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23ago12


Sentencia condenando al general Rito Alejo del Río por su responsabilidad en el asesinato del campesino Marino López Mena durante la 'Operación Génesis'


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República de Colombia
Juzgado Octavo Penal
Del Circuito Especializado de Bogotá

Radicación: 2009-063
Procesado: RITO ALEJO DEL RIO ROJAS
Delito: Homicidio.

Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Proferir la sentencia que corresponda, una vez agotadas las etapas de rigor, y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

HECHOS

El día 26 de febrero de 1997 varias personas armadas, pertenecientes al grupo de autodefensa "ELMER CARDENAS" |1| ingresaron al caserío denominado BIJAO (margen del río Cacarica, Jurisdicción del municipio de Riosucio, Departamento de Chocó), y tras un breve enfrentamiento con unidades guerrilleras allí presentes, procedieron mediante amenazas a ordenar a los pobladores el abandono de esa localidad, so pena de drásticas represalias, ante lo cual sobrevino la huida de la mayoría de los habitantes. Al día siguiente, dentro del poblado, los paramilitares retuvieron al señor MARINO LÓPEZ MENA, a quien interrogaron y maltrataron. Ante tal situación, el aprehendido intentó escapar de sus captores arrojándose al río, pero inmediatamente fue recapturado, y decapitado mediante el empleo de un machete, y desmembrado el resto del cuerpo. Se dice que los agresores procedieron a dar puntapiés a la cabeza del fallecido.

Para el caso que nos ocupa se señala que la muerte de LOPEZ MENA fue una de las acciones desarrolladas con ocasión del adelantamiento de la denominada operación GENESIS, diseñada y ejecutada por el General ® RITO ALEJO DEL

sede en esa región. Se señala que la mencionada operación militar se adelantó con el apoyo de grupos de autodefensa que operaban en la zona |2|.

DEL PROCESADO

Por los anteriores hechos se vinculó mediante indagatria al señor RITO ALEJO DEL RIO ROJAS, identificado con la Cédula de ciudadanía 17.098.829, General retirado del Ejército Nacional, nacido en Moniquirá (Boyacá) el día 5 de abril de 1944, 68 años de edad, estado civil viudo, hijo de RITO ALEJO DEL RIO ZUÑIGA y ROSA BETULIA ROJAS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Resolución del 30 de julio de 2003, la Fiscalía inicia la respectiva indagación preliminar por la muerte de MARINO LÓPEZ MENA (fol. 7 c 1).

Posteriormente, con Resolución del 31 de julio de 2008 la Fiscalía dispuso apertura de instrucción contra los autores materiales de ese delito.

Mediante Resolución de septiembre 3 de 2008. se resuelve la situación jurídica de los señores LUIS MUENTES MENDOZA y DIEGO LUIS HINESTROSA, Comandantes del grupo de autodefensa que ingresó a BIJAO. En este proveído se dispone vincular a la investigación al señor RITO ALEJO DEL RIO.

Mediante Resolución de 12 de septiembre de 2008 (fol. 1 c. 3) se resuelve la siuación jurídica del mencionado ex militar, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del punible de Homicidio en persona protegida (art. 135 del C.P.)

Mediente Resolución del 26 de diciembre de 2008 se profiere Resolución de acusación en contra del señor DEL RIO ROJAS |3|.

DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

La fiscalía 14 delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante proveído del 26 de diciembre de 2008, profirió Resolución de Acusación en contra del investigado por el punible de Homicidio agravado, señalado en los artículos 323 y 324 (numerales 2 y 8) del Decreto 100 de 1980, modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993 |4|, norma vigente para la época de los hechos. Sin embargo, atendiendo el principio de favorabilidad, la imputación final se realiza conforme al nuevo Código Penal (ley 599 de 2000), el cuál en sus artículos 103 y 104 asigna una pena más benigna al comportamiento investigado. |5|

La acusación es clara en advenir que si bien los hechos investigados tipificarían actualmente el punible de Homicidio en Persona Protegida (art 135 de la precitada ley 599 de 2000) en cuanto fueron ejecutados sobre persona protegida (esto es, persona no interviniente en el conflicto) y dentro del contexto del conflicto armado que en los últimos años afecta al país, no es posible aplicar tal precepto ya que su tipificación data del año 2000, es decir, es posterior a la comisión de los hechos investigados. Se advierte en el escrito acusatorio que el estricto respeto del principio de legalidad obliga a que la eventual pena a imponer atienda la norma preexistente (ley 40 de 1993), aunque sin desmedro de la aplicación del principio de favorabilidad de la ley posterior (art. 103 y 104 del actual C.P.).

En cuanto al aspecto fáctico que sustenta esa providencia, inicialmente advierte la Fiscalía que tras la respectiva exhumación de unos restos óseos, se pudo establecer mediante prueba genética que los mismos correspondían a quien en vida se llamó MARINO LÓPEZ MENA.

De igual manera, la resolución acusatoria hace referencia a la difícil situación de orden público que vivió la zona norte del Departamento de Chocó, especialmente durante los años noventa del siglo pasado, época en que como consecuencia de la estrategia de toma y retoma de territorio, los actores del conflicto armado (Fuerzas Militares, Paramilitares y Guerrilla de las FARC) incrementaron sus operativos, generando con ello el desplazamiento de varios miles de habitantes de la región, cuando no la muerte violenta de varios centenares o miles de ellos. En ese contexto de cosas, la Brigada XVII, comandada en esa época por el General RITO ALEJO DEL RIO ROJAS, emprende una amplia ofensiva contras las FARC. Dice la Fiscalía que para lograr de mejor manera tal objetivo, el mencionado Comandante pactó alianzas con los grupos paramilitares de la región, especialmente con integrantes del denominado Bloque ELMER CARORNAS. Se señala que como consecuencia de ello entre el 24 y el 28 de febrero de 1997, el General Del RIO ROJAS, ejecuta en coordinación con el citado grupo paramilitar, la denominada operación GENESIS, mediante la cual se ataca por vía aérea y fluvial varios puestos y bases guerrilleras ubicadas en aquella aislada región (especialmente el área que recorren los ríos Salaquí y Truandó).

Reitera la Fiscalía que en el propósito de garantizar el éxito de la operación GENESIS, el referido militar (hoy retirado) diseñó una estrategia conjunta con algunos Jefes Paramilitares |6| - entre ellos, Castaño, Mancuso, alias El Alemán, alias HH, etc-, y que como consecuencia de ello el grupo paramilitar inició desplazamientos y ataques en la zona, arribando al caserío de BIJAO el día 26 de agosto de 1997. Allí conminan a los pobladores a abandonar sus casas so pena de ser asesinados. Al día siguiente, el grupo paramililar retiene al señor MARINO LOPEZ MENA, habitante del caserío, procediéndose allí a interrogarlo y a golpearlo, para posteriormente darle muerte de una forma horripilante, como quiera que fue decapitado y desmembrado mediante el empleo de un machete.

Señala el ente instructor que la muerte de LÓPEZ MENA no puede entenderse como la simple muerte de un campesino agricultor, sino como un medio para la consecución de un fin mayor, esto es la consolidación del proyecto paramilitar de Castaño y la victoria militar del General Del Río, mediante causación de terror, la toma de territorio y el sometimiento de un enemigo común. Dica la Fiscalía que el mencionado militar actuó a través de una verdadera empresa criminal (un "contubernio" producto de la unión de militares y paramilitares |7|), esto es, un aparato organizado de poder con división de funciones, siendo el investigado uno de los responsables por el homicidio ya referido.

Aclara la Fiscalía que al investigado se endilgan los anteriores hechos (en concreto la muerte de LÓPEZ MENA), no a título de autor material, como quiera que ni siquiera se encontraba en el lugar de los acontecimientos, sino como autor mediato mediante dominio de aparatos organizados de poder, que en este caso resulta ser la organización ilegal producto de la unión o contubernio de militares y paramilitares, uno de cuyos dirigentes indiscutibles era el General Del Rio. La tesis de la Fiscalía indica que la operación GENESIS se desarrolló con apoyo de esa organización, y que dentro de ese contexto sucedió la macabra muerte de LOPEZ MENA. La imputación se realiza a titulo de dolo eventual

La Resolución de Acusación en estudio fue confirmada por la segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el Ministerio Público.

LAS PRUEBAS A VALORAR

A continuación el juzgado reseñará brevemente las pruebas a valorar. Se advierte que en el extenso plenario obra una serie de documentos y testimonios que se refieren a otros hechos, o no aportan ninguna luz al fondo de la controversia, y por ello no serán objeto de mayor análisis.

Inicialmente obra dictamen del Grupo de Genética forense del Instituto de Medicina Legal donde certifica que unos restos humanos exhumados en el sector de Bijao (Chocó) pertenecen a quien en vida se llamó MARINO LÓPEZ MENA (fol 128, C 1).

Posteriormente, se allega a la indagación varios testimonios, entre otros, los correspondientes a familiares del occiso: esposa, hija, hermano, pero ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos.

De igual manera, el 3 de marzo de 2007, se recibe el testimonio de la señora JULIA ERENIA VALOYES ROMAÑA (fol 22. c 2. ampliado a folio 248, c 4) quien tuvo la oportunidad de presenciar los macabros hechos que culminaron con la muerte de LOPEZ MENA. En lo fundamental menciona que un grupo paramililar ingresó el día 26 de febrero de 1997 a la comunidad de BIJAO, y tras requisar las casas, ordenó a los habitantes que aún permanecían allí que abandonaran el lugar. Refiere la testigo que al día siguiente, frente a su casa, retuvieron a MARINO, le ordenaron pelar unos cocos, lo interrogaron y lo amenazaron, y que en un momento este se lanzó al río intentando escapar, pero inmediatamente fue recapturado y con un machete le cercenaron la cabeza, y la lanzaron al patio de la casa de la declarante. Después procedieron a desmembrar el resto del cuerpo. Advierte que allí no observó la presencia de militares.

El anterior relato es confirmado por el testimonio del señor HECTOR ENRIQUE RAMIREZ VALENCIA (abas WISTICA), recibido durante el desarrollo de una inspección judicial al caserío de Bijao (fol. 136, c 2) quien también estuvo retenido por los paramilitares en aquel momento, y pudo observar la forma como dieron muerte a MARINO LÓPEZ. Agrega que no observó militares en el lugar. Este último punto (ausencia de militares) también es mencionado en el testimonio de LUIS ARISTARCO HINESTROSA, hermano medio del fallecido, y quien algunos meses después de los hechos, rescató el cadáver de MARINO y le dio sepultura (fol. 143, c 2).

Se cuenta con el testimonio del señor ADAN QUINTO (fol. 25. C 2, ampliado a folio 203 c 4), líder de una comunidad ribereña del sector. Explica que la cuenca del Río Cacarica cuenta con 23 comunidades (Bijao, entre ellas), y que la mayoría de pobladores de esos caseríos también resultaron desplazados como consecuencia de los combates y bombardeos realizados en sectores del río Salaquí, en febrero de 1997 |8|. Advierte que al sector de Bijao ingresaron paramilitares persiguiendo a la guerrilla, pero allí no hubo bombardeos, ni presencia de tropa del Ejército. Dice que los bombardeos sucedieron a varias horas de camino de Bijao, especialmente en áreas del río Salaquí, donde se encontraba un campamento de las FARC. Informa que en el sector de Bocachica, por la época de la operación GENESIS, al pretender dialogar con los comandantes de la tropa oficial, observó que estos se desplazaban conjuntamente con unidades de autodefensa |9|.

A folio 91 y siguientes (c 2) obra la Copia del documento que contiene las especificaciones de la denominada OPERACIÓN GENESIS. A juzgar por lo allí consignado, el objetivo era golpear militarmente puntos concretos en los cuales se encontraban ubicados los guerrilleros de las FARC, y adicionalmente liberar a varios secuestrados, entre ellos 10 infantes de marina. Los puntos de ataque se hallan en los ríos Salaquí y Truandó, sin que se mencione algún operativo militar en la zona del río Cacarica, especialmente en la comunidad de Bijao (fol. 105 c 2).

