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13jul17


Auto disponiendo arresto y multa contra el Director del INPEC por dilatar entrega de José Miguel Narváez a las autoridades


INCIDENTE DE DESACATO
RAD: 071-17
ACCIONANTE: CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO
ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)



JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, D.C.

Bogotá, D.C., jueves trece (13) de julio de dos mil diecisiete
(2017).

INCIDENTE DESACATO
ACCIÓN DE TUTELA 071-17

AUTO INTERLOCUTORIO No. 020

RAZON DEL PROVEIMIENTO

Examinar el mérito de la solicitud de Incidente de Desacato promovido por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO dentro de la presente acción constitucional seguida en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia proferida el pasado cinco (5) de mayo de la anualidad que avanza, esta Judicatura protegió el derecho fundamental de petición en favor de la acccionante, ordenando al Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, quien funge como Director del INPEC "(...), que de MANERA INMEDIATA proceda a remitir los documentos pertinentes al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que esta autoridad se pronuncie sobre la calidad de reserva de la información solicitada por la suplicante en los numerales 3 y 5 de su petición, de conformidad con las razones expuestas en los renglones que preceden. (...)" |1|

SOLICITUD

Requiere el cumplimiento íntegro del fallo de tutela proferido por este Estrado Judicial, como quiera que "(...) Pues bien, pasados 45 días del fallo de tutela, la entidad accionada no ha cumplido con la orden judicial, con lo que ha incurrido en DESACATO (...)" |2|

ACTUACION PROCESAL

El quince (15) de junio hogaño y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se envió el Oficio Nro. 0564 con el cual se le concedió cuarenta y ocho (48) horas al Brigadier RAMÍREZ ARAGÓN, quien funge como Director de la entidad accionada, para que suministrara la información pertinente con la cual se demostrara el cumplimiento a la providencia mencionada con anterioridad, mismo que fue recibido el dieciséis (16) del mismo mes y año en las instalaciones del Instituto. |3|

Vencido el término establecido en la norma citada, la entidad vinculada no aportó información a este Estrado Judicial. En consecuencia, el veintiocho (28) de dicho mes, acatando el contenido del artículo 52 del Decreto ya referido, se inició formalmente el trámite incidental, ordenándose notificar al señor JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, en calidad de DIRECTOR DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y respondiera a lo expuesto por la demandante |4|.

El diez (10) de julio del corriente año, el Coordinador del TUPO de Tutelas del INPEC solicita a este Estrado Judicial se declare el cumplimiento del fallo de tutela pronunciado el pasado cinco (5) de mayo, junto con la modificación efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de junio, debido a que, mediante el Oficio Nro. 8130-OFICIO-0612, emitido el seis (6) de julio, se contestó el derecho de petición controvertido por la actora.

Desplegó las acciones correspondientes para su notificación a través del correo electrónico julie@radionizkor.org y la empresa de mensajería 472; por lo tanto, solicita el cierre y archivo del incidente de desacato |5|.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA

Esta Judicatura es competente para definir la solicitud de desacato formulada dentro del presente proceso de tutela, en razón de lo estipulado en los artículos 27 y 52 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991.

De las normas reseñadas, se deduce que el cometido del fallo de tutela está orientado a preservar la protección de un derecho fundamental lastimado, correspondiendo al Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO NPEC recurrir a las acciones necesarias a fin de darle cumplimiento al mismo, pues, así lo declara y ordena la correspondiente satisfacción.

De acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional, el mecanismo de la tutela representa un avance del neoconstitucionalismo, por virtud del cual la Norma de Normas es fundamentalmente antropocéntrica, esto es, el eje basilar sobre el cual gravita el conjunto de principios allí condensados: es el ser humano, quien como tal, reclama atención en todas y cada una de sus prerrogativas ínsitas, ofrecida su naturaleza requirente de protección para la vida en condiciones dignas. De manera que, si el Juridiscente Constitucional encuentra agravio en una de estas expresiones, se apresurará a su declaración y dispondrá de todos los mecanismos a su alcance para conjurar la ofensa al derecho superior.

Como consecuencia de ello, se ha establecido un instrumento de carácter legal que permite que una orden judicial de tutela no caiga en el vacío, y, por el contrario, produzca los efectos que de ella se deriven con el fin de materializar el Principio de Solidaridad Social; dicho instrumento no es otro que el desacato y que opera frente a la actitud de desobediencia por parte del destinatario de la orden de tutela, tema respecto del cual el Máximo Órgano Constitucional, discierne:

    «NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO.

    2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 dispone el marco legal del incidente de desacato al establecer:

    (...) Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocarse la sanción.

    Artículo 27. (...) El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia (...) Como se observa, las citadas normas definen la naturaleza jurídica y establecen el marco normativo del incidente de desacato, así como el trámite incidental por el cual éste se tramita. Si bien contra la decisión que resuelve dicho incidente no procede el recurso de apelación, se estableció el grado jurisdiccional de consulta en el efecto suspensivo, cuando quiera que por vía de dicho incidente se imponga alguna de las sanción es contempladas por el artículo 52 citado.

    2.3.2. Ahora bien, dicho incidente de desacato se tramitará a petición de parte, y se adelantará cuando se alegue el incumplimiento de una orden judicial impartida al interior de una sentencia de tutela que haya hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, el incidente de desacato surge como un instrumento procesal por el cual se da plena garantía al derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia del accionante (artículo 229 de la Constitución Política) en cuanto ser orienta a la materialización de la decisión judicial dictada en sede de tutela, pues no es suficiente el que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales por vía de la acción de tutela, sino que además se le debe proveer de los mecanismos que hagan efectiva la orden impartida por el Juez de Tutela.

    Así, el Juez Constitucional en uso de sus poderes disciplinarios podrá verificar si dicho incumplimiento es cierto, pero éste no podrá, en principio, modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida. Sin embargo, y sólo de manera excepcional, el Juez de Tutela que conozca del incidente de desacato o la consulta, podrá introducir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o realizar ajustes a la orden inicial, si ésta es imposible de cumplir o se demuestra que la misma es absolutamente ineficaz en la protección del derecho fundamental amparado. En estas circunstancias, el Juez no podrá desconocer bajo ninguna circunstancia el Principio de la Cosa Juzgada.

    2.3.3. En lo que respecta al trámite del incidente de desacato, éste, al igual que cualquier otra actuación judicial, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato. Con todo, quien sea acusado de incumplir una orden judicial, no podrá aducir la ocurrencia de hechos nuevos como causal para haberse sustraído a tal obligación judicial.

    En cuanto al ámbito de acción del Juez que conoce del incidente de desacato, éste debe partir de lo decidido en la sentencia, y en especial de la parte relativa del fallo cuyo incumplimiento se alega, a fin de determinar de manera prioritaria los siguientes elementos: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y, (iii) cuál el alcance de la misma.

    2.3.4. Tras verificarse estos elementos, el Juez del desacato podrá entrar a determinar si en efecto la orden judicial por él revisada fue o no cumplida por el destinatario de la misma (conducta esperada). Lo anterior conlleva a que el incidente de desacato puede concluir de diferentes maneras: (i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden; (ii) En segundo lugar, se4 continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el Juez de Tutela deberá "identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada". Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, está sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del Juez de desacato, en cuyo caso, podrá, sólo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma. Así, no sólo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados.

    Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991. A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de Amparo.

    Por ello, el apremio que supone la imposición de una sanción por desacato, puede llevar a que el accionado se persuada en cumplir la orden de tutela a él impuesta. Frente a ese panorama, si el trámite de desacato ya inició o el mismo se ha adelantado en gran medida, la imposición de algunas de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, podrá evitarse, si en el transcurso de dicho trámite se verifica que el fallo se ha cumplido.

    2.3.5. Como parte del trámite del incidente de desacato, se contempla igualmente la consulta, como un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia, y no más, siendo imposible que su estudio de legalidad recaiga sobre la providencia de tutela cuyo incumplimiento se alega.

    2.3.6. Finalmente, debe resaltarse que para asegurarse que las órdenes judiciales impartidas en sede de tutela se acaten, debe hacerse clara diferenciación entre el incidente de desacato y y el cumplimiento del fallo. En efecto, debe partirse del hecho de que todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato. Sobre el particular, vale la pena citar la Sentencia T-458 de 2003 de la Corte Constitucional, la cual sintetizó las diferencias entre estas dos figuras jurídicas: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir, que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y diferencia; (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público (...)"

    En conclusión: (i) el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; (ii) el desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.» |6|

Por otra parte, en sentencia C- 367 del once (11) de julio de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, se resolvió la omisión legislativa relativa al término para resolver el trámite incidental de desacato, tema sobre el cual se concluyó lo siguiente:

"2.1. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.

2.2. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superarlos diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura."

SOBRE EL CASO EN PARTICULAR.

Por la inconformidad reseñada en los antecedentes, se aperturó el presente incidente de desacato, por cuanto el Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- se abstuvo de dar cumplimiento a la sentencia citada y notificada en precedencia.

