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13ago02


Análisis: ¿Estado de Conmoción y de Emergencia?

Los pueblos y los estados que los representan otorgan poderes excepcionales y atribuciones extraordinarias a sus autoridades cuando por razones de orden público se alteran y comprometen de manera grave la convivencia ciudadana, la estabilidad institucional o la propia seguridad del Estado.

Desde 1886 y hasta 1991, para los efectos anotados, entre nosotros rigió el Estado de Sitio, que se utilizó intensivamente durante las últimas décadas de su vigencia. Con base en él se ordenó el cierre del Congreso; se dispuso que los civiles fueran juzgados por los militares en consejos de guerra verbales; se decretaron impuestos y contribuciones; se permitió al gobierno ordenar la retención administrativa de las personas que pudieron atentar contra el orden público, sin tener que advertir del hecho a las autoridades judiciales; y se desconocieron y restringieron los derechos ciudadanos y las libertades públicas.

La Carta de 1991 cambió el Estado de Sitio por el de Conmoción Interior con las siguientes restricciones a las facultades del Gobierno: 1. Respetará el derecho internacional humanitario 2. No podrá suspender los derechos humanos y las libertades públicas. Sólo podrá limitar su ejercicio. Cuando esto último ocurra habrá controles judiciales. 3. No podrá ordenar retenciones administrativas. 4. Ni disponer que los civiles sean investigados y sancionados por la justicia penal militar. 5. No podrá interrumpir el funcionamiento de las ramas del Poder Público ni de ninguno de los órganos del Estado. 6. La declaratoria que haga del estado de Conmoción tiene término: no podrá ser mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere aprobación previa del Senado. El Estado de Sitio podía ser indefinido en el tiempo.

La conmoción declarada por el Gobierno, los numerosos decretos que dicte durante los próximos 90 días pues el decreto 1837 lo autoriza para legislar sobre toda clase de materias y los resultados de su aplicación, animarán interesantes debates y darán argumentos a los partidarios de una u otra respuesta a interrogantes como estos:

1. ¿Hasta donde va la mano dura de Alvaro Uribe en materia de libertades públicas y derechos humanos?

2. ¿Se pronunciará la Corte sobre las situaciones de hecho y los motivos que alegó el Gobierno para declarar la emergencia? En otras palabras: ¿continuará revisando ese decreto por razones distintas de las meramente formales?

3. Con base en el estado de Conmoción, ¿puede el Gobierno dictar medidas de carácter tributario, económico y fiscal? Para estos efectos, ¿era necesario acudir al instrumento del estado de emergencia? ¿Pueden coexistir en el tiempo esos dos estados de excepción, o, la vigencia de uno excluye la del otro? El uso que anuncia el Gobierno del estado de Conmoción para legislar en materias económicas, tributarias y fiscales, constituye prueba seria de audacia jurídica, política e institucional. Una más, entre las varias que ha tenido en ese y otros campos. Recuérdese que en 1968, para evitar que el Gobierno continuara legislando sobre temas económicos y sociales con base en las atribuciones del Estado de Sitio se creó la figura del Estado de Emergencia que, con algunos cambios, mantuvo la Constitución del 91.

4. ¿Cómo ejercerá el nuevo Congreso, si es que lo hay, las funciones de control político que le corresponden frente a los actos del Gobierno?

5. ¿Sirve el estado de Conmoción para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos, o no sirve para nada, como sostienen quienes proponen regresar al antiguo Estado de Sitio?

Las respuestas a estos interrogantes orientarán algunos de los cambios institucionales ofrecidos y probablemente muchas otras decisiones. Para algunos, pueden terminar definiendo la suerte o supervivencia misma de la Corte Constitucional.

[Fuente: Jaime Castro, Diario El Tiempo, Bogota, Col, 13ago02]


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Este documento ha sido publicado el 19sep02 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights