Jueces Anónimos,

Justicia Ciega.

Informe de una misión de investigación

del 30 de junio al 7 de julio de 1996


Por Claude Katz

Abogado del Colegio de París (Francia) y Secretario General de la FIDH -Federación Internacional de las Ligas de Derechos Humanos - París (Francia)

y Luis Carlos Nieto García

Encargado de la Investigación FIDH, Juez de Instrucción (España) y miembro de la ejecutiva de Jueces para la Democracia (España).

Indice

Introducción

Presentación y desarrollo de la misión de investigación

Presentación de la situación general en Colombia

I. RESEÑA HISTÓRICA DE LA JURISDICCIÓN REGIONAL

II. ANÁLISIS DEL FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA REGIONAL EN COLOMBIA RESPECTO A LOS PRINCIPIOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA

a) Organización de la justicia regional

b) El derecho al juez natural

c) El derecho a un juez independiente e imparcial

III. DERECHO DE DEFENSA

a) El derecho a aportar y contradecir pruebas

b) Los testigos y las pruebas secretas

IV. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

V. EL DERECHO A LA LIBERTAD Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Conclusiones.

Recomendaciones.

Referncia normativa de la justicia sin rostro.


INTRODUCCIÓN

Presentación y desarrollo de la Misión de Investigación.

La Federación Internacional de las Ligas de Derechos Humanos (F.I.D.H.) organizó, con la participación de la "Corporación Colectivo de Abogados -José Alvear Restrepo" - Miembro corresponsal de la F.I.D.H.- una Misión de Investigación en Colombia con objeto de informarse sobre las condiciones de funcionamiento del procedimiento judicial de excepción denominado "Justicia regional" y, más corrientemente, calificado como "Justicia sin Rostro".

Esta Misión de Investigación, compuesta de:

La Misión de Investigación también se entrevistó con Representantes de O.N.G. y con las Asociaciones Sindicales siguientes:

La Misión de Investigación se entrevistó, además, con dos Jueces regionales:

La Misión de Investigación visitó la CÁRCEL MODELO de BOGOTÁ, se reunió y entrevistó con diferentes personas detenidas en el marco de la Justicia regional. Deplora, sin embargo, la negativa por parte de la Dirección de la Cárcel para autorizar la visita de la Zona de Alta Seguridad y de las celdas de aislamiento.

Finalmente, la Misión de investigación -después de una larga reunión con el Director del Centro de la FISCALÍA REGIONAL DE BOGOTÁ- pudo asistir a diversas audiencias de instrucción e interrogatorios diligenciados de manera anónima por los Magistrados.

La Misión de Investigación de la F.I.D.H. agradece a las autoridades colombianas su asistencia y ayuda que permitieron el buen desarrollo de su labor. Es conveniente agradecer muy sinceramente al conjunto de los Miembros y del Secretariado del Colectivo de Abogados "Corporación Colectivo de Abogados - JOSE ALVEAR RESTREPO", y en particular a Reinaldo VILLALBA y a Rafael BARRIOS, la excelente organización de la Misión y la disponibilidad y convivialidad, muy apreciadas, que demostraron a los miembros de la Misión.


Presentación de la situación general en Colombia.

El estudio de las Legislaciones judiciales de excepción denominadas oficialmente "Justicia regional" debe efectuarse con respecto al contexto político, económico y social de Colombia. Este país - de una extensión de 1 140 000 km', con 37 millones de habitantes de los cuales 17 millones viven en una situación económica de pobreza y 12 millones de ellos por debajo del umbral de extrema pobreza definido por las normas internacionales - se caracteriza por una violencia endémica que alcanza tal nivel y permanencia que sitúan a Colombia como uno de los Estados mundiales con mayor tasa de homicidios (72 por 100 000 habitantes en 1995). Recordemos que la Guerra Civil 1948/1953 provocó la muerte de 300 000 personas aproximadamente; durante los diez últimos años, de 1986 a 1995, se estima en 238 000 el número de personas asesinadas, es decir, una media de aproximadamente 24 000 homicidios al año. Se constata incluso una recrudescencia de la violencia en 1995, en cuyo curso se perpetraron 25 398 homicidios.

Esta violencia es esencialmente política ya que, de 1986 a 1995, 19 728 asesinatos revistieron orígenes políticos o presumidos como tales, 1626 personas fueron declaradas desaparecidas, 9 690 fueron muertas en enfrentamientos, es decir un total de 31 044 víctimas. Esta situación de violencia engendró el desplazamiento de 600.000 personas aproximadamente. En el año 1995, el Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos en Colombia registró el asesinato, ligado a circunstancias políticas, de 2 102 personas.

Las principales víctimas de esta violencia política y selectiva (circulación de listas de personalidades designadas nominalmente para ser asesinadas) son esencialmente dirigentes de Asociaciones políticas de Izquierda (Parlamentarios, Consejeros municipales), Abogados y Defensores de los Derechos Humanos, altos Responsables de Partidos tradicionales, Artistas, Intelectuales, Periodistas, Responsables sociales y sindicales asociativos, ex-funcionarios gubernamentales, Oficiales militares retirados. Es significativo recordar que, únicamente en la campaña presidencial del año 1989, tres candidatos a la Presidencia de la República fueron asesinados: Bernardo JARAMILLO, Carlos PIZARRO y Luis Carlos GALÁN. Algunas veces se cometieron masacres colectivas: SEGOVIA - 11 de Noviembre de 1988: 43 personas asesinadas; LA ROCHELA - 18 de Enero de 198s: 12 funcionarios judiciales asesinados.

Esta situación es el resultado de la violencia conjugada de delincuentes comunes, de narcotraficantes, de la guerrilla, de la milicia, pero también y principalmente de policías y militares, que actúan, a menudo, encubiertos por grupos paramilitares, procediendo a operaciones clandestinas y engendrando un verdadero terrorismo paramilitar. Esta violencia se alimenta de una impunidad también excepcional ya que el 97% de los casos de asesinatos puestos en conocimiento de las autoridades públicas quedan impunes mientras que solamente el 50% de los casos se denuncian. Esta impunidad cómplice, de la que benefician sobre todo los militares y los paramilitares, ha sido frecuentemente puesta de manifiesto desde hace numerosos años por las Organizaciones de Defensa de los Derechos Humanos nacionales o internacionales (véase informe de la F.I.D.H. en 1988 sobre Colombia), pero a pesar de las promesas de los Presidentes que se han sucedido - todos comprometiéndose a desmantelar los grupos paramilitares y a castigar a los responsables - esta impunidad continúa a obrar.

En este contexto y con el fin de luchar contra esta impunidad y esta violencia arriba descritas han sido elaborados diferentes Decretos que permitan la introducción de Jurisdicciones de excepción.


I. RESEÑA HISTÓRICA DE LA JURISDICCIÓN REGIONAL.

Para analizar jurídica y socialmente un tipo de jurisdicción excepcional como la presente ha de valorarse su eficacia entendida esta no sólo como instrumento de prevención del delito (la Justicia sin rostro no ha logrado los objetivos para los que fue concebida en la lucha contra el crimen organizado), sino también su eficacia en la protección de los Derechos Humanos de las personas que son enjuiciadas bajo este "sistema procesal". Un Estado democrático de derecho (art.- 1 y 2 de la Constitución de Colombia), no puede mantener un sistema normativo que colisione con su norma jurídica fundamental (la Constitución), ni puede fundamentar un procedimiento que no respete las garantías del debido proceso que como derecho humano ha sido incorporado a los acuerdos internacionales suscritos por Colombia y que a su vez han sido asumidos en la propia Constitución. Para analizar con objetividad la labor de esta jurisdicción es preciso valorar los aspectos del proceso que afectan a derechos fundamentales de la persona, separándolos de aquellos que aunque afecten a la consideración de un proceso como garantista no tienen categoría de tales. Esto lo haremos en los epígrafes siguientes, pues previamente hemos de reseñar y valorar negativamente por la inseguridad jurídica que ello supone, el entramado de normas dispersas que han llevado a lo que se conoce como "Justicia sin rostro".

En 1984, el Congreso nacional - a iniciativa del Gobierno - votó la Ley 2 a) de 1984 que contenía disposiciones permitiendo dotar al Estado de la capacidad de investigar y sancionar todo acto considerado como grave por sus implicaciones a nivel del orden social. Estas disposiciones revestían un carácter temporal de una duración de seis años pero en 1990, el Gobierno - por Decreto 2626 - prolongó su aplicación "por un periodo idéntico al correspondiente en la declaración del estado de sitio en todo el territorio de la República". En 1985, después de los trágicos acontecimientos del Palacio de Justicia, fue creado un Tribunal de Instrucción Criminal declarado constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, y teniendo en cuenta la recrudescencia de diferentes manifestaciones de violencia - en particular el asesinato de dirigentes políticos y de personalidades democráticas -, el Gobierno instauró un Tribunal especial de Instrucción compuesto por tres Magistrados elegidos por el Tribunal Supremo de Justicia y competente en todo el territorio. Este Tribunal tendría como fin investigar los delitos de atentado a la vida humana, a la integridad de la persona y que provocaran un estado de conmoción social. Esta Jurisdicción fue declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Justicia. Ulteriormente, el Gobierno elaboró un "Estatuto para la Defensa de la Democracia" sentando las bases de la Jurisdicción de excepción de orden público, hoy denominada "Justicia regional". El Tribunal Supremo de Justicia declaró, en apoyo del proyecto gubernamental, que "la Jurisdicción especial compuesta por el Tribunal de orden público y los Jueces especializados respondía a la estrategia del Estado que tiene como objetivo hacer eficaz la lucha contra el terrorismo y los demás delitos que generen una profunda conmoción social".

