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Demanda de nulidad electoral contra Francisco Javier Ricaurte Gómez


Bogotá, D. C, 22 de enero de 2013

Señores Magistrados
Sección Quinta
Consejo de Estado
E. S. D.

Respetados doctores:

Los abajo firmantes, en nuestra calidad de ciudadanos colombianos, nos permitimos presentar DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, para que se acojan las siguientes

PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare que el doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ se halla incurso en la causal de inhabilidad prevista en los artículos 126 de la Constitución Política y 53 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para ser elegido magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se decrete la nulidad de la elección y confirmación del doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS

1. Mediante votación efectuada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión ordinaria del 13 de noviembre de 2012, fue elegido el exmagistrado de la misma Corporación, doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura según consta en el acta 35 de esa fecha.

2. La elección fue posible porque 16 de los 19 magistrados asistentes votaron afirmativamente por el doctor RICAURTE GÓMEZ.

3. En el acta 35 del 13 de noviembre de 2012 quedó constancia que los tres magistrados que no dieron su voto por el doctor RICAURTE GÓMEZ fueron los doctores ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ, quienes votaron en blanco.

4. En consecuencia, los 16 magistrados que eligieron al doctor RICAURTE GÓMEZ como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fueron los restantes asistentes a la Sala Plena, es decir, los doctores JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, ARIEL ELY SALAZAR RAMÍREZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE.

5. Sin embargo, 15 de los 16 magistrados que eligieron al doctor RICAURTE GÓMEZ habían sido a su vez elegidos como magistrados de la Corte Suprema de Justicia en sesiones en las que intervino aquél, como se relaciona a continuación:

    a) JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, acta 25 del 31 de agosto de 2005.

    b) JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, acta número 15 del 13 de julio de 2006.

    c) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, acta número 15 del 13 de julio de 2006.

    d) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, acta número 13 del 10 de mayo de 2007.

    e) JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, acta número 7 del 21 de febrero de 2008.

    f) FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, acta número 40 del 23 de noviembre de 2010.

    g) FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, acta número 40 del 23 de noviembre de 2010.

    h) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, acta número 40 del 23 de noviembre de 2010.

    i) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, acta número 40 del 23 de noviembre de 2010.

    j) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, acta número 40 del 23 de noviembre de 2010.

    k) JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, acta número 4 del 10 de febrero de 2011.

    l) LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, acta número 27 del 14 de septiembre de 2011.

    m) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, acta número 31 del 27 de octubre de 2011.

    n) MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, acta número 5 del 14 de febrero de 2012.

    o) ARIEL ELY SALAZAR RAMÍREZ, acta número 5 del 14 de febrero de 2012.

6. La elección del doctor RICAURTE GÓMEZ fue confirmada en sesión extraordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia realizada el 19 de noviembre de 2012, como consta en el acta 36, decisión de la que participaron los magistrados JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, ARIEL ELY SALAZAR RAMÍREZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE y JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:

"Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad".

Las inhabilidades, como ha sido dicho por la doctrina y reiterado por la Corte Constitucional, "se han definido, como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos". |1|

El ordenamiento jurídico colombiano ha venido estableciendo desde hace décadas causales de inhabilidad e incompatibilidad en procura de moralizar la administración pública en todos los órdenes del Estado, incluido el poder judicial, y evitar prácticas corruptas que suponen el favorecimiento de dañinos intereses que afectan el cumplimiento de los fines y funciones del aparato estatal y el proceso de construcción de un Estado de Derecho verdaderamente democrático y social.

En este sentido, el artículo 126 de la Constitución Política ordena:

"Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos". (s.n.)

Este mandato constitucional fue desarrollado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, para disponer en su inciso 4°:

"Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales, los Jueces y los Fiscales, no podrán nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con los servidores públicos competentes que hayan intervenido en su postulación o designación". (s.n.)

Que se le prohíba a un magistrado de la Corte Suprema de Justicia nombrar a los padres, hermanos, hijos o sobrinos de un magistrado de la misma Corporación que intervino en su propio nombramiento o elección, supone obviamente, con mayor razón, la prohibición de elegir a su elector. Dicho en otros términos, si se prohíbe nombrar al hijo del elector, con mayor razón se prohíbe nombrar al padre.

Es lo que en hermenéutica elemental se conoce como el argumento a minus ad maius, que en palabras del tratadista Luis Fernando Gómez Mejía consiste en que "lo mayor está necesariamente implicado en lo menor cuando la conducta es prohibida" |2|, que para el presente caso significa que la prohibición de elegir a su elector está necesariamente implicada en la prohibición de elegir a los parientes del elector.

Un ejemplo de tal regla de interpretación y su admisibilidad en el derecho colombiano ha sido reiterado por la Sala Plena del Consejo de Estado a propósito de la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 179 constitucional, según el cual no podrán ser congresistas "Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política".

Así dijo el Consejo de Estado:

"No obstante, la Sala no dejará pasar por alto, como la ha dicho en anteriores ocasiones -con lo cual se ratifica la jurisprudencia al respecto-, que la causal objeto de estudio también comprende a las personas que se encuentren en primer y segundo grado de consanguinidad, pues otro entendimiento reduciría al absurdo la causal misma, permitiendo que los parientes más cercanos influyan en la elección, no así los parientes más lejanos.

Este entendimiento, que a primera vista podría descalificarse porque interpreta ampliamente una causal de inhabilidad, en realidad no produce este efecto, por dos razones: i) en primer lugar, porque sólo interpreta lógicamente la misma, sistema hermenéutico admisible para este tipo de normas, pues no es igual interpretación extensiva o la analógica, que la lógica, a la cual siempre debe acudir el operador jurídico, y con mayor razón el juez. ii) De otro lado, tampoco es válido pensar que se trate de una interpretación extensiva, pues, para la Sala, en esta inhabilidad se comprenden los parentescos en segundo y primer grado de consanguinidad -porque el tercer grado los contiene-; criterio que no amplía la norma, abarcando lo que no cabe en ella; lo que sí ocurriría si se pretendiera incluir el cuarto, quinto o más grados de consanguinidad.

En este mismo sentido, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos, los cuales se reiteran en esta ocasión:

    "Observa la Sala que el numeral 5 del art. 179 (de la Constitución Política, se anota) que invoca el demandante aparentemente limita la inhabilidad en cuanto al parentesco de consanguinidad al tercer grado (tíos y sobrinos), esto es, sin incluir el primer grado (padres e hijos) ni el segundo (hermanos, abuelos y nietos), al último de los cuales se refiere el presente caso.

    "Se afirma que esa omisión fue apenas aparente porque no obstante lo expresado antes sobre el carácter taxativo que tienen las causales de inhabilidad para decretar la pérdida de investidura, no puede desconocerse que la finalidad buscada por el constituyente al consagrar un estricto estatuto ético del congresista pretende el rescate de lo público contra la apropiación privada del Estado por quienes están llamados a servir los intereses de aquél y de la comunidad (art. 123 Constitución Política). (...)

    "Repárese como el numeral 6 del art. 179 de la Constitución que también establece inhabilidades por razón del parentesco para la inscripción de listas para la elección de miembros de corporaciones públicas cuya elección deba efectuarse en la misma fecha, fue más afortunado en su redacción al señalar que tal inhabilidad se configura en relación con el parentesco de consanguinidad dentro del tercer grado.

    "Una interpretación ad absurdum significaría aceptar que la inhabilidad se configura frente a los aspirantes que tienen tíos o sobrinos que desempeñan cargos con autoridad política o civil y no frente a los hermanos, padres o abuelos en la misma situación, donde la relación afectiva que es la razón de ser de la inhabilidad es más estrecha.

    "De allí que resulte razonable para el intérprete sostener que si se configura la inhabilidad cuando se tienen tíos o sobrinos que desempeñan cargos con autoridad política o civil, con mayor razón (argumento de menor a mayor) la inhabilidad existe en tratándose de padres e hijos, hermanos, nietos o abuelos por cuanto los lazos afectivos son mayores.

    "Se trataría, por tanto, más de un error de redacción que de una explícita exclusión por el constituyente de la causal de inhabilidad que se discute." |3|

A manera de conclusión de este punto, se insiste en que el caso concreto ni siquiera ofrece la problemática que se acaba de enunciar, no obstante lo cual la Sala reitera, a nivel de doctrina, la posición hasta hoy mantenida". |4|

Y aunque ciertamente las causales de inhabilidad son de interpretación restrictiva, no se trata en el caso que se somete a la consideración de los HH. Consejeros de una aplicación extensiva de la prohibición contenida en los artículos 126 constitucional y 53 de la LEAJ, porque como bien se dijo en el fallo que se acaba de reproducir, no se está ampliando la norma, "abarcando lo que no cabe en ella", sino simplemente indicando uno de los supuestos implicados en el precepto.

Dicho en otros términos, el constituyente estimó que para proteger la moralidad de la función pública -entre otros valores apreciables en un Estado Social y Democrático de Derecho- debía prohibir que el círculo más próximo a quien participa en la elección de un magistrado obtuviera de éste cualquier recompensa burocrática futura. En ese círculo, cuyo centro es el propio elector, incluyó sus consanguíneos hasta el cuarto grado, sus afines hasta el segundo, sus parientes civiles en primer grado y su cónyuge o compañero (a) permanente. Ese es el universo excluido con el propósito de proteger la función pública y aplicar la prohibición a cualquiera que se encuentre en ese círculo no configura una extensión de la previsión normativa.

