Caratula
El Derecho al Agua en el Sur de las Américas

La privatización y mercantilización de las aguas: Normas y regulaciones que rigen al sector sanitario. Dificultades y desafíos.

Por Nancy Matus |1|

El agua constituye el elemento articulador de todos los sistemas de vida del planeta, además de un recurso natural, único, finito, indispensable para todo organismo viviente y para gran parte de las actividades económicas y productivas del hombre. A pesar de su aparente abundancia -reflejada en que más de dos tercios de la superficie terrestre está cubierta por agua-, apenas el 0,74 se halla en lagos, ríos, pantanos, depósitos subterráneos, atmósfera y sistemas biológicos, lo que equivale a unos 1.400 millones de km2 de agua, de los cuales sólo 9.000 km2 de agua al año se estiman disponibles y utilizables para la población humana (menos del 1 %). Este volumen equivale a 1.800 m3 por persona al año, cantidad muy superior a la que se utiliza realmente. Sin embargo, este recurso es cada vez más escaso en las zonas secas del mundo y en aquellos lugares donde la degradación del ambiente ha interrumpido su natural almacenamiento.

Dos son los factores que afectan la calidad y disponibilidad del agua dulce:

Disponer de agua limpia es tal vez uno de los más grandes desafíos que enfrenta hoy gran parte de la humanidad, siendo éste uno de los mayores aspectos críticos de todos los relacionados con la seguridad humana. El agua disponible es cada vez más escasa -tanto en cantidad como en calidad y tiempo de ocurrencia-, en relación con las demandas crecientes de la sociedad; así, la atención de los gobiernos se desplaza gradualmente del interés en expandir y subsidiar el desarrollo del sector -gestión de la oferta- hacia la generación de ingresos y la reasignación del agua disponible -gestión de la demanda.

Hoy en día, los mayores problemas que enfrentan los recursos hídricos no se encuentran sólo, o principalmente, en los aspectos físicos y técnicos -generalmente solucionables-, sino en las políticas, leyes y organización para la gestión del agua, así como en el fomento de la participación ciudadana (Dourojeanni y otros, 1998).

Frente al agua predominan las siguientes perspectivas:

Está la perspectiva o paradigma dominante que ve el agua fundamentalmente como un recurso económico. Esta perspectiva minimiza la importancia que tiene este elemento como componente vital del equilibrio y conservación de los distintos ecosistemas, así como también en las distintas formas de vida humana, y privilegia su trato como mercancía. Es ésta la perspectiva que predomina en el actual Código de Aguas, en la normativa e institucionalidad vigente.

La otra perspectiva corresponde a una visión sustentable. Esta sostiene que el agua no es sólo un recurso económico, sino uno de los elementos fundamentales de la naturaleza que permite el desarrollo de las distintas formas de vida sobre el planeta. De ahí la importancia de tener presente, por una parte, las distintas demandas y usos a que está sometida permanentemente el agua y, por otra, la necesidad cada vez más urgente de proteger el agua, tanto de la sobreexplotación como de la creciente contaminación.

En Chile, los cauces de agua superficiales están siendo sometidos a una carga cada vez mayor de todo tipo de residuos y desechos, muchos de éstos altamente tóxicos, provocando la contaminación de las aguas, con la consiguiente situación de riesgo permanente, y un alto costo de recuperación, cuando ésta es posible.

Dado que uno de los mayores aspectos críticos de todos los relacionados con la seguridad humana es el de disponer de agua limpia, ya que el agua disponible es cada vez más escasa y/o contaminada, se hace necesario, y tal vez prioritario, analizar las dificultades, desafíos, normas y regulaciones que rigen al sector sanitario, así como las consecuencias que han tenido los procesos privatizadores y su repercusión sobre la salud, la vida de las personas y el medioambiente.

1. EL AGUA: UN BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO

En 1981 se dictó el actual Código de Aguas, el que tuvo un carácter fuertemente promercado. Este código privatizó los derechos de aguas y por primera vez en la historia de Chile los separó del dominio de la tierra, permitiendo así su libre compra y venta. Aún cuando el agua es un bien nacional de uso público -es decir, de aquellos bienes cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso corresponde a todos los habitantes de la nación-, se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento sobre las aguas en conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 5 del Código de Aguas (este artículo está respaldado en el Código Civil, Art. 589). En la legislación chilena, dicho derecho es un bien jurídico definido como un derecho real, cuyo titular puede usar, gozar y disponer de él, como cualquier otro bien susceptible de apropiación privada y tiene una protección jurídica similar |2|.

Los derechos de aprovechamiento son concedidos por la Dirección General de Aguas (DGA), organismo dependiente del Ministerio de Obras Públicas. Una vez otorgados estos derechos, el Estado no interviene más, permitiendo que la redistribución se realice a través de las transacciones de particulares. Entra a operar, por lo tanto, lo que se ha denominado el mercado del agua.

Para el otorgamiento de derechos de agua, la DGA debe verificar que se cumplan tres requisitos: i) si hay agua disponible donde se la está solicitando; ii) que no se interponga con derechos de terceros otorgados previamente; y iii) que las formalidades de los trámites se ajusten a lo establecido. Si se cumplen estos tres requisitos, la DGA está obligada a otorgar los derechos de aprovechamiento. Se establece así que el derecho de aguas es el único derecho de propiedad en Chile que se otorga sin ninguna clase de exigencias, en forma gratuita y a perpetuidad |3|, no estando obligado el titular original a declarar cómo y cuando usará el agua, ya sea para los fines primeros para los cuales solicitó los derechos de aprovechamiento o para usos alternativos posteriores, pudiendo, por lo tanto, mantener en forma indefinida dicho derecho sin utilizarlo, no existiendo, además, costo alguno por la no utilización de este derecho.

Así, conforme al Código de Aguas, el agua es considerada, sobre todo, como un bien económico, pero el único instrumento económico que consagra es el mercado del agua. No hay ni cobros por el uso del agua, ni impuestos específicamente vinculados al agua, ni pagos por descargas de aguas servidas. En general, puede decirse que existe gratuidad en la mantención o tenencia del recurso, en su uso, y en la generación de efectos externos. Los derechos concedidos por el Estado, como los reconocidos por éste, gozan de una amplia y fuerte protección y están amparados por las garantías constitucionales respecto del derecho de propiedad. Se tiene así que en el artículo 24 de la Constitución Política de Chile se declara que "Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgaran a sus titulares la propiedad sobre ellos" (Dourojeanni y jouraviev, 1999).

