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Decreto por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas


Departamento Administrativo de la Función Pública
Decreto No. 021
9ENE2014

Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el literal c) del artículo 1º de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013,

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1654 de 2013, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores.

Que en el presente decreto ley se desarrolla el régimen de situaciones administrativas para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas.

DECRETA:

TÍTULO I
AMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto Ley tiene por objeto expedir el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al personal de carácter administrativo del Establecimiento Público de Educación Superior Conocimiento e Innovación para la Justicia (CU), entidades adscritas a la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 2º. Competencia. El Fiscal General de la Nación y los representantes legales de las entidades adscritas a la Fiscalía General de la Nación tienen la facultad para decidir los diferentes movimientos de personal y las situaciones administrativas de los servidores de la entidad que representan. Esta facultad podrá ser delegada, de acuerdo con las reglas generales de la delegación administrativa.

Las situaciones administrativas de los representantes legales de las entidades adscritas a la Fiscalía General de la Nación serán conferidas por el Secretario General o por quien haga sus veces.

ARTÍCULO 3º. Definición de Situaciones Administrativas. Las situaciones administrativas son las diferentes circunstancias en las que pueden encontrarse los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, en virtud de su relación legal y reglamentaria.

ARTÍCULO 4º. Situaciones administrativas. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas pueden encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones administrativas:

    1. Servicio activo. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, en servicio activo, estarán en disponibilidad para atender el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, según las necesidades del servicio y pueden encontrarse en situación de:

      1.1. Encargo.
      1.2. En comisión de servicios.
      1.3. En comisión de estudios.
      1.4. En comisión especial.
      1.5. En comisión interinstitucíonal.

    2. Separados temporalmente del servicio.

      2.1. En comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción.
      2.2. En comisión para cumplir período de prueba.
      2.3. En licencia ordinaria no remunerada.
      2.4. En licencia especial no remunerada.
      2.5. En licencia por enfermedad general o profesional o accidente de trabajo.
      2.6. En licencia de maternidad o paternidad.
      2.7. En licencia remunerada para participar en eventos deportivos.
      2.8. En licencia por luto.
      2.9. En permiso.
      2.10. En vacaciones.
      2.11. En servicio militar o social obligatorio.
      2.12. En suspensión del ejercicio del cargo.

Parágrafo. A Los servidores de la Fiscalía General de la Nación además se les podrá conferir comisión al extranjero para misiones especiales, en los términos señalados en el presente Decreto Ley.

ARTÍCULO 5º. Vacancia del empleo y situaciones administrativas del Fiscal General de la Nación. Son faltas absolutas del Fiscal General de la Nación que generan la vacancia definitiva del empleo la muerte, la renuncia aceptada, la destitución ordenada en decisión ejecutoriada, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, decretados estos dos últimos por la Corte Suprema de Justicia.

Las situaciones administrativas que generen vacancia temporal del Fiscal General de la Nación serán declaradas y conferidas por el Director que cumpla las funciones de administración de personal de la entidad.

El Vicefiscal General de la Nación reemplazará al Fiscal General de la Nación en sus ausencias temporales o definitivas. En caso de vacancia temporal, ejercerá el cargo por el tiempo de duración de la misma y en vacancia definitiva, lo ejercerá hasta cuando el remplazo tome posesión del mismo.

TÍTULO II
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I
ENCARGO

ARTÍCULO 6º. Definición. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un servidor de la Fiscalía General de la Nación o de las entidades adscritas, para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvinculándose o no de las propias de su cargo.

El encargo no interrumpe el tiempo de servicios en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del servidor.

ARTÍCULO 7º. Diferencia salarial. El servidor encargado tiene derecho a percibir la diferencia salarial entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre y cuando el titular no lo esté devengando.

ARTÍCULO 8º. Término del encargo. En caso de vacancia temporal, el tiempo máximo de duración del encargo será el término de duración de aquella. En caso de vacancia definitiva hasta el momento en que se provea el cargo o hasta la fecha determinada en el respectivo acto administrativo.

El encargo puede darse por terminado anticipadamente mediante acto administrativo que se comunicará con anterioridad al vencimiento del término de duración o provisión del mismo, caso en el cual, el servidor encargado cesará en su desempeño a partir de la comunicación y continuará cumpliendo las funciones propias del empleo del cual es titular, previa entrega de los asuntos bajo su responsabilidad, a su superior inmediato o a quien haga sus veces.

ARTÍCULO 9º. Evaluación del desempeño del servidor encargado. El desempeño laboral del servidor encargado será evaluado con el instrumento que adopte para el efecto el Jefe del organismo, la evaluación determinará los programas de capacitación y estímulos a los que puede acceder el servidor encargado y las evaluaciones insatisfactorias del desempeño darán lugar a la terminación del encargo.

ARTÍCULO 10°. Vencimiento del encargo. Al vencimiento o terminación del encargo, quien venía ejerciendo las funciones encargadas cesará automáticamente en su desempeño y continuará cumpliendo las funciones propias del empleo del cual es titular, previa entrega de los asuntos bajo su responsabilidad, a su superior inmediato o a quien haga sus veces.

CAPÍTULO II
COMISIÓN DE SERVICIOS

ARTÍCULO 11°. Definición. La comisión de servicios se presenta cuando se designa a un servidor de la Fiscalía General de la Nación o de las entidades adscritas para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugar diferente de la sede habitual de su trabajo o para cumplir misiones especiales, al interior o al exterior del país. También puede otorgarse para asistir a cursos de inducción, reinducción, capacitación o actualización, reuniones, conferencias, seminarios, para realizar trabajos de investigación o visitas de observación que interesen a la Fiscalía General de la Nación o a las entidades adscritas.

El cumplimiento de las comisiones de servicios hace parte de los deberes de todo servidor público de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y no constituye forma de provisión de empleo.

ARTÍCULO 12°. Viáticos y Gastos de Transporte. La comisión de servicios puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, los cuales se fijarán en el acto administrativo que la confiere. El valor de los viáticos se establecerá por la entidad según la remuneración mensual del servidor comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, de conformidad con los topes dispuestos en el decreto por el cual se determinan las escalas de viáticos, expedido anualmente por el Gobierno Nacional.

Cuando la totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por la Fiscalía General de la Nación, por otra entidad o por otro organismo no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. Tampoco habrá lugar a su pago cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad.

Si los gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por la entidad que concede la comisión o por otro organismo, únicamente se reconocerá la diferencia.

ARTÍCULO 13°. Término. El acto administrativo que confiere la comisión de servicios indicará el término de su duración. La comisión de servicios al interior del país podrá ser hasta por un año, prorrogable por una sola vez por un término igual, por necesidades del servicio. La comisión de servicios al exterior se concederá por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento del objeto de la misión.

Está prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente.

Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento de la comisión, el servidor comisionado deberá rendir informe sobre su cumplimiento a la autoridad que la concede.

ARTICULO 14. Permiso del Gobierno. Cuando la comisión de servicios al exterior surja de una invitación de gobierno extranjero u organismo internacional, y medien las circunstancias establecidas en el artículo 129 y en el numeral 18 del artículo 189 de la Constitución, se deberá tramitar el permiso respectivo ante el Gobierno Nacional.

CAPÍTULO III
COMISIÓN DE ESTUDIOS

ARTÍCULO 15°. Comisión de estudios. Se podrá conferir comisión de estudios en el interior o al exterior al servidor público de la Fiscalía General de la Nación y de las entidades adscritas que ostente derechos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción.

La comisión de estudios es conferida para permitir al servidor participar en cursos de capacitación, estudios de posgrado o realizar estudios relacionados o afines con las funciones del cargo o de la entidad, siempre que no afecte la buena marcha del servicio.

Parágrafo. A los servidores vinculados mediante nombramiento provisional se les podrá conferir comisión de estudios, exclusivamente cuando a juicio del jefe del organismo la misma sea necesaria para garantizar la buena prestación del servicio.

ARTÍCULO 16°. Duración. Las comisiones de estudios podrán conferirse hasta por dos (2) años, prorrogables por una sola vez hasta por un (1) año, esto último cuando se trata de adquirir un título universitario de pregrado o postgrado y por causas debidamente justificadas. Así mismo, las comisiones podrán otorgarse por medio tiempo o por tiempo completo. El término será señalado en el acto administrativo correspondiente, el cual deberá incluir además el tiempo requerido para los desplazamientos correspondientes.

ARTÍCULO 17°. Requisitos. La comisión de estudios sólo podrá otorgarse a los servidores que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Haber prestado sus servicios a la entidad por un tiempo no inferior a un (1) año.

    2. Haber obtenido calificación sobresaliente durante el año inmediatamente anterior.

    3. No haber sido beneficiario de comisión de estudios durante, los cinco (5) años anteriores a la solicitud.

    4. No haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente por faltas graves en los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

    5. Concepto escrito favorable del jefe inmediato,

    6. Suscribir convenio en virtud del cual el servidor se obligue al cumplimiento del objeto para el cual fue conferida la comisión, y a prestar efectivamente sus servicios a la entidad por un tiempo equivalente al doble del que dure la comisión, contado a partir de la fecha en que se reintegre al servicio.

    7. Suscribir póliza de garantía de cumplimiento del convenio, por el término de éste y seis meses más, por el cien por ciento (100%) del valor total de los salarios y prestaciones pagadas al servidor durante el término de la comisión, y demás gastos adicionales que se originen a cargo de la entidad con ocasión de la misma.

    8. Cuando la comisión surja de una invitación de gobierno extranjero u organismo internacional, y medien las circunstancias establecidas en el artículo 129 y en el numeral 18 del artículo 189 de la Constitución, se deberá tramitar el permiso respectivo ante el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Para las comisiones de estudios que se concedan por medio tiempo, debe suscribirse convenio mediante el cual el comisionado se comprometa a prestar sus servicios a la entidad que otorga la comisión, por un tiempo adicional igual al de duración de la comisión, y póliza de garantía de cumplimiento por el término señalado en el aparte anterior y por el cincuenta (50%) del valor total de los gastos en que haya incurrido la entidad con ocasión de la comisión de estudios y los sueldos que el servidor pueda devengar durante el transcurso de su permanencia.

La evaluación del desempeño sobresaliente para los servidores de libre nombramiento y remoción y vinculados mediante nombramiento provisional únicamente será exigible cuando se haya adoptado el instrumento respectivo y la calificación se encuentre en firme.

ARTÍCULO 18°. Condiciones de la comisión. El otorgamiento de la comisión de estudios se rige por las siguientes reglas:

    1. Al servidor en comisión de estudios se le pagará la remuneración correspondiente al empleo del cual es titular. En caso de presentarse una reestructuración o movimiento de cargos y el servidor sea incorporado en un nuevo empleo, recibirá su pago conforme a la asignación salarial mensual fijada para el empleo en el cual fue incorporado.

    2. La comisión de estudios podrá dar lugar al pago de pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica y a cualquier otro emolumento pactado en el convenio que el comisionado suscriba con la respectiva entidad.

    La comisión de estudios que se confiera dentro de la misma ciudad no dará lugar al pago de transporte.

    3. La comisión de estudios en ningún caso dará lugar al pago de viáticos.

    4. La comisión de estudios no incluirá el pago de inscripción, matrícula y derechos de grado, salvo en casos excepcionales que determine el jefe del organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio.

    5. Al vencimiento de la comisión y en el término que señale el convenio, el servidor comisionado deberá rendir informe a la autoridad que la concede, con los respectivos soportes y certificaciones del desempeño que acrediten los estudios realizados.

    6. La suscripción del convenio no implica fuero de inamovilidad del servicio, ni desconocimiento de los deberes y obligaciones que le asisten al servidor frente a la entidad.

ARTÍCULO 19°. Reincorporación al servicio. Finalizada la comisión por cualquiera de las causales señaladas en el presente decreto, el servidor deberá reincorporarse inmediatamente al ejercicio de sus funciones, y dar cumplimiento a lo pactado en el convenio suscrito, so pena de declararse el abandono del cargo y el incumplimiento del convenio, sin perjuicio de las demás medidas administrativas a que haya lugar.

ARTÍCULO 20°. Incumplimiento del convenio. El convenio señalará las causales que generen su incumplimiento. En caso de ocurrir alguna de ellas por causas imputables al servidor comisionado, la entidad declarará el incumplimiento mediante resolución motivada, previa garantía del derecho de contradicción y defensa. Contra esta resolución proceden los recursos de ley.

En firme la declaratoria de incumplimiento del convenio se procederá a hacer efectiva la póliza o iniciar el cobro coactivo a que haya lugar.

Parágrafo. La declaratoria de incumplimiento deberá efectuarse constatado el hecho generador y dentro del término por el cual el servidor se comprometió a prestar sus servicios.

ARTÍCULO 21°. Terminación de la comisión. La comisión de estudios termina al vencimiento del plazo por el cual fue conferida. Igualmente, podrá terminarse en cualquier momento y exigirse al servidor que reasuma las funciones de su empleo, mediante resolución motivada susceptible de los recursos legales, cuando aparezca demostrado, por cualquier medio idóneo, que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o que se han incumplido los deberes del servidor en la entidad de conformidad con lo pactado en el convenio suscrito para el efecto, caso en el cual deberán hacerse efectivas las cláusulas contractuales.

Vencido el término de la comisión de estudios o terminada anticipadamente, el servidor público deberá reincorporarese al servicio de manera inmediata, de no hacerlo deberá devolver el total de las sumas giradas por la entidad otorgante, junto con sus respectivos intereses liquidados a la tasa de interés bancario, a la cuenta que le señale la respectiva entidad, so pena de hacerse efectiva la póliza o iniciar el cobro coactivo y sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

Si el servidor comisionado se retira del servicio antes de dar cumplimiento a la totalidad del tiempo estipulado en el convenio deberá reintegrar la parte de las sumas pagadas por la Entidad, correspondiente al tiempo de servicio que le falte por prestar, incluidos los intereses a que haya lugar.

ARTICULO 22°. Continuidad en el servicio. Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.

ARTICULO 23°. Provisión del empleo vacante temporal por comisión. En los casos de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal en el rubro de servicios personales asociados a la nómina, y el designado podrá percibir la remuneración correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al servidor que se encuentra en comisión de estudio.

CAPÍTULO IV
COMISIÓN ESPECIAL

ARTÍCULO 24°. Definición. Es la comisión conferida para que el servidor de la Fiscalía o de las entidades adscritas, sin separarse de su empleo, cumpla actividades de asesoría al Estado, Estados extranjeros u organismos internacionales o realice investigaciones científicas, relacionadas con las funciones de la entidad.

ARTÍCULO 25°. Término. La duración de la comisión especial podrá ser hasta por dos (2) años, prorrogable por una sola vez, por un término igual.

La comisión especial podrá terminarse por necesidades del servicio en cualquier momento mediante acto administrativo.

ARTÍCULO 26°. Reglas generales. La comisión especial se rige además por las siguientes reglas:

    1. Durante el término de la comisión, el servidor tendrá derecho a su remuneración en pesos colombianos.

    2. La comisión puede dar lugar al pago de gastos de transporte y viáticos cuando no sean cubiertos por el Gobierno extranjero o por el organismo internacional.

    3. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento de la comisión, el servidor comisionado deberá rendir informe sobre su cumplimiento.

    4. Todo el tiempo de la comisión especial se entenderá como de servicio activo.

    5. Cuando la comisión surja de una invitación de gobierno extranjero u organismo internacional, y medien las circunstancias establecidas en el artículo 129 y en el numeral 18 del artículo 189 de la Constitución, se deberá tramitar el permiso respectivo ante el Gobierno Nacional.

CAPÍTULO V
COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL

ARTÍCULO 27°. Definición. Los servidores públicos de la Fiscalía y de las entidades adscritas, podrán ser comisionados para desempeñar las funciones propias de su empleo o de otro empleo, siempre y cuando cumpla los requisitos del mismo, en las distintas entidades de la rama judicial o en cualquier otra entidad de la administración pública.

ARTÍCULO 28°. Reglas generales. La comisión interinstitucional se rige por las siguientes reglas:

    1. La comisión interínstitucional no genera vacancia del empleo ni constituye una forma de provisión de empleos.

    2. Durante el término de la comisión, el servidor tendrá derecho a la remuneración del empleo del cual es titular, aun cuando sea comisionado para desempeñar funciones de otro empleo y su pago lo efectuará la entidad donde está prestando el servicio si las funciones a desarrollar corresponden a las de un empleo de ésta, de lo contrario el pago de sus salarios y demás emolumentos estará a cargo de la entidad que confiere la comisión.

    3. La comisión puede dar lugar al pago de gastos de transporte y viáticos cuando lo exijan las necesidades del servicio, los cuales serán cubiertos por la entidad donde está prestando el servicio.

    4. El servidor que se encuentre en comisión interinstitucional podrá acceder sin ningún requisito adicional, a los programas de bienestar y capacitación que se encuentren fijados para los servidores públicos de la entidad en la cual preste sus servicios, cuando se requieran para el desempeño de las funciones asignadas.

    5. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento de la comisión, el servidor comisionado deberá rendir informe sobre su cumplimiento.

    6. La comisión no genera pérdida o disminución de los derechos de carrera.

    7. Todo el tiempo de la comisión interínstitucional se entenderá como de servicio activo.

    8. Las situaciones administrativas de los servidores que se encuentren en comisión interinstitucional, serán definidas por el jefe del organismo al cual se encuentre vinculado.

ARTÍCULO 29°. Término. La Comisión interinstítucional se podrá conferir hasta por el término de dos (2) años, los cuales podrán ser prorrogables por necesidades del servicio hasta por dos (2) años más.

CAPITULO VI
COMISIÓN AL EXTRANJERO PARA MISIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 30°. Comisión al extranjero para misiones especiales. Quien desempeñe el empleo de consejero judicial en la Fiscalía General de la Nación podrá ser designado en comisión al extranjero, para atender situaciones especiales de carácter transitorio adscrito en las misiones diplomáticas en el exterior, según necesidades del servicio.

La comisión al extranjero para misiones especiales tiene como finalidad cumplir misiones de interés para la Fiscalía General de la Nación, mantener vínculos en materia de investigación y facilitar el flujo e intercambio de información relevante para los procesos penales que se adelanten en el país. De igual manera, los consejeros podrán asesorar en materia de investigación a los países que lo requieran.

La designación del consejero judicial en comisión deberá ser conferida por el Presidente de la República.

Parágrafo. Los derechos, garantías y deberes de los consejeros judiciales que se encuentren en comisión al extranjero, se regirán por las cláusulas previstas en el convenio que para el efecto celebre la Fiscalía General de la Nación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 31°. Reglas generales. La comisión al extranjero para misiones especiales se rige además por las siguientes reglas:

    1. En el decreto de comisión se indicará la categoría del servicio exterior al cual se asimile el consejero judicial de la Fiscalía General de la Nación y le serán aplicables las normas que rigen el servicio exterior de la República, mientras preste sus servicios en el exterior.

    2. Durante la comisión al extranjero para misiones especiales, los consejeros judiciales de la Fiscalía General de la Nación no tendrán derecho al pago de viáticos, tendrán derecho al pago de gastos de traslado en los términos señalados para los servidores diplomáticos del Ministerio de Relaciones Exteriores, a cargo del presupuesto de la Fiscalía General de la Nación.

    3. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento de la comisión, el servidor comisionado deberá rendir informe sobre su cumplimiento.

    4. La comisión al extranjero para misiones especiales no genera pérdida o disminución de los derechos de carrera que ostente el servidor que ejerza en comisión el cargo de consejero judicial de la Fiscalía General de la Nación.

    5. El tiempo de la comisión al extranjero para misiones especiales se entenderá como de servicio activo y no genera vacancia del empleo.

    6. Las situaciones administrativas de los servidores que se encuentre en comisión diplomática para misiones especiales, serán definidas por el Jefe de Misión.

ARTÍCULO 32°. Término. La Comisión al extranjero para misiones especiales se podrá conferir hasta por el término de dos (2) años, los cuales podrán ser prorrogables por necesidades del servicio hasta por un periodo igual. Asi mismo, podrá ser terminada en cualquier momento a discreción del Gobierno Nacional.

CAPITULO VII
COMISION PARA DESEMPEÑAR EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

ARTICULO 33°. Comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. Cuando un servidor de carrera de la Fiscalía o de las entidades adscritas, con evaluación del desempeño sobresaliente, sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período en la misma entidad en la cual se encuentra vinculado o en otra de la Rama Judicial o de la Administración Pública, podrá solicitar que le otorguen, medíante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo, con el único fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera.

En el acto administrativo mediante el cual se confiera la comisión, deberá señalarse el término de la misma a cuyo vencimiento el servidor debe reincorporarse al cargo de carrera o presentar renuncia a éste. De no cumplirse lo anterior, el jefe de la entidad declarará la vacancia del empleo y procederá a proveerlo en forma definitiva, siguiendo el procedimiento señalado en la normativa vigente.

Es facultativo del jefe de la entidad otorgar comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 34°. Reglas generales. La comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción se rige por las siguientes reglas:

    1. La comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción genera vacancia temporal del empleo.

    2. Durante el término de la comisión la relación laboral con la entidad con la cual se encuentra vinculado se suspende, razón por la cual no hay lugar al pago de remuneración alguna. Cuando se trate de ocupar un empleo de libre nombramiento y remoción en la misma entidad donde viene vinculado, la remuneración corresponderá al salario del cargo de libre nombramiento y remoción.

    3. Los salarios y prestaciones sociales estarán a cargo de la entidad donde se causen y se liquidarán con el salario que se hayan causado.

    4. No genera pérdida o disminución de los derechos de carrera que ostente frente al régimen especial aplicable para la entidad.

    5. Todo el tiempo de la comisión se entenderá como de servicio activo para efectos de antigüedad.

ARTÍCULO 35°. Término. El término de la comisión podrá ser hasta por tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período.

Superado el término señalado en el inciso anterior, al servidor público de carrera administrativa se le podrán conceder nuevas comisiones para desempeñar otros cargos de libre nombramiento y remoción o de período, a juicio del jefe del organismo.

CAPITULO VIII
COMISIÓN PARA CUMPLIR PERIODO DE PRUEBA

ARTÍCULO 36°. Comisión para que el servidor cumpla un periodo de prueba. Cuando un servidor de la Fiscalía o de una entidad adscrita con derechos de carrera, sea nombrado en la misma entidad o en otra entidad de la administración pública, en periodo de prueba por haber sido seleccionado en un concurso, tendrá derecho a que el jefe del organismo le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la comisión, con el fin de preservarle los derechos de carrera.

En el acto administrativo por el cual se concede la comisión, se indicará el término de duración de la misma. Si el servidor obtiene una calificación satisfactoria del periodo de prueba, deberá comunicarlo y se declarará la vacancia del cargo. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando.

Mientras el servidor se encuentre en comisión para cumplir el periodo de prueba, el cargo del cual es titular podrá ser provisto mediante encargo o nombramiento provisional.

CAPÍTULO IX
LICENCIA ORDINARIA NO REMUNERADA

ARTÍCULO 37°. Licencia Ordinaria. Los servidores de la Fiscalía Generar de la Nación o de sus entidades adscritas tienen derecho a obtener licencia ordinaria no remunerada para separarse transitoriamente del ejercicio del cargo por solicitud propia y previo otorgamiento por parte del nominador o de la autoridad delegada para el efecto.

ARTÍCULO 38°. Término. La licencia ordinaria puede otorgarse hasta por tres (3) meses, en forma continua o discontinua dentro del mismo año.

La licencia podrá prorrogarse siempre y cuando no supere el término antes señalado. La solicitud de prórroga deberá presentarse al menos diez (10) días calendario antes del vencimiento.

ARTÍCULO 39°. Prohibiciones durante la licencia. Durante las licencias ordinarias no remuneradas, los servidores no podrán desempeñar otros cargos en entidades del Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión en actividades propias del empleo que desempeñe en la Fiscalía General de la Nación o en las entidades adscritas. El incumplimiento de estas prohibiciones genera falta disciplinaria.

ARTÍCULO 40°. Solicitud. La solicitud de licencia ordinaria deberá presentarse por escrito, con mínimo diez (10) días calendario de anticipación a la fecha señalada para su inicio, con los argumentos o documentos que la soportan. El nominador podrá conferir la licencia según las necesidades del servicio, excepto en eventos de fuerza mayor o caso fortuito en los cuales el nominador deberá concederla, previa sustentación por parte del servidor.

ARTÍCULO 41°. Irrevocabilidad. La licencia ordinaria no es revocable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario mediante escrito que deberá presentar ante el servidor que la concedió, al menos con tres (3) días de anticipación a la fecha en que estima reincorporarse al servicio.

ARTÍCULO 42°. Interrupción del tiempo de servicio. El tiempo que dure la licencia ordinaria no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir haciendo los aportes correspondientes a la segundad social del servidor en forma proporcional a su aporte. El servidor deberá cotizar la parte del aporte que está a su cargo, de acuerdo con las normas de seguridad social, si no lo hace la administración efectuará la cotización completa y procederá a repetir contra el servidor.

CAPÍTULO X
LICENCIA ESPECIAL NO REMUNERADA

ARTÍCULO 43°. Licencia especial no remunerada. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas tienen derecho a licencia especial no remunerada para separarse transitoriamente del ejercicio del cargo, para los siguientes fines:

    1. Para adelantar estudios, o actividades de docencia o investigación.

    2. Para desempeñar otro empleo en el sector privado, siempre que no implique el ejercicio de funciones similares o afines a las ejercidas en la Fiscalía General de la Nación o en las entidades adscritas.

    3. Los servidores inscritos en el escalafón de la carrera, también tienen derecho a licencia especial no remunerada cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer un cargo de carrera vacante transitoriamente en la Fiscalía General de la Nación o en sus entidades adscritas.

ARTÍCULO 44°. Término. Podrá otorgarse licencia especial no remunerada hasta por el término de dos (2) años de manera continua o discontinua. En todo caso las licencias que se otorguen no podrán superar dos (2) años dentro de un mismo período de cinco (5) años, contados a partir del otorgamiento de la primera licencia especial no remunerada.

La licencia especial no remunerada es improrrogable.

ARTÍCULO 45°. Solicitud. La solicitud de licencia especial no remunerada deberá presentarse por escrito, con mínimo quince (15) días calendario de anticipación a la fecha señalada para su inicio, con los argumentos o documentos que la soportan.

ARTÍCULO 46°. Irrevocabilidad. La licencia especial no remunerada no es revocable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario mediante escrito que deberá presentar ante el servidor que la concedió, al menos con diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha señalada para reincorporarse al servicio.

ARTÍCULO 47°. Efecto de la licencia no remunerada. El tiempo que dure la licencia especial no remunerada no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo.

La licencia no remunerada no genera pérdida de los derechos de carrera.

Durante el tiempo de la licencia la entidad deberá seguir haciendo los aportes correspondientes a la seguridad social del servidor en forma proporcional a su aporte. El servidor deberá cotizar la parte que está a su cargo, de acuerdo con las normas de seguridad social, si no lo hace la administración efectuará la cotización completa y procederá a repetir contra el servidor.

CAPÍTULO XI
LICENCIAS POR ENFERMEDAD, MATERNIDAD, PATERNIDAD E INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD GENERAL Y RIESGOS LABORALES.

ARTÍCULO 48°. Incapacidades. Las incapacidades por enfermedad, maternidad o paternidad de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, se rigen por las normas del régimen de Seguridad Social, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 755 de 2002, la Ley 1468 de 2011 y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, así como por los decretos que las reglamentan.

ARTÍCULO 49°. Riesgos Laborales. El Sistema General de riesgos laborales aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de las entidades adscritas, se rige por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.

ARTÍCULO 50°. Incapacidad o licencia. La incapacidad por enfermedad, riesgos laborales, y las licencias de maternidad o paternidad, son concedidas por la entidad competente, de conformidad con la ley de seguridad social integral y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen,

ARTÍCULO 51°. Presentación de la incapacidad. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la expedición del certificado de incapacidad, el servidor beneficiario de ésta tiene la obligación de presentarla ante su superior o ante la autoridad que la entidad determine para el efecto. Si no se justifica la ausencia del servidor se puede incurrir en abandono del cargo.

El certificado original de la incapacidad o licencia será el único soporte válido para acreditarla.

ARTÍCULO 52°. Refrendación del certificado de incapacidad. Si el servidor de la Fiscalía General de la Nación o de las entidades adscritas, es asistido por un médico ajeno a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado, el certificado de incapacidad que se expida deberá ser trascrito o refrendado por la entidad competente, dentro del término establecido para el efecto y bajo el procedimiento señalado en las normas de seguridad social en salud. Si la autoridad competente no autoriza la trascripción no habrá lugar a su reconocimiento,

ARTÍCULO 53°. Duración. La duración de la incapacidad por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad, será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad, o por el fijado directamente por la ley especial aplicable, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador.

ARTÍCULO 54°. Reincorporación al servicio. Al vencerse la licencia el servidor, deberá reincorporarse de inmediato al ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir en abandono del cargo.

ARTÍCULO 55°. Pago de la incapacidad o licencia. La prestación económica originada en la licencia por enfermedad, riesgos laborales, maternidad o paternidad estará a cargo de la entidad de seguridad social competente, y se pagará de conformidad con la ley de seguridad social y las normas que la reglamenten.

ARTICULO 56°. Cómputo del tiempo de servicio. El término de la licencia por enfermedad, riesgos laborales o maternidad, no interrumpe el tiempo de servicio.

CAPÍTULO XII
LICENCIA REMUNERADA PARA PARTICIPAR EN EVENTOS DEPORTIVOS

ARTICULO 57°. Licencia remunerada para eventos deportivos. Se concederá licencia remunerada en favor de los deportistas, dirigentes deportivos, personal técnico y auxiliar, científico y de juzgamiento relacionados con el deporte, que sean seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos internacionales y nacionales.

Durante el término de la licencia, el servidor tendrá derecho al pago de salarios y prestaciones que se causen. La licencia para eventos deportivos no da lugar al pago de viáticos.

El otorgamiento de la comisión no interrumpe el tiempo de servicio y en ningún caso podrá ocasionar la pérdida o disminución de los derechos de carrera.

ARTÍCULO 58°. Solicitud. La licencia debe ser solicitada a través del Departamento Administrativo del Deporte la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre "Coldeportes" o la entidad que asuma sus funciones, con la indicación de la persona seleccionada y del tiempo requerido para asistir al evento.

ARTÍCULO 59°. Término. La licencia para eventos deportivos no podrá sobrepasar noventa (90) días continuos o discontinuos en el mismo año.

ARTÍCULO 60°. Terminación de la Licencia. Si por motivo de los resultados de la competición, la delegación termina su actuación antes del total del tiempo previsto, la licencia terminará y el beneficiario deberá reincorporarse inmediatamente a sus labores, teniendo en cuenta el tiempo de desplazamiento.

Al vencerse la licencia, el servidor deberá reincorporarse de inmediato al ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir en abandono del cargo.

CAPÍTULO XIII
LICENCIA POR LUTO

ARTÍCULO 61°. Licencia por luto. En caso de fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, los servidores de la Fiscalía General de la Nación o de las entidades adscritas tienen derecho a cinco (5) días hábiles de licencia remunerada por luto.

El hecho deberá acreditarse ante la instancia competente, dentro de los diez (10) días siguientes a su ocurrencia. Para el efecto, deberán acompañarse los documentos a que hace referencia el artículo 1º de la Ley 1635 de 2013, o las disposiciones que la modifiquen o adicionen.

CAPÍTULO XIV
PERMISO

ARTÍCULO 62°. Permiso. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas tienen derecho a permiso remunerado por tres (3) días continuos o discontinuos, por causa justificada.

Parágrafo. El Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la Nación y los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Tribunal tendrán derecho a permiso remunerado hasta por cinco (5) días continuos o discontinuos, por causa justificada.

ARTÍCULO 63°. Permiso por calamidad doméstica. Cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica el servidor deberá informar inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante su superior el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla, quien determinará sí existió mérito suficiente para la ausencia laboral, de no existir mérito suficiente se procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados.

El permiso por calamidad doméstica no podrá exceder de tres (3) días continuos o discontinuos, por cada situación que la origina.

ARTÍCULO 64°. Permiso para citas médicas. Los permisos para cumplir citas médicas se justificarán con la orden correspondiente y se deberán tramitar mínimo con un día de antelación a menos que se trate de citas médicas por urgencias.

ARTÍCULO 65°. Permiso de lactancia. Las servidoras de la Fiscalía General de la Nación y de las entidades adscritas tienen derecho a una hora diaria de permiso remunerado, durante los seis (6) meses posteriores al parto. Debe ser solicitado por la interesada indicando las horas en que va a hacer uso del mismo.

ARTÍCULO 66°. Permiso para estudio. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de las entidades adscritas podrán solicitar permiso para ausentarse en horas laborales para adelantar estudios, el cual podrá ser concedido de acuerdo a las necesidades del servicio.

En caso de concederse el permiso, éste implicará la variación del horario laboral más no la disminución del mismo.

La solicitud deberá acreditar el programa y cronograma académico que se adelantará con los documentos oficiales expedidos por el respectivo centro educativo, así como la variación del horario laboral que se propone.

ARTÍCULO 67°. Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer. Las servidoras de la Fiscalía General y de las entidades adscritas, tienen derecho a permiso remunerado cuando sean víctimas de cualquiera de las modalidades de violencia contempladas en la Ley 1257 de 2008 o las normas que la modifiquen o adicionen. La duración del permiso remunerado lo determinara el jefe del organismo y será el estrictamente necesario para la estabilización de su situación, en todo caso no podrá ser superior a tres (3) días.

ARTÍCULO 68°. Permiso Especial. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de las entidades adscritas tendrán derecho a solicitar permisos especiales remunerados hasta de cinco (5) días al año, para participar en actividades culturales, cívicas, educativas, deportivas o recreativas, como estímulo a su desempeño. Estos permisos necesariamente deben conllevar al desarrollo integral del servidor y se otorgarán a quienes lo ameriten por su desempeño, eficiencia, solidaridad y sentido de pertenencia, de conformidad con la reglamentación que expida el Fiscal General de la Nación o el representante legal de la entidad adscrita.

Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los jefes inmediatos enviarán una relación de los permisos especiales concedidos a la dependencia de personal competente, indicando las razones y justificaciones que se tuvieron en cuenta para concederlos, con los soportes respectivos para su archivo en la historia laboral correspondiente.

ARTÍCULO 69°. Consecuencia del permiso. El permiso no genera vacancia temporal del empleo, y no interrumpe el tiempo de servicio.

CAPÍTULO XV
VACACIONES

ARTÍCULO 70°. Vacaciones colectivas. Las vacaciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación serán colectivas, salvo las de los funcionarios y empleados que por necesidades del servicio deben prestar sus servicios de forma continua y permanente. El Fiscal General de la Nación expedirá los actos administrativos necesarios para definir las áreas internas y los turnos de los servidores que, por necesidades del servicio, se regirán por el sistema de vacaciones individuales, las cuales se conferirán de oficio o a petición de parte.

El Fiscal General de la Nación reglamentará la forma y los tiempos necesarios para pasar del actual sistema de vacaciones individuales al de vacaciones colectivas de la Rama Judicial.

Las entidades adscritas de la Fiscalía General de la Nación se regirán por el sistema de vacaciones individuales, las cuales se conferirán de oficio o a petición de parte, según las necesidades del servicio y de conformidad con las normas del presente Decreto ley. No obstante, el jefe de organismo respectivo podrá conceder vacaciones colectivas cuando la necesidad del servicio lo exija.

ARTÍCULO 71°. Período. Las vacaciones colectivas corresponderá al período comprendido entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive.

ARTÍCULO 72°. Vacancia judicial. Los días comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero del siguiente año, inclusive, en los cuales los servidores salen a vacaciones colectivas y los domingos, los días festivos, la Semana Santa completa y el día de la Rama Judicial, se entenderán como de vacancia judicial.

Para los despachos que el Fiscal General defina que se regirán por el sistema de vacaciones individuales o que no puede parar el servicio, no operará la vacancia judicial.

ARTÍCULO 73°. Vacaciones individuales. Las vacaciones individuales de los servidores y las dependencias que no hacen parte de la vacancia judicial serán concedidas por el nominador por turnos a petición de parte o de oficio de acuerdo con las necesidades del servicio, por un término de veinticinco (25) días continuos por cada año de servicio.

ARTÍCULO 74°. Solución de continuidad para efectos de vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo de servicio en otras entidades pertenecientes a la Rama Judicial, siempre y cuando no se encuentren causadas y no exista solución de continuidad. Las vacaciones causadas se reconocerán por la entidad donde se haya prestado el servicio.

ARTÍCULO 75°. Compensación en dinero. Las vacaciones podrán ser compensadas en dinero exclusivamente cuando el servidor se retire del servicio sin haberlas disfrutado.

Los servidores que se retiren definitivamente de la entidad sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que éstas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.

ARTÍCULO 76°. Aplazamiento. Una vez concedidas las vacaciones individuales sin que haya entrado el servidor a disfrutarlas, éstas podrán aplazarse de oficio por necesidades del servicio, caso en el cual el jefe inmediato deberá justificar tal circunstancia, para que mediante resolución motivada se proceda de conformidad.

El aplazamiento mediante acto administrativo, interrumpe el término de prescripción.

Cuando concedidas y pagadas las vacaciones y la prima correspondiente a ellas, se determine el aplazamiento de las mismas, al servidor le quedará pendiente por disfrutar los días sin que tenga que reintegrar el valor recibido por este concepto. Lo pagado al servidor se imputará al valor a que tenga derecho por concepto de vacaciones cuando entre a disfrutar de ellas.

En caso de aplazamiento, el pago de las vacaciones como de la prima se reajustará con base en los factores salariales que perciba el servidor al momento de disfrutarlas. Cuando se trate de interrupción, se reajustará exclusivamente el sueldo de vacaciones, más no la prima.

ARTÍCULO 77°. Interrupción. Cuando el servidor se encuentre disfrutando sus vacaciones, las mismas se interrumpirán por alguna de las siguientes causales:

    1. Incapacidad por enfermedad, riesgos laborales, maternidad o paternidad, siempre y cuando se aporte certificado médico expedido por la EPS o la ARL a la que el servidor se encuentra afiliado.

    2. Otorgamiento de una comisión.

    3. Llamamiento a filas.

    4. Por suspensión en el ejercicio del cargo o declaratoria de insubsistencia.

    5. Excepcionalmente por necesidades del servicio debidamente justificadas.

    6. Licencia por luto.

ARTÍCULO 78°. Prescripción. El término de prescripción de las vacaciones es de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su causación.

CAPÍTULO XVI
SERVICIO MILITAR O SOCIAL OBLIGATORIO

ARTÍCULO 79°. Separación temporal del servicio por prestación del servicio militar. Cuando un servidor de la Fiscalía o de las entidades adscritas sea llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o convocado por su calidad de reservista, quedará exento de los deberes y obligaciones de su cargo y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.

El servidor que sea llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o convocado por su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al nominador o a quien este delegue, quien mediante acto administrativo autorizará la separación del servicio por el término correspondiente.

ARTICULO 80°. Efectos. El tiempo de servicio militar o social obligatorio o de la convocatoria como reservista será tenido en cuenta para efectos de cesantías, pensión de jubilación o vejez, prima de antigüedad si la hubiere.

ARTICULO 81°. Reincorporación. Al finalizar el servicio militar o social obligatorio o la convocatoria del reservista, el servidor tiene derecho a ser reincorporado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares, en condiciones equivalentes a aquellas que gozaba al momento de su separación.

La reincorporación debe efectuarse dentro de los (30) días calendario, siguientes al día de la baja so pena de incurrir en abandono de cargo.

CAPÍTULO XVII
SUSPENSIÓN

ARTÍCULO 82°. Suspensión en el ejercicio del empleo. La suspensión consiste en la separación temporal del empleo, como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria competente, y se decreta mediante acto administrativo motivado. La suspensión genera vacancia temporal del empleo.

Parágrafo. Mediante acto administrativo motivado, la Fiscalía y las entidades adscritas podrán declarar la suspensión administrativa de los servidores, la cual operará cuando se encuentren cobijados con medida de aseguramiento con privación de la libertad sin derecho a libertad provisional.

ARTÍCULO 83°. Reintegro del servidor suspendido. Habrá lugar al reintegro del servidor suspendido cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que dieron origen a la suspensión.

En todo caso una vez desaparezcan los motivos que generaron la suspensión, el servidor deberá solicitar su reintegro dentro de los cinco días siguientes, so pena de incurrir en abandono de cargo.

El reintegro del servidor se efectuará mediante acto administrativo que deberá expedirse dentro de ios cinco (5) días siguientes a la solicitud del interesado, y producirá efectos a partir de su notificación.

En caso de producirse el reintegro del servidor suspendido, el acto administrativo que ordene el reintegro será comunicado al servidor que se encuentre ocupando transitoriamente el cargo del servidor suspendido, informándole que debe regresar al empleo del cual es titular y hacer entrega de los asuntos bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO 84°. Interrupción tiempo de servicio. El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando la seguridad social al servidor, en forma proporcional a su aporte. El Servidor deberá cotizar la parte del aporte que está a su cargo, de acuerdo con las normas de seguridad social, sí no lo hace, la administración efectuará la cotización completa y procederá a repetir contra el servidor.

ARTÍCULO 85°. Pago de salarios por reintegro de servidor suspendido. El servidor suspendido provisionalmente que sea reintegrado a su empleo tendrá derecho al reconocimiento y pago, a título de indemnización, del valor correspondiente a la remuneración dejada de percibir durante ese periodo, y el tiempo se le computará como servicio activo para todos los efectos legales, exclusivamente en los siguientes casos:

    1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción y en éste se determine que la acción no se originó en un hecho o culpa del servidor,

    2. Cuando sea absuelto o exonerado, mediante providencia debidamente ejecutoriada. La aplicación del indubio pro reo no origina derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.

    3. Cuando la suspensión provisional se hubiere originado en un proceso disciplinario, que posteriormente termina por las causales o situaciones señaladas en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. El pago estará sujeto a las correspondientes disponibilidades presupuestales.

TÍTULO III
MOVIMIENTOS DE PERSONAL

CAPÍTULO I
TRASLADO

ARTICULO 86°. Movimientos de personal. El movimiento del personal en servicio activo se puede hacer por:

    1. Traslado.
    2. Reubicación,
    3. Encargo, y
    4. Ascenso.

ARTÍCULO 87°. Traslado. El traslado es el movimiento de personal a través del cual se provee una vacante definitiva dentro de la misma sede territorial o en otra diferente, con un servidor que ocupa otro empleo de naturaleza equivalente, funciones afines, con una remuneración igual, superior o equivalente y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

Bajo las mismas condiciones se pueden efectuar traslados recíprocos entre servidores de la misma entidad, con el lleno de los requisitos exigidos en el presente Decreto Ley.

Parágrafo. El servidor público trasladado no requiere acreditar nuevos requisitos; únicamente se deberá actualizar su acta de posesión.

ARTÍCULO 88°. Procedencia. El traslado procede de oficio o a petición de parte, únicamente dentro de la misma planta de personal donde se encuentra ubicado el empleo y cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

ARTÍCULO 89°. Cumplimiento del traslado. El servidor público trasladado deberá asumir el nuevo empleo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la comunicación del mismo, salvo que en el acto administrativo se establezca una fecha diferente. El servidor antes de asumir el nuevo empleo, deberá hacer entrega del cargo que desempeñaba.

El término para cumplir el traslado será improrrogable, salvo que se presenten causas objetivas y no imputables al servidor que hagan imposible su cumplimiento.

ARTICULO 90°. Derechos. El empleado trasladado no pierde los derechos de carrera ni la antigüedad en el servicio.

Cuando el traslado implique cambio de ciudad, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos.

CAPÍTULO II
REUBICACIÓN

ARTÍCULO 91°. Definición. La reubicación consiste en el cambio de la ubicación física de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del mismo.

ARTÍCULO 92°. Procedencia. La reubícación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado proferido por el nominador, o por quien éste haya delegado, el cual será comunicado a la persona que lo ocupa. Para la Fiscalía General de la Nación, esta situación será procedente dentro de una misma planta global de personal.

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de ciudad.

ARTÍCULO 93°. Reubicaciones transitorias. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas deberán prestar sus servicios en cualquier ciudad o municipio de la misma planta global. En consecuencia, por necesidades del servicio, el jefe del organismo podrá conformar grupos de trabajo transitorios con empleos ubicados en sedes y ciudades distintas a la que pertenecen. Una vez terminada la situación transitoria que dio lugar a la conformación del grupo, el servidor deberá volver al lugar en donde se encontraba ubicado inicialmente.

ARTICULO 94°. Término. La reubicación es una situación temporal del empleo. En consecuencia, el término máximo de reubicación es de cuatro (4) años.

CAPÍTULO III
ENCARGO

ARTICULO 95°. Encargo. El encargo como movimiento de personal se rige por lo señalado en el presente decreto y en las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y en las normas que regulan la provisión de los empleos en la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas.

CAPÍTULO IV
ASCENSO

ARTICULO 96°. Ascenso. El ascenso en la carrera especial se regirá por las normas que la regulan.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 97°. Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el servidor público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro servidor que desempeñe un cargo de la misma naturaleza. El servidor a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular.

ARTÍCULO 98°. Disposiciones aplicables. En lo no previsto en el presente Decreto Ley, en materia de situaciones administrativas se aplicará la Ley 270 de 1996 y sus remisiones y las demás normas aplicables a la Rama Judicial.

ARTÍCULO 99°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C. a los 9ENE2014

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores
Beatriz Patti Londoño Jaramillo

El Viceministro de Política Criminal y Justicia restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Miguel Samper Strouss

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor


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