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19sep14


Sentencia condenando al exdirector de Inteligencia del DAS y otros por las chuzadas


JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ

Bogotá D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil catorce (2014)

Radicado: 11-0001-31-07-006-2011-00091 (1417-6)
Procesado: Rodolfo Medina Alemán y Otros
Delitos: Concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones,
utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, abuso de autoridad
por acto arbitrario o injusto.
Decisión: Sentencia Ordinaria

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Una vez realizada la diligencia de AUDIENCIA PÚBLICA dentro de la presente actuación, procede este despacho a proferir el fallo que en derecho corresponde dentro del proceso adelantado en contra de IGNACIO MORENO TAMAYO, EDUARDO AYA CASTRO, RODOLFO MEDINA ALEMAN, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA Y GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, por la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO, VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES, UTILIZACIÓN ILÍCITA DE EQUIPOS TRANSMISORES O RECEPTORES, para lo cual procedemos de la siguiente manera:

II. IDENTIDAD DE LOS PROCESADOS

GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, identificado con cédula de ciudadanía número 12.618.784 de Ciénaga - Magdalena, natural de esa ciudad, de 50 años de edad, de estado civil casado, abogado, para la época de los hechos fungió como Director de Inteligencia del DAS entre el 07 de noviembre del 2003 y 01 de septiembre de 2004.

EDUARDO AYA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.130.988 de Bogotá, estado civil casado, 45 años de edad, abogado, para la época de los hechos, se desempeñó como coordinador del GRUVE hasta el 13 de abril de 2004, adscrito a la Subdirección de Operaciones del DAS, del 16 de abril de 2004 al 13 de agosto de 2004 estuvo en comisión de estudios en el SENA -DESARROLLO DE PEDAGÓGICAS DOCENTES, dejando de ejercer sus funciones como detective, declarado insubsistente mediante resolución No. 1499 del 16 de julio de 2004 notificada hasta el 2 de agosto de ese mismo año.

RODOLFO MEDINA ALEMAN, identificado con cédula de ciudadanía número 79.595.564 de Bogotá, natural de Puente Nacional - Santander, de 41 años de edad, estado civil casado, abogado y especialista en Derechó Penal, para el momento de los hechos ostentaba el cargo de Oficial de Inteligencia entre el 14 de julio de 2003 y el 22 de septiembre de 2003 y Subdirector de Contrainteligencia del 23 de septiembre de 2004 hasta el 2 de diciembre de 2004 declarado insubsistente.

MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.379.122 de Bogotá, de 47 años de edad, estado civil casado, abogado, trabajaba en la Oficina de Control Disciplinario interno del DAS hasta el 20 de octubre de 2004, luego fue trasladado a la Subdirección de Operaciones adscrita a la Dirección General de Inteligencia, Coordinador del Grupo de Verificación y Difusión GRUVE, según resolución No. 02421 del 11 de noviembre de 2004.

IGNACIO MORENO TAMAYO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.367.366 de Bogotá, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, estado civil casado, abogado, para la época de los hechos se desempeñó en la Subdirección de Fuentes Humanas como Jefe de oficiales del caso del 30 de enero de 2001 al 23 de marzo de 2005 y Subdirector encargado en varias oportunidades de esa sección mencionada en especial en varias épocas referidas al año 2004.

III. HECHOS Y ACUSACION

Los hechos objeto de la acusación fueron narrados al proferirse la resolución de acusación en los siguientes términos:

Se circunscriben a la concertación de servidores y ex servidores del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, entre ellos, GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, EDUARDO AYA CASTRO, RODOLFO MEDINA ALEMAN, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA e IGNACIO MORENO TAMAYO, los que a partir del año 2004 de manera sucesiva, a través del Grupo de Inteligencia 3, conocido como G3, organizaron, dirigieron, promovieron de manera permanente la perpetración de delitos en contra de organizaciones defensoras de derechos humanos, sus miembros, políticos, periodistas y personalidades caracterizados por su tendencia opositora al gobierno nacional.

Además de la concertación para cometer delitos, se concertaron conductas punibles atentatorias de los derechos a la intimidad, como la interceptación ilícita de comunicaciones telefónicas, móviles y electrónicas de las víctimas, para lo que utilizaron los equipos de la entidad y efectuaron seguimientos arbitrarios e injustos a los aludidos personajes.

En lo que se relaciona con esta decisión y los presupuestos tácticos desde el punto de vista temporal, salvo el concierto para delinquir que ostenta el carácter de permanente corresponden al año 2004, en razón de la variación del régimen procesal a partir del primero (1) de enero de dos mil cinco (2005) en que inició su vigencia la ley 906 de 2004." (Cuaderno 35 de copias folio 56-57)

Mediante Resolución de abril 26 de 2010 la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Fiscal 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decidió calificar la instrucción adelantada en contra de los señores GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, EDUARDO AYA CASTRO, RODOLFO MEDINA ALEMAN, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA e IGNACIO MORENO TAMAYO con resolución de acusación por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, consagrado en los incisos primero y tercero del artículo 340 del Código Penal; VIOLACION ILICITA DE COMUNICACIONES en CONCURSO SUCESIVO Y HOMOGÉNEO, de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código Penal en calidad de COAUTOR IMPROPIO; UTILIZACION ILICITA DE EQUIPOS TRANSMISORES Y RECEPTORES, de acuerdo con el artículo 197 del Código Penal en calidad de COAUTOR IMPROPIO, ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en CONCURSO SUCESIVO Y HOMOGENEO y a título de COAUTOR IMPROPIO, con la concurrencia de la causal de mayor punibilidad del numeral noveno del articulo 58 del Código Penal.

En relación con la participación de cada uno de los acusados en los hechos objeto del juicio, la Fiscalía General de la Nación los relacionó de la siguiente manera:

GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, se desempeñaba desde el 7 de noviembre de 2003 al 1 de septiembre de 2004 como Director de Inteligencia (E) del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se le acusa de haber sido organizador y promotor del grupo de inteligencia G3, pues en asocio con José Miguel Narváez Martínez conformaron el grupo y desde su cargo al interior de la entidad se mantuvo al tanto de los avances, tareas, fines y objetivos inherentes al grupo G3 que hoy se cuestiona, los cuales promovía constantemente, sin que lo hecho obedeciera al cumplimiento de sus labores administrativas, conociendo la ilicitud de aquellas actividades.

La anterior afirmación la sustentó la Fiscalía en prueba documental y testimonial recaudada a lo largo de la instrucción, destacando las injuradas de Jaime Fernando Ovalle Olaz, Hugo Daney Ortiz, memorandos dirigidos a la Dirección que él encabezaba, en los que constan avances de los seguimientos realizados a ONGs en diferentes ciudades del país, entre ellas los seguimientos realizados en Villavicencio a organizaciones defensoras de derechos humanos, un documento denominado "control de escuchas" sobre las interceptaciones telefónicas realizadas al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo entre otras.

Concluyó que el procesado durante su estadía en el DAS como Director General de Inteligencia conoció, controló, dispuso y ordenó a todas la dependencias del DAS en las que tenía injerencia, para que prestaran su concurso en la realización de la ilícita labor desplegada por el G3.

RODOLFO MEDINA ALEMÁN, designado desde el 14 de julio de 2003 como Oficial de Inteligencia y del 23 de septiembre al 2 de diciembre de 2004 como Subdirector de Contrainteligencia, aseguró el ente acusador que varios ex servidores del DAS señalan de manera clara e inequívoca a Rodolfo Medina Alemán como integrante del grupo G3, asistía a reuniones y colaboraba en las tareas del grupo, incluso aparecen copiosas anotaciones manuscritas con su nombre en correos electrónicos interceptados y todo tipo de información sobre las víctimas, existen memorandos en los que Ovalle Olaz le solicitó con el fin de obtener información sobre el caso Transmilenio, la identificación de usuarios y record de llamadas, lo que implica que conocía cabalmente el funcionamiento del G3 y el funcionamiento del caso.

Por lo que se aseguró que este procesado no solo integró el G3, sino que lo promovió y fue uno de sus principales miembros, realizando un papel trascendente en su interior, pues tuvo a su cargo personal subalterno que hizo eco de la ilegal labor que realizaba el G3, durante los años 2003 y 2004, los equipos y las salas que servían para realizar interceptaciones estaban bajo la responsabilidad de la Subdirección de Contrainteligencia dependencia dirigida por Medina Alemán, a la que estaba adscrito el grupo de desarrollo tecnológico, además se hizo evidente su cercanía y colaboración directa con la Dirección General de Inteligencia que ocupaba Gian Cario Auque, se encontraron varios memorandos en los que se observa el intercambio de información con Ovalle Olaz relacionada con las actividades realizadas por el grupo.

En ese sentido se atribuyó a MEDINA ALEMÁN, haber prestado su colaboración en la realización de actividades de "inteligencia técnica", requeridas por OVALLE OLAZ, consistente en la interceptación de correos electrónicos, obtención de datos biográficos de los suscriptores de varios e-mails, como insumo para la elaboración del documento denominado "control de escuchas", incluso a partir de varios memorandos puede observarse que OVALLE OLAZ solicitaba a MEDINA ALEMÁN como Subdirector de Contrainteligencia, adelantar "labores de contrainteligencia" que fueron básicamente los seguimientos realizados en esa época a diferentes personas y sin orden judicial.

IGNACIO MORENO TAMAYO, Coordinador del Grupo de Oficiales del Caso de la Subdirección de Fuentes Humanas durante los años 2004 y 2005 y Subdirector encargado de esa misma dependencia, en la época en que su titular GERMÁN VILLALBA CHÁVEZ viajó en comisión a Italia, existiendo un gran número de memorandos y comunicaciones en los que OVALLE OLAZ y el procesado intercambian información y documentación sobre el caso Transmilenio, sobre abonados telefónicos y otros datos de personas y organizaciones identificadas como blancos u objetivos, indispensable para la interceptación telefónica realizada con equipos tácticos de las salas de interceptación de la Subdirección de Contrainteligencia e incluso circuló entre ellos información sobre seguimientos realizados a nivel nacional e internacional.

A partir del material probatorio recaudado, consideró el ente acusador que este procesado fue promotor del grupo G3, y coautor impropio de los delitos de violación de comunicaciones, utilización de equipos transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tal como ya se indicó.

MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, se desempeñó en la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia desde el 21 de octubre de 2004 y en noviembre fue designado Coordinador del Grupo Gruve, Grupo de Verificaciones, en el año 2005 fue designado por algunos meses al grupo G3.

Como coordinador del grupo Gruve envió y recibió comunicaciones de Ovalle Olaz Coordinador del G3, con datos e información de los blancos y sus actividades, eventos e incluso contactos telefónicos, refiriéndose como ejemplo los documentos relacionados con el senador Carlos Gavina Díaz, en los que se aportan números telefónicos recaudados ilícitamente y utilizados para establecer los contactos de éste político de oposición, estableciéndolos como blancos de seguimientos e interceptaciones.

Asistió a reuniones del Grupo G3 lideradas por Arzayus Guerrero, en las que se discutían estrategias sobre los blancos, relacionadas con seguimientos, interceptaciones ilegales, intromisiones indebidas en la privacidad y averiguaciones ilícitas de todo tipo, incluso asistió a las reuniones del 6 de septiembre y 30 de agosto de 2004, se acordó preparar "acciones ofensivas" contra el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y el movimiento de víctimas, ofensiva al periodista Dick Emanuelsson.

En varios documentos de correos interceptados por el G3 aparecen sus iniciales, con notas así: "M O favor enviar copia a apartado hablamos y M O su interés",

Así el acusado Moreno Tamayo conoció y coadyuvó desde su desempeño como coordinador del grupo GRUVE y luego como miembro del G3, en las labores ilícitas de ese grupo, sabiendo que se realizaban seguimientos ilícitos, control técnico, interceptación ilícita de comunicaciones, para lo que se utilizaban equipos de la entidad para dicha labor, por lo que su actuar sirvió para promover el objeto ilícito de ese grupo.

Su responsabilidad por el delito de violación de comunicaciones, se ubicó temporalmente entre los meses de noviembre y diciembre de 2004, obrante en la AZ 4 "Control de escuchas".

EDUARDO AYA CASTRO, Coordinador del Grupo Gruve e integrante del Grupo de Verificación GRUVE CODIE de la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del 20 de octubre de 2003 al 13 de abril de 2004.

Desde su cargo como coordinador del grupo GRUVE coadyuvó y promovió en la labor del grupo G3, a través del cual se realizaban toda clase de delitos contra dirigentes políticos de oposición, periodistas, defensores de derechos humanos, sindicalistas, entre otros, si bien directamente no participó en los seguimientos, si coordinó trabajos y labores en el caso Transmilenio, a través de personal de su cargo, quienes efectuaron seguimientos a varias personas entre ellas Sharid Ebadi desde el 27 de febrero de 2004, desde su llegada al país y a miembros del colectivo de abogados como Alirio Uribe Muñoz, información que reportó a Ovalle Olaz en memorando del 3 de marzo de 2004.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

Con ocasión del artículo periodístico publicado por la Revista Semana el 22 de febrero de 2009, titulado EL DAS SIGUE GRABANDO, se dio a conocer a la opinión pública, sobre la presunta interceptación ilegal de comunicaciones, realizadas por funcionarios de esa entidad a varios personajes de la vida nacional, entre ellos periodistas, miembros de oposición, magistrados, etc.

En resolución 053 del 22 de febrero de 2009, el Fiscal General de la Nación designó al Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, para que adelantara la investigación por los hechos denunciados.

Al percatarse de la existencia de varias conductas ilícitas realizadas en el año 2004, la Fiscalía Octava de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 26 de mayo de 2009, dispuso la ruptura de la unidad procesal del radicado 110016000686200900002, a efectos de adelantar por separado la investigación relacionada con hechos perpetrados antes de la vigencia de la ley 906 de 2004, que por tal circunstancia debían ser tramitados con base en la ley 600 de 2000 y ordenó el desglose de las carpetas denominadas AZ No. 14 para que formaran parte de tal actuación.

El 28 de mayo de 2009, mediante resolución de conformidad con el artículo 331 de la ley 600 de 2000, bajo el radicado 12495-11, se dispuso la apertura de la instrucción y se ordenó vincular mediante indagatoria a José Narváez Martínez y otros. Luego de practicar varias pruebas atinentes a la investigación, la Fiscalía dispuso su cierre parcial el 2 de diciembre de 2009.

El 15 de enero de 2010, en atención de la ruptura de la unidad procesal generada por la decisión del cierre parcial de las diligencias del radicado 12495-11 de fecha 2 de diciembre de 2009, se procedió a realizar la asignación correspondiente a fin de continuar la investigación contra aquellos sujetos que no fueron cobijados con el precitado cierre, correspondiéndole el radicado 12753-11. Se dejó constancia que los cuadernos que componen la totalidad de la actuación del radicado 12495-11, serían tomados en adelante como anexos (32).

Vinculados a la actuación los procesados procedieron a rendir indagatoria.

Mediante resolución del 30 de julio de 2009 se resolvió la situación jurídica de Mario Orlando Ortiz Mena, Ignacio Moreno Tamayo y Rodolfo Medina Alemán con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo capturados Mario Orlando Ortiz Mena, Ignacio Moreno Tamayo el 5 de marzo de 2010, en cuanto a Rodolfo Medina Alemán a la fecha cuenta con orden de captura por los hechos investigados.

En resolución del 6 de abril de 2010, se impuso a Gian Cario Auque de Silvestri y Eduardo Aya Castro medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo capturado Giancarlo Auque de Silvestri el 6 de abril de 2010 y Eduardo Aya Castro el 8 de abril de 2011.

Siguiendo con la actuación, el 4 de marzo de 2011 la Fiscalía Once de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, profirió resolución de acusación en contra de los procesados, por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones en concurso homogéneo y sucesivo, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, la cual fue objeto de apelación, siendo confirmada en su totalidad por la Vice-Fiscalía General de la Nación, cobrando ejecutoria material el 25 de agosto de 2011, con lo cual se dio inicio a la etapa del juicio.

En auto del 4 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, avocó conocimiento de la actuación con ocasión de la resolución de acusación y ordenó correr traslado a los sujetos procesales al tenor de los dispuesto por el artículo 400 de la ley 600 de 2000.

Durante los días 17 y 18 de enero de 2012, se efectuó diligencia de audiencia preparatoria.

El 18 de abril de 2012 se dio inicio a la audiencia pública, cumpliéndose ésta durante los días 19, 20, 24, 25, 27 de abril 12, 13, 15, 19, 20, 21 y 22 de junio 26, 27, 28 de junio 16 y 17 julio 10, 13, 21 de agosto y 21 de septiembre de 2012, fecha de terminación, pasando el expediente al despacho para fallo.

V. ALEGATOS DE LAS PARTES

En audiencia pública y agotada la etapa probatoria, se concedió a los sujetos procesales la oportunidad para realizar las correspondientes alegaciones conclusivas, en las que manifestaron en su orden lo siguiente:

1. Intervención de la Fiscalía

La Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal Delegado Julio Ospino Gutiérrez, manifestó que EDUARDO AYA CASTRO, GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA e IGNACIO MORENO TAMAYO, a partir de octubre de 2004 participaron en la concertación de servidores y ex servidores públicos del DAS, quienes a través del Grupo de Inteligencia G3, organizaron, dirigieron y promovieron la realización de comportamientos que derivaron en delitos contra organizaciones defensoras de derechos humanos, periodistas, políticos y otras personalidades de la vida nacional con tendencia opositora al gobierno nacional de turno, violatorias del derecho a la intimidad con seguimientos arbitrarios e injustos y la interceptación ilícita de comunicaciones de las víctimas, para lo que utilizaron bienes y equipos de la entidad a la que pertenecían (DAS), seguimientos arbitrarios e injusto a las víctimas.

Respecto al delito de concierto para delinquir, especificó que los hechos investigados tuvieron ocurrencia durante todo el tiempo de funcionamiento del G3, desde el año 2004 hasta octubre de 2005, para los demás delitos se investigan los hechos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004, ya que con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, los hechos perpetrados a partir del 1º de enero de 2005 son investigados en proceso diferente y bajo la ritualidad dispuesta por esa norma procesal penal.

Sostuvo que existen los presupuestos exigidos por el artículo 232 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal (L. 600/2000), para condenar a los acusados por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de equipos transmisores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en concurso sucesivo y homogéneo con ocurrencia de la causal de circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9 Art. 58 del Código Penal o Ley 599 de 2000.

En cuanto a las pruebas y su valoración dijo que estas se componen básicamente de los documentos y AZs ofrecidos a la Fiscalía por el entonces Director del DAS (103 AZ y 1 sobre de manila) los cuales, previa inspección y valoración fueron incautados en un archivo físico de la Subdirección de Análisis del DAS; pruebas que hacen parte del presente proceso en su integridad, pero que también sirven como pruebas ya reconocidas en otros asuntos penales. También se debe indicar que producto de esta primera inspección judicial a esa entidad, inicialmente fueron entregados y puestos a disposición de la F. 8ª Delegada ante la Corte, diez (10) AZs y el informe del 3 de abril de 2009 contenido en la AZ N° 11, lo que indica un total de once (11) AZs denominadas AZs iniciales.

Respecto a estas 11 AZs iniciales obtenidas de lo encontrado en la Subdirección de Análisis del DAS, no existe duda sobre su origen, autenticidad y mismidad, recogidas durante las diferentes etapas del proceso, respetando las exigencias de cadena de custodia. También hacen parte del proceso documentos Anexos compuestos por certificaciones, soportes de gastos reservados, copias del proceso disciplinario adelantado ante la Procuraduría General de la Nación, hojas de vida de los implicados, informes periciales, inspecciones judiciales, indagatorias de los implicados, injuradas y testimonios, entre otros.

A cerca de las conductas punibles objeto de acusación precisó que se trata de concierto para delinquir agravado, incisos 1º y 3º del Art. 340 CP, en relación con GIAN CARLOS AUQUE DE SILVESTRI, como organizador y promotor, para los demás procesados como promotores y todos en calidad de coautores propios, agravado conforme al artículo 342 CP., por tratarse de un organismo de seguridad del Estado como lo era el DAS para el momento de los hechos.

Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 CP ), en concurso sucesivo y homogéneo para cada uno de los procesados, en este evento los implicados actuaron en calidad de coautores impropios, Violación ilícita de comunicaciones, inciso 1º y 2º del art. 192 CP., en concurso sucesivo y homogéneo respecto de todos los procesados en calidad de coautores impropios, dada las revelaciones de las comunicaciones, Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, (art. 197 CP.), a todos los implicados en calidad de coautores impropios (Coautoría Impropia, art. 29 CP.), porque medió división del trabajo entre las personas o la empresa criminal, Grupo G3, para ejecutar las conductas punibles.

Precisó que en el presente asunto no se estructuran delitos de lesa humanidad y para el caso en que se llegara a estructurar alguna de esas tipicidades, se deberán investigar por separado, ya que el marco del juicio lo determina la resolución acusatoria, de otra parte, el delito de concierto para delinquir agravado de este asunto no tiene la connotación que indique como fin, alguna de las conductas denominadas como de lesa humanidad. Tampoco se acusó con esa modalidad, de donde no es posible, en esta etapa procesal, darle tal connotación.

Sobre la prescripción de la acción penal intentada tanto en la etapa instructiva como en el juicio, acogiendo el criterio del H. Tribunal y con fundamento en el artículo 83 del CP. vigente para la época de los hechos, manifestó que la prescripción de la acción penal pretendida por los delitos de violación ilícita de comunicaciones, Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, que por las penas que le han sido asignadas como máximas por el legislador conducen a un término de 5 años para los efectos de su contabilización, plazo que aumentado en la tercera parte (1 año y 8 meses) por la calidad de servidor público en ejercicio de sus funciones que ostentan cada uno de los procesados, es de seis años y ocho meses, guarismo que aumentado en la mitad es decir en tres años y cuatro meses por haberse realizado parcialmente en el exterior, arroja una cifra final de diez años, término no superado entre la fecha de los hechos, límite máximo 31 de enero de 2004 y la ejecutoria de la resolución de acusación 25 de agosto de 2011; en lo que trascurrieron seis años siete meses y veinticinco días, eso entonces sería suficiente para negar la prescripción pretendida.

Refiriéndose a la estructura de cada una de las conductas punibles acusadas, indicó que se centraría en lo jurídicamente relevante para determinar la existencia material de las mismas; inició su análisis con el injusto de concierto para delinquir agravado, frente al cual dijo que los elementos que lo estructuran son:

    1.) La existencia de una organización.
    2.) Que la finalidad de esa organización sea la de afectar bienes jurídicos indeterminados
    3.) Existencia de acuerdo de voluntades para alcanzar los objetivos
    4.) Que se vulnere o ponga en peligro el bien jurídico de la seguridad pública

En ese sentido, recabó que sobre el primer requisito, esto es, Sobre la existencia de la organización criminal, en el caso está constituida por el denominado Grupo de Inteligencia G3, que existió al menos entre 2004 y 2005, fecha para la cual los acusados, GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, fungió como Director de Inteligencia del DAS, EDUARDO AYA CASTRO, se desempeñó como Coordinador del GRUVE en la Subdirección General de Inteligencia del DAS, RODOLFO MEDINA ALEMAN fue Subdirector de Contrainteligencia, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, se desempeñaba como Coordinador del Grupo de Verificación GRUVE adscrito a la Subdirección General de Inteligencia y además fue integrante del Grupo de Inteligencia G3, IGNACIO MORENO TAMAYO, se desempeñó en la Subdirección de Fuentes Humanas como Jefe de Oficiales del Caso y Subdirector encargado en varias oportunidades de esa sección; si bien no existió acto administrativo que mediara en la creación del G3, esto no fue impedimento para que funcionara y se nutriera de las labores desempeñadas por las otras dependencias del DAS y sus funcionarios, lo que per se no es significancia de ilicitud o clandestinidad, pero que unido al entorno de funciones y demás características, si permiten colegir que su funcionamiento se estructuró al margen del ordenamiento jurídico.

Que de ello dio fe el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.p.d.), Coordinador del G3, quien dijo que para el año 2003 fue designado por el Director de Inteligencia (E), GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI y JORGE AURELIO NOGUERA COTES, Director del DAS, para colaborar en la formación de un grupo que funcionaría bajo las directrices de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, para la época recién nombrado Asesor del DAS, con el fin de obtener información sobre ONGs. Grupo que inicialmente estaba conformado por JUAN CARLOS SASTOQUE y OVALLE OLAZ y empezó a funcionar en una oficina ubicada en el piso 10 del DAS, al año siguiente esto es el 2004, el grupo G3 fue trasladado a unas oficinas más amplias ubicadas en el piso 8º de la entidad, con un número mayor de personas, hasta el 25 de octubre cuando se ordenó su disolución; que dicho grupo nunca hizo parte del organigrama del DAS, que funcionó como organismo adscrito a la Dirección General de Inteligencia del DAS (f. 205 c. anexo 4).

En concreto sobre la creación y existencia del G3 -dijo que- según algunas declaraciones que integran la actuación, en Octubre de 2004 fue convocada una reunión en el despacho del Director de Inteligencia ENRIQUE ARIZA, en la que estaban presentes los subdirectores de la entidad y donde se mencionó que debía dársele mucha importancia al cumplimiento de los objetivos que se estaban trabajando, entre ellos el caso conocido como Transmilenio, en el transcurso de dicha reunión se hizo referencia a un grupo denominado G3, que tenía como blanco ser un observatorio de análisis y verificación de las actividades de algunas ONGs en Colombia y en el exterior; el Dr. ARIZA dispuso que ese grupo a partir de ese momento debía quedar adscrito a la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS, a cargo de CARLOS ARZAYUS, a quien se le comentó que el líder de ese grupo era el señor Fernando Ovalle, como analista y bajo la asesoría de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, en dicho grupo durante un año aproximadamente se llevaron a cabo más de quinientas misiones de trabajo, por lo que no eran actividades esporádicas, aisladas o accidentales. Al respecto, en sus declaraciones los entonces subdirectores HUGO DANEY ORTIZ y JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, confirmaron también todo lo relacionado al funcionamiento y creación del G3. No existiendo entonces duda sobre la existencia, funcionamiento y finalidades del G3, pues se probó que el grupo denominado G3 existió como organización dentro del DAS.

En cuanto al segundo elemento para la estructuración del tipo penal de concierto para delinquir, que tiene que ver con la finalidad de afectar bienes jurídicos indeterminados, dijo que siendo creado el grupo G3, para recoger, verificar y analizar información de grupos como ONGs, periodistas, políticos, magistrados, entre otras personalidades, quienes en común tenían una ideología contraria a la gubernamental de turno, quienes fueron objeto de seguimientos e interceptaciones de sus diferentes medios de comunicación privada, como son, teléfonos fijos, móviles, correos electrónicos entre otros, todo con la clara finalidad de informar al gobierno de turno sobre los mismos, conocer sus movimientos para poder idear estrategias tendientes a intimidarlos y debilitarlos sin que exhibieran autorización judicial para ello o de alguna manera, insinuación siquiera de que obedeciera al curso de alguna investigación legalmente instaurada o con autorización legal para ello.

Refiriéndose a las afirmaciones de quien coordinaba dicho grupo, el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, (fl. 116 ss. y 129 ss. c. anx. 28), dijo que el modelo de investigación sobre los objetivos planteados y ejecución de interceptaciones, fueron dirigidos a obtener información de los blancos (como ONGs, políticos, periodistas entre otros, debiendo ser grupos al margen de la ley o de delincuencia común) y con ella elaborar estrategias que minimizaran sus prácticas, presuntamente atentatorias contra el gobierno nacional, utilizando métodos que vulneraron garantías y derechos fundamentales, lo que las alejaba de una labor de inteligencia cotidiana tendiente a prevenir ilícitos dentro de los parámetros dados al DAS o a judicializar casos o situaciones; al contrario bajo el ropaje de legalidad centraban sus intereses en averiguar los pasos de los opositores del gobierno, informando de ello a los altos mandos del gobierno para desmeritar, desprestigiar, intimidar y debilitar a los oponentes ideológicos (fl.115 c. anx. 28).

Hizo énfasis en lo narrado por el testigo FERNANDO OVALLE OLAZ (fl. 111 y 112 c. anx 28), quien aseguró que los blancos de las interceptaciones ilícitas eran escogidos por el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, entre las que se encuentran Joan Mary Ortegón (fl. 215 ss. c, anx. 25), Reinaldo Villalba Vargas (fl. 152 c. anx. 21), Soraya Gutiérrez Arguello Fl. 1 c. anx. 25), Alirio Uribe Muñoz (fl. 286 c. anx. 21), Diana Milena Murcia (fl. 5 c. anx. 20), entre otros miembros del colectivo de abogados, ONGs defensoras de derechos humanos, opositores al Gobierno de turno, quienes dieron cuenta del accionar malintencionado del G3 que sobre ellos perpetró, sus hallazgos son complementarios y corroborativos de lo manifestado por el señor Ovalle Olaz. Ha de tenerse en cuenta que como objetivo de esas acciones ilegales se hacia extensivo a aquellas personas que contactaban o que eran contactadas por estos inicialmente, siendo también víctimas de los seguimientos y demás métodos ilegales de vigilancia antes descritos, hechos por su puesto abusivos, arbitrarios y contrarios a la ley.

En ese sentido, se reclamaba que dentro del G3 sólo se efectuaran labores de inteligencia legalmente permitidas conforme a los parámetros establecidos en los decretos 218 de 2000 y 643 de 2004 y demás normas de inteligencia en especial la inteligencia de Estado, el hecho cuestionable no es propiamente el ejercicio de las labores de inteligencia de Estado, sino las formas y fines de su realización; en ellos se rebasaron los límites constitucionales y legales del estado social de derecho, pues toda actividad realizada en procura del cumplimiento de los fines y la seguridad del Estado, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, deben necesariamente respetar y observar los derechos fundamentales entre ellos la intimidad, la dignidad humana, el respeto a las instituciones, obediencia a las autoridades, el debido proceso, presunción de buena fe, etc.

Afirmó que resulta claro que conforme a lo establecido en el marco normativo de la inteligencia de Estado, uno de sus objetivos es el de mantener la vigencia del régimen estatal, pero esto no se logra interceptando llamadas sin orden judicial, ni realizando seguimientos sin orden de autoridad competente, ni utilizando para ello equipos estatales en forma ilícita, ni mucho menos mediando un acuerdo de voluntades con fines por fuera de la ley. La especial protección que debe ofrecer el Estado a aquellas personas que se dedican a la defensa de los derechos humanos quedó desatendida totalmente, véase como la finalidad del G3 se enmarcó dentro de prácticas contrarias a su protección y en cambio fueron éstas personas, objeto de interceptaciones y seguimientos ilegales.

De esa manera la finalidad del G3, con las labores que desarrollaba, no era la de hacer una investigación, no era la de judicializar, más cuando los haremos constitucionales y legales fueron rebasados por los partícipes de las acciones realizadas, lo que ocasionaría que las "pruebas" obtenidas no pudieran ser estimadas por ninguna autoridad judicial y aún cuando se hubiere judicializado algún caso, ello no le quitaría la característica al G3 ni su finalidad desbordada de ilegalidad.

En cuanto a la inexistencia del dolo en las actividades desplegadas que configuraron los delitos imputados, dijo que, no se puede entender cómo unos abogados que para el momento de los hechos contaban con experiencia y conocimiento relacionado en temas delictivos, no tuvieran conocimiento de la tipicidad de las conductas acusadas, al realizar, constatar, avalar, dirigir, orientar y participar en el análisis de los seguimientos ilegales probados, ni tampoco, que no quisieran realizarlas cuando hacía parte del andamiaje organizacional, por lo que no es posible hablar de carencia de dolo ante las evidencias y la lógica jurídica presentadas.

Respecto al acuerdo de voluntades, manifestó que éste se encuentra acreditado, pues es evidente que el denominado G3 constituía una empresa criminal creada al interior del organismo de Inteligencia Estatal, en este caso el DAS, mediando un acuerdo de voluntades de los directivos de la entidad y de los funcionarios subalternos, que participaban cada quince días en reuniones documentadas donde eran socializados los avances, resultados y estrategias a seguir de acuerdo con las funciones asignadas, véase que en diligencia de indagatoria de Carlos Alberto Arzayus Guerrero, quien señaló, cómo luego de asumir la Subdirección de Operaciones del DAS, fue citado junto con más Subdirectores a una reunión en la que el Director General de Inteligencia Enrique Ariza Rivas, dijo que debía darle la mayor importancia a los objetivos del G3, entre ellos el caso Transmilenio y como ya se precisó con antelación, estas eran acciones programadas cuyo fin se centraba en los objetivos del G3, de este modo, puede concluirse el acuerdo de voluntades de todos los participantes.

Afirmó que está probado que los implicados participaron no sólo en la concertación propia del delito contemplado en el artículo 340 del CP (Concierto para Delinquir), sino también en los demás comportamientos con base en la división de trabajo y el dominio funcional de las actividades desarrolladas por cada uno de los partícipes en ellas, a menos que alguno de los aparentes concernidos hubiesen manifestado su voluntad de no participar en el grupo, situación que no sucedió, pues no se tienen noticias de que alguien así haya procedido y de haberlo querido alguno de los partícipes hubiera dado aviso a las autoridades para detener la ilicitud de dichos comportamientos.

El acuerdo suscitado -en consecuencia- resulta incontrastable y se trata de una organización para cometer ilícitos, en esta oportunidad al interior de un organismo estatal, tendiente a perpetrar ilícitos en forma indeterminada y respecto a objetivos determinados, cuya particularidad era la de ser opositores del gobierno nacional; la conveniencia de los integrantes del grupo, así como su decidida participación y colaboración con fines marginales se evidencia en lo narrado por Ovalle Olaz, quien menciona que "ninguno se opuso a las actividades del G3, al contrario manifestaban su espíritu de colaboración para cumplir con los requerimientos del grupo", redondeándose probatoriamente lo afirmado.

Señala que, si bien el acuerdo de voluntades no puede apartarse de la compartimentación de la información, pues no se puede justificar la responsabilidad propia de cada funcionario cuando en definitiva todos sabían de la existencia del denominado G3, independientemente que hayan hecho parte del grupo, antes o después, por más o menor tiempo que otros o si fueron removidos a otro grupo o a otro tipo de funciones, lo que importa es la conciencia en el acuerdo de voluntades para realizar actividades faltas de legalidad previa y posterior, (fl. 123 c. anx. 28)

Sobre la puesta en peligro del bien jurídico de la seguridad pública, dijo que el G3 al hacer parte del DAS, organismo constituido en esencia para preservar la seguridad nacional, se atentó notablemente contra ella misma, ya que esa precisa connotación agrava la conducta por la aparente confianza que esa misma circunstancia le ofrecía, pues ello no sólo propicia un ambiente de inseguridad pública sin parangón sino que también a la postre atenían contra la sociedad y causan acciones que desestabilizan la institucionalidad ante la pérdida de su credibilidad.

En cuanto a la circunstancia de agravación del tipo penal, sostuvo que los procesados actuaban en el grupo G3, grupo que se creó y funcionó como un organismo adscrito a la subdirección del DAS, organismo de seguridad del Estado y como miembros activos del mismo, por tanto se constituye el agravante contemplado en el art. 342 del CP.

En relación con el artículo 192 del Código Penal, Violación ilícita de las comunicaciones, dijo que éste consiste en la vulneración del derecho fundamental a la intimidad contemplado en el artículo 15 de la Carta Política, que se realiza en el caso que nos ocupa, mediante la interceptación sucesiva de comunicaciones privadas dirigidas a otras personas y que deviene en agravada cuando se devela la información de la comunicación interceptada. Esta norma tiene concordancia con el denominado bloque de constitucionalidad, contenido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y constituye el núcleo esencial de esta ilicitud la órbita que tiene cada persona exenta del poder de intervención del Estado y de la comunidad, a no ser cuando medie orden judicial con las formalidades legales o por decisión del titular del derecho.

Sobre este punto, indicó que dan cuenta de la comisión de ese reato las AZs en las que se puede evidenciar que el grupo G3 obtuvo información producto de interceptaciones de las personas identificadas como objetivos, quienes además de intervenidos fueron analizados y procesados por los miembros del G3, presentados a los demás miembros del grupo a fin de plantear estrategias y continuar con los nuevos objetivos según sus metas, con lo que se configura la agravación contenida en el inciso segundo del art. 192 del CP; es decir, esas comunicaciones además de interceptadas fueron reveladas, de lo cual constan en el expediente, documentos que no han sido desmentidos ni tampoco se han puesto en tela de juicio su origen, autenticidad y mismisidad por lo que constituyen soporte a tener en cuenta para las decisiones que se deban tomar en el presente caso.

Así entonces, las interceptaciones de comunicaciones privadas sin límites u objetivos legales y el seguimiento de personas al capricho de quienes así obraron, quedan plenamente probadas, esto es, la existencia de la ilicitud en concurso homogéneo y sucesivo.

Del delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, previstos en el artículo 197 del Código Penal, dijo que resulta claro que para realizar las interceptaciones, ya referenciadas, se utilizaron los equipos técnicos del DAS, aparatos y dispositivos utilizados para tal fin, también se utilizaron las instalaciones de dicha entidad entre ellas las salas de interceptación y las operativas (sala vino y plata), se realizaron las actividades de inteligencia técnica consistentes en intervenir las comunicaciones de directivos de ONGs, periodistas, opositores del gobierno de turno y los contactos de cada uno de ellos.

Del delito de abuso de autoridad por actos arbitrarios e injustos previsto en el articulo 416 del Código Penal, afirmó que éste se estructura por los seguimientos que de manera ilegal, arbitraria e injusta fueron ordenados y ejecutados a instancia del G3, ordenados por sus directivos y ejecutados por sus miembros (todos ellos funcionarios del DAS), a directivos de ONGs, periodistas, opositores del gobierno de turno. Todas las interceptaciones relacionadas en las AZs que integran la actuación procesal fueron realizadas sin motivación legal que justificara la intromisión indebida en las actividades y el derecho a la intimidad de las personas objeto de las mismas.

De manera que las afirmaciones, explicaciones y expresiones sobre la diferencia entre la inteligencia estratégica y la táctica, entre estas y la propia de las investigaciones penales, no pueden ser óbice para amparar la violación del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, por tanto, no es posible realizar actividades de interceptación de comunicaciones privadas, seguimientos y penetraciones indefinidas en el tiempo y extendidas incluso a núcleos familiares de las que fueron víctimas distintas ONGs, defensoras de los derechos humanos en Colombia, ya que ello es atentatorio del derecho fundamental de la intimidad, bajo el errado pretexto de estar cumpliendo el deber de preservar la defensa y la seguridad nacional, lo que se hizo fue exactamente lo contrario a lo que se argumentó como fin, donde se promovió el seguimiento ilegal de personas y la interceptación ilegal de comunicaciones privadas, sin que haya podido justificar dicha interceptación ilegal, pese a la existencia de tácticas de inteligencia estratégica o reservada, las cuales también deben ajustarse a la legalidad sin vulnerar derechos fundamentales.

Si bien, los documentos obrantes resultan ser prueba trasladada de una investigación adelantada bajo la normativa de la Ley 906 de 2004, a una que se tramita, como es el presente asunto, por la Ley 600 de 2000, aclaró que para su convalidación no es necesario ningún requerimiento especial, dado que se presume su autenticidad, que en un buen número de casos fueron reconocidos por los mismos procesados (prueba documental plenamente auténtica así declarado por la Corte en el Rad. 26470, del 16 de mayo de 2008).

Los citados documentos fueron hallados en diligencia de inspección judicial realizada por funcionarios del C.T.I. en las instalaciones del DAS, dando cumplimiento a una orden expedida por la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte y allegados al proceso como prueba trasladada. En lo que tiene relación con los elementos traídos a juicio ninguno de estos ha puesto en tela juicio las bases de la acusación, antes por el contrario la confirman, como por ejemplo, la declaración complementaria de Iván Cepeda obrante en el CD2 de etapa de juicio. En suma, lo anterior obedece casi a un muestreo de todo lo que obra en el expediente, suficiente para concluir "lo expuesto".

En cuanto a la responsabilidad de cada uno de los acusados, dijo que frente a GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI y respecto del concierto para delinquir agravado en calidad de organizador y promotor, éste en asocio con José Miguel Narváez Martínez conformó, organizó y le dio vida al G3 tal y como lo señala el testigo Ovalle Olaz, desde su cargo al interior de la entidad coadyuvó en calidad de coautor impropio a la interceptación de comunicaciones y a los seguimientos realizados para la época investigada a las víctimas; EDUARDO AYA CASTRO, con respecto a este procesado como autor del delito de concierto para delinquir en calidad de promotor, como quiera que conocía su accionar no simplemente frente a las funciones que le correspondían, sino que precisamente coadyuvó con conocimiento y conciencia la labor abiertamente ilegal del G3, en lo que hace relación al delito de violación ilícita de comunicaciones actuó hasta la fecha en que fue declarado insubsistente como coautor impropio, teniendo cabal conocimiento que para aquellas interceptaciones se utilizaban los equipos y salas de la entidad, en lo que tiene que ver con el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto se acredita con los seguimientos ilegales realizados a instancias del grupo que coordinaba AYA CASTRO, dirigidos al G3; RODOLFO MEDINA ALEMAN, durante su desempeño como subdirector de contrainteligencia actuó en el concierto para delinquir en calidad de promotor, pues tuvo a su cargo personal subalterno que hizo eco de la ilegal labor que realizaba el G3, en su condición de subdirector coadyuvó en calidad de coautor impropio los seguimientos realizados en esa época a las víctimas; MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, conoció y coadyuvó desde su desempeño como coordinador del GRUVE y luego como miembro directo del G3 las tareas ilícitas de ese grupo, en consecuencia el imputado debe responder por el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de promotor, esto en razón a su desempeño como coordinador del GRUVE, cargo desde el que lideró y promovió diferentes labores de seguimiento respecto de los blancos del G3, así mismo se le atribuyó el delito de violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo en relación con las interceptaciones realizadas en calidad de coautor impropio, de otro lado el delito de abuso de autoridad en concurso sucesivo y homogéneo por los seguimientos que como coordinador del GRUVE ordenó realizar; IGNACIO MORENO TAMAYO, actuó en calidad de coautor impropio del delito de violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, en relación con el delito por abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto es evidente que se hicieron seguimientos a través de fuentes humanas en diversas ocasiones.

Cuando existe el delito de concierto para delinquir, los hechos derivados del mismo que así no se realicen de manera directa, pero que se tiene conocimiento de los mismos, y que obedecen al desarrollo del delito de concierto para delinquir, le son imputables y son responsabilidad de quienes participan del concierto, así incluso en un momento determinado, pero si obedecen a la teleología primaria y fundamental para lo cual se constituyó el concierto para delinquir, también deben responder.

Finalmente, solicitó que se profiera sentencia condenatoria para los procesados GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, EDUARDO AYA CASTRO, RODOLFO MEDINA ALEMAN, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA e IGNACIO MORENO TAMAYO, por los delitos de Concierto para delinquir agravado con fundamento en los incisos 1º y 3º del artículo 340 del C. P., agravado también conforme al artículo 342 ibídem en calidad de coautores; Violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo incisos 1º y 2º del artículo 192 CP. en calidad de coautores impropios; utilización ilegal de equipos transmisores o receptores conforme al artículo 197 del O P., también en calidad de coautor impropio y por el delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto artículo 416 del C. P., en calidad de coautor impropio. Los tres últimos delitos además en concurso sucesivo y homogéneo por haberse infringido la misma disposición varias veces.

Por último solicitó que teniendo presente la entidad de las ilicitudes enunciadas, no es posible la concesión de algún subrogado penal o beneficio en favor de los procesados.

2. Intervención del Ministerio Público

En representación de la Procuraduría General de la Nación intervino el Doctor Henry Francisco Bustos Alba, como Agente Especial, destacado para este proceso, quien manifestó que la sociedad Colombiana cuya representación la Constitución y la ley le atribuyen en el proceso penal al Ministerio Público, ha sido la principal afectada con los comportamientos delictivos que aquí son objeto de juzgamiento y esa sociedad que humildemente representa reclama justicia y verdad; una verdad que no puede ser obtenida de cualquier manera sino que tiene que ser obtenida respetando los derechos y las garantías fundamentales de quienes intervienen y de ahí la atribución en particular que se le da al Ministerio Público de velar por la vigencia de las garantías y los derechos de quienes intervienen en el proceso y una justicia que implica necesariamente que se profiera una sentencia condenatoria, sólo en aquellos eventos en que la autoría o la participación y la responsabilidad de los que han sido objeto de acusación se hayan demostrado en el estándar exigido por la ley, sobre el primer particular se encuentra que dentro de este trámite se han respetado no solamente aspectos esenciales como la dignidad de las personas vinculadas en el proceso, para ello no solamente la Fiscalía sino también el Ministerio Público han hecho labores importantes para que estas personas sean tratadas con dignidad, que sean recluidos en un sitio de reclusión acorde con sus condiciones, también que procesalmente se les respeten todos sus derechos y garantías.

Considera importante hacer claridad de lo que significa la actividad de inteligencia de Estado, definición por demás bastante difícil, porque de una parte es una actividad que resulta absolutamente imperiosa, pero al mismo tiempo es una actividad que resulta en muchas ocasiones incompatible con un régimen de libertad ciudadana. Al respecto, la discusión sobre los límites de la función de inteligencia de Estado, es irresoluta y completamente insatisfactoria. No existía ningún control, porque pareciera según lo acontecido en el grupo de inteligencia del DAS, que ellos podían hacer lo que les pareciera, investigar a quien quisieran y de la manera como quisieran, haciendo la llamada "inteligencia agresiva", interceptando líneas telefónicas, saboteando, amenazando, con esto podemos inferir que esa sección de inteligencia del DAS carecía de control externo e interno.

De esa forma se pregunta qué de legítimo pueden tener las actividades de verificación adelantadas a unos miembros del Consejo de Bogotá que decidieron impulsar un proyecto encaminado a volver obligatoria la cátedra de derechos humanos en los colegios del Distrito; o actividades de verificación que buscaban el despido de una profesora que sugirió a sus alumnos la lectura de un texto que hablaba de la historia de Colombia con alguna inclinación o diferencia política. Qué necesidad pueden tener estas actividades desde el punto de vista de inteligencia de Estado, será eso lo que realmente busca la actividad de inteligencia?. Al respecto afirma que las actividades de inteligencia como las actividades policivas, se encuentran sometidas a los respectivos controles judiciales. Aunque la discusión al respecto continúa, es necesario determinar claramente cual ha de ser el tipo de control para estas actividades (judicial, administrativo), de modo que no se conviertan en actividades incontroladas.

Recabó en que la Corte Constitucional define unos parámetros relacionados con las actividades de policía, que resultan perfectamente aplicables con la actividad de inteligencia, allí determina que éstas deben estar sometidas por lo menos al principio de legalidad y que sus actos se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público, respetando el libre ejercicio de las libertades y no actividades cuya finalidad es perseguir a quienes piensan distinto o se apartan de una línea de pensamiento único. Si bien la inteligencia de Estado no puede ser igual para todo ei mundo, si es necesario distinguir cuales son los ciudadanos o sectores que atentan contra la soberanía nacional y demás fines del Estado, caso en el que la discriminación se torna justificada, y no como sucedió en el presente asunto en el que la discriminación se llevó a cabo tomando como criterio, el pensar distinto, o desarrollar una actividad considerada por alguien dentro de la organización del Estado, como espuria o fraudulenta, y, dentro de ésta lógica perversa, las organizaciones defensoras de derechos humanos (Colectivo de Abogados, Comisión Colombiana de Juristas, CINEP, entre otros), fueron considerados como blancos políticos, organizaciones cuyo objeto o finalidad se enmarca dentro de actividades lícitas, válidas y absolutamente necesarias en un Estado tan poco garante de los derechos fundamentales.

Hasta esta etapa del proceso -dijo- resulta innegable que al interior del DAS, como organismo legítimo e institucionalizado, se creó una verdadera organización criminal y de allí surge el denominado G3, grupo organizado de manera informal y sin ningún tipo de resolución, acto administrativo o normativa que lo amparara. Fundado simplemente por iniciativa y aprobación de los dirigentes del DAS, con un propósito que desde el comienzo fue fraudulento, como el objetivo trazado por la operación Transmilenio, al cual se le asignó personal e infraestructura de la institución legalmente constituida.

Las actividades del G3, como organización criminal, eran básicamente de análisis de información, labores realizadas por los directores o altos mandos del DAS y de los resultados de esas actividades de análisis surgían las distintas órdenes para que fueran cumplidas y ejecutadas por otros organismos adscritos al DAS; es decir, los directores del G3 impartían las órdenes y personal adscrito a cada subdirección las ejecutaban. El G3 como tal no era el que interceptaba comunicaciones, adelantaba seguimientos, era el que ordenaba este tipo de actividades.

Señala que otro asunto que no admite discusión es la capacidad en personal e infraestructura que tenía el DAS para interceptar comunicaciones privadas y correos electrónicos, véase toda la prueba documental obrante en el expediente, el sistema o plataforma esperanza, las salas vino y plata, perfectamente servían para dichas interceptaciones, de igual manera, contaban con el personal y la infraestructura suficiente para adelantar seguimiento a personas y organizaciones.

De esa forma el concierto que es la forma inicial a la que ha acudido para calificar el comportamiento de los procesados, tiene una connotación especial, igualmente y por disposición de la ley la sola anuencia o acuerdo de voluntades es suficiente para entender estructurado el delito, no se requiere la comisión de ningún otro hecho para decir que el delito de concierto para delinquir está consumado simplemente en el acuerdo de voluntades, eso desde el punto de vista de la estructuración, pero desde el punto de vista de la prueba del acuerdo, pues en el proceso y en la práctica judicial, salvo en casos excepcionales requiere para probarlo acudir a los comportamientos realizados en virtud y en desarrollo de ese acuerdo previo.

Frente a la prescripción de los delitos acusados, el Ministerio Público consideró que muchos de estos casos en la violación ilícita de comunicaciones, utilización indebida de aparatos receptores y transmisores, abuso de autoridad por actos arbitrarios e injustos están prescritos en algunos casos, esta postura no fue compartida por la Fiscalía de primera instancia en un argumento muy poco convincente, en particular y frente al delito de violación ilícita de comunicaciones se señaló que los términos de prescripción debían ser ampliados por dos razones: una por que fueron realizados por servidores públicos, a lo cual el Ministerio público está totalmente de acuerdo; pero la otra causal para ampliar el término de prescripción la hizo radicar la Fiscalía en el hecho de que esos comportamientos fueron ejecutados total o parcialmente en el exterior, circunstancia que de acuerdo con la ley hace que el término de prescripción se amplíe, no encuentra una relación entre el derecho a la intimidad que le asistía tanto a quien estaba en el país como a quien estaba en el exterior, con la ejecución misma del hecho, pero eso no se puede traducir en el hecho que el delito se ejecutó parcialmente en el exterior. Frente a la violación de comunicaciones con mayor razón y evidencia se puede aplicar a efectos de la utilización indebida de aparatos receptores y transmisores, es decir que por esa circunstancia la utilización indebida de estos también se ejecutó parcialmente en el exterior, para ampliar el término de prescripción.

En base a lo anterior el Ministerio Público no comparte la posición de la Fiscalía, ya que el término de prescripción debe estar ampliado en virtud de la condición de servidores públicos de los actores, pero no en lo que tiene que ver con la ejecución y la comisión del delito en el exterior, por tanto solicita que para efectos de determinar si hay prescripción o no de estos delitos solamente tome en consideración la ampliación en su condición de servidores públicos y no por la comisión parcial del delito en el exterior, por tanto se declare la prescripción del delito de violación ilícita de comunicaciones y de utilización indebida de aparatos receptores y transmisores; en relación con el concurso delictual de abusos de autoridad por acto arbitrario e injusto, la discusión radica en que existieron muchas situaciones en las cuales el delito si se ejecutó en el exterior.

En cuanto a la responsabilidad, se le está atribuyendo autoría, participación y responsabilidad a todos los que se señala como integrantes del concierto como formadores de la asociación criminal, en todos y cada uno de los delitos cometidos con ocasión del concierto sin tomar en consideración la real participación o actividad de cada uno de los concertados en cada uno de los delitos reales referidos.

Dijo no tener duda alguna que la Fiscalía demostró con suficiencia, no sólo la existencia de la organización criminal al interior del DAS, que se configura por los procesados GIAN CARLOS AUQUE DE SILVESTRI, EDUARDO AYA CASTRO, RODOLFO MEDINA ALEMAN, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA e IGNACIO MORENO TAMAYO, el delito de concierto para delinquir; y EDUARDO AYA CASTRO realizó algunos comportamientos delictivos, pero a su juicio no existe ninguna evidencia en el proceso que permita afirmar que éste procesado haya sido miembro de esa organización criminal y se haya concertado con los otros acusados con el fin de cometer delitos, por lo tanto solicita se dicte sentencia de carácter absolutoria para EDUARDO AYA CASTRO.

3. Intervención de la Parte Civil

En representación de la parte civil intervino el abogado Reinaldo Villalba Vargas, quien manifestó que rescata en los casos en los que se producen graves violaciones a los Derechos Humanos como el presente, la necesidad de analizar dentro del contexto en que se desarrollaron los hechos, aduce que quienes representan a las víctimas deben actuar con la debida diligencia y demostrar que esto fue una persecución que se desató en el periodo del 2003 al 2005 dentro de los dos periodos presidenciales del ex presidente Alvaro Uribe Vélez, lo cual se desarrolló como una política institucional, la responsabilidad no está en el G3 exclusivamente, el G3 jugó un papel preponderante, pero no funcionó solo, pero además debe mostrar que es una política institucional, también mostrar que no nació por el DAS mismo sino que se acataron políticas provenientes de la casa de Nariño, del Presidente Uribe y sus más allegados colaboradores.

Afirmó que en septiembre de 2003 en una instalación militar y en el marco del cambio de la Dirección de la Fuerza Aérea Colombiana, el presidente Uribe dictó un discurso en el cual algunas organizaciones de Derechos Humanos, sindicatos, Magistrados, Sindicalistas, Periodistas fueron señalados por el Presidente de la República como organizaciones terroristas, hacia estas organizaciones y personas que defienden los Derechos Humanos tanto nacional como internacionalmente.

Aseveró que el acervo probatorio recaudado y presentado en la audiencia pública, confirman que las operaciones adelantadas por un grupo de inteligencia adscrito al DAS, agencia de seguridad que depende de la Presidencia de la República, se constituyen en actividades criminales dirigidas a realizar seguimientos ilegales e interceptaciones de comunicaciones en contra de defensores de derechos humanos, periodistas, jueces, magistrados y miembros de la oposición política colombiana, denominando dichas actividades corno operación Halloween, operación Transmilenio, operación Cascabel, con objetivos tales como generar controversia sobre las ONGs, generar división dentro de los movimientos de la oposición, promover acciones para beneficiar al gobierno en las elecciones de 2006, neutralizar la influencia en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establecer vínculos entre personas y grupos armados ilegales y neutralizar las acciones desestabilizadoras de las ONGs en Colombia y el mundo.

Los hechos materia de juzgamiento -dijo- comprometieron múltiples derechos humanos amparados por nuestra Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad, se vulneró no sólo el derecho penal interno sino también el orden jurídico internacional de modo que al no ser perseguidas y enjuiciadas debidamente dichas conductas, se generaría una responsabilidad internacional del Estado por convertirse en auxiliador y permisivo ante conductas que seguramente seguirán ocurriendo.

El G3 no pretendía verificar o establecer, sino fabricar vínculos entre personas y grupos ilegales, la vigilancia se convirtió en el control y sabotaje de actividades legítimas de quienes fueron objetivo de estas acciones, los medios utilizados implicaban un proceso de anulación de la personalidad de las víctimas y la violación de la naturaleza y derechos universales de la persona. Estas actividades de Inteligencia estratégica, se hicieron sin orden judicial previa, en algunos casos y con el único fin de entregar resultados al Presidente Alvaro Uribe Vélez, persiguieron, intimidaron y amenazaron menores de edad e hijos de los denominados blancos del G3, situación inadmisible que cuestiona los principios del Estado Social de Derecho y traspasa los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Dijo que se puede hablar aquí de delitos de lesa humanidad debido a la forma en que aterrorizaron a los objetivos, entre ellas el CINEP, la Comisión Colombiana de Juristas, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentaria SINTRAINAL, Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Polo Democrático Alternativo, etc., de esa empresa criminal llamada G3, debido a la persecución sistemática, creando zozobra, angustia, dolor, temor y miedo, amenazando de una forma muy cruel, tanto a los objetivos como a sus familias, eso es tortura sicológica.

Afirmó que la defensa de los derechos humanos y el sindicalismo, más que un deber es un derecho de todo ciudadano, por tal razón las conductas penales que se están juzgando constituyen un grave atentado contra el Estado Social de Derecho, quienes se oponían al TLC se les hacía inteligencia, eran perseguidos y desprestigiados por el Presidente Alvaro Uribe Vélez y sus colaboradores, de igual manera en muchas dependencias del DAS se pusieron al servicio de la reelección presidencial y la seguridad democrática. La información que se recolectaba por el G3 iba con destino al alto gobierno esto es, el Presidente de turno y Ministros, pero todas las agencias de seguridad en acatamiento de la política de seguridad democrática los pusieron a trabajar con esta organización criminal, la cual es violatoria de los Derechos Humanos.

Un hecho aberrante de lo ocurrido fue la utilización y reclutamiento de los miembros del esquema de protección de los diferentes objetivos, para la persecución realizada por parte de ese Grupo criminal en cabeza del Presidente Alvaro Uribe Vélez, el cual veía como enemigo y terrorista a todo aquel que se oponía a sus propósitos de la llamada política de seguridad democrática.

Solicitó que todos los procesados sean condenados por los crímenes que figuran en la resolución de acusación, que se tenga en cuenta la declaración de la Dra. Soraya Gutiérrez Arguello, quien mostró las fotografías y demás, lo cual constituye un delito que no ha sido investigado como es la tortura sicológica y todo el daño que provocó en su persona, su familia, su círculo laboral y en todas las demás ONGs, también solicitó que el despacho en su sentencia compulse copias para que se investigue a quienes fueron los posibles responsables de estos hechos que constituyen tortura sicológica.

También intervino como representante de la parte civil la abogada Gloria Silva, quien manifestó que según lo estipulado en el artículo 1º de la Constitución Política de Colombia el concepto de Estado social de derecho tuvo y sigue teniendo serias complicaciones en términos de la organización, estructura y actuación de las organizaciones frente a sus ciudadanos y marcó un cambio importante en la filosofía estatal que hace exigible la vigencia de los derechos humanos como una expresión del concepto de lo social, desde los albores de la Carta Política, la Corte Constitucional ha sido prolífera en contextualizar los alcances y la naturaleza del Estado social de derecho, es así como entre otras en la sentencia C-499 del 1992 señaló que tal definición no resulta accesoria sino que es parte de la esencia del Estado que se desarrolla en los principios de legalidad, independencia y colaboración de las ramas del poder público para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y los criterios de excelencia.

Aludió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sentencias T-068 y T-1037 ha señalado que los organismos de inteligencia pueden recopilar información, por cuanto el Estado tiene por misión el servicio a todas las personas y para ello debe respetarse el debido proceso, realizar investigaciones, que no se vulneren los derechos fundamentales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas, pueden recopilar y archivar información sobre una persona en el marco de sus legítimas funciones, la cual debe ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecten los derechos de los asociados, resalta la Corte además que esta facultad no es ilimitada, ya que se establece que en el proceso de acopio de información deben respetarse los derechos humanos y el debido proceso; además para que se emprenda investigación sobre determinadas personas deben existir motivos que permitan presumir de manera razonable que ellas puedan haber incurrido en un ilícito, de no existir esta última condición se abrirían las puertas hacia un Estado controlador en desmedro de la libertad de los ciudadanos, por lo tanto la información recopilada debe ser judicializada a efectos que un Juez de la República garantice el derecho de defensa de los ciudadanos, la correspondencia y demás formas de comunicación que son inviolables y sólo pueden ser interceptadas mediante orden judicial en los casos y formas previstas por la ley.

Por lo anterior aduce que los organismos de inteligencia y seguridad del Estado no pueden y no están legitimados para recaudar información de forma indiscriminada contra cualquier ciudadano sin motivos fundados para ello y menos aún pueden acudir a prácticas de captación de información en desmedro de la legalidad y de los derechos fundamentales de las personas. Varias de las declaraciones de testigos son enfáticas en que la política de seguridad democrática de Alvaro Uribe Vélez establecía que todos los organismos de inteligencia y seguridad tenían que recopilar información secreta de los objetivos que aparentemente eran amenaza para su gobierno. A través de las estrategias utilizadas al interior del G3 lo que se pretendía era neutralizar las actividades legítimas de las ONGs, para que estas no denunciaran las violaciones de derechos humanos que se presentaban en nuestro país.

Citó la declaración de Gustavo Sierra quien fue interrogado sobre el principio de compartimentación y coordinación de distintas dependencias, quien dijo que quien trabajaba para un mismo fin conocía el objetivo de las distintas operaciones, resulta ilógico que un investigador remita informes tan precisos como hacían los aquí acusados sin saber para que se requería la información, nadie sin criterio alguno puede dirigir información a determinado grupo.

Afirmó que el G3 no fue conformado únicamente por un grupo de analistas, sino que de todas las subdirecciones debían apoyar con información a la inteligencia estratégica para la toma de decisiones del Gobierno Nacional, se debe tener en cuenta que todos aportaron información sobre los objetivos, lo que debían haber hecho era denunciar si no estaban de acuerdo con esas actividades que claramente eran ilegales Por tanto los procesados EDUARDO AYA CASTRO, GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, IGNACIO MORENO TAMAYO, son responsables de los delitos acusados, debido a que realizaron esas actividades ilícitas sin poner objeción alguna y de manera consciente.

Solicitó sentencia condenatoria a los procesados por concierto para cometer delitos de lesa humanidad, teniendo en cuenta que ya existen antecedentes en la jurisprudencia Colombiana en este caso en particular, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia contra Salvador Arana señaló que el concierto para delinquir si hace parte de los crímenes de lesa humanidad en forma independiente, de lo cual hay tres elementos para considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delito de lesa humanidad y los procesados reúnen tales requisitos; 1. Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad, 2. Que sus integrantes sean voluntarios, 3. Que la mayoría de los miembros de la organización debieron tener conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la organización. En base a lo anterior los procesados cumplen con todos los requisitos para que se les acuse del delito de lesa humanidad.

También señaló que el periodista Hollman Morris declaró cada una de esas vivencias que tuvo que soportar por la persecución desplegada desde el G3; de igual forma la declaración del señor Alirio Uribe indica cómo fue afectado él y Soraya Gutiérrez miembros del Colectivo de abogados, sus familias y todos sus compañeros como consecuencia de esas prácticas deplorables que se encuentran bajo juzgamiento y la afectación sicológica que tuvo el sobrino del señor Reinaldo Villalba, ya que permanecía aterrado porque personas extrañas le tomaban fotografías.

Las consecuencias de las actividades ilícitas del G3 fueron actos inhumanos, debido a que todas estas personas tuvieron que asumir una vida de clandestinidad, de cuidado permanente de sus rutinas, de sus comunicaciones telefónicas, de sus correos y el sentir que todo el tiempo se les está persiguiendo, realmente eso es una situación inhumana que han tenido que vivir tanto los defensores de derechos humanos, como los sindicalistas y periodistas que tenían una ideología diferente a la del gobierno de turno.

También solicitó sentencia condenatoria en contra de los acusados por la comisión de los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, interceptación ilegal de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y concierto para delinquir agravado, bajo la modalidad de concierto para cometer crímenes de lesa humanidad; que se declare que esos hechos constituyeron crímenes de lesa humanidad y por lo tanto se compulsen copias para investigar el posible delito de persecución que se encuentra contemplado en el estatuto de Roma, que compulse copias para que se investigue por hechos similares la posible participación de otras agencias de inteligencia del Estado, por cuanto el Das coordinó con otras agencias de inteligencia y que haya verdad, justicia, reparación y se garantice la no repetición de las conductas de que fueron objeto las víctimas de estos hechos.

El abogado Milton Joel Bello Valcárcel, también representante de la parte civil constituida y reconocida en este proceso, señaló que las pruebas presentadas a lo largo de este proceso permitirán determinar judicialmente en el fallo que ponga fin a este juicio, que los operativos del DAS agencia de inteligencia que dependía de la Presidencia de la República de Colombia se concertaron dentro del plano criminal, pero que también fueron mucho mas allá de la vigilancia ilegal de las interceptaciones telefónicas con fines ilegítimos, las pruebas recaudadas detallan operativos del DAS dirigidos contra defensores de derechos humanos Colombianos y extranjeros, periodistas, jueces, magistrados y miembros de la oposición política Colombiana.

Afirmó que los acusados realizaron crímenes planificados, organizados y sistemáticos como parte de una política de persecución, a través de un sistema de represión clandestina, mediante el cual se realizaron procedimientos ilegales, según reveló la evidencia presentada por la Fiscalía. En pocas palabras, se creó un aparato organizado de poder para negar los derechos que nuestra Constitución reconoce y otorga a todos los colombianos, todo esto mediante la ejecución de delitos de patrón criminal común.

Además que los medios utilizados para alcanzar el objetivo ilícito que se trazó el aparato criminal organizado del cual formaron parte los acusados implicó un proceso de anulación de la personalidad de las víctimas y de alienación del ser humano, por cuanto supuso la negación de su dignidad, de su naturaleza humana y de los derechos naturales a ellos ligados, según las pruebas documentales traídas a este juicio, estas actividades de inteligencia se hicieron sin orden judicial con el fin de neutralizar, amedrentar o impedir la labor de los denominados blancos del G3.

Dijo que la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002 ha establecido que las víctimas, además del derecho a obtener una reparación de los daños causados mediante una indemnización económica, tienen el derecho a conocer la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, a que no haya impunidad; las víctimas objeto de las conductas de los procesados, exigen que deben ser reparadas en su nombre, dignidad y honor, garantizándose la no repetición de las conductas de que fueron objeto.

Señaló que la Fiscalía en resolución de acusación, formuló en términos unívocos y precisos los hechos y conductas atribuidas a los acusados, de modo que no existe violación al derecho de defensa, indicó que si algún reproche merece este proceso, ese tiene que ver exclusivamente con los derechos de las víctimas, por lo tanto la parte civil suscribe y respalda el principio de presunción de inocencia, pero que en el presente asunto se han aportado por parte de la Fiscalía, pruebas de cargo en cantidad suficiente, válidas y útiles que superan y desvirtúan la presunción de inocencia de los acusados con el máximo grado de certeza frente a la ocurrencia de los hechos y su responsabilidad penal.

Por eso, la sentencia que ponga fin a este proceso debe declarar que los delitos aquí procesados fueron ejecutados desde una estructura organizada de poder del DAS y son autores mediatos de las conductas que se les endilgan, como también quedó demostrado que el G3, nunca hizo parte del organigrama legal de esa entidad ni se conformó mediante resolución o acto administrativo, sin embargo operó bajo la coordinación directa de la Dirección General de Inteligencia con la participación activa de las demás dependencias del DAS, tanto del nivel central como regional, cada una de estas áreas que intervino en estas conductas dependía jerárquica y legalmente del Director General de la entidad a quien debían divulgar los resultados de su gestión y quien a la luz del artículo 3º del Decreto 643 de 2004, ejercía sus funciones con la inmediata colaboración del Subdirector de la entidad.

Recabó que Carlos Alberto Arzayus en diligencia de indagatoria, afirmó que las actividades ilegales del DAS, a parte de ser de conocimiento del Presidente de la República, también eran animadas por éste, al punto de condecorar por su labor al acusado Arzayus. De igual manera, se observa que toda la estructura del DAS fue dispuesta para los objetivos del G3, con división del trabajo y con la certeza del cumplimiento de cada uno de los roles, todo ello dispuesto desde las más altas esferas del DAS y de conformidad con lo establecido por el alto gobierno de ese entonces, pues no de otra manera se podría haber instrumentado un aparato legal para convertirlo en un aparato criminal.

Reafirmó que quienes hacían parte de la oposición eran perseguidos no por una posible presunción de la ilicitud de sus actividades sino por el hecho mismo de pertenecer a la oposición, por lo que mediante interceptaciones de comunicaciones privadas, seguimientos a personas, acciones de intimidación, amenazas, montajes judiciales, actividades de sabotaje, desprestigio, filtraciones, registro ilegal de viviendas y saqueo de las mismas, entre otras formas que constituyen actos de persecución, buscaban neutralizar y si era en caso acallar cualquier tipo de diferencia con el gobierno nacional, la utilización de información de inteligencia no estuvo signada por la legalidad, pues de ser así se debió haber judicializado dicha información o haberse abstenido de continuar con la adquisición de información una vez determinada la inexistencia de actividades ilícitas.

De esa forma, dijo que basta sólo decir que todos los funcionarios del DAS, todas las subdirecciones participaron y conocían de los protocolos del DAS en la definición de objetivos, estrategias y actividades, disponiendo de toda la infraestructura humana, técnica y económica para el desarrollo de sus fines, como también conocían qué tipo de orden contravenía la Constitución y la ley, de modo que sabían de la ilicitud de sus actividades, lo que les permitía oponerse o negarse a la realización de estas actividades y a denunciar los mismos para evitar que se continuaran perpetrando. Bajo esta óptica mayor responsabilidad cabe predicar frente a quienes impartieron tales órdenes, siendo en últimas los destinatarios de la información recaudada ilegalmente y los beneficiarios de los actos informantes que se conocieron.

Finalmente solicita se profiera sentencia condenatoria en contra de los acusados por la comisión de los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, interceptación ilegal de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y concierto para delinquir agravado, bajo la modalidad de concierto para cometer crímenes de lesa humanidad, como autores mediatos de esas conductas punibles. En atención a que en el curso de este juicio se ha encontrado evidencia que muestra la probable existencia de otros injustos penales que no fueron objeto de imputación ni investigación, tales como el crimen de persecución por motivos políticos y la tortura, se solicita al despacho librar oficio con destino a la Fiscalía General de la Nación y se remita copia de ésta actuación, para que se investigue y de encontrarse mérito, se procese y juzgue a los responsables. También se solicita que se compulse copias para que se investigue por hechos similares la posible participación de las agencias de inteligencia que conforman la Junta de Inteligencia Conjunta, dado que se encuentra claro en este proceso que compartían información con el G3 del DAS; que como forma de garantizar la no repetición de estos hechos se disponga el levantamiento de las anotaciones de reserva que reposan en las agencias de inteligencia de las víctimas que conforman este proceso; así mismo se pide recomendar al Gobierno la implementación de un organismo que permita una revisión periódica e independiente de dichos archivos con el propósito de revisar los fundamentos y propósitos de las actividades de recolección de inteligencia.

4. Intervención de la Defensa

4.1. Intervención del acusado Eduardo Aya Castro.

Parte de la acusación mediante la cual se le vincula con la comisión de los delitos de concierto para delinquir, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, así como el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, hechos ocurridos durante los años 2004 y 2005, por haber ocupado el cargo de Coordinador del Grupo de Verificación y Difusión de la Subdirección de Operaciones de la Dirección de Inteligencia, por lo que se le atribuye haber contribuido en la consecución de unos fines delictivos, por parte del DAS.

Frente a esos cargos señaló que: para el 13 de abril de 2004 finalizó su labor como Coordinador del Gruve, mediante la Resolución 0797, por lo que estuvo poco tiempo al frente de ese cargo durante el año 2004. Para el 16 de abril de 2004 mediante Resolución 0809, fue comisionado, hasta el 13 de agosto de 2004, para participar en el curso "desarrollo de pedagogías docentes" en el Sena, para lo cual dejó sus actividades propias de detective para dedicarse al curso.

Para el 3 de mayo de 2004, mediante Memorando DGIN SUOP No. 63697, se le ordenó desarrollar una labor administrativa de control de correspondencia de la Subdirección de Operaciones, por lo que no participó en labores operativas. Para el 1° de julio de 2004, mediante la Resolución 465 del 9 de junio de 2004, empezó a disfrutar sus vacaciones. Para el 16 de julio de 2004, fue declarado insubsistente del cargo, mediante Resolución 1499, por lo que a partir de esa fecha no tuvo vínculos con el DAS. Indicó que lo que explica que en su hoja de vida aparezca que estuvo vinculado hasta el 2 de agosto de ese año, es que estaba en vacaciones y por lo tanto no pudo notificarse antes de dicha resolución.

En esos tres meses al frente del cargo, realizó actividades meramente casuales e incidentales, por lo que no pudo cometer los delitos imputados. Tal como lo planteó el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión.

Dijo que además se le acusó como coautor impropio doloso, cuyo primer elemento es el aporte indispensable, el cual no puede suprimirse. Señala que la coautoría presenta dos fases: una subjetiva que consiste en que los comuneros se pongan de acuerdo. Fase en la cual no puede encuadrarse su actuación, pues no está probado un concierto o acuerdo de voluntades, él obedeció a órdenes superiores y dio trámite a solicitudes escritas y legalmente emitidas. De igual forma las personas deben sentir que cumplen tareas en interdependencia funcional, y en su caso el coordinador no tiene nivel directivo y depende de las órdenes de sus superiores, teniendo claro que no puede tomar determinaciones u ordenar acciones a mutuo propio.

En cuanto a la fase objetiva, dijo que el primer aspecto es el co-dominio funcional del hecho que significa que no haya sometimiento o sub-ordinación de un individuo respecto del otro y en su caso, él dependía del subdirector y sus acciones dependían de lo que éste le ordenara, es así que ningún requerimiento llegó directamente a él. Señala que de ello dan cuenta varios memorandos obrantes en las AZs recogidas en el DAS y de las cuales destaca los obrantes a folios 74, 76, 77, 78 y 79 de la AZ 7 armada por la fiscalía, donde se puede apreciar que ninguno de ellos fue dirigido a su persona o a la coordinación a su cargo.

Señaló que como segundo aspecto de la fase objetiva está el aporte significativo durante la ejecución del hecho, y se pregunta, qué aporte significativo pudo haber hecho si sólo duro alrededor de tres meses como coordinador y no le dio trámite a más de cuatro o cinco memorandos de miles de solicitudes que hiciera el G-3 durante los años 2004 y 2005. Al respecto reconoce y considera como intrascendente, frente a todas las labores que desarrollo el G-3 en 21 meses, el haber realizado un control de actividades públicas de un personaje extranjero y haber presentado un informe de actividades públicas de un día del señor Aliño Uribe, siendo apenas estos los hechos que la fiscalía llama cúmulo de pruebas contra él.

Siendo así la cosas considera que su actuar no encuadra en ninguno de los dos aspectos fundamentales trazados por la Corte para predicar en su contra una coautoría impropia, pues su actuar nunca determinó de manera significativa ninguno de los hechos presuntamente irregulares que se gestaron al interior del G-3, máxime cuando está plenamente demostrado que no pudo haber ejecutado hechos de interceptaciones de comunicaciones y correos electrónicos que aparecen fechadas del segundo semestre de 2004 y primer semestre de 2005, o vigilancias a posibles víctimas durante los mismos semestres al igual que haber estado presente en reuniones determinadas por actas fechadas después de noviembre de 2004, época para la cual ya no era funcionario del DAS.

En cuanto al delito de concierto para delinquir, que le fuera imputado en calidad de promotor, dijo que ello de ningún modo se ajusta al cargo y funciones que tenía, ni a las acciones por él realizadas, pues el haber cumplido ordenes de su superior no implica para nada haber promovido actividad alguna. Resaltó que no existe en el plenario una sola solicitud dirigida a su nombre donde le pidieran adelantar acciones para los objetivos del G-3, los cuales según el principio mismo de compartimentación no conocía de manera concreta, además el ser coordinador para nada implicaba ser directivo con capacidad de mando o decisión de modo que pudiera promover acciones en un grupo que no estaba siquiera adscrito a su subdirección.

Dijo que la fiscalía no podía acusarlo del delito de concierto para delinquir cuando ni siquiera estaba debidamente sustentada y probada su participación en los hechos ilegales que presuntamente realizó el G-3, ya que a la luz de los verbos rectores que constituyen el delito, esto es, acción de cometer y de concertar, es evidente que nunca cometo ni se reunió al menos una sola vez con miembros del G-3 o con quienes reconocieron haberlo creado, ni es reconocido o mencionado en declaración o indagatoria alguna como miembro del G-3, es más, ni el testigo principal sustento de la acusación, señor Ovalle Olaz, sabía claramente quien era Eduardo Aya Castro.

De igual modo consideró que contrario a lo señalado por la fiscalía, su accionar no se ajusta a ninguno de los tres requisitos fundamentales del delito de concierto para delinquir, como son, 1- la existencia de una organización que de manera permanente tenga como finalidad vulnerar o afectar bienes jurídicos indeterminados, pues si bien la fiscalía pregona haber demostrado la existencia del G-3, pese a no tener soporte de creación, también está demostrado que él nunca fue integrante del grupo, ni laboró en sus oficinas y ninguno de sus miembros menciona que él haya prestado su concurso o ayuda a los fines del grupo; 2- que exista acuerdo de voluntades, pues no existe acta de reunión, memorando o manifestación alguna que demuestre que prestó su voluntad o acordó con alguien realizar actos ilícitos para apoyar los fines del G-3, y 3.- que se ponga en peligro o altere la seguridad pública, pues con solo tramitar solicitudes escritas o con remitir a otra dependencia información de inteligencia obtenida legalmente por miembros de la subdirección de operaciones no se puede estar colocando en peligro o alterando la seguridad pública, pues eran acciones realizadas según las normas del DAS establecidas en los manuales de funcione guardando la debida reserva y conforme principios como el de la compartimentación.

Por todo lo anterior -dijo- de no estar probada su participación activa en ningún tipo de concierto, porque sus comportamientos no se ajustan a los presupuestos del delito de concierto para delinquir, porque sus actuaciones están exentas de dolo y porque no pudo haber sido promotor de algo en lo que no participó no se le puede predicar culpabilidad en el delito de concierto para delinquir.

En cuanto al delito de violación ilícita de comunicaciones, afirmó que aún no hay prueba material de que el DAS y específicamente la coordinación donde laboró por tres meses durante el año 2004, interceptó o controló comunicación alguna, como también lo reconoce la fiscalía en su intervención de alegatos, pues él nunca tuvo a su cargo o utilizó equipos de interceptación, ni existen los soportes legales que deberían encontrarse respecto a una interceptación, como son los audios físicos de las conversaciones interceptadas, además de ello, se extrae de los cuatro peritajes obrantes en el plenario |1| que no es posible establecer la procedencia u origen de las transliteraciones que contiene la AZ4 denominada "control de escuchas", como tampoco fue posible saber a ciencia cierta quien efectivamente realizó las posibles interceptaciones.

Destacó dos hechos, a su juicio importantes, frente a la interceptación de correos electrónicos referidos por la fiscalía a folios 65 y 66 de la resolución de acusación, el primero, que se hablaba de "copias" de correos electrónicos y que nunca se demostró las I.P. de donde fueron extraídos, por lo tanto no podían tenerse como prueba, pues se trataba de copias no de impresiones textuales con identificación y seguridad de dónde salieron y cómo se consiguieron; segundo, que la fiscalía hace referencia a correos electrónicos del 15, 20 y 23 de septiembre de 2004, cuando desde el 13 de abril de 2004 (5 meses antes) no era Coordinador del GRUVE y desde el 16 de julio de 2004 (2 meses antes), no era funcionario activo del DAS.