En este contexto se promulgaron diversos Decretos instaurando Jurisdicciones de carácter excepcional. El Decreto 1631 de 1987 creó 90 puestos de Jueces ligados a la Jurisdicción de orden público que aplican una Legislación penal tanto en la fase de la investigación como en la del juicio contenido en los artículos 13 y siguientes de la Ley 2 a) de 1984. El Decreto 180 de 1988 introducirá una extensión de la incriminación de diferentes textos del Código Penal a los delitos cometidos en particular contra la seguridad y la tranquilidad públicas, incluyendo el terrorismo, y más generalmente, los atentados al patrimonio económico y aquellos dirigidos contra los funcionarios públicos. La competencia para investigar y juzgar los delitos de terrorismo y delitos conexos - según mención por Decreto 1980 de 1988- se atribuirá al Juez de orden público, lo cual genera numerosos conflictos de competencias de este tipo de Jurisdicciones especializadas con respecto a las Jurisdicciones ordinarias. Las disposiciones esenciales en materia de Policía judicial serán el objeto del Decreto 474 de 1988, definitorio de la estructura básica de la Jurisdicción especial de orden publico que, tres anos más tarde, se denominará "Justicia regional".

La nueva Constitución promulgada en 1991 introducirá modificaciones sustanciales en materia de Justicia. La impunidad generalizada que gangrena la sociedad colombiana, la prueba de una criminalidad y una violencia en constante aumento, serán la causa de un consenso general que permite la transformación del sistema penal. Se instaurará un sistema acusatorio mixto cuya columna vertebral será la Fiscalía General de la Nación investida de las siguientes funciones:

Sin embargo, la naturaleza de esta institución, dado que conserva su carácter judicial, está en contradicción con un procedimiento plenamente acusatorio. El Legislador pensaba luchar contra la impunidad poniendo en marcha un sistema que concentrase la dirección, la coordinación y el control de la investigación criminal. Los organismos de policía judicial pasaron bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación para hacer efectivas las sanciones preventivas aplicables a los presuntos autores de delitos criminales.

A pesar de esta nueva estructura judicial, se consideró que el mecanismo de investigación y de enjuiciamiento de carácter excepcional creado por la Constitución de 1986 debía mantenerse durante un período transitorio.

El Parlamento validará legislativamente las disposiciones de tipo extraordinario adoptadas durante el periodo de estado de sitio en el Estatuto para la Defensa de la Democracia (Decretos 36-64 de 1986, 180, 181, 182 de 1988, 1857 de 1989) y para la Defensa de la Justicia (Decretos 27-90, 99, 390 y 1676 de 1990). La promulgación de estos Decretos transformará esta Legislación extraordinaria y temporal en una Legislación permanente sirviendo de base actualmente a la Justicia regional cuyo funcionamiento se examinará después. Mediante los decretos 2266 y 2271 de 1991, el gobierno convirtió tales decretos en legislación permanente, luego de que la Comisión Legislativa Especial conformada por algunos Constituyentes no improbará los decretos de estados de excepción dictados bajo la figura del estado de sitio. Es la propia Constitución de 1991, la que facilitó a través de un artículo transitorio que los decretos expedidos bajo estado de sitio -entre ellos los que conforman la "Justicia sin rostro" pudieran ser convertidos en legislación permanente.

Los principales objetivos de esta Jurisdicción de excepción eran los siguientes: luchar contra la violencia alimentada por la impunidad, sobre todo contra la gran criminalidad representada por los narcotraficantes, y contra el terrorismo, asimilados a la guerrilla. Para esto, los Magistrados participantes de esta Jurisdicción de excepción debían beneficiar del anonimato para poder cumplir su función eficazmente. El informe de la Misión de Investigación examinará ulteriormente si los objetivos así asignados a esta Jurisdicción de excepción han sido alcanzados.


II. ANÁLISIS DEL FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA REGIONAL EN COLOMBIA RESPECTO A LOS PRINCIPIOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA.

Organización de la Justicia regional:

La Justicia regional está organizada geográficamente en cinco regiones: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cúcuta y seis fiscalías regionales. Está competente para los siguientes delitos:

Los jueces de la Justicia regional no son miembros del cuerpo de magistrados y benefician de sueldos más elevados que sus colegas.

Para reservar su identidad, el juez ejerce su actividad en una cabina de 2 metros por uno muy parecida a las que sirven a los intérpretes, detrás de un cristal opaco y usa un aparato para distorsionar su voz. La misión quedó muy impresionada al asistir a algunas audiencias sobre todo por el carácter tan arcaico de métodos de audiencia, de investigación y de juzgamiento.

b) El derecho al juez natural:

Esta curiosa evolución histórica de la "Justicia sin rostro" cuyo principal objetivo es transformar lo excepcional en ordinario, mediante la mutación puramente formal de lo legislado al amparo de situaciones excepcionales, evidencia que la pretensión normativa es consolidar estas situaciones excepcionales, durante el estado de excepción, mediante la incorrecta técnica legislativa de promulgar normas dispersas que finalmente se convierten formalmente en ordinarias, en una pretensión sin precedentes por hurtar el derecho fundamental al "juez legal o natural". Esta política legislativa es la que se mantiene hasta la actualidad.

El moderno constitucionalismo al que Colombia y los tratados internacionales suscritos por este país se incorporan no conciben el derecho al juez natural competente como un sistema de competencias libremente decidido por el legislador, sino como un derecho fundamental de todo imputado a ser juzgado por un órgano jurisdiccional de la jurisdicción penal ordinaria basado en los principios de igualdad, independencia y sometimiento a la Ley. Este requisito, (que el juez esté encuadrado en la jurisdicción ordinaria) ha de ser analizado desde un punto de vista material, produciéndose la vulneración de este derecho fundamental cuando una jurisdicción excepcional pasa a ser ordinaria como simple acto formal, como sucede en la "Justicia sin rostro" que incorpora la legislación excepcional al procedimiento ordinario. El art.- 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley".

Este principio no es respetado por la simple incorporación de una norma excepcional a la legislación ordinaria, pues el derecho al "juez natural" afecta al núcleo esencial de la independencia judicial consagrada en el art.- 228 de la Constitución Colombiana, entendida esta como el sistema de protección más eficaz de los derechos humanos (art.- 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos), uno de cuyos mecanismos de protección son la abstención y recusación, instrumentos procesales del derecho del ciudadano a un Juez independiente, e imparcial que es violado por el art.- 158 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Colombiano así como las demás normas, que previene la reserva de identidad de los funcionarios judiciales.

Pero este incorrecto sistema de incorporar legislación excepcional al procedimiento ordinario lleva a paradojas tan increíbles como la contradicción no ya con la Constitución como norma superior o los tratados internacionales sino con otros artículos del mismo Código de Procedimiento Penal. Así los arts.- 103 y ss. del Código de Procedimiento Penal establecen 10 causas de impedimentos y recusaciones perfectamente estructuradas que tienden a garantizar la imparcialidad del juez y de funcionarios judiciales, siendo su aplicación y articulación imposible ante la Justicia regional por razones obvias de desconocimiento de la persona del funcionario judicial.

En consecuencia, se puede afirmar que la "Justicia sin rostro" está en contradicción con la normativa citada sobre el derecho fundamental al juez natural competente, violando los arts.- 228 de la Constitución Colombiana y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

c) El derecho a un juez independiente e imparcial:

Todos los tratados internacionales, algunos de ellos suscritos por Colombia como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos establecen como garantía de los derechos humanos el que toda persona tenga derecho a ser oída por un Juez o Tribunal independiente e imparcial. Esta garantía, este derecho fundamental, a la independencia del Poder Judicial no es un privilegio de los jueces, sino una garantía, un derecho de los ciudadanos, entendido como independencia frente a los otros poderes del Estado y a los centros de decisión de la propia organización judicial. En este sentido el art.- 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece explícitamente que "toda persona tiene derecho a ser oída ante un juez independiente e imparcial". El art.- 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se pronuncia de forma similar: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil". La aplicación en Colombia de la Justicia sin rostro en la que como norma general intervienen Jueces y Fiscales secretos, "Jueces y Fiscales sin rostro", con reserva de identidad, supone una violación clara de este principio y, en consecuencia, de estos tratados suscritos por Colombia. Por otra parte el art.- 228 de la Constitución Política de Colombia proclama que la Administración de Justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, insistiendo por tanto en la anterior declaración de independencia del Poder Judicial.

