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DERECHOS


Escrito del Fiscal pidiendo la nulidad de la actuaciones contra el Senador Vitalicio Augusto Pinochet Ugarte y su libertad inmediata.


Fiscalía de la Audiencia Nacional - Rollo 80/99 - Sumario Número 19/97

Juzgado Central de Instrucción Número 5 - Sección 3


A LA SALA

El Fiscal, despachando, conforme al artículo 229 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el traslado conferido por Providencia de 15 de julio de 1999, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra los autos de 16 de octubre, y 18 de octubre de 1998, en virtud de los cuales se decretaba la prisión provisional a efectos de extradición al Reino Unido del General Augusto Pinochet Ugarte, por los delitos de genocidio (artículo 607 del Código Penal, de 23 de noviembre de 1995 -en vigor en España desde el 25 de mayo de 1996), terrorismo (articulo 571 y siguientes del mismo Código Penal) y torturas (artículo 173 y 177 del mismo Código Penal), según el primer Auto; en el segundo Auto se añaden al delito de genocidio, los delitos de asesinato (artículos 139 del mismo Código Penal) y detención ilegal y secuestro (artículos 163., 164 y 167 del mismo Código Penal). También se incluye el delito de torturas del artículo 174 del mismo Código Penal.

El fiscal reitera sus anteriores recursos de 17, 22 de octubre y 3 de noviembre de 1998; en virtud de los cuales se interponía recurso de nulidad del artículo 238 1º y 3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; también recurso de reforma de los artículos 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y subsidiariamente se haga atenta exposición razonada al Tribunal Supremo, conforme a los artículos 21, 22 párrafo 3, que al ser desestimado fue recurrido en apelación.

Han transcurrido más de cinco meses desde que el Fiscal interpusiera los recursos contra los autos de prisión a efectos de la extradición del General Augusto PINOCHET UGARTE, y en tan dilatado tiempo han ocurrido modificaciones trascendentales que afectan al procedimiento judicial; por lo que hace necesario que nos refiramos a ellas en este momento procesal, a fin de solicitar el que se deje sin efecto, declarando la nulidad del auto de prisión y su ampliación, así como de todas las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado Central que traen causa de la misma.


PRIMERO.- Los recursos planteados por el Fiscal lo son respecto al auto de prisión, y ampliación, a efectos de pedir la extradición al Reino Unido, nación en la que se encuentra el General Augusto PINOCHET UGARTE, con la prohibición de salir de dicho territorio.

Pues bien, los hechos y delitos recogidos por el Juzgado Central en los autos recurridos no han sido admitidos por la Cámara de los Lores del Reino Unido, en resolución de 24 de marzo de 1999; así, expresan que de conformidad con la Ley Británica aplicable no se puede perseguir al Sr. PINOCHET por los delitos de genocidio, terrorismo; y en cuanto al delito de torturas sólo admiten su enjuiciamiento por conspiración a la tortura, a partir del 8 de septiembre de 1988, lo que conllevó a que el Ministerio del Interior, en su resolución de 15 de abril del mismo años, adaptara su anterior decisión al nuevo pronunciamiento de la Cámara de los Lores.

Así las cosas, los Tribunales de Justicia británicos competentes para resolver la extradición del General PINOCHET, sólo pueden enjuiciarle con las limitaciones establecidas por la resolución de proceder del Ministro del Interior británico anteriormente citada.




SEGUNDO.- Lo ocurrido en el Reino Unido produce efectos jurídicos en España, por cuanto de conformidad con el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición, París 13 de diciembre de 1957, ratificado por el Reino de España el 7 de mayo de 1982 (B.O.E. núm 136, de 8 de junio de 1982), sólo y exclusivamente se puede enjuiciar al Sr. PINOCHET (en el caso de que se admitiera su extradición), por los delitos de conspiración a la tortura, a partir del 8 de septiembre de 1988 (según la ley británica).

En resumen, los autos de prisión dictados por el Juzgado Central son nulos de pleno derecho, nulidad que deviene por las propias resoluciones dictadas en el Reino Unido, -ya comentadas-, como fue significado por el Fiscal en sus recursos y en su dictamen sobre la extradición.

Esta nulidad de pleno derecho abarca, según la tan conocida teoría del "árbol envenenado", a los autos de procesamiento y sus ampliaciones, como a la propia extradición, al traer todas estas resoluciones causa de los autos de prisión recurridos por el Fiscal, por lo que no fue necesario el recurrir cada uno de estos pronunciamientos dictados por el Juzgado Central.

Otro efecto jurídico producido en el procedimiento por la resolución de la Cámara de los Lores, ha sido que el Juzgado Central ha ido ampliando el procesamiento del General PINOCHET a lo manifestado en la Cámara de los Lores; en consecuencia han aparecido delitos de torturas cometidos con posterioridad al 8 de septiembre de 1988. Este Fiscal estima que el procedimiento se ha convertido en una causa general, donde el objeto del procedimiento se transforma -aunque para ello se hayan hecho desaparecer accidentes geográficos como la cordillera andina- cada día, dependiendo de un intercambio de comunicados recibidos por fax entre la Fiscalía del Reino Unido y el Juzgado Central, con independencia de los hechos que fueron denunciados "ab initio" en el procedimiento.