Basta simplemente con examinar la manifestación expuesta por la memorialista para declarar que efectivamente le acompaña la razón al acudir al trámite incidental del desacato, pues, la señora DUQUE ORREGO aún no ha obtenido que la entidad accionada remita la documentación necesaria para que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se pronuncie sobre la calidad de reservada de la información solicitada en los numerales 3 y 5 de la petición radicada ante el INPEC el seis (6) de enero de la anualidad que transcurre |7|.

Debido a dichas aseveraciones, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, remitió copia del memorial Nro. 8130 -OFICIO- 0612, en el cual discrimina la respuesta para cada uno de los numerales que fueron tutelados en favor de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, tanto por esta Judicatura como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |8|, pronunciándose de la siguiente manera:

"(...) 2. Se establezca si el mencionado recluso ha sido puesto a órdenes de otro juzgado o Fiscalía (...)"

Acude al contenido del Decreto 4151 de 2011 en sus artículos 1 y 2 para soportar que la entidad no tiene competencia constitucional ni legal que le permita establecer si el señor José Miguel Narváez Martínez ha sido puesto a disposición de algún Juzgado o de la Fiscalía General de la Nación; motivo por el cual, mediante el Oficio 8130-OFICIO-0169 dirigido a la última institución mencionada, se le solicita resolver la inquietud de la petente.

En cuanto a La otra parte de la petición: "(...) dado que a finales de diciembre se conoció que el Tribunal Superior de Bogotá había ordenado su libertad, la cual no debió tramitarse ya que el señor Narváez Martínez tiene tres requerimientos pendientes, entre ellos uno por tortura agravada, proceso en el cual figuro como víctima (...)"

Explica que sólo la autoridad judicial competente puede ordenar la libertad o privación de la misma, circunstancia por la cual, la persona acerca de quien se está solicitando la información, tiene tres (3) requerimientos formalizados con decisión de fondo y medida precautelativa solicitada por la Fiscalía General de la Nación y ordenada por un Juez de Control de Garantías. Sin embargo, aclara, si a una persona se le concede la libertad, después de verificar su situación jurídica ante los demás organismos del Estado y no tiene obligaciones pendientes, se le otorgara de manera inmediata.

"(...) 3. Un cuadro en el que se relacionen los permisos de salida del sitio de reclusión que le han sido otorgados al señor Narváez Martínez desde marzo de 2013 a la fecha de respuesta a este derecho de petición, en el que se detalle: 1) fecha y duración del permiso 2) autoridad que lo otorgó 3) razones aludidas para dicha autorización (salud, traslado a audiencias u otros trámites procesales, etc.) 4) sitios en los que debió estar el señor Narváez durante los permisos, sean éstos clínicas, direcciones particulares, juzgados fiscalías, etc. (...)"

En concordancia con el Código Penal, de Procedimiento Penal y la Sentencia T-158 A- 08, señala que la petición tiene inmersas y conexas situaciones, las cuales hacen parte del derecho fundamental a la intimidad del señor Narváez Martínez:

"(...) 5. Se me informe que mecanismo tiene el INPEC para verificar la situación de los reclusos detenidos en instalaciones diferentes a centros penitenciarios y/o carcelarios, y cuántos controles se han realizado desde marzo de 2013 a la fecha de respuesta de este derecho de petición para determinar si el señor Narváez Martínez permanece en forma constante en donde debería estar recluido, así como los resultados de dicha visitas o inspecciones. (...)"

Para sustentar la modalidad con la cual se controla la situación de las personas privadas de la libertad, transcribe el contenido de los artículos 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 27 de la Ley 65 de 1993, modificados por la Ley 1709 de 2014; así como el artículo 304 de la Ley 906 de 2004. Concluyendo que "(...) Por tanto es necesario resaltar que el control de la ejecución de la pena se realiza "(...) conforme con el reporte que presenta la Subdirección del Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numero Contada de Internos..." información suministrada a través del Centro Estratégico de Información Penitenciaria -CEDIP- en informe CONSOLIDADO GENERAL DEL PPL (Personas privadas de la libertad) - Existencia física. (...)"

6." (...) Informe cuantas investigaciones internas han sido abiertas por el no traslado de internos (José Miguel Narváez Martínez y Ronal Rivera Rodríguez) dentro de los Radicados 026 de 2015 y 089 de 2015, los cuales han sido ordenados en sendas oportunidades por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá D.C. (...)"

Refiere que el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió un auto con el cual se constató que el señor Narváez Martínez sólo es requerido dentro del Radicado 026-15; por consiguiente, hasta cuando se resuelva el contradictorio, el procesado, en caso de estar privado de la libertad, no puede acceder a la misma de forma inmediata, hasta cuando se evacúen las etapas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, quiere decir, que la misma autoridad judicial debe revocar su detención.

En consecuencia de lo anterior, traslada la potestad de certificar y cuantificar las veces en las cuales, el objeto de discordia, no ha cumplido con las citaciones, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por otra parte, respecto del Radicado 089 de 2015 la interesada no aportó elemento que demuestre cuál es la autoridad judicial que conoce la causa; por ello, le es imposible proporcionar una respuesta adecuada.

Al analizar el contenido del Oficio Nro. 8130-OFICIO- 0612, esta Estrado Judicial advera que se está incumpliendo la decisión judicial de tutela, como quiera que, aunque se diseñó un documento más elaborado para atender las inquietudes de la accionante, las respuestas, acompañadas con reseñas normativas y jurisprudenciales, continúan soportadas en los argumentos ya dados a conocer a la petente mediante los Oficios Nro.8130-OFICIO-0099 |9| y 8130-OFICIO-0208 |10|.

Por lo tanto, no se han acatado, integralmente, las decisiones proferidas por esta Judicatura, como por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad capital. Aunado a lo anterior, le causa curiosidad a este Fallador que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, no aportara ningún elemento probatorio con el cual se determine que remitió "(...) los documentos pertinentes al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que esta autoridad se pronuncie sobre la calidad de reservada de la información solicitada por la suplicante en los numerales 3 y 5 de su petición, (...)", para que sea dicho Superior quien dirima la controversia planteada por la entidad accionada, acerca del derecho a la intimidad del señor Narváez Martínez y la reserva legal de algunos documentos, argumentos con los cuales el INPEC justifica la omisión de entregar la información requerida en los numerales 3 y 5 del derecho de petición debatido.

Lo cual, sin hesitación alguna, constituye violación a la Ley Penal Colombiana, tanto en cuanto logra subsumirse presuntamente dicho comportamiento en el punible de Fraude a Resolución Judicial, ya que, pudiendo actuar correcta y adecuadamente, prefirió desacatar el fallo de tutela y abstenerse en dar su cumplimiento; de allí que deviene necesario remitir copias compulsadas para ante la Fiscalía General de la Nación -Oficina de Asignaciones-. De otra parte, tal conducta se muestra también presumiblemente comprometedora de las responsabilidades administrativas del ente demandado; por ello, se remiten copias compulsadas de la actuación, para ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de que determine la viabilidad de adelantar investigación disciplinaria.

Respecto de la culpabilidad exigida por el Máximo Cuerpo Colegiado Constitucional, con el fin de constituirse la sanción tutelar, frente al criterio objetivo, se observa el incumplimiento; respecto del aspecto subjetivo, culpa o el dolo. El Directivo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO NPEC de forma despreocupada, descuidada, no cumplió el mandato impartido en sede de tutela, pues, a pesar de tener una orden expresa, clara y específica, no se pronunció o demostró haber trasladado la documentación necesaria para ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de que estudie y emita una decisión que dirima el conflicto que presenta la señora DUQUE ORREGO acerca de los numerales 3 y 5 de su petición; agotando con ello, el derecho de contradicción y defensa que le concedió esta Judicatura a través del Oficio Nro. 0593 del veintiocho (28) de junio del presente año |11|.

En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-367 del once (11) de junio de dos mil catorce (2014), se impone al Brigadier General JORGE LUIS RAMIREZ ARAGÓN, identificado con la C.C. Nro. [...] |12|, en su calidad de Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- sanción consistente en ARRESTO DE CINCO (05) DÍAS Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES E INSISTIR EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA.

Se atribuye esta sanción en virtud a que el ciudadano anteriormente nombrado, es quien se encuentra obligado legalmente a dar cumplimiento a la sentencia de tutela, en su condición anunciada, siendo el responsable del seguimiento del proceso de tutela; y, por ende, de su cumplimiento. Es decir, conoce la orden impartida, empero con actitud desinteresada, ha incumplido la misma, ante la proposición del incidente de desacato. Todo esto, consulta, de consuno, el grado de responsabilidad subjetiva que le incumbe.

