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Auto por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de Ampliación de Querella dictado el 27 de abril de 1999.

Madrid, 21 mayo 1999.


Procedimiento: Sumario 19/97-J

Pieza Separada III

Chile-Operativo Cóndor

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN. NÚMERO CINCO

AUDIENCIA NACIONAL. MADRID


AUTO

En Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha formulado recurso contra el Auto de 27 de abril de 1999, por el que pide que se revoque el mencionado Auto y se deje sin efecto la ampliación de querella.

SEGUNDO.- La Acusación Popular de <<Izquierda Unida>> pide que se dicte Auto por el que se confirme íntegramente los extremos de la Resolución de 27 de abril de 1999, recurrida por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la <<Asociación Libre de Abogados>>, <<Asociación Argentina Pro Derechos Humanos de Madrid>>, <<Asociación Pro Derechos Humanos de España>>, <<Comisión de Solidaridad de Familiares>>, <<Asociación contra la Tortura>>, <<Iniciativa Per Catalunya>>, <<Confederación Intersindical Gallega>> y <<Federación de Asociaciones de Abogados "Libertad y Defensa">>, pide tener por impugnado el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 27 de abril de 1999, se sirva desestimarlo y conformar en todos sus extremos el Auto recurrido.

CUARTO.- El procurador Sr Sánchez Masa pide la desestimación íntegra del mismo.

QUINTO.- El día 30 de abril de 1999 se ha dictado Auto de Procesamiento que dice:


Procedimiento: Sumario 19/97-J

Pieza Separada III.

CHILE-OPERATIVO CONDOR.

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN. NUMERO CINCO

AUDIENCIA NACIONAL. MADRID

AUTO

En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES

PRIMERO: En fecha 10.12.98 se dicta Auto de Procesamiento contra Augusto Pinochet Ugarte por los hechos que constan en el mismo y por los presuntos delitos de genocidio, terrorismo y tortura, en relación con la desaparición forzada de personas, asesinato y otras en sí mismos y como instrumento éstos últimos a través de los cuales se han cometido los dos primeros.

SEGUNDO: En fecha 25 de marzo, 26 de marzo, el 5 de abril y el 27 de abril de 1999 se han formulado sucesivas ampliaciones de querella admitidas a trámite por resoluciones respectivas de esas fechas por presuntos delitos de torturas en relación con un delito de terrorismo de los artículos 173, 174, 515.2, 516 y 574 del Código Penal, contra Augusto Pinochet Ugarte y por un total de 64 casos concretos que luego se desarrollarán en los Hechos Décimo y Undécimo de esta Resolución, además de los 8 casos (cuatro antes del 8.12.82, y, cuatro posteriores a esa fecha) que se citan en el Hecho Noveno y que se incluían ya en la demanda de extradición y Auto de Procesamiento.

TERCERO: En fechas 26 de marzo, 5 de abril y 27 de abril de 1999 se ha acordado remitir, en aplicación del artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición de 13.12.57, los casos que se han ido incorporando.

CUARTO: Se dan por reproducidos todos los hechos que constan en el auto de fecha 10 de diciembre de 1998 en el que se apoya el procesamiento de Augusto Pinochet Ugarte.

Para completar los hechos relatados en esa resolución se enumeran los siguientes, enmarcados en la misma dinámica comisiva y dentro del mismo período de tiempo (11 de septiembre de 1973 a 12 de marzo de 1990) en el ámbito concreto de la tortura y desaparición forzada de personas como forma de aquélla.

Asimismo se enumerarán determinados supuestos de tortura a lo largo de los mencionados años que constatan la continuidad delictiva y evidencian la permanencia de la acción, así como los métodos, para concluir con la numeración sistemática de los casos de presuntas torturas a partir del 29 de septiembre de 1988 y, más concretamente, a partir del 8 de diciembre de 1988, en atención a los límites marcados por la Justicia británica respecto del procesado Sr. Pinochet Ugarte, sin perjuicio de que puedan incorporarse otros producidos en el mismo período, según se aporten a la Causa.

HECHOS

PRIMERO: De lo actuado se desprende que Augusto Pinochet Ugarte, desde su posición de mando, pero en el desarrollo de una actividad ajena a la función pública propia que le compete como Presidente y miembro de la Junta de Gobierno que se constituye tras el golpe militar, la misma noche del día 11 de septiembre de 1973, aprovechando y prevaliéndose de dicha posición, crea y lidera en el interior de su país -en coordinación con otros responsables militares y civiles de Chile, y, posteriormente hará lo propio en el exterior del mismo, de acuerdo con los responsables militares que detentan el poder en cada momento en otros países de la zona, como Paraguay, Uruguay, Bolivia, Brasil y Argentina- una Organización delictiva apoyada en las propias estructuras institucionales cuya única finalidad será conspirar, desarrollar y ejecutar un plan criminal sistemático de detenciones ilegales, secuestros, torturas seguidas de la muerte de la persona, desplazamientos forzosos de miles de personas y desaparición y eliminación selectiva de un número próximo a las 3.000, y, que se relacionan en el Auto de Procesamiento de 10.12.98 con la finalidad de alcanzar una serie de objetivos político-económicos que reafirmaran las bases de la conspiración y conseguir instaurar el terror en los ciudadanos.

De esta forma, los objetivos de los conspiradores son por una parte la destrucción parcial del propio grupo nacional de Chile integrado por todos aquellos que se les oponen ideológicamente, a través de la eliminación selectiva de los líderes de cada sector que integra el grupo a través del secuestro seguido de desaparición, las torturas y la muerte de las personas del grupo infiriendoles gravísimos daños físicos y mentales. Pero, por otra parte, otro de los objetivos principales, será la eliminación por los mismos medios y órdenes, de las personas que siendo chilenos o no chilenos y hallándose en el interior o en el exterior del País se les considera opositores y objetivos a suprimir a través de toda una estructura creada al efecto o aprovechando las propias estructuras instituidas.

La acción criminal diseñada por Augusto Pinochet y sus colaboradores persigue asimismo la destrucción parcial del grupo respecto de aquellas personas que, o bien son contrarias al planteamiento religioso oficial de la Junta de Gobierno, que aquél preside -este será el caso de los integrantes del movimiento "Cristianos por el Socialismo" que serán materialmente eliminados-, o bien sus creencias son no teístas, identificándoseles ideológicamente como miembros del marxismo internacional.

Por último también se persigue, dentro del esquema descrito, la eliminación parcial de indígenas Mapuches observándose mayor crueldad en el trato de éstos, infiriéndoles torturas más atroces, así como también un trato más humillante y degradante.

Según las estimaciones que se estudian en la Causa, alrededor de 500.000 personas son privadas de libertad; más de 100.000 personas son expulsadas o se ven obligadas a exiliarse; las personas muertas y/o desaparecidas ascienden casi a 5.000, aunque en el Auto de Procesamiento tan sólo se enumeran aquéllas de las que hay constancia cierta, excluyendo los que fueron víctimas de la violencia política e, igualmente, se hará ahora; prácticamente las 500.000 personas detenidas son sometidas, de una u otra forma, a tortura. Junto a ello las demás vulneraciones de otros derechos fundamentales como los de información, educación, etc., son habituales.

SEGUNDO: Tal como se establece en el Auto de 10.12.98, de lo hasta ahora actuado, se desprende que el Plan Criminal diseñado por Augusto Pinohet Ugarte y los demás responsables militares se elabora con meticulosidad y detenimiento, y tiene como primer objetivo la toma de Poder en Chile. En este sentido Augusto Pinochet, a la sazón Comandante en Jefe del Ejército, el día 11 de septiembre de 1973, junto con los demás querellados, exige, bajo amenaza de las armas al Presidente Constitucional Salvador Allende hacia las 8:20 horas la entrega del mando a la autoproclamada e ilegal "Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas de Orden". Ante la negativa del Jefe del Estado asaltan el Palacio de la Moneda -Sede de la Presidencia de la República- mediante bombardeo de artillería y aviación, y, hacia las 13'45 horas entra la infantería hallando al Presidente muerto.

Ese mismo día por la noche, se constituye la "Junta de Gobierno de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y de Orden" que se plasma en el Decreto Ley 1/1973 de fecha 11.9.73, publicado en el Diario Oficial el 18 del mismo mes titulándose "Acta de Constitución de la Junta de Gobierno" y aparece designado como Presidente de ésta, Augusto Pinochet Ugarte, aunque los poderes efectivos los ostenta la Junta, que resolverá por unanimidad. Esta situación se mantiene con el Decreto-Ley 527 de 17 de Junio de 1974 publicado el 26.6.74 y hasta el Decreto-Ley 806 de 17.12.74 que modifica el artículo 7 del Decreto-Ley 527 en el sentido de que el Presidente de la Junta ostentará el cargo de Presidente de la República. Todos los hechos que se describen fueron ejecutados al margen de lo que la Ley establecía como competencias propias de un Jefe de Gobierno, entrando en una evidente ilegalidad.

La represión y eliminación selectiva de personas, continúa con igual o mayor virulencia, e intensidad a partir del día 12 de septiembre de 1973, siguiendo las ordenes de la Junta de Gobierno, integrada por Augusto Pinochet Ugarte, como Presidente, José T. Merino Castro, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada; Gustavo Leigh Guzmán, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; y, César Mendoza Duran, General, Director General de Carabineros, que continúan tomando las decisiones por unanimidad, hasta que el 17 de Diciembre de 1974 es nombrado Presidente de la República Augusto Pinochet (Decreto Ley 806 que modifica el Decreto Ley 527 de 17.6.74).

La acción violenta continúa a un ritmo muy elevado.

TERCERO: Una de las instituciones básicas en el esquema represivo al que se viene haciendo referencia es la DINA (Servicios de Inteligencia). Esta se disuelve en agosto de 1977 y es sustituida por la Central Nacional de Informaciones (CNI), que inicialmente hasta Noviembre de 1977 conserva las mismas estructuras e incluso personas de la DINA. Entre Noviembre de 1977 y mediados de 1980 descienden las desapariciones y muertes de personas víctimas de la represión. A partir de 1980 se reacciona a la actuación de otras organizaciones armadas con un recrudecimiento de la represión; y, si bien descienden las desapariciones, las que se producen se llevan a cabo con un carácter mucho más contundente sobre miembros del MIR (Movimiento de Izquierda Revolucionario), el FPMR (Frente Patriótico Manuel Rodríguez) y el PC (Partido Comunista).

Al igual que su predecesora DINA, la CNI es un Organismo del Gobierno ubicado en el Ministerio del Interior, que desarrolla labores de inteligencia y actuación ilícita organizadas en el exterior similar a las de La DINA. En el informe de la Comisión Rettig se le atribuyen la mayoría de las 160 muertes que se producen entre 1978 y 1990, actuando en este período otras organizaciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en labores de represión, Comando Vengadores Mártires (COVEMA) y la Dirección de Comunicaciones de Carabineros (DICOMCAR), al margen de toda legalidad.

La DINA y la CNI actúan como servicio de inteligencia pero, especialmente, como estructuras criminales al servicio del Plan diseñado. Ambas tienen estructura militar y jerarquizada y a su frente se encuentra un General en el servicio activo del Ejército de Tierra, nombrado por Augusto Pinochet.

CUARTO:

I.- Entre 1974 y 1977, funcionan los siguientes centros de detención y tortura:

A) Recintos de la DINA:

1. Tejas Verdes, 2. Cuatro Alamos. En este no tenían acceso personas ajenas a la DINA. Disponía de una serie de celdas pequeñas e incomunicadas; 3. Londres nș 38, ubicado en el centro de Santiago; 4. José Domingo Cañas, en Santiago; 5. Villa Grimaldi, en Santiago, este fue el más importante Centro de detención y tortura de la DINA en el que tenían dispuestos artefactos especialmente diseñados para sesiones de tortura a los detenidos. En este Centro de detención existía una zona conocida como La Torre en cuyo interior se construyeron unos diez compartimentos de 70x70 centímetros y dos metros de alto, con una puerta baja por la que se tenía que entrar de rodillas. En esta Torre existía una sala de torturas. La mayoría de los detenidos que iban a aquella ya no se les volvía a ver, otra dependencia era las "Casas Chile" construcciones de madera tabladas en las que el individuo tenía que permanecer de pié. Las "Casas Corvi", pequeños cajones de madera construida en el interior de una pieza mayor y en la que se permanecía de pie durante varios días.

Las sesiones de tortura eran practicadas por agentes especialistas, y, otros oficiales practicaban los interrogatorios, aunque a veces también participaban de aquellas.

La forma más habitual de tortura era "la parrilla" consistente en una mesa metálica sobre la que se tumba a la víctima desnuda y atada por las extremidades y se le comienzan a aplicar descargas eléctricas en labios, genitales, heridas o prótesis metálicas; también se situaban a dos personas, parientes o amigos, en dos cajones metálicos superpuestos de modo que cuando se torturaba al de arriba el otro percibía el impacto psicológico de aquella; otras veces se colgaba a la víctima de una barra por las muñecas y/o por las rodillas, y, durante el prolongado tiempo en que se le mantenía así se la aplicaban corrientes eléctricas, se le hacían heridas cortantes o se le golpeaba; otras veces se les hundía la cabeza en agua sucia u otros líquidos; o se le practicaba el método del "submarino seco", es decir colocación de una bolsa en la cabeza hasta el punto cercano a la asfixia, también se utilizaron drogas, o, se arrojaba agua hirviendo a varios detenidos para castigarlos y como anticipo de la muerte que luego les proporcionaban. 6. La Discoteque o la Venda Sexy; 7. Implacante, 8. Cuartel Venecia, todos en Santiago; 9, Cuartel General de C/ Belgrano nș 11; y, 10. Rinconada Maipu, ambos en las proximidades de Santiago; 11. Clínicas de la DINA; 12. Colonia Dignidad, dueña de la finca o "El Lavadero" en donde agentes de la DINA practicaron la tortura e hicieron desaparecer a varios detenidos; 13. La Casa de Parral en la ciudad del mismo nombre, 14. Hospital Militar y otros recintos de las FF.AA. y de Orden y Seguridad.

B) Recintos del SIFA y del Comando Conjunto: Entre otros destacan:

I. Academia de Guerra Aérea (AGA) entre final de 1973 a final de 1974. El promedio de detenidos durante 1974 fue de entre 70 u 80. Las torturas se practicaban en el segundo piso o en la capilla, y, consistían en la introducción de astillas u objetos punzantes en las uñas, el colgamiento "pau de arará", cabezas encapuchadas, y golpes de todo tipo. Entre las personas que sufrieron estos sistemas destacan el General Bachelet y José Luis Baeza Cruces, miembro del Comité Central del Partido Comunista; 2. Casa de Apoquindo, en Santiago; 3. Hangar de Cerrillos; 4. Nido 20; 5. Nido 18; 6 Remo Cero: Regimiento de Artillería Antiaérea de Colina; 7. La firma.

II. A partir de agosto de 1977 y hasta el 12 de marzo de 1990 no hubo interrupción del plan criminal inicialmente diseñado aunque la estructura administrativa que va a llevarlo a cabo es diferente.

En concreto, los organismos encargados de la práctica de las violencias psíquicas y físicas (torturas) serán la CNI (Central de Informaciones), la DICOMCAR (Dirección de Comunicaciones de Carabineros) y la COVEMA (Comando Vengadores Mártires).

Los métodos utilizados siguen siendo los mismos, como después se describirá, y principalmente son: a) la aplicación de electricidad sobre partes sensibles del cuerpo; b) inmersión de la cabeza en agua hasta casi la asfixia; c) el submarino (colocación de una bolsa sobre la cabeza para provocar asfixia); d) golpes de puño y pies; e) ataques de perros; y otros métodos que a veces llevaron hasta la muerte de la víctima.

QUINTO: Como ya se ha dicho y hay constancia en la Causa -así lo describe el propio procesado AUGUSTO PINOCHET en su libro "El día decisivo, 11 de septiembre de 1973"- en enero de 1972 inicia la conspiración para destruir la forma representativa de gobierno en Chile, que culmina el día 11.9.73.

Para conseguir este propósito y para asentar el nuevo régimen no dudó en emplear como medios adecuados la muerte, la desaparición forzada de personas (1.198 casos constatados) y especialmente la tortura.

La tortura -parte de un plan continuo de represión- es el sistema principal utilizado para obtener información de los miles de detenidos y para aterrorizar a los sectores mayoritarios de la nación chilena y partidarios del gobierno representativo y de las libertades cívicas abolidas por Augusto Pinochet.