La figura del Juez como detentador de un poder del Estado independiente de los otros dos (ejecutivo y legislativo), es fundamental como instrumento de garantía de los Derechos Humanos. Su persona debe ser pública y conocida y sus resoluciones amparadas en la figura institucional del Juez que actúa de forma independiente e imparcial. La reserva de identidad (aspecto central de la Justicia regional) para los jueces que conocen de las causas de la "Justicia sin rostro" supone una clara violación de estos principios de independencia e imparcialidad. Sobre la imposibilidad de ejercitar por parte del imputado los mecanismos procesales de abstención y de recusación no vamos a volver (se ha tratado en el punto anterior) insistiendo únicamente, en que esta reserva de identidad no garantiza el derecho a que la causa sea conocida por un Juez independiente y de forma imparcial. Esta reserva de identidad por parte de los Jueces es recogida sucesivamente en la Legislación dispersa que está recopilada al final de este informe, y constituye el eje central de este proceso. El art.- 158 del actual Código de Procedimiento Penal establece la protección de la identidad de los funcionarios para los delitos de competencia de los Jueces regionales, previendo la posibilidad de ocultar la identidad de los funcionarios judiciales con referencia a un posterior desarrollo reglamentario, cuando existan graves peligros contra la integridad personal de éstos. Esta norma que permite sólo en casos extremos la reserva de identidad, en la práctica se ha convertido en regla general. Es así que en prácticamente todos los procesos ante la Justicia regional son secretos los Fiscales, los Jueces e incluso los funcionarios auxiliares. En ninguno de los casos analizados se ha expresado motivación y fundamentación sobre la causa por la cual se reservaba la identidad del Juez o del Fiscal para el conocimiento de un determinado asunto. Los Jueces regionales con los que ha mantenido entrevistas la misión manifiestan que esta reserva de identidad no sirve en la mayoría de los supuestos y que de todos los procedimientos que han tramitado y conocido estos Jueces Regionales únicamente tenia sentido en media docena de ellos.

El problema de la reserva de identidad de los Fiscales se agrava puesto que el sistema penal introducido en Colombia por la Constitución de 1991 es un sistema que traslada y concentra las funciones de instrucción y acusación en la Fiscalía. El art.- 250 de la Constitución Colombiana establece que "corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes", por tanto, la función de investigación y acusación en los delitos. Por otra parte y de una forma también muy prolija y pormenorizada, los art.- 118 y siguientes de el Código de Procedimiento Penal, reservan estas funciones de investigación y acusación para la Fiscalía General de la Nación. De la regulación de la Fiscalía General de la Nación se deduce una gran jerarquía dentro de su organización, fuerte jerarquía que lógicamente colisiona con los principios de independencia y legalidad en favor del de oportunidad, (como ejemplo se puede citar el párrafo segundo del art.- 250 de la Constitución que da competencias a la Fiscalía para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y adoptar medidas de aseguramiento). El sistema penal acusatorio y el principio de independencia judicial (entendida como un derecho fundamental de la persona para garantizar sus derechos fundamentales en el proceso) exigen que las medidas de aseguramiento sean decisiones exclusivas del Juez, único poder independiente según la propia configuración constitucional. El Juez en el sistema penal Colombiano pierde por tanto lo que es su función tutelar y garantista de los derechos fundamentales al tomarse las decisiones que afectan a la restricción de éstos por quien es una parte en el proceso (los miembros de la Fiscalía) frente a quien ostenta el estatuto de independencia dentro del proceso (los Jueces): en consecuencia, medidas que pueden afectar a derechos tan importantes como la libertad, el patrimonio de las personas que son competencia de los Jueces y Tribunales según los Convenios Internacionales citados, son tomadas por la Fiscalía con un sistema de organización jerárquico, y basado en el principio de oportunidad usurpando de esta forma facultades propias de Jueces como son la detención preventiva de los acusados, los allanamientos, la captura de los imputados, y en general todas aquellas medidas que en un sistema acusatorio correcto son competencia exclusivas del "Juez natural". Por otra parte el control judicial establecido sobre las medidas de aseguramiento dictadas por el Fiscal ha resultado ineficaz; tan ineficaz que todas las partes entrevistadas han reconocido que no conocen procesos dónde se realice la solicitud de revisión de la legalidad ante el Juez por parte del sindicado, sino que es siempre ejecutada la medida de aseguramiento acordada por los Fiscales. La actuación del Juez se limita en la mayoría de los casos a una participación formal que convalida la resolución del Fiscal. La Constitución y el Código de Procedimiento Penal Colombianos han optado por un sistema penal restrictivo de los poderes garantistas de control judicial, limitándose la actuación del Juez a resolver por resolución definitiva los procedimientos en un lugar distinto y sin intervención en la fase de instrucción que queda en manos exclusivamente de la Fiscalía.

La reserva de identidad de los Fiscales agrava esta situación de vulneración de las garantías procesales. Esta práctica ha sido considerada como negativa por el propio Fiscal General de la Nación, quien ha abordado recientemente el problema mediante una resolución de la Fiscalía General de la Nación de 9 de mayo de 1996 (en el punto 4'de sus considerandos afirma que se considera conveniente que "las investigaciones que adelante la Justicia regional se efectúen por parte de funcionarios con identidad conocida salvo que se considere necesaria la reserva de identidad dada la existencia de motivos que permitan considerar que existe peligro contra su integridad personal o la de los intervinientes en el proceso"). En definitiva en este considerando lo que se está recogiendo es el propio articulado del art.- 158 del Código de Procedimiento Penal que considera como excepcional la reserva de identidad para aquellos asuntos en los que sea necesaria. Sin embargo, como afirmábamos anteriormente, la excepción se ha convertido en regla general, prácticamente total, para los Fiscales que actúan en los procedimientos de la "Justicia sin rostro". La resolución de 9 de mayo de 1996 en su articulo primero concluye resolviendo que no existirá reserva de identidad de los Fiscales delegados ante los Jueces regionales y ante el Tribunal Nacional, y que únicamente, cuando existan motivos fundados en una actuación concreta se podrá reservar la identidad del Fiscal, siendo el órgano competente para acordarlo el Director Regional de Fiscalías mediante resolución motivada que será enviada inmediatamente al Fiscal General de la Nación. En definitiva, esta norma que supone un avance y una mejora en la Justicia regional al restringir la reserva de identidad como criterio general, es asimilar a la que ya contenía el Código de Procedimiento Penal, por lo que mucho nos tenemos como nos han puesto de manifiesto la mayoría de las personas entrevistadas, que se sigan estableciendo reservas de identidad sin ninguna motivación y que ésta siga siendo la regla general y no la excepción.

La propia configuración física de las Fiscalías regionales (la misión ha visitado la Fiscalía regional de Bogotá) impedirá normalmente que esta resolución se lleve a efecto, ya que el único mecanismo posible, salvo obras de infraestructura importantes, para conocer la identidad del Fiscal que instruye un asunto consiste en encender la luz del pequeño cubículo de escasos dos metros cuadrados, construido y previsto para que no se pueda ver al miembro de la Fiscalía que está interrogando detrás de una mampara de cristal. Esta forma de desvelar la identidad parece contradictoria con el propio sistema y con la propia configuración arquitectónica de las Fiscalías regionales, y parecería hasta irrisorio el encender la luz de una sede diseñada para el contrario.

Como conclusión de este apartado se puede afirmar que el sistema procesal de la Justicia regional, entra en colisión y viola el articulo 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1996 que literalmente dice que "todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente. independiente e imparcial establecido por la Ley", así como con el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece "que toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley"; preceptos que asimismo son integrados en el artículo 228 de la Constitución Colombiana que previene "que las decisiones de la Administración de Justicia, son independientes".


III. DERECHO DE DEFENSA

Si se considera imprescindible en todo derecho penal democrático la existencia de una acusación que deba de ser conocida por el imputado o sindicado, necesariamente todo ordenamiento jurídico democrático debe de reconocer el derecho de signo contrario que es el derecho de defensa. La tutela efectiva de este derecho, consiste en dotar al imputado de una adecuada defensa, es decir, el derecho a repeler, a contradecir la acusación, pues a través de él se está defendiendo el bien jurídico más importante de la persona humana que es el derecho a su libertad.

Este derecho de defensa es una garantía de los imputados en el procedimiento que tiende a asegurar que éste va a contar con los medios necesarios para hacer frente a las acusaciones que contra él va a formular el Estado. Este derecho está contenido en los Tratados y Convenios Internacionales y en todas las normas jurídicas de un país Democrático. El art.-29 párrafo 4 de la Constitución Política de Colombia previene que "toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable quien sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia (de un Abogado escogido por él o de oficio durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas", igualmente el art.-1' del Código de Procedimiento Penal de Colombia establece en su párrafo 2'que "quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él o de oficio durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público". Por otra parte en el art.-8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos establece en sus apartados d) y e) lo siguiente "el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor" y el apartado e) establece "el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo, ni nombrare defensor dentro del plazo establecido en la ley". Por otra parte el art.- 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su apartado 3, d) que "durante el proceso toda persona acusada de un delito tiene derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) Hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija a que se le nombre defensor de oficio gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo".

Pues bien, la misión, ha detectado que es también característica de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción regional la imposición de obstáculos para ejercer el derecho de defensa. Entre ellos y como analizaremos más adelante las dificultades de acceso al expediente, la imposibilidad de conocer y controvertir pruebas, fundamentalmente por el carácter secreto de éstas, y la falta por parte de los Fiscales de atender y dar una respuesta adecuada y en plazo a las solicitudes del defensor.