El fallo de tutela aquí reseñado, contiene una orden expresa y clara, que no da lugar a duda ninguna: dicha orden es perentoria por cuanto señala circunstanciadamente su cumplimiento, orden que emana del carácter judicial y definitivo, lo cual la torna obligatoria: fue surtida su publicidad mediante acta de notificación que se envió al INPEC el ocho (8) de mayo hogaño y cuenta con constancia de recibido del día siguiente |13|, motivo por el cual el obligado tiene la responsabilidad de dar cumplimiento; por lo tanto, no tiene justificación alguna su desdén, particularmente, cuando este Cognoscente utilizó todos los medios disponibles para enterarlo sobre la inconformidad de la demandante con antelación; adicionalmente, conoce la orden impartida en el fallo de tutela proferido en la fecha referida, en la cual se dispuso: « SEGUNDO: ORDENAR al Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, en calidad de Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARLO Y CARCELARIO (INPEC), quien funge como persona encargada de cumplir las sentencias de tutela, que dentro de MANERA INMEDIATA proceda a remitir los documentos pertinentes al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que esta autoridad se pronuncie sobre la calidad de reservada de la información solicitada por la suplicante en los numerales 3 y 5 de su petición, de conformidad con las razones expuestas en renglones que preceden.»

Generada la naturaleza de los derechos fundamentales conculcados, obliga a imponer sanción ejemplar por su incumplimiento, informándole que su obligación no cesa, y puede incurrir nuevamente en desacato, en el evento de persistir en su desatenta conducta.

La sanción de multa impuesta, deberá ser consignada a órdenes de la Nación en la cuenta del Banco Popular 050-0018-9, denominada DTN Consejo Superior de la Judicatura, Código Rentístico 5011-02-03, al hallarlo responsable de desacato a la sentencia de tutela tantas veces mencionada.

Además, se remite solicitud de suspensión previa del cargo por el nominador, a fin de hacer efectiva la privación de libertad que se impone (artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 359 C.P.P.).

Se advierte, nuevamente, que el agotamiento del presente trámite, no lo releva del cumplimiento de la sentencia, ni agota la competencia del Juez de Tutela.

Igualmente, a efectos de hacer efectivo el arresto impuesto, se oficiará a la POLICIA NACIONAL a fin de que se sirva ejecutar dicha sanción, en las instalaciones más próximas al sitio de residencia del Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN.

Se enterará lo aquí dispuesto a los sujetos procesales intervinientes. Vaya esta determinación, y para ante nuestra Superioridad Jerárquica, en el grado jurisdiccional de CONSULTA.

DECISION

Corolario de lo anterior, EL JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA, D.C. Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO- SANCIONAR al Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, identificado con la C.C. Nro. [...], en su calidad de Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, con ARRESTO DE CINCO (05) DÍAS Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en los términos puntualizados en la sección considerativa de esta providencia, con ocasión de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y constitucionalmente amparados.

SEGUNDO.- ADVERTIR a los sujetos procesales que una vez notificada la presente decisión, se remitirá la actuación para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA para ante los señores Magistrados del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal.

TERCERO - OFICIAR A LA POLICIA NACIONAL para que ejecute la sanción de arresto fijada.

CUARTO.- COMPULSAR las copias a las cuales se hace alusión en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Fecha. Ut Supra. Hora: 11:30 a.m.

MANUEL JOSE PULIDO BRAVO
JUEZ


Notas:

1. Ver folios 84 a 94. Cuaderno de Copias acción de tutela. [Volver]

2. Ver Folio 13. Cuaderno Original Incidental. [Volver]

3. Ver Folio 16, Cuaderno Original Incidental. [Volver]

4. Ver Folios 17 y 18. Cuaderno Original Incidental. [Volver]

5. Ver Folios 20 y 21. Cuaderno Original Incidental. [Volver]

6. Ver Sentencias T-527 del 9 de julio de 2012 y reiterada en decisión T-271 del 12 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado JORGE IVAN PALACIO PALACIO, en concordancia con el Auto 113 del 10 de marzo de 2016 con ponencia del Magistrado LUIS GUILLERMO PEREZ PEREZ. [Volver]

7. Ver folios 13 a 15. Cuaderno de Copias acción de tutela. [Volver]

8. Ver Folios 21 reverso a 29. Cuaderno Original Incidental. [Volver]

9. Ver folios 16 a 18. Cuaderno de Copias acción de tutela. [Volver]

10. Ver folios 72 a 76. Cuaderno de Copias acción de tutela. [Volver]

11. Ver Folio 18. Cuaderno Original Incidental. [Volver]

12. http://wp.presidencia.gov.co/sitios/normativa/decretos/2014/Decretos2014/DECRETO%202346%20DEL%2020%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202014.pdf [Volver]

13. Ver folios 96. Cuaderno de Copias acción de tutela. [Volver]


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