El inicio de la conspiración para desarrollar las actividades contrarias a la dignidad humana (tortura) es anterior al derrocamiento del gobierno constitucional del Sr. Allende y lo desarrollan Augusto Pinochet y otros. En efecto, con anterioridad al 11 de septiembre de 1973 quienes preparan la insurrección militar disponen ya de instrumentos de tortura instalados en recintos militares adquiridos al efecto y han impartido las órdenes para que su utilización y consecuentemente la práctica de la tortura sobre las víctimas que la sufren desde la misma mañana del día 11 de septiembre de 1973.

Las detenciones masivas y generalizadas que se practican desde el 11 de septiembre de 1973 conllevan la tortura de cada detenido.

La ejecución, muerte o "desaparición forzada" de los detenidos va precedida de su tortura, que es practicada por militares que cumplen órdenes de sus superiores jerárquicos y de cuya ejecución tiene cumplido conocimiento en forma directa el procesado Augusto Pinochet.

SEXTO: En cuanto a los métodos de represión y en concreto a la práctica de torturas, vejaciones y malos tratos, el sistema fue universal y generalizado desde el mismo momento de la detención sin deferencia de edades o sexos, aunque especialmente acentuado cuando se trata de determinados colectivos como por ejemplo en de los Judíos, el de los indígenas Mapuches, todos los que son conceptuados como adversarios de la dictadura o partidarios de la forma representativa de gobierno.

Desde el 11 de septiembre de 1973 hasta prácticamente el 12 de marzo de 1990, en los casos que se estudian el trato recibido por los detenidos es deleznable durante la permanencia en los centros de detención que funcionan con la autorización y consentimiento de la Junta de Gobierno, que preside Augusto Pinochet, utilizándose técnicas variadas, desde los simples golpes violentos y continuados hasta producir fracturas y derramamiento de sangre, además de mantener a los detenidos tumbados hacia abajo en el suelo o de pie, desnudos, bajo luz constante, o con la cabeza cubierta con capuchas, amarrados, "tabicados", o en nichos, es decir en cubículos estrechos en los que es imposible moverse; colgamiento por los brazos, suspendiéndoles en el aire; procesos de semiasfixia mediante agua, el submarino, aplicación de electricidad en los testículos, lengua y vagina; y otros métodos refinados de tortura como el conocido como "Pau de arará" que consistía en el colgamiento del cuerpo durante largo tiempo, privación de alimentos y agua, privación de sueño, ultrajes sexuales, incluyendo violaciones, exposiciones prolongadas a focos de luz intensos o a música estridente, obligación de comer excrementos o beber orina, golpes simultáneos en ambos oídos con las palmas de las manos, quemaduras con ácido o cigarrillos, arrancamiento de uñas, entre otros.

Los principales médotos psicológicos usados son: insultos y vejaciones, amenaza de tortura y muertes para la víctima y/o sus familiares, simulacros de fusilamiento, amenaza de detención a los familiares, obligar a oír o presenciar torturas efectuadas a otras personas, hacer creer a la víctima de que sus amigos lo han inculpado, fotografiar o filmar a las víctimas en situaciones ultrajantes; presionar al detenido para que se convierta en colaborador y obligar al detenido a firmar inculpaciones o confesiones de culpabilidad.

Ya se ha dicho que la tortura y los tratos crueles fueron métodos represivos empleados a lo largo de todo el gobierno del Sr. Pinochet Ugarte en contra de todos los detenidos y represaliados por motivos étnicos y políticos o sociales. Debe ahora añadirse que las finalidades básicas del empleo de la tortura -además de la venganza y el castigo- fueron las de introducir un temor generalizado en la población para disuadirla de efectuar oposición contra el régimen; destruir o neutralizar, física o psicológicamente a las víctimas y conseguir información que permitiera reprimir más eficazmente los movimientos políticos y sociales de oposición.

A pesar del uso sistemático de la tortura, a lo largo del período en el que se desarrolla el plan criminal liderado por Augusto Pinochet -11.9.73 a 12.3.90 pueden distinguirse varias fases históricas en el empleo de la tortura.

A) Fase de intimidación generalizada entre el 11 de septiembre de 1973 hasta mediados de 1974.

La tortura y los malos tratos son utilizados de forma brutal e indiscriminada. Se busca provocar un terror paralizante en la población que permita solidificar el régimen autoritario implantado.

Esta fase se complementa con ejecuciones masivas y detenciones seguidas de desaparición.

B) Fase de destrucción física de los opositores, entre mediados de 1974 y comienzos de 1978, época de actuación de la DINA.

"En esta etapa, la tortura se inserta fundamentalmente en el planificado sistema de detenciones seguidos de desaparición" de la DINA, pasando aquélla a constituir "un método orientado al exterminio de opositores políticos" y un método para extraer información del detenido, que se practica en lugares secretos de detención por personal especializado.

C) Fase de obtención prioritaria de información; desde 1978 hasta 1983, con el fin de controlar a los movimientos políticos y sociales disidentes. En esta época se busca la destrucción psicológica de la víctima, aunque continúan las desapariciones y muertes por efecto de la tortura.

En esta etapa, sin perjuicio de la actuación en las anteriores, se introduce de forma generalizada «la asistencia de médicos durante la aplicación de la tortura, los cuales se preocupan de que el daño inferido no llegue a ser mortal, y colaboran en el ocultamiento de dichas prácticas...». La tortura se sigue practicando en recintos de detención pertenecientes a la CNI principalmente.

Las denuncias por torturas registradas en la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago ascienden:

En 1979: 143

En 1980: 91

En 1981: 68

En 1982: 57

D) Fase de obtención de información y de intimidación pública; se inicia en 1983 y continúa prácticamente hasta el final del régimen del Sr. Pinochet.

Los responsables de este régimen, como consecuencia de las protestas nacionales, que comienzan el 11 de mayo de 1983, se ve obligado a «incrementar notablemente los grados de represión, entre los que se encuentran las agresiones descritas».

El número de personas torturadas llegó a cotas elevadas, según la Comisión chilena de Derechos Humanos:

- En 1983 fueron torturadas 434 personas.

- En 1984 fueron torturadas 297 personas, de las que 2 murieron.

- En 1985 fueron torturadas 169 personas, de las que 2 murieron.

- En 1986 fueron torturadas 299 personas, de las que 1 murió.

- En 1987 fueron torturadas 134 personas, de las que 2 murieron.

- En 1988 fueron torturadas 139 personas, de las que 1 murió.

- En 1989 fueron torturadas 78 personas, de las que 1 murió.

En total, 1.550 personas.

Aparte de ello, el número registrado de personas que sufrieron tratos crueles ascendió a 6.874.

Las torturas continúan siendo efectuadas por personal de la CNI en sus recintos secretos de detención.

SEPTIMO: La institucionalización de la tortura se mantiene durante el mandato del procesado Sr. Pinochet Ugarte con el apoyo normativo de diversas medidas:

a) La firma de diversas instrucciones, incluso Decretos, autorizando que los oficiales bajo su mando que integraban los cuerpos represivos pudieran detener a cualquier persona sin previa autorización judicial, les interrogaran por tiempo indefinido en el período 1973-1980; hasta 20 días a partir de esa fecha (disposición 24Ș transitoria de la Constitución de 1980, vigente hasta el 11 de marzo de 1990). Durante este periodo, la persona detenida podía ser interrogada sin ser puesta a disposición judicial.

b) La adscripción de los centros de tortura clandestinos de la DINA a la Presidencia de la República, es decir, a Augusto Pinochet; en tanto que los de la CNI estaban dirigidos por oficiales en activo del Ejército, igualmente dependientes del Presidente Augusto Pinochet, a través del Ministerio del Interior.

c) La imposición de la impunidad para la práctica de la tortura. Para ello, el procesado se servía de la colaboración de las Fiscalías Militares. Estas instituciones participan previamente en la tortura, como ocurre, según varios testimonios, con el Fiscal Sr. Fernando Torres Silva; y también de la pasividad absoluta de los Tribunales ordinarios de Justicia, que se abstienen de la persecución de estos hechos.

d) La aplicación de una política de censura de prensa y desinformación sistemática, en particular ocultando el destino de las 1198 personas "desaparecidas" después de ser detenidas. Situación que todavía perdura al día de la fecha. En ningún momento el Sr. Pinochet Ugarte, ni ninguna persona a sus órdenes, impartió las necesarias para que esa situación cesara, ni han facilitado posteriormente información sobre los lugares donde se hallan esas personas ni tampoco se ha conseguido por la acción de las autoridades actuales, con lo cual no se ha hecho cesar la actuación delictiva sobre dichas víctimas y la incidencia que su desaparición (tortura) produce sobre sus familiares.

OCTAVO: Partiendo de la relación estadística que se cita en el Hecho Sexto de esa Resolución, se señalan algunos supuestos a través de los que se constata, en forma práctica, la continuidad delictiva del plan criminal diseñado no sólo en el marco de la tortura, sino también en el de las desapariciones forzadas de personas como instrumento continuador de violencia institucionalizada y al margen de la ley contra los contradictores políticos o miembros de organizaciones violentas: 1.-

a) En 1986 "desaparecen" forzadamente cinco militantes del Frente Patriótico Manuel Rodríguez (FPMR),

b) En junio de 1987, la CNI da muerte en sus casas (o en la calle) a doce militantes del FPMR, en la denominada "operación Albania",

c) La detención y desaparición por la CNI en julio de 1988 de varios miembros de la familia Martín Martínez -hijos de españoles-:

Las hermanas Margarita y María Paz y un sobrino son muertas en su casa, Días después sus hermanos Matilde y Jorge son torturados en la sede de la CNI en Santiago.

En toda la familia Martín solo Jorge era miembro del FPMR.

d) En Octubre de 1988 son torturados hasta la muerte los líderes del FPMR D. Raúl Pellegrín Fridemann y Doña Cecilia Magni Camino.

e) Decenas de otros casos identificados de tortura a militantes del FPMR ejecutadas también en 1989 y comienzos de 1990, cuyas víctimas sobrevivieron a la misma

f) En la noche del 14 de noviembre de 1989 fue detenido D. HECTOR SEGUNDO PACHECO AVENDAÑO, dirigente vecinal y activista de los derechos humanos, en la población Lo Herminda de La Victoria, en Cerro Navia. Desde entonces se encuentra desaparecido (nș 1032 del Auto de procesamiento de Augusto Pinochet, de fecha 10.XII.1998).

2.-

a) En 1980 se constatan 173 casos de torturas, más siete casos de secuestro con tortura:

José Benado Mendevisky,

Guillermo Hormazabal y Mario Romero, secuestrados el 30.7.80,

Nestor Gonzalo Romero secuestrado el 26 de julio 1980.

Nancy del Carmen Azcueta, secuestrada el 28.7.80.

Haisam Chagliory Said, detenido el 28.7.80.

Cecilia Alzamora, secuestrada el 23.6.80.

José Eduardo Jara, secuestrado el 23.6.80.

b) Entre enero y junio de 1983 los casos registrados de torturas en Naciones Unidas ascienden a 66 según la siguiente relación:

Joaquin Vicente Abarzua León

Jorge Luis Acuña Gonzalvez

Hugo Alcañiz Torres

Juan Gerardo Araya Cerpa

José Ramon Avello Soto

José Luis Azocar Rocha

Pedro Burgos Ibañez

Jorge Burtos Aravena

Hernán Oben Caceres Fuentes

Manuel Caro Castro

Segundo Cancino Fernández

Blanca Rosa Carrasco Ahumada

Alejandro Vladimir Cisternas Canales

Marcelino Colio Calcomin

Olga Edith Correa Sepúlveda

Marcelo Fernando Cubillos Calderón

José Francisco Cuevas García

Valeri Cuevas García

Sergio Enrique Díaz Neira

Claudio Exequiel Díaz Vergara

María Angélica Espinoza Quinteros

Alberto Ernesto Estay Munita

Nelson Ricardo Estay Munita

José Francisco Figueroa Benítez

Delia Cristina Flores Castillo

Raúl Enrique Flores Castillo

Epifanio Segundo Flores Collao

Manuel Flores Videla

César Fernando Fuenzalida Farias

Yuri Miguel Godoy Vega

Fernando Enrique Gómez Flores

Eduardo Antonio Guajardo Jara

Juan Alfredo Hidalgo Valenzuela

Patricio López Ramirez

Mario Enrique Mancilla Gómez

Jorge Maturana Dueñas

Oscar Manuel Miranda Bravo

Guillermo Jesús Monsalve Molla

Víctor Moraga Chaparro

Lucía Guillermino Morales Alvarez

Verónica Morales Hernández

José Enrique Núñez Estrella

Ivan Ricardo Ocaranza Márquez

Carlos Opazo Bascuñan

José Orostica Palma

Valentín Enrique Osorno Badilla

Julio César Parra Pávez

Orlando Rojas Flores

Yuri Iván Rojas Quintero

Oscar Rigoberto Rosales Chávez

Jaime Ruiz Vera

Lucía Teresa Saavedra Morales

Javier Alfonso Saez Paiva

Héctor Raul Solís Saavedra

Ricardo Antonio Scheihing Villarreal

Bernardo Humberto Tapia Oliva

Patricia Torres Muñoz

Sergio Troncoso Cisternas

Sergio Rolando Vuda Padilla

Jorge Washington Valdes Toro

Héctor Manuel Valeria Sales

Jaime Orlando Vargas Saavedra

Carlos Vargas Salinas

Carlos Verdejo Galleguillas

Jorge Alberto Vigoroux Cortés

Sergio Villalobos Villalobos

Los casos de tortura y malos tratos son "atribuibles al Estado Chileno a través de sus agentes de Seguridad, en particular de la Central Nacional de Informaciones (CNI) y miembros de los cuerpos de Carabineros e Investigaciones"... "la reiteración de tales prácticas por los Servicios de seguridad se ha hecho habitual ya que, según la disposición 24 A. Transitoria de la Constitución de 1980 gozan de la facultad administrativa de detención por plazo de hasta 20 días antes de poner al detenido a disposición judicial. Además, también se ha comprobado que los funcionarios de seguridad (en particular los agentes de la CNI) disponen en los lugares secretos de detención de instalaciones permanentes y de personal especializado en prácticas refinadas de torturas..." "...las torturas y malos tratos tienen una consideración institucional en el Estado de Chile, gozando de una clara tolerancia por parte de las autoridades administrativas y judiciales.".

c) Entre diciembre de 1983 y junio de 1984 se constatan 90 casos de person as que han sido sometidas a torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, según la siguiente rellación:

Angélica Abarca Castro

Pedro Abarca Castro

Vilma Abarzua Cortes

Sergio Segundo Ampuero Rodríguez

Marco Antonio Arancibia Tapia

David Alberto Araos Salgado

Julio Higinio Araya Godoy

Raul Adolfo Basaure Olivares

Juan Carlos Borquez Cardenas

Camilo Bravo Yencen

Mauricio Antonio Bugaño Mondaca

Gastón Hugo Cadenas Bustos

Carmen Carcuro Leone

Samuel Armando Castro Zamora

Alex Danilo Cordero Pérez

Galo Cruz Ibarra

Alberto Díaz Garrido

Mario Fernandez Cuevas

Sergio Flores Ramírez

Andrés Nicolás Galankis Tapia

Gilberto Fernando Galleguillos Salinas

Luis Alberto Gauthier Urzua

Ricardo Patricio Giordano Ibañez

José Agustín González Toro

Marcos Enrique González Urrutia

José Grossi Gallizia

Vladimir Lenin Guajardo Pefia

Ema Guerra

Luis Rodrigo Guzmán Caceres

Luis Alberto Guzmán Robinson

Elicer Ibacache Pérez

Luis Ibacache Silva

Sergio Hernan Inostroza Márquez

Sergio Hernan Inostroza Muñoz

Arnolfo Teobaldo Jaramillo Parra

Sara Luisa del Carmen Lara Reyes

Juan Andrés Lazo Acuña

Humberto López Candia

Luis Enrique López Mora

Enrique Ignacio Martín Machida

Pilar Martínez Sánchez

Marcelo Mendoza Lucero

José Mínguez Naranjo

Wilson Elías Molina Valencia

José Enrique Morales Lizana

Sergio Antonio Muñoz Cáceres

Héctor Enrique Muñoz Morales

Boris Fernando Navarrete Muñoz

Julio Eliseo Núñez Pulgar

Marcos Andrés Olivares Fernández

Jorge Olivares Godoy

Sergio Olivares Vasquez

Nancy Edith Parra Jara

Miguel Leonardo Pavez Cabrem

Juan Alejandro Peña Moreno

Miguel Angel Peña Moreno

Carlos Pérez Figueroa

Rodrigo Marcelo Pérez Valenzuela

Jaime Pinto Aglioni

Leonidas Pontigo Ulloa

Manuel Antonio Quevedo Riquelme

José Orlando Quezada Núñez

Ricardo del Carmen Ramirez Toro

Jorge Eduardo Ramos Torres

Samuel José Rivas Herrera

Humberto Segundo Rojas Zúñiga

Genaro Antonio Roman Yañez

Rafel. Hernan Ruiz Moscatelli

Jorge Emilio Saa Gerbier

Herbert Schwenitz Gutiérrez

Manuel Salazar Moyano

Rafael Astuardo Sánchez Joneo

Raul Eduardo Sanchez Rebolledo

María Cruz Sandoval

Luz María Soledad Sierralta Jara

Genaro Rafael Soto Godoy

Sergio Antonio Soto Lopez

Doris Brigitte Stahl Ulmer

Eduardo Alberto Suazo Valdivia

Alvaro Claudio Toro Vega

Jorge Torrealba Arancibia

José Troncoso Cisternas

Humberto Segundo Trujillo Zamorano

Manuel Enrique Valenzuela Camus

Gumersindo Segundo Vasquez Ortega

Rafael Mauricio Vergara Toledo

Irene Villegas Montecinos

Victor Hugo Yañez Villalobos

Carlos Alberto Yuseff Duran

Gustavo Francisco Zepeda Camillieri

d) En 1985 se describen 26 casos de tortura a parte de otros apremios ilegítimos. En concreto son los relativos a:

José Raul Silva Muñoz, detenido en Santiago el 14.5.85 por Carabineros. Patricio Castillo Aguilera, detenido en Saniago el 11.7.85 por Carabineros.