TERCERO.- Pero también es importante la resolución de la Cámara de los Lores, por cuanto también afecta a otro extremo del recurso interpuesto por el Fiscal, el aforamiento del General PINOCHET.

El Tribunal, a la hora de resolver el presente recurso, deberá tomar en consideración que, hasta la fecha de 8 de septiembre de 1988, la resolución de la Cámara de los Lores concede inmunidad al Sr. Pinochet como Jefe de Estado (conforme a la ley británica).

Y, nuestro ordenamiento jurídico concede la posibilidad del aforamiento que, como se indica en los escritos de recurso, deberá ser realizada mediante atenta exposición al Tribunal Supremo.


CUARTO.- En lo referente al delito de tortura, más exactamente a la conspiración del delito a la tortura, el Tribunal español no tiene jurisdicción para conocer de las torturas cometidas por el General Augusto PINOCHET UGARTE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penal crueles, inhumanos o degradantes, que entró en vigor para España el 20 de noviembre de 1987 (B.O.E. 9 de noviembre de 1987, número 268)

Además, para nuestra ley interna -vigente en el momento de cometerse los hechos- el delito de tortura se encontraba tipificado en el artículo 204-bis del Código Penal derogado, que se introduce en el Código Penal por la Ley 31/1978, de 17 de julio, posteriormente reformado por la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio.

Este precepto no fue reflejo de lo establecido en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; hecho en Nueva York, 15 de diciembre de 1984; como tampoco del Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes; hecho en Estrasburgo, 26 de noviembre de 1987.

El artículo 204 bis del Código Penal derogado, exigía como elemento teleológico o ánimo, que las torturas se hubieran producido en el curso de una investigación policial o judicial y con el fin de obtener una confesión o testimonio, en los autos recurridos nada se dice respecto a tan esencial principio jurídico. Los torturadores chilenos lo hacían con la finalidad, no de investigar hechos, sino para originar terror en la ciudadanía chilena, o para obtener informaciones de otras personas; pero tampoco estos casos estaban tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como delito de torturas, al recogerse sólo y exclusivamente las torturas como fin de obtener una confesión o testimonio que afectaban a la persona torturada.



Respecto al sujeto activo, el delito de torturas del artículo 204 bis, exige que el sujeto activo sea autoridad o funcionario, y este Fiscal tiene dudas de que un Jefe de Estado sea autoridad o funcionario a efectos del artículo 119 del Código Penal derogado.

Nuestra Constitución de 1978, en su artículo 56.3 concede a la persona del Rey, como no sujete a responsabilidad, idea formada en nuestra primera Constitución de 1812, en su artículo 168; en resolución del Excmo. Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 4 de marzo de 1999, se equiparó al Jefe del Estado con el Rey -asunto Fidel CASTRO-; por tanto, en el período de tiempo en que el General PINOCHET era Jefe de Estado, no se le puede perseguir por estos delitos, pues entrarían en aplicación los preceptos anteriormente citados.

Posteriormente, como es conocido, el General PINOCHET adquiere la condición de Senador, y, por tanto, se le podría enjuiciar por los actos cometidos en su mandato como Jefe de Estado, al haber perdido tal condición; sin embargo, los actos cometidos durante su mandato como tal Jefe de Estado no tendrían cabida en el artículo 204 bis del Código Penal derogado, al exigirse el haber sido cometidos por autoridad o funcionario público; podrán ser calificados por otros delitos; lesiones, amenazas, coacciones,... Nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo acepta la condición de autoridad a efecto penales a personas con categoría de ministros (29 de julio de 1907).

Este Argumento aquí esgrimido vale también para que se realice la atenta exposición al Tribunal Supremo para resolver las dudas de si el General Augusto PINOCHET tiene la condición de aforado.


QUINTO.- Por último, como se ha manifestado por el Fiscal en este escrito y en otros presentados ante la Sala de los Penal de la Audiencia Nacional, de 14 de abril del presente año, han transcurrido más de cinco meses desde que se recurrió esta prisión; este dilatado transcurso del tiempo sin que se haya resuelto dicho recurso hace que se haya vulnerado el artículo 17 de la Constitución (derecho fundamental a la libertad), debiéndose poner en libertad al Sr. PINOCHET, principio mantenido con el voto particular del Ilmo. Sr. Magistrado Juan José López Ortega, en auto de 27 de septiembre de 1998, (Sumario 9/97, Juzgado Central de Instrucción número 5, asiento Sección 4ª, número 52/98)

Por todo lo expuesto, se solicita se admita el presente escrito, y se deje sin efecto los autos recurridos.

Madrid, 29 de julio de 1999

Fdo. Pedro Rubira


Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor el 8 de agosto de 1999.

Juicio a Pinochet

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