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DERECHOS



Auto del juez Baltasar Garzón en respuesta a la petición del ministro británico de Exteriores sobre casos de tortura posteriores al 8 de diciembre de 1988


Procedimiento: SUMARIO 19/ 97-J
PIEZA SEPARADA III
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN
NÚMERO CINCO
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID

AUTO

En Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

HECHOS

PRIMERO: En Fecha 25 de Marzo de 1999 se ha recibido escrito del Crown Prosecutor Service en el que se solicita:

"Por consiguiente, necesitamos urgentemente datos concretos de todos los casos de tortura posteriores al 29 de septiembre de 1988 y al 8 de diciembre de 1988. De conformidad con el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición de 1957, usted tiene derecho a aportar cualquier material complementario que desee. Además de servir de ayuda al Ministro del Interior, dicho material serviría para apoyar nuestro cargo existente de inducción (conspiracy) a la tortura y proporcionarnos la base para otros cargos.

Necesitamos poder demostrar que dichas personas realmente fueron sometidas a torturas como consecuencia de una política de represión sistemática, generalizada y continuada, utilizada por el Senador Pinochet y sus partidarios para hacerse con el poder y aferrarse al mismo hasta que dejó su cargo en 1990. Es importante poder aportar detalles respecto de la cantidad de personas involucradas y de los métodos de tortura a los que fueron sometidos. Dada la división de opiniones en la Cámara de los Lores respecto de la fecha a partir de la cual podría surgir la responsabilidad, dichos detalles deberían centrarse en la conducta posterior al 8 de diciembre de 1988.

Entendemos que, debido a las limitaciones de tiempo, puede transcurrir algún tiempo antes de que el Ministerio del Interior reciba los originales autenticados con los datos complementarios. Sería útil que cuando los envíe por fax indique qué trámites hay que realizar para autenticarlos y un cálculo del tiempo que es probable que se tarde en hacer. Espero una respuesta suya y no dude en ponerse en contacto conmigo en caso de que necesite más información".

SEGUNDO: En el día de ayer se ha presentado ampliación de querella por 85 casos de presuntas torturas.

TERCERO: En el mismo día se ha admitido a trámite dicha ampliación sobre 33 casos.

CUARTO: En fecha 3 de noviembre de 1998 se solicitó la extradición de AUGUSTO PINOCHET UGARTE.

QUINTO: En fecha 10 de diciembre de 1998 se dictó auto de procesamiento contra AUGUSTO PINOCHET UGARTE.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: El artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 prevé la posibilidad de suministrar información complementaria a petición de la parte requerida.

En este sentido se han remitido sucesivas informaciones según se han reclamado.

Ahora, para dar cumplimiento específico a la petición de la parte requerida, y sin perjuicio de suministrar aquellas otras evidencias que se solicitan y consten en la causa, puede afirmarse que:

1. Tal como consta en la petición de extradición y en el auto de procesamiento y en la ampliación de fechas, 3-11-98, 10-12-98 y 24-12-98, y se desprende de las evidencias y datos existentes en la causa, el procesado, Augusto Pinochet Ugarte, desde su posición de mando, pero en el desarrollo de una actividad ajena a la función pública propia que le competía como Presidente y Miembro de la Junta de Gobierno de Chile, lidera en el interior de sus país, en coordinación con otros responsables militares y civiles de Chile, una organización delictiva apoyada en las propias estructuras institucionales cuya única finalidad será la de conspirar, desarrollar y ejecutar un plan criminal sistemático de detenciones ilegales, secuestros y torturas seguidas de muerte de las personas, utilizando éstas como instrumentos de Política de Estado, no sólo para obtener el poder el 11 de septiembre de 1973, sino para mantenerse en el mismo hasta el día 12 de marzo de 1990, fecha en la que cesa en sus funciones de Presidente de la República.

2. El carácter planeado y sistemático de la tortura, desde el comienzo se acredita por la utilización generalizada en las diferentes instituciones de seguridad, militares, policiales y de investigación de métodos comunes de tortura; carácter jerarquizado de los funcionarios que practicaban la tortura; lugares específicamente diseñados para la práctica de torturas; adquisición de aparatos, incluso antes del golpe militar, para producir la tortura. La existencia de centros clandestinos de la DINA adscritos a la Presidencia de la República; el tipo y clase de las víctimas; el número de casos y la ausencia prácticamente total de investigación; las denuncias constantes a Organismos Internacionales, principalmente la ONU; descripción por la ONU de los métodos de tortura; las resoluciones de la ONU al respecto; el informe Rettig y el de la Vicaría para la solidaridad.

