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08ago17


Alegato final de la fiscalía en el caso de Jineth Bedoya Lima


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Bogotá, agosto 8 de 2017
Ref. Causa No. 2016_0060

Doctor
JUAN CARLOS PEREZ GALINDO
Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Ciudad.

Respetado Doctor:

Actuando como sujeto procesal dentro de la causa en referencia, en calidad de representante de la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 112 Especializada en apoyo, y en cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley, concurro a la diligencia de AUDIENCIA PÚBLICA, para solicitarle se sirva proferir SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados ALEJANDRO CARDENAS OROZCO y JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, como coautores materiales de las hipótesis delictivas respecto del primero de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA, y el segundo de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO EN CONEXIDAD TELEOLOGICA CON LOS DELITOS DE TORTURA AGRAVADA y ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA, en la periodista JINETH BEDOYA LIMA, en hechos acaecidos el día 25 de mayo de 2000; esta última conducta la Fiscalía la modificará en relación con el ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO por el que fuera acusado PEREIRA RIVERA, toda vez que se advierte que la calificación inicial de la conducta no corresponde a la realidad de los hechos probados, como se explicara a lo largo de esta intervención.

No obstante lo anterior, la fiscalía considera que el análisis en conjunto de la prueba sobre la cual se estructura la responsabilidad de los procesados responde a las exigencias del momento procesal, para dictar SENTENCIA CONDENATORIA, por cuanto existe pruebas que conducen a la certeza de las conductas punibles y de la responsabilidad de los acusados, al tenor de lo señalado en el inciso 2do del artículo 232 de la ley 600/00.

I.- HECHOS

Para el año 2000, la víctima JINETH BEDOYA LIMA, se desempeñaba como periodista adscrita al periódico "El Espectador", cubriendo noticias relacionadas con la Sección Judicial, entre ellas las de Cárceles. Por ello dentro de esta actividad de comunicadora realizó publicaciones sobre la situación especial que para ese momento se estaba presentando al interior de la Cárcel Nacional Modelo, que relacionaba la problemática de violación de los derechos humanos y el tráfico de armas, situación que originó que en abril de ese mismo año, se perpetraran hechos violentos dentro del centro de reclusión, que arrojaron como resultado la muerte y desaparición de varios internos, al parecer, por el control territorial de la Cárcel de reclusos que pertenecían a grupos al margen de la ley, como paramilitares, guerrilla y delincuencia común, es decir, el conflicto armado interno se trasladó al interior de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.

Estas publicaciones, molestaron a varios miembros del naciente frente Capital recluidos en la cárcel Nacional Modelo y miembros pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC- , surgiendo de allí la idea criminal de dar escarmiento al gremio periodista del diario El Espectador y por ello tomaron como blanco de sus acciones a JINETH BEDOYA LIMA, secuestrándola y castigándola por su labor investigativa. Plan criminal que empezó su etapa de materialización cuando al Diario el Espectador llegaron varias amenazas escritas, dejadas en los casilleros de los periodistas JORGE CARDONA ALZATE, JULIAN RIOS ROJAS, IGNACIO GÓMEZ GÓMEZ y JINETH BEDOYA.

Con el fin de conjurar estas amenazas la periodista JINETH BEDOYA LIMA, toma la decisión de enfrentar a los miembros de estos grupos armados al margen de la ley, para lo cual busca una entrevista con uno de sus líderes visibles detenido en la Cárcel Nacional Modelo, a quien en ese momento distinguía con el alias de "Panadero" a la postre identificado como MARIO JAIMES MEJIA y condenado por estos hechos |1|, integrante de las AUC., coordinador del patio 4 del referido penal. Es así que éste, por interpuesta persona le pone una cita en la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo.

El 25 de mayo de 2000, la comunicadora JINETH BEDOYA LIMA llega hacía las 9: 30 a.m., aproximadamente, a las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo, ubicada en la Carrera 56 No. 18 A - 47 (nomenclatura actual), con el fin de cumplir con la cita para la supuesta "entrevista" que le iban a dar los voceros de los grupos paramilitares, a este lugar llega en compañía de su jefe y compañero de trabajo JORGE CARDONA ÁLZATE y ella se dirige a la puerta principal de la entrada y pregunta a uno de los guardianes sobre la autorización para su ingreso, en la tercera oportunidad se le avisa que ya está lista la autorización. Con esta información, le pide a su compañero CARDONA ALZATE que vaya por el fotógrafo para entrar a la Cárcel.

Eran ya las 10:00 a.m. aproximadamente, cuando un hombre se acerca a JINETH BEDOYA LIMA e intimidándola con un arma de fuego, la retiene contra su voluntad y con violencia sujetándola y obligándola a caminar algunos metros, para llevarla a una casa o bodega ubicada cerca del mencionado penal, sitio este donde la aguardaban dos hombres más, quienes la sujetan de manos a una silla, le tapan los ojos y proceden a llevar a cabo actos de violencia física y verbal sobre su humanidad, como escarnio contra los periodistas, para luego introducirla con violencia en una camioneta donde fue conducida hacia los Llanos Orientales.

Al interior del coche y mientras se surtía el desplazamiento vehicular, fue ultrajada física, verbal y sexualmente por sus victimarios, quienes en horas de la noche de ese mismo 25 de mayo de 2000, proceden a liberarla, atada de manos, a orilla de una vía de la ciudad de Villavicencio, donde es socorrida por un taxista que la lleva a un CAI de la policía de esa ciudad y posteriormente de allí, es trasladada a la Clínica Nuestra Señora del Pilar de la Policía Nacional.

II.- PERFIL DE LA VICTIMA

JINETH BEDOYA LIMA, con estudios universitarios, profesión periodista, domiciliada en Bogotá, egresada de la facultad de Periodismo de la Universidad Central de esta ciudad, se vinculó a trabajar en RCN Radio, donde estuvo desde diciembre de 1996 a febrero de 1999, destacándose en la cobertura de temas judiciales en especial asuntos carcelarios, entre ellos la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, investigó temas como el tráfico de armas, así como el proceso de Paz que en ese momento se adelantaba entre el gobierno nacional y las FARC - EP. En febrero de 1999 se vincula a El Espectador, en principio, cubría noticias relacionadas con orden público.

Mujer Colombiana en la que se sintetiza la atribulada historia de nuestra patria. Formada en nobles ideales, dotada de férreos principios, amante incondicional de su profesión. Su sensibilidad social la condujo a indagar sobre las condiciones y la problemática de la realidad carcelaria.

Desde sus escritos periodísticos, profundos, agudos y críticos puso al descubierto la impactante situación que vivió la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá, durante los años finales de la década de los noventa y comienzos del año 2000, como asesinatos, desapariciones, confrontaciones, hacinamiento, tráfico de armas y otros temas de graves violaciones a los derechos humanos; para el momento de los hechos la periodista había descubierto la existencia de la red de los "Calvos" como responsables de estos delitos. Como lo evidenció SISMA Mujer en el

peritaje decretado por el señor Juez de la causa: "La relación de la banda Los Calvos, junto al interés que pudieron tener altos funcionarios públicos para silenciar a la periodista, está documentado a lo largo del expediente penal. Por una parte existían investigaciones previas sobre el tráfico de armas en la Cárcel Modelo de Bogotá que aún no habían sido publicadas por Jineth; sumado a que los artículos ya publicados en El Espectador daban cuenta de una negligencia y complicidad por parte de instituciones como el INCPEC y la Policía Nacional; lo que directamente conllevaba revelar públicamente la aquiescencia del Estado en violaciones de derechos humanos" |2| (Subrayas en texto original)

Tal como lo señaló la DINAC en la adición al informe ordenado por el Señor Juez, en relación con la información recolectada por la Federación Colombiana de Prensa FECOLPER de noviembre de 2015: "De lo anterior se pudo establecer que uno de los principales móviles en la violencia contra periodistas está determinada por el tipo de investigaciones que los mismos realizan" |3|. En el mismo informe, citando |4| al Centro Nacional de Memoria Histórica |5| recordaron el actuar de los grupos paramilitares "operaron siempre con la lógica de que aquel que no está conmigo está contra mí. No pocas personas que ejercían el periodismo fueron alinderadas con la guerrilla y por ello amenazadas, expulsadas o asesinadas" |6|.

Entonces, estas publicaciones inquietaron e impresionaron a la opinión pública e instituciones estatales, además molestaron profundamente a los generadores y protagonistas de los citados acontecimientos quienes, gracias a la valentía, fortaleza ética y deseo de contribuir a la solución de estos problemas, quedaron al descubierto.

Razón por la cual idearon un macabro plan, contra la periodista Yineth Bedoya Lima, con la intensión, en primer lugar, de castigar su osadía, de doblegar su coraje ético y su sentido de responsabilidad, y de esta manera obligarla a silenciar sus investigaciones; y en segundo lugar, con la cobarde acción pretendieron enviar un mensaje a sus compañeros y colegas para que no siguieran indagando ni publicando su accionar criminal.

Sin embargo ninguno de sus propósitos prosperaron, sucedió todo lo contrario pues la tragedia que afecto la vida de YINETH, fortaleció su espíritu y potenció su compromiso con la verdad y la búsqueda de justicia. Al denunciar y testificar los hechos azarosos ocurridos el 25 de mayo del año 2000, demostrando una vez más su coraje, pues para ninguna mujer víctima de los atropellos que ella sufrió le es fácil hablar públicamente de las circunstancias y detalles que los rodearon.

Para la mujer el agravio más grande y el ataque más perverso y humillante que se le puede infligir es la violación, en el caso de Yineth acrecentado por las condiciones en que ella la padeció; secuestrada, atada, amenazada y golpeada constantemente por tres hombres de guerra, se necesita de mucha entereza para soportar esta situación y a ella le sobró; prueba de ello es que convirtió su tragedia en el motor que impulsa su lucha contra la violencia sexual en contextos de guerra, además contra todo tipo de violencia de género.

III.- PERFIL DE LOS ACUSADOS

1.- ALEJANDRO CARDENAS OROZCO2.- alias "JJ" ó"JHON JAIRO RESTREPO", identificado con C.C. N° 88.196.983 de Cúcuta, Norte de Santander, de donde es natural, nacido el 25 de abril de 1972, 45 años de edad, hijo de MARCOS CARDENAS y ROSALBA OROZCO, soltero, tiene cuatro hijos, estudios realizados: tercero de primaria; hizo parte del Bloque Centauros de las AUC., luego de su desmovilización el 3 de septiembre del 2005, el Estado brindó unos programas y se acogió al proyecto de piscicultura. Aceptó su responsabilidad en el secuestro simple agravado y tortura agravada en JINETH BEDOYA LIMA; y se muestra ajeno al cargo de acceso carnal violento.

En resolución de situación jurídica se le describió: "... Se trata de un hombre de contextura atlética, de 1.72 de estatura, aproximadamente, piel morena media, cabellos lisos, cortos, castaño oscuro, frente amplia, cejas semipobladas, un tanto arqueadas, ojos medianos, color castaño oscuro, nariz dorso recto, un poquito gruesa en sus fosas nasales, más bien corta, boca mediana, labios delgados, bigote y barba rasurados para esta diligencia, orejas grandes sin lóbulo adherido, contorno de la cara semicuadrado, barbilla un poco angosta, se le observa una cicatriz sobre brazo derecho, y otra sobre el costado derecho debajo sus pectorales, consecuencia de un disparo, tiene un tatuaje en la antebrazo derecho en forma de un fusil ARM, se lo hizo en 1989, y otro en su antebrazo izquierdo, en forma de un escudo naval, se le observa lunar pequeño al extremo externo de su ojo derecho, sobre la cien y otro pequeño en su garganta lado izquierdo'.

2.- JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, alias "Huevo e' pizca" o "Alfonso", identificado con la C.C. N° 71.626.415 de Medellín, Antioquia, natural de Cañas Gordas-Antioquia, nacido el 23 de julio de 1962, 55 años de edad, hijo de JESÚS y CONSUELO, separado de hecho, tiene tres (3) hijos, estudios: bachiller del Colegio Marco Fidel Suarez de Medellín, profesión u oficio: ganadero, con residencia en Bogotá; postulado a la Ley para la Justicia y la Paz -Ley 975 /2005. Miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, para la época de los hechos se desempeñaba en calidad de comandante financiero del Bloque Centauros que hacía parte de este grupo armado ilegal. Se muestra ajeno a los hechos materia de debate. Actualmente privado de la libertad.

En cuanto a su descripción física en providencia que se le resolvió situación jurídica se dijo "se trata de un hombre de contextura semigruesa, de 1.70 de estatura aproximadamente, piel trigueña clara, frente amplia, cejas pobladas, semirrectas, ojos medianos, color azules claros pero cambian de color dependiendo de factores internos y externos como el contexto ambiental, nariz gruesa, con dorso un tanto desviado a la derecha, boca mediana, labios delgados, bigote y barba que rasura, orejas grandes sin lóbulo adherido, en cada uno de sus lóbulos tiene dos líneas como si fuesen cicatrices, contorno de la cara alargado, se le observa muchas líneas o cicatrices en su rostro, se le alcanza a observar una cicatriz en la parte inferior de su brazo derecho, por debajo de los bíceps y otra en el omoplato izquierdo, tiene vellosidades semi abundantes en sus pectorales y en sus extremidades superiores. No se le observa tatuaje".

Hombre al que hizo referencia JINETH BEDOYA tenía un vendaje en los últimos dos dedos de la mano derecha como si se hubiese accidentando, |7| Y quien en ampliación de indagatoria, informa que "hace mucho tiempo se me ve como una cicatriz en la mano derecha".

III.- CALIFICACION JURIDICA PARA SENTENCIA CONDENATORIA

ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, alias JJ o Jhon Jairo Restrepo, se le acusó por el delito de acceso carnal violento en persona protegida con circunstancias de agravación, al haber aceptado su responsabilidad en los punibles de secuestro agravado y tortura en persona protegida, mediante acta de formulación de cargos para sentencia anticipada llevada a cabo el 22 de febrero de 2013, respecto de la cual ya le fue proferida Sentencia condenatoria, confirmada por el Tribunal Superior, Sala Penal de Bogotá, es decir, ya en firme.

JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA alias "huevo e pizca o Alfonso" se le investigó y acusó por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de secuestro simple cometido con circunstancia de agravación punitiva en conexidad con el delito de tortura agravada en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida con circunstancias de agravación, hoy modificada por la conducta de acto sexual violento en persona protegida con circunstancia de agravación, en detrimento de la dignidad humana, integridad y vida de JINETH BEDOYA LIMA, en hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2000.

Las conductas por las que esta Delegada solicita sea emitida sentencia de Carácter CONDENATORIA contra los antes mencionados, logran adecuarse típicamente en las conductas de:

1.- SECUESTRO SIMPLE COMETIDO CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA, tipificado en el Art. 269 en concordancia con el numeral 6 y parágrafo del artículo 270, del código penal vigente para el momento de los hechos, esto es el Decreto 100 de 1980 modificado por la ley 40 de 1993, los cuales al tenor literal rezan:

Art. 269. - Secuestro simple. Subrogado. Ley 40 de 1993, Art. 2. "El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales...."

Art. 270. - Circunstancias de Agravación punitiva. Subrogado. Ley 40 de 1993 Art. 3. La pena señalada en el artículo 1o. se aumentará entre ocho (8) a veinte (20) años más, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

6. Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial, periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones.

Parágrafo. La pena señalada en el artículo 2 de la presente ley, se aumentará hasta en la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores. (Se refiere a la conducta de Secuestro Simple)

Las anteriores en concurso con los punibles de:

2.- TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, de que trata el Art. 137 de la ley 599 de 2000 o Código Penal Colombiano, las que expresa:

"El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. (Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-2005)

3. - ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA COMETIDO CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION, descrito en el Art. 138 en concordancia con el art. 211 núm. 1 y 212, de la misma obra, normativas que enseñan:

ARTICULO 138. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA.

"El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y

seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.".

Los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código.

ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

ARTICULO 212. ACCESO CARNAL. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

4. - ARTICULO 139 ACTOS SEXUALES VIOLENTOS EN PERSONA PROTEGIDA. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de cuatro ( 4) a nueve (9) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 140 CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION "La pena prevista en los dos artículos (trátese del 138 y 139). anteriores se agravara en los mismos casos y en la misma proporción señala en el artículo 211 de este código". (Lo del paréntesis fuera del texto.

Ilícitos en los que concurren la circunstancias de mayor punibilidad descrita en el Art. 66-1 Decreto 100 de 1980 al haberse obrado por motivo fútil.

En relación con el uso de la violencia sexual como arma de guerra por los paramilitares, tal como lo señaló el informe solicitado por el Juez de la causa, a la organización SISMA Mujer, las cifras recaudadas por entidades estatales como la Fiscalía General de la Nación, el Registro Único de Víctimas y en los Anexos reservados de los Autos 092 de 2008 y 009 de

2015 de la Corte Constitucional, es evidente que "el proyecto paramilitar en Colombia usaba la violencia como un arma de guerra, de forma sistemática y estratégica como forma de control sobre los cuerpos de las mujeres" |8|.

La adecuación jurídica antes reseñada llevan a la Fiscalía a realizar algunas precisiones en torno a la misma, dado que en principio se advertiría que algunos de los delitos por los que se acusó y ahora se solicita sentencia condenatoria contra los procesados, no estaban vigentes para el momento de ocurrencia de los hechos (25 de mayo de 2000) como son los de TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA y ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA.

La anterior situación lleva a abordar en primer lugar el siguiente problema jurídico:

Los delitos por los cuales la Fiscalía presentó acusación contra los aquí procesados y solicita se emita SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO se ajustan al principio de LEGALIDAD? o en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: Existe la posibilidad que las normas del título II del Libro segundo del Código Penal, llamado "Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario", cuya vigencia inició el 25 de julio de 2001, se apliquen para sancionar conductas realizadas con anterioridad a esa fecha" |9|.

Tal problema nos llevará a abordar la figura de la flexibilización de Principio de LEGALIDAD.

Para tal análisis se traerá a colación, algunos apartes y se parafraseará algunos de los contenidos de la Sentencia emitida dentro del Radicado 33039, de la Sala Penal Corte Suprema de Justicia, del 16 de diciembre del 2010, siendo Magistrado Ponente el Dr. José Leonidas Bustos Martínez.

Después de culminada la Segunda Guerra Mundial, en 1945, en el ámbito internacional, en el seno de lo que luego se conocería como Naciones Unidas se vio la necesidad por parte de los Estados vencedores de esta guerra y de la conciencia de los seres humanos en general, de entrar a investigar y sancionar, las graves violaciones a Derechos Humanos cometidos con ocasión y en desarrollo de ésta. Es así como surge el Primer Tribunal Ad - Hoc de Derecho Penal Internacional, conocido como el Tribunal de Neurember, encargado de investigar y sancionar a los perpetradores de Crímenes de Lesa Humanidad y de Guerra.

Uno de los grandes desafíos de este Tribunal Penal Internacional consistió en tener que investigar y sancionar comportamientos que no habían sido previamente definidos como "crímenes", es decir, con desconocimiento de una de las garantías propias del debido proceso penal, conocido como el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, soporte de los regímenes democráticos y una de las grandes conquistas de la Revolución Francesa de 1789.

En ese momento, la tensión estaba en mantener incólume el principio de legalidad o flexibilizar el mismo, en pro de poder investigar y sancionar las graves violaciones a derechos humanos, como una protección a todas las personas que hacen parte de la humanidad, es decir, investigar y sancionar a los perpetradores para que no quedaran en la impunidad tan graves afrentas a la conciencia humana.

La tensión se dirimió en favor de LA HUMANIDAD COMO TITULAR DE LOS DERECHOS HUMANOS, redefiniéndose el concepto de PRINCIPIO DE LEGALIDAD, judicializando y sancionando a los perpetradores de estos crímenes A ÚN CUANDO LOS MISMOS NO HUBIESEN ESTADO DEFINIDOS COMO TAL AL MOMENTO DE SU COMISIÓN, de ahí que dentro de los principios de este Tribunal se consagro:

    "Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción."

Principio II:

    "El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido."

