Decisión judicial
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24jul17


Auto negando la libertad provisional a Ronald Harvey Rivera Rodríguez
en el caso de la periodista Claudia Julieta Duque


JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO

Procede el Despacho a resolver la solicitud presentada por el Dr. Jaime Augusto Castilllo Farfán, apoderado judicial del procesado Ronal Harvey Rivera Rodríguez, tendiente a que se le conceda el beneficio de libertad provisional de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

DE LA SOLICITUD

Manifiesta el apoderado del acusado Rivera Rodríguez que el 14 de agosto de 2015 quedó en firme la Resolución de Acusación que se formuló en contra de su prohijado, y que a la fecha ha transcurrido 1 año, 11 meses y 5 días, resaltando que en proveído de este despacho mediante el cual se negó la misma solicitud que ahora nos ocupa, no se determinó el tiempo de interrupción de la realización de la audiencia pública atribuible a la bancada de la defensa; reiterando que existe un término restante de 1 año, 3 meses y 5 días que supera el término de 6 meses de que trata el numeral 5º del artículo 365 del CPP, lo que a su juicio emerge diáfana la causal de libertad incoada.

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscalía 9ª adscrita a la DINAC, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación el 21 de julio de 2015 |1| en contra de Rodolfo Medina Alemán y Ronald Harvey Rivera Rodríguez como coautores del delito de tortura agravada sobre la persona de Claudia Julieta Duque Orrego.

Providencia que fue notificada de manera personal al procesado Ronald Harvey Rivera Rodríguez al día siguiente de su emisión, a su defensa técnica, al representante de la parte civil y a la víctima el 23 del mismo mes y año, a la defensa técnica de Medina Alemán el 06 de agosto de 2015 y el representante del Ministerio Público sin fecha determinada, sin que las partes la hubieran impugnado, quedando debidamente ejecutoriada el 14 de agosto de 2015 |2|, fecha en que comienza a correr el término para culminar la audiencia pública.

Allegada la actuación y correspondiendo por reparto a este estrado judicial, el 28 de agosto de 2015 se avocó conocimiento y ordenó correr el término de 15 días de que trata el artículo 400 del CPP, vencido el cual se fijó el 02 de diciembre de 2015 para llevar a cabo la audiencia preparatoria |3|, audiencia que se llevó a cabo en la fecha citada, decretando las pruebas solicitadas por las partes y algunas de oficio, auto contra el cual se interpuso el recurso de alzada, el cual se concedió en el efecto diferido, fijándose como fecha para llevar a cabo audiencia pública el 10 y 11 de febrero de 2016 |4|, sin embargo la misma debió reprogramarse para el 14 y 15 de abril de 2016 atendiendo solicitud de aplazamiento de la defense técnica de Rodolfo Medina Alemán para estudiar el proceso, la cual fue coadyuvada por la defensa de Rivera Rodríguez |5|.

Llegada la fecha señalada vuelve a reprogramarse para el 23 al 25 de mayo de 2016 ante solicitud de aplazamiento de la defensa técnica de Rodolfo Medina Alemán bajo el argumento de necesitar más tiempo a fin de estudiar el voluminoso expediente, coadyuvada por el representante del Ministerio público y la defensa técnica de Rivera Rodríguez |6|; sin embargo en la mencionada fecha tampoco es posible realizar audiencia pública por renuncia del defensor de confianza de éste último, quien manifestó no querer ser asistido por el defensor público asignado para su representación judicial; razón por la cual se reprogramó para el 30 de junio y 1° de julio de 2016, dejando constancia en el sentido de indicar que la no realización de la diligencia era atribuible a la defensa técnica |7|.

El 30 de junio de 2016 |8| no puede llevarse a cabo la audiencia pública atentiendo a falta de electricidad en el sector del funcionamiento del juzgado, reprogramándose para el 09 de agosto de 2016, la cual se suspende por inasistencia del Dr. Cesar Sarmiento Olano, defensa de confianza de Rivera Rodríguez, quien alegó problemas de salud, fijándose para el día 11 del mismo mes y año |9|, fecha para la cual tampoco fue posible su realización ante la ausencia del togado en mención, estableciéndose el 28 y 29 de septiembre de 2016 para tales efectos |10|.

