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27feb18


Sentencia revocando el fallo que obligaba a Publicaciones Semana a hacer públicos los documentos de una investigación


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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral

GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente

STL2673-2018
Radicación n° 78757
Acta Extraordinaria n° 21

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD PUBLICACIONES SEMANA S.A., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

AUTO

No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Publicaciones Semana S.A., invocó el amparo de los derechos fundamentales «de libertad de expresar y comunicar la información, libertad de prensa, derecho a la información y secreto profesional del periodista; así como lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Constitución Política, los cuales garantizan tanto la independencia y libertad del periodismo como la reserva de la fuente», los que considera vulnerados por la accionada.

Informó que el 12 de julio de 2013, en la Edición No. 425 de la Revista Dinero, se publicó la investigación que se denominó «LOS PECADOS DE EIKE», en la que se hizo énfasis sobre la «desorganización de las sociedades del señor EIKE BATISTA», cuyo origen «era el despacho de la ex mceministra de aguas LEYLA ROJAS MOLANO»; adujo que esta última ante las anteriores afirmaciones, solicitó la rectificación por parte de la hoy accionante, y que el 23 de agosto de 2013, se publicó la nota «LA RÉPLICA DE LEYLA», en la que se consignaron los apartes más importantes de la carta enviada por aquella a esa sociedad.

Indicó que, con ocasión de los anteriores hechos, Leyla Rojas Molano inició en su contra una demanda ordinaria, hoy verbal, tendiente a obtener la indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, derivada de la referida publicación, cuyo conocimiento por reparto le correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en la cual solicitó como pruebas, entre otras:

- La totalidad de los correos y comunicaciones cruzadas entre funcionarios de la demandada y [la allí gestora], entre funcionarios de la demandada y la sociedad CCX, entre funcionarios y la sociedad AUX,

-La totalidad de las pruebas con que contaron para aseverar lo mencionado en el artículo "Pecados de Eike" en contra de Leyla Rojas.

Surtidas las etapas procesales pertinentes, el 27 de octubre de 2016, el sentenciador de instancia, negó la solicitud incoada respecto de la exhibición de documentos; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la demandante, mediante proveído del 31 de marzo de 2017, revocó tal determinación, y en su lugar, dispuso: «Ordenar la exhibición solicitada por el actor, respecto de los documentos, correos electrónicos, comunicaciones y soportes de la publicación realizada, objeto de reproche, a que alude el mismo en la respectiva solicitud».

A juicio del semanario, la decisión emitida por la autoridad accionada vulnera los derechos fundamentales alegados, puesto que ordena difundir las fuentes que sustentan la investigación periodística, y esto significa, para todos los medios de comunicación un grave riesgo, puesto que constituiría que en cualquier juicio se tengan que exponer nombres, correos, teléfonos y demás información que soporten un trabajo de esta índole.

Alegó igualmente, que lo ordenado por el juez de segunda instancia, desborda incluso una de las exoneraciones contenidas en el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, lo que a su juicio implica «poner por encima el derecho individual de la demandante sobre el interés general de la sociedad a tener acceso a la información y [...] llegar a poner en riesgo la seguridad de los periodistas y de la fuente misma [...]».

Finalmente indicó, que el 21 de noviembre de 2017, solicitó al Despacho accionado, que decretara la «ilegalidad del auto memorado [...] sin embargo dicha decisión [...] no ha sido resuelta, con la gravedad que se aproxima la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, dentro de la cual, entre otras, se deberá realizar la plurimencionada exhibición de documentos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a lo s intervinientes en el proceso que originó el amparo, así como a los terceros interesados, y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, aseguró desconocer los hechos narrados en la tutela, así como la información puesta en conocimiento por las partes intervinientes en el proceso objeto de debate (f.°123).

El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo a esta Corporación, el proceso declarativo radicado «110013103025201500522» (f.°133).

La Asociación Nacional de Medios de Comunicación -ASOMEDIOS- coadyuvó la petición de amparo, soportada en que la información divulgada por Publicaciones Semana S.A. se obtuvo con ocasión del ejercicio del periodismo y que la fuente del artículo está protegido por el secreto profesional, de forma que no puede ordenarse su descubrimiento. Además precisó, que si bien la prueba dentro de un proceso judicial es de suma importancia, «Za inviolabilidad de la reserva de la fuente excluye dicha información como prueba», de conformidad con la sentencia T-298 de 2009 (f. 136-138).

La Asociación Colombiana de Medios de Información -AMI- también pidió dispensar la protección constitucional, soportada en que «transgredir la garantía fundamental de la reserva de la fuente conllevaría a que aquellas personas que tuvieran información sensible y de interés público, se abstuvieran de entregarla a los medios de comunicación, atentando contra la presunción legal imbatible a favor de la libertad de expresión [...]»(f.° 143-147).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adujo que en el proceso verbal adelantado por Leyla Rojas Molano contra Publicaciones Semana S.A., se encuentra pendiente de adelantar la audiencia de alegatos y fallo, programada para el 5 de diciembre de 2017, en la que se tenía prevista la recaudación de pruebas.

Informó, que aun cuando la sociedad demandada solicitó la nulidad del proceso a partir del proveído del 31 de marzo de 2017, por auto del 16 de noviembre último, se determinó que se pronunciaría en la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP; que Publicaciones Semana S.A., requirió que se decretara la ilegalidad del auto de marzo «puntualmente en lo que atañe al tema de la prueba de la exhibición de documentos», sin embargo, tal requerimiento fue negado el 29 de noviembre siguiente (f.°166-167).