Hizo referencia a la inspección judicial practicada por el CTI a las instalaciones y equipos de la sala vino del DAS, en noviembre de 2010 (obrante a folios 117-126 del cuaderno principal N° 27), la cual concluye que dicha sala no tenía la capacidad para interceptar correos electrónicos, y dijo que las pruebas obrantes no son contundentes (sic) para demostrar la interceptación de comunicaciones de ningún tipo, y los peritajes del CTI y Policía Nacional no arrojan prueba, siquiera indicio, de que él cometió esas acciones y muy por el contrario lo que surge es la duda en cuanto a su materialización, sumado al hecho que por efectos del tiempo transcurrido ya operó de facto la prescripción del delito.

Afirmó que si hay duda o no existe certeza en cuanto a la interceptación de comunicaciones, menos podría configurarse una utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y si de acusar por este delito al G-3 y la Subdirección de Contrainteligencia se trataba, por qué se responsabiliza de ello a la Subdirección de Operaciones y la Coordinación a su cargo, utilizando la teoría de la coautoría impropia cuando ya quedó demostrado que esta figura no existe y que la fiscalía sólo la utilizó para endosar este delito y así predicar un concurso inexistente, sumado al hecho que como constatan los inventarios del GRUVE, nunca tuvo a su cargo equipos que se utilizaran para tal fin.

Así las cosas -dijo- si las pruebas obrantes no son contundentes para demostrar la consumación del hecho ilícito y por el contrario, la fiscalía reconoce que no utilice indebidamente equipos, no se me puede inculpar de un delito del que no está probada su materialización y no hay ni siquiera evidencia de mi participación, sumado al hecho que por efectos del tiempo transcurrido ya operó de facto la prescripción del delito.

Señaló respecto del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto que lo primero a tener en cuenta era que él no ordenó ni realizó seguimiento alguno, que en ningún documento tomado como prueba en su contra, se evidencia que él como coordinador haya ordenado seguimiento alguno, ni que haya realizado labor de campo alguna, sólo dio respuesta enviando el informe de las labores que hicieron en vía público los detectives de la Subdirección de Operaciones, labores de verificación por demás legales, pues el comprobar las actividades que una persona natural o jurídica desarrolla de manera pública no constituye ilegalidad alguna.

Indicó que respecto a él no está probado que remitir informes de labores de verificación de actividades sea arbitrario, y que esa verificación de labores públicas en vía o sitios públicos de lo cual remitió informe, se constituya en seguimiento arbitrario, al respecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional como las sentencias T-444/92, T-525/92 y T-066/98. También dijo que los informes llevaban el rotulo de RESERVADO, por lo que desde el mimo momento del envío de la información era claro que constituía en una información que sólo le compete a su destinatario, y que no debe ser pública ni revelada a nadie, pues la única persona autorizada para levantar esa reserva es el Presidente de la República.

Así las cosas -dijo- si la pruebas obrantes no son contundentes para demostrar abuso de autoridad de ningún tipo y la evidencia lo único que demuestra es el correcto actuar como servidor público sujeto a la normatividad y el orden legal, ausente de dolo, no se le puede entonces inculpar de un delito del que surge la duda de su materialización, sumado al hecho que por efectos del tiempo transcurrido ya operó de facto la prescripción del delito.

Reiteró lo que a su juicio ha venido insistiendo frente a la prueba documental allegada, que es básicamente las AZ incautadas en el DAS, que en ella no se encuentra evidencia clara y precisa de su participación en alguno de los delitos por los que se le acusó, por el contrario, sirve para establecer que su actuar obedeció al cumplimiento de una orden legal de su jefe inmediato y que se trató de un trámite administrativo de envío de informes o respuestas a requerimientos legalmente establecidos.

Dentro de este acápite de pruebas resaltó que hubo una flagrante violación a la cadena de custodia lo que convertía toda la prueba documental hallada en el DAS, esto es, las 103 AZ, en prueba de carácter ilegal precisamente por su forma de adquisición, y por lo tanto, son nulas de pleno derecho por violación al debido proceso. Al respecto relacionó lo que consideró sucesión de irregularidades, cometidas desde el momento mismo de la inspección al lugar de los hechos el 20 de marzo de 2009, a las 15:00 horas, en las instalaciones de los archivos de la Subdirección de Análisis ubicados en el piso 10 del edificio del DAS.

Como primera irregularidad señaló que en el acta de la diligencia de inspección no quedó claro cuál fue la autoridad que emitió la orden para que se realizara la inspección al sitio de los hechos, el memorando u oficio del Director del DAS o las órdenes a Policía Judicial. En segundo lugar, indicó que no existe fijación fotográfico ni planos del lugar de los hechos o donde se encontraron los documentos o AZ, tal y como lo exige el manual de cadena de custodia. Una tercera irregularidad -dijo- fue escribir sobre los documentos puestos a disposición, foliándolos, aunque el manual de procedimientos no se lo permite, pues de ser el caso debieron fijarlos mediante fotografía o filmación así fuera más demorada la diligencia, y embalarlos de acuerdo a las técnicas correspondientes para ello, pues dentro de las 36 horas siguientes debían ser objeto de control de legalidad ante un Juez de Control de Garantías, hecho que nunca se realizó.

Otra de las irregularidades que señaló fue, el no haber dispuesto siquiera transitoriamente de las instalaciones del Almacén General de Evidencias para dejar en custodia las evidencias o AZ por una noche, mientras se continuaba con la diligencia de inspección al siguiente día, a lo cual se sumó el hecho que continuaron la diligencia de revisión pero también decidieron llevar a cabo el desglose de los folios que creyeron de interés para la investigación, mutilando de este modo las pruebas halladas en su estado original, hecho que considera irregular por cuanto dicha decisión de seleccionar lo relevante para la investigación debió estar en cabeza del fiscal del caso y no de los investigadores.

Aseguró que las AZ están armadas de manera irregular con hasta triple foliatura sin concordancia en las fechas y hechos, y para todos los casos cuando los interrogaban en las indagatorias o en las declaraciones, lo hacían preguntando con base en las carpetas que armaron y no en lo que hallaron originalmente -al respecto el acusado expuso varios ejemplos- de modo que para un procesado resulta casi imposible ejercer su derecho de defensa cuando se le ocultan las pruebas, o se las distraen con foliaturas diferentes a cómo debían estar, alterando la prueba o mutilando la documentación.

Dijo que una vez analizados los anteriores aspectos respecto de la violación de la norma en punto de la obtención y manejo de la prueba, no quedaba más que declarar la exclusión de la misma por violación al debido proceso, por ser nula de pleno derecho la prueba así obtenida, y en consecuencia al ser excluida la totalidad de las pruebas en que se sustenta la acusación de la fiscalía no hay soporte para haberle hecho un llamado a juicio.

Finalmente solicitó se le absuelva del delito de concierto para delinquir agravado por no estar probada su participación activa en ese hecho y menos la calidad de promotor como le fue endilgado, y en lo que respecta a los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en calidad de coautor impropio, se decrete la prescripción toda vez que desde la fecha del último acto que ejerció como Coordinador del GRUVE, 13 de abril de 2014 al 28 de agosto de 2011, fecha en que quedó en firme la resolución de acusación, pasaron 7 años 4 meses 16 días, tiempo muy por encima del exigido por la norma, que es 6 años 8 meses, para que opere dicho fenómeno. De no ser acogida dicha tesis y existiendo las razones fundadas para ello, se le absuelva por no estar probada su participación activa frente a estos delitos y menos la calidad de coautor impropio.

4.2. Intervención del abogado Javier Alexander Ramos Henríquez, defensor de confianza del procesado Eduardo Aya Castro.

Inició su intervención resaltando la necesidad de contextualizar lo que es el DAS y la función de inteligencia que desarrolla, pues en este proceso tanto la Fiscalía como los representantes de victimas y el Ministerio Público han satanizado al DAS y sus funciones, considerándola como una organización criminal al margen de la ley, pese a que esta era una entidad creada y reglamentada tanto constitucional como legalmente, cuyas actividades eran propias de una institución Estatal, no como lo indican las víctimas al manifestar que fueron objeto de seguimiento permanente y continuo, cuando lo que establecen los informes de inteligencia del DAS es la gravedad de sus palabras en el extranjero y sus actividades en contra del Gobierno Nacional, abusando de esta manera de su derecho a la libre expresión y afectando aspectos como el económico y el social.

Indicó que la inteligencia no se basa solamente en la seguridad interna, también en los posibles riesgos externos, de ahí que el señor ex Presidente Alvaro Uribe Vélez, no podía salir a dar información descabellada y sin fundamento, sino basado en los informes de inteligencia que realizaba el DAS, sobre personas u organizaciones que eran hostiles para el Estado colombiano, frente al cual, debe garantizar la inversión extranjera, la seguridad nacional y de todos sus asociados, esto dentro del marco de una inteligencia preventiva cuyo fin es establecer cuál es la ideología de las personas que conforman el Estado, y de la contrainteligencia, para saber quién es adversario del Estado.

También señaló que se debe tener en cuenta que el organigrama del DAS llega sólo a Subdirector y Eduardo Aya Castro era apenas Coordinador, ni siquiera directivo, por lo tanto su representado no alcanza el nivel que la Fiscalía y los representantes de víctimas le pretenden dar.

Respecto al delito de concierto para delinquir -dijo- que revisado el acervo probatorio, no se encuentra un solo fragmento que señale que Eduardo Aya Castro haya tenido un acuerdo de voluntad con algún otro funcionario y que frente a la antijuridicidad no se podía predicar que estaba probada, ya que no existe ni la voluntad ni el acuerdo para cometer los delitos que se le están enrostrando. De igual forma no se ha determinado que exista tal organización criminal dentro del DAS, pues ese nexo de causalidad que se le quiere atribuir al señor Aya Castro tampoco está probado, y en cuanto a la promoción y permanencia, dijo que su representado no promovió la creación del G3 porque su cargo no se lo permitía y como coordinador permaneció escasamente dos meses y medio.

Solicitó la prescripción de las conductas punibles de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, toda vez que superaron ampliamente el tiempo de la prescripción, que es 6 años y 8 meses. De igual modo considera que en el presente caso no se puede predicar que se cometieron delitos en el extranjero, lo que aumentaría el término de la prescripción, toda vez que para la época de los hechos no existían equipos especializados en interceptación, lo que se realizó fue utilización de las bases de datos para realizar labores previas de verificación. Y en cuanto a la posible comisión de delitos de lesa humanidad solicitó que no se tenga en cuenta tales señalamientos toda vez no se dan los presupuestos tácticos, ni jurídicos, ni los elementos esenciales que estructuran o tipifican delitos de lesa humanidad.

Resaltó que Eduardo Aya Castro, es un detective de carrera, formado en inteligencia y contrainteligencia, por tanto todas sus actuaciones estaban encaminadas a cumplir con actividades que desde el punto de vista de su formación profesional eran legales, además, que de los documentos que se encuentran en este complejo proceso no está probado que su representado haya participado en los delitos que se le imputan, en tal sentido solicitó la absolución definitiva de Eduardo Aya Castro y en el evento que el fallo sea contrario a sus intereses solicitó se le conceda los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena o la detención domiciliaria, además, como quiera que Eduardo Aya Castro no tiene bienes muebles o inmuebles, ni devenga un salario, solicitó se le exonere del pago de cualquier clase de multa.

4.3. Intervención del abogado José Miguel Fonseca Arévalo, defensor público apoderado del acusado Rodolfo Medina Alemán.

Comenzó su intervención indicando que desde el inicio y durante la fase instructiva de este proceso se transgredieron normas de arraigo constitucional que afectaron garantías propias del debido proceso con consecuencias graves para los derechos de los procesados. En tal sentido resaltó la diligencia de inspección adelantada por el CTI y que se concretó en el acta de inspección del 20 de marzo de 2009, afirmando que en esa diligencia hubo yerros en la cadena de custodia y demás mandatos legales y constitucionales; de igual modo señaló, que en el cuaderno 24 a folios 95 a 106, se podían evidenciar hechos constitutivos de irregularidades que afectan el debido proceso y omisiones en la aducción de los EMP (elementos materiales probatorios) y EF (evidencia física), además, con la foliatura que les plasmó el CTI se presentó una alteración de los documentos, afectando su autenticidad y mismidad.

En el curso de su intervención solicitó se le permitiera hacer uso de la AZ-58 de la Caja N° 4, de la cual señaló que los documentos que allí reposan no se encuentran embalados, con lo cual dejó constancia en el sentido que se está faltando a un punto de la cadena de custodia. También dijo que se evidenciaba que los EMP y EF no fueron fijados, por lo tanto no se dio cabal cumplimiento a lo legal y procedimentalmente ordenado, y que según los hechos narrados, en el acta se evidencia la ruptura de la cadena de custodia.

Adujo que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 10 de 2008, Radicado N° 29152, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, en la que se reprodujo el fallo de casación de marzo 02 de 2005, con Radicación N° 18103, dispuso que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso y que su exclusión opera de maneras diversas, lo que genera consecuencias distintas dependiendo de si se trata de prueba ilícita o de prueba ilegal. En tal sentido consideró que hubo violación a la reserva que ampara todos los documentos originados en el DAS, al tenor de lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 643 de 2004, pues una prueba obtenida con violación de dicha reserva sin que ésta se haya levantado, es una conducta constitutiva de sanción, y en consecuencia, las actuaciones posteriores basadas en evidencias de esta naturaleza adolecen de legalidad por tener su origen en un acto de idéntica naturaleza. También citó la providencia allegada a éste proceso correspondiente a la sentencia N° 32000 del 14 de septiembre de 2011, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, donde se hace referencia al Art. 40 del Decreto 218 de 2000, la cual establece que todo el material clasificado del DAS tienen carácter de secreto o reservado, de modo que el servidor público que los de a conocer incurre en causal de mala conducta sin perjuicio a las sanciones penales a que haya lugar.

Resaltó la forma indiscriminada y sin orientación como fueron extraídos los documentos del DAS, sin el cumplimiento de los requisitos legales que demanda el proceso penal, pese a que tenían el carácter de secreto o reservado, por tanto para su extracción debió haberse efectuado de manera previa el levantamiento de la reserva por organismo judicial competente, y en tal sentido consideró que el trámite surtido para la aducción de la prueba se dio mediante la transgresión de la normatividad prevista en el estatuto penal colombiano, ley 599 de 2000 Arts. 418 a 420, y de contera se concretó la violación al Art. 29 de la Constitución Nacional, por tanto solicitó la valoración probatoria a efectos de excluir o dar valor de acuerdo a los precedentes.

Se opuso de conformidad con lo que establecen los Arts. 239 y 259 C.P.P., ley 600/2000, a las pruebas trasladadas que fueron decretadas, rechazando de plano su inclusión en el acervo probatorio así como las que de ellas se derivaron. También señaló que en aplicación de dicha normatividad quedaba confirmada la carencia de autenticidad de la prueba trasladada que obra en este proceso, de modo que en virtud de lo expuesto en el Art. 262 ley 600/2000, tácitamente estas pruebas debían ser excluidas por las condiciones ya anotadas, al igual que todas las pruebas trasladadas a este proceso de las cuales ni su prohijado ni él hayan intervenido en ejercicio del derecho de defensa, tanto material como técnica.

Indicó que por hechos aislados ocurridos durante un corto lapso en la historia del país no puede ser argumento para afirmar que el DAS es una empresa criminal, pues sería desconocer la legalidad y legitimidad de las instituciones en el marco de un Estado Social de Derecho; si bien dichos comportamientos durante un periodo determinado merecen el reproche social y la consecuente aplicación del estatuto penal a quienes hayan realizado actividades tendientes a menoscabar las garantías vitales de las personas, resulta obligatorio para los administradores de justicia el deber de garantizar los derechos fundamentales de las instituciones y en especial de los procesados, pues postulados previstos en el Código Penal como la legalidad, culpabilidad, presunción de inocencia, investigación integral y prevalencia, no deben ser desconocidos.

También aduce que de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las actividades de inteligencia están consideradas como válidas, y de acuerdo a los mandatos constitucionales y legales estas disposiciones normativas constituyen la fuente legal de los manuales de procedimiento de las operaciones y actividades de inteligencia y contrainteligencia, como se demostró plenamente en el proceso. De igual forma resaltó que en todas las declaraciones surtidas por los funcionarios y ex funcionarios procesados en este como en otros radicados, han manifestado claramente que el principio de compartimentación se aplica en todas sus actividades laborales, por tanto no existe razón ni lógica alguna que le permita al delegado del ente acusador negar la verdad expuesta por todos los deponentes, quienes hicieron del principio de compartimentación su principal herramienta para el efectivo logro de sus misiones.

Solicitó se tenga en cuenta que durante la actuación la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía, y en este proceso durante la investigación y la acusación estos principios brillan por su ausencia, con efectos legales y procesales graves para su defendido, por lo que reitera la necesidad de la mediación del señor Juez, ya que él es garante de la justicia y la verdad.

Afirmó que la investigación integral aquí realizada fue exclusivamente para proferir resolución de acusación, pues hay apreciaciones y valoraciones sesgadas, que no pueden ser una vocación de quien representa la justicia, pues se evidencia el dolo encaminado a producir daños irreparables a su prohijado, tratando de contar una verdad con base en argumentos descontextualizados y falaces, por tanto no es cierto que Rodolfo Medina Alemán haya tenido a cargo blancos políticos; probado está en el proceso, que siempre se dedicó a asuntos de terrorismo y por eso fue considerado como experto en temas de este tipo, para que dada su posición o condición de experto se le vincule en un concierto criminal simplemente por aparecer en la estructura del DAS como funcionario.

También dijo que revisado el expediente se encuentran piezas procesales en las que se pueden ver apreciaciones cerradas por parte de los funcionarios investigadores, como el caso del informe de investigador de campo FPJ11 rendido por el CTI el 03 de abril de 2009 (folio 14 cuaderno de copias 11), en el cual cita el Memorando DGIN del 17 de agosto de 2004 enviado por Jaime Fernando Ovalle Olaz a Rodolfo Medina Alemán, requiriendo realizar actividades de inteligencia técnica y datos biográficos de los correos que se adjuntan, informe en el que claramente se observa que hay una apreciación subjetiva del investigador para tratar de develar una presunta actividad ilícita, endilgándole responsabilidad a su prohijado, por lo anterior, aseveró que Rodolfo Medina Alemán no es responsable del delito de concierto para delinquir del que se le acusa, pues ya se demostró con detalle que en el funcionamiento del DAS existe un imperativo inherente a todas las actividades que es el principio de compartimentación.

Indicó que la jurisprudencia de la Corte ha sido nutrida en establecer los alcances del tipo penal de concierto para delinquir, que durante la investigación de este proceso no se ha demostrado cuales fueron los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro, ni están determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de carácter ilícito atribuibles a Rodolfo Medina Alemán, como tampoco lo es que se haya dedicado a realizar toda clase de delitos, pues en la resolución de acusación sólo se imputan cargos por afectación a la intimidad, de modo que no es cierto que su prohijado se haya concertado para realizar toda clase de delitos cuando el bien jurídicamente tutelado para todos los casos que se le enrostran es la intimidad y no la seguridad pública, por eso entiende que el afán del acusador es tratar de crear un concierto para delinquir donde no existe.

Dijo que su representado fue declarado insubsistente y despedido sin justa causa el 02 de diciembre de 2004, y las actas a las que hace referencia la Fiscalía datan de 2005, meses después de su declaratoria de insubsistencia, por lo tanto la argumentación del acusador resulta carente de fundamento táctico probatorio y legal.

También dijo estar probado que Rodolfo Medina Alemán nunca dio respuesta a los requerimientos realizados por el señor Ovalle Olaz e indicó que en este proceso se evidencia la falta de rigurosidad valorativa y la intención de acusar a toda costa, incluso en contravía del mandato de investigación integral, pues se evidencia que la prueba para demostrar un acuerdo de voluntades se fundamenta en una presunción de un declarante en una injurada.

Resaltó que su representado como empleado de una entidad pública, lo normal era que asistiera a reuniones, pero aun así no hay prueba que lo ubique en esta situación táctica procesal, la Fiscalía no demostró en que reuniones participó, de modo que no se puede presumir en su contra el acuerdo de voluntades con fines ilegales, pues asistir a reuniones de la entidad para la cual trabaja no tiene nada de contrario a la ley. Frente a este aspecto aclaró que estaba demostrado que la única reunión que se llevó a cabo fue la del Director de Inteligencia y los Subdirectores de la época para presentar a un asesor y dar una orden de trabajo en la cual su prohijado no estuvo, pese a que era propia de un foro de legítima discusión y por tanto no se le puede hacer reproche penal alguno.

Además -dijo- que los argumentos esgrimidos por la Fiscalía no son suficientes para demostrar la manifestación de acuerdo de voluntades encaminada a fines ilegales, máxime si se tiene en cuenta que los medios probatorios utilizados para demostrar el acuerdo de voluntades carecen de idoneidad y vocación probatoria en la dimensión de su utilidad, pertinencia y conducencia. El dolo como aspecto subjetivo del tipo penal debe estar probado, es decir debe probarse que su prohijado se suscribió con el acuerdo criminal, esto es, no sólo haber tenido conocimiento de las actividades ilegales sino querer realizarlas, por tanto aquí se desvirtúa la existencia de dolo, y lo plantea en el sentido de que a su juicio, no se puede concluir que la sola pertenencia a un grupo es indicador de su voluntad, pues en este evento se elimina el dolo y por tanto la conducta deviene en atípica.

Precisó que la voluntad con el fin de cometer delitos indeterminados no puede deducirse de la actuación de Rodolfo Medina Alemán, con base en las solicitudes que a él le hicieran, pues es deber del ente investigador demostrar los hechos ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar ya que no existieron reuniones en que él como analista o como jefe de contrainteligencia haya comprometido su consentimiento para fines ilícitos, por esto le correspondía al ente investigador haber demostrado hasta que nivel de la estructura del DAS llegó el conocimiento ilícito para utilizar los recursos del Estado en estas actuaciones irregulares, pues en las mismas pruebas recaudadas está demostrado que no llegó al nivel de los Subdirectores y menos a los funcionarios de base. De lo anterior se desprende que el dominio del hecho o la voluntad dirigida a un fin determinado estaba en cabeza de la alta dirección, no de los subdirectores, siendo estos últimos a quienes les dirigían los requerimientos, considerados aquí como algo ilícito.

De esta forma reafirmó que la actuación de Rodolfo Medina Alemán no tuvo una vocación de permanencia en el tiempo, ni se evidenció su participación dirigida a la afectación de bienes jurídicamente protegidos, pues brillan por su ausencia elementos probatorios donde se compruebe su interés de incidir en los bienes jurídicos. Del estudio en contexto de la actuación -dijo- se puede inferir que no tenían disposición ni mando en ninguna dependencia, luego no podían adoptar ningún tipo de política que enlutara un determinado proceder, de igual forma, de lo citado se podía observar que en la mayoría de los casos ocuparon por breve lapso cargos en los que desarrollaban actividades dentro de las dependencias hoy cuestionadas, y las actividades por ellos desarrolladas eran específicas de modo que al aplicársele el principio de compartimentación no se puede pregonar que hubieran tenido un conocimiento en contexto de las actividades cuestionadas.

De igual forma reiteró que Rodolfo Medina Alemán no se concertó con otros directivos investigados por estos mismos hechos, si bien el concierto para delinquir se predica de un acuerdo de voluntades con un fin indeterminado y de manera permanente, estos presupuestos no encajan con la conducta de su representado, pues como se probó en el proceso, siempre actuó de acuerdo con los mandatos constitucionales, legales y procedimentales, lo que condujo su salida en extrañas circunstancias como aparece probado en el proceso, por lo tanto considera que la Fiscalía no hizo una investigación integral y la acusación fue basada en indicios generales, ni siquiera graves que afectaran la responsabilidad de Rodolfo Medina Alemán.

Resaltó que se debía tener en cuenta que en el proceso obra prueba trasladada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado 2005-3240, donde sin motivo alguno se declara insubsistente a su prohijado, como también, que en algunas investigaciones por estos mismos hechos se tuvo conocimiento que el Dr. Jorge Aurelio Noguera Cotes, destituía, trasladaba o declaraba insubsistentes aquellos empleados del DAS que se oponían a los intereses de Directivos que en desarrollo de sus funciones atacaban o dirigían su accionar contra las AUC.

Afirmó estar probado que a Rodolfo Medina Alemán lo excluían de reuniones, situación que prueba la desconfianza hacia esta persona por parte de otros directivos de inteligencia y sus superiores, con lo cual se concluye que su prohijado desconocía todos los temas que allí se trataban, resultando ilógico que existiendo un concierto entre varias personas se desvincule a una de ellas o no se le tenga en cuenta en las reuniones que realizan, por lo tanto resulta difícil creer que Rodolfo Medina Alemán haya sido parte de un concierto criminal con quienes impedían el desempeño de su labor e hicieron todos los esfuerzos posibles para declararlo insubsistente.

Hizo referencia a la declaración que rindiera Hugo Daney Ortiz García, en diligencia de indagatoria no juramentada, en la que refirió haber conocido de la existencia del grupo G3 y que Rodolfo Medina Alemán asistió a la reunión de ese grupo, afirmaciones que consideró eran incoherentes y ambiguas con las declaraciones hechas por los demás subdirectores asistentes a la misma reunión, quienes no mencionan a su prohijado como integrante del grupo G3, como sí trataron de argumentarlo Ovalle Olaz y Ortiz García.

Dijo que dentro del proceso está probado que no existen misiones de trabajo ordenadas por su prohijado en relación con asuntos a cargo de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico, que sólo se tiene reseña de trámites de tipo administrativo, que en igual sentido los investigadores del CTI mediante informe de policía judicial N° 49872 del 10 de noviembre de 2009, concluyen que en cuanto a Rodolfo Medina Alemán, no se encontraron escritos donde él haya enviado, recibido o suscrito documento alguno.

En cuanto a la calidad de promotor del delito de concierto para delinquir, resaltó que era importante aclarar la evidente afectación al principio de congruencia, pues en la indagatoria a su prohijado le fue imputado el delito de concierto para delinquir simple y en la resolución de acusación se le formuló concierto para delinquir agravado, bajo el argumento de que éste era promotor, además se le impuso el agravante del Art. 342 del CP., hecho que afecta directamente las garantías procesales y el derecho de defensa del señor Rodolfo Medina Alemán. En tal sentido indicó que no se puede atribuir la calidad de promotor a su defendido por el simple hecho de haber ocupado un cargo directivo de manera temporal, además que no existe evidencia alguna dentro del paginado que indique un actuar contrario a la ley y mucho menos que el señor Medina Alemán haya promovido tales conductas en la forma en que lo exige la codificación penal.

Respecto a las conductas de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores -dijo- que el ente acusador ha tratado de relacionar los documentos existentes en el proceso con los equipos y las personas que trabajaron para esa época en el DAS, con fundamento en presunciones, ya que el proceso de configuración de este medio probatorio indirecto o en segundo grado no ha sido técnicamente planteado, la inferencia lógica deducida a través de indicios por parte del ente acusador se desvirtúa con todo el caudal probatorio recaudado tanto en la fase investigativa como en la de juicio, al punto que existen múltiples pruebas que demuestran que su prohijado no participó ni consintió actividades ilegales que se hayan realizado con el fin de atentar contra la intimidad de las personas reconocidas como víctimas, pues eran otras las personas que daban las órdenes y otras quienes las cumplían, de modo que la circunstancia de ocupar un cargo no lo hace responsable de conductas que Medina Alemán desconocía.

Solicitó, de acuerdo con lo que establece el Art. 232 de la ley 600 de 2000, se de aplicación al Art. 29 de la Constitución Nacional en concordancia con el Art. 23 de la ley 906 de 2004, en el entendido de decretar la exclusión de todas las pruebas obtenidas en las diligencias de inspección practicadas en el DAS, dada la transgresión evidente al debido proceso; se profiera sentencia absolutoria en favor del señor Rodolfo medina Alemán de acuerdo con las múltiples pruebas que demuestran su ajenidad con los hechos investigados; se decrete la prescripción de la acción penal en relación con las conductas punibles previstas en los Arts. 192, 197 y 416 del CP, y se garantice el principio de presunción de inocencia previsto en el Art. 7 de la ley 600 de 2000, y en consecuencia se profiera sentencia absolutoria en virtud a la duda procesal que pueda determinarse o persistir a partir del análisis probatorio.

4.4. Intervención del procesado Mario Orlando Ortiz Mena

Inicia diciendo que la Fiscalía está confundida en cuanto a las fechas y hechos, motivo por el cual planteó en la resolución de acusación de primera y segunda instancia una hipótesis carente de probabilidad y verdad por estar apoyada en supuestos de imposible ocurrencia en lo que a él refiere, circunstancia que se puede corroborar confrontando las afirmaciones erradas de la Fiscalía con el amplio caudal probatorio obrante en el expediente.

Hizo referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos haciendo énfasis en lo que a él respecta; resaltó que para esa época en su calidad de servidor público no tenía otra opción que cumplir con el traslado de cargo o de lo contrario se vería incurso en abandono del cargo, pues los traslados en el DAS eran comunes y frecuentes, tanto así que él no solicitó dicho traslado, por lo que no fue su voluntad laborar en la Subdirección de Inteligencia.

Aseguró estar probado que no laboró antes del 08 de noviembre de 2004 en la Dirección de Inteligencia, por lo tanto carecía de experiencia en labores propias de esa dependencia, como también dijo estar probado que él nunca ocupó el cargo de Subdirector ni ningún cargo a nivel directivo, ni mucho menos existe prueba de que en el año 2004 haya participado de alguna reunión relacionada con las actividades de inteligencia, ni que haya recibido comunicación, requerimiento, solicitud u orden por parte de Jaime Fernando Ovalle Olaz, como erradamente lo esbozó la Fiscalía en la Resolución de Acusación, en donde utilizó argumentos que no corresponden a la realidad para incriminarlo.

Hizo alusión a la sentencia de la Corte Constitucional T-034 de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, que habla del derecho a la intimidad en actos públicos y establece que es lógico que quien hace parte de dichos eventos, actúa por fuera de su intimidad, por lo tanto los hechos endilgados por la Fiscalía sobre las persecuciones y seguimientos que se hicieron a ciertas personas, no constituían violación al derecho a la intimidad, ya que el fin de estas actividades de inteligencia era prevenir y garantizar que esos eventos públicos se desarrollaran sin alteración al orden público y que no fueran aprovechadas por terceras personas para vulnerar la seguridad de sus asistentes.

Afirmó que en cuanto al tiempo que fungió como Coordinador del Grupo de Verificación y Difusión, ese cargo no pertenecía al nivel directivo, tanto así que la Dra. Martha Cuesta, dijo que según las disposiciones del DAS un Coordinador no tenía voz ni mando y que simplemente se le asignaban unas funciones, motivo suficiente para soportar su inocencia como lo ha venido haciendo en todos y cada uno de los tipos penales que se le pretenden enrostrar por parte del ente acusador.

Dijo que la Fiscalía profirió una acusación sin sustento probatorio en su contra, hecho que conllevó a que se ratificara por parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior, que él asistió a reuniones en septiembre de 2004, cuando lo que demuestra claramente la realidad probatoria es que durante el año 2004 laboró en la Oficina de Control Disciplinario Interno como Operador Jurídico, y sólo hasta el 21 de octubre de 2004, fue su traslado a la Dirección General de Inteligencia, además su presentación ante la Subdirección de Operaciones fue sólo hasta el 08 de noviembre de 2004 y en ningún momento ostentó un cargo directivo o sub directivo, como erradamente lo asumió la Fiscalía.

Argumentó que por lo anterior mal hacen endilgándole unos hechos para una fecha cuando él no se encontraba laborando en la Dirección de Inteligencia, por lo tanto no tuvo nada que ver, ni participó en reuniones para la creación del G3, ni en la escogencia de blancos y objetivos, como tampoco acordó con persona alguna cometer delitos indeterminados, porque para delinquir debe haber una razón que mueva o conduzca al individuo a cometerlos, y para el caso concreto él no tenía ningún motivo que lo determinara a perseguir a alguna de estas personas ni a quebrantar sus derechos.

Además de lo anterior, indicó que era importante mencionar que la Procuraduría General de la Nación, mediante radicado UCD 2010-4261613, por medio del cual se le investigó disciplinariamente por los mismos hechos que hoy se le enrostran penalmente, a través de providencia del 24 de septiembre de 2010, resolvió absolverlo de los cargos elevados en su contra al no existir soporte probatorio para mantener los mismos.

Dijo que con su conducta, ni agravió, ni quebrantó los derechos de las personas consideradas víctimas en este proceso, pues así está plenamente demostrado con el material probatorio recaudado en el curso del proceso y por el contrario, su actuar como servidor público por más de 20 años siempre estuvo encaminado a proteger y salvaguardar los derechos de las personas, por lo anterior consideró totalmente injusto que se le esté acusando sin pruebas, con una argumentación que no corresponde a la realidad de sus comportamientos, los cuales jamás tuvo la intención de cometerlos.

Reiteró que en el expediente no obra prueba alguna indicativa de que él hubiese asistido o participado en reuniones del nivel directivo u otro nivel para tratar temas relacionados con el G3 durante el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2004 al 15 de marzo de 2005, máxime que entre estas fechas estuvo un mes de vacaciones (del 15-02-2005 al 14-03-2005), portal razón solicitó se tenga en cuenta que la Fiscalía hizo alusión a documentos con fechas anteriores a la que él llegó, debido a que anteriormente se encontraba laborando en la Oficina de Control Disciplinario Interno.

En tal sentido afirmó que la Fiscalía ha vulnerado su presunción de inocencia al hacerle acusaciones erradas y ubicarlo en situaciones temporo-espaciales en las que él no se encontraba para ese entonces, de modo que no podía estar enterado de requerimientos, pendientes, ni escogencia de blancos u objetivos, pues como ya lo había indicado, para esas fechas que la Fiscalía lo señala, él se encontraba adscrito a la Oficina de Control Disciplinario Interno y no en la Dirección General de Inteligencia, como está plenamente probado.

Aseveró que ninguna de las personas que rindieron testimonio en este juicio lo relacionan con actividades de inteligencia, como tampoco que lo vieron asistiendo a reuniones de inteligencia en los años 2004 y 2005, contrario sensu, los interrogados manifestaron que no lo conocen o no lo conocieron trabajando en inteligencia, además, las personas privadas de la libertad por esta misma causa afirman que lo conocieron fue en el sitio de reclusión, por lo tanto -dijo- es lógico que nadie hace un acuerdo de voluntades con fines determinados o indeterminados con una persona que no conoce.

De igual forma hizo referencia a la reunión del 08 de marzo de 2005, a la cual no fue convocado, ni asistió, como consta en el acta, por lo tanto desconocía los temas allí tratados, de manera que era evidente que no hacía parte del nivel directivo y para esa época tampoco hacía parte del G3, ya que se encontraba de vacaciones como consta en el expediente; y en cuanto a la reunión del 30 de agosto de 2005, indicó que tampoco fue convocado, por lo tanto tampoco asistió ni conoció los temas allí tratados, lo que demuestra que no realizó ningún tipo de acuerdo de voluntades.

Afirmó que las dos únicas reuniones a las que asistió fueron las efectuadas en el mes de septiembre del año 2005, mes en que el G3 se empezó a acabar y así está demostrado en el expediente, el grupo G3 existió sólo hasta octubre de 2005; la reunión del 06 de septiembre, fue para tratar lo de su participación en el Congreso Internacional de Derecho Público, y la reunión del 19 de septiembre con el grupo de inteligencia 3 dirigido por Jaime Fernando Ovalle Olaz, fue para tratar temas nuevos para él, pero no se habló de anexar documentos, por lo tanto, estas reuniones tampoco son prueba de una concertación de voluntades para cometer ilícitos.

Reiteró que hasta el momento el ente acusador no ha probado que con su conducta o comportamiento haya incurrido en la comisión de delito alguno, y que la Fiscalía al no encontrar prueba alguna de su participación en reuniones del G3 en el año 2003 y 2004, lo que hizo fue cambiarle el año a un acta que fue realizada en 2005, por tanto está probado documentalmente que para las fechas y sitios en que lo ubica la Fiscalía para el año 2004 como funcionario de la Dirección General de Inteligencia, no corresponden a la realidad.

También dijo que existen varias afirmaciones erróneas de la Fiscalía que no corresponden a la realidad táctica ni jurídica, lo que ha conllevado que siga injustamente privado de la libertad, y que dichos errores se pueden fácilmente probar con los documentos existentes en el proceso, como son las Resoluciones de traslados, de asignación de funciones y extracto de su hoja de vida, documentos que claramente evidencian que el ente acusador no ha realizado una investigación integral.

Afirmó que a folios 1 al 7 del cuaderno 29, se encuentra el informe UPJIFEVI580151 de fecha 29 de diciembre de 2010, suscrito por el Investigador Criminalístico de la Fiscalía Fabio Leonardo Herrera Pérez, en el cual se puede identificar que el usuario MARIO ORLANDO ORTIZ MENA fue creado en el sistema el 05 de diciembre de 1998, y que este no posee ningún tipo de acceso ya que no está definido su rol de usuario en el sistema de información SITDAS.

Finalmente solicitó fuera absuelto de todos y cada uno de los cargos que en su contra elevó en acusación la Fiscalía General de la Nación.

4.5. Intervención de la abogada Clara Inés Casallas Espitia, apoderada de confianza del procesado Mario Orlando Ortiz Mena.

Planteó en primer término el tema de la prescripción de la acción penal respecto de algunos delitos imputados a su representado y que a su juicio operó desde la etapa de instrucción; es así cómo frente al delito de violación ilícita de comunicaciones indicó que debía tomarse como fecha de ejecución de este hecho, la plasmada por la primera instancia, 10 de enero de 2004, por tanto se tendría como lapso de prescripción de este delito cinco años y cuatro meses, aclarando que no se le pueden aplicar delitos cometidos en el exterior toda vez que estos actos tuvieron ocurrencia antes del 21 de octubre de 2004, además que el término de prescripción debía ser contabilizado de forma personal para cada procesado y respecto a cada una de las conductas ejecutadas, por lo tanto este delito para el caso de su representado estaría prescrito a partir del 25 de agosto de 2011.

Reiteró que en este caso no se puede aplicar el aumento del término de prescripción cuando la conducta punible se hubiere consumado en el exterior, primero, porque Mario Orlando Ortiz Mena no era parte del Grupo de Verificación y Difusión del DAS para la época de la presunta comisión de los ilícitos que le son enrostrados como violatorios de la intimidad; segundo, porque la circunstancia de haber cometido delitos en el exterior no le fue imputada a su prohijado en la indagatoria, circunstancia que tampoco fue tenida en cuenta en la resolución de acusación dentro de la calificación jurídica provisional que se realizara, violándose así el debido proceso y el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia; aparte de lo anterior, porque en este caso no se cumplió con el requisito de proceguibilidad de la petición especial del Procurador General de la Nación para poder iniciar la investigación por ese tipo de hechos cometidos o iniciados en el exterior.

En cuanto al delito de utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, agravado por la posición de servidor público que ostentaba su prohijado, indicó que la prescripción operó a partir del día 12 de julio del 2011, es decir un mes y trece días antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual quedó en firme el 25 de agosto de 2011 y respecto del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, también agravado por la calidad de servidor público de su prohijado, aseveró que este ilícito al no tener pena de prisión prescribe en el término de cinco años, por tal razón este delito prescribió el 12 de julio de 2011, fecha anterior a la ejecutoria de la resolución de acusación.

Consideró pertinente referirse a las causales de nulidad debido a que a su juicio esta investigación nació viciada, ya que la Fiscalía General de la Nación en sus pronunciamientos ha incurrido en una falsa argumentación para acusar a MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, pues este jamás ha ostentado la condición de Subdirector de Operaciones, como tampoco que haya laborado en la Oficina de Control Interno Disciplinario para las fechas del 30 de agosto y el mes de septiembre de 2004, por lo tanto la Fiscalía se ubica fuera del contexto táctico y la realidad probatoria.

Afirmó que en esta actuación existe violación al debido proceso, ya que se le dio inició bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, es así como se refiere a la alteración de los documentos encontrados en diligencia de inspección la cual consta en acta del 20 de marzo de 2009, documentos que fueron objeto de refoliación (sic) por los funcionarios del CTI, afectando así la autenticidad y mismidad del EMP; los requisitos de la cadena de custodia y de la inspección judicial adolecen en este proceso ya que no hay prueba de que se haya realizado registro de fijación para cada uno de los EMP y EF que se encontró en esa diligencia, tampoco fueron embalados de forma individual, ni se les realizó la correspondiente cadena de custodia como lo establece la norma, sino que estos elementos y evidencia física fueron dejados en custodia del señor Juan de Dios Méndez funcionario del DAS y estuvieron en las instalaciones del DAS, 73 días aproximadamente, a cargo de un funcionario que no pertenecía al CTI., por lo anterior solicitó que estos elementos fueran excluidos del análisis probatorio.

Resaltó que ni en la apertura de instrucción, ni posteriormente a ella, se realizó el correspondiente llamamiento a las partes para conciliar respecto a los delitos querellables. De esta forma solicitó se profiera sentencia absolutoria con respecto a MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, por los delitos que le fueron endilgados por la Fiscalía General de la Nación, ya que se debe tener certeza de la comisión del hecho punible y de la autoría o que la conducta punible ha sido cometida por el acusado en calidad de autor o cómplice y en el presente caso la Fiscalía no tiene certeza de la comisión del hecho punible.

Dijo que analizados cada uno de los oficios recolectados como EMP y EF, y la información que en ellos se remite, no se puede concluir que MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, en su rol funcional debía avizorar que tal información sería utilizada con propósitos al margen de la ley, es de tener en cuenta que en su grupo de trabajo no sólo se tramitaban requerimientos del G3, sino también requerimientos de otras subdirecciones y dependencias del DAS a los cuales tenía que darles trámite a fin de verificar las labores que le eran encomendadas.

Respecto a las iniciales M.O. -dijo- que si bien estas aparecen en algunos de los documentos que son EMP y EF en este proceso, para la época en que su prohijado laboró en el Grupo de Verificación del DAS también laboraba otra persona con las mismas iniciales llamado MARIO ORTIZ MEDINA, quien trabajó en la Dirección de Inteligencia del 20 de noviembre de 2002 al 16 de noviembre de 2005, de modo que pudo ser éste último quien recibió o envió las comunicaciones obrantes en el expediente, o también, que las iniciales a las que se alude podría dársele otra interpretación como son Misión Operativa, Misión Ordenada, Manos a la Obra.

Aseguró que la labor desarrollada en el Grupo de Verificación y Difusión por parte de su representado, en su condición de Coordinador, estaba amparada por la ley y los reglamentos del DAS vigentes para la época de los hechos que se están investigando, por lo tanto, los ejecutaba cumpliendo su rol funcional y con la certeza de estar trabajando para una entidad del Estado la cual tenía por objeto producir inteligencia cuyo destinatario era el alto gobierno; por tal razón, para él no era extraño que en el grupo que coordinaba se recolectara información sobre personas, organizaciones y cubrimiento de eventos públicos, pues el DAS era una entidad Estatal con una estructura jerarquizada, con gran reconocimiento público y trayectoria en el país. Además, que el cargo que ostentaba para el año 2004 dependía de la Subdirección de Operaciones de la cual recibía órdenes que debía cumplir y hacer cumplir, siempre y cuando de ellas no emanara ninguna ilegalidad, es decir, su deber funcional era cumplir con la recolección de información y remitirla a las dependencias que las requirieran o las que le fueran indicadas por sus superiores.

Dijo que dentro de este proceso y con las declaraciones que se recibieron de los funcionarios del DAS se estableció que los cargos de dirección en el DAS eran los de la Dirección General de Inteligencia y las Subdirecciones, que esos cargos eran los que tenían poder de decisión, en tanto el cargo que tenía su prohijado no era del nivel directivo, por lo tanto no participaba en reuniones de dirección, no sabía cuáles eran las políticas trazadas ni cuáles los objetivos, pues esto ocurría en aplicación al principio de compartimentación de la información en el ciclo de inteligencia.

Afirmó que no se podía negar que en el DAS existió el G3, que sus inicios datan del año 2003, que fue un grupo creado en forma legal como otros tantos grupos de trabajo creados en el DAS y que todas sus dependencias debían colaborar con los requerimientos de sus respectivos coordinadores.

En el curso de su presentación se escuchó el audio de intervención de alegatos que hiciera el señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero en el proceso seguido en su contra ante este Despacho, y después de oírlo dijo que Arzayus Guerrero admite que es él quien asigna a Mario Orlando Ortiz Mena al grupo G3, y que la tarea que desarrollaría y para la cual se había solicitado su presencia en ese grupo era para judicializar casos, jamás para hacer labores de verificación o de campo, interceptaciones telefónicas o violación de comunicaciones, pero que también había dicho, que Mario Orlando Ortiz Mena nunca tuvo reuniones previas con alguno de los integrantes del G3 y las directivas del DAS. Por lo anterior, solicitó se tenga en cuenta esta pieza procesal a fin de verificar y consolidar lo dicho por su representado, en cuanto que su tarea en el grupo G3 para el año 2005 fue la de judicializar casos; que no se haya judicializado ningún caso no es responsabilidad de Mario Orlando Ortiz Mena ya que no se dio ninguna situación en la cual se hubiese podido realizar dicha labor.

Afirmó que en este proceso, a través de sus múltiples testigos y declaraciones, se pudo ver que se violó el derecho a la intimidad de las víctimas, pero con respecto a los hechos que impulsaron este proceso su representado no tiene ninguna responsabilidad como lo quiere hacer ver la Fiscalía, y a pesar del extenso acervo probatorio con que se cuenta, la Fiscalía no ha podido demostrar que su prohijado se haya concertado previamente para crear, organizar o promover una empresa de carácter permanente dedicada a lesionar intereses o bienes jurídicos, por el contrario lo que realizó su representado fueron actividades legales amparadas por la Constitución y los reglamentos del DAS.

Consideró pertinente plantear como tesis subsidiaria a efectos de solicitar se profiera sentencia absolutoria en favor de Mario Orlando Ortiz Mena por el punible de concierto para delinquir la denominada teoría del error de tipo, bajo el tópico del error invencible cuando considera que se encuentra ejecutando un acto propio de sus funciones que no considera ilegal, pues en su actuar no ha intervenido el dolo, él estaba convencido que actuaba amparado por la ley. También consideró que la Fiscalía no probó que Mario Orlando Ortiz Mena se haya concertado con otras personas dentro del DAS con el ánimo de cometer delitos indeterminados.

Respecto a las otras conductas imputadas a su prohijado, como son violación ilícita de comunicaciones y Utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, aseguró que de lo expuesto en el Informe de Investigación UPJIF-EBI 580151 de fecha 29 de diciembre de 2002, suscrito por el investigador Criminalístico Fabio Leonardo Herrera Pérez de la Unidad de Informática Forense del CTI, se estableció que su prohijado ingresó una sola vez al sistema SITDAS, y eso fue cuando se creó el usuario en el año 1998, el cual, no fue creado por Mario Orlando Ortiz Mena. De este modo concluyó que el señor Ortiz Mena no ha tenido participación alguna de las actividades referidas en la Resolución de Acusación ni en la confirmación de la misma, ya que su representado no tenía acceso a equipos específicos que pudiera utilizar para realizar interceptaciones, resaltando que él ni siquiera podía utilizar el SITDAS.

Solicitó se profiera sentencia absolutoria respecto de los delitos de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, aduciendo que en este momento procesal se encuentra totalmente demostrado y sin lugar a duda, que su representado no tuvo ninguna participación con los hechos objeto de este proceso, precisamente por imposibilidad espacial, temporal y funcional.

Respecto del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto -dijo- que este delito jamás lo cometió su defendido, ya que no tenía capacidad de mando para ordenar se realizaran seguimientos ilegales a personas o miembros de organizaciones, por tal motivo solicita la absolución de su representado -la Fiscalía solicitó no se tenga en cuenta el audio presentado por la Dra. Clara Inés Casallas referida a la intervención de Carlos Alberto Arzayus Guerrero, ya que esa prueba no fue decretada y en este estado de las diligencias es extemporánea por lo tanto es ilegal tratar de introducirla-.

4.6. Intervención del procesado Ignacio Moreno Tamayo.

Solicitó que al momento de proferir sentencia ésta sea de carácter absolutorio y a efectos de sustentar tal pedimento empezó por realizar un recuento de su historia laboral en el DAS a partir de enero de 1989, refiriéndose a cada una de las dependencias a las que fue asignado mientras allí laboró, hasta el 17 de enero de 2007, fecha en que presentó su renuncia voluntaría a la entidad para incorporarse laboralmente a la empresa privada.

En tal sentido dijo que durante su permanencia en el DAS nunca fue objeto de una sanción o un llamado de atención, siempre se destacó por ser responsable, cumplidor de sus deberes y poseedor de altos valores éticos y morales, lo cual lo hizo merecedor de innumerables felicitaciones y reconocimientos, verificables en su hoja de vida que reposa en el expediente en el cuaderno anexo 57. También indicó que estando en la empresa privada se desconectó totalmente del DAS y empezó a concentrarse de lleno en su nueva actividad hasta el día de su captura, aspectos que a su juicio no se han tenido en cuenta en este proceso, pues ha sido tratado y etiquetado como de los peores delincuentes, desconociéndole totalmente su derecho constitucional de presunción de inocencia.

Hizo referencia a la prescripción de los delitos de interceptación de equipos transmisores y receptores, violación ilícita de comunicaciones y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, señalando que el último acto de abonados telefónicos es de SEP-10-04 y el último envío de información en el año 2004 es de 16-DIC-04, es decir, que del 16 de diciembre de 2004 al 16 de agosto de 2011, han transcurrido 6 años 8 meses, por lo que estos delitos prescribieron en su caso concreto el 16 de agosto de 2011, ya que la resolución de acusación quedó en firme el 25 de agosto de 2011.

Citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias 77444 de 1992, T7525 de 1992, 17066 de 1998 y T7708 de 2008, en punto de aquellos parámetros que los organismos de seguridad deben adoptar para garantizar que durante el desarrollo de sus procesos no se vulneren derechos fundamentales, así como lo relacionado con la reserva de la información, principios y límites para no vulnerar el derecho a la intimidad de las personas, en tal sentido resaltó lo dicho por esta alta Corporación, como que "los organismos de seguridad e inteligencia del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil en defensa del orden público y las instituciones", y que "también pueden realizar sus propias investigaciones, sin vulnerar los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas, lo cual se logra adelantando dichas investigaciones bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva".

De la autorización constitucional de recolección, tratamiento, almacenamiento y difusión de información, indicó que los organismos del Estado están facultados ampliamente y su límite lo constituye el respeto por los derechos humanos, el debido proceso y la reserva absoluta. En tal sentido, afirmó que la información remitida por él, no se difundió a ninguna instancia diferente a la Dirección General de Inteligencia y en lo referente a la enviada directamente al G3, el mismo Fernando Ovalle, en ampliación de indagatoria del 11 de junio de 2009, manifestó que "nunca la información del G3 fue difundida a otras dependencias y sólo la conocieron exclusivamente quienes pertenecieron al mencionado grupo".

Igualmente indicó que la recolección de información, a través de fuentes humanas, y difusión de la misma a la DGI, era una de las funciones de la Subdirección de Fuentes Humanas, consagradas en los Decretos 643 y 218, tanto que el flujo de información que desde allí se difundía era bastante alto, pues se procesaban aproximadamente 40 informaciones diarias, es decir 200 semanales y aproximadamente 800 al mes, y es por esto que no estaba dentro de sus funciones verificar el tramite o uso que le dieran a esta información los destinatarios, como tampoco era de su resorte verificar que las demás dependencias del DAS o sus funcionarios, específicamente los de aquellas áreas que interactuaban con la Subdirección en el tema de manejo, administración de fuentes y requerimientos de información, como en el caso del G3, estuvieran adelantando sus actividades dentro o fuera de la ley, pues esto es una labor propia de contrainteligencia.

Del delito de concierto para delinquir resaltó lo dicho por la Vice Fiscalía en la Resolución de segunda instancia a folios 11 y 12, aseverando al respecto, que en ninguna forma se probó el acuerdo existente entre todos los directivos, subdirectores y coordinadores de la Dirección General de Inteligencia, por el contrario se reafirmó la tesis de la defensa en el sentido que "la aparente legalidad y respaldo con que fue creado el mencionado grupo" son los motivos por los cuales ninguno de los funcionarios que fueron objeto de requerimientos del G3, específicamente él, Ignacio Moreno, llegó a sospechar o siquiera imaginar que desde allí se estuvieran realizando actividades ilícitas, pues todas las personas que intervinieron en la reunión inicial de creación del mismo, entre quienes se encuentran Jacqueline Sandoval Salazar, Hugo Daney Ortiz, Jesús Hernando Caldas y Germán Villalba, en sus diferentes declaraciones e injuradas, coinciden en afirmar que se les informó que el mencionado grupo se iba a dedicar a "establecer posibles vínculos, o penetración de grupos armados al margen de la ley, como las FARC y el ELN, en organizaciones de derechos humanos", cosa diferente y que si probó la fiscalía, es que desde el interior de dicho grupo, algunos de sus miembros, porque probado también está que no eran todos, se dedicaron a realizar actividades ilícitas, aprovechándose del respaldo que les fue otorgado para adelantar la labor lícita que se les encomendó.

Dijo que era importante destacar que ninguno de los procesados por estos hechos, ni de las personas que han rendido testimonio que pertenecían a la DGI, manifestaron que el objetivo eran personas con convicciones diferentes y en oposición al gobierno, sino que por el contrario se demostró en juicio que la finalidad con que se presentó y creó el G3 era determinar la aparente infiltración de grupos subversivos en algunas ONGs, y que lo de las personas con convicción diferente y en oposición al gobierno, lo afirmó Ovalle Olaz en sus indagatorias, sin embargo, fue enfático en afirmar que esos objetivos los definió José Miguel Narváez, es decir, desde el interior del grupo fue que desviaron su finalidad inicial.

También indicó que en ninguna parte del juicio la Fiscalía logró probar que todos sabían de las actividades ilícitas, pues lo que probó es que todos conocían el grupo G3 y que allí trabajaban información sobre nexos de organizaciones de derechos humanos con la subversión, concretamente las FARC, por eso el objeto de sus requerimientos. Pero en ningún momento desde el G3 se le realizó requerimiento que de manera abierta y manifiesta diera a entender la ejecución de actividades ilícitas o que los destinatarios de dichos requerimientos tuvieran conocimiento de las actividades ilícitas que desde el G3 estaban desplegando algunos de sus integrantes, por lo tanto la Fiscalía nunca probó que hubiera un acuerdo, y menos en relación con él, quien ni siquiera asistió a la reunión donde supuestamente se configuró el acuerdo, ni mucho menos a ninguna de las que se realizaron con posterioridad para la presentación de sus avances.

Consideró importante resaltar el valor probatorio que le dio la Fiscalía a las declaraciones de Fernando Ovalle Olaz, plasmadas en la Resolución de Segunda Instancia, a folios 12, 13 y 15, en cuanto éste indicó que "la Subdirección de Fuentes Humanas no asistía a las reuniones del G3, ya que generalmente todo lo trataban con las Seccionales y los Subdirectores de Contrainteligencia, Operaciones y Análisis, entre otros, y que Ignacio Moreno Tamayo era el Subdirector de Fuentes Humanas y que no recordaba haber tenido alguna relación con él".

También dijo que a lo largo de este juicio la Fiscalía no probó que "la labor del G3 no era ajena a él y la pretendida compartimentación en su caso no existía", por el contrario, con los diferentes testimonios y pruebas documentales, probado está que él, Ignacio Moreno, no sólo no asistió a la reunión de presentación y creación del grupo -pues el que asistió en representación de la Subdirección de Fuentes Humanas fue el señor Germán Villalba, como él mismo lo aceptó en su indagatoria, ya que para la época era el Subdirector Titular de dicha subdirección-, sino que se probó por parte de la bancada de la defensa y especialmente con los testimonios de Fernando Tabares, Jorge Lagos, Germán Cuadrado, Gustavo Sierra, Laude José Fernández, Miguel Narváez, entre otros, que el principio de la compartimentación se aplicaba con toda la rigurosidad que éste exige, especialmente entre las áreas de Dirección y además todas las personas que de una u otra manera declararon en este proceso coinciden en afirmar que este principio se aplicaba a todas las personas y dependencias del DAS.

Destacó lo contenido en el primer párrafo de la Resolución de Segunda Instancia, a folio 250, donde Fernando Ovalle sobre el rol de cada una de las personas que interactuaban con él dijo: "(...) actividades, José Miguel Narváez, fue el creador del grupo y el que daba las instrucciones sobre estrategias y actividades teniendo en cuenta que era experto en guerra política y las ONGs eran las principales auspiciadoras de estrategias políticas en contra del Estado, la democracia y el capitalismo; Giancarlo Auque de Silvestri, era el Director General de Inteligencia, a través del cual se ordenaba a los subdirectores la consecución de la información, y yo era el Coordinador del grupo G3, encargado del análisis de la información de inteligencia recibida por: la Subdirección de Contrainteligencia, en cabeza de Jacqueline Sandoval, de la Subdirección de Operaciones en cabeza de Carlos Arzayus, y la Subdirección de Análisis en cabeza de Luis Enrique Ariza y Martha Leal (. ..)". De lo anterior resaltó que Ovalle Olaz en ningún momento lo nombró a él, ni a la Subdirección de Fuentes Humanas, pues como bien lo manifestó el propio declarante, no les interesaba y no requerían del concurso de esa Subdirección, más que para cosa diferente a los requerimientos que sin vicios de ilegalidad le fueran efectuados.

Con relación al delito de violación Ilícita de comunicaciones dijo que la Fiscalía nuevamente se equivocó e hizo acusaciones de manera ligera sobre las actividades que él realizó y cumplió desde la Subdirección de Fuentes Humanas, pues no existe un sólo informe suscrito por él sobre correos electrónicos y mucho menos existe prueba de que hubiera conocido o manipulado algunas de las transliteraciones de correos que se encuentran dentro del expediente, como tampoco la Fiscalía durante el juicio hizo alusión a un solo correo electrónico interceptado, conocido o manipulado por él y/o que haya realizado algún trámite con relación a la interceptación de los mismos.

Afirmó que la Fiscalía tampoco probó que se hubiera interceptado al menos uno de los abonados telefónicos de los que le solicitaron verificar sus suscriptores y relación de llamadas, pues en la AZ-4 denominada "control de escuchas" no existe ni siquiera una transliteración sobre estos y mucho menos audios, con lo cual concluye que se desvirtuó de plano, cualquier participación suya en esta clase de actividades, inclusive en calidad de coautor impropio, máxime si se tiene en cuenta, como probó y reconoció la misma Fiscalía en este juicio, que él nunca utilizó ni tuvo a su cargo equipos de interceptación telefónica y mucho menos de correos electrónicos, como tampoco que haya participado directa o indirectamente de alguna actividad de esta índole.

En cuanto al delito de utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, indicó que la Vice Fiscalía en su Resolución de segunda instancia a folio 13 numeral IV, afirmó que el a-quo consideró que se encuentra plenamente acreditado que existieron requerimientos de labores de inteligencia técnica del G3 en relación a la realización de interceptaciones; aspecto frente al cual señaló que se debe tener en cuenta que no hay una sola de las solicitudes de interceptación realizadas por Fernando Ovalle que lo comprometa, ni que él las haya conocido o tramitado, por el contrario, es evidente que en esto nada tuvo que ver y que dichas solicitudes, no fueron nunca de su conocimiento, además, que la fiscalía tampoco probó que los destinatarios de las mismas les hubieran dado tramite y que efectivamente se hubieran realizado interceptaciones desde los equipos o salas que tenía el DAS, específicamente la Dirección General de Inteligencia, que por el contrario quedó demostrado en este juicio que no es posible determinar dónde o desde que equipos y quiénes son los autores de las interceptaciones cuyas transliteraciones fueron encontradas en las carpetas del G3, de las cuales él no conocía de su existencia.

Frente al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto citó lo manifestado por la Vice Fiscalía en su Resolución de segunda instancia a folio 13 numeral V, y sobre esto señaló que él, no solo no ordenó ni realizó seguimiento o actividad alguna que violara la intimidad de las personas, pues las informaciones que remitió al G3, ninguna hace alusión a vigilancias y/o seguimientos de personas o cosas, sino que se refieren exclusivamente al cubrimiento de eventos de carácter público, como se demuestra con el contenido de las mismas, y además, que dichas labores las realizó en cumplimiento de sus funciones y por una orden legítima, como se ha demostrado durante el presente juicio, y en lo que tiene que ver con la verificación de abonados telefónicos, esta actividad para el 2004 no requería orden judicial y se realizó por orden superior, sin que él conociera cual era el fin de verificar dichos abonados telefónicos, los cuales como se probó con el informe obrante en el cuaderno 38, del Sistema Esperanza de la Fiscalía no fueron objeto de interceptación.

A modo de consideraciones finales, señaló que de acuerdo con la Resolución de Acusación, se puede concluir un propósito válido para la ejecución de las labores de inteligencia que se realizaron por parte de él, y es que actuó movido por la presunta infiltración de la guerrilla a grupos y organizaciones de diferente índole, especialmente en ONGs. También dijo que lo que correspondía establecer es sí la labor a su cargo hace parte de la voluntad de quienes pretendían afectar a las ONGs, de lo que no existe prueba alguna en ese sentido, pues como se puede observar de las diferentes declaraciones y testimonios, contra él no hay un sólo testigo que lo ubique en alguna reunión dentro o fuera del DAS donde se haya tratado el tema de la creación del grupo y mucho menos de sus objetivos, como tampoco información que permitiera afirmar que él ordenó interceptaciones telefónicas o de correos o seguimientos.

Afirmó que no hay prueba de que él haya filtrado la información que recopilaba a medios de comunicación u organizaciones al margen de la ley ni a entidades diferentes al DAS, específicamente al grupo G3, que era de dónde la requerían, por lo tanto él no participó en la idea de perseguir y acosar sistemáticamente organizaciones de derechos humanos y específicamente al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Igualmente que en el juicio no se probó ni documental ni testimonialmente, que él se hubiera reunido o acordado con miembros del G3 o con alguno de los procesados por estos mismos hechos para obtener información ilícita en contra de los miembros de ONGs, y que surge la duda respecto del concierto para delinquir por el que fue convocado a juicio.

Finalmente reiteró que su defensa logró probar que ninguna de sus actuaciones tenían nada de ilegal y que no existe un solo elemento material probatorio de contundencia contra él que le permita al señor Juez, establecer responsabilidad alguna de su parte, sino que por el contrario, salta a la vista, no sólo la ausencia total de dolo, sino elementos eximentes de responsabilidad, como se prueba con los argumentos anteriormente expuestos. Por lo anterior, solicitó que el fallo que se profiera necesariamente sea absolutorio.

4.7. Intervención del abogado Nicolás Alejandro Villa Calvano, apoderado de confianza del procesado Ignacio Moreno Tamayo.

Dio inicio a su intervención indicando que la familia de su representado se encuentra en estado de desprotección y que Ignacio Moreno Tamayo logró desvirtuar lo desvirtuable, que a lo largo del proceso se está criminalizando una labor propia de inteligencia, ya que este proceso surge es de una compulsa de copias que la Honorable Corte Suprema de Justicia no pudo adelantar por cuanto no tuvo como probar los hechos y no habían aforados, entonces decidió darle trasladó a la Ley 600/2000, lo cual ha sido violatoño ya que no hay forma de defenderse de unos delitos que no se han cometido.

Dijo que la Fiscalía edificó la acusación de Ignacio Moreno Tamayo con base en lo que él mismo manifestó, que era Subdirector de Fuentes Humanas y funcionario de inteligencia, hecho por el que fue involucrado con el G3; que nadie sabe exactamente lo que significa, pero que fue un grupo creado para infiltrar ONGs; al respecto indicó que "no tiene nada de malo infiltrar las ONGs". Resaltó que Ignacio Moreno Tamayo para la época de creación del G3 estaba de vacaciones y que esto es importante saberlo y tenerlo en cuenta ya que él no estuvo en la creación del G3, de ahí es que se edifica este proceso "vinculando a todo el mundo a diestra y siniestra".

En relación al delito de concierto para delinquir afirmó que no existe prueba alguna -ni siquiera indiciaría- que coloque a su representado como partícipe de una empresa criminal cuyo propósito fuera la comisión de actividades ilícitas encaminadas a poner en peligro la seguridad pública, es así como aseveró que en ningún momento durante el curso de la presente investigación, se ha demostrado que su defendido efectuara algún tipo de pacto o acuerdo con el propósito de adelantar actividad ilícita alguna, más aun, no se encuentra demostrada ninguna actividad ilícita de su parte ni cuales fueron las personas con las que se concertó para cometer ilícitos, requisito este sine qua non para predicar la tipificación de la conducta. Reiteró que en ningún momento la Fiscalía clarificó cuales fueron las supuestas actividades ilegales que dentro de la organización ilícita desplegó su defendido, ni está determinado si todas las actividades desarrolladas por parte del G3 fueron ilícitas, o si hubo actividades, al sentir del ente acusador, ajustadas al desarrollo del objeto de la Dirección de Inteligencia del DAS.

En cuanto a los delitos de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, afirmó que dentro del plenario no obra prueba alguna que conlleve a imputarle responsabilidad penal a su representado, pues no se demostró que haya participado en esta clase de actividades o haya tenido relación alguna con esta clase de acciones, como tampoco está probado que Moreno Tamayo fuera conocedor de las actividades que se desarrollaron en ese sentido desde el G3. De igual forma dijo que estaba probado con base en informes obrantes en el plenario, que no existió ningún tipo de asignación de equipos para efectuar interceptaciones, con lo cual se estaba ante una atipicidad de estas conductas predicables a su representado, y no podía interpretarse el hecho de contestar solicitudes del encargado del G3 relacionadas con propietarios de abonados telefónicos, como que Moreno Tamayo, con este proceder contribuyó para que se perfeccionaran estos delitos, afirmación a todas luces irresponsable.

En lo atinente al delito de abuso de autoridad -dijo- que la actuación del señor Ignacio Moreno estuvo enmarcada en el cumplimiento de órdenes y en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas en el Decreto 643 de 2004 y en el manual de funciones del DAS. Que si bien la Fiscalía ha manifestado que los servidores aquí acusados perpetraron conductas atentatorias al derecho a la intimidad, entre otros, utilizando los equipos de la entidad y efectuando seguimientos arbitrarios e injustos, esto, por lo menos en lo que a Ignacio Moreno Tamayo corresponde, no pudo ser probado por la Fiscalía, pues en ninguna de las transliteraciones de contenidos de correos electrónicos o de supuestas interceptaciones telefónicas, contenidas en la AZ4 denominada "control de escuchas", se demuestra que tuvieran alguna relación con su representado, o que éste las haya conocido en la época de los hechos y mucho menos que las haya ordenado o ejecutado, pues como la misma Fiscalía lo tiene claro, Ignacio Moreno Tamayo nunca tuvo a su cargo esta clase de equipos ni relación alguna con actividades de interceptación e inteligencia técnica. Por la mera deducción de haber dado respuesta a requerimientos del G3.

Aseveró que en este proceso está demostrado que la orden dada era que iban a infiltrar ONGs, ya que algunas de estas estaban en contra de Alvaro Uribe Vélez, presidente de la República de la época, y lo que hacía el DAS era informar al alto gobierno lo que las ONGs hablaban o difundían en otros países, como que en Colombia se violaban derechos humanos y eso era lo que se le informaba al presidente Alvaro Uribe Vélez, además que ese era su deber misional y funcional.

Indicó que por el sólo hecho que le allegaran documentos a la dependencia de Ignacio Moreno Tamayo con el rótulo "Caso Transmilenio", no significaba que él supiera de que se trataba y que tuviera amplio y específico conocimiento del caso en mención; como también que no puede ser sino ingenuidad, creer que el Director del DAS y el Director de Inteligencia aparezcan un día de febrero de 2004, los reúnan a todos y les diga que van a investigar a todas las ONGs a voz populi, no, lo que hicieron fue decirle a los asistentes a dicha reunión "que en algunas ONGs había infiltración subversiva y que ellos lo que debían hacer era verificar eso".

Resaltó que su representado lo que hacía era recolectar información de inteligencia para el G3, pero él no sabía para que la pedían, que también era estrictamente para inteligencia no para difundir a partes externas del DAS, por lo tanto no se requería solicitar un permiso por autoridad judicial competente, ya que era una actividad de inteligencia, que es lo que confunde la Fiscalía con la ley 906 de 2004 respecto a la búsqueda en base de datos. Se debe tener en cuenta que Ignacio Moreno Tamayo no estaba cometiendo un delito ya que estaba era brindando información al Estado, que se creía era pertinente.

Resaltó que dentro del expediente obran declaraciones de Carlos Alberto Arzayuz, Jaime Fernando Ovalle, Martha Leal Llanos, Hugo Daney Ortiz, Jacqueline Sandoval Salazar, Fabio Duarte Traslaviña y Astrid Cantor, que son precisas, concisas y unísonas en exculpar en todo momento el comportamiento de su representado dentro de los procedimientos seguidos por parte del G3, siendo enfáticas en determinar que Ignacio Moreno, no solamente no hizo parte del mismo, sino que tampoco participó en reunión de trabajo alguna del G3, en las que además ni siquiera lo mencionan. Al respecto, señaló que estas personas son testigos presenciales de los hechos imputados a su representado, por lo tanto, representan un elemento de especial importancia para efectos de las resultas de la investigación.

Afirmó que José Miguel Narváez Martínez era fuente y se le daba una remuneración por la información que suministraba al Director del DAS, esto no tiene nada de ilegal y era perfectamente válido que se hiciera, ya que todas las dependencias cuando tenían fuentes las inscribían ante la Subdirección de Fuentes Humanas y ese era el procedimiento para solicitarle recursos por la información que aportaran y en este caso era nada menos que el Director del DAS el que le había ordenado al señor Germán Villalba su inscripción, y el manejo y conocimiento de la información lo tenía directamente su controlador por lo que es perfectamente válido que no conociera dicha información por el principio de compartimentación; de modo que, se criminalizó una actividad totalmente lícita.

Dijo que en contra de su representado no se puede predicar una coautoría, pues del análisis de la actividades específicas desplegadas por su representado claramente se evidencia que estaban relacionadas con absolver requerimientos y enviar información al G3, especialmente sobre asuntos de carácter público, de modo que Ignacio Moreno Tamayo únicamente cumplió con sus deberes, trató de ser lo que siempre ha sido, un colombiano ejemplar, por eso fue que lo asignaron a Fuentes Humanas, porque cumplía mejor que nadie el perfil, porque protegía la vida de las Fuentes Humanas; su representado cumplió con lo establecido en el Decreto 643 y la Ley que lo regía, en estricto cumplimiento de un deber legal y de una orden legítima de autoridad competente y quienes aprovecharon la información y cometieron abusos fueron personas distintas a su prohijado.

Es así como en base a las anteriores consideraciones solicitó se absuelva a su representado de todos los cargos que le fueron imputados, ya que no existe en su contra prueba alguna que comprometa su responsabilidad y en última instancia se dé aplicación a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues sería la única forma de seguir engrandeciendo la majestuosidad de la justicia y que de verdad en este país algo se está haciendo bien.

4.8. Intervención del procesado Gian Cario Auque de Silvestri.

Inicio señalando que trataría únicamente lo relacionado con el aspecto probatorio, dando claridad de lo que fue su participación en los hechos materia de investigación de modo que la decisión que se profiera corresponda en derecho y en justicia frente a lo que realmente sucedió en el DAS. En tal sentido, empezó por indicar que la razón por la que fue designado en la Dirección de Inteligencia del DAS no fue para que adelantara las funciones propias del Director, sino que su designación iba dirigida a adelantar labores administrativas que dieran orden en el área de inteligencia, todo desde el punto de vista de la gerencia de procesos y en esto consistió realmente el propósito de su labor allí, más que aportar conocimientos desde el punto de vista de inteligencia como tal.

Adujo que tal circunstancia por sí sola no determinaría su inocencia, pero si da fuerza a lo relacionado con la procedencia y legalidad de la investigación, frente a lo cual indicó que la Fiscalía ha señalado siempre, desde sus inicios, la finalidad ilícita del denominado grupo G3, sin embargo, existen declaraciones que permiten ver con claridad que el equipo de análisis que se conformó tuvo una finalidad lícita en su objetivo inicial, razón por la que nunca se imaginó que estaba actuando con dolo para hacerle daño a alguien, cosa diferente es que de manera independiente y con posterioridad unos pocos funcionarios decidieran realizar actividades ilegales, dada la finalidad legal de investigar sobre las supuestas relaciones de algunas organizaciones de derecho privado no gubernamentales -ONGs- con organizaciones criminales, y las publicaciones o comunicados de estas que pudiesen configurar propaganda equivocada o mal intencionada en contra del gobierno colombiano.

Afirmó que en las más de cuarenta declaraciones de funcionarios del DAS que obran en el proceso, ninguno lo ubica en temas de desarrollo misional, que sólo existe una declaración calumniosa con fines de exclusión de culpas propias para que las miradas de responsabilidad recayeran sobre otros, como es la del ya fallecido Jaime Fernando Ovalle Olaz, sobre las que dijo demostraría su falta de veracidad.

Señaló que el ciclo de inteligencia está definido en la Resolución 0958 del 10 de septiembre del 2008, punto 2.4., como "un proceso sistemático mediante el cual la información se transforma en inteligencia útil, orientada a la anticipación de riesgos, neutralización de amenazas y aprovechamiento de las oportunidades en concordancia con el papel misional del DAS, cumpliendo tanto el Plan Estratégico Institucional como los Planes de Búsqueda de Información que se derivan de los intereses y objetivos nacionales". Al respecto dijo que la Dirección General de Inteligencia, basada en lo ordenado por el Director del DAS, establecía las políticas de investigación y objetivos a investigar o "blancos" como se les denomina en todos los servicios de inteligencia del mundo; que una vez establecidas estas prioridades de investigación se daba inicio al llamado Ciclo de Inteligencia, el cual consiste en que la Subdirección de Análisis definía qué información necesitaba para producir inteligencia, y para esto realizaba los requerimientos a las demás Subdirecciones de Inteligencia y a las Direcciones Seccionales del DAS, de datos que considera importantes, sin explicar para qué se necesitan estos datos, de modo que, los recibe, analiza, procesa, cierra el ciclo y finalmente produce los informes de inteligencia para la Dirección General de Inteligencia y/o para la Dirección del DAS y/o para el Gobierno Nacional, si se considera que es importante entregarlos a este nivel, decisión que en todo caso es del Director del DAS.

Indicó que lo que se ordenó por parte del Director fue, que se evaluara si las publicaciones de ciertas ONGs, constituían propaganda mal intencionada en contra del gobierno colombiano, y si estas instituciones podían estar permeadas por las FARC y ELN; también que el grupo de trabajo sería asesorado por José Miguel Narváez Martínez y que se debían escoger dos funcionarios de la Subdirección de Análisis para que hicieran el trabajo, y esa fue la orden que se retransmitió para la obtención de los datos.

Afirmó que los únicos escritos obrantes en la investigación y que guardan una supuesta relación con él, también son los mismos que demuestran que era una persona ajena a las actividades del G3, es así como indicó que las únicas comunicaciones que dirigió a la Seccional Magdalena, constan en la inspección judicial que la Fiscalía adelantó, obrantes en el cuaderno 22, folios 35 a 64, y son: "Comunicaciones realizadas por Gian Cario Auque De Silvestri en su calidad de Director General de Inteligencia Encargado, emitidas entre el 8 de noviembre de 2003 y el 1° de septiembre de 2004, periodo en que fue Director de Inteligencia: (i.) Noviembre 13 Circular a todos los Directores, Jefes de Oficina, Subdirectores y otros funcionarios, en su calidad de Secretario General; (ii.) Memorando DGIN 62119 de fecha noviembre 24 de 2003, suscrito en su calidad de Director de Inteligencia encargado, asunto Evaluación Seccional periodo Septiembre a Octubre de 2003, incluida respuesta en 4 folios, (iii.) Memorando de fecha marzo 15 de 2004 suscrito por AUQUE DE SILVESTRI, dirigido a los Directores Seccionales del DAS a nivel nacional, Asunto: Solicitud Información- Disposición carácter permanente, (iv.) Memorando fecha julio 2 de 2004, suscrito por AUQUE DE SILVESTRI en su calidad de Director General de Inteligencia encargado, Asunto, celebración día de inteligencia, (v.) Memorando DGIN 23421 de marzo 9 de 2004 suscrito por AUQUE DE SILVESTRI, Asunto evaluaciones seccionales, (vi.) Circular DGIN 39429 de fecha abril 16 de 2004, Asunto solicitud de gastos reservados".

De estas comunicaciones hechas por él, indicó que ninguna tiene que ver con temas de investigación o de inteligencia, todas reflejan funciones estrictamente administrativas, además, que durante su permanencia en Inteligencia jamás se hicieron operaciones ofensivas y que la filosofía de la operación "Transmilenio" se mantuvo hasta su final (folio 163), ya que las otras operaciones tenían nombre diferente por tanto, eran operaciones con fines diferentes y adelantadas para épocas diferentes. También indicó que con estas comunicaciones no solicitó ninguna información y que de su redacción está claro que la Seccional Magdalena envió por iniciativa propia un listado de ONGs de la Cámara de Comercio de Santa Marta, lo cual nada tiene que ver con la recolección de información que hizo el Grupo de Análisis, de modo que este comunicado no constituye por sí sólo ninguna acción ilegal, ya que es una información proveniente de un registro público cuya primera consecuencia jurídica es que puede ser revisada y consultada por cualquier persona, como lo establece el Art. 26 del Código de Comercio |2|.

Resaltó que la Seccional Risaralda le envió una comunicación en la que allegan a la Dirección General de Inteligencia información que no fue solicitada por él pero que en todo caso nada tiene de ilegal, pues el Director Seccional consideró a motu propio que era importante que Bogotá la conociera; información que data de cuando no existía el G3 y lo que contiene es información sobre actividades al parecer ilícitas de un miembro de una ONG (Az 45 folios 66 a 680). También precisó que este informe enviado por la Seccional Risaralda, tiene unas anotaciones realizadas por una persona diferente a él, y el informe de grafología realizado por la Fiscalía, confirmó que él no manipuló dicho documento, como también, era importante tener en cuenta que la fecha con la que se envió este informe, no corresponde al tiempo que fungió en encargo en la Dirección General de Inteligencia.

Reiteró que en el proceso consta, que todas las comunicaciones enviadas por él denotan actuaciones administrativas, ninguna misional, aunque los documentos están dirigidos a la Dirección General de Inteligencia, ninguno fue tramitado por él, y que los documentos que se allegaron a la Dirección General de Inteligencia se exhibieron en su ampliación de indagatoria el 4 de febrero de 2010, entre estos, el obrante en la AZ 45 folios 59 y ss., Informe Inteligencia de la Seccional Cauca, de septiembre 9 de 2004, fecha para la cual él ya había cesado en su encargo en esa dependencia, además -dijo- que la información contenida en este documento no tiene nada de ilegal, es información sobre actividades públicas de personas e instituciones, que pueden ser controladas por los organismos de seguridad del Estado, y que en todo caso, dicha actividad de control tiene asidero jurídico en la sentencia T-034 de 1995.

Admitió que otro de los documentos que tienen que ver con él, es de mayo 17 de 2004 dirigido a Hugo Daney Ortiz, donde se le envió un informe de inteligencia relacionado con actividades programadas por diferentes organizaciones sociales, sindicales y de derechos humanos, como la denominada "Caravana por la Paz", la cual constituía una actividad pública programada por este tipo de organizaciones, y por la temática que promulgaban podría ser infiltrada por personas ajenas a estas organizaciones para fines terroristas, pero que en todo caso era una orden legitima por cuanto la Corte Constitucional en sentencia T-034 de 1995, sentó como precedente que cuando una persona u organización realiza una actividad pública, el hecho que sea vigilada por un organismo de seguridad del Estado, no conlleva la invasión de la órbita de su privacidad, ni hay violación de sus derechos fundamentales.