Se allegó el testimomo de FREDY RENDÓN HERRERA, alias el Alemán (fol. 186, c 2), quien admite haber sido integrante del grupo de autodefensa "LA 70", que después se denominó "GRUPO CHOCÓ", y finalmente, desde 1998, adopta el nombre de "Bloque HERMES CARDENAS" del cual el mencionado testigo fue su comandante. Refiere que aquel Grupo operó la zona norte del Chocó desde 1996. Menciona que si bien para febrero de 1997 no se encontraba en la zona, tuvo conocimiento que esa organización de autodefensa planeó y desarolló una operación en sectores del río Cacarica, incluyendo el caserío de BIJAO. Resalta que hubo confrontación armada con guerrilla que se encontraba en este caserío. Dice que ni en esa ocasión ni en ninguna otra acción desarrollada por el grupo, se contó con el apoyo de las Fuerzas Militares. Señala que la muerte de MARINO LÓPEZ, renlizada por alias MANITO fue un hecho inconsulto. Sin embargo, en su posterior indagatoria, (visible a fol. 83 c. 4), el testigo refiere algunos acuerdos esporádicos y coyutunturales de algunos mandos medios de la autodefensa con tropa militar. Aclara que eso no siempre lo sabían los comandantes superiores, ya que eso sucedía como parte de la única misión del grupo, esto es, combatir a la guerrilla (fol. 97 c 4).

En esa indagatoria el señor RENDON (fol. 83 c 4) también admite que con ocasión de una operación militar en el Río Salaquí, se presentó alguna relación con las tropas que la adelantaban (fol. 96).

En el testimonio rendido en etapa de juicio (ver CD mayo 11/11, y CD 12/05/11 audiencias virtuales 2) alias EL ALEMAN manifiesta que en la operación GENESIS no hubo propiamente un operativo conjunto entre autodefensa y tropas oficiales, pero se coordinó con la oficina de inteligencia de la brigada para efecto de no entorpecer el avance de la autodefensa; agrega que sus tropas tuvieron diálogos directos con la tropa que adelantaba la operación GENESIS. Ratifica que simultáneamente a esa operación, su grupo se encontraba adelantando una operación de choque en las riberas del río cacarica. Culmina señalando que en esa operación, ni en concreto en la muerte de LOPEZ MENA hubo intervención de tropas del Ejército.

Posteriormente, en la versión rendida ante la Fiscalía 17 de Justicia y Paz de Medellin, alias El Alemán admite de forma contundente que la operación GENESIS, y otros operativos de la zona, contaron con intervención directa de unidades de autodefensa, conforme al plan desarrollado, entre otros, por el propio General RITO ALEJO DEL RIO (ver CD anexo al proceso)

Obra la indagatoria rendida por el señor LUIS MUENTES MENDOZA (fol. 251, c 2), integrante del grupo armado que el día 26 de febrero de 1997 incursionó en Bijao. Dice que no fue testigo presencial de los hechos que ocasionaron la muerte de MARINO LÓPEZ, ya que se encontraba en otro sector del caserío. Informa que la travesía del grupo desde Cacarica hasta Salaquí duró como diez días, y no hubo enfrentamientos con militares. Señala que en el sector de Salaquí hubo combates con la guerrilla. Advierte que en ninguno de los operativos realizados por su grupo se contó con el apoyo o la presencia de militares. Dice que desconoce lo referente a una operación denominada GENESIS.

Posteriormente, en su testimonio durante la etapa de juicio (CD de fecha 111/05/11) dice que con ocasión de la operación génesis se desarrolló un operativo conjunto con el Ejército a efecto de combatir un grupo de guerrilleros ubicados en márgenes del río Tequerré. También menciona que con ocasión del operativo conjunto se liberaron unos extranjeros que se encontraban secuestrados. Señala que en aquella ocasión su grupo desarrolló un desplazamiento desde el río Cacarica hasta el río Salaquí. Reitera que en la incursión en BIJAO y la muerte de LOPEZ MENA no intervino el ejército.

También se allegó la indagatoria de DIEGO LUIS HINESTROSA (fol. 259, c 2) otro integrante del grupo que ingreso a Bijao. No observó directamente los hechos que condujeran a la muerte de MARINO LÓPEZ. Señala que su grupo no realizó operativos en coordinación con militares, ni tampoco tuvo enfrentamientos con esas tropas. Agrega que tampoco en la zona de Salaquí fueron atacados por el Ejército.

A folio 146 (c 3) obra indagatoria del General ® RITO ALEJO DEL RIO. Señala nunca haber estado en el caserío de Hijno (Chocó). Refiere que es una zona selvática, donde los únicos medios de desplazamiento son los ríos. Dice que cuando se desempeñó como Comandante de la Brigada XVII no contaba con personal suficiente para cubrir todos los caseríos que existen a lo largo de esa región. Arguye que nunca diseñó operaciones conjuntas con autodefensas (En el mismo sentido indagatoria rendida en proceso anterior, allegada en fotocopia, fol. 269 c 2). Recuerda que la operación GENESIS tenía objetivos concretos, todos ubicados a más de 10 horas de camino de BIJAO, y con ella se pretendía el rescate de unos secuestrados. Niega cualquier vínculo con grupos ilegales.

Posteriormente en el interrogatorio a que fue sometido en etapa de juicio, el procesado ratifica lo anterior. Niega haber tenido alguna relación con las autodefensas de esa región. Dice que para el momento del desarrollo de la operación génesis desconocía que un grupo paramilitar había incursionado en Bijao (Cfr. Registro de audiencias de junio 1 y 2 de 2010).

Aparece el testimonio del señor LUIS ALIRIO CORDOBA, campesino de la región de Salaquí. Refiere circunstancias de los bombardeos en esa región, y dice haber observado que por la época de la operación GENESIS, especialmente en la zona de Tamboral, militares y autodefensas patrullaban juntos (fol. 238 c3, ampliado a fol 236 c 4).

Obra el testimonio de ELKIN CASARRUBIA POSADA. Inicialmente admite que el grupo paramilitar al que pertenecía realizó varios operativos conjuntos con el Ejército, concretamente en la zona de Urabá (fol. 199 y ss, c 3). El señor CASARRUBIA relata que en alguna oportunidad tuvo que asumir la comandancia de un grupo mixto conformado por ochenta militares y varios miembros de autodefensa, pues la guerrilla había dado de baja al Oficial del Ejército que se desempeñaba como comandante del grupo. Advierte que coordinó vía radio con el General DEL RIO, quien manifestó que al otro día enviaría a otro Oficial para que asumiera la comandancia del grupo.

El testigo informa que tales operativos conjuntos los coordinaba el paramilitar alias "YUNDA" con "RITO ALEJO", y que sus Jefes inmediatos se reunían con ese General para planear operativos. Agrega que con el General Del Río también se coordinó un desplazamiento de autodefensas a Mapiripan.

Posteriormente, en ampliación de su testimonio (fol. 266 c 4) el señor CASARRUBIA se muestra inseguro respecto de su versión anterior, y aclara que tales operativos se coordinaban "con la ley" (fol. 274), pero desconoce si en ello participaba el mencionado General.

Se allegó testimonio de HEBERT VELOZA GARCIA, alias HH (fol. 111 c 4). Admite que para los años 95 y 96 ingresó varias veces a las instalaciones de la Brigada XVII. Dice que le consta que el General DEL RIO, entonces Comandante de esa Brigada, prestó colaboración y apoyo a las autodefensas para efecto de algunos operativos. Refiere que le consta la amistad del General Del Río con algunos dirigentes de las AUC (especialmente con Carlos Castaño y con "doble cero"). Dice que el Oficial se reunía con ellos en las instalaciones de la Brigada para planear operativos |10|. Advierte que no conoció directamente las circunstancias de la muerte de LÓPEZ MENA. Ratifica su dicho en la versión rendida ante la Fiscalía 17 de justicia y Paz (ver CD anexo al expediente).

En igual sentido declara TEODOLINDO MOSQUERA al admitir que en el sector del río Salaquí observó que autodefensas y militares recorrían la zona juntos y desarrollaban operativos unificados (fol. 241 c 4). Sin embargo, este último en su testimonio de noviembre de 2010 (fol. 293 c 10) se muestra inseguro al respecto.

Testimonio del Coronel ® CARLOS ALFONSO VELASQUEZ entonces segundo Comandante de la Brigada XVII, quien manifiesta que durante su permanencia allí, ya siendo Comandante el General Del Rio, no percibió en ese militar ni en las tropas ningún ánimo de combatir a los patamilitares. No conoce las circunstancias del homicidio materia de juzgamiento.

Testimonio de GLORIA CUARTAS, entonces Alcaldesa de Apartadó. Dice que le consta que hubo operativos conjuntos entre militares y paramilitares. Dice que aquellos llamaban "primos" a los miembros de autodefensa. Refiere que la operación GENESIS tenía propósito de limpieza insurgente de la zona. Considera que la muerte de MARINO LOPEZ hace parte del plan de la operación GENESIS.

Testigo DANIEL SIERRA MARTINEZ: (CD 28 de noviembre de 2010). Asegura que las FARC son las verdaderas responsables del desplazamiento de población, quienes aprovecharon los bombardeos en Salaquí para crear confusión. No tiene conocimiento de operaciones conjuntas entre militares y paramilitares.

La testigo ELDA NEYIS MOSQUERA GARCIA (alias KARINA) dice que los desplazamientos se originaron por miedo a los paramilitares. Reconoce que en alguna menor proporción también las FARC generaron desplazamientos. Dice que una estrategia oficial era desplazar a la población civil para restarle apoyo a la guerrilla. Señala que para el año 1997 no se encontraba en el área de Urabá (CD de septiembre 28 de 2010).

Testimonio del señor General ® HAROLD BEDOYA PIZARRO (CD 23/11/10), ex Comandante de las FFMM. Manifiesta que el General DEL RIO realizó una excelente labor en la zona de Urabá, y como consecuencia de ello se recuperó la zona de manos de la guerrilla. No le consta operativos conjuntos

Testimonio CARLOS ARTURO FURNIELES (CD 11/05/11), quien inicialmente era soldado de la Brigada XVII, y después se incorporó a la autodefensa. Dice que tropas militares de la región se unían con autodefensas para combatir a la guerrilla. Informa que las autodefensas asumieron el control de la zona después de la operación GENESIS. Admite que se realizaban operaciones conjuntas. Vio personal de autodefensa dentro de las mismas instalaciones de la brigada. Dice que el Ejército no los combatía y por eso la autodefensa toma fuerza en la región. Admite que nunca tuvo contacto directo con el señor DEL RIO, pero si con sus subalternos. No sabe si la operación GENESIS también contó con apoyo de la autodefensa. Dice que siendo paramilitar, esto es, después de 1998, ingresaba a la Brigada a efecto de realizar actividades de coordinación con personal militar

Finalmente, en dos CD anexos al expediente, obran apartes de la versión rendida ante la Fiscalía 17 de justicia y paz de Medellín, por alias HH, alias El Alemán y Raúl Hasbun, donde se ratifica que en tiempos del General Del Rio y con conocimiento y apoyo de este militar, existió en la zona de Urabá |11| la unión de tropas del Ejército con autodefensa, para realizar operativos. Se expresa allí la naturaleza de la colaboración prestada por autodefensas en la operación GENESIS.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscalía General de la Nación solicita se profiera sentencia de carácter condenatorio. Arguye que la muerte de MARINO LÓPEZ MENA es un medio para otros objetivos, esto es, un plan conjunto entre Ejército y paramilitares para efecto de causar terror en la población. Señala que en su propósito de combatir a la guerrilla de las FARC, Ejercito y autodefensas se dividieron la zona y emprendieron ataques violentos contra la población civil a efecto de desplazarlos y apoderarse de esas tierras.

Dice que varios testimonios afirman la estrecha relación de los paramilitares con el Ejército, y como prueba de ello señalan varias reuniones entre el procesado y los jefes paramilitares (especialmente CASTAÑO y alias DOBLE CERO), algunas de ellas en las propias instalaciones de la Brigada XVII. Señala la existencia de vínculos directos entre aquellos. Resalta que el testigo CASARRUBIAS admite que en su condición de autodefensa realizó operativos conjuntos con tropas oficiales. Menciona como la autodefensas de guia a la tropa, y que por la época de los hechos en el sector de Tamboral se reunión. Recaba la Fiscalía que el procesado era uno de los responsables del grupo integrado por militares y autodefensas.