Pablo Yuri Guerrero González detenido el 1 de julio de 1985

Mauricio Antonio Nadia Figueroa, secuestrado el 26.7.85.

Marcelito Omar Quiroga Ibaca, secuestrado el 29.6.85.

Alvaro Hoppe Guiñez, secuestrado el 12.8.85 por Carabineros.

Horacio Raul Rodríguez Herrera, detenido el 12.8.85 por funcionarios de la CNI.

Marcelo Javier Rodríguez Herrera, detenido el 12.8.85.

Liliana del Carmen Soto Flores, secuestrada el 18.4.85

Liliana del Carmen Soto Flores, nuevamente secuestrada el 16 de agosto de 1985 y nuevamente sometida a torturas.

Pedro Cortes Madariaga, detenido el 5.9.85 por Carabineros.

Juan Enrique Geraldo Elmes, detenido el 5.9.85.

Hector Cristian Geraldo Elmes, detenido el 5.9.85.

Hernán Fernando Mendoza Bustos detenido el 10.9.85 por funcionarios de la CNI.

Carlos Bernardino Santibañez Galleguillos, detenido el 20.4.85.

Carlos Berniardino Santibañez Galleguillos, nuevamente detenido el día 6 de septiembre de 1985.

Carlos Bernardino Santibañez Galleguillos, nuevamente detenido el 13.9.85

Carlos Bernardino Santibañez Galleguillos, nuevamente detenido el 10.9.85. En todas ellas fue sometido a torturas.

Marcela del Carmen Pradenas Toro, secuestrada el 12.6.85.

Patricio Ricardo López Ramiro, secuestrado el 10.10.85.

Delfina Briones Díaz, secuestrada el 15.10.85 por funcionarios de la CNI. Juan Carlos Espinoza, detenido el 15.10.85 junto a la anterior.

Simon Chacon Fernandez, detenido el 17.10.85, por agentes de la CNI

Edgardo Enrique Hevia Basquez, secuestrado el 25.10.85.

Vladimir Jara Valdebenito, detenido el 27.10.85; y Sergio Enríquez Díaz Mura, secuestrado el 15.11.85.

e) Durante 1986 se describen 71 casos de Tortura, según la siguiente relación:

Jorge María Correa, detenido el 28.4.86.

Germán Alfaro Rojas detenido el 28.4.86.

Belida Cubicuta Carmona detenida el 28.4.86.

Susana Burgueño Muñoz, detenida el 8.5.86 por la CNI.

Eduardo Ismael García Hormazabal, detenido el 19.5.86 por Carabineros. Mario Jorge Rojo Farfán, detenido el 3.7.86.

José Isaías Bustos Aplabaza, detenido el 3.7.86.

Ronald Eduardo Villegas Calderon, detenido el 3.7.86.

Miguel Angel Rendon Escobar, detenido el 12.7.86 por Carabineros.

Héctor Francisco Vergara Carcamo, detenido el 18.7.86.

José Leonel Loncon Tropa, detenido el 22.7.86.

Carlos Alberto Jerez Alegría, detenido el 23.7.86 por la policia Investigaciones.

Hugo Yuri Jerez Arrué (menor de edad), detenido el 23.7.86 por policia de Investigaciones.

Alan Alfredo Vázquez Nilo, detenido el 3.8.86 por Carabineros.

Italo Moya Escamilla, detenido el 6.8.86.

Jórge Concha González, detenido el 6.8.86

Rafael Pascual Arias, detenido el 6.8.86

Pablo Flores Castillo, detenido el 6.8.86

Juan de Dios Marquez Miranda, detenido el 6.8.86

Alfredo Malbrich Baltra, detenido el 8.8.86

Mauricio Gomez Rogers, detenido el 11.8.86

Yuri Juan Fortte Barrios. detenido el 11.8.86

Alex Armando Castro Cádiz, detenido el 11.8.86

Mardoqueo Saavedra Silva, detenido el 11.8.86

Nelson Exequiel Ascencio Pardo, detenido el 11.8.86

Hernan González Quiñoens, detenido el 31.8.86

Jose Abelardo Moya Toro, detenido el 19.8.86,

Diego Lira Matus, detenido el 13.8.86

Eduardo Niedbalski Ajagan, detenido el 13.8.96

Sergio Buschman Silva, detenido el 13.8.86

Jorge Vladimir Velazquez Ugarte

Manuel Solix Cubillos

Margatira Astudillo Ibacache

Sergio Enrique Berrios Paredes

Emilio Vladimir Vargas Manzun. Los 5 anteriores detenidos entre el 11 y 29 de agosto de 1986

Eduardo Seguro Miñoz Pérez, detenido el 18.8.86 por funcionarios de la CNI Guido Efrain Contreras López detenido el 4.9.86 por funcionarios de la CNI

Claudio Enrique Molina Donoso, detenido el 4.9.86

Mario Jerónimo Hayes Olivares, detenido el 4.9.86

José Pedro Delgado Zapata, detenido el 4.9.86

Claudio Exequial Vergara Díaz, detenido el 4.9.86

Patricia Angélica Peña Dias, detenida el 4.9.86

Luis Figueroa Rojas, detenido el 8.9.86 por funcionarios de la CNI. Alfredo Castillo Yunque, detenido el 8.9.86 por funcionarios de la CNI. Arnoldo Maurio Dias Félix, detenido el 8.9.86 por funcionarios de la CNI. Manuel Joel Miranda Chaves detenido el 9.9.86 por agentes de la CNI Pedro Andrés Pérez Ayala, detenido el 14.9.86

Patricio Madriel Ahumada López, detenido el 14.9.86

Angel Vasquez, detendio el 22.9.86

Eduardo Varahona Arriagada, detenido el 17.9.86

Ernesto Recabarren Rojas, detenido el 17.9.86

Feliz Alejandro Lobos Reyes, detenido el 17.9.86

Manuel Gajardo Negrete, detenido el 25.9.86

Estanislao Alejandro Niedbaiski Ajaran, detenido entre el 6 y 8 octubre de 1986 por funcionarios de la CNI

Lenin Fidel Peralta Veliz, detenido el 21 y 22 de octubre por funcionarios de investigaciones

Jorge Mario Angulo González detenido el 21 y 22 de octubre por funcionarios de investigaciones

Victor Leonoro Díaz Caro, detenido el 21 y 22 de octubre por funcionarios de investigaciones

Arnoldo Hernán Arenas Bejas, detenido el 21 y 22 de octubre por funcionarios de investigaciones

Rogella Castellani González, detenida el 29.10.86

Marcial Crisostomo Moraga Contreras, detenido el 30.12.86 por funcionarios de investigaciones

Osvaldo Quezada Quezada, detenido el 10.12.86

Lautaro Cruz Sandoval, detenido el 10.11.86

Marco Aurelio Leal San Martín, detenido 12.11.86

f) Hasta febrero de 1988 se describen 17 casos de torturas:

1 y 2: José Eleodoro Cuevas-Pineda y María Victoria Lagos Higueras secuestrados en la vía pública de Santiago el 17 de mayo de 1987. Sufrió golpes, descargas eléctricas en el rostro, hombro y manos.

3. José Ignacio Olivares Bravo. Secuestrado en Santiago el 20 de Junio de 1987. Sufrió golpes. Privación de agua y comida durante los dos días que estuvo secuestrado.

4. Patricio Eugenio Ruz Ferruzola y

5. Javier Varas Naranjo, detenidos en la calle de Santiago el 3 de agosto de 1987. Interrogado por Carabineros y la CNI con golpes y descargas eléctricas.

6. Vladimir Vergara Díaz. Detenido en Santiago el 5 de agosto de 1987. En la Tenencia La Castrina de Carabineros fue golpeado en el estómago, espalda y oídos, con amenazas de aplicarle corriente eléctrica.

7. Ingrid Paola Echeverría Henríquez. Detenida en su domicilio de Santiago por Carabineros. Sufrió golpes y descargas eléctricas en la manos y muñecas y partes sensibles del cuerpo. Cuatro días detenida, dos sin comida ni agua.

8. Jorge Martinez-Martinez. Detenido en Santiago el 26 de agosto de 1987. Torturado por la CNI con descargas eléctricas y obligado a ingerir sus propias deposiciones.

9. Luis Tricot Novoa, científico social. Detenido en su domicilio de Santiago. Torturado en el Cuartel General de Investigaciones con descargas eléctricas y amenazado de muerte.

10. Carlos Olivares Mateluna. Detenido en Valparaíso el 7 de octubre de 1987 en Valparaíso por Carabineros. Sufrió golpes de pie y porras en la cabeza, pecho y espalda, fue ingresado en el Hospital con traumatismo encefálico y lesiones múltiples.

11. Nieve de las Marías Tabitaud Pacheco. Detenida en su domicilio el 14 de octubre de 1987. Recibió golpes y descargas eléctricas.

12 y 13.- Hernan Fernando Díaz Marcos y Néstor Muñoz, detenidos en Concepción el 16 de octubre de 1987 por Investigadores. Trasladados a Santiago, sufrieron golpes y descargas eléctricas.

14. Carlos Vargas Hernández. Detenido el 31 de octubre de 1987 por carabineros. Sufrió golpes en la cara. Estómago, zonas sensibles del cuerpo. Le arrancaron a tirones parte del bigote.

15. Karin Alicia Eitel Villar. Detenida en Santiago el 2 de noviembre de 1987, a disposición del Fiscal Militar ad-hoc Fernando Tores. Fue golpeada en la cabeza y el estómago con cuerpos contundentes.

16. Benancio Renán Veloso Hernández. Detenido en Coronel el 11 de noviembre de 1987 por Investigaciones. Sufrió la posición "pau de arara" y recibió descargas eléctricas en las sienes y partes sensibles del cuerpo.

17. Francisco Acevedo Toro, médico de la Comisión Chilena de Derechos Humanos de Valparaíso. Detenido el 30 de noviembre de 1987. Sufrió golpes, le marcaron una cruz en la frente con un objeto cortante, y un simulacro de ejecución amarrado con alambre de púas a un árbol.

NOVENO: A partir del día 29 de septiembre de 1988, el sistema de actuación de la CNI, Cuerpos Policiales, Central de Investigaciones y otros, en el ámbito de la práctica de la tortura fue exactamente el mismo que con anterioridad y, respondiendo a la misma política de Estado, patrocinada, auspiciada, dirigida y consentida por Augusto Pinochet Ugarte. Todo ello con el carácter provisional que impone esta fase del procedimiento al hacer aquella afirmación.

Los casos de torturas que ya constan en la petición de extradición y en el auto de procesamiento posteriores al día 29 de septiembre de 1988 y que ahora se detallan son:

1 y 2. El 21 de octubre de 1988 un grupo del FPMR a cargo de los máximos dirigentes CECILIA MAGNI CAMINO Y RAÚL PELLEGRIN FRIEDMANN, atacó el poblado de Los Queñes, donde murió un cabo de Carabineros; hecho esto, emprendió aparentemente su huida por las montañas.

Días más tarde, el 28 de octubre de 1988, en el río Tinguirica fue encontrado el cadáver de Cecilia Magni y el 31 de octubre lo sería el de Raúl Pellegrin.

Según los informes de autopsia, ambos cadáveres presentan lesiones contusas y huellas de aplicación de electricidad.

En cuanto al cadáver de Raúl Pellegrín, se señala que la causa de la muerte fue asfixia por sumersión en agua y contusiones torácicas dorsales, las que se explican por acción de instrumentos romos contundentes, dada su topografla y profundidad y la ausencia de lesiones externas.

Ambas personas fueron torturadas y ejecutadas por agentes del Estado. [Nș 751 y 765 del Auto de procesamiento].

3. El 24 de junio de 1989 fue detenido en la vía pública por Carabineros de Curacautín, Marcos QUEZADA YAÑEZ, 17 años. Trasladado al retén policial, murió horas después a causa de "shock por probable acción eléctrica", según la autopsia.

Considerando los antecedentes se ha llegado a la convicción de que el menor no se suicidó, sino que murió a consecuencia de las torturas aplicadas por agentes del Estado [Nș 293 del Auto de procesamiento].

4. Jorge Antonio Marcelo, SALAS ROJAS 22 años, soltero, peluquero, muerto por torturas el 29 de septiembre de 1988 en Santiago.

Jorge Antonio Marcelo Salas Rojas murió ese día a las 6:30 horas, en la Séptima Comisaría de la Policía de Investigaciones, en la comuna de Maipú, por una "signología asfictica", según consta en el Certificado Médico de Defunción.

El Informe de Autopsia precisa que presentaba numerosas lesiones en todo el cuerpo, cuya incidencia en la causa de la muerte no era posible precisar. Entre éstas, señaló: infiltración sanguínea del cuero cabelludo de regular extensión en la región parietal posterior izquierda; equimosis violáceas de las mucosas labiales con pequeñas heridas contusas; semicírculos violáceos equimoticos en el tercio distal de los antebrazos; pequeñas placas apergaminada excoriativas en la facies y equimosis en las regiones posteriores de las rodillas. También señaló evidencia que orientaba a pensar que había estado en contacto con el agua, lo cual podría explicar la causa de la muerte.

De acuerdo con declaraciones de testigos presenciales, Jorge Salas fue detenido alrededor de las 3:00 horas de ese día, junto con dos amigos, por funcionarios de la señalada Comisaría judicial. Tres días antes había tenido problemas personales con un detective que le exigía dinero para no detenerlo. En el recinto policial, fue aislado de los otros dos detenidos. Al día siguiente, éstos fueron llevados a reconocer el cuerpo de Jorge Salas que se encontraba en el suelo de una celda sin vida y desnudo.

Considerando los antecedentes reunidos y las investigaciones realizadas por esta Corporación, el Consejo Superior llegó a la convicción de que la muerte de Jorge Antonio Marcelo Salas Rojas se debió a las torturas y golpes a que fue sometido por agentes del Estado durante su detención. En tal virtud, lo declaró víctima de violación de derechos humanos. [Nș 2419 de Auto de procesamiento].

5. Lincoyán Nery CACERES PEÑA: 61 años, casado, muerto por golpes el 7 de mayo de 1989 en Copiapó. Lincoyán Nery Cáceres Peña murió ese día a las 13:45 horas, en el Hospital Regional de Copiapó, por traumatismo cráneo-encefálico, como acredita el Certificado Médico de Defunción suscrito por médico legista.

De acuerdo con el proceso judicial que se inició por su muerte, Lincoyán Cáceres fue detenido el 4 de mayo de 1989, por orden del Juzgado del Crimen de Chañaral en la investigación de un delito común.

