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10may17


Fiscalía califica como crímenes contra la humanidad en el caso del asessinato de integrantes del CINEP


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Direccion de Fiscalia Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
Fiscalía 28 Especializada - DFNE - DDHH y DIH

Bogotá, D C, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicado: 821 DNFE - DDHH Y DIH
Sindicados: TC (R) Jorge Eliécer Acevedo Plazas y Otros
Delitos: Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir Agravado
Asunto: Calificación Jurídica como Crimen de Lesa Humanidad

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Este Despacho Fiscal procede a ratificar la calificación jurídica como un DELITO DE LESA HUMANIDAD del homicidio agravado contra MARIO CALDERON VILLEGAS, su esposa ELSA ALVARADO CHACON, así como el padre de aquella, CARLOS E. ALVARADO PANTOJA, y la tentativa de homicidio agravado de la señora ELVIRA CHACON DE ALVARADO, en hechos acaecidos el 19 de mayo de 1997.

Esta ratificación se da toda vez que este Despacho Fiscal, de manera expresa, ya había calificado bajo la categoría de crímenes de lesa humanidad los delitos cometidos dentro de la misma investigación, lo cual se hizo explícito al resolver la situación jurídica del actualmente vinculado CORONEL (R) JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO, mediante Resolución de fecha 11 de diciembre de 2014. De igual forma se pronunció en la Resolución de fecha 17 de julio de 2013, por la cual se procedió a resolver su situación jurídica e imponer medida de aseguramiento a DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO (alias DON BERNA), tal como se verá más adelante.

Así mismo, en la reciente ampliación de indagatoria al CORONEL (R) JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO, se procede a comunicar que esta Fiscalía Delegada, acorde con las resoluciones antes mencionadas, imputa los mismos cargos al procesado bajo la categoría de crimen de lesa humanidad, que se consideran imprescriptibles.

2. HECHOS

La historia procesal revela que: en la madrugada del 19 de mayo de 1997, cuatro hombres fuertemente armados, vestidos con overoles de color negro y cachuchas, irrumpen de manera violenta en el edificio "Quintas de la Salle", ubicado en la Carrera 5 No. 60 - 79 de la ciudad de Bogotá. Llegan al edificio a bordo de un automóvil Renault nueve blanco, uno de los hombres se queda en la recepción del edificio para reducir en su movilidad al celador del inmueble, ARNULFO MORA CORREDOR, así como a un joven estudiante, JAVIER LEONARDO BOTIVA, que en esos momentos se aprestaba a tomar un taxi, y al conductor del mismo taxi, VICTOR HERNANDO GARCIA, quien arribó en ese instante a cumplir el servicio solicitado. Los otros tres sujetos se dirigen al apartamento 702, derriban la puerta, e ingresan disparando sus armas de fuego de manera indiscriminada en contra de los moradores que a esa hora descansaban, ocasionando la muerte del señor MARIO CALDERON VILLEGAS (investigador de la ONG Cinep), su esposa ELSA ALVARADO CHACON (también investigadora del Cinep), así como el padre de aquella CARLOS E. ALVARADO PANTOJA, y dejando gravemente herida a su madre, la señora ELVIRA CHACON DE ALVARADO. De esta acción criminal, quedó con vida el hijo de los e5posos CALDERON ALVARADO, al ser ocultado por su madre detrás de un closet, para entonces de escasos 9 meses de vida y de nombre IVAN.

3. DENOMINACION JURIDICA PROVISIONAL DE LAS CONDUCTAS DENTRO DE LA LEGISLA: ION PENAL COLOMBIANA

Debido al tránsito de legislación, y en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad integradores del debido proceso, se hace necesario a efectos del pronunciamiento que se adopta, realizar un análisis comparativo de los textos legales a aplicar respecto de los presuntos responsables de las conductas investigadas, uno vigente para la época de los hechos (Decreto 100 de 1980) y el actual (Ley 599 de 2000). De esta comparación, se advierte en relación con la puoibilidad que las conductas que se endilgan en concreto a quienes han resultado como responsables, o respecto de otros vinculados a la investigación, son las descritas en la Ley 599 de 2000 - actual Código Penal -, como a continuación se enuncian:

1) Del Libro Segundo, Título I, Capítulo Primero, artículo 103: HOMICIDIO. "El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años". Concurriendo como circunstancias de agravación punitiva las previstas en el artículo 104 numerales: "(...) 6. Con sevicia, 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación, y 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas (...)", aumentando el quantum de la pena de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión.

2) El anterior delito concursa con el punible de TENTATIVA DE HOMICIDIO estipulado en el artículo 22 del Código Penal: "El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta consumada". Esta conducta igualmente se tipifica con los mismos agravantes del artículo 104 del Código Penal, numerales 6, 7 y 8.

3) Los delitos antes mencionados, concursan con los ilícitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Ley 599 de 2000, Libro Segundo, Título XII, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, Capítulo I. DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACION. Artículo 340. "Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años". Esta conducta se agrava de conformidad con el inciso segundo del mismo artículo "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, (...), o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes" (subrayado por fuera del texto).

Corolario de lo anterior, los delitos perpetrados con esta acción delictiva corresponden a: HOMICIDIO AGRAVADO (artículos 103 y 104, numerales 6, 7 y 8 del Código Penal}, en CONCURSO HOMOGÉNEO Y SIMULTÁNEO, por cuanto con varias acciones simultáneas se infringió varias veces ia misma disposición penal (artículo 33 del Código Penal), y en CONCURSO HOMOGÉNEO Y SIMULTÁNEO con los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO (artículos 103 y 104, numerales 6, 7 y 8 del. Código Penal), EN GRADO DE TENTATIVA (artículo 27 del Código Penal), en CONCURSO MATERIAL HETEROGÉNEO con los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

Como ya se ha manifestado, la anterior tipificación de los varios hechos punibles concúrsales se rige por la Ley 599 de 20C0, por el principio de legalidad y favornbilidad de las normas, dadn la fecha de la comisión y consumación de los sucesos invocados.

4. PERSONAS VINCULADAS A LA PRESENTE INVESTIGACION Y SU ESTADO PROCESAL

Desde un comienzo, e inmediatamente después de la ocurrencia de este crimen, la investigación fue asignada a la entonces Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos desde el 19 de 1999 y a la Fiscalía 28 especializada a partir del 20 de diciembre de 2000.

Una vez asignada Sa radicación respectiva, correspondiendo al expediente Nº 218, la Unidad de Fiscalía Nacional de Derechos Humanos, a través de un Fiscal Regional, adelantó varias diligencias investigativas anexando al expediente un amplio acervo probatorio que obra en el mismo. Entre las pruebas practicadas se destacan testimonios, inspecciones judiciales y varios allanamientos, entre otras. De igual forma, y como parte de la misma investigación, se emitieron varias órdenes de Policía Judicial, que para aquella época estaba bajo la responsabilidad del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI-.

por otra parte, es importante reconocer los aportes sustantivos dados a esta investigación como consecuencia de la aplicación de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, dentro de la cual algunos de los autores del crimen reconocieron su participación y responsabilidad, y contribuyeron con información sustancial para el esclarecimiento del mismo y la identificación de otros presuntos responsables.

Se destaca entre estos autores a DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO (alias DON BERNA), identificado con Cédula de Ciudadanía 16.351.144 de Tuluá (Valle del Cauca); quien en el marco de la jurisdicción de Justicia y Paz confesó que este crimen fue ejecutado materialmente por la banda La Terraza de Medellín - que estaba bajo su dirección - y que fue ordenado por CARLOS CASTAÑO GIL, FIDEL CASTAÑO GIL, y otros jefes de las denominadas Autodefensas de Córdoba y Urabá, con la participación activa de agentes estatales pertenecientes al Ejército Nacional. Según el citado alias DON BERNA, el móvil principal del crimen era el señalamiento que se hacia de los esposos MARIO CALDERÓN / ELSA ALVARADO como presuntos colaboradores de las guerrillas colombianas, en razón a su actuar político ysocial en favor de comunidades y personas afectadas por la violencia y la exclusión, o por su denuncia frente a las graves violaciones a los derechos humanos que comprometían la responsabilidad de grupos pararnihlares o miembros de los organismos de seguridad del Estado, principalmente de las Fuerzas Militares.

También conviene resaltar las intervenciones de IVÁN GAVIRIA CASTAÑEDA (alias FISCALÍA) y MANUEL DE JESÚS PIRABAN (alias JORGE PIRATA), quienes en versiones libres y en declaraciones bajo el juramento aportan datos de interés, para la investigación.

La Fiscalía de conocimiento también procedió a escuchar en declaración juramentada a varios integrantes de las Autodefensas de Córdoba y Urabá, de los cuales no obtuvo información útil para la investigación. Entre los escuchados en declaración se destacan: SALVATORE MANCUSÓ GÓMEZ, IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA (alias ERNESTO BÁEZ) JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ (alias MONOLECHE) y JOSÉ EFRAÍN PÉREZ CARDONA (alias 400 o EDUARDO).

Seguidamente, se citan todos los vinculados al proceso penal y su situación jurídica actual.

CONDENADOS

1) JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO (alias EL COLORADO). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, lo CONDENÓ A 40 AÑOS DE PRISIÓN como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y simultáneo con los delitos de tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal, hurto agravado. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación, decretó la prescripción del delito de utilización ilícita de equipos de comunicaciones y transmisores o receptores y por ende, se decretó la cesación de procedimiento.

PRECLUSIÓN, ABSOLUCIÓN O CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

1) GABRIEL JAIME ÁLVAREZ PANIAGUA. Precluida la investigación mediante providencia de 19 de agosto de 1999.

2) EFRAÍN FERNANDO GONZÁLEZ JARAMILLO. Precluida la investigación mediante providencia de 19 de agosto de 1999.

3) JOHN JAIRO OSSA NAVARRO. Precluida la investigación mediante providencia de 19 de agosto de 1999.

4) MARINA CARMENZA NAVARRO VARELA. La Fiscalía General de la Nación, en providencia del 18 de septiembre de 1998, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de favorecimiento. No obstante, posteriormente se procedió a la preclusión por prescripción respecto de dicho delito.

5) LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ RESTREPO. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria del 21 de noviembre de 2000, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según sentencia del 27 de octubre de 20G4.

6) ELKIN DE JESÚS MORA GIL. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2000, absolvió al acusado; la misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá según sentencia del 27 de octubre de 2004.

7) PABLO VANDERLEY VARGAS GARCÍA. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria del 21 de noviembre de 2000, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según sentencia del 27 de octubre de 2004. Respecto al delito de utilización ilícita de equipos de comunicaciones y transmisores o receptores, se decretó Ja cesación de todo procedimiento por cuanto dichas conductas se encuentran prescritas.

8) WALTER JOSUÉ ÁLVAREZ RIVERA. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de octubre de 2004, revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y en su lugar determinó ABSOLVER al procesado por los delitos imputados, salvo el delito de utilización ilícita de equipos de comunicaciones y transmisores o receptores, porte ilegal de armas y hurto calificado. Al respecto, por hallarse prescritas las conductas se declaró la cesación de todo procedimiento.

9) GABRIEL JAIME ÁLVAREZ PANIAGUA. Respecto al delito de utilización ilícita de equipos de comunicaciones y transmisores o receptores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 27 de octubre de 2004, decretó la cesación de todo procedimiento por cuanto dicha conducta se encuentra prescrita.

10) ALEXANDER LONDOÑO (alias SAN PEDRO). El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 11 de abril de 2007, resuelve absolver al acusado por los cargos de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo con el delito de tentativa de homicidio agravado; así mismo decretar a su favor la prescripción de la acción penal por los delitos de utilización ilícita de equipos de comunicaciones y transmisores o receptores, porte ilegal de armas y hurto calificado, y declaró cesar todo procedimiento.

11) EDWARD MELGUIZO LONDOÑO. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 11 de abril de 2007, resuelve absolver al acusado por los cargos de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo con el delito de tentativa de homicidio agravado. Así mismo, decreta a su favor la prescripción de la acción penal por los delitos de utilización ilícita de equipos de comunicaciones y transmisores o receptores, porte ilegal de armas y hurto calificado y declaró cesar todo procedimiento.

RESOLUCIÓN INHIBITORIA O EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE

1) JUAN ANDRÉS DUQUE ESTRADA. El 10 de octubre de 2005, la Fiscalía General de la Nación profirió Resolución Inhibitoria por muerte del procesado.

2) CARLOS CASTAÑO GIL. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 29 de diciembre de 2006, resuelve declarar la extinción de la acción penai en razón a la muerte del procesado y, en consecuencia, disponer la cesación del procedimiento seguido en su contra.

3) FIDEL ANTONIO CASTAÑO GIL. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 29 de diciembre de 2006, resuelve declarar la extinción de la acción penal en razón a la muerte del procesado y, en consecuencia, disponer la cesación del procedimiento seguido en su contra.

PRESUNTOS RESPONSABLES QUE NO FUERON VINCULADOS POR MUERTE O DESAPARICIÓN

Mediante informe de Policía Judicial de fecha 31 de diciembre de 2013, se procedió a determinar la individualización de otros integrantes de la banda La Tenaza, señalados como autores materiales del crimen y respecto de los cuales se conoce que han muerto o fueron desaparecidos:

    1) ELKIN SÁNCHEZ MENA (alias NEGRO ELKIN)

    2) ÁNGELA MARIA TORRES (alias ÁNGELA)

    3) ALEX SANPEDRO

    4) Alias CARLITOS

PERSONAS VINCULADAS EN ÉPOCA RECIENTE

1) DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO (alias DON BERNA). La Fiscalía General de la Nación lo vincula formalmente como presunto responsable por el homicidio múltiple a partir del 23 de septiembre de 2009, mediante resolución de apertura de investigación en la cual se ordenan varías pruebas. En cumplimiento de las diligencias ordenadas, el 27 de octubre de 2010 la Fiscal 24 se desplaza a la ciudad de Mía mi, estado de Florida, Estados Unidos, para escuchar en indagatoria a DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, dejando constancia que el prenombrado se niega a rendir declaraciones e indagatorias requeridas por los varios despachos fiscales, entre éstas, la indagatoria requerida.

En razón a esta circunstancia, el 28 de junto de 2011 se profiere Resolución por medio de ia cual se declara persona ausente a DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO (alias DON BERNA). Inmediatamente, se procede a resolver su situación jurídica mediante Resolución de fecha 17 de julio de 2013, por la cual se le impone medida de aseguramiento de detención preventiva al ser hallado presunto coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo simultáneo con el detito de tentativa de homicidio, concierto para delinquir agravado. Se libra orden de captura.

Posteriormente, el día 14 de marzo de 2014 se allega oficio de la Unidad de Fiscalía para la Justicia y ía Paz de Medellín, Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial, solicitando la suspensión de la investigación seguida en contra de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, por encontrarse como postulado dentro del proceso que se adelanta en el marco de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, en el cual presuntamente el procesado había confesado su participación y responsabilidad penal en el múltiple crimen en su calidad, de jefe de la banda La Terraza, a la cual pertenecían los autores materiales del hecho.

En ese sentido, el 19 de marzo de 2014 se profirió por parte de esta Fiscalía Delegada la Resolución de suspensión provisional de la investigación en relación con el sindicado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO.

PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN ACTUALMENTE VINCULADAS

1) CORONEL (R) JORGE ELIÉCER PLAZAS ACEVEDO. Mediante Resolución de fecha 23 de mayo de 2013, la Fiscalía 28 procede a vincularlo formalmente a la investigación mediante indagatoria y profiere orden de captura. El 17de octubre de 2014 se escucha en indagatoria, y, conforme a la Resolución del 11 de diciembre de 2014, se procede a resolver su situación jurídica, por la cual se impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al ser hallado presunto coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con los delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir agravado.

Como corolario de la investigación adelantada dentro del sumario que nos ocupa, este Despacho Fiscal, mediante providencia del 11 de diciembre de 2014, por la cual se resuelve la situación jurídica al CORONEL (R) JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO (folios 163 a 197, cuaderno original Nº 26), si pronuncia ya de manera expresa sobre la calificación de este crimen como de lesa humanidad, especificando que hace parte de un plan criminal sistemático y generalizado y que, por ende, es imprescriptible. Al respecto sostuvo:

    "Debe recordarse que el propósito de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá como una organización con poder y control territorial para generar y promover ataques, encabezada por Carlos Castaño Gil, y en connivencia con el aquí encartado, era el exterminio sistemático y generalizado hacia personas defensoras de Derechos Humanos, de personas con tendencia izquierdista, de pertenencia a una organización política debida y legalmente constituida vr, gr. UP y sindicalistas, todo ello bajo una línea de tiempo, con el claro fin y bajo excusa de ausencia de la autoridad estatal o en contubernio con la misma, (...) imponer una nefasta ideología con visos de ilegalidad pues de suyo se tiene que dicha organización trascendió a la actividad del narcotráfico para finiquitar su propósito criminal, es así que la intención premeditada y con dolo en conocer el resultado de sus acciones y comulgar con el mismo, lo era asesinar de manera indiscriminada y sin miramiento alguno, a punto que en caso de estudio, no sólo fueron víctimas mortales los esposos Calderón Alvarado, sino sus consanguíneo y afín Carlos E. Alvarado Pantoja - asesinado doña Elvira Chacón de Alvarado - herida -, resultando ileso el infante quien fuere salvado por su progenitora Elsa Constanza, quien en angustia y por instinto maternal, logró esconderlo en el armario antes que fuera asesinada; por lo que en esta foliatura no sólo se debe hablar de víctimas mortales, sino de aquellas que a pesar de haber quedado vivas siguen padeciendo el dolor moral y físico por la violenta pérdida de sus seres más queridos". (Subrayado por fuera del texto)

Mas adelante, en la misma providencia se concluye:

    "La medida de aseguramiento que se decreta, lo es en razón a la gravedad de los hechos por los que se están procediendo, pues a luces del derecho internacional humanitario se elevan como de lesa humanidad e imprescriptibles por la misma connotación, a más que con la medida impuesta, se garantizará la comparecencia del sindicado al proceso, el impedimento para la continuación de actividades delictivas o de labores que se emprendan para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción". (Subrayado por fuera del texto)

Así mismo, y con relación ai sindicado JORGE ELIÉCER PLAZAS ACEVEDO, este Despacho Fiscal, mediante Resolución de fecha 27 de abril de 2017, ordena una diligencia de ampliación de indagatoria, fijada para el día ocho (8) de mayo de 2017, la cual se realiza directamente en el Centro Carcelario Metropolitano La Picota en la ciudad de Bogotá, en donde se encuentra privado de la libertad.

Esta ampliación de indagatoria se hace necesaria como resultado del análisis delictual ordenado por esta misma Fiscalía Delegada mediante Resoluciones del 18 de octubre y del 24 de noviembre de 2016, con el objeto de fortalecer las hipótesis de investigación que obran dentro del Radicado 821. En cumplimiento de las Resoluciones referidas, el investigador IVAN OSWALDO GONZALEZ NUÑEZ, Técnico Investigador II, Código 10661, presenta el INFORME DE POLICIA JUDICIAL No. 9-96083, de fecha 24 de abril de 2017, recibido en este Despacho Fiscal por correo electrónico el 26 de abril de 2017, en donde registra importantes hallazgos respecto de los hechos investigados.

La diligencia de ampliación de indagatoria se llevó a cabo en la fecha y hora programadas dentro del Centro Carcelario La Picota, en la cual estuvo presente el doctor EDGAR TORRES MARTÍNEZ, en calidad de apoderado del procesado.

En la diligencia en mención, este suscrito Delegado Fiscal, de manera clara y expresa, procedió a preguntarle al procesado JORGE ELIÉCER PLAZAS ACEVEDO sobre la calificación de los delitos imputados bajo la categoría de lesa humanidad, tal como se afirmó expresamente en la Resolución del 11 de diciembre de 2014, mediante la cual se resolvió la situación jurídica y se impuso medida de aseguramiento. Esta ampliación de indagatoria obra a folios 232 a 236, cuaderno original N° 28.

De manera textual el suscrito Fiscal Delegado formuló la siguiente pregunta al procesado:

    "PREGUNTADO: En la Resolución del 11 de diciembre de 2014, por la cual se Resuelve la situación jurídica y se impone en su contra medida de aseguramiento por los hechos relacionado con el HOMICIDIO AGRAVADO perpetiado en contra de MARIO CALDERON VILLEGAS, su esposa ELSA ALVARADO CHACON, así como el padre de aquella CARLOS E. ALVARADO PANTOJA, y la tentativa de homicidio agravado de la señora ELVIRA CHACON DE . ALVARADO, sumados al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, se afirma expresamente que "La medida de aseguramiento que se decreta, lo es en razón a la gravedad de los hechos por los que se están procediendo, pues a luces del derecho internacional humanitario se elevan como de lesa humanidad e imprescriptibles por la misma connotación" (Subrayado por Fuera del texto). Así mismo, este Despacho Fiscal mediante Resoluciones del 18 de octubre y 24 de noviembre de 2016, ordenó hacer un análisis delictual sobre el caso CINEP que se investiga dentro del presente Radicado 821. Este análisis delictual fue realizado por la Dirección Nacional de Policía Judicial Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, respecto al cual se presenta informe parcial N° 996083, del 24 de abril de 2017, suscrito por el Investigador IVAN OSWALDO GONZALEZ NUÑEZ (folios 169 a 178 cuaderno original N° 28), en el cual se relacionan varias piezas procesales que obran en el expediente, así como documentos de interés para la investigación, y principalmente respecto de la relación y afinidad dei homicidio contra MARIO CALDERON y ELSA ALVARADO, con los homicidios cometidos en contra de JAIME GARZÓN, EDUARDO UMAÑA MENDOZA, JESÚS MARÍA VALLE, y otros. De este análisis delictual se concluye que se trató de crímenes sistemáticos en contra de defensores de derechos humanos, ataques en contra de población civil, que sumados a otros elementos de la doctrina y la jurisprudencia vigentes y aplicables para estos casos, conducen a este Despacho Fiscal a ratificar lo que ya se había dicho en la Resolución del 11 de diciembre de 2014, por la cual se resuelve la situación jurídica, en el sentido de que los delitos imputados provisionalmente, es decir, HOMICIDIO AGRAVADO perpetrado en contra de MARIO CALDERON VILLEGAS, su esposa ELSA ALVARADO CHACON, así como el padre de aquella CARLOS E. ALVARADO PANTOJA, y la tentativa de homicidio agravado, de la señora ELVIRA CHACON DE ALVARADO, junto con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, se categorizan expresamente como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, con las consecuencias legales de 1MPRESCRIPT1BILIDAD que dicha categorización contempla. Ante esta expresa ratificación de categorizar estos delitos como de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptibles, ¿qué tiene usted que decir al respecto?

Ante lo expuesto y preguntado por esta Fiscalía, el indagado manifestó:

    "Pues realmente nada, la justicia actúa como tal y que los declaren de lesa humanidad me parece perfecto, y lo más importante, por el bien del país, es que se llegue a la verdad, y no se encuentre a un responsable sino a los verdaderos responsables."

Lo expuesto anteriormente respecto al sindicado JORGE ELIERCER PLAZAS ACEVEDO, permite al suscrito Fiscal Delegado manifestar que en razón a lo dicho en la Resolución del 11 de diciembre de 2014, por la cual se resuelve su situación jurídica, y en donde expresamente se calificaron los delitos imputados bajo la categoría de crimen de lesa humanidad, mediante la presente Resolución se reitera y ratifica dicha calificación.

5. SOLICITUD DE LA PARTE CIVIL DE LA DECLARATORIA DE CRIMEN DE LESA HUMANIDAD

La presente Resolución por la cual se reitera y ratifica la declaración como CRIMEN DE LESA HUMANIDAD el homicidio agravado perpetrado en contra de MARIO CALDERÓN y ELSA ALVARADO, dentro del cual también perdió la vida el señor CARLOS E. ALVARADO PANTOJA, y quedó gravemente herida la señora ELVIRA CHACON DE ALVARADO, obedece a una iniciativa de OFICIO por parte de la Fiscalía Cieneral de la Nación. Sin embargo, es importante resaltar que también fue solicitada expresamente por la parte civil, en cabeza de LAURA SOFIA ZAMBRANO SALAZAR, identificada con C.C. 1.020.754.994 de Bogotá y T.P. No. 213.908 del C.S.J, en su condición de abogada designada por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS para ejercer la representación judicial de parte civil, dentro del radicado de la referencia.

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2017, la apoderada de parte civil desarrolla los siguientes puntos:

    1. El concepto de crimen de Lesa Humanidad

    2. Elementos constitutivos del crimen de Lesa Humanidad

    3. De la imprescriptibilidad de los delitos de Lesa Humanidad

    4. Razones por las cuales el crimen de Mario Calderón, Elsa Alvarado y Carlos Alvarado, y la tentativa de homicidio de la señora Elvira Chacón de Alvarado, deben ser declarados como de lesa humanidad

      4.1 Del escenario de persecución, estigmatización y exterminio de defensores de Derechos Humanos

      4.2 Del perfil de Elsa Alvarado y Mario Calderón como defensores de Derechos Humanos

      4.3 Acreditación de los elementos del crimen de Lesa Humanidad en el caso concreto

    5. Conclusiones

    6. Solicitudes

Dentro de esta providencia no se hará mención a todos los puntos que desarrolla en su petición la apoderada; sin embargo, considera oportuno este Despacho Fiscal referirse de manera expresa a los apartes que, en su opinión, son los más significativos de la solicitud. Sobre este particular, es necesario especificar que en esta providencia se hará una síntesis de lo expresado por la parte civil en su extenso escrito, precisando que los apartes que se incorporen textualmente se escribirán entre comillas.

Así mismo, y en razón a la importancia del gran número de citas a las que hace referencia el escrito de la parte civil, a partir de las cuales fundamenta sus posturas respecto del caso particular que representan, el suscrito Fiscal Delegado considera pertinente, al momento transcribir algunos apartes textuales del referido escrito, incluir las notas de pie de página que figuran en el mismo.

    "Los crímenes de lesa humanidad pueden acaecer tanto en tiempos de guerra como en tiempos de paz, el concepto población civil debe entenderse como el conjunto de personas que comparten atributos comunes, con independencia de su nacionalidad, porque bien puede suceder que se trate de un ataque perpetrado por un Estado en contra de sus propios nacionales. En suma, de lo que se trata es de proteger los Derechos Humanos de los civiles en general. |1|

    Finalmente, lo que también quiere denotar la expresión "población" es que se trate de una colectividad la que resulte atacada, razón por la cual, los actos aislados, esporádicos o aleatorios se escapan al concepto de crímenes de lesa humanidad".

En cuanto a las razones por las cuales el crimen de MARIO CALDERÓN, ELSA ALVARADO, el padre de aquella, CARLOS E. ALVARADO PANTOJA y la tentativa de homicidio de la señora ELVIRA CHACÓN DE ALVARADO debe ser reconocido como de lesa humanidad, se menciona primero, el "escenario de prosecución, estigmatización y exterminio de Defensores de Derechos Humanos". El memorial de la parte civil se propone materializar los elementos del ataque a la población civil, como el de la sistematicidad, con relación a este grupo específico, es decir, los defensores y las defensoras de derechos humanos, respecto de quienes, según lo afirma el escrito, para la década de 1990 la violencia recrudeció en su contra, por cuanto "para la época denunciaban las graves violaciones que en su momento eran perpetradas por grupos paramilitares en connivencia con miembros de las Fuerzas Armadas del país".

    "Es en este escenario de violencia sociopolítica en la que se ha enmarcado la persecución, estigmatización y exterminio de Defensores de Derechos Humanos. En efecto, la ola de violencia que presentó el conflicto armado en Colombia en el año 1997 se caracterizó, entre otras situaciones, por el hostigamiento dirigido contra los defensores de los derechos humanos. Según lo documentó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Tercer informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, "[l]a legítima labor de los defensores dirigida a denunciar los graves atropellos cometidos por las partes en el conflicto armado, ha provocado que ciertos actores busquen acallarlos por distintos medios. |2|

Refiriéndose expresamente al crimen perpetrado en contra de MARIO CALDERÓN y ELSA ALVARADO, la parte civil en su memorial sostiene:

    "El Alto Comisionado, en su informe presentado para el año 1998, dio cuenta de la persecución y el hostil ambiente que persistía entre los defensores de Derechos Humanos para la década de 1990. Luego de los asesinatos de Mario Calderón y Elsa Alvarado, continuaron los homicidios de Jesús María Valle (1998), Eduardo Umaña (1998) y Jaime Garzón (1999), siendo claro que éstos buscaban acallar el trabajo de la garantía, protección y promoción de Derechos Humanos y la dignidad humana que se adelantaba en el país por parte de varios defensores y organizaciones, intimidando su labor y buscando debilitar los esfuerzos que se realizaban por denunciar el trabajo conjunto de las Fuerzas Militares y los grupos paramilitares. Así se indicó en dicho informe: Durante 1998, la situación de los defensores de derechos humanos continuó siendo muy preocupante. En febrero de 1998, fue asesinado por disparos en su despacho en el centro de Medellín (Antioquia) Jesús María Valle; en abril murió, en un atentado similar en Bogotá, Eduardo Umaña Mendoza. La muerte de estos dos abogados renombrados nacional e internacionalmente por su labor de defensa de los derechos humanos creó un clima de amenaza generalizada entre los defensores de derechos humanos. (...) Estos hechos reflejan el ambiente general de suspicacia, presión y franco hostigamiento al que se ven sometidas muchas organizaciones no gubernamentales de derechos humanos a pesar del reconocimiento público a sus labores por el Gobierno nacional |3|. Esta grave situación tuvo algunas implicaciones normativas, llevando al entonces presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, a promulgar varias disposiciones tendientes a la protección de los defensores de derechos humanos. Entre ellas se destacan la Política de promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos y de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, fijando como área prioritaria de acción, el compromiso con la protección de los defensores de derechos humanos. (...)". |4|

En el mismo escrito de la parte civil, se incluye un punto específico con una reseña de las características personales de MARIO CALDERÓN y ELSA ALVARADO, en donde se destaca fundamentalmente su trabajo social, su compromiso con las comunidades marginadas, así como su evidente compromiso por la promoción y defensa de los derechos humanos, y en esa medida, su actuar comprometido respecto de la denuncia ante graves violaciones a dichos derechos atribuibles a los grupos armados al margen de la ley (paramilitaresy guerrillas), y a agentes estatales, en particular a miembros de las Fuerzas Militares, hecho que en definitiva, fue la causa para su asesinato.

6. CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA

En este acápite de la presente providencia, y como parte esencial de las consideraciones de la Fiscalía, se hará el respectivo análisis conceptual de los crímenes de lesa humanidad. No obstante, este Despacho Fiscal considera que no hay necesidad de hacer un estudio detallado de ese marco conceptual. Al respecto, ya existe suficiente ilustración y desarrollo teórico dentro de la doctrina, y principalmente la jurisprudencia nacional e internacional.

Es necesario recordar que la Fiscalía General de la Nación ha recogido su postura frente al tratamiento en el orden interno de los crímenes de lesa humanidad en la Directiva No. 0002 del 27 de marzo de 2016, "por medio de la cual se adoptan los fundamentos jurídicos para la aplicación del crimen de lesa humanidad dentro de la Fiscalía General de la Nación". En esta Directiva, se incorpora lo sustancial que la doctrina y la jurisprudencia existente ha determinado. En ese sentido, es claro que este Despacho Fiscal apela a dicha Directiva como un referente conceptual importante.

Por lo anterior, y luego de una muy breve referencia al concepto de los crímenes de lesa humanidad, destacando lo relativo a sus elementos constitutivos, en el marco de la presente providencia se optará por hacer el análisis del marco conceptual, preferentemente a partir de la aplicación que pueda tener dentro del caso particular del homicidio múltiple en donde perdieron la vida MARIO CALDERÓN y ELSA ALVARADO, así como el padre de aquella CARLOS E. ALVARADO PANTOJA, y dejando gravemente herida a su madre, la señora ELVIRA CHACON DE ALVARADO.

6.1 CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD

Los crímenes contra la humanidad surgen en el derecho internacional como producto de una concepción fortalecida mundialmente acerca de la importancia y legitimidad de derechos básicos universales, así como de la gravedad de las prácticas atentatorias de estos. Estos crímenes pueden definirse como aquellas conductas que ofenden a la humanidad, que dañan su conciencia general y rompen las condiciones de vida pacífica y civilizada.

Constituyen características básicas de la noción de crímenes contra la humanidad, por una parte, la gravedad, el impacto y las consecuencias sobre la comunidad mundial, considerando como sujeto pasivo principal y colectivo a la humanidad, y, por otra parte, el carácter masivo o sistemático de las conductas aludidas.

Estos crímenes se encuentran íntimamente vinculados a los crímenes de guerra pues también implican la gravedad, la dimensión y el impacto sobre la paz y la convivencia mundial; razón por la cual el derecho internacional los ha integrado en los mecanismos internacionales de coerción y sanción. En el Estatuto de Roma (1998) |5| están regulados en el artículo 7 y su definición está compuesta por seis elementos:

1) Ataque generalizado o sistemático.

2) Dirigido contra la población civil.