Hizo referencia a que en la AZ 5 Original, folio 320, consta el oficio que le dirigió a Hugo Daney Ortiz, relacionado con el tema de "Caravana Internacional por la Paz", y lo que él envió son copias bajadas de internet de la dirección: http://www.sintrainal.org/textos/caravanaint.htm, oficio que sí está firmado por él; y a folio 345, viene un oficio similar que él envió, pero no lo firmó, y está acompañado de un Plan de Inteligencia; luego en el oficio firmado por él no habla de planes, pero por el mal manejo y manipulación de las pruebas aparece en las once carpetas o Azs que armaron, el oficio firmado por él, el plan de trabajo que no acompañó y los datos bajados de Internet que si acompañó.

Señaló que este oficio firmado por él, fue proyectado por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, con lo cual la Fiscalía no puede probar ninguna relación ilegal con este señor, pues el oficio es una verificación de una marcha pública con información de sus antecedentes, que no contiene nada ilegal ni constituye delito alguno a la luz de la normatividad y jurisprudencia colombiana, y dada la cantidad de oficios entre Ovalle Olaz y las personas vinculadas a esta investigación, lo que se prueba con este oficio es que el único documento que guarda relación entre Ovalle y él es un documento legal, que no revela ninguna mala intención ya que a OVALLE OLAZ, no se le estaba comunicando nada.

Afirmó haber aprobado tres gastos reservados a HUGO DANEY ORTIZ, para investigaciones legales, acciones que consistían en asistencia a eventos públicos con fundamento en la sentencia T-034 de 1995, para que los funcionarios del DAS se pudieran desplazar a otras ciudades en donde se realizaron marchas y foros públicos que pudieran estar infiltrados por las FARO, esta fue la razón y no se puede inferir nada diferente de esos documentos (Cuaderno Anexo 91, folios 487, 498 y 572). Hizo referencia a otros memorandos que se le imputan como criminales |3|, de los cuales dijo que no guardaban relación con lo que se investiga en este proceso pero en todo caso, son acciones propias de la razón de ser de inteligencia.

Dijo haber probado que el Director General de Inteligencia cuando revisa el PAE no conoce los detalles a minucia de lo que se paga, pues sólo se le informa de las novedades, y el momento en el que el Director de Inteligencia conoce en detalle los pagos que se han hecho en cada vigencia fiscal es a final de año, cuando se cierran los presupuestos y rubros de inteligencia. Es así como a folios 56 a 77 del Cuaderno Anexo Original 88, se podía verificar que Giancarlo Auque firmó y revisó la aprobación de gastos reservados para la vigencia del año 2003, y que para el año 2004 no alcanzó a hacer este mismo ejercicio toda vez del encargo de inteligencia había salido el 1º de septiembre de 2004. De lo anterior -dijo- lo que se aclara es que "el hecho que José Miguel Narváez Martínez fuera fuente del DAS, no es ningún delito, ni prueba nada diferente a la información que suministró y que consta en los formatos de pagos de gastos reservados, e ir más allá de eso, es especular sin ningún fundamento".

Aseveró que las supuestas reuniones que menciona Ovalle Olaz en las que participaba Giancarlo, son falsas, que la única reunión que sostuvo con Ovalle y José Miguel Narváez Martínez, está probada con las declaraciones rendidas por María Rubí Perdomo Lasso (15 junio 2011) y Jhon Jairo Vargas Rojas (11 marzo 2010), quienes se ratifican en lo que siempre ha afirmado, que sólo asistió a una reunión con José Miguel Narváez y Ovalle Olaz, que fue en la que presentó el grupo de trabajo G3 para que hicieran labores totalmente licitas, tal como se demostró en la presentación de la reunión inicial, reunión que se celebró por orden del Director del DAS.

Con relación al testimonio de Sánchez Candía, indicó que los CDs que trasladó la Corte Suprema de Justicia a este proceso, no contienen la declaración de este señor ante esa Corporación, sólo contienen la declaración que rindió ante la Fiscalía en el proceso que se adelantó contra Jorge Noguera Cotes, y que en la declaración que rindiera Sánchez Candía ante la Fiscalía, si bien le endilga a Giancarlo Auque acciones ilegales en la operación Ciclón, jamás habló de las supuestas cosas mal hechas que él le dijo que hiciera en el llamado G3, pero que curiosamente años después, cuando la prensa habló del G3, entonces supuestamente sabe de irregularidades en este tema.

Resaltó lo que a su juicio son las falsas afirmaciones de Ovalle Olaz:

.- Primera falsa afirmación de Ovalle Olaz, sobre la fecha de creación del equipo de trabajo o Grupo de Inteligencia 3 (G3), creado supuestamente en los primeros meses de 2003, de lo cual resaltó que es falso que él, Auque de Silvestri, haya creado el Grupo G3, puesto que en febrero o marzo de 2003, él no era Director General de Inteligencia, para esa fecha era Secretario General del DAS, y sólo llegó al encargo de la Dirección General de Inteligencia en noviembre de 2003, como consta a folio 91 del Cuaderno 20.

.- Segunda falsa afirmación de Ovalle Olaz, sobre de quién dependía el equipo de trabajo autodenominado por Jaime Fernando Ovalle Olaz como Grupo de Inteligencia 3 (G3), al respecto, relacionó 14 |4|, de las muchas más declaraciones que dicen que era un grupo de análisis de la Subdirección de Análisis y que contradicen lo dicho por Ovalle Olaz, cuando bajo prueba poligráfica que le realizara el Grupo de Contrainteligencia del DAS en octubre de 2007, manifestó que el grupo G3 dependía de la Dirección General de Inteligencia.

.- Tercera falsa afirmación de Ovalle Olaz, en cuanto que el equipo de trabajo G3 no sólo dependía de la Dirección General de Inteligencia funcionalmente, dijo que esta falsa afirmación quedó desvirtuada con lo expuesto en el acápite anterior en el entendido que funcionalmente el G3 dependía era de la Subdirección de Análisis.

.- Cuarta falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, en cuanto que la Directora General Operativa, doctora Luz Marina Rodríguez, participaba en las supuestas reuniones a las que asistía Giancarlo Auque para acordar ilícitos, lo cual es falso por cuanto en la época en que Auque de Silvestri estuvo encargado de la Dirección General de Inteligencia, Luz Marina Rodríguez no era la Directora General Operativa. También dijo que en el cuaderno Copia 20, folio 92, el DAS certifica que mientras Auque de Silvestri estuvo encargado de la Dirección General de Inteligencia, los Directores Generales Operativos fueron: Luís Carlos Barragán Samper, Edelberto Díaz Hernández y Jacqueline Sandoval Salazar, y que por lo tanto jamás la doctora Luz Marina Rodríguez fue Directora General Operativa mientras Auque de Silvestri estuvo en la comisión del manejo administrativo de inteligencia.

.- Quinta falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, quien manifestó que las interceptaciones se realizaban desde la Sata Vino del DAS, Giancarlo dice que eso es falso por cuanto esta plataforma de interceptación telefónica, que está conectada al Proyecto Esperanza de la Fiscalía, sólo empezó a funcionar en mayo de 2005, mucho después de la fecha dada por OVALLE OLAZ. Además que la Sala Vino empezó a funcionar luego que él, Giancarlo Auque, dejó la Comisión de Manejo Administrativo de Inteligencia (septiembre 1° de 2004), como consta en el expediente, que sólo entró a funcionar para interceptar teléfonos hasta el 2005 y correos electrónicos hasta el 2009; sobre los correos la prueba está en la declaración de Sergio Pérez (cuaderno 5, folio 189); en el Anexo Original 30, folios 175 a 184 y 185 a 186, consta la incapacidad para interceptar líneas telefónicas; en el Anexo Original 28, folios 83 y 84, sólo es posible interceptar teléfonos a través del sistema esperanza; cuaderno Copias 38, Folio 254, informe CTI no han sido monitoreados los teléfonos.

.- Sexta falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, quien manifestó que la información de las supuestas interceptaciones que se hicieron en el DAS, se las entregaba Auque de Silvestri, luego manifiesta que no era Auque, sino supuestamente el doctor Narváez Martínez y Enrique Ariza, luego que era el funcionario del DAS William Merchán, quien también lo desmiente en su indagatoria. Todas las respuestas anteriores contienen afirmaciones que desde el DAS no se realizaron interceptaciones ilegales, apoyadas por el informe técnico de la Policía Nacional No 2552 /ADEPE -GRIDI-29, del 28 de diciembre de 2009.

.- Séptima falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, al decir que se hacían reuniones periódicas cada 15 días con los directivos del DAS en la oficina de Sala de Juntas del piso 9 y en la Sala de Juntas de la Dirección de Inteligencia en el piso 10, para ordenar interceptaciones, y que a esas reuniones asistía Giancarlo, pero según él en varias declaraciones se puede desvirtuar lo dicho por Ovalle.

.- Octava falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, en cuanto que Rodolfo Medina Alemán colaboraba con las actividades irregulares del equipo de trabajo de análisis G3 y en la fecha en que Medina Alemán llegó a contrainteligencia. Al respecto argüyó que Medina Alemán llegó a la Subdirección de Contrainteligencia el 4 de agosto de 2004, reemplazando a Jacqueline Sandoval y no como dice Ovalle Olaz, que primero estuvo Medina Alemán y mucho menos en el 2003, por cuanto llegan es en agosto de 2004; que además, si fue tiempo después que Medina Alemán llegara a esa dependencia, cómo consiguió entonces Ovalle Olaz las interceptaciones que obtuvo con anterioridad y que había afirmado que se las había entregado Medina Alemán quien en ese momento no estaba en Contrainteligencia, en el cuaderno Anexo 104, está la hoja de vida de Rodolfo Medina Alemán, en la que consta cuando llegó a Contrainteligencia, hecho posterior a la salida de Jacqueline Sandoval, como Subdirectora de esa dependencia.

.- Novena falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, en cuanto que primero manifestó que no se hacían actas, luego ante la prueba que le ponen de presente en el sentido que si existen las actas, no le queda más que aceptar los hechos y retirar la mentira que dijo, después, en menos de un mes, en diligencia de indagatoria que rinde Ovalle Olaz, corrige la mentira porque sabe que ya existen evidencias y dice que en la época de Giancarlo no se hacían actas de reuniones, pero que posteriormente sí.

.- Décima falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, quien manifestó que no conocía el correo electrónico denominado gallopinto21@hotmail.com, posteriormente dijo que era una dirección a interceptar, pero el CTI probó que era una vía de comunicación de los miembros del G3, muy utilizado por Ovalle Olaz, puesto que en varios documentos en que aparece este correo, existen anotaciones hechas a mano por él y que finalmente el CTI dijo que el correo gallopinto21@hotmail.com era utilizado para enviar y recibir información de interés institucional dentro de la labor investigativa que se adelantaba entre los funcionarios del Grupo G3.

.- Décima Primera falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, en cuanto manifestó que Rodolfo Medina Alemán pertenecía al denominado equipo de trabajo G3, lo cual fue desmentido por una certificación que el Subdirector del DAS entregó a este proceso en la que dice quienes integraban ese grupo, y que de igual forma Ovalle Olaz afirma que Medina Alemán estuvo vinculado al inicio del funcionamiento del G3, puesto que dos o tres meses después fue nombrado Subdirector de Contrainteligencia, el inicio del Grupo según Ovalle es en 2003 y Medina Alemán llega a Contrainteligencia en agosto de 2004, y que por lo tanto no hay congruencia en su afirmación en cuanto al tiempo de uno y otro hecho.

En cuanto a la Resolución de Acusación de Segunda Instancia -dijo- que a pesar de los cientos o miles de Memorandos entre Ovalle Olaz y los funcionarios del DAS, no existe uno sólo entre él y Ovalle Olaz, ni existe una sola acta en la que haya participado, y que así está probado en el proceso.

Sobre las interceptaciones dijo que está probado en el proceso que con los equipos del DAS no se hicieron interceptaciones y por lo tanto él no se concertó con nadie para cometer ese delito.

Aseveró que el Vice Fiscal de esa época irresponsablemente le endilgó a él que conocía los documentos giratorios a las irregularidades del G3, de lo cual no existe ningún medio probatorio que así lo corrobore, pues no existe un solo oficio, memorando o acta de reunión que pruebe que los conocía, así como los demás documentos del G3.

Aseguró que por el funcionamiento propio de la inteligencia, no tuvo conocimiento de las irregularidades que se tejían en el G3 por las siguientes razones: (i.) El Ciclo de Inteligencia hace que una vez establecida la búsqueda de una información para determinado fin de inteligencia, no sea necesario para más nada el concurso del Director General de Inteligencia, en lo que se refiere a los oficios que hacen los funcionarios de análisis; (ii.) Por el principio de compartimentación, los funcionarios de inteligencia no se enteran para que tipo de análisis se solicita determinada información, como tampoco se enteran de que estén cometiendo cosas mal hechas, por tal razón no se denunciaron estas cosas mal hechas, (iii.) Consecuente con lo anterior, la Subdirección de Contrainteligencia jamás avisó de alguna irregularidad del grupo de análisis de Ovalle Olaz conocido como G3.

Dijo que no se podía asumir que el Director de Inteligencia conociera todo lo que hacían más de 500 detectives, pues del testimonio rendido por el Capitán Tabares, quedó claro y demostrado que el Director de Inteligencia no puede leer todos los informes de inteligencia, pero que jamás se hizo un informe u oficio de inteligencia para Auque sobre las investigaciones realizadas a los blancos u objetivos, por tal motivo no existen sino aproximadamente cinco comunicaciones, las cuales no prueban de por si nada ilegal, ni que se pudiera deducir algo ilegal.

También dijo, que en la Resolución de Acusación citaron las declaraciones de unos señores que respaldan la existencia del grupo, su finalidad, quien daba las órdenes, pero que ninguno dijo que las órdenes las diera él, Auque de Silvestri, ni en nada lo comprometen pese a que nadie ha negado la existencia del grupo ni su finalidad.

Insistió que se vinculó por un lapso de tiempo de 3 años, 2 meses y 15 días, comprendidos entre el 11 de septiembre de 2002 y el 25 de noviembre de 2005 en el cargo de Secretario General en propiedad y estuvo Encargado de la Dirección General de Inteligencia, a partir del 8 de noviembre de 2003 hasta septiembre primero de 2004, lo cual está probado dentro del proceso.

Aseguró que es una persona ajena a cualquier manifestación delictiva vinculada con grupos paramilitares, como por ejemplo la filtración de información de inteligencia a miembros de autodefensas; tal es el caso de la entrega de información de policía judicial relacionada con el proceso de extinción de dominio que la Fiscalía General de la Nación adelantaba con apoyo de investigadores del Área Especializada de Investigaciones Financieras de la Dirección General Operativa del DAS, contra el Frente Resistencia Tayrona, más específicamente contra el ideólogo político de la citada organización, José Gelves Albarracín, absuelto por la Procuraduría y la Corte Suprema de Justicia; o lo relacionado con la alteración y borrado de anotaciones de antecedentes y órdenes de captura de miembros de las autodefensas.

Afirmó que en lo referente al nombramiento en los cargos de Director Seccional en la Costa Norte del país, de personas cercanas a la organización delictiva, con el propósito de favorecer y promover sus actividades delictivas, quedó demostrado en la Corte Suprema de Justicia que jamás participó en el nombramiento de ningún Director o Subdirector Seccional. Y en lo relacionado al suministro de listas de sindicalistas, estudiantes y dirigentes de izquierda entre ellos, Fernando Piscioti, Alfredo Correa de Andreis y Zully Codina Pérez, al Bloque Norte de las autodefensas para que los ejecutaran, fue demostrado que las listas jamás existieron y que fue la mentira más perversa de Rafael García.

También indicó que en la investigación de la Corte quedó demostrado que fue Noguera Cotes, por medio de su poder discrecional, quien ayudó al Bloque Norte de las Autodefensas, haciéndoles llegar información que el organismo recolectaba en virtud de las funciones que cumplía, nombrando personas allegadas a la organización y trasladando o declarando insubsistentes a los servidores que dirigían su labor contra ellos, sin importarle la experiencia y años de servicio que llevaran en la institución.

Resaltó que durante su encargo en inteligencia, fue la época más productiva del DAS en contra de las autodefensas, 405 capturas de integrantes con mando dentro de esa organización, lo cual consta dentro de los documentos trasladados de la Procuraduría General de la Nación, cuaderno de copias 35, folios 160 en adelante, en los indicadores de productividad. Reiteró que la Procuraduría General de la Nación lo investigó por todas las mentiras de RAFAEL GARCÍA TORRES, siendo absuelto de toda acusación, incluido por paramilitarismo.

Finalmente solicitó que se analice muy bien el material probatorio que tiene que ver con él, de modo que sea absuelto de toda responsabilidad en este proceso.

4.9. Intervención del abogado Luis Said Idrobo Gómez, apoderado de confianza del procesado Gian Cario Auque de Silvestri.

Inicio solicitando al despacho se profiera sentencia absolutoria a favor de su representado, por cuanto no se cumplen los presupuestos para dictar sentencia condenatoria, según lo establece el artículo 232 de la Ley 600 de 2000; además de ser ostensible la atipicidad de la conducta de su representado y que en el transcurso del proceso no se desvirtuó la presunción de inocencia.

Planteó desarrollar en el curso de su presentación las siguientes tesis: (i.) TESIS: Las irregularidades procesales existentes impedirían el desarrollo del proceso y que este llegara a la instancia actual (ASPECTOS PROCEDIMENTALES); (ii.) TESIS. La fiscalía no demostró la responsabilidad legal de su representado más allá de toda duda razonable (ASPECTOS PROBATORIOS); y (iii.) TESIS. La conducta de su representado es atípica (ASPECTOS DOGMÁTICOS).

En cuanto a los aspectos generales, señaló como marco previo de lo que serían las tesis a desarrollar en su discurso, se refirió ampliamente a lo relacionado con la seguridad y las normas de inteligencia, y dentro de esta temática resaltó asuntos como la naturaleza de la defensa, el principio de la defensa nacional y el ciclo de inteligencia.

Es así como empezó por indicar, que para el caso en cuestión, hay que observar la calidad, la misión y necesidad que tienen las instituciones del Estado frente a la creación de políticas en aras de 1 garantizar y proteger la institucionalidad del Estado y de sus instituciones públicas y de hacer cumplir el mandato de la Constitución Nacional y la ley; y que es por ello, que deben tenerse claros los conceptos de Seguridad Nacional y Seguridad Ciudadana, en el entendido de ser toda política encaminada a salvaguardar la estabilidad, la unidad del Estado y la defensa del territorio nacional, garantizar el desarrollo económico y social pilares para el desarrollo de un país; así como buscar que a través de la Defensa Nacional se fijen los parámetros para prevenir y hacer frente a las amenazas internas o extremas que pongan en serio riesgo la estabilidad del Estado y de sus ciudadanos; aquello que podría alterar el orden público y nacional.

Resaltó que la Seguridad es una finalidad de la comunidad política, pues sin ella, no es posible garantizar su existencia y, de contera, la del Estado, lo mismo que la tranquilidad pública y la convivencia pacífica de todas las personas que viven en sociedad, así como la vida, la integridad y los demás derechos de los individuos que lo componen; tanto los particulares como las autoridades deben procurar y mantener la convivencia para que todos actúen para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio legítimo de sus derechos.

Argumentó que todos deben preguntarse cómo se garantiza la dignidad y los derechos inherentes a cada uno de los ciudadanos y mantener incólume las nociones de Orden Público y Seguridad Nacional frente al permanente interés de las bandas y organizaciones criminales por desestabilizar al Estado, por lo tanto, "el Estado debe echar mano de la posibilidad de realizar inteligencia estratégica a través de las entidades instituidas para tal fin".

Afirmó que no se pueden confundir las funciones de inteligencia con las funciones de policía judicial, toda vez que, en las primeras, se obtiene información en medios abiertos con el fin de tomar decisiones encaminadas a mantener la seguridad y el orden público; mientras que en las segundas, se reciben órdenes judiciales para realizar diligencias encaminadas a servir de prueba dentro de los procesos.

Frente al principio de la Defensa Nacional -- indicó- que "esta debe ser una acción preventiva o coercitiva, frente a las amenazas o a los riesgos de diversa naturaleza que atentan contra la seguridad nacional", y también es una acción integral del Estado, desarrollada por el poder político para evitar las pretensiones de agresores internos o externos. De modo que, hablar de la defensa nacional se refiere al alistamiento y preparación de las Fuerzas Militares y del país en general para enfrentar las posibles amenazas, ni pueden excluirse todas aquellas instituciones que tienen responsabilidad en el normal desarrollo político, económico y social.

Resaltó que "La principal función del gobierno, como tal, es preparar y proyectar la defensa de los intereses nacionales ante cualquier tipo de agresión interna o externa, que impida alcanzar el desarrollo en un ambiente de seguridad. Preservar el ordenamiento jurídico, salvaguardar la integridad territorial, la independencia, la soberanía, la tranquilidad ciudadana y el normal desarrollo de la actividad económica, dentro de un ambiente de libre determinación y libertad de acción." Por lo tanto, al gobierno le corresponde organizar, dirigir y administrar el poder del Estado, para preservar la integridad y garantizar el desarrollo armónico del país, mediante la ejecución de políticas que dan origen a la defensa nacional para garantizar una estabilidad Estatal permanente.

Indicó que, en este sentido el DAS, producía inteligencia estratégica, investigación criminal y ejercía control migratorio, con el fin de garantizar la seguridad interior y exterior del Estado, preservar la integridad del régimen constitucional y la defensa de los intereses nacionales. Al respecto mencionó los objetivos y funciones propias del DAS |5|.

Dijo que debía tenerse en cuenta que la obligación de la entidad en su momento, correspondía al deber constitucional de investigar y prevenir la comisión de conductas o amenazas que conllevaran a vulnerar la integridad y la soberanía del Estado Colombiano, y que por lo tanto no puede la Fiscalía satanizar ni convertir en ilegal o punible una actuación legitima de los organismos de seguridad del Estado, toda vez que, como se indicó en diversas audiencias, las actividades del DAS estaban encaminadas a salvaguardar la integridad del Estado, en su deber de investigar a quienes consideraban sospechosos de conspirar contra el orden constitucional y la Seguridad Nacional, independientemente de su corriente ideológica, filosófica, filiación política y demás; como se ha venido exponiendo en el trascurso del proceso.

Con relación al Ciclo de Inteligencia, hizo referencia a la Resolución 0958 del 10 de septiembre del 2008, punto 2.4., e indicó que por ciclo de inteligencia se debe entender la secuencia mediante la cual se obtiene información, se transforma en inteligencia y se pone a disposición de los usuarios, también señaló que el ciclo de inteligencia consta de cuatro fases: dirección, obtención, elaboración y difusión, lo cual ocurre entre el procesamiento y el análisis de las informaciones.

En cuanto a los aspectos procesales, solicitó al despacho se pronuncie expresamente sobre los diversos aspectos que expone a continuación.

Del marco temporal de los hechos y la responsabilidad de los funcionarios públicos. Para la defensa resulta de vital importancia que se determine el marco temporal en el cual se hará el análisis sobre los hechos, su calidad de punible y la responsabilidad de su representado.

Dijo que "la Fiscalía, pretendía derivar la responsabilidad de su representado por hechos anteriores y posteriores al ejercicio de su función, dejando de lado que los funcionarios públicos responden en tal condición por los hechos acaecidos durante su gestión". Indicó que "resultaba ilógico y contra evidente pretender imputar hechos acaecidos con antelación al momento en que un funcionario empieza a ejercer el cargo, pretendiendo crear así una responsabilidad retroactiva al ejercicio de sus funciones, y resulta también contrario a toda lógica el rebuscar tesis, para poder imputar actos realizados con posterioridad al ejercicio de la función pública, y que así, en el caso particular de su representado, este ejerció su encargo como Director de Inteligencia entre el 7 de noviembre de 2003 y el 1 de septiembre de 2004, y por tanto, debe ser sobre los hechos acaecidos en ese lapso sobre los que debe versar la discusión de la responsabilidad".

Al respecto señaló que la Corte ha sido enfática en afirmar que la prescripción para los tipos penales cometidos por un funcionario público comienza a correr en el momento en que deja de ejercer sus funciones |6|, lo que de contera implica que no puede imputársele en su calidad de funcionario público hechos ocurridos cuando ya no ejercía su función. Además -dijo- es evidente que no existe dominio del hecho frente a conductas que pudieron haber ocurrido cuando ya no ejercía dicha función pública.

Del derecho penal mínimo. Dijo "que la aplicación del derecho de las penas, por ser éste un ordenamiento sancíonador e implicar la injerencia más grave en los derechos de las personas, debe ser la mínima posible, debe ser subsidiaría; la porción del derecho penal dentro del ordenamiento debe ser reducida, entendiendo que la ciencia criminal debe ser la última ratio, esto es, la más remota herramienta a la que debe acudir el ente estatal (...) para castigar determinado comportamiento".

Argumentó que la utilización del tipo penal como herramienta de persecución, da lugar a que ningún ciudadano pueda tener una expectativa razonable de legalidad, y es así como su representado ha tenido que soportar las cargas de este proceso, los ilustres juristas intervinientes en este proceso no estarían libres de ser indiciados al realizar su ejercicio profesional ya porque la contraparte no estuvo de acuerdo con una petición, o porque la Fiscalía o el despacho dejó de practicar una prueba o resolvió en contra del interés de alguien, o porque uno de los abogados hizo una solicitud que la contraparte no avalaba.

El defensor realiza un ejemplo modificando solamente los sujetos del predicado expuesto por la Fiscalía, y dice que así cualquier de las partes inmersas en este proceso están sujetas a convertirse en imputados o investigados con la sola aseveración y presunción de la comisión de punibles indeterminados.

"En este orden la creación en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y determinadas de un grupo especial de inteligencia que con apariencia de legalidad se dedicaba a realizar toda clase de delitos en contra de los miembros de diferentes grupos y personalidades opositoras al gobierno nacional".

"En este orden la creación en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y determinadas de un grupo de funcionarios judiciales que con apariencia de legalidad se dedicaban a realizar toda clase de delitos en contra de los miembros del D.A.S y personalidades cercanas al gobierno nacional".

De la ausencia del objeto material. Adujo que "no se demostró en ningún momento del proceso la existencia de los correos electrónicos y las escuchas constitutivas de los presuntos tipos penales objeto de la imputación y del concierto, y que tal requisito es fundamental para iniciar la investigación, pues de no existir, lo procedente es dictar un auto o resolución inhibitoria como ha ocurrido en algunos casos resueltos por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación en asuntos, y cita lo siguiente: En auto de 18 de mayo de 2011, |7| la Sala de Casación penal, se refiriere a los correos que aparecieron en los computadores de Raúl Reyes electrónicos, como objeto material...".

Dijo que la Fiscalía General de la Nación en múltiples casos ha sostenido que "si no se puede determinar la dirección de origen y destino (IP), y no se tiene acceso al correo electrónico, no existe objeto material del ilícito, y por consiguiente se inhibe de investigación alguna |8|".

Argüyó que en este caso en concreto ni siquiera se habla de documentos encontrados en computador alguno, sino de meras fotocopias, que han dado por presumir reúnen los requisitos de un correo electrónico.

Dijo que "lo resuelto en algunos casos por la Corte y la Fiscalía también sería aplicable a las presuntas interceptaciones telefónicas, de las cuales nunca se puso en conocimiento de esta defensa, escucha alguna de la cual se haya extraído el texto que se tiene como intercepción telefónica en estas diligencias. Y por lo tanto si existiera igualdad y certeza jurídica, este despacho debía proceder a declarar que no existen los tipos penales que fueron imputados, y por consiguiente lo procedente es, así sea de manera tardía, reconocer la inexistencia del hecho y proferir sentencia absolutoria".

De la ausencia de querella, requisito de procedibilidad. Indicó que se requería querella para la iniciación de la investigación y no existe en el proceso documento alguno que muestre el cumplimiento de tal requisito de procedibilidad.

Por lo anterior, argumentó que el Decreto 2700 de 1991 |9|, en el art. 29, y al tenor de la Ley 600 de 2000, se establecen las condiciones de procedibilidad: querella y petición, las cuales se definen como condiciones de procedibilidad de la acción penal, al igual que cuando el delito que requiere querella afecte el interés público, el Ministerio Público podrá formularla; cuando el sujeto pasivo del hecho punible que requiere petición especial sea el Estado, ésta deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.

La defensa dice que las formalidades establecidas en la ley sustancial, hacen parte esencial del derecho al debido proceso, y la forma como se han venido soslayando en este proceso, genera una manifiesta y ostensible violación a los derechos fundamentales de su representado, y un claro error de derecho, pues se han desconocido los efectos propios de la querella, cuya formalidad da inicio a la actuación procesal penal y sin la cual no hay lugar a investigación penal.

Señaló que en el Art. 35 de la ley 600 de 2000, se define qué tipos penales están sujetos a querella, estando dentro de ellos la violación ilícita de comunicaciones, y el articulo 31 determina que la querella y la petición especial son condiciones de procedibilidad de la acción penal; por lo tanto, si no había lugar a iniciar la acción por la inexistencia de un requisito de procedibilidad, mal podía haberse presentado demanda de parte civil con respecto a un hecho punible cuya investigación no se habría iniciado.

De otro lado, dice que no basta que se interponga la querella, sino que esta debe presentarse en la oportunidad procesal prevista, de conformidad con el artículo 34 de la lay 600 de 2000. Este artículo contempla un primer término de seis meses, y solo si por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, se puede presentar la querella en el término máximo de un año, los términos se cuentan desde el momento de la ocurrencia del hecho. El interpretar que ese conocimiento se puede dar en cualquier momento y que solo a partir de él se pueden contar los términos de caducidad, dejarían sin sentido alguno la norma y llevarían al ridículo que puede operar la prescripción sin que haya operado la caducidad, perdiendo cualquier sentido la incorporación de la norma de caducidad en el ordenamiento penal.

No existe petición especial del procurador necesaria para iniciar la acción penal. Hizo referencia a que no existe petición especial del procurador bajo el supuesto de tipos penales cometidos en el extranjero, lo cual genera la imposibilidad de iniciar el proceso por ausencia de un requisito de procedibilidad.

Afirmó que la Fiscalía y el Tribunal Superior han sostenido que los delitos objeto de esta investigación se realizaron en el extranjero. El artículo 36 de la ley 600 de 2000, indica que en esos eventos si la conducta no ha sido juzgada en el exterior, si el sujeto activo se encuentra en Colombia, sí ha sido cometida por nacional colombiano y la ley lo reprime con una pena no inferior a dos años, la acción penal solo podrá iniciarse por petición especial del Procurador General de la Nación, aspectos que claramente se cumplen en este proceso.

Indicó que, a pesar de haber argumentado durante el proceso esta causal, los distintos funcionarios la han soslayado y se han abstenido de hacer pronunciamiento alguno sobre el particular.

De la solicitud de prescripción |10|. Dijo que los términos de prescripción para los tipos penales acaecidos en Colombia corren, desde el momento de realización del ilícito, hasta el momento de la prescripción por existir resolución de acusación.

Al respecto resaltó que "El 1º de septiembre del año 2004, fue la fecha en que mí representado se retiró del servicio en el DAS, mientras que la resolución de acusación quedó en firme el día 2 de septiembre del año 2011; si contamos o sumamos los 6 años ocho meses desde el 1º de septiembre, operaría la figura de la prescripción para los tipos penales objeto de controversia, de tal manera que ya estarían prescritos para el 1º de mayo del año 2011.

Ahora bien, si restamos los 6.8 desde el 2 de septiembre de 2011, eso nos daría como fecha el 2 de enero de 2005; toda actuación anterior a esa fecha seria abarcada por la figura de la prescripción. Mi representado, para el caso específico, se retiró el 1º de septiembre del año 2004. A la fecha de la resolución de situación jurídica en firme, habrían transcurrido 7 años y un día. Como tales hechos imputados se dieron mientras fungía como director de inteligencia del DAS, estos tienen un término superior a los SIETE AÑOS".

Aseveró que la Fiscalía pretendía que el Juez modificara el cálculo de la prescripción hecho por el juez de SEIS AÑOS, OCHO MESES, incorporando un argumento nuevo para su prohijado en el proceso, la presunta comisión de un hecho en el extranjero; argumento frente al cual dijo:

"Nos apartamos radicalmente de dicha postura por cuanto a mí representado, el señor Giancarlo Auque de Silvestri, nunca se le imputó delito cometido en el extranjero. Sí así hubiere sido, se requería petición especial del Procurador para el efecto (Art 31 C.P.P.), y por consiguiente se aplicaría el mismo razonamiento y las mismas conclusiones enunciadas para la falta de querella, por ser requisito de procedibilidad.

Además, no se interrogó a mi representado sobre el presunto punible cometido en el extranjero por un colombiano residente en Colombia cuya circunstancia se le quiere comunicar. El ente acusador nunca hizo alusión a delito alguno que se investigara, respecto a mi defendido, en el extranjero, no se incorporó en ningún momento de la investigación como imputación táctica o jurídica. Por lo demás, si lo hiciera ahora, sorprendería a la defensa, y se vulneraria el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al no realizar la imputación táctica en la indagatoria, ni la imputación jurídica en la resolución de situación jurídica, si hoy pretenden hacer valer ese elemento nuevo se generaría una nulidad por falta de congruencia con la resolución de acusación.

Queda claramente establecido que la prescripción solicitada con respecto a los tipos penales endilgados, se refieren a la ocurrida en la etapa instructiva".

De las partes civiles. Rogó al despacho, se proceda a analizar las diversas partes civiles qué se presentaron mediante demanda en el presente proceso, por cuanto las mismas fueron admitidas sin tener en cuenta si los hechos de los cuales presuntamente fueron víctimas corresponden a los investigados en éste proceso o por el contrario hacen parte de asuntos que están siendo investigados en otros estrados judiciales. Tal afirmación nace de las declaraciones de las víctimas en éste proceso quienes hicieron manifestaciones sobre hechos que les causaron el presunto daño, los cuales ocurrieron o antes o después de la época a la que se circunscribe la investigación que dio lugar a éste proceso. De resultar sus pretensiones, ajenas a lo aquí debatido, debe declararse la nulidad de la admisión de dichas partes civiles con los efectos legales propios de tal decisión.

De la iniciación de las alegaciones sin correr traslado de la prueba grafológica a las partes. Afirmó que estos acontecimientos originan nulidad por pretermisión de instancia y violación a los derechos de defensa y debido proceso. Que como se observa del plenario, el día 10 de septiembre del año en curso, se iniciaron las alegaciones, sin que se corriera traslado a las partes de la prueba grafológica, conforme a lo establecido por los artículos 254 y 255 de la ley 600 de 2000. "Si bien se me corrió traslado del dictamen, las disposiciones suponen que el mismo debe ser puesto a disposición de todas las partes y no solamente de quien solicitó la prueba".

Los hechos acaecidos a partir del primero de enero de 2005 no pueden ser objeto de éste proceso. Señaló que, la Fiscalía, y con ella, la parte civil, han hecho desfilar en el estrado testigos de hechos acaecidos en el 2005 que pretenden imputar a los aquí investigados, amén de que algunos de ellos no eran funcionarios para esa época, el cambio de sistema indica que los hechos ocurridos a partir de esa fecha deben ser investigados conforme a la ley 906 de 2004, y aún pretendiendo que tales hechos hacen parte del pretendido concierto resultaría contrario a derecho incorporar tales hechos en ésta investigación .

De la exclusión de prueba: Análisis del testimonio del señor Jaime Fernando Ovalle Olaz.

A) Las afirmaciones del señor Ovalle no pueden ser tenidas en cuenta como testimonio, por no cumplir los requisitos formales y sustanciales del testimonio. Con miras a sustentar esta tesis, el profesional del derecho citó y trascribió las normas procesales sobre aducción del medio de prueba al proceso |11| y analizó tales disposiciones en relación con la declaración obtenida por la fiscalía en su diligencia de indagatoria.

Resaltó que en la diligencia de indagatoria de fecha doce (12) de Agosto de 2009, el Fiscal encargado de recibir el testimonio, desconociendo de forma clara y ostensible los requisitos que debe cumplir un medio de prueba de esta naturaleza, de conformidad con la ley, procedió a hacer unas afirmaciones sobre lo dicho por su defendido en la diligencia de 1° de julio de 2009, sin permitir que el declarante hiciera un relato de los hechos objeto de su declaración (Art. 276, ley 600 de 2000, numeral 2º; Art. 228, numeral 2º, C.P.C) y sin que mediaran preguntas claras y concisas sobre cada uno de los hechos (Art. 226, inciso 2º, C.P.C).

Consideró que era necesario dejar en claro, que la diligencia de indagatoria tiene como objetivo vincular al imputado al proceso penal (Art. 332, ley 600 de 2000), y como tal no es un testimonio, pero, según el artículo 337 de la ley 600, se le dará el tratamiento de testigo al que declarare contra otro, lo cual supone iniciar un interrogatorio concreto sobre este punto, y seguir las reglas legales para la recepción del testimonio. Que de otra parte la indagatoria, jurídicamente hablando, no tiene por objeto crear una prueba en contra del acusado. Al contrario, su objeto es precisamente brindarle a éste un medio de defensa, una oportunidad para que se descargue de los indicios que obren contra él en el proceso |12|. Pero cuando el imputado declara contra otros, esa declaración debe ser objeto de un interrogatorio bajo juramento, acogiendo las reglas procesales para la recepción del testimonio.

Al respecto dijo, que el fiscal del caso omitió las formalidades sustanciales y procesales propias para obtener la prueba testimonial, en el momento en que el señor Jaime Fernando Ovalle Olaz hizo declaraciones que pudieran comprometer la responsabilidad de terceros, en la indagatoria que se le estaba practicando. Lo cual indudablemente constituye una violación del artículo 337 de la ley 600 de 2000.

También dijo que se violó la ley, por cuanto se lanzó una afirmación de todos los hechos que se investigan en conjunto. De hecho, se hizo improcedente el testimonio de Ovalle Olaz por cuanto fue el funcionario quien sugirió las respuestas, y no le solicitó al mismo declarante que hiciera un relato de los hechos, tal como lo exige la ley; el fiscal, en últimas dio el testimonio y el testigo se limitó a prestar el juramento. Ahora bien, si se examinan con minuciosidad las preguntas que reposan en la fragmentada diligencia de indagatoria de Ovalle, se puede apreciar una tendencia, y es que el fiscal sugiere las respuestas, desconociendo la prohibición legal que al respecto existe en el artículo 274 de la ley 600 de 2000.

En este evento ni siquiera se le permitió afirmar o negar su contenido. Así, resulta lógico concluir que en la diligencia del 12 de Agosto de 2009, la fiscalía no se tomó ni siquiera la molestia de formular preguntas sugestivas, como lo hace en otros amplios apartes de la diligencia, sino que se dedicó a formular una serie de afirmaciones sobre unos hechos, para después tomarle el juramento al señor Ovalle, proceder ilegal que produjo finalmente un testimonio del funcionario investigador.

Dijo que, según se desprende del artículo 228, numeral 2°, C.P.C |13|, el fiscal no adelantó el interrogatorio exigido por la ley para precisar el conocimiento de, verbigracia, los hechos, las circunstancias, los lugares, las fechas, en fin; no interrogó para precisar el conocimiento que el testigo pudo tener sobre los hechos. La técnica del interrogatorio, según una correcta interpretación de la norma citada, exige que el juez o el funcionario busque la razón de ser y la veracidad de lo expresado, mandamiento legal que en este caso no siguió el fiscal. Haciendo una comparación razonable, una cosa es el testimonio del señor Ovalle contestando preguntas en una indagatoria para su defensa, y otra bien distinta el hipotético medio probatorio que el fiscal hubiera podido obtener si hubiera buscado la razón real del dicho del declarante, y acatando las normas procesales para su aducción al proceso.

Respecto del numeral 3º del referido artículo 228 |14| -dijo- es evidente que esta regla ha sido desconocida por la fiscalía, que pretende darle validez probatoria a un testimonio (si es que se le puede denominar así, lo cual la defensa pone en entredicho) obtenido con pleno desconocimiento de esta exigencia legal, que prescribe el deber de buscar "la razón de la ciencia" del dicho del testigo, concepto que hace referencia, siguiendo al profesor Hernando Devis Echandía, en un sentido amplio, en general a los "requisitos para la eficacia del testimonio" |15|, muy depurados por la doctrina probatoria (v.g., capacidad mental, capacidad memorativa normal, ausencia de interés personal, de perturbaciones psicológicas, de antecedentes de perjurio, etc.).

Y en concordancia con la doctrina sobre la búsqueda de las explicaciones que den cuenta de la causa del convencimiento del testigo, el numeral 5º del artículo 228 del Código Procesal Civil, prevé que "no se admitirá como respuesta ia simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella." Y menos cuando lo único que afirmó Jaime Fernando Ovalle Olaz es que se ratificaba bajo la gravedad de juramento respecto de lo manifestado por el fiscal, proceder avalado por la fiscalía que, tal como se puede apreciar, se encuentra expresamente prohibido por la ley. La respuesta de Ovalle Olaz consistió en la expresión: "que son ciertas y me ratifico bajo juramento en ellas." La consecuencia jurídica de la infracción de las prohibiciones legales en la obtención de la prueba, es su inexistencia procesal.

Por las anteriores consideraciones refirió que debía excluirse como evidencia la declaración del señor Ovalle Olaz, por carecer de los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley (lo cual redunda indudablemente en una vulneración del derecho al debido proceso), que le impide finalmente ostentar los caracteres de existencia procesal y validez jurídica.

B) Desconocimiento del derecho de contradicción. Insistió que la declaración de Jaime Fernando Ovalle Olaz debe ser excluida, por otro motivo fundamental: "no se encuentra conforme con el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho de defensa, por cuanto dicho medio probatorio no fue sometido al principio de contradicción". Según dicho artículo, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, y a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra.

En cuanto a la evidente falta de oportunidad para acometer el derecho de contradicción, indicó que el testimonio del señor Jaime Fernando Ovalle Olaz no pudo ser controvertido por el desafortunado hecho de su muerte (27 de enero de 2010), ya que su defendido fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria que terminó el día 4 de febrero de 2010, fecha en donde se produjo formalmente la imputación de cargos por parte de la fiscalía, pero en la cual el señor Ovalle ya había fallecido. Resultaba, por lo tanto, ontológicamente imposible desarrollar plenamente la contradicción de la prueba a partir del 4 de febrero, frente a una persona fallecida. En conclusión, si bien no es imputable a la fiscalía la imposibilidad de contrainterrogar y contradecir al testigo, es un hecho que su fallecimiento lo impidió.

En lo atinente al mérito probatorio y contenido de la injurada del señor Jaime Fernando Ovalle Olaz y por ende, frente a su eficacia probatoria distante de lo pretendido por la Fiscalía al resolver la situación jurídica, dijo: "En el caso que nos ocupa, resulta notorio el interés que el señor Ovalle Olaz tenía en el proceso de investigación adelantado contra el señor Auque de Silvestri, por la sencilla razón de que el primero estaba siendo investigado por la presunta comisión de determinados delitos, cuyo fundamento fáctico lo constituían los mismos hechos que motivaron la investigación de mi defendido. Por ende, Ovalle, de ninguna manera pudo ser imparcial, porque temía a las consecuencias jurídicas de los hechos que estaba narrando. Así, debe considerarse razonable en este caso la duda, en cuanto al valor de verdad de las afirmaciones del señor Ovalle, cuyo testimonio rendido en la diligencia de indagatoria se tornó netamente defensivo (y contradictorio, además), y por lo tanto sospechoso en cuanto a su veracidad".

De igual forma, indicó que Jaime Fernando Ovalle tenía motivos y sentimientos de resentimiento hacía Auque de Silvestri, por cuanto en el momento en que acabaron el grupo autodenominado por OVALLE como el G3, octubre de 2005, él fue separado de su cargo y trasladado para Montería, como consta a folio 147 y ss. del cuaderno 21, y la razón de tal sentimiento es debido a que los traslados de los funcionarios se tramitan en la Secretaría General, además que dicho traslado se dio en cumplimiento de órdenes superiores, sin que su representado tuviera algún tipo de injerencia en la toma de esa decisión, lo que posiblemente no supo Ovalle.

Análisis de las afirmaciones del señor Ovalle y sus contradicciones. Fueron once las incongruencias que esa defensa técnica, también la material, extrae del testimonio del señor Ovalle Olaz, y que a su juicio conllevan a desvirtuar su credibilidad y hacen evidente que sus dichos obedecen es a la necesidad de ejercer su defensa. A continuación procedió a desarrollar cada una de esas -por él denominadas- falsas afirmaciones, incorporando un detallado análisis de lo manifestado ante este despacho, de los testimonios y de los hechos que como tal las desvirtúan.

.- Respecto de la PRIMERA falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, en cuanto a la fecha de creación del equipo de trabajo denominado G3- |16|, -dijo- que es falso que Auque de Silvestri haya creado el Grupo G3, puesto que en febrero o marzo de 2.003, no era Director General de Inteligencia, para esa fecha era Secretario General del DAS, y sólo llegó al encargo de la Dirección General de Inteligencia en noviembre de 2003, como consta a folio 91, Cuaderno 20.

.- Frente a la SEGUNDA falsa afirmación de Ovalle Olaz, -en cuanto manifestó que supuestamente el equipo de trabajo denominado G3 dependía de la Dirección General de Inteligencia, procedió a resaltar algunos de los numerosos testimonios que contradicen tal afirmación |17|, recordando en este punto que en la investigación que se realizó en Contrainteligencia del DAS en octubre de 2007, bajo prueba poligráfica, Jaime Fernando Ovalle Olaz, manifestó que el grupo no reportaba a Auque de Silvestri. Folios 19, 20 y 21 Cuaderno Anexo 98.

.- De la TERCERA falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, en cuanto que el equipo de trabajo G3 no sólo dependía de la Dirección General de Inteligencia funcionalmente, dijo que esta afirmación quedó desvirtuada con lo expuesto en el acápite anterior en el entendido que funcionalmente el G3 dependía era de la Subdirección de Análisis. Resaltó que dicha afirmación de Ovalle Olaz lo que demuestra es su afán de mentir, ya que primero dijo que dependía de Auque de Silvestri, luego se refiere al Director General de Inteligencia como la persona que lo maneja, pero menciona es a Enrique Ariza y no a su representado, y finalmente dice que quien lo manejaba era el doctor Narváez. Al respecto la defensa técnica hizo referencia a los contradictorios testimonios de Ovalle Olaz y a los numerosos testimonios de quienes declararon que el manejo del equipo de trabajo G3 no estuvo bajo las orientaciones de su representado |18|.

.- Frente a la CUARTA falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, en cuanto que manifestó que la Directora General Operativa, doctora LUZ MARINA RODRIGUEZ, participaba en las supuestas reuniones a las que asistía su defendido para acordar ilícitos, afirmó que es falso por cuanto en la época en que Auque De Silvestri estuvo encargado de la Dirección General de Inteligencia, Luz Marina Rodríguez no era la Directora General Operativa. Con el propósito de demostrar tal circunstancia citó la diligencia de ampliación de indagatoria que rinde JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, dentro de la Asignación Especial N° 12495, el 1° de diciembre de 2.009 ante la Fiscalía 11 Delegada ante La Corte, en la que afirma lo siguiente:

    PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, si usted, el señor GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI o JOSE MIGUEL NARVÁEZ, entraron a la Dirección General del DAS, de la creación del grupo especial de inteligencia G3, así mismo indique si a la dirección General se le reportaba habitualmente las resultas de las investigaciones que adelantaban los funcionarios que conformaban tal dependencia. CONTESTÓ: Yo no soy testigo del reporte de creación a la dirección del DAS, del grupo G-3, pero lo único que si confió es que el director del DAS, doctor NOGUERA, participó en muchas reuniones de reporte de gestión del G-3, en compañía del director de inteligencia, subdirectores de inteligencia a los que me he venido refiriendo y directora operativa general LUZ MARINA RODRIGUEZ, solo ella, en ese cargo.

De otra parte, en diligencia de indagatoria que rinde LUZ MARINA RODRIGUEZ CARDENAS, a los 23 días del mes de julio de 2009, dice:

    PREGUNTADO. Se ha dicho que el grupo especial de inteligencia G3, estaba conformado por GEAN CARLO AUNQUE DE SILVESTRI, JOSE MIGUEL NARVAEZ, JUAN CARLOS SASTOQUE, Y coordinado por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, que conocimiento tiene usted de ello CONTESTO. Como dije anteriormente no conozco el grupo ni lo escuche mencionar PREGUNTADO: se ha dicho que de la existencia del grupo Especial de inteligencia 3 O G-3 estaba enterado los directivos de la institución incluyendo a JORGE NOGUERA, indique al despacho que conocimiento tiene usted de ello CONTESTO: Repito no conozco de este grupo. PREGUNTADO: En indagatoria rendida por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, referente a los que intervenían de una a otra forma con el Grupo Especial de inteligencia 3 O G-3, a más de sus integrantes, estaban enterados de la existencia del grupo ENRIQUE ARIZA, JAZCKLINE HERNANDEZ, y usted en su calidad de y la Directora General de Operaciones, indique le a la Fiscalía que tiene que decir respecto de esta afirmación hecha. CONTESTO: No yo nunca he participado de ninguna reunión donde se hable de esos grupos, mi función es eminentemente de investigación criminal, el señor OVALLE debe indicar de dónde saca que la directora General Operativa participó de esas reuniones, nunca fui invitado ni he participado de las mismas, el DAS cumple dos funciones que son totalmente opuestas, una es la de inteligencia y otra es la que está a mi cargo que es eminentemente de investigación criminal, por tal motivo rechazo cualquier vinculación que este señor OVALLE, pretenda hacer no sé con qué intención me mencionó en tal circunstancia que aporte la prueba, es mas no recuerdo que hubiéramos coincidido en reuniones con la Dirección de inteligencia en la época del Doctor NOGUERA, cada dirección cumple su respectivo rol y sus funciones delimitadas.

De lo anterior, señaló que a folio 92 del cuaderno de copias N° 20, el DAS certificó que mientras AUQUE DE SILVESTRI estuvo encargado de la Dirección General de Inteligencia, los Directores Generales Operativos fueron: Luis Carlos Barragán Samper, Edelberto Díaz Hernández y Jacqueline Sandoval Salazar. Jamás la doctora Luz Marina Rodríguez fue Directora General Operativa mientras Auque de Silvestri estuvo en la comisión del manejo administrativo de inteligencia.

.- Frente a una QUINTA falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, en cuanto manifestó que las interceptaciones se realizaban desde la Sala Vino del DAS, la defensa técnica indicó que es falso por cuanto esta plataforma de interceptación telefónica, que está conectada al proyecto esperanza de la Fiscalía, sólo empezó a funcionar en mayo de 2005, mucho después de la fecha dada por OVALLE OLAZ, en la que asegura que las interceptaciones las recibía de esta plataforma. Al respecto hizo referencia a la diligencia de ampliación de indagatoria que rinde JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, dentro de la Asignación Especial 12495, el 1º de diciembre de 2.009 ante la Fiscalía 11 Delegada Ante La Corte, en la que afirmó.

    PREGUNTADO. Explique cómo allegaba al G3 esa información. CONTESTO. WILLIAM MERCHAN era quien entregaba estas informaciones, lo cual no quiere decir que él las haya elaborado, sino que el analista de la sala vino que pertenecía a la subdirección de contrainteligencia y, después a desarrollo tecnológico, las hacía corno informe ejecutivo para el G3.

    PREGUNTADO. Sabe a qué se refiere el memorando que obra a folio 32 de la AZI. CONTESTO. Sí, es la autorización para la entrega de interceptación telefónica y de correos electrónicos al funcionario RONALD RIVERA por parte de la Sala vino.

    PREGUNTADO. Si las labores de inteligencia técnica se hacían en contrainteligencia, porque los correos los entregaba WILLIAM MERCHAN. CONTESTO. Es que la sala vino pertenecía a contrainteligencia y después a desarrollo tecnológico.

De lo anterior, resaltó que la Sala Vino empezó a funcionar luego que el Doctor Auque De Silvestri dejó la comisión de manejo administrativo de inteligencia (septiembre 1 de 2.004). Consta en el expediente que sólo entró a funcionar para interceptar teléfonos hasta el 2005 y correos electrónicos hasta el 2009. Sobre los correos la prueba está en la Declaración de Sergio Pérez, Cuaderno 5, folio 189.

.- Frente a la SEXTA falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, en cuanto manifestó que la información de las supuestas interceptaciones que se hicieron en el DAS, se las entregaba el Dr. Auque de Silvestri, luego manifiesta que no era el Dr. Auque, sino supuestamente el doctor Narváez Martínez y Enrique Ariza, y luego que era el funcionario del DAS. Wílliam Merchán, quien también lo desmiente en su indagatoria, procedió a citar textual y puntualmente aquellos apartes de sus declaraciones que demuestran dichas contradicciones |19|.

.- Respecto a la SEPTIMA falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, en el sentido que se hacían reuniones periódicas (cada 15 días) con los directivos del DAS, para ordenar interceptaciones, en las oficinas de sala de juntas del piso 9 y en la sala de juntas de la Dirección de Inteligencia en el piso 10, citó diferentes afirmaciones de personas que declararon o fueron indagadas en el curso de esta actuación, en las que no queda duda que nunca existieron dichas reuniones |20|.

Dijo que para efectos de demostrar lo dicho por Ovalle Olaz, se solicitó certificación en el sentido que estas personas nunca coincidieron en una reunión en los sitios que menciona Ovalle Olaz. Se buscaba demostrar que el Doctor Jorge Noguera Cotes, jamás subió al piso 10 a la sala de juntas de inteligencia a reuniones y que el Señor Ovalle jamás estuvo con los funcionarios que menciona en el piso noveno del DAS, en el que queda la sala de juntas de la Dirección del DAS, por lo menos mientras Auque De Silvestri estuvo en inteligencia (noviembre 8 de 2.003 a septiembre 1 de 2.004). Esta prueba no se allegó a la investigación y se cerró la misma, por lo que se concluyó que está claro para el despacho esta falsa afirmación, pero que además, constan.

.- En cuanto a la OCTAVA falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, en el sentido que Rodolfo Medina Alemán colaboraba con las actividades irregulares del autodenominado equipo de trabajo de análisis G3 y la falsa afirmación frente a la fecha en que Medina Alemán llegó a contrainteligencia |21|, aseveró que Rodolfo Medina Alemán llegó a la Subdirección de Contrainteligencia el 4 de agosto de 2.004 en reemplazo de Jacqueline Sandoval Salazar, y no como dice Ovalle Olaz que primero estuvo Medina Alemán, ni mucho menos en el 2003, por cuanto llegan es en agosto de 2.004. Además -dijo- si fue tiempo después de que Medina Alemán llegara a esta dependencia, como consiguió entonces Ovalle Olaz las interceptaciones que obtuvo con anterioridad y que había afirmado que se las había entregado Medina Alemán, quien es falso que en ese momento estuviera en Contrainteligencia. Entonces como es posible que afirme que las interceptaciones venían de esta dependencia de manos de Medina Alemán como lo dice en respuestas anteriores. Anotó que, en el cuaderno anexo 104, está la hoja de vida de Rodolfo Medina Alemán, en la que consta cuando llegó a Contrainteligencia, hecho posterior a la salida de Jacqueline Sandoval de Subdírectora de esa dependencia.

.- Como NOVENA falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, dijo que Ovalle Olaz primero manifestó que no se hacían actas de reuniones, luego ante la prueba que le ponen de presente en el sentido que si existen las actas, no le quedó más que aceptar los hechos y retirar la mentira que dijo. Luego, menos de un mes después, en diligencia de indagatoria que rinde el señor Jaime Fernando Ovalle Olaz, corrige la mentira porque sabe que existen evidencias que lo contradicen, así queda evidenciado en la declaración que rinde Ovalle Olaz, el 11 Junio de 2009, ante el Fiscal Octavo Delegado ante la Corte |22|.

Se refirió a una DECIMA falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, en cuanto manifestó que no conocía el correo electrónico gallopinto21@hotmail.com, y que posteriormente haya dicho que era una dirección a interceptar, pero el CTI probó que era una vía de comunicación de los miembros del G3, muy utilizada por Ovalle Olaz, ya que en varios documentos en que aparece este correo, existen anotaciones hechas a mano por él |23|.

- Como DECIMA PRIMERA falsa afirmación de Jaime Fernando Ovalle Olaz, en cuanto había manifestado que Rodolfo Medina Alemán pertenecía al equipo de trabajo G3, la defensa técnica aseveró que dicha afirmación fue desmentida por una certificación que el Subdirector del DAS entregó a este proceso, en la que dice quienes integraban este grupo |24|. Igualmente Ovalle Olaz afirmó que Medina Alemán estuvo vinculado al inicio del funcionamiento del G3, puesto que 2 o 3 meses después fue nombrado Subdirector de Contrainteligencia. El inicio del Grupo según Ovalle es en 2003, y Medina Alemán llega a Contrainteligencia en agosto de 2.004, es decir, no hay congruencia en sus afirmaciones en cuanto al tiempo de uno y otro hecho. Al respecto citó los apartes de dichas declaraciones |25|.

Sobre las supuestas reuniones que menciona OVALLE OLAZ. La única reunión que sostuvo Gian Cario Auque con Ovalle Olaz y José Miguel Narváez Martínez, está probada en principio (y no como única prueba), en la contundente declaración de Ruby Perdomo, Secretaria de la Dirección General de Inteligencia, testigo de la Fiscalía, quien declaró en el proceso radicado 13153 que se sigue ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, prueba trasladada a este proceso en la etapa de juicio. Esta persona era quien manejaba la agenda de Auque de Silvestri en la Dirección General de Inteligencia, y declaró que este último se reunió una sola vez con Ovalle Olaz, tesis que coincide con lo que siempre ha declarado Auque, reunión que tuvo como objeto la presentación a Narváez Martínez |26|.

De la aducción y preservación de la prueba. Reiteró que este proceso tiene su origen en uno iniciado bajo los parámetros de la ley 906, y nació de la compulsa de copias de dicho proceso, por consiguiente, las irregularidades cometidas en la aducción y preservación de la prueba fueron transmitidas al presente proceso.

Afirmó que la forma como se expusieron estos documentos en cualquier pasillo del DAS, durante 5 años, antes de ser objeto de recaudo por parte de la fiscalía deja en entredicho la veracidad, autenticidad y unicidad de los documentos encontrados. Aseveró que la fiscalía renunció a exhibir los originales de la cadena de custodia, con lo cual evitó que se determinara si la misma cumplió o no los requisitos normativos para ser tenida como prueba y por consiguiente, debe tenerse por cierto que dicha cadena de custodia no se realizó a cabalidad.

Señaló las que a su juicio son irregularidades que afectan el debido proceso, y que tienen que ver principalmente con la falta de manejo del protocolo de cadena de custodia en lo que respecta a la evidencia contenida en las azetas, como también lo relacionado con la custodia, traslado y almacenamiento de las evidencias sin la verificación y cumplimiento de las disposiciones técnicas y legales exigidas para tales fines, situaciones que afectaron sin lugar a dudas la autenticidad y mismidad de la prueba, siendo esta responsabilidad de los funcionarios de policía judicial quienes debieron garantizar la preservación de la prueba en su estado original, mediante su recolección, fijación, embalaje y rotulado Individual, sin realizar desgloses o sustracciones parciales de los EMP; además que no se diligenció el formato de primer respondiente.

Resaltó que en el juicio se practicaron diversos testimonios relevantes para su teoría del caso, entre ellos el de Miguel Alfonso Arbeláez Marín, quien en su momento no conoció de la existencia del grupo especial G3, y manifestó no tener conocimiento que organizaciones no gubernamentales fueran blancos del DAS; Jorge Alberto Lagos, quien trato asuntos relacionados con la actividad de inteligencia, el ciclo de inteligencia, las interceptaciones, la compartimentación y la finalidad preventiva de la actividad de inteligencia; Fernando Alonso Tabares, tratando asuntos relacionados con la inteligencia y la obtención de información en los campos del poder (político, económico, social y militar), en procura de la defensa nacional, la necesidad del DAS de mantener informado al gobierno en materia de seguridad nacional, organizaciones o personas puedan de una u otra manera, afectar o favorecer la seguridad nacional a nivel interno o externo; Gustavo Sierra, quien manifestó que el señor Ovalle Olaz tenía iniciativa para solicitar información sin consentimiento del superior; Gonzalo García Luna, experto en inteligencia militar. Profundizó en el tema del ciclo de inteligencia, información, dependencias y compartimentación; Laudes Fernández Arroyo, testigo de la defensa que profundizó en temas ya desarrollados como inteligencia estratégica e inteligencia operativa, funciones de la subdirección de análisis en los organismos de inteligencia, manejo administrativo de la Dirección General de Inteligencia del DAS y las finalidades de la inteligencia para un Estado.

Igualmente se refirió a la prueba trasladada solicitada por la defensa, como fueron las declaraciones de Miguel Ángel González Cadavid, quien afirmó que la sala de interceptaciones denominada Sala Plata, funcionaba únicamente por intermedio del suiche de la Fiscalía General de la Nación; Wilson Poveda Cruz, refirió que los requerimientos hechos por Jaime Fernando Ovalle sobre información de Catastro, Cifín, Datacrédito etc., no necesitaban orden de ningún superior para que fueran respondidos a Ovalle Olaz ni a ningún otro funcionario de la Dirección General de Inteligencia; Jacqueline Sandoval, Hugo Daney Ortiz y Martha Inés Leal, quienes corroboran que en la reunión en que se presentó a José Miguel Narváez Martínez, no se dieron ni se acordaron acciones de ningún tipo y menos ilegales; Abel Morales Leal, Amelia Oviedo Guevara, Diana Patricia Caicedo Moreno, Ancizar Barrios Lozada y Freddy Efraín Rubio Zafra, funcionarios de Policía Judicial del CTI, quienes fueron los que rindieron los informes de la recolección de las pruebas, en donde se muestra el irregular manejo de las pruebas recolectadas con las cuales se estructuró la acusación en contra de su defendido; y el Oficio 117290 de la Dirección de Inteligencia del Ejército, en el que ratifica CICLOS DE INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA. Demuestra cómo funciona el ciclo de inteligencia en la recolección de la información, igualmente explica cómo es dicho proceso en todos los organismos de inteligencia y que el mismo no sólo es aplicable en el DAS.

ANALISIS DOGMATICO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR. Previo análisis de los elementos del tipo penal respectivo (Art. 340 CP), procedió a analizar el acervo probatorio existente que sustenta a su juicio la atipicidad de la conducta de su representado, y en tal sentido resaltó lo dicho por el señor Auque de Silvestri en diligencia de indagatoria rendida dentro del radicado 12495-11, en cuanto que "a principios del año 2004, el Dr. Jorge Noguera Cotes le dio la orden consistente en que se designaran a dos (2) funcionarios del grupo de análisis ("Subdirección de análisis"), para que bajo la asesoría del señor José Miguel Narváez, hicieran una "investigación de inteligencia abierta", de carácter bibliográfico, referente a posibles actividades de propaganda en contra del Estado, y apologéticas de grupos criminales".

Argumento que, confrontado con lo concebido por la Fiscalía a partir de las declaraciones rendidas en diligencia de indagatoria por Jaime Fernando Ovalle (Folio 205, cuaderno 4) y Hugo Daney Ortiz (Folio 273 ss., cuaderno 26 anexo), en cuanto que "el señor Gian Cario Auque fue el organizador, junto con José Miguel Narváez, del grupo de inteligencia G3, convocando y liderando reuniones iniciales y algunas posteriores, encaminadas básicamente al seguimiento de labores de interceptación, poniendo en peligro la seguridad pública, incurriendo así en el punible de concierto para delinquir", resulta a todas luces contradictorio, puesto que "el señor Auque de Silvestri no pudo crear el grupo G3, según Ovalle éste fue probablemente creado a comienzos del año 2003 y Silvestri no era todavía Director General de Inteligencia".

Afirmó que:

.- Está demostrado que el G3 no dependía de la Dirección General de Inteligencia, sino de la Subdirección de análisis, y si la fiscalía en lugar de soslayar la prueba grafológica, la hubiera aplicado a los distintos sospechosos de las conductas endilgadas, sabríamos a carta cabal quien había dado cada una de dichas instrucciones, y no estaríamos creando un Fuente Ovejuna".

.- La designación realizada por Auque de Silvestri obedeció a una orden superior recibida, dentro de una entidad gubernamental, sujetándose a la ley y al cumplimiento de sus competencias legales, relacionadas con el manejo administrativo de la Dirección General de Inteligencia (Decretos 218 de 2000 y 643 de 2004), cuyo contenido no tenía viso alguno de ilegalidad y por el contrario, hacía parte del cotidiano desarrollo de labores en cualquier entidad donde es necesario crear equipos de trabajo para desarrollar la misión, o el objeto social.

.- La fiscalía no tiene a su disposición prueba alguna que demuestre que el señor Gian Cario Auque ordenaba interceptaciones ilegales y la razón es obvia, nunca las ordenó o las solicitó.

.- Mi representado no hizo parte de concertación alguna para cometer delitos, toda vez que la instrucción dada en la reunión de principios del año 2004, y así testificada por las personas que a ella acudieron, fue en sí que colaboraran de conformidad con las competencias legales de cada una de las subdirecciones de inteligencia, en una investigación bibliográfica y de medios abiertos.

.- Nunca se dieron instrucciones en esta reunión, en relación a acciones específicas a adelantar, y mucho menos órdenes o acuerdos sobre interceptaciones de teléfonos, correos electrónicos o seguimientos ilegales.

.- Esta reunión, cuyo objeto fue la presentación de los señores Narváez Martínez y Ovalle Olaz, fue la única a la que asistió mi representado que tuviera que ver con dicho equipo de trabajo, conocido en estas sumarias como G3.

.- Ninguno de los testimonios y afirmaciones dentro del proceso, rendidos por todos los que a él han sido convocados, diferentes a las manifestaciones que en su defensa y durante la indagatoria presentó el señor Ovalle Olaz, relacionan a mi defendido con tales actividades, en el evento en que hayan existido.

.- La otra participación importante de su defendido en los hechos investigados se circunscribe a lo siguiente: 1.), una orden válida a Hugo Daney Ortiz para que se vigilara una marcha de protesta que podía estar infiltrada por las FARC, actividad pública en la que la asistencia de los organismos de inteligencia del Estado es válida según lo establecido en la sentencia T-034 del año 1995, de la Corte Constitucional; 2.) Aprobación, en 3 ocasiones, de gastos reservados para la Subdirección de Operaciones a cargo de Hugo Daney, para adelantar actividades lícitas de recolección de información en actividades públicas, aprobación efectuada conforme a los procedimientos establecidos, y que ha quedado demostrado no incorporaba informe detallado de actividades y mucho menos de resultados; 3.) Recibir unas informaciones sujetas a la ley, que no fueron solicitadas por mi representado, de las seccionales de Risaralda, Meta y Magdalena, por iniciativa de sus directores, cuyo destinatario final no fue el G3, si no a análisis.

.- La evidencia documental prueba que el señor Auque de Silvestri era una persona ajena a las actividades del grupo autodenominado "G3", y denota el hecho de que las funciones de éste eran estrictamente administrativas.

.- En el proceso consta lo siguiente:

1. Todas las comunicaciones enviadas por Auque no tendían al servicio de una misión específica, sino que tenían un carácter esencialmente administrativo.

2. Las comunicaciones que le enviaron a Auque fueron encontradas en el área de análisis y no en inteligencia o en el G3.

3. Aunque estos últimos documentos están dirigidos a la Dirección General de Inteligencia, ninguno fue tramitado por mi representado.

.- Dijo que la atipicidad de la conducta desplegada por su representado, resulta de la ausencia probatoria de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal; no se ha probado, desde el punto de vista del tipo objetivo, la existencia de un acuerdo, pacto o convenio en el que haya participado el señor Auque, con cierto ánimo de permanencia en el tiempo, y con la finalidad de cometer delitos indeterminados (especial elemento subjetivo del tipo), elementos que la fiscalía cree demostrar con fundamento en el supuesto testimonio del señor Ovalle, obtenido durante la diligencia de indagatoria, declaración que ostenta, no solamente de una amplia gama de contradicciones y preguntas sugestivas, sino que tampoco cumple con las formalidades procesales y sustanciales para su aducción como medio de prueba. Las actividades lícitas ejecutadas por su cliente se sustentan en los documentos que corroboran la verdadera naturaleza del encargo que se le asignó, puramente administrativa. En ningún momento se configuró una organización con carácter permanente orquestada por el señor Gian Cario. No existe elemento probatorio alguno que permita dilucidar con certeza la existencia de un convenio que haya tenido como objetivo lesionar bienes jurídicos indeterminados; se puede, más bien, tener una apreciación global de cómo la estructura de trabajo del DAS propició que el señor Gian Cario acatara una orden sobre una designación para la realización de una investigación en medios abiertos, que fue retransmitida y que no constituía per se actuación ilícita alguna, ni contenía misiones específicas.

.-Afirmó que su representado se limitó a cumplir una actividad sujeta a la ley; no existe evidencia alguna que indique la existencia de un acuerdo de voluntades acaecido en la reunión de comienzos del año 2004, y menos que tuviera por objeto una actividad ilícita.

.- Aparte de que el señor Auque de Silvestri no concertó ningún acuerdo con nadie para cometer delitos, tampoco fue informado sobre la circunstancia de que las presuntas actividades ilegales se estuviesen adelantando en la institución.

.- No existe un solo reporte que comprometa a Auque en este grupo, ninguna comunicación dirigida a él sobre cualquier tema de esta investigación, amén de que nadie lo relaciona con el llamado grupo "G3", sólo Ovalle en su injurada, como herramienta de defensa y sin fundamentos probatorios reales.

.- Resulta también plausible, bajo los presupuestos afirmados por la defensa, que indican la naturaleza del encargo encomendado (como parte de sus funciones legales) al señor Gian Cario Auque de Silvestri, considerar que, así como en el trabajo en equipo, en las organizaciones empresariales y en las gubernamentales existe una distribución de trabajo y, por ende, una definición reglamentaria de los roles y las competencias a seguir, así también era, funcionalmente hablando, la estructura jerárquica y compartimentada del antiguo DAS. Bajo el concepto de compartimentación, resultan claros los siguientes hechos: primero, que su defendido recibió una orden de su superior dentro del marco de normalidad de funcionamiento del DAS y de la actividad de inteligencia, cuyo objeto era una designación para desarrollar una investigación de inteligencia abierta; y segundo, que Auque se limitó a acatar esa orden sobre la designación encargada, sin que se haya representado de manera alguna una finalidad delictiva de concierto para atentar contra bienes jurídicos indeterminados. Este elemento subjetivo crucial, sin duda, no ha sido demostrado por parte del ente acusador. Tampoco se puso en peligro o se alteró, el bien jurídico protegido por el tipo penal, la seguridad pública.

Aseveró que en este caso el señor Gian Cario Auque de Silvestri obró de buena fe, y de conformidad con el principio de confianza |27|, cumpliendo a cabalidad una orden recibida de su superior, comportándose de acuerdo con su propio rol dentro del DAS, y orientando su conducta al ejercicio debido de sus competencias legales, quedando fuera de su ámbito de actividad el control de las actuaciones de los demás agentes al interior de la entidad gubernamental.

Agregó que en este caso, tanto Sastoque como Ovalle dependían de análisis, bajo la dirección de Enrique Ariza. La buena fe de su defendido se manifestó en el cumplimiento de la orden recibida. Lo que, en última instancia, hayan hecho o dejado de hacer su jefe inmediato, el destinatario de la retransmisión de la orden, los funcionarios designados y el asesor de la investigación de inteligencia, no tenía por qué ser controlada por el señor Auque, que bajo el principio de auto-responsabilidad, se hizo cargo de su propia labor al interior del DAS, sin que tuviera el deber de velar y responder por el trabajo adelantado por los demás funcionarios y mucho menos avizorar en dicha reunión un posible actuar irregular, en un futuro por parte del equipo allí conformado".

Reiteró que en este caso, el Dr. Auque de Silvestri obró de buena fe, y de acuerdo con el principio de confianza explicado, cumpliendo a cabalidad una orden recibida de su superior, comportándose de acuerdo con su rol institucional dentro del DAS, y orientando su conducta al ejercicio de sus competencias legales, quedando fuera de su ámbito de responsabilidad el control de las actuaciones de los demás agentes de la entidad gubernamental. Es decir, el asiento táctico del principio de confianza es precisamente la retransmisión de una orden válida y legal, función que le fue asignada a Auque de Silvestri por la naturaleza de la dependencia que dirigió, al tenor literal del numeral 11 del artículo 22 del Decreto 643 de 2004.

Del material probatorio analizado (en concreto, las injuradas de los señores Ortiz, Sandoval y Arzayus) se puede interpretar que Gian Cario Auque de Silvestri citó a una reunión a los subdirectores de la época, en los primeros meses del año 2004 y que en esa reunión no se dieron órdenes específicas sobre labores a adelantar. Lo único que se hizo en esa reunión fue presentar al Dr. José Miguel Narváez Martínez por orden del Director del DAS, Jorge Noguera.

Afirmó que en el presente caso no se configuran los diferentes elementos descriptivos o normativos que integran el tipo penal de concierto para delinquir, refiriéndose al acuerdo de voluntades, la permanencia en el tiempo y la indeterminación de delitos.

Dijo que si bien la fiscalía pretende deducir el acuerdo de voluntades, en relación con la conducta de su defendido, con fundamento en unas supuestas reuniones que jamás se realizaron, lo cierto es que establecido quedó, que no existe una sola prueba contundente que indique que efectivamente Gian Cario se concertó con otros funcionarios, y lo único razonable que se puede inferir del material probatorio analizado, es que "Gian Cario Auque retransmitió una orden legitima del director del DAS, en el sentido de presentar al señor José Miguel Narváez Martínez, quien iba a adelantar una investigación legal, sin plantear en dicha reunión ningún plan de trabajo y mucho menos actividades de carácter delictivo".

Por lo que aseguró que aquí, en ningún momento se configuró una organización con carácter permanente orquestada por el señor Gian Cario Auque.

Lo más inverosímil de la tesis de la fiscalía, señaló- es concebir que su defendido fue el organizador y el promotor del grupo, cuando no existe prueba de ello, dándole total credibilidad a la injurada, por lo demás contradictoria del señor Ovalle Olaz, interpretando sus afirmaciones más allá de lo que indica el sentido natural y obvio de sus palabras para acomodar su teoría del caso, y sin sopesar los demás testimonios obrantes en el proceso.

De este modo concluyó que "No se probó, desde el punto de vista del tipo objetivo, la existencia de un acuerdo, pacto o convenio en el que haya participado el señor Auque, con ánimo de permanencia en el tiempo, y con la perversa finalidad de cometer delitos indeterminados".

En cuanto al dolo, como conocimiento y voluntad de realización de los elementos del tipo penal, en donde la finalidad del sujeto se encuentra dirigida a la realización del tipo objetivo |28| -dijo- que no se configura en este caso, "en cuanto no existen elementos de prueba que permitan deducir la finalidad, por parte del señor Gian Cario, de "concertarse" con otros funcionarios para cometer delitos indeterminados. Y agregó "...El desvalor de acción referido a un autor determinado, no ha sido probado por parte de la fiscalía. De ninguna manera puede procederse, tal como aquí se ha hecho, a conjeturar sin fundamentos fáctico-probatorios, elaborando de forma arbitraria presunciones sobre el supuesto conocimiento que el director general de inteligencia debía tener, máxime cuando los testimonios mencionados dan cuenta de las personas que estuvieron involucradas en las actividades del G-3, sin hacer mención a Gian Cario Auque en calidad de organizador, promotor, director o coordinador de dicho grupo, que tuvo su desarrollo en la Subdirección de Análisis, y no en la Dirección General de Inteligencia". El único testimonio que involucra a su representado, es el del señor Ovalle, pero ya se han señalado las deficiencias de aducción probatoria y las protuberantes contradicciones en que incurre, que le restan credibilidad a su declaración.

Indicó que siendo el delito de concierto para delinquir un delito de peligro abstracto, es necesario recalcar, ante las deficiencias probatorias de dicho elemento por parte de la fiscalía, algunas cuestiones referentes al elemento subjetivo de este punible.

a.) Rechazo de la regla de la praesumptio doli: Esta regla no puede subsistir en los delitos de peligro, es decir, no puede presumirse el dolo, de forma absoluta. El dolo de peligro implica la representación de la relación de riesgo generada a partir de la acción y el asentimiento de que éste se produzca. Es decir, la creación de peligro debe comprobarse a través de una valoración objetiva y ex ante, donde se analiza igualmente el curso causal hipotético (entre el estado de peligro y el daño potencial |29|). El dolo supone el conocimiento del peligro objetivo típico. |30|

b.) El peligro en esta clase de delitos, es una noción objetiva, que traduce una situación de hecho, real, valorada conforme a la experiencia común y desprendida de las impresiones particulares del sujeto |31|.

c.) Un hecho punible de peligro sólo se configura cuando de él emerge, en forma directa y concreta (no de manera remota, hipotética o presuntiva), una relación de riesgo inmediato para el bien jurídico tutelado, la cual debe ser valorada conforme a las reglas de la experiencia (causalidad) y de la lógica jurídica, en base a los juicios de atribución que implica el proceso intelectual de subsunción o atribución al tipo. En estos delitos, ante su evidente creación arbitraria por parte del legislador, debe el intérprete someterlos a un filtro correctivo, con miras a determinar si la presunción descrita por la norma (desvalor de acción) efectivamente ha redundado en un desvalor de resultado |32|, entendido este último como la puesta en peligro del bien jurídico, o la situación de peligro efectivo.

En materia probatoria, es preciso demostrar que ese acuerdo de voluntades (típico acto preparatorio) estuvo dirigido a la consumación de delitos. Ningún juez puede condenar por concierto para delinquir sino se cumplen a cabalidad dos exigencias fundamentales: 1) La demostración plena de hacia dónde estaban dirigidos los actos preparatorios, y 2) La demostración plena de la puesta efectivamente en peligro, de la seguridad pública |33|. Así, la tipicidad no puede ser inferida de la sola actividad externa de la acción o del resultado, se requiere la realización de un juicio de imputación subjetiva en donde se verifique el propósito de quienes se asocian. No obstante doctrina y jurisprudencia son reiterativas en el sentido de que uno de los elementos del concierto, que lo diferencian de la coautoría, es el propósito de cometer delitos indeterminados, desde el punto de vista del principio de legalidad y de tipicidad elevados a rango constitucional, ese elemento es inadmisible, además que no sería lógico predicarlo a la luz de la estructura dogmática del dolo: "Es imposible predicar el dolo sin probar cuál o cuáles fueron los hechos punibles que conocía el agente y cuya realización quería" |34|. Así, le corresponde al Estado acusador probar que, a quien se acusa de este delito, conocía y quería la realización de hechos contra la seguridad pública |35|, y que el bien jurídicamente protegido estuvo efectivamente en peligro.

El dolo, como tradicionalmente lo ha entendido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es una manifestación del fuero interno del sujeto activo, que sólo puede ser conocido mediante confesión o a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a un determinado fin, concretadas mediante el íter criminis o con posterioridad a la consumación del delito |36|. No puede predicarse, respecto a su defendido, la existencia de una participación activa y efectiva de este en un grupo especial de inteligencia G3, porque no se han probado en particular manifestaciones externas que permitan inferir un dolo de concierto.

Concepción jurisprudencial de la antijuridicidad material. Para que una conducta típica sea punible, se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley. La antijuridicidad que reclama la estructura del delito, desde el punto de vista dogmático, no es meramente formal, sino material, verificable en cada caso concreto en la lesión o puesta en peligro efectiva del bien jurídico de que se trate; así, no todo daño o peligro implica la configuración de un delito, pero sí "todo delito supone necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño real o por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de protección jurídica" |37|. De esta manera, el bien jurídico tutelado, además de constituir un criterio de interpretación de la norma penal, sirve como criterio de medición de la pena a imponer |38|, en la medida en que la mayor o menor gravedad de la lesión al bien jurídico, o la mayor o menor peligrosidad del ataque que se le dirija, influyen a la hora de definir la gravedad del hecho.

La antijuridicidad formal consiste en una simple contrariedad de la conducta con lo dispuesto normativamente, mientras que la antijuridicidad material hace referencia a la afectación del bien jurídico protegido, al lesionarlo o ponerlo en peligro, por medio de un comportamiento consagrado como punible |39|; así, una conducta solo será punible en la medida en que cree situaciones de riesgo inadmisibles y efectivas, dirigidas al interés de protección de la norma penal |40|. Según el entendimiento semántico de lo "efectivo", como "lo real y verdadero", cuando el artículo 11 del código penal exige, para la configuración de la antijuridícidad de un comportamiento típico, la puesta efectiva en peligro del bien jurídicamente tutelado, hace referencia a que el riesgo, que en abstracto previo el legislador en el respectivo tipo penal, se ha verificado de un modo real y verdadero |41|.

Sobre el artículo 11 del código, precisó la Corte que dicho precepto se erige como fundamento del injusto penal, al reconocer que todas las personas tienen el derecho de actuar libremente, sin más limitaciones que las impuestas por el derecho de los demás y el orden jurídico, es decir,

    "(...) exige perentoriamente la confluencia de los desvalores de acción y de resultado para que la conducta, además de típica, sea antijurídica, entendido el primero como el reproche que se hace al sujeto activo por oponer su voluntad a la prohibición o mandato que contiene la norma y, el segundo, como la censura que recae sobre la conducta por lesionar o poner en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado. O lo que es lo mismo, exige la presencia de la antijuridicidad formal y material" |42|.

Dijo que, resulta inadmisible, en los delitos de peligro abstracto, presumir iuris et de iure, la puesta en peligro del bien jurídico tutelado |43|. El juzgador debe verificar la prueba objetiva de la peligrosidad efectiva, en el concierto para delinquir.

En los delitos de peligro abstracto, el peligro en sí se presume de manera legal admitiéndose prueba en contrario, ya que la peligrosidad puede ser refutada en el ámbito de la antijuridicidad material.

Así, para el juzgador existe un imperativo categórico constitucional, de verificar si la conducta atribuida causó daño o generó efectivo peligro al bien jurídico protegido. En sentencia de 15 de septiembre de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió que, en tratándose de esta clase de delitos, el legislador, al diseñar los tipos penales de peligro abstracto asume que ciertas conductas pueden significar un riesgo relevante para determinados bienes jurídicos, es decir, establece una presunción de peligro; mientras que al juez, "le atañe verificar si un acto especifico reportó efectiva creación de peligro para ese bien, porque, en cualquier caso, debe tratarse de un daño o de un peligro verificable empíricamente partiendo de las características de cada concreto comportamiento prohibido, y no considerando en abstracto solo el contenido de la prohibición. Esto significa, que si bien en el momento de creación legislativa de los delitos de peligro se deja implícita una presunción de peligro, tal presunción no puede ser de aquellas conocidas como iuris et de iure, es decir, que no admiten prueba en contrario, porque el carácter democrático y social del Estado de Derecho, basado, ante todo, en el respeto a la dignidad humana (articulo 1º, constitución), así lo impone, en tanto tal especie de presunción significa desconocer la de inocencia y los derechos de defensa y contradicción. Al contrario, al evaluarse judicialmente los contornos de la conducta es ineludible establecer que tan efectiva fue la puesta en peligro. En otro lenguaje, frente a un delito de peligro debe partirse de la base de que la presunción contenida en la respectiva normas es iuris tantum, es decir, que se admite prueba en contrario acerca de la potencialidad de la conducta para crear un riesgo efectivo al bien jurídico objeto de tutela" |44|.

En jurisprudencia más reciente, recordó la Sala Penal que "(...) no por el hecho de que se sancione el acuerdo de voluntades para "cometer delitos", o el pacto para "promover" grupos armados al margen de la ley, significa que se deje de exigir un mínimo desvalor de peligro, considerado ex ante, sobre todo de frente a un modelo de derecho penal como el colombiano que funda la lesividad de la acción en la efectiva lesión o puesta en riesgo del bien jurídico (artículo 11 del código penal)" |45|.

Dijo que su representado no tuvo el dominio del hecho en tratándose de los delitos que se le imputan. Autor es quien tiene el dominio final del suceso, mientras que los partícipes carecen de ese dominio del hecho. Señor del hecho es aquel que lo realiza en forma final, en razón de su decisión volitiva (Welzel, derecho penal alemán, P. 145). El dominio final del hecho es la característica esencial de la autoría: se presenta cuando el agente dirige la totalidad del suceso a un fin determinado. Nadie que no tenga dolo puede tener el dominio de la acción, pero no basta tenerlo para ser autor, ya que el partícipe también actúa con dolo y no por eso se considera autor; además del dolo, se requiere tener el dominio del tipo objetivo. El dominio del hecho |46| lo tiene aquel que tiene el adecuado poder de interrumpirlo o consumarlo, es tener la posibilidad de dirigir finalmente la configuración del tipo. "Dominio del acto lo tiene todo cooperador que se encuentra en la situación real, por él percibida, de dejar correr, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización de tipo" (Reinhart Maurach, Tratado de derecho penal, P. 309).

Autor es, de conformidad con el código penal (art. 29), el que realiza la conducta punible por sí mismo; autor es el que tiene el dominio del hecho sobre los elementos del tipo respectivo, pero será necesario además, en ocasiones, la concurrencia de un especial elemento subjetivo de la autoría, como por ejemplo, "el ánimo de lucro" en el delito de hurto. Igualmente, se requiere a veces de la existencia de un elemento especial objetivo, como acontece en los delitos especiales (delicta propia) en donde se exige una calidad específica en el sujeto activo (v.g, delitos de funcionarios, ej., prevaricato).

La teoría del dominio del hecho, plenamente acogida por nuestra legislación penal, nos permite concluir dos aspectos esenciales para la teoría del caso de la defensa técnica: por un lado, la fiscalía bajo ninguna circunstancia ha demostrado el dominio del hecho respecto a las conductas ilícitas que se le han endilgado en este juicio; el único elemento supuestamente contundente para el ente acusador es la declaración del señor Ovalle, (densamente criticada en punto de su credibilidad por este defensor a lo largo de todo el proceso) en donde afirma la existencia de una reunión en donde se presentaron a unas personas para el desarrollo de una investigación propia de la actividad de inteligencia, en donde mi representado retransmitió una orden: ¿Esto constituye en realidad una prueba del dominio final del hecho del tipo penal del concierto para delinquir, con sus elementos constitutivos? Por supuesto que no.

Por lo demás, es menester recordar que el ente acusador pretende, respecto al señor Auque, derivar la responsabilidad penal por hechos anteriores y posteriores al ejercicio de la función pública, olvidando en sí que los funcionarios públicos responden, en tal condición, por hechos acaecidos durante su gestión. Resulta ilógico e ilegal pretender imputar hechos acaecidos con antelación al momento en que un funcionario empieza a ejercer el cargo, pretendiendo crear así una responsabilidad retroactiva al ejercicio de sus funciones, así como también contrario a toda lógica, y a todas luces contrario a la teoría del dominio del hecho prevista en la parte general del código penal colombiano, imputar actos realizados con posterioridad al ejercicio de la función pública. El señor Auque no promovió ni creó un grupo especial denominado G3 durante su permanencia en el DAS; por lo demás, no existe una prueba contundente de ello, y los supuestos conatos de actas de este susodicho grupo datan del año 2005, tiempo en donde mi representado ya no laboraba como director general de inteligencia, por lo que no podía tener el dominio del hecho de un posible concierto para delinquir.

Respecto al delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto (Art. 416, CP), el cual le fuera imputado por la Fiscalía en diligencia de indagatoria al señor Auque de Silvestri, precisó en primer lugar que su representado jamás dio una orden de seguimiento ilegal y que a él jamás se le reportó actividad alguna de este tipo. Su única orden fue la colaboración que se le debía prestar a Narváez Martínez y a Ovalle Olaz, de acuerdo a la competencia de cada Subdirección, en una investigación qué, cómo se planteó y está demostrado, es válida. Por consiguiente, no está determinado cual es el acto constitutivo del presunto ilícito, además que, como quedó indicado, este tipo penal se encuentra prescrito.

Con relación al delito de Violación Ilícita de Comunicaciones (Art. 192 C. P.), afirmó que: "No existe prueba contundente alguna de que en las dependencias del DAS se hayan realizado interceptaciones de comunicaciones o que los equipos de dicha institución se hayan utilizado para los ilícitos que se plantean en la presente investigación. Como tampoco existe prueba alguna que relacione a mi defendido con alguna orden sobre este tema o con la participación en las actividades supuestamente ilegales que se dieron. No hay reporte alguno, memorando, testimonios o afirmaciones diferentes a la injurada de Ovalle Olaz, que relacionen a Auque de Silvestri con estos hechos.

Además, el tipo penal no podía investigarse por falta de un requisito de procedibilidad y se encuentra prescrito. Para la fiscalía el término de prescripción de la acción penal se ampliaba tratándose de este delito, porque la conducta se realizó, total o parcialmente en el exterior. El hecho se ejecutó en Colombia y al señor Giancarlo Auque de Silvestri, nunca se le imputó delito cometido en el extranjero".

De igual forma indicó, que "no existe el objeto material del delito puesto que para la configuración del ilícito sería necesaria cual fue la comunicación que fue violada, y como se observa en el plenario, no se incorporó audio alguno que permita determinar la existencia de intercepción telefónica, y tampoco e-mail o correo electrónico, pues según lo establecido por la Corte en Sentencia que se trascribió inicialmente, es necesaria la existencia de la dirección IP y el navegador o red de transmisión de datos que permitan ligar los pretendidos correos con un origen y destino remoto. En el expediente solo figuran fotocopias de unos pretendidos correos electrónicos y de unas supuestas intercepciones.

Además de lo anterior, de lo dicho por los afectados se deduce que los mismos pudieron ser obtenidos por fuentes humanas, recogidos de la basura de sus propietarios o inclusive entregados por personas que se hubieren infiltrado en las organizaciones a las que las víctimas pertenecen".

Reiteró que en ninguna parte se estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible. Por ello -dijo- "si bien coincidimos con el juicioso análisis de la fiscalía sobre la raigambre constitucional, el bloque de constitucionalidad que incorpora los tratados y demás convenios internacionales sobre derechos humanos que protegen el derecho a la intimidad, nos apartamos cuando afirma que existe prueba suficiente que demuestra que en la época en la cual mi representado fungía como Director General de Inteligencia del DAS, se hubieran presentado intercepción de comunicaciones, por cuanto las pruebas que en su entender son contundentes y que las enuncia como pruebas documentales no tachadas de falsas, no prueban la existencia de la intercepción telefónica, para ello sería necesario que hubiera traído como probanza la escucha que dio origen a la pretendida transliteración y en los temas de intercepción de correos electrónicos debió hacer caso a la Corte y probar cual fue la red de transmisión de los datos y cuales las direcciones IP o de otra manera no existe el elemento material probatorio que demuestren el objeto material del ilícito.

A menos que las normas sean distintas para el Doctor Wilson Borja y para los imputados en estas probanzas, o que se considere que la fiscalía en otros casos que exige esta prueba para iniciar la investigación, prevarica".

En cuanto al delito de Utilización Ilícita de Equipos Transmisores y Receptores (Art 197 C. P.), dijo:

.- Qué el tipo penal se encuentra prescrito, de haber sido cometido en Colombia, o mejor aún, la investigación no debió iniciarse por falta de un requisito de procedibilidad como es: la Solicitud Especial de la Procuraduría, por presuntamente tratarse de un delito cometido en el exterior.

- El elemento material del tipo nunca hizo parte del acervo probatorio y por consiguiente, lo procedente hubiera sido que la Fiscalía profiriera resolución inhibitoria y en este caso le corresponderá al despacho corregir el entuerto profiriendo sentencia absolutoria.

.- No existe elemento probatorio alguno que permita afirmar que el señor AUQUE DE SILVESTRI poseía o hizo en algún momento de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico con capacidad para emitir o recibir señales y mucho menos con fines ilícitos.

.- Examinando la naturaleza real de las funciones encomendadas a AUQUE DE SILVESTRI, se puede apreciar que el carácter administrativo de las mismas, circunscritas a las competencias legales del cargo (y ajenas por completo a actividades propias de inteligencia), siempre lo mantuvo al margen completamente de una manipulación constante de medios electrónicos, con fines ilícitos. .- No hay reporte alguno, documento, memorando, testimonios o afirmaciones que relacionen a AUQUE DE SILVESTRI con los hechos constitutivos del tipo penal en comento.

.- Nunca la Fiscalía probó qué el DAS tuviera la capacidad para realizar las interceptaciones a correos electrónicos o comunicaciones telefónicas o celulares. Tampoco demostró que mi representado hubiera dado órdenes o recibido informaciones derivadas de la presunta utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.

.- No comparte la presunción de la fiscalía, que como existían documentos, y resúmenes en el DAS de presuntas interceptaciones, estas son equivalentes a la interceptación misma.

.- Tampoco puede suponer que la presunta confesión de un actuar ilícito por un funcionario hoy fallecido, cobija a toda la institución, cuando la norma misma índica que si alguien hace afirmaciones que pueden comprometer la responsabilidad de otro, debe preguntársele sobre el tema bajo la gravedad de juramento, aspecto que no realizó la fiscalía, y que el mismo Tribunal reconoce, cuando advierte que deberá hacerse la valoración de la indagatoria de Ovalle y no la sume como testimonio.

Conforme a los argumentos esgrimidos solicitó al despacho:

1.- Conforme a la Constitución Nacional, cuyas normas y principios superiores, y a las demás normas enunciadas, se proceda a excluir las pruebas obtenidas de manera irregular, tanto las obtenidas en las inspecciones judiciales practicadas en el DAS como el pretendido testimonio del Señor Ovalle Olaz.

2.- Se declare que la investigación no podía iniciarse por falta de requisitos de procedibilidad como son: la querella y la petición especial del Ministerio Público.

3.- Se decrete la prescripción de la acción frente a los tipos penales de: Violación Ilícita de Comunicaciones, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto.

4.- Se profiera sentencia absolutoria respecto de su representado Gian Cario Auque de Silvestri, frente a todos los tipos penales endilgados.

5.- Solicitó de manera subsidiaria, se declare la existencia de las nulidades generadas por las irregularidades procesales puestas de presente en éste escrito. 7.- Se ordene la LIBERTAD inmediata de su representado Gian Cario Auque de Silvestri.

VI.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con los delitos imputados, la naturaleza de los hechos y por habernos sido asignado este proceso en reparto, de conformidad con el artículo 14 de la ley 733 de 2002.

2. Fundamentos de la decisión

2.1 Decisiones preliminares

Se han planteado por parte de los acusados diferentes situaciones jurídicas que tienen que ver con la procedibilidad del ejercicio de la acción penal o con nulidades relacionadas con las mismas, que ameritan una respuesta previa, pues de prosperar estas, no se requeriría definir el tema de la determinación de los hechos y responsabilidad penal.

2.1.1.- De esta forma se ha solicitado la nulidad del proceso por inexistencia de querella frente a los delitos que la requieren o por no haberse cumplido con las reglas de cadena de custodia o por haberse tramitado el proceso en virtud de la aplicación de la ley 600 de 2000, habiéndose imputado actos con vigencia de la ley 906 de 2004, además se ha solicitado la prescripción de la acción penal frente a varios delitos, ante la cual la representación de víctimas aduce delitos de lesa humanidad para solicitar la imprescríptibilidad de los delitos objeto de juicio.

El despacho prioriza las peticiones en el siguiente orden, de acuerdo a su capacidad de disuadir el ejercicio de la acción penal en favor de los procesados, de prosperar.

2.2 En cuanto a las nulidades, tenemos que estas tienen que ver con la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violación del derecho a la defensa o la falta de competencia del funcionario judicial. Para la defensa se ha vulnerado el debido proceso por falta de querella de algunos delitos querellables, para lo cual proponen y solicitan la caducidad de la querella, que es distinto a la nulidad.

Al respecto debemos indicar que este tema ya fue tratado y definido durante el desarrollo del proceso, para lo cual reiteramos al respecto nuestra posición en los siguientes términos:

Establece el Art. 35 de la Ley 600 de 2000 la necesidad para el delito de violación ilícita de comunicaciones, la existencia formal de un escrito de querella, como presupuesto de procedibilidad de la acción penal, el cual si bien se echa de menos en el infolio de esta actuación, también lo es que obran en el expediente las correspondientes demandas de parte civil incoadas entre otros por Hollman Felipe Morris, Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Carlos Arturo lozano Guillén, Colectivo de Abogados "Luis Carlos Pérez"; víctimas del delito aquí investigado, es decir la voluntad de varios de los ofendidos se ha dado a conocer de manera inequívoca en el proceso, de modo tal que no queda duda que su aspiración era la de activar el aparato judicial para investigar, acusar y sancionar a los presuntos responsables, además a lo largo de la actuación se ha advertido el claro interés mostrado por las víctimas para que se adelantaran las investigaciones con el fin de establecer quienes son los presuntamente responsables entre otros reatos de la violación ilícita de comunicaciones, de los que fueran víctimas. Todo ello en ejercicio de sus derechos a verdad, justicia y reparación. Si bien la ley 600 de 2000 en su artículo 35 establece los delitos para los cuales es requisito de procedibilidad la querella de parte y entre los cuales se encuentra el punible de violación ilícita de las comunicaciones, por vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia |47| ha establecido que:

    "obtenida la noticia criminal por cualquier medio (denuncia, informe o de oficio) la Fiscalía no puede permanecer inerte so pretexto de que no cuenta aún con la querella, sino que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, a través de la policía judicial debe desarrollar una fase de indagación, si a ello hubiere lugar" por lo que amparados en el anterior pronunciamiento se considera que las labores adelantadas por la Fiscalía en la etapa instructiva dentro de la presente causa gozan de plena validez constitucional y legal.

    De otra parte, como quiera que el concepto de presentación de la querella ha evolucionado, pues comprende no solo fines económicos sino también fines de verdad y justicia, dejar incólume la protección del bien jurídico tutelado por ausencia de ésta resultaría nugatorio del derecho a la justicia, transgrediendo así todos los postulados y principios propios de un Estado Social de Derecho.

    Por ello siguiendo la misma línea jurisprudencial, se tiene que "la ausencia de la querella no constituye por sí misma una trasgresión trascendente del derecho fundamental del debido proceso, pues la satisfacción de la condición objetiva de procedibilidad de que trata el artículo 31 del estatuto instrumental, no comporta un fin en sí mismo, como sí lo es la manifestación de la voluntad del titular del derecho afectado en procura de su reparación, que lleva al interés público el adelantamiento de la acción, sometido a esa facultad de disponer del bien jurídico."

Finalmente en lo que respecta al término de caducidad de la querella, el artículo 34 de la ley 600 de 2000, establece que ésta debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año.

Para el caso particular y siguiendo con el análisis ya realizado, se tiene que el término de caducidad inicia a contabilizarse a partir de la resolución de apertura de investigación por las razones ya esgrimidas y por un año más desde el momento en que cesaron las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que impedían al querellante legítimo tener conocimiento del hecho, sin que ello implique para el ente instructor abstenerse de ejercer sus funciones de Policía Judicial para desarrollar la investigación al tener conocimiento de la noticia criminal sobre la posible comisión del punible.

Sobre este aspecto en asunto similar el Tribunal Superior de Distrito Judicial decidió |48|:

    "El legislador, entendemos, en los casos de querella como condición de procedibilidad fija para el ejercicio del ius puniendi, un término de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia del delito, o de un (1) año desde la fecha en que haya desaparecido las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron a la víctima enterarse de la comisión de la conducta punible.

    (...) no es atendible reducir el papel de la constitución de parte civil únicamente a la obtención de un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados con el delito, pues hoy comprende, además, el derecho a la verdad, a la justicia y claro está, a la reparación."

Así las cosas, como quiera que con las demandas de constitución en parte civil, existe una expresión clara de la voluntad de los afectados con el ilícito, encaminada a activar la persecución penal en procura de alcanzar la verdad, la justicia y el resarcimiento de los daños, se da por cumplido el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 35 de la ley 600 de 2000. Por tanto, no se ha vulnerado el debido proceso invocado por la Defensa y no procede la nulidad planteada. Tampoco encontramos otras irregularices sustanciales que afecten el debido proceso o el derecho a la defensa, capaces de generar nulidades en la presente actuación.

2.1.2.- También se ha planteado la exclusión probatoria de las pruebas obrantes al proceso que tienen que ver con los documentos que fueron recogidos y organizados en AZs por parte de la Fiscalía General de la Nación, luego incorporados a la investigación como pruebas sujetas a valoración.

En ese sentido se afirma por parte de la Defensa que este proceso tuvo su origen en uno iniciado bajo los parámetros de la ley 906 y nació de la compulsa de copias de dicho proceso, por consiguiente, las irregularidades cometidas en la aducción y preservación de la prueba fueron transmitidas al presente proceso.

Afirmó que la forma como se expusieron estos documentos en cualquier pasillo del DAS, durante 5 años, antes de ser objeto de recaudo por parte de la fiscalía, lo que deja en entredicho la veracidad, autenticidad y unicidad de los documentos encontrados. Aseveró que la fiscalía renunció a exhibir los originales de la cadena de custodia, con lo cual evitó que se determinara si la misma cumplió o no los requisitos normativos para ser tenida como prueba y por consiguiente, debe tenerse por cierto que dicha cadena de custodia no se realizó a cabalidad.

Sobre el tema de la aplicación de cadena de custodia la Corte Suprema de Justicia -Sala de casación penal- ha consolidado una línea jurisprudencial en torno a que la inaplicación de las reglas de cadena de custodia en el proceso penal no generan per se, por ese solo hecho, exclusión probatoria sino que los elementos así recogidos y aducidos al proceso deben ser objeto de valoración probatoria y es en esa oportunidad cuando debe determinarse sobre su capacidad de probar, pues no es el único medio para probar la autenticidad de los elementos probatorios, en este caso documental:

    Dígase que la cadena de custodia es, entonces, un medio a través del cual se demuestra la autenticidad del elemento material probatorio, no siendo el único, pues la propia ley establece la posibilidad de hacerlo en forma distinta cuando no se ha cumplido, o cuando ha sido irregularmente. En tal caso, la anomalía en la cadena de custodia tendría incidencia en la idoneidad demostrativa del medio de convicción, más no la aplicación de la regla de exclusión. Puede decirse, entonces, que la ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física del deber de demostrar su autenticidad, pues, cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos. Y la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la acreditación de la indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física a quien la presente, lo que, insiste la sala, no acarrea como sanción la exclusión del medio de convicción. |49|

Por tanto, no ha lugar a la exclusión probatoria planteada por la Defensa, por lo que los documentos recogidos por el acusador durante la investigación y aducidos al juicio como pruebas permanentes deben ser valorados en la sentencia. Además, porque no existe símil entre la situación táctica mediante la cual se recogieron los documentos que sirven de soporte probatorio y aquellos recogidos en el caso de Raúl Reyes |50|, pues la razón para excluir los documentos en este fue que lo hicieron funcionarios colombianos en territorio extranjero por fuera de los mecanismos de cooperación internacional y la asistencia judicial, cosa que no ocurre en el presente caso en el que los documentos objetados por la defensa fueron recogidos por el CTI (policía judicial) en el territorio nacional.

En igual sentido tampoco procede la exclusión de la indagatoria del señor Jaime Fernando Ovalle Olaz, en cuanto que no se cumplieron los requisitos formales y sustanciales de esa diligencia - según lo afirmado por la Defensa- de acuerdo con las reglas procesales. Así se afirma que sus respuestas eran simples pues las preguntas eran cerradas o asertivas, que cuando realizó imputaciones delictuales no se le tomó el juramento, que se trataba de un procesado por los mismos hechos, por los que sus afirmaciones constituyen estrategia defensiva y por último no fue posible controvertir sus afirmaciones por su muerte. Ante estas proposiciones debemos responder que la indagatoria constituye un medio de defensa y un medio de prueba simultáneamente, por lo que es deber del funcionario judicial valorar individual y colectivamente su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así las cosas no es procedente la exclusión probatoria de la indagatoria del indagado Jaime Fernando Ovalle Olaz sino que sus afirmaciones deben ser confrontadas con el caudal probatorio a fin de determinar su valor probatorio en relación con los hechos y responsabilidad de los procesados.

2.1.3.-Se ha solicitado la prescripción de la acción penal por parte de la defensa de los procesados y Ministerio Público para los delitos objeto de acusación, encontrando oposición en la Fiscalía y Defensoría de víctimas. Uno de los aspectos que forman parte de los argumentos de la Defensa lo constituyen la inexistencia de comisión de los delitos en el exterior y que los acusados sólo podrían responder por los delitos cometidos mientras ostentaban la condición de funcionarios del Das, en los cargos que podrían vincularlos con los hechos imputados.

Sobre este tema la parte civil planteó la imprescriptibilidad de las conductas punibles por cuanto, para ellas, los delitos tratados en este proceso constituyen delitos de lesa humanidad, dada su sístematicidad, pues se realizaron crímenes planificados, organizados y sistemáticos como parte de una política de persecución, a través de un sistema de represión clandestina, mediante el cual se realizaron procedimientos ilegales, según reveló la evidencia presentada por la Fiscalía. En pocas palabras, se creó un aparato organizado de poder para negar los derechos que nuestra Constitución reconoce y otorga a todos los colombianos, todo esto mediante la ejecución de delitos con un patrón criminal común.

La Fiscalía por su parte no comparte esta posición, pues la acusación se realizó sin incluir dichos delitos como de lesa humanidad, por considerar que no se dan los presupuestos para tal determinación, pero que por tratarse de una coautoría impropia realizada por los acusados, su implicación en la realización de la conducta hace que por las fechas de los hechos constitutivos de los delitos no se ha presentado el fenómeno de la prescripción.

La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación penal- en decisión del 8 de octubre de 2013, respecto a los mismos hechos y por los mismos delitos se pronunció en relación con JORGE AURELIO NOGUERA COTES, que para entonces fungía como Director del DAS. Así este procesado (ya condenado) era investigado y acusado por los delitos de concierto para delinquir agravado -artículo 340 de la Ley 599 de 2000-, violación ilícita de comunicaciones -artículo 192 de la Ley 599 de 2000-, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores -artículo 197 ibídem- y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto-artículo 416 del CP-, por hechos acaecidos durante el lapso en que fungió como Director del Departamento Administrativo de Seguridad, más exactamente, entre el mes de marzo de 2003, fecha de creación del grupo G-3 y el 26 de octubre de octubre de 2005. Dado que las conductas fueron ejecutadas por NOGUERA COTES en calidad de Director del Departamento Administrativo de Seguridad, esto es, como servidor público, por tanto determinó que el término que ha de tenerse en cuenta para los fines de prescripción de los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, es el de 6 años y 8 meses, contados desde el último día que fungió como Director del DAS, es decir el 26 de octubre de 2005, por lo que las tres conductas señaladas prescribían el 25 de junio de 2012.

La Corte determinó que el plazo de prescripción de 6 años 8 meses sólo era aplicable para los delitos de interceptación de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, pues estas acciones, con independencia de que algunas de las líneas de celular, de teléfono o correos interceptados involucraran como destinatarios líneas o mensajes electrónicos del exterior, se ejecutaron en el país.

    "Situación diferente acontece con el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en tanto existen elementos de juicio indicativos de que algunas acciones se cometieron en el exterior, destacándose, las acciones de desprestigio contra Dick Thomas Emanuelsson, los seguimientos de que da cuenta el informe sobre el encuentro de comunistas colombianos en el exterior, evento realizado en agosto de 2004, en la ciudad de Madrid, España, igualmente informe del 21 de mayo de 2004 sobre labores de seguimiento y obtención de registros fotográficos en relación con personas y organizaciones de derechos humanos realizadas en Europa, por personal del DAS, así como seguimientos realizados al Foro de Sao Paulo, Brasil, entre otros." |51|

Ante este escenario, la Corte procedió a decretar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, exceptuándose para este último, las acciones ocurridas en el exterior y en consecuencia, dispuso cesar todo procedimiento respecto de los mismos.

Así las cosas en aplicación de esta jurisprudencia que tiene la virtud y el contenido de autoridad que representa nuestro máximo Tribunal de Justicia ordinaria en materia penal, debemos concluir que i.) cada procesado responde por sus actos hasta el momento en que estuvo vinculado al DAS en el cargo que funcionalmente lo vincula por este proceso, de acuerdo a la acusación; ii) no se tratan de delitos de lesa humanidad y por tanto no son delitos imprescriptibles los aquí juzgados; iii) salvo algunos hechos del delito de abuso de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, los demás tuvieron ocurrencia en el país y 4; el término de prescripción es de 6 años 8 meses para los delitos de interceptación de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto por hechos ocurridos en el país.

Así las cosas, resulta claro que la prescripción predicada en el proceso penal tiene que ver con la extinción del ejercicio de la acción y la sanción penal, siendo aquí discutido el ejercicio de la acción penal hasta el momento de la acusación.

De conformidad con el artículo 83 del CP la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Se exceptúan de esta regla general las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, casos en los que la prescripción será de treinta (30) años. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. De igual forma para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237 (incesto) cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco años, contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

Para la determinación del término prescriptivo, este se empezará a contar desde la perpetración del último acto si el delito es de conducta permanente y se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

El término de prescripción se aumentará en la mitad cuando se trata de servidor público que en ejercicio de sus funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, situación que también se aplicará respecto de los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no excederá el límite máximo fijado.

En lo que tiene que ver con el momento a partir del cual se empieza a contar el término prescriptivo de la acción penal, el artículo 84 ibídem indica que si se trata de conductas de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación, si se trata de conductas punibles de ejecución permanente o en las que sólo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto; si se trata de conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar y cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.

Ese término de prescripción no corre indefinidamente sino que hay momentos en el que se interrumpe (Art. 86 CP), para este caso, se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

De esta forma el término prescriptivo para los delitos de interceptación de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores es de 6 años 8 meses |52|, para el delito de concierto para delinquir agravado es de 12 años |53| y para el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto es de 6 años y ocho meses para los actos cometidos en el país y los cometidos en el exterior será de 10 años |54|, los cuales deberán contarse a partir del momento en que sucedió el último acto delictivo imputado hasta el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, lo cual aconteció el día 25 de agosto de 2011 cuando se profirió la segunda instancia de la resolución de acusación por parte de la Vice fiscalía General de la Nación presidida por el doctor Juán Carlos Forero Ramírez.

Una vez determinado el marco jurídico y las condiciones en las que debe resolverse el tema de la prescripción procedemos a determinar por cada procesado si concurren las circunstancias que permiten decretar en su favor la prescripción del ejercicio de la acción penal.

En ese sentido para los delitos de concierto para delinquir agravado y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, respecto a los hechos realizados en el exterior no ha ocurrido la prescripción de la acción penal, pues si los hechos tuvieron ocurrencia durante el año 2004 y la resolución de acusación quedó ejecutoriada para el día 25 de agosto de 2011, es claro que el término prescriptivo no ocurrió durante la investigación, para ninguno de los procesados, pues dicho lapso no supera el término prescriptivo ya señalado para estos delitos.

Para los demás delitos, esto es de interceptación de comunicaciones; utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto por hechos ocurridos en el territorio nacional, cuyo término de prescripción es de 6 años y ocho meses, tenemos:

Respecto de Rodolfo Medina Alemán y Eduardo Aya Castro los delitos de interceptación ilícita de comunicaciones; utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto por hechos ocurridos en el territorio nacional se encuentran prescritos, toda vez que el primero laboró para el DAS hasta el dos (2) de diciembre de 2004, lo que significa que desde esa fecha hasta el 25 de agosto de 2011, transcurrieron seis (6) años ocho (8) meses y veintitrés (23) días, lo cual supera en 23 días el término de prescripción de seis años y ocho meses establecido para tales delitos. Respecto al segundo (Eduardo Aya Castro), éste laboró en el Das hasta el 12 de abril de 2004, por tanto de esa fecha al 25 de agosto de 2011 transcurrieron siete (7) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, término superior al término de prescripción ya señalado.

En lo que respecta a Mario Orlando Ortiz Mena, Gian Cario Auque de Silvestri e Ignacio Moreno Tamayo tenemos que estos ex funcionarios del DAS laboraron para esa entidad hasta el 2005, por lo que partiendo de la acusación, según la cual los hechos por estos delitos (interceptación ilícita de comunicaciones; utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto) "cobija aquellos perpetrados en el año 2004, en razón de la variación del régimen procesal a partir del primero de enero de 2005, los delitos cometidos con posterioridad se investigan actualmente con fundamento en la ley 906 de 2004 (...)" (resolución de acusación del 4 de marzo de 2011 pág. 2). En consecuencia el término de prescripción para estos procesados corre a partir del 31 de diciembre de 2004 hasta el 25 de agosto de 2011 en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, transcurriendo hasta entonces seis (6) años siete (7) meses y veinticuatro (24) días, término inferior a los seis (6) años ocho (8) meses exigidos para la prescripción de los delitos ya señaladas en este acápite. Por lo tanto no prescribió la acción penal para estos procesados respecto de los delitos de interceptación ilícita de comunicaciones; utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.

No obstante que los defensores y sus procesados al solicitar la prescripción de la acción penal proponen como fechas para empezar a contar el término prescriptivo la contemplada en los documentos que aparecen relacionados con ellos, el despacho, tratándose de la prescripción del ejercicio de la acción penal parte de la acusación, que como ya se dijo, imputa hechos hasta el año 2005 en calidad de coautores impropio, pero para este proceso hasta el 2004, por razones de carácter procesal, pues estos se juzgan bajo la vigencia de la ley 600 de 2000 y los otros bajo la vigencia de la ley 906 de 2004. Por eso, el término prescriptivo planteado por los defensores y el asumido en esta providencia no coinciden.

2.2 Decisiones de fondo.

2.2.1- Debe resolver este despacho si los señores GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA e IGNACIO MORENO TAMAYO deben responder penalmente por la comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, consagrado en los incisos primero y tercero del artículo 340 del Código Penal; VIOLACION ILICITA DE COMUNICACIONES en CONCURSO SUCESIVO Y HOMOGÉNEO, de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código Penal en calidad de COAUTOR IMPROPIO; UTILIZACION ILICITA DE EQUIPOS TRANSMISORES Y RECEPTORES, de acuerdo con el artículo 197 del Código Penal en calidad de COAUTOR IMPROPIO, ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en CONCURSO SUCESIVO Y HOMOGENEO y a título de COAUTOR IMPROPIO, con la concurrencia de la causal de mayor punibilidad del numeral 9 del artículo 58 del Código Penal y respecto a EDUARDO AYA CASTRO y RODOLFO MEDINA ALEMÁN por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, consagrado en los incisos primero y tercero del artículo 340 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO, por hechos sucedidos en el exterior, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal en CONCURSO SUCESIVO Y HOMOGENEO y a título de COAUTOR IMPROPIO, con la concurrencia de la causal de mayor punibilidad del numeral 9 del artículo 58 del Código Penal.

Para resolver el asunto planteado, debemos recurrir a las reglas contenidas en los artículos 7, 232 y 238 de la ley 600 de 2000, según las cuales, para dictar sentencia condenatoria se requiere certeza a cerca de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado, fundada en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el evento en que asomen dudas insalvables, estas deberán resolverse a favor del procesado.

En ese sentido, lo primero en determinar son los hechos jurídicamente relevantes y la prueba a cerca de su ocurrencia, lo segundo es si esos hechos configuran la comisión de las conductas punibles imputadas a los procesados y por último debemos determinar si esas conductas punibles las cometieron los procesados a título de autoría o coautoría y sí frente a ellas existen causales excluyentes de responsabilidad penal, para concluir sí están probados en el grado de conocimiento exigido en la ley, los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.

2.2.2.- Los hechos jurídicamente relevantes -según la acusación- consisten en que a partir del año 2004 los acusados y otros servidores del DAS, de manera sucesiva a través del grupo especial de inteligencia 3, conocido como G3, organizaron, dirigieron y promovieron de manera permanente la perpetración de delitos en contra de miembros de organizaciones defensoras de derechos humanos, políticos, periodistas y otras personalidades caracterizadas por su tendencia opositora al gobierno nacional, que además atentaban contra su derecho a la intimidad, con acciones como interceptación ilícita de comunicaciones telefónicas, móviles y electrónicas, para lo cual utilizaron equipos de la entidad y efectuaron seguimientos arbitrarios e injustos.

Hechos por los que la Fiscalía imputó cargos a los acusados por los delitos de concierto para delinquir agravado por ser miembros de un organismo de seguridad del estado, en calidad de promotores y a Giancarlo Auque de Silvestri en calidad de promotor y organizador, violación ilícita de comunicaciones, utilización de equipos transmisores o receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en calidad de coautores impropios.

Se aclaró desde la resolución de acusación que la imputaciones realizadas con relación al delito de concierto para delinquir agravado se extiende durante todo el funcionamiento del G3, es decir hasta octubre de 2005; en relación con los demás delitos, se indicó que la presente actuación cobija las conductas perpetradas durante el año de 2004, en razón de la variación del régimen procesal, que operó a partir del 1 de enero de 2005, así entonces las conductas constitutivas de delitos cometidas a partir de esa fecha, fueron objeto de investigación por el procedimiento de la ley 906 de 2004 bajo el radicado 200900002.

Se dijo que las labores de inteligencia desplegadas por el grupo de inteligencia G3 y los informes presentados al gobierno nacional, no eran realizadas de conformidad con lo establecido en el Decreto 643 de 2004 y el Manual de Procesos y Procedimientos de la Entidad, pues en dicho grupo se escogía como objetivo o blancos a personas abiertamente opositores del gobierno nacional y las personas con quienes se relacionaban, a quienes también realizaban seguimientos ilegales, monitoreos, interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos, con la única finalidad de conocer sus movimientos e informar de ellos al gobierno nacional para que se diseñaran estrategias tendientes a debilitar su labor e intimidarlos. Según la Fiscalía, los hechos jurídicamente relevantes se adecúan a las conductas punibles imputadas, por los siguientes motivos:

Entre los acusados medió un acuerdo de voluntades para vulnerar o afectar bienes jurídicos indeterminados, alterándose o poniéndose con ello en peligro la seguridad pública.

Se conformó al interior del DAS un grupo conocido como G3, que operó durante los años 2004 y 2005 con la finalidad de vulnerar de manera permanente e indeterminada bienes jurídicos, pues su accionar no se adecuaba a lo dispuesto por el decreto 643 de 2004 y demás normas concordantes sobre actividades de inteligencia, las actividades desarrolladas por ese grupo consistían en la escogencia de blancos u objetivos opositores del gobierno nacional a los que se les realizaban toda seguimientos ilegales, interceptaciones telefónicas, móviles y de correos electrónicos, con la finalidad de conocer su movimientos y alertar al gobierno nacional para que se diseñaran estrategias encaminadas a debilitarlos e intimidarlos por demostraban ideologías y convicciones diferentes a las del gobierno de la época y por instaurar demandas en contra del Estado colombiano ante tribunales internacionales, todo ello valiéndose de servidores, presupuesto, equipos y en general bienes y logística del DAS, intentado con ello dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas realizadas.

Aseguró que es copiosa la información existente en las AZs, las cuales revelan como el grupo G3 solicitó y obtuvo de manera sucesiva y recurrente comunicaciones privadas de sus blancos, información que fue analizada y procesada por los miembros de dicho grupo para la elaboración de informes que serían posteriormente presentados en reuniones para establecer las estrategias a implementar y sobre las cuales en ocasiones se generaban alertas con destino al gobierno nacional.

En marco de las actividades realizadas por integrantes del G3, se vulneró el derecho a la intimidad de los denominados blancos, a través de la interceptación sucesiva de comunicaciones privadas dirigidas a otras personas, para contrarrestar las acciones lícitas de las víctimas en defensa de los derechos humanos y otros ideales, utilizando para ello equipos tácticos y las salas de interceptación del DAS. Conocida la información, era analizada y procesada por los miembros del G3 para utilizarla en perjuicio de las víctimas informando al gobierno nacional para que conociera su accionar y estableciera estrategias encaminadas a contrarrestar su labor.

En punto de acreditar la violación ilícita de comunicaciones dijo que obra como prueba el documento "Control de Escuchas" |55|, en la que aparecen reseñas de las llamadas realizadas por miembros del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, entre octubre y diciembre de 2004.

Aseguró que para lograr la interceptación de las llamadas y correos electrónicos de los blancos identificados, los miembros del Grupo G3 utilizaron los equipos tácticos del DAS y las salas de interceptación de la entidad, lo que sostuvo a partir de las declaraciones de Fernando Ovalle Olaz |56| y de Jorge Armando Rubiano |57|.

También -señaló que- sucedieron seguimientos ilegales, arbitrarios e injustos en contra de los blancos, que fueron ordenados y realizados por cuenta de los integrantes del G3 (servidores públicos con ocasión de sus funciones o excediéndose en su ejercicio) a miembros de organizaciones defensoras de derechos humanos, periodistas, políticos y otras personalidades opositoras al gobierno nacional, comportamiento que fue encuadrado por la Fiscalía en el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, al ser este un tipo penal subsidiario aplicable por cuanto el comportamiento descrito no constituye ningún otro delito previsto en el estatuto penal.

2.2.3.- En cuanto a la responsabilidad penal de los procesados tenemos que la imputación jurídica de los hechos se hizo a varias personas con diferentes cargos al interior del DAS, por lo que el análisis-valoración debe hacerse para cada uno de ellos, con el objeto de establecer si deben responder penalmente por los hechos probados, de acuerdo al rol desempeñado al interior del DAS.

2.2.3.1.- Sobre GIAN CARLOS AUQUE DE SILVESTRI, la Fiscalía aseguró en la resolución de acusación, que en asocio con José miguel Narváez Martínez que organizó promovió y conformó el grupo de inteligencia G3, desde su cargo como Director de Inteligencia estuvo al tanto de las labores, avances y objetivos del grupo promoviéndolos constantemente.

Adicionalmente y dado que el G3 requería para su labor y funcionamiento del trabajo mancomunado del personal y logística de todas las subdireccíones de la Dirección General de Inteligencia, GIANCARLO AUQUE impartió en una reunión a los subdirectores instrucciones para que colaboraran a efectos de responder cabalmente con los requerimientos del grupo. En ese escenario no resultó posible para el ente acusador, que el grupo G3 realizara actividades sin el conocimiento y autorización de GIANCARLO AUQUE, tales como interceptaciones con equipos de las diferentes subdireccíones de la Dirección General de Inteligencia.

Por lo que aseguró es evidente que en su condición de Director General de Inteligencia GIANCARLO AUQUE organizó el grupo G3, convocó y lideró reuniones, la inicial y algunas posteriores para hacer seguimiento y retroalimentación a las labores ilícitas programadas consistentes en interceptaciones ilegales realizadas con equipos de la entidad, seguimientos o averiguaciones de los blancos a nivel nacional e internacional, violatorias de los derechos fundamentales, de lo cual recibía memorandos y oficios en los que se le informaba el resultado de las actividades desplegadas.

2.2.3.2 - De RODOLFO MEDINA ALEMÁN oficial de inteligencia para el año 2003 y luego Subdirector de Contrainteligencia entre septiembre y diciembre de 2004. La fiscalía aseguró que fueron varios los testigos que lo señalan de manera clara e inequívoca como miembro y analista del G3, además existen copiosas anotaciones manuscritas con su nombre en correos electrónicos interceptados y todo tipo de información de las víctimas anteriores a septiembre de 2004, ya luego como Subdirector de Contrainteligencia, obran varios memorandos dirigidos a Ovalle Olaz en los que le solicita "obtener información sobre el caso transmilenio", la identificación de usuarios y record de llamadas de varios abonados telefónicos.

De manera que desde el mes de septiembre de 2004 fecha en la que asumió MEDINA ALEMÁN como Subdirector de Contrainteligencia a noviembre de 2004 cuando se creó la Subdirección de Desarrollo Tecnológico, los equipos y salas de interceptación dependían de esta subdirección y lógicamente se requería el concurso del acusado para su utilización y lograr las interceptaciones ilegales, acreditándose entonces que fue parte del concierto para delinquir agravado y de los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización de equipos transmisores o receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en calidad de coautor impropio.

2.2.3.3.- IGNACIO MORENO TAMAYO, para los años 2004 y 2005 se desempeñó en la Subdirección de Fuentes Humanas como coordinador del grupo de oficiales de caso y en algunas oportunidades estuvo encargado de esa Subdirección, cuando su titular GERMAN VILLALBA CHAVES viajó en comisión de servicio a Italia.

Durante esos años el acusado y FERNANDO OVALLE OLAZ intercambiaron correspondencia o memorandos en los que se hacía alusión al caso Transmilenio, alguna de la información que tenía origen en el exterior era producida por GERMAN VILLALBA durante su estadía en Italia, en oportunidades la información relacionada con labores y protestas de ONGs en el exterior, dirigida a FERNANDO OVALLE por IGNACIO MORENO TAMAYO se hacía directamente y otras por conducto de Carlos Alberto Arzayus.

Además en su trasegar como promotor del G3, brindaba información de abonados telefónicos, necesaria para la realización de las interceptaciones ilegales, reclutaba fuentes, cubría a través de su subdirección eventos de labores de "inteligencia técnica".

De otro lado, el implicado conocía que los equipos tácticos y salas de interceptación de la Subdirección de Contrainteligencia y luego Desarrollo tecnológico del DAS eran utilizados para realizar labores de "Inteligencia Técnica" y a sabiendas de ellos brindaba toda la información necesaria para que dicha labor fuera fructífera, sin que el hecho de que en su inventario o en el manual de funciones no se encuentren equipos o tareas de esa índole, bastando la división del trabajo criminal para configurar su coautoría impropia.

También es evidente que se hicieron seguimientos ilegales a través de fuentes humanas en Europa en el año 2004, en los que IGNACIO MORENO TAMAYO no fue ajeno, pues desde Fuentes Humanas brindó información necesaria para su realización, relacionada con abonados telefónicos del caso Transmilenio.

2.2.3.4. -. MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, se desempeñó en la Subdirección de operaciones de la Dirección General de Inteligencia desde el 21 de octubre de 2004 y en noviembre fue designado coordinador del Grupo de Verificaciones GRUVE, y posteriormente al grupo G3 por algunos meses del año 2005.

Desde su llegada a la Subdirección de Operaciones como coordinador del GRUVE, envió y recibió comunicaciones de OVALLE OLAZ coordinador del G3 e informes de inteligencia, asistió a reuniones del G3 lideradas por ARZAYUS y por OVALLE en el 2005, una en particular en la que se resumen los resultados de seguimientos, interceptaciones ilegales, intromisiones indebidas en la privacidad de las víctimas y todo tipo de averiguaciones ilícitas desde el año 2004, también reuniones en el año 2004 en las que se acordó preparar acciones ofensivas en contra del CAJAR (Colectivo de abogados José Alvear Restrepo), el Movimiento de Victimas, ofensiva periodística y a Dick Emanuelsson.

Así pues se afirmó en la acusación, que el procesado conoció y coadyuvó desde su desempeño como coordinador del GRUVE y luego como miembro del G3 las tareas ilícitas del grupo, supo perfectamente que se realizaban seguimientos ilícitos, control técnico, interceptación ilícita de comunicaciones, para lo que entregó información relacionada con CARLOS GAVIRIA DÍAZ y adicionalmente sabía que se utilizaban los equipos de la entidad para dichas labores.

2.2.3.5. EDUARDO AYA CASTRO, laboró como coordinador e integrante del grupo de verificación GRUVE o CODIE de la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de inteligencia de octubre de 2003 a abril de 2004.

En calidad de coordinador del GRUVE coadyuvó al grupo de inteligencia 3, a través de numerosas labores que evidencian el conocimiento cabal de los objetivos y labores del grupo y en especial, que se trataba de una organización criminal que perpetraba toda clase de delitos respecto de defensores de derechos humanos, sindicalistas, periodistas y políticos de la oposición.

Es variada la documentación que da cuenta de la participación de Aya Castro en la coordinación de trabajos y labores en el caso transmilenio, en especial en relación con Shirin Ebadi, en febrero de 2004 y otras, haciéndose evidente que conocía en qué consistía el caso transmilenio, dejando de cumplir las funciones que le correspondían para dedicarse a apoyar la actividad ilícita del G3, en lo que tiene que ver con interceptaciones ilícitas de comunicaciones, utilización de equipos y salas de la entidad y realizar seguimientos ilegales.

2.2.4.- Durante el desarrollo de la audiencia pública, se practicaron varios interrogatorios y testimonios, en los que se hizo referencia a la actividad de inteligencia desplegada por el DAS hasta el año 2004 y las funciones que cumplían cada uno de los acusados al interior de la entidad. Los que se resumen de la siguiente manera:

Los procesados IGNACIO MORENO TAMAYO, EDUARDO AYA CASTRO, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, se acogieron a su derecho fundamental a guardar silencio, por lo que no fueron escuchados durante el juicio.

Por su parte GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, advirtíendo que solo respondería las preguntas realizadas por el despacho manifestó ser abogado y haber trabajado en el DAS desde septiembre de 2002 a noviembre de 2005, desempeñándose como Secretario General y entre noviembre de 2003 y 1 septiembre de 2004, como Director de inteligencia Encargado para actividades administrativas.

En cuanto a los hechos de los que se le acusa dijo que el ente acusador quiere mezclar las actividades legales con las ilegales que realizaron algunas personas miembros del DAS y que a su vez no hubo intención de violar los derechos fundamentales de las personas que han sido víctimas en este proceso.

Narró que cuando lo encargaron de la Dirección de Inteligencia el Director del DAS le dieron una orden que consideró en ese momento válida y que hoy en día todavía considera válida, en ese momento lo que se planteó fue que se hiciera una investigación más bibliográfica que policiva o de espionaje, pues se quería saber cuáles eran las posiciones de ciertos autores y de ciertas instituciones de lo que estaba pasando en Colombia en ese momento y de cómo esas manifestaciones podrían afectar los intereses del Estado, ya que eventualmente esas actividades que estaban desarrollando podría estar relacionadas con las FARC.

Afirma que cuando le recibió la orden de presentar a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, esa orden le pareció totalmente válida, por lo tanto la acató, en ese momento la idea era que cada uno de los funcionarios y cada una de las dependencias cumplieran con sus funciones, en esa presentación de NARVÁEZ no se dijo las actividades específicas a realizar, en cuanto a los informes de investigación nunca le realizó retroalimentación de los mismos, aseguró que no existe ni un solo documento que demuestre que se hicieron reuniones sobre las actividades que generaron los hechos del presente proceso.

Dijo para la fecha de los hechos el director del DAS encomendó a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ para coordinar lo que debía hacerse con respecto a las actividades de investigación a las ONGs, pero para ese momento ya JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ había iniciado dichas actividades de investigación.

Argumentó que en la Secretaría General él era la máxima cabeza de la parte administrativa, pero cuando pasó a inteligencia fue para arreglar ciertas cosas administrativas y así lo hizo, pues tenía la orden de escoger a dos personas de la Subdirección de Análisis para que realizaran investigaciones de las ONGs asesoradas por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, los cuales fueron escogidos por el Subdirector de ese entonces ENRIQUE ARIZA ya que él no conocía a ninguna persona de esa Subdirección, siendo escogidas JAIME FERNANDO OVALLE y JUAN CARLOS SASTOQUE.

El Grupo de Análisis dependía de la Subdirección de Análisis encabezada por ENRIQUE ARIZA RIVAS, durante el tiempo en que él estuvo encargado de la Subdirección de Inteligencia.

En cuanto al testimonio de JAIME FERNANDO OVALLE sobre las reuniones del G3 dijo que existían muchas inconsistencias con la realidad de los hechos, adujo que en octubre del año 2007 cuando se estaba investigando una de las mentiras más crueles que dijo Rafael García de que en el DAS se habían hecho unas listas para asesinar a unas personas, el Director en ese momento ANDRÉS PEÑATE ordenó una investigación para establecer si esas listas existían o no, entre otras investigaciones que se ordenaron sobre ese tópico y durante esa investigación el Jefe de Contrainteligencia de ese momento determinó que existió un grupo llamado G3 y cuáles eran los integrantes de dicho grupo, sometiéndose al polígrafo al señor JAIME FERNANDO OVALLE quien dijo quiénes eran las personas que integraban ese grupo y que hacían, pero en sus dichos hay muchas inconsistencias con respecto a los promotores y la fecha de conformación del grupo, pues OVALLE siempre actuó con iniciativa propia, ya que su objetivo siempre fue investigar ONGs y políticos opositores.

Aseguró que jamás tuvo un enfrentamiento con JAIME FERNANDO OVALLE, sin embargo por la guerra que hubo entre NARVÁEZ y NOGUERA, OVALLE se sintió damnificado con la administración de NOGUERA por el traslado a Montería, traslado que él (Giancarlo) tramitó por ser parte de sus competencias como Secretario General, a raíz de eso OVALLE empezó a tener resentimiento contra él, aspecto que le confesó a una amiga que tenían en común llamada LISBETH GUETO.

Relató que sus funciones como Secretario General eran el manejo de personal, el manejo financiero y el manejo de la contratación, temas manejados cada uno por un Subdirector. Cuando pasó a la Dirección de Inteligencia lo que hacía era dirigir cada una de las Subdirecciones, pero se dedicó totalmente al manejo administrativo y no misional de operaciones del tema de inteligencia, porque para el momento en que él llegó a la Dirección de Inteligencia se reestructuraron todas las Subdirecciones y se nombraron a diversos detectives con más de 18 años de experiencia en el tema, para que manejaran el tema funcional y misional del DAS.

En cuanto a las investigaciones bibliográficas el objetivo era indagar sobre todas las manifestaciones de propaganda que le pudieran hacer daño a la seguridad del Estado. Las personas destinatarias de los informes de las investigaciones era el Director de Inteligencia y si era a lugar el Presidente de la República. Dijo que todas las personas involucradas en este proceso y él en particular lo que hacían era cumplir las órdenes que le impartían sus superiores en el DAS, resalta que todos los subdirectores fueron nombrados por el señor NOGUERA.

Manifestó que mientras él estuvo en la Dirección de Inteligencia nunca se le informó que se estuviera haciendo algo malo o ilegal en el G3, en cuanto a la persona que autorizaba las labores de campo era el jefe de inmediato o coordinador de la correspondiente subdirección, que él nunca autorizó labores de campo porque estaba más en el tema administrativo, ya que no tenía experiencia en inteligencia y porque los expertos eran las personas nombradas en cada Subdirección.

En cuanto a EDUARDO AYA CASTRO dijo conocerlo porque era de quien dependía la Subdirección de Operaciones y que lo ha conocido más a fondo ahora que están presos; a RODOLFO MEDINA ALEMÁN lo conoció cuando era asistente del mayor GONZALO GARCÍA y era un especialista en temas de secretariado y estado mayor de las FARC, era exactamente quien procesaba la información y le daba trámite a la Dirección de Operaciones para realizar todo, desde el punto de vista de policía judicial, posteriormente MEDINA ALEMÁN pasó a ser Director de Contrainteligencia; en cuanto a MARIO ORLANDO ORTIZ MENA nunca lo conoció mientras estuvo en el DAS y lo conoció al estar presos en La Picota; a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ lo conoció el día que se lo presentó el Director del DAS y a OVALLE OLAZ lo conoció cuando ENRIQUE ARIZA lo designó para desarrollar unas actividades de investigación de ONGs.

Adujo que es falso que haya varias personas que lo sindiquen y lo relacionen con el G3, excepto las declaraciones de OVALLE, en las cuales existen 14 contradicciones protuberantes que desvirtúan sus dichos.

En lo concerniente a las funciones del Director de Inteligencia eran estipuladas por las resoluciones internas y los decretos ley que existían en ese momento, los cuales acataba y cumplía a total cabalidad. Manifestó nunca haberse reunido con todos los Subdirectores al mismo tiempo, sí con la Subdirectora de Contrainteligencia para tratar el tema de los funcionarios que habían cometido irregularidades y con los otros Subdirectores para tratar temas administrativos pero con cada uno en diferentes ocasiones.

Para el momento en que él estaba en la Dirección de Inteligencia no tenía injerencia alguna en las labores de interceptación de comunicaciones y en ese momento sólo existía una sala de interceptación que era la sala Plata que era de interceptación del gobierno Británico encaminado a temas de narcotráfico, aunque en el año 2003 se compró una sala de interceptaciones, ésta empezó a funcionar en mayo del 2005.

Teniendo en cuenta la compartimentación que existía en el DAS era posible que otra Subdirección emitiera órdenes sin que él pudiera saber de las mismas y es posible que hayan órdenes verbales.

Dijo que GERMAN VILLALBA VARGAS era el Subdirector de Fuentes Humanas y NOGUERA lo escogió para que fuera a Italia como enlace con la policía italiana y a su vez para que adelantara funciones de inteligencia, él (GIANCARLO) era ordenador del gasto por tanto jamás dio ningún tipo de orden para realizar seguimientos a personas, nunca realizó interceptaciones de comunicaciones, pues en el DAS no existían los aparatos o el sistema para realizar interceptaciones.

En la Dirección de Inteligencia estuvo desde el 8 de noviembre de 2003 hasta 1 de septiembre de 2004 jurídicamente y en la práctica hasta el 26 de agosto de 2004, y para ese entonces los grupos de trabajo en la Dirección de Inteligencia ya estaban conformados cuando él llegó y tenían establecido el funcionamiento.

Reiteró que en la reunión en la que estuvo para presentar a NARVÁEZ jamás se concertaron para cometer ningún ilícito, pues la mayoría de funcionarios que tenía a su alrededor eran personas decentes, por tanto solicita al despacho que identifique quienes en realidad cometieron los ilícitos. Declarándose inocente de todos los cargos que la Fiscalía le está atribuyendo.

AMAURY ENRIQUE PADILLA CABARCAS, defensor de derechos humanos desde hace 15 años aproximadamente, miembro de la Organización de Derechos Humanos MINGA, narró que fue detenido el 26 de diciembre de 2003 por acusaciones de pertenecer a la guerrilla de las FARC, hasta el 6 de enero de 2004 en los calabozos del DAS y hasta el 4 de junio de ese mismo año en la cárcel de Ternera en Cartagena, para el momento de su detención era asesor de la Gobernación de Bolívar y profesor de la Universidad de Cartagena, en los 6 meses que estuvo privado de la libertad en compañía de su abogado fueron demostrando la falsedad de ese montaje y desmintiendo los señalamientos que le realizaron, por lo que la investigación fue precluída y pudo recobrar su libertad, volviendo a su cargo en la Gobernación del Bolívar. Luego de obtener su libertad, él y su abogado comenzaron a recibir llamadas amenazantes que lo obligaron a dejar el cargo en la Gobernación y la ciudad de Cartagena, trasladándose a Bogotá.

En Bogotá se enteró que ALFREDO CORREA DE ANDREIS amigo suyo, estaba viviendo una situación similar a la suya, acusado por el mismo Fiscal que adelantó su investigación, situación que le intrigó a un más y luego en el mes de septiembre de 2004 su amigo fue asesinado, de lo que actualmente sabe, el DAS estuvo involucrado.

Dijo que durante el tiempo que estuvo privado de la libertad por la investigación antes referida, agentes del DAS trataron de hacer que él aceptara situaciones específicas que en particular repudiaba, específicamente que aceptara que era miembro de la guerrilla de las FARC, tildando todo ello de un montaje por parte de las autoridades, que no entiende por qué se le sometió a esa situación destruyendo su vida profesional y personal, viéndose obligado a dejar su ciudad y su familia.

Luego, a partir de que se destapó el escándalo de las chuzadas del DAS, fue descubriendo que existían folios con correos electrónicos de su cuenta, órdenes desde el G3 de seguimientos, controles de entradas y salidas del país, que en efecto se realizaron, interceptaciones de llamadas realizadas a su celular durante la época en la que él notaba movimientos de vehículos extraños cerca de su vivienda, que no solo le inquietaban a él sino a su familia en Cartagena.

En audiencia se le puso de presente la Az 34 folio 51 y ss, en las cuales reconoció información sobre sus datos personales y demás material relacionado con las acusaciones en su contra por el delito de rebelión por el que estuvo privado de la libertad, igualmente encontró un correo electrónico (26 de junio de 2005) enviado desde su cuenta personal, sin que previamente constara orden judicial para esa interceptación y otros documentos de carácter oficial relacionados con su labor en la gobernación del Bolívar.

Manifestó que para la época en que fue capturado era defensor de derechos humanos y profesor universitario, labor que se vio afectada con ocasión de esa captura, con posterioridad él y su abogado empezaron a recibir llamadas amenazantes, incluso en una oportunidad el día 7 de agosto de 2004 en los alrededores de su vivienda llegaron 4 personas armadas en motocicletas preguntando por él en los negocios cercanos a la residencia, desde ese momento y por esa situación él dejó la ciudad de Cartagena, al día siguiente al parecer los mismos hombres entraron a su casa de manera violenta, obligando a su familia a abandonar el inmueble, hechos que no denunció por temor, misma razón por la cual un mes después salió del país con destino Santiago de Chile.

Dijo que de los procesados solo ha escuchado hablar de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI como alto funcionario del DAS, de los demás aseguró no conocerlos.

De la Az 8 folios 105 a 107 puestos de presente, reconoció un documento del DAS fechado 25 de julio de 2005, en el que se hace referencia a retomar su caso de judicialización; que la asociación MINGA, es una organización encargada de velar por el efectivo respeto de los derechos de las personas ubicadas en zonas de alto conflicto, al interior de esa organización se encargaba de la formulación y gestión de proyectos de acompañamiento a comunidades indígenas del Putumayo y el Caribe. Organización que continuamente recibió amenazas y panfletos.

También dijo que durante el tiempo que estuvo privado de su libertad recibió una amenaza de parte de un paramilitar que hizo parte del bloque MONTES DE MARÍA, recluido en el mismo patio donde él se encontraba, consistente en atentar contra su vida por "guerrillero", lo que puso en conocimiento del Director del Centro de Reclusión. Tiempo después de salir de la cárcel, recibió un mensaje de texto que indicaba "regresaste no se nos has olvidado lo que hiciste y aquí la pagarás", de lo cual dio aviso a las autoridades sin que a la fecha se haya podido establecer el responsable.

Dijo no conocer ni atribuir directamente a IGNACIO MORENO TAMAYO alguno de los seguimientos y amenazas de las que fue objeto, sin embargo si señaló directamente al DAS como responsable de aquellos hechos.

JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ. Abogado litigante, defensor de derechos humanos desde 1979, fecha en la que ingresó al Comité de Solidaridad con los Presos Políticos.

Aseguró no conocer a ninguno de los procesados, sin embargo a partir de su participación en otro proceso, reconoció al señor GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI. Frente a los hechos aseguró que desde 1999 los miembros del Comité han sido beneficiarios de medidas cautelares o medidas de protección por parte del Estado, para el 2004 contaba con esquema de protección dirigido por el DAS con escoltas contratistas y de planta de la entidad, para el 20 de diciembre de 2004, salió del país por razones de seguridad, dado que en ese año él y su familia fueron objeto de hostigamientos, igual que a ALFREDO CORREA DE ANDREIS, la Fiscalía abrió en su contra un proceso por secuestro y rebelión. Al salir del país fueron acogidos por el gobierno español hasta junio de 2005, fecha en la que un miembro del gobierno se comprometió a reforzar las medidas de seguridad como garantía para que retornara al país.

En el año de 2004, dos de sus unidades de escoltas le informaron que fueron abordados por funcionarios del DAS para que a cambio de algunas prebendas entregaran toda la información que pudieran sobre su vida laboral y personal, incluso les sugirieron que declararan como testigos en un proceso que al parecer le iban a abrir. Solicitó al director del DAS una cita para informar de ese hecho, sin embargo la cita nunca le fue otorgada y el proceso penal en efecto se adelantó y terminó con resolución de preclusión.

En una audiencia de Justicia y Paz en el 2008, se enteró a partir de lo dicho por EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES ex jefe paramilitar y postulado, que existía una orden para matarlo que estaba en manos de alias el zarco jefe de inteligencia, que incluso integraba una lista de 30 personas aproximadamente, dedicados a la academia, que debían ser asesinados.

Para los años de 2004 y 2005 él y los miembros de su familia fueron objeto de seguimientos, interceptaciones telefónicas, amenazas vía telefónica. Aseguró que existe una carpeta denominada amigo DAS, en la que consta información de inteligencia de personas amenazadas que luego fueron asesinadas, información entregada por la Dirección General del DAS a miembros del Bloque Norte de los paramilitares. Información corroborada en justicia y paz por alias Don Antonio, RAFAEL GARCÍA TORRES y por la misma Corte Suprema de Justicia en decisión judicial.

Con ocasión del descubrimiento de la carpeta amigo DAS, se hizo una inspección judicial en el mes de mayo de 2004 a los registros de ingreso del DAS, estableciéndose que el señor alias ÁLVARO PUPO CASTRO en poco más de 10 veces había ingresado a las dependencias de esa entidad, algunas a la oficina del señor GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI Director de inteligencia.

Narró hechos anteriores al 2004 relacionados con amenazas y hostigamientos, los cuales aseguró ha puesto en conocimiento de las autoridades, siendo incluso más de 15 radicados en la Fiscalía. Resaltó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha calificado su caso como especial debido a las constantes amenazas y hostigamientos que ha venido sufriendo por varios años, por lo que solicitó al gobierno colombiano un refuerzo de medidas cautelares.

Señaló a partir de las amenazas recibidas por parte del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, los diferentes miembros han sufrido perjuicios morales y materiales, pues gracias a la detenciones, investigaciones judiciales o fallecimiento de algunos miembros del Comité, se han visto obligados a cerrar diferentes oficinas en varias partes del país.

En la Az 26 entre los folios 170 a 200, encontró el testigo un correo electrónico enviado por la Dirección Jurídica del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos a organizaciones de Derechos Humanos en octubre 13 de 2005, documento sin fecha con datos suyos y de miembros de su familia, direcciones, números telefónicos, movimientos migratorios puntualmente desde el 4 de marzo de 2002, cuando se disponía a cumplir funciones en defensa de los derechos humanos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con una anotación a fecha 21 de diciembre de 2004, época para la cual salió del país por cuestiones de seguridad y la fecha de su regreso en el que también dice en manuscrito enviado Dr. Narváez de fecha 2005, un control de finanzas con la relación de las diferentes cuentas bancarias y tarjetas de crédito a su nombre, algunas que ni ha usado, documento con anotaciones de inteligencia en el que se le atribuye ser ideólogo del frente de guerra norte del ELN, cabecilla del frente urbano "compañero Ricardo", con anotación secreto.

En la Az 45.2 a folios 102-103 reconoció una carta de fecha agosto 30 de 2004, suscrita por el presidente del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos dirigida a diferentes organizaciones sociales sobre la actividad del 10 de diciembre de 2004 día internacional de derechos humanos, documento con grafías de fax, y anotación otras ONG e Inv. estratégico, cronograma, cuadro contacto, con subrayado de la fecha 10 de diciembre de 2004, en papel del comité.

En los folios 375-376 de la Az 38 dijo que se hace referencia a miembros del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, sobre las gestiones y labores que adelantaban. En los folios 70 - 72 Az 36 se hizo referencia a ONT Organización Narcoterrorista FARC al interior de las cárceles, se habla de una célula de dirección conectada con el secretariado de las FARC, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y el Consejo de Solidaridad con los Presos Políticos, dice allí que, se establece la conformación de la Cárcel de Valledupar por Torres, área de injerencia de Bloque Caribe de las FARC y una célula de dirección, se habla de la Cárcel Ternera que queda en Cartagena, es un organigrama y hace unas consideraciones concluyéndose que desde las cárceles se continua con el proselitismo político, que tilda de equivocas e incluso falsas.

Dijo que FRANKLIN CASTAÑEDA VILLACOT actual presidente y representante legal del comité de solidaridad con los presos políticos y su madre fueron objeto de amenazas, incluso se vieron obligados a dejar la ciudad de Barranquilla.

En la Az 7 folio 53 describió un documento con los rótulos del DAS escudo de Colombia con la palabra secreto, es un memorando de la DGIN fechado 24 de agosto de 2004 para el Dr. HUGO DANIEL ORTIZ GARCÍA Subdirector de Operaciones, del Coordinador del Grupo Especial de Inteligencia -3, asunto caso Transmilenio, se refiere del Dr. LEONARDO JAIMES GUARÍN abogado al parecer contratista del CAJAR, indicando su lugar de trabajo y diciendo que se requiere adelantar en su contra labores de inteligencia a cubierta con el fin de obtener su registro fílmico, el teléfono y dirección de su residencia y el teléfono de su oficina, dicho documento es firmado por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y tiene un recibido que no reconoció .

LUIS JAVIER CORREA SUAREZ. Representante legal de SINALTRAINAL desde el año 1996, labora también para la multinacional Coca-Cola en la ciudad de Bucaramanga desde 1983, grado de instrucción secundaria.

Dijo que le constaban los hechos que generaron el presente proceso ya que existen múltiples evidencias y es de conocimiento público que en el DAS se efectuaban seguimientos de manera ilegal contra miembros de organizaciones de oposición política, como es el caso del Polo Democrático del cual forma parte de la Dirección Nacional, contra miembros de organizaciones defensoras de derechos humanos como el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Comisión Colombiana de juristas, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Sinaltrainal, entre otros, aseguró a su vez también ser víctima de dichos seguimientos.

Argumentó que a través de los medios de comunicación se dieron cuenta que se estaban efectuando ese tipo de actividades ilegales contra miembros de organizaciones defensoras de derechos humanos, sindicalistas, abogados, periodistas, políticos, por lo tanto se constituyó como parte civil dentro del presente proceso.

Para el año 2004 era presidente nacional y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario, entre el año 2003 y 2004 percibió los seguimientos que se les estaba realizando a algunos miembros de SINALTRAINAL, vigilancia a las sedes, seguimientos en las marchas, de lo cual existen evidencias en el acervo probatorio de las actividades que ellos realizaban.

Desde el año 1996 ha recibido amenazas, la última amenaza fue el 28 de enero de 2012, tanto verbales como escritas, las cuales consisten en darle plazo para que renuncie a la organización sindical, en otras lo declaran objetivo militar por desarrollar denuncias contra Coca-Cola y Nestlé; dice que todas las amenazas las ha puesto en conocimiento de las autoridades y ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual le ha otorgado medidas cautelares desde el año 2008.

Sinaltrainal y sus afiliados han venido realizando desde antes del año 2004 y 2005 una campaña contra Coca-Cola, Nestlé y otras, tratando de buscar justicia por los abusos contra los trabajadores en materia de derechos laborales, pero también tratando de visibilizar la presencia de integrantes de grupos paramilitares que han asediado y asesinado a afiliados de su organización sindical, con el fin de buscar que estos crímenes no queden en la impunidad.

Frente a la AZ 29, en la cual existen una serie de documentos encontrados en el allanamiento realizado a las instalaciones del DAS, dice que esta trata de correos, publicaciones y comunicaciones de Sinaltrainal, a su vez existen oficios entre diversas direcciones del DAS e informes de inteligencia sobre diversas organizaciones. Dice que varios miembros de Sinaltrainal han sido víctimas de procesos de judicialización, los cuales en su gran mayoría han sido con falsas acusaciones.

Le ponen de presente la AZ 41-2004 copia evidencia 6 y 7 del informe del CTI 498742 del 101109, folio 197, del cual dice que es un correo electrónico de uno de los colaboradores del Comité de Solidaridad por Colombia Estefan Sunner, el cual apoya las campañas de SINALTRAINAL contra Coca-Cola y Nestlé, enviado a Alirio Uribe del Colectivo de Abogados, sobre la situación de derechos humanos en Colombia, el documento en letra a mano dice que se haga una investigación estratégica.

También observó la AZ 62A-2004 folio 44 y lo identificó como un documento que hace relación a la denuncia del asesinato del que fue víctima Luciano Enrique Romero Molina dirigente de SINALTRAINAL y trabajador de SICOLAC, también hace referencia a las amenazas que hay contra miembros dirigentes del sindicato y relación de ex trabajadores de SICOLAC que fueron asesinados. Señaló que para el año 2003 y 2004 les hicieron varias amenazas a integrantes de SINALTRAINAL, entre ellas las de JOSÉ ONOFRE ESQUIVEL LUNA, ROGELIO SÁNCHEZ y DUVAN ANTONIO VÉLEZ.

Se le puso de presente la AZ 41.1-2004 evidencia 6 y 7 de enero informe del CTI 498742 del 101109, folio 4, dice que es un documento del DAS suscrito por IGNACIO MORENO TAMAYO, hay datos de la protesta realizada en España por el asesinato de LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA miembro de SINALTRAINAL, integrante de la Fundación Comité de solidaridad por los Presos Políticos, integrante del Movimiento Nacional de Crímenes de Estado; en el folio 87 el documento contiene copia de un mensaje de correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2005, hace alusión a la asistencia de JOSÉ ONOFRE ESQUIVEL LUNA al Tribunal Permanente de los Pueblos en Berna Suiza, en la cual iba a participar como testigo.

Ante la AZ 5-2004 evidencia 6 y 7 de enero del informe del CTI 498742 del 101109, folio 345, dice que es un documento de fecha 17 mayo de 2004 suscrito por GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI dirigido a HUGO DANEY ORTIZ, y es un informe de inteligencia de organizaciones sociales y sindicales de derechos humanos.

Le ponen de presente la AZ 8 copias, folio 92 al 95, es un acta de una reunión realizada en el despacho del Subdirector de Operaciones el día 25 julio de 2005, sobre la campaña de SINALTRAINAL contra Coca-Cola, suscrita por CARLOS ALBERTO ARZAYUS Y JAIME FERNANDO OVALLE.

Respecto a la AZ 1.9-2004 evidencia 6 y 7 de enero del informe del CTI 498742 del 101109, folio 209, del cual dice que es un informe sobre un correo electrónico de EDGAR PÁEZ integrante de la Junta Directiva de SINALTRAINAL desde un correo de SINALTRAINAL, de fecha 17 de noviembre de 2004, dirigido a varias organizaciones que apoyan la campaña mundial contra Coca-Cola.

Manifestó que lo anterior son informes sobre las actividades que realizaba SINALTRAINAL en cada una de sus instancias democráticas y de acuerdo a los estatutos que le rigen, actividades completamente legales. Dijo que no conoce a Eduardo Aya Castro, a Ignacio Moreno Tamayo, a Mario Orlando Ortiz Mena, a Rodolfo Medina Alemán o a Gian Cario Auque de Silvestri.

MIGUEL ALFONSO ARBELÁEZ LADINO Fue funcionario del DAS desde el 17 de octubre de 1983 y se retiró el 04 de noviembre de 2005, es abogado litigante, formado en la Academia de Investigación y Seguridad Pública del DAS en el año 1983 durante 10 meses, para el año 2003 se desempeñaba como Subdirector de la Seccional Cauca, en el año 2004 estuvo en la Seccional Nariño y en el 2005 llegó a Bogotá como Jefe de Contrainteligencia.

Dijo que las funciones principales de un Jefe de Contrainteligencia estaban señaladas en el Decreto 643 de 2003 y básicamente era adelantar estudios de confiabilidad a los aspirantes a ingresar a la institución, adelantar labores de carácter interno para evitar situaciones que alteraran la seguridad institucional, en contra de los servidores y las instalaciones de la información y había un grupo encargado de la observación de la seguridad nacional e internacional llamado GONI.

La Dirección de Inteligencia para esa época no manejaba equipos técnicos en inteligencia; nunca escuchó en el DAS sobre los términos guerra política y guerra jurídica, pero en los medios de comunicación sí, de lo que sabía era que esos conceptos los manejan las organizaciones criminales; tampoco dijo haber escuchado en el DAS sobre inteligencia ofensiva; en cuanto a la inteligencia estratégica en el DAS, dijo que sirve como insumo al señor presidente para la toma de decisiones ya que toda la información del DAS llega al Presidente de la República porque el DAS es una entidad adscrita a la presidencia.

En cuanto al G3 se enteró de que ese grupo existía en el DAS cuando se desató el escándalo de las chuzadas; al señor JAIME OVALLE OLAZ lo conoció a nivel de la institución pero nunca tuvo ninguna relación con él, supo fue por los medios de comunicación que Ovalle era quien lideraba el G3, por lo tanto nunca tuvo participación en reuniones de ese grupo, nunca realizó pruebas poligráficas a los integrantes del G3 y nunca conoció cuales eran los blancos del G3.

Le ponen de presente la AZ 8 de copias folios 86 al 91, acta de reunión del G3 en la cual figura el nombre de MIGUEL ALFONSO ARBELÁEZ, del cual dijo no reconocerla pues aparece su nombre pero no su firma y no se acuerda haber participado en esa reunión. Aseguró que el grupo de contrainteligencia realizaba estudios de confiabilidad con el polígrafo, durante su estancia en el nivel central del DAS, el señor OVALLE nunca perteneció a la dependencia de Contrainteligencia.

En cuanto a los acusados, dijo conocer a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI que fue Secretario General y a Ignacio Moreno Tamayo que estaba en fuentes humanas, ellos eran compañeros de trabajo cuando él estuvo en Contrainteligencia, pero ninguno de estos dos funcionarios le solicitó que realizara actividades ilegales; en cuanto al resto de acusados dijo que no los conoce.

Manifestó que el DAS tenía funciones de contrainteligencia, por lo tanto había cubrimiento de eventos, pero nunca enfocado a ONGs o sindicatos; agregó que desde que se retiró del DAS perdió contacto con todo lo referente a dicha entidad.

Se retiró siendo Subdirector de Contrainteligencia, porque se pensionó, ya que inició con un régimen especial, su función era adelantar labores de carácter interno para detectar funcionarios que pudieran hacerle daño a la institución DAS, adelantar estudios de confiabilidad y manejar el grupo de seguridad nacional e internacional.

El DAS era una institución muy grande y existían muchas dependencias a su interior por lo tanto no era fácil conocer que grupos habían, porque algunos trabajaban con gobiernos extranjeros y nunca tuvo conocimiento de que hubiese algún grupo que realizara seguimientos a ONGs o Sindicatos.

JORGE ALBERTO LAGOS LEON, llegó al DAS en 1994, se retiró en enero del 2003, se reincorporó en noviembre de 2005 y se retiró en el 2009 por solicitud propia, cuando se reincorporó ocupó el cargo de Subdirector de Contrainteligencia.

Fue oficial de la Armada a la cual ingresó en 1974 y se retiró en 1990, en donde realizó especializaciones en inteligencia militar y comando submarinista, luego ingresó a la Fiscalía, posteriormente ingresó al DAS como Director o Jefe de la Seguridad Rural, Director del Meta, Huila, Bolívar, Director Antisecuestro y encargado de la Contrainteligencia; realizó estudios como ingeniero naval en construcciones portuarias, es administrador de empresas de la Universidad del Rosario, especialista en alta gerencia de la Universidad de los Andes, especialista de la administración de la seguridad de la Universidad Militar y Magíster en defensa y seguridad de la Escuela Superior de Guerra y de Defensa y Seguridad en China Tai Pei.

En cuanto a la campaña de seguimiento, persecución y otras actividades realizadas por el DAS a opositores políticos, defensores de derechos humanos, periodistas, sindicalistas y otros, al momento de su reincorporación ya se conocía algo sobre las actividades ilegales de chuzadas del DAS, por lo tanto Péñate inició un proceso de verificación y regulación dentro de la institución sobre, ese proceso fue apoyado por organismos internacionales.

Dijo recordar que Ovalle en una entrevista realizada por contrainteligencia la cual se encuentra en la carpeta caso especial 2007, dijo que había hecho actividades como enviar sufragios, muñecas ensangrentadas y otras actividades ilegales.

En lo concerniente a la ideología de la guerra política y guerra jurídica dentro del DAS, dijo no haber tenido ningún conocimiento en las verificaciones que se realizaron, lo que se percibió fue que había un sesgo ideológico en la apreciación del informe de inteligencia, pues el sesgo era porque estaban muy a favor de las autodefensas y muy en contra de la extrema izquierda.

Sobre las actividades de intimidación, amenaza, envío de sufragios y muñecas ensangrentadas, interceptación de comunicaciones sin orden legal, las calificó como un desfase de la actividad de inteligencia pues no son propias de los fines de la inteligencia sino de la inteligencia ofensiva.

Dijo no tener conocimiento sobre labores de inteligencia nacionales ni extranjeras contra HOLMAN MORRIS, ONGs defensoras de derechos humanos u organismos internacionales; pues en contrainteligencia hay una base de datos muy completa donde se puede verificar lo que él está diciendo.

Aseguró que tuvo conocimiento de la existencia del G3 por los medios de comunicación y por la información que fue verificada al interior del DAS, pero no conoció la totalidad de los objetivos de dicho grupo.

En cuanto a los acusados IGNACIO MORENO TAMAYO sólo dijo saber que fue jefe de fuentes humanas; de RODOLFO MEDINA ALEMÁN le parece que estuvo en contrainteligencia; de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI le parece que fue Secretario General del DAS y estuvo como Director de Inteligencia del DAS; a MARIO ORLANDO ORTIZ MENA Y EDUARDO AYA CASTRO aseguró que no los conoce.

Señaló que el código de silencio del DAS, no es algo ilegal, es parte de los principios que regula la inteligencia que se llama compartimentación, que quiere decir que alguien sólo debe conocer lo que necesita conocer para el cumplimiento de la misión que le ha sido asignada.

Anotó que en el Plan de Desarrollo Nacional para el periodo del 2002 al 2006 se establecían unos parámetros a través de la política de seguridad democrática, la cual es una política de Uribe a sus inicios del 2002 y por la que generaron una actividad que regula toda la actividad de inteligencia, pero entre el año 2005 al 2007 vio muy afectada la institucionalidad de este Estado social de derecho, porque se encontraron amenazas externas conjugadas con amenazas internas.

En cuanto a la recolección de información con funciones preventivas, existía un manual doctrinal de inteligencia, en el cual se determina los parámetros que se debían seguir para realizar esa actividad, dicho manual debe reposar en la biblioteca del DAS.

ALONSO TABARES MOLINA, manifestó haber sido funcionario del DAS desde el 14 mayo de 2007 al 28 de febrero de 2009, fecha en la que presentó su renuncia por el escándalo de las chuzadas del DAS, sobre su experiencia manifestó que estuvo vinculado a la Armada Nacional desempeñándose como Oficial de Inteligencia en diferentes cargos y posteriormente fue Director de Inteligencia del DAS durante el tiempo indicado, encargándose de coordinar la estructura de inteligencia del DAS, responsable de la producción, análisis y difusión de información para el alto gobierno, dijo que la inteligencia estratégica es la producción de inteligencia con destino al alto gobierno para facilitar la toma de decisiones que permita mantener la seguridad nacional, preservar el logro consecución y mantenimiento de los objetivos nacionales, aseguró no conocer a lo que se hace referencia con el término inteligencia ofensiva ni al interior del DAS ni en la Armada Nacional.

Dijo que las ONGs de derechos humanos debieron haber tenido seguimiento por labores de inteligencia por parte del DAS, pero ello circunscrito a la protección de la seguridad nacional y los objetivos nacionales, que los intereses nacionales tienden a variar con cada gobierno y se plasman en el Plan Nacional de Desarrollo, en cambio los objetivos nacionales son una mezcla entre los intereses y las aspiraciones nacionales, determinadas estas por la Constitución Nacional. En el caso particular en el Plan de Desarrollo del presidente Uribe, los objetivos nacionales fijados fueron 1. El desarrollo económico y la generación de empleo 2. Reducción de la pobreza y la equidad 3. La política de defensa y seguridad democrática, ampliamente conocida por todos, enmarcados en esta última, el gobierno estableció unas amenazas, entre ellas el terrorismo, las finanzas ilícitas, el comercio, contrabando, transporte y posesión de armas ilegales y explosivos, el secuestro, la extorsión y el homicidio.

El Das dentro de sus funciones para avanzar en el cumplimiento de esos objetivos tenía que abarcar en la obtención de información en los 4 campos de poder (político, económico, social, militar), por lo cual recopilaba información de todos aquellos que pudieran afectar la seguridad nacional de manera positiva o negativa, por eso no puede ser extraño que el DAS recolectara información de ONGs, sindicatos, partidos políticos, personalidades de la vida nacional e internacional, es una función propia del DAS para poder mantener informado al alto gobierno, quien es el que establece la agenda de requerimientos de inteligencia que trabaja la junta de inteligencia conjunta, a la cual también pertenecía el DAS.

Sin embargo dentro de esos objetivos, durante el tiempo que él estuvo vinculado al DAS, la restricción o neutralización del ejercicio legítimo de las labores de defensa de los derechos humanos de las ONGs no estuvo presente, pero aclaró que sí se trataba del ejercicio ilegitimo de esas labores, como por ejemplo las organizaciones que las FARC tenía en el exterior trabajando para sus intereses, si eran objeto de la recolección de información e incluso de seguimientos.

Sobre los hechos que se investigan acaecidos en el DAS durante los años 2003 y 2004, dijo no tener conocimiento alguno, pues su ingreso a la entidad se dio a partir del año 2007, también dijo que de boca de funcionarios de contrainteligencia, supo que con posterioridad a la publicación de la revista Semana, al interior del DAS se hicieron actividades tendientes a la desaparición de información de la Dirección de Inteligencia, lo que en su momento puso en conocimiento del Director del DAS, para que se investigara.

Se le pusieron de presente varios documentos los que desconoció como labores de inteligencia, diciendo de ellos que algunas se trata más bien de labores de guerra política (F 159 - 166, 313 Az 63 - 2004), sin que sea experto sobre ese tema, dijo que ningún órgano de inteligencia nacional está facultado para desarrollar actividades de desinformación, sabotaje o desprestigio de un grupo poblacional o político en particular, si algo así pasó sería algo sui generis.

Explicó la diferencia que existe entre los términos compartimentación, secreto y reserva, así: Secreto en una organización de inteligencia implica que no se conozca afuera nada de lo que se hace al interior de la organización, la reserva es la obligación que tiene un funcionario que conoce cierta información de no divulgarla a otro que no esté autorizado y compartimentación es un principio de inteligencia que establece que cada estructura al interior de la organización debe estar separada e incomunicada, para que se entienda bien con las demás, es un término netamente naval, que garantiza que el manejo de la información se haga de manera tal que no se filtre a las demás dependencias y el único que conoce el por qué y el para qué de esa información, es quien la solicita, en la medida que se baja en la cadena de mando, menos se sabe para qué se necesita cierta información y en este caso, el que solicitaba esa información era el presidente de la república a través de sus directivos.

A partir de lo anterior -dijo- que muy seguramente los que elaboraron los documentos que se le pusieron de presente en audiencia no conocían ni para que ni por qué, ni en qué, sería utilizada esa información, ello no se cuestiona pues se espera que lo solicitado está dentro de la ley y se confía en los demás que integran la organización.

Afirmó que el cubrimiento o seguimiento de marchas a nivel nacional de cualquier tipo, pueden ser realizadas por el DAS como alternativa para la consecución de información en el cumplimiento de su labor, pues las mismas son de carácter público, en cuanto a la interceptación de líneas telefónicas dijo que aquella actividad sólo puede ser realizada previa orden judicial.

Sobre el peligro para la seguridad nacional que pueden representar algunas organizaciones no gubernamentales, dijo que eso es cierto pues incluso una compra de armamento que tenía prevista relanzar el gobierno al país de España, se vio frustrada por la propaganda que en el exterior hicieron algunas ONGs.

Dijo que en el proceso de compartimentación el jefe de la Subdirección de Análisis sólo recibe un documento que le dice si esa información es cierta, creíble o medianamente creíble, pero no se le informa quien fue la fuente, como se llamaba la fuente o como se obtuvo esa información, pues eso sólo lo sabe el oficial del caso o quien maneje la fuente, todo eso en procura que el analista no se contamine con la fuente.

GUSTAVO SIERRA, manifestó haber sido funcionario del DAS en dos oportunidades del 27 de noviembre de 1987 al 8 de diciembre de 1997 o 1998 la primera vez, y luego desde el 2 de junio de 2006 al 28 de febrero de 2009, desempeñándose como Subdirector de Análisis, dependencia en la que se recibía de las dependencias encargadas de la labor de recolección; información que debía ser procesada y evaluada, para posteriormente hacer un dictamen a través de un oficio, aseguró que diariamente a la Subdirección de Análisis llegaban más de 300 documentos para analizar.

Dijo que la labor de inteligencia del DAS obedecía a unos parámetros que provienen de la Constitución Nacional, el Plan Nacional de Desarrollo, la política de seguridad democrática y las amenazas contra el Estado (terrorismo, narcotráfico, finanzas ilícitas, tráfico de armas, secuestro, extorsión, homicidio), a partir de ahí era creado el Plan Estratégico del DAS, que se movía desde los siguientes puntos: localización de cabecillas, desmantelamiento de infraestructura de apoyo a las FARC y ELN, narcotráfico, prevención de ataques terroristas, rescate de secuestrados y contrainteligencia de Estado, si en alguno de esos temas estaba alguna organización no gubernamental debía ser objeto de análisis.

El objetivo directo del DAS no era RESTRINGIR o NEUTRALIZAR a las organizaciones no gubernamentales pero si se podía hacer en virtud de la protección de la seguridad nacional.

Explicó el ciclo de inteligencia y dijo que era competencia de todas las dependencias del DAS y la recolección de información que realizaba era legal, pero que a pesar del principio de compartimentación en ocasiones por requerimientos de la dirección del DAS había casos en que se socializaba o compartía la información recolectada entre varias dependencias al interior del DAS, para organizaría y tomar decisiones sobre búsqueda de información de alguna ONG o cualquier otra fuerza viva, orden que emanaba siempre directamente de la Dirección del DAS por competencia, ninguna dependencia actuaba autónomamente, lo hacían en cumplimiento de una orden, que por jerarquía debían cumplir.

SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO, nació en Sogamoso el 20 de junio de 1967, de estado civil casada, Abogada defensora de derechos humanos egresada de la Universidad Nacional de Colombia, fue abogada en la personería de Sogamoso en el tema de derechos humanos, posteriormente se vinculó al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; realizó una especialización en la Universidad Nacional de Colombia sobre instituciones jurídico penales, actualmente se encuentra terminando una maestría en la Universidad Santo Tomas sobre litigio ante tribunales internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario; es presidenta de la Federación Internacional de derechos humanos para las Américas.

Ingresó al Colectivo de Abogados el mes de septiembre de 1993, la cual es una organización no gubernamental de derechos humanos, que representa a víctimas de graves crímenes de lesa humanidad y de violaciones a derechos humanos ante instancias nacionales e internacionales, buscan que a las víctimas le sean reconocidos sus derechos a verdad, justicia y reparación integral, porque están convencidos que solamente la lucha contra la impunidad de crímenes graves cometidos en Colombia garantiza que estos no se vuelvan a repetir; también realizan labores de incidencia política ante autoridades nacionales y la comunidad internacional, para que se monitoree y vigile la situación de derechos humanos en Colombia.

Argumentó que lo que se cometió por los acusados en este proceso no fue un simple concierto para delinquir, sino que el DAS se convirtió en una empresa criminal que se dedicó a atacar, perseguir, amenazar y atentar contra defensores de derechos humanos, el Colectivo de Abogados, miembros de la oposición, periodistas y contra todo aquel que se considerara podría constituirse como un opositor del Estado.

Narró como desde el año de 1990 el Colectivo de Abogados ha venido denunciando ante las instancias judiciales correspondientes para que la justicia actúe e investigue todos esos actos de agresión, amenazas, hostigamiento, en contra de los miembros del Colectivo como Aliño Uribe, REINALDO VILLALBA VARGAS, PEDRO MAHECHA, EDUARDO CARREÑO WILCHES, MARIA CECILIA GARCÍA, RAFAEL BARRIOS, la mitad de ellos tuvieron que salir al exilio, por el sólo hecho de presentar demandas ante la Corte por violaciones de derechos humanos en Colombia.

Aseguró que el DAS realizaba investigaciones no para saber si el Colectivo de abogados y los defensores de derechos humanos tenían vínculos con grupos guerrilleros, sino para neutralizar y sabotear las actividades de defensa de derechos humanos, a su vez perseguir de forma estructural al Colectivo y ver como se podía judicializar de una u otra manera a sus integrantes, adelantar operaciones encubierta con diversas fases de guerra sicológica para aterrorizarlos, generarles temor, afectar a sus familias, recopilar información personal y familiar, indagar de sus tendencias políticas o ideológicas, sus perfiles sicológicos, estudios realizados y rutinas.

En el 2004 cuando asumió la presidencia del Colectivo de Abogados, su hermano fue asesinado y al encontrar en los elementos materiales probatorios y evidencia física de este proceso, todos los datos de su hermano, concluye que fueron integrantes del G3 del DAS quienes cometieron dicho asesinato.

Dentro de este proceso -afirmó- existen fotos de su hija, las cuales fueron tomadas en los seguimientos realizados a su familia, por lo tanto reclama a la justicia que actúe, investigue y profundice en la verdad, porque una niña de cinco años no puede ser una amenaza para el Estado.

Aseguró que existió una campaña de desprestigio, ya que los funcionarios del G3 del DAS diseñaron varios afiches para atacar a los miembros del Colectivo, como ALIRIO URIBE, SORAIDA GUTIÉRREZ, REINALDO VILLALBA, EDUARDO CARREÑO, PEDRO MAHECHA, CLAUDIA JULIETA DUQUE, diciendo que se buscaban por ser cómplices y hostigadores, a su vez hacían un llamado a que no fueran cómplices del terrorismo y que Colombia se los agradecería, lo anterior consta en los expedientes, los cual era una instigación a que los asesinaran.

Que el 13 de mayo de 2005 en la noche al llegar a su residencia, el vigilante le entregó un paquete que le dejaron de SERVIENTREGA con un fuerte olor a alcohol, procedió entonces a llamar a la Policía porque se imaginó que fuera un artefacto explosivo, pero al destaparlo verificaron que dentro del paquete había una muñeca quemada, pintada, descuartizada, con un letrero que decía "usted tiene una familia muy linda, no la sacrifique", deduce que lo anterior lo realizó el G3 porque ellos tenían todos sus datos de ubicación; ese mismo día llegó mucha gente a llevar sus hojas de vida, porque en el periódico El Tiempo publicaron un aviso diciendo que se requerían abogados, conductores, sicólogos, etc., y pusieron la dirección de las oficinas del Colectivo de Abogados; por todos esos hechos se tuvo que desplazar de su casa ya que la situación era insostenible.

Pero no les bastó con tenerla en el más profundo miedo, temor y paranoia en el país, sino que el G3 siguió con los seguimientos hacia ella y su familia en el exterior, de todo eso lo que se produjo fue que su compañero sentimental no aguantara más y se separaron.

El expresidente Alvaro Uribe permanentemente en los medios decía que habían abogados que defendían a los terroristas, que eran traficantes de derechos humanos y se escudaban en la defensa de derechos humanos, pero todo eso lo hacía porque ellos estaban denunciando las grandes violaciones de derechos humanos que existían en Colombia.

Dijo que todos esos delitos cometidos contra los integrantes del Colectivo de Abogados deben ser catalogados como crímenes de lesa humanidad por la magnitud del daño y perjuicio causado a las víctimas de estos hechos.

Hace un llamado a que la justicia actúe, ya que esa es una verdad real integral, y esa sería la mejor forma de reparar los daños causados, porque reclaman verdad y justicia.

Le ponen de presente la AZ 7, folios 198 y 199, de lo cual dice que son los informes de las actividades ofensivas realizadas por el DAS, sobre actividades que realizó ella en relación a su trabajo, a su vida familiar e itinerario de viajes realizados; folios 206 al 226, ahí se encuentran las ordenes de trabajo y los informes de seguimientos y datos biográficos completos de ella, su familia y personas con las que tenía contacto, en las anotaciones de inteligencia dice que el Colectivo de Abogados utiliza la defensa de derechos humanos para desprestigiar la imagen del gobierno, que su labor se ha visto desacreditada por falsas denuncias de atentados contra ella, que hizo parte del M19 en la U. Nacional, tiene relaciones con militantes del Partido Comunista Clandestino y que es responsable de direccíonar investigaciones contra las autodefensas y eludir la responsabilidad que comprometa a grupos de izquierda, de lo cual señala que todas esas anotaciones son falsas.

A folios 239 al 253 de la misma AZ, se encuentran los soportes de la relación biográfica de ella; folios 274 al 279, hay un informe sobre la investigación técnica realizada al carro blindado que tenía cuando sufrió un atentado; folio 280 al 297, aparece su perfil psicológico, fotografías de momentos en que ella se encuentra con su hija.

En la AZ 63-2004 original, folio 175, se encuentran oficios de operaciones y labores de inteligencia que se estaban ordenando con los integrantes del Colectivo de Abogados; folio 136 al 141, se encuentran los objetivos tanto nacionales como internacionales y anotaciones de miembros de diversas organizaciones; folio 159 al 166, oficios que hablan de los objetivos, estrategias de desprestigio y saboteo, informes reservados que tratan de infiltración al Colectivo de Abogados.

Le ponen de presente la AZ 4 copias, hay trascripción de llamadas entre miembros del Colectivo de Abogados y sus contactos, informes de inteligencia del G3. También la AZ 66.1-2004, dice que en esta AZ se hace relación a las labores de persecución por parte del G3 del DAS contra las organizaciones defensoras de derechos humanos y contra el movimiento nacional de víctimas.

En cuanto a los acusados, afirma que en el expediente existen varios oficios que los comprometen con las actividades ilícitas que realizaron, como sabotajes, seguimientos, infiltraciones, sufragios y demás.

ALIRIO URIBE MUÑOZ de profesión abogado, presidente del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, realizó un recuento sobre su experiencia profesional y explicó en términos generales las actividades que realiza el Colectivo que preside a nivel nacional e internacional.

Dijo que durante el año 2003 el Gobierno Nacional liderado por Alvaro Uribe Vélez, como parte de su política emprendió una campaña de seguimientos, desprestigio y estigmatización contra las ONGs de oposición, defensoras de derechos humanos, periodistas, magistrados, políticos, quienes básicamente eran objeto de actividades de inteligencia ilegal, robo de información a través de la interceptación ilegal o incluso a través del ingreso a sus viviendas o simulando hurtos callejeros, aseguró que eso era realizado para lograr la destrucción de ciertos nudos sociales y generar estado de terror e intimidación en la sociedad y en personas determinadas, aspecto por el que señala esos seguimientos ilegales como delitos de lesa humanidad, pues todo estuvo enmarcado en una guerra sucia desplegada por el gobierno para neutralizar las organizaciones de derechos humanos, promover la auto censura, intimidar y difamar; supo que al interior del DAS se creó el grupo GAMER que se encargaba de hacer videos de difamación y desprestigio que luego eran utilizados con ese objetivo.

Otras de las estrategias utilizadas por el Gobierno Nacional de la cual tuvo conocimiento incluso antes de la publicación de la revista semana era la inteligencia estratégica que consistía en interceptar sus comunicaciones y utilizar los conflictos familiares o laborales para descomponer la organización, destruir el trabajo realizado o desestabilizar al individuo, en el fondo buscaban vincularlos con organizaciones subversivas como las FARC, averiguar sí a través de ellos se canalizaban ayudas o recursos extranjeros, se trataba de eliminar la incidencia internacional que pudieran tener, aseguró que incluso la Corte Penal Internacional fue objeto de esa guerra sicológica o inteligencia ofensiva.

Señaló que ese accionar del DAS no sólo incluyó directivos o personajes reconocidos del Colectivo, sino que fue para todos sus miembros, sin importar edad, condición de mujer o madre cabeza de familia, narró como en alguna oportunidad una asistente jurídica suya se le llevaban la basura que sacaba de su domicilio, situación que la atemorizó tanto que la llevó a renunciar sin siquiera cobrar su liquidación, a la administradora del colectivo le hurtaron el computador personal de su vivienda, dejándole en forma desafiante un camino con su ropa interior desde el lugar donde se encontraba el equipo hasta la puerta de entrada, a Soraya miembro del Colectivo le enviaron una muñeca ensangrentada amenazando a su hija, a CLAUDIA JULIETA le hacían llamadas amenazándola con causarle daños a su hija y más, todo eso en marco de la inteligencia ofensiva desplegada por el DAS.

Pero esa situación no era sólo para los miembros del Colectivo, también involucró a sus familiares, incluido hijos menores de edad, quienes eran investigados, vigilados y perseguidos por funcionarios del DAS, relató que en una ocasión mientras él se encontraba en una audiencia contra funcionarios del DAS, en repetidas oportunidades llamaron a su esposa a preguntar por el DAS, únicamente para que él supiera que tenían plenamente ubicada a su familia y que podían atentar contra ella en cualquier momento, por lo que tratando de darle protección a su familia tenía 5 cerraduras en la puerta principal de su residencia y periódicamente cambiaba una o varias de las guardas.

En cuanto al daño generado con todas esas actividades, informó que varios miembros del Colectivo se han visto obligados a recibir asistencia sicológica individual y colectiva para poder enfrentar y soportar la persecución de la que fueron objeto como organización y como individuos, muchos somatizaron esa presión, vivían enfermos, desconfiados, bajo un estado de zozobra, otros se vieron obligados a salir del país exiliados.

Para noviembre de 2003, luego de notar varios seguimientos y movimientos extraños de personas a su alrededor, supo que se había creado al interior del DAS un grupo dedicado a la persecución del Colectivo, por lo que por intermedio de la policía procedió a verificar las placas de algunos vehículos que le seguían, enterándose que esos automotores eran del DAS, situación por la que reclamó mediante oficio dirigido al Director del DAS, exigiéndole una explicación y responsabilizándolo de los seguimientos que había sufrido, diciéndole que si algo le pasaba a él o algún miembro del colectivo, él (JORGE NOGUERA COTES) y el DAS serían los únicos responsables. Ese oficio fue respondido por el Director del DAS quien le aseguró que esos vehículos ni esas placas eran del Das, para que luego, años después, en las AZs del expediente, encontrar el oficio que él presentó con el informe que le entregaron a NOGUERA, en el que sí figuraban los carros y las placas indicadas, con la exigencia realizada por NOGUERA, para que averiguaran como se había enterado y quien le estaba pasando ese tipo de información, con lo que se evidencia que lo sucedido era claramente una política del DAS.

Definió que la guerra política, va dirigida al entorno sindical y de defensa de derechos humanos; la guerra jurídica, es un discurso donde básicamente los abogados que trabajan con víctimas, se convierten en objetivo militar, poniendo en peligro a las víctimas, a ellos mismos y sus familias. Se hace creer a la opinión que ellos compran pruebas para favorecer sus intereses o los de sus representados en los procesos en los que participan; la guerra judicial es un ataque directo hacia los jueces, era normal que atacara a magistrados de las cortes, tribunales o jueces, señalándolos de ser corruptos y proclives al terrorismo, algunos de los cuales incluso fueron atacados.

Solicitó se tenga en cuenta que en el proceso contra JORGE NOGUERA COTES, la Corte Suprema de Justicia en sentencia judicial, declaró que el DAS era un aparato organizado de poder con una parte legal integrada por funcionarios y otra ilegal conformada por miembros paramilítares de las AUC, puesta al servicio de ese grupo paramilitar.

Aseguró que el DAS no sólo hizo persecución sino que también estuvo relacionado con graves crímenes que se están investigando, pues cree que con la información de inteligencia recolectada por el DAS se armaron listas para que los paramilítares asesinaran a personas individualizadas plenamente y se manipulaban bases de datos para eliminar antecedentes o inscripciones de miembros de las AUC.

Adujo que con la publicación de la revista Semana, se enteró que las vigilancias y seguimientos eran permanentes y a todos los miembros de su grupo familiar, incluso a algunos amigos o personas con las que se relacionaba por su labor, de los documentos que revisó se enteró que conocían los horarios de sus hijos cuando salían al colegio, los suyos, los datos de los vehículos que utilizaba, al parecer ingresaban a su casa para tomar fotocopia de documentos personales como las agendas telefónicas de su hijo de 12 años, dijo que incluso le robaban la basura, había reportes de sus viajes al exterior con fotografías, reportes de las conferencias que dictaba.

Además, que durante mucho tiempo algunas personas le contaban de los seguimientos, pero que no se atrevió a instaurar una denuncia; en primer lugar, porque le parecía algo increíble y segundo porque carecía de pruebas, pues los que le informaban no estaban dispuestos a hablar por su seguridad, ante esa situación intentando proteger su intimidad y la de algunos de su representados, se comunicaba con ellos utilizando teléfonos públicos, que después se enteró también eran interceptados. Personal de las agencias de viajes con las que contrataba el Colectivo le informaron que funcionarios del DAS les solicitaban información sobre los itinerarios de los abogados, por lo que decidieron asignar a cada miembro del Colectivo un código numérico para evitar ser seguidos, tiempo después se enteró que los funcionarios del Das conocían el significado de cada uno de esos códigos, por lo que fueron inocuas todas las medidas de protección que tomaron durante muchos años.

Dijo que con toda esa persecución se buscaba deslegitimarlos, entorpecer u obstruir su labor en derechos humanos, obstaculizar los financiamientos, que incluso en Arauca se realizaban actividades para la consolidación de un montaje con el que pudieran vincularlos con grupos insurgentes, además, que por parte del Gobierno Nacional se envió información falsa a la oficina de justicia de los Estados Unidos para que no le renovaran la visa, sabotearon un congreso internacional del Colectivo viéndose obligados a cambiar la sede de Bogotá a Ecuador, fueron varios los intentos de infiltración, de los cuales ellos se enteraron, que en varias oportunidades eran de público conocimiento documentos reservados o conversaciones privadas, también cree que infiltraron sus esferas personales y familiares pues los funcionarios del DAS tenían información muy íntima relacionadas con sus preferencias.

A folios 136-139 de la Az No. 63 2004, reconoció unos documentos sobre el caso Transmilenio en los que se hace referencia a varías organizaciones, agencias de cooperación con las que el colectivo ha tenido contacto por cuestiones laborales, nacionales e internacionales, hay un organigrama integrada por varios miembros del Colectivo José Alvear Restrepo, fotografías de algunos miembros con relación de viajes, lo describe como hechos ciertos, sobre unos resultados estratégicos la tutela presentada contra el presidente de la república.

A folios 159 -166 se pueden ver documentos en los que se hace referencia a las operaciones Transmilenio, amazonas, bahía, con sello del DAS de la Dirección General de Inteligencia y Subdirección de Operaciones que se llama Guerra Política, estrategias utilizadas en medios de comunicación, panfletos, afiches, libros, acciones de sabotaje, presiones a la Corte, a partidos de oposición, al polo democrático, entre otros, en general formas de neutralizar su labor, dijo que alguien le contó que la operación del colectivo se llamaba Transmilenio, haciendo alusión a un medio de transporte masivo, en esos documentos dice que el objetivo específico era buscar la judicialización de organizaciones terroristas.

A folio 313 de la misma AZ 63, vio un organigrama integrado por miembros del Colectivo bajo el título de brazo de apoyo jurídico y guerra política de las FARC.

En la Az 36 de 2004, vio un documento que contiene información de la Junta de Inteligencia Conjunta JIC, reunión donde interactúan todas las agencias de inteligencia estatal, a folio 70 se observó un organigrama integrado por diferentes organizaciones de derechos humanos.

En la Az 1 a folio 4 vio una orden de labores de inteligencia hacia el Colectivo de Abogados con varios números telefónicos, organizaciones con las que frecuentemente trabajaban, maniobras del colectivo, datos sobre los vehículos oficiales que utilizan identificación de las debilidades de algunas personas del colectivo (tomadores, mujeriegos,) relaciones con grupos guerrilleros, habla de reclutar a los miembros del esquema de seguridad o conductores, relaciona los avanteles que les daba el Ministerio del Interior a los miembros del CAJAR, en general son órdenes de inteligencia para cubrir eventos y actividades del colectivo.

En la Az 2 folios a folio 79-80, ubicó un memorando de marzo 15 de 2004 para Fernando Ovalle Olaz Coordinador CODI, asunto: envío de información de inteligencia para su conocimiento y fines pertinentes, firmado por Eduardo Aya Castro, otro oficio 18 febrero de 2004 para Jaime Fernando Ovalle coordinador del G3, asunto envío de información, firmado por Eduardo Aya Castro Coordinador de Inteligencia Estratégica, en ese documentos aparecen datos suyos, correos electrónicos entre otros hasta el folio 128.

Folio 46 y s.s., se hace referencia a las actividades de inteligencia que le hicieron sobre la vida familiar, personal y laboral con fotos, anotaciones de inteligencia, registros migratorios, correos electrónicos.

Le ponen de presente la AZ 3, donde existe un organigrama del Colectivo de Abogados; informes de inteligencia a la premio Nobel de paz Shirene Ibadi; informe de inteligencia con fotos de Dora Lucía Arias Giraldo y de su hijo Leandro Jurado Arias, quien era presidenta de ACADEHUM que era la Asociación Colombiana de Abogados Defensores de Derechos Humanos, a raíz de todos los seguimientos y vigilancias tuvo que cambiar de residencia, por lo menos en dos oportunidades.

Se le puso de presente la AZ 8 copias, folio 103, es un acta de una reunión reservada realizada en el DAS, donde dice que van a proyectar ofensiva contra el Colectivo de Abogados publicando aviso en el periódico; la AZ 4 copias, folio 54, unas transliteraciones de llamadas o control de escuchas, de varios de los blancos; la AZ 5-2004, original, habla de las actividades de inteligencia realizada en el foro de social de las Américas en Quito Ecuador, en el encuentro nacional de víctimas, en la actividad Bolívar y demás actividades que el Colectivo de Abogados participó; la AZ 89 anexo original, folio 153 y 154, tratan del seguimiento realizado a miembros del Colectivo de abogados en Cartagena y en Pereira.

Respecto de la AZ 7, copias, folios 5 al 7 existen unos números de teléfono y celular de los cuales algunos si conoce; folio 21 es sobre los pagos de arriendos de un apartamento que era punto fijo para realizar inteligencia a él; folio 33, es un memorando que solicita suministrar contactos y la relación de llamadas de un número de celular; folios 37 al 58, requerimientos de informes de labores de inteligencia del caso Transmilenío; de la AZ 8 copias folio 71, hace referencia a actividades de inteligencia realizadas por el G3 a organizaciones y personas con tendencias opositoras al Gobierno Nacional; folios 95, 101 y 102, son actas del G3, se designan tareas a realizar con los blancos; folio 274 y s.s., hay informes de inteligencia sobre miembros del Colectivo de Abogados y allegados como ALIRIO URIBE, PEDRO JULIO MAHECHA, PEDRO CARREÑO, CLAUDIA JULIETA DUQUE, REINALDO VILLALBA, Brigadistas de Paz.

Le ponen de presente la AZ 33.1-2004 original folio 212 y 218, son informes de actividades de inteligencia a cubrimientos del segundo Foro Social Colombia y de la Asamblea Nacional de la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos; folio 230, es una solicitud de la seccional de Boyacá para una conferencia sobre neutralización de la guerra política de grupos armados irregulares, para los detectives de la seccional.

Le ponen de presente la AZ 39-2004 original, folio 235, habla de la creación de una ONG para desacreditar a los organismos de derechos humanos, que se llama Verdad y Justicia; folio 248 Organización de Servicio y Estadística para la Prevención de Conflictos, era otra organización creada para desacreditar y controvertir a las ONGs que manejan las cifras reales de los desplazados; folio 264 habla de las falsas denuncias de la ONG Verdad y Justicia contra otras ONGs defensoras de derechos humanos; folios 266 al 268 son unos carteles con fotos diciendo que se busca a algunos miembros del Colectivo de Abogados, señalándolos de terroristas, todo con el fin de deslegitimar las labores que ellos realizan defendiendo derechos humanos.

Le ponen de presente la AZ 65 original folio 3 al 6, habla sobre las actividades de inteligencia ofensiva a realizar en la publicación tanto nacional como extranjera que hacía el Colectivo de Abogados llamada El Embrujo Autoritario, el cual fue controvertido varias veces por el presidente en alocuciones públicas.

HOLLMAN FELIPE MORRIS RINCÓN, es comunicador social y periodista de la Universidad Javeriana, se desempeña desde hace más de veinte años en diferentes medios de comunicación tanto nacionales como internacionales, fundó el 20 de julio de 2003 la productora Morris Producciones y sacó al aire un programa de televisión que se llama Contravía que en sus inicios fue orientado, dirigido y financiado por la Delegación de la Unión Europea en Colombia y apoyado por el Programa Andino para los Derechos humanos en la Unión Europea; su experiencia ha sido el cubrimiento del conflicto armado en Colombia con un enfoque de visíbilización de las víctimas y de los derechos humanos; ha realizado varios cursos y diplomados en derechos humanos y derecho internacional humanitario; ha recibido los reconocimientos más importantes en materia de periodismo en el país (premio Simón Bolívar en 2004, India Catalina a mejor programa de televisión, ha recibido el premio y ha sido jurado del Círculo de Periodistas de Bogotá) y en el exterior los reconocimientos más importantes en materia de periodismo y de derechos humanos (beca de periodismo en la Universidad de Harvard, premio de periodismo en televisión de la Asociación Norteamericana de Estudios Latinoamericanos, Premio Chamskí (lo escribimos tal como aparece en el audio), Premio del Círculo de Periodistas de Canadá por la defensa a la libertad de expresión, premio por reconocimiento a la labor y defensa de derechos humanos en Colombia, premio de mejor programa periodístico de televisión en Iberoamérica, Premio Núremberg en Alemania de derechos humanos).

Afirmó que Colombia debido a su contexto histórico, durante años se ha caracterizado por tener un cubrimiento del conflicto, es importante tener en cuenta que las verdaderas víctimas del conflicto armado en Colombia son los civiles y por tanto no se debe mantener invisible la voz de las víctimas, en 1997 diversos medios de comunicación crearon unidades de paz y derechos humanos para el cubrimiento del conflicto, pero en el año 2002 había un discurso que negaba la existencia de un conflicto armado e inmediatamente los periodistas y medios de comunicación que se atrevían a hablar del conflicto armado en Colombia eran señalados, estigmatizados y perseguidos.

Proyectó en la sala un video que muestra situaciones que evidencian seguimientos ilegales, persecución, intimidación, en un periodo comprendido entre el año 2004 al 2009. Los primeros hechos proyectados sucedieron el 1 de agosto de 2004, cuando fueron detenidos arbitrariamente en la frontera con Ecuador y les quitaron el material periodístico, posteriormente el 16 de mayo de 2005 él y otros periodistas son amenazados con coronas fúnebres y condolencias por sus muertes en sus residencias y oficinas, esas amenazas de muerte generan que la vicepresidencia de la República les asignen unos escoltas y unos carros blindados, pero no era con buenas intenciones -dice- sino con el fin de tener control total de sus actividades tanto laborales como personales; después el presidente de la república Alvaro Uribe Vélez en varias alocuciones realizó fuertes acusaciones contra él y contra su trabajo, desacreditándolo, pues decía -el ex presidente- que habían periodistas que hacían alianzas con los terroristas, todo era porque los consideraba sus opositores; posteriormente en un sitio en que él iba a realizar una grabación del programa Contravía aparecieron dos personas en una moto y armados que al ser llevados a un CAI se identificaron como miembros del DAS.

Aseguró que en este país en los periodos presidenciales de Alvaro Uribe se convirtió en delito ser opositor, era parte estratégica de la seguridad democrática perseguir a los opositores y acabar con el pensamiento diferente; que posteriormente en el 2006 difundieron un video de propaganda "negra", el señor Péñate Director del DAS de ese momento le informó que ese video lo habían realizado el DAS por orden de José Miguel Narváez y que varias embajadas también habían sido objeto de persecución y de interceptaciones ilegales.

Desde el 2006 la Dirección y Subdirección del DAS sabía que en el interior de esa institución había operado un grupo llamado G3, que había obrado por fuera de la ley y sabían quienes habían hecho eso, ya que tenían todo perfectamente documentado, pues todo eso se lo confesaron ellos.

El 27 de septiembre de 2007 fue amenazado por medio de un correo electrónico personal, a su vez, apareció un video difundido por José Obdulio Gaviria que lo muestra como un periodista que compraba víctimas por $50.000, propaganda "negra" con el fin de difamarlo; posteriormente en el 2009 en medio de su labor periodística en la liberación de unos secuestrados volvió a circular propaganda difamadora; la estrategia del ex presidente Uribe era acabar con la moral, la credibilidad y desestabilizar a las familias de los periodistas, según su afirmación.

En el 2009 también el ex presidente Uribe hizo señalamientos en los medios de comunicación diciendo que los periodistas hacían fiestas terroristas, pues desde el 2003 ya venía haciendo esas acusaciones a las asociaciones y periodistas defensoras de derechos humanos; posteriormente fue amenazado y no pudo seguir haciendo periodismo por todas las regiones Colombianas con su programa Contravía.

Señaló que la Fiscalía encontró en el DAS documentos que obran en el expediente de este proceso, sobre órdenes e informes de actividades de campañas de desprestigio, seguimientos, gestiones para la suspensión de la visa, esos son algunos de los hechos ilegales que cometieron, ya que la interceptación fue de los menores delitos que cometieron, pues esa fue una cadena de ilícitos, que en algunos casos terminaron con la vida de las personas; todo esto generó la desestabilización sicológica y moral de la familia y a su vez bloquearon todas las financiaciones para el programa Contravía.

Se hace la apertura de la Caja de evidencias N° 06, se determina que Azs y folios son pertinentes para el caso en concreto.

El equipo periodístico de Contravía fue objeto de la persecución y casería criminal inclemente por parte de los integrantes del G3 del DAS, ya que todo aquel que hablara de derechos humanos era un objetivo o blanco del G3 para estigmatizar, criminalizar y demás.

Gracias a los reconocimientos que él ha tenido y a su programa Contravía fue que pudo salvar su vida, la de su familia y la de su equipo de trabajo periodístico, ya que la organización criminal creada en el DAS trató por todos los medios de presentarlos como afecto y aliados de las FARC.

Hasta el día de hoy -señaló- lo que dijeron el ex presidente Uribe y José Obdulio Gaviria desde el G3 a la cabeza hoy se sigue repitiendo a través de las redes sociales, ya que no hay día que no reciba una amenaza, por correo, twitter, ya que las campañas de desprestigio las inician pero no saben cómo detenerlas. Hasta el momento las víctimas no han tenido la misma posibilidad y oportunidad que tuvo el ex presidente Uribe de hablar sobre los hechos a través de todos los medios de comunicación frente a la comisión de acusaciones ante la cámara.

Dijo que desde el año 2005 él y su familia son objeto de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA y hasta la fecha las tiene, pues su familia ya cumple una década de persecución y a consecuencia de ello consecutivas salidas del país, todo por hacer un periodismo que ha sido objeto de diversos reconocimientos.

La criminal persecución que el G3 del DAS contra él y su familia, desató consecuencias sicológicas irreparables en él y su familia, tanto así que sus hijos no han tenido una niñez normal a raíz de todos los medios de seguridad que han tenido que adoptar.

Le ponen de presente la AZ 66.1, folios 247 al 251, ante la cual señaló que esta contiene una persecución sistemática de desprestigio tanto nacional como internacional del Frente Social Común por la Paz contra organizaciones defensoras de derechos humanos.

Le ponen de presente la AZ 63-2004 original, folios 6 al 9, aparecen diapositivas para hacer inteligencia ofensiva contra él y para gestionar campañas de desprestigio internacional, de suspensión de la visa y estrategias entre el ejército, DAS y paramilítares para atentar en su contra.

Le ponen de presente la AZ 9 copias, folio 63 al 65, tiene información de su itinerario, correos electrónicos y contactos; folios 71 al 78, es la hoja de vida con todas sus actividades profesionales totalmente detalladas, información familiar total; folio 89 al 98, fotografías de él, artículos periodísticos de su trayectoria profesional e información familiar; folios 117 al 119, es un control técnico de actividades del correo electrónico de él y de sus contactos, folios 105 al 114, son sus itinerarios de viajes, folios 125 al 127, allí hablan de un "blanco subversivo", de lo cual deduce que ahí estaba la mano del ex presidente Uribe ya que era quien lo llamaba así en todas sus alocuciones presidenciales; folio 218 al 220, tiene información de cuentas bancadas personales y del programa Contravía.

Le ponen de presente la AZ 10 copias, folios 19 al 21, audiencias de medidas cautelares en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por razones de la persecución estatal en las que él participó; folio 259, es uno de sus correos electrónicos; folios 537 al 538, listados de todos los programas de Contravía; folio 414, invitación a un festival de cine en Italia; folio 419 y s.s., información de toda su correspondencia electrónica.

Le ponen de presente la AZ 41.1 copias, folio 82, requerimiento e informe detallado de actividades y cubrimientos de eventos en los que participaron organizaciones defensoras de derechos humanos y periodistas; folio 96 s.s., informes cubrimientos de actividades.

Dice no entender porque José Miguel Narváez está en una cárcel cuatro estrellas con un régimen penitenciario especial, siendo quien se aprecia como una de las cabezas de toda esa organización criminal y quien ha sido acusado y señalado por la fiscalía por ser uno de los autores determinadores del asesinato del periodista Jaime Garzón.

Señala que mientras el presidente de la República no diga públicamente que los periodistas y organizaciones defensoras de derechos humanos no son una amenaza para el país, las amenazas y los agravios contra ellos en las redes sociales y en los medios no cesaran.

GERMAN ADELMO CUADRADO GONZÁLEZ, llevaba 17 años trabajando en área de inteligencia desde febrero del año 1992 hasta diciembre de 2011, durante los años 2003 y 2004 era detective de la Dirección General de Inteligencia del DAS en el tema de terrorismo en un grupo de inteligencia de policía judicial en coordinación con la parte operativa.

Manifestó haber conocido a RODOLFO MEDINA ALEMÁN cuando él era analista de la Subdirección de Análisis y trabajaba también temas de terrorismo y FARC; afirmó que un día Medina Alemán comentó que tenía varias diferencias con el Dr. ENRIQUE ARIZA.

Adujo que el principio de la compartimentación es que cada funcionario debe conocer estrictamente lo que necesita para cumplir la misión que se le asigna y normalmente a los requerimientos se contesta estrictamente lo que se le está preguntando, a su vez quien contesta no sabe exactamente cuál es la finalidad de esa información o de la misión que está cumpliendo.

Dijo nunca haber conocido o escuchado nombrar el grupo denominado G3; al señor Jaime Ovalle Olaz dice haberlo conocido porque trabajaron en análisis. Aseguró que nunca realizó interceptaciones, ni seguimientos o vigilancias.

Sobre los procesados manifestó que GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI era el Secretario General, a EDUARDO AYA CASTRO lo conoció en la Subdirección de Operaciones, a MARIO ORLANDO ORTIZ MENA lo conoció en la Subdirección de Operaciones, a IGNACIO MORENO TAMAYO lo conoció en Fuentes Humanas.

En cuanto a las Chuzadas del DAS dijo que conoció lo que salió en los medios de comunicación únicamente.

GLORIA GAITÁN VILLANUEVA, en los periodos del 2003 y 2004 trabajaba en el DAS en la parte administrativa de la Dirección General de Inteligencia; su función era manejar la base de datos del personal que conformaba la Dirección de Inteligencia, manejo de los actos administrativos, elaboración de las comunicaciones, coordinación con talento humano, coordinación con la Subdirección Administrativa sobre todas las necesidades, manejaba la base de la parte de automotores de la Dirección General de Inteligencia, manejaba el inventario de armamento y la caja menor.

Aseguró que conoció a RODOLFO MEDINA ALEMÁN, pues él trabajó en la Subdirección de Análisis como asistente de la Dirección General de Inteligencia y como Subdirector de Contrainteligencia; dijo no saber cuáles eran las funciones de Medina Alemán en la Subdirección de Contrainteligencia.

Del año 2003 al 2005 los Directores de la Dirección General de Inteligencia para esas fechas fueron CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS Y GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI.

Manifestó haber conocido a los acusados EDUARDO AYA CASTRO quien trabajaba en la Subdirección de Operaciones, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA trabajaba en la Subdirección de Análisis, RODOLFO MEDINA ALEMÁN en Análisis, IGNACIO MORENO TAMAYO en la Subdirección de Fuentes Humanas.

Dijo que al interior de la Dirección General de Inteligencia del DAS operaban algunos grupos que no estaban conformados por medio de la correspondiente resolución por la necesidad del servicio, pero no recuerda los nombres de dichos grupos ni quienes pertenecían a cada uno, pues esto reposaba en la base de datos del DAS; a su vez adujo que conoció el G3 específicamente porque ella perteneció al grupo que proyectaba las respuestas para la Fiscalía y la Procuraduría con respecto a la investigación realizada a ese grupo.

También conoció a JAIME OVALLE OLAZ porque él trabajó en la Subdirección de Análisis y con las investigaciones realizadas al interior del DAS se pudo determinar que el perteneció al G3.

Sobre las llamadas chuzadas del DAS afirmó que supo de ellas sabe a partir de lo publicado por los medios de comunicación ya que ella no manejaba parte operativa ni fuentes humanas dentro del DAS.

LUIS CARLOS BARRAGÁN SAMPER, perteneció al DAS desde el 12 de agosto de 1982 hasta el 03 de agosto de 2004, inició como analista de seguridad, luego fue instructor de la academia del DAS, jefe de sección, jefe de varias regionales de inteligencia, subdirector y director de varias seccionales del país, jefe de varías divisiones entre esas la de contrainteligencia, fue Director de Inteligencia, el último cargo desempeñado fue como Director General Operativo entre junio de 2003 hasta el 03 de agosto de 2004.

Conoció a RODOLFO MEDINA ALEMÁN desde que ingresó a la academia, pues él ejercía como profesor, cuando MEDINA ALEMÁN se graduó fue a la Dirección General de Inteligencia como analista del grupo contra el terrorismo o frente subversivo específicamente de las FARC.

Contó que uno de los principios básicos de la inteligencia en cuanto al cumplimiento de las misiones o de los requerimientos es que las respuestas e informaciones deben ser oportunas y diligentes.

En la AZ 2 folios 46 al 48, describió documentos en los cuales muestran que en ocasiones hay demoras en la contestación de los requerimientos porque existe un mes desde el requerimiento hasta la fecha de contestación del mismo.

Aseguró que un detective podía no cumplir una orden legalmente emitida si sentía que atentaba contra sus principios, pero igual le iniciaban una investigación disciplinaria para establecer por qué se rehusaba a cumplir esa misión, si la negativa era porque la misión era contraria a la ley si podía negarse a cumplirla.

En algunas ocasiones se conformaban grupos de trabajo que no estaban dentro del organigrama para trabajar casos específicos; a su vez indicó que todas las direcciones trabajaban de manera coordinada porque son las columnas vertebrales del DAS.

En cuanto al principio de compartimentación argumentó que cuando se hace un requerimiento a una subdirección esta no conoce en su totalidad lo referente a ello sino lo que específicamente tiene que saber para cumplir con dicho requerimiento o misión.

Anotó que era normal que conforme a una misión de trabajo se realizaran seguimientos y vigilancias ya que esas funciones estaban establecidas dentro de los manuales de funciones que rigen al DAS, pues inteligencia es de carácter preventiva.

Nunca conoció el grupo denominado G3 del DAS sino hasta el momento en que salió la información y escándalo en los medios de comunicación.

Conoció a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI quien era el secretario general y estuvo un tiempo encargado de la dirección de inteligencia del DAS; a IGNACIO MORENO TAMAYO porque fue alumno de él en la academia y en la Subdirección de Fuentes Humanas; a EDUARDO AYA CASTRO porque también fue su alumno y estaba en contrainteligencia; a MARIO ORLANDO ORTIZ MENA casi no lo recuerda, sólo que fue funcionario del DAS; y en cuanto a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ cuando este ingresó al DAS, pero no sabe qué actividades desempeñó entre los años 2003 y 2005.

La Dirección de Inteligencia y la Dirección Operativa tenían respectivamente sus salas de interceptaciones aparte cada una y para realizar las interceptaciones era necesario que hubiese una orden legalmente impartida para cumplir con esas misiones.

BLANCA CUESTAS VANEGAS, abogada, trabajó en el DAS desde noviembre del año 1996 hasta diciembre del año 2011 en la dependencia de Análisis y en la Jefatura de Inteligencia, para el momento de su testimonio trabajaba en la Fiscalía del CTI en el Grupo de Propiedad Intelectual.

Para la época del 2003 al 2005 trabajaba en análisis en los grupos de asuntos políticos y como apoyo en la Jefatura de Inteligencia, en los que elaboraba análisis de problemáticas nacionales e internacionales que pudieran afectar los intereses o los objetivos nacionales, también laboró en inteligencia estratégica.

Inteligencia estratégica es el conocimiento anticipado del mundo que nos rodea, que aporta al decisor del país (Presidente de la República) para que diseñe políticas e implemente planes para que mejore las problemáticas que surgen en el país, las cuales van encaminadas al desarrollo integral del mismo.

En cuanto al desplazamiento forzado dijo que es una problemática que tiene que ver con la situación nacional y que está inmersa en las que deben analizarse para ver cómo se solucionan y que políticas se pueden desarrollar, la información recolectada sobre ese tipo de temas son para el alto gobierno.

Dice que el SITDAS es un sistema de información que tenía el DAS donde se registraban hechos y se dividía en varios módulos, el acceso a ese sistema era por medio de la autorización del jefe del módulo; anotó que dentro del DAS existían varios grupos como son el de asuntos sociales y políticos, de seguridad nacional y terrorismo, de asuntos económicos, el de asuntos delincuenciales, entre otros, a cada grupo se le asignaba una persona encargada de coordinar las actividades a realizar y demás tareas.

Al interior del DAS el G3 era conocido como grupo de inteligencia especial y lo lideraba FERNANDO OVALLE, ese grupo fue uno de los que estaba conformado sin resolución, con la denominación de G3 lo conoció fue por el escándalo en los medios de comunicación.

GONZALO ERNESTO GARCÍA LUNA, oficial del ejército, se ha desempeñado como analista, oficial de inteligencia militar y desde el 7 de enero hasta el 7 de noviembre de 2003 estuvo como director de inteligencia del DAS, ha sido profesor de inteligencia militar, actualmente se desempeña como Subdirector de Reclutamiento del Ejército. La capacitación que ha tenido ha sido cursos básicos de analista y de contrainteligencia.

Conoció a RODOLFO MEDINA ALEMÁN quien trabajaba en la dirección de inteligencia en un cargo administrativo en el cual realizaba el manejo y recepción de la documentación entrante y saliente, y no tenía manejo de información privilegiada; a EDUARDO AYA CASTRO lo conoció en el DAS; a MARIO ORLANDO ORTIZ MENA no lo conoció; a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI lo conoció cuando este se desempeñaba como Secretario General del DAS; a JAIME OVALLE OLAZ lo conoció cuando este era funcionario del área de análisis en un cargo de bajo perfil.

Sobre el principio de compartimentación dijo que implica saber y conocer lo que le concierne al funcionario o al agente de inteligencia para el cumplimiento de la misión que se le ha impuesto, indiferentemente de la agencia donde esté, pero ello no quiere decir que se llegue a ocultar la información, también según el ciclo de inteligencia en todos los procesos va a haber compartimentación tanto de la información que conoce como de la que puede dejar conocer.

Para el año 2003 la Dirección de Inteligencia estaba conformada por cuatro Subdirecciones que son la de Análisis, la de Fuentes humanas, la de Operaciones y la de Contrainteligencia y cada área desarrolla en su forma su ciclo de inteligencia, de resto todos manejan la compartimentación.

Que para el tiempo en que trabajó en la Dirección de Inteligencia del DAS, no habían aparatos para interceptación de comunicaciones, ya que no tenía en la parte técnica capacidad para realizar esas actividades, todo se manejaba con la parte operativa, lo que se hacía era monitoreo a las comunicaciones por medio de un dial.

Las actividades de inteligencia son una serie de actividades ordenadas bajo un ciclo y un proceso de inteligencia que va desde un planeamiento de todas las actividades, de un esfuerzo de búsqueda utilizando diferentes medios, un proceso de evaluación correspondiente, para prevenir la ocurrencia de conductas delincuenciales.

El presidente de la República puede requerir información de seguridad nacional a las agencias de inteligencia, sin que la persona que específicamente recolecta la información sepa para quien va dirigida finalmente y para qué va a ser utilizada.

La segundad nacional dentro del contexto se ve desde el punto de vista de la defensa nacional y esto va más allá de proteger una frontera, sino también a los ciudadanos, sus riquezas, sus conciudadanos, las instituciones que dentro del Estado funcionan y la soberanía.

Afirmó que los partidos políticos, los sindicatos, los periodistas, las ONGs y cualquier otro tipo de institución, son los más grandes actores sociales y políticos, por lo tanto son el primer ingrediente de búsqueda de información. Los informes de inteligencia sobre determinado blanco pueden ser soportados con documentos e información obtenida para esa investigación específica o también con lo recolectado para otras investigaciones que ya exista en inteligencia consignado en las bases de datos.

El cubrimiento de las marchas, concentraciones, huelgas, manifestaciones o conmemoraciones todas las agencias de seguridad le hacen un seguimiento desde el punto de vista de lo que ocurre como lo que puede llegar a presentarse, porque ellos lo que tienen que hacer es prevenir y verificar algunas condiciones si en el momento en que se presenta algunas situaciones se puede llegar a neutralizarlas antes de que ocurra algo lamentable.

Para el momento en que él perteneció al DAS, se rigió por la normatividad que existía en ese momento y las funciones ya designadas para el cargo que desempeñó, se respetaba los derechos humanos, la ley y la constitución. Nunca conoció o escuchó de la existencia de un grupo denominado G3, ni de los seguimientos y demás actos contra personas u organizaciones con tendencias políticas e ideológicas distintas a la del gobierno de turno.

JESUS ANTONIO CADENA SUAREZ, ingresó al DAS el 07 de noviembre del año 1990 hasta octubre de 2010, en el año 1998 estuvo en la división de contrainteligencia liderando un grupo nacional de Radiofrecuencias que era el que realizaba el control del espectro electromagnético, entre los años 2003 y 2004 estuvo trabajando en la Dirección General Operativa adscrito al grupo de operaciones reactivas GOR y en la Dirección General Operativa a finales del 2004 pasó a la seccional de Cundinamarca, es detective de carrera e hizo parte de la planta y escaló hasta detective especializado grado 14.

Conoció a RODOLFO MEDINA ALEMÁN quien estaba en la Dirección General de Inteligencia, ellos dos eran los expertos en cabecillas y secretariado de las Farc, por lo tanto realizaba labores especialmente sobre ese tema; a MARIO ORLANDO ORTIZ MENA no lo conoció en el DAS, sino en una audiencia de este proceso, a JAIME OVALLE OLAZ lo conoció en la Subdirección de Análisis; a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI lo conoció cuando éste era Secretario General y Director General de Inteligencia; a JUAN CARLOS SÁNCHEZ CANDIA fue un detective que trabajó en la seccional Santander y era una persona de no fiar en materia de contrainteligencia por la cantidad de historias fantasiosas que decía; a EDUARDO AYA CASTRO lo conoció en Operativa; a IGNACIO MORENO TAMAYO lo conoció como detective y jefe de la Subdirección de Fuentes Humanas.

Afirmó que existen actividades de inteligencia abiertas y a cubierta, pero siempre se realizan respetando los derechos humanos y la intimidad de las personas que son objeto de dichas actividades y obedeciendo a una normatividad que los rige. En materia de inteligencia, el blanco u objetivo es sinónimo de objetivo que se traza en una meta de inteligencia.

En cuanto a las interceptaciones lo que se realizaba era un monitoreo del espacio electromagnético, en lo cual el conducto era solicitar una autorización a la Fiscalía General de la Nación, se coordinaba con la oficina que realizaba esas gestiones y las empresas de teléfonos, posteriormente se introducían las líneas para poderlas controlar, las cuales eran generalmente autorizadas para esa actividad.

Interceptar está relacionado con el tema de abonados telefónicos, correos electrónicos y la labor de monitoreo es lo que se hace teniendo en cuenta el espacio electromagnético de radio frecuencia.

Entre los años 2003 y 2004 cada subdirección contaba con bases de datos, ya que la información que recopilaban siempre la registraban para cualquier consulta o verificación; en cuanto a las interceptaciones trabajaban con un sistema computarizado donde a un Street les llegaban todas las líneas y un computador se las distribuía a los analistas.

La compartimentación es un principio utilizado a nivel mundial en la inteligencia que es conocer estrictamente lo necesario para cumplir una misión u objetivo, por lo tanto el fin último de la información que le era solicitada no la conocía; y en el DAS cada subdirección se regía por este principio.

Teniendo en cuenta que la seguridad nacional está basada en la tranquilidad y la estabilidad del orden público, por lo tanto se hacía cubrimiento y seguimiento a actos públicos como marchas, manifestaciones, etc., con el fin de neutralizar a personas o grupos irregulares que pudieran alterar el orden público.

Toda la información recolectada e investigaciones realizadas tenían como finalidad el alto Gobierno Nacional o el Presidente de la República para que este tomara decisiones en materia de seguridad, económica, social, entre otras.

Nunca conoció ni escuchó hablar de un grupo denominado G3 o Grupo de Inteligencia 3, ni que hubiese algún blanco denominado operación Transmilenio. Aseguró que si una organización o un grupo de periodistas tenían tendencia a desestabilizar al Gobierno Nacional y el régimen establecido, era posible que se convirtieran en objetivo o blanco de inteligencia del DAS.

JOSÉ LIBARDO LÓPEZ LESMES funcionario de la policía nacional desde 1998, trabajó 12 años en investigación criminal de INTERPOL, hasta el año 2010, a partir del informe elaborado por él, puesto de presente en audiencia (117 ss AZ 41), reconoció su autenticidad y lo describió como oficio 2552 del 28 de diciembre de 2009, dirigido a la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia respuesta parcial al oficio 7388 del 13 de octubre de 2009, suscrito por José Libardo López Lesmes y Miguel Alfonso Arana Reyes, explicó que en ese informe se describen los elementos que fueron incautados en el DAS, en respuesta a que elementos fueron los que se incautaron y también que información contenían, para lo cual hizo una imagen forense (copia exacta de la memoria o disco duro que se está revisando) y sobre ella verificó la información contenida, si tenía bases de datos o archivos, se hizo un inventario general, no se hizo ningún análisis de contenido de la documentación hallada.

Dijo que en esos documentos se encontraban en un servidor con tres discos duros, dos copias espejo y el tercero sin información, aseguró que como tal registro de interceptación de llamadas o comunicaciones no había, sino que se trataban de archivos planos o de consulta local que podían ser abiertos en cualquier computador en solo texto, tenía nombres, apellidos, número de identificación, números de celular, eran bases de datos de las empresas de telefónica, celular Comcel y Bellsouth.

Como especialista en sistemas explicó que es lo que se requiere para interceptar un correo electrónico y como puede hacerse en cualquier computador con conexión a internet con un software específico, que no encontró en los documentos revisados. El laboratorio de informática forense de la DIJIN se especializaba en análisis de dispositivos de almacenamiento de información digital y dispositivos móviles.

Puesto de presente los Fl 130 - 140 de la Az 5, el testigo los describió como pantallazos de correos electrónicos, que pudieron conseguirse accediendo directamente a la cuenta, explicó cómo es posible obtener la clave de un correo electrónico a través de un email conocido como tarjetas gusanito, con esa acción no se estaría interceptando un mensaje determinado sino lo que se lograría es el acceso a la cuenta de correo electrónico, para interceptar propiamente una cuenta es necesario realizar un requerimiento a la empresa que provee el servicio (yahoo. Hotmail o cualquier otra), la que hará una copia de seguridad con destino a la autoridad que lo requiera.

MICASIO DE JESÚS MARTÍNEZ ESPINEL, oficial del ejército, comandante de la cuarta brigada con sede en Medellín, miembro de la institución desde hace 34 años, durante ese tiempo ha desempeñado varias actividades, dijo que como todos los oficiales tuvo una capacitación en inteligencia, pues para la toma de decisiones en algunas operaciones era importante, señaló que el último cargo que desempeñó fue el de Director de Inteligencia en el año 2011.

Explicó que la Dirección de Inteligencia del Ejército es un ente asesor del Estado mayor hacia el comandante del ejército, encargado de producir planes y circulares acordes a las políticas del ejercito y el gobierno para el cumplimento de la ley, para hacer un direccionamiento conforme a la Constitución y con respecto de los derechos humanos en beneficio de las operaciones militares.

Las operaciones de inteligencia se hacen para prevenir hechos terroristas, nacen con base en informaciones de las que se tiene conocimiento sobre la ocurrencia de un evento que se proponen evitar. Explicó el ciclo de inteligencia, que se inicia con una información o un aviso, se busca más información, luego se procesa, luego se evalúa con los actores que participan y luego se hace una difusión a la unidad que corresponda para que el comandante de esa unidad tome la decisión según corresponda.

Explicó brevemente los diferentes tipos de inteligencia (de combate, encubierta, técnica, estratégica); dijo que la inteligencia se hace a través de operaciones encubiertas, para no ser detectados; que las fuentes humanas se evalúan como óptimas o no de acuerdo a la información que han traído, dependiendo de ello se puede ampliar la información que suministran.

Describió la compartimentación como un procedimiento que busca evitar la fuga de información, lo que implica no decir todo a los miembros del grupo de inteligencia, hace parte de la seguridad militar. Inteligencia estratégica es el que hace el nivel del comandante del ejército que incluye el espionaje y el contra espionaje.

Aseguró que conforme a los principios de inteligencia una persona puede negarse a realizar un acto si lo considera contrario a la ley, pues no está obligado a cumplir la orden a ojo cerrado, manifestó que un partido político por ese solo hecho, no puede ser perseguido en marco de una operación inteligencia, pues esa actividad es destinada para los agentes generadores de violencia (FARC, ELN, AUC, BACRIM, o delincuencia común), desprestigiar a una persona o a un grupo político no puede ser un objetivo de la inteligencia, ya que el fin último de la inteligencia es evitar actos terroristas, evitar problemas o pérdidas de vidas humanas y los grupos políticos solo son una expresión de la democracia, en sus años nunca ha recibido o dado una orden en ese sentido. Señaló que tampoco pueden realizarse como operaciones de inteligencia interceptaciones telefónicas sin orden judicial, interceptación de correos electrónicos, sabotajes a las actividades de partidos políticos, seguimientos de personas incluidos al interior de su vivienda, pues todo ello resultaría violatorio de la intimidad de una persona, si tocara hacerlo sería necesario una orden judicial.

Dijo que desde sus competencias el ejército no realiza Guerra política en su inteligencia, pues su inteligencia es para desarrollar actos militares y evitar actos terroristas, por esa misma razón no centra sus actividades en magistrados, defensores de derechos humanos, políticos o periodistas.

Explicó que la junta de inteligencia conjunta está dirigida por el ministro defensa con los directores de las fuerzas para analizar los hechos que afectan o pueden afectar la seguridad del país.

LAUDES JOSÉ FERNÁNDEZ ARROYO, Abogado director de FTI CONSULTING en Colombia, trabajó en el DAS desde 1987 a 1998, con experiencia en el tema de inteligencia. Definió la seguridad nacional como aquella asociada a la protección de los intereses de una nación vinculados con riesgos y amenazas externos como internos de los que puede ser víctima. Algunos de eso riesgos pueden provenir de otros países o de grupos al margen de la ley que operen al interior del territorio nacional, cualquier acto con capacidad terrorista o con capacidad de desestabilización.

Aseguró que hay varios tipos de inteligencia, pero básicamente es información de carácter secreta que se obtiene y utilizada para los fines del Estado, la inteligencia realizada por el DAS era de carácter civil para la toma de decisiones relacionadas con la seguridad del Estado. Explicó el principio de compartimentación, como aquel en el que una persona dentro de un servicio de inteligencia no necesita saber más allá de lo que exactamente le corresponde o es útil para su trabajo, en un servicio de inteligencia es frecuente que cada persona que desarrolla una actividad se le niega toda aquella información que no requiere para el correcto ejercicio de sus funciones, funciona como una medida de seguridad para evitar que se filtre información.

Desde su experiencia dijo que entre el presidente de la república y el Director del DAS por su jerarquía no existía compartimentación, si el presidente requería información debía informar al Director del DAS el contexto de para qué la necesitaba.

Dijo que no recuerda casos en los que el Director del DAS no explicara al Director del Inteligencia, las razones por las cuales era necesaria una información. Aseguró que el Director del DAS no debería solicitar a un subdirector o detective alguna información directamente sin que de ello tenga conocimiento el Director de Inteligencia.

Los blancos en inteligencia civil son objetivos a los que se les realizan actividades de inteligencia con base en el marco normativo y en las prioridades institucionales del DAS relacionadas con sus objetivos de inteligencia. Dijo que al Estado le interesa la información pública de los partidos políticos y para su análisis y posterior toma de decisiones.

Para los años en que él perteneció al DAS no había un área exclusiva para el manejo de fuentes humanas, por lo que se manejaban de manera atomizada por varias áreas o dependencias de las entidad, incluso en una época un Director del DAS manejó directamente todo lo relacionado con fuentes.

En momentos específicos en que la capacidad del DAS era desbordada se constituían nuevos grupos tendientes a la obtención de información puntual sobre los blancos. Se realizaba inteligencia preventiva y con fines de judicialización.

A Folio 65 del cuaderno 15 reconoció un documento denominado misión de trabajo del marzo 5 de 2004, para recolectar información en el exterior sobre actividades terroristas operación Vaticano, la cual no calificó como ilegal. Sobre el caso Transmilenio y la época de los hechos investigados, aseguró que no era obligatorio que los procesados conocieran para qué era la información solicitada relacionada con los blancos, simplemente debían cumplir órdenes en virtud del principio de compartimentación.

Aseguró que los seguimientos y vigilancias realizadas en el marco de las actividades de inteligencia desplegadas por el DAS, durante los años que perteneció a la entidad, no requerían orden judicial. Al ponérsele de presente algunos memorandos que integran el expediente, manifestó que realizar inteligencia estratégica a correos electrónicos implicaba o puede ser entendido como una intervención de esos correos electrónicos, actividad que por sentido común considera debe cumplirse bajo otras formalidades, aseguró que las personas defensoras de derechos humanos no constituyen por ese solo hecho, una amenaza para la seguridad nacional, por lo que en principio no deberían ser objeto de actividades de inteligencia por parte del DAS.

PRUEBA TRASLADADA DECLARACIÓN DENTRO DEL PROCESO 10028 SEGUIDO CONTRA JORGE AURELIO NOGUERA COTES ANTE LA CSJ, DE JUAN CARLOS SÁNCHEZ CANDIA: Manifestó haber laborado en el aeropuerto el Dorado en el nivel central de la policía judicial grupo de apoyo GRAO del DAS, antes de eso trabajó en el grupo área de investigaciones financieras del DAS. Sobre la operación ciclón, dijo que nació a partir de un informe de inteligencia que llevó la fuerza militar en un solo folio, sobre actividades de narcotráfico y paramilitarismo de GERMAN GIRALDO SERNA conocido como el cucho o el viejo, esa misión 033 fue asignada a su grupo por el área de investigaciones financieras cuyo jefe era el Dr. SIGIFREDO FUENTES, el nombre verdadero de esa operación era RODADERO, porque todo sería enfocado en el Rodadero Santa Marta, se hicieron mapeos, planes metodológicos y se inició, en su desarrollo la información fue creciendo, el Dr. SIGIFREDO elevaba consultas para determinar el momento en que se concretaban las actividades con aval del Fiscal 21 dentro del radicado 1669-E.D, esas órdenes encontraron algunos obstáculos, se dijo que el Dr. Noguera había dado la orden de que esa actividad no se desarrollara, refiriéndose a diligenciar ante las instituciones públicas (cámara de comercio promotores transito sociedades portuarias), aseguró que al desplazarse a la ciudad de Santa Marta a cumplir con la misiones, se dio cuenta que todas las entidades visitadas estaban infiltradas por el paramilitarismo, pues cuando él llegaba los funcionarios hacían llamadas y comenzaban a llegar funcionarios del DAS a preguntarles las razones por las cuales estaba allí.

Dentro de la información que logró recaudar tuvo conocimiento que un funcionario del DAS que tenía 80 propiedades, situación por la cual debía ser vinculado a la investigación sobre la vado de activos que adelantaba, fue entonces cuando telefónicamente GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI lo contactó para solicitarle que sacara a dos personas de la investigación porque esas propiedades eran del Dr. Noguera. La Directora de DAS Magdalena Dra BORNACELI, lo presionó en el mismo sentido, diciéndole que el papá de este funcionario estaba enfermo del corazón y por esa razón debía ser sacado de la investigación.

JESÚS PÉREZ ACOSTA por órdenes dadas por GIANCARLO AUQUE Y JORGE NOGUERA, le solicitó incluir en una investigación a varias personas para "apretarlos y después mirar que iban a hacer", pero en su perecer no había razones para investigar por lavado de activos a las personas indicadas, por lo que tomó la carpeta donde estaban los nombres de las personas a investigar y se la mostró al Fiscal que llevaba el caso. Por esa y otras situaciones fue víctima de persecución laboral y personal por cuenta de Jorge Noguera y Jesús Pérez Acosta.

PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO CONTRA JORGE ARMANDO RUBIANO, MARTHA INES LEAL LLANOS, JACKELINE SANDOVAL SALAZAR, HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, JOSE MIGUEL NARVÁEZ, JOSE ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS.

IVAN CEPEDA CASTRO, estudió filosofía y derecho internacional de los derechos humanos, para la época se desempeñaba como Representante a la Cámara por la circunscripción de Bogotá.

Manifestó que el 29 de septiembre del año 2009 en la prisión Metropolitan Correccional Center de Nueva York, DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias Don Berna ex jefe de las AUC, le afirmó que el señor Narváez era miembro orgánico de las AUC, cumpliendo varias funciones como ser consejero de Carlos Castaño, funciones de intermediación entre figuras políticas y económicas que cumplían como líderes y directivos bajo la sombra de esos grupos y también era instructor ideológico de los grupos en los campamentos en los cuales tenían sedes, dictaba el curso de por qué es legítimo matar comunistas en Colombia. Le dijo también que NARVÁEZ aconsejó a CARLOS CASTAÑO de matar a su padre MANUEL CEPEDA VARGAS, asesinar al humorista JAIME GARZÓN y secuestrar a PIEDAD CÓRDOBA; hechos que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Derechos Humanos.

Aseguró que no hay investigación por las amenazas, seguimientos y hostigamientos de los que ha sido víctima, pero lo más probable es que sean las mismas personas que asesinaron a su padre, que se encuentran en el seno del DAS.

Se refirió al Movimiento Nacional de Victimas que trabaja de la mano con el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo manifestando que surgió a raíz del nacimiento de la ley de Justicia y paz, la cual iba en contravía de los derechos de las víctimas a verdad, justicia y reparación.

En la AZ 66.1 folio 8, vio unas anotaciones en la copia de un fax del Colectivo de Abogados con la estructura de sus integrantes; folio 93, copia de una comunicación por correo electrónico del Colectivo de Abogados sobre la visita de la relatora de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y va dirigido a alguien de la OEA; folios 111 y 166, copia de un fax del Colectivo de Abogados, sobre la preparación del Segundo Encuentro del Movimiento Nacional de Víctimas; folios 173 al 175, una relación de actividades realizadas y a realizar para sabotear los eventos del Movimiento Nacional de Víctimas, también hay un informe sobre las actividades e itinerario de un evento que iban a realizar las víctimas; folio 233 al 235, un requerimiento para labores de inteligencia, una relación de documentos y un memorando de las actividades del Movimiento Nacional de Víctimas; folio 238 y 239, un documento donde se indican los antecedentes del segundo Encuentro del Movimiento Nacional de Víctimas; folio 244, un documento que fue publicado en el periódico El Tiempo en la sección de avisos, el cual fue tramitado de manera apócrifa; folio 247 y 248, un documento de correos electrónicos enviados por Ovalle a Germán solicitando información sobre SORAYA GUTIÉRREZ, REINALDO VILLALBA y otros; folio 250 un correo sobre las fechas en que se va a realizar el encuentro de víctimas; folio 251 al 254 documentos sobre las personas que asistirían al encuentro de víctimas, informe de inteligencia sobre el encuentro de víctimas; folio 291 s.s., afiches, panfletos y propagandas en contra de las ONGs defensoras de derechos humanos, un documento donde se especifica cómo distribuirlos y en qué lugares; a su vez muestra un video de propaganda de desprestigio al Encuentro Nacional de Víctimas.

Aseguró que en el año 2005 ante el ex presidente Uribe y por medio de una carta denunciaron lo ocurrido con el paquete que contenía una muñeca descuartizada allegada a la casa de SORAYA GUTIÉRREZ, sin que recibieran respuestas satisfactorias.

Adujo que con relación a los procesos que se han desatado después del asesinato de su padre y desde todas las gestiones que se han realizado con el Movimiento Nacional de Víctimas con relación a distintos procesos y a temas centrales de la verdad, la justicia y la reparación, ha recibido innumerables amenazas, situaciones de hostigamiento, tentativas de asesinato, desaparición forzada, ha tenido que vivir en el exilio entre el año 2000 y el 2004, en los últimos ocho años él y el Movimiento de Víctimas han tenido que defenderse de continuos ataques realizados por el Gobierno Nacional y desde distintas instancias del alto gobierno.

A raíz de la militancia política de sus padres es que ha sido perseguido políticamente por las instancias del alto Gobierno Nacional, su situación ha sido reconocida por la Corte Interamericana de derechos humanos. Manifestó que varios de los miembros de SINALTRAINAL han sido asesinados por miembros de grupos paramilítares en connivencia con agentes estatales, como es el caso de Luciano Romero, incluso en la AZ 29-2004, folio 2 encontró un documento de la copia de un correo electrónico de SINALTRAINAL, donde se habla del asesinato del sindicalista Luciano Romero.

MARTHA FORERO CORREDOR estudió secretariado y realizó un curso de inteligencia, lleva en el DAS 27 años y 5 meses ejerciendo la labor de secretaria, y para la época de su testimonio se desempeñaba como técnica en el DAS.

Aseguró haber conocido del grupo denominado G3 por los medios de comunicación. Dijo que trabajó en orden público que ahora se llama protección desde 1983 y estuvo alrededor de 6 años y luego pasó a la parte administrativa, que cuando habían marchas o manifestaciones los detectives salían desde horas de la mañana y enviaban informes constantemente.

Conoció a Fernando Ovalle Olaz de vista ya que nunca trabajó con él, pues en la central de inteligencia todo es muy reservado; no recuerda exactamente en qué fecha conoció al señor NARVÁEZ, pero nunca tuvo contacto directo con él.

Dijo nunca haber tramitado documentación referente a una operación llamada Transmilenio, ni información referente a personas integrantes de Organizaciones defensoras de derechos humanos, políticos o periodistas; contó que en el DAS existen muchos grupos especiales ya sea por la especialidad del tema que tratan o por los especialistas que la conforman; sobre alguna dependencia tuviera salas de interceptación o equipos tácticos, dijo no tener conocimiento.

En el DAS siempre se ha trabajado el principio de compartimentación, que se refiere a que una persona no debe saber más de lo que necesita saber para cumplir con un requerimiento, por lo tanto ella no sabía todo lo que hacía el señor JORGE RUBIANO, todo era tan reservado que casi no conoció el polígrafo. En la AZ 7 folio 19, reconoció un documento del 23 de marzo de 2004, con la firma de Jorge Rubiano, en el que se habla del caso Transmilenio pero ella nunca escuchó en el DAS de ese caso; en la AZ 1 folio 148 un documento de fecha 3 de agosto de 2004 dirigido al jefe del grupo especial de inteligencia G3 JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ de JORGE RUBIANO; folio 362 un memorando del 10 de mayo de 2004 dirigido a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ jefe del grupo de inteligencia G3 de Jorge Rubiano; folio 406, es un memorando del 22 de junio de 2004 dirigido a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ jefe del grupo de inteligencia G3 de Jorge Rubiano.

ANDRES MAURICIO PEÑATE GIRALDO economista con maestría en filosofía. Dijo que conoce a todos los procesados desde que ingresó a la dirección del DAS como encargado en el año 2005, algunos fueron o son subalternos, con ninguno de ellos ha tenido negocios de ninguna índole y ninguno es pariente de él.

Cuando ingresó al DAS como Director encargado, solicitó la renuncia a la gente involucrada en la inteligencia y la contrainteligencia, por los hechos que en el momento era el escándalo y posible infiltración de organismos ilegales en el DAS, entre las personas a las que le solicitó la renuncia está ENRIQUE ARIZA, pidió una investigación especial a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría para que revisaran toda la información que se había conocido ante la opinión pública y de todas las declaraciones que salían sobre posibles infiltraciones y malos manejos al interior del DAS.

Nunca ordenó seguimientos a otros funcionarios del Estado, ya que para realizar esta clase de actividad era necesario que existiera una orden judicial, lo que se realizan son verificaciones que deben seguir los parámetros que establecen los fallos de la Corte Constitucional y no pueden ser violatorios de la privacidad de la gente.

Cuando encontró irregularidades administrativas, realizó investigaciones de control disciplinario, en lo que encontró que algunos directores seccionales tenían anotaciones de posibles vínculos con organizaciones paramilítares, pero era información preliminar de inteligencia que no podía constituir un indicio o una prueba judicial.

Dijo que descubrió que en el Atlántico un vehículo blindado de asignación al DAS, adquirido para la seguridad del alto gobierno en ese departamento, había sido entregado a Jorge Cuarenta jefe del paramilitarismo en la Costa Caribe y al solicitar al Director Seccional que le informara el porqué de esa situación, le dijo que había sido una orden impartida verbalmente por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, quien aseguró que actuaba bajo petición del Alto Comisionado para La Paz Luís Carlos Restrepo, quien negó todo y dijo que él nunca había dado esa instrucción, por lo tanto solicitó a los funcionarios del DAS que recuperaran el vehículo.

Cuando fue Viceministro de Defensa tuvo conocimiento por parte de su esquema de seguridad, que el bus de sus hijos les hacían seguimientos regulares y que se anotaba el tiempo de desplazamiento, también encontraron grafitis amenazantes escritos por los sitios que frecuentaba su familia dirigidos contra él como "Péñate traidor y Péñate hasta cuando", su residencia era objeto de vigilancias clandestinas en taxis; todo lo anterior fue puesto en conocimiento del expresidente Uribe quien convocó a un concejo de seguridad, el Dr. Noguera dijo que seguramente se trataba de un error y que inmediatamente ordenaría desmontar cualquier tipo de trabajo de inteligencia que se estuviera realizando con el Viceministro de Defensa Péñate.