De las normas jurídicas que hemos citado anteriormente se extrae el principio de que el derecho de defensa tiene su efectividad cuando el sindicado dispone de un defensor, bien nombrado por, él o bien nombrado por el Estado; a través de un procedimiento en el que conoce los cargos y acusaciones que se dirigen contra él y en el que no se imponen obstáculos para el ejercicio de este derecho. Como decíamos anteriormente esto no es respetado por la jurisdicción regional dónde existe una gran dificultad para acceder y poder aportar o contradecir prueba. La primera violación que se observa en la jurisdicción regional se refiere al nombramiento de Abogado defensor : En la fase de investigación preliminar, de indagaciones preliminares, se permiten la práctica de interrogatorios por Autoridades policiales y militares sin la presencia de defensor. Actualmente está prohibido legalmente recibir versiones libres y espontáneas sin la presencia de un defensor. En la práctica ocurre que se presenten interrogatorios por la policía judicial sin este requisito. Por reciente decisión de la Corte Constitucional quedó prohibido que personas no idóneas en el derecho (personas particulares) asistan a los imputados en las indagatorias. Realmente, esta práctica fue muy frecuente, especialmente en las provincias. La Justicia regional procesa a muchas personas que efectivamente no fueron asistidas por profesionales del derecho en su indagatoria. Así, en la diligencia de indagatoria puede haber un defensor no cualificado, es decir, una persona que no sea técnica en derecho siendo posible que la indagatoria se practique, haciendo de defensores personas particulares sin ninguna preparación jurídica. Las normas que hemos dicho al principio de este epígrafe resultan claramente violadas y vulneradas ante esta práctica de la Justicia regional. Esta falta y carencia de defensa técnica en el procedimiento de la Justicia regional se evidencia por cuanto una gran parte de las actuaciones que se producen tanto en la fase de instrucción como posteriormente en la etapa del juicio son a instancia y realizadas por los propios sindicados sin que sus Abogados defensores hayan pedido este tipo de prueba.

En consecuencia desde un punto de vista material no existe el derecho de defensa respecto a la persona dei Abogado como defensor técnico, como jurista conocedor del derecho que pueda ejercer de hecho este derecho de defensa.

Otro problema que afecta también al derecho de defensa es el derecho a ser informado de la acusación: como veíamos al principio de este epígrafe el derecho de defensa surge de otro derecho previo, que es el derecho a conocer una acusación que es la que se pretende rebatir a lo largo del procedimiento con la asistencia de Abogado defensor. Este derecho se concreta en el derecho que tienen todos los sindicados, todos los imputados, a conocer de forma rápida y eficaz el motivo de la acusación que se dirige contra ellos, así como las actuaciones que se han, practicado dentro del proceso. No podré ejercitarse este derecho de defensa si el sindicado y su defensor, no son informados oportunamente de las pruebas practicadas y de las demás actuaciones del proceso, así como tampoco si no son notificados e informados oportunamente de las resoluciones judiciales.

Un obstáculo evidente para el derecho de defensa lo suponía la imposibilidad de observar el expediente en la Justicia regional y, consiguientemente la falta de acceso a todas las pruebas de cargo que existían en el mismo para poder llevar a cabo una adecuada defensa. Esto se intenta corregir con la ley 81/1993 que en su artículo 20 garantizaba la igualdad de los sujetos procesales para acceder a las copias del expediente. No obstante la propia estructura y organización de la Justicia regional imposibilita en gran medida este derecho pues la ubicación de las oficinas regionales se encuentran únicamente en cinco ciudades del país (Bogotá, Medellín, Cali, Cúcuta y Barranquilla). Lo mismo sucede con los delegados del Fiscal ante las Fiscalías regionales (en la actualidad se ha establecido una delegación más de fiscalías regionales existiendo seis). Esta concentración en cinco capitales de Colombia para el conocimiento de los asuntos competencia de la Justicia regional imposibilita de forma física y efectiva el derecho de defensa en gran número de procedimientos por cuanto los imputados han de comparecer ante Fiscalías regionales que se encuentran a cientos de kilómetros de su lugar de residencia y en consecuencia también de la residencia del Abogado de confianza que normalmente querían que les defendiera en el caso concreto. La medida cautelar de prisión provisional que suele ser la regla en esta jurisdicción agrava la violación de este derecho.

Otro problema que está afectando de forma importante al derecho de defensa ante la Justicia regional es la introducción de las Secretarías comunes que están sirviendo en la práctica no para una agilización y organización de este sistema de justicia sino para imposibilitar el acceso de los Abogados y sindicados a los expedientes. La falta de diligencia en la entrega y acceso a los expedientes limita en la práctica este derecho de defensa, a la vez que refuerza la organización fuertemente jerarquizada de las Fiscalías Regionales, con mayor control efectivo de los coordinadores de las Fiscalías hacia los Fiscales que tramitan las causas.

a) Derecho a aportar y contradecir las pruebas

Es núcleo esencial del derecho de defensa en el sistema acusatorio formal o mixto que introduce el Código de Procedimiento Penal de Colombia en su articulado él que se puedan aportar y contradecir pruebas en el proceso a través de un debate contradictorio en el que una parte acusa y otra se defiende. Un proceso penal democrático no puede admitir en su seno excepciones a este principio, sino sólo las que estén plenamente justificadas y con observancia del principio de legalidad. Pero este principio que aparentemente está recogido en el Código de Procedimiento Penal y demás normas de la jurisdicción regional en la práctica choca con la realidad del procedimiento. La estructura física de las Fiscalías regionales dónde se practican las pruebas incriminatorias con presencia del sindicado impiden el debate contradictorio por. cuanto éste declara sobre hechos sin saber y conocer las pruebas previas que sirven de base para su imputación. La misión observó como se desarrollaban estas pruebas ante un cristal que impide ver al miembro de la Fiscalía que está interrogando y ante una voz distorsionada el imputado sin conocimiento de la causa va contestando a las preguntas que se le formulan sin debate contradictorio y limitándose a contestar escuetamente. Todo esto se desarrolla en unas cabinas no superiores a 2 mts' de superficie y sin que el imputado tenga conocimiento de las pruebas que sirven para inculparlo. La gravedad de esta situación es extrema pues esta comparecencia ante los Fiscales Delegados es el acto que más publicidad tiene en el proceso, al no existir con posterioridad juicio oral y público en el que se puedan debatir las pruebas ante un juez independiente.

Además de la anterior se constata que en la Justicia regional las investigaciones preliminares que hace la Policía Judicial (en muchas ocasiones miembros del ejército) concentran una gran cantidad de pruebas que no han podido ser contradichas por el propio imputado y que van a tener valor probatorio. El principio acusatorio exige que sólo puedan tener valor probatorio las pruebas practicadas ante el Juez o cuando menos controladas de legalidad por los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en la Justicia regional las pruebas practicadas por los organismos de Policía Judicial tienen el mismo valor probatorio que las practicadas ante los Jueces lo que evidentemente va contra el principio mencionado llegando a condenarse a personas con pruebas que han sido obtenidas sin intervención del Fiscal ni dei Abogado defensor y por supuesto sin la presencia Judicial, única y simplemente recaudadas por los organismos de seguridad. Al no existir Juicio Oral y público para el conocimiento de los asuntos de la Justicia regional y en consecuencia no ser debatido el material probatorio ante el Juez que va a fallar el caso se puede llegar a la condena únicamente con pruebas practicadas sin ningún tipo de garantía jurisdiccional.

Todo lo anterior ha hecho que en la práctica la obtención nada menos que de las pruebas que sirven de base para poder condenar a un imputado queden en manos de los organismos de seguridad sin control jurisdiccional por parte del Juez que de forma independiente e imparcial debe valorar no sólo la prueba sino también si ésta ha sido obtenida sin violación de derechos fundamentales, anulando la que haya sido obtenida de forma ilícita. Con estos mecanismos procesales se está dando la posibilidad de fabricar pruebas contra acusados por parte de las Fuerzas Armadas y demás Cuerpos de Seguridad, reprimiendo injustificadamente los movimientos sociales y ciudadanos cuyas legitimas conductas nada tiene que ver con aquéllas para la que inicialmente se diseñó la "Justicia sin rostro". La Comisión Colombiana de Juristas, la Corporación "Colectivo de Abogados - José ALVEAR RESTREPO" y el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos en Colombia han corroborado esta afirmación al afirmar que "la participación de las Fuerzas Armadas y los Organismos de Seguridad en la investigación judicial abre la posibilidad para que se fabriquen pruebas en contra del acusado, pruebas con las cuales se puede ordenar su detención".

Otra violación flagrante del principio de contradicción, eje central de un proceso penal democrático, es la posibilidad de poder trasladar pruebas a la jurisdicción regional. El art.- 255 del Código de Procedimiento Penal dice que "las pruebas practicadas validamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este Código". El artículo citado abre la puerta a la posibilidad de que pruebas practicadas en procedimientos ajenos al que se está tramitando contra un sindicado se puedan incorporar a otro proceso sin ningún tipo de debate ni contradicción en la prueba. La gravedad de que se puedan incorporar como pruebas de un proceso actuaciones administrativas no soporta el mínimo análisis desde un punto procesal y constitucional, desnaturalizando el principio de contradicción de las pruebas y por tanto también su sistema de obtención.

En conclusión, esta ausencia total de contradicción hace que en los procesos ante la Justicia regional se esté violando los preceptos de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Colombia que han sido enumerados al principio de este epígrafe.

b) Los testigos y las pruebas secretas:

Quizá el aspecto más llamativo de la "Justicia sin rostro" sea la reserva de identidad de los testigos y la posibilidad de que las pruebas se practiquen de forma secreta. El argumento esgrimido para esta excepción procesal es el de la seguridad de los testigos.

Hasta llegar a la actual regulación de la reserva de identidad de los testigos en el actual artículo 293 del Código de Procedimiento Penal este peculiar sistema procesal de obtención de prueba ha sufrido una evolución sobre la que se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. El artículo 22 del decreto 2790 de 1990 consagraba la posibilidad de reservar la identidad de los testigos mediante la colocación de la huellas digitales en la declaración en lugar de la firma. El Ministerio Público es quien certifica que dichas huellas corresponden a la persona que declaró. Lo mismo sucede con los peritajes o con cualquier otra prueba en relación con la cual sea conveniente guardar la identidad de las personas que hayan participado en ella.