En lo relacionado con las demás partes involucradas, consta en el expediente que la tercera interviniente fue requerida a través de aviso y, además, se le informó sobre el trámite constitucional vía correo electrónico, sin que se pronunciara dentro del término previsto.

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 7 de diciembre de 2017, negó el amparo pretendido, esgrimiendo que la queja de parte de la accionante contra la providencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2017, por medio de la cual se decretaron unos elementos de juicio, que en su opinión, están protegidos por el «secreto profesional» y la «reserva de la fuente», fue propuesto el 28 de noviembre pasado, y que en ese sentido no se cumplía con el requisito de inmediatez, al no haberse planteado dentro de los seis (6) meses luego de la expedición del auto anotado, tardanza que, por sí, desvirtuaba la finalidad del resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la «protección inmediata» de los «derechos constitucionales (...) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (art. 86, CP.).

Precisó que, si bien la interesada refiere que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, dispuso mediante auto de 16 de noviembre pasado, en acatamiento a lo resuelto por el tribunal convocado, llevar a cabo el 5 de diciembre del año en curso, «una exhibición de documentos», tal hecho no era suficiente para superar la inmediatez, pues se cuestionó específicamente el proveído de 31 de marzo de 2017, y no las decisiones posteriores.

En todo caso, refirió que la controversia de fondo implicaba una tensión entre las garantías a la libertad de expresión y de información, en cabeza de Publicaciones Semana S.A., frente a la prerrogativa a la honra, de la cual es titular Leyla Rojas Molano, y con vista a ello adujo, que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal era razonable, pues la exhibición de tales documentos se torna indispensable en criterio de aquella demandante, a fin de conocer la autenticidad de las afirmaciones efectuadas en el artículo periodístico que originó el proceso de responsabilidad civil extracontractual, según lo juzgó el sentenciador cuestionado, para demostrar la fundabilidad o no de la pretensión.

Agregó que, en el presente asunto, la prueba no ha sido valorada, ni tampoco se ha dictado sentencia de fondo, por tanto, todo reparo sobre el punto aún puede ser controvertido mediante los recursos pertinentes, según la estimación que otorgue el fallador a ese elemento de juicio y a los demás recaudados.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión la impugnó, para lo cual adujo, en cuanto al requisito de inmediatez, que el plazo prudencial a que refiere la norma que regula la acción de amparo, no está establecido; que además, pasó por alto la Sala de Casación Civil, que se solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 31 de marzo de 2017, así como la ilegalidad del mismo, resolviendo el Tribunal este último punto mediante auto del 29 de noviembre del mismo año.

Informó que el 5 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la diligencia de pruebas, en la que solo se practicó la referente al interrogatorio de parte realizado por el perito, como quiera que «el magistrado accionado manifestó que esperaría la decisión que se tomara en esta tutela», en ese orden «si bien el hecho que genera la vulneración del derecho fundamental a la reserva de la fuente se concretó en el mes de marzo de 2017, la situación desfavorable que se deriva de dicha vulneración, solo será evidenciable con la práctica de la prueba EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la cual tendrá lugar el día 18 de enero de 2018».

Manifestó, que subsidiario a que no se lleve a cabo la prueba de exhibición de documentos, es que en la misma diligencia «SE PROTEJA EN TODO CASO LA DIVULGACIÓN DE LA FUENTE», a efectos de no vulnerar los derechos de los terceros que, de buena fe, confiados en la reserva que los amparaba, ofrecieron su «conocimiento sobre hechos y circunstancias, bajo la plena convicción de que sus datos precisamente estarían protegidos».

En el trámite de la presente impugnación, la Procuraduría General de la Nación, en uso de las facultades contempladas en el artículo 227 de la Constitución Política, solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela dictada en primera instancia, al considerar que el a quo pasó por alto que la acción de amparo está encaminada a evitar que se practique una prueba dentro de un proceso ordinario, que involucra una profunda discusión sobre los alcances de la libertad de prensa, la reserva de la fuente y el secreto profesional de los periodistas, y que eventualmente afectaría a los terceros que suministraron la información, sin contar el impacto que la decisión atacada, como antecedente, implica sobre el ejercicio periodístico en el país, el control ciudadano y el principio democrático, por lo cual del mero paso del tiempo, no se deriva la certeza de que no existe afectación a los derechos fundamentales; de allí que a su juicio, la acción fue interpuesta en un término razonable.

Agregó que a pesar de que el mecanismo tutelar se dirige contra una decisión judicial, esta no se trata de una sentencia que ponga fin a la controversia, sino de un auto dentro del trámite de un proceso ordinario, por lo cual, existe menor riesgo de trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que por regla general imponen un análisis más estricto de la inmediatez en estos supuestos.

Indicó que la providencia del 31 de marzo de 2017 criticada, es violatoria de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y a la libertad de prensa, conforme con lo establecido en los artículos 20, 73 y 74 de Constitución Política, en concordancia con el artículo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como quiera que «constitucionalmente es inadmisible que mediante una orden judicial, se constriña a un medio de comunicación y sus periodistas a faltar al secreto profesional y a revelar las fuentes de las cuales obtuvieron la información para realizar la publicación, violando sus derechos y los de los terceros que suministraron la información».

IV. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

A través de este mecanismo, los jueces hacen efectivos los derechos que se encuentran incorporados en el texto constitucional, contribuyendo a la consecución de un orden justo, en los términos que la propia Carta plantea, y permitiendo un control pronto y eficiente sobre ella y sobre su materialización, bajo ciertos parámetros, como que en verdad se trate de un asunto de relevancia, que sirva para impedir y no para reparar un daño ya hecho. De ahí que requiera hacerse con prontitud, y que además no sea utilizado para esquivar o impedir los cauces procesales.

En cuanto al primero de tales elementos, es evidente que la discusión que aquí se plantea tiene relevancia constitucional, en tanto lo que se cuestiona se circunscribe a determinar si es posible que un juez, amparado en el debido proceso, desconozca la protección, también supralegal, de la reserva de la fuente periodística, conclusión que servirá para determinar si la medida adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ajustó o no al ordenamiento jurídico.

De otro lado, en lo que atañe con la utilización pronta del mecanismo de amparo, entiende la Sala que, como la tutela contra decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección objeto de estudio en este asunto.

No se trata de revivir en este caso los efectos de la caducidad de la acción, que fuera declarada inexequible por la propia Corte Constitucional desde la sentencia CC C543-1992, sino de establecer si se utiliza para una protección inmediata, como lo impone el propio precepto 86 superior; de allí que no sea posible, a juicio de esta Sala, incorporar términos perentorios, como los de los seis (6) meses, sino de determinar, en cada caso en particular, si efectivamente el hecho que se cuestiona mantiene la lesión en el tiempo, como en el caso de las pensiones, o si el ciudadano interesado esperó la definición de todos los recursos, entre ellos la de intentar la ilegalidad del auto, como en este evento, en la medida en que es un recurso válido y amparado también jurisprudencialmente.

Por ello es que, en contraposición a los argumentos del juez constitucional de primer grado, para esta Corporación la interposición del amparo fue oportuna, no solo porque para el momento en el que se presentó, aún no se había concretado la audiencia en la que se exhibirían los documentos, sino porque una de las pretensiones fue la de «dejar sin valor y efecto la prueba decretada en el numeral del acápite resolutivo de la providencia del 31 de marzo de 2017, frente a la exhibición de documentos, correos electrónicos, comunicaciones y soportes de la publicación realizada y objeto de reproche», que además fue objeto de petición de ilegalidad, soportada inclusive, en reglas constitucionales, y aun cuando no fue aceptada, lo cierto es que el juez sí ratificó su postura, el 29 de noviembre de 2017, de forma que no puede reprochársele su falta de oportunidad, o de lo que se ha denominado inmediatez.

Esto se encuentra corroborado con la copia del auto de 31 de marzo de 2017 (folios 3 a 17), que resolvió el dictado el 27 de octubre de 2016, y en el que se negó la prueba con el proveído de 16 de noviembre de 2017, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, convocó a la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP, para el 5 de diciembre de 2017, en la que se exhibiría los documentos que, aquí se asegura, están protegidos constitucionalmente con la reserva de la fuente; y con el subsiguiente pronunciamiento (folios 93 a 98), en el que, tras la petición de PUBLICACIONES SEMANA S.A. se reafirmó la orden, esto es el 29 de noviembre de 2017, soportado en que «lejos está de constituir un acto violatorio de derechos fundamentales de la demandada, pues para este juzgador, no fue ajeno "el derecho de informar y comunicar" del que es titular Publicaciones Semana S.A., y por el contrario, fue ponderado bajo el rasero de que no hay derechos absolutos y que el fundamento de la paz social, [...] se garantiza con el respeto por los derechos de los demás».

En orden al anterior material probatorio, contrario a lo alegado por la homologa Civil, se advierte que el apoderado de la parte demandada, luego de emplear los mecanismos ordinarios preceptuados en la ley, a efectos de obtener lo que por esta vía pretende, y al no haberse accedido a la declaratoria de ilegalidad del auto del 16 de noviembre de 2017, que ratificó lo concerniente a la orden impartida en el numeral 3o de la parte resolutiva del proveído del 31 de marzo de igual anualidad, acudió a activar el amparo constitucional, siendo presentado el mismo 29 de noviembre.

De manera que, en este último proveído, que también se cuestiona, no solo se ratificó el anterior, sino que, además, se incorporaron razones adicionales por las cuales también se encontraba habilitada PUBLICACIONES SEMANA S.A., para acudir al presente mecanismo en aras de proteger el derecho que estimaba conculcado; de allí que, en lo que a este presupuesto constitucional se refiere, no era posible un pronunciamiento que exonerara de una definición de fondo, como la que aquí se pidió.

Ahora bien, superado este aspecto procesal y con el fin de resolver de fondo la controversia planteada, esta Sala de la Corte estudiará si es posible que judicialmente, y amparado en el debido proceso, se desconozca la reserva de la fuente, protegida también constitucionalmente. Para el efecto se analizarán i) los rasgos esenciales del debido proceso, para luego explicar ii) la protección jurídica de la la libertad de expresión e información, su contenido y algunos precedentes judiciales sobre la materia, iii) reglas normativas sobre la reserva de la fuente, su desarrollo legal, y la ética periodística, para luego, iv) establecer en el caso concreto, si efectivamente existió violación de los derechos fundamentales alegados.

i) Rasgos esenciales del debido proceso

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo:

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

El cumplimiento de las garantías del debido proceso establecidas en la Carta Política, tiene diversas aristas, según el derecho de que se trate; dentro de estas, la doctrina ha fijado, entre otras a) el derecho a la jurisdicción, b) el derecho al juez natural, c) el derecho a la defensa, d) el derecho a un proceso público, e) el derecho a la independencia del juez y, f) el derecho a la imparcialidad del juez.

Ahora bien, dentro de las garantías que comprende el pleno ejercicio de esta prerrogativa en las actuaciones judiciales, está inmersa la posibilidad de las partes a solicitar y presentar pruebas, así como a controvertir las adosadas por la contraparte, esto con el ñn de garantizar el derecho de defensa y contradicción que es un elemento fundamental y núcleo esencial del debido proceso, debiéndose respetar para ello las formas propias de cada juicio.

Resulta relevante aquí, traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-1270 de 2000, en donde sostuvo:

Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración.

3.2. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

De tal manera, que el juez natural, en observancia de los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para cada juicio, tiene la obligación de garantizarle a las partes unos parámetros mínimos en materia probatoria, que comprenden aspectos como su aportación, pertinencia y conducencia para su admisión, publicidad para su contradicción, y la valoración imparcial por parte del operador judicial; esto con el fin de hacer efectivo el derecho objetivo, todo dentro del marco del debido proceso y el respeto por las demás prerrogativas fundamentales.

ii) Contenido de la Libertad de Expresión e Información y algunos precedentes sobre la materia.

Los principios de pluralismo, participación, solidaridad e interés general que se encuentran en el artículo 1 de la Constitución Política, fortalecen el contenido de la libertad de expresión, también incorporado en su precepto 20 y cuya garantía es la de que toda persona sea libre de difundir su pensamiento y opiniones, recibir y dar información, así como de fundar medios de comunicación.

De manera que la libertad de expresión se desdobla en otras que son la libertad de información, la de opinión, la de prensa, que son determinantes en el fortalecimiento de las sociedades que se precien de ser democráticas y su titularidad está tanto en el individuo que la ejerce, como en la ciudadanía en general que busca de tales elementos para recibir distintos contenidos, según sus intereses.

Así se encuentra contemplado en el artículo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, según el cual, nadie puede ser molestado a causa de las opiniones que emita, «Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas»; y en similares términos se introdujo en el 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que tienen un valor programático en punto a la manera en la que han de desarrollarse los ordenamientos jurídicos.

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General 34, al referido artículo 19 de la Declaración, precisó que se protegen «todas las formas de expresión y los medios para su difusión. Estas formas comprenden la palabra oral y escrita y el lenguaje de signos, y expresiones no verbales tales como las imágenes y los objetos artísticos. Los medios de expresión comprenden los libros, los periódicos, los folletos, los carteles, las pancartas, las prendas de vestir y los alegatos judiciales, así como modos de expresión audiovisuales, electrónicos o de internet, en todas sus formas» y esto coadyuva en la función judicial, en tanto como doctrina es guía para la interpretación.

Por demás el precepto 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, soporte del sistema interamericano que integra Colombia, de manera más extensa, recoge la protección de la libertad de expresión, y regula las responsabilidades que conlleva su ejercicio; entre todas se cuenta con que no puede haber censura y que las limitaciones deben estar incorporadas, previamente, en una ley que asegure el respeto a los derechos o al buen nombre de los ciudadanos, a la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.

Así mismo, tal marco regulatorio enfatiza en que no es posible restringir las expresiones, por medio de abusos oficiales o particulares, sobre el papel, las frecuencias radioeléctricas, o de los aparatos de difusión e información o cualquier otro que impida la circulación de opiniones o de ideas, pero con claridad también dice que algunos espectáculos puedan coartarse para proteger a la infancia y la adolescencia y que están prohibidas las apologías al odio político, racial, religioso, la instigación a la violencia o a cualquier acción ilegal «contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional».

Para esta Sala de la Corte, no hay duda de que tanto de forma individual como colectivamente, se debe tener la posibilidad de dar cuenta sobre las ideas, pensamientos y razones, y su restricción solo es posible en la medida en que se cumplan los factores ya descritos con antelación, así como de que al entrar en tensión con otros derechos, también constitucionales, deban ser ponderadas, en cada caso concreto, para establecer si pudo comprometerse, injustificadamente, una lesión al buen nombre, la intimidad, o la dignidad, que no solo están protegidos en la Constitución Política Colombiana, sino en los instrumentos internacionales, como por ejemplo en el artículo 11 de la Convención Americana.

Lo anterior porque los deberes sobre los que se enmarca tal libertad derivan de una regla básica, de una sociedad civilizada, esto es que no se violen los derechos de los otros, y de que cualquier controversia que se suscite deba ser resuelta, a través de un juicio de necesidad y de proporcionalidad.

Incluso, porque el marco jurídico, en lo que atañe a la libertad de información, indica que esta debe ser veraz e imparcial y, en cuanto a los medios masivos de comunicación que deben tener responsabilidad social, en tanto la verdad y la información constituyen un bien público, que como tal merece de estándares básicos de utilización, por ello se previo como Principio 12 de la Declaración de la CIDH sobre Libertad de Expresión que «Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismo».

Por demás, se han previsto mecanismos como el derecho de rectificación, tanto en la Carta Política, como en los referidos instrumentos internacionales; entre otros el artículo 14 de la Convención Americana contempla que toda persona que pueda verse afectada por informaciones inexactas, o que les generen perjuicio, pueden acudir a tal herramienta, e incluso de que, en el evento en que no se sienta reparada, pueda utilizar otra vía, como la civil, así mismo que «Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial», dado que una demostración sobre una actividad indebida, acarrea consecuencias jurídicas, justamente porque, como ya se dijo, los bienes públicos, como la verdad o la información, no pueden utilizarse irregularmente, para provecho propio, o para dañar a otro.

En efecto, la doctrina judicial ha reconocido que es posible adscribir responsabilidades jurídicas, cuando la rectificación sea insuficiente, y que para ello el derecho civil es el indicado para debatir sobre la real malicia del hecho noticioso, siendo por el contrario el enjuiciamiento penal la última de las vías a utilizar, en tanto sería desproporcionado y, además, plantearía la posibilidad de encontrarse ante una censura indirecta y así lo ha explicado la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH: «en principio, el recurso a mecanismos penales es inaplicable frente a discursos especialmente protegidos que puedan ofender la honra o el buen nombre de funcionarios públicos, candidatos a ocupar cargos públicos, o personas directamente relacionadas con asuntos de interés público. Además, en estos casos cuando se trata de una expresión que obedece a una denuncia de buena fe, limitar el debate a través del derecho penal, tiene efectos tan graves para el control democrático, que tal opción no cumple con los requisitos de absoluta y extrema necesidad.

Sin embargo, no puede perderse de vista que la totalidad de las actuaciones deben mirarse bajo el tamiz del principio de buena fe, y en lo que atañe a la función periodística, es evidente que le es transversal y de que no es posible coartarla injustificadamente.

A juicio de esta Sala, tales parámetros deben atenderse, pues la idea de expresarse y de que los demás también lo hagan, como ejercicio democrático, implica que esto se entienda legítimo y ajustado a la Constitución Política, mientras no se acredite lo contrario, y esto tiene mayor vigor cuando de lo que se trata es de la pluricitada libertad de información, pues frente a ella se presume que es veraz e imparcial, y de que su propósito se enmarca en el interés general, pues aplica la exceptio veritatis -es decir que se actuó bajo el convencimiento de decir la verdad impidiéndose de ese modo la censura, pues la sociedad debe reconocer que los medios de comunicación tienen un papel vital en la sociedad y de que su labor debe ser protegida y resguardada, máxime si se entiende que también coadyuvan a la deliberación y sirven de control valioso tanto sobre las actividades públicas como las privadas.

Las referidas posturas, que asume esta Sala de la Corte no son nuevas, por el contrario, condensan los rasgos principales que de forma mayoritaria han sido expuestos en la jurisprudencia en todo nivel, así, en decisión de exequibilidad CC C-650-2003, se señaló que las libertades de manifestación, pensamiento, opinión, información y prensa integran la libertad de expresión; que se conectan todas con el concepto de democracia pluralista, y además con el principio de buena fe y, en lo relacionado con la opinión libre, se destacó que lo que allí se resguarda es la circulación abierta de distintas versiones de la realidad, que son esenciales en un Estado como el nuestro.

En lo relativo con los medios de comunicación, allí se resaltó que les corresponde una labor delicada, que por lo mismo debe ser seria, pues es el propio precepto constitucional el que impone que sea veraz e imparcial, de ahí que deban contrastar sus fuentes, que son en todo caso determinantes para que aquellos operen y puedan ofrecer tal información.

La libertad de expresión y de información, así como las diversas formas en las que se manifiestan, también se protegen en el ámbito internacional, entre otras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Herrera Ulloa Vs. Costa Rica del año 2004, destacó que uno de sus contenidos es el de la posibilidad de crítica, a la que no puede oponerse la persecución, ni aun cuando aquella sea ácida o pueda llegar a molestar, máxime cuando se trate de quienes estén sometidos al escrutinio público.

Por su parte, al resolver el asunto Patito José Ángel Vs. Diario La Nación, la Corte Suprema Argentina destacó que: «es función de esta Corte fundamentar, propiciar y proteger los consensos básicos para el funcionamiento de una sociedad en la que se pueda convivir con tolerancia de opiniones diferentes. Uno de esos principios fundamentales es el de la libertad de expresión y el control de los funcionarios públicos, así como el debate sobre sus decisiones no puede haber responsabilidad alguna por la crítica o la disidencia, aun cuando sean expresadas ardorosamente, ya que toda sociedad plural y diversa necesita del debate democrático, el que se nutre de las opiniones teniendo como meta la paz social».

En otro pronunciamiento, esa misma Corporación, esta vez en el caso de Canavesi, Eduardo Joaquín contra el Diario El Día, destacó que «el medio periodístico se exime de responsabilidad cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente -tal como ocurre en el caso-, dado que aquélla dejaría de serle propia. Ha dicho además que, cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado, resultando beneficiados los afectados por la información, en la medida que sus eventuales reclamos -si ellos se creyeran con derecho-, podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes la noticia realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión».

En la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha reconocido también el derecho de los periodistas a mantener la reserva de sus fuentes, con fundamento en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, habida cuenta de la intensa vinculación de esta figura con la libertad de información (por todos, casos Goodwin c. Reino Unido, de 23 de marzo de 1996, Fressoz y Roire c. Francia, de 21 de enero de 1999), y en tanto tal mandato dispone que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, lo que comprende la libertad de opinión y de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas; sin embargo, allí se resalta que el ejercicio de esas libertades, entrañan deberes y responsabilidades, por lo que podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, para la seguridad nacional, la integridad territorial, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud, de la moral, de la reputación o de los derechos de terceros, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Y en el caso Lingens c. Austria, resuelto por el mismo tribunal, también se estimó que la libertad de expresión es uno de los principales fundamentos de la sociedad democrática, y a su vez una de las condiciones de mayor relevancia para efectos de obtener progreso y desarrollo a nivel individual.

Dichos pronunciamientos judiciales, en todos los niveles, dan cuenta de un meridiano consenso por establecer los parámetros a través de los cuales, la libertad de expresión y todas las facetas que de ella se desprendan puedan realizarse, y enfatizan en que aquella está estrechamente ligada con la existencia de una democracia pluralista.

Incluso para esta Sala, es posible deslindar de todas ellas varias características que van a servir de guía: 1) La libertad de expresión es un elemento definitorio del Estado Social de Derecho; 2) Las libertades que de ella se desprenden, entre otras las de opinión y participación, contribuyen a generar espacios deliberativos y pluralistas; 3) El respeto por la diferencia, por la crítica y el pensamiento crítico hacen parte de la democracia; 4) La libertad de información es un bien público que impone a quienes la difundan hacerlo de manera veraz e imparcial; 5) La veracidad e imparcialidad deben derivar de su ejercicio constitucional y además del principio de la buena fe; 6) La reserva de la fuente es una herramienta que permite la circulación de la información y además es legítima, en tanto de esa forma es posible conocer aspectos que, de otra manera, serían ocultados o acallados; 7) Los medios de comunicación deben ser responsables socialmente, corroborar sus fuentes y dar un trato a la información, como bien público, que es, pues de no ser así podrían incurrir en eventuales perjuicios a los ciudadanos.

iii) Reserva de la fuente, su desarrollo legal y la ética periodística

La reserva de la fuente, ha sido un elemento integrado a la libertad de expresión; en Colombia fue además, incorporada en la Ley 51 de 1975, a través de la cual se reguló la actividad del periodismo y se señaló su garantía, en tanto deriva en uno de los componentes esenciales del periodismo profesional, el de no revelar sus fuentes o el origen de sus noticias, y que también es conocido como secreto profesional o el derecho a la reserva de la fuente.

La Constitución Política de 1991, a través del artículo 20, garantizó la libertad de expresión y de información, y además señaló que los medios masivos de comunicación eran libres; así mismo el precepto 73 CN dispuso a su vez, que la actividad periodística tendría protección con el fin de garantizar su libertad de independencia profesional, y finalmente en el 74 ibíd., se consagró el carácter de inviolable que hoy ostenta el secreto profesional.

Al respecto, se tiene que en la determinación CC C-301-2012, se desarrolló el concepto de reserva de la fuente, reconocida a determinadas profesiones y actividades, como un derecho - deber que impide ser obligado a su revelación, dada la afectación moral, social y ética que ello supone frente a la información.

También, como aquí se anotó al inicio, las decisiones jurisprudenciales han sido compactas en el ordenamiento interno en determinar que el ejercicio de cargos públicos, que conllevan de suyo a la notoriedad, puedan ser objeto de críticas adversas, solo que estas no deben conducir a vejámenes, o insultos infundados, y que debe existir sumo cuidado cuando se ponderen tales circunstancias, entre las que se debe contar sobre si, en efecto, la información proporcionada viene al caso (Véanse las decisiones CC SU-1723-2000 y T-322-1996).

En lo relativo a la imparcialidad que en estos eventos se aspira de los medios de comunicación, ha sido objeto de interés que se diferencien aquellos artículos que obedecen exclusivamente a la opinión de quien los suscribe, de los meramente investigativos sobre los cuales la sociedad en general espera que se acerquen en mayor medida a la verdad, o de que sean fieles a la información recogida (Puede acudirse a los pronunciamientos CC T-080-1993, SU-1723-2000, T-1319-2001, T-028-1996, T-219-2009).

Esto guarda estrecha armonía con el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal actual, en el que claramente, se exime de sancionar punitivamente a quien omita el deber de denuncia, cuando quiera que se oponga el secreto profesional y que da cuenta de que, para el legislador, aun en los casos sensibles que plantea el estatuto procesal penal, aquella no aparece como una conducta que deba ser objeto de reproche.

Ahora bien, es importante recordar que en nuestro ordenamiento jurídico, todo derecho comporta un deber correlativo, que para el caso del ejercicio de la profesión de periodista, ha sido igualmente señalado por la ley y la Constitución, así se ha establecido que la información trasmitida por los medios de comunicación debe ser imparcial y veraz, pues estos tienen una responsabilidad social, como consecuencia del interés que gira alrededor de dicha ocupación, pues son los periodistas los encargados de dar a conocer al conglomerado social, los hechos o sucesos acaecidos en determinado territorio y que ya se tuvo la oportunidad de explicar.

Por su parte, esa misma responsabilidad social que tienen los periodistas en el manejo de la información, les impone de contera ciertas cargas, en orden a que no se vea afectada la propia democracia, el derecho a informar y ser informado verazmente, como sería a manera simplemente ilustrativa, el de no permitir que sea manipulado por las fuentes que le suministran hechos noticiosos con fines perversos, diferentes a lo que constituyen el cometido de su importante labor en nuestra sociedad, para de esa forma, convertirse eventualmente en mercenarios de noticias en favor de intereses políticos, económicos, religiosos o de otra índole.

En ese sentido, la actividad de los medios de comunicación y en especial de los periodistas, resulta de una relevancia fundamental dentro de la sociedad, y por ello es que el derecho a la reserva de la fuente, ha sido protegido de una manera casi unánime, pues su desconocimiento como regla general implicaría, que sin el componente investigativo, aspecto esencial de la actividad del comunicador, fuera imposible de ejercer, debido a que las fuentes no accederían en muchos de los casos a otorgarla.

En este orden, la reserva de la fuente encuentra su núcleo esencial de protección en la facultad que tiene el periodista de abstenerse de revelar el origen, el contenido y/ o la forma como accedió a la información, y ello encuentra sustento, se reitera en la función social propia de dicha actividad, como es poner en conocimiento a la comunidad los hechos acaecidos que se tornen relevantes para el conglomerado social; en esa medida, la actividad periodística no solo implica beneficios para quien la ejerce, sino un interés social, factor determinante para protegerla.

Esto se encuentra en armonía también normativamente, con lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 13, señala que «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, lo que abarca la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, y advierte que el ejercicio del precitado derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas». También el principio 8 de la Declaración de Principios de la CIDH establece que «todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales».

El Consejo de Europa, en 1974, también definió la reserva como «...el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información, a su empresa, a terceros y a las autoridades públicas o judiciales».

En otras latitudes se encuentra igualmente incorporado, por ejemplo, el artículo 20 de la Constitución Española reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Y establece que será la ley la que regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de tales libertades, y advierte que el ejercicio de esos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa; señalando, que dichas libertades tienen su límite especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

En la ley sobre el secreto profesional del periodista de México, se dispone en su artículo 3, que tienen derecho a no revelar la identidad de las fuentes que le hayan facilitado información y que el mismo solo podrá ser limitado salvo decisión judicial, de manera excepcional y siempre que su limitación se justifique.

En consecuencia, es claro entonces que la reserva de la fuente tiene una doble connotación, de derecho-deber que supone una amplia protección a las prerrogativas que ella comporta, y a la vez una fuerte exigencia en la responsabilidad de su ejercicio, en la medida que el periodista que no actúe apegado a la verdad y a la imparcialidad de la información, estará inmerso en las sanciones previstas en nuestro ordenamiento colombiano y en lo que internacionalmente se ha denominado como la «doctrina de la real malicia», teoría elaborada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, con fin de obtener un equilibrio respecto de la función desempeñada en desarrollo del rol periodístico y los derechos individuales considerados con afectación en virtud de su ejercicio informativo.

- La Ética Periodística

El secreto profesional o reserva comporta especiales características e impone también obligaciones correlativas, como contrastar la información que se difunde, explicar el contexto en el que se da la noticia, dar cuenta si corresponde o no a una investigación, e incluso rectificar en el caso solicitado, o publicitar los reparos de quienes se consideran afectados con ello, sin poner aditivos.

En la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la CIDH, en su numeral 6, se indicó que «la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados».

Al darle alcance la CIDH en el Caso Granier y Otros Vs. Venezuela explicó que «en el marco de la libertad de información, el Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta su información. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información».

Por demás, frente a la misma materia la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia CSJSC 7692/2002, esgrimió:

"De allí que la Corte ... haya delineado en términos generales y en algunos aspectos específicos el comportamiento que deben asumir los medios de comunicación social con miras a obrar de modo responsable y que, en esa medida, haya procurado porque ellos actúen de manera prudente en el manejo de la fuente directa u oficial, particularmente cuidándose de conservar una fiel correspondencia entre lo que ella les dice o comunica y la versión que finalmente se divulga.

En verdad si bien es cierto que no puede exigirse en todos los casos la demostración verídica e indefectiblemente fiel de que la noticia corresponde con la información recibida de la fuente oficial, no lo es menos que debe obrarse con prudencia y previa valoración de aquélla a fin de evitar que se cause un daño al divulgarla.

En ese sentido, se exige la realización de un esfuerzo periodístico si no plenamente exacto, sí suficiente para verificar la veracidad y exactitud de la noticia, de modo tal que tratándose de un hecho que implique una imputación en el orden penal o criminal en lo posible se anteponga, cuando sea del caso, la presunción de inocencia de las personas que se relacionan en la información o el real estado de la actuación judicial, a fin de evitar que se caiga en el abuso de calificar, sin bases ciertas la conducta de los implicados, o en el de condenarlos con anticipación a las definiciones judiciales previas o definitivas que cada caso requiera.

Naturalmente que si la información proviene de una fuente oficial, la misma debe ser objeto de un análisis crítico ponderado que impida causar daño a los afectados con ella; ciertamente que cuando denota el incumplimiento del deber profesional de informar, ya por la falta de tal análisis o ya porque se confía imprudentemente en su exactitud, o ya porque se transmite de modo imprudente, o sea sin precaver las consecuencias que de la misma se pueden deducir contra las personas a que se refiere la noticia, adviene la responsabilidad civil consiguiente".

En cualquiera de tales eventos la protección sobre el secreto profesional se mantiene incólume, solo que, insiste esta Sala debido a la función social, ante la información como un bien público, que debe ser tratado con rigurosidad y cuidado, aquellos deban tener un actuar que se ajuste a tales cometidos, dentro de los cuales también se incorporan la precisión, la independencia, la equidad, la humanidad y la responsabilidad.

iv) Caso concreto

Previo a resolver el caso puesto a consideración, relevante es anotar, que en el trámite de la impugnación, la parte accionante, solicitó mediante memorial allegado a esta Corporación el 9 de febrero del año en curso, la suspensión del proceso verbal adelantado por la señora Leyla Rojas Molano contra el aquí accionante, y que cursa actualmente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil, hasta tanto se resolviera la acción de tutela, como quiera que la diligencia objeto de queja constitucional, se llevaría a cabo antes de que esta Sala profiriera la presente decisión, requerimiento al que se accedió mediante auto del 13 de febrero actual, al hallar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

De igual forma, si bien es cierto que en el plenario obra el escrito que remitió el apoderado judicial de Leyla Rojas Molano (folios 128 y 129), quien actúa como demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual y que fue el que generó la presente acción de amparo, en donde se desiste de la práctica de la prueba controvertida, también lo es que según el sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, tal petición no ha sido resuelta por su juez natural, por lo que se mantiene el debate sobre la vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda predicarse una carencia total o actual de objeto que impida un pronunciamiento de fondo de la presente acción pues aún no se ha definido sobre la viabilidad o no del aludido desistimiento.

Adicionalmente el desistimiento que se allegó por el citado profesional del derecho, estuvo condicionado a declarar la legitimación del Tribunal en su decisión y a la extemporaneidad de la tutela, ambos aspectos de fondo que aquí se definen.

En cuanto al punto de debate, los argumentos que se han expuesto a lo largo de esta providencia, sirven de guía a esta Sala para la definición del asunto, de un lado para considerar que si bien el debido proceso es también una garantía de que disponen las partes, y que traduce un componente de igualdad, en el marco de cualquier contención que deba ser definida judicialmente, lo cierto es que aquella no se ve afectada, de manera grave, en el evento en el que la prueba pretendida, esto es la exhibición sobre los documentos amparados por la reserva de la fuente no se produzca, pues es claro que la parte actora tiene otras posibilidades en aras de establecer el eventual perjuicio causado.

Inclusive, a juicio de la Sala, aun cuando dicha probanza llegare a considerarse determinante para las resultas del proceso, tampoco podría declinarse de la reserva de la fuente, pues de un lado, decisiva no quiere decir única, y de otro, tal vez el más importante, es que, al ser un derecho constitucional, no es posible anularlo íntegramente, como lo sería en el evento de aceptar tal exigencia procesal, de sumo, sería viable que el semanario expusiera la información que no comprometiera tal secreto profesional.

Se desprende de este análisis, no solo el hecho de que la libertad de expresión y la de información que la conforman, conducen a preservar una sociedad deliberante y democrática y que, por tanto, la eventual afectación de derechos individuales, relacionados no con la injuria o con las limitantes del derecho penal, sino más bien con la adscripción de responsabilidades civiles, no puede erigirse como un bien jurídico constitucional de mayor peso que el que tiene la protección de aquellas, menos cuando aceptar tal posibilidad implicaría, materialmente, hacerlas nugatorias, en tanto la simple alusión a cualquier lesión las desconocería.

Tampoco puede predicarse que el debido proceso se afecta, pues como ya se dijo, la parte actora no está siendo expropiada de la facultad que tiene de pedir pruebas, sino exclusivamente de lo que tiene que ver con impedir el acceso a una información que está protegida constitucionalmente por la reserva de la fuente.

Tales conclusiones, no son más que el resultado de la ponderación de los bienes jurídicos que aparentemente estuvieron en tensión, esto es el debido proceso, y de la respuesta que implica el hecho de determinar que aquí existen unas libertades que requieren ser protegidas, en tanto conforman uno de los núcleos de la democracia, como se explicó con suficiencia; que la reserva de la fuente no es, como parece entender la decisión del Tribunal, un privilegio adscrito en cabeza de los medios de comunicación, sino una herramienta que permite el ejercicio del periodismo, y de los cometidos de la información, entre ellos la veracidad, que no podría concretarse de no disponer de los suficientes recursos, así como de la imparcialidad que, a la vez dispone de la rectificación.

Así mismo, para esta Sala de la Corte, la determinación del Tribunal no está debidamente justificada, en tanto en modo alguno pudo explicar ante la solicitud de ilegalidad - por contradecir los derechos constitucionales-por qué la exhibición de la totalidad de los documentos, que implicaban revelar la fuente, debía ceder ante el debido proceso, en la dimensión de recolectar pruebas y no, en cambio, dar cuenta a la actora de que su dicho podría ser contrastado a través de otros mecanismos.

Por demás, no aparece constitucionalmente razonable que, en una discusión de carácter civil, en la que no están comprometidos según lo aquí explicado, más allá del debido proceso, en un aspecto que podría ser remediado con otros medios de probanza, otras garantías, pudiese caber tal medida que, ajuicio de esta Corte no puede mantenerse.

Refuerza las anteriores consideraciones, la circunstancia de que el apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario, allegara a esta Corporación, constancia del memorial radicado el 14 de febrero del año que avanza, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, en el que manifestó que «voluntaria y libremente DESISTIMOS de las pruebas que por nuestra solicitud fueron decretadas y que aún faltan por practicar», señalando específicamente la correspondiente a la «exhibición de documentos», al considerar que «la comprobada irresponsabilidad del medio de comunicación demandado puede probarse por diferentes medios de prueba [...]» toda vez que, «con la realidad procesal de nuestro asunto, una prueba no tendría como ser más que redundante en la demostración de la irresponsabilidad de la demanda»

Así las cosas, procederá esta Sala de la Corte a revocar el fallo impugnado, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información, y la reserva de la fuente, y en consecuencia, se ordenará dejar sin valor y efecto el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia del 31 de marzo de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá y las actuaciones posteriores que de ella se desprendan.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información, y la reserva de la fuente, de la accionante PUBLICACIONES SEMANA S. A., y en consecuencia, se ORDENA dejar sin valor y efecto el numeral 3º de la parte resolutiva del proveído del 31 de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, y las actuaciones posteriores que de él se desprendan, conforme a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase.

Fernando Castillo Cadena
Presidente de la Sala

Gerardo Botero Zuluaga

Jorge Mauricio Burgos Ruiz
Salvo voto

Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Rigoberto Echeverri Bueno

Luis Gabriel Miranda Buelvas
Salvo voto

Jorge Luis Quiroz Alemán
Salvo voto


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