Manifestó que en la política de seguridad democrática no existía ningún concepto o especificación que dijera que se debían destinar recursos para ese tipo de actividades que se realizaban en el DAS que eran ilegales, sin embargo encontró que se había hecho un esfuerzo de pedagogía para vender el concepto de guerra política en diferentes entidades de la estructura de seguridad del Estado en especial en el área de inteligencia del DAS.

Aseguró que la guerra política está por fuera del alcance del DAS, es algo que no se debe hacer ni usar ya que no es correcto porque eso no se encuentra en la legislación Colombiana, ni permite solucionar los problemas de seguridad que enfrenta en el momento la población Colombiana, por el contrario eso generaría más problemas.

Le ponen de presente la AZ 63, folio 159 al 176, presentaciones en power point, con órdenes de trabajo que hablan de operaciones amazonas, imprenta, Halloween, Internet, Arauca, Europa, Risaralda, Intercambio, bahía y Transmilenio, hay estrategias de desprestigio y sabotaje; dijo que no conoce que personas u organizaciones fueron denominadas blancos políticos para el G3, ni durante su administración conoció de esa clase de blancos.

Se abstuvo de contestar cualquier pregunta relacionada con el grupo G3, como quiera que se encuentra siendo procesado por la Procuraduría por hechos relacionados con dicho grupo.

Dijo que a su llegada al DAS no era muy claro quien daba las órdenes, incluidas las relacionadas con operaciones especiales, por lo que tuvo que crear una directiva informando a los funcionarios que al interior de la entidad el único que podía dar órdenes a nivel nacional era él.

Dijo que las salas vino y plata eran salas de escuchas telefónicas para el cumplimiento de las funciones de policía judicial asignadas al DAS que se conectaba por el switch Esperanza de la Fiscalía General de la Nación y que era muy difícil su control pese a ser completamente trazable. Supo que había operaciones financiadas por embajadas de países extranjeros, pero se negó a dar más detalles al respecto, por que hacerlo pondría en peligro personas y operaciones.

A su llegada se esforzó por detectar si existía una infiltración del paramilitarismo en el DAS, pero no le fue posible hacerlo, sin embargo si le fue posible establecer que hubo nombramientos de personas en lugares sensibles de la entidad sin revisar toda la información de inteligencia y sin exigirla siquiera.

Los blancos al interior del DAS durante el periodo en el que estuvo como Director, dijo que obedecía a las prioridades consignadas en el plan de búsqueda, algunos funcionarios o grupos presentaban proyectos ante el Director General de Inteligencia, Director de Operaciones y al Director de la entidad, para la consecución de información, si ese proyecto estaba conectado con los objetivos de seguridad democrática, se aprobaba, se le asignaban recursos y entraban en una bitácora de seguimiento. El director del DAS era el encargado de indicar cuales eran los objetivos de inteligencia de acuerdo a lo establecido en el plan general de búsqueda.

Explicó que el sistema esperanza estaba controlado por la embajada británica y era utilizado para realizar control de escuchas, el DAS tenía convenios con telefonías de celular para desactivar las antenas en caso de bombas, para evitar que se activaran.

Dijo que para la época en que él era director la capacidad del DAS para la interceptación de correos electrónicos era prácticamente nula debido al avance tecnológico, las pocas que se realizaban se hacían con orden de policía judicial, aseguró que la capacidad del DAS era muy precaria, desde el punto de vista técnico, los inventarios eran vetustos.

En teoría el DAS era el principal organismo de inteligencia del Estado, pero en la práctica ello no era así, por los escándalos y peleas internas, al interior del gobierno la credibilidad del DAS era muy baja, el presidente ni siquiera leía la información que le suministraba el DAS. Para casos particulares se reunían directamente el Director del DAS y el presidente de la República en ocasiones en presencia del ministro del ramo, por lo menos 2 veces a la semana se hacían consejos de seguridad en los que se socializaba información de inteligencia. Aseguró que nunca recibió información sobre sindicatos.

Dijo que en el DAS el rubro de gastos reservados estaba para comprar información secreta no clandestina ni tampoco para financiar la estadía de un investigador en el exterior como en el caso de GERMAN VILLALBA, por esa razón ordenó su regreso al país, más cuando la información que esta persona suministraba se encontraba en fuentes abiertas, realmente su trabajo lo consideró innecesario. Había un manual de gastos reservados.

En los niveles más altos del DAS el principio de compartimentación no era tan utilizado, es decir a nivel directivo debe conocerse para qué es necesaria determinada información y las formas utilizadas para su consecución.

Narró las circunstancias como conoció a HOLMAN MORRIS, le fueron puestos de presente varios documentos del grupo de inteligencia G3 en los que constan las actividades de seguimiento realizados a opositores del gobierno y defensores de derechos humanos, documentos contenidos en la Az 8, indicó que la actividad de inteligencia debe estar enmarcada por lo dispuesto en fallos de la Corte Constitucional, con relación al derecho a la intimidad, debido proceso, etc, señaló que no es legal realizar actividades a cubierta en inmuebles o interceptación de comunicaciones y aun cuando esas actividades se realicen por orden judicial la información que se obtenga no puede ser divulgada, pues hace parte de la intimidad de una persona.

ANCISAR BARRIOS investigador Criminalístico, con 21 años de experiencia, durante los años 2003 a 2005 estuvo adscrito a la Dirección Nacional del CTI Nivel Central, delitos contra la administración pública, entre enero a octubre de 2009 estuvo adscrito al grupo de apoyo a Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, dijo que pese a su amplia experiencia carece de acreditación para el análisis documental.

Fue interrogado sobre la diligencia del 20 de marzo de 2009 en el DAS, en la que se recolectaron varias AZs de la Dirección de Inteligencia - Grupo G3, aseguró que no asistió pero si tuvo conocimiento que la líder de la diligencia fue Diana Patricia Caicedo Moreno.

Se le puso de presente el informe 566651 cuaderno de copias No. 41 F 145 a 182, sobre el cual manifestó que no estuvo presente en esa diligencia, sin embargo en algunos registros de cadena de custodia aparece su firma para efectos de la entrega de elementos al almacén, específicamente en los folios 146, 149, 152, 153, 155, 156, 157, 158, 159, a fin de trasladar algunas AZs del almacén de evidencias de ley 906 a los procesos seguidos por ley 600 por los mismos hechos. Indicó que en el almacén de evidencias estaban las 103 AZs, un sobre de manila y otro material de evidencia recolectado en entrevista a Hollman Morris, elementos que transportó como consta en los registros de cadena de custodia, aseguró que el informe puesto de presente no solo hace referencia a la diligencia realizada en la Dirección de inteligencia del DAS (en la que no participó), sino también a otra diligencia de recolección y análisis de información realizada en la Procuraduría General de la Nación - Dirección General de Investigaciones Especiales Asesoría Técnico y Científica de Policía Judicial piso 11, fechada 20 de marzo 2009, en la que sí participó, acompañado de un ingeniero de sistemas y otro compañero, donde se revisaron 17 cuadernos puestos a disposición y unos discos duros, de lo cual tomaron algunas piezas para que obraran en el radicado de ley 600. Sobre el folio 153 de la Az 2.1 de 2004 y otros (Evidencias 8, 4, 1, 9) aclaró que actuó únicamente como trasportador de elementos y que desconoce el contenido de las AZs o de la diligencia misma.

Aseguró que en su labor en la Procuraduría General el 20 de marzo de 2009, no realizó actividades de verificación licitud o ilicitud del contenido de los documentos recolectados.

DIANA PATRICIA CAICEDO MORENO, adscrita al CTI desde el año 1996, para los años 2009 y 2010 prestaba sus servicios en el grupo de apoyo a Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia en el cargo de investigador Criminalístico del CTI, para esa época su jefe inmediato era el Dr. JOSÉ LUIS PULIDO BECERRA quien en el mes de febrero de 2009 de acuerdo a disponibilidad, la convocó para asistir a unas diligencias en el DAS de inspección al lugar de los hechos, en la que practicó unas entrevistas ordenadas por las personas que estaban a cargo; en la siguiente semana fue designada con 2 personas más como investigadores gerentes del caso, para adelantar otras diligencias en ese caso, las que desarrolló hasta el mes de marzo de 2011, como quiera que fue nombrada en otro cargo.

Como gerente del caso se encargó de dirigir las labores de policía judicial ordenadas por un despacho fiscal comitente, dijo que algunos de los investigadores que la acompañaron en las diligencias realizadas en el DAS durante el tiempo que fue gerente de caso fueron: EFRAIN RUBIO ZAFRA también gerente de caso, ANCIZAR BARRIOS gerente de caso, ABEL MORALES LEAL jefe de la sección de investigaciones.

Suscribió varios informes de policía judicial, entre ellos el informe 510475 enero 14 de 2010 cumplimiento de la resolución del 24 de diciembre de 2009 en el que se dejaron a disposición las AZs para fotocopiarlas previa revisión, también se extractaron documentos que fueran de interés para el caso, dijo que JUAN DE DIOS MÉNDEZ era la persona encargada del archivo y JAIME ANDRÉS POLANCO era el encargado de la Subdirección de Análisis donde estaba ubicado ese archivo.

Las AZs que se formaron con los documentos extraídos, se llevaron ese mismo día de la diligencia al CTI, las demás que se quedaron en la oficina de análisis de archivo, con posterioridad con orden de despacho se sacaron del DAS y se llevaron al CTI, pero esa labor no fue realizada por ella.

Aseguró que las AZs recolectadas en la diligencia del 20 de marzo de 2009 en la que ella participó y que duró 5 días, cuenta con formatos de cadena de custodia y se dio con ocasión de la orden impartida por el fiscal conforme al procedimiento de la ley 906 de 2004, dentro del caso 12495, el criterio para la selección de documentos fue el seguimiento de personas, interceptación de comunicaciones y vigilancias. Aseguró que en su labor no realizó valoración probatoria o confrontación con otras pruebas para establecer quien había elaborado los documentos, en qué fecha o bajo qué circunstancias se dieron. Respetaron la mismidad con los protocolos de cadena de custodia y tomando copias de los documentos.

FREDY EFRAIN RUBIO ZAFRA, de profesión abogado investigador Criminalístico desde 1989, para el año 2009 estaba adscrito al grupo de apoyo a fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia desde el año 2007, y sus jefes inmediatos fueron María del Pilar Peña, José Luis Pulido y Diana Patricia Caicedo y Pedro Molano como coordinadores del grupo.

Participó en varias diligencias judiciales realizadas en el DAS, entre ellas la del 22 de febrero de 2009, donde principalmente realizó unas entrevistas en la Dirección General del DAS, los días siguientes se hicieron inspecciones en diferentes oficinas donde también participó, practicando por lo general interrogatorios o entrevistas, actuando en todas ellas por orden a policía judicial emitida con ocasión del artículo de la revista SEMANA sobre seguimientos, oficinas fachadas, destrucción de documentos, entre otros.

Manifestó que no participó en la elaboración del informe 498742 del noviembre 10 de 2009, ni en la diligencia de la que se deriva éste, especificando que no participó en el análisis del contenido de los documentos obtenidos como evidencia, explicó que su nombre figura en el registro de cadena de custodia a 3 de junio de 2009 como transportador de evidencias (94 AZs y un sobre de manila), de las oficinas del DAS al bunker de la Fiscalía, dijo desconocer a que análisis fueron sometidos dichos documentos.

Aseguró que durante la investigación tuvo conocimiento que la Procuraduría General de la Nación, también se encontraba haciendo diligencias de allanamiento con ocasión de los mismos hechos y que había obtenido algunos documentos como evidencia, por esta razón recurrieron a ella para lograr obtener el mayor número de evidencias posibles, por lo que recaudaron evidencias también de la Procuraduría, sin embargo dijo no recordar esa documentación a que proceso fue enviada pues ya son 8 o 9 investigaciones similares. La única fijación que dejaron de todas las diligencias de allanamientos consta en el acta de la diligencia, es decir no dejaron registro fotográfico o fílmico.

Una labor especifica realizada por el grupo de investigadores fue la búsqueda de números telefónicos que hubieran podido ser interceptados dentro de alguna investigación, por lo que solicitaron a la Fiscalía que verificara si alguno de los números hallados en los documentos del DAS estaba siendo interceptado por el sistema esperanza, sistema de la Fiscalía para esa labor por orden judicial.

INDAGATORIA GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, a instancia de la fiscalía el procesado manifestó que del caso Transmilenio como tal no escuchó hablar, sin embargo se limitó a retrasmitir una orden en la que no se discutió nada sobre ese asunto, dijo que al interior del DAS escuchó hablar sobre el Colectivo de Abogados en varias oportunidades, se refirió a una reunión en la que él se limitó a retrasmitir una orden dada por el director del DAS, consistente en que 2 funcionarios del área de análisis trabajarían sobre temas que hace más de 40 años venía trabajando el DAS, presentando a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ como asesor para el tema de inteligencia estratégica, en esa reunión Narváez hizo una pequeña introducción sobre algunos autores y algunas instituciones que con sus posiciones no necesariamente criminales iban en contravía de los intereses del Estado colombiano y de todo lo que habló Narváez recordó en particular el nombre del Colectivo de Abogados. Aseguró que esa fue la única oportunidad en la que se reunió con el señor NARVÁEZ.

Dijo que como Director de inteligencia del DAS se dedicó a dar curso a las comunicaciones que llegaban a su oficina bajo la premisa de optimización del tiempo.

Sobre el grupo que asesoraba NARVÁEZ al interior del DAS, dijo que Noguera le planteó que el grupo era importante porque algunos autores y organizaciones le hacían daño al estado colombiano con sus posturas, algunas publicaciones, algunas páginas web y algunos foros iban en contra de los intereses de Colombia, lo que consideró interesante, porque finalmente era una investigación sociológica.

Sobre el informe de inteligencia que obra a folio 450 de la AZ 45, sobre ONGs del Magdalena, dijo que era usual que las seccionales remitieran información de manera permanente sobre temas de análisis realizados por el DAS desde hace más de 40 años, las que supuestamente para no volarse el conducto regular remitieran la información a la Dirección de Inteligencia, pero ello no quiere decir que él haya solicitado esa información, simplemente debió haberle dado trámite a ese informe a y otros similares con destino a análisis.

Aseguró que no le consta si de la labor del G3 se generaban alertas para el gobierno nacional, pues en su labor solo se reunió con el vicepresidente de la época el Dr. Santos para tratar asuntos de transparencia en la contratación administrativa.

INDAGATORIA GERMAN VILLALBA |58| técnico del DAS, para los años 2003 y 2004, trabajó en fuentes humanas hasta marzo de 2004 y luego fue oficial de enlace en Italia hasta enero de 2006, dijo que en esa subdirección trabajaban como 15 personas entre ellos Ignacio Moreno como coordinador, subdirector encargado para el año 2004.

Aseguró que OVALLE OLAZ era coordinador del grupo G3, el Dr. Giancarlo les dijo que Fernando Ovalle que estaba en político, en análisis, le iba a colaborar en algunos temas a NARVÁEZ. Estando en Italia Ovalle Olaz lo llamó unas 3 o 4 veces en los casi dos años que estuvo allá, para pedirle que le colaborara por orden de la Dirección de Inteligencia a cubrir algunos eventos que se realizaban en algunos países de Europa, "eventos relacionados con viajes de ... (sic) había gente del colectivo de abogados y otras organizaciones", sobre todo era obtener información de medios y ver qué tipo de actividades se desarrollaban. Contó que en alguna oportunidad le preguntó al doctor Giancarlo y él le dijo "que sí, que se debía cumplir con esa misión", finalmente aseguró que no realizó los seguimientos en el extranjero porque no tenía capacidad, pero que si realizó investigación por internet.

Preguntado sobre el caso Transmilenio dijo que sobre ese caso era en el que iba a trabajar Fernando Ovalle y Narváez y el tema era demostrar vínculos de organizaciones de diferentes tipos con las FARC o el ELN, se hicieron muchas solicitudes a fuentes sin recordar sobre qué temas o quien las hizo, sólo recordó que remitió uno libros que le solicitaron sobre rebelión y otros temas, recordó que la información remitida a Ovalle se hacía por oficio casi siempre.

Manifestó que se comunicaba con Ovalle Olaz a través del correo electrónico marmi57@yahoo o Hotmail, quien le solicitaba por ese medio información y adelantar actividades de inteligencia sobre algunas personas y eventos, entre ellas el colectivo de abogados, HOLLMMAN MORRIS, DICK EMANUELSON, la Corporación Colombia Europa Estados Unidos, pedía hacerle actividades de inteligencia, mirar contactos y básicamente seguirlos.

Narró que durante su estadía en Italia, no estaba dentro de sus funciones hacer seguimientos, sin embargo, el Dr. Noguera le dijo que adicionalmente a la actividad antidrogas era importante mirar el tema de grupos terroristas en Europa, sus posibles conexiones y además también le dijo que tratara de mirar un poco el tema de la mala imagen de Colombia en Europa, a lo cual él le dijo al Dr. GIANCARLO que necesitaba una misión por escrito, documento que allegó en la diligencia suscrita por GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI en calidad de Director de inteligencia y con el visto bueno de Noguera Cotes como Director del DAS, fechado 5 de marzo de 2004. Adicionó diciendo que mientras estuvo en Europa no realizó seguimientos pues no contaba con la infraestructura para realizar dichas actividades, que si realizó búsqueda de información en medios abiertos o preguntaba a los colombianos residentes en Europa, información que remitía por informe y oficio a la subdirección de fuentes humanas.

Para la época en que él viajó a Italia, el subdirector de fuentes humanas encargado era WILLIAM ROMERO, luego IGNACIO MORENO, quien duró hasta cuando él regresó. Le fueron puestos de presente varios correos electrónicos algunos de los cuales reconoció haberlos dirigido a OVALLE OLAZ o haberlos recibido de este, incluso aseguró que ese intercambio de información lo realizó porque tenía conocimiento que el Director de Inteligencia y el Director del DAS habían dado la orden de cumplir con esa misión, fueron varios los reportes sobre eventos y sobre búsqueda de información relacionada con las actividades desplegadas por personas del Colectivo de Abogados, HOLLMAN MORRIS, DICK EMANUELSON y otras en Europa, incluso información sobre eventos que podían, en su parecer, tocar a Colombia en relación con la Política de seguridad democrática |59|.

JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GALVÁN detective grado 7 del DAS, aseguró que desde el mes de diciembre de 2003, fue trasladado para la Subdirección de Contrainteligencia del nivel central, asignado a la coordinación de desarrollo tecnológico grupos móviles, hasta el 29 de abril de 2004, fecha en la que fue asignado al grupo de asuntos especiales, hasta julio de 2004, luego de eso fue trasladado a la Dirección General Operativa al grupo de apoyo especial UNAI.

En el grupo móviles, realizaba labores de escaneo del espectro electromagnético mediante equipos técnicos, pero por el corto tiempo que perteneció a ese grupo solo estuvo en proceso de adaptación y capacitación, ayudaba a los compañeros más antiguos en la adaptación de antenas, cableado de equipo y conducción de vehículos. Contó que para esa época la subdirección tenía 4 equipos móviles uno asignado a la seccional de Arauca otro al parecer asignado a la seccional Huila, existía un equipo que se llamaba CODEM y otro viejo que se llamaba Smith Mayer, estos últimos para la época en la que estuvo en el grupo ya se estaban quedando obsoletos por la transición de las compañías móviles de tecnología TDMA a 3Gsm.

Esos equipos de lo que sabe, eran utilizados para escanear el espectro electromagnético de un determinado sector con el fin de neutralizar posibles atentados terroristas, era utilizado con misión de trabajo, se hacía anotación en un libro o minuta dejando reporte de los que iban a utilizar los quipos, el vehículo en que se iban a movilizar y el sector en el que estarían. El control de esos equipos en general se daba por intermedio de la Coordinación de Desarrollo Tecnológico del Dr. Jorge Rubiano y que ese control era muy estricto. Agregó que en la subdirección de contrainteligencia para la época en la que llegó, existían salas fijas de interceptación, una llamada sala vino, una que llamaban sala de fijos y estaban creando otra, la sala amarillo.

JHON JAIRO VARGAS ROJAS, auxiliar administrativo de la oficina de planeación desde el año 2000, luego técnico administrativo de la secretaria general y oficial de inteligencia de la Dirección General de Inteligencia, profesional administrativo de la Secretaria General hasta septiembre de 2008.

Dijo que conoció a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI cuando llegó la administración del Dr. NOGUERA Y GIANCARLO era secretario general, para los años 2003 y 2004 GIANCARLO fue director de Inteligencia encargándose allí del tema de contratación, controlaba la parte administrativa y financiera de la entidad, talento humano, proyectos relacionados con temas administrativos, como Director General de Inteligencia también se encargaba de controlar varias Subdirecciones, la de Análisis, la de Contrainteligencia, la de Operaciones y la de Fuentes Humanas. Aclaró que durante el tiempo que estuvo encargado de la Dirección de Inteligencia continuó atendiendo los asuntos de la Secretaría General.

Aseguró que entre OVALLE OLAZ Y GIANCARLO no existió ninguna relación, pues él, refiriéndose a GIANCARLO AUQUE, se comunicaba era con los subdirectores. Sobre la relación entre GIANCARLO Y NARVÁEZ la relación era un poco distante, no había empatia, trataban de no estar juntos, al parecer por las diferencias desde el punto de vista organizacional que existían.

Sobre el manejo de los gastos reservados dijo que los directores seccionales enviaban solicitudes a la Dirección de Inteligencia, las cuales de forma general pedían algunos recursos y el Dr. GIANCARLO en su momento o cualquier Director de Inteligencia colocaba en el documento la cifra que autorizaba y luego pasaba al grupo de gastos reservados, quienes giraban el dinero y mensualmente realizaban el control de eso gastos.

SERGIO PÉREZ BARRERA técnico en sistemas, profesional operativo grado 19 de la planta de la Dirección General Operativa del DAS, enfocado en investigación criminal de acuerdo a funciones de policía judicial, manifestó que la unidad a la que pertenecía para el año 2004, no tenía equipos de interceptación, contó que había un proyecto de una sala de análisis de información registrada al navegar por internet que venía desde el año 2000, pero por aspectos presupuéstales no pudo llevarse a cabo por esos años. Sólo hasta el 2007 se generó un documento CONPES numerado como 3460 donde se incluyó ese y otros proyectos informáticos.

Dijo que para el año 2004 y 2005 había en el DAS una sala de interceptación de comunicaciones para la Dirección Operativa, sobre los procedimientos y que existían en policía judicial protocolos y procedimientos bien definidos donde debía mediar una orden judicial.

CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, en su momento y como parte de su estrategia defensiva aseguró que en octubre de 2004, luego de asumir el cargo de Subdirector de Operaciones del DAS, fue convocado a una reunión en el despacho de la Dirección General de Inteligencia, junto con otros subdirectores, ocasión en la que ENRIQUE ARIZA RIVAS (Director para la época), les manifestó que debían darle mucha importancia a los objetivos que se estaban trabajando por el G3, entre ellos el caso Transmilenio, grupo que en adelante quedaría adscrito a la Subdirección de Operaciones encabezada por Arzayus Guerrero.

Dijo que bajo su direccionamiento se implemento la suscripción de actas en las reuniones del grupo G3 a las que asistían entre otros, los Directores de Inteligencia, Operaciones y Subdirectores de Inteligencia y que entre los años 2002 a 2010, período de gobierno del ex - presidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ, las operaciones de inteligencia y contrainteligencia en el DAS, se focalizaron en el concepto de "inteligencia estratégica", desligando esa actividad de la inteligencia con fines de investigación criminal, la cual fue asignada únicamente a los servidores de policía judicial.

Sobre la inteligencia estratégica la definió como "la herramienta del Estado que provee al alto gobierno, del conocimiento de las tendencias y los hechos portadores de un futuro posible, para anticiparse a ellos y servir de soporte en el proceso de toma de decisiones, para que mediante este tipo de inteligencia se enfrentaran las organizaciones e individuos que amenazan la estabilidad del Estado en los campos político, económico y/o militar y se identificaran los riesgos, amenazas y oportunidades derivados de intereses de actores nacionales e internacionales, actividad desplegada para aportar información y elementos al Presidente de la República y su gobierno para la toma de decisiones, todo dentro del marco de su política de gobierno, denominada para esos años "Política de defensa y seguridad democrática".

Manifestó que como funcionario del Das, le fue informado que algunas ONGs se encontraban infiltradas por la guerrilla, por lo que eran consideradas organizaciones terroristas, lo que las constituía en blancos para las organizaciones de inteligencia, y que, como servidor público, debía sujetarse a cumplir órdenes, entre las que estaban perseguir legalmente ONGs, como política de Estado y seguridad nacional, catalogadas por el mismo ÁLVARO URIBE VÉLEZ como "politiqueros al servicio del terrorismo que se esconden bajo la bandera de los derechos humanos", señalamientos que ya realizaba desde el año 2003, en discursos públicos y privados o mediante declaraciones a los medios de comunicación.

Indicó que el ex - presidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ, impartió órdenes al DAS y a todas las autoridades del país, para hacer inteligencia al terrorismo, en cumplimiento de esa orden, el DAS desde la Dirección de inteligencia se limitaba a "recolectar" información, sin importar por qué o para qué de los blancos identificados, información que luego era entregada al "analista", FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.p.d.), quien a su vez la reportaba directamente al Director del DAS y éste la remitía en informes periódicos de actividades a la Casa de Nariño (Presidencia de la República).

Sobre el funcionamiento del Grupo G3, manifestó que el grupo de análisis dirigido por OVALLE OLAZ, quedó adscrito a la Subdirección de Operaciones desde que OVALLE OLAZ solicitó apoyo para la implementación y dotación de instalaciones y equipos de oficina para desempeñar su trabajo, por lo que él (ARZAYUS GUERRERO) como Subdirector de Operaciones le puso a su disposición dos oficinas en el piso octavo del DAS, lugar al que ni siquiera los subdirectores tenían acceso, evidenciándose así el alto nivel de compartimentación de la información que allí se manejaba.

En ampliación de injurada manifestó que el grupo de OVALLE OLAZ, refiriéndose así al grupo de inteligencia G3 nunca fue clandestino, pues trabajaban en el 8º piso del DAS, todas las dependencias de inteligencia por orden del entonces Director del DAS Noguera Cotes y el Director de Inteligencia ENRIQUE ARIZA, debían brindarles apoyo de acuerdo a su competencia funcional, afirmó que no es cierto que fuera un grupo subrepticio o ilegal y que él nunca ordenó interceptaciones telefónicas ni de correos, así como tampoco tuvo acceso a las interceptaciones que se hayan realizado, aseguró que su relación con OVALLE OLAZ y su grupo de analistas fue de apoyo con medios logísticos y actividades de verificación de campo, vigilancias, seguimientos o constatación de hechos, que son las operaciones de inteligencia y que llevaron a cabo servidores de su subdirección en cumplimiento de las órdenes impartidas por él, con la plena convicción que se ajustaban al rol misional de la entidad.

Planteó, que el cargo que desempeñaba dentro del DAS se encontraba en un rango de cuarta o quinta categoría, por lo que no entiende por qué se le acusó como "promotor" de acciones ilegales, si las órdenes de los seguimientos eran dadas por funcionarios de alto nivel, por lo que instó al despacho para que defina y establezca en la sentencia, quien "fomentó y promovió" verdaderamente las presuntas conductas ilícitas, en particular el concierto para delinquir, o quien era el director de la "orquesta", y por qué fomentó o promovió dichas acciones.

Sostuvo que su actuar nunca fue con dolo, ni bajo el convencimiento de que estaba cometiendo algún delito, pues consideró que lo que hacía dentro del DAS estaba dentro del marco de sus funciones y deberes, concordantes con las necesidades y exigencias de sus superiores y del alto Gobierno Nacional, fue enfático en afirmar que simplemente recibió y cumplió órdenes, nunca medió un acuerdo de voluntades, tan es así, que nadie en el DAS se opuso al cumplimiento y acatamiento de las órdenes relacionadas con los requerimientos del grupo de análisis G-3 a cargo del señor OVALLE OLAZ, todo lo contrario, se prestó toda la atención a sus requerimientos, por lo que consideró que no están todos los que son, y que aún no han sido vinculados en este proceso los verdaderos responsables, pues de ser así, serían entonces por lo menos los seis mil funcionarios del DAS los llamados a responder penalmente por el delito de concierto para delinquir, porque siempre colaboraron.

Dijo no haber participado del análisis de la información, pues no era de su importancia si esas ONGs eran o no opositoras del Gobierno Nacional, pues no tiene ningún sesgo político que le permitiera impartir criterio alguno en contra de aquellas. Pese a aquella aseveración, en su injurada |60| manifestó que OVALLE OLAZ le retroalimentaba los avances respecto a la actividad de inteligencia por él ordenada y realizada por sus muchachos de la Subdirección de Inteligencia, era informado sobre si la operación habla sido positiva y con dicha información en ocasiones se hacían presentaciones power point para el Director del DAS.

En particular dijo haber asistido a una reunión en la sala de juntas de la Dirección de Inteligencia a la que asistieron otros subdirectores y OVALLE OLAZ, en la que se realizó una exposición sobre el cubrimiento que llevaron a cabo en un foro social en Sao Pablo - Brasil, donde se evidenció a partir de imágenes fotográficas la presencia de miembros de las FARC y de dos movimientos clandestinos de las FARC, el Partido Comunista Colombiano Clandestino PC3, y el Movimiento Bolivariano Clandestino, así como de la expansión a nivel latinoamericano y hacia el interior de Colombia de la revolución Bolivariana Chavista - Socialismo Siglo XXI.

Aseguró que en el expediente no existe prueba de interceptaciones o seguimientos realizados entre octubre y diciembre de 2004, que lo único a lo que se refiere la fiscalía para esa época es un memorando del 22 de noviembre de 2004, en el que da traslado de una información que llegó a su oficina relacionada con una vigilancia que se hizo al inmueble del abogado ALIRIO URIBE. Respecto a la utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores dijo que el DAS no tenía equipos con la capacidad de interceptar comunicaciones y en cuanto a las interceptaciones de correos, que lo que se utilizaban eran "hackers".

De acuerdo a lo dicho por el procesado, nunca consideró que su labor desempeñada en el DAS fuera un delito pues no sabía que estaba haciendo parte de una organización criminal, más cuando siempre actuó conforme a lo dispuesto en el Manual de Operaciones del DAS, en el que se establecía como operaciones de inteligencia "el conjunto de actividades tales como entrevistas, infiltraciones, penetraciones, vigilancias, seguimientos, que permiten obtener información privilegiada para verificar, confirmar, desvirtuar o recolectar información proveniente de diferentes fuentes, con el fin de detectar, ubicar, identificar y neutralizar personas, organizaciones o acciones que puedan desestabilizar el orden público y la seguridad nacional". A lo que se preguntó "cómo se neutraliza a una persona?, o que connotación o alcance se le puede dar al verbo "neutralizar" tal y como lo contiene el Manual de Operaciones del DAS 2004-2006?".

Reconoció su participación en algunos hechos cometidos a las víctimas específicamente seguimientos a unos blancos preexistentes de muchos años atrás y mencionó como ejemplo, lo sucedido con el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, del que aparecen varias interceptaciones a líneas telefónicas y correos electrónicos.

Dijo que a pesar de haber participado en una reunión convocada por su superior Enrique Ariza Rivas, Director de Inteligencia del DAS |61|, en la que se tocaron algunos objetivos del G3, no existe prueba que sirva para demostrar que él o los demás participes de la reunión conocieran de la creación, finalidad, blancos, labores de inteligencia, interceptaciones telefónicas, seguimientos e inteligencia ofensiva, desplegada por el grupo G3, pues en realidad cada uno de los asistentes a esa reunión simplemente conocía de lo suyo o lo estrictamente necesario más no de todo, puesto que habían reservas y desconfianza entre los mismos subdirectores para socializar información reservada, además que las actividades de seguimientos o cubrimiento de eventos con participación de ONGs ha sido una práctica frecuente |62| en el DAS desde mucho antes de su llegada, siendo actividades del día a día que no reguerían de autorización judicial previa o posterior.

Las declaraciones de CARLOS ALBERTO ARZAYUZ GUERRERO, respecto a la existencia y funcionamiento del grupo de inteligencia G3, fueron confirmadas básicamente por otros funcionarios del DAS entre ellos FERNANDO OVALLE OLAZ, FABIO DUARTE TRASLAVIÑA, OSCAR BARRERO LÓPEZ, BLANCA CECILIA RUBIO RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA, LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE, ASTRID FERNANDA CANTOR, YULI PAULIN QUINTERO Y RONALD ARBEY RIVERA RODRÍGUEZ, como mostraremos a continuación:

FERNANDO OVALLE OLAZ, manifestó gue el año 2003 fue designado por el entonces Director de Inteligencia Encargado GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, para colaborarle bajo las órdenes de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, en la formación de un grupo con el fin de identificar riesgos y amenazas para la seguridad nacional, en el que se le encargó la responsabilidad de obtener información sobre ONGs dedicadas al desprestigio del Estado colombiano dentro y fuera del país. El grupo inicialmente funcionó en una oficina en el piso 10 de la entidad únicamente con 3 personas, pero fue creciendo hasta el 25 de octubre de 2005, cuando se determinó su disolución.

Aseguró que el grupo G3 estaba adscrito directamente a la Dirección General de Inteligencia y las estrategias y actividades que debía desarrollar eran establecidas por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ como asesor del DAS, con el paso del tiempo el grupo fue tomando importancia, tanto que para los años 2004 y 2005 el mismo NOGUERA COTES ex - Director del DAS, en compañía de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, supervisaban las actividades del grupo a través de reuniones periódicas a las que asistían otros Directores y Subdirectores.

Afirmó que los blancos eran principalmente las ONGs de derechos humanos indicadas por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, las que presuntamente tenían vínculos con organizaciones terroristas, también como blancos fueron identificados todas aquellas personas que tuvieran contacto con esas organizaciones, incluidos personajes de la clase política o periodistas, sobre los que se realizaban actividades de inteligencia como tareas de interceptación de líneas telefónicas, correos electrónicos, seguimientos para obtener información sobre su estructura, composición, fotografías, determinar el grupo familiar, actividades desarrolladas, situación económica y representación a nivel nacional e internacional con lo que se elaboraban hojas de vida.

Además, que la información producto de las interceptaciones las recibía en medio magnético para procesarla, elaborar informes de inteligencia y actualizar las hojas de vida de los blancos, aseguró que para lograr la interceptación de correos electrónicos utilizaban un programa denominado "anzuelo" que permitía generar la clave de ingreso al correo, prácticas que se realizaron desde la creación del grupo, sobre las interceptaciones telefónicas -dijo- que eran solicitadas a la Subdirección de Contrainteligencia y a la Subdirección de Desarrollo Tecnológico y las operaciones de inteligencia como seguimientos, vigilancias y consecución de información de otras entidades eran solicitadas a la Subdirección de Operaciones a HUGO DANEY ORTIZ Y A CARLOS ARZAYUZ. Aseguró que ninguno de los servidores convocados a las reuniones se opusieron, en cambio, demostraron espíritu de colaboración para cumplir todos los requerimientos del grupo.

OSCAR BARRERO LÓPEZ, declaró haber trabajado en el año 2004 en la Subdirección de Desarrollo Tecnológico y en la Oficina de Informática y Comunicaciones, sobre el grupo coordinado por OVALLE OLAZ, dijo que primero lo conoció con el nombre de Grupo de Inteligencia Especial y posteriormente se enteró que era conocido como G3, aseguró que era un grupo muy hermético, para el que creó un software SIIE, que finalmente no se implemento, pero con el cual era posible hacer gestión y seguimiento a las diferentes tareas del grupo.

BLANCA CECILIA RUBIO RODRÍGUEZ, narró que para el año 2005, fue designada al grupo G3 de Ovalle Olaz, el cual pertenecía a la Subdirección de Operaciones. Sobre las funciones del grupo dijo que conoció únicamente la asignada a ella, consistente en análisis de información, por la que cumplía dos tareas, ver el programa Contravía de HOLLMAN MORRIS y revisar por internet por la página de ANNCOL, sobre lo que escribía DICK EMANUELSON, entre otra información que le allegara el coordinador OVALLE OLAZ. Afirmó que en el grupo G3 se realizaban análisis de información en lo relativo a riesgos y amenazas para la seguridad nacional y que funcionaba en el 8 piso de la entidad, con 5 computadores y un teléfono.

En cuanto al caso Transmilenio dijo que era algo sobre el Colectivo de Abogados, adelantado por Lina Romero y del caso Puerto Asís que era sobre HOLLMAN MORRIS en lo que ella trabajaba.

LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE, manifestó que desde el año 2004 fue asignada a la Subdirección de Análisis, para el 2005 fue notificada de su traslado al grupo de inteligencia G3, en el que ocupó el cargo de analista, que para esa época el Subdirector de Operaciones era CARLOS ARZAYUS y su jefe inmediato y coordinador del grupo era OVALLE OLAZ, quien le entregaba documentos sobre el caso que le había sido asignado para alimentar el sistema y guardarlos en una carpeta, el caso al que se refirió es el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y entre los documentos que recibió se trataba de fax, facturas y correos electrónicos, de los cuales en particular recordó el de ALIRIO URIBE miembro del Colectivo, que también realizaba monitoreo de información que atentara contra la seguridad nacional en medios abiertos, veía documentales de canales internacionales y en una oportunidad cumplió funciones de escolta. Sobre el Colectivo de abogados José Alvear Restrepo o de Aliño Uribe, dijo que no le parecía que representaran un peligro para la seguridad nacional, sin embargo por el principio de compartimentación desconocía otra información que sobre aquellos pudieran tener sus superiores.

CARLOS ALBERTO HERRERA, manifestó que para el año 2004 fue trasladado a la Subdirección de Operaciones del nivel central del DAS, hasta diciembre de 2008, que trabajó en principio con HUGO DANEY ORTIZ jefe de la Subdirección, quien fue reemplazado por CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO y éste a su vez fue reemplazado por Martha Leal, se desempeñaba como detective grado 06 y realizaba labores de inteligencia tendientes a verificar, confirmar o desvirtuar información que llegara a esa dependencia, sobre el G3 aseguró que fue asignado como apoyo a ese grupo para la época en que CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO era Subdirector de Operaciones, para entonces, el grupo ya estaba conformado cuando él fue asignado y los informes de su actividad los rendía a OVALLE OLAZ.

ASTRID FERNANDA CANTOR, afirmó que para finales de 2004 fue asignada al grupo especial G3 en el que cumplía funciones de analista, que recién llegó al grupo no había en que trabajar, pues sólo había un computador, pero algún tiempo después llegaron varios computadores y un televisor, para entonces le asignaron la labor de realizar consultas por internet de las páginas de FARC, ELN, ANNCOL, tratando de ubicar información de movimientos clandestinos de las FARC y buscando muestras de subversión en foros sociales.

YULI PAULÍN QUINTERO, funcionaría del DAS manifestó que para el año 2005 su jefe era Fabio Duarte coordinador de operaciones, aseguró que pertenecía a un grupo de apoyo del G3. El G3 estaba dirigido por OVALLE OLAZ, quien asignaba las tareas a realizar, ella en particular recolectaba, verificaba, confirmaba o desvirtuaba información, en general todo lo que llegara de las FARC y el ELN, había unos casos específicos como unas ONGs que estaban reclutando gente para las FARC. En el 2005 Ovalle le encomendó un listado de ONGs para verificar direcciones, si estaban aquí en Colombia legalmente constituidas. Ya para el año 2005 dijo haber pertenecido al Grupo G3, verificando información sobre varias ONGs, contra las cuales existía denuncia que estaban cobrando a quienes querían afiliarse a ellas, así mismo aseguró que verificaba información de unos extranjeros para establecer si eran turistas o si participaban con esas ONGs.

RONALD ARBEY RIVERA RODRÍGUEZ, señaló que en el 2004 lo enviaron a un grupo de inteligencia ubicado en el 8º piso del DAS, durando aproximadamente 7 u 8 meses hasta mediados del 2005, que su función en el G3 era análisis de documentos que enviaba la Dirección General de Inteligencia y la Subdirección de Operaciones, que su jefe en el grupo era FERNANDO OVALLE OLAZ Y JUAN CARLOS SASTOQUE, pero por poco tiempo, aseguró que al G3 llegaba información del PC3 y del Movimiento Bolivariano, contó que primero se recolectaba la información, luego él la verificaba, hacía críticas y el resultado lo presentaba a OVALLE OLAZ Y ÉSTE A CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO.

FABIO DUARTE TRASLAVIÑA, manifestó que el G3, era un grupo de análisis relacionados con las ONGs y sus posibles vínculos con las organizaciones al margen de la ley, que para el año 2004 trabajó en la Subdirección de Operaciones dirigida por CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO y luego MARTHA LEAL, y una de sus funciones era coordinar la recolección y verificación de información de los diferentes temas de interés institucional, siempre con el objeto de preservar la seguridad nacional.

Manifestó que durante los años 2004 y 2005 no cumplió requerimientos específicos de JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ como coordinador del G3, sin embargo es posible que si cumpliera requerimientos del Subdirector de Operaciones que provinieran del G3, porque el Dr. OVALLE canalizaba todo con el subdirector de operaciones CARLOS ARZAYUS y él debía acatar sus órdenes, por ejemplo que se le apoyara con el préstamo de algún vehículo o que le apoyara con algún personal.

JUAN CARLOS BENAVIDEZ SUAREZ manifestó que ingresó al DAS desde el año 1990, para el año 2000 fue trasladado a Bogotá donde trabajó 7 años, por ser detective de carrera fue asignado al área de radío frecuencias donde trabajó con equipos de escaneo del espectro electromagnético como ICR20, ICOM 8500, ICOM 9000. Aseguró que al interior del DAS su labor era escanear el espectro electromagnético en la calle por diferentes sectores de la ciudad y la información que se obtenía se difundía por canales adecuados al Subdirector de Desarrollo Tecnológico, utilizaban equipos digitales y análogos, con los cuales era posible escanear el espectro y obtener información de teléfonos celulares a través de tecnología TDMA y todas las misiones y las respuestas se descargaban en SIFDAS y en un libro radicador de la Subdirección, asegurando que nunca utilizó esos equipos sin que existiera una misión de trabajo y sin dejar registros en el SIFDAS y en el libro.

WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ, diseñador gráfico oficial técnico de inteligencia del DAS, en el año 2003 fue trasladado a la Oficina de Informática, en el 2004 a la Coordinación de Desarrollo Tecnológico, encargándose de dar apoyo y soporte técnico en todos los temas de informática, ese mismo año fue capacitado en seguridad informática y computación forense.

Dijo que en la Coordinación y la Subdirección no existían equipos de interceptación, pero sí equipos de interceptación telefónica a cargo de JORGE ARMANDO RUBIANO Jefe de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico, desconociendo en que cantidad o los protocolos de uso.

Aseguró que al interior del DAS no se interceptaban correos electrónicos, sin embargo para el 2004 si se realizaron investigaciones para determinar el origen de algunos correos electrónico, actividad que denominó rastreo más no interceptación. El rastreo sirve para determinar la procedencia del correo electrónico, país ciudad y proveedor de internet. Para los años 2004 y 2005 recibió varias solicitudes y órdenes de apoyo técnico en el tema de rastreo, emanadas, en su mayoría de forma verbal, del Director General de Inteligencia ENRIQUE ARIZA, el Dr, FERNANDO OVALLE y el Coordinador de Desarrollo Tecnológico, Armando Rubiano. Trabajó en temas como frente internacional de las FARC, extorsiones a funcionarios del Estado, amenazas contra el Director del DAS, difamación contra altos funcionarios del DAS.

De OVALLE OLAZ sabía que era analista y que trabajaba en la Dirección General de Inteligencia, a cargo de un grupo de análisis. Para realizar la labor de rastreo de los correos electrónicos indicados por OVALLE OLAZ, se contactó con JUAN CARLOS SASTOQUE, a quien le explicó todo.

En esas labores de rastreo, escuchó hablar de las siglas CAJAR, ALIRIO URIBE MUÑOZ, de la operación transmilenio, de la cual Ovalle le explicó que estaban investigando el frente internacional de las FARC que estaba operando en Europa, por lo que al reportar los resultados de su trabajo se refería a la operación transmilenio sin más detalle. Aseguró que Ovalle no sabía mucho de informática, por lo que podía confundir los términos interceptar con rastrear.

En varias oportunidades JUAN CARLOS SASTOQUE le daba la información del correo a rastrear, sin saber cómo la obtenía, sin embargo en ocasiones escucho al Dr. Ariza Director General de Inteligencia decir "que si la fuente ya había entregado la contraseña de los correos", dijo desconocer a quien se refería, también en otra oportunidad escuchó a un compañero suyo decir que había capturado una contraseña a través de una interceptación telefónica, sin saber con exactitud si esa contraseña pertenecía al caso transmilenio, Manifestó que en varias oportunidades copió desde un correo de JUAN CARLOS SASTOQUE con su autorización, información que pegó y remitió desde su correo personal a OVALLE OLAZ, sin conocer a ciencia cierta su contenido, simplemente cumpliendo una orden y de buena fe, los correos que reenviaba estaban marcados como "correo de interés".

Aseguró que la sala vino estaba adscrita a la Coordinación de Desarrollo Tecnológico y posteriormente a la Subdirección de Desarrollo Tecnológico y era operada por el DAS, pero que no recuerda los nombres de los funcionarios pues utilizaban chapas.

JESÚS HERNANDO CALDAS LEYVA, funcionario vinculado al DAS por 14 años desde 1991, desde el año 2001 a octubre de 2003, ocupó el cargo de profesional operativo grado 22 en la Subdirección de Contra inteligencia, grupo estudios de confiabilidad, luego hasta abril de 2004 fue Subdirector de Análisis grado 23 de la Dirección General de Inteligencia. Entre abril de 2004 hasta septiembre de 2005 fue Subdirector seccional grado 20 en las seccionales de Caldas y Cundinamarca.

Entre los años 2003 y 2004 fueron Directores Generales de Inteligencia el mayor GONZALO ERNESTO GARCÍA LUNA y luego GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI. Mencionó que conoció a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ por primera vez en una reunión realizada en la Dirección General de Inteligencia entre enero y febrero de 2004, cuando GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI Director General de inteligencia, lo presentó a los subdirectores en ese momento como asesor de la Dirección general de Inteligencia y quien lideraría un trabajo de lucha contra la subversión con el fin de desarrollar o detectar eventuales infiltraciones o penetraciones en las estructuras de diferentes ONGs. En esa reunión convocada por GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, hizo una exposición de las potencialidades eventuales de infiltraciones en organizaciones no gubernamentales, mencionó al Colectivo de Abogados y algo de Justicia y Paz de Urabá.

Dijo que luego de esa reunión, OVALLE OLAZ directamente le comentó que el Director General de Inteligencia para el año 2004 (GIANCARLO AUQUE), le pidió que apoyara la labor que iba a desempeñar JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ. Mencionó que conoció a JUAN CARLOS SASTOQUE en la Subdirección de análisis, según recordó estaba asignado al blanco de grupos irregulares encargados de procesar la información de inteligencia referente a la estructura de subversión y de autodefensas.

Sobre RODOLFO MEDINA ALEMÁN dijo que lo conoció en el año de 1995 como analista de subversión, manejaba el grupo específico de las estructuras más pequeñas de la subversión como el EPL, luego fue asistente del mayor GARCÍA LUNA y del Dr. GIANCARLO, después supo que lo asignaron a la Subdirección de Contrainteligencia y posteriormente fue asignado jefe de esa subdirección.

JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GALVÁN trabajó en la Coordinación de desarrollo tecnológico en un grupo que se llamaba "móviles", desde el 1 diciembre d 2003 al 29 de abril de 2004. Dijo que lo equipos que existían en el área de móviles no servían para hacer interceptaciones, sino para escanear el espectro electromagnético en cumplimiento de labores de inteligencia y escuchar comunicaciones de teléfonos celulares, pero en sí la labor de interceptar sólo podía ser realizada por el Sistema Esperanza que no manejaba el DAS.

En ampliación de indagatoria JORGE AURELIO NOGUERA COTES, Director del DAS, dijo que conoce a GIANCARLO AUQUE desde hace 30 años aproximadamente, que trabajó durante su administración en el DAS nombrado por el presidente de la República por sugerencia suya, se desempeñó como secretario general y estuvo encargado unos meses de la dirección general de inteligencia, para solucionar en esa dependencia problemas de tipo administrativo y gerencial. Contó que AUQUE y él, eran oficiales profesionales de la reserva del Ejército Nacional en virtud de un curso que realizaron, en el que aprendieron algo sobre el manejo de armas e inteligencia.

Sobre JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ dijo que el DAS lo llevó para que asesorara a la Dirección General de Inteligencia en temas de inteligencia estratégica, a quien presentó ante el Director General de Inteligencia de turno

, indicándole que además de asesorar, NARVÁEZ daría charlas y conferencias sobre inteligencia estratégica, aseguró que el nombramiento de NARVÁEZ fue iniciativa del presidente de la república que él no le realizó ninguna sugerencia.

Definió la inteligencia estratégica como las labores que se hacen con método, con el fin de analizar eventos y situaciones con el objeto de proyectarlos hacia el futuro y presentar los resultados a las personas u organismos que lo requieran, el destinatario natural es el alto gobierno, entiéndase presidencia, ministerios y departamentos administrativos, pero en ocasiones también pueden ser otras instituciones como consejerías, el Congreso etc. El DAS constantemente informaba al gobierno nacional sobre amenazas, riesgos y oportunidades sobre temas del orden nacional, frente a otros países, en fin muchos más temas considerados como alertas, que entregaban por escrito, durante los consejos de seguridad o directamente al presidente o a los funcionarios pertinentes.

TERESA GUZMÁN CORTES funcionaría del DAS desde el año 1991, en el año 2003 fue trasladada a la seccional DAS Santander, donde fue coordinadora de inteligencia, a finales del 2004 regresó a Bogotá a la Subdirección de contrainteligencia, en marzo de 2005 le fueron asignadas funciones como coordinadora del grupo de recursos tecnológicos dependiente de la recién creada Subdirección de Desarrollo Tecnológico.

Entre otras cosas manifestó en su testimonio que la sala vino se adquirió en el año 2003 y empezó a funcionar en el parte locativa a finales del 2004 y en el 2005 inició a funcionar la parte de interceptación telefónica con proyecto esperanza, aclaró que antes de 2005 las interceptaciones telefónicas de celular se realizaban a través de la sala plata y la telefonía fija la entidad las realizaba en otra sala con orden judicial, ubicada en el piso 11 en la Subdirección de contrainteligencia hasta el 2004, a finales de 2004 cuando se creó la Subdirección de Desarrollo tecnológico, todas las salas pasaron a esa subdirección. Explicando el procedimiento para hacerlo refirió que para el año 2004 la entidad no contaba con la capacidad para interceptar correos electrónicos.

Indagatoria IGNACIO MORENO TAMAYO, dijo que el G3 era un grupo especial de inteligencia con oficina en el 8º piso del DAS, coordinado por Ovalle Olaz, encargado de recolectar información sobre subversión. Respecto a los blancos políticos explicó que era el cubrimiento de todas las actividades a nivel político de una organización y básicamente el seguimiento de todas las novedades a nivel de medios de comunicación, prensa, sector político y diferentes partidos. Se hacía seguimiento de manera abierta de medios de comunicación, periódicos, de todas las actividades de los diferentes grupos políticos, para prever escenarios políticos y mirar hacía donde iban, señaló que el DAS contaba con las salas Vino y Plata que dependían de la Dirección General Operativa y de la Subdirección de Contrainteligencia, en las que era posible la interceptación de teléfonos y correos electrónicos y que el trámite para solicitar la interceptación de un teléfono se hacía a través de la Dirección General Operativa, quienes solicitaban la autorización a la Fiscalía, (Sin embargo, no existe constancia que indique que efectivamente se pedía permiso a la Fiscalía para interceptar y hacer seguimientos a personas).

Sobre su situación particular dijo que para el año 2004 él no estaba encargado déla Subdirección de Fuentes Humanas porque por resolución el encargado era WILLIAM ROMERO, que él tenía a su cargo el grupo de oficiales de esa Subdirección. Aseguró que a pesar de haber sido recomendado por Germán Villalba para ser el subdirector, su nombramiento no fue posible porque no se había graduado aún, pero si tuvo encargos esporádicos durante el año 2004, dada la confianza que en él tenían y a su conocimiento de las funciones de la Subdirección. Fue muy preciso al indicar que el manejo la subdirección lo tenía William Romero y él le colaboraba con todo el funcionamiento operativo.

Durante alguno o algunos de sus encargos contestó requerimientos de OVALLE OLAZ como coordinador del G3, grupo del cual sabía se dedicaba a la recopilación de información sobre personas y organizaciones con nexos con la subversión, concretamente las FARC, luego dentro del proceso se enteró que también se investigaban ONGs y organizaciones de derechos humanos. Básicamente enviaba información del blanco socio-político la que antes era enviada a análisis, relacionada especialmente con marchas, foros y proyecciones de organizaciones socio-políticas. Aseguró que no era función de la Subdirección averiguar los usuarios y la relación de comunicaciones de abonados telefónicos, sin embargo eventualmente, se acercaban a la entidad personas que trabajaban en empresas de telefonía celular, con el objeto de colaborar en el suministro de información, por esta razón era requerida la subdirección para establecer titulares de abonados telefónicos, lo cual sucedió en el 2004 por 2 o 3 meses, por orden de ENRIQUE ARIZA Director de Inteligencia, justificada en necesidades del servicio, la cual no requería de orden judicial de conformidad con lo establecido en el decreto 643 de por qué no era con fines de investigación sino como labor de inteligencia netamente.

Aseguró que en virtud del principio de compartimentación, desconocía los objetivos caso Transmilenio a pesar de haber recibido memorandos en los que se hacía referencia a ese caso.

JHON JAIRO GIRALDO GONZÁLEZ, manifestó que ingresó al DAS desde el año 1994, para los años 2004 y 2005 perteneció a la Subdirección de fuentes Humanas de la Dirección General de Inteligencia, épocas en las que GERMAN ENRIQUE VILLALBA era Subdirector e IGNACIO MORENO TAMAYO fue subdirector encargado, para cuando Villalba fue comisionado como enlace de la Dirección Central del Servicio Antidrogas en Italia.

Para la época en que VILLALBA viajó a Italia, fungió como su oficial de caso, por orden de sus superiores, prestando apoyo de las diferentes actividades que se debían desarrollar aquí en Colombia, como trasmitir información a interpol de investigaciones relacionadas con narcotráfico que adelantaban, recepcionar información que enviaba GERMAN VILLALBA y difundirla a las instancias que el subdirector estimara pertinente, esta información estaba relacionada con actividades de desprestigio adelantadas supuestamente en Europa contra el Estado Colombiano, relacionadas con campañas para la liberación de INGRID BETANCOURT.

Él recibía la información que enviaba VILLALBA desde Italia por correo electrónico y la entregaba al Subdirector encargado IGNACIO MORENO TAMAYO, quien decidía a donde iba a ser difundida, en ocasiones era enviada a FERNANDO OVALLE, de esa actividad sabían algunos compañeros suyos de la subdirección y WILLIAM ROMERO cuando quedaba de subdirector encargado.

CARLOS ALFONSO HERNANDEZ OLAYA, funcionario del DAS desde 1982, entre noviembre y diciembre de 2002 ingresó a la Dirección General de Inteligencia, en audiovisuales y análisis. Para el 2004 específicamente estaba en la Subdirección de análisis en la coordinación de CODAS, en la coordinación de político. En audiovisuales su misión era escuchar noticias, ver programas de debate, eso se archivaba en casetes y vhs, esa información era guardada o en ocasiones se hacían informes para los jefes sobre los principales titulares de las noticias. En político se encargaba de los temas del congreso, de las leyes, debía mirar que se estaba debatiendo.

Dijo que conoció a OVALLE OLAZ desde el año 2002, para el 2004 supo que era coordinador del CODAS por poco tiempo, sobre IGNACIO MORENO TAMAYO dijo que creía era subdirector de Fuentes Humanas.

HAMILTON NONATO MORA, ingresó al DAS en el año 1996 como detective alumno, para el año 2004 estaba en la Subdirección de Fuentes humanas en el grupo de oficiales de caso, responsable de la zona centro, entonces se trataba de procesas para difundir a la instancia pertinente la información que provenía de las regiones de Tolima, Huila y Eje cafetero, también se le encargó verbalmente del liderazgo del grupo de oficiales del caso, mientras el verdadero titular de esa coordinación hacía las veces de Subdirector de Fuentes Humanas, refiriéndose específicamente a IGNACIO MORENO TAMAYO.

Sabe que en los años 2004 y 2005 Ovalle Olaz lideraba un grupo especial de inteligencia, aseguró que en forma directa no tuvo vínculos con Ovalle, sin embargo, recibiendo instrucciones debió haber cruzado información para él, instrucciones de IGNACIO MORENO o GERMAN VILLALBA, instrucciones que por lo general eran verbales.

Dijo que mientras estuvo en Italia GERMAN VILLALBA enviaba información que era procesada por JHON JAIRO GIRALDO su oficial de caso, y de ahí él se encargaba de firmar el oficio de difusión, sin conocer la información que contenía, situación de la cual IGNACIO MORENO TAMAYO tenía conocimiento.

Sobre WILLIAM ROMERO dijo que era el coordinador del grupo estudios biográficos, pero fue designado formalmente como subdirector de fuentes humanas pero el que ejercía realmente las funciones era IGNACIO MORENO TAMAYO.

LEIDY KATERINE GARCIA PARDO ingresó al DAS el 16 de marzo de 2004 a trabajar en la Subdirección de Operaciones hasta octubre o septiembre en la Subdirección de Contrainteligencia en Bogotá hasta diciembre de 2008.

Durante 2004 y 2005 cumplía funciones operativas consistentes en realizar o adelantar investigaciones si las había, buscar información que conllevara a indicio de un hecho punible, cumplía servicio de oficina y las demás que se le ordenaran dentro de las misiones. Dijo que durante ese tiempo se relacionó laboralmente con HUGO DANEY ORTIZ, quien era su jefe en la subdirección de operaciones, pero de quien no recibió directamente órdenes, pues siguiendo el conducto regular se hacía por intermedio de los coordinadores AYA y VELÁSQUEZ, MARIO ORLANDO ORTIZ fue coordinador entre finales de 2004 a septiembre de 2005, JAIME OVALLE trabajaba en la Subdirección de Análisis pero no trabajó directamente con él.

Detalló que MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, era coordinador y ella le prestaba servicio de disponibilidad en la oficina y otras actividades que surgieran a raíz de las misiones, raramente le redactaba oficios, cuando las secretarias estaban ocupadas o cuando el jefe le pedía el favor. Le fueron puestos de presente varios folios con oficios en los que figura la firma de MARIO ORLANDO y sus iniciales con el número de carnet, pero dijo no reconocer su elaboración, pues no acostumbraba colocar las 4 inicíales de su nombre (LKGP) y no (KGP) y otras inconsistencias relacionadas con las fechas de aquellos.

Sobre el grupo GRUVE dijo que conocía de varios temas como subversión, AUC, Socio-laboral, narcotráfico.

SANDRA LUCIA MUÑOZ ZUÑIGA, para el año 2004 trabajaba en la jefatura de la Subdirección de Operaciones, cumpliendo funciones secretariales y su jefe era HUGO DANEY ORTIZ. Para el mes de julio de 2005 supo de la existencia del G3, cuando fue trasladada a ese grupo, bajo la coordinación de JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ. Cumplía tareas administrativas, elaboraba folios de vida, documentos pidiendo elementos para oficina, el mantenimiento de equipos de cómputo, recepcionaba llamadas en general funciones de secretaria grado 4.

Sobre las actividades del G3 dijo que el encargado de repartir las tareas era Ovalle, el grupo estaba ubicado al lado de la oficina de Control Disciplinario en el piso 8 de la entidad, era una oficina pequeña con 8 cubículos más o menos, un televisor, 5 o 6 computadores, una extensión telefónica, una cafetera y un estante para archivo. Trabajaban en ese grupo CECILIA RUBIO, LINA ROMERO, JORGE RUBIANO y MARIO ORTIZ, y en ocasiones ARZAYUS frecuentaba la oficina para hablar con OVALLE. Algunos memorandos de entrada y salida se radicaban en el SIFDAS.

MARIA HOSSANA RUIZ VARGAS, para el año 2004 trabajaba en la Subdirección de Análisis de la Dirección General de Inteligencia, su jefe era ENRIQUE ARIZA y allí trabajaba en un grupo más pequeño una coordinación que se llamaba delincuencia.

Conoció a OVALLE OLAZ trabajando en la Subdirección de análisis en el 2004, trabajaba en otro grupo que pertenecía a la Dirección de Inteligencia, luego fue jefe del CODAS que era una oficina de centro de operaciones del DAS, lo que para el día de su declaración se conocía como GREA - Grupo de Recolección Abierta, él fue coordinador de ese grupo en el que ella también trabajó.

Aseguró que para octubre de 2005 trabajó en el G3, como secretaria cumpliendo labores administrativas y solamente estuvo un mes allí reemplazando a SANDRA MUÑOZ. En el G3 los detectives recolectaban información, la entregaban a OVALLE y luego él la distribuía a los analistas del grupo, eran detectives YULI, DEICI, CARLOS y analistas CECILIA RUBIO y MARIO.

Luego de que se suprimió el grupo G3, fue asignada nuevamente a la Subdirección de Análisis, enterándose luego que el archivo del G3 fue guardado en el piso 10 correspondiente a la Subdirección de Análisis y el responsable era RODOLFO MONTERROSA. Mientras estuvo en el G3 recuerda que se hablaba de la Comisión Colombiana de Juristas, se consultaba la página de las FARC, se veía el programa de HOLLMAN MORRIS y a veces iba el Dr. NARVÁEZ.

JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, ingresó al DAS en febrero de 1990, del 19 de noviembre de 2003 hasta 3 agosto de 2004, fue Subdirectora de Contrainteligencia en Bogotá, con diferentes funciones según la vigencia de los decretos 218 de 2000 y 643 de 2004.

Al ser interrogada sobre el contenido de un oficio fechado 18 de marzo de 2004 en el que se hace referencia a la interceptación de celulares pertenecientes a miembros del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo respondió no recordar el oficio, pero viéndolo más de cerca recordó de que grupo se trataba procediendo a narrar lo siguiente:

    "Yo asistí a una reunión, no recuerdo la fecha, citada en la Dirección de General de Inteligencia, en la que se nos dio a conocer que un grupo de analistas de alta trayectoria institucional, tendría la tarea de analizar una serie de publicaciones que se hicieron en el exterior, por unas ONGs de Derechos Humanos, que manipulaban las cifras que en esta materia se presentaban en Colombia, perjudicando la imagen del Estado Colombiano en el ámbito internacional. Me acuerdo que en esa reunión planteaban que lo primero que se iba a analizar eran los documentos publicados del Colectivo de Abogados Alvear Restrepo y la Comisión Colombiana de Juristas; nos convocaron a nosotros porque estábamos todos los subdirectores, recuerdo el subdirector de operaciones de inteligencias que era HUGO ORTIZ, y otra serie de personas, y la tarea que se le puso a la Subdirección de contrainteligencia que yo representaba era que los apoyáramos con todos los equipos técnicos que ellos necesitaran, función que después comenzó a depender de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico."

Aseguró que en dicha reunión, le informaron que iban a conformar un grupo de analistas de bastante trayectoria institucional y había como 2 personas apenas asignadas hasta ese momento, quien asesoraba el grupo era un asesor externo que tenía el Dr. NOGUERA y era el Dr. NARVÁEZ, él era el que lideraba y traía todos los documentos y de análisis del DAS el señor JAIME FERNANDO OVALLE y una niña que iban a traer de la Costa Atlántica que tenía fama de ser buena analista de nombre LEIDY. La reunión fue liderada por el Director General de Inteligencia GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI y por el Dr. MIGUEL NARVÁEZ asesor externo del DAS.

De acuerdo a sus funciones estaba facultada para ordenar la interceptación de comunicaciones, pero solamente en cumplimiento de una orden de autoridad competente, es decir un Fiscal.

HUGO DANEY ORTIZ, trabajó en el DAS hace 22 años como escolta, detective, subdirector y director seccional; para el año 2004 como subdirector de operaciones del DAS tuvo conocimiento sobre el grupo de inteligencia especial 3, dijo que en alguna oportunidad fueron reunidos los directivos de inteligencia para informarles de la creación de un grupo de análisis para determinar y detectar lo vínculos e infiltraciones de los grupos al margen de la ley subversivos, en diferentes ONGs, grupos fachada de esas organizaciones al margen de la ley y algunos estamentos sociales como infiltrados en las universidades y algunos sindicatos que se tuvieran información que fueran infiltrados por la subversión, recordó que en esa reunión fueron presentados RODOLFO ALEMÁN, NARVÁEZ y un analista de quien no recuerda el nombre, quienes serían los encargados de solicitar información y analizarla, NARVÁEZ era asesor externo y Rodolfo era analista y luego fue nombrado jefe de contrainteligencia.

JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, ingresó al DAS como detective en el año 1992, aproximadamente para en el año 2002 pasó a la Dirección General Operativa hasta el 2004, donde pasó a la Dirección de Inteligencia y allí fue designado en el grupo verificación en el cargo de coordinador que dependía de la Subdirección de Operaciones, en la época en que ENRIQUE ARIZA era Director General de Inteligencia.

Sus funciones eran coordinar las diferentes actividades de verificación de información y el manejo de detectives y los requerimientos que llegaban de la Subdirección de análisis, ahí se cubrían las marchas, las protestas, diferentes actividades a nivel Bogotá, se cubrían las funciones de mensajería entre instituciones y se verificaban informaciones, a su cargo tenía 25 o 27 detectives.

En la diligencia reconoció de la Az 1.3 2004 algunos documentos describiéndolos así:

En el folio 199 reconoció su firma y dijo que se trataba de un memorando remisorio de información que solicitaba un grupo de inteligencia que estaba llevando lo que tenía que ver con ONGs y vínculos de ellos con las FARC, dijo que había una oficina pequeña donde estaba Ovalle y generalmente se encontraba Narváez, el folio 199 era por requerimientos que realizaba la oficina de Ovalle, solicitaban información de una persona, teléfono, dirección de residencia, si tenía antecedentes o anotaciones de inteligencia. Para ese caso la persona a quien se le hizo la verificación de información disponible fue a LILIANA MARISOL FABRA CORREA, de una ONG o una abogada de las ALVEAR RESTREPO, sin que supiera por qué se hacían seguimientos al grupo de abogados ALVEAR RESTREPO.

A folio 345 y ss reconoció su firma en un documento remisorio de información sobre el caso transmilenio que hace referencia a la ONG Colectivo de Abogados Alvear Restrepo y concretamente los documentos que se remitían habían sido recogidos de una bolsa de basura de la casa de Alirio Uribe, aclaró que cuando él llegó al grupo de verificación ya estaban trabajando en ese tema y habían unos muchachos encargados de hacer esas verificaciones que ya tenían esa tarea asignada de tiempo atrás de la administración anterior, o sea a la persona a la que reemplazó era de nombre EDUARDO AYA a quien degradaron y luego declararon insubsistente sin saber por qué.

MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, ingresó al DAS en 1985 y trabajó por aproximadamente 18 años, entre otras dependencias trabajó en la oficina de control disciplinario interno donde laboró por espacio de un año aproximadamente como operador disciplinario a finales del 2004, por necesidades del servicio fue trasladado a la Dirección General de Inteligencia, asignado a la subdirección de operaciones donde laboró por 4 o 5 meses aproximadamente como coordinador del grupo GRUVE, grupo de verificación, teniendo en cuenta que este grupo fue fusionado con otro llamado escenarios y coberturas, motivo por el cual fue destinado a otro grupo también de la subdirección de operaciones llamado grupo especial o G3, allí laboró 3 o 4 meses hasta finales de julio de 2005 cuando fue comisionado para trabajar en la Subdirección General del DAS por espacio de 3 meses, luego regresó al G3 por un mes más aproximadamente.

Señaló que mientras estuvo en el G3 su jefe inmediato era JUAN CARLOS SASTOQUE, no tenía personas a su cargo y sus funciones dentro del grupo G3 eran apoyar el grupo en procesos de judicialización de casos que adelantaban, sobre lo que aclaró, que durante el término que ejerció dicha labor, no hubo mérito para judicializar ningún caso de los puestos en su conocimiento.

A folio 134 a 139 de la AZ 2.1 2004 reconoció su firma en un documento fechado 19 de noviembre de 2004 cuando estaba trasladado del grupo de control disciplinario a la Dirección General de Inteligencia Subdirección de Operaciones, desempeñándose como coordinador del grupo de verificación y difusión GRUVE, el documento se realizó teniendo en cuanta que era información recolectada por detectives adscritos a ese grupo y las instrucciones era enviar los documentos recolectados por los detectives tanto a la subdirección de análisis como al grupo G3 para la época liderado por OVALLE OLAZ.

Señaló que dentro del GRUVE de la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS, su función era coordinar y supervisar las actividades que adelantara el personal que hacía parte del grupo de verificación, siguiendo las instrucciones de su jefe inmediato, cuando llegaba un dato en coordinación con el Subdirector de Operaciones se seleccionaba 1 o 2 funcionarios de la coordinación para que se dirigieran a la Dirección a verificar qué funcionaba en este lugar o también mandaba a personal para cubrir marchas de grupos sindicales entre otras, concentraciones que se hacían en determinados sitios o manifestaciones, entonces mandaba a los funcionarios a hacer las respectivas verificaciones.

Aseguró que durante el tiempo en que fue coordinador del grupo GRUVE, la única relación que tuvo con el grupo de inteligencia 3 fue enviar un documento de fecha 19 de noviembre de 2004, dirigido al señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, anexando 2 folios de información de inteligencia obtenida por una funcionaría que hacía parte del grupo de verificación de nombre LEIDY KATHERINE PARDO GARCÍA quien le presentó un documento proyectado para que él lo firmara.

Luego de su periodo de vacaciones al ser designado para integrar el G3, CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO le indicó que había sido destinado para trabajar en un grupo muy bueno de inteligencia que estaba ubicado en el piso 8, contiguo a la oficina de control disciplinario interno y que su función sería apoyar al grupo y hacer enlace con los funcionarios de policía judicial para algún caso que se pudiera judicializar de los tantos que llevaba el grupo.

Contó que un día normal de su trabajo en el G3, comenzaba con un registro en la planilla de operaciones, al llegar a las instalaciones del DAS, con hora de entrada 7:30 de la mañana, anotaba su nombre número de carné y firma, posteriormente hablaba con el Dr. ARZAYUS que era el subdirector de operaciones cuando había oportunidad, esto era en el piso 7 del DAS, luego se desplazaba al piso 8, donde funcionaba la oficina del G3, se entrevistaba con el jefe del grupo y preguntaba si había algún caso o algo para judicializar, luego se reunía con los funcionarios de policía judicial cuando había algo pendiente. No permanecía todo el tiempo de la jornada laboral en la oficina salía a hablar con el fiscal, con los funcionarios de policía judicial, quedándole bastante tiempo disponible, normalmente salía de las instalaciones del DAS a las 5:30 pm. Aclaró que no todos los funcionarios del G3 se reunían a diario con ARZAYUS, sino que él lo hacía porque había sido destinado como apoyo a ese grupo.

GERMAN ALBEIRO OSPINA ARANGO, ingresó al DAS en el año 1994, desempeñándose en diferentes áreas de la entidad, contó que a finales del año 2004 llegó a la Subdirección de Contrainteligencia donde encontró un grupo denominado GONI, el señor RODOLFO MEDINA ALEMÁN le invitó a participar en su equipo de trabajo, diciéndole que era un grupo que se estaba creando y estaba próximo a formalizarse mediante resolución, le indicó que era un grupo de trabajo dedicado a la defensa y seguridad nacional, es decir que el grupo de trabajo que él lideraría estaba orientado a identificar la amenaza externa e identificar agentes hostiles en territorio nacional, aceptando el ofrecimiento procedió a formar parte del grupo, le recibió a RAUL SILVA MARTA, para esa época el grupo también era conocido dentro de la estructura de la contrainteligencia como GAES 2. El GAES 1 era un grupo liderado por TIRSO VELOZA para atender asuntos de carácter internos, es decir investigaciones contra funcionarios del DAS, el GAES 3 era un grupo que lideraba el señor FERNANDO OVALLE que pretendía unirse al GONI O AL GAES 2, según se lo dijo RODOLFO MEDINA ALEMÁN, pero que no pudo cumplirse por la salida intempestiva de MEDINA ALEMÁN, fue entonces cuando asumió como director CARLOS ARZAYUS.

En indagatoria EDUARDO AYA CASTRO, manifestó que estuvo vinculado al DAS desde el año 1988 hasta julio de 2004, fecha en la que fue desvinculado, para el año 2002 estuvo en la Dirección de Inteligencia en el Grupo de Asuntos, en octubre de ese año fue trasladado a la seccional Risaralda, en julio de 2003 fue trasladado a la Dirección de Inteligencia de Bogotá, fue asignado a la Subdirección de Operaciones hasta el año 2004.

Dijo que en la Subdirección de operaciones entró como detective asignado al grupo de verificación y luego fue nombrado coordinador y supervisor de ese grupo hasta abril de 2004, luego de eso fue enviado en comisión de estudios a la academia, hasta que lo declararon insubsistente.

El grupo era de verificación y difusión GRUVE y verificaba información de inteligencia sobre subversión, narcotráfico y paramilitarismo para establecer la veracidad de la información, que normalmente llegaba de la Subdirección de Análisis o informaciones de inteligencia de Fuentes Humanas, una vez era verificada por los detectives la información se hacía un informe devolviendo al grupo de origen.

Recordó que alguna vez tuvo que verificar información de personas vinculadas con algunas ONGs, de quienes se tenía indicios graves de pertenecer a la subversión, debía establecer donde donde trabajaba. Sobre el caso transmilenio dijo que se trataba de verificar los sitios de trabajo de un colectivo de abogados.

Aseguró no recordar el grupo de inteligencia denominado G3, ni al grupo CODIE, y no conocer más que de vista al señor Ovalle, sin embargo luego de que le fuera puesto de presente un documento suscrito por él como coordinador del grupo CODIE, dirigido a Ovalle, manifestó que las siglas CODIE era el nombre que se le quería dar al grupo GRUVE porque con la reforma de la Subdirección de Operaciones se esperaba que ese grupo tuviera que ver más con la inteligencia estratégica de Estado. Que el Subdirector era la persona que les indicaba a quien debían reportar determinada información y para la época del oficio, seguro la orden era reportarle a Ovalle lo que quería verificar, sin que existiera trato directo con el grupo o los funcionarios del mismo.

En el grupo GRUVE o CODIE él se encargaba de darle un viso de normatividad a la labor realizada por Ios-detectives, darle orden a la información, canalizarla a quien el subdirector ordenara por el principio de compartimentación.

Se refirió a un memorando con informe anexo sobre un control que se hizo a finales de febrero de 2004 a las actividades de una extranjera que vino a Colombia, SHIRIN EBADI de nacionalidad iraní, control para el que estaba facultado el DAS de conformidad con los dispuesto en el decreto 4000, destacó que por tratarse de una premio nobel de paz 2003 era importante para el Estado velar por su seguridad, realizando control de movimientos, en su mayoría en lugares públicos, que como se reunió con personas del colectivo de abogados, se relacionó con el caso transmilenio.

Indagatoria de RODOLFO MEDINA ALEMÁN, manifestó que entró al DAS en enero de 1994, el 14 de julio de 2003 fue nombrado como oficial de inteligencia, para el mes de marzo de ese mismo año le encargaron la función de asistente del Director de Inteligencia, Mayor GONZALO GARCÍA, donde realizaba labores administrativas de trámite de documentación hacia las diferentes dependencias de la Dirección.

Para el mes de noviembre de 2003 GIANCARLO AUQUE asumió como director de inteligencia, con quien continuó siendo asistente en asuntos administrativos, analista de información con el blanco FARC donde también realizó por encargo de él entrevistas a fuentes humanas que tenían información sobre las FARC. El 3 de agosto de 2004 fue encargado de las funciones de Subdirector de Contrainteligencia mientras nombraban al titular, el 23 de septiembre de 2004 fue nombrado en propiedad en el cargo de Subdirector de Contrainteligencia. Durante ese tiempo sus jefes inmediatos fueron Giancarlo Auque hasta septiembre de 2004 y Enrique Ariza en adelante.

Como Subdirector de Contrainteligencia desempeñó las funciones establecidas por el Decreto 643 de 2004 hasta el 2 de diciembre de 2004 fecha en la que fue declarado insubsistente mediante resolución 2606.

Aseguró no recordar la existencia en el DAS del grupo G3 o Grupo Especial de Inteligencia 3, sin embargo luego de que le fueran puestos de presente un memorando dirigido a él por Ovalle Olaz, manifestó no conocer de antes el documento ni saber a qué se hacía referencia con labores de inteligencia técnica con base en algunos correos electrónicos, por cuanto ello no era de su competencia, dijo que seguramente ese memorando fue remitido a la Subdirección de desarrollo tecnológico área que si cumplía esas funciones.

Dijo que siendo asistente de la Dirección General del Inteligencia supo que Ovalle trabajaba en la Subdirección de análisis realizaba análisis de información del blanco político, manejaba asuntos relacionados con las ONGs y organizaciones nacionales e internacionales, recordó que Ovalle fue ubicado en el piso 8, a donde se fue con su computador y cree que el grupo de Ovalle trabajaba allí. Explicó que la función de análisis es la parte del ciclo de inteligencia que consiste en el registro, evaluación e interpretación de la información, apara convertirla en inteligencia útil para la toma de decisiones. El análisis político tiene como contexto escenarios obviamente políticos del ámbito nacional e internacional, para determinar si puede llegar a existir o no ilegalidad en alguno de los blancos y objetivos.

Aseguró que para la época en que él estuvo en el DAS, la entidad no tenía facultad para interceptar u ordenar la interceptación de teléfonos o correos electrónicos, que conoció del proyecto esperanza y sobre la creación de unas salas de interceptación telefónicas, que no sabe si eran controladas por la Subdirección de Desarrollo Tecnológico o no, pero si sabía que atendían las solicitudes de los grupos de policía judicial para la realización de labores técnicas de interceptaciones telefónicas.

Narró algunas circunstancias particulares anteriores a ser declarado insubsistente, sobre lo que indicó que el 1 de diciembre de 2004, el Subdirector de Talento Humano ENRIQUE DE LA OZ, vía telefónica, le debía pasar la carta de renuncia, sin motivarla la presentó y al día siguiente fue notificado de la declaratoria de insubsistencia. Decisión que impugnó y demandó por acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Recordó que antes de que le fuera solicitada la renuncia sostuvo una reunión con JORGE NOGUERA director del Departamento, ENRIQUE ARIZA director de inteligencia y Jaime Bohórquez, en la que se dijo que él no debía seguir manejando un caso relacionado con el área de subversión, porque había diferencia de criterios respecto del manejo de esos casos, y que en adelante ese caso sería manejado por el Director de Inteligencia. Ese mismo día mientras aún estaba en la oficina su esposa le informó que funcionarios del DAS se presentaron en su residencia solicitando a su esposa un registro voluntario, encendieron su computador y se llevaron los CDs que encontraron.

