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14jun12


Declaran patrimonialmente responsable a la Nación en el caso del asesinato de Luis Holguín Jurado


CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Subsección "B"
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., junio catorce (14) de 2012

Radicación No. 21884-23-25-000-1995-01209-01 (21884)
Actor Yolima Padilla Quintero y otros
Demandado La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional
Naturaleza Acción reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Yolima Padilla Quintero y otros contra la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión -Sede Medellín-, del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 29 de julio de 2001, para denegar las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo -fls. 20 a 42 cuaderno 1-, la señora Yolima Padilla Quintero, quien actúa en nombre propio y, en el de sus hijos menores de edad, Víctor Armando, Ana Miley y Leidy Tatiana Padilla Quintero, así como los señores Luis Octavio Holguín Colorado, María Deyanira Jurado Hincapié, Ana Yadila Holguín Jurado, Ángela María Holguín Jurado y Duvan Arley Holguín Berrío, formularon demanda en contra de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía/Ejército Nacional-, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, padre de crianza, hijo y hermano en hechos ocurridos el 12 de agosto de 1993, en el municipio de Yarumal, Antioquia.

A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades:

"1.- La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL- son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte violenta de su querido compañero permanente, padre de crianza, hijo y hermano LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, en hechos ocurridos el 12 de agosto de 1993 en el Municipio de Yarumal (Ant.) al olvidar los miembros de la Policía y El Ejército Nacional acantonados en dicho municipio el deber Constitucional y Legal de proteger la vida de los residentes en Colombia y en especial de los residentes del Municipio de Yarumal, ya por ACCIÓN, ora por OMISIÓN.

1.1.- Condenase a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA y EJÉRCITO NACIONAL- a pagar a cada uno de los demandantes:

Daños morales,

Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro-fino, para cada uno de los demandantes máximo valor permitido por el artículo 106 del C. Penal, al precio que certifique el Banco de la República tenga este metal".

Daños materiales,

Lucro cesante:

A; YOLIMA PADILLA QUINTERO, VICTOR ARMANDO, ANA MILEY y LEIDY TATIANA PADILLA QUINTERO; por el valor del capital representativo de las cuotas de ayuda de que fueron privadas a raíz de la muerte de su protector, debido, según el artículo 1615 del C. Civil, desde la fecha de su muerte, por el monto que resulte de las bases probadas en el curso del proceso y en pesos de valor constante del 12 de agosto de 1993.

Por el valor de los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial, 18 de junio de 1993 y la ejecutoria de la sentencia.

Daño emergente:

No se reclama en la presente demanda.

1.2.- La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL- dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo.

Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses" -negrilla en el texto original-.

2. Fundamentos de hecho

Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se señaló que -negrilla en el texto original-:

    1. "El señor Luis Armando Holguín Jurado habitaba con su familia en una invasión ubicada en el Municipio de Yarumal hacia la salida de la carretera que comunica con el Municipio de Campamento, y fue objeto de constante presión por el supuesto dueño del terreno que ocupaba, en compañía de agentes de la Policía, durante el año de 1.992 hasta el mes de agosto de 1993.

    2. El 12 de agosto de 1.993 después de las presiones de las que fue víctima por parte del presunto dueño del terreno que a la postre resultó ser uno de los integrantes del grupo denominado 'Los Doce Apóstoles', aproximadamente a las 11 de la noche, sujetos encapuchados que hacían parte de la organización de 'limpieza social' nombrado, fueron hasta la vivienda del señor LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO y lo asesinaron de varios disparos de arma de fuego, en presencia de su familia, al parecer por ocupar el terreno de invasión.

    3. Cuando ocurrió el atentado contra el señor LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, sus asesinos tuvieron el tiempo suficiente para lograr su cometido, sin que interviniera ningún miembro de la Fuerza Pública, a pesar de la violencia que asotaba (sic) el municipio de Yarumal. Los asesinos al parecer pertenecían al grupo de limpieza social denominado 'Los Doce Apóstoles', que operó en el municipio de Yarumal entre los años de 1.992 y 1.994 y quienes obraron con total libertad para ejecutar sus hechos ilícitos.

    4. Después de la muerte del señor LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, el Barrio de invasión en que habitaba fue desalojado por sus ocupantes, quienes prefirieron abandonar sus viviendas y enseres, a encontrar la muerte de la misma manera que su infortunado vecino.

    5. En el municipio de Yarumal existe un COMANDO DE POLICÍA y existe BASE MILITAR destacados en el municipio, pese a ello, y ocurriendo la muerte del señor LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO cerca a la parte central de la zona urbana del municipio, no hubo ninguna intervención por parte de los integrantes de los Órganos de Seguridad del Estado, ni de la Policía ni del Ejército: omitiendo así el deber legal de proteger la vida de los ciudadanos de Colombia.

    6. Existían indicios que el grupo 'de limpieza social' que asesinó a LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO fue el denominado 'Los Doce Apóstoles', al parecer integrado y patrocinado por algunos elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y de Policía del Municipio de Yarumal: la forma y las circunstancias en que fue asesinado LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO era común a la muerte de varias personas cuyos asesinatos se le han atribuido al grupo de 'Los Doce Apóstoles', que operó en Yarumal causando la muerte a más de cien personas.

    7. La personera del Municipio de Yarumal ante la ola de muertes violentas inició una investigación por la violación reiterada de los Derechos Humanos, la cual fue estudiada por la defensoría del pueblo, y condensada en informe del 3 de mayo de 1.994 en el Periódico EL Colombiano y obligó a que la Personera abandonara su cargo por el peligro que corría su vida, investigación que comprendió también la muerte de LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, muertes atribuidas a la 'limpieza social' realizada en Yarumal, por el grupo de 'Los Doce Apóstoles', sin que las autoridades evitaran que se produjeran estas muertes anunciadas, de acuerdo a un plan de seguridad.

    8. La omisión de las Fuerzas Militares y de Policía fue evidente al no proteger la vida de los ciudadanos que corrían peligro con el grupo de limpieza social, no adoptar medidas de seguridad especiales y omitir una investigación rápida de las muertes que tenían relación con la limpieza social.

    9. Las autoridades de la República, conforme mandato constitucional -Art. 2 inciso 2- 'están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida...'. Esta obligación fue omitida por las autoridades Militares y de Policía acantonadas en el Municipio de Yarumal, a sabiendas de que operaba un grupo de limpieza social denominado 'Los Doce Apóstoles', al no tomar medidas necesarias para proteger la vida de los habitantes, permite establecer que estas autoridades olvidaron la razón de su existencia, omitiendo el cumplimiento de un deber legal, ocasionando con su actuar un daño antijurídico a los demandantes, debiendo responder patrimonialmente por ello.

    10. Los familiares de LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO ante el hecho de su muerte acudieron inmediatamente al Comando de la Policía a denunciar el hecho, y solo al otro día se hicieron presentes para realizar el levantamiento del cadáver.

    11. LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, nació el 14 de julio de 1.962, tenía 31 años y un mes de edad y una vida probable de 44 años más, según la Tabla de mortalidad del I.S.S., trabajó en las Empresas Públicas del Municipio de Yarumal y desde hacía 2 años aproximadamente se desempeñaba como cotero, actividad de la que derivaba su sustento y el de su familia, recibiendo mensualmente un salario de $90.000.oo, del que descontamos el 25% que se presume gastaba en su propia subsistencia, el resto lo empleaba en la ayuda económica de su compañera permanente y de sus hijos, a los que había bautizado con su apellido pero que no alcanzó a registrar, por falta de conocimiento, teniéndose que registrar con el apellido de su madre ante la muerte del padre. Con la demanda se acompaña copia de la declaración que hizo en la parroquia al momento de bautizar a los niños que eran sus hijos.

    12. LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, había unido su vida sentimental con YOLIMA PADILLA QUINTERO en el año de 1.985, con la que procreó tres hijos de nombre VICTOR ARMANDO, ANA MILEY y LEIDY TATIANA, los que se tuvieron que registrar con el apellido de su madre ya que el padre no los alcanzó a registrar por desconocimiento de la ley, vivía con su compañera y sus hijos bajo el mismo techo, luchando juntos por un mejor vivir para ellos y sus hijos. También le sobreviven sus padres LUIS OCTAVIO HOLGUIN COLORADO Y MARIA DEYANIRA JURADO HINCAPIE y sus hermanos ANA YADILA HOLGUIN JURADO, ANGELA MARIA HOLGUÍN JURADO Y DUVAN ARLEY HOLGUÍN BERRIO, con los que compartía excelentes relaciones de afecto, consideración y cariño y quienes han padecido profundo dolor y tristeza con su trágica desaparición.

    13. Por el hecho de que LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO no haya podido reconocer a sus pequeños hijos antes de su muerte, es que actúan en esta demanda como hijos de crianza, ya que no había contraído nupcias con su compañera permanente y ante esta situación la calidad de padre se comprueba con el correspondiente reconocimiento de que la hija o el hijo, según el caso haga el padre en la Notaría en que se asiente el registro

    14. La muerte de LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, ha causado a los demandantes, daños y perjuicios así: // morales, // que aún en casos de muerte natural, reciben la compañera permanente, los hijos de crianza, padres y hermanos, pues lo que normalmente ocurre es que unos y otros padezcan duelo por tal hecho y es por ello por lo que se presumen, pues como enseña HEGEL 'la familia tiene por su determinación su propia unidad que le hace sentir en si misma el amo?. Agravados en el caso por el atentado contra la armonía familiar que significa este hecho. // materiales, // lucro cesante: // A. YOLIMA PADILLA QUINTERO, VICTOR ARMANDO, ANA MILEY Y LEIDY TATIANA PADILLA QUINTERO; resultante de la pérdida de la ayuda económica que su protector les venía dando, debido desde la fecha del infortunio, según el artículo 1615 del C. Civil. De los intereses compensatorios de la falta de uso del capital debido y por ello exigible desde el 12-08-93.

    15. Daños y perjuicios morales y materiales, causalmente ligados al daño antijurídico alegado como causa de las pretensiones deprecadas desde un principio.

    16. La omisión imputable a la Administración es la causa eficiente, necesaria y concomitante de la muerte de LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, y el daño antijurídico causado a los demandantes deviene de la muerte de su ser querido y por ende de la conducta de la administración".

3. La oposición a la demandada

La Nación-Ministerio de Defensa, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda -fls. 48-49 del cuaderno 1-. Respecto de los hechos, negó claramente algunos (6, 8) y señaló que debían ser probados todos; si bien consideró que lo afirmado en el numeral 9 era parcialmente cierto, al estimar que contenía apreciaciones subjetivas de la actora, alegó que debía ser probado. Consideró, en suma, que la Nación no es responsable de los actos que se le imputan y propuso la excepción de, "hecho de un tercero", por cuanto, en su opinión, operó este eximente de responsabilidad.

4. La sentencia recurrida

La Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvió denegar las pretensiones, porque no encontró demostrada la falta o falla en el servicio.

El Tribunal puso de presente que el orden jurídico colombiano requiere para estructurar la responsabilidad del Estado que el daño antijurídico sea causado por la acción o por la omisión de las autoridades públicas, en lo que tiene que ver con la imputabilidad sea fáctica o jurídica; esto es, que para la imputación resulta indispensable establecer el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo de modo que éste sea el efecto del primero. Sin embargo, respecto de la omisión la causalidad es jurídica, porque depende de establecer quién estaba obligado a realizar una determinada acción e implica asimismo tener la capacidad, antes de que ocurra el hecho, de evitar la producción del daño. De ahí, que la omisión consiste en la abstención de un acto o de una intervención que le es obligatoria al servidor público en virtud de sus funciones de acuerdo con la capacidad técnica, patrimonial y jurídica de la administración. Para el efecto, se apoya en sentencia del 29 de octubre de 1998, de ésta Corporación, CP. Ricardo Hoyos Duque en la que se señaló:

    "De acuerdo con la jurisprudencia elaborada por la Sala, para que se configure la falla del servicio por omisión de la administración se requiere que se encuentren acreditados los siguientes elementos: a) 'la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios', b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño.

    En relación con el deber de protección de la 'vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades' que corresponde cumplir a las autoridades de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Constitución, la falla del servicio se concreta ante la ausencia de la especial vigilancia demandada en forma expresa por quien se halle 'en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el ciudadano hace forzosa la intervención del organismo armado'".

Consideró el Tribunal que, a partir de las copias allegadas al plenario sobre la investigación disciplinaria realizada por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, "no se logró esclarecer las causas y circunstancias en que ocurrió el homicidio del señor Luis Armando Holguín Jurado, de tal forma que NO puede afirmarse que tal hecho pueda ser atribuido al grupo de justicia privada denominado 'Los Apóstoles' que según se afirma, operó en el Municipio de Yarumal para fines de 1993 y comienzos de 1994".

Respecto a los señalamientos sobre el citado grupo de justicia privada conformado por comerciantes y personas adineradas con la avenencia de la Policía en el Municipio de Yarumal a fin de acabar con aquellas personas que se consideraban "indeseables" para la comunidad, del material probatorio recaudado se desprende, según el Tribunal, que tal afirmación se basa en rumores de personas no identificadas efectuadas en declaraciones que manifiestan no tener conocimiento de dicha agrupación y que la investigación tanto penal como disciplinaria se "fundamentó en testimonios de personas con reserva de identidad y, por tanto, no valorables en este proceso". Por lo anterior, de acuerdo con lo allegado al expediente, "el concepto de la Procuraduría está compuesto por suposiciones".

Señaló el Tribunal que en el plenario, i) no se encontró evidencia que vinculara la muerte de Luis Armando Holguín Jurado con la actuación del citado grupo de "limpieza social"; ii) se comprobó que Luis Armando era un trabajador de pocos recursos que había invadido un terreno para construir su humilde vivienda, lo que ocasionó molestia en personas que fueron claramente identificadas en el proceso; iii) según el testimonio de la señora Nidia Rosa Parra Rojas -fl. 224 cuaderno 1-, éstas personas le manifestaron a Luis Armando Holguín que debía desocupar el terreno invadido y que, tal vez, esa fue la causa del asesinato, y iv) los supuestos autores nunca fueron vinculados al proceso penal seguido por éste homicidio, ni por la conformación de grupos armados ilegalmente, lo que hizo imposible vincularlos con el citado grupo de "limpieza social".

En cuanto a la pretensión de la demanda dirigida a que se declare y condene a la entidad estatal demandada responsable y al pago de los perjuicios causados por la muerte de Luis Armando Holguín Jurado observa el Tribunal que, de las pruebas recaudadas y practicadas, "quedó claro" que "ninguna persona vio quienes fueron los autores y éstos nunca fueron identificados. Igualmente no se esclarecieron los móviles o causa del crimen" y que "tampoco se probó que la víctima haya denunciado amenazas contra su vida"; en consecuencia, "no puede endilgarse el homicidio del señor Luis Armando Holguín Jurado a ningún miembro del Ejército o de la Policía".

5. Lo que se pretende con la apelación

El apoderado de la parte actora impugna la decisión -fls. 428 a 442 cuaderno 1-. Manifiesta que, "(...) no se hizo una valoración de la prueba en su conjunto, y se hizo un desarticulado y ligero análisis que obviamente condujo a una injusta y errada conclusión", y pone de presente la sentencia del 28 de mayo de 1992 |1|, de esta corporación que señaló:

    "El acervo probatorio debe valorarse y apreciarse por el sistema de la persuasión racional y de conformidad con los principios de libertad de medios, así como las reglas de la sana crítica y todo hacerse en conjunto, pues un análisis superficial o desarticulado, puede conducir a conclusiones y por ende decisiones equivocadas".

A juicio del demandante, el Tribunal desconoció la prueba fundamental que obra en el plenario como lo es el fallo de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos que ordenó la destitución de varios miembros de la Policía Nacional por los hechos ocurridos en el Municipio de Yarumal-Antioquia, entre el período comprendido de junio de 1993 a junio de 1994 y la declaración de la doctora Liliam Soto Cárdenas, Personera Municipal para la época de los hechos.

Sostiene que "existen elementos de juicio suficientes y necesarios para determinar la responsabilidad de la Administración en los hechos que se estaban presentando en el municipio de Yarumal entre los años de 1993 y 1994, por un grupo de "limpieza social" denominado 'Los Doce Apóstoles' y que fueron causantes de la muerte de LUIS ARMANDO HOLGUIN JURADO". Igualmente, que en la investigación adelantada por la Procuraduría hay declaraciones que "comprometen seriamente a miembros de la Policía y del Ejército acantonados en el Municipio de Yarumal con el grupo de 'limpieza social' denominado LOS DOCE APOSTOLES o LOS APOSTOLES, quienes por acción o por omisión fueron participes en las muertes sistemáticas perpetradas por dicho grupo".

Asegura que la declaración de quien fuera la Personera Municipal en la época de los hechos, Liliam Soto Cárdenas, -funcionaria obligada a renunciar al cargo por amenazas-, rendida en varias oportunidades a raíz del proceso adelantado por la Procuraduría el 7 de mayo de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia es "contundente, determinante y de suma importancia para aclarar y establecer la situación que se estaba presentando en el municipio de YarumaT; así mismo, es enfática en señalar como "responsables de la muerte del señor HOLGUIN JURADO", y "de innumerables muertes al grupo de 'limpieza social' denominado 'Los Doce Apóstoles'", conformado por comerciantes del municipio quienes "se reunieron con autoridades del municipio, entre ellos el sacerdote de apellido Palacio, párroco de la iglesia principal, el Comandante de la Policía y el Comandante de la base militar ubicada en dicha localidad, surgiendo de dicha reunión la creación del grupo armado".

Afirma que la testigo en cita sostuvo de manera clara que "en su calidad de personera del municipio de Yarumal, solicitó al Comandante de la Policía de Yarumal protección para las personas que ocupaban los tugurios en la salida para el municipio de Campamento, toda vez que estaban amenazados de muerte y que la respuesta de la autoridad siempre fue evasiva, negando dicha protección", y que antes de renunciar efectúo varias denuncias e investigaciones sobre tales acontecimientos.

Igualmente, señala que en el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal por comisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se recibieron varios testimonios, de los cuales se pudo establecer que en el municipio de Yarumal se conformó un "grupo de limpieza social" que se denominó "Los Doce Apóstoles" que en un "lapso comprendido entre el mes de junio de 1993 y principios del 1994 asesinaron a más de 20 personas, entre ellas a LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, quien ocupaba un tugurio, al parecer en predios del señor MIRO PÉREZ y que por no desalojarlo, el grupo de los Doce Apóstoles lo asesinó".

A las declaraciones de la personera municipal y a los demás testimonios recibidos, se suma la indagación adelantada por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación que da cuenta de la certeza de la existencia del citado grupo de "Los Apóstoles"; investigación que fue enviada a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos para que en proceso disciplinario administrativo evaluara y resolviera sobre la responsabilidad de las fuerzas militares, proceso que concluyó con el fallo que ordenaba y/o solicitaba la destitución definitiva del cargo de varios miembros de la Policía Nacional, por considerar que:

    "Las acciones ejecutadas por el grupo de servidores públicos que participaron dolosamente en la constitución del grupo de justicia privada al margen de la ley, fue una acción compleja endilgada por múltiples hechos, sucesivos, encadenados, pero que constituyen en el fondo un solo proceso, un conjunto vinculado, pues, desde un comienzo se adoptaron unos objetivos (constituir fondos y aportes de recursos materiales y humanos para dar muerte a personas calificadas de indeseables), hubo acuerdo de voluntades, esto es existía una concertación de todos para ejecutar hacia el futuro una serie de crímenes, en los cuales se producirían como en efecto se produjeron unos aportes y participación por acción u omisión de los partícipes.

    Nos encontramos entonces en el presente proceso frente a una serie de hechos constitutivos de violaciones de Derechos Humanos, pero que se encuentran vinculados entre sí por un acuerdo inicial de voluntades, por un conocimiento del sentido y significación de lo que se iba a realizar, y por un designio común, de suerte tal que todos son responsables por el total de los hechos ejecutados, pues de antemano con conocimiento de causa facilitaron su concurso, no sólo con su actividad personal, sino con armas, recaudando información, apoyo reciproco para la realización de los hechos punibles, ocultamiento y favorecimiento de las actividades ilícitas.

    (...)

    Precisamente ésta es la situación que la prueba recaudada en el expediente nos viene presentando, está demostrado con prueba testimonial, que hubo una reunión de comerciantes de la población de Yarumal, a la cual asistieron además del cura párroco, miembros de la Policía Nacional, en esa reunión se planteó la necesidad de organizarse contra la delincuencia, de hacer aportes económicos, como así mismo, surgió la idea y decisión de contratar un grupo de hombres armados para eliminar a determinados delincuentes. Se sabe que hubo aportes en armas, comunicaciones, que los servidores de la Policía Nacional vinculados en este proceso entrenaban a los integrantes del grupo armado, facilitaban armas, transporte, información, ayuda material y establecieron un ambiente de seguridad e impunidad para los mismos. Por lo tanto los investigados disciplinariamente, se hacían responsables por los mismos a título de partícipes del actuar criminal del grupo armado, pues en algunas oportunidades participaban con los del grupo, en otros facilitaban los medios, la seguridad en su actuar concertado y conjunto.