El 28 de septiembre de 2016 no es posible llevar a cabo la audiencia pública como quiera que no asiste el Dr. Sarmiento, defensa de confianza de Rivera Rodríguez, llamando la atención el despacho frente a los reiterados aplazamientos atribuibles a la defensa, fijándose para su continuación el 10 y 11 de noviembre, 15 y 16 de diciembre de 2016 y 12 y 13 de enero de 2017, intentándose su realización el 29 de septiembre de 2016 pero ante la inasistencia del togado en mención, se ordena requerirlo a fin que justifique su ausencia y oficiar a la Defensoría del pueblo para designar su reemplazo.

El 25 de octubre de 3016 se conceden 3 días al procesado Rivera Rodríguez a fin que informe si es su deseo designar defensor de confianza y en su defecto, se ordena continuar con lo dispuesto en audiencia del 29 de septiembre de 2016, quien nombra como su defensa técnica al aquí solicitante, Dr. Jaime Castillo Farfán, a quien se le reconoce personería jurídica en audiencia del 10 de noviembre de 2016, en la cual peticiona su aplazamiento frente a la ausencia de su prohijado y así mismo para el estudio minucioso del expediente, ante la demora en la presentación del paz y salvo del anterior defensor lo que dificultó la concesión del poder, solicitando la reprogramación de las fechas establecidas por compromisos profesionales, a lo que en efecto el despacho accede, fijándose del 6 al 10 de febrero, 1 al 3 de marzo y del 3 al 5 de abril de 2017 para llevar a cabo audiencia pública.

El 6 de febrero del cursante año no es posible realizar la audiencia pública programada ante la inasistencia del Dr. Castillo Farfán, quien previamente había solicitado su aplazamiento por encontrarse en curso petición de nulidad, justificando posteriormente su ausencia por incapacidad médica de tres días expedida por la médico particular Ichel Paola Castillo, por lo que tampoco se logra llevar a cabo sino hasta el día 9 del mismo mes y año, en la que se da inicio a la audiencia pública con el interrogatorio de Rivera Rodríguez, continuándose para el siguiente día.

Los días 1 a 3 de Marzo de 2017, se adelantaron las pruebas testimoniales decretadas, estableciéndose otras sesiones para los días 13 a 15 de Junio de 2017, a fin de que se obtuviera el resultado de las pruebas ordenadas, realizándose las sesiones programadas del 3 al 5 de abril de la misma anualidad, fecha para la cual se fijó la continuación de la audiencia pública para las días 24 y 25 del mes y año en curso, en aras de proceder a las alegaciones finales en caso de culminarse con la etapa probatoria.

Para el 13 de junio de 2017, se hace un recuento de las pruebas pendientes por practicar y se concede un término prudencial para que el apoderado de la víctima coadyuve su desestimiento de la inspección del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Rodolfo Medina Alemán, para lo cual allegó memorial el día 28 subsiguiente; cuya petición fue rechazada mediante auto del día 19 de los cursantes, a través del cual también se insistió en la práctica de pruebas documentales y dos testimoniales, posterior a lo cual se dispuso fijar fecha para la continuación de la audiencia pública.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, prevá las causales de libertad provisional, disponiendo en numeral 5º:

"Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses"

"No habrá lugar a libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendidad por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor".

Sin embargo, tratándose de delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado, el legislador en el artículo 15 Transitorio de la misma normatividad dispuso: "En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán."

Para el caso in situ debe reiterarse lo ya establecido en pretérita oportunidad en que el término que debe contarse para la procedencia de la libertad provisional, que va desde la ejecutoria de la resolución de acusación y la culminación de la audiencia pública, es de un año y no de 6 meses, como erradamente insiste el peticionante, de acuerdo al precepto en cita.

Ahora bien, conforme a lo ya dispuesto por este despacho en proveído del 21 de marzo de la presente anualidad |11|, si la Resolución de Acusación quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2015 |12|, se tiene que a la fecha ha transcurrido un (1) año, once (11) meses y diez (10) días, sin embargo, en dicha oportunidad ya se le había indicado al togado que tal situación no conlleva de plano a la concesión de la libertad deprecada por el solicitante, en cuanto que en el inciso 2º del numeral 5º del art. 365 ibídem prevé su no procedencia cuando la interrupción corresponde a causa justa o razonable o cuando se origina de situación atribuible al sindicado o defensor.

En efecto, tal y como se dejó entrever en dicha decisión, una vez celebrada la audiencia preparatoria el 02 de diciembre de 2015 y fijándose la audiencia pública para el 10 y 11 de febrero de 2016, ea a partir de dicho momento que se imposibilita la instalación de la misma para el 14 de abril y 24 de mayo subsiguientes, atendiendo las reiteradas peticiones de aplazamiento por parte de la defensa de Medina Alemán, frente a lo cual la defensa de Rivera Rodríguez no se opuso, sin que pudiera llevarse a cabo para el 30 de Junio de 2016 por razones ajenas al despacho, como lo fue una falla de electricidad.

De igual forma, volviéndose reiterativa la situación de aplazamiento atribuible a la bancada de la defensa, ahora por parte de la defensa técnica de Rivera Rodríguez sólo hasta el 09 de febrero de la presente anualidad se puede continuar con la audiencia pública, atendiendo la inasistencia para el 09 de agosto de 2016 por parte del defensor para ese entonces, Dr. Cesar Sarmiento Olano, y la solicitud de aplazamiento para el 10 de noviembre subsiguiente por parte del aquí peticionante, una vez asume la defensa técnica del prenombrado acusado, y que por problemas de salud le impidieron la celebración de la diligencia para los días 06 a 08 de febrero del cursante año.

Es de resaltar así lo ya establecido en auto del 21 de marzo de 2017 en cuanto que el juzgado ha insistido en los múltiples aplazamientos que por causa de la defensa han impedido la realización de la audiencia pública, tal como lo manifestó el titular de este despacho en diligencia del 28 y 29 de septiembre de 2016, dejando la respectiva constancia frente a la inasistencia de la defensa de Rivera Rodríguez y ordenando oficiar a la Defensoría del pueblo para designar defensor público, en caso que el procesado no designara defensa de confianza, situación que no acaeció cuando el mencionado designó como tal al Dr. Castillo Farfán desde el 10 de Noviembre de 2016.

Llama la atención del despacho la actitud reiterada del aquí solicitante que pese a la mora evidente en la realización de la audiencia pública y tras solicitar un plazo de más de dos meses para el estudio del expediente, el 07 de febrero de 2017 peticionó nuevamente su aplazamiento por hallarse en curso petición de nulidad, sin embargo, luego de encontrarse fallida la sesión del día inmediatamente anterior, allegó incapacidad médica de tres días expedida por la médico particular Ichel Paola Castillo, inclusive del mismo día en que solicitó el aplazamiento, adelantándose sólo hasta el día 9 del mismo mes y año, en la que finalmente se da inicio a la audiencia pública con el interrogatorio de Rivera Rodríguez, momento a partir del cual se viene adelantando sin dificultad y que para la fecha se encuentra al pendiente de reiterarse por última vez las pruebas decretadas que aún no han podido realizarse, así como la práctica de una prueba testimonial derivada de dedaración de Teresa Guzmán del día 02 de marzo de 2017.

Se itera entonces que desde el primer momento en que se señala fecha para realizar la audiencia pública, su no realización ha sido atribuible a la bancada de la defensa y de ninguna manera a este Despacho, pues sólo en una ocasión se debió aplazