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05sep12


Condenan el Congresista Piamba Castro en el caso Corpopaz


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 331

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012).

VISTOS

Emite la Corte la sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso seguido contra el ex Representante a la Cámara, JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, por la conducta punible de urbanización ilegal, cometido en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa.

HECHOS

En la decisión calificatoria, así se sintetizaron:

    "En el interregno comprendido entre el segundo semestre de 2004 y julio de 2006, las Corporaciones CORPOCCIDENTE y CORPOPAZ, dirigidas por Carlos Armando Guancha Gómez e Isabel Cristina Ceballos Sierra, esta última esposa del entonces congresista JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, promocionaron tres proyectos de vivienda de interés social en la ciudad de Popayán denominados Torreón de Aranjuez, Cabú y Balcones de Santa Isabel, sin contar con autorización para ello.

    "A los interesados se les informó que el valor de las viviendas sería subsidiado con recursos internacionales que ya estaban garantizados y frente a los cuales adelantaban los trámites para su legalización.

    "La promoción, información, venta de formularios e inscripción a dichos planes se cumplió en la sede de CORPOPAZ ubicada en la residencia de JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, quien en aquel momento se encontraba en campaña electoral para lograr su reelección al Congreso de la República, y en esa sede exhibía propaganda alusiva a sus aspiraciones políticas.

    "Su presencia en esas oficinas atendiendo a los interesados y ayudando a diligenciar los formularios de inscripción, motivó a que un gran sector de la población payanesa invirtiera sus ahorros en los aludidos proyectos, por los cuales exigían el pago de treinta mil y cincuenta mil pesos, según se tratara de los proyectos de Torreón de Aranjuez o Balcones de Santa Isabel.

    "En el mes de agosto de 2005, se hace evidente que ninguna obra se ha iniciado y ante el reclamo de los inscritos, se llevaron a cabo una serie de reuniones en las cuales se mantuvo el engaño argumentando inconvenientes en la compra de los lotes y el ingreso de las donaciones, aduciendo que esos aspectos estaban en vía de solucionarse.

    "Al tiempo que ello ocurría, JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, en las reuniones a las que asistía, promocionaba los planes de vivienda e invitaba a sus seguidores a que hicieran parte de los mismos. Incluso, ante el incumplimiento de la promesa de compraventa del lote denominado Granja José María Obando suscrito con la Federación Nacional de Cafeteros, donde se construiría el proyecto Torreón de Aranjuez, intervino activamente en aras de lograr un aplazamiento para el pago de la suma acordada.

    "Descubierto el ardid, los afectados denunciaron a Isabel Cristina Ceballos Sierra y Carlos Armando Guancha Gómez, procesos en los cuales fueron condenados por los delitos de estafa agravada, urbanización ilegal y captación masiva y habitual de dineros.

    "El número de afectados reconocidos en los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, ascendió a 145."

IDENTIDAD DEL PROCESADO

Se trata de JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.529.091, nacido en Timbío Cauca el 19 de julio de 1957, hijo de Jesús Antonio y Geraldina, residente en la ciudad de Bogotá, de estado civil soltero, profesión ingeniero civil, actualmente detenido en la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota", en razón del presente proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditada la calidad foral del congresista, el 3 de agosto de 2007 esta Sala de la Corte ordenó iniciar investigación previa |1| y dispuso la práctica de varias diligencias, entre ellas, la versión libre del sindicado.

2. El 4 de mayo de 2011 se profirió apertura de instrucción y se ordenó vincular al investigado a través de indagatoria, por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, urbanización ilegal y estafa agravada en la modalidad de delito masa.

3. Su situación jurídica fue resuelta el 1º de junio de 2011 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el último de tales comportamientos.

En relación con los delitos de captación masiva y habitual de dineros y urbanización ilegal, la Sala, atendiendo la previsión contenida en los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000, en los cuales se establece que la situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que la pena prevista sea superior a los cuatro años de prisión, se abstuvo de definir la misma.

4. Agotada la fase de instrucción se dispuso el cierre de la investigación.

LA ACUSACIÓN

El 12 de octubre de 2011, se profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO como presunto coautor responsable de la conducta punible de urbanización ilegal en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa con la concurrencia de las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 9 y 10 del Código Penal, referidas a la posición distinguida que ocupaba en la sociedad, por razón de su calidad de Representante a la Cámara por el departamento del Cauca y el haber obrado en coparticipación criminal con Isabel Cristina Ceballos Sierra y Carlos Armando Guancha Gómez.

En ese mismo proveído, se ordenó precluir a su favor la investigación por el injusto de captación masiva y habitual de dineros, por atipicidad de la conducta.

Del delito de urbanización ilegal

Se señaló que se trataba de un tipo penal de conducta alternativa regido por diferentes expresiones verbales que permiten concretar las acciones constitutivas de la infracción siendo su ingrediente normativo "sin el lleno de los requisitos de ley", es decir, requiere integrar disposiciones legales que no se encuentran contenidas en la norma penal, reguladoras de temas como la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción.

Se consideró que previamente a iniciar obras de construcción, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, lo mismo que para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, debe obtenerse licencia expedida por los municipios, los Distritos Especiales, el Distrito Capital, el Departamento Especial de San Andrés y Providencia, o los Curadores Urbanos, según el caso |2|.

Presupuestos que no cumplieron las Corporaciones CORPOCCIDENTE y CORPOPAZ, a pesar de haber ofrecido a partir de los meses de agosto y de septiembre de 2004 los proyectos de vivienda en la ciudad de Popayán denominados "BALCONES DE SANTA ISABEL", "TORREÓN DE ARANJUEZ" y "CABÚ."

En cuanto a la presunta responsabilidad penal de JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, se dio por acreditada con el análisis realizado a los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación, especialmente, con los testimonios de Clara Isabel Ordóñez Mora, Ruth Eugenia Calvache Daza, Alexandra Paola Ibargüen Valverde, Aidé Cabanillas de Hoyos, Martín Castrillón Orozco, Leonardo Africano Villamil, Juan Carlos Tobar de Jesús, Memo Libardo Fernández Ordóñez, Harold Castillo Escobar, Marisol Fernández Ordóñez, Tulio Sayd Bravo Bolaños, Guillermo Alberto Fajardo Muñoz y Emiro Alirio Vidales Zúñiga y las respuestas suministradas por las Curadurías Urbanas números 1 y 2 de Popayán, lo que permitió concluir que "el acusado promovió, patrocinó y prestó su colaboración para presentar proyectos de vivienda, que a conciencia sabía no se iban a desarrollar".

Esta conducta se consideró como realizada en la modalidad concursal, atendiendo a que el sindicado, en momentos separados, ejecutó diversos comportamientos que estructuraron los delitos con un resultado individual y autónomo.

De la estafa agravada en la modalidad de delito masa

En relación con la materialidad de dicho comportamiento |3|, se dio por acreditada con la pluralidad de actos engañosos cumplidos con el único propósito de inducir en error a un sinnúmero de personas de escasos recursos económicos, que confiando en el prestigio político del entonces Representante a la Cámara por el departamento del Cauca, entregaron sus ahorros para el pago de la cuota inicial del inmueble ofrecido, con la creencia que tendrían la oportunidad de acceder a una solución de vivienda y que el restante valor de la misma sería subsidiado con recursos provenientes de organismos internacionales lo cual nunca se materializó.

Dado que los medios fraudulentos utilizados tuvieron relación con vivienda de interés social se imputó la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 247- 1 del Código Penal, y como la sumatoria de las cantidades esquilmadas a las víctimas supera en forma amplia el límite de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, también se dedujo la casual de intensificación punitiva consagrada en el artículo 267-1 de la misma codificación.

La probable responsabilidad del ex congresista como coautor se acreditó con los testimonios de Jesús Alberto Peña, Claudia Patricia Chávez Martínez, Diego Reinel Fernández Gómez, Leonardo Africany Villamil, Jorge Arbey, Juan Carlos Tobar de Jesús, Marisol Fernández Ordóñez, Sandra Luisa Fernández Joaqui, Gladis Margoth Campo Vidal, Clara Isabel Ordóñez, Amalfi Ordóñez Ñáñez, Olga Eugenis Ordóñez Ñáñez, Sandra Nayibi Ordóñez Ñáñez, Aidé Cabanillas de Hoyos, Alexandra Paola Ibargüen, de los cuales se concluyó que el rol que éste desempeñó en esa ilicitud fue fundamental, pues "(…) a sabiendas de que no existían los recursos, predios, ni las licencias de construcción, utilizó su residencia para que allí funcionara CORPOPAZ, dirigida por su esposa Isabel Cristina Ceballos Sierra, circunstancia a través de la cual se indujo a un grupo numeroso de personas que confiadas en la seriedad que tenía quien representaba el pueblo en el Congreso, entregaron la suma de dinero exigida como cuota inicial ya que el resto sería financiado con recursos internacionales (...)".

Se sostuvo que "(…) su participación en este aspecto fue trascendente, pues utilizando su cargo e imagen de congresista infundió confianza en la gente para que entregaran sus recursos económicos y medió ante la Federación de Cafeteros para que otorgara dos plazos adicionales a CORPOCCIDENTE con el fin de suscribir la escritura pública del lote (…)"

Recurrida la decisión, en proveído de 2 de noviembre de 2011 se confirmó |4|.

El juicio concluyó el pasado 24 de julio del año que avanza con la correspondiente intervención de la Procuraduría, el vocero del acusado y el defensor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Ministerio Público: Refirió los hechos materia de investigación y las conductas imputadas al acusado.

Respecto del punible de urbanización ilegal sostuvo que se configuró una verdadera empresa criminal entre aquél e Isabel Cristina Ceballos, su esposa para la fecha de los hechos, y Carlos Armando Guancha con la constitución de la Corporación para la Paz (CORPOPAZ), de la cual la primera era representante legal, quien trabajaba conjuntamente con la Fundación Corporativa para el Desarrollo Integral de Occidente (CORPOCCIDENTE), direccionada por el último de los nombrados, las que sirvieron de especie de "fachada a través de las cuales se encargaron de defraudar a la comunidad Payanesa (sic)".

Hizo hincapié en que no se cumplieron las exigencias legales para el adelantamiento de obras de construcción de urbanización, esto es, la Ley 388 de 1999, artículo 99 numeral 1° y artículos 5° y 6° del Decreto 1952 de 1998, como se desprende de la información de la Curaduría Urbana, oficina de Planeación de Popayán y de la Gobernación del departamento del Cauca.

Manifestó que la participación y aporte del procesado fue esencial, y se valió de su imagen como reconocido y prestante político de la región a sabiendas que con los proyectos de vivienda obtendría dividendos no solo económicos sino electorales.

Refirió que obra en la actuación abundante prueba testimonial que señala que el acusado asistía a reuniones antes de las elecciones parlamentarias promocionando los proyectos de vivienda y ayudando a diligenciar formularios.

Añadió que los planes habitacionales carecían del supuesto apoyo de organizaciones internacionales y tampoco se adelantaron los trámites indispensables para la obtención de recursos extranjeros, como se acreditó con el concepto emitido por el Banco de la República, lo cual se traduce en una de las tantas mentiras que se emplearon para convencer y hacer creer a la ciudadanía que contaban con los recursos para la ejecución de los mismos.

Expuso que la promoción de los referidos proyectos de vivienda se hizo en la residencia de los esposos JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO e Isabel Cristina Ceballos, circunstancia que generó confianza en la población, ya que aquél era un respetable político de la región, como así lo refirieron diversos testigos.

Señaló que se estructuró el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, al igual que la responsabilidad en el mismo del aquí acusado como se colige de los diversos testimonios que obran en la actuación ya que el incriminado tenía conocimiento de la carencia de licencias de construcción de los programas de vivienda, de recursos extranjeros, terrenos o lotes para su construcción; aunada a la circunstancia que en la residencia ubicada en el barrio Lomas de Cartagena, despachó la corporación CORPOPAZ representada por su esposa Isabel Cristina Ceballos, lo cual contribuyó a que diversas personas y potenciales víctimas creyeran en la viabilidad y realidad de los planes de vivienda. Éstos eran promocionados en reuniones de carácter político y según los testigos, se hallaba involucrado su núcleo familiar, quienes operaban desde su domicilio y le acompañaban no solo en la campaña política sino en el apoyo, promoción, divulgación y demás trámites inherentes a los mismos.

Añadió que al detectarse la no ejecución de tales proyectos mantuvo en error a las víctimas a través de la intermediación ante la Federación Nacional de Cafeteros, primero para la adquisición del lote y después en la ampliación de los plazos para la celebración de la promesa de compraventa del predio destinado para la construcción de Torreón de Aranjuez y la labor del acusado no quedó en el plano de defender los proyectos en reuniones, sino que trascendió a los medios de comunicación, como lo sostuvo el testigo Emiro Alirio Vidales Zúñiga.

Las autoridades de los Estados Unidos aportaron información a la división de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, de la cual se desprende que el contrato de donación suscrito entre CORPOCCIDENTE y Carlos Acosta de la empresa "Distripol y Ltda. Usa" no era un negocio legítimo.

Precisó que los testigos de la defensa nada significativo aportan a la investigación, cuya mayoría ostenta vínculos cercanos con el procesado, ya sea de amistad o de índole política y sus atestaciones denotan favorecerlo y se muestran débiles frente a los testimonios de las víctimas, quienes en su mayoría fungieron como testigos directos, cuyas aserciones deben ser examinadas en conjunto y no de manera aislada.

Añadió que la pareja conformada por el acusado y su esposa actuaron de común acuerdo para defraudar a la comunidad, sin que se acepte que no convivían en la misma residencia y realizaban su vida profesional y personal sin la aquiescencia del otro.

La estrategia de la defensa se limitó exclusivamente a la acreditación con base en testigos, del prestigio y honorabilidad de que gozaba el acusado frente a la comunidad de su región, lo cual terminó por demostrar la facilidad que tenía para acrecentar la empresa criminal y brindar confianza y credibilidad para que la población invirtiera en los supuestos proyectos habitacionales.

Estimó el cumplimiento de los requisitos procesales para emitir fallo condenatorio en contra del procesado por los delitos por los cuales fue llamado a juicio, además de configurarse las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 del Código Penal, en razón a su calidad de Representante a la Cámara por el departamento del Cauca y haber obrado en coparticipación criminal con Carlos Armando Guancha Gómez e Isabel Cristina Ceballos Sierra.

2. Vocero del acusado: Reconoció la existencia de diversa y abundante prueba testimonial de la cual se escinden dos grupos, unos testigos de cargo y otros de descargo y, aludió a lo que denominó la "dinámica matrimonial" de la relación de pareja del procesado y su ahora ex esposa Isabel Cristina Ceballos Sierra.

Hizo referencia a las tensiones que suelen suscitarse al interior de las relaciones de pareja donde existe una posición de dominio de una de ellas. En este caso, ésta "embarcó" a aquél en el proyecto de vivienda, a consecuencia de lo cual, el matrimonio se "fractura" y, aceptó que el incriminado tuvo conocimiento de los proyectos, pero no de todas sus singularidades.

Seguidamente elaboró un discurso, acudiendo a símiles concernientes a los problemas que se pueden presentar en una relación de pareja y a partir de allí sostuvo la existencia de eventos en los cuales cada miembro lleva por separado sus actividades, agregó que son éstos los más indicados para aludir al respecto, como le aconteció al acusado, donde su esposa actúo de forma independiente. Por ejemplo, CORPOPAZ nada tenía que ver inicialmente con proyectos de vivienda, hasta la modificación de sus estatutos, de lo cual al enterarse el acusado, manifestó oposición a su cónyuge quien hizo caso omiso y prosiguió con tal empresa, sin tener ninguna comunicación con éste, quien desconocía que los referidos proyectos carecían de licencias de construcción, hasta el punto de ingenuamente acudir a la Federación Nacional de Cafeteros ante la insistencia de la comunidad que le pedía usara sus buenos oficios para la continuidad de dichos proyectos, lo cual también a él le interesaba; reiteró, como al procesado le fue "robada la imagen", pues se hallaba convencido de la licitud de los proyectos.

Sostuvo que la totalidad de las declaraciones de los testigos de cargo emanan de "suposiciones", "chismes" y "rumores" que no ofrecen credibilidad; además en el domicilio del acusado no se promocionaron los proyectos de vivienda; y contradice el sentido común al afirmar que un Representante a la Cámara se dedica a llenar formularios para vivienda, pues esa no es su función.

Lo consignado en la acusación se hizo con base en lo dicho por los testigos, quienes sostuvieron que el enjuiciado estaba detrás del proyecto, pero ninguno lo sostuvo de manera directa y acudieron al juicio corroborando lo registrado por la Sala en dicho auto.

Luego examinó diversos declarantes (Paola Alexandra Ibargüen, Hermes Ordóñez, Julián Gonzáles, Dora Bolaños y Helena Santa Cruz) de cuyas exposiciones tomó algunos fragmentos, para con base en tal ejercicio sostener la imposibilidad que en el sitio donde despachaba CORPOPAZ funcionara igualmente la sede política del acusado.

Es así como Alexandra Ibargüen, se refiere a la existencia de una pancarta pequeña, y a que la propaganda política se hallaba dentro de CORPOPAZ, siendo imposible que en una sede de campaña haya únicamente un afiche y por ende, no se puede derivar la existencia de un asiento de campaña política.

Los testigos suponían que CORPOPAZ era una sede de campaña de JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, las víctimas fueron engañadas y cuando la imagen fue utilizada salió a los medios de comunicación a desmentirlos pues las víctimas nunca sostuvieron que aquél promocionaba los proyectos.

El gerente de la Federación Nacional de Cafeteros se pronunció respecto de las negociaciones realizadas directamente con los representantes legales, quien en compañía de Luis Felipe Acero participó en las reuniones no existiendo evidencia del acuerdo criminal, pues el convencimiento debe emerger de prueba directa y no de suposiciones, rumores o chismes.

Néstor Alfonso Dorado Plaza conoció de los conflictos de la pareja, quien sostuvo que el sindicado, se dejaba manipular de su esposa, en tanto Edilberto Ponce refirió no constarle que se hallara involucrado en los proyectos de vivienda.

Reseñó la carencia de prueba demostrativa de que PIAMBA CASTRO desconocía la existencia de recursos internacionales, como tampoco de licencias de construcción, de lo cual se enteró cuando se hallaba privado de su libertad, nunca estuvo de acuerdo con los programas de vivienda y salió a desmentir por los medios de comunicación tener vínculos con dichos proyectos; no se le podía exigir denunciar a su esposa ante la existencia de prohibición constitucional; además porque actuaba con el convencimiento absoluto sobre el desarrollo de los planes de vivienda dentro del marco de la legalidad.

Aceptó el conocimiento del incriminado en torno a que su esposa estaba en proyectos de vivienda, pero desconocía la falta de licencias, tierras y permisos.

Con base en el testimonio del periodista Carlos Levaza se demostró que el procesado no promocionó planes habitacionales, los cuales fueron realizados por su esposa, la comunidad cuando hablaba Isabel Cristina Ceballos Sierra se imaginaba que lo era JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, quien nunca supo que se estaba frente a una estafa.

Sostuvo que la construcción indiciaria para acusar a su defendido en la coautoría se fundó en testigos malintencionados, indirectos, incoherentes y chismosos; los coacusados ya condenados nunca señalaron al aquí procesado de ostentar tal calidad.

Declarantes como Edgar Murillo describieron el comportamiento y la forma de ser de Isabel Cristina Ceballos Sierra, quien sostuvo no observar al acusado entregar formularios.

Aludió al contexto sociopolítico en que acaecieron los hechos dentro del cual existían intrigas y chismes, añadiendo que las declaraciones de las víctimas se fundamentan en meras suposiciones y cábalas, lo cual fue usado por contradictores políticos.

Todos los testigos confluyen a lo mismo, fue Isabel Cristina Ceballos quien entregaba los formularios y nunca dijeron ver, sino suponer que el incriminado sabía de los proyectos de vivienda, quien no tenía conocimiento que se trataba de un fraude.

Retoma el testimonio de Alexandra Paola Ibargüen, para con base en la lectura de segmentos, sostener que aquélla nunca aludió a la promoción por el acusado de proyectos de vivienda y Aidé Cabanillas de Hoyos es un testigo de "reoidas" (sic).

Seguidamente examinó desde su particular óptica los testimonios de Martín Castrillón Orozco, Emilio Alirio Vidales Zúñiga, Édgar Muñoz, Mabel Adriana Lara Valdés, Dora Inés Bolaños, Hernando López Irragorri, María Mirta Yanta Astaiza, Lorena Burbano Samboní y Eurin Alonso Sánchez, respecto de los cuales dijo son tendenciosos, hicieron cábalas, contradictorios y chismosos, poco o nada aportan a la investigación, el tema del piano con cuya venta serían devueltos algunos dineros más le parece un "chiste" y las apariencias decían una cosa y las realidades muestran otras situaciones.

El acusado acudió a la Federación Nacional de Cafeteros bajo el convencimiento del arribo de recursos internacionales, quien no participó en la negociación y según Carlos Armando Guancha Gómez la actividad de aquél se limitó a intermediar para los trámites del crédito. Fue una actividad lógica del ser humano y de allí no se puede hacer una afirmación para derivar la condena.

Se falsificó la firma de asistencia del acusado a una asamblea lo cual es un contraindicio de inocencia y respecto de aquél, habló con el Fiscal General de la Nación, para agilizar su captura.

Expuso que al unir acontecimientos tales como relación matrimonial deteriorada, descalificación y desautorización de los proyectos liderados por su esposa, declaraciones de personas sosteniendo su no presencia física, no promoción de proyectos y concurrencia a la Federación Nacional de Cafeteros, obedecieron a su ingenuidad y a pretender abrir un espacio para la prórroga del contrato y el acudir a la Fiscalía para solicitar la agilización de la captura de Carlos Armando Guancha Gómez; ello deriva en que la hipótesis de la Procuraduría no prospere, al igual que la contenida en el auto de acusación y debe desligarse la responsabilidad de su ex esposa con los cargos efectuados al procesado.

Solicitó la emisión de sentencia absolutoria a favor del acusado, ante la no existencia de solidez para dictar fallo condenatorio.

3. Defensa: Aludió a la "hipótesis de la acusación", sostuvo que en la misma no hubo valoración completa de la prueba obrante en la actuación, ni la existencia de suficientes elementos para declarar la inocencia de su prohijado. La procuraduría hizo razonamientos "sesgados".

Seguidamente planteó diferentes interrogantes tales como: si existió coautoría de los ya condenados ¿cuál es la razón para éstos no señalar al aquí acusado como colaborador, auspiciador y cómplice de los delitos por los que fue llamado a juicio?; ¿cuál es la razón para que Carlos Armando Guancha Gómez, pese a haber sido capturado en razón de la visita del procesado a la Fiscalía General de la Nación no haya arremetido contra este y no lo sindique?, comportamiento que, añade, no aparece como lógico en un supuesto socio criminal; ¿por qué existiendo un estudio contable del hoy incriminado y de su familia no se demostró un incremento patrimonial o sospechoso?; ¿cuál es la razón para que ninguno de los declarantes en el juicio haya señalado a JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO como su victimario?; y no se explica porque varias personas afectadas envían cartas a los medios de comunicación sosteniendo la no comisión de delitos por parte de éste.

Además, ¿cuál es la razón para obrar una firma falsa del acusado en un acta de asamblea de fundadores de CORPOPAZ?; extraña en el auto de acusación alusión al respecto. Tal circunstancia muestra la existencia de un "entramado criminal", con el cual se pretendía era que aquél fuera a la cárcel. Igualmente se pregunta, ¿por qué la ex esposa del referido procesado, quien demostró un "odio visceral" contra éste, no le señaló en juicio como un "socio criminal"?.

El acusado tenía un "conocimiento tangencial y parcial" de los proyectos liderados por Isabel Cristina Ceballos, con quien tenía una pésima relación conyugal, carente de sus elementos propios como la confianza y comunicación, y se pregunta ¿cómo probar una coautoría si no existe comunicación entre los autores?.

Su ex esposa pretendía "enlodarlo" para no salir electo a la Cámara de Representantes; la ruptura matrimonial se produjo cuando el acusado le pidió no involucrarse en proyectos de vivienda, pues sabía por experiencia que no tendrían éxito y nunca estuvo de acuerdo con el tema de las ayudas internacionales.

Reitera que el procesado no estaba enterado de los detalles de los proyectos de su cónyuge, existían evidentes distanciamientos entre la pareja, había mala convivencia, era una relación fisurada. El declarante Dorado Plaza describe a Isabel Cristina Ceballos como persona "loca", que "hacía y deshacía" y resultaba ineludible no hablar de los proyectos sin relacionar al sindicado.

Citó diversas declaraciones y sostuvo que de las mismas se puede concluir la no promoción por el acusado de proyectos de vivienda quien no estaba de acuerdo con los mismos, tal es el caso de Orlando Edison Almario Bravo, Constanza Arango Ocampo, Julián González y Carlos Armando Guancha Gómez entre otros, como también la pésima relación de los esposos PIAMBA CASTRO; al igual que la declaración de Edgar Murillo, quien refiere respecto de Isabel Cristina Ceballos su desinterés por el progreso de su esposo, pues era un "pueblerino".

A partir de lo anterior, sostuvo que no es lógico que en una pareja donde no existe comunicación haya la comisión de delitos, demostrándose, en consecuencia, la falta de acuerdo de voluntades y copartipación criminal.

La única vinculación con CORPOPAZ y CORPOCCIDENTE lo fue como consecuencia de la relación conflictiva con su ex esposa y haber escuchado el clamor de la ciudadanía para acudir a la cita en la Federación Nacional de Cafeteros y así evitar una catástrofe socioeconómica en la región.

El procesado nunca actúo como intermediario, pues acorde con el testimonio de Genaro Muñoz, funcionario de la Federación Nacional de Cafeteros, hizo una gestión para que la gente no perdiera sus recursos.

Del testimonio de Carlos Guancha, colige que no se obtuvo utilidad de los proyectos en acatamiento de la recomendación proveniente de Europa y Estados Unidos consistente en la separación de dicha actividad de la política, lo cual es corroborado por la hija de este último (Catherine Guancha Amézquita), quien negó reunión alguna de su padre con JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO y la existencia de patrocinio político alguno.

No se estableció beneficio económico del acusado o de sus hijos, como se afirma en la acusación, ni se demostró la existencia de incremento patrimonial acorde con el dictamen.

Luego retoma el tema de la figura del acusado y la relación con su ex esposa, lo cual llevó a la comunidad a tener una presunción en torno a un aval o apoyo a dichos proyectos; en su tarea menciona y transcribe fragmentos de los declarantes Harold Castillo Escobar, Martín Castrillón Orozco y Gabriel Ramírez Zuluaga y alude a la confianza generada, razón para invertir en los proyectos de vivienda; en tanto Eurin Alonso Sánchez Ordóñez sostuvo cómo a ciegas creían en la veracidad del proyecto, en razón de hallarse en el mismo hermanas de aquél.

Los testimonios de los periodistas Carlos Levaza y Edilberto Ponce evidencian cómo la comunidad relacionaba al aquí acusado con los proyectos de vivienda que desarrollaba su ex esposa, además de que éste hubo de concurrir al medio radial a desmentir tales rumores.

Con relación al asiento de CORPOPAZ, donde se afirma funcionaba una de las sedes de la campaña política del incriminado en el barrio Las Lomas de la ciudad de Popayán, tales aseveraciones son desmentidas por éste quien residió allí desde 1992 hasta 2002 y luego de algunos cambios de lugar volvió a vivir en dicho sitio durante seis meses en el año 2004; aquello es rechazado igualmente por otros declarantes, como también por su ex esposa, en el sentido de la inexistencia de propaganda política.

En la misma línea declararon Maribel Adriana Lara Valdés, Lorena Burbano Samboní, Jairo Solarte Garcés, Orlando Edison Almario Bravo, Constanza Arango Ocampo y Édgar Murillo, quienes negaron que en las instalaciones de CORPOPAZ funcionara la sede política del referido acusado, además las victimas nunca reconocieron al investigado como su victimario y si fuera un estafador la sociedad no habría votado por él.

Diego María Pisso dijo que se trata de una mala coincidencia y nunca el procesado se involucró en el tema de las viviendas, todo fue para hacerle daño a su carrera política; una cosa es Isabel Cristina Ceballos Sierra y otra JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO.

Arguye la defensa que la declaración de Mabel Adriana Lara Valdés no fue examinada en el auto de acusación, como tampoco por la Procuraduría, quien sostuvo que el enjuiciado fue utilizado como imagen y los proyectos nunca fueron de éste.

Indicó que los declarantes Luis Marino Quiñónez, Clara Cecilia Obando, Maritza Aminta Díaz, Francisco Javier Santa Cruz, Nubia Marina Obando, Diego María Piso, José Félix Valencia, Orlando Almario Bravo, Lorena Burbano Samboní, Javier Pérez Puerta, Cristina Zúñiga, Carolina López Mosquera, Gladis Margot Campos Vidal, María del Rosario Paredes Toro, Said Bravo Morales, Carmen Eugenia y Wilson Pino Salazar, afirmaron que JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO no promocionó proyectos de vivienda.

De igual manera, los periodistas Reinaldo Hoyos Mosquera y Carlos Enrique Levaza expusieron que el sindicado nunca promocionó los beneficios habitacionales con lo cual se infirma lo consignado en el auto de acusación, pues no se pueden desechar tales testimonios por el hecho de no hallarse las grabaciones radiales donde interviniera el acusado; similar manifestación hizo Guillermo Alberto Mosquera.

Por su parte la declaración de Luis Genaro Muñoz, funcionario de la Federación Nacional de Cafeteros, al igual que las anteriores, merece credibilidad.

Al haberse determinado que la firma supuestamente estampada en un acta de constitución de CORPOPAZ por PIAMBA CASTRO es falsa, acorde con el dictamen forense, ello demuestra el propósito de hacerle aparecer a él en la junta y comprometerlo en el proyecto de vivienda.

Refirió la ausencia de demostración de los elementos integrantes de la coautoría, citó fragmentos jurisprudenciales y dijo que no hubo un plan común; los coautores no señalan al aquí procesado; y no participó en reuniones; en cuanto a la trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del delito ya se había comprado el lote y en los medios de comunicación el sindicado desvirtuó su intervención en la promoción de los planes de vivienda.

Expuso que la intervención del vocero y la hipótesis trazada por la defensa han equilibrado la acusación, en consecuencia, solicitó emisión de fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES

1. Pese a que el acusado no ostenta la calidad de congresista, pues lo fue por la circunscripción electoral del departamento del Cauca para el período Constitucional 2006-2010, en virtud de los fundamentos expuestos en el proveído de 17 de noviembre de 2010 |5|, esta Corporación conserva la competencia para conocer del proceso.

2. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si con fundamento en los medios probatorios allegados al proceso se pueden acreditar, en grado de certeza, las categorías de la conducta punible, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como la responsabilidad del acusado.

2.1. La conducta punible de urbanización ilegal

Sobre la tipicidad del ilícito de urbanización ilegal, no hubo discusión por la defensa, no obstante ello los elementos de prueba recaudados en la actuación le dan a la Corte la certeza de la configuración del mismo.

El delito de urbanización ilegal se halla previsto en el artículo 318 del Código Penal así:

    "El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de tres ( 3) a siete ( 7) años y multa de hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    (…)".

El bien jurídico tutelado es el Orden Económico y Social. Se trata de un tipo de resultado objetivo, de lesión, de conducta instantánea y pluriofensivo; con sujeto activo indeterminado y como pasivo el conglomerado social, la comunidad. Los verbos rectores de la conducta son alternativos: adelantar, desarrollar, promover, patrocinar, inducir, financiar, facilitar, tolerar, colaborar o permitir, cada una de las acciones perfecciona en forma independiente y autónoma el delito.

El objeto material lo constituyen actos-resultado de división, parcelación, urbanización de inmuebles o la construcción de los mismos en forma ilegal.

El cargo de urbanización ilegal se hizo consistir en haberse promovido por parte de los representantes legales de las Corporaciones CORPOCCIDENTE y CORPOPAZ y del acusado a partir del mes de agosto de 2004 en la ciudad de Popayán, los proyectos de vivienda denominados "BALCONES DE SANTA ISABEL", "TORREÓN DE ARANJUEZ" y "CABÚ", sin en el cumplimiento de los requisitos legales.

Hechos que quedaron debidamente acreditados con la abundante prueba testimonial recepcionada |6|, y las respuestas suministradas por las entidades encargadas por la ley de autorizar dicho trámite, como son las Curadurías Urbanas de la ciudad de Popayán.

Así, en el caso de CORPOPAZ, el 9 de marzo de 2007 la Curaduría Urbana No. 2 en oficio dirigido a la Fiscalía 06-002 de Popayán, -aportada como prueba trasladada-, le informó que: "(…) revisados los archivos que reposan a la fecha en este despacho, no se encontró solicitud de trámite de licencia a nombre de la señora Isabel Cristina Ceballos Sierra, ni del proyecto de vivienda Santa Isabel (…)" |7|. En similares términos, lo refirió el informe No. 2197 de 30 de marzo de 2006, suscrito por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación. |8|

En relación con CORPOCCIDENTE, si bien el 4 de noviembre de 2004 se celebró el contrato de promesa de venta No. 198 con la Federación Nacional de Cafeteros, con el que presuntamente se realizaría el proyecto de vivienda denominado TORREÓN DE ARANJUEZ y se llevaron a cabo algunas gestiones ante la Curaduría 1ª de Popayán en aras de obtener la licencia de construcción; al no allegar la documentación exigida, se declaró anulado el trámite. Presentado nuevamente el 11 de mayo de 2006, y verificada la inobservancia de los requisitos exigidos, mediante Resolución 3055 de 29 de junio siguiente, dicha oficina declaró "desistido el proyecto" de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 24 de febrero de ese mismo año |9|.

Situación que fue corroborada por los detectives Juan Carlos Clavijo y Diego Alexander Caro |10|, quienes mediante el oficio No. 006106 de 10 de noviembre de 2010, ponen de presente que: "(…) la solicitud hecha por CORPOCCIDENTE con fecha 25 de agosto de 2004, como urbanizador de construcción de viviendas, fue negada por la Oficina de Planeación Municipal (…)".

En cuanto al proyecto "CABÚ" los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, en los informes del 8 de junio y 15 de diciembre de 2006, señalaron:

    "(…) desde la Oficina de Planeación del Municipio de Popayán, se recibió el oficio 36454 (folios 1 a 36 del cuaderno de anexos), suscrito por la doctora Derly Gutiérrez Vidal Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, en donde se da a conocer los siguientes aspectos: 3.1. (…) 3.2. Que Corpoccidente no ha inscrito ningún proyecto de vivienda (…) 3.3. Que Corpoccidente, a pesar de no haber tramitado los permisos de captación, enajenación, escrituración, promoción y venta del proyecto, se encuentra recaudando dineros…." y "…3.3. El día siete (7) de junio de 2.006, se visitaron las oficinas de la Curaduría Urbana No. 2 en donde fui atendido por el Arquitecto Alexander Ricardo Vargas, Curador Urbano No. 2, quien en desarrollo de la entrevista surtida, manifiesta que la gestión o el trámite adelantado por los representantes de la Corporación Corpoccidente, para la obtención de la licencia de construcción de la Urbanización denominada "CABU", se encuentra paralizada y no se ha realizado ningún avance en ese trámite, por cuanto no se ha aportado el certificado de tradición que demuestre que Corpoccidente, es propietaria del lote en el cual se realizaría el proyecto de vivienda "CABU" (…)".

De otro lado, está demostrado que los proyectos fueron promocionados sin contar con las licencias de construcción requeridas, tal y como lo prevé el artículo 99 numeral 1º de la Ley 388 de 1997, que al efecto establece:

    "Artículo 99. Licencias. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9a. de 1989 y en el Decreto Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:

    "1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso.

    "Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.".

También con los artículos 5º y 6º del Decreto 1052 de 1998, por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas, cuyo contenido es el siguiente:

    "Artículo 5º. Obligatoriedad. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos de expansión urbana y rural, se requiere la licencia correspondiente expedida por la persona o autoridad competente antes de la iniciación. 

    "Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.

    "Artículo 6º.  Competencia para el estudio, trámite y expedición de licencias. En los municipios o distritos con población superior a cien mil (100.000) habitantes las licencias serán estudiadas, tramitadas y expedidas por los curadores urbanos. (negrillas fuera de texto).

    "Los municipios podrán asociarse o celebrar convenios interadministrativos con otros municipios para encargar conjuntamente el estudio, trámite y expedición de licencias a curadores urbanos. En este caso deberán designar por lo menos dos (2) curadores urbanos y las entidades municipales encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias de los municipios que conforman la asociación o hacen parte del convenio dejarán de ejercer esa función.

    "En los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes, el estudio, trámite y expedición de licencias será competencia de la autoridad que para ese fin exista en el municipio. Sin embargo, podrán designar curadores urbanos en los términos de la Ley 388 de 1997 y sus Decretos reglamentarios".

Los elementos de juicio que vienen de verse, debidamente probados, le permiten a la Sala concluir que los hechos ocurridos encuentran adecuación en la descripción contenida en el artículo 318 del Código Penal como urbanización ilegal, conducta sancionada con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues fueron promocionados los proyectos habitacionales "BALCONES DE SANTA ISABEL", "TORREÓN DE ARANJUEZ" y CABÚ", por los representantes legales Isabel Cristina Ceballos Sierra y Carlos Armando Guancha Gómez de las Corporaciones y CORPOPAZ y CORPOCCIDENTE respectivamente y el acusado a partir del mes de agosto de 2004, con ausencia del cumplimiento de los requisitos legales atrás señalados.

Conducta realizada bajo la modalidad de concurso homogéneo sucesivo, en razón a que fueron tres los proyectos habitacionales ("BALCONES DE SANTA ISABEL", "TORREÓN DE ARANJUEZ" y "CABÚ"), conforme al artículo 31 del Código Penal.

2.2. La estafa agravada en la modalidad de delito masa

El artículo 246 del Código Penal, tipifica el delito de estafa así:

    "(…) El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)".

Integran la estructura de este tipo penal los siguientes elementos:

a) Utilización de artificios o engaños: traducidos en actos de maquinación hábil o ingeniosa y apta para producir o mantener el error.

b) Inducción o mantenimiento en error de la víctima: se proyecta como el mecanismo a través del cual se hace caer en una idea equivocada o en un razonamiento falso a la víctima.

c) Obtención de provecho ilícito: el agente debe obtener un beneficio económico ilegítimo.

d) Perjuicio ajeno: de carácter patrimonial para el engañado o un tercero.

El artículo 247 ejusdem establece las circunstancias de agravación en relación con los siguientes aspectos:

    "La pena prevista en el artículo anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años cuando:

    1. El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social.

    (…)".

Y el artículo 267-1 del Código Penal establece la circunstancia de agravación relacionada con la cuantía:

    "Art. 267. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentaran de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:

    1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

    (…)".

Conductas ejecutadas en la modalidad de delito masa, conforme al parágrafo del artículo 31 del Código Penal.

2.2.1. En relación con la tipicidad de dicho comportamiento delictivo, no hubo controversia de la defensa no obstante los elementos de prueba recaudados en la actuación le proporcionan a la Sala la certeza en torno a dicha exigencia.

2.2.1.1. Parte de los ardides utilizados por el acusado para inducir en error a las personas necesitadas de vivienda consistió en promover en el interregno comprendido entre el segundo semestre de 2004 y julio de 2006, a través de las Corporaciones CORPOCCIDENTE y CORPOPAZ, dirigidas por Carlos Armando Guancha Gómez e Isabel Cristina Ceballos Sierra, respectivamente, tres proyectos de vivienda de interés social en la ciudad de Popayán denominados "TORREÓN DE ARANJUEZ", "BALCONES DE SANTA ISABEL y "CABÚ", haciendo creer a los interesados que el valor de las viviendas sería subsidiado con recursos internacionales supuestamente garantizados y en trámite para su legalización. Circunstancia que generó en la población el convencimiento de que era la oportunidad para adquirir vivienda, al cancelar una parte de su valor con el subsidio y el saldo en cómodos plazos mensuales.

Esta forma de actuar fue acreditada con las denuncias de Jesús Alberto Peña |11| Claudia Patricia Chávez Martínez |12|, Diego Reinel Fernández Gómez, Leonardo Africany Villamil, Jorge Arbey, Juan Carlos y Clara Milena Tobar de Jesús, Marisol Fernández Ordóñez, Sandra Luisa Fernández Joaqui, Gladis Margoth Campo Vidal, Clara Isabel Ordóñez, Amalfi Ordóñez Ñáñez, Olga Eugenia Ordóñez Ñáñez, Sandra Nayibi Ordóñez Ñáñez, Aidé Cabanillas de Hoyos |13|, Harold Castillo Escobar, Martín Castrillón Orozco, Ana María Quintana G., Edilberto Ponce Rengifo, Dora Ligia González V, Raúl Fernando Rodríguez, Juan Carlos Orozco Gómez, Mario Baos López, Nixon Alexander Correa, Blanca Patricia Fajardo Córdoba, Everth Trochez Larrahondo, Carlos Humberto Trochez Velasco, Olmedo Trochez Larrahondo, Iván Orlando Belalcázar Velásquez, Juan Carlos Belalcázar Velásquez, Felipe Andrés López Mosquera, Carolina López Mosquera y Jennyfer Mirella Cabrera |14|, quienes coinciden en relatar que fue esa la forma en que fueron inducidos a participar e invertir en los proyectos, haciendo los aportes de la cuota inicial a favor de CORPOPAZ y CORPOCCIDENTE.

También con los recibos de caja entregados por CORPOPAZ y las consignaciones hechas a favor de la Corporaciones en la cuenta No. 2-300-01425-8 del Banco Santander por Alexandra Paola Ibargüen |15|, Olmedo y Carlos Humberto Trochez, Everth Trochez Larrahondo, Blanca Patricia Fajardo, Nixon Alexander Correa, Javier Eduardo Pérez Puerta, Juan Carlos Orozco, Raúl Fernando Rodríguez, Dora Ligia González, Ana María Quintana, Martín Castrillón, Harold Castillo, Iván Orlando Belalcázar, Felipe Andrés Mosquera, Carolina López Mosquera, Juan Carlos Belalcázar y Jeniffer Mireya Cabrera Ramírez. |16|

Y con los testimonios de Jesús Alberto Peña, Claudia Patricia Chávez Martínez, Diego Reinel Fernández Gómez, Leonardo Africany Villamil, Jorge Arbey, Juan Carlos y Clara Milena de Tobar de Jesús, entre otros, |17| quienes relataron haber entregado diversas sumas de dinero, en su gran mayoría 5 millones de pesos, para los referidos proyectos habitacionales a través de consignaciones bancarias.

2.2.1.2 Otros hechos que indujeron a las víctimas a despojarse de sus dineros fue la calidad de Directora de CORPOPAZ ostentada por Isabel Cristina Ceballos Sierra, esposa del acusado, así como funcionar sus oficinas en la residencia matrimonial. Ello llevó a pensar a los inversionistas que los proyectos cumplían con todos los requisitos legales por la trascendencia del cargo ostentado por el procesado y su representatividad.

2.2.1.3. Mayor seriedad le dio a los planes la elaboración y exhibición de planos y maquetas con la posibilidad que tenían los interesados de escoger el sitio de ubicación del inmueble. Adicionado a este hecho la mínima cantidad de dinero que se les pedía como cuota inicial, el aparente subsidio que recibirían de organismos internacionales, y las cómodas cuotas a pagar ulteriormente los condujo a considerar una realidad los proyectos.

2.2.1.4. La suscripción de las promesas de compraventa por parte de los representantes legales de CORPOPAZ y CORPOCCIDENTE y los términos en que presuntamente se desarrollarían los proyectos Balcones de Santa Isabel y Torreón de Aranjuez, son circunstancias dirigidas a dar mayor credibilidad a los interesados para hacer parte de ellos.

2.2.1.5. Con ese mismo propósito, como adelante se demostrará el sindicado en las reuniones a las que asistió, promocionó los planes de vivienda ostentando la calidad de Representante a la Cámara, provocando mayor confianza en los inversionistas.

2.2.1.6. Los avisos de prensa |18| informando la llegada de los recursos destinados a la financiación de las viviendas y el inicio de las obras físicas a partir del 2 de mayo de 2006, la reunión sostenida con los directivos de la Federación Nacional de Cafeteros para definir los términos relacionados con el pago del valor del lote y su respectiva escrituración, y las fechas asignadas para la devolución de las cuotas iniciales a los usuarios que no quisieran seguir en el proyecto indudablemente estaban dirigidos a producir error en las víctimas para que se desprendieran de sus recursos, pues se demostró que no era cierta la existencia de las ayudas internacionales.

2.2.1.7. La intervención del acusado ante la Federación Nacional de Cafeteros en aras de lograr un plazo adicional para el perfeccionamiento del contrato de compraventa del lote denominado Granja José María Obando, donde presuntamente se realizaría el proyecto Torreón de Aranjuez, hecho probado con las declaraciones de Guillermo Alberto Fajardo Muñoz, Luis Felipe Acero Torres y Carlos Armando Guancha Gómez, estaba dirigida a obtener ese objetivo.

En suma, la realización de estas conductas indujo en error a gran parte de la población payanesa llevándola a entregar el valor de las cuotas iniciales de los proyectos, ocasionándoles detrimento a su patrimonio con correlativo incremento patrimonial indebido de los coautores del delito.

Así, se demostró que en el proyecto "BALCONES DE SANTA ISABEL" se consignaron $691.070.300.oo; en el de "TORREÓN DE ARANJUEZ" $2.154.000.000.oo y en el de "CABÚ" $1.379.000.000.oo, sin aparecer evidencia de que el dinero recibido por tal concepto hubiera sido devuelto. Con estos medios de prueba se acredita la concurrencia de la conducta punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa, que se configura cuando se producen defraudaciones con relación a una pluralidad de individuos diferenciados, de quienes se pretende por el sujeto activo extraer dinero en diversas cuantías, con un propósito unitario de enriquecimiento.

Respecto de esta figura jurídica la Sala ha señalado:

    "Trátase, por tanto, en casos como este, de una acción única con pluralidad de actos ejecutivos, que de suyo excluye la posibilidad del delito continuado, que por definición exige una pluralidad de conductas. Lo que sucede es que al recaer cada uno de los actos ejecutivos que la conforman en diversas personas, esto no significa que se trate de acciones independientes con relevancia jurídico penal, sino que estos son actos ejecutivos de la conducta integralmente considerada, que como única, tipifica una sola acción delictiva con pluralidad de sujetos pasivos, pues no en pocas ocasiones exige la puesta en marcha de una multiplicidad de actos dependientes de los medios utilizados, que naturalística y jurídicamente se tornan en necesarios para que la acción final defraudadora pueda consumarse." |19|

En otra ocasión señaló, igualmente la Sala:

    "(…) la mentada conducta punible admite la posibilidad de que con la acción timadora resulten plurales sujetos pasivos afectados en su patrimonio, y no excluye la eventualidad de que el sujeto activo de la ilicitud realice múltiples y reiterativos actos tendientes a la obtención de un solo propósito defraudador, que perdura y se materializa en el tiempo con fraccionados logros. Así las cosas, el engaño es único, como único también es el dolo en estos eventos, "porque la materialización de cada acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y único." -Cfr. Sentencias de septiembre 27/95, Rdo. 8942, M.P. Dídimo Páez Velandia; noviembre 27/96, Rdo. 9308, M.P. Carlos E. Mejía Escobar; diciembre 3/96, Rdo. 8874, M. P. Carlos A. Gálvez Argote; junio 26/99, Rdo. 12.591, M.P. Mario Mantilla Nougués, entre otras. (…)". |20|

Como la acción engañosa fue realizada con múltiples actos ejecutivos dirigidos a un sinnúmero de víctimas, se configuró el delito masa, para el efecto se reitera, a sabiendas de que los proyectos no se llevarían a cabo a través de las Corporaciones CORPOPAZ y CORPOCCIDENTE -creadas con antelación- se promovieron los tres proyectos de vivienda, se elaboraron las maquetas y los planos correspondientes y se publicitó los trámites del subsidio internacional, todo bajo el amparo y confianza que generaba el aval y participación en ellos del procesado.

Así entonces, con las conductas investigadas se tipifica el delito de estafa agravada en razón de la cuantía, ya que el monto de los recaudos por todos los proyectos superó los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de los hechos, ("BALCONES DE SANTA ISABEL" $691.070.300.oo, "TORREÓN DE ARANJUEZ" $2.154.000.000.oo y "CABÚ" $1.379.000.000.oo,), artículo 267-1 del Código Penal, y debido a que el medio fraudulento tuvo relación con vivienda de interés social (artículo 247 -1 ibídem).

Circunstancia de agravación última acreditada con el contrato de compraventa de bien inmueble Nro. 198 de 2004 celebrado el 4 de noviembre de 2004, entre la Federación Nacional de Cafeteros y COORPOCCIDENTE |21|, cuyo objeto fue el lote de terreno denominado como "Antigua Granja Cafetera José María Obando". En el parágrafo de la cláusula tercera (condiciones de transferencia del inmueble), la promitente vendedora autorizó a la promitente compradora "continuar la realización del paquete técnico del proyecto de Vivienda de Interés Social".

Con el informe suscrito por el investigador Juan Carlos Clavijo Bergaño, en el que se consignó:

    "(…) Para el logró de su objeto social, ESAL CORPOCCIDENTE se proyectó en el desarrollo de varios proyectos urbano/habitacionales con CARÁCTER DE INTERES SOCIAL, eventualmente a desarrollarse en la ciudad de Popayán (…) |22|". (Mayúsculas originales).

Y con la información que recibieron los inversionistas acerca de las especificidades de los proyectos suministrada en las oficinas de las referidas corporaciones.

3. Antijuridicidad

Los bienes jurídicos protegidos por el legislador, -sistema financiero y patrimonio económico de los particulares.- fueron puestos en peligro y se concretó un daño, sin que aparezca demostrada causal alguna de ausencia de responsabilidad (artículo 32 del Código Penal) que las justifique.

Con la estructuración de la conducta punible de urbanización ilegal se produjeron trastornos en el orden socioeconómico, al haberse adelantado en forma indiscriminada esta clase de actividades sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Respecto del punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa, se afectó el patrimonio económico de sinnúmero de personas que se despojaron de diversas sumas de dinero bajo la falsa expectativa de acceder a una vivienda propia.

4. Responsabilidad del acusado

En cuanto a la responsabilidad del acusado el caudal probatorio demostró a la Sala que a sabiendas de que los proyectos no tendrían éxito porque no contaban con los permisos para ello, ni con los títulos de propiedad de los lotes, ni era viable la obtención de ayudas extranjeras; participó en la promoción de los mismos con el propósito de obtener no solo provecho económico sino político, actuando en connivencia por lo menos de su esposa y Carlos Alberto Guancha Gómez.

Con los testimonios vertidos por Emilio Alirio Vidales Zúñiga, Dora Inés Bolaños de Bravo, Tulio Sayd Bravo Bolaños, Sandra Paola Ibargüen Valverde, Hernando López Iragorry, Wilson Pino Salazar, Fabián Gustavo López Granda, Francisco Javier Santacruz Santos, Hermes Ordóñez Ruiz, Juan Carlos Santacruz, María del Rosario Paredes, Imer Oswaldo Rodríguez, Guillermo Alberto Fajardo Muñoz, Ruth Eugenia Calvache Daza, Ana Janeth Jiménez Penagos, Edmundo Juan Bautista Oviedo, Javier Pérez Puerta, Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo, Carolina López Mosquera, Lorena Perafan Velasco, Amalfi Socorro Ordóñez Narváez, Gladis Margot Campo Vidal, Sandra Vidal González, Cecilia Arteaga Obando, Eruin Alonso Sánchez Ordóñez, Juan Carlos Clavijo, Emilio Alirio Vidales Zúñiga, María Emérita Llantén Astaisa, Luz Marina Martínez Erazo, Mabel Adriana Lara Valdés, se acreditó la ocurrencia de los siguientes hechos:

4. 1. En la casa matrimonial de PIAMBA CASTRO y CEBALLOS SIERRA funcionaron las oficinas de CORPOPAZ y una sede política del Congresista, con la pretensión de ser reelegido Representante a la Cámara.

Los testimonios de Emilio Alirio Vidales Zúñiga, Dora Inés Bolaños Bravo, Tulio Sayd Bravo Bolaños, Sandra Paola Ibargüen Valverde, Hernando López Irragory, Wilson Pino Salazar, Fabio Gustavo López Granda, Francisco Javier Santa Cruz Santos, Hermes Ordóñez Ruiz, Juan Carlos Santa Cruz, María del Rosario Paredes Toro, Imer Orlando Rodríguez, y Guillermo Alberto Fajardo Muñoz, así lo corroboraron:

4.1.1. Emilio Alirio Vidales Zúñiga |23| aludió a la repartición de formularios en las oficinas de CORPOPAZ en la cual funcionaba la sede política del sindicado para la reelección al Congreso, ostentando un cartel invitando a votar por él.

4.1.2. En ese relato coincide Dora Inés Bolaños de Bravo |24|, quien sostuvo que acudió a la casa de los esposos y se percató de la convivencia de éstos en el referido inmueble. E incluso desmintió la supuesta separación al sostener: "que no era verdad porque (sic) vivían en la misma casa porque el día que fueron a la casa de la señora ISABEL CRISTINA estaban juntos". |25|

El contenido de este testimonio lo trató de enervar infructuosamente la defensa tildándolo de mentiroso, sin embargo, los temas por él abordados concatenan perfectamente con los mencionados por otros deponentes, sin ser desvirtuados o infirmados por la prueba de descargo sostenida por testigos unidos por diversos vínculos con el acusado, como se verificará más adelante.

4.1.3. Tulio Said Bravo Bolaños |26| corroboró en esencia lo sostenido por el anterior deponente y dijo conocer al acusado desde el grado kínder y luego en el bachillerato; exponiendo haber acudido a la sede de CORPOPAZ percatándose de la presencia de personas con:

    "(…) una camiseta blanca supuestamente con el logo de la campaña política de GERARDO con el estampado de la campaña política, se veían que eran trabajadores del lugar y mucha gente que llegaba de los pueblos también llegaba con estas camisetas porque eran planes de vivienda que CORPOPAZ tenía en los municipios caucanos como Mercaderes, Piendamó, Cajibió. Etc. Los cuales nunca se llevaron a cabo tampoco y supuestamente están estafados (…)". |27|

Dice haber visto al procesado en dos ocasiones en CORPOPAZ lo cual le llamó la atención. Allí existía "(…) un retrato grande de GERARDO PIAMBA como de 1. 20 de alto por 70 cm aproximadamente (…)". |28|

Nótese la espontaneidad del relato al evocar la percepción que tuvo en la visita a la sede de CORPOPAZ. Observó el despliegue propio de una sede política (personas vistiendo camisetas con logos de la campaña al Congreso de JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, no solo que trabajaban allí sino que arribaban de poblaciones circunvecinas) y además, visualizó un retrato grande del acusado, con la clara finalidad de inducir a los potenciales compradores a participar en el proyecto y obtener el voto en las próximas elecciones.

4.1.4. Sandra Paola Ibargüen Valverde sostuvo haber participado en el proyecto de Santa Isabel y entregados 5 millones de pesos a Isabel Cristina Ceballos Sierra en sus oficinas en Lomas de Cartagena, lugar en el que le mostraron la maqueta del proyecto. Observó adicionalmente una pancarta pequeña con publicidad del entonces representante JOSÉ GERARDO PIAMBA. Así manifestó: "(…) había pero una pancarta muy pequeña que estaba dentro de la oficina de él (…)".

4.1.5. Hernando López Iragorry |29| conoció que el procesado tenía un plan de vivienda con la presencia de un retrato de esta persona en la sede de CORPOPAZ, agregó:

    "(…) Deduzco que sí él vivía en el apartamento donde funcionaba la sede de CORPOPAZ pues tenía que participar en las reuniones que allí se hacían respecto de los planes de vivienda.

    "(…) Pues permitiendo que la oficina de CORPOPAZ funcionara en la sala de su apartamento, es apenas lógico presumir que tenía algún interés en dicho proyecto (…)". |30|

La Sala no encuentra las suposiciones mencionadas por la defensa para desacreditar este testimonio, por el contrario el declarante no tiene interés alguno en las resultas del proceso, no participó en los programas de vivienda y evoca lo percibido por los órganos de sus sentidos, relato que sopesado en conjunto con los otros medios de prueba ofrece credibilidad refiriendo las mismas circunstancias por los demás testigos respecto a estos tópicos.

Tales atestaciones no pueden ser catalogadas como "chismes" y "rumores", pues constituyen percepciones que nutren el testimonio y resultan útiles al momento de emprender la tarea de valoración de la prueba con base en los criterios para su apreciación como lo manda el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 |31|, sobre lo cual la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse así:

    "(…) En la tarea de apreciación de la prueba testimonial el juzgador no se afronta ante la disyuntiva de repelerla o acogerla en su totalidad, sino que debe depurar su contenido de acuerdo con los principios de la sana crítica, orientado en especial por los aspectos a que se refiere el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o los sentidos por los cuales se hizo la percepción, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la experiencia, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que puedan observarse del testimonio, con el fin de tomar lo que de allí le resulte verídico, responda a la dinámica de los sucesos que se averiguan, confrontarlo y compararlo con los otros medios de convicción adosados al proceso, para de esa manera declarar si se encuentra o no fehacientemente esclarecida una hipótesis(…)". |32|

4.1.6. Wilson Pino Salazar |33| al referirse a la sede Corpopaz indicó que "(…) en esta vivienda se encontraba visible el afiche del señor PIAMBA CASTRO, como candidato a elecciones (…)". Además, "(…) En Lomas de Cartagena si existía una afiche (sic) político del señor PIAMBA CASTRO (…)".

4.1.7. Fabián Gustavo López Granda |34|, refirió la existencia en la sede de CORPOPAZ de un afiche del enjuiciado, lugar en el que entregó la cuota inicial por la confianza generada por la presencia en el proyecto de familiares allegados al ex Representante. Observó a una persona en la sede de CORPOPAZ dedicada a ofrecer información y realizar trámites, quien a su vez trabajaba en el directorio del Partido Conservador.

No encuentra la Sala que este declarante transmita "rumores", "chismes" o "cábalas", como lo aduce el vocero, por el contrario, de manera sincera relata los pormenores de lo acontecido con ocasión de su frustrado anhelo de acceder a una vivienda propia.

4.1.8. Francisco Javier Santacruz Santos |35| también resaltó la presencia de propaganda política en la sede de CORPOPAZ alusiva al aforado, cuando su padre acudió a pagar la cuota inicial.

4.1.9. Hermes Ordóñez Ruiz recuerda haber diligenciado el formulario y entregado el dinero en un sitio donde se encontraba un logo con propaganda política del procesado, produciéndole seguridad ya que "él era el que estaba como respaldando eso".

4.1.10. Juan Carlos Santa Cruz |36| también observó una valla publicitaria de PIAMBA CASTRO en la sede de CORPOPAZ, cuando acompañó a su hermano a realizar unos trámites en el proyecto que participó.

4.1.11. María del Rosario Paredes Toro |37| observó una pancarta en la sede de CORPOPAZ alusiva a la campaña del acusado cuando asistió a entregar el dinero motivada por la confianza despertada en ella por el Representante a la Cámara.

4.1.12. Imer Oswaldo Rodríguez |38| quien trabajó con el incriminado como su conductor de confianza, dijo que el formulario para el proyecto de TORREÓN DE ARANJUEZ le fue entregado en la casa de aquél, lugar en el cual funcionaban las oficinas y se observaba un afiche con propaganda política de él para la Cámara de Representantes. Expresó:

    "(…) en la casa de propiedad del doctor JOSÉ GERARDO PIAMBA, donde el (sic) estaba viviendo (…) la dirección es Loma de Cartagena (…)". |39| Y los formatos me los entregó el señor DIEGO GUZMÁN (…)".

En cuanto a las oficinas de CORPOPAZ, aseveró:

    "Eso fue en el garaje de la casa donde residía el doctor JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, en ese tiempo vivía con la esposa y con los hijos. Es una casa de dos pisos en el primer piso funcionaba la cocina y la sala y en segundo piso los dormitorios de ellos" |40| .

Y respecto a la existencia de propaganda en el inmueble, sostuvo:

    "Creo que sí había un afiche al fondo contra la pared era la foto de él creo que era para el asunto de la Cámara de representantes (sic)". |41|

Este testigo, dada la proximidad que tuvo con el procesado pudo acceder al interior de su residencia y percibir los aspectos por él relatados.

4.1.13. Guillermo Alberto Fajardo Muñoz |42| declaró cómo en la sede principal ubicada en La loma de Cartagena "figuraban varias fotografías gigantes del señor Representante PIAMBA CASTRO".

Sobre la ubicación de la sede de CORPOPAZ afirmó que:

    "(…) siempre funcionó en la residencia de la familia Piamba Ceballos situada en la Loma de Cartagena y posteriormente de manera abusiva y arbitraria y sin autorización alguna de la representante legal de Corpopaz, las veedoras comunitarias de esta Corporación las ya antes referidas hermanas PIAMBA CASTRO "abrieron" una segunda sede de Corpopaz en su casa de habitación dizque para el sostenimiento de esa segunda sede de Corpopaz a lo cual extrañamente no se opuso PIAMBA (..). |43|

Para la Sala, el contenido de los testimonios precedentes ostentan -al igual que los arriba citados y valorados- suficiente grado de verosimilitud en la ciencia de sus dichos, para tenerlos como creíbles y adscribirles suficiente grado de credibilidad, pues no se detecta animadversión alguna hacía el acusado.

De esta manera, queda acreditada la ocurrencia de este hecho.

4.2. Inexistencia de las ayudas internacionales (50 millones de dólares)

Su viabilidad quedó desvirtuada con el concepto emanado del Banco de la República (dirección de cambios internacionales) el cual concluyó: "En este caso particular, dentro del expediente no se cuenta con los documentos que acrediten la canalización de recursos de una donación a través del mercado cambiario". |44|

En lo atinente al supuesto contrato de donación suscrito entre Carlos Acosta (empresa "Distripoly Ltda Usa") y Carlos Armando Guancha Gómez (Corpoccidente) el 9 de abril de 2005, las autoridades de Estados Unidos informaron a la dirección de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, que no hallaron información "que demuestre que Distripoly Ltda es un negocio legitimo (...) Esto nos indica que Distripoly, Ltda no es una organización legítima". |45|

Mabel Adriana Lara Valdés |46| expuso que cuando Carlos Armando Guancha Gómez no tenía respuesta respecto a las ayudas internacionales, decía que el doctor PIAMBA "estaba ayudando a hacer la negociación con los señores internacionales".

En ese orden, Sandra Paola Ibargüen Valverde señaló al sindicado como la persona que le informó acerca de las diligencias realizadas para obtener las ayudas internacionales, así:

    "Él me comentó que el dinero lo iba a recibir, o sea que era mucho dinero y que ninguna entidad aquí en Popayán se podía hacer cargo de todo ese dinero pero que estaban en negociaciones para que el banco de occidente la recibiera. Yo entregué el dinero, mi seguro fue que él era una figura pública y que era congresista, posteriormente conozco a su esposa, habló con ella, ella acudió a una reunión, la señora María Isabel". (Subraya la Sala)

Como puede verse el acusado le dio a conocer a esta testigo la existencia de elevadas sumas de dinero para los proyectos (no le precisó la cantidad), como de las dificultades para su recepción, le mencionó la ciudad donde se pretendía su arribo (Popayán); y que "estaban" en negociaciones para que un banco (mencionó el nombre concreto) lo recibiera.

Se deduce, contrario al parecer de la defensa, que el procesado tenía pleno conocimiento de los supuestos trámites para recibir el dinero.

Continuando con los recursos para la viabilidad del proyecto sostuvo esta testigo:

    "Siempre ellos hablaban de que los recursos provenían del extranjero y se lo escuché tanto al ex congresista como a su esposa, que ya estaban por llegar eso es lo que siempre nos manifestaban porque yo entregué el dinero fue (sic) fui de las últimas personas que entregó el dinero y siempre me decían que ya estaba por llegar, que eran unas ONG que les iban a entregar el dinero".-

Segmento -no citado por la defensa- con el cual adquiere contundencia el compromiso de responsabilidad del enjuiciado. Nótese que se refiere a "ellos", a pluralidad y no a la conjugación del verbo en primera persona, del cual habló la defensa con tanto frenesí. Se infiere nuevamente el pleno conocimiento del procesado del supuesto arribo de "recursos provenientes del extranjero"; y si como atrás se vio éste no era más que un ardid para engañar a los interesados en los proyectos.

A su vez Edmundo Juan Bautista Oviedo, militante del partido conservador para ese entonces y del cual se retiró justamente por el incumplimiento en los proyectos de vivienda, de manera contundente asevera que el acusado en una reunión política sugirió a la gente sin vivienda que se vinculara a los planes habitacionales, pues había hecho contactos internacionales para su financiamiento.

En estas condiciones, los supuestos auxilios asoman como un instrumento idóneo de persuasión utilizado por PIAMBA CASTRO y los demás coautores, para conseguir inversionistas en los proyectos de vivienda. No otra explicación encuentra la Sala, para que el aforado, así lo pregonara. Era consciente que en plena campaña electoral para el Congreso de la República, le reportaría ventajas, lo cual aconteció al ser electo para el periodo 2006-2010.

4.3. El procesado e ISABEL CRISTINA CEBALLOS SIERRA, además de ser esposos, convivían para la época de los hechos.

Aspecto plenamente comprobado con el testimonio de Emilio Alirio Vidales Zúñiga, quien narró que PIAMBA CASTRO e Isabel Cristina Ceballos Sierra se casaron a principios de junio de 2005 y aparecieron divorciados el 14 de agosto de 2007. |47| Si la estafa se llevó a cabo durante los años 2004, 2005 y 2006, es claro que para el año 2004, pese a no estar casados convivían, |48| "(…) estuvieron en sitios como Cajibió juntos y haciendo política con estos proyectos de vivienda y hasta en el vehículo asignado por al (sic) la Cámara de Representantes (…)".

Dora Inés Bolaños de Bravo |49|, vecina de PIAMBA CASTRO, acudió en una ocasión en compañía de su hijo a la casa de Isabel Cristina Ceballos Sierra a reclamar por los lotes, como no la quiso atender el procesado sí lo hizo, pidiéndole que "no hicieran caso de los comentarios", que el proyecto no era de él sino de su esposa de quien se había separado "cosa que no era verdad porque vivían en la misma casa porque el día que fueron a la casa de la señora ISABEL CRISTINA estaban juntos". |50|.

Añadió cómo su hijo (Tulio Sayd Bravo Bolaños) una vez se percató del engaño del cual fuera víctima, acudió presuroso a la residencia del incriminado a efectuar el reclamo, notando que "se mandaron negar". Finalmente salió Isabel Cristina Ceballos Sierra con quien se suscitó un altercado, el cual motivó que posteriormente JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO prohibiera a Tulio Sayd (amigo de infancia y ex compañero de estudios de primaria) volver a tener contacto con su esposa. El aforado prometió devolverle el dinero con la venta de un piano, cuyo valor seria distribuido entre los seis amigos más cercanos.

Tulio Said Bravo Bolaños |51| ratifica en esencia lo sostenido por su madre, añadiendo conocer al incriminado desde el grado kínder y haber sido compañeros del bachillerato.

Recuérdese cómo la citada testigo desde su primigenia declaración aludió al tema de la vecindad con la familia PIAMBA CASTRO, aunque ya en el testimonio vertido en juicio trató de matizar su relato, por razones desconocidas por la Sala, no obstante ello, lo relevante lo constituye la circunstancia de mantener en esencia incólumes los temas centrales de sus aserciones.

Ana Janeth Jiménez Penagos |52|quien como agente del DAS materializó la orden de captura de Isabel Cristina Ceballos Sierra había anticipado que ésta le manifestó el deseo de responsabilizarse de todo. Y resaltó la presencia del sindicado al instante de la aprehensión, así lo expreso:

    "(…) Recuerdo que cuando la señora ISABEL estaba capturada dijo que se iba a echar toda la culpa porque ella era la responsable, inclusive decía que se estaba separando del señor PIAMBA, recuerdo que el día de la captura el señor PIAMBA estaba con ella en la casa de habitación(…)" |53|

Estos testimonios acreditan aún más la convivencia del sindicado con Isabel Cristina Ceballos Sierra, denotando cómo en estos aciagos momentos acompañó y apoyó a su cónyuge de manera absoluta. Esta circunstancia refleja la mancomunidad existente entre la pareja. Es ilógico desconocer el vínculo que para esa época los unía como pretende la defensa.

Sandra Paola Ibargüen Valverde respecto a este aspecto señaló: en una ocasión y "cuando ya él fue electo Congresista estuvo con ella" y añadió que: " ella (alude a Isabel Cristina Ceballos Sierra) era una persona muy carismática, mi familia accedió a meterse en su grupo político por ella, porque les cayó muy bien y la señora era muy agradable y posteriormente cuando el señor ex congresista sale electo, ese día él estuvo acompañado por ella, se fueron tomados de la mano, eso es lo que recuerdo de ella y de él".

Además de lo anterior, se aprecia cómo el periodista radial, Carlos Enrique Levaza sostuvo que en una ocasión al entrevistar al acusado en su residencia allí se encontraba su esposa Isabel Cristina Ceballos Sierra, lo cual refuerza esa situación de convivencia para la época en que se suscitó la comisión de las conductas delictivas materia de acusación, y lo fue en palabras del testigo "cuando vino la campaña política y se intensificó el accionar político (…) la gente insistía, eran algunos oyentes que insistían que el doctor Piamba tenía que ver con esos programas de vivienda".

Queda pues demostrado este hecho.

4.4. El divorcio y disolución de la sociedad conyugal se constituyó en un infructuoso esfuerzo de parte del acusado para evadir su responsabilidad penal.

La defensa pretendió desdibujar este hecho con los siguientes testimonios:

Néstor Alfonso Dorado Daza |54| se refirió a Isabel Cristina Ceballos Sierra como una persona "no cuerda", "impulsiva" y caprichosa; calificó la relación con el procesado como tormentosa, éste se dejaba "mangonear de la esposa que era un guevón (sic)".

José Feliz Torres Valencia |55| narró cómo la relación de pareja de aquél con su cónyuge estaba deteriorada y en las visitas a su casa siempre se hallaba solo.

Orlando Edison Almario Bravo |56| sostuvo que el sindicado se casó con Isabel Cristina Ceballos Sierra en el año 2005 y a los tres meses se separaron, pues no pudieron recomponer la relación (afirmación última no acorde con la realidad, el aparente divorcio se produjo a mediados del año 2007).

Jaime Aníbal Valencia Díaz |57| expuso que:

    "(…) Sí. Es de mi conocimiento de la muy mala relación que siempre ha sostenido el Dr., José Gerardo Piamba con su esposa Isabel Cristina y quienes siempre íbamos a su casa de habitación nos encontramos con una persona que parecía que fuera enemiga del Dr. José Gerardo, siempre era una señora que manejaba sus cosas independientemente y recalcó que nunca acompañó al Dr. José Gerardo a las reuniones, políticas (…).". |58|

Edgar Murillo Marino Dosé con respecto a Isabel Cristina Ceballos Sierra indicó que era:

    "(…) una señora que, (sic) muy arrogante, no compartía conmigo por ejemplo, no me quería porque, pues por la parte política, ella expresaba que el doctor Gerardo Piamba no tenía derecho a ser Representante, que era una persona de un pueblo, un pueblerino que ¿Cómo iba a ser Representante a la Cámara? Y conmigo la amistad fue muy alejada (…)".

Julián González -ex candidato a la Asamblea del Departamento del Cauca y amigo del acusado-, sostuvo que le acompañó en todas las campañas políticas que hizo para aspirar a la Cámara de Representantes apoyándolo políticamente en el oriente del Cauca, específicamente en Inzá, alude a la relación entre la pareja:

    "(…) Pues no se hablaban, uno a veces llegaba a la casa de ellos y no se dirigían la palabra, ahí se daba cuenta que habían (sic) dificultades (…)".

Obsérvese cómo inicialmente relató que en las campañas políticas adelantadas por el procesado notó que la pareja tenía dificultades, para enseguida sostener que Isabel Cristina Ceballos Sierra no lo acompañaba en las correrías políticas.

Además, Emiro Alirio Vidales debilita aquellas afirmaciones al sostener que el acusado hizo campaña política muchas veces en compañía de Isabel Cristina Ceballos Sierra y promovía proyectos de vivienda en sitios como Cajibío. Como también lo hace Ruth Eugenia Calvache Daza, recordando los comentarios a la sazón hechos relativos a que la separación constituyó una estrategia en tanto resultó reelegido como congresista.

Para la Sala es claro que con estos testimonios, la defensa pretende infructuosamente desdibujar la conducta desplegada por el acusado, haciendo creer que el vínculo matrimonial con su esposa Isabel Cristina Caballos Sierra era aparente, pues para ese momento ya se hablaba en la comunidad Payanés de la "casita azul en el aire"; aludiendo a la estafa generalizada. Y si ello era así, resulta inverosímil sostener el conocimiento "tangencial" de la ilegalidad de los proyectos de vivienda por parte del acusado.

Importa resaltar que desde la época que se dieron los primeros reclamos, hasta la captura de Isabel Cristina Ceballos Sierra, la pareja convivía bajo el mismo techo. Así lo pregona Dora Inés Bolaños de Bravo y su hijo Tulio Sayd Bravo Bolaños (se percataron de la convivencia de la pareja) y lo corrobora la detective del DAS Ana Yaneth Jiménez Penagos y Sandra Paola Ibargüen Valverde, afirmando haberlos visto tomados de la mano una vez culminó la gesta política celebrando el triunfo en las elecciones parlamentarias para el periodo 2006-2010:

    "(…) posteriormente cuando el señor ex congresista sale electo, ese día él estuvo acompañado por ella, se fueron tomados de la mano que eso es lo que recuerdo de ella y de él (…)".

En ese mismo orden el acusado en sus distintas intervenciones en la actuación procesal, sostuvo que llevaba una vida individual y no se comentaban los pormenores de sus actividades.

Esta estrategia no es acogida por la Sala no solo por las razones ya reseñadas, sino porque extrañamente tras convivir durante dos décadas aproximadamente después de una separación esporádica nuevamente se casan en Cajibío a mediados del año 2005 y precipitadamente se divorcian en agosto de 2007.

Las particulares circunstancias en que se produjo el divorcio, conjuntamente con las razones antes expuestas llevan a la Sala al convencimiento que se trató de una maquinación deliberada. Un intento desesperado del acusado por librarse de cualquier compromiso de responsabilidad, ante el inminente descubrimiento del engaño por parte de las victimas.

4.5. El acusado promovió los proyectos de vivienda en reuniones políticas y asambleas informativas de las corporaciones, a fin de obtener beneficios económicos y electorales, con la colaboración de sus familiares.

Así lo acreditan las siguientes pruebas:

Ruth Eugenia Calvache Daza |59| asistente a una de las reuniones convocadas por la esposa del procesado manifestó: "(…) PIAMBA aprovechó la ocasión y nos comentó sobre su candidatura y nos invitaba a votar por él (…)". |60| Quien tomaba el micrófono era JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO.

Observó al incriminado ayudar a diligenciar formularios |61| y atender a personas interesadas en el proyecto. En las reuniones informativas (celebradas en "El Orfeón" y el Coliseo) "el señor GERARDO PIAMBA en todas ellas y era quien las dirigía, él tomaba el micrófono, saludaba, presentaba a los que estaban en la mesa directiva, leía el orden y daba la palabra de acuerdo al punto de la reunión". |62|

En las reuniones hablaba de diversos temas sobre la evolución del proyecto y la consulta interna del partido conservador:

    "(…) nos dijo que era bueno asistir y votar" "Yo me enteré que no había proyecto y luego de la separación. En las reuniones eran pareja y sé que esto era una estrategia para no verse afectado (…)". |63|

Este testimonio pretendió ser desacreditado por la defensa, sin lograrlo, argumentando que diligenciar formularios no constituye función de un congresista, pues precisamente con esa labor infundió confianza a las personas, con mayor razón si de su puño y letra los tramitaba. Ello indicaba que estaba comprometido de cuerpo y alma con los proyectos de vivienda.

Mabel Adriana Lara Valdés |64| sostuvo percibir el interés de favorecer a los seguidores del sindicado al referir que "(…) los cupos extras que se abrían era producto de las gestiones de estas señoras y que yo asumo que estaban favoreciendo al doctor PIAMBA CASTRO, o también generando vínculos o favoreciendo vínculos políticos (…)".

Por su parte, Ana Janeth Jiménez Penagos |65| afirmó que:

    "(…) Las personas decían que cuando hacían las reuniones el señor PIAMBA estaba como garante del proyecto y que por eso tanta gente invirtió en el proyecto, la investigación se enfocó hacía los directivos ya que PIAMBA no hacía parte de la junta directiva.

    "Por testimonios de las personas que se acercaban a la fiscalía a rendir declaración se pudo establecer que él hacía parte de la promoción, hacía los ofrecimientos de las corporaciones de vivienda, pero así mismo la investigación se enfocó a la judicialización de los directivos de estas Corporaciones, porque como él no aparecía como directivo de ninguna de las Corporaciones (…)" |66|.

Sandra Paola Ibargüen Valverde en forma enfática señaló al procesado, como la persona que en una reunión realizada en un colegio del barrio La María de Occidente, le pidió acercarse a Santa Clara y llevarle a su hermana María del Carmen $1.800.000. °°. Dinero entregado a ésta firmándole un recibo "con puño y letra de ella, con cédula está firmado el recibo, le hice entrega en su casa de ese dinero" y añadió que "fui a ese sitio porque él fue el que me envió".

En cuanto a los vínculos entre CORPOPAZ y CORPOCCIDENTE relató que:

    "(…) La relación sí existía porque cuando yo solicité el cupo de Corpooccidente, porque en Corpooccidente había unas casas, o sea que les prometían a esas personas unas casas que tenían que consignar un millón y a otras de 10 alrededor de 10 o 11 millones, yo le solicité a la esposa del ex congresista que yo por el sitio de ubicación donde estaban estas casas yo le solicité que yo quería acceder a un cupo de esos y que ella me permitiera que ese dinero que yo había consignado inicialmente a Corpopaz pasara a Corpooccidente y ella me dijo que sí, que se podía hacer, porque era, o sea ella me habló de la relación que tenían entre Corpooccidente, me habló inclusive del que lideraba lo de Corpooccidente que era un señor de apellido Guancha, que ella iba a hablar con él (…)"

Surge de esta afirmación tres personas (que actúan mancomunadamente) cuyo accionar se halla atado: El aforado, su esposa Isabel Cristina Ceballos Sierra y Carlos Armando Guancha Gómez, no otra explicación encuentra la Sala. Aquél le habla de todos los detalles del proyecto y le dice a quién le debe entregar el dinero. El dinero es dado a la segunda, quien ante la intención de cambiar de proyecto le promete hablar con Guancha, el que no es otro que CARLOS GUANCHA GOMEZ, el representante legal de CORPOCCIDENTE.

Interrogada por la Procuraduría reiteró: "yo asistí a una reunión política que fue cuando le pregunté lo del proyecto porque fue una reunión política en un colegio, en las instalaciones de un colegio en el barrio María de Occidente que fue ahí que le pregunté lo del proyecto y que por eso fue que accedí a entregar los recursos"; ello aludiendo al encuentro que sostuviera con el hoy acusado JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO.

Guillermo Alberto Fajardo Muñoz |67| sostuvo: "El proyecto le fue comentado al señor representante por lo que él decidió colaborarnos en lo posible para llevarlo a feliz término". La participación del incriminado tuvo un claro objetivo político:

    "(…)posicionar y consolidar su prestigio político y personal entre las huestes seguidoras con la promesa de que mediante la entidad Corpopaz direccionada por su esposa, les entregaría una vivienda en tal proyecto construccional Torreón de Aranjuez (…)". |68|

Sobre la activa participación de sus hermanas, María del Carmen y Mónica Piamba Castro, dijo:

    "(...)atendiendo la clientela política de su hermano el Representante CASTRO PIAMBA, inclusive por encima de la dirección en cabeza de doña ISABEL CRISTINA como representante legal de Corpopaz, en otras palabras las referidas hermanas y los mismos asesores del señor GERARDO PIAMBA atendían personalmente a los recomendados del Representante y demás seguidores suyos en la sede de Corpopaz Loma de Cartagena, entregándoles los formularios de inscripción, tramitándolos y explicándoles en qué consistía el proyecto de Torreón de Aranjuez (…)". |69|

Y añadió mas adelante:

    "(…) en el Orfeo Obrero de Popayán en el mes de julio de 2005, de manera pública y ante lo distintos aportantes de las cuatro asociaciones de vivienda aclaró que todas las gestiones relacionadas con la entrega de las viviendas así prometidas estaban a cargo de las hermanas PIAMBA CASTRO desconociendo y relegando la normatividad legal en cabeza del representante legal de Corpopaz señora ISABEL CRISTINA CEBALLOS SIERRA (..). |70|.

Lorena Burbano Samboní |71| refirió cómo su hija le comentó que el sindicado estuvo en una reunión y los enteró de las dificultades existentes con la Federación Nacional de Cafeteros. Conoció que el aforado apoyaba el proyecto con gestiones desde Bogotá.

Edmundo Juan Bautista Oviedo |72| manifestó haber militado en el directorio conservador pero cuando se enteró de lo de "Casita azul en el aire" se retiró. En una reunión política JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO sugirió a la gente que no tuviera casita, que aprovechara y se vinculara a los proyectos pues había hecho contactos internacionales para su financiamiento. Describió cómo en el directorio conservador invitaban a la gente a colaborarle |73|.

Javier Pérez Puerta |74| refirió haber consignado 5 millones de pesos a nombre de CORPOPAZ, resultando haber sido atendido por Isabel Cristina Ceballos. El hecho de ser ella la esposa del congresista le dio seguridad.

Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo |75|, Carolina López Mosquera |76|, Lorena Perafán Velasco |77|, Amalfi Socorro Ordeñes Narváez |78| y Gladis Margot Campo Vidal |79|, quienes acudieron a las instalaciones de CORPOPAZ y fueron atendidas por Isabel Cristina Ceballos Sierra, dicen haber depositado los dineros cuando conocieron que el proyecto era del acusado.

Estas circunstancias infirman, desvirtúan y dejan sin sustento el alegado conocimiento "parcial o tangencial" del enjuiciado de todo el andamiaje ideado para darle visos de credibilidad a los proyectos de vivienda. No es insólito que diversas personas coincidan en temas recurrentes en sus dichos, las cuales son claras, espontáneas y sinceras, desechando por contera en ellas móviles diferentes a relatar lo sucedido.

No existe ninguna evidencia de persecuciones, odios y venganzas de tipo político en los testigos, solo obran las afirmaciones hechas en este sentido por el vocero del acusado y el defensor.

Los docentes del colegio en el que laboraba una hermana del acusado (Carmen Piamba): Sandra Vidal González |80|, Cecilia Arteaga Obando |81|, Maritza Aminta Muñoz |82|, Nubia Mariana Obando Arteaga |83| y Eruin Alonso Sánchez Ordóñez |84| sostuvieron haber consignado y entregado diversas suma de dinero para los proyectos habitacionales; la segunda de ellas aludió a la participación de una hermana del Congresista, así:

    "(…) El día de la reunión en la casa de CARMEN PIAMBA ella nos manifiesta que el Dr. Gerardo está llevando el proyecto y que seríamos beneficiados nosotros (…)".

En tanto que Nubia Obando Arteaga sostuvo que a través de su esposo consignó la suma de 7 millones de pesos y en una reunión a la cual asistió hizo presencia PIAMBA CASTRO, ante lo cual ella exclamó "ya le metieron política" y por tal razón abandonó el recinto.

Como puede verse este nuevo hecho también fue verificado por la investigación.

4.6. Personas allegadas al movimiento político del procesado participaron activamente en la promoción de los proyectos de vivienda y la entrega de formularios.

Guillermo Alberto Fajardo Muñoz aludió a la participación de los asesores del procesado -Diego Guzmán y Omaira Ñáñez- "afecta política e incondicional del representante PIAMBA CASTRO" y sostuvo:

    "(…) por comentarios externos también se distribuyeron los formularios de inscripción en la sede del Directorio Conservador Departamental de la calle novena.

    "Los asesores eran personas de absoluta confianza con las cuales se consultaba alguna decisión respecto de la relación contractual Corpopaz Corpooccidente y para mi es claro que estaban obrando a favor directo del Representante PIAMBA CASTRO. Cuando estalló la crisis el directorio conservador no se pronunció, ya que su nombramiento había sido intermediado por PIAMBA. La entrega de formularios se hicieron más frecuentes para el tiempo previo a las elecciones de 2006(…)".

El detective del DAS, Juan Carlos Clavijo |85| sobre este aspecto señaló:

    "(…) se promovía por personas allegadas al Representante JOSE GERARDO PIAMBA. Corpooccidente hizo cambios a nivel del Gerente y Tesorero y los dineros que se recaudaban se pasaban a una cuenta de ahorros de una persona que no hacia parte del proyecto. El lote donde se pretendía hacer la urbanización no tenía la viabilidad de servicios y no tenía el aval de la Alcaldía Municipal de Popayán por encontrarse dentro del plan territorial como una zona de alto riesgo de deslizamiento. Se determinó que los supuestos fondos no provenían de Estados Unidos, ni de España, sino del Japón pasando por Venezuela. "La única póliza de seguro que tenían se basaba en unas imágenes chinas elaboradas supuestamente en oro (…). |86|

Pese a que Isabel Cristina Ceballos Sierra sostuvo que en las reuniones políticas no se entregaron formularios, dijo:

    "(…)Muchas de las personas allegadas al doctor PIAMBA solicitaron formularios en la oficina puesto que eran también personas allegadas a mí pero nunca en las cantidades que se afirma(…)"

Emilio Alirio Vidales Zúñiga |87| adujo que los formularios fueron repartidos en las oficinas de CORPOPAZ (calle 5A # 1 -15) donde también operaba la sede política del incriminado para la reelección al Congreso.

Además, que algunos interesados acudieron a alcaldes de municipios para que hablaran con PIAMBA CASTRO quien después autorizaba la entrega de formularios a Diego Guzmán, a la ex diputada Omaira Ñáñez, a Isabel Cristina Ceballos Sierra, a María del Carmen Piamba y a Constanza Arango.

María Emérita Llantén Astaisa |88| indicó haberse enterado del proyecto de vivienda previo al inicio de la campaña de 2006 a través de Omaira Ñáñez y acudió a Diego Guzmán, gerente del aeropuerto, quien le diligenció el formulario.

Luz Marina Martínez Erazo |89| expuso haber tenido vinculación con CORPOPAZ a través de Isabel Cristina Ceballos Sierra y añadió:

    "(…) Y uno confiaba mucho porque estaba la familia, la esposa, la hermana. |90|

    "MARÍA DEL CARMEN PIAMBA era la persona que recibía el formulario y decía a quién se le daba vivienda y a quién no". (..) Y es que eso generaba mucha confianza al estar metida la familia del congresista, por eso muchas familias confiamos en ese proyecto (…)". |91|

Estos medios de prueba desvirtúan las aseveraciones que en contrario hacen los siguientes testigos:

Diego María Pisso Ruiz |92| y Guillermo Alberto Fajardo Muñoz |93| negaron la participación del enjuiciado en los citados proyectos de vivienda, con apoyo en la existencia de supuestas persecuciones políticas; argumento que quedó en su enunciación pues nada se aportó a la investigación para verificarlo.

Diego Guzmán Alegría |94| (admitió haberse desempeñado como administrador del aeropuerto de Popayán entre los años 2005 y 2008) negó cualquier vínculo de PIAMBA CASTRO con los proyectos de vivienda, aceptó que éste siempre ha sido su jefe político; sin embargo el declarante en cita es mencionado por María Emérita Llantén Astaisa |95| como quien para un proyecto de vivienda "nos llenó el formulario y nos dijo que consignáramos la plata en Bancafé", amén de haber laborado en la Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso de la República (UTL) del procesado, lo cual le resta credibilidad, con mayor razón si choca su dicho con la prueba de cargo analizada y creíble para la Sala.

Omaira Ñáñez Hoyos |96| y Felipe Velasco Acevedo |97| repiten en esencia los temas abordados por los anteriores declarantes. El último de forma increíble sostuvo no conocer a Carlos Armando Guancha y no oír al acusado hablar sobre los proyectos de vivienda alguna, cuando se demostró que fueron promocionados hasta en el mismo Directorio Departamental Conservador.

Contrariando la apabullante prueba de cargo Constanza Arango Ocampo, |98| negó que el sindicado hubiese tenido participación en la promoción y venta de los proyectos de vivienda y que en la oficina de CORPOPAZ existiera un pendón alusivo a su campaña política.

Igual actitud asumió Martín Emilio Arroyabe López, desechando cualquier participación del procesado en los proyectos de vivienda, actitud que puede tener explicación en haber laborado en la Unidad de Trabajo Legislativo de PIAMBA CASTRO por 4 años.

Con esa inclinación Sabú Perafán Pérez, dijo que JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, no tuvo ninguna vinculación con los proyectos de vivienda; este testigo desempeñó cargos públicos (alcalde y secretario de gobierno) y fue asistente de varios parlamentario del departamento de Cauca, descubriendo ello vínculos políticos con el procesado que le restan verosimilitud, máxime si se oponen radicalmente a la prueba de cargo que demuestra lo contrario, la cual es veraz para la Sala.

En fin, la prueba de cargo demostró la ocurrencia de este hecho.

4.7. Intermediación del incriminado ante la Federación Nacional de Cafeteros.

Guillermo Alberto Fajardo Muñoz |99| evocó la reunión celebrada en aquella entidad, así:

    "(…)La intervención personal del señor Representante en tal reunión específica fue la de servir como garante ante las instancias discutiendo, aclarando y precisando con los directivos de Fedecafé cuáles eran las intenciones del proyecto y de su beneficio social para la comunidad local payanesa(…). |100|

De estas manifestaciones se deduce, una vez más, que el procesado, tenía pleno conocimiento de todos los detalles de los proyectos habitacionales y no como lo ha querido hacer creer que apenas sabía tangencialmente de ellos. Y su participación asoma como un segmento del aporte objetivo trascendente y necesario para la comisión de los delitos, y no con el propósito de evitar una catástrofe social.

Esta reunión fue corroborada por Luis Felipe Acero López, director jurídico de la Federación Nacional de Cafeteros quien añadió que el incumplimiento se debió a que Carlos Armando Guancha, no pudo conseguir los recursos internacionales para pagar el saldo de la deuda del lote. Precisó que a las reuniones asistió el Representante a la Cámara JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO. |101| Y por Luis Genaro Muñoz Ortega |102| -director administrativo de la Federación Nacional de Cafeteros por aquel entonces- quien además de afirmar conocer a JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO desde la época de la niñez, admitió haberse reunido con éste, sin suministrar la fecha de los encuentros.

La Sala al examinar estos relatos les da credibilidad por emanar de personas conocedoras de los pormenores de lo acontecido al interior de las entidades, y de ellas colige la existencia de la evidente relación entre CORPOPAZ y CORPOCCIDENTE, como la palpable e inocultable actuación de común acuerdo entre Isabel Cristina Ceballos Sierra, Carlos Armando Guancha Gómez y el acusado, circunstancias que comprometen aún más su grado de responsabilidad penal en la ejecución de las conductas atribuidas en la resolución de acusación.

Isabel Cristina Ceballos Sierra |103| aceptó que el enjuiciado se entrevistó con un funcionario de la Federación Nacional de Cafeteros (Genaro Silva), a quien contactó Carlos Armando Guancha Gómez.

Carlos Armando Guancha Gómez |104| dice que JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO "les prestó acercamientos con algunos directivos de la federación de Cafeteros".

De estas pruebas deduce la Sala que el interés del acusado en dichas visitas fue personal y corresponde a su aporte en la comisión de los delitos, orientado a proporcionar confianza a los inversionistas para que no denunciaran y a provocar en los indecisos la determinación de hacer parte de los proyectos.

De conformidad con lo hasta ahora analizado es increíble que su propósito fuera el de buscar el bien común. Así, es insostenible que Luis Genaro Muñoz asegure que en las dos ocasiones se haya limitado a trasmitirle las preocupaciones que tenía por el perfeccionamiento del contrato, fue precisamente Isabel Cristina Ceballos Sierra quien sostuvo que el contacto para una de esas reuniones fue Carlos Armando Guancha Gómez y posteriormente tuvo entendido que la Federación Nacional de Cafeteros firmó directamente la promesa con Corpoccidente, de donde se desprende -aunado el conjunto probatorio- que tales reuniones sí arrojaron resultados en aquel momento satisfactorios para quienes se hallaban involucrados en tales proyectos de vivienda, y no lo que quiso hacer creer el citado declarante que antes de la firma de la promesa de compraventa no se había reunido con el aquí procesado.

5. Con sustento en los hechos probados aludidos en precedencia: la ubicación en la residencia del acusado PIAMBA CASTRO de las sedes de CORPOPAZ y de su campaña política; la inexistencia de ayudas internacionales; la relación conyugal y convivencia del acusado con su esposa Isabel Cristina Ceballos Sierra para la época en que sucedieron los hechos; el divorcio y disolución de la sociedad conyugal como signo inequívoco e infructuoso del procesado por evadir su responsabilidad penal; la promoción del aforado de los proyectos en reuniones políticas para obtener beneficios electorales con colaboración de familiares; la participación de personas allegadas a su movimiento en la promoción y entrega de formularios, y la intermediación del incriminado ante la Federación Nacional de Cafeteros; emerge diáfana su participación en la ejecución de las conductas típicas y antijurídicas en coautoría impropia |105|.

No hay duda del acuerdo común subyacente entre éste, Isabel Cristina Ceballos Sierra y Carlos Armando Guancha Gómez, quienes desplegaron sus conductas bajo un mismo designio criminal, evidenciándose una clara división de funciones, y el aporte objetivo esencial para lograr su comisión.

En efecto, la prueba atrás valorada demostró que el aforado, a través del despliegue de las conductas ampliamente reseñadas, promovió los tres citados proyectos de vivienda parapetándose en la imagen pública proyectada a la comunidad, con pleno conocimiento de sus detalles y sabiendo que las ayudas internacionales no eran factibles, que los predios donde se proyectaba construir no podían ser adquiridos y que no contaban con las respectivas licencias para adelantar las construcciones; logrando suscitar la falsa creencia en las víctimas que los dineros entregados se destinarían a la construcción de las tan anheladas viviendas, obteniendo un provecho ilícito con el correlativo perjuicio ajeno.

En particular, como aporte objetivo del acusado a la comisión de las conductas punibles, se comprobó que personalmente y a través de familiares y allegados, promovió en su residencia matrimonial, en las reuniones políticas y en asambleas informativas de las corporaciones los proyectos habitacionales, valiéndose de su condición de Representante a la Cámara para inducir en error a las personas que participaron en ellos, e intermedió ante la Federación Nacional de Cafeteros la ampliación del plazo para culminar el pago de uno de los terrenos; todo ello con el propósito de que los interesados se desprendieran de sus dineros para apropiarse de ellos, como en efecto ocurrió, y obtener adicionalmente su apoyo en las elecciones próximas.

La trascendencia del aporte del enjuiciado se evidenció, así, las personas perjudicadas se despojaron de sus dineros en razón de la seguridad y confianza en ellos provocada por su participación en los proyectos. Incluso algunos adquirieron préstamos para tal efecto.

Observar en los sitios donde se promocionaban los proyectos la pancarta, pendón o afiche proselitista de aquél, así como las manifestaciones que sobre el patrocinio de los proyectos hizo conjuntamente con sus familiares, indudablemente constituyó un factor de gran importancia para lograr los cometidos; ello aunado al hecho de que en las reuniones políticas no escatimó esfuerzo para ofrecer los referidos proyectos habitacionales.

Se concluye entonces en la certeza de la participación consciente y voluntaria del acusado en la comisión de los delitos a él atribuidos en la acusación.

6. Otras respuestas a los alegatos del vocero y de la defensa.

6.1. El ejercicio del vocero y del abogado defensor se contrajo a refutar los señalamientos emergidos de la actuación y alegar que el incriminado pese a tener un conocimiento tangencial de los plurales proyectos habitacionales, desconocía todos sus detalles, desdeñando en forma vehemente los testimonios de las numerosas víctimas, con los calificativos de ser "mentirosos", contener "rumores", "cabalas", "chismes" y "suposiciones" (mediante el procedimiento de alusión a segmentos de dichas declaraciones que desde su particular óptica les resultaban útiles a su postura), pretendiendo infructuosamente convencer a la Sala que la relación conyugal supuestamente era nula, que no existía comunicación y trato entre ellos y en consecuencia su total desconocimiento de la ilicitud de las conductas.

Al examinarse la abundante prueba testimonial atrás referida, como se vio, surge que las diversas personas que acudieron a entregar sumas de dinero para los proyectos habitacionales se muestran contestes y coherentes, sus relatos son espontáneos, no se advierte que los anime interés diferente a decir la verdad al evocar lo percibido y escuchado, refiriendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron sus percepciones.

La valoración en conjunto de la prueba evidenció, sin duda alguna la concurrencia de unos hechos de los cuales se deduce que el procesado tenía pleno conocimiento de todo el andamiaje e infraestructura desplegado para hacer creer a las incautas víctimas la supuesta viabilidad de los proyectos.

Se acreditó, que la fundación CORPOPAZ y la Corporación CORPOCCIDENTE promocionaron los proyectos habitacionales recibiendo a las personas interesadas sumas de dinero por concepto de la cuota inicial, sin que las prometidas construcciones pudieran ser una realidad porque no tenían recursos, ya que las ayudas externas eran mendases y no existían terrenos para su desarrollo.

No puede aceptar la Sala que el modus operandi haya sido ajeno al conocimiento del acusado. Se probó que en las reuniones políticas promovió los proyectos en la oficina de CORPOPAZ que operaba en la casa de habitación de PIAMBA CASTRO, su esposa Isabel Cristina Ceballos Sierra e hijos, y allí se publicitó la campaña política del congresista.

A este aspecto la defensa ha pretendido quitarle importancia con segmentos de declaraciones de personas que tienen vínculos próximos con el acusado, los cuales carecen de la fuerza suficiente para restarles credibilidad a las víctimas.

El pretendido "conocimiento parcial y tangencial" del acusado quedó desvirtuado. Escapa a las más elementales leyes de la lógica y el sentido común sostener tal exculpación, pues no era la primera vez que realizaba proselitismo político como aspirante a un cargo de elección popular, recuérdese que ya había fungido como congresista en el periodo 2002-2006, acumulando gran experiencia en esta lides, así, conocía quiénes eran sus inmediatos colaboradores, qué personas se hallaban en sus sedes políticas y quiénes lo acompañarían en sus correrías, deviniendo obvio que los proyectos fueran de su absoluto conocimiento en relación con sus trámites y fuentes de financiación, por cuanto es un hecho probado que los proyectos fueron promovidos por él en su campaña y por sus colaboradores más cercanos en esa actividad.

No es atendible que un congresista profesional en ingeniería civil, con el conocimiento directo que tuvo de los proyectos como de su envergadura, desconociera el trámite que debía adelantarse para obtener las licencias de construcción, el elevado costo de los terrenos y el procedimiento para obtener los auxilios internacionales.

Es que la más elemental construcción sobre un lote (llámese casa o apartamento) exige un previo diseño, planeación y determinación de fuentes de financiamiento, al igual que las respectivas licencias y permisos para dar inicio a su ejecución; y frente a la colosal obra de construcción, es increíble que el acusado como ingeniero civil pretenda hacer creer a la administración de justicia, haber tenido un conocimiento "parcial y tangencial" de los citados proyectos.

6.2. En relación con los testimonios de descargo de: Néstor Alfonso Dorado Daza, José Félix Torres Valencia, Orlando Edison Almario Bravo, Jaime Aníbal Valencia Díaz, Edgar Murillo Marino Dosé, Julián González, Carlos Armando Guancha Gómez, Diego María Pisso Ruiz, Guillermo Alberto Fajardo Muñoz, Diego Guzmán Alegría, Omaira Ñáñez Hoyos, Felipe Velasco Acevedo, Constanza Arango Ocampo, Martín Emilio Arroyabe López, Sabú Perafán Pérez, Luis Marino Quiñónez, Guillermo Alberto Gonzáles Mosquera, Ovidio Reinaldo Mosquera Hoyos, Carlos Enrique Loaza, Isabel Cristina Ceballos Sierra, Luis Genaro Muñoz, Noemí García Caicedo, Víctor Libardo Ramírez Fajardo y Aura Elena Santacruz Martínez, quienes aseveran que JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO es persona correcta, honesta y colaboradora con la comunidad, que nunca le escucharon referirse al tema de los proyectos habitacionales y que su labor política estaba al margen de dicho género de actividades.

Al ser sometidos al tamiz de las reglas de la sana crítica, |106| como se ha venido argumentando, pierden fuerza demostrativa ante la coherencia y veracidad de la prueba de cargo que verificó la participación del acusado en los hechos delictivos, por haber promovido directamente y a través de sus familiares, copartidarios y vinculados laboralmente a su U. T. L los proyectos en las reuniones políticas, en las sedes de las corporaciones y hasta en el propio directorio departamental conservador; como su intermediación ante la Federación Nacional de Cafeteros en procura de obtener más plazo para perfeccionar la compraventa de uno de los inmuebles, a sabiendas que ello era imposible por cuanto las ayudas internaciones eran una falacia con el ánimo de obtener de los ciudadanos la entrega de las cuotas iniciales, para apropiarse indebidamente de ellas.

Además, son personas que por su actividad gubernamental, política o laboral estaban vinculadas estrechamente con el acusado (Orlando Edison Armario Bravo, Martín Emilio Arroyave López, Julián González, Edgar Murillo Marino Dosé, Luis Marino Quiñónez, Saúl Perafan Pérez, Diego María Pisso Ruiz, Ovidio Reinaldo Reina y Carlos Enrique Loaza), evidenciando en sus dichos un marcado interés en favorecerlo, lo cual deriva de su valoración conjunta con la prueba de cargo, que como atrás se demostró es creíble para la Sala, en consecuencia no es de recibo su pretensión de exonerar de cualquier participación en los hechos al acusado.

De otro lado, algunos refirieron conocer a Isabel Cristina Ceballos Sierra, (Orlando Edison Armario Bravo, Néstor Alfonso dorado Plaza, José Félix Torres Valencia, Jaime Aníbal Valencia Díaz) aludiendo tangencialmente a diversos aspectos de su personalidad, calificándola como independiente e impositiva; sin embargo, la prueba relacionada con la demostración de la convivencia del aforado con la señora Ceballos Sierra, terminan de enervan sus aseveraciones.

6.3. Martín Emilio Arroyabe López, quien fuera alcalde del Municipio de Timbío (Cauca) y laborara en la Unidad de Trabajo Legislativo del ex representante PIAMBA CASTRO, negó que el acusado haya estado realizando campaña política y hubiera aludido a los planes de vivienda, al igual que lo refirió Edgar Murillo Marino Dosé, quien fungió como jefe de debate de campaña, expuso que su antiguo jefe nunca se valió de los proyectos de vivienda para hacer tareas políticas; versiones refutadas por los medios de convicción que demostraron fehacientemente que los proyectos fueron promovidos directamente por el Representante en su campaña política con miras a ser reelegido, conjuntamente con sus parientes más cercanos y colaboradores suyos en el Congreso de la República, como adeptos a su movimiento político.

De otro lado, Emiro Alirio Vidales es enfático en aseverar el despliegue de la actividad proselitista adelantado por el procesado en el municipio de Cajibío, acompañado de Isabel Cristina Ceballos Sierra.

6.4. Para la Sala no es creíble el dicho de Marino Quiñones por cuanto con lujo de detalles refirió las particularidades de los planes liderados por CORPOCCIDENTE, pero con el evidente propósito de favorecer al enjuiciado dijo ignorar las relacionadas con el proyecto de CORPOPAZ dirigido precisamente por su esposa, y en el que se probó la participación de éste. Aspecto que fue puesto de presente por la Procuraduría incluso en la recepción de este testimonio.

6.5. En cuanto a la existencia del piano y el ofrecimiento hecho por el aforado a Tulio Said Bravo Bolaños como parte de pago de la cuota inicial recibida con el producto su eventual venta, se demostró que efectivamente este hecho ocurrió.

Pese a que algunos testigos de descargo sostienen no haber visto ese instrumento cuando ingresaron a la residencia del acusado, esta afirmación no tiene la fuerza suficiente para debilitar los testimonios de Dora Inés Bolaños de Bravo y Tulio Said Bravo Bolaños, pues no necesariamente el piano debía estar ubicado a la vista de todos, ni se pueden valorar las esporádicas visitas como una especie de "inspección judicial" para desvirtuar el contenido de sus dichos.

Además, la forma de pago mencionada por el testigo Bravo Bolaños planteada por el acusado se muestra lógica ante el apremio de devolución de la cuota inicial que le hiciera su amigo y compañero de infancia. En efecto, la prometida venta del piano tenía como finalidad devolver el dinero a 6 amigos cercanos del acusado estimado en 40 millones de pesos, cifra coincidente con la sumatoria del valor de lo consignado por las víctimas (ascendía hasta los 7 millones de pesos) de ahí que no se requería acudir a un préstamo bancario como lo expone la defensa, pues no se pretendía cancelar a la totalidad de las víctimas, sino al círculo de amigos y allegados al procesado.

La defensa le asigna la connotación de "chiste" al tema del piano y se esforzó sin éxito a restarle relevancia a tal episodio. Para la Sala ostenta suma importancia el dicho de Tulio Sayd Bravo Bolaños ya que refleja espontaneidad, no deja entrever preparación o aleccionamiento en relación con aspectos relevantes a la hora de valorarlo.

6.6. Los periodistas Ovidio Reinaldo Mosquera Hoyos |107| Carlos Enrique Levaza y Guillermo Alberto Mosquera, afirman que en las entrevistas concedidas por el procesado, desechó cualquier conexión con los planes de vivienda. El último en particular rememora que fue con base en rumores que inició a divulgarse la presunta participación del incriminado en los proyectos de vivienda, los cuales se intensificaron en desarrollo de la campaña política.

No obstante ello, estos periodistas no pudieron desconocer cómo la ciudadanía llamaba insistentemente al denominado programa "Quéjese", precisamente a eso, a quejarse y denunciar los inocultables vínculos del acusado con los proyectos habitacionales, motivo por el cual éste suministraba explicaciones consistentes en negar los señalamientos. Ello en manera alguna significó que fueran "desvirtuados" se trató de "ver la otra cara de la moneda" que la comunidad sacara sus propias conclusiones. Es diferente negar la ocurrencia de un hecho a desvirtuarlo, lo cual no aconteció en este evento.

6.7. No es creíble que en una ciudad pequeña como Popayán, conviviendo con Isabel Cristina Ceballos Sierra, funcionando las sedes de CORPOPAZ y de su campaña política en la misma casa matrimonial, se pretenda hacer creer que PIAMBA CASTRO, no tenía pleno conocimiento de que su esposa había constituido a CORPOPAZ, como de los estrechos vínculos con CORPOCCIDENTE y de la figuración en los cuadros directivos de algunos de sus hijos y familiares, según lo acredita el certificado de registro de Cámara de Comercio del Cauca |108|. Obran como miembros de la junta directiva Margarita Andrea Piamba Ceballos (hija), Isabel Cristina Ceballos Sierra, Pedro Arturo Piamba Castro (hermano del acusado), Cielo Marina Ceballos Sierra (cuñada del procesado) y como su representante legal su propia cónyuge.

Absueltas las inquietudes de las partes se aborda a continuación la categoría de la culpabilidad de las conductas punibles.

7. Culpabilidad

El procesado cuando ejecutó las conductas tenía plena capacidad de culpabilidad, se hallaba sano de mente y no se demostró alguna de las hipótesis previstas en el artículo 33 del Código Penal, por ende debe ser tenido como persona imputable sujeto de la imposición de penas y no de medidas de seguridad.

En consecuencia, actúo con pleno conocimiento de su antijuridicidad y con libre voluntad.

Colmados los requisitos establecidos en el articulo 232 de la Ley 600 de 2000, la Sala declarará al acusado responsable penalmente como coautor del delito de urbanización ilegal (artículo 318 C. P.) cometido en concurso homogéneo y sucesivo, y coautor del punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa (artículos 246, 247-1, 267-1 y 31 parágrafo del Código Penal), en concurso heterogéneo con el anterior, acogiendo la solicitud de condena elevada por la Procuraduría.

8. Determinación de las consecuencias jurídicas de las conductas punibles.

Siendo las conductas ejecutadas por el acusado, típicas, antijurídicas y culpables, el Estado ha previsto una pena para su infractor.

Teniendo en cuenta que se procede por los delitos de urbanización ilegal en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 318 Código Penal) en concurso heterogéneo con el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, (artículos 246, 247-1, 267-1 y parágrafo único artículo 31 del Código Penal), se hace la motivación del proceso de individualización de la pena (artículo 59 del ibídem) de la forma que sigue:

Para dar aplicación al artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la Sala tasará primero la pena para el ilícito de estafa agravada en la modalidad de delito masa y luego la de urbanización ilegal, en seguida efectuará el incremento por el concurso heterogéneo para imponer la sanción definitiva.

8.1. Del delito de estafa agravada (artículos 246, 247-1 y 267-1 Código Penal).

De acuerdo con el artículo 247-1 del Código Penal (el medio fraudulento utilizado tuvo relación con vivienda de interés social) la pena prevista para este ilícito se extiende de 4 a 8 años de prisión (48 a 96 meses de prisión), extremos que se aumentarán de 1/3 parte a la 1/2 conforme al artículo 267-1 del ejusdem (la conducta se ejecutó sobre cifra superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes), quedando tales extremos de 64 a 144 meses de prisión.

Este nuevo ámbito punitivo está conformado por un primer cuarto comprendido entre 64 y 84 meses de prisión; dos cuartos medios que van de 84 a 124 meses de prisión y un cuarto último que va hasta 144 meses de prisión.

Como en el auto de acusación se determinó la circunstancia de menor punibilidad consistente en la carencia de antecedentes penales (artículo 55- 1 Código Penal) y las de mayor punibilidad (artículo 58- 9-10 ejusdem) -posición distinguida que ocupaba el acusado en la sociedad- toda vez que la condición de Representante a la Cámara ostentada fue trascendente para inducir en error a las víctimas, y -obrar en coparticipación criminal- circunstancias ampliamente probadas en la actuación conforme al artículo 61 inciso 2° ejusdem la Sala se moverá dentro de los cuartos medios esto es, entre 84 y 124 meses de prisión.

Atendiendo el texto del inciso 3º del artículo 61 ibídem, resulta incontrovertible la gravedad de la conducta agotada por el procesado, en tanto prevalido de la función de congresista, la imagen y respetabilidad que proyectaba hacia la comunidad de la región, no se detuvo en poner por encima del anhelo de las víctimas de tener una vivienda su desmedido afán de lucro económico; el daño que les causó al haberse desprendido de considerables sumas de dinero, motivos suficientes para incrementar el mínimo en 6 meses, arrojando como resultado una pena de 90 meses de prisión. Guarismo que se aumentará en una tercera parte conforme al parágrafo del artículo 31 Código Penal |109|, para un total de 120 meses de prisión. 

Como el tipo básico de estafa (artículo 246 inciso primero) prevé igualmente como pena principal la multa que oscila entre cincuenta (50) y mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estructurarse la circunstancia de agravación contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código Penal (la cuantía superó los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes) procede el aumento allí contemplado de la tercera parte a la mitad. Así, se aplican en lo pertinente las anteriores reglas obteniéndose los siguientes resultados:

Primer cuarto de 66, 666 a 424,999; dos cuartos medios de 783, 332 a 1.141,665 y un cuarto último que finaliza en 1.499,998 guarismos todos en salarios mínimos legales mensuales para la época de los hechos.

Aplicando los mismos parámetros del artículo 61 incisos 2° y 3° del Código Penal que se usaron para la pena privativa de la libertad de este mismo delito, la ubicación corresponde en los cuartos medios, esto es, entre 783, 332 a 1.141,665 S.M.L.M V., y al extraer la proporción aumentada para el referido ilícito |110|, arroja un resultado final de 839, 277 S.M.L.M.V.

8.2. Del ilícito de urbanización ilegal

Acorde con lo previsto en el artículo 318 del C. P, la pena prevista para este delito oscila entre 3 y 7 años de prisión ( 36 a 84 meses de prisión) y multa de hasta 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La franja de movilidad para este ilícito es la siguiente: un cuarto mínimo fijado entre 36 y 48 meses, dos cuartos medios que oscilan entre 48 y 72 meses y un cuarto último que finaliza en 84 meses de prisión.

Para la multa la franja de movilidad |111| queda así: Primer cuarto de 1 a 12.499.75; dos cuartos medios de 24.999.5 a 37.499.25 y un cuarto último que finaliza en 50.000 todos s. m. l. m. v. para la época de los hechos. |112|

Como en el auto de acusación se determinó la circunstancia de menor punibilidad consistente en la carencia de antecedentes penales (artículo 55- 1 C. P) y de mayor punibilidad (artículo 58- 9- 10 C. Penal) posición distinguida que ocupaba el acusado en la sociedad (Representante a la Cámara) y obrar en coparticipación criminal, circunstancias ampliamente probadas en la actuación- conforme al artículo 61 inciso 2° ejusdem la Sala se moverá dentro de los cuartos medios esto es, entre 48 y 72 meses de prisión y 24.999.5 a 37.499.25 s. m l. m v.

Ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta realizada por el incriminado aparece como evidente y de gran trascendencia para la comunidad que resultó afectada con esta conducta, al percatarse cómo su aspiración de tener una vivienda se vio frustrada, razones más que suficientes para incrementar el mínimo imponible en 6 meses, por virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, decretándose en disfavor del procesado una pena de 54 meses de prisión y multa de 28.123,9 |113| salarios mínimos legales mensuales vigentes, guarismos que se incrementaran en 6 meses de prisión y 3.124 s. m. l. m. v |114| por virtud del concurso homogéneo y sucesivo derivado de los tres proyectos habitacionales, que arroja 60 meses de prisión y multa de 31.247 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conforme se dejó anotado, ha de recordarse que para dosificar la pena en el concurso de conductas punibles se debe fijar individualmente cada una de ellas, para seleccionar como base la más drástica.

Agotado tal procedimiento con el ejercicio acabado de realizar, debe precisarse que la mayor pena privativa de la libertad corresponde al delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, cuya sanción se individualizó en 120 meses de prisión y la superior atañe a la pena de multa del ilícito de urbanización ilegal que se tasó en 31.247 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A los guarismos anteriores se sumarán 6 meses y 839, 277 s. s.m.l.m.v |115|, respectivamente por el delito concursante -urbanización ilegal - obteniéndose así, un total de ciento veintiséis (126) meses prisión, en otras palabras, diez (10) años y seis (6) meses de sanción privativa de libertad y multa de 32.086, 277 s. m. l. m. v. |116|.

Penas cuya necesidad se hace ostensible a propósito de sus finalidades, de prevención general y especial, reinserción social, protección y justa retribución (artículo 4° del Código Penal).

Como pena accesoria se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena de prisión (artículo 52 inciso 3° C. P.).

9. De la responsabilidad civil derivada de la conducta punible

Acorde con lo establecido en los artículos 94, 95, 96 y 97 del Código Penal en concordancia con los artículos 56 y 170-8 de la Ley 600 de 2000, procede la condena al pago de perjuicio a cargo del procesado.

Importa precisar -como se consignó en el acápite de la materialidad de las infracciones- que en el caso de BALCONES DE SANTA ISABEL se recibieron consignaciones por seiscientos noventa y un millones setenta mil trescientos pesos ($ 691.070.300.oo) en el de TORREÓN DE ARANJUEZ, dos mil ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($ 2.154.000.000.oo) y en el de CABÚ, mil trescientos setenta y nueve millones de pesos, ($ 1.379.000.000. oo) sin que exista evidencia que el dinero recibido por tal concepto haya sido devuelto a las víctimas (excepto las manifestaciones que hiciera la señora Isabel Cristina Ceballos Sierra en declaración en este proceso de haber realizado devoluciones en el caso concreto en algunas poblaciones del departamento del Cauca, sin embargo en lo que concierne a esta actuación no existe prueba de ello, lo cual no es óbice, para que en el estadio procesal pertinente -fase de ejecución de la sentencia- se acredite dicho aspecto).

Así mismo, la Sala tendrá en cuenta para los afectos indicados lo decidido al respecto en los fallos condenatorios dictados en contra de Isabel Cristina Ceballos Sierra |117| y Carlos Armando Guancha Gómez |118|, al igual que lo surtido en segunda instancia respecto del último, por ende el pago por concepto de perjuicios que aquí se impone derivado de los referidos fallos (que obran como prueba trasladada), lo deberá hacer el acusado de forma solidaria con dichos condenados en los estadios procesales respectivos ( fase de ejecución de las sentencias).

En los referidos fallos -a instancia de la demanda de parte civil presentada y admitida- con base en la cual hubo reconocimiento de considerable número de personas afectadas, precisándose nombres y las cuantías y tipo de interés |119| consignadas por cada una de ellas, la que se incluye a continuación y hará parte integrante de este fallo y se -itera- respecto de la cual en forma solidaría habrá de responder el procesado. A continuación se inserta el listado respectivo:

9.1. Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán el 30 de julio de 2008, contra Isabel Cristina Ceballos Sierra (Estafa agravada, Urbanización Ilegal y Captación masiva y habitual de dineros), perjuicios materiales reconocidos a las siguientes personas: |120|

VÍCTIMA

VALOR en pesos

VÍCTIMA

VALOR en pesos

Alexandra Ibargüen

2.600.000

Jorge Arbey Tobar

5.500.000

Aidé Cabanillas de Hoyos

5.500.000

Memo Libardo Fernández

5.500.000

Diego Reynel Fernández

5.500.000

Olga Eugenia Ordóñez

5.000.000

Leonardo Africani Villamil

5.050.000

Juan Carlos Tobar

5.500.000

Clara Milena Tobar

5.500.000

Marisol Fernández

5.500.000

Sandra Lucía Fernández

5.500.000

Gladis Margota Campo

5.500.000

Clara Isabel Ordóñez

5.050.000

Amalfi Ordóñez

5.000.000

Sandra Ordóñez

5.000.000

Lorena Burbano

3.000.000

Edilberto Ponce Rengifo

5.050.000

Harold Castillo Escobar

5.000.000

Martín Castrillón

5.000.000

Ana María Quintana

5.050.000

Dora Ligia González

5.000.000

Raúl Fernández R.

5.000.000

Juan Carlos Orozco

5.500.000

Mario Castrillón Fossi

5.000.000

Javier Eduardo Pérez

5.000.000

Luis A. Baos

5.000.000

Nixon Alexander Correa

5.500.000

Blanca Patricia Fajardo 5.500.000
Evert Trochez

5.500.000

Carlos Humberto Trochez 5.500.000
Olmedo Trochez

5.500.000

Iván Orlando Belarcazar 5.050.000
Juan Carlos Belarcazar

5.050.000

Carolina López M. 5.000.000
Felipe Andrés López

5.000.000

Jennifer Mireya Cabrera 5.000.000
Mario Ernesto Perafán

3.000.000

Arne Castro Cometa 5.000.000
Carmen Elisa Gutiérrez

3.500.000

Félix Pardo Mota 5.000.000
María Mercedes Puerta

5.000.000

Jesús Alberto Peña 5.050.000
Sarid Elena Echeverri

5.000.000

Edgar Libardo Alegría 5.500.000
Dora Inés Bolaños

5.000.000

Yudi Alexandra Erazo 5.050.000
Adriana Benavides

5.000.000

Cristina Eugenia Zúñiga 5.000.000
Jesús Hernán Amaya

5.550.000

Lorena Preafán (sic) 6.000.000
Martha Cecilia Camacho

6.000.000

María Consuelo López 5.500.000
Horacio Fernández

5.000.000

Víctor Hugo Fernández 5.000.000
Francisco A. Fernández

5.000.000

Flor Maritza Fernández 5.000.000
Juan Pablo Otoya

5.000.000

Gustavo Fernández 5.000.000
Alejandro Fernández

5.000.000

María Teresa Otoya 5.000.000
Ana Fernanda Muñoz

5.000.000

Ana Cecilia Otoya 5.000.000
Juan Pablo Gómez

5.000.000

Gerardo Otoya 5.000.000
Andrés Reinaldo Muñoz

5.000.000

Diego Velasco A. 5.000.000
Sandra Lorena Buitrón

5.500.000

Clara Marcela Cabrera 5.500.000
Ana Teresa Osorio

5.500.000

Andrés Ulchur Muelas 5.000.000
Luz Marina Mayorga

5.500.000

Edilma Morán 5.500.000
Marlem Serna

5.500.000

Marta Isabel Hernández 5.050.000
Jaime Fernández

5.000.000

9.2. Sentencia anticipada del 27 de mayo de 2008 (corregida ulteriormente. |121| ) dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (Cauca) contra Carlos Armando Guancha Gómez (delitos: Estafa agravada, Urbanización Ilegal, Captación masiva y habitual de dineros y Falsedad en documento privado). Perjuicios materiales reconocidos a las siguientes personas:

VÍCTIMA

VALOR en pesos

VÍCTIMA

VALOR en pesos

Lucely Medina Cuchimba

$1.000.000

Sandra Lorena Castro Samboni

$2.000.000

Marlen Johann Bedoya Gómez

$2.000.000

Paola Andrea Ordóñez Obando

$1.000.000

Mario Alberto Ferias

$7.000.000

Claudia Patricia Melo

$7.000.000

María Claire Montenegro

$7.000.000

Fabián Andrés Villaquirán

$6.000.000

Claudia Lorena Reyes

$7.000.000

Albeiro Vásquez

$2.000.000

Karen Kasperson

$7.000.000

Francisco Martínez

$7.000.000

Claudia Hurtado

$7.000.000

Claudia Narváez

$7.000.000

Gonzalo Solarte S.

$5.000.000

Nancy Cerón Reyes

$7.050.000

Elizabeth Priscila Esper

$7.000.000

Nory Margota Molano

$7.000.000

Adriana Liseth Ramos

$7.000.000

Carlos Asdrúbal Navia

$7.000.000

Sanin Hernando Astudillo

$7.000.000

Diana Paola Ramírez

$7.000.000

Emmy Yamile D.

$7.000.000

Lady E. Moloro López

$1.000.000

Rafael Muñoz

$6.000.000

Manuel F. Pereira

$3.000.000

Sergio Redondo

$4.000.000

Bodbye Sánchez

$5.500.000

Carlos Humberto Tróchez

$7.000.000

Julián Castro Jordan

$6.000.000

Beatriz Eugenia Collazos

$10.500.000

Ana María García

$3.000.000

Virginia Montilla

$3.000.000

Alma Verónica Muñoz

$7.000.000

Yaneth Milena Ordóñez

$7.000.000

Armando Torres

$7.000.000

Celio Guzmán R.

$7.000.000

Oscar Julio Vivas Angulo

$10.000.000

Nelly Noemí Narváez

$2.000.000

Nidia Inés Narváez Castro

$1.200.000

María Constanza Narváez

$1.100.000

Noralba Ospina Gallardo

$3.000.000

Pablo Andrés Valverde Astaiza

$1.000.000

Jhon Jairo Betancourt

$1.000.000

María Ximena Cuellar

$2.500.000

Luz Mery Camacho Guzmán

$1.000.000

Saulo Alfredo Realpe Bravo

$7.100.000

Claudia Liliana Blanco Santillana

$7.000.000

Fernando Villa Montoya

$1.000.000

Julieta Cruz Castro

$1.000.000

Ana Beatriz Serna

$1.100.000

Elda Ferney Mamián

$1.100.000

Piedad Cemira Mamián

$1.100.000

Carmen Lliliana Palomino

$7.000.000

Claudia Patricia Tobón González

$1.000.000

Adolfo León Campo Bonilla

$7.000.000

Maria Lizbeth Campo Abadía

$7.000.000

Cristina Isabel Quintero Bolaños

$7.000.000

Liliana Alicia Rojas Piamba

$7.000.000

Eliana Andrea Castro Bolaños

$7.000.000

Gerardo Enrique Melo

$7.000.000

Juan José Melo Fernández

$7.000.000

Helena Pito Ordóñez

$7.000.000

Mónica Restrepo Caicedo

$7.000.000

Brenda Natalia García

$1.000.000

Piedad Ordóñez Ortiz

$1.000.000

María Paredes de Oviedo

$1.000.000

Fernando Andrés Nuñez G.

$5.000.000

Edisared Sandoval López

$1.000.000

William Viveros Agredo

$1.000.000

Oscar Lara Bermeo

$1.000.000

Claudia Milena Martínez

$10.000.000

Helver F. Agredo Sánchez

$1.000.000

Miguel Antonio Guzmán

$1.000.000

Julieta Guzmán Herrera

$1.100.000

Alix Solarte López

$1.000.000

Hilda Agredo Molano

$1.000.000

Edwar Fernando Valencia

$1.500.000

Adriana Cantor Benavides

$1.000.000

Amparo Ramírez Enríquez

$600.000

Efraín Carlosama

$1.000.000

Luz Dary Collazos

$2.500.000

Alirio López García

$3.000.000

Alba Marina Muñoz Luna

$1.000.000

Judith Meneses

$1.000.000

Orlando Hurtado Gómez

$1.000.000

Lisbed Enid Martínez G.

$1.000.000

Federico Larrañaga

$7.000.000

Rubén Darío Elvira Hoyos

$10.000.000

María Hilduary Preafán (sic) Luna

$7.000.000

Diana López Castro

$2.000.000

Guillermo Ordóñez

$1.000.000

Sandra Lorena Tello

$1.000.000

Jhony A. Mosquera Riascos

$1.050.000

Luís Felipe Muñoz Orozco

$1.000.000

Graciela Maca Paz

$1.000.000

Ana Patricia Mendoza Peña

$15.000.000

Paola Andrea Collazos Yunda

$10.000.000

Margarita María toro Silva

$7.000.000

Patricia Velasco Rodríguez

$7.000.000

Sandra Liliana Lozada Soto

$1.000.000

Alejandra Sandoval Salazar

$1.000.000

Gustavo Adolfo Montilla

$1.200.000

Marisol Cerón Paz

$1.000.000

Rodrigo Ernesto Velasco Vélez

$1.000.000

María Luva Jiménez Zemanate

$1.100.000

Fany Collazos

$1.000.000

Delio Parra Díaz

$1.000.000

Maximiliano Sánchez Esquivel

$1.000.000

Sandra Lorena Bastidas

$1.000.000

Carina Penagos Tejada

$1.100.000

Liliana Andrea Clavijo Puyo

$1.100.000

Dolores Puyo Quintero

$1.100.000

Héctor Granda Ruiz

$3.000.000

María Solana Pérez Gómez

$2.000.000

Gloria Ximena González Barreda

$1.000.000

Diego José Mora

$1.000.000

Orlando Solarte

$1.000.000

José A. Collazos Molina

$1.000.000

Clara Isabel Simales

$1.000.000

Jhon Andrés Ospina Moncayo

$13.000.000

María Gloria Bermúdez C.

$1.000.000

Olmer Yenis Burbano

$1.000.000

Teresa de Jesús Herrera

$1.000.000

Jhon Jairo Martínez Olaya

$1.050.000

Juan Carlos González

$1.000.000

Luís Henry Sánchez Campo

$3.500.000

María Yaneth García

$1.000.000

Adriana Ospina Moncayo

$13.000.000

Juan Carlos Salazar Arboleda

$3.000.000

Jenny Alexandra Rivera

$1.000.000

Víctor Hugo Collazos Molina

$1.000.000

Sandra Cristina Urrutia

$1.000.000

Anderson Velasco López

$2.500.000

María Elodia Vacué

$1.000.000

Deisy Liliana Urreste

$1.000.000

Mariela Muñoz Luna

$1.000.000

Elodia Muñoz Luna

$1.000.000

Elizabeth Patermina Támara

$1.000.000

Jhon Jairo Guerrero

$1.000.000

Patricia Ruales Vidales

$1.100.000

María Claudia Zapata

$3.000.000

Marisol Zambrano Sánchez

$1.000.000

Alba Tulia Ruiz Quiñónez

$1.000.000

María A. Vanegas Martínez

$1.000.000

Merardo Gilberto Muñoz O.

$2.500.000

Natanael Sarria Córdoba

$1.000.000

Jenny Carolina Guerrero

$1.724.000

Bibiana Liliana García

$1.000.000

Carlos Alberto Cortés B.

$3.600.000

Omar Eli Rivera Astaíza

$3.000.000

Ismeida Zambrano

$1.000.000

Leonel Ramírez Ramírez

$1.000.000

Clara Cecilia Obando Arteaga

$1.000.000

Sandra Vidal González

$1.000.000

Ruth Eugenia Calvache Daza

$1.000.000

Maritza Aminta Díaz Muñoz

$1.000.000

Julián Andrés Zúñiga

$1.000.000

Astrid Mercedes Salazar

$1.000.000

Ana Teresa Carvajal Agredo

$1.500.000

Álvaro Rivera

$7.000.000

Amanda Ruiz Bravo

$10.100.000

Ana Teresa Osorio

$7.060.000

Apolinar Nañez Navia

$7.100.000

Beatriz Puerta

$7.000.000

Beatriz Eugenia Collazos

$7.500.000

Carlos Cabanillas

$7.000.000

Carlos Alberto Cortés B.

$3.400.000

Carlos Asdrúbal Navia

$7.000.000

Claudia Liliana Blanco

$7.000.000

Mauricio Tenjo Solarte

$7.100.000

Claudia Pisso

$7.000.000

Dalcy Maritza Vivas Dulce

$8.500.000

Demetrio Valencia

$7.000.000

Doris F. Burbano

$3.100.000

Carmen Sneda Muñoz Beltrán

$7.000.000

Elsa María Burbano

$3.000.000

Ely Burbano

$9.000.000

Gerardo Alberto Martínez

$7.000.000

Gerardo Aníbal Martínez

$7.000.000

Gerardo Cruz Cruz

$13.000.000

Ayde Villamaría Chasoy

$10.000.000

Gloria Inés Sánchez

$6.000.000

Henry Muñoz

$2.380.000

Jairo F. Rosero M.

$7.000.000

Yaneth Milena Ordóñez V.

$7.000.000

Janeth Socorro Hamdan

$7.000.000

Jesús Albeiro Vásquez

$7.000.000

Jesús Aníbal Bravo

$7.000.000

Johann Abed Hamdan

$7.000.000

Luís Hernando Solarte

$7.000.000

Margarita Pérez

$9.000.000

Margarita Loro (sic) Silva

$7.000.000

María Consuelo Ramírez

$9.000.000

María del Rosario Aguilar B.

$10.000.000

María Hilduary Preafán (sic)

$7.000.000

Martha Lucia Muñoz

$7.000.000

Nancy Gil Solano

$7.000.000

Nelly Stella Martínez

$7.000.000

Olga Fany Solarte

$10.100.000

Olga Ortiz Guzmán

$9.000.000

Paola Andrea Collazos

$10.000.000

Rosa Eneida Pabón

$9.000.000

Rubén Darío Elvira Hoyos

$10.100.000

Ruby Sánchez

$7.000.000

Sandra Milena Valencia

$7.000.000

Saulo Alfredo Realpe

$7.100.000

Tulio Enrique Mosquera

$5.000.000

Walter Henry Martínez G.

$7.000.000

Wilson Fernando Ortiz Erazo

$4.080.000

Yudi Eugenia Vivas Dulce

$7.000.000

Sulma Consuelo Martínez S.

$9.650.000

Zuly Migdalia Gallego

$7.000.000

Yiovanny Gallego O.

$12.000.000

Francisco J. Cortés

$7.000.000

Adelmira Vega

$1.718.000

Betty Consuelo Molano

$1.000.000

Betty Gissela Tello L.

$4.000.000

Carlos Emilio Martínez

$1.000.000

Claudia Ximena Paredes

$1.000.000

Cristhian Alegría

$2.500.000

Danyely Camacho

$1.100.000

Efraín Dario Gómez

$1.100.000

Eldin Pinto Solano

$3.000.000

Eybar Adelmo Mayorga

$2.000.000

Fernando Andrés Nuñez

$5.000.000

Jairo Antonio Corredor

$1.000.000

Honel Cabezas Gaviria

$2.000.000

Ingrid Lilian Pill

$1.100.000

Yaneth Alvarado Ruiz

$1.000.000

José Leonel Bravo

$1.000.000

Lina Patricia Muñoz

$2.500.000

Lucsoria Ingrid Amarely Quiroz

$2.100.000

Luís Felipe Nicholls

$3.500.000

María Eugenia Peña

$1.000.000

Milton Fernando García

$1.000.000

Oneida Pérez Añasco

$3.000.000

Over Iván Ledesma Bolaños

$1.000.000

Reynel Antonio Girón

$3.500.000

Sandra Liliana Rengifo

$1.000.000

Socorro Astudillo Calvache

$4.600.000

Sugey Leiva González

$3.500.000

Suly Orlanda Garzón

$1.000.000

Yamileth Sánchez Cortéz

$1.000.000

Janeth Elizabeth Preafán (sic)

$1.000.000

Julio Cesar Betancourt Zapata

$4.000.000

Genit Patricia Correa

$2.000.000

Elizabeth Muñoz Gómez

$2.560.000

Luz Dary Collazos

$2.500.000

Luís Carlos Campo

$1.500.000

Mary Socorro Cerón

$4.600.000

Adriana J. Camargo

$1.100.000

Adolfo León Alegría

$2.500.000

Alejandra Lorena Cabrera

$1.539.000

Alejandra Solís López

$1.594.000

Modesto Alirio Tobar

$1.000.000

Amalfi Zúñiga

$1.100.000

Amelia Avendaño

$1.100.000

Cristina Agredo

$1.000.000

Beatriz Mirella Martínez

$2.500.000

Carmen Bedoya Gómez

$1.000.000

Clara Elisa Serna Chilito

$1.000.000

Clara Inés Guzmán

$1.000.000

Deysi Norena Alegría

$1.000.000

Dora Genith Huertas

$1.100.000

Dora Nelly Sarria

$2.000.000

Dorys Yolanda Dueñas Rojas

$1.100.000

Eley Miryam Erazo Molina

$1.100.000

Fabio Hernando Castaño

$2.000.000

Hugo Nelson Sarria Vivas

$2.500.000

Fernando Castaño

$1.000.000

Fernando Felipe Torres

$1.000.000

Gilberto Edison Ortega

$2.400.000

Gladis Aleida Ibarra

$1.500.000

Gloria Isabel Cerón

$1.000.000

Gloria Patricia Medina Peña

$3.000.000

Harold Muñoz Bravo

$1.050.000

Héctor Hernán Grande

$3.000.000

Hugo Carlosarna Palta

$1.000.000

Huver Suárez Silva

$1.000.000

Idelgar Marino Erazo

$1.000.000

Jairo Arturo Moncayo

$3.000.000

Javier Andrés Pérez Daza

$2.500.000

Jimena del Socorro Anaya

$1.100.000

Iván David López Fernández

$1.100.000

Julieta Cruz Castro

$1.000.000

Luís Antonio Riascos

$1.000.000

Luz Dary Bucheli

$1.000.000

Marco Iván Gallego

$1.000.000

Margarita Avirama

$1.000.000

María Angélica Mezú

$1.000.000

María del Socorro Garcés

$1.000.000

María E. Cuellar de Castro

$1.000.000

María Esperanza Valencia

$3.000.000

María Stella Sánchez

$1.000.000

María Felisa Rengifo

$1.000.000

María Leonor Jaramillo

$1.100.000

María Teresa Sánchez

$1.000.000

María Savia Mera Zapata

$1.500.000

Marlen Yohana Bedoya

$1.000.000

Martiniano Avirama

$1.000.000

Mercedes Ruby Ramírez

$1.000.000

Nelly Sofía Chanchi

$1.100.000

Nidia Teresa Castillo

$1.000.000

Ninfa Mercedes Sotelo

$1.000.000

Noralba López Sotelo

$1.000.000

Nuria Yineth Ruiz Bravo

$1.000.000

Rodrigo Manrique

$1.000.000

Ruby Amparo Pipicano

$1.000.000

Sady Lorena Obando

$1.143.000

Sandra Liliana Bernal

$1.100.000

Sandra Lorena Tello

$1.000.000

Sandra Milena Narváez

$1.500.000

Sandra Milena Solano Muñoz

$2.100.000

Wilson Montilla Mosquera

$1.000.000

Fredy Nativel Muñoz

$2.500.000

William Antidio Culchac

$1.050.000

Helber FB Agredo

$1.000.000

Maura Ruiz Fernández

$3.000.000

Magola López

$1.000.000

Orlando Torres Bermúdez

$1.000.000

Ana Sofía Acosta

$3.000.000

Guillermo Antonio Ortiz

$1.000.000

Ana Libia Quiñónez

$1.000.000

Uyola Mosquera Bermúdez

$1.000.000

Lucio Amaury González

$1.000.000

Eunice Muñoz

$4.750.000

Sonia Cruz Rivera

$1.000.000

Ary Humberto Garzón

$1.000.000

Jorge Gustavo Rodríguez

$1.000.000

Sandra Liliana Baos

$1.100.000

Leonor Otaya Medina

$1.000.000

María Emérita Llantén

$1.000.000

Eyber Gómez

$1.100.000

Amparo Mosquera Bermúdez $940.000 Irne David Mosquera

$1.000.000

Imelda María Ruiz

$1.000.000

Bolívar Solarte

$3.000.000

Alma Ximena Flor

$1.100.000

Nelly Amparo Macias

$1.100.000

Jorge Luís Medina

$1.000.000

Cielo Angél Pabón

$1.000.000

Gladis Molano

$1.000.000

Yesid Rengifo

$1.000.000

Dorys Florencia Jiménez

$2.500.000

Víctor Hugo Collazos

$1.000.000

José Andrés Collazos

$1.000.000

Diomira Zúñiga

$1.000.000

María Guadalupe Pabón

$2.500.000

Blanca Nubia Cruz

$1.000.000

Victoria Eugenia Chicue

$1.100.000

María Aleyda Camacho

$1.000.000

Mileny León Silva

$1.000.000

Dorys Alicia Erazo

$1.000.000

Margot Lucia Erazo

$1.000.000

Norby Cecilia Pérez Bolaños

$1.100.000

Rosa Adela Cifuentes

$1.553.000

Luz Ángela Ríos

$1.100.000

Consuelo Ríos Sánchez

$1.000.000

Lina Coba

$1.000.000

Nancy Yohana Ortega

$2.000.000

Alex Franco

$2.100.000

Hernan R. Valencia Dorado

$1.100.000

Alexander Valencia Dorado

$1.100.000

Nancy Lorena Molano

$1.000.000

Jorge Orozco

$2.150.000

Lida Inés Urrutia

$1.100.000

Lilian Paz Cobo

$1.000.000

Derly Alexandra Cerón

$1.000.000

Flor de María Gómez

$2.000.000

Gloria Isabel Tamayo

$1.100.000

Faber Rubier Tovar Cerón

$2.000.000

Ana Patricia Gómez

$1.000.000

Luís Alfonso Sánchez Ortiz

$2.100.000

Miriam Cobo Delgado

$1.000.000

Lida Antonia Aguirre

$1.000.000

Elizabeth Paternina Tamara

$1.000.000

Evila Aguirre García

$1.000.000

Luz Ángela Molano

$1.000.000

Lise Rodríguez

$1.000.000

Luz Dary Ipia Velasco

$1.000.000

Rober Mosquera Cuesta

$724.000

Luz Stella Muñoz Narváez

$850.000

Lida Yolima Zemanate

$1.100.000

Tiberio Torres David

$2. 500.000

Martín Mosquera Cuesta

$1.500.000

Richard Edgar Cerón

$1.000.000

Orleyda de Jesús Echeverri

$1.000.000

Nubia González Gaviria

$1.000.000

Marlene Guiomar López de M.

$1.259.000

Mercedes Sterling

$1.100.000

Ketty de Jesús Mosquera Cuesta

$1.500.000

Claudia Andrea Vivas

$1.100.000

Astrid Viviana Cerón

$1.000.000

Lucely Campo

$1.000.000

Lis Adriana Astaiza

$1.100.000

Zoraida Ruiz Erazo

$1.000.000

Aidé Patricia Ledesma

$1.000.000

Ana Edilla Zambrano

$1.100.000

María Elena Medina

$1.000.000

Harold Henry Cerón

$2.000.000

Edgar Ignacio Gómez

$1.000.000

Miguel Gilberto Cerón

$1.000.000

Jairo Marino Becerra

$1.000.000

Eider Gómez

$1.000.000

Alma Yenet Vargas

$1.000.000

Edilberto Yule Girón

$1.000.000

Hugo Hernan Medina

$1.160.000

Rosalba Garzón Sarria

$1.000.000

Evelyn Morales Duque

$1.000.000

María Carlina Cuchumbe

$1.000.000

Yaneth Patricia Silva

$1.000.000

Helen Lorena Pedraza Velasco

$1.000.000

Gloria Yineth Cotazo

$1.100.000

Miriam Stella Montenegro

$1.000.000

Luz Mery Camacho

$1.100.000

Luís Ricardo Consuegra

$1.000.000

Mónica García Rendón

$1.000.000

Gloria López Fernández

$1.000.000

Mirta Adriana Collazos

$1.000.000

Edgar Hugo Martínez Polindara

$1.000.000

Nilmer María Salazar

$1.100.000

Fernando Alexis Dulce Muñoz

$1.000.000

Olga Socorro Salazar

$1.100.000

Ana Gloria Collazos

$1.000.000

Mildred María Peña

$1.100.000

Ninfa Hoyos Díaz

$1.000.000

Luz Carine Muñoz Gallego

$1.100.000

Yolanda Bermúdez

$1.000.000

Norma Constanza Noriega

$2.000.000

Carlos Collazos

$1.000.000

Alirio Jansasoy Muñoz

$1.000.000

Angélica María Echeverri

$1.100.000

Alfonso Carvajal Molano

$1.000.000

Yaneth Margarita Díaz

$1.000.000

Nelly Nañez Rivera

$1.000.000

Fernando Damián

$1.000.000

Yony Alejandro Murillo

$1.000.000

Ruby Estella Torres

$1.000.000

Ferney Ramírez Cardona

$1.050.000

Ennar Edgar Alvarado

$1.000.000

Tania Lucia Velásquez

$1.000.000

Nubia Natalia Figueroa Narváez

$1.000.000

Elvar Mosquera Muñoz

$1.100.000

Aura Cecilia Burbano Moreno

$1.250.000

Ruby Alejandra Gómez Muñoz

$1.100.000

Claudia Lorena Vásquez

$1.000.000

Ana Cecilia García Girón

$1.000.000

Yamiled Campo Zambrano

$1.050.000

María Jacqueline Lame

$30.000

Gloria Isabel Cerón

$1.000.000

Jesús Rutilio Guaca

$2.500.000

María Zoraida Joaquí

$1.000.000

Aidé Flores Flores

$1.132.000

James Arlet Collazos

$1.000.000

Vivían Edith Jiménez

$1.072.000

María del Carmen Montenegro

$1.000.000

Yely Shirley Jiménez

$1.081.000

Laurentino Díaz

$1.300.000

Marilú Collazos Velasco

$1.000.000

Lida Esperanza Urrea

$1.000.000

Henry Rivera Bravo

$1.000.000

Roció del Socorro Ortega

$1.000.000

Claudia Patricia Bastidas

$1.000.000

Gloria Amparo Bastidas

$1.000.000

Yeny Ximena Bastidas

$1.000.000

Samuel Garzón

$1.000.000

Ruth Consuelo Muñoz

$1.100.000

Saúl Eraldo Sarria Gómez

$1.000.000

Mariana Rivera

$1.000.000

Doris Macias

$1.000.000

Julián Andrés Gahona Sólano

$1.000.000

Olga Lucia Montilla

$1.100.000

José Rafael Pisso

$1.100.000

Hernán Montero Molina

$1.100.000

Betty Lucero Molano

$1.000.000

Alicia Burbano de Campo

$7.000.000

Julián Mauricio Mondragón Pérez

$7.000.000

Mariela Sánchez Zúñiga

$7.000.000

9. 3. Sentencia del 4 de mayo de 2009 emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con base en el cual revocó el numeral segundo del fallo apelado y reconoció a cada uno de los afectados dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivos.

9. 4. Providencia del 4 de junio de 2009, proferida por la referida corporación en virtud de la cual a instancia de uno de los representantes de la parte civil, adicionó la anterior sentencia y aceptó como víctimas a otras personas, respecto de la cuales reconoció perjuicios materiales y morales de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y son las que a continuación se relacionan:

VÍCTIMA

VALOR en pesos

VÍCTIMA

VALOR en pesos

Alba Lucía Durán

7.000.000

Albeiro Manzano 1.000.000
Alder Smith Montero

1.000.000

Alma Lida Ante 7.100.000
Alma Yeneth Vanegas

1.000.000

Ana Delia Mompotes 4.000.000
Aura Argenis Moncayo

1.050.000

Carlos Andrés Dorado 1.000.000
Carlos Emiro Caicedo

7.000.000

Carmen E. Yanza 1.000.000
Carmen T. Zambrano

1.000.000

Cielo Omaira Anacona 2.150.000
Claudia Isabel González

7.000.000

Claudia María Muñoz 1.000.000
Constanza Sandoval

9.000.000

Didier Janer Girón 1.000.000
Didier Mauricio López

1.000.000

Doly Ángela Pérez 1.542.000
Eder Franco Galíndez

1.000.000

Elizabeth Niño Ordóñez 1.000.000
Ermida Zuleny Sánchez

1.000.000

Eucinio J. Manzano 7.000.000
Fernando Caicedo

1.000.000

Francisco J. Martínez 3.000.000
Gerardo Valencia Plaza

7.000.000

Gloria Estella Jaramillo 1.016.000
Ilba María García

7.000.000

Jadiyi Muñoz Peña 1.000.000
Jhon Bairo Patiño

1.150.000

Jhon Jairo Ordóñez 1.301.000
José Diomar Ordóñez

1.521.000

Jineth Puscus Maca 1.000.000
José Domingo Quila

1.126.000

José Fredy Córdoba 6.500.000
José Norberto López

1.000.000

Juan Carlos Meza 1.000.000
Catherine Torres

7.000.000

Leyder Yamith Ruiz 1.000.000
Lida Amparo Nieto Dorado

1.000.000

Lidar Martínez 1.000.000
Lorenzo Junior Muñoz

1.000.000

Luis Mariano Bravo 7.000.000
Luz Argenis Quilindo

1.000.000

Marceliano López Urbano 1.000.000
María C. Sánchez Yandi

1.000.000

María del Carmen Rico 1.000.000
María Doris Astudillo

10.000.000

María Eugenia Prado 7.000.000
María Mestil Pisso

7.000.000

María Rocío Morales 1.170.000
María Rosa Camacho

1.000.000

María Yolanda Morera 1.100.000
Mario E. Pedraza

7.000.000

Marisol Peña González 1.571.000
Martha Martínez

13.000.000

Merlín Lluceny Manzano 1.000.000
Nidia Amparo Muñoz

2.500.000

Nilvio Cerón 1.100.000
Odila Perafán

1.000.000

Oscar Iván Tovar Cerón 1.102.000
Oscar Emilio Aldana

2.000.000

Oswaldo García 7.000.000
Rodrigo Ernesto Velásquez

1.000.000

Rosbita Marina Buitron 1.000.000
Ruth Esnery Garzón

1.000.000

Simón Pedro Montoya 3.000.000
Sonia del Consuelo Gaviria

8.000.000

Víctor Manuel Mosquera 7.000.000
Victoria Eugenia Rincón

7.000.000

Yady Alexandra Córdoba 2.000.000
Zulma F. Anacona

2.100.000

Harold Amelio Muñoz 1.050.000
William Paz Cobo

1.000.000

Aldemira Vega 3.000.000

De otra parte debe consignar la Sala que al haberse tratado de un número considerable de personas afectadas, bien puede acontecer que sus nombres no se hallen incluidos en el listado precedente, ya sea porque no fueron reconocidos como víctimas a instancia de la demanda de constitución de parte civil presentada o porque habiendo testificado en los procesos no aportaron copia del recibo de consignación o dijeron no recordar las suma de dinero aportadas, ello no es óbice para que ante la jurisdicción civil -a instancia de parte- si es su deseo se adelante la actuación correspondiente.

10. De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad:

10.1. Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Dada la cantidad y la calidad de la pena privativa de la libertad impuesta al procesado no se cumple el requisito objetivo establecido en el numeral primero del artículo 63 del Código Penal, lo cual hace torna innecesario adentrarse en el estudio del aspecto subjetivo contenido en el numeral segundo de la disposición en cita, por lo tanto se declarará que el procesado no se hace acreedor a la concesión del dicho subrogado.

10.2. De la prisión domiciliaria.

Tampoco se concederá la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por cuanto no aparece satisfecho el requisito objetivo señalado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, concretamente para el delito contra el patrimonio económico de los particulares, cuya pena mínima como quedó visto es de 64 meses de prisión, lo cual releva a la Sala de adentrarse en el aspecto subjetivo de la disposición en cita.

Por ende, no habrá lugar al otorgamiento de este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y en consecuencia el acusado deberá continuar privado de su libertad para purgar la pena de prisión impuesta en el establecimiento carcelario que designe el INPEC. 

11. Compulsación de copias.

Referente al dictamen de documentología forense el cual muestra que la firma que aparece en un acta de asamblea de Corpopaz donde figura como invitado el aquí acusado no corresponde a la de éste, se dispone la compulsación de copias de dicha pieza procesal ante la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Precisa la Sala que tal circunstancia no ostenta la contundencia suficiente para desvirtuar la responsabilidad del citado incriminado |122|, en la medida que dadas las fechas de citación a la referida asamblea (16 de enero de 2006), al igual que la supuesta celebración de la misma (Cali, 28 de enero de 2006), |123| fueron ulteriores a la época en que ya se había producido la noticia de la comisión de las conductas que fueron materia de investigación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR a JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, de condiciones civiles y personales referidas en esta determinación, ex Representante a la Cámara, como coautor responsable de los delitos de urbanización ilegal en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 318 del Código Penal) y en concurso heterogéneo con el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, (artículos 246, 247-1, 267-1 y parágrafo único artículo 31 del Código Penal), por los cuales fue acusado; en consecuencia se dispone CONDENARLO a las penas principales de 126 meses de prisión y multa de 32. 086, 277 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad con base en las consideraciones plasmadas en precedencia.

Segundo: DECLARAR que NO son procedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la reclusión domiciliaria, acorde con lo advertido en la fundamentación, en consecuencia, se niegan.

Tercero: CONDENAR al referido procesado a pagar en forma solidaria por concepto de perjuicios ocasionados las sumas dinerarias a que se hizo alusión en el acápite pertinente.

Cuarto: DISPONER la compulsación de las copias aludidas.

Quinto: En firme esta providencia, REMITIR la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - Reparto, para lo de su cargo.

Sexto: REMITIR por Secretaría las copias del fallo a las autoridades que alude el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.

Séptimo: Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria


Notas

1. Fol. 25 c.o. 1. [Volver]

2. Ley 388 de 1999, artículo 99, numeral 1º y Decreto 1052 de 1998, artículos 5º y 6º. [Volver]

3. Parágrafo artículo 31 C.P. [Volver]

4. Folios 149 y s s cuaderno 9. [Volver]

5. Folio 102 c.o. 6. De existir duda acerca de la competencia para conocer o seguir cursando la actuación cuando el imputado no fue reelegido Congresista y constituir las conductas a él imputadas delitos comunes, concierne a la Corporación definir si las mismas guardan relación con el cargo. Así, como PIAMBA CASTRO la prueba de cargo lo acusa de "integrar supuestamente, el grupo de personas que utilizando artificios y engaños indujeron a los interesados a adquirir inmuebles en los proyectos urbanísticos promovidos sin el lleno de los requisitos legales: BALCONES DE SANTA ISABEL, TORREÓN DE ARANJUEZ y CABÚ; y a entregar los dineros de la cuota inicial, obteniendo provecho patrimonial ilícito, toda vez que las viviendas no fueron construidas, ni el dinero devuelto a los perjudicados. De demostrarse en la actuación que su proceder así ocurrió, cuyo esclarecimiento integra el objeto de la investigación preliminar, es clara su conexión con el cargo a la sazón ostentado, provocando de inmediato la prórroga de competencia en cabeza de la Corte". [Volver]

6. En este sentido, véanse los testimonios de Clara Isabel Ordóñez Mora, Ruth Eugenia Calvache Daza, Alexandra Paola Ibargüen Valverde, Aidé Cabanillas de Hoyos, Martín Castrillón Orozco, Leonardo Africano Villamil, Juan Carlos Tobar de Jesús, Memo Libardo Fernández Ordóñez, Harold Castillo Escobar, Marisol Fernández Ordóñez, Tulio Sayd Bravo Bolaños, Guillermo Alberto Fajardo Muñoz y Emiro Alirio Vidales Zúñiga. [Volver]

7. Folio 39 c. anexos 2 [Volver]

8. Folio 122 y ss. c.a.7. [Volver]

9. Folio 17 c. anexos 3. [Volver]

10. Folio 62 y ss. c. anexos 4 [Volver]

11. Ver folio 232, consignó $5.050.000 c. anexos 1. [Volver]

12. Folio 225, su poderdante consignó $1.000.000 c.a.1 [Volver]

13. Folio 323 consignaron entre 5´000.000 y 5.500.000 c. anexo. 1 [Volver]

14. Folios 68 a 113 c. original 2 [Volver]

15. Folio 265, 266 y 267 expedidos el 13, 24 y 27 de marzo de 2006 por $1.100.000, $800.000 y 4700.000, como "abono voluntario Conjunto Cerrado Santa Isabel" c. anexos 2 [Volver]

16. Folios 241 a 282 cuaderno de anexos No. 3. [Volver]

17. En el mismo sentido lo hicieron Marisol Fernández Ordóñez, Sandra Luisa Fernández, Gladis Margoth Campo Vidal, Clara Isabel Ordóñez, Olga Eugenis Ordóñez Nañez, Alexandra Paola Ibargüen y Aidé Cabanillas de Hoyos. [Volver]

18. Fl. 268 cuaderno de anexo Nro. 7. [Volver]

19. Sentencia de casación del 27 de septiembre de 1995, radicación Nro. 8942 [Volver]

20. Sentencia de casación, radicación No. 17.358 del 28 de noviembre de 2002 [Volver]

21. Fls. 68-73. cuaderno anexo original Nro. 8. [Volver]

22. Fls. 95-107. cuaderno anexo original Nro. 7. [Volver]

23. Fls. 51- 75 C 5 [Volver]

24. Fls. 74 a 78 C 5 [Volver]

25. FL. 76 C 5 [Volver]

26. Fls. 79 a 87 C 5 [Volver]

27. FL. 85 C 5 [Volver]

28. FL 84 C 5 [Volver]

29. Fls. 88- 97 C 5 [Volver]

30. Fl. 91 C 5 [Volver]

31. "Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio". [Volver]

32. Radicación No. 16.737 del 24 de julio de 2003 [Volver]

33. Fls 108- 122 C 5 [Volver]

34. Fls 124- 125 C 5 [Volver]

35. Fls 262- 269 C 7 [Volver]

36. Fls 236 - 240 C 5 [Volver]

37. Fls 242 246 C 5 [Volver]

38. Fls 253 - 258 C 5 [Volver]

39. FL. 255 C 5 [Volver]

40. FL. 255 C 5. [Volver]

41. Fl. 256 C 5 [Volver]

42. Fls. 123- 124 C 3 [Volver]

43. Fl. 131 C 3 [Volver]

44. Cfr. Fls. 51 - 59 C. O 10. [Volver]

45. Cfr. Fls. 98 - 99, cuaderno anexo original No. 2. [Volver]

46. Fls 62- 73 C 5 [Volver]

47. Aseveración que coincide exactamente con el contenido de la escritura pública No. 3.163 del 14 de agosto de 2007, de la notaría segunda de Popayán, donde se dio trámite a la solicitud del divorcio del matrimonio civil celebrado el 4 de junio de 2005 entre la citada pareja en la notaría única de Timbio (Cauca). (Cfr. Fls. 53 - 54). [Volver]

48. FL. 56 C 5 [Volver]

49. Fls 74 a 78 C 5 [Volver]

50. FL. 76 C 5 [Volver]

51. Fls. 79- 85 C 5 [Volver]

52. Fls. 265-275 C 5 [Volver]

53. Fls 266- 267 C 5. [Volver]

54. Fls. 270- 277 C 7 [Volver]

55. Fls. 30 a 33 C 8 [Volver]

56. Fls. 57 a 64 C 8 [Volver]

57. Fls. 70 a 73 C 8 [Volver]

58. Fl. 73 C 8 [Volver]

59. Fls 223 a 234 C 5 [Volver]

60. Fls 226 C 5 [Volver]

61. .Fl. 229 C 5 [Volver]

62. FL. 230 C 5 [Volver]

63. FL. 232 C 5 [Volver]

64. Fls. 62 - 73 C 5 [Volver]

65. Fls. 265-- 275 C 5 [Volver]

66. Fl. 267 C 5 [Volver]

67. Fls 123- 134 C 3 [Volver]

68. Fl 126 C 3 [Volver]

69. Fl. 126 C 3 [Volver]

70. Fl. 127 C 3 [Volver]

71. Fls 113-119 C 5 [Volver]

72. Fls. 215 222 C 5 [Volver]

73. Fl. 209 C 5 [Volver]

74. Fls 122. 123 C 5 [Volver]

75. Fls 126- 27 C 5 [Volver]

76. Fls 128- 129 C 5 [Volver]

77. Fls 130- 131 C 5 [Volver]

78. Fls 132- 133 C 5 [Volver]

79. Fls 134- 135 C 5 [Volver]

80. Fls 223- 229 C 7 [Volver]

81. Fls 230- 236 C 7 [Volver]

82. Fls 237- 242 C 7 [Volver]

83. Fls 244.- 255 C 7 [Volver]

84. Fls 252- 261 C 7 [Volver]

85. Fls 33- 42 C 4 [Volver]

86. Fl 34 C 4 [Volver]

87. Fls 51- 73 C 5 [Volver]

88. Fls.104- 107 C 5 [Volver]

89. Fls 86- 89 C 4 [Volver]

90. Fl. 88 C 4 [Volver]

91. Fl. 89 C 4 [Volver]

92. Fls 1-10 C 8 [Volver]

93. Fls 11- 29 C 8 [Volver]

94. Fls 184- 194 C 5 [Volver]

95. Fls. 104-105 C 5 [Volver]

96. Fls 195- 207 C 5 [Volver]

97. Fls 209- 214 C 5 [Volver]

98. Fls 48- 56 C 8 [Volver]

99. Fls. 123 - 134 C 3 [Volver]

100. Fls 125- 126 C 3 [Volver]

101. Fls 261- 267 C 3 [Volver]

102. Fls. 101- 108 C 4 [Volver]

103. Fl. 12 C 5 [Volver]

104. Fls 21 a 34 C 5 [Volver]

105. "Acuerdo y decisión plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor global, común; comportamiento signado por esa directriz, o codominio del hecho; y aporte de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello, mirado desde luego objetiva y subjetivamente". (Cfr. Sala Penal Corte Suprema de Justicia, radicación No .19.213 de 21 de agosto de 2003). [Volver]

106. "(…) no es nada distinto en la explicación de su nominación y en busca de sus contenidos y fines, que el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma «sana», esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y «crítica», es decir, que con base en ellos los hechos objeto de valoración, entendidos como «criterios de verdad», sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos". Sentencia del 6 de marzo de 2008. Radicación Nro. 28.788. [Volver]

107. Fls. 65 a 69 C 8 [Volver]

108. Fls.111 - 115, Cuaderno Anexo Original Nro. 10 [Volver]

109. "En los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo amentada en una tercera parte". [Volver]

110. 7,142% equivalente a 55, 945 S.M.L.M.V [Volver]

111. "(…) el criterio jurisprudencial de esta Sala en torno al punto, ha sido y sigue siendo que cuando el tipo penal fija los extremos mínimo y máximo de la pena de multa, el juzgador no puede desconocerlos, y que sólo cuando se menciona la sanción, sin determinar sus extremos, es que debe acudirse a los criterios progresivos de la unidad de multa, previstos en el artículo 39 del Código Penal, para su dosificación (…)". Radicación Nro. 36.424 del 7 de marzo de 2012. [Volver]

112. Los cuartos se obtuvieron a partir de un ámbito de punitivo de movilidad resultante de estimar un extremo mínimo de 1 salario mínimo legal mensual vigente y un máximo de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De donde 50.000 menos 1, arrojó 49.999 que dividido en 4 da como resultado 12.499, como el valor de cada cuarto. [Volver]

113. Guarismo último que surge de aplicar la proporción del 12.5% (3.124) equivalente de los 6 meses de prisión incrementados [Volver]

114. Guarismo último proveniente de aplicar la proporción del 11.11% equivalente de los 6 meses de prisión incrementados. [Volver]

115. Según lo establece el numeral 4° del artículo 39 del Código Penal: "Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa". Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2011, Radicación Nro. 37.350 [Volver]

116. Para el año 2004, fecha de iniciación de la ejecución de las conductas punibles, [Volver]

117. Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán del 30 de junio de 2008, a través del cual condena a Isabel Cristina Ceballos Sierra, entre otros delitos, por los de estafa agravada y urbanización ilegal, a la pena de 72 meses de prisión y pago de los perjuicios materiales en las cuantías y a favor de las personas que se relacionan en el acápite pertinente (cfr. Fl. 171 y ss. c. o 2. [Volver]

118. Fallos de primera y segunda instancia, dictados respectivamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán y Tribunal Superior de la misma ciudad, al hallarlo responsable entre otros delitos de estafa agravada urbanización ilegal y falsedad en documento privado e imponerle las penas principales de 48 meses y 7 de días de prisión, así como al pago de los perjuicios materiales en las cuantías y a favor de las personas allí relacionadas (Fls. 14- 93 c. o 6.). [Volver]

119. Reconocimiento de interés del 6 % anual desde la fecha de consignación del dinero, al igual que actualización de dichas cifras al momento que se haga el pago, acorde con la certificación del Banco de la República (Cfr. Fl. 199 c.o 2. [Volver]

120. Precisa la Sala, que en razón de los defectos de impresión de las sentencias emanadas del aludido Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, los nombres de las personas se transcriben en la medida de su visualización, de tal suerte que para cualquier eventual inconsistencia con dichos nombres deberá acudirse a la fuente primigenia, esto es, las referidas sentencias. [Volver]

121. Mediante providencia del 23 de octubre de 2008, según se desprende de la alusión que al respecto hiciera el Tribunal Superior de Popayán ante la solicitud de la Representación de las víctimas (Cfr. Fl. 34 c. o 6). [Volver]

122. Que según se afirma acudió como invitado al igual que su hermano Pedro Arturo Piamba Castro. [Volver]

123. Cfr. Fls. 24- 27 cuaderno anexo original No. 9. [Volver]


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