2.2.5.- Además de la prueba testimonial existe prueba documental que indica que efectivamente existía en poder del DAS información acerca de personas y organizaciones dedicadas a la defensa de derechos humanas o que eran opositoras al gobierno de turno, -para entonces por Alvaro Uribe Vélez-, entre estas tenemos:

Memorando de 18 de marzo de 2004 del G-3 a Jacqueline Sandoval Salazar Subdirectora de Contrainteligencia, solicitando interceptaciones telefónicas de Adriana Cuellar, Pedro Julio Mahecha Ávila, Soraya Gutiérrez, Dolly Lucy Arias, Javier Alejandro Acevedo, Julia Victoria Mora, Diana Murcia y presenta como nuevos objetivos la Comisión Colombiana de Juristas, Justicia y Paz, CODHES, Instituto Latinoamericano de Servicios Alternativos "ILSA", Centro de Investigación y Educación Popular "CIPED", ASFIDES, JUSTAPAZ, Corporación Jurídica para la Reparación Social e Integral.

Memorando de 30 de marzo de 2004 suscrito por Fernando Ovalle Olaz grupo de Inteligencia - 3 para Ignacio Moreno Tamayo Subdirector (E) Fuentes Humanas, solicitándole información sobre los contactos que tienen los objetivos principales establecidos en el caso Transmilenio, identificación de usuarios y en lo posible última relación de llamadas efectuadas de varios abonados telefónicos.

Registros de llamadas realizadas por personas miembros del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.

Oficio DGIN SFUH. GOCA No. 32773 del 2 de abril de 2004, en el que Ignacio Moreno Tamayo envía a Fernando Ovalle Olaz Coordinador del Grupo Especial de Inteligencia - 3, información que denomina de carácter reservado, relacionada con los datos requeridos en el documento 189766 del 30 de marzo de 2004.

Memorando 15 de noviembre de 2004, dirigido a Jacqueline Sandoval Salazar -Subdirectora de Contrainteligencia suscrito por Fernando Ovalle Olaz Grupo Especial de Inteligencia - 3, solicitándole información sobre los contactos que tienen los objetivos principales establecidos en el caso Transmilenio, identificación de usuarios y en lo posible última relación de llamadas efectuadas de varios abonados telefónicos. Se lee en manuscrito las siguientes palabras: "Claudia Julieta Duque, Alirio Uribe, CAJAR, Adriana Cuellar, entre otros."

Oficio DGIN SFUH. GOCA No. 63901 de 4 de junio de 2004, en él Ignacio Moreno Tamayo envía a Fernando Ovalle Olaz Coordinador Grupo Especial de Inteligencia -3, información que denomina de carácter reservado, relacionada con los datos requeridos en el documento S/N del 25 de mayo de 2004.

Memorando 21 de octubre de 2004 mediante el cual Ignacio Moreno Tamayo de la Subdirección de Fuentes Humanas envía a Fernando Ovalle Olaz Coordinador Grupo Especial de Inteligencia - 3, información de carácter reservada relacionada con proyecciones de ONGs de derechos humanos en el marco de la reunión sobre Cooperación a Políticas de la Unión Europea para Colombia en Europa y cubrimiento de la audiencia pública Libertad Para Luz Pearl Córdoba en Europa.

Memorando 97859 del 18 de agosto de 2004, Ignacio Moreno Tamayo - Subdirección de fuente humanas, remite a Fernando Ovalle Olaz Grupo Especial de Inteligencia No. 3, un CD con información relacionada con ALIRIO URIBE MUÑOZ Y CLAUDIA JULIETA DUQUE y copia de una fotografía relacionada con una marcha en contra del Gobierno Colombiano en Bruselas Bélgica. Se lee en manuscrito en la parte superior derecho CAJAR.

Memorando del 21 de julio de 2004 en el que Ignacio Moreno Tamayo - Subdirección de fuente humanas, remite a Fernando Ovalle Olaz Grupo Especial de Inteligencia -3, información con carácter reservado en respuesta de los memorandos del 6 de julio de 2004 y 13 de julio de 2004, en el que se observan registros de llamadas frecuentes de números telefónicos celulares y fijos.

Memorando 17 de agosto de 2004 suscrito por Jaime Fernando Ovalle Olaz - Grupo especial de inteligencia - 3 dirigido a Rodolfo Medina Alemán Subdirector de Contrainteligencia, en el que solicita colaboración para realizar actividades de inteligencia técnica y suministrar datos biográficos de los suscriptores de varios Email relacionados.

Memorando 1 de septiembre de 2004 Jaime Fernando Ovalle - Grupo especial de inteligencia - 3 solicita a Enrique Ariza Director General de Inteligencia Encargado (E) el suministro de $2'500.000 de gastos reservados para adelantar labores de inteligencia relacionadas con el caso Transmilenio, se lee a folio siguiente, "pago de dos meses de arriendo inmueble donde se realizan actividades de inteligencia permanente contra el objetivo No. 1 de la Operación Transmílenio, apoyo comisiones, pago por colaboración en desarrollo de actividades técnicas, compra de libros relacionados con blancos del caso Transmilenio, comunicaciones (llamadas al exterior), encomienda Ecuador (envío video foro social Amérícas), pago informantes, gastos notariales y de representación constitución jurídica ONG.

Memorando 01 de septiembre de 2004, José Alexander Velásquez Coordinador del GRUVE, solicita a Fernando Ovalle Olaz coordinador Grupo de Inteligencia 3, autorización de gastos reservados para el caso Transmilenio distribuidos entre los objetivos MINGA, REDEPAZ, BORJA, CODHES, medios para mejorar las labores de inteligencia, diferentes documentos que soporten fachadas e historias ficticias.

Memorando 18 de febrero de 2005, de CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO Subdirector de Operaciones a Jorge Armando Rubiano Jiménez Subdirector de Recursos Tecnológicos, en el que solicita colaboración en el sentido de autorizar la entrega de los cassettes caso Transmilenío a ROÑAL RIVERA RODRÍGUEZ funcionario adscrito al Grupo Especial de Inteligencia 3 de esa subdirección, igualmente solicitó autorización para que pueda ingresar a la Sala Vino, con el fin de acceder a los correos electrónicos del mismo caso.

Memorando 26 de agosto de 2004, de Jaime Fernando Ovalle Olas Coordinador Grupo Especial de Inteligencia - 3 a Ignacio Moreno Tamayo Subdirector de Fuentes Humanas, en el que solicita suministro de la identificación del usuario y la última relación de llamadas efectuadas del numero celular ******4255, se lee en manuscrito "novia Wilson Borja".

Memorando 23 de agosto de 2004 Jaime Fernando Ovalle solicita a Ignacio Moreno Tamayo Subdirector de Fuentes Humanas, se adelanten labores de inteligencia a cubierta con el fin de obtener información sobre el "Encuentro Internacional Voces por la Vida en Colombia" que se llevaría a cabo el 28 de agosto de 2004. Solicita que dicha información debe estar referida a los temas tratados personas y organizaciones participantes, expositores, conclusiones y demás aspectos de interés que permitan el logro de los objetivos estratégicos.

Memorando 19 de agosto de 2004, Jaime Fernando Ovalle Olaz solicitó a Rodolfo Medina Alemán Subdirector de Contrainteligencia, la práctica del examen polígrafo para la funcionaría Asthd Cantor Várela, candidatizada para conformar el grupo encargado del Caso Transmilenio.

Memorandos del 2 de julio de 2004, de JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ Coordinador Grupo Especial de Inteligencia - 3 a HUGO DANEY ORTIZ MENA Subdirector de Operaciones, en el que solicita se adelanten labores de inteligencia a cubierta contra el Director Ejecutivo de REDEPAZ en Risaralda. Memorando del 13 de julio 2004, en el que se solícita adelantar labores de inteligencia a cubierta para la obtención de fotos recientes de varías personas entre ellas ANDRÉS RIVERA, DIANA MURCIA, YOMARY ORTEGÓN. Memorando del 16 de julio de 2004, solicitando adelantar labores de inteligencia a cubierta en Sogamoso Boyacá, durante los días 16 y 17 de julio de 2004, con el fin de cubrir actividades realizadas por SORAYA GUTIÉRREZ, presidenta de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.

Memorando fechado 23 de marzo de 2004 de EDUARDO AYA CASTRO Coordinador CODIE al Grupo Especial de Inteligencia - 3, mediante el cual remite certificados de Cámara y Comercio de ONGs que le fueron requeridas. Memorando Marzo 8 de 2004 con el cual remite informe de inteligencia, consistente en verificaciones relacionadas con el caso Transmilenio.

Memorando 16748 del 23 de febrero de 2004 EDUARDO AYA CASTRO Coordinador Inteligencia Estratégica, remite a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ Jefe Grupo de Inteligencia Estratégica, información de inteligencia.

Información y fotografías de JAVIER GIRALDO MORENO y el Centro de Investigación y Educación Popular CINEP. Memorando del 30 de marzo de 2004, suscrito por JAIME FERNANDO OVALLE Grupo Especial de Inteligencia -3 a JESÚS HERNANDO CALDAS LEYVA Subdirector de Análisis, asunto caso Transmilenio en el que solicita información de varias personas, al parecer vinculadas con el CINEP.

Información denominada de inteligencia estratégica de la asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos ASFADDES, Institución Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos ILSA, Comisión Andina de Juristas - CAJ, Comisión Colombiana de Juristas CCJ, Human Rigths Watch - HRW, Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES, Centro de Investigación y Educación Popular CINEP.

Memorando del 20 de agosto de 2004, dirigido al Director Seccional del DAS Norte de Santander, suscrito por FERNANDO OVALLE OLAZ mediante el cual solicitó adelantar actividades de inteligencia a cubierta con el fin de suministrar información de la ONG Asociación Para La Promoción Social Alternativa - MINGA, aclara que la recopilación de esa información debía realizarse de la manera más reservada y con la clasificación requerida para asuntos de interés nacional.

Memorando 18 de noviembre de 2004 dirigido a MARTHA LEAL LLANOS Subdirectora de Análisis (E), suscrito por FERNANDO OVALLE OLAZ mediante el cual envía 10 videos y 434 folios relacionados con el caso de LUZ PERLY CÓRDOBA.

Memorando del 26 de agosto de 2004, suscrito por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ dirigido a ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS Subdirector de Análisis, mediante el cual le envía fotocopia de información de inteligencia relacionada con los proyectos educativos de CAJAR y CINEP respecto al área de Derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales, con el fin de que se diseñara una estrategia similar desde el enfoque de los "deberes" que sirviera para neutralizar los propósitos desestabilizadores de las ONGs y afianzar los principios y valores patrióticos de la sociedad colombiana. El resultado podría ser difundido anónimamente a través de varías emisoras de radio que han ofrecido sus espacios.

Memorando Dgin Subop Gaes-3, del 18 de febrero de 2005, suscrito por el procesado CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO Subdirector de Operaciones dirigido a JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ Subdirector de Recursos Tecnológicos del DAS, solicitando colaboración en el sentido de autorizar la entrega de los casetes caso "Transmilenio" a RONALD RIVERA RODRÍGUEZ funcionario adscrito al Grupo Especial de Inteligencia 3 de esa Subdirección, así mismo solicitó autorización para que pudiera la misma persona ingresar a la sala vino con el fin de acceder a los correos electrónicos del mismo caso.

Memorando del 10 de diciembre de 2004 dirigido a IGNACIO MORENO TAMAYO Subdirección de Fuentes Humanas suscrito por CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO Subdirector de Contrainteligencia y ENRIQUE ARIZA RIVAS Director general de Inteligencia, solicitando apoyo económico por la suma de 4.000.000, para el pago por suministro de información del mes de diciembre de 2004 a la fuente identificada con la clave

Memorando del 18 de febrero de 2004 de FERNANDO OVALLE OLAZ a GERMÁN VILLALBA CHÁVEZ Subdirector de Fuentes Humanas, mediante el cual solicita se adelanten las siguientes labores de inteligencia: 'Establecimiento de contactos con periodistas y miembros de la facultad de derecho de la Universidad Nacional con el fin de obtener información sobre CAJAR en aspectos como cronograma de actividades, viajes de directivos, contactos nacionales e internacionales, personal disponible, proyectos en curso y demás datos de interés. * Infiltración y/o penetración de personal CAJAR. * Obtención de información en la Vicepresidencia de la República sobre las medidas cautelares y/o provisionales exigidas por los miembros de CAJAR. * Informe sobre el encuentro Panamazónico y * Obtención de los libros publicados por CAJAR cuyos títulos fueron suministrados en reunión anterior.

Memorando del 11 de mayo de 2005 dirigido a HUGO DANEY ORTIZ Subdirector de Operaciones suscrito por Fernando Ovalle Olaz en el que solicita adelantar labores de inteligencia a cubierta en el aeropuerto el Dorado de esta ciudad con el fin de obtener la identificación, registro fílmico y lugar de residencia de varias personas, PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA, ALIRIO URIBE, DIANA SIERRA, SORAYA GUTIÉRREZ.

Memorando del 17 de febrero de 2004 de FERNANDO OVALLE OLAZ-Grupo Especial de Inteligencia 3- a JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR Subdirectora de Inteligencia, en el que solicita se adelanten labores técnicas dentro del proceso de recolección de información sobre el caso "Transmilenio". Y se entreguen los resultados periódicamente a ese despacho para su respectivo análisis, hace referencia igualmente a reuniones previas donde se establecieron los objetivos de inteligencia.

Memorandos de 1º agosto y 6 de julio de 2004, enviados por FERNANDO OVALLE OLAZ a JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR Subdirectora de Inteligencia, a través de los cuales solicita la identidad de usuarios y record de llamadas de unos abonados telefónicos relacionados con el caso "Transmilenio".

Documentación considerada como SECRETA, sobre ALIRIO URIBE MUÑOZ, en la que consta hoja de vida con información académica, laboral, familiar, direcciones, lugares frecuentados, hábitos, debilidades, anotaciones de inteligencia, fotografías, mapa de contactos fechado 3 de marzo de 2004, transcripciones de correos electrónicos.

Memorando DAS DGIN SUOP GRUVE 146323 del 22 de noviembre de 2004, suscrito por CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO Subdirector de Operaciones dirigido a RODOLFO MEDINA ALEMÁN Subdirector de Contrainteligencia, en el que envía informe de inteligencia de interés institucional, con manuscrito en la parte superior derecha CAJAR, H. V. AUM, I E.

Informe de inteligencia 25 octubre de 2004 blanco ALIRIO URIBE MUÑOZ, con carácter de reservado, con información detallada de la familia e incluso de la empleada, constancias de seguimientos, números telefónicos, placas de vehículos que frecuentaban el inmueble, fotografías, información financiera, perfil psicológico, viajes etc.

Memorando marzo 15 de 2004, suscrito por EDUARDO AYA CASTRO coordinador CODIE, dirigido a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ Coordinador Grupo Especial Inteligencia - 3, en el que emite varios folios con información de inteligencia para los fines que estime pertinentes.

A folio 81 y siguientes Az 2 informe de inteligencia, con fotografías de la fachada de la vivienda de Alirio Uribe, algunas fotografías de seguimientos realizados, reportes de ingresos y salidas del país, pantallazos impresos de correos electrónicos de las cuentas aliriouribe(a)hotmail.com.

Memorando 20009 fechado 3 de marzo de 2004 con el que EDUARDO AYA CASTRO coordinador de inteligencia CODIE, pone en conocimiento de Jaime Fernando Ovalle Olaz Coordinador Grupo de Inteligencia Estratégica información de inteligencia relacionada con el caso Transmilenio, F23 Az 3. Informe de inteligencia fechado 1 de marzo de 2004 en el que se observan seguimientos a SHIRIN EBADI nacional iraní y a Alirio Uribe.

Oficio del 08 de marzo de 2004, medíante el cual el señor EDUARDO AYA CASTRO remite a FERNANDO OVALLE OLAZ informe de inteligencia, consistente en verificaciones relacionadas con el caso "Transmilenio".

Memorando DAS DGIN SUOP GRUVE No. 89310 en el que se reportan labores de inteligencia en contra de Liam Craíg Best dirigido a FERNANDO OVALLE OLAZ por HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA Subdirector de Operaciones.

Memorando DAS DGIN SUOP GRUVE No. 89306 en el que se reportan labores de inteligencia en contra de LIAM CRAIG BEST.

Memorando GRUVE No. 76556 de 2 de julio de 2004 en el que José Alexander Velásquez Sánchez Coordinador del Grupo de Verificación y Difusión y HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA Subdirector de Operaciones remiten a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, información de inteligencia concerniente al caso "Transmilenio" y en punto a la empleada doméstica de ALIRIO URIBE, se establece que su nombre es LUCRECIA RODRÍGUEZ.

Memorando de 18 de agosto de 2004 en el que JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, envía a FERNANDO OVALLE OLAZ, información de inteligencia del material recuperado en la basura de la casa de ALIRIO URIBE, referente a cartas y una agenda telefónica de su hijo DAVID URIBE. F 378 a 383 AZ 2. Adicíonalmente, se consigna informe de actividades de inteligencia a la vivienda de ALIRIO URIBE el 16, 30 de junio de 2004, 6, 19, 26, 29 de julio de 2004, 2, 3, 6, 10, 22, 24, 27 de agosto de 2004, 3 de septiembre de 2004.

Memorando DGIN SUOP GEI -3 sin número del 20/10/05, mediante el cual le remiten a ARZAYUS GUERRERO información sobre el CINEP y el seminario a realizarse los días 26 al 28 de octubre de 2005.

Memorando del GRUVE No. 81158 de 14 de julio de 2004, a través del cual JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ SÁNCHEZ Coordinador del Grupo de Verificación y Difusión, con el visto bueno de HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA Subdirector de Operaciones (cargo ocupado meses después por CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO) remiten a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, información de inteligencia concerniente al caso "Transmilenio". "Mediante labores a cubierta se logró obtener del inmueble de ALIRIO URIBE MUÑOZ, información acerca de los mail recibidos por Alirio e igualmente la citación a comparecer ante el Despacho Fiscal 39 de la Unidad de Delitos contra la Integridad Moral".

Informe de inteligencia caso "Transmilenio", con fecha diciembre 1 de 2004 a noviembre 30 de 2005, por CAJAR Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo Unión Europea.

Informe de inteligencia secreto a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo de fecha 27 de mayo 2005, en el que se reportan actividades de seguimiento realizadas en las fechas 25 de enero de 2005, 17 de septiembre de 2004, 10 de septiembre de 2004, 1 de septiembre de 2004, 8 de junio de 2004 12 de agosto de 2003 y 2002.

Informe de inteligencia secreto a HOLLMAN MORRIS de fecha 27 de mayo 2005, en el que se reportan actividades de seguimiento realizadas y programadas por él y la intercepción de correos electrónicos del 24 de mayo de 2005, 18 de mayo de 2005, 23 de mayo de 2005 y otros.

Documento reservado de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrito por Jaime Fernando Ovalle Olaz del Grupo Especial de Inteligencia -3 del DAS, mediante el cual solicita información de inteligencia caso "Transmilenio" referente datos disponibles de NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISTA y otros.

Documento reservado del 3 de septiembre de 2004 dirigido a Víctor Julio Martínez Sánchez suscrito por FERNANDO OVALLE OLAZ en el cual solicita se adelanten labores de inteligencia a cubierta al evento denominado "Semana por la Paz" organizado por la ONG REDEPAZ del 3 al 12 de septiembre de 2004, anexa programación del evento.

Memorando No. 86651 de 26 de julio de 2004 remitido por JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ SÁNCHEZ -Coordinador Grupo de Verificación y Difusión- con el vo.Bo., de HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, -Subdirector de Operaciones-, donde se dice que Carlos Arturo Guillén, Director del Semanario Voz, reside en la calle 3 A No. 26 A 15 y lugar de trabajo queda ubicado en la carrera 13 No. 38-32 (f. 204 a 209 AZ 6), con lo cual se da cumplimiento a la orden impartida por FERNANDO OVALLE OLAZ a HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, relacionado con adelantar labores de inteligencia a cubierta con el fin de verificar si el ciudadano CARLOS ARTURO LOZANO GUILLEN, reside en la calle 3 A No. 2 A 15 y si tiene como lugar de trabajo la calle 13 A No. 38-32.

Documento reservado del 12 de mayo de 2004 dirigido al Director Seccional del DAS Norte de Santander, suscrito por FERNANDO OVALLE OLAZ mediante el cual solicitó se adelantaran actividades de inteligencia encubierta a fin de conocer los movimientos y contactos realizados por REINALDO VILLALBA VARGAS.

Memorando No. 108821 de 8 de septiembre de 2004, a través del cual MARTHA INÉS LEAL LLANOS -Subdirectora de Análisis-, remite a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, respuesta relacionada con el Caso "Transmilenio".

Memorando de 24 de agosto de 2004 de JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, con destino a HUGO DANEY ORTIZ GARCIA Subdirector de Operaciones, relacionado con el caso "Transmilenio": "De manera atenta le informo que el abogado LEONARDO JAIMES GUARÍN es un abogado contratista de CAJAR que atiende los intereses de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz y tiene lugar de trabajo en la calle 50 No. 13-19, oficina 203 (...) Por lo anterior, se requiere adelantar labores de inteligencia a cubierta con el fin de obtener su registro fílmico, el teléfono de su oficina, así como la dirección y teléfono de su residencia."

Memorando del 23 de agosto de 2004 de JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ a HUGO DANEY ORTIZ GARCIA Subdirector de Operaciones, relacionado con el caso "Transmilenio", requiriendo que se adelanten labores de inteligencia a cubierta con el fin de establecer unas actuaciones e identificación de los miembros del Concejo de Bogotá que promocionaron y sancionaron el Acuerdo 125 de 2004, el cual reglamenta la instrucción en cátedra de Derechos Humanos, Deberes, Garantías y Pedagogía de la Reconciliación en todos los colegios del Distrito.

Memorando de 19 de febrero de 2004 remitido por FERNANDO OVALLE OLAZ a HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA Subdirector de Operaciones, con el objeto de obtener datos de los objetivos de inteligencia señaladas en reuniones previas, relacionados con datos biográficos de EDUARDO CARREÑO WILCHES, OSCAR RODAS, MARET CECILIA GARCÍA ALFONSO, MIGUEL PUERTO BARRERA, ULDARICO FLÓREZ PEÑA, MARTHA EUGENIA RODRÍGUEZ OROZCO. Se debe entender datos biográficos la obtención y verificación de abonados telefónicos, faxes utilizados, direcciones, correos electrónicos, apartado aéreo, hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía, tarjeta alfabética, fotografía, registro migratorio, datos prediales, registro de Cámara de Comercio, Cifín, Datacrédito, celulares, antecedentes judiciales, anotaciones de inteligencia y datos familiares.

Memorando de 21 de abril de 2004 a través del cual JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, remite a FERNANDO OVALLE OLAZ, informe de inteligencia relacionado con verificaciones a inmuebles donde al parecer reside Reinaldo Villalba Vargas.

Memorando No. 51553 de 12 de mayo de 2004, a través del cual HUGO DANEY ORTIZ, en condición de Subdirector de Operaciones, remite a FERNANDO OVALLE OLAZ, informe relacionado con las labores de inteligencia realizada entre el 1 y 11 de mayo de 2004 a la vivienda de ALIRIO URIBE, PEDRO JULIO MAHECHA, EDUARDO CARREÑO WILCHES Y REINALDO VILLALBA VARGAS.

Documento reservado del 12 de mayo de 2004 dirigido al Director Seccional del DAS Norte de Santander, suscrito por Fernando Ovalle Olaz, mediante el cual solicitó se adelantaran actividades de inteligencia en encubierta a fin de conocer los movimientos y contactos realizados por CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

Informe reservado de fecha 29 de junio de 2004 sobre la visita de ALIRIO URIBE MUÑOZ Y REINALDO VILLALBA a Suiza.

Documento del 7 de diciembre de 2004 sobre la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en el que se informan de algunos movimientos realizados por SORAYA GUTIÉRREZ Y DIANA MILENA MURCIA, durante su viaje a Washington entre el 21 de octubre y el 7 de noviembre de 2004, se indica: "Es de anotar, que el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo" ha mostrado benevolencia con grupos terroristas, por tanto no se descarta que de conseguir financiación por parte de agencias cooperantes de los Estados Unidos, tales recursos terminen en poder de las FARC y ELN -organizaciones terroristas."

Documento denominado ACTIVIDADES REALIZADAS G3, del 26 de octubre de 2005 sobre el seguimiento a organizaciones y personas de tendencia opositora frente a las políticas gubernamentales con el fin de restringir o neutralizar su accionar, donde figuran la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Red Nacional de Iniciativas Por La Paz y Contra La Guerra REDEPAZ, Justicia y Paz ONG, Comisión Colombiana de Juristas, Fundación Centro de Investigación Educación Popular CINEP, HOLLMAN FELIPE MORRIS RINCÓN, DICK EMANUELSSON, LIAM GRAIG BEST; también se hace referencia a las operaciones BÚHO y PACOCLAN y los trabajos en proceso sobre búsqueda y recolección de información, labores de inteligencia y otras.

Documento con relación de abonados telefónicos de personas y organizaciones sindicales, sociales y ONGs, entre las que figuran Alvear Luis Fernando, CODHES, colectivo de abogados José Alvear Restrepo, Asamblea por la Paz, Comisión Intereclesial, Justicia y Paz, Padre Giraldo, Corporación Minga.

Correos electrónicos de JORGE ARMANDO RUBIANO responsable del Grupo Especial de Inteligencia 3 a CARLOS ARZAYUS GUERRERO, remitiendo documento e indicando que hace parte de la guerra sucia desatada en contra del presidente. F 48-51 AZ-33.

Documento en el que se relacionan llamadas realizadas por el CAJAR a diferentes personas el 2 de noviembre de 2004.

Documento denominado Ficha de trabajo del 2 de diciembre de 2004 en el que se indica que "relacionar al CAJAR con las FARC, afectar las relaciones personales y laborales de Ernesto Amézquita, evitar su participación en el Congreso Bolivariano de los Pueblos, evitar que trasladen integrantes del CAJAR a Venezuela a participar en el congreso y propiciar un debate público donde se cuestione la neutralidad de las ONGs y en especial del Colectivo de Abogados."

Informe de inteligencia del 5 de abril de 2004, en el que se hace referencia a labores de inteligencia relacionadas con el panel llamado por el acuerdo humanitario y libertades democráticas.

Correo electrónico de jessicalemasurier@hotmail.com para holman_m@hotmail.com de octubre 5 de 2005, asuntos de carácter personal.

Comunicación vía fax al teléfono 2834270 del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo dirigido a ASFADDES fechada 22 de septiembre de 2004.

Correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2005, de codhes@codhes.com para viarios contactos en el que se les invita a participar en la presentación del Seminario Internacional de Construcción de Cifras e Indicadores sobre Desplazamiento Forzado y de Derechos Humanos en Colombia, prevista para el 1 de septiembre de 2005.

Fotografías, publicaciones, itinerarios de miembros del CODHES F 9-86 AZ-9.

Sobre de manila que al parecer contenía fotografías de DICK THOMAS EMANUELSSON, que fueron obtenidas por seguimientos y vigilancias.

Informe de inteligencia 08/06/05, en el que se indica el cumplimiento de labores ordenadas por el Subdirector de Operaciones Inteligencia CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO en que se hace referencia a actividades de seguimientos y vigilancia realizada al señor DICK THOMAS EMANUELSSON.

Informe de inteligencia fechado 8 de junio de 2005, sobre actividades de vigilancia ordenadas verbalmente por La subdirección de Operaciones, al extranjero DICK EMANUELSSON con fotografías control de entradas y salidas del país y más - Caso Canela.

Correos electrónicos de GLADYS LA VERDE para ALIRIO URIBE de fecha 1 de octubre de 2004, asuntos de carácter personal.

Correo electrónico de asfcol@hotmail.com Abogados sin fronteras Francia -Colombia para aliriouribe@hotmail.com reportando actividades laborales, de fecha 5 de octubre de 2004.

Correo electrónico de areainternacional@sinaltrainal.org para varios, fechado 17 de noviembre de 2004, asunto saludos desde Colombia al pueblo de Italia.

Correo electrónico de sorisgut@etb.net.co para colect@etb.net.co y otros fechado 11 de noviembre de 2004, compartiendo artículo extranjero.

Documento con relación de abonados telefónicos al parecer de organizaciones sindícales, sociales y ONGs, como ALVEAR LUIS FERNANDO, ASAMBLEA POR LA PAZ, CODHES, COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, COMISIÓN INTERECLESIAL, CORPORACIÓN ARCO IRIS, CORPORACIÓN CAPTUS, CORPORACIÓN CASA DE LA MUJER, CORPORACIÓN CASTRO, CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO, CORPORACIÓN HUMANIDAD VIGENTE, CORPORACIÓN MINGA, CORPORACIÓN MOVIMIENTO POR LA VIDA, CORPORACIÓN OPCIÓN LEGAL, CORPORACIÓN SEMBRAR, INSTITUTO LATINOAMERICANO DE SERVICIOS ALTERNATIVOS ILSA, JUSTICIA Y PAZ - PADRE GIRALDO, REINICIAR, VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS CARLOS FRANCO.

Documento titulado "LISTA ORGANIZACIONES SINDICALES SOCIALES Y ONG -Bogotá, 28 de junio de 2004", el cual contiene lista de organizaciones con número de abonados telefónicos.

Documento titulado "LISTADO DE EXPERTOS - DERECHOS HUMANOS -CONEXIÓN COLOMBIA", con relación de nombre, universidad o empresa, cargo, teléfono y/o dirección de correo electrónico, entre los que figuran, PABLO EMILIO. ANGARITA, CAMILA CELY, CARLOS VICENTE DE ROUX, RICARDO ESCOBAR DELGADO, RUBÉN FERNÁNDEZ, GUSTAVO GALLÓN, JOSÉ GIRÓN, CAMILO GONZÁLEZ POSSO, ANDERS KOMPASS, LUIS DAVID OBANDO, LIBARDO OREJUELA, JORGE ENRIQUE PALACIO SAÑUDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ, JOSÉ MIGUEL VIVANCO.

Documento titulado "CAPÍTULO COLOMBIA" con relación al parecer de organizaciones afiliadas al Centro de Investigación y Educación Popular - CINEP.

Documentación rotulada como de USO EXCLUSIVO D.A.S., sobre GLORIA INÉS FLÓREZ Y MARTHA MONROY en la que consta información personal y copia de partes de agendas personales con nombres, direcciones y abonados telefónicos. Se lee en manuscrito en la parte superior derecho "CARPETA MINGA".

Correo electrónico de colect@etb.net.co para accionesurgentes@redcolombia.org, colectivo@redcolombia.org, con fecha de envío del 13 de junio de 2005, asunto Reenvío denuncia arbitrariedades contra trabajadores afiliados al sindicato SINALTRAINAL por la empresa KRAFT FOODS S.A. Se lee en manuscrito en la parte superior derecho "SINALTRAINAL (COCA COLA)".

Documento titulado "LISTADO PERSONAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES POLO DEMOCRÁTICO Y EL PCC", rotulado como RESERVADO, en el que se mencionan nombres completos y descripción de las posibles actividades relacionadas con el POLO y el PCC.

Documentos denominados MISIÓN DE TRABAJO, suscritos por el Responsable Grupo Especial de Inteligencia - 3 con fecha de notificación al enterado del 19 de octubre de 2005, el cual refiere como ASUNTO: "La funcionaría asignada deberá extractar de la documentación anexa la información importante y pertinente al Caso Transmilenio, siguiendo las instrucciones plasmadas por el Director General de Inteligencia (nota marginal). Para cualquier ampliación sobre el tema puede contar con el apoyo de los funcionarios de carnés 5321 y 3904". (negrilla fuera del texto)

Memorando DGIN.SUOP.GEI-3./ de fecha 26 de octubre de 2005, a través del cual Jorge Armando Rubiano, en calidad de Responsable Grupo Especial de Inteligencia 3, remite a CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, Subdirector de Operaciones, informe relacionado con las actividades de inteligencia y seguimiento a organizaciones y personas de tendencia opositora frente a las políticas gubernamentales, con el fin de restringir o neutralizar su accionar entre ellos, CAJAR, REDEPAZ, Justicia y Paz, Comisión Colombiana de Juristas, CINEP, HOLLAMN MORRIS RINCON, DICK EMANUELSSON, LIAM CRAIG BEST, entre otros asuntos.

Documentos denominados RESERVADOS sobre Actas Reunión adelantadas los días 30 de agosto, 6 y 19 de septiembre de 2005, en la Coordinación del Grupo de Inteligencia - 3, en las que participó MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, entre otros funcionarios, con el fin de designar tareas y dar instrucciones respecto de los blancos.

Memorando N° DGIN.127720 de fecha 14 de octubre de 2004, en el que ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS le notifica a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, Director General de Inteligencia, "que el grupo encargado del tema de su conocimiento a partir de la fecha pasará hacer parte de la Subdirección de Contrainteligencia".

Correo electrónico de areainternacional@sinaltrainal.org para varios, fechado 30 de noviembre de 2004, asunto Solicitud importante, compañeros presos en Arauca.

Correo electrónico de Soraya sorisgut@etb.net.co para ALIRIO URIBE MUÑOZ aliriouribe@hotmail.com, fechado 30 de noviembre de 2004, asunto Saludos y Preguntas.

Correo electrónico de Javier Urra jurra@fidh.org para aliriouribe@hotmail.com y otros, fechado 30 de marzo de 2005, asunto Coordenadas ALBERTO ACOSTA.

Memorando de septiembre 10 de 2004, suscrito por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ para RODOLFO MEDINA ALEMÁN Subdirector de Contrainteligencia, Asunto labores de inteligencia, se anexa en siete folios, correos electrónicos interceptados a sorisgut@etb.net.co, dianateresa@hotmail.com, julieduque@gmx.net, y aliriouribe@hotmail.com, a fin que se adelanten labores de contrainteligencia.

Memorando de octubre 5 de 2004, suscrito por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ para RODOLFO MEDINA ALEMÁN Subdirector de Contrainteligencia, Asunto labores de inteligencia, se anexa en dos folios información relacionada con DIANA TERESA SIERRA Y CLAUDIA JULIETA DUQUE, a fin que se adelanten labores de contrainteligencia.

Memorando de mayo 12 de 2004, suscrito por HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA -Subdirector de Inteligencia, para JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ - Grupo Especial de Inteligencia, en el que remite informe relacionado con labores de inteligencia realizadas entre los días 4 al 11 de mayo de 2004, al señor Alirio Uribe Uribe y su familia, entre otros miembros del CAJAR, anexos 10 folios.

Documentación denominada SECRETO, en la que consta comunicación de fecha septiembre 19 de 2005 dirigida a GERMAN, suministrando información sobre HOLLMAN FELIPE MORRIS RINCÓN, como perfil hoja de vida, registros migratorios, contactos, pronunciamientos, amenazas, denuncias, correos electrónicos, y solicita se tomen registros fotográficos de sus principales contactos y verifique información emitida en el programa de televisión contravía.

2.2.6 En conclusión: revisadas las pruebas individual y colectivamente, estas indican que efectivamente existía un grupo de inteligencia al interior de DAS denominado G3 o grupo de inteligencia 3, sin acto administrativo de creación y cuya misión era la de establecer si las organizaciones de derechos humanos, ONGs, personajes de la política opositora al gobierno de turno tenían vínculos con grupos al margen de la ley, específicamente con grupos guerrilleros, para lo cual les realizaban seguimientos a personas, interceptaciones telefónicas, correspondencias, de correos electrónicos, sin permiso de autoridad judicial y toda la información recaudada la dirigían al director del DAS y luego pasaba a presidencia de la República, para que ésta orientara sus políticas de seguridad democrática, tendientes a neutralizar sus actividades. Por eso varios procesados consideran que su actividad era legal, ya que -para ellos- era propio de la actividad de inteligencia.

Específicamente Carlos Alberto Arzayus Guerrero indicó que al interior del DAS se realizaban labores de inteligencia estratégica, a través de un grupo denominado G-3, en virtud de las cuales se hacían seguimientos a personas, se interceptaban comunicaciones y se utilizaba la infraestructura de esa institución, con el fin de informar al gobierno para que orientara sus políticas, en el marco de la llamada "política de defensa y seguridad democrática". El período en el que se desarrollaron dichas actividades las ubica Carlos Alberto Arzayus Guerrero desde mucho antes de su ingreso al DAS y las personas y organizaciones sobre las cuales recaía la acción de inteligencia las constituían aquellas que, por su ideología y posición crítica o de oposición al gobierno, se sospechaba, podrían tener vínculos con los grupos armados al margen de la ley. De allí que esas personas y organizaciones estaban conformadas por defensoras de derechos humanos, periodistas críticos, partidos políticos de oposición, miembros sindicales y ONGs defensoras de derechos humanos y sus familiares.

Además que dichos seguimientos e interceptaciones se realizaban sin orden de autoridad judicial, por cuanto era una actividad que realizaban así, por considerar que no era necesaria la intervención judicial, pues se señala que una cosa son las labores de policía judicial y otras las desarrolladas en el marco de la inteligencia estratégica, tendiente a neutralizar los grupos opositores al gobierno.

No hay duda entonces que las afirmaciones realizadas por el acusado encuentran respaldo en otros testigos como en la copiosa prueba documental encontrada en el DAS por la Fiscalía General de la Nación, pero además en otros testigos como el de Fernando Ovalle Olaz entre otros que dan cuenta de la misma situación al interior del DAS, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 232 del C.P.P., en cuanto a la existencia de los hechos.

2.2.7- Previo a establecer la responsabilidad de cada uno de los procesados es necesario realizar algunas precisiones que permitan poner en contexto la actividad del DAS y las finalidades del G3.

En primer lugar, nos corresponde hacer un breve recuento de la historia del DAS, como organismo de inteligencia. Fue en el gobierno de Gustavo Rojas Pinilla, mediante el decreto 2872 del 31 de octubre de 1953, en el que se dispuso la creación del Departamento Administrativo del Servicio de Inteligencia Colombiana (SIC), con el objetivo de crear un organismo de Inteligencia Nacional tanto interna como externa y que existiera dentro del régimen constitucional del Estado.

En 1960 durante el gobierno del presidente Alberto Lleras Camargo, el Servicio de Inteligencia Colombiana SIC, fue sustituido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960, y reorganizado administrativamente por el Decreto 625 de 1974, el que rigió hasta 1989.

Con el propósito de lograr su modernización, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS sufrió varios cambios, en especial en los campos administrativo y tecnológico; en 1992 fue expedido el Decreto 2110 del 29 de diciembre, mediante el cual se reestructuró el Departamento como un Organismo de Seguridad del Estado, con carácter oficial, técnico, profesional y apolítico, con el objetivo de suministrar a las dependencias oficiales que lo requirieran, según la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional; colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia y prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que solicitaran con arreglo a la Ley, se estableció que el Departamento Administrativo de Seguridad tendría la jerarquía, obligaciones y funciones generales señaladas en el Título Vil, Capítulo IV de la Constitución Política de Colombia y que su Director junto con el Presidente de la República constituirían -Gobierno- en los negocios de carácter particular asignados por la ley al Departamento.

En el año 2000 la estructura hasta entonces vigente del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, fue modificada por el decreto 218 de 2000 |63|, en el cual se integró al Sector Administrativo de Inteligencia y Seguridad de Estado el Departamento Administrativo de Seguridad, quien tendría a cargo la orientación del ejercicio de las funciones del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad, como entidad adscrita y con el objeto primordial de realizar la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo, produciría la inteligencia requerida por el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y formularía las políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia.

El precitado Decreto, fue adicionado por los Decretos 1272 de 2000 |64|, 1409 de 2002 |65| y 643 de 2004 |66|, en este último se reprodujo nuevamente como objeto del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el estatuido por el Decreto 218 en el año 2000, en cuanto a la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo, en desarrollo de lo cual produciría la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y la Constitución Política de Colombia.

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, además de producir inteligencia estratégica para garantizar la seguridad interior y exterior del Estado, preservar la integridad del régimen constitucional y la defensa de los intereses nacionales, se encargaba de realizar investigación criminal con funciones de Policía Judicial y el control migratorio.

Luego de varios años de funcionamiento, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS se vio afectado por las acusaciones realizadas en contra de su Director JORGE AURELIO NOGUERA COTES |67|, de quien se dijo, había puesto la entidad al servicio de los grupos paramilítares y favorecía grupos narcotraficantes; de otra parte, para el año 2009, lo cual fue objeto de juicio por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal-en sentencia mediante la cual se condenó al señor Noguera Cote |68|. También, la revista Semana publicó un informe en el que se detallaba cómo funcionarios del DAS grababan ilegalmente a líderes de oposición, magistrados, periodistas y funcionarios del Estado. Entre otras, estas situaciones pusieron en entre dicho las funciones de la entidad y las actividades desplegadas por algunos de los servidores públicos que la integraban, por lo que el 31 de octubre de 2011 el Presidente de la República Juan Manuel Santos mediante Decreto 4057 suprimió la entidad, creando en su reemplazo mediante Decreto 4179 del 3 de noviembre de 2011, una nuevo organismo civil de seguridad, denominado Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), encargada de desarrollar actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia de Estado, sin atribuciones de policía judicial.

Lo cierto es que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) se encargaba de labores de inteligencia y contrainteligencia. En ese sentido corresponde determinar si dada su naturaleza jurídica, era legal su organización para realizar seguimientos, interceptaciones, utilizando su infraestructura, a determinadas personas y grupos por su posición ideológica o política, como por ejemplo organizaciones y personas defensoras de derechos humanos y organizaciones y personas que expresaran una postura disidente u opuesta a la que ostentara el gobierno de turno, sin permiso de autoridad judicial.

Para el momento de los hechos acusados (2004), el DAS se regía por el decreto 643 del dos (2) de marzo del 2004, que a su vez derogó el decreto 218 de 2000 y ambos ubicaron en el objetivo de esa entidad:

    Art. 1. (Decreto 643/2004 y 2º decreto 218 de 2000) Objetivo. El Departamento Administrativo de Seguridad tiene como objeto primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo.

    En desarrollo de su objeto el Departamento Administrativo de Seguridad producirá la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la Constitución Política de Colombia.

De esta fórmula legislativa en la configuración del DAS se desprende que la actividad de esa entidad se debía adelantar con arreglo a la Carta Constitucional de 1991. Norma de normas (Art. 4 C.N) que consagró el Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (Art. 1 C.N), y, entre cuyos fines esenciales (Art. 2 C.N) se encuentran los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política administrativa y cultural de la Nación. Además, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

De manera que el marco constitucional al que remiten los decretos 643/2004 y 218 de 2000 que regían normativamente el objeto del extinto DAS, tiene a la persona humana como referente fundamental para la protección y garantía de sus derechos fundamentales. Se trata sin duda de una Constitución antropocéntrica, pues la dignidad humana limita la intervención de las instituciones y las orienta hacia la protección de las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Es decir, hay allí una concatenación de derechos y deberes.

Por eso, el artículo 95 constitucional señala que el ejercicio de los derechos y las libertades ciudadanas reconocidos en la Constitución implican responsabilidades. En esa medida toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes y a cumplir con sus deberes como persona y ciudadano. Entre estos; respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales; defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; propender al logro y mantenimiento de la paz; colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano y contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

Dentro de esa reciprocidad de derechos y obligaciones constitucionales |69|, el Estado no cumple una función pasiva frente a los deberes constitucionales sino que debe sancionar el incumplimiento de estos, para lo cual debe cumplir con las prescripciones y el procedimiento establecido en la ley, como bien lo ha indicado la Corte Constitucional:

    3. Los deberes constitucionales son aquellas conductas o comportamientos de carácter público, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las restricciones a la libertad sólo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el legislador. En este sentido, los deberes consagrados en la Constitución comprenden una habilitación al legislador para desarrollar y concretar la sanción por el incumplimiento de los parámetros básicos de la conducta social fijados por el constituyente. |70|

De esa forma la sanción por el incumplimiento de los deberes debe estar consignado en la ley, para que no devengan actos arbitrarios, propios de Estados autoritarios, en los que las razones del gobernante o del Estado estén por encima de la ley y las personas. En un modelo de Estado personalista, no estatista -como el nuestro-ello está proscrito:

    (...) esa fórmula constitucional implica una proscripción de cualquier asomo totalitario. En efecto, como es sabido, los Estados totalitarios -como el nazismo y el fascismo- que se desarrollaron en Europa entre las dos guerras mundiales, tenían algunos rasgos distintivos: eran no sólo regímenes de terror sino naciones en donde no existían límites entre el Estado y la sociedad, de suerte que la sociedad era absorbida por el Estado. Además en ese tipo de sociedades las personas estaban al servicio del Estado, que era considerado un fin en sí mismo. En radical oposición a ese tipo de filosofías políticas, la Carta de 1991, que es esencialmente personalista y no estatista; hace de la dignidad y los derechos de las personas la base del estado, y por ello, en vez de poner al individuo al servicio del Estado, pone a las autoridades al servicio de la comunidad y las personas (CN., arts. 1º, 2º y 5º). El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana (...) y por consiguiente, es claro que están proscritas de nuestro ordenamiento constitucional las políticas que permitan una absorción de la sociedad por el Estado, o la instrumentación de las personas en beneficio del simple engrandecimiento y glorificación del Estado. |71|

Así las cosas, la extinta institución estatal encargada de producir "la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado (...)" (Art. 2 Dto. 643/2004) estaba sometida a los límites constitucionales en materia de protección de derechos y garantías ciudadanas y su actuación en materia de intervención en los derechos y libertades de las personas por vulneración de deberes, en el campo de la inteligencia, también estaba sometido a la Constitución y la ley.

Sin embargo, cabe preguntarse ¿cómo acometer labores de inteligencia dentro de un marco constitucional como el consagrado en la Constitución de 1991, sin quebrantar derechos y garantías fundamentales? Los hechos descritos dan cuenta de injerencias, por parte del extinto DAS, y sus funcionarios en el derecho a la intimidad de las personas y organizaciones por medio de interceptaciones telefónicas y seguimientos personales, utilizando la estructura institucional estatal, para lograr tal cometido y de esa forma orientar las decisiones que debieran tomarse en el campo gubernamental. Es allí en donde deben realizarse las delimitaciones competenciales que permitieran legítimamente realizar tales cometidos.

En primer lugar el derecho a la intimidad es un derecho fundamental (Art. 15 C.N), en virtud del cual:

    Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

    En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

    La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

    Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que establezca la ley. (Resaltado nuestro)

De la misma norma constitucional emerge expresamente que la intimidad de las personas y en lo que atañe a su correspondencia y comunicación privada, sólo pueden ser interceptadas y registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Es decir, se trata de un derecho relativo, pero con una fuerte carga negativa para que el Estado pueda intervenirlo, como quiera que tiene reserva de ley. Solamente la ley debe establecer en qué casos, bajo qué circunstancias y con qué procedimiento debe limitarse el ejercicio del derecho a la intimidad. Lo cual es una excepción a la regla general, en razón a la naturaleza social del hombre y su interacción en la sociedad. Al respecto, pertinente resulta, la siguiente cita de la Corte Constitucional:

    (...) el núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permiten a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. En efecto, aun cuando se reconoce en el hombre la tendencia natural hacia la socialización, no por ello en un Estado social democrático puede obligarse a las personas a darle publicidad a los aspectos más íntimos y propios de su proyecto de vida personal, pues en ciertas ocasiones los individuos prefieren el ser dejados solos y adoptar comportamientos como el guardar silencio ante las inquietudes de los demás. Las legítimas expectativas de vida, muchas veces ligadas al seguimiento de un credo religioso o de una creencia espiritual (CN. Art. 18), se orientan a la total o parcial separación de la comunidad, sin que pueda imponerse el deber de obrar frente a los otros de una determinada manera, so pena de vulnerar la esencia misma de la libertad. Lo anterior, obviamente, bajo el reconocimiento intrínseco de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de algunos deberes dado el compromiso de vivir en sociedad.

Luego, claro es que el Estado si puede intervenir sobre el derecho a la intimidad de las personas, con la condición de hacerlo en los casos y con el procedimiento que establezca la ley. Para el extinto DAS el decreto 643 de 2004, en cuyas competencias relacionadas con la inteligencia de Estado, señala:

    Art. 40. Inteligencia de Estado. Es aquella que informa y asesora al Presidente de la República con el propósito de alcanzar los objetivos nacionales tendientes a lograr el bienestar de la sociedad, garantizar la seguridad del Estado y mantener la vigencia del régimen democrático, teniendo en cuenta todos los aspectos de la seguridad nacional.

    Para el cumplimiento de su misión, el Departamento Administrativo de Seguridad, como Organismo de Inteligencia del Estado, estará facultado para recolectar la información necesaria y llevar a cabo las actividades de Inteligencia que permitan mantener la seguridad Nacional, actuando con pleno respeto de los derechos y las garantías Constitucionales. (Resaltado nuestro)

Pero además, en relación con las funciones generales del extinto DAS el decreto 643 de 2004 (Art. 2-11) se señala que esa entidad ejercía funciones de policía judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales. Siendo del resorte de los funcionarios operativos "cumplir órdenes de interceptación judicial en apoyo de la Fiscalía General de la Nación" (Art. 42-2 ibiden).

En conclusión, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y el decreto 643 de 2004, el extinto DAS podía realizar seguimientos e interceptaciones telefónicas, siempre con orden judicial, las cuales se debían llevar a cabo con la coordinación de la Fiscalía General de la Nación, que para los delitos cometidos en vigencia de la ley 600 de 2000 lo contempla el Art. 114-5) y con la ley 906 de 2004, artículo 201 y siguientes, agregando que ahora se requiere control judicial posterior por el Juez de Control de garantías.

Con respecto al derecho a la intimidad y las funciones de inteligencia y contrainteligencia del Estado la Corte Constitucional, ha dicho, en sentencia C-540 de 2012, que:

    "Un Estado de derecho debe armonizar la libertad y el orden, de tal manera que para lograr la seguridad no desconozca los derechos humanos y así las libertades puedan ser ejercidas dentro de un orden justo, respetuoso del pluralismo y de la libertad de crítica. El orden público democrático que anhela asegurar los regímenes constitucionales funda su legitimidad en el respeto irrestricto de los derechos fundamentales." |72|

Refiriéndose a las atribuciones de los organismos de inteligencia, dijo que:

    "deben desarrollarse estrictamente en el marco de la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.', resultando para la Corte exigible que en toda medida de inteligencia y contrainteligencia: 1. Se defina con claridad quién la autoriza u ordena, cuáles son las razones o motivos legales para llevarla a cabo y cuáles son los métodos permitidos para su ejecución; 2. Corresponda a las estrictamente indispensables para el cometido de la función; 3. Guarde simetría con los fines constitucionales empleando los medios menos invasivos; 4. No desconozca el contenido esencial de los derechos fundamentales; 5. Se deje un registro de las actuaciones cumplidas o desarrolladas; 6. Se observe un procedimiento legalmente prescrito; 7. Sujetarse a controles y supervisiones; 8. Establecer mecanismos que garanticen las reclamaciones de las personas; y 9. De implicar interceptación o registro de comunicaciones debe contar indiscutiblemente con la autorización judicial." En cuanto a las intromisiones en las comunicaciones de los particulares, La Corte reafirmó lo expuesto en la sentencia C-626 de 1996 así " en guarda de la cabal interpretación y aplicación de las normas constitucionales enunciadas y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, que han sido estrictos y celosos en la materia [...], debe declarar sin ambages que ninguna persona pública ni privada, por plausible o encomiable que sea el objetivo perseguido, está autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, esto es, las gue tienen lugar entre las personas mediante conversación directa, o por la transmisión o registro de mensajes, merced a la utilización de medios técnicos o electrónicos aptos para ello, tales como teléfonos convencionales o celulares, radioteléfonos, cítófonos, buscapersonas, eguipos de radiocomunicaciones, entre otros, a menos gue exista previa y especifica orden judicial y que ella se haya impartido en el curso de procesos, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, según los perentorios términos del artículo 15 de la Constitución Política". |73| (Resaltado nuestro)

Menos puede -interferirse en el derecho fundamental a la intimidad de las personas-con fines exclusivamente estatistas en los que so pretexto de la seguridad nacional se realice "inteligencia estratégica", merced a personas y grupos seleccionados en razón a la actividad crítica y política que realicen en un momento determinado frente al gobierno de turno, en virtud de la cual se sospecha -por esa sola razón- que se encuentran infiltradas por grupos alzados al margen de la ley. Tal es el caso que nos ocupa, en el que resultaron víctimas de interceptaciones y seguimientos; periodistas, políticos, defensores de derechos humanos, sindicalistas y organizaciones no gubernamentales por el DAS, por el simple hecho de su actividad opositora al gobierno, sin permiso de autoridad judicial competente. Personas y organizaciones protegidas en un Estado democrático, como aquel por el que propugna la Carta Constitucional de 1991. Y, decimos que, por ser opositoras al gobierno de aquel entonces, en tanto que lo que los seleccionados por el DAS tenían como característica común la defensa de los derechos humanos o la postura que asumían frente al gobierno, como es el caso de Hollman Morris, el del colectivo de abogados Alvear Restrepo o Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

En conclusión: el DAS no estaba investida ni por la Constitución ni por la ley para organizarse como un aparato estatal que tuviera la facultad de seleccionar personas y organizaciones no gubernamentales, tomando como específico criterio su pensamiento crítico frente al gobierno de turno y a partir de esa selección realizarle seguimientos, interceptaciones de comunicaciones y correspondencias utilizando la infraestructura de la institución, pues ello constituye a todas luces una ilegalidad, frente a la cual verificaremos, si, tipifica la comisión de conductas punibles de acuerdo con la ley penal y los delitos acusados, a efectos de establecer la responsabilidad penal de los acusados.

2 2.8- De los injustos penales.

2.2.8.1- Del Concierto para delinquir agravado.

El primer cargo formulado a los acusados GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, IGNACIO MORENO TAMAYO, MARIO ROLANDO ORTIZ MENA, RODOLFO MEDINA ALEMÁN Y EDUARDO AYA CASTRO en la resolución de acusación, es el delito de Concierto para delinquir en las modalidades 1 y 3 del artículo 340 del CP, para GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, verbos rectores promover y organizar, para los demás acusados verbo rector promover y el agravante contemplado en el artículo 342 del CP, de acuerdo con el siguiente tenor:

    Art. 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de 48 a 108 meses.

    (...)

    La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes (...) organicen, promuevan (...) el concierto para delinquir.

    Art. 342. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la fuerza pública o de organismos de seguridad del estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

En consecuencia de lo anterior debemos realizar el estudio dogmático del injusto concierto para delinquir en los dos (2) momentos imputados: en cuanto a la conducta básica y en cuanto a la circunstancia que agrava el tipo básico imputado, con el fin de determinar las estructuras normativas dentro de las cuales debe estudiarse y aplicarse al caso concreto, objeto del juicio y relacionado en la resolución de acusación.

En aras de lograr tal cometido procederemos a señalar los elementos estructurales de ese tipo penal, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial y la metodología empleada por la Corte Suprema de Justicia - sala de casación penal- |74| y demás decisiones que han sentado las bases conceptuales del injusto en cuestión.

El injusto de concierto para delinquir, en términos generales, "es la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para 'realizar' delitos. Esto implica que se debe dar la reunión de voluntades, por lo menos dos, para desarrollar conductas delictivas en abstracto." |75| Lo anterior no obsta para que también pueda existir asociación para delinquir en delitos concretos, de acuerdo a la especialización de los asociados.

La Corte Constitucional ha definido el concierto para delinquir, en los siguientes términos:

    El concierto para delinquir en términos generales se define como la celebración, por parte de dos o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito |76|, se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su empresa |77|, la cual, valga aclararlo, dado su objeto ilícito se aparta de los postulados del artículo 333 de la Carta Política que la reivindica y protege; lo anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos específicos que cometerán, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectarán, si sobre lo que será su actividad principal: delinquir. |78|

De esa delimitación conceptual-dogmática el concierto para delinquir presenta los

siguientes elementos constitutivos esenciales para su configuración típica:

    (...) el primero la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública. |79|

La Corte Suprema de justicia - sala de casación penal- ha señalado que para que se estructure el delito de concierto para delinquir, se requiere que:

    a) Varias personas se reúnan o intervengan desde el punto de vista fenomenológico. Por dicha razón resulta viable sostener que se trata de un punible de carácter pluriofensivo (por la arista activa)

    b) Que exista un compromiso, acuerdo, arreglo, trato o convenio; o una alianza; componenda o connivencia, contentiva de distintas voluntades, que, con permanencia, busque consolidar un designio compartido que no es otro distinto que la comisión de infracciones penales. |80|

Coincide la jurisprudencia en afirmar que se trata de un delito de mera conducta, pues se consuma con el acuerdo de voluntades para cometer delitos, autónomo e independiente del resultado que se produzca. Esto es, que para su adecuación no se requiere que efectivamente se realicen las conductas delictivas acordadas sino que una vez exista acuerdo de voluntades para delinquir se tipifica el delito de concierto. Luego, los partícipes son castigados "por el solo hecho de participar en la asociación" |81|. Lo que sucede es que se anticipa la barrera de protección del bien jurídico protegido |82| (seguridad pública). Por tanto, basta el acuerdo para tener por satisfecho el juicio objetivo de tipicidad |83|.

Con respecto al ataque al bien jurídico tutelado, en el caso del DAS (caso Noguera Cote), también ha sostuvo la Corte que:

    (...) existen tres formas de ataque al bien jurídico de la seguridad pública, en una escala de menor a mayor gravedad con un tratamiento punitivo más severo.

    En este sentido el primer inciso hace referencia al acuerdo simple para la comisión de delitos indeterminados; el segundo contempla el acuerdo para organizar, promocionar; armar o financiar grupos al margen de la ley; y el último contiene la ejecución material de cualquiera de las acciones anteriormente descritas.

    A partir de esta clasificación puede colegirse que inscribe su comportamiento en los denominados tipos de peligro, quien acuerda armar, financiar, organizar o promover grupos al margen de la ley, mientras que, quien materializa alguno de los citados verbos rectores descritos, incurre en uno de los llamados tipos de lesividad. De ahí que el simple acuerdo satisface el injusto y la diferencia entre uno y otro radica en la sanción a imponer. |84|

En el caso concreto al señor GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, se le acusó de haber sido organizador y promotor del grupo de inteligencia G3, pues en asocio con JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ conformaron el grupo y desde su cargo al interior de la entidad se mantuvo al tanto de los avances, tareas, fines y objetivos inherentes al grupo G3 que hoy se cuestiona, los cuales promovía constantemente, sin que lo hecho obedeciera al cumplimiento de sus labores administrativas, conociendo la ilicitud de las "actividades de inteligencia" en las que aprovechando la estructura del DAS se hacían seguimientos e interceptaciones ilegales a ciertas personas y organizaciones en razón a la actividad que desarrollaban y la posición crítica que adoptaban frente al gobierno nacional de la época.

Acuerdo que el acusado GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI no aceptó desde el punto de vista jurídíco-penal, pues asegura que su labor como Director de Inteligencia del DAS no fue para adelantar las funciones propias del Director, sino para adelantar labores administrativas, reconoció que el equipo de análisis G3, que se conformó al interior del DAS tuvo una finalidad lícita en su objetivo inicial, razón por la que nunca se imaginó que estaba actuando con dolo para hacerle daño a alguien, cosa diferente fue que de manera independiente y con posterioridad unos pocos funcionarios decidieran realizar actividades ilegales, dada la finalidad legal de investigar sobre las supuestas relaciones de algunas organizaciones de derecho privado no gubernamentales -ONGs- con organizaciones criminales y las publicaciones o comunicados de estas que pudiesen configurar propaganda equivocada o mal intencionada en contra del gobierno colombiano.

Como quedó establecido en otro acápite, no es cierto que ese grupo G3 realizara actividades legales, pues no existe ninguna autorización constitucional ni legal para que se realizaran seguimientos e interceptaciones a personas e instituciones sin orden de autoridad judicial. Así las cosas, la organización del DAS para realizar actividades ilegales constituye un acuerdo de voluntades, mediante el cual, aprovechando la estructura institucional y la naturaleza de la entidad, la ponían en funcionamiento de manera ilegal. De ese acuerdo de voluntades formaba parte el acusado. Para lo cual, bastaba sólo que participara de las actividades ilegales del grupo G-3 para que formara parte de esa organización para delinquir.

De esa manera al organizarse en la institución DAS, a través del grupo de inteligencia G-3, un grupo para realizar interceptaciones y seguimientos a personas e instituciones de manera ilegal, esa sola organización constituye el delito de concierto para delinquir, pues claramente se puede avizorar que los participantes de dicho grupo se reunían para cometer los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Acuerdo ilícito con permanencia en el tiempo, de lo cual da cuenta la copiosa documentación encontrada en el DAS por la Fiscalía, mediante la cual se da cuenta que para los años 2004 y 2005, existen pruebas documentales mediante las cuales se evidencian los seguimientos e interceptaciones telefónicas, con el fin de poner al tanto al gobierno de turno |85| de las actividades de esas personas y organizaciones no afines u opositoras de las políticas gubernamentales, para que tomara medidas al respecto, vulnerando de esa forma el bien jurídico de la seguridad pública.

Agregándose que el acusado GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI lo hacía como Director General de Inteligencia del DAS, que de acuerdo con el artículo 22 del decreto 643 de 2004 tenía entre sus funciones las de asesorar a la Dirección del Departamento en todos los asuntos relacionados con el desarrollo de la Seguridad Nacional interna y externa e Inteligencia de Estado, asesorar a la Dirección del Departamento en el diseño de las políticas de fuentes humanas, formular en coordinación con la Dirección General Operativa el componente misional del Plan Estratégico Institucional, el cual tendrá carácter reservado, de conformidad con las directrices señaladas en la agenda de requerimientos de la Presidencia de la República, velando por su cabal cumplimiento, dirigir, coordinar y supervisar el proceso de búsqueda, recolección, clasificación, análisis y difusión de la información de Inteligencia del Estado en los asuntos relacionados con la seguridad y los intereses nacionales, dirigir y supervisar el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia que se adelantaran en el Departamento Administrativo de Seguridad, dirigir y supervisar el apoyo en materia de inteligencia técnica y desarrollo tecnológico especializado de inteligencia, en cumplimiento de los objetivos institucionales, dirigir, supervisar y coordinar las actividades de contrainteligencia, tendientes a neutralizar los agentes internos y externos, que puedan atentar contra la seguridad del Estado en cumplimiento de los objetivos del Departamento Administrativo de Seguridad, coordinare intercambiar información con organismos nacionales e internacionales, de acuerdo con las prioridades de cooperación del Departamento Administrativo de Seguridad y realizar las alianzas estratégicas que contribuyan al fortalecimiento de la misión Institucional, coordinar con la Dirección General Operativa y las Direcciones Seccionales, el suministro de la información de inteligencia conducente a apoyar las actividades operativas pertinentes, formular y ejecutar los planes, programas y proyectos que se requieran, de acuerdo con la naturaleza y objetivo de sus funciones, y los que sean necesarios para contribuir con la ejecución del Plan Estratégico Institucional y las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

En esa medida el deber funcional del señor GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI le indicaba que debía dirigir y supervisar el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia que se adelantaran en el DAS, dirigir y supervisar el apoyo en materia de inteligencia técnica y desarrollo tecnológico especializado de inteligencia, en cumplimiento de los objetivos institucionales, dirigir, supervisar y coordinar las actividades de contrainteligencia, tendientes a neutralizar los agentes internos y externos, gue puedan atentar contra la seguridad del Estado en cumplimiento de los objetivos del DAS, y no cumplir únicamente desde ese cargo funciones administrativas como lo quiere hacer ver exculpatoriamente, pues del material probatorio analizado se concluye que con su participó en la organización y promoción al interior del DAS el grupo de inteligencia 3 o G3, creado con objetivos claros que no obedecían a la función legal de la entidad, pues a través de aquel, se hacían seguimientos e interceptaciones sin orden judicial a personas líderes de la oposición, defensores de derechos humanos y a sus familiares a partir de la simples sospechas -fundadas únicamente en la actividad que desarrollaban- de que tenían vínculos con grupos armados al margen de la ley.

No existe justificación alguna, por parte del procesado, frente a esa conducta ya que su formación académica y el cargo ocupado por éste le permitía conocer que lo que hacía estaba prohibido por la ley. Por lo tanto, se trató de una actividad ilícita realizada conscientemente, en la medida en que como abogado, sabía que la intimidad de las personas es inviolable, salvo en los casos que establece la ley y con el procedimiento debido. En este caso -se reitera- no existía autorización legal para realizar seguimientos ni interceptaciones a las comunicaciones privadas sin orden judicial, por tanto participar en la institución estatal con el cometido de realizar investigación ilegal sobre las víctimas, constituye una actividad consciente y voluntaria.

De manera que ningún error o justificación existe que pueda exonerar de responsabilidad por este delito al acusado GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, más cuando fueron varios los declarantes que aseguran haberlo visto en una reunión con directores y subdirectores de la entidad, realizando la presentación de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ como asesor, quien entraría a apoyar la actividad desplegada por el G3 y Fernando Ovalle Olaz, solicitando de los demás directivos de la entidad colaboración en los requerimientos del grupo y sus integrantes, además en varios documentos se observa como con sus órdenes impulsó la labor ilícita de ese grupo, sin que se acepte ahora que estaba en cumplimiento de una orden que consideró legitima al venir de su superior.

Los cargos para los demás acusados en cuanto al delito de concierto para delinquir son similares, pues a todos se les atribuyó por parte de la fiscalía el art. 340 inciso 1 y 3 verbo rector de promover, veamos a IGNACIO MORENO TAMAYO, como Coordinador del Grupo de Oficíales del Caso de la Subdirección de Fuentes Humanas y Subdirector encargado (E) de esa misma dependencia durante los años 2004 y 2005, en la época en que su titular Germán Villalba Chávez viajó en comisión a Italia, pues existe un gran número de memorandos y comunicaciones en los que Ovalle Olaz y el procesado intercambian información y documentación sobre el caso Transmilenio, que como se sabe era el objetivo principal del G3, sobre abonados telefónicos y otros datos de personas y organizaciones identificadas como blancos u objetivos.

Aseguró el acusado en sus alegaciones finales, que el objetivo con el que se presentó el G3 al interior del DAS, nunca fue perseguir personas con convicciones diferentes y en oposición al gobierno, sino determinar la aparente infiltración de grupos subversivos en algunas ONGs, y que lo de las personas con convicción diferente y en oposición al gobierno, fueron objetivos definidos posteriormente por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, es decir, desde el interior del grupo fue que se desvió la finalidad inicial perseguida.

También indicó que la Fiscalía no logró probar que todos sabían de las actividades ilícitas, pues lo que probó es que todos conocían el grupo G3 y que allí trabajaban información sobre nexos de organizaciones de derechos humanos con la subversión, concretamente las FARC y por eso el objeto de sus requerimientos. Pero en ningún momento desde el G3 le fueron realizados requerimientos de manera abierta y manifiesta, que diera a entender la ejecución de actividades ilícitas o que los destinatarios de dichos requerimientos tuvieran conocimiento de las actividades ilícitas desplegadas desde el interior del G3, por lo que asegura nunca se probó la existencia de un acuerdo y menos que él particularmente hubiera asistido a la reunión donde supuestamente se concretó el acuerdo, pues a esa reunión asistió Germán Villalba, Subdirector Titular de Fuentes Humanas, ni mucho menos a ninguna de las reuniones que se realizaron con posterioridad para la presentación de sus avances.

El abogado defensor de este procesado manifestó que su representado fue involucrado con el G3, del que nadie sabe exactamente lo que significa, pero que fue un grupo creado para infiltrar ONGs, situación que en su opinión "no tiene nada de malo infiltrar las ONGs". Resaltó que Ignacio Moreno Tamayo para la época de creación del G3 estaba de vacaciones, además de ello no existe prueba alguna -ni siquiera indiciaría- que coloque a su representado como partícipe de una empresa criminal cuyo propósito fuera la comisión de actividades ilícitas encaminadas a poner en peligro la seguridad pública, pues no se ha demostrado que su defendido efectuara algún tipo de pacto o acuerdo con el propósito de adelantar actividad ilícita alguna, más aun, no se encuentra demostrada ninguna actividad ilícita de su parte, ni cuales fueron las personas con las que se concertó para cometer ilícitos, requisito este sine qua non para predicar la tipificación de la conducta.

A MARIO ORLANDO ORTIZ MENA Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia, Coordinador del Grupo Gruve y miembro del grupo G3, la fiscalía lo acusó por el delito de concierto para delinquir agravado verbo rector promover, asegurando que como coordinador del grupo GRUVE envió y recibió comunicaciones de Ovalle Olaz Coordinador del G3, con datos e información de los blancos y sus actividades, eventos e incluso contactos telefónicos.

Asistió a reuniones del Grupo G3 lideradas por ARZAYUS GUERRERO, en las que se discutían estrategias sobre los blancos, relacionadas con seguimientos, interceptaciones ilegales, intromisiones indebidas en la privacidad y averiguaciones ilícitas de todo tipo, incluso asistió a las reuniones del 6 de septiembre y 30 de agosto de 2004, en las que se acordó preparar "acciones ofensivas" contra el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y el movimiento de víctimas, ofensiva al periodista Dick Emanuelsson.

MORENO TAMAYO conoció y coadyuvó desde su desempeño como coordinador del grupo GRUVE y luego como miembro del G3, en las labores ilícitas de ese grupo.

El acusado manifestó que dada su calidad de servidor público no tenía otra opción que cumplir con el traslado de cargo a la Subdirección de Inteligencia o de lo contrario se vería incurso en abandono del cargo. Afirmó que en cuanto al tiempo que fungió como Coordinador del Grupo de Verificación y Difusión GRUVE, ese cargo no pertenecía al nivel directivo, tanto así que la Dra. Martha Cuesta, dijo que según las disposiciones del DAS un Coordinador no tenía voz ni mando y que simplemente se le asignaban unas funciones.

Argumentó que no tuvo nada que ver, ni participó en reuniones para la creación del G3, ni en la escogencia de blancos y objetivos, como tampoco acordó con persona alguna cometer delitos indeterminados, porque para delinquir debe haber una razón que mueva o conduzca al individuo a cometerlos, y para el caso concreto él no tenía ningún motivo que lo determinara a perseguir a alguna de estas personas ni a quebrantar sus derechos.

Afirmó que las dos únicas reuniones a las que asistió fueron las efectuadas en el mes de septiembre del año 2005, mes en que el G3 se empezó a acabar, pues el grupo G3 existió sólo hasta octubre de 2005; la reunión del 06 de septiembre, fue para tratar lo de su participación en el Congreso Internacional de Derecho Público, y la reunión del 19 de septiembre con el grupo de inteligencia 3 dirigido por Jaime FERNANDO OVALLE OLAZ, fue para tratar temas nuevos para él, pero no se habló de anexar documentos, por lo tanto, estas reuniones tampoco son prueba de una concertación de voluntades para cometer ilícitos.

La defensa por su parte dijo que analizados cada uno de los oficios recolectados como EMP y EF, y la información que en ellos se remite, no se puede concluir que MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, en su rol funcional debía avizorar que tal información sería utilizada con propósitos al margen de la ley, pues en su grupo de trabajo no sólo se tramitaban requerimientos del G3, sino también requerimientos de otras subdirecciones y dependencias del DAS a los cuales tenía que darles trámite a fin de verificar las labores que le eran encomendadas.

Afirmó que no se puede negar que en el DAS existió el G3, que sus inicios datan del año 2003, que fue un grupo creado en forma legal como otros tantos grupos de trabajo creados en el DAS y que todas las dependencias debían colaborar con los requerimientos de sus respectivos coordinadores. Aseguró que en el G3 para el año 2005 su representado fue asignado por CARLOS ARZAYUS para judicializar casos, jamás para hacer labores de verificación o de campo, interceptaciones telefónicas o violación de comunicaciones y que nunca tuvo reuniones previas con alguno de los integrantes del G3 y las directivas del DAS; que no se haya judicializado ningún caso no es responsabilidad de Mario Orlando Ortiz Mena ya que no se dio ninguna situación en la cual se hubiese podido realizar dicha labor.

RODOLFO MEDINA ALEMÁN, oficial de caso y luego Subdirector de Contrainteligencia, fue acusado como integrante y promotor del grupo G3, pues asistía a reuniones y colaboraba en las tareas del grupo, incluso aparecen copiosas anotaciones manuscritas con su nombre en correos electrónicos interceptados y todo tipo de información sobre las víctimas, también memorandos en los que Ovalle Olaz le solicitó con el fin de obtener información sobre el caso Transmilenio la identificación de usuarios y record de llamadas, durante los años 2003 y 2004, los equipos y las salas que servían para realizar interceptaciones estaban bajo la responsabilidad de la Subdirección de Contrainteligencia dependencia dirigida por MEDINA ALEMÁN, a la que estaba adscrito el grupo de desarrollo tecnológico. MEDINA ALEMÁN, prestó su colaboración en la realización de actividades de "inteligencia técnica", requeridas por OVALLE OLAZ, consistente en la interceptación de correos electrónicos, obtención de datos biográficos de los suscriptores de varios e-mails, como insumo para la elaboración del documento denominado "control de escuchas", incluso a partir de varios memorandos se observó que Ovalle Olaz solicitaba a MEDINA ALEMÁN como Subdirector de Contrainteligencia, adelantar "labores de contrainteligencia" que fueron básicamente los seguimientos realizados en esa época a diferentes personas y sin orden judicial.

Por su parte el defensor de RODOLFO MEDINA ALEMÁN, manifestó que su representado tenía asignados los asuntos de terrorismo y no blancos políticos, que incluso fue considerado como experto en los temas que manejaba, que no es responsable del delito de concierto para delinquir por cuanto al interior del DAS existía un imperativo inherente a todas las actividades como es el principio de compartimentación, que nunca contestó los requerimientos de OVALLE DE OLAZ, que como empleado público era normal que asistiera a reuniones, pero aun así la fiscalía no demostró a que reuniones asistió, de modo que no se puede presumir en su contra el acuerdo de voluntades con fines ilegales.

Recalcó el defensor que el dolo como aspecto subjetivo del tipo penal debe estar probado, es decir debe probarse que su prohijado se suscribió con el acuerdo criminal, esto es, no sólo haber tenido conocimiento de las actividades ilegales sino querer realizarlas, por tanto aquí se desvirtúa la existencia de dolo, y lo plantea en el sentido que, a su juicio, no se puede concluir que la sola pertenencia a un grupo es indicador de su voluntad, pues en este evento se elimina el dolo y por tanto la conducta deviene en atípica.

Dijo que MEDINA ALEMÁN no tenía disposición ni mando en ninguna dependencia, luego no podía adoptar ningún tipo de política, que en virtud del principio de compartimentación no se puede pregonar que hubiera tenido un conocimiento en contexto de las actividades cuestionadas. Resaltó que se debe tener en cuenta que en el proceso obra prueba trasladada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado 2005-3240, donde consta que sin motivo alguno su representado fue declarado insubsistente, como también, que en algunas investigaciones por estos mismos hechos se tuvo conocimiento que el Dr. Jorge Aurelio Noguera Cotes, destituía, trasladaba o declaraba insubsistentes aquellos empleados del DAS que se oponían a los intereses de Directivos que en desarrollo de sus funciones atacaban o dirigían su accionar contra las AUC.

Afirmó que está probado que a RODOLFO MEDINA ALEMÁN lo excluían de reuniones, situación que prueba la desconfianza hacia esta persona por parte de otros directivos de inteligencia y sus superiores, con lo cual concluye que su prohijado desconocía todos los temas que allí se trataban, resultando ilógico que existiendo un concierto entre varias personas se desvincule a una de ellas o no se le tenga en cuenta en las reuniones que realizan, por lo tanto resulta difícil creer que RODOLFO MEDINA ALEMÁN haya sido parte de un concierto criminal con quienes impedían el desempeño de su labor e hicieron todos los esfuerzos posibles para declararlo insubsistente.

Dijo que dentro del proceso no existen misiones de trabajo ordenadas por su prohijado en relación con asuntos a cargo de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico, que sólo se tiene reseña de trámites de tipo administrativo, que en igual sentido los investigadores del CTI medíante informe de policía judicial N° 49872 del 10 de noviembre de 2009, concluyen que en cuanto a RODOLFO MEDINA ALEMÁN, no se encontraron escritos donde él haya enviado, recibido o suscrito documento alguno.

Las exculpaciones realizadas por los acusados y sus defensores, no son suficientes para exonerarlos de responsabilidad frente al delito de concierto para delinquir agravado, pues aunque consideren algunos que "no tiene nada de malo infiltrar las ONGs", hacerlo sin orden judicial y por su posición opositora al gobierno nacional, constituye una violación al derecho a la intimidad como antes se indicó, actividad que se gestó desde el interior del DAS, para lo cual se creó el grupo de inteligencia 3 o G3, al que apoyaron desde sus competencias los acusados GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, IGNACIO MORENO TAMAYO, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA Y RODOLFO MEDINA ALEMÁN, siendo señalados por otras personas que aceptaron su responsabilidad por estos mismos hechos y otros también procesados, es el caso de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, señalado por FERNANDO OVALLE OLAZ, como la persona que lo designó para colaborar en la formación de un grupo destinado a identificar riesgos y amenazas para la seguridad nacional, bajo las ordenes de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, grupo que luego se conoció como grupo de inteligencia 3 o G3; Germán Villalba Chávez, aseguró que estando Dr. Giancarlo le dijo que FERNANDO OVALLE que estaba en político, le iba a colaborar en algunos temas a NARVÁEZ, estando en Italia OVALLE OLAZ lo llamó para pedirle que le colaborara por orden de la Dirección de Inteligencia a cubrir algunos eventos que se realizaban en algunos países de Europa, relacionados con miembros del colectivo de abogados, HOLLMMAN MORRIS, DICK EMANUELSON, la Corporación Colombia Europa Estados Unidos entre otras organizaciones, al preguntarle al Dr. Giancarlo si debía cumplir esa misión, éste le manifestó que sí debía cumplir esa misión, incluso aseguró que aquella orden fue dada por escrito suscrita directamente por GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI en calidad de Director de inteligencia y con el visto bueno de NOGUERA COTES como Director del DAS. JESÚS HERNANDO CALDAS LEYVA, mencionó que conoció a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ por primera vez en una reunión realizada en la Dirección General de Inteligencia, cuando GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI Director General de inteligencia, lo presentó a los subdirectores, en ese momento como asesor de la esa Dirección, quien lideraría un trabajo de lucha contra la subversión con el fin de desarrollar o detectar eventuales infiltraciones o penetraciones en las estructuras de diferentes ONGs, fue muy claro en afirmar que esa reunión fue convocada por GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, asistieron los directores y subdirectores del DAS y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, realizó una exposición de las posibles infiltraciones en organizaciones no gubernamentales en la que mencionó al Colectivo de Abogados y algo de Justicia y Paz de Urabá, aseguró que en adelante se le pedía colaborar con el grupo, porque así lo había solicitado el Director de Inteligencia Dr. GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI.

Otro declarante que ratificó lo antes dicho fue JORGE AURELIO NOGUERA COTES, quien afirmó que JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ llegó al DAS para asesorar a la Dirección General de Inteligencia en temas de inteligencia estratégica y él mismo lo presentó al Director de Inteligencia de turno es decir a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI.

JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, también señaló que asistió a una reunión liderada por el Director General de Inteligencia GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI y por el Dr. MIGUEL NARVÁEZ asesor externo del DAS en la que se les dio a conocer que un grupo de analistas de alta trayectoria institucional, tendría la tarea de analizar una serie de publicaciones que se hicieron en el exterior, por unas ONGs de Derechos Humanos, que manipulaban las cifras que en esta materia, perjudicando la imagen del Estado Colombiano en el ámbito internacional. Reunión a la que asistieron todos los subdirectores, según recordó.