3. A partir del día 29 de septiembre de 1988, el sistema de actuación de la CNI, Cuerpos Policiales, Central de Investigaciones y otros, en el ámbito de la práctica de la tortura fue exactamente el mismo que con anterioridad y, respondiendo a la misma política de Estado, patrocinada, auspiciada, dirigida y consentida por Augusto Pinochet Ugarte. Todo ello con el carácter provisional que impone esta fase del procedimiento.

4. Los casos de torturas que ya constan en la petición de extradición y en el auto de procesamiento posteriores al día 29 de septiembre de 1998 y que ahora se detallan son:

1 y 2. E1 21 de octubre de 1988 un grupo del FPMR a cargo de los máximos dirigentes CECILIA MAGNI CAMINO Y RAÚL PELLEGRÍN FRIEDMANN, atacó el poblado de Los Queñes, donde murió un cabo de Carabineros; hecho esto, emprendió aparentemente su huida por las montañas.

Días más tarde, el 28 de octubre de 1988, en el río Tinguirica fue encontrado el cadáver de Cecilia Magni, y el 31 de octubre lo sería el de Raúl Pellegrín.

Según los informes de autopsia, ambos cadáveres presentan lesiones contusas y huellas de aplicación de electricidad.

En cuanto al cadáver de Raúl Pellegrín, se señala que la causa de la muerte fue asfixia por sumersión en agua y contusiones torácicas dorsales, las que se explican por acción de instrumentos romos contundentes, dada su topografía y profundidad y la ausencia de lesiones externas.

Ambas personas fueron torturadas y ejecutadas por agentes del Estado [Nº 751 y 765 del Auto de procesamiento].

3. E1 24 de junio de 1989 fue detenido en la vía pública por Carabineros de Curacautín, Marcos QUEZADA YÓNEZ, de 17 años. Trasladado al retén policial, murió horas después a causa de "shock por probable acción eléctrica", según la autopsia.

Considerando los antecedentes se ha llegado a la convicción de que el menor no se suicidó, sino que murió a consecuencia de las torturas aplicadas por agentes del Estado [N° 293 del Auto de procesamiento].

4. Jorge Antonio Marcelo SALAS ROJAS, 22 años, soltero, peluquero, muerto por torturas el 29 de septiembre de 1988 en Santiago.

Jorge Antonio Marcelo Salas Rojas murió ese día a las 6.30 horas, en la Séptima Comisaria de la Policía de Investigaciones, en la comuna de Maipú, por una "signología asfíctica", según consta en el Certificado Médico de Defunción.

El Informe de Autopsia precisa que presentaba numerosas lesiones en todo el cuerpo, cuya incidencia en la causa de la muerte no era posible precisar. Entre éstas, señaló: infiltración sanguínea del cuero cabelludo de regular extensión en la región parietal posterior izquierda; equimosis violáceas de las mucosas labiales con pequeñas heridas contusas; semicírculos violáceos equimóticos en el tercio distal de los antebrazos; pequeñas placas apergaminadas excoriativas en la facies y equimosis en las regiones posteriores de las rodillas. También señaló evidencia que orientaba a pensar que había estado en contacto con el agua, lo cual podría explicar la causa de la muerte.

De acuerdo con declaraciones de testigos presenciales, Jorge Salas fue detenido alrededor de las 3.00 horas de ese día, junto con dos amigos, por funcionarios de la señalada Comisaría judicial. Tres días antes había tenido problemas personales con un detective que le exigía dinero para no detenerlo. En el recinto policial fue aislado de los otros dos detenidos. Al día siguiente, éstos fueron llevados a reconocer el cuerpo de Jorge Salas que se encontraba en el suelo de una celda sin vida y desnudo.

Considerando los antecedentes reunidos y las investigaciones realizadas por esta Corporación, el Consejo Superior llegó a la convicción de que la muerte de Jorge Antonio Marcelo Salas Rojas se debió a las torturas y golpes a que fue sormetido por agentes del Estado durante su detención. En tal virtud, lo declaró víctima de violación de derechos humanos. [N° 2419 de Auto de procesamiento].

5. Lincoyán Nery CÁCERES PEÑA: 61 años, casado, muerto por golpes el 7 de mayo de 1989 en Copiapó. Lincoyán Nery Cáceres Peña murió ese día a las 13.45 horas, en el Hospital Regional de Copiapó, por traumatismo cráneo-encefálico, como acredita el Certificado Médico de Defunción suscrito por médico legista.

De acuerdo con el proceso judicial que se inició por su muerte, Lincoyán Cáceres fue detenido el 4 de mayo de 1989 por orden del Juzgado del Crimen de Chañaral en la investigación de un delito común.

Fue ingresado en el Centro de Readaptación Social de la ciudad cerca de las 12.05 horas en calidad de incomunicado; y a las 18.05 horas de ese mismo día, como se consignó en el Libro de Novedades de la Guardia de Gendarmería, lo enviaron de urgencia al Hospital Local de Copiapó, debido a que "presentaba al parecer ataque de epilepsia". Tres días después fue trasladado al Hospital Regional de Copiapó, donde falleció. En este último recinto hospitalario, según su ficha médica, Lincoyán Cáceres ingresó "inconsciente, inmóvil y en coma profundo".

En la investigación judicial, tanto el médico forense como los médicos tratantes coincidieron en que Lincoyán Cáceres presentaba un severo traumatismo cráneo-encefálico con múltiples fracturas craneanas, y que sus lesiones, ocasionadas con algún objeto contundente, eran atribuibles a terceras personas.

Otros detenidos que se encontraban en el sector de incomunicados del penal declararon en el proceso que una hora después de la llegada de Lincoyán Cáceres escucharon golpes y quejidos.

Considerando los antecedentes reunidos y la investigación realizada por esta Corporación, el Consejo Superior llegó a la convicción de que Lincoyán Nery Cáceres Peña falleció como consecuencia de los golpes que le propinaron agentes del Estado, mientras se encontraba privado de libertad. Por esta razón, lo declaró víctima de violación de derechos humanos. [Nº 2085 del Auto de procesamiento].

6. Wilson Fernando VALDEBENITO JUICA, de 28 años, casado, pirquinero e integrante de un grupo musical, muerto por torturas el 15 de diciembre de 1988 en Cabildo.

Wilson Fernando Valdebenito Juica murió ese día en Cabildo por quemaduras eléctricas extensas de la superficie corporal, según señala el Informe de Autopsia del Instituto Médico Legal. Además, su cuerpo presentaba contusiones, traumatismo raquimedular de la quinta vértebra cervical y luxofracturas sacroilíacas bilaterales. La conclusión de este peritaje fue: "La persona estuvo en contacto con energía eléctrica de alta tensión que le provocó la muerte casi inmediata". Otro Informe de Autopsia que se le practicó señaló que la hora de la muerte fue entre las 2.00 y las 4.00 horas y que las lesiones sugerían la acción de terceros.

Varios testigos señalaron que Wilson Valdebenito era secretario del Sindicato de Pirquineros de Cabildo y que integraba un grupo de orientación política de izquierda clandestino, opositor al régimen militar, que pretendía efectuar una reorganización de los trabajadores mineros.

Un testigo que presenció su detención declaró que ésta se efectuó ese mismo día, alrededor de las 13.00 horas, a la salida de un local nocturno, por funcionarios de la Policía de Investigaciones de la localidad, quienes lo subieron a un automóvil y se lo llevaron con destino desconocido.

Su cuerpo fue encontrado horas más tarde, al costado del camino público que conduce a la localidad rural de Los Molinos. Presentaba la muñeca derecha amarrada con un cable eléctrico de color azul que le pasaba por debajo del brazo y le rodeaba la cintura por los pasadores del pantalón.

Considerando los antecedentes reunidos y la investigación realizada por esta Corporación, el Consejo Superior llegó a la convicción de que la muerte de Wilson Fernando Valdebenito Juica fue consecuencia directa de las torturas a que fue sometido durante su detención por agentes del Estado. En consecuencia, lo declaró víctima de violación de derechos humanos cometida por agentes del Estado. [N° 432 del Auto de procesamiento].

7. Luis Orlando VARGAS MIRANDA, 58 años, casado, trabajador, muerto por suicidio el 22 de agosto de 1989 en Santiago.

Luis Orlando Vargas Miranda murió ese día a las 19.14 horas en la Posta Central, por politraumatismo, según acredita el Certificado de Defunción ratificado por el Informe de Autopsia respectivo.