En cuanto al tipo de derecho de aguas, el Código creó un nuevo tipo de derechos, el no consuntivo, destinado al desarrollo hidroeléctrico, cuyas aguas no se consumen con el uso, por lo cual deben ser devueltas a los ríos sin perjudicar a los usuarios existentes aguas abajo. Por su parte, el derecho consuntivo corresponde a aquellas aguas que se consumen y no son reutilizables superficialmente. Es el caso del agua para riego, minería, industria y uso doméstico. Cabe destacar que una fracción muy significativa de los usos consuntivos retorna al cauce, ya sea en forma localizada o difusa. En consecuencia la diferencia con el uso no consuntivo es de naturaleza principalmente legal, y dice relación con la ausencia de un compromiso por parte del usuario de devolver un caudal al río.

Por otra parte, la normativa no establece disposiciones para la determinación de usos prioritarios, quedando éstos determinados por el libre juego del mercado. Se tiene así que tanto la asignación del agua como la determinación de usos prioritarios queda sujeta a las reglas del libre mercado. Demás está decir que la participación ciudadana en el proceso de asignación de derechos consultivos y no consultivos es nula.

A fines de 1992, durante el primer gobierno de la Concertación, se envió al Congreso un proyecto de ley para modificar la legislación que regula el uso del recurso hídrico, contenido en el Código de Aguas. Esta iniciativa consideraba a la actual ley extremadamente permisiva en la administración y conservación del agua. El que se puedan acumular derechos sin un uso previsible -señalaba el mensaje- es riesgoso para el desarrollo futuro del país, y el avance en sectores que se sustentan en el uso del agua, como el hidroeléctrico, minero, industrial y sanitario, exigen un marco legal que garantice un uso racional y su conservación. El actual Gobierno sostiene básicamente la misma postura, aunque con algunas modificaciones. Aún no se conoce el proyecto definitivo, aunque hay varias enmiendas y propuestas que escasamente han llegado a luz pública. La participación ciudadana también ha sido prácticamente nula, con la excepción de las opiniones de algunos colegios profesionales sobre las enmiendas propuestas por el ejecutivo.

Con relación a la prevención y control de la contaminación de las aguas, queda claro, considerando las atribuciones y obligaciones que contiene el actual Código de Aguas, que éste no constituye una norma fundamental en el tema de la contaminación, sino que se orienta principalmente a la regulación del aprovechamiento de los recursos hídricos.

Existen numerosas normas legales generales y especiales relacionadas con los derechos y obligaciones sobre el uso y aprovechamiento del agua, las cuales fomentan, subsidian, restringen o prohíben determinadas formas de uso y aprovechamiento del agua. Se tiene así que el conjunto de normas jurídicas relativas al tema de la contaminación de las aguas está compuesto de 61 textos jurídicos, que van desde convenios internacionales y leyes -16 y 15 respectivamente-, hasta decretos supremos y resoluciones -26 y 2 respectivamente.

Se constata una enorme dispersión de responsabilidades para la aplicación de la actual normativa y, consecuentemente, no se da cumplimiento adecuado a la legislación vigente. Las actuales disposiciones normativas no se fiscalizan en forma regular y, menos aún, se llevan a cabo, cuando corresponde, sanciones efectivas y eficaces contra los responsables de la contaminación (CONAMA, 2001).

Por otra parte, es posible afirmar que el contenido ambiental fundamental de la normativa se refiere a regular el control y prevención de la contaminación hídrica y no a la conservación de este recurso. Así se observa al revisar los diversos textos jurídicos, ya que el precepto normativo fundamental en el tema de la contaminación de las aguas, se resume en la prohibición absoluta de contaminar las aguas marítimas y continentales, sin hacer referencias explícitas o implícitas a la protección y/o conservación de los recursos hídricos |4|.

2. PROCESOS DE PRIVATIZACIÓN Y MERCANTILIZACIÓN DEL AGUA COMO SERVICIO PÚBLICO

2.1. La privatización del sector sanitario en Chile

La reforma del sector sanitario, implementada en 1988, abarcó dos aspectos: el primero, la transformación en la modalidad de gestión de las empresas públicas y, el segundo, reformar el entorno regulador. El objetivo fue conseguir la separación de las funciones del Estado, como prestador de servicios, y su labor normalizadora y fiscalizadora. Se creo así un sistema de 13 empresas independientes, de carácter mercantil y mayoritariamente públicas, dotadas de personalidad jurídica y mayor autonomía, dependientes de la Corporación de Fomento, CORFO, y, en forma indirecta, del ejecutivo nacional |5|.

La normativa de operación de las empresas operadoras, las condiciones del servicio y el régimen de concesiones bajo el cual se prestan dichos servicios, se encuentra regido por la Ley General de Servicios Sanitarios (DFL, MOP Nº382/88). Un aspecto fundamental de esta legislación ha sido que el concesionario tiene la obligatoriedad de otorgar el servicio sujeto a un plan de desarrollo de 15 a 20 años, el que debe incluir metas de inversión anual establecidas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS). Para asegurar, tanto los objetivos de rentabilidad compatible con eficiencia, autofinanciamiento y equidad, así como la política de inversiones, se decretó la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios (DFL, MOP Nº 70/88), estableciéndose los procedimientos y métodos a seguir para la fijación de tarifas de los servicios |6|. Esta ley, junto con la del Subsidio al Pago de Consumo de Agua Potable y Servicio de Alcantarillado (Ley 18.778), destinada a otorgar un subsidio directo a los usuarios de menores ingresos, permitieron importantes logros en la prestación del servicio y fortalecimiento económico de las empresas |7|.

Por último, se crea el organismo responsable de la regulación, correspondiéndole a la SISS asumir dicho rol (entidad descentralizada, dotada de personalidad jurídica y adscrita al Ministerio de Obras Públicas). Sus funciones principales son el estudio, proposición y control del cumplimiento de las normas técnicas sobre diseño, construcción y explotación de los servicios sanitarios; el control tarifario, cálculo de las tarifas máximas, evaluación y control de su aplicación; la aplicación del régimen de concesiones; el control de los residuos industriales líquidos (Riles); la aplicación de sanciones por el no cumplimiento de la normativa y asesoría jurídica.

