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06may19


Sentencia condenatoria de Primera Instancia en el caso de la periodista Jineth Bedoya


REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO


JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


1. ASUNTO A TRATAR

Al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, procede este Despacho proferir sentencia de primera instancia en el proceso seguido contra JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA y ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA; además, en el caso del señor PEREIRA RIVERA, también por los punibles de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA.


2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

La periodista JINETH BEDOYA LIMA, cuando laboraba al servicio del diario El Espectador, adelantó investigaciones relacionadas con el tráfico de armas de fuego al interior de la Cárcel Nacional La Modelo de esta ciudad, donde estarían implicados algunos miembros de la Fuerza Pública e integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia "A.U.C.", motivo por el cual fue declarada "objetivo militar".

En desarrollo de la labor periodística, el 25 de mayo de 2000, aproximadamente a las 10:00 de mañana, cuando la comunicadora hizo presencia en inmediaciones de la Cárcel Modelo, con la finalidad de entrevistarse con MARIO JAIMES MEJIA, integrante de la extinta Organización Paramilitar, fue abordada por una pareja, quienes mediante intimidación con arma de fuego y amenazas de muerte, la condujeron contra su voluntad hasta las inmediaciones de una bodega localizada en el mismo sector; allí, junto con dos individuos más, entre ellos ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO y JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, fue amordazada, sus ojos vendados y agredida físicamente.

Luego, los señores CÁRDENAS OROZCO y PEREIRA RIVERA, acompañado de un tercero, en un vehículo con vidrios oscuros, condujeron hacia la ciudad de Villavicencio a JINETH BEDOYA LIMA, y en el trayecto, la misma fue atacada física, psicológica y sexualmente, para finalmente ser liberada sobre las 8:00 de la noche de la misma calenda, en inmediaciones de la capital del Departamento del Meta.


3. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS PROCESADOS

3.1. ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, alias "J.J." o "Jhon Jairo Restrepo", se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88'196.983 de Cúcuta - Norte de Santander, lugar donde nació el 25 de abril de 1972, hijo de Rosalba y Marcos, estado civil unión libre, grado de instrucción tercero de primaria, ocupación u oficio desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia "AUC".

3.2. JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, alias "huevoepisca" o "Alfonso", se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.626.415 de Medellín, nació en Cañas Gordas - Antioquia el 23 de julio de 1962, hijo de Jesús y Consuelo, estado civil casado, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio ganadero, también hizo parte del grupo de desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia "AUC".


4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 26 de mayo de 2000, la Fiscalía 103 Especializada - Delegada ante el Grupo Gaula Urbano de la Dirección Nacional de Fiscalías, declaró abierta la indagación preliminar |1|.

El 5 de agosto de 2011, la Fiscalía 6ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO |2|. Por auto del 12 de octubre de 2011, la Fiscalía 49 Especializada de la misma Unidad de Fiscalía, dispuso la indagatoria de MARIO JAIMES MEJIA, alias "El Panadero" |3|. Y mediante Resolución del 26 de noviembre de 2011 el mismo Despacho Fiscal ordenó la indagatoria de JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA |4|.

Los procesados rindieron indagatoria, así: el 12 y 13 de diciembre de 2011 JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA |5|; el 6 de febrero de 2012, ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO; y el 8 de febrero de 2012 MARIO JAIMES MEJIA |6|.

El 10 de septiembre de 2012, la Fiscalía 49 Especializada definió la situación jurídica de los tres (3) procesados, para aquel entonces privados de la libertad por cuenta de otras autoridades judiciales, a quienes les impuso Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA |7|.

El 22 de febrero de 2013, mediante diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, el procesado CÁRDENAS OROZCO aceptó la responsabilidad penal por los delitos atribuidos, a excepción del cargo por la conducta punible contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales |8|.

Después de algunos inconvenientes presentados al interior del Ente Acusador, el 5 de agosto de 2015 las diligencias fueron entregadas en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, motivo por el cual este Estrado Judicial, por sentencia del 24 de febrero de 2016 condenó a ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, a las penas principales de 11 años, 5 meses y 1 día de prisión y multa equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000, por los delitos de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA; además, se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones.

De otra parte, el 8 de abril de 2014 la Fiscalía 49 Especializada decretó el cierre parcial de la actuación respecto del procesado MARIO JAIMES MEJÍA |9|, y el 26 de septiembre del mismo año calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación por las mismas conductas inicialmente imputadas |10|.

En la Vista Pública del 2 de febrero de 2016, el acusado JAIMES MEJÍA por sentencia anticipada decidió aceptar la totalidad de los cargos, lo que originó que este Despacho Judicial emitiera fallo el 18 de marzo de 2016, cuando lo condenó a 28 años, 2 meses y 10 días de prisión y multa de 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000, por los delitos de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, TORTURA y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por lo demás, el 22 de junio de 2015 la Fiscalía 50 Especializada |11|, dispuso el cierre parcial de la investigación seguida contra ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO y JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA |12|.

El 22 de septiembre de 2015, la Fiscalía 50 Especializada formuló Resolución de Acusación contra ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA; y contra JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, por los punibles de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, TORTURA y ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO |13|; decisión confirmada por la Segunda Instancia el 26 de febrero de 2016 |14|.

El trámite del presente proceso correspondió a este Estrado Judicial por reparto del 3 de mayo de 2016. Al día siguiente se avocó conocimiento, cuando se dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar nulidades y pruebas |15|.

El 7 de junio de 2017 |16|, este Despacho aceptó la recusación planteada por el acusado ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, empero, el H. Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 18 de julio de 2016, declaró infundada la recusación y ordenó la devolución del proceso a este Juzgado para continuar con el trámite respectivo |17|.

Una vez retornan las diligencias, la audiencia preparatoria se verificó el 24 de agosto de 2016 |18|, siendo objeto de alzada la decisión del Despacho por parte de la representante de la Fiscalía, Parte Civil y la Defensa Técnica de CÁRDENAS OROZCO, la cual a la postre fue modificada por la Segunda Instancia, mediante auto del 21 de noviembre de 2016 |19|.

Y la audiencia pública se realizó durante las siguientes sesiones del 27 de septiembre |20|, 14 de octubre de 2016 |21|, 1º de marzo |22|, 2 de marzo |23|, 3 de marzo |24|, 24 de abril |25|, 24 de mayo |26|, 25 de mayo |27|, 8 y 9 de agosto de 2017 |28|, cuando precluyó la etapa probatoria y se presentaron alegatos de conclusión |29|.

Luego, el 9 de julio de 2018 el procesado JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA fue dejado a disposición de este Estrado Judicial, pues el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por el que estaba privado de la libertad, le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena (sic).

El 13 de agosto de 2018, el procesado PEREIRA RIVERA solicitó ante este Despacho Judicial la libertad por vencimiento de términos, la cual fue denegada por este Juzgado mediante auto del 17 de agosto siguiente; recurrida la decisión, la misma fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 27 de septiembre último.

Las diligencias finalmente retornaron al Despacho el 13 de noviembre de 2018.


5. DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

El 22 de septiembre de 2015, la Fiscalía 50 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, llamó a juicio a los señores ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, como coautor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA, al tenor de lo previsto en el artículo 138 en armonía con los artículos 211 numeral 1º y 212 del Código Penal, y la circunstancia de mayor punibilidad que trata el artículo 66 numeral 1º del Decreto Ley 100 de 1980 |30|.

En igual sentido, profirió Resolución de Acusación contra JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, en calidad de coautor de los punibles de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, conforme los artículos 269, en concordancia con el numeral 6º y parágrafo del artículo 270 del Código Penal (Decreto Ley100 de 1980), modificado por la Ley 40 de 1993; TORTURA y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA, de conformidad con al artículo 138, 211 numeral 1º y 212 del Código Penal y la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 66 numeral 1º del Decreto Ley 100 de 1980.

En segunda instancia, la Fiscalía 43 Delegada ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, confirmó el pliego acusatorio.


6. DE LOS ALEGATOS FINALES

6.1. LA FISCALÍA

Solicitó se emitiera fallo condenatorio contra ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, como coautor del punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA y contra JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, por los delitos de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, TORTURA AGRAVADA y ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA, cometidos contra la periodista JINETH BEDOYA LIMA.

Reseñó el aspecto fáctico, describió el perfil de la víctima y acusados, se refirió al pliego acusatorio apoyado en los diferentes medios probatorios e indicó que las conductas punibles generadas a la comunicadora, se constituyen en grave violación a los derechos humanos, a la dignidad humana, la libertad, integridad física y sexual, entre otros, además, de transgresiones al Derecho Internacional Humanitario, acorde al precepto de orden internacional, por ser delitos de Lesa Humanidad cometidos contra una mujer y comunicadora social.

Describió la materialidad de los injustos penales, lo cual respaldó con las pruebas testimoniales y documentales aducidas al proceso, donde se verifica la ocurrencia de los mismos y la responsabilidad penal de los acusados.

Agregó, que ante la ocurrencia de los hechos, la periodista JINETH BEDOYA LIMA, tuvo cambios en el sentido de la vida y pérdida del proyecto de vida, como el abandono de la sexualidad, pérdida del proyecto de maternidad y pareja, experimentación del área genital por dolor que le genera sufrimiento.

Se refirió, además, a los móviles que desencadenaron los hechos contra BEDOYA LIMA.

De cara al compromiso penal de los procesados, resaltó que están acreditados con las diferentes versiones y señalamientos directos de la víctima, aunado a otras pruebas adosadas al expediente, incluidas las testimoniales practicadas en la fase de juicio, por lo que reiteró la emisión de fallo de condena contra ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO y JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, por los delitos indicados.

6.2. EL REPRESENTANTE DE LA PARTE CIVIL

El apoderado de la víctima, se adhirió a los argumentos del Ente Fiscal e hizo alusión al contexto procesal, relacionado con los actos delictivos cometidos contra la periodista BEDOYA LIMA, en su condición de mujer y periodista en el marco del conflicto Colombiano, representado en una grave violación a los derechos humanos, considerado como crimen de Lesa Humanidad, ejercido por grupos paramilitares, extensivo a otros comunicadores, por las labores periodísticas de la víctima ante irregularidades al interior de la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en el año 2000, entre otros.

Actividades al margen de la ley de las cuales fue víctima la señora JINET BEDOYA LIMA, efectuadas con la anuencia de la fuerza pública, lo cual conllevó la comisión de los hechos delictivos a los que se vio sometida la comunicadora, afectando derechos Superiores y garantías constitucionales, como la integridad física, moral, psicológica y sexual.

Proceder delictual orquestado por las Autodefensas Unidas de Colombia "A.U.C.", se itera, como consecuencia o represalia por la actividad periodística que ella realizaba en torno a los actos irregulares e ilícitos cometidos al interior de la Cárcel Modelo de la ciudad.

Se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acaecieron los hechos, las pruebas allegadas a la actuación y a la responsabilidad penal de los acusados, para quienes reclamó la emisión de sentencia condenatoria por los delitos objeto de acusación.

Finalmente, el apoderado de la parte civil se opuso a la variación de la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía General de la Nación, en el caso del señor JESÙS EMIRO PEREIRA RIVERA, cuando reclamó condena por el delito de ACTO SEXUAL, pues estimó que a partir de la información suministrada por la víctima, el proceder del procesado resultó determinante y en tal virtud, debería considerarse la coautoría impropia respecto del punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO.

6.3. EL MINISTERIO PÚBLICO

Comenzó su intervención refiriéndose a los presupuestos para emitir sentencia de condena; aunado al hecho de que en el presente asunto no resultaba factible acceder al pedimento del Ente Acusador cuando reclamó modificar la calificación jurídica del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO por ACTO SEXUAL VIOLENTO, toda vez que existen pruebas demostrativas de la coautoría con la que actuó el señor PEREIRA RIVERA, como la declaración de la víctima, la valoración ginecológica y la valoración psiquiátrica, lo cual demuestra el ataque físico y sexual del que fue objeto la señora BEDOYA LIMA.

También hizo referencia a la retractación esbozada por el señor ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO por los delitos de TORTURA y SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, que ya fueron objeto de condena.

Por último, deprecó la emisión de una sentencia condenatoria por los delitos que fueron objeto de la acusación.

6.4. DE LA DEFENSA MATERIAL Y TÉCNICA

6.4.1. EL ACUSADO ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO

Básicamente, alegó ser inocente de los hechos que le endilga la Fiscalía General de la Nación, quien no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales que se recepcionaron a su favor, desconociendo el motivo por el cual es señalado por la víctima, sabiendo de antemano que será condenado por un hecho que no cometió.

6.4.2. APODERADA JUDICIAL DE ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO

Indicó que el señor CÁRDENAS OROZCO ingresó al grupo paramilitar en el año 2004, motivo por cual no tendría ninguna responsabilidad en los hechos objeto de juzgamiento, los cuales acaecieron el 25 de mayo de 2000.

También reprochó la existencia de errores en las diferentes versiones suministradas por JINETH BEDOYA LIMA, que en su criterio, no concuerda con la forma como realmente ocurrieron los hechos, sin que a partir de la prueba técnico-científica se pueda evidenciar los golpes que adujo haber recibido, ni la presencia de espermatozoides.

De igual manera señaló que con base en el dictamen de Medicina Legal practicado a la víctima, no se encontró ningún elemento químico en el organismo de la misma que corrobore la manifestación de la señora BEDOYA LIMA, según la cual, se le aplicó "algo que alteró sus sentidos".

Con base en la prueba testimonial recaudada en la ciudad de Cúcuta, la cual ubica a ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO en un sitio diferente al que acaecieron los hechos, aunado a la declaración de otros paramilitares, quienes aseveran que lo conocieron con posterioridad cuando ya estaba privado de la libertad, la defensa culminó su intervención reclamado la expedición de una sentencia absolutoria.

6.4.3. DEFENSA MATERIAL DE JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA

El procesado PEREIRA RIVERA renunció por escrito al derecho de asistir a la mayoría de las audiencias adelantadas en este asunto, incluida, aquella cuando terminó el debate probatorio, lo cual se corrobora con la propia manifestación del señor defensor de confianza, así como las múltiples constancias dejadas en ese sentido.

6.4.4. DEFENSA TÉCNICA DE JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA

Además de haber realizado recuento de los hechos y pruebas que reposan en la actuación, refirió que el Bloque Centauros de las A.U.C. y el procesado PEREIRA RIVERA, no tuvieron incidencia en el secuestro de la periodista JINET BEDOYA. Además, precisó que el acusado no perteneció al Bloque Capital, según lo verificó el testimonio de otros miembros paramilitares, pues PEREIRA RIVERA tan sólo obedecía órdenes de VICENTE CASTAÑO y era el encargado de las finanzas, sin injerencia alguna en el mando militar, lo cual, en criterio del abogado, lo desliga del secuestro de la corresponsal.

Reprochó lo referente a las descripciones físicas en su momento suministradas por la víctima, las que estimó no ser coincidentes a la de su patrocinado.

Frente al punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO y TORTURA, indicó que, a partir de los exámenes y análisis realizados, no se estableció que haya sido violada, pues no se estableció penetración alguna, como tampoco se halló semen en la vagina de la comunicadora; aunado al examen de frotis vaginal, con resultados negativos, que descarta que JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA hubiese participado en las conductas endilgadas, para lo cual reclamó la absolución.


7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Acorde a los preceptos del inciso 2º del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, se torna de la esencia que al momento de dictar sentencia de condena se verifiquen las exigencias del canon normativo, en cuanto hace referencia a la certeza de la existencia de las conductas punibles y de la responsabilidad penal de los procesados.

Para el asunto presente, conforme el análisis correspondiente, desde ahora se anticipa que tal estándar probatorio se encuentra satisfecho a cabalidad, razón suficiente para emitir un fallo de condena contra ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO como coautor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO COMETIDO EN PERSONA PROTEGIDA; y sentencia condenatoria respecto de JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, en calidad de coautor de las conductas punibles de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, TORTURA y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO COMETIDO EN PERSONA PROTEGIDA.

7.1. CUESTIÓN PREVIA |31|

Antes de abordar el análisis de los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para proferir condena, esta instancia judicial considera prudente la necesidad de consignar una breve reseña en torno a las condiciones particulares del proceso y la calidad de la víctima, de quien fue afectada en el derecho a la libertad individual, la autonomía personal y la libertad, integridad y formación sexuales, como persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, dada su condición de mujer y profesional en el periodismo.