3) Que implique la comisión de actos inhumanos. El Estatuto enumera los actos que podrían constituir, crímenes de lesa humanidad dentro del contexto de un ataque:

  • Asesinato. |6|
  • Exterminio. El exterminio comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población. |7|
  • Esclavitud. Por esclavitud se entenderá el ejercicio de ios atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños. |8|
  • Deportación o traslado forzoso de la población. Por deportación o traslado forzoso de población se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional. |9| Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional. |10|
  • Tortura. Por tortura se entenderá causar intencionaimente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas. |11|
  • Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad. |12|
  • Persecución oe un grupo o colectividad. Por persecución se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.
  • Desaparición forzada. Por desaparición forzada de personas se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. |13|
  • Apartheid. Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados, cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen |14|
  • Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. |15|

4) Conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil. |16|

5) Para los actos de persecución solamente, se ha de tomar en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género.

6) El contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. No necesariameme se comete en conexión con otro crimen. Una excepción es el enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad, el cual debe de estar relacionado con otro acto enumerado en el artículo 7.1, o cualquier otro delito de la competencia de la Corte Penal Internacional - CPI -.

6.1.1 CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD SEGÚN LA LEGISLACIÓN PENAL COLOMBIANA

Existen varios modelos jurídicos para la implementación de los crímenes internacionales (genocidio, crimen de lesa humanidad, crímenes de guerra) en la legislación nacional de un país |17|:

    - Según el modelo de la aplicación directa del derecho internacional, se aplican en el ámbito interno de un país de manera directa los crímenes internacionales, sin que haya una tipificación explícita de estos crímenes en la legislación penal nacional.

    - El modelo de referencia remite para la tipificación de un crimen internacional en el código penal nacional a las definiciones de los crímenes internacionales en el derecho internacional consuetudinario (modelo de referencia dinámica) o el Estatuto de Roma corno tratado internacional (referencia estática).

    - El modelo de reproducción asume y reproduce las definiciones de los crímenes internacionales, definidos en tratados internacionales o consagrados por el derecho internacional consuetudinario, para la tipificación de los crímenes internacionales en la legislación nacional.

    - Respecto a este modelo, es posible que la incorporación se realice de manera literal o recurriendo a ciertas aplicaciones, limitaciones o modificaciones de las definiciones de los crímenes internacionales.

    -Finalmente, el modelo de la no implementación, aplicando una "solución cero", |18| renuncia a la tipificación de los crímenes internacionales a nivel nacional. Según este modelo se aplican solamente los tipos penales ordinarios de los crímenes comunes de la legislación nacional.

Contrario a los casos de genocidio y crímenes de guerra, el Código Penal Colombiano no contiene entre sus artículos una tipificación explícita del crimen de lesa humanidad. Sólo hace referencia a los hechos individuales que pueden formar parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil, corno el homicidio (artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000), el desplazamiento forzado (artículo 180 de la Ley 599 de 2000), la detención arbitraria (artículos 168, 169, 174-177 de la Ley 599 de 2000), la tortura (artículo 178 de la Ley 599 de 2000), distintas formas de violencia sexual (artículo 205 y siguientes de la Ley 599 de 2000), la desaparición forzada (artículo 165 de la Ley 599 de 2000), o las lesiones personales (artículo 111 y siguientes de la Ley 599 de 2000).

En cuanto a la incorporación de este tipo de crimen internacional a la legislación doméstica, se puede hablar en este sentido de la aplicación del modelo de la "solución cero", pues el Código Penal Colombiano prevé solamente delitos ordinarios. Además, falta una referencia en dicho Código a los crímenes de lesa humanidad de exterminio, esclavitud, persecución y apartheid.

Sin embargo, varios tribunales penales, entre ellos la Corte Suprema de Justicia de Colombia, han resuelto la falta de una incorporación explícita o literal del crimen de lesa humanidad en la legislación nacional a través de una interpretación jurídica que toma en cuenta que los hechos individuales mencionados anteriormente forman parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil, estableciendo de esta manera la existencia de los crímenes de lesa humanidad. |19| De esta manera, los tribunales aseguran que la comisión de un crimen de lesa humanidad desde la perspectiva del derecho internacional quede plasmada en el fallo condenatorio, a pesar de la omisión legislativa de una tipificación explícita en la legislación penal interna.

Para la determinación de la pena se recurre a los tipos penales contenidos en el Código Penal. En esta medida, la jurisprudencia colombiana aplica la misma técnica jurídica utilizada por la Sala Especial |20| y la Sala de Apelación de la Corte Suprema de Justicia del Perú |21| en el caso del juzgamiento del ex presidente peruano Alberto Fujimori, al condenarlo por homicidio agravado, lesiones personales graves y secuestro agravado por la masacre de Barrios Altos y las desapariciones forzadas en el caso de La Cantuta, aclarando que estos hechos delictivos establecen -desde una perspectiva del derecho internacional- crímenes de lesa humanidad. |22|

En cuanto a la aplicación temporal del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000) respecto a crímenes internacionales, es importante anotar que a pesar de lo establecido en el artículo 476, según el cual este Código entra a regir un año después de su promulgación (el 24 junio de 2001), la Corte Suprema de Justicia ha decidido que respecto a los artículos del Código Penal que tipifican explícitamente los crímenes de guerra era admisible su aplicación para hechos cometidos antes de la entrada en vigencia de esta ley, es decir, antes del mes de junio de 2001. |23| De esta manera, la Corte Suprema de Justicia resalta el carácter de los crímenes internacionales como parte del derecho internacional consuetudinario y la posibilidad de juzgar a los responsables de crímenes de guerra con base en la Ley 599 de 2000, por la cual se expidió el nuevo Código Penal Colombiano, que tipifica de manera expresa un amplio listado de crímenes de guerra.

Pero la jurisprudencia colombiana va más allá, puesto que apoyándose en las obligaciones internacionales del Estado colombiano de investigar, juzgar y sancionar de manera eficaz los crímenes internacionales, y en la garantía de los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación, permite la aplicación retroactiva de los crímenes internacionales reconocidos previamente en el derecho internacional, desde antes de la aprobación de la Ley 599 de 2000. Esta decisión de la Corte Suprema de Justicia confirma una decisión anterior que esa corporación había adoptado sobre la aplicación del genocidio (artículo 101 de la Ley 599 de 2000) y el crimen de lesa humanidad respecto a hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia del Código Penal. En este sentido, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la tipificación de crímenes internacionales en la legislación nacional implica una reducción teleológica del artículo 476 de la Ley 599 de 2000, para facilitar la aplicación de tipos penales del derecho internacional a nivel nacional. Esto es consecuencia lógica de la incorporación del derecho internacional a la legislación nacional mediante el Bloque de Constitucionalidad previsto en la Constitución Política, en su artículo 93.

A pesar de la jurisprudencia progresista de los tribunales penales colombianos, que da mayor importancia a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, es de resaltar que la incorporación legislativa parcial e incompleta de los crímenes internacionales, especialmente en el caso del crimen de lesa humanidad, puede afectar a pesar de todo una investigación eficaz y exhaustiva de los crímenes cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, y sin desconocer la importancia de este debate, por ahora basta con precisar que cuando se habla de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, no necesariamente se está refiriendo a un delito o un crimen en particular que ostente esa denominación o esté tipificado o descrito como tal en la legislación penal actual. La expresión genérica graves violaciones a los derechos humanos y el término específico crímenes de lesa humanidad se configuran a partir de delitos manifiestos tales como homicidio, tortura, desaparición forzada, desplazamiento forzado, violencia sexual, etc. Para que a dichos delitos se les pueda calificar como crímenes de lesa humanidad deben cumplir unos requisitos previos, de lo contrario serían considerados delitos simples que están tipificados por la legislación penal interna.

En el caso del delito de homicidio, para que sea considerado crimen lesa humanidad se deben cumplir las condiciones siguientes:

1) Debe interpretarse en forma estricta.

2) Deben existir las siguientes situaciones de contexto: que la conducta haya tenido lugar como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil, y que el autor haya tenido conocimiento de esta situación o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

3) Este último elemento no requiere prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las características del ataque ni de los detalles precisos del plan o la política del Estado o de la organización.

4) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos indicados en el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto de Roma contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de comete esos actos. No es necesario que los actos constituyan un ataque militar, es decir, que no se requiere para su tipificación que el acto criminal se cometa durante un conflicto armado. Se entiende que la "política (...) de cometer esos actos" requiere que el Estado o la organización promueva o aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil.

En este sentido, en la sentencia C-004 del 2003 la Corte Constitucional diferencia los delitos comunes y los de lesa humanidad:

    "(...) a partir de la segunda guerra mundial, y en especial desde la creación de las Naciones Unidas y la proclamación de la Declaración Universal de los derechos humanos de 1948, la comunidad internacional ha concluido que el respeto a los derechos humanos es un asunto que interesa no solo a los Estados, sino a la propia comunidad internacional. Y por ello el derecho internacional ha establecido mecanismos internacionales de protección de esos derechos humanos, que son complementarios de los mecanismos internos que los propios Estados deben desarrollar (...)." |24|

Varios de los instrumentos internacionales que Colombia ha suscrito y ratificado, sí consagran los crímenes de lesa humanidad bajo esa categoría específica. A ello hace referencia el Bloque de Constitucionalidad, artículo 93 de la Carta Política, por el cual se incorporan los tratados internacionales ratificados por Colombia, que además tiene prevalencia en el ordenamiento interno. Al respecto, la Corte Constitucional señaló:

    "La acción penal es imprescriptible respecto a los delitos de lesa humanidad; como en el caso de la desaparición forzada de personas, por varias razones: el interés de erradicar la impunidad, la necesidad de que la sociedad y los afectados conozcan la verdad y se atribuyan las responsabilidades individuales e Institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho a las víctimas a la justicia y a la reparación de los daños". |25|

Per su parte, la Corte Suprema de Justicia indicó:

    "(...) los delitos de lesa humanidad son el género, con por lo menos dos especies, una de ellas es aquella que está contenida en la descripción de tratados internacionales, esto es, la tipificación precisa de conductas; y la otra está conformada por el horizonte amplio de la universalidad de los delitos, de suerte que cualquier delito, así no esté incluido en dichos consensos internacionales, puede.pertenecer a tal dimensión". |26|

Precisamente, estos desarrollos jurisprudenciales se recogen en la Directiva No. 0002 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación, "Por medio de la cual se adoptan los fundamentos jurídicos para la aplicación del crimen de lesa humanidad dentro de la Fiscalía General de la Nación", en donde se establece que "a pesar de que no existe un tipo penal que criminalice en el derecho interno los crímenes de lesa humanidad, cuando la comisión de un delito cumple con sus características contextuales, el fiscal o juez reconoce ese hecho en la sustentación de su pronunciamiento", entendiendo que "el reconocimiento judicial de que una conducta es cometida como parte de un crimen de lesa humanidad, contribuye al cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano, dotando al sistema de protección de derechos humanos con una herramienta adicional para la lucha contra la impunidad en materia de graves violaciones a los derechos humanos y crímenes internacionales".

6.1.2 LA CONDUCTA DELICTIVA DEL HOMICIDIO EN EL HOMICIDIO AGRAVADO DE MARIO CALDERÓN VILLEGAS, ELSA ALVARADO CHACÓN Y CARLOS ALVARADO PANTOJA, Y LA TENTATIVA DE HOMICIDIO DE ELVIRA CHACÓN DE ALVARADO, COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD

Para enmarcar el crimen perpetrado en contra de los esposos MARIO CALDERÓN y ELSA ALVARADO dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad, es necesario primeramente repasar el contexto social y político de Colombia para la década de los años noventa, y particularmente el clima de violencia, persecución y estigmatización que durante esos años se hizo en contra de líderes sociales, indígenas, sindicalistas, políticos de oposición, específicamente de partidos de izquierda, y principalmente contra defensores y defensoras de derechos humanos.

Como se podrá corroborar a partir de los diferentes documentos citados, esta estigmatización generalizada fue ejecutada por los grupos paramilitares que para esa década estaban consolidando su presencia en el territorio nacional, para quienes los defensores de derechos humanos eran catalogados como una expresión política-jurídica de las guerrillas colombianas. Sin embargo, y las pruebas lo muestran con contundencia, se podría afirmar que esta calificación negativa que los paramilitares hacían contra los defensores de derechos humanos, responde a los constantes señalamientos, acusaciones infundadas y persecución mediática que adelantaron amplios sectores estatales, principalmente representantes de las Fuerzas Militares y de Policía, todo lo cual generó reiterados pronunciamientos y denuncias de diversos organismos internacionales de defensa de los derechos humanos, tanto del sistema de Naciones Unidas como del sistema Interamericano.

6.1.3 ANÁLISIS CONTEXTUAL DE LA PERSECUCIÓN Y ESTIGMATIZACIÓN SISTEMÁTICA Y GENERALIZADA DE DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS

Los homicidios de defensores y defensoras de derechos humanos no deben ser analizados e investigados como una conducta punible insular, sino que debe contemplarse la posible hipótesis delictiva de haber sido perpetrados en un marco generalizado y sistemático, más aún cuando su trayectoria laboral estaba marcada por la defensa judicial de casos de graves violaciones de los derechos humanos en los que presuntamente estaban involucrados agentes estatales.

Un análisis preliminar de revisión de las diferentes bases de datos que han registrado homicidios en las últimas décadas, permite evidenciar la magnitud del fenómeno con connotaciones de estabilidad en el tiempo y en lo extenso del territorio colombiano. En el período comprendido entre 1997 y 2014 se rastrean en dichas bases 1.293 homicidios de defensoras y defensores con el agravante del ya sabido sub registro de las violaciones de derechos humanos, tanto en las bases oficiales como las no oficiales |27|. En efecto, en su Informe Anual de 1997 |28|, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó, entre otros aspectos que:

    "111. Sin embargo, como ya se ha señalado, no todas las violaciones de los derechos humanos se cometen dentro del marco del conflicto armado. La polarización de posiciones resultante del mismo da pie para que se vean como parte del mismo a personas que ejercen actividades legítimas y que, por su misma actividad mantienen posiciones críticas. Es así como militantes políticos de oposición, dirigentes sociales y sindicales, defensores de los derechos humanos, funcionarios estatales encargados de velar por el respeto de los mismos, periodistas, son objeto de violaciones de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, el Relator Especial sobre la independencia de jueces y abogados ha expresado en su informe sobre Colombia (E/CN.4/1998/39/Add.2, cap. IV) su preocupación sobre las condiciones de trabajo en medio de las cuales los miembros de la profesión jurídica incluyendo jueces, fiscales, abogados y defensores de derechos humanos tienen que desempeñar sus funciones". (Subrayado por fuera de texto)

Y de forma más precisa, este Informe registró que:

    "113. Acorde con esta visión, los ataques a defensores de derechos humanos aumentaron considerablemente en 1997. En el último año más de 20 miembros y dirigentes de diferentes organizaciones de defensa de los derechos humanos han sido ejecutados. Otros fueron víctimas de desaparición forzada, de amenazas y hostigamientos que les obligaron al desplazamiento o al exilio". (Subrayado por fuera de texto)

En medio de esta grave persecución y hostigamiento a los defensores y defensoras se produce la muerte de los defensores de derechos humanos ELSA ALVARADO y MARIO CALDERÓN.

De manera conjunta, la ONU Derechos Humanos registró en su informe anual de 1998 el homicidio de los abogados JESÚS MARÍA VALLE y EDUARDO UMAÑA MENDOZA en el ámbito de una agresión generalizada y persistente a los defensores:

    "102. Durante 1998, la situación de los defensores de derechos humanos continuó siendo muy preocupante. En febrero de 1998, fue asesinado por disparos en su despacho en el centro de Medellín (Antioquia) Jesús María Valle; en abril murió, en un atentado similar en Bogotá, Eduardo Umaña Mendoza. La muerte de estos dos abogados renombrados nacional e internacionalmente por su labor de defensa de los derechos humanos creó un clima de amenaza generalizada entre los defensores de derechos humanos. La Fiscalía detuvo varias personas sindicadas como autores materiales o intelectuales de dichos crímenes". |29| (Subrayado por fuera de texto)

A modo de ilustración, que imprime peso argumentativo a la anterior aseveración, se deben registrar diferentes homicidios que recayeron en connotados defensores y defensoras de derechos humanos o en personas, quienes públicamente manifestaron sus diferencias frente a actuaciones irregulares del establecimiento:

    - El asesinato del defensor ALIRIO DE JESÚS PEDRAZA BECERRA, abogado del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y víctima de desaparición forzada por los servicios de inteligencia del Estado |30|, el 4 de julio de 1990, y quien litigó varios casos de manera conjunta con el abogado UMAÑA MENDOZA:

    - El ya citado homicidio de JESÚS MARÍA VALLE JARAMILLO, abogado y presidente del. Comité Permanente de Derechos Humanos de Antioquia "Héctor Abad Gómez", asesinado el 27 de febrero de 1998 en Medellín. |31|

    - Los homicidios de MARIO CALDERÓN Y ELSA ALVARADO, investigadores de la organización CINEP, ocurridos el Bogotá el 19 de mayo de 1997.

    - Los homicidios de JAIME ORTIZ LONDOÑO Y NAZARENO DE JESÚS RIVERO, miembros del Comité de Derechos Humanos del Nordeste Antioqueño, ocurridos el 9 de marzo de 1997.

    - El homicidio de JOSUÉ GIRALDO CARDONA, presidente del Comité de Derechos Humanos del Meta, ocurrido el 13 de octubre de 1996.

Ese listado, meramente enunciativo, de ejecuciones de defensores y defensoras enmarca una época aciaga de agresión generalizada a la labor de reivindicación de derechos humanos, principalmente en la década del noventa y con mayor énfasis en el período 1994 a 1998, lo que condujo a la Corte Constitucional a declarar el estado de cosas inconstitucional respecto de la protección a defensores de derechos humanos.

De manera expresa mediante el fallo de Tutela T-590-98, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

    "Tercero. DECLARAR que hay un estado de cosas inconstitucional en la falta de protección a los defensores de derechos humanos y, en consecuencia, HACER UN LLAMADO A PREVENCION a todas las autoridades de la República para que cese tal situación". |32|

Y frente al caso que nos ocupa, la Corte Constitucional manifestó:

    "Las ONG colombianas que desarrollan tal actividad se han ganado el reconocimiento y el respeto de la comunidad internacional por su valor y tenacidad frente a las terribles y atroces violaciones de los derechos humanos ocurridas en el país. Pero, internamente han pagado un alto costo de sus esfuerzos. En el informe de su visita a Colombia en octubre de 1994, los Relatores Especiales de las Naciones Unidas sobre torturas y ejecuciones extrajudiciales al referirse al peligro que corren en Colombia los defensores de los derechos humanos dijeron que "La amenaza es muy real si se considera el número alarmante de activistas muertos a lo largo de los años en el pasado reciente". No se puede pasar por alto que en el aludido informe el Relator Especial de las Naciones Unidas expresó que en los últimos años se "han hecho numerosos llamamientos al gobierno de Colombia, con arreglo al procedimiento de urgencia, instando a las autoridades a que aseguren protección a los activistas de derechos humanos".

    (...) Pero la verdad es que, pese a las circulares presidenciales, el ataque a los defensores de derechos humanos ha continuado (el asesinato de Eduardo Umaña Mendoza lo demuestra) y hay conductas omisivas del Estado en cuanto a su protección, máxime cuando se ha puesto en conocimiento de éste el clima de amenazas contra dichos activistas. Esta es una situación abiertamente inconstitucional, a la cual el juez constitucional no puede ser indiferente." (Subrayado por fuera de texto)

Desde el año 1997 la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Colombia, por medio de sus informes públicos ha venido documentando la situación de les defensores y defensoras de derechos humanos en nuestro país. Así, condena los asesinatos de varios de ellos y apela a las autoridades colombianas para que se adopten las medidas que garanticen una investigación pronta e imparcial de estos hechos y se castigue a sus autores. Igualmente invoca a las autoridades competentes a que se adopten medidas especiales, inclusive medidas de protección, para garantizar a los miembros de las organizaciones de derechos humanos que trabajan en Colombia el libre ejercicio de sus derechos y libertades sin intimidación alguna. |33| La Oficina constata que, una vez más, miembros de organizaciones comprometidas con la defensa de los derechos humanos son blanco de actos de brutal violencia.

Para el mes de abril de 1998, la Oficina repudia el asesinato del doctor EDUARDO UMAÑA MENDOZA, ocurrido en su propio despacho en la ciudad de Bogotá D.C. Se requirió a las autoridades colombianas para que lleven adelante una estricta investigación sobre la autoría material e intelectual de este crimen y apliquen una severa sanción a quienes resulten responsables, igualmente, insta al Gobierno a desarrollar y aplicar, de manera urgente e inmediata, medidas de prevención y protección eficaces que garanticen el legítimo derecho al ejercicio de la defensa de los derechos humanos en Colombia. |34|

En Informe presentado en 1999, la Oficina de la entonces Alta Comisionada indicó que "las violaciones de los derechos humanos y las infracciones del derecho internacional humanitario perpetradas en Colombia han aumentado en los últimos doce meses". Señala que las violaciones a los derechos humanos tienen el carácter de "graves, masivas y sistemáticas, y las infracciones al derecho internacional humanitario siguen cometiéndose". (Subrayado por fuera del texto)

En 1999 la Oficina condena la muerte violenta del profesor JESÚS ANTONIO BEJARANO ÁVILA, ocurrido el día 15 de septiembre en el seno de la Universidad Nacional de Bogotá. El profesor BEJARANO ÁVILA fue ultimado en horas de la noche por dos individuos en momentos en que se dirigía al salón de clase de la Facultad de Economía. El catedrático, que se había retirado de la función pública, había sido un activo participante en los temas vinculados a los diálogos de paz, en particular como consejero de paz del Presidente Cesar Gaviria, y era actualmente profesor e investigador de la Universidad Nacional.

Este atentado, particularmente grave por producirse al interior mismo de un centro universitario, representa un nuevo acto repudiable en contra de la democracia y el Estado de Derecho, así como de las personas que luchaban, en estos momentos, en Colombia, por la plena vigencia de los derechos humanos, y en particular en contra de los foros universitarios y académicos. Ello viene a añadirse a las acciones violentas perpetradas en contra de líderes estudiantiles y las amenazas reiterativas de las Autodefensas Unidas de Colombia a diferentes universidades del país.

Se considera inaceptable este tipo de hechos pues desconocen la protección debida a la población civil en un conflicto armado y reprimen el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de opinión, expresión e información, inherente a la actividad académica y de investigación. La Oficina solicita a las autoridades nacionales llevar adelante una investigación exhaustiva de esos actos y sancionar a los responsables de los mismos y recuerda el compromiso que ha asumido la comunidad internacional de sancionar internacionalmente a los responsables de las infracciones graves a estas obligaciones humanitarias. |35|

En el año 2000 se expresó preocupación por el incremento alarmante de hostigamientos y atentados contra defensores de derechos humanos en todo el país. Se suman reiterados y continuos ataques a la labor que vienen desarrollando estas organizaciones que defienden los derechos fundamentales de los colombianos.

La Organización de las Naciones unidas expresó su preocupación por la ausencia de respeto y reconocimiento al trabajo de los defensores de derechos humanos en el mundo, por lo cual ha designado una Representante Especial del Secretario General para ocuparse de este tema. La Oficina exhorta al Estado a incrementar las acciones destinadas a proteger a los defensores de derechos y garantizar el libre ejercicio de su trabajo. Asimismo, insta a que se lleven a cabo prontas y exhaustivas investigaciones sobre los hechos que los han afectado, dentro de un compromiso efectivo de lucha contra la impunidad. Esto último constituye una de las medidas fundamentales para garantizar dicha protección. |36|

Para el Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, los defensores de los derechos humanos, incluidos los sindicalistas y los líderes sociales, están entre los sectores más vulnerables en Colombia. Respecto al año 2001, dicha Oficina expresó que se ha puesto en evidencia un aumento alarmante en los ataques y en las amenazas contra estos grupos. Los servidores públicos, incluidos funcionarios locales, jueces e investigadores judiciales, también han sido amenazados. La libertad de expresión ha sido severamente vulnerada contra académicos, maestros, periodistas y otros formadores de opinión, que continúan siendo reprimidos en las formas más violentas. |37|

En el año 2001, la Representante Especial del Secretario General sobre Defensores de Derechos Humanos, señora HINA JILANI, expresó sus preocupaciones, basada en le información que recibió, en cuanto a los siguientes asuntos:

1) Un patrón de graves abusos cometidos contra defensores de derechos humanos en Colombia, los cuales incluyen amenazas, desapariciones, asesinatos y desplazamientos forzados. Los responsables de estos ataques son usualmente los paramilitares y las guerrillas.

2) La falta de respeto a los defensores de derechos humanos, quienes son sujeto de ataques públicos, en los medios de comunicación y por parte de servidores públicos. En este sentido, la señora JILANI llamó a la aplicación efectiva de la Directiva Presidencial No. 07 de 2001, que prohibe a los funcionarios públicos usar un lenguaje negativo e irrespetuoso contra las ONG defensoras de derechos humanos.

3) La debilidad del sistema judicial colombiano que deja espacios a la impunidad. Al respecto, la señora JILANI mencionó la importancia de garantizar protección a fiscales, jueces, testigos y víctimas.

4) Los indicios preocupantes de connivencia entre militares y paramilitares. La señora JILANI expresó su preocupación sobre la Ley de Seguridad Nacional y la estrategia antiterrorista que se intenta adoptar. Ella también manifestó su preocupación por los archivos de inteligencia militar, que contienen detalles sobre defensores de derechos humanos. |38|

Para 2002, la entonces Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, indica que: "De acuerdo a las informaciones, la mayoría de estos actos de violencia e intimidación son atribuidos a miembros de grupos paramilitares. No obstante, preocupa de manera especial a la Alta Comisionada el hecho de que servidores públicos del Estado, y en particular integrantes de la Fuerza Pública, incurran igualmente en acusaciones y descalifiquen el trabajo de las organizaciones de derechos humanos y de sus miembros (...)".

La Alta Comisionada hizo un llamado al Gobierno colombiano para que intensifique los esfuerzos para proteger y defender la labor de los defensores de derechos humanos y dar urgente cumplimiento a la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades universalmente reconocidas.

La protección efectiva de los defensores de los derechos humanos ha sido recomendada al Estado colombiano por numerosos órganos y mecanismos internacionales. Entre los de las Naciones Unidas son de mencionar el Alto Comisionado para los Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos, los Relatores Especiales sobre la tortura y las ejecuciones extrajudiciales, sobre la independencia de jueces y abogados, y sobre la violencia contra la mujer, el Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias, la Representante Especial del Secretario General sobre defensores de derechos humanos, al igual que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Asi mismo, la Oficina puse de presente que varias de las 27 recomendaciones formuladas por el Alto Comisionado en su Informe sobre Colombia, correspondiente al año 2002, se refieren al cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano en lo relativo a la protección de los defensores de los derechos humanos y a la prevención de los hechos adversos a su importante labor.

En esas recomendaciones se encuentran:

    - La que urge al Gobierno a asegurar el funcionamiento efectivo del programa de protección de defensores de derechos humanos a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, y a que se actué preventivamente sobre los factores de riesgo.

    - La que solicita al ministerio público y a los superiores jerárquicos sancionar disciplinariamente a los agentes del Estado que con sus acciones u omisiones pongan en riesgo la labor de esos defensores.

    - La que exhorta al Procurador General de la Nación a verificar trimestralmente la exactitud y objetividad de la información contenida en los archivos militares de inteligencia sobre los defensores de derechos humanos, y a hacer público el resultado de esa verificación. |39|

En 2006, la Oficina recuerda que la labor de los defensores y defensoras de derechos humanos no sólo es legítima, sino que ella resulta indispensable para la preservación y el desarrollo del Estado de Derecho. Al respecto se destacan que los defensores de derechos humanostienen, entre otros derechos, los siguientes:

    - El de estudiar y debatir si los derechos humanos tienen reconocimiento en la ley y en la práctica.

    - El de denunciar las acciones y omisiones que estimen violatorias de los derechos humanos.

    - El de participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los mismos derechos.

    - El de presentar críticas y propuestas ante las entidades gubernamentales y estatales, y el de llamar la atención pública sobre cualquier actuación de la autoridad que pueda obstaculizar su labor, o impedir la promoción, protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

    - El de recibir, del Estado protección eficaz y oportuna frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación, presión o cualquier acción arbitraria que afecte el ejercicio legítimo de sus derechos.

    - El de solicitar y obtener eficaz protección legal al reaccionar u oponerse, por medios pacíficos, a las acciones u omisiones que afecten el ejercicio, el goce y el disfrute de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sean ellas imputables a los Estados, individuos o grupos particulares.

Así mismo, la Oficina del Alto Comisionado expresa su preocupación por el hecho de que algunos servidores públicos formulen declaraciones orientadas a descalificar las actividades de los defensores de derechos humanos, o a minimizar las amenazas por ellos recibidas. |40|

En cuanto al caso particular de los investigadores del Cinep, ELSA ALVARADO y MARIO CALDERÓN, pero así mismo del abogado EDUARDO UMAÑA, en versiones libres y aún declaraciones bajo el juramento, DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, alias DON BERNA, ha sido más que explícito al afirmar que dichos asesinatos fueron ordenados por CARLOS CASTAÑO GIL, para lo cual se acudió a miembros de la banda La Terraza, apoyándose de igual forma en la colaboración y logística de inteligencia militar. Eso mismo lo sostiene MERCEDES YOLIMA GUAQUETA, quien según la investigación adelantada por el homicidio de UMAÑA MENDOZA manifiesta ante el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que el mismo "fue cometido por miembros adscritos a la Brigada 20 e integrantes de la banda La Terraza de Medellín". |41|

Dentro de la investigación por el homicidio de MARIO CALDERÓN y ELSA ALVARADO, obra diligencia de inspección judicial donde reposa la declaración ofrecida por el paramilitar ARCILA, quien aseguró que la orden de ultimar a los investigadores del CINEP fue dada por CARLOS CASTAÑO GIL a la banda La Terraza de Medellín, manejada por el máximo comandante de los paramilitares. |42|

Textualmente, de la Resolución 047 sobre el crimen contra EDUARDO UMAÑA, la Fiscalía Trece de la DFNE DDHH Y DIH, expone: "Así mismo, el Informe del CTI No. 458316 fechado el 27 de abril del 2009 |43| presenta un cuadro comparativo, mediante el cual se analizaron las similitudes entre el homicidio de EDUARDO UMAÑA y el homicidio de los esposos ELSA ALVARADO y MARIO CALDERON del CINEP, tras la inspección practicada a éste último, y concluye que CARLOS CASTAÑO GIL fue el determinador de los homicidios del abogado EDUARDO UMAÑA MENDOZA, JAIME GARZON y los investigadores del CINEP, y que los autores materiales de los homicidios de estos defensores de derechos humanos fueron integrantes de la organización delincuencial La Terraza, vinculada de forma directa a las autodefensas; evidenciándose la presunta participación de agentes del Estado; entre ellos, miembros de la Brigada 20 del Ejército Nacional" (...) "Confirma lo anterior, el informe emanado por el CTI calendado el 27 de mayo del 2001, mediante el cual se allegó copia de la emisión del noticiero de CM&, realizada el 12 de diciembre del 2000, donde se entrevistó a un miembro de la banda La Terraza, quien admitió que los integrantes de esa agrupación ilegal fueron los autores materiales de los homicidios de JAIME GARZON, JESUS MARIA VALLE, HERNAN HENAO, ELSA ALVARADO, MARIO CALDERON Y EDUARDO UMAÑA; así como el secuestro de PIEDAD CORDOBA y GUILLERMO LEON VALENCIA COSSIO, a órdenes de CARLOS CASTAÑO GIL". |44|

6.1.4 PERFIL DE LAS VÍCTIMAS MARIO CALDERÓN Y ELSA ALVARADO COMO DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS

El contexto de estigmatización y persecución sistemática y generalizada en contra de los defensores de derechos humanos en Colombia al que se ha hecho referencia con anterioridad, y respecto del cual se incluye información específica relacionada can MARIO CALDERÓN y ELSA ALVARADO, quienes en su calidad de defensores de derechos humanos experimentaron todo tipo de acusaciones infundadas, señalamientos, amenazas en su contra como también en contra de sus familiares cercanos, y que tal como lo corrobora la Fiscalía Trece de la DFNE - DDHH Y DIH, en su declaratoria de lesa humanidad respecto de los homicidios contra EDUARDO UMAÑA MENDOZA y JAIME GARZÓN, condujeron inevitablemente a su asesinato organizado y ordenado por los grupos paramilitares, ejecutado materialmente por la banda La Terraza, y dentro del cual obran pruebas suficientes que evidencian una activa participación de miembros de Ejército Nacional.

Para desarrollar este punto, este Despacho Fiscal se remite al informe parcial respecto del análisis delictual realizado por la Dirección Nacional de Policía Judicial Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, concretamente por el Investigador IVAN OSWALDO GONZALEZ NUÑEZ, Técnico Investigador II, Código 10661 (Informe N° 9-96083 de 24 de abril de 2017), análisis que fue ordenado por este Despacho Fiscal mediante Resoluciones del 18 de octubre y de 24 de noviembre de 2016.

Según el informe del análisis delictivo mencionado, es claro que MARIO CALDERON y ELSA ALVARADO no fueron ajenos a la violencia y coyuntura que atravesó Colombia en la década de los años noventa. Comprometidos con ia construcción de une mejor sociedad, estuvieron ligados a actividades que proyectaban un futuro promisorio, no sólo para ellos sino para las futuras generaciones, empleando sus aptitudes en el fomento por el respeto a los derechos humanos, así como en la preservación y conservación del medio ambiente, temas sobre los cuales hicieron diferentes publicaciones académicas, las cuales se hallan anexas en el expediente.

A partir de documentos y testimonios que obran en el mismo expediente, el informe de Policía Judicial hace previamente una breve reseña de MARIO CALDERÓN y ELSA ALVARADO, que para este Despacho Fiscal es importante citar textualmente. Se aclara nuevamente que al igual que en otras citas textuales, se dejan dentro de la misma cita las respectivas notas de pie de página, toda vez que, para una providencia judicial de este tipo, es determinante que los apartes transcritos se fundamentan en pruebas, documentos, publicaciones, testimonios, etc.

    "MARIO CALDERON, trabajó durante dos años, del año 1985 al 1987, en la Parroquia de los Jesuitas en el municipio de Tierra Alta, Córdoba, como sacerdote que era en aquella época, durante ese lapso se recrudecieron las masacres de campesinos en la zona del Urabá Antioqueño y Cordobés, de las cuales tuvo conocimiento la opinión pública. Por la labor pastoral y social que desarrollaban allí los sacerdotes Jesuitas, fue asesinado en el año de 1987 el Padre SERGIO RESTREPO, compañero de trabajo de MARIO CALDERON, y MARIO fue amenazado de muerte por grupos paramilitares de la región y se conoció que su nombre aparecía en listas negras de personas que presuntamente iban a ser asesinadas, razón por la cual la Comunidad de los Jesuitas decidió trasladarlo a Bogotá al CINEP. Desde este tiempo MARIO trabajó en el CINEP en el proyecto de ecología y medio ambiente que la Institución realiza en los barrios nor-orientales de Bogotá, en particular en la localidad de Chapinero y localidad de San Cristóbal.

    MARIO hacía parte también de un grupo de ciudadanos que se constituyeron en una asociación de defensa de la reserva natural del Sumapaz, tenía además allí, en la zona del Sumapaz, una pequeña casa de descanso y veraneo; en el mismo sentido MARIO trabajaba desde el año de 1996 como Asesor del Consejo Local de Cultura y Turismo de la Alcaldía Menor del Sumapaz, su trabajo allí tenía que ver con la formación de jóvenes y elaboración de proyectos para la defensa del medio ambiente en la reserva del Sumapaz..." (Cuaderno No. 1, Folio 88 - Diligencia de Declaración rendida por DIEGO DE JESUS PEREZ GUZMAN).

    ELSA ALVARADO CHACON, como comunicadora social, laboró en el Centro de Investigación y Educación Popular CINEP. (...) su labor fue siempre la de difusión y comunicación de todas las actividades investigativas y educativas, que realiza el CINEP (...). Desde el mes de octubre de 1996 ELSA se había retirado del CINEP sin que hubiera existido otra razón distinta de la decisión de cuidar a su hijo de menos de dos años de edad (...)" (Cuaderno No. 1, Folio 88 - Diligencia de Declaración rendida por DIEGO DE JESUS PEREZ GUZMAN). (...) Con posterioridad a su retiro del CINEP, trabajaba con la Universidad Externado de Colombia en un Post-Grado de Trabajo Social y tenía un contrato con el Ministerio de Educación y de Comunicaciones, dictaba cursos para maestros y estaban relacionados con sitios muy bonitos como de reservas naturales, adicionalmente ellos trabajaban en planes de ordenamiento social y económico con la red de reservas que agrupa a varias ONG. Todo era cuestión ecológica y social..." (Cuaderno No. 1, Folio 103 -Diligencia de Declaración rendida por ELVIRA MARIA ALVARADO CHACÓN).

Es importante mencionar que la muerte del sacerdote SERGIO RESTREPO JARAMILLO, compañero de labires de MARIO CALDERÓN en el Departamento de Córdoba, fue atribuida a los hermanes CARLOS Y FIDEL CASTAÑO, según el relato efectuado por el sacerdote GABRIEL IZQUIERDO MALDONADO, para ese entonces director del CINEP, información que se ubica (Cuaderno No. 1, Folio 96), del cual se extrae lo siguiente:

    "(...) Tengo conocimiento de que por el asesinato de SERGIO RESTREPO fue condenado en ausencia el señor FIDEL CASTAÑO jefe paramilitar de la zona de Córdoba.(..)"

6.2 CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE CRIMEN DE LESA HUMANIDAD EN EL HOMICIDIO AGRAVADO DE MARIO CALDERÓN VILLEGAS, ELSA ALVARADO CHACÓN Y CARLOS ALVARADO PAN TOJA, Y LA TENTATIVA DE HOMICIDIO DE ELVIRA CHACÓN DE ALVARADO

Como se manifestó con anterioridad, el análisis de los elementos constitutivos de los delitos de lesa humanidad se hará directamente con relación al caso específico del que se ocupa este, pronunciamiento, evitando así una innecesaria referencia general desde el punto de vista teórico, respecto de lo cual ya existe una amplia conceptualización, recogida en la jurisprudencia nacional e internacional, pronunciamientos de organismos internacionales que igualmente fundamentan el contenido de la misma Directiva No. 0002 de 2016 expedida por la Fiscalía General de la Nación.

6.2.1 ATAQUE SISTEMÁTICO Y GENERALIZADO EN CONTRA DE LA POBLACIÓN CIVIL

Con fundamento en lo expuesto en la presente Resolución, debe reconocerse que el ataque perpetrado en la humanidad de MARIO CALDERÓN VILLEGAS, ELSA ALVARADO CHACÓN, CARLOS ALVARADO PANTOJA Y ELVIRA CHACÓN DE ALVARADO, corresponde a uno de los tipos penales enunciados como crimen de lesa humanidad, específicamente el subtipo de asesinato, tipificado por el artículo 7 del Estatuto de Roma, vigente dentro del derecho interno. En el marco del derecho doméstico hablamos del delito de homicidio, calificado como agravado, que en el Código Penal está tipificado en los artículos 103 y 104.

En cuanto a la estructura típica de los delitos investigados, que implica la manifiesta vulneración del bien jurídico tutelado, la vida e integridad personal, no ofrece duda alguna la materialidad de la conducta, toda vez, que en el expediente obra prueba suficiente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del homicidio múltiple ocasionado sobre la humanidad de MARIO CALDERÓN VILLEGAS, ELSA ALVARADO CHACÓN y CARLOS ALVARADO PANTOJA, así como la tentativa de homicidio contra ELVIRA CHACÓN DE ALVARADO.

La prueba documental, pericial y testimonial que obra dentro del sumario, da plena certeza en cuanto a su ocurrencia y estructuración dentro del tipo penal interno ya referido.

De las pruebas legales, oportunamente allegadas a la investigación, resulta ser un hecho incontrovertible la materialidad de las varias conductas concúrsales. Respecto de delito de homicidio, se cuenta con las Actas de Inspección a Cadáveres Nos. 3288-1455, 3287-1454, y 3289-1456 de fechas 19 de mayo de 1997, correspondientes a los occisos CARLOS ENRIQUE ALVARADO PANTOJA, MARIO CALDERON VILLEGAS y ELSA CONSTANZA ALVARADO CHACON.

Las diligencias de levantamiento de cadáveres verificadas el 19 de mayo de 1997 en la carrera 5 No. 60-71, apartamento 702, lugar de habitación de las víctimas, que para la fecha del múltiple homicidio mediaba la presencia del hijo de los esposos CALDERON ALVARADO de apenas nueve meses de nacido, salvado por su madre ELSA, gracias a haber alcanzado a esconderlo en el armario; resultando también asesinado su padre y gravemente herida su madre, la señora ELVIRA CHACON DE ALVARADO.

Así mismo, se encuentran las declaraciones de personas que hacen parte de la fuente histórica de los hechos, específicamente los testimonios de JAVIER LEONARDO BOTIVA GIL, VICTOR HERNANDO GARCIA PULIDO, ADRIANA VARGAS CASTRO, EDUARDO ESPINOSA CASTRO, ARNULFO MORA CORREDOR, quienes de acuerdo a sus condiciones personales y profesionales, hacen un relato sobre las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos: En horas de la madrugada del 19 de mayo de 1997, al frente del edifico Quintas de La Salle, se parquea un vehículo Renault nueve blanco, del que descienden varios hombres- los que no pudieron observar para su individualización-, pero que se identificaron como funcionarios de la Fiscalía, y que procederían a efectuar un allanamiento, y luego procedieron a irrumpir de manera violenta sobre el edifico, dirigirse al séptimo piso, escuchándose las detonaciones de arma de fuego. Luego de los hechos, tales individuos se dieron e la fuga.

Del mismo modo, obran artículos de periódicos y escritos de organizaciones no gubernamentales, nacionales e internacionales, así como de gobiernos de otros países (República de Australia), desplegando la noticia del homicidio de que fueran víctimas los esposos MARIO CALDERON y ELSA ALVARADO, el padre de aquella y la gravedad de las heridas recibidas por su madre. Se destacan los siguientes titulares: "Asesinados dos miembros del Cinep", "Asesinados investigadores del Cinep"; por lo que tal suceso trascendió como un hecho notorio ante la sociedad, dada la álgida situación de orden público que para esa época se presentaba en Colombia.

También se cuenta con los álbumes fotográficos de los cadáveres, así como los protocolos de necropsia 2499-97, 2498-97 y 2497-97, que enseñan que la causa de muerte de las tres personas fue violenta y por acción de armas de fuego.

Respecto al compromiso de responsabilidad que le asiste a DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, alias DON BERNA o ADOLFO PAZ, obran sendas pruebas de declaración de miembros de la organización paramilitar que coinciden bajo juramento en señalar que este crimen fue obra de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá en contubernio con los comandos de la BANDA LA TERRAZA DE MEDELLÍN, quienes fungían como sicarios no sólo del narcotráfico, sino de todos aquellos que propendían por la aplicación de una mal llamada justicia privada.

Según lo dicho, corresponde apelar al artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, para determinar las conductas punibles que materializan los delitos de lesa humanidad. Este tratado internacional hace parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución Política, el cual fue ratificado por Colombia según la Ley 742 de 5 de junio de 2002, declarada exequible mediante Sentencia C-578 de 2002. |45| Conforme al mismo artículo 7, un crimen de lesa humanidad implica la comisión de uno de los actos allí enunciados, siempre y cuando se hayan cometido en un determinado contexto, esto es, un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

Como lo ha reconocido ya la misma Fiscalía en pronunciamientos anteriores, debe resaltarse que si bien el ordenamiento penal colombiano no tipifica los crímenes de lesa humanidad (Decreto-Ley 100 de 1980, Ley 599 del 2000); no obstante, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este tipo de delitos pueden ser cometidos en tiempos de paz o durante conflictos armados y como nota característica implican un ataque sistemático o generalizado contra la población civil; el primero, en términos cel encuadramiento de la conducta en un plan criminal y, el segundo, a propósito del carácter masivo de la conducta |46|.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, según Sentencia 32022 del 21 de septiembre de 2009, especificó:

    "(...) En ese contexto, el crimen de Lesa Humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales (...)."

En lo que atañe concretamente a las conductas delictivas cometidas por los grupos paramilitares, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al determinar que las mismas deben enmarcarse dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad.

    "(...) pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante (...) Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados (...) no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad." |47|

De la definición aceptada del crimen de lesa humanidad se colige que para que sea dable la configuración del mismo se requiere la perpetración de un ataque generalizado, lo que significa que debe ocasionarse un número plural y significativo de víctimas. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en la sentencia del 2 de septiembre de 1998 proferida dentro de caso Akayesu, hace un aporte importante al precisar que "el concepto de generalizado puede ser definido como masivo, frecuente, a gran escala, llevada a cabo colectivamente con seriedad considerable y dirigida contra una multiplicidad de víctimas". |48| Del mismo modo, en Kayishema and Ruzindana el Tribunal adujo que: "un ataque generalizado es aquel dirigido contra una multiplicidad de víctimas". |49|

Así mismo, el elemento de la sistematicidad exige la naturaleza organizada de los actos de violencia, lo que significa que han de responder a un plan previamente concertado, en donde participan un número plural de actores que ejecutan acciones diversas en la comisión de numerosos crímenes, tendientes al cumplimiento de objetivos específicos ya acordados. En otras palabras, se trata de crímenes que no se ejecutan de manera aislada, sino que hacen parte de un plan preconcebido. Se trae a colación nuevamente el caso Akayesu, en donde el Tribunal Penal Internacional para Ruanda indicó que el concepto sistemático implica que el ataque sea: i) exhaustivamente organizado; ii) siguiendo un patrón regular; iii) sobre la base de una política común que iv) involucra importantes recursos públicos o privados. No se requiere que esta política se adopte formalmente como lo sería cualquier política de Estado. No obstante, lo que sí se necesita es la existencia de un plan o política preconcebida |50| dirigida a atacar a la población civil.

Sin embargo, y frente a una eventual aplicación de la definición en casos específicos, para acreditarse la existencia de un crimen de lesa humanidad no se requiere la concurrencia de la generalidad y la sistematicidad del ataque. Por el contrario, basta con demostrar la ocurrencia de una de estas características, por cuanto no se trata de una disyuntiva excluyente (generalizado o sistemático). En este sentido, "estamos en presencia de una alternativa y no de una doble condición." |51|

Ahora bien, en relación con los elementos de sistematicidad y generalidad, conviene hacer un breve recuento de las características profesionales de MARIO CALDERON y ELSA ALVARADO como defensores de derechos humanos, y demostrar que fue precisamente esa condición particular lo que condujo a su homicidio, el cual estuvo precedido por una sistemática campaña de persecución y estigmatización como presuntos agentes políticos de la subversión, según se ha visto.

De acuerdo con el Informe de Policía Judicial Nº 9-96083 del 24 de abril de 2017, el interés de los esposos CALDERÓN ALVARADO por la preservación del medio ambiente, "llevó a que adquirieran un predio en las inmediaciones del municipio de Cabrera (Cundinamarca), predio que hacia el año 1992 haría parte de la Reserva Natural del Sumapaz ubicada en la vereda Nuñez de esa localidad, es importante reseñar que esta localidad es señalada por los organismos de seguridad del estado como zona roja, señalando a sus habitantes como simpatizantes de las organizaciones subversivas de izquierda, todo por cuanto en esa región los campesinos a través de organizaciones sociales y políticas de izquierda consiguieron tierras para sus familias, esta situación llevó a que en esa región surgieran líderes de izquierda, llámese partido comunista o Unión Patriótica, entre los cuales destaca Juan de la Cruz Varela".

El mismo informe resalta que las amenazas que inicialmente recibió el sacerdote jesuita MARIO CALDERON por parte de los paramilitares en el departamento de Córdoba constituyen el antecedente de su posterior persecución y estigmatización, que sin duda condujo a su asesinato el 19 de mayo de 1997. Las acusaciones y señalamientos como presuntos colaboradores de la subversión, impulsada por miembros de las Fuerzas Militares, alimentó igualmente una campaña de desprestigio en varios medios de comunicación, donde se les tildó de guerrilleros por parte de los periodistas; y que no sólo se dirigió en contra de MARIO CALDERÓN, sino también en contra del CINEP.

Esta persecución y represión violenta de la que fueron víctimas los esposos CALDERÓN ALVARADO se puede observar en los apartes extraídos de las diferentes diligencias obrantes en el expediente, donde con claridad se ilustra el hostigamiento y desprestigio que recibieron MARIO CALDERÓN y su esposa ELSA ALVARADO, antes y después de su asesinato, así mismo, la persecución de que eran víctimas los distintos activistas vinculados al CINEP.

Por esta razón, en el informe de Policía Judicial sobre el análisis delictivo requerido por este Despacho Fiscal mediante Resoluciones del 18 de octubre y de 24 de noviembre de 2016, como soporte probatorio para esta declaratoria de lesa humanidad, se incluyen las siguientes citas:

Diligencia de declaración que rindiera DIEGO DE JESÚS PÉREZ GUZMAN el 21 de mayo de 1997 (Cuaderno No. 1, Folio 88):

    "(...) MARIO CALDERÓN me había informado de la preocupación que tenía por supuestas investigaciones que militares habían realizado a Los campesinos de la zona del Sumapaz, sobre la persona de MARIO y de su trabajo en la reserva. Durante el mes de abril de este año, MARIO me informó así mismo de retenes militares que se realizaban periódicamente en esta zona y que lo investigaban cuando él se dirigía hacia su finca, procedente de Bogotá (...)".

    (...) El lunes doce de mayo, cuando MARIO regresaba de su Finca a la cual fue a pasar los días de puente, en la carretera hacia Bogotá, sin precisar el lugar exacto, fue detenido en un retén policial, bajado de su carro, requisado y los integrantes del retén procedieron a tomar por escrito las placas del carro, su nombre exacto y fue preguntado por su dirección en Bogotá y por sus traslados hacia la zona del Sumapaz. MARIO respondió a las preguntas y me comentó esta información aludiendo que se trataba de una de las actividades rutinarias que Policía y Ejército realizan en esta región (...)".

Diligencia de declaración que rindiera el sacerdote GABRIEL IZQUIERDO MALDONADO el 22 de mayo de 1997 (Cuaderno No. 1, Folio 96):

    "(...) quiero agregar que hacia las nueve de la mañana estando en mi oficina del CINEP el señor CAMILO BORRERO investigador de nuestra Institución me comunicó que, en la Alcaldía de Bogotá, Sección de Cultura Ciudadana, le había comunicado que por una emisora de Bogotá se había anunciado la muerte de estas tres personas, anunciándolos como dos guerrilleros de las Farc del Sumapaz y el padre de una de estas personas. Este nos llevó a sacar un comunicado expresando claramente su condición de trabajadores de la paz, no vinculados a ningún movimiento violento, eso fue lo que conocí en primera instancia (...).

    (...) En este tipo de trabajo no escuché que haya existido ninguna amenaza por parte de persona alguna, a no ser la actitud agresiva del señor MANUEL VICENTE PEÑA periodista que escribía en el Diario La Prensa y que de una u otra forma ha venido señalando al CINEP come una organización de ultra izquierda, ligada muy posiblemente a movimientos subversivos (...)".

Informe de Policía Judicial con fecha ilegible (Cuaderno No. 3, Folio 128):

    "(...) De igual maner a en las dependencias del diario El Espectador, se obtuvo el periódico de fecha 23 de febrero de 1997, página 9-A, donde se hace referencia a la entrevista concedida por el General MANUEL JOSE BONETT LOCARNO, al periodista JORGE CARDONA ALZATE, quien, en uno de sus apartes, dice (...) "Los discursos de organizaciones como el CINEP, que nos acusa de violadores de los Derechos Humanos. Eso nos ha provocado daño, pero no solo al Ejercito sino al País...)".

De lo conocido del sumario se conoce hasta ahora, que el homicidio múltiple agravado contra MARIO CALDERÓN, ELSA ALVARADO y CARLOS ENRIQUE ALVARADO, como también la tentativa de homicidio agravado contra la señora ELVIRA CHACON DE ALVARADO, fue obra material de la banda conocida como "LA TERRAZA", que se trata de un grupo de sicarios al servicio de las Autodefensas comandadas por los hermanos CASTAÑO GIL. Sobre su conformación y actuar, se ilustra en Auto del 19 de marzo de 2014 obrante a Folio No. 71 del Cuaderno No. 26:

    "(...) la banda La Terraza junto con las Autodefensas cometieron múltiples crímenes, entre estos el homicidio y tentativa de homicidio de las victimas arriba referidas; para ello, se dispusieron de sicarios que finalmente cumplieron el deseo de las Autodefensas que tomaron como objetivo militar a los defensores de Derechos Humanos, a los miembros de partidos políticos con tendencia de izquierda, a los sindicalistas y a todos los que fueran sus opositores en aras, de imponer de manera violenta su mal llamada ideología, que no era otra que acorralar a la sociedad para el beneficio de sus intereses delictivos: Apropiación de tierras mediante desplazamientos forzados, actividades de narcotráfico mediante desapariciones forzadas, homicidios, extorsiones, ejecuciones extrajudiciales etc. (...)".

El análisis delictivo que construye la Policía Judicial sobre el crimen de la familia CALDERÓN ALVARADO muestra un patrón semejante con otros homicidios, como el del periodista JAIME HERNANDO GARZON FORERO, acaecido el día 13 de agosto de 1999. Al respecto, el Informe de Policía Judicial N° 9-96083 de 24 de abril de 2017, sostiene:

    "(...) continuando con el desarrollo del símil para con el caso de JAIME GARZON, es pertinente recordar que el Centro de Investigación y Educación Popular CINEP estaba siendo duramente criticado por altos mandos de las Fuerzas Militares, en particular por el General MANUEL JOSE BONETT LOCARNO quien para la época de los hechos fungía como comandante del Ejército Nacional, así mismo MARIO CALDERON, había sido amenazado y desplazado del municipio de Tierra Alta (C), por el grupo Paramilitar que estaba bajo el mando de los CASTAÑO GIL en 1987, aunado a lo anterior, MARIO estaba siendo objeto de persecución por parte del Ejército cuando éste se desplazaba desde y hacia su finca en la reserva del Sumapaz. De igual forma es oportuno enaltecer que MARIO y ELSA abiertamente lucharon por un mejor futuro, siempre en el marco del respeto y preservación de los derechos humanos, así como del medio ambiente".

Más adelante, en el referido informe se dice:

    "Al igual que en el caso de JAIME GARZON, en el de MARIO CALDERON y ELSA ALVARADO, el señor DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO conocido con el Alias "DON BERNA", indicó que recibió la orden de CARLOS CASTAÑO y la delegó en uno de sus lugartenientes, en este caso a Alias "NEGRO ELKIN", quien junto un grupo de colaboradores cumplieron cabalmente la orden de asesinar a MARIO CALDERON y ELSA ALVARADO. Lo anterior obrante en una compulsa de hechos confesados efectuada por el despacho 45 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, en ella, de la confesión efectuada por Alias "DON BERNA", se señala que ésta es una información que llega a CARLOS por medio de Inteligencia Militar y textualmente citan: "(...) concretamente la pasa un coronel Plazas del Ejército le decían Don Diego... él pasaba la información de que los esposos Alvarado hacen parte de la estructura, del ELN y son los que manejan la parte política y social, se toma la decisión de trasladar un grupo, al mando de Negro Elkin y ellos ejecutan a los esposos Alvarado en su apartamento halla en la ciudad de Bogotá. |52| (...) Tomando como cierto lo confesado por DON BERNA, se vislumbraría que la labor adelantada por MARIO y ELSA estaba siendo vigilada por el Ejército Nacional, sus actividades, su quehacer diario, su vida, estaban bajo la lupa de la Inteligencia Militar, en esta oportunidad sería un alto mando de esta emblemática institución, quien cediera información privilegiada para declarar objetivo miliar a la pareja conocida como los "Esposos Investigadores del CINEP" por parte del jefe pararnilitar CARLOS CASTAÑO".

Conviene citar en este acápite con las palabras de JOSUÉ ANCÍSAR CRUZ, quien, en diligencia de declaración bajo el juramento dentro del presente expediente, manifestó:

    "El caso reciente del cura Calderón y de su esposa que fue asesinado en Bogotá, pero hacía parte del municipio pues se había destacado por su labor como Defensor de los Derechos Humanos y del Medio Ambiente. Tenía una reserva forestal en la vereda Núñez de Cabrera, que queda como a diez kilómetros del casco urbano. Antes de la muerte de Calderón, llegó un grupo de gente armada, de tres o cuatro carros de vidrios polarizados, vestidos de negro, armados con metralletas y armas de uso privativo de las fuerzas militares, ellos llegaron un viernes por la tarde hacia la Vereda Peñas Blancas, Pueblo Viejo y una parte de la Vereda Santa Marta. (...) Cuando llegaba el 25 Frente de las FARC a la zona se acantonaban en el sector de la Reserva sin que existiera autorización de ellos, sino que cuando llegaban los encontraban allí y qué les iban a decir. Eso hizo que el Ejército tratara de inculparlos como auxiliadores en algunos momentos y se presentaban choques verbales entre ellos. Mario Calderón me comentó alguna vez, como en el año 1993, que estuvo este frente que comento acantonado allí y hubo un combate con el Ejército cerca de la Reserva, murieron cinco guerrilleros y mencionó que había tenido un choque verbal con el Ejército pues le decían que tenía la reserva es para proteger la guerrilla y que les estaba era colaborando" |53|.

Por lo dicho, hasta el momento, y desde la perspectiva de la generalidad, está plenamente probado que el crimen de MARIO CALDERÓN y ELSA ALVARADO no es un hecho aislado, como tampoco se trate de un crimen individual, pues el mismo ocurre en un contexto en donde los crímenes en contra de los defensores de derechos, humanos se dan "a gran escala", dejando como resultado un alto número de víctimas. Por esta razón, y conforme a cita anterior, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en el año 1998.

Esta determinación se da en un contexto de violencia generalizada contra los defensores de derechos humanos, que para aquella época registraba ya numerosos asesinatos, entre los cuales figuran EDUARDO UMAÑA MENDOZA (18 de abril de 1998); JESÚS MARÍA VALLE JARAMILLO (27 de febrero de 1998), MARIO CALDERÓN Y ELSA ALVARADO (19 de mayo de 1997); VÍCTOR JULIO GARZÓN POVEDA (7 de marzo de 1997); JAIME ORTIZ LONDOÑO y NAZARENO DE JESÚS RIVERO (9 de marzo de 1L997); MARGARITA GUZMÁN RESTREPO (25 de marzo de 1997); GUILLERMO MONTERO CARPIO (10 de junio de 1997); LUISA ESTELA ALTAMIRANO (12 de junio de 1997); LUIS ALBERTO LOPERA MÚNERA (2 de agosto de 1997); GUSTAVO HERNANDO NÚÑEZ MARTÍNEZ (8 de agosto de 1997); TEÓDULO IGNACIO SIBAJA MARTÍNEZ (24 de septiembre ae 1997); LUIS ÁNGEL GUERRA, HERNANDO RESTREPO y JOHN MORALES (1 de diciembre de 1996); HELÍ GÓMEZ OSORIO (26 de noviembre de 1996); JAFETH MORALES (10 de noviembre de 1996); y JOSUÉ GIRALDO CARDONA (13 de octubre de 1996), entre otros.

Como fundamento de esta aseveración, se acude a la Sentencia del 18 de marzo de 2009, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual resuelve el recurso de casación incoado por la defensa de JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO, quien fuera acusado como autor material del homicidio de MARIO CALDERÓN, ELSA ALVARADO y CARLOS ALVARADO, y la tentativa de homicidio contra ELVIRA CHACÓN DE ALVARADO:

    "Para la Corte no queda duda que, como lo corroboró el Tribunal el móvil económico respecto de los ejecutores, propio de los sicarios, tuvo su génesis en el querer del grupo armado al margen de la ley de las Autodefensas de eliminar a quienes denunciaban y se oponían al régimen del terror sembrado en diferentes zonas del país. En múltiples Instrumentos Internacionales se señala al Estado como el principal responsable en la promoción y protección de los derechos humanos (...) sin embargo, no se puede desconocer la labor filantrópica de los individuos y las organizaciones no gubernamentales dedicadas a su promoción y protección. La ocupación de defensor de los derechos humanos, entendido como la persona, individualmente o en asocio de otras, dedicada a la divulgación y promoción de los derechos humanos en aras de su debida realización y protección (...). Con ello se pretende también proteger a esos defensores de derechos humanos en su misión esencialmente pacífica que no sólo se contrae el análisis sino a las propuestas y aún denuncias de las violaciones, pues en ocasiones son objeto de persecuciones, amenazas, desapariciones forzadas, etc., y como en este caso, con la materialización de las amenazas al acabar con sus vidas. (...) Aquí, los esposos Calderón Alvarado, defensores a ultranza de los derechos humanos, promotores de la participación ciudadana generaban molestias y estorbos al poder devorador de los paramilitares en una época (década de los noventa) caracterizada por los vejámenes y en general degradación del conflicto armado colombiano". |54|

En la referida sentencia, la Sala Penal de la Corte Suprema toma en cuenta lo expresado por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación, que el cual dio lugar precisamente a dicha casación:

    "En sana lógica, no puede pensarse que para llevar a cabo la matanza de la familia Calderón Alvarado, quienes la ejecutaron fueran personas que actuaran al margen de una selección, de un reclutamiento, o procedieran por su cuenta y riesgo, como ruedas sueltas. Como en su momento lo anotara la Fiscalía, la muerte de los investigadores del CINEP fue algo que obedeció a un 'plan global trazado' con intervención de la 'criminalidad organizada' algo que se ejecutaba a manera de una 'empresa criminal' donde quienes conformaban dicha 'empresa criminal' tenían y jugaban roles concretos, específicos y previamente acordados". |55|

Conviene finalizar este punto con la conclusión expuesta por la Fiscalía Trece de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la Resolución 047 del 27 de septiembre de 206, frente al asesinato del abogado EDUARDO UMAÑA MENDOZA: "Atendiendo el recaudo probatorio allegado, se observa que el modus operandi común a los homicidios objeto de estudio, consistía en que presuntamente miembros de la Fuerza Pública, escudados en su lucha contrainsurgente declaraban objetivo legítimo a defensores de derechos humanos, con ocasión a su labor o por tener una postura crítica. Seguidamente, dicha información era transmitida al máximo jefe de las AUC, CARLOS CASTAÑO GIL quien a su vez le ordenaba a la banda sicarial "La Terraza" que cometiera el homicidio. (...)

En ese sentido, reposa prueba documental, que evidencia que algunos miembros de la banda La Terraza se atribuyeron los homicidios de Jesús María Valle, Hernán Henao, los investigadores del CINEP, Jaime Garzón y Eduardo Umaña: |56| (...) "Nosotros somos los responsables directos de los crímenes de Jaime Garzón, Elsa Alvarado y Mario Calderón, del doctor Eduardo Umaña y de profesor Jesús María Valle (...)". |57|

6.2.2 ELEMENTO SUBJETIVO INTENCIONALIDAD DEL AUTOR

El artículo 7-1 del Estatuto de Roma, igualmente exige un elemento subjetivo al estipular expresamente que el autor debe actuar "con conocimiento del ataque contra la población civil". Los delitos de Lesa Humanidad son netamente dolosos, no existen conductas de lesa humanidad de naturaleza culposa o preterintencional.

E l bien jurídico protegido por esta categoiía de delitos es la dignidad humana y la conciencia de la humanidad, tenidos por bienes jurídicos esenciales para la comunidad internacional. La dignidad humana implica una amplia gama de derechos subjetivos pertenecientes a las comunidades y pueblos, a saber: Derecho de existencia, autonomía de los pueblos y grupos con identidad propia, derecho a la paz, derecho a la seguridad, derecho al bienestar de la humanidad (salud-existencia).

El elemento subjetivo de los crímenes de Lesa Humanidad no implica que el acusado se identifique plenamente con la ideología, el plan o la política, en nombre de los cuales se ejecutan los crímenes; por el contrario, basta con que conscientemente acepte el riesgo de participar en la puesta en ejecución de ellos.

Así las cosas, según la jurisprudencia penal internacional, en materia del elemento subjetivo de los crímenes de Lesa Humanidad se deben demostrar los siguientes componentes:

    1) Que el acusado aceptó voluntariamente ejercer las funciones que ocupa.

    2) Que esas funciones lo conducen a colaborar con las autoridades políticas, militares o civiles que definen la ideología, la política o el plan que se encuentra en la base de esos crímenes.

    3) Que recibió de las autoridades órdenes vinculadas con esa ideología, política o plan.

    4) Que haya contribuido en la realización mediante actos deliberados o por el simple hecho de rehusarse voluntariamente a adoptar medidas que se imponían para evitar su perpetración.

Finalmente, en cuanto a la prueba de la existencia del elemento subjetivo, la jurisprudencia penal internacional considera que se puede construir a partir de indicios, tomando en consideración:

    1) Las circunstancias históricas y políticas en las cuales se cometieron los atropellos.

    2) Las funciones del acusado al momento de los crímenes.

    3) Sus responsabilidades en la jerarquía política o militar.

    4) Las relaciones directas e indirectas entre la jerarquía política y militar.

    5) La extensión y la gravedad de los actos perpetrados.

    6) La naturaleza de los crímenes cometidos y de su notoriedad.

En suma, el elemento subjetivo se compone de dos grandes partes: 1) una positiva, consistente en la intención de cometer la conducta y el conocimiento del contexto en el cual se realiza; y 2) una negativa, que implica que el acto no haya sido perpetrado por razones meramente personales o inconexas con el plan o la política diseñada para atacar a determinada población civil. |58|

Dentro de la actuación procesal adelantada por el homicidio de los esposos MARIO CALDERÓN y ELSA ALVARADO |59|, también se encontró mérito para vincular al CORONEL (R) JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO como presunto autor de los hechos objeto de estudio. Frente a este asunto, vale la pena señalar que en los inicios de la investigación adelantada por el homicidio de JOSE EDUARDO UMAÑA MENDOZA fueron vinculadas seis personas supuestamente responsables de los hechos investigados, basándose en el Informe Militar remitido por el Centro de Estudios Estratégicos del Ejército Nacional de fecha 28 de mayo de 1998, señalando como autores materiales e intelectuales a miembros de un comando especial de las milicias de la ciudad de Bogotá, integrado por miembros de las FARC y el ELN |60| y el testimonio producido bajo la gravedad de juramento de JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ MUNERA, detenido en la cárcel de Guaduas. Fue emitida sentencia absolutoria a favor de los acusados, por el Juez 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Se evidenció la desviación flagrante de la investigación |61| y la presunta participación de agentes estatales.

De otra parte, se reitera sobre la connivencia entre miembros de la Fuerza Pública y grupos "paramilitares," en la comisión de los hechos que hoy ocupan nuestra atención. Fue precisamente CARLOS CASTAÑO GIL, extinto comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien emitió la orden a los miembros de la banda a Terraza de ejecutar a MARIO CALDERON Y ELSA ALVARADO, quienes estaban causando molestias al sector oficial al desplegar su labor como defensores de derechos humanos. Autores y partícipes actuaron con conocimiento del ataque contra el grupo poblacional de defensores de derechos humanos, quienes supuestamente tenían vínculos con la subversión, con pleno conocimiento de causar daño al ejecutar la conducta delictiva de asesinar.

Justamente MARIO CALDERÓN y ELSA ALVARADO formaban parte del grupo de personas que cuestionaban de una u otra manera la política estatal y la conducta de algunos miembros del gobierno y de la Fuerza Pública; miembros de la población civil que se convirtieron en defensores de los derechos humanos, por el incumplimiento del Estado colombiano en el deber de prevenir, investigar y castigar las violaciones a los derechos humanos. |62|

6.2.3 EL CONCEPTO DE IMPRESCRIPTIBILIDAD

La prescripción de la acción penal es una institución jurídico-procesal de efectos sustanciales que comporta que, una vez transcurrido el término prescrito por la ley para la investigación y sanción de un delito, sin que de ello resulte una sentencia condenatoria, cesará definitivamente el proceso con efectos de cosa juzgada. Esta circunstancia se traduce en que, habiendo operado la prescripción, la autoridad judicial competente pierde la potestad de perseguir penalmente al ciudadano en cuyo favor se declaró. De lo anteriormente descrito pueden extraerse dos conclusiones, a saber: que la prescripción de la acción penal se constituye como una de las principales garantías que amparan al procesado y que funciona como una medida sancionatoria ante la inactividad del aparato judicial del Estado. Por esto último, es una expresión tangible del principio de seguridad jurídica.

Los fundamentos constitucionales de la prescripción residen en los artículos 28, 29 y 34 de la Carta Política. En esta instancia, es necesario hacer una distinción: difiere la prescripción de la pena de la prescripción de la acción penal y la forma como éstas han sido integradas al ordenamiento jurídico nacional. La finalidad de la prescripción de la pena es la cesación definitiva de su ejecución; asumiendo ésta la forma de regla de derecho al estar expresamente consagrada en forma de prohibición (articulo 28 Constitución Política de Colombia) y, por lo tanto, su aplicación no admite excepción alguna.

Por otro lado, la prescripción de la acción penal, cuya finalidad es la extinción de la misma, no está expresamente consagrada en la Constitución, pero puede derivarse del derecho al debido proceso y del reconocimiento de las garantías judiciales contenidas en el artículo 29 de la misma y en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José De Costa Rica). Al asumir la prescripción de la acción penal como forma de principio, se le reconoce un papel orientador y cohesionador del sistema, convirtiéndose en un mandato de optimización; y su aplicación se dará en la medida de lo posible (admite cumplimiento en diversos grados).

En la Sentencia C-580 de 2002 la Corte Constitucional hace un estudio sobre la validez de la imprescriptibilidad de la acción penal, siendo enfática en lo menesteroso de una ponderación mediante un juicio de proporcionalidad donde se enfrenten los bienes jurídicos que entran en colisión, a saber:

    "(...) Si bien tiene un alcance restringido como mecanismo para la protección de la libertad personal, ampliar la prohibición de imprescriptibilidad de las penas a las acciones penales es una garantía del debido proceso frente a la posibilidad de que el Estado ejerza de forma intemporal el ius puniendi. Sin embargo, esta garantía no puede ser absoluta. Su alcance depende del valor constitucional de los intereses protegidos mediante la acción penal específica frente a la cual se pretenda oponer.

    Dependiendo del delito que pretenda juzgar, al iniciar una acción penal el Estado busca proteger intereses de diverso valor constitucional. Por esta razón, resulta razonable que el legislador le dé un trato diferenciado al término de prescripción de la acción penal dependiendo del delito. En efecto, esto es posible entre otras razones debido al diferente valor constitucional de los intereses o bienes jurídicos protegidos (...)."

En la coyuntura que la ocupaba, la Corte determinó que, tratándose del delito de desaparición forzada, prevalecen los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas ante la rigidez del principio de seguridad jurídica.

De esto puede concluirse que la prescripción de la acción penal no puede convertirse en una excusa válida para pretermitir los derechos de las víctimas en los delitos que reciben la calificación de lesa humanidad, como es el caso de los hechos que nos atañen. La Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, según Sentencia del 22 de septiembre de 2010, relativa al caso de la masacre de Trujillo, ha asumido esta postura (aplicando a su vez jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanes) determinando que "la prescripción de la acción penal no puede operar válidamente para generar impunidad en delitos de lesa humanidad. El hecho de que la autoridad judicial competente confiera validez a las normas internas sobre imprescriptibilidad en este tipo de casos comporta una violación de las obligaciones internacionales del Estado".

La garantía de la vigencia de los derechos humanos es una de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia y su puesta en marcha requiere de la aplicación del principio de interpretación conforme que, en palabras de la Corte Constitucional, según Sentencia C-878 de 2011, debe propender por la armonización de las normas y la Constitución Política:

    "Según el principio de interpretación conforme, la totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretación de una norma que contraríe este principio es simplemente intolerable en un régimen que parte de ia supremacía formal y material de la Constitución (CP. art. 4). Ante una norma ambigua, cuya interpretación razonable admita, cuando menos, dos sentidos diversos, el principio de interpretación conforme ordena al intérprete que seleccione aquella interpretación que se adecúe de mejor manera a las disposiciones constitucionales. Pero puede ocurrir que una de las dos interpretaciones origine una norma inconstitucional. En este caso debe abrirse un juicio constitucional contra la norma ambigua, al cabo del cual procederá una decisión de exequibilidad condicionada a la expulsión del extremo inconstitucional dp la disposición demandada, del ordenamiento jurídico".

Siguiendo este argumento, se debe afirmar que las obligaciones del Estado colombiano contenidas en instrumentos internacionales se entienden parte integral del ordenamiento jurídico nacional en virtud del Bloque de Constitucionalidad previsto el artículo 93 de la Constitución Política, máxime si éstas están directamente relacionadas con graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Lo anterior no debe generar equívocos respecto del principio de legalidad, que no se pretermite sino que se flexibiliza, buscando la morigeración en la aplicación del principio de seguridad jurídica y de la cosa juzgada. La aplicación del principio de legalidad flexible por parte de la Corte Suprema de Justicia puede rastrearse en la Sentencia del 23 de mayo de 2012 proferida en el marco del proceso Nº 34180, con ponencia de JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, cuyo contenido resalta la importancia de inscribir una conducta punible en la categoría de delitos contra la humanidad dada su especial relevancia y las consecuencias que de ello se desprenden. Arguye que esta clase de delitos trascienden el ámbito del derecho doméstico y afectan su soberanía pues, al convertirse en crímenes internacionales, Colombia deja de ser el único facultado para perseguirlos; abriendo una compuerta para un eventual juzgamiento por parte de un tribunal internacional. La Corte Suprema de Justicia concluye que en esta clase de delitos el principio de legalidad no ostenta el carácter rígido aplicable a los delitos comunes y que de esto proviene su imprescriptibilidad.

En un contexto donde las graves violaciones a los derechos humanos son una mácula en la conciencia de la humanidad y, por tanto, los esfuerzos por evitar su impunidad competen a la comunidad internacional en pleno; el derecho penal internacional cambió y se abrió paso a una redefinición de la legalidad, tornándola más laxa. Es así como en el marco de crímenes internacionales, se propone una ampliación de las fuentes del derecho en función del artículo 38 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, incluyendo a los tratados, la costumbre, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina internacional (Auto de 16 de diciembre de 2010 radicado 33039).

Es menester mencionar que lo anteriormente descrito se concreta en normas como el artículo 5, numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se hace un reconocimiento de la vigencia de los principios generales de derecho afirmados por la comunidad internacional como fuente de derecho internacional aún frente a la inexistencia de tratado o ley que así lo disponga (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de mayo de 2012 radicado N° 34180 MP JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ).

Como desarrollo del argumento anteriormente esbozado y ante la caracterización de los hechos como delito de lesa humanidad se admite la aplicación preferente de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad (1968) y, por ende, la no aplicación de los términos de prescripción señalados por el Decreto 100 de 1980 (Código Penal vigente para la época). A propósito de esto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de septiembre de 2010 (Masacre de Trujillo) se pronunció:

    "(...) pese a que Colombia no ha suscrito la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, firmada el 26 de noviembre de 1968 y con entrada en vigor mundial el 11 de noviembre de 1970, es evidente que tal normativa integra la más amplia noción de ius cogens [conjunto de preceptos inderogables, imperativos (no dispositivos) e indisponibles, con vocación universal, cuya no adhesión por parte de un Estado no lo sustrae de su cumplimiento como compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos que desconocen la humanidad y su dignidad]".

Como complemento a lo anterior, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad sí hace parte del ius cogens, o sea, las normas de derecho internacional consuetudinario de que trata la Convención de Viena de 1969, norma marco en materia del derecho de los tratados; que de forma clara lo define como una norma imperativa de Derecho Internacional, vigente para los Estados, frente a la cual no pueden instituirse reglas contrarias y cuya modificación sólo procede por una norma ulterior de Derecho Internacional General del mismo rango.

En este sentido, es necesario mencionar que el ius cogens, como normas de derecho consuetudinario internacional, gozan de plena aplicación en Colombia en virtud del Bloque de Constitucionalidad (artículo 93 Constitución Política de Colombia) que ordena la aplicación prevalente de los instrumentos internacionales que hacen referencia a Derechos Humanos. El Bloque de Constitucionalidad se constituye como un criterio de interpretación judicial de obligatoria aplicación en virtud del precitado mandato constitucional. En consecuencia, un Estado no puede excusarse en su no ratificación para incumplir su obligación de investigar, juzgar y sancionar esta clase de crímenes.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiteradas oportunidades ha sostenido que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens) |63| y que "el Estado debe garantizar que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos (...) surta sus debidos efectos y, en particular, debe abstenerse de recurrir a figuras como (...) la prescripción". |64|

Según lo visto, en Colombia la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los crímenes de lesa humanidad se ha establecido primeramente por vía jurisprudencial, acudiendo, como se ha dicho reiteradamente, al Bloque de Constitucionalidad conforme al artículo 93, y con posterioridad, se ha reconocido tanto en el cuerpo normativo de la Carta Política como en la legislación que la desarrolla. Así, la Ley 1719 de 2014 estableció que "La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible." |65|

7. DECISIÓN DE LA FISCALÍA

Teniendo claro que el homicidio de MARIO CALDERÓN y ELSA ALVARADO constituye un crimen de lesa humanidad, previamente a concluir la presente Resolución, es preciso ahondar en razones por las cuales la misma calificación merecen los atentados contra la vida del señor CARLOS ALVARADO PANTOJA y de la señora ELVIRA CHACÓN DE ALVARADO (en grado de tentativa).

Lo primero que debe señalarse es que fueron hechos cometidos bajo un mismo plan criminal, con unidad de acción y propósito. En efecto, quienes planearon y ejecutaron este múltiple crimen podían prever que, al hacerlo, en horas de la madrugada, en su lugar de domicilio, era factible que resultaran perjudicados otras personas de su lecho familiar y, aun así, actuaron sin ninguna prevención.

En otras palabras, quienes intervinieron en dicho plan criminal podían prever la contingencia muy segura de que otras personas saldrían gravemente heridas o incluso asesinadas, pese a lo cual, llevaron a cabo su acción criminal, constituyéndose en un ataque eminentemente doloso. Tan es así, que el único que logra salir ileso de tal acción criminal fue el hijo de la pareja CALDERÓN ALVARADO porque su madre alcanzó a encontrarle refugio en el armario de la habitación. De no ser así, es absolutamente cierto que este niño también habría sido asesinado.

Así las cosas, resulta imposible escindir o dividir el acto violento perpetrado en contra de la Familia CALDERÓN ALVARADO y, en consecuencia, señalar que el atentado contra la vida de MARIO CALDERÓN y ELSA ALVARADO es un crimen de lesa humanidad y no así el del señor CARLOS ALVARADO y la señora ELVIRA CHACÓN DE ALVARADO, pues la magnitud del hecho es una sola e hizo parte del ataque sistemático dirigido en contra de la población civil explicado con anterioridad.

Por otra parte, es oportuno recordar que las reiteradas amenazas en contra de MARIO CALDERÓN, las que se evidencian dentro del expediente, se hacían extensivas a su núcleo familiar. Los actores del crimen tenían pleno conocimiento que los esposos CALDERÓN ALVARADO convivían con el padre y la madre de ELSA; de ahí el hecho que, una vez lograron ingresar al apartamento, no escatimaron en disparar sus armas contra todas las personas que en dicho lugar residían.

Por lo tanto, merece igual repudio por parte de la administración de justicia y de toda la sociedad el homicidio del señor CARLOS ALVARADO y la tentativa de homicidio de la señora ELVIRA CHACÓN DE ALVARADO, a quien -dicho sea de paso-una intervención médica oportuna logró salvarle la vida, pero quedando con severas lesiones físicas y psicológicas de carácter permanente. Como corolario de lo anterior, resulta claro entonces que también frente a estos dos hechos criminales debe extenderse idénticas consecuencias de la declaratoria de lesa humanidad.

Sobre este aspecto, es pertinente referirse a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 27 de enero de 2015, Radicado 4431.2, frente al homicidio del candidato presidencial LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, en donde igualmente se determinó que dicho magnicidio constituía un crimen de lesa humanidad.

    "Una vez definido que el homicidio de LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO constituye delito de lesa humanidad, corresponde dilucidar si los otros ilícitos cometidos en el mismo atentado, esto es, los homicidios de SANTIAGO CUERVO JIMÉNEZ, JULIO CESAR PEÑALOZA SÁNCHEZ y el homicidio en grado de tentativa de PEDRO NEL ANGULO BONILLA, así como el delito de concierto para delinquir, imputados al acusado MAZA MÁRQUEZ en la resolución de acusación, merecen igual calificación. Frente a los primeros, es decir, los atentados contra el derecho a la vida de quienes acompañaban al candidato presidencial LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO en el acto público de Soacha, tal cual lo expuso la Fiscalía en el pliego acusatorio, se produjeron como consecuencia de un actuar indiscriminado de quienes realizaron el acto homicida sin medir consecuencia alguna y cuyo dolo de los autores materiales se comunicó al acusado, dada su calidad de coautor. Al respecto se consignó en la resolución de acusación:

    (...) los antecedentes muestran que se trató de un atentado terrorista, en el que si bien el objetivo era el doctor Galán Sarmiento, no se puede desconocer que quienes intervinieron en el plan criminal sea cual sea la modalidad de participación jurídico penal, pudieron establecer que su ejecución afectaría a otras personas, es decir, la contingencia muy segura de que los acompañantes del senador y precandidato, fueran personal de seguridad, allegados o simpatizantes, resultaran gravemente heridos o no, se dejó librada al azar.

    Esta situación permite concluir que, si el homicidio de LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO tiene la connotación de crimen de lesa humanidad, estos otros hechos cometidos con unidad de acción y propósito también merecen la misma cualificación". |66|

De conformidad con el análisis de los hechos y circunstancias que rodearon el homicidio agravado de MARIO CALDERÓN VILLEGAS, ELSA ALVARADO CHACÓN y CARLOS ALVARADO PANTOJA, y la tentativa de homicidio agravado de ELVIRA CHACÓN DE ALVARADO, y en aplicación de la legislación y jurisprudencia nacional e internacional vigente y aplicable al caso en cuestión, se concluye que se satisfacen los requisitos exigidos para que se configure un crimen de lesa humanidad.