Considera que la muerte de LOPEZ MENA era apenas un medio para obtener los fines perseguidos, y para ello se conformó ese grupo ilega y concluye que la operación GENESIS contó con apoyo paralelo de los paramilitares.

El Ministerio Público dice que los hechos deben analizarse dentro del contexto del conflicto que vive el país, y que por ello debe entenderse que el procesado es autor mediato por cadena de mando. Señala que esta novedosa figura jurídica ha sido introducida en el ordenamiento colombiano a efecto de sancionar las conductas realizadas por este tipo de organizacions ilegales (cita, como ejemplos, la sentencia de Casación con radicado 29221, y la sentencia U1184 de 2001). Dice que el procesado se constituyó en dirigente del grupo que surge por la unión entre autodefensas y militares. Advierte que los habitantes de la región quedaron a merced del capricho de esa organización por el solo hecho de habitar la zona. Con la muerta violenta de MARINO los demás pobladores de la zona quedaron notificados de lo que se venía, lo que los obligó al desplazamiento. El mencionado homicidio no se puede ver como un hecho aislado, sino que fue instrumento para una finalidad específica. Concluye que está probada la operación GENESIS, realizada entre el 24 y 28 de febrero de 1997, se programó no solo para rescatar secuestrados, sino para combatir a la guerrilla y sus supuestos colaboradores.

Resalta que a pesar de que el procesado lo niega, la prueba allegada permite endilgarle responsabilidad. En tal sentido, por ejemplo, al testigo EVER VELOZA alias HH le consta la amistad del entonces General Del Rio con los jefes paramilitares CASTAÑO y DOBLE CERO. Menciona la existencia de acuerdos con paramilitares para que estos no fueran atacados. Dice que si bien son criminales, en este caso concretó se le debe dar credibilidad a su versión pues no es lógico exponerse a perder beneficios por incriminar a una persona inocente. Destaca el Ministerio Publico que el testigo CASARRUBIA admite que estuvo en operativos conjuntos, y que si bien después se retractó, eso no destruye su versión inicial.

A su turno, la parte civil dice que la muerte de MARINO sucede dentro del marco de la operación GENESIS, diseñada y dirigida por el General Del Rio. Advierte que si bien al momento de la muerte de LOPEZ no se encontraba personal del Ejército en el sector, el grupo paramilitar que ingresó a BIJAO hizo recorrido de varios días en la región, mientras de forma paralela se desplegaba operación GENESIS. Dice que la prueba testimonial refleja que los helicópteros oficiales no solo transportaron tropa oficial sino también a paramilitares.

Menciona que mientras se desarrollaba la operación GENESIS, tropas y paramilitares se reunieron en Tamboral. También resalta como el jefe paramilitar MANCUSO menciona reuniones cutre CASTAÑO y RITO ALEJO DEL RIO, a efecto de intercambiar información sobre campamentos, mapas y estrategias a desarrollar. Considera que la muerte de MARINO LÓPEZ es un medio de terror para consolidar otros intereses, conforme al proyecto Castaño. Los hechos acontecidos cu la región son producto de una acción conjunta, y si bien algunos hechos concretos se dejaron al azar, los mismos eran previsibles por sus dirigentes. Advierte que el encartado tuvo dominio del hecho: realizó transporte de tropas y reuniones; omisiones dolosas como la falta de presencia de tropas y no enfrentamiento a paramilitares.

Agrega la apoderada de las víctimas que el entonces General RITO ALEJO coordinaba algunos operativos conjuntos, tal como lo menciona el testigo CASARRUBIA. De igual manera el testigo VELOSA (alias HH) habla de varias operaciones coordinadas con el mencionado militar, y que a las nistalaciones de la Brigada entraban autodefensas, como también lo certifica el testigo FURNIELES. A su turno, el testigo RENDON (alias El alemán) habla de coordinaciones con el General para operar libremente en la zona sin ser atacados. Advierte que este testigo admite que supieron de la operación GENESIS, y se coordinó para que no se afectaran sus tropas. Resalta que la autodefensa ingresó al área de operaciones y permanecieron allí unos 8 días.

Finalmente, la apoderada habla de la autoría por dominio en aparatos de poder, en la que se domina la ejecución del hecho sirviéndose del aparato, donde la cúpula de la organización diseña la conduela y da órdenes, que se transmiten por mandos medios a personal de base. Habla de los requisitos para que opere esta figura, y explica de qué manera concurren en el caso concreto. No reclama de perjuicios causados con ocasión del punible.

En su intervención, el procesado DEL RIO ROJAS, ejerciendo su defensa material, sostiene que la muerte de MARINO LÓPEZ no tiene ninguna relación con la operación GENESIS, de hecho supo de esa muerte mucho tiempo después del operativo. Advierte que esa operación tuvo por objeto rescatar 10 infantes de marina secuestrados días antes. La operación tenía objetivos concretos, determinados con coordenadas, todos a más de treinta kilómetros de BIJAO. Tampoco le era posible controlar toda la zona por carencia de recursos humanos. El desplazamiento de BIJAO lo produjeron los paramilitares, no la operación GENESIS. Dice que los testimonios allegados (especialmente GLORIA CUARTAS, alias SAMIR, alias KARINA, FURNIELES) relatan hechos sucedidos antes de su llegada a la comandancia de la XVII brigada, y que en todo caso no les consta nada de la muerto de MARINO LOPEZ. Dice que conforme ni testimonio de LUIS MUENTES, testigo presencial de los hechos, la muerte de LOPEZ MENA fue un hecho aislado, no consultado con sus superiores.

Finalmente, en sus alegatos la defensa técnica dice que se presenta anfibología en los cargos pues la acusación proferida imputa el punible de homicidio agravado, mientras que la segunda instancia confirma la acusación, pero por el punible de homicidio en persona en protegida. Aclara que si bien las normas de derecho internacional humanitario obligan a Colombia por cuanto ratificó los mecanismos que lo conforman, eso no constituye tipicidad en términos del derecho penal. Recuerda que la ley preexistente es la que debe aplicarse en derecho penal.

Solicita la exclusión (no valoración) de algunas pruebas que no fueron aportadas legalmente.

Dice que la muerte de LOPEZ MENA no está demostrada, entre otras rosas, porque el testimonio de ARISTARCO HINESTROSA no es creíble al relatar que meses después encontró el cadáver en aguas del río, sin que la corriente lo hubiero desplazado aguas abajo.

Considera que para la estructura organizada de poder exista debe haber unidad de propósito. En todo caso, dice que no hay prueba que demuestra la existencia de esa presunta organización ilegal. Hace notar que el General no podía ejecutar la operación GENESIS sin el apoyo de otros mandos superiores. En todo caso, no obra orden alguno que permita vincular al procesado con el homicidio investigado. Resalta que alias EL ALEMAN dice que la muerte de LOPEZ no tiene ninguna relación con la operación GENESIS, y que alias MANITO no fue autorizado por sus jefes para realizar el hecho. Subraya que en BIJAO no incursionó Ejército, y por ello le sorprende que se hable de un supuesto contubernio. Pone de presente que las distancias entre el sitio de operaciones militares y BIJAO eran considerables. En todo caso, señala que la presunta relación de alias El Alemán era con mandos medios, pero no menciona contacto concreto con el General Del Río. Solicita sentencia absolutoria.

CONDIDERACIONES

Al señor DEL RIO ROJAS se le vincula a la muerte de LÓPEZ MENA en condición de autor mediato por dominio de aparatos organizados de poder. El Juzgado estima necesario, en primera instancia, realizar un breve análisis de los medios probatorios ya reseñados, y finalmente consignar un somero estudio de los presupuestos de esa particular forma de autoría, explicando si sus requisitos concurren en el caso concreto. En todo caso, conforme al art. 232 del C.P. se trata de establecer si la prueba conduce a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

A.-) Análisis de las pruebas pertinentes

1.-) Respecto del hecho material de la muerte de Marino López Mena debe decirse que se encuentra suficientemente acreditada dentro del plenario. El Grupo de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal certifica que unos restos huamnos exhumados en el sector de Bijao (Chocó) pertenecen a quien en vida se llamó MARINO LÓPEZ MENA (fol. 128, C 1). Sumado a ello, se cuenta con testigos presenciales del nefasto crimen, especialmente la señora JULIA ERENIA VALOYES ROMAÑA (fol. 22, C 2, ampliado a folio 248, c 4) y el señor HECTOR ENRIQUE RAMIREZ VALENCIA (Alias Wistica), quienes relatan los pormenores de los hechos. De su relato se puede afirmar que el día 26 de febrero de 1997 llegó a la comunidad de BIJAO, un grupo de autodefensa, el cual procedió a requisar las casas, y a ordenar a los habitantes que aún permanecían allí, que abandonaran el poblado porque después venían los "mochacabezas". Al día siguiente, frente a la casa de la testigo retuvieron a MARINO, le ordenaron pelar unos cocos, lo interrogaron y lo golpearon y que cuando éste trató de escapar, fue recapturado y con un machete le cercenaron la cabeza, y la lanzaron al patio de la casa de la declarante. Después procedieron a desmembrar el resto del cuerpo. No está claro si algún paramilitar dio un puntapié a la cabeza del occiso; tampoco aparece confirmada la versión de que se "jugó" un partido de fúthol utilizando como balón la cabeza del fallecido.

Conforme a lo anterior, el despacho considera que es apresurada la tesis de la defensa cuando en sus alegaciones pone en duda la efectiva muerte de LOPEZ MENA, arguyendo para ello que el testimonio del señor ARISTARCO HINESTROSA es inverosímil en cuanto señala que dos meses después de ocurridos los hechos aún pudo rescatar la cabeza del fallecido, la cual todavía permanecía en el río que recorre el sector, situación que, a juicio del defensor, no parece lógica si se tiene que normalmente el río, por su caudal, debió llevarse esos despojos. Al respecto debe decirse que, en criterio del despacho, tal testimonio no sufre de las incoherencias que alega la defensa, pues además de que los despojos si fueron trasladados por la corriente del río y hallados más abajo (fol. 164 c 2) no es inverosímil que los mismos hayan sido rescatados de la forma como relata el testigo. En todo caso, tal relato señala situaciones acontecidas con posterioridad a la muerte de LOPEZ MENA, lo cual resulta intrascendente a la hora de probar el suceso, habida cuenta de la prueba científica allegada y la versión de los testigos presenciales y de los familiares del occiso.

2 -) Los mencionados testimonios presenciales también permiten concluir que en los hechos acontecidos en BIJAO no actuó personal militar

3.-) Está suficientemente establecido que para los años 1996 y 1997 el entonces General RITO ALEJO DEL RIO ROJAS se encontraba como Comandante de la Brigada XVII. Esta Unidad militar tenía su sede en el Municipio de Carepa (Ant.), pero desplegaba su competencia sobre varios municipios de la zona de Urabá y circunvecinos, entre ellos el de Riosucio (Chocó), territorio donde se realizó la operación GENESIS, y se encuentra radicado el caserío de BIJAO |12|.

4.-) También se encuentra establecido (además de que podría decirse que ya hoy en día es de conocimiento público) que para los años noventa del siglo pasado la región de Urabá presentó una serie de inconvenientes de orden público, generados inicialmente por la guerrilla de las FARC (liderada allí, entre otros, por EFRAIN GUZMAN y VICTOR TIRADO), lo cual afectó la normalidad institucional, económica y social de la región. Tal situación trajo como consecuencia el incremento de ciertas conductas delictivas tales como homicidios, secuestros, desplazamientos forzados y despojo de tierras. La situación llegó a tal punto de crisis, que el mismo General (r) BEDOYA PIZARRO, entonces Comandante de las F.F.M.M. relata en su testimonio que para el Gobierno Nacional la zona de mayores dificultades de orden público a nivel nacional era precisamente el área de Urabá.