La Corte Suprema de Justicia declaró la constitucionalidad de esta norma en sentencia número 48 del 11 de abril de 1991 por entender que se daban las garantías procesales necesarias, con la siguiente argumentación: "La reglamentación contenida en este artículo tiene dos garantías: en primer término la intervención del Ministerio Público quien debe certificar la veracidad del hecho de la implantación de la huella dactilar del interviniente, cuya identidad se asegura, y en segundo término, el acta contenida de estas pruebas que se guardará en sobre cerrado (...).

Tanto el inciso segundo como el tercero se dirigen a mantener la reserva de la identidad de los intervinientes en la prueba pericial o en cualquiera otra, previniendo las mismas garantías señaladas y sobre las cuales no advierte la Corte reparo de constitucionalidad. A este respecto conviene citar la sentencia de agosto 2 de 1990, en la cual se revisó el decreto 1191 de junio 6 de 3990, no se encuentra que esta norma vulnere los principios del debido proceso ni el derecho de defensa.

No se trata de establecer pruebas secretas ni de impedir el principio de contradicción de la prueba, pues tales fenómenos procesales están garantizados. Lo que garantiza el derecho de defensa y, en general, el debido proceso, es que la prueba puede ser controvertida por todos los medios consagrados en la ley procesal."

Posteriormente el decreto 099 de 1991 modifica el citado articulo 22 del decreto 2790 de 1990 pero manteniendo la posibilidad de reservar la identidad de los testigos mediante la colocación de la huella digital en la declaración en lugar de la firma. Igualmente interviene un agente del Ministerio Público, para certificar que dicha huella corresponde a la persona que declaró, omitiéndose el nombre del testigo en el texto del acta, que se incorporará al expediente. Simultáneamente se levantará un acta separada en la que se reseñaré de forma completa la identidad del declarante con la descripción de todas sus circunstancias, haciendo constas las relaciones personales, familiares y de cualquier otra índole con el acusado y el ofendido.

Para valorar esta prueba testifica el Juez o el Fiscal podían solicitar en cualquier momento el acta separada que contiene la identidad del testigo, manteniendo su reserva para las demás partes o intervinientes en el proceso. La reserva de identidad se levantará cuando se determine que el testigo incurrió en falso testimonio o que lo hizo con fines o propósitos fraudulentos.

Como puede observarse aún introduciendo algunos mecanismos de mayor control para el fraude de los testigos la esencia de la figura del testigo o perito anónimo permanece.

Por otra parte la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de las disposiciones sobre reserva de la identidad de quienes intervienen en los procesos contenidas en el nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) dijo en sentencia: C-150 de 1993: "Esta Corporación no encuentra vicio de constitucionalidad, puesto que como bien definido lo tiene la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corte Constitucional, se trata de amparar la vida y la integridad física de jueces, magistrados, colaboradores oficiales o técnicos y de testigos y declarantes, que han sido objeto de constantes amenazas y de frecuentes intentos de intimidación por parte de las organizaciones criminales de terroristas y narcotraficantes, poniendo en grave peligro la estabilidad institucional y la propia orden social". Se utiliza un argumento similar al empleado por la Corte Suprema de Justicia en la resolución anterior.

Pues bien, lo que la misión ha de analizar es si esta regulación y esta doctrina son respetuosas de los Derechos Humanos del proceso: la actual regulación se encuentra en el art.- 293 del Código de Procedimiento Penal que dice: "Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que estos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma. En estos casos el ministerio público certificaré, junto con el fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta, que se agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y se dejará constancia del levantamiento de la identidad del testigo y del destino que se dé a la parte reservada del acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos los elementos que puedan servir para valorar la credibilidad del testimonio. La parte reservada del acta llevará la firma y huella digital del testigo así como las firmas del fiscal y el agente del ministerio público.

Excepcionalmente, la reserva podrá extenderse a partes de la declaración que permitirían la identificación del testigo, para garantizar su protección con autorización del fiscal y del ministerio público quienes deberán estar de acuerdo para que proceda esta medida.

El juez, el fiscal y el ministerio público conocerán la identidad del testigo y cualquier otra parte reservada del acta para la valoración de la prueba de conformidad con la sana critica. La reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales, pero se levantará antes si se descubren falsos testimonios, contradicciones graves o propósitos fraudulentos, o cuando la seguridad del testigo esté garantizada por cambio legal de identidad o cualquier otra forma de incorporación al Programa de Protección de Víctimas y Testigos

Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontación de testimonios contenidas en tratados públicos de Derechos Humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicción de la prueba y en el sumado y en el juicio que garantiza el articulo 29 de la Constitución Política. Protegiendo la identidad del testigo, el defensor tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del testimonio y a contrainterrogar en ella al deponente."

Del anterior articulado se desprende que la utilización de los testigos secretos tiene que ser excepcional y cuando las circunstancias lo aconsejen. Sin embargo en la práctica de la Justicia regional es un procedimiento que se utiliza abundantemente y como regla general. El principio de contradicción entra en clara colisión con este mecanismo que oculta la identidad del testigo impidiendo la posibilidad de controvertir y contradecir la prueba de cargo contra una persona. Los organismos de defensa de los Derechos Humanos manifiestan que la utilización de los testigos y pruebas secretas "se ha convertido en una práctica generalizada sirviendo la declaración del testigo para la detención de personas que son acusadas únicamente con base en testimonios secretos y en algunas ocasiones la detención se fundamenta en un solo testimonio reservado".

La Corte Constitucional en su sentencia 394 de 8 de septiembre de 1994 "previene de esta posibilidad al afirmar que la reserva de identidad del testigo, impide cuando aquella se extiende a partes de la declaración que permite la identificación del testigo aspectos fundamentales de la prueba de cargo con lo que desaparecería la publicidad principio este cardinal del debido proceso establecido en el art.- 29 de la Constitución y concomitantemente la imposibilidad de contradecir pruebas y en últimas de ejercer el derecho de defensa que aparecen igualmente consignados en la disposición citada." Esta Corte considera la posibilidad de la reserva de identidad de los testigos de ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, pero esto no implica que pueda estimarse cualquier posibilidad de considerar secreta la prueba, sin que este procedimiento pueda ser utilizado como regla.

Para intentar limitar el rigor y la violación procesal que supondría la condena en base a un testimonio secreto el art.- 247 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal preceptúa que " en los procesos de que conocen los Jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiera reservado". Sin embargo, esto no es más que una ornamentación del rigor procesal de la "Justicia sin rostro" por cuanto no excluye este precepto que una persona pueda ser condenada con el testimonio de un testigo sin rostro más el atestado de la Policía Judicial sin que el Juez haya presenciado ningún tipo de prueba. Se podría condenar en consecuencia con dos pruebas obtenidas sin ninguna garantía. Es de notar además que normalmente el testimonio del testigo secreto y el informe policial o militar responden a una sola prueba y no a una pluralidad de las mismas. Se puede añadir por una parte que los testigos secretos son muy a menudo personas procesadas que buscan beneficios de rebajas de penas. Y por otra parte que son llevados a declarar por la policía, el ejército o los organismos de seguridad del Estado. Incluso se han presentado casos en los que los testigos son miembros de la fuerza pública.

Pero lo más grave y que demuestra la ineficacia y finalidad real de este ultimo precepto es que aun cuando no se pueda basar la condena de un sindicado únicamente en uno o varios testimonios secretos estos sí que sirven para que se pueda detener a una persona y mantenerla en prisión hasta la conclusión del procedimiento por lo que constatamos una vez más en que toda esta legislación está sirviendo como mecanismo de represión de la contestación social importando poco que finalmente la resolución judicial sea absolutoria, y persiguiendo fundamentalmente el castigo al disidente social y político al utilizar como regla general la medida cautelar de prisión provisional con una duración media entre dos y tres años y que sirven como mecanismo de intimidación de los movimientos sociales.

Los abusos y arbitrariedades de estas reservas de identidad ha dado lugar a tales irregularidades que se había decidido en un proyecto de ley prohibir que actúen como testigos secretos miembros de la Fuerza Publica y de los Organismos de Seguridad del Estado. Sin embargo, el texto final no contenía esta limitación.

Por otra parte el fin de la reserva de identidad de los testigos y de las pruebas secretas que es prevenir la seguridad de los testigos informantes no se ha cumplido siendo claros los testimonios recogidos en los que se consta que testigos secretos que han declarado en casos de masacres y asesinatos múltiples han sido posteriormente asesinados por grupos paramilitares, aún cuando en teoría se mantenía secreta su identidad.

Esta ineficacia del mecanismo procesal y su utilización para la privación del derecho a la libertad como regla general evidencia el fin último de toda esta legislación: la represión de la contesta y de la disidencia social y política.


IV. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El principio de legalidad es el fundamento de cualquier derecho penal mínimamente democrático, fundamentando y sirviendo de base para el desarrollo del principio de tipicidad. Este principio supone que nadie puede ser condenado por un delito y a una pena si no hay una ley previa que lo determine con claridad y precisión. En este sentido el articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dice: " Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8) y por el articulo 1 del Código de Procedimiento Penal de Colombia también contiene este principio: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".