En 1994 el Gobierno de la época presentó al Congreso una reforma al modelo institucional vigente, teniendo como objetivos el fortalecimiento de la actividad reguladora de la SISS; el aumento de la transparencia en el cálculo y fijación de las tarifas y la modificación de la estructura de propiedad de las empresas prestadoras de servicios, planteando la participación de capital privado hasta un máximo de 65 % y una serie de restricciones para evitar la constitución de monopolios a nivel nacional |8|.

2.2. El Agua como servicio público

Considerando que el concepto de servicio público corresponde a los servicios domiciliarios -a los cuales se accede en forma igualitaria y no discriminatoria, a un precio que salvaguarde el interés del usuario y garantice la seguridad, continuidad y calidad del servicio- uno de los principales problemas y contradicciones que se genera entre la administración privada v/s servicios públicos tiene que ver con el fin último del sector privado -maximizar las ganancias-, ya que éste fin no coincide con las finalidades sociales globales que deben cumplir actividades tan básicas como la de los servicios públicos (calidad, continuidad, cobertura y costo |9|). (CEPAL, 2000)

La experiencia de privatización de los servicios públicos en América Latina ha obedecido a una serie de motivos financieros, así como a cambios en los paradigmas políticos y económicos |10|. Dicho proceso se ha generalizado progresivamente desde mediados de los ochenta, aunque con diversos ritmos, niveles de cobertura y profundidad según los países. Este proceso ha dejado dos lecciones importantes:

Una de las principales conclusiones a que se ha llegado respecto a la privatización de los servicios públicos indica que en ningún país de América Latina -salvo Colombia-, existe una legislación general sobre la regulación de los servicios públicos. El resultado ha sido el predominio de sistemas nacionales fragmentados y una falta de consagración legal de los principios elementales de los servicios públicos |11|.

Al respecto es necesario insistir en que el Estado debe asumir activamente un papel regulador, a modo de resguardar el interés general de los ciudadanos, para lo cual debe establecer marcos jurídicos claros, transparentes y firmes en cuanto a su capacidad reguladora. La operación del servicio puede dejar de ser una tarea del Estado, como ha ocurrido en varios países de América Latina, pero el acceso universal y el aseguramiento de la prestación de un servicio sigue y seguirá siendo una responsabilidad del Estado |12|.

Por otra parte, se detectan carencias en cuanto a la capacidad institucional para regular las actividades de sociedades de cartera (holdings) y conglomerados. No basta que las empresas no tengan derechos adquiridos para funcionar monopólicamente sin regulación de conductas; es necesario disponer de normas para manejar los problemas de las sociedades holding, las transferencias y triangulaciones entre grupos empresariales; es decir, instrumentos que permitan regular el comportamiento de los sujetos que determinan la estructura de los mercados |13|.

Principios básicos a ser considerados en los marcos regulatorios específicos |14|:

En relación a la fijación de tarifas razonables, ésta no es fácil de aplicar, ya que el organismo regulador no dispone de toda la información que posee la empresa o industria regulada, quedando así más expuesto a la influencia de las empresas que regula que a la de los usuarios que protege. Una regulación tarifaria sin indicadores y parámetros de calidad determinados sería ineficaz, ya que permitiría a las empresas prestatarias de los servicios manipular la situación en su provecho. Por otra parte, una regulación insuficiente dejaría a los usuarios en situación de indefensión, debido a las complejidades técnicas de los temas relativos a la calidad y al número limitado de prestadores.

Es necesario tener presente que las regulaciones sectoriales establecen numerosas y variadas normas respecto de la calidad de los servicios, entre las cuales están las referidas a la calidad del agua potable, presión, continuidad del abastecimiento, exactitud de los sistemas de medición, métodos de facturación, voltajes y frecuencias, depósitos y devoluciones, calidad de equipos, manejo de quejas, estándares de salud, privacidad, calidad del personal, horarios de servicio, suspensión y corte de servicios y seguridad; estableciéndose, además, los casos en que los servicios no se pueden suspender ni cortar |15|.

3. LA INVERSIÓN EXTRANJERA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS.

Si bien pueden existir instalaciones o actividades eventualmente no monopólicas, otras como los sistemas de transmisión eléctrica, redes de telecomunicaciones, de transporte de gas, de estaciones de trenes y vías férreas y los grandes diques y acueductos, tienen características que hacen difícil, cara o imposible su duplicación. Así, en este tipo de infraestructura -habitualmente denominadas instalaciones esenciales-, el tema regulatorio central es cómo asegurar el acceso de otros prestadores de servicios, pudiéndose presentar también este problema en relación con recursos naturales clave (como el agua ) |16|, derechos intelectuales, aeropuertos y otras instalaciones.

La premura con que fueron abordados varios procesos de privatización dieron por resultado una insuficiente atención al diseño de las normas regulatorias, sus instituciones y procedimientos. Este hecho conspiró contra la previsibilidad del marco para la prestación de servicios y continúa afectando a los usuarios, las empresas y a los propios gobiernos. Las acciones emprendidas por estos últimos para corregir aquellas fallas, muchas veces enfrentan restricciones derivadas de derechos adquiridos en el proceso de privatización.

Algunos de los factores que han incidido notoriamente en el déficit en materia de regulación son, entre otros, el que las estructuras de mercado competitivas ha reposado en esquemas teóricos que, en ciertas ocasiones, no se dan en la práctica, como la disputabilidad de los mercados. En otros casos se han ignorado limitaciones a la competencia por la vía del control de bienes, como instalaciones esenciales o derechos de uso de recursos claves. Por último, se ha vuelto evidente la falta de instrumentos para lidiar con acciones concertadas entre sujetos y actividades, como aquellas que resultan de la operación de las sociedades holding |17|.

En el caso de las sociedades de cartera o holdings, no hay seguridad de que los precios de compra de insumos sean los más bajos posibles, ni que los accionistas nacionales minoritarios cuenten con la debida protección, más aún, cuando la cabeza del conjunto es una transnacional. Lo anterior indica que los organismos reguladores deberán evaluar y adoptar estrategias para diseñar incentivos y establecer regulaciones y acuerdos que les permitan satisfacer sus necesidades e intereses, incluida la posibilidad de intercambiar información entre órganos reguladores nacionales de diferentes países.