Fue ingresado al Centro de Readaptación Social de la ciudad cerca de las 12:05 horas en calidad de incomunicado; y a las 18:05 horas de ese mismo día, como se consignó en el Libro de Novedades de la Guardia de Gendarmería, lo enviaron de urgencia al Hospital Local de Copiapó, debido a que "presentaba al parecer ataque de epilepsia". Tres días después, fue trasladado al Hospital Regional de Copiapó, donde falleció. En este último recinto hospitalario, según su ficha médica, Lincoyán Cáceres, ingresó "inconsciente, inmóvil y en coma profundo".

En la investipción judicial, tanto el médico forense como los médicos tratantes coincidieron en que Lincoyán Cáceres presentaba un severo traumatismo cráneo-encefálico con múltiples fracturas craneanas, y que sus lesiones, ocasionadas con algún objeto contundente, eran atribuibles a terceras personas.

Otros detenidos que se encontraban en el sector de incomunicados del penal, declararon en el proceso que una hora después de la llegada de Lincoyán Cáceres, escucharon golpes y quejidos.

Considerando los antecedentes reunidos y la investigación realizada por esta Corporación, el Consejo Superior llegó a la convicción de que Lincoyán Nery Cáceres Peña falleció como consecuencia de los golpes que le propinaron agentes del Estado, mientras se encontraba privado de libertad. Por esta razón, lo declaró víctima de violación de derechos humanos.[Nș 2085 del Auto de procesamiento].

6. Wilson Fernando VALDEBENITO JUICA, 28 años, casado, pirquinero e integrante de un grupo musical, muerto por torturas el 15 de diciembre de 1988 en Cabildo.

Wilson Fernando Valdebenito Juica murió ese día en Cabildo, por quemaduras eléctricas extensas de la superficie corporal, según señala el Informe de Autopsia del Instituto Médico Legal. Además, su cuerpo presentaba contusiones, traumatismo raquimedular de la quinta vértebra cervical y luxofracturas sacroilíacas bilaterales. La conclusión de este peritaje fue: "la persona estuvo en contacto con energía eléctrica de alta tensión que le provocó la muerte casi inmediata". Otro Informe de Autopsia que se le practicó, señaló que la hora de muerte fue entre las 2:00 y 4:00 horas y que las lesiones sugerían la acción de terceros.

Varios testigos señalaron que Wilson Valdebenito era secretario del Sindicato de Pirquineros de Cabildo y que integraba un grupo de orientación política de izquierda clandestino, opositor al régimen militar, que pretendía efectuar una reorganización de los trabajadores mineros.

Un testigo que presenció su detención declaró que ésta se efectuó ese mismo día, alrededor de las 13:00 horas, a la salida de un local nocturno, por funcionarios de la Policía de Investigaciones de la localidad, quienes lo subieron a un automóvil y se lo llevaron con destino desconocido.

Su cuerpo fue encontrado horas más tarde, al costado del camino público que conduce a la localidad rural de Los Molinos. Presentaba la muñeca derecha amarrada con un cable eléctrico de color azul que le pasaba por debajo del brazo y le rodeaba la cintura por los pasadores del pantalón.

Considerando los antecedentes reunidos y la investigación realizada por esta Corporación, el Consejo Superior llegó a la convicción de que la muerte de Wilson Fernando Valdebenito Juica fue consecuencia directa de las torturas a que fue sometido durante su detención por agentes del Estado. En consecuencia, lo declaró víctima de violación de derechos humanos cometida por agentes del Estado.[Nș 432 del Auto de procesamiento].

7. Luis Orlando VARGAS MIRANDA, 58 años, casado, trabajador, muerto por suicidio el 22 de agosto de 1989 en Santiago.

Luis Orlando Vargas Miranda murió ese día a las 19:14 horas, en la Posta Central, por politraumatismo, según acredita el Certificado de Defunción ratificado por el Informe de Autopsia respectivo.

De acuerdo con declaraciones de testigos, Luis Vargas, miembro de la Comisión Regional del Partido Comunista, fue detenido a las 6:30 horas en su domicilio, por efectivos de la Central Nacional de Informaciones, quienes lo condujeron a un descampado ubicado en la parte posterior de su vivienda, donde lo golpearon e interrogaron. Desde ese lugar, lo trasladaron al domicilio de otro militante comunista, que también fue detenido.

Cerca de las 11:00 horas, los aprehensores condujeron a los detenidos hasta el recinto donde funcionaban las Fiscalías Militares ad hoc, ubicado en el quinto piso de un edificio de calle Zenteno.

En este lugar, Luis Vargas fue sometido a nuevos interrogatorios por parte de funcionarios de la Central Nacional de Informaciones, destinados a indagar sobre su participación en un atentado y la existencia de armas en su poder. Cerca de las 16:30 horas y aprovechando el descuido de uno de los agentes que lo custodiaban, Luis Vargas se acercó a una ventana del edificio, lanzándose al vacío. Momentos antes, de acuerdo con lo declarado por el otro detenido, testigo presencial de los hechos, Luis Vargas le había expresado su convencimiento de que se encontraban en un cuartel de la Central Nacional de Informaciones y que serían torturados por sus aprehensores.

Considerando los antecedentes reunidos y las investigaciones realizadas por esta Corporación, el Consejo Superior llegó a la convicción de que el temor fundado a sufrir torturas físicas y psíquicas por parte de los agentes del Estado que lo mantenían privado de libertad, llevó a Luis Orlando Vargas Miranda a tomar la determinación de quitarse la vida. Por tal razón, lo declaró víctima de violación a los derechos humanos. [Nș 2472 del Auto de procesamiento].

8. Luis Alberto CORREA VERGARA, 28 años casado, comerciante, muerto por suicidio el 4 de diciembre de 1988 en Los Angeles.

Luis Alberto Correa Vergara murió ese día a las 7:15 horas, en Los Angeles, por "ahorcadura", según consigna el Certificado Médico de Defunción del Instituto Médico Legal.

Según testimonios prestados en el proceso iniciado por su muerte, en la madrugada del 3 de diciembre de 1988, Luis Correa fue detenido por funcionarios de Investigaciones, en su domicilio de la localidad de Santa Bárbara, a raíz de una denuncia por un supuesto hurto de animales.

Lo condujeron al cuartel de la Policía Civil en Los Angeles, donde fue golpeado y torturado durante el interrogatorio, según testimonios judiciales de otros detenidos. Al día siguiente, fue encontrado en su celda con el cuello atado con un polerón pendiendo de uno de los barrotes de la ventana.

El Protocolo de Autopsia confirma como causa de muerte la "ahorcadura". La segunda autopsia solicitada por la familia consigna fractura del cartílago tiroides, cuero cabelludo suturado y una lesión en el estómago.

Según los antecedentes reunidos y la investigación realizada se llegó a la convicción de que Luis Alberto Correa Vergara fue llevado a la desesperación e impelido a tomar la determinación de quitarse la vida, debido a las torturas y golpes a que fue sometido por agentes del Estado durante su detención. Por ese motivo, se le declaró víctima de violación de derechos humanos.[Nș 2126 del Auto de procesamiento].

DECIMO: Entre el 29 de septiembre de 1988 y el 12 de marzo de 1990, se producen los siguientes casos de torturas, sin perjuicio de su ampliación conforme se aporten datos, con mención de la identidad, fecha de la detención y tipo de tortura sufrida:

1. Patricia Judith CORREA CAMPUSANO, detenida ilegalmente y víctima de torturas el 14 de octubre de 1988, denunciado en el Juzgado del Crimen Nș 3, documento anexo núm. 4. Le fueron vendados los ojos e interrogada de pie frente a una pared y golpeándole en la cara y la cabeza con el puño, así como le procedían a tirar del pelo para que no se moviera al recibir los golpes. Después la hicieron sentar en el suelo, varias veces, continuando dándole patadas y amenzándola con la detención de su hija si no respondía a sus preguntas. Posteriormente la hicieron sentar en una silla similar a la que usan los dentistas a la que le amarraron los brazos y le separaron las piernas. La colocaron un palo en la boca abriéndole el cierre del pantalón y mojándole el brazo derecho con agua colocando algo metálico en el mismo así como en la pelvis aplicándole golpes de electricidad primero de forma breve y luego prolongada según las respuestas dadas. En algunos momentos detenían la aplicación de electricidad y continuaban con patadas y puñetazos así como amenazas con respecto a su hija menor e insultos. Igualmente escuchaba los gritos de personas que al parecer recibían los mismos tratos. Por último fue obligada a firmar una declaración.

2. David Pablo FUENTES ACUÑA, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 14 de octubre de 1988, denunciado en el Juzgado del Crimen Nș 3, documento anexo núm. 5. Fue golpeado y sufrió aplicaciones de corriente eléctrica en el cuerpo.

3. Oscar Patricio MOLINA OSSANDO, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 4 de octubre de 1988, denunciado en el Juzgado del Crimen Nș 3, documento anexo núm. 10. Sufrió patadas y puñetazos en todo el cuerpo siendo trasladado hasta el segundo piso de la unidad policial donde fue desnudado y sentado a una silla a la que fue atado. Luego le mojaron con agua aplicándole electricidad en diversas partes del cuerpo por un tiempo muy prolongado produciéndole diversos dolores. En otros momentos le hacían escuchar gritos de su compañera Patricia Correa la cual se encontraba en otra habitación y era víctima de similar trato.

4. Jorge Antonio Marcelo SALAS ROJAS, de 22 años, soltero, peluquero, detenido el 28.10.89 y muerto por torturas el 29 de octubre de 1988 en Santiago.

Fue objeto de la tortura conocida como "el submarino" o "tabla" que consistía en mantener acostada y bien asegurada a una persona, de espaldas y con la cabeza colgando hacia atrás a un nivel más bajo que el resto de su cuerpo mientras se le introducía líquido de una bebida gaseosa por la nariz, preferentemente agua mineral. La mezcla del líquido con el gas llega hasta los pulmones del afectado produciéndole ahogo. Si no existe mucho control la víctima puede resultar muerta por asfixia. No quedan rastros salvo magulladuras en las extremidades provinientes de los roces de las ataduras, por la fuerza que despliega instintivamente el afectado y la detectación de agua en los pulmones.

Jorge Antonio Marcelo Salas Rojas murió ese día a las 6:30 horas, en la Séptima Comisaría de la Policía de Investigaciones, en la comuna de Maipú, por una "signología asfictica", según consta en el Certificado Médico de Defunción.

El Informe de Autopsia precisa que presentaba numerosas lesiones en todo el cuerpo, cuya incidencia en la causa de la muerte no era posible precisar. Entre éstas, señaló: infiltración sanguínea del cuero cabelludo de regular extensión en la región parietal posterior izquierda; equimosis violáceas de las mucosas labiales con pequeñas heridas contusas; semicírculos violáceos equimóticos en el tercio distal de los antebrazos; pequeñas placas apergaminadas excoriativas en la facies y equimosis en las regiones posteriores de las rodillas. También señaló evidencia que orientaba a pensar que había estado en contacto con el agua, lo cual podría explicar la causa de la muerte.

De acuerdo con declaraciones de testigos presenciales, Jorge Salas fue detenido alrededor de las 3:00 horas de ese día, junto con dos amigos, por funcionarios de la señalada Comisaría judicial. Tres días antes había tenido problemas personales con un detective que le exigía dinero para no detenerlo. En el recinto policial, fue aislado de los otros dos detenidos. Al día siguiente, éstos fueron llevados a reconocer el cuerpo de Jorge Salas que se encontraba en el suelo de una celda sin vida y desnudo.

Considerando los antecedentes reunidos y las investigaciones realizadas por esta Corporación, el Consejo Superior llegó a la convicción de que la muerte de Jorge Antonio Marcelo Salas Rojas se debió a las torturas y golpes a que fue sometido por agentes del Estado durante su detención. En tal virtud, lo declaró víctima de violación de derechos humanos. [Nș 2419 de Auto de procesamiento]

5. Johanna María BENECH MARAMBIO, Presidenta del Centro de Alumnos de la Escuela de Filosofía de la Universidad Católica de Chile, en fecha 5 de octubre de 1988 (pág. 23 del doc. anexo nș 17). Durante su interrogatorio sufrió golpes con puños vendados e insultos.

6. Natalia Aída HERRERA SALINAS, sufrió torturas inferidas por Carabineros tras su detención el 12 de Octubre de 1988, mientras era interrogada en la 38Ș Comisaría de Mujeres.

7. Claudio Danilo ARAYA FUENTES, detenido el 27 de Octubre de 1988. Fue sometido a torturas físicas y psíquicas por funcionarios de Carabineros, fue golpeado en la cara a pesar de usar gafas. Diez días después al quitarle la venda de los ojos había sangrado por un ojo. Asismismo le esposaron a una mesa y no le dejaron dormir en toda la noche. Sufrió amenazas de muerte y estuvo tres días sin beber agua ni comer.

8. José Luis DONOSO CÁCERES, detenido el 26 de octubre de 1988. Fue sometido a torturas físicas y psíquicas por funcionarios de Carabineros. Fue objeto de golpes de puños y pies. También le azuzaron dos perros resultando con múltiples heridas en ambos brazos, piernas y torso. Posteriormente le ajustaron las esposas provocándole dolor y manteniéndolo así durante varios días. En el interior del vehículo donde le interrogaban le pisaron el cuerpo entero; le golpearon la cabeza contra el piso del vehículo; le presionaron la espalda con el cañón de los fusiles hasta el punto de no dejarlo respirar; le presionaron la garganta y lo amenazaron con degollarlo; lo obligaron a descalzarse y a subir a un cerro con los pies desnudos propinándole golpes con los pies, puños y culatas mientras que un perro le mordía continuamente los brazos, piernas y torso. Con posterioridad, un oficial tuerto procedió a introducirle los dedos en los ojos causándole gran dolor y una significativa pérdida de visión que le perduró en el tiempo. Después, le introdujeron la cabeza en un panal de abejas y le obligaron de nuevo a caminar golpeándole a la vez que el perro le mordía. Días después en el Recinto Penal de Curicó fue violentamente maltratado por los gendarmes en presencia del Alcaide.

9. José Antonio UGARTE GONZÁLEZ, detenido el 26 de octubre de 1988. Fue sometido a torturas físicas y psíquicas por funcionarios de Carabineros. Fue esposado y tirado al suelo, azuzándole dos perros que le mordieron todo el cuerpo. Como consecuencia de los golpes resultó con una fisura en la nariz. Fue conducido a un lugar en donde un Carabinero tuerto intentó sacarle un ojo introduciéndole sus pulgares en las órbitas, y, presionando los dedos le decía, "si acaso no había visto como se le sacaban los ojos a los pescados". Asimismo el referido funcionario trató de quebrar el meñique de la mano derecha y entre todos los funcionarios le golpearon de pies y puños, a la vez que, esposado y descalzo le hicieron caminar por un camino espinoso. A continuación, el funcionario tuerto, le exigió información amenazándole con reventarle los dedos de los pies con un M-16; amenaza que llevó a cabo reventándole dos dedos del pie izquierdo. Posteriormente seis carabineros le dieron golpes de palos, pies, kárate y con la culata de un fusil Sig. También le dieron golpes en la mandíbula al negarse a comer excrementos de caballo. Igualmente, le practicaron la tortura denominada el "teléfono", consistente en fuertes golpes en la oreja con las palmas de las manos. También le dieron golpes con una vara larga y gruesa en los talones, método de tortura que ellos llamaban "el tambor". En varias ocasiones le presionaron con el brazo en el cuello y lo mantuvieron esposado en una silla metálica golpeándole cada uno de los policías que pasaban. Por último le tomaron fotografías y le obligaron a firmar una declaración en la cual reconocía que era miembro del Frente Patriótico Manuel Rodríguez.

10. José VÁSQUEZ GONZÁLEZ, detenido el 6 de diciembre de 1988 fue torturado con golpes y descargas eléctricas en el Cuartel Central de la Policía Civil de Santiago de Chile.

11. Natalia VÁSQUEZ GONZÁLEZ, detenida el 6 de diciembre de 1988. El 7 de diciembre su madre la encontró muy golpeada de tal forma que apenas podía caminar. Fue tortura con aplicación de corriente eléctrica en el Cuartel Central de la Policía Civil de Santiago de Chile.