Como reacción a la anterior situación, para los años 90 en la mencionada región de Urabá, surgieron y se fortalecieron varios grupos de autodefensa, también conocidos como paramilitares (liderados por MANCUSO, CASTAÑO, DOBLE CERO, EL ALEMAN, HH. etc) que tenían por objetivo fundamental combatir a los grupos guerrilleros que asolaban esa región |13|. Con ocasión de esa confrontación, se intensifican aún más los asesinatos selectivos, las masacres, el secuestro y el desplazamiento forzado, al punto que, como ya se advirtió, aquella región se convirtió en la mayor preocupación del gobierno central. Y si bien inicialmente el escenario de confrontación se radicó en el Urabá antioqueño, pronto el conflicto se traslada a tierras de Chocó, especialmente a los cuencas de los ríos Atrato, Cacarica, Riosucio, Domingodó, Salaquí y Truandó, con las desafortunadas consecuencias ya conocidas

5.-) En ese contexto, y en referencia concreta al origen del grupo de autodefensa que en febrero de 1997 ingresó a BIJAO, alias El ALEMAN menciona en su testimonio que en el municipio de Necoclí a finales de 1995 surge un grupo de autodefensa denominado LA 70, el cuál después de 1996 toma el nombre de BLOQUE CHOCÓ, y finalmente, después de 1998 se denomina BLOQUE HERMES CARDENAS, en honor a su jefe, asesinado en combate en diciembre de 1997.

6.-) Por esa misma época, y a efecto de solucionar la anterior situación de caos generalizado y anarquía, el Gobierno Nacional había encargado a la Brigada XVII, la misión de combatir los grupos que venían generando violencia en la región. En ese propósito, el entonces General Del RIO llega como Comandante de la Brigada XVII en diciembre de 1995 y emprende toda una estrategia para devolver la paz a la región, tal como el mismo lo señala en las distintas versiones rendidas a lo largo del proceso.

7.-) Si bien el anterior propósito resulta acorde a la Constitución y la ley, lo demostrado es que el General (r) Del Rio equivocó los medios para llevarlo a cabo, como quiera que, entre otras cosas, el militar optó por proteger y favorecer a los grupos paramilitares de la región, y en lugar de combatirlos prefirió diseñar con ellos una estrategia conjunta a efecto de atender el objetivo común de erradicar la guerrilla de la zona. Al respecto se tiene que diversas pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el citado militar sostuvo varias reuniones con Jefes paramilitares de la Región (Castaño, Doble cero, Mancuso, H.H. etc) a efecto de intercambiar información y diseñar una estrategia común para combatir a la guerrilla. En ese sentido, puede consultarse, básicamente, el testimonio de alias HH quien dice constarle la existencia de tales reuniones en las mismas instalaciones de la Brigada y otros sitios de la región. La veracidad de este testimonio resulta confirmada por las versiones juramentadas de ELKIN CASARRUBIA POSADA, LUIS MUENTES MENDOZA, CARLOS ARTURO FURNIELES, y el mismo alias EL ALEMAN, quienes en su condición de Comandantes o miembros de grupos paramilitares que operaron en la región, admiten que en la región de Urabá si hubo operativos conjuntos entre autodefensa y Ejército. Recuérdese como alias H.H. admite que ingresó varias veces a las instalaciones de la Brigada XVII a efecto de coordinar operativos (fol 122 c4). En el mismo sentido se orientan las versiones de JORGE IVAN LA VERDE ZAPATA y del mismo MANCUSO, cuya transcripción obra desde el folio 148 del c 8, y quienes afirman la existencia de tales reuniones y de operativos conjuntos entre trop oficial y autodefensa.

En el mismo sentido, debe recordarse que el testigo CASARRUBIA admite que durante uno de esos operativos conjuntos, la guerrilla dio de baja al oficial que comandaba el grupo, por lo cual él tuvo que asumir el mando de su grupo, conformado por militares y sus compañeros de e la autodefensa, según coordinación radial con el mismo Rito Alejo.

Debe advertirse que si bien los testigos CASARUBBIA y MOSQUERA (y en algún momento el mismo alias El Alemán), en su segunda versión, pretenden una especie de retractación o aclaración, o mostrarse inseguros sobre determinado punto de su testimonio inicial, el despacho considera que debe darse plena credibilidad a las exposiciones primigenias, no solo por la espontaneidad y consistencia de las mismas, sino porque en las supuestas "aclaraciones" que se expresan en versiones posteriores se denota cierta prevención del testigo para realizar un relato libre. Es de pensar que la existencia de posibles "presiones" sobre los testigos (fol 151 c 4, etc), haya ocasionado cierto temor para relatar la verdad de los hechos, lo cual explica que hayan optado por intentar disminuir la contundencia de su testimonio inicial o variar en algún aspecto lo inicialmente manifestado. Sin embargo, ello no impide que el juzgador, acogiendo reglas de la sana critica, pondere esas versiones, y extracte el verdadero alcance de cada una, especialmente en cuanto determinado sentido del testimonio coincide con el resto del acervo probatorio, especialmente con la manifestado por otros declarantes que también les consta los mismos hechos En ese sentido, por ejemplo, nótese que el testigo alias H.H. dice que también a CASARRUBIA le consta la vinculación del General Del Rio con grupos de autodefensa (fol. 130 c4), por lo que su supuesta "retractación" carece de credibilidad.

En relación con los eventos de retracción del testigo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señala lo siguiente

    "No sobra recordar, conforme se ha insistido por la Sala, que la simple retractación de un declarante de cargo no puede conducir inexorablemente a desestimar sus aseveraciones precedentes. La credibilidad que debe darse al testigo no puede ceñirse estrictamente a lo narrado en su última intervención dentro del proceso. La labor se torna analítica y de confrontación entre las distintas versiones a fin de determinar, con base en las condiciones del deponente, su coherencia narrativa y los relevantes de credibilidad, de cuya conjugación con lo acopiado probatoriamente permitirá derivar e inferir en cuál de ellas ha dicho la verdad." |14|

Posteriormente la Sala reafirma su criterio:

    "Es que ni siquiera la retractación del testigo, como lo ha expresado la Sala, es por si misma una causal que destruya de inmediato lo que ha sostenido en suss afirmaciones precedentes, o que conduzca a su descrédito total, sino una circunstancia que debe llevar al establecimiento del motivo de las versiones opuestas, el cual debe ser apreciado por el Juez para determinar si le otorga credibilidad a alguna de ellas y con qué alcances, naturalmente teniendo en cuenta las demás pruebas del proceso" |15|.

De otro lado, también debe resaltarse que los habitantes de la región de BIJAO, cuyo testimonio se allegó al proceso, relatan que autodefensas y Ejército se desplazaban juntos por aquellos lugares justamente por los días en que se encontraba en desarrollo la operación GENESIS. En ese sentido los señores ADAN QUINTO, LUIS ALIRIO CORDOBA y TEODOLINDO MOSQUERA informan que por las zonas de TAMBORAL Y BOCACHICA vieron que algunos operativos contra la guerrilla eran avocados de manera conjunta por Ejército y autodefensa. Todos estos aspectos probados, también permite escudriñar el verdadero sentido de los testimonios de quienes en algún momento quisieron variar su versión inicial.

Debe agregarse que la situación de "contubernio" así establecida, explica la extrañeza del Coronel (r) VELASQUEZ cuando en su testimonio señala que en su condición de segundo Comandante de la Brigada XVII, observó que su jefe inmediato (El General Del Rio) no mostraba ningún ánimo para combatir a los paramilitares. También es diciente que para esa época no se haya registrado en la zona de la operación GENESIS ningún combate entre Ejército y autodefensa, a pesar de que unos como otros se encontraban en ese lugar.

8.-) Lo cierto es que, tal como lo sostiene la Fiscalía y lo demuestra la prueba ya referenciada, en el propósito común de combatir la guerrilla, surge un "contubernio" entre algunos militares de la Brigada XVII, y los grupos de autodefensa de la región. Conforme a las versiones allegadas al plenario no es difícil entender que tal grupo mixto tenía como Comandantes o Jefes, además de Castaño, Mancuso, y El Alemán, etc. al mismo General (r) DEL RIO ROJAS, quien por tanto era uno de los encargados de diseñar la estrategia y los operativos junto con aquellos, así como asignar responsabilidades a los comandantes de segunda línea (Capitanes y Tenientes, o paramilitares como CASARRUBIA, "YUNDA", etc) quienes a su vez trasmitían las ordenes a los Comandantes de los grupos operativos o ejecutores (Sargentos y Cabos del Ejército, y paramilitares como LUIS MUENTES y alias PANTERA, estos últimos integrantes del grupo que ingresó a BIJAO), todo lo cual demuestra una verdadera organización piramidal.

Lo anterior no solo refleja que efectivamente el procesado en su condición de Comandante de la Brigada XVII era uno de los Jefes de ese grupo mixto (contubernio, según la Fiscalía), sino que, como ya se advirtió, tal grupo conjunto gozaba de una estructura vertical en la que concurrían unos "directivos" ubicados en la cúpula de la organización, seguidos de unos mandos medios, y finalmente un personal de base, encargado de materializar los objetivos del grupo, (que por cierto, en el caso concreto, no era otro que el de combatir la guerrilla de la región a como diera lugar, tal como lo refiere el testimonio de El Alemán), y en ese propósito, sin duda, se diseñó toda una operación de ataque, que contaba con la plena disposición del personal de base, también convencidos de la necesidad de sacar adelante aquel propósito básico de la organización. Recuérdese que esos mismos testigos (especialmente H.H.) advierten la existencia de reuniones del hoy procesado con varios Jefes paramilitares, celebradas incluso al interior de la misma Brigada, así como la facilidad con que contaban esos líderes de la autodefensa para ingresar y salir de forma permanente y libre de las instalaciones de ese cuartel militar |16|.

9.-) La operación Génesis: A juzgar por los documentos allegados (fol. 93 c 2) con tal operativo se pretendía desarrollar "operaciones de contraguerrillas en el área general del rió Salaqui, y río truandó a partir del 24 de febrero para capturar y/o destruir integrantes del Bloque JOSE MARIA CORDOBA y cuadrilla 57 de las NARCO FARC, y lograr la liberación de los 10 infantes de Marina secuestrados par este grupo subversivo" Los puntos a atacar serían Tamboral, La Loma, Playa bonita, Caño seco, Puente America, Guineo, Regadero, Teguerré, Clavellino y La Nueva. Como parte de la operación se disponía taponamientos y retenes en las bocas de los ríos Salaquí, Truandó y Domingodó. La operación contaba con apoyo aéreo, por lo cual fue posible intensos bombardeos en el área, y si bien inicialmcntc la operación debería desarrollarse durante la última semana de febrero, es evidente que las maniobras de aseguramiento y ocupación del área, así como las de persecución y enfrentamiento a grupos subversivos se prolongó varias semanas (ver informe, fol. 105 c 2). Como balance real de la operación, según relatan los ya referidos pobladores de la región, quedó el desplazamiento de miles de campesinos, muchos de los cuales tuvieron que refugiarse en el coliseo de Turbo (Ant.), o huir hacia Panamá, según señalan los testigos. Así mismo, se registró la muerte violente de algunos campesinos ajenos al conflicto, el repliegue de la guerrilla a otros lugares y la incautación de unas pocas armas y material de intendencia. De igual mnneia, fueron rescatados dos secuestrados de nacionalidad extranjera que se encontraban en poder de los subversivos.

En este punto surge un interrogante fundamental: ¿Conforme a lo probado, la operación GENESIS tuvo participación o respaldo de tropas de autodefensa? ¿Operó allí el mencionado "contubernio"? La respuesta es afirmativa, conforme a las consideraciones que se consignan en el siguiente numeral.