En la legislación de los países desarrollados hay ejemplos en que se impone a las empresas de servicios públicos la obligación de informar sobre sus empresas subsidiarias y vinculadas; en cambio, en América Latina no ocurre lo mismo. Así, respecto al agua y saneamiento, en Argentina no hay normas particulares sobre transferencias de precios y triangulaciones aplicables a las empresas privatizadas, pese a que existen normas contables generales. En Chile, el tema adquirió importancia cuando se procedió a suspender la venta a privados de una empresa de agua potable de la sociedad holding Enersis para prevenir que esa operación limitara la competencia en el mercado. Al respecto se hizo notar las vinculaciones entre Endesa España, Enersis, la Sociedad General de Aguas de Barcelona y otras empresas y grupos participantes. En otros países de la región se agregan a las concesiones contratos de empresas vinculadas, pese a que en la ley se prevé los instrumentos para estimular la competencia |18|.

En el subsector de electricidad, en Argentina se ha tratado de promover la competencia por diferentes medios, manifestándose, no obstante y al igual que en Chile, una tendencia a la concentración con respecto a la configuración inicial del subsector, como resultado de la dinámica empresarial. Pese a existir la obligación de informar acerca de las empresas tanto vinculadas como controladas, en los procesos de licitación o a requerimiento del organismo regulador, éste no puede llevar un control de ciertas contrataciones internas de la sociedad holding |19|.

Si bien es cierto que después de las privatizaciones la calidad de los servicios ha mejorado -aunque tanto en Argentina como Chile se han presentado serios problemas en cuanto a la calidad del abastecimiento eléctrico durante 1999-, en la mayoría de los casos las tarifas no han dejado de subir y las metas de expansión a las que los grupos se comprometieron no se han cumplido. Muchos grupos o empresas concesionarias de servicios no cumplen con sus metas de expansión por la sencilla razón de que las sanciones que establecen los marcos regulatorios son irrisorias |20|.

Lo anterior refuerza el rol de Estado, en cuanto a que éste tiene la obligación de controlar la evolución de las tarifas para que se respete este principio. Al respecto, en América Latina ha habido decisiones recientes sobre estos temas, como el caso de Argentina, donde la Corte Suprema de Justicia en 1997, estableció que "los prestadores de servicios públicos tienen derechos a cobrar tarifas que les permitan recuperar los costos, incluidas las inversiones efectuadas, más una ganancia justa y razonable, porque sería inaceptable sostener que tienen derecho a utilidades objetivamente ilimitadas " |21|.

Por su parte, las empresas transnacionales intentan homogeneizar los precios de los servicios que ofrecen en los diferentes países, de tal forma de asegurar una tasa de ganancia promedio (baja dispersión en los precios en los diferentes países), lo que obliga a un intento de presionar los precios hacia arriba o acercarlos hacia el precio mayor del país en el que operan. Esto es particularmente relevante, ya que se han indexado, o intentado hacer, las tarifas en relación a la variación del tipo de cambio (valor de las divisas en los mercados internacionales), lo que en un escenario como el que vive la región, de excesiva volatilidad cambiaría, termina vinculando la variación de los precios de los servicios básicos al movimiento especulativo de los capitales. En la práctica, a mayor volatilidad cambiaría, mayor efecto sobre el incremento de los precios |22|.

Si se piensa que las economías se rigen por el patrón de ajuste estructural recomendado por el Fondo Monetario Internacional (FMI), lo que en la práctica significa hacer ajustes recesivos, (contracción de la demanda interna), con caídas en los índices de precios de los no transables (actualmente el caso de Chile y, en parte, de Argentina), tiene por efecto inmediato que por el sólo hecho de movimientos de capitales, los precios de los servicios básicos se incrementen por sobre los IPC. Esto es relevante en el caso de los asalariados, dado que sus incrementos de salarios se realizan en función del IPC, encontrándose, por lo tanto, por debajo de los incrementos de los servicios básicos, lo que disminuye su poder adquisitivo |23|.

3.1 La liberalización del mercado de servicios: paso previo para la privatización de los servicios públicos en los países en desarrollo.

La apertura de los mercados comerciales en el sector servicios se inicia a partir de 1996, con la aplicación de los acuerdos alcanzados por la Ronda de Uruguay (1986-1994), instancia que además dio lugar a la creación de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Si se tiene presente que el sector servicios es el que ha experimentado el mayor crecimiento dentro de la economía mundial durante los últimos 15 años -sumando un monto de negocios por 1,2 billones de dólares anuales, lo que equivale a la cuarta parte de todo el comercio mundial-, no es de extrañar el enorme interés que muestran hoy en día las principales compañías europeas en entrar al mercado de servicios.

En efecto, la Unión Europea (UE) ha planteado de manera explícita que el agua para uso humano quede incluida en el programa de liberalización, dentro del marco de las negociaciones que se desarrollan en la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo General sobre Comercio de Servicios). Se debe tener presente que las compañías europeas dominan el mercado internacional del sector servicios, y que dos de éstas -que actualmente suministran agua a más de 100 millones de hogares-, pretenden abrir nuevos mercados en Colombia, Uruguay y Venezuela |24|, así como acaparar el mercado estadounidense, el mayor del mundo, el cual genera ingresos anuales del orden de los 80.000 de dólares.

El agua figura en la lista de productos de la OMC y del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA) como bien comerciable. Algunas de las cláusulas que incluyen estos acuerdos y tratados, suponen, para los países que los suscriben, la cesión efectiva de sus derechos sobre el agua, los cuales acaban en manos de las grandes corporaciones. Un ejemplo al respecto lo da la compañía Sun Beit Water Inc., que, amparándose en una de las cláusulas del NAFTA que impide la restricción de las exportaciones de un producto una vez que se haya iniciado su exportación, procedió a demandar al gobierno Canadiense cuando éste suspendió la exportación de agua desde Columbia Británica (Canadá) a Santa Bárbara ( California ) |25|.

Por su parte, Maude Barlow, del Concejo de Canadá, ha planteado que la extensión del NAFTA a los países de Centroamérica y Sudamérica significará la mercantilización internacional del agua dado que este recurso está incluido como una mercancía más. Se estima que actualmente el 12 % de la población mundial controla el 80 % del agua aprovechada en el planeta. De ahí la necesidad de elaborar un tratado internacional para proteger el agua de la mercantilización, privatización y acaparamiento |26| .

Los gobiernos del Cono Sur, en particular el gobierno chileno, han buscado suscribir acuerdos con los países desarrollados u otros acuerdos sub-regionales, como son el NAFTA, APEC y la UE. Detrás de estos esfuerzos han estado tanto los intereses de las empresas transnacionales, como la persistencia de un modelo exportador, basado principalmente en recursos naturales. Estas negociaciones con estos países o grupos de países se dan en condiciones de evidente asimetrías económicas, políticas y sociales |27|.

Tanto la UE como Chile comparten el interés de ir mucho más allá de los acuerdos de la OMC, particularmente del GATS, a través de un acuerdo bilateral. En el plano comercial, el objetivo es establecer una zona de libre comercio entre ambas partes de acuerdo con las normas de la OMC, las que son tomadas como "piso". El acuerdo marco UE-Chile de 1996 establece compromisos para la cooperación empresarial en las áreas científico-tecnológica, servicios -especialmente aquellos que apoyan el comercio bilateral, como es el caso de servicios financieros-, inversiones, medio ambiente, transporte, telecomunicaciones, energía e información, entre otros |28|.

Las principales empresas transnacionales de la UE que invierten en Chile son de origen español. Durante el año 1999 fue adquirida Enersis y Endesa Chile, lo que modificó radicalmente la estructura de propiedad del sector eléctrico chileno. En importancia, le sigue la española Santander Holding International S.A., por su transacción en el sector bancario. Por último, están las inversiones efectuadas por la compañía francesa Suez Lyonnaise Deux Eaux, en los sectores electricidad, gas y agua. Este acelerado proceso de concentración y extranjerización de la economía chilena se hace mucho más complejo al considerar que numerosas empresas transnacionales invierten en Chile como potencial plataforma de acceso a nuevos mercados latinoamericanos |29|.

4. LOS ACTORES Y SUS DEMANDAS

La preocupación por la protección del consumidor en los servicios públicos es una preocupación reciente en América Latina. A partir de mediados de los ochenta, varios gobiernos comenzaron a promulgar leyes en que se reconocen los derechos de los consumidores y se establecen mecanismos para su protección. Sin embargo, en el caso de los usuarios de servicios públicos domiciliarios -como lo son el agua potable y la luz-, los actuales marcos regulatorios contienen disposiciones desagregadas que no constituyen un cuerpo normativo suficiente (Consumers International, 1998).

En el caso de Chile, la SISS constituye la instancia de orden administrativo ante la cual los usuarios pueden recurrir para demandar la correcta atención de sus servicios sanitarios, cuando éstos no son otorgados acorde con las disposiciones legales o técnicas correspondientes o cuando se ejercen con abuso o discriminación. Así, la SISS está facultada para adoptar las medidas que sean necesarias tendientes a garantizar la seguridad del público y resguardar los derechos de los usuarios de los servicios sanitarios, pudiendo incluso requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.

Partiendo de la premisa de que el acceso a determinados servicios básicos es fundamental para la subsistencia, éstos deben ser otorgados independientemente de la capacidad de pago de los usuarios, por razones de interés publico. Se ha propuesto el subsidio a la demanda, donde el Estado contribuya al pago de las tarifas de los sectores de menos recursos. Sin embargo la aplicación de esta solución implica una carga adicional para el fisco, el cual puede no estar en condiciones de absorber. De ahí que en varios países de la región se haya optado por los subsidios cruzados.

En el servicio de agua potable y saneamiento de Argentina, la práctica es el subsidio cruzado, con baja micromedición y tarifas basadas en superficie cubierta, en vez de consumo. Se aplica un cargo a los usuarios servidos para subvencionar a los no servidos, sobre la base de presunción de capacidad de pago. En Chile, por el contrario, se optó por subsidios focales, financiados con cargo a fondos públicos. En Colombia se estableció un sistema transparente de subsidios en los servicios de agua, especificándose con precisión en la ley el otorgamiento de subsidios a la demanda para usuarios residenciales de menores ingresos; financiándose estos subsidios mediante contribuciones predeterminadas de los usuarios comerciales, industriales y residenciales de mayores ingresos y con transferencias gubernamentales en caso de desequilibrios |30|.

Ahora, lo que predomina son marcos regulatorios que presentan importantes insuficiencias en lo que se refiere a la protección de los derechos de los consumidores, siendo uno de los temas más críticos la fijación de tarifas, cuyos procedimientos se han ido transformando, a juicio de los usuarios, en un simple ejercicio de negociación entre empresas y reguladores (Consumera International, 1998).

Así, como bien lo plantea Consumera International (Collado, 2002) la participación y representación de los consumidores, tanto en los procesos de privatización como de regulación y control, es fundamental para garantizar la transparencia de los procesos que los van a afectar, así como su participación en la fijación de tarifas. Hasta ahora siempre ha sido el Estado y la empresa quienes han decidido lo que debe pagarse sin tener en cuenta la capacidad de pago de los consumidores.

Los consumidores se han visto obligados a pagar tarifas inauditas, además de los medidores, siendo que es la empresa quien los necesita para medir lo que debe facturar, y aquellos que han tenido la posibilidad de acceder al servicio han debido pagar considerables sumas de dinero por las instalaciones internas. A eso hay que sumar los impuestos que componen la facturación, los porcentajes cobrados para garantizar que el servicio va a ser regulado, porcentajes que van directamente al organismo regulador. Y en aquellos países donde ha sido necesario establecer plantas de tratamiento o plantas potabilizadoras, los consumidores han sido los que han financiado las obras (Collado, 2002).

En Cochabamba (Bolivia), el Banco Mundial condicionó la concesión de un préstamo a la privatización del suministro de agua, lo que fue concedido por el gobierno local. La empresa adjudicataria de la concesión -que dependía del conglomerado Bechtel-, duplicó los precios, de manera que el costo del agua pasó a ocupar casi la mitad del presupuesto mensual familiar. La reacción de la población no tardó en manifestarse contra la empresa concesionaria, la cual tuvo que abandonar el país. Así, el agua pasó a ser gestionada por la comunidad, cuya primera medida fue la puesta en funcionamiento de una cisterna para abastecer a los sectores más pobres de la ciudad, los cuales habían sido ignorados por la compañía concesionaria |31|.

Durante el último encuentro del Foro Social Mundial efectuado en Porto Alegre, Brasil 2002, se planteó que el agua debe ser considerada un bien común, y el acceso a la misma, un derecho social y humano inalienable, por lo tanto, no sujeto a discusión. Entre las iniciativas propuestas, destaca la creación de un Parlamento Mundial del Agua, integrado por representantes de organizaciones de la sociedad civil, con el objeto de asegurar que todos los seres humanos tengan acceso al agua en cantidad y calidad suficientes |32|.

En Brasil, los trabajadores del agua potable, consumidores, ambientalistas y políticos han logrado exitosamente detener el plan de privatizaciones de agua del gobierno del presidente Cardoso. La red nacional de activistas del agua, FNSA sostuvo una conferencia en el congreso de Brasilia en mayo para hacer campaña contra la propuesta del presidente Cardoso de centralizar el control del agua a nivel del Estado. Los 500 participantes incluyeron ministros y diputados estatales.

En Ghana la población también se moviliza para detener la concesión del suministro de agua de su país a multinacionales extranjeras. La organización local Coalición Contra la Privatización del Agua (CAP of Water) crece constantemente. Las reformas son impuestas en alto grado por intereses externos, encabezados por el Banco Mundial y el FMI. El gobierno del Reino Unido también es parte central en esas gestiones, por efecto de las cuales el costo del agua potable podría aumentar hasta el 300 %. Hace dos años, el Banco Mundial suprimió un préstamo de 100 millones de dólares para un proyecto de agua en Ghana debido a la corrupción, obligando a pagar al país 800 mil dólares de costos de preparación del proyecto. Por su parte, el Departamento de Desarrollo Internacional (DFID), del Reino Unido, canceló un proyecto de suministro de agua a regiones rurales por el valor de 30 millones de dólares. A pesar de lo acontecido, el gobierno anunció a principios de 2002 que la privatización del agua comenzará en 2003 |33|.

Por su parte, los sindicatos llamaron la atención a través de un comunicado de prensa el 3 de octubre de 2001, sobre el verdadero significado del programa de reforma. Al respecto señalaron que "el paso del monopolio público al privado es una clara indicación de que ese plan está motivado por ganancias y trae consecuencias muy peligrosas, especialmente para los pobres, que corresponde a la mayoría de la población de Ghana. Resulta claro que el concepto de cooperación público-privada se basa mas en la ideología que en el interés público, y que muy probablemente satisfará intereses extranjeros, en detrimento de Ghana y de su pueblo".

La decisión de dejar entrar empresas extranjeras se justifica si invierten en nueva infraestructura y prestan servicios a menor costo y con mayor eficiencia. Pero según informe del Centro de Desarrollo Social Integrado de la Coalición Contra la Privatización del Agua en Ghana, se señala que "conforme a los términos del contrato, las empresas extranjeras no tienen ninguna responsabilidad de conseguir fondos para inversiones de modernización y expansión". El gobierno de Ghana sigue asumiendo la responsabilidad de obtener fondos: 500 millones de dólares en los primeros años después de la privatización. Este dinero provendrá de fuentes oficiales, tales como el Banco Mundial y el Banco Africano de Fomento.

5. QUÉ INDICA LA EXPERIENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL EN RELACIÓN A LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS LOCALES.

5.1 Con respecto a los mecanismos de regulación.

La experiencia internacional indica que la regulación requiere de entidades especializadas dado que no funciona bien a cargo de jueces y legislaturas, ya que éstos carecen de la capacidad técnica especifica que demanda esta labor. Como ocurre en los países anglosajones el ente regulador se separa del poder ejecutivo para así ampliar si grado de autonomía.

Otra disyuntiva es la que se presenta entre crear entes reguladores únicos o sectoriales Esto implica, por una parte, un cierto arbitraje entre las necesidades de carácter técnico y la agilidad de los procedimientos, y por otra, la disponibilidad de capacidad de gestión en el ámbito estatal. Algunos inconvenientes del sistema sectorial es la fragmentación doctrinaria y de jurisprudencia, lo que abre la posibilidad de apreciaciones contradictorias; y, por supuesto, la pérdida de economías de escala y de aglomeración, la duplicación de tareas y especializaciones que pueden ser comunes y el encarecimiento de los costos de transacción. Por otra parte, cuando la capacidad de gestión publica es muy escasa, un esquema basado en varios entes reguladores sectoriales es poco factible; por ello, en algunos países de la América Latina se ha optado por instituir una entidad regulatoria única con atribuciones multisectoriales (Bolivia y algunos países del Istmo Centroamericano y del Caribe ) |34|.

Se dede tener muy presente que, en todos los casos, siempre está latente la posibilidad de captura de los entes reguladores por parte de las empresas reguladas. Este riesgo es más alto para el regulador unipersonal que para el colegiado, debido a los mayores controles y equilibrios recíprocos entre los miembros de la respectiva comisión. Ahora, es necesario tener claridad respecto a que no sólo los entes reguladores son susceptibles de ser capturados por los intereses de la empresas reguladas, sino también lo son el gobierno y el proceso legislativo que culmina en la regulación. Estas posibilidades de captura pueden minimizarse mediante el diseño adecuado del órgano regulador y el establecimiento de normas sobre la información que las empresas deben proporcionar a estos entes y al público, así como a través de la participación de los usuarios |35|.

5.2. Con respecto a los grados de autonomía

La autonomía del ente regulador responde a las siguientes premisas básicas |36|:

La experiencia internacional, y la que comienza a acumularse en la región, permiten distinguir una variedad de esquemas institucionales ensayados en la búsqueda de respuestas a estas cuestiones. Lo anterior indica de que no existen formulas únicas y generales al respecto, por lo que, en cada ámbito institucional específico, lo verdaderamente importante son los controles y equilibrios recíprocos (checks and balances), así como la necesaria responsabilidad de rendir cuentas (accountability) de los distintos actores participantes |37|.

Para el análisis de este punto se hace necesario precisar qué es lo que abarca la autonomía del ente regulador: no tiene a su cargo el establecimiento de la política; no dicta las normas legales y no aprueba su presupuesto; la orientación de la primera corresponde al gobierno; las segundas deben resultar de la promulgación de leyes; y el tercero tiene que ser aprobado mediante el trámite presupuestario ordinario. Por último, la autonomía del ente regulador no significa que esté al margen del control judicial, de las contralorías o tribunales de cuentas o de las leyes sobre contabilidad pública.