    Lo anterior nos lleva a concluir que todos los aquí investigados disciplinariamente, son responsables de los hechos, así alguno de ellos hubiese sido trasladado de la localidad con anterioridad a los últimos hechos ejecutados por el grupo de justicia, pues su silencio doloso, mecanismo necesario, previamente concertado y aceptado para la consumación de los últimos hechos, era condición necesaria para que estos abominables crímenes se pudieran perpetrar".

Califica de sorprendente que el Tribunal haya desestimado el fallo de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y el testimonio de la personera Soto Cárdenas quien, por su cargo, tuvo contacto directo con la prueba y que fue la única funcionaria que luchó y veló por la protección de las personas residentes en ese municipio; le causa sorpresa también el hecho de que el Tribunal consideró "que en ninguna investigación se determinó, quienes fueron los autores de la muerte de LUIS ARMANDO HOLGUIN JURADO, y que por ello no se sabe quién lo asesinó"; pues las investigaciones, si bien no se dirigieron a un solo caso, sí pudieron establecer un conjunto de hechos todos vinculados al grupo "limpieza social" llamado "Los Doce Apóstoles".

Estima la parte demandante que todos los elementos allegados al plenario evidencian la responsabilidad del Estado en la muerte de Luis Armando Holguín Jurado ocurrida el 12 de agosto de 1993 en el municipio de Yarumal (Antioquia) porque las "autoridades constituidas para velar por la vida, honra y bienes de los asociados, nada hicieron en esa localidad para garantizarle a la comunidad ese mandato constitucional y más bien fuera de omitir dicho deber, auspiciaron la conformación del grupo de 'Limpieza Social'"; así mismo se encuentra probada la unión familiar de Holguín Jurado, la actividad económica que realizaba, su salario y el daño que sufrieron los demandantes con su muerte.

La parte actora solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, en atención a que el material probatorio que obra en el expediente sí es suficiente para acreditar que la muerte violenta del señor Luis Armando Holguín Jurado, ocurrida el 12 de agosto de 1993 a la media noche, en el municipio de Yarumal, Antioquia, fue posible al omitir las autoridades estatales a quienes está encomendada la protección de las personas puestas en especial situación de riesgo e indefensión adoptar las medidas y adelantar las actuaciones indispensables para conferirles debido amparo y protección.

6. ALEGATOS FINALES

En este estado la actora insiste en los planteamientos de la demanda -fls. 20-42 cuaderno 1-, los que, a su juicio, deben conducir a revocar la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la administración toda vez que la misma está demostrada.

Recalca que "no se podía esperar que quienes cometieron los ilícitos, dejaran prueba directa de su responsabilidad", comoquiera que, desde el inicio de las reuniones en Yarumal para conformar las "brigadas ciudadanas", participaron las autoridades a sabiendas de los métodos que se utilizarían para "(defender a la ciudadanía de la delincuencia creciente en el municipio de Yarumal y sus alrededores)". Razón por la que las pruebas recaudadas señalan que, entre los meses de junio de 1993 a mayo de 1994, "operó en el municipio de Yarumal un grupo de 'limpieza social' denominado 'los doce apóstoles'", dirigido por el párroco de apellido Palacio, quien como lo "afirma la personera de esa época, se presentó varias veces a su oficina a exigirle que no vinculara a miembros del ejército y de la policía con las investigaciones que se estaban adelantando por la violación de los derechos humanos".

Manifiesta que si esta Corporación, en su sentir, "no encuentra prueba directa para determinar la responsabilidad de la Nación en la muerte del señor LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, debe acudir a la prueba indiciaria que es abundante en el expediente", para establecer su actuar sea por acción u omisión, por cuanto como "medio de convicción" trata de la "deducción o inferencia del hombre", que permite mediante la lógica inferir un hecho antes desconocido o conocer la existencia de otro no percibido. Como lo dispone el artículo 250 del C. P. C. "El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración, su gravedad concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso"; se apoya igualmente en la jurisprudencia de esta Corporación en la que se indicó |2|:

    "Puesto que los indicios se pesan y no se cuentan, no basta que aparezcan probados en número plural; es indispensable que, examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado, y, para que esto se cumpla se requiere que varios sean graves, que concurran a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido.

    Si los varios indicios son leves o de poco valor probatorio, porque la relación de causalidad con el hecho indicado no es clara ni precisa, de su conjunto tampoco podrá resultar la certeza necesaria para que el juez base en ellos su decisión. Pero uno o varios leves pueden concurrir con otros graves y en conjunto dar la seguridad indispensable para constituir plena prueba".

    Sostiene que, "si se hace un análisis claro y articulado de toda la prueba recaudada, ineludiblemente se llega a la conclusión de que en el municipio de Yarumal (Ant.), operaba un grupo de 'limpieza social', en el que miembros del ejército y de la policía actuaban directamente, o permitiendo estas autoridades legalmente constituidas para salvaguardar la vida, honra y bienes de los asociados, la creación de dicho grupo y tolerando y auspiciando sus atrocidades".

Para concluir colige que, en el municipio de Yarumal, desde junio de 1993 hasta mayo de 1994, reinó el caos, el desorden, la violación de los derechos humanos y las muertes violentas de muchos inocentes, a "manos de un grupo de 'limpieza social'", frente al cual los habitantes desprotegidos tenían que guardar silencio, al no poder ni siquiera confiar en la autoridades de policía, ejército y eclesiásticas por ser estas las encargadas de auspiciar, tolerar y coordinar la manera de operar de este grupo de delincuentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa en vigencia del Decreto 597 de1988 |3|.

2. Problema jurídico

La parte actora estima que la Nación-Ministerio de Defensa -Policía/Ejército Nacional- fue responsable de la muerte del señor Luis Armando Holguín Jurado, pues no adoptó las medidas indispensables, ni adelantó las actuaciones necesarias para impedir que el grupo de "limpieza social' que actuaba en el municipio de Yarumal diera muerte al señor Luis Armando Holguín Jurado. La parte demandada considera, por su parte, que la Nación no es responsable de estos actos por cuanto "todo se debió al hecho de un tercero".

Debe, entonces, establecer la Sala si la parte demandada -Nación -Ministerio de Defensa Policía/Ejército Nacional: i) omitió cumplir con su posición de garante de la vida y bienes del señor Holguín Jurado, pues se habría abstenido de adoptar las medidas indispensables y de emprender las acciones necesarias para protegerlo, a sabiendas de que el mismo afrontaba condiciones especiales de vulnerabilidad, conocidas por las autoridades y ii) si sus agentes, como la actora lo afirma, participaron en el grupo de limpieza social que le dio muerte.

Puesto en otras palabras, ha de precisar la Sala si las entidades acusadas fueron informadas con anticipación de los riesgos que corría la vida e integridad física de quienes, como el compañero, padre e hijo de los demandantes, para la época del deceso habitaban la zona de tugurios ubicada en la vía que del municipio de Yarumal conduce hacia el municipio de Campamento, en el departamento de Antioquia y si agentes estatales conformaron el grupo de limpieza social que le dio muerte. Pues de ser ello así, deberán responder por el daño patrimonial antijurídico que sobrevino con su muerte.

Para efectos de estudiar la responsabilidad demandada, se apreciarán los documentos que en copia auténtica fueron aportados al proceso, así como aquellos que se dispuso trasladar durante la inspección judicial ordenada mediante auto de 15 de febrero de 2012, del proceso de reparación directa interpuesto por María Lucía Olarte Ariza y otras personas más en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional -05001-23-25-000-1996-00286-01, número interno 21521- (folios 489-493 cuaderno principal).

En este lugar vale recordar i) que la prueba trasladada es aquella que se produce en un proceso específico y se hace valer en otro proceso y ii) que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil permite su traslado en copia auténtica y su apreciación sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado con audiencia de la parte contra quien se aduce.

De suma importancia en relación con la prueba trasladada resulta, entonces, que haya podido ser desvirtuada por la parte contra quien se pretende hacer valer, "no requiere de ratificación y adquiere plena validez" |4|.

En breve, "la condición de validez de la prueba trasladada gravita sobre el principio de bilateralidad, es decir que la prueba haya sido introducida con intervención controlada de la parte contra quien se intenta utilizar" |5|. Con ello, se asegura la vigencia del principio de contradicción y, de este modo, se da plena aplicación al derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso.

Respecto del asunto bajo examen, debe la Sala resaltar que, en desarrollo de la diligencia de inspección judicial a la que se hizo mención -fls. 27-32 del cuaderno 1- las partes pudieron contradecir los elementos de convicción que se allegaban al proceso, mismos aportados por la actora en copia simple a los que la demandada se allanó.

3. Hechos probados

3.1. Dificultades en materia probatoria

Como lo han resaltado los informes presentados por diversas organizaciones internacionales que se han ocupado de investigar graves violaciones a los derechos humanos en Colombia y lo destacó recientemente Naciones Unidas, mediante el informe que presentó el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias en el país a 31 de marzo de 2010 |6|, en relación con las actuaciones de grupos denominados "paramilitares" o de "limpieza social" suele presentarse un escenario complejo en materia probatoria, pues como se deriva de lo allí expuesto -aspectos que constituyen hechos notorios-, la obsesión con la lucha antisubversiva condujo a creer que saltándose los límites impuestos por el Estado social de derecho se podrían obtener mejores y más eficaces resultados |7|.

Los informes presentados por la Relatoría de Naciones Unidas dan cuenta de cómo se asesina sin fórmula de juicio para exterminar lo que se considera lacra social: personas comprometidas con la subversión o quienes se tienen por tales o simplemente aquellas personas que no cumplen con los patrones de aceptabilidad social de sus verdugos y se consideran desecho social: normalmente pertenecientes a los sectores más pobres, desvalidos y vulnerables de la población. Dado que no puede dejarse huella, a fin de restar toda evidencia a la participación directa, indirecta, activa u omisiva de fuerzas representativas del Estado, se cometen actos execrables tales como despedazamiento de cadáveres a punta de motosierra; desapariciones forzadas, falsos positivos |8|. De todos modos, pese al escalamiento de la barbarie, pronto deviene clara la posibilidad de delación así ello sea excepcional, lo que aumenta el número de hechos violentos y de muertes al darse cuenta quienes obran como autores intelectuales que quienes se desempeñan como autores materiales pueden en cualquier momento poner en evidencia su participación.

La Relatoría llama la atención asimismo sobre un problema adicional que se vincula con la complejidad probatoria en materia de ejecuciones extrajudiciales y concierne a que cuando, por ejemplo, los autores del hecho se percatan de que se dejó huella del ilícito tratan de corregir los errores asegurándose de borrar el acopio de pruebas.

En general, deja claro la Relatoría en sus informes, cómo las personas que se atreven a denunciar deben sortear diversos y a veces infranqueables obstáculos |9|: i) ponen en peligro su vida o integridad física así como las de los integrantes de su grupo familiar |10|; ii) no siempre sus denuncias permiten llegar hasta el actor o actores intelectuales, pues las autoridades estatales suelen ser renuentes a investigar los hechos que sustentan esas denuncias y terminan por acusar a personas subalternas y no a quienes realmente han estado involucrados; iii) cuando forman parte de la fuerza pública, usualmente son llamadas a calificar servicios y quedan excluidas por completo del ejército o de la policía; iv) en ocasiones, se consigue "legalizar" las prácticas denunciadas haciendo pasar a las víctimas por delincuentes sorprendidos in flagranti; vi) no sólo enfrentan el escalamiento de la violencia sino la falta de colaboración de las autoridades públicas para combatirla lo que pone en evidencia el alcance de la impunidad imperante |11|.

Lo anterior se ver reflejado también en el informe "EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES: REALIDAD INOCULTABLE" 2007 - 2008, realizado por el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Humanitario Coordinación Colombia - Europa - Estados Unidos en el que se observa lo siguiente |12|:

    "Por su propia naturaleza, las ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo por miembros de la Fuerza Pública, constituyen actos criminales sancionados por la legislación penal, por lo cual, cuando suceden, buscan ser ocultados o cuando se descubren, buscan ser encubiertos mediante versiones que trasladan la culpa a la propias víctimas, presentándolas muchas veces como delincuentes muertos en combate, que en todo caso merecían su muerte. En general los casos son conocidos por las organizaciones de derechos humanos mucho después de que suceden, ya que generalmente las personas son enterradas de manera anónima y los hechos que permiten deducir que la persona no murió en combate son manipulados o tergiversados. Generalmente se busca que no haya testigos y cuando los hay, en muchas ocasiones son amenazados para que no denuncien".

Los referidos informes dan cuenta entonces de cómo aquellas personas que se atreven a denunciar terminan por ser las únicas enjuiciadas y los hechos que se comprueban solo valen para ellas y no para llamar a responder a quienes participaron de manera más directa en los crímenes -en calidad de autores intelectuales de los mismos-. En suma, lo que sucede es que se termina por castigar la denuncia. Lo anterior se confirma -destacan los informes-, cuando se repara en las frecuentes amenazas que suelen recibir respecto de su vida e integridad física los denunciantes e integrantes de sus familias. Estas personas claman por protección oficial y terminan siendo abandonadas a su propia suerte.

Advertidos algunos de los principales obstáculos que enfrenta en materia probatoria la resolución de casos como el que está bajo consideración de la Sala en la presente ocasión, debe precisarse, adicionalmente, que en el sub lite fueron múltiples los testimonios que allegados al plenario en copia auténtica fueron rendidos bajo reserva de identidad |13|.

Por los motivos explicados de modo suficiente en jurisprudencia reiterada por la Sala |14|, estos testimonios no se tendrán en cuenta como plena prueba; sin embargo, serán apreciados con el conjunto del acervo probatorio y examinados a la luz de los elementos de convicción existentes -que tuvieron suficiente oportunidad de ser objetados y controvertidos, tal y como lo exige el artículo 29 superior y lo ha destacado tanto la jurisprudencia constitucional como la contenciosa administrativa-.

Estos testimonios, valorados como indicios para corroborar la existencia de este grupo de limpieza social, confirman que integrantes de la fuerza pública hacían parte del mismo y o bien en ocasiones actuaron de manera directa en la perpetración de los crímenes que se les achacan, o toleraron su actuación absteniéndose de adoptar las medidas y de emprender las acciones indispensables para desmontarlo, impedir sus actuaciones al margen de la ley o sancionar a quienes las ejecutaron.

A continuación se procederá de la siguiente forma: primero, se aportarán los elementos de convicción que llevaron en el sub lite a establecer sin lugar a dudas la existencia del grupo de limpieza social denominado "Los Doce Apóstoles" activo en el municipio de Yarumal entre 1993 y 1994. Una vez establecido lo anterior, pasa la Sala a efectuar un recuento de los hechos probados en el proceso: a) la existencia del daño; b) los perjuicios morales y materiales. Luego, abordará la Sala el papel de la prueba indiciaria para fijar la responsabilidad de las autoridades estatales ligada con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su posición de garante impuesta por virtud de los artículos 1° , 2°, 6°, 13, 90, 93 y 95 superiores -entre otros-. Por último se extraerán las conclusiones para decidir en el caso bajo examen.

3.2.- El Grupo de limpieza social "Los Doce Apóstoles"

Estima la Sala que en el plenario obra prueba suficiente que permite establecer claramente la existencia del grupo de "limpieza social" conocido con el apelativo de "Los Doce Apóstoles" cuyas actuaciones criminales no sólo fueron toleradas por integrantes de la fuerza pública sino que algunos de sus miembros hicieron parte de él sembrando la muerte y el terror en el municipio de Yarumal, departamento de Antioquia entre junio de 1993 y marzo de 1994.

3.2.1. investigación disciplinaria adelantada en contra de los agentes adscritos a la Estación de Policía de Yarumal: Capitán Pedro Manuel Benavides Rivera, Capitán Juan Carlos Meneses Quintero, Cabo Segundo Jairo Rodríguez Venegas y Agente Norbey de Jesús Arroyabe Arias, por la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, por los múltiples homicidios -entre ellos la muerte del señor Luis Armando Holguín Jurado- ocurridos en ese municipio a partir de junio de 1993 -Copia auténtica del expediente No.008-144409 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos -fls. 542-749 cuaderno principal-

A partir de lo establecido en la investigación llevada a cabo por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos a varios integrantes de la Policía del Municipio de Yarumal fue factible concluir la presencia de elementos probatorios suficientes para comprometer la responsabilidad disciplinaria de los investigados en una situación sistemática de "ejecuciones extrajudiciales".

Así se resolvió en providencia de 25 de noviembre de 1998, proferida en primera instancia por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. La aludida sentencia contiene elementos de convicción que revisten suma importancia para decidir el caso bajo examen, por lo que se hará una exposición extensa de la misma.

Refiere la decisión que el Centro de Investigaciones y Educación Popular -CINEP- puso en conocimiento de la Procuraduría Delegada que en la ciudad de Yarumal, departamento de Antioquia, existía un escuadrón de la muerte patrocinado económicamente por varios comerciantes y ganaderos de la región. Se dijo que el escuadrón operaba a plena luz del día en el centro del municipio, sin que las autoridades realizaran el menor esfuerzo para capturar a los responsables.

Según el informe presentado ante la Procuraduría por el CINEP, los actos criminales al parecer se ejecutaron cerca de las instalaciones policiales, pero las autoridades no actuaron con la diligencia que ameritaba el caso, ni la eficiencia requerida, perdiendo credibilidad ante la ciudadanía que se mostró temerosa a colaborar y declarar sobre esas violaciones.

Se informó acerca de los homicidios cometidos contra JESÚS MARÍA VALENCIA ZULETA (muerto el 6 de julio de 1993), OMAR DARÍO MESA TORRES (muerto el 10 de julio de 1993), CARLOS GUILLERMO MESA TORRRES (muerto el 10 de julio de 1993), MANUEL VICENTE VARELAS VARELAS (muerto el 16 de julio de 1993), ALBEIRO DE JESÚS MOLINA OSPINA alias, BAMBURE (muerto el 17 de julio de 1993), SAMUEL NICOLÁS JIMÉNEZ SERNA (muerto el 25 de julio de 1993), JOHN JAIRO MEDINA GUTIÉRREZ alias EL POLLO (muerto el 7 de agosto de 1993), LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO (muerto el 12 de agosto de 1993), JUAN CARLOS CUARTAS TORRES alias MALLARINO (muerto el 13 de agosto de 1993), FABIÁN VILLA GALLEGO (muerto el 23 de agosto de 1993), JOHN JAIRO CALLE (muerto el 26 de agosto de 1993), MARTÍN DE JESÚS VERA MAZO (muerto el 5 de septiembre de 1993), OSCAR UPEGUI SALDARRIAGA (muerto el 5 de septiembre de 1993), LUIS ALFONSO MORALES (muerto el 8 de septiembre de 1993), JOAQUÍN EMILIO MONSALVE CASTRILLÓN (muerto el 5 de septiembre de 1993), WILLIAM ALBERTO AREIZA MAZO (muerto el 11 de septiembre de 1993), FERNANDO ALBEIRO LONDOÑO AMAYA (muerto el 15 de septiembre de 1993), CLAUDIA PATRICIA ARBOLEDA CORREA (muerta el 15 de septiembre de 1993), OSCAR DARÍO ARANGO BALBIN (muerto el 20 de septiembre de 1993), JOAQUIN EMILIO VELEZ MONSALVE (muerto el 25 de septiembre de 1993), OVIDIO ADOLFO ARDILA ELORZA alias MONTOÑO (muerto el 25 de septiembre de 1993), RUBEN DARÍO PULGARÍN TEJADA (muerto el 25 de septiembre de 1993), WILLIAM DE JESÚS POSADA RESTREPO (muerto el 5 de octubre de 1993), JOHN JAIRO MARTÍNEZ GIRALDO (muerto el 9 de octubre de 1993), MARTÍN EDUARDO PEÑARAEZ PEÑARAEZ (muerto el 9 de octubre de 1993), LUIS ARNULFO PÉREZ alias PANGARA (muerto el 30 de octubre de 1993), RAFAEL ÁNGEL CÁRDENAS FERNÁNDEZ (muerto el 3 de noviembre de 1993), JORGE YUVAN CEBALLOS (muerto el 4 de enero de 1994), LUIS ALFONSO VALENCIA AGUDELO (muerto el 6 de febrero de 1994), GUSTAVO ALBERTO LONDOÑO HENAO (muerto el 24 de febrero de 1994), OMAR ARISTIDES FERNÁNDEZ (muerto el 1 marzo de 1994), JOHN JAIRO QUINTERO OLARTE (muerto el 5 de marzo de 1994), JORGE QUINTERO ZAPATA (muerto el 5 de marzo de 1994), WILMAR ALBEIRO QUINTERO OLARTE (herido el 5 de marzo de 1994), JHONY ALBERTO QUINTERO OLARTE (herido el 5 de marzo de 1994), LUIS FERNANDO ESPINOSA RAMÍREZ (herido el 5 de marzo de 1994), HERNÁN DE JESÚS ZAPATA (muerto el 29 de marzo de 1994).

La Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos formuló cargos así:

"1.Capitán de la Policía Nacional PEDRO MANUEL BENAVIDEZ RIVERA; quien en su condición de Comandante del Distrito de Policía Nacional de Yarumal-Antioquia, en hechos ocurridos para la época de 6 de julio de 1993 a 29 de marzo de 1994 en la ciudad de Yarumal-Antioquia hallándose en ejercicio del precitado destino, incurrió en las siguientes irregularidades:

Participó en actividades de conformación de un grupo de limpieza social denominada 'los doce apóstoles' que fue pagado con dineros de la asociación de comerciantes de la localidad, que se inició para prestarle colaboración a la Policía Nacional en suministrarle los elementos que le hicieron falta para garantizar la seguridad de la localidad, organización liderada por el Padre GONZALO PALACIOS con quien se le acostumbraba a ver en la localidad.

Aunado a lo anterior omitió ordenar que se llevaran controles de armas a los particulares que conformaban la organización a la que nos hemos referido.

Efectuó labores de coordinación de las actividades de matanza realizadas por el grupo de 'los doce apóstoles' y participó en la elaboración de la lista de posibles víctimas al suministrar información sobre ellas.

Participó en las actividades de matanza y homicidios realizados por el grupo de limpieza social, prestándoles apoyo para el logro de sus objetivos y en algunas oportunidades propició la participación activa de miembros de la Policía Nacional bajo su mando.

2. Teniente de la Policía Nacional JUAN CARLOS MENESES QUINTERO quien en su condición de Comandante de la Estación de la Policía Nacional de Yarumal-Antioquia, en hechos ocurridos para la época de 6 de julio de 1993 a 29 de marzo de 1994 en la ciudad de Yarumal-Antioquia hallándose en ejercicio del precitado destino, incurrió posiblemente en las siguientes irregularidades:

Participó en las actividades de matanza desarrolladas por el grupo de limpieza social denominado 'los doce apóstoles' pues en uno de los casos en que actuó el grupo en contra de residentes de la localidad dándole muerte a JOHN JAIRO QUINTERO OLARTE y JAIRO QUINTERO ZAPATA y se le causaron heridas a los menores de edad WILMAR QUINTERO OLARTE, JOHN ALBERTO QUINTERO OLARTE y LUIS FERNANDO ESPINOZA RAMÍREZ según hechos ocurridos el 5 de marzo de 1994, se recuperaron vainillas pertenecientes al Fusil Galil que le fue asignado durante la prestación de su servicio.

Omitió decir la verdad en los informes rendidos al señor Alcalde de la localidad en relación con el anterior in suceso en su oficio 00184 ESYAR-DEANT de fecha 6 de marzo de 1984 (sic) (fol. 204 c.o.2) en donde falazmente aseguró que los autores del homicidio se identificaron como miembros de la subversión y omitió aludir a las lesiones causadas a los menores de edad y trató de desviar con ello la investigación.

3. Cabo Segundo de la Policía Nacional JAIRO RODRÍGUEZ VENEGAS, quien en su condición de Comandante de la Subsijin del Distrito de Policía No. 7, Yarumal-Antioquia, en hechos ocurridos para la época de 6 de julio de 1993 a 29 de marzo de 1994 en la ciudad de Yarumal-Antioquia hallándose en ejercicio del precitado destino hasta el mes de 1994 en que fue trasladado, incurrió posiblemente en las siguientes irregularidades:

Realizó actos de complicidad con el grupo de limpieza social denominado 'los doce apóstoles', en razón a que teniendo conocimiento de las actividades desarrolladas por el grupo no hizo nada en contra de ellos, aun cuando los veían armados por la localidad, en especial en el parque principal de la población.

Colaboró igualmente con los miembros del grupo suministrándoles apoyo ya que en algunas oportunidades se desplazaban en un automóvil asignado a la Subsijin, un vehículo de color rojo.

Omitió informar a sus superiores jerárquicos y a las autoridades judiciales competentes las irregularidades perpetradas por el Comandante del Distrito de Policía de Yarumal.

4. Agente de la Policía Nacional NORBEY ARROYAVE ARIAS, quien en su condición de agente adscrito a la Subsijin del Distrito de Policía No. 7, Yarumal-Antioquia, en hechos ocurridos para la época de 6 de julio de 1993 a 29 de marzo de 1994 en la ciudad de Yarumal-Antioquia hallándose en ejercicio del precitado destino, incurrió posiblemente en las siguientes irregularidades:

Colaboró en las actividades del grupo de limpieza social denominado 'los doce apóstoles', en razón a que teniendo conocimiento de las actividades desarrolladas por el grupo no hizo nada en contra de ellos, aun cuando los veía armados por la localidad, en especial en el parque principal de la población.

Participó igualmente con los miembros del grupo ya que en algunas oportunidades se desplazaban en un automóvil asignado a la Subsijin un vehículo de color rojo en su compañía.

Participó en las actividades de matanza realizadas por el grupo de limpieza social denominado 'los doce apóstoles' con intervención activa en los homicidios y especialmente en uno de los casos en que actuó el grupo en contra de residentes de la localidad dándole muerte a JOHN JAIRO QUINTERO OLARTE y JAIRO QUINTERO ZAPATA y se le causaron heridas a los menores de edad WILMAR ALBERTO QUINTERO OLARTE, JOHN ALBERTO QUINTERO OLARTE y LUIS FERNANDO ESPINOZA RAMÍREZ según hechos ocurridos el 5 de marzo de 1994, se recuperaron vainillas pertenecientes al Fusil Galil que le fue asignado durante la prestación de su servicio, usted se encontraba en compañía del Teniente JUAN CARLOS MENESES QUINTERO.

Colaboró con el grupo en la coordinación de las actividades, suministrándoles información sobre las posibles víctimas.

Omitió informar a sus superiores jerárquicos y a las autoridades judiciales competentes las irregularidades perpetradas por el Comandante del Distrito de Policía de Yarumal".

5. El Teniente de la Policía Nacional FRANKLIN ALEXANDER TÉLLEZ AREVALO en su condición de Comandante de la Estación de la Policía Nacional de Yarumal-Antioquia, en los hechos ocurridos para la época de 6 de julio de 1993 a 29 de marzo de 1994 en la ciudad de Yarumal-Antioquia hallándose en ejercicio del precitado destino, incurrió en las siguientes irregularidades:

Realizó actos de complicidad con el grupo de limpieza social denominado 'los doce apóstoles', en razón a que teniendo conocimiento de las actividades desarrolladas por el grupo no hizo nada en contra de ellos, aún cuando los veían armados por la localidad, en especial en el parque principal de la población.

Omitió informar a sus superiores jerárquicos y a las autoridades judiciales competentes las irregularidades perpetradas por el Comandante del Distrito de Policía de Yarumal".

El Ministerio Público consideró como normas vulneradas las siguientes:

Según la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos las conductas antes señaladas, de las que se derivaron los cargos formulados para cada uno de los funcionarios de la Policía Nacional involucrados en el presente proceso, vulneraron las siguientes normas:

  • La Constitución Política, artículos 2, 6, 11 y 123.
  • Ley 74 de 1968, mediante la cual se aprobaron los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, Derechos Civiles y Políticos, artículo 6°.
  • Ley 16 de 1972, que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, artículo 4°.
  • Decreto 100 de 1989 vigente para la época de los hechos en sus artículos 104 circunstancias de agravación numeral 2° "La coautoría o complicidad", artículo 111 numerales 4° "Extralimitarse en el uso de las funciones", numeral 17 "ejecutar hechos que menoscaben el prestigio o la disciplina de la Policía Nacional"; artículo 121 numeral 16 "ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley", numeral 38 "ejecutar actos que atenten contra los derechos y garantías de los ciudadanos", numeral 39 "Dar a los bienes del Estado aplicación diferente a la señalada en la ley,...", numeral 55 "Asociarse o mantener amistad con personas que registren antecedentes penales, consideradas como delincuentes o reconocidas como de mala conducta o reputación social".
  • Decreto 2584 de 1993 artículo 39 numerales 13 "dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio"; artículo 14 "causar daño a la integridad de las personas o de los bienes..."; artículo 39 numeral 16 "No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo", numeral 19 "omitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional", numeral 40 "Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional..., literales c. Usarlos en beneficio propio o de terceros. d. Darles aplicación o uso diferente"; artículo 40 "la violación de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, en las Leyes y en los diferentes actos administrativos". (Negrillas en el texto citado)
  • Ley 200 de 1995 -Código Único Disciplinario-, artículos 38 y 40 numeral 6, 7 y 23.

La Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos encontró que cada uno de los investigados incumplió los siguientes deberes:

"1. Las conductas realizadas por el Capitán de la Policía Nacional PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA son faltas disciplinarias a tenor de lo dispuesto en el Decreto 100 de 1989 vigente para la época de los hechos en sus artículos 34 'Mandar es la facultad de dirigir y conducir al personal con base en principios legales, morales o intelectuales, para cumplir los objetivos institucionales', artículo 38 'Es deber del personal de la Policía Nacional asumir la responsabilidad del mando con arreglo a las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general'; 104 circunstancias de agravación numeral 2° 'La coautoría o complicidad', 110 numeral 1 'tratar al público en forma descortés, violenta o impropia', artículo 111 numerales 4° 'Extralimitarse en el uso de las funciones', numeral 17 'ejecutar hechos que menoscaben el prestigio o la disciplina de la Policía Nacional'; artículo 115 numeral 11 'No registrar en los libros o documentos los hechos o novedades pertinentes al servicio u omitir datos o detalles para desvirtuar la verdad de lo ocurrido u ordenado'; artículo 121 numeral 16 'ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley', numeral 38 'ejecutar actos que atenten contra los derechos y garantías de los ciudadanos', numeral 39 'Dar a los bienes del Estado aplicación diferente a la señalada en la ley,...', numeral 43 'impartir órdenes de cuyo cumplimiento se derive infracción a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos, en forma grave', numeral 55 'Asociarse o mantener amistad con personas que registren antecedentes penales, consideradas como delincuentes o reconocidas como de mala conducta o reputación social'.

Concordantes las anteriores normas con el Decreto 2584 de 1993 artículo 39 numerales 13 'dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio'; artículo 14 'causar daño a la integridad de las personas o de los bienes...'; artículo 39 numeral 40 'Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional., literales c. Usarlos en beneficio propio o de terceros. d. Darles aplicación o uso diferente'; artículo 40 'la violación de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, en las Leyes y en los diferentes actos administrativos'" -negrillas en el texto citado-.

Para el Teniente de la Policía Nacional JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, además de las normas generales señaladas anteriormente, el Decreto 100 de 1989 vigente para la época de los hechos en sus artículos 104 circunstancias de agravación numeral 2° 'La co autoría o complicidad', 110 numeral 1 'tratar al público en forma descortés, violenta o impropia', artículo 111 numerales 4°Extralimitarse en el uso de las funciones', numeral 17 'ejecutar hechos que menoscaben el prestigio o la disciplina de la Policía Nacional'; artículo 121 numeral 16 'ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley', numeral 38 'ejecutar actos que atenten contra los derechos y garantías de los ciudadanos', numeral 39 'Dar a los bienes del Estado aplicación diferente a la señalada en la ley,...', numeral 55 'Asociarse o mantener amistad con personas que registren antecedentes penales, consideradas como delincuentes o reconocidas como de mala conducta o reputación social".

Concordantes las anteriores normas con el Decreto 2584 de 1993 artículo 39 numerales 13 'dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio'; artículo 14 'causar daño a la integridad de las personas o de los bienes...'; artículo 39 numeral 17 'No registrar en los libros o documentos los hechos o novedades a que está obligado por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo', numeral 40 'Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional., literales c. Usarlos en beneficio propio o de terceros. d. Darles aplicación o uso diferente'; artículo 40 'la violación de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, en las Leyes y en los diferentes actos administrativos". (Negrillas en el texto citado)

Para el Teniente de la Policía Nacional FRANKLIN ALEXANDER TÉLLEZ ARÉVALO, además de las normas generales señaladas anteriormente, el Decreto 100 de 1989 vigente para la época de los hechos en sus artículos 104 circunstancias de agravación numeral 2° 'La coa utoría o complicidad.', artículo 111 numerales 4° 'Extralimitarse en el uso de las funciones.', numeral 17 'ejecutar hechos que menoscaben el prestigio o la disciplina de la Policía Nacional'; artículo 121 numeral 16 'ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley', numeral 38 'ejecutar actos que atenten contra los derechos y garantías de los ciudadanos', numeral 39 'Dar a los bienes del Estado aplicación diferente a la señalada en la ley,.', numeral 55 'Asociarse o mantener amistad con personas que registren antecedentes penales, consideradas como delincuentes o reconocidas como de mala conducta o reputación social'.

Concordantes las anteriores normas con el Decreto 2584 de 1993 artículo 39 numerales 13 'dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio'; artículo 14 'causar daño a la integridad de las personas o de los bienes.'; artículo 39 numeral 16 'No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo.', numeral 19 'Omitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de la falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional.', numeral 40 'Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional., literales c. Usarlos en beneficio propio o de terceros. d. Darles aplicación o uso diferente'; artículo 40 'la violación de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, en las Leyes y en los diferentes actos administrativos'"-negrillas en el texto citado-.

Para el Cabo Segundo de la Policía Nacional JAIRO RODRÍGUEZ VENEGAS, además de las normas generales señaladas anteriormente, el Decreto 100 de 1989 vigente para la época de los hechos en sus artículos 104 circunstancias de agravación numeral 2° 'La coa utoría o complicidad.', artículo 111 numerales 4° 'Extralimitarse en el uso de las funciones.', numeral 17 'ejecutar hechos que menoscaben el prestigio o la disciplina de la Policía Nacional'; artículo 121 numeral 16 'ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley', numeral 38 'ejecutar actos que atenten contra los derechos y garantías de los ciudadanos', numeral 39 'Dar a los bienes del Estado aplicación diferente a la señalada en la ley,.', numeral 55 'Asociarse o mantener amistad con personas que registren antecedentes penales, consideradas como delincuentes o reconocidas como de mala conducta o reputación social'".

Concordantes las anteriores normas con el Decreto 2584 de 1993 artículo 39 numerales 13 'dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio'; artículo 14 'causar daño a la integridad de las personas o de los bienes.'; artículo 39 numeral 16 'No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo.', numeral 19 'Omitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de la falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional.', numeral 40 'Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional., literales c. Usarlos en beneficio propio o de terceros. d. Darles aplicación o uso diferente'; artículo 40 'la violación de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, en las Leyes y en los diferentes actos administrativos'" -negrillas en el texto original-.

Para el Agente de la Policía Nacional NORBEY ARROYAVE ARIAS, además de las normas generales señaladas anteriormente, el Decreto 100 de 1989 vigente para la época de los hechos en sus artículos 104 circunstancias de agravación numeral 2° 'La coautoría o complicidad.' , artículo 110 numeral 1 'tratar al público en forma descortés, violenta o impropia'; artículo 111 numerales 4°'Extralimitarse en el uso de las funciones', numeral 17 'ejecutar hechos que menoscaben el prestigio o la disciplina de la Policía Nacional'; artículo 121 numeral 16 'ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hecho punible en la ley', numeral 38 'ejecutar actos que atenten contra los derechos y garantías de los ciudadanos', numeral 39 'Dar a los bienes del Estado aplicación diferente a la señalada en la ley,.', numeral 55 'Asociarse o mantener amistad con personas que registren antecedentes penales, consideradas como delincuentes o reconocidas como de mala conducta o reputación social".

Concordantes las anteriores normas con el Decreto 2584 de 1993 artículo 39 numerales 13 'dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio'; artículo 14 'causar daño a la integridad de las personas o de los bienes...'; artículo 39 numeral 16 'No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo.', numeral 40 'Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional., literales c. Usarlos en beneficio propio o de terceros. d. Darles aplicación o uso diferente'; artículo 40 'La violación de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, en las Leyes y en los diferentes actos administrativos'" -negrillas en el texto citado-.

La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos llegó a las siguientes conclusiones:

De acuerdo con las declaraciones recibidas en la presente investigación encontró la entidad que, no hay "la menor duda" |15| de que a mediados de 1993 empezó a operar en la localidad de Yarumal y poblaciones vecinas "un grupo de personas encargadas de ejecutar muertes selectivas de acuerdo a la orden que se les diera y que por tal hecho se les pagaba determinada cantidad de dinero" |16|, declaraciones que constituyen prueba suficiente y contundente, y que al igual que las recibidas bajo "reserva de identidad" son "claras, diáfanas, congruentes, precisas" |17|, que merecen "toda credibilidad" |18| del Ministerio Público, respecto de los "autores materiales e intelectuales" |19| de los múltiples homicidios ocurridos en el municipio de Yarumal. Lo anterior en razón a que las declaraciones son concordantes al señalar su conocimiento acerca de la existencia del grupo de "los doce apóstoles" |20| y a que las mismas fueron de conocidos y familiares de los integrantes de dicho grupo.

    "La Procuraduría Delegada considera como 'lógicas' las declaraciones rendidas con reserva de identidad, pues de otra manera no hubiesen podido poner en conocimiento de las autoridades lo que les constaba acerca de los hechos que se estaban investigando, respecto del actuar del mencionado grupo de limpieza social, aun arriesgando su seguridad personal y la de su familia, así como la declaración de la Personera Municipal de la época quien fuera amenazada por tratar de investigar estos hechos, y son ellas las que al hacer el relato de todas esas muertes las que manifiestan que el grupo de "los doce apóstoles" tenía relación con la policía de esa época en especial con "el Capitán PEDRO MANUEL BENAVIDEZ, los tenientes FRANKLIN ALEXANDER TELLEZ AREVALO, JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, el Cabo Segundo JAIRO RODRIGUEZ, el Agente al que le decían "El Ruso" NORVEY DE JESUS ARROYA VE ARIAS" |21|.

A partir del recuento hecho, resulta claro para la Vista Fiscal que "sí existió un grupo de limpieza social que de ninguna manera podía operar sin el concurso de la Policía Nacional de la localidad, bien sea, en no hacer nada para contrarrestar la ola de violencia, bien porque hacían parte del mismo, o su parte era simplemente no impedir que se llevaran a cabo" |22|, acciones que se denominan de limpieza social o ejecuciones extrajudiciales, llamadas así al ser causadas por un servidor público o por un particular que actúa por determinación o complicidad de un empleado oficial, involucrando de esta manera la responsabilidad del Estado. Insiste el Ministerio Público, que para que se trate de una ejecución extrajudicial se requiere:

1. Que se trate de un hecho doloso.

2. Que el hecho tenga por autor material una persona vinculada al Estado por relación estatutaria o contractual o a un particular cuya actividad criminosa tuvo a un agente estatal como determinador o como cómplice.

3. Que el hecho se haya realizado por causa de intolerancia o discriminación.

En consecuencia en el caso sub judice dice la Procuraduría:

1. - Todas y cada una de las muertes relacionadas en la presente investigación se dio en forma violenta, con premeditación, por ser esta una labor encomendada que consistía en dar un aviso, primero, a la Policía o incluso en contar con su concurso; porque se vestían de negro, usaban algunas prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y se utilizaban armas de diferentes calibres, lo que permite afirmar que se "actuaba en forma dolosa".

2. - La actividad del grupo de limpieza social se hacía con aquiescencia, aviso previo, participación, colaboración de miembros de la Policía Nacional.

3. - El grupo de limpieza social surge para contrarrestar el accionar de la delincuencia.

En armonía con lo expuesto, "no existe duda alguna para este Despacho que nos encontramos frente a un grupo de limpieza social que operó en la localidad de Yarumal, con la participación, auspicio, complicidad y cooperación de la Policía Nacional".

En concreto, frente a la responsabilidad de los agentes estatales, se consideró:

De acuerdo con los cargos imputados por participación y colaboración en el "grupo de limpieza social" y de acuerdo con los hechos que la Procuraduría Delegada considera "probados" y que compromete la responsabilidad de los funcionarios de la Policía Nacional, Capitán PEDRO MANUEL BENAVIDEZ RIVERA, Capitán JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, Teniente FRANKLIN ALEXANDER TÉLLEZ ARÉVALO, Agente NORBEY DE JESÚS ARROYAVE ARIAS, por conductas y hechos de extrema gravedad tipificadas en el Derecho Internacional y en el Derecho Interno. Esto es, infracciones disciplinarias graves, consideradas por la sociedad como aberrantes; un ataque a la humanidad que atenta contra la dignidad humana y que afecta los bienes jurídicos de la vida, la autonomía y el derecho a fijar libremente su residencia, entre otros.

Por lo expuesto y dada la gravedad de las faltas cometidas por los señalados arriba, la Procuraduría Delegada impuso como sanción la "SEPARACION ABSOLUTA DE LA INSTITUCION o SOLICITUD DE DESTITUCIÓN" (Negrillas en el texto citado).

Sanción al Cabo Segundo JAIRO RODRÍGUEZ VENEGAS

La Procuraduría Delegada señaló que, si bien el suboficial Rodríguez Venegas no hizo nada para evitar los hechos que eran de su conocimiento y de conocimiento general, no encontró prueba de que hubiera de alguna manera participado en los mismos, esto sumado al poco tiempo que prestó sus servicios en la Estación de Policía Nacional; por tal razón, le impuso la sanción de "suspensión de treinta días en el servicio sin remuneración" -negrillas en el texto citado-.

El Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos:

"Resuelve:

Primero: Sancionar con SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL CARGO o SOLICITUD DE DESTITUCIÓN al Capitán de la Policía Nacional PEDRO MANUEL BENAVIDEZ RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.631.353 de Medellín, al Capitán de la Policía Nacional JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No.91.256.381 de Bucaramanga, al Teniente de la Policía Nacional FRANKLIN ALEXANDER TÉLLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.592.389 de Bogotá, el Agente de la Policía NORBEY DE JESUS ARROYAVE ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.71.699.241 de Medellín, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Sancionar con suspensión de treinta (30) días del cargo sin remuneración al Suboficial de la Policía Nacional Cabo Primero JAIRO RODRIGUEZ VENEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.7.545.700 de Armenia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído..." -negrillas en el texto citado-

Si se tiene en cuenta el proceso disciplinario dentro de la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación, así como la denuncia formulada por: i) la Personera Municipal de Yarumal; ii) la Defensoría del Pueblo; y iii) el CINEP, cobra relevancia para el sub lite la siguiente declaración cuyos apartes más relevantes se transcriben a continuación.