De acuerdo con declaraciones de testigos, Luis Vargas, miembro de la Comisión Regional del Partido Comunista, fue detenido a las 6.30 horas en su domicilio por efectivos de la Central Nacional de Informaciones, quienes lo condujeron a un descampado ubicado en la parte posterior de su vivienda, donde le golpearon e interrogaron. Desde ese lugar le trasladaron al domicilio de otro militante comunista, que también fue detenido.

Cerca de las 11.00 horas, los aprehensores condujeron a los detenidos hasta el recinto donde funcionaban las Fiscalías Militares ad hoc, ubicado en el quinto piso de un edificio de calle Zenteno.

En este lugar, Luis Vargas fue sometido a nuevos interrogatorios por parte de funcionarios de la Central Nacional de Informaciones, destinados a indagar sobre su participación en un atentado y la existencia de armas en su poder. Cerca de las 16.30 horas, y aprovechando el descuido de uno de los agentes que lo custodiaban, Luis Vargas se acercó a una ventana del edificio, lanzándose al vacío. Momentos antes, de acuerdo con lo declarado por el otro detenido, testigo presencial de los hechos, Luis Vargas le había expresado su convencimiento de que se encontraban en un cuartel de la Central Nacional de Informaciones y que serían torturados por sus aprehensores.

Considerando los antecedentes reunidos y las investigaciones realizadas por esta Corporación, el Consejo Superior llegó a la convicción de que el temor fundado a sufrir torturas físicas y psíquicas por parte de los agentes del Estado que lo mantenían privado de libertad, llevó a Luis Orlando Vargas Miranda a tomar la determinación de quitarse la vida. Por tal razón, lo declaró víctima de violación a los derechos humanos. [N° 2472 del Auto de procesamiento].

8. Luis Alberto CORREA VERGARA, de 28 años, casado, comerciante, muerto por suicidio el 4 de diciembre de 1988 en Los Ángeles.

Luis Alberto Correa Vergara murió ese día a las 7.15 horas en Los Ángeles por "ahorcadura", según consigna el Certificado Médico de Defunción del Instituto Médico Legal.

Según testimonios prestados en el proceso iniciado por su muerte, en la madrugada del 3 de diciembre de 1988, Luis Correa fue detenido por funcionarios de Investigaciones, en su domicilio de la localidad de Santa Bárbara, a raíz de una denuncia por un supuesto hurto de animales.

Lo condujeron al cuartel de la Policía Civil en Los Ángeles, donde fue golpeado y torturado durante el interrogatorio, según testimonios judiciales de otros detenidos. Al día siguiente fue encontrado en su celda con el cuello atado con un polerón pendiendo de uno de los barrotes de la ventana.

El Protocolo de Autopsia confirma como causa de muerte la "ahorcadura". La segunda autopsia solicitada por la familia consigna fractura del cartílago tiroides, cuero cabelludo suturado y una lesión en el estómago.

Considerando los antecedentes reunidos y la investigación realizada por esta Corporación Superior llegó a la convicción de que Luis Alberto Correa Vergara fue llevado a la desesperación e impelido a tomar la determinación de quitarse la vida debido a las torturas y golpes a que fue sometido por agentes del Estado durante su detención. Por ese motivo le declaró víctima de violación de derechos humanos. [N° 2126 del Auto de procesamiento].

5. Como consecuencia de la ampliación de querella se incluyen, y serán objeto de ampliación de extradición los siguientes casos de tortura producidos entre el 29 de septiembre de 1988 y el 12 de marzo de 1990, con mención de la identidad, fecha de la detención y tipo de tortura sufrida:

1. Manuel Antonio Arriaga Canales, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 8 de julio de 1989, denunciado en el Juzgado del Crimen N° 23, documento anexo núm. 1. E1 mismo fue insultado con frases como "podía ser tan huevón, que si me habían comprobado el hecho, no dijera él cómo lo hacía y quiénes más participaban". Fue golpeado fuertemente con el puño en la mejilla y el ojo izquierdo. Posteriormente le dijeron: "Ya, sácate la ropa", le vendaron los ojos y fue llevado dando vueltas, haciéndole agacharse y orientándole en distintas direcciones para que no pudiera precisar el lugar o dependencias al cual se le conducía. Una vez instalado en una habitación del cuartel se le aplicó corriente en la sien y testículo izquierdos. Todo ello en el marco de una sesión de interrogatorio.

2. Javier Baría Mena Robinson, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 15 de junio de 1989, denunciado en la Fiscalía Militar N° 5, documento anexo núm. 2. Sufrió una patada en el estómago en el momento de su detención y en la Comisaría fue duramente golpeado y maltratado por sujetos de civil. Además fue quemado en el pecho con un cigarrillo por un funcionario civil --probablemente oficial--. El 8 de junio de 1989 fue puesto en libertad.

3. Guillermo Salvador Calderón Leiva, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 19 de julio de 1989, denunciado en el Juzgado del Crimen de Talagante, documento anexo núm. 3. Sufrió un codazo y después puñetazos y puntapiés, sobre todo cuando persistió en su negativa en la participación en los hechos que se le imputaban. Le quitaron las gafas y le pusieron cinta Scotch en los ojos y bruscamente le fueron quitados los pantalones y los slips. Luego, con un trapo o esponja húmedos le mojaron los testículos aplicándole corriente eléctrica en varias ocasiones.

4. Patricia Judith Correa Campusano, detenida ilegalmente y víctima de torturas el 14 de octubre de 1988, denunciado en el Juzgado del Crimen N° 3, documento anexo núm. 4. Le fueron vendados los ojos e interrogada de pie frente a una pared y golpeándole en la cara y la cabeza con el puño, así como le procedían a tirar del pelo para que no se moviera al recibir los golpes. Después la hicieron sentar en el suelo, varias veces, continuando dándole patadas y amenazándola con la detención de su hija si no respondía a sus preguntas. Posteriormente la hicieron sentar en una silla similar a la que usan los dentistas, a la que le amarraron los brazos y le separaron las piernas.

Le colocaron un palo en la boca abriéndole el cierre del pantalón y mojándole el brazo derecho con agua colocando algo metálico en el mismo, así como en la pelvis, aplicándole golpes de electricidad primero de forma breve y luego prolongada según las respuestas dadas.

En algunos momentos detenían la aplicación de electricidad y continuaban con patadas y puñetazos, así como amenazas con respecto a su hija menos e insultos. Igualmente escuchaba los gritos de personas que al parecer recibían los mismos tratos. Por último fue obligada a firmar una declaración.

5. David Pablo Fuentes Acuña, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 14 de octubre de 1988, denunciado en el Juzgado del Crimen N° 3, documento anexo núm. 5. Fue golpeado y sufrió aplicaciones de corriente eléctrica en el cuerpo.

6. Juan Bautista Gatica Molina, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 29 de enero de 1989, denunciado en la Fiscalía Militar Nº 5, documento anexo núm. 6. Fue golpeado con la defensa, manos, patadas en los codos, brazos y espalda a la altura de los riñones y en la cabeza (sien).

7. Marcelo Samuel Gutiérrez Hernández, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 21 de diciembre de 1989, denunciado en el Juzgado del Crimen N° 9, documento anexo núm. 7. Fue vendado los ojos y trasladado a una dependencia ubicada en la parte trasera a la que denominaban "cuarto de los suplicios". Mientras estaba semidesnudo y con los ojos tapados fue golpeado mientras se le interrogaba por un supuesto delito de hurtos.

Recibió patadas, puñetazos y golpes con las armas reglamentarias. Sufrió el pau de arará, es decir, le esposaron ambas manos, le obligaron a pasar las piernas flectadas por en medio de ellas introduciéndole un hierro por la parte trasera de las rodillas y la parte delantera de sus antebrazos, alzándole y dejándole colgado de esa postura a más de un metro y medio del suelo. En esa posición fue interrogado para exigirle que confesara el supuesto delito golpeándole la planta de los pies fuertemente. En dicha posición le mantuvieron varias horas y, como no conseguían sacarle la confesión, le pasaron por el cuerpo unos alambres diciendo que le pasarían por la picana, o sea, aplicación de electricidad en el cuerpo. No llegaron a hacerlo. Por motivo de las torturas sufridas perdió parcialmente la sensibilidad.

8. Máximo Illanes Pacheco, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 10 de mayo de 1989, denunciado en el Juzgado del Crimen N° 20, documento anexo núm. 8. Fue golpeado con el puño en el abdomen y la columna durante 20 minutos para obtener su confesión. Asimismo fue golpeado violentamente con el puño en la nariz, llegándole a fracturar la misma. Posteriormente aumentó la intensidad del castigo físico con golpes en el abdomen y la columna.

9. Víctor Manuel Labra Ahumada, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 19 de julio de 1989, denunciado en el Juzgado de Letras de Talagante, documento anexo núm. 9. Fue golpeado con las manos y pies en el cuerpo, incluidos los testículos, y arrojado al suelo produciéndole hemorragia en las fosas nasales.