12. Guillermo POBLETE BELMAR, detenido en Arica el 23.9.88 por agentes de Investigaciones, quienes le entregaron a la CNI. Es trasladado en avión a Viña del Mar y durante el vuelo es abierta la puerta y amenazado con ser arrojado al vacío. En el cuartel de la CNI de Viñaes torturado durante 15 días, en presencia del Fiscal Militar. Se le torturó acostándole en un banco metálico, mojándole el cuerpo, escuchando a su vez cómo los torturadores conversaban con el Fiscal.

13. Manuel Antonio ARANEDA GONZÁLEZ, detenido el 26.10.88 por un grupo de fuerzas especiales de carabineros en conjunto con el Cuerpo de Inteligencia de Carabineros. Le vendaron los ojos y le ataron de pies y manos, conduciéndole a la primera comisaría de San Fernando, lugar en el que durante seis días le propinaron palos, le sujetaron con cuerdas y le sometieron a simulacros de fusilamiento, sesiones de contundentes golpes, pies, puños, palos y culatazos de fusiles, presiones en genitales y ojos con palmas y manos.

14. José Francisco CASTRO REBOLLEDO, detenido en Santiago el 4.10.88 por investigaciones mientras conducía por la carretera norte-sur en dirección a su casa. Fue trasladado al Cuartel Central de Investigaciones en Avda. General Mackenna, donde empezaron los interrogatorios con golpes en la cabeza y en general en todo el cuerpo, golpes a mano abierta, amenazándole que si no hablaba perdería todas las uñas. Se le negó la posibilidad de ir al baño durante muchas horas. Fue golpeado en reiteradas ocasiones por la Policía Civil (Investigaciones); le pusieron vendas en los ojos, se le preguntaba por unas supuestas armas que nunca vio ni supo de su existencia. Se le obligó a firmar una declaración por medio de golpes y sin poder leer su contenido. El mismo 4 de octubre fue trasladado al hospital de la Penitenciaría (dada su condición de parapléjico), donde estuvo incomunicado durante ocho días en una celda, teniendo una infección urinaria y semi inconsciente con drogas.

UNDÉCIMO: Entre el 8 de diciembre de 1988 y el 12 de marzo de 1990, se producen los siguientes casos de torturas, sin perjuicio de su ampliación, con mención de la identidad, fecha de la detención y tipo de tortura sufrida:

1. Manuel Antonio Arriaga Canales, detenido ilegalmente el 8 de julio de 1989, denunciado en el Juzgado del Crimen Nș 23. El mismo fue insultado y golpeado fuertemente con el puño en la mejilla y ojo izquierdo. Posteriormente le vendaron los ojos y se le aplicó corriente en la sien, y testículo izquierdo. Todo ello en el marco de una sesión de interrogatorio.

2. Javier Barría Mena Robinson, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 15 de junio de 1989. Sufrió una patada en el estómago en el momento de su detención y en la Comisaría fue duramente golpeado y maltratado por sujetos de civil. Además fue quemado en el pecho con un cigarrillo por un- funcionario civil.

3. Guillermo Salvador Calderón Leiva, detenido ilegalmente el 19 de julio de 1989, denunciado en el Juzgado del Crimen de Talagante. Sufrió un codazo y después puñetazos y puntapies sobre todo cuando persisitió en manifestar su negativa en la participación en los hechos que se le imputaban. Le quitaron las gafas y le pusieron cinta Scotch en los ojos y bruscamente le fueron quitados los pantalones y los slips. Luego con un trapo o esponja húmedos le mojaron los testículos aplicándole corriente eléctrica en varias ocasiones.

4. Juan Bautista Gatica Molina, detenido ilegalmente el 29 de enero de 1989. Fue golpeado con la defensa, manos, patadas en los codos, brazos y espalda a la altura de los riñones y en la cabeza (sien).

5. Marcelo Samuel Gutiérrez Hernández, detenido ilegalmente el 21 de diciembre de 1989. Le fueron vendados los ojos y trasladado a una dependencia ubicada en la parte trasera a la que denominaban "cuarto de los suplicios"; allí, y mientras estaba semidesnudo y con los ojos tapados fue golpeado mientras se le interrogaba. Recibió patadas, puñetazos y golpes con las armas reglamentarias. Sufrió él "pau de arará", es decir le esposaron ambas manos, le obligaron a pasar las piernas flectadas por entre medio de ellas introduciéndole un hierro por la parte trasera de las rodillas y la parte delantera de sus antebrazos alzándole y dejándole colgado de esa postura a más de un metro y medio del suelo. En esa posición fue interrogado para exigirle que confesara el supuesto delito golpeándole la planta de los pies fuertemente. En dicha posición le mantuvieron varias horas y como no conseguían sacarle la confesión le pasaron por el cuerpo unos alambres diciendo que le pasarían por la picana, osea aplicación de electricidad en el cuerpo. No llegaron a hacerlo. Por motivo de las torturas sufridas perdió parcialmente la sensibilidad.

6. Máximo Illanes Pacheco, detenido ilegalmente el 10 de mayo de 1989. Fue golpeado con el puño en el abdomen y columna durante 20 minutos para obtener su confesión. Asimismo fue golpeado violentamente con el puño en la nariz, llegándole a fracturar la misma. Posteriormente aumentó la intensidad del castigo físico con golpes en el abdomen y columna.

7. Víctor Manuel Labra Ahumada, detenido el 19 de julio de 1989. Fue golpeado con las manos y pies en el cuerpo, incluidos los testículos, arrojado al suelo produciéndole hemorragia en las fosas nasales.

8. Luis Leyton Chamorro, detenido ilegalmente el 5 de diciembre de 1989. Fue citado a declarar en la Comisaría de Investigaciones, donde fue desnudado y le aplicaron descargas eléctricas en distintas partes de su cuerpo.

9. Pablo Andrés Parada Apablaza, detenido ilegalmente el 18 de abril de 1989. En el momento de su detención empezaron a disparar contra él inmovilizando su vehículo. Una vez detenido sufrió patadas y golpes que le

produjeron la caída contra las puertas del mencionado vehículo donde le siguieron golpeando. Posteriormente fue trasladado a la Comisaría de los Carabineros donde fue esposado y empujado contra una muralla mientras se le daban rodillazos en los testículos y patadas en el estómago. Más tarde se le vendaron los ojos y se le colocó una pistola en las sienes gatillándola tres veces para simular que le disparaban. Posteriormente se le colocó un aparato en el estómago con el cual se le aplicó electricidad en el pene.

10. René Eduardo Penno Osorio, detenido ilegalmente el 11 de mayo de 1989 en un cuartel de investigaciones. Fue golpeado con patadas y puñetazos así como con objetos contundentes en la cabeza, tronco y extremidades obligándole a firmar una declaración bajo amenaza de ser sometido a peores torturas.

11. Claudio Tapia Orellana, detenido ilegalmente el 18 de abril de 1989. Fue trasladado a una habitación donde le vendaron los ojos y comenzó un largo interrogatorio. Sufrió diversos golpes causándole el rompimiento del tímpano del oído izquierdo. Cuando caía al suelo era pateado. Posteriormente fue trasladado a otra habitación donde le sentaron en una silla donde le aplicaron la ruleta rusa".

12. Mario Toro Astudillo, detenido ilegalmente el 18 de enero de 1989 en su domicilio y en Comisaría nș 3 de Carabineros, donde fue sometido a diversas torturas.

13. Hipólito Toro Valenzuela, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 18 de enero de 1989 en su domicilio y en Comisaría nș 3 de Carabineros, donde fue sometido a diversas torturas.

14. Claudio Torrealba Torrealba, detenido ilegalmente el 18 de mayo de 1989. Fue trasladado a la 11 Comisaría donde fue sometido a la aplicación de corriente eléctrica en sus genitales junto a golpes en diversas partes de su cuerpo.

15. Claudio Varela Moya, detenido ilegalmente el 10 de noviembre de 1989. Fue introducido en un vehículo junto con otras personas y trasladado al Cuartel Central de Investigaciones. Le pusieron mirando hacia una pared a oscuras. Fue golpeado con las manos y pies para obligarle a confesar. Posteriormente fue trasladado hasta otro lugar en donde existía un olor a excrementos y orín en donde fue golpeado en la cara y en las costillas hasta que cayó al suelo siendo obligado a desnudarse y sentarse en el mismo. Le atravesaron un hierro entre las piernas y los brazos levantándole más o menos metro y medio desde el suelo atándole los pies y las manos y siendo balanceado al alzarle. Posteriormente le fue aplicada corriente- eléctrica, en sienes, testículos, muñecas y otras partes del cuerpo. Con una botella le arrojaron agua y le volvieron a aplicar electricidad llegando incluso a desmayarse y recobrado el conocimiento, continuaron golpeándole llegando éste a defecarse y orinarse por efecto de los golpes.

16. Juan Carlos Ramírez Peña, detenido el 5 de octubre de 1989. Sufrió grandes golpes quedando su rostro seriamente deformado.

17. Julio César Sazo Castillo, detenido el 12 de octubre de 1989. Recibió golpes con un bastón en la cabeza que le provocó una herida cortante en el cuero cabelludo. También recibió puñetazos y patadas.

18. David Sagues Espinoza, detenido en varias oportunidades en 1989. Sufrió colgamientos, golpes y amenazas durante los interrogatorios.

19. Carlos Benavides Carvacho, detenido el 10 de diciembre de 1989. Sufrió una fuerte paliza en el interior del recinto militar.

20. Juan Andrés Ordenes Narváez, detenido el 11 de abril de 1989. Sufrió incomunicación en forma ininterrumpida y malos tratos físicos.

21 y 22. María Teresa Quijada Donoso y Miriam Ivonne Rojas Rubio, detenidas en agosto y octubre de 1989. Sufrieron golpes que produjeron hemorrágias.

23. Nelson Antonio Andrade Alcaíno, detenido el 12 de octubre de 1989. Sufrió durante su detención puñetazos y patadas así como amenazas.

24. Hernán Sepulveda Pertner, estudiante universitario. Luego de permanecer detenido en una comisaría de Quilpué, fue liberado en estado de gravedad producto del maltrato recibido el 02 de junio -de 1989. Debió someterse a 2 intervenciones quirúrgicas pese a lo cual murió.

25. Leonardo Ramón Oyarce Valdivia, comerciante ambulante, 30 años de edad. Detenido por Carabineros durante contramanifestaciones a Pinochet en la ciudad de Arica el 7 de junio de 1989, el día siguiente, según la versión oficial, se habría "suicidado" en su celda.

26. Jorge Muzz Fernández, detenido el 30 de agosto de 1989 y torturado durante 11 días por la CNI. Durante su detención fue amarrado de pies y manos y vendados los ojos sufriendo golpes por todas la partes del cuerpo y colgado por un largo tiempo. También sufrió descargas eléctricas e introducido en una jaula de 90 por 90 y simulaciones de fusilamiento.

27. Avelino Villarroel Muñoz, detenido el 1 de septiembre de 1989 y por la CNI. Sufrió golpes, descargas eléctricas el "submario seco", amenazas de muerte a él y a su familia a la vez que le obligaban a escuchar las torturas de otros detenidos.

28. José Garay Delgado, fue detenido el 18 de abril de 1989 por funcionarios de Carabineros. Fue violentamente maltratado con golpes de pies, puños, rodillas y con las armas que llevaban los policías. Fue desvestido e introducido en diversos calabozos en los cuales era golpeado por policías.

29. Pedro Patricio Rojas Uribe, fue detenido el 18 de abril de 1989 por funcionarios de Carabineros. Fue violentamente maltrado con golpes de pies, puños, rodillas y con las armas que llevaban los policías. Fue desvestido e introducido en diversos calabozos en los cuales era golpeado por policías, a pesar de estar herido.

30. Julio Enrique Gerding Salas, detenido el 28 de agosto de 1989 en la localidad de Llolleo y trasladado al Cuartel de Investigaciones. Una vez allí le vendaron los ojos, lo desnudaron y le colocaron cables eléctricos en los brazosy en el pene para ser luego interrogado con aplicación de corriente de diversa intensidad. Previamente había sido golpedado con golpes en los oídos.

31. Víctor Alfonso Diaz González, detenido ilegalmente el 24 de septiembre de .1989, en su domicilio de Santiago de Chile, por Carabineros, quienes le torturaron en el Cuartel de Peñalolen con golpes de porra, pies y puños mientras mantenían su cabeza dentro de una bolsa que le asfixiaba.

32. Jorge Alejandro Escobar Díaz, detenido ilegalmente el 16 de julio de 1989 por efectivos de Carabineros y llevado a dependencias de la Trigésimo Sexta Comisaría de La Florida, donde fue brutalmente golpeado, recibiendo descargas de electricidad. Posteriormente fue trasladado a dependencias de la Tercera Comisaría de Santiago, donde continuaron la aplicación de tormentos, concentrándose los golpes principalmente en la zona de los oídos y haciéndolo ingerir alucinógenos. Fue puesto a disposición del Juzgado Militar de Santiago.

Las torturas que sufrió Jorge Escobar Díaz le produjeron otitis media crónica bilateral.

33. Jessica Antonia Liberona Niñoles, detenida en la madrugada del 21 de agosto de 1989, en su domicilio, por efectivos de la Central Nacional de Informaciones (C.N.I.) los que se presentaron en un grupo de alrededor de 15. Todos ellos venían con gorros pasamontañas y en ningún momento se identificaron como miembros de este organismo.

La interrogaron en su casa alrededor de 40 minutos, luego de lo cual le permiten ponerse "un buzo" y la suben a una camioneta doble cabina, sin ningún distintivo policial.

Permaneció en dependencias de la C.N.I. alrededor de cinco días, siendo interrogada por personal de la C.N.I.

Los interrogatorios se desarrollaron con tortura psicológica, no se le permitía dormir en ningún momento, además se le amenazaba que si no hablaba iban a sacar a su hija de 9 años del colegio, y le aislaban de cualquier contacto con otra persona. En estos interrogatorios permaneció desnuda, se le permitía vestirse solo cuando aquellos terminaban, y se reanudaban cada 15 minutos aproximadamente.

Cuando finalizaban los interrogatorios era trasladada a un subterráneo, una pieza de 2 metros cuadrados, la que se encontraba a oscuras, mojada e insalubre.

Al sexto día fue puesta a disposición de Gendarmería de Chile, siendo trasladada al Hospital de la Penitenciaria, desde allí fue llevada a la Cárcel de San Miguel (que es una cárcel de hombres y que tenía habilitado un lugar para detenidas políticas). En esta cárcel fue aislada y encerrada en una celda sin luz eléctrica, permaneciendo incomunicada alrededor de 20 días, trasladándola después al Juzgado Militar.

34. Patricia Irrazával, detenida en Santiago el 27 de octubre de 1989 por agentes de la CNI. Fue golpeada con puños y pies en la III Comisaría de Carabineros, quienes la torturaban con auxilio de un médico. Trasladada a la 38Ș Comisaría de mujeres, estuvo obligada a permanecer de pie durante 48 horas, sin agua ni comida, con los ojos vendados durante 12 días mientras era golpeada varias veces al día.

35. Héctor Raúl Irrazabal Moya. Detenido el 27 de octubre de 1989 por funcionarios de Carabineros de Chile en su domicilio. Fue trasladado con los ojos vendados a un recinto policial, presumiblemente la Tercera Comisaría de Carabineros de Santiago. Al llegar fue sometido a un examen médico y se le preguntó si padecía epilepsia o afecciones cardiacas o respiratorias, luego fue esposado y trasladado a una dependencia interior, donde cada cierto tiempo escucha voces, se le acercaban personas que le golpeaban y amenazaban. Después de unas horas comienza a ser interrogado, interrogatorio que no satisface a los agentes policiales; por lo que es trasladado a un espacio mucho más grande con pilares de hierro, donde se le cuelga de las muñecas con los pies apenas tocando el suelo, que le produce un dolor insoportable, como si los brazos le fueran arrancados. Luego es bajado, golpeado con una varilla de metal y nuevamente es colgado de una mano o de otra. Permanece en dependencias de la policía durante 10 días.

36. Marcos Antonio Mardones Villarroel. Es detenido por efectivos de Carabineros el 16 de julio de 1989, y llevado a dependencias de la Trigésimo Sexta Comisaría de La Florida, donde es brutalmente torturado, con golpes y aplicación de electricidad y aplicación de colillas de cigarro encendidas en su pecho y entrepiernas, produciendo quemaduras. Posteriormente es trasladado a dependencias de la Tercera Comisaría de Santiago, donde continúan aplicándole tormentos.