4. De lo probado en el asunto de la referencia

4.1. La existencia del daño

4.1.1. La muerte del señor Luis Armando Holguín Jurado se acreditó con la copia auténtica de su registro civil de defunción expedido por la Notaria Segunda del Circulo de Yarumal, que señala como fecha de fallecimiento el "día doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y tres. La causa principal de la muerte fue ANEXIA ANOXICA. LACERACIÓN ENCEFÁLICA. HERIDA DE ARMA DE FUEGO" |23|.

En la diligencia de levantamiento de cadáver se dejó constancia de lo siguiente -folio 235 cuaderno 1-:

    "UNIDAD INVESTIGATIVA DE POLICÍA JUDICIAL Yarumal Antioquia. Agosto trece de mil novecientos noventa y tres, siendo las seis y media de la mañana se trasladó el suscrito Jefe de la Unidad Investigativa en asocio de su secretario a el barrio San Judas en el último tuburio (sic), con el fin de practicar diligencias de Levantamiento de cadáver. Un vez allí y a una distancia de 2,70 mtstms (sic) de la puerta de la casa de su señora madre MARIA DELLANIRA JURADO y a un lado de la carretera que de éste conduce a Campamento se halló un cadáver de sexo masculino, en posición de cúbito abdominal, cabeza al oriente y pies al occidente, [d]el lugar donde se encontró el cadáver en la carretera de la casa hay una distancia de los pies a la puerta de 2,70 cmts de la casa de Maria Dellanira Jurado, y el cadáver hacia el alambrado 3,30 cmts terreno despejado, hacia alrededor de una manga (sic), de unos 31 años de edad, de uno con sesenta de estatura 1.60 cmts (sic) ojos cafés oscuros, contextura media, de bellocidad (sic) escasa, de bigote escaso, rasurado el pelo, cejas semi despobladas, QUE VISTE . unos calzoncillos cafés oscuros . sin más prendas de vestir . COMO señales de violencia presenta . Un impacto de arma de fuego en la región auricular derecha, con orificio de salida en la región cervical, un impacto de arma de fuego en la región Dorsal media . según datos de los familiares el antes mencionado cadáver fue dado muerte enfrente de su casa y a las once y media de la noche fue dado muerto (sic), quienes presenciaron todo fueron su esposa (sic) YOLIMA PADILLA QUINTERO, reside en los tuburios (sic) salida hacia Campamento, y su hermana ANA YADILA JURADO, por informaciones de estas dos personas el occiso correspondía a el nombre (sic) de LUIS ARMANDO JURADO (HOLGUIN primer apellido), de 31 años de edad, de profesión cotero, soltero, hijo de Luis y María, alfabeta, natural de Medellín y residente en el barrio San Judas salida hacia Campamento (tuburios) identificado con libreta de reservista número 71.619447 de Medellín, Ant. SIN PERTENENCIAS. de ninguna clase . No siendo otro el motivo de la presente diligencia de acta de levantamiento se da por terminada y se firma por los que en ella intervinieron".

El examen de necropsia practicado en el Hospital Regional de Yarumal, Antioquia, el 26 de agosto de 1996 -folios 287-288 cuaderno 1-arrojó el siguiente resultado:

    "Por los hallazgos encontrados en el cadáver de quien en vida respondió al nombre de Luis Armando Holguín Jurado conceptuamos que la muerte fue consecuencia natural y directa de anoxia anóxica resultante de las laceraciones encefálicas producidas con proyectil de arma de fuego de carga múltiple. Lesión de naturaleza esencialmente mortal. La esperanza de vida aproximada es de 38 años. La dirección del proyectil del numeral 1 es derecho a izquierda, anterior a posterior e inferior a superior; y del numeral 2 inferior a superior izquierda a derecha y posterior a anterior".

4.1.2. Así mismo, se acreditó que esta muerte violenta causó perjuicios morales a: i) Yolima Padilla Quintero, compañera permanente de Luis Armando Holguín Jurado; ii) Víctor Armando Padilla Quintero, Ana Miley Padilla Quintero y Leidy Tatiana Padilla Quintero hijos de Luis Armando Holguín y Yolima Padilla; iii) María Deyanira Jurado Hincapié y Luis Octavio Holguín Colorado, madre y padre de Luis Armando |24|; iv) Ana Yadila Holguín Jurado, Ángela María Holguín Jurado, Duvan Arley Holguín Berrío, hermanas y medio hermano de Luis Armando |25|.

Las pruebas aportadas al proceso en copia auténtica acreditaron que Víctor Armando, Ana Miley y Leidy Tatiana son hijos de Yolanda Padilla Quintero |26|; otros elementos de convicción permiten inferir -sin que nada ni nadie haya desvirtuado tal inferencia- que el niño y las dos niñas fueron damnificados por la muerte de Luis Armando Holguín Jurado: i) en todos los testimonios rendidos bajo gravedad de juramento consta que Luis Armando Holguín Jurado convivió con los tres pequeños hijos de su compañera a quienes trató como propios encargándose de su sustento y manutención; ii) al plenario se aportó copia auténtica del reconocimiento y solicitud de inclusión de apellido hecha por Luis Armando Holguín Jurado en la partida de bautismo de: a) Víctor Armando Holguín Padilla hijo de Luis Armando Holguín y Yolima Padilla; b) Ana Miley Holguín Padilla hija de Luis Armando Holguín y Yolima Padilla; c) Leidy Tatiana Holguín Padilla hija de Luis Armando Holguín y Yolima Padilla -folios 13 a 18 cuaderno-.

La demostración de los estrechos lazos de cariño y afecto al paso que el parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y el señor Luis Armando Holguín Jurado, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de su ser querido. Como ya se mencionó, la inferencia de dicho perjuicio quedó respaldada con los testimonios que rindieron ante el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal los señores Jorge Alberto Fernández Vásquez |27|; Rodrigo Osorio Arteaga |28|; Vicente William Gómez Arroyave |29|; Carlos Alberto Arango |30|; Ocaris de Jesús Mejía Londoño |31|; Nidia Rosa Parra Rojas |32| quienes manifestaron conocer a la familia del señor Holguín Jurado y que les constaba el profundo dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de la muerte de su respectivo compañero permanente, padre, hijo y hermano.

4.1.3. De igual modo, están demostrados los perjuicios materiales padecidos por la señora Yolima Padilla Quintero -compañera permanente supérstite-, y por los -para la época- menores Víctor Armando, Ana Miley y Leidy Tatiana Padilla Quintero toda vez que, de conformidad con las declaraciones rendidas y acerca de las cuales se dio cuenta atrás, al momento de los hechos el señor Luis Armando Holguín Jurado se desempañaba como cotero y con lo que por ello devengaba, se encargaba del sostenimiento de su hogar, situación que -estima la Sala- se mantendría cuando menos, por el resto de la vida probable de aquél respecto de su compañera permanente y hasta cuando los hijos de ésta a quienes la víctima trató como propios cumplieran los 25 años de edad -bajo el entendido de que en ese momento se emanciparían del hogar paterno-; asistencia de la que dicha señora y los menores se vieron privados como consecuencia de la prematura muerte de su compañero permanente y padre.

4.2 Papel de la prueba indiciaria para fijar la responsabilidad de las autoridades estatales ligada con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su posición de garante

La democracia participativa y pluralista fundada en el respeto por la dignidad humana, en la solidaridad de las personas que habitan el territorio colombiano y en la prevalencia del interés general, constituyen criterios regulativos cuyo cumplimiento liga las autoridades públicas y a los administrados sin excepción y deben ser materializados en las medidas que adopten, en el diseño y puesta en marcha de sus políticas y, en general, en todas sus actuaciones.

La propia Constitución en el artículo 2° superior enumera los fines esenciales del Estado y -se entiende-, quienes actúan en su nombre sin que sea factible exceptuar a nadie, menos a quienes integran la fuerza pública -Policía/Ejército Nacional-: i) "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución"; ii) "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación"; iii) "defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".

Las autoridades de la República, recalca el artículo 2° constitucional, "están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" -subrayas fuera del texto original-.

El artículo 6° precisa que los particulares son responsables ante las autoridades por vulnerar los preceptos constitucionales y legales, al tiempo que los servidores públicos "lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". La responsabilidad de las autoridades estatales se fija en el artículo 90 superior, en el que expresamente se establece que "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". La norma contemplada en el artículo 90 prescribe, asimismo, que dado el caso en que el Estado sea condenado a reparar patrimonialmente los daños "causados por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo aquél deberá repetir contra éste".

El artículo 13 parte, a su turno, de varios presupuestos valorativos y prescriptivos contundentes. En el territorio colombiano todas las personas: i) "nacen libres e iguales ante la ley"; ii) "recibirán la misma protección y trato de las autoridades" y iii) "gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica"-subrayas fuera del texto original-.

En su inciso segundo, el precepto contenido en el artículo 13 ordena al Estado -y a las autoridades que actúan en su nombre, incluidas aquellas que forman parte de la fuerza pública, Ejército y Policía Nacional-, promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva" así como adoptar "medidas en favor de grupos discriminados o marginados".

Especial relevancia cobra el inciso tercero del artículo en comento: el "Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan" -subrayas fuera del texto original-.

La Corte Constitucional ha destacado como uno de los signos más distintivos del Estado social de derecho, el valor de la solidaridad |33|. Y no podría ser menos, pues no solo aparece de manera expresa en el artículo 1° superior sino que es desarrollado de modo más extenso por el precepto consignado en el artículo 95 constitucional y en el que se destaca cómo el ejercicio de los derechos y libertades previstos en el texto constitucional supone a un mismo tiempo asumir responsabilidades entre las que se reitera la necesidad de observar los preceptos constitucionales y legales tanto como el respeto por los derechos de las demás personas y la prohibición de abusar de los propios.

La solidaridad de que habla el precepto contemplado en el artículo 95 se dirige a los particulares: no pueden las personas particulares so pretexto de proteger sus propios derechos -valiéndose de la excusa que sea, aun pretextando la ausencia de autoridad estatal como suele alegarse para justificar la existencia de grupos paramilitares o de limpieza social-, incurrir en abuso de sus derechos hasta el punto de pretender ejercer justicia por su propia mano.

Conscientes como fueron las y los Constituyentes de la importancia de institucionalizar los mecanismos de resolución de conflictos en una sociedad cruzada por múltiples motivos de discordia -como es característico en sociedades pluralistas-, trazaron un conjunto de vías institucionales que deben ser observadas, sin excepción, por autoridades públicas y personas particulares. Desde luego, quien actúa en nombre del Estado asume una mayor responsabilidad, pues debe responder por sus acciones y también por sus omisiones.

Hoy se habla, incluso, de que el Estado asume una posición de garante y se subraya que esa posición no sólo se asienta en los preceptos constitucionales ya mencionados -que han sido desarrollados también por preceptos legales-, sino que se apoya en lo establecido por los tratados internacionales sobre derechos humanos y sobre derecho internacional humanitario por la vía de lo dispuesto en el artículo 93 superior, con arreglo al cual, los "tratados y convenios internacionales [aprobados] por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno". Este mismo precepto dispone que los derechos y deberes establecidos en la Constitución sean interpretados en concordancia "con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".

Todo este espectro normativo consignado en la Constitución de 1991, configura un marco preciso a partir del cual puede explicarse y justificarse la existencia de la posición de garante en cabeza de quienes actúan a nombre de la autoridad estatal, posición ésta que incluye la responsabilidad tanto por los hechos propios, como de terceros cuando estos ocurren, bien habiendo mediado la participación o complicidad de algunas autoridades estatales o se hicieron factibles gracias a que éstas omitieron tomar las medidas necesarias para impedirlos o se abstuvieron de adelantar las acciones ineludibles para evitarlos, debiendo hacerlo.

En efecto, si inicialmente la posibilidad de atribuir a un sujeto la actuación o las actuaciones que ha (n) tenido lugar por obra de terceras personas fue prevista únicamente en relación con el derecho penal, con aceptación total opera también en el ámbito de la responsabilidad administrativa como lo demuestra su amplio desarrollo en la jurisprudencia de esta corporación, especialmente, en lo que atañe a graves violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, distinguiéndose varios ámbitos de aplicación.

En ese orden la jurisprudencia de esta Sección de manera pacífica a sostenido que, asumen una posición de garante, las autoridades penitenciarias y carcelarias respecto de las personas recluidas en dichos centros y sobre quienes el Estado "ejerce una especial relación de sujeción" |34|. También asumen posición de garante los miembros de la Fuerza Pública en relación con las personas expuestas al peligro de padecer los rigores de la violencia y que puedan ver afectados su derecho a la vida y a la integridad personal |35|. Así las cosas, bien sea por extralimitación en el ejercicio de sus funciones o por omitir aquellas que le han sido impuestas, estas autoridades comprometen la responsabilidad estatal y la suya propia, obligándose al resarcimiento de los perjuicios que se causen con su irregular proceder |36|.

La doctrina ha destacado, cómo hoy en día la perspectiva de la causalidad deja de ser central en materia de responsabilidad penal e incluso contencioso administrativa y abre paso a preguntarse, más bien, por el ámbito de competencia asignado y por las consecuencias que en materia de responsabilidad se derivan de las omisiones en el cumplimiento de los deberes atribuidos a las autoridades estatales desde ese punto de vista competencial, cuestión que se ha abordado por medio de la teoría de las posiciones de garante |37|.

Ha fijado asimismo que la posición de garante "se encuentra constituida por el conjunto de circunstancias y condiciones que hacen que jurídicamente una persona esté particularmente obligada a proteger un bien jurídico de un riesgo o a supervigilar su indemnidad con relación a ciertas fuentes de peligro; estas circunstancias específicas hacen para el derecho, que quien omite salvaguardar el bien sea asimilado a autor del hecho punible o a partícipe del mismo" |38|.

Bajo la perspectiva antes delineada, la posición de garante se predica también de los integrantes de la fuerza pública quienes están obligados a que sus acciones: i) se ajusten a los postulados del Estado de derecho; ii) respeten y hagan respetar los derechos constitucionales fundamentales, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario; iii) se encaminen a preservar los bienes jurídicos que la Constitución y la ley ponen bajo su salvaguarda o tutela. En relación con lo expuesto ha acentuado esta Sala |39|:

    "De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos |40|.

    (...)

    [L]os daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección .

Si lo anterior es cierto y, apenas cabe dudarlo, la jurisprudencia de esta Corporación ha llamado la atención respecto de la necesidad de indagar en cada caso concreto si, en efecto, fue imposible para el Estado cumplir con las obligaciones que en relación con el asunto bajo examen le correspondía observar. Ello, por cuanto ha insistido la Sala en que las obligaciones estatales "están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que 'nadie está obligado a lo imposible'" |41|. De todos modos, ha enfatizado que "la relatividad de las obligaciones del Estado" no exime a las entidades estatales del deber de observar sus obligaciones con todo rigor. Sobre el punto ha precisado |42|:

    "En efecto, las implicaciones y el grado de compromiso que el Estado constitucional contemporáneo exige para todas las autoridades públicas supone un análisis de cada caso concreto en procura de indagar si la denominada falla del servicio relativa, libera a éstas de su eventual responsabilidad. Dicho en otros términos, no es aceptable que frente a situaciones concretas de peligro para los ciudadanos, estudiadas y diagnosticadas de vieja data, pueda invocarse una suerte de exoneración general por la tan socorrida, como real, deficiencia presupuestal".

En el asunto bajo examen de la Sala, se probó no sólo la existencia del grupo de "limpieza social" denominado "Los Doce Apóstoles" sino que a partir de la presencia de múltiples indicios, los cuales, apreciados en conjunto y analizados a la luz de las circunstancias del caso concreto se convierten en prueba idónea, pertinente y conducente para constatar que la Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional por acción y por omisión incumplió gravemente sus obligaciones legales y constitucionales.

Ya arriba se indicó cómo en relación con casos como el sub lite se presenta una compleja situación en materia probatoria. La propia jurisprudencia de esta Corporación ha fijado en reiteradas ocasiones que en lo que atañe a un caso como el que se encuentra bajo estudio, la prueba indiciaria cobra especial relevancia, pues, dada la complejidad de las conductas -acciones u omisiones- que sobrevienen "se convierten en los medios probatorios más idóneos para fundamentar la responsabilidad en cabeza de las entidades estatales encartadas por la ocurrencia del daño reclamado en la demanda |43|". Al respecto ha destacado la Sala |44|:

    "Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso. Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos:

    -Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso.

    -Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento.

    -Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar.

    -El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental.

    (...).

    Una vez construida la prueba indiciaria, el juez deberá valorarla teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios prueba que obren en el proceso. Para efecto de establecer su gravedad, la doctrina ha señalado algunos derroteros que pueden resultar de ayuda para el juez. Por ejemplo, ha clasificado los indicios en necesarios y contingentes, entendiendo como necesarios, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar y son, por lo tanto, sólo aquellos que se presentan en relación con ciertas leyes físicas, y como contingentes, los que revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto. Estos últimos son clasificados como graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se pretende probar existe o no una relación lógica inmediata.

    La concordancia hace referencia a los hechos indicantes. Se predica esa característica cuando los mismos ensamblan o se coordinan entre sí; en tanto que la convergencia se refiere al razonamiento lógico que relaciona esos hechos para determinan si esas inferencias o deducciones confluyen en el mismo hecho que se pretende probar" |45|.

4.2.1. Los hechos indicadores demostrados en el caso de la referencia

A partir de material probatorio allegado al plenario resulta factible demostrar la existencia de un conjunto de hechos indicadores, los cuales, observados a la luz de los postulados de la sana crítica permiten concluir que las entidades demandadas son responsables por acción y por omisión de la ejecución extrajudicial del señor Luis Armando Holguín Jurado. Esos hechos son:

La víctima conocida también con el apodo de "El Indio" ocupó desde el año de 1992 una zona de tugurios -los tugurios de la montañita-ubicada en la vía que del municipio de Yarumal conduce hacia el municipio de Campamento en el departamento de Antioquia. Allí vivió el señor Luis Armando Holguín Jurado junto con su compañera permanente Yolima Padilla Quintero y tres hijos: Víctor Armando, Ana Miley y Leidy Tatiana Padilla Quintero en condiciones de extrema pobreza.

Una vez allí asentado, comenzó el señor Holguín Jurado a trabajar como cotero -cargando y descargando vehículos-, y apenas contó con recursos suficientes, trajo a sus padres y a sus hermanos a vivir en la misma zona de tugurios. El señor Holguín Jurado fue objeto de constantes presiones y de múltiples amenazas para que desalojara por parte de quien decía ostentar un mejor derecho, para la época sindicado de ser, junto con otros comerciantes y ganaderos de la región, integrante del grupo de "limpieza social" conocido con el apelativo de "Los Doce Apóstoles" del cual formaban parte asimismo integrantes de la fuerza pública, por lo que contaban para sus ejecuciones criminales con su aquiescencia y colaboración-. Ante el terror que generó la muerte violenta de Luis Armando Holguín Jurado la zona de invasión fue abandonada prácticamente por la totalidad de sus ocupantes, quienes temieron correr con idéntica suerte a la de su vecino.

Lo anterior, pudo acreditarse por medio de lo establecido en la investigación llevada a cabo por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos en el proceso disciplinario al que se hizo referencia extensamente en líneas anteriores. Con todo, en este lugar cabe destacar lo que se resaltó asimismo en fallo anterior |46| -en el que le correspondió a la Sala resolver un caso presentado en la misma época del sub lite también en el municipio de Yarumal y bajo circunstancias muy similares a las del asunto bajo examen.

En aquella ocasión, acentuó la Sala cómo lo decidido en primera instancia por la Procuraduría Delegada fue revocado por el Despacho del Procurador General de la Nación mediante fallo de 25 de marzo de 1999, proferido en segunda instancia, "con fundamento en que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, comoquiera que los agentes investigados ya habían sido absueltos en otro proceso disciplinario, que por los mismos hechos adelantó la Policía Nacional". No obstante, dejó sentado la Sala que esa decisión no pone en entredicho ni altera:

    "la valoración que de las pruebas obrantes en este proceso y trasladadas de aquél se hace en este fallo - entre ellas la providencia proferida en primera instancia por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos-, dado que el sub examine no se encamina a verificar la responsabilidad penal o disciplinaria de los agentes investigados, pues ni siquiera fueron llamados en garantía los agentes implicados en los hechos que generaron la demanda, sino aquella que pudiere serle imputada al Estado, frente a la cual, las conclusiones transcritas de la sentencia de 25 de noviembre de 1998 son especialmente ilustrativas, más aún si se tiene en cuenta que en la decisión disciplinaria de segunda instancia no fueron desestimadas las conclusiones de índole probatorio a las que arribó el Procurador Delegado para los Derechos Humanos, respecto de la participación de agentes estatales en los homicidios perpetrados en Yarumal, Antioquia en los años 1993 y 1994, en particular, en la muerte de Jorge de Jesús Quintero Zapata y Yon Jairo Quintero Olarte".

De modo que a lo establecido en la investigación disciplinaria llevada a cabo por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos se añaden, en el sub exámine, las siguientes pruebas:

o Testimonial practicada por el Juzgado Civil de Circuito de Yarumal comisionado para el efecto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en el presente asunto.

  • JOSÉ ISAÍAS VÁSQUEZ MORA, -fl. 215-216 cuaderno 1- quien al ser interrogado sobre, si conoce a los demandantes, CONTESTÓ: "No conocerlos". PREGUNTADO,..., si conoce a una persona que apodaban "El Indio" y en razón de qué. CONTESTÓ: "yo lo conocía por aquí en la calle y porque era compañero de trabajo, él era cotero".

  • JORGE ALBERTO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ -fls. 216-217 cuaderno 1-quien al ser interrogado sobre si conoce a los demandantes, CONTESTÓ: "hace más o menos tres o cuatro años que los conozco". yo iba para angosturas a llevar un viaje de cerveza y le pedí que me ayudara a descargar un viaje de cerveza y él acepto, el se fue conmigo fuimos descargamos el viaje de cerveza y nos vinimos y yo le dije que si podía seguir descargando conmigo el camión al ver que él era muy pobre". PREGUNTADO: sobre los hechos ocurridos, en donde perdió la vida el señor Holguín Jurado. CONTESTÓ: "No se absolutamente nada".

  • RODRIGO OSORIO ARTEAGA -fls. 217 vuelto, y 218 cuaderno 1-quien al ser interrogado sobre si conocía a Luis Armando Holguín, CONTESTÓ: "yo llevo 12 años como cotero...él trabajó como cotero como un año o dos". PREGUNTADO: sobre los hechos ocurridos el 12 de agosto de 1993 donde perdió la vida el señor Luis Armando Holguín, CONTESTÓ: "No sé nada, yo me di cuenta a los días por el run run de la gente". PREGUNTADO: ¿Usted sabe él con quien vivía y por qué lados vivía?

    CONTESTÓ: "él vivía con su señora y su mamá, yo si veía que él decía que tenía hijos, y decían que vivía por los lados de Monterrey". PREGUNTADO: en el año de 1993 se presentaron muchas muertes ¿a quién se le atribuían esas muertes? CONTESTÓ: "Yo para esa época no me recuerdo de nada de eso, si se presentaron muchas muertes,., no se a quien se sindicaban de esa muertes".

  • VICENTE WILLIAM GÓMEZ ARROYAVE -fls. 218 vuelto y 219 cuaderno1- quien al ser interrogado sobre si conocía a los demandantes y al señor Luis Armando Holguín Jurado, CONTESTÓ: "Si lo conocí por ahí cinco años, trabajamos cotiando aquí en Yarumal, (... ) no sé si era casado, vivía con una muchacha y tenía tres hijos y vivía con ellos bajo un mismo techo, ellos vivían en los tugurios de la montañita". PREGUNTADO: ¿Qué sabe acerca de los hechos ocurridos el 12 de agosto de 1993 donde perdió la vida el señor Luis Armando Holguín? CONTESTÓ: "pues comentaron al otro día por la mañana que llegó una gente y lo sacaron de la casa y lo mataron, dicen que fue un grupo que había aquí llamado los doce apóstoles y comentaron y aquí todos los días mataban gente". (.. ) PREGUNTADO: ¿sabe cómo operaba el grupo de los doce apóstoles? CONTESTÓ: "Comentaban aquí que los comandaba el padre Palacio y operaban dice la gente el que tuviera con qué y pagaba mandaba matar a otro, esa era la operación de ellos aquí, yo a esa gente no la llegué a ver decían que eran encapuchados llegaban y mataban, operaba de noche". PREGUNTADO: ¿escuchó comentarios que en dicho grupo participaron miembros de la policía o del ejército? CONTESTÓ: "yo ese comentario no lo llegué a oír, decían que era gente de aquí mismo".

  • CARLOS ALBERTO ARANGO -fls. 221 y 222 cuaderno 1- quien al ser interrogado sobre si conocía a los demandantes y al señor Luis Armando Holguín Jurado, CONTESTÓ: "Si lo conocí hace seis años, llegó un día con un señor a la calle, es decir otro cotero y lo puso a trabajar, (... ) tenía esposa con tres hijos, el papá y la mamá, dos hermanas y un hermano, él vivía con su esposa e hijos". PREGUNTADO: ¿Qué sabe acerca de los hechos ocurridos el 12 de agosto de 1993 donde perdió la vida el señor Luis Armando Holguín? CONTESTÓ: "Ese día trabajó un carro conmigo hasta tarde de la noche, bajó conmigo hasta la bomba para que nos pagaran la descargada, nos pagaron la descargada él me dio a mí lo que me correspondía y él se fue para su casa y yo enseguida me fui para mi casa, al otro día me levante común y corriente para la calle cogí un carro para descargarlo iba a empezar a descargarlo cuando dije yo, no han visto a Armando al Indio como le decíamos nosotros para que descargáramos ese carro, cuando oí un comentario que lo habían matado esa noche que fueron los doce apóstoles, ese fue comentario". (.. ) PREGUNTADO: ¿por qué hace la afirmación de que la muerte de Luis Armando Holguín fue por el grupo de los doce apóstoles? CONTESTÓ: "Eso era por comentario, yo nunca llegué a saber quiénes eran o como eran, resultaban dos o tres muertos y por eso se hablaba de ese grupo, los muertos aparecían día por medio o en la semana".

  • OCARIS DE JESÚS MEJÍA LONDOÑO -fls. 223 y 224 cuaderno 1-quien al ser interrogado sobre si conocía a los demandantes y al señor Luis Armando Holguín Jurado, CONTESTÓ: "Si lo conocí y por apodo lo llamaban el Indio, lo conocí hace seis años, él trabajaba aquí en la caliente, (...), tenía esposa y tres hijos, dos niñas y un niño". PREGUNTADO: ¿Qué sabe acerca de los hechos ocurridos el 12 de agosto de 1993 donde perdió la vida el señor Luis Armando Holguín? CONTESTÓ: "Cuando eran los doce apóstoles lo mataron a él, que mataron a 20 personas el comentario fue que fue por los doce apóstoles, a él lo mataron en los tugurios en Monterrey". (... ) PREGUNTADO: ¿por qué hace (sic) razón se dijo que la muerte de Luis Armando Holguín fue a manos del grupo de los doce apóstoles? CONTESTÓ: "Él era un hombre muy trabajador y honrado, seguramente lo confundieron". PREGUNTADO: Luis Armando y su familia vivían en terrenos de invasión ¿alrededor de cuantos tugurios habían en el sector? CONTESTÓ: "Como ellos eran tan pobres, llegaron ahí e hicieron los tugurios y construyeron sus casitas, (...), habían cuatro o cinco más con el de él". PREGUNTADO: ¿Luis Armando, su familia y los demás habitantes del sector recibieron amenazas para que desocuparan sus viviendas? CONTESTÓ: "si ellos recibieron amenazas para que desocuparan, esto lo sé porque la señora del difunto me lo comentó". PREGUNTADO: ¿en Yarumal se llegó a comentar si parte de los integrantes del grupo de los doce apóstoles fueran miembros del ejército o de la policía? CONTESTÓ: "No he escuchado eso". PREGUNTADO: ¿cuándo operó el grupo de los doce apóstoles en Yarumal, la policía o el ejército y demás autoridades desplegaron algún operativo con el fin de capturar a los autores de estos homicidios? CONTESTÓ: "No vi ningún operativo, los doce apóstoles actuaron libremente sin control de las autoridades".

  • NIDIA ROSA PARRA ROJAS -fls. 224-228 cuaderno 1- quien al ser interrogada sobre si conocía a los demandantes y al señor Luis Armando Holguín Jurado, CONTESTÓ: "Si lo conocí por espacio de once años, lo conocí porque cuando ellos llegaron acá yo les di posada, (..), lo que ocurrió con ellos fue que nosotros mismos le ayudamos a hacer un ranchito, lo hicieron más abajo de la casa mía arriba de la Nación, donde queda el Ministerio de Obras Públicas saliendo de Yarumal para Campamento, de ahí ya empezó Armando a trabajar y como ya tenía el ranchito, entonces él recogió platica para traerse a la mamá y los hermanos, ya él estaba con la esposa y dos niños, pues no había nacido la menor; (.. ) Él trabajaba como cotero aquí en Yarumal y lo que ganaba lo destinaba para la comida de toda la familia, (... ) ellos siempre vivieron juntos hasta que le quitaron la vida". PREGUNTADO: ¿Cómo ocurrieron los hechos en los que perdió la vida el señor Luis Armando Holguín? CONTESTÓ: "Esa noche que ocurrió eso, ese muchacho bajo como a las nueve y media, nosotros lo vimos y hasta por cierto llevaba una carreta y entonces dijo que iba ya para la casa a dormir porque estaba muy cansado, entonces nosotros nos dimos de cuenta a las cinco de la mañana que la señora Yolima fue y nos avisó que lo habían matado y entonces nosotros bajamos allá, es decir al rancho de ellos cuando vimos al señor Armando tirado en la carretera, de ahí ya ellos ya dijeron que los habían amenazado que daban 24 horas para desocupar y entonces ellos empacaron y se fueron con el cadáver también de una vez para Medellín". PREGUNTADO: ¿los terrenos que usted y la familia de Luis Armando Holguín ocupaban eran de invasión y recibieron amenazas para desocuparlos? CONTESTÓ: "los terrenos donde nosotros estábamos eso era de la Nación a la orilla de la carretera, que no pertenecían a nadie al igual que los de la familia de Luis Armando, nosotros llegamos y construimos los ranchitos, Yolima y Armando recibieron amenazas como en tres o cuatro veces". PREGUNTADO: ¿En qué consistían esas amenazas y quienes las hacían? CONTESTÓ: "Esas amenazas se ocurrían por parte del señor Miro Pérez y la Policía, hay también tomaba parte el señor Alirio que quedaba al frente de la finca de 'Miro', son la misma familia Alirio y Miro, entonces como a ellos los amenazaban que se fueran y entonces cogía el señor Alirio estiércol de marrano y les regaba a toda la ropa que ellos ponían en el alambrado porque no los querían ver ahí y como nosotros estorbábamos tanto el frente de ellos no querían vernos, no querían más compañía sino estar ellos solos". PREGUNTADO: ¿En qué consistían esas amenazas y quién las hacía el señor Miro Pérez o la Policía o el señor Miro en compañía de la policía? CONTESTÓ: "Yo me di cuenta por lo que ese señor Miro Pérez bajaba con la policía y el señor Alirio se regaba a tratarlos mal a ellos como un condenado, las amenazas consistían de que se fueran, que si no querían que pasara alguna cosa, entonces Yolima les decía que si ellos eran los dueños del mundo, yo fui testiga (sic) de la primera vez de la forma como los trataron y todo". PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo transcurrió entre esas amenazas y la muerte de Luis Armando? CONTESTÓ: "como ocho meses". PREGUNTADO: ¿a quienes amenazaban? CONTESTÓ: "Amenazaban a Yolima, los amenazaban porque no los querían ver al frente de ellos, porque nosotros vivíamos en tugurios, tanto que el señor Alirio el hermano de 'Miro' vino a la Inspección y llevó la policía, entonces dijeron que así como ellos vivían tranquilos que nos dejaran a nosotros en paz también, entonces desde eso ya no volvieron a bajar con la policía sino que empezaron a amenazar por cuenta de ellos, esas amenazas se las hacían más a Yolima porque ella extendía la ropa en los alambres de ellos, y ya nosotros al ver que les habían prohibido extender ropa en esos alambres no volvimos a extender ropa". PREGUNTADO: ¿A quién se le atribuye la muerte de Luis Armando Holguín y por qué lo mataron? CONTESTÓ: "Se le atribuye la muerte de Armando al señor 'Miro' 'Alirio' mejor dicho a los apóstoles y al padre Palacio, al señor Pérez, y a él lo mataron porque no desocupaba y como ya lo habían amenazado que alguna cosa iba a pasar, entonces ellos fueron quienes más, porque él no tenia enemigos, sino ese problema de hay (sic), esto lo sé porque como a los cuatro meses de haber matado a Armando esto se fue divulgando, entonces decían que habían sido ellos, el señor Miro Pérez para poderlos sacar de hay (sic)". PREGUNTADO: ¿se vincularon miembros del ejército o de la policía como integrantes del grupo de los doce apóstoles? CONTESTÓ: "Pues según el comentario dijeron que el teniente y las demás gente, el alcalde y el padre estaban vinculados a hacer todos esos asesinatos que hubieron en ese mes". PREGUNTADO: ¿cómo sucedió la muerte de Luis Armando Holguín y como se enteró? CONTESTÓ: "la muerte del fue así, llegaron a las once de la noche unos enmascarados y que les tiraron piedras por encima, entonces Armando dijo que quien era y entonces le contestaron que abriera que era una requisa, entonces Armando no quiso abrir y entonces cuando Armando no quiso abrir le dieron una patada a la puerta, entonces Armando cogió la niña pequeña y salió con ella, apenas salió con la niña lo trataron mal y le dijeron larga esa niña, entonces él no quiso largarla, entonces de un empujón lo sacaron para afuera y entonces les dijeron que salieran todos los que habían hay y entonces salió Yolima con los otros dos niños y entonces cuando salió Yolima le dijeron a él que caminara y él caminó y le dijeron que soltara la niña y él dijo que si lo iban a matar que lo mataran con la niña, entonces a lo que no la soltó se la arrebataron y se la tiraron a Yolima, y entonces cuando ya le tiraron la niña le dispararon a él y le destrozaron toda la cabeza, señala el costado derecho de la cabeza cerca del cuello, también digo que la mamá de Armando iba a salir y el otro muchacho y las muchachas la atajaron sino habían sido más los muertos y habían acabado con todos ellos, los encapuchados eran más o menos 10, es que eso fue muy raro porque unos abajo y otros en la manga, yo me entere de esto desde la noche que mataron a Armando, yo me enteré por la familia de Armando". PREGUNTADO: ¿alguna otra persona diferente de Armando que viviera en dichos ranchos perdió la vida por esa época? CONTESTÓ: "El señor Alfonso que le decían el cojo, que ese vivía también por hay (sic)".

o Testimonio rendido por Liliam Soto Cárdenas a solicitud de las partes ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Testimonio éste que se reafirma con la declaración rendida ante la Oficina de Investigaciones Especiales de Policía Judicial y de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, -fl. 124 a 130 anexo 31-. Y con la denuncia formulada ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Yarumal |47|.

LILIAM SOTO CÁRDENAS, quien para la época de los hechos se desempeñó como personera del Municipio de Yarumal, y al ser interrogada sobre si conocía a Luis Armando Holguín, CONTESTÓ: "No lo conocí, sólo supe de él cuando falleció. Lo supe en razón de que me desempeñaba como Personera Municipal de Yarumal y este homicidio hizo parte de una investigación que realicé por muertes irregulares que se venían presentando en el Municipio de Yarumal". PREGUNTADO: (.) ¿qué resultados originaron las investigaciones que usted adelantó sobre las actividades del grupo denominado Los Doce Apóstoles? CONTESTÓ: "Lo ignoro porque fui víctima de amenazas y tuve que renunciar a mi cargo y continuó con la investigación la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General en Bogotá y estuvo a cargo de ALVARO LICONA Y ROBERTO SERRATO". PREGUNTADO: (... ) ¿La personería logró detectar complacencia o participación de parte de la Policía en dicho grupo? CONTESTÓ: "En el caso concreto de los homicidios de los habitantes de la vía a Campamento, en varias ocasiones solicité al Comandante de la Policía para que le diera protección a las personas que allí habitaban, dado la presencia de encapuchados, los homicidios, las amenazas y se rehusaban a hacerlo diciendo que eso era zona rural, cosa que no es verdad; quedaban a tan sólo media o una cuadra del hospital y había población y un barrio inmediato a la zona, por tanto me tocaba recurrir a la Procuraduría Departamental para que ellos directamente hicieran la solicitud de vigilancia de la zona; sin embargo esas personas no tuvieron protección y tuvieron que desalojar sus viviendas" -subrayas fuera del texto original-. PREGUNTADO: ¿Esas gestiones de protección ante la policía por parte suya como personera y de la procuraduría, se gestionaron por escrito o verbalmente? CONTESTÓ: "Las de la personería fueron unas por escrito y otras verbales". PREGUNTADO: ¿qué fuerza pública existía por esa época en el municipio de Yarumal, a quién se le prestaba y qué zona cubría? CONTESTÓ: "estaba la Policía a cargo del Capitán BENAVIDES y cubría la zona urbana del municipio, no recuerdo cuanto era el personal, pero no era poco, había ejército y cubría la zona urbana, la zona rural y en especial algunas antenas de Telecom y otras entidades, razón por la cual se movilizaban poco". PREGUNTADO: ¿qué fines buscaba el grupo de los doce apóstoles y a quién favorecía? CONTESTÓ: "A la conclusión que yo pude llegar por las pruebas recolectadas y el contacto con la comunidad era que se trataba de limpieza social. No fue difícil ver como se aumentó el número de homicidios en el Municipio, ni tampoco las características sociales de las personas que eran víctimas de este grupo, muchas de las cuales se presentaron a mi Despacho con antelación a manifestar que eran víctimas de amenazas y luego las mataban. De allí se puede presumir que lo que se buscaba era matar a personas que tenían algún contacto con la Guerrilla, vendían bazuca o habían tenido algunas entradas a la cárcel". PREGUNTADO: ¿la investigación adelantada por Usted o por la Procuraduría pudo detectar la intervención o colaboración de la Policía en ese grupo? CONTESTÓ: "Algunas personas que declararon ante la Procuraduría, en la oficina de la Personería en Yarumal, manifestaron la relación del grupo y el Ejército y algunos miembros del F.2. o de la SIJIN. También puedo afirmar que en ocasiones vi conversando a los funcionarios de la SIJIN con las personas que se presumía participaban en el grupo de los Doce Apóstoles". PREGUNTADO: ¿Cuántas personas podían integrar ese grupo y por qué era capaz de distinguirlas? CONTESTÓ: "Algunos los distinguía porque los conocía de tiempo atrás y las personas que denunciaban o declaraban decían que ellos eran los que formaban parte del grupo, tales como PEMBERTI, EL RELOJERO y un Ex-soldado de apellido PALACIO, muy conocido en el pueblo porque le decían "El PITUFO", y era específicamente a PEMBERTI, a PITUFO y al RELOJERO a quienes veía en diálogos con el personal de la SIJIN, en la esquina del Palacio Municipal donde funcionaba el negocio del RELOJERO. Sé que había otras personas, unas de Yarumal, otros que al parecer eran forasteros, me los llegaron a mostrar, pero no los conocía. No sé en total cuantas personas formarían el Grupo, pero sé que inicialmente eran alrededor de seis (6)". PREGUNTADO: ¿desde qué tiempo tuvo conocimiento la personería de que estaba operando el grupo de los doce apóstoles? CONTESTÓ: "Más o menos a mediados de junio del noventa y tres comenzaron a aumentar los homicidios, donde el sindicado aparecía como N.N. Allí empecé a hacer averiguaciones, a recibir quejas de la comunidad en ese sentido y más o menos en agosto sería me entere que estaba funcionando un grupo denominado Los Doce Apóstoles, en el municipio de Yarumal". PREGUNTADO: ¿de qué manera operaba dicho grupo? CONTESTÓ: "(...) Allí algunas personas manifestaban que a un grupo de jóvenes, entre ellos los que mencione anteriormente, los estaban armando y entrenando para que trabajaran al servicio de algunos señores del Municipio, con el fin de exterminar a las personas denominadas 'desechables', al parecer los comerciantes, hacendados y otros aportaban una cuota con la que le pagaban a estos jóvenes y les suministraban el armamento. También manifestaban que parte del grupo lo formaban personal de la SIJIN y del Ejército". PREGUNTADO: ¿qué actividad desarrolló la fuerza pública, policía y ejército para controlar los hechos violentos? CONTESTÓ: "Yo considero que la actuación de la Policía y el Ejército fue poca. Ellos nunca se preocuparon por desmantelar el grupo en mención, y decían que no tenían ninguna información de cómo funcionaba y si existía o no, además su actuación era bastante homicida porque en ocasiones se presentaban encapuchados en la calle Caliente, una de las principales del Municipio, donde funcionaba el comercio y llegaron a matar personas y la policía que frecuentaba este lugar cuidando los bancos, prestando vigilancia en el Palacio Municipal no aparecía, teniendo en cuenta que los hechos se llegaron a presentar en horas de la mañana. También se presentaron hechos en la zona rural, donde aparecían encapuchados con prendas militares y al indagársele al Ejército por estos hechos, desconocía su origen, pese a que ellos mismos utilizaban las capuchas que para la época estaban prohibidas. En conclusión ninguno de los estamentos tomó una posición seria y comprometida para luchar contra el grupo que se estaba formando". PREGUNTADO: ¿Cuál fue el motivo de su retiro? CONTESTÓ: "Aproximadamente desde el mes de octubre del noventa y tres, comencé a recibir llamadas y boletas amenazantes, pidiéndome que no investigara militares, que me fuera del pueblo; por tal razón solicité una licencia y las amenazas continuaron, por esta razón decidí renunciar". PREGUNTADO: ¿qué pasó con las personas que ocupaban los predios cerca de la vía que conducía de Yarumal a Campamento? CONTESTÓ: "(...) estaban invadiendo algunas tierras del señor MIRO PÉREZ, por eso se suscitaron conflictos para tratar de desalojarlos, lo que no fue posible y antes el número de tugurios iba aumentando. En varias ocasiones se presentaban personas encapuchadas en la noche y sacaban a todos los habitantes de los tugurios, requiriéndoles que desalojaran el sector; al no hacerlo mataron a dos de ellos, uno llamado ARMANDO HOLGUÍN y otro conocido como EL COJO; luego de esto se presentaron nuevamente los encapuchados, creo que quemaron alguna vivienda y les exigieron que salieran esa misma noche; algunas familias permanecieron en el sector durante algunos días porque no tenían otro lugar para irse, pero finalmente abandonaron en su mayoría el lugar. Como es de anotar, que se recibían quejas de las conductas de las personas que allí vivían, porque algunas personas del pueblo pensaban que tenían nexos con la guerrilla y que algunos de ellos eran expendedores de vicio, información esta que conocía la policía y por eso en varias ocasiones se presentaba en el sector tratando de buscar que desocuparan los tugurios". PREGUNTADO: ¿al señor MIRO PÉREZ, propietario de esas tierras se le sindicaba como uno de los organizadores del grupo de los doce apóstoles? CONTESTÓ: "Si. Ese era el comentario que se escuchaba y tuve conocimiento que en una ocasión la casa del señor MIRO PÉREZ fue allanada y al parecer encontraron elementos de uso privativo del Ejército". PREGUNTADO: ¿por qué cree que la fuerza pública no tuvo mayor despliegue para proteger la vida de los residentes en el Municipio de Yarumal? CONTESTÓ: "Podría decirse: o porque estaban comprometidos o porque no les importaba que mataran a ese tipo de personas, porque ellos sí tenían la valentía de salir a vigilar buses para evitar la piratería hacer operativos para decomisar droga, etc. Entonces se puede pensar que no le daban primacía a estos hechos" PREGUNTADO: ¿por qué se le denominaba al grupo con ese nombre? CONTESTÓ: "(... ) porque era dirigido o coordinado por el señor GONZALO PALACIO quien cumplía funciones de sacerdote". PREGUNTADO: ¿sabe Usted de funcionarios o miembros de la fuerza pública que hayan participado en los diversos hechos que se le atribuyen a este grupo? CONTESTÓ: "En las pruebas recolectadas por la Procuraduría, algunos testigos manifestaron que el agente de la SIJIN, llamado o apodado "EL RUSO" participó en varios de estos hechos. También tuve conocimiento que, ROBERTO SERRATO y ALVARO LICONA, funcionarios de la Procuraduría recogieron posteriormente muy buena prueba en este sentido". PREGUNTADO: ¿sabe si el señor GONZALO PALACIO ha señalado a miembros de la Policía o del Ejército como pertenecientes a su grupo? CONTESTÓ: "No, porque no sé qué en ningún momento él haya aceptado la existencia de éste grupo. Si me consta de su estrecha relación no sólo con la fuerza militar, sino también con la policía y de su profundo interés en las investigaciones que se adelantaban en contra de estos funcionarios, porque en varias ocasiones me decía que como les íbamos a ayudar para que no estuvieran muy comprometidos". PREGUNTADO: ¿la investigación realizada por la Procuraduría, vincula a miembros de la Policía o del Ejército por acción u omisión en los diferentes hechos perpetrados por los doce apóstoles? CONTESTÓ: "Sé que en las pruebas que ellos recolectaron mencionan a integrantes de la policía y el ejército, pero no sé qué rumbo tomaron esa investigaciones".

Cierto es y, debe resaltarlo la Sala en este lugar, que la información aportada mediante los referidos testimonios abarcan, en relación con determinados aspectos, testimonios de oídas. No obstante, estas declaraciones serán tenidas en cuenta, pues cumplen con las exigencias que han sido destacadas como "relevantes al momento de valorar este tipo de declaraciones" |48|.

La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido valor probatorio al testimonio de oídas o ex auditu |49|. Al respecto, ha admitido la dificultad de hallar un consenso acerca de la validez y credibilidad del testimonio de oídas. No obstante, ha resaltado que el testimonio de oídas es un medio de prueba que no puede desestimarse, por el simple hecho de que la versión del testigo haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona. La valoración de éste testimonio debe ser realizada por el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubiesen sido arrimados al proceso, y con mayor rigor para así evitar la distorsión de los hechos por el proceso de comunicación a que se encuentra sometido el conocimiento por terceras personas.

Con tal propósito, la jurisprudencia se ha detenido en los elementos que deben ser verificados con miras a calificar la confiabilidad de la declaración, para el efecto: "i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente " |50|.

Ahora bien, la legalidad de esta clase de testimonio no se debe únicamente a creaciones jurisprudenciales, sino que el fundamento de ello se encuentra expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en donde se le solicita la juez "... que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance", cuando "... la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído,.".

En general, puede concluirse que la jurisprudencia contencioso administrativa se pronuncia favorablemente respecto de la admisibilidad y de la valoración del testimonio de oídas, indicando que por el solo hecho de ser un testimonio de referencia no puede ser rechazada la prueba, toda vez que lo correcto consiste en realizar una confrontación de éste tipo de declaraciones con otros medios probatorios. En breve, la Sala ha resaltado la necesidad de rodear de garantías la recepción del testimonio de oídas, pero se ha opuesto a desecharlo |51|:

    "para evitar que los hechos le lleguen alterados, [quien juzga] ha de ser particularmente cuidados[a] en verificar, entre otros aspectos: (1) las calidades y condiciones del testigo de oídas; (2) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; (3) la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas y (4) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado".

En el sub lite, el testimonio rendido por la señora Liliam Soto Cárdenas quien se desempeñó como Personera del municipio de Yarumal para la época en que tuvieron lugar los hechos hizo alusión a relatos que personas con identidad plenamente establecida realizaron a lo largo de su declaración sobre hechos que ellas vivieron o presenciaron de modo directo; tales relatos, fueron conocidos por la señora Soto en el marco del ejercicio de sus funciones y permiten concluir que aproximadamente desde junio de 1993 hasta marzo de 1994 la "limpieza social" era, en efecto, una práctica generalizada en el municipio de Yarumal, departamento de Antioquia y que en ella estaba comprometido un grupo conformado por comerciantes y ganaderos del lugar, y que incluso integrantes de la Fuerza Pública formaban parte de dicho grupo, toleraban sus prácticas y colaboraban con él |52|.

La Personera Municipal se convirtió en el único apoyo para las víctimas y en receptora de quejas y de denuncias siendo ella misma víctima de amenazas y amedrentamientos, motivo por el cual se vio obligada a renunciar a su cargo y debió abandonar el lugar. Todo lo anterior se encuentra corroborado -como ya se dijo-, en la investigación que adelantó la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, de cuyos principales aspectos se dejó detallada constancia atrás |53|, así como en los testimonios recibidos bajo la gravedad de juramento por parte de personas cuya identidad fue plenamente establecida.

Las pruebas obrantes en el expediente dan clara cuenta de que el señor Luis Armando Holguín Jurado fue ejecutado extrajudicialmente. El grupo de "limpieza social" conocido con el apelativo de "Los Doce Apóstoles" le dio muerte de manera denigrante e inhumana frente a su tres pequeños hijos y a su compañera permanente. Cerca de la media noche, hombres vestidos con prendas de color negro -como era usual en las acciones ejecutadas por dicho grupo-, lo obligaron a salir semi desnudo de su lugar de habitación -donde se encontraba descansando-, y lo ultimaron luego de arrebatarle por la fuerza a su hija menor a quien tenía en sus brazos.

En síntesis, a partir del material probatorio allegado al plenario puede concluir la Sala que en el sub lite integrantes de la Policía Nacional participaron directamente en el grupo de limpieza social activo en el municipio de Yarumal y sus alrededores. Como resultado de lo anterior, y pese a las advertencias hechas por la Personera del municipio de Yarumal, Liliam Soto Cárdenas al Comandante de Policía del referido municipio |54|, se dio muerte a Luis Armando Holguín Jurado en condiciones incompatibles con la preservación de la dignidad humana, de la integridad personal -física, psíquica y emocional-, de la víctima tanto como de sus pequeños hijos y de su compañera permanente, quienes tuvieron que presenciar la barbarie de su ejecución extrajudicial.

Por acción y por omisión, la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, hizo posible que el grupo de limpieza social denominado "Los Doce Apóstoles" actuara a sus anchas y llevara a cabo sus prácticas execrables, incompatibles con la vida civilizada. En un escalamiento de la violencia, de la sinrazón y de la ausencia de sensibilidad, -solo factible allí donde se ha perdido por entero la capacidad de ver reflejada en las otras personas la humanidad que se reconoce en la propia-, los integrantes del grupo de limpieza social que operó en Yarumal entre 1993 y 1994 terminaron por creer que podían decidir sin sujeción a límite alguno -guiados únicamente por el odio, el deseo de venganza o la mera arbitrariedad-, acerca de si la vida de sus congéneres, puestos en situación de marginalidad por indigencia o criminalidad, debía ser preservada y bajo qué amenazas, imposiciones o sacrificios o si, como ocurrió en el caso de Luis Armando Holguín Jurado, las personas que por uno u otro motivo no encajaban en su particular visión del mundo, debían ser consideradas desechables y merecían, en consecuencia, ser eliminadas de la faz de la tierra, sin fórmula de juicio y sin el menor asomo de compasión.

Valga acá recordar lo que la sabiduría griega descubrió en tiempos aciagos y debe ser traído una y otra vez a la memoria de los pueblos que, como los griegos antaño, luchan por dejar atrás la justicia impuesta por mano propia -bajo el imperio exclusivo de la ley del talión-, que inunda de terror y de barbarie el panorama, al tiempo que destruye cualquier posibilidad de construir el tejido social sobre la base de la confianza, de la tolerancia y de la solidaridad indispensables para propiciar la resolución pacífica de los conflictos que cruzan la vida social por medio de la justicia institucional, única vía capaz de romper con el círculo de la venganza:

    ¡Ese día verá, pues el establecimiento de una ley nueva, si la causa -el crimen- de este parricida logra triunfar aquí! No habrá mortal que no se sienta tentado de imitar al asesino, viendo con este ejemplo asegurada su impunidad. ¡Ah! ¡Cuán cierto es que todo padre, a partir de ese momento, vivirá bajo la amenaza del puñal de su hijo! Nuestra cólera, la cólera de las Furias, encargadas de vigilar a los mortales, no perseguirá ya al asesino; a partir de hoy dejaremos curso libre a toda suerte de crímenes. Y los hombres se acusarán unos a otros; entonces aprenderán, cada cual a su vez, que no existe ya para sus males ni paz ni una tregua durable, que no existe ya consuelo para el afligido.

    Que nadie entonces, cuando se sienta herido por la suerte, pretenda llamar en su auxilio, que no clame, diciendo: ¡'Oh Justicia, oh Justicia!

    ¡Oh tronos de las Erinias!' Este será sin duda el grito de dolor de un padre, de una madre, afligidas víctimas ambos de un atroz destino. Pero clamarán en vano. El palacio de la Justicia habrá caído hoy en ruinas.

    Muchos casos hay en que el Terror es inútil y, guardián atento de corazones, debe estar en ellos permanente. La mejor sabiduría se aprende con la ayuda del dolor. ¿ Quién, pues, así entre los hombres como entre las ciudades, no habiendo nada bajo el cielo que infunda el temor a su alma, guardará a la justicia el respeto que debe?

    (...)

    También yo lo repito, y esta es la ley suprema: 'Venera el altar de la Justicia; no quieras con ultraje, mirando sólo a tu provecho, derribarlo con pie sacrílego" |55|.

Las ejecuciones extrajudiciales suponen que las propias autoridades institucionales resuelven por motivos de una supuesta efectividad mal entendida -sustentada en la ausencia de los controles propios del Estado social de derecho que facilita sus actuaciones y se convierte en garantía de impunidad-, tomar la justicia por su propia mano. No sobra acá recalcar que las consecuencias que de ello se derivan resultan nefastas y lejos de conseguir los objetivos propuestos sumen a la sociedad en el terror, la desconfianza, la ausencia de solidaridad. Tanto es ello así, que hoy por hoy ha sido esta nefasta practica de las ejecuciones extrajudiciales objeto de duro reproche por el derecho internacional de los derechos humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), ha sostenido en jurisprudencia reiterada que las ejecuciones extrajudiciales violentan de forma grave los Derechos Humanos, motivo por el cual los Estados adquieren la obligación de investigar de forma seria y completa ese tipo de vulneraciones. Sobre este extremo, ha sostenido el alto Tribunal:

    "Constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la garantía y protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida |56|. En esos casos las autoridades estatales deben realizar esa investigación como un deber jurídico propio, más allá de la actividad procesal de las partes interesadas, por todos los medios legales disponibles, y orientada a la determinación de la verdad. Además, dependiendo del derecho que se encuentre en riesgo o del que se alegue la violación, como en este caso la vida, la investigación debe procurar la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales |57|.

    En casos complejos, la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos. Es decir, la protección de derechos humanos debe ser uno de los fines centrales que determine el actuar estatal en cualquier tipo de investigación. De tal forma, la determinación sobre los perpetradores de la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda sólo puede resultar efectiva si se realiza a partir de una visión comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron y que busque develar las estructuras de participación -subrayas fuera del texto original-.

    Como parte de la obligación de investigar ejecuciones extrajudiciales como la del presente caso, las autoridades estatales deben determinar procesalmente los patrones de actuación conjunta y todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades |58|. No basta el conocimiento de la escena y circunstancias materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las personas o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen (beneficiarios). Esto puede permitir, a su vez, la generación de hipótesis y líneas de investigación; el análisis de documentos clasificados o reservados, y un análisis de la escena del crimen, testigos, y demás elementos probatorios, pero sin confiar totalmente en la eficacia de mecanismos técnicos como éstos para desarticular la complejidad del crimen, en tanto los mismos pueden resultar insuficientes. En consecuencia, no se trata sólo del análisis de un crimen de manera aislada, sino inserto en un contexto que proporcione los elementos necesarios para comprender su estructura de operación" |59|.

La Corte IDH, ha ido más allá y no sólo ha destacado la necesidad de investigar de manera exhaustiva los hechos relacionados con las ejecuciones extrajudiciales, sino que incluso ha establecido los elementos que deben ser tenidos en cuenta para efectuar la investigación, tal como lo hizo en la sentencia Garibaldi vs. Brasil |60| en los siguientes términos:

    "Esta Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados" |61|.

    En este sentido, la Corte ha señalado que en un caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados corresponden a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción, en su caso, de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones" |62|.

De igual modo, en el caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia |63| señaló:

    "El Tribunal ha sostenido que al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta víctima como de sus familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido |64| y reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse |65|.

En relación con la responsabilidad del Estado -por acción y por omisión-, en casos de ejecuciones extrajudiciales ha destacado la Corte IDH las obligaciones que se derivan de la Convención Americana. Así lo hizo por ejemplo en el caso de la masacre de la Rochela |66|, asunto éste, en el que la Corte dispuso lo siguiente:

    "Este Tribunal ha establecido que la responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer respetar -garantizar- las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado |67|. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. En este sentido, el artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte en todo su alcance. En efecto, dicho artículo impone a los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía de los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos por la misma Convención y según el Derecho Internacional general. Es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia" |68|.

De otra parte, consciente como ha sido la Corte IDH de las dificultades que en materia de juzgamiento de conductas delictivas tan gravemente lesivas de los derechos humanos como lo son las ejecuciones extrajudiciales ha manifestado en reiterados fallos la necesidad de hacer uso de la sana critica en la valoración de las pruebas y de aplicar criterios menos formales, en comparación con los existentes en cada uno de los ordenamientos internos a la hora de recolectar y valorar cada uno de los elementos materiales probatorios. En cuanto a la recolección y valoración de los medios de convicción en relación con el delito de ejecución extrajudicial ha dicho la Corte:

    "Sin embargo, y respecto de los alcances que en opinión del Estado tendría la falta de una decisión judicial interna (supra párr. 100), además de lo señalado anteriormente (supra párrs. 88 a 90), este Tribunal ha considerado que "en todo caso de uso de fuerza [por parte de agentes estatales] que haya producido la muerte o lesiones a una o más personas corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados" |69|. Ciertamente en los procesos sobre alegadas violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar en la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado |70|. Además, no existe evidencia de que los agentes de las fuerzas armadas que participaron en el operativo hayan intentado otro mecanismo menos letal de intervención en el caso específico de las presuntas víctimas y el Estado no ha probado que la actuación de sus cuerpos de seguridad fuera necesaria y proporcional en relación con la exigencia de la situación. Bajo los parámetros señalados, en casos en que agentes estatales usen la fuerza letal contra individuos que ya no plantean una amenaza, como por ejemplo individuos que se encuentran bajo custodia de las autoridades, constituiría una ejecución extrajudicial en violación flagrante del artículo 4 de la Convención" |71|.

4.3. A manera de conclusión

A partir de las pruebas allegadas al expediente y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en precedencia, puede concluir la Sala que Luis Armando Holguín Jurado fue víctima de una ejecución extrajudicial: i) El señor Holguín Jurado fue muerto de forma violenta delante de su compañera permanente y de sus pequeños hijos; ii) los autores materiales del hecho vestían de negro y obraron de manera dolosa; iii) el hecho se realizó por causa de la intolerancia y de la discriminación frente a personas puestas en especial condición de marginalidad, quienes por motivos económicos no habían hallado otro sitio en donde construir sus precarias viviendas de habitación, que en la zona de tugurios situada en la montañita, en la vía que del municipio de Yarumal se dirige al municipio de Campamento en el Departamento de Antioquia, zona de tugurios, respecto de la cual uno de los integrantes del grupo de "limpieza social" alegaba era de su propiedad; iv) la víctima y los miembros de su familia habían sido objeto de múltiples amenazas por parte del supuesto dueño del terreno, quien les había manifestado expresamente que debían desocuparlo de inmediato, siendo en varias ocasiones acompañado, para el efecto, por integrantes de la policía del municipio |72|; iv) la ejecución extrajudicial del señor Holguín Jurado tenía como propósito disuadir a los habitantes de los tugurios de abandonar el terreno, lo que de hecho se cumplió, pues la mayoría de quienes allí habitaban salieron despavoridos cuando se enteraron de la muerte de Luis Armando.

Si bien es cierto no se encuentra en el plenario prueba directa encaminada a demostrar que miembros de la Policía dieron muerte al señor Luis Armando Holguín Jurado, por vía indiciaria quedó suficientemente probado la participación de varios integrantes de la Institución en el grupo de limpieza social conocido con el apelativo de "Los Doce Apóstoles" que realizó la ejecución extrajudicial, así como fue dable constatar las graves acciones y omisiones de integrantes de la Policía Nacional -de las que tanto los testimonios recibidos bajo juramento y completa identificación del testigo, como la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría dan cuenta.

Vale en este lugar recordar y citar en extenso lo que esta Sala manifestó al decidir un caso que tuvo lugar también en el municipio de Yarumal y cuyos hechos criminales, que dieron lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, fueron atribuidos al mismo grupo de "limpieza social" |73|:

    "Resalta la Sala |74| que el derecho a la vida es inviolable razón por la cual, desde la perspectiva de un Estado Social de Derecho, las ejecuciones extrajudiciales y extralegales de personas se encuentran proscritas. Así mismo debe señalarse que es deber del Estado garantizar la protección de los ciudadanos, deber que está vinculado estrechamente con los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 Ibídem) y en el marco del respeto a la dignidad humana |75| (art. 1 Superior |76|) como valor fundante de un modelo de Estado Democrático y principio orientador de toda interpretación jurídica |77|.

    Así mismo debe precisarse que el deber de protección de la vida, de la libertad y de la integridad personales, no se deriva exclusivamente de las normas del ordenamiento jurídico interno, sino también de los diferentes instrumentos de carácter internacional sobre derechos humanos acogido por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política |78| lo cual impone la obligación al Estado colombiano, a través de sus autoridades, de erradicar políticas y comportamientos relacionados con ejecuciones extrajudiciales y de fomentar el respeto y protección de tales derechos.

    Es por lo anterior, que la Sala ha sido enfática y reiterativa en destacar la supremacía del derecho a la vida y el valor de la dignidad humana |79|; ha recalcado el reconocimiento de ese derecho en normas de derecho interno y en disposiciones del ámbito universal y ha reprochado la decisión estatal de sacrificar la vida para mantener el orden o la legalidad mediante el uso de las armas, el cual sólo se justifica cuando constituye una reacción necesaria y proporcional ante un ataque injusto, inminente y grave, y nunca como una manera de castigar o exterminar a quien se juzga moralmente indeseable. Ha dicho la Sala:

    'La fuerza pública, tanto más quienes asumen la defensa judicial de sus actos, deben eliminar el discurso maniqueísta que clasifica a los muertos en buenos y malos, para justificar la muerte de los segundos con el argumento de la defensa social o del bien que se hace a la comunidad con la desaparición física de determinadas personas. El derecho a la vida no puede ser reivindicado según el destinatario, pues su respeto debe ser absoluto. Tal vez la única vulneración tolerable sea aquella que ocurre en ejercicio de las causales de justificación o de inculpabilidad que las normas penales consagran, a pesar de lo cual en algunas de esas ocasiones la no responsabilidad del agente no libera a su vez de responsabilidad al Estado. En numerosas oportunidades la Sala ha hecho una verdadera apología de la vida, exaltando las hermosas palabras del inmolado TOMÁS Y VALIENTE: 'No hay nada en la creación más importante ni más valioso que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre'. Y lo seguirá haciendo, cada vez que encuentre, como en el presente caso, que se sigue aplicando en el país la pena de muerte, proscrita por la Carta Fundamental desde hace más de un siglo. La vida de cualquier hombre es digna de respeto, aún se trate del peor de los delincuentes. Dijo en alguna ocasión Eca de Queiroz: 'El Niágara, el monte de cristal color de rosa de Nueva Zelandia, las selvas del Amazonas son menos merecedoras de nuestra admiración consciente que el hombre más sencillo'. Y Federico Hegel resaltó: 'El pensamiento más malvado de un criminal es más sublime y más grandioso que todas las maravillas del cielo'. La muerte injusta de un hombre no podrá considerarse más o menos admisible dependiendo de la personalidad, de la identidad, de la influencia o de la prestancia de ese hombre. La muerte injusta de una persona con antecedentes delictivos, continúa siendo injusta a pesar de los antecedentes que registre. Y lo será tan injusta, tan insoportable y tan repudiable como la del hombre bondadoso de irreprochable conducta. Más recriminable resulta, si ello es posible, que a la ejecución sumaria se le agregue la distorsión de la realidad con artimañas y montajes que pretenden justificar, en este caso afortunadamente en vano, el asesinato |80|'".

Comprobado como está en el asunto de la referencia que integrantes de la Policía Nacional desconocieron sus deberes constitucionales y legales, pues en el marco de su actividad y haciendo uso de su autoridad participaron de manera activa en el grupo de limpieza social conocido con el apelativo de "Los Doce Apóstoles" que ejecutó extrajudicialmente al señor Luis Armando Holguín Jurado; aunado a que quienes no participaron activamente en el grupo se abstuvieron de tomar las medidas indispensables así como de adelantar las acciones necesarias para evitar su muerte conocedores como lo eran de la presencia del grupo de limpieza social activo en el municipio de Yarumal durante los años de 1993 y 1994, encuentra la Sala que resulta comprometida la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, a la cual se le imputa el daño sufrido por los demandantes, por desatender de manera grave su posición de garante en los términos delineados en las consideraciones de la presente sentencia.

En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional- de los daños y perjuicios que sufrió la parte actora como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, padre, hijo y hermano Luis Armando Holguín Jurado en los hechos ocurridos el 12 de agosto de 1993, en el municipio de Yarumal, Antioquia.

Es deber de las autoridades estatales velar no solo porque se repare a las víctimas de sus acciones u omisiones antijurídicas, sino porque se sancione a quienes obrando en calidad de actores intelectuales o materiales impulsaron el surgimiento del grupo de limpieza social denominado "Los Doce Apóstoles", toleraron o propiciaron su conformación y se aprovecharon de la ausencia del Estado para adelantar prácticas violentas e inadmisibles, incompatibles con un orden constitucional que se edifica a partir: i) del respeto por la dignidad humana (artículo 1° superior); ii) de la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 2° superior) así como de iii) la protección de las personas puestas en especial situación de indefensión (artículo 13 superior). Por ese motivo, en la parte resolutiva del presente proveído se compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

5. Indemnización de perjuicios

5.1. Perjuicios morales

Como se señaló antes, Yolima Padilla Quintero (compañera permanente); Víctor Armando, Ana Miley y Leidy Tatiana Padilla Quintero, así como los señores Luis Octavio Holguín Colorado, María Deyanira Jurado Hincapié, Ana Yadila Holguín Jurado, Ángela María Holguín Jurado y Duvan Arley Holguín Berrío (hijos, padres y hermanos), acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con la muerte del señor Luis Armando Holguín Jurado (compañero permanente, hijo y hermano), por lo tanto, se reconocerá la indemnización por este concepto.

Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

En consecuencia, se reconocerá la indemnización por perjuicios morales en favor de los demandantes, así: un valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su compañera permanente, la señora Yolima Padilla Quintero y de cada uno de los hijos de ésta: Víctor Armando, Ana Miley y Leidy Tatiana Padilla Quintero; 100 salarios mínimos para cada uno de sus padres: Luis Octavio Holguín Colorado, María Deyanira Jurado Hincapié y 50 salarios mínimos para sus hermanas Ana Yadila Holguín Jurado, Ángela María Holguín Jurado y para su hermano Duvan Arley Holguín Berrío.

5.2. Lucro cesante

Al estar acreditado que la señora Yolima Padilla Quintero -compañera permanente- y Víctor Armando, Ana Miley y Leidy Tatiana Padilla Quintero -damnificados-, padecieron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre, se procederá al reconocimiento en su favor de indemnización por tales perjuicios, conforme a la liquidación que sigue, de acuerdo con los siguientes parámetros:

-Renta: Por no encontrarse acreditado el valor que el señor Luis Armando Holguín Jurado ganaba mensualmente en las labores como cotero, se tomará como monto base para la liquidación del lucro cesante el valor de un salario mínimo legal mensual actual, es decir $566.700, suma que se incrementará en un 25%, por prestaciones sociales, para un monto de $708.375. De ese valor se reduce el 25%, que se presume que la víctima dedicaba a su propia subsistencia ($177.093). Por lo tanto, la suma que se tendrá en cuenta para la liquidación será de $531.281, cuyo 50% corresponde a la renta base para la liquidación del perjuicio padecido por la esposa, es decir $265.640 y el 50% restante se divide en partes iguales para cada uno de los 3 hijos menores de edad, lo cual corresponde a 88.546.

-La indemnización abarcará:

Respecto de la compañera permanente, el lapso comprendido entre la fecha del daño y el resto de la vida probable de la señora Yolima Padilla Quintero (nacida el 20 de febrero de 1969, fl. 9 c.1), por ser el señor Luis Armando Holguín Jurado (nacido el 14 de julio de 1962, fl. 3 c.1) mayor que aquella, es decir 642,36 meses.

En relación con los hijos de ésta, el período de tiempo comprendido entre la fecha del daño y el día en el cual cada uno de ellos cumplieron 25 años de edad, esto es: (i) para Víctor Armando la indemnización será por 218,1 meses, que corresponden a 18 años, 2 meses y 3 días que le faltaban al momento de los hechos para cumplir 25 años, dado que nació el 16 de octubre de 1986; (ii) para Ana Miley la indemnización será por 231,1 meses, que corresponden a 19 años, 3 meses y 3 días que le faltaban al momento de los hechos para cumplir 25 años, pues nació el 8 de mayo de 1988; y (iii) para Leidy Tatiana la indemnización será por 273, 2 meses correspondientes a 22 años, 9 meses y 7 días restantes para llegar a los 25 años, pues nació el 4 de noviembre de 1990.

-Se aplicarán las fórmulas financieras adoptadas por la Corporación.

(i) Yolima Padilla Quintero (compañera permanente)

Indemnización consolidada o histórica:

Donde:

S = Es la indemnización a obtener
Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $265.640
i= Interés puro o técnico: 0.004867
n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde el día de ocurrencia del hecho: 12 de agosto de 1993, hasta la fecha de la sentencia, esto es, mayo de 2012

S= $98'938.617,39

Indemnización futura:

Que abarca el tiempo calculado para la indemnización total (642,36 meses), menos el tiempo reconocido por indemnización vencida (213 meses), que arroja un resultado de 429,36 meses.

Donde:

S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $265.640
i= Interés puro o técnico: 0.004867
n= Número de meses que comprende el período indemnizable:

S= $47'792.626,66

Total lucro cesante a favor de la señora Yolima Padilla Quintero: $98'938.617,39 + $47'792.626,66 = $ 146'731.244

(ii) Para Víctor Armando Padilla Quintero (damnificado)

Indemnización consolidada o histórica:

Donde:

S = Es la indemnización a obtener
Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $88.546 i= Interés puro o técnico: 0.004867
n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde el día de ocurrencia del hecho: 12 de agosto de 1993, hasta la fecha en que la demandante cumplió 25 años de edad, esto es, 218,1 meses.

S= $ 34'262.214

(ii) Para Ana Miley Padilla Quintero (damnificada)

Indemnización consolidada o histórica:

Donde:

S = Es la indemnización a obtener
Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $88.546
i= Interés puro o técnico: 0.004867
n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde el día de ocurrencia del hecho: 12 de agosto de 1993, hasta la fecha en que el demandante cumplió 25 años de edad, esto es, 231,1 meses

S= $37'679.786

(iv) Para Leidy Tatiana (damnificada)

Indemnización consolidada o histórica:

Donde:

S = Es la indemnización a obtener
Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $88.546
i= Interés puro o técnico: 0.004867
n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde el día de ocurrencia del hecho: 12 de agosto de 1993, hasta la fecha en que la demandante cumplió 25 años de edad, esto es, 273,2 meses

S= $50'351.391

5.3. Medidas no pecuniarias de resarcimiento pleno del daño

Cierto es y no se discute, que las categorías propias del derecho común -daño moral, emergente y lucro cesante-, sirven de pauta para determinar la cuantía de la indemnización patrimonial y no patrimonial, en casos como el puesto a consideración de la Sala en la presente ocasión. Igualmente cierto es que estas categorías se quedan cortas y han sido complementadas por un conjunto de criterios doctrinales que han sido también reconocidos por la jurisprudencia contencioso administrativa.

Ahora bien ¿en qué consiste dejar indemne a la víctima? La reparación integral tiene que ver, de un lado, con lograr que las victimas puedan mejorar la situación en la que las sumergió el daño, superar el miedo, la zozobra y la desesperanza así como recuperar su dignidad y autoestima de modo que les sea factible ejercer a cabalidad sus derechos y, de otro, con mostrar que el Estado se encuentra atento al restablecimiento de la confianza institucional resquebrajada frente a las víctimas directas e indirectas y la comunidad política que no entendería que causado el daño y habiéndole sido atribuido a su autoridades no se tenga que indemnizar plenamente |81|.

En pocas palabras, la reparación, hace relación a un grupo de medidas que se encaminan a "lograr que las víctimas reciban una respuesta o reparación integral y a establecer [un conjunto] de medidas para garantizar el fin de las atrocidades y prevenir o evitar que estas se vuelvan a cometer" |82|.

Para efectos de determinar los alcances de la reparación integral en el asunto de la referencia, la Sala tendrá en cuenta la Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Este documento -que ha sido acogido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos |83| y se ha proyectado asimismo sobre la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional |84| y por esta corporación |85|-, contiene los principios y directrices básicos en la materia. Debe tomarse nota, que estos principios fueron inicialmente propuestos por Theo van Boven |86| y M. Cherif Bassiouni |87| y constituyen pautas orientadas a garantizar una reparación adecuada, efectiva, rápida así como proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, teniendo en cuenta elementos tales como i) la restitución |88|; ii) la indemnización |89|; iii) la rehabilitación |90|; iv) la satisfacción |91| y v) las garantías de no repetición |92|.

Adicionalmente, debe destacar la Sala en este lugar el carácter progresivo de la protección que los Estados han de conferirle a los derechos humanos, tanto como la necesidad de adoptar medidas para que esa protección se materialice efectivamente y no retroceda. Justo en ese horizonte de comprensión, se ha acentuado que la progresividad constituye una nota característica del amparo que debe conferírsele a estos derechos y se traduce en ensanchar o extender gradualmente su margen de protección, en el ámbito interno como en el internacional |93|.

Particular importancia adquiere este principio en el contexto de la reparación integral. De ahí se deriva que las autoridades judiciales puedan ampliar de manera gradual la extensión de la reparación cuandoquiera que se constate que el agravio causado al grupo social no cesa, sino que se repite de manera reiterada. Lo anterior explica, igualmente, el motivo por el cual entre fallo y fallo pueden presentarse diferencias en la manera de reparar y muestra porqué es factible que sentencias posteriores amplíen, de modo progresivo, la extensión de la reparación integral. Ello, desde luego, teniendo en la mira la obligación derivada de las normas internas e internacionales de asegurar el disfrute de los derechos, lo que se une, simultáneamente, con la obligación por parte de las autoridades judiciales de no permanecer pasivas frente a reiterados desconocimientos o vulneraciones de los derechos constitucionales, sino de adoptar las medidas correspondientes a efectos de impedir el deterioro en el nivel de goce de estos derechos.

En pocas palabras: la idea que subyace al principio de progresividad consiste, por tanto, en no tolerar que se presente una disminución en el nivel de protección que les puede ser conferida a los derechos constitucionales. La no regresividad en la protección de esos derechos es una frontera impuesta a todas las autoridades estatales y, en especial, a las autoridades judiciales derivada de la propia Constitución y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. A contrario sensu, la regresividad tiene lugar cuando ante la violación reiterada de derechos constitucionales fundamentales, en circunstancias similares que agravian a un mismo grupo social, la autoridad judicial no amplía los términos de la reparación y se restringe a repetir lo que en otros fallos sobre el punto se ha decidido.

En el sub lite los daños ocasionados fueron múltiples, de profundo calado y, como tuvo ocasión la Sala de establecerlo en fallo anterior, reflejan una conducta reiterada en el tiempo por parte de los agentes estatales involucrados |94|. De suerte, que la reparación integral en el sub lite ha de ser enfocada con una mirada amplia capaz de captar todas las dimensiones existenciales comprometidas, tanto desde el punto de vista personal, como desde la perspectiva social y desde la óptica institucional.

A efectos del resarcimiento pleno del daño causado por la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional- a los demandantes y con base en el principio de reparación integral establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 8 de la Ley 975 de 2005 así como teniendo en cuenta el principio de progresividad en los términos atrás establecidos, la Sala ordenará las siguientes medias de carácter no pecuniario |95|:

En primer lugar, la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional-deberá proveer a los demandantes de tratamientos psicológicos, que permitan la superación de las secuelas que les hubiere dejado la muerte del señor Luis Armando Holguín Jurado.

De otra parte, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional- deberá publicar por una vez en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, las consideraciones y la parte resolutiva de la presente sentencia.

Adicionalmente, en la parte resolutiva de la presente sentencia se ordenará colgar el contenido total de la misma -al menos por un año-en la página web del Ministerio de Defensa, de modo que resulte fácil su consulta.

Así mismo, el Ministro de Defensa efectuará un acto de reconocimiento público a Yolima Padilla Quintero, Víctor Armando, Ana Miley, Leidy Tatiana Padilla Quintero, así como a los señores Luis Octavio Holguín Colorado, María Deyanira Jurado Hincapié, Ana Yadila Holguín Jurado, Ángela María Holguín Jurado y Duvan Arley Holguín Berrío, por la muerte violenta de su compañero permanente, padre, hijo y hermano Luis Armando Holguín Jurado a manos de un grupo de limpieza social, muerte, que se había podido evitar de haber tomado la Fuerza Pública las medidas de prevención y de protección correspondientes, así como de haberse combatido efectivamente al grupo, del que formaban parte integrantes de la institución, que sembró de muerte y terror el municipio de Yarumal entre el año de 1993 y 1994. Esa ceremonia se celebrará en recinto público y contará con la presencia de altos representantes del Estado colombiano.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

REVÓCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por la Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión -Sede Medellín-, del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 29 de julio de 2001, de conformidad con las consideraciones precedentes y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional- por la muerte del señor Luis Armando Holguín Jurado, ocurrida el 12 de agosto de 1993, en el municipio de Yarumal, Antioquia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional- a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los siguientes demandantes: Yolima Padilla Quintero, Víctor Armando, Ana Miley y Leidy Tatiana Padilla Quintero. Cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno de sus padres: Luis Octavio Holguín Colorado, y María Deyanira Jurado Hincapié. Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para sus hermanas, Ana Yadila Holguín Jurado y Ángela María Holguín Jurado, así como para su hermano, Duvan Arley Holguín Berrío.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía/Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes cantidades: a favor de Yolima Padilla Quintero: ciento cuarenta y seis millones setecientos treinta y un mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($146'731.244); para Víctor Padilla Quintero: treinta y cuatro millones doscientos sesenta y dos mil doscientos catorce pesos ($34'262.214); para Ana Miley Padilla Quintero: treinta y siete millones seiscientos setenta y nueve mil setecientos ochenta y seis pesos ($37'679.786); a favor de Leidy Tatiana Padilla Quintero: cincuenta millones trescientos cincuenta y un mil trescientos noventa y un pesos ($50'351.391).

CUARTO: ORDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, proveer a los demandantes -si ellos así lo tienen a bien-, de tratamientos psicológicos, que permitan la superación de las secuelas que les hubiere dejado la muerte del señor Luis Armando Holguín Jurado, de acuerdo con las necesidades médicas pertinentes requeridas.

QUINTO: ORDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional- que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, publique por una vez, en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, las consideraciones y la parte resolutiva de la presente sentencia. Adicionalmente, ORDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional- que dentro del mismo término atrás fijado, cuelgue el contenido total de la presente providencia en sus páginas web, al menos por un año, de modo que resulte fácil su consulta.

SEXTO: ORDÉNASE al Ministro de Defensa efectuar un acto público de reconocimiento a Yolima Padilla Quintero, Víctor Armando, Ana Miley, Leidy Tatiana Padilla Quintero, así como a Luis Octavio Holguín Colorado, María Deyanira Jurado Hincapié, Ana Yadila Holguín Jurado, Ángela María Holguín Jurado y Duvan Arley Holguín Berrío, por la muerte violenta de su compañero permanente, padre, hijo y hermano Luis Armando Holguín Jurado a manos de un grupo de limpieza social, muerte ésta, que se habría podido evitar de haber tomado la Fuerza Pública las medidas de prevención y de protección correspondientes, así como de haberse combatido efectivamente al grupo, del que formaban parte integrantes de la institución, que sembró de muerte y terror el municipio de Yarumal entre el año de 1993 y 1994. Esa ceremonia se celebrará en recinto público y contará con la presencia de altos representantes del Estado colombiano.

SÉPTIMO: Por secretaría COMPÚLSENSE copias auténticas de la totalidad del expediente en el que consta el trámite contencioso administrativo de la referencia, con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que se investigue, disciplinaria y penalmente, a los agentes estatales involucrados en los hechos analizados en la presente sentencia, si aún no se lo ha hecho.

OCTAVO: La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional- dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidenta

DANILO ROJAS BETANCOURTH

RUTH STELLA CORREA PALACIO


Notas

1. Expediente 6818, CP. Daniel Suarez Hernández. [Volver]

2. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 12319 CP. María Elena Giraldo. [Volver]

3. La mayor de las pretensiones en el proceso de la referencia asciende a la suma de $25'738.715.oo. Y la cuantía para que la segunda instancia en un proceso de reparación directa se surtiera ante esta Corporación de $9'604.000. [Volver]

4. Hernando DEVIS ECHANDÍA, Compendio de la Prueba Judicial, Bogotá, T. I, Editorial Rubinzal Culzoni, 1984, p. 205, citado por Ronny José DURÁN UMAÑA, "la Prueba Trasladada" en Revista Judicial, Costa Rica, No. 102, diciembre de 2011. Consultado en la página web http://www.poderjudicial.go.cr/escuelajudicial/Descargas/revista102/pdf/010 pruebatra.pdf el día 18 de mayo de 2012. [Volver]

5. Ibíd. [Volver]

6. Asamblea General de Naciones Unidas, A/HRC/14/24/Add.2, Consejo de Derechos Humanos, 14o período de sesiones. Tema 3 de la agenda: Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston. Misión a Colombia. En el Informe del Relator Especial, Christof Heyns, sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias en Colombia presentado el 15 de mayo de 2012, se hizo mención acerca de algunas de las circunstancias que fueron evidenciadas en el informe de 2010. [Volver]

7. En su informe final presentado en Ginebra, Suiza, el Relator Especial de la Naciones Unidas, Philip Alston, afirmó con contundencia: "miembros de las fuerzas de seguridad de Colombia perpetraron un número significativo de ejecuciones extrajudiciales en un patrón que se fue repitiendo a lo largo del país". El relator especial encontró "un alarmante nivel de impunidad para los ex paramilitares". Destacó cómo, "la inmensa mayoría de los paramilitares responsables de violaciones de los derechos humanos fueron desmovilizados sin ser investigados y muchos se beneficiaron de amnistías". [Volver]

8. El informe del Relator indica sobre el particular: "[e]l fenómeno de los llamados 'falsos positivos' --ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas de seguridad para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate-- es bien conocido por los colombianos. Si bien hay ejemplos de esos casos que se remontan a la década de 1980, las pruebas documentales indican que comenzaron a ocurrir con una frecuencia alarmante en toda Colombia a partir de 2004. // La dinámica fáctica de estos casos está bien documentada, por lo que sólo serán pautas generales comunes a todos los departamentos del país. En algunos casos, un 'reclutador' pagado (un civil, un miembro desmovilizado de un grupo armado o un ex militar) atrae a las víctimas civiles a un lugar apartado engañándolas con un señuelo, por lo general la promesa de un trabajo. Una vez allí, las víctimas son asesinadas por miembros de las fuerzas militares, a menudo pocos días u horas después de haber sido vistos por los familiares por última vez. En otros casos, las fuerzas de seguridad sacan a las víctimas de sus hogares o las recogen en el curso de una patrulla o de un control de carretera. Las víctimas también pueden ser escogidas por 'informantes', que las señalan como guerrilleros o delincuentes a los militares, a menudo a cambio de una recompensa monetaria. Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate. Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes". [Volver]

9. En relación con esas dificultades sostiene el Relator: "[e]l temor de los testigos es una de las principales causas de impunidad de los homicidios. Hablé con testigos que en otras ocasiones se habían negado a informar a otros oficiales de los pormenores de su caso porque estimaban que la información no estaría en manos seguras. Un número importante de testigos se niega por completo a informar al respecto por temor a represalias, lo cual es totalmente legítimo. Algunos de los que han interpuesto una denuncia o hecho comentarios públicamente, incluidos familiares de las víctimas de Soacha, han recibido amenazas de muerte o han sido asesinados. Los testigos no sólo tienen miedo de los presuntos autores, sino también --sobre todo en las zonas más rurales y remotas-- de los funcionarios gubernamentales como el fiscal o el procurador local, a quienes los testigos sospechan de cooperar con los presuntos autores o de sucumbir a la influencia de éstos. Algunas veces ese miedo es justificado, pero también se da el caso de que los propios funcionarios del Gobierno reciben amenazas cuando tratan de enjuiciar a los autores de los homicidios80. En todas estas circunstancias resulta difícil llevar adelante los procesos". [Volver]

10. El informe presentado por la Relatoría Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias en Colombia en el 2012, hacen mención expresa a un ejemplo específico sobre esta situación, y se relaciona de la siguiente manera: "18. En relación con las desapariciones y las ejecuciones extrajudiciales de jóvenes en Soacha en 2008 (A/HRC/14/24/Add.2, párrs. 14 y 17), el Relator Especial recibió información que indicaba que las familias de las víctimas habían sido objeto de graves amenazas (A/HRC/16/22, anexo, párr. 5). También fue informado de que, de las 17 investigaciones penales iniciadas en 2008, solo 1 había dado lugar a condenas (8 miembros de la fuerza militar habían sido condenados en junio de 2011". [Volver]

11. En el Informe de la mencionada Relatoría aparece consignado: "19. Un caso concreto que indica la persistencia de las ejecuciones extrajudiciales cometidas por las Fuerzas Armadas tuvo lugar en Arauca en octubre de 2010. La víctima, una niña que había sido previamente violada por un militar, fue ejecutada junto a sus dos hermanos. Los cadáveres mostraban señales de tortura. La violación había sido denunciada a las autoridades, pero el batallón militar competente había tratado el caso con negligencia. Los mecanismos de control interno no cumplieron sus funciones. La investigación de la ejecución extrajudicial fue retrasada, principalmente por el órgano militar encargado de defender a los acusados, la Defensoría Militar (DEMIL), y hasta febrero de 2012 no se había pronunciado ninguna condena al respecto". //(...) 46. Durante la preparación del presente informe de seguimiento, el Relator Especial recibió información que indica que la impunidad por las graves violaciones cometidas por miembros de organizaciones paramilitares persiste. En 2010, el Comité de Derechos Humanos expresó su grave preocupación por la existencia de una impunidad de facto por violaciones graves de los derechos humanos (CCPR/C/COL/CO/6, párr. 9). Hasta febrero de 2012 solo se habían dictado seis condenas de paramilitares en virtud de la Ley No 975. Según la información proporcionada por el Estado, solo 540 paramilitares están siendo investigados actualmente de conformidad con esa ley". (...) 71. Se siguen notificando casos de ejecuciones extrajudiciales, y no hay avances en las investigaciones penales y disciplinarias. La persistente impunidad y la falta de rendición de cuentas de los funcionarios es uno de los motivos importantes de preocupación. El Relator Especial observa que, a pesar de la información que indica que más de 3.000 personas pueden haber sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales directamente atribuibles a las Fuerzas Armadas, el Estado no proporcionó información sobre el resultado de las investigaciones penales y disciplinarias conexas ni indicó si se habían aplicado sanciones". [Volver]

12. El informe completo se puede encontrar en la página web http://www.ens.org.co/aa/img, consultado el 5 de julio de 2012. [Volver]

13. Cfr. A folios 503 a 541 del cuaderno principal. [Volver]

14. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección "B", sentencia de 8 de febrero de 2012, Rad. No. 05001-23-25-000-1996-00286-01(21521), CP. Ruth Stella Correa Palacio. [Volver]

15. A fl. 704 del cuaderno principal. [Volver]

16. Ibíd. [Volver]

17. Ibíd. [Volver]

18. Ibíd. [Volver]

19. Ibíd. [Volver]

20. Ibíd. [Volver]

21. A folio 705 del cuaderno principal. [Volver]

22. Ibíd. [Volver]

23. Copia autentica aportada con la demanda folio 4 cuaderno 1. [Volver]

24. Copia auténtica del certificado expedido por el Notario Sexto del Círculo de Medellín el 26 de julio de 1995 -folio 3 cuaderno 1-. La misma notaría mediante documento expedido el 6 de junio de 1995 la existencia de la partida de matrimonio de Luis Octavio Holguín Colorado y de María Deyanira Jurado Hincapie -folio 5 cuaderno 1-. [Volver]

25. Copia auténtica del certificado expedido por el Notario Sexto del Círculo de Medellín el 6 de junio de 1995 -folio 6 cuaderno 1-. Copia auténtica del certificado expedido por el Notario décimo del Círculo de Medellín el 6 de junio de 1995 -folio 7 cuaderno 1-. Copia auténtica del certificado expedido por la Notaría Tercera del Circuito de Medellín l7 de julio de 1995 donde aparece que el señor Duvan Arley es hijo del señor Luis Octavio Holguín Colorado y Saturia de Jesús -folio 8 cuaderno 1-. [Volver]

26. Copia auténtica del Registro civil de nacimiento de: i) Víctor Armando Padilla Quintero hijo de Yolima Padilla Quintero; ii) Ana Miley Padilla Quintero hija de Yolima Padilla Quintero; iii) Leidy Tatiana Padilla Quintero hija de Yolima Padilla Quintero - folios 10 a 12 cuaderno 1-. [Volver]

27. A folio 216 del cuaderno 1. [Volver]

28. A folios 217-218 del cuaderno 1. [Volver]

29. A folios 218 y 219 del cuaderno 1. [Volver]

30. A folios 221 -222 del cuaderno 1. [Volver]

31. A folios 222-224, del cuaderno 1. [Volver]

32. A folios 224-228, del cuaderno 1. [Volver]

33. Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 1994. [Volver]

34. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-, sentencia de abril 27 de 2006, Rad. No. 20.125, Cp. Alier Hernández Enríquez. En dicha ocasión, dijo la corporación: "En efecto, la llamada por la doctrina obligación de seguridad, se concreta en el deber que tienen las autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño, durante el tiempo en que permanezcan en tal condición o, dicho de otra forma, el Estado tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión de su situación puedan ocurrirles. La misma obligación comprende la de custodia y vigilancia pues se busca la garantía de la seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a su cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida o la integridad personal de los detenidos o presos". Posición reiterada de modo constante. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-, sentencia de febrero 8 de 2008, Rad. No. 16.996. CP. Enrique Gil Botero en la que se fijaron los alcances de dicha garantía: "...se concreta en el deber que tienen las autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño ... la misma obligación comprende la de custodia y vigilancia pues se busca la garantía de seguridad personal del detenido". [Volver]

35. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, -Sección Tercera-, sentencia de octubre 4 de 2007, Rad. No. 15.567, CP. Enrique Gil Botero. [Volver]

36. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, -Sección Tercera-, sentencia de 14 de septiembre de 2011, Rad. No. 050012326000199601929-01 (21059), CP. Stella Conto Díaz del Castillo. [Volver]

37. Cfr. Jorge Fernando PERDOMO TORRES, Posición de garante en virtud de confianza legítima especial, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008. [Volver]

38. Jaime VARGAS GARCÍA, "Posición de Garante de los Miembros de la Fuerza Pública" en Prolegómenos -Derechos y Valores-, Bogotá, Volumen IX No. 18, julio-diciembre de 2006, consultado en la página web: http://190.255.63.124/documents/63968/72400/prolegomenos-09.pdf, consultada el día 20 de mayo de 2012. [Volver]

39. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-, Rad. No. 250002326000199612680-01 (20.511), CP. Ruth Stella Correa Palacio. [Volver]

40. "Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que "el Estado debe todo cuanto esté a su alcance". Sentencia de esta Sección de 15 de febrero de 1996, exp: 9940 [Volver]

41. Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala "Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible". Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde dijo: "Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio". (Exp. N° 1564, Actor: Flota La Macarena, Anales, Segundo Semestre 1.977, pág. 605). Si bien es cierto que en esta materia el juez de la administración debe tener en cuenta que 'la pobreza [del Estado] no lo excusa de sus obligaciones', ello no quiere decir que en cada caso concreto no deba tener en cuenta por ejemplo, las disponibilidades con que pueda disponer el ente demandado para cumplir con las funciones que le correspondan, como sería en eventos como de sub - lite, la consideración de la imposibilidad de tener fuerza policial disponible en forma más o menos permanente en cada una de las cuadras en que están divididas las avenidas, calles y carreras de una ciudad como Bogotá y con mayor razón cuando una parte importante de aquella tiene que ser destacada en un lugar donde se estén desarrollando desórdenes o tumultos. Con esto, naturalmente no se quiere significar que la apreciación del juez sobre las anotadas circunstancias de tiempo, modo y lugar deba ser benigna (por el contrario, debe ser rigurosa), pero sin olvidar la máxima expuesta acerca de la no obligatoriedad a lo imposible y teniendo siempre presente que dicha máxima jamás debería utilizarse para justificar una indefensión de la administración al deber de protección a la vida de los ciudadanos, valor fundamental de un Estado de Derecho". [Volver]

42. En sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175. [Volver]

43. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, sentencia de 28 de noviembre de 2002, Exp. 12812, C.P. Ricardo Hoyos Duque. En aquella oportunidad refiriéndose a un caso de desaparición forzada afirmó la Sala: "Antes de entrar en el análisis de la prueba en el caso concreto, debe anticiparse que la actividad probatoria en los eventos de desaparición forzada es muy compleja. Regularmente no existen pruebas directas porque el hecho se comete en las condiciones de mayor ocultamiento o porque a pesar de que se haga a la luz pública es difícil obtener la declaración de los testigos, quienes callan la verdad por temor a las represalias. De tal manera que en la generalidad de los casos las decisiones judiciales se fundamentan en indicios". [Volver]

44. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección "B", sentencia de 8 de febrero de 2012, Rad. No. 05001-23-25-000-1996-00286-01(21521), CP. Ruth Stella Correa Palacio. [Volver]

45. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15700, CP. Ruth Stella Correa Palacio; reiterada entre otras en la sentencia de octubre 12 de 2011, exp. 22158 con ponencia de la misma consejera. [Volver]

46. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección "B", sentencia de 8 de febrero de 2012, Rad. No. 05001-23-25-000-1996-00286-01(21521), CP. Ruth Stella Correa Palacio. [Volver]

47. Cfr. fol. 44 a 48 y 50 a 51 anexo 31. [Volver]

48. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección "B", sentencia de 8 de febrero de 2012, Rad. No. 05001-23-25-000-1996-00286-01(21521), CP. Ruth Stella Correa Palacio. [Volver]

49. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-, sentencia de 7 de octubre de 2009, Rad. No. 20001-23-31-000-1998-04127-01(17629). CP. Mauricio Fajardo Gómez. [Volver]

50. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección "B", sentencia de 8 de febrero de 2012, Rad. No. 05001-23-25-000-1996-00286-01(21521), CP. Ruth Stella Correa Palacio. [Volver]

51. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre del 2009, expediente 17629. [Volver]

52. Copia auténtica del expediente No.008-144409 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos -fls. 542-749 cuaderno principal-. [Volver]

53. Ibíd. [Volver]

54. "En el caso concreto de los homicidios de los habitantes de la vía a Campamento, en varias ocasiones solicité al Comandante de la Policía para que le diera protección a las personas que allí habitaban, dado la presencia de encapuchados, los homicidios, las amenazas y se rehusaban a hacerlo diciendo que eso era zona rural, cosa que no es verdad; quedaban a tan sólo media o una cuadra del hospital y había población y un barrio inmediato a la zona, por tanto me tocaba recurrir a la Procuraduría Departamental para que ellos directamente hicieran la solicitud de vigilancia de la zona; sin embargo esas personas no tuvieron protección y tuvieron que desalojar sus viviendas". Testimonio rendido por Liliam Soto Cárdenas a solicitud de las partes ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia [Volver]

55. Esquilo, Las Euménides, Barcelona, Talleres Gráficos Agustín Núñez, 1955, pp. 146-147. [Volver]

56. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, supra nota 136, párr. 145; Caso Radilla Pacheco vs. México, supra nota 24, párr. 143, y Caso Anzualdo Castro vs. Perú, supra nota 36, párr. 65. [Volver]

57. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, supra nota 136, párr. 143; Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, supra nota 15, párr. 290, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 101. [Volver]

58. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 219; Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, supra nota 15, párr. 454, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 101.- 46 [Volver]

59. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213. [Volver]

60. Corte IDH. Caso Garibaldi vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203. [Volver]

61. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; Caso Kawas Fernández, supra nota 14, párr. 102, y Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 121. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas puede resultar necesario, dependiendo de las circunstancias del caso, otras medidas tales como: mantener informados a los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda la información pertinente relativa a la investigación, y tendrán derecho a presentar otras pruebas; redactar, en un plazo razonable, un informe por escrito sobre los métodos y las conclusiones de las investigaciones, entre otras. Cfr. Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991). [Volver]

62. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 95, párr. 170, y Caso Kawas Fernández, supra nota 14, párr. 120. [Volver]

63. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. [Volver]

64. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 78, párr. 134, y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párrs. 99 a 101 y 109. [Volver]

65. Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 185, párr. 130, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 156. [Volver]

66. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163. [Volver]

67. Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 111; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 12, párr. 111; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC- 18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140. [Volver]

68. Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 111; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 12, párr. 108; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 72. [Volver]

69. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 31, párr. 80; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 273, y Caso Baldeón García, supra nota 61, párr. 120. En similar sentido véase también Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 75, párr. 111. [Volver]

70. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 75, párr. 135. Ver también Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 154, y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 128. [Volver]

71. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. [Volver]

72. En el testimonio rendido bajo la gravedad de juramento por Nidia Rosa Parra Rojas consta: "PREGUNTADO: ¿los terrenos que usted y la familia de Luis Armando Holguín ocupaban eran de invasión y recibieron amenazas para desocuparlos? CONTESTÓ: "los terrenos donde nosotros estábamos eso era de la Nación a la orilla de la carretera, que no pertenecían a nadie al igual que los de la familia de Luis Armando, nosotros llegamos y construimos los ranchitos, Yolima y Armando recibieron amenazas como en tres o cuatro veces". PREGUNTADO: ¿En qué consistían esas amenazas y quienes las hacían? CONTESTÓ: "Esas amenazas se ocurrían por parte del señor Miro Pérez y la Policía, hay también tomaba parte el señor Alirio que quedaba al frente de la finca de 'Miro', son la misma familia Alirio y Miro, entonces como a ellos los amenazaban que se fueran y entonces cogía el señor Alirio estiércol de marrano y les regaba a toda la ropa que ellos ponían en el alambrado porque no los querían ver ahí y como nosotros estorbábamos tanto el frente de ellos no querían vernos, no querían más compañía sino estar ellos solos" -fls. 224-228 cuaderno 1-. [Volver]

73. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección "B", sentencia de 8 de febrero de 2012, Rad. No. 05001-23-25-000-1996-00286-01(21521), CP. Ruth Stella Correa Palacio. [Volver]

74. Entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2009, exp 17138, con ponencia de quien proyecta este fallo, reiterada en la sentencia de 12 de octubre de 2012, exp. 22158, de la misma Consejera ponente. [Volver]

75. La Sala ha señalado que "El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en 'el respeto de la dignidad humana'; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional- que la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en 'el valor supremo en toda constitución democrática', puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo. A este respecto PECES-BARBA resalta que 'la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres', en otras palabras, ser digno significa 'que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas'. El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está íntimamente vinculado con el derecho a la integridad personal.", en sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15208, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [Volver]

76. Cfr. Declaración Universal de los Derechos humanos, art. 1; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), considerandos 1 y 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, preámbulo. [Volver]

77. Vid. Serrano Pérez, Miguel Ángel, La dignidad de la persona humana, en VVAA, La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su 50 Aniversario, C. I. E. P., Editorial Bosch, Barcelona, 1998, p. 217. [Volver]

78. De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (...)." [Volver]

79. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 16974 y sentencia del 23 de agosto de 2010, exp. 18480, ambas con ponencia de quien proyecta esta sentencia. [Volver]

80. "Sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 10138". [Volver]

81. Cfr. Carlos Martín BERISTAIN Diálogo sobre la reparación: experiencias en el sistema interamericano de derechos humanos, tomo II, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos -IIDH-, 2008, p. 11. [Volver]

82. Comisión Colombiana de Juristas Verdad, justicia y reparación. Algunas preguntas y respuestas, Bogotá, 2006, consultado en la red el día 18 de abril de 2012. [Volver]

83. Corte IDH. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 119. En esta sentencia estableció el alto tribunal que cuando se habla de daño patrimonial familiar se hace referencia a aquel daño que en general se ocasiona "al grupo familiar por lo sucedido a la víctima, por motivos imputables al Estado, lo cual -[genera] a la familia trastornos económicos y de otra índole que deben ser reparados". Ha insistido la Corte IDH que tales gastos económicos en los que suelen incurrir las víctimas, no se vinculan únicamente al pago de ciertos emolumentos o servicios, sino que ellos también comprenden las situaciones que impliquen cambios de ciudad o pérdida de trabajo. En otra ocasión afirmó el alto tribunal: "Estas circunstancias difíciles han obligado a la familia del señor Ricardo Gutiérrez Soler a cambiarse de casa varias veces y han imposibilitado que Ricardo trabaje de una forma seguida para mantener a su familia (supra párr. 48.17). Debido a lo anterior, algunos hijos del señor Ricardo Gutiérrez Soler se han alejado de la familia y todos se encuentran en situaciones económicas difíciles, con pocas posibilidades de estudiar o seguir la carrera de su elección (supra párr. 48.16 y 48.17)". Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 77. Cfr. también Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107; Caso 19 comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213. [Volver]

84. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-578 de 2002; C-872 de 2003; T-025 de 2004; C-979 de 2005; T-188 de 2007; T-821 de 2007; T-458 de 2010, entre otras muchas. [Volver]

85. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección "C"-, sentencia de 7 de febrero de 2011, Rad. No. 66001-23-31-000-2004-00587-01(34387), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 26 de mayo de 2011, Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00515-01(18747), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-, sentencia de 20 de febrero de 2008, Rad. No.: 76001-23-25-000-1996-04058-01(16996), CP. Enrique Gil Botero; sentencia de 19 de octubre de 2007, expediente 29.273, CP. Enrique Gil Botero; sentencia del 19 de julio de 2000, exp.11842, CP. Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de 25 de septiembre de 1997, Exp. 10.241, CP. Ricardo Hoyos Duque. [Volver]

86. Relator Especial de Naciones Unidas (1993). [Volver]

87. Documento E/CN.4/Sub.2/1993/8 de fecha 2 de julio de 1993, numeral 137, Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (Comisión de Derechos Humanos, 45° Período de Sesiones de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías). [Volver]

88. Acerca de la restitución, ha señalado la Asamblea General de Naciones Unidas que, en la medida de lo posible, se debe devolver a la víctima a la situación en que se encontraba antes de la violación. De esta suerte, la restitución comprende, "el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes". [Volver]

89. En lo atinente a la indemnización, se indicó en el referido documento que ésta ha de ser apropiada y proporcional, así que se tenga en cuenta la gravedad de la violación y las circunstancias especiales que se presenten en cada caso. Lo que en relación con este aspecto se valora, son los perjuicios económicos sufridos, entre los cuales, se han mencionado los siguientes: "a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales". [Volver]

90. La rehabilitación, por su parte, hace referencia a la atención de carácter médico y psicológico, de la misma forma que a los servicios jurídicos y sociales. [Volver]

91. En cuanto a la satisfacción, Naciones Unidas ha incluido en relación con ella las siguientes medidas y ha puesto énfasis en que éstas serán procedentes en tanto lo permitan las circunstancias del caso concreto: "a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles". [Volver]

92. Finalmente, frente a las garantías de no repetición se alude a algunas medidas adicionales que contribuyen a prevenir futuras violaciones de los derechos humanos. Entre ellas se encuentran: "a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan". [Volver]

93. Pedro Nikken, "La protección de derechos humanos haciendo efectiva la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales", artículo escrito en el marco de del XXVIII Curso Interdisciplinario del IIDH. Consultado en la página web http://www.corteidh.or.cr/tablas/r25563.pdf el día 6 de julio de 2012. [Volver]

94. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección "B", sentencia de 8 de febrero de 2012, Rad. No. 05001-23-25-000-1996-00286-01(21521), CP. Ruth Stella Correa Palacio. [Volver]

95. En el mismo sentido: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de 12 de octubre de 2011, exp. 22158, con ponencia de quien proyecta esta providencia. [Volver]


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