Conforme al acervo probatorio, se tiene que el vínculo de JINETH BEDOYA LIMA, con la Sección Judicial del Diario El Espectador, le permitió adelantar algunas investigaciones en torno a acciones ilícitas acaecidas entre los años 1999 y 2000, ocurridas al interior de La Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, conexas con actividades al margen de la ley, como masacres, homicidios, desapariciones, tráfico de armas, entre otros, que involucraba grupos de izquierda, de derecha, y delincuencia común que pernoctaba en aquél penal, extensivo a miembros pertenecientes a órganos del poder adscritos al Estado Colombiano.

Al no dudarlo, los resultados de la labor periodística que realizó BEDOYA LIMA, generó disgusto en personajes cercanos al proceder delictual, como algunas autoridades penitenciarias o de la Fuerza Pública, al punto de hacerse evidente una asociación entre éstos y grupos paramilitares, cuyo objetivo no era otro que enfrentar al entonces colectivo guerrillero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia "F.A.R.C.", utilizando para ese propósito irregular las instalaciones del penal.

Justamente, fue así como a raíz del ingreso ilegal de armas de fuego al centro carcelario, se produjo el enfrentamiento armado entre diversos integrantes de las autodefensas y guerrilla, aspecto que generó la muerte y masacre de múltiples internos, como las ocurridas el 5 de abril, 24 de septiembre y 6 de diciembre de 1999, y la acaecida el 27 de abril de 2000, sumado a las múltiples desapariciones de personas y la afectación en la integridad de otros presos cohabitantes del referido centro carcelario.

Fueron dichas actividades al margen de la ley, el eje investigativo de JINETH BEDOYA LIMA, hecho que a la postre derivó en el acto criminal ideado en su contra y por ende, contra la libertad de prensa, orquestado por los altos mandos del colectivo paramilitar recluidos en la Modelo, al haber sido declarada "objetivo militar", no solo la periodista, sino otros reporteros del diario El Espectador, donde algunos perdieron la vida a manos del grupo armado y otros recibieron amenazas escritas para atentar contra ellos, en días previos al suceso en que se plagió, torturó y abusó sexualmente a la comunicadora.

Motivación que en nuestro sentir, más que un afrenta contra la señora JINETH BEDOYA LIMA, en realidad se trató de un atentado contra la prensa misma y el periodismo nacional, el cual conforme mandatos constitucionales |32| tiene el derecho de organizarse e informar, sin que sus contenidos puedan ser cuestionados o censurados, menos en las condiciones repudiables y reprochables como ocurrió en el caso sub examine.

Precisado lo anterior, se impone ahora analizar si los actos delictivos ejecutados contra la señora JINETH BEDOYA LIMA, encajan en aquellas conductas que nacen a la vida jurídica dentro del denominado "conflicto armado", fruto de sus características típicas, ora bien, producto del nexo causal entre el accionar criminal y la condición especial de las víctimas.

Y al respecto, no se puede desconocer que el conflicto armado interno Colombiano es un fenómeno real de tipo jurídico-político, que ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia Constitucional, apoyado en la observancia y aplicación del Derecho Internacional, tal cual se denota hoy en día en el actual proceso de paz que adelanta el Estado colombiano.

El Alto Tribunal Constitucional |33| ha referido que en materia legislativa, el conflicto armado colombiano desde el año 1997, mediante la expedición de la Ley 418, creó herramientas para la búsqueda de la convivencia pacífica en el país, dentro de los cuales concibió el diálogo y la solución negociada de este fenómeno social; precepto dispuesto para la "atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno".

Reseñó la jurisprudencia, que la Ley en cita, antes de ser subrogada por el artículo 6º de la Ley 782 de 2002 y prorrogada por la Ley 1106 de 2006, estableció que "Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros"; y agregó, que ese reconocimiento del conflicto armado fue conservado en las modificaciones señaladas.

El mencionado fallo constitucional, señaló que la Ley 1448 de 2011, hizo manifiesto el reconocimiento al "conflicto armado interno", al determinar como motivo del mandato, la necesidad de dictar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del "conflicto armado interno", entre otras disposiciones.

El artículo 3º de la referida normativa hizo referencia a las víctimas, estableciendo que: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno" (Resalta el Despacho).

En consonancia con lo expuesto, se debe precisar que el reconocimiento legislativo del "conflicto armado interno Colombiano", no resulta en vano, sino que se acompasa al esfuerzo obtenido de una evolución y análisis jurídico ajustado al canon legislativo local e internacional, fundado en una realidad compleja e histórica del entorno social y político, dada la intervención y confrontación de múltiples actores, llámese de izquierda o de derecha, incluso, de las Fuerzas Armadas del Estado que han influido y caracterizado ampliamente este fenómeno social.

En tal virtud, en consonancia con la postulación de la Fiscalía General de la Nación, puede referir la Judicatura, que en el asunto concreto de JINETH BEDOYA LIMA, no existe la menor duda que fue una víctima más de la ideología política de algunos insurrectos adscritos a la entonces Autodefensas Unidas de Colombia "A.U.C.", quienes optaron por "reprobar" y "castigar" la actividad periodística que ésta legalmente desarrollaba al interior de la cárcel Modelo, como miembro de la sección judicial del diario El Espectador.

En particular y concreto, en este asunto se demostró que los mandos paramilitares recluidos en ese penal que gestaron las represalias contra la señora JINETH BEDOYA, fueron los señores JOSÉ MIGUEL ARROYAVE RUIZ y ANGEL CUSTODIO GAITÁN MAHECHA, como más adelante se analizará en detalle, quienes censuraron y cuestionaron los anuncios periodísticos de BEDOYA LIMA y a la vez, direccionaron consecuencias nefastas en contra de la integridad personal y la vida de la comunicadora, por el hecho de ligarlos al ingreso y comercio ilícito de armas de fuego en el establecimiento penitenciario, utilizadas para ejecutar masacres y otros actos de barbarie vivenciados por orden de éstos y la complacencia de algunos miembros del I.N.P.E.C. y de fuerzas del orden público.

Sin duda, las amenazas dirigidas contra JINETH BEDOYA LIMA lograron materializarse, pues como se verá a continuación, a la final la misma fue objeto de plagio, actos de tortura, maltrato físico, psicológico y abusos sexuales, se itera, atendiendo la estrategia ideada y ordenada por el grupo paramilitar y la cooperación de terceros, hecho que puso en evidencia la vulneración a los derechos de la víctima y de paso, a bienes jurídicos protegidos por el legislador en desarrollo del conflicto armado vivido entre los años 1999 y 2000.

Ahora bien, en palabras de la Fiscalía General de la Nación, se determinó que los delitos cometidos contra JINETH BEDOYA LIMA se categorizan dentro del marco jurídico descrito como crímenes de "Lesa Humanidad", a los efectos del Estatuto de la Corte Penal Internacional |34|, valga clarificar, por tratarse de diversas conductas inhumanas y graves, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, y con conocimiento de dicho ataque.

Se entiende por "ataque generalizado", los actos inhumanos dirigidos contra una multiplicidad de víctimas; y en forma "sistemática", aquellos procederes cometidos producto de un plan o política preconcebidos, de los cuales se exceptúa los actos perpetrados al azar.

Importante señalar, que en tratándose de ataque contra la población civil, se hace referencia a una conducta que perfila e implica la comisión múltiple de sucesos contra una comunidad, acorde con planes o políticas dirigidos por gobiernos o por cualquier organización o grupo.

Incluso, dentro de los actos inhumanos prohibidos por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, se hizo énfasis en el literal F del artículo 1º, a la Tortura, entendida como la provocación intencional de dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; y extensivos en su literal K, a otros actos inhumanos, de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad o la salud mental o física, por supuesto, entre ellos la integridad sexual.

Tales características, también fueron previstas en el Estatuto de Nuremberg de 1945, cuando luego de examinar si los actos inhumanos juzgados constituían crímenes de lesa humanidad, recalcó ese organismo que en efecto ese tipo de ataques fueron ejecutados como parte de "una política de terror" y fueron, en muchos casos, "organizados y sistemáticos".

Posteriormente, el crimen contra la humanidad se agregó en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Tokio, del 19 de enero de 1946.

De igual forma, los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (1993) y Ruanda (1994) incorporaron y definieron el crimen contra la humanidad, señalando entre otros crímenes, el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos y otros actos inhumanos.

En el caso del Tribunal para Ruanda y las diferencias del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dispuso que sólo son crímenes contra la humanidad los que se cometen contra la población civil durante un conflicto armado, de orden local e internacional.

En el asunto puesto a nuestra consideración, debemos concluir que las conductas punibles ejecutadas necesariamente son catalogadas como de "Lesa Humanidad", y por ende, imprescriptibles, conforme las pautas trazadas por la H. Corte Suprema de Justicia |35|, las cuales se colman en su integridad, veamos:

"i) Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana que degradan de forma grave los más caros intereses del ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la honra, entre otros.

ii) Se trata de eventos sistemáticos y generalizados -no aislados o esporádicos-, que representan una política deliberada del Estado ejecutada por sus agentes o una práctica inhumana, tolerada por el mismo, desplegada por actores no estatales.

Que el ataque sea generalizado significa que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que involucren un número importante de víctimas. Por su parte, la sistematicidad resulta de que la conducta sea el resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común.

iii) Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz.

iv) El sujeto pasivo primario de las conductas es, fundamentalmente, la población civil y, en un plano abstracto pero connatural a la ofensiva contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad, la humanidad en general.

v) El móvil debe descansar en criterios discriminatorios por razón de raza, condición, religión, ideología, política, etc.".

En forma íntegra, los citados presupuestos se satisfacen a cabalidad, conforme se acotara en líneas anteriores, pues no queda duda de los vejámenes y agresiones física y psicológicas contra la señora BEDOYA LIMA, como parte de un plan sistémico y bien estructurado, que incluso, también fue ejecutado contra otros periodistas que igualmente fueron amenazadas de muerte, por las investigaciones periodísticas que realizaban, a raíz de los hechos de corrupción que, entre otros, venían suscitándose en la Cárcel Modelo de esta ciudad, con responsabilidad de grupos de Autodefensas y funcionarios de la Fuerza Pública.

Y para el caso de JINETH BEDOYA LIMA, no obstante gozar de la condición profesional en el periodismo y, por ende, de protección por el Derecho Internacional Humanitario, de igual manera debe considerarse la condición de mujer, que merecía y merece la mayor protección y amparo constitucional, en particular, con la suscripción de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la Convención de Belém do Pará de 1994, introducida al ordenamiento interno por la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995, la cual a su vez fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-408 del 4 de septiembre de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

De igual manera, se trata de una mujer que hace parte de la población civil, en tanto no participa activa ni directamente en las contiendas de los diferentes grupos armados ilegales producto de sus estrategias militares, y a pesar de ello, fue víctima de las Autodefensas Unidas de Colombia "A.U.C.", por las labores periodísticas que lícitamente realizaba, al develar las irregularidades delictivas que acontecían al interior de la Cárcel Modelo.

Al no dudarlo, ese actuar delictuoso se gestó de una forma metódica, bien organizada y sistemática, previamente planeada y dirigida por los comandantes paramilitares adscritos a las Autodefensas Unidas de Colombia "A.U.C.", lo que en últimas desencadenó el atentado contra los derechos a la libertad individual, la autonomía personal y la libertad, integridad y formación sexuales de JINETH BEDOYA LIMA, protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, que permiten ubicar en este evento las conductas punibles como de "Lesa Humanidad", por ende, imprescriptibles.

¿Y por qué se afirma que se trata de delitos cometidos en Persona Protegida?

Básicamente, porque a partir de los Protocolos Adicionales 1 y 2 de los Convenios de Ginebra de 1949, adoptados el 8 de junio de 1977, se amplió sustancialmente la protección jurídica conferida a las víctimas de los conflictos internos (artículo 3º común a los cuatro convenios), toda vez que los civiles, y entre ellos, las mujeres, son quienes más sufren los avatares de la guerra.

Por ende, desde aquella normativa, que hace parte del orden interno por virtud de la Ley 171 de 1994, declarada exequible por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C - 225 de 1995, se acuña el principio de "distinción", según el cual, las partes de una contienda armada se obligan a distinguir entre combatientes y civiles, y a partir de allí, adquieren el compromiso de abstenerse de atacar a éstos últimos, quienes serán protegidos contra los peores efectos de los conflictos, y por esa misma vía deben ser respetados y tratados con humanidad; situación distinta al caso de JINETH BEDOYA LIMA.

7.2. DE LA MATERIALIDAD DE LOS DELITOS DE SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, TORTURA Y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA

Agotado el análisis precedente, se adentra ahora este Despacho Judicial frente al estudio en conjunto y en contexto de las pruebas, de cara a establecer la materialidad o presupuesto objetivo de las conductas punibles acorde con la acusación fáctico-jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación, concluyéndose desde ahora en la acreditación de tales exigencias para dar por probada la actualización de las conductas punibles de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, TORTURA y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA, y la circunstancia de mayor punibilidad, conforme los argumentos que enseguida se enuncian:

Comencemos por referir, que se probó el hecho de que la comunicadora JINETH BEDOYA LIMA, de manera subrepticia, clandestina o engañosa, fue sustraída de su entorno, concretamente de la puerta de acceso a la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, el día 25 de mayo de 2000, cerca de las 10 de la mañana, y liberada en la misma calenda, hacia las 8:00 de la noche, en postrimerías de Villavicencio - Meta, con lo cual puede afirmarse como acreditada la materialidad de la conducta punible denominada como SECUESTRO SIMPLE; AGRAVADO, justamente por la condición de periodista (Arts. 269 y 270 D.L. 100 de 1980, subrogado por los Arts. 2º y 3º Num. 6º y Par. L. 40 de 1993).

De igual manera, se acredita el tipo penal de TORTURA, pues la señora BEDOYA LIMA también fue producto de múltiples insultos, maltratos físicos, psicológicos, incluso, cuando se le ató de pies y manos, entre otros, como represalia o castigo por la labor periodística que desarrollaba (Art. 279 D.L. 100 de 1980, mod. Art. 24 D. 180 de 1988, adoptado como legislación permanente Art. 4º D. 2266 de 1991).

Finalmente, las situaciones anteriores fueron aprovechadas por sus victimarios, tres (3) en total, para accederla sexualmente, mediante la violencia, lo que configura el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO (Art. 298 y 306 Num. 1º D.L. 100 de 1980, mod. Art. 2º L. 360 de 1997).

Como sustento de lo anterior, obra la denuncia instaurada por el señor JORGE ENRIQUE CARDONA ALZATE |36|, Editor Judicial del diario El Espectador, quien señaló que JINETH BEDOYA tuvo a su cargo la investigación de temas judiciales en las penitenciarías para los años 1999 y 2000, ante el conflicto armado originado desde la cárcel Modelo de esta capital, conexo al comercio de armas, entre otras actividades ilícitas.

Este deponente se refirió a las publicaciones que efectuó BEDOYA LIMA, por hechos acaecidos específicamente el 27 de abril de 2000, cuando se produjo el deceso de varios internos de la cárcel Modelo, producto del enfrentamiento armado entre paramilitares y otros grupos al margen de la ley; hecho que generó amenazas contra JINETH BEDOYA y sus compañeros de trabajo, como JULIÁN RÍOS ROJAS, IGNACIO GÓMEZ, JORGE ENRIQUE CARDONA, entre otros, conforme se evidenció con los recortes impresos del reporte periodístico, encontrados en sus casilleros en el mes de mayo siguiente.

Agregó CARDONA ALZATE, que el señor JULIO VICENTE RUÍZ, mensajero del Diario El Espectador, luego de visitar a su hermano preso en la Modelo, los enteró del sinsabor del grupo paramilitar, por las noticias periodísticas de JINETH BEDOYA, advirtiéndole que desde "la cárcel le mandaban a decir que no volviera por allá porque la iban a matar".

Fue así como el 24 de mayo de 2000, la víctima recibió un llamado telefónico de alias "RAMIRO", quien dijo ser jefe de seguridad de alias "PANADERO", preso en la Cárcel Modelo, mismo que fijó una cita periodística para el 25 de mayo siguiente, a las 10 de la mañana, como parte del entramado plan criminal que originó el presente asunto.

En cumplimiento de la supuesta entrevista, el señor JORGE CARDONA junto al camarógrafo y el conductor, acompañaron a JINETH BEDOYA LIMA a la entrada de la Cárcel Modelo, donde JINETH indagó por las autorizaciones de ingreso, mientras le pidió a CARDONA ALZATE que fuera en búsqueda del camarógrafo, empero, al regresar éste, no divisó a la periodista, presumiendo que estuviese al interior del penal.

Al avanzar la tarde, sin noticia de JINETH BEDOYA, el señor CARDONA ALZATE optó por notificar al director del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, quien luego estableció que el celular de BEDOYA LIMA codificaba como lugar de ubicación las postrimerías del municipio de Villavicencio. Además, agregó, que la periodista nunca ingresó a la Modelo, según lo indicó la Directora de Fiscalías de Bogotá, aunado a la revisión de los libros de ingreso del centro carcelario, para finalmente enterarse que a la reportera la auxilió un taxista en la capital del Departamento del Meta, quien la condujo hasta la Clínica de la Policía de esa ciudad.

Señaló igualmente el señor CARDONA ALZATE, que en diálogo sostenido con JINETH BEDOYA en el centro médico donde se encontraba, ésta le informó lo sucedido y le indicó que otros periodistas y editores sufrirían consecuencias similares; situación que ameritó que el entonces Director de la institución policial le sugiriera salir del país.

Ratificó lo expuesto por el señor JORGE ENRIQUE CARDONA ALZATE, la versión primigenia rendida por JINETH BEDOYA LIMA, el 30 de mayo de 2000 y posteriores ampliaciones |37|, inclusive, la vertida en desarrollo de la audiencia pública |38|, quien por su actividad periodística narró en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acaecieron los hechos el 25 de mayo de 2000, luego de que fuera arrebatada de su entorno, contra su voluntad y sometida a maltratos físicos, morales y psicológicos, incluso, de ataques y ultrajes sexuales.

Señaló JINETH BEDOYA LIMA, que el 24 de mayo de esa anualidad, un interno de la Modelo que dijo llamarse "RAMIRO", la contactó a su celular y la enteró del mensaje dado por el cabecilla paramilitar alias "EL PANADERO", allí también recluido, para concretar una entrevista al día siguiente, por los hechos del 27 de abril de 2000, donde murieron múltiples reclusos, además, de entablar diálogo sobre las amenazas que se venían produciendo contra ella y otro grupo de periodistas del Diario El Espectador.

Sin duda, la versión de JINETH BEDOYA resulta concordante con las aserciones de JORGE ENRIQUE CARDONA, incluso, de los señores JOSÉ HUMBERTO PINTO CADENA |39| y JORGE VIZCAINO (fotógrafo y conductor), en cuanto que el 25 de mayo de 2000, fueron quienes se trasladaron hasta la cárcel Modelo junto con la periodista, en una camioneta que se parqueó a dos cuadras del reclusorio, lugar desde donde aquella fue raptada.

Dígase inclusive, que con tales pruebas se demostró que el señor JORGE CARDONA fue quien acompañó a JINETH a la entrada principal de la penitenciaria para verificar el ingreso, sitio donde un guardián le indicó no estar listas las órdenes para su ingreso, empero, ante la insistencia de la comunicadora, el guardia advirtió ir a corroborar dicha situación, por lo que en ese instante BEDOYA LIMA solicitó a JORGE ENRIQUE que fuera por el camarógrafo, siendo desde ese instante cuando quedó sola la corresponsal, que aprovecharon los victimarios para secuestrarla.

Contrario a lo aseverado por la defensa, agregó JINETH BEDOYA LIMA, que en ese momento una mujer la abordó y enseguida un hombre la sometió mediante amenazas de muerte y con arma de fuego; que dicho individuo se refirió al encuentro que iba a sostener con alias "PANADERO" y luego la condujo hasta una bodega contigua a la cárcel, donde fue víctima de maltratos físicos y psicológicos, reducida físicamente al haber sido atada de pies y manos, y custodiada por tres hombres que la transportaron en una camioneta fuera de la ciudad, vía Villavicencio - Meta.

Indicó la víctima, que en el trayecto, el vehículo suspendió la marcha en zona rural desconocida, hecho que fue aprovechado por los secuestradores para accederla sexualmente; acto seguido, continuó el recorrido hasta que el conductor recibió la orden telefónica de que JINETH BEDOYA fuera abandonada y/o liberada, como en efecto sucedió, en un lugar contiguo al CAI CATAMA de la Policía Nacional, cercano a Villavicencio, sobre las 20:00 horas del mismo día, donde la periodista fue auxiliada por un taxista quien informó el hecho a la autoridad policial y la trasladó hasta la Clínica de la referida institución.

Resulta evidente para la Judicatura, que el móvil que condujo al atentado perpetrado contra JINETH BEDOYA y el agravio a la libertad individual, la autonomía personal y la vulneración de otros bienes jurídicos protegidos por el legislador, como la libertad, integridad y formación sexuales, siguió el derrotero trazado por el grupo delincuencial de las Autodefensas Unidas de Colombia "A.U.C.", como represalia por la actividad que ejerció la periodista del Diario El Espectador, frente a situaciones irregulares que involucraba no solo a miembros paramilitares, sino también de la fuerza pública y del régimen penitenciario, entre otros.

Agregó BEDOYA LIMA, que según información suministrada por JULIO VICENTE RUÍZ RODRÍGUEZ (mensajero del Espectador), en una visita a su hermano interno en la Modelo, se percató que las publicaciones fueron la razón que indispuso a los comandantes del grupo de Autodefensas al interior de la cárcel; hecho que hizo extensiva la amenaza a la periodista y demás reporteros, como es el caso de RAFAEL BERNAL, RAMÓN JIMENO, GLORIA CASTRILLÓN, JULIÁN RÍOS, LIBARDO CARDONA, JORGE CARDONA, IGNACIO GÓMEZ, HOLLMAN MORRIS, entre otros, a quienes también se les declaró "objetivo militar".

Tal aspecto fue confirmado por el señor JULIO VICENTE RUÍZ RODRÍGUEZ |40|, quien al enterarse de las amenazas de muerte contra JINETH BEDOYA, transmitió el hecho al periodista JULIÁN RÍOS, además, de las advertencias para que no regresara a los patios 3º y 4º del centro carcelario, pues le podía "suceder algo", como en efecto acaeció.

Este testigo, resaltó sobre los ingresos de JINETH BEDOYA a los patios 2º y 3º asignado a "guerrilleros", circunstancia que no agradaba a los paramilitares; ese hecho lo informó directamente a la periodista, quien a su vez le dijo no tener miedo e insistió en contactarlos al interior del penal.

De igual manera, relató dicho deponente, que días previos al plagio de BEDOYA LIMA, un hombre de nombre "RAMIRO", lo abordó en la cárcel Modelo, quien luego de indagarle que trabajaba para el Espectador, le solicitó colaboración para contactar un periodista que ingresara a dicho penal a una entrevista; circunstancia a la cual accedió, pues así se lo participó al periodista JULIÁN RÍOS.

El testigo JULIO VICENTE RUÍZ (mensajero del Espectador), en otra salida procesal |41|, anotó que en efecto entregó la tarjeta de presentación suministrada por JINETH BEDOYA, junto con su abonado celular, al individuo llamado "RAMIRO", a quien identificó mediante reconocimiento fotográfico realizado en esa misma oportunidad y quien en realidad responde al nombre de ARIEL RAMIRO GARZÓN FRANCO.

A su turno, el citado ARIEL RAMIRO GARZÓN FRANCO |42|, ingresó como interno a la Cárcel Modelo para enero de 1999, en los patios 4º y 5º, donde permaneció por año y medio, cuando administró un caspete de venta de alimentos. Y si bien indicó no recordar que sostuvo diálogo con el mensajero del diario El Espectador, refirió que pudo haber recibido los papeles enviados por JINETH BEDOYA, pues era el encargado de entregar los documentos al propietario del lugar donde laboraba, esto es, alias "EL PANADERO".

También reseñó que durante su estadía en dicho reclusorio, al interior de la Modelo se presentaron enfrentamientos armados entre paramilitares y otros grupos al margen de la ley; incluso, se enteró del tráfico de armas ordenado por MIGUEL ARROYAVE y el ingreso de las mismas por parte de JAIRO alias "GUAGUAS", alias "CARRACAS", entre otros, encargados de tomarse a sangre y fuego los patios del ala sur del penal |43|.

Emerge entonces la certeza en este asunto de la concreción de un plan criminal para escarmentar las actividades periodísticas de JINETH BEDOYA, pues además de las prevenciones de RUÍZ RODRÍGUEZ, es la misma reportera quien verificó de propia mano, tal y como lo expuso bajo juramento, que el 8 de mayo de 2000, cuando ingresó al patio No. 2 de la Modelo, un hombre le indicó que los paramilitares del patio No. 5 le enviaron el mensaje para que se "abriera", porque la iban a "levantar", ya que estaban "tocados" por las publicaciones que ella efectuaba.

Vocablos aquellos empleados contra la reportera, que no significaban situación distinta, que su inconformidad y molestia por la labor que realizaba, y la consecuente amenaza concreta y directa para que no volviera al penal, so pena de atentar en su contra, como en efecto acaeció.

Otro medio probatorio que evidencia las irregularidades al interior de la Cárcel Modelo y de los hechos que atentaron contra JINETH BEDOYA LIMA, corresponde al testimonio de LUIS ALBERTO SALAZAR MEDINA |44|, quien reconoció su pertenencia a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y su ingreso como recluso al mencionado establecimiento penitenciario, en el año 1999.

Indicó SALAZAR MEDINA, que hizo parte del Comité de Derechos Humanos y por tal motivo, presenció reuniones con cabecillas de los patios del ala sur o de las Autodefensas. Advirtió que, desde su entrada al centro carcelario, existió predominio de los grupos guerrilleros y de delincuencia común, quienes constantemente atentaron contra miembros paramilitares.

Manifestó incluso que, ante ese acontecer, MIGUEL ARROYAVE y ANGEL GAITÁN MAHECHA, optaron por tomar el control del penal con apoyo de los grupos de Autodefensas, mediando ante la "Casa Castaño", liderada por VICENTE y CARLOS CASTAÑO GIL, quienes prestaron refuerzos logísticos y económicos a través del Bloque Centauros, con lo que finalmente se retomó el manejo de los patios 3º, 4º y 5º que fueron denominados patios de los "Paracos".

En torno a las conductas penales consumadas contra JINETH BEDOYA LIMA, afirmó que pudo enterarse en una reunión donde se hizo el comentario relacionado con las investigaciones que venía ejecutando la periodista, referidas a situaciones al margen de la ley al interior de la Cárcel Modelo, concretamente de tráfico de armas y masacres, siendo ese el móvil que conllevó a ordenar el secuestro y demás ilícitos perpetrados contra ella.

Habló además el señor LUIS ALBERTO SALAZAR, del conocimiento directo que tuvo sobre la advertencia referida al secuestro y abuso sexual cometido por hombres enviados por MIGUEL ARROYAVE y ANGEL GAITÁN MAHECHA, a cuya concertación asistió una persona externa al reclusorio, mencionada con el alias de "PABLO" o "JAVIER", quien facilitó el reporte de la periodista; incluso, lo reconoce como un miembro de la autoridad castrense y de los que participó en los hechos ilícitos.

Señaló también SALAZAR MEDINA, que el plan para secuestrar a JINETH BEDOYA, tuvo como objetivo en primer término, intimidarla para que finalizara las investigaciones periodísticas; e igualmente, se enteró que ante los vejámenes o abuso sexual ocasionado contra BEDOYA LIMA, tal situación originó diferencias entre MIGUEL ARROYAVE y ANGEL GAITÁN MAHECHA, pues el primero no estuvo de acuerdo con ese hecho, mientras el segundo lo tomó como algo normal.

Este testigo verificó sin lugar a dudas, la concertación criminal propuesta al interior de la Cárcel Modelo, pues relató que la entrevista planeada con alias "EL PANADERO", se tomó como "señuelo" para lograr el plan delictivo y del que coloquialmente ordenaron "levantarla"; conducta punible para la cual MARIO JAIMES MEJÍA, alias "Panadero", fue encomendado por ARROYAVE y GAITÁN MAHECHA, a efectos de engañar a la periodista y concretar el plagio y demás actos ilícitos cometidos contra la integridad de la víctima.

SALAZAR MEDINA señaló comentarios inhumanos que se hicieron contra la periodista, lo cual percibió en reuniones lideradas por ANGEL GAITÁN MAHECHA, quien se refirió a la víctima como una "vieja chismosa", que se inmiscuía en eventos que no convenían a la luz pública, siendo aspectos que sin duda corroboran animadversión en los líderes paramilitares hacia BEDOYA LIMA y, de paso sea dicho, la comisión de los injustos penales de que fue objeto, atendiendo su condición de periodista y la actividad investigativa dentro del penal, sin que exista dentro de la actuación ningún otro señalamiento frente a terceros, como posibles o eventuales responsables de lo vejámenes a los que se sometió la víctima.

La exposición de LUIS ALBERTO SALAZAR MEDINA, refrenda sin dubitación la posición de este Juzgado, cuando se refirió al secuestro de la periodista en la entrada de la Cárcel Modelo, al indicar |45|:

"Lo que escuché en la reunión por parte de PABLO era que la llevaron a un inmueble no se si era bodega o una casa, cercana a la Modelo, y de ahí la embarcaron en un vehículo, … y se la llevaron para la vía de los Llanos, para Villavicencio, no me quedó claro si la llevaron a una de las bases del BLOQUE CENTAUROS o si únicamente el trayecto fue hacia el lugar donde finalmente la abandonaron..." |46|.

De igual manera lo refrendó SALAZAR MEDINA ante la Fiscalía instructora, en versión del 22 de marzo de 2014 |47|, cuando a más de confirmar las versiones precedentes, rindió un informe detallado de la estructura paramilitar, de los altos mandos que gestaron y coordinaron los hechos dirigidos contra JINETH BEDOYA LIMA, en tanto fue testigo directo del plan criminal y de las actividades relacionadas con el tráfico de armas de fuego en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.

Adicional, no sobra referir, que con las pruebas allegadas a esta actuación, en efecto, se concretó el tráfico de armas al interior de la Modelo, entre otras conductas ilícitas, aspectos que estaban ligados no solo con el grupo de las Autodefensas, sino con miembros de organismos del Estado, razón que permitió el fácil acceso de armas de largo alcance, como fusiles y lanzagranadas al interior del establecimiento carcelario; aunado a las consecuentes represalias gestadas contra JINETH BEDOYA, quien por su labor de periodista publicitó este tipo de irregularidades.

También cuenta el expediente con el informe parcial No. 618177 del 27 de julio de 2011 |48|, suscrito por la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía NOHORA EDITH GONZÁLEZ MOLINA, por el cual comunica que el procesado ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, en entrevista rendida a la citada funcionaria Judicial, dio cuenta de los detalles como fue secuestrada y torturada la periodista JINETH BEDOYA LIMA, cuando admitió que para el 23 de mayo de 2000 fue enviado desde los Llanos Orientales con el específico objetivo de "dar de baja" a la comunicadora, por orden de algunos cabecillas del Bloque Centauros de las Autodefensas.

También mencionó que el día de los hechos, recibió una llamada telefónica para no ultimar a la señora JINETH BEDOYA, sino que su actuación en principio se limitaría al secuestro de la misma, como en efecto ocurrió.

Comentó este co-procesado, que todo surgió a raíz de las publicaciones periodísticas efectuadas por la corresponsal del diario El Espectador, relacionadas con actos de corrupción al interior de la Cárcel Nacional Modelo, por desapariciones y tráfico de armas, entre otros.

Atentado contra la libertad individual que así fue corroborado en diligencia de indagatoria por el mismo procesado CÁRDENAS OROZCO, el 6 de febrero de 2012 |49|, cuando admitió ser integrante del Bloque Centauros de las A.U.C., donde se identificaba con el remoquete de "John Jairo Restrepo y/o J.J".

Lo hasta aquí relatado sirve de sustento para dar por demostrada la materialidad de la conducta punible denominada SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO (por la condición de periodista de la víctima) y el móvil que originó el accionar criminal contra la comunicadora.

Ahora bien, de cara a los elementos normativos que configuran el delito de TORTURA, señala el Estatuto Penal y así lo ratifica el artículo 12 de la Constitución Política, cuando establece la prohibición de infligir a cualquier persona dolores o sufrimientos, físicos o psíquicos, tratos crueles, inhumanos o degradantes y proscribe toda forma de tortura, que como elementos especiales, entre otros se tiene:

(i) Que se cometa con la finalidad de obtener de la víctima o de un tercero información o confesión.

(ii) Castigar a la víctima por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido.

(iii) Intimidar a la víctima o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación.

El injusto penal de TORTURA comprende jurídicamente las acciones de atormentar, causar angustia, dolor, pena o aflicción en forma grave, y puede ser física como psíquica.

Internacionalmente se ha definido la TORTURA como aquel acto por el cual una o varias personas infligen de manera intencional a otra u otras, penas o sufrimientos, con el fin de castigarla por un acto que ha cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla (s).

Así mismo, no puede dejarse pasar desapercibida la Convención Interamericana parta Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para), suscrita en Brasil el 9 de junio de 1994, donde se describe la violencia contra la mujer, como cualquier acción o conducta por la cual se causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una mujer, y explícitamente señala el derecho de toda mujer a no ser sometida a torturas (art. 4 Literal D).

La TORTURA es física cuando el sufrimiento infligido es corporal, y es psíquica, al generarse dolor interno para infundir miedo o lograr en la víctima un padecimiento intenso de carácter psicológico, como aconteció con JINETH BEDOYA, mujer y periodista, quien fue sustraída de su entorno mediante amenazas de muerte, amordazada, atada de pies y manos, a más de hallarse indefensa y desprotegida, agredida física y sexualmente por sus victimarios, como represalia por la labor periodística que en aquél entonces adelantaba.

En este asunto, sin duda existe prueba con la cual se puede colegir que en efecto se causó afectación física y psicológica a JINETH BEDOYA LIMA, producto de los agravios a los que fue sometida, pues además de las pruebas antes indicadas, ello también se verifica con la propia exposición de la víctima y la valoración del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses |50|, que evidencia trastorno por estrés postraumático con alguna sintomatología de características agudas y otra crónica, entre otras conclusiones.

Se auna, la manifestación efectuada por la auxiliar de enfermería FLOR MARÍA PLAZAS DE GONZÁLEZ |51|, quien laboraba en el centro médico donde inicialmente fue atendida la víctima, cuando observó hallazgos y traumas al momento del examen, no solo de orden sexual, sino con síntomas que develaban hechos de tortura.

Para el Despacho resulta trascendental el testimonio de la ofendida, pues analizado en su contexto y en conjunto, junto con las diferentes exposiciones juradas vertidas por ésta, revisten suficiente credibilidad para la Judicatura sobre el acontecer delictivo, en tanto cotejadas con el abundante caudal probatorio, evidencian circunstancias demostrativas de las infracciones penales a las cuales se le sometió por los agresores.

Además, importante referir que fueron los mismos coacusados ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, alias "J.J." |52| y MARIO JAIMES MEJÍA, alias "Panadero" |53|, quienes en el sub júdice reconocieron la actualización de las conductas punibles de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO y TORTURA cometida contra BEDOYA LIMA, y concretamente a partir de las circunstancias temporo-modales convergen a determinar su ocurrencia, razón de más para ratificar lo expuesto por la víctima como directa agraviada en este asunto.

La totalidad de las pruebas que conforman la presente actuación, tal y como se acotara en párrafos anteriores, no dejan duda de la actualización de la conducta punible de TORTURA.

De otra parte, en tratándose del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, es relevante advertir que primordialmente este injusto penal está demostrado con las múltiples ocasiones que en el transcurso del proceso declaró JINETH BEDOYA LIMA, pues aquí no podemos olvidar que en los delitos de connotación sexual, resulta de suma relevancia probatoria la exposición de la directamente afectada como la persona que se sometió contra su voluntad, mediante violencia, ultrajes físicos y psíquicos, al punto incluso, de ser accedida sexualmente por sus captores, como así fue develado por la comunicadora.

Lo anterior, se reitera, por ser BEDOYA LIMA, la persona que sufrió en carne propia las acciones inhumanas contrarias a derecho, ejercidas por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia "A.U.C.", siendo pertinente aclarar, que la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, se ajusta a las circunstancias acaecidas y cometidas contra la comunicadora social.

En forma contundente la víctima relató durante la audiencia pública de juzgamiento lo siguiente |54|:

"Después de que me violaron, uno de los hombres que estaba allí dijo claramente que ojalá la prensa escarmentara con lo que había pasado, que ojalá entendieran qué era y cómo era que se tenían que portar y luego de eso me escupió".

Más adelante, ante pregunta de la defensa, indicó:

"El señor que está sentado a su lado (refiriéndose a ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO), es uno de mis victimarios. Cuando me refiero a victimarios, es uno de mis secuestradores y de mis violadores…".

Conteste con lo enunciado, debe decirse que la materialidad del injusto penal denominado ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, que atenta contra el bien jurídico de la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, se apoya además con el resultado obtenido del reporte de urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Pilar de la Policía Nacional de Villavicencio, donde se le practicaron las valoraciones médicas a JINETH BEDOYA el 26 de mayo de 2000, a las 12:45 a.m., cuyo resultado arrojó:

"…edema importante sobre el monte de venus, … (ilegible al parecer -dolor-) a la palpación, edema y escoriación de labios mayores… La paciente manifiesta manipulación pero no establece claramente penetración…" |55|.

Con relación a ésta última acotación, referida a la aseveración de la paciente, indicar que ello bien pudo obedecer al estado natural de pánico, miedo y zozobra causado por los vejámenes a que había sido sometida la víctima, producto del atroz y repudiable crimen, máxime, cuando al ser valorada por el servicio de ginecología, el doctor JAVIER ALBERTO PACHECO ARIAS, del Hospital Central, consignó como diagnóstico:

"IDX: ACCESO CARNAL VIOLENTO…" |56|.

Lo anterior, conteste con la acotación realizada en la mencionada hoja de evolución, donde se denota el hallazgo de "abundante leucorrea blanquecina" |57|, lo cual se refleja evidente o compatible con manipulación sexual en forma violenta, conteste con las aseveraciones de la víctima, sin desconocer la manera como fue raptada y el móvil que originó el secuestro.

Se aúna, la valoración que practicó el galeno de turno, doctor GIOVANNI ENRIQUE GONZÁLEZ BERNAL, quien bajo la gravedad del juramento |58| y apoyado en el reporte clínico, expresó que en efecto atendió y asistió a la paciente, consignando en la historia clínica los hallazgos y anomalías observados al examen físico, como atrás se reseñó, a más que pormenorizó la explicación técnico científica de resultados.

Lo precedente, se itera, revalida con el hallazgo de flujo blanquecino o leucorrea, de lo cual refirió el profesional de la medicina, la posibilidad de tratarse de una reacción secundaria a manipulación sexual, concluyendo así, que en efecto la paciente JINETH BEDOYA LIMA presentó traumatismo en sus genitales externos, inflamación, dolor a la palpación del monte de venus y escoriación en los labios mayores, lo cual infirma la tesis de la defensa.

Se refrendó aún más la agresión sexual en contra de la señora BEDOYA LIMA, el recuento juramentado de la auxiliar de enfermería, señora FLOR MARÍA PLAZAS DE GONZÁLEZ |59|, adscrita al centro médico donde fue atendida |60|, quien fue enfática en alertar el hallazgo de traumas no solo de orden sexual, sino de síntomas que evidenciaron la violencia ejercida en el cuerpo de la víctima, mediante actos de tortura física y moral, y contra la intimidad de la comunicadora social.

Refirió igualmente PLAZAS GONZÁLEZ, que la periodista le indicó haber sido secuestrada y abusada sexualmente por tres (3) hombres, presentando en la valoración clínica un aspecto decaído, triste y de sollozo; la testigo señaló que observó la parte abdominal maltratada y colorada (sic), al igual que en las muñecas huellas de haber estado amarrada.

Circunstancias que sin duda confirman la violencia ejercida contra BEDOYA LIMA, que prestan mérito para advertir que se sometió a actos de tortura física y también sexual, como lo acotó la víctima.

Adicionalmente, la testigo FLOR MARÍA PLAZAS verificó signos de violencia en el cuerpo de JINETH BEDOYA, especialmente en la zona vaginal, toda vez que la deponente percibió de manera directa y personal en la parte íntima de la ofendida, inflamación de los labios superiores, con tono rojizo, irritados y muy sensibles; huellas que en su sentir no tenían más de cinco (5) horas, y que se corresponde con muestras que verifican la ocurrencia del ataque de orden sexual.

Corrobora aún más la materialidad de la conducta delictual de carácter sexual, la propia manifestación del coacusado MARIO JAIMES MEJÍA, quien al comienzo del debate probatorio aceptó la responsabilidad penal en la comisión de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, entre otros, por los cuales fue condenado por este Estrado Judicial mediante sentencia del 18 de marzo de 2016; decisión actualmente ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada.

Del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, es importante hacer énfasis que acorde con el precepto legal, entendida la exigencia estructural de dicho tipo penal, en cuanto a que haya existido penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo u objeto por la zona vaginal, anal u oral, este Estrado Judicial debe indicar que a partir de los elementos de prueba reseñados y acopiados en el expediente, valorados en conjunto y en contexto bajo los postulados de la sana crítica (ciencia, experiencia y lógica), en especial el relato de la propia víctima, que resulta de total credibilidad para este Estrado Judicial, los mismos resultan suficientes para acreditar la comisión del referido injusto típico, más aún si se considera que el derecho penal actual se regenta a partir del principio de la libertad probatoria.

Proceder ilícito efectuado bajo la circunstancia de agravación punitiva que trata el numeral 1º del artículo 306 del Decreto Ley 100 de 1980, pues acorde con el propio testimonio de la afectada, el mencionado punible se realizó con el concurso de otras personas.

En resumen, debe ser insistente la Judicatura, que la señora JINETH BEDOYA LIMA fue secuestrada por la labor que realizaba, quien además fue objeto de abusos físicos, psicológicos y sexuales, amén de que las agresiones contra la ofendida se cometieron con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, incluso, ejecutado contra una mujer que ejercía y ejerce la profesión de periodista y es persona protegida por el Derecho Nacional y el Derecho Internacional Humanitario.

Aquí debemos significar que no puede acogerse el planteamiento defensivo, de no haberse encontrado en el examen genital (frotis) practicado a JINETH BEDOYA LIMA, rastros de semen de los procesados, pues su presencia no necesariamente es la única forma de demostrar la actualización de la conducta punible.

De todas maneras, resaltar y recordar que la víctima JINETH BEDOYA LIMA, en el testimonio vertido el 26 de noviembre de 2011 |61|, fue clara, contundente y categórica al afirmar: "… cuando me refiero a violación es porque dos de estos hombres ME PENETRARON y el tercero se que me tocó pero no recuerdo si me penetró |62|" (Resalta el Despacho).

Esto último, lo resalta el Despacho, porque con independencia de las resultas a las pruebas técnico científicas practicadas hace cerca de 19 años, lo que en verdad prevalece y se impone, es el propio testimonio del sujeto pasivo del accionar criminal, a quien el Despacho le otorga plena credibilidad, por corresponder su relato con todos y cada uno de los demás medios de convicción allegados a la actuación, sin que se advierta de su versión y de los demás medios de prueba, alguna intención de fraude, colusión o engañó.

Inclusive, debe tenerse en cuenta que a través de las diferentes versiones suministradas en desarrollo del proceso, extensivo a la aportada en la audiencia pública de juzgamiento, la señora JINETH BEDOYA LIMA fue conteste en advertir que las conductas ilícitas se cometieron con violencia moral, física y psicológica, mediante amenazas de muerte; elemento estructural de los injustos penales de orden sexual, que sin duda tornó el hecho de doblegar la voluntad de la periodista y de esa manera consumar la conducta al margen de la ley de que fue víctima.

De manera que, con los medios de prueba aducidos y estudiados en el sub júdice, emerge certeza frente a las acciones ilícitas ejecutadas contra JINETH BEDOYA LIMA, que configuran los delitos de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, TORTURA y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO COMETIDOS EN PERSONA PROTEGIDA, pues se insiste, por las razones antes dichas fue sustraída y arrebatada de su entorno contra su voluntad, además de ser sometida a vejámenes físicos y psíquicos para castigarla por la labor periodística que desarrollaba, y finalmente, en dicho trasegar, el haber sido accedida sexualmente por sus victimarios.

7.3. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

7.3.1. DE ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA

Comencemos por clarificar, que al momento de la definición de la situación jurídica, la Fiscalía General de la Nación atribuyó la comisión de las conductas punibles de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA |63|, ante lo cual el señor ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, en diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, aceptó la responsabilidad penal de los delitos endilgados (a excepción de la conducta contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales) |64|, y por los cuales este Juzgado emitió sentencia de condena el 24 de febrero de 2016.

Así las cosas, en este estadio procesal corresponde al Juzgado verificar la concurrencia del procesado CÁRDENAS OROZCO en la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA.

Precisado lo anterior, para esta ocasión resulta de vital importancia citar la inicial versión suministrada por el acusado CÁRDENAS OROZCO cuando optó por develar a la Judicatura los hechos cometidos contra JINETH BEDOYA LIMA, de los cuales indicó ser uno de los partícipes en el plagio y consecuente maltrato físico, psicológico y moral |65|, donde reconoció que para el 23 de mayo de 2000, se le encomendó dicha labor ilícita por orden proveniente del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia "A.U.C.", que operaba en los Llanos Orientales, con la específica orden de "dar de baja" a la comunicadora social.

A partir de allí, se puede colegir que ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, fue la persona que se acercó a JINETH BEDOYA LIMA, la mañana del 25 de mayo de 2000, en la puerta principal de acceso a la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad, sustrayéndola de su entorno mediante amenazas de muerte y utilizando arma de fuego para alcanzar el propósito criminal, que en su momento había sido dispuesto por miembros del grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Así lo admitió el procesado al momento de los descargos |66|, cuando señaló haber sido parte del grupo Centauros de las A.U.C., con injerencia en los Departamentos del Casanare, Meta y Guaviare, al mando de VICENTE CASTAÑO.

Incluso, resaltar que fue CÁRDENAS OROZCO, también lo reconoció en la injurada del 6 de febrero de 2012, como aquella persona que se encargó del plagio de la comunicadora social, cuando aseveró:

"Que sí, que yo fui quien se la llevó|67| yo me sostengo que yo fui quien la secuestró desde la entrada de la cárcel… yo solo recibí instrucciones para raptarla" (Resalta el Juzgado).

Conteste con lo anterior, se cuenta con la versión de los hechos narrada por la víctima el 8 de junio de 2000 |68|, a escasos días de haberse cometido el comportamiento delictual, donde la reportera reconoció de manera directa a ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, cuando refirió:

"Yo los veo cuando llegaron al segundo lugar, el sujeto que inicialmente me había abordado en la cárcel es el que empieza a abusar de mí y los otros dos tipos se arrodillan en la silla delantera y empiezan a mirar, en esos momentos es cuando yo los veo, el que está al lado del puesto del conductor, llevaba un pasamontañas y tenían guantes negros de lana y buzo negro de lana, el pasamontañas era negro, solo le alcanzo a ver los ojos que eran oscuros, hablaba como ordinario, tenía la voz gruesa, como ñero, de pronto se le alcanza a salir acento como medio paisa, no le vi más …". (Subrayas del Despacho).

Lo antes señalado se acompasa con el testimonio de la comunicadora social, recepcionado el 8 de septiembre de 2011 |69|, donde corroboró la responsabilidad de ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, pues sin vacilación alguna le reiteró sindicación directa en la comisión del injusto penal de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, con ocasión de los hechos de orden sexual cometidos en su contra, cuando al respecto indicó:

"…el lunes 5 cuando llegué a la diligencia y después que el señor ALEJANDRO CÁRDENAS ingreso (sic) a la sala lo pude identificar plenamente como uno de los autores materiales del secuestro, tortura y abuso sexual del que fui víctima, el señor ALEJANDRO CÁRDENAS, confesó el martes 6 que había sido mi secuestrador…".

Más adelante, en la misma versión de la señora JINETH BEDOYA, recalcó en la responsabilidad de ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, cuando precisó:

"Tengo que anotar que la versión que entrego (sic) el señor CÁRDENAS en efecto es cierta, pero incurre en lagunas (sic) contradicciones, sin embargo, él es uno de los tres (3) hombres que el 25 de mayo del 2000, me secuestro (sic) y abuso (sic) sexualmente de mí…".

Señalamiento concreto, preciso y sin dubitación alguna, que encuentra fundamento en la corrobación de la víctima, al referir las circunstancias bajo las cuales recordó la imagen del acusado ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO:

"… yo lo identifico a él por las facciones de su cara, por la contextura física, y un detalle, … un detalle que no podré olvidar la sonrisa de él y durante la versión eso fue para mí que él era uno de ellos, así como el tono de su voz, la forma de hablar era como campesinado, el acento de su voz, se nota que es oriundo del campo, los ojos a pesar de que cuando o me llevaban secuestrada el (sic) tenía una cachucha, cuando llegamos a la finca donde me violaron, él fue uno de los que se sentó y se arrodillo (sic) en la silla de delante (sic) de la camioneta donde me tenían, y desde el piso donde yo me encontraba, podía verle el arco de los ojos, la nariz, y la quijada, ese es uno de los detalles porque tiene la quijada ancha, era un hombre más o menos trigueño, el cabello castaño, y en las manos se notaba que había hecho labores del campo, eran unas manos bruscas…".

A pesar de aquel nefasto día, cuando JINETH BEDOYA fue secuestrada y torturada, lacerada en su integridad como persona, importante resaltar el enorme esfuerzo y la gran valía al declarar ante la Administración de Justicia, una y otra vez, algunos detalles con los cuales confirmaba que ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO había sido uno de los individuos que mediante la violencia y contra su voluntad, en aquella ocasión la accedió carnalmente. Así lo relató:

"…después que me abusa el primer hombre, cuando termina dice "el siguiente" y él (refiriéndose al procesado ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO) se baja de abajo de la parte de la camioneta y va al (sic) parte de atrás donde yo estoy, y es el segundo que me abusa, yo cerré los ojos y me obligaron a abrirlos, el hombre que me ha secuestrado en la puerta de la cárcel con un destornillador me amenazaba para que abriera los ojos, cuando termino (sic) empezó a reírse, y esa es la sonrisa que tengo grabada, y fue cuando dijo, bueno quien más, y ya llegó el tercer hombre, y yo ya cerré los ojos y no quise abrirlos así me mataran…".

Incluso, pese al tiempo transcurrido y el dolor o la acongoja que seguramente le generaba recordar tan execrable hecho atentatorio contra su dignidad personal, la periodista BEDOYA LIMA rememoró otros aspectos que no dejan duda de la responsabilidad penal de ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO en la comisión de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, con circunstancia de mayor punibilidad, cuando esbozó:

"… lo otro que recuerdo de él (refiriéndose al procesado CÁRDENAS OROZCO), es que en el trayecto cuando me llevaban en la camioneta, el (sic) le decía a alguien "NEGRO" se refería a uno de sus compañeros, pero no se a quien (sic) es, les preguntabas cosas, no sé quién se refería, por eso se me gravo (sic) su voz, para ese entonces estaba un poco más delgado de cómo es ahora, y sé que él estaba en la bodega donde me llevaron a pocas cuadras de la cárcel porque ahí también escuché su voz…".

Y frente a las múltiples ocasiones en las cuales declaró la periodista, dígase, que si bien podría advertirse algunos minúsculos reparos, en torno a que CÁRDENAS OROZCO fue el primero o el segundo que la abusó sexualmente, para este Despacho Judicial tal aspecto carece de la aptitud jurídica suficiente para eximirlo de responsabilidad penal, pues ello en nada desvirtúa la realidad de los hechos acaecidos y mucho menos el compromiso penal del procesado en el injusto penal contra la libertad, integridad y formación sexuales, justamente porque con independencia del momento en el cual actuó, lo cierto y relevante es su participación directa en los hechos objeto de estudio, tal y como lo devela las pruebas allegadas a esta investigación.

Así mismo, porque al margen de esos pequeños detalles nada relevantes para la actuación, también valga la pena acotar que las personas sometidas a violencia física traducida en maltratos corporales, psíquicos y sexuales, como aconteció con la periodista BEDOYA LIMA, debe entenderse como el resultado apenas natural que se refleja en el estado de la agraviada, con ocasión de las múltiples agresiones de que fue objeto, por supuesto, con las reacciones propias del estrés postraumático que en el caso de violación y demás vejámenes cometidas en su contra, son ejemplo claro de tal afectación, de repercusión física y hasta psicológica, como así lo recalcó durante la audiencia pública de juzgamiento realizada por este Estrado Judicial el 1º de marzo de 2017.

Aquí destacar, que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia |70|, ha considerado que por violencia (como elemento objetivo de los tipos penales de acceso), se debe entender toda acción que se utiliza para doblegar, someter o avasallar la voluntad de la víctima con el objetivo de lograr un resultado típico, al punto de vencer, hacer desaparecer o anular la resistencia de la víctima.

En el presente caso, al no dudarlo, se ejerció violencia física, moral, psíquica y sexual contra la comunicadora social, se repite, por situaciones estrictamente laborales que debió efectuar JINETH BEDOYA LIMA al interior de la cárcel Nacional Modelo, ante la actividad profesional periodística por ella desarrollada, en torno a las situaciones irregulares que se gestaron en el penal para el año 2000, que concluyó con su secuestro, tortura y comportamientos de tipo sexual de los cuales hizo parte activa el procesado ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, según lo señaló la propia víctima y lo confirma los demás medios de convicción allegados a la actuación.

Consecuente con lo expuesto, destacar e insistir, que justamente fue la señora BEDOYA LIMA, la víctima, quien ubicó al enjuiciado como la persona que le causó afectaciones de tipo sexual, pues según relató, lo pudo observar desde el momento en que fue abordada por éste en la puerta de ingreso al establecimiento carcelario.

Incluso, resaltar que JINETH BEDOYA LIMA siempre tuvo presente a ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, cuando luego de mantenerla retenida contra su voluntad en la bodega, cerca al penal, desde allí el procesado brindó su aporte delictivo para trasladarla en un vehículo hacia la vía a Villavicencio, y en el recorrido se aprovechó junto con los demás captores para generar la acción humana atentatoria de la libertad, integridad y formación sexuales, tal cual lo manifestó la periodista.

Itérese, que la reportera fue conteste en recordar detalles precisos que le permitieron retener en la memoria a ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, como la persona que no solo la sustrajo de su entorno de manera arbitraria y contra su voluntad, sino a quien reconoció por el tono de la voz y los actos reprochables ejecutados por el encausado, referentes al hecho de sonreír, a propósito del accionar criminal que alteró la condición sexual de JINETH BEDOYA, y que se corroboró con los exámenes médicos practicados a la ofendida en el Hospital de la capital del Meta, aunado al testimonio rendido por los profesionales de la medicina, conforme se reseñó en párrafos anteriores.

Además, téngase en cuenta que en las sesiones de audiencia del 5 y 6 de septiembre de 2011, al referirse a la versión aportada por ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, ante la Jurisdicción de Justicia y Paz - Fiscalía 16, la víctima confirmó la participación del procesado en los injustos penales generados en su contra, atendiendo que al instante de éste abordar la sala de audiencia, lo identificó como uno de los victimarios; aspecto que no deja duda en torno a la responsabilidad del encausado.

Así mismo, debe resaltarse la declaración rendida por la víctima ante este Despacho Judicial en desarrollo de la audiencia pública realizada 1º de marzo de 2017 |71|, cuando de manera clara, certera y coherente, sin ambages ni reticencias, señaló en forma directa a ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, como uno de sus victimarios y causante de las conductas ilícitas ejecutadas contra la corresponsal, pues téngase presente que al ser interrogada si reconocía en la Sala de Audiencia alguno de los agresores, sin vacilación alguna replicó contra el enjuiciado CÁRDENAS OROZCO como responsable de las acciones contrarias a derecho, en especial, para el presente evento, el ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO |72|.

Incluso, ante una pregunta de la propia defensora, la víctima contestó:

"El señor que está sentado a su lado (refiriéndose a ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO), es uno de mis victimarios. Cuando me refiero a victimarios, es uno de mis secuestradores y de mis violadores…fue el segundo violador" (Resalta el Juzgado).

Por ende, insistir que BEDOYA LIMA fue objeto no solo de la retención y arrebatamiento arbitrario de su entorno, insultada y maltratada mediante actos inhumanos y degradantes, sino que, además, se le obligó por parte del procesado CÁRDENAS OROZCO a sostener relaciones sexuales no consentidas por la víctima, para lo cual se ejerció violencia física y moral.

En conclusión, de conformidad con la secuencia fáctica y probatoria reseñada por la víctima y demás medios de convicción allegados a la presente actuación, resulta claro que efectivamente la señora JINETH BEDOYA LIMA fue objeto de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, lográndose la satisfacción libidinosa por parte de ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO y otras dos personas.

Hechos al margen de la ley que ilustró la víctima desde su primera salida procesal, incluso, reiterada en juicio ante este Estrado Judicial, en muestra precisamente de la rememoración y la verdad que acompañan sus dichos, respecto de la ocurrencia del ilícito cometido por ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, a propósito de su pertenencia o adscripción a las "A.U.C." y por las razones tantas veces mencionadas.

De cara a los testimonios de la señora MARÍA CELINA MONSALVE CAICEDO compañera permanente de ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, entre otros, como LUIS ANTONIO ORTIZ ESPINOSA, CARMEN CECILIA MONSALVE CAICEDO, ANA MARÍA CÁRDENAS, LEIDY YAZMÍN ALVARADO CÁRDENAS, CARLOS HUMBERTO BARAJAS DUEÑAS y MIGUEL ÁNGEL OROZCO GÓMEZ, recopiladas por la funcionaria de policía judicial en comisión, NOHORA EDITH GONZÁLEZ MOLINA |73|, debe señalar este Estrado Judicial que las mismas, como se indicó en fallo adiado el 24 de febrero de 2016, no respaldan la pretensión defensiva.

Lo anterior, porque a pesar de pretender hacer notar la presencia del señor CÁRDENAS OROZCO en un sitio de la geografía nacional distinto al de ocurrieron de los hechos objeto del presente asunto, en tiempo anterior y subsiguiente a la agresión cometida contra JINETH BEDOYA, en concreto no permiten desvirtuar la contundencia probatoria existente en el proceso que acredita la responsabilidad del procesado, como atrás se indicó.

En virtud de lo expuesto, advierte la Judicatura que en el caso presente se satisfacen los requisitos del canon legal para emitir sentencia condenatoria contra ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO como coautor responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA, con la actualización de la circunstancia de mayor punibilidad que trata el numeral 1º del artículo 66 del Decreto Ley 100 de 1980 (obra por motivo fútil).

7.3.2. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA

Conteste a todo lo signado y de cara al compromiso penal del encausado PEREIRA RIVERA, indicar que en efecto obran pruebas suficientes que ameritan la emisión de un fallo de condena en contra del antes citado, como coautor de los delitos de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, en concurso heterogéneo con TORTURA y ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA, CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN, con la actualización de la circunstancia de mayor punibilidad que trata el numeral 1º del artículo 66 del Decreto Ley 100 de 1980 (obra por motivo fútil), acorde al pliego acusatorio emitido por el Ente Fiscal.

Al respecto, importante reiterar desde ahora, que el Despacho se aparta del cambio de adecuación típica efectuado por el Ente Fiscal en los alegatos conclusivos del juicio, respecto del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO por el de ACTO SEXUAL VIOLENTO, atendiendo los efectos del instituto de la "COAUTORÍA IMPROPIA", y las circunstancias plasmadas en precedencia.

Dicho lo anterior, en torno a la responsabilidad de JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, importante citar desde ya lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido que, para determinar la coautoría impropia en un delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, basta que el sujeto en forma consciente y voluntaria aporte al fin de producir un resultado típico comúnmente querido o por lo menos aceptado como probable, sin que para la adjudicación del compromiso penal sea necesario e ineludible que cada miembro o interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico previsto en el tipo penal |74|.

Por consiguiente, reseñar que como pruebas obrantes en el infolio, que conducen a establecer el nexo de causalidad entre el procesado JESÚS PEREIRA RIVERA y la comisión de los injustos penales imputados en su contra, se cuenta en primer lugar el testimonio de la periodista JINETH BEDOYA LIMA, víctima directa, quien sin dubitación alguna señaló al encausado en el escenario de los hechos a que fue sometida, quien afectó su integridad física, moral, psicológica y sexual.

Nótese, que BEDOYA LIMA se refirió a PEREIRA RIVERA como aquel que se desempeñó en el interregno delictivo en calidad de conductor del vehículo en que fuera transportada desde Bogotá hasta las afueras del municipio de Villavicencio - Meta, zona geográfica del país donde fue abandonada en horas de la noche, luego de ser plagiada por ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO alias "JJ", en connivencia con el coprocesado y ya condenado MARIO JAIMES MEJÍA alias "EL PANADERO", quien para aquella época se encontraba preso en la Cárcel Modelo.

A lo expresado, cítese la jurada de la reportera, adiada el 8 de junio de 2011 |75|, cuando realizó la descripción morfológica de cada uno de los intervinientes y agresores en el hecho punible, de forma tan precisa que le permite a la Judicatura darle plena credibilidad a sus dichos en torno a las circunstancias de recordación en la memoria, incluso, después de transcurridos varios años desde la ocurrencia del execrable suceso al margen de la ley de que fue víctima la comunicadora social.

Es por ello, que emerge relevante anotar lo declarado por la periodista, se insiste, cuando aparte de narrar la manera como fue abordada y retenida contra su voluntad el 25 de mayo de 2000, en la puerta principal de acceso a la cárcel Modelo de Bogotá, el posterior traslado a la bodega cercana al penal y transportada al interior de un rodante fuera de la ciudad, al municipio Llanero, respecto del procesado JESÚS PEREIRA RIVERA, indicó en la citada declaración:

"… el otro que era el conductor (refiriéndose a JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA) tenía un pañuelo camuflado y hablaba costeño y era bien moreno, acuerpado, gordo, el pelo era bien ondulado, negro y lo tenía bajito, era de pelo ensortijado, las cejas bien negras, pobladas y de frente ancha, las pestañas crespas, los ojos eran cafecitos, pero medio claritos, … era costeño, él era el de los guantes de cuero, tenía … y bastante pelo en el pecho. |76|" (Negrillas y subrayas del Juzgado).

Y le otorga plena certeza este Juzgado al testimonio de la periodista agredida, en torno a la ubicación y descripción del señor PEREIRA RIVERA como uno de sus victimarios el día de marras, pues en jurada del 26 de noviembre de 2011 |77|, a no dudarlo, confirmó que este enjuiciado tuvo participación en la comisión de las conductas punibles cometidas en su contra, de acuerdo al reconocimiento fotográfico que realizó ante la fiscalía instructora.

Obsérvese que en la mentada diligencia, realizada durante la declaración de la víctima, con presencia del Ministerio Público, al ponerle de presente a JINETH BEDOYA el contenido de los álbumes fotográficos anejos al expediente a través de los informes No. 619967 del 8 de agosto de 2011 |78|, y No. GIE 640146 del 4 de noviembre siguiente |79|, emanados de la Fiscalía General de la Nación, reconoció fehacientemente las características morfológicas visibles en las fotografías Nos. 4 y 7, respectivamente, correspondientes al enjuiciado JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA.

Inclusive, para redundar en razones de veracidad expuestas por la comunicadora social, que brindan plena certeza y convicción a la Judicatura, de cara a la responsabilidad del procesado como victimario en el presente asunto penal, agregar, que es el mismo medio de prueba testimonial, donde JINETH BEDOYA resaltó:

"Luego de observar cada una de las fotografías que se me exponen a mi vista, reconozco que la imagen fotográfica que aparece distingo con el número 4 del folio 141 (sic), corresponde a la persona descrita por mi (sic), como la que iba conduciendo el vehículo, era el que lleva los guantes de cuero puestos en sus manos, llevaba el pañuelo camuflado que le cubría de la nariz hacia abajo, pero se le veían los ojos, los brazos eran velludos, … y se le lograba ver vellos en el pecho, cuando dije en anterior declaración que era moreno, no podría precisar si era que estaba bronceado o quemado, porque cuando ocurrió la agresión, él se arrodilló en la parte de adelante del carro y se quitó los guantes y el color de la piel en la mano derecha era mucho mas (sic) claro que el resto del brazo y tenía era como un vendaje y por eso pensé que tenía los guantes puestos y él era el que siempre habló por teléfono. (Resaltado del Juzgado).

Del anterior recuento, de suma importancia destacar, que acompasado con ciertos rasgos signados en la diligencia de descargos del encausado PEREIRA RIVERA |80|, se denota plena coincidencia, en lo que atañe a la contextura, vellosidad en los brazos y en el pecho del agresor, como lo describió JINETH BEDOYA LIMA, incluso, en lo referente al tono de los ojos, los cuales cambian de color, entre otros, al tono café claros según lo describió la comunicadora social y que permite afincar que se trata de la misma persona.

Además, resaltar otro detalle que advierte concomitancia entre la descripción del conductor del vehículo en que fue transportada, y tiene que ver con la reportada por BEDOYA LIMA, atinente a la presencia de un vendaje en la mano derecha del agresor, la cual pudo observar cuando éste se quita los guantes de la mano derecha al momento de ser agredida, guardando consonancia con el interrogante y constancia del Despacho Fiscal en los descargos del procesado, cuando reseñó:

"PREGUNTADO: ha sufrido usted accidente en sus manos. Por muy insignificante que fuese. CONTESTO: hace mucho tiempo se me ve como una cicatriz alargada, vertical sobre la base del derecho pulgar hacia el extremo de la mano derecha, caso sobre el dorso."

Por ende, resaltar la importancia en la versión de las víctimas en asuntos como el que se analiza, pues tratándose en la mayoría de los casos, de testigos únicos y afectados directos de agresiones que atentan contra la libertad individual, la autonomía personal, la integridad moral, psicológica, física y de orden sexual, se avienen relevantes en torno al propósito de alcanzar demostrar la plena identidad de los victimarios, que a no dudarlo, se repite, se acompasan a la exposición de JINETH BEDOYA LIMA de cara a la morfología de JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA.

Insistir entonces, que existe clara correlación entre lo advertido por la comunicadora, pues se presenta total coincidencia en lo enunciado en una y otras salidas procesales, principalmente, en la labor desempeñada por PEREIRA RIVERA en el reato, esto es, la actividad de conductor del automotor en que fue transportada BEDOYA LIMA desde Bogotá hasta las afueras del municipio de Villavicencio, lo cual no deja duda de que en efecto estuvo presente el enjuiciado desde la génesis del suceso hasta la culminación del mismo, según lo describió la ofendida.

Es más, JINETH BEDOYA lo ubica como la persona que siempre sostuvo diálogo por teléfono durante el iter criiminis, aspecto que a no dudarlo, se corrobora con la mismas afirmaciones vertidas por el encausado, pues aunque quiso ubicarse en un escenario aparte y disímil al manipulado en torno a las múltiples ataques cometidos en contra de la periodista, simple y llanamente lo entiende el Juzgado como un medio exculpativo lógico y natural, en aras de apartarse del compromiso penal a él atribuido, pero demostrado a través del caudal probatorio obrante en el proceso.

Y lo asevera así la Judicatura, por cuanto JESÚS EMIRO PEREIRA en los descargos, aunque niega cualquier vínculo con los delitos cometidos contra la reportera, contrario sensu, reconoció haber pertenecido al Bloque Centauros de las AUC, como Comandante Financiero desde el año 1997, cuando llegó a Bogotá, y tener como jefes inmediatos y superiores a los hermanos VICENTE y CARLOS CASTAÑO GIL, al punto que interrogársele acerca del conocimiento de los hechos de que fue víctima la comunicadora social el 25 de mayo de 2000, precisó |81|:

"Recuerdo que iba para Puerto Boyacá a reunirme con VICENTE CASTAÑO. Si fue la que secuestraron al frente de la Cárcel Modelo, sí, sé que la secuestraron. Tengo indicios de que fue ÁNGEL GAITÁN. La pregunta es porqué (sic) la soltó, por eso digo que es un indicio, porque si CARLOS CASTAÑO no llama a ÁNGEL, no la hubieran soltado…".

Más adelante dijo PEREIRA RIVERA, que pudo enterarse del secuestro de la periodista, por información y una llamada que recibió de parte de CARLOS CASTAÑO, este último, quien a decir del procesado, el comandante paramilitar se enteró el mismo día de los hechos, a eso de las 10 de la mañana, incluso, de que el comandante CASTAÑO le adjudicó responsabilidad de la retención ilegal de la comunicadora social y le ordenó liberarla, de lo cual sostuvo el encausado no tenerla.

Tales circunstancias, más que desligar a JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA en el plagio y posteriores acciones criminales cometidas contra JINETH BEDOYA LIMA, como la tortura y el acceso carnal violento, en realidad lo ubican como aquella persona que el 25 de mayo de 2000, recibió la comunicación del comandante CARLOS CASTAÑO, a propósito del proceder delictual que fuere ordenado por ÁNGEL GAITÁN MAHECHA, justamente señalado por el procesado como el que habría ordenado dicha acción criminal, sin que resulte equivocado tal aserto, pues como se determinó en el análisis de este fallo, no solo fue GAITÁN MAHECHA el gestor del plan criminal, sino en connivencia con MIGUEL ARROYAVE, entre otras personas no determinadas por la fiscalía, por las publicaciones realizadas por la corresponsal, acaecidas irregularmente al interior del penal, que afectaban al grupo paramilitar y miembros de la fuerza pública.

Aquí realzar que no se trató de un hecho aislado o individual, como pudiera sugerirse, sino que fue una decisión común de algunos mandos de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia "A.U.C.", organización paramilitar a la cual justamente pertenecía el acusado.

Consecuente entonces, puede inferir este Estrado Judicial, consonante a lo afirmado por la señora JINETH BEDOYA, que fue realmente JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, quien se encargó de maniobrar el rodante en que la ofendida fue sustraída de su entorno, maltratada física y psicológicamente, agredida en su intimidad sexual, pues se insiste, según el decir del procesado, fue el mismo ex - paramilitar CARLOS CASTAÑO, en calidad de superior al interior de las A.U.C., quien le adjudicó responsabilidad en el hecho criminal, sin que resulte de recibo la posición defensiva de no haber aceptado la autoría ante su comandante.

Lo anterior, se respalda justamente cuando la agraviada reseñó que en el recorrido el vehículo, se paró la marcha en zona rural, momento que se aprovechó para ser accedida sexualmente por sus agresores, y luego de emprender nuevamente el recorrido, quien conducía recibió la orden telefónica de que JINETH BEDOYA fuera abandonada y/o liberada.

Las conductas punibles al margen de la ley, sin duda se gestaron y cometieron con el auspicio del propio JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, quien ostentaba la calidad de comandante financiero de las Autodefensas Unidas de Colombia, en la ciudad de Bogotá, urbe donde se presenta la génesis del secuestro y posteriores agresiones contra la reportera, pues en una salida procesal señaló la víctima en torno a la pertenencia de los agresores a algún grupo al margen de la ley |82|:

"Cuando el tipo este (sic) empieza a agredirme, yo obviamente empiezo a grita (sic) y me colocan un espaladrapo (sic) y el tipo que tiene el pañuelo camuflado, que es quien iba manejando, es el que empieza a decir, que es que vamos a acabar con los periodistas hijueputas, … y el que tiene el pasamontañas, me coge del cabello y me dice, mire bien al negro, mire bien al negro, porque no se le va a olvidar y esto es un regalito de las Autodefensas, es la primer vez que se identifican así…" (Negrillas del Juzgado).

Párrafos siguientes afirmó:

"En el momento de la agresión cuando empieza a decir el que iba manejando, que lo que me está pasando es un escarmiento para los periodistas por trabajarles a la guerrilla,… en ese momento durante la violación no se refieren a nada más, cuando el tipo me agrede se sienta en la silla y saca una pistola, me la pone en la cabeza y empieza a hablar el del pañuelo camuflado, diciendo "Perros Hijueputas que le trabajan a la guerrilla, es que le vamos a entregar al país a HOLMAN MORRIS, vuelto mierda y me maltrataba con la pistola…".

De modo que, no emerge duda en cuanto a que JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, incidió directamente en el hecho al margen de la ley del que fuera víctima JINETH BEDOYA LIMA, pues es la periodista quien ratifica que no solo se le afectó en su libre autodeterminación, sino que fue objeto de maltrato físico y psicológico, al punto de precisar que dos de sus agresores la penetraron y un tercero ejecutó actos de tocamientos de tipo sexual, razón de más para adjudicarle responsabilidad en el hecho criminal denominado como ACCESO CARNAL VIOLENTO.

Lo anterior, porque con total independencia de que la víctima lo recuerde o no de haber existido "penetración" por la totalidad de los agresores, lo cierto es, se reitera, que dos de ellos sí la accedieron sexualmente y un tercero, la manoseó o palpó, consintiendo y cohonestando el reprobable proceder, confluyendo con ello, que con la conducta humana ejecutada por todos los victimarios, se logró el cometido delictual, incluido por supuesto, el actuar delictual de PEREIRA RIVERA, quien se ubica en calidad de coautor impropio, acorde con el precepto jurisprudencial ya reseñado.

Incluso, dígase, que acompasado a los hechos cometidos contra la periodista, un tercer miembro de los victimarios, esto es, el co- procesado y ya sentenciado por este Estrado Judicial, MARIO JAIMES MEJÍA alias "EL PANADERO", reconoció la responsabilidad y compromiso penal, no solo frente a los delitos de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO en concurso con TORTURA, sino extensivo al tipo penal denominado ACCESO CARNAL VIOLENTO, respecto de los hechos al margen de la ley del que fuera víctima la señora JINETH BEDOYA LIMA, razón de más para apoyar el instituto de la coautoría.

Las circunstancias antes enunciadas comprometen aún más al enjuiciado en la participación de los reatos por los cuales fue llamado a juicio, atendiendo la condición de cabeza y jefe paramilitar de PEREIRA RIVERA, Comandante Financiero del Bloque Centauros, aspecto que corroboró el testigo LUIS MIGUEL HIDALGO, ex - miembro paramilitar, quien afirmó haber conocido a JESÚS EMIRO PEREIRA desde el año 2000, en tal calidad, con quien se reunió en varias ocasiones |83|; circunstancia que ratificó el procesado en la injurada |84|.

Se auna, el contexto avizorado en el extracto transcrito en torno a las versiones dadas por el deponente DANIEL RENDÓN HERRERA alias "DON MARIO", ex - militante del grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia |85|, quien afirmó haber sido parte del Frente Centauros y que por ostentar tal nexo, tuvo la oportunidad de enterarse del hecho cometido contra JINETH BEDOYA LIMA; incluso, porque la directa víctima acudió a él en punto de que le brindara colaboración tendiente a esclarecer los hechos, la participación y responsabilidad de los involucrados en el accionar ilícito cometido hacia la periodista.

Es más, resaltó RENDÓN HERRERA, que sostuvo trato con JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, alias "Huevoepisca", y que en efecto esta persona cumplió un rol importante dentro del colectivo al margen de la ley, pues manifestó que PEREIRA RIVERA era la conexión o enlace entre las organizaciones de autodefensas que operaban en Bogotá y los Llanos Orientales, esto es, del grupo denominado los "CARRANCEROS" pertenecientes al otrora VICTOR CARRANZA, y otros colectivos como "LOS BARRAGANES" y "LOS BUITRAGOS".

Señaló además el exponente alias "DON MARIO", que tuvo conocimiento de que en el caso de JINETH BEDOYA, alias "HUEVOEPISCA", manifestó que CARLOS CASTAÑO lo llamó para que liberaran de manera urgente a la periodista, siendo ese el resultado de dicha orden, motivo por el cual se adjudicó responsabilidad al señor JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA sobre tal proceder delictual, aspecto que refuerza los señalamientos de la víctima y la posición de este Despacho Judicial para afincar el compromiso penal del procesado, en los delitos objeto de acusación.

En contexto con lo analizado precedentemente, y atendiendo que en los casos de las víctimas que son sometidas a conductas punibles como las analizadas en el presente fallo, sabiendo que se trata de testigos únicos, importante traer a colación apartes de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en torno a la relevancia de la víctima con poder persuasivo para brindar credibilidad en el operador judicial y permitir la emisión de una sentencia de condena.

Al punto se consignó |86|:

"La regla de valoración del testimonio basada en el principio testis unus testis nullus o "testigo único, testigo nulo" no es aplicable en el sistema de la libre apreciación de las pruebas, recordó la Corte Suprema de Justicia.

Según la corporación, aunque en el sistema probatorio tarifado se desechaba el poder persuasivo del declarante único, actualmente se tiene definido que la veracidad de una declaración no depende de la multiplicidad de testigos.

En ese contexto, señaló que las condiciones personales, las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso permiten establecer la correspondencia del relato de un único testigo con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar a la certeza.

A juicio del alto tribunal, el delito de concusión es uno de los ejemplos que evidencia la necesidad de inaplicar este principio, porque, por lo general, esta conducta se configura en ausencia de testigos y el único medio probatorio presente durante el proceso penal es el testimonio de la víctima.

Para la Corte, ello no impide "que la víctima pueda ofrecer un relato coherente, claro y preciso; que al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción pueda llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado".

Por eso, advirtió que no puede aducirse el principio in dubio pro reo o la presunción de inocencia para absolver a un funcionario que ha abusado de su cargo o de sus funciones por constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebida, cuando la acusación está sustentada en un solo testimonio.

Si la declaración rendida no comporta contradicciones internas ni externas en relación con otros medios de convicción, puede llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado, sentenció" (Resaltado fuera del texto original).

Atendiendo el precepto jurisprudencial mencionado, debe señalar la Judicatura que en desarrollo de la actuación, incluso, del juicio oral, la versión jurada de la señora JINETH BEDOYA LIMA, no obstante ser sometida al escrutinio de las partes intervinientes, en ejercicio de los derechos y principios orientadores del proceso penal (inmediación, confrontación y contradicción de la prueba), para este Estrado Judicial, el factum expuesto por la agraviada se aprecia serio, coherente y contundente en relación con los hechos de que fue víctima y de los cuales no dudó en señalar como sus agresores a los procesados ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO y JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA.

Reitérese, que es coautor de un delito, quien participa en su realización ejecutando el verbo rector descriptivo de la conducta típica. Y la Jurisprudencia Nacional ha sido reiterativa y ha explicado ampliamente que esta forma de autoría se presenta cuando varias personas, previo acuerdo común, llevan a cabo un hecho de manera mancomunada, sin que se requiera que cada integrante realice la acción o las acciones típicas, ya que las contribuciones concretadas por él o por los demás, se imputan a todos en virtud del acuerdo.

El instituto de la coautoría se representa como una división de trabajo de diferentes intervinientes, donde recíprocamente se vinculan mediante un acuerdo común de realizar el hecho y se asume un cometido parcial necesario para ejecutar la acción criminal, con determinado grado de importancia funcional, que finalmente es atribuido a todos los integrantes de la conducta punible.

Para el caso concreto de los señores ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO y JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, resulta relevante precisar, que ante la condición de ex -miembros del colectivo criminal de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, acorde con la jurisprudencia de la Máxima Colegiatura de la Justicia Ordinaria |87|, se tiene que la "autoría en las estructuras organizadas de poder", los delitos son imputables a título de autores o coautores, tanto a los dirigentes, como a los comandantes, soldados, guerrilleros o milicianos, entre otros, "… pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho…", circunstancia acompasada al poder y mando que ostentaban los procesados como "comandantes".

Sirva decirle a la bancada defensiva, que independientemente de que ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO o JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, hayan pertenecido a uno u otro frente o bloque de las Autodefensas Unidas de Colombia, esto es, el BLOQUE CENTAUROS o el BLOQUE CAPITAL, entre otros, tal aspecto no los aparta del compromiso penal atribuido por el Ente Fiscal, cometido contra la periodista JINETH BEDOYA LIMA, pues lo que se verificó en el expediente, es que los mismos reconocieron ser parte del grupo al margen de la ley, en calidad de comandantes, hecho suficiente que ameritó con certeza determinar la responsabilidad penal en su contra, conforme se indicó en precedencia, esto es, atendiendo la cadena de mando en que actúan, con verdadero conocimiento y dominio del hecho.

De manera abstracta, debe indicar este Estrado Judicial en torno a los testimonios obrantes en el proceso y recogidos en desarrollo de la audiencia pública, como es el caso de los señores JORGE HUMBERTO VICTORIA OLIVEROS alias "RAÚL", OROZMAN ORLANDO OSTEN BLANCO alias "FLECHAS", JOSÉ EFRAÍN PÉREZ CARDONA alias "400" y LUIS MIGUEL HIDALGO, todos ex - miembros paramilitares de las A.U.C., aunque los mismos pretenden en cierto modo no adjudicar responsabilidad directa en cabeza de los procesados ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO y JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, contrario sensu, ratifican la pertenencia de los procesados como miembros y comandantes del grupo al margen de la ley, razón de más, para afincar los señalamientos efectuados en contra de los acusados por parte de JINETH BEDOYA LIMA, como responsables de la comisión de los injustos penales por los cuales fueron llamados a juicio, y de los que hicieron víctima a la comunicadora social, pues solamente a las A.U.C. les asistía interés por afectar a la periodista, como consecuencia o represalia por las notas de prensa que generaba, como claramente lo deprecó la víctima.

Aquí oportuno indicar que, de cara a la posición del Ente Fiscal, en torno al cambio de calificación jurídica o adecuación típica adoptada en la fase de alegatos finales, en específico, relacionado con el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, por el tipo penal denominado como ACTO SEXUAL VIOLENTO, respecto del procesado JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, este Estrado Judicial se aparta de dicha postulación fáctico- jurídica, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

En nuestro criterio jurídico, el hecho de que la señora BEDOYA LIMA no haya recordado y precisado con lujo de detalles todas y cada una de las circunstancias ocurridas durante su plagio, ora bien, que haya manifestado que no se acuerda si el tercero de los captores la penetró o no, ello en manera alguna resulta suficiente para comprender la postura jurídica de la Fiscalía, al intentar modificar la calificación jurídica de la conducta de ACCESO CARNAL VIOLENTO, por ACTO SEXUAL ABUSIVO.

Al respecto, conveniente reseñar, que en tratándose de delitos sexuales cometidos contra mujeres, la conducta humana ejercitada por uno o diferentes componentes del grupo agresor contra la víctima, sin duda se traslada a aquellos que por una u otra razón no tuvieron acceso de manera directa a la perpetración de la acción ilícita atentatoria de la libertad, integridad y formaciones sexuales de la agraviada, a título de coautores.

Lo anterior, porque la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la coautoría impropia en delitos sexuales como el denominado ACCESO CARNAL VIOLENTO, aspecto garantista para las víctimas de este tipo de agresiones cuando en el ilícito participan varias personas y no todas ellas penetran a la afectada, pero sí son fundamentales sus actos en la comisión de los hechos, caso como el que se presentó con el procesado JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA.

De igual forma, acorde con la jurisprudencia de la Máxima Corporación de la Justicia Ordinaria, debe decirse que también se desvirtúa el hecho relacionado con que los injustos penales de orden sexual solo pueden ser cometidos por el directo agresor, esto es, mediante el contacto humano hacia la víctima, pues en el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO en el que participó más de una persona, se insiste, como ocurre en el presente asunto, se actuó mediante el fenómeno de la "coautora impropia", conclusión indudable a la que se arriba en relación con el tema objeto de análisis, y por ende, de donde también surge el compromiso penal de PEREIRA RIVERA.

Para el efecto, sea oportuno recordar el escenario donde el sujeto pasivo del accionar ilegal, una mujer sola, indefensa, de talla pequeña, se encuentra a merced, sometida, atada de pies y manos, amordazada, en algún paraje de la vía Bogotá - Villavicencio, quien además de los golpes y múltiples improperios de que fue víctima, finalmente fue penetrada, accedida carnalmente por sus captores, sin que alguno de ellos hubiese denotado alguna actuación positiva tendiente a evitarlo, pudiendo haberlo hecho, pues cada uno de los agresores contaban con el dominio del hecho que realizaban, máxime, si se considera la calidad de comandante paramilitar que ostentaba el señor PEREIRA RIVERA.

De otra parte, dígase que las conductas punibles imputadas fueron ejecutadas por los acusados de manera consciente y voluntaria, esto es, con dolo; además, son antijurídicas, atendiendo que sin justa causa se vulneraron bienes jurídicos contra la libertad individual, la autonomía personal y la integridad y formación sexuales, con ocasión a delitos ejecutados contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, en este caso JINETH BEDOYA LIMA, en su condición de mujer y periodista, según se probó en el proceso y se indicó en precedencia.

De cara a la culpabilidad, puede decirse que ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO y JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, son personas mayores de edad y no existe evidencia alguna, ni siquiera sumaria, que indique padecimiento de trastorno mental o enfermedad psicológica, ni concurren circunstancias que los ubiquen en alguna de las causales eximentes de responsabilidad, del artículo 32 del C.P., máxime, que según la preceptiva legal les era exigible actuar lícitamente, pero aun así, dirigieron su voluntad contraria a derecho.

En definitiva, al satisfacerse plenamente los requisitos legales resulta procedente proferir fallo de condena contra ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO como coautor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO COMETIDO EN PERSONA PROTEGIDA, y sentencia de condena contra JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, como coautor de los delitos de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA, con la actualización de la circunstancia de mayor punibilidad que trata el numeral 1º del artículo 66 del Decreto Ley 100 de 1980, esto es, por haber obrado por motivo fútil.


8. DOSIFICACIÓN PUNITIVA

Conforme las circunstancias que emergen en el presente asunto, esta instancia judicial procederá a dosificar la pena para cada delito, en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos (25 de mayo de 2000), así como el tránsito legislativo, en aplicación del principio de favorabilidad |88|.

El tipo penal de ACCESO CARNAL VIOLENTO, preceptuado en el artículo 298 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 2º de la Ley 360 de 1997, establece una pena entre ocho (8) y veinte (20) años de prisión, aumentada por la circunstancia de agravación de 1/3 a la ½ (num. 1º del art. 306 ibídem), que nos arrojaría una pena mínima de diez (10) años y ocho (8) meses y una máxima de treinta (30) años de prisión.

Efectuada la división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, nos arroja el siguiente resultado:

360 meses - 128 meses = 232 meses / 4 = 58 meses
Cuarto mínimo 2° cuarto o medio 3° cuarto o medio Cuarto máximo
128 meses
a
186 meses
186 meses
a
244 meses
244 meses
a
302 meses
302 meses
a
360 meses

El punible de SECUESTRO SIMPLE, con circunstancias de AGRAVACIÓN, al tenor de los artículos 269 numeral 6º y parágrafo del artículo 270 del Decreto Ley 100 de 1980, subrogado por la Ley 40 de 1993, artículo 2º y 3º parágrafo, respectivamente, establece prisión que oscila entre seis (6) años como mínimo y treinta y siete (37) años y seis (6) meses como máximo, y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos.

Realizada la división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, nos arroja el siguiente resultado:

PRISIÓN

450 meses - 72 meses = 378 meses / 4 = 94.5 meses
Cuarto mínimo 2° cuarto o medio 3° cuarto o medio Cuarto máximo
72 meses
a
166 meses y 15 días
166 meses y 15
días a
261 meses
261 meses
a
355 meses y 15 días
355 meses y 15 días
a
450 meses

MULTA

300 - 100 = 200 Salarios / 4 = 50 Salarios
Cuarto mínimo 2° cuarto o medio 3° cuarto o medio Cuarto máximo
100
a
150 salarios
150
a
200 salarios
200
a
250 salarios
250
a
300 salarios

En lo que atañe al delito de TORTURA (atendiendo la fecha de los hechos), acorde al artículo 279 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 24 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991, determinó la pena entre cinco (5) y diez (10) años de prisión.

Verificado el ámbito punitivo en cuartos, establece:

120 meses - 60 meses = 60 meses / 4 = 15 meses
Cuarto mínimo 2° cuarto o medio 3° cuarto o medio Cuarto máximo
60 meses
a
75 meses
75 meses
a
90 meses
90 meses
a
105 meses
105 meses
a
120 meses

A continuación, se procederá a individualizar la pena de manera independiente para cada procesado, así:

8.1. PUNIBILIDAD PARA ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO

En su caso, el presente asunto se adelanta únicamente por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA.

En razón a que en el pliego acusatorio emanado de la Fiscalía se verifican circunstancias de mayor punibilidad, establecida en el artículo 66 numeral 1º del Decreto Ley 100 de 1980, por obrar por motivo fútil |89| (en similares condiciones redactado el numeral 2º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000), atendiendo justamente el móvil que originó el ataque sexual del que fue víctima la periodista JINETH BEDOYA LIMA, como se indicara en líneas anteriores; y que en el sub júdice no se demostró la existencia de circunstancias de menor punibilidad, lo procedente será fijar la pena dentro del cuarto máximo, como lo impone el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal.

Ahora bien, a voces del inciso 3º del artículo 61 ibídem, a efectos de dosificar la pena a imponer a ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, debe llamarse la atención en cuanto a que el delito cometido contra JINETH BEDOYA LIMA, resulta ser extremadamente grave y repudiable, censurable desde todo punto de vista, pues se atentó contra un bien jurídico especialmente protegido por el Legislador, principalísimo y preciado de todo ser humano, especialmente de una mujer, como ocurre en este caso, cual es la libertad, integridad y formación sexual, generados en una persona que por su condición y calidad profesional como periodista, resulta ser protegida por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

No puede perderse de vista la forma inhumana y reprochable como se cometió el injusto penal, siendo sometida la comunicadora BEDOYA LIMA, a merced de sus agresores, en particular el procesado ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, quien, acompañado de otras personas, sin escatimar los actos al margen de la ley, procedió en forma desmedida y cruel contra la dignidad humana de la víctima, de la manera más miserable como se relató en este asunto.

Es menester señalar, que con el actuar criminal de ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO se generó trauma en la psiquis de la afectada, pues no contento el victimario con el plagio y arrebatamiento de JINETH BEDOYA, a propósito de la labor que ésta lícitamente desempeñaba (conducta por la cual se condenó por este Juzgado), la sometió a ultrajes y actos agresivos contra su humanidad, además, de obscenos, que vulneró y aniquiló no solo su condición profesional como persona de bien, sino hasta su propia intimidad al ser objeto de vejámenes sexuales en la forma como lo relató la periodista una y otra vez.

No existe justificación alguna para que el procesado haya incurrido en tales comportamientos, pues poseía la edad y condiciones psíquicas y físicas suficientes para comprender la ilicitud de su accionar; sin embargo, actuó contrario a derecho, sin importarle las consecuencias y el sufrimiento que con su actuar ocasionó a la víctima y sus congéneres, tal como así lo recordó la señora JINETH BEDOYA LIMA, durante su última intervención ante este Estrado Judicial.

Por tal razón, advertir, que en torno a la necesidad de la pena y la función que de ella debe cumplir, en el caso específico, en razón a que el delito que se analiza son catalogados como de "lesa humanidad" y constituyen una de las principales luchas del Estado Colombiano y del régimen penal internacional, por tratarse de conductas punibles que afectan no solo a la víctima sino a sus familiares, a los periodistas y a la comunidad en general.

Así mismo, dígase que el procesado CÁRDENAS OROZCO, reporta una sentencia de condena por el delito de HOMICIDIO, en el radicado 2006-00262, emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio Meta, del conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima |90|, aspecto que lo ubica como persona proclive al delito, reincidente, que representa peligro para la sociedad y la comunidad, máxime, que hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, como grupo delictivo que actuó de manera retaliatoria y vindicativa contra la periodista por su actividad laboral.

Por consiguiente, se establecerá la pena en el máximo previsto en la ley, en este caso, trescientos sesenta (360) meses de prisión, lo que es equivalente a TREINTA (30) AÑOS de pena privativa de la libertad.

8.2. DE JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA

Teniendo en cuenta el concurso de delitos imputados contra este procesado, acorde al artículo 31 del Código Penal, resulta ser la conducta punible más grave según al quantum punitivo previsto por la ley, el ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO.

Al igual que el anterior, como quiera que en su caso también la Fiscalía le imputó la misma circunstancia de mayor punibilidad (num. 1º art. 66 C.P.), y por el contrario, no se acreditó por la defensa material o técnica la inexistencia de antecedentes penales, máxime, cuando el acusado hasta hace algunos meses estuvo privado de la libertad por cuenta de otro proceso, y hasta entones a disposición de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad por la comisión de otras conductas punibles, lo procedente será fijar la pena dentro del cuarto máximo, como lo impone el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal.

Con relación a las previsiones del inciso 3º del artículo 61 ibídem, este Estrado Judicial tendrá en cuenta las mismas consideraciones esbozadas en precedencia al momento de la determinación de la pena a imponer a ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, porque el delito cometido contra JINETH BEDOYA LIMA, resulta ser extremadamente grave y repudiable, cuando se atentó contra una mujer, sola e indefensa, quien por dicha condición, aunado a la calidad de periodista, resulta ser protegida por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Comportamiento delincuencial por el que se generó trauma en la psiquis de la señora JINETH BEDOYA LIMA, tal y como ella misma lo relató ante este Juzgado durante la audiencia pública de juzgamiento.

En torno a la necesidad de la pena y la función que de ella debe cumplir en el caso específico, dígase que el procesado JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, reporta múltiples sentencias de condena por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO (en diversas ocasiones), DESAPARICIÒN FORZADA, EXTORSIÓN, CONCIERTO PARA DELINQUIR, TERRORISMO, del conocimiento de los Juzgados Sexto y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicados 180013104001201000162 y 680013107001200300029 |91|, aspecto que lo ubica como una persona proclive y reincidente a la comisión de delitos, de donde se deriva que en libertad el mismo representa peligro para la comunidad, máxime, que hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, como grupo delictivo que actuó de manera retaliatoria y vindicativa contra la periodista por la labor que lícitamente realizaba.

Por tal motivo, por esta conducta punible se impondrá a JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA la pena máxima prevista en la ley, de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por el injusto penal de TORTURA, según los preceptos de la norma en cita, se hará un incremento punitivo de CINCUENTA Y SEIS (56) MESES DE PRISIÓN, por la multiplicidad de agresiones físicas de que fuera víctima la corresponsal BEDOYA LIMA, el tiempo que permaneció plagiada, la cantidad de personas que la atacaron, y sobre todo, los móviles que originaron e inspiraron tales aflicciones corporales.

Inclusive, téngase en cuenta los padecimientos afrontados por la comunicadora social, atendiendo el experticio técnico allegado al infolio, mediante el cual representó afectación psicológica, pues se itera, de manera constante fue sometida a ultrajes y actos agresivos contra su integridad personal, moral e íntima, con los cuales trasgredió no solo su condición, sino de mujer, representado ello en una forma de violencia de género, pues se insiste, se trataba de una mujer frágil, sola e indefensa contra un grupo armado al margen de la ley.

De igual manera, respecto del delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, por el cual no existe constancia que haya sido ideado ni planeado por este proceso, pero si por los líderes o cabecillas de la organización a la cual se encontraba adscrito, se procederá a realizar un incremento de pena equivalente a SETENTA (70) MESES DE PRISIÓN, como quiera que de todas maneras con su ilícito proceder la ofendida fue sometida contra su voluntad, quien recibió todo tipo de agravios y afectaciones físicas y psíquicas, aunado al tiempo que permaneció privada del derecho de locomoción, el sitio hasta donde fue trasladada, y principalmente, por el móvil que desencadenó el plagio de la periodista.

En este punto, el Despacho será vehemente a la hora de señalar, que censura, rechaza y cuestiona a quienes atentan contra la dignidad de las mujeres, a las personas que de una u otra forma laceran y mancillan el pudor sexual de quienes merecen nuestro mayor respeto y consideración, máxime, como ocurre en este caso, en tratándose de una mujer, una periodista, quien además de haber sido secuestrada, torturada, también fue violada por algunos integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia "A.U.C.", como represalia por el trabajo periodístico de investigación que efectuaba, y en tal virtud, deberán ser sancionados en forma ejemplar.

