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16sep09


Sentencia condenando al senador Ricardo Ariel Elcure Chacón por concierto para promover grupos armados al margen de la ley


Proceso No 29640

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta número 295

Bogotá, D.C, dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

Finalizada la diligencia de audiencia pública, la Sala de Casación Penal dicta sentencia dentro del juicio adelantado contra el senador Ricardo Elcure Chacón, acusado como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Hechos

Así fueron narrados en la resolución de acusación:

    "De la misma manera a como ocurrió en otras partes del país, los grupos de autodefensa coparon militarmente amplias zonas del departamento de Norte de Santander, en este caso obedeciendo órdenes de Carlos Castaño y luego de Salvatore Mancuso, quien las materializó a través de sus principales lugartenientes.

    "Lo que en principio fue una operación militar, pronto hizo tránsito a otras formas de violencia igualmente efectivas para lograr el dominio de las comunidades, que por fuerza de la intimidación a la que fueron sometidas no tuvieron opción diferente que someterse a los dictados de los contingentes armados del Bloque Catatumbo y de los Frentes La Gabarra y Fronteras.

    "En el periodo de "dominación" que de alguna manera concluyó con su desmovilización, las autodefensas impusieron sus "normas", recaudaron "impuestos" y "contribuciones" e intervinieron en el quehacer político, ayudando incluso a quienes les colaboraban en sus propósitos.

    "Según Jorge Iván Laverde Zapata, jefe del Frente Fronteras, su poder fue de tal magnitud que lograron infiltrar los organismos de seguridad con miembros de su organización y colaborar económicamente para que quienes estaban del lado de ellos, como Ricardo Ariel Elcure Chacón, aspirara a la Gobernación del departamento de Norte de Santander en las elecciones de 2003."

Filiación del Procesado

Ricardo Ariel Elcure Chacón, natural de Cúcuta, lugar donde nació el día 10 de julio de 1961, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.451.155 de la misma ciudad, abogado especializado, actualmente senador de la República.

Actuación Procesal

Mediante auto del día 21 de abril de 2008, la Sala de Casación Penal abrió investigación penal frente al senador Ricardo Ariel Elcure Chacón, librando orden de captura en su contra, la cual se materializó el mismo día.

Los días 22 y 24 del mismo mes y año se llevó a cabo la diligencia de indagatoria, resolviéndose su situación jurídica mediante providencia del 2 de mayo siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado definido en el aparte segundo del artículo 340 de la ley 599 de 2000.

El 1 de octubre de 2008, luego que los peritos de medicina legal determinaran el grave estado de salud del procesado, se suspendió la detención preventiva, ordenando que el sindicado permaneciera en el lugar de habitación o sitio hospitalario, según lo aconsejara la evolución de la enfermedad.

El 17 de octubre del mismo año, considerando que la prueba necesaria para calificar se había recaudado, se decretó el cierre de la investigación, acusando al sindicado el 2 de diciembre siguiente, como probable autor del injusto de concierto para delinquir agravado, descrito en el Libro 2º, Título XII, artículo 340 numeral 2º del código penal, al haberse concertado para promover un grupo armado al margen de la ley.

El día 5 de mayo del presente año se llevó a cabo la audiencia preparatoria y entre el 28 de julio y el día 4 de septiembre de 2009 la diligencia de audiencia pública.

Alegatos en Audiencia Pública

El Ministerio Público

Para el Representante del Ministerio Público, la prueba que obra en el proceso indica que se debe proferir sentencia condenatoria en contra del doctor Ricardo Ariel Elcure Chacón, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

A su juicio no existen casos en donde la prueba sea tan contundente, por eso considera que es mejor anticiparse a los argumentos sobre los cuales muy seguramente la defensa solicitará la absolución de su cliente. En ese orden piensa que la principal pretensión del defensor consistirá en demostrar que el doctor Ricardo Elcure Chacón no fue apoyado por las autodefensas en su aspiración de ser elegido gobernador del departamento de Norte de Santander, porque de haber sido así habría triunfado en el debate electoral al contar con el apoyo de una organización tan poderosa. Pero que eso no hubiera sucedido lo explica la escasez de recursos económicos al final de una campaña en la cual Elcure Chacón ocupaba al principio el primer lugar en las encuestas.

Además, seguramente no fue el vencedor, porque las autodefensas apoyaron a varios candidatos, de manera que sea quien fuera el ganador se beneficiaban, como ocurrió en Pamplona, municipio donde promovieron las más variadas opciones, según lo expresó Carlos Bastos Fernández. Pero no sólo por eso, pues si el doctor Elcure Chacón no fue el ganador de la contienda electoral del año 2003, posiblemente obedeció a que, como lo expresó Jorge Iván Laverde Zapata, los llamados "acumulados comunitarios" no respondieron al adoctrinamiento de votar por su candidato y a la insuficiente inyección económica, que ocasionó incluso el reclamo airado del aspirante.

Un segundo argumento tiene que ver con las amenazas que habría recibido el candidato por parte de la organización armada ilegal, las cuales son inexplicables considerando que Elcure Chacón era su aliado. Aparte de que sólo él se refiere a ese tipo de sucesos, la prueba documental lo desmiente. Así, el Cuerpo Técnico de Investigación certificó que no se recibieron ni tramitaron denuncias en ese sentido por parte del doctor Elcure Chacón, y antes por el contrario, informes de inteligencia de esa época hablan de la vinculación del senador con el movimiento de autodefensa.

De otra parte, el acusado pretendió negar sus nexos con Jorge Díaz, ex director del Departamento Administrativo de Seguridad en Norte de Santander y ficha importante en el andamiaje de la organización ilegal. Empero, Jorge Noguera, que fue Director de ese organismo, aceptó que Ricardo Elcure y personajes de la talla del general Rito Alejo del Río, influyeron en el nombramiento del director seccional, como de igual manera lo afirmaron Jorge Iván Laverde y José Antonio Lozada, jefes del paramilitarismo en esa zona del país.

En tercer lugar, el Señor Procurador estima que el hecho de que las autodefensas obligaran a Carlos Armando Bastos, candidato a la Alcaldía de Pamplona, a manifestar su apoyo a la causa de Ricardo Elcure Chacón durante el proceso electoral del año 2003, es un hecho muy sintomático de la intervención de las autodefensas en los procesos políticos, aspecto que demuestra aún más la vinculación del senador con las autodefensas.

Asimismo, fue tan notoria la intervención de las autodefensas en el proceso político, que a Ovidio Navarro Urón, concejal de Tibú que inicialmente acompañó a Basilio Villamizar, fuentes de la campaña de Ricardo Elcure le sugirieron comunicarse con Elías Galvis, alías "Pacho", uno de los jefes políticos de las autodefensas en Norte de Santander, para acordar lo relacionado con la financiación de la campaña en ese municipio.

En fin, las pruebas que obran en el proceso, concluye el señor Procurador, demuestran con suficiencia el concierto con el grupo ilegal, una de cuyas manifestaciones más evidentes fue la propuesta de un muy peculiar cobro de "impuestos" a los contratistas mediante un sistema de "estampillas".

Todo, según el Ministerio Público, apunta a demostrar que el acusado se concertó con las autodefensas del Bloque Catatumbo, una poderosa estructura criminal que costeó parte de su campaña, cuestión que ahora pretende negar con el respaldo de testimonios como el de José Antonio Cote, cuyo fanatismo y parcialidad son evidentes.

Como consecuencia, solicita que se profiera en contra del doctor Ricardo Elcure Chacón sentencia de condena, la cual considerando su enfermedad, debe cumplir funciones de prevención general positiva antes que otros fines de la pena.

El defensor

Por supuesto que la defensa no está de acuerdo con las apreciaciones del Ministerio Público. Acepta el acierto de la resolución de acusación, pero estima que después del juicio las conclusiones no pueden ser las mismas.

Considera que la conducta del doctor Elcure Chacón se debe analizar en el contexto histórico, esto es, como parte de unos acontecimientos en donde la sociedad fue sometida por el poder nefasto del paramilitarismo, que en su criterio, por lo menos en Norte de Santander, fue la manifestación de una política de Estado: un consorcio entre barones políticos con narcotraficantes y personajes como Armando Pérez Betancur, alias "Camilo" y Jorge Lozada Artuz, alias "Mauro", verdaderos detentadores del poder ilegal, del cual Jorge Iván Laverde, alias "el iguano" apenas era un miembro de menor valía.

Claro que eso no quiere decir que Jorge Iván Laverde no tuviera que ver con los hilos de la política en Norte de Santander, pero no por eso se puede aceptar que atendiendo sus decisiones las autodefensas hubiesen financiado la campaña de Ricardo Elcure Chacón, quien no tenía afinidad con los sectores políticos tradicionales aliados de las autodefensas.

Por eso no es cierto que las autodefensas siguiendo órdenes de "Camilo" hubiesen apoyado económicamente a Elcure Chacón, pues el paramilitarismo fue financiado por los políticos y no los políticos por los grupos ilegales. Sin embargo, el "iguano" dijo que recibió órdenes de entregarle dinero a la campaña de Elcure Chacón a través de Jorge Díaz, y "Mauro" aseguró que le entregó el dinero al jefe del Das sin saber para que era, manifestando incluso que lo hizo en la Gabarra, pero luego que no fue él sino sus escoltas los que lo hicieron, dejando en evidencia la contradicción interna de su dicho.

Además de esas incoherencias, "Mauro" no fue claro al decir si Armando Pérez Betancur, alias "Camilo" se reunió con políticos, o si recordaba solo una, a la que fue a encontrarse con Ramiro Suárez Corzo, uno más del grueso de una clase política a la que Ricardo Elcure se opuso. Es más, en una contradicción insuperable, al contrario de lo que expresó en su primera declaración, aseveró que Ricardo Elcure se reunió varias veces con paramilitares, lo que denota que son artificiosas las referencias acerca de los nexos de su defendido con grupos al margen de la ley.

A pesar de que las contradicciones son flagrantes, el Ministerio Público las minimiza. Pero esas incoherencias no son las únicas, pues Carlos Armando Bastos, un político de Pamplona muy cercano al grupo de Memo Chavez, también cae en imprecisiones. Primero aseguró que Elias Galvis, alias "Pacho", lo obligó a asistir a una manifestación en apoyo del candidato Elcure Chacón, pero luego en audiencia pública que fueron otros los que lo condujeron. Mostradme, entonces - dice el defensor -, con base en esa declaración, siquiera una imputación de Bastos a Elcure de haberse confabulado con el paramilitarismo.

Menos se puede encontrar en la declaración de Ovidio Navarro Urón, político de Tibú, algún indicio de que Ricardo Elcure se hubiera concertado con los paramilitares, pues Basilio Villamizar, de quien Navarro Urón era seguidor, le dijo a la prensa que declinaba sus aspiraciones a la Gobernación para apoyar a Elcure Chacón, pero eso no ocurrió. Por lo mismo, no es posible que Navarro Urón hubiése pedido apoyo económico a la campaña del doctor Elcure Chacón y menos que se haya comunicado con alias "Pacho" con ese fin, como se pretende dar a entender con unas muy cuestionables interceptaciones telefónicas.

De otra parte, se ha querido encontrar en la eventual amistad entre Jorge Díaz y Ricardo Elcure la prueba del concierto, cuando no en la recomendación que el senador habría hecho del nombre de Díaz para ocupar el cargo de director del DAS en Norte de Santander, junto con el general Rito Alejo del Río. Sin embargo, se olvida que Jorge Noguera es casado con una mujer de la sociedad Cucuteña y tenía por lo tanto relaciones con miembros de esa ciudad, lo cual sin duda pudo influir para que conociera al jefe de seguridad de Norte de Santander.

En síntesis, después del juicio, la inocencia de Ricardo Elcure Chacón, ha quedado suficientemente comprobada al haberse establecido que hizo una campaña política al margen de grupos ilegales, acompañado por sus familiares en su pretensión de ser el gobernador del departamento de Norte de Santander y no como parte de una estructura organizada de poder de la cual nunca fue parte.

Pide, en consecuencia, que se absuelva a su defendido de los cargos que le fueron formulados como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primero: Competencia.

El ordinal 3 del artículo 235 de la Constitución Política, dispone que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, "investigar y juzgar a los miembros del Congreso", enunciado que se reafirma en el numeral 7 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, en los siguientes términos:

    "La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

    "7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara." |1|

Como está demostrado en el expediente que el doctor Ricardo Elcure Chacón se posesionó como senador el día 17 de octubre de 2007 y no ha renunciado a su investidura, ni ha sido privado de ella por sentencia judicial, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para dictar sentencia dentro del juicio que se sigue en su contra.

Segundo. El artículo 232 de la Ley 600 de 2000 dispone que no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Al interpretar esa disposición, la Sala ha sido cuidadosa en señalar que si entre las finalidades principales del proceso penal se cuentan la aproximación racional a la verdad y la aplicación del derecho sustancial, en la sentencia como culminación del rito se debe establecer más allá de toda duda si mediante una acción que desencadena un proceso de interferencia intersubjetivo se vulneró o se puso en riesgo un bien jurídico concreto. |2|

Con este fin, es importante advertir que en conductas como la que se imputa al procesado, el núcleo de la prohibición se concentra en el acuerdo de voluntades, debido a que se trata de tipos de mera conducta que anticipan la barrera de protección penal y que por lo tanto concretan el contenido de la antijuridicidad en diferentes niveles de riesgo para la seguridad jurídica, como la Sala lo ha precisado al referirse a la estructura dogmática de las diferentes escalas de injusto que define el artículo 340 de la ley 599 de 2000, aplicable al caso que se juzga:

    "El artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública. Así, en el inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad.

    "En la escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien sólo lo acuerda.'" |3|

Ahora bien, la descripción de la conducta que hace el legislador en el segundo aparte del artículo 340 del código penal, permite asumir que la prohibición se dirige a evitar los riesgos contra la seguridad pública que pueden surgir al "promover" grupos armados al margen de la ley, entre otras posibilidades, con motivo de la alianza entre políticos y organizaciones criminales o aparatos organizados de poder, pero sin que ello signifique que esa intervención le confiera status político a una conducta entrelazada con la seguridad pública y no con el orden constitucional, pues

    "Como corresponde a la realidad de las cosas, nótese que el acuerdo de voluntades para promover grupos armados al margen de la ley no requiere de cualificaciones especiales en el sujeto agente, aun cuando sí resulta muy significativo, para lo que ahora importa, el que a él concurran representantes de grupos de autodefensa o paramilitares y políticos del orden local o regional. Tal vez por eso, desde la perspectiva que mira más a los gestores del acuerdo que a la conducta misma, se piensa que por concurrir actores políticos el acuerdo se convierte en político, en lugar del común que se define por el contenido de la conducta y por su finalidad y no por los actores del mismo." |4|

Tercero. Por lo demostrado, existe certeza de que Ricardo Elcure Chacón se concertó con las autodefensas del Bloque Catatumbo durante una época que, para conservar la simetría entre la acusación y la sentencia, se reduce al periodo en el cual se llevó a cabo el proceso político para elegir gobernadores en las elecciones regionales del año 2003.

En ese orden de ideas y para contextualizar el estudio de la conducta, véase que la acción del paramilitarismo en el departamento de Norte de Santander fue esencialmente violenta, como lo reconoció Jorge Iván Laverde Zapata, alias "el iguano", en las oportunidades en las que concurrió a declarar en el proceso y que le permitió a la Corte señalar en su momento lo siguiente:

    "Actuando bajo un 'código de ética' que les autorizaba eliminar al enemigo, el paramilitarismo llegó con sus frentes al departamento de Norte de Santander, en principio con la aparente y única misión de exterminar a quien se opusiera a su proyecto militar y de corresponder a la auto idea de solventar las deficiencias de seguridad del Estado. Con ese fin, bastaba, según lo reconoce Jorge Iván Laverde Zapata, Pedro Fronteras o el Iguano |5|, que fuentes no conexas señalaran al "disidente" para ordenar su asesinato, en el marco de una actividad ilegal que al estudiar y seleccionar a la víctima garantizaba la "transparencia" de sus actos.

    "Siguiendo las órdenes de Carlos Castaño, Jorge Iván Laverde Zapata llegó a Norte de Santander en 1999 como tercer comandante del Frente fronteras, lugar en donde junto a Armando Alberto Pérez Betancur, un Capitán retirado del ejército conocido como Camilo u Omega |6|, libraría una guerra especialmente violenta, corta, dura y mucho más profunda que la de Urabá |7|, construyendo un liderazgo dentro de la ilegalidad que según su propia versión le permitiría moverse "en Cúcuta libremente con 15 escoltas; todo el mundo sabía que era el comandante del Frente Fronteras."

Contó, para eso, con la ayuda de Jorge Díaz, Director del Departamento Administrativo de Seguridad en Norte de Santander, un personaje siniestro que llegó a ocupar ese cargo gracias a la relación que estableció con Jorge Noguera, luego que el general Rito Alejo del Río, Ricardo Elcure y Pedro Juan Moreno, cuando no otros miembros de la sociedad de Cúcuta, los presentaran.

La prueba de este hecho no está en duda, pues Jorge Noguera dio a conocer ese episodio en declaración rendida ante un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos el día 26 de julio de 2007 en los siguientes términos:

    "Despacho: Indique si usted conoce al señor Jorge Enrique Díaz Sánchez, en caso cierto, los motivos de ese conocimiento. Contesto: Si lo conocí. Lo nombre como Director del Das, seccional Norte de Santander. No recuerdo bien ahora como lo conocí, sino recuerdo mal creo que me lo presentó Ricardo Alcure o Elcure, no recuerdo muy bien el apellido y creo que el general Rito Alejo del Río y talvez Pedro Juan Moreno…" |8|

Sin embargo, el doctor Elcure Chacón y su defensor pretenden restarle importancia al tema, con el fin de poner en entredicho las afirmaciones de Jorge Iván Laverde Zapata, quien aseguró que fue Jorge Díaz quien puso en contacto al senador con las autodefensas y que éstas le entregaron por intermedio de aquel buena parte del dinero que requería su campaña. En la diligencia de audiencia pública señaló:

    "Me reuní tres veces con el chico en Puerto Santander. Camilo me comentó que solicitó una financiación para la campaña. Se acordó entregarle 80 millones de los 200 que pedía y lo hizo alias Mauro a través de Jorge Díaz. No me acuerdo muy bien como influyó en el nombramiento de Jorge Díaz, pero fue Jorge Díaz quien nos presentó al Chico Elcure."

Pese a que también Jorge Iván Laverde Zapata, "el iguano" - jefe de las autodefensas al que ahora con base en su personal conocimiento el defensor pretende degradar al nivel de un mero operario del grupo ilegal -, es enfático en señalar la importancia del aporte de Jorge Díaz y de Ricardo Elcure Chacón a la criminalidad organizada, el procesado pretendió en su indagatoria desembarazarse de cualquier relación para esconder su aporte al grupo armado ilegal.

Al ser preguntado si conocía a Laverde Zapata y a Jorge Díaz, importantes miembros de las autodefensas, al último de los cuáles incluso recomendó para desempeñarse como jefe del Das en Santander, dijo:

    "A mi como no me corresponde prácticamente la carga de la prueba, yo si estoy en condiciones de demostrar que jamás conocí a ese señor ni a ningún miembro de esa organización que él manejaba en Norte de Santander. Nosotros si podemos demostrar que tuvimos una campaña limpia, que no tuvimos manejos por fuera de la ley." |9|

Luego puntualizó:

    "Preguntado: Usted, intervino en el nombramiento de Jorge Díaz como jefe del DAS? Contestó: No, jamás participé porque ni antes ni durante la campaña yo tenía poder alguno en Norte de Santander o a nivel nacional. Por lo tanto no tenía como influir, si de eso se trataba, en la designación de un funcionario que le corresponde designarlo al orden nacional." |10|

El hecho de que Ricardo Elcure hubiese influido para que Jorge Díaz dirigiera la inteligencia estatal en Norte de Santander pudiera en apariencia no significar mucho, pero en el contexto del aporte del senador al andamiaje de un aparto organizado de poder, para el que resultaba sumamente importante controlar la seguridad del Estado, si explica suficientemente por qué - según lo dijeron Jorge Iván Laverde Zapata y José Lozada Artuz -, a partir de esas relaciones el jefe del DAS fue el encargado de recibir el efectivo para financiar la campaña del también a la postre miembro de la organización ilegal, hecho que seguramente no habría ocurrido de no existir la suficiente confianza entre Díaz, Elcure y el grupo armado al margen de la ley.

Si a eso se agrega que durante las elecciones regionales del año 2003, Carlos Armando Bastos Fernández fue obligado por un grupo de las autodefensas comandado por Elías Galvis, alias "Pacho", jefe político del grupo ilegal, a asistir a una manifestación pública de apoyo a la aspiración de Ricardo Elcure Chacón, entonces no queda duda de la alianza entre el paramilitarismo y el entonces candidato a la gobernación. Empero, para restarle valor a la carga argumentativa que se infiere de ese hecho, la defensa pretende que se aprecie aisladamente su efecto simbólico y destacar contradicciones menores para desconocer la fuerza de la inferencia que surge de ese episodio.

Con esa finalidad, dirigió su crítica a detalles acerca de como el testigo describió la manera como fue conducido al acto público, olvidando que la prueba debe apreciarse en conjunto |11| y que las contradicciones menores inherentes al relato no afectan la esencia de su contenido, en la medida que ellas no vulneren el principio de no contradicción, tan en la base de la sana crítica como elemento de apreciación de la prueba testimonial. |12|

Ahora, es probable que en ciertos casos se vulnere la ley de la lógica cuando al apreciar el testimonio - solo o en relación con otros medios de conocimiento -, se ocultan contradicciones esenciales que distorsionan la aproximación racional a la verdad, cuestión que desde luego no ocurre cuando matices o variaciones que subyacen en la declaración no afectan el contenido sustancial del relato, como sucede en este caso.

Si se analiza el testimonio de Carlos Armando Bastos se pueden encontrar algunas fisuras en el relato acerca de cómo los paramilitares lo condujeron a la manifestación organizada para apoyar el proyecto partidista de Elcure Chacón, pero asimismo no se pude ocultar que siempre afirmó que Elias Galvis, alias "Pacho", fue quien lo convocó a asistir en nombre de la organización ilegal, como en efecto tuvo que hacerlo para manifestar su solidaridad pública con un movimiento al que no deseaba apoyar voluntariamente.

Ahora bien, la decidida importancia de alias "Pacho" en la dirección política del proyecto paramilitar no está en duda |13|, como tampoco su intervención en la campaña de Ricardo Elcure, ni su influencia en las actividades políticas de Pamplona, donde mantenía relaciones muy estrechas con Claudia Cecilia Buitrago, concejal de ese municipio procesada por su pertenencia a la organización armada ilegal |14|, razón por la cual no es para nada improbable que hubiese decidido a toda costa, como lo relató el testigo, buscar el apoyo para el candidato que respaldaba su organización.

Por eso las contradicciones a las cuales se refiere la defensa no tienen la connotación que les pretende atribuir, pues que haya sido en moto o en carro, por dos o tres personas, o que los paramilitares lo sacaron de la sala para llevarlo a la manifestación, o de la puerta de su casa, en nada afecta lo esencial del contenido de la declaración de Carlos Armando Bastos, que entre otras cosas corrobora la alianza entre el paramilitarismo y el candidato Elcure Chacón que otros medios de prueba, como se ha explicado, igualmente confirman.

De otra parte, aún cuando el doctor Ricardo Elcure Chacón, acudiendo a la manida fórmula de que la carga de la prueba le corresponde al Estado, haya negado cualquier tipo de vínculos con el grupo armado ilegal, lo cierto es que desde el interior de su movimiento se impartieron directrices para acordar con Elías Galvis, alias "Pacho" los detalles relacionados con la financiación del último periodo de la campaña, como lo aseguró Ovidio Navarro Urón no sólo en audiencia, sino en su primera declaración y aún el día 12 de diciembre de 2003, fecha muy cercana a los hechos que se juzgan, en diligencia practicada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía.

Al ser preguntado acerca de su conversación con alias "Pacho", sostuvo:

    "Si, esa llamada es mía. Nosotros estábamos avalados por el partido liberal apoyando la candidatura del doctor Basilio Villamizar y como él declinó a dicha candidatura nosotros adherimos a la candidatura de Ricardo Eljure (sic), conocido como el Chico, por lo tanto, la llamada que aparece es debido a que el coordinador que habían nombrado para esa zona por dicho candidato era un señor "Pacho" del cual me dieron ese teléfono para que yo llamara y consiguiera esos recursos…" |15|

Al pedirle, en una sesión posterior, que concretara ese episodio, manifestó:

    "En vista de que las elecciones se aproximaban y nosotros no recibíamos ninguna ayuda, yo como cabeza de lista y como concejal activo, y como por más facilidades para transportarme económicamente me dirigí a la sede del doctor Elcure donde me dieron el teléfono para que llamara a la persona que iba a manejar la parte de los municipios, entre ellos Tibú…

    "Voy a la oficina de Telecom, hago la llamada en la cual me identifico con mi nombre completo: Ovidio Navarro Urón, concejal del municipio de Tibú. La persona que me contesta, Pacho, me dice que si, que él es la persona que va a manejar eso…" |16|

Que en una comunicación interceptada legalmente, Navarro Urón hubiese tratado con alias "Pacho" asuntos relacionados con la financiación de la campaña de Ricardo Elcure Chacón en el municipio de Tibú, confirma que el jefe político de las autodefensas tenía capacidad de decisión en aspectos vitales de la organización del candidato, pues se trata de una prueba que corresponde históricamente al periodo en el cual se llevó a cabo el proceso electoral del año 2003.

A falta de mejores razones para impugnar la credibilidad del testimonio de Ovidio Navarro, la defensa echó mano de la declaración de José Antonio Cote, testigo a quien el Señor Procurador le censura su evidente parcialidad. Tiene razón, pues José Antonio Cote aseguró que Ovidio Navarro apoyó la aspiración de Basilio Villamizar, candidato a la gobernación del departamento que no adhirió a Ricardo Elcure Chacón. Sin embargo, es el mismo procesado en su diligencia de indagatoria quien se encarga de desmentirlo:

    "Se presentó una situación muy especial, nosotros hicimos alianza con un candidato, el doctor Basilio Villamizar, que decidió declinar y adherir a la candidatura nuestra, nos apoyaron los candidatos al concejo de Tibú por parte de Basilio, no recuerdo sus nombres." |17|

La conclusión se impone: si Basilio Villamizar acompañó a Ricardo Elcure en el último trayecto de su campaña y si los concejales de Tibú de su corriente también lo hicieron, entonces es explicable que Ovidio Navarro Urón se hubiese comunicado con el encargado de los aspectos logísticos de la campaña del doctor Elcure Chacón, tal como quedó al descubierto con la comunicación interceptada.

Cuarto. Con el fin de cerrar el círculo, aparte de los medios de prueba indicados, véase que Jorge Iván Laverde Zapata, alias "el iguano" y José Antonio Lozada Artuz, alias "Mauro", coordinaron a través de Jorge Díaz - el jefe del Das a quien Ricardo Elcure dijo no conocer pero al que según se ha probado relacionó con Jorge Noguera para ocupar esa dignidad -, la entrega de alrededor de 80 millones para financiar la campaña política.

A éste hecho que fue epicentro de las decisiones mediante las cuales se definió la situación jurídica y se acusó al doctor Elcure Chacón de la conducta por la cual se le juzga, hoy cobra mucha mayor importancia en el lenguaje de una prueba que converge a demostrar la manera como el paramilitarismo conjugó su acción con políticos de la región y con organismos estatales - ¡ el Das y la fiscalía entre ellos ! -, en evidente perjuicio de la seguridad pública que como bien jurídico para el funcionamiento del sistema quedó sometido al vaivén de las políticas trazadas por los jefes de aparatos organizados de poder, entre las que se destaca el cobro de "impuestos" para el cual se diseñó un novedoso sistema ideado por el candidato.

En ese contexto, véase que la entrega de dinero no es el único elemento que habla del consenso ilegal entre el doctor Elcure Chacón y el grupo armado ilegal, pero sí la prueba emblemática de la financiación de su quehacer político por parte del paramilitarismo, que dada la encrucijada financiera por la que atravesaba su campaña resultaba crucial para avanzar en el intento de alcanzar la gobernación de Norte de Santander.

En este sentido, véase que Oralba Alvarez Jaimes, contadora, y Patricia y Jorge Elcure Chacón, reconocen que la campaña no fue boyante y que el tema financiero lo asumió el candidato personalmente, lo cual explica la urgencia de lograr un "auxilio" muy superior a la suma que finalmente le fue entregada por parte de los ilegales.

Todo eso demuestra que las excusas de todo orden que el sindicado ofreció para negar el injusto que se le imputa no son admisibles. Así, cuando dijo que fue amenazado por las autodefensas y que denunció ese hecho, los organismos institucionales certificaron lo contrario, e incluso su hermana, al declarar sobre ese tema deja un estela de duda, pues en principio señaló que la campaña era la más amenazada, pero en seguida aclaró que sobre ese aspecto su hermano sólo "decía que hay que tener cuidado, pero en concreto no decía quien lo amenazó." De haber sido así, dado el poder y la capacidad de perturbación del grupo armado ilegal, lo menos que debía esperarse es que sus familiares se hubiesen enterado de las amenazas que se cernían en su contra.

Quinto. De lo anterior se concluye que se encuentra cabalmente demostrado que el doctor Ricardo Ariel Elcure Chacón se concertó con la finalidad de promover un grupo armado al margen de la ley, pues no solamente fue apoyado económicamente en sus proyectos políticos, sino que el aparato organizado de poder que encarnaba el paramilitarismo en Norte de Santander fue puesto al servicio de esa causa, con el evidente propósito de que el político ejerciera el poder que aspiraba obtener al servicio del proyecto paramilitar, que es precisamente como se manifiesta el concierto para promover aparatos organizados de poder ilegales.

Sexto. La Punibilidad.

Según el artículo 61 del Código Penal, naturaleza y gravedad de la conducta son categorías que expresan la antijuridicidad del comportamiento y la dimensión del injusto, indispensables en orden a brindar una respuesta proporcional a la agresión causada.

Como no se dedujeron agravantes de ninguna especie, la pena a imponer será de 72 meses, que corresponden a los parámetros del primer cuarto que oscila entre esa cifra y 90 meses de prisión. Ese monto recoge la gravedad de la conducta en concreto, no sólo por su expresión objetiva, sino por la intensidad del dolo que se refleja en el hecho de pactar voluntariamente la promoción de grupos armados que están por fuera de la institucionalidad.

Siendo consecuente con esa definición, la pena de multa será de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por último, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará al doctor Ricardo Elcure Chacón a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Es igualmente claro que de acuerdo con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse probado que se hubiesen causado perjuicios materiales y morales, no procede la condena por ese aspecto.

Por último, se advierte que no hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a su sustitución por la prisión domiciliaria. En ambos casos, por impedirlo un requisito objetivo. En el primero, porque la ley autoriza el subrogado frente a penas de prisión impuestas no superiores a 3 años y en el segundo, porque sólo es viable la consideración de esa sustitución cuando la pena mínima prevista en la ley para el delito objeto de condena sea de 5 años o menos, según los términos de los artículos 38 y 63-1 del Código Penal.

En este margen, el Señor Procurador estima que la pena cumple varias funciones, pero que considerando el estado de salud del doctor Elcure Chacón, la decisión debe centrarse en la prevención general positiva con el fin de reestablecer el imperio del orden jurídico.

Entiende la Sala que al Ministerio Público le preocupa que se haga efectiva la pena de prisión teniendo en cuenta el grave estado de salud del condenado, y la Corte encuentra justificada su inquietud. Sin embargo, la enfermedad del doctor Elcure Chacón no puede llevar a la renuncia de la prevención general, de la retribución justa y de la reinserción social del condenado, que son también fines de la pena, justificando la punibilidad sólo en la necesidad de reestablecer la vigencia de la norma que se ve desautorizada por el delito, a la manera de un derecho penal funcional cuya única finalidad esta orientada a garantizar la identidad normativa, la Constitución y la sociedad. |18|

Por lo tanto, sin perder de vista los fines de la pena, es posible no renunciar a ellos suspendiendo la ejecución de la pena, pues el artículo 471 de la ley 600 de 2000 lo autoriza en los mismos casos de suspensión de la detención preventiva, que es precisamente lo que aquí ocurre. Así se conjugan de mejor manera los fines de la pena, el principio de dignidad humana y se respeta la prohibición de imponer tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Se suspenderá, en consecuencia, la ejecución de la pena, por lo cual el condenado deberá permanecer en su domicilio, mientras su estado de salud lo amerite. La caución que prestó en el curso del proceso es suficiente para garantizar el cumplimiento de esa obligación.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Primero. Condenar a Ricardo Ariel Elcure Chacón, de notas civiles y personales conocidas, a las penas principales de setenta y dos meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley de que trata el artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000.

Segundo. Declarar que no hay lugar a condena por el pago de daños y perjuicios y que no son procedentes la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

Tercero. Suspender la ejecución de la pena en los términos indicados en esta decisión.

Cuarto. Háganse las comunicaciones de ley.

Notifíquese y Cúmplase

Julio E. Socha Salamanca
Jose Leonidas Bustos Martínez
Sigifredo Espinosa Perez
Alfredo Gómez Quintero
Adición de voto
María Del Rosario González De L.
Adición de voto
Augusto Ibáñez Guzmán
Adición de voto
Jorge Luis Quintero Milanés
Yesid Ramíirez Bastidas
Adición de voto
Javier Zapata Ortiz

Teresa Ruiz Núñez
Secretaria


ADICIÓN DE VOTO

I. Compartimos plenamente los razonamientos y la decisión de la Sala porque corresponden a las pruebas aportadas, la apreciación de las mismas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la mejor hermenéutica sobre el contenido y alcance del delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo.

II. Pero concluido el presente proceso observamos que el responsable del delito de asociación para delinquir aquí identificado se concertó con la finalidad de promover un grupo armado al margen de la ley, para que lo apoyara en sus proyectos políticos y dicho aparato organizado fue puesto al servicio de esa causa, con el evidente propósito de que el político ejerciera el poder que aspiraba obtener al servicio del proyecto paramilitar, que es precisamente como se manifiesta el concierto para promover aparatos organizados de poder ilegales.

III. La banda criminal a la que ingresó el condenado diseñó y ejecutó un proceso de cooptación de las instituciones nacionales, departamentales y municipales, que se refleja en el apoyo brindado a algunos de sus miembros para que alcanzaran por medio del voto ciudadano o mediante nombramiento la calidad de servidores públicos, y en el momento en que accedieron a las diferentes dignidades tenían la obligación, como miembros de la perversa empresa, de enderezar todos sus movimientos oficiales en busca del favorecimiento directo e inmediato de la asociación criminal.

En el Congreso de la República constituyó tarea esencial de los parlamentarios elegidos por los grupos paramilitares impulsar estatutos legales que favorecieran el quehacer de su compañía delictiva, hecho que, por ejemplo, explica el apoyo incondicional de algunos legisladores a los proyectos de ley de alternatividad penal que buscaban un altísimo grado de impunidad para los crímenes cometidos por las bandas a las que debían fidelidad, tarea en la que finalmente se consensuó una alta porción de verdad y reparación con unos niveles de justicia mutilados e insuficientes que hacen clamar al cielo por el resultado final: impunidad.

IV. Los grupos paramilitares, entre cuyos miembros existían servidores públicos vinculados a todos las instituciones estatales, desde el momento mismo de su creación tenían como propósito esencial arrasar a todos los ciudadanos u organizaciones que se opusieran a sus propósitos, razón por la cual la ejecución de conductas calificadas como delitos de lesa humanidad -torturas, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, secuestro, etc.- hacían parte de sus diligencias ordinarias.

V. Para los miembros de la organización no era ningún secreto que en aras de la consolidación de su poder fascineroso se tenían que cometer toda clase de conductas criminales y ataques a la dignidad humana de los opositores o de cualquiera que se convirtiera en obstáculo al avance paramilitar.

VI. Quienes tenían la calidad de congresistas y pertenecían a la organización criminal, como ocurrió con Ricardo Elcure Chacón, si bien fungían como voceros de partidos u organizaciones políticas legalmente reconocidas, realmente hacían parte de la cúpula de los grupos paramilitares y en tal condición hacían parte de la caterva líder o directorio de mando -comandancia suprema- que diseñaba, planificaba, proyectaba, forjaba e impulsaba las acciones que debía desarrollar la empresa criminal en aras de consolidar su avance y obtener más réditos dentro del plan diseñado.

El político no se conformaba con ver triunfante su aspiración personal porque su condición de miembro de la organización criminal lo catapultaba para alcanzar más y nuevas dignidades que resultaran funcionales a la empresa delictiva, porque dentro de la estrategia del crimen su éxito era un paso más en el proceso de la toma mafiosa de todos los poderes e instancias de decisión del Estado.

VII. Así las cosas, y de acuerdo con la opinión de la Sala |19|, el aforado hacía parte de una estructura criminal integrada por un número plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, quienes mediante división de tareas y concurrencia de aportes (los cuales pueden consistir en órdenes en secuencia y descendentes) realizan conductas punibles, es dable comprenderlo a través de la metáfora de la cadena.

En este instrumento el que se constituye en un todo enlazado, los protagonistas que transmiten el mandato de principio a fin se relacionan a la manera de los eslabones de aquella. En esa medida, puede ocurrir que entre el dirigente máximo quien dio la orden inicial y quien finalmente la ejecuta no se conozcan.

Así como se presenta en la cadeneta, el primer anillo o cabeza de mando principal se constituye en el hombre de atrás, y su designio delictuoso lo termina realizando a través de un autor material que se halla articulado como subordinado (con jerarquía media o sin ella) a la organización que aquél dirige.

Dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de manera secuencial y descendente a través de otros dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de forma subsiguiente a quien se la trasmiten. Todos se convierten en anillos de una cadena en condiciones de plural coautoría.

Esta forma de intervención y concurrencia colectiva en conductas punibles es característica en organizaciones criminales claramente identificadas que consuman el delito de concierto para delinquir con fines especiales de que trata el artículo 340 inciso 2º de la ley 599 de 2000 o como puede ocurrir en grupos armados ilegales, independientemente de los postulados ideológicos que los convoquen pues en eventos incluso pueden carecer de ellos.

Y para el caso colombiano esta teoría de "la concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder", "autoría mediata en aparatos organizados de poder con instrumento fungible pero responsable" o "autor tras el autor", la doctrina más atendible la viabilizó:

En primer lugar, para garantizar la prevención general como función de la pena, pues la sociedad reprochará en mayor medida a los autores y no a los partícipes de las conductas punibles; segundo, porque al reprochar socialmente a la organización delictiva y a las diversas formas de participación que en ella se presenten, se desestimula la delincuencia y el dirigente se torna visible ante la sociedad; tercero, porque las diferentes formas de responsabilidad se justifican en razón al principio de proporcionalidad y a la función de retribución justa que significa reconocer el principio de accesoriedad, porque no es posible reprocharle a una persona su calidad de partícipe bien como instigador, determinador, cómplice o interviniente, sin haber reconocido previamente la identidad del autor; y, en cuarto lugar, porque en aras de garantizar el derecho a la verdad, sólo es posible establecer las cadenas de mando bajo las cuales opera una organización delictiva, su estructura y su funcionamiento si se sabe quiénes conforman la cúpula, los mandos medios y los miembros rasos de esos aparatos o grupos organizados al margen de la ley. Además, de contera, se garantiza el derecho a la no repetición y se podrá aplicar a los miembros rasos, muy seguramente, el principio de oportunidad condicionado, siempre y cuando sus conductas delictivas no estén dentro del marco de los delitos de lesa humanidad o contra el DIH y colaboren efectivamente, en el desmantelamiento de dichos grupos |20|,

lo cual permite avizorar que el congresista-paramilitar también debe responder penalmente por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación criminal.

Cortésmente,

Yesid Ramírez Bastidas Quintero
Magistrado
Alfredo Gómez
Magistrado
Maria Del Rosario González De Lemos
Magistrada
Augusto J. Ibáñez Guzmán
Magistrado

Fecha ut supra.


Notas:

1. De acuerdo con el parágrafo de las normas constitucionales y legales indicadas, cuando el funcionario hubiese cesado en el ejercicio del cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas, situación que desde luego no es la del procesado. [Volver]

2. Cfr., en ese sentido, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Unica instancia del día 19 de agosto de 2009, radicado 27.195. [Volver]

3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 26942, auto del 14 de mayo de 2007. [Volver]

4. Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, radicado 26.942, auto del 8 de noviembre de 2007. [Volver]

5. Jorge Iván Laverde Zapata se vinculó en Urabá a las Autodefensas de Córdoba y Urabá de la Casa Castaño a la edad de 17 años. En el año 1999 por orden de Carlos Castaño se traslada a Norte de Santander como Comandante del Frente Fronteras. [Volver]

6. Responsable del Bloque Catatumbo. [Volver]

7. Minuto 24:00 [Volver]

8. Folio 19 cuaderno 2 [Volver]

9. minuto 41:25 [Volver]

10. minuto 42:17 [Volver]

11. artículo 238 de la ley 600 de 2000 [Volver]

12. Cfr, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 17 de septiembre de 2008, radicado 26.055, decisión en la cual al respecto se dijo lo siguiente: "Tratándose del principio lógico de "no contradicción", postulado que rige los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica en orden a la valoración de la credibilidad o su ausencia que debe darse a la prueba testimonial, se comprende por la lógica material, para el caso referida a los aspectos jurídico sustanciales en discusión, que los juzgadores, como es de suyo, no pueden valorar de manera positiva contenidos testimoniales que en sus expresiones fácticas se nieguen, se contradigan en sus aspectos principales o que por virtud de las contradicciones excluyan o terminen haciendo invisible o inexistente la conducta punible objeto de atribución." [Volver]

13. Jorge Iván Laverde Zapata, en declaración rendida dentro del proceso 28.531, trasladada a esta actuación, sobre la importancia de Elías Galvis, alias "Pacho" dentro de la organización manifestó: "Por lo general Pacho era el político de todo el bloque, no solo era del frente fronteras, era el encargado de la política de todo el Bloque Catatumbo, todo el Norte de Santander, sacando la provincia de Ocaña que no era nuestra, era de Juancho Prada… minuto 16:20… [Volver]

14. Cfr, declaración de Claudia Cecilia Buitrago rendida en Cúcuta el día 23 de julio de 2008. [Volver]

15. Cuaderno 2. folio 250. [Volver]

16. Diligencia de ampliación de indagatoria del 3 de agosto de 2004. [Volver]

17. minuto 1:03:31 [Volver]

18. Cfr., Jakobs, Gunter, Sociedad, norma y persona. En el mismo sentido, Silvestroni Mariano, Teoría Constitucional del delito, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004. [Volver]

19. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 2 de septiembre de 2009, radicación 29221. [Volver]

20. Claudia López Díaz, Imputación de crímenes de los subordinados al dirigente, el caso colombiano, Bogotá, Editorial Temis, 2009, p. 173. [Volver]


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