10. Luís Leyton Chamorro, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 5 de diciembre de 1989, denunciado en el Juzgado del Crimen N° 7. Fue citado a declarar en la Comisaría de Investigaciones, donde fue desnudado, torturado, con descargas eléctricas en distintas partes de su cuerpo.

11. Óscar Patricio Molina Ossando, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 4 de octubre de 1988, denunciado en el Juzgado del Crimen N° 3, documento anexo núm. 10. Sufrió patadas y puñetazos en todo el cuerpo, siendo trasladado hasta el segundo piso de la unidad policial donde fue desnudado y sentado a una silla a la que fue atado. Luego le mojaron con agua aplicándole electricidad en diversas partes del cuerpo por un tiempo muy prolongado produciéndole diversos dolores. En otros momentos le hacían escuchar gritos de su compañera Patricia Correa la cual se encontraba en otra habitación y era víctima de similar trato.

12. Pablo Andrés Parada Apablaza, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 18 de abril de 1989, denunciado en la Fiscalía Militar N° 3, documento anexo núm. 11. En el momento de su detención empezaron a disparar contra él inmovilizando su vehículo. Una vez detenido sufrió patadas y golpes que le produjeron la caída contra las puertas del mencionado vehículo donde le siguieron golpeando. Posteriormente fue trasladado a la Comisaría de los Carabineros donde fue esposado y empujado contra una muralla mientras se le daban rodillazos en los testículos y patadas en el estómago. Más tarde se le vendaron los ojos y se le colocó una pistola en las sienes gatillándola tres veces para simular un fusilamiento. Posteriormente se le colocó un aparato en el estómago con el cual se le aplicó electricidad en el pene.

13. René Eduardo Penno Osorio, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 11 de mayo de 1989 en un cuartel de investigaciones, denunciado en el Juzgado del Crimen N° 20. Las torturas infligidas se relatan en la pág. 6 del documento anexo núm. 18. Fue golpeado con patadas y puñetazos así como con objetos contundentes en la cabeza, tronco y extremidades, obligándole a firmar una declaración bajo amenaza de ser sometido a peores torturas.

14. Jorge Antonio Salas Rojas, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 28 de octubre de 1988, denunciado en el Juzgado del Crimen N° 7, documento anexo núm. 12. Fue objeto de la tortura conocida como "el submarino" o "tabla" que consistía en mantener acostada y bien asegurada a una persona, de espaldas y con la cabeza colgando hacia atrás a un nivel más bajo que el resto de su cuerpo, mientras se le introducía líquido de una bebida gaseosa por la nariz, preferentemente agua mineral. La mezcla del líquido con el gas llega hasta los pulmones del afectado produciéndole ahogo. Si no existe mucho control la víctima puede resultar muerta por asfixia. No quedan rastros salvo magulladuras en las extremidades provinientes de los roces de las ataduras, por la fuerza que despliega instintivamente el afectado y la detectación de agua en los pulmones.

15. Claudio Tapia Orellana, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 18 de abril de 1989, denunciado en la Fiscalía Militar N° 3, documento anexo núm. 13. Fue trasladado a una habitación donde le vendaron los ojos y comenzó un largo interrogatorio. Sufrió diversos golpes causándole el rompimiento del tímpano del oído izquierdo. Cuando caía al suelo era pateado. Posteriormente fue trasladado a otra habitación donde le sentaron en una silla donde le aplicaron la "ruleta rusa".

16. Mario Toro Astudillo, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 18 de enero de 1989 en su domicilio y en Comisaría n° 3 de Carabineros, caso denunciado ante la Fiscalía Militar N° 3.

17. Hipólito Toro Valenzuela, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 18 de enero de 1989 en su domicilio y en Comisaría n° 3 de Carabineros, caso denunciado en la Fiscalía Militar N° 3.

18. Claudio Torrealba Torrealba, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 18 de mayo de 1989, caso denunciado en la Fiscalía Militar N° 3. Fue trasladado a la 11ª Comisaría, donde fue sometido a torturas consistentes en aplicación de corriente eléctrica en sus genitales junto a golpes en diversas partes de su cuerpo.