Estas conductas con el desarrollo del Derecho Penal Internacional se van a conocer como CRIMENES DE LESA HUMANIDAD o contra la humanidad y CRIMENES DE GUERRA. Uno de los primeros instrumentos internacionales que surge a nivel internacional que los califica así es la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio |10|, que entra a definir el GENOCIDIO, como una de las peores prácticas que niegan la condición humana y por ello se le da la categoría de CRIMEN DE LESA HUMANIDAD. A partir de este momento surge un gran desarrollo de protección de los Derechos Humanos en valiosos instrumentos y Tratados Internacionales que proscriben la violación de Derechos Humanos, en el ámbito universal y regional, algunos de los más relevantes, respecto de los primeros: Declaración Universal de Derechos Humanos |11|, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos |12|, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes |13|, Protocolos Facultativo a la Convención contra la tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes |14| Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas |15|, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer |16| y en ámbito regional: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre |17|, Convención Americana sobre Derechos Humanos, |18| Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura |19|, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas |20|, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer |21|, entre otros.

La obligatoriedad que han ido asumiendo los Estados en el respeto de los Derechos Humanos, no se soporta solamente en su positivización (adopción como Tratado o Convención), sino que la misma, emerge de un mandato categórico de NORMAS DE IUS COGENS, implícita en los derechos humanos y su respeto en situaciones de normalidad y en situaciones de guerra.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados |22|, señala como principios del Derecho Internacional, en los artículos:

    "26. "PACTA SUNTSERVANDA"

    Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".

    "27. EL DERECHO INTERNO Y LA OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.

    Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46."

De los artículos anteriores surgen los principios que en el Derecho Internacional los tratados se suscriben para cumplirlos, y que un Estado no puede alegar que en su derecho interno no está positivizada la obligación contraída en el Tratado Internacional suscrito, es decir, los Estados contratantes no pueden anteponer las disposiciones de derecho interno, éstas no pueden prevalecer sobre las de un tratado y, una parte contratante no puede invocar su propia Constitución, ni su legislación interna para sustraerse de las obligaciones que le imponen en derecho internacional y el cumplimiento de los tratados vigentes.

Igualmente, en el ámbito universal una de las normas fundamentales y conocidas en el Derecho Internacional Público es el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el cual señala:

    "1. La corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

    a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

    b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;

    c. los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

    d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicitas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59".

Años después, se hace realidad en el concierto universal la creación de una jurisdicción penal internacional, conocida como La Corte Penal Internacional que entraría a investigar y sancionar cuatro categorías de Crímenes definidos en su Estatuto como son: CRIMEN DE GENOCIDIO, CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, CRIMENES DE GUERRA y CRIMEN DE AGRESION.

La categorización de estos crímenes en la jurisdicción penal internacional obedece a que los destinatarios de los derechos humanos, aún en situaciones de conflicto armado, son todos los seres humanos, de ahí la necesidad de su lucha universal contra la impunidad cuando los mismos son violados o desconocidos, llevando ante los tribunales competentes y sancionado, a sus perpetradores.

Es así como surgen compromisos para los Estados, en cumplimiento de las obligaciones de GARANTIA y RESPETO, de entrar a prevenir, investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario e incorporar dentro del derecho interno los tratados de protección de derechos humanos, tanto en tiempos de normalidad como en tiempos de guerra.

La vía que escogió el Estado Colombiano para cumplir con estas obligaciones y a la vez ampliar este concepto de LEY constitucional, fue la del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, que trata el artículo 93 de la Constitución Política y en lo que concierne a tratados de Derecho Internacional Humanitario, lo regula el artículo 221 de esta misma Carta Política.

En punto de las conductas que comportan crímenes de guerra, como graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el Estado Colombiano ratificó e incorporó dentro de la legislación interna los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 |23|, entre ellos el artículo 3 Común |24|; el Protocolo Adicional I |25| y el Protocolo Adicional II |26|.

La normativa y principios del Derecho Internacional, sirven de soporte jurídico y constitucional para examinar, entender y aplicar en el ámbito interno la figura de la FLEXIBILIZACION del principio de legalidad.

Esta figura es aplicada por la Sala Penal Corte Suprema de Justicia, dentro del Radicado 33039, del 16 de diciembre del 2010, siendo Magistrado Ponente el Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, como se ha dejado acotado.

Aunado a lo anterior, se tiene que los hechos de los que fue víctima la periodista y mujer JINETH BEDOYA LIMA, fueron declarados por la Fiscalía como Crímenes de Lesa Humanidad |27|.

De ahí que acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, y de los Tribunales de Justicia y Paz, en el presente caso el problema jurídico planteado se ha de resolver aplicando la figura de la tipicidad flexible, como excepción al principio de legalidad, cuando se trata de conductas tan graves que son constitutivas de crímenes de lesa humanidad, que acude a la calificación de la conducta según el tipo penal que permite adecuar el comportamiento desplegado dentro de la legislación para el conflicto armado, pero respetando la dosificación punitiva que traía el tipo penal para la época de la comisión de los hechos.

Bajo los anteriores preceptos de orden constitucional y de principios del Derecho Internacional y en especial de Derechos Humanos y DIH., en el sentir de la Fiscalía, es dable la aplicación de la "flexibilización del Principio de Legalidad" y de ahí la adecuación típica que en tal sentido se hace.

Para entrar a examinar en el caso bajo examen los aspectos de la MATERIALIDAD de los delitos por los que se procede y la RESPONSABILIDAD de los acusados se hace necesario entrar a examinar el contexto en que se perpetraron los hechos objeto de pronunciamiento.

IV. CONTEXTO DE EJECUCION DE LOS HECHOS

Como lo ha señalado la Fiscalía en pronunciamientos anteriores y lo reitera hoy en los alegatos de clausura, el presente caso en que es víctima como mujer y periodista JINETH BEDOYA LIMA, constituyen graves violaciones a los derechos humanos como los de DIGNIDAD, LIBERTAD, INTEGRIDAD FISICA y SEXUAL, entre otros, así como al Derecho Internacional Humanitario, en atención al móvil de los hechos victimizantes desatados en su contra, y que tienen relación directa con las publicaciones que realizara la periodista y otros de sus colegas |28| días y meses previos a la ocurrencia de los hechos de los que fue víctima (25 de mayo de 2000), relacionadas con la grave situación carcelaria y en especial en centros de reclusión como el de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá |29|, lugar al que fue trasladado el conflicto armado que para ese momento se intensificaba en el país con las tensiones entre izquierda extrema (representada por los grupos armados revolucionarios - guerrilla como: FARC- EP, ELN, EPL, entre otros) y derecha extrema, ésta con la anuencia y tolerancia de algunos agentes de Estado (representada por grupos de paramilitares como las AUC y sus diferentes Bloques).

Este traslado del conflicto armado interno a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, por los actores del mismo, se centró en un primer momento en la lucha por el control territorial del penal que se enfatizó en el mes de diciembre del 1999, entre paramilitares y guerrilla, es así que este centro carcelario se dividió territorialmente en el ala Sur (patios 3, 4 y 5, recuperando el patio 4 que desde 1997 había sido del dominio paramilitar y en ese momento era habitado por los detenidos por delitos comunes denominados "presos sociales") controlada en una alianza macabra, entre paramilitares y narcotraficantes, y el ala norte (patios 1 y 2) dominada por la guerrilla - FARC Y ELN.

Esta situación llevó a que se perpetraran estos graves hechos violatorios de derechos humanos de personas en condición de privación de la libertad que fueron dados a conocer a los colombianos y al mundo entero por periodistas valerosos y comprometidos con mantener su independencia en tal condición, pues, bajo el panorama político de tensión también fueron objetivo de ser estigmatizados por los grupos delictivos o actores armados, guerrilla y paramilitares, estos últimos con la tolerancia de agentes estatales, no de otra manera se explica cómo días subsiguientes a presentarse la masacre del 17 abril del 2000 en la cárcel nacional La Modelo de Bogotá, que estaba siendo vigilada y custodiada por la policía nacional, que se suponía el INPEC., tenía el control de la misma, a los ojos de todo el mundo, a plena luz del día, es secuestrada JINETH BEDOYA, y conducida a una bodega cercana dónde fue torturada y luego obligada contra su voluntad a abordar un vehículo para ser traslada con destino al departamento del Meta, zona de dominio del Grupo Paramilitar Bloque Centauros como quedó establecido con los testimonios de los dirigentes de esta organización delictiva, y en especial en los vertidos en juicio oral, dónde señalan que la periodista Jineth Bedoya Lima era un OBJETIVO DE ALTO VALOR para esta organización delictiva, por su actividad de periodismo investigativo, y en especial por las publicaciones que ella y otros periodistas venían realizando sobre los graves hechos que sucedían en un centro de reclusión, donde los privados de la libertad estaban bajo el amparo y protección del Estado a través del INPEC; situación que desde luego "incomodaba" por así decirlo, que fuera la prensa y no el mismo Estado el que pusiera estos hechos a la luz pública.

Lo anterior lleva a señalar en este contexto, que los hechos de que fue víctima la periodista JINETH BEDOYA LIMA sean tenidos como de grave violación a los derechos humanos, constitutivos de crímenes de LESA HUMANIDAD, al tratarse de violaciones e infracciones ocurridas como parte de un ataque deliberado, masivo y sistemático en contra del periodismo judicial del cual hacía parte JINETH, como miembro de la población civil y en esa connotación especial de ser periodista.

Dentro del contexto socio político que rodearon los hechos víctimizantes de JINETH BEDOYA, relevante es señalar cómo era la estructura y organización del grupo armado ilegal al que pertenecían los aquí acusados, pues ello pondrá de presente, por qué la participación de los mismos en el escenario delictual, y el por qué emprendieron en contra de una mujer periodista que tenía prestigio como respetuosa de los derechos humanos, y entendía las dinámicas del conflicto armado.

En este sentido y tal como quedó sentado en la Resolución de acusación:

"La denominación como AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA -A.U.C.-surge de la necesidad visualizada por CARLOS CASTAÑO GIL, de la CASA CASTAÑO, de crear una entidad macro que cobijara bajo su seno los diversos grupos regionales que se habían conformado para defenderse de las arremetidas guerrilleras de las FARC, ELN y EPL contra las personas y sus bienes, configurándolos como grupos contrainsurgentes.

En la cumbre paramilitar celebrada en abril de 1997, se definió el nacimiento de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA A.U.C., fundada y liderada por CARLOS CASTAÑO GIL, (su cadáver fue encontrado e identificado en agosto de 2006),y de la que emergen como principales miembros: Salvatore Mancuso alias Santander Lozaida, Rodrigo Tovar Pupo alias Jorge 40, Rodrigo Pérez Álzate, alias Julián Bolívar, Iván Roberto Duque Gaviria alias Ernesto Báez, Carlos Mario Jiménez alias Macaco, José Miguel Arroyave Ruiz alias Arcángel, Ramón Isaza alias El Viejo, Miguel Mejía Munera alias El Mellizo, entre otros. Antes de esta fecha proliferaban grupos paramilitares en las diferentes regiones del país, y actuaban de manera aislada; pero al constituirse la organización Autodefensas Unidas de Colombia, esta se convirtió en el eje central, en la gran matriz que regiría los designios delparamilitarismo en Colombia.

La organización así conformada centralizaba las políticas y directrices generales que la regirían, los principios de la organización, el diseño de tácticas y estrategias militares, el desarrollo de la dinámica de la guerra contra las guerrillas, pero cada jefe regional era autónomo, de alguna manera, respecto de los recursos y medios para impli ementarlas. Era algo así, como la Constitución Política que se estructura como Norma Superior y las normas de inferior jerarquía se erigen de conformidad a ella, no obstante ser, inclusive, de distintas naturalezas.

Su financiamiento provenía del narcotráfico, secuestro, extorsión, robos de bienes de las personas, y del apoyo de multinacionales, ganaderos, dueños de tierras, narcotraficantes, entre otros.

Dentro de su accionar de guerra se cuentan masacres, asesinatos selectivos, despojos de ierras, narcotráfico, extorsión, secuestro, desapariciones y desplazamiento forzado, uso de armas no convencionales como motosierras, reclutamiento de menores, infiltración del Estado. No escatimaron ningún método de terror contra la población civil. El accionar de esta agrupación macrocriminal, desde su constitución como tal en abril de 1997, estuvo dirigida a su consolidación como tal, de tal suerte que todo aquel, que de alguna manera, se inmiscuyera en sus asuntos o fuese en contravía de las políticas de la organización y sus intereses, era declarado susceptible de ataque militar. En efecto, el periodismo judicial (población civil) perfilado hacia la defensa de los derechos humanos, o cubrían sucesos judiciales, o enfocaban su actividad hacia la denuncia pública de las irregularidades de todo tipo que se presentaban al interior de las cárceles, por ejemplo, la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, de las violaciones a los Derechos Humanos, de las infracciones al DIH, a la normatividad interna y los desafueros cometidos por los paramilitares, sufrió los estragos de esa dinámica de guerra.

Son recordadas las muertes de los periodistas JOSÉ EMETERIO RIVAS, por miembros del Bloque Central Bolívar; MARTIN LARROTA DUARTE, por miembros del Frente Héctor Julio Peinado; EFRAIN VÁRELA NORIEGA, LUIS EDUARDO ALFONSO PARADA, por miembros del Bloque Vencedores de Arauca; ARQUIMEDES ARIAS HENAO, por miembros de las autodefensas del Magdalena Medio de Ramón Isaza, entre otros.

Y lo sufrido por JINETH BEDOYA LIMA es consecuencia de ese direccionamiento conductual de la macro -organización criminal AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA -A.U.C., la que a través de unos de sus tentáculos el grupo paramilitar conformado dentro de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, liderados por JOSÉ MIGUEL ARROYA VE RUIZ y ÁNGEL CUSTODIO GAITAN MAHECHA, grupo al que también pertenecía MARIO JAIMES MEJIA alias Panadero, los que orquestaron un cuidadoso plan en el que para su ejecución pusieron en marcha medios tanto públicos como privados, contra un grupo que hacía parte de la población civil, con una connotación especial, la de ser periodistas del diario El Espectador, medio al que estaba vinculada JINETH BEDOYA. Es que el ataque no iba dirigido sólo a ella, también recibieron amenazas JORGE CARDONA ÁLZATE, JULIÁN RÍOS ROJAS, IGNACIO GÓMEZ GÓMEZ, HOLMAN MORRIS, tras inmiscuirse en uno de sus rentables negocios y juegos de poder: el tráfico de armas al interior de la cárcel. No fue un acto aislado o esporádico de violencia.

En efecto; los hechos ocurridos ese 25 de mayo de 2000, a Jineth Bedoya, fueron perpetrados por la organización armada ilegal denominada AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA -A.U.C.-a la que estaban adscritos los múltiples grupos con este mismo perfil, que proliferaron en todo el territorio nacional, entre otros, el Bloque Centauros, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -A.C.C.U.-, El Bloque Guaviare, las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar -A.U.S.A.C -, de la que era militante MARIO JAIMES MEJIA alias Panadero, de hecho, así lo ha reconocido y manifestado a través de su indagatoria rendida en este instructivo, las Autodefensas Campesinas del Casanare -A.C.C-. Todos estos grupos mostraron un inusitado interés por el control del territorio e inclusive, institucional Oficial, en la capital de la República Colombiana y montaron sus células militares que tenían asentamiento y operatividad en diferentes sectores de Bogotá, de acuerdo al auto reparto que se hacía para evitar las interferencias en ese control, pero no obstante esto, ello no era óbice para que se diera la fungibilidad o intercambiabilidad de miembros de diferentes células o grupos para la ejecución de tareas militares especiales o de especial encargo por parte de la comandancia de determinado grupo, en beneficio de los intereses superiores de la macro-organización criminal.

Pero además, hacían parte de esa macro-organización o por lo menos respondían a los direccionamientos político -militares de la CASA CASTAÑO, la micro-organización que : se conformó con reductos paramilitares que pertenecían a diferentes grupos ídem, que estaban recluidos en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, que ponderarían la comandancia máxima allí de José Miguel Arroyave Ruiz y Ángel Gaitán Mahecha, pues había, entre estos (micro-organización) y aquella (macro-organización), comunidad de perfiles ideológicos, afinidad de intereses, unidad de objetivos militares estratégicos y desarrollaban dentro del penal las mismas dinámicas, estrategias y tácticas de guerra que tenían lugar dentro del territorio nacional.

De ahí que de este contexto de ejecución de los hechos pueda pregonarse la sistematicidad de los ataques perpetrados voluntaria y deliberadamente por la organización macro criminal Autodefensas Unidas de Colombia contra un grupo que hace parte de la población civil -los periodistas -y por ende, predicar crimen de lesa humanidad en el caso Jineth Bedoya Lima; obedecían irrestrictamente a la concepción de un plan cuidadosamente organizado, preconcebido, que hundía sus raíces en las políticas, directrices y a las estrategias y tácticas de guerra de la organización paramilitar, que visualizaba como enemigo o contradictor a todo aquel que perturbara la ejecución de tales dinámicas de guerra."

Oportuno resulta acotar como fuera expuesto por varios de los miembros de la organización delictiva denominada Bloque Centauros de las AUC, que ellos llegaron a tomar dominio y posesión a través de sus actividades delictivas en los departamentos de Cundinamarca, Meta y Guaviare, como la materialización de la política de expansión de los dirigentes de este grupo criminal en cabeza de los hermanos CARLOS y VICENTE CASTAÑO, conocidos como "La Casa Castaño", pues el objetivo perseguido por éstos era llegar al centro, al corazón de la capital del Estado, es decir, a Bogotá, para lo cual se presentaron alianzas entre este grupo delictivo, agentes estatales (militares, fuerza pública y otros), y narcotraficantes (delincuencia común); brindándose para ese momento la Cárcel La Modelo como el espacio físico en el que confluían los factores políticos, de dinero y poderes para cumplir con tal objetivo a través de la conformación del Frente Capital en este centro de reclusión que más adelante daría lugar a lo que se conoció como el "Bloque Capital"

En ese momento líderes de la delincuencia común, narcotraficantes que estaban privados de la libertad en La Modelo, como MIGUEL ANGEL ARROYABE, quien luego de quedar en libertad, pasa a liderar el "Bloque Centauros" y ANGEL GAITAN MAHECHA, serian claves en la conformación y dirección del Frente Capital dirigido desde este centro de reclusión en el que tenían el control |30| y, dentro de sus acciones delictivas, ejercían contra la prensa, ya que consideraban que ésta no respondían a sus intereses políticos, pues como periodistas independientes y valerosos al presentar la noticia con independencia, ponían a la luz pública las graves violaciones a derechos humanos, que se estaban presentando en el desarrollo del conflicto armado; entre ellos, JINETH BEDOYA LIMA.

IV.-DE LA MATERIALIDAD DE LAS CONDUCTAS OBJETO DE INVESTIGACION

Se abordara el estudio de las pruebas enfocadas a la demostración de la materialidad de las conductas delictivas objeto de investigación, de las que resultó victima la periodista JINETH BEDOYA LIMA.

*Del SECUESTRO con circunstancias de AGRAVACION punitiva.

Esta conducta delictiva está probada con:

1.- El testimonio de la propia víctima JINETH BEDOYA LIMA, quien en sus múltiples declaraciones |31| es enfática, clara y coherente en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos de secuestro al señalar, que para la época en que se perpetraron los mismos ella se desempeñaba como periodista en el periódico El Espectador, cubriendo las noticias judiciales, entre ellas, lo referente a cárceles, siendo por ello tema de diferentes publicaciones periodísticas los graves hechos que se venían presentando desde 1999 y lo que iba corrido del 2000 en la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, respecto al deceso violento, tortura y desaparición de personas privadas de la libertad que se encontraban bajo custodia y protección del Estado a través del INPEC |32|.

Dentro de la polarización del conflicto armado en nuestro país y su traslado en tensiones de poder y dominio territorial a la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, las publicaciones de Jineth Bedoya y otros periodistas del diario El Espectador |33|, representaban para los grupos paramilitares y los agentes del Estado que colaboraban con los mismos, que se les lograra desenmascarar o poner en evidencia, sus nefastos propósitos de expansión del dominio y presencia en Bogotá, de este grupo armado delincuencial.

En desarrollo de esta actividad periodística JINETH BEDOYA, documentó y publicó los graves hechos de violencia dentro de la cárcel La Modelo |34|, para lo cual entrevistó de manera directa a algunos de sus protagonistas, entre los que se conocen los detenidos dada su condición de guerrilleros denominados "presos políticos" y a privados de la libertad por delitos comunes, llamados "presos sociales", sin que los llamados detenidos por su pertenencia a los grupos paramilitares le hubiesen querido dar entrevistas sobre el particular, pues la consideraban como una aliada a la guerrilla.

De ahí que, valiéndose de esta situación, con engaños |35| miembros de los grupos paramilitares y los líderes de éstos dentro de la cárcel |36|, planean el secuestro de JINETH BEDOYA, para lo cual a través de una llamada |37| a nombre del MARIO JAIMES MEJIA alias "Panadero" |38|, la citan en la Dirección de la Modelo, para darle una entrevista respecto de lo que sucedía en éste centro carcelario desde la visión de grupo paramilitar.

Es por ello que JINETH BEDOYA LIMA acude ese fatídico 25 de mayo del 2000, pasadas las 9:00 a.m. más o menos a las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá a cumplir con esa entrevista que estaba programada para las 10:00 a.m. aproximadamente, con la que además, pensaba se podrían diezmar las amenazas que se habían vertido en su contra y en otros de sus colegas del periódico el Espectador |39|.

Una vez allí frente a este centro de reclusión y luego de haber insistido en varias oportunidades con la guardia de este penal, se le informa sobre el trámite de autorización de ingreso, por lo que le pide a su compañero y jefe en su actividad periodística, JORGE ENRIQUE CARDONA ALZATE, que fuera por el fotógrafo para que ingresaran a la Cárcel a tomar la entrevista, siendo esta la última vez que su amigo y compañero la ve, porque, aprovechando que JINETH en ese preciso momento estaba sola es abordada, privada de su libertad, por un hombre frente a la puerta de ingreso de La Modelo y amenazada con un arma de fuego, obligada a bajar su cabeza, no gritar y llevada a pie a una bodega cercana donde la esperaban varias personas que proceden a sentarla en una silla, vendarle los ojos e interrogarla con improperios y groserías, así como a golpearla, recriminándosele en todo momento por su actividad periodística y el "daño" que por sus publicaciones le hacía a la imagen pública de las autodefensas o grupos paramilitares. Luego en contra de su voluntad, atada de manos y vendados los ojos la obligan a abordar una camioneta que la lleva hacía las afueras de Bogotá, siendo durante varias horas (10 aproximadamente) víctima de torturas y agresiones sexuales, dejada a un lado de una carretera (cerca al CAI Catama) a las afueras de Villavicencio.

Adicionalmente señala, que durante el recorrido, el vehículo paró la marcha en zona rural, hecho que aprovecharon los captores para accederla sexualmente, luego continuaron el trayecto, hasta que el conductor recibió la orden telefónica de abandonarla y/o liberarla, como en efecto sucedió, en un lugar próximo al CAI Catama de la Policía Nacional, limítrofe a Villavicencio, sobre las 20:00 horas, donde un taxista la auxilió y la reportó a la autoridad policial, para luego ser trasladada a la clínica de la misma institución.

Las enfáticas declaraciones de JINETH BEDOYA LIMA, encuentran además soporte probatorio en la:

2.- Denuncia instaurada el 26 de mayo de 2008 |40| y posterior testimonio rendido el 1 de noviembre de 2011 |41|, por JORGE ENRIQUE CARDONA ÁLZATE, para la época de los sucesos editor judicial del diario El Espectador, testigo presencial del hecho de secuestro de la periodista JINETH BEDOYA LIMA el día 25 de mayo de 2000.

Indicó que JINETH BEDOYA tuvo a cargo actividades de periodismo investigativo de tipo judicial en centros penitenciarios de Bogotá, en los años 1999 y 2000, en razón del conflicto que se suscitaba en la Cárcel Nacional " La Modelo", unido al comercio de armas y otras actividades ilícitas; que la comunicadora social publicó hechos en los cuales se perpetró la masacre de 20 internos en el citado centro penitenciario, a raíz de enfrentamientos armados entre paramilitares y otros grupos armados al margen de la ley, lo cual originó amenazas contra ella y sus colegas JULIAN RÍOS ROJAS, IGNACIO GÓMNEZ, JORGE ENRIQUE CARDONA, entre otros, según se acreditó con los recortes impresos del reporte periodístico, encontrados en sus casilleros para el mes de mayo del año 2000.

Informó que el mensajero del diario el Espectador JULIO VICENTE RUÍZ, tenía un hermano preso en la Modelo, que en una de sus visitas a su consanguíneo, se enteró de la molestia del grupo paramilitar por las noticias periodísticas de JINETH BEDOYA y por ello les advirtió sobre tal situación, y refirió que: "... de la cárcel le mandaban a decir que no volviera por allá porque la iban a matar". Que por intermedio de éste empleado, JINETH BEDOYA LIMA fue concertada para supuestamente entrevistarse con alias PANADERO el día de autos.

En efecto, advierte CARDONA ALZATE, que junto con el camarógrafo y el conductor del vehículo, se desplazaron con JINETH BEDOYA a las afueras de la cárcel Modelo y en el momento que la periodista estuvo sola, pronta a ingresar, mientras el editor iba en búsqueda del camarógrafo hasta el sitio donde parquearon el automotor, BEDOYA LIMA fue secuestrada.

Creyó en principio CARDONA ALZATE que la víctima se encontraba al interior del establecimiento carcelario, pero al trascurrir la mañana y luego la tarde de ese fatídico 25 de mayo del 2000, ante la no aparición de JINETH BEDOYA, tomó dudoso el hecho, por lo que informó lo propio al Director del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la

Nación PABLO ELÍAS GONZÁLEZ MONGUI, quien luego de los procedimientos investigativos, estableció que el celular de la víctima, codificaba como sito de hallazgo las proximidades del municipio de Villavicencio.

3. - JOSE HUMBERTO PINTO CADENA fotógrafo del diario el Espectador, en análogos términos a los vertidos por JORGE ENRIQUE CARDONA ALZATE informó lo sucedido ese 25 de mayo de 2000, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

4. - JULIO VICENTE RUÍZ RODRÍGUEZ, mensajero del Espectador, manifestó que al tener conocimiento sobre las amenazas de muerte de los paramilitares contra JINETH BEDOYA, informó sobre tal situación al periodista JULÍAN RÍOS, además de la advertencia, para que ella no regresara a los patios 3 y 4 del citado penal, por cuanto podía ser objeto de "algo" como en realidad sucedió.

Lo anterior confirma lo expuesto por JINETH BEDOYA al narrar que el mensajero del Espectador JULIO VICENTE RUÍZ RODRÍGUEZ , al visitar a su hermano preso en la Modelo, notó que las publicaciones de la periodista fueron la razón que indispuso a los comandantes del grupo de autodefensas al interior del penal, hecho que hizo extensiva la amenaza a la periodista y demás reporteros, como es el caso de RAFAEL BERNA, RAMÓN JIMENO, GLORIA CASTRILLÓN, JULIAN RÍOS, LIBARDO CARDONA, JORGE CARDONA, IGNACIO GÓMEZ, HOLLMAN MORRIS, entre otros, a quienes se les declaró " objetivo militar".

En igual sentido informó RUÍZ RODRÍGUEZ, que los ingresos de JINETH BEDOYA LIMA a los patíos asignados a los guerrilleros, no era de la complacencia de los paramilitares. Que por la condición de empleado del diario el Espectador, días antes al plagio de la víctima, fue abordado por alias "RAMIRO" quien lo requirió para que lo relacionara con un periodista que ingresara al penal a una entrevista. Este testigo también, afirmó haber entregado la tarjeta de presentación personal suministrada por JINETH BEDOYA LIMA, con su abonado celular, al individuo llamado RAMIRO, a quien identificó mediante reconocimiento fotográfico y quien respondió al nombre de ARIEL RAMIRO GARZÓN FRANCO.

5. - LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR |42|, quien para el momento de los hechos se encontraba detenido en la Cárcel Nacional Modelo por paramilitarismo, refiere las circunstancias en que se planeó en las celdas de alta seguridad de la Modelo y conoció, en una de las reuniones en este lugar, luego de ejecutados los hechos de boca de uno de sus protagonistas las circunstancias que rodearon el SECUESTRO, TORTURA y VIOLENCIA SEXUAL de que fue objeto la periodista JINETH BEDOYA, este último acto delictivo incluso, narra el declarante, motivó de diferencias entre los Jefes de los paramilitares dentro de la Cárcel Modelo, MIGUEL ANGEL ARROYABE y ANGEL GAITAN MAHECHA, por cuanto éste último no estaba de acuerdo con el episodio de agresión sexual.

Además este testigo da información relevante que corroborara el contexto y vínculos directos entre los citados jefes, y los hermanos CARLOS y FIDEL CASTAÑO al punto que los primeros fueron los designados por los segundos, dada su colaboración en dinero y en lo militar, con hombres, para el propósito de control de los paramilitares en la Cárcel Nacional Modelo, ya que todos los integrantes de esta estructura ilegal recluidos en la misma, estaban bajo el dominio y mando, de estos líderes. Además señala el móvil de los hechos de agresión contra la citada periodista, como eran las publicaciones que ésta hiciera sobre lo que estaba sucediendo al interior de la cárcel.

Importante destacar, respecto de la circunstancias de AGRAVACION punitiva consistente en la condición de PERIODISTA de la víctima JINETH BEDOYA LIMA que la misma está acreditada dentro del plenario con suficiente prueba testimonial y documental como son las declaraciones de la misma periodista, de algunos de sus compañeros periodistas y testigos de los hechos, como el fotógrafo y mensajero del medio de comunicación, así como de varios de los funcionarios que intervinieron en los actos de investigación; además de la fotocopia de las publicaciones que en tal condición escribió la periodista y víctima.

De los anteriores medios de prueba, se desprende con certeza, la configuración del tipo penal denominado SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO del que fue víctima la periodista JINETH BEDOYA LIMA el 25 de mayo del 2000, como retaliación o castigo por las denuncias periodísticas producto de las ilicitudes acaecidas en la cárcel modelo de Bogotá, que involucraba no sólo a reclusos sino también a funcionarios del INPEC y algunos miembros de la fuerza Pública.

*De la TORTURA en persona protegida.

Esta grave conducta delictiva considerada como una de las más execrables de las violaciones a derechos humanos, no solo por el daño frente al bien jurídico de la integridad y la seguridad personal, sino por el desconocimiento de la persona humana, por la "cosificación" que hace de ella, por la despersonalización que se hace del ser humano, al ser mirado como objeto y no como fin en sí mismo, desconociendo uno de los derechos humanos más preciados de la condición humana, la DIGNIDAD, lamentablemente se dio en el presente caso y está probado con:

1.- Las diferentes declaraciones dadas por JINETH BEDOYA LIMA |43|, quien de manera directa, clara y coherente, pese al daño y sufrimiento por ella padecido, que lamentablemente ha perdurado en el tiempo, señala con detalle y sobre todo con respaldo afectivo |44|, al expresar lo que ella sentía cuando estos graves hechos se vertían sobre su indefensa humanidad y psiquis, que los mismos se presentaron en diferentes episodios como:

Los primeros actos de TORTURA se vierten en el momento en que JINETH BEDOYA es tomada a la fuerza y contra su voluntad (secuestro) de la puerta principal de acceso a la cárcel nacional la modelo y llevada a una bodega en donde varios hombres la esperaban, la sentaron en una silla plástica y le vendaron los ojos, y procedieron a interrogarla por su condición de periodista, con palabras soeces e improperios, en ese momento la agreden físicamente (tiran el cabello), diciéndole que venían de parte del máximo jefe ante lo cual ella les pregunta que si del "Panadero" y le revelan que no que del jefe máximo, y ella les consulta que si de CARLOS CASTAÑO, y sus agresores le responden con agresividad que las preguntas las hacen ellos, y luego la golpean y le amarran las manos |45|.

Estos actos son constitutivos tanto de TORTURA física como psicológica en la medida en que recaen sobre JINETH que en ese preciso momento se encontraba en condiciones de vulnerabilidad e indefensión, dada la privación de la libertad, el hecho de estar amarrada, con los ojos vendados y golpeada.

Otro de los momentos en que se produce estos actos de TORTURA se evidencian en el momento en que es obligada a abordar la camioneta, con los ojos vendados primero con una venda y cuando esta se cae con esparadrapo, tirada en la parte trasera de la misma en el piso, en donde es golpeada en las piernas, sintiendo náuseas y al expresarlo a sus captores le colocan un esparadrapo en la boca para callarla; luego detienen el vehículo ella escucha voces de más personas, le quitan el esparadrapo de los ojos y de la boca, JINETH les dice que la desamarren ya que tenía los brazos dormidos, que tenía sed, la desamarran y la atan de un brazo a la espalda y le dicen que respecto de la sed lo que le van a dar es "mierda" (sic).

Luego viene uno de los más viles, aberrantes y fuertes momentos de agresión contra la plagiada y torturada víctima, las agresiones sexuales violentas de que fue objeto, que serán analizadas subsiguientemente, precisando que de por si la agresión sexual en estos contextos son definidas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como TORTURA; como forma de visibilizar la gravedad este acto violento, manteniendo la agresión sexual su autonomía como delito independiente; este tercer momento constitutivo de actos de tortura, que rodearon esta brutal practica de castigo, como lo fueron las frecuentemente amenazas con dispararle con un arma de fuego en la cabeza, mientras sus captores le lazan toda clase de improperios verbales y la violentaban sexualmente, obligándola a mantener sus ojos abiertos en instantes en que el segundo de sus agresores sexuales la accedía, colocándole el primer agresor sexual un destornillador en los ojos amenazándola con "chuzárselos" si no miraba a su agresor |46|, mientras el tercer hombre a quien JINETH identifica como el que tenía la pañoleta camuflada en su rostro, le insistía: que este hecho era como CASTIGO, "escarmiento para los periodistas por trabajarles a la guerrilla"; expresándose así: "Perros hijueputas que le trabaja a la guerrilla, es que le vamos a entregar el país a HOLMAN MORRIS, vuelto mierda y me maltrataban con la pistola y también a PATRICIA URIBEy a IGNACIO GOMEZ, se los vamos a entregar vueltos mierda al país, yo no podía hablar porque tenía un esparadrapo en la boca, y decía es que el espectador siempre nos ha dado duro a nosotros y el tipo me halaba del cabello y me decía, no chille, no chille cabrona, y entonces no chillo para escribir, lo que escribió de la cárcel, me seguía diciendo, que periodistas vendidos que todos los que estaban en San Vicente del Chaguan, iban a comerse las gallinas de JO JO Y, es que vamos a sanear al país y a los medios de comunicación y dijo que si todos los periodistas fueran como ASTRID LEGARDO, esta maricada andaba bien: En ese momento también se refirieron a RAMON JIMENO, en malos términos diciendo que le iban a volver la cara mierda." |47|

Castigo porque ella y sus compañeros de periodismo hacían publicaciones que según los agresores, favorecían a la guerrilla y diezmaba a los paramilitares. A tal punto de crueldad llegaron los actos de TORTURA, que luego de la agresión sexual de que fue objeto, amarrada y en las condiciones de indefensión en que se encontraba, suceden tres episodios significativos de TORTURA:

El primero de ellos es cuando sus captores la violentan sexualmente en presencia de muchos hombres armados, quienes en esos momentos incitan a los agresores con las palabras ¿dele, dele', dice JINETH "como si se tratara de una pelea de gallos" y es que en esos momentos para sus agresores JINETH no era un ser humano, no era una mujer en la dimensión que en términos de DIGNIDAD ello conlleva, era solo un objeto para satisfacer sus más bajos instintos sexuales, en palabras de la propia víctima en esta vista pública, era "convertir el cuerpo de las mujeres en armas de guerra", era la cosificación de ella como mujer y ser humano.

El segundo hecho significante de TORTURA es cuando luego de terminar las agresiones sexuales, el último de los perpetradores llama a un perro y dice: "'venga, venga?y cómase los restos de este rejo, vieja tan fea, cómase los restos de ese rejo', y le silbaba al perro llamándolo, y el perro se me acercó y me lamió" |48|. Este grave hecho es indicativo de TORTURA no solo física, sino también y con gran carga psicológica, respecto de lo primero por la angustia que genera el hecho de que un perro proceda a hacer contacto en los genitales de JINETH en ese momento expuestos, y lo segundo, por la semejanza que hacen de ella, con un objeto; es la objetivización del ser humano, fin propio del torturador, al identificarla no como ser humano sino como objeto al referirse a ella como "cuero", "rejo".

El tercer hecho, con una carga de violencia extrema, significante de TORTURA en sus más altos índices, cuando le dice que le van a cortar el cabello, que la van a dejar "calva" este violento hecho denota la mayor intención de DOLO con que actuaron los acusados, puesto que esto significa la "mutilación" el desmembramiento que hacían de JINETH, sabían claramente lo que significa en términos de TORTURA y más cuando esta recae con la extrema violencia en que fue perpetrada sobre una mujer, sobre JINETH BEDOYA LIMA, la mutilación, no solo de su condición humana, de su condición de mujer, sino de su proyecto de vida.

2.- Estos hechos de TORTURA se logran evidenciar, estructurar y probar no sólo con el testimonio de quien lamentablemente los padeció, los vivenció y que aún perduran en su mente; sino que encuentran un respaldo probatorio en los hallazgos psíquicos encontrados en la VALORACIÓN DEL GRUPO DE PSIQUIATRÍA Y PSICOLOGÍA FORENSE DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, que se le practicó a JINETH BEDOYA, y donde se conceptúo trastorno por estrés postraumático con alguna sintomatología de características agudas y otra crónica, entre otras conclusiones; dentro de los aspectos de mayor relevancia se destaca lo siguiente:

"... El ser llevada con un arma hasta la bodega y luego a un carro, estando en solitario, da cuenta de la extrema pasividad y desamparo en que fue puesta de ahí en adelante, la incapacidad de actuar, solo deja el canal de percibir y grabar en la memoria el entorno con sus detalles, esta situación atraviesa toda la experiencia correspondiente a los hechos investigados. La memoria y la atención solo tienen una forma de apuntalar el reconocimiento de la realidad y es percibiendo y almacenando detalles de un evento vivido como catastrófico. Lo más cercano a este evento es lo que ocurre en traumas por catástrofes naturales o amenazas con depredadores en que la atención y memoria pueden ser útiles para la sobrevivencia evitando obstáculos o reconociendo formas. Dado que en la naturaleza no es previsible este tipo de evento no se puede estar preparados ni aun teniendo antecedentes de naturaleza similar como en este caso el accionar del sicario, en donde la experiencia genera vivencia de temor extremo que pueden aumentar el temor al momento de los hechos.

"... Los eventos suscitados en su traslado por carretera, en los que fue inmovilizada y vendada no permitió seguir viendo pero si escuchando y percibiendo, desde la sinestesia, las posiciones del cuerpo y los estímulos del movimiento. El cuerpo o los referentes fisiológicos de la angustia, son más evidentes y el registro de la experiencia se coloca aquí, por eso el lenguaje es la náusea, "...cuando no tenía venda dije 'me voy a vomitar', en ese momento uno de ellos se dio cuenta y dijo 'esta hjueputa está viendo', pararon la camioneta me bajaron y yo pensé 'voy a descansar porque ya voy a vomitar', pero entonces me bajaron y me pegaron una patada en la cabeza y ya ahí me cambio todo [...] Me cambió todo porque ya empecé a temer por mi vida, me ponen una cinta en la boca, y yo pensé que me iba ahogar en el vómito por esa cinta, yo no podía hablar, nunca me quitaron la cinta solo hasta después que me violaron...". El daño causado con el trato, la manipulación del cuerpo el golpe en la cabeza, la total desconsideración ante la evidencia del vómito se convierte en un estímulo desmesurado, por lo que es traído nuevamente al recuerdo con su concomitante afectivo de llanto y reviviscencia del pavor tal como aparece en el aparte correspondiente a "RESPECTO A LOS HECHOS" de este dictamen.

"... El viaje hasta la finca continúa en medio de acciones de amenaza de detonar el arma en su cabeza y de sacarle los ojos, además de los reproches por ser considerada adepta a la insurgencia. El rostro del torturador es presentado con la consigna de ocupar un lugar primordial en su psiquismo, en su memoria, que la obliga a un contacto con el otro (agresor), para contener el odio, los terrores, resentimientos, la ira, desprecio etc., que éste puede tener, pero que finalmente le devuelve una visión de sí misma destruida (la destrucción que porta el agresor). La vivencia de la examinada es de completa parálisis y desesperanza, su sola existencia, el estar viva aún es negativo, se convierte la vida en enemiga, en indeseable. Lo narrado por Jineth no es susceptible de ser referenciado solo con sus palabras. Podemos decir que lo traumático en este punto, además es dado por la complacencia y la aquiescencia en el sufrimiento demostrada por su torturador, de manera que esto la lleva a concebir la muerte, el estado inanimado como deseable. Esto altera la cadena de significantes.