10.-) La operación cacarica: Realmente nunca existió una operación que expresamente llevara ese nombre. Sin embargo, para efecto de los hechos materia de juzgamiento, pretendemos dar esa denominación al avance que un grupo de autodefensa (miembros del bloque Chocó) emprendió a finales de febrero de 1997, y que lo llevó o traslado desde el Parque Natural de los Katios, avanzando a lo largo del río Cacarica, pasando por BIJAO (donde ocurrieron los hechos materia de investigación) y otras comunidades ubicadas en la ribera de ese río, para finalmente llegar a las riberas de los ríos Salaquí y Truandó, justamente para el mismo momento en que allí se estaba desarrollando la operación GENESIS. Si bien es cierto algunos de los testigos escuchados a lo largo del proceso dicen no constarle que lo que hemos denominado "Operación Cacarica", se haya planeado precisamente como un componente de apoyo de la operación Génesis, no es menos cierto que también obran otros testimonios, así como una serie de indicios, que nos llevan a concluir que realmente la operación GENESIS contó con apoyo e intervención de unidades de autodefensa, especialmente pertenecientes al grupo ELMER CARDENAS. En efecto, las declaraciones de los habitantes de las comunidades residentes a orillas de los ríos Cacarica y Salaquí (ADAN QUINTO, LUIS CORDOBA, TEODOLINDO MOSQUERA, etc) señalan que para el momento en que se encontraba desarrollándose la operación GENESIS las tropas oficiales se desplazaban conjuntamente con unidades de autodefensa, y que inclusive los helicópteros militares también transportaron unidades de autodefensa, situación que pone de manifiesto, una vez más, la existencia del referido contubernio entre militares y autodefensa. Adicionalmente la prueba allegada permite extraer los siguientes indicios, que refuerzan la anterior conclusión: primero, la simultaneidad temporal de las dos operaciones (CACARICA Y GENESIS); ambas se desarrollaron, principalmente, durante la última semana de febrero de 1997. Segundo, la identidad geográfica: ambas tenían por objetivo ocupar la zona del río Salaquí y áreas colindantes. Tercero, identidad de propósito: combatir la guerrilla que hacía presencia en esa región. Cuarto, por la época de la operación GENESIS, los campesinos de la región, especialmente en sectores de Tamboral y Boca chica, observaron desplazamientos conjuntos de Ejército y autodefensas. Quinta, llama la atención que el traslado de tropas adscritas a las autodefensas del BLOQUE CHOCO, desde el parque de los Katios hasta el Río Salaquí, se realizara precisamente en un momento en que esa región estaba siendo objeto de una operación mililai de grandes dimensiones. Si se parte de la base de que el Ejército tiene la misión legal de combatir también a los grupos de autodefensa, el avance de aquellas unidades paramilitares hacia la zona de operaciones no resulta lógico; lo correcto era precisamente lo contrario, es decir, no ingresar al área, replegarse, o al menos permanecer inactivos a efecto de evitar enfrentamientos con tropas oficiales, que efectuaban "un barrido" en la región, según expresión del mismo General DEL RIO a los campesinos desplazados, refugiados en el coliseo de Turbo. Sexto: Conforme al testimonio de los miembros de autodefensa que ingresaron a Bijao y siguieron hacia Salaquí, para la época de desarrollo de la operación GENESIS no se reporta ningún combate entre Ejército y autodefensa, a pesar de que ambos destacamentos se encontraban en la zona del Río Salaquí. Séptimo: Se enceuntra suficientemente documentado en el expediente que en otras regiones cercanas al Urabá Chocoano, (especialmente norte de Antioquia y sur de Córdoba) también se presentó el fenómeno del contubernio entre militares y autodefensa, lo cuál refuerza que la misma situación aconteció en el Chocó.

Los anteriores indicios permiten afirmar, sin hesitación alguna, que efectivamente aquel desplazamiento o avance de tropas de autodefensa (que hemos denominado "operación Cacarica") fue planeada por los jefes de ese grupo alterno ("contubernio") conformado por algunos militares y autodefensas. En ese sentido, es claro que el señor DEL RIO ROJAS, en su condición de comandante de la Brigada, junto con los líderes paramilitares CASTAÑO y MANCUSO (que eran sus "amigos", como lo refiere el mismo HH) consideraron conveniente, dentro de su estrategia conjunta, que unidades del bloque Chocó se desplazaran desde el Parque natural los Katios hasta las riberas del río Salaquí, pasando por la zona del río Cacarica, a efecto de brindar apoyo y refuerzo a los militares que adelantaban la operación GENESIS, y ello no solo en el aspecto de enfrentamiento armado a la guerrilla, sino también como refuerzo para efectos de la posterior ocupación y aseguramiento de las zonas liberadas de la influencia guerrillera. Sobre este último punto, además de las declaraciones arriba mencionadas, resulta bastante ilustrativo el testimonio de alias EL ALEMAN, rendido ante la Fiscalía 17 de Justicia y Paz al admitir que fuerzas de autodefensa intervinieron en la operación GENESIS, en los términos planeados con el mismo General DEL RIO |17| (ver CD anexo al expediente).

Se tiene entonces que en el contexto de la misión otorgada al mencionado grupo de autodefensa, resultaba acorde con el objetivo principal (vencer a la guerrilla) aquella serie de maniobras efectivamente adelantadas por el grupo, tales como desplazamiento forzado de las comunidades asentadas a lo largo del río Cacarica, asesinatos macabros para atemorizar a la población (caso MARINO LOPEZ), retenciones, secuestros, lesiones, amenazas, etc

11.-) Como consecuencia de ese plan orquestado, el desplazamiento forzado de los pobladores de BIJAO, así como el macabro asesinato que recae en LOPEZ MENA, realizado por las unidades de autodefensa que ingresaron a ese caserío, es apenas uno de los tantos medios que fueron puestos en ejecución para llevar a a feliz término aquel plan mayor, propuesto no solo por la Brigada XVII, sino también por las autodefensas y por el grupo "contubernio" que surge por unión de efectivos de uno y otro bando. En ese sentido, el juzgado comparte lo expuesto en la Resolución de acusación que da origen a este juicio, al consignarse allí que "La muerte de MARINO LÓPEZ MENA no es aislada, es o forma parte de una estrategia de consolidación paramilitar, toma de territorio y sometimiento de un enemigo común, por manera que se "utiliza a esta persona como medio o instrumento para obtener un fin y se realiza en un contexto predeterminado y con un objetivo específico, vale decir, causar TERROR para lograr el desalojo de una población civil no combatiente.... "(negrilla en el original)

B.-) La Autoría mediata pur dominio de aparatos organizados de poder. El artículo 29 del actual Código Penal (ley 599 de 2000) dispone que "Es autor quien realice la conducta por sí mismo o utilizando a otro como instrumento". La primera parte de esta disposición (realizar por sí mismo) hace referencia a la denominada autoría inmediata o directa, en la cual la persona realiza materialmente y por sí mismo, con pleno dominio del hecho, la conducta típica. La segunda parte de la norma (utilizar a otra como instrumento) constituye la denominada autoría mediata. La doctrina tradicional, seguida en nuestro medio, venia entendiendo que la persona que es utilizada como instrumento debía carecer de responsabilidad penal, esto es, haber actuado por engaño, error, coacción, o ser inimputable. En tales eventos la responsabilidad del hecho se endilga al denominado "hombre de atrás", es decir, al que ulilizó al otro como instrumento.

No obstante lo anterior, a raiz del juzgamiento de algunos líderes nazis (especialmente el caso EICHMANN, procesado en Jerusalén en 1961) se detectó una especial forma de comportamiento delictivo en la cual el sujeto activo ("el hombre de atrás") actúa por intermedio de una estructura de poder (que puede ser de origen estatal) que actúa al margen del derecho. Tal situación fue analizada en 1963 por el profesor alemán CLAUS ROXIN, quien como consecuencia de ello propone una nueva modalidad de autoría mediata |18|, en la que es posible sancionar en calidad de autores mediatos a los Jefes de aquellas organizaciones que actúan al margen del derecho, y en las que si bien la materialidad del delito es realizada por integrantes de la base de la organización, que se limitan a cumplir órdenes o directrices, son los Jefes quienes verdaderamente han decidido la realización del punible, que se materializará mediante la utilización o dominio de la organización. En tales eventos, a diferencia de la tesis tradicional del instrumento sin responsabilidad, los ejecutores materiales actúan como instrumento responsable, ya que realizan el injusto penal con plena culpabilidad. En tales casos el dirigente domino el hecho (por dominio de la voluntad) a través del aparato de poder, que convierte al autor material en su instrumento. No es necesario que Jefe e instrumento se conozcan, simplemente aquel tiene la seguridad, que a través de la organización que domina, sus planes y órdenes serán acatados |19|.

El planteamiento de ROXIN, que aspira a castigar al "hombre de atrás" (al autor de escritorio) en calidad de autor mediato, no debe ser confundido con otras formas de vinculación, especialmente la coautoría y la determinación, ya que estas exigen requisitos distintos. Así, por ejemplo, no podría ser coautoría por cuanto quien da la orden y quien la ejecuta no se conocen, ni planean ni ejecutan conjuntamente, ni hay estructura horizontal, ni división de trabajo. Tampoco concurre la figura de la determinación (instigación) ya que en esta la decisión de la realización del hecho recae en el ejecutor material; así mismo, el determinador requiere ubicar un ejecutor concreto, individual, etc. |20| Tampoco se puede confundir con los eventos de responsabilidad del superior cuando este, infringiendo su deber, omite impedir los hechos delictivos de sus subordinados. |21|

La teoría en análisis, a pesar de que ha recibido varias objeciones de carácter dogmático(Cfr especialmente JAKOBS, quien prefiere hablar de coautoría en esos eventos), ha venido siendo materia de aplicación en vanos países europeos (Holanda, Alemania, España, etc ) y suramericanos (Argentina, Perú, Chile, Colombia, etc) a efecto de punir adecuadamente casos de crímenes de Estado (genocidio Nazi, actuaciones de la Junta Militar en Argentina, Crímenes de Fujimori, etc) delitos económicos empresariales, grandes fraudes electorales, etc., en los cuales se ha develado la existencia de una verdadera maquinaria delictiva, de estructura vertical, en la que los jefes del aparato ("el hombre de atrás") imparten órdenes, que son transmitidas por mandos medios a los integrantes de la base del grupo, dispuestos a ejecutarlas sin ninguna objeción.

Es importante resaltar que la actual aplicación jurisprudencial de la teoría ha entendido, entre otras cosas, que en estos eventos no se necesita probar la existencia de orden directa de cometer delitos concretos, ni probar que el hombre de atrás quiso que el acto ilícito se realizara, pues resulta suficiente demostrar que el dirigente conocía el tipo de actividades ilícitas que desarrollaba su grupo |22|.

En todo caso, a modo de conclusión, conforme al planteamiento propuesto por ROXIN (ampliado en 1965 por SCHROEDER al incluir el elemento de la "disponibilidad al hecho" en complemento del de la "fungibilidad del autor material") |23|, y aceptado por la jurisprudencia, la autoría mediata a que nos venimos refiriendo exige los siguientes requisitos 1.-) Existencia de una organización jerárquica, 2.-) poder de mando del autor mediato, 3.-) Una organización que actúa por fuera del derecho, 4.-) fungibilidad (sustituibilidad) del autor directo o material, 5.-) Predisposición del autor directo a la realización del hecho ilícito |24|.

Solamente queda por agregar que, como puede observarse, desde mediados del siglo XX, el concepto de "autor" viene siendo revaluado, dejando de lado criterios mecanicistas, propios de las ciencias naturales, que resultan insuficientes al interior de un derecho penal que, desde una perspectiva normativo-valorativa, no puede limitarse a explicar el delito como un simple fenómeno de la naturaleza. En ese nuevo sentido, por ejemplo, la teoría del dominio del hecho, también perfeccionada por ROXIN, entiende que autor es aquel que puede decidir los aspectos principales de la ejecución del punible, es decir, es el "dueño del suceso" |25|, es el que tiene en sus manos la configuración y las riendas del hecho. Pero tal dominio, como ya dijo, es normativo, es decir, no puede entenderse bajo las reglas de las ciencias naturales, y por ello la teoría lo explica como dominio de la acción, o dominio de la voluntad (propio de la autoría mediata) o dominio funcional, etc. |26| En ese sentido, por ejemplo, el "matar a otro", exigido en el tipo del delito de homicidio, permite vincular no solamente a quien realiza materialmente la acción de matar, sino a todo aquel que desde una perspectiva valorativa-finalística realiza una conducta, que permita imputarle el suceso delictivo como suyo. |27|

C.-) Aplicabilidad de la teoría en Colombia: El art. 29 del actual C.P. regula expresamente la autoría mediata al sancionar a quien realiza la conducta "utilizando a otro como instrumento". Ya decíamos en el literal anterior que si bien la doctrina y la jurisprudencia nacionales, en consonancia con tesis foráneas, inicialmente entendían que tal instrumento debía carecer de responsabilidad, no es menos cierto que la reciente evolución, especialmente en el campo jurisprudencial, ha llevado a que se incluya allí la posibilidad del instrumento que actúa con plena responsabilidad en cuanto hay un ejecutor directo, miembro de un aparato organizado de poder que opera al margen del derecho. Una variante de la discusión prefiere hablar simplemente de una nueva modalidad de autoría mediata por dominio de un aparato organizado de poder, es decir, no incluye allí la existencia de un instrumento responsable |28|.

