Decisión judicial
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24jul17


Dejan en libertad al Capitán que intentó matar al ex congresista Wilson Borja


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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente

AP4738-2017
Radicación n.° 50579
Acta 235

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas, contra la decisión de 6 de junio de 2017, por medio de la cual un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, concedió la suspensión condicional de las penas impuestas en la justicia ordinaria en contra de Jorge Ernesto Rojas Galindo.

ANTECEDENTES

Jorge Ernesto Rojas Galindo, fue capturado el 7 de febrero de 2001, manifestó su voluntad de desmovilizarse el 3 de septiembre de 2005 del Bloque Centauros de las AUC, fue postulado por el Gobierno Nacional para el trámite de justicia y paz el 22 de julio de 2007, y ha permanecido recluido en el establecimiento carcelario y penitenciario La Picota en la ciudad de Bogotá, controlado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

El 22 de mayo de 2017 ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, se llevó a cabo audiencia preliminar, imputándosele el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias contenido en el artículo 19 Decreto Ley 180 de 1988, sin embargo, no se impuso medida de aseguramiento atendiendo al incumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.

De igual forma, en la diligencia en cita, la Fiscalía General de la Nación mencionó las sentencias condenatorias emitidas en justicia ordinaria contra el postulado, para efectos de verdad, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado de Pilar Bolaños en concurso con tentativa de homicidio de Wilson Alfonso Borja Díaz, Giovanny Aldana Patiño y Tomas Enrique Quiñonez Mendigaño; y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

En audiencia de 6 de junio de 2017, la defensa de Rojas Galindo solicitó la suspensión de la ejecución de las sentencias emitidas por la justicia ordinaria, para lo cual aportó medios de conocimiento que consideró suficientes.

Tal requerimiento fue concedido de manera parcial, atendiendo a la falta de acreditación de la ejecutoria del fallo proferido el 6 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del Representante de Víctimas y una vez concedida la alzada el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El togado de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de junio de 2017, resolvió en forma positiva la súplica efectuada por la defensa, con fundamento en los siguientes razonamientos:

1.- Accede a la suspensión condicional de la pena impuesta en la justicia ordinaria respecto de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá, el 19 de diciembre de 2002 (Radicado No 304-5) y 25 de mayo de 2007 (Radicado No 05-2006-091) contra Rojas Galindo, por los punibles de concierto para delinquir, homicidio en grado de tentativa y homicidio agravado, atendiendo al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 18b de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012.

En esa misma decisión, resolvió no suspender la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá (radicado No 541-4), atendiendo a la omisión probatoria de acreditar la ejecutoria de dicha providencia.

2.- En audiencia celebrada el 22 de mayo de 2017, al postulado solo se le imputó el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, razón por la cual la Fiscalía se abstuvo de solicitar imposición de una medida de aseguramiento y, frente a los fallos condenatorios impuestos por la justicia ordinaria se mencionaron en la diligencia para efectos de verdad, de cara a no violentar el principio del non bis in ídem, criterio sostenido tanto por el Despacho como por la Corte Suprema de Justicia en sentencia emitida el 26 de abril de 2017 con radicado No 48097, providencia a la cual hace alusión.

3.- Finalmente, refiere que la norma no establece que para suspender condicionalmente la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria sea necesario previamente sustituir la medida de aseguramiento, más aun cuando en el caso que se examina, tal medida no fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación.

RECURSO

El Representante de las Víctimas |1| impugnó la decisión, por considerar que para acceder a la suspensión de la ejecución condicional de las penas impuestas en justicia ordinaria, es necesario reunir los requisitos dispuestos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, los cuales hacen relación a la sustitución de la medida de aseguramiento, presupuestos que fueron estimados por esta Corporación en proveído radicado No 49623.

Fundamenta su discrepancia en el contenido de la sentencia C-370 de 2005 de la Corte Constitucional, en el entendido que deben cumplirse las obligaciones impuestas en la Ley 975 de 2005 y, en el asunto, el esclarecimiento de la verdad no se convalida con las versiones libres rendidas, así como tampoco lo pertinente al compromiso adquirido de no cometer delitos con posterioridad a la postulación |2|.

Intervención de los no recurrentes

La Defensa solicita se declare desierto el recurso instaurado, toda vez que no atacó de forma frontal la decisión emitida por la Magistratura. De manera subsidiaria reclama la confirmación del proveído. |3|

Por su parte, el Despacho consideró debidamente sustentado el recurso de impugnación y lo concede en el efecto devolutivo ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el precepto 68 ibídem y con el numeral 3º del canon 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto.

2.- Problema Jurídico

Tomando como base los argumentos de disenso, la Sala resolverá si para suspender la ejecución de las sentencias impuestas en la justicia ordinaria, deben cumplirse las exigencias para la sustitución de la medida de aseguramiento, establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

3.-De la sustitución de la medida de aseguramiento

Atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, se advierte que es posible sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por otra no privativa de la libertad, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    (i). Tiempo de privación de la libertad (8 años) en un establecimiento de reclusión luego de su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley;

    (ii). Participación en las actividades de resocialización y certificado de buena conducta;

    (iii). Contribución al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;

    (iv). Entrega de bienes a efectos de reparar las víctimas;

    (v). No cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización.

Estos requisitos deberán ser sustentados a través de medios de convicción idóneos por el solicitante en la diligencia y verificados por el Magistrado respectivo.

De igual forma, el mismo articulado advierte la posibilidad de revocar el beneficio concedido, cuando: el postulado deje de participar en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz, se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad; incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente; y por último, no haga parte del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 66 de la presente Ley.

4.- De la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria.

El artículo 18B ejusdem, refiere la posibilidad de suspender de manera condicional la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria, para lo cual la judicatura deberá realizar un análisis sobre los hechos que originaron las condenas emitidas, verificando que esas conductas hayan sido cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.

Luego de examinar que las decisiones se ajustan a las condiciones exigidas en la Ley, la Magistratura suspenderá el cumplimiento de las sentencias y comunicará el asunto a los correspondientes juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para lo de su competencia.

Finalmente, la misma normativa señala que la medida adoptada puede ser revocada cuando el beneficiario incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18 A de la misma reglamentación, las que ya fueron reseñadas en acápite precedente.

5.- Del caso en concreto

A juicio del impugnante, la decisión proferida por el Magistrado con función de control de garantías de Justicia y Paz es desacertada, en tanto no se verificó el cumplimiento de los requisititos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005- sustitución de la medida de aseguramiento- al analizar la viabilidad de suspender condicionalmente la ejecución de las sentencias emitidas en justicia ordinaria.

Indicó además que la primera instancia omitió lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, así como también el criterio propuesto por esta Corporación en proveído radicado No 49623 |4|, en el que se advierte como presupuesto para la suspensión de las sentencias condenatorias la sustitución de la medida de aseguramiento.

En el caso bajo examen, la defensa solicitó a la Magistratura la suspensión condicional de las sentencias emitidas en justicia ordinaria en contra de Rojas Galindo, atendiendo a que de su contenido se logra inferir razonablemente que tales hechos fueron con ocasión y durante su pertenencia al grupo armado ilegal, sin embargo de los fallos arrimados a la audiencia, el a quo resolvió suspender los proveídos emitidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, exceptuando la decisión radicada con número 541-4, debido a que se omitió por parte de la defensa, allegar constancia de ejecutoria.

Las sentencias condenatorias de las cuales se solicitó la aplicación del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, hacen relación a:

1. Rad. 304-05 (19 de diciembre de 2002) proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por los punibles de tentativa de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir.

2. Rad. 05-2006-0091 (25 de mayo de 2007) suscrito por el último despacho en mención, por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa |5|.

Tales fallos fueron enunciados por la Fiscalía Trece Delegada ante la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional como componente de verdad en audiencia de imputación parcial que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2017 ante un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, con el objetivo de garantizar el acceso a la verdad de las víctimas y contribuir así a la construcción de la memoria histórica del conflicto.

En la citada diligencia, la Fiscalía encargada formuló imputación de cargos a Jorge Ernesto Rojas Galindo por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias de conformidad con el artículo 19 del Decreto Ley 180 de 1988, señalándose como fecha y lugar de los hechos los años 1999 a 7 de febrero de 2001 en la ciudad de Montería, Córdoba, no obstante, atendiendo al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, el ente fiscal no solicitó medida de aseguramiento.

Lo anterior permite evidenciar que en el caso del postulado Rojas Galindo no se impuso medida de aseguramiento; pues no fue requerida por la Fiscalía General de la Nación en la respectiva diligencia, por lo tanto, ningún sentido tendría analizar los requisitos contemplados en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, cuando la misma es inexistente.

En ese orden, debe precisarse por esta Corporación que para la suspensión de la ejecución condicional de las penas impuestas por la justicia ordinaria, es necesario ajustarse a lo contemplado en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, es decir, es del resorte del Magistrado con funciones de control de garantías analizar que las conductas por las cuales el postulado fue condenado por la justicia ordinaria hayan sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, lo que se concluye de la lectura pormenorizada de la sentencia que se arrima a la solicitud.

Por ende, no se exige para la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria cumplir con los requisitos instituidos para la sustitución de la medida de aseguramiento, pues la norma contiene los presupuestos exigidos para su aplicación, no siendo dable concederle una interpretación desbordada, y menos aun cuando la medida de aseguramiento no se impuso, pues no fue solicitada por quien está autorizado por la legislación para tal propósito.

Por otro lado, es pertinente resaltar que la situación develada en proveído radicado No 49623, y que es traída a colación por el recurrente es diferente a la cuestionada, pues en ese asunto, pesaba sobre el procesado una medida de aseguramiento y al cumplirse las exigencias del artículo 18ª de la Ley 975 de 2005, fue sustituida la medida, para posteriormente evacuarse en otra diligencia lo atinente a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria, una vez hecha la inferencia razonable contemplada en el artículo 18B ejusdem para su concesión.

Ahora, frente a lo descrito en la sentencia C-370 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, debe señalarse que tal decisión deviene de la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005 por parte del Alto Tribunal, en la que se condicionó la exequibilidad de la pena alternativa a la efectiva contribución a la paz y la garantía de no repetición de las conductas por parte de los beneficiarios de la ley, como también se enfatizó el papel fundamental que debe dársele al derecho a la verdad en los procesos que se adelanten en el marco de la justicia transicional, entre otras consideraciones.

A este respecto, se resalta que el objetivo principal de la Ley 975 de 2005 es servir como instrumento para la consolidación de la paz, en la medida que se puedan esclarecer las diferentes violaciones a los derechos humanos perpetrados por los grupos armados ilegales. Por lo tanto, el Estado acordó la concesión de una pena alternativa a los postulados siempre y cuando estos asumieran diversas obligaciones, las que se orientan, al respeto y garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.

Sobre el particular, el artículo 7º de la Ley 975 de 2005, señala:

    «La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.

    Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.

    Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad».

Por consiguiente, la verdad en este proceso acoge un modelo particular de averiguación por parte de la Fiscalía, pues tiene solidez en la confesión del postulado de su participación en hechos delictivos cuando era miembro del grupo ilegal, manifestación que se materializa en la versión libre, diligencia donde la víctima puede conocer la verdad acerca de las violaciones cometidas.

Así las cosas, es a través de la versión libre como se satisface el derecho a la verdad, dado que es el escenario propicio para que la sociedad advierta lo que en realidad ocurrió, pues se recalca, es en esta diligencia cuando el postulado relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos en que participó durante su pertenencia al grupo ilegal, no justificando sus actos, sino dando a conocer el verdadero contexto en que se desarrollaron los crímenes, por lo que ese derecho se encuentra superado en esa etapa del proceso transicional.

En suma, atendiendo a que no se advierten vulnerados los derechos de las víctimas a la justicia, verdad y reparación, además que se cumplen los presupuestos del artículo 18B de la Ley 975 de 2004 para proceder a suspender condicionalmente la ejecución de las sentencias condenatorias emitidas en justicia ordinaria contra el postulado, esta Sala procede a confirmar la providencia cuestionada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consistente en suspender la ejecución de las sentencias impuestas por la justicia ordinaria al postulado Jorge Ernesto Rojas Galindo.

SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente la actuación a la la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.

Contra esa decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

Los magistrados,

Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero

Nubia Yolanda Nova García
Secretaria


Notas:

1. Cfr. Record 3: 03' 18''. [Volver]

2. Cfr. Record 1: 29' 00''. [Volver]

3. Cfr. Record 1: 39' 08''. [Volver]

4. CSJ AP922-2017 15 feb 2017 Rad.49623 [Volver]

5. Cfr. Record 04: 02' 00''-01:19'00''- Audiencia Preliminar de Formulación de Imputación Parcial. [Volver]


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