Lo antes acotado, porque a partir de los compromisos internacionales adquiridos por el Gobierno, unido a nuestra Carta Política y las Leyes de la República, no puede el Estado Colombiano, sus autoridades, ni los funcionarios públicos ser tolerantes ni permisivos frente a tan lamentables y luctuosos hechos.

En definitiva, el quantum punitivo a imponer a JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, será de CUARENTA (40) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Con relación a la pena principal de MULTA, establecida solamente para el delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, es relevante advertir, que conforme a los mismos argumentos referidos en párrafos anteriores cuando se tasó la pena de prisión, este Estrado Judicial la determinará en el máximo fijado en el último cuarto, esto es, TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de ocurrencia del hecho (año 2000).

La multa deberá ser consignada en forma inmediata, una vez ejecutoriada la presente sentencia, en la cuenta especial del Banco Agrario de Colombia, a favor del H. Consejo Superior de la Judicatura o en la entidad que llegare a designar el Gobierno Nacional. En caso de no verificarse el pago íntegro, desde ahora se dispondrá compulsar copias ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, de Bogotá para los fines legales pertinentes.

Asimismo, se impondrá a ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO y JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, la pena accesoria de la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por el término de VEINTE (20) AÑOS.


9. DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS

En el presente asunto no resulta viable conceder la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria a los señores ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO y JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, toda vez que no se satisfacen los requisitos objetivos señalados en los artículos 63 y 38B del Código Penal |92|, respectivamente, pues las penas a imponer superan ampliamente los cuatro (4) años de prisión, y además, porque la sentencia se edifica por conducta punible cuya pena mínima de prisión prevista en la ley resulta ser superior a los ocho (8) años (para el delito contra la libertad, integridad y formación sexuales).

Se auna, la expresa prohibición del legislador, conforme al artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, sumado a la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se ejecutaron los ilícitos, lo que permite suponer la necesidad de tratamiento intramural, que acompasado a los antecedentes penales, motivadamente no puede aseverarse que no volverán a colocar en peligro a la comunidad o que no evadirán el cumplimiento de la pena, como fines esenciales y constitucionales que justifican la reclusión en establecimiento carcelario.

En consecuencia, los señores CÁRDENAS OROZCO y PEREIRA RIVERA deberán purgar la totalidad de la pena impuesta por virtud de la presente sentencia, en el centro penitenciario que para el efecto determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "I.N.P.E.C.".

Por el Centro de Servicios, se comunicará esta decisión a la Dirección General del mencionado Instituto, así como al Director del Centro Reclusorio donde actualmente se encuentran privados de la libertad.

En el caso de ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, atendiendo que se encuentra detenido por razón de otros procesos, por el Centro de Servicios también se informará esta decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, a efectos de que en el evento que se le otorgarle la libertad por esos procesos, el mismo sea dejado a disposición de las presentes diligencias para que inicie el cumplimiento de esta condena.


9. LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Conforme al artículo 94 y siguientes del Código Penal, se establece la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con la infracción penal, atendiendo que las víctimas en el proceso penal pueden intervenir a efectos de procurar la indemnización o resarcimiento.

No obstante, es preciso acotar que, de acuerdo al carácter eminentemente patrimonial de dicha acción, surgida a propósito de los criterios de verdad, justicia y en particular, la reparación, la misma además de ser voluntaria, puede igualmente ser negociable y desistible, ya que el perjudicado (a) y/o afectado (a), tiene la potestad y discrecionalidad de iniciarla o renunciar a ella.

En el asunto presente, dígase, que si bien la agraviada JINETH BEDOYA LIMA, víctima directa de las infracciones penales por las cuales se tramita el presente asunto, en su momento se constituyó a través de apoderado |93| como parte civil, no se hizo acotación en concreto en la demanda sobre una pretensión relacionada con tasación de daños y perjuicios que permita proceder a ello.

Además, porque realizado el análisis a los diferentes medios de prueba adjuntos al expediente, los mismos impiden demostrar con certeza la cuantificación de los posibles daños y perjuicios causados con las conductas punibles, motivo por el cual este Estrado Judicial se abstendrá de emitir decisión de fondo sobre este aspecto en particular.

No empece lo dicho, existe la libertad y potestad para que la víctima pueda remitirse ante la jurisdicción ordinaria civil, con el propósito de activar el aparato judicial en punto de hacer efectiva cualquier reclamación que considere procedente y pertinente, para lo cual deberá allegar las pruebas respectivas que posibiliten la cuantificación del daño ocasionado.

Lo precedente, porque mal haría este Juzgado en ponderar o establecer unos perjuicios, sin contar con las suficientes herramientas o elementos de juicio, ya que ni siquiera se indagó de manera puntual y precisa a la víctima JINETH BEDOYA LIMA, lo que eventualmente podría conllevar a la afectación de derechos constitucionales y legales como el debido proceso, derecho de defensa de las partes, contradicción, confrontación, entre otros, se reitera, atendiendo que la condena en perjuicios debe estar soportada en pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación.


10. OTRAS DETERMINACIONES

Atendiendo que a partir de las pruebas allegadas a la presente actuación, en especial, por el relato de los hechos suministrado durante la Vista Pública por la víctima JINETH BEDOIYA LIMA, se podría colegir la eventual responsabilidad de terceras personas en este mismo caso, incluidos algunos servidores públicos, como el señor General retirado de la Policía Nacional JOSÉ LEONARDO GALLEGO, entonces Director de la D.I.J.I.N., se compulsarán copias de la presente actuación ante la misma Fiscalía de Conocimiento para que se adelante la investigación correspondiente, precisando que por el carácter de delito de Lesa Humanidad, el mismo resulta ser imprescriptible.

Además, para los fines legales que estimen pertinentes, por el Centro de Servicios se comunicará el contenido del presente fallo a los Juzgados Sexto y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que obre dentro de los procesos radicados 180013104001201000162-00 y 680013107001200300029-00, respectivamente.

Ejecutoriada esta decisión, a través del Centro de Servicios se librarán las comunicaciones referidas en el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.

De igual manera, en firme la presente sentencia, se remitirá la actuación ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por competencia y para lo de su cargo.

Contra la presente sentencia procede únicamente el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONDENAR a ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, a la pena principal de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, como coautor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO COMETIDO EN PERSONA PROTEGIDA, del cual fuera víctima la periodista JINETH BEDOYA LIMA, conforme las argumentaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, a las penas principales de CUARENTA (40) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de los hechos (año 2000), como coautor de los delitos de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, TORTURA Y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA, del cual fuera víctima la periodista JINETH BEDOYA LIMA, de conformidad con señalado en el presente fallo.

La multa deberá ser consignada en forma inmediata, una vez en firme esta decisión, so pena de disponer desde ahora la compulsa de copias ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

TERCERO: CONDENAR a ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO y JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, a la pena accesoria de la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por un término de VEINTE (20) AÑOS.

CUARTO: NO CONCEDER a ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO y JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, según se indicó en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en torno a la condena en perjuicios, de acuerdo a las razones esgrimidas en precedencia.

SEXTO: COMPULSAR copias de las piezas procesales pertinentes ante la misma Fiscalía de Conocimiento y ante los Juzgados Sexto y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme lo dispuesto en el acápite "Otras Determinaciones".

SÉPTIMO: En firme esta decisión, COMUNICAR el contenido a las autoridades mencionadas en el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.

OCTAVO: Ejecutoriada esta sentencia, REMITIR la actuación al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por competencia y para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS PÉREZ GALINDO
JUEZ

[Fuente: Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, Bogotá, 06may19]

Notas:

1. Fl. 9 y s.s. C.O. No. 1. [Back]

2. Fl. 264 y s.s. C.O. 5 [Back]

3. Fls. 46 y S.S. C.O. No. 8. [Back]

4. Fl. 275 C.O. No. 8. [Back]

5. Fl. 112 y s.s. C.O. 9. [Back]

6. Fls. 189 y s.s. C.O. 9. [Back]

7. Fl. 1 a 128 C.O. 13. [Back]

8. Fls. 33 a 99 y fl. 135. C.O. 14. [Back]

9. Fls. 219 a 222 C.O. 16. [Back]

10. Fls. 1 a 51 C.O. 18. [Back]

11. Fl. 46 C.O. 20. [Back]

12. Fl. 202 y s.s. C.O. 20. [Back]

13. Fl. 50 a 113 C.O. 22. [Back]

14. Fl. 11 y s.s. C. Segunda Instancia 3. [Back]

15. Fl. 7 C.O. 23. [Back]

16. Fl. 40 y s.s. C.O. 23. [Back]

17. Fl. 5 y s.s. C. H. Tribunal Superior de Bogotá [Back]

18. Fl. 87 y s.s. C.O. 23. [Back]

19. Fl. 70 y s.s. C. 2 del H. Tribunal Superior de Bogotá. [Back]

20. Fl. 135 C.O. 23. [Back]

21. Fl. 177 C.O. 23. [Back]

22. Fl. 297 y s.s. C.O. 23. [Back]

23. Fl. 4 y s.s. C.O. 24. [Back]

24. Fl. 9 y s.s. C.O. 24. [Back]

25. Fl. 46 y s.s. C.O. 24. [Back]

26. Fl. 108 y s.s. C.O. 24. [Back]

27. Fl. 114 y s.s. C.O. 24. [Back]

28. Fl. 247 y s.s. C.O. 24. [Back]

29. El Juzgado aclara que con anterioridad no se pudo emitir el fallo que aquí nos convoca, de un lado, porque inicialmente se trataba de un proceso sin persona privada de la libertad, pues sabido es que las acciones constitucionales de habeas corpus, tutela y asuntos con detenido tienen preferencia y prelación en cuanto a su trámite y sustanciación; de otra parte, porque aunado a la elevada carga laboral de este Estrado Judicial, apenas se cuenta con un solo Sustanciador u Oficial Mayor, quien igualmente tiene la obligación de proyectar la mayoría de las decisiones del Despacho; y finalmente, porque por disposición del H. Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-10910 del 16 de marzo de 2018 "Por el cual se adoptan unas medidas transitorias para unos juzgados penales de circuito especializado del territorio nacional", los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá nos vimos en la obligación de descongestionar nuestro homólogo de Valledupar en 1.080 procesos, correspondiéndole a cada Juzgado fallar 15 procesos mensuales, entre los meses de abril y noviembre de 2018. [Back]

30. Fl. 50 a 113 C.O. 22. [Back]

31. En similares términos se consignó por este Estrado Judicial en el fallo de condena proferido contra MARIO JAIMES MEJIA, el 18 de marzo de 2016, radicado 2015-00038. [Back]

32. Artículo 20 de la Constitución Política. [Back]

33. Sentencia C-577 de 2014. [Back]

34. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002. [Back]

35. C.S.J. Sala Cas. Penal. Sentencia del 15 de julio de 2015, SP 9145-2015, radicado 45795 MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. También se puede consultar C.S.J. AP del 13 de mayo de 2010, radicado 33118. [Back]

36. Fl. 1 C.O. 1. [Back]

37. Fls. 60, 85, 156 C.O. 1. Fl. 199 C.O. 3. Fl. 48 y 191 C.O. 4. Fl. 291 C.O. 7. FL. 267 C.O. 8. Fl. 260 C.O. 10. [Back]

38. Fl. 298 C.O. 23. Declaración de fecha 1º de marzo de 2017. [Back]

39. Fl. 141 y s.s. C.O. 8. [Back]

40. Fl. 99 a 105 C.O. 1, declaración 9 de junio de 2000. [Back]

41. Fl. 14 y s.s. C.O. 8. [Back]

42. Fl. 156 y s.s. C.O. 11. [Back]

43. Fl. 160 a 162 C.O. 11. [Back]

44. Fl. 33 y s.s. C.O. 8. [Back]

45. Testimonio del 21 de septiembre de 2011, folio 33 y s.s. C.O. 8. [Back]

46. Fls. 38 y 39 C.O. 8. [Back]

47. Folio 191 y s.s. C.O. 16. [Back]

48. Fls. 253 y s.s. C.O. 5. [Back]

49. Fls. 176 y s.s. C.O. 9. [Back]

50. Fl. 281 C.O. 13. Adiado 7 noviembre 2012. [Back]

51. Fls. 160 y s.s. C.O. 12. Testimonio del 1º de agosto de 2012. [Back]

52. Condenado por este Juzgado mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, radicado 2015-00078. [Back]

53. Condenado por este Despacho Judicial por sentencia del 18 de marzo de 2016, radicado 2015-00038. [Back]

54. Audiencia del 1º de marzo de 2017, record 00:41:57. [Back]

55. Fl. 242 y s.s. C.O. 1. [Back]

56. Fl. 247 vto C.O. 1 [Back]

57. Fl. 242 C.O. 1 [Back]

58. Fl. 68 a 71 C.O. 11. [Back]

59. Fl. 160 y s.s. C.O. 12. Testimonio de fecha 1º. Agosto de 2012. [Back]

60. Clínica Nuestra Señora del Pilar de la Policía Nacional de Villavicencio. [Back]

61. Fl. 267 y s.s. C.O. 8. [Back]

62. Fl. 270 C.O. [Back]

63. Fl. 1 a 128 C.O. 13. [Back]

64. Fls. 33 a 99 y fl. 135. C.O. 14. [Back]

65. Al respecto, se puede consultar el informe parcial No. 618177 FGN-UNDH y DIC-CTI del 27 de julio de 201165, signado por NOHORA EDITH GONZÁLEZ MOLINA, agente de Policía Judicial, [Back]

66. Fl. 177 y s.s. C.O. 9. [Back]

67. Fls. 180 y 181 C.O. 9. [Back]

68. Fl. 89 y s.s. C.O. 1. [Back]

69. Fl. 290 y s.s. C.O. 7. [Back]

70. Ver entre otras, Sentencias CSJ Rad. 32192 del 28 de octubre de 2009 y 20413 del 23 de enero de 2008. [Back]

71. Fl. 298 C.O. 23. Record 33:23 Video 2. [Back]

72. Record 35:27 Video 2, sesión audiencia del 1º de marzo de 2017. [Back]

73. Fl. 239 y s.s. C.O. 18. Informe de Policía Judicial No. 9-44103 adiado el 10 de abril de 2015. [Back]

74. CSJ Sala de Casación Penal, Rad. 31085 del 8 de julio de 2009. [Back]

75. Fl. 85 y s.s. C.O. 1. [Back]

76. Fl. 89 del testimonio juramentado calendado 8 de junio de 2011. C.O. 1. [Back]

77. Fl. 267 a 274 C.O. 8. [Back]

78. Fl. 290 y s.s. C.O. 5. [Back]

79. Fl. 241 y s.s. C.O. 8. [Back]

80. Fls. 112 a 119 C.O. 9. [Back]

81. Fl. 112 y s.s. C.O. 9. [Back]

82. Fls. 89 y 90 del testimonio vertido por JINETH BEDOYA el 8 de junio de 2011. C.O. 1. [Back]

83. Record 30:19, sesión audiencia 24 de mayo de 2017. [Back]

84. Fl. 112 C.O. Descargos de calenda 12 de diciembre de 2011. [Back]

85. Fl. 196 y s.s. C.O. 22. Transcripción de la Fiscalía 26 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía Contra el Crimen Organizado de la ciudad de Medellín, indagatorias de DANIEL RENDÓN HERRERA. [Back]

86. C.S.J. Sala Casación Penal, Sentencia SP-16841-14 Radicado No. 44.602, Dic. 10/14, M.P. Doctor Fernando Alberto Castro Caballero. [Back]

87. CSJ Sentencia de Casación Rad. 40214 del 12 de febrero de 2014. M.P. doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. [Back]

88. No se tendrá en cuenta la pena prevista en la Ley 599 de 2000, porque la referida codificación se expidió el 24 de julio de ese año, cuando los hechos génesis de la actuación acaecieron el 25 de mayo anterior. [Back]

89. Fl. C.O. 22. [Back]

90. Fl. 39 C.O. 14. [Back]

91. Fls. 139 a 145 C.O. 25. [Back]

92. Tampoco se acredita los requisitos inicialmente previstos en el artículo 68 del Decreto Ley 100 de 1980 y el artículo 38 de la Ley 599 de 2000. [Back]

93. Fls. 10 y 11, Cuaderno Parte Civil; decisión adiada el 18 de enero 2011, donde admite demanda constitución parte civil. [Back]


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