19. Claudio Varela Moya, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 10 de noviembre de 1989, caso denunciado en el Juzgado del Crimen núm. 3, documento anexo núm. 14. Fue introducido en un vehículo junto con otras personas y trasladado al Cuartel Central de Investigaciones. Le pusieron mirando hacia una pared a oscuras. Fue golpeado con las manos y los pies para obligarle a confesar. Posteriormente fue trasladado hasta otro lugar en donde existía un olor indescriptible a excrementos y orín en donde fue golpeado en la cara y en las costillas hasta que consiguieron tirarle al suelo, siendo obligado a desnudarse y sentarse en el suelo fétido en esas condiciones. Le atravesaron un hierro entre las piernas y los brazos levantándole más o menos metro y medio desde el suelo, atándole los pies y las manos y siendo balanceado al alzarle. Posteriormente le fue aplicada corriente eléctrica, sienes, testículos, muñecas y en otras partes del cuerpo. Con una botella le arrojaron agua y le volvieron a aplicar electricidad, llegando incluso a desmayarse y recobrado el conocimiento. Continuaron golpeándole llegando éste a defecar y orinar mientras tanto.

20. Johanna María Benech Marambio, Presidenta del Centro de Alumnos de la Escuela de Filosofía de la Universidad Católica de Chile, en fecha 5 de octubre de 1988 (página 23 del documento anexo nº 17). Durante su interrogatorio sufrió golpes con puños vendados e insultos.

21. Juan Carlos Ramírez Peña, detenido el 5 de octubre de 1989, que interpuso recurso de amparo (pág. 5 del documento anexo n° 18). Sufrió grandes golpes quedando su rostro seriamente deformado.

22. Julio César Sazo Castillo, detenido el 12 de octubre de 1989 (pág. 6 del documento anexo n° 18). Recibió golpes con un bastón en la cabeza que le provocó una herida cortante en el cuero cabelludo. También recibió puñetazos y patadas.

23. Máximo Illanes Pacheco, detenido el 10 de mayo de 1989 (pág. 6 del documento anexo n° 18). Recibió durante el interrogatorio reiterados puñetazos en el abdomen y columna alrededor de 20 minutos.

24. David Sagues Espinoza, detenido en varias oportunidades en 1989 (pág. 6 del documento anexo n° 18). Durante su interrogatorio sufrió colgamientos, golpes y amenazas.

25. Carlos Benavides Carvacho. detenido el 10 de diciembre de 1989 (pág. 7 del documento anexo núm. 18). Sufrió una fuerte paliza en el interior del recinto militar.

26. Juan Andrés Órdenes Narváez, detenido el 11 de abril de l989 (pág. 7 del documento anexo núm. 18). Sufrió incomunicación de forma ininterrumpida y malos tratos físicos.

27 y 28. María Teresa Quijada Donoso y Míriam Ivonne Rojas Rubio, detenidas entre agosto y octubre de 1989 (pág. 7 del documento anexo núm. 18). Sufrieron golpes que produjeron hemorragias.

29. Nelson Antonio Andrade Alcaíno, detenido el 12 de octubre de 1989 (pág. 14 del documento anexo n° 18). Sufrió durante su detención puñetazos y patadas, así como amenazas.

30. Hernán Sepúlveda Pertner, estudiante universitario. Luego de permanecer detenido en una comisaría de Quilpué, fue liberado en estado de gravedad producto del maltrato recibido el 2 de junio de 1989. Debió someterse a dos intervenciones quirúrgicas pese a lo cual murió (pág. 35 del documento anexo número 22).

31. Leonardo Ramón Oyarce Valdivia, comerciante ambulante, 30 años de edad. Detenido por Carabineros durante contramanifestaciones a Pinochet en la ciudad de Arica el 7 de junio de 1989, el día siguiente, según la versión oficial, se habría "suicidado" en su celda (pág. 35 del documento anexo núm. 22).

32. Jorge Muzz Fernández, detenido el 30 de agosto de 1989 y torturado durante 11 días por la CNI (documento anexo núm. 26). Durante su detención fue amarrado de pies y manos y vendados los ojos, sufriendo golpes por todas las partes del cuerpo y colgado por un largo tiempo. También sufrió descargas eléctricas e introducido en una jaula de 90 x 90. También sufrió simulaciones de fusilamiento.

33. Avelino Villarroel Muñoz, detenido el 1 de septiembre de 1989 y sometido a torturas por la CNI (documento núm. 27). Sufrió golpes, descargas eléctricas, el "submario seco", amenazas de muerte a él y a su familia y escuchas de torturas de otros detenidos.