Por otra parte, la noción de autonomía se basa en los siguientes hechos:

Lo anterior deja en claro varias alternativas que van desde la simple designación de un funcionario por la autoridad ministerial respectiva o por el Presidente de la República, hasta la creación de un consejo o comisión, cuyos miembros son propuestos por el ejecutivo, pero deben ser refrendados por el parlamento.

Por otra parte, la independencia no es sólo una cuestión formal, también debe ser sustantivamente relevante; es por eso que en el sistema estadounidense las atribuciones tarifarias y contractuales están a cargo del ente regulador y no del ejecutivo; sin embargo, en América Latina estas atribuciones de los reguladores no siempre están establecidas. En Argentina, la limitación de la autonomía del ente regulador se pone de manifiesto en la fijación de las tarifas de agua potable y alcantarillado: el poder ejecutivo ha aprobado aumentos superiores a los que el regulador estimaba razonables y éste tampoco participó en los procesos de renegociación que tuvieron lugar en 1997. Por el contrario, se estima que el regulador del subsector eléctrico nacional tiene estabilidad y autonomía razonables; sin embargo, su autonomía financiera resulta menoscabada por políticas presupuestarias restrictivas, sin considerar los recursos recaudados en función de asignaciones especificas. En Colombia, las comisiones regulatorias no son autónomas, por carecer de personalidad jurídica y sus funcionarios no tienen actualmente la estabilidad que se les otorgó al principio, pues su nombramiento y remoción son facultades del Presidente, participando, además, en su configuración varios ministros |38|.

5.3. Con respecto a la información.

Una de las características fundamentales que atenta contra la eficacia de la regulación de los servicios públicos es la asimetría de información, sobre todo en materias tecnológicas y de costos de las empresas operadoras. Poder disponer de esta información, de manera rutinaria y sobre la base de normas contables comúnmente aceptadas, es uno de los objetivos prioritarios de la política pública global y sectorial, ya que la información es un elemento indispensable para usuarios y reguladores. Por ello, se insiste en que los requerimientos de información contable y de otros tipos deben ser más estrictos (Ogus, 1994 ) |39|.

En el caso de los usuarios, la información promueve la competencia, ya que facilita la selección informada entre diferentes opciones, contribuye a aumentar la equidad distributiva y propicia la participación (Ogus, 1994). En lo que respecta al ente regulador, la información mejora sus decisiones y le permite fundamentar medidas, explicando sus motivos y razonabilidad. La falta de información adecuada y el costo de su obtención son dos de las razones para modificar los métodos regulatorios, incrementar la competencia por distintas vías y operar con varias empresas.

Al respecto, la situación que se presenta en América Latina es, en términos generales, muy deficiente, lo que indica que es necesario introducir mayores exigencias contables, así como establecer sistemas de referencia de prácticas competitivas (benchmarketing). En Colombia, se han destacado la falta de sistemas uniformes de cuentas y las diferencias metodológicas entre los requerimientos de distintas entidades (comisiones de regulación, superintendencias y ministerios) (Delgado Barco, 1999 ) |40|.

En Argentina, en el subsector de agua potable y saneamiento, se ha hecho notar que para valorar los efectos rentísticos (respecto de los concesionarios) y confiscatorios (en beneficio fiscal) sería importante contar con mejor información que permitiera verificar las cifras; en este caso también se considera que la formula tarifaria es demasiado compleja e impide que los usuarios comprendan cómo se calcula la factura ( Ferro, 1999) |41|.

En Chile las asimetrías de información son también un factor relevante, que puede reducir la efectividad de la política procompetencia y la equidad en el servicio. Las empresas suministran antecedentes sólo cuando están obligadas legalmente y bajo un régimen de sanciones, ya que en caso contrario se resisten a hacerlo; en las sanciones se prevén los casos de entrega de información falsa y de no entrega de ellas.

6. RECOMENDACIONES

Un paso previo fundamental en la defensa de los derechos de los consumidores de servicios domiciliarios (como agua potable), es hacer valer el derecho que consagra el Código de Aguas a los habitantes de la nación sobre los recursos hídricos: el agua es un bien nacional de uso público, es decir, un bien cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso corresponde a todos los habitantes de la nación.

De acuerdo al actual Código de Aguas, los derechos de aprovechamiento son otorgados en forma gratuita y a perpetuidad, no estando obligado el titular original a declarar cómo y cuando usará el agua, ya sea para los fines primeros para los cuales solicitó los derechos de aprovechamiento o para usos alternativos posteriores, pudiendo, por lo tanto, mantener en forma indefinida dicho derecho sin utilizarlo, no existiendo, además, costo alguno por la no utilización de este derecho. Así, el agua es el único derecho de propiedad en Chile que se otorga sin ninguna clase de exigencias, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de tipo minero, los cuales deben pagar una patente, así como el derecho a la explotación de bosques debe pagar impuestos.

Estas condiciones han sido más que propicias para que las transnacionales hayan encontrado, y sigan encontrando, todas las garantías necesarias que aseguren una alta rentabilidad a las inversiones, administración y/o prestación de los servicios públicos relacionados con el agua. Se hace, por tanto, necesario y urgente que la ciudadanía, a través de sus organizaciones de defensa de los derechos ciudadanos, tome un rol activo en relación al conocimiento sobre las modificaciones que se están planteado al actual Código de Aguas; cuáles serán los efectos sobre los derechos que tienen todos los habitantes de la nación al dominio y uso de sus recursos hídricos y cómo los afectará en el acceso y disponibilidad a aquellos servicios domiciliarios que dependen del agua.

Lo anterior no invalida el hecho de que la ciudadanía organizada le exija al Estado el papel regulador activo que éste debe asumir, a modo de resguardar el interés general de los ciudadanos, mediante el establecimiento de marcos jurídicos claros, transparentes y firmes en cuanto a su capacidad reguladora. En el fondo, el Estado debe asegurar que todo ciudadano y ciudadana tenga acceso y disponibilidad -en cuanto a calidad, continuidad, cobertura y costo-, a la prestación de servicios domiciliarios tan sustanciales como son: agua potable, saneamiento de aguas servidas, luz eléctrica, entre otros servicios.

En relación a los marcos regulatorios, éstos deben considerar la participación y representación de los consumidores tanto en los procesos de regulación y control como de fijación de tarifas, permitiendo así garantizar la transparencia de los procesos que los van afectar directamente. La relevancia de lo anterior se debe a que los marcos regulatorios presentan deficiencias en lo relativo a la protección de los derechos de los consumidores, siendo uno de los temas más críticos la fijación de tarifas, cuyos procedimientos se han ido transformando, a juicio de los usuarios, en un simple ejercicio de negociación entre empresas y reguladores (Consumers International, 1998).

Por otra parte, es necesario que los marcos regulatorios consideren, como principio básico, el suministro y derecho a la información; el acceso a instalaciones y recursos naturales tan claves como agua, entre otros; y normas contables obligatorias, procesales y de resolución de conflictos que aseguren la transparencia y la imparcialidad.

En relación a las sociedades de cartera o holdings, los organismos reguladores deberán evaluar y adoptar estrategias para diseñar incentivos y establecer regulaciones y acuerdos que les permitan satisfacer sus necesidades e intereses, incluida la posibilidad de intercambiar información entre órganos reguladores nacionales de diferentes países.

Finalmente, es importante recoger y asumir lo planteado en el último Foro Social Mundial efectuado en Porto Alegre (Brasil 2002), en el cual se señaló que el agua debe ser considerada un bien común, y el acceso a la misma, un derecho social y humano inalienable, por lo tanto, no sujeto a discusión. Entre las iniciativas propuestas, destaca la creación de un Parlamento Mundial del Agua, integrado por representantes de organizaciones de la sociedad civil, con el objeto de asegurar que todos los seres humanos tengan acceso al agua en cantidad y calidad suficientes.


Notas:

1. Geógrafa, Ms.c. Asentamientos Humanos y Medio Ambiente (PUC), Foro del Agua-Chile. Consultora ACJR. [Volver]

2. El Código de Aguas es la entidad que concentra gran parte de las normas legales relativas al derecho de propiedad y a la organización de los usuarios, confiriéndole al Ministerio de Obras Públicas -a través de la Dirección General de Aguas (DGA), Dirección de Obras Hidráulicas (DOH) y el Departamento de Obras Fluviales- la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la ley sobre el uso, aprovechamiento y conservación, tanto de las aguas superficiales como de las aguas subterráneas. [Volver]

3. A diferencia de lo que ocurre con los derechos de tipo minero, los cuales deben pagar una patente así como el derecho a la explotación de bosques debe pagar impuestos. [Volver]

4. "Programa de Armonización y Sistematización de la Normativa Ambiental Chilena. 1º Etapa". (Capítulo IV: Diagnóstico y propuestas en el ámbito de la contaminación de las aguas). CONAMA, marzo 2001. [Volver]

5. Mediante este régimen de concesión se atendía al 92 % de la población de total del país (98,6 % de la población urbana con agua potable, y 89,4 % con servicio de alcantarillado). [Volver]

6. Entre 1990 y 1997, las tarifas abarcaron los costos de operación y las inversiones de las empresas, sin aportes o transferencias provenientes del Estado. [Volver]

7. "Las Reformas Estructurales y la Inversión Privada en Áreas de Infraestructura", Graciela Moguillansky. Serie Reformas Económicas 2. ONU/CEPAL. Santiago de Chile. 1997. [Volver]

8. Idem nota 7. [Volver]

9. Esta definición varía de un país a otro así como de un sector a otro. En Chile, por ejemplo, la generación y transmisión de electricidad no son servicios públicos, aunque sí lo es la distribución residencial. [Volver]

10. El que la iniciativa privada financie la inversión en infraestructura libera fondos del Estado para las actividades que le son prioritarias (Redistribución del ingreso y combate a la extrema pobreza). [Volver]

11. "Reducir el déficit regulatorio en los servicios públicos". Equidad. Desarrollo y Ciudadanía. Capítulo 12. CEPAL, 2000 [Volver]

12. "Servicios Públicos Domiciliarios. Consumidores y Privatizaciones del Sector de Agua y Saneamiento". Claudia Collado. Programa Servicios Públicos, Consumers International. 2002. [Volver]

13. Idem nota 11. [Volver]

14. Idem nota 11. [Volver]

15. "The Regulation of Public Ufilities". Charles F. Phillips Jr., Arlington, Virginia, Public Utilities Reports Inc. [Volver]

16. En el caso chileno, los tribunales han considerado que el actual sistema de derechos de agua favorece la concentración. [Volver]

17. La sociedad de cartera (holding) consiste en un conjunto de empresas que estructura sus actividades en torno de la prestación de servicios públicos, con relaciones entre ellas y asociaciones que permiten que subsidiarias del grupo negocien entre sí, con triangulaciones y transferencias de precios. [Volver]

18. Idem nota 11. [Volver]

19. Idem nota 11. [Volver]

20. Idem nota 12. [Volver]

21. Resolución 95.418, Telecomunicaciones Internacionales de Argentina S.A. y otros. 1997. [Volver]

22. Idem nota 12. [Volver]

23. Idem nota 12. [Volver]

24. Las compañías corresponden a Vivendi y Ondeo (ex Suez Lyonnaise des Eaux). "La privatización del agua causa escozor en debates de la OMC". Artículo de Gustavo Capdevilla. [Volver]

25. "Contra la Privatización del Agua". Artículo de Iñigo Herraiz. [Volver]

26. Idem nota 25. [Volver]

27. Las negociaciones entre Chile y la UE buscan lograr una liberalización gradual y recíproca del comercio, sin excluir ningún sector y en conformidad con las normas de la OMC. "Privatización y Transnacionalización de los Servicios en el Marco de las Negociaciones Comerciales en el Cono Sur de las Américas'. Alianza Chilena por un Comercio Justo y Responsable. 2002. [Volver]

28. Idem nota 27. [Volver]

29. Idem nota 27. [Volver]

30. Idem nota 11. [Volver]

31. Idem nota 25. [Volver]

32. Idem nota 25. [Volver]

33. Idem nota 25. [Volver]

34. Idem nota 11. [Volver]

35. Idem nota 11. [Volver]

36. Idem nota 11. [Volver]

37. Idem nota 11. [Volver]

38. Idem nota 10. [Volver]

39. "Regulation, Legal Form and Economic Theory". Anthony, Ogus. Clarendon Law Series. Oxford, 1994. [Volver]

40. "Situación y perspectiva de la regulación de servicios públicos en Colombia". José A. Delagado. (Inédito) Cali, 1999 [Volver]

41. "El servicio de agua potable y saneamiento en Buenos Aires: privatización y regulación"Gustavo Ferro. Buenos Aires 1999. [Volver]


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