Este principio actúa como limite del "derecho a castigar" del Estado, sin que este pueda intervenir y castigar si no existe previamente un tipo penal y la conducta del imputado se encuentra inmersa en este. Para que se respete el principio de legalidad es necesario que los tipos penales sean claros y concisos sin permitir normas penales abiertas con contenido incierto y no determinable. En la Justicia regional se han tipificado conductas delictivas de forma amplia y vaga dando lugar a que comportamientos que no tienen nada que ver con hechos delictivos puedan ser perseguidos o no dependiendo del criterio de los agentes que intervienen en el proceso. Así sucede con los tipos penales que han sido creados al amparo de la legislación de orden público que denota vaguedad y ambigüedad permitiendo con su imprecisión una gran inseguridad jurídica que hace depender de la interpretación posterior que en su día hagan jueces o fiscales la punición o no de un hecho. Los modelos más paradigmáticos de esta imprecisión son los delitos de terrorismo y las amenazas personales o familiares que contienen conductas en las que va a ser el agente jurídica interno del proceso el que determine cuando va a existir o no delito. Como ejemplo el art.- 187 del Código Penal Colombiano establece que "El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos."; como definición del tipo de terrorismo.

Los verbos utilizados para describir el delito de terrorismo han permitido que hayan sido privadas de libertad personas con acusaciones imprecisas y que habían realizado conductas legitimas, normalmente relacionadas con la protesta social y que han sido sindicados coma autores de delito de terrorismo. En este sentido es ilustrativo que el Fiscal General de la Nación aplicara la legislación antiterrorista contra los trabajadores que lideraron una huelga en 1992 contra los planes gubernamentales de privatizar la Compañía de Telecomunicaciones, circunstancia por la que algunos de ellos permanecieron 9 meses en prisión y que fueron dejados con posterioridad en libertad por resolución del Tribunal Nacional.

El proceso de la Justicia regional está dejando a los imputados en situación de detención preventiva con acusaciones indeterminadas por estos tipos penales abiertos, como queda claro con el ejemplo anterior.

La aplicación de la "Justicia sin rostro" viola en consecuencia los Convenios y Tratados internacionales suscritos por Colombia sobre el principio de legalidad. (Art.- 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art.- 9 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos).


V. DERECHO A LA LIBERTAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

La Justicia regional ha supuesto que la detención y prisión provisional que han de ser le medida excepcional del proceso se convierta en el principio general.

Esta inversión del principio general ha supuesto que desde el año 1991 al 1994 alrededor del 70 % de las personas privadas de libertad por la Justicia regional lo sean en calidad de presos preventivos sin que haya habido condena sobre ellos. Las solicitudes de libertad en la etapa de instrucción son negadas sistemáticamente (del seguimiento de expedientes de las solicitudes de libertad se llega a la conclusión que un 81 % fueron denegadas). Lo anterior supone la inversión de los principios del Estado de Derecho en los que la regla general es la libertad frente a su privación que siempre ha de ser motivada y fundada en derecho. La medida cautelar de privación de libertad se convierte de hecho en una pena anticipada y corrobora el argumento de este informe de que la Justicia regional ha sido diseñada y pensada para reprimir la protesta social, por cuanto no importa tanto el resultado final del proceso sino la sanción inmediata y urgente que supone privar a una persona de su libertad. En este sentido han sido desarrollados una serie de mecanismos e instrumentos que surgen a raíz de la denominada "política de sometimiento" y que han dado lugar a lo que procesalmente se ha denominado "beneficios por colaboración eficaz con la Administración de Justicia" y las figuras de "la sentencia anticipada" y "la Audiencia especial". De hecho, la entrega de bienes y la delación son causales de rebajas de penas y en esas condiciones sólo pueden entregar bienes los que poseen grandes riquezas como los narcotraficantes, y quienes han efectivamente pertenecido a organizaciones delincuales, pues sólo éstos podrán hacer delaciones. Las personas de escasos recursos y los inocentes -que son muchos- están en evidente desventaja.

En la publicación sobre la "Justicia sin rostro", estudio de la Justicia regional" de la Universidad Nacional del Colombia dirigida por Gabriel Ricardo Nemogá se trata de este problema y se afirma que "con la generalización de los mecanismos de rebajas de penas en el nuevo estatuto procedimental estos fueron perdiendo en la práctica su connotación como instrumentos de política criminal para la prevención de la delincuencia y sanción de los delincuentes convirtiéndose en mecanismos destinados a la solución de problemas crónicos de congestión y morosidad en el aparato de justicia. En esta perspectiva la normativa procedimental graduó los beneficios según el ahorro de actividad judicial previendo que la aceptación de cargos permitiera una terminación anticipada del proceso". Con este criterio se produce la reforma penal de la ley 081 de 1993 que en sus artículos 3 y 4 introduce la sentencia anticipada en el primero y la audiencia especial en el segundo y que han sido incorporados al Código de Procedimiento Penal en los arts.- 37 y 37 a).

La sentencia anticipada presupone que con el reconocimiento de los hechos se pueda dictar sentencia desde que se aceptan los cargos. La audiencia especial presupone la duda sobre elementos del tipo penal o de las circunstancias del delito. Los incisos 4 del art.- 37 y 37 a) del Código de Procedimiento Penal permiten que el Juez ele sobre el contenido del acuerdo y de los derechos fundamentales del procesado, aún cuando en la práctica esto se convierte en un control formal en el que automáticamente se ratifica los cargos reconocidos en la sentencia anticipada.

Como consecuencia de los retrasos en los procedimientos muchos Abogados y sindicados prefieren aceptar los cargos aun cuando no haya pruebas contra ellos pues la situación de prisión provisional se ha prolongado de tal forma que prefieren una sentencia firme para poder salir en libertad.

En definitiva la utilización casi sistemática de los mecanismos de la sentencia anticipada y de la audiencia especial frente a la terminación normal del proceso por parte de los imputados denotan que la finalidad de estas dos instituciones es la señalada en la publicación anteriormente citada: "la precariedad probatoria dentro de la Justicia regional se ilustra en la utilización de las diligencias de terminación anticipada del proceso como material probatorio. Aunque la sentencia anticipada supone pruebas sobre el hecho punible y la responsabilidad del sindicado, la aceptación de cargos en el acta de acuerdo es asumida por los Jueces en sus fallos condenatorios como la evidencia concluyente sobre la responsabilidad del sindicado. Los mecanismos especiales para la terminación anticipada del proceso parecen estar diseñados para subsanar la incapacidad de los organismos de investigación en el establecimiento de pruebas concluyentes. La aplicación de estas figuras le está permitiendo a los Jueces condenar con base en un precario material probatorio. Una característica que se destaca en el acerbo probatorio que apoya la aceptación de cargos es el predominio de la declaración policial por encima de las demás pruebas. Esto ocurre en todas las figuras especiales pero particularmente en la sentencia anticipada y en la confesión en indagatoria".

Es evidente que ante estos mecanismos procesales se puede ejercer por parte de los Fiscales presiones para negociar la terminación anticipada del proceso como base en el poder de decisión que tienen sobre la libertad del sindicado como ha denunciado la Comisión Colombiana de Juristas. En este sentido M. Martinez manifiesta "que a través de estos mecanismos considerados figuras procesales especiales "la pena no se impone como consecuencia del delito cometido, sino de la conducta procesal del imputado, se invierte la carga de la prueba, pues es el procesado quien debe aportarla. Se invierte el principio de la igualdad en el proceso porque los inocentes que no saben nada no pueden "colaborar" y por tanto pueden "negociar" sólo los culpables o los que más tienen para confesar...

El derecho a la libertad está expresamente reconocido en los art.- 4'del Código de Procedimiento Penal de Colombia (Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley), el art.- 28 de la Constitución Política Colombiana (Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.) y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Colombia, art.- 7 del Convenio Americana sobre Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho a la libertad y nadie puede ser privado de ella, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Por tanto nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario.) y el art.- 9 párrafo l' del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.).

Todo lo anterior evidencia que este derecho a la libertad como derecho humano contenido en la anterior legislación no es respetado en la aplicación de la denominada "Justicia sin rostro" por convertir de hecho el derecho a la libertad en excepción y la privación de ésta en regla general.

En Colombia el Derecho fundamental del Habeas Corpus ha sido sustancialmente restringido a través de decretos y leyes, lo cual lo hace prácticamente inoperante. A ello, se suma la tendencia de la negativa sistemática de los jueces a conceder este recurso.


CONCLUSIONES

Con la creación de un sistema jurídico de excepción llamado Justicia regional, Colombia viola las reglas más elementales de la administración de la justicia, tanto al nivel interno como al nivel internacional.

La Justicia regional desconoce y, por lo menos, reduce los derechos y las garantías fundamentales enunciadas a continuación:

En consecuencia, las disposiciones contenidas en el estatuto de la Justicia regional violan los Convenios internacionales suscritos por Colombia en los puntos siguientes:

Así pues, este procedimiento judicial de excepción llamado Justicia regional afecta seriamente las normas internas de la Constitución y Legislación colombianas, sino también las Convenciones internacionales suscritas por Colombia.

Además, este procedimiento de excepción se revela casi ineficaz dados los objetivos asignados por sus autores.

En efecto, en lo que se refiere a la protección de los magistrados designados en la Justicia regional, si los magistrados cuestionados por la misión de investigación subrayaron que, con el anonimato, sino también por su estatuto financiero privilegiado (sueldo mensual llevado a 2.200 $ en vez de 1.500 $), tenían el sentimiento de estar mejor protegidos y libres de la corrupción, sin embargo, la infiltración de los narcotraficantes en todos los niveles de la Administración - tanto gubernamental como legislativa o judicial - quita toda efectividad de esta reserva de identidad. La Misión pudo constatar que los narcotraficantes tienen la capacidad de identificar muy rápidamente a los Jueces actuando bajo esta presunta reserva de identidad. Desde entonces, y si se nota un cierto descenso en el número de Jueces y Funcionarios asesinados desde 1990 (período 3980-1990 : 220 asesinatos contra 12 en el período 1990-1S95), este descenso -que la Misión se debe de constatar- no se puede imputar al solo procedimiento de la Justicia regional ya que otros factores explican esta evolución y, particularmente, la modificación de los métodos del Cartel de Cali, organización de narcotraficantes disponiendo actualmente de una influencia preponderante entre ellos, al detrimento del cartel de Medellín, usando de forma menos sistemática el asesinato de funcionarios o jueces al beneficio de métodos menos espectaculares pero todavía ilegales. Prueba de ello, es que bajó al mismo tiempo el número de policías asesinados, lo que no tiene nada que ver con la Justicia regional.

En cuanto al otro objetivo que se había asignado la Justicia regional - luchar contra la guerrilla, el terrorismo y los narcotraficantes - y más generalmente contra la violencia que sacude violentamente la sociedad colombiana - el fracaso es flagrante. Los guerrilleros no solo mantienen sino aumentan también su presencia en el territorio (entre 1991 y 1994 los FARC aumentaron del 28%, la ELN del 51% y la rama disidente de la EPL del 45%) los enfrentamientos recientes muy violentos entre la guerrilla y el ejército testifican de la incapacidad de la Justicia regional de acabar -o por lo menos de reducir sensiblemente- con las acciones de la guerrilla. De toda forma la solución del conflicto seguramente no es jurídica sino política. En lo que se refiere a los narcotraficantes, el fracaso es tan patente: su impacto no ha disminuido y su implantación en las esferas gubernamentales y parlamentarias no deja de crecer, como ilustra el caso del Presidente Ernesto Samper acusado de haber financiado su campaña electoral con el dinero del narcotráfico. Según ciertas estimaciones, su actividad de exportación ha sido afectada, pero el nivel global de su actividad no ha bajado. Los resultados obtenidos en la lucha contra las organizaciones de narcotraficantes -en particular, la captura o la eliminación de los jefes- si afectó la infraestructura de los carteles los más famosos entre los cuales él de Medellín - pero no la capacidad operativa de las estructuras intermedias. Además, las capturas y el desmantelamiento de las infraestructuras operativas y de comunicación resultan de las operaciones muy precisamente elaboradas por las fuerzas de policía y no de las investigaciones de la Justicia regional.

Esta Justicia regional aparece aún más incapaz de luchar contra la violencia generalizada en Colombia porque no actúa sobre la violencia causada por grupos paramilitares, verdadero terrorismo paramilitar ya expuesto en la introducción de este informe, que constituye el factor más importante de violaciones masivas y reiteradas de derechos fundamentales en Colombia. Ahora bien, esos grupos paramilitares, legalizados de una cierta forma por el gobierno que creó las Cooperativas de Seguridad Convivir, siguen actuando en total impunidad porque gozan a menudo de la protección de militares, al amparo de los cuales actúan y cometen asesinatos colectivos o individuales, de responsables políticos o representantes de la oposición, dirigentes asociativos o sindicales. A este último nivel, la Justicia regional se revela como un instrumento terrible y peligroso que tiene como fin de eliminar toda forma de oposición o de protesta social.

La misión, por otra parte observó que casi todas las autoridades gubernamentales y judiciales o los representantes de asociaciones que consultó denunciaron la ineficacia de la Justicia regional y las violaciones de los Derechos Fundamentales que causa este tipo de procedimiento.

En estas condiciones, la misión de investigación, aunque entiende y comparte la doble preocupación del Estado colombiano de proteger eficazmente a sus magistrados y de instaurar estructuras judiciales que permiten luchar contra la violencia y la impunidad, sin embargo llega a la conclusión de la incompatibilidad absoluta de este procedimiento de excepción llamado Justicia regional con los principios que rigen. La organización política de la sociedad colombiana que se determina como una Democracia, y la ineficacia comprobada de tal procedimiento.


RECOMENDACIONES

Las anteriores conclusiones, tanto del estudio de campo y del análisis objetivo después de haber escuchado a los participes y demás operadores jurídicos que intervienen en la elaboración y aplicación de la Justicia regional nos llevan a proponer las siguientes recomendaciones:

El panorama descrito, con las constantes violaciones de los Derechos Humanos del Proceso, transgrediendo los tratados internacionales suscritos por la República de Colombia, así como la propia ineficacia para los fines para los que fue concebida la jurisdicción analizada nos lleva inexorablemente a la:

Primera recomendación:

La abrogación y supresión de la Jurisdicción regional o "Justicia sin rostro".

Esta supresión dotaría a la República de Colombia de una credibilidad internacional en materia de protección y respeto a los Derechos Humanos, al tiempo que no produciría ningún descenso de eficacia en la persecución del crimen organizado, lo que contribuiría a un fortalecimiento del proceso penal ordinario, que no presenta ni mayor ni menor índice de eficacia. No obstante, hemos de apuntar que este argumento no es un aval hacia el procedimiento ordinario que recoge el actual Código de Procedimiento Penal sino que supone potenciar el principio general de la Jurisdicción ordinaria única recogida en los Tratados Internacionales sin analizar, pues no es el objetivo de está misión, el procedimiento penal ordinario. Evidentemente, la Justicia regional no ha conseguido sus objetivos de persecución del crimen organizado pero si se ha convertido en un instrumento de represión contra la protesta social y de eliminación de la oposición política.

Contrasta nuestra opinión y recomendación con la posición expresada por la Sra. Janet RENO, Procurador General de los Estados Unidos, quien expresó la actual posición de su país que defiende, desde nuestro punto de vista sin bases objetivas, por convicciones fundamentalmente ideológicas y por razones de política interna, el mantenimiento de la Justicia regional como instrumento eficaz de lucha contra los narcotraficantes que el Estado de Colombia se niega a extraditar. Para mantener esta afirmación no se aportan datos objetivos ni estudios estadísticos sobre la eficacia de la Jurisdicción regional. Frente a esto, la misión en su visita a las instituciones y autoridades del país, incluida la visita de la cárcel modelo de Bogotá, ha observado el recelo por parte de las autoridades hacia el mantenimiento de esta Jurisdicción excepcional, a la vez que se han mantenido entrevistas con presos sindicados por esta Jurisdicción por delitos que nada tiene que ver con el gran crimen organizado mientras observamos durante el transcurso de la misma, como salía en libertad definitiva un importante narcotraficante después de un cumplimiento muy reducido de la condena.

Por otra parte, hemos podido comprobar cómo esta primera recomendación que propone la eliminación del sistema de Justicia regional no es mal acogida por la generalidad de las autoridades colombianas que hemos entrevistado y quizá ésta seria la solución que muchos de ellos propondrían de no ser la importante presión exterior, fundamentalmente de los Estados Unidos de América, quienes apuestan por el mantenimiento de la "Justicia sin rostro" con afirmaciones como la anteriormente citada de la Sra. RENO.

La presión exterior ha hecho que se cree en el interior del país un clima social, auspiciado, por algunos medios de comunicación que sistemáticamente intenta vincular a las personalidades y Organizaciones de Derechos Humanos que se oponen a la "Justicia sin rostro" con actividades del narcotráfico. Esta imputación interesada y carente de veracidad hace que personas prestigiosas y O.N.G. defensoras de los Derechos Humanos y que se posicionan contra la "Justicia sin rostro" sean señaladas como colaboradores del narcotráfico. Al contrario las personalidades entrevistadas vinculadas a la defensa de los Derechos Humanos son tajantes en su oposición al tráfico de drogas y al mismo tiempo se pronuncian en contra de la "Justicia sin rostro" pues supone una violación constante y sistemática de los Derechos Humanos, además de evidenciar que sus resultados efectivos no han servido para la investigación y sanción de los delitos de mayor impacto social como son la violación de los Derechos Humanos, desapariciones, masacres, asesinatos de líderes políticos, atentados terroristas, corrupción y narcotráfico.

Segunda Recomendación.

Las manifestaciones contenidas en la anterior recomendación han sido adveradas en el trabajo realizado por la misión. No obstante, para que se comprueben estas afirmaciones, además de remitirnos al trabajo realizado por la Universidad Nacional de Colombia y dirigido por el Doctor Gabriel RICARDO NEMOGA solicitamos que por el Gobierno o las Cámaras de la República de Colombia se proceda a la creación de una Comisión imparcial de evaluación de la Jurisdicción regional que analice entre otros los siguientes aspectos:

Grado de eficacia del procedimiento de esta jurisdicción en la persecución del crimen organizado.

Nivel de protección de los Derechos Humanos del proceso.

Eficacia de la Jurisdicción regional en la seguridad de los funcionarios judiciales.

d) Consecuencias de la aplicación de la "Justicia sin rostro" en la persecución de los defensores de los Derechos Humanos y en la represión de la contestación social y política.

Tercera Recomendación

Como tercera recomendación, para poder avanzar en el sentido de la derogación de la "Justicia sin rostro" se recomienda una mayor protección de jueces, fiscales y funcionarios judiciales como cuestión fundamental para garantizar su independencia e imparcialidad. Sólo así con condiciones laborales de seguridad los funcionarios judiciales podrán cumplir sus funciones de investigación, acusación y juzgamiento de los procesos que le lleguen.