Al respecto, se considera oportuno precisar que esta categorización como delito de Lesa Humanidad debe calificarse internamente bajo los tipos penales de HOMICIDIO AG RAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

Conforme a lo expresado en el numeral 4 de esta Resolución, y específicamente en lo que atañe a la persona que actualmente se encuentra vinculada a la presente investigación, es decir, el CORONEL (R) JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO, mediante esta Resolución se ratifica lo que ya este Despacho Fiscal había expresamente calificado bajo esa categoría de crimen de lesa humanidad, concretamente en la providencia del 11 de diciembre de 2014, por la cual se resuelve la situación jurídica del CORONEL (R) JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO (Folios 153 a 197, cuaderno original N° 26), en donde se determina que ''La medida de aseguramiento que se decreta, lo es en razón a la gravedad de los hechos por los que se están procediendo, pues a luces del derecho internacional humanitario se elevan como de lesa humanidad e imprescriptibles por la misma connotación. (...)".

Así mismo, y bajo la misma categoría de crimen de lesa humanidad, en la providencia que resuelve la situación jurídica de PLAZAS ACEVEDO, como también en la Resolución del 17 de julio de 1997, por la cual declara PERSONA AUSENTE y se resuelve la situación jurídica de DIEGO FERNANDO MURILLO, alias DON BERNA (Folios 203 a 228 cuaderno original Nº 25), se reitera que el HOMICIDIO AGRAVADO contra MARIO CALDERON VILLEGAS, su esposa ELSA ALVARADO CHACON, así como el padre de aquella CARLOS E. ALVARADO PANTOJA, y la tentativa de homicidio agravado de la señora ELVIRA CHACON DE ALVARADO", se desarrollaron bajo un plan delictivo sistemático y generalizado y se categoriza como un DELITO DE LESA HUMANIDAD.

Al igual que en la providencia de situación jurídica de JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO, con relación a DIEGO FERNANDO MURILLO, alias DON BERNA, se afirma:

    "Debe recordarse que el propósito de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá como una organización con poder y control territorial para generar y promover ataques, encabezada por Carlos Castaño Gil, y en connivencia con el aquí encartado, era el exterminio sistemático y generalizado hacia personas defensoras de Derechos Humanos, de personas con tendencia izquierdista, de pertenencia a una organización política debida y legalmente constituida vr. gr. UP y sindicalistas, todo ello bajo una línea de tiempo, con el claro fin y bajo excusa de ausencia de la autoridad estatal o en contubernio con la misma, (...) La medida de aseguramiento que se decreta, lo es en razón a la gravedad de los hechos por los que se están procediendo, pues a luces del derecho internacional humanitario, se elevan como de lesa humanidad e imprescriptibles por esa misma connotación". (Subrayado por fuera del texto)

En consecuencia, y según lo evidenciado en el desarrollo de esta Resolución se ha establecido que los delitos tipificados fueron cometidos dentro de un patrón sistemático y generalizado contra la población civil, por lo que en atención al carácter inalienable de los derechos violados, la gravedad de los hechos, el derecho de las víctimas y la obligación por parte del Estado colombiano de investigar y juzgar a los presuntos responsables, este Despacho Fiscal ratifica la imprescriptibilidad de la acción penal.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO LA FISCALÍA VEINTIOCHO ESPECIALIZADA, ADSCRITA A LA DIRECCION DE FISCALIA NACIONAL ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO,

RESUELVE:

PRIMERO. - REITERAR Y RATIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA COMO DELITO DE LESA HUMANIDAD EL HOMICIDIO AGRAVADO cometido contra MARIO CALDERON VILLEGAS, su esposa ELSA ALVARADO CHACON, así como el padre de aquella CARLOS E. ALVARADO PANTOJA, y la tentativa de homicidio agravado de la señora ELVIRA CHACON DE ALVARADO, así como el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, en hechos acaecidos el 19 de mayo de 1997, se categoriza como un DELITO DE LESA HUMANIDAD, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

SEGUNDO. - DECLARAR que la acción penal por la conducta punible de dicho homicidio se torna IMPRESCRIPTIBLE, según los parámetros precisados en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: Notificar esta Resolución a todos los sujetos procesales, sindicado actualmente vinculado, apoderado de confianza y al representante del Ministerio Público y a la Parte Civil. Al sindicado JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO, notificar personalmente en el Centro Carcelario Metropolitano La Picota en la ciudad de Bogotá.

CUARTO. - Proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,

Alvaro Francisco Córdoba Caviedes
Fiscal Veintiocho Especializado DFNE - DDHH Y DIH


Notas:

1. AMBOS KAI. Op. Cit. 2014.p, 60. [Volver]

2. CIDH. Tercer Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 26 de febrero de 1999. -párr. 6. Recuperado el 7 de abril de 2017 de: (http://www.cidh.org/com/countryrep/Colom99sp/capitulo-7.htm] [Volver]

3. Informe Anual del Alto Comisionado sobre Derechos humanos en Colombia, 16 de marzo de 1999, E/CN.4/2003/13. párr. 102 y 103. [Volver]

4. Memorial en Derecho Amicus Curiae presentado por la Comisión Internacional de Juristas y la Organización Mundial contra la Tortura ante la Fiscalía 13 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la República de Colombia en la Investigación No. 613B, homicidio de José Eduardo Umaña Mendoza. [Volver]

5. Vigente en Colombia desde el año 2002. Fue aprobado por el Congreso mediante Ley 742 del 5 de junio de 2002 y declarado exequible por la Corte Constitucional a través de Sentencia C-576 del 30 de julio de 2002. [Volver]

6. El término asesinato es similar al empleado en los estatutos de los Tribunales penales internacionales para Ruanda y la ex Yugoslavia. En ambos estatutos se emplea dicho término para referirse a homicidios intencionales y premeditados. El sentido de esa expresión fue discutida en los casos Akayesu No. ICTR-96-4-T y Kayishema No. ICTR-95-1-T, adelantados por el Tribunal para Ruanda, debido a que el término francés empleado en el texto oficial de dicho estatuto resultaba confuso pues se refería a dos categorías distintas de homicidio. En esos eventos, el Tribunal escogió la definición más favorable a los procesados" (Sentencia C-578 de 2002). [Volver]

7. El exterminio "se encuentra prohibido por el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada en Colombia mediante la Ley 16 -Je 1972) y el artículo 3º común de los Convenios de Ginebra de 1949 y el artículo 4º del Protocolo II. La definición de este crimen fue estudiada ampliamente por el Tribunal para Ruanda, en los casos Akayesu No. ICTR-96-4-T, Rutaganda No. ICTR-96-3-T y Kayishema No ICTR-95-1-T donde el Tribunal sostuvo que por su propia naturaleza, se dirige contra un grupo de individuos y requiere un elemento de destrucción masiva. Los elementos esenciales del exterminio fueron definidos por la Cámara de Juzgamiento I (Trial Chamber I) así: 1. el acusado participa en el homicidio masivo de un grupo de personas o en la creación de condiciones de vida que conducen a su muerte de manera masiva; 2. El acto o la omisión que ocasionan la muerte debe ser ilegal e intencional; 3. el acto o la omisión ilegales debe ser producto de un ataque generalizado y sistemático; 4. debe estar dirigido contra la población civil; 5. debió haber sido ejecutado por razones discriminatorias: origen racial, nacional, étnico, religioso o político" (Sentencia C-578 de 2002). [Volver]

8. Prohibida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y expresamente por el artículo 17 de la Constitución Política de Colombia. [Volver]

9. Prohibida por el artículo 3º común de los Convenios de Ginebra de 1949 (Ley 6 de 1960) y tipificada por el artículo 159 de la Ley 599 de 2000. [Volver]

10. Prohibidos por el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [Volver]

11. Prohibida cor la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 76 de 1986) y tipificada por el artículo 137 de la Ley 599 de 2000. [Volver]

12. Prohibidas por el articulo 3º común de los Convenios de Ginebra de 1949 y por el artículo 4 cel Protocolo II y tipificadas por los artículos 138 y 139 de la Ley 599 de 2000. [Volver]

13. Prohibida por la Convención Americana contra la Desaparición Forzada (Ley 707 de 1994), prohibida expresamente por el artículo 12 de la Constitución Política y tipificada por la Ley 589 de 2000 y por el artículo 165 de la Ley 599 de 2000. [Volver]

14. Prohibido por la Convención sobre la represión y castigo del Apartheid (Ley 26 de 1987), así como por la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (Ley 22 de 1981), es contrario al articulo 13 constitucional y fue tipificado por el artículo 147 de la Ley 599 de 2000. [Volver]

15. Prohibidos por la Convención contra la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y por los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II, fue tipificado como conducta autónoma por el artículo 146 de la Ley 599 de 2000. [Volver]

16. Esta expresión resalta que es el contexto dentro del cual se realizan los actos criminales lo que los transforma en crímenes de lesa humanidad. De conformidad con lo decidido por la Cámara de Apelaciones en el Caso Tadic, resulta irrelevante que los actos hayan sido cometidos por "motivos puramente personales", pues lo que se examina es si el procesado era consciente o deliberadamente "ciego" de que sus actos se encontraban dentro del ámbito de un crimen contra la humanidad. Este mismo estándar fue definido por la Corte Suprema Canadiense en el Caso R v. Finta (1994, I. S. C. R. 701)" (.Sentencia C-578 de 2002). [Volver]

17. Cfr. Werle Gerhard, Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, p, 147-153; Ambos, Kai, Derecho y proceso penal internacional: Ensayos cíticos, Fontamara, México, 2008, p. 97-105. [Volver]

18. Ambos, Kai, Derecho y proceso penal internacional: Ensayos críticos, Fontamara, p. 105. [Volver]

19. A este respecto, véase: Tribunal Superior de Distrito Judicial, Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 29 de junio de 2010 Magistrada ponente: Uldi Teresa Jiménez López, párr. 144; Tribunal Superior de Distrito Judicial, Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 2 de diciembre de 2010. Magistrada ponente: Uldi Teresa Jiménez López, p. 108 y ss.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 11 de marzo de 2010. Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero. [Volver]

20. A este respecto, véase: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Sala Penal Especial. Exp. No. AV 19-2001. 7 de abril de 2009. [Volver]

21. A este respecto, véase: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Primera Sala Penal Transitoria. Exp. No. 10-2001-09-A.V. 30 de diciembre de 2009. [Volver]

22. A este respecto, véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Aulo del 13 de mayo de 2010. [Volver]

23. A este respecto véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 16 de diciembre de 2010. Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez. [Volver]

24. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT - Bogotá D.C, veinte (20) de enero de dos mil tres (2003). Sala Plena de la Corte Constitucional. [Volver]

25. Sentencia Corte Constitucional C-370, año 2006. [Volver]

26. Sentencia C.S.J, 13 de mayo de 2010-masacre de Segovia- [Volver]

27. Información procesada por la ONU Derechos Humanos con base en sus propios datos y con los registros de organismos no gubernamentales como CINEP y Somos Defensores. [Volver]

28. Ver http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/informe_anual_1997.pdf [Volver]

29. Ver http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/informe_anual_1998.pdf [Volver]

30. Informe N° 33/92 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 25 de septiembre de 1992. Caso 10.581. [Volver]

31. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. [Volver]

32. Ver http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-590-98.htm [Volver]

33. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas - Comunicado de Prensa 1997 por la muerte del Dr. Mario Calderón. 1997-05-19. [Volver]

34. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas - Comunicado de Prensa 1998 Repudio por asesinato del Dr. Eduardo Umaña Mendoza. 1998-04-19. [Volver]

35. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas - Comunicado de Prensa 1999 Condena enérgica a la muerte violenta del profesor Jesús Antonio Bejarano Avila. 1999-09-16. [Volver]

36. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas - Comunicado de Prensa 2000 Preocupación sobre la Situación de los Defensores de Derechos Humanos. 2000-10-13. [Volver]

37. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas - Comunicado de Prensa 2001 Informe sobre la Situación de derechos humanos en Colombia. 2001-04-17. [Volver]

38. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas - Comunicado de Prensa 2001 Comunicado sobre Defensores de Derechos Humanos en Colombia. 2001-11-06. [Volver]

39. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas Comunicado de Prensa 2003 La importancia de la Protección y Defensa de los Defensores de los Derechos Humanos. 2003-09-17. [Volver]

40. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas - Comunicado de Prensa 2006 Preocupación por el incremento de amenazas contra defensores de derechos humanos. 2006-06-08. [Volver]

41. Folio 83 y ss, cuaderno N° 17. [Volver]

42. Radicado 821, folio 1 y ss cuaderno N° 18. [Volver]

43. Folio 275 y ss c.18 [Volver]

44. Folio 286 C. 14 [Volver]

45. "Estatuto de la Corte Penal Internacional" Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas, Roma, el 17 de julio de 1998. Entrada en vigor: 1º de julio de 2002. Entrada en vigor para Colombia: 1º de noviembre de 2002 en virtud de la Ley 742 de 2002. [Volver]

46. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 13 de mayo del 2010 N° 33118 / Sentencia de 22 de septiembre del 2009 N° 30380 M P. María del Rosario González [Volver]

47. Ibídem [Volver]

48. ICTR Akayesu (Trial Chamber), September 2,1998, para. 580 Original en inglés, traducción propia. [Volver]

49. ICTR. Kayishema and Ruzindana. (Trial chamber). May 21, 1999, para 123. Original en inglés, traducción propia [Volver]

50. ICTR. Akayesu (Trial Chamber), September 2, 1998, para. 580. [Volver]

51. Sentencia de 12 de junio de 2002, El Fiscal c. Dragoljub Kunarac, Radomir Kovac y Zoran Vukovic, Casos Nos. IT-96-23 e IT-96-23/1-A, párr.97. [Volver]

52. RFE: Remisión de Compulsas de Hechos Confesados (Oficio No. 742 del 25 de abril de 2013 que se halla a folio No. 145 del Cuaderno No. 25) [Volver]

53. Declaración de Josué Ancísar Cruz. Folio 305, cuaderno 12. Rad. 821. [Volver]

54. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de marzo de 2009, proceso NO- 23974. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. [Volver]

55. Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 27 de octubre de 2004. [Volver]

56. Rad. 613B. Informe de policía judicial en el que se obtuvo copia de la emisión de CMI realizada el 12/12/2000, en la que es entrevistado un miembro de la banda la terraza quien se atribuye los homicidios de Jaime Garzón, Jesús Maria Valle, Hernán Henao, Elsa Alvarado, Mario Calderón y Eduardo Umaña, así como el secuestro de Piedad Córdoba, Guillermo León Valencia. [Volver]

57. Ver: http://www.semana.com/nacione/articulo/nosotros-matamos-jaime-garzon/44785-3, consultado el 30/08/2016. [Volver]

58. RAMELLI Supra Nota (3) pág., 292 y ss. [Volver]

59. Fiscalía 28 Especializada de la dirección de DDHH y DIH, Rad. 821, Resolución que define situación jurídica a Jorge Eliecer Plazas Acevedo, impone medida de aseguramiento de Detención preventiva al ser hallado presunto coautor responsable del delito de homicidio agravado, concurso con los delitos de tentativa de homicidio - concierto para delinquir agravado, fechada de 11 de diciembre de 2014. [Volver]

60. Oficio 0840 cim-cie-int-252, informe de inteligencia militar, 28/05/1998, cuaderno 2, folio 216. [Volver]

61. Juzgado sexto penal del circuito de Bogotá, Sentencia absolutoria de Fabio Mosquera y otros, 6 de julio de 2001. [Volver]

62. Op. Cit, Corte Constitucional: "Si el Estado cumpliera a cabalidad su deber de prevenir, investigar y castigar las violaciones a los derechos humanos, no surgiría la necesidad de que los particulares se convirtieran en defensores de aquellos derechos. Sin embargo, eso no ocurre, y, además, el artículo 95 de la Constitución Política establece, entre las obligaciones de todas las personas en Colombia, "Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacifica". Obligación que se desprende del propio Preámbulo de la Carta en cuanto la finalidad de la Nueva Constitución es la de "asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, a justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz". En conclusion, el respeto y defensa de los derechos humanos legitima un Estado Social de Derecho" [Volver]

63. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Párrafo 153. En el mismo sentido puede verse: caso Gelman vs Uruguay, caso Barrios Altos vs Perú, Caso La Cantuta vs Perú, entre otros. [Volver]

64. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75, párrafo 41. [Volver]

65. Ley No. 1719 de 18 de junio de 2014. "Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, ; 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones". [Volver]

66. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de 27 enero de 2015. Radicado No. 44312 [Volver]


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