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Sentencia condenatoria por concierto para delinquir agravado en la "Operación Dragón"


REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

Santiago de Cali, Valle del Cauca, enero dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019)

Sentencia Ordinaria No. : 002
Radicación : 004-2013-00110-00
Procesados : Marco Fidel Rivera Jaimes y otros
Delito : Concierto para Delinquir con una circunstancia especifica de agravación punitiva

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Despacho Judicial, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, a proferir sentencia dentro del proceso adelantado contra los acusados MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, JULIÁN VILLATE LEAL y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN por el presunto delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON UNA CIRCUNSTANCIA ESPECÍFICA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.


II. IDENTIFICACION DE LOS PROCESADOS

1.- Marco Fidel Rivera Jaimes |1|, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.109.752 de Bogotá, Cundinamarca, nació el 24 de junio de 1944, hijo de ROSA JULIA JAIMES y FELIX MARTIN RIVERA (fallecidos), estado civil casado con la señora LIGIA URBINA MORA, padre de cuatro hijos, estudios universitarios, administrador de empresas, oficial retirado del Ejército.

2.- JULIÁN VILLATE LEAL |2|, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.217,167 de Duitama, natural de Nobsa, Boyacá, en donde nació el 22 de febrero de 1961, hijo de LUIS ENRIQUE VILLATE y AURA ROSA LEAL, casado con la señora LUZ MERY OBANDO TABARES, padre de tres hijos, con estudios superiores, administrador de empresas, Teniente Coronel ® del Ejército Nacional, con residencia en la ciudad de Bogotá.

3.- HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, |3| identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.486.104 de Bogotá, en donde nació el 28 de junio de 1962, hijo de CARLOS FRANCISO ABONDANO y MARIA GENOVEBA MICÁN, estado civil casado con la señora GLORIA PATRICIA VELASCO, padre de dos hijos, con estudios universitarios en administración de empresas, Mayor ® del Ejército Nacional, residente en la ciudad de Medellín.


III. HECHOS

El supuesto acontecer que diera origen a este voluminoso y complejo proceso se resume de la decisión de segunda instancia proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fechada el 15 de agosto del año 2013, en los siguientes términos:

"La presente investigación, (Sic) se originó en la denuncia penal presentada el 25 de agosto de 2004 por el entonces Representante a la Cámara y asesor del sindicato SINTRAEMCALI ALEXANDER LOPEZ MAYA, quien puso en conocimiento de la Fiscalía que se estaba fraguando un plan para asesinarlo a él y a otros congresistas de quien (Sic) no aportó nombres. Narró que planeaban matar a BERENICE CELEYTA de la Organización de Derechos Humanos "NOMADES", a miembros de la CUT Seccional Valle del Cauca y a integrantes del sindicato de las empresas municipales de Cali-EMCALI, entre ellos a su Presidente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY. En la denuncia, el congresista LOPEZ MAYA, narró que estando en la ciudad de Cali, una persona (cuyo nombre no brindó) se le acercó y le informó de los seguimientos que le estaban haciendo a él y, a las personas mencionadas anteriormente, que estaban recaudando información de carácter personal, familiar y social de ellos; así como información sobre sus desplazamientos, horarios y actividades. Dijo de otra parte (Sic) que el informante le había dicho "que de esa semana no pasaba" su asesinato y que para ayudarlo le dio la dirección de dos apartamentos, uno en Cali y otro en Medellín, desde donde se coordinaban estos actos, (Sic) y que el responsable de toda esa actividad era el coronel R del ejercito (Sic) JULIAN VILLATE.

A raíz de la denuncia, la Fiscalía 287 seccional destacada ante la Dirección Nacional del CTI, ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA y decretó diligencia de allanamiento en las direcciones suministradas por el denunciante con el propósito de verificar el contenido de la denuncia.

El allanamiento de la ciudad de Cali fue atendido por teniente coronel JULIAN VILLATE LEAL y en aquella diligencia se encontró una carpeta identificada en su primera página con la palabra (Sic) SECRETO, CENTRAL DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO REGIONAL DE INTELIGENCIA MILITAR No. 3, en su interior tres folios correspondiente (Sic) a un contrato de prestación de servicios; al adverso en la ultima pagina (Sic) un escrito que decía: "OPERACIÓN DRAGÓN".

Así mismo, se encontró una agenda en color cuero color (Sic) negro con la inscripción UPJ o HM, en la que se relaciona el nombre de las personas aludidas, teléfonos, número de cédula, en las ultimas (Sic) paginas (Sic) información similar y tres documentos que detallan los despidos masivos de militantes de SINTRAEMCALI, un pedazo de papel que inicia: sede campaña de ALEXANDER LOPEZ, Cra. 25 A con calle 14C, y contiene la descripción del inmueble.

Además de lo anterior, a través de dicho allanamiento se descubrió que JULIAN VILLATE LEAL tenía en su poder documentos en los que averiguaba incluso por el esquema de seguridad de los sindicalistas, así como sus vehículos, colores de éstos, placas, direcciones, nombres y colegios de sus hijos, ect.etc..." (Resaltado y subrayado en el original).


IV. BREVE RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. - Los denunciados MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, JULIÁN VILLATE LEAL y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, fueron vinculados a la investigación mediante las respectivas diligencias de indagatoria y, a través de proveído del 23 de septiembre de 2011, les fue resuelta la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos coautores responsables del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO con una circunstancia específica de agravación punitiva, conducta punible que posteriormente fuera modificada, en segunda instancia, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según decisión calendada a 28 de diciembre de 2011, en el sentido de aclarar que la medida de aseguramiento dictada procede por el delito de Concierto para Delinquir Simple, con la circunstancia de agravación contenida en el art. 342 del C.P., para algunos de los vinculados por tener la condición de exmilitares |4|.

2. - Clausurado el ciclo instructivo, se dispuso el cierre de la investigación |5| y, mediante proveído del 8 de junio de 2013, el Ente Investigador calificó el mérito del sumario, elevando pliego de cargos contra MARCO FIDEL RIVERA JAÍMES, JULIÁN VILLATE LEAL y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, como presuntos coautores responsables del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO con la circunstancia de agravación del art. 342 del C.P. |6|, decisión ésta que fuere modificada parcialmente por segunda oportunidad el 15 de agosto de 2013, por el mismo Despacho Fiscal que lo hiciera en una primera ocasión, precisando que la conducta punible por la cual procedía la acusación correspondía a la definida y sancionada en el art. 340 inciso 1° con la circunstancia de agravación a la cual hace referencia el art. 342 del C.P.. |7|. Igualmente es necesario dejar en claro que según el pronunciamiento de primera instancia de la Fiscalía Segunda Especializada de DH y DIH, al punto décimo primero de la parte resolutiva, dispuso precluir la investigación adelantada en contra de CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA y GERMÁN HERNANDO HUERTAS CABRERA, personajes que también habían sido vinculados al proceso, determinación que fue confirmada en la decisión de segunda instancia a la cual se hizo alusión anteriormente.

De igual forma resulta necesario anotar que en la decisión de segunda instancia fechada a 15 de agosto de 2013, proferida por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el punto cuarto de la parte resolutiva se precluyó la investigación adelantada en contra de HUBER DE JESÚS BOTELLO DUARTE por prescripción de la acción penal.

3.- Luego de numerosas sesiones de audiencia pública, se procede por el Despacho a dictar la sentencia que corresponda.


V. RESUMEN DE LA ACUSACIÓN

La providencia calificatoria, como pieza procesal que marca el juicio, se puede compendiar de la siguiente manera, dejando en claro desde ahora, que pese a las modificaciones que por parte de la segunda instancia sufriera la resolución de acusación, en firme esta, conforman una unidad inescindible que permite, en consecuencia, aludir a una o a otra sobre aspectos que se consideren de trascendencia en la medida que contribuyan a facilitar la decisión final.

La Fiscalía hizo una contextualización histórica de las situaciones laboral y política por las cuales atravesaban las Empresas Públicas Municipales de Cali -EMCALI- para la época de presunta ocurrencia de los hechos denunciados y al efectuar el análisis de las probanzas acopiadas durante la instrucción del proceso, las Delegadas del Ente Acusador que tuvieron injerencia en el caso objeto de atención concluyeron que el acervo probatorio recaudado durante la prolongada instrucción del proceso les permitía acusar a RIVERA JAÍMES, VILLATE LEAL y ABONDANO MICÁN, como presuntos coautores responsables del delito de Concierto para Delinquir Simple con la circunstancia de agravación a la cual se refiere el art. 342 del C.P., como en efecto lo hicieron, al tener en cuenta que quienes están siendo procesados son militares en uso de buen retiro, aunque es bueno hacer claridad desde ahora, que en principio, el Ente encargado de la investigación judicial había acusado por el mismo comportamiento que se dejara enunciado en su condición de agravado al considerar que se encontraban implícitas las circunstancias del inciso 2° del mencionado art. 340.

Para adecuar el comportamiento de los acusados dentro de la norma sustantiva penal que define y sanciona la conducta delictiva cuya denominación se hiciera anteriormente, se concluyó por parte de la Fiscalía acerca de la existencia de una "plataforma legal" que buscaba debilitar la actividad sindical de SINTRAEMCALI empeñada, en ese momento, en impedir que el Gobierno Nacional privatizara las Empresas Públicas Municipales de Cali.

Se afirmó que la oportunidad contractual permitió que ex militares que hacían parte de las firmas contratistas se hicieran a información denominada como secreta y reservada relacionada con el sistema de protección y seguridad que el Estado brindaba a miembros del sindicato y sus asesores, invadiendo incluso el campo de la intimidad de esas personas, pues que varias de ellas serían víctimas de acciones que tuvieran que ver con la interceptación de sus comunicaciones, seguimientos de los mismos y de sus familiares, al igual que se les permitiera obtener información para facilitar atentar contra la vida de ALEXANDER LÓPEZ MAYA y BERENICE CELEYTA en su condición de asesores del sindicato atrás enunciado.

El Despacho de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, continuó apoyando sus señalamientos en contra de los acusados aseverando la existencia indiscutible del comportamiento punible que afecta la Seguridad Pública, al cual se hiciera alusión en párrafos precedentes, criterio que respalda en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desechando de esta manera, la argumentación que en tal sentido contenían la sustentación de los recursos de apelación interpuestos por algunos defensores así como la representante del Ministerio Público.

Con la finalidad de otorgar mayor fortaleza a sus conceptos agregó que nada tiene que ver lo extenso o no del tiempo que perdure el acuerdo de voluntades, pues basta, según sus propias palabras, con que el plan criminal se inicie y se mantenga.

La Funcionaria al frente del Despacho anteriormente identificado concluye, de acuerdo con las probanzas examinadas, que la finalidad de los acusados en este caso bien podría tratarse de "hostigamientos, persecuciones, amenazas, desprestigio del sindicato, o incluso el asesinato de algunos de sus miembros o colaboradores", sin que importe el grado de participación de cada uno de los concertados en la empresa criminal, como tampoco que se acredite la ocurrencia de los delitos para los cuales se conformó la asociación delictiva.

Tales acusaciones encuentran respaldo, dice el Despacho encargado de producir la decisión comentada, en elementos de prueba como aquel documento obrante a folios 171 del cuaderno de anexos No. 1, titulado como "FABIO", en el cual se solicita información con carácter reservado, que tiene que ver con los integrantes de la mesa directiva de SINTREMCALI y sobre ALEXANDER LÓPEZ, averiguaciones que específicamente aludían a las residencias de ese listado de personas, sus teléfonos fijos, celulares, fotografía, esquema de seguridad, características de los vehículos en los cuales se desplazan, nombres del personal de escoltas, equipos de comunicación, armamento, datos familiares, estado civil, esposa, nombre, ocupación, así como sondeos que atañen a los hijos de dichas personas, que comprendan nombres, edades y otras características que los hacen particulares, documento este que se constituye en prueba fehaciente acerca no sólo de la existencia de la organización criminal, sino de sus integrantes y de los fines del concierto para delinquir.

También se refirió a la agenda incautada en la vivienda de JULIÁN VILLATE LEAL en donde, por ejemplo, en la página del directorio identificada con la letra F, obra anotación que tiene que ver con el individuo identificado como FABIO ORTÍZ, quien era el encargado de la Oficina de Protección del DAS, datos que el precitado reconoce como suyos. Al mismo folio que hace parte de la decisión comentada (144 c.o. No.2) obra la siguiente anotación: "Nombres y número de cédula y de carnet del personal de escoltas de los señores LUIS ENRIQUE IMBACHI, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY, OSCAR FIGUEROA, ROBINSON MASSO, FABIO MANCILLA, ALEXANDER LÓPEZ, y la anotación de las armas, los chalecos y el medio de comunicación que portaban (radio), así como también la identificación de uno de los vehículos asignados al señor ALEXANDER LÓPEZ "Toyota Prado". Blindaje Nivel 3 modelo 1999. Motor 600055, gris Serux metal. Placas CSH-373", (negrillas y subrayas en el original), transcripción que da lugar a que la Fiscalía afirme que tales informaciones se constituyen en prueba evidente indicativa que el objetivo del grupo concertado era quitarles la vida o causarles lesiones no sólo a las personas enlistadas en el texto reproducido sino a aquellas indeterminadas hasta ese momento, pero que se fueran constituyendo en "blancos" de la organización delictiva. "Lo que sí está probado es que el atentado a la integridad física era una de las irrefutables intenciones de este grupo de hombres...".

La Fiscal encargada del pronunciamiento que viene siendo objeto de atención, en respuesta a un cuestionamiento del abogado VARCARCEL, coincidente con los demás recurrentes así como con el Ministerio Público, encaminado a lo innecesario que resultaba la demostración de unas actividades supuestamente lícitas, consigna que era "absolutamente indispensable para los procesados contar con una apariencia de legalidad que les permitiera acudir a instancias legales y bajo esa "cortina de humo" sacar la información que les fuera posible.". |8|

Pese a lo anterior, según la Funcionaria de segunda instancia de la Fiscalía el grupo de individuos concertados para los fines suficientemente conocidos continuaron adelantando gestiones que tenían que ver con la concreción de los propósitos para los cuales se habían asociado, diligencias entre las cuales se resalta el contacto llevado a cabo entre RIVERA JAIMES, VILLATE LEAL y el mayor retirado HUGO SALAS PERILLA, este último "encargado del manejo de la sala de interceptaciones telefónicas de EMCALI", reunión de la cual surge el documento titulado "ACCIONES", del que la decisión consigna hace parte del cuaderno No. 1 de anexos y figura al folio 11, el cual fuera dirigido a HUBER BOTELLO, gerente de CIL, en el que se da cuenta de la reunión anteriormente aludida y de los resultados de la misma.

Agregó la Fiscalía de segunda instancia que la responsabilidad de los procesados se hace también evidente por la utilización ilegal que le dieron a las empresas CIL y SERACIS LTDA., pues como ya se anotara en párrafos precedentes, dicha circunstancia permitía dar apariencia de legalidad a las gestiones que estaban empeñados en llevar a cabo, que, como harto se ha repetido, era obtener información confidencial acerca de los directivos de SINTREMCALI, del señor LÓPEZ MAYA y de la señora BERENICE CELYTA.

Igualmente, la Fiscalía deduce responsabilidad de la alianza entre las empresas CIL y SERACIS, pues dice, si las mismas eran manejadas por HUGO ABONDANO, necesariamente debía estar de acuerdo con BOTELLO DUARTE para contratar con SERACIS, firma que carecía de autorización para realizar estudios de riesgos.

Culmina la decisión de segundo grado resolviendo confirmar de manera parcial la resolución de acusación que fuera objeto del recurso de alzada, reiterando la supuesta responsabilidad de MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, JULIÁN VILLATE LEAL y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN, aunque la conducta por la cual se les llama a responder en juicio sería la de Concierto para Delinquir simple con la circunstancia del art. 342 del C.P.


VI. DE LAS ALEGACIONES FINALES

6.1- FISCALÍA.

El doctor SERGIO DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, Fiscal 44 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, luego de evocar en forma pormenorizada los medios de prueba obrantes en el proceso, solicitó la condena de los llamados a juicio, en los términos fijados en la acusación.

En efecto, advirtió que tanto la materialidad de la conducta punible atribuida a los señores RIVERA JAÍMES, VILLATE LEAL y ABONDANO MICÁN, así como la responsabilidad de cada uno de ellos en la comisión de aquella son circunstancias que se encuentran acreditadas a través de los siguientes elementos de convicción:

-Contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración y pagos celebrado entre EMCALI y la FEN, el cual obra al folio 119 del cuaderno Anexo 3 A, documento suscrito entre LUZ ESPERANZA ROJAS JIMÉNEZ en representación de la FEN y por CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA por EMCALI, el 7 de mayo de 2003. El cual tenía por objeto administrar los bienes fideicometidos entregados por el fideicomitente al fiduciario para la consecución de la finalidad del mismo, además de "evaluar y diagnosticar a la INTERVENIDA en los aspectos financiero, económico, contable, técnico, administrativo, institucional, legal, laboral, prestacional...".

-Acta No. 18 del Comité Técnico del contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración y pagos EMCALI - FEN, firmada el 8 de junio de 2004, la cual hace parte del mismo anexo 3 A, folio 101. En dicho documento se hace constar que entre la Superintendente de Servicios Públicos y el Agente Especial se dio a conocer a los miembros del Comité Técnico "la necesidad de contar con los servicios de un contratista que promoviera la gestión integral de los riesgos en la Intervenida, para efectos de culminar el proceso de reestructuración que se estaba adelantando en EMCALI, el Agente Especial de EMCALI, Dr. CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA, puso a consideración del Comité Técnico la oferta de un contratista con experiencia en el tema referido, por el valor de $60000.000 mensuales por un término de cuatro meses (en la propuesta se habla de otra forma de pago: Un total de 240.000.000 millones pagaderos 50% al inicio y 50% al final del contrato)".

-Propuesta de consulta en gestión integral de riesgos técnicos, que obra al folio 114 del mismo anexo, que fuera "presentada por el señor HUBER DE JESÚS BOTELLO D., Representante legal de la empresa CONSULTORIA INTEGRAL LATINOAMERICANA -CIL-, donde se describen los servicios ofrecidos así: "...2. Estudio de riesgos técnicos y sociopolíticos de la empresa y del servicio. Objetivo.- Identificar las amenazas técnicas, naturales y sociopolíticas y evaluar la vulnerabilidad a la que están expuestos los sistemas y equipos y las instalaciones. (...).

Alcances específicos: -Identificar y documentar las amenazas técnicas, naturales y sociopolíticas a las que están expuestas los sistemas y equipos...".

-El contrato de asesoría suscrito entre FEN y CIL, el cual constituye el folio 71 del mismo cuaderno anexo 3 A, celebrado entre la representante legal de la primera de las empresas mencionadas y HUBER DE JESÚS BOTELLO DUARTE de la segunda, firmado el 15 de junio de 2004, "vigente a partir de esa fecha y 4 meses más, es decir, hasta el 15 de octubre de 2004, en este contrato se destacan las siguientes cláusulas: Cláusula Primera.- Objeto del contrato.- Mediante este contrato el Contratista se obliga prestar a la Intervenida una asesoría integral en gestión de riesgos e ingeniería de mantenimiento de su infraestructura.

Cláusula Segunda.- Obligaciones del Contratista.- Para el cumplimiento del objeto de este Contrato, y en el proceso que se adelante respecto de la Intervenida, el Contratista se compromete a: (...)

2.3. realizar un estudio de los riesgos técnicos y sociopolíticos de la Intervenida y de los servicios prestados por ella, con el fin de identificar las amenazas técnicas, naturales y evaluar la vulnerabilidad a la que están expuestos los sistemas, equipos e instalaciones de la Intervenida para lo anterior el Contratista deberá (...)

2.3.3. Evaluar la vulnerabilidad de la Intervenida y del servicio frente a las amenazas más críticas...

(...)."

-Contrato de prestación de servicios entre las firmas CIL y SERACIS, el cual se encuentra al folio 146 del mismo cuaderno anexo, suscrito por HUBER DE JESÚS BOTELLO representando a CIL y HUGO ALFONSO ABONDANO MICÁN a SERACIS, firmado el 16 de junio de 2004.

En la cláusula primera de dicho contrato se hace claridad acerca de que los fines del mismo se refieren a recolectar información que permite establecer la existencia de amenazas sociopolíticas a las que pueda estar expuesta EMCALI y en caso afirmativo recomendar a la empresa amenazada el desarrollo de planes de emergencia y contingencia. Así mismo CIL se compromete a suministrar un ingeniero civil especialista en sistemas de información geográfica y con conocimiento en análisis de riesgo de sismicidad; al igual que un ingeniero más especialista en gestión de procesos y análisis de riesgos inherentes a los procesos. Y un tercer ingeniero que se especialice en gestión de calidad y gestión de procesos.

-Contrato de prestación de servicios profesionales entre SERACIS y JULIÁN VILLATE LEAL, el cual, se afirma, hace el folio 85 del cuaderno anexo 2B, con la representación de HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN por la primera empresa mencionada, del 9 de agosto de 2004.

De conformidad con las consideraciones sustentatorias de los cargos realizados por la Fiscalía, la relación de contratos que se hiciera anteriormente constituye evidencia suficiente para demostrar la violación a la ley sustantiva penal.

Aparte de lo anterior, el Ente Acusador también apoya sus conceptos en algunos testimonios, entre otros, el de DANIEL CUÉLLAR LIBREROS, de quien se afirma, fue quien puso sobre aviso al entonces Representante a la Cámara, ALEXANDER LÓPEZ MAYA, acerca de la existencia de un complot que estaría dirigido a atentar contra su vida o su integridad personal, así como la de la señora BERENICE CELEYTA y algunos directivos de SINTRAEMCALI, pues hacia tales fines apuntaba el tipo de averiguaciones que en el momento se estaban llevando a cabo sobre dichos personajes. Se dice, también que CUÉLLAR LIBREROS fue la persona quien suministró las direcciones en Cali y Medellín, que fueron objeto de sendas diligencias de allanamiento y registro.

También hace parte de la prueba de cargo, según afirma la Fiscalía, la información que se obtuvo como resultado de las diligencias judiciales a las cuales se refirió el Despacho anteriormente.

Igualmente se adujo por parte de la autoridad encargada de adelantar la investigación pertinente, que entre otras razones, las que originaron la conformación del grupo de personas hoy acusadas, a fin de obtener, se asegura, la privatización de las Empresas Públicas Municipales de Cali por parte del Gobierno Nacional de la época y la lucha en que estaba empeñado el sindicato de las mismas - SINTRAEMCALI- por evitar que ello sucediera, eran de índole administrativa y financiera, no socio políticas; que a tal criterio se arriba luego de conocer la declaración del señor CARLOS MARMOLEJO, que era uno de los directivos de SINTRAEMCALI.

Agregó la Fiscalía que lo anterior se encuentra plenamente confirmado, con el testimonio del hoy senador ALEXANDER LÓPEZ MAYA, quien para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, actuaba como asesor del Sindicato.

Más adelante, la Fiscalía, entra a analizar, separadamente algunas de las pruebas que compromete la responsabilidad de cada uno de los acusados. Así, por ejemplo, en relación con JULIÁN VILLATE LEAL, remite a las diligencias rendidas por el precitado a lo largo de todo el proceso, de las cuales resalta las numerosas contradicciones en que, según el representante del Ente Investigador, incurrió, todo lo cual, a su juicio, se constituye en indicios graves de responsabilidad.

De la misma forma hace notar que VILLATE LEAL ostentaba la condición de militar activo para el momento en que suscribió contrato con SERACIS, situación legal que le inhabilitaba para contratar. También la Fiscalía, pone de relieve todos aquellos contactos que VILLATE LEAL, en su condición de militar activo por la época de ocurrencia de los acontecimientos reprochados, llevó a cabo con diferentes funcionarios buscando aprovechar su condición. Que así logró contactar al general MARIO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, entonces Comandante de la Policía Metropolitana de Cali; el coronel MARTÍN FERNANDO DE JESÚS NIETO NIETO, Comandante de la Tercera Brigada con sede en esta ciudad y con LUZ ANGELA MUÑOZ TORO, agente de inteligencia militar, quien se desempeñaba como "Analisista del BLANCO SOCIOPOLÍTICO de la Regional de Inteligencia RIME 3", todo lo cual ocurrió desde el inicio de la firma del contrato en busca de información relacionada con EMCALI.

Cuestiona, la Fiscalía, no sólo la existencia de dos informes relacionados con el mismo tema, incluso uno de ellos -359- está contenido en el 358, informes resultantes de la entrevista que dice haber sostenido JAIME ALONSO MESA CADAVID con un personaje cuyo nombre extrañamente no recuerda, cuando se trataba de una persona que había ofrecido entregar información a cambio de que se le suministrara protección a él y a su familia, sino también el testimonio del prementado, si en cuenta se tiene que la información contenida en los mismos hubiera provenido del supuesto informante cuya existencia, incluso, se pone en duda, y que el contenido de los informes fue producto de consulta que hizo en la RIME, sin que se hubiese adelantado un proceso de verificación serio, lo que no justifica el accionar de los procesados, tendiente a obtener pruebas que diera lugar a judicializar a los integrantes del supuesto grupo denominado "Los Indumiles". Lo anterior da lugar a que en criterio de la Fiscalía, los informes de policía judicial relacionados con la existencia del grupo denominado "Los Indumiles" "fue obra de "fabricación" para dar fuerza a las actividades que venían realizando los encartados y así pudieran entenderse las mismas como lícitas.

En cuanto al compromiso penal que obligó a la acusación de parte de la Fiscalía a ABONDANO MICAN, aludió a las diferentes intervenciones del prementado dentro del proceso, así:

En primer término se aludió a la declaración de ABONDANO MICÁN que hace parte del cuaderno original No. 3 al folio 149, quien para la época de los hechos se desempañaba como gerente general de SERACIS LTDA y socio de CIL LTDA., diligencia en la cual admitió la relación existente con JULIÁN VILLATE, producto del contrato celebrado entre las dos empresas antes mencionadas, el cual facultaba a este último para realizar análisis sociopolíticos que presentaba EMCALI, a lo cual obligó la toma de las instalaciones, el estallido de papas explosivas, "además de los problemas sociales que se vive en la ciudad de Cali", circunstancia para la cual contrató igualmente, los servicios del mayor retirado MARCOS RIVERA, a un mensajero, una secretaría, un ingeniero civil y a una experta en riesgos de procesos, también admitió haber tratado a HUBER BOTELLO cuando se desempeñaba como director de riesgos de ISA en el año de 1995 y el procesado se desempeñaba como Comandante del Batallón de Contreguerrilla No. 42, que velaba por la infraestructura eléctrica del Departamento de Antioquia y de las hidroeléctricas de las empresas públicas de Medellín.

También hizo referencia la Fiscalía a los dichos de ABONDANO MICÁN durante la diligencia de indagatoria en la cual explica en detalle la creación de la empresa SERACIS LTDA, la vinculación de su esposa a la misma. Que el objeto de la empresa era la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, "en la modalidad de vigilancia fija, móvil con armas y sin armas", posteriormente obtuvieron licencia para servicios de escoltas y medios tecnológicos; que han tenido agencias autorizadas en varias ciudades del país y que su mayor experiencia ha radicado en la seguridad de obras civiles de infraestructura empresarial, residencial y empresas del sector eléctrico y minero. Explicó también el inicio de las relaciones con VILLATE LEAL y RIVERA JAIMES, informando además acerca de toda la actividad a la cual se dedicaba su empresa.

Agregó que la finalidad del contrato de prestación de servicios celebrado entre SERACIS y JULIÁN VILLATE, consistió en la recolección y análisis de la información necesaria para el cumplimiento del objeto del contrato celebrado entre FEN y CIL, que no era otro que el estudio de riesgos sociopolíticos.

Destacó la Fiscalía las contradicciones existentes entre las manifestaciones hechas por ABONDANO MICÁN en sus diferentes intervenciones en el proceso con los dichos de HUBER BOTELLO DUARTE, para concluir que el acusado faltó a la verdad. Igualmente se dice por parte de la Fiscalía, que de acuerdo con la prueba acopiada hay lugar a afirmar que los acusados tenían por lo menos "la intención de interceptar los teléfonos" de los miembros de la junta directiva del sindicato y el del congresista ALEXANDER LÓPEZ, pues así lo demuestran los contactos ocurridos entre RIVERA JAIMES y el mayor retirado SALAS PERILLA encargado de la sala de interceptaciones telefónicas en EMCALI. También afirma que se encuentra probado que la información correspondiente a rutas, número de escoltas, direcciones, nombres de familiares, etc., VILLATE LEAL la obtuvo del funcionario del DAS FABIO ENRIQUE ORTIZ que se encargaba de manejar los esquemas de protección de las personas amenazadas, así éste lo hubiera negado en su declaración.

Para la Fiscalía "la participación de las empresas CIL y SERACIS de las que era socio ABONDANO MIKAN, en el asunto de la contratación para la elaboración del estudio de riesgo sociopolítico de EMCALI, el hecho de que se estuvieran haciendo contactos -en los que participó ABONDANO MIKAN- no para la ejecución del contrato madre, sino del que se desprendió de éste, en una tercera generación contractual, dejan claro que ABONDANO MIKAN, hizo parte del engranaje que se montó para aniquilar a SINTRAEMCALI y por lo tanto permite erigir en contra de aquel los indicios suficientes que lo comprometen como coautor responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE AGRAVADO.".

En cuanto hace referencia a la supuesta responsabilidad del acusado MARCO FIDEL RIVERA JAIMES en las actividades aparentemente delictivas denunciadas por ALEXANDER LÓPEZ MAYA, en las cuales venían participando, según la Fiscalía ABONDANO MICÁN y VILLATE LEAL, el Ente Acusador es del criterio que también este último procesado se encuentra comprometido, según las mismas pruebas a las que se han aludido hasta el momento.

Resalta, por ejemplo, las manifestaciones con las cuales buscó justificar las razones que tuvo ABONDANO MICÁN para contactarlo, que no fueron otras diferentes a su experiencia en "asuntos de riesgos", con la finalidad de que "le colaborara en las labores de seguridad que desempeñaba SERACIS para ENERTOLIMA, durante el proceso de PRIVATIZACIÓN". Agregó que fue en el año 2004 cuando ABONDANO MICÁN le pidió colaboración en el estudio de riesgos sociopolíticos que se haría a EMCALI, razones por las cuales debió estarse trasladando a esta ciudad, lo cual hizo de manera efímera, sin que en el apartamento que fuera allanado permaneciera durante más de 2 o 3 días. Dijo que en una de esas venidas a Cali, de manera expresa concurrió a presenciar una marcha de protesta en la que se quemaron los recibos del servicio de energía. En esa oportunidad estuvo acompañado de una señora a la que identifica como ROCIO SALGAR, periodista; tomó algunas fotografías e hizo contacto con un señor llamado HUGO SALAS quien tenía información sobre "los actos vandálicos que se habían presentado unos meses atrás en las subestaciones eléctricas de Emcali". Explicó que en una de las escasas visitas a esta ciudad recogió información que no tenía nada que ver con el sindicato de EMCALI y que quien quedó de aportar la misma fue la señora SALGAR "que era la periodista que tenía nexos con EMCALI y con las directivas del sindicato, no sé si posteriormente, cruzaría esa información con JULIÁN VILLATE,..."

La Fiscalía hace notar las expresiones de RIVERA JAIMES vertidas durante la audiencia pública, donde aseguró que la información que el obtuvo "era de prensa, de internet y de bases públicas", pues no conocía a nadie en SINTRAEMCALI, ni a ALEXANDER LÓPEZ, así como tampoco a BERENICE CELYTA. Se mostró como una persona conocedora o analista de riesgos, aspectos sobre el cual adujo haber recibido varios cursos. El caso es que, en criterio de la Fiscalía, este procesado busca adecuar su nueva versión a aquella que desde el mismo momento procesal vertiera ABONDANO MICAN. Agregó haber conocido a DANIEL CUÉLLAR en la ciudad de Cali donde fue recomendado por el coronel CORTÉS como conductor, que, en efecto, estuvo en su compañía durante uno o dos meses. Con el mencionado concurrió al ACORE y a la Brigada. También se hace énfasis en que solo por comentarios de prensa se enteró que algunos miembros del sindicato de EMCALI pertenecían a bandas y que eran los que habían elaborado los artefactos explosivos utilizados en los atentados. Que jamás escuchó hablar de los INDUMILES y dejó en claro que los sindicatos, hasta tanto no se demostrara lo contrario, debían considerarse como factores de riesgo.

"Aclaró que solo estuvo trabajando para el contrato de JULIAN y SERACIS entre mayo y junio de 2004, pero que por ese tiempo no estuvo más de ocho días en Cali, no supo si el contrato se terminó o no".

Para la Fiscalía existen contradicciones entre lo dicho por RIVERA JAIMES en la indagatoria y en la versión libre, en la cual sostuvo haber hecho contacto con el mayor retirado HUGO FRANCISCO SALAS PERILLA, quien por entonces trabajaba en EMCALI, encargado de los controles de los abonados telefónicos para todos los organismos de seguridad, entrevista que tuvo la finalidad de comentarle la labor que haría para las Empresas Públicas Municipales de Cali. También en esta última diligencia, afirmó la Fiscalía, que dicho procesado admitió haber acompañado a VILLATE LEAL a la Dirección Regional de Inteligencia para hablar con el comandante de la misma acerca del mismo aspecto, situación confirmada por las dos personas mencionadas. Se insiste en que ese contacto al cual alude RIVERA JAIMES lo inició con SALAS PERILLA telefónicamente y que por ese medio le dijo que lo visitaría con un coronel que estaba interesado en dialogar con él acerca de un tema que no podía ser tratado por teléfono; que SALAS PERILLA aceptó que ello fue así y que los tres se reunieron en el barrio La Flora "y prácticamente no llegaron a ningún acuerdo". Que RIVERA JAIMES y VILLATE le contaron acerca del trabajo que harían dirigido al sindicato de EMCALI y que el fin era conocer de las actividades de esa Entidad quedando de hablar posteriormente durante el desarrollo del trabajo y que lo que a él se le dijo fue que dicha labor consistía en obtener información de los directivos del sindicato de EMCALI. Agregó que le fue ofrecida una remuneración económica por la información que él suministrara, "pero en ningún momento concretó absolutamente nada con ninguno de ellos.". Al ponerle de presente a SALAS PERILLA un escrito encontrado en el computador de VILLATE, dirigido a HUBER BOTELLO, expresó que no conoce al mencionado y que desconoce porque esa información aparece consignada en dicho documento.

Para la Fiscalía, quedó plenamente demostrado que los contactos admitidos por RIVERA JAIMES en su primera versión con SALAS PERILLA y el comandante de la Central de Inteligencia, si existieron, pero no para obtener información relacionada con las supuestas actividades de SINTREMCALI, sino para interceptar los teléfonos de sus directivas, tal y como se desprende del contenido del documento hallado en el computador de VILLATE LEAL, titulado Acciones, dirigido a HUBER BOTELLO, el cual se presume fue elaborado por RIVERA JAIMES, lo que también infirmaría que el contacto con el mayor SALAS fue apenas circunstancial.

De todo lo anterior concluye la Fiscalía que si existió una concertación de varias personas "que en principio tenía una apariencia legal, lo que ocurrió fue que su defendido, el señor Mayor R MARCO RIVERA en connivencia con los demás sindicados se valió de la plataforma legal que los respaldaba, para realizar las acciones ilegales referidas antes, acciones que contrario a lo que sostiene en su alegato este profesional del derecho, SI SON LABORES PROPIAS DE INTELIGENCIA Y DE CARÁCTER CONFIDENCIAL, pues si bien en la documentación que se halló en el apartamento del señor Teniente Coronel R VILLATE LEAL había información de periódicos y revistas, también se hallaron documentos que indican sin lugar a dudas, que buscaban información de los miembros de la Junta Directiva del sindicato SINTRAEMCALI información de su asesora en derechos humanos, la señora BERENICE LEYTA y de su asesor político, el congresista ALEXANDER LÓPEZ MAYA, calificada como Confidencial y Secreta, lo cual es abiertamente ilegal, pues se repite, esta información solo puede solicitarla la Policía Judicial mediante órdenes emanadas por autoridades judiciales.

Además también en la documentación hallada en el apartamento que ocupaba JULIAN VILLATE LEAL, hay documentos que recomendaban seguimientos a miembros del sindicato, como el contenido a folios 86 y 87 del Cuaderno de Anexos 9 -titulado "Actividades para la semana del 19 al 25 de julio-", que textualmente dice:

"Ubicación para seguimiento: LUIS HERNANDEZ, ROBINSON MASSO, OSCAR FIGUEROA-
Elaborar mapas de interés-

    Personal-
    Buscar contacto informante

      Entrevista con RIME, ultimas informaciones y actividades
      Entrevista y contacto jefe disciplinario CARLOS ALBERTO GIRALDO.
      Elaborar lista de personas mapas de influencia"

6.2- MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, representado en este caso por la doctora GLORIA EDITH RAMIREZ ROJAS, luego de hacer una narración sobre los antecedentes procesales, en los cuales integra los términos de la denuncia formulada por ALEXANDER LÓPEZ MAYA, la cual dio origen a este proceso, comenta sobre los términos de la resolución de acusación, acto procesal que involucra a los procesados suficientemente identificados en este caso, a quienes en primera instancia se reseña como presuntos responsables del delito de Concierto para delinquir agravado, cargo que posteriormente, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra aquel pronunciamiento, fuere modificado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que la acusación correspondía a la conducta punible de Concierto para delinquir simple aunque agravado por la circunstancia registrada en el art. 342 del C.P.

Se comenta en dichos alegatos acerca de la negativa de la Fiscalía a la declaratoria de nulidad solicitada por algunos defensores argumentando una supuesta violación a los derechos de defensa y contradicción al no haberse logrado obtener la declaración de DANIEL CUÉLLAR, decisión que fuera respaldada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, bajo el argumento de que dicha prueba hacia parte del proceso en su condición de prueba trasladada de la investigación disciplinaria que se adelantara por la Procuraduría General de la Nación contra JULIÁN VILLATE LEAL y otros funcionarios, la cual podía ser controvertida con otras probanzas.

Seguidamente se hizo una relación de las pruebas obrantes en el proceso, afirmando que el Ministerio Público se soportará en las que corresponden para determinar la conducta punible atribuida a los procesados. La señora Representante del Ministerio Público, atendiendo a lo dicho anteriormente, hizo un breve análisis del comportamiento descrito en el art. 340 del C.P., modificado por el art. 8° de la Ley 733 de 2002. Para reforzar sus conceptos acude a reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, haciendo énfasis en algunos apartes de la misma para terminar concluyendo en la presencia en este caso de los ingredientes del delito de Concierto para delinquir definido y sancionado en la norma antes mencionada, razón por la cual, seguidamente, pasa al análisis de la supuesta responsabilidad de cada uno de los acusados, empezando por MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, Mayor retirado del ejército de quien afirmó que de acuerdo con lo demostrado por la Fiscalía, fue quien se encargó de hacer contacto con el también mayor retirado HUGO FRANCISCO SALAS PERILLA, a cuyo cargo se encontraba la Sala de interceptaciones de EMCALI, a quien dio a conocer el trabajo que habría de realizarse hacia algunos miembros del sindicato de EMCALI con la finalidad de conocer sus diferentes actividades, circunstancia que el mayor SALAS PERILLA confirmó en su declaración, agregando que era preciso sostener una reunión a la cual también concurriría el teniente coronel JULIÁN VILLATE LEAL.

Según la representación de la Procuraduría, se encuentra demostrado -no dice cómo o por qué- que RIVERA JAIMES concurrió en compañía de VILLATE LEAL a la regional de inteligencia del ejército en esta ciudad en busca de las actividades ilegales en que pudieran haber incurrido los miembros de la Junta Directiva de SINTRAEMCALI, obteniendo el documento identificado con el número 1090 CIME-RIME3- IMT- 4252 del 24 de mayo de 2003, en el cual se hablaba de la existencia de un grupo al que se denominaba "Los Indumiles", integrado por los directivos del sindicato antes mencionado, destacándose, además, el perfil de cada uno de ellos.

De la situación aludida concluye que el propósito de RIVERA JAIMES y demás personas acusadas no era otro diferente al de lograr las interceptaciones de las comunicaciones de dichas personas, situación ilegal que demuestra el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados, lo cual puso en peligro la Seguridad Pública.

Según la señora Representante del Ministerio Público se encuentra plenamente demostrado que MARCO FIDEL RIVERA JAIMES incurrió en la conducta por la cual fue acusado.

En cuanto a JULIÁN VILLATE LEAL se refiere, también concluye en la demostración de su responsabilidad en la misma conducta punible, la cual estuvo dirigida en contra de los dirigentes de SINTRAEMCALI, de la asesora de derechos humanos BERENICE CELEYTA, y del congresista ALEXANDER LÓPEZ MAYA. También en este caso insiste en que la Fiscalía demostró plenamente que VILLATE LEAL con la participación de RIVERA JAIMES desarrollaron actividades que buscaban la interceptación ilegal de comunicaciones y la obtención de información secreta y reservada del sistema de protección y seguridad que el estado brindaba a esas personas.

Comparte esta funcionaria las afirmaciones de la Fiscalía en cuanto a que si bien el contrato celebrado entre la FEN y CIL se ajusta a los parámetros legales, el mismo sirvió de plataforma legal para el desarrollo del propósito delictivo de los acusados, si en cuenta se tiene que el encargo fiduciario realizado entre la EMCALI y la FEN data de tiempo atrás, encontrándose esta Entidad en capacidad de llevar a cabo los contratos necesarios para el logro de sus fines.

Afirma, igualmente, que contribuye a probar el compromiso de VILLATE LEAL en el comportamiento delictivo endilgado a todos los acusados, las evidencias documentales halladas durante la diligencia de allanamiento y registro en el apartamento del mencionado, entre las que resalta la agenda personal de aquel, con datos precisos de la rutina diaria, vehículos en que se transportaban, las direcciones de sus domicilios, información personal y de su respectivo núcleo familiar, además del esquema de seguridad de las personas que se han dejado mencionadas, sumando a todo ello la información encontrada en su computador, que encuentra relación con las probanzas atrás señaladas, todas las cuales, se dice, deberán ser valoradas y confrontadas con el resto de elementos de convicción acopiados, lo cual permitirá concluir la participación de VILLATE LEAL en el delito por el cual se le ha acusado.

El concepto expresado por la doctora RAMÍREZ ROJAS en cuanto alude a HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, último de los acusados, es que también quedó plenamente demostrado que el mismo intervino en la asociación contraria a la ley, en su condición de Representante legal de la empresa SERACIS, que fuera subcontratada por la firma Consultoría Integral Latinoamericana -CIL-, de la cual también era socio, para realizar el supuesto estudio de riesgos sociopolíticos que supuestamente enfrentaba EMCALI con su sindicato -SINTRAEMCALI-. Resalta que ABONDANO MICÁN fue quien gestionó el contrato con CARLOS ALFONSO POTES VICTORÍA, interventor de las Empresas Públicas Municipales de Cali y hace énfasis en que el estudio de riesgos sociopolíticos no correspondía al objeto social de la firma dirigida por este acusado, la cual se dedicaba era a la vigilancia privada.

Se refirió, también, a que el procesado del cual se habla en este acápite, hizo contactos con funcionarios del DAS, en compañía de MARCO RIVERA, con la finalidad de obtener información reservada respecto de los esquemas de seguridad y actividades de las víctimas. Sostuvo dicha funcionaria que el acervo probatorio del cual hizo una relación al inicio de sus alegaciones no fueron desvirtuadas durante el transcurso del proceso, acreditándose sin ninguna duda su conducta antijurídica, a la que contribuye a señalar el hecho de ser propietario de las empresas involucradas y gestor del contrato utilizado para dar apariencia de legalidad a sus actividades, entre ellas, la interceptación de comunicaciones, hacer seguimientos, además de inmiscuirse en la intimidad de aquellas personas señaladas como víctimas y en su derecho a la asociación sindical.

Se pregunta la distinguida funcionaria si la existencia de supuestos riesgos o inconvenientes de índole sociopolítico al interior de EMCALI, justificaba invadir la esfera de la intimidad o el derecho de asociación de las personas de las cuales se supone eran las causantes de esa situación calificada como riesgo sociopolítico? Y la respuesta, a sí misma, es que no, porque ello se traduce en violación a la ley penal. Cita, por ejemplo, la vulneración al derecho de asociación sindical, sancionado en el art. 200 del C.P.

Concluye que la comunidad delictiva tenía el claro propósito de ejecutar conductas punibles indeterminadas, aunque determinables en su especie, pues se pretendía debilitar o resquebrajar la asociación sindical así como a defensores de derechos humanos a través de la interceptación ilegal de comunicaciones y demás acciones tendientes a ese fin, todo lo cual, afirma, da lugar para que solicite se dicte sentencia condenatoria en contra de los procesados.

6.3- PARTE CIVIL

6.3.1 El doctor GERMÁN IVÁN ROMERO SÁNCHEZ, obrando en representación de las supuestas víctimas de la conducta punible enrostrada a los acusados y que corresponden a ALEXANDER LÓPEZ MAYA, BERENICE CELEYTA y SINTRAEMCALI, presentó los siguientes alegatos de conclusión.

Inicia su exposición haciendo las siguientes consideraciones previas:

    "1. El presente caso se da en el marco de un contexto de violencia antisindical muy grave, donde los asesinatos de sindicalistas presentaba (Sic) cifras alarmantes. Situación expresada por la OIT y organismos nacionales.

    2. Las víctimas nunca encontraron adecuada protección y garantía de derechos que debe predicarse de un Estado de Derecho, por el contrario (Sic) la impunidad y ausencia de garantías efectivas (Sic) ha sido la constante.

    3. El marco de apreciación probatoria debe hacerse por fuera del marco del derecho civil y el cumplimiento de obligaciones contractuales.".

Seguidamente el Representante de las presuntas víctimas atrás identificadas, deja en claro acerca de la existencia de evidencias que entran a demostrar, sin ninguna duda, como los tres acusados hicieron parte de las Fuerzas Armadas de nuestro país, circunstancia que, precisamente, es la que se constituye en el agravante contenido en el art. 342 del C.P.

En criterio del Dr. ROMERO SÁNCHEZ la ilicitud por la cual se encuentran procesados RIVERA JAIMES, VILLATE LEAL y ABONDANO MICÁN se halla acreditada de manera indubitable desde el inicio de la investigación, valga decir, desde aquellas circunstancias descubiertas en el momento mismo de la diligencia de allanamiento y registro que fuera practicado al inmueble habitado por JULIÁN VILLATE LEAL. Concretamente, el abogado Representante de las supuestas víctimas se refiere al documento que hacía parte de la información contenida en uno de los computadores encontrados en el lugar, que atañe de manera puntual a una comunicación dirigida al entonces gerente de EMCALI, CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA, prueba que afirma hace parte del cuaderno de Anexos 1, al folio 185.

El contenido de dicho documento da lugar a afirmar al Representante de la Parte Civil, que "previo a la suscripción del contrato se discutió como una meta, objetivo a desarrollar por parte de particulares, la realización de labores de inteligencia e infiltración de una organización sindical, en este caso el sindicato de trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (en adelante SINTRAEMCALI).", pues ni HUBER BOTELLO ni VILLATE LEAL, suministraron en sus respectivas intervenciones, las explicaciones que permitieran aclarar los términos de la información transcrita y que lo que ello demuestra es que antes de la firma de los contratos ya existía la decisión de actuar por fuera de la ley, valiéndose, precisamente, de los mencionados contratos.

Agregó que VILLATE LEAL faltó a la verdad, pues lo afirmado en precedencia permite concluir que aún sin que se hubiera retirado de manera definitiva del Ejército Nacional, estaba haciendo labores de inteligencia, precisamente aquellas que se desprenden del contrato celebrado entre CIL y SERACIS.

Quien así alega insiste en resaltar las falsas declaraciones de este acusado afirmando como prueba la existencia de un comunicado del C.T.I. que desmiente sus dichos en cuanto a que a la Tercera Brigada del Ejército Nacional no concurría por algo diferente a que se encontraba agregado a esa Unidad hasta tanto se emitiera la resolución por medio de la cual se ordenaba la baja o retiro definitivo de las Fuerzas Armadas.

Sobre esta situación puntual, termina el abogado agregando que resulta inquietante la demostrada clandestinidad con la que este procesado venía actuando en las instalaciones del ejército, es decir, aprovechándose de su condición de oficial de dicha Institución y a sabiendas que por hacer parte de las Fuerzas Armadas del País se encontraba impedido para realizar gestiones que tenían relación con los contratos celebrados, careciendo de competencia.

Para el representante de la Parte Civil, VILLATE , ABONDANO y BOTELLO era conscientes de que actuaban de manera ilegal y subrepticia, como así lo prueba la declaración que rindiera la funcionaria de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien en relación con las autorizaciones de SERACIS para hacer asesorías de seguridad o inteligencia ofensiva a particulares, indicó: "PREGUNTADO: Sírvase informarnos si por el conocimiento que tiene usted de la carpeta e historial de la empresa SERACIS la misma se encuentra autorizada para llevar a cabo labores de asesoría, consultoría o investigación conforme al artículo 60 del decreto 356 de 1994. CONTESTO: De acuerdo con los son las carpetas del 1, 2,3,4 y 5 y documentos relacionados con la licencia de funcionamiento la empresa SERACIS LTDA no cuenta con autorización para prestar el servicio de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.". Por la citada testigo se supo también que SERACIS, de acuerdo con los archivos de la Superintendencia, no contaba con autorización "para operar con sucursal o agencia en la ciudad de Cali."; que VILLATE LEAL y RIVERA JAIMES no contaban con credenciales de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo con información de la misma Entidad, como igualmente fue corroborado en visita especial que hiciera la Procuraduría General de la Nación a las oficinas de la Superintendencia, de acuerdo con el acta suscrita el 8 de febrero de 2006 ; de la misma manera dejó en claro que no se puede contratar empresas que no se encuentren inscritas en la Superintendencia para realizar actividades relacionadas con consultoría, asesoría o investigación.

EL doctor ROMERO SÁNCHEZ hace hincapié en sus alegatos de conclusión que durante diligencia de inspección judicial realizada en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por la Fiscalía, se constató, por petición expresa del Representante de la Parte Civil, que la empresa CIL no se encontraba inscrita.

Por todo lo anterior concluyó que las actuaciones delictivas realizadas por los acusados valiéndose de los contratos a los cuales se ha hecho referencia fueron la consecuencia del despido de 51 trabajadores de SINTRAEMCALI por parte del gerente de EMCALI, CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA, lo cual se traduce en parte de la práctica y de la política antisindical de la gerencia y demás directivas de las Empresas Públicas Municipales de Cali, como así lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia T-621 de marzo 29 de 2012. Lo anterior encuentra confirmación en la información obtenida en el computador incautado, resaltando que de uno de ellos se logró información que señalaba "EL OBJETIVO ESTRATÉGICO GENERAL 1. Impedir o neutralizar las acciones irregulares de SINTREMCALI y obtener su apoyo a la misión y visión de EMCALI". Igualmente, que entre las líneas estratégicas generales se encuentran "1. Cambiar la dirección sindical a una más favorable. 2. Neutralizar el llamado cogobierno a administración. 3. Asegurar control de dependencias claves. 4. Establecer red de información interna. 5. Neutralizar acciones delincuenciales o ilícitas contra EMCALI. 6. Establecer sistemas de información y 7. Formular plan de contingencia para crisis.", además de una serie de actividades que se recomendaban a las directivas de EMCALI con diferentes propósitos, todos demostrativos de los fines perseguidos por los acusados que se encierran en el objetivo estratégico general, tal y como se ratifica del contenido de los documentos obrantes al folio 203 del cuaderno anexos 9, folio 171 cuaderno de anexos 1, declaración de DANIEL CUÉLLAR LIBREROS de 17 de octubre de 2006, cuaderno 8 folio 151, testimonio del coronel LUIS FERNANDO NIETO, folio 140 cuaderno 7, documento obrante al folio 86 del cuaderno de anexos 9, la información consignada en la agenda de VILLATE LEAL, incautada durante la diligencia de allanamiento al interior de la cual se registran datos precisos, como por ejemplo, el tipo de vehículo en el que se movilizaba ALEXANDER LÓPEZ MAYA, aquellos en que se transportaban los directivos de SINTRAEMCALI, el tipo de armas y cantidades de las mismas, información que el mismo VILLATE LEAL, acepta era necesaria, según diligencia obrante al folio 61 del cuaderno 2. También resalta el Representante de la Parte Civil que el DAS informó mediante Oficio del 11 de mayo de 2005, como estaban compuestos los esquemas de seguridad de ALEXANDER LÓPEZ y de LUIS HERNÁNDEZ MONROY, presidente de SINTRAEMCALI, información reservada a la cual accedieron los procesados, tal y como lo confirma el segundo de los nombrados en su declaración obrante al folio 11 del cuaderno No. 6, y que según el abogado no podría ser suministrada por miembros del sindicato -SINTRAEMCALI- y menos aún, porque apareciera publicada en la prensa y que por tanto era de público conocimiento como lo sostuvo VILLATE en la versión libre sostenida en la Procuraduría General de la Nación, obrante al cuaderno 6 folio 151, pues la misma era reservada tal y como así lo ratificó FABIO ORTÍZ, Jefe de Protección del DAS al folio 233 del cuaderno 2.

En criterio del Representante de la Parte Civil toda esa información clasificada que también era recabada en relación con BERENICE CELEYTA, ALEXANDER LÓPEZ MAYA y los directivos de SINTRAEMCALI, "tiene el claro propósito de establecer su vulnerabilidad, para poder franquear sus derechos a la vida, integridad personal a través de acciones que se inscriben en el marco de acciones sistemáticas de persecución, ataques a la vida y libertad, que son constitutivas de crímenes de lesa humanidad.".

También sostiene el abogado ROMERO SÁNCHEZ, que al folio 24 de la agenda incautada a VILLATE LEAL aparece una anotación que causa extrañeza, consistente en la frase "penetrar escoltas", palabras que sometidas al concepto de un experto, como en este caso lo habría sido el Coronel MARTÍN FERNANDO NIETO, quien fuera interrogado al respecto, respondió: "en la doctrina de inteligencia a nivel mundial el término "penetrar" consiste en lograr que un individuo que hace parte de una organización trabaje o suministre información para una agencia de inteligencia.", como así lo admitió el mismo VILLATE LEAL en diligencia obrante al folio 61 del cuaderno 2: "respecto a la palabra penetrar escoltas, es un término que emplee para lo que finalmente se hizo que es lograr que un escolta o una persona que trabajara con ellos se entrevistara con nosotros y nos suministrara datos importantes, cosa que finalmente se hizo y que no es ningún acto ilegal ni está prohibido por la ley;...".

Agregó el profesional del derecho que "en el mismo medio magnético", sin aclarar cual, aparecen varias anotaciones que hacen referencia a indagar acerca de personas concretas pertenecientes al sindicato de SINTRAEMCALI; se hacen sugerencias y recomendaciones en cuanto a situaciones que consideran necesarias aclarar, incluyendo dentro de los personajes a investigar a la señora BERENICE CELYTA ALAYÓN y aduce que al folio 46 cuaderno 6 obra diligencia en la cual VILLATE LEAL busca justificar las actividades antes mencionadas, afirmando que:

    "los nombres de los directivos sindicales son de público conocimiento, sus datos adicionales fueron conseguidos en diferentes fuentes, entre otras, con compañeros de los de trabajo, con sus ex empleados y escoltas que hablaron conmigo me suministraron datos de vehículos y armamento para que se verificaran en algunas ocasiones que los carros fueron detenidos por autoridades en actos ilícitos y algunas de esas armas que se portaban en los vehículos no estaban asignadas en forma legal a ello. ... Me informaron de movimiento, transporte de elementos en apoyo a las huelgas y demás datos que ya mencioné como papas explosivas, para los atentados y manifestación y huelga y toma de la empresa. Esa fue la forma como esos datos llegaron a mí, en forma de entrevistas formales e informales y algunos otros datos que son información pública...".

Insiste el abogado que representa los intereses de las supuestas víctimas en la existencia en el material incautado durante el allanamiento, de información que acredita "INTELIGENCIA OFENSIVA CONTRA SINDICALISTAS, DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Y LÍDERES POLÍTICOS DE OPOSICIÓN" y recaba en las evidencias contenidas en el computador incautado a JULIÁN VILLATE. También aludió el doctor ROMERO SÁNCHEZ acerca de la diligencia en la cual participó VILLATE LEAL (cuaderno 11 folio 151), donde involucra a HUBER BOTELLO en la realización de un informe, igualmente encontrado en el computador incautado, el cual se titula "Resumen sobre comentarios hechos sobre el sindicato", anotaciones que dice fueron realizadas por BOTELLO, quien utilizaba el computador para esos menesteres y para la elaboración de actas.

Y sobre la importancia de poseer datos acerca de personal de SINTREMCALI, aludió a HUGO ABONDANO MICÁN en relación con una diligencia que obra en el cuaderno 3, al folio 163, en donde al mencionado se le piden explicaciones respecto de actividades de inteligencia que llegaron a considerarse necesarias y que hacían relación a las personas integrantes de SINTRAEMCALI, respondiendo: "Repito que en mi concepto inteligencia es recolección de información procesada me explicó él todo el conjunto de la información llegada una vez analizada y certificada porque mucha información que llega es mentira, la información ya clasificada eso para nosotros es inteligencia, con base en eso, la recolección de la información del sindicato es vital para EMCALI como empresa por todos los hechos delictivos que se han presentado en los que han sido denunciados muchas veces sindicalistas y donde han sido participes de hechos muchas veces sindicalistas, como también funcionarios de otros niveles.", todo lo cual insiste el Representante de la Parte Civil demuestra "un interés preponderante por obtener información privilegiada del Sindicato", en busca de promover su debilitamiento y de dar continuidad a la política antisindical promovida por CARLOS ALFONSO POTES.

Quien viene alegando de conclusión consideró de importancia referirse a un correo electrónico incautado a VILLATE LEAL con fecha 2 de agosto de 2004, dirigido a personal del Ejército Nacional, solicitando los mismos datos sobre las armas destinadas a la protección de ALEXANDER LÓPEZ y de ahí hacia abajo desde el presidente de SINTRAEMCALI.

Al folio 139 del cuaderno 7, según el abogado que alega, aparecen manifestaciones del coronel MARTIN FERNANDO NIETO, quien interrogado así "DADA SU AMPLIA EXPERIENCIA EN EL TEMA DE INTELIGENCIA ASÍ COMO SU CARGO ACTUAL DE DIRECTOR DE LA ESCUELA DE INTELIGENCIA DEL EJÉRCITO, PODRÍA INFORMARNOS SI LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO QUE SE LE PONE DE PRESENTE Y QUE APARECE EN LOS FOLIOS 265 A 273 HACE PARTE DE LOS CONDUCTOS REGULARES, SI LO ALLÍ SOLICITADO HACE REFERENCIA A ASPECTOS ABIERTOS A QUE USTED HA HECHO REFERENCIA. CONTESTO: El documento no es un documento militar, no es un canal institucional, veo que es una solicitud personal la información solicitada es como de antecedentes y detalles que desconozco la forma en que posteriormente fueron entregados, es información de archivo operacional y obviamente está restringida y hay restricción en su manejo. (Negrilla y resaltado en el original).

Aludió el Representante de la Parte Civil a información que según él obra folios 70 y 71 del cuaderno 4, la cual transcribió en lo pertinente, sin precisar la fuente, y en donde se identifican en fotografías varios personajes de SINTRAEMCALI, además de ALEXANDER LÓPEZ, material que según quien alega también fue encontrado "en los computadores incautados.".

Y que también por parte de BERENICE CELEYTA se recuerda cómo el coronel R GERMÁN HUERTAS, Jefe de Seguridad de EMCALI en una oportunidad intentó sacar las fotografías de los trabajadores de la empresa que reposaban en las hojas de vida, lo cual coincide con los hallazgos contenidos en los computadores incautados y que, de manera concreta se refiere a que el mencionado HUERTAS en una oportunidad intentó sacar a escondidas las hojas de vida de los trabajadores de EMCALI, lo cual ella impidió, pues fue informada de lo que estaba ocurriendo e hizo presencia en la empresa sosteniendo, dice, "una pequeña discusión".

Quien en esta oportunidad alega, señala como otro punto de interés acerca de la presunta responsabilidad de los procesados, "la conformación de una red de intercepción de comunicaciones", o supuesto, al margen de la legalidad, lo cual queda ratificado de acuerdo con el informe de gestión del 12 de agosto de 2004, dirigido a HUBER BOTELLO, gerente de la CIL y que apunta a los contactos realizados con el mayor R HUGO SALAS, que era el encargado de la parte técnica de la telefónica de EMCALI, con quien, según el contenido del informe aludido, quedó "abierta la negociación para que JULIÁN VILLATE le diera las indicaciones y requerimientos necesarios", datos que, según se dice, obran en el cuaderno anexo No. 1 al folio 13, aunque BOTELLO en su declaración negó conocer a SALAS.

Posteriormente el Representante de la Parte Civil en su escrito de alegaciones se refiere a "la existencia de actos y planes de persecución, asesinato y exterminio ", fines que en su criterio estarían demostrados con los planos obrantes en el cuaderno 8 folios 161 y 162, los cuales fueran entregados por DANIEL CUÉLLAR LIBREROS a la Procuraduría. El primero de tales croquis corresponde a la sede de SINTRAEMCALI; el segundo a la ruta de acceso y salida del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón y en él se dibujan dos vehículos automotores, supuestamente uno corresponde al carro donde se transportan los escoltas y el segundo aquel en que lo hace el objetivo, documentos cuyos propósitos fueron explicados por el mencionado en su declaración y cuyos dichos fueron confirmados por CARLOS MARMOLEJO, en su testimonio, quien dijo haber recibido llamadas amenazantes. Pretende reforzar sus conceptos el abogado ROMERO SÁNCHEZ, indicando las declaraciones que también sobre esos aspectos rindieran ALEXANDER LÓPEZ y BERENICE CELEYTA.

En el acápite denominado conclusiones el Representante de la Parte Civil, considera de importancia transcribir apartes del informe del C.T.I. 318748FGN-CTI-UCA-IC7550 fechado a 1° de diciembre de 2006 (folio 279, cuaderno 7), en el cual se afirma que "se observan documentos en los que se proyectan al parecer labores de inteligencia y verificación del sindicato en general. Todos los datos que fueron recogidos por los procesados en virtud de la investigación que les fuera encargada "no son vitales o de importancia para lograr realizar un estudio sobre las amenazas técnicas de gestión, naturales del proceso y sociopolíticas".

De los alegatos del Dr. ROMERO SÁNCHEZ se obtiene, según sus propias expresiones que resulta "claro que la información obtenida por el CP Julián Villate Leal, el MY Hugo Abondano Micán, el MY Marco Rivera Jaimes y Huber de Jesús Botello, quienes realizaban labores al servicio de Carlos Alfonso Potes Victoria y el My Germán Huertas, no tenían ninguna relación con el contrato formal que había sido suscrito. Lo encontrado en el allanamiento se relaciona completamente con la propuesta que se le ha calificado como no formal, consistente en la realización de actividades de inteligencia.", todo lo cual, insiste, "constituye la elaboración de fichas de inteligencia personal o individual útiles para la realización de atentados en contra de quienes han sido definidos como blancos de la inteligencia ofensiva".

Continúa su alegato resaltando que la persecución de que fueron víctimas sus representados de veras existió y se trató de "una acción directa y sistemática" de conformidad con las probanzas recaudadas, resalta que el hecho que la Corte Suprema de Justicia en la decisión de 9 de agosto de 2011, en el radicado 28.249 al referirse al radicado 2028, puntualiza la existencia indudable de dicha situación, para lo cual transcribe dos párrafos de la decisión en comento. Agregó que a dicha actividad también hizo referencia LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY, presidente de SINTRAEMCALI por la época de los hechos en declaración que rindiera el 1° de febrero de 2013 al récord 1:17:55, 1:18:50, 1:19:49, 1:21.38 y 1:24:02, 1:29:44. Seguidamente se anotó que en "similar sentido", declaró el también dirigente sindical CARLOS MARMOLEJO, en su testimonio del 17 de mayo de 2012, sin embargo, en la transcripción que de alguna aparte de la diligencia hace, la información que MARMOLEJO suministra es que sí fue objeto de "amenazas, hostigamientos, seguimientos y chuzadas telefónicas ".

Insiste en su alegato en que todas aquellas circunstancias a las cuales hace referencia el testigo anterior encuentran aval al interior del disquete "Logo Sto Tomás", concretamente en el archivo que se titula "organización sindicato.doc" donde aparece registrado el perfil personal de los directivos sindicales de SINTRAEMCALI (folios 44 cuaderno 6). Pero, añadió el abogado, que la información de cada uno de esos perfiles "se iban haciendo operativos, en especial en la ubicación de fuentes e informantes al interior del sindicato", tal y como consta, según quien alega, a folios 27 y ss del cuaderno de anexos No. 9, donde, asegura, se describen detalles de las reuniones con TOMÁS, que es el mismo que aparece en la agenda de VILLATE. Para demostrar sus palabras transcribe una supuesta reunión llevada a cabo el 4 de agosto entre JULIÁN VILLATE y TOMÁS.

El abogado ROMERO SÁNCHEZ hace caer en la cuenta que al folio 137 del cuaderno de anexos 6 se pueden confirmar las labores de búsqueda de información respecto de ALEXANDER LÓPEZ. Le parece aspecto preocupante también la información que se aprecia al folio 167 del cuaderno anexo 2B, donde se resalta el papel de BERENICE CELEYTA ALAYON, atinente a establecer no sólo qué grupos apoyaban a SINTRAEMCALI, sino también "el entorno de relacionamiento político del sindicato". Todo lo descrito obedecía, afirmó el abogado, a un "plan de trabajo" con "objetivos finales, objetivos generales, grupos de interés a los que pretendían dirigirse, incidir o neutralizar, en relación con cada uno de los cuales existían objetivos intermedios, así como unas metas y tareas...", lo cual puede observarse en el documento obrante al 188 del cuaderno de anexo 9.

Finalmente, el abogado representante de las supuestas víctimas hace una "propuesta de solución jurídica". Y en relación con el delito por el cual fueron acusados JULIÁN VILLATE LEAL, HUGO ABONDANO MICÁN y MARCO RIVERA JAIMES, sostiene que no existe la menor duda acerca de que los mencionados se concertaron "con el propósito de perseguir a integrantes de SINTREMCALI, defensores de derechos humanos como BERENICE CELEYTA ALAYÓN y dirigentes políticos de oposición como ALEXANDER LÓPEZ MAYA a quienes se les dio el tratamiento de enemigo.". Que para alcanzar esos fines se desplegaron una serie de actos que implicaron la negación de los derechos fundamentales a la seguridad personal, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y honra, la libertad de expresión, la libertad de asociación, la libertad de locomoción y domicilio, el derecho al trabajo, la libertad de profesión y de oficio, el debido proceso, la igualdad ante la ley y la prohibición de la tortura y actos inhumanos, entre otras ofensas, concluyendo, se repite, que no hay lugar a la menor dubitación respecto de la ocurrencia de la conducta punible por la cual están siendo procesados los precitados. Argumentó que en el caso bajo estudio se reúnen las exigencias del derecho internacional para que concluir que en este caso, según su sentir, se encuentra plenamente acreditado que el actuar desplegado por los acusados corresponde a uno de lesa humanidad, por lo que solicita que así se declare por parte del Despacho. De igual forma argumentó el doctor ROMERO SÁNCHEZ, apoyado en las probanzas recaudadas, la existencia acerca de la responsabilidad de los enjuiciados, razones exigida por la ley para proferir en su contra sentencia condenatoria.

6.3.2 La doctora LAYDI LÓPEZ en representación de los intereses de la presunta víctima ROBINSON EMILO MASSO, presentó alegatos de conclusión, los cuales se resumen en los siguientes términos:

En primer término, se adentra, como ella misma lo titula, en la crisis financiera y administrativa por la cual debió atravesar EMCALI en la década de 1990, la que fue originaria de varios eventos irregulares tanto en su parte económica como administrativa, al punto que pusieron en grave riesgo la prestación de los servicios públicos en esta ciudad, razón por la cual el Gobierno Nacional se vio precisado a intervenir a través de la Superintendencia de Servicios Públicos.

"Las propuestas que emergían para hacer viable la empresa eran la privatización o capitalización con recursos del sector privado, ambas propuestas fueron atacadas por el movimiento social liderado por SINTREMCALI, el cual pudo agrupar las fuerzas suficientes para negociar no sólo la no enajenación de la empresa con autoridades de carácter nacional y regional, sino que acordó el crecimiento tarifario y la renegociación de los créditos con la banca multilateral, entre otros puntos, en un acuerdo administrativo, operativo y financiero.", acuerdos que según la abogada atrás identificada, el gobierno de ALVARO URIBE pretendió desconocer.

"El 23 de enero de 2003, la Superintendente de Servicios Públicos, Eva María Uribe (actual Senadora de la república), emitió la resolución 00014, ordenando la posesión EMCALI E.I.C.E.ESP con fines liquidatorios e interviene la Empresa Municipal. Proceso que duró hasta el 25 de junio de 2013. Durante este tiempo el sindicato SINTREMCALI con apoyo de la comunidad usuaria de los servicios públicos realizaron muchas denuncias sobre el intento de quebrar la empresa para declararla definitivamente inviable y entregarla del todo a la empresa privada. Así mismo se realizaron movilizaciones sociales y expresiones de rechazo a las políticas privatizadoras.

La empresa finalmente retornó al control del Municipio de Santiago de Cali, luego de diez años de intervención de la superintendencia de servicios públicos (Sic)."

La política estatal de privatización de EMCALI E.I.C.E. se acompañó de una política antisindical del Estado consistente en amenazas, seguimientos, atentados contra la Vida y la Integridad. Actividades dirigidas a debilitar SINTRAEMCALI y lograr los fines liquidatarios de la empresa EMCALI E.I.C.E. ...".

De acuerdo con los alegatos de la doctora LÓPEZ, el "INICIO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA EMCALI E.I.CE ESP DE FORMA ILEGAL" se produjo así:

"El 21 de febrero de 2003, se conoció que la Gerencia de EMCALI efectuó un encargo fiduciario con la Financiera Eléctrica Nacional, FEN, el 13 de febrero de 2003, hecho que implica que el proceso de liquidación ya se había iniciado. Además, se estableció un comité técnico para definir los pasos en el proceso de liquidación y privatización definitiva de la empresa, dándole al contrato con la FEN un carácter de confidencialidad lo cual está prohibido por la ley.

El 24 de marzo y el 25 de mayo de 2003 continuaron las reuniones con el Gobierno Nacional para tocar el tema de la liquidación de la empresa y la convención colectiva pero esta vez el presidente URIBE exigió que, las negociaciones con SINTRAEMCALI se desarrollaran en la base aérea Marco Fidel Suárez. Entre los acuerdos estaba evitar el endeudamiento de la empresa a nivel nacional e internacional.

El 4 de mayo de 2004, SINTREMCALI depositó su Convención Colectiva, cediendo derechos y cumpliendo con el acuerdo efectuado meses atrás con el Gobierno. Sin embargo, el Gobierno no cumplió con su parte y negoció con la banca internacional un Convenio lesivo para la Empresa, dejando empeñada a Cali durante los próximos 20 años.". A continuación entra a hacer el análisis pertinente acerca de los contratos existentes suscritos entre las empresas FEN-CIL, CIL- SERACIS y SERACIS - VILLATE LEAL, los cuales no tenían una finalidad diferente a la de debilitar la organización sindical y atacar el derecho a la libre asociación sindical en relación con SINTRAEMCALI, todo lo cual ha quedado plenamente confirmado durante el proceso con el material probatorio recaudado, del cual resalta algunas declaraciones como la del mayor R HUGO SALAS, quien ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, "reconoció que fue contactado y le fue ofrecida una remuneración por información que pudiese suministrar sobre SINTREMCALI.".

Dentro de la información encontrada en el computador incautado a VILLTE LEAL, existe un documento en el que según la abogada que alega corresponde a un informe de inteligencia elaborado por parte de la Tercera Brigada, en el cual se lee: "El sindicato de las Empresas Municipales de Cali, se ha caracterizado por ser uno de los más beligerantes del suroccidente del país, con una alta infiltración subversiva por parte del ELN y las FARC. Los grupos subversivos han encontrado en este sindicato el caldo de cultivo propicio para generar inconformismo y confrontación con el Gobierno Nacional.

Dentro del mismo informe se señala que los miembros del sindicato lideran un supuesto grupo subversivo que ellos llaman Los Indumiles. Según el informe "este grupo se ha convertido en el terror de los trabajadores que les da miedo interponerse ante cualquier acción del sindicato que se han posicionado como los ajusticiadores de quien intervenga en las acciones de la organización. De Igual manera se señala a un grupo particular de delegados que hacen según el informe parte de la estructura de apoyo. Entre los que se encuentran "ARTURO CAICEDO, FREDDY SALINAS, RUTH EMILY VIAFARA, AYDE CASILIMAS.".

Alude también a que la existencia de determinada información tanto en la agenda de VILLATE LEAL como en su computador es preciso concluir que el DAS fue infiltrado, pues los datos a los cuales se hace referencia como esquemas de seguridad, nombre de escoltas de confianza, números de cédula, placas de los vehículos adjudicados por el programa de protección del Ministerio del Interior, nivel de blindaje, y otros detalles, se encontraban en poder de dicha institución. Igualmente cita con extrañeza que a folio 31 de la misma agenda aparezca transcrita una comunicación enviada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, calendada a 21 de junio de 2000 y dirigida al Gobierno de Colombia, en la cual se solicita la adopción de medidas cautelares para todos los miembros de la Junta Directiva de SINTRAEMCALI. Dice que una comunicación de esta naturaleza puede ser solo del conocimiento del Gobierno Nacional y de los peticionarios y beneficiarios de las medidas cautelares.

Expresa la doctora LÓPEZ que, en su criterio, el presente caso se enmarca en aquellos considerados como de lesa humanidad, concepto apoyado en la sentencia de 26 de septiembre de 2006, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos, calificó algunos actos en los cuales incurrió la dictadura chilena entre los años 1973 y 1990, como de lesa humanidad. La Sentencia, de la cual translitera varios folios se refiere al asesinato del señor ALMONACID ARELLANO. Menciona también el fallo de 29 de noviembre de 2006, proferido en el caso de La Cantuta por hechos que tuvieron que ver con una masacre en la República del Perú, decisión de la cual también hace algunas transcripciones. Continua refiriéndose a casos específicos dentro del orden nacional, los cuales fueran considerados como delitos de lesa humanidad, al igual que resalta la imprescriptibilidad de esta clase de comportamientos. Con respaldo en la variada jurisprudencia que trata sobre el tema de los delitos de lesa humanidad, termina solicitando se declare que los acusados en este caso incurrieron en conducta de tal naturaleza y que por tanto, sean condenados por la misma.

6.4- LA DEFENSA

6.4.1 El Despacho, teniendo en cuenta el orden de presentación de los alegatos de conclusión, empezará por hacer referencia, en primer término, a las manifestaciones que en su defensa hiciera el procesado JULIÁN VILLATE LEAL, en uso de su derecho a la defensa material, las cuales serán extractadas por el Despacho en aquellos aspectos que se consideren trascedentes probatoriamente:

Empieza el acusado por dar a conocer en forma detallada su hoja de vida, la cual incluye el tiempo durante el cual permaneció en el Ejército Nacional, hasta su retiro de dicha institución con el grado de Teniente Coronel. Aquí es conveniente advertir que el procesado presentó como parte de sus alegaciones, fotocopia de la renuncia la cual, según se aprecia, tiene fecha 4 de mayo de 2004 y solicita se le dé de baja a partir del 1° de julio del mismo año, lo cual no ocurrió así -según explica- por cuanto "el comité (Sic) no se reunió en el ministerio (Sic) para aprobar el acto administrativo.".

Explica, como entró en contacto con algunas personas de manera casual, entre ellas, con un tal DARIO CORTÉS quien lo relacionó con HUBO ABONDANO MICÁN "oficial retirado y propietario de una empresa de Seguridad", quien le ofreció lo acompañara en una investigación o estudio de riesgos; quien esto explica sostiene que le dio a conocer al último de los nombrados que se encontraba gozando de vacaciones y que sólo hasta que se produjera su retiro de manera definitiva podría hacer parte de tal ofrecimiento; que sin embargo hizo algunos viajes a Cali con el fin de ir enterándose de la situación siendo entonces cuando conoció a MARCOS RIVERA JAIMES, oficial retirado del Ejército. De esta persona sostuvo era, quien en principio, se había encargado provisionalmente del estudio al cual se hace referencia anteriormente como coordinador del proyecto SERACIS -CIL, haciendo parte de la primera de dichas empresas.

Posteriormente explica como conoció al General MARIO GUTIÉRREZ, quien fuera su alumno en el curso de altos estudios y quien actuaria como director de la Regional de Policía del Valle del Cauca y Metropolitana de Cali.

Agregó que en la última semana de junio de 2004 regresó a la ciudad de Cali y contacto con MARCOS RIVERA JAIMES y con HUBER BOTELLO, quien era el propietario y representante de CIL, quien según afirma el acusado, adelantaba la primera parte del estudio de riesgos para EMCALI.

Informa que dentro de las diligencias preliminares que adelantó en relación con el mencionado proyecto estuvieron algunas visitas a la Tercera Brigada del Ejército y a las oficinas de la Policía Nacional, aclarando que transcurría la primera semana del mes de julio y aún su baja no se había producido. Se dedicó, sostiene, "a realizar consultas en internet, medios de prensa escritos y recolectar información pública, abierta referente a EMCALI", empresa que atravesaba por problemas "de orden financiero, operativo y social que ponían en riesgo su supervivencia". Admite que durante el mismo periodo acompañó en dos oportunidades a HUGO ABONDANO a la seccional del DAS de esta ciudad, explicando a la dirección de dicha Entidad el estudio de riesgos que se haría para EMCALI y la necesidad de información que para el efecto habría de requerirse, la cual no lograron obtener, según el procesado, porque se trataba de requerimientos de información que debían solicitarse y autorizarse por la Dirección del DAS en Bogotá. Explicó también en relación con el tema, que sostuvo varias reuniones con BOTELLO, quien "me pasaba documentos que almacenaba en el computador" (1). Dentro de la misma relación, dice, visitó a GERMÁN HUERTAS CABRERA director de seguridad de EMCALI, a quien puso al corriente sobre la expectativa laboral consistente en el estudio de riesgos y aquel le respondió que no tenía conocimiento al respecto pero que averiguaría sobre ello así como la posibilidad de brindarle información.

Con relación a la firma del contrato para el estudio de riesgos sociopolíticos de EMCALI, dice viajó a la ciudad de Bogotá entre el 7 y el 8 de agosto de 2004, pues había sido informado que el 9 del mismo mes se produciría la resolución de retiro la cual, efectivamente, recibió en la fecha indicada, es decir, el 9 de agosto aunque con fecha 10, razón por la cual ese día 9 firmó el contrato que también tenía fecha 10 de agosto. Más adelante agregó fotocopia de un folio que supuestamente hace parte del Decreto 1211 de 1990 del Ministerio de Defensa fechado a 8 de junio del reseñado año, en el cual en el art. 164 se consagra lo atinente a los tres meses de alta del servicio. Agrega que RIVERA JAIMES le llamó desde Ibagué para recomendarle tomara contacto con HUGO SALAS "y que los datos estaban en el computador". Anadió que pocos días después regresó a Cali y en su condición de retirado hizo algunas visitas a la Sijín, Tercera Brigada, La Rime 3 y el Batallón de Policía Militar No. 3 en búsqueda de hacer unos contactos y obtener información que le ayudaría en la labor a realizar. Sostiene que "En la última semana de junio que llegué a Cali conocí al señor DANIEL CUÉLLAR LIBREROS quien había sido contactado y contratado por MARCO FIDEL RIVERA JAIMES inicialmente como conductor y luego como mensajero y después se quedó conmigo y ya había formalizado el tema contractual con SERACIS como mensajero.". Agregó que su labor consistía en "comprar en la mañana los periódicos (Sic) mirar los noticieros de la mañana o escuchar los de la radio, pasar a su llegada a eso de las 8 por la torre de EMCALI y reportarme como estaba la situación allí", que luego se reunían en el apartamento habitado por VILLATE y "me comentaba las noticias escuchadas".

Dentro de su relación, el acusado VILLATE LEAL, alude a una serie de las que él considera irregularidades, las cuales ocurrieron durante la diligencia de allanamiento y registro que se practicara en el apartamento por él habitado, por cuanto no existió verificación de la información que motivó la práctica de dicha diligencia; no concurrió representante del Ministerio Público; no se le permitió ver la orden de allanamiento; no se le entregó copia del acta de allanamiento; dice haberle entregado al Fiscal que dirigía el allanamiento copia de la resolución de retiro del Ejército Nacional pero la misma se le devolvió colocándose en el acta que se había identificado como teniente coronel cuando la resolución demostraba lo contrario; en el acto participaron personas sin uniforme que tuvieron acceso con las memorias del computador; "se colocó el título de una película que estaba en la parte inferior con otras para identificar un documento en el acta como clave a conveniencia"; se incautó material como disketts con información de bandas criminales y subversión, sin que fuera relacionado en el acta; "se incorporaron documentos aislados encontrados en diferentes partes a una carpeta celuguía"; las personas que estaban en el apartamento no fueron debidamente identificadas; a una de las mismas se le permitió hacer llamadas telefónicas, mientras que a otros se les retuvo sus teléfonos; a los 10 minutos de iniciado el procedimiento, que duró aproximadamente 3 horas, se le permitió a una persona abandonar el inmueble; no se procedió "al embalaje de elementos incautados ni cadena de custodia"; no se le entregó copia del acta de allanamiento a pesar de haberla solicitado; un funcionario del C.T.I., identificado con placa realizó la filmación de la diligencia de allanamiento y luego declaró en juicio que no estuvo presente en la misma; la filmación del procedimiento no hace parte de los documentos de la Fiscalía; finalmente, que a la señora ROCIO SALGAR, quien se encontraba en el apartamento al momento del allanamiento, se le permitió abandonar el lugar en forma anticipada a la firma del acta de allanamiento y, sin embargo, tal documento aparece suscrito por la misma.

Menciona que a finales del mes de octubre de 2004 terminó su relación contractual con SERACIS, una vez entregó el informe final de "riesgos sociopolíticos de EMCALI", documento que según él, también entregó a la Fiscalía.

Afirma que durante los meses siguientes continúo recibiendo llamadas telefónicas de DANIEL CUÉLLAR, aunque las mismas eran para que le ayudara a conseguir un trabajo.

Considera que DANIEL CUÉLLAR mintió cuando en una queja presentada ante la Procuraduría afirmaba que él (VILLATE LEAL) era "el autor de un plan para asesinar al candidato a la presidencia del polo democrático GUSTAVO PETRO, de ser una de las cabezas de la operación Dragón (Sic) que le suministre (Sic) unos mapas para atentar contra ALEXANDER LÓPEZ y otros líderes sindicales y que EMCALI trabajo (Sic) desde marzo de 2004 en seguimientos que yo le ordenaba a los directivos sindicales y líderes de la izquierda", señalamientos que no pudo controvertir a través de quien entonces ejercía como su abogado defensor, por cuanto el mencionado se enfermó y luego fue sacado del país, sin que se sepa donde se encuentra. Con base en dicha declaración la Fiscalía abrió la investigación formal.

En relación con lo que el acusado denomina teoría de las víctimas y de la Fiscalía, es del criterio que el hecho de haberse iniciado el estudio de riesgos sociopolíticos, que no buscaba sino establecer la existencia de las numerosas conductas delictivas que venían desarrollándose al interior de las Empresas Públicas Municipales de Cali, "con un cúmulo de delitos que la aquejaban por todos los frentes", acerca de los cuales ya existían "denuncias públicas abiertas... y ya eran de conocimiento de las autoridades del orden judicial, disciplinario y órganos de control, incluso Ejército y Policía.", dio lugar a que con la contribución de los periodistas ADOLFO LEON PALACIO y ROCIO SALGAR se le diera connotaciones de orden político en busca de intereses económicos. (OJO TENER EN CUENTA QUE EL MISMO PROCESADO ESTA ADMITIENDO CUAL ERA LA LABOR A DESARROLLAR EN EL ESTUDIO DE RIESGOS SOCIOPOLITICOS".

Insiste quien alega, que la diligencia de allanamiento practicada en este asunto no permitió el recaudo de elementos de convicción con los cuales pudieran determinarse los términos de la denuncia y sin embargo, "con el favor de las amistades tomaron de esta diligencia las piezas necesarias en contra de la ley y la reserva para lanzar el plan de exterminio contra la izquierda del país y la organización sindical por el gobierno nacional (Sic) dirigida por un Coronel de Ejército."

A renglón seguido hace comentarios intrascendentes en unos casos, confusos en otros. Formula críticas a la actuación de la Fiscal instructora en cuanto a que debía acatar la primera decisión de segunda instancia.

En criterio de quien alega, en el presente caso, lo sostiene desde ahora, no existe mérito que permita condenar a los acusados. Agrega que este es "un proceso político impulsado por la izquierda y las organizaciones de trabajadores y derechos humanos para obtener reconocimiento, victimización, influencia y en últimas réditos políticos y económicos invaluables y política que los arropa.".

A continuación procede a relievar los resultados obtenidos en las pruebas de grafología practicadas dentro de este proceso, las cuales, según él, descartan su participación. También hace referencia al informe del C.T.I., Sección delitos informáticos, que tiene que ver con el estudio que se hiciera respecto de la información obtenida, dice quien alega, en el computador y en la agenda incautados durante la diligencia de allanamiento, para concluir que nada le compromete en acciones que tengan que ver con la "operación dragón" o de la cual pudiera evidenciar la existencia de planes para atentar contra la vida de ALEXANDER LÓPEZ y otros miembros del sindicato de EMCALI. En su concepto la investigación terminara "por falta de pruebas..." y le parece extraño que el caso haya sido reasignado. Critica que coincidencialmente "aparece un testigo llamado DANIEL CUELLAR en la procuraduría (Sic) auto incriminándose como autor de seguimientos y entregando mapas.". Hace notorio el resultado del informe 229946 del C.T.I. sobre análisis de nombres de usuarios de números de celulares encontrados durante el allanamiento, para concluir que en el mismo no se registraron "llamadas a sicarios a grupos armados al margen de la ley" y que, por el contrario, lo que se demuestra es que se trata de llamadas "a contacto plenamente reconocidos (Sic) sin conexiones extrañas o antecedentes." Según VILLATE LEAL, tampoco los informes del C.T.I. identificados con los números 205187, 212514, 210161, 226438, que atañen al material encontrado en el computador incautado durante el allanamiento le comprometen en manera alguna.

Alude al contenido de los informes 318 y 319 firmados por un miembro del C.T.I., los cuales obran en el cuaderno original 8 entre folios 3 al 18, para concluir en la existencia de un grupo de individuos que se hacían llamar Indumiles, el cual estaba conformado "por trabajadores sindicalizados y que en su gran mayoría pertenecen al departamento de seguridad y que son usados a realizar algunas acciones ilegales.".

Quien así viene alegando es del concepto que de las "INSPECCIONES Y PRUEBAS DOCUMENTALES" traídas al expediente y que obran a folios 261 y 193 de los cuadernos No. 5 y 8, respectivamente, ("Regional de Inteligencia Militar No. 3 (RIME 3") el que hace parte del cuaderno original 8, folio 117 ("ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA DE LAS FUERZAS MILITARES"), el que compone el folio 258 del cuaderno original 5 ("DIRECCION DE OPERACIONES DEL EJÉRICTO"), el que aparece al folio 278, cuaderno 5 ("COMANDO DEL EJÉRCITO"), aquel que figura en el cuaderno 5 al folio 259 ("OPERACIONES TERCERA DIVISIÓN EN CALI") y al folio 277 del cuaderno original 3 (Respuesta de la Tercera Brigada a la Defensoría del Pueblo), aquel procedente del DAS que aparece en el cuaderno 9 folio 217 ("DAS SECCIONAL DEL VALLE"), el que obra en el mismo cuaderno al folio 134 ("OFICINAS SERACIS MEDELLIN"), el que compone el folio 121 del cuaderno original 8 ("EDIFICIO EL CASTILLO, CALI ADMINISTRACIÓN"), y el que aparece en el mismo cuaderno al folio 171 ("SIPOL REGIONAL VALLE DEL CAUCA"), en la misma forma ("OFICINA BERENICE CELYTA ALAYON, INSTALACIONES SINTRAEMCALI"), folio 36 cuaderno original 9 ("HOTEL NEUCHATEL CALI"), folios 118 a 120 cuaderno original 8 ("EDIFIO TORRES UNIVERSAL SANTA MARTHA"), folios 121 a 134 cuaderno original 9 ("APARTAMENTO PISO 17 EDIFICIO TORRES UNIVERSAL"), cuaderno original 9 folios 101 a 119 ("INSTALACIONES DRUMMOND VIA SANTA MARTHA- CIENAGA", cuaderno 4 folio 91 ("INSPECCION JUDICIAL A DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN"), cuaderno 8 folio 195 ("VISITA INSPECCIÓN JUDICIAL EN CALI OFICINA DE SEGURIDAD").

Las pruebas anteriormente relacionadas, "VALIDAN Y REAFIRMAN QUE TODAS LAS PERSONAS PARTICIPANTES EN EL ESTUDIO DE RIESGOS Y LOS INVESTIGADOS MANIFESTARON LA VERDAD; Y QUE LA TEORÍA DE CONCIERTO PARA DELINQUIR Y SUPUESTOS NEXOS CON SICARIOS, DELINCUENTES O PARAMILITARES COMO SE HA SOSTENIDO POR LA FISCAL Y LAS SUPUESTAS VÍCTIMAS ES TOTALMENTE FALSO Y SIN FUNDAMENTO".

Continúa haciendo una relación del material probatorio recaudado y se refiere enseguida a la "CERTIFICACIÓN LABORAL DE PROSERVICE", en la cual dicha empresa emite constancia acerca de que entre marzo y mayo de 2004 DANIEL CUÉLLAR LIBREROS trabajaba para dicha empresa, demostrándose así que es falso que por la misma época estuviera realizando "supuestas labores de inteligencia y seguimientos solo a personal de directivos sindicales" a órdenes de JULIÁN VILLATE, cuaderno original 8, folios 123 a 126 ("HOJA DE VIDA DE DANIEL CUELLAR LIBREROS"), el mismo cuaderno, folio 196 ("VISITAS A BANCO DE COLOMBIA EN IBAGUÉ"), cuaderno original 2, folio 159 ("VISITA COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA DE CALI"), cuaderno original 5, folio 209 ("RESPUESTA DE BETATONIO"), son absolutamente favorables tanto a quien alega como a sus compañeros de causa en cuanto se refiere a los aspectos concretos que aparecen en cada uno de ellos, pues el contenido de todos y cada uno de dichos medios probatorios, según este procesado, confirma la veracidad de lo sostenido por ellos en relación con su presunta inocencia.

Le sigue el acápite que trata sobre las "PRUEBAS SOBRE DECISIONES Y VISITAS TRASLADADAS DE LA PROCURADURÍA". Inicia refiriéndose al "concepto final y recomendación para decisión final de los investigadores que era cerrar el proceso por la ausencia de pruebas en contra mía y de los demás procesados y recomendar que se solicitara iniciar investigación al señor DANIEL CUELLAR por falso testimonio. " .

Aprovecha la oportunidad para resaltar que respecto de dicho informe hizo falta la hoja No. 18, que es donde aparece la sugerencia antes transcrita. Prosigue con el documento obrante en el cuaderno de copias 16, folios 89 a 102 ("PROCURADURIA DELEGADA PARA LAS FUERZAS MILITARES"), que ratifica el anterior.

Sigue en orden el capítulo correspondiente a "TESTIMONIOS, VERSIONES E INDAGATORIAS". De dicha relación hacen parte la denuncia formulada por ALEXANDER LÓPEZ MAYA, de la cual critica que el mencionado no presentó jamás prueba alguna de lo que ahí aseveró. Continúa con las declaraciones de "BERENICE CELEYTA. Directora de derechos humanos de SINTRAEMCALI año 2004.", en la cual aquella siempre negó, contrario a las declaraciones "de los todos los directivos (Sic) que declararon" estar vinculada con SINTREMCALI. Según el acusado tampoco dicha testigo hizo aportes probatorios en contra de los procesados; "CARLOS MARMOLEJO. Directivo SINTREMCALI año 2004.", de la cual resalta que aquel admitió estar relacionado con DANIEL CUÉLLAR y "acepto (Sic) haber interceptado correo de otras personas para obtener información que entregó como pruebas a ALEXANDER LÓPEZ, la cual nunca se presentó a las autoridades como prueba; "ROBINSON MASSO. Directivo sindicato SINTREMCALI año 2004.", de quien se dice "no aportó nada al proceso"; "LUIS HERNÁNDEZ. Presidente de SINTRAEMCALI, año 2004.". Aquí VILLATE LEAL empieza nuevamente a relacionar los cuadernos y folios donde aparece cada una de las declaraciones que alude (folio 4 c.o.6). Respecto de este testigo se dice que declaró haber sido objeto de amenazas "con panflefos AUC, sufragios y persecución desde que se incorporó a la Directiva Sindical en el 2001 aproximadamente. Menciona que ALEXANDER LÓPEZ ha sido objeto de varios atentados."; "GENERAL MARIO GUTIERREZ DIRECTOR DEPARTAMENTO DE POLICIA VALLE." (folios 112, c.o. 1, 203, c.o.2), quien según la persona que alega de conclusión afirma que en su declaración "es absolutamente coincidente en sus versiones con lo expresado por JULIAN VILLATE" en cuanto a sus encuentros y temas tratados, los cuales no hicieron relación a "planear asesinatos contra nadie"; "MAYOR HUGO ANGEL ROJAS DIRECTOR SIJIN DEL VALLE" (folio 165, c.o.13), expuso ante la Procuraduría y ante la Fiscalía que "no recuerda haberse reunido con JULIÁN VILLATE ni mucho menes aportar o entregar algún tipo de información a alguna persona con destino a JULIAN VILLATE"; no conoce a DANIEL CUÉLLAR; "EVA MARIA URIBE TOBON. Superintendente de Servicios Públicos", (folio 52 y ss , c.o. 13), "demostró reforzando su declaración que nunca, conoció no se reunió con JULIAN VILLATE ni con DANIEL CUELLAR en el restaurante la carrilera...". Ello para confirmar las falsas declaraciones de CUELLAR LIBREROS; "JOSELIN ANTOLINEZ DIRECTOR DE DAS CALI". (c. anexo 2, folio 178), ni "FABIO ORTIZ QUINTERO", (c.o.13, folio 104) cuyas declaraciones evidencian que ninguno de los mencionados, mientras estuvieron al frente del DAS, recuerdan haberse reunido con JULIAN VILLATE y HUGO ABONDANO y menos aún haber entregado información que se considera era reservada, que además para el año 2004 "no tenía computador y toda la información que se llevaba del programa era escrita."; "GUILLERMO CORTÉS SÁNCHEZ. Oficial retirado del Ejército, Director Regional de ACORE (Asociación de Oficiales Retirados del Valle del Cauca)", (c.o.9, folio 113), quien aceptó conocer a MARCOS RIVERA JAIMES con quien dialogo en junio de 2004 y le pidió ayudara a ubicar laboralmente a DANUIEL CUELLAR, después "lo volvió a ver en una o dos oportunidades", se refiere a CUELLAR. Negó, dicho testigo, haber recibido de parte de DANIEL CUELLAR libro o encargo alguno con destino a LUZ ANGELA MUÑOZ TORO, funcionaría de la RIME 4; "CORONEL MARTIN FERNANDO NIETO DIRECTOR RIME 4 CALI (pruebas trasladadas de la investigación Procuraduría en cuaderno 7 folio 139. Fiscalía cuaderno 13, folio 178)", quien aceptó que VILLATE lo visito en sus oficinas de la Tercera División del Ejército y le puso al corriente del estudio de riesgos que se proponía pero que no le entregó "información de inteligencia solo la tramitaba a sus superiores"; que le recomendó el libro titulado EMCALI escrito por LUZ ANGELA MUÑOZ, "que era muy completo"; "LUZ ANGELA MUÑOZ TORO. EMPLEADA CIVIL DE LA REGIONAL DE INTELIGENCIA MILITAR No. 3 RIME3 blanco social", confirmó que conoció a JULIAN VILLATE a finales de julio cuando por sugerencia del coronel MARTIN NIETO le facilitó a aquel el libro de su autoría "EMCALI" aunque en algunas oportunidades recibió llamadas telefónicas de parte del acusado para "aclarar algunos datos del libro" ella no le volvió a contestar; "JUAN GUUILLERMO GOMEZ RODRIGUEZ. Trabajo para CIL y SERACIS como investigador experto en corrupción en el estudio de riesgos para EMCALI", declaró haber sido contratado por el gerente de CIL, HUBER BOTELLO, "para el tema de la corrupción" y que fue entonces cuando conoció a JULIAN VILLATE y a DANIEL CUELLAR, personaje que lo acompañó a "establecer contactos con periodistas de la revista valle (Sic) 2000", acerca de lo cual narró haberse entrevistado con ROCIO SALGAR y MARCOS RIVERA con quienes "fueron a la oficina de SERACIS y CIL para el estudio"; "DAVID ANDRES HERNANDEZ Ingeniero de sistema georeferenciación del estudio.", dijo haber trabajado en el estudio que estaba haciendo HUBER BOTELLO y que su labor consistía en que "al analizar capa sobre capa daba información de lugares y puntos críticos en materia técnica y de incidentes que facilitaría la toma de decisiones para finalmente reducir los incidentes, las fallas en la operación y para plantear planes de contingencia y otros planes. Que conoció el apartamento porque se quedó allí en una oportunidad y conoció a JULIÁN VILLATE quien realizaba el estudio de riesgos Socio (Sic)político al igual que a MAROS (Sic) RIVERA en ese y otros proyectos que se habían realizado"; "MARTHA ELENA GALLEGO PELAEZ PROPIETARIA DEL APTO CALI (cuaderno original 9, folio 165 a 167)", en su declaración ante la Procuraduría confirmó haber alquilado el apartamento allanado a HUBER BOTELLO, inmueble que posteriormente fuera entregado por JULIAN VILLATE; "MIGUEL AUGUSTO MARIN RUIZ. Oficial retirado y jefe de seguridad de transportes VANDELEUR. Cuaderno original 9 folio 168 y ss)", confirmó que conocía a JULIAN VILLATE, el cual, a finales del año 2004 le solicitó ayuda para ubicar laboralmente a DANIEL CUELLAR, quien solo estuvo cinco días en aquella empresa, pues "no superó el periodo de prueba", "HUGO FRANCISCO SALAS PERILLA. Funcionario de telefónica de EMCALI. (Cuaderno 2 original folio 206)", quien declaró que "habló una vez con MARCO RIVERA y una vez posterior a una llamada se entrevistó con JULIAN VILLATE en una cafetería y le solicitó apoyo de información referente a la empresa muy (Sic) reuniones sindicales que ellos creían él tenía acceso y no era cierto.". Agregó que no le propusieron nada ilegal y tampoco le ofrecieron dinero; "LUISA FERNANDA MAJARREZ (Sic) ZABALA (prueba trasladada proceso procuraduría (Sic) Funcionaria administrativa Oficina SERACIS Ibagué. (Cuaderno 9 folio 216 en adelante)", según quien alega, declaró admitiendo laborar para SERACIS, oficina de Ibagué; conoce a MARCOS RIVERA JAIMES como el director de dicha oficina. Conoció a DANIEL CUÉLLAR, quien llegó a Ibagué trasladado desde Cali por SERACIS, el cual laboró durante algunos meses y luego renunció. Igualmente conoce a HUBO ABONDANO como el gerente de la empresa; "MARTHA ISABEL RAMIREZ GUZMAN. Prueba trasladada de la procuraduría. Funcionaria Administrativa oficina Seracis Ibagué. (Cuaderno original 9 folio 221 en adelante).". Declaró que trabajando para SERACIS conoció a DANIEL CUELLAR como mensajero de la empresa, quien llegó de Ibagué trasladado desde Cali, para hacer labores de mensajería; "CORONEL RICHARD FABIO PRIETO VARGAS EX DIRECTOR RIME 4. (Cuaderno 6 original folio 6 en adelante).". Dice el que alega, que este personaje declaró "en el informativo administrativo adelantado en la RIME 3 y se encuentra en la investigación de la Procuraduría como prueba trasladada."; que en el año 2002 fue director de esa oficina y que "a nadie se le permite o se le entrega información que de allí sale firmada y con selle de reservado o la clasificación que se le da una registrada en los libros."; "DECLARACION HERNAN SANDOVAL QUINTERO. DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA. (Cuaderno 9 original folio 237).". Según quien alega también se trata de prueba trasladada de la Procuraduría a la Fiscalía. Conoció por información de ALEXANDER LÓPEZ de un sufragio que el mencionado le informó había recibido, en el cual el testigo comprobó que se amenazaba a LÓPEZ, a BERENICE CELEYTA y a él mismo, además de otras personas, incluido un señor CARLOS GONZÁLEZ, directivo sindical del Valle del Cauca. Como defensor del Pueblo puso en conocimiento de las autoridades los hechos. "que fue el quien le manifiesta a ALEXANDER LÓPEZ sobre unos planes para asesinarlo", información entregada por alguien a quien apodaban "Turbo" a quien conoció porque años antes "había colaborado con el DAS con información". Que él facilitó una entrevista entre "Turbo y ALEXANDER LÓPEZ"; "DECLARACIÓN DE ALIAS TURBO. FRANCISO JAVIER TABORDA (Cuaderno 10, folio 26). 27 de julio de 2007. La declaración de este testigo se realizó estando detenido pagando condena en la cárcel. Fue solicitada e inducida por el Defensor del Pueblo que fue incluido como víctima declarante en este proceso.". Dijo haber declarado en la Procuraduría y en la Fiscalía, afirmando que no conoce a los procesados y menos de sus actividades. Admitió conocer a ALEXANDER LÓPEZ como político y sindicalista de EMCALI, quien lo contactó "al menos en dos ocasiones para levar (Sic) en vehículo Reanult (Sic) color verde explosivos con destino a unas personas en el Cauca. Da detalles del actividad (Sic) y sitios donde se reunía con LEXANDER LOPEZ (Sic) del vehículo en que se movilizaba, de la forma de pago, de los sitios de reunión. Igualmente relata de posteriores entrevistas con personas que ALEXANDER LÓPEZ enviaba cuando ya estaba detenido con el fin de que se aprendiera unos libretos y declarara contra unas personas asegurando vínculos con las autodefensas del Grupo Calima.". Agregó quien así alega que dicho testimonio se envió a la Corte Suprema de Justicia "por solicitud nuestra": "JAIME ALONSO MESA CADAVID. Funcionario Investigador CTI Fiscalía General de la Nación.". A esta persona señala como el autor de los informes 358 y 359 "presentados y avalados por su superior ante el Director Seccional del CTI del Valle del Cauca finales sobre misiones de trabajo encomendadas por el CTI y solicitadas por la fiscalía delegada ante la tercera Brigada (Sic)". Que este individuo obtuvo información, no dice de parte de quien, sobre "las actividades ilegales e irregulares de los Indumiles de quienes eran los integrantes del grupo, quienes los dirigían, que usaban las armas de la empresa y del departamento de seguridad para intimidar y obligar a las personas a asi8stir a reuniones, las actividades incluidas la fabricación de papas y artefactos explosivos usados contra la empresa y sus instalaciones, "no dice cual"; "LUIS ENRIQUE RESTREPO LACHARNE Técnico del CTI de la Fiscalía cuya declaración aparece en folio 195 al 199 del cuaderno de copias No. 19)", quien estuvo presente en la diligencia de allanamiento a su apartamento y manifestó que "no se había llevado a cabo la cadena de custodia porque para la época de los hechos no existía ese protocolo.". Anotó a continuación el acusado la normatividad constitucional y legal que según él debe aplicarse para la cadena de custodia, lo cual obliga a la declaratoria de invalidez de las pruebas resultantes del allanamiento, por "ilegalidad de las mismas, a pesar de que en ellas no existe evidencia alguna diferente a que se realizaba un estudio si deja confirmado las irregularidades (otra más de las ocurridas en el allanamiento)."; "TESTIMONIO PERICIAL DE MANUEL ANTONIO NOVOA (Cuaderno 14 folio 95)" a quien el procesado califica como especialista en estudio de riesgos, tema sobre el cual "Explicó que amenaza o generador de riesgo para las organizaciones se considera a personas u organizaciones que como consecuencia de sus acciones activas o pasivas por diferentes motivaciones de origen religioso, político, comercial, personales, ideológico, etc.; ponen en peligro la estabilidad o atentan contra la empresa, y dentro de estos se puede considerar hasta la comunidad, los proveedores, contratistas, trabajadores al sindicato.". Agregó quien habla de dicha prueba explicaciones que resultan confusas, pues no identifica el asunto al cual hace referencia; "VERSIONES E INDAGATORIAS DE HUBER BOTELLO. Gerente y representante legal de Consultoría Integral Latinoamericana CIL.". Alega VILLATE LEAL que "la única inconsistencia en las versiones o indagatorias de los sindicados en la investigación es con relación a HUBER BOTELLO, quien equivocadamente mencionó a LURY NANCY VARELA como la persona encargada de consolidar la información del estudio de riesgos en EMCALI, ella declaró que no participó en el estudio al igual que otros testigos DAVID HERNÁNDEZ.", error que posteriormente fuera aclarado por BOTELLO en ampliación de indagatoria; "VERSIONES E INDAGATORIA DE GERMAN HUERTAS CABRERA. Director de Seguridad EMCALI.", de quien afirma conoció a VILLATE LEAL cuando éste le dio a conocer que elaboraría un estudio de riesgos para EMCALI; que el mencionado lo visitó en varias ocasiones solicitándole "información requerida referente a la ubicación de los activos de la empresa, los esquemas de seguridad para los activos, que empresas se cubrían y cuáles se hacían con la seguridad de la empresa información relativa a incidentes de seguridad presentados a las personas, instalaciones y activos de la empresa.....Incluso le regaló un mapa de la ciudad de Cali." Que el declarante entregó toda la información solicitada, pues en esa oficina "no manejan ningpun tipo de información de carácter secreto o reservado "; "VERSIONES E INDAGATORIAS DE ALFONSO POTES VICTORIA. Gerente de EMCALI para la fecha de los hechos como agente especial de la Superintendencia de Servicios Públicos.", quien admitió conocer a BOTELLO como experto en el tema de estudios de pérdidas y control de riesgos. Negó conocer a VILLATE o a RIVERA JAIMES. "Referente a la situación de la empresa en esas fechas estaba delicada por la intervención y la rentabilidad. Se había determinado que el 33% de lo producido en servicios públicos aguas, luz y teléfono se perdía o dejaba de facturar por pérdidas de diferentes causas y a eso se sumaban las tomas de la empresa por parte del sindicato...". Agregó que dicho testigo se refirió al "contrato y estudio que se había creado en Comité Técnico Asesor con la FEN y que ese Comité había recomendado el estudio de riesgos para identificar claramente los problemas de pérdidas de la empresa y sus orígenes y plantear soluciones y planes de contingencia. Que el Comité en sesiones varias seleccionó al contratista y le determinó el alcance y otros fines del contrato que él sencillamente ejecutó. Que se cumplieron todos los requisitos, se reunió con el representante de CIL... Que el estudio sociopolítico de riesgos también había sido incluido pero que no sabía que el contratista subcontrató con otra empresa pero que eso es normal, ya que son dos actividades una técnica y de recolección de información de robos, corrupción y demás. Que le parece extraño que ese estudio de riesgos abarcara al sindicato como amenaza y que se estuviera recopilando información sobre sus directivos y actividades; "QUEJA EN LA PROCURADURÍA DE DANIEL CUELLAR LIBREROS. (Ver en detalle en segunda parte alegato de defensa de JULIAN VILLATE LEAL).".

Procede VILLATE LEAL a analizar lo referente a la acusación de la Fiscalía, afirmando que la misma carece de fundamento si en cuenta se tiene que las versiones que en principio habían suministrado las supuestas víctimas de asesinato fueron modificando con el tiempo, hasta concluir, finalmente, en la transgresión al derecho de asociación, pues se estaba atentando contra "todos los sindicatos del Valle del Cauca, toda la izquierda de nuestro país", sin pruebas de los supuestos planes.

"SUPUESTAS PRUEBAS QUE SOPORTAN LA ACUSACION". Aduce que la Fiscalía toma como cierto y "como prueba que el estudio de riesgos y mi presencia en Cali es un hecho anterior a junio de 2004".

Según VILLATE LEAL existen pruebas que contradicen lo que él considera se trata de una especulación de la Fiscalía y enseguida relaciona la información recabada por la Procuraduría en la visita realizada al hotel "Neuchatel", el contrato de trabajo de JULIAN VILLATE, el contrato entre CIL y EMCALI, el arriendo del apto, contrato, la hoja de vida de Daniel Cuéllar, la certificación de Proservice, la certificación de la empresa CARVAJAL, la solicitud de retiro de JULIAN VILLATE, la certificación de la Escuela de Guerra, la declaración de MARTHA GALLEGO, dueña del apartamento del Edificio "El Castillo", declaraciones de LUZ ANGELA MUÑOZ, el General Mario Gutiérrez, declaración de DAVID HERNÁNDEZ y HUBER BOTELLO.

En las "supuestas inconsistencias entre versión de JULIAN VILLATE y el señor General MARIO GUTIERREZ, director Dpto de P. VALLE DEL CAUCA", no existieron si se observan detenidamente las respuestas suministradas a las preguntas formuladas al precitado.

"Borrador de oficio en el computador dirigido a FABIO CORTES". De esta comenta que en el cuaderno anexo 1 a folios 231 y 171 existen argumentos que desmienten que el supuesto oficio haya sido enviado a FABIO CORTÉS, como lo supone la Fiscalía, como tampoco existe registro de llamadas entre quien alega y el mencionado CORTÉS; si así fuera la Fiscalía hubiera utilizado dicho elemento probatorio; tampoco existe prueba alguna que demuestre que VILLATE hizo solicitud de información a FABIO CORTÉS.

Que la información registrada en su agenda referente a números de armas, vehículos asignados a los esquemas de seguridad, la obtuvo de entrevistas personales y voluntarias de ex escoltas y no del DAS como lo afirmó DANIEL CUELLAR.

"Correo enviado por MARCOS RIVERA a JULIAN VILLATE LEAL.", el cual aparece enviado desde el computador incautado referente al contacto realizado por RIVERA con HUGO SALAS, el cual se lo remite para que lo llame, admitiendo que si se reunió con el mencionado con el propósito que le suministrara información "de reuniones que se realizaran en las instalaciones de la telefónica, dado que allí siempre se efectuaban reuniones de las directivas sindicales cuando decidían paros y tomas de las instalaciones de la empresa.". Agregó que la finalidad era obtener información previa a esos actos para adoptar medidas que se anticiparan a los mismos y así evitar que se afectara la prestación de servicios públicos en la ciudad de Cali, lo cual fue confirmado por HUGO SALAS en su declaración ante la Fiscalía y que la Fiscalía incursiona en falsas acusaciones cuando considera sin pruebas en qué apoyarse "que el propósito de la conversación con SALAS era realizar interceptaciones telefónicas a directivos sindicales.", desconociendo así las negativas del mencionado en tal sentido. Agrega que tampoco hay evidencia que se hubieran efectuado pagos por ese concepto e infiere que SALAS miente en su testimonio y participó en interceptaciones ilegales "pero extrañamente no lo vincula al concierto para delinquir, lo cual indica que lo que existía eran solo especulaciones.".

"ANOTACIONES EN MI AGENDA PERSONAL. Número de serie de armas. Tipo de armas. Placas de los vehículos de personas protegidas y nivel de blindaje de un carro". Asegura que esa información fue entregada por ex escoltas en entrevistas personales y no por "Intrusión a un sitio protegido o privado, bajo amenaza, coacción y invasión (Sic) de la privacidad.", sin que poseer tal información implique planear asesinatos o exterminio. Explicó que dicha información estaba en su agenda por cuanto es el medio que tiene cuando se entrevista con personas y que la misma no se encontraba en el computador "porque ni siquiera había sido depurada como valiosa o no y que esa información la había recolectado uno o dos días anteriores al allanamiento en la agenda.", pero que la Fiscalía cree en su teoría de que quien posee tales datos pretende asesinar "a sus propietarios o asignatario". Considera que su explicación es lógica y que la deducción de la Fiscalía es ilógica e imaginativa, pues considera que solicitar información es delito. Muestra extrañeza acerca del porque la Fiscalía siempre pretendió que personas "diferentes a mí, que le explicaran porque JULIAN VILLATE tenía esta o aquella anotación en mi agenda o en el computador y cuál era su significado.", que las personas a quienes interrogó acerca de ello, son inexpertas en el tema y que cuando las preguntas se hicieron a expertos no se les dio crédito a sus respuestas.

"ANOTACIONES SUPUESTAMENTE PRIVADAS O RESERVADAS ENCONTRADAS EN MI AGENDA PERSONAL. Algunos teléfonos y anotaciones abreviadas, teléfonos y direcciones de personas, familiares e hijos.". En relación con este punto considera que el hecho de poseer números telefónicos de varias personas a quienes hoy se llaman "contactos", no es un delito. Explica que la información a la cual hace referencia antes hace parte de lo que se llama "perfil" en un estudio de riesgos. (se le olvida al acusado que ALEXANDER LOPEZ, BERENICE CELEYTA y directivos sindicalistas, no pueden estar entre sus contactos, porque no existía ninguna razón para ello, menos como en el caso de la segunda de las nombradas que por razones de seguridad dijo que su abonado telefónico no era conocido.

"DOCUMENTOS PRODUCTO DEL ANALISIS Y RECOMENDACIONES PARTE DEL ESTUDIO DE RIESGOS SOCIOPOLÍTICO HALLADOS EN EL COMPUTADOR. Recomendaciones, estrategias, tareas y actividades.". Afirmó que explicó a la Fiscalía cual es la metodología para la recolección de información que tiene que ver con los estudios de riesgos sociopolíticos. No hace ningún cuestionamiento.

"QUEJA Y AMPLIACION DE QUEJA PRESENTADA POR DANIEL CUELLAR LIBREROS ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION". Afirma que pese a las mentiras de CUELLAR LIBREROS la Fiscalía le otorgo crédito a sus acusaciones. Sus comentarios los avala en el hecho de que el denunciante se refiera a la entrega, en ese momento, de documentos que según él le había aportado DANIEL CUÉLLAR sin embargo los mismos solo vinieron a hacer parte del proceso dos años después.

"PRUEBAS EN EL JUICIO" "TESTIMONIO DE ROCIO SALGAR.". El acusado critica la actitud observada por el funcionario de la Fiscalía que dirigió el allanamiento, permitiendo que se incurrieran en una serie de irregularidades, entre ellas, el haber autorizado a la señora ROCIO SALGAR, supuesta periodista, abandonar el inmueble objeto del procedimiento minutos después de haberse iniciado, sin que regresara durante su desarrollo, pero, extrañamente, luego el acta aparece firmada por dicha señora. Que esa es una situación que debió ser aclarada por el Fiscal que realizó el operativo pero a pesar de haberse solicitado que se llamara a declarar no se hizo. Que todo ello da lugar a inferir que la señora SALGAR tenía conocimiento que el allanamiento se iba a realizar.

"TESTIMONIO DE JOSE TOMAS CIFUENTES MEDINA, (Exdirectivo sindical SINTRAEMCALI).". Respecto de este testigo aduce el procesado que concurriría al juicio a dejar "al descubierto los vínculos de los sindicados con otras organizaciones criminales y daría luces sobre las actividades y enlaces y apoyos de la organización criminal.", pero que ninguna información al respecto pudo contar; tampoco recordó le entrevista que VILLATE LEAL asegura sostuvo con él; "TESTIMONIO EDWARD RODRÍGUEZ. (funcionario de investigaciones especiales de la Procuraduría)". Del mismo afirma haberse ratificado del contenido de un informe presentado a la Fiscalía en el cual sostuvo que lo afirmado por DANIEL CUÉLLAR en relación con el caso no era cierto y que por ello se recomendó fuera investigado por Falso Testimonio, pero que la investigación debió archivarse por vencimiento de términos; "TESTIMONIO ALEXANDER LÓPEZ MAYA.". Denunciante ante la Fiscalía y Procuraduría sobre planes para asesinarlo a él y a otros líderes sociales y sindicales de SINTRAEMCALI.". En relación con esta persona sostiene quien alega, que en sus intervenciones hizo referencia a su actividad como activista en la defensa de SINTREMCALI, pues él mismo perteneció al sindicato; que ello le valió amenazas contra su vida, cuando lo único que se pretendía era "impedir su liquidación y privatización". Que a raíz de los incidentes presentados "con el presidente pastrana (Sic) y especialmente con el presidente Uribe", se ha visto obligado a sacar a su familia del país, por las amenazas sufridas. Que LÓPEZ MAYA insiste en haber entregado evidencia a la Fiscalía al momento de denunciar, sin embargo la misma no aparece; "TESTIMONIO DE EMIRO VIEDA SILVA Funcionario de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación.". De este declarante el acusado hace una confusa narración acerca de su participación en los hechos que originaron el proceso. Lo único claro es que lo identifica como el investigador compañero de EDWARD RODRÍGUEZ, ambos de la Procuraduría, quien declaró haber hablado con DANIEL CUÉLLAR, quien le contó extra proceso que LÓPEZ MAYA "le había prometido que si declaraba lo enviaba fuera del país a Europa específicamente a Suiza con su familia para que allí recibiera tratamiento médico."; que tiempo después se volvieron a encontrar y CUELLAR estaba disgustado y que "no tenía muchas ganas de presentarse", se ignora a donde, pues LÓPEZ MAYA no le había cumplido "con lo que le había prometido"; "TESTIMONIO DE JAIME ALFONSO MESA CADAVID. Funcionario investigador CTI Fiscalía General de la Nación.", del cual afirmó quien alega de conclusión, que dijo haberse ratificado de un informe que contenía información obtenida en la Central de Inteligencia Militar RIME3, y que la Fiscalía "ha tratado por todos los medios de negar y desprestigiar"; "TESTIMONIO DE LUIS ENRIQUE RESTREPO LACHARNE. Técnico del CTI de la Fiscalía que participó en el allanamiento.", quien también tomó parte en el allanamiento pero que no recuerda pormenores del mismo. Que se limitó a prestar seguridad en la parte externa del inmueble allanado y que el no recuerda detalles de la diligencia; "DECLARACION DE LUZ MARINA CUBILLOS, Especialista CTI en sistemas quien descargó e imprimió algunos de los documentos de los computadores incautados en el allanamiento.", de quien el procesado afirma se ratificó del contenido de los informes presentados. Su labor "se limitó a la impresión de los archivos que le fueron requeridos del computador"; "TESTIMONIO DE PEDRO ANTONIO HURTADO ROBAYO Técnico CTI participó en el allanamiento.". Este testigo negó haber participado en el allanamiento, aunque conoce al Fiscal que dirigió el mismo.

"IRREGULARIDADES, OMISIONES Y DESCONOCIMIENTO DE PRUEBAS"

En concepto del enjuiciado VILLATE LEAL la denuncia formulada por ALEXANDER LÓPEZ tiene un contenido falso, pues en el allanamiento no se encontró ningún elemento que pudiera confirmar la misma.

"Irregularidades en el allanamiento. Ya se mencionaron pero vale la pena volverlas a mencionar porque ellas demuestran la ilegalidad y la parcialidad de los funcionarios de la Fiscalía y la influencia al permitir la participación de los denunciantes en la diligencia.". Tal y como quien alega lo dice ya, lo que él considera irregularidades, ya fueron registradas, por manera que no se volverá sobre lo mismo.

"RECOLECCIÓN Y MANEJO DE PRUEBAS SIN CADENA DE CUSTODIA Y SELECCIÓN DE LAS MISMAS PARA USO A CRITERIO DE LA FISCAL". Critica que quien recibió el computador, funcionaria del CTI, lo hizo sin embalaje. Y que solo "se imprimió selectivamente lo que la señora Fiscal o el Fiscal del caso señala como relevante y de interés para el caso cercenando información que podía demostrar que el estudio no se realizaba solo para el sindicato como amenaza sino en ese factor estaban incluidos además otros muchos actores generadores de amenaza como corresponde a la doctrina y a la realidad del estudio realizado.".

"VIOLACIÓN DE LA RESERVA SUMARIAL", según el acusado en el momento del allanamiento, los documentos que se encontraban en el computador fueron sacados en memorias USB por personas no identificadas, los que luego fueron a parar a manos de ALEXANDER LÓPEZ y WILSON BORJA, según se dice "para hacer uso mediático y político de ellos".

"DESCONOCIMIENTO DE PRUEBAS TÉCNICAS FUNDAMENTALES.". Dice que la Fiscalía "desconoció informe de análisis y conclusión personal especialista en derechos informáticos del CTI de la Fiscalía. Informe que se dice está identificado con el número 318748 de 18 de diciembre de 2006" y afirma se encuentra en el cuaderno original 7 entre folios 267 a 276.

"La Fiscalía desconoce sin argumentos válidos el informe de una misión de trabajo realizada por un investigador del C.T.I. (cuaderno original 8 folio 3 al 18)". Insiste en que la Fiscalía desconoce tal informe.

"DESCONOCE PRUEBAS CONTUNDENTES TRASLADADAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADA POR LA PROCURADURÍA. (cuadernos originales 8 y 9).". Dice el que alega que tales pruebas fueron adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y que trasladadas a la investigación penal, la Fiscalía "a la hora de valorarlas para la acusación las desechó sistemática y abiertamente.".

"DESCONOCE NO PARTE SINO TODO (SIC) LAS PRUEBAS SOBRE LOS HECHOS DE JUNIO A 25 DE AGOSTO DE 2004.". En relación con este punto sostuvo que la Fiscalía, según averiguaciones hechas en varios juzgados, logró establecerse que los directivos sindicales, no dice de que institución, estaban siendo investigados por las autoridades judiciales. Agregó que el contenido del informe de inteligencia de la RIME3 "los tenía un Juzgado Delegado ante la Tercera Brigada sobre los INDUMILES, respecto a su participación en los atentados terroristas a EMCALI, sobre corrupción, sobre Fraude, sobre falsedad en documentos.".

"DESCONOCE Y DESCALIFICA CONTENIDO DEL INFORME DE LA RIME 3. (Sic) QUE ES UN ENTE DE INVESTIGACIÓN DEL ESTADO.".

"TRAFICO DE INFLUENCIAS Y PRESIONES POLITICAS". En relación con el tema afirma que, en su criterio, la influencia política del denunciante y de las supuestas víctimas a nivel nacional e internacional han hecho que al hacerse visibles como perseguidas obtengan "beneficios personales, familiares y de su organización sindical y política ", todo lo cual ha servido para afectar la independencia e imparcialidad de la rama judicial.

"NEGACION DE PRUEBAS Y NULIDADES.". La Fiscalía no llamó a declarar a ROCIO SALGAR, tampoco a JUAN GUILLERMO GÓMEZ; no se hicieron esfuerzos por localizar a DANIEL CUELLAR LIBREROS y que las diligencias que sirvieron para desvirtuar las afirmaciones de CUELLAR fueron realizadas por la Procuraduría General de la Nación; que la Fiscalía se limitó a trasladar dicha prueba; no se hizo "prueba de poligrafía de DANIEL CUELLAR que fue sugerida por el grafólogo que realizó la prueba a mi persona". Continua criticando la actitud de la Fiscalía al no aportar pruebas que el procesado considera de importancia.

"FALSO TESTIMONIO DE DANIEL CUELLAR USADO PARA CREAR EL DOLO FALTANTE. (Este testimonio sus afirmaciones y pruebas para desvirtuarlo realizadas (Sic) se encuentran en detalle en la segunda parte del alegado de JULIA (Sic) VILLATE LEAL".

"DEMORAS EN EL PROCESO Y DECISIONES COYUNTUALES. (Sic).". En este punto critica la gran cantidad de tiempo que se ha invertido en la instrucción del proceso.

"ANALISIS DEL DELITO IMPUTADO (CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE CON CAUSAL DE AGRAVACIÓN).".

Alude a la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre este Despacho y el Juzgado 10 Especializado OIT de la ciudad de Bogotá y que entre lo argumentado por la titular de este Despacho se toma partido al manifestar "que este (Sic) una imputación según su concepto (Sic) conta (Sic) sindicalistas"; "IBA USTED O IBAN USTEDES A ASESINAR O A ATENTAR CONTRA ALGUIEN?". Se pregunta así mismo donde está la infraestructura o elementos de los cuales se dispondría para agotar el plan, respondiéndose que no está en capacidad de dar respuesta a esos interrogantes.

"CUAL ERA SU MOTIVACIÓN PARA PLANEAR UN ACTO DELINCUENCIAL". Según quien alega "Todo delito tiene un determinador (Sic) un propósito final (Sic) un determinador de ese propósito (Sic). żEra de carácter Político, religioso o ideológico?... . Tienen aspiraciones políticas o de reivindicación social o fueron contactados por alguien bajo promesas políticas o de carácter ideológico?. Mi respuestas es NO...". Agregó que ni él ni sus compañeros de proceso, se encuentran dentro de alguna de dichas situaciones que por tanto es inocente, pues ALEXANDER LÓPEZ y DANIEL CUÉLLAR lo que hicieron fue difamarlo; "LA MOTIVACIÓN ERA PASIONAL; żTenían odios o resentimientos, conocían a esas personas anteriormente, les habían hecho algo a ustedes, ustedes tenían vínculos afectivos con sus padres, hermanos, familiares?". Quien alega se responde así mismo de manera negativa. También dice que fue contratado por ABONDANO por referencias acerca de su capacitación y experiencia. Que no existieron razones de orden económico y de ninguna otra índole.

"ANALISIS Y CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS REALIZADAS"

"PRUEBAS TÉCNICAS". Seguidamente anota que en las mismas "se incluye las realizadas a los teléfonos a las llamadas (Sic), los conceptos periciales grafológicos; la unidad de especialistas en delitos informáticos. Afirma que todas las pruebas favorecen a los acusados y hace referencia a una prueba grafológica sobre la autoría al sufragio; a la prueba de la misma índole respecto de unos planos "PARA ATAQUE Y ASESINATO A UNA CARAVANA VEHICULAR"; allanamientos; visitas realizadas a EMCALI, DAS, Escuela de Guerra, Comando Ejército Operaciones y Dirección de Persona, Tercera Brigada, RIME 3 Tercera División del Ejército y así otra serie de circunstancias, para concluir que ninguna de dichas pruebas técnicas avalan las denuncias de las supuestas víctimas y "mucho menos las teorías de la Fiscal Segunda Especializada de Derechos Humanos".

"INSPECCIONES Y VISITAS. Ninguna de estas soportó ni soporta la teoría de las víctimas y la Fiscalía.". Afirma que la Fiscalía y la Procuraduría no encontraron la más mínima contradicción en las versiones o indagatorias de los procesados o en las "declaraciones de los testigos" en relación con los allanamientos o visitas a las instituciones que ya se dejaran mencionadas.

"TESTIMONIOS Y DECLARACIONES. Ninguna de estas soportó ni soporta la teoría de las víctimas o la Fiscalía.". Según quien alega, excepto por las versiones de las supuestas víctimas, "todas las demás son coincidentes y complementan y encajan perfectamente con las de los demás testigos y con las versiones libres, testimonios e indagatorias presentadas por "MARCOS RIVERA JAIMES, HUGO ABONDANO MIKAN y las mías... incluso con las de quienes fueron sindicados pero no acusados".

"PRUEBAS DOCUMENTALES. Ninguna de estas soporta ni soportó la teoría de la Fiscalía.". Dice que se acopiaron contratos, hojas de vida, certificaciones laborales "más de 100 artículos de prensa de diferentes diarios, de revistas. Páginas de internet, doctrina sobre análisis de riesgo, ..." Justifica las anotaciones que aparecen en la agenda incautada como las normales en una persona común y corriente, que no hay planes, ni alusiones a ataques, ni prueba alguna a que por su parte se hubieran pagado honorarios a persona alguna para cometer delitos. Agregó que la información encontrada en el computador solo hace referencia a un estudio de riesgos sociopolítico de EMCALI, "que tratan sobre dispositivo composición y fuerza de organizaciones subversivas como el ELN, las FARC, organizaciones delincuenciales detallando sus motivaciones". También información del sindicato SINTRAEMCALI. Anota que en las instalaciones de SINTRAEMCALI se manejaban explosivos, lo cual se constituía en una amenaza para EMCALI.

"CONSIDERACIONES SOBRE LA LEGALIDAD DE MIS ACCIONES". En este punto se refiere nuevamente a su historia laboral, fecha de su retiro, vacaciones antes que el mismo se produjera, transcribe varias normas en las que enlistan las causales de retiro, la asignación correspondiente, el tiempo de alta, argumentos todos que demuestran, según él, que no ha cometido ningún delito.

"DOCUMENTO CON CLASIFICACIÓN SECRETA". Dice que se especula por parte de la Fiscalía, Ministerio Público y Parte Civil acerca de que tenía en su poder un documento secreto del Ejército Nacional, lo cual de hecho constituye delito; agrega que a tales conclusiones se llega ante el desconocimiento de las normas. Explica que el documento "llamado RIME de acuerdo a la investigación realizada por el Ejército y la Procuraduría no reunía requisitos para ser un documento clasificado de acuerdo al manual, pues no reunía los requisitos para que así fuera considerado.". Transcribe normatividad.

"CONTRATO LEGAL PARA UN ESTUDIO DE RIESGOS SOCIOPOLÍTICOS A EMCALI". Explica VILLATE LEAL la legalidad del contrato firmado con SERACIS, con cuyo compromiso cumplió.

"DEFINICIÓN RECNOCIDIDA DEL TÉRMINO INTELIGENCIA". Realiza varias transcripciones sobre la acepción y explica cada una de ellas.

"NADIE PUEDE SER ACUSADO Y MENOS CONDENADO SIN PRUEBAS.". Según quien alega el hecho de poseer "los números de unas armas pertenecientes al esquema de seguridad del sindicato, no es un delito, tener los números telefónicos y las cédulas de algunas personas de grupos políticos, de periodistas, de directivos sindicales, de una defensora de derechos humanos", en fin tampoco se constituye en delito. Que no es delito investigar; no es delito recolectar información, no es delito entrevistar a personas voluntariamente, no es estudio realizar estudios de riesgos sociopolíticos para una empresa; tampoco es delito recomendar las acciones a seguir. En síntesis, según el acusado, no existe el "menor indicio" en el que se pueda apoyar un cargo de violación a la ley.

"AMPARO DE LA LEY COLOMBIANA Y LOS DERECHOS HUMANOS". Busca explicar cada una de las conductas a las cuales se hace referencia en el título denominado Libertad Individual y otras Garantías e insiste en que no se puede afirmar que sus actos se constituyan en ilicitudes como las mencionadas.

"ARTICULO 19 DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS". Que, según la transcripción que de la norma hace, se refiere a la libertad de opinión y expresión y que sus acciones se enmarcan al interior de dichas disposiciones.

"PERJUICIOS Y AFECTACIONES A CAUSA DEL PROCESO Y JUICIO". Estima que habiendo sido un ciudadano de bien durante toda su vida sin siquiera un llamado de atención o investigación administrativa o disciplinaria llegue a ser tratado como un "vil delincuente". Que tal situación causa impacto emocional; debió salir "a escondidas de Cali, temiendo por mi vida y solicitándole a mis hermanos asistieran a mi familia y la acompañaran porque ellos podría ser objeto de alguna retaliación, intimidación o allanamiento también.". Agregó que al ser expuesto públicamente como un criminal le causó grandes perjuicios, pues su imagen quedó deteriorada al ser acusado injustamente. Que, por otra parte, tales hechos le causaron perjuicios de orden laboral y económico.

"SOLICITUDES O PRETENSIONES". Pide se declaren "invalidas, nulas o inexistentes las respuestas a las preguntas hechas en el allanamiento a mi persona como sindicado", pues no contaba en ese momento con un defensor; que por la no observancia de los procedimientos legales se incurrieron en errores que lo llevan a solicitar la invalidez de los elementos hallados durante el allanamiento; que se le declare inocente del delito de Concierto para Delinquir y, finalmente, se declare la prescripción de la acción penal.

En lo que el procesado llama la segunda parte de sus alegatos se refiere a las críticas que hace a la denuncia y ampliaciones de la misma, formulada por DANEL CUELLAR ante la Procuraduría y las pruebas que se acopiaron por parte de los investigadores especiales de dicho Entidad para desvirtuar sus dichos. JULIÁN VILLATE LEAL termina sus alegaciones con un "ANALISIS Y CONSIDERACIONES REFERENTES A LA QUEJA O FALSO TESTIMONIO DE DANIEL CUELLAR.". Dice que le parece increíble, luego de la totalidad de cuestionamientos hechos a las intervenciones del prementado, que la señora Fiscal no haya "evidenciado algo absolutamente visible". En su concepto, una vez se desvirtuaron las acusaciones de dicho individuo debió haberse dado fin al proceso, pero que ocurrió lo contrario. Sostiene que fue víctima de un montaje en donde se distorsionó la verdad. Estima que jurídicamente no se le puede reprochar nada y que en este "juicio y proceso no hay nada" en su contra.

6.4.2 Es el abogado JULIÁN MENDOZA TORRES quien en este caso representa los intereses del procesado JULIÁN VILLATE LEAL. Inicia su alegato de conclusión recabando sobre las exigencias legales en que debe fundarse toda decisión de acuerdo con la normatividad establecida en el art. 232 de la Ley 600 de 2000; seguidamente hace las transcripciones de las normas rectoras de la ley sustantiva penal, que tienen que ver con el momento procesal, en el cual nos encontramos.

Hace el abogado MENDOZA TORRES un recuento de los hechos, indicando las causas que se tuvieron en cuenta para iniciar la investigación; a continuación se refiere a la calificación jurídica provisional efectuada por la Fiscalía General de la Nación, decisión que se apoya entre en la documentación encontrada en el computador y en la agenda de su representado y en las declaraciones de HUGO SALAS y de LUZ ANGELA TORO, todo lo cual permitió concluir al Ente Acusador que los acusados, en su calidad de militares retirados pudieron obtener información secreta y reservada, con la cual se buscaba neutralizar el sindicato de SINTRAEMCALI. Anota que de acuerdo con la Fiscalía, el concierto se habría ideado para cometer, entre otros, delitos de homicidios. Alude a la decisión de segunda instancia, la que al no estar de acuerdo con la de primera entró a modificar, afirmando que se trataba de un Concierto para Delinquir simple. Que en criterio de la Fiscalía de segunda instancia los acusados se concertaron "para reunir información tanto pública como reservada de los miembros del sindicato con el fin POSIBLE de hostigar, amenazar, calumniar, perseguir, disminuir, asesinar.".

Anota quien así alega que "el documento dirigido a FABIO, indica que los aquí implicados se concertaron de manera consciente y definitivamente orientada a dañar la integridad física del congresista López y demás blancos del sindicato, no sabemos si se planeaba herirlos o matarlos porque no se probó,".

Para el abogado defensor, "se adelantó una carrera infame de desprestigio a nivel Nacional e Internacional haciendo creer no solo a los medios de comunicación, sino a los operadores jurídicos de las más altas instancias y con una maquinación que no tiene límites se ha venido señalando a lo largo de más de una década que mi patrocinado era integrante de una organización criminal, que bajo lo que el senador y su grupo bautizaron como "operación Dragón", pretendían, según su denuncia inicial, acabar con la vida e integridad personal" de ALEXANDER LÓPEZ, BRENICE CELEYTA y varios miembros del sindicato.

Crítica el abogado que la Fiscalía no hubiera adelantado una investigación integral, lo cual le habría permitido llegar a conceptos más claros y no, como lo hace la segunda instancia a afirmar, sin prueba alguna, que los implicados "tienen una persecución anti sindicalista".

Cuestiona el abogado que "de las personas que fueron vinculadas al proceso a más de los aquí enjuiciados, al señor CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA le fue precluida la investigación porque no se le demostró haber recibido el correo en donde se le hacia la propuesta por parte de BOTELLO insólito que la Fiscalía precluya por esta circunstancia al señor BOTELLO (Sic) y se sancione a los demás porque se encontró una propuesta, un pensamiento no un hecho...". Se extraña que quienes se encontraban dentro del inmueble a la hora del allanamiento no hubieran sido vinculados a la investigación. Echa de menos la presencia de prueba alguna que demuestre que algunos miembros del Ejército, Tercera Brigada, inteligencia militar o policial cohonestaron con los procesados "para exterminar a los miembros del sindicato de SINTRAEMCALI, o a LOPEZ MAYA o a CELEYTA ALAYÓN. ...",

Quien así alega hace comentarios similares a los de su representado en cuanto a las demostraciones que existen acerca de las falsas manifestaciones de DANIEL CUÉLLAR LIBREROS.

Sostiene que en este caso no puede hablarse de permanencia de la prueba como así lo ha hecho la Judicatura y el Ministerio Público porque "es condición que para que ella se pregone, que en la misma todos los sujetos procesales hayan tenido la posibilidad jurídica de controvertirla". Transcribe al respecto abundante jurisprudencia de las altas cortes y de los tribunales internacionales de derechos humanos. Crítica que la Fiscalía no hubiera vinculado a FABIO ORTÍZ para establecer su grado de responsabilidad en estos hechos. Que no se accedió a la práctica de algunos testimonios por cuanto el concepto era que se buscaba "entorpecer el proceso o para dilatarlo". Que no se practicó una inspección general al computador de VILLATE.

Critica los cargos que la Fiscalía hace en contra de su defendido, los cuales busca refutar a través de las pruebas aportadas. Vuelve sobre la situación de desequilibrio financiero en que se encontraba EMCALI a principio de los años 2000 y de toda esa crisis que afectó la empresa sin que la Fiscalía tuviera en cuenta las informaciones suministradas por EVA MARIA URIBE TOBÓN, apoyándose solo en las afirmaciones realizadas por CARLOS MARMOLEJO; no obstante se desconoció que por parte de EMCALI no existía ánimo de acabar con el sindicato ni con sus asesores, así como la reformas que se hicieran a la convención colectiva para hacer viable la empresa.

Cuestiona las declaraciones de ALEXANDER LÓPEZ MAYA y BERENICE CELEYTA, cuyos contenidos, según el abogado Defensor son falaces.

Se muestra en desacuerdo con la actitud de la Fiscalía, quien deduce responsabilidad a su representado por las supuestas contradicciones existentes en las diferentes intervenciones en el proceso con lo expresado en la diligencia de allanamiento, toda vez que la indagatoria es un medio de defensa y debe ser debatido, por lo que solicita que "estas manifestaciones hechas en diligencia de allanamiento por parte de Julian no sean valoradas, esas manifestaciones son nulas no la diligencia en sí, repito se debe declarar la nulidad del elemento de convicción." El abogado MENDOZA continúa haciendo críticas a las decisiones de la Fiscalía y resaltando aquellas circunstancias demostrativas de la inocencia de su defendido.

Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional (fallos de tutela T-444 de 1992, T-729 de 2002, T 414-1992) busca hacer claridad acerca de la clasificación correspondiente a la información de las personas, la cual corresponde, según dice, se afirma, en los fallos referidos, cuatro grandes tipos: "la información pública o de dominio público, la información semi- privada, la información privada y la información reservada o secreta.", acerca de cada una de las cuales señala a que corresponden.

Coincidiendo con su representado, se refiere al proceso atinente al militar activo como de aquel que solicita su retiro.

Agrega que la afirmación efectuada por la Fiscalía en cuanto a que el investigador MESA CADAVID que suscribió los informes 358 y 359, contribuyó con las labores de inteligencia desplegadas por los procesados al obtener las direcciones de residencia de las supuestas víctimas, carecen de soporte probatorio, puesto que tales informes fueron elaborados en el año 2003, presentados ante la Fiscalía destacada en la Tercera Brigada en el mismo año dentro de otra investigación adelantada contra miembros del sindicato y fueron traslados como prueba por la Fiscal instructora en una diligencia de inspección judicial, sin que para la elaboración de dichos informes exista prueba que hubiera intervenido VILLATE LEAL.

En busca de justificar las actividades de su defendido, el doctor MENDOZA TORRES trae a colación el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que según quien alega, "autoriza a todo ciudadano a investigar y expresar sus opiniones", situación en la cual, insiste era la que correspondía a JULIÁN VILLATE LEAL, que, por tanto, no podía aducirse que tal actividad estuviera dirigida a debilitar el sindicato de EMCALI.

Considera la inexistencia de amenazas, intimidaciones, intrigas o planeación de atentados en contra de las supuestas víctimas, pues de las pruebas allegadas no se puede concluir la presencia de esas circunstancias.

Que del documento titulado "RESUMEN SOBRE COMENTARIOS HECHOS SOBRE EL SINDICATO", no puede deducirse responsabilidad, pues su representado a lo largo de 14 años de investigación "ha manifestado que era una síntesis de las informaciones que había recolectado sobre uno de los actores que él consideraba era un riesgo para la empresa, pero no es una conclusión que saliera de él como se le ha querido hacer ver".

La conclusión de todo lo anterior, por parte del abogado Defensor, es que existe atipicidad, que no se trata de conducta típica ni antijurídica y mucho menos culpable, requisitos o exigencias legales que entra a analizar una a una apoyado en conceptos de tratadistas y jurisprudencia de las altas cortes, en relación específica con la conducta punible por la cual se ha acusado a su cliente.

En sentir de la Defensa, apoyado en algunos criterios jurisprudenciales, en el presente caso no se configura delito de lesa humanidad como con insistencia lo solicitan los apoderados de la Parte Civil.

Según la Defensa el delito por el cual se procede desde el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, agosto 16 de 2013, hasta ahora ha transcurrido lapso mayor a cinco años, lo que permite la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Termina su escrito de alegaciones el doctor MENDOZA TORRES solicitando se dicte sentencia absolutoria en favor de JULIÁN VILLATE LEAL por el delito por el cual se le acusó, pues no existe prueba en contrario. De no accederse a su petición principal insiste en que se tengan en cuenta sus condiciones personales que de ninguna manera lo muestran como "el mayor violador de los derechos humanos", como así fuera presentado por el representante de la parte civil.

6.4.3 En cuanto se refiere a la Defensa de MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, este, durante parte de la etapa del juicio, fue representado por dos abogados defensores; en principio por CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN, quien renunciara durante una de las sesiones de la audiencia pública, fue reemplazado por el doctor ALFONSO PALACIOS MOSQUERA, el cual fuera nombrado de manera oficiosa por este Despacho y en el desarrollo de tal calidad hizo una intervención que posteriormente, al reasumir el poder VARON GUZMÁN, fue complementada. El Juzgado buscará sintetizar las dos intervenciones para, finalmente, tomarla y analizarla como una sola.

Se alegó en favor del acusado RIVERA JAIMES haber actuado, dentro de la labor que ha sido tachada por la Fiscalía General de la Nación, dentro de los cánones legales, pues la única actividad que logró demostrarse en contra suya -que no tenía porque serlo, según la Defensa- se limitó al desarrollo de los términos de los contratos suscritos entre las empresas FEN y CIL y CIL -SERACIS, sin embargo, aquello que es considerado, como medio de prueba dentro del procedimiento bajo el cual se adelanta el presente caso no existe al interior del mismo si al efecto se tienen en cuenta los ordenamientos contenidos en los arts. 232 al 239, además del 241 y 243, pues la declaración de DANIEL CUÉLLAR enviada desde la Procuraduría para que hiciera parte de este proceso "no podrá tenerse en cuenta en contra de mi prohijado por cuanto ... a lo largo de estos 14 años, no se ha podido contradecir, no se pudo controvertir".

Crítica las supuestas irregularidades en las cuales se dice incurrió la Fiscalía durante la diligencia de allanamiento, especialmente en aquello que tiene que ver con lo dispuesto en el art. 243 de la Ley 600 de 2000. Seguidamente, se pasa a analizar las causales de ausencia de responsabilidad contenidas en el Código Penal, concluyendo que aquellas que hacen referencia a los numerales 3 y 5 son las que deben tenerse en cuenta en relación con su representado, según conceptos de algunos tratadistas bajo cuyos personalísimos criterios busca establecerse una diferencia entre lo que jurídicamente corresponde a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

A continuación pasa a estudiarse el tema de las causales de nulidad o ineficacia de los actos procesales, alegando que en este caso son plurales las irregularidades que conllevan a la declaratoria de nulidad, siendo la primera de ellas, supuestamente, la ausencia de competencia de las autoridades judiciales de Cali.

La segunda nulidad o acto ineficaz lo hace consistir en la falta de defensa técnica pues en las sesiones de la audiencia pública llevadas a cabo los días 22,23, 24 de agosto, 5 y 12 de septiembre de 2018, no se le dio respuesta al memorial enviado por su prohijado en el sentido de que no aceptaba la designación de un defensor de oficio, situación a la cual, según la defensa, no se dio respuesta alguna. Que la fase de juzgamiento continúo su curso, sin que estuviera presente el abogado LEONARDO ANTONIO TORRES MOTTA, designado por RIVERA JAIMES para que actuara en su defensa.

Se extiende el memorialista sobre conceptos que tienen que ver con el derecho de defensa; que tampoco el Despacho ha convocado de manera efectiva a la vocera designada por RIVERA JAIMES. Insiste en la presencia de actos que acarrean nulidades y que en este caso concreto estrían radicadas, además de las anteriormente mencionadas, en el reconocimiento de la parte civil y en la nulidad del auto del 6 de diciembre de 2017, respecto de la imposibilidad de recepcionar el testimonio de DANIEL CUÉLLAR LIBREROS en Suiza, donde, según lo afirma la defensa, no ha estado nunca.

Seguidamente, en orden a sustentar su petición en el sentido anotado pasa a explicar cada uno de los principios que gobiernan la nulidad, para terminar solicitando por parte de la Judicatura el estudio de las supuestas "irregularidades sustanciales puestas de presente por este Defensor, porque las mismas sean declaradas como nulidades en el proceso.".

Hace parte de sus alegaciones una solicitud de cesación de procedimiento pues, en su criterio existe causal probada para ello en la medida en que las pruebas recaudadas no permiten adecuar el comportamiento atribuido a su prohijado en el delito por el cual fue acusado, si en cuenta se tiene que en el caso de su prohijado "no existe la concurrencia de elementos subjetivos ni objetivos del tipo penal por el cual es convocado a juicio mi mandante". Para sustentar su petición entra a explicar la estructura dogmática del delito de Concierto para delinquir, buscando adecuar tales conceptos al caso concreto. Prosigue con el estudio sobre el sujeto activo y el elemento subjetivo para terminar en aquellos elementos básicos de la conducta.

Retoma el análisis de las características del delito de Concierto para delinquir como son la continuidad, la estructura, la criminalidad, la violencia, el poder, la protección, que dice, consiste en "aislar" al grupo criminal del sistema de justicia penal. Habla de la división de tareas entre los integrantes de la organización criminal. Todo lo anterior para concluir que "Si se revisan, características y por menores (Sic), bienes jurídicos protegidos, verbos rectores, acciones, ninguno de los allí descritos en los tipos penales fueron desarrollados por los procesados bien en lo que tiene que ver con el señor MARCO RIVERA, nada de su actuar, se puede pregonar punible.".

Entra a analizar el testimonio de DANIEL CUÉLLAR LIBREROS, insistiendo en que en relación con el mismo no puede tenerse como prueba trasladada y mucho menos se puede aplicar el concepto de permanencia de la prueba. Insiste en la ausencia de valores en el testimonio que el mencionado rindiera ante la Procuraduría, reitera, acerca de la imposibilidad de haber sido interrogado dentro de este caso y termina señalando que para fortalecer su concepto acerca de que la declaración que se viene mencionando carece de fuerza probatoria, agregó que: "Para esto voy a dividir este tema en tres capítulos, EL TESTIMONIO MENTIROSO DE DANIEL CUELLAR, LA FALTA DE CREDIBILIDAD DE DANIEL CUELLAR COMO TESTIGO Y LAS ACTUACIONES SOLICITANDO LA DECLARACIÓN DE DANIEL CUELLAR". En busca de cumplir con sus propósitos, transcribe y resalta, según él, las numerosas contradicciones en que CUELLAR LIBREROS incurrió durante las diligencias en que participara en la investigación adelantada en la Procuraduría General de la Nación.

Considera que la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de su prohijado cuando emitió el auto de 6 de diciembre de 2017 en el que dispuso desistir de la práctica de los testimonios de los señores DANIEL CUÉLLAR y LUIS IMBACHI. Aprovecha la oportunidad quien viene alegando para, según él, aclarar su concepto "bancada de la defensa". Seguidamente pasa a transcribir "los fundamentos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en relación con la conducta punible endilgada a los procesados.".

Diserta sobre el principio de congruencia, sobre presunción de inocencia, sobre la forma de estructura de indicios, para terminar consignando en su escrito un número plural de conclusiones, con base en las cuales solicita absolver al acusado MARCO FIDEL RIVERA JAIMES.

6.4.4 El procesado HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN, en ejercicio del derecho a la defensa material, presenta un extenso alegato de conclusión que el Despacho sintetiza en el desarrollo de su estudio.

Empieza solicitando que la apreciación probatoria, teniendo en cuenta la existencia del contrato comercial entre FEN y CIL, debe hacerse "en el marco del derecho civil y del derecho contractual", pues, según el acusado, lo que hizo no puede entenderse de manera diferente al cumplimiento de los compromisos lícitos adquiridos en virtud de dicho contrato. Alude también a borradores de algunos documentos que hacen parte de los elementos probatorios del proceso, los cuales contienen algunos vocablos que han dado lugar a que se les dé una interpretación totalmente diferente a la que de veras tienen. Señala de manera concreta palabras como misión, estrategia, inteligencia, neutralizar, penetrar, atacar, competir, flanqueo, ofensiva, defensa, bloqueo o interceptación, detonación, etc. Trae como ejemplo un documento que, según quien alega, lo obtuvo de la página web de la Cámara de Comercio de Cali y transcribe frases contentivas de algunas de las acepciones que antes se mencionaran, explicando que su utilización no necesariamente demuestra violencia ni actos subversivos o ilícitos. De manera concreta utiliza las palabras "inteligencia" y "penetrar" para explicar los diferentes conceptos que sobre las mismas pueden aplicarse. Seguidamente hace alusión a la acusación formulada en su contra por la Fiscalía, la cual se encargará de desvirtuar. Para el efecto inicia resaltando las interpretaciones y deducciones erradas que se hacen del contenido de algunos de los documentos encontrados en el allanamiento, situación que aprovecha para solicitar se excluya el material probatorio incautado durante dicho procedimiento al estar demostrada la ausencia de la cadena de custodia. A continuación cuestiona el testimonio de DANIEL CUELLAR, la cual sirvió para dar apertura a la investigación disciplinaria adelantada en la Procuraduría y que posteriormente terminó siendo trasladada a este proceso.

Según este acusado, en el expediente no existe la más mínima prueba que demuestre que la información encontrada durante el allanamiento haya sido difundida por algún medio; tampoco que dicha información haya sido obtenida en forma ilegal; que no existen pruebas demostrativas que hubiera actuado de manera ilegal y que los supuestos "indicios" a los que se aluden en la acusación son producto de falacias, conjeturas y deducciones.

Aduce, de la misma manera, que "la parte acusadora" no logró demostrar la conformación de un aparato organizado de poder con intervención del Estado a través de la participación de sus organismos de seguridad, sin que lograran tal objetivo. Relaciona la existencia de ese supuesto "aparato organizado de poder" con la finalidad de "allanar el camino a la privatización de EMCALI" cuando la misma Fiscalía demostró la inexistencia de dicha situación. Según el acusado no logró demostrarse que el contrato suscrito entre FEN y CIL "es legal pero ilegítimo"; también debía haberse demostrado que existía "el afán de satisfacer intereses particulares por medio de la organización criminal" y, finalmente, debía haberse evidenciado en qué actividades se concretaron los supuestos actos delictivos. Pero que de acuerdo con los alegatos de ABONDANO MICAN, nada de ello se probó a través de este proceso.

HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN hace un recuento de su historia con el fin de fortalecer su afirmación acerca de que no podría ser señalado como antisindicalista si su procedencia, de la cual hace extenso recuento, lo ubican como hijo de maestros de escuela. De su padre, sostiene, fue directivo sindical del Magisterio. Efectúa una relación de su numerosa familia, resalta que ninguno de ellos tiene antecedentes disciplinarios o penales y que hace parte de un hogar en el que "crecimos entendiendo el movimiento SINDICAL como un movimiento que permite entender los intereses de los trabajadores. Crecía en un hogar en el que el SINDICATO es una entidad que se valora y se respeta, porque fue parte de la lucha de mis padres y de algunos de mis hermanos. Yo no crecí, no me formé odiando a los sindicatos.".

Que de ninguna manera y por el solo hecho de ser militar retirado se le puede reseñar como enemigo de los sindicatos con el falso argumento de que "todo militar es ANTI SINDICALISTA". Hace una relación de su preparación como empresario, de 22 años de exitosa existencia de su empresa "SERACIS", de la cual hoy hace parte su esposa; enuncia "las certificaciones de calidad" que demuestran que SERACIS "es una empresa seria, estable, legal"; entra a explicar cuáles son las formas de contratación utilizadas; enuncia las labores que como directivo de SERACIS debe realizar. Termina esta primera parte de sus alegatos transcribiendo un concepto de quien para el mes de abril de 2013 se desempeñaba como Representante del Ministerio Público en este asunto acerca de que no existen pruebas de las que pueda inferirse la existencia de conducta punible alguna en el actuar de los procesados.

Entra luego ABONDANO MICAN, a explicar acerca de la constitución de la sociedad denominada Consultoría Integral Latinoamericana, CIL, entre HUBER BOTELLO y él. Relieva la amplia experiencia de BOTELLO, pues trabajó durante más de veinte años como director de riesgos en ISA y en ISAGEN, lo cual hizo que los Ministerios de Minas y de Defensa le llamaran a colaborar con los mismos como analista de riesgos en el sector eléctrico, sin que jamás se le exigiera constancia que acreditara dicha experiencia. Exalta las calidades personales de BOTELLO y como se decidieron a crear empresa juntos ejecutando numerosos contratos, lo cual desmiente la acusación acerca de que se actuaba desde la clandestinidad, por manera, que según quien alega, SERACIS y CIL poseían las calidades necesarias para desarrollar contratos.

Explica la legalidad y la licitud del contrato que permitió realizar el estudio de riesgos sociopolíticos en EMCALI y realiza esfuerzos argumentativos en busca de demostrar que la actividad desarrollada en el caso concreto que dio origen al proceso era legítima.

Resalta como las Empresas Públicas Municipales de Cali estaba facultada para hacer identificación y análisis de riesgos en su carácter de Entidad Pública, de ahí que representada por la FEN esta tenía plena capacidad para contratar, como en efecto lo hizo desde el mes de mayo de 2003, es decir, como lo anota el procesado "13 meses antes de que se firmara el contrato FEN-CIL", consideraciones que hace para aclarar el error en que la Fiscalía incurrió en la acusación al afirmar que dicho contrato se llevó a cabo en el año 2004, circunstancia que echa por tierra las acusaciones de la Fiscalía. Insiste en que el contrato FEN-CIL tiene un "objeto cierto legítimo" como bien puede apreciarse de su contenido. Que a la suscripción del mismo obligó la mala situación financiera de la empresa - EMCALI-, la cual obedecía a fraudes, hurto, daño a la infraestructura, situaciones que hacían inviable la empresa , como así lo expresaron CARLOS ALFONSO POTES, LUIS HERNANDO LOZANO GONZÁLEZ y la señora LOURDES SALAMANCA CARRILLO en sus respectivas declaraciones. Todo lo cual demuestra que no hay nada más alejado de la realidad que la afirmación acerca de que el contrato FEN-CIL sirvió de fachada para ocultar a quienes supuestamente tenían como misión debilitar el sindicato de EMCALI. La situación de EMCALI, insiste quien alega, obligaba a la identificación y análisis de riesgos.

Para probar lo anterior reseña algunas evidencias de hurto, terrorismo, fraude atentado, circunstancias acerca de las cuales deja constancia sobre partes del proceso donde se encuentran tales evidencias, para concluir que las empresas Públicas Municipales de Cali, en efecto, atravesaba por una situación que ameritaba el estudio de riesgos, de ahí que sus directivas consideraran la importancia de suscribir contrato con dicha finalidad, procediendo, en consecuencia, a hacerlo entre FEN que era la Entidad facultada para hacerlo y que procedió a llamar a CIL y esta a su vez a SERACIS, quien convocó a VILLATE LEAL, personaje que exhibe una excelente hoja de vida, que muestra entre otras calidades, "formación en riesgos en Estados Unidos, Israel" para el desarrollo de los fines del contrato; de ahí que ABONDANO MICAN insista en su alegato en que los contratos suscritos son legales, además de legítimos.

El acusado entra también a explicar el contrato que SERACIS, empresa de seguridad de su propiedad, suscribió con DANIEL CUÉLLAR, situación que considera propicia para resaltar, según dice, las inconsistencias y las mentiras en que incurrió el mencionado, de cuya declaración transcribe numerosos apartes, agregando entre las evidencias la declaración del mayor ANGEL HUGO ROJAS SANDOVAL, quien por la época se desempeñaba como Comandante de la SIPOL. Hace una relación de las múltiples solicitudes que se hicieran en busca de ubicar a CUÉLLAR LIBREROS y poderlo someter a los debidos contrainterrogatorios.

Formula críticas a las diligencias realizadas por el Despacho, como por ejemplo en lo relacionado con los exhortos y cartas rogatorias despachadas en orden a obtener la declaración de DANIEL CUÉLLAR, las que según quien alega "fueron devueltas (Sic) por estar mal diligenciados nuevamente" y señala los errores en que se incurrió. Tacha de ilegal el trámite desarrollado con la finalidad de obtener las declaraciones de DANIEL CUÉLLAR y LUIS IMBACHI a través de los medios virtuales.

Termina concluyendo que con lo dicho ha quedado plenamente demostrado que no ha incurrido en ninguna conducta punible.

Persiste en que todas las actividades realizadas desde el momento en que se suscribió el contrato e inició su desarrollo tendiente al estudio de riesgos de EMCALI, "FUERON TOTALMENTE AJUSTADAS A LA LEY", como así lo demuestra la totalidad de las pruebas recaudadas. Explica con detalles como se procedió en el caso concreto insistiendo en que "esas actividades legales, honestas, absolutamente transparentes, éticas, obvias para cualquier empresario, le siembran el dolo la mala intención nuevamente recurriendo a la treta astuta, tramposa y facilista de devolverse desde la acusación a los hechos y montarle a esos hechos "la mala intención". Y apoyarse obviamente en el falso testimonio de DANIEL CUELLAR.".

Repite su argumentación acerca de cuáles eran las fuentes de riesgo que se estaban trabajando en EMCALI; trae a colación las pruebas que considera confirman sus dichos; crítica la actividad investigativa de la Fiscalía y la falsedad de las afirmaciones que utiliza en sus decisiones.

ABONDANO MICÁN presenta su propia teoría del caso afirmando que, en su criterio, fue el periodista ADOLFO LEON FLÓREZ, pues solo él conocía una serie de circunstancias que permitían dejar en evidencia la situación, quien enteró a LÓPEZ MAYA acerca de las investigaciones que se estaban adelantando sobre hechos de corrupción y no DANIEL CUÉLLAR LIBREROS, de quien la Fiscalía afirma erradamente partió tal sobreaviso, hace hincapié en que fue LEON FLÓEZ quien suministró información acerca de la recolección de información que se estaba haciendo en EMCALI y que la misma era estrictamente por el tema de corrupción.

Reprocha el trabajo realizado por el Fiscal MANZANO de quien dice actuó como lo hizo solo buscando ayudar a quienes se ubican al interior del proceso como víctimas.

Cuestiona el contenido de la denuncia formulada por ALEXANDER LÓPEZ MAYA así como lo que el acusado considera irregularidades en la expedición de la orden de allanamiento y reincide en las críticas a la inexistencia de la cadena de custodia respecto del material probatorio incautado durante la diligencia de allanamiento.

A continuación escribe que la existencia de este proceso se debe a "PRESION POLITICA y POR MOTIVOS POLÍTICOS". Al efecto destaca el contenido del acta de la plenaria del 10 de mayo de 2006 y transcribe las intervenciones de ALEXANDER LÓPEZ MAYA y la del Vice Fiscal General de la Nación para entonces, al igual que las del Fiscal General MARIO IGUARÁN.

Nuevamente alude al delito por el cual los procesados fueron finalmente acusados; crítica, por contradictorias, según quien alega, el contenido de la resolución de acusación y los alegatos de los representantes de las supuestas víctimas los cuales, sostiene, no se adecuan al pliego de cargos.

Inicia la segunda parte de sus alegatos aduciendo que no hay certeza acerca de "QUIÉN DIO LA VERSIÓN INICIAL NI DE CUAL FUE LA INFORMACIÓN INICIAL Y EN QUÉ FORMA LLEGÓ A LOS SUPUESTOS PERJUDICADOS"'. Y en desarrollo de tal punto hace un breve resumen de las reuniones sostenidas entre los procesados HUBER BOTELLO y JUAN GUILLERMO GÓMEZ. Transcribe algunos interrogantes y respuestas de la declaración de este último y concluye por las mismas que la información que según ALEXANDER LÓPEZ, le entregó supuestamente DANIEL CUÉLLAR, fue suministrada por ADOLFO LEON FLÓREZ, quien era el que conocía de unos aspectos importantes que, por supuesto, eran ignoradas por CUÉLLAR LIBREROS.

En el capítulo que titula "ANTE LA INMINENCIA DE LA PRECLUSIÓN EN OCTUBRE APARECE EL MENTIROSO TESTIGO OCULTO". Y sobre la base de este título crea una historia que tiene como interpretes a los abogados "que representan la parte civil, al Fiscal MANZANO y los jurídicos de SINTRAEMCALI", material que, según afirma, se constituyó en la oportunidad para solicitar se abriera investigación por el delito de Concierto para delinquir y otras conductas.

Se refiere también a la diligencia de allanamiento practicada en la ciudad de Medellín para resaltar que si "EXISTÍAN FORMATOS que se usaron en Medellín y no en Cali."

Transcribe algunos interrogantes y las respuestas suministradas a los mismos por la señora BERENICE CELEYTA, con lo cual pretende demostrar que las versiones de la mencionada, de CARLOS MARMOLEJO y de ALEXANDER LÓPEZ "antes de la aparición del testigo oculto, son versiones totalmente diferentes e incluso contradictorias con las versiones que proporcionan después de la versión de ese testimonio del testigo oculto.". Y resalta las supuestas contradicciones en que, según el que alega, incurrieron los testigos mencionados.

Con base en todo el material enunciado anteriormente termina el capítulo sacando su propia conclusión acerca de que la afirmación que hace la Fiscalía en el alegato de conclusión no corresponde a la verdad en cuanto a que quien informó a ALEXANDER LÓPEZ acerca de que se estaba fraguando un plan en su contra, fue DANIEL CUÉLLAR LIBREROS, afirmación respecto de la cual no existe certeza en el proceso. Agrega que ello contribuye a fortalecer la existencia de duda más que razonable.

Termina el acusado ABONDANO MICÁN sus alegatos concluyendo en la inexistencia de prueba que demuestre el haber vulnerado de alguna manera la ley sustantiva penal.

6.4.5 El abogado BENJAMIN BERNAL ARÉVALO en su condición de defensor del acusado HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, presenta alegatos de conclusión, los cuales basará, según dice, en 12 ítems, que facilitarán seguir la intervención de una manera metodológica.

En el primero de ellos hace referencia a los 14 años de existencia de este proceso, lapso que en su criterio obliga a la declaratoria de extinción de la acción penal y como consecuencia la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.

Hace un recuento desde la denuncia formulada por ALEXANDER LÓPEZ MAYA en el mes de agosto de 2004, para luego traer a colación la conducta punible por la cual se acusó a su defendido y la sanción contemplada para la misma, para insistir en la prescripción de la acción penal, aunque reconoce que la resolución de acusación habría interrumpido el término de prescripción lo cual, afirma, ocurrió faltando solo 10 días para cumplirse los 9 años, que corresponden a la sanción máxima, lo cual, en su criterio, significa que el "estado a través de la Fiscalía, llevaba investigando este particular asunto ocho (8) años once (11) meses y veinte (20) días cuando ocurre la suspensión de la prescripción sin encontrar responsables del reato investigado."

Según las cuentas aritméticas realizadas por quien alega de conclusión, la acción penal habría prescrito desde el 16 de agosto del año 2018, lapso al cual corresponde el término exigido por el art. 86 del C.P. Agrega que al 24 de octubre, fecha en la cual presentó alegatos de conclusión el término ha sido sobrepasado en 69 días.

En el punto identificado como número II, que titula "ACUSACION DEFINE EL OBJETO FORMAL Y MATERIAL DEL PROCESO", el cual "delimita el ámbito del contradictorio y se convierte en el marco de la sentencia". Seguidamente alude a la conducta punible por la cual fue acusado su prohijado para lo cual hace referencia a la decisión fechada a 15 de agosto de 2013, es decir, aquella que decidió sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución calificatoria de primera instancia, para resaltar que en la decisión enunciada, aparte de un presunto delito de Concierto para delinquir simple, no se hace mención a conductas de lesa humanidad como lo pregona ROMERO SÁNCHEZ en sus alegatos, cuando lo cierto es que la simple invocación de la existencia de un aparato organizado de poder entre EMCALI -CIL y SERACIS creado exclusivamente para perseguir sindicalistas y el asesinato de algunos de ellos carece de pruebas para acusar por eventos de tal naturaleza. Para reforzar su tesis se refiere en el pronunciamiento por medio del cual la Procuraduría General de la Nación ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria iniciada, entre otros, contra JULIÁN VILLATE LEAL. Continúa su crítica contra la argumentación empleada en los alegatos de conclusión por los representantes de la Parte Civil.

Cuestiona todo lo relativo a la denominada "OPERACIÓN DRAGÓN", aspecto sobre el cual se ha especulado demasiado, pero del que realmente su defendido dejó claro al explicar el contenido de la carpeta identificada en su primera página como "Secreto Central de Inteligencia Regional de Inteligencia Militar No. 3", demostrando que dicho título hacía parte de los nombres de otras películas cuyo protagonista era el mismo.

En otro de los puntos de su alegato BERNAL ARÉVALO toca el tema que tiene que ver con la situación contractual entre las empresas FEN, CIL y SERACIS, buscando justificar que las Empresas Públicas Municipales de Cali, tenía la obligación legal de hacer identificación y análisis de riesgos, lo cual se lo imponía el Departamento Administrativo de la Función Pública (cita disposiciones legales) y transcribe algunos apartes de las declaraciones de LUIS HERNANDO LOZANO GONZÁLEZ y LOURDES SALAMANCA CARRILLO, con las cuales pretende demostrar la necesidad de identificar y analizar riesgos, situación que dio lugar a la contratación anteriormente aludida. Por si lo enunciado en los apartes transcritos no fuere suficiente, considera quien alega, insiste en las mismas evidencias de riesgo a las cuales se refirió su presentado, valga decir, "EVIDENCIA DEL RIESGO DE HURTO, EVIDENCIA DEL RIESGO DE TERRORISMO, EVIDENCIA DEL RIESGO DE FRAUDE Y EVIDENCIA DEL RIESGO DE ATENTADO" todo lo cual repite obligaba al análisis y estudio de riesgos de EMCALI.

A continuación y con base en el testimonio del señor CARLOS ALFONSO POTES busca acreditar la legalidad de los contratos celebrados, haciendo alusión a algunas normas constitucionales y legales; resalta la idoneidad de CIL y SERACIS, las calidades de sus directivos; explica el ingreso de DANIEL CUÉLLAR LIBREROS a la firma SERACIS; el subcontrato de JULIÁN VILLATE LEAL con tal Entidad. Pretende evidenciar con apoyo en las declaraciones de FERNANDO DE JESÚS MARTÍN y MARTÍN FERNANDO NIETO NIETO que las actividades realizadas por JULIÁN VILLATE fueron legales. De la misma manera resalta la legalidad de los contratos suscritos en todos sus órdenes.

En el orden empleado en los alegatos califica la acusación de la Fiscalía como "indebida, mentirosa y sesgada", pues el pliego de cargos emitido en este caso se hizo con la ausencia de "argumentos sólidos, sin pruebas, con simples conjeturas, con viles suposiciones, con reflexiones imprecisas y amañadas", como así lo demuestra la falsa afirmación de que CIL carecía de facultades para contratar y para realizar estudios de identificación de riesgos, pues ambas actividades se encuentran dentro del marco de la legalidad. Tacha de falsos los argumentos empleados por la Representante de la Fiscalía durante los alegatos de conclusión los cuales basa, en gran parte en el testimonio de DANIEL CUELLAR LIBREROS, olvidando que la Procuraduría ordenó en su contra compulsa de copias por la incursión en un presunto Falso Testimonio. Alude a la declaración del señor CARLOS POTES, Gerente de EMCALI, para justificar la contratación entre FEN y CIL. Y que la necesidad de tal relación contractual obedeció "básicamente por las pérdidas de energía que está sufriendo la empresa y las cuales tienen un gran componente en pérdidas negras o fraude (robo de energía), por esa razón decidimos tomar varias acciones, una de ellas el análisis de riesgos...". Que fueron las razones que se dejan expresadas las que obligaron a que BOTELLO DUARTE y ABONDANO MICÁN, dada su experiencia en el análisis de riesgos, fueran contratados, lo que desvirtuaría la afirmación de que "los contratos eran una fachada para esconder al personal que quería aniquilar a SINTRAEMCALI". Afirma que resulta aberrante acusar a los procesados por el hecho de que los mismos hubieran incurrido en algunas contradicciones que califica de insignificantes, cuando lo cierto es que en este caso no se realizó por parte de la Fiscalía una investigación integral, lo cual habría permitido conocer, por ejemplo, las actividades que la firma SERACIS y MARCO RIVERA JAIMES realizaban en "ENERTOLIMA", que eran exactamente las mismas que se hicieron en relación con EMCALI.

Aduce el abogado Defensor que mal puede seguirse insistiendo por parte de quienes se llaman así mismo perjudicados, sus representantes, la Fiscalía y quien al momento representa al Ministerio Público que se haya conformado "un aparato organizado de poder entre EL ESTADO (a través de la participación del Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad, la Presidencia de la República, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, EMCALI, CIL y SERACIS), el cual se presentaba públicamente bajo artificios contractuales para neutralizar a los dirigentes sindicales y a sus asesores y así allanar el camino a la privatización de EMCALI..."., cuando ni siquiera logró demostrarse -dice el abogado- "la existencia de la organización armada de poder", así como tampoco se demostró la participación de las Instituciones que se dejaran mencionadas.

En el capítulo V de sus alegatos de conclusión, quien representa los intereses de ABONDANO MICÁN, hace un análisis acerca del delito de Concierto para Delinquir para concluir que en este caso el mismo no ha ocurrido.

En el capitulo siguiente el abogado de la Defensa del procesado ABONDANO MICÁN afirma que "Hemos denominado conductas antípodas porque se repelen entre sí, son excluyentes, inconciliables, contradictorias, no pueden concursar sin violar garantías constitucionales, ...", comentario que hace referencia a la supuesta conducta punible en la cual incurrió su patrocinado y las actividades llevadas a cabo para concluir en la existencia de aquella. Para el efecto transcribe conceptos de conocidos tratadistas acerca de lo que es "el bien jurídico", para terminar afirmando que el delito enrostrado a su defendido no puede concursar con, "violación ilícita de comunicaciones, tienen referencia al derecho de habeas data y/o a la intimidad, al igual que divulgación y empleo de documentos reservados, delitos contra la libertad individual y otras garantías, o la violación a los derechos de reunión o asociación, que atentan contra la (libertad de trabajo y asociación, el homicidio o tentativa de homicidio, protege la (Vida y la integridad personal),", pues se vulnerarían los principios de tipicidad, legalidad, proporcionalidad, culpabilidad y nom bis in ídem.

A continuación y en relación con el tema "DELITOS DE LESA HUMANIDAD" afirma, se referirá a las "indebidas y desatinadas intervenciones de los representantes de la Parte Civil" en relación con el tema. Para lo cual empieza por referirse al art. 7° del Estatuto de Roma, del que asegura quien alega, la Corte Penal Internacional "precisa y aterriza el concepto de Lesa Humanidad", y los ingredientes que los estructuran, para llamar la atención del Despacho en cuanto a la inexistencia en este caso de conductas que puedan catalogarse como de esta naturaleza.

Respecto de la "SUBJETIVIDAD DE LA ACUSACIÓN", considera que el pliego de cargos emitido en este proceso se baso en "deducciones, conjeturas y especulaciones, no en hechos demostrados y probados con medios de prueba sólidos, sin mancha, cristalinos, diáfanos, que por sí solos demuestren la veracidad y contundencia que pretenden probar o demostrar; la acusación como está construida sin pruebas sólidas y creíbles no puede ser tolerada, permitida y valorada a cualquier precio, en un estado Social y Democrático de Derecho, las acusaciones deben fundarse en pruebas legalmente obtenidas bajo principios de: lealtad procesal, objetividad, independencia, imparcialidad, garantizando el contradictorio y defensa, es decir, observando el debido proceso de aducción de la prueba, para que tenga validez la acusación y la valoración probatoria sea ponderada, ecuánime y justa...". Sostiene que la Fiscalía cree estar demostrando con prueba idónea la responsabilidad de su prohijado cuando en realidad las apreciaciones realizadas por el Ente Acusador al respecto "son totalmente desfasadas", sin simples especulaciones carentes de respaldo probatorio y afirma que "se trata de un proceso sesgado y porque no decirlo político". Nuevamente hace referencia a lo que quien alega, califica como erróneo proceder en relación con la diligencia de allanamiento.

Seguidamente indica que al funcionario judicial le está vedado soportar sus decisiones en el conocimiento privado que tenga de los hechos, pues eso fue lo que ocurrió en este asunto tanto en la resolución de situación jurídica como en la acusación, pronunciamientos que debieron emitirse con base en "pruebas allegadas de manera legal, sin que el funcionario judicial pueda suplirlas con su conocimiento personal o privado que tenga sobre los mismos.".

Dice el abogado Defensor de ABONDANO MICÁN que las principales pruebas utilizadas por la Fiscalía para sustentar la acusación de ABONDANO MICAN fueron:

"Participación accionaria en empresas legales, documentos encontrados en allanamiento de Cali, agenda persona de JULIAN VILLATE LEAL, informe de los famosos Indumiles, RIME No.3 y declaración de DANIEL CUÉLLAR LIBREROS", pasando seguidamente, a explicar, según su propio criterio, cada uno de ellos, extendiéndose sobre aspectos relacionados con la declaración mencionada como son la "SINTESIS DE LA PRUEBA TRASLADADA, CONTRADICCIÓN PROBATORIA, CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO, VEROSIMILITUD DEL TESTIMONIO, FALTA DE CADENA DE CUSTODIA,", temas sobre los cuales se extiende ampliamente en los folios siguientes de su alegato, aduciendo criterios acerca de la 'VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA", para hacer relación expresa a la declaración de DANIEL CUÉLLAR LIBREROS, "PRUEBA SOBREVINIENTE", para referirse a los trámites que se hicieron en la búsqueda de acopiar el testimonio de CUÉLLAR LIBREROS durante la etapa del juicio, para terminar nuevamente aludiendo a la ausencia de cadena de custodia y las implicaciones legales de tal irregularidad.

Cuestiona la presencia de la Procuradora que interviniera en la sesión de audiencia pública del 26 de julio de 2018, por la ausencia transitoria de quien venía actuando como Agente Especial, por cuanto, aquella, según afirma, concurrió a esa sesión alegando su calidad de Coordinadora de Procuradores, situación que, sostiene la Defensa no le facultaba para intervenir mientras no se le nombrara por la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, lo verdaderamente reprochable según el abogado de la Defensa, es que aquella funcionaria cuya presencia al interior del proceso penal es vigilar por el respeto de los derechos fundamentales de las partes, permitiera que la intervención del acusado JULIÁN VILLATE LEAL fuera interrumpida de manera "abrupta", para dar paso "a una parte civil que no había actuado durante todo el proceso" y que no correspondía, pues, si el bien jurídico vulnerado en la conducta que se reprocha a los acusados es la Seguridad Pública, la Víctima es el Estado y no "el perjudicado indirecto con la conducta punible... no se entiende cómo se permitió la actuación ahora de tres representantes de víctimas en el delito de Concierto.". Continúa criticando la intervención de la Representante de la Procuraduría al avalar la decisión de anteriores audiencias, alegatos que se presentaron sin contar uno de los procesados, concretamente, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES sin abogado defensor que lo represente ya que el anterior había renunciado, estaba sin Defensor.". Agrega que lo argumentado por su defendido ABONDANO MICÁN al respecto corresponderá a la motivación "para insistir se decrete la nulidad por tratarse de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y defensa".

Cuestiona en el punto IX la "FALTA DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL" por parte de la Fiscalía; y censura también, a la Judicatura por haberle negado la práctica de alguna declaraciones con las cuales se pretendía "evidenciar la idoneidad y experiencia de CIL- SERACIS como del personal vinculado al proyecto, y demostrar que no se requerían certificados de la idoneidad para identificar y analizar riesgos, ni licencias expedidas por ninguna entidad porque no había razón para hacerlo". Insiste en las críticas en la actividad de la Fiscalía por no haber adelantado una investigación integral y por la imposibilidad de "presentar y controvertir pruebas" así como el haberse desconocido el "PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS".

Siguiendo el orden de sus alegatos el abogado trae a colación, según su particular criterio, el que en este caso haya "AUSENCIA DE CERTEZA PARA CONDENAR", pues las "inconsistencias, irregularidades que generan graves y profundas dudas investigativas" lo que dan lugar es a la absolución. Transcribe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto; hace hincapié sobre la falta de investigación integral lo cual conduce a estar en situación de in dubio pro reo al existir interrogantes que nunca fueron despejados.

A continuación, la defensa del acusado ABONDANO MICÁN, argumenta sobre aquellas que él considera "IRREGULARIDADES INJUSTIFICABLES". Dentro de las mismas señala que entre BERENICE CELEYTA y ALEXANDER LÓPEZ MAYA existía una relación con el Fiscal MANZANO GÓMEZ, la cual les permitía a aquellos hacerle consultas antes de tomar decisiones; reitera sobre los errores en que se incurrieron durante el allanamiento, los cuales "pueden haber generado la existencia de posibles conductas disciplinarias o penales, de parte del Fiscal 287 Seccional señor FREDDY GUILLERMO MANZANO GÓMEZ, por la posible comisión de falsedad ideológica en documento público, al alterar el cometido del acta de allanamiento y registro (anotación caso "OPERACIÓN DRAGÓN" y firma de ROCIO SALGAR sin haber estado presente al finalizar la diligencia de allanamiento..."

Continúa el abogado al punto XII de sus alegatos solicitando se compulsen copias en contra de la Fiscal doctora MARIELA GONZÁLEZ CORREDOR por haber incurrido en irregularidades "que han generado la existencia de la comisión de delitos". Que las conductas punibles en las cuales incurrió dicha funcionaria, según el sentir de quien alega, fueron las de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad. La primera de ellas "hacer más gravosa la situación de los sindicados, lo hizo con conocimiento de causa pese a que al apelar su decisión mediante la cual resolvió la situación jurídica de los investigados, la segunda instancia revocó y le ordenó que la calificación jurídica de los fácticos objeto de investigación no encuadraban en concierto agravado (Art. 340. Inc.2), sino concierto simple... pese a los lineamientos y directrices impartidas por la segunda instancia al desatar el recurso de apelación contra la resolución que definió la situación jurídica, hizo caso omiso de manera grotesca, caprichosa, dolosa", acusando a los investigados por Concierto para Delinquir agravado, lo cual dio pie a que revocara "la libertad de los sindicados" y profirió detención por cerca de dos meses, lo cual genera también falta disciplinaria, que también debe ser investigada por la autoridad competente.


VII. DE LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Atendiendo al orden de prioridad que resulta indispensable observar en el presente caso, el Despacho procederá, en primer término, a decidir respecto de las solicitudes de cesación de procedimiento, que por prescripción de la acción penal, fueron elevadas por los procesados JULIÁN VILLATE LEAL y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN y sus respectivos Defensores.

Para el efecto es preciso tener en cuenta no sólo el comportamiento punible por el cual fueron llamados a responder en juicio los acusados antes nombrados, que no es otro diferente, según decisión calendada a 15 de agosto de 2013 proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que el definido en el art. 340 inciso 1° del Código Penal, modificado por el art. 8° de la Ley 733 de 2002, con la circunstancia de agravación resaltada en el art. 342 de la misma legislación y sancionado con una pena máxima de 6 años de prisión, quantum que debe incrementarse en la mitad conforme al expreso mandato de la norma últimamente mencionada, sino también la fecha en que la decisión anteriormente identificada, cobró ejecutoria.

Ahora, de acuerdo con la data del pliego de cargos y más específicamente con la constancia dejada por la misma funcionaria al folio 2 del pronunciamiento en comento, la resolución calificatoria cobró firmeza el día viernes, 16 de agosto de 2013, fecha en la cual fue suscrita la decisión comentada. Ello teniendo en cuenta, como es necesario hacerlo, que el llamamiento a juicio interrumpió el término normal de prescripción, evento jurídico que tuvo ocurrencia en la fecha a la cual alude la constancia dejada por la funcionaria que la produjo. En tal caso, el término prescriptivo empieza a "correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años...", de conformidad con las disposiciones del art. 86 del C.P. (Subrayas del Despacho).

Significa lo anterior que, siguiendo el orden lógico, debe procederse a efectuar las cuentas aritméticas correspondientes a fin de establecer si el término que habilita al Estado para la persecución penal, en el caso concreto, se encuentra vigente. Por tanto, es preciso registrar que esos cinco (5) años de los cuales se habló en precedencia, como es obvio, habrían empezado a correr desde el 16 de agosto de 2013 y si no fuere por circunstancias a las que es preciso hacer referencia puntual, como efectivamente se hará a continuación, no hay duda que habrían vencido el 16 de agosto del año 2018, es decir, aparentemente el término prescriptivo exigido por la ley en un evento como el que es objeto de análisis, estaría cumplido si no fuera porque, como antes se dijo, por la existencia de pluralidad de incidentes específicos que necesariamente obligan a descontar del lapso legal el tiempo invertido en el trámite de la resolución de los mismos, además de una situación que necesariamente debe ser catalogada como de fuerza mayor, de conformidad con las siguientes motivaciones:

Acorde con lo preceptuado en el art. 108 de la Ley 600 de 2000, la actuación procesal se suspende "...Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente.". Y es que en el asunto que ocupa nuestra atención concurrieron varias situaciones que tienen relación directa con lo establecido en la norma, de ahí que el Despacho considere, en primer lugar, la presencia indiscutible de causales de idéntica naturaleza que obligan a la suspensión del término de prescripción, así:

1.- Tiénese que mediante auto interlocutorio No. 280 del 24 de agosto de 2015, el Despacho se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, ordenando, en consecuencia, remitir los cuadernos de copias del proceso a los Juzgados Especializados OIT con sede en la ciudad de Bogotá, por tratarse de hechos que caían bajo su jurisdicción, |9| por cuanto los cuadernos originales se encontraban, en ese mismo momento, en una de las salas de decisión Penal del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial en donde se resolvían los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas en varias de las numerosas sesiones de la audiencia preparatoria.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT de la ciudad de Bogotá, el 07 de octubre de 2015, resolvió no asumir el conocimiento del proceso y aceptó el conflicto negativo de competencias planteado por este Despacho, disponiendo la remisión ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia |10|, la que en decisión del 28 de octubre del citado año, estimó que los hechos a los cuales hacían referencia este asunto, no correspondían a la competencia asignada a los Juzgados OIT, ordenando erradamente la devolución de los cuadernos de copias al Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad |11|, situación que fuera corregida posteriormente, permaneciendo la actuación suspendida desde entonces hasta cuando este Despacho avocó nuevamente el conocimiento del proceso, lo cual ocurrió el 18 de abril de 2016. |12|.

Lo anterior es indicativo que la actuación procesal estuvo suspendida desde el 24 de agosto de 2015, hasta el 18 de abril de 2016, lapso igual a 239 días, los que resultan fácil de apreciar del contenido de la siguiente gráfica:

FECHA DIAS
24 AGOSTO DE
2015
8
SEPTIEMBRE 30
OCTUBRE 31
NOVIEMBRE 30
DICIEMBRE 31
ENERO DE 2016 31
FEBRERO 29
MARZO 31
ABRIL 18

TOTAL

239

2.- Posteriormente, el 30 de junio de 2016, el doctor CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN en calidad de apoderado del procesado MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, presentó memorial en el que recusó a esta Juez |13|, por lo que en auto de sustanciación No. 189 del 1° de julio de ese mismo año, se resolvió no aceptar la misma, disponiéndose, en consecuencia, la remisión inmediata de la actuación ante la Sala Penal del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

El H. Magistrado ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, a quien correspondiera conocer del asunto, profirió el auto interlocutorio No. 020 del 1° de agosto de 2016, en el cual resolvió declarar infundada la recusación presentada |14|. Regresado el expediente, este Despacho, mediante auto de sustanciación No. 210 del 8 de agosto de 2016, dispuso estar a lo resuelto por la Sala Penal, reasumiendo su conocimiento.

El trámite que acaba de ser descrito fue iniciado el 30 de agosto de 2016 y avanzó hasta el 8 de agosto del mismo año, lo cual significa una suspensión de cuarenta (40) días, discriminados de acuerdo con la siguiente gráfica:

FECHA DÍAS
30 DE JUNIO DE
2016

1
JULIO 31
AGOSTO 8
TOTAL 40

3.- La segunda recusación contra la titular de este Despacho corresponde a aquella presentada el 13 de octubre de 2016 por el acusado MARCO FIDEL RIVERA JAIMES |15|, la que negada mediante auto de sustanciación No. 271 del día siguiente, dispuso la remisión inmediata del proceso al Superior Funcional. |16|

La Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial a la cual correspondiera el asunto, mediante auto interlocutorio No. 030 del 3 de noviembre del mismo año, declaró infundada la recusación |17|. Una vez retornó el expediente mediante auto de sustanciación No. 301 del 22 de noviembre de 2016, dispuso reasumir el conocimiento del asunto. |18|

Del recuento precedente se vislumbra que desde el 13 de octubre de 2016, hasta el 22 de noviembre del mismo año, lapso empleado en dicho trámite, trascurrieron un total de cuarenta y un (41) días, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS
13 DE OCTUBRE DE
2016
19

22 DE NOVIEMBRE 22
TOTAL 41

4.- Proferido por la Instancia el auto No. 039 del 6 de diciembre de 2017, en contra del mismo se interpuso recurso de apelación, lo cual obligó a la remisión del expediente al Tribunal Superior de este Distrito Judicial y durante el trámite de alzada, la doctora SONIA YALIRA ADAME OCHOA, Defensora del procesado JULIÁN VILLATE LEAL, el 5 de marzo de 2018 recusó al Magistrado Ponente Dr. ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA |19|, quien mediante auto de sustanciación del 12 de marzo de 2018, no aceptó la recusación, pasando el caso a su homólogo el Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, quien en decisión del 10 de abril de 2018, resolvió declarar infundada la recusación presentada. |20|

Entonces, desde el 5 de marzo de 2018 y hasta el 10 de abril del mismo año, habrían transcurrido treinta y siete (37) días, durante los cuales, también, la actuación estuvo suspendida, lo que resulta de graficar:


FECHA DÍAS
05 MARZO DE 2018 27
ABRIL 10

TOTAL 37

5.- Esta funcionaria fue recusada por tercera ocasión, nuevamente, por el procesado MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, según escrito del 31 de mayo de 2018 |21|; recusación no aceptada por la titular del Juzgado, según auto de sustanciación No. 064 del 5 de junio de 2018, ordenado el consecuente envió de la actuación en forma inmediata al Superior Funcional |22|.

En desarrollo del trámite adscrito a la segunda instancia, el acusado RIVERA JAIMES recusó al Magistrado cognoscente PÉREZ BEDOYA, según escrito calendado a junio 13 del año en curso. Las dos situaciones enunciadas dieron lugar al auto interlocutorio No. 011 del 14 del mismo mes y año, pronunciamiento en el cual se declararon infundadas las recusaciones objeto de estudio |23|.

Al retornar el proceso, mediante auto de sustanciación No. 074 del 25 de junio de 2018, se dispuso acatar lo resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, reasumiendo el conocimiento en el estado en que se encontraba. |24|

De lo anterior resulta necesario precisar que desde el 31 de mayo y hasta el 25 de junio de 2018, trascurrieron un total de 26 días, durante los cuales la actuación estuvo suspendida, resultados que se evidencian en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS
31 DE MAYO.
DE 2018
1
JUNIO 25


TOTAL 26

Dentro del lapso que obligó a que se suspendiera temporalmente el desarrollo normal del proceso, necesariamente debe contabilizarse el tiempo durante el cual, la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los juzgados destacados en el Palacio de Justicia "Pedro Elías Serrano Abadía" de esta ciudad, estuvieron interrumpidos, incluido, por supuesto, aquel al cual se contrae la presente decisión, en razón del lamentable suceso acaecido al interior del inmueble atrás identificado el día 15 de agosto del año en curso, consistente en el desplome de uno de los ascensores que prestaban el servicio en el Palacio de Justicia, situación que indiscutiblemente debe ser catalogada como de fuerza mayor y que, por tanto, hace forzosa la suspensión de los términos legales señalados para el trámite procesal, originando, en consecuencia, que las cifras que se dejaran señaladas en precedencia tiendan a incrementarse, pues, necesariamente, el tiempo de obligada interrupción debe ser adicionado a aquellas.

El Despacho, en orden a dar mayor fuerza argumentativa a los razonamientos expuestos en forma inmediatamente anterior, debe referirse a los actos administrativos que por motivo del acontecimiento al cual nos hemos referido en precedencia, fueron adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenando, de manera expresa, la interrupción de los términos procesales, así:

Nş ACUERDO

FECHA DURACIÓN
SUSPENSIÓN
TOTAL
CSJVAA18-132 16 DE AGOSTO
/18

JUEVES 16 a
VIERNES
17 DE AGOSTO.
2
CSJVAA18-140 17 DE AGOSTO MARTES 21 DE
AGOSTO
1
CSJVAA18-141 21 DE AGOSTO MIÉRCOLES 22
DE AGOSTO
1
CSJVAA18-144 22 DE AGOSTO JUEVES 23 DE
AGOSTO
1
CSJVAA18-145 23 DE AGOSTO VIERNES 24 DE
AGOSTO
1
CSJVAA18-148 24 DE AGOSTO LUNES 27 DE
AGOSTO
1
CSJVAA18-149 27 DE AGOSTO MARTES 28 DE
AGOSTO
1
CSJVAA18-150 28 DE AGOSTO MIÉRCOLES 29 Y
JUEVES 30 DE

AGOSTO

2
CSJVAA18-153 30 DE AGOSTO VIERNES 31 DE
AGOSTO
1
CSJVAA18-161 19 DE
SEPTIEMBRE
MIÉRCOLES 19
AL LUNES 24 DE
SEPTIEMBRE
6
CSJVAA18-164 21 DE
SEPTIEMBRE
MARTES 25 AL
JUEVES 27 DE
SEPTIEMBRE
3
TOTAL

20 DÍAS

El Despacho, consecuente con lo anterior, procederá seguidamente a realizar la suma aritmética de todas aquellas cantidades que representan los días en que la actuación procesal permaneció suspendida con ocasión de las razones a las cuales se hiciera alusión en párrafos antecedentes, a lo cual se procede de la siguiente manera: 239+40+41+37+26+20=403.

403 días, o lo que es lo mismo, el equivalente a 13 meses y 13 días más, será el lapso en el cual la presente actuación estará lista para ser declarada prescrita, valga iterar, el fenómeno originado por el transcurso inexorable del tiempo, que daría lugar a la declaratoria de la extinción de la acción penal, en este caso concreto, operaría el 16 de septiembre y 13 días más del año 2019, lo cual significa, lisa y llanamente, que nos encontramos dentro del término legal para proferir la sentencia que corresponda.

Es con base en la argumentación que se dejara consignada de manera antecedente que el Despacho negará, al unísono, y así será consignado en la parte resolutiva de la presente decisión, todas las peticiones de cesación de procedimiento que bajo la tesis de la prescripción de la acción penal, fueron elevadas por las partes identificadas al comienzo de este acápite.

Faltaría en este capítulo por someter a las consideraciones pertinentes, la solicitud elevada por el abogado CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN, Defensor del procesado MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, en el sentido de que se decrete a favor del mismo, la cesación de procedimiento dentro del caso que concita la atención del Despacho, pues, en su particular criterio, existe causal probada que respalda su petición en la medida en que las pruebas recaudadas no permiten adecuar el comportamiento atribuido a su prohijado al interior de la conducta punible por la cual fue acusado, si en cuenta se tiene que "no existe la concurrencia de elementos subjetivos ni objetivos del tipo penal por el cual es convocado a juicio mi mandante", sin embargo, la Judicatura comulga con el concepto de que la argumentación a emplear para dar respuesta a esa petición en concreto, haría parte de la motivación que será necesario desarrollar en el análisis en el que obligadamente deberá adentrarse al momento de evaluar las particulares exigencias de la ley para establecer si en este proceso obra "prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.", tal como lo dispone el inciso 2° del art. 232 de la Ley 600 de 2000.

Por manera que proceder a dar respuesta a tal pedimento en este acápite, equivaldría a anticipar el ineludible estudio al que obliga la norma mencionada anteriormente, que se constituye en los presupuestos de la decisión de fondo que deberá adoptar el Despacho. Ello significa que esa particular situación hará parte de las consideraciones en las cuales el Despacho apoyará la sentencia que corresponda.


VIII. DE LAS NULIDADES PLANTEADAS

CUESTION PREVIA:

La Judicatura, teniendo en cuenta las estrictas condiciones normativas impuestas en el Título VII, Capítulo Único, de la Ley 600 de 2000, que trata íntegramente sobre "LA INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES", procederá, seguidamente, a examinar todas y cada de aquellas solicitudes de nulidad propuestas por las partes que intervienen en este asunto con la finalidad de proceder a su resolución, eso sí, como ya se dijo, aplicando el rígido proceso establecido para su declaratoria, o no.

Para el efecto, es preciso tener en cuenta, en primerísimo lugar, las causales que al interior del proceso penal pueden ser generadoras de nulidad y ellas son, en su orden, la falta de competencia del funcionario judicial, durante la fase del juicio, por supuesto; la existencia demostrada de irregularidades sustanciales que afecten el principio fundamental del debido proceso y, finalmente, la violación del derecho a la defensa.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, puntualizó:

"Quien pretenda el reconocimiento de una nulidad debe demostrar la existencia de la irregularidad y además probar de qué manera afecta derechos sustanciales de las partes... (1) El solicitante deberá señalar con toda la claridad la clase de nulidad invocada,... deberá indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las normas que el peticionario estime infringidas...(h) Si la causal de nulidad alegada no reúne estos requisitos, es decir, no se especifica dentro de ella el evento o los eventos que la constituyen, o si la argumentación desarrollada no corresponde a la naturaleza del evento respectivo, el cargo no podrá prosperar. ..." |25|. (Subrayas fuera de texto).

Además, resulta indispensable, en tratándose de este tema, referirse a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación que, naturalmente, hacen referencia a la taxatividad, a la protección, a la convalidación, a la trascendencia y a la residualidad, condiciones acerca de las cuales la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento al cual se hará alusión de manera subsiguiente, consideró así:

"... De acuerdo con ellos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)...". |26|

8.1.- Conforme a lo expuesto precedentemente se examinará, en primer lugar, el fundamento de la nulidad solicitada por el procesado HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, supuesta irregularidad que de la misma forma coadyuva el abogado CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN, defensor del enjuiciado MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, consistente en el aparente surgimiento de una "prueba sobreviniente" que tiene que ver con una constancia expedida, según se dice, por la cónsul de Colombia en Suiza, calendada en Berna a 5 de abril de 2018 |27|, dirigida a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, documento en el cual se le hace saber a esta funcionaria la imposibilidad de comunicar al señor DANIEL CUÉLLAR LIBREROS la existencia de una indagación penal en su contra, por cuanto "éste no está registrado en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano.... Bajo el nombre de Daniel Cuéllar Libreros no hay ningún registro como tampoco lo hay con ese número de cédula...."

Pues bien, la aludida constancia escrita es la que, según ABONDANO MICÁN, se constituye en una "prueba sobreviniente", aduciendo, para el efecto, que así lo evidencia el texto del documento referenciado, toda vez que con el mismo se está demostrando, según él, que CUÉLLAR LIBREROS no ha estado jamás en Suiza y que quien suministró información en este sentido -uno de los Representantes de la Parte Civil- lo que hizo fue engañar, tanto al Despacho, como a las partes intervinientes en este asunto.

Conforme a lo anterior es necesario, en primer término, afirmar que el documento procedente, aparentemente, del Consulado de Colombia en Suiza, no puede ser admitido y menos aún valorado como prueba sobreviniente, si en cuenta se tiene que para la fecha de su presentación, lo cual ocurrió a las 11:07 de la mañana del día 1° de octubre del año en curso, ya se había dado inicio a la fase de alegatos de conclusión, hecho que, según puede comprobarse, ello sucedió desde el 9 de julio de 2018 |28|, es decir, desde aproximadamente tres meses antes, momento para el cual ya habían presentado sus alegatos finales los Representantes de la Fiscalía, Ministerio Público, Parte Civil -ambas-, el acusado JULIÁN VILLATE LEAL, su Defensor, el abogado de oficio del enjuiciado MARCO FIDEL RIVERA JAIMES y precisamente, se encontraba en uso de la palabra el procesado ABONDANO MICÁN. Y como se dijo al principio de este párrafo, el escrito que se dice procede del Consulado de Colombia en Suiza, no podría ser admitido ni valorado desde la excepcional circunstancia de la sentencia del 29 de septiembre de 2004, radicado No. 21.939 con ponencia del entonces Magistrado HERMAN GALAN CASTELLANOS, en ilustrativa interpretación del art. 407 de la Ley 600 de 2000, en relación con las pruebas a practicar en el juicio una vez analizada su pertinencia, podrán decretarse por la Judicatura, pero sólo "... hasta antes de que conceda el uso de la palabra a los sujetos procesales para que inicien las intervenciones finales....". Y, como ya se hiciera notar, la solicitud de la práctica de la denominada prueba sobreviniente se formuló cuando ya la oportunidad procesal había fenecido, lo cual implicaba, en primer lugar, el estudio correspondiente a fin de establecer si realmente el elemento al cual viene haciéndose referencia podía catalogarse, sin lugar a dudas, como una prueba sobreviniente para, en caso de resultar positivo dicho análisis, proceder a su decreto; ahora, en evento negativo, oponerse a la práctica de la misma, pero estas circunstancias darían lugar a su ponderación si la solicitud de ABONDANO MICÁN en el sentido referido, se hubiera formulado en la oportunidad procesal pertinente, pero, ya lo vimos, su petición fue extemporánea, lo que obliga a su rechazo de plano, sin mayores consideraciones, razón por la cual, el fundamento de la supuesta nulidad alegada, habría desaparecido.

Significa lo anotado que este factor, supuestamente nulitante, habrá de rechazarse dadas las motivaciones precedentes.

8.2.- La segunda de las nulidades invocadas hace parte del grupo de aquellas que fueran alegadas por el abogado CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN, Defensor del procesado MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, quien en confusa disertación considera que este Despacho, y, por supuesto, el Distrito Judicial de Cali, carecen de competencia para juzgar el presente asunto por el factor territorial, toda vez que, según él, la competencia estaría adscrita a las autoridades judiciales de la ciudad de Medellín, si en cuenta se tiene, según quien alega, que las diligencias de allanamiento y registro practicadas dentro del asunto de la referencia tuvieron lugar tanto en esta capital como en aquella.

Efectivamente, dos fueron las diligencias de allanamiento y registro practicadas al inicio de la investigación por parte de la Fiscalía, sin embargo, olvida el señor abogado que fue en el realizado en esta ciudad de Cali, donde se encontraron las evidencias que dieron base a la acusación, pues la diligencia agotada en la ciudad de Medellín arrojó resultados negativos.

Al respecto el art. 14 de la Ley 599 de 2000 establece que la conducta punible se entiende realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Y la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia acerca de estos aspectos específicos, es que debe tenerse en cuenta que "es la resolución de acusación el acto procesal que constituye el marco de referencia para el efecto, en tanto define los supuestos fácticos y jurídicos de los que habrá de defenderse el proceso en el juzgamiento" |29| y en este caso concreto, de acuerdo con el pliego de cargos, la situación tanto fáctica como jurídica tuvo ocurrencia en esta ciudad y no en Medellín, razón por la cual dicho aspecto no admite discusión alguna. Tampoco puede pasarse por alto que este asunto estuvo en la Corte Suprema de Justicia precisamente por razones de competencia, aunque no por la causal alegada en este caso, pero si por el factor territorio su juzgamiento no hubiere correspondido a la ciudad de Cali, así se habría hecho notar en aquella oportunidad. En consecuencia, este Despacho es del criterio que nada más habría que agregar a lo expuesto, pues la nulidad invocada no tiene vocación de prosperar.

8.3.- A continuación se decidirá respecto de otros "actos irregulares" según el criterio del abogado VARÓN GUZMÁN, que ostentan características nulitantes, según dice, circunstancia que hace consistir en la ausencia de defensa técnica debida al acusado RIVERA JAIMES, en las sesiones de la audiencia pública que tuvieron lugar los días 22, 23 y 24 del mes de agosto, 5 y 12 de septiembre del año en curso, "en la cual (Sic) se presentaron alegatos del señor ROBINSON MAZO ...momentos en los cuales, (Sic) no se reconoció por parte del Juez de instancia (Sic) el memorial enviado por parte de mi prohijado señor MARCOS RIVERA, en el cual no aceptaba, (Sic) se le designara defensor de oficio, pues siempre había contado con uno de confianza, situación, (Sic) que por demás en un acto de denegación del acceso a la administración de justicia, nunca se obtuvo respuesta, favorable o desfavorable.

Así las cosas, se llevaron a cabo varias audiencias, sin la presencia, (Sic) de la defensa del señor MARCOS RIVERA, abogado de confianza, (Sic) LEONARDO ANTONIO TORRES MOTTA, quien a su vez, (Sic) también había enviado memorial poder, solicitando se le reconociera personería jurídica para actuar, y a su vez, solicitaba plazo para estudiar expediente, (Sic) lo que a la postre le resultó imposible.

Acá se debe exaltar, que a pesar se dio (Sic) presencia de defensor de oficio, (Sic) la sola presencia del mismo no constituye una debida defensa técnica, por lo complejo del asunto, y aunque el colega designado, (Sic) hizo un esfuerzo importante, dejo (Sic) o mejor, paso (Sic) por alto, múltiples aspectos relevantes de la defensa del señor MARCO RIVERA.".

Además, según el abogado Defensor, también hubo ausencia de la vocera nombrada por RIVERA JAIMES, pues, "... nunca durante las sesiones de diligencias, (Sic) presentadas los meses de agosto y septiembre, a pesar de haberse aceptado la figura de la vocera, el despacho ha pasado por alto, la convocatorio, (Sic) forma efectiva de la abogada designada por el señor MARCO RIVERA." |30|.

Para resolver los cuestionamientos esbozados por la Defensa del acusado MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, es necesario hacer un recuento de lo acontecido durante la etapa del juicio, desde la designación por parte del precitado de la doctora LUISA FERNANDA LAVERDE GÓNGORA, como su vocera y la renuncia que como defensor de confianza del prenombrado hiciera el abogado VARÓN GUZMÁN.

A folios 130 y 131 del cuaderno original No. 38, reposan memoriales signados por el enjuiciado RIVERA JAIMES y LUISA FERNANDA LAVERDE GÓNGORA, recibidos vía correo electrónico, el día 11 de julio de 2018, mediante los cuales el procesado en cita, designó a la mencionada como su vocera y ésta aceptó dicho encargo, siendo reconocida como tal por el Despacho en la sesión de audiencia pública realizada en la misma calenda. |31| En ese acto se programaron los días 26, 27, 28 y 29 de julio del mismo año, para la continuación de la audiencia pública, determinación que fuera comunicada a la totalidad las partes intervinientes, incluida, por supuesto, la vocera, doctora LAVERDE GÓNGORA, al correo electrónico por ella aportado, tal y como consta al folio 141 del cuaderno original al que se viene haciendo alusión.

Al folio 186 del cuaderno original No. 38, figura el memorial por medio del cual el abogado VARÓN GUZMÁN, con fecha 19 de julio de 2018, presentó renuncia al cargo de defensor del procesado arriba nombrado, situación que fuera resuelta en auto sustanciatorio del 24 de julio de ese año (folios 190 y 191), por medio del cual se aceptó su renuncia. Ahora, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de RIVERA JAIMES, el Despacho le concedió un término de 5 días para que procediera a la designación de un defensor de confianza, bajo la advertencia de que si no lo hacía dentro del lapso mencionado, se procedería por parte del Despacho, al nombramiento de un defensor de oficio. Como siempre, el contenido de la decisión aludida le fue comunicada a la parte interesada a través de correo electrónico, como así consta al folio 193 del mismo cuaderno original No. 38.

A folios 199 se encuentra el auto de sustanciación calendado a 25 de julio del año 2.018, por el cual se decidió que debido al error involuntario en el cual se incurrió por parte de la Secretaría de los Juzgados Especializados, consistente en la falta de comunicación a la doctora LEYDI SOFIA LÓPEZ MERA, apoderada de parte civil, de las fechas y horas en las que habría de continuarse la audiencia pública para alegar de conclusión, se dispuso que fuera el procesado JULIÁN VILLATE LEAL, quien siguiera en turno para presentar sus alegatos, pero al caer en la cuenta de la omisión atrás anotada, se suspendió la intervención del procesado antes nombrado para darle la oportunidad a quien por ley correspondía hacerlo.

Recuérdese que para el día 26 de julio de 2018 se había programado la continuación de la audiencia pública, la cual no pudo llevarse a efecto, según las constancias obrantes a folios 196 y 197 del mismo cuaderno, por la ausencia del abogado defensor del acusado ABONDANO MICÁN y la revocatoria que hiciera VILLATE LEAL del poder de quien entonces representaba sus intereses, lo cual hizo en la misma diligencia, situación que impidió que en dicha calenda la abogada LEYDI SOFIA LÓPEZ MERA, Representante de la Parte Civil presentara sus alegatos, toda vez que por las circunstancias antes anotadas la audiencia no pudo ser iniciada, de lo cual se dejaron las respectivas constancias, ordenando, además, que la audiencia pública proseguiría en fecha posterior, la cual se daría a conocer de manera oportuna a las partes, dando así oportunidad para que los procesados RIVERA JAIMES y VILLATE LEAL, designaran defensores de confianza, pues de no hacerlo -se les advirtió- se les nombraría de oficio.

Casi dos semanas después, es decir, el 6 de agosto del año 2.018, se procedió al nombramiento del doctor ALFONSO PALACIOS MOSQUERA como defensor de oficio del acusado MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, puesto que ni éste ni VILLATE LEAL habían nombrado defensores de confianza dentro del término otorgado por el Juzgado, incluso, este último solicitó se le dieran cinco días más para designar defensor de confianza a lo cual, en observancia a sus garantías fundamentales, se accedió (folios 216 y 217 c.o. No. 38). El abogado de oficio PALACIOS MOSQUERA, tomó posesión del cargo el 8 de agosto del año atrás señalado (folio 218 ibídem).

Al folio 221 del mismo cuaderno, reposa constancia en la cual se resalta que el contenido del auto calendado a 25 de julio de 2018, mediante el cual se dispuso la suspensión de la intervención conclusiva del enjuiciado VILLATE LEAL, para dar la oportunidad a quien realmente correspondía el turno, que era la doctora LÓPEZ MERA, Representante parte civil, también fue comunicado al procesado RIVERA JAIMES y a su defensor de oficio, al igual que a las demás partes.

Al folio 231 del cuaderno que se viene mencionando, se observa el auto fechado a 15 de agosto de 2018, en el cual se están señalando los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 del mismo mes y año para la continuación de la audiencia pública, decisión que fue debidamente informada a todas las partes, incluida, naturalmente, la vocera LAVERDE GÓNGORA; sin embargo, la continuación del acto procesal mencionado no pudo llevarse a cabo por el lamentable suceso ocurrido en las instalaciones del Palacio de Justicia el día 15 de agosto en horas de la tarde, consistente en el desplome de uno de los ascensores que ahí prestaban servicio, lo que motivó la suspensión de términos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la emisión por el Despacho del auto de sustanciación calendado a 3 de septiembre del presente año, por medio del cual se reprogramó la continuación de la audiencia pública para los días 5, 6, 7, 10, 11 y 12 del mismo mes y año, fechas y horas que fueron comunicadas a las partes en la forma acostumbrada, valga decir, vías correo electrónico y telefónico. Aquí es necesario registrar que para el día 3 de septiembre persistía la prohibición de acceder al Palacio de Justicia, pues se desarrollaba por parte de Asonal Judicial una asamblea permanente, lo que obligó a que así se informara a la totalidad de las partes, que el medio de comunicación a partir de dicha calenda con el Despacho, sería el mrcolonia@hotmail.com perteneciente a la empleada del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Especializados MARIA DEL ROSARIO COLONIA, a donde deberían enviarse los escritos que se estimaran convenientes; también, por parte de la funcionaria antes mencionada, se les informó del abonado celular número 312 2499072 en el cual podría consultarse cualquier inquietud por parte de quienes intervienen en este asunto. |32|

El día 5 de septiembre del año inmediatamente anterior, se continuó con la audiencia pública, tal y como estaba previsto; el procesado MARCO FIDEL RIVERA JAIMES hizo presencia a través de los medios virtuales desde la ciudad de Ibagué, siendo asistido por el doctor ALFONSO PALACIOS MOSQUERA, defensor de oficio, sin que a dicho acto concurrieran la vocera LAVERDE GÓNGORA, como tampoco el abogado LEONARDO TORRES MOTTA, de quien, indicó el acusado atrás mencionado, había designado como defensor de confianza en memorial poder que había sido remitido al Despacho vía correo electrónico institucional, cuando de manera suficiente y oportuna se había advertido a las partes que a ese medio no se tenía acceso por cuanto el Palacio de Justicia aún permanecía cerrado, y que el correo electrónico habilitado para recibir los escritos pertinentes, era el atrás señalado. Ante la no acreditación del abogado TORRES MOTTA, pues, se insiste, no hizo presencia en el acto público, se tornaba imposible reconocerle personería para actuar, continuando con su representación el defensor de oficio que venía actuando en tal calidad. En dicha sesión únicamente fueron recepcionados los alegatos conclusivos de la doctora LÓPEZ MERA, Representante de parte civil, de los cuales se ordenó correr traslado a todas las partes intervinientes para su conocimiento, por el término de dos (2) días, vía mail, incluyendo a la vocera LAVERDE GÓNGORA, correos a los que, además, se adjuntó copia del acta de la diligencia y la grabación respectiva; en el mismo acto procesal se ordenó la suspensión de la continuación de la audiencia pública por el término atrás indicado y su continuidad para los días 10, 11 y 12 de septiembre de la anualidad mencionada. También se dispuso ahí mismo, que en el evento que las partes faltantes no presentaran sus alegatos de conclusión en las calendas programadas, se les otorgaba un plazo de diez (10) días improrrogables para que lo hicieran por escrito, término que empezaría a correr a partir del 13 de septiembre de 2018 a las 8:00 a.m., y vencería el día 26 del mismo mes y año a las 5:00 p.m. |33|

Para la sesión de audiencia pública realizada el día 10 de septiembre del año 2.018, el procesado RIVERA JAIMES, quien todavía se hallaba asistido por el defensor de oficio doctor PALACIOS MOSQUERA, el cual hizo presencia en dicho acto, se comunicó con el Despacho al abonado celular 312 2499072, como se había convenido con todos los intervinientes de manera previa, informando que no iba a hacer presencia a través de los medios virtuales y menos, por supuesto, físicamente; tampoco hicieron presencia, en ninguna forma, la vocera de dicho procesado ni el abogado TORRES MOTTA. En esa sesión de audiencia pública retomó el turno para alegar el procesado JULIÁN VILLATE LEAL, lo cual hizo; también intervino en el mismo sentido, el defensor del antes mencionado, tal como lo autoriza el art. 408 inciso 2° de la Ley 600 de 2000. |34|

El 11 de septiembre de 2018, correspondiente a la segunda fecha señalada, inició su intervención de alegatos finales el procesado ABONDANO MICÁN, acto al cual no hizo presencia el acusado RIVERA JAIMES, pero sí su defensor de oficio. Finalizando la jornada, presentó renuncia el doctor GUTIÉRREZ VALENCIA, defensor del primero de los nombrados, la cual se aceptó en el mismo acto, como así consta al folio 185 c. o. No. 39.

El 12 de septiembre de 2018, última de las fechas señaladas para continuar con la audiencia pública, concediose el uso de la palabra al procesado ABONDANO MICÁN, pero como en esta oportunidad no compareció su Defensor, su intervención debió ser suspendida, razón por la cual siguió en turno para alegar de conclusión el procesado RIVERA JAIMES, quien hizo presencia, como era su costumbre, a través de los medios virtuales; no se presentó la vocera designada, pese a haber sido oportuna y debidamente informada, pues recuérdese, tal como quedó consignado en párrafos precedentes, que a todas las partes se les envió vía correo electrónico el acta y el registro de la sesión de audiencia celebrada el día 5 de septiembre de 2018, en los cuales se indicaba la fecha de continuación de la audiencia, de manera que no podría alegarse desconocimiento al respecto. El segundo de los atrás nombrados adujo que a su juicio quien debía verter los alegatos finales debía ser el abogado a quien había nombrado como su defensor de confianza, pero que, como ya se dijo, nunca se acreditó como tal, LEONARDO TORRES MOTTA, como así se le hizo saber al procesado, manifestando, entonces, que presentaría sus alegatos en forma escrita dentro del plazo concedido por el Despacho, en uso de su derecho a la defensa material, lo cual nunca hizo, como tampoco quien había sido nombrada su vocera, sin embargo, sí lo hizo su defensor oficioso, el cual presentó sus alegatos conclusivos de manera verbal. Se dispuso continuar con la vista pública el día siguiente, 13 de septiembre, pero el defensor de ABONDANO MICÁN no se hizo presente a pesar de estar debidamente enterado, razón por la cual se malogró la práctica de dicha sesión. Se fijaron, entonces, los días 18 y 19 de septiembre para la continuación del acto público, haciendo claridad que tales fechas se destinaban para escuchar los alegatos verbales de ABONDANO MICÁN (fol. 190 ibídem), citándose a todas las partes vía mail, fol. 226 c. o. No. 39.

Atendiendo petición escrita elevada por el procesado ABONDANO MICÁN, mediante auto de 17 de septiembre de 2018, se amplió el término concedido al mencionado para que designara defensor de confianza, hasta el 21 del citado mes y año, reprogramándose, en consecuencia, los días 24, 25 y 26 de septiembre para continuar con la audiencia pública. También se dispuso prorrogar el término para la presentación de alegatos por escrito a las partes que a la fecha aún no lo habían hecho, incluido el procesado RIVERA JAIMES, hasta el día 2 de octubre de 2018 a las 5:00 de la tarde, determinación que fue comunicada a las partes. |35|

Sin embargo, nuevamente por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se ordenó el cierre de los Despachos Judiciales hasta el día 27 de septiembre de 2018, lo que motivó no sólo la reprogramación de la continuación de la fallida vista pública para los días 1°, 2 y 3 de octubre del año en curso, sino, también, la extensión del término para la presentación de alegatos escritos, hasta el día 11 de octubre de 2018 a las 5.00 de la tarde, decisión comunicada a todas las partes por correo electrónico.

El día 1° de octubre del año pasado, prosiguió la audiencia pública, diligencia en la cual hizo presencia el procesado RIVERA JAIMES a través de los medios virtuales, quien en esta oportunidad nuevamente confirió poder al doctor CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN, como su defensor de confianza, a quien el Despacho le reconoció personería para actuar, desplazando, en consecuencia, al abogado de oficio. Solo hasta esa fecha fue allegado un memorial poder en el cual, el procesado RIVERA JAIMES, designaba como su defensor al doctor LEONARDO ANTONIO TORRES MOTTA, escrito que fuera presentado por quien reasumía como defensor, es decir, el doctor VARÓN GUZMÁN, situación acerca de la cual el Despacho no hizo pronunciamiento alguno, toda vez que se carecía de objeto. |36|

Los días 2, 3 y 9 de octubre de 2018, se prosiguió con la audiencia pública, continuando su intervención el procesado ABONDANO MICÁN, en la última de las fechas aludidas, a petición del mencionado y su defensor, se dispuso una vez más, ampliar el término para la presentación de alegatos escritos, hasta el día 17 de octubre de 2018 a las 5:00 de la tarde, determinación que fue informada a todas las partes. |37|

Pero la calenda anteriormente mencionada, ante solicitud elevada por el acusado ABONDANO MICÁN, debió ser nuevamente ampliada hasta el 24 de octubre de 2018 a las 5:00 de la tarde. |38| Es de resaltar que un exceso de garantías, el Despacho permitió que habiendo presentado alegatos verbales el defensor de oficio de RIVERA JAIMES, los mismos fueran complementados por escrito por el defensor de confianza VARÓN GUZMÁN, según petición que en dicho sentido presentara este último.

Tal como puede observarse del resumen detallado que se hiciera precedentemente, jamás podría alegarse por alguna de las partes, como sí lo ha hecho VARÓN GUZMÁN, que en este caso se configura la causal de nulidad que hace referencia a la violación al derecho a la defensa, pues tal como se evidencia de la síntesis que anteriormente se hiciera, desde el momento mismo en que su abogado de confianza renunció hasta aquel en que reasumió el poder, RIVERA JAIMES siempre estuvo asistido por un defensor de oficio, nombrado por el Despacho, precisamente para preservar su derecho a la defensa, por lo que, se reitera, en ningún caso al interior de este asunto podrá afirmarse con razón, la existencia de vulneración a alguno de los derechos fundamentales de los intervinientes y menos aún aquel que alude al derecho de defensa; dicha situación resulta fácil de comprobar con la simple lectura de los folios que anteceden, pues de cada una de las circunstancias que se presentaron durante el transcurso de la audiencia pública aparecen las referencias respectivas, las que pueden consultarse para confirmar que lo aseverado en este párrafo corresponde a la más absoluta realidad. Quien tal situación alega lo hace de manera desleal, pues falta a la verdad que, como ya se dijo, resulta fácilmente comprobable.

Esta oportunidad será aprovechada para dar respuesta oportuna a los cuestionamientos que en el mismo sentido fueron planteados por el enjuiciado ABONDANO MICÁN y su defensor, a quienes se invita a acudir a cada una de las referencias que se dejaran anotadas en la síntesis que se hiciera anteriormente para facilitar las respuestas a quienes se han empeñado en la existencia de circunstancias nulitantes dentro de este asunto. Es más, las críticas que se hicieran en ese sentido específico por los precitados carecen de sustento legal alguno, principalmente, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, porque, aun existiendo irregularidad de tal magnitud, aquellos adolecen de interés jurídico para proponerla. Así lo ratifica dicha Corporación en sentencia proferida el 27 de febrero de 2003, dentro del radicado 12.927, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote:

"...19. De igual manera, tampoco debe la Sala pasar desapercibido el criterio del Delegado según el cual, no obstante advertir la ausencia de interés del demandante para una propuesta similar, entiende que por la naturaleza de orden público de las nulidades le correspondía ocuparse del asunto, pues eso, equivale a confundir la imperatividad y obligatorio cumplimiento de las normas que rigen la materia con la oficiosidad que casación le confiere la Ley a la Corte cuando advierta su presencia. Admitir lo contrario, es permitir que en materia de nulidades cualquier sujeto procesal se encuentra facultado para asumir una especie de agencias oficiosas a favor de terceros que la ley no permite ni contempla..." (Subrayas del Despacho).

Resulta obvio, por las razones que se han dejado expuestas, que la propuesta de nulidad formulada por los defensores VARÓN GUZMÁN, BERNAL AREVÁLO y el procesado ABONDANO MICÁN, no tiene razón de ser.

La Judicatura aprovechará esta coyuntura, tal como se anotó al dar inicio al presente acápite, para pronunciarse de una vez respecto de la supuesta irregularidad alegada por el defensor del procesado ABONDANO MICÁN en relación con la intervención de la Representante del Ministerio Público en la sesión de la audiencia pública, inacabada, del 26 de julio del año anterior, que aunque no le da la connotación de nulidad, sí la plantea como irregularidad a la cual pretende dar carácter sustancial. Al efecto, en la sesión de audiencia celebrada el 3 de octubre de 2018, la doctora EVELYN VALENCIA SAAVEDRA, hizo alusión a que actuaba en apoyo de la titular conforme a las facultades que le otorgaban el Memorando 0215 de fecha 30 de mayo de 2017, emitido por la Procuraduría General de la Nación, concretamente por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales (e), documento en el cual se confirma -literal d)-, la autorización para "... En casos de urgencia y cuando lo considere necesario, asumir transitoriamente representación del ministerio público en un asunto determinado, desplazando al agente ordinario y dando aviso inmediato al Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales." |39|.

Se concluye, entonces, que la presunta irregularidad alegada por el abogado BERNAL ARÉVALO, no existe, inhibiendo al Despacho de otras consideraciones.

8.4.- El defensor del procesado MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, entre otras solicitudes de nulidad que ya vienen siendo resueltas, alega también que en el caso objeto de atención nunca han existido razones de orden legal que permitieran el reconocimiento de víctimas directas y, por ende, la admisión como tales de parte civil para intervenir en el proceso, si en cuenta se tiene que en el presente caso "...brilla por su ausencia, en los dichos por las víctimas, (Sic) que por el buen (Sic) jurídico protegido del delito que se investiga, no se da ninguno de los requisitos para tenerlos como tales.". En otras palabras, lo que el togado quiere significar es que dadas las características propias de la conducta punible denominada Concierto para Delinquir, que fue aquella por la cual se acusó a los procesados, por supuesto con la circunstancia de agravación contenida en el art. 342 del C.P., valga decir, que tratándose de uno de los delitos que atenta con la Seguridad Pública, la víctima debe ser el Estado y no los particulares que en este evento resultaron ser reconocidos como tales. Naturalmente, esta es una solicitud repetitiva y que habiendo sido resuelta en oportunidad antecedente, como revocatoria de la admisión de parte civil, este Despacho sugiere al abogado VARÓN GUZMÁN acuda a la lectura del interlocutorio No. 003 de fecha 17 de febrero de 2014, |40| decisión en la cual fue resuelta negativamente, la que recurrida fue confirmada en todas sus partes en pronunciamiento de segunda instancia calendado a 23 de febrero de 2016 |41|, se acogieron argumentos como el que no se requería que en el presente caso se hubiere dado un resultado específico que causara un perjuicio particular, "...pues basta que los aquí coacusados se hayan concertado, convenido para llevar a cabo actos contrarios a derecho para que se pueda predicar daño respecto de personas que hacían parte de su objetivo, así fuera de seguimiento, es decir, no se exige en este tipo de conductas ni siquiera la verificación de otros delitos.

En el pliego de cargos se dejó sentando que los procesados presuntamente estaban desplegando labores investigativas de carácter reservado sobre aspectos que en nada guardaban relación con un mero perfil de los directivos del sindicato, pues los mismos se contraían a obtener datos como: Dirección de residencia, teléfono de residencia, teléfono celular, fotografía, esquema de seguridad, vehículos asignados, color, placas, características de personal de la escolta, nombres, equipo de comunicaciones, armamento, datos familiares, estado civil, nombre de esposa, hijos, edades, ocupación, actividades comunes, que afectaba de manera directa, entre otros, a LOPEZ MAYA y a MASSO ARIAS, por lo que conocer la verdad de lo acontecido encuentra perfecta correspondencia con la pretensión de constitución de parte civil en esta actuación...". Aun más del informe No. 318748 se desprende que del análisis de la información hallada en poder de JULIAN VILLATE, aparecen documentos manejados solo por las centrales de inteligencia del ejército, luego, de ninguna manera era exótico admitir la parte civil en comento, entre otras razones porque en los términos analizados, no se (Sic) únicamente la sociedad la que en este caso podría reclamar verdad y justicia. |42|.

Por las razones que se han dejado consignadas precedentemente, el Despacho se abstendrá de pronunciarse respecto a dicha solicitud en la presente sentencia.

8.5.- El defensor del acusado ABONDANO MICÁN solicitó la declaratoria de nulidad del testimonio rendido por DANIEL CUÉLLAR LIBREROS dentro de la investigación disciplinaria que en su momento la Procuraduría General de la Nación adelantara en contra de JULIÁN VILLATE LEAL, prueba que fuera trasladada a este proceso bajo la observancia del artículo 239 de la Ley 600 de 2000, pues, en su criterio, al no haber tenido la oportunidad de ejercer el principio de contradicción, dicho testimonio "debe desestimarse en lo referente a la actuación de ABONDANO MICAN", pues, agregó, lo contrario equivaldría a vulnerar el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa.

Es cierto que el enjuiciado ABONDANO MICÁN, no fue objeto de investigación disciplinaria, actuación donde fue recepcionado el testimonio de DANIEL CUÉLLAR LIBREROS, y por ende no tuvo la oportunidad de contrainterrogarlo, sin embargo, "la misma ha sido conocida por los sujetos procesales, lo cual se refleja en que a la diligencia de ampliación de queja que rindiera Daniel Cuéllar Libreros, asistió quien para ese entonces era defensor de Julián Villate LEAL, doctor Darío Alfonso Cabrera Montealegre, teniendo la oportunidad de participar en el interrogatorio realizado al declarante, el 29 de marzo de 2007, pero también se vislumbra ese conocimiento del traslado que de la misma hizo Hugo Alfonso del Milagro Abondano Mikan a la Directora Nacional de Fiscalías - Bogotá D.C. el pasado 12 de agosto de 2013, cuando radicó un escrito, todo lo cual demuestra que tuvieron oportunidad jurídica de controvertirla.

El Tribunal de casación, en decisión del 29 de julio de 1998, radicado 10.827, concluye que la validez en la aducción de la prueba trasladada no se determina tomando como referencia su proceso de formación en la actuación de origen, sino el rito de su traslado y la posibilidad de que, una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción, lo cual está abierto en el presente asunto, luego, asiste la razón a la primer (Sic) instancia al negar la nulidad en comento..."|43| (Negrillas en el original).

Ahora, es cierto que el procesado ABONDANO MICÁN y su actual defensor no tuvieron la oportunidad de someter a contrainterrogatorio a CUÉLLAR LIBREROS respecto del testimonio que el mismo rindiera ante la Procuraduría General de la Nación, pero "... resulta innegable que la recepción de pruebas dentro de un proceso tienen como finalidad llegar a la adopción de decisiones que resulten justas o equitativas a las partes intervinientes. Sin embargo, como bien puede comprobarse, al interior del asunto que ocupa nuestra atención reposan la casi totalidad de las pruebas que fueran aducidas tanto en el transcurso de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, como aquellas solicitadas por las partes y algunas otras de oficio, decretadas por el Despacho en el momento procesal oportuno, lo cual está garantizando plenamente la observancia de las garantías fundamentales cuya transgresión se alega. Ahora, es el análisis que en conjunto deberá realizar el Despacho al momento de proferir el fallo que corresponda, el que vendrá a establecer si se logró o no una aproximación razonable a la verdad de los hechos, conclusión o inferencia a la cual se llegará, se insiste, a través del estudio de la totalidad de las probanzas aducidas. Aquí es preciso recordarle al impugnante que en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, opera el principio de "permanencia de la prueba", que consiste en que: "... los elementos suasorios aportados de manera legal, regular y oportuna en la investigación previa, la instrucción o el juicio, tienen plena capacidad probatoria y, por consecuencia, dado el principio de libertad probatoria que con el anterior entronca, perfectamente pueden servir para soportar una decisión....

.... De esta forma, si sucede que la prueba de incriminación sustancial se aportó en un solo momento procesal, dígase la investigación previa o la instrucción, nada importa que en las subsecuentes se dejen de allegar otras o el proceso discurra sin mayores aportes en la materia. ...". |44|

Lo anterior para reiterar, que además, de las pruebas ya recaudadas legal y oportunamente hace parte del acervo el testimonio de DANIEL CUÉLLAR LIBREROS y respectiva ampliación, traídos como pruebas trasladadas del proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría General de la Nación en contra del también procesado JULIÁN VILLATE LEAL, entre otros, con ocasión de los mismos hechos ventilados en este caso, circunstancia que obliga a su análisis en el momento oportuno.

Ahora, resulta conveniente hacer conocer a ABONDANO MICAN que en los procesos rituados por la Ley 600 de 2000, no se vulneran los derechos a la contradicción y la confrontación de la prueba, concretamente del testimonio, por el hecho de no lograrse el contrainterrogatorio del testigo respectivo, en este caso puntual de CUÉLLAR LIBREROS, como así lo ha pretendido tercamente el recurrente.

Respaldan la anterior afirmación los reiterados conceptos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia contenidos tanto en la sentencia del 19 de mayo de 2004, radicado 19.644, con ponencia del Magistrado Mauro Solarte Portilla, como en otras que van siendo identificadas a lo largo de las siguientes transcripciones que, en relación con el evento puntual, hacen la siguiente referencia:

". En materia de prueba de testigos, también opera la contradicción y lo deseable sería que en todo caso se tuviera la certeza de poder contrainterrogarlos personal y directamente, por parte tanto del imputado como de su defensor, todo en aras de la más fina protección material y técnica. Sin embargo, como también lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, ese anhelo choca en veces con la realidad, que enseña muchas excepciones, por ejemplo cuando el testigo desaparece, cambia de lugar de residencia, está enfermo, muere o se halla en el extranjero o, por cualquier razón, le es imposible concurrir al debate directo y personal .", criterio reforzado en sentencias de casación del 18 de julio de 2001, radicado 13.758 y ponencia del magistrado Jorge Enrique Córdoba Poveda, que alude a que ". el derecho de la contradicción no se reduce a la intervención de la defensa en la práctica de pruebas, sino que también se ejerce cuando se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega, etc., que el derecho citado "no se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos pues ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio..." y (Sentencia de casación de 23 de mayo de 2001, radicado 13.704, ponente, Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego) que "...el derecho de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre las cuales, criticar la declaración no solo aisladamente considerada sino en relación al resto de material probatorio..." (Sentencia de casación de 25 de abril de 2001, radicado 13.198, ponente Jorge Enrique Córdoba Poveda) y que "...las pruebas que el Estado está en la obligación de practicar son únicamente aquellas que legal y materialmente puedan llevarse a efecto y no las de imposible cumplimiento..." (Sentencia de Casación de 8 de octubre de 1999, radicado 11.612, ponente Carlos Augusto Gálvez Argote). (Subrayas fuera de los textos originales). |45|

Por otra parte, no puede olvidarse que aunque ABONDANO MICÁN no era sujeto disciplinable al momento de rendir su declaración DANIEL CUÉLLAR LIBREROS, ante la Procuraduría General de la Nación, si lo era JULIÁN VILLATE LEAL, cuyo defensor, DARIO ALFONSO CABRERA MONTEALEGRE, estuvo presente en todas las sesiones que debieron emplearse en la recepción de la declaración de CUÉLLAR LIBREROS, participando activamente al interior de las mismas, formulando interrogantes sobre aspectos puntuales que también involucraban a ABONDANO MICÁN y que la mayoría de los cuestionamientos formulados por el abogado CABRERA MONTEALEGRE se refirieron a la existencia de un supuesto hecho que relacionaba no sólo a VILLATE LEAL, sino, también a los procesados ABONDANO MICÁN y RIVERA JAIMES.

A lo anterior debe agregarse que una vez la declaración aludida fue trasladada a este proceso, la misma fue ampliamente conocida por todos los acusados y sus respectivos defensores, confrontando los dichos del supuesto testigo con el resto de probanzas acopiadas, quedando así satisfechos los derechos a la contradicción y confrontación de dicho elemento de prueba.

Es por lo expuesto, que no se estructura la invalidez de la prueba trasladada en mención, sino que la misma, necesariamente, debe ser objeto de estudio y confrontación con el resto de medios cognoscitivos, para determinar su valor suasorio.

8.6.- El abogado BERNAL ARÉVALO reclama la falta de investigación integral, pues, en su concepto, si este principio que hace parte del debido proceso y del derecho de defensa se hubiera observado, la decisión no habría sido la de acusar a su prohijado. Sostiene que el no decreto de las declaraciones de ADOLFO LEON FLÓREZ y la ampliación del testimonio de HUBER BOTELLO DUARTE, así como las de LUIS ALVARADO, JHON JAIRO TORO, DARIO CUERVO VILLAFAÑE y ENRIQUE VENGOECHEA, se debió a "negligencia del funcionario judicial", pues la solicitud de práctica que de las mismas se hiciera cumplía, según él., con las condiciones de pertinencia, conducencia, eficacia y utilidad, indicando que el no recaudo de la prueba testimonial mencionada "dio lugar al proferimiento de una decisión adversa".

Como claramente lo expresa en su escrito BERNAL ARÉVALO, quien representa los intereses de ABONDANO MICAN, critica el no haberse acopiado los testimonios de las personas anteriormente relacionadas, lo cual considera como una vulneración tanto al debido proceso como al derecho de defensa, empero, en criterio del Despacho, tal nulidad -si acaso existiere- debió haberla solicitado en los alegatos correspondientes al cierre de la investigación o en el traslado dispuesto en el art. 400 de la Ley 600 de 2000, más no en este momento procesal, si en cuenta se tiene la preclusividad de los actos procesales.

Al efecto, se acude a decisión de la Corte Suprema de Justicia de la cual se transcriben algunos apartes en el Auto de 23 de febrero de 2016 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto en la reproducción literal aparece clara la situación anteriormente planteada. Así se dijo, entonces, con ocasión de la resolución de algunas solicitudes de nulidad:

"El principio de preclusión, vale decir, denota que el proceso penal colombiano está constituido por una serie de etapas procesales con propósitos determinados y progresivos, cuyo sobrepaso implica el cierre de la anterior sin posibilidad de renovarla. Es decir, agotada una etapa los sujetos procesales no están legitimados para presentar peticiones pertenecientes a ella, por fenecimiento del término legal.

Así entonces, quien no alegue nulidades con origen en la instrucción en el traslado previsto para el efecto en el juzgamiento, o se abstenga de hacerlo en relación con otras causales igualmente con fuente en esa etapa procesal, no podrá hacerlo en el trámite subsiguiente salvo en el recurso de casación.".

Así entonces, en la etapa de instrucción las partes están legitimadas para presentar este tipo de solicitudes en cualquier momento, pero con el cierre de la investigación serán los alegatos de conclusión el momento apropiado para plantearlas. Si el funcionario judicial encuentra demostrada la causal decretará la invalidez de lo actuado pero si desecha los argumentos o no ha habido solicitud y no concurre causal que invalide el procedimiento, entra a calificar el sumario.

Proferida resolución de acusación y los sujetos procesales consideran convergen vicios que afectan su validez, el momento apropiado para plantear la nulidad será en la audiencia preparatoria teniendo en cuenta que contra la acusación solo procede la interposición de los recursos ordinarios y ninguna otra actuación diferente a esa determinación procede, ya que con ella termina la instrucción...." |46|

Es por lo anterior que el Despacho procederá a negar de plano el estudio de la nulidad planteada por el abogado BERNAL ARÉVALO, contenida en el escrito de alegatos finales.

8.7. - El procesado JULIÁN VILLATE LEAL en su alegato al folio 122 del cuaderno original No. 39 al punto 6.6. titula "NEGACIÓN DE PRUEBAS Y NULIDADES". En este punto de su escrito crítica el que, por parte de la Fiscalía no se hubiere llamado al señor JUAN GUILLERMO GÓMEZ, persona que se encontraba presente en el apartamento ocupado por VILLATE al momento de efectuarse la diligencia de allanamiento y registro. Cuestiona, también, que no se hubiera hecho "un intento real para ubicar a DANIEL CUELLAR LIBREROS", pues la institución se conformó con la información que el apoderado de la parte civil suministró acerca de su paradero. Llama la atención acerca de no haberse llevado a cabo una prueba de poligrafía de CUÉLLAR LIBREROS, ni de caligrafía a CARLOS MARMOLEJO. Critica el no haberse realizado "pruebas adicionales técnicas al computador".

Lo que se desprende de la lectura del contenido del mencionado folio se reduce a una simple crítica de la actuación de la Fiscalía mientras tuvo en su poder la investigación adelantada en contra de VILLATE LEAL y los demás acusados. En otras palabras, pasó por alto las estrictas condiciones o principios que rigen la declaratoria de las nulidades, razón por la cual el Despacho analizará los cuestionamientos anotados en el momento oportuno, valga decir, en la valoración probatoria tendiente a determinar si se reúnen o no los presupuestos sustanciales exigidos en el art. 232 de la Ley 600 de 2000.

8.8. - Por parte del abogado JULIÁN MENDOZA TORRES, quien se desempeña como defensor del enjuiciado JULIÁN VILLATE LEAL, se solicitó la declaratoria de nulidad de las manifestaciones efectuadas por su representado durante la diligencia de allanamiento que se hiciera al inmueble habitado por el procesado que se viene mencionando, pues tales expresiones se hicieron sin la presencia de un abogado.

Tampoco el profesional del derecho mencionado cumple con las exigencias del art. 310 de la Ley 600 de 2000, pues en lugar de observar los requisitos que contiene la norma en cita deja a la Judicatura la tarea de llevar a cabo el análisis que demuestren que la irregularidad de carácter sustancial "afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento."; olvidó el doctor MENDOZA TORRES las disposiciones del art. 309 de la legislación atrás mencionada que obliga a que el sujeto procesal que alegue una nulidad, "deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda...". El Juzgado no puede suplir las omisiones de los sujetos procesales en tal sentido. Es que ni siquiera la petición aludida figura dentro de un capítulo especial, sino que hace parte de las alegaciones que pretenden demostrar la no culpabilidad de VILLATE LEAL. En efecto, al folio 253 del cuaderno original No. 39 aparece un subtítulo "DE LA RESPONSABILIDAD DE JULIÁN VILLATE LEAL", y es del mismo del cual hacen parte las críticas a las cuales se aludió en precedencia.

Lo expuesto, obliga a que tal reparo sea considerado dentro del análisis que debe hacerse acerca de si la conducta por la cual se acusó a los procesados de verás existió y si éstos son o no responsables de la misma, dejando en claro, eso sí, que no sólo la declaratoria de nulidad obliga a la exclusión del material que se dice viciado, sino que también existe la exclusión de elementos probatorios de haber sido recaudados mediante la vulneración de derechos fundamentales, que, como bien se sabe, comprende tanto la prueba ilegal como aquella de carácter ilícito, lo cual, se insiste, habrá de analizarse en la valoración probatoria.

Exactamente lo mismo ocurre con el procesado VILLATE LEAL cuando en su alegato llama la atención del Despacho para que "Se declaren inválidas, nulas o inexistentes las respuestas a las preguntas hechas en el allanamiento a mi persona como sindicado; las cuales se realizaron sin la presencia de apoderado.", quien, al igual que su defensor, pasó por alto las mismas exigencias legales que se echan de menos en la solicitud de declaratoria de nulidad formulada por el togado, razones que impiden se dé el tratamiento que la normatividad procesal bajo la cual se rige este asunto, obliga a observar cuando se trata de peticiones de nulidad. Sin embargo, en aras a garantizar el derecho fundamental de la defensa el Despacho hará un estudio de dichos cuestionamientos en el acápite pertinente.


IX. DE LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN PROBATORIA

También han coincidido los profesionales del derecho a cargo de la defensa y los procesados VILLATE LEAL y ABONDANO MICÁN, en sostener que el Delegado de la Fiscalía y los miembros de la policía judicial que participaron en la diligencia de allanamiento y registro en la ciudad de Cali, puesto que la misma diligencia que fuera practicada de manera simultánea en la ciudad de Medellín, ningún resultado positivo ofreció, incurrieron, según ellos, en irregularidades entre las cuales mencionan la ausencia de cadena de custodia de los elementos que fueran incautados en el inmueble allanado a VILLATE LEAL, por lo cual solicitan la exclusión de los mismos; por tanto, el Despacho habrá de referirse a ese tópico, pues de prosperar el planteamiento hecho, el mismo podría incidir en la decisión que finalmente corresponda.

En efecto, el artículo 232 de la ley 600 de 2000, establece que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.

La legalidad hace referencia a que el medio de prueba introducido al torrente probatorio esté instituido en la legislación procesal penal, es decir, debe tratarse de un elemento de juicio aceptado por el legislador, como serían la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio; los mismos deben ser regularmente allegados, es decir, que la forma utilizada para su recepción o recopilación haya respetado las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Entre tanto, la oportunidad toca con el momento en que dicho elemento de convicción se introduce a la actuación, atendiendo las distintas fases del proceso penal.

Conforme a lo anterior, corresponde a la Judicatura analizar si efectivamente en la recopilación del medio probatorio cuya exclusión se está solicitando, se vulneró el ordenamiento legal o se violaron derechos y garantías fundamentales, pues, de arribar a esa conclusión, la sanción procedente sería la de separar del proceso el medio cognoscitivo cuestionado |47|, en virtud de la cláusula o regla de exclusión contenida en el artículo 29 Constitucional.

Ahora, es necesario dejar en claro que la existencia de prueba ilegal o ilícitamente allegada, per se no resquebraja necesariamente el proceso, pues ello no impide que se pueda profundizar sobre hechos descubiertos a partir de la misma |48|.

La Corte Constitucional, en sede de tutela, al referirse a este tema, señaló que la exclusión de prueba debe ser explícita. En efecto, sobre tan puntual aspecto indicó esa alta Corporación:

"(...) el mandato constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente. Si bien la Carta señala que dicha prueba es "nula de pleno derecho", de los antecedentes en la asamblea constituyente y de la finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y principios constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una decisión explícita de exclusión que ofrezca certeza sobre las pruebas que no podrán usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la acusación ni de la sentencia. La exclusión de la prueba viciada exige que esta no forme parte de la convicción, de tal manera que el funcionario no puede considerarla. Las cuestiones relativas a la manera como debe realizarse desde el punto de vista material la exclusión de la prueba viciada, al instrumento procesal para exigir su exclusión y a la situación del funcionario judicial que haya mantenido la prueba viciada, así como otras sobre esta materia, se encuentran dentro del ámbito de la potestad de configuración del legislador. Cuando este decida ejercerla en el futuro, habrá de hacerlo obviamente de conformidad con la Constitución" |49|. No sobra advertir que la jurisprudencia transcrita tiene plena vigencia.

Consecuente con lo anterior se determinará si les asiste razón, o no, a los profesionales del derecho y procesados que reclaman la separación de los elementos probatorios incautados durante la diligencia de allanamiento y registro, en virtud de la cláusula de exclusión, como consecuencia de la presunta ilegalidad de los mismos.

En relación con el tema tratado en este punto, el Despacho debe aceptar que, en efecto, el Fiscal a cuyo cargo corrió la diligencia de allanamiento y registro efectuado en la ciudad de Cali, incurrió en error al no dar aplicación a las disposiciones del art. 288 de la Ley 600 de 2000, pues, que dichos mandatos deben ser observados en relación con "elementos físicos materia de prueba para garantizar la autenticidad de los mismos, acreditando su identidad y estado original, las condiciones y personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos, así mismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio.

La cadena de custodia se inicia en el lugar donde se obtiene, encuentre o recaude el elemento físico de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente. ...".

Sin embargo, ninguna de las partes que cuestionan el no haberse realizado cadena de custodia respecto de los elementos encontrados durante la diligencia de allanamiento efectuada al apartamento ocupado por el procesado JULIÁN VILLATE LEAL, tuvo la capacidad de señalar de manera directa o puntual, cuál de aquellos fue objeto de modificación, adulteración, adición o supresión, así como cualquiera otra forma de alteración o transformación, porque realmente ello no llegó a suceder. Es más, las evidencias encontradas en el lugar objeto del procedimiento legal fueron identificadas y enlistadas, por lo que en estas condiciones "el despacho dispone incautar los elementos antes relacionados, ya que los mismos pueden servir a la investigación.", de acuerdo con la constancia dejada por el Fiscal que dirigió la diligencia, según puede observarse al folio 3 de la misma. Ello significa que el material probatorio incautado durante el procedimiento judicial al cual hemos venido refiriéndonos, ha permanecido incólume a través de los largos años empleados en el trámite de este proceso y en las mismas condiciones continúan estándolo ahora, lo que deviene en seguridad para la Judicatura al momento de realizar el estudio o análisis que corresponde.

Como puede apreciarse de los razonamientos hechos precedentemente, no habría lugar a la exclusión del material probatorio encontrado en la vivienda transitoria de VILLATE LEAL en esta ciudad, pues la inobservancia del mandato del art. 288 de la Ley 600 de 2000, en relación con este aspecto puntual no es generadora de que tales probanzas sean excluidas.

Y los conceptos anteriores encuentran respaldo en la sentencia del 5 de agosto de 2014, de la Corte Suprema de Justicia, proferida al interior del radicado SP -103032014, 43.691, en la que, con ponencia del Magistrado EYDER PATINO-CABRERA, se sostiene que aunque el aseguramiento de la prueba es uno de los principios rectores del sistema procesal establecido en la Ley 600 de 2000, arts. 241 y 243, "... la desatención de las reglas de cadena de custodia no comporta la infracción del principio de legalidad probatoria, sino que puede llegar a afectar el valor suasorio que pudiera conferírsele al medio de prueba involucrado.

En efecto, si la cadena de custodia es un instrumento de seguridad que se aplica a las evidencias físicas a efecto de procurar que su contenido no sea desfigurado, alterado o modificado desde que son encontradas hasta que sean conocidas por el juez, esto es, para que sean preservadas en su integridad, indemnidad y, particularmente, en su autenticidad u originalidad, es nítido que, su ruptura, por desconocer el inmediato responsable de su custodia o el destino que les fue dado durante algún lapso, podría ocasionar que el funcionario judicial les confiera un mérito menguado pero jamás su declaratoria de ilegalidad o ilicitud con fundamento en la regla de exclusión.

Y se apoya el máximo Tribunal de Justicia en decisión de la misma Corporación fechada a 27 de junio de 2012, radicado 39.186, en la cual se trata el tema en los siguientes términos:

"... Las consecuencias de la inobservancia de estos protocolos son diferentes. Si las condiciones de legalidad de la prueba se incumplen, la ley ordena dar aplicación a la regla de exclusión, lo cual implica su separación del debate, pero si los procedimientos que dejan de acatarse son los referidos a la cadena de custodia, esta inconsistencia solo podría eventualmente afectar la aptitud probatoria del medio.

Lo anterior, porque la cadena de custodia es solo un medio a través del cual se demuestra la autenticidad, no siendo el único, en cuanto la propia ley establece la posibilidad de hacerlo en forma distinta cuando no se ha cumplido, o cuando lo ha sido irregularmente, alternativa que impide albergar como opción la aplicación de la regla de exclusión cuando la cadena de custodia no se cumple. ...".

Es por lo anterior que este Despacho no accederá a las pretensiones de exclusión de los elementos probatorios encontrados en el inmueble ocupado por VILLATE LEAL, los cuales fueran incautados en la diligencia de allanamiento realizada el día 25 de agosto de 2004.

Respondiendo a peticiones formuladas por el procesado VILLATE LEAL y su defensor, en el sentido de excluir las manifestaciones que se hicieran por parte del mencionado al Fiscal que dirigió el allanamiento, toda vez que para ese momento no había en el lugar un abogado que lo representara, el Despacho estima que tales expresiones las hizo el acusado con el fin de explicar no sólo el motivo de su presencia en el apartamento objeto del procedimiento, sino también la actividad que se encontraba realizando, toda vez que ya se había encontrado numeroso material documental que así lo indicaba.

Debe registrarse que en ese momento, VILLATE LEAL, no era imputado y, por tanto, no era indispensable, ni siquiera necesaria, la presencia de un defensor como ahora lo pretenden él y el encargado de la defensa de sus intereses jurídicos. Es esa, sencilla razón, por la cual las explicaciones que de manera voluntaria suministró durante el allanamiento, no serán excluidas, antes por el contrario, las mismas irán a engrosar el caudal probatorio que se posee.

Se aprovechará la oportunidad para tomar de las declaraciones de JULIÁN VILLATE, la respuesta que el mismo entregó al Fiscal responsable del procedimiento cuando este funcionario le interrogó respecto a "para qué empresa iba a trabajar o estaba trabajando, indique cargo y fecha de ingreso. CONTESTÓ: Estaba en mi período de vacaciones tomé contacto con la firma SERACIS para hacer o empezar como jefe de proyecto del análisis administrativo y socio político de EMCALI, nosotros o la compañía fue contratado por CIL, consultoría integral latinoamericana, quien tiene contrato con la financiera eléctrica nacional para elaborar un estudio análisis de riesgo y planes de contingencia de EMCALI, yo empecé a trabajar con ellos en el período de vacaciones pero no tenía contrato de trabajo formal, yo estaba en vacaciones y ya trabajaba pero mi contrato formal se produjo el día 10 de agosto de 2004.". (c. o. anexos 12, págs.. 8 y 9). (Subrayas fuera de texto).


X. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA Y RESPUESTA A LOS ALEGATOS
DE LAS PARTES

Llegados a este estadio procesal, ineludible resulta para el Operador Judicial acogerse al imperativo legal contenido en el artículo 232 de la ley 600 de 2000, norma en la cual se establece que para proferir sentencia de carácter condenatorio se requiere obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza tanto de la comisión de la conducta punible como de la responsabilidad de quienes hubieren sido llamados a responder en juicio por la misma.

En el evento de no encontrarse reunidos estos dos requisitos, resulta indispensable para el Despacho, la emisión de un fallo absolutorio, bien por haberse demostrado que los procesados no incurrieron en la comisión de la conducta delictiva por la cual fueron acusados, ora por aplicabilidad del principio "in dubio pro reo", consagrado en el artículo 7° inciso 2°, del Estatuto ritual.

Atendiendo, pues, a la acusación realizada por la Fiscalía, el presunto comportamiento punible desplegado por los encartados fue adecuado al texto normativo de que trata el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que a la letra prescribe:

"Concierto Para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años..." |50|

Al proceder definido y sancionado en la norma transcrita anteriormente se agregó, por parte de la Fiscalía, la circunstancia específica de agravación punitiva consagrada en el art. 342 de la misma normatividad sustantiva que dispone:

"Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad."

Refiriéndonos a dicha conducta punible que, como bien se sabe, atenta contra la Seguridad Pública, es necesario indicar, primordialmente, que el solo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados |51| ya es punible, pues por sí mismo transgrede el bien jurídico antes enunciado y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar desvalor en tal conducta.

Respecto de la ilicitud enunciada en primer lugar, nuestros máximos organismos de justicia han sido prolijos al ocuparse del estudio de dicha figura, pues tanto la Corte Constitucional como la Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos han realizado juiciosas e ilustrativas reflexiones sobre el particular, resultando de trascendencia para el caso que nos ocupa, traer a colación el análisis dogmático realizado por la última de las Corporaciones mencionadas al tipo penal de Concierto para Delinquir. Así, sobre tan puntual aspecto el máximo Tribunal de Justicia ordinaria en decisión proferida el 25 de septiembre de 2013 al interior del radicado 40.545, con ponencia de la H. Magistrada María del Rosario González Muñoz, sostuvo:

"La criminalidad organizada funciona como una empresa y requiere como ella de un engranaje, en la cual hay reglas de conducta y de procedimientos, canales de comunicación e información, definición de roles y órbitas de responsabilidad, controles de desempeño, esquema jerárquico, especialización de los concertados, etc.

...El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concerta la realización de ilícitos |52| que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con vocación de permanencia en el tiempo.

Se consuma dicho delito con independencia de la realización efectiva de los comportamientos pactados, de ahí su carácter autónomo, de manera que si estos se cometen, concursan materialmente con el concierto para delinquir.

Es un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado; se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos |53|.

Impera señalar que en el ámbito de la categoría dogmática de la antijuridicidad, según la cual, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), el concierto para delinquir no corresponde a una conducta de lesión, sino de peligro, en cuanto comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien jurídico de la seguridad pública.

Ahora, es un delito de peligro presunto, pues el legislador supone el daño para el referido bien jurídico, sin que tal presunción sea de derecho (jure et de jure), sino legal (iuris tantum), en cuanto admite prueba en contrario, de modo que es necesario constatar en sede de antijuridicidad que el comportamiento puso en peligro efectivamente el citado bien jurídico, pues de no ser ello así, hay ausencia de antijuridicidad material y sin ella no se satisface la estructura óntica del delito. Es claro que dicha verificación debe efectuarse en punto de un pronóstico acerca de que la expectativa de realización de los delitos convenidos permita suponer fundadamente que se puso en peligro cierto y efectivo la seguridad pública, lo cual excluiría, por ejemplo, acuerdos sobre conductas inocuas o sin aptitud para lesionar bienes jurídicos tutelados.

No necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles estructuran un concierto para delinquir, pues tales circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría, motivo por el cual se impone precisar el ámbito de ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio non bis in ídem al asumir indebidamente a los coautores de cualquier delito como sujetos activos del concierto para delinquir.

En efecto, tanto en la coautoría material como en el concierto para delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias personas, pero mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados (Coautoría propia: Todos realizan íntegramente las exigencias del tipo. O Coautoría impropia: Hay división de trabajo entre quienes intervienen, con un control compartido o con dominio de las acciones), en el segundo se orienta a la realización de punibles indeterminados, aunque puedan ser determinables.

A diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie. V.g. homicidios, exportación de estupefacientes, etc.

No es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la realización de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la realización de delitos (como ocurre por ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada no se entiende cometida (principio de materialidad y proscripción del derecho penal de intención), es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos convenidos se cometan o no, mientras que la coautoría material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles convenidos.

Adicionalmente, en tanto la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues una vez cometida la conducta o conductas acordadas culmina la cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría, en el concierto para delinquir tal elemento de durabilidad en punto de los efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a derecho, se erige en elemento ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y continuidad.

En la coautoría material el acuerdo debe ser previo o concomitante con la realización del delito, pero nunca puede ser posterior |54|. En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la empresa criminal puede ser previo a la realización de los delitos convenidos, concomitante o incluso posterior a la comisión de algunos de ellos; en este último caso, desde luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto vocación de permanencia en el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas en el pasado.

Aunque indistintamente la doctrina y la jurisprudencia utilizan la expresión "empresa criminal" para referirse tanto a la coautoría material como al concierto para delinquir, lo cierto es que si se define la empresa (del latín emprendere) como una unidad económico - social de personas, bienes materiales y técnicos, y recursos financieros, con ocasión de la cual varios individuos se unen con el fin común de perdurar y consolidarse, mediante el desarrollo de actividades colectivas organizadas para obtener beneficios, es claro que resulta más apropiado utilizar tal vocablo para aludir al concierto para delinquir, en cuanto supone estabilidad, permanencia y durabilidad, y no a la coautoría material que como se dijo se agota en cada delito realizado.

Por antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados, y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito. Bien puede ocurrir que los asociados deciden finalizarlo porque consiguieron sus objetivos o se ha dificultado la realización de los delitos propuestos; las autoridades desmantelan la empresa criminal; o por otra razón que cierra la vocación de permanencia del propósito ilegal.... (Subrayas del Despacho).

En suma, el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública |55|.".

Descendiendo al caso que ocupa nuestra atención, es preciso indicar que la supuesta conducta punible denunciada tuvo su origen en una serie de contratos mediante los cuales se vinculó a quienes hoy figuran como procesados, teniendo en cuenta las especialidades que cada uno de aquellos poseía.

Procederemos, en primer lugar, a examinar los términos del contrato suscrito entre el representante legal de la firma CONSULTORÍA INTEGRAL LATINOAMERICANA LTDA -CIL-, con domicilio en la ciudad de Medellín, según se aprecia en la información contenida en el certificado de existencia y representación (folio 96 c. o. Anexos No. 3 A), HUBER DE JESÚS BOTELLO DUARTE, y quien para entonces representaba los intereses de la FINANCIERA ENERGETICA NACIONAL S.A. -FEN-, LUZ ESPERANZA ROJAS JIMÉNEZ, el cual fuera suscrito el día 15 del mes de junio de 2004, pues del mismo se originan los otros convenios.

Es así como al folio 71 y ss del cuaderno original de anexos No. 3 A se aprecia este primer documento del cual extractaremos aquello que se considere sustancial en orden al esclarecimiento de los hechos.

En este punto resulta conveniente aclarar, desde ahora, que las cláusulas contenidas en el contrato al cual se alude anteriormente, surgen de la difícil situación económica, administrativa y política por la cual atravesaban las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI- a comienzos de este siglo, a tal punto que el Gobierno Nacional se vio obligado a intervenir a esta Entidad, la cual continuó dependiendo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. A tal extremo llegaron las circunstancias anotadas, que en un momento dado, se planteó la posibilidad de su liquidación.

De ahí que de acuerdo con las consideraciones que se realizan en el contrato celebrado entre CIL y FEN, se aprecie que a la suscripción del documento mencionado llevó "la adopción y puesta en marcha de las medidas que conduzcan a la toma de decisiones respecto del futuro de la Intervenida para que ésta alcance su viabilidad y pueda garantizar la prestación de los diferentes servicios públicos en el largo plazo en la ciudad de Santiago de Cali.". (Negrillas del Despacho).

Que con fecha 13 de febrero de 2003 la FEN y EMCALI -Intervenida- celebraron contrato de ENCARGO FIDUCIARIO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS, "cuya finalidad es la consecución de los servicios profesionales requeridos para la adopción y puesta en marcha de medidas que conduzcan a la toma de decisiones respecto del futuro de la Intervenida, cumpliendo las instrucciones que le imparta para el efecto el Comité Técnico previsto en el Encargo Fiduciario...".

Se extrae del documento que es objeto de estudio, que el 8 de junio de 2004, se reunió el Comité Técnico a fin de autorizar "a la FEN celebrar en nombre y por cuenta de EMCALI un contrato de asesoría con el contratista para efectos de promover una gestión de seguridad integral de riesgos técnicos para la Intervenida.". Según se lee en el mismo punto 6 del folio 72 del cuaderno al cual se aludiera precedentemente, con tales medidas se proponía "culminar el proceso de reestructuración". (Negrillas fuera de texto).

Entre los compromisos u obligaciones del contratista (CIL) al punto 2.3. (folio 73), se lee: "Realizar un estudio de los riesgos técnicos y sociopolíticos de la Intervenida y de los servicios prestados por ella, ...y evaluar la vulnerabilidad a la que están expuestos los sistemas, equipos e instalaciones de la Intervenida....". (Resaltado del Despacho).

Como ya se anotara, al folio 96 del cuaderno atrás identificado, obra el certificado de existencia y representación de la empresa CONSULTORÍA INTEGRAL LATINOAMERICANA LTDA. -CIL-, documento en el cual se aprecia que el objeto social de la firma mencionada es la prestación de servicios de asesoría y consultoría en gestión empresarial, financiera, de procesos, de calidad, de riesgos, diseño de planes de seguridad, relacionamiento con autoridades y fuerza pública, diseño y ejecución de estudios y proyectos de monitoria y "caracterización del conflicto armado en áreas urbanas y en regiones ...suministro de personal especializado en segurida., ...". También se observa que dentro del objeto social se estableció que la empresa en cita podía contratar o subcontratar.

Seguidamente, apreciaremos el contrato celebrado entre CIL representada por HUBER DE JESÚS BOTELLO DUARTE y SERACIS LTDA., por HUGO ALFONSO ABONDANO MICÁN el cual tiene fecha 16 de junio de 2004 (folio 146 c.o. anexos No. 3 A). En dicho documento queda claro que el objeto del compromiso que se adquiere por parte del contratista -cláusula Primera- es, entre otros, "recolectar información que permita caracterizar las amenazas sociopolíticas a las que pueda estar expuesta la empresa EMCALI, y sobre esta base realizar los análisis de riesgos necesarios para que el contratante pueda diseñar y recomendar a EMCALI, el desarrollo de planes de emergencia y de contingencia, orientados a reducir los daños que un siniestro ocasionado por atentados o sabotajes pueda ocasionar sobre los recursos de la empresa y minimizar el impacto en la prestación del servicio de energía a los usuarios de esta empresa. Para llevar a cabo la recolección de información y efectuar los análisis el Contratista podrá consultar fuentes internas y externas de la empresa EMCALI.".

Finalmente, en el cuaderno original de anexos No. 2B, al folio 85 y ss se aprecia el contrato de prestación de servicios profesionales en el cual intervienen HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, representando a SERACIS LTDA., empresa de seguridad ésta que, como ya lo vimos, fue integrada por CIL a fin de lograr el cumplimiento de los compromisos adquiridos, y JULIÁN VILLATE LEAL, acuerdo suscrito el 9 de agosto de 2004 y cuyo propósito era la "elaboración de un estudio de riesgos sociopolíticos para la empresa EMCALI...." (1.2).

En el ítem distinguido con los números 1.4 se observa que "Para llevar a cabo la recolección de información y efectuar los análisis el Contratista podrá consultar a distintas fuentes: Autoridades, empleados o trabajadores de la empresa EMCALI, personas que tengan o hayan tenido vínculos con este empresa o ciudadanos en general.". Y a renglón seguido se deja en evidencia que la información a recolectar será del siguiente tenor:

"Registros históricos de eventos tales como atentados contra la infraestructura económica a nivel urbano de Cali, el Valle del Cauca o la región, realizados por grupos armados al margen de la ley o grupos de delincuencia común.

Registros históricos de criminalidad en el ámbito urbano.

Grupos armados o de delincuencia común que puedan realizar acciones en contra de la empresa EMCALI.

Información disponible sobre riesgos y seguridad por parte de las autoridades y la Fuerza Pública.

Grupos políticos a nivel municipal, departamental o regional que puedan tener alguna relación o interés con EMCALI.

Información relacionada delitos (Sic) que puedan ser agenciados por los estamentos internos de la empresa, que puedan generar amenazas para la empresa, afectar el funcionamiento de la empresa o la prestación de los servicios públicos.".

Al punto 9 (folio 87) puede leerse el subtítulo Propiedad Intelectual del Material. Y al 9.1, quedó consignado: "Durante los trabajos, EL CONTRATISTA conocerá la metodología propietaria de LA EMPRESA; en particular, la metodología de Planeación y Ejecución de Estudios de Riesgos Sociopolíticos...".

Entre los Medios y Herramientas Profesionales, al punto señalado como número 12 (folio 89) se anotó: "Los trabajos se realizarán principalmente en las oficinas que EL CLIENTE designe para EL PROYECTO o en su defecto en las oficinas de LA EMPRESA.".

Son los anteriores los convenios que, como ya se registró al iniciar el presente acápite, hubo necesidad de suscribir entre las partes involucradas en el primer contrato que se dejara enunciado, valga decir, CONSULTORÍA INTEGRAL LATINOAMERICANA LTDA., -CIL- y FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL -FEN- con la exclusiva finalidad ahí reseñada, o sea, la reestructuración de EMCALI y la viabilidad de que dicha Empresa continuara prestando normalmente sus servicios a los usuarios de la ciudad, naturalmente, previa gestión de seguridad integral de riesgos técnicos y sociopolíticos, según quedó consignado en el susodicho contrato.

Analizada la legalidad de los documentos en la forma en que finalmente quedaron redactados, procede, seguidamente, atendiendo a la coherencia, adentrarse en el estudio de la diligencia de allanamiento y registro realizada en Cali el día 25 de agosto de 2004, en la Avenida 4a Norte No. 8N-37, apartamento 301, inmueble habitado por el hoy procesado JULIÁN VILLATE LEAL, quien para el momento indicado se encontraba en ese lugar en compañía de JUAN GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ y la señora ROCIO SALGAR LÓPEZ, de quien se dice es periodista y se encontraba de visita en ese sitio. Efectuado el procedimiento acostumbrado en este tipo de casos, o lo que es lo mismo, la descripción del interior del inmueble objeto de la diligencia, en presencia de quien lo habita, y, seguidamente, proceder al registro de los muebles que existan al interior del apartamento o de cualquier otro lugar donde puedan ocultarse evidencias. En este caso, registradas las tres habitaciones de que consta el lugar, en aquella ocupada por VILLATE LEAL se encontraron los siguientes elementos, de acuerdo con la relación que aparece en el acta correspondiente: "Una (1) carpeta con 21 folios que inician en su primera hoja con la inscripción "SECRETO (En esfero Rojo) CENTRAL DE INTELIGENCIA MILITAR DEL EJÉRCITO REGIONAL DE INTELIGENCIA MILITAR No. 3" en la misma carpeta tres (3) folios grapados con gancho de cosedora que inician con el título CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS y al adverso (Sic) de su último folio se observan escritos a mano alzada con esfero negro en los que se puede leer "Operación Dragón", Un (Sic) sobre de manila color Blanco (Sic) con el logotipo de Motorola y presenta escritos y diagramas con esfero negro, una carpeta que contiene 21 folios que inicia "Doctor DIEGO HUMBERTO CAICEDO Super intendente (Sic) de servicios públicos" folios 1 a 5, "Señores Gaula Comando Ejército folios 6 y 7, CENTRAL DE INTELIGENCIA MILITAR DEL EJÉRCITO REGIONAL DE INTELIGENCIA MILITAR No. 3" folios 8 a 21, Una (Sic) tarjeta de presentación "SERACIS", Un (Sic) pedazo de papel en los (Sic) que se observan escritos en tinta azul "QUE BIENES TIENEN REGISTRADOS" y 5 números de cédula, Un (Sic) tiquete aéreo a nombre de VILLATE JULIÁN de fecha 16 de agosto de 2004 con destino a Bogotá. Un recibo de caja 2004-3086620 oficina de instrumentos públicos (Sic) de Cali con fecha de expedición 19 de agosto de 2004, tres folios cocidos con grapadora que inician con la inscripción "RESERVADO EMCALI, 3 folios en los que se observan números de cédula y nombres los cuales inician con la inscripción "JAVIER FERNANDO AMAYA". De uno de los teléfonos celulares portados por VILLATE LEAL, valga decir, aquel marca Samsung R 225 se obtuvo el registro de llamadas entradas y salidas, al igual que de los números que almacena en su memoria; del celular marca Motorola, también encontrado en poder de VILLATE LEAL se extraen "llamadas recibidas"; del teléfono celular marca Nokia "información que se anexa en tres folios marcados con números romanos". También fue encontrada una agenda en cuero color negro "con la inscripción UPJ o HM, escrita en las primeras 38 paginas (Sic) con información variada referida a nombre de, (Sic) personas, teléfonos, números de cédula e igualmente las últimas 12 paginas (Sic) contienen información similar, en cuyo interior se encontró (Sic) tres documentos detallados así: "Despidos masivos de militantes en SINTRAEMCALI" pagina (Sic) blanca 315 4782799 Hubert "Arbol de intereses" pedazo de papel blanco que inicia "sede de la campaña de alexander lopez" (Sic) Cra 25 A Con (Sic) calle 14 C y se hace una descripción del inmueble". Una CPU marca LG 52X32X52X... . En este estado de la diligencia el despacho dispone incautar los elementos antes relacionados, ya que los mismos pueden servir a la investigación. Se aclara que también "el listado de teléfonos y mensajes" obtenidos del celular número 310 8316574, de propiedad de JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ fueron extraídos.

Antes de proceder a efectuar el análisis de las evidencias confiscadas, resulta necesario aludir a las supuestas irregularidades que acerca de dicho procedimiento plantea el procesado VILLATE LEAL en sus alegatos de conclusión, que corresponden a las mismas que fueron coadyuvadas por ABONDANO MICÁN y los defensores.

En efecto, en cuanto a las supuestas irregularidades en las que según VILLATE LEAL se incurrió por parte de la Fiscalía al momento de llevar a cabo la diligencia de allanamiento y registro al apartamento por él habitado, señala, en primer lugar, el no haberse llevado a cabo una verificación de la información que dio lugar a dicho procedimiento. Al respecto debe precisarse que al interior de la Ley 600 de 2000, Capítulo VIII, titulado "DISPOSICIONES ESPECIALES" del cual hace parte la normatividad que tiene que ver con el allanamiento, procedencia y requisitos, no existe precepto alguno que obligue a la verificación previa de la información obtenida antes de decretarse la práctica del procedimiento señalado. La verificación o comprobación de la información pertinente, es un aspecto que atañe a la evaluación que realice el funcionario a quien compete su ordenamiento.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de diciembre de 2003, radicado 19.751, con ponencia del magistrado Mauro Solarte Portilla, se dijo en relación con la inquietud expresada por el acusado arriba mencionado:

"...En ese sentido, dígase que ninguna norma del actual o anterior estatuto procesal, y tampoco del código nacional de policía, impone al funcionario judicial la obligación de verificar previamente la veracidad de los datos que le transmiten los miembros de policía judicial o de la fuerza pública para decretar el allanamiento.". (Negrillas fuera del original).

También se quejan procesados y defensores, que al allanamiento practicado a la residencia transitoria de JULIAN VILLATE LEAL, no concurrió representante del Ministerio Público, lo que consideran se trata de una irregularidad más. Para dar respuesta a la presente inquietud el Despacho debe afirmar que la presencia de la agencia representante de la sociedad en los allanamientos es facultativa del funcionario que lleve a cabo los mismos. Además, acerca de tal situación existe pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia fechada a 14 de febrero de 2002, radicado 14.117 y ponencia del magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, en el cual se dijo:

"Por ello, cuando el allanamiento y registro de un inmueble se realiza directamente por un Fiscal la ley no impone como exigencia imprescindible la presencia del Ministerio Público, puesto que el funcionario instructor, de acuerdo con nuestro sistema procesal, cumple funciones jurisdiccionales, entonces es él, como director de la actuación, el encargado de investir de garantías el acto, sin perjuicio de que si aquel sujeto procesal -el Ministerio Público- quiere intervenir, lo haga...".

Significa lo anterior, que tampoco en esta oportunidad tienen razón quienes alegan irregularidad por la ausencia del Ministerio Público en el allanamiento.

Otras de las razones consideradas por VILLATE LEAL como irregulares durante el transcurso de la diligencia de allanamiento son el no habérsele permitido "ver la orden de allanamiento" y no haberle entregado "copia del acta de allanamiento". Dígase que tampoco para esta situación puntual -la primera de las antes señaladas- existe norma que ordene al funcionario judicial a cuyo cargo corre el procedimiento indicado, que deba mostrar la "orden" de allanamiento, basta con que se informe al habitante del inmueble objeto de la diligencia, los motivos que obligan al mismo.

En este caso concreto obra al folio 8 y siguientes, la resolución calendada a 25 de agosto de 2004, emitida por la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá, mediante la cual se motivó y terminó decretándose la diligencia de allanamiento y registro. Dicha decisión, en aras de la reserva judicial, no tenía por qué mostrarse o enseñarse a quien ocupaba el inmueble objeto del operativo, y como antes se afirmó, era suficiente con que se le informaran los motivos del procedimiento.

En cuanto a que JULIÁN VILLATE, como morador del apartamento allanado, no se le entregó copia del acta correspondiente, el art. 296 de la Ley 600 de 2000 establece que "...Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta si la solicitan.". De ahí que el Fiscal que dirigió el operativo haya resuelto: "atendiendo la petición de quien atendió la diligencia, resuelve Primero: hacer entrega de copia del acta de allanamiento. ...". |56| De manera, pues que el procesado arriba nombrado está faltando a la verdad.

La siguiente inconformidad del acusado que viene mencionándose es que en el acta de allanamiento se consignó que se identificó como Teniente Coronel cuando había presentado la resolución que lo acreditaba como retirado. Debe anotarse al respecto que cuando el Fiscal y sus acompañantes ingresaron al inmueble allanado, procedió a identificar a las personas que ahí se encontraban y, precisamente de VILLATE LEAL, dijo "quien exhibe una cédula militar que lo acredita como Teniente Coronel, Cédula Militar 7217167". Avanzada la diligencia, el procesado enseñó al Fiscal, según constancia obrante al folio 12 del cuaderno original No. 1, la resolución No. 0782 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional "y que tiene fecha 09 de agosto del presente año la cual se devuelve al señor JULIAN VILLATE;...". De lo anotado no se desprende el más mínimo acto irregular que otorgue la razón al procesado.

Que en la diligencia participaron personas sin uniforme y que tuvieron acceso con memorias al computador. El allanamiento se llevó a cabo por un Fiscal acompañado de su asistente, quien no porta distintivo visible de ninguna naturaleza y de miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones, quienes lucen un chaleco y una "gorra" con el logo de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a que al computador se accedió mediante el uso de memorias, al respecto no existe ninguna constancia al interior del acta, lo cual indica que las afirmaciones en ese sentido carecen de sustento.

Que "se colocó el título de una película que estaba en la parte inferior con otras para identificar un documento en el acta como clave a conveniencia". Sobre el aspecto anotado la Judicatura debe consignar que observando el acta donde se registraron las incidencias del allanamiento se comprueba la existencia de la siguiente constancia "...en la misma carpeta tres folios grapados con gancho de cosedora que inician con el título CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS y al anverso de su último folio se observan escritos a mano alzada con esfero negro en los que se puede leer "operación dragón"...". Tal como pudo comprobarse y como así se registra en la constancia transcrita, efectivamente, tal documento hacía referencia a un contrato de prestación de servicios odontológicos y que en la parte trasera del último folio de dicho documento aparecían anotados varios títulos que luego pudo demostrarse correspondían a películas que tenían como protagonista al actor BRUCE LEE, listado que iniciaba con la llamada "Operación Dragón". Y es que tal anotación, dada la prueba traída al proceso, no podría tomarse como una denominación escogida para identificar el complot que se afirmó, podríamos decir que exageradamente, para terminar con la existencia de los Directivos de SINTRAEMCALI y sus asesores.

Otra afirmación que igualmente carece de base probatoria es que, según el procesado JULIÁN VILLATE, durante la diligencia a la cual venimos refiriéndonos, se incautó material como diskettes con información de bandas criminales y subversión, sin que fueran relacionados en el acta respectiva.

Y el Despacho es del criterio que tales cuestionamientos no tienen un apoyo probatorio que los respalde, por cuanto acerca de dicha situación no existe la menor constancia al interior del acta levantada durante el allanamiento. Si en realidad los hechos hubieran ocurrido en la forma expuesta por el arriba nombrado, él tuvo la oportunidad de dejar las anotaciones que a bien tuviera. De todas maneras, el acta contiene una relación completa acerca de los hallazgos y nada relacionado con lo aducido por VILLATE LEAL, consta dentro de dicho documento.

Otra supuesta circunstancia señalada como "irregular" por el precitado, indica que "se incorporaron documentos aislados encontrados en diferentes partes a una carpeta celuguía". Al igual que las precedentes, tampoco esta afirmación tiene fundamento alguno, pues, como acaba de anotarse, al interior del acta quedó relacionado todo el material que se consideró de importancia. Causa extrañeza que sea precisamente ahora que pretenda hacerse notar todo aquello que se considera irregular, cuando, se insiste, el arriba nombrado tuvo las oportunidades suficientes para dejar constancias acerca de todo aquello que le pareció anormal.

Otra falacia: Las personas que estaban en el apartamento "no fueron debidamente identificadas". Pero, observando el contenido del acta, concretamente en la primera página, puede comprobarse que en el interior del inmueble allanado se encontraron tres personas, las que fueron identificadas como JULIAN VILLATE LEAL, de quien se hizo constar se identificó con una cédula militar correspondiente al número 7217167; JULIÁN GUILLERMO GÓMEZ RODRIGUEZ, que exhibió el documento de identidad 10258621 y ROCÍO SALGAR LÓPEZ, portadora de la cédula de ciudadanía 31980113. Luego, entonces, no se explica el Despacho qué es lo que pretende VILLATE LEAL al señalar como "irregulares" situaciones que no dan lugar a la más mínima tacha, como aquellas a las cuales se ha venido dando respuesta puntual.

Que a uno de los ciudadanos antes relacionados se le permitió por parte del Fiscal, realizar algunas llamadas telefónicas, mientras que al resto se les retuvo sus aparatos de comunicación. Que a los 10 minutos de iniciado el procedimiento, que duró aproximadamente 3 horas, se le permitió a la señora ROCIO SALGAR abandonar el inmueble y, sin embargo, tal documento aparece suscrito por la misma. Al respecto debe decir el Despacho que el Fiscal que dirige el procedimiento está facultado para tomar las determinaciones que considere pertinentes en ese momento y si permitió que la mencionada abandonara el inmueble en forma anticipada, fue porque estimó que su presencia no era indispensable durante el acto, pues no era moradora en el lugar, sino una simple visitante en el mismo. Al haber estado presente durante parte de la diligencia debía firmar el acta y si lo hizo posteriormente, ello no genera irregularidad trascendente.

Que al finalizar la diligencia no se procedió "al embalaje de elementos incautados ni cadena de custodia". Este aspecto ya había sido debidamente analizado y la respuesta, negativa, por supuesto, obra en el acápite IX de la exclusión probatoria del presente fallo.

Que no se le entregó copia del acta de allanamiento a pesar de haberla solicitado. Una falsedad más que se suma a las ya registradas. Esta inquietud se encuentra resuelta en el mismo folio en donde se iniciaron las respuestas a las quejas injustificadas o falsamente argumentadas por el acusado.

También adujo el mencionado, que un funcionario del C.T.I., identificado con placa, realizó la filmación de la diligencia de allanamiento, y luego declaró en juicio, que no estuvo presente en la misma; la filmación del procedimiento no hace parte de los documentos de la Fiscalía. Debe aclararse ante este cuestionamiento que el investigador MUETE, portador del Código 4833 no afirmó durante su declaración en el juicio que no había estado presente, sino que por el tiempo transcurrido no recordaba dicho procedimiento y aunque adujo no corresponderle efectuar las filmaciones de los mismos, lo cierto es que admitió que en muchos procedimientos había apoyado al Fiscal Manzano.

La Judicatura es del criterio que todos los actos supuestamente irregulares a los cuales se refirió VILLATE LEAL, en la realidad carecen de la importancia que el procesado pretende darles. Como antes de dejara anotado, la información que debe contener el acta de allanamiento es aquella que indique, en primer término, que el procedimiento fue realizado observando los derechos fundamentales de las personas y, en segundo lugar, la relación de la evidencia si es que elementos que puedan ser catalogados como tales se encontraren en el inmueble objeto de allanamiento y registro. Y eso es lo que aparece en el acta levantada durante el procedimiento al cual se hace referencia.

Al no vislumbrarse circunstancia que invalide la diligencia de allanamiento y registro, el paso siguiente será acudir al análisis de la abundante documentación extraída del computador incautado durante la diligencia atrás mencionada, que le fuera practicada al apartamento habitado por el procesado JULIÁN VILLATE LEAL, documentación que conforman los cuadernos originales de anexos Nos. 1, 9 y 25.

Examinado el contenido del cuaderno identificado con el No. 1, encontramos que la documentación que lo integra, en su gran mayoría, hace referencia a la preocupación existente por parte de los directivos de EMCALI y, naturalmente, del Gobierno Nacional, pues recuérdese que ya la empresa prestadora de servicios públicos se encontraba intervenida con intenciones de privatizarla y posteriormente proceder a su venta, aunque al parecer, para mediados del año 2004 esa alarmante situación había sido superada y por el contrario, se hacían esfuerzos por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, institución adscrita al Ministerio de Minas y Energía, por reestructurarla y hacerla viable hacia el futuro.

Empero, la reestructuración de EMCALI debía empezar por el cambio de directivas; para el efecto el sindicato presionaba por la destitución del entonces gerente interventor CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA, además del levantamiento de la intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos y el reintegro de 45 trabajadores pertenecientes a SINTRAEMCALI, los cuales fueron despedidos con ocasión de la toma de la torre de EMCALI ocurrida entre los días 26 y 27 de mayo de 2004. Pero, según se aprecia en la misma documentación, estos inconvenientes venían ocurriendo desde varios años atrás, aunque, como ya se dijo, el origen de tanta inconformidad fue la intervención de EMCALI y el conocer posteriormente cuáles eran las verdaderas intenciones del Gobierno Nacional. De manera que cualquier decisión que se adoptara al interior de la misma y que no fuera del agrado del sindicato era inmediatamente protestada. Por ejemplo, en uno de los comunicados de prensa emitidos por SINTRAEMCALI, a principios del año 2002, se protestaba por la destitución del entonces gerente JUAN MANUEL PULIDO, siendo el motivo de tal decisión el que no se mostrara de acuerdo, junto con el sindicato respecto de la privatización de EMCALI, y haberse nombrado en su reemplazo a OSCAR HALIM REVÉIZ, quien ya había ocupado el cargo con anterioridad y, según el comunicado de prensa, había sido destituido por la Procuraduría por "manejos corruptos y una desastrosa gestión administrativa en el período 1987-1988.".

De la misma manera pueden verse documentos en los cuales se denuncia la existencia de un grupo denominado "indumil o los hombres de acero o los intocables", los que según los informes, carentes de firma, hacen parte del grupo de vigilancia contratado por SINTRAEMCALI con el fin de realizar labor de presión y sometimiento, o lo que es lo mismo, a aquellos trabajadores que no comulgaran con sus ideas políticas y procedimientos se les atemorizaba para que, finalmente, por la fuerza, aceptaran las imposiciones que se les hacían.

También podemos evidenciar la existencia de un documento -derecho de petición- de fecha 14 de junio de 2003, aparentemente enviado por el mayor general FRANCISCO RENÉ PEDRAZA PELAEZ, en su condición de Comandante de la Tercera Brigada a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada donde se pone de presente el atentado terrorista ocurrido el 8 de mayo de 2003 en las instalaciones de la planta de acueducto de Puerto Mallarino en esta ciudad, con el resultado de tres empleados de EMCALI muertos, situación luctuosa que, por supuesto, debió engendrar gran preocupación y alarma en la sociedad. Se solicita, entonces, "revisar los perfiles de las personas que laboran en el cargo de supervisores y vigilantes; teniendo en cuenta la veracidad de los documentos consignados en sus hojas de vida, como diplomas de estudios y capacitaciones requeridas para el ejercicio de la seguridad; como también sus antecedentes judiciales.

Lo anterior, ya que para nadie es desconocido, en el mes de noviembre de 2001, la elección del personal para desempeñarse como vigilantes, fue manejada por el Sindicato de la Empresa (SINTRAEMCALI) y fue seleccionado un grupo al que han llamado públicamente grupo "Indumiles" conocido también como "Hombres de Acero", "Los Intocables" o "Pistochos"; obreros que según versiones de muchos de los mismos trabajadores de la Empresa, se han convertido, más que vigilantes, en una banda dedicada a intimidar y que laboralmente no reúne los requisitos mínimos exigidos para ejercer tan importante función. ..." Con los fines indicados en el derecho de petición aludido, se insertan los nombres de LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY, ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS, CARLOS ARTURO VARGAS VALLEJO, DIEGO QUIGUANAS GONZALEZ y NOE QUIGUANAS GONZALEZ, MANUEL SALVADOR OSPINA GRAJALES, LUIS ALEJANDRO ZULES AMAYA, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ, JORGE ISAACS CABEZAS QUIÑONES, FABRICIO QUIÑONES PANCHANO, RICARDO NIETO, FERNANDO CASTRO, GUSTAVO ADOLFO RUA MESA, WILSON CORTES SIERRA, EDWARD ALBERTO VILLEGAS CARABALÍ, JUAN CARLOS QUIBANO, de quienes se afirma ostentan cargos en el área de seguridad de EMCALI, logrando su vinculación a la Empresa mediante el uso de documentos falsos.

Sobre algunas de estas personas se dan a conocer antecedentes o mal comportamiento al interior de la Empresa. La situación a la cual el Despacho se refiere en el presente párrafo tiene estrecha relación con aquel documento que también fue extraído del computador incautado durante el allanamiento practicado a la residencia de VILLATE LEAL, en el cual se afirma que los encargados de la vigilancia de la Empresa fueron escogidos por SINTRAEMCALI; entre folios 166 a 168 obra un documento titulado "ENCUESTA PERSONAL", que contiene numerosas preguntas que tienen que ver, en primer término, con la influencia que los partidos políticos puedan tener sobre SINTRAEMCALI, formas de influencia, quiénes son las "fichas" políticas en la Empresa, intereses políticos de la misma y la causa de éstos, organigrama, información general de la directiva de la Empresa y los directivos de la misma que gocen de esquema de seguridad; los mismos o parecidos interrogantes se formulan en relación con el sindicato, pero además, se pregunta qué vínculos existen entre personas adscritas al sindicato y los grupos subversivos, antecedentes de sabotajes en la Empresa, personal involucrado en narcotráfico, qué miembros del sindicato tienen vínculos con la delincuencia, cuáles fueron los directivos sindicales a quienes se les canceló el contrato a cuáles otros se les debería cancelar, se pregunta si hay fracturas al interior del sindicato, qué sindicalistas tienen esquema de seguridad y cuáles otros vigilancia del DAS, intereses del sindicato. Respecto de los medios de comunicación se pregunta si "Hay intereses de los medios de comunicación en la empresa", qué medios ejercen una influencia superior a la normal, si hay vínculos de los medios con el sindicato, quiénes tienen vínculos con la subversión, influencias y vínculos de la Empresa o el sindicato con Caracol Radio, así como con radio Súper e igualmente, con el periódico Occidente. En lo referente al capítulo de vigilancia privada se pregunta por las Empresas de seguridad, sus efectivos, las funciones y responsabilidades de los mismos y la ubicación de los puestos de vigilancia. Sobre la seguridad y vigilancia de EMCALI, se interroga acerca de la organización de la misma, dispositivos de los cuáles se disponen, efectivos, ubicación de puestos de vigilancia, se pregunta si están afiliados al sindicato o sin son independientes. Finalmente, en cuanto toca con las instalaciones se busca conocer la dirección de las mismas, planos o mapas, instalaciones eléctricas, telefónicas, de acueducto, de alcantarillado y administrativas.

Entre folios 169 y 170 se observa un documento el cual tiene por título "SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE LOS BLANCOS", en el que se pide informar, se desconoce a quien, sobre organizaciones políticas, nombres, apellidos, documentos de identidad, "y foto en lo posible". Se busca conocer acerca de los partidos políticos que tienen injerencia en el conflicto laboral de EMCALI, sus líderes a nivel nacional, regional y local, quiénes dirigen esos partidos regionales y locales, quiénes integran la Asamblea Departamental así como el Concejo Municipal, integrantes de la administración municipal, quiénes se encuentran amenazados, cuáles secuestrados, qué atentados se han verificado, quiénes de aquellos son los más vulnerables y por qué, cuáles tienen protección oficial quiénes no a pesar de haberla solicitado. Sobre los medios de comunicación solicitan informes identificación, dirección y fotografía de las empresas de radio, su director, quiénes son los periodistas, la ubicación de la emisora y de las instalaciones y repetidoras, si han sido objeto de atentados, si están amenazados o si fueron víctimas de secuestro. Idéntica comunicación se solicita respecto de la "Prensa y Televisión". También se pide informar sobre grupos subversivos, empezando por las FARC, sus grupos urbanos y rurales en el Departamento, su composición y fuerza, identificación de los cabecillas con fotografía, las fortalezas, debilidades y vulnerabilidades, así como las últimas actividades en que hubieran incurrido y si existen vínculos son el sindicato de EMCALI. Igual reseña se solicita de los siguientes grupos subversivos: ELN, EPL y otros, así como de la delincuencia común y narcotráfico. Es de anotar que en cada caso en particular se solicita informar acerca de los vínculos que puedan existir entre cada uno de esos grupos alzados en armas y las bandas conocidas como de delincuencia común con el sindicato de EMCALI.

A folios 171 y 172 obra escrito dirigido a "FABIO", a quien se le comunica que "Esta es la lista de los personajes que nos interesan del sindicato: LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY -presidente-, LUIS ENRIQUE IMBACHI RUBIANO -vicepresidente-, OSCAR FIGUEROA PACHONGO -fiscal-, HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ -tesorero-, ALBERTO DE JESÚS HIDALGO LÓPEZ -secretario general-, CARLOS ADOLFO MARMOLEJO -vocal-, ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS -vocal-, FABIO FERNANDO BEJARANO CÁCERES -vocal-, CARLOS ANTONIO OCAMPO -vocal-, DOMINGO ANGULO QUIÑONES vocal-". De cada una de estas personas se solicita dirección de su residencia, teléfono de la misma, celular y su fotografía. Sobre el esquema de seguridad se pide informar acerca de los vehículos asignados como color, placa, características, nombres de los escoltas, equipos de comunicación y armamento. Respecto de los datos familiares se requiere conocer el estado civil de cada uno de los nombrados, si son casados el nombre y la ocupación de la esposa, si tienen hijos los nombres y las edades de los mismos, actividades comunes de la familia y lugares a donde concurren dentro y fuera de la ciudad de Cali. También le solicita se comunique el nivel de estudio de aquellos, si tienen negocios particulares, si poseen finca u otras propiedades y si se han presentado inconvenientes durante el tiempo que han sido escoltados, así como sus causas. Finalmente, se pide comunicar cualquier dato relativo a ALEXANDER LÓPEZ. Y termina el documento mencionado dando las gracias y con la siguiente frase: "YO LO ESTARÉ LLAMANDO PARA QUE NOS ENTREVISTEMOS".

Del folio 174 al 177 del mismo cuaderno al que venimos haciendo referencia, se encuentra un artículo de "El Tiempo" cuyo autor es el periodista JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ, titulado "Torre de Vigía: Sobre seguridad", calendada a 9 de agosto de 2004, en el cual se hace referencia a diversas situaciones que tienen que ver, en primer término, con la corrupción para entonces existente en la clínica Rafael Uribe Uribe, perteneciente al Seguro Social, donde constantemente desaparecían los medicamentos, mismos que luego eran recomprados por dicha Institución. Se dice en el artículo mencionado que los autores de dicha ilicitud podrían ser desde el mismo gerente, pasando por sus subalternos hasta llegar a los guardas de seguridad; en la segunda página puede apreciarse otro artículo, éste fechado al 8 de agosto del mismo año que viene de mencionarse y alude al "Balance de los primeros seis meses de este año revela nuevas tendencias de la guerra en Colombia", y se procede enseguida a poner en evidencia algunas estadísticas promulgadas por la Fundación Seguridad y Democracia, mencionando para el efecto grupos subversivos y las diferentes formas de ejecutar actos terroristas, para terminar concluyendo que por diferentes causas aquellos que se constituían en altos índices delictivos se han reducido de manera considerable.

Los folios 179 y 180 los conforman un documento que se titula "INFORMACIÓN REUNIONES EN CALI" (junio 12 de 2004). Este documento contiene información sobre los procesos administrativos y judiciales adelantados contra miembros del sindicato de EMCALI, así:

"- Hasta ahora se han llamado a descargos a 34 sindicalistas, faltan otros 34. -Se les cancelará el contrato a 25 de los 34.

-De los directivos del Sindicato se espera que salgan 5 el próximo miércoles y dejan a 2, para tratar que hayan conflictos entre ellos.

-El comunicado de la toma lo firmó Luis Hernández. Esta es una prueba contra él.

-De acuerdo con el avance de las investigaciones, próximamente puede haber capturas de sindicalistas vinculados con grupos armados.

-60 sindicalistas iniciaron el trámite de salida del sindicato esta semana pasada. Hace falta investigar mejor esta situación para determinar qué fisuras hay al interior del Sindicato.

-El DAS tiene un esquema de Escoltas protegiendo sindicalistas. No obstante estos son validados por ellos, siguiendo criterios de ONG,s internacionales.

-El sindicato hace inteligencia a todos los contratistas.

-Sindicalistas especiales: Robinson Mazo y Harold Viafra, este último posible miembro de las FARC.

-En la toma hubo miembros del Sindicato u otros grupos que no se dejaron registrar en fotos y videos, que usaban en el interior capuchas y guantes para que no los pudieran identificar con huellas.

-Ingresos anuales estimados del Sindicato: Cuotas sindicales 800 millones, apoyos de ONG's internacionales 600 millones. No se tiene establecido si reciben ingresos a través de la validación de contratistas, ni la suma.".

Sobre las relaciones inter institucionales de las cuales trata el segundo punto se anota:

"-Las relaciones con la brigada se están haciendo a través del comandante del Batallón de la PM T.C. Oscar López.

-El B2 está investigando posibles nexos de sindicalistas con el Comando Camilo Torres- - -Milicias Urbanas de las FARC se cree que tiene ramificaciones en el Sindicato.

-El C.T.I. está haciendo la investigación de la toma y del fraude de energía interno. La investigación la dirige el Dr. Jaime Ramírez.

Ahora, en lo que tiene que ver con la vigilancia y seguridad en EMCALI, se afirma:

"-En EMCALI se cuenta con 82 vigilantes propios.

-De los 82 21 ya fueron reubicados esta semana como consecuencia del evento de los explosivos en la bodega. Se detectó que los sitios en los que había vigilancia propia estaban siendo utilizados por el Sindicato para preparar explosivos y hacer reuniones.

-Información relacionada con el Coronel Huertas. Es muy confiado a pesar de que es activo. Desafortunadamente no tiene equipo de trabajo. Maneja la vigilancia propia y la privada, incluyendo los escoltas. Solo se puede apoyar en la vigilancia privada. Lleva año y medio vinculado a la empresa. Él le diseñó el esquema inicial de escoltas al Dr. Potes. No obstante, debido al volumen potenciaba el perfil, por lo cual el mismo Dr. Potes lo reajustó la semana pasada.

-Los escoltas del Gerente G. estaban constituidos por 1/3 de los vinculados, 1/3 de vigilancia privada y 1/3 del DAS este esquema ya fue modificado por el Gerente G.

Respecto de las relaciones del Sindicato con los medios de comunicación, se dice:

"-Los medios con los que posiblemente haya intereses políticos y económicos con el fin de emitir información positiva para el Sindicato son: Radio Súper y el periódico Occidente. Circula información que el Sindicato ya hizo arreglos con el reportero de Caracol Radio en Cali.

Finalmente, se enuncian las coordinaciones con "Directivos:

-Reuniones para tratar temas administrativos y de seguridad:
Doctor Roberto. Se coordina a través del Doctor Potes la reunión del próximo martes 15 de junio.

-Reuniones para tratar temas técnicos: Doctor Luis Hernando Lozano. Gerente Comercial y de Energía Encargado.".

Entre folios 182 a 188 obran dos propuestas de consulta en gestión integral de riesgos técnicos dirigidas a CARLOS ALFONSO POTES, de parte de HUBER DE J. BOTELLO D, en su carácter de representante legal de la empresa CIL tratándose de los mismos aspectos, con la diferencia que en el primero de ellos, al punto 2 de los "Servicios se habla del estudio de riesgos técnicos y sociopolíticos de la empresa y del servicio.

"objetivo

Identificar las amenazas técnicas, naturales y sociopolíticas y evaluar la vulnerabilidad a la que están expuestos los sistemas y equipos y las instalaciones...".

La segunda de tales propuestas empieza así: "De acuerdo con los temas tratados en la reunión del día de ayer, nos permitimos hacerle la siguiente propuesta de servicios de asesoría en inteligencia, caracterización de las posiciones de los grupo de interés sobre la crisis de EMCALI, análisis de riesgos y el diseño de estrategias de planes, cubrimiento y protección...". (Subrayas del Despacho).

En el acápite "INTRODUCCIÓN", puede leerse: "Para la planeación y ejecución de las estrategias necesarias para Administración de la Crisis que ha venido afectando a EMCALI, debido a las posiciones y acciones que ha adoptado la dirección del Sindicato es fundamental de la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos y los planes de acción que se requieran, de acuerdo con las necesidades que resulten de los estudios de riesgos.

El Alcance de esta propuesta está definido para una primera etapa de 3 meses. En esta etapa se estructuran los procedimientos de seguimiento e inteligencia a las posiciones y acciones del Sindicato. Se tiene como objetivo identificar las fuerzas internas y externas que influyen las decisiones de éste, la identificación y caracterización de los grupos de opinión existentes en la ciudad, el departamento y el país, que pueden influir en las decisiones del Estado, los trabajadores y el Sindicato ..." (Subrayas fuera de texto).

En el capítulo denominado "SERVICIOS", se lee: "a continuación detallaremos los servicios que a nuestro juicio se requieren para diseñar los planes de acción y de contingencia en el componente de seguridad, necesarios para alcanzar los objetivos que se ha propuesto el Gobierno Nacional, la Superintendencia de Servicios Públicos y la Dirección de la Empresa, con los niveles de confiabilidad y seguridad esperados...".

En el punto 1 se hace referencia a: "Monitoreo e inteligencia - Objetivo: Recolectar información y efectuar análisis sobre las fuerzas, intereses y planes existentes al interior del Sindicato y los grupos de opinión en la ciudad, en el departamento y a nivel Nacional, que sirvan para la toma de decisiones y el diseño de planes de acción por parte de la Gerencia de la Empresa.- Alcances específicos: -Recolectar información al interior del Sindicato, los grupos que apoyan o que tienen influencia sobre las decisiones del Sindicato.- Recolectar, analizar y documentar información de prensa, sectores económicos y grupos de opinión, para identificar las personas y grupos que apoyan la gestión de la Dirección de la Empresa y los que apoyan o promueven las acciones del Sindicato.- Asesorar a la Gerencia de la Empresa en el diseño de estrategias políticas y comunicacionales y sobre las acciones necesarias para la administración de las crisis generadas por las posiciones y acciones del Sindicato, los grupos armados, los grupos políticos y los grupos que tienen intereses en la toma de decisiones de la empresa.".

En el punto 2, con la anotación "Estudio de riesgos y diseño de planes de acción-Objetivo.- Identificar las amenazas que se deriven de las crisis y las acciones del Sindicato o los grupos armados que generen vulnerabilidad para los directivos y la infraestructura de la empresa y con base en estos estudios diseñar y coordinar los planes de seguridad que sean necesarios.". Siguen una serie de aspectos a los que se denominan "Alcances específicos."

En el punto No. 3 bajo el subtítulo de "Coordinación y relacionamiento con la Fuerza Pública", se enuncian: "Definición de canales de comunicación y coordinación.- Coordinación con la Fuerza Pública para validar la información de inteligencia y los análisis de riesgos. -Coordinación para la ejecución de planes de cubrimiento y protección de instalaciones, diseños de planes de seguridad para la Gerencia General y Directivos que según los análisis requieran cubrimiento y protección....".

Entre folios 189 a 194 existe un documento, también de aquellos que se afirma fueron extraídos del computador incautado a VILLATE LEAL, que el Despacho considera de trascendencia y que por ello realizara algunos apuntes acerca de su contenido. Es evidente que el escrito aludido hace parte de otro cuyo principio no aparece.

Por ejemplo, se dice de BERENICE CELEYTA ALAYÓN que es una abogada de trayectoria bajo cuya dirección se encuentra la organización NOMADESC y que es la encargada de formular las denuncias de los presuntos atropellos y violaciones que ocurran contra los trabajadores de EMCALI, consiguiendo la desvinculación jurídica de los dirigentes sindicales a quienes han acusado de rebelión y terrorismo.

En relación con ALEXANDER LÓPEZ MAYA, dice el documento, estuvo durante aproximadamente 8 años en el sindicato de EMCALI y que "aún desde su nueva curul ha venido trabajando por la Empresa y el Sindicato.".

También se dice en el documento que "No hay pruebas acerca de que los grupos subversivos hayan infiltrado a SINTRAEMCALI y que según palabras de quien para ese momento era el Secretario Regional Andino de la Internacional de Servidores Públicos, Héctor Galindo, tales acusaciones corresponden "a la continuidad de la política desplegada por el Estado para desprestigiar a las organizaciones sindicales y al movimiento obrero en general...".

Se hace referencia a que "EL SINDICATO HACE LO QUE QUIERE EN LAS EMPRESAS MUNICIPALES". Y tal cuestionamiento obedece a la suspensión de las llamadas mingas comunitarias que realiza SINTRAEMCALI en "sitios de la ciudad donde el Gobierno no hace presencia.", es decir, los más humildes.

Se habla también de la "FALTA DE GOBERNABILIDAD" en EMCALI, que es la situación que denuncia el concejal LUIS MARIO CUERVO, donde se ataca a la gestión del entonces gerente RODRIGO CAICEDO; también intervino en lo que al parecer se trataba de un debate en el Concejo Municipal de Cali, el edil ROOSEVELT RODRÍGUEZ.

A continuación se refiere a la "POSICION DEL SINDICATO FRENTE A LAS NEGOCIACIONES", tema sobre el cual exponen políticos como JAIME ALBÁN RIVERA, RAMIRO PERLAZA RENGIFO y ANGELINO GARZÓN, se menciona a otros personajes, igualmente políticos en la época, como son JHON MARO RODRÍGUEZ, JUAN MANUEL PULIDO, APOLINAR SALCEDO CAICEDO y se hacen notar las alianzas entre todos ellos.

Viene otro acápite titulado "APOYO ORGANIZACIONES SINDICALES". Se resulta que "todas estas actividades están siendo lideradas por los sujetos OTONIEL RAMÍREZ, Presidente de la CUT-Valle, HECTOR E CASTRO, miembro del Comité Ejecutivo y JOSE ARIEL DIAZ Secretario de Derechos Humanos de la CUT-Valle en coordinación con los directivos del SINTRAEMCALI: LUIS HERNÁNDEZ, Presidente; LUIS IMBACHI, Vicepresidente; WILLIAM ESCOBAR, asesor Jurídico; HAROLD VIAFARA y ROHNSON MAZO (Sic).".

"CONFORMACION GRUPO "INDUMILES" (SINTRAEMCALI)". Se afirma en este punto del escrito que en el mes de noviembre de 2001 se abrió un concurso para ingresar a laborar en EMCALI como vigilantes, "para lo cual el entonces presidente del sindicato y actual congresista ALEXANDER LÓPEZ MAYA, junto con el actual presidente LUIS HERNÁNDEZ, el fiscal RUBEN DARIO GONZALEZ, el tesorero OSCAR FIGUEROA PACHONGO y otro de sus directivos, ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS, manipularon dicho concurso presionando al coronel VICTOR MANUEL LARRAHONDO, jefe de vigilancia, para que resultara electo un grupo especial, argumentando que estaban amenazados de muerte y perseguidos por el Estado.

Este grupo actualmente denominado "LOS INDUMILES" o también "HOMBRES DE ACERO", "LOS INTOCABLES", "LOS RAMBOS" o "LOS PISTOCHOS" se encuentra conformado por los siguientes sujetos que en su mayoría se desempeñan como vigilantes,...".

En cuanto a las actividades de ese grupo armado se dice que se han posicionado como los ajusticiadores y siembran el terror en los trabajadores que se oponen a cualquier acción del sindicato; que en el mes de enero de 2002 el obrero OMAR NOGUERA fue asesinado por ese grupo de personas. De las mismas se dice que ingresaron a la Empresa con documentos falsos al igual que con certificados de estudio y de cursos de vigilancia y seguridad expedidos por el Instituto SINTRAEMCALI.

"La administración del Fondo de Solidaridad y Calamidad Doméstica de SINTREMCALI el cual hasta el mes de febrero venía siendo manejada por la compañera de ALEXANDER LÓPEZ, MARIA XIMENA RESTREPO, actual asesora del alcalde de Cali JHON MARO RESTREPO (Sic) por el señor MASSO y LUIS ENRIQUE IMBACHI con una cartera de $14.000.000.000, los cuales vienen siendo manejados irresponsablemente por estas personas, evidenciándose desviaciones de los dineros. Todo lo anterior, liderado por los directivos sindicales, a los cuales procede a enlistar.

El cuaderno de anexos original No. 9 que también contiene evidencias documentales que fueran obtenidas del computador incautado al enjuiciado VILLATE LEAL, está compuesto por abundante material, iniciando con el informe resultado de la "Reunión equipo técnico julio 08. doc", fechado a julio 8 de 2004, en el mismo según el subtítulo se trató acerca de "Análisis de la estructura administrativa y técnica.". También se tocó la situación relacionada con las 4 tomas de las cuales fue víctima EMCALI por parte del sindicato, cuáles fueron las incidencias de cada una de ellas y se mencionaron también algunas alianzas políticas de las cuales hacia parte ALEXANDER LÓPEZ MAYA. De la misma manera, atendiendo el preacuerdo "Todos ponen" y ante la amenaza de liquidación de la Empresa se aprobaron unas reformas que tenían que ver exclusivamente con el aspecto financiero. Se hace un perfil de ALEXANDER LÓPEZ MAYA; se revelan algunas situaciones de quien se dice era su amante, XIMENA RESTREPO, se mencionan algunos comportamiento irregulares de ciertos directivos sindicales, entre ellos el ocurrido con OSCAR FIGUEROA a quien se dice le encontraron en el vehículo en que se transportaba "papas explosivas". Se resalta también el hecho ocurrido en la planta de Puerto Mallarino donde murieron dos vigilantes cuando manipulaban "papas explosivas", ocasionado daños en los equipos que ascendieron a $400 millones de pesos.

Así mismo entre la documentación que fuera encontrada en el computador incautado al procesado VILLATE LEAL se encuentra también un documento fechado a junio 7 de 2004 dirigido a HUGO ABONDANO MICÁN, en el cual se le informa por parte, supuestamente, del mayor ZAFRA MANUEL, mayor MARIO SOLANO, teniente coronel JAIME GAMBOA y sargento segundo MARCO MORALES, de las incidencias que tuvieron lugar en la ciudad de Barranquilla con ocasión del partido de fútbol entre Colombia y Uruguay y de las medidas de seguridad que debieron adoptarse en compañía de la Policía Nacional, el Ejército y el DAS. A continuación y dirigido al mismo destinatario obra un "INFORME DE INTELIGENCIA CONFIDENCIAL" (junio de 2004) que hace relación a conflictos que tienen que ver con el sindicato SINTRATEL de la ciudad de Barranquilla (folio 204 y s s c.o. anexos No. 1), Entidad en la cual por esa época existían dificultades laborales. También encontramos información obtenida de periódicos locales acerca de la seguridad en la ciudad de Cali, sobre el control que el Gobierno Nacional asumió de la crisis en EMCALI; y, en fin, abundante comunicación, la mayoría de la misma tiene que ver con problemas de orden público.

También existe un documento que contiene el "RESUMEN SOBRE COMENTARIOS HECHOS SOBRE EL SINDICATO" calendado a 13 de julio de 2004, el cual se inicia con un subtítulo que reza: "El sindicato utiliza la infraestructura empresarial como herramienta de apoyo en las campañas políticas."; el punto dos trata "Sobre el programa de reestructuración de la empresa y sus consecuencias sobre los empleados y la posición del sindicato al respecto."; en tercer lugar se habla de "Aspectos importantes sobre la incidencia política de algunas acciones del sindicato."; en el cuarto, se trata del "Relacionamiento empresa -sindicato-"; en quinto lugar encontramos la "Reestructuración basada en los acuerdos 014 y 034"; con número de orden seis, se lee: "Necesidades de orden comunicacional al interior de la empresa"; en el siguiente se observan anotados los "Factores que propician y favorecen la ingobernabilidad en la empresa.". De este punto se desprenden otros que tratan, en su orden, de "Burocratización", "Sindicato", "Grupos de poder al interior del sindicato y sus intereses-indumiles", "grupos de izquierda", "grupo político", "grupo de desertores", "cursillistas"; "organigrama sindical, esquema de composición y participación sindical"; "sobre la creación y el estado actual del sindicato de trabajadores públicos", "alternativas por considerar", "fortalecimiento del sindicato de empleados públicos", "debilitamiento de la dirección del sindicato actual" y por último, "incremento en el número de miembros desertores".

Al folio 20 y siguientes obra escrito que se titula "grupo indumiles. Doc". Se afirma que en el mes de noviembre de 2001 se abrió un concurso para quienes estuvieren interesados en ingresar a laborar en EMCALI como vigilantes y que el entonces presidente del sindicato ALEXANDER LÓPEZ MAYA, en compañía de LUIS HERNÁNDEZ MONROY, de RUBÉN DARIO GONZALEZ, del tesorero OSCAR FIGUERA PACHONGO y ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS, "manipularon dicho concurso presionando al coronel VICTOR MANUEL LARRAHONDO, jefe de vigilancia, para que resultara electo un grupo especial.", tal como ya quedara consignado en párrafos antecedentes. De cada una de las personas antes nombradas, se hace frente a sus fotografías un breve resumen de su permanencia en el sindicato de EMCALI.

En el documento que sigue, el cual trata de "Reunión Julián 04 de agosto con Liliana". Sigue en orden el documento titulado "Libro Emcali. Doc", en el cual se afirma que la "quiebra técnica" de EMCALI se debe a "la corrupción, el desgreño administrativo, la mediocridad y la politiquería...".

Figura también, recogida en un documento la "RESEÑA HISTÓRICA DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI", la cual data desde el año 1910 hasta el 2001. Igual ocurre con las telecomunicaciones, el servicio de energía, hasta llegar a la "CRISIS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES".

De ese cuaderno de anexos No. 9, también hace parte en registro en el que puede leerse la historia del sindicato de EMCALI, dentro del cual hacen parte situaciones que ya habían sido consignadas con anterioridad.

Al folio 86 aparece un escrito que se titula "ACTIVIDADES PARA LA SEMANA 19 AL 25 DE JULIO". Dentro de las mismas se programa acudir a la SIJIN con el fin de solicitar antecedentes de algunas personas pertenecientes al sindicato; a INDUMIL con la finalidad de averiguar las armas que poseen dichas personas y al DAS, considerando la posibilidad en entrevistar ex escoltas o escoltas de directivos. Se menciona a EMCALI, OFICINA DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS, y se dice que NOE QUIGUANAS GONZALEZ tiene una investigación "por venta y consumo de drogas al interior de la empresa."; de LUIS ALEJANDRO ZULES AMAYA se afirma que está siendo investigado "por el asesinato a un trabajador. "; y de ROBINSON EMILIO MASSO se anota que posee antecedentes de violencia intrafamiliar; que un juzgado se "le adelantó proceso por Inasistencia Alimentaria, por lo cual tiene embargado su salario". Es de anotar que las personas mencionadas hacen parte del sindicato de EMCALI.

Al folio 88 aparece un "plan de trabajo", el cual inicia con unos "OBJETIVOS FINAL", consistentes en impedir o neutralizar acciones irregulares de SINTRAEMCALI y obtener su apoyo a la misión y visión de EMCALI.

"OBJETIVOS GENERALES". Uno de los documentos más importantes, estima el Despacho, es el que reza: "Neutralizar acciones contra EMCALI".

Al folio 90 del mismo cuaderno al que venimos haciendo alusión, figura un registro titulado "SOLICITUD DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN

    Personal directivo de EMCALI
    Apellidos y nombres
    Documento de identidad
    Fotografía
    Cargo en la empresa
    Dirección de residencia
    Información familiar toda la posible
    Antigüedad o tiempo de servicio
    Amenazas
    Atentados
    Vehículos y personal de seguridad
    A cargo de qué empresa
    Jefe de seguridad
    Vehículos o motos en el servicio
    Lugar de trabajo...
    ".

Exactamente la misma información se solicita, a renglón seguido del personal que integra el sindicato. También se plantea la posibilidad de tener acceso a las hojas de vida de personas como LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY, ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS, CARLOS ARTURO VARGAS VALLEJO, DIEGO y NOE QUIGUANAS GONZÁLEZ, MANUEL

SALVADOR OSPINA GRAJALES, LUIS ALEJANDRO ZULES AMAYA, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ NARVAEZ, JORGE ISAACS CABEZAS QUIÑONES, FABRICIO QUIÑONES PANCHANO, RICARDO NIETO, FERNANDO CASTRO, GUSTAVO ADOLFO RUA MESA, WILSON CORTES SIERRA, EDWARD ALBERTO VILLEGAS CARABALÍ y JUAN CARLOS QUIBANO.

A folios 95 y siguientes, puede observarse el escrito titulado "ANTECEDENTES RECIENTES SINTRAEMCALI". Dentro del mismo se hace un resumen acerca de las tomas realizadas por parte del sindicato a instalaciones de la Empresa. Se afirma que el primero de estos actos ocurrió en el mes de agosto de 1996 por un término de 6 días y fueron afectadas "las plantas de acueducto, alcantarillado, energía y teléfono.", evento en el que según constancias, no se presentaron daños. El paro fue operativo pero no financiero. La segunda toma se produjo en octubre de 1998, duró 14 días y la sufrió el Centro Administrativo Municipal (CAM); hubo "alteraciones del orden público y daños materiales y a la integridad personal.". La toma señalada como la tercera, se verificó también en las instalaciones del Centro Administrativo Municipal, con duración de 34 días y tuvo ocurrencia en diciembre de 2001. Se presentaron alteraciones del orden público y daños personales y materiales. Se anota que a la vez que esto ocurría en Cali, de manera simultánea en Bogotá, se presentó la toma de las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos. Pero, también el 4 de septiembre de 2002 se produjo la ocupación del acueducto de Puerto Mallarino y las oficinas del mismo, durante un día; el 29 de enero de 2003 se llevó a cabo una protesta en la Plazoleta del Centro Administrativo Municipal convocada por SINTRAEMCALI, hecho en el cual, se dice, se concentraron aproximadamente 2.000 personas. Ocurrieron disturbios "con acciones violentas con artefactos explosivos" y se ocasionaron lesiones personales a algunos agentes de policía y daños materiales. El 12 de marzo de 2003 "Los trabajadores de EMCALI se concentraron en la parte externa del CAM, a esta reunión asistieron presionados y amenazados por el sindicato todos los funcionarios de la empresa.". El 20 del mismo mes y año ocurrió un mitin en las instalaciones del CAM, promovido por las directivas de SINTRAEMCALI, y se agrega que "se instruyeron a los trabajadores para que reclamaran la "cédula cafetera, la cual consiste en una bate de madera para defenderse en caso de enfrentamiento con la Fuerza Pública.". El 24 de mayo de 2003 se llevaron a cabo mítines "informativos sobre la situación de la Empresa. Los dirigentes del sindicato hicieron saber a todos los asistentes que hay personas externas apoyándolos "incondicionalmente" en la lucha. La sección de seguridad de la empresa recibió informaciones de que organizaciones al margen de la ley posiblemente subversivas estarían pendientes para aprovechar la coyuntura para realizar actos terroristas en la ciudad, que finalmente, no se dieron debido a las acciones preventivas tomadas por la Fuerza Pública". El 7 de marzo de 2004 se produjo un nuevo mitin en el edificio del Centro Administrativo Municipal, dirigido por ROBINSON MASSO, en el cual invitaba a los trabajadores a estar "en pie de lucha", también invitó, se afirma, a una marcha a celebrarse el 8 de marzo, el día de la mujer para protestar por las medidas adoptadas por la Presidencia de la República. A las 9.00 de la mañana del 15 de abril de 2004 se reunieron aproximadamente 800 personas en el puente del paso del Comercio y el parque de las Banderas y se desplazaron hacia el CAM, donde leyeron un discurso cuestionando al Gobierno Nacional; durante el desarrollo de esta reunión "en la torre del edificio de la Alcaldía, con aerosol los marchantes escribieron "fuera Potes de EMCALI.". No se entiende por qué razón en el documento del cual se extrae la información que se viene consignado retrotrae al 8 de mayo de 2003 para denunciar que en esa fecha, siendo las 11:45 de la noche ocurrió un atentado en la planta de tratamiento de agua de Puerto Mallarino, en el cual resultaron 3 personas muertas como consecuencia de la explosión de una motobomba. El 26 de mayo de 2004 se produjo la cuarta toma de la torre Administrativa del CAM, y en el mitin informativo se expusieron arengas contra CARLOS ALFONSO POTES, gerente general de la Empresa, "por la destitución de algunos empleados"; los vigilantes fueron desarmados por quienes protestaban. Se afirma que la toma duró 4 días; durante la misma hubo daños materiales en todo el edificio. El 2 de junio de 2004, se dice, durante la revista de control del grupo de seguridad privada, se encontró en el quinto piso del edificio del CAM algunos elementos que, con el concurso de la Policía Nacional, se estableció "que se trataba de tres (3) artefactos explosivos. Estos fueron llevados a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I..". También figura dentro de toda esta información, que el 4 de junio de 2004 llegaron algunos sobres sellados a la oficina de la Secretaría General de EMCALI, los cuales estaban dirigidos a los abogados de la oficina jurídica de la empresa: MARIA CONSUELO RIVAS, MERECEDES LÓPEZ, GERARDO DÍAZ y MIGUEL ANGEL GIRALDO. Se dice que el único sobre que se abrió fue el que estaba dirigido a MERCEDES LÓPEZ, el cual "contenía una carta con membrete del Frente Urbano MANUEL CEPEDA VARGAS DE LAS FARC, con logo donde se le informa que conoce su participación en la reestructuración de la empresa y de los informes de actividades de trabajadores a la fuerza pública y la invitan para que se acerque a las montañas para la celebración de un juicio revolucionario.". Se dice que el 7 de junio de 2004, aproximadamente a las 6:00 de la tarde estalló un petardo de alto poder explosivo y como resultado de ello salieron heridos el vigilante CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y el obrero GUSTAVO TACUMA. Llevado a cabo un allanamiento se encontraron "quince (15) pruebas de que en el sitio se manipulaban explosivos". Sin embargo, no se menciona el lugar donde ocurrió el hecho. Se consigna también que el 10 de junio de 2004 se recibieron en la secretaría general de la Empresa 14 sobres dirigidos a YANETH VILLARRAGA, MARIA FERNANDA LORA, JORGE SANTOS, PEDRO NEL HERNÁNDEZ, NHORA ROSALBA VIVAS, RAÚL BUCHELLI, LUIS FERNANDO GIRALDO, ELIZABETH VELASCO, DIANA CHAMORRO, CLARA VIDAL, MARIA ANTONIETA MOSCOSO, ALADI LUCIA QUITIAN y PAOLA RUIZ, de los cuales se abrieron 7 "y contenían la misma carta que los sobres llegados el día 4 de junio". La información se refiere a la correspondencia enviada, al parecer, por el frente urbano Manuel Cepeda Vargas de las FARC; se afirma que ese mismo 10 de junio los sobres recibidos se entregaron al C.T.I. "para la investigación correspondiente".

En otro documento se repite la conformación del grupo Indumiles en SINTRAEMCALI, al cual se afirma, pertenecen ALEXANDER LÓPEZ MAYA, LUIS ANTONIO HERNANDEZ MONROY, ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS, OSCAR FIGUEROA PACHONGO, JORGE ISAACS CABEZAS QUIÑONES, CARLOS ARTURO VARGAS, LUIS ALEJANDRO ZULES AMAYA, DIEGO QUIGUANAS GONZÁLEZ, GUSTAVO ADOLFO RUA MESA, NOE QUIGUANAS GONZÁLEZ, EDWARD ALEBERTO VILLEGAS, WILSON CORTES SIERRA, MANUEL SALVADOR OSPINA GRAJALES, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, FABRICIO QUIÑONES PANCHANO, RICARDO AUGUSTO NIETO TROMPA, LUIS FERNANDO CASTRO SEPÚLVEDA, JUAN CARLOS QUIBANO PALACIOS, RODRIGO ESCOBAR CUÉLLAR, NELSON LÓPEZ y JORGE SÁNCHEZ. En la mayoría de los nombrados aparecen junto a sus nombres, la fotografía correspondiente.

A folios 114 y ss., aparece un registro, sin fecha, que tiene por título "1. SINTRAEMCALI"y un subtítulo en el que se lee "OBJETIVO ESTRATÉGICO GENERAL 1. Impedir o neutralizar las acciones irregulares e ilícitas de SINTRAEMCALI y obtener su apoyo a la visión y misión de EMCALI."

A Folios 118 se encuentra otro documento relacionado con "Líneas y acciones estratégicas EMCALI". En el punto 2 de dicho registro subtitulado "OFICINA DE SEGURIDAD EMCALI.

  1. Adelantar inspección detallada de las hojas de vida de los supervisores y vigilantes (fin establecer inconsistencias y veracidad de la información.
  2. Reorganización de personal del cual existen informaciones y acusaciones de pertenecer o apoyar el grupo denominado INDUMILES, hacia áreas menos sensibles o de fácil control.
  3. Elaborar estudios de seguridad de personal, pruebas de vulnerabilidad y establecer grado de confiabilidad.
  4. Establecer vínculo y apoyo de personal entre la oficina de seguridad y la oficina que realiza investigaciones disciplinarias.
  5. Establecer red de informantes al interior de la empresa para seguimiento diario de actividades sindicales. (caracterización del sindicato y sus directivas).
  6. Incrementar medios técnicos en la seguridad pasiva (cámaras, acceso electrónico, etc., que permitan rastreo y seguimiento).".

Con el título "ORGANISMOS DE SEGURIDAD" y los subtítulos objetivo estratégico, líneas de acción y acciones a realizar, se considera la posibilidad de "Diseñar plan de contingencia con otros organismos del estado como respuesta a posibles crisis."

"Firmado acuerdo para salvación de EMCALI". La noticia alude al acuerdo general de acreedores y la Superintendente de Servicios Públicos, así como representantes de los bancos y del sector energético.

Según las mismas noticias, el primero de mayo, no se indica el año, se firmó el acuerdo de EMCALI (folios 133 a 138).

Al folio 139, con fecha 5 de mayo, se afirma que los "Trabajadores le dieron empujón final a EMCALI.

Ante el Ministerio de la Protección Social, SINTREMCALI depositó la convención colectiva. De esta manera se evita la liquidación de la compañía. Hoy se firmará en Bogotá el acuerdo de acreedores. En junio, la Superservicios devolverá la empresa al Municipio.".

A folios 155 y 156 aparece noticia, según se afirma, del diario "Occidente", fechada a 31 de mayo de 2004 y trata sobre "una posible pérdida de los documentos de los archivadores de la gerencia general de las Empresas Municipales llevó a las labores de rastreo. Una comisión de la Fiscalía, el DAS y la Policía busca en la Torre administrativa de la empresa indicios sobre el presunto ingreso de armas durante la toma.".

Con fecha 31 de mayo de 2004, aparece noticia de el diario "El País" con el titular "La toma de EMCALI no era necesaria.".

"Se aplazó entrega de EMCALI al Municipio" información que tiene fecha 5 de junio y al respecto dice: "La toma de la torre de las Empresas Municipales de Cali, en Cali, por parte de los trabajadores sindicalizados no sólo dejó daños dentro de la sede administrativa sino que aplazó el proceso de entrega de la compañía al gobierno municipal. ...".

Con fecha 15 de julio de 2004, según noticias de el diario "El País", se dice que la cúpula de SINTRAEMCALI fue destituida. Así se informa: "...Seis directivos del Sindicato de trabajadores de EMCALI y otros 43 afiliados a esta organización fueron destituidos ayer de sus cargos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La Superintendencia tomó la decisión teniendo como fundamento la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades en el que incurrieron los protagonistas de la tercera toma a la torre de EMCALI ocurrida entre el 26 y 27 de mayo pasado...". Y el diario "El Occidente", del 16 de julio de 2004 titula en su editorial "Sintraemcali, el ocaso de un león (I) ...Todo indica que los únicos que no se dieron cuenta del cambio de la realidad política en Colombia fueron los integrantes de la cúpula del Sindicato de Trabajadores de EMCALI, pues de otra forma no se explica que cometan tantos errores estratégicos, los mismos que hoy dejaron a varios de ellos desvinculados de la Empresa y a la organización agonizando.

Por ejemplo, no tuvieron en cuenta que tomarse la Torre de EMCALI, por TERCERA VEZ, era un error demasiado grave al punto que la mayoría de los trabajadores no estuvo de acuerdo con esa acción y por eso un buen número se desafilió de esta organización. Está a punto de dejar de representar a la mayoría....

... El paro fue declarado ilegal y las consecuencias comienzan a verse con el despido de 49 trabajadores, entre ellos, seis integrantes de la cúpula sindical.

EL mismo informativo con fecha 17 de julio y en la misma sección editorial titula "Sintraemcali, perdió la ruta (II) .".

... Igualmente, SINTRAEMCALI no tuvo en cuenta que la ciudad estaba cansada de acciones de hecho y por eso cayó muy mal la tercera toma de la Torre, incluso hubo trabajadores que se desafiliaron de la organización, la misma que quemó sus velas al abandonar un estilo de transición que le había dado resultados positivos.

Precisamente, Sintraemcali ganó adeptos y admiración cuando se centró su lucha en debates sustentados mediante estudios, investigaciones y análisis. Fue cuando dispuso de asesores capaces de masear voluminosos estudios y ponerlos al alcance de la gran ciudad demostrando malos negocios en que se había lanzado a la empresa, sobre costos y otros hechos de esta índole, entre ellos los líos de la Petar....

...A esta organización sindical le faltó mayor capacidad intelectual y de análisis en la cúpula. Luis Hernández Monroy, su presidente y Luis Imbachí, no disponen de esa capacidad, aunque son profesionales. Ellos son más reactivos en sus posiciones, que en capacidad de análisis y prospectiva.".

Y es ese mismo diario "El Occidente" el que con fecha 18 de julio, insiste en una tercera entrega del análisis que acerca de SINTRAEMCALI venía haciendo; también en esta oportunidad se cuestiona el actuar del sindicato y en uno de los párrafos puede leerse: "Sin duda que se trata de un error de principiantes y sorprende que lo haya cometido una organización que años atrás había demostrado madurez política. Esta vez denotó ingenuidad, falta de preparación, ausencia de reflexión y hasta desespero....".

Y el periódico "El Tiempo" del 23 de julio de 2004 publicó, para no quedarse atrás:

"Los caleños merecemos respeto de esos señores -terroristas- que se hacen llamar sindicalistas, a esta buena acción del gobierno que fue destituirlos, solo le hace falta un allanamiento a algunas sedes que tiene las Empresas Municipales de Cali para que le descubran lo que tienen guardados estos subversivos que a cambio de herramientas de trabajo tienen armamento y explosivos como en la sede del acueducto de "La Base". Ojalá la mano firme se mantenga y nunca se vayan a restituir a esos personajes que con sus amenazas quieren sembrar el terror en la ciudad.". (folio 185).

Del cuaderno del cual se viene obteniendo toda la información que hasta ahora se ha consignado contiene otros documentos que tienen que ver, por ejemplo, con la situación política local; que EMSIRVA, que es la empresa de aseo de la ciudad "quedó en preaviso"; alzas en los servicios públicos y algunos otros documentos de los cuales ya se hizo alusión pero que nuevamente aparecen al finalizar este cuaderno.

Antes de iniciar con el contenido del cuaderno de anexos original No. 25 el Despacho considera importante dejar constancia acerca de que la obtención de las evidencias que lo integran fue el resultado de solicitud hecha por la Fiscalía a la investigadora MÓNICA DEL PILAR CARMARGO, a quien se ofició "con el objeto que realice una imagen forense sobre el disco duro contenido en la CPU 52x32x52x y se establezca:

    Si además de los archivos reportados en los informes a que se hizo referencia, existen otros.

    Recupere archivos borrados.

    Identifique los usuarios que han tenido acceso al equipo.

    Ubique la clave de los archivos protegidos, los abra y los imprima....".

De conformidad con la información ofrecida por la investigadora prenombrada lograron recuperarse lo siguiente: Archivos Excel 116; archivos imágenes 955; archivos presentaciones 38; archivos Word 298; archivos de video 1.

También informa la señora CAMARGO acerca del material borrado y recuperado así:

Archivos borrados de Excel 9; archivos borrados de imágenes 332; archivos borrados de presentaciones 18. Igualmente se encontraron 31 archivos encriptados los cuales fueron recuperados.

A folios 1 y 2 obra el mismo documento que ya fue relacionado y que tiene como título "Actividades para la semana 19 al 25 de julio"; en los folios siguientes aparece la misma información que hace referencia a las tomas sucesivas de las instalaciones de EMCALI; también el enunciado como "1.1 SINTRAEMCALI OBJETIVO ESTRATÉGICO GENERAL"; igual ocurre con aquel titulado "CONFORMACION GRUPO "INDUMILES"(SINTRAEMCALI)", las actividades que se atribuyen a dicho grupo y sus supuestos integrantes con sus respectivas fotografías frente a la identificación; así mismo la "RESEÑA HISTORICA DE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CALI", teniendo en cuenta, por supuesto, que solo se enunciaría el material que se considerara de importancia y que tuviera relación con este asunto.

Entre folios 64 a 66 se encuentra un registro titulado "INFRAESTRUCTURA DEL ACUEDUCTO" y relaciona la planta de tratamiento del rio Cali, la del rio Cauca, la de Puerto Mallarino y la de la Reforma.

Al folio 89 figura información sobre la "CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES PIEZA CLAVE EN LA SALVACIÓN DE EMCALI". Se insiste en el gran déficit por el que atraviesa la Empresa, el cual se evidencia en el siguiente aparte de la información:

"Tan sólo por primas extralegales, la empresa desembolsó el año pasado $26.000 millones. La carga pensional representó en el 2002 la cancelación de $78.000 millones.".

Al folio 99 se aprecia el documento titulado "ULTIMATUM DEL ALCALDE AL SINDICATO

...Si definitivamente Sintraemcali no presenta el documento con el cual se compromete a una negociación, el Gobierno Nacional entenderá que no está en disposición de aportar para evitar la liquidación de Emcali...".

Al folio 121 figura información del diario "Occidente" fechada a 25 de mayo de 2004, en la cual se afirma que la totalidad de los trabajadores de EMCALI, que suman 1.500, exigen la "suspensión inmediata del Gerente Interventor de Emcali por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos y la modificación del convenio de reestructuración".

El 28 de mayo de 2004 se anuncia en "El País" que "Arrancó construcción de la Petar del lago Calima".

Del documento obrante al folio 200 "Reunión EMCALI. Julio 08 de 2004", al finalizar el mismo (folio 213) y haciendo parte del subtítulo "Documentos requerimientos", se lee "ojo. Tratar de conseguir una cita con Roberto Omar. El fue jefe de los Indumiles. Conoce la historia de la creación, los sabotajes, intimidades de los Indumiles. El es actualmente el Jefe de la P tar. Calle 73 con séptima.".

Al folio 219, haciendo parte del documento que contiene la historia del sindicato de EMCALI, se lee:

"Un artículo publicado el pasado 15 -ENE-03 en el diario El País por un prestigioso columnista dice:

"Ignoro si la acusación formulada por los ediles es cierta. Lo que si es totalmente falso es que los miembros de SINTRAEMCALI "jamás se hayan escudado en la clandestinidad".

żSerá que ponerse un pasamontañas para ocultar su rostro, como lo hicieron los sindicalistas que se tomaron la torre de Emcali, no será "escudarse en la clandestinidad?

Y es que no nos digamos mentiras aunque no existan indicios irrefutables de esa vinculación entre SINTRAEMCALI y el ELN, es innegable que ese sindicato ha tenido comportamientos que lindan con lo subversivo.

Las dos tomas a las torres del CAM son el mayor ejemplo de ese tipo de comportamientos. El modus operandi de esas tomas -individuos encapuchados que se meten a la fuerza en una edificación, con una sincronización perfecta se toman los diversos pisos y establecen turnos de vigilancia- es más propio de la disciplina de una organización armada que la de un sindicato.

La mujer del César no sólo debe ser decente sino parecerlo. El sindicato de EMCALI no puede asumir ese tipo de posiciones insurrecionales y después protestar porque se les asocia con los insurrectos consuetudinarios.

Como organización están en pleno derecho de defender sus puntos de vista, pero tienen que tener mucho cuidado con los recursos que utilizan para ello. Porque lo grave no es que los acusen de ser guerrilleros sino que actúen como tales.

Para disipar ese manto de duda que existe sobre esa organización, en lugar de expedir comunicados desafiantes, SINTRAEMCALI tiene que abandonar las prácticas que han llevado esa estigmatización.

Y los propios integrantes del sindicato deben estar vigilantes para impedir que la subversión, que siempre está buscando inflitrar ese tipo de organizaciones dentro de su propósito de armar el caos logre ese objetivo.

Todo tiene su precio en esta vida. Ciertamente SINTRAEMCALI con sus golpes de mano y sus demostraciones de fuerza ha logrado frenar la transformación de EMCALI, a punta más de meter miedo (żterror?) que de exponer argumentos. Pero en todo ese proceso, su imagen como organización democrática y pluralista quedó seriamente golpeada.

Por sus métodos los conoceréis. Y los métodos utilizados por SINTRAEMCALI para 'defender la empresa no son propiamente los de los Boy Scouts.".

Todo aquello que viene de consignarse, como se dijo al principio del acápite respectivo, corresponde a la totalidad de los registros que muestran relación con este proceso, porque también, en los tres cuadernos anexos revisados, existe documentación que se refiere a situaciones totalmente distantes del caso que es objeto de atención.

Es obvio que la integridad de la información extraída debe ser confrontada con el resto de pruebas acopiadas, tanto durante el desarrollo de la investigación como durante la fase del juicio, pues sólo de esta forma podrá llegarse a conclusiones justas.

Como es bien conocido este proceso se inició en virtud de la denuncia formulada por el señor ALEXANDER LÓPEZ MAYA, en la ciudad de Bogotá, el día 27, según aparece en letras o 25 según figura en números (folio 1 c.o. 1) del año 2004. En la misma el denunciante afirma que encontrándose en la ciudad de Cali una persona, a la cual no identifica, se acercó a él para informarle que se estaba adelantando un plan, tampoco se dijo de parte de quién o quiénes, tanto para él como para la señora BERENICE CELEYTA, miembro de una organización de derechos humanos, y contra personal adscrito al Sindicato de las Empresas Públicas Municipales de Cali, plan que consistía en seguimientos e interceptaciones telefónicas. Afirmó el denunciante que las actividades mencionadas buscaban facilitar su asesinato, el cual, según afirmó, no pasaría de esa semana. Agregó que "también tienen la ubicación del sitio donde labora mi compañera permanente y el sitio donde vive mi señora madre y mi familia.". Es necesario dejar en claro que, de acuerdo con el texto de la denuncia, ninguna evidencia física se aportó, ni siquiera se mencionó.

En vista de la aparente gravedad de la denuncia, la Fiscalía en la misma calenda y por el mismo funcionario que recepcionó la denuncia, se ordenó la apertura de investigación previa, auto en el que ordenó comisionar al Jefe de la División de Investigaciones del C.T.I. para que adelantara algunas diligencias que tenían que ver con la identidad de las personas involucradas en el supuesto plan para atentar contra la vida del señor LÓPEZ MAYA. También que mediante labores de vecindario relacionadas con dos direcciones que el denunciante suministró correspondientes a Cali y Medellín y, según él, desde donde se estaba manejando la situación en su contra a fin de "obtenerinformación que sirva a la investigación." Igualmente se dispuso que en resolución separada se ordenaría llevar a cabo sendos allanamientos a las direcciones aportadas.

Efectuados los allanamientos de manera simultánea en Cali y Medellín, en la primera de las ciudades mencionadas a la dirección avenida 4a Norte No. 8N-37, apartamento 301, inmueble habitado por JULIÁN VILLATE LEAL, se incautaron algunas evidencias, que como ya se había señalado en folios precedentes, corresponden a las mismas que con antelación quedaran registradas en el presente fallo.

Al folio 256 y s. s. del c.o. 2, aparece ampliación de denuncia de fecha 16 de febrero de 2005, rendida mediante certificación jurada, en la cual el señor LÓPEZ MAYA responde a uno de los interrogantes formulados por la Fiscalía:

"Si he tenido amenazas, seguimientos y atentados que han sido puestos en conocimiento de las autoridades respectivas hechos ocurridos muchos de estos en años atrás, en los años 1998, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004. Inicialmente dichas acciones se dirigían hacia mí, pero la información que actualmente poseo apunta a amenazas que se dirigen también hacia mi núcleo familiar. La clase de amenazas que han hecho han sido mediante medios telefónicos, documentes e informaciones obtenidas por terceras personas....el posible motivo ha sido por mi actividad política y social cuando me desempeñaba como miembro de la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cali.".

Interrogado acerca de identificar a la persona o personas que, según el denunciante, lo alertaron acerca de lo que venía sucediendo, respondió que tendría que hablar con dichas personas para ver si deseaban concurrir a la Fiscalía a declarar, pues abrigaban temores. Agregó que estando en el Congreso le llegó una carta amenazándolo de muerte y que tales amenazas las recibió también en su teléfono celular. "Dice poseer evidencias que está dispuesto a aportar cuando el despacho así lo solicite.".

Dentro de la misma diligencia de ampliación de denuncia se le preguntó acerca del parentesco que tuviera con las siguientes personas: ALBA ROCIO MAYA ISAZA, JOSE JAVIER LÓPEZ GALLO, MARIA EUGENIA LÓPEZ MAYA y AMPARO MAYA ISAZA, las cuales en su orden, corresponden a su madre, su padre, su hermana y su tía. Agregó fotocopia de la carta que dice haber recibido en la Cámara de Representantes. |57|

Al folio 231 y ss del c.o. No. 13 aparece una declaración por certificación jurada rendida por LÓPEZ MAYA y requerida por la Procuraduría General de la Nación, calendada a 9 de agosto de 2007, la cual respondió a una de las preguntas que entre los meses de enero a junio de 2004 ya era Representante a la Cámara por la circunscripción del Valle del Cauca y que estaba asignado a la comisión Sexta Constitucional y también en la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, agregó que conoce a BERENICE CELEYTA desde el año de 1996 "por el desarrollo de la actividad sindical y en la defensa de derechos humanos." Preguntado si conoce a DANIEL CUÉLLAR LIBREROS, respondió que lo conoce, pues fue la persona que en el mes de agosto de 2004 le proporcionó la información acerca de la existencia de un plan "para asesinarme o judicializarme". También dijo haber escuchado acerca de JULIÁN VILLATE LEAL, a quien no conoce, pero dice saber, según informes "del señor Daniel Cuéllar" que era la persona encargada del supuesto plan en su contra. Igualmente admitió conocer al coronel MARTÍN FERNANDO NIETO NIETO y a la señorita ANGELA MUÑOZ TORO, personas de quienes ha escuchado hablar. "He conocido que estas personas mantenían relaciones con el señor Villate Leal.". No conoce al coronel CARLOS ARMANDO MEJÍA LOBO. Interrogado si conoce a FABIO ORTIZ QUINTERO, respondió que para agosto de 2004 dicha persona se desempeñaba como Jefe de Protección del Departamento Administrativo de Seguridad en el Valle y que tiene conocimiento que el teléfono del precitado aparecía en la agenda personal de VILLATE LEAL y "en los computadores incautados, una carta dirigida a Fabio, donde se solicita información sobre mi esquema de seguridad, así como de varios líderes sindicales.". También se le preguntó acerca de si conocía al mayor ANGEL HUGO ROJAS SANDOVAL y dijo haber escuchado que aquel, "se desempeñaba para el mes de agosto de 2004, como encargado del área de interceptaciones telefónicas en la empresa EMCALI y que el mismo había sostenido reuniones con el señor Villate Leal, a efectos de hacer negociaciones sobre el suministro de información relacionada con SINTRAEMCALI." |58|

A pregunta similar dijo conocer a EVA MARIA URIBE "por ser la superintendente de servicios públicos domiciliarios"; a CARLOS ALFONSO POTES "quien fue agente especial de Emcali y al coronel Germán Huertas Cabrera, Jefe de Seguridad de Emcali.".

A otra pregunta respondió haber escuchado los nombres de HUGO ABONDANO MICÁN, MARCOS FIDEL RIVERA y JUAN GUILLERMO RÍOS, pues los mismos, según afirmó, fueron mencionados por DANIEL CUÉLLAR LIBREROS en la información que le entregó.

Preguntado acerca de qué persona lo enteró del posible plan para acabar con su vida y la de otras personalidades de la ciudad de Cali, respondió. "La persona que me enteró fue el señor Daniel Cuéllar Libreros, quien hacia parte del mencionado plan. Esta información la recibimos en el mes de agosto del 2004 en presencia del señor Carlos Marmolejo y la doctora Berenice Celeyta...".

Sin embargo, más adelante, en interrogantes que buscan dejar en claro la situación, LÓPEZ MAYA se contradice en relación con todo aquello que había expuesto con anterioridad, pues, en esta certificación jurada ya afirmó que CUÉLLAR LIBREROS, además de la información acerca de la existencia de un plan para atentar contra su vida le entregó evidencias que entraban a demostrar que lo que estaba afirmando era cierto, "alguna en medio magnético y otra en documento escrito. En estos documentos se registraba un organigrama de riesgos con una relación detallada de dirigentes políticos y sindicales y defensores de derechos humanos de la región. ...". Al preguntársele dónde se encontraban tales documentos respondió: "Estos documentos fueron aportados en su momento a la Fiscalía General de la Nación", cuando la verdad, tal como se hizo constar al momento de iniciar este acápite, con su denuncia NINGUNA evidencia física acerca de esos presuntos hechos aportó, pues de ser así la Fiscalía, en las diferentes decisiones que emitió habría hecho mención de aquellas. Además, el Despacho ha revisado la totalidad de la actuación precisamente en busca de dichas pruebas sin encontrarlas.

Pero las cosas no quedan ahí, en esta oportunidad, cambiando su versión inicial a pesar de haber jurado decir la verdad y nada más que la verdad, el denunciante adujo que DANIEL CUÉLLAR LIBRRROS había puesto en conocimiento de CARLOS MARMOLEJO, mediante una llamada telefónica, la existencia del presunto plan para terminar con la existencia de LÓPEZ MAYA, cuando antes había sostenido que la información la había recibido directamente él de labios de CUÉLLAR LIBREROS.

Ahora, ya agregó que a raíz de lo anterior se propició una reunión en la que participaron LÓPEZ MAYA, CARLOS MARMOLEJO, BERENICE CELEYTA y DANIEL CUÉLLAR. |59|

Durante el desarrollo de esta ampliación de denuncia, agregó que inmediatamente se enteró que se atentaría contra su vida acudió a las diversas autoridades a quienes puso al corriente de lo que venía sucediendo.

Al cuestionario formulado por la Procuraduría se anexaron dos mapas en fotocopia, acerca de los cuales se pide al denunciante algunas aclaraciones. Este afirmó conocer dicho material pues lo recibió vía fax en su sede política de Cali. Se le preguntó si posee una "copia legible" de tales documentos, pero el interrogado dice que las copias que posee se encuentran en el mismo estado.

Se sorprende a la Judicatura con manifestaciones de esta naturaleza, pues, se itera, ese supuesto material probatorio al que MAYA LÓPEZ hace alusión no figura en parte alguna del abultado proceso, pues es bien conocido que el par de mapas que se mencionan en la ampliación de denuncia llegaron al proceso haciendo parte de aquel material que como por prueba trasladada se trajera de la Procuraduría General de la Nación. Lo extraño es que habiendo recibido ejemplares de los citados mapas o croquis vía fax, según afirma, no haya concurrido de inmediato a la Fiscalía a aportar esa prueba. Lo anterior fuerza a concluir que la Fiscalía General de la Nación extravió aquellos documentos a los cuales se refiere la transcripción que se hiciera en párrafos precedentes, lo cual causa suma extrañeza al Despacho, o que el denunciante está faltando a la verdad, pues resulta del todo incomprensible que ante situaciones supremamente delicadas como aquellas que se describen en la denuncia inicial, tan sólo tres años después venga a hablarse, por parte del denunciante, de la existencia de las evidencias a las cuales nos hemos referido anteriormente.

Continuando con la ampliación de la denuncia a la cual venimos haciendo alusión LÓPEZ MAYA afirma que dentro de las amenazas que dice haber sufrido, debe contarse un sufragio en el cual se mencionaban los nombres de BERENICE CELEYTA, CARLOS GONZÁLEZ, HERNÁN SANDOVAL y LUIS HERNÁNDEZ, además del suyo, lo que motivó denunciar el hecho ante la Fiscalía General de la Nación, lo cual ocurrió, según dice, en el mes de octubre del año 2005.

Interrogado si dentro del aparente plan para atentar contra la vida del denunciante, se enteró que se hubieran interceptado abonados telefónicos respondió: "Supe de la existencia de reuniones del señor Villate Leal y la persona encargada de interceptar las comunicaciones en EMCALI, donde se le propuso a éste último suministrar información relacionada con el sindicato. Ya la concreción de estos acuerdos, así como la interceptación de líneas telefónicas lo desconozco." |60|.

Empero, en la denuncia inicial aseguró: "así como también de manera expresa me informó que los teléfonos que poseemos estaban siendo interceptados." |61|.

Durante la declaración que se recibiera a ALEXANDER LÓPEZ MAYA en la audiencia pública |62|, aquel, respondiendo a diversos interrogantes formulados tanto por el Despacho como por las partes que intervienen en este asunto, informa que una vez se vinculó a EMCALI, casi de inmediato lo hizo a su sindicato, en el que al cabo de 4 o 5 años alcanzó dentro del mismo posiciones directivas hasta finalmente llegar a la presidencia. Sobre aspectos de alguna trascendencia deja saber cuáles fueron las causas que llevaron a la crisis a la Empresa que no fueron otras diferentes aquellas que tuvieron que ver con la mala contratación, lo cual originó un déficit de grandes proporciones, que duró varios años. Dijo que la situación se había agudizado más durante el gobierno de ALVARO URIBE, pues empezaron a incumplirse compromisos adquiridos con el gobierno anterior. La crisis llegó a tal extremo que la Empresa debió ser intervenida y manejada directamente por la Superintendencia de Servicios Públicos. Sostuvo que el sindicato manifestó su inconformidad mediante una asamblea permanente, que incluyó un mitin en el que participaron muchos trabajadores, lo que ocasionó que la fuerza pública "arremetió contra ese mitin, golpearon allí a diversos trabajadores". La fecha en que tal evento ocurrió, dice, fue el 25 de diciembre del año 2000. Recuerda luego que en el año 2004 sucedió un hecho de parecidas características, pero ya el denunciante hacia parte del Congreso de la República. Agregó que la consecuencia de este último acontecer fue el despido de gran número de trabajadores, vulnerando el debido proceso. Recordó que entre los despedidos habían algunos miembros de la Junta Directiva del sindicato, pero esta Organización sindical siguió teniéndolo como dirigentes sindicales, lo cual lo atribuye a la "autonomía del movimiento sindical", con mayor razón si los despidos son ilegales. Dijo no haber tenido conocimiento de si con ocasión de la toma efectuada de la Torre de EMCALI por parte del sindicato en el año 2004, se presentaron destrozos materiales o daños a los equipos. Tampoco se enteró si en esa toma se emplearon artefactos explosivos. Se le interrogó acerca de si recordaba que en alguna oportunidad se hubiere hecho uso de artefactos explosivos para ocasionar daños a las instalaciones de EMCALI, a lo cual contestó que no recuerda que eso haya sucedido, en cambio si recordó que a la puerta del sindicato y a la primera o segunda planta se arrojaron artefactos explosivos desde la calle.

A otra pregunta del Despacho respondió que a él a un lo califican de guerrillero y que tal cosa la hace el ex presidente Uribe quien dice de él que es un "subversivo vestido de civil"; que para desprestigiar al sindicato se hacían señalamientos respecto a que SINTRAEMCALI estaba infiltrado por guerrilleros de las FARC o del ELN, pero que todo se trataba de especulaciones en busca de deslegitimar la lucha de los trabajadores. A otro cuestionamiento respondió que nunca fue acusado de guerrillero por parte de un directivo de EMCALI. Dijo el denunciante también, como respuesta a pregunta del Despacho, que las relaciones entre los directivos de EMCALI y los miembros de SINTRAEMCALI eran "un poco tensas, pero relaciones respetuosas". Negó que los miembros del sindicato, o por lo menos sus directivos, hubieren influido en el nombramiento de vigilantes o de personal, afirmando que "el sindicato no tenía esa competencia de nombrar personal en la empresa". Agregó que los nombramientos se hacían de manera directa o por concurso.

El denunciante también fue interrogado acerca de lo que supiera respecto del grupo denominado "los indumiles", "los pistochos", "los intocables" o los "hombres de acero", respondiendo que lo que tiene que ver con "los indumiles" "apareció este tema de "Los Indumiles" en un documento del Ejército Nacional. Ahora, en cuanto se refiere a la "operación dragón", señaló que así se denominó el plan para asesinarlo a él y a varios dirigentes sindicales y a algunos líderes políticos del país, plan del que hacían parte JULIÁN VILLATE LEAL, HUGO ABONDANO MICÁN y un tercero a quien denomina MARCO. Preguntado si tenía conocimiento acerca de si EMCALI había realizado contrato con el fin de minimizar los riesgos a la infraestructura de la Empresa para el año 2004, aseguró que desconocía tal hecho. En otra respuesta relacionada con el contrato celebrado entre la FEN y CIL, dijo haberse enterado posteriormente a "la información que me entregaron", que se trataba de un contrato simulado para facilitar su asesinato, añadió haberse enterado que el contrato "si mal no recuerdo era para sistemas de seguridad de redes de energía, de redes eléctricas...y era para el tema de seguridad de la empresa en esos aspectos de la prestación del servicio público.".

La respuesta que se dejara reproducida parcialmente en el párrafo anterior dio lugar para que el Despacho interrogara al denunciante acerca de si conocía las circunstancias por las cuales se contrató el estudio de riesgos a lo que respondió que "Conociendo técnicamente la empresa yo nunca entendí este contrato y hoy nadie me lo ha podido explicar ...si justamente el tema de fraudes o el tema de pérdida de energía los únicos capacitados para investigar los temas de fraude son los trabajadores de EMCALI... lo que yo no entiendo es cómo unos Coroneles o un teniente Coronel activo del ejército en ese momento y cómo un mayor retirado del Ejército conocen de redes de energía...". Tampoco ha podido comprender que la FEN hubiese contratado con CIL y SERACIS, que son empresas de vigilancia y no expertos en redes de energía o servicios públicos. Se pregunta así mismo por qué la FEN no hizo ese tipo de contrato directamente con EMCALI. También le causa extrañeza que se haya celebrado contrato con la empresa CIL si era una institución que sólo tenía 3 meses de creada y que en su concepto, "algo raro iban a hacer ahí y algo raro hicieron porque finalmente ahí donde aparece la "Operación DRAGÓN" con esos elementos tan contundentes y tan fuertes que hay en esta investigación.". Se muestra sorprendido que personal del Ejército Nacional, uno de ellos activo como fue el caso de VILLATE LEAL, trabajara a la vez para una empresa privada.

Interpelado sobre el nombre de la persona que dice le informó acerca de la supuesta "operación Dragón", respondió que se trataba de DANIEL CUÉLLAR, "esta persona nos buscó.". Preguntado a quienes buscó, contestó: "buscó al Sindicato, buscó a la gente directiva del Sindicato". Se le pide ser más concreto pues la Junta Directiva del Sindicato está compuesta por varias personas, a lo que informó: "Tengo entendido que él llamó al Sindicato.". Más adelante dice que quien atendió la llamada de CUÉLLAR fue CARLOS MARMOLEJO a quien "le informó que había un plan para asesinarme a mí y un plan para asesinar a BERENICE CELEYTA y a miembros del Sindicato EMCALI a trabajadores y dirigentes políticos, eso ocurrió CARLOS MARMOLEJO se encontró con él, hablaron y le entregó la información, después CARLOS me informó.". Interrogado acerca de si estuvo presente en esa reunión respondió: "No, yo no estuve presente.". Agregó que sintió mucho temor cuando MARMOLEJO le transmitió la información que, supuestamente, le había dado a él CUÉLLAR LIBREROS. Dijo que al día siguiente, luego de que CARLOS MARMOLEJO y DANIEL CUÉLLAR se habían reunido para comentar el asunto él habló con CUÉLLAR y que no recuerda muy bien, pero le parece que fue al día siguiente "él me entregó unos documentos donde efectivamente estaba todo un organigrama, estaba un documento del ejército donde estaba un croquis del sindicato, en fin, toda una cantidad de documentos...". Sostuvo que en esa reunión CUÉLLAR le confesó que él lo estaba siguiendo desde hacía unos meses, que sabían dónde vivían sus padres y los nombres de los mismos "o sea, pues, me entregó demasiados datos .... Ahora me lleva un croquis dónde me muestra toda la situación, dónde iban a atentar contra mí y cómo iban a atentar, no tanto cómo iban a atentar, sino el croquis de todo el plan que tenían para asesinarme a mí en ese momento.".

Después de leer lo anterior la pregunta lógica que necesariamente debe surgir es żcómo es posible que poseyendo pruebas documentales e información tan valiosas, tan trascendentes, no haya acudido de manera inmediata a Fiscalía a hacer entrega de las mismas?. Debe tenerse en cuenta que, según el relato en el que estamos inmersos, lo que acaba de narrar ocurrió al día siguiente de la supuesta entrevista con CUÉLLAR LIBREROS, es decir, cuando aún no se habían denunciado por su parte los hechos de los cuales, dice, tenía conocimiento.

A una oportuna pregunta del Despacho respecto a qué hizo con todos los documentos que dice le entregó el señor DANIEL CUÉLLAR, de manera hábil eludió la respuesta, entrando nuevamente en el tema del presunto diálogo sostenido con CUÉLLAR LIBREROS.

Al interrogante del Despacho de si la señora BERENICE CELYTA estuvo presente en la entrevista con DANIEL CUÉLLAR respondió negativamente |63|. Esta es otra versión, pues recuérdese que en la certificación jurada que el denunciante en este caso rindió ante la Procuraduría dijo: "Sí, efectivamente fue así, el señor Carlos Marmolejo recibió una llamada del señor Daniel Cuellar en donde le advertía sobre el Plan para asesinarnos y posteriormente nos reunimos con la señora Berenice Celeyta y el señor Carlos Marmolejo con la presencia del señor Daniel Cuellar quien corroboró esta información." |64|. Ahora resulta que la señora BERENICE CELEYTA se enteró de lo que aparentemente dijo CUÉLLAR LIBREROS fue porque CARLOS MARMOLEJO y LÓPEZ MAYA le informaron lo que estaba sucediendo.

La Judicatura interroga al denunciante qué hizo con los documentos que él asegura le entregó DANIEL CUÉLLAR y contesto: "pues esos documentos no eran muchos, yo los eché en un sobre de manila" y que pasó con ellos?, fue el segunda pregunta, a la cual contestó: "esos documento se entregaron ahí en la Fiscalía..". "Usted recuerda cuántos documentos entregó y en qué forma estaban estos documentos? Contestó: No señora, yo no me acuerdo cuántos documentos eran, lo único que sé es que los eché en un sobre de manila y los entregué allí.".

En otra respuesta aseguró que DANIEL CUÉLLAR "era el encargado de hacer todo el seguimiento y la labor de inteligencia mía, de mis compañeros dirigentes sindicales.". Se le requirió para que respondiera si CUÉLLAR le dijo como hacía esos seguimientos y contestó: "no sé si en taxi o en moto, yo no me acuerdo muy bien, pero todos los seguimientos los hacía era él, directamente.". Si LÓPEZ MAYA no entregó el nombre de DANIEL CUÉLLAR LIBREROS como la persona de quien, se supone, partió la información a la cual se refiere el denunciante al momento de formular la denuncia, en qué momento suministró tal nombre, a lo cual respondió: "No, yo ...o sea yo realmente el nombre de él no lo suministro, yo lo que traté siempre que él fuera o sea quien realmente conversaba con él era CARLOS MARMOLEJO, si yo, realmente yo, después de esa ocasión yo casi no me volví a ver con él, realmente fue muy poco, ...pero si quien habla mucho con él es CARLOS MARMOLEJO y yo le decía CARLOS insistile para que él vaya a la Fiscalía, a los órganos de control y rinda el testimonio porque para mí era vital que él pudiese entregar su testimonio ante las autoridades...". A otra pregunta del Despacho contestó informando que después de tanta insistencia se consiguió que DANIEL CUÉLLAR concurriera a declarar aunque él mismo decidió ir a la Procuraduría. Se le preguntó a LÓPEZ MAYA si él tuvo alguna intervención en la presentación de CUÉLLAR ante la Procuraduría y respondió; "Claro, yo tuve algo de intervención allí porque para mí era vital.". Y que su intervención consistió en hablar con el Procurador de la época EDGARDO MAYA.

Se insta al señor LÓPEZ MAYA a qué responda si él o su esquema de seguridad se dieron cuenta de los seguimientos que, según CUÉLLAR LIBREROS se le venían haciendo desde hacía algunos meses y respondió que no. Que a pesar que su esquema de seguridad es muy profesional no llegó a detectar los seguimientos.

Dentro del interrogatorio formulado por la Fiscalía al denunciante ALEXANDER LÓPEZ MAYA, se aprecian las siguientes preguntas y respuestas. Pidió la representante de la Fiscalía al denunciante informara la fecha de su retiro de las Empresas Municipales de Cali a lo cual respondió que ello ocurrió en los meses de enero o febrero del año 2002. Habló de la intervención de la Empresa, lo cual ocurrió en el año 2001, luego aclara que fue en el 2000 y que tal decisión provino del gobierno de PASTRANA, quien entonces ejercía como presidente de la República, las intenciones eran liquidar o privatizar a EMCALI. Que durante la alcaldía de JHON MARO RODRÍGUEZ se hicieron varias reuniones con el fin de sacar adelante a la Empresa. Por allá a otra pregunta de la Fiscalía explicó que la intervención de EMCALI se debió a "malas decisiones", lo cual afectó los ingresos económicos. Agregó que con la finalidad de sacar adelante la Empresa se elaboraron varios programas, de los cuales todos los trabajadores aportaron para su salvación. Reconoce que la Empresa "estaba siendo mal gobernada, una Empresa que estaba siendo mal administrada". A una pregunta del Ente Investigador manifiesta su extrañeza por el contrato de encargo fiduciario celebrado entre EMCALI y la FEN y las facultades que esta última firma tenía para contratar por su lado, cuando en su criterio, debería ser EMCALI quien contratara. A otro interrogante de la Fiscalía contestó que las intenciones del gobierno del presidente URIBE con EVA MARÍA TOBÓN al frente de la Superintendencia de Servicios Públicos en relación con la Empresa "fue toma de posesión con fines liquidatorios, ...es la capitalización de la Empresa, será también la valoración de los activos, si mal no estoy se contrata una banca de inversión...". Agregó que a pesar de haberse demostrado la eficiencia de la Empresa las intenciones eran "acabar con la Empresa o venderla". La Fiscalía pregunta al denunciante en relación con algunos documentos encontrados durante la diligencia de allanamiento o, mejor, en el computador de VILLATE LEAL en uno de los cuales dice: "Me permito informarle sobre la gestión realizada con motivo de mi visita a la ciudad de Cali en el lapso del 9 al 12 de agosto de 2004" en el cual, según la Representante de la Fiscalía, dice que "se establece contacto telefónico con HUGO SALAS que es el encargado de las interceptaciones telefónicas mediante requerimiento legal y que tiene amigos muy cercanos dentro del Sindicato, dan la dirección y queda la comunicación directa para que JULIÁN le de las indicaciones y requerimientos necesarios, ..." , a lo que el denunciante respondió que siempre sospechó que sus líneas telefónicas se encontraban interceptadas, aunque para ese momento el ya hacía parte de la Cámara de Representantes y se pregunta así mismo por qué VILLATE LEAL hacía contacto con HUGO SALAS "si el contrato era para el tema de energía". Más adelanta se le pregunta si conoce a la señora ROCIO SALGAR y MAYA LÓPEZ contestó no recordar ese nombre. Preguntado al respecto manifestó que el Sindicato no tenía facultades para intervenir en los procesos de contratación de personal.

La Representante de la Fiscalía afirma que en un documento encontrado en el computador incautado en el cual se habla de "Los Indumiles" se dice que en el mes de noviembre de 2001 se hizo un concurso para ingresar a EMCALI, el cual fue manipulado por el denunciante LÓPEZ MAYA, LUIS HERNÁNDEZ, RUBÉN DARIO GONZÁLEZ, OSCAR FIGUEROA PACHONGO, ROBINSON EMILIO MASSO, presionando al coronel VICTOR MANUEL LARRAHONDO para que resultaran elegidas determinadas personas, a lo que respondió el denunciante que el sindicato no tenía tales facultades. También se le interroga si conoce al coronel VICTOR MANUEL LARRAHONDO, contestó afirmativamente diciendo que era el jefe de seguridad de la Empresa. Se le requiere sobre si oyó algo que estuviese relacionado con el grupo denominado "Indumiles" y dice "los conozco del documento del Ejército del CIME RIME". También se le preguntó a LÓPEZ MAYA, por parte de la Fiscal, si mientras estuvo dirigiendo SINTRAEMCALI se presentaron inconvenientes en los manejos del fondo de solidaridad y calamidad doméstica del Sindicato y respondió que "el fondo de solidaridad era un fondo que estaba por convención colectiva y por convención colectiva existía ese fondo de solidaridad". Se le preguntó cómo era la administración de tal fondo y dijo que la Empresa nombraba los funcionarios que manejarían el fondo, aunque no recuerda si el Sindicato tenía a dos personas haciendo parte de ese personal.

Pasando al tema de la seguridad personal explicó que ante el DAS se sugerían los nombres de las personas a quienes ellos consideraban eran los que les convenía y la institución mencionada procedía a hacer un estudio de tales candidatos siendo los que, finalmente aprobaban o improbaban esos nombres. En respuesta a un interrogante de la Fiscalía, dijo que información que tenía que ver con el tipo de carro, el nivel de blindaje del mismo, las placas, el tipo de armas que se manejaban y los nombres de las personas que conformaban el grupo de seguridad la tenía el DAS en carpetas donde se conservaban las hojas de vida de los escoltas, así como el tipo de armamento, "número de escoltas, los chalecos, las armas, el tipo de carro, el tipo de blindaje, ...también conocía en muchos casos de nuestros desplazamientos", pues a esa Entidad había que informar de todo movimiento que se hiciera. Al ponerle de presente documentos que obran al folio 162 del cuaderno No. 8 por la Fiscal, el testigo contestó: "que si los reconoce.". Se le preguntó si con vista en ese documento podía identificar el lugar al cual hacía referencia un mapa y respondió que se trataba de un croquis del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón. Agregó que ese documento fue entregado por DANIEL CUÉLLAR a CARLOS MARMOLEJO. Respecto del segundo mapa el denunciante afirmó que se trata de un croquis del Sindicato de EMCALI ubicado en la calle 18 entre carreras 6a y 7a y que los mismos habían sido entregados por DANIEL CUÉLLAR.

La Representante de la Fiscalía pregunta a LÓPEZ AMAYA de la siguiente forma: "La declaración del señor DANIEL se llevó a cabo en un recinto privado de la ciudad de Cali, la primera parte de su declaración. Quien suministró ese recinto y si usted tiene conocimiento de esa situación? Contesto: "No, yo estaba allí, debo pues no le amplíe este muy bien a la señora Juez, pero la UNED es una sede de un Sindicato que queda en la calle de la escopeta, no se si ustedes la conoce, ahí en la FES, ahí en la antigua FES, aquí en la ciudad de Cali, muy cerca de SINTRAEMCALI a 10 cuadras más o menos, esa era la sede en su momento del Frente Social y Político, osea de la organización política a la que yo pertenecía ...y ahí yo, pues, mantenía, pues porque obviamente eso era un sitio que se había destinado por parte del Sindicato para el frente social y político y nosotros allí permanecimos, yo permanecía y yo atendía gente, ...y eso era un sitio pues que finalmente yo podía, diríamos nosotros, atender las personas y lo atendí a él allí en ese sitio.". Respecto al cuestionamiento acerca de si conoce las razones por las cuales DANIEL CUÉLLAR se presentó ante la Procuraduría en lugar de hacerlo ante la Fiscalía contesto: "que CUÉLLAR estaba muy atemorizado y que la decisión de presentarse ante la Procuraduría fue tomada por el mencionado DANIEL CUÉLLAR.".

La pregunta siguiente se hizo por parte de la señora Fiscal poniendo de presente ante el denunciante la agenda incautada en el allanamiento de la ciudad de Cali en la que sin mencionar el número de página afirma que en una de ellas se dice: "Sembrar misión de trabajo mayo 26" y a continuación varios nombres, los cuales dice LÓPEZ MAYA corresponden a los nombres de sus escoltas. Agregó la Fiscal otra pregunta en la que sostuvo está la descripción de un vehículo Toyota Prado de placas CSH 373, del cual responde quien declara que es el vehículo que a él le había asignado el DAS. Seguidamente se siguen enseñando páginas de la agenda a LÓPEZ MAYA a fin de que responda si la información ahí consignada le es familiar. Por ejemplo, se dice que en una de las páginas se lee: "4 pistolas 9 milímetros, una sub Uzi, 5 chalecos, un radio...", respondiendo el interrogado ese era el armamento perteneciente a sus escoltas.

Con base en el mismo documento -agenda- se le pregunta al senador LÓPEZ MAYA si los nombres de CARLOS GONZÁLEZ, JESÚS GONZÁLEZ, FRANCY RENDÓN GALVEZ, MARTHA ELENA LOZADA CARDOZO Y FRANGEYS RENDÓN GALVEZ le son conocidos y aquel contestó afirmativamente diciendo que son de la "oficina de Paz de la Convivencia de la Gobernación MARTHA CECILIA LOZADA". El resto de las personas dice que CARLOS GONZÁLEZ es directivo nacional de la CUT, JESÚS GONZÁLEZ, director de la Oficina de Derechos Humanos también de la CUT, FRANGEYS RENDÓN GALVEZ de la Oficina de Paz y Convivencia de la gobernación, CELENE LOZADA su asesora y CARLOS GONZÁLEZ trabajador de EMCALI. La Representante de la Fiscalía toma el cuaderno de anexos No. 1 para afirmar que al folio 171 aparece uno de los documentos extraídos del computador de VILLATE el cual se titula "FABIO esta es la lista de personas que nos interesa del Sindicato"y pregunta a continuación a LÓPEZ MAYA si sabe quién es FABIO a lo que el mencionado contestó: "Tengo entendido que era el Director Regional del DAS en el Valle del Cauca" y que los nombres que ahí aparecen escritos corresponden a sus compañeros del Sindicato.". Más adelante la Fiscal pregunta al denunciante si después de haber formulado la denuncia fue víctima de otra acción que comprometiera su seguridad personal, a lo cual respondió el interrogado previa consulta de un documento, que el 7 de septiembre de 2004 en horas de la mañana unos sujetos se presentaron en la portería de la Unidad residencial donde aquel habita, amenazaron al vigilante con sus armas y lo despojaron del revólver de dotación preguntando si estaba el senador LÓPEZ, información que toma según él de un informe de policía que portaba consigo en ese momento.

A continuación puede apreciarse el interrogatorio formulado al denunciante por el abogado MOLANO RODRÍGUEZ, representante legal de LÓPEZ MAYA, quien le pregunta a aquel quiénes se oponían a las disposiciones de la resolución 141 con la cual se buscaba liquidar o privatizar a EMCALI, respondiendo aquel que se oponían el Sindicato de la Empresa, las organizaciones de derechos humanos, la CUT, el resto de sindicatos de la ciudad, juntas de acción comunal, juntas administradoras locales, dirigentes políticos y otras muchas personas de la ciudad. Preguntó el doctor MOLANO quiénes encabezaban esas acciones de oposición y el interrogado respondió "ALEXANDER LÓPEZ como congresista y el Sindicato de las Empresas Públicas Municipales de Cali". A otro interrogante contestó que la información contenida en la agenda, según el declarante, indica el plan para asesinarlo a él, a miembros del Sindicato y a BERENICE CELEYTA. Pregunta el abogado si de las fotografías que obran al folio 9 de cuaderno de anexo 1, la correspondiente a ALEXANDER LÓPEZ MAYA, en qué momento le fue tomada y en razón de qué, respondiendo aquel que "son las fotos de la Empresa que nosotros tenemos cuando ingresamos a la Empresa para los carnets.". Más adelante, el abogado pide al denunciante observar el folio 86 -documento encontrado en el computador incautado-, para que responda si ese perfil que se hace de ALEXANDER LÓPEZ corresponde al suyo a lo que contestó este último que ese no es su perfil y que se trata de una cantidad de aseveraciones imprecisas y mentirosas y que tal información hace parte del montaje realizado en su contra. Afirmó el denunciante que también su familia fue víctima de amenazas que se hacían mediante mensajes, situación que según él, puso en conocimiento de las autoridades. Niega con vehemencia que XIMENA RESTREPO hubiera sido su amante y menos que estuviera involucrada en hechos delictivos; que la mencionada era su novia, situación de público conocimiento, y luego pasó a ser su compañera permanente. El Representante de la parte civil pide al denunciante observar el folio 178 del cuaderno de anexos 1 que corresponde a uno de los documentos extraídos del computador incautado y le pide a LÓPEZ MAYA "usted podría indicarnos... los despidos de directivos sindicales y sindicalistas hacia qué fecha se produjeron y si el reporte de despidos se va a hacer anterior a que esto sucediera? Respondió el interrogado luego de protestar porque un teniente coronel activo del Ejército se encontraba trabajando para una empresa privada, que las intenciones de los acusados era infiltrar el Sindicato "sino infiltrarlo era acabarlo, era volver a otro sindicato, crear otro sindicato más propicio a la privatización o más propicio a la nueva administración de Emcali y destruir Sintraemcali..". Igualmente el doctor MOLANO pregunta con base en el mismo documento que "sesenta sindicalistas iniciaron el trámite de salida del Sindicato esta semana pasada, hace falta investigar mejor esta situación para determinar qué fisuras hay al interior del Sindicato, pregunta contestada por LÓPEZ MAYA en los siguientes términos: "...las salidas de los afiliados al Sindicato era voluntaria eso no tenía que consultar absolutamente a nadie, afiliar o estar en el Sindicato o no es una decisión personal, es una decisión diríamos nosotros muy personal de cada afiliado, lo que preocupa aquí como tenían ese nivel de información de trabajadores del Sindicato y de su decisión personal de retirarse de él, es una gran preocupación y ese puede dar un indicador de qué estaba pasando al interior, si estaba infiltrado el Sindicato o no.". Preguntado el senador LÓPEZ MAYA acerca de si sabe quién es CARLOS ALFONSO POTES y la relación del mismo con EMCALI, contestó que: "era el agente especial o gerente de EMCALI en ese momento, en el año 2004.". Agregó que POTES era el encargado de hacer la interventoría del contrato FEN - CIL.

Ante interrogantes de su representante legal, el denunciante asegura que la Corte Suprema de Justica ha conocido de procesos en los cuales se ha pretendido involucrarlo en hechos delictivos, pero que en uno de ellos donde él denunció por falso testimonio a quien lo señalaba terminó acogiéndose a sentencia anticipada reconociendo que lo dicho era falso. El segundo caso, dice, se encuentra vigente. A ello hace mención queriendo asimilar la situación vivida en tales asuntos con aquella a la cual se refiere este proceso. Terminado el interrogatorio del doctor MOLANO se inició el desarrollado por el abogado ROMERO, representante de parte civil, quien dice interrogará brevemente al denunciante, pues "varios de los temas que iba a presentar ya han sido abordados.". Pasa enseguida a preguntar al denunciante sobre el documento obrante al folio 20 del cuaderno de anexos 12 y dice se trata de un documento de la Central de Inteligencia Militar del Ejército, Regional de Inteligencia Militar No. 3, en el cual se habla de la infiltración de SINTRAEMCALI por parte del ELN y de las FARC. Se pregunta, por tanto, si mientras LÓPEZ MAYA perteneció al Sindicato recibió visita o requerimiento alguno por parte del Ejército o Policía Nacional para averiguar sobre tal hecho, situación que el denunciante haya sucedido. También se le interrogó sobre el escrito obrante en la página 24 del mismo cuaderno, en el cual se afirma que LOPEZ MAYA desde su cargo en la Cámara de Representantes ha venido trabajando por la Empresa y el Sindicato, buscando fortalecer su aspiración como candidato a la alcaldía de Cali. Se le pregunta si conoce tal documento a lo cual contestó negativamente. Seguido informó el denunciante que en total 13 miembros de SINTRAEMCALI fueron asesinados desde el año 1999 hasta el 2005. En criterio del denunciante lo que se pretendía era acabar con el Sindicato vigente para el año 2004 y reemplazarlo con otro que no se opusiera a la privatización de la Empresa según las respuestas que a continuación ofrece el señor LÓPEZ MAYA.

Reiniciados los interrogatorios a ALEXANDER LÓPEZ MAYA al día siguiente, inicia el abogado CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN, defensor del procesado RIVERA JAIMES, como también lo hizo la doctora SONIA YALIRA ADAME OCHOA en su condición de defensora de JULIÁN VILLATE LEAL, la doctora ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ, quien actúa como defensora de ABONDANO MICÁN, los procesados VILLATE LEAL, ABONDANO MICÁN y la agente especial del Ministerio Público, interrogatorios de los cuales en el mismo orden que han sido relacionados se tomaran aquellos puntos que resulten de interés al proceso y que no sean repetitivos, pues se observa que buscando aparentar sentido diferente a las preguntas formuladas, éstas se hacen en términos distintos.

El doctor VARÓN GUZMÁN pregunta al denunciante recuerda que documentos entregó a la Fiscalía al momento de formular denuncia, y aquel responde que son los mismos que le entregó DANIEL CUÉLLAR, los cuales había fotocopiado en la oficina de JULIÁN VILLATE LEAL, "documentos que contienen efectivamente un estudio sociopolpitico o documento de estudios sociopolíticos donde aparece el nombre de toda la Junta Directiva del Sindicato, donde aparece el nombre mío ...y aparecen los nombres de senadores de la República, del alcalde de Bogotá de la época...". A otra pregunta que tiene que ver con la información de la fecha en la cual DANIEL CUÉLLAR declaró por primera vez, informó que fue en el año 2007. Y seguidamente pregunta el abogado VARÓN, la razón por la cual tan solo después de 3 años se presentó DANIÉL CUELLAR a declarar, respondiendo que tal pregunta habría que formulársela al testigo. Interrogado el por qué DANIEL CUÉLLAR declaró en la ciudad de Cali ante funcionarios de la Procuraduría contestó que habría que preguntarle "a los procuradores y al testigo, son decisiones de la Procuraduría que no las determino yo.". Interrogado López maya por el abogado VARON acerca de si podría explicar por qué si para el año 2004 ya no pertenecía al Sindicato de EMCALI, los acusados continuaban en el plan develado por CUÉLLAR, contestó que: "hay que preguntarle a ellos que están aquí que los movía para asesinarme a mí y a mis compañeros.". Según DANIEL CUÉLLAR, dijo el denunciante, todo ese entramado era "para poder avanzar en la privatización de Empresas Municipales de Cali.". Agregó LÓPEZ MAYA que cuando constató que el contrato entre CIL y SERACIS "era un objeto ilícito procedió a hacer un debate en el Congreso y solicitó se compulsaron las copias a las autoridades correspondientes.". Dijo además, que desde los años 1999 o 2000 fue declarado objetivo militar por parte de miembros de las AUC.

Terminado el interrogatorio del doctor VARÓN GUZMÁN prosigue el de la defensora de JULIÁN VILLATE LEAL. Inicia sus preguntas sobre hechos que ya son conocidos dentro del proceso. Más adelante se le cuestiona acerca de si está enterado que en el despido masivo de trabajadores el acusado JULIÁN VILLATE LEAL, tuvo alguna intervención y contestó: "en relación a una reunión previa que había existido entre el señor VILLATE y el agente de EMCALI en donde le entregaban un informe o hacían un informe de cuántos iban a despedir, de cuántos habían rendido testimonio eso es lo que sé...". El interrogado insiste en que DANIEL CUÉLLAR le informó que ABONDANO MICÁN tenía estrecha relación con el director del DAS, Regional Valle, lugar que visitaba con VILLATE LEAL, que también concurrían a la Estación de la Rivera donde estaba la SIPOL, que se reunían con gente de alto nivel de EMCALI, que también lo hicieron con EVA MARÍA URIBE y con otras personalidades del gobierno.

Por su parte la doctora ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ, inicia preguntando al denunciante si con posterioridad a su denuncia vio el sobre que según él contenía documentos que entregó a la Fiscalía al momento de formular la denuncia o que si sus abogados le informaron de la existencia del mismo o no, y el interrogado responde que "Es que yo no ...no tengo el expediente.". A otra pregunta negó que él hubiera manejado el tema de seguridad de CUÉLLAR LIBREROS. A otro interrogante dice no recordar si impugnó las decisiones tomadas por la Procuraduría General de la Nación en relación con el caso DANIEL CUÉLLAR LIBREROS. Preguntado por la mencionada abogada si tiene pruebas que demuestren que HUGO ABONDANO MICÁN o VILLATE LEAL interceptaran sus teléfonos, LÓPEZ MAYA responde que el hecho de que ABONDANO y VILLATE tuvieran trato constante con HUGO SALAS que era el encargado de interceptar teléfonos por orden judicial, así lo indica; que además, desde la Dirección Nacional del DAS en Bogotá, "se probó que se chuzó a dirigentes de oposición y nos chuzaron a nosotros ...", sin embargo, ya se muestra menos categórico y dice que se trata de simples inferencias. A otra pregunta de la doctora SUÁREZ DÍAZ, contestó el senador LÓPEZ MAYA que no sabe por qué CUÉLLAR LIBREROS manifestó en la Procuraduría que existía entre ellos una relación de amistad y de gratitud, pues ello no es cierto. Agregó que tampoco intervino en la protección del testigo con la Fiscalía General de la Nación. Al ponérsele de presente al denunciante el cuaderno original No. 2, concretamente el folio 256 donde reposa una ampliación de denuncia de LÓPEZ MAYA en una respuesta que ahí se suministra se afirma por parte del interrogado que posee otras evidencias que está dispuesto a entregarlas cuando el Despacho así lo requiera y agregó que probablemente entregó todo el material probatorio que poseía a la Fiscalía, aunque no se muestra muy seguro.

Terminado el interrogatorio de la doctora SUÁREZ DÍAZ, inicia el interrogatorio el procesado VILLATE LEAL, quien pregunta a LÓPEZ MAYA si él evidenció por sí mismo o por alguno de sus abogados, si en Fiscalía o en Procuraduría figuraban los documentos que siempre ha asegurado aportó y respondió el interrogado: "lo que yo evidencié fue lo que yo entregué en la Fiscalía en el sobre de manila que es un grupo importante de documentos...". El procesado pregunta a LÓPEZ MAYA por qué las evidencias a las cuáles éste se refiere fueron entregadas por CUÉLLAR a las autoridades tres años después de formulada la denuncia. Por qué siendo tan contundentes no las aportó el interrogado, quien respondió "que los documentos se aportaron en su debido momento, los documentos que se aportaron en el sobre de manila.". En otra pregunta a LÓPEZ MAYA se le interroga acerca de cuántas personas aparecían amenazadas en el sufragio que el denunciante dice haber recibido en el Congreso de la República, a lo cual respondió "no, no recuerdo. Lo que sí recuerdo es que el señor DANIEL dijo que usted le había dado la orden de que elaborara ese sufragio y me lo mandaran a Bogotá, eso sí lo recuerdo muy bien.". A otra pregunta respecto del lugar donde se había recibido la declaración de CUÉLLAR LIBREROS, LÓPEZ MAYA dijo: "Señora Juez una claridad, primero es que la reunión que yo tuve con él, la primara reunión con el fue ahí en la UNED...esa fue la reunión ahí, yo les explicaba que esa era la sede también del Frente Social y Político...y esa era la sede aquí en la ciudad de Cali y allí me encontré por primera vez con el señor DANIEL, yo en ningún momento he hablado de dónde se dio la versión donde habló DANIEL, yo no hablé nada de eso..., yo lo único que dije es que el primer sitio de encuentro con DANIEL CUÉLLAR fue allí en ese sitio, en ese Sindicato.".

Interrogado por la señora Procuradora el denunciante en relación con los documentos, mapas, obrantes a folios 161 y 162 del c.o. No. 8, se le pregunta por qué afirmó el día anterior que el documento obrante al folio 161 tenía que ver con el sitio donde se atentaría en su contra y el interrogado respondió que ese primer croquis corresponde al de la sede del Sindicato y como él, aunque ya estaba en el Congreso, visitaba el lugar de manera periódica por eso infirió que era el lugar donde se haría un atentado en su contra. Agregó que DANIEL CUÉLLAR le informó que dicho croquis había sido elaborado por JULIÁN VILLATE LEAL. A otro cuestionamiento manifestó que el croquis obrante al folio 162 contiene "una cantidad de situaciones que me indican que iban a atentar contra mí", pues se observa la ubicación de un carro escolta, se habla de un carro con radio, se hace referencia a unas motos, se enuncian dos rutas de salida del aeropuerto. Insiste en que tales documentos le fueron entregados por DANIEL CUÉLLAR a CARLOS MARMOLEJO y éste a su vez, a él y afirma que, según, DANIEL CUÉLLAR también este documento fue elaborado por JULIÁN VILLATE. Agregó que tal situación la puso en conocimiento de la Policía.

Finalizado el interrogatorio de la Representante de la Procuraduría, tiene la oportunidad el acusado ABONDANO MICÁN, la primera pregunta es para que el interrogado confirme si los dos croquis a los que se viene haciendo referencia fueron entregadas por LÓPEZ MAYA en la Fiscalía o si fue CUÉLLAR quien lo hizo en la Procuraduría. El interrogado respondió: "Eso iba en los documentos del sobre de manila que yo le hablo...". Se le pide lea la denuncia inicial para que luego responda si en ese texto aparecen agregados los documentos a los cuales el interrogado se refiere, razón por la cual, luego de dar lectura al documento, que no hay constancia acerca de la entrega de los documentos. El señor ABONDANO MICÁN solicita al testigo revise el cuaderno de anexos No. 1 a partir del folio 71 reconozca qué documentos de los que ahí reposan le entregó DANIEL CUÉLLAR, el testigo reconoció el correspondiente al folio 132. Se le pregunta seguidamente si en ese documento aparece la palabra asesinato, homicidio o atentado y LÓPEZ MAYA responde negativamente. El acusado ABONDANO MICÁN, pone de presente al interrogado dos carpetas a fin de que el mismo las examine haber si alguna de ellas se encuentra titulada con el nombre "operación Dragón" y quien está siendo objeto de preguntas encuentra una hoja dentro de una de las carpetas donde se lee "operación Dragón", "intro de Dragón" y acá abajo dice "El fuego de la muerte". Dice quien interroga que es un folio y no una carpeta titulada en esa forma, pero el interrogado se le pide "voltear el documento y decir qué documento es?" a lo cual respondió LÓPEZ MAYA "esto es un documento que se lee aquí en la parte adelante "contrato de prestación de servicios odontológicos.". Dicho contrato le pide quien interroga que lo lea, lo cual hizo, confirmando que, en efecto, se trata de un contrato por servicios odontológicos. Ese es el documento al que LÓPEZ MAYA hacía referencia como recibido de manos de CUÉLLAR LIBREROS por parte de CARLOS MARMOLEJO "estando usted y la doctora BERENICE. Usted se acuerda de esa reunión?" el interrogado contestó que se acuerda de su reunión con DANIEL CUÉLLAR en donde le entregó una cantidad de documentos. Y así siguen una serie de interrogantes sobre temas que ya fueron ampliamente mencionados en los interrogatorios.

Como se observa, LÓPEZ MAYA durante las diligencias de ampliación de denuncia, también hace mención constante tanto a BERENICE CELEYTA como a CARLOS MARMOLEJO. De los mismos sostuvo en plurales ocasiones, que estuvieron presentes en algunas de las reuniones llevadas a cabo con CUÉLLAR LIBREROS, cuando, según el denunciante, se decidió a narrar lo que, según él, se planeaba en su contra por parte del grupo conformado por los hoy acusados, para el cual aquel trabajaba.

Aunque la verdad sea dicha, las numerosas contradicciones en que LÓPEZ MAYA incurrió en cada una de sus intervenciones, hace que se dude de parte de la veracidad de sus palabras, por lo menos, en cuanto a la presencia de CELEYTA y MARMOLEJO a quienes en unas oportunidades los ubica dentro de un escenario compartido con CUÉLLAR LIBREROS y él mismo, en otras los deja por fuera. En lo único que se mostró constante, el denunciante, fue en que la alerta que partió de DANIEL CUÉLLAR le fue dada a conocer, en primer término, a CARLOS MARMOLEJO, quien a su vez, la retransmitió a LÓPEZ MAYA, siguiendo, en consecuencia, las reuniones entre ellos.

Sin embargo, lo verdaderamente trascendente en el caso bajo estudio, es que la información acerca del supuesto atentado que se efectuaría en contra de LÓPEZ MAYA, CELEYTA y algunos directivos de SINTRAEMCALI, haya partido de una u otra persona -aunque CUÉLLAR LIBREROS en su testimonio se adjudicó la autoría de la noticia y los procesados plantean una tesis diferente-, lo que interesa a los fines del proceso es que formulada la denuncia se iniciaron de inmediato las pesquisas necesarias, las mismas que arrojaron unos resultados que en el curso de la presente decisión serán sometidos al análisis respectivo.

Se examinará a continuación las intervenciones de DANIEL CUÉLLAR LIBREROS, las cuales tuvieron origen en investigación de carácter disciplinario adelantada por la Procuraduría General de la Nación en contra del acusado JULIÁN VILLATE LEAL y otros servidores públicos, por hechos que se relacionan con el acontecer fáctico que diera lugar a este asunto.

En declaración bajo juramento rendida el día 17 de octubre de 2006, ante funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, el señor DANIEL CUÉLLAR LIBREROS |65| afirmó que por intermedio de GUILLERMO CORTÉS conoció al señor MARCO RIVERA a quien denomina, MARCOS SALAS, oficial retirado del ejército y participó en un diálogo que trataba de labores que debía realizar SALAS en un plazo de tres meses "que consistían en mostrarle todas las hidroeléctricas de Emcali y varios edificios públicos", que a principios de mayo llegó a esta ciudad el teniente coronel JULIÁN VILLATE y el hoy acusado ABONDANO MICÁN se lo presentó, pues sería su jefe inmediato. Enseguida "se comenzó a hacer averiguaciones en Emcali de quiénes eran la Junta Directiva del Sindicato de trabajadores de Emcali", aunque antes hizo labores de mensajería para las personas mencionadas, además de manejar el vehículo de SALAS; que en el mes de mayo que llegó VILLATE LEAL a esta ciudad "fue que ya comencé con labores de inteligencia que consistían en ubicar a los Directivos de Sintraemcali y en qué vehículos se movilizaban, qué escoltas, cuántos escoltas utilizaban, qué clase de armamento portaban, averiguar sobre la ONG Nomades, la persona encargada que había que hacerle seguimiento era la señora Berenice Asalaya, pero posteriormente supe que el apellido era Celeyta para desarrollar esa labor tenían don Julián y yo la base de datos de los esquemas de seguridad del DAS y el libro Rime de la Tercera Brigada de inteligencia. Lo del DAS el señor HUGO ABONDANO, conocido en ese entonces con el Director Seccional del DAS, lo conozco porque me lo presentó don HUGO ABONDANO, físicamente es una persona bajita, de pelo indio, es retirado del ejército porque era curso de don Hugo porque él me dijo, ahí fue donde por orden de don Hugo y don Julián podía ir a retirar documentos, disquetes e información confidencial, sabía que era información confidencial por la inteligencia que le estábamos haciendo a los Directivos, porque don Hugo pretendía que el Director del DAS le quitara el esquema de seguridad a los Directivos de Sintraemcali en esa época, ahí fue donde se vino a saber qué clase de vehículo, placas, marcas de carros eran en los que se movilizaban los directivos de Sintraemcali, lo mismo el nivel de blindaje de cada carro.., igualmente qué clase de armamento portaban.".

Agregó que a finales de mayo de 2004, VILLATE LEAL le ordenó acudir al DAS y preguntar por el secretario, quien le entregó un disquete en un sobre de manila dirigido a JULIÁN VILLATE, a quien se lo entregó; que éste lo introdujo en el computador y lo abrió mostrando su contenido "ahi iba el esquema de seguridad, blindajes de vehículos asignados a los Directivos de Sintraemcali, la persona que me entregó el disquete es una persona de 1.80 de alto, delgado, de pelo aindiado y color trigueño.". Afirmó también que toda la información recaudada por VILLATE en Cali era enviada al correo de SERACIS en las oficinas en Bogotá, "donde se recibían todas las informaciones de la ciudad de Cali.". Dijo también que al llegar el señor MARCOS, en marzo de 2004, él lo llevó junto con VILLATE a la Tercera Brigada de esta ciudad, "don Julián Villate se identificó en la guardia de la entrada como Teniente Coronel activo del Ejército y el señor MARCOS como Mayor retirado del ejército.". Que dichas personas hablaron con el Comandante del Rime Centro de Inteligencia, no supo de qué hablaron porque MARCOS y VILLATE entraron solos a la oficina del Comandante. Que luego en el mismo mes de marzo de 2004 "Don Julián me presentó a Angela, ...que era la persona encargada de hacerle inteligencia en ese entonces al representante a la Cámara por el Valle al señor Alexander López Maya, con ella era la persona que me entregó el Libro Rime de Inteligencia de Sintremcali. Ese libro contenía fotografías de los directivos de Sintraemcali y contenía hechos sucedidos de las tomas de la Torre de Emcali, ...también tenia donde hubo la explosión de una bomba en la estación de bodegas Navarro...". Que luego entró en contacto con el señor GERMÁN HUERTAS, jefe de seguridad de EMCALI, quien enviaba documentos confidenciales entregados por ALFONSO POTES. También dice haber conocido a EVA MARÍA URIBE TOBÓN, la que le fue presentada por VILLATE LEAL. Que de las reuniones realizadas entre sus jefes inmediatos y algunos funcionarios, además de un comentario de JULIÁN VILLATE acerca de que se traba de "privatizar las Empresas Municipales de Cali", él concluyó que se iba a atentar contra las directivas de SINTRAEMCALI, contra ALEXANDER LÓPEZ MAYA y "varias personalidades destacadas de la ciudad".

Agregó que un día llamó a las oficinas del Sindicato de EMCALI y lo comunicaron con el señor CARLOS MARMOLEJO a quien le contó que existía un complot para atentar "contra la vida de ellos"; que al día siguiente acudió a la oficina de MARMOLEJO, quien lo había invitado desde el día anterior a qué hablaran "le llevé los documentos y disquetes que le había dicho en conversación telefónica, esos disquetes contenían el organigrama de los seguimientos que se les había hecho a cada directivo de Sintraemcali, después tuve una cita con el señor Alexander López en la oficina la Unev."; que a LÓPEZ MAYA le dijo que JUAN GUILLERMO RIOS poseía todas las informaciones que salían en los periódicos "donde nosotros éramos suscriptores se recortaban del periódico lo que salía de Emcali, se le ponía día, fecha y hora en que se cortaba el recorte de la noticia, se le mandaba al señor Juan Guillermo.". Dijo, además, que fue la persona que consiguió la dirección de RIOS en Medellín y se la entregó a LÓPEZ MAYA, por solicitud que éste le hiciera.

Respecto de los mapas o croquis que hacen parte de las evidencias aportadas por dicho individuo, aseguró que el primero de ellos se elaboró en Cali donde se iba a hacer el atentado contra LÓPEZ MAYA; que el segundo se realizó en Bogotá y que los mismos fueron confeccionados por JULIÁN VILLATE LEAL. Que fue ABONDANO MICÁN quien le ordenó, después del allanamiento, comprar un sufragio y enviarlo a LÓPEZ MAYA al Congreso de la República, lo cual hizo, escribiendo con su letra los nombres de CARLOS MARMOLEJO y HERNÁN SANDOVAL, además del de ALEXANDER LÓPEZ, a todos los cuales se le envió el mencionado sufragio. Manifestó también que un día la secretaria de ABONDANO MICÁN le dio la orden de consignar la suma de diez millones de pesos en billetes de cincuenta y de veinte mil, en una cuenta del Banco de Colombia a nombre del señor "Yilson, no recuerdo el apellido", de quien sabía era el jefe de una banda de sicarios, "que tiene ubicada la oficina en Mariano Ramos" y que el pago de dicha cantidad era para atentar contra la integridad física de ALEXANDER LÓPEZ MAYA. Más adelante afirmó que "en este momento me acuerdo del jefe paramilitar del Bloque Calima que era la persona que también nos podía conseguir gente para el atentado de Alexander López". Preguntado por las causas por las cuales deduce se iba atentar contra LÓPEZ MAYA y Directivos de SINTRAEMCALI respondió: "por los seguimientos, papeles, disquetes e información de diferentes organismos del Estado". Algunos interrogantes después, dijo: "Antes del allanamiento ya se había conseguido un grupo de sicarios del barrio Mariano Ramos, que lo lideraba alias Bam-Bam que era el jefe de esa organización.". Afirmó, igualmente que para el atentado contra LÓPEZ MAYA se iba utilizar un fusil R-15. Las razones para el supuesto atentado eran porque "él pertenece a un grupo de la oposición o sea de izquierda el cual pertenece al Polo democrático.".

El 29 del mes de marzo del año 2007, cinco meses después, CUÉLLAR LIBREROS |66| comparece a las Oficinas de la Procuraduría General de la Nación y entre otros interrogantes se le pregunta acerca de si con posterioridad al 7 de octubre de 2006 -fecha de su primera declaración- habló con ABONDANO MICÁN, con MARTIN FERNANDO NIETO, LUZ ANGELA MUÑOZ TORO, CARLOS ARMANDO MEJÍA LOBO y FABIO ENRIQUE ORTÍZ, respondiendo afirmativamente en cuanto a haberse reunido con VILLATE LEAL, EVA MARIA URIBE y el jefe de seguridad de EMCALI y el asunto fue para tratar "temas de los seguimientos de la Junta Directiva SINTRAEMCALI, donde el señor jefe de seguridad de EMCALI llevaba documentos en un sobre de manila donde decía información reservada.". Dice haber conocido a ABONDANO MICÁN "por intermedio del señor MARCOS RIVERA.". Se le preguntó sobre qué actividad desarrollaba VILLATE LEAL para la fecha en que se llevó a cabo reunión con la señora EVA MARIA URIBE y respondió: "el señor Julián Villate era el que tenía los principales contactos a nivel del ejército, el DAS y la Sipol. Él era el que coordinaba las citas con los señores anteriormente mencionados de las entidades para recolectar información confidencial.". Agregó que en una oportunidad visitó a VILLATE LEAL en Santa Martha en las oficinas de la Drumon y que el mencionado le encargó ubicar a una persona llamada LUIS CARLOS en Cali de quien posteriormente supo se trataba de un sicario a quien JULIÁN VILLATE había encargado conseguir a más personas para hacerle un atentado al senador GUSTAVO PETRO, pero luego aclara que el atentado era para ALEXANDER LÓPEZ, y se enteró que era un sicario "por un disquete que me entregaron cuando empezó la Operación Dragón en las instalaciones de la Sipol...". De HUGO ABONDANO MICÁN, dijo CUÉLLAR LIBREROS, "era el que coordinaba entrevistas con personalidades de Cali, como decir el señor director del Das Seccional Cali, de la Tercera brigada del Ejército y de la SIPOL él era el que coordinaba las citas para que el señor Julián Villate se pudiera entrevistar con la gente mencionada anteriormente.". También dijo que su traslado a Ibagué en el mes de septiembre de 2004 se produjo por los allanamientos que se habían hecho en Cali y Medellín en los cuales se había confiscado "el computador y la agenda personal del señor Julián Villate, a mi me trasladaron para Ibagué, por motivos de seguridad.". Reiteró, al ser preguntado con quiénes laboraba en la ciudad de Cali que lo hacía con los señores MARCO RIVERA y JULIÁN VILLATE. En respuesta a otra pregunta dijo que mientras estuvo en Cali a él le correspondía "Hacer seguimiento a los funcionarios del sindicato de las Empresas Municipales de Cali, en qué vehículos se desplazaban, qué marca, qué clase de armas utilizaban los escoltas, color del vehículo y sitios hacia donde se dirigían, e igualmente pedir el folio certificados y tradiciones de las viviendas de los Directivos de Sintraemcali, incluyendo la vivienda del Senador Alexander López e igualmente el registro pedir el certificado de una ONG llamada Nomades (Sic) que no fue encontrada ni en la oficina de Instrumentos Públicos, ni en la Cámara de Comercio, ni en la Gobernación ni en la Alcaldía. De los Directivos se solicitaron de LUIS HERNÁNDEZ, OSCAR FIGUEROA, CARLOS MARMOLEJO, LUIS IMBACHI y no más, se pedía para saber en qué parte vivían y poder ubicarlos en seguimientos.".

CUÉLLAR LIBREROS continuó respondiendo a los interrogantes formulados por los investigadores de la Procuraduría y en una de tales respuestas afirma que el jefe de seguridad de EMCALI le enviaba información en sobres cerrados a VILLATE LEAL y que ello ocurrió en varias ocasiones. Se dio cuenta que contenía documentos confidenciales porque cuando "él los destapaba y los iba a meter al computador decía en letras rojas en la parte de abajo "información reservada y confidencial" y que en la parte superior de los documentos se encontraba el logotipo de Empresas Municipales de Cali. En cuanto a los croquis anexados a la investigación disciplinaria dijo que el primero de ellos "a folio 17 que corresponde a SINTRAEMCALI donde las vias de acceso, parqueaderos, cámara de vigilancia de SINTRAEMCALI,...; el segundo mapa está a folio 18, es la entrada principal al aeropuerto que es la recta Cali Palmira y está la segunda entrada que es la entrada por Rozo, que sale a Cementos del Valle Cencar en Yumbo, ese era hacerle el segundo atentado al senador ALEXANDER LÓPEZ donde se encuentra detallado en el mapa los carros, campaneros con motocicletas para cambiar si salía exitosa la operación. El primer mapa me lo entregó el señor Julián Villate en el apartamento de Cali porque tenía que entregárselo a una persona que iba a recogerlos para llevarlos a Calima, Darién...donde opera un frente paramilitar, el me dijo eso y el señor se llamaba con el alias "El gordo Mirolindo". El segundo mapa me lo entregó un coronel no recuerdo el nombre en el momento que es jefe de seguridad de la empresa transportadora Bandeleur, es una empresa de container y el oficial coronel viajaba mucho acá a la ciudad de Bogotá,...".

Se le vuelve a interrogar acerca de la información que asegura le entregó a CARLOS MARMOLEJO y respondió "la información sobre los seguimientos que se le hacían a los directivos de SINTRAEMCALI donde hay una palabra que dice "operación dragón" en un solo disquete entregué la información." Se le preguntó como obtuvo el documento y respondió que Julián Villate lo dejaba encima de la mesa del computador, él lo tomó y se lo llevó a MARMOLEJO quien lo duplicó para que CUÉLLAR pudiera devolverlo al sitio de donde lo había tomado. Se vuelve sobre el tema de los croquis o mapas entregados por el declarante y respecto del segundo de dichos documentos afirmó: "el señor Julián Villate me dijo por via telefónica celular, que me iba a mandar un mapa para que se lo entregara al señor HAROLD en el barrio el Troncal, para que consiguiera la gente en el barrio Manzanares de Cali que queda ubicado en la calle 34 con carrera 2 Norte, donde operaba una banda sicarial que se llamaba el parapléjico, que a los poquitos días de no poder dar con él con el fin de atentar en el aeropuerto fue capturada esta banda en Cali con fusiles AK 47 y pistolas 9 milímetros ...".Se le pidió respondiera en cuántas oportunidades se había reunido con ALEXANDER LÓPEZ y cuántas personas habían estado presentes contestando que se reunió con LÓPEZ MAYA en dos oportunidades y estuvieron presentes CARLOS MARMOLEJO y una señora a quien identifica como BERENICE ASALAYA. Y que en la segunda reunión que se hizo en la oficina de CARLOS MARMOLEJO, cuando él entregó la información que contenía en un disquete se encontraban las mismas personas. Preguntado sobre el tipo de actividades que llevó a cabo para VILLATE LEAL, contestó que lo que hizo fueron seguimientos de "la Junta Directiva de Sintremcali en qué parte vivían y no más.". Luego se le interroga acerca de cómo desarrollaba tal actividad y respondió que "se madrugaba a las 7 de la mañana me paraba en la esquina del comercio eléctrico y ahi ubicaba los directivos, en qué carros se movilizaban e igualmente a qué partes habían reuniones o marchas en diferentes subestaciones de Cali.". Enseguida se le requiere para que informe los medios que utilizaba para hacer esos seguimientos a los carros de los directivos de SINTRAEMCALI "y al mismo tiempo establecer dónde habían marchas en las subestaciones..." y contesto: "lo hacia en taxi y en ocasiones en bus.". A otra pregunta respondió que en el segundo piso del Edificio El Castillo habitaba Marco Rivera, que fue el primero del grupo en llegar a esta ciudad, pues luego lo hizo JULIÁN VILLATE.

La segunda ampliación de la queja recibida a DANIÉL CUELLAR LIBREROS |67| tuvo ocurrencia el día 30 de marzo de 2007; la misma se inicia con interrogantes sobre hechos a los cuales ya se había referido. Más adelante se insiste en el tema de la supuesta información que contenía en un disquete ha venido asegurando CUÉLLAR LIBREROS haberle entregado a CARLOS MARMOLEJO. Agregó que por ese medio se relacionaba información confidencial "de la Torre de EMCALI, de miembros de la institución, ...lo que el coronel VILLATE hacía durante el día de trabajo, anotaba en su agenda reuniones, hora, sitio, y luego lo almacenaba en el disquete para guardarlo. En cuanto al contenido del disquete no recuerdo nombres, sitios sí, plazoleta del CAM, Tercera Brigada, Restaurante La Carrilera y Comando de la Policia Metropolitana de Cali.". Durante el transcurso de dicha diligencia se le reprochó a CUÉLLAR LIBREROS en los siguientes términos: "usted viene cambiando su versión frente a las fechas de reunión y entrega de información como lo acaba de señalar anteriormente, diciendo que ahora es en junio, cuando podemos ver en esta diligencia que usted ha sido repetitivo en señalar que la primera llamada que hizo al sindicato...se hizo en el mes de mayo y no en marzo...". "...el señor MARCOS RIVERA llegó a la ciudad de Cali y se hospedó en el hotel antes mencionado y ahi fue dónde me reuni con él...después él fue el que consiguió con el señor Villate el apartamento donde se radicó la oficina, según ellos para privatizar a Emcali...".

En la tercera ampliación de queja llevada a cabo el 9 de abril de 2007, CUÉLLAR LIBREROS |68| es interrogado acerca de si con anterioridad a esta diligencia conocía el texto del contrato celebrado entre CIL y FEN, respondiendo que no lo conocía. Igualmente, se le cuestiona acerca de si conoció la propuesta presentada por HUBER BOTELLO a CARLOS ALFONSO POTES con fecha 3 de junio de 2004, documento que se le exhibió, respondiendo negativamente. A otro interrogante contestó que "el señor JULIÁN VILLATE me dijo que era una consultoria para saber si se podía privatizar o no las empresas municipales de EMCALI, no me dijo nada más.". Contestó a otra pregunta que parte de sus labores con la firma SERACIS fue la recolección de documentos en el DAS, en la SIPOL "de bandas de sicarios", en la Tercera Brigada "el libro de la RIME donde está la reseña histórica de EMCALI, las reseñas de las tomas de EMCALI.". Se le preguntó sobre si recordaba las fechas en qué dice estuvo haciendo seguimientos a los directivos de SINTRAEMCALI pero respondió que después de 4 años era imposible acordarse de fechas o días. Dijo haber conocido a HUBER DE JESÚS BOTELLO DUARTE, por una visita que el mismo realizó a Cali, concretamente en el apartamento habitado por JULIÁN VILLATE, quien los presentó, pero que ignora qué relación existía entre ellos. También se le preguntó qué acciones o labores cumplió VILLATE LEAL durante la toma ocurrida el 27 de mayo de 2004, contestando que los manifestantes pedían la destitución de ALFONSO POTES. "Se recolectó la información de qué era lo que hablaban los directivos de Sintraemcali. El jefe de Seguridad de Emcali hablaba mucho con don Julián,". Al preguntársele quién recolectó la información que se refiere a la posición y reclamos de las Directivas sindicales, respondió: "el jefe de seguridad de Emcali.". Agregó que JULIÁN VILLATE "se reunía muchas veces con el señor jefe de seguridad de Emcali, donde le entregaba sobres de manila dirigidos al señor JULIÁN VILLATE donde contenía información reservada. Igualmente hablaban mucho por vía celular, ...". Preguntado por el defensor de VILLATE LEAL si le consta que éste, con excepción de la reunión en el centro comercial Chipichape, sostuvo reuniones posteriores con el sicario conocido como "Bam-Bam", respondió que esa fue la única vez donde se reunió con dicho individuo. A otro interrogante relacionado con el sujeto bam-bam, el abogado que lo acompaña fue sorprendido haciéndole señales negativas a CUÉLLAR LIBREROS con la cabeza, por lo cual respondió "no contesto.". Al pedírsele aclare la fecha en qué, según él, hizo la consignación de diez millones de pesos en una sucursal del banco de Colombia a nombre del individuo conocido como "Yilson", respondió que fue en el año 2004. El representante legal de la doctora EVA MARÍA URIBE, a su turno para interrogar, preguntó a CUÉLLAR LIBREROS en cuántas oportunidades había estado presente con la mencionada señora, a lo cual respondió que en dos reuniones diferentes, la primera con la señora EVA MARÍA y el señor JULIÁN VILLATE, y la segunda fue con el encargado de la planta telefónica de la Flora para poder interceptar las llamadas que hacían los directivos de SINTRAEMCALI, respuesta que originó la protesta de la doctora URIBE, quien se encontraba presente en la diligencia, para afirmar que nunca en su vida había visto a CUÉLLAR LIBREROS y que no conoce a VILLATE LEAL, que por tanto, lo dicho por el testigo no corresponde a la verdad.

La última ampliación de la queja tuvo lugar el día 10 de abril de 2007 |69|. Se le interrogó por parte de los investigadores de la Procuraduría acerca del libro que el declarante denomina como RIME 3, se le piden características del mismo, respondiendo que tenía una pasta de color verde; como con anterioridad había manifestado que en su interior había una serie de fotografías se le pregunta acerca de si las había visto en otra parte, a lo cual respondió que no. Dice desconocer, de acuerdo con la pregunta, qué funcionarios públicos participaron en el envío del sufragio al Congreso de la República, respondiendo que no sabe. Se le pregunta, entonces, qué texto se le imprimió al sufragio y contestó "que los iban a matar y las letras HP el nombre de ALEXANDER LÓPEZ, BERENICE ASALAYA.". Reiteró ante interrogante, que las reuniones con la doctora EVA MARÍA URIBE fueron dos, ambas en el restaurante La Carrilera, en la primera estuvo presente la mencionada señora JULIÁN VILLATE y DANIEL CUÉLLAR; en la segunda, estuvieron presente VILLATE LEAL, "el encargado de la planta telefónica de la Flora y el señor Daniel Cuéllar.". Se reafirma en que fue el Comandante de la SIPOL quien suministró información confidencial acerca de las bandas de sicarios y se le pide los individualice pregunta a la cual respondió: "están los Yiyos, la banda del parapléjico y Bam Bam, no recuerdo más.". Dijo que el encargado de entregar la información que suministraba el director de la SIPOL era un sargento segundo, él entregaba la información en un disquete. Preguntado dónde reposa toda la información que afirmó haber recibido del DAS, la SIPOL o la Brigada con destino a VILLATE LEAL, respondió: "él guardaba información en su agenda personal y en el computador donde se guardaban toda la información recolectada en los días de trabajo y guardada en disquet y en CDS que mantenia el señor JULIÁN VILLATE encima de la mesa...". Agregó que en el mes de noviembre del año 2006 JULIÁN VILLATE lo llamó por el celular "diciéndome que tenian un problema, porque en el computador de JORGE 40 reposaba la lista de los antes mencionados Directivos de SINTRAEMCALI y que iban a ver como borraban esa información...". Agregó que contra el senador LÓPEZ MAYA se iban a realizar dos atentados el primero a fines de mayo de 2004, y el segundo, en septiembre de 2006 "que fue la del aeropuerto".

Como resulta bien conocido al interior de este proceso, por la denuncia y ampliaciones que de la misma se hicieran por el hoy Senador de la República, ALEXANDER LÓPEZ MAYA, la información que vierte en dichas diligencias le fue suministrada por DANIEL CUÉLLAR LIBREROS, personaje que nunca compareció a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, como tampoco a este Estrado Judicial a pesar de los múltiples esfuerzos que en tal sentido se desplegaron, aunque sí lo hizo ante la Procuraduría General de la Nación más de dos años después de realizada la diligencia de allanamiento en la ciudad de Cali, con el fin de formular queja, que se extendió a través de numerosas y prolongadas ampliaciones, tal y como se dejara consignado en folios anteriores.

Pues los mismos anuncios que quedaran registrados en las varias ampliaciones de queja, o por lo menos la gran mayoría de ellos, guardan estrecha similitud con los que, en su oportunidad, le fueran aportados a LÓPEZ MAYA, según las palabras del mismo DANIEL CUÉLLAR LIBREROS.

Todas esas informaciones, de conformidad con informe suscrito por los funcionarios comisionados para el efecto por la Procuraduría General de la Nación, EMIRO VIEDA SILVA y EDWARD RODRÍGUEZ SÁNCHEZ |70|, fueron desvirtuadas, de acuerdo con rigurosa investigación que ellos realizaron en cada uno de los puntos señalados por CUÉLLAR LIBREROS. Por ejemplo, a pesar de los esfuerzos desplegados por los investigadores, no logró verificarse la supuesta consignación de diez millones de pesos que el grupo de personas para quienes trabajaba, concretamente ABONDANO MICÁN, le ordenó consignar a la cuenta de una banda de sicarios, los que, supuestamente, habrían de llevar a cabo el atentado contra la vida LÓPEZ MAYA y otras personas. También había dicho que debió viajar a Santa Martha donde habitaba y laboraba JULIÁN VILLATE LEAL, en vuelo directo desde Cali cuando según el informe de los funcionarios comisionados, en esa época no existía dicha ruta; que los pasajes fueron sufragados por el precitado, quien lo recogió en el aeropuerto de esa ciudad y lo llevó a su casa de habitación, que se trataba de un inmueble de dos pisos, lugar en el cual pernoctó, información totalmente falsa, pues los investigadores de la Procuraduría establecieron que VILLATE LEAL vivía con su familia en un edificio denominado "Torres Universal" de 18 pisos, en el apartamento No. 17 A de igual número de piso. Esta información fue corroborada por la señora CLARA TORRES DE VARGAS residente en dicho Edificio y Presidente del Consejo de Administración, quien enfatizó que VILLATE LEAL vivía en el inmueble anteriormente referido desde el año 2005, situación confirmada con fotocopia auténtica del contrato de arrendamiento y pagos de administración. También aseguró haber estado en las oficinas de la Drummond, en la ciudad de Santa Martha, empresa donde trabajaba VILLATE LEAL, lugar del cual dio una descripción tanto de su ubicación como de sus características, "que no se ajusta a la realidad tal como se demostró a la visita practicada a la citada compañía carbonífera; además se revisó el sistema computarizado de ingreso de personas a las instalaciones el cual es bastante riguroso, arrojando resultados negativos frente al ingreso del señor CUÉLLAR LIBREROS para el mes de enero de 2007.". Recuérdese que DANIEL CUÉLLAR, en una de las diligencias practicadas con el mismo en la Procuraduría, hizo entrega de unos planos o croquis, de los que dijo habían sido elaborados por VILLATE LEAL para facilitar el atentado contra LÓPEZ MAYA, "documentos éstos que fueron sometidos a prueba técnica grafológica que concluyó con resultados negativos en cuanto a la participación caligráfica del señor Julián Villate en la elaboración de los mismos.". Y así, como antes se dijo, la mayoría de los datos entregados por dicho individuo resultaron ser espurios.

Es de anotar que el contenido del informe al cual se hace referencia anteriormente, originó la emisión del auto del 8 de febrero de 2010, sin número, de la Oficina de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, decisión en la cual, dicho funcionario resolvió, luego de los análisis pertinentes, compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación en contra de DANIEL CUÉLLAR LIBREROS por la falsedad de las afirmaciones hechas bajo la gravedad del juramento, durante sus intervenciones ante el Ente de control. |71|.

Son las razones precedentes las que llevan a la Judicatura a desechar las manifestaciones que realizara DANIEL CUÉLLAR LIBREROS, ya se dijo, ante los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.

Las conclusiones a las cuales obliga la síntesis de aquellas probanzas que se dejaron relacionadas por cuanto el Despacho consideró como de mayor trascendencia y de algunas otras, como es el caso de los testimonios obtenidos tanto durante la instrucción de la investigación como en la fase del juicio, concretamente la audiencia pública, de los cuales bastó, en primer término, su lectura y, en segundo lugar, la escucha de aquellos medios magnéticos en donde fueran compendiadas, dejando por fuera de la valoración probatoria, naturalmente, las declaraciones de DANIEL CUÉLLAR LIBREROS por los motivos que se dejaran anotados, para consignar a continuación el criterio de la Judicatura en relación con los hechos puestos en conocimiento de la autoridad.

Prioritariamente, siguiendo el ordenamiento adjetivo penal, es preciso afirmar que el hecho denunciado por el señor ALEXANDER LÓPEZ MAYA de veras trascendió a las normas que tutelan el bien jurídico de la Seguridad Pública, sin que se hubiese logrado demostrar que el propósito de la concertación incluía un atentado contra su vida, si en cuenta se tiene la cantidad de falacias a las cuales recurrió CUÉLLAR LIBREROS, quién sabe con qué oscuros fines, a la Procuraduría General de la Nación con el fin de denunciar estos mismos hechos y la supuesta participación de varios servidores públicos, jamás podría ser objeto de crédito absoluto.

Y decimos que el grado de credibilidad en cuanto a la información que MAYA LÓPEZ vertió tanto en la denuncia como en las ampliaciones que de la misma hiciera, es sólo parcial por cuanto a pesar de lo abultado que resulta este proceso, no logró probarse que el supuesto atentado contra su vida, de veras estuviera incluido o hiciera parte del complot que, posteriormente, logró ser evidenciado por los elementos probatorios que hacen parte del acervo, siendo los de mayor trascendencia aquellos que lograron acopiarse durante la diligencia de allanamiento y registro que fuera practicada a la vivienda transitoria de JULIÁN VILLATE LEAL.

Efectivamente, ya el Despacho se había referido al iniciar el acápite que trata sobre el análisis de los contratos que vincularon a los hoy procesados con las Empresas Públicas Municipales de Cali, que a ello obligó la profunda crisis financiera y administrativa por la cual atravesaba EMCALI desde varios años atrás, lo que conllevó a su intervención por parte del Gobierno Nacional, cuya finalidad, harto se ha dicho, era privatizar la Empresa, decisión que motivó problemas de orden público por parte de los trabajadores de la misma, aunque varios de estos inconvenientes tuvieron lugar cuando ya se había celebrado un acuerdo para la devolución de EMCALI al Municipio y se buscaba era la reestructuración de la Empresa, sin embargo, los miembros del Sindicato, especialmente los Directivos, propendían por el cambio del Gerente General o Agente Especial de las Empresas Públicas y el reintegro de unos trabajadores adscritos al Sindicato que habían sido desvinculados sin fórmula de juicio, inconformidades que se tradujeron en una toma de las instalaciones de EMCALI.

Pero lo que de veras interesa a la justicia en este caso concreto, es establecer sin ningún género de dudas, si los coacusados se ciñeron de manera estricta a cada uno de los compromisos adquiridos al momento de suscribir el respectivo contrato. Como ya se dejara constancia en folios anteriores de la presente decisión, la forma de alcanzar los objetivos que se dejaran mencionados, obligaba al contratista a llevar a cabo un análisis de riesgos técnicos y sociopolíticos, uno de cuyos fines era evaluar la vulnerabilidad a la que se encontraban expuestos los sistemas, equipos e instalaciones de las Empresas Públicas Municipales de Cali.

Como es bien sabido, los riesgos sociopolíticos tienen que ver con inseguridad, violencia y delincuencia a las cuales se encuentra sometida una determinada empresa ante la inconformidad manifiesta de sus trabajadores por diversas circunstancias. Y su estudio requerirá, en todo caso, de un diagnóstico, es decir, la identificación de aquellas causas que colocan a la entidad afectada en condición de riesgo y, en segundo término, una gestión, que para el evento se traduciría en sugerencias para una administración adecuada, en busca de acabar o, al menos, minimizar aquellos preocupantes trances.

De demostrarse que el contrato FEN - CIL no se desarrolló bajo los precisos parámetros de sus cláusulas, sino ejerciendo aquellas actividades a las cuales se hace referencia en la propuesta de trabajo que con fecha 3 de junio de 2004, (folio 185 del c.o. anexos No. 1) aparentemente dirigida por HUBER DE J. BOTELLO D., a CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA, entonces Gerente General o Agente Especial de EMCALI, documento que corresponde a uno de aquellos extraídos del computador incautado al procesado VILLATE LEAL y sobre el cual, además de otro de radical importancia por su estrecha relación con aquel, podrá afirmarse que se vulneró la ley sustantiva penal. En consecuencia, el Despacho habrá de referirse seguidamente a dichos escritos.

En efecto, se trata de aquellos documentos calendados, ambos, a 03 de junio de 2004, obtenidos del computador incautado durante el allanamiento en Cali, a los cuales se refirió la Judicatura en folios antecedentes, en donde se hizo mención a unas propuestas de trabajo (folios 182 a 188 del c. o. anexos No. 1) dirigidas por HUBER DE J. BOTELLO D., en su condición de representante legal de la firma Consultoría Integral Latinoamericana -CIL- a CARLOS ALFONSO POTES, entonces Gerente General o Agente Especial de EMCALI.

Lo más sorprendente de las propuestas mencionadas, aparentemente iguales, a las cuales se hace mención en el párrafo que antecede, es que la primera de ellas (folio 182), carece de los términos irregulares, por decir lo menos, que tiene la segunda; valga decir, pareciera que la primera propuesta se elaboró con el exclusivo fin de someterla a consideración del Comité Técnico y lograr su inmediata aprobación, pues la misma goza de una apariencia totalmente legal, mientras que la segunda es abiertamente ilegal.

Obsérvese, además, que el documento que obra a folios 185, inicia recordando "los temas tratados en la reunión del día de ayer", según le expresa HUBER BOTELLO D., a CARLOS ALFONSO POTES, saludo del cual carece el segundo de los documentos; pareciera que existía la necesidad de que no se conociera por parte del Comité Técnico, que entre BOTELLO DUARTE y POTES VICTORIA se había dialogado sobre el tema el día anterior.

Como todo debía poseer visos de legalidad total y probablemente el mencionado Comité Técnico requería observar el contrato una vez suscrito, se procedió a elaborar el mismo, pero no en la forma en que aparece redactado el documento del folio 185, sino en los términos del que figura al folio 182, como así puede comprobarse.

Queda, entonces, perfectamente claro que los acusados, aprovechando la apariencia de legalidad del contrato celebrado entre FEN y CIL, se dedicaron a desarrollar, entre otras, labores de inteligencia que comprendían, por ejemplo, la obtención de información de los lugares de residencia de ALEXANDER LÓPEZ MAYA, BERENICE CELEYTA y de algunos miembros directivos de SINTRAEMCALI. Del primero de los mencionados se obtuvieron datos como la dirección de residencia de sus padres, hermana y tía, los nombres de las mismas y sus ocupaciones; también lograron conocer el tipo de vehículo en el cual se movilizaba el nombrado, su blindaje, número de placas, cantidad de escoltas y sus nombres, armas de fuego, sus marcas y números, las cuales portaban para la protección del político, chalecos antibalas y medios de comunicación. En otras palabras, cumplieron, hasta donde les fue posible, de manera estricta, con la propuesta denominada "consulta en Gestión integral de Riesgos y Seguridad", calendada a 3 de junio de 2004 y, como ya se dijo, dirigida por HUBER DE J. BOTELLO D. a CARLOS ALFONSO POTES (folios 185 a 188 del c.o. anexos No. 1), amparados, se itera, en los términos del convenio contractual suscrito entre los representantes legales de FEN y CIL. Pero también, el compromiso documentado que suscribieron ABONDANO MICÁN, como representante de SERACIS LTDA y BOTELLO DUARTE, y aquel con JULIÁN VILLATE LEAL, fueron nada más que aparentes, toda vez que de las expresiones con que fueron elaborados aquellos no se vislumbra irregularidad alguna; en cambio, las acciones desarrolladas por los procesados, las cuales se ajustan de manera exacta a aquellas consignadas en la propuesta de trabajo del folio 185, se caracterizan por su ilegalidad, como ya se advirtió.

Es importante registrar que lo anotado en precedencia no es producto de la imaginación, ni se trata de meras hipótesis o conjeturas, ello corresponde a la inferencia lógica a la que conlleva la información obtenida tanto del computador confiscado como de la agenda que también hizo parte del material probatorio encontrado durante el allanamiento. De esta última, o lo que es lo mismo, de la agenda, respecto de la cual la Judicatura se vio en la necesidad de foliar con lápiz para facilitar la identificación de su contenido, se obtuvieron reseñas como las visibles a folios 2, 6, 7 y 8 en donde aparece la anotación "estrategias posibles", y a renglón seguido "patrocinar para disidencia", "estrategia de comunicación en contra -Nacional y regional-. Todos ponen. Impedir carrera política de Alexander López"; 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 51, 53, 55, 57, 58, 59, 61, 62 y 63, que es donde figuran los datos del vehículo utilizado por LÓPEZ MAYA cuando se encuentra en esta ciudad; ahí se observa, también, una lista de armas de fuego y las características de una camioneta que al parecer corresponde al vehículo acompañante de aquel donde se movilizaba el político; el folio 65 contiene los nombres de toda la familia del mismo, 66, 67, 68, 69, 72, 73, 74, 75, 78, 80, 83 y 89. También resulta oportuno anotar que, teniendo en cuenta la propuesta obrante al folio 185, al igual que el contenido de la agenda, así como de la documentación extraída del computador, es preciso concluir que gran parte de los datos que figuran en cado uno de los medios mencionados, corresponden a aquellos que necesariamente debieron ser entregados por las autoridades de la ciudad, valga decir, Ejército Nacional y DAS, especialmente por esta última Institución, pues de la agenda nada más, pueden constatarse los apuntes que hacen relación a la misma, pero, porque, además, este último era el organismo en cuyo poder se encontraban los datos referentes a vehículos, número de escoltas, armas, chalecos y medios de comunicación que se utilizaban para la protección de LÓPEZ MAYA cuando visitaba la ciudad de Cali, toda vez que de acuerdo con la información aportada al proceso, era el DAS el encargado de decidir sobre el esquema de protección del político antes mencionado. Y no sólo de él, sino, también, de las Directivas de SINTRAEMCALI, como pasaremos a verlo.

Las afirmaciones que acaban de realizarse, aunque con menos detalles, les figuran a ROBINSON MASSO (fl. 67), de quien se anota tiene por esposa a la señora MARTHA VIVIANA GIRALDO, placas de dos vehículos y de una moto, dos armas, tres chalecos, un radio y las placas de una camioneta Rodeo, las cuales corresponden a CSU 139; a LUIS E. IMBACHI y OSCAR FIGUEROA (fl.72), con las anotaciones de dos escoltas, dos pistolas, tres chalecos, un radio y las placas CSU 138; a LUIS A. HERNÁNDEZ (fl.73), le figuran dos escoltas, tres pistolas, cuatro chalecos y unas placas que corresponden a CSU 129; también OSCAR FIGUEROA PACHONGO (fl. 74) hace parte de la lista en mención y le aparece dos escoltas, dos pistolas, tres chalecos y las placas No. CSU 140; HAROLD VIÁFARA (fl.74) tenía dos escoltas, dos pistolas, tres chalecos, un radio y un vehículo con placas CSU 147; a DOMINGO ANGULO Q., (fl. 75) le figuran dos escoltas, dos pistolas, tres chalecos, un vehículo de placas CSU 149, además de un radio.

Aunque la gran mayoría de los documentos de los cuales se han dejado señalados, por lo menos, sus folios al interior de la mencionada agenda, algunos de ellos llaman poderosamente la atención, es decir, más que otros, verbigracia, los obrantes a folios 8, 17, 36 y 37. El primero de ellos tiene un título en los siguientes términos:

    "ESTRATEGIAS POSIBLES.
    -Patrocinar para disidencia
    Estrategia de comunicación en contra- Nacional y Regional
    -Impedir carrera política de Alexander López...
    " (Resaltado fuera de texto).

En el folio 17 se encuentran frases y palabras que nos indican que se trataba de otra de las confabulaciones en contra del Sindicato de Emcali, así:

    "Empresa

    Debe hacer pública la liquidación de los miembros del Sindicato...
    Seguimiento de los altos Directivos
    Cambio de puesto y esquema de seguridad -DAS - empresas particulares ...
    Asamblea
    cambiar Directivos
    -llamar a lo que queda
    -Promoveralgunos candidatos.
    "

Y entre las anotaciones de los folios 36 y 37, se pueden observar el siguiente cuestionario:

  1. Quiénes pueden suceder a los que fueron destituidos
  2. Quiénes son los disidentes? Cuántos, cómo?. Cuándo?
  3. Qué dependencias Empresa están con control sindical
  4. Quiénes son los beligerantes
  5. Qué se debe hacer
  6. Qué ONG tiene el Sindicato
  7. Quién tiene la demanda y dónde la colocaron.
    Autoridades que los apoyan
  8. Quiénes están intentando formar otro sindicato."

Es conveniente anotar que esta última página, en la parte superior, empieza con el nombre "JOSELIN CASTRO ANTOLINES", encerrada en un recuadro; al frente de la misma, los números telefónicos 6656990 y 6646834 y enseguida de éstos la palabra "DAS".

En la parte inferior aparece un subtítulo "Análisis

    -Seguridad... (ininteligible)
    -Inspección propia o mantener control puestos sensibles.
    -Debilidad actual Sindicato momento más vulnerable- más baja credibilidad
    Preparación sindical
    Activistas
    2 muertos
    Hechos Puerto Mallarino
    Se hace necesario que la empresa encontrar el sindicato ...
    (ininteligible) tenerla info de sus actividades ...(ininteligible)..."

Como si lo anterior no fuere suficiente, la Judicatura hará mención seguidamente de otros documentos que fueran obtenidos del computador incautado a JULIÁN VILLATE LEAL, pues tanto éstos, como aquellos correspondientes a la agenda personal del precitado, demuestran a plenitud que los procesados se concertaron para desarrollar un plan cuyo principal objetivo era realizar labores de inteligencia sobre la Junta Directiva de SINTRAEMCALI y sus asesores ALEXANDER LÓPEZ MAYA y BERENICE CELEYTA, accediendo a información clasificada como de carácter reservado, acudiendo, para el efecto, a diferentes autoridades de la ciudad, como así aparece demostrado, a pesar de las persistentes negativas de quienes en su momento los dirigían, pues de otra forma no habría una explicación lógica que justificara la presencia de tales pruebas en poder de los acusados.

Es evidente que la intención de aquellos no era otra diferente a la de lograr el debilitamiento y reemplazo de las fuerzas sindicales, con lo cual, obviamente, se vulneraban varias garantías fundamentales, entre otras, la de asociación, intimidad y debido proceso, buscando que los Directivos de SINTRAEMCALI abandonaran sus cargos para ser reemplazados por otras personas que se ajustaran a las políticas tendientes a la reestructuración de la Empresa y se mostraran conformes con la Dirección de CARLOS ALFONSO POTES VICTORÍA. No puede dejarse por fuera de los objetivos perseguidos por los procesados, el obstaculizar la carrera política de ALEXANDER LÓPEZ MAYA y que BERENICE CELEYTA cesara en su labor de asesora del Sindicato, pues bien conocidas eran sus relaciones tanto con organismos de Derechos Humanos nacionales e internacionales como con el personal adscrito a SINTRAEMCALI.

Es así como a folios 171 y 172 del cuaderno original de anexos No. 1, obra uno de los documentos extraídos del computador de VILLATE LEAL el cual se encabeza con bolígrafo "Documents and settings/julian/mis documentos/ SERACIS CALI/ planteamiento estratégico/fuentes/DAS/cuestionario a Fabio.doc

    " FABIO:
    Esta es la lista de los personajes que nos interesan del sindicato
    LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY PRESIDENTE
    LUIS ENRIQUE IMBACHIRUBIANO VICEPRESIDENTE
    OSCAR FIGUEROA PACHONGO FISCAL
    HAROLD VIAFARA GONZÁLEZ TESORERO
    ALBERTO JESÚS HIDALGO LÓPEZ SECRETARIO GENERAL
    CARLOS ADOLFO MARMOLEJO VOCAL
    ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS VOCAL
    FABIO FERNANDO BEJARANO CÁCERES VOCAL
    CARLOS ANTONIO OCAMPO VOCAL
    DOMINGO ANGULO QUIÑONES VOCAL

    La información general que requerimos de ellos, en lo posible es:
    Dirección de residencia
    Teléfono residencial
    Teléfono celular
    Fotografía
    Esquema de seguridad:


      Vehículos asignados: color, placa, características
      Personal de la escolta: Nombres

        Equipo de comunicaciones
        Armamento

    Datos familiares:

      Estado civil
      Esposa: Nombre, ocupación, otros
      Hijos, nombres, edades, otros

    Actividades comunes
    A donde viaja frecuentemente en Cali
    A donde viaja fuera de Cali

    Otros datos que se conozcan relativos a su perfil personal:
    Nivel de estudio
    Si tiene negocios particulares
    Si tiene finca o (Sic) otras propiedades
    Problemas que se han presentado durante el tiempo que ha sido escoltado, con quién y por qué causa?

    No sé si usted tenga datos relativos a ALEXANDER LOPEZ, me sirven cualquiera que sea, así sean de cuando lo escoltaban. Es importante ... YO LO ESTARÉ LLAMANDO PARA QUE NOS ENTREVISTEMOS.".

Del mismo caudal documentario hace parte un escrito que obra entre folios 110 a 116 del cuaderno original de anexos No. 1 que inicia así: "c/ "Documents and settings/julian/mis documentos/SERACIS CALI/ seminario Bogotá/ planeamiento estratégico/ /fuentes/Emcali Direc/comentarios 1 doc. (Resaltado fuera del original).

"RESUMEN SOBRE COMENTARIOS HECHOS SOBRE EL SINDICATO"

Al folio 116 arriba enunciado, al punto número 9, subtitulado "Alternativas por considerar

9.1 Fortalecimiento del sindicato de empleados públicos

Si bien es cierto en la actualidad todavía no se ha decretado el fallo del Consejo de Estado respecto a la condición del sindicato de los empleados públicos, es necesario evaluar la posibilidad de que este se convierta en una alternativa para el grupo sindical representado en los miembros que se han mencionado como pasivos y desertores. La gran pregunta radica en cuantas personas estarían interesadas en pertenecer a este nuevo sindicato, que acciones deberán emprenderse para fortalecerlos y quienes liderarían este proceso en las distintas áreas de la organización.

9.2 Debilitamiento de la dirección del sindicato actual

Para poder entender esto como una alternativa es necesario evaluar los ejes sobre los cuales gravita la acción directiva del sindicato. Si bien es cierto su cabeza más visible es Alexander López, este se apoya en un grupo de asesores y miembros de la misma junta directiva, que no conocemos. Una vez conocidos, evaluada su situación y su participación en el mismo, proponer la posibilidad de desarrollar procesos judiciales en su contra, adjuntando pruebas fehacientes sobre su participación en actividades ilícitas a través de los organismos pertinentes.

9.3 Incremento en el número de miembros desertores

La posición de inconformidad en algunos miembros del sindicato, expresada por su voluntad de querer retirarse de la organización, debe tenerse en cuenta como una base sobre la cual se puede generar mayor incertidumbre para el resto de sus miembros. Para esto es necesario definir claramente cuáles son los motivos que los llevan a tomar dicha decisión y desarrollar actividades comunicacionales encaminadas a fomentar dichas situaciones.". (Subrayas fuera de texto).

A folios 117 del mismo cuaderno de anexos, puede apreciarse otro documento con las anotaciones a mano "Documents and settings/julian/mis documentos/SERACIS CALI/ seminario Bogotá/ planeamiento estratégico/fuentes/Emcali Direc/ las personas que podían tomar el liderazgo sino fuera por el miedo posibles líderes y nuevo sindicato.doc.

-Las personas que podrían tomar el liderazgo sino fuera por el miedo y el poder que le atribuyen a la Directiva del Sindicato actual: Edgar Ramírez, Alvaro Aristizabal (no es un tipo de posición tiene otro enfoque, es político, es inteligente, y Armando Escobar (fue jefe de recursos humanos y se considera que es de ellos, en un tiempo frenitio a sindicato, era público, participó en un concurso y ganó, quedó como analista de recursos humanos, está a punto de jubilarse).

Tomás está pendiente que se caiga la directiva actual.

No echaron a Robinson Mazo, y está gravado que le quitó el arma a un vigilante y lo amenazó, durante la toma.

A otro que no echaron es a Domingo Angulo, que aparece en los videos. Se dice que el doctor Potes no lo quiere echar.". (Subrayas fuera del original).

Y del cuaderno de anexos original No. 25, al folio 1 puede apreciarse un documento que lleva por título "ACTIVIDADES PARA LA SEMANA 19 AL 25 DE JULIO".

En dicho escrito se enuncian instituciones y comentarios como siguen:

    "SIJIN

    "Pedir antecedentes de todos los anteriores.
    Solicitar informaciones adicionales sobre blanco
    Información General de organizaciones delincuenciales.".

    INDUMIL

    "Averiguar armas a cargo de las personas de la lista.

    DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO

    "Edgar Alberto Villegas Carabalí, suboficial o reservista.
    Situación de Robinson Masso

    DAS

    Gustavo Adolfo Rúa Mesa estuvo vinculado al DAS
    Edgar Alberto Villegas Carabalí perteneció al DAS
    Posibilidad de entrevistar ex escoltas o escoltas de los directivos.

    EMCALI
    OFICINA DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS

    Investigaciones a las siguientes personas:

    NOE QUIGUANÁS GONZÁLES. Tiene una investigación por venta y consumo de drogas al interior de la empresa.

    LUIS ALEJANDRO ZULES AMAYA. Investigación por asesinato a un trabajador.

    ROBINSON EMILIO MASSO. Tiene antecedentes de violencia intrafamiliar, el Juzgado No. 5 le adelantó proceso por inasistencia Alimentaria; siendo éste último, motivo por el cual tiene embargado su sueldo.

    DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD

    Hojas de datos personales de Directivos e INDUMILES

    Esquema de seguridad detallado de directivos sindicales

    Cambios realizados en vigilancia

    Lista de personal de seguridad de la vigilancia privada y ubicación

    Entrevista posible informante

    DANIEL

    Conseguir información sobre organigrama SINTRAEMCALI

    Establecer contacto con activista

    Establecer contacto con secretaria

    Ubicación para seguimiento LUIS HERNÁNDEZ, ROBINSON MASSO, OSCAR FIGUEROA Elaborar mapas de intereses

    PERSONAL

    Buscar contacto informante

    Entrevista con RIME, últimas informaciones y actividades

    Entrevista y contacto Jefe disciplinario CARLOS ALBERTO GIRALDO

    Elaborar lista de personas mapas de influencias.". (Subrayas y resaltado fuera del original).

Otro de los documentos que la Judicatura considera de capital importancia es el que aparece a folios 11 del cuaderno de anexos original No. 1, el cual inicia con las anotaciones manuscriturales que a continuación se transcriben: "Documents and settings/julian/misdocumentos/VILLATE/EMCALI/ documentos/ /informe gestión. doc

    Cali, 12 de agosto de 2004

    Ing. Huber Botello

    Gerente CIL

    Ciudad

    Ref. Informe Gestión

    Me permito informarle sobre la gestión realizada con motivo de mi visita a la ciudad de Cali en el lapso 09-08-04 al 12-08.04. Así

      1. ACCIONES

        • Contacto telefónico y personal con el (Sic) HUGO SALAS. Es un mayor ® Ejército, trabaja en la parte técnica de la telefónica de EM-CALI. (Sic) Es el encargado de interceptaciones telefónicas mediante requerimiento legal. Tiene amigos muy cercanos dentro del Sindicato. Dirección residencia Kra 86 Nr 6-85 sur. Las Vegas. Tels. 3309430 casa. 6648880 Oficina. Cel. 310 4058995. Queda la comunicación directa para que JULIAN, le dé las indicaciones y requerimientos necesarios. Abierta la negociación.

        • Contacto telefónico y personal con ANGELA. Primer contacto de nuestro proyecto incomunicada por fuerza mayor, no tiene celular y ni línea telefónica en casa ni oficina. Está en condiciones de continuar con el proyecto. Queda de pendiente de llamar a JULIAN o al suscrito con el fin de retomar y analizar la información recolectada.

        • Contacto telefónico y personal con ROCIO SALGAR. Periodista del círculo de periodistas de Cali. Excelentes contactos con EM-CALI. Acceso al sindicato. Disponible para establecer otros contactos. Excelente persona y muy colaboradora. Cel. 310 5136886.

        • Monitoreo a la marcha de protesta ejecutada por las principales vías de Cali el día 11-Ags.-04. No hubo desmanes ni desórdenes. Buen control de la fuerza pública especialmente el acordonamiento de las Torres del CAM. No hubo poder de convocatoria. Arengados por dos representantes (Alexander y Urrutia) quemaron facturas de servicios públicos e invitan al no pago y a la desobediencia civil (anexo fotos).

      2. RECOMENDACIONES

      Excelente la base de datos y antecedentes de las informaciones recolectadas. Es necesario clasificarlas por blancos y en compañía de ANGELA elaborar un análisis y recomendaciones.

        • Tomar contacto y concretar requerimientos de información con los dos nuevos personajes, concretando el pago respectivo.

        • Continuar el esfuerzo de búsqueda intercambiando información y correlacionando la base de datos del Abogado JUAN GUILLERMO GÓMEZ.".

En el cuaderno de anexos original No. 1, obra a folios 267 y s.s. un correo doblemente enviado el lunes 2 de agosto de 2004, a las 14:04 P.M., desde el correo juvile35@hotmail.com, el cual corresponde a JULIÁN VILLATE LEAL a los siguientes: andresylasvisitadoras@hotmail.com. smmusc@aoal.com, el primero de ellos figura al folio 88 de la agenda incautada en donde aparece la letra M y una y que se desprende de la misma y enseguida el apellido Gil. Su texto es como sigue:

    "Hola viejo Gil:

    Se acuerda de los que hablamos el día viernes sobre algunas informaciones de vínculos o nexos del sindicato de EMCALI Sintraemcali que les facilita la consecución de armas para el grupo de INDUMILES y para la escolta privada de los directivos del sindicato:

    Tengo informaciones para que averigüe sobre los siguientes:

    EDWARD ALBERTO VILLEGAS CARABALI (a.Rechenche o Guacharaco)

    Trabajador de EMCALI con el registro 9504. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.767281. Labora en la unidad estratégica del acueducto y alcantarillado, departamento de distribución con el cargo de obrero. Perteneció al DAS. Dice ser cabo de inteligencia (B-2 del Ejército). Es la persona que consigue al parecer los salvoconductos de armas para el grupo. Se considera uno de los hombres de confianza de ROBINSON MASSO. El 14 de julio de 2004 fue destituido al haber participado en la toma de la empresa del 26 al 29 de mayo de 2004, declarada ilegal por el ministerio de protección social y no haberse presentado a citatorio de descargos en dos oportunidades.

    A este lo mataron hace dos meses.
    GUSTAVO ADOLFO RUA MESA (a.tintico)

    Fue trabajador de EMCALI con el registro. Identificado con la cédula de ciudanía No. . Labora en la unidad estratégica Administrativa, departamento de seguridad con el cargo de guarda de seguridad, Obrero de energía en el edificio Bulevar del Río. Perteneció al DAS por contrato. Drogadicto. Posee vínculos con el narcotraficante CESAR RAMIREZ (a.Cholado), a quien le consigue armas. Hombre de confianza de los directivos de SINTRAEMCALI especialmente de LUIS HERNANDEZ MONROY y de ALEXANDER LÓPEZ.

    Solicito además le mire qué armas tienen a cargo las siguientes personas como un favor personal.

    Son directivos del sindicato, del grupo indumiles o afines a ellos:

    ALEXANDER LÓPEZ MAYA (a. Pellejo)
    Representante a la Cámara por el departamento del Valle.
    LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY
    Actual presidente del SINTRAEMCALI. Trabajador con registro No. 4121 cédula de ciudadanía No. 16.697.097 Actual presidente de SINTRAEMCALI.
    OSCAR FIGUEROA PACHONGO
    Directivo del Sindicato (fiscal). Trabajador de EMCALI con el registro No. 3111, cédula de ciudadanía No. 94.429314.

    LUIS ENRIQUE IMABACHI RUBIANO
    HAROLD VIAFARA GONZALEZ
    ALBERTO JESUS HIDALGO LÓPEZ
    CARLOS ADOLFO MARMOLEJO
    FABIO FERNANDO BEJARANO CÁCERES
    CARLOS ANTONIO OCAMPO
    DOMINGO ANGULO QUIÑONES.

    JORGE ISAAC CABEZAS QUIÑONES (a. El Negro Acacio)
    Trabajador de EMCALI con el registro 1206. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 16759392.

    CARLOS ARTURO VARGAS VALLEJO
    Trabajador de EMCALI con el registro No 2105. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 16989008.

    LUIS ALEJANDRO ZULES AMAYA (a. El Tigre)
    Trabajador de EMCALI con el registro 9996. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 16715214.

    DIEGO QUIGUANAS GONZALEZ
    Trabajador de EMCALI con el registro 7223. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 16730328.

    NOE QUIGUANAS GONZALEZ
    Trabajador de EMCALI con el registro 7181. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 16721191. ... .
    ". (Lo resaltado corresponde al Despacho).

Es de anotar que la lista de personajes es bastante larga, razón por la cual el Despacho considera que basta con aquellos que se dejaron relacionados. El documento en cuestión termina así:

    "Agradezco su ayuda
    Suerte
    JULIAN VILLATE LEAL
    ".

Al momento de practicar la diligencia de allanamiento y registro del apartamento ocupado transitoriamente por VILLATE LEAL se encontró una carpeta en cuyo interior aparece legajado un documento que en tinta roja de bolígrafo se lee en los espacios en blanco de la parte superior e inferior "SECRETO". Luego, en texto de computador se registra el título "CENTRAL DE INTELIGENCIA MILITAR DEL EJÉRCITO REGIONAL DE INTELIGENCIA MILITAR No. 3", calendado a 24 de mayo de 2003. "No. 1093 CIME-RIME3-INT4-252", como referencia "Respuesta requerimiento, dirigida al: "Señor Coronel DIRECTOR CENTRAL DE INTELIGENCIA", con destino a la ciudad de Bogotá.

Con el mismo, según el encabezamiento, se está dando respuesta "a su requerimiento No. 1110-CIME-DAPPD4-252, relacionado con la situación de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI)..", consta de 14 folios.

En dicho documento se habla de la "SITUACIÓN GENERAL" de EMCALI, afirmando que su quiebra técnica ha sido "el golpe más duro para la conciencia de los caleños que aún no asimilan el porqué la corrupción, el desgreño administrativo, la mediocridad y la politiquería acabaron de un solo tajo a una empresa...".

Alude a la situación para ese momento de las negociaciones entre el Gobierno Nacional y SINTRAEMCALI, y menciona el acuerdo firmado "para salvar la empresa de servicios públicos el pasado 17 de mayo.". Seguidamente se da cuenta de los 8 puntos que contiene el documento final firmado entre las partes, consistentes en su mayoría, en la restricción de gastos.

De SINTRAEMCALI se afirma en dicho escrito que corresponde a uno de los sindicatos más grandes del suroccidente del país, se ha caracterizado por ser uno de los más beligerantes "con una alta infiltración subversiva por parte del ELN y las FARC.", quienes han encontrado en el sindicato "el caldo de cultivo propicio para generar inconformismo y confrontación con el Gobierno Nacional, ...".

También se reseña que el congresista ALEXANDER LÓPEZ MAYA y otros directivos influyentes de la Alcaldía... han venido manifestando un marcado interés y ansias de protagonismo en la problemática ...evidenciando sus ganas de figurar para una posible postulación a la Gobernación del Valle y alcaldía de Cali...".

En cuanto se refiere a los antecedentes de las actividades del Sindicato, se hace un recuento de las tomas y protestas realizadas en la ciudad y que tales desórdenes, se dice, han sido liderados por directivos de SINTRAEMCALI como LUIS HERNÁNDEZ, LUIS IMBACHI, HAROL VIÁFARA y ROBINSON MASSO, además de dirigentes de la CUT.

También se registra que en un concurso para ingresar a EMCALI aspirantes a vigilantes, LOPEZ MAYA junto a LUIS HERNÁNDEZ, presidente del Sindicato y otros "manipularon dicho concurso presionando al Coronel VICTOR MANUEL LARRAHONDO, jefe de vigilancia para que resultara electo un grupo especial, argumentando que estaban amenazados de muerte y perseguidos por el Estado. El documento suministra los nombres de las personas que integran el grupo denominado "INDUMILES", "HOMBRES DE ACERO", "LOS INTOCABLES", "LOS RAMBOS o LOS PISTOCHOS" y de las personas que supuestamente integran la banda, aparecen sus fotografías.

Se informa, también, que el 3 de mayo de 2003, se llevó a cabo un atentado en la planta de tratamiento de aguas del barrio Puerto Mallarino de Cali, en el cual perecieron 3 personas como resultado de una "motobomba" ubicada al interior de la edificación. Como determinadores de ese evento terrorista se señaló a LUIS HERNÁNDEZ, ROBINSON MASSO y OSCAR FIGUEROA, directivos de SINTRAEMCALI, y que fue el individuo CARLOS VARGAS quien formaba parte del grupo armado atrás mencionado quien se encargó de instalar el artefacto explosivo, el cual resultó herido.

Existe un hecho que para la Judicatura resulta por demás extraño, y es el documento que reposa en el cuaderno de anexos original No. 1 y conforma los folios 156 y siguientes, el cual, con algunas pequeñas diferencias, contiene exactamente la misma información que aquel al cual nos referimos en los párrafos que anteceden y que en el manuscrito en tinta negra con el que se encabezan la gran mayoría de los documentos obtenidos del computador de VILLATE LEAL, indicando la fuente de donde procede, puede perfectamente leerse que el origen de tal escrito es el Ejército, concretamente de la RIME.

Podrá observarse que entre la escasa información que en el registro que acaba de ser relacionado y aquel que fuera encontrado al interior de una carpeta en el apartamento de JULIÁN VILLATE escrito en tinta negra y con subtítulos en tinta roja, solo hace falta aquella parte que aparece al final del folio 6 de este último, en el cual se lee "ANTECEDENTES ACTIVIDADES DEL SINDICATO" y el folio 7 que es su continuación, además de las fotografías que posee el documento de la carpeta frente al nombre de cada uno de los sujetos que se dice conforman el grupo llamado "INDUMILES".

Ahora, resulta curioso que venga a afirmarse, bajo la gravedad del juramento, por el Teniente Coronel MARTÍN FERNANDO NIETO y la señora LUZ ANGELA MUÑOZ TORO, que el documento incautado durante el allanamiento y que, como antes se dijo, reposa al interior de una carpeta, no fue elaborado en las instalaciones de la CIME RIME del Ejército, por cuanto con la fecha que ostenta el mismo -mayo 24 de 2003- no se elaboró un documento de esas características. Sin embargo, esta última declarante sí admite que se elaboró un documento muy similar y por ello expresa gran preocupación, pero con fecha 26 de mayo de 2003 y con el número de orden 1088, mientras que el incautado tiene el distintivo 1093, entendiendo, entonces, que el auténtico documento CIME -RIME3-INT4-252 es aquel que hace parte del cuaderno original de anexos No. 12, entre folios 150 a 163. Pero ocurre que comparado este documento con aquel que corresponde al incautado en el procedimiento de allanamiento y registro, es igual a aquel, con la única excepción que este último llega hasta la mitad del acápite que se refiere al "ATENTADO PLANTA PUERTO MALLARINO" (fl. 13), mientras que el que se señala como verdadero, muestra dos capítulos más que se titulan "ANTECEDENTES ACTIVIDADES RESONANTES DEL SINDICATO" (fl. 161) y "SITUACIÓN PROYECTIVA" (fl. 162), pero las 13 primeras páginas que componen el escrito encontrado durante el procedimiento judicial al que antes se hizo referencia, son exactamente idénticas.

Lo anterior, significa lisa y llanamente, se itera, que la totalidad de información que sin ninguna duda debe catalogarse como secreta o reservada, que reposa en el documento incautado al interior de una carpeta, como tantas veces se ha registrado en esta decisión, fue suministrada por la Central de Inteligencia del Ejército Nacional en Cali RIME3, pues era la única Entidad que la poseía. Es evidente que en aquella que obtuvo el acusado JULIÁN VILLATE LEAL -la misma de la carpeta- le fue suministrada incompleta, pues, ya se dijo, le hacen falta los últimos tres folios, si se compara con la auténtica.

Para dar respuesta a algunos cuestionamientos de las partes, se aprovechará esta oportunidad para relievar que el documento genuino o verdadero, al igual que el confiscado, carecen de firma alguna, excepto por el oficio mediante el cual, el Director Regional de Inteligencia Militar No.3, Teniente Coronel RICHARD FABIO PRIETO VARGAS, remite el informe al que tantas veces se ha aludido, al Director Central de 0Inteligencia en Bogotá, de acuerdo con requerimiento que él hiciera, según se desprende del mismo texto.

El que el documento encontrado por la Fiscalía en la vivienda temporal del procesado VILLATE LEAL ostente un número y una calenda diferentes -solo dos días de diferencia para este último aspecto- y además adolezca "de número de registro, ni la gota en cada una de sus páginas y la clasificación del documento está escrita a mano, por lo tanto no corresponde a un documento oficial difundido por la Regional., según expresiones de la señora LUZ ANGELA MUÑOZ TORO |72|, no significa que la información ahí contenida deje de ser altamente reservada. Lo que de veras interesa a los fines de la justicia es que las 13 primeras páginas del informe que reposa en carpeta corresponde a los mismos términos del auténtico documento (folios 150 a 163 c.o. Anexos No. 12), la misma redacción gramatical, la misma ortografía, los mismos espacios, e igual título y subtítulos.

Lo que da a entender el documento confiscado es que al mismo se le hicieron unos cambios leves, pues quien lo entregó en la Central Regional de Inteligencia RIME3 no podía arriesgarse a expedir una copia fiel, era necesario, entonces, hacerle algunas modificaciones leves para que, si por cualquier circunstancia, como fue aquella en la que WILSON BORJA la enarbolaba ante el Congreso o la que dio origen a este proceso, no se dijera que se trataba del mismo. Pero la información básica, aquella que de veras interesaba a los procesados, era la que figura en el documento incautado.

Como ya quedara anotado en párrafos anteriores, la información a la cual venimos haciendo referencia, sin ninguna duda, salió de la CIME RIME3, razón por la cual el Teniente Coronel MARTÍN FERNANDO DE JESÚS NIETO NIETO |73|, Director Regional de dicho departamento de inteligencia, no aceptaría jamás ante las autoridades tal hecho, pues él mismo estaba siendo investigado disciplinariamente por la Procuraduría. Es más, negó, incluso, que la misma hiciera parte de la producida en dicho Organismo, cuando lo cierto es que el informe en cuestión había sido solicitado por el Director Central de Inteligencia en Bogotá y así aparece remitido a dicha autoridad.

Se mostró más sincera la señora LUZ ANGELA MUÑOZ TORO, quien por lo menos aceptó que aunque con número de identificación y fecha diferentes, sí hacía parte de los archivos guardados en el computador una información "muy similar" a aquella que se le enseñó durante su declaración, incluso, manifestó su preocupación por tal hecho. Y efectivamente, ya ello quedó en evidencia con el documento original. Pero es que, por si se abrigara alguna dubitación, se cuenta con el testimonio del señor ALEXANDER GARCÉS GUARÍN, |74| quien labora desde hace 10 años como auxiliar en la Central de Inteligencia Regional 3, el cual, ante una pregunta acerca de si en la oficina en la cual trabaja "se ha perdido, extraviado, documentos de inteligencia...". CONTESTO: "Lo enfatizamos a un documento que apareció en los medios de comunicación televisivos de la Regional de Inteligencia Militar y que lo portaba el sindicalista WILSON BORJA. Lo que sé del documento si lo había hecho la encargada del blanco sociopolitico que era LUZ ANGELA MUÑOZ TORO y se abrió una investigación y empezaron a averiguar en la Regional por qué ese documento habia llegado a manos de una persona que no debió llegar y era un documento de carácter reservado y se habia enviado a la CIME.". (Subraya fuera del original).

Más adelante se le interrogó respecto de las medidas de seguridad con las cuales contaba la RIME-3 para el manejo y custodia de los documentos físicos y digitales, que obran en los computadores para los años 2003 y 2004, respondiendo: "El manejo de la información por medio de las carpetas que estaban guardadas en archivadores y cada computador tiene un SETAP clave y acceso a la red bajo el dominio de Windows NT, para su ingreso debe contar con la contraseña de Windows para la red y la clave personal, que solamente esas claves reposan en el encargado de sistemas.... No es fácil poder extraer el documento por medios electrónicos ya que existen varias claves para su ingreso...". De manera, pues, que en estos momentos no hay lugar a hesitación alguna en cuanto hace a las afirmaciones que la Judicatura ha venido consignando.

Volviendo al testimonio del Teniente Coronel NIETO NIETO, de quien se aprovechó su presencia en la Fiscalía para que, dada su experiencia y en busca de la claridad necesaria, formularle el siguiente interrogante, poniéndole de presente el respectivo documento, así: "SIRVASE INFORMARNOS DADO SU CONOCIMIENTO DE TEMAS MILITARES Y DE INTELIGENCIA A PROFUNDIDAD QUE USOS PUEDEN DARSE A LA INFORMACIÓN SOLICITADA EN EL DOCUMENTO QUE APARECE A FOLIO 171 Y 172 DEL CUADERNO DE ANEXOS 1. CONTESTO: Es una información muy especifica de personas que de poseerse en inteligencia hace parte de unas respuestas a inteligencia a interrogantes en función de completar un expediente o dato especifico de una persona.". (Subrayas del Despacho).

La respuesta pre transcrita, aunque lacónica y algo difusa, deja ver claramente, como ya lo hemos reiterado en cantidad de oportunidades, que se estaban realizando labores de inteligencia por parte de los procesados y que las mismas se desarrollaban respecto de la totalidad de las personas enlistadas en el documento al cual se ha hecho mención, cuando tal actividad le estaba vedada a aquellos, o lo que es lo mismo, buscando ampararse tras unos contratos de apariencia legal, lo que hicieron fue vulnerar la ley al inmiscuirse en la intimidad de todas aquellas personas que fueron víctimas de sus manejos delictivos.

Por supuesto que la persona más indicada para que suministrara las explicaciones pertinentes en torno al escrito al que se viene aludiendo, era el señor FABIO ORTIZ, funcionario del DAS, toda vez que en la agenda incautada al procesado VILLATE LEAL, al folio 87 puede verse el nombre y apellido de dicha persona, además de un número telefónico, lo que lleva a inferir que el escrito obrante a folios 171 y 172 del cuaderno original de anexos No. 1, estaba dirigido a él, y, lo más importante, porque en su condición de funcionario de dicha Entidad Pública, era la persona adecuada para proporcionar la información que se requería en el documento tantas veces mencionado.

El señor ORTÍZ QUINTERO |75|, quien por el año 2004 se desempeñaba como jefe o supervisor "del programa de protección especial a sindicalistas y defensores de los derechos humanos de la Seccional DAS Valle del Cauca...dentro de esta función estaba la de velar que los esquemas protectivos se estuvieran cumpliendo a cabalidad respecto de los escoltas contratistas asignados para cada esquema, igualmente que los medios logísticos estuvieran en buenas condiciones para la prestación del servicio ..." . Agregó que en tal cargo inició en diciembre de 2003 y concluyó un año después, es decir en diciembre de 2004. Interrogado sobre si el nivel de blindaje de los vehículos, número de cédula de los escoltas, carné y teléfono corresponde a información de carácter público, respondió que la misma "es de carácter reservado dentro del programa de protección especial" . En cuanto al esquema de seguridad de ALEXANDER LÓPEZ MAYA, respondió: "el CRER tiene asignados y el DAS administra la seccional Valle del Cauca en coordinación con la oficina de protección especial del DAS Bogotá, unos esquemas para beneficiarios sindicalistas de SINTRAEMCALI y un esquema para el doctor ALEXANDER LÓPEZ MAYA...". La seguridad del precitado estaba a cargo de tres escoltas, los cuales corresponden a personal de confianza, es decir, se trata de escoltas contratistas, los cuales son sugeridos por la persona protegida, pues se rechazan los del DAS. A otro interrogante respondió negando conocer a JULIAN VILLATE LEAL y a MARCO RIVERA JAIMES. Admitió sí que el número telefónico 6657760 "por algún tiempo perteneció a la oficina de protección del DAS Seccional Valle del Cauca.". Al preguntársele las razones por las que en la agenda personal del señor VILLATE LEAL aparece su nombre y número telefónico de la oficina donde laboraba respondió que no conoce los motivos, porque, insiste, no conoce a JULIÁN VILLATE. Al ponérsele de presente el documento que dentro del proceso hace parte del cuaderno original de Anexos No. 1, folios 171 y 172, explicándosele que el mismo había sido encontrado "en la carpeta fuentes DAS, cuestionario a FABIO, Doc., contestó: "No me explico el contenido de este documento, pues al no conocer al señor JULIAN VILLATE en ningún momento he tenido contacto con él, por tanto desconozco o desconocía ese documento y en ningún momento he facilitado o facilitaría tal información porque la considero demasiado especial y en caso de que lo hubiera hecho iría contra todo principio moral mío y contra las políticas de la empresa, cual es la de prestar seguridad a los beneficiarios del programa.". Tampoco pudo explicar por qué razón a folios 29,30 y 37 de la mencionada agenda aparecen nombres completos, números de cédula y en algunos casos "números de carné de escoltas anteriores y actuales de SINTRAEMCALI y del representante LÓPEZ MAYA.". Cuestionado por la precisa información encontrada en la agenda incautada, que comprende número de armamento, tipo del mismo, chalecos, radios, vehículos, respondió: "si esa información está en manos de un particular o empresa privada desconozco el motivo de la consecución....". Finalmente dio a conocer que "En la oficina de protección especial de la Seccional Valle del Cauca se encuentran documentos que conforman todos los esquemas que se supervisan en esta jurisdicción.". (Subrayas y resaltado fuera del original).

Pues, por persistentes que sean las negativas del señor ORTÍZ QUINTERO, es un hecho innegable que un funcionario del extinguido DAS debió suministrar la totalidad de los datos que en relación con los esquemas de seguridad de los cuales hacían uso Directivos de SINTRAEMCALI y el entonces Representante a la Cámara LÓPEZ MAYA, reposan en la agenda confiscada, toda vez que se trataba de información altamente reservada y que por tal carácter, a la misma no podía acceder un ciudadano común y corriente, ni siquiera un alto oficial del Ejército sino mediaba alguna forma irregular de obtenerla. También por cuanto la misma solo reposaba en esa Institución -Oficinas de Cali y Bogotá- por ser de su exclusiva competencia, según las propias palabras del testigo ORTÍZ QUINTERO.

Estas afirmaciones, procedentes, ya se dijo, del declarante mencionado en los párrafos que anteceden echan por tierra cualquier justificación que los procesados hayan pretendido aducir, como aquellas de que se trataba de una información pública o que la misma se encontraba en la Oficinas del Sindicato de EMCALI, donde según da a entender el acusado HUGO ABONDANO MICÁN, cualquier persona podía acudir y solicitarla. Pero el precitado sostiene, además, en sus alegatos de clausura, que esa situación está plenamente confirmada con los documentos obrantes a folios 9, 48, 73 y 108 del cuaderno original de Anexos No. 24, cuando lo cierto es que el acervo mencionado hace parte de los autos en virtud de inspección judicial llevada a cabo el 6 de diciembre de 2011, por la Fiscalía General de la Nación en la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en la ciudad de Bogotá, la cual era la competente para decidir a quiénes se debía proporcionar esquemas de seguridad, por lo que cualquier dato que hiciera relación a ese tema debía reposar en dicha oficina. Ese es, pues, el verdadero motivo por el cual, la documentación obrante en los folios citados por el procesado, se encuentra haciendo parte de este proceso.

Dada la mención que del señor HUGO FRANCISCO SALAS PERILLA |76| se hace en el proceso, de quien se dice era el encargado en EMCALI de las interceptaciones telefónicas mediante orden judicial, lo indicado era escucharlo en declaración juramentada y, efectivamente, así se hizo, el 15 de febrero de 2005 en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. El Mayor SALAS PERILLA, retirado del Ejército, empieza por manifestar que en su trabajo le correspondía "efectuar los controles de los abonados telefónicos para todos los organismos de seguridad del Estado, ...". Se le interroga a continuación acerca de si los teléfonos 3309430, 6648880 y 310 4058995, son o fueron usados en su residencia, oficina y celular, respectivamente, a lo cual contestó "Esos son los teléfonos que me corresponden.". De los números mencionados informó que el de su casa, que es el primero, es de conocimiento generalizado, pero que el de su oficina y su celular "son restringidos y lo conocen apenas aquellas personas para las cuales realizó el trabajo.". Se le preguntó si conoce al también Mayor retirado MARCO RIVERA JAIMES, contestando afirmativamente y agregando que "él tomó contacto conmigo por teléfono y vino acá a la ciudad de Cali por asuntos de trabajo por una sola vez". Afirmó que con RIVERA JAIMES lo relacionó el Coronel Retirado de apellido BERRIO, quien es su amigo y quien le dijo que el atrás mencionado deseaba dialogar con él. Finalmente, habló con el Mayor ® RIVERA, quien le dijo que vendría un coronel, respuesta que suministra cuando se le pregunta si conoce a JULIÁN VILLATE. Preguntado qué deseaban esas personas, contestó: "Lo que querían era una labor de conocimiento como anteriormente lo dije de las diferentes actividades del sindicato, como yo tomé contacto en un principio con ello y fue tan corto este contacto prácticamente no dijeron nada en concreto, esto se quedó de hablar posteriormente y en la medida en que se fuera desarrollando el trabajo." . Niega poseer información sobre el Sindicato de EMCALI que pudieran interesarles a RIVERA y a VILLATE, aunque posteriormente, en otra reunión con VILLATE, "analizamos este aspecto y le mostré que era imposible que yo pudiera brindarles alguna información, ya que requeriría de un trabajo especial al que no tenia la suficiente capacidad para realizarlo como ellos querían.". Interrogado sobre cuál era el trabajo especial que los acusados deseaban que él realizara, contestó que "El trabajo especial estaba dirigido, o lo que ellos dijeron era obtener información de las actividades en especial de los directivos del sindicato EMCALI.". Preguntado si por esa información recibiría algo a cambio respondió: "Ellos hablaron aunque digamos fue mi Mayor RIVERA de una posible remuneración de acuerdo a la información suministrada, pero en ningún momento concreté nada con ninguno de ellos.". Se le preguntó acerca del documento obrante al folio 11 de cuaderno original de anexos No. 1, fechado a 12 de agosto de 2004 "cuya autoría fue atribuida por el Coronel VILLATE al Mayor RIVERA...", de quien se dice dirige dicho documento al señor HUBER BOTELLO gerente de la empresa CIL, documento en el cual se lee "me permito informarle sobre la gestión realizada con motivo de mi visita a la ciudad de Cali en el lapso 0908-04 al 12-08-04 asi: Acciones contacto telefónico y personal con HUGO SALAS, es un Mayor ® Ejército, trabaja en la parte técnica de la telefónica de EMCALI, es el encargado de interceptaciones telefónicas mediante requerimiento legal. Tiene amigos muy cercanos dentro del sindicato. ...queda la comunicación directa para que JULIÁN le dé las indicaciones y requerimientos necesarios abierta la negociación.", Se le preguntó, entonces, cual era la negociación que quedó abierta y el testigo respondió: "No conozco quién es el señor HOBER BOTELLO (Sic), no conozco de esa empresa que nombran alli, tampoco a JULIAN, en ningún momento una persona que se identifique asi me ha llamado ni ha tomado contacto conmigo y vuelvo y ratifico ninguna negociación estableci con ellos con el Mayor RIVERA o con el Coronel VILLATE.". Adujo que "el Mayor RIVERA está siendo mentiroso y él por quedar bien con sus jefes lógicamente está dando una respuesta positiva a aspectos que en ningún momento se acordaron y que yo totalmente desconozco, el mayor RIVERA es exacto en los datos que suministra en la dirección de la casa y teléfonos míos, lógicamente porque él efectuó un contacto a través de ellos.". Dijo también que los teléfonos de su oficina y de su celular habían sido suministrados por él. Supone que VILLATE y RIVERA hicieron contacto con él no por el cargo que desempeña, sino "como dije anteriormente creyeron que por trabajar dentro de EMCALI poseo una basta (Sic) información de la empresa, pero mi trabajo está limitado en sí a lo que tengo que desempeñar, ...". Dice no conocer nada respecto de la denominada "operación Dragón", ni la relación que pueda existir con el estudio de riesgos sociopolíticos que se dice adelantaba RIVERA y VILLATE LEAL. (Resaltado en el original y subrayas fuera de texto).

El testimonio que antecede se constituye en una más de las pruebas contundentes existentes en contra del trío de acusados, pues si eran conscientes, como así han venido alegándolo a través de todo el proceso, que estaban procediendo de manera perfectamente legal, no habrían acudido a hacer ofertas económicas en contraprestación a la información que requerían y que, por supuesto, dado el cargo del testigo al interior de las Empresas Públicas Municipales de Cali, no podía ser otra diferente a la interceptación de las comunicaciones telefónicas que se realizaran tanto por los Directivos de SINTRAEMCALI como por sus asesores.

Dados los términos de la comunicación escrita a la cual la Judicatura viene de referirse, era evidente que los diálogos respecto al tema que antes se anotó, es decir, las interceptaciones telefónicas, podría afirmarse que dichas conversaciones terminaron en un acuerdo satisfactorio, pero, desde luego, el testigo sabía perfectamente a qué se exponía de admitir semejante situación. El caso es, reitera el Despacho, que cuando RIVERA JAIMES, a quien se atribuye la elaboración de ese comunicado, escribió "queda la comunicación directa para que JULIÁN le dé las indicaciones y requerimientos necesarios abierta la negociación", fue porque, indudablemente, los diálogos en el sentido referido llegaron a feliz término. De ninguna manera podría admitirse que esa anotación debió haberla hecho RIVERA JAIMES para quedar bien con sus jefes, pues el riesgo de que en el momento en que VILLATE LEAL diera la orden de intervenir las comunicaciones no podría esperarse una negativa en ese sentido, pues se supone, insistimos, en que ya todo estaba arreglado.

Es que tampoco resulta lógica la explicación suministrada por el testigo SALAS PERILLA, respecto a que la información que se le había dicho por parte de RIVERA JAIMES y VILLATE LEAL iban a requerir era "muy general" o lo que es lo mismo, según explicaciones de aquel, cuanta información que tuviera que ver con el Sindicato de SINTRAEMCALI por esas épocas aciagas y que apareciera en los diferentes informativos del País, diarios, panfletos, comunicados del Sindicato, noticias televisivas, etc., los acusados podrían acceder a la misma en igual forma a aquella a la cual se refiere el testigo arriba nombrado y no se habría ofrecido a cambio ninguna remuneración económica, pues no era necesaria. Pero, al parecer, esa era una de las formas de obtener el conocimiento sobre determinados aspectos, pues recuérdese que por allá en la relación de documentos que se hiciera precedentemente, en uno de ellos, también se sugería llegar a acuerdos económicos con persona que podía suministrar información que el grupo de acusados requería.

El contenido de los folios de la agenda incautada, además de los documentos hallados en el computador y el documento RIME, todo ello aunado al caudal testimonial acopiado durante la conformación del proceso, demuestran, sin lugar a la más mínima dubitación, que el grupo de acusados cumplía fielmente con las estrategias a las cuales habían aludido en el escrito obrante al folio 185 del cuaderno de anexos original No. 1, al que ya se hizo referencia con anterioridad, pues, al interior del mismo, al igual que de la totalidad de los documentos que se han dejado relacionados hasta el momento, pueden evidenciarse sin dubitación alguna, las labores de inteligencia que los procesados estaban desarrollando en contra de los directivos de SINTRAEMCALI y sus asesores, como así se les había propuesto en aquel escrito al que anteriormente se alude, en el cual se señala claramente la finalidad perseguida, en los siguientes términos:

"para la Administración de la crisis que ha venido afectando a EMCALI debido a las posiciones y acciones que ha adoptado la dirección del Sindicato, ...

...con base en la evolución de la crisis, la monitoria de las fuerzas existentes al interior del Sindicato, su accionar y los estudios de riesgos, se diseñará un nuevo plan de acción de asesoría... .".

En el aparte identificado como No. 3, que se refiere a la coordinación y relacionamiento con la Fuerza Pública, se lee:

"- Definición de canales de comunicación y coordinación

    - Coordinación con la Fuerza Pública para validar la información de inteligencia y los análisis de riesgos.

    - Coordinación para la ejecución de planes de cubrimiento y protección de las instalaciones, diseños de planes de seguridad para la gerencia general y los Directivos que según los análisis requieran cubrimiento y protección. ...".

A pesar de las evidencias referenciadas, las cuales, como ya quedara consignado, demuestran de manera indubitable la responsabilidad de los procesados VILLATE LEAL, RIVERA JAIMES y ABONDANO MICÁN, el Despacho procederá a examinar las explicaciones que los mismos ofrecen en sus respectivas injuradas, justificaciones también contenidas en los alegatos de clausura presentados por cada uno de aquellos, aunque en forma más amplía.

Como bien se conoce, fue la diligencia de allanamiento y registro practicada en la avenida 4a Norte No. 8N-37, apartamento 301, edificio "El Castillo", de esta ciudad, y los elementos de prueba que durante ese procedimiento se encontraron por parte de la Fiscalía General de la Nación en el inmueble identificado anteriormente, lo que dio lugar a la apertura de investigación formal en contra de los acusados y de otras personas que durante el transcurso de la investigación fueron definitivamente desvinculadas. Se habla, por supuesto, de CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA, GERMÁN HERNANDO HUERTAS CABRERA, además de HUBER DE JESÚS BOTELLO DUARTE.

Sometido a indagatoria JULIÁN VILLATE LEAL, dio a conocer que se desempeñaba como jefe de un proyecto o estudio de riesgos sociopolíticos en EMCALI, circunstancia que se daba en virtud del cumplimiento de un contrato existente entre él y SERACIS LTDA., entidad que a su vez, había contratado con la empresa denominada Consultoría Integral Latinoamericana CIL. Adujo que la crisis por la cual atravesaban las Empresas Públicas Municipales de Cali se debía a actos de corrupción, "robos internos" y sabotaje, además de actividades de narcotráfico y estrecha relación entre milicias urbanas de grupos subversivos y los miembros del Sindicato.

Respecto de los documentos que fueron encontrados en su residencia, tanto físicos como aquellos que posteriormente fueran extraídos por peritos del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación del computador, que también se halló en el lugar, explicó que los mismos los obtuvo por internet algunos, otros le llegaron de manera anónima en sobres sellados a la recepción del lugar donde habitaba y los demás suministrados por servidores públicos adscritos a la Policía Nacional en esta ciudad, el DAS, el batallón de Policía Militar y la SIPOL. En relación con el informe escrito, carente de firmas que fuera encontrado en su apartamento durante el allanamiento dice que no se trata de un informe de inteligencia, precisamente porque tenía un autor desconocido, valga decir, no estaba firmado por persona alguna, pero cree que el mismo fue elaborado en la Central de Inteligencia del Ejército Nacional en Cali; que si para la confección de tal registro se requirió de labores de inteligencia, estas fueron adelantadas por las autoridades competentes.

Dentro de las actividades realizadas involucró a ABONDANO MICÁN, no sólo como la persona que le ofreció el contrato para elaborar el supuesto estudio de riesgos sociopolíticos y técnicos, sino, que también, lo acompañó a las oficinas del DAS de esta ciudad en donde hablaron con el doctor MEJÍA entonces director de dicha Institución a quien le enteraron de la labor que debía realizarse para EMCALI y le solicitaron colaboración.

Dio cuenta acerca de que su relación laboral con SERACIS LTDA., duró hasta noviembre del año 2004, fecha en la cual hizo entrega del último informe del proyecto a ABONDANO MICÁN como director de la firma atrás mencionada.

Pero también aludió a su trato con MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, a quien conoció en el mes de junio de 2004 por presentación que de él hiciera ABONDANO MICÁN; entonces supo que RIVERA JAIMES trabajaba para la misma empresa SERACIS "en un proyecto de liquidación de ENERTOLIMA en Ibagué". Que con esta persona compartió su vivienda durante un tiempo, pues era quien entonces dirigía el proyecto contratado por EMCALI, lo cual ocurrió hasta tanto él se encargaría de continuar con dicha dirección, valga aclarar, una vez se emitiera la resolución mediante la cual se le daba de baja para poder firmar el contrato respectivo.

Insiste durante la diligencia de indagatoria en que la información recogida en desarrollo del estudio de riesgos sociopolíticos era de carácter público, a tal punto que, repite, fue obtenida por internet en más de un 90%. Informó que durante la labor realizada se entrevistó, además de acompañar a ABONDANO MICÁN a hablar con el director. También lo hizo con el Comandante de la Policía Metropolitana, con el Jefe del Estado Mayor de la Tercera Brigada y con el Coronel Nieto director de la Central de Inteligencia y que RIVERA JAIMES lo acompañó a las tres últimas entrevistas aunque no participó de las mismas; que también dialogó con el Coronel HUERTAS, Jefe de Seguridad de EMCALI, quien le facilitó informes sobre las compañías de seguridad que actuaban en EMCALI así como de los esquemas de seguridad de que estaban investidas las instalaciones de la Empresa. Habló de sus entrevistas con la señora LUZ ANGELA MUÑOZ TORO, quien le facilitó un libro sobre la historia general de EMCALI. Aclaró que HUBER BOTELLO era quien debía responder frente a los compromisos adquiridos con EMCALI, pero que él -VILLATE LEAL- presentaba sus informes a SERACIS.

Estima, dado el estudio que realizó, sobre EMCALI, incluido el Sindicato, naturalmente, le permitió concluir que los miembros de SINTRAEMCALI constituían una amenaza o riesgo para la Empresa. Y que documentos como el que aparece al folio 171 del cuaderno original de anexos No. 1, dirigido a "Fabio" tenía por objeto "la caracterización y el perfil de estas personas", que con el mismo se buscaba establecer las propiedades a su nombre o al de familiares cercanos. En cuanto al escrito contenido en el cuaderno de Anexos original 1 entre folios 110 a 117, dijo no haber sido el autor del mismo, y se lo atribuye a HUBER BOTELLO.

En síntesis, el entonces indagado, y ahora en su condición de acusado, busca minimizar al máximo la gravedad de las informaciones recolectadas, reiterando que las mismas eran públicas es decir, que cualquier persona podía obtenerlas aún sin facultades legales; otra de sus justificaciones se basa en afirmar que aquellos documentos que más le comprometen eran borradores que jamás llegaron a las manos de un destinatario concreto.

En términos similares se realiza la indagatoria de MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, quien sostuvo que dada su experiencia en el estudio de riesgos, venía trabajando en un proyecto de "ENERTOLIMA", para el cual lo contrató la firma SERACIS dirigida por HUGO ABONDANO MICÁN, que le informó acerca del proyecto que se adelantaría para EMCALI en esta ciudad, razón por la cual estuvo en la misma y aquí el antes nombrado lo relacionó con JULIÁN VILLATE LEAL, informándoles además, acerca de la necesidad de obtener información relacionada con las Empresas Públicas Municipales de Cali, la cual serviría de soporte para la elaboración del análisis de riesgos; que la misma consistió en la consecución de recortes de prensa, anónimos y entrevistas con personas que poseían los conocimientos necesarios. Que dicho análisis debía comprender tanto los factores internos como externos que afectaran la viabilidad de EMCALI, como habría sido la intervención de grupos armados, delincuencia común, vandalismo, acciones con las cuales se pretendía entorpecer el buen funcionamiento de la Empresa y que para el estudio el Sindicato se constituía en uno de los factores que habría que tener en cuenta. Admitió haber estado en compañía de VILLATE LEAL en los comandos de la Policía Nacional y la Tercera Brigada en donde se habló con los comandantes de cada uno de estos cuerpos a quienes se explicó lo que se pretendía hacer y el acopio de información que se requeriría. Niega que al Mayor SALAS, encargado de la sala de interceptación telefónica de EMCALI, previa orden judicial, se le haya ofrecido algún tipo de remuneración por la información por la cual colaborara y que faltaba a la verdad si había asegurado tal cosa. Confirmó el trato que tuvo con DANIEL CUÉLLAR y los recorridos que se hicieron por la ciudad en compañía de dicho individuo. Dijo también que mientras trabajó para SERACIS en el estudio de riesgos de EMCALI no había recogido ninguna información que se refiriera a SINTRAEMCALI, sin embargo, tal como lo resalta la Fiscalía "en la declaración que rindió en la etapa de investigación preliminar donde manifestó que "1) Había entrado en contacto con el señor Mayor ® HUGO FRANCISO SALAS PERILLA, que por la época laboraba en EMCALI encargado de los controles de los abonados telefónicos para todos los organismos de Seguridad del Estado desde 1996, para comentarle el trabajo que iban a hacer para EMCALI, pues creía que esta persona podía tener información de importancia para ellos y 2.) Había acompañado al coronel VILLATE a la Dirección Regional de Inteligencia para hablar con el Comandante sobre el tema...". (Negrillas en el original).

En cuanto se refiere a HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, explicó en su injurada que la empresa de seguridad de la cual es gerente, es decir, SERACIS LTDA., había celebrado contrato con CIL, firma que actuaba en representación de EMCALI para elaborar un estudio de riesgos sociopolíticos de las Empresas Públicas Municipales de Cali. El objeto del contrato era recolectar información que serviría de base para dicho estudio, siendo esa la razón por la cual contrató con JULIÁN VILLATE LEAL para que estuviera al frente de esa labor, en la cual también participaron MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, un mensajero, un ingeniero civil, una experta en riesgos de procesos y una secretaria. Reconoció que en compañía de VILLATE LEAL habían concurrido a las oficinas del DAS en esta ciudad a cuyo director explicaron la clase de trabajo que realizarían para EMCALI y le solicitaron información. Puso en conocimiento que a CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA lo conoció a raíz del contrato celebrado entre la FEN y CIL y luego, esta última firma con la que él gerencia. Por información del precitado dialogo con el coronel HUERTAS jefe de seguridad de EMCALI con quien habló en un par de ocasiones para enterarlo de lo que se proponía hacer, contrató a VILLATE LEAL en el estudio de riesgos para las Empresas Públicas de la ciudad de Cali para que recolectara informes que tuvieran que ver con grupos subversivos y delincuencia común que estuviera afectando la buena marcha de la Empresa. Confirmó que en principio el encargado de tal labor había sido RIVERA JAIMES mientras a VILLATE LEAL se le formalizaba su retiro; que la información recogida por RIVERA JAIMES fue verificada por VILLATE LEAL, quien la obtenía algunas veces de manera telefónica y otras personalmente. Ratifica que VILLATE LEAL y RIVERA JAIMES estuvieron en la Tercera Brigada y en el Comando de Policía, en la primera de dichas instituciones les colaboraron con información pública. Insistió en que los riesgos para EMCALI se referían al tráfico de estupefacientes, pérdidas técnicas en alto porcentaje de energía, constantes daños a las instalaciones y equipos y el hurto de cables eléctricos y de comunicaciones. Hizo mención somera de la toma de las instalaciones de EMCALI ocurrida el 30 de mayo de 2004, por miembros del Sindicato y que VILLATE LEAL y RIVERA JAIMES vía telefónica le informaban "a qué sitios iban a ir". Relacionó las fuentes de información como internet, periódicos, informes suministrados por el Coronel HUERTAS jefe de seguridad de EMCALI, información del ejército, policía y DAS de trabajadores y ex trabajadores de la Empresa, de ex miembros de SINTRAEMCALI y algunos Concejales y Diputados y otras personas que no se identificaban por temor. Trató de confirmar la explicación de VILLATE LEAL respecto del documento realizado por la Central de Inteligencia de la Tercera Brigada. Sostuvo que los datos logrados por VILLATE y RIVERA no fueron conocidos por él en su totalidad antes del allanamiento. Agregó en relación con el documento titulado "Fabio" que en relación con el estudio de riesgos, "en una forma individual se podría decir que no sería necesaria, sólo dejo que de acuerdo a algunas versiones en los vehículos de los escoltas transportaban a veces explosivos o armas que no estaban dentro de la Empresa o de las legales" y se refiere al informe de los peritos de la Fiscalía, donde se deja constancia que luego del estudio pertinente de la documentación, concluyeron que no existían razones que indicaran atentados contra la vida de persona alguna. Agregó que la llamada "operación Dragón" fue ideada por ALEXANDER LÓPEZ, siendo esa una "muestra de la manipulación que se le quiere dar al proceso, porque si bien había información de él, como persona pública que es no tenía nada ilícito o que prohibiera tenerla". Termina sus explicaciones advirtiendo que "la acción mía y la de los subalternos de SERACIS, siempre estuvo encaminada dentro del marco de la ley, conforme a los objetos contractuales tanto de SERACIS-CIL como de CIL-FEN." .

En sus alegatos de clausura el procesado en cita, reitera que las actividades realizadas por CIL y SERACIS en relación con el estudio de riesgos de EMCALI, se desarrollaron dentro de la más estricta legalidad y para ello planteó ampliamente lo referente a los análisis de riesgos. Agregó que lo único que se hizo fue dar cumplimiento al contrato suscrito entre SERACIS - CIL y entre la primera y VILLATE LEAL, en los cuales, no puede alegarse existió nada ilegal.

Aquí es conveniente anotar, desde ya, que si se acude a la lectura del certificado de existencia y representación de la firma CIL obrante a folios 96 del cuaderno original de Anexos 3 A, podrá apreciarse que dentro del objeto social de la misma están, entre otras facultades, la del "diseño y desarrollo de planes de formación sobre gestión empresarial y gestión integral de riesgos. En general se suministrarán servicios de consultoría en todo lo relacionado con la gestión empresarial y gestión de riesgos. ...".

Ahora, en el literal "d" del mismo documento, aparece que dicha empresa puede: "Realizar o celebrar actos o contratos tendientes a desarrollar su objeto social...". (Subrayas fuera de texto. Folio 96 vto.).

Luego, entonces, se tiene en primer término, que CIL ostentaba facultades legales para contratar y subcontratar con otras empresas a fin de dar cumplimiento a su objeto social. Se cuestiona tanto por parte de la Fiscalía como por los representantes de la parte civil, que CIL haya contratado con SERACIS LTDA., puesto que esta empresa, no estaba, según el criterio de aquellos autorizada para hacer análisis de riesgos, sin embargo, resulta una verdad indiscutible, que así el certificado de existencia y representación legal de esta última Entidad no lo cite de manera expresa, es bien sabido que la labor de las empresas de seguridad privada comprende esta clase de estudios que hacen referencia a riesgos, pues resulta apenas obvio que una firma de estas características, al aceptar un contrato de la naturaleza de la anotada antes, está prácticamente obligada a hacer de manera previa un análisis que permita identificar y contrarrestar las amenaza que puedan cernirse sobre aquello cuya seguridad se les haya confiado. En otras palabras, dicho estudio de riesgos o amenazas, que para el efecto es lo mismo, no es incompatible con las labores propias de una empresa de esas características.

Ahora, SERACIS LTDA., podía también subcontratar o contratar aquello que estimase necesario "para el cabal cumplimiento de su objeto social.", según se lee en el numeral 1° del documento que acredita la existencia y representación legal de esa sociedad.

Significa lo expuesto que aquellos contratos a los cuales se ha hecho referencia anteriormente, formalmente son perfectamente legales, razón por la cual tales convenios escritos no pueden ser atacados desde ese punto de vista.

Para la Judicatura no hay lugar a la más mínima incertidumbre en cuanto a que la conducta punible por la cual fueron acusados VILLATE LEAL, RIVERA JAIMES y ABONDANO MICÁN, de veras trascendió a normas sustantivas penales que para el caso concreto vulneran el bien jurídico de la Seguridad Pública. Y es que el hecho que se les atribuyó por el Ente Acusador en su debida oportunidad no solamente ocurrió de acuerdo con el análisis probatorio que hasta ahora ha venido haciéndose de manera puntual, sino que los precitados son coautores responsables conforme a esas mismas probanzas.

Es que, se itera, los procesados se escudaron en los términos legales consignados en los contratos suscritos, pero eran totalmente conscientes que la labor a desarrollar, de acuerdo con el Agente Especial de EMCALI, CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA, además de HUBER BOTELLO DUARTE, no era exactamente la que en aquellos documentos se describía, sino una bastante diferente como fue la de realizar labores de inteligencia sobre la Junta Directiva de SINTRAEMCALI, BERENICE CELEYTA ALAYON y el entonces Representante a la Cámara ALEXANDER LÓPEZ MAYA. Exactamente lo antes registrado es lo que indican sin hesitación de ninguna naturaleza, la gran mayoría de la prueba documental traída al proceso.

El acervo probatorio recaudado es tan evidente que inhibe al Despacho de adentrarse en el análisis de todas y cada una de las explicaciones suministradas en los alegatos de clausura, tanto por los señores defensores como por los procesados, porque ninguna de tales explicaciones ostenta la capacidad de justificar las actividades realizadas por los acusados. Se insiste por parte de unos y de otros, que las labores a las cuales se encontraban entregados los enjuiciados correspondían al objeto social de los contratos celebrados, sin embargo, observando dichos documentos, por ninguna parte de los mismos aparece que se les haya facultado para llevar a cabo labores de inteligencia, que resultan abismalmente diferentes con lo que debe entenderse estudio de riesgos sociopolíticos y técnicos. En este caso no se exagera al afirmarse que los arriba mencionados se auto arrogaron funciones de policía policial, pues así lo confirman las evidencias que hacen parte del proceso.

Esas mismas pruebas, a las cuales hace referencia la Judicatura, permiten inferir que presuntamente, al interior de SINTRAEMCALI venían ocurriendo una serie de acontecimientos delictivos a los cuales los procesados se refieren en detalle en sus alegatos de clausura, concretamente la comisión de delitos contra el patrimonio económico de la Empresa, actos terroristas, pues éstos si eran de conocimiento público, toda vez que los medios informativos se encargaron de comunicarlos a la ciudadanía, pues hasta víctimas fatales hubo como consecuencia de aquellos, tomas a las instalaciones de EMCALI, daños cuantiosos tanto en las oficinas que se tomaban con gran violencia, al igual que daños a los equipos instalados en las plantas de tratamiento, todo lo cual en un adecuado análisis de riesgos sociopolíticos y técnicos debe ser tenido en cuenta frente al impacto que ello generaba y así proponer o sugerir medidas para evitarlos o minimizarlos, pero no acopiar pruebas que permitieran identificar y demostrar una supuesta responsabilidad de personas en concreto, toda vez que una investigación de esta naturaleza tenía que ser adelantada por la Fiscalía General de la Nación con el apoyo de la policía judicial, pues como ya se había consignado en páginas anteriores, los procesados carecían de esas facultades. Es que nótese que las evidencias recaudadas por aquellos afectaron la intimidad de las personas, que es una de las circunstancias que la ley sanciona. Ahora, para lograr todo ello era preciso, como así se encuentra demostrado también, que todo el grupo estaba de acuerdo o concertado para realizar ese tipo de conductas ilegales.

Es que así se hubiera demostrado, sin duda alguna, que al interior de SINTRAEMCALI se había formado un grupo armado denominado "Los Indumiles" y que supuestamente el mismo había sido creado por LÓPEZ MAYA, tal situación ya reposaba en conocimiento de las autoridades competentes, al igual que aquellos otros actos que bien pueden calificarse como delictivos, los procesados no podían atribuirse competencia para investigarlos.

De las actividades que bien podrían catalogarse como muy graves, pues se ataca el derecho fundamental a la asociación se cuentan las labores de inteligencia desarrolladas por los procesados en contra de quienes dirigían SINTRAEMCALI y sus asesores BERENICE CELEYTA ALAYON y ALEXANDER LÓPEZ MAYA, solamente por su posición beligerante en el reclamo de condiciones que favorecieran de manera más amplía a la totalidad de los trabajadores, razón por la cual, entre sus metas, estaban las de patrocinar a los disidentes del Sindicato en busca de la conformación de uno nuevo que se ajustara a las políticas de POTES VICTORIA y del Gobierno Nacional, representado por la Superintendencia de Servicios Públicos.

A lo anterior debe agregarse que la totalidad de los documentos extraídos del computador, así como de la agenda confiscada a VILLATE LEAL durante el allanamiento, fueron enviados a analistas del C.T.I. de la Fiscalía, quienes en la respuesta correspondiente (folios 267 y s.s. cuaderno original No. 7), afirman textualmente que: "En ningún documento se observa que se hable o mencione la "Operación Dragón" de la que, según el denunciante se desprenderían atentados contra si vida y la de otros sindicalistas pertenecientes a SINTRAEMCALI.

No obstante, es extraño encontrar documentos en los que se solicita el esquema de seguridad detallado de los directivos sindicales, ubicación para seguimiento, consultas en la página de internet del Ministerio de Transporte de Licencias de tránsito activas, información sobre el perfil personal de los directivos sindicales, solicitud de información general de los directivos sindicales: direcciones, teléfonos, datos familiares, etc., especialmente solicita datos del señor ALEXANDER LÓPEZ y recomienda que cualquier dato que le puedan brindar es muy importante...

Estas labores, tales como conocer el esquema de seguridad detallado de los directivos sindicales, ubicación para seguimiento y otras, no son vitales o de importancia para lograr realizar un estudio sobre las amenazas técnicas de gestión, naturales, del proceso y sociopolíticas.... Por último, en el análisis que se efectúa no se vislumbra un plan para atentar contra la vida de ALEXANDER LÓPEZ MAYA y la de otros sindicalistas pertenecientes a SINTRAEMCALI. ...".

Por allá en páginas precedentes, la Judicatura había hecho la anotación acerca de la carencia de bases firmes que demostraran, conforme a los documentos incautados, que se programaba un atentado contra la vida del político LÓPEZ MAYA y algunos directivos sindicales, y ahora el documento que acaba de reproducirse nos da la razón a dichos comentarios. Pero también coadyuva que aquella información cuya solicitud causa extrañeza al perito analista de documentos no puede hacer parte de un estudio de riesgos sociopolíticos y técnicos, aseveración esta que viene a ratificar la existencia de labores de inteligencia, pues la solicitud referenciada no quedó en la simple petición, toda vez que la misma fue respondida, como así lo demuestran las anotaciones en la agenda de VILLATE LEAL. Lo expuesto viene a corroborar la transgresión a la ley penal, como así quedó consignado anteriormente.

Es que de ninguna manera resultan admisibles las justificaciones de los procesados en cuanto a que el número de las armas, cantidad y clase de las mismas, las cuales eran portadas por los escoltas, chalecos, vehículos, placas, número de motor, color, blindaje de los mismos, eran necesarios en el estudio de riesgos por que aludían a bienes de propiedad de la Empresa, cuando es bien sabido que todos esos elementos no eran suministrados por EMCALI, sino por el DAS.

En este momento, cuando ya se ha dejado analizada la totalidad de la prueba recaudada, el Despacho quiere hacer ciertas precisiones que surgen de manera objetiva de las acciones llevadas a cabo por los acusados con el fin de cumplir con el objetivo propuesto. En efecto, se observa, en primer término, que en este caso existió una jerarquización de la empresa criminal, que se traducía en que HUGO ABONDANO MICÁN era el jefe y como así llegaron a reconocerlo VILLATE LEAL y RIVERA JAIMES, siendo esa la razón por la cual se le daba cuenta al mismo de todo aquello cuanto ejecutaban, en consecuencia, los mencionados recibían órdenes y directrices de ABONDANO MICÁN; también se desprende de la observación de sus actitudes, que había un engranaje, acoplamiento o articulación entre los procesados, pues la misma era indispensable en el desempeño de las labores que verdaderamente estaban realizando y que, conforme se ha venido afirmando, no correspondían en manera alguna, a aquellas que caracterizan un estudio de riesgos sociopolíticos y técnicos, sino a actividades de inteligencia, situación que les estaba vedada, ya se explicó anteriormente por qué razones. Y la tercera situación que emerge clara e indiscutible es aquella que se refiere a la permanencia en el tiempo, como también así quedó plenamente comprobado, permanencia que solo vino a ser interrumpida por el allanamiento que diera origen a este asunto.

La Corte Suprema de Justicia en relación con el tema que nos ocupa, labores de inteligencia, comparte todos los criterios existentes al respecto, emitidos por la Corte Constitucional, toda vez que la conducta punible que generalmente involucra ese tipo de actividades termina interfiriendo garantías fundamentales de los ciudadanos que se ven sometidos a esta clase de pesquisas. Así lo ratifica en pronunciamiento en el cual, como ya se anotó, se identifica y apoya el mismo en conceptos de la máxima autoridad en relación con los derechos fundamentales; de ahí que la Judicatura considere pertinente traer a colación algunos apartes de la sentencia emitida al interior del radicado SP 5065-2015, 36.784, calendada a 28 de abril de 2015 y ponencia de los Magistrados FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y EGUENIO FERNÁNDEZ CARLIER, como sigue:

"En fallo de tutela del mismo año (CC ST-525 de 1992), se precisó que la recopilación y acopio de información personal de los ciudadanos podía realizarse por los organismos de inteligencia del Estado, siempre que se respeten los derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra:

La labor realizada por los organismos de inteligencia militar debe estar encaminada a perseguir y poner a disposición de los jueces a los presuntos delincuentes. La presunción de inocencia es un derecho fundamental. Toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad....". (resaltado y subrayado en el original).

"En decisión posterior, también en sede de tutela (T-066 de 1998), .... la Corte Constitucional reiteró que el cumplimiento del deber del Estado de velar por el mantenimiento del orden constitucional no implicaba acciones ilimitadas, pues en dicha tarea se tienen que observar los derechos humanos y el debido proceso, ... Así se puntualizó este tema:

Los organismos de seguridad están autorizados para recopilar datos sobre las personas, en desarrollo de sus funciones de velar por la vigencia del orden constitucional y de brindarle a los ciudadanos tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz. Sin embargo esta autorización no es ilimitada. Los datos obtenidos deben ser mantenidos bajo la más estricta reserva, a no ser que constituyan pruebas que merezcan ser presentadas a los jueces. Además, en el proceso de acopio deben ser respetados los derechos fundamentales y el debido proceso. Asimismo, en el manejo de los datos se debe adoptar un lenguaje que respete la presunción constitucional de inocencia.

Del mismo modo, se indicó que solo ante la sospecha fundada de que la persona investigada pudo haber incurrido en un ilícito, es posible que el Estado emprenda la tarea de obtener su información personal, pues ŤDe no existir esta última condición se abriría la puerta a un Estado controlador en desmedro de la libertad de los ciudadanosť.

Para el año 2008, aunque se trata de decisiones proferidas con posterioridad a los hechos que aquí nos concitan, de todas formas la Corte Constitucional en sentencias T-708 de 14 de julio, C-1011 de 16 de octubre y T-1037 de 23 de octubre, volvió a referirse a estos temas reiterando sus posturas anteriores acerca de que la legitimidad y legalidad de dicha función, además de las exigencias antes indicadas, solo se garantiza si se permite la intervención de los jueces, se limita razonablemente el tiempo en el que se va a recopilar la información, si la misma es la estrictamente indispensable para el mantenimiento del orden constitucional y de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades previstos en la Constitución de 1991, o existen indicios o manifestaciones de la perpetración de un delito.

Del anterior recuento, emerge con claridad que para la fecha de los hechos (años 2007 y 2008), no existía en nuestro ordenamiento jurídico una normativa concreta y precisa que regulara la actividad de inteligencia por parte de los órganos estatales encargados, legal y constitucionalmente, de esta tarea; sin embargo, sí se percibía un desarrollo jurisprudencial que estableció algunos límites mínimos a los que las autoridades públicas debían someterse y que imponían la prohibición de trasgredir el derecho a la intimidad de las personas, pues de ser necesaria la interceptación de comunicaciones, en todo caso se requería de orden judicial previa.

También que la labor de inteligencia debe tener como motivo principal la protección del Estado social y democrático de derecho, siendo obligatorio mantener la reserva sobre la información de los ciudadanos obtenida en desarrollo y con ocasión de este tipo de actividades.

Estos mismos criterios fueron acogidos en la sentencia C- 540 de 2012, en la cual se ejerció el control constitucional a la Ley Estatutaria 1621 de 2013, que regula las labores de inteligencia y contrainteligencia por parte del Estado; ley que, aunque posterior a la fecha de los hechos, no estableció ninguna circunstancia nueva que implicara la permisión de este tipo de actividades por fuera de los parámetros que con anterioridad a ella la Corte Constitucional ya había impuesto como límites a dicha labor pública. Para mayor claridad se cita un aparte de dicha decisión:

De esta forma, cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de forma clara y precisa en leyes que resulten conformes con los derechos humanos; identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente indispensable para el desempeño de la función; guardar proporción con el objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el contenido esencial de los derechos humanos; sujetándose a un procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y supervisión; previendo mecanismos que garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptación o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad y el habeas data, deben contar indiscutiblemente con autorización judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para el ejercicio de la función de inteligencia, el tipo de afectación a la seguridad y defensa de la Nación tiene que ser directa y grave.

En estos casos no se obra solo como órgano de inteligencia, sino también como policía judicial.

En esa medida, indicó que información relativa a la correspondencia y a las comunicaciones privadas es inviolable, por lo que para conocerla solo puede mediar la orden de un juez; así mismo, que los datos contenidos en libros de contabilidad y demás documentos privados solo podrán exigirse para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección y vigilancia del Estado.

Y al respecto puntualizó que: En tratándose de la información citada, la Carta ha prescrito una protección fuerte en virtud de la cual aquella solo puede extraerse de la órbita individual en circunstancias excepcionalísimas y bajo los estrictos parámetros legales....

4. Actividades de policía judicial diferentes a actividades de inteligencia

Otro tema que resulta preciso delimitar para definir este caso, es el relacionado sobre cuáles de las actividades desplegadas por el DAS estaban amparadas por el ejercicio legítimo de las funciones de la entidad y cuáles requerían de una orden judicial previa y, en ese sentido, diferenciar las labores de inteligencia y contrainteligencia de aquellas ejecutadas por la policía judicial al interior de una investigación penal...

La investigación penal supone una sucesión de actos procesales dirigidos al recaudo de elementos probatorios útiles para esclarecer conductas punibles, cuyo acopio corresponde a la policía judicial quien debe actuar bajo las directrices de un fiscal mediante un programa metodológico preciso, correspondiéndole a éste, en tratándose de casos regidos por la Ley 906 de 2004, obtener la orden judicial cuando sea necesario realizar procedimientos que invadan la esfera íntima de las personas, u ordenarlos directamente, cuando son asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, los cuales claramente describe y regula la ley procesal penal. Mientras que Ťlas actividades de inteligencia y contrainteligencia se desarrollan por organismos especializados del Estado del orden nacional, empleando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información con la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional, vigencia del régimen democrático y otros finesť.[CC SC 12 Jul. 2012, rad. 540).

En últimas las actividades de inteligencia son de naturaleza preventiva cuya finalidad es la protección de la seguridad del Estado social de derecho y de sus instituciones, pero si en el ejercicio de dicha actividad se advierte la posible comisión de conductas punibles, el órgano de inteligencia pasa a actuar como policía judicial bajo la estricta dirección del ente persecutor del delito, esto es, la Fiscalía General de la Nación..."

Y las excepcionales condiciones a las cuales hacen referencia tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, fueron establecidas, según se lee, a principios de este siglo mediante precisos lineamientos que evitaran los excesos o abusos de autoridad por parte de quiénes estaban investidos de esta función, lo cual significa que tales parámetros eran de obligatorio cumplimiento, pero, que quede absolutamente claro, tales procedimientos, a falta de normatividad legal, le era impuesta únicamente a servidores públicos, o lo que es lo mismo a cuerpos de inteligencia y a funcionarios de policía judicial. Por manera que así parezca redundante, lo que ello significa es que personas del común, que no pudieran contarse como pertenecientes a ese par de organismos, no podían llevar a cabo ese tipo de actividades.

Y en el caso concreto, así uno de los procesados -VILLATE LEAL- hubiera empezado a actuar cuando aún era miembro activo del Ejército Nacional, como así lo admitió ante el Fiscal encargado del allanamiento, y con mayor razón sus compañeros de causa que ya gozaban de buen retiro, carecían por completo de facultades que les permitieran desarrollar acciones o procedimientos de competencia de policía judicial o de cuerpos de inteligencia, sencillamente porque ninguno de ellos hacía parte de éstos.

No se requería, entonces, ser un experto en cuestión de leyes, pues que tal conocimiento surge en la mente de cualquier individuo pensante, valga decir, que si se abrigaban sospechas acerca de la comisión de conductas delictivas por parte de las Directivas del SINTRAEMCALI o sus asesores, pues tal información debió ser puesta en conocimiento de las autoridades pertinentes por los acusados, que para el caso que concita nuestra atención eran la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, dada la condición de aforado de ALEXANDER LÓPEZ MAYA.

Entiéndase, por tanto, que los elementos de conocimiento analizados permitieron concluir sin dubitación alguna, que los acusados JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, decididamente conformaron un colectivo criminal con el propósito de adelantar actuaciones consistentes en interferir en la intimidad, debido proceso, buen nombre y la libertad de asociación de los Directivos de SINTRAEMCALI, sus asesores BERENICE CELEYTA ALAYÓN y ALEXANDER LÓPEZ MAYA, a sabiendas de la ilegalidad de tales acciones; por tanto, están llamados a responder a título de coautores del delito de Concierto para Delinquir con la circunstancia específica de agravación punitiva contemplada en el art. 342 del Código Penal, por tratarse de miembros retirados de la Fuerza Pública. Este comportamiento, dicho sea de paso, no tuvo justificación legalmente atendible.

Tampoco se observa ninguna causal excluyente de la tipicidad, como que hubiera consentimiento del sujeto pasivo |77|, o que se obrare bajo el cumplimiento de un deber legal, de la orden legítima de autoridad competente o, simplemente, en desarrollo de un legítimo ejercicio de un derecho, actividad o cargo público.

Agotado lo anterior, abordará el Despacho el tema de la antijuridicidad, para considerar que efectivamente la conducta ilícita puso en peligro, sin justificación alguna, el bien jurídico tutelado de la Seguridad Pública.

Precisamente, en tratándose de la antijuridicidad material, podemos decir que se puso en peligro de manera considerablemente grave, la Seguridad de los asociados. Además, no hay lugar a pensar que el ilícito se realizó en legítima defensa, o en un estado de necesidad, circunstancias que, acreditadas, darían lugar a una causal de justificación, empero, nada de ello existe en la actuación.

Sobre la culpabilidad, nos encontramos frente a personas imputables, con capacidad de autodeterminación, en condición de conocer potencialmente el injusto (conductas típica y antijurídica), con comprensión de las consecuencias de su actuar, sin que sea dable pensar en una inimputabilidad transitoria, razón por la cual a quienes hoy se juzga, les era exigible un comportamiento ajustado a las reglas sociales y respeto a los derechos fundamentales del resto de coasociados, siendo, entonces, acreedores a que el Estado les lance juicio de reproche mediante la imposición de la sanción correspondiente.

En efecto, conforme lo analizado no es posible admitir que los señores VILLATE LEAL, RIVERA JAIMES y BONDANO MICÁN, obraran bajo insuperable coacción ajena, miedo insuperable o bajo el amparo de un error de prohibición.

Con todo, y como se insinuara previamente, no concurre ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad contenidas en el artículo 32 del Código Penal, por lo cual la conducta es perfectamente punible.

Así las cosas, los antes mencionados están llamados a responder penalmente, a título de coautores de la conducta punible claramente atentatorias contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, en los términos en los cuales se formuló pliego de cargos.


XI. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

FISCALÍA, MINISTERIO PÚBLICO Y APODERADOS PARTE CIVIL:

El Despacho comparte la pretensión de condena aducida por los Representantes de la Fiscalía, el Ministerio Público y la Parte Civil, excepto por algunas circunstancias con las cuales la Judicatura no puede mostrarse de acuerdo, como así se consignara en la parte motiva del presente fallo. Las consideraciones que en dicho acápite se dejaran anotadas, constituyen clara respuesta a las inquietudes expresadas por las partes citadas.

De la misma manera, este Estrado Judicial, no avalará las peticiones formuladas por los apoderados de la Parte Civil, en cuanto a que, según sus criterios, el comportamiento delictivo en el cual incurrieron los acusados, dadas las características que rodearon el mismo, está inmerso en aquel grupo de conductas punibles catalogadas como de lesa humanidad.

Y es que la ilicitud por la cual este Despacho habrá de sancionar punitivamente a los procesados, no pasó de las labores de inteligencia que se les atribuyó, las cuales dieron lugar a una intromisión en la intimidad de las personas, a la vez que se atentaba contra otros derechos fundamentales de quienes han sido consideradas víctimas en este caso, cuales fueron el de asociación y debido proceso, situaciones cabalmente demostradas de acuerdo con las motivaciones que la Judicatura dejara consignadas a lo largo de esta sentencia, las que corresponden al análisis exhaustivo de las probanzas aportadas, sin que luego de ello resultara evidencia que diera lugar a cuestionar de manera más grave aún el comportamiento desarrollado por el trío de acusados.

Incluso, estas aseveraciones encuentran respaldo en el informe distinguido con el número 318748, calendado a 18 de diciembre de 2006, signado por el investigador LUIS G. MARTINEZ ABELLO, |78| adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, al cual ya la Judicatura había hecho referencia anteriormente, en el que puede leerse: "por último, en el análisis que se efectúa no se vislumbra un plan para atentar contra la vida de ALEXANDER LÓPEZ MAYA y la de otros sindicalistas pertenecientes a SINTRAEMCALI.".

A estas breves consideraciones se les dará mayor fuerza argumentativa con algunos criterios obrantes en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, calendada a 22 de septiembre de 2010, radicado 30.280, con ponencia de la doctora María del Rosario González de Lemos, que en relación con el tema tratado, así dicen:

"...Es necesario señalar, tal como ya lo ha hecho esta Colegiatura en otras oportunidades |79| , que si "el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales.. (subrayas fuera de texto). |80|"

Como puede observarse, en el comportamiento atribuido a los procesados VILLATE LEAL, RIVERA JAIMES y ABONDANO MICÁN, no se encuentran las condiciones sustanciales para afirmar que la conducta desplegada es de aquellas denominadas de Lesa Humanidad, razón por la cual se negará tal pretensión.

DE LA DEFENSA:

La Judicatura deja constancia que muchas de las inquietudes o cuestionamientos contenidos en los alegatos de conclusión de los procesados VILLATE LEAL y ABONDANO MICÁN y los defensores, por ser bastante similares, ya fueron respondidos, motivo por el cual, para evitar ser repetitivos, se les remite a los folios que contienen aquellas explicaciones.

Sin embargo, el Despacho a continuación, se referirá de manera puntual a aquellas situaciones que no quedaron incluidas en las consideraciones a las cuales se aludió arriba.

De parte del acusado JULIÁN VILLATE LEAL:

En relación con lo que aquel denomina teoría de las víctimas y de la Fiscalía, aduce que el hecho de haberse iniciado el estudio de riesgos sociopolíticos en EMCALI, el cual no buscaba sino establecer la existencia de las numerosas conductas delictivas que venían desarrollándose al interior de la Empresa, "con un cúmulo de delitos que la aquejaban por todos los frentes", acerca de los cuales ya existían "denuncias públicas abiertas... y ya eran de conocimiento de las autoridades del orden judicial, disciplinario y órganos de control, incluso Ejército y Policía.", dio lugar a que con la contribución de los periodistas ADOLFO LEON PALACIO y ROCIO SALGAR se le diera connotaciones de orden político en busca de intereses económicos.

En primer término es preciso relievar que los argumentos empleados por el acusado en referencia, los cuales fueran transcritos en el párrafo que antecede, se constituyen en la admisión de lo que, precisamente, le ha sido reprochado jurídicamente al grupo de procesados.

Por otra parte, olvida VILLATE LEAL que quienes se consideren víctimas de un delito tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

Insiste quien alega, que la diligencia de allanamiento practicada en este asunto no permitió el recaudo de elementos de convicción con los cuales pudieran determinarse los términos de la denuncia. Cabe recordarle a este procesado aquello sobre lo cual el Despacho insistiera en las respuestas que se le suministraron a las presuntas irregularidades que según él tuvieron lugar durante el allanamiento, y es que así como se le permitió consignar su discurso, el cual aparece encomillado en el acta tantas veces mencionada, debió aprovechar la coyuntura que se presentaba para llamar la atención del señor Fiscal y hacerle caer en cuenta de aquello que, según el arriba mencionado, estaba ocurriendo y que ahora le parece un comportamiento irregular.

También podría haber dejado las constancias que considerara pertinentes y no lo hizo. En cuanto a que quien dirigió el procedimiento de allanamiento y registro no permitió el acopio de elementos probatorios que pudieran determinar "los términos de la denuncia", lo cierto es que en este tipo de diligencias es el fiscal responsable de la diligencia, quien decide qué elementos considera importantes para la investigación y cuáles no. Por lo que de acuerdo con ese criterio incauta todo aquello que considere evidencia, la que, para referirnos al caso concreto, figura enlistada al interior del acta correspondiente a este asunto.

Intervención del doctor JULIÁN MENDOZA TORRES (defensor de VILLATE LEAL):

Cuestiona el profesional del Derecho, que "de las personas que fueron vinculadas al proceso a más de los aquí enjuiciados, al señor CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA le fue precluida la investigación porque no se le demostró haber recibido el correo en donde se le hacía la propuesta por parte de BOTELLO insólito que la Fiscalía precluya por esta circunstancia al señor BOTELLO y se sancione a los demás porque se encontró una propuesta, un pensamiento no un hecho...".

Y el Despacho se muestra de acuerdo con las alegaciones que sobre la preclusión de POTES VICTORIA plantea el abogado MENDOZA TORRES. Y decimos compartir su criterio en este sentido puntual por cuanto que no podría tenerse como base para adoptar una decisión de tal naturaleza, la tesis de que POTES VICTORIA no recibió la propuesta que ha sido calificada por este Despacho como ilegal (folio 185 c.o. Anexos 1), si en cuenta se tiene la comunicación constante que por ese entonces existía entre el prementado y HUBER DE J. BOTELLO DUARTE, pues éste desplegaba sus máximos esfuerzos para que a su firma se le otorgara el contrato por el estudio de riesgos sociopolíticos y técnicos de EMCALI.

Es que no puede pasarse por alto que siendo POTES VICTORIA el Agente Especial de EMCALI, fue quien propuso al Comité Técnico la necesidad de un estudio de riesgos y el Comité estuvo de acuerdo con ello; de ahí que necesariamente el antes nombrado debió haber comunicado a BOTELLO DUARTE que se hacía indispensable la propuesta de trabajo, y de las dos que se emitieron en este sentido, ambas con fecha 3 de junio de 2004, la primera, es decir, aquella que planteaba el estudio o análisis en términos perfectamente legales y por tanto, la admisible, fue la que el Agente Especial de EMCALI llevó a consideración del Comité Técnico, obteniendo su aprobación inmediata, procediéndose unos días después, a la firma de los contratos respectivos. Entonces, de ninguna manera podría afirmarse que CARLOS ALFONSO POTES nunca recibió las propuestas enviadas por BOTELLO DUARTE si como ya se dejó anotado, era indispensable presentar al Comité una propuesta para que tal Entidad decidiera si se aprobaba o no, una vez estudiados los términos de la misma y así se hizo por parte del Gerente de EMCALI, pues era uno de los que propugnaba porque tal acuerdo se cristalizara.

Si ello ocurrió de esta manera, como no hay duda, ineludiblemente, junto con aquella propuesta debió haber llegado la segunda, en la que se le decía al señor POTES que tal propuesta obedecía a los términos dialogados en la reunión del día anterior, por tanto, la persona antes nombrada, era conocedora de las acciones que realmente iban a desarrollar los acusados junto con BOTELLO DUARTE; es más, colaboró estrechamente con los procesados a quienes entregó gran cantidad de información y a pesar de estar ampliamente informado sobre aquello en lo cual consistiría la labor a desarrollar por los hoy enjuiciados, guardó silencio al respecto y desplegó esfuerzos para que el Comité Técnico accediera al aparente estudio de riesgos.

Vista así la situación, POTES VICTORIA habría sido el determinador de aquella conducta punible por la cual se condenará a los procesados.

Cómo ignorar que entre los documentos extraídos del computador incautado, existía información precisa que tenía que ver con EMCALI y su Sindicato acerca de situaciones cuyo conocimiento le estaba vedado a otras personas y, en cambio, POTES VICTORIA podía obtenerla con facilidad para luego transmitirla a quienes fueron acusados en este caso.

Empero, el acontecer antes descrito no implica que los procesados deban ser absueltos.

En busca de justificar las actividades de su defendido, el doctor MENDOZA TORRES trae a colación el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que según quien alega, "autoriza a todo ciudadano a investigar y expresar sus opiniones", situación en la cual, insiste, era la que correspondía a JULIÁN VILLATE LEAL, que, por tanto, no podía aducirse que tal actividad estuviera dirigida a debilitar el sindicato de EMCALI.

Sobre este aspecto ya el Despacho tuvo la oportunidad de pronunciarse, dejando en claro que las acciones desplegadas por los acusados, constituyeron verdaderas labores de inteligencia, lo cual no les estaba permitido por la ley, siendo tales actividades las que vulneraron las garantías de las víctimas a su intimidad, debido proceso, buen nombre y la libertad de asociación.

El debilitamiento del Sindicato de EMCALI, que era aquello que los procesados se habían propuesto, no es una simple hipótesis, sino la consecuencia directa de las anotaciones encontradas tanto en la agenda de VILLATE LEAL como en los documentos obtenidos del computador por él usado, donde se habla de situaciones tales como "patrocinar disidencia", "neutralizar sindicato", "cambiar junta directiva", todo lo cual era a donde apuntaban los propósitos de los procesados.

Abogados CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN y ALFONSO PALACIOS MOSQUERA (Defensor del procesado MARCO FIDEL RIVERA JAIMES):

Teniendo en cuenta que el abogado que defiende los intereses jurídicos del procesado antes mentado, ha solicitado se resuelva una solicitud de cese de procedimiento, la cual sustenta en la ausencia de las características que le son propias a la conducta punible por la cual fueron acusados los procesados, para concluir que dichas particularidades no se adecúan al comportamiento desarrollado por su representado, el Despacho la negará, toda vez que el momento procesal por el cual se atraviesa corresponde al de la emisión de la sentencia que, como ya quedara registrado en los análisis pertinentes, será de carácter condenatorio, por encontrarse plenamente demostradas la tipicidad de la conducta por la cual fueron llamados a responder en juicio los tres acusados; la antijuridicidad de la misma que en este caso se traduce en la efectiva puesta en peligro del bien jurídico tutelado de la Seguridad Pública y, finalmente, la culpabilidad, exigencia legal ésta que igualmente quedó suficientemente analizada en el acápite correspondiente.

En cuanto a la ponderación que hace del testimonio rendido por DANIEL CUÉLLAR LIBREROS, el Despacho nada habrá de agregar al respecto, toda vez que dicha prueba fue descartada de plano por las evidentes falsedades en que incurrió, tanto así que, como bien se conoce, le originaron compulsa de copias con destino a la Fiscalía para ser investigado por el presunto delito de Falso Testimonio.

Al punto primero de las conclusiones por las cuales considera su representado debe ser absuelto, el Despacho le responde que acerca de las presuntas irregularidades que han alegado procesados y defensores, incluido el togado a quien nos estamos refiriendo, ya la Judicatura se pronunció en relación con las supuestas falencias que cita al interior de sus alegaciones, negando la existencia de la mayoría de las mismas y restando trascendencia jurídica a aquellas que al parecer tuvieron ocurrencia.

Acude también, quien alega, a la presencia de circunstancias de ausencia de responsabilidad a las cuales hacen mención los numerales identificados como 2 y 5 que se refieren a la actividad contractual de su defendido, sostiene que el convenio escrito contenía todas aquellas características de legalidad, lo cual inhibe para que de sus acciones se derive la comisión de conducta ilícita, como también lo sostuviera en su oportunidad el defensor oficioso. Al respecto, en su debido momento, se llevó a cabo el análisis correspondiente sobre los contratos que vincularon a los procesados con EMCALI, concluyendo el Despacho, con base en las probanzas recaudadas y el análisis que de las mismas se hiciera, que los acusados se escudaron en la apariencia legal de un contrato para llevar a cabo actividades que les estaban prohibidas. También se llevó a cabo un estudio sobre la adecuación típica del comportamiento de los enjuiciados dentro de precisa norma que define y sanciona el delito por el cual fueron llamados a responder en juicio.

En cuanto a lo plasmado en el punto 3, el Despacho no puede estar de acuerdo con la argumentación empleada para llegar a dicha conclusión, toda vez que resulta notorio que la defensa pretende minimizar o restarle la verdadera importancia a la prueba a la cual hace referencia, olvidando que el mismo HUGO SALAS PERILLA, señaló a RIVERA JAIMES como la persona le había propuesto una remuneración económica a cambio de las informaciones que pudiera entregarle, aprovechando el cargo que aquel desempeñaba en EMCALI, nade menos que era el encargado de la sala de interceptaciones telefónicas. Luego, entonces, no puede afirmar que su representado actuaba de manera lícita.

En el punto 4, la defensa del procesado RIVERA JAIMES hace breve recuento sobre la constitución de la empresa SERACIS LTDA., y de la legalidad de los contratos por medio de los cuales su defendido y quienes en igual calidad de acusados le acompañan en este proceso, llevaron parcialmente a cabo para EMCALI un aparente estudio de riesgos, para dedicarse a actividades previamente convenidas que no podían figurar en los contratos a los cuales alude. También, en relación con el tema, la Judicatura dejó consignados en la presente sentencia sus criterios al respecto.

Con relación al resto de conclusiones ya el Despacho se pronunció oportunamente en el presente fallo, desechando todos y cada uno de los cuestionamientos contenidos en los puntos siguientes de sus alegaciones.

Intervención del acusado HUGO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN:

Inicia sus alegatos de conclusión afirmando que el contrato suscrito entre FEN y CIL debe ser analizado conforme al "marco del derecho civil y el derecho contractual", lo cual permitirá evidenciar, según él, que en compañía de VILLATE LEAL y RIVERA JAIMES, no hicieron nada diferente a cumplir con las cláusulas contenidas en el documento respectivo, es decir, a desarrollar comportamiento al que, de ninguna manera, puede catalogarse como ilícito.

Al acusado que en ejercicio de su derecho a la defensa material así se expresa, el Despacho, aunque ya se pronunció al respecto al analizar el contrato al cual alude, debe recordarle que, en efecto, si la labor del mismo y sus compañeros de proceso, se hubiera ceñido de manera estricta a los compromisos contenidos en el documento, su comportamiento no podría ser objeto de reproche alguno, menos aún, jurídico, pero es que, reiteradamente, la Judicatura aludió como parte de las motivaciones correspondientes al fallo, que aquello a lo que aparentemente se comprometían quienes hoy terminaron de acusados, con la firma del documento respectivo, corresponden a acciones totalmente legales, sin embargo, ya se dijo y ahora se insiste, el trío de comprometidos se apartaron totalmente de aquello a lo que realmente estaban obligados según los términos del documento aludido, para en su lugar, desplegar una serie de actos que, sin duda alguna, reúnen a cabalidad las características propias de las labores de inteligencia, las cuales no estaban facultados para ejercer y para ello, sin dubitación alguna, se concertaron previamente, pues se requería de coordinación, reparto de funciones, una jerarquización, etc., siendo ahí donde radica la conducta delictiva que se les reprocha.

Alega, también, el procesado ABONDANO MICÁN, que a algunas expresiones que se encuentran al interior de la documentación que se incautara durante la diligencia de allanamiento, se les ha atribuido significados que no poseen en la realidad; que su utilización no necesariamente denota violencia o actos ilícitos. Pero, se le responde, que no se trata únicamente de la utilización de las acepciones a las cuales se refiere en su escrito, sino también a las actividades desarrolladas en contra de los directivos de SINTRAEMCALI y sus asesores, las cuales quedaron ampliamente detalladas en páginas anteriores.

Más adelante solicita la exclusión del material probatorio que fuera confiscado y que es al que se ha venido calificando como pruebas en su contra. Se le informa que al respecto ya la Judicatura hizo pronunciamiento en el cual se explican las razones por las que no es dable la exclusión del acervo probatorio.

En cuanto hace a las críticas empleadas por el acusado en contra del testimonio y ampliaciones que del mismo hiciera DANIEL CUÉLLAR LIBREROS, el Despacho, descalificó y descartó de plano esa declaración, por lo que la misma no hace parte del material de prueba.

Por supuesto, también cuestiona el que en su contra se hable de "indicios", haciendo referencia a la calificación sumarial, pues por ninguna parte del proceso existe prueba que indique que actuó de manera ilegal, pues, además, niega la existencia de evidencia que demuestre que la información encontrada en el allanamiento fue difundida. El Despacho insiste en que no es precisamente la difusión de dicha información la que hace punible las acciones a las cuales se dedicaron los acusados en la ciudad de Cali, sino los métodos que se utilizaron para obtenerla, lo cual demuestra una afinidad de voluntades dirigidas a ese fin.

La Judicatura no se atrevería a calificar como "un aparato organizado de poder con intervención del Estado a través de la participación de sus organismos de seguridad" al grupo de ex militares que fueran acusados por la Fiscalía General de la Nación de la comisión del delito de Concierto para Delinquir con la circunstancia agravante reseñada en el art. 342 del Código Penal, pero, dadas las pruebas que iniciaran su recaudo con la práctica de la diligencia de allanamiento, sí puede afirmar, como ya lo dijera en folios anteriores, que se demostró la concertación realizada previamente para emprender una campaña en contra de SINTRAEMCALI, que buscaba a todas luces un cambio en sus directivas.

El Despacho no niega, por el contrario, avala, la ocurrencia de conductas punibles en el manejo del Sindicato, circunstancia a la cual ya se había referido, pero, se reitera, en lo que sí considera que las actividades en las cuales se empeñaron los acusados, debidamente demostradas, así se diga lo contrario, es que las mismas se encuentran al margen de la ley.

ABONDANO MICÁN narra parcialmente parte de su vida para indicar que jamás se le podrá señalar de "antisindicalista", si en cuenta se tiene que es hijo de alguien que fue directivo del sindicato del Magisterio. También se refiere a su empresa -SERACIS- de la cual hace parte su esposa, indicando que la firma mencionada ostenta certificaciones de calidad, lo que en sus palabras, se traduce en atributos como "seria, estable, legal", por todo lo cual, repite, es inocente de lo que se le acusa.

De igual manera habla en términos elogiosos de la empresa CIL y de su amistad con HUBER BOTELLO, de quien dice se trata de una persona con las capacidades necesarias para realizar el tipo de estudios en el cual estaba empeñado EMCALI, pues su experiencia en dicho campo es muy amplia.

Seguidamente pone de relieve que el contrato mediante el cual se inició el estudio de riesgos sociopolíticos es legal y lícito y nuevamente se refiere a las condiciones ahí plasmadas para insistir en que los actos que se desarrollaron en cumplimiento del mismo fueron legales. También hace referencia a que la firma FEN "tenía plena capacidad para contratar" y que lo hizo con CIL ante la difícil situación financiera por lo que atravesaba por aquellas épocas, como consecuencia de las ilicitudes que hacían inviable las Empresas Públicas Municipales de Cali, aspecto al cual también la Judicatura hizo alusión en páginas anteriores.

Dice que VILLATE LEAL es persona que exhibe una excelente hoja de vida y con una "formación en riesgos en Estados Unidos, Israel", todo lo cual el Despacho no pone en duda.

Igualmente, entra a explicar las incidencias del contrato celebrado con DANIEL CUÉLLAR, y las mentiras en que incurrió en su declaración, comentarios a los cuales no haremos referencia por cuanto, como antes se dijo, el testimonio de CUÉLLAR LIBREROS no hizo parte del estudio probatorio del Despacho.

No encuentra la Judicatura las causas por las cuales aduce, quien alega de conclusión, que las diligencias realizadas en orden a lograr el recaudo del testimonio de CUÉLLAR LIBREROS fue "un montaje", cuando lo cierto es que se realizaron todos los esfuerzos posibles por obtener dicha prueba, sin que se hubiera podido traer a los autos. Las diligencias llevadas a cabo con tal fin hacen parte del expediente, lo cual es fácilmente comprobable.

Vuelve sobre afirmaciones hechas que ya fueron objeto de decisión, como aquellas que, según él, el estudio de riesgos contratado y las diligencias tendientes a su cumplimiento "FUERON TOTALMENTE AJUSTADAS A LA LEY".

Expuso una teoría muy personal, según la cual fue la forma de ocurrencia de los hechos que dieron origen a este caso, situación sobre la cual el Despacho no ofrecerá opinión alguna, toda vez que no le está permitido referirse sino a las pruebas recaudadas.

Insiste en la ausencia de la cadena de custodia en relación con el material probatorio incautado durante el allanamiento. Critica la denuncia formulada por ALEXANDER LÓPEZ MAYA. Sobre la primera situación ya el Despacho se pronunció durante el desarrollo de esta sentencia. Sobre el cuestionamiento a la denuncia nada aportará el Juzgado por cuanto los conceptos anotados en su alegato son solamente personales.

Ignora esta Oficina Judicial a qué se refiere cuando afirma que este proceso se debe a "PRESIÓN POLÍTICA, POR MOTIVOS POLITICOS".

Tampoco haremos referencia acerca de no existir certeza sobre "QUIEN DIO LA VERSIÓN INICIAL NI DE CUAL FUE LA INFORMACIÓN INICIAL Y EN QUÉ FORMA LLEGÓ A LOS SUPUESTOS PERJUDICADOS".

Nada conoce la Judicatura sobre el "testigo oculto" al cual alude el procesado ABONDANO MICÁN. Tampoco se referirá a las dudas que según aquel existen al no tener certeza de si la información que transmitió el denunciante LÓPEZ MAYA la recibió de CUÉLLAR LIBREROS. Si se refiere a la existencia de dudas acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la responsabilidad de los tres acusados, ya el Despacho tocó el tema de manera amplia, concluyendo en la inexistencia de dubitaciones en esos aspectos.

Finalmente, esta Oficina Judicial, se referirá a la solicitud de compulsa de copias respecto a los investigadores de la Procuraduría EMIRO VIEDA SILVA y EDWARD RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quienes, según el procesado, debieron capturar y dejar a disposición de la Fiscalía al quejoso DANIÉL CUÉLLAR LIBREROS, en razón a que durante su declaración y ampliaciones de la misma, se autoincriminó, o lo que es lo mismo, admitió que por órdenes del procesado VILLATE LEAL, secundado por ABONDANO MICÁN, realizó varios seguimientos, al igual que obtuvo informaciones que luego entregó al primero de los nombrados, pues existía una relación laboral subordinada.

Desconoce ABONDANO MICÁN que para "dejar a disposición de la Fiscalía" a una persona contra la que no existe orden de captura, implica, en primer término, que ese individuo sea sorprendido cometiendo conducta ilícita que se traduce en situación de flagrancia, pues sólo de esta manera habría lugar al segundo paso que sería la captura y en último lugar, dejar a esa persona a disposición de la Fiscalía, quien, conocidos los motivos de la aprehensión, entrará a decidir la existencia de la primera circunstancia anotada y si la misma llegare a resultar positiva, se procederá a abrir investigación y a expedir orden de encarcelación, si la conducta punible lo amerita.

Al no existir en ese caso ninguna de las situaciones antes anotadas, pues no debe olvidarse que CUÉLLAR LIBREROS estaba admitiendo haber participado en actividades ilícitas por orden de VILLATE LEAL, las cuales habían tenido ocurrencia dos años atrás, es obvio que no se dada la especial situación de flagrancia para proceder a su captura. Es ésta la sencilla razón por la cual el Despacho no accederá a compulsar las copias solicitadas.

Doctor BENJAMIN BERNAL ARÉVALO, (Defensor de ABONDANO MICÁN):

Inicia sus alegaciones solicitando la declaratoria de prescripción de la acción penal, pues el proceso cumplió ya 14 años de existencia. Respecto a este punto concreto la Judicatura ya realizó las consideraciones pertinentes llegando a la conclusión, de acuerdo con las cuentas que sobre tal aspecto se hicieran, que la acción penal aún no se encuentra prescrita, siendo esa, precisamente, la razón por la cual se está profiriendo este fallo.

El punto con el cual continúa sus alegatos de conclusión, hace referencia a la solicitud de declaratoria de un delito de lesa humanidad aquel comportamiento por el cual se acusó a los procesados, petición que formulan los apoderados de quienes se consideran víctimas en este caso. También acerca de esta situación ya el Despacho se manifestó.

Y también sobre los comentarios que en el proceso se hacen sobre la supuesta "Operación Dragón", por lo que nada habrá de agregarse al respecto.

No discute el Despacho acerca de la necesidad de verificar por parte de EMCALI un estudio de riesgos dada la difícil situación en la cual se encontraba, padeciendo amenazas de hurto, de terrorismo, de fraude y que, por tanto, debía contratarse el estudio correspondiente, lo cual se hizo mediante la firma de los respectivos contratos, concluyendo en la legalidad de los mismos, argumentos que busca respaldar en el contenido de algunos testimonios.

Cuestiona fuertemente el llamamiento a juicio realizado por la Fiscalía, el cual dice, se basa mayormente en los dichos de DANIEL CUÉLLAR LIBREROS, el cual, afirma, se hizo basado en simples conjeturas. Enseguida explica la razón por la cual BOTELLO DUARTE y ABONDANO MICÁN fueron contratados por EMCALI, que no fue otra que la experiencia de aquellos en estudios de riesgos.

Critica la ausencia de una investigación integral, lo cual habría permitido recaudar pruebas que demostraran que la misma actividad realizada con ocasión del contrato firmado en esta ciudad, se había llevado a cabo en la empresa "ENERTOLIMA", en la ciudad de Ibagué.

Pasó por alto el señor Defensor que el art. 393 de la Ley 600 de 2000, facultaba al Fiscal para declarar cerrada la investigación cuando, a su juicio, se considerara que se había recaudado la prueba necesaria para calificar.

También, en esta oportunidad, la Defensa del acusado ABONDANO MICAN alude al tema del aparato organizado de poder del cual participaba el Estado, situación que es objeto de crítica, pues, según apunta, ello no logró demostrarse. El Despacho, al referirse a la responsabilidad de los acusados, ignoró tal aspecto, pues, en su sentir, tal organización no existió, aunque, en criterio de la Judicatura la conducta sí se cometió.

Realiza comentarios, apoyado en conceptos de tratadistas, acerca de por qué la conducta punible enrostrada a su defendido sería inexistente, pues la misma no puede concursar con violación ilícita de comunicaciones o a la intimidad de las personas, divulgación o empleo de documentos reservados y otros atentatorios de la libertad de asociación o contra la vida y la integridad personal.

La Judicatura, al hacer el análisis respecto de la tipicidad de la conducta, encontró, precisamente, todo lo contrario, de ahí que concluyera que la ocurrencia del hecho ilícito, conforme al pliego de cargos, no daba lugar a discusión alguna.

De la misma manera, el abogado BERNAL AREVALO, comenta respecto a la imposibilidad de declarar el comportamiento atribuido a los acusados como de lesa humanidad, con lo cual el Despacho se muestra de acuerdo, habiendo realizado en páginas precedentes los comentarios necesarios para negar dicha petición de los Representantes de las víctimas.

Retorna sobre las críticas que hiciera anteriormente en cuanto a las resoluciones de situación jurídica y de acusación, pues las mismas, sostiene, se basaron en deducciones, conjeturas y especulaciones, toda vez que, en su criterio, no existía prueba que ameritara su adopción.

El Despacho no podría estar de acuerdo con las críticas formuladas a la resolución de acusación proferida en contra de su defendido y compañeros de proceso, pues que la presente sentencia se basa, en gran parte, en el material probatorio que sirvió de base a tal decisión.

Luego empieza fuerte crítica a la intervención de la señora Representante del Ministerio Público, a quien reprocha no sólo el haber intervenido, cuando, en su criterio, no podía actuar como Coordinadora de Procuradores, siendo la misma una situación ya dilucidada por el Despacho en lo que hace el cuerpo de esta decisión.

En seguida sostuvo que el permitir que se suspendiera de manera "abrupta" la intervención del acusado VILLATE LEAL para dar paso al discurso de "una parte civil que no había actuado durante todo el proceso". El evento al cual se refiere el Defensor BERNAL AREVALO radicó en aquello que resultaba pertinente en el momento procesal en el cual se estaba; lo ocurrido fue que simplemente, observando el turno riguroso que la ley establece para dichas intervenciones, la oportunidad para hacer su intervención correspondía a dicha Representante de la parte civil y una vez lo hizo, VILLATE LEAL continuó con su discurso. Nada anormal o irregular.

El que MARCO FIDEL RIVERA JAIMES hubiera permanecido sin abogado defensor durante las intervenciones de las partes se constituye en causal de nulidad, y que para la sustentación respectiva se apoyará en los conceptos de su defendido ABONDANO MICAN. Pues falta a la verdad el abogado al cual se viene haciendo referencia, pues nada más falsas que sus afirmaciones. En esta decisión el Despacho se refirió a esa concreta situación, explicando que el procesado nombrado al iniciar el párrafo siempre estuvo asistido y, naturalmente representado, por un defensor de oficio, el que, mientras duró dicha situación, en todo momento estuvo presente en las audiencias. Es más, hizo intervención verbal en el momento que correspondía y el Juzgado, en un exceso de garantías permitió que posteriormente, nombrado un defensor de confianza, "complementara" tales alegatos.

Ya en el acápite de respuestas a los alegatos de las partes, que corresponde a este mismo, se trató el aspecto de la investigación integral.

En cuanto a la negativa por parte del Despacho a la recepción de algunos testimonios solicitados por dicho Defensor, ello quedó claramente explicado al momento de la negativa a recepcionar pruebas que carecen de relación con los hechos por los cuales se acusó a su defendido y compañeros de proceso. Precisamente su desacuerdo en el sentido anotado obligó a la interposición del recurso de apelación, siendo confirmada la decisión de primera instancia.

En criterio del Defensor de ABONDANO, en el caso presente no hay certeza para condenar por lo que debe procederse a absolver, pues, aduce, que las "inconsistencias, irregularidades que generan graves y profundas dudas investigativas" obligan a esta última decisión. Sin embargo, el Despacho es de criterio totalmente opuesto y así lo consignó en uno de los apartes de esta decisión.

Se refirió también el abogado de quien se habla, a unas supuestas relaciones existentes entre ALEXANDER LÓPEZ MAYA y BERENICE CELEYTA con el Fiscal 287 Seccional, responsable de la diligencia de allanamiento y registro, lo cual les permitía hacerle consultas antes de tomar decisiones. Nada, pero absolutamente nada, conoce el Despacho sobre tales aspectos, así como tampoco les encuentra relación con los hechos que fueron materia de debate.

Que dicho funcionario de la Fiscalía pudo incurrir en una presunta falsedad ideológica en documento público al "alterar" el contenido del acta de allanamiento al anotar en la misma la frase "OPERACIÓN DRAGÓN" y permitir la firma de ROCÍO SALGAR en dicho documento sin haber estado presente en la diligencia de allanamiento, temas que fueron resueltos a las presuntas irregularidades planteadas por VILLATE LEAL.

Finaliza su escrito solicitando se compulsen copias en contra de la señora Fiscal que adelantó la instrucción de la investigación, pues se mostró renuente a acatar la decisión de segunda instancia que modificó la resolución de acusación.

El Despacho no accederá a la petición que en tal sentido alega el abogado, pues los razonamientos empleados por la señora Fiscal que adecuó la conducta punible en el art. 340 inciso 2 del Código Penal, para el momento en que se realizó tal pronunciamiento, así fue interpretado por ella, motivando su determinación en este sentido. Es más, jurídicamente, considera la Judicatura, le asiste mayor razón que a la segunda instancia que eliminó la circunstancia agravante porque, en su concepto, el comportamiento endilgado no hacía relación a grupos paramilitares, cuando esa no correspondía a la razón que se tuvo para deducir el agravante.


XII. DOSIFICACIÓN PUNITIVA

Imperioso resulta establecer los hitos punitivos contemplados en el dispositivo penal transgredido, a fin de fijar dentro de los puntos de oscilación indicados por la norma, el quantum correspondiente, luego del análisis que dispone la ley para el efecto.

Los encontrados responsables, señores JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN deberán responder por el delito de Concierto para delinquir con la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el art. 342 del Código Penal.

En ese orden de ideas pasaremos a establecer los límites en que nos moveremos, para finalmente imponer la pena que corresponde a cada uno de los procesados, acorde con la acusación.

La conducta enrostrada a los encartados, está prevista en el art. 340 de la ley 599 de 2000, que prevé una sanción de tres (3) a seis (6) años de prisión, quantum que se agrava por la concurrencia de la causal del art. 342 ibídem. Y de conformidad con las previsiones del numeral 4° del artículo 60 ejusdem, quedará entre los cuarenta y ocho (48) y los ciento ocho (108) meses de prisión, los cuales igualmente representaremos gráficamente para mejor comprensión:

48 <----------------------> 63 <------------------------------------->93 <---------------------------->108 |81|

Mínimo

Medios

Máximo

Respecto de los procesados no son predicables circunstancias genéricas de mayor punibilidad en virtud a que no fueron consideradas al momento de elevarse los cargos, por el contrario, se advierte que a su favor confluye la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 55, en la medida que no existe constancia de antecedentes penales.

Lo anterior, nos lleva a desplazarnos dentro del cuarto mínimo de sanción indicado previamente, es decir, de los 48 a 63 meses de prisión.

Ahora, como quiera que el quantum de la sanción por sí misma conlleva el mayor reproche de la sociedad y el Estado frente a este tipo de comportamiento delictivo, se partirá del mínimo punitivo, se les impondrá por la conducta punible contra la Seguridad Pública cuarenta y ocho (48) meses de prisión.

Adicionalmente, se impondrá a los procesados como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos.


XII. PERJUICIOS

Si bien es cierto que la conducta punible genera para el responsable la obligación de reparar los perjuicios materiales y morales; también lo es, que en casos como el presente, lo abstracto del daño generador de la conducta impide una determinación específica de tales perjuicios, razón por la cual, se abstendrá el Despacho de condenar por ese concepto, máxime cuando en este caso fue descartada la existencia de un complot para asesinar a las personas que se hicieron presentes al proceso como víctimas, a lo que se suma que sus representantes no solicitaron condena por este concepto.


XIII. DE LOS SUSTITUTOS PENALES

Cuestión Previa

El estudio de los subrogados se efectuará atendiendo los nuevos lineamientos que estableció el legislador a través de la Ley 1709 de 2014, en virtud del principio de favorabilidad que rige en el Derecho Penal, toda vez que en dicha normativa se ampliaron los montos mínimos de las penas sobre las cuales se podían conceder dichos institutos.

De la suspensión de la ejecución de la pena

De conformidad con las modificaciones introducidas por el artículo 29 de la Ley 1709 del 2014 al artículo 63 del Código Penal, son tres los requisitos previstos por el legislador para suspender la ejecución de la pena, los dos primeros de carácter objetivo, tienen que ver con el quantum de la pena, esto es, que no exceda de cuatro (4) años de prisión y que, además, se carezca de antecedentes penales y no se esté frente a uno de los delitos mencionados en el artículo 68 A del Código Punitivo; y el último requisito de carácter subjetivo, que hace referencia a que si a pesar de que se cuente con antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, se demuestre a partir de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible, que no existe necesidad de ejecución de la pena.

Los procesados VILLATE LEAL, RIVERA JAIMES y ABONDANO MICÁN reúnen las exigencias legales atrás referenciadas, por cuanto la sanción se tasó en 4 años de prisión, carecen de antecedentes penales. Y, finalmente, la conducta punible por la que serán sancionados no es de aquellas enlistadas en el inciso 2° del art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, como excluida del instituto en cita.

En consecuencia, el Despacho otorgará a los mencionados la suspensión de la ejecución de la pena, la que se ordena por un período probatorio de dos (2) años, durante los cuales deberán cumplir con las obligaciones previstas en el canon 65 de la Ley 599 de 2000, las que garantizarán mediante caución prendaria en suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de este Juzgado.

Finalmente, es necesario advertirle a los sentenciados que si durante el período de prueba violaren cualquiera de las obligaciones impuestas, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y en caso de prestarse caución se hará efectiva la misma.


XIV. OTRAS DECISIONES

1. Una vez en firme esta decisión, comuníquese a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación.

2. Cumplido lo anterior, remítase este asunto ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

Por lo expuesto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:


R E S U E L V E :

PRIMERO: NEGAR la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO que por prescripción de la acción penal fuera solicitada por los procesados JULIÁN VILLATE LEAL y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN y los defensores de los mismos, además del que representa al acusado MARCO RIVERA JAIMES, por las razones que se dejaran expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO que por atipicidad de la conducta fuera elevada por el doctor CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN, en su calidad de defensor del procesado RIVERA JAIMES, por las razones que fueran consignadas en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: NEGAR, por improcedentes, las solicitudes de NULIDAD impetradas por el procesado ABONDANO MICÁN y los defensores CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN y BENJAMIN BERNAL ARÉVALO, en virtud de las motivaciones que al respecto se dejaran consignadas en el acápite respectivo de este fallo.

CUARTO: NEGAR las solicitudes de EXCLUSION DE PRUEBAS invocadas por procesados y defensores, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

QUINTO: NEGAR, por las razones aducidas en la parte motiva de esta decisión, la declaratoria de delito de lesa humanidad al comportamiento por el cual serán sancionados punitivamente los acusados.

SEXTO: NEGAR las peticiones de compulsa de copias formuladas por el procesado ABONDANO MICÁN y su defensor respecto de los investigadores de la Procuraduría General de la Nación EMIRO VIEDA SILVA, EDWARD RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y la señora Fiscal MARIELA GONZÁLEZ CORREDOR, por razón de lo consignado en las consideraciones respectivas.

SÉPTIMO: CONDENAR a los señores JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, así como a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por un lapso igual al de la pena principal, al encontrarlos penalmente responsables, como coautores, del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON UNA CIRCUNSTANCIA ESPECÍFICA DE AGRAVACIÓN (art. 342 C.P.), de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

OCTAVO: ABSTENERSE de condenar a los sentenciados JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MILAN al pago de perjuicios, por las razones que se dejaron anotadas.

NOVENO: CONCEDER a los sentenciados JULIAN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MILAN, la suspensión de la ejecución de la pena, bajo caución prendaria en suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción de diligencia compromisoria de que trata el artículo 65 del C. P.. en los términos analizados en el acápite pertinente, una vez cobre firmeza la presente dccisión.

DÉCIMO: Por el Centro de Servicios Administrativos, se dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en cl acápite denominado "otras decisiones".

DÉCIMO PRIMERO: INDICAR que contra esta providencia procede el recurso de Apelación.

DÉCIMO SEGUNDO: REMITIR, una vez ejecutoriada la presente sentencia, la actuación en copias a los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

DÉCIMO TERCERO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La juez,

[FIRMADO]
FLOR MYRIAM NIETO HERRERA

[Fuente: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, Santiago de Cali, Valle del Cauca, 16ene19]

Notas:

1. Ver folio 82 c. o. No. 11 [Back]

2. Folio 91 c. o. No. 11 [Back]

3. Folio 102 c. o. No. 12 [Back]

4. Ver folios 25 y SS c. o. 2da Instancia [Back]

5. Ver folio 36 c. o. No. 23 [Back]

6. Folio 1 y SS c. o. No. 25 [Back]

7. Folio 67 y SS c.o. 2da Instancia No. 2 [Back]

8. Folio 147 c.o. No. 2 Segunda Instancia [Back]

9. Fol. 203 c. o. No. 29 [Back]

10. Fol. 225 c. o. No. 29 [Back]

11. Fol. 25 c. o. No. 30 [Back]

12. Fol. 237 c. o. No. 30 [Back]

13. Fol. 77 C. O. 31 [Back]

14. Fol. 107 C. O. No. 31 [Back]

15. Fol. 229 C. O. No. 31 [Back]

16. Fol. 238 C. O. No. 31 [Back]

17. Fol. 262 c. o. No. 31 [Back]

18. Fol. 23 c. o. No. 32 [Back]

19. Fol. 113 c. o. No. 36 [Back]

20. Fol. 121 c. o. No. 36 [Back]

21. Fol. 13 c. o. No. 37 [Back]

22. Fol. 115 c. o. No. 37 [Back]

23. Fol. 168 c. o. No. 37 [Back]

24. Fol. 285 c. o. No. 37 [Back]

25. C.S.J. Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de marzo de 1994. [Back]

26. C.S.J. Sala de Casación Penal, Auto de 15 de noviembre de 2001, radicado 18.890.M.P. Fernando Arboleda Ripoll [Back]

27. Folio 65 c.o. 40 [Back]

28. Folios 19, 20 c.o. 38 [Back]

29. C.S.J. Auto de 19 de febrero de 2014, radicado AP-637-2014,43.197. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. [Back]

30. Folios 249 a 252 c. o. No. 40 [Back]

31. Escuchar registro de XXII, sesión de audiencia pública, récord: 3:07:43 a 3:08:42, folio 128 c. o. No. 38 [Back]

32. Folios 252 a 254 c.o. No. 38 [Back]

33. Folios 265 a 268 c. o. No. 38 y folio 37 c. o. No. 39 [Back]

34. Folios 56 a 59 c. o. No. 39 [Back]

35. Folios 294 a 296 c. o. No. 39 [Back]

36. Folios 53 y 54, 66 a 69 c. o. No. 40 [Back]

37. Folios 70 a 72, 113 a 116, 124, 135 a 137, 140 c. o. No. 40 [Back]

38. Folios 177 a 180 c. o. No. 40 [Back]

39. Folios 118 a 120 c. o. No. 40 [Back]

40. Folios 290 y ss c. o. No. 27 [Back]

41. Folios 94 y ss c. o. No. 30 [Back]

42. Folios 155 y 156 ídem. [Back]

43. Folio 146 c.o. No. 30 [Back]

44. C.S.J. Sentencia de 30 de junio de 2010, radicado 32.777. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. [Back]

45. Folios 256 y 257 c. o. No. 35 [Back]

46. C.S.J. Auto de 29 de julio de 2014, radicado 43.263 [Back]

47. Empero, deberá siempre declararse la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En estos casos, por tratarse de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. Ver sentencia C-591 de 9 de junio de 2005. [Back]

48. Ver las siguientes sentencias: CSJ, Cas. Penal, Sent. jul. 23/2001, Rad. 13810, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll y C. Const. Sent. SU-159, mar. 6/2002. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [Back]

49. (C. Const., Sent. T-453, mayo 2/2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [Back]

50. Debe destacarse que esta disposición fue modificada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos por la ley 890 de 2004 en lo que hace a la punibilidad y últimamente por el artículo 19 de la ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, en su inciso segundo; sin embargo, en la medida que ninguna de las reformas resulta beneficiosa para los procesados, no será considerada, en ajuste al principio de legalidad. [Back]

51. Lo cual implica permanencia en el tiempo de esta asociación. [Back]

52. Cfr. Providencia del 22 de julio de 2009. Rad. 27852. [Back]

53. Sentencia C-241 de 1997. [Back]

54. En este sentido sentencia del 15 de febrero de 2012. Rad. 36299. [Back]

55. Cfr. Providencia de única instancia del 25 de junio de 2002. Rad. 17089, casación del 23 de septiembre de 2003. Rad. 19712, extradición del 22 de junio de 2005. Rad. 22626 y casación del 15 de julio de 2008. Rad. 28362, entre otras. Sentencia C-241 del 20 de mayo de 1997. [Back]

56. Folio 16 parte final, c.o. No. 1 [Back]

57. Folio 262, c.o. No. 2 [Back]

58. Folio 133 c.o. No. 13 [Back]

59. Folio 135 c.o. No. 13 [Back]

60. Folio 139 c.o. ídem [Back]

61. Folio 2 c.o. No. 1 [Back]

62. En sesiones celebradas los días 4 y 5 de septiembre de 2017 [Back]

63. Registro de sesión de audiencia pública de 4 de septiembre de 2017 [Back]

64. Folio 135 c.o. No. 13 [Back]

65. Folio 150 c.o. No. 8 [Back]

66. Folio 201 c.o. No. 8 [Back]

67. Folio 222 y s.s. c. o. No. 8 [Back]

68. Folios 234 y s.s. c.o. No. 8 [Back]

69. Folios 254 y s.s. c. o. No. 8 [Back]

70. Folios 58 y s.s. c. o. No. 30 [Back]

71. Folios 89 y s.s. c.o. No. 16 [Back]

72. En ampliación de declaración rendida el 5 de octubre de 2004, folio 133 y ss c. o. Anexos No. 12 [Back]

73. Folios 131 y s.s. c. o. No. 7 [Back]

74. Folios 148 c.o. No. 6 [Back]

75. Folios 232 y s.s. c.o. No. 2 [Back]

76. Folio 206 y s.s. c.o. No. 2 [Back]

77. De dudosa aplicabilidad en tratándose de este tipo de delitos en contra de la Salud Pública [Back]

78. Folios 267 y s.s. c.o. No. 7 [Back]

79. Auto del 13 de mayo de 2010. Rad. 33118. [Back]

80. Providencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2009. Rad. 32022. [Back]

81. Pena de prisión expresa en meses. [Back]


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