HUGO DANEY ORTIZ, dijo que para el año 2004 como Subdirector de Operaciones del DAS conoció sobre el grupo de inteligencia especial 3, indicó que en una oportunidad fueron reunidos por los directivos de inteligencia para informarles de la creación de un grupo de análisis para determinar y detectar lo vínculos e infiltraciones de los grupos al margen de la ley en diferentes ONGs, grupos fachada de esas organizaciones al margen de la ley y algunos estamentos sociales infiltrados en universidades y sindicatos, aseguró que en esa reunión fueron presentados RODOLFO ALEMÁN, NARVÁEZ y un analista de quien no recuerda el nombre, quienes serían los encargados de solicitar información y analizarla, NARVÁEZ era asesor externo y RODOLFO era analista y luego fue nombrado jefe de contrainteligencia.

Las declaraciones referidas coinciden en afirmar que hubo una reunión convocada y dirigida por GIANCARLO AUQUE en la que con la presentación de JOSÉ MIGUEL NARVAEZ se dio conocer el grupo G3 y sus objetivos, igualmente allí se solicitó a los directores y subdirectores de la entidad, prestar el apoyo necesario desde sus competencias para la funcionamiento de ese grupo, aspecto al que ninguno de los asistentes se opuso, por el contrario a partir de ese momento iniciaron las diferentes actividades llamadas de inteligencia, presentación de informes a OVALLE y este a sus superiores.

Otras declaraciones que también se tuvieron en cuenta son las siguientes: IGNACIO MORENO TAMAYO manifestó que durante los encargos que cumplió como Subdirector de Operaciones, respondió requerimientos de OVALLE OLAZ y su grupo, pues sabía que es grupo se dedicaba a la recopilación de información sobre personas y organizaciones con nexos con la subversión, concretamente las FARC. Básicamente enviaba información del blanco socio-político, la que antes era enviada a análisis, relacionada especialmente con marchas, foros y proyecciones de organizaciones socio-políticas.

Aseguró que a pesar de no ser función de la Subdirección averiguar los usuarios y la relación de comunicaciones de abonados telefónicos, en el 2004 por 2 o 3 meses, por orden de ENRIQUE ARIZA Director de Inteligencia, justificada en necesidades del servicio, se realizó sin que mediara orden judicial, pues de conformidad con lo establecido en el decreto 643 solo era necesaria orden judicial si se hacía con fines de investigación, para labores de inteligencia netamente no se requería.

JHON JAIRO GIRALDO GONZÁLEZ, como oficial de caso, aseguró que estando en Italia Germán Villalba enviaba a IGNACIO MORENO TAMAYO información vía correo electrónico, quien se encargaba de difundirla a interior del DAS, en ocasiones era enviada a FERNANDO OVALLE, con quien cruzó información en varias oportunidades por instrucciones de IGNACIO MORENO o GERMAN VILLALBA.

LEIDY KATERINE GARCIA PARDO señaló a MARIO ORLANDO ORTIZ fue coordinador del GRUVE de la Subdirección de Operaciones, grupo que conocía de varios temas como subversión, AUC, Socio-laboral, narcotráfico. Por su parte MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, coordinador del grupo de verificaciones GRUVE, y asignado al grupo G3 también de la subdirección de operaciones, por fusión del GRUVE con otro grupo llamado escenarios y coberturas, señaló que mientras estuvo en el G3 su jefe inmediato era JUAN CARLOS SASTOQUE, no tenía personas a su cargo y sus funciones dentro del grupo G3 eran apoyar el grupo en procesos de judicialización de casos que adelantaban, sobre lo que aclaró, que durante el término que ejerció dicha labor, no hubo mérito para judicializar ningún caso de los puestos en su conocimiento.

Es contradictoria su declaración en cuanto asegura no tener personas a su cargo y a la vez haya reconocido que enviaba a la subdirección de análisis y al grupo G3 para la época liderado por OVALLE OLAZ, información recolectada por detectives adscritos al grupo que coordinaba, afirmando que las veces que lo realizó lo hizo cumpliendo instrucciones, aun más cuando luego indicó que dentro del GRUVE su función era coordinar y supervisar las actividades que adelantara el personal que hacía parte del grupo de verificación.

Si bien MARIO ORLANDO ORTIZ MENA no ostentaba un cargo directivo, desde su cargo como coordinador ordenaba que funcionarios se dirigieran a determinado lugar a verificar qué funcionaba allí, cubrieran marchas o eventos de grupos signados como blancos.

Ante la designación para hacer parte del G3, realizada por CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA no se opuso, por el contrario continuó apoyando la actividad del grupo, esta vez estando vinculado directamente a él, reuniéndose a diario con ARZAYUS para coordinar las actividades a cumplir, intentó justificar su actividad dentro del grupo como algo legal, pues estaba encargado de colaborar en la judicialización de algunos casos, sin embargo de acuerdo a lo probado no hubo casos que pudiera justificar que aquella finalidad se hubiera cumplido.

De otra parte, JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, designado en el grupo verificación GRUVE en el cargo de coordinador en remplazo de EDUARDO AYA CASTRO, a quien degradaron y luego declararon insubsistente, para la época en que ENRIQUE ARIZA era Director General de Inteligencia, dijo que a su cargo tenía 25 o 27 detectives, se encargaba de coordinar las diferentes actividades de verificación de información y el manejo de detectives y los requerimientos que llegaban de la Subdirección de Análisis, se cubrían marchas, protestas, funciones de mensajería entre instituciones y se verificaban informaciones.

Reconoció varios memorandos dirigidos a un grupo de inteligencia que estaba llevando lo que tenía que ver con ONGs y vínculos de ellos con las FARC, dijo que había una oficina pequeña donde estaba OVALLE y generalmente se encontraba NARVÁEZ, y frecuentemente le solicitaban información de una persona, teléfono, dirección de residencia, sí tenía antecedentes o anotaciones de inteligencia. Aclaró que cuando él llegó al grupo de verificación ya estaban trabajando en el caso Transmilenio y ALIRIO URIBE y habían unos muchachos encargados de hacer esas verificaciones, pues esa tarea fue asignada de tiempo atrás, de la época en que EDUARDO AYA era coordinador.

Tal como lo reconoce el declarante las actividades realizadas por el GRUVE en apoyo a la actividad del G3, no era una cuestión ajena al coordinador del grupo de verificaciones, como tampoco era algo reciente luego del cambio de Director de Inteligencia, pues desde antes de que él asumiera ese cargo, ya se tenían asignadas tareas específicas relacionadas con seguimientos de personas y averiguaciones sobre sus vidas, personas que no fueron escogidas al azar, sino que fueron precisamente seleccionadas por el presunto riesgo que representaban para el gobierno de turno, personas que por demás se dedican abiertamente a la defensa de derechos humanos y a actividades de oposición.

Otra declaración importante fue la de GERMAN ALBEIRO OSPINA ARANGO, quien afirmó que RODOLFO MEDINA ALEMÁN le invitó a participar en su equipo de trabajo, diciéndole que era un grupo que se estaba creando y estaba próximo a formalizarse mediante resolución, dedicado a la defensa y seguridad nacional, era conocido dentro de la estructura de la contrainteligencia como GAES 2, aclarando que el GAES 1 era un grupo liderado por TIRSO VELOZA para atender asuntos de carácter interno (investigaciones contra funcionarios del DAS) y el GAES 3 era un grupo liderado por el señor FERNANDO OVALLE que pretendía unirse al GONI O AL GAES 2, pero que ello no se logró por la salida intempestiva de RODOLFO MEDINA ALEMÁN.

Sin embargo se dijo que a través de la Subdirección de Contrainteligencia RODOLFO MEDINA ALEMÁN, contribuyó en la labor ilícita del G3, pues a través de esa dependencia se realizaron las actividades de "inteligencia técnica" cuestionadas, consistente en la interceptación de correos electrónicos, obtención de datos biográficos de los suscriptores de varios e-mails utilizados como insumo para la elaboración del documento denominado "control de escuchas".

Con relación a EDUARDO AYA CASTRO Coordinador del Grupo Gruve e integrante del Grupo de Verificación GRUVE o CODIE de la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia, la Fiscalía le acusó de promover la labor del G3 desde la coordinación del grupo GRUVE, pues coordinó trabajos y labores en el caso Transmilenio, a través de personal de su cargo se efectuaron seguimientos a varias personas entre ellas Sharid Ebadi desde el 27 de febrero de 2004 y a miembros del colectivo de abogados como Alirio Uribe Muñoz, información que reportó a Ovalle Olaz en memorando del 3 de marzo de 2004.

El acusado manifestó que se limitó a obedecer las órdenes de sus superiores y dio trámite a solicitudes escritas y legalmente emitidas, pues como coordinador no podía tomar determinaciones u ordenar acciones a mutuo propio. Aseguró que su actividad dependía del Subdirector HUGO DANEY, es así que ningún requerimiento llegó directamente a él.

Señaló que por el poco tiempo que duró como coordinador del Gruve su aporte no fue significativo, pues no le dio trámite a más de cuatro o cinco memorandos de miles de solicitudes que hiciera el G-3 durante los años 2004 y 2005 y que el control de actividades públicas del personaje extranjeros que figura, es algo intrascendente.

Aseguró que por el principio de compartimentación desconocía los objetivos del G3, nunca se reunió ni al menos una sola vez con miembros del G-3 o con quienes reconocieron haberlo creado, ni es reconocido o mencionado en declaración o indagatoria alguna como miembro del G-3, es más, ni el testigo principal sustento de la acusación, señor Ovalle Olaz, sabía claramente quien era EDUARDO AYA CASTRO.

El abogado defensor, manifestó que el DAS ha sido satanizado, considerándolo como una organización criminal al margen de la ley, pese a que era una entidad creada y reglamentada constitucional y legalmente, indicó que la inteligencia no se basa solamente en la seguridad interna, también en los posibles riesgos externos, de ahí que el señor ex Presidente Alvaro Uribe Vélez, no podía salir a dar información descabellada y sin fundamento, sino basado en los informes de inteligencia que realizaba el DAS, sobre personas u organizaciones que eran hostiles para el Estado colombiano, frente al cual, debe garantizar la inversión extranjera, la seguridad nacional y de todos sus asociados, esto dentro del marco de una inteligencia preventiva cuyo fin es establecer cuál es la ideología de las personas que conforman el Estado, y de la contrainteligencia, para saber quién es adversario del Estado.

Aseguró que su representado no promovió la creación del G3 porque su cargo no se lo permitía y como coordinador permaneció escasamente dos meses y medio, resaltó que Eduardo Aya Castro, es un detective de carrera, formado en inteligencia y contrainteligencia, por tanto todas sus actuaciones estaban encaminadas a cumplir con actividades que desde el punto de vista de su formación profesional eran legales, además, de los documentos del proceso no está probado que su representado haya participado en los delitos que se le imputan.

Contrario a lo indicado por la defensa del Eduardo Aya Castro, no puede justificarse la actividad desarrollada por el G3 bajo criterios de defensa nacional e inteligencia preventiva, ni aceptar que el DAS ha sido vilmente satanizado, pues indicó que la actividad de inteligencia de Estado debe realizarse bajo los límites de la Constitución y la ley y no pueden restringirse derechos como la intimidad de una persona únicamente por ser abiertamente de tendencia opositora al gobierno de turno.

En cuanto a la insignificancia del aporte, argumento esgrimido por el acusado, con relación a los seguimientos realizados a la premio nobel de la paz SHIRIN EBADI y ALIRIO URIBE MUÑOZ, y por el poco tiempo que permaneció como coordinador del GRUVE, debemos señalar que para que se tipifique el delito de concierto para delinquir imputado no es necesario un resultado especifico de alta o baja magnitud o una permanecía mínima en el grupo, pues lo que se sanciona es el acuerdo de voluntades para cometer delitos, independientemente si se realizan o no, en procura de proteger anticipadamente el bien jurídico de la seguridad pública, incluso antes de que efectivamente sufra una afectación, acuerdo que en efecto existió pues EDUARDO AYA no sólo no se opuso sino que actuó conforme se indicó al interior de ese grupo, vulnerando derechos y garantías de personas señaladas como blancos u objetivos al interior del G3.

El cumplimiento de las órdenes de superiores y el principio de compartimentación no son suficientes para justificar que el procesado haya desplegado los seguimientos probados, pues a partir de su formación como detective le era posible saber que debe mediar orden judicial para proceder como lo hizo, toda vez que la intimidad de las personas es inviolable, salvo en los casos y por los procedimientos establecidos por la ley. Por lo que se afirma, pudo el acusado EDUARDO AYA CASTRO y sus demás compañeros de causa, oponerse a la realización de las actividades de inteligencia ordenadas por sus superiores.

Con lo anterior, se prueba que los acusados se asociaron al interior del DAS para 'realizar' delitos, asociación que trascendió del mero acuerdo pues existe documentación suficiente para determinar que se realizaron seguimientos de personas interceptaciones de comunicaciones sin orden judicial y utilización de equipos de la entidad para lograr sus fines delictivos, poniendo en riesgo la seguridad pública, aun cuando el ilícito no exigía un resultado específico, dicho comportamiento se configuró a partir del mero acuerdo de voluntades que existió entre los que crearon el grupo y aquellos que durante su permanencia en el tiempo se fueron adhiriendo a él y prestando su colaboración para promover las finalidades ilícitas fraguadas a su interior.

Configurándose también el agravante contemplado en el artículo 342 del CP, pues los acusados cometieron este delito como miembros del extinto DAS y por tanto tenían la condición de miembros activos de un organismo de seguridad del Estado.

Continuando con el análisis de los demás delitos, como se indicó en acápite anterior la VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES, la UTILIZACIÓN DE EQUIPOS TRANSMISORES Y RECEPTORES Y el ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, se encuentran prescritos para los señores RODOLFO MEDINA ALEMÁN Y EDUARDO AYA CASTRO, por lo que en la valoración que a continuación se realiza, se hará referencia únicamente a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, IGNACIO MORENO TAMAYO Y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA.

2.2.8.2-. Violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo (Art. 192 del CP)

La acusación a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, IGNACIO MORENO TAMAYO y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA se contrae a la comisión, a título de coautores impropios, del delito de violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 192 del CP, en cuyo tenor señala:

    Art. 192. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

    Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de dos (2) a cuatro (4) años. |86|

Este tipo penal protege la libertad individual y otras garantías (Título III CP), como la intimidad personal, reserva e interceptación de comunicaciones (Cap. VII CP), en virtud del cual se incurre cuando cualquier persona de manera ilícita intercepte comunicaciones privadas o se entere indebidamente de su contenido. La ilicitud deviene de la interceptación sin autorización legal o judicial para hacerlo. En este caso, como ya se dijo, se requería orden judicial. De manera que la simple interceptación sin autorización legal o judicial constituye este tipo penal.

Se acusó concretamente a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, IGNACIO MORENO TAMAYO Y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, por este delito en razón a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad contemplado en el artículo 15 de la Carta Política, que se realizó en el caso que nos ocupa, mediante la interceptación sucesiva de comunicaciones privadas dirigidas a otras personas y que deviene en agravada cuando se devela la información de la comunicación interceptada.

Punto que encuentra sustento probatorio en la prueba documental contenida en las AZs, en las que puede evidenciarse que el grupo G3 obtenía información privada producto de interceptaciones telefónicas o de correos electrónicos, de las personas identificadas como objetivos o blancos, información que además fue analizada y procesada por miembros del G3 y presentada a otros funcionarios del DAS, a fin de discutir y plantear estrategias efectivas para su neutralización, así lo ratifica Fernando Ovalle Olaz, asegurando que la información en el G3 era procesada, analizada y con base en ella se generaban unas "alertas" dirigidas al Gobierno Nacional (Fl. 111c. anexo 28), es decir "informaban a otras personas". Refiriéndose a la prueba existente en el plenario, el Fiscal mencionó los resúmenes de los contenidos de las comunicaciones interceptadas al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, marcadas bajo el título "confidencial" y fechadas de abril de 2004 |87|, otros documentos denominados Control Técnico de Actividades bajo el título de "secreto", a partir de las cuales se construyó un mapa de contactos con reseñas de correos electrónicos que recibían, visto a Fl 16 ss AZ 2.

Frente a la acusación, los procesados y sus defensores solicitaron absolución con los siguientes argumentos:

La defensa de MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, afirmó que éste no tuvo ninguna participación con los hechos objeto de este proceso, precisamente por imposibilidad espacial, temporal y funcional, pues se encontraba para ese entonces adscrito a la Oficina de Control Disciplinario Interno y no en la Dirección General de Inteligencia, como está plenamente probado.

La defensa de Ignacio Moreno Tamayo dijo que no existe un sólo informe suscrito por él sobre correos electrónicos y mucho menos existe prueba de que hubiera conocido o manipulado algunas de las transliteraciones de correos que se encuentran dentro del expediente, existe prueba de un solo correo electrónico interceptado, conocido o manipulado por él y/o que haya realizado algún trámite con relación a la interceptación de los mismos.

Aseguró que la Fiscalía no probó que se hubiera interceptado al menos uno de los abonados telefónicos de los que le solicitaron verificar sus suscriptores y relación de llamadas, pues en la AZ-4 denominada "control de escuchas" no existe ni siquiera una transliteración sobre estos y mucho menos audios, con lo cual concluye que se desvirtuó de plano, cualquier participación suya en esta clase de actividades, inclusive en calidad de coautor impropio, máxime si se tiene en cuenta, que él nunca utilizó ni tuvo a su cargo equipos de interceptación telefónica y mucho menos de correos electrónicos, como tampoco que haya participado directa o indirectamente de alguna actividad de esa índole.

Resaltó que su representado lo que hacía era recolectar información de inteligencia para el G3, pero él no sabía para qué la pedían, que lo recolectado era estrictamente para inteligencia no para difundir a personas externas al DAS, por lo tanto no era necesario el permiso por autoridad judicial competente, afirmó que Ignacio Moreno Tamayo no estaba cometiendo un delito ya que estaba brindando información al Estado, que se creía era pertinente.

Sobre Giancarlo Auque de Silvestri, su defensor dijo que quedó probado que con los equipos del DAS no se hicieron interceptaciones, que su prohijado no tenía el dominio del hecho en tratándose de los delitos imputados, pues aquel radica en quien tiene el adecuado poder de interrumpir o consumar la acción delictual. También afirmó que "No existe prueba contundente alguna de que en las dependencias del DAS se hayan realizado interceptaciones de comunicaciones o que los equipos de dicha institución se hayan utilizado para los ilícitos que se plantean en la presente investigación, como tampoco existe prueba alguna que relacione a su defendido con alguna orden sobre este tema o con la participación en las actividades supuestamente ilegales que se dieron. No hay reporte alguno, memorando, testimonios o afirmaciones diferentes a la injurada de Ovalle Olaz, que relacionen a Auque de Silvestri con estos hechos.

Además, el tipo penal no podía investigarse por falta de un requisito de procedibilidad y se encuentra prescrito, indicó también, que "no existe el objeto material del delito puesto que para la configuración del ilícito sería necesario saber cuál fue la comunicación violada, y, como se observa en el plenario, no se incorporó audio alguno que permita determinar la existencia de intercepción telefónica y tampoco Email o correo electrónico, pues es necesaria la existencia de la dirección IP y el navegador o red de transmisión de datos que permitan ligar los pretendidos correos con un origen y destino remoto. En el expediente solo figuran fotocopias de unos pretendidos correos electrónicos y de unas supuestas intercepciones.

Sin embargo, -repetimos- tanto testimonial como documentalmente ha quedado probado que al interior del DAS funcionaba un grupo de inteligencia denominado G-3, en la que se planeaban las actividades de inteligencia tendientes a hacer seguimientos e interceptaciones telefónicas y de e-mails, de aquellas personas y organizaciones, previamente seleccionadas como opositoras al gobierno, sin orden judicial y sin ley que así lo autorizara.

Dentro de esa actividad los acusados GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI como Director General de Inteligencia encargado, IGNACIO MORENO TAMAYO desde la Subdirección de fuentes Humanas como subdirector encargado u oficial de caso y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA como coordinador del GRUVE, promovieron la actividad del G3 sin que participaran directamente en las actividades de recolección ilegal de la información, por lo que su participación fue a título de coautoría impropia |88|. Esto es, como una forma de autoría en la que cada uno de los participantes en la comisión del delito realiza un aporte importante para la consecución objetiva del resultado, con división de trabajo, por lo que no se ejecuta la conducta integralmente por cada uno de ellos, pero que al mismo tiempo conserva el dominio funcional del hecho.

De manera que no se requería que GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, IGNACIO MORENO TAMAYO o MARIO ORLANDO ORTIZ MENA realizaran materialmente las interceptaciones telefónicas -como lo pretende la defensa técnica- sino que bastaba que hicieran su aporte importante al organizar las actividades de interceptación a los llamados blancos, a través del grupo G-3, para que luego se ejecutara materialmente por la parte operativa y para que una vez conseguida la información, se canalizara y organizara para proceder analizarla y darle el destino para el cual estaba determinada la información ilegalmente recogida. Ello formaba parte de esa división de trabajo funcional, frente a la cual cada acusado tenía durante el tiempo que promovieron el G3, en su labor específica dominio del hecho para que se produjera el resultado final: la interceptación de teléfonos y e-mails procedentes de los llamados blancos.

Aseguraron los defensores que no existe prueba u objeto material de las conductas, que sus representados no participaron de manera directa en la recolección ilícita de información o que la información que dieron sobre algunos abonados telefónicos no fue utilizada para la realización de interceptaciones, afirmaciones que resultan especulativas frente a la prueba documental que obra en el expediente |89|, en la que se observan copias de correos electrónicos y trascripciones de comunicaciones en los que intervienen como destinatarios o remitentes personas reconocidas como blancos que en últimas son las víctimas de esos hechos, acciones que se realizaron varias veces, por lo que concursaba la conducta homogéneamente y con el agravante que el resultado de las interceptaciones ilegales estaban destinadas a ser dadas a conocer a otras personas con perjuicio de las víctimas, situación que se prueba con los informes y memorandos dirigidos al G3. Recuérdese que la información recolectada era sometida a análisis y clasificación por quienes formaban parte del Grupo G-3 y finalmente era llevada a la Presidencia de la República, para que en el marco de la inteligencia estratégica se tomaran medidas tendientes a neutralizar a los llamados blancos.

En consecuencia no hay duda que se trata de una conducta típica, que vulneró el bien jurídico tutelado y realizada con pleno conocimiento de su ilicitud, por lo que merece el reproche penal.

2.2.8.3 Utilización ilícita de equipos transmisores y receptores (Art. 197 del CP)

Acusó también la Fiscalía General de la Nación a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, IGNACIO MORENO TAMAYO y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA de la comisión del delito de utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, en concurso sucesivo y homogéneo, que al tenor del artículo 197, el código penal señala:

    Art. 197. El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas. |90|

Al igual que el anterior tipo penal (violación ilícita de comunicaciones), este también protege el bien jurídico de la libertad individual y otras garantías, entre ellas la intimidad personal, sólo que ahora lo que se pune es que se posea o haga uso de aparatos de radiofonía o de televisión o cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para recibir o emitir señales, todo ello con fines ilícitos.

En este caso la acusación se funda en el uso de equipos del DAS para interceptar comunicaciones de los blancos ilegalmente seleccionados, en los cuales se utilizaron los equipos técnicos, aparatos y dispositivos utilizados para tal fin, también se utilizaron las instalaciones de dicha entidad entre ellas, las salas de interceptación y las operativas (vino y plata), en las que se realizaron las actividades de inteligencia técnica, consistentes en intervenir las comunicaciones de directivos de ONGs y otras organizaciones y personas, así como a sus contactos.

Aseguraron los procesados que el DAS no contaba con equipos sofisticados que permitieran la interceptación de comunicaciones y que la sala vino y plata era utilizada por el señor Ovalle Olaz y su grupo de inteligencia, de lo cual nunca participaron en recolección de información o análisis de la misma.

Se ha probado en este proceso, que efectivamente al interior del DAS existían salas de interceptaciones y equipos mediante los cuales se realizaban las interceptaciones de comunicaciones a los llamados blancos con el fin de neutralizarlos, información ilegalmente obtenida de la que dan cuenta los documentos en los que constan las informaciones contenidas en llamadas telefónicas y correos electrónicas obtenidas sin autorización judicial.

De ello dio cuenta TERESA GUZMÁN coordinadora del grupo de recursos tecnológicos de la Subdirección de contrainteligencia, cuando afirmó que en el DAS se adquirió en el año 2003 la sala vino y empezó a funcionar en el parte locativa a finales del 2004, las interceptaciones telefónicas de celular se realizaban a través de la sala plata y las de telefonía fija la entidad las realizaba en otra sala con orden judicial, ubicada en el piso 11 en la Subdirección de Contrainteligencia hasta el 2004, pues fue en ese año cuando se creó la Subdirección de Desarrollo tecnológico y todas las salas pasaron a esa subdirección.

En tal sentido se tipifica esta conducta, vulnerando el bien jurídico tutelado de las víctimas a la libertad individual y a su intimidad, que no podría ser registrada ni interceptada sino por procedimiento legal y mediando orden judicial, de la que carecía el DAS. Conducta además realizada con culpabilidad en la medida en que los procesados han dado cuenta de dichas actividades ilegales en la que estaba comprometida la institución desde hacía mucho tiempo y en la que él participaban en su condición de director general de inteligencia encargado (Giancarlo Auque de Silvestri); subdirector de fuentes humanas en varias oportunidades encargado (Ignacio Moreno Tamayo) y coordinador del GRUVE perteneciente a la Subdirección de operaciones (Mario Orlando Ortiz Mena), cuyo director era Carlos Alberto Arzayus Guerrero; todo lo anterior a través del Grupo G-3, que se reunía para organizar, ordenar y analizar la información obtenida.

De manera que si el DAS no tenía autorización legal ni judicial para realizar interceptaciones, tampoco podía utilizar su propia infraestructura para tales fines. Actividades que realizaron los acusados GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, IGNACIO MORENO TAMAYO y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA a título de coautores impropios, de acuerdo a la argumentación presentada en el acápite anterior.

2.2.8.4- Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (Art. 416 del CP).

También se acusó a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, IGNACIO MORENO TAMAYO y MARIO ORLANDO ORTIZ MENA de la comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en concurso sucesivo y homogéneo, consagrado en el artículo 416 del CP:

    El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Se trata de un tipo penal que protege el bien jurídico de la administración pública (Título XV CP) y va encaminado a evitar que las autoridades públicas se excedan en sus funciones o con ocasión de las mismas realicen actos arbitrarios o injustos, siempre y cuando no se encuentren previstas como conductas punibles.

La Corte ha aclarado la consistencia de los actos arbitrarios e injustos, en los siguientes términos:

    "el marco de referencia para predicar la arbitrariedad o injusticia debe estar referido al ordenamiento jurídico bajo cuya égida se desenvuelve la actuación, y de ahí que ninguno de tales conceptos pueda evaluarse tomando como guía valores diferentes a los imperativos legales que rigen y sujetan el proceder de la administración y sus agentes, de suerte tal que tampoco será posible tildar de arbitrario o de injusto el obrar que se muestre conforme a dichas leyes.

    Adicionalmente se tiene que la referida y obligada remisión al ordenamiento jurídico, como criterio límite en el juicio de tipicidad de la conducta, no se agota con el simple y llano ejercicio de comparación entre el texto de la ley y la actuación del servidor, como que aquélla vista aisladamente puede ser objeto de diversas interpretaciones más o menos acertadas cuyo grado de validez no puede entrar a discutirse como referente de verificación del injusto; por ello el examen se ha de extender a los fines que la norma cumple dentro de tal ordenamiento superior en que está inscrita, es decir, como parte de un sistema y como instrumento a través del cual se realizan ciertos principios o valores por cuya protección propende.

    En ese contexto, si bien el acto arbitrario tradicionalmente se ha concebido como aquél que lleva a cabo el servidor público de manera caprichosa haciendo prevalecer su propia voluntad o privilegiándola, es decir, sustituyendo la voluntad de la ley por la suya propia para realizar fines personales que no corresponden al interés público, de esta concepción no escapa que la realización de la función así verificada, se concrete externamente a través de un acto que pueda identificarse como contrario a la ley |91|, vista ella como reflejo fiel de los valores que la misma tutela."

    "Así pues, la arbitrariedad del acto puede manifestarse como extralimitación de la función o como desvío de ella hacia fines no contemplados en la ley, lo que nuevamente sugiere que para tildar el acto de arbitrario no basta con acudir a la especial motivación que guió al servidor público en la realización del acto oficial censurado, sino que es necesario, además, que en el plano meramente externo se manifieste el capricho como negación de la ley.

    "A su turno, la injusticia suele identificarse a través de la disparidad entre los efectos que el acto oficial produce y los que deseablemente debían haberse realizado si la función se hubiere desarrollado con apego al ordenamiento jurídico; en esencia, la injusticia debe buscarse en la afectación que se genera como producto de obrar caprichoso, ya porque a través suyo se reconoce un derecho, una garantía inmerecida, ora porque se niega uno u otra cuando eran exigibles |92|."

En el presente caso la acusación por este delito se funda en los seguimientos ilegales realizados por funcionarios del DAS y ordenados por el grupo G-3 del cual participaran los acusados desde sus cargos, estructurado por los seguimientos que de manera ilegal y arbitraria fueron ordenados y ejecutados a instancia del G3, ordenados por sus directivos y ejecutados por sus miembros.

Frente a este tema es claro que el DAS dentro de sus atribuciones funcionales no contaba con la facultad de hacer seguimientos a personas sin orden judicial y estos seguimientos tampoco se encuentran contemplados en otros tipos penales, por lo que su adecuación residual se subsume en el de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Conducta entonces típica que por desbordamiento de las funciones propias de la inteligencia y de policía judicial vulneraron el bien jurídico de la administración pública, realizado con conocimiento pleno de su antijuridicidad, no justificable por la formación profesional del acusado y su conocimiento del tema de la inteligencia militar, demostrada a partir de testimonios y documentos en que se exige por parte de funcionarios del DAS, en desarrollo del plan criminal denominado por ellos como "caso Transmüenio", por el que se ordenaba realizar actividades de seguimiento e inteligencia estratégica a personas opositoras del Gobierno Nacional y/o defensoras de los derechos humanos, dentro y fuera del territorio nacional.

Esta conducta también sin ninguna justificación, pues los partidos políticos, la oposición, las organizaciones de derechos humanos no gubernamentales, los periodistas y las personas que pensaran de manera distinta, por ese sólo hecho no podían ser objeto de seguimientos y si se tenían sospechas fundadas de estar vinculadas con actividades ilegales, para ello existen los mecanismos legales que indican cual es el procedimiento en ese tipo de casos. Ese es el deber ser, lo que debió hacerse y no hacerlo utilizar vías de hecho en contravía del estado social de derecho.

Esta conducta la realizó el acusado a título de coautoría impropia, pues materialmente no la realizó, pero realizaron su aporte desde la Dirección General de Inteligencia, la Subdirección de Fuentes Humanas o Coordinación del GRUVE de la Subdirección de Operaciones del DAS a través del grupo de inteligencia G-3, lo que les permitía tener dominio del hecho para la consecución del resultado objetivo final perseguido, tal como lo hemos señalado para los demás delitos, en concurso homogéneo y sucesivo por haberse realizado varias veces.

2.2.8.5- Por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto por hechos cometidos en el exterior se absolverá a MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, EDUARDO AYA CASTRO y RODOLFO MEDINA ALEMAN, en la medida en que de acuerdo con el organigrama funcional del DAS en esos seguimientos de personas en el exterior intervinieron: la orden de seguimientos en Europa al Colectivo de Abogados Alvear Restrepo fue dada a Germán Villalba (subdirector de operaciones del DAS) por Gian Cario Auque de Silvestri y Jorge Aurelio Noguera Cote, luego la información recolectada era enviada a la subdirección de fuentes humanas cuyo subdirector encargado era IGNACIO MORENO TAMAYO, que era quien disponía su envío a Fernando Ovalle Olaz, vía correos electrónicos o memorandos y en ese recorrido nunca participaron MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, EDUARDO AYA CASTRO y RODOLFO MEDINA ALEMAN.

2.2.8.6 En conclusión se dan los presupuestos tácticos y jurídicos exigidos por el artículo 232 de la ley 600 de 2000 para proferir sentencia condenatoria en contra GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, IGNACIO MORENO TAMAYO, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, RODOLFO MEDINA ALEMÁN Y EDUARDO AYA CASTRO, pues se ha cumplido con la carga probatoria para concluir que son responsables de la comisión de los delitos por los cuales han sido acusados, exceptuando aquellos que se encuentran prescritos y aquellos por los que se ha absuelto.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA

Por las razones expuestas, los procesados GIANCARLOS AUQUE DE SILVESTRI, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, IGNACIO MORENO TAMAYO, serán condenados por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, (artículos. 340 CP. inc. 1º y 3º modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, 192 incisos 1 y 2 y 197 y 416 del CP.) y a RODOLFO MEDINA ALEMÁN y EDUARDO AYA CASTRO, serán condenados únicamente por el delito de concierto para delinquir agravado.

Así entonces para determinar el monto de la pena a imponer por esas conductas, la dosificación respectiva, se hará conforme a las reglas de cuartos establecidas en los artículos 60, 61 y 31 del Código Penal, teniendo en cuenta que estamos frente a la existencia de concurso de conductas punibles.

El código penal para la conducta de concierto para delinquir agravado (artículo. 340 CP. inc. 1º) establece los extremos punitivos entre 3 a 6 años de prisión, a los cuales se les aplicará el aumento mitad de la pena, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3 de la misma norma, quedando los limites punitivos de entre 4,5 a 9 años de prisión que convertidos en meses nos da un guarismo de 54 a 108 meses de prisión, pena que a su vez se aumentará de la tercera parte a la mitad (Art. 342 CP), quedando la pena para este delito en setenta y dos (72) meses a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión.

Aplicando el artículo 61 del CP se dividirá el ámbito punitivo de movilidad en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo, para lo cual se restan el monto máximo de la pena a imponer del mínimo y la diferencia se divide entre cuatro (4) quedando los cuartos de la siguiente manera, para cada delito:

Concierto para delinquir agravado

72                    94.5 117 139.5 162
22.75 meses 22.75 meses 22.75 meses 22.75 meses
No atenuantes ni agravantes.
Sólo atenuación punitiva.
Concurren circunstancias de atenuación y agravación Concurren circunstancias de atenuación y agravación Concurren únicamente circunstancias
de agravación punitiva

Violación ilícita de comunicaciones

24                    30 36 42 48
6 meses 6 meses 6 meses 6 meses
No atenuantes ni agravantes.
Sólo atenuación punitiva.
Concurren circunstancias de atenuación y agravación Concurren circunstancias de atenuación y agravación Concurren únicamente circunstancias
de agravación punitiva

Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores

12                    18 24 30 36
6 meses 6 meses 6 meses 6 meses
No atenuantes ni agravantes.
Sólo atenuación punitiva.
Concurren circunstancias de atenuación y agravación Concurren circunstancias de atenuación y agravación Concurren únicamente circunstancias
de agravación punitiva

Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto

Establece pena de multa y pérdida del empleo o cargo público. No establece el tipo cual es la multa a imponer por lo que debemos proceder de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 39 del código penal, por lo que impondremos una multa equivalente a 10 SMLMV, atendiendo los ingresos percibidos por el procesado durante el último año laboral y el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, aumentada en diez (10) SMLMV por el concurso sucesivo homogéneo.

Considerando que el delito que comporta la mayor pena privativa de la libertad, es el de concierto para delinquir incisos 1 y 3 del artículo 340 y 342 del código penal, se tendrá éste como delito base para la dosificación respectiva.

Frente a los criterios que sirven de fundamento para la individualización de la pena, en el presente caso, no concurren para ninguno de los acusados circunstancias de agravación punitiva (artículo 58 CP), pero sí circunstancias de atenuación genérica (55 numerales 1 y 7 CP) en todos ellos, por lo que para determinar la pena a aplicar a cada uno, procedemos a ubicarnos en el primer cuarto de movilidad que oscila entre 72 a 94.5 meses de prisión.

Para realizar el pronóstico de la pena a imponer en el primer cuarto, tendremos en cuenta la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto; advierte el despacho en los comportamientos desplegados por los condenados son de gravedad máxima, atendiendo su condición de miembros de un organismo de seguridad del Estado de quienes se esperaba cabal cumplimiento del orden constitucional y legal, pero que optaron por todo lo contrario, produciendo daños sobre pluralidad de intereses de la sociedad y las víctimas, generando descrédito y desconfianza de las instituciones estatales, al perpetrar acciones ilegales en contra de opositores del gobierno nacional o defensores de derechos humanos, en esa medida el nivel de reproche es mayor y por lo tanto dentro del primer cuarto este despacho se ubicará en el máximo del primer cuarto que establece pena de 94.5 meses de prisión, sólo por el delito de Concierto para delinquir agravado para GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, por su condición de promotor y organizador del grupo ilegal, a los demás acusados MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, IGNACIO MORENO TAMAYO se impondrá a cada uno por el delito de concierto para delinquir agravado 91.5 meses de prisión.

Para los procesados EDUARDO AYA CASTRO y RODOLFO MEDINA ALEMÁN como quiera que se fueron hallados responsables del delito de concierto para delinquir agravado, la pena que se les impondrá será proporcional al tiempo que promovieron el G3, al nivel directivo del cargo que desempeñaba al interior del DAS, por lo que la pena por este delito quedará para RODOLFO MEDINA ALEMÁN en 90.5 meses de prisión y para EDUARDO AYA CASTRO en 86.5 meses de prisión.

Como quiera que los acusados GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, IGNACIO MORENO TAMAYO son también responsables a título de coautores impropios de los delitos de violación ilícita de comunicaciones (artículo 192 incisos 1 y 2 del CP), en concurso sucesivo homogéneo, y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (artículo 197 del CP), por la conducta prevista en el artículo 192 del CP se les aumentará a la pena del delito base, 12 meses y por la conducta prevista en el artículo 197 del CP se aumentarán otros 12 meses; quedando la pena definitiva a imponer a GIAN CARLOS AUQUE DE SILVESTRI, en 118.5 meses de prisión (nueve (9) años diez (10) meses quince (15) días) y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del empleo o cargo público y para MARIO ORLANDO ORTIZ MENA e IGNACIO MORENO TAMAYO, la pena a imponer a cada uno será de 115.5 meses (nueve (9) años siete (7) meses quince (15) días) de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del empleo o cargo público.

Los procesados GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, IGNACIO MORENO TAMAYO, EDUARDO AYA CASTRO y RODOLFO MEDINA ALEMÁN quedarán inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal (Art. 52 inciso 3 del O P.).

También, de conformidad con el artículo 45 del CP se le impondrá como pena accesoria la pérdida del empleo o cargo público desempeñado antes de ser detenido y además se le inhabilita por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial, posteriores al cumplimiento de la pena principal.

SUBROGADOS PENALES

El artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que delimita el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un periodo de dos a cinco años, siempre que "la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años". En el caso sometido a estudio tenemos, que la pena de prisión impuesta a, supera el límite establecido GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, IGNACIO MORENO TAMAYO EDUARDO AYA CASTRO y RODOLFO MEDINA ALEMÁN en la disposición legal, por lo que estamos frente al incumplimiento del factor objetivo que comporta la norma.

Tampoco es procedente la aplicación del sustituto penal de la prisión domiciliaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del C. P., adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, atendiendo que la conducta por la cual se ha dictado esta sentencia es de significativa trascendencia social, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal- |93|:

    En lo relacionado con el sustituto de la prisión domiciliaria, la Corte no dará cabida a los lineamientos de la Ley 1709 de 2014, que al modificar institutos como el mencionado lo prohibió tratándose de conductas como la investigada, sino que acogerá retroactiva y favorablemente el original artículo 38 de la Ley 599 del 2000. En esta disposición el presupuesto objetivo se satisface (el límite inferior para el delito porque se procede es de 4 años de prisión).

    En lo relacionado con el subjetivo, la Sala debe reiterar lo expuesto en casos similares, en cuanto a que la trascendencia del delito cometido por un Juez de la República, con afectación grave del bien jurídico de la administración pública llama a la necesidad de imponer la prisión intramural.

    Así, la Corte ha dicho (CSJ SP, 31 Ago. 2011, Rad. 35.153):

    «De otro lado, en torno a la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria contemplado en el artículo 38 ibídem, éste es viable cuando concurren los siguientes presupuestos: i) que la sentencia se imponga por delitos cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco años de prisión o menos; y ii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, permita el pronóstico serio, fundado y motivado, en el sentido de ausencia de peligro para la comunidad y de garantía de cumplimiento de la pena.

    Pues bien, aunque no se discute que la condenada reúne el requisito objetivo demandado por la norma mencionada, la Sala |94| tiene definido que este beneficio no resulta procedente cuando se trata, como en el presente caso, de conducta de significativa trascendencia social, en cuyo evento el confinamiento intramural debe atender las funciones de la pena en sus componentes de prevención general, retribución justa y prevención especial que, en su orden, transmitan a la comunidad el mensaje de la particular tutela y severidad de la sanción que envuelve la afrenta a tan preciado bien jurídico como la administración pública; adicionalmente, para que la aflicción de la pena corresponda a una retribución justa y proporcional al daño causado y, por último, que la sanción sirva de elemento disuasivo a quienes potencialmente pretendieren infringir la ley».

    Igual ha afirmado (CSJ SP, 17 Ago. 2011, Rad. 37.052):

    «En relación con la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria, la conclusión a la que se llega no es diferente, pues si bien se acredita el requisito de carácter objetivo, atendiendo a que la sentencia impuesta por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad no excede el mínimo allí contemplado, es su desempeño personal y laboral, el que impide concederle el beneficio.

    En este sentido debe tenerse en cuenta que si en calidad de funcionario público y específicamente como juez de la República, de manera libre, voluntaria y sobreponiendo sus intereses a los de una correcta administración de justicia, optó por transgredir el ordenamiento jurídico colombiano, prolongando ilícitamente la privación de la libertad a seis personas, traicionando los principios y valores que debe ostentar quien administra justicia como la pulcritud y la moralidad, ello devela una personalidad que conduce a temer fundadamente que estando en prisión domiciliaria pondría en peligro a la comunidad.

    Por ello, concederle la prisión domiciliaria a quien ha actuado en tales condiciones, no sólo acrecentaría la sensación en el conglomerado de que ejercer un cargo en la administración pública es sinónimo de corrupción e impunidad, sino que desconocería los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilídad y las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial y reinserción social |95|».

En este caso objetivamente es procedente la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, pues la pena mínima para el delito de concierto para delinquir, por el cual se ha proferido esta condena, tiene contemplada en la ley pena inferior a cinco (5) años de prisión.

Sin embargo, no se cumple el factor subjetivo, atendiendo a que se trata de un delito de significativa trascendencia social, en la que un funcionario público al servicio de un organismo de inteligencia instituido para proteger la institucionalidad del Estado optó por transgredir el orden constitucional y legal, utilizando el aparato estatal -DAS- para hacer seguimientos e interceptaciones ilegales a personas, utilizando como criterio su posición crítica frente al gobierno. Personas e instituciones protegidas por el orden constitucional, tales como periodistas, sindicatos, partidos políticos y políticos, organizaciones defensoras de derechos humanos, etc.

De manera que la gravedad de la conducta y su trascendencia permiten concluir que los señores GIAN CARLOS AUQUE DE SILVESTRI, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, IGNACIO MORENO TAMAYO, RODOLFO MEDINA ALEMÁN Y EDUARDO AYA CASTRO deben cumplir la pena en centro carcelario, al haber obrado de manera consciente y voluntaria en contra de la vigencia del orden constitucional y legal, aprovechando su investidura al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

A lo largo de la etapa de instrucción, fueron admitidas las demandas de constitución de parte civil y reconocidas como tal las siguientes personas:

    1. Humanidad Vigente Corporación Jurídica.
    Pretensiones: Verdad y justicia.
    Demanda admitida mediante resolución 22 de noviembre de 2010.

    2. José del Carmen Cuesta Novoa.
    Pretensiones: Verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, como indemnización por perjuicios morales reclama la suma de 100 SMLMV y perjuicios materiales los que resulten probados.
    Demanda admitida mediante resolución 15 de julio de 2009, confirmada en segunda instancia por resolución del 19 de febrero de 2010.

    3. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL - Luis Javier Correa Suarez
    Pretensiones: Verdad y justicia.
    Demanda admitida mediante resolución 15 de julio de 2009, confirmada en segunda instancia por resolución del 19 de febrero de 2010.

    4. Jesús Alberto Franco Giraldo y la Comisión intereclesial de Justicia y Paz.
    Pretensiones: Verdad y justicia.
    Demanda admitida mediante resolución 28 de agosto de 2009, confirmada en segunda instancia por resolución del 19 de febrero de 2010.

    5. Partido POLO Democrático Alternativo PDA.
    Pretensiones: Verdad, justicia y Reparación Integral. Como indemnización por perjuicios morales reclama la suma de 1000 SMLMV para el PDA, sin perjuicio de los daños individuales que cualquiera de los miembros del PDA llegaren a demandar.
    Demanda admitida mediante resolución 28 de febrero de 2011.

    6 Campaña Colombiana Contra Minas - Alvaro Jiménez Millán.
    Pretensiones: Verdad, justicia, reparación Integral y garantía de no repetición. Como indemnización por perjuicios morales reclama la suma de 1000 SMLMV y por perjuicios materiales cuarenta y uno millones novecientos cuarenta y tres mil setecientos ochenta y seis pesos ($41.943.786).
    Reconocimiento público de responsabilidad en los delitos cometidos en su contra a través de periódicos, transmisiones televisivas o radiales o de los medios que se estimen adecuados para ese fin, formalizar un acto de desagravio en el que se pida disculpas por lo ocurrido, se destruyan los archivos donde conste ilegalmente los datos de la Organización y se reconozca la valía e importancia de su trabajo en la atención integral a las víctimas de minas antipersonal en Colombia. Condenar a los responsables de los delitos al pago de costas y gastos en que incurrieron por la tramitación del proceso. Demanda admitida mediante resolución 28 de julio de 2011.

    7. Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez.
    Pretensiones: Verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, tasó los daños materiales en 10 millones de pesos y los daños morales en 100 SMLM por cada derecho fundamental conculcado (9), para un total por indemnización 1920 SMLMV.
    Se ordene la restitución de toda la información contenida en documentos y medios magnéticos en original y copias, obtenida en desarrollo de actividades ilícitas que se demuestren en el presente proceso.
    Se compulsen copias para que se investigue a los responsables de las entidades públicas y privadas que facilitaron el acceso a comunicaciones, correos electrónicos o información reservada de la organización, sin exigir las órdenes judiciales correspondientes.
    Demanda rechazada mediante resolución del 15 de julio de 2009, decisión revocada en la segunda instancia en resolución del 19 de febrero de 2010, en la que se admitió la demanda interpuesta y se reconoció como parte civil.

    8. Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos.
    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.
    Se tipifiquen los hechos como concierto para preparar crímenes de lesa humanidad y crimen de lesa humanidad.
    Demanda admitida mediante resolución del 26 de enero de 2010.

    9. Alberto León Gómez Zuluaga
    Pretensiones: Verdad, justicia y reparación. Como indemnización por perjuicios morales reclama la suma de 1000 SMLMV y por perjuicios materiales 200 millones de pesos.
    Demanda admitida mediante resolución del 26 de agosto de 2010.

    10. Luz Marina Hache Contreras
    Pretensiones: Verdad, justicia y reparación. Demanda admitida mediante resolución del 15 de marzo de 2010.

    11. Hollman Felipe Morris, Juan Pablo Morris, Patricia Helena Casas Herrera en nombre propio y en representación de los Felipe Morris Casas y Daniela Morris.
    Pretensiones: Verdad, justicia y reparación. En la demanda no fueron tasados los perjuicios. Demanda admitida mediante resolución 28 de agosto de 2009.

    12. Comisión Colombiana de Juristas y Gustavo Gallón.
    Pretensiones: Verdad, justicia y reparación, como indemnización por perjuicios morales reclama la suma de 1000 SMLMV.
    Demanda admitida mediante resolución 15 de julio de 2009, confirmada en segunda instancia por resolución del 19 de febrero de 2010.

    13. Centro de Investigación y Educación Popular CINEP.
    Pretensiones: Verdad, justicia y reparación, como indemnización por perjuicios morales reclama la suma de 1000 SMLMV.
    Demanda admitida mediante resolución 15 de marzo de 2010.

    14. Asociación Colombiana de Abogados Defensores Eduardo Umaña Mendoza ACADEUM.
    Pretensiones: Verdad y justicia. Renuncia a exigir reparación dentro de este proceso. Demanda admitida mediante resolución 30 de marzo de 2011.

    15. Central Unitaria de Trabajadores CUT.
    Pretensiones: Verdad y justicia. Renuncia a exigir reparación dentro de este proceso. Demanda admitida mediante resolución 28 de febrero de 2011.

    16. Piedad Esneda Córdoba Ruiz
    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.
    Demanda admitida mediante resolución 28 de octubre de 2009.

    17. Carlos Arturo Lozano Guillen.
    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios. Demanda admitida mediante resolución 28 de octubre de 2009.

    18. Reinaldo Villalba Vargas en nombre propio y en representación del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.
    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios. Demanda admitida mediante resolución 28 de agosto de 2009.

    19. Plataforma Colombiana de Derechos Humanos y Democracia.
    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.
    Demanda admitida mediante resolución 4 de enero de 2011.

    20. Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES.
    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.
    Demanda admitida mediante resolución 29 de diciembre de 2010.

    21. Ernesto Amézquita Camacho.
    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.
    Demanda admitida mediante resolución 16 de abril de 2010.

    22. Guillermo Alfonso Jaramillo.
    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.
    Demanda admitida mediante resolución 18 de mayo de 2010.

    23. Cesar Hernán Jerez Martínez
    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.
    Demanda admitida mediante resolución 18 de mayo de 2010.

    24. Dick Thomas Emanuelsson.
    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.
    Demanda admitida mediante resolución 15 de junio de 2010.

    25. Mario Martínez Mahecha.
    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.
    Demanda admitida mediante resolución 20 de agosto de 2010.

    26. Patricia Verbauwhende.
    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.
    Demanda admitida mediante resolución 20 de agosto de 2010.

    27. Organización Femenina Popular.
    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.
    Demanda admitida mediante resolución 24 de febrero de 2010.

    28. Diana Teresa Sierra.
    Pretensiones: Verdad y justicia, renuncia a la reclamación de indemnización por daños y/o perjuicios.
    Demanda admitida mediante resolución 20 de agosto de 2010.

A las víctimas les asiste el derecho a conocer la verdad y a que se haga justicia y tal como fue solicitado por cada una de ellas, en esta sentencia se han esclarecido los hechos de que fueron víctimas y con base en ellos se dicta esta sentencia de carácter condenatoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de lay 600 de 2000, siempre y cuando se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, podrá liquidarse en favor de las víctimas los perjuicios acreditados en la actuación, condenando al pago de aquellos a los responsables de la conducta punible generadora de daños.

Los parámetros para la liquidación de perjuicios, se encuentran establecidos en el Código Penal en los artículos 94, 96 y 97, en este último se exige como requisito para ordenar la indemnización, que los daños alegados sean probados en el proceso; vía jurisprudencial, se ha establecido la necesidad de comprobar la existencia real de daño causado y la existencia de nexo de causalidad de aquel con el delito por el que se condena.

En el presente caso, se observa que la mayoría de las víctimas reconocidas como parte civil, renunciaron a la indemnización de perjuicios por daños materiales o morales, quedando únicamente interesadas en la obtención de la verdad y en que se haga efectiva justicia; otros por su parte además de reclamar las dos anteriores pretensiones, demandaron también la indemnización de perjuicios, siendo ellos; José del Carmen Cuesta Novoa, Partido POLO Democrático Alternativo PDA, Campaña Colombiana Contra Minas - Alvaro Jiménez Millán, Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, Alberto León Gómez Zuluaga, Luz Marina Hache Contreras, Hollman Felipe Morris, Juan Pablo Morris, Patricia Helena Casas Herrera en nombre propio y en representación de los Felipe Morris Casas y Daniela Morris, Comisión Colombiana de Juristas y Gustavo Gallón. Centro de Investigación y Educación Popular CINEP, sin embargo, pese a sus pretensiones no existen en el expediente elementos de juicio suficientes que permitan establecer efectivamente los daños materiales y morales causados a aquellos.

Los daños materiales tal como lo establece el artículo 97 inciso final del código penal, deben probarse, cosa que no aconteció en el presente evento, ya que los representantes de la parte civil se concentraron en la parte penal, más relacionada con verdad y justicia y descuidaron la parte civil o de reparación de los daños y perjuicios. No obstante la misma norma .-Art. 97 CP- le otorga facultades al Juez para que de manera prudencial y atendiendo factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado pueda tasar los daños morales, que para este caso teniendo en cuenta los delitos por los cuales se profiere esta sentencia y la persecución subrepticia a la que fueron sometidas las víctimas, este despacho tasa el daño para cada uno de los reclamantes de la reparación en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de los hechos, debiendo ser actualizados al momento de su liquidación y pago.

OTRAS DETERMINACIONES

Como quiera que por estos hechos se ha establecido que la ilegal actividad de inteligencia del DAS iba dirigida al gobierno nacional, que para entonces estaba presidido por el doctor Alvaro Uribe Vélez, por mandato del artículo 40 del decreto 643 de 2004, sin que se haya determinado -en este proceso- su conocimiento y participación de las ilicitudes en la recolección de la información de inteligencia estratégica ilegalmente obtenida, este despacho al respecto sigue el criterio establecido por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Decisión Penal- |96| en el sentido en que al existir procesos abiertos contra el ex presidente se remitirán copias de este fallo con destino a las autoridades competentes que estén conociendo de los mismos, con fines de información, sin perjuicio de las acciones que puedan adelantar las víctimas ante las autoridades judiciales. |97|

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 472-2 del Código de Procedimiento Penal, se enviarán las comunicaciones ante las autoridades encargadas de realizar las anotaciones respectivas consignadas en la sentencia.

De conformidad a lo establecido en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y 115 y 394 del Compendio Procesal Civil, ejecutoriada la presente decisión, anéxese la constancia respectiva y remítase copia de la misma para el cobro coactivo de la multa impuesta ante la autoridad competente.

Envíese la actuación de copias al Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad- Reparto- de la ciudad, para los fines propios de su competencia, una vez en firme la presente decisión.

Esta decisión se deberá notificar a las partes y contra ella procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, una vez ejecutoriada se dará cumplimiento por secretaria a lo en ella ordenado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD del proceso, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declarar la PRESCRIPCION de los delitos de VIOLACIÓN ILICITA DE COMUNICACIONES (Art. 192 INC. 1 y 2 del C P); UTILIZACIÓN ILÍCITA DE EQUIPOS TRANSMISORES Y RECEPTORES (Art. 197 CP); ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO, respecto a los delitos cometidos en el país, en favor de RODOLFO MEDINA ALEMÁN Y EDUARDO AYA CASTRO, por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR A GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI como AUTOR del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Art. 340 inc. 1 y 3 y 342 del CP); en concurso heterogéneo como COAUTOR IMPROPIO de los delitos de VIOLACIÓN ILICITA DE COMUNICACIONES EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO (Art. 192 INC. 1 y 2 del CP); UTILIZACIÓN ILÍCITA DE EQUIPOS TRANSMISORES Y RECEPTORES (Art. 197 CP); ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO (Art. 416 CP), a la pena principal de CIENTO DIECIOCHO PUNTO CINCO (118.5) meses de prisión, equivalentes a nueve (9) años diez (10) meses y quince (15) días) y MULTA de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y PERDIDA DEL EMPLEO O CARGO PUBLICO que ostentaba antes de ser detenido, si aún lo conserva, por las razones expuestas.

CUARTO: CONDENAR A MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, IGNACIO MORENO TAMAYO, como AUTORES del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Art. 340 inc. 1 y 3 Y 342 del CP); en concurso heterogéneo como COAUTORES IMPROPIOS de los delitos de VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO (Art. 192 INC. 1 y 2 del CP); UTILIZACIÓN ILÍCITA DE EQUIPOS TRANSMISORES Y RECEPTORES (Art. 197 CP); ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO (Art. 416 CP), cada uno a la pena principal de CIENTO QUINCE PUNTO CINCO (115.5) meses de prisión (9 años 7 meses 15 días) y MULTA de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y PERDIDA DEL EMPLEO O CARGO PUBLICO que ostentaban antes de ser detenido, sí aún lo conserva, por las razones expuestas.

QUINTO: CONDENAR a RODOLFO MEDINA ALEMÁN como AUTOR del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Art. 340 inc. 1 y 3 y 342 del CP) a la pena principal de NOVENTA PUNTO CINCO 90.5 meses de prisión (7 años 6 meses 14 días), por las razones expuestas.

SEXTO: CONDENAR a EDUARDO AYA CASTRO como AUTOR del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Art. 340 inc. 1 y 3 y 342 del CP) a la pena principal de OCHENTA Y SEIS PUNTO CINCO 86.5 meses de prisión (7 años 2 meses 12 días), por las razones expuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, IGNACIO MORENO TAMAYO, RODOLFO MEDINA ALEMÁN Y EDUARDO AYA CASTRO a la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de prisión impuesta y pérdida del empleo o cargo e inhabilitación por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial, posterior al cumplimiento de la pena, por las razones expuestas.

OCTAVO: ABSOLVER a RODOLFO MEDINA ALEMÁN Y EDUARDO AYA CASTRO del delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO (Art. 416 CP), por hechos cometidos en el exterior, por las razones expuestas.

NOVENO: NO CONCEDER A GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, IGNACIO MORENO TAMAYO, RODOLFO MEDINA ALEMÁN Y EDUARDO AYA CASTRO, el reconocimiento de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, debiendo cumplir la pena impuesta en establecimiento carcelario que para tal efecto determine el INPEC, de conformidad a lo expuesto en esta providencia.

DECIMO: CONDENAR a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA, IGNACIO MORENO TAMAYO, RODOLFO MEDINA ALEMÁN y EDUARDO AYA CASTRO a la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a las victimas José del Carmen Cuesta Novoa, Partido POLO Democrático Alternativo PDA, Campaña Colombiana Contra Minas - Alvaro Jiménez Millán, Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, Alberto León Gómez Zuluaga, Luz Marina Hache Contreras, Hollman Felipe Morris, Juan Pablo Morris, Patricia Helena Casas Herrera en nombre propio y en representación de los Felipe Morris Casas y Daniela Morris, Comisión Colombiana de Juristas y Gustavo Gallón. Centro de Investigación y Educación Popular CINEP., a la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellas, de acuerdo a las razones expuestas.

UNDECIMO: Una vez ejecutoriada la presente decisión dése cumplimiento a lo ordenado en otras determinaciones, por secretaría.

DUODÉCIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Alexander Diaz Pedrozo
Juez


Notas:

1. 1.- Concepto de la Policía Nacional DIJIN Grupo de Delitos Informáticos visto a folios 147-148 cuaderno anexo 31 del proceso 1258-6; 2.- Informe del CTI N° 566539 del 22-10-2010 visto a folios 133-135 cuaderno anexo 41 del proceso 1258-6; 3.- Informe del CTI N° 19765, de fecha 18-04-2012, obrante a folios 229-230 del cuaderno N° 39 de éste proceso (1417-6); 4.- Informe del CTI N° 19624, de fecha 02-04-2012, obrante a folios 254-258 del cuaderno N° 38 de este proceso (14176). [Volver]

2. "El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.

El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos". [Volver]

3. Memorando DGINT-74251 de Junio 29 de 2004, Memorando DGINT -92756 de Agosto 7 de 2004, formato No 2 comprobante No DGIN -0007 de Marzo 03 de 2004. [Volver]

4. .- Diligencia de declaración que rinde José Alexander Velásquez Sánchez, el 2 de Junio de 2009.
.- Declaración que rinde Roñal Uarbey Rivera Rodríguez, el 3 de junio de 2009.
.- Diligencia de indagatoria que rinde Rodolfo Medina Alemán el 26 de junio de 2009.
.- Diligencia de indagatoria que rinde José Alexander Velásquez Sánchez el 7 de julio de 2009.
.- Declaración que rinde Marta Inés Leal Llanos el 4 de junio de 2009.
.- Diligencia que rinde Carlos Alberto Arzayus Guerrero el 4 de junio de 2009.
.- Declaración que rinde Carlos Alberto Herrera Romero el 5 de junio de 2009.
.- Declaración que rinde José Miguel Narváez Martínez el 5 de junio de 2009.
.- Diligencia de indagatoria que rinde María Hosanna Ruiz Vargas el 10 de junio de 2009.
.- Diligencia de indagatoria que rinde Jorge Armando Kubiano Jiménez el 1 1 de junio de 2009.
.- Diligencia de indagatoria que rinde José Miguel Narváez Martínez el 18 de junio de 2009.
.- Diligencia de continuación de indagatoria que rinde Martha Inés Leal Llanos el 19 de junio de 2009.
.- Diligencia de indagatoria que rinde William Gabriel Romero Sánchez el 2 de julio de 2009.
.- Diligencia de indagatoria que rinde Ignacio Moreno Tamayo el 7 de julio de 2009.
.-Diligencia de indagatoria que rinde Ronald Harvey Rivera Rodríguez el 8 de julio de 2009. [Volver]

5. 1. Producir la inteligencia de Estado que requiere el Gobierno Nacional y formular políticas del sector administrativo en materia de inteligencia para garantizar la seguridad nacional interna y externa del Estado colombiano.
2. Participar en el desarrollo de las políticas diseñadas por el Gobierno Nacional en materia de seguridad.
3. Obtener y procesar información en los ámbitos nacional e internacional, sobre asuntos relacionados con la seguridad nacional, con el fin de producir inteligencia de Estado, para apoyar al Presidente de la República en la formulación de políticas y la toma de decisiones.
4. Participar en la elaboración de la Agenda de Requerimientos de Inteligencia de Estado propuesta por el Presidente de la República.
5. Dirigir la actividad de inteligencia estratégica de Estado en el ámbito nacional e internacional. Coordinar el intercambio de información y cooperación con otros organismos nacionales e internacionales que cumplan funciones afines.
6. Adelantar acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado, frente a actividades hostiles de origen interno o externo.
7. Realizar los estudios de seguridad y conftabilidad de los altos funcionarios del Gobierno Nacional. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás instituciones del Estado la fijación de la Política Migratoria.
8. Ejercer el control migratorio de nacionales y extranjeros y llevar el registro de identificación de extranjeros.
9. Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales.
10. Elevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República.
11. Actuar como Oficina Central Nacional -OCN- de 1NTERPOL en el intercambio de información, asistencia recíproca, con arreglo a las prescripciones y estatutos de la misma.
12. Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y Ex presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal.
13. Formar y especializar a los funcionarios del Departamento y aspirantes, en su Academia, y a otros funcionarios del Estado, de gobiernos extranjeros u organismos multilaterales, en desarrollo de una cultura integral de inteligencia de Estado y de cooperación internacional.
14. Las demás que le asigne la ley. [Volver]

6. "En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 20006, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión -si la hubiere- fuere inferior a cinco años." Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de junio 17 de 2009. M.P.: Augusto Ibáñez Guzmán. Rad. 30869. [Volver]

7. "Aúnese que en estricto sentido, los que se han llamado 'correos electrónicos'(.-.), en realidad se desconoce si lo fueron, pues no se hallaron en un navegador o red de transmisión de datos, sino en formato de Word, en archivos estáticos que no ligan un origen con un destino remotos. Quienes recogieron esos documentos los copiaron y clasificaron, no informan haber ingresado al correo electrónico presuntamente utilizado (...) ni a ningún otro, por lo mismo tampoco visualizaron carpetas de entrada y salida con mensajes recibidos y remitidos. Lo que dijeron es haber hallado documentos de Word, que técnicamente no son correos electrónicos. Se desconoce si estos documentos viajaron en la red. Eso es todo lo que hay". [Volver]

8. "De otro lado, al hacérsele el estudio y análisis a los equipos por parte de un experto en la materia de donde pudo haber salido el mensaje, se llegó a la conclusión, que no fue posible determinar exactamente la dirección IP porque el contenido del mensaje fue borrado sin dejar huella para su estudio y ubicación del posible infractor, lo que imposibilitó por completo una profunda investigación". Fiscalía 75 unidad orden económico social, Providencia de archivo de las diligencias, rad. 2010-00146. [Volver]

9. Código de Procedimiento Penal vigente hasta su modificación y remplazo por la ley 600 de 2000. [Volver]

10. "Por ser la prescripción de la acción penal una de las causales objetivas de cesación de procedimiento, debe ser reconocida en cualquiera de las instancias y, aún en sede de casación". (C.S.J., Sala Penal, Auto de diciembre 10 de 1990, M.P. Dídimo Páez Velandia, exp. 5282.) [Volver]

11. Del Código de Procedimiento Penal, Ley 600/2000, citó los Artículos 23, 266, 274, 276, 337; del Código de Procedimiento Civil, citó los Artículo 226 -modificado D.E. 2282/89 art. 1°, num. 104-, 228 -modificado L. 794/2003, art. 23-. [Volver]

12. BERNAL CUÉLLAR, Jaime; MONTE ALEGRE, Eduardo. El proceso penal. 3ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1995. P. 357. [Volver]

13. Art. 228 Num. 2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. Si el juez incumple este requisito, incurrirá en causal de mala conducta. [Volver]

14. Art. 228 Num. 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. [Volver]

15. DEVIS ECHANDÍA, Ibídem, Tomo 11, p. 114. [Volver]

16. Diligencia de ampliación de indagatoria de JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ. Asignación especial 12.495. Fecha: Primero (1º) de diciembre de 2.009. Fiscalía 11 Delegada Ante La Corte Suprema de Justicia. "PREGUNTADO. Doctor OVALLE, recuérdenos con más detalle las circunstancias y personas que intervinieron en la formación del Grupo de Inteligencia 3 - G3. CONTESTO. " Se creó el grupo G3 a raíz de la incorporación del doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ al Das, quien coordinó con el director del Das JORGE NOGUERA COTES y el entonces Director General de Inteligencia AUQUE DE SILVESTRI, quienes me llamaron y me asignaron a este grupo en compañía de JUAN CARLOS SASTOQUE. Eso fue en el año 2003 aproximadamente, si no estoy mal como en febrero."

Declaración que rinde Jaime Fernando Ovalle Olaz el once (11) de Junio de 2009:

    "PREGUNTADO: Usted ha dicho que entre los años 2003 y 2005, estuvo al frente de un grupo de inteligencia conocido como el G3, indique a la fiscalía si cuando usted llegó a ese grupo, el mismo existía, de ser así, de quien lo recibió, bajo que parámetros y que personas lo constituían. CONTESTO: A aproximadamente en marzo de 2003 recibí la instrucción del entonces Director General de Inteligencia GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, del entonces asesor de la Dirección del DAS encargado de procesar información sobre ONGs.

    "PREGUNTADO Indique a la fiscalía si existe un documento de creación del Grupo G3, así mismo aclare cuál fue su vigencia, indicando si tiene conocimiento que este grupo se halla mutado en otro. CONTESTO: No hay ningún documento de creación del G3. El G3 nace más o menos en marzo de 2003, a raíz de una reunión sostenida con los doctores GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI Y JOSE MIGUEL NARVAEZ y yo, y permanece hasta octubre de 2005, cuando presenta renuncia el Dr. NARVAEZ. Este G3 desaparece y no conozco quien pudo haber continuado con las mismas labores. [Volver]

17. Transcripción de declaraciones, vistas a folios 209-223 Cuaderno de Actuación Principal N° 46, o folios 59-73 del Escrito de Alegatos. [Volver]

18. Transcripción de declaraciones, vistas a folios 223-283 Cuaderno de Actuación Principal N° 46, o folios 73133 del Escrito de Alegatos. [Volver]

19. Transcripción de declaraciones, vistas a folios 286-300 1-10 Cuadernos de Actuación Principal N° 46 y 47, o folios 136-160 del Escrito de Alegatos. [Volver]

20. Transcripción de declaraciones, vistas a folios 10-19 Cuadernos de Actuación Principal N° 47, o folios 160169 del Escrito de Alegatos. [Volver]

21. Véase la transcripción de declaraciones a folios 19-20 Cuadernos de Actuación Principal N° 47, o folios 169170 del Escrito de Alegatos. [Volver]

22. Véase la transcripción de declaraciones a folios 19-20 Cuadernos de Actuación Principal N° 47, o folios 169170 del Escrito de Alegatos. [Volver]

23. Véase la transcripción de declaraciones a folio 24 Cuadernos de Actuación Principal N° 47, o folio 174 del Escrito de Alegatos. [Volver]

24. La certificación del Subdirector del DAS, doctor Emiro Rojas Granados, que se encuentra en el cuaderno 11, folio 79, dice quienes integraban el G3 y en ella no aparece la participación de MEDINA ALEMAN. [Volver]

25. Véase transcripción de declaraciones a folios 25-26 Cuadernos de Actuación Principal N° 47, o folio 175-176 del escrito de alegatos. [Volver]

26. Transcripción de la declaración obrante a folio 27 Cuadernos de Actuación Principal N° 47, o folio 177 del Escrito de Alegatos. [Volver]

27. "Tal principio de confianza opera en una comunidad determinada de interrelación, cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en el tráfico jurídico también observen a su vez las reglas pertinentes, de modo que no se le puede imputar un resultado antijurídico en desarrollo de la actividad riesgosa permitida conforme al deber de atención, si en ésta interfiere un tercero que desatiende la norma de cuidado que le es exigible, o si a pesar de no atender la norma de cuidado esta desatención no fue determinante en tal producto, sino la injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero". Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de septiembre 17 de 2003. M.P.: Jorge Aníbal Gómez Gallego. Rad. 17765. [Volver]

28. MAURACH, Reinhart. Tratado de derecho penal. T. I. Barcelona: Ariel, 192. p. 303. [Volver]

29. BAIGUN, David. Delitos de peligro y la prueba del dolo. Buenos Aires. Editorial B de F, 2007. pp. 18-19. [Volver]

30. CORCOY B., Mirentxu. Delitos de peligro u protección de bienes jurídico-penales supraindividuales. Valencia: Tirant lo Blandí, 1999. p. 287. [Volver]

31. ROCCO, Arturo. L'oggetto del reato e della tutela giuridica penale. Torino, 1913, p. 302. [Volver]

32. FERNANDEZ, Gonzalo. Epílogo: "Los peligros del peligro penal", en Baigún, David Los delitos de peligro y la prueba del dolo, op. Cit., p. 51. [Volver]

33. PAZ MAHECHA, op. cit., p. 107. [Volver]

34. Ibíd., p. 105. [Volver]

35. Desafortunada en este punto la tesis jurisprudencial que advierte que el concertó para delinquir no solamente es predicable en los eventos en donde se atenta contra los poderes públicos, o contra la existencia y seguridad del Estado. [Volver]

36. Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de marzo 13 de 2003. M.P.: Marina Pulido de Barón; Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de septiembre 15 de 2004. M.P.: Hermán Galán Castellanos. [Volver]

37. Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de octubre 12 de 2006. M.P.: Marina Pulido de Barón; Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de mayo 25 de 2010. M.P.: María del Rosario González de Lemus; Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de febrero 1 de 2007. M.P.: Sigifredo Espinosa Pérez. [Volver]

38. Corte Constitucional, Sentencia de marzo 11 de 2003. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [Volver]

39. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de febrero 1 de 2001. Rad. 16.362. [Volver]

40. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de septiembre 15 de 2004. Rad. 21.064. [Volver]

41. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de septiembre 15 de 2004. Rad. 21.064. [Volver]

42. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de octubre 6 de 2004. M.P. Edgar Lombana Trujillo. Rad. 16.066 [Volver]

43. Tesis que se nos antoja inconstitucional, y que de antaño fue sostenida por el profesor ALFONSO REYES ECHANDIA: en los delitos de peligro abstracto o peligro presunto, basta que la conducta se realice y en consecuencia el ilícito se estructura, por lo que "el peligro se presume juris et de iure, lo que significa que no le es permitido al agente demostrar que en el caso concreto el bien de que se trate no estuvo en peligro de sufrir lesión alguna". REYES ECHANDIA, Alfonso. La tipicidad. Bogotá: Ed. Universidad Externado de Colombia, 1981 .p. 169. [Volver]

44. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de septiembre 15 de 2004. M.P. Sigifredo Espinosa. Rad. 21.064. [Volver]

45. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de diciembre 9 de 2009. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 28779 [Volver]

46. Dominar el hecho quiere decir "haber tenido las riendas en las manos", o haber podido decidir si se llegaba o no a la consumación, tener el manejo y la dirección del hecho, etc. El que ha tenido el dominio del hecho en el sentido de haber tenido su manejo y haberlo llevado a la consumación o en dirección a ella será autor; el que simplemente ha colaborado, sin tener poderes decisorios respecto de la consumación o desistimiento, es partícipe. BAC1GALUPO, lineamientos de la teoría del delito. Buenos Aires, Hammurabi, 3ª ed., P. 168. [Volver]

47. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 septiembre de 2008 radicado No. 29445. [Volver]

48. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, Rad. 20100035-02 auto del 30 de agosto de 2011 [Volver]

49. Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Sentencia de abril 17 de 2013. Rad. 35127. M.P José Luis Barceló Camacho. [Volver]

50. Cfr. Corte Suprema de Justicia - sala de casación penal- proceso No. 29.877 del 18 de mayo de 2011. M.P Javier Zapata Ortiz. [Volver]

51. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Auto del 8 de octubre de 2013, Rad. 39931, M.P Luís Guillermo Salazar Otero; confirmada en Auto del 27 de noviembre de 2013, con el mismo radicado y ponente. [Volver]

52. Estos delitos tienen pena máxima inferior a cinco años, por lo que deberá partirse de cinco y por haberse realizado por servidor público se aumenta en una tercera parte, quedando la prescripción en 6 años y ocho meses. [Volver]

53. La pena máxima para este delito es de 9 años de años de prisión (art. 340 inc. final CP, que por haber sido cometido por servidor público se aumentará en una tercera parte (Art. 83 ley 599/2000), quedando el término prescriptivo para este delito en 12 años. [Volver]

54. Este delito tiene pena de multa y pérdida de empleo o cargo público (Art. 416 CP), por lo que para efectos de la prescripción el término será de 5 años (Art. 83 CP), que por haber sido cometido por servidor público se aumentará en una tercera parte, quedando el término prescriptivo para este delito en 6 años y ocho meses para los delitos cometidos en territorio nacional (80 meses) y por haberse cometido en el exterior se aumenta en la mitad (Art. 83 ley 599/2000), quedando el término prescriptivo para este delito por haberse realizado en el exterior en 10 años. [Volver]

55. Az 4 [Volver]

56. Folio 111 ss cuaderno 28 anexo [Volver]

57. Folio 73 ss cuaderno 2 [Volver]

58. F222 CO 2 [Volver]

59. F 164 CO 3 [Volver]

60. Folio 52 ss Cuaderno original 20 [Volver]

61. Folio 1 AZ 38 sobre el tipo de órdenes que daba el Director de Inteligencia del DAS al acusado como Subdirector de Inteligencia DAS [Volver]

62. AZ 4 F 2 OVALLE OLAZ, solicita información del caso "Transmilenio" e integrantes del COSE-ELN grupo al margen de la Ley, a todas las seccionales del país. [Volver]

63. Decreto 218 del 15 de febrero de 2000 Modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad. [Volver]

64. Decreto 1272 del 7 de julio de 2000 Adiciona unas Subdirecciones a la Secretaria General que estableció la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad. [Volver]

65. Decreto 1409 del 9 de julio de 2002 adiciona la subdirección antisecuestro a la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad. [Volver]

66. Decreto 643 del 2 de marzo de 2004 Modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad. [Volver]

67. Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS entre los años 2002 y 2005 [Volver]

68. CSJ, Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Rad. 32000. M.P Alfredo Gómez Quintero. [Volver]

69. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-532 de 1992. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. [Volver]

70. Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz [Volver]

71. Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 2002. M.P Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández [Volver]

72. Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [Volver]

73. Ibíden. [Volver]

74. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2011. Rad. 32.792. M.P Javier Zapata Ortiz. [Volver]

75. Cruz Bolívar, Leonardo. Delitos contra la seguridad pública, en Lecciones de derecho penal. Parte especial. Universidad Externado de Colombia. Tercera reimpresión. 2006. p.p. 440. [Volver]

76. En ese caso lo que se configuraría sería el fenómeno de la coparticipación. [Volver]

77. "Concierto viene del verbo activo concertar, y este del latín concertare, o sea, celebrar pactos, arreglos, ajustes...ordenamientos para una empresa." Pérez Luis Carlos, Derecho Penal Partes General y Especial, Edit. Temis, 1984 [Volver]

78. Corte Constitucional. Sentencia C-241 de 1997. M.P Fabio Morón Díaz. [Volver]

79. Corte Constitucional. Ibiden. [Volver]

80. Corte Suprema de Justicia. Sala de casación penal. Sentencia del 25 de mayo de 2011. Rad. 32.792. M.P Javier Zapata Ortiz. [Volver]

81. Corte Constitucional. Ibiden. [Volver]

82. Corte Suprema de Justicia. Sala de casación penal. Sentencia del 25 de mayo de 2011. Rad. 32.792. M.P Javier Zapata Ortiz. [Volver]

83. Ibídem. [Volver]

84. CSJ, Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Rad. 32000. M.P Alfredo Gómez Quintero. [Volver]

85. El artículo 40 del decreto 643 de 2004 que regía para el DAS señala: Inteligencia de Estado. Es aquella que informa y asesora al Presidente de la República con el propósito de alcanzar los objetivos nacionales tendientes a lograr el propósito de alcanzar los objetivos nacionales tendientes a lograr el bienestar de la sociedad, garantizar de la seguridad del Estado y mantener la vigencia del régimen democrático, teniendo en cuenta todos los aspectos de la seguridad nacional. [Volver]

86. Por tratarse de un tipo delito cometido bajo la vigencia de la ley 600 de 2000 no se aplica el aumento punitivo consagrado en la ley 890 de 2004, articulo 14. [Volver]

87. folios de 189ss AZ 2 [Volver]

88. CSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia de julio 11 de 2002. M.P Fernando E. Arboleda Ripoll. [Volver]

89. Ver Folio 212 y ss de esta decisión [Volver]

90. Por tratarse de un tipo delito cometido bajo la vigencia de la ley 600 de 2000 no se aplica el aumento punitivo consagrado en la ley 890 de 2004, articulo 14, tampoco se aplican las modificaciones introducidas en la ley 1453 de 2011, articulo 8, cuyo tenor literal dice: "El que con fines ilícitos posea o haga uso equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años
La pena se duplicará cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas." [Volver]

91. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias de abril 17 de 1976; 23 de abril de 1982, 6 de junio de 1990. [Volver]

92. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 23285 y 31277, sentencias del 20 de abril de 2005 y 3 de diciembre de 2009. [Volver]

93. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Casación penal del 12 de febrero de 2014. Rad. 42.501. M.P José Luís Barceló Camacho. [Volver]

94. Sentencias del 21 de agosto de 2002 y 30 de marzo de 2006, radicados Nos. 16.519 y 23.972, respectivamente. [Volver]

95. Artículos 3 y 4 del Código Penal. [Volver]

96. Tribunal Superior de Bogotá - Sala de decisión Penal. Sentencia de segunda instancia del 7 de marzo de 2014. Radicación 11001070400620100002007. M.P Jairo José Agudelo Parra. [Volver]

97. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. M.P Alfredo Gómez Quintero. [Volver]


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