Actualmente en nuestro medio judicial la mencionada teoría viene siendo analizada y aplicada en los eventos en que se establece la existencia de un autor mediato que actúa mediante dominio de un aparato de poder. En ese aspecto, valga destacar inicialmente la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009 (Rad: 32672) que tras señalar los requisitos que deben reunir este tipo de estructuras ilegales concluye que:

    "Ello permite avizorar que quien así participó, inclusive valiéndose de su función, también debe responder penalmente por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación criminal."

De igual manera, resulta fundamental la sentencia de 23 de febrero de 2010 (Rad: 32805) en cuanto la Corte amplía el alcance de la tradicional imputación por autoría mediata para incluir allí el instrumento responsable en eventos de aparatos organizados de poder. Esta providencia otorga plena viabilidad a la aplicación de la teoría al señalar que:

    "No obstante, como en la autoría mediata se entiende que el ejecutor material es un mero instrumento y tal conceptualización no se corresponde con la que debería aplicarse tratándose de aparatos de poder organizados, se aboga por la aplicación de aquella con instrumento responsable" (pág 77, negrilla en el original).

No obstante lo anterior, debe resaltarse que para el caso colombiano, la discusión sobre la aplicabilidad de esta teoría, carece de relevancia en el terreno de la punibilidad, toda vez que nuestro Código Penal señala idénticas penas para autores (mediatos e inmediatos) coautores y determinadores.

De otro lado, debe señalarse que en estos eventos en que se aplica la teoría, la constatación del denominado principio de causalidad, esto es, que el resultado debe ser consecuencia de la acción u omisión desarrollada por el encartado (art. 9 C.P.) debe surtirse dentro de los límites de la referida imputación jurídico-valorativa, a efecto de encontrar, desde esa perspectiva, todas aquellas causas que en ese contexto pudieron generar el resultado materia de juzgamiento.

D.-) Caso Concreto: Como consecuencia del análisis probatorio desarrollado en los numerales anteriores, es evidente que en el caso concreto resulta nítida la concurrencia de los requisitos que permiten tener al procesado como autor mediato por dominio de estructuras organizadas de poder en los hechos materia de juzgamiento. En efecto, en estas consideraciones dejamos establecido que para tal efecto se requería los siguientes requisitos: 1.) Existencia de una organización jerárquica, 2.-) poder de mando del autor mediato, 3.-) Una organización que actúa por fuera del derecho, 4.-) fungibilidad (sustituibilidad) del autor directo o material, 5.-) Predisposición del autor directo a la realización del hecho ilícito. Veamos si en el caso en estudio ellos concurren:

Primer requisito: La prueba arrimada (testimonios de HH, ALEMAN, CASARRRUBIA, etc) permite afirmar que efectivamente para el año 1997 en la región de Urabá el procesado conformó junto con líderes de autodefensa de esa región (Castaño, Mancuso, Doble cero, HH, Yunda, etc), toda una organización jerárquica que operaba al margen de la ley. La estructura contemplaba la existencia de jefes, mandos medios y personal de base |29|, y su objetivo básico era el de combatir la guerrilla. La organización gozaba de permanencia al punto que residentes urbanos y rurales de Urabá, lo mismo que de regiones vecinas del norte de Antioquia, observaban los continuos desplazamientos de grupos mixtos de militares y autodefensa.

Segundo requisito: Es indudable que en la organización irregular así conformada existían Jefes, encargados de diseñar estrategias y dar las ordenes respectivas. El material probatorio allegado señala que el entonces General DEL RIO era uno de los indiscutibles líderes de la organización, pullo con CASTAÑO, MANCUSO, EL ALEMAN, DOBLE CERO, etc. y que por sus manos pasaba el diseño de estrategias, impartición de órdenes, acopio de apoyo y el despliegue de tropas conjuntas para llevar a cabo los diferentes operativos. Es claro que en el diseño y ejecución de tales estrategias y operativos el entonces General no era un convidado de piedra, máxime cuando para la ejecución de los provectos tenía a su disposición una organización que funcionaba "casi automáticamente, independientemente de sus miembros" |30|, conscientes todos del objetivo a desarrollar, esto es, combatir a la guerrilla y a sus colaboradores, aún mediante los medios más infamantes, como electivamente sucedió.

En todo caso, se advierte que dentro de ese tipo de esquemas organizativos, como el que ahora nos ocupa, no es necesaria la existencia de órdenes explícitas cuando las conductas realizadas por los ejecutores materiales atienden el contexto de los objetivos generales perseguidos por la organización |31|. Por este motivo la moderna aplicación jurisprudencial de la teoría de la autoría mediata por dominio de aparatos de poder (especialmente la sentencia contra el ex presidente de Perú, Alberto Fujimori) ha precisado algunos aspectos, entre ellos el de que no se necesita en estos eventos probar la orden directa de cometer delitos concretos, ni probar que el hombre de atrás haya querido que el acto ilícito se realizara, pues resulta suficiente demostrar que el dirigente conocía el tipo de actividades ilícitas que desarrollaba su organización |32|.

Con tales parámetros, en el caso concreto, si bien es claro que el enjuiciado nunca dio la orden concreta de matar a LÓPEZ MENA, no es menos cierto que conformó una organización de estructura vertical en la que el objetivo principal era el de combatir a la guerrilla mediante los instrumentos que resultaran necesarios. Tal propósito siempre estuvo claro en la mente de todos los integrantes del grupo, como bien lo señala el mismo alias El Alemán en una de sus versiones. En ese contexto, no es difícil concluir que el grupo "contubernio" de militares y autodefensas, unidos en torno al desarrollo de la operación GENESIS, no requería del permanente suministro de órdenes concretas a efecto de emprender esta o aquella acción, especialmente si la misma se encontraba enmarcada dentro de los objetivos básicos del grupo. Ello explica, como ya se advirtió, que los ejecutores directos del crimen de LÓPEZ MENA no hayan tenido que consultar con sus jefes máximos (al General DEL RIO, entre ellos) si se "ejecutaba" o no al mencionado campesino, especialmente en cuanto en ese momento se tenía indicios serios de que era guerrillero |33|, y el jefe de escuadra ya había dispuesto "encargarse" de él |34|.

Adicionalmente a lo anterior, es absurdo pretender que los dirigentes del grupo expidan algo así como órdenes escritas, dirigidas a la base del grupo, para ser acatadas cada vez que se requiere la comisión de un punible, enmarcado dentro de los objetivos básicos de la organización. Es lógico que este tipo de organizaciones no funciona de tal manera.

Tercer requisito: Es evidente que esta serie de "contubernios", producto de la unión de militares y autodefensas, y que se dieron en varias regiones del país, conformaron estructuras que operaron al margen del derecho. Si bien es cierto que una de las misiones constitucionales de las Fuerzas Militares es precisamente la de mantener y/o restablecer el orden público cuando quiera que se encuentre alterado, tal labor debe desarrollarse dentro de los parámetros que otorga la misma ley |35|. Mal puede el estamento militar recurrir a alianzas con organizaciones ilegales en su tarea de combatir grupos insurgentes y terroristas. De ahí que en el caso concreto, la misma Sala Penal de la Corte Suprema haya entendido que en situaciones como la que ahora se endilga al ex militar, mal se puede alegar que el acto fue cometido con ocasión de la prestación del servicio, pues los contornos y circunstancias que rodea la comisión de los hechos señalan de manera evidente que los mismos desbordan la legalidad, llegándose al extremo de realizar conductas atroces, calificadas por el ordenamiento internacional como injustos de lesa humanidad |36|.

Cuarto requisito: Respecto de la fungibilidad del autor material, en el caso en análisis se tiene que si bien el acto criminal fue realizado por alias "MANITO", el mismo pudo ser efectuado por cualquiera otro de los integrantes de la base del grupo paramilitar que ingreso a BIJAO. Es de conocimiento general que la filosofía que reina al interior de este tipo de grupos (guerrilla y autodefensa) conlleva el cumplimiento puntual de órdenes superiores, y que en todo caso, si alguien rehúsa tal obedecimiento, hay un número plural de individuos dispuestos a cumplir la orden. En el evento que se analiza, la situación debe ser estudiada dentro del contexto de la operación GENESIS y su componente de apoyo, esto es, la denominada operación CACARICA, ya que dentro de los objetivos comunes de estos operativos, esto es, el sometimiento y/o eliminación de elementos guerrilleros y de sus colaboradores, además del rescate de unos secuestrados, aparecía como necesaria cualquier acción dirigida en ese sentido, lo cuál significa que cualquier integrante del grupo unificado estaría en condiciones de realizar este tipo de acciones. Lo cierto es que, en el caso concreto, si alias MANITO no hubiera dado cumplimiento a la orden de alias PANTERA, (comandante de escuadra), referente a interrogar y "encargarse" de MARINO, de quien se sospechaba que era guerrillero, cualquier otro integrante de la escuadra o del grupo hubiera asumido el cumplimiento de la orden.

Quinto requisito: En cuanto a la predisposición del autor a la realización del hecho, además de lo señalado en el numeral anterior, debe decirse que lo normal en este tipo de organizaciones ilegales es que el autor material efectivamente se halla predispuesto a la realización material del hecho, y no solo por tratarse de una orden superior, sino porque se encuentra plenamente al servicio de los objetivos que persigue el grupo, significa que el acto no se realiza por motivos personales, alejados de los objetivos de la organización, sino por la convicción de que con ello se contribuye precisamente al logro de las aspiraciones del apáralo. Es claro, entonces, que el autor material, al igual que sus compañeros, estaba predispuesto a la realización de la conducta delictiva.

E.-) Respuesta a los alegatos: Bajo las anteriores circunstancias el despacho no comparte los alegatos presentados por la defensa material y técnica. En efecto, la prueba demuestra que la muerte de MARINO LÓPEZ aconteció dentro del contexto de la operación GENESIS, no obstante que su objetivo principal era el rescate de 10 infantes de marina, secuestrados días antes. Si bien el desplazamiento en zona de BIJAO lo produjeron los paramilitares (operación Cacarica) ello se realizó dentro del diseño estratégico de la operación GENESIS, conforme al plan diseñado por el mismo General DEL RIO, junto con otros dirigentes del llamado "contubernio", tal como lo señalan especialmente HH y El Alemán.

De otro lado, en cuanto a lo manifestado por la defensa técnica debe decirse que no se presenta anfibología en los cargos pues si bien la segunda instancia de la Fiscalía confirma la acusación por punible de homicidio en persona en protegida, no es menos cierto que tal como lo señala la Fiscalía de primera instancia, para efectos de la observancia del principio de legalidad, y especialmente de la pena a imponer, es procedente juzgar por el delito de homicidio agravado, tal como se realiza en esta providencia.

De otro lado, conforme al análisis realizado, queda demostrada la electiva existencia del "aparato organizado de poder" y el dominio que el encartado realizaba sobre el mismo. También se demostró que en ese tipo de aparatos de poder no se requiera la expedición de orden concreta para realizar determinado punible, especialmente en los casos en que el hecho se enmarcaba dentro de los objetivos básicos de la organización ilegal. En fin, quedó demostrado que el procesado es autor mediato por dominio de esa estructura "contubernio", que perpetró la muerte de LOPEZ MENA.

Finalmente, respecto de la exclusión probatoria solicitada, concretamente el testimonio del señor RAUL HASBUN, rendido ante la Fiscalía 17 de Justicia y Paz de Medellín, y allegado en el CD anexo al proceso, donde también obran apartes de las versiones de HH y el ALEMAN, debe decirse que aquel testimonio (HASBUN) efectivamente no fue decretado oportunamente, ni autorizada su incorporación en audiencia de juzgamiento, por lo que no fue considerado para efecto de motivar la presente sentencia. Respecto de lo allí mencionado por HH y El Alemán se anota que para esos aspectos la incorporación d esa grabación fue debidamente autorizada en audiencia pública, sin embargo, se advierte que en relación al señor HERRERA, alias El Alemán, lo allí expresado no es el fundamento único ni principal de este proveído, especialmente en cuanto lo relatado simplemente viene a complementar versiones anteriores. En todo caso, no sobra recordar que el sistema de permanencia de la prueba, propio de la ley 600 de 2000, no impide que con audiencia de los sujetos procesales y respeto del derecho de defensa, se discuta y autorice en juicio la incorporación de este tipo de evidencias.