Al realizarse un examen médico por el instituto médico legal el 12 de julio de 1992, se determinó que Marcos Mardones Villarroel habría sido objeto de lesiones compatibles por acción y efecto calórico de mediana gravedad con incapacidad por 16 a 18 días. También se establecen cicatrices blanquecinas antiguas circulares de más o menos un centímetro de diámetro en cara anterior del Tórax.

37. Marcos Paulsen Figueroa. Detenido el 27 de octubre de 1989 por Carabineros de Chile, perteneciente a la Tercera Comisaría, donde es encapuchado, esposado y puesto contra la pared. Durante la noche es esposado a un pilar de una habitación grande, donde un grupo de personas le propina golpes de puño y pies. La primera noche es sometido al método de tortura llamado "el teléfono". Al día siguiente es colgado de un arco de hierro y soltado y vuelto a colgar en repetidas ocasiones. Esta situación de tortura se repite durante varios días, hasta que lo amenazan de muerte. Incluso es sometido a una sesión de la llamada "ruleta rusa", la que consiste en poner en la cabeza de la víctima un arma y percutarla, sin saber si se disparará o no . Luego, es amenazado con que van a torturar a sus hermanas, Giselle Paulsen de 17 años, Paulina de 20 años y su novia de 20 años Leonor Espinoza, las que se encontraban también detenidas en esos momentos en otras dependencias policiales. Lo amenazan de atentar sexualmente en contra de ellas o de él.

38. Andrea Paulsen Figueroa. Detenida el 28 de octubre de 1989 en su domicilio por funcionarios de civil y carabineros, junto con su hermana GISELLE. Fue torturada en la 38Ș Comisaría de Carabineros, se le privó de agua, comida y sueño durante varios días, amenazándole con torturar a su hijo de 5 años.

39. Leonor Clara Espinoza Parra. Detenida el 18 de octubre de 1989 en la vía pública por carabineros de la 38Ș Comisaría de Maipú, en la que permanece durante 8 días. Los tres primeros días sin que se le diera alimentos. El primer día se le impidió dormir y se le mantuvo toda la noche de pie. Fue víctima de constantes amenazas de aplicarle corriente y ser privada del sueño y de alimentos.

40. Marcelo Arturo Garay Vergara. Detenido el 1 de septiembre de 1989 por carabineros de Chile. Al momento de su detención es inmediatamente golpeado, especialmente en los testículos. Es trasladado a la décimo segunda Comisaría y al llegar, un funcionario le da un puntapié en el cuello, que lo deja sin aliento. Luego vendado y golpeado en los riñones, cuello y piernas. Posteriormente es trasladado a la Tercera Comisaría, donde se le aplica la técnica de el "plantón", que consiste en estar todo el día y toda la noche de pie y contra la pared y con la vista vendada. A la segunda noche de su detención es obligado a subir a un carro de metal cuadrado de 80 centímetros de alto, donde se reanuda el "plantón". En la madrugada de ese día se desvanece y es reincorporado a golpes y puesto nuevamente en el carro. A la mañana siguiente es colgado durante media hora para luego ser arrojado sobre un colchón, en el que varios funcionarios le pisaron la espalda diciéndole que pensaban dejarlo inválido.

41. Juan Fuentes Sepúlveda. Detenido el 16 de diciembre de 1988 por Carabineros de Chile. En la unidad policial, ubicada en la Comuna de La Florida, es interrogado con la vista vendada en una dependencia subterránea. No obstante los malos tratos no reconoció participación en ilícito alguno. Esto provocó que se le colocaran cables eléctricos alrededor de la cara y el cuerpo, amenazado de aplicarle el método de tortura denominado "parrilla que consiste en someter a las personas a constantes e intensas descargas eléctricas. Ante esto el afectado prestó una declaración autoinculpatoria.

42. Jorge Eduardo Donoso Gibert, detenido el 31.8.89 en Villa Alemana. El día 4.10.89 fue amarrado a una camilla mediante una cadena agarrada a su tobillo derecho. Así le mantuvieron con una venda en los ojos para evitar que pudiese ver las instalaciones del hospital. Un agente le torcía el brazo quebrado, produciéndole el chasquido de los huesos y un fuerte dolor a la altura del brazo derecho. Mientras tanto, otro agente le golpeaba la operación reciente de la pierna izquierda con golpes de puño. Un tercer agente le daba golpes en el tórax, dejándole varias costillas deformadas a la altura del diafragma. Un cuarto agente le golpeó la cara y la cabeza mientras le hacía preguntas de su participación en distintas operaciones. Estos interrogatorios duraron varias horas, hasta el momento en que recibió un golpe en el pecho, perdiendo la respiración.

43. Marcos Ariel Antonioletti Ruiz, detenido en la ciudad de Coquimbo el 26.10.89, ciudad a la que se trasladó debido a las múltiples amenazas de muerte que había recibido por parte del comando "11 de septiembre". Su detención es realizada por efectivos de civil pertenecientes a la Central Nacional de Informaciones (CNI). Es introducido en un vehículo donde se le vendan los ojos y se le obliga a acostarse en el piso para ser trasladado a la Pampilla. Durante su interrogatorio, es golpeado en diversas partes del cuerpo, aplicándosele corriente eléctrica. Se detuvo a su pareja, Isabel Osorio Rivera, de 18 años; alrededor de las tres de la mañana, ella es trasladada al mismo lugar donde Marcos se encontraba, con el objeto de presionarle para que entregara información. En la Tercera Comisaría de Carabineros, es golpeado en diversas partes del cuerpo, drogado y obligado a permanecer de pie con una mano en alto durante siete días. Fue colgado con las manos esposadas a un tubo horizontal, manteniéndolo suspendido en el aire durante varias horas; se le impidió dormir durante tres días; fue amenazado de ser violado y le obligaron a firmar declaraciones de cuyo contenido no tenía conocimiento. El día 6 de noviembre, se le tomó declaración y, bajo amenaza de ser lanzado desde el cuarto piso del edificio, se le obligó a ratificar lo declarado. El ojo derecho le sangraba profusamente. Debido a sus problemas en el ojo, se autorizó su traslado al Hospital Sotero del Río para que el médico constatara si existían nuevas lesiones. El médico constató la necesidad de operar el ojo izquierdo rápidamente, lo que no se pudo llevar a cabo por estar en prisión. Permaneció un año en prisión por un delito que no fue comprobado en ningún momento, hasta el día de su muerte -16.11.90-. Fue ejecutado de un tiro en la cabeza por personal civil de la Policía de Investigaciones tras un presunto rescate.

44 y 45. Andrea Fabiola Oyarzun Alvarado, detenida el 20.8.89 y su madre Hilda Oriana Alvarado Jara, detenida el 20.8.89. Fueron sorprendidas por 10 ó 15 hombres armados con brazaletes, que procedieron al allanamiento completo del inmueble, causando destrozos y rompiendo todo lo que se encontraban en el mismo. Desvistieron a la madre y la amarraron en cruz a la cama; la envolvieron la cabeza con una sábana, dificultando gravemente su respiración; a la vez que le pasaban un objeto duro, vibrante, por las piernas, interrogándola, mientras tanto, acerca de dónde estaban los hombres que habían participado en la muerte de un militar esa noche. Se la amenazó de muerte y continuamente "pasaban bala", procedimiento que, al oído, anuncia que el arma está en estado de disparar inmediatamente. Mientras tanto, su hija era interrogada sobre los mismos hechos, golpeada con puños y maltratada psicológicamente, recibiendo amenazas de muerte. El grupo se identificó como miembros de la Central Nacional de Informaciones.

Fueron ingresadas en una Unidad Policial ubicada en la Avda. General Mackenna, de Santiago, desnudadas por personal masculino, introducidas en unas celdas insalubres con materias fecales y aguas sucias, permaneciendo en las mismas cinco días. Hilda fue interrogada en todas las ocasiones con la vista vendada y desnuda y con las manos atadas a la espalda. A ambas no se les permitió lavarse en todo ese tiempo, a pesar de estar ambas en período menstrual. Los interrogatorios fueron dirigidos por personal de la Central Nacional de Informaciones. Transcurridos los 5 días fueron entregadas a la Gendarmería de Chile, incomunicadas 12 días más sin luz, en celdas de 1,5 por 2 metros y careciendo de aseo personal, lo que estaba expresamente prohibidio por las funcionarias de Gendarmería que las custodiaban.

46. Edmundo Meza Schaffer, detenido en Santiago en julio de 1989 por funcionarios de Carabineros e introducido en un furgón policial esposado, trasladado a la 9Ș Comisaría de Carabineros, ubicada en la calle Avda. La Paz con Dávila, e introducido en un calabozo solo y aislado de los otros detenidos. Fue golpeado, ordenando un Oficial que le colgaran en una viga y llevado a una sala pequeña, donde fue colgado del techo. Se le mojó todo el cuerpo con una manguera; posteriormente, se le aplicó corriente con una vara, operación que se prolongó por espacio de media hora. Los golpes fueron en la espalda, los testículos, el dorso y las piernas, pidiéndole al tiempo una declaración auto-inculpatoria de hechos en los cuales no había participado.

Posteriormente, le bajaron y le ataron a una silla metálica, con los pies metidos en un balde de agua, introduciéndole un tubo metálico por el ano, y atándole los testículos con un cable, aplicándole corriente eléctrica con una máquina, sesión que duró aproximadamente dos horas con intervalos de quince minutos, en los que se le golpeaba continuamente para que confesara hechos de los cuales no tenía conocimiento, no pudiendo resistir más. Fue forzado a firmar la declaración que habían redactado los aprehensores, y llevado al calabozo semiinconsciente; al tercer día se le trasladó a declarar a la Fiscalía Militar, donde fue presionado con amenazas de penas más altas para que ratificara la declaración.

47. Dolores Paz Cautivo Ahumada, es detenida el 31.12.88 en la ciudad de Arica, en la puerta de Asistencia Pública, por Carabineros y llevada a un cuartel donde se la golpeó repetidamente en oídos y cabeza, manteniéndole encapuchada y llevándola a su domicilio, donde se encontraba su hermana, María Fernanda, y su hija María José, de 6 años de edad, siendo el mismo allanado y golpeada y detenida su hermana que, en ese momento, era menor de edad. Posteriormente las llevaron al cuartel, donde a Dolores se le amenazó de que violarían a su hermana, siendo sometida a golpes y torturas en los oídos, informando al Fiscal Militar de esta situación.

48. Pedro Alberto Ciudad Palma, detenido el 27.3.89 en la Ciudad de Santiago por personal de la Policía de Investigaciones de Chile, es introducido en un vehículo y llevado a un Cuartel, donde se le sometió a diversos apremios ilegítimos, tales como golpes de pies y manos. Es colgado y se le coloca corriente en diversas partes de su cuerpo (genitales, ano, etc.).

49. Rodrigo Lavin Salgado, es detenido el 10.10.89, y conducido a un calabozo donde le mantuvieron de pie durante la noche, sin agua ni alimentos. Al día siguiente comenzaron los interrogatorios, en los cuales se le amenazó con su familia. Un médico decidió que estaba en perfecto estado de salud; después de aquella visita los interrogatorios se intensificaron con golpes de puño, no permitiéndole dormir, música fuerte, y hacerle escuchar cómo torturaban a otros.

50. Héctor Washington Maturana Urzua, es detenido el 11.4.89, en la ciudad de Talla, trasladándole a la Prefectura Policial. Se le interroga, infiriéndole torturas con electricidad en heridas y genitales, golpeándole con un palo en la cabeza para evitar que durmiera, llevándole desnudo a un patio de la Dependencia, donde se le tortura en presencia del Fiscal Militar Martín Guerra, quien pide continuar con las sesiones, con electricidad e inmersión en agua ("submarino").

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos descritos integran el tipo penal del delito de torturas, y constituyen tantos delitos cuantas acciones se describen de los artículos 174 y 177 del Código Penal; sin perjuicio de ello , las torturas en sí mismas consideradas y el resultado de las mismas, que en algunos casos ha sido o bien de muerte, o bien la desaparición forzada, o bien, las lesiones de las víctimas han constituido los medios comisivos o instrumentos a través de los que se han cometido presuntamente el delito de terrorismo de los artículos 572 y 574 del Código Penal en relación con los artículos 515.2 y 516.2 del mismo código (pertenencia a organización terrorista); y, de un delito de genocidio del artículo 607 a tenor de la aplicación del artículo 177 del Código Penal, por cuanto el resultado de las torturas (muerte o lesión) si ésta ha sido practicada en el marco del referido artículo también constituiría instrumento de ejecución del mismo; todo ello, tomando como un todo el plan criminal diseñado con anterioridad al 11.9.73 (auto 24.12.98) y desarrollado posteriormente como se describe en el auto de procesamiento de 10.12.98 en el que se argumenta ampliamente la presunta comisión de dichas figuras delictivas.

No obstante, la presente resolución se adopta con el fin de que queden debida y específicamente reflejados unos hechos e indicios que demuestran indiciariamente la participación de Augusto Pinochet en el diseño del plan criminal, su desarrollo y mantenimiento a lo largo de todos los años que van desde el 11.9.73 al 12.3.90 en Chile, en el ámbito de la tortura, en su doble vertiente que incluye la tortura estrictu sensu y la desaparición forzada de personas, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la propia Asamblea General de la ONU y el Comité contra la Tortura.

Y, ello, porque la Cámara de los Lores Británica ha establecido una serie de limitaciones a la extradición de Augusto Pinochet solicitada por este Juzgado. Esta circunstancia hace necesario la especificación de los casos concretos de torturas que se incluyen en las fechas fijadas por aquella 8.12.98-12.3.90 La aceptación de estos límites se extiende al solo supuesto de que el curso de la extradición continúe hasta su término y e interesado sea entregado a la jurisdicción española, único caso en que tales limitaciones tendrían efecto.

Asimismo esta resolución tiene por objeto adicionar los nuevos supuestos a la demanda inicial de extradición, dentro de cuyo marco genérico se comprenden por cuanto, la extradición se solicita por los hechos imputables y los delitos presuntamente cometidos, entre ellos el de tortura, que incluye a su vez la denominada "Conspiracy" inglesa que no es más que una autoría por inducción y/o cooperación necesaria según el Código Penal Español) por Augusto Pinochet entre, el 11 Septiembre 1 983 y 12 Marzo 1990, día anterior a su cese como Presidente de Chile. Asimismo se ha hecho uso del artículo 13 del C.E.E.

Por tanto, abundando en la línea de los autos de 26.3.99, de 5.4.99 y de 27.4.99, se acuerda la ampliación del procesamiento de Augusto Pinochet por los delitos de tortura enumerados en esta resolución y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 384 de la L.E.Cr. con base a los indicios racionales de responsabilidad penal que después se enumerarán, sin perjuicio de que aquellos se integran en las figuras descritas en el auto de procesamiento de 10.12.98.

SEGUNDO.- Es conveniente citar en este punto los testimonios, informes y documentos en los que se apoya la presente imputación:

1.- Se ratifica y se dan por reproducidos todos y cada uno de los indicios que se contienen en el anterior auto de procesamiento de fecha 10.12.98.

2.- En la resolución de la Cámara de los Lores de 24 de Marzo de 1.998 establece que la referencia ha de hacerse sobre la tortura como instrumento capital de represión, utilizado por Augusto Pinochet Ugarte para usurpar el poder del estado y poder consolidar el control personal de este y de las personas que lo componen mediante la sumision de los mismos o la eliminación/desaparición de los que se le oponían-resistían.

Pues bien, en la causa existen elementos no solo suficientes , sino abundantes y cuya racionalidad es contundente, según se relata en el auto de 10.12.98.

Además de la mención del relato que el propio procesado hace en su libro "El día Decisivo. 11 Septiembre 1973" (Santiago. Ediciones Andrés Bello 1979), de que inició la conspiración para destruir la forma representativa de gobierno en Chile que culmina el 11.9.73, se constata tal afirmación por los múltiples datos obrantes en la causa, entre los cuales, y , solo a modo de ejemplo, se citan:

a) El testimonio del General Sergio Paulete (Tomo 21, folios 4122-4144 de Sumario), en cuanto a la conspiración anterior.

b) Los testimonios del Dr. Oscar Soto, (Tomo 11, folios 591-594; Tomo 12, folios 844-847); del Dr. Marcos Roitman (Tomo 14, folios 1652-1655); de la Profesora Gladys Días (Tomo 19, folios 3144-3149), respecto a las detenciones masivas y generalizadas que se practican desde el 11.9.73.

c) Los testimonios de Julio Lacks de 26.12.98; de Herman Schwember de 16.7.98; de Luz Arce de 18.3.98, entre otros, respecto a la ejecución, asesinato o "desaparición" de detenidos, precedida de la práctica de la tortura por militares siguiendo órdenes superiores.

d) Informes diversos de autopsias que acreditan las torturas.

e) El conocimiento personal y directo, que, de la tortura seguida de asesinato y/o desaparición tenía Augusto Pinochet, está declarado en el Sumario por testigos que hablaron de ese tema con el mismo:

- El General del Ejército D. Julian Lagos (Tomo 21, folios 3744-3779).