SEGUNDO: No debe olvidarse en esta resolución la existencia de 1.198 casos de desaparición forzada de personas cuyos datos ya constan en la petición de extradición, los cuales, de acuerdo con Declaración sobre Protección de todas las Personas con las desapariciones forzadas de la ONU, aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1992, pueden asimilarse a una forma de tortura, al invocar en su preámbulo el Convenio contra la Tortura de 10 de diciembre de 1984 y, ratificado por Inglaterra en 1988 y España en 1987. Por tanto, aquellos supuestos deberían incluirse.

Asimismo la desaparición forzada debe considerarse una modalidad de tortura contemplada en el artículo 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que establece "nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes". Según el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la desaparición forzada supone un trato inhumano, y por tanto tortura (artículo 10.1 del pacto).

El que viola el artículo 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos puede no violar el artículo 10, que se refiere a personas detenidas. Por ejemplo, si se causa un trato degradante a una persona que no está detenida.

Por el contrario, el que viola el artículo 10.1 necesariamente está violando también el artículo 7, porque causar un trato inhumano a un detenido que viola el artículo 10.1 es también violación del artículo 7.

En tanto no se dé razón sobre el paradero de las personas desaparecidas, el delito se sigue cometiendo (delito de ejecución permanente). Por tanto permanece vigente el derecho de los familiares a conocer el destino de la víctima: negar ese derecho por el hecho de que la privación de libertad se haya producido antes de septiembre de 1988 puede ser en sí mismo un trato inhumano.

La declaración contra la tortura de 1975 establece, en su artículo 1, que "no se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad".

A sensu contrario, las penas o sufrimientos que deriven de una privación ilegítima de libertad serán consideradas tortura.

La Convención de 1984 considera que no es tortura (art. 1,1) el sufrimiento que sea consecuencia únicamente de sanciones legítimas. A sensu contrario, sí será tortura el que se derive de sanciones ilegítimas, como sin duda lo es la desaparición forzosa.

Por otra parte, el supuesto de la desaparición forzada está comprendido claramente en la definición de tortura del artículo 1 del Convenio de 1984: "Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona... sufrimientos graves... con el fin de... castigarla... o de intimidar o coaccionar a otras personas... o por cualquier clase de discriminación... cuando lo haga un funcionario... u otra persona con su consentimiento o aquiescencia".

Esa definición ha sido tenida en cuenta al redactar la Declaración de 1992 sobre desaparición, forzada, Declaración de la que la Asamblea general, antes citada, "proclama... que constituye un conjunto de principios aplicables por todo Estado, y en su artículo 1.2 establece que la desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia... Constituye una violación de las normas de derecho internacional que garantizan a todo ser humano... el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles inhumanos o degradantes...".

TERCERO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, son autores los ejecutores materiales del hecho, así como aquellos que habiendo planeado o ideado el sistema de actuación criminal, ordenan o inducen a su ejecución o cooperan eficazmente a ello (artículo 28, párrafo 2° del Código Penal).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal, la pena que puede imponerse por cada delito de torturas, si el atentado fuera grave, asciende a un máximo de seis años. Asimismo, de acuerdo con el artículo 176 del Código Penal podrán imponer las mismas penas a las autoridades o funcionarios que, faltando a los deberes de su cargo, permitieren que otras personas ejecuten las torturas.

Por último, según el artículo 177 del Código Penal, si además del atentado a la integridad moral se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o un tercero; se castigarán los hechos separadamente con la pena que corresponda a esos delitos. Por tanto, en el caso de torturas con resultado de muerte (artículo 140 del Código Penal), se impondrá hasta una pena de 25 años; en el caso de torturas seguido de desapariciones (artículo 166 del Código Penal) se podrá imponer hasta una pena de 16 años.

Por lo expuesto, y vistos los artículos de general aplicación,

DISPONGO

1. Remitir testimonio de esta resolución, para su incorporación a la documentación de la extradición de Augusto Pinochet Ugarte, por vía diplomática, para que su contenido surta efectos ante las Autoridades competentes inglesas al amparo del artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición.

2. Remitir copia simple de esta resolución al Crown Prosecutor Service.

3. Comunicar al Crown Prosecutor Service que el tiempo probable de remisión por vía diplomática depende de los Ministerios de Justicia y Asuntos Exteriores.

4. Remitir copia de las disposiciones legales citadas.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional, doy fe

DILIGENCIA; seguidamente se cumple lo acordado.


Juicio contra Pinochet en España

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