E.-) Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad: Conforme al art. 9 del C.P. para que una conducta sea punible requiera ser típica, antijurídica y culpable.

Teniendo en cuenta que el señor MARINO LOPEZ MENA era un campesino de la región, ajeno al conflicto armado |37| en cuyo contexto aconteció su homicidio, inicialmente puede señalarse que su muerte violenta tipifica el punible de Homicidio en persona Protegida, señalado en el art. 135 del actual C.P. En efecto, se señala alli que "El que, con ocasión y en desarrolla de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión...". En efecto, la muerte de LÓPEZ MENA, al igual que todos aquellos crímenes que se perpetraron durante el conflicto armado, y que afectaron personas y bienes protegidos por el DIH, constituyen verdaderos crímenes de lesa humanidad |38|, máxime si se tiene en cuenta que Colombia suscribió desde hace varios años los 4 Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, así como varios de los restantes instrumentos que también integran el mencionado DIH.

No es esta la oportunidad para adentrarnos en el estudio del DIH. Baste decir que la parte básica de esa normatividad está conformada por una decena de instrumentos, entre los cuales destacamos los mencionados cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y los dos protocolos adicionales de 1977, incorporados a nuestra legislación mediante leyes 5 de 1960 y 171 de 1994, respectivamente. También es oportuno destacar el Estatuto de Roma (aprobado por Colombia mediante ley 74 2 de 2002), mediante el cual se crea la Corte Penal Internacional encargada de juzgar, en determinadas circunstancias, los graves crímenes contra la humanidad. En general, el DIH es un conjunto de principios consuetudinarios y normas jurídicas convencionales de carácter internacional, que limitan el uso de la fuerza en los conflictos armados, sean estos internacionales o internos, a efecto de proteger, especialmente, a los no intervinientes en el conflicto (población civil, víctimas, combatientes que deponen las armas, heridos, etc), y si bien, como ya se advirtió, tales Instrumentos hacen parte de nuestra legislación interna desde el momento de su incorporación legal |39|, lo cual obliga a su observancia estricta, no es menos cierto que para la época de ocurrencia de los hechos a juzgar, ese plexo normativo no contaba con disposiciones penales del orden interno que señalaran alguna pena especifica y concreta para quien realizara de los comportamientos prohibidos en ese ordenamiento internacional. En el caso Colombiano solamente con la expedición del C.P. de 2000 se señala una pena para ese tipo de comportamientos, entre ellos para el precitado homicidio en persona protegida.

Como consecuencia de ello, y si se parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), una de cuyas connotaciones básicas es precisamente el principio de legalidad (preexistencia del delito y de la pena), es claro que la tipicidad del comportamiento, así como la sanción a imponer, debe analizarse a la luz de la norma penal vigente para febrero de 1997 (fecha de los hechos), sin desmedro, claro está, de la aplicación del principio de favorabilidad que pueda resultar. En ese sentido, inicialmente el juzgado considera procedente la aplicación de la ley 40 de 1993, que modificó los artículos 323 y 324 del C.P. de la época, al disponer lo siguiente:

    "Artículo 323.- Homicido. (Modificado Ley 40 de 1993, art. 29). El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.

    Artículo 324. Circunstancias de agravación punitiva. (Modificado Ley 40 de 1993, art. 39). La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere (...) 2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible (...) 8. Con fines terroristas."

No obstante lo anterior, al estudiar los artículos 103 y 104 del nuevo C.P. se observa que tal comportamiento delictivo también se encuentra allí tipificado, pero se le establece una sanción penal más benigna, lo cual obliga a que en atención a la aplicación del referido principio de favorabilidad, también consignado en el art. 29 Constitucional |40|, se aplique esta última disposición, a pesar de ser norma posterior. En efecto, la ley 599 de 200, actual C.P., dispone:

    "Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

    Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (...) 2.- Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible (...) 8.- Con fines terroristas."

Como ya dijo en acápite anterior, las circunstancias de la muerte de LÓPEZ MENA ya se encuentran debidamente documentadas. Respecto de la concurrencia de las causales de agravación que endilga la Fiscalía debe decirse lo siguiente: Evidentemente, tal como lo afirma la Fiscalía, dentro del contexto del plan de la estructura organizada de poder, la causación de la muerte de LOPEZ MENA no era un fin en si mismo, sino que se constituía simplemente en un medio para lograr otros objetivos de mayor importancia, conforme a las metas trazadas por la organización que lideraba el procesado junto con líderes paramilitares de la región. En efecto, es claro que el efectivo sometimiento del grupo guerrillero FARC y sus colaboradores, exigía la realización de conductas paralelas tales como el desplazamiento de los referidos simpatizantes y colaboradores, así como el de los demás pobladores de la región, situación está que requería la realización de intimidaciones, actos de terrorismo, homicidios, lesiones personales, etc. Recuérdese que una vez el grupo de autodefensa llega a BIJAO, ordena a los pobladores abandonar la región, so pena de someterse a las represalias de los "mochacabezas", amenaza esta que fue cumplida a cabalidad en el caso de LOPEZ MENA y en el de otras personas que en similares circunstancias también fueron víctima del conflicto en el Urabá según se relata en el plenario. Con ello se tiene con toda claridad que el homicidio de LOPEZ MENA se configuró como un medio para facilitar la comisión de otra conducta punible.

Respecto de la concurrencia de la otra circunstancia agravante, esto es, que el homicidio de LÓPEZ perseguía fines terroristas, el despacho considera que la prueba analizada permite concluir que efectivamente el referido homicidio perseguía tal finalidad. En efecto, si el hecho se ubica dentro del contexto de la operación GENESIS, respaldada por un componente de autodefensa, que hemos denominado operación CACARICA, se tiene que uno de los medios idóneos para conseguir el plan propuesto por el grupo "contubernio" de tropa oficial y autodefensa, esto es, la derrota de la guerrilla, era precisamente el desarrollo de actos destinados a provocar o mantener en estado de zozobra a la población o un sector de ella, es decir, la realización de actos de terrorismo. Respecto del ingrediente normativo de los fines terroristas, incluido en aquel precepto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consignó lo siguiente: "Que el acto planeado y llevado a cabo tenía connotaciones de terror, no llama a discusión. En efecto, a voces del diccionario, el terror comporta una sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir temor, miedo, espanto, pavor de un mal que amenaza o de un peligro que se teme.

Cuando se ejecuta una acción mediante el uso indiscriminado de la violencia contra la población civil y ello difunde el pánico y presiona a las autoridades, ese acontecer está signado por el terror. |41|

De otro lado, respecto de la acreditación del nexo de causalidad que debe existir entre el comportamiento desplegado y el resultado, según el breve análisis teórico ya realizado en acápite anterior, para el caso concreto es necesario señalar que desde el momento en que el señor DEL RIO ROJAS toma la decisión de vincular a la operación GENESIS lo que hemos denominado grupo "contubernio", se convierte en autor mediato de los resultados producidos por acciones directas del aparato organizado de poder bajo su dirección, siempre que tales sucesos respondan a los objetivos básicos del grupo, conforme ya se señaló en esta providencia.

En cuanto al aspecto subjetivo de la tipicidad, debe señalarse que tal como lo consigna la Fiscalía en su acusación, el comportamiento desplegado por el encartado se realizó a título de dolo eventual, toda vez que dentro del contexto de la operación conjunta la realización de infracciones de esa naturaleza (homicidios) fue prevista como posible y probable y su no producción se dejó librada al azar, sin que el encartado hiciera algo por evitar las posibles consecuencias nefastas de su comportamiento. En efecto, una vez que el procesado planea y ejecuta la operación GENESIS, contando para ello con una organización conformada por tropas oficiales y elementos de autodefensa de la Región, era evidente que aquel componente paramilitar a quien se le asigno lo que hemos llamado operación CACARICA, en su propósito de combatir la guerrilla ubicada allí, realizaría homicidios, desplazamientos de población, lesiones, amenazas y otras acciones abominables, como la que se juzga en esta oportunidad. En su condición de experto militar, comandante del área y uno de los jefes del llamado "grupo contubernio", le era posihle avizorar que sus atípicos subalternos cometerían esa serie de improperios contra la población, y sin embargo se conformo con la realización del injusto, dejando librados al azar los resultados finales

De otro lado, se aprecia que el comportamienlo desplegado por el procesado resulta antijurídico en cuanto es evidente que por la acción del grupo irregular se afcetó el bien jurídico protegido por la ley, esto es la vida humana, sin que a lo largo del proceso se haya demostarda la existencia de justa causa para ello, conforme al art. 32 del C.P. (art. 29 C.P. anterior).

Respecto del elemento de la culpabilidad |42| es necesario consignar que a todas luces el procesado obró de forma reprochable, no sólo en cuanto conocía la ilicitud que conllevaba el simple hecho de la conformación del grupo "contubernio", sino en cuanto diseñó conjuntamente con jefes de autodefensa toda una estrategia para efectos de combatir a la guerrilla que actuaba en la región. Es claro que como General de la República, y Comandante de la Brigada XVII, el encartado debía observar un comportamiento distinto, esto es, cumplir su deber de someter a los grupos ilegales mediante la utilización de los medios que le otorgaba la ley, y no mediante conformación y apoyo de organizaciones que operaban al margen del derecho.

Todo lo anterior, permite concluir que estamos en presencia de una conducta, típica, antijurídica y culpable, merecedora de la respectiva pena.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

El punible de homicidio agravado señalado en los art. 103 y 104 del actual C.P. tiene prevista una pena de prisión de veinticinco cuarenta años, es decir, de 300 a 480 meses de prisión. Conforme al art. 61, se establece un cuarto punitivo mínimo de 300 a 345 meses; dos medios de 345 a 435 meses, y un cuarto máximo de 335 a 480 meses de prisión. En el caso concreto, en armonía con lo imputado en la resolución de acusación, además de las circunstancias específicas ya consideradas, debe entenderse que no concurre ninguna causal de mayor punibilidad de las señaladas en el art. 58 del C.P., lo cual significa que la pona deberá tasarse en el primer cuarto punitivo.

Para tales efectos, conforme al art. 61 del C.P. debe considerarse que la conduela realizada |43| es grave, y que con ella se causó un daño real, no solo al entorno familiar de las víctimas directas, sino en general a la población de BIJAO. De igual manera debe considerarse que el procesado optó por dejar al azar el curso de los acontecimientos, sin preocuparle que se perpetraran acciones como la analizada en esta providencia. No obstante ello, también den tenerse en cuenta que el General retirado no fue autor material del infausto suceso, lo cual disminuye la reprochabilidad.

Por todo lo anterior, y a efecto de atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por nuestro ordenamiento punitivo, el juzgado impone al procesado una pena de trescientos doce (312) meses de prisión. De igual manera, se impondrá la pena de interdicción de derechos y funciones publicas por el término de diez (10) años.

Dado el quantum de la pena finalmente impuesta no habrá lugar a otorgar ningún mecanismo sustantivo de la misma.

LA PARTE CIVIL

Mediante Auto del 29 de septiembre de 2008, la entidad instructora admitió la demanda de parte civil presentada mediante apoderada por la señora EMEDELIA PALACIOS PALACIOS, en su condición de compañera permanente del occiso MARINO LÓPEZ MENA.

La demandante no reclama perjuicios de orden material y moral toda vez que su "único propósito es el de contribuir para que los autores materiales e intelectuales de los hechos sean sancionados ejemplarmente". Al respecto debe decirse a la parte civil, que a efecto de atender sus pretensiones de justicia y verdad, la presente sentencia se enmarca dentro del esclarecimiento de aquel conjunto de hechos lamentables que tuvo que soportar la región del Urabó Chocoano durante los violentos años 90 del siglo pasado.