La alteración en la cadena de significantes es la que lleva a la perdida de sentido de su realidad y continua en la actualidad. Lo cual será tomado más detalladamente y técnicamente en los siguientes párrafos con el fin de dar lugar especial al delito sexual que se investiga.

El acceso carnal violento, añade sufrimiento sobre lo que se piensa ya no soporta más, el cuerpo en su dimensión relacional es abandonado y transformado en objeto del goce perverso, la experiencia de invasión y degradación se da en grado máximo: "... en ese momento sufrí más y pensaba que todavía no había terminado, yo solo quería morirme, ellos me violaron delante de muchos hombres y esos hombres alentaban a los que me violaban diciéndoles 'dele, dele', como si fuera una pelea de gallos [...] Me acuerdo tanto que después del último que me violó le dijo a un perro labrador que estaba por ahí 'venga, venga? y cómase los restos de este rejo, vieja tan fea, cómase los restos de ese rejo', y le silbaba al perro llamándolo, y el perro se me acercó y me lamió, también me acuerdo que después de violarme otro tipo se me acercó para cortarme el pelo, llegó con unas tijeras y decía 'vamos a dejarla calva'. Yo en todo eso pensaba 'como le voy a dar la cara a mi mamá' o 'como mi mamita va a encontrar mi cuerpo', porque lo que hicieron lo hicieron con mucha brutalidad...". La dimensión del daño no es nombrada y por ello queda registrada en su memoria pero sin posibilidad de comunicarla, permaneciendo así mucho tiempo, la falta de acceso a la palabra, la imposibilidad de formular la experiencia la desconecta de su imagen y nos muestra la profundidad de la perdida de la integridad, de manera que ella sobrevive en su cuerpo pero no puede recoger ni acercarse mediante la palabra a la experiencia del ataque sexual.

Dentro del episodio de violencia sexual extrema se incluye el corte de cabello que representa la angustia de la mutilación, un ataque a la integridad física que desde el punto de vista Freudiano representa la castración, un gran horror atávico del ser humano que además de evocar la muerte le añade el sentimiento de castigo. Por todo lo anterior el temor de la examinada se resume en una visión de sí misma muerta, siendo encontrada por su madre quien también seria expuesta a estos sentimientos de mutilación. ..." |49| (Negrilla fuera de texto).

3.- La aceptación de cargos expresada por ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, y MARIO JAIMES MEJÍA permiten colegir con certeza, que en efecto se concretó un repudiable plan criminal para escarmentar, reprender o castigar a JINETH BEDOYA LIMA por las actividades periodísticas que venía realizando.

Es de destacar que estos hechos de TORTURA se perpetran sobre una persona PROTEGIDA a la luz del Derecho Internacional Humanitario, por su condición de civil, que no participa directamente en las hostilidades, en virtud y en desarrollo de los principio de DISTINCION y PROTECCIÓN DE LA POBLACION CIVIL.

Con fundamento en lo antes vertido, y en especial, con el relato expuesto por JINETH BEDOYA LIMA, que merece plena credibilidad a la Fiscalía, por coherente, veraz e hilvanada, carente de cualquier indicio de visión o imaginación, se evidencia que en efecto se estructuran el delito de tortura agravada.

*Del ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA y ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA

Estas conductas delictivas se encuentran probadas con:

1.- Las declaraciones dadas por la testigo y víctima JINETH BEDOYA LIMA en diferentes oportunidades procesales |50|, siendo tal vez los relatos más detallados sobre este traumático episodio los narrados por ella en declaraciones del 30 de mayo y 8 de junio del 2000, así como la del 26 de noviembre del 2011; en los que expone acompañado de detalles, que solo es posible por quien lo vivenció, cómo se produce la agresión sexual por cada uno de los captores, precisando respecto del término "violación" que se refiere a penetración, hechos ante los que ella solo pensaba en que "terminaran", en preferir estar muerta que vivenciando tan brutales actos de degradación a que fue sometida; adviértase que en sus declaraciones JINETH precisa que cuando paro el vehículo en un lugar en que habían más hombres armados, logro percibir un fuerte olor a carne, como luego de su queja de estar adolorida de sus brazos por la posición amarrada en que fue trasladada en el vehículo atada de manos y la sensación de nauseas, lo que recibe por sus agresores son insultos e intensificar su sufrimiento, acompañado de una gran carga de tortura psicológica; como ante los hechos de agresión sexual, sus captores son alentados por los otros hombres que allí estaban con términos como: 'dele, dele; cómo es constantemente amenazada para que mire a sus violentos agresores, adviértase que cuando el primero de ellos la accede sexualmente, uno de los victimarios que se encontraba mirando desde la silla de adelante del carro la toma con violencia del cabello y le dice: "mire bien al negro, mire bien al negro, porque no se le va a olvidar y esto es un regalito de las Autodefensas" |51|; situación de agresión sexual que está acompañada con sintomatología como sensación de ahogamiento, no poder respirar, nauseas, entre otros.

Pese a la carga emocional al tener que relatar, en más de una ocasión los brutales hechos de agresión sexual de que fue víctima, JINETH BEDOYA se ha mantenido respecto de los hechos de "violación", es decir, penetración sexual vía vaginal a que fue sometida por dos de los tres captores.

2.- Ello explica porque al momento de la valoración o examen físico que se le hiciera momentos luego de ser abandonada por sus captores, en una carretera a las afueras de Villavicencio; se deja sentado en una hoja de evolución de la historia clínica |52| que le fue practicado examen físico ginecológico el 26 de mayo del 2000, hacía las 12:45, anotándose que se observa genitales externos de nulípara (que no ha tenido parto vaginal), edema (inflamación) importante sobre el monte de venus, doloroso a la palpación. Edema y excoriación (raspadura) de labios mayores, vagina de aspecto normal, cuello sin excoriaciones y abundante leucorrea (flujo vaginal) blanquecina, que pudo tener su origen en la manipulación sexual a la que fue sometida la víctima; se registra igual que "..La paciente manifiesta manipulación, pero no establece claramente penetración. Se tomaron muestras pertinentes." Esta última manifestación aclara cual fue la conducta desplegada por JESÚS EMIRO PERREIRA RIVERA en contra de la víctima.

Se extrae del examen que la paciente (JINETH BEDOYA) presenta traumatismo de sus genitales externos, que se soporta en la inflamación y dolor a la palpación en el monte de venus y presenta excoriación en los labios mayores. Si analizamos este examen ginecológico en conjunto y conforme las reglas de la sana crítica se ha de advertir que el mismo es consistente con los hechos de agresión sexual, narrados por la víctima y testigo de los hechos, JINETH BEDOYA.

Oportuno resulta acotar que, pese a que no se hubiese encontrado semen u otro fluido biológico en la cavidad vaginal de la víctima, ello no significa que el hecho de acceso carnal violento no se hubiese presentado, pues se reitera no existe en el derecho procesal penal colombiano "tarifa legal", por el contrario éste elemento estructural de la conducta puede ser probado a través de otro de los medios probatorios y en este caso, tales conductas delictivas de agresión sexual se prueban con el dicho de la víctima y testigo directo de los hechos, que deviene hilado y conteste con las lesiones encontradas en su cuerpo y en especial en su área genital, tales como edema importante sobre el monte de venus, dolorosos a la palpación, edema y excoriación de labios mayores, entre otros.

Tal situación, de no haberse encontrado fluidos biológicos como semen, entre otros, puede explicarse en punto a que como lo expone JINETH sus agresores se turnaron para agredirla sexualmente, para penetrarla instantáneamente, lo que no permitió la eyaculación de éstos, bien por lo frenético de los violentos hechos, o porque no querían dejar huella de su actuar delictivo en el cuerpo indefenso de su víctima.

Es más, si se examina objetivamente el tipo penal de acceso carnal violento, el mismo no exige para su estructuración que se deje en la cavidad corporal por la que se hace la penetración residuo biológico del agresor, solo basta para su estructuración con la "penetración" y como claramente lo dijo JINETH, ella fue penetrada por dos de sus agresores.

Se hace necesario, sobre este particular aspecto, traer a colación la cita jurisprudencial que hace la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en decisión del 17 de septiembre del 2008, dentro del radicado 21.691, siendo magistrado ponente el Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ, al señalar:

".... En un caso semejante, la Sala el 6 de abril de 2005 (radicado: 18.727), expresó: " (..) lo que fluye de manera incontrovertible es la inconformidad del demandante en relación con la valoración de los juzgadores en torno a las pruebas acopiadas, sin que razonablemente se pueda admitir que la ausencia de semen del procesado en la vagina de la víctima como hecho constatado por el perito, constituya atipicidad del acceso carnal violento imputado o lo sustraiga de responsabilidad penal, porque los jueces de instancia explicaron que tal ausencia se justificaba por la utilización de preservativo, con lo cual no se lograba desvirtuar la sindicación formulada por la ofendida, cuyo testimonio mereció total credibilidad al encontrar sustento en otros medios de convicción".

En esta misma decisión señalo la alta corporación:

"El acceso carnal se entiende como la penetración del órgano masculino en el femenino o en el de su mismo género, sin que medie voluntad, libertad o autorización del sujeto pasivo del injusto y bajo una fuerza moral o física que doblega la capacidad de resistencia de la víctima. No inciden, por supuesto, las circunstancias temporales en la consumación del reato. Es por ello que la introducción del asta viril, puede ser parcial o total, y por vía oral, anal o vaginal del mismo o heterogéneo sexo; pero en modo alguno, como lo sugiere el defensor, al pretender cambiar el sentido y contenido del delito de acceso carnal violento, el que no requiere ni depende para su consumación de huellas espermáticas, líquidos o fluidos genéticos para su estructuración. Por ello, el sentido hermenéutico de la referida norma no está condicionado a un elemento objetivo (espermatozoides) que exige el actor.

El libelista introdujo un nuevo elemento objetivo al tipo, al decir que será tentado al no existir rastros de espermatozoides en la vagina o genitales de los procesados, como lo acreditó el médico forense en los exámenes practicados a los mismos. Nada más alejado de la dogmática en punto del punible por el que fue condenado su prohijado, pues desconoce el verdadero alcance del tipo penal examinado. Aceptar una tesis tan gaseosa, sería tanto como consentir que cuando las personas sean sometidas a esta clase de vejámenes sexuales, no se les puede reprochar a los victimarios su conducta antijurídica, al no haberse detectado presencia de material genético, lo cual, desde luego, es absurdo e irracional; por ejemplo, si los uniformados hubieren detectado a los agresores -uno en turno- penetrando (parcial o totalmente) a la mujer, sin dejar rastro de los referidos fluidos humanos, en ese evento, para el demandante también habría una tentativa de acceso carnal violento, por la potísima razón de no hallarse espermatozoide alguno en la cavidad vaginal: desde luego, una reflexión de ese talante aniquilaría de un tajo la teoría del delito y evocaría una inseguridad jurídica de magnitudes insospechadas.".

3.- Además obra dictamen o valoración psiquiátrica forense, No. BOG-2012-019736, del 7 de noviembre del 2012 |53|, emanada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y que le fuera practicada por la psiquiatra Nancy de la Hoz a la víctima JINETH BEDOYA LIMA, prueba pericial que robustece probatoriamente los hechos de agresión sexual, dados los hallazgos psíquicos encontrados y en el que se deja sentado, dentro de los apartes de mayor relevancia para el análisis del caso y de los actos de agresión sexual lo siguiente:

"... El acceso carnal violento, añade sufrimiento sobre lo que se piensa ya no soporta más, el cuerpo en su dimensión relacional es abandonado y transformado en objeto del goce perverso, la experiencia de invasión y degradación se da en grado máximo: "... en ese momento sufrí más y pensaba que todavía no había terminado, yo solo quería morirme, ellos me violaron delante de muchos hombres y esos hombres alentaban a los que me violaban diciéndoles 'dele, dele', como si fuera una pelea de gallos [...] Me acuerdo tanto que después del último que me violó le dijo a un perro labrador que estaba por ahí 'venga, venga?y cómase los restos de este rejo, vieja tan fea , cómase los restos de ese rejo', y le silbaba al perro llamándolo, y el perro se me acercó y me lamió, también me acuerdo que después de violarme otro tipo se me acercó para cortarme el pelo, llegó con unas tijeras y decía 'vamos a dejarla calva'. Yo en todo eso pensaba 'como le voy a dar la cara a mi mamá' o 'como mi mamita va a encontrar mi cuerpo', porque lo que hicieron lo hicieron con mucha brutalidad.^". La dimensión del daño no es nombrada y por ello queda registrada en su memoria pero sin posibilidad de comunicarla, permaneciendo así mucho tiempo, la falta de acceso a la palabra, la imposibilidad de formular la experiencia la desconecta de su imagen y nos muestra la profundidad de la perdida de la integridad, de manera que ella sobrevive en su cuerpo pero no puede recoger ni acercarse mediante la palabra a la experiencia del ataque sexual.

Dentro del episodio de violencia sexual extrema se incluye el corte de cabello que representa la angustia de la mutilación, un ataque a la integridad física que desde el punto de vista Freudiano representa la castración, un gran horror atávico del ser humano que además de evocar la muerte le añade el sentimiento de castigo. Por todo lo anterior el temor de la examinada se resume en una visión de sí misma muerta, siendo encontrada por su madre quien también seria expuesta a estos sentimientos de mutilación. Los actos sexuales violentos de penetración en el contexto de la humillación y degradación tienen como evento anexo el hecho del perro que representa a Jineth como un despojo deshumanizado y sin vida, siendo solo un "rejo" (un cuero), desvalorizado de cualquier característica de ser viviente, en este contexto la muerte no es física sino psíquica, teniendo un efecto devastador ya que la destruye como persona, como mujer y por ende todo aquello que se deriva de esta identificación, por ejemplo la maternidad ya no es un anhelo y cuando se lo planteó en torno a una adopción la opinión de la psicóloga quien la negó, llego a ser aceptada rápidamente y aumentando el dolor y sensación de catástrofe, cerrando a manera de sentencia la visión infértil e incompetente en este punto. El imaginario de pareja tampoco es accedido, ni su visión como mujer poseedora de cualidades y funciones en torno al erotismo o vida afectiva de pareja, haciendo que ninguno de los dos, el erotismo y contingente afectivo relacional, sea significativo en este momento. Ella queda orientada y reducida a ayudar a otras mujeres y victimas en circunstancias similares.

Los eventos siguientes a la salida de la fnca hacen que este estado sea sostenido y vea como salida definitiva deseable la muerte. Su estancia en la institución policiva, la toma de muestras que no sabe quien tomó en realidad, ni cuál fue su destino final y demás actividades con las autoridades se dan en medio de incertidumbresy desconfianzas: "... lo próximo que me acuerdo es que estaba en la Policía, en el piso, todavía amarrada y pensaba '¿por qué no me sueltan?'y por eso todavía pensaba que eran ellos, me hicieron exámenes, después de todo eso yo me vine a sentir a salvo cuando ya estaba aquí en Bogotá..."

Retomando el aspecto psicológico general en torno a la evidencia del daño psíquico causado por la cadena de sucesos descrito detalladamente en anteriores párrafos encontramos:

1- Pueden verse los diversos estados mentales de pavor asociados a la inminencia de su muerte por el comportamiento altamente agresivo que incluye: La inmovilización, traslado, el aislamiento sensorial, insultos, golpes que incluyen patadas en la cabeza, la amenaza sistemática de disparo en la cabeza, sacarle los ojos, ataque sexual....

2- La examinada presenta un estado de "sentirse asustada" con palpitaciones aunque no identifique la causa, hay un gran número de conductas evitativas, que indican una incapacidad para autodefnirse y definir claramente los hechos de la realidad, los cuales han perdido su sentido no pudiendo integrar los sentimientos de cada evento.

3- La pérdida de confianza en las instituciones del Estado como Policía, INPEC, Fiscalia que puede incluir una desconfianza generalizada a otros entes gubernamentales y a la misma sociedad: está perdida de confianza en instituciones estatales se hace evidente cuando Jineth refere que se sorprende cada vez que la investigación arroja un indicio en el que se muestra quienes pueden estar involucrados en su caso y como ha estado archivado por más de una década... .

4- La experiencia de sobrevivir a eventos de violencia masivos reestructura su percepción del mundo y de sí misma, es decir, restructura su personalidad instaurándose en ella que la diferencia entre vivir y sobrevivir queda inscrita en la vivencia de su agresión en donde las motivaciones no son gratas y el peso de vivir se siente... .

5- Otro tipo de situaciones que están relacionadas son descritas por ella ... lo que corresponde a las consecuencias de esos hechos a su salud física. Como referentes psicosomáticos se asuman las sensaciones de dolor genital que se activan espontáneamente y traen un cotejo de recuerdos de la violencia sexual. Las causas de estos síntomas están descritas en los primeros párrafos de la discusión en cuanto el cuerpo. Las identificaciones y la experiencia de muerte devienen en este tipo de configuraciones psíquicas que atraviesan varios cuadros descritos en la nosología psiquiátrica.

Todo lo expuesto arriba propugna en Jineth la presentación amplia de los signos psicológicos consecuencia de las vejaciones y humillaciones que resultan en un individuo doblegado por un trauma masivo, los signos psicológicos que presenta y presentó la examinada constituyen las reacciones concernientes a un estrés extremo producto de los ultrajes en su humanidad, situación que al momento de esta valoración, cuando ha pasado más de una década, siguen vigentes consolidando síntomas mentales que apuntalan a un trastorno mental de evolución crónica del cual no se ha recuperado, situaciones todas ya descritas arriba...

Finalmente en el relato obtenido no hay elementos, datos, signos y/o evidencia que orienten a una alegación fraudulenta, fingida o simulación en las mortificaciones en contra de la persona y cuerpo de Jineth Bedoya Lima." (Negrilla fuera de texto).

Dentro de las conclusiones más relevantes de esta pericia se tiene que Jineth Bedoya Lima como consecuencia de los hechos presenta trastorno por Estrés Postraumático persistiendo con alguna sintomatología de características aguda ycrónica. Es evidente en este examen la reviviscencia, pérdida de memorias puntuales y otras memorias son evocadas de manera dolorosa asociados a referentes psicosomáticos de ansiedad intensa.

Así mismo se deja sentado como conclusión que Jineth Bedoya presenta como consecuencia directa de los hechos cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida, igualmente es relevante señalar que dentro de las conclusiones se tiene que como consecuencia del delito sexual que se investiga, Jineth Bedoya presenta secuelas que consisten en "abandono de la sexualidad como tal, es decir, como dimensión tanto en lo corporal como en lo relacional - perdida del proyecto de maternidad y pareja - experimentación de su área genital como poseedora de dolor lo que genera sufrimiento" |54|

De otra parte, el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO en persona protegida exige para su estructuración que el mismo se realice con "violencia" sea ésta física o psicológica, este es uno de sus elementos estructurales; si aplicamos estos preceptos en el presente caso es de advertirse que probado esta con los testimonios de JINETH BEDOYA, con el examen físico y en especial el ginecológico y con la valoración psiquiátrica, que este ingrediente estructural del tipo penal de violencia se vertió en sus dos dimensiones: física, cuando fue atada de manos y pies, al momento de ser accedida, cuando se le golpeaban sus piernas para que las abriera, cuando se le toma a la fuerza por el cabello para obligarla a mirar a sus agresores, cuando se le golpea en el cuerpo para diezmar su integridad y; psicológica: cuando se le lanzan insultos, cuando se le amenaza con chuzarle los ojos con un destornillador si los cierra, cuando se le amenaza con un arma de fuego en la cabeza, cuando se llama a un perro para que la agreda también, cuando se le amenaza con cortarle el cabello (mutilación), entre otros graves hechos de violencia extrema.

Del análisis en conjunto de los anteriores medios de prueba se logra establecer más allá de toda duda razonable y con certeza que efectivamente los hechos de acceso carnal violento y acto sexual violento, se presentó en el caso bajo examen, como lo narrara la testigo y víctima de tan execrables y cobardes hechos perpetrados con la mayor intensidad del DOLO que se pueda pensar, que sobre pasa todo imaginario posible, en lo perverso y extremo de lo violento que se vertió sobre una valerosa y valiente mujer periodista que tuvo la gallardía a través de sus notas periodísticas de dar a conocer a la opinión pública la verdad sobre los graves hechos de violación a derechos humanos que se estaban presentando en la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá.

De ahí que, el poner en tela de juicio la existencia de los hechos de agresión sexual que JINETH BEDOYA LIMA padeció no sólo en su cuerpo sino en su psiquis, deviene en lo absurdo e ilógico, además de contrario a la realidad probatoria que se brinda con grado de conocimiento de CERTEZA exigido en este estadio procesal. Por fortuna el derecho procesal penal colombiano abandono la "tarifa legal" y dio paso a un procedimiento más democrático y garantista como es el principio de LIBERTAD PROBATORIA, para poder probar hechos de agresión sexual como los que padeció la víctima.

De ahí que en la presente actuación se tenga probado con suficiencia la existencia de los actos de agresión sexual con el testimonio de quien fue su víctima y testigo de JINETH BEDOYA, narración que acorde con lo expuesto

en la valoración psiquiátrica se deja sentado que en su relato: "... no hay elementos, datos, signos y/o evidencia que orienten a una alegación fraudulenta, fingida o simulación en las mortificaciones en contra de la persona y cuerpo de Jineth Bedoya Lima.", así como con las lesiones encontradas en su cuerpo y en especial en su área genital, por ello es creíble este valeroso testimonio.

4. - Sumado a lo anterior, la valoración que practicó el médico de turno Dr. GIOVANNI ENRIQUE GONZALEZ BERNAL, quien ratificó bajo juramento la forma en que atendió a JINETH BEDOYA, apoyado en el reporte clínico consignando en la historia clínica, los hallazgos y anomalías observados en el examen físico, antes descritos, además detalló los resultados, relacionados con violencia ejercida sobre la periodista (edema y heridas superficiales).

Amén de lo corroborado con el hallazgo de flujo blanquecino o leucorrea, de lo cual relató el citado galeno, la posibilidad de tratarse una reacción secundaría a manipulación sexual, confirmando así, que JINETH BEDOYA LIMA presentó traumatismo de sus genitales externos, inflamación y dolor a la palpación del monte de venus y escoriación en los labios mayores.

5. - Testimonio de FLOR MARÍA PLAZAS DE GONZÁLEZ auxiliar de enfermería, quien fue enfática a la hora de verificar los hallazgos y traumas visualizados, no solo de orden sexual, sino en el cuerpo de la paciente, con síntomas que demuestran la violencia con que se ocasionaron las agresiones y tortura de BEDOYA LIMA; igual señaló que YINETH BEDOYA LIMA informó haber sido secuestrada por tres hombres y violada; que observó la parte abdominal maltratada y colorada, así como huellas en las muñecas como si hubiese estado amarrada, que la vio decaída, triste y llorando.

6. - Igualmente la materialidad de esa conducta punible, se encuentra acreditada con el allanamiento y aceptación de cargos formulados a MARIO JAIMES MEJÍA , alias el PANADERO, en sesión de audiencia pública ante el Juzgado 5to Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 2 de febrero del 2016.

Sobre la causal de agravación punitiva respecto de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento en PERSONA PROTEGIDA, de que trata el artículo 211, numeral primero, logra materializarse en el caso bajo examen, en atención a que dado que la conducta se cometió con el concurso de otras personas; como lo refiere JINETH BEDOYA en sus diferentes intervenciones fueron tres (3) sus agresores sexuales, precisando cuál fue el accionar de cada uno de ellos sobre el particular, como quedó a tras indicado.

Así mismo, como se ha indiciado JINETH BEDOYA LIMA en el marco del conflicto armado y bajo las reglas y principio del derecho Internacional Humanitario ostenta la calidad de PERSONA PROTEGIDA, al ser parte de la POBLACIÓN CIVIL y por ello sujeto de protección. Además como se dejó sentado en el contexto de los hechos los mismos suceden en desarrollo y con ocasión del conflicto armado que se traslado en ese momento a Bogotá.

V.- MÓVILES QUE DESENCADENARON LOS HECHOS ACAECIDOS A JINETH BEDOYA LIMA.

El desarrollo de la labor periodística de investigación judicial y de la temática relacionada con todo lo que tenía que ver con cárceles, a la que había sido asignada Jineth. Es en este escenario donde hace su aparición la periodista JINETH BEDOYA, fustigando incisivamente y dando a conocer a la opinión pública, con sus notas periodísticas todos aquellos vejámenes a los derechos humanos de los internos, revelando un oscuro negocio del tráfico de armas haciendo evidente la connivencia que existía entre las Autoridades representativas del Estado, en ese contexto con los paramilitares.

Las armas que de manera ilegal entraron a ese establecimiento carcelario (La Modelo), fueron el insumo promotor de los enfrentamientos armados sostenidos entre paramilitares , guerrilleros y delincuencia común como los efectuados el día 5 de abril, 24 de septiembre, 6 de diciembre de 1999 y 27 de abril de 2000. Ella con sus publicaciones, prendió las alarmas entre quienes, por una parte, estaban interesados en la vigencia del negocio del tráfico de armas y los efectos lucrativos que producía y por la otra, aquellos que querían desterrar de la Cárcel Modelo de Bogotá, todo rastro de poder de la guerrilla. Entonces a JINETH había que sacarla de en medio; ella era un estorbo para la consecución de estos propósitos criminales.

VIOLENCIA CONTRA MUJERES PERIODISTAS (CITAS PERITAJES)

"Jineth como mujer periodista ya tenía un riesgo previo a la fecha de los hechos, lo que puede concluir que una agresión contra su vida e integridad personal era inminente; su secuestro, tortura y violencia sexual ya estaba planeado por quienes estaban interesados en que la periodista dejara de investigar y no era un hecho aislado" |55|

"Los hechos del secuestro, violación y tortura de la que fue víctima la periodista tenían como fn enviar un mensaje claro a una población comunidad, las y los periodistas del país, quienes eran vistos como enemigos de los grupo paramilitares, pues consideraban que tenían una posición parcializada a favor de los grupos guerrilleros" |56| (Subrayas en texto original)

"A ellos se suma que precisamente el día de su secuestro, los agresores le repetían en varias ocasiones que lo que le estaba pasando a ella era una lección para los periodistas que tenían que "sanear la prensa"y que otros periodistas también eran una amenaza para ellos, como eran Hollman Morris, Ignacio Gómez, Patricia Uribe y Ramón Jimeno" |57| (Subrayas en texto original)

En el informe "La palabra y el silencio. La violencia contra periodistas en Colombia (19772015)" del Centro Nacional de Memoria Histórica, se señala que el periodo comprendido entre los años 1996 y 2005, época en la cual ocurrieron las graves violaciones a los derechos humanos de los cuales fue víctima la periodista Jineth Bedoya, se destacó por ser "un periodo de agudización de la violencia contra periodistas generada por los actores armados ilegales en particular por los grupos paramilitares y las guerrillas" |58|

VI.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS

La Fiscalía entra a analizar con fundamento en lo probado en juicio y en el desarrollo del proceso, el compromiso, con grado de CERTEZA respecto de la RESPONSABILIDAD de los acusados ALEJANDRO CARDENAS OROZCO y JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, en los hechos objeto de estudio, para lo cual se hace necesario deslindar la situación de los dos acusados. Veamos:

Respecto de ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, alias J.J., sobre los hechos de agresión sexual que no aceptó y por los que se continuó en su contra esta investigación, hoy en juicio, se cuenta con la siguiente prueba que compromete su RESPONSABILIDAD en estos viles actos como:

1.-EI señalamiento, claro, conteste y certero que sobre él hace la propia víctima y testigo de los hechos, JINETH BEDOYA LIMA, cuando en declaración del 8 de junio del 2000 señaló: "... Yo los veo cuando llegaron al segundo lugar, el sujeto que inicialmente me había abordado en la cárcel es el que empieza a abusar de mí y los otros dos tipos se arrodillan en la silla de adelante y empiezan a mirar, en esos momento es cuando los veo, el que está a lado del puesto del conductor , lleva un pasamontañas y tenía guantes negros de lana y buzo negro de lana, el pasamontañas era negro, solo le alcanzo a ver los ojos que son oscuros, hablaba como ordinario, tenía la voz gruesa como ñero, de pronto se le alcanzaba a salir el acento como medio paisa, no le vi más...."

En diligencia de declaración del 8 de septiembre del 2011, JINETH BEDOYA informó cómo logró identificar a uno de sus agresores en una diligencia de versión libre en justicia y paz, al respecto, señaló: "...tengo que anotar que parte de la versión que entrego el señor CARDENAS en efecto es cierta, pero incurre en algunas contradicciones, sin embargo el es uno de los tres (3) hombres que el 25 de mayo del2000, me secuestró y abuso sexualmente de mí, yo lo identifico a el por las facciones de su cara, por la contextura física, y un detalle, se deja constancia que la declarante está afectada emocionalmente al expresar su relato, un detalle que no podré olvidar la sonrisa de él y durante la versión eso fue para mí que él era uno de ellos, así como el tono de su voz, la forma de hablar era como campesinado, el acento de su voz, se nota que es oriundo del campo, los ojos a pesar de que cuando o me llevan secuestrada el tenía una cachucha, cuando llegamos a la fnca donde me violaron él fue uno de los que se sentó y se arrodillo en la silla de delante de la camioneta donde me tenían, y desde el piso donde yo me encontraba, podía verle el arco de los ojos, la nariz, y la quijada, ese es uno de los detalles porque tiene la quijada ancha, era un hombre más o menos trigueño, el cabello castaño y en las manos se notaba que había hecho labores del campo, eran unas manos bruscas, después que me abusa el primer hombre, cuando termina dice el siguiente y él se baja de debajo de la parte de la camioneta y va a la parte de atrás donde yo estoy, y es el segundo que me abusa, yo cerré los ojos y me obligaron a abrirlos, el hombre que me había secuestrado en la puerta de la cárcel con un destornillador me amenazaba para que abriera los ojos, me hacía como si fuera a chuzar los ojos, en ese momento le pude ver mejor la cara, y la cachucha la tenía puesta hacía atrás con la visera hacía atrás, yo solamente miraba hacía su frente porque no quería mirarlo a los ojos, cuando termino empezó a reírse, y es esa la sonrisa que tengo grabada, y fue cuando dijo bueno y quien más, y ya llegó el tercer hombre, y yo cerré los ojos y no quise abrirlos así me mataran, lo otro que recuerdo de él, es que en el trayecto cuando me llevaban en la camioneta, él decía a alguien se refería a uno de sus compañeros, pero no se a quién es, le preguntaba cosas, no sé quien se refería, por eso se me grabo su voz, para ese Entonces estaba un poco más delgado de cómo es ahora, y sé que él estaba en la bodega donde me llevaron a pocas cuadras de la cárcel porque ahí también escuche su voz. ..." |59|.

Señalamiento directo que fue reiterado con contundencia por la propia JINETH BEDOYA LIMA, en sesión de JUICIO oral del 1 de marzo del 2017, cuando ante pregunta del mismo acusado ALEJANDRO CARDENAS OROZCO a JINETH de cuál había sido su participación en los actos de agresión sexual? ella le contestó con vehemencia, firmeza y certeza: "usted fue el segundo que me violo", afirmación que viene haciendo la victima desde sus primeras declaraciones |60|

2.- Además, el dicho de JINETH BEDOYA encuentra asidero probatorio en las propias manifestaciones rendidas por el hoy acusado ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, no sólo en las sesiones de justicia y paz, sino también en diligencia de indagatoria rendida el 6 de febrero del 2012 |61|, al señalar que, hizo parte del BLOQUE CENTAUROS y su alias era JHON JAIRO RESREPO o "J.J.", tenía su zona de operaciones en el Casanare, Meta y Guaviare, grupo al que ingresó en 1997 hasta finales del 2000, incorporándose nuevamente en el año 2003, organización delictiva en la que su jefe inmediato era DARIO USUGA, alias "Mauricio" u "Otoniel", persona que es conocido en Córdoba y Urabá como "Gallo", desmovilizado pero no privado de la libertad. Señala que dentro de esta organización desempeñó varios cargos como jefe de escuadra, segundo de grupo, jefe de grupo y comandante de milicias urbanas. En esta diligencia se le pone de presente los hechos objeto de investigación y la versión libre que éste rindiera los días 5 y 6 de septiembre del 2011, ante la Fiscalía 16 de Justicia y Paz, donde confesó su participación en los hechos investigados; así como la entrevista que rindiera ante la investigadora NOHORA GONZALEZ, ante lo cual manifiesta que se atiene a la confesión hecha en Justicia y Paz, pero que respecto de los hechos de agresión sexual NO los reconoce. Dice que la orden de secuestrar a la periodista Jineth Bedoya le fue dado por alias "Pocho". Señala que para ese momento ANGEL GAITAN MAHECHA y MIGUEL ARROYABE no tenían vínculos con el Bloque Centauros, que si existía una relación entre VICTOR CARRANZA y ANGEL GAITAN. Dice haber conocido en el Bloque Centauros a alias "Cachama", "Chamizo", Pablo, Pollo Roger, Carracas, entre otros. Dice que cuando recibió la orden del secuestro de JINETH BEDOYA se encontraba en Barranca de Upía, Meta y ocho días antes del mismo se trasladó a Bogotá. Reseña que el día del secuestro había una patrulla de la policía al extremo del lugar del que se llevó a JINETH BEDOYA y que éstos y el guardia del INPEC se dieron cuenta de ello. Precisa que su participación en el secuestro de JINETH BEDOYA consistió en privarla de la libertad en la puerta de la Cárcel Modelo y entregarla a otras personas en Puente Aranda. Al imponérsele los cargos por el despacho dice acogerse a SENTENCIA ANTICIPADA respecto de los cargo de SECUESTRO con circunstancias de agravación punitiva y TORTURA, pero no el de ACCESO CARNAL VIOLENTO con circunstancias de agravación punitiva.

Relevante señalar que del análisis en conjunto de los medios de prueba que obran en el proceso, deviene creíble el señalamiento que hace JINETH BEDOYA del acusado ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, alias "J.J." como el segundo de sus agresores sexuales, respecto de quien además de hacer una descripción física en lo que le era posible dado que éste tenía cobardemente el rostro cubierto, es enfática en referir que cuando estaba siendo agredida sexualmente por él, fue obligada bajo amenaza de ser chuzada en sus ojos con un destornillador por otro de sus victimarios, para que mirara al agresor de quien puntualizó tenía frente amplia y ante todo la "sonrisa" burlona que, en palabras de JINETH ella nunca podría borrar de su mente, éste le hizo en su propia cara, mientras invitaba delictivamente al tercer agresor a violentarla. Siendo este detalle relevante para que años más tarde ella la víctima y testigo directa de los hechos lo pudiera reconocer como el segundo de los agresores sexuales en desarrollo de una diligencia ante Justicia y Paz.

Además es de resaltar que otra de las características que le permitió reconocer al segundo de sus agresores sexuales fue cuando escuchó su voz en la audiencia de Justicia y Paz, voz que ella escuchó años antes durante casi diez (10) horas cuando se dio su plagio y traslado hacía Villavicencio y además de torturada, ser agredida sexualmente, este hecho de rememoración quedó fijado en la mente y memoria de JINETH por lo violento de los improperios y agresiones verbales que en tal sentido recibía de este victimario, por ello, es de crédito y recibo el señalamiento que hace, no solo en una sino en varias de sus intervenciones y que como se acotó fue directa y certera en el reconocimiento que ésta hace del acusado en la audiencia del juicio oral del 1 de marzo del año que avanza. No advierte la Fiscalía interés alguno de la víctima para señalar sin fundamento alguno al acusado CARDENAS OROZCO como el segundo de sus agresores.

Es de resaltar respecto de la valoración del testimonio de JINETH BEDOYA que oportuno es tener en cuenta los pronunciamientos que al respecto a emitido la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en reiteradas oportunidades, al señalar que "en tanto los delitos sexuales se suelen cometer en espacios cerrados y sin testigos, en muchos casos solamente se cuenta con el testimonio de la víctima por lo que este merece especial atención" |62|.

Por ello, como se ha sostenido en precedencia, y con el fin de no ser repetitivos, el testimonio de JINETH BEDOYA no deviene huérfano, sino que por el contrario encuentra respaldo probatorio, bajo su análisis en conjunto con el examen genital que le fuera practicado a la víctima indicativo de lesiones en el área genital, contestes con los hechos de violencia sexual por ella padecidos, y con la valoración psiquiátrica practicada en la que se le diagnosticó estrés post traumático, propio de eventos de agresión sexual y se deja sentado por la perito psiquiatra que en el dicho de JINETH NO se evidencia que el mismo sea fingido o simulado.

Es de precisar que por los hechos de SECUESTRO con circunstancias de agravación punitiva y TORTURA, ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, alias "J.J." ya fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 24 de febrero del 2016, confirmada, modificada y agravada la pena por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en Sentencia del 27 de febrero del 2017, corregida en Sentencia del 6 de marzo del año que avanza por el mismo Tribunal.

Importante resulta acotar que luego de haber rendido diligencia de indagatoria en el presente caso el acusado ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, alias J.J. , por los delitos de SECUESTRO con circunstancias de agravación y TORTURA, en diligencia de ampliación de indagatoria rendida el 6 de junio del 2014 |63|, procede a ponerle de presente la RETRACTACIÓN que éste hiciera ante Justicia y Paz en versiones del 5 y 6 de agosto del 2013, respecto de su participación en los hechos desplegados contra JINETH BEDOYA, ante lo cual adujo que había aceptado esos hechos por promesa remuneratoria realizada a él por "Don Mario" en el 2011 en las instalaciones de la Penitenciaria de la Picota, pero que cuando la Fiscalía empezó a llamar a otras personas y como no le fue cumplida la promesa de dinero él decide retractarse.

Retractación que no es de recibo, por cuanto la misma no cuenta con soporte probatorio alguno, sino que deviene como una estrategia oportunista del acusado en querer mostrarse ajeno a los hechos, creyendo que solo con su propio dicho se le otorgará credibilidad, sin siquiera ser lógico en qué en una u otra circunstancia ha faltado a la verdad ante la administración de justicia.

Otra de las estrategias de la defensa de ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, se soportó en el hecho de pretender establecer que para el momento de los hechos (25 de mayo de 2000) CARDENAS OROZCO se encontraba en la ciudad de Cúcuta; cuando lo probado dentro del juicio con los testigos que trajo la misma defensa, como la Sra. MARIA CECILIA MONSALVE CAICEDO, ex compañera sentimental de CARDENAS OROZCO, quien diferente a lo alegado por la defensa en punto de pertinencia cuando solicito su testimonio, a ella no le consta que ALEJANDRO CARDENAS para el 25 de mayo del 2000 estuviera en la ciudad de Cúcuta.

En similar dirección, pretendió la defensa desvirtuar la pertenencia de CARDENAS OROZCO al Bloque Centauros para la fecha de los hechos (25 de mayo del 2000), aspecto éste que en sentir de la Fiscalía aquella no logró demostrar, pese a las declaraciones que en tal sentido vertieron algunos de los postulados a Justicia y Paz que pertenecieron a esta organización criminal, entre ellos:

JORGE HUMBERTO VICTORIA OLIVEROS, alias "El Capitán Victoria" quien en sus declaraciones |64| refiere haber sido el Comandante General del Bloque Centauros, siendo la persona que recibió en San José del Guaviare el personal de paramilitares que venía de Urabá, que iba a hacer presencia en las áreas de Mapiripán, Caño Jabón, San Martin, Granada Meta. En los Llanos no tenía superior jerárquico y cumplía órdenes e instrucciones de CARLOS CASTAÑO y VICENTE CASTAÑO, quienes eran los jefes de toda la organización de autodefensas y del Bloque Centauros, dice que desempeñó la comandancia desde el año 1996 hasta el 15 de febrero del 2002, fecha en que entrega la dirección de ese bloque a MIGUEL ARROYABE por orden directa de VICENTE CASTAÑO.

Informa que con el nombre de Bloque Centauros se empieza a conocer esa organización delictiva desde 1999. Respecto a ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, quien se identifica dentro de la organización como "J.J." dice que con ese nombre no lo recuerda, y que es difícil identificarlo por tanto personal, precisando que para el 2002 ya el Bloque Centauros tenía control sobre Paratebueno y Barranca de Upía, Frente que se conoció como Pedro Pablo González, siendo uno de sus comandante "Pollo Roger" como hasta el año 1999, y que para mayo del 2000 el comandante de ese frente era DAIRO ANTONIO USUGA, alias "Mauricio" u "Otoniel", misma persona que reconoce el hoy procesado ALEJANDRO CARDENAS en diligencia de indagatoria como su jefe inmediato.

Aporta a la diligencia la estructura del Bloque Centauros |65|, dentro de la cual se encuentra la estructura del Grupo Paratebueno observando en ésta la relación de patrulleros y allí aparece el registro de "JJ" |66|; mismo documento que se le puso de presente en testimonio vertido en audiencia de juicio oral, donde señaló que él no conoció personalmente a ese sujeto alias "J.J"; luego lo que se advierte de la prueba, es que si había un patrullero alias "J.J." dentro de la estructura del Bloque Centauros, no era una invención de CARDENAS OROZCO y este pertenecía al frente Pedro Pablo que tenía su zona de influencia en Paratebueno y Barranca de Upía, lugar en el que CARDENAS OROZCO recibió la orden de secuestrar a JINETH BEDOYA; con lo que se demuestra que el citado acusado, si pertenecía para mayo del 2000 a esta estructura criminal.

Además, es de señalar que el testimonio de VICTORIA OLIVEROS en vez de infirmar la pertenencia de ALEJANDRO CARDENAS OROZCO a esta organización criminal, la corrobora. De ahí el respaldo que tiene el primer dicho de ALEJANDRO CARDENAS cuando afirma ante la justicia ordinaria que él participo en los hechos en los que fue víctima JINETH BEDOYA y que él se trasladó de Barranca de Upía a Bogotá días antes para participar o cometer el delito de secuestro.

Con el propósito de sostener la defensa de ALEJANDRO CARDENAS que éste no pertenecía al Bloque Centauros para el momento de los graves hechos objeto de pronunciamiento, fueron traídos a declarar a audiencia de juicio, los siguientes integrantes de esta estructura páramilitar, quienes fueron escuchados en pretérita oportunidad por la fiscalía:

JOSE EFRAIN PEREZ CARDONA alias 400 |67|; LUIS MIGUEL HIDALDO alias "Ratón" |68|, OROZMAN ORLANDO OSTEN BLANCO alias "Flechas", de cuyos testimonios advierte la fiscalía no son espontáneos, sino preparados, nótese que algunos de éstos, como HIDALGO admiten que antes de que fueran llamados a declarar en este asunto, entablaron conversación en uno de los centros de reclusión, Cárcel La Picota, en la que también estaba ALEJANDRO CARDENAS, con el objeto de interrogarlo sobre el por qué decía que había pertenecido al frente "Pedro Pablo" en la fecha de los hechos de JINETH BEDOYA y sobre este caso |69|, es más se advierte de tal declaración que hubo intimidación de por medio del declarante y el otro "interrogador" hacia CARDENAS OROZCO y; pese a lo cual pretenden que se les crea que el acusado ALEJANDRO CARDENAS OROZCO no pertenecía para el momento de los hechos (25 de mayo de 2000) al Bloque Centauros, sino que su ingreso fue posterior a esta fecha, cuando lo probado es que él si pertenecía a este Bloque y Frente como se ha dejado sentado.

Es más los dichos de éstos declarantes no tienen soporte probatorio, solo son manifestaciones personales acomodadas, no son contestes, ni precisos; adviértase que lo que si se logra probar de sus testimonios es un marcado interés porque el nombre y actividad delictiva del Bloque Centauros NO se vea inmerso en estos graves hechos, pues de establecerse que alguno de sus miembros participaron en las agresiones contra JINETH BEDOYA, lo que está en riesgo es su permanencia en Justicia y Paz, porque éste hecho no lo han reconocido en ese escenario.

Puntualizado lo anterior, es menester señalara que en relación con la valoración de la prueba testimonial, la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha señalado que "en tanto los delitos sexuales se suelen cometer en espacios cerrados y sin testigos, en muchos casos solamente se cuenta con el testimonio de la víctima por lo que este merece especial atención" |70|.

Para el caso que nos convoca es comprensible que no existan más testigos sobre la ocurrencia de los hechos que los propios victimarios, que tal como también lo reconocieron los dictámenes periciales solicitados por el juez, en el contexto de la violencia machista-patriarcal |71|, sucedida durante los últimos cincuenta años en Colombia, es consecuencia directa de estos escenarios de asimetría de género, que los perpetradores no acepten la práctica de la violencia sexual, pues este hecho atenta directamente contra su virilidad.

Al igual lo señaló SISMA Mujer en su adición al peritaje de género, y ha sido resaltado por el Centro Nacional de Memoria Histórica |72|, "El hecho de ser deseado por una mujer, de poder tenerla y poseerla sexualmente es una muestra de virilidad a él mismo y a la sociedad.

Por lo expuesto, la Fiscalía solicita a usted señor Juez emita sentencia de carácter CONDENATORIO en contra de ALEJANDRO CARDENAS OROZCO por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO al haber actuado en coparticipación criminal y por el desplegado sobre la periodista y mujer JINETH BEDOYA LIMA, al obrar prueba con probabilidad de certeza como se ha planteado, que comprometen su responsabilidad en estos graves hechos contra la DIGNIDAD HUMANA y la AUTODERMINACION SEXUAL de que es titular la periodista antes mencionada.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, en los delitos de SECUESTRO simple con circunstancias de AGRAVACION punitiva, TORTURA AGRAVADA EN PERSONA PROTEGIDA y ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA.

1.- La misma se encuentra seriamente comprometida con los testimonios de JINETH BEDOYA, al señalarlo como uno de sus captores, torturador y agresor sexual.

Es así que JINETH lo ubica como el tercer agresor a quien describe así:

"... el otro que era el conductor tenía un pañuelo camuflado y hablaba costeño y era bien moreno, acuerpado, gordo, el pelo era bien ondulado, negro y lo tenía bajito, era de pelo ensortijado, las cejas bien negras, pobladas y de frente ancha, las pestañas crespas, los ojos eran cafecitos, pero medio claritos, cuando lo vi por detrás tenía el cabello bien corto, se le alcanzaba a ver la barba como sin afeitar como de tres días, lo alcanzaba a ver cuando lo miraba por detrás, era costeño, él era el de los guantes de cuero, tenía una camisa a cuadros de manga larga, él tenía una cadena gruesa, como especie de tejido Cartier, tenia un dije corrido y bastante pelo en el pecho......". "... cuando el tipo este comienza a agredirme, yo obviamente empiezo a gritar y me colocan un esparadrapo y el tipo que tiene el pañuelo camuflado, que es quien iba manejando es el que me comienza a decir, 'que es que vamos a acabar con los periodistas'. ..." |73|

Sobre el particular es de resaltar que en diligencia de declaración rendida por JINETH el 8 de junio del 2000 |74|, señala que cuando es conducida por su primer captor a la casa o bodega en que la estaban esperando otras personas, una de ellas tan pronto ingresa procedió a colocarle un vendaje en los ojos, en ese momento logra ver que esta persona tenía guantes de dedos cortos, este relato lo hace así:

"... al entrar a la casa otra persona me venda los ojos por detrás, alcanzándole a ver las manos que las tenía con guantes de cuero, de esos que se les ve los pelitos blancos, dentro de la casa por las voces escucho que son dos personas mas, es decir del que me vendo y otro mas y esas voces son las mismas que escucho durante el trayecto en el carro y todo el tiempo estuvieron con migo....."

Así mismo adujó que este hombre tenía un vendaje en los últimos dos dedos de la mano derecha como si se hubiese accidentando. |75|

Esta descripción física que logra hacer JINETH con las limitaciones propias de estar vendada y que éste ocultaba su fisonomía, deviene como relevante para su posterior reconocimiento con la descripción y anotaciones que sobre el particular hace la Fiscalía al momento en que se le toma diligencia de indagatoria |76| en los siguientes términos:

"se trata de un hombre de contextura semigruesa, de 1.70 de estatura aproximadamente, piel trigueña clara, frente amplia, cejas pobladas, semirrectas, ojos medianos, color azules claros pero cambian de color dependiendo de factores internos y externos como el contexto ambiental, nariz gruesa, con dorso un tanto desviado a la derecha, boca mediana, labios delgados, bigote y barba que rasura, orejas grandes sin lóbulo adherido, en cada uno de sus lóbulos tienes dos líneas como si fuesen cicatrices, contorno de la cara alargado, se le observa muchas líneas o cicatrices en su rostro, se le alcanza a observar una cicatriz en la parte inferior de su brazo derecho, por debajo de los bíceps y otra en el omoplato izquierdo, tiene vellosidades semi abundantes en sus pectorales y en sus extremidades superiores. No se le observa tatuaje".

En diligencia de ampliación de indagatoria de JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA rendida el 13 de diciembre del 2011 |77| sobre su fisonomía se deja sentado por parte de la fiscal instructora la siguiente anotación:

"...PREGUNTADO: Ha vivido usted en la costa Caribe Colombiana. CONTESTO: Si, en Montería, Córdoba, por ahí cuatro años, del 1988 a 1993 0 1994, ya hacía parte del grupo de Fidel Castaño. Preguntado: Le pregunto lo anterior, porque siendo usted de Cañas Gordas Anfoquía, no se le escucha marcado acento paisa. CONTESTO: Yo soy Chilapo, así se le dicen a las personas que viven en las fronteras entre Cordoba y Antioquia. Tenemos acento que no somos costeños, ni cachacos, tenemos las dos costumbres, como toda persona que vive en una frontera. PREGUNTADO: Ahora que observé sus ojos a contraluz del día, puede observar que no se mostraban azules claros como se mostraban ayer por la tarde en el transcurso de la diligencia, hoy se muestran grises con matices café claros. Como veteados. Se lo han dicho. CONTESTO: si me lo han dicho. Me cambian de color dependiendo el ambiente. PREGUNTADO: ha sufrido usted accidente en sus manos. Por muy insignificante que fuese. CONTESTO: hace mucho tiempo se me ve como una cicatriz en la mano derecha. Constancia de la Fiscal: ciertamente se le observa una cicatriz alargada, vertical sobre la base del dedo pulgar hacia el extremo externo de la mano derecha, casi sobre el dorso. PREGUNTADO: ha usado usted guantes. CONTESTO: No".

Nótese, como esta descripción física con las precisiones realizadas por la fiscal de conocimiento en ese entonces y del propio JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, resultan contestes con las efectuadas por JINETH BEDOYA cuando, bajo la gravedad de juramento en sus declaraciones hace la descripción del tercer agresor, como se dejó sentado con antelación.

De ahí que exista mérito probatorio para establecer la coparticipación de JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA en los hechos víctimizantes de que fuera objeto JINETH BEDOYA.

El segundo aspecto a destacar se fundamenta sobre los GRAVES INDICIOS que comprometen la responsabilidad de JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, cuyos hechos indiciadores de capacidad, disponibilidad y oportunidad se encuentran probados con:

Declaraciones de:

2.- JORGE HUMBERTO VICTORIA OLIVEROS, alias "El Capitán Victoria" quien en sus declaraciones |78| refiere haber sido el Comandante General del Bloque Centauros, siendo la persona que recibió en San Jose del Guaviare el personal de paramilitares que venía de Urabá, que iba a hacer presencia en las áreas de Mapiripán, Caño Jabón, San Martin, Granada Meta. En los Llanos no tenía superior jerárquico y cumplía órdenes e instrucciones de CARLOS CASTAÑO y VICENTE CASTAÑO, quienes eran los jefes de toda la organización de autodefensas y del Bloque Centauros, dice haber llegado a esta zona del país como consecuencia de la política de expansión del paramilitarismo en regiones claves para el control político y militar diseñado por VICENTE CASTAÑO y operado en lo militar y político por CARLOS CASTAÑO como Comandante General de las AUC. Además refiere que se desempeñó la comandancia desde el año 1996 hasta el 15 de febrero del 2012, fecha en que entrega la comandancia del ese bloque a MIGUEL ARROYABE por orden directa de VICENTE CASTAÑO. Refiere que con el nombre de Bloque Centauros se empieza a conocer esa organización delictiva desde 1999.

Acota que el objetico de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU a los Llanos era llegar a Caño Jabón y Puerto Alvira, dada la presencia de guerrilla en esas zonas, pero que no alcanzaron a llegar a Caño Jabón sino a Mapiripan donde fue realizada la "Masacre de Mapiripan". Aduce que la zona de influencia del Bloque Centauros era el municipio de San Martin donde se orientaron las "operaciones" a Granada, Fuente de Oro, Medellín del Ariari, parte rural de Acacias Meta, que eso fue ea inicio de la organización ya en febrero de 1997, por órdenes de la "Casa Castaño" se realizan coordinación con otros grupos de autodefensas que ya existían en la zona, por los lados de Puerto López, estos grupos eran los de Héctor Buitrago conocido como los "Buitragos", los "Carranceros" orientado por VICTOR CARRANZA, así mismo tomó contacto con MANUEL PIRABAN, conocido como alias "Pirata" quien se encontraba en el sector de San Martin y luego se une al Bloque Centauros.

Señala haber conocido a ANGEL GAITAN MAHECHA, en los primeros días de 1997 en Bogotá, por presentación que de éste le hiciera el Comandante Financiero del Bloque JESUS EMIRO PEREIRA RIVERO, quien obedece órdenes de CARLOS CASTAÑO y VICENTE CASTAÑO y por ello no tenía línea de mando sobre él, siendo la función de éste recaudar los dineros o aportes de la organización en Bogotá, que enviaba luego a los Llanos para cubrir los gastos. Así mismo, fue a través de JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, que él conoció a MIGUEL ARROYABE en el año de 1998, quien era la persona que le daba información a JESUS EMIRO sobre a qué personas le suministraba el "agua", es decir, los químicos para el procesamiento de cocaína en la región de los Llanos, entre ellos a "Daniel Rendón Herrera" |79|, a quienes JESUS EMIRO les cobraba el "impuesto"; indica que el trato entre MIGUEL ARROYABE y JESUS EMIRO era directo, dada la condición de Comandante Financiero o administrativo que éste ostentaba, en punto de recaudar el dinero para el cubrimiento de los gastos operacionales de la organización delictiva BLOQUE CENTAUROS y a quien se le pagaban los "impuestos" o "aportes" para poder desarrollar estas actividades delictivas.

Precisa que la designación como Comandante Financiero de JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA fue por designación directa de VICENTE CASTAÑO, quien confiaba plenamente en él. Así mismo pone de presente que entre JESUS EMIRO PEREIRA y ANGEL GAITAN MAHECHA existía buena relación y éste, ANGEL GAITAN cumplía órdenes de VICTOR CARRANZA y también se decía que tenía vínculos con personas de la DIJIN |80|. Agrega que por decisión de la Comandancia General de la AUC en cabeza de CARLOS CASTAÑO y con la asesoría de VICENTE CASTAÑO, en punto de materializar la política de expansión de este grupo armado ilegal, para comienzos del año 2000, se decide la conformación de lo que sería el "BLOQUE CAPITAL" |81| de las AUC, que operaría directamente en la capital de la República, Bogotá, para lo cual se trasladaron varios hombres del BLOQUE CENTAUROS a Bogotá, entre ellos: ALBERT NARVAEZ alias "Belisario"; con 10 hombres más, entre estos FREDY JHOVANNY VELASQUEZ alias "Taparo". La misión de este grupo era controlar la Central de alimentos de Bogotá, "Corabastos" por cuanto se decía que de allí se le suministraba alimentos a la guerrilla en la zona de distención |82|. Así como cumplir con la lucha contrainsurgente contra quienes eran considerados sus colaboradores o auxiliadores.

Aduce que para tal cometido el Bloque Centauros apoyaba a los "muchachos" que de éste Bloque fueron trasladados a Bogotá para el fin antes indicado y que era JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, como "Comandante Financiero" el que les suministraba el dinero a través de "bonificaciones" a los mismos en Bogotá para así "operar" y cumplir con la política de expansión de las AUC en la capital; reiterando que JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA no recibía órdenes de él, sino directamente de los hermanos CASTAÑO y menos respecto de la creación del Bloque Capital. Así mismo refiere que para finales de 1997 se "colocó" unos hombres del Bloque Centauros en Bogotá con el fin que hicieran actividades financieras de recaudación de cuotas que se les imponían a comerciantes de Corabastos y Sanandresitos, siendo uno de éstos hombres HUBER COCA GONZALEZ alias "Camilo Coca".

Sobre la estructura del Bloque Centauros refiere que como Comandante militar él designo a JOSE EFRAIN PEREZ CARDONA, alias "400" desde septiembre de 1998 hasta el 21 de noviembre del 2000 y reitera que el Comandante Administrativo o financiero era JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA. , que este Bloque Centauros estaba conformado por los siguientes Frentes:

    - Guaviare (Operaba en el Guaviare)

    - Meta ( Villavicencio, Sam Martin,

    - Pedro Pablo González (Operaba en Paratebueno y Barranca de Upía), adquiere este nombre a raíz de la muerte de su Comandante Pedro Pablo González alias "Puño" en 1999 y a partir de ese momento toma la comandancia de ese frente USUGA, alias Mauricio.

    - Y otros.

Sobre la zona de influencia del Bloque Centauros aduce que cuando llegaron a San Martín era: Granada, Medellín de Ariari, Puente de Oro, Puerto Lleras, Puerto Rico, sector de Casibare, el Pepeo, Chaparrito y el sector de Manacacias. Que él área de influencia de los "Carranceros" era el sector de Puerto Gaitán y con incidencia en el Departamento de Vichada, con presencia en Puerto López, precisando que las relaciones entre las dos autodefensas, el Bloque Centauros y los "Carranceros" eran buenas, que había buena comunicación y coordinación. Precisa que este control territorial era tan claro y fuerte que ningún miembro de alguno de los frentes o de las otras autodefensas podían pasar a un "secuestrado" sin que ellos lo supieran.

Dice haberse enterado de los hechos de que fue víctima la periodista JINETH BEDOYA, por un programa de televisión "Séptimo Día" estando ya detenido en la Picota, de dónde surgió entre los mismos detenidos que los que ordenaron estos hechos fueron MIGUEL ARROYABE y ANGEL GAITAN MAHECHA, refiriéndose a JINETH BEDOYA en declaración vertida en JUICIO oral como un objetivo de "alto valor" dada su condición de periodista, pues los periodistas para ellos podrían ser aliados en difundir su "doctrina" o enemigos, si no lo hacían.

3.-Así mismo probado está con las declaraciones juradas de LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR |83|, quien para el momento de los hechos (25 de mayo del 2000) estaba detenido en la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, cuando refiere que perteneció a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y al Bloque Caquetá, siendo su máximo jefe CARLOS CASTAÑO.

Señala que los señores ANGEL GAITAN MAHECHA y MIGUEL ARROYABE, estaban en el pabellón de alta seguridad y empezaron a brindar apoyo económico y militar a los miembros de las autodefensas con el fin de que se retomara el control absoluto de la Cárcel Nacional Modelo, este apoyo también fue dado por CARLOS CASTAÑO GIL como máximo comandante de las ACCU, control que lograron tener en el ala sur de este centro de reclusión, patios 3,4,y 5 y por eso los llamaba los patio de los "paracos"; dentro de la cárcel, ellos, los miembros de los grupos paramilitares respondían a un mando máximo dentro de la cárcel que eran MIGUEL ARROYABE y ANGEL GAITAN MAHECHA, quienes inicialmente estaban como narcotraficantes, pero que dentro de la cárcel se integran a las autodefensas y si alguno de los miembros no respetaba las ordenes era "ajusticiado" por orden de CARLOS CASTAÑO. Como mandos medios estaban: alias "AGUILA", "CARRACAS", "CADAVID", "OSPINA" y "PANADERO" que era del patio 4, en el que él estaba, precisando que él JESUS MEDINA hacía parte de Comité de Derechos Humanos por orden de MIGUEL ARROYABE. Dice que para mantener el control los altos mandos hacían reuniones periódicas en alta seguridad de la cárcel con los mandos medios y que él asistía a las mismas por ser del Comité de derechos humanos.