- El Obispo de la Iglesia Evangélica Luterana en Chile Monseñor Helmut Frenz (Tomo 21, folios 4148-4152).

- El Obispo de la Iglesia Católica de Chile Monseñor Fernando Ariztia (Documento anexo nș 7 a escrito de ampliación de querella de 15 de Octubre de 1998)

f) Antes se ha afirmado el carácter sistemático, planificado e institucionalizado de la tortura contra quienes eran identificados "adversarios" de la Dictadura, o partidarios de una forma representativa de Gobierno, y ello está acreditado en autos por múltiples testimonios directos, como los de Roberto Garretón (Tomo 15, folios 1974-1978), la Doctora Paz Rojas (Tomo 14, folios 1807-1811), el de Doña Carmen Hertz (testimonio de 11 de marzo del 99), o como los de los ciudadanos españoles Jorge Martín Martínez y de su hermana Matilde, prestado el 11 de Marzo de 1999, en ellos describe su detención en el mes de Julio de 1978 y su tortura, el primero en cuanto fue miembro del Frente Patriótico Manuel Rodríguez, y, la segunda, por el simple hecho de ser hermana del primero.

g) La DINA y la CNI actuaban como servicio de Inteligencia, pero especialmente como estructuras criminales al servicio del Plan diseñado. Las dos tenían estructura militar y jerarquizada y a su frente estuvo siempre un general en servicio activo del Ejército de Tierra, nombrado por Augusto Pinochet. Es importante al respecto, el testimonio del General Manuel Contreras, Director Delegado de la DINA, de fecha 23.12.97 (doc. Anexo a escrito de ampliación de querella de 13.10.98) y que manifiesta que en el ejercicio de tal cargo dependía y personalmente de Augusto Pinochet, de quien recibía personalmente las órdenes , como también le informaba diariamente del cumplimiento de las mismas. Hay constancia en la presente causa de que agentes de la CNI detuvieron y torturaron hasta la muerte a dirigentes de FPMR en Octubre de 1988. Varios testimonios, que aparecen en autos acreditan la práctica de la tortura después de Septiembre de 1988; el último prestado por el oficial de la Fuerza Aérea Jorge Teobaldo Silva Ortiz.

3.-El informe Rettig de 1991 establece claramente que la tortura y su práctica estuvo institucionalizada durante toda la dictadura.

4.- En el mismo sentido se pronuncia el informe de 1996 elaborado por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación designada por el Gobierno de Chile.

5.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A. en su Informe 34/96 de 15 de Octubre de 1996 establece en su párrafo 46 que « El Gobierno Militar que estuvo al frente del país desde el 11 de Septiembre de 1973 hasta el 11 de Marzo de 1990 llevó a cabo una política sistemática de represión que resultó en miles de víctimas de "desapariciones" ejecuciones sumarias o extrajudiciales y torturas. La Comisión, al referirse a las prácticas de ese Gobierno Militar, indica que: Ese Gobierno [había] empleado prácticamente la totalidad de los medios conocidos para la eliminación física de los disidentes, entre otros: desapariciones, ejecuciones sumarias de individuos y de grupos, ejecuciones decretadas en procesos sin garantías legales y torturas»

6.- Son de consulta obligada también como indicios:

a) Informe del Consejo Económico Social de Naciones Unidad A/35/522, de 23 de Octubre de 1.980.

b) Informe del Secretario General de la ONU a los Miembros de la Asamblea General de la ONU de fecha 17 de Octubre de 1983 (rf.A/38/385) especialmente interesante respecto de los métodos de tortura.

c) Informe del Consejo Económico y Social. Nota del Secretario General a los miembros de la Asamblea General. Informe preparado por el Juez Rajsoomer Lallah, Relator Especial encargado de la situación de los derechos humanos en Chile, (ref.A/39/631, de 20 de Noviembre de 1984)

d) Informe final que presenta el Relator Especial Profesor Fernando Volio Jiménez, (ref. E/CN.4/1986/2).

e) Informe del Secretario General de la ONU de Octubre de 1988 (A/43/624). f) Informe del Relator Especial de la ONU a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU de fecha 17 de Febrero de 1989 (E/CN/.4/1989/7)

g) Informe del Secretario General de la ONU a la Asamblea General de dicho organismo de 17 de Octubre de 1.989 (A/44/635).

h) Resolución de la Asamblea General de ONU de 6-11-1974.

i) Resolución de la Asamblea General de ONU de 16.12.76.

j) Resolución de la Asamblea General de ONU de 16-12-77.

k) Resolución de la Asamblea General de ONU de 20-12-78.

l) Resolución de la Asamblea General de ONU de 17-12-79.

m) Resolución de la Asamblea General de ONU de 15-1 80.

n) Resolución de la Asamblea General de ONU de 16-1 -81.

o) Resolución de la Asamblea General de ONU de 17-12-82.

p) Resolución de la Asamblea General de ONU de 16-12-83.

q) Resolución de la Asamblea General de ONU de 14-12-84.

r) Resolución de la Asamblea General de ONU de 13-12-85.

s) Resolución de la Asamblea General de ONU de 4-12-86.

t) Resolución de la Asamblea General de ONU de 7-12-87.

u) Resolución de la Asamblea General de ONU de 8-12-88.

v) Resolución de la Asamblea General de ONU de 15-12-89.

w) Informe del Relator Especial de la ONU a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU de fecha 30 de Enero de 1990 (E/CN/.4/1990/5).

x) Especial relevancia ha de darse al informe del Gobierno Chileno democrático de fecha 5 de Noviembre de 1990 al Comité contra la Tortura de Naciones Unidad (ref.CAT/C/7/Add. G. 16 de Noviembre de 1.990) citada en el hecho sexto de esta resolución donde se acredita y admite todo lo expuesto en relación a la utilización sistemática de la tortura en el período estudiado.

7.- Los Informes de la C.O.D.E.P.U. que expresan las relaciones de denuncias y torturas.

8.- Las querellas presentadas por los propios afectados, las denuncias de la Vicaría de la Solidaridad, que constan unidas en autos, así como las declaraciones y testimonios de las víctimas.

TERCERO.- Respecto de los casos de tortura que se mencionan en el hecho undécimo y que acontecieron después de 8 de Diciembre de 1988 se recoge en cuadro sinóptico representativo del Nombre de la Víctima, afiliación política (en el caso de que conste), Lugar de la Tortura, Motivación de la Tortura, Identidad de los Torturadores, la Fuente de Información que consta en el Sumario y la fecha de la muerte en su caso.
Nombre de la Víctima / Fecha Afiliación Política Lugar de Tortura Motivación de Tortura Identidad de Torturador Fuente de Información Fecha de muerte
Alvarado Jara

20.12.89

- CNI Política CNI Testimonio Personal CODEPU -
Andrade Alcaíno 2.11.89 - CNI CNI Rș Amparo Informe ONU 30/1/90 -
Antonioletti Ruiz 26.10.89 Oposición Política CNI Política CNI Testimonio Querella CODEPU 16.11.90
Arriaga Canales

8.7.89

- Comisaría de Investigaciones Denuncia de Robo Investigaciones Vicaría Solidaridad Querella -
Benavides Carvacho 10.12.89 Oposición Política Cuartel del Ejército Política Militares Querella Informe ONU 30/1/90 -
Calderón Leiva 19.7.89 - Comisaría de Investigaciones Denuncia de Robo Investigaciones Vicaría Querella -
Cautivo Ahumada

31.12.88

Oposición Política Carabineros Política Carabineros Testimonio Personal -
Ciudad Palma 27.3.89 - Investigaciones Política Investigaciones Testimonio Personal Vicaría -
Díaz González

24.9.89

- Comisaría Carabineros - Carabineros Vicaría Querella ONU 20/1/90 -
Donoso Gibert 31.8.89 Oposición Política (FPMR) CNI Política CNI Testimonio Personal Certificado Médico -
Escobar Díaz 16.7.89 Oposición Política (MAPU-Lautaro) Comisaría Carabineros Política Carabineros Sentencia CODEPU -
Espinoza Parra 18.10.89 Oposición Política (MAPU-Lautaro) Comisaría de Carabineros Política Carabinero Querella CODEPU -
Fuentes Sepúlveda 16.12.88 Oposición Política (MAPU-Lautaro) Comisaría Carabineros Política Carabineros CODEPU -
Garay Delgado

18.4.89

Oposición Política (MAPU-Lautaro) Cuartel Carabineros Política Carabineros Vicaría Querella -
Garay Vergara

1.9.89

Oposición Política (MAPU-Lautaro) Comisaría Carabineros Política Carabineros Querella CODEPU -
Gatica Molina

29.1.89

Oposición Política Comisaría Carabineros Política Carabineros Vicaría -
Gerding Salas

28.8.89

Oposición Política Cuartel Investigaciones Política Investigaciones Vicaría

Rș Amparo

-
Gutierrez Hernández

21.12.89

- Comisaría Carabineros Denuncia de Robo Carabineros Vicaría Querella -
Illanes Pacheco

10.5.89

- Comisaría Investigaciones Denuncia de Robo Investigaciones Vicaría Querella -
Irrazaval Patricia

27.10.89

Oposición Política (MAPU-Lautaro) Comisaría Carabineros Política CNI Carabineros Testimonio Personal -
Irrazabal Moya

27.10.89

Oposición Política (MAPU-Lautaro) Comisaría Carabineros Política Carabineros Sentencia CODEPU Denuncia Informe Médico -
Labra Ahumada

19.7.89

- Comisaría Investigaciones Denuncia de Robo Investigaciones Vicaría Querella -
Lavin

Salgado

10.10.89

- carabineros Política Carabineros Testimonio Personal -
Leyton Chamorro

5.12.89

- Comisaría Investigaciones Denuncia de Robo Investigaciones Vicaría Querella -
Liberona Niñoles

21.8.89

Oposición Política (FPMR) Cuartel Investigaciones Política CNI Investigaciones CODEPU Declaración Personal -
Mardones Villarroel

16.7.89

Oposición Política (MAPU-Lautaro) Comisaría Carabineros Política Carabineros Sentencia Absolutoria Querella

Informe Médico

CODEPU

-
Maturana Urzoa

11.4.89

Estudiante Investigaciones Política Investigaciones Testimonio Personal -
Mena Robinson

15.6.89

Política Comisaría Carabineros Política Carabineros Querella Fiscalía Militar nș 5 -
Meza

Schaffer

Julio de

1989

- Carabineros Política Carabineros Testimonio Personal Codepu -
Muzz Fernández

30.8.89

Oposición Política (FPMR) CNI Política CNI Carabineros Testimonio Personal CODEPU -
Ordenes Narváez

11.4.89

Oposición Política (FPMR) Comisaría Carabineros Política Carabineros Rș Amparo Informe ONU 30/1/90

CODEPU

-
Oyarce Valdivia

7.5.89

Oposición Política Comisaría Carabineros Política Carabineros CODEPU 8.6.89
Oyarzun Alvarado

20.12.89

- CNI POlítica CNI Testimonio Personal -
Parada Apablaza

18.4.89

Menor de Edad Comisaría Carabineros Política Carabineros Vicaría Querella -
Paulsen Figueroa

Andrea

28.10.89

Oposición Política (MAPU-Lautaro) Comisaría Carabineros Política Carabineros Querella

CODEPU

-
Paulsen Figueroa

Marcos

28.10.89

Oposición Política (MAPU-Lautaro) Comisaría Carabineros Política Carabineros CNI Querella

CODEPU

-
Penno Osorio

11.5.89

- Investigaciones Política CNI Querella Juzgado Crimen nș 20 -
Quijada Donoso

Agosto 89

Oposición Política CNI Política CNI Rș Amparo Informe ONU 30/1/90 -
Ramírez Peña

5.10.89

Oposición Política Comisaría Carabineros Política Carabineros Informe ONU 30/1/90 Querella -
Rojas Uribe Oposición Política Comisaría Carabineros Política Carabineros Vicaría Querella -
- - - - - - -
Sagues Espinoza

17, 26, 31/10.89

6, 14, 22/11.89

Oposición Política (MAPU) Secuestrado por Civiles Política - Informe ONU 30/1/90 Vicaría Rș Amparo -
Sazo Castillo

12.10.89

Oposición Política Comisaría Carabineros Política Carabineros Informe ONU 30/1/90 Querella -
Sepúlveda Pertner

2.6.89

Estudiante Comisaría Carabineros Política Carabineros CODEPU Agosto 1989
Tapia Orellana

18.4.89

Menor de Edad Comisaría Carabineros Politica Carabineros Vicaría Querella -
Toro Astudillo

18.1.89

Oposición Política Domicilio y Comisaría Carabineros Política Carabineros Vicaría Querella CODEPU -
Toro Valenzuela

18.1.89

Oposición Política (FPMR) Domicilio y Comisaría Carabineros Política Carabineros Vicaría Querella CODEPU -
Torrealba

Torrealba

18.5.89

Menor de Edad Cuartel Carabineros Acusado de Robo Carabineros Vicaría Querella -
Varela Moya

10.11.89

- Cuartel Investigaciones - Investigaciones Vicaría Querella -
Villaroel Muñoz

1.9.89

(FPMR) Oposición Política CNI Política CNI Testimonio Personal -

CUARTO.- En esta resolución y en aquella otra (10.12.98) de la que es ampliación, se citan y enumeran los 1198 casos de desaparecidos durante el período 11-Sept-1973 a 12-Marzo-1990. En relación a este apartado, y, al margen de la calificación jurídico~ penal de la desaparición forzada como secuestro (artículo 166 del Código Penal) esta figura puede y debe entenderse comprendida en la definición de tortura del artículo 1 de la Convención de 10 de diciembre de 1984: "Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona... sufrimientos graves..., con el fin de ... castigarla... o de intimidar o coaccionar a otras personas... o por cualquier clase de discriminación...cuando lo haga un funcionario... u otra persona con su consentimiento o aquiescencia".

Esta definición ha sido tenida en cuenta al redactar la Declaración de 18 de Diciembre de 1992 sobre desaparición forzada, Declaración de la que la Asamblea General "Proclama... que constituye un conjunto de principios aplicables por todo Estado". En su artículo 12 establece que "la desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la Ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia Constituye una violación de las normas de derecho internacional que garantizan a todo ser humano... el Derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles inhumanos o degradantes..."

En el mismo sentido conviene analizar también otros preceptos de la Convención sobre la Tortura de 10 de diciembre de 1984, así como sus antecedentes. En la Declaración contra la Tortura de 1975 la Asamblea General establece en su artículo 1 que "no se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad".

A sensu contrario, debe entenderse que las penas o sufrimientos que deriven de una privación ilegítima de libertad sí deberán ser consideradas torturas.

Al incorporar el precepto la Convención de 1.984, lo expresó de manera todavía más amplia. Considera que no es tortura (artículo 1,1) "El sufrimiento que sea consecuencia únicamente de sanciones legítimas". A sensu contrario, sí deberá considerarse tortura el sufrimiento que se derive directamente de sanciones ilegítimas, como sin duda lo es la desaparición forzada.

Este es el sentido en el que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha interpretado la Convención contra la Tortura de 1984, así como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En sus resoluciones sobre los casos Arus Noél Martínez Machado contra Uruguay, Antonio Viana Acosta contra Uruguay e Irene Bleiter Lewenhoff y Rosa Valiño de Bleir contra Uruguay, el Comité declaró que la desaparición forzada supone violación del artículo 10,1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

El artículo 10,1 del Pacto establece que "toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

La desaparición forzada de un detenido, en consecuencia debe ser considera también una modalidad de tortura, contemplada en el artículo 7 del mismo Pacto, que establece que "nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes". La desaparición forzada supone según el Comité un trato inhumano, y, por lo tanto, tortura. Así se desprende también del propio enunciado de la Convención de 1984 "Contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Es decir, que una violación del art. 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos puede no suponer violación del art. 10, que se refiere únicamente a personas detenidas (por ejemplo, si se causa un trato degradante a una persona que no está privada de libertad). Por el contrario, el que viola el art. 10,1 necesariamente está violando también el art. 7, porque causar un trato inhumano a un detenido que supone violación del art. 10,1, es también necesariamente una violación del art. 7.