OTRA DETERMINACION

En atención a lo resuelto por la Sala Penal de la C.S. de J. en providencia de marzo 11 de 2009 (Rad: 30510) donde se deja sin efecto la resolución de preclusión dictada a favor del señor DEL RIO ROJAS, y ordena reiniciar la investigación por la presunta comisión de varios delitos, entre ellos el de concierto para delinquir, no se accederá a la compulsa de copias solicitada para esos efectos por la Procuraduría en audiencia de juzgamiento.

DECISION

Por todo lo anterior, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar penalmente responsable del delito de Homicidio agravado en calidad de autor mediato por dominio de una estructura organizada de poder, en las circunstancias ya referidas, al General (r) RITO ALEJO DEL RIO ROJAS, identificado como ya se reseñó en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al señor DEL RIO ROJAS a la pena principal de trescientos doce (312) meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.

TERCERO: No otorgar al sentenciado ningún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, por lo expuesto.

CUARTO: No condenar al sentenciado al pago de daños y perjuicios a favor de la parte civil, por lo señalado.

QUINTO: Por secretaría líbrense las comunicaciones de rigor.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Guillermo Sanabria Cruz
Juez


Notas:

1. Conforme se relata a folios 186 y ss del c. 2, la denominación "Bloque HERMES CARDENAS" se adoptó después de 1998. Para el año 1997 el grupo se denominaba FRENTE CHOCÓ. [Volver]

2. En el transcurso de esta providencia se manejarán como sinónimas las expresiones "autodefensas" y "paramilitar". Para el caso concreto, no resulta relevante las eventuales diferencias que entre uno y otro vocablo puedan existir. [Volver]

3. Por ruptura de la unidad procesal en sede de Fiscalía, la situación del General ® DEL RIO ROJAS se juzga en diferente proceso de los demás enjuiciados. [Volver]

4. La norma anterior señala: Artículo 323.- Homicidio. Modificada Ley 40 de 1993, art. 29. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.

Artículo 324. Circunstancia de agravación punitiva. Modificado. Ley 40 de 1993, art. 30. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: (...) 2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible (...) 8. Con fines terroristas. [Volver]

5. El nuevo Código Penal señala: Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (...) 2.- Para preparar, facilitar o consuma otro conducta punible (...). 8. Con fines terroristas. [Volver]

6. La Resolución de Acusación señala abundante prueba tendiente a demostrar que hubo varias reuniones entre el General Del Río y Jefes Paramilitares, y que se planearon operativos conjuntos contra la guerrilla. [Volver]

7. Para los efectos de esta providencia, la expresión CONTUBERNIO indica la supuesta unión reprocahble de militares con autodefensa con el propósito de realizar operativos en la región. [Volver]

8. A folio 248 del c. 1 obra, en fotocopia, la queja del 12 de marzo de 1997, emanada de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, relatando la grave situación de desplazamiento y abusos contra la población civil, presentada en aquella época en la zona de Urabá. El informe, suscrito por el sacerdote JAVIER GIRALDO, y remitido a varias Autoridades Nacionales, también hace referencia al "contubernio" entre tropas del Ejército y Autodefensa. Sin embargo no fue posible allegar el testimonio del referido religioso. En el mismo sentido, a folio 109 del c. 2, obra fotocopia del informe del 27 de marzo de 1997, suscrito por la Defensoría del Pueblo, Seccional Apartadó, relatando las graves vulneraciones de derechos humanos, acaecidas en esa época en la región del Urabá antioqueño y Chocoano. [Volver]

9. Obran testimonio y documentos que señalan que varias zonas de Antioquia y Sucre también se observó el contubernio entre Militares y autodefensa. Así, por ejempo, a folio 270 del c 1, obra fotocopia de la denuncia instaurada por LUZ MARLENY PÉREZ donde se hace referencia a unos hechos ocurridos el 28 de febrero de 1997 en el municipio de Apartadó. [Volver]

10. A folio 192 del c 3 obran extractos de las varias versiones entregadas por alias H.H. a la Unidad Nacional de Justicia y Paz. Allí ratifica "el contubernio" de militares y autodefensas, todo con el conocimiento y apoyo del General Del Río. En el cuaderno 8 también obra extensa transcripción de la versión de alias HH. [Volver]

11. Debe recordarse que la región de Urabá comprende un amplio territorio de la zone norte de los departamentos de Antioquia y Choco, y que el conflicto que la afectó se extendió a las regiones vecinas. En esta providencia al utilizar la expresión "Urabá" también se entienden incluidas estas zonas adyacentes. [Volver]

12. La Brigada tenía competencia, entre otros municipos, en Mutatá, Chigorodó, apartadó, Turbo, Necoclí, San Pedro de Urabá, Ungía, Acandí y el mismo Río Sucio. [Volver]

13. Realmente el enfrentamiento entre guerrilla y paramilitares se extendió a varias regiones del país, pero en esta providencia limitamos nuestros comentarios a la zona de Urabá y áreas adyacentes. [Volver]

14. Sentencia de 3 de diciembre de 2009, Rad: 32672. [Volver]

15. Sentencia del 31 de agosto de 2011, rad. 31761. [Volver]

16. Este aspecto del análisis coincide con el realizado por la Sala Penal de la C.S. de J. en providencia con Rad: 30510 mediante la cual, en sede de revisión, se dejó sin efecto la preclusión dictada a favor del General retirado DEL RIO ROJAS, por la presunta comisión de delitos, distintos al que ahora se juzga, cuando éste laboró en la región de Urabá. [Volver]

17. Alias EL ALEMAN también informa que la toma paramilitar al municipio de Riosucio (Chocó), acontecida en diciembre de 2006, también contó con la anuencia de tropas del Ejército. [Volver]

18. Cfr ROXIN, Claus: Autoría y dominio del Hecho en Derecho Penal, Barcelona, Marcial Pons, 1998 (trad: Joaquín Cuello y José Luis Serrano). [Volver]

19. Ampliamente La Autoría Mediata, AAVV, ARA EDITORES- EDICIONES AXEL, Bogotá, 2011 (Editores: Kai Amboa, Iván Meini). [Volver]

20. Op. Cit., ponencia de ROXIN, pag. 97. [Volver]

21. Op. Cit. pag. 101. [Volver]

22. Tal es la tesis desarrollada en sentencia del 7 de abril de 2009, proferida contra Alberto Fujimori por la Corte Suprema de Perú, citada por la Sala Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de febrero de 2010, rad: 32805, nota marginal 46. [Volver]

23. cfr. La Autoría Mediata, cit. ponencia de SCHROEDER pp. 117 y ss, (artículo traducido por Iván Meini). Ampliamente, SCHROEDER en Der Täter hinter dem Täter, Berlin, 1965. [Volver]

24. Este requisito es aceptado por ROXIN solamente desde 1976. [Volver]

25. La expresión es de Fernando Velasquez en su Manual de Derecho Penal, Comlibros, Medellín, pag. 444. [Volver]

26. Para establecer distinción entre autores y participes, históricamente se han manejado varios criterios o teorías, entre ellos: concepto unitario de autor; concepto extensivo de autor; dominio del hecho, etc. Hoy en día este último goza de mayor aceptación. [Volver]

27. Tal es el método defendido por la moderna dogmática penal. Así, por ejemplo, la teoría de la imputación objetiva, cuyo principio básico de imputación parte de la constatación de que el autor creó un riesgo jurídicamente desaprobado o prohibio, y que ese riesgo fue el que se concretó en el resultado. Adicionalmente, la teoría se vale de otros mecanismos, como el principio de confianza, la prohibición de regreso, la imputación a la víctima, etc, todo ello con el propósito de establecer si jurídicamente el hecho puede ser visto como obra del autor. Inicialmente la teoría se aplicó al delito culposo, pero hoy en día, siguiendo propuestas de varios autores (Jakobs, entre ellos) no se ve inconveniente alguno en extender su aplicación al delito doloso. En ese sentido, en el caso concreto podría decirse que el General DEL RÍO al realizar la operación GENESIS con apoyo de una organización al margen del derecho (grupo contubernio) creó un riesgo prohibido, que, entre otras situaciones, se concretó en el resultado muerte de LÓPEZ MENA. [Volver]

28. El anterior Cógido Penal (dec. 100 de 1980) al regular la autoría en su art. 23 se limitaba a disponer que "Quien realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá..." No obstante su lacónica redacción, la práctica jurídica entendió que allí era posible incluir la autoría mediata y la coautoría. Es claro que las mismas razones, en el contexto de un análisis finalistico-valorativo, también permitiría en aquel ordenamiento la aplicación de la modalidad de autoría mediata en análisis. [Volver]

29. Las investigaciones posteriores han permitido que esta convivencia entre militares y autodefensa se dio en varias regiones del país. Inclusive se sabe que tales organizaciones contaron con el apoyo de reconocidos políticos de cada región. Para el caso del Departamento de Sucre, ver, por ejemplo, sentencias con radicados 32672 y 32805, proferidas por la Sala Penal C.S de J. [Volver]

30. Cfr. La Autoría Mediata, cit. Pag. 35 [Volver]

31. CfrOp. Cit. pag 77. [Volver]

32. Ver sentencia del 7 de abril de 2009 contra Alberto Fujimori, proferida por la Corte Suprema de Perú [Volver]

33. El testimonio de los integrantes del grupo autodefensa que ingresó a BIJAO (Muentes, Hinestrosa) señalan que LOPEZ MENA fue visto utilizando traje camuflado y portando un fusil. [Volver]

34. Este último argumento explica que alias El Alemán haya aceptado su responsabilidad penal en la muerte de LOPEZ MENA apelando a la figura de la "cadena de mando". Cfr. su indagatoria. [Volver]

35. Algunas situaciones aisladas, como la que ahora nos ocupa, no compromete la excelente labor que viene desarrollando el Ejército Nacional en su tarea de mantenimiento del orden público y de la integridad nacional. [Volver]

36. A propósito del contubernio entre Estamentos Oficiales y autodefensa, y su actuación al margen de la ley, la sentencia con Rad: 32672, (ya citada) contiene la siguiente conclusión, aplicable al caso que ahora nos ocupa: "Los grupos paramilitares, entre cuyos miembros existían inclusive servidores públicos vinculados a todas las instituciones estatales como ha quedado establecido en el presente caso, desde el momento mismo de su creación tenían como propósito esencial arrasar a todos los ciudadanos u organizaciones que se opusieran a sus propósitos, razón por la cual la ejecución de conductas calificadas como delitos de lesa humanidad - tortura, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, secuestro, etc.- hacían parte de sus diligencias ordinarias". (pág. 107) [Volver]

37. Recuérdese que otras versions allegadas al proceso, provenientes de integrantes del grupo que ingresó a Bijao, señalan que LOPEZ MENA era guerrillero (fue visto con uniforme camuflado y fusil, y se encontró munición en su domicilio), o por lo menos era un colaborador de las FARC. En todo caso, está claro que para el momento de su aprehensión por el grupo y muerte no portaba armas, ni estaba en actitud de combate, lo cual lo convertía en persona protegida. [Volver]

38. El Estatuto de Roma, en su definición de Crimen de lesa Humanidad, contempla conductas típicas como el asesinato, desplazamiento forzoso, desaparición forzoda y cualquier otro acto inhumano que cause graves sufrimientos, siempre que se cometan como parte de un ataque generalizado contra la población civil. [Volver]

39. Tales convenios hacen parte del denominado Bloque de Constitucionalidad, y por ende tienen rango constitucional (prevalecen en el orden interno, conforme al art. 93 de la Carta). [Volver]

40. En los demás aspectos relevantes, el Dec. 100 de 1980 (anterior C.P.) y la ley 599 (actual C.P.) presentan regulaciones muy parecidas, idénticas en algunos aspectos, lo cual hace innecesario un estudio integral del principio de favorabilidad. [Volver]

41. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Rad: 31761. [Volver]

42. En el Código Penal de 1980 el dolo y la culpa se analizaban en la culpabilidad. La sistemática adoptada por el C.P. actual permite realizar su estudio dentro de la categoría de la tipicidad subjetiva, dejando en la culpabilidad el análisis de la reprochabilidad del comportamiento. [Volver]

43. Autoría mediata en la muerte de LOPEZ MENA mediante dominio de un aparato organizado de poder, en las circunstancias concretas ya referidas en esta providencia. [Volver]


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