Dice haber escuchado en una de esas "reuniones" celebrada a finales de mayo del 2000 el caso de la periodista JINETH BEDOYA, quien había sido secuestrada y violada por hombres enviados por MIGUEL ARROYABE y ANGEL GAITAN MAHECHA, asistiendo a una de esas reuniones un hombre que no estaba detenido, que era de la parte externa, quien se identificaba con el alias de "PABLO" o "JAVIER", quien estaba dando el reporte de lo sucedido con la periodista porque había participado en los hechos. Señala que para ese momento se estaba conformando en Bogotá un grupo que se denominaba BLOQUE CAPITAL, el que se inicia con un "grupo de sociales" pero luego pasa a ser del Bloque Centauros. Agrega que en esta reunión conoció los móviles para el secuestro de la periodista y era porque la periodista JINETH estaba investigando unos hechos o irregularidades cometidas al interior de la cárcel por violación de derechos humanos ocurridos en abril del 2000, en los que los miembros de las autodefensas tenían armas de largo y corto alcance procedentes de Urabá y enviadas por CARLOS CASTAÑO y el ingreso a la cárcel lo coordinaba MIGUEL ARROYABE, con el personal de guardia y el Director de la cárcel a quien le daban todos los lunes la suma de cuatro millones de pesos y; por JINETH averiguar sobre estos hechos tomaron la decisión de secuestrarla, para intimidarla y que no siguiera haciendo esas investigaciones, porque involucraba directamente a los "jefes" de las autodefensas dentro de la cárcel.

Aduce que dentro de ésta reunión pudo darse cuenta que habían realizado otra anterior, dónde habían planeado el secuestro y hablaban de "levantada", planeación que hicieron MIGUEL ARROYABE, ANGEL GAITAN, alias "PABLO" y alias "CARRACAS", para lo cual se coordinó una entrevista entre la periodista con alias "PANADERO", ese era el anzuelo y al parecer en este secuestro iban a participar miembros de la fuerza pública porque iba a ser a la entrada de la cárcel. Entendiendo en otra reunión que el contacto entre "PANADERO" y JINETH se dio porque ella fue a la entrevista y fue "levantada" de la entrada de la cárcel y esta orden le había sido dada a alias "Pablo" que era del BLOQUE CAPITAL, encargado de ejecutar las órdenes de MIGUEL ARROYABE y ANGEL GAITAN MAHECHA.

Señala que a este BLOQUE CAPITAL pertenecían la banda de los "Calvos", pero que algunos de sus miembros fueron dados de "baja" porque no cumplían las órdenes del grupo de autodefensas y cometieron abusos y que este grupo cumplía órdenes de MIGUEL ARROYABE y ANGEL GAITAN. Agrega que en este Bloque Capital también había miembros de la policía activos y retirados, así como personal del ejército, incluso un oficial de las fuerzas especiales. Sabe que el Bloque Capital estaba subordinado al Bloque Centauros y que este bloque tenía una buena relación con los "carranceros" de VICTOR CARRANZA quien tenía sus fincas en Puerto López. Sobre los detalles del secuestro de JINETH supo por la reunión a la que alias "PABLO" asistió, que la llevaron a una bodega o casa cercana a la cárcel y que allí la subieron a un carro y se la llevaron por la vía de los Llanos, para Villavicencio, no logrando precisar si la llevaron a una base del Bloque Centauros. Precisa que la orden que sale de la Modelo hacía relación al Bloque Centauros, que tenía influencia en esa zona.

Establecido como esta con las declaraciones precedentes este contexto de expansión y control paramilitar en Bogotá, el plan de esta organización delictiva de trasladar sus operaciones a la capital, la gravedad de los hechos acaecidos en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá en diciembre de 1999 y abril del 2000, pocos días antes del secuestro de JINETH BEDOYA, con la muerte y desaparición de varias personas privadas de la libertad, los actos de corrupción de algunos agentes de Estado al permitir el ingreso de armas a este centro de reclusión para perpetrar las masacres en mención y las publicaciones valerosas que en ejercicio de la libertad de prensa hacía JINETH BEDOYA y otros de sus compañeros de actividad periodística; fue lo que llevo a que se planeara y ejecutara el secuestro y tortura de JINETH BEDOYA LIMA.

Estos hechos indicadores de lo que significaron las publicaciones periodísticas de lo que acontecía en la Cárcel Nacional Modelo sobre la que tenía control las AUC lideradas por CARLOS CASTAÑO GIL a través de dos personajsiniestros como ANGEL GAITAN MAHECHA y MIGUEL ARROYABE, quien en el 2002 pasaría a liderar el Bloque Centauros de las AUC, que prestaron sus ejércitos privados, el dinero que ello demandaba y sus contactos con agentes del Estado, además de la presencia de varios hombres de diferentes bloques de las autodefensas que pasaron a conformar el BLOQUE CAPITAL, ya operando en Bogotá en zonas como la central de alimentos Corabastos y los San Andresitos, para ir consolidando la política de expansión del paramilitarismo en Bogotá; es que todo estaba dado para que se pudiera llevar a cabo el SECUESTRO y demás vejámenes contra JINETH BEDOYA, en las condiciones en que se suscitaron estos graves hechos, a plena luz del día, frente a un establecimiento carcelario donde al parecer había presencia de la fuerza pública entre otros aspectos.

Y bajo estas condiciones emergen los graves indicios de CAPACIDAD, DISPONIBILIDAD, PRESENCIA Y OPORTUNIDAD que comprometen la responsabilidad de JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA en estos hechos como coautor de los mismos. Veamos:

Probado esta que, JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA como Comandante Financiero tanto del Bloque Centauros como del Bloque Capital (disponibilidad), que ejercía sus funciones en Bogotá (presencia), tenía los contactos (capacidad) para operar en esta ciudad y tenía una estrecha relación con uno de los líderes de las AUC dentro de la Cárcel Modelo como lo era ANGEL GAITAN MAHECHA (oportunidad), amigo de VICTOR CARRANZA, líder del grupo paramilitar "Los Carranceros" que tenían influencia en Puerto López Meta y buenos contactos en la DIJIN; JESUS EMIRO era la persona idónea para poder poner en marcha este brutal actuar criminal, que fue debidamente planeado en las celdas de Alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, por ANGEL GAITAN MAHECHA, MIGUEL ARROYABE, alias PABLO, persona externa a la cárcel, entre otros y brutalmente ejecutado por el propio JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA y dos hombres más; pues las circunstancias de amenaza contra JINETH BEDOYA y otros de sus compañeros comunicadores del periódico el Espectador y la su intención valiente de que estos actos de agresión cesaran, al buscar una entrevista con uno de los líderes,es que se les daba a los paramilitares, para hacerlo, pues ante el desespero de las amenazas contra JINETH BEDOYA y sus compañeros de prensa, ella busco contacto con uno de los líderes, mando medio de los paramilitares dentro de la cárcel Modelo como lo era JAIME MEJIA alias el "Panadero"; fue la OPORTUNIDAD de oro que se les situación que conocieron los perpetradores y la aprovecharon al punto de hacer contacto con JINETH y ponerle una cita en un lugar donde ella ni ninguna otra persona pensaría que le sucediera algo, en la Dirección de la Cárcel Modelo, a donde ella acudió.

Además ya tenían las personas idóneas seleccionadas para ejecutar este plan criminal, en primer lugar a JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, hombre de entera confianza de los hermanos CASTAÑO GIL, de ahí que manejara las finanzas de la organización delictiva de las AUC en Bogotá, JESUS EMIRO PEIRA RIVERA, quien además tenía mando (capacidad) dentro de la estructura criminal dada su posición de comandante financiero, conocía perfectamente Bogotá (presencia y capacidad) y la zona en que estaba ubicada la cárcel nacional Modelo y la vía para salir de Bogotá a un lugar seguro; además de los contactos (oportunidad) con funcionarios estatales para poder cometer el plagio el traslado hacia Villavicencio de la víctima.

Tan cierto, probado y claro es lo anterior, que es el mismo JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA quien dice en diligencia de indagatoria que tan pronto CARLOS CASTAÑO se enteró que había sido un hecho el secuestro de JINETH BEDOYA, lo llama a él directamente para preguntarle sobre este aspecto y a emitir la contra orden de que la "suelten"; de donde se tiene probado, aplicando las reglas de la experiencia y lógica, que CARLOS CASTAÑO lo llama directamente a él, JESUS EMIRO y no a ANGEL GAITAN o MIGUEL ARROYABE, es porque el captor MATERIAL de JINETH BEDOYA era él JESUS EMIRO quien tenía la capacidad, oportunidad y disponibilidad de cumplir tanto la orden (secuestro) como la contraorden (liberarla) y no otro, era él JESUS EMIRO PEREIRA el que estaba físicamente con JINETH BEDOYA, como lo corrobora ésta en sus diferentes declaraciones juradas, inclusive deviene pertinente traer a colación cuando refiere que el que conducía el vehículo era como el líder de los tres, el que tenía mando sobre los otros dos, el que directamente se comunicaba con el "Jefe" y le reportaba como iba el operativo criminal y el que recibe la contra orden de dejarla en libertad, cuando advirtieron que ya las autoridades sabían el lugar en que se podía localizar a JINETH BEDOYA, mediante un rastreo a las celdas de su teléfono celular, como así lo testifico el entonces Director Nacional el CTI de la Fiscalía PABLO ELIAS MONGUI.

De ahí que probado esta la intervención material de JESUS EMIRO RIVERA PEREIRA en estos hechos, era él el que tenía comunicación directa con CARLOS CASTAÑO, era el hombre de confianza para ejecutar el secuestro de un OBJETIVO DE ALTO VALOR como lo era JINETH BEDOYA para las autodefensas y era él la única persona que podía cumplir la contra orden emitida por el máximo comandante de las AUC CARLOS CASTAÑO de dejarla en libertad.

Esta situación CONOCIDAD, PLANEADA Y APROBACHADA por la estructura paramilitar liderada por la casa castaño, CARLOS CASTAÑO GIL como comandante de las AUC, para poder llevar a cabo el SECUESTRO, como castigo y reprimenda a la prensa independiente y valerosa representada por JINETH BEDOYA y varios de sus compañeros del periódico El Espectador, para que en palabras de los testigos directos de cómo se fraguo o planeo este hecho criminal "no metiera sus narices donde no se le había llamado", con lo cual no solo afectaron gravemente los derecho humanos de JINETH BEDOYA, como lo hicieron, sino también el derecho humano a la LIBERTAD DE EXPRESION, traducido en LIBERTAD DE PRENSA.

Adviértase, como lo expusiera el Comandante del Bloque Centauros JORGE HUMBERTO VICTORIA OLIVEROS, alías "El Capitán Victoria" quien en sus declaraciones |84| bajo la gravedad de juramento señalo que ningún operativo se podía realizar sin la orden y conocimiento de su máximo comandante CARLOS CASTAÑO, dado que esa era una organización con mando jerarquizado y controlado. Así mismo lo refirió en declaración rendida en audiencia de JUICIO JAIMES MEJIA, alias el "panadero".

Además, no era fortuito el lugar al que fue llevada JINETH, Villavicencio, zona de control del Bloque Centauros y como así los expuso VICTORIA OLIVEROS, comandante general de este grupo ilegal, en su declaración en JUICIO, NO ERA POSIBLE QUE ENTRARA al departamento del Meta un SECUESTRADO, sin el permiso o la anuencia de ellos y, realizado el análisis en punto de la sana critica, menos un secuestrado de ALTO VALOR como JINETH BEDOYA; a menos que uno de los ejecutores de estos horrendos actos contra los derechos humanos, fuera precisamente su Comandante Financiero, JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, quien NO DEPENDIA DE VICTORIA OLIVEROS, sino de CARLOS y VICENTE CASTAÑO, recibiendo de éstos, como "Casa Castaño" la orden del secuestro y la contra orden de dejar libre a JINETH BEDOYA del máximo comandante de las Autodefensa Unidas de Colombia, CARLOS CASTAÑO, con quien tenía línea directa.

Sumado a ello está el hecho probado que el lugar, carretera desolada de Villavicencio vía a Puerto López, en que fue dejada JINETH BEDOYA en las horas de la noche de aquel 25 de mayo del 2000, luego de ser agredida y al recibir sus captores la orden de soltarla del máximo comandante del grupo armado ilegal, proceden a dejarla abandonada en la carretera hacía Puerto López, lugar en que tenía dominio territorial tanto el Bloque Centauros como el grupo paramilitar de los "Carranceros" liderado por VICTOR CARRANZA, es más, en Puerto López CARRANZA tenía sus fincas y entre CARRANZA y ANGEL GAITAN |85| existía una buena relación, como la de ANGEL GAITAN y JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, aquí nada se dejaba al azar, todo era cuidadosamente planeado, pues estas "buenas relaciones" (oportunidad) entre unos y otros, fue lo que posibilitaron que JINETH BEDOYA fuera llevada por sus captores, entre ellos, JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, desde Bogotá hacía Villavicencio.

Es más, ¿qué grupo armado ilegal tenía el control de la vía Bogotá -Villavicencio, Villavicencio - Bogotá?, vía por la que fue traslada JINETH BEDOYA de Bogotá a un lugar en que sus perpetradores tuviesen la garantía de poder mantenerla privada de la libertad?; la respuesta que emerge como razonable y probada no es otra que el Bloque Centauros; siendo su Comandante Financiero JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA. Soporte probatorio que está en la declaración y ampliación de ésta en audiencia de juicio vertidas por LUIS MIGUEL HIDALGO alías ratón |86|, quien sobre el particular señala que perteneció al Frente Pedro Pablo González, que hacía parte del Bloque Centauros, frente que tenía dominio territorial en Paratebueno y Barranca de Upia, así como en algunos pueblos de Cundinamarca como Chipaque. Además tenían el control de la vía Bogotá -Villavicencio, para lo cual hacían retenes por la vía de acceso a Bogotá por Chipaque, lo que se coordinaba con la misma policía, agentes del CTI de la Fiscalía y ejército, para que les permitieran pasar por este lugar sin control.

Ante esta otra situación probada del control de la vía Bogotá - Villavicencio por parte de uno de los frentes que integraban el Bloque Centauros, razonables es estructurar el INDICIO de responsabilidad de OPORTUNIDAD en cabeza de JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA, uno de sus Comandantes y mano derecha y hombre de confianza de CARLOS CASTAÑO para poder cumplir con el operativo de secuestrar y trasladar a JINETH BEDOYA desde Bogotá a Villavicencio.

Es más, llama la atención que los entonces integrantes del Bloque Centauros y de las Autodefensas Unidas de Colombia que han testificado en este proceso, hablen y señalen responsabilidad por los hechos objeto de pronunciamiento, en los integrantes y dirigentes que ya están muertos de estos grupos armados ilegales como: Carlos Castaño, Vicente Castaño, Miguel Arroyabe, Ángel Gaitán Mahecha, alias "Belisario", alias "Pablo" entre otros; pero cuando de hablar de responsables vivos y más si estos ostentan u ostentaron algún poder en la estructura paramilitar como JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, nada se dice; pretendiendo tapar el sol con un dedo; cuando del análisis en contexto que se ha efectuado con fundamento en lo probado se tiene que ningún otro grupo tenía los medios logísticos, económicos, contactos con agentes estatales y controles territoriales para poder secuestrar y trasladar desde Bogotá a Villavicencio a JINETH BEDOYA, objetivo de alto valor para esta estructura paramilitar por lo ya acotado, que el BLOQUE CENTAUROS y para ejecutarlo de manera certera, como aconteció, su Comandante Financiero JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, persona que conocía la zona del secuestro, la vía de escape para llegar a un lugar seguro para la estructura criminal, los contactos para poder ejecutar estos hechos con la omisión de las autoridades y tener la logística para hacerlo, persona a la que además JINETH BEDOYA señaló y reconoció como uno de sus victimarios en los hechos de SECUESTRO, TORTURA y AGRESION SEXUAL.

Importante precisar respecto de este último aspecto, de VIOLENCIA SEXUAL, que consecuente con la postura probatoria que se ha mantenido en este proceso de otorgarle credibilidad a los dichos de la víctima y testigo directa de los hechos JINETH BEDOYA LIMA, por encontrar respaldo probatorio en otros medios de prueba como se ha venido dejando sentado y, en respeto por las garantías procesales, entre ellas el debido proceso, que la Fiscalía en este estadio procesal solicitará se emita sentencia CONDENATORIA contra JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, como coautor responsable de los delitos de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, TORTURA AGRAVADA en persona protegida y autor de la conducta de ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO en persona protegida, delito que se encuentra tipificado dentro del mismo Título y Capitulo de la conducta de violencia sexual por la que se presentó acusación como es la de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO.

Lo anterior, en consideración que si se examina la declaración rendida por JINETH BEDOYA, el 26 de noviembre del 2011 |87|, ante la pregunta que le hiciera la fiscal instructora de aquel entonces, sobre qué entendía ella por violación, aspecto este de relevancia jurídica para la adecuación típica, ella responde que PENETRACION y que los dos primeros agresores la penetraron, pero que del tercero, que es JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA no recuerda si hubo penetración, pero si sabe que hubo tocamientos, actuar que lo ubica como AUTOR en la conducta de ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO en persona protegida.

Al respecto la legislación procedimental penal Colombiana permite la modificación de la calificación jurídica provisional, cuando se advierte que ésta no corresponde con la realidad fáctica probada, permitiendo al Juez, si así lo considera, dictar sentencia cuando la conducta es menos gravosa, y se respeta el núcleo de la imputación fáctica, tal y como se evidencia en este estadio procesal, donde se aclara, con la manifestación de la víctima cuál fue la intervención delictual de PEREIRA RIVERA, en el escenario de los graves hechos de violencia sexual. Lo anterior encuentra soporte jurisprudencial, entre otros, en el auto 34282 de septiembre 2 de 2013 Corte Suprema de justicia Sala Penal - Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO.

Sean suficiente el análisis de los anteriores medios de prueba para señalar que se encuentra probada la responsabilidad penal de JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA por los delitos de SECUESTRO con circunstancias de agravación punitiva al haber recaído este actuar en una periodista como lo era y es JINETH BEDOYA LIMA, por el de TORTURA AGRVADA en persona protegida, pues él era el tercero de los agresores de JINETH a quien ella siempre identificó y ubicó como el que iba manejando y comunicándose con su superior en la estructura criminal, quien además se dirigió contra ella con insultos y amenazas y fue quien le dijo que esto que le estaba pasando era por ser periodista, según él de la guerrilla. Así mismo por el delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO agravado por la coparticipación criminal, de que fuera víctima JINETH BEDOYA LIMA.

De esta forma deja la Fiscalía planteados los argumentos, solicitando respetuosamente sean acogidos; como complemento de de la intervención se hace entrega del presente escrito constante de 53 folios útiles.

Atentamente,

Gilma A. Duarte R.
Fiscal 112 Especializada- en apoyo.