Esta interpretación de los arts. 7 y 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos se había abierto camino en el Comité de Derechos Humanos a través de la interpretación que de aquellos preceptos y de los correspondientes de la Convención Americana había hecho la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en su sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, al definir la desaparición forzada como una forma compleja de violación de derechos, entre los que se ven afectados, además de la libertad, el derecho a la vida y el no recibir tratos inhumanos.

El Comité de Naciones Unidas, en su resolución de 15 de Julio de 1994, en el caso Mojica contra la República Dominicana, siguiendo la precedente interpretación ha declarado que "la desaparición de una persona es indisociable de tratamientos que comportan violación del art. 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos".

La desaparición forzada debe ser considerada, pues, un trato inhumano determinante de violación del art. 7 del Pacto: es decir, debe ser considerada tortura. Como tal, es una conducta comprendida en la Convención de 1984, y perseguible con jurisdicción universal.

La cuestión es dilucidar qué hacer con aquellos hechos que puedan ser calificados de tortura, -como la desaparición forzada-, cuya comisión o cuya producción de efectos no es instantánea, sino que se prolonga en el tiempo, y que, por su carácter permanente y por la falta de información de que vienen acompañados, pueda considerarse que se siguen cometiendo mientras no conste lo contrario. No se trata ahora de un "acto" de tortura, sino de una "situación" de tortura. Esta, como trato inhumano y degradante, es susceptible de constituir para su víctima una violación de derecho sostenida en el tiempo.

La Convención de 1984 no puede ser integrada en el sentido de que solamente brinda protección a las víctimas frente a los ataques a sus derechos que sean instantáneos, o lo que es lo mismo, que se agoten en la realización del acto; y que, por el contrario, no protege frente a las violaciones de derechos sostenidos en el tiempo, que son conductas obviamente más graves, sino en el sentido inverso, de modo que acoja tanto la "situación" de tortura como el "acto" de tortura.

No se hace referencia ahora a los actos de violencia física o psíquica que puedan acompañar o seguir a la detención-desaparición de una persona, sino que se trata de la situación misma de detención-desaparición, que supone una violación de la Convención de 1984, tanto para el detenido-desaparecido como para sus familiares. El detenido-desaparecido es un torturado, su situación es permanente, y la violación de sus derechos también. como lo es la de los derechos de sus familiares, sin que pueda operar la presunción en contra de que, por el tiempo transcurrido, la víctima debe estar muerta, por que ello sería actuar en contra de la propia esencia del Derecho Penal que impone la obligación de dar razón del paradero a quien resulta responsable de la desaparición.

No se trata de una ficción, se trata de una equiparación jurídica que ha operado ya la jurisprudencia internacional: primero, porque responde a una innegable realidad de violación compleja de diferentes derechos sostenida en el tiempo; y segundo porque mediante la adopción de esta posición jurídica, la comunidad internacional pretende forzar a los responsables de los crímenes a poner fin a esa situación terrible, mediante el restablecimiento de la verdad.

Esta es la razón de que se haya establecido en la Declaración de Naciones Unidas de diciembre de 1992 sobre desapariciones forzadas que, mientras se desconozca el destino de los desaparecidos el delito no prescribe y se reputa permanente. Sólo el responsable de los crímenes está en condiciones de terminar con la incertidumbre, y solamente la exigencia de responsabilidades penales a las que se reconozcan el mismo carácter de permanente que a los crímenes es capaz de procurar la averiguación de la verdad sobre los desaparecidos y de atribuir al derecho penal internacional un mínimo carácter disuasorio.

Tal situación ha llevado al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas a establecer, en 1982, a propósito de las desapariciones forzadas, y en relación con el art. 6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que garantiza el derecho a la vida, que los Estados deben tomar medidas efectivas y específicas para evitar las desapariciones y para investigar de manera exhaustiva la suerte de las personas desaparecida.

En el mismo sentido de considerar las desapariciones forzadas como violaciones de derechos humanos, que se siguen cometiendo mientras no se establece la verdad sobre el destino de la: persona desaparecida, debe resaltarse especialmente el caso de los niños. Hay que volver a invocar el caso de Michelle Peña Herreros, ciudada española, secuestrada. torturada y desaparecida en Chile en 1975. embarazada de 7 u 8 meses. Según la Vicaría de la Solidaridad, parió a su hijo en Villa Grimaldi. Presumiblemente, el muchacho vive hoy privado de su identidad, entregado en adopción clandestina, tiene 23 años, y en Chile no le está buscando nadie, salvo la familia.

El de los familiares es otro de los aspectos de la violación de derechos compleja y durante años, en los que perdura la incertidumbre sobre el ser querido.

La decisión más relevante en este aspecto, en el ámbito europeo, y que resulta vinculante para el Ministerio de Interior Británico en tanto que representante de un Estado firmante del Convenio Europeo de Derechos Humanos es la Sentencia del Tribunal Europeo de 25 de mayo de 1998, dictada en el caso Kurt contra Turquía. En dicha Sentencia, el Tribunal de Estrasburgo declara que la detención-desaparición de un individuo supone una total negación de sus garantías y una violación gravísima del art. 5 del CEDH que garantiza el derecho a la libertad y a la seguridad, estando obligadas las autoridades que procedieron a la detención a revelar el paradero del desaparecido.

Pero el Tribunal no reconoce solamente la violación de los derechos del desaparecido, sino también la de los derecho de la demandante, madre de aquél: establece que se ha violado el art. 3 del CEDH respecto del derecho de la madre a no ser sometida a tortura y a tratamientos crueles. inhumanos o degradantes. en virtud de la situación de angustia y sufrimiento a que le ha llevado la desaparición de su hijo de la que son responsables las autoridades de Turquía. Y señala también que el Estado ha violado el art. 13 del CEDH que establece la obligación del Estado de desarrollar investigaciones efectivas tendentes a procurar la identificación y castigo de los culpables.

Así pues, para el Tribunal Europeo, la situación de desaparición supone una violación permanente, sostenida en el tiempo, del derecho a la libertad del desaparecido, y una violación permanente del derecho de los familiares a no ser sometidos a tratamiento inhumano derivado del desconocimiento de la suerte del desaparecido, y también violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales mediante la identificación y punición de los responsables del crimen. Doctrina que confirma la establecida en los casos Aksoy, Aydin y Kaya.

La violación compleja de todos esos derechos se mantienen en el tiempo mientras no se da satisfacción a lo establecido en el art. 12 del CEDH. A este respecto deben mencionarse las resoluciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidad que se citan:

1. De fecha 18-8-98 ( CCPR/C/79/add 95) contra Argelia.

2. De fecha 25-3-96 (CCPR/C/56/D/540/1993) contra Perú.

3. De fecha 15-7-94 (CCPR/C/51/D/449/1991) contra República Dominicana.

4. De fecha 23-3-96 (CCPR/C/56/D1440/1990) contra Libia.

5.De fecha 25-3-96 (CCPR/C/56/D/542/1993) contra Congo.

La inclusión de los 1.198 casos de desaparecidos en Chile es obligada, según esta doctrina, dentro del epígrafe de la tortura, no hacerlo así constituiría una violación de derecho a la tutela judicial efectiva. El Estado de Chile, establecido que tales personas fueron detenidas por funcionarios del mismo, sigue teniendo la obligación, vigente, de dar razón de su paradero. Mientras no lo haga, el delito se continúa cometiendo y, por ende, se considera un tipo penal de ejecución permanente, pero además, permanece vigente el derecho de los familiares a conocer el destino de la víctima.

El texto de la Convención contra la Tortura que procede ahora aplicar, solo puede ser interpretado en el sentido expuesto de considerar comprendidos dentro del mismo, y por lo tanto sometidos al principio de jurisdicción forzosa y universal, no solo los casos de tortura individual cometidos después del ocho de Diciembre de 1.988, sino también todos los casos de detención-desaparición que, producida la privación de libertad antes o después de aquella fecha se hayan mantenido con posterioridad a la misma, en tanto no se produzca la liberación de las personas secuestradas o los imputados den razón de su paradero o destino. Estos delitos deben ser perseguidos en España por aplicación del art. 23...4.g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1-7-85, a cuyo tenor: "Igualmente será competente la Jurisdicción Española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos ... g) y cualquier otro que, según los Tratados o Convenios Internaciones, deba ser perseguido en España" lo que sucede con el delito de torturas (arts. 174 a 177 del Código Penal) de acuerdo con lo dispuesto en la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas cruelas, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 19 de octubre de 1987, publicado el 9 de noviembre de 1987 y, según dispone el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 5 de Noviembre de 1998.

Tal interpretación es conforme a la Convención y tiene en cuenta el objeto y fin de la misma (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados), los acuerdos ulteriores (artículo 31.3.a) y a la práctica seguida en la aplicación de la misma (artículo 31.3.b). Por el contrario, excluir del ámbito de aplicación de la Convención situaciones de violación del derecho actuales, únicamente por el hecho de que la conducta determinante de la situación tuviera su inicio en fecha anterior a la entrada en vigor de la Convención, no s lamente supondría consagrar una interpretación contraria al objeto y fin de la. Convención, sino que conduciría a un resultado manifiestamente irrazonable (artículo 32,b).

QUINTO.- Por último, y, con carácter general debe hacerse referencia expresa a los Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fechas 4 y 5 de noviembre de 1998 sobre los casos de Argentina y Chile, -objeto de este sumario-, establecen paladinamente y, sin posibilidad de recurso alguno la competencia de la Jurisdicción Española para conocer de los delitos de genocidio y terrorismo y de los delitos de tortura en ellos se dice literalmente:

«Las torturas denunciadas formarían parte del delito de mayor entidad de genocidio o terrorismo. Por ello resulta estéril examinar si el delito de tortura es en nuestro Derecho delito de persecución universal por la vía del artículo 23 apartado 4, letra g), de la Ley Orgánica del Poder judicial, puesto en relación con el artículo 5 de la Convención de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Si España tiene jurisdicción para la persecución del genocidio en el extranjero, la investigación y enjuiciamiento tendrá necesariamente que alcanzar a delitos de tortura integrados en el genocidio. Y no sólo en el caso de víctimas de nacionalidad española, conforme podría resultar del artículo 5, apartado 1, letra c), de la Convención citada, que no constituye una obligación ineludible para los Estados firmantes. España tendría jurisdicción propia como derivada de un tratado internacional en el caso del apartado 2 del artículo 5 de la Convenión mencionada pero, como se ha dicho, la cuestión es irrelevante a los efectos de apelación y del Sumario».

SEXTO: De la descripción de hechos que se recogen, tanto en el Auto de Procesamiento, de fecha 10.12.98, como en la demanda de extradición de Augusto Pinochet Ugarte, de fecha 3.11.98, y los que ahora se fijan como desarrollo de aquéllos, evidencia la existencia del plan criminal permanente desde 1973 hasta 1990. Es decir, durante todo el período en el que Augusto Pinochet fue Jefe de la Junta de Gobierno y/o Presidente de Chile.

Ese plan criminal, por lo que a las torturas se refiere -e igualmente en los demás aspectos ya tratados en aquellas resoluciones- se desarrolló ininterrumpidamente y por la configuración de las causas, víctimas, métodos de tortura, personas e instituciones implicadas, en todo momento estuvo controlado por Augusto Pinochet, en cuanto responsble máximo; el cual simplemente, dictando las órdenes oportunas, podía hacer cesar esta situación atentatoria a la dignidad de las personas y que, en su configuración penal, constituye una sucesión reiterada de torturas y malos tratos, tratos inhumanos y degradantes. Sin embargo, el procesado consintió, auspició y dirigió, a través de los responsables militares subordinados, principalmente de la DINA y luego de la CNI, y a lo largo de los casi diecisiete años que permaneció en el poder, el plan sistemático de represión y tortura.

Así resulta de las evidencias señaladas en esta Resolución y que justifican su imputación provisional.

SÉPTIMO: En cuanto a la situación personal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 503, 504 y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede ratificar la prisión provisional, así como las órdenes internacionales dictadas los días 16 y 18 de octubre de 1998 y la prisión provisional incondicional acordada en el Auto de Procesamiento.

Por lo expuesto, y vistos los artículos y demás de pertinente y general aplicación,

DISPONGO Ampliar el procesamiento de AUGUSTO PINOCHET UGARTE por los hechos que se contienen en esta Resolución, según la argumentación jurídica de la misma.

Ratificar la prisión provisional del procesado, así como las órdenes internacionales de detención, de fecha 16 y 18 de octubre de 1998.

Recibir declaración indagatoria, una vez el procesado esté a disposición de la autoridad judicial española.

Cursar por vía diplomática la Información Adicional que se contiene en esta Resolución como parte de la Solicitud formal de extradición, de fecha 3 de noviembre de 1998, para que produzca el efecto oportuno en el procedimiento que se sigue ante las autoridades judiciales inglesas, al igual que las resoluciones de fecha 26 de marzo, 5 y 27 de abril de 1999 remitidas, al amparo del artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición.

Remitir testimonio de esta información al Crown Prosecutor Service.

Notificar al Ministerio Fiscal y a las demás Partes personadas la presente Resolución.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, Magistrado-juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional, doy fe

E/

DILIGENCIA; seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Auto impugnado por el Ministerio Fiscal reúne todos los requiesitos de fondo y forma para su validez y eficacia.

Por una parte, se ha presentado la ampliación de la querella por Procurador ya personado en la Causa, con base a unos nuevos datos que integran el mismo tipo delectivo denunciado, torturas, y al que se refiere el Auto de Procesamiento de 10 de diciembre de 1998 y el Auto proponiendo la extradición del Sr. Pinochet Ugarte.

Por otra parte, el procesado Sr. Pinochet Ugarte lo está por dicho tipo delictivo, integrado en otros más amplios de genocidio y terrorismo. Junto al mismo existen otros imputados en este Causa. Por ello la ampliación de querella es el vehículo de conocimiento idóneo para las Partes de aquellos nuevos elementos que van a conformar, perfilar y completar los a existentes y de esta forma cumplir el requisito del artículo 520 en relación con los artículos 118, 311 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Si esto es así, y la Causa comprende a más personas, éstas tienen derecho a que se recoja en la misma todas las nuevas circunstancias. De este modo, la cita que hace el Ministerio Fiscal en el punto 1/ de su escrito de recurso no es acertada.

SEGUNDO.- Pero además no lo es porque olvida el contenido real de la decisión de la Cámara de los Lores de 24 de marzo de 1999 y de la <<Authority to proceed>> del <<Home Office>> de 14 de abril de 1999, que incluye también la conspiracion para torturar como equivalente al desarrollo y ejecución del plan criminal sistemático llevado a cabo por el Sr. Pinochet Ugarte y otros entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990.

Al respecto se hace remisión expresa y se da por reproducido aquí el contenido del Auto de Ampliación de Procesamiento del 30 de abril de 1999 y, especialmente, el Auto resolviendo el Recurso contra el mismo, de fecha 17 de mayo de 1999, y que incluye en los Antecedentes Quinto y Sexto de esta Resolución.

TERCERO.- Todos los demás argumentos del Recurso del Ministerio Fiscal enumerados en el escrito con los cardinales 2/, 3/, 4/ y 5/, están contestados y resueltos en los Autos de Procesamiento de fecha de 30 de abril de 1999 y el que resuelve el Recurso de Reforma de 17 de mayo de 1999 y que, en aras a la brevedad, se dan aquí por reproducidos.

Por lo expuesto y vistos los artículos citados, el artículo 5 de la Convención contra la Tortura y los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictados en esta Causa con fechas 23 de noviembre de 1998 y 1 de febrero de 1999, y demás de pertinente y general aplicación,


DISPONGO

Desestimar el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de Ampliación de Querella dictado el 27 de abril de 1999 por este Juzgado.

Notifíquese esta Resolución al Ministerio Fiscal y Partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente Resolución se podrá interponer Recurso de Queja ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número cinco de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid.

E/

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


Este documento es copia fiel del original emitido por el JCI No. 5 de la Audiencia Nacional.


Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor. Madrid, 03ago99.

Juicio a Pinochet

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