No obstante de nuestra recomendación principal que propone la eliminación de la "Justicia sin rostro", mientras se mantenga ésta debemos proponer las siguientes recomendaciones:

Cuarta Recomendación.

Excepcionalidad de la intervención de funcionarios y testigos secretos. Estos deberán intervenir únicamente cuando así lo acuerde el Fiscal General de la Nación mediante. Resolución motivada y sólo excepcionalmente, o en caso de los jueces cuando el Consejo Superior de la Judicatura tome la resolución. En este sentido es importante que se profundice en la resolución de la Fiscalía General del Estado de 9 de mayo pasado que ha sido citada en el informe.

Quinta Recomendación.

Publicidad de los juicios. Las actuaciones judiciales deben de ser publicadas aun en la Justicia Regional debiendo limitarse el secreto estrictamente a los casos en que así lo exija el supuesto concreto y siempre acordarse por resolución judicial motivada.

Sexta Recomendación.

Eliminación de todas las restricciones al debido proceso

Séptima Recomendación.

Reposición del Juez de la Jurisdicción Regional a su estatuto de protector de los Derechos Fundamentales del proceso con control de todos los actos procesales que se refieren a los Derechos Fundamentales.

Octava Recomendación.

La libertad como regla y su privación como excepción. El abuso de las prisiones provisionales en la Justicia regional ha llevado a que la resolución definitiva, aún cuando sea absolutoria, no tenga eficacia por cuanto el sindicado en multitud de ocasiones ha cumplido ya una pena anticipada a través de la medida de aseguramiento. Es necesario la inversión de criterio que de hecho se está dando en esta jurisdicción debiendo acordarse como regla general la libertad provisional y no la prisión. El hecho de que se opere de forma inversa colisiona con el principio de presunción de inocencia y supone una pena anticipada incompatible con un Estado de Derecho.

Novena Recomendación.

Concreción en la descripción de los tipos penales. Como se ha analizado en el informe la descripción de determinadas figuras penales es ambigua y vaga, lo que entra en colisión con el principio de legalidad y permita una utilización espúrea de figuras penales contra personas que nada tiene que ver con los delitos que se están definiendo.

Décima Recomendación.

Eliminación de Fiscalías Delegadas ante unidades militares. El propio ejercicio de la jurisdicción es incompatible con la ubicación física de Fiscalía en instalaciones policiales o del ejército, e incompatible con cualquier mínimo principio de Estado constitucional y del principio de separación de los Poderes.

Undécima Recomendación.

Potenciación del derecho de defensa. Las trabas a este derecho que se han denunciado en el presente informe deben de ser subsanadas potenciando la figura de este derecho fundamental a la defensa técnica del sindicado.

Duodécima Recomendación.

Introducción de mecanismos en el proceso de contradicción de las pruebas. Tanto el propio sindicado como sus defensores deben poder participar en la práctica de las pruebas y durante todas las etapas del proceso pudiendo objetar pruebas de descargo contra las pruebas de cargo que se vayan formulando contra él. Es importante esta posibilidad del debate contradictorio en el proceso debiendo regularse el derecho por parte de los jueces y fiscales a la consideración de pruebas válidas de aquellas que han sido ilegalmente obtenidas con violación de derechos fundamentales,

Trigésima Recomendación.

Respeto a la dignidad de la persona de los sindicados y condenados. Deben crearse mecanismos para que los Jueces y Fiscales tutelan los Derechos Humanos considerando como su base la dignidad de la persona previniendo que se puedan cometer atentados contra estos y con sanción a los responsables de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes contra los sindicados. Aún cuando no es el objeto de este informe todos los presos que entrevistamos en la Cárcel Modelo de Bogotá manifestaron haber sido objeto de tortura sistemática con posterioridad al acto de su detención.

Cuadragésima Recomendación.

La puesta en obra de la Comisión 1290 que tiene como objetivo la observación de las recomendaciones efectuadas por la Organización de los Estados Americanos, las cuales recuerdan, en particular, que la aplicación del procedimiento de la Justicia regional no debe ser utilizado con el fin de eliminar toda oposición política y toda forma de contestación social cuales sean.


Referencia Normativa de la Justicia sin rostro.

Ley 2 de 1984: Crea los jueces especializados y se establece un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo.

Decretos 1806 y 466 de 1987: Se autoriza la designación de jueces especializados de los creados por Ley 2 de 1984.

Decreto 468 de 1987: Por medio del cual se le atribuye a los jueces especializados la competencia por delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986, que por decreto 3671 de 1986, estaba radicada en cabeza de la Justicia penal militar.

Decreto 565 de 1987: Atribuye a los jueces especializados el conocimiento del delito de fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas que se había atribuido a la Justicia penal militar por decreto 3664 de 1986.

Decreto 735 de 1987: Normativa administrativa sobre jueces especializados.

Decreto 1204 de 1987: Asigna a los jueces especializados la competencia para conocer de los delitos de que trata el decreto 3664 de 1986 (Importación, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación o porte de armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos).

Decreto 1631 de 1987: Crea los Juzgados de orden público y establecen disposiciones relativas a la reserva de indentidad de los intervinientes en el proceso.

Decreto 180 de 1988: (Estatuto para la defensa de la Democracia). Se dictan disposiciones relativas al terrorismo.

Decreto 181 de 1988: Modificó la composición de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Decreto 474 de 1988: Organiza la jurisdición de orden público y se reasignan competencias.

Decreto 2490 de 1988: Se establece la competencia de los jueces de orden público para conocer de los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, rebelión, sedición y conexos.

Decreto 106 de 1989: Contiene normas relativas a la libertad de quienes fuesen sindicados por hechos punibles de competencia de la jurisdicción de orden público.

Decreto 344 de 1989: Contiene normas relativas a la reserva en materia penal (expedición de copias).

Decreto 813 de 1989: Se eleva a la categoría de hecho punible la promoción, financiación, dirección, fomento o ejecución de actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada y le asigna la competencia a los jueces de orden público.

Decreto 1855 de 1989: Crea el Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional.

Decreto 1856 de 1989: Normas sobre destinación de bienes vinculados al narcotráfico y eleva a la categoría de delito el testaferro.

Decreto 1857 de 1989: Aumenta la punibilidad para los delitos de rebelión y sedición y reitera la competencia para conocer de ellos en los jueces de orden público.

Decreto 1859 de 1989: Establece la incomunicación por 7 días para capturados por narcotráfico o delitos a que se refiere el decreto 180 de 1988 por parte de la policía judicial.

Decreto 1895 de 1989: Tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Decreto 1966 de 1989: Establece disposiciones sobre reserva de identidad de los intervinientes en los procesos penales.

Decreto 21 50 de 1989: Establece normas sobre reserva de identidad.

Decreto 2626 de 1989: Prorroga de las disposiciones relativas al ofden público. El Artículo 74 de la ley 2 de 1984 dispuso que la cración de los jueces especializados tendría lugar por el término de 6 años, cumplido el cual el gobierno Nacional en consulta con la Corte Suprema de Justicia determinaría el número de jueces especializados que pasaran a ocupar cargos de jueces penales de circuito o superiores.

Decreto 2790 de 1990: Estatuto para la defensa de la justicia. Integra la jurisdicción de orden público y los jueces especializados, crea mecanismo jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en el proceso y robustece los organismos auxiliares de la Justicia.

Decreto 099 de 1991: Modifica el decreto 2890 de 1990.

Decreto 2265 de 1991: Adopta como legislación permanente disposiciones de los decretos 2047 de 1990, 2372 de 1990, 3030 de 1990, 303 de 1990 y 1303 de 1991.

Decreto 2266 de 1991: Adopta como legislación permanente disposiciones de los decretos 3664 de 1986, 1198 de 1987, 1631 de 1987, 180 de 1988, 2490 de 1988, 1194 de 1989, 1856 de 1989, 1857 de 1989, 1858 de 1989, 1895 de 1989, 2790 de 1990 y 099 de 1991.

Decreto 2271 de 1991: Adopta como legislación permanente disposiciones de los decretos 3664 de 1986, 1198 de 1987, 474 de 1989, 2790 de 1990, 099 de 1991, 390 de 1991 y 1676 de 1991.

Decreto 2700 de 1991: Nuevo Código de Procedimiento Penal.

Decreto 5 de 1993: Asigna la competencia del delito de hurto de combustibles a los jueces regionales.

Decreto 1156 de 1992: Interpreta el alcance del artículo 415 del decreto 2700 de 1991.

Ley 15 de 1992: Adopta como legislación permanente algunos artículos del decreto 1156 de 1992.

Decreto 1496 de 1993: Se dictan medidas relativas a la libertad de las personas.

Ley 81 de 1993: Introdujo modificiaciones al Código de Procedimiento Penal y dicta normas relativas a la competencia de los jueces regionales.

Ley 104 de 1993: Por la cual se consagran instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la Justicia.


Informe N 229/2 elaborado en Diciembre de 1996 por la Federación Internacional de las Ligas de los Derechos Humanos (FIDH) (fundada en 1922) - 17 passage de la Main dÓr - 75011 - París. Francia

Edición electrónica del Equipo Nizkor con la colaboración de la ONG Paz con Dignidad, en Madrid a los 22 días del mes de enero de 1996.

Derechos Humanos en Colombia