Notas:

1. Sentencia proferida el 18 de marzo de 2016- Juzgado 5to Penal del circuito Especializado de Bogotá. [Volver]

2. Organización Sisma Mujer, Peritaje de género para la caracterización de violencias y afectaciones - "Caso JBL", Pág. 39. [Volver]

3. Dirección Nacional de Análisis y Contextos, Grupo Investigativo de Análisis y Contextos - GIAYC, Adición informe 11-152230-1, Proceso 110013107005201600060-00, junio 27 de 2017. [Volver]

4. Op. Cit. Pág, 23. [Volver]

5. Centro Nacional de Memoria Histórica, "La palabra y el silencio. La violencia contra periodistas en Colombia (1977-2015)". [Volver]

6. Op. Cit. [Volver]

7. Ver desde folios 273 del Cuaderno Original No. 8 [Volver]

8. Organización Sisma Mujer, Peritaje de género para la caracterización de violencias y afectaciones - "Caso JBL", Pág. 24. [Volver]

9. Radicado 33039, Sala Penal Corte Suprema de Justicia, 17 de diciembre del 2010, magistrado Ponente José Leonidas Bustos Martínez [Volver]

10. Entra en vigor en Colombia el 27 de enero de 1960, en virtud de la Ley 28 de 1959. [Volver]

11. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. [Volver]

12. Entra en vigor para Colombia el 23 de marzo del 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968 [Volver]

13. Entra en vigor para Colombia el 8 de enero de 1988, en virtud de la Ley 70 de 1986 [Volver]

14. Adoptada por la Asamblea general de las Naciones Unidas en su Resolución 57/199 del 18 de diciembre de 2002. [Volver]

15. Entra en vigor para Colombia el 10 de agosto de 2012, en virtud de la Ley 1418 del 2010 [Volver]

16. Entra en vigor para Colombia el 19 de febrero de 1982, en virtud de la Ley 51 de 1981. [Volver]

17. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, en abril de 1948. [Volver]

18. Entra en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. [Volver]

19. Entra en vigor para Colombia el 19 de febrero de 1999 en virtud de la Ley 409 de 1997. [Volver]

20. Entra en vigor para Colombia el 12 de mayo de 2005, en virtud de la ley 707 de 2001. [Volver]

21. Entra en vigor en Colombia el 15 de Diciembre de 1996, en virtud de la Ley 248 de 1995. [Volver]

22. Entra en vigor para Colombia el 10 de mayo de 1985, en virtud de la Ley 32 de 1985 [Volver]

23. Mediante la Ley 5 de 1960. [Volver]

24. Aplicable a conflictos armados no internacionales o internos como el de Colombia. [Volver]

25. Con la Ley 11 de 1992. [Volver]

26. Por la Ley 171 de 1994. [Volver]

27. Ver Resoluciones del 10 de septiembre del 2012 por medio de la cual se define la situación jurídica a los acusados JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA y ALEJANDRO CARDENAS OROZCO. Así mismo, ver la Resolución del 22 de Septiembre del 2015, por la cual se Califica el Mérito del Sumario Con Resolución de Acusación en contra de JESUS EMIRO PEREIRA RIVERA y ALEJANDRO CARDENAS OROZCO y Resolución del 26 de Septiembre del 2014 por la que se profiere Resolución de Acusación en contra de Mario Jaimes Mejia. [Volver]

28. Estas amenazas llegaron momentos antes del secuestro de Jineth Bedoya a los casilleros de los periodistas: Ignacio Gómez; Julián Ríos Rojas, Jorge Cardona, en sobres (ver folio 48 del Cuaderno original No. 1) dentro de los cuales habían recortes de periódicos de las crónicas o reportes que ellos habían escrito para el periódico El Espectador, en los que con resaltador les señalaban las situaciones que señalaban a los autores de las graves violaciones a los prisiones de la Cárcel Modelo. Estas amenazas provocaron que el Director del Espectador, Carlos Lleras de la Fuente, en la edición del Espectador del 26 de mayo del 2000, en la editorial dirigiera una carta a Carlos Castaño Jefe de las Autodefensas - AUC- (Folio 46 del Cuaderno Original No. 1). Los hechos de que fuera víctima Jineth Bedoya Lima también fueron objeto de pronunciamiento por el Director del Espectador en la edición del 27 de mayo del 2000 en editorial denominada: "Miserable atentado" refiriéndose a los hechos victimizantes de la periodista (Fl. 47 del Cuaderno Original No. 1) [Volver]

29. Ver folios 39 a 47 del Cuaderno Original No. 1. En titulares periodísticos como: "Fueron rematados sin piedad" publicada el sábado 29 de abril del 2000. "Medidas Especiales para La Modelo". "Objetivo son presos Políticos". "¿Cómo ingresaron los fisiles y quién autorizó la t.v por suscripción?". "Persiste drama de familias tras la masacre". "El infierno cotidiano de las prisiones. '¿Cambie los calzoncillos por una navaja', reportaje de Jineth Bedoya Lima, publicado el 7 de mayo de 2000. En redacción judicial "Puño de hierro ante una resocialización ausente" [Volver]

30. Ver declaración vertida por LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR, alias "Cristo Malo o el Negro Julio", miembro de las AUC, en declaración del 21 de septiembre del 2011, visible a folios 33 a 40 del Cuaderno No. 8. [Volver]

31. Ver declaraciones rendidas por Jineth Bedoya Lima los días: 30 de mayo del 2000, visible a folios 60 a 68 del Cuaderno Original No. 1. Declaración del 8 de junio del 2000, visible a folios 85 a 94 del Cuaderno Original No. 1. Declaración del 19 de junio del 2000 en folios 156 a 158 del Cuaderno Original No. 1. Declaración del 22 de mayo del 2003 en folios 198 a 206 del Cuaderno Original No.3. Declaración del 28 de agosto del 2007, visible a folios 48 a 51 del Cuaderno Original No. 4. Ampliación de denuncia del 11 de agosto del 2010, en folios 191 y 192 del Cuaderno Original No. 4. Declaración del 8 de septiembre del 2011, a folios 291 a 296, del Cuaderno Original No. 7. Declaración del 26 de noviembre del 2011, en folios 267 a 274 del Cuaderno Original No. 8. Declaración del 30 de abril del 2012 en folios 260 a 269 del Cuaderno Original No. 10. [Volver]

32. Ver folios 39 a 47 del Cuaderno Original No. 1. En titulares periodísticos como: "Fueron rematados sin piedad" publicada el sábado 29 de abril del 2000. "Medidas Especiales para La Modelo". "Objetivo son presos Políticos". "¿Cómo ingresaron los fisiles y quién autorizó la t.v por suscripción?". "Persiste drama de familias tras la masacre". "El infierno cotidiano de las prisiones. '¿Cambie los calzoncillos por una navaja', reportaje de Jineth Bedoya Lima, publicado el 7 de mayo de 2000. En redacción judicial "Puño de hierro ante una resocialización ausente". [Volver]

33. Amenazas llegaron momentos antes del secuestro de Jineth Bedoya a los casilleros de los periodistas: Ignacio Gómez; Julián Ríos Rojas, Jorge Cardona, en sobres (ver folio 48 del Cuaderno original No. 1) dentro de los cuales habían recortes de periódicos de las crónicas o reportes que ellos habían escrito para el periódico El Espectador, en los que con resaltador les señalaban las situaciones que señalaban a los autores de las graves violaciones a los prisiones de la Cárcel Modelo. [Volver]

34. Ver folios 39 a 47 del Cuaderno Original No. 1. En titulares periodísticos como "Objetivo son presos Políticos". "¿Cómo ingresaron los fusiles y quién autorizó la t.v por suscripción?". "Persiste drama de familias tras la masacre". "El infierno cotidiano de las prisiones. '¿Cambie los calzoncillos por una navaja', reportaje de Jineth Bedoya Lima, publicado el 7 de mayo de 2000. [Volver]

35. Ver declaración de LUIS ALBERTO MEDIONA SALAZAR, alias "el negro Julio" o "Cristo malo", del miembro de las AUC, en declaración del 21 de septiembre del 2011, visible a folios 33 a 40 del Cuaderno No. 8. En especial cuando refiere: "...Hubo una reunión anterior a esa, lo se por el reporte que yo le escuche a PABLO en esa reunión, en la cual se planifico el secuestro de la señora periodista YINETH ellos hablaban de levantada, que viene siendo lo mismo, la planificaron, PABLO, MIGUEL ARROYABE y ANGEL GAITAN, alias CARRACAS, se coordinó una entrevista con Panadero y la señora periodista YINETH , era el anzuelo para atraerla hasta donde tengo conocimiento. ..." [Volver]

36. Como eran Miguel Ángel Arroyabe y Ángel Gaitán Mahecha, según declaración vertida por LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR, alias "Cristo Malo o el Negro Julio", miembro de las AUC, en declaración del 21 de septiembre del 2011, visible a folios 33 a 40 del Cuaderno No. 8. [Volver]

37. Ver declaración de ARIEL RAMIRO GARZON FRANCO, de fechas 23 de mayo del 2012 y ampliación de la misma el 24 de mayo del 2012. Dentro de las cuales refiere que MARIO JAIMES, alias el "Panadero" era el coordinar del patio No. 4 de la Modelo para la fecha de los hechos, que él era el encargado de llevarle tola la correspondencia que le llegaba al "Panadero"; dice que luego de ser públicos los hechos de la periodista JINETH BEDOYA MARIO JAIMES alias el "Panadero" le dijo que si le preguntaban por el "Panadero" dijera que él era porque así se llamaba el restaurante que le había comprado a éste., ante lo cual se negó para no meterse en líos. Niega haber llamado a la periodista JINETH BEDOYA en horas dela noche del 24 de mayo del 2000 y dice que esta llamada la pudo haber hecho el mismo MARIO JAIMES haciéndose pasar por él. Que de pronto la tarjeta de presentación de la periodista se la pudo entregar a él la persona con quien la enviaron si fue en un sobre y que él a su vez se la pudo entregar con la demás correspondencia a alias el "Panadero".; refiere que el "Panadero" se refería a él como el Jefe de Seguridad porque en una ocasión le salvo la vida porque lo iban a matar. En declaración vertida en juicio dice recordar al hermano del estafeta (mensajero) del periódico, porque el mismo estaba detenido era en el patio 5 de la Cárcel Modelo de Bogotá. [Volver]

38. Ya condenado mediante Sentencia del 18 de marzo del 2016, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. [Volver]

39. Amenazas llegaron momentos antes del secuestro de Jineth Bedoya a los casilleros de los periodistas: Ignacio Gómez; Julián Ríos Rojas, Jorge Cardona, en sobres (ver folio 48 del Cuaderno original No. 1) dentro de los cuales habían recortes de periódicos de las crónicas o reportes que ellos habían escrito para el periódico El Espectador, en los que con resaltador les señalaban las situaciones que señalaban a los autores de las graves violaciones a los prisiones de la Cárcel Modelo. [Volver]

40. Fl.1 a 6 C.O. 1 y sus anexos [Volver]

41. Fl.95 a 140 C.O [Volver]

42. Alias "el negro Julio" o "Cristo malo", del miembro de las AUC, en declaración del 21 de septiembre del 2011, visible a folios 33 a 40 del Cuaderno No. 8. [Volver]

43. Ver declaraciones rendidas por Jineth Bedoya Lima los días: 30 de mayo del 2000, visible a folios 60 a 68 del Cuaderno Original No. 1. Declaración del 8 de junio del 2000, visible a folios 85 a 94 del Cuaderno Original No. 1. Declaración del 19 de junio del 2000 en folios 156 a 158 del Cuaderno Original No. 1. Declaración del 22 de mayo del 2003 en folios 198 a 206 del Cuaderno Original No.3. Declaración del 28 de agosto del 2007, visible a folios 48 a 51 del Cuaderno Original No. 4. Ampliación de denuncia del 11 de agosto del 2010, en folios 191 y 192 del Cuaderno Original No. 4.Declaración del 8 de septiembre del 2011, a folios 291 a 296, del Cuaderno Original No. 7. Declaración del 26 de noviembre del 2011, en folios 267 a 274 del Cuaderno Original No. 8. Declaración del 30 de abril del 2012 en folios 260 a 269 del Cuaderno Original No. 10.. [Volver]

44. Que hace más creíbles los hechos relatados, al poner de presente ese detalle que no sería posible expresar si los mismos no hubiese acaecido. [Volver]

45. Ver entre otras la declaración del 30 de mayo del 2000 visible a folios 60 a 68 del Cuaderno Original No. 1. [Volver]

46. Ver declaración de JINETH BEDOYA del 8 de septiembre del 2011, folios 291 A 296 del Cuaderno No. 7. [Volver]

47. Ver declaración rendida por JINETH BEDOYA del 8 de junio del 2000, folios 85 a 94 del Cuaderno Original No. 1. [Volver]

48. Ver valoración psiquiátrica realizada a la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal del 7 de noviembre del 2012, visible a folios 281 a 297 del Cuaderno Original No. 13 [Volver]

49. Ver valoración psiquiátrica realizada a la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal del 7 de noviembre del 2012, visible a folios 281 a 297 del Cuaderno Original No. 13. [Volver]

50. Ver declaraciones rendidas por Jineth Bedoya Lima los días: 30 de mayo del 2000, visible a folios 60 a 68 del Cuaderno Original No. 1. Declaración del 8 de junio del 2000, visible a folios 85 a 94 del Cuaderno Original No. 1. Declaración del 19 de junio del 2000 en folios 156 a 158 del Cuaderno Original No. 1. Declaración del 22 de mayo del 2003 en folios 198 a 206 del Cuaderno Original No.3. Declaración del 28 de agosto del 2007, visible a folios 48 a 51 del Cuaderno Original No. 4. Ampliación de denuncia del 11 de agosto del 2010, en folios 191 y 192 del Cuaderno Original No. 4. Declaración del 8 de septiembre del 2011, a folios 291 a 296, del Cuaderno Original No. 7. Declaración del 26 de noviembre del 2011, en folios 267 a 274 del Cuaderno Original No. 8. Declaración del 30 de abril del 2012 en folios 260 a 269 del Cuaderno Original No. 10. [Volver]

51. Ver declaración del 8 de junio del 2000, folios 85 a 94 del Cuaderno Original No. 1. [Volver]

52. Visible a folios 206 del Cuaderno Original No. 1. [Volver]

53. Folios 281 a 297 del Cuaderno Original No. 13. [Volver]

54. Valoración psiquiátrica visible a folios 281 a 297 del Cuaderno original No. 13. [Volver]

55. Organización Sisma Mujer, Peritaje de género para la caracterización de violencias y afectaciones - "Caso JBL", Pág. 29. [Volver]

56. Organización Sisma Mujer, Peritaje de género para la caracterización de violencias y afectaciones - "Caso JBL", Pág. 41. [Volver]

57. Organización Sisma Mujer, Peritaje de género para la caracterización de violencias y afectaciones - "Caso JBL", Pág. 41, haciendo referencia a la Declaración Rendida por Jineth Bedoya Lima, el 30 de mayo de 2000. [Volver]

58. Centro Nacional de Memoria Histórica, "La palabra y el silencio. La violencia contra periodistas en Colombia (1977-2015)". Pág. 60. [Volver]

59. Declaración visible a folios 291 a 296 del Cuaderno Original No. 7. [Volver]

60. Ver declaración del 8 de junio del 2000, visible a folios 85 a 94 del Cuaderno Original No. 1. [Volver]

61. Ver folios 176 a 183 del Cuaderno Original No. 4. [Volver]

62. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de septiembre de 2004, proceso 21939; sentencia del 26 de enero de 2006, proceso 23706; y sentencia del 5 de noviembre de 2008, proceso 30305. [Volver]

63. Ver folios 172 a 177 del Cuaderno Original No. 17. [Volver]

64. Ver folios 253 a 261 y 263 a 268 del Cuaderno Original No. 9 y folios 7 a 14 del Cuaderno Original No. 11. [Volver]

65. Ver folios 15 a 30 del Cuaderno Original No. 11 [Volver]

66. Ver folio 15 del Cuaderno Original No. 11. [Volver]

67. Ver folios 31 a 35 del Cuaderno Original No. 11 y declaración rendida en juicio. [Volver]

68. Ver folios 268 a 271 del Cuaderno Original No. 11 y Declaración en juicio. [Volver]

69. Sobre el particular véase el folio 270 del Cuaderno Original No. 11 contentivo de diligencia de declaración jurada de LUIS MIGUEL HIDALGO en el que señala: "... Hace aproximadamente un mes le pregunte a JJ, aquí en la Cárcel La Picota, del patio PAZ A, qué en qué fecha había entrado él a trabajar en el FRENTE es de Barranca de Upía. Con alias TAPARO lo cogimos en el patio lo interrogamos y le comentamos sobre este caso y él se quedó callado; le dijimos piense bien lo que está haciendo, usted está diciendo perteneció al BLOQUE CENTAUROS pero los hechos de JINETH fueron en el 2000 y nosotros no lo conocimos a usted para esa fecha....." [Volver]

70. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de septiembre de 2004, proceso 21939; sentencia del 26 de enero de 2006, proceso 23706; y sentencia del 5 de noviembre de 2008, proceso 30305. [Volver]

71. Organización Sisma Mujer, Adición al peritaje de género para la caracterización de violencias y afectaciones - "Caso JBL", Pág. 32. [Volver]

72. Centro Nacional de Memoria Histórica, Informe "Mujeres y Guerra. Víctimas y resistentes en el Caribe Colombiano", sobre la vulneración de la "hombría" del perpetrador al reconocer el uso de la violencia sexual: "Una última hipótesis tiene que ver con la incapacidad de muchos hombres, aún hoy en día, de reconocer que las mujeres o ni- ñas a las que accedieron sexualmente fueron obligadas. Desde su ego y su vanidad masculina, no cabe duda de que ellos contaban con el consentimiento de las jóvenes, niñas o mujeres, así fuese en un contexto de enorme coerción y violencia". Pág. 301. [Volver]

73. Ve declaración del 8 de junio del 2000, folios 85 a 94 del Cuaderno Original No. 1 [Volver]

74. Ver folios 85 a 94 del Cuaderno Original No. 1 [Volver]

75. Ver desde folios 273 del Cuaderno Original No. 8 [Volver]

76. Ver folios 111 a 114 del Cuaderno Original No. 9 [Volver]

77. Ver folios 115 a 118 del Cuaderno Original No. 9, en los que señalo: "...a esa vieja y yo le dije que no la tenía, que era ANGEL GAITAN y yo llamé a ANGEL GAITAN y ANGEL me decía que no y yo le dije a CARLOS CASTAÑO que ANGEL no quería soltar a esa vieja le dije mira aquí tiene el teléfono de ANGEL llámelo usted y CARLOS llamo a ANGEL y ya la soltaron por los lados de Villavicencio. Yo tuve una discusión con ANGEL por esa razón de que soltara a esa vieja. Y CARLOS a las 10:00y 10:30 de la mañana ya sabía del secuestro...(...) ANGEL era el brazo armado de CARLOS CASTAÑO..." [Volver]

78. Ver folios 253 a 261 y 263 a 268 del Cuaderno Original No. 9 y folios 7 a 14 del Cuaderno Original No. 11. Así como en la declaración rendida en audiencia de JUICIO oral, el 3 de marzo del 2017. [Volver]

79. Conocido como "Don Benja" o el "Primo Benja, a quien VICENTE CASTAÑO envió a los Llanos para que controlara dos "cocinas" autorizadas por la organización para el sostenimiento de la misma, pero no hacía parte de la organización sino hasta el año 2002 cuando tomo la comandancia del ese Bloque MIGUEL ARROYABE. Ver declaración de JORGE HUMBERTO VICTORIA OLIVEROS, folios 255 a 261 del Cuaderno Original No.9. [Volver]

80. Sobre este aspecto ha de tenerse en cuenta que en diligencia de declaración rendida en audiencia de JUICIO oral el 3 de marzo del 2017, JOSE HUMBERTO VICTORIA OLIVEROS, dice que él conoció a JESUS EMIRO PEREIRA, situación a la que también se refirió en diligencia de ampliación de declaración jurada del 22 de marzo del 2012, visible a folios 263 a 268 del Cuaderno Original No. 9, en los siguientes términos: "... Yo al señor JESUS EMIRO PEREIRA, lo conozco desde mediados del año 1988, desde Montería Córdoba, y trabajaba conmigo como conductor y acompañante, desde ese entonces dependíamos de FIDEL CASTAÑO. Para el año 1997 y con motivo del ingreso de las autodefensas a los Llanos Orientales, él es designado por VICENTE CASTAÑO como jefe financiero del grupo inicial que yo comandaba pero que todavía no se llamaba CENTAUROS y la función de PEREIRA era desde Bogotá captar algunos recursos económicos para apoyar el grupo armado que yo dirigía en los Llanos." [Volver]

81. Así bautizado por MIGUEL ARROYABE cuando asume en el 2002 la comandancia del Bloque Centauros, puesto que antes se llamaba Frente Capital, ver ampliación de declaración de JORGE HUMBERTO VICTORIA OLIEROS del 22 de marzo del 2012, visible a folios 263 a 268 del Cuaderno Original No. 9. [Volver]

82. Es de recordar que para ese momento se estaban surtiendo los diálogos de Paz entre las FARC concentradas en San Vicente del Chaguan y el gobierno de Andrés Pastrana. [Volver]

83. Ve folios 33 a 40, 191 a 197, 274 a 276 del Cuaderno Original No. 8 y la del 31 de marzo del 2015. [Volver]

84. Ver folios 253 a 261 y 263 a 268 del Cuaderno Original No. 9 y folios 7 a 14 del Cuaderno Original No. 11. Así como en la declaración rendida en audiencia de JUICIO oral, el 3 de marzo del 2017. [Volver]

85. Que fue uno de los organizadores del secuestro de JINETH BEDOYA, según testimonio de LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR, Ver folios 253 a 261 y 263 a 268 del Cuaderno Original No. 9 y folios 7 a 14 del Cuaderno Original No. 11. Así como en la declaración rendida en audiencia de JUICIO oral, el 3 de marzo del 2017. [Volver]

86. Ver declaración desde folio 268 del Cuaderno No. 11 del Cuaderno Original y declaración en juicio el 25 de mayo del 2017. [Volver]

87. Ver folios en folios 267 a 274 del Cuaderno Original No. 8. [Volver]


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