Resultaría contrario a la más elemental lógica que si el constituyente y el legislador decidieron impedir que en la función pública y particularmente en el poder judicial los elegidos le retribuyan su voto al elector prohibiéndoles nombrar o elegir a determinadas personas vinculadas con éste, el mismo constituyente haya excluido al propio referente de la prohibición que constituye, además, la razón de ser de la inhabilidad.

MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con lo previsto en los artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, respetuosamente solicitamos la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del acto

administrativo electoral demandado, medida prevista en el numeral 3° del artículo 230 ibídem.

La manifiesta violación en que incurrió la Corte Suprema de Justicia de las normas constitucional y legal que le impedían elegir a quien en los últimos 7 años intervino en la elección de 15 de los 16 magistrados que en Sala Plena votaron favorablemente el nombramiento del doctor RICAURTE GÓMEZ como magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, afecta sensiblemente la moralidad pública y los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad.

Es manifiesta la violación porque contraría directamente la prohibición contenida en los artículos 126 de la Carta Política y 53 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de que los servidores públicos en general y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia en particular designen, nombren o elijan a personas vinculadas por lazos de parentesco con quienes intervinieron en su propio nombramiento o elección, lo cual implica lógicamente que en la causal queda incluido quien da origen a la inhabilidad.

Constituiría un razonamiento absurdo considerar que la inhabilidad pueda predicarse exclusivamente en el sentido de que la cónyuge, padre, hijo o hermano de un magistrado que elige a otro no pueda ser nombrado por éste, pero que no exista idéntica limitación para elegir a quien es la fuente de la inhabilidad. Dicho de manera directa, riñe con la lógica y la razón que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegidos por Francisco Javier Ricaurte Gómez no puedan nombrar a su cónyuge en ningún cargo, pero sí al propio magistrado de quien recibieron su apoyo o intervino en las elecciones en las que ellos mismos resultaron elegidos.

Es necesario y urgente que tal manera de proceder, resumida en la frase popular del "yo te elijo, tú me eliges", sea abolida en la práctica y desterrada de todos los tribunales de justicia, particularmente de las altas Cortes, que precisamente por su preeminencia y posición destacada en la pirámide del Estado sirven de referentes morales y éticos a los ciudadanos. Procedimientos contrarios a la moralidad realizados por las máximas instancias del poder público, envían un desalentador y nocivo mensaje a la sociedad, constituyen un ejemplo altamente perjudicial para la comunidad y relajan las fronteras éticas del quehacer cotidiano de los ciudadanos.

PRUEBAS

Solicitamos que se tengan como pruebas los siguientes documentos:

1. Actas de las sesiones de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en las que fue elegido el doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ y confirmado su nombramiento y certificaciones de asistencia a dichas sesiones, expedidas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.

2. Actas de las sesiones de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en las que fueron elegidos los magistrados que intervinieron en las sesiones de elección y confirmación del doctor RICAURTE GOMEZ y certificaciones de asistencia a dichas sesiones, expedidas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en las que se destaca la presencia del doctor RICAURTE GOMEZ excepto en la del magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.

DIRECCIONES DE LAS PARTES

  • Corte Suprema de Justicia: Presidencia, calle 12 No. 7-65 piso 3°.

  • Francisco Javier Ricaurte Gómez: Consejo Superior de la Judicatura, calle 12 No. 7-65.

  • Los demandantes: carrera 47 A No. 96-41 oficina 202

    ANEXOS:

    A la demanda se adjuntan 88 folios que corresponden a las actas y certificaciones indicadas en el acápite de pruebas.

    De los HH. Consejeros de Estado, con todo respeto,

    Cecilia Orozco Tascón, Claudia Julieta Duque O., Ramiro Bejarano Guzmán, Reynaldo Villalba Vargas, Alberto León Gómez Zuluaga, Carlos Rodríguez Mejía, Víctor Javier Velásquez Gil, Iván Velásquez Gómez, Jorge Enrique Romero Pérez, Armando Novoa García, Alejandra Barrios Cabrera y Alberto Franco CSsR


    Notas

    1. Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994. [Volver]

    2. Gómez Mejía, Luis Fernando. Interpretación del Derecho Colombiano, s.p.i., pág. 57. [Volver]

    3. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de enero de 1998 -Exp. AC-5.397-. Reiterado por la Sala Plena en sentencia de 13 de junio de 2000 -Exp. AC-252-. [Volver]

    4. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de febrero de 2008, radicado 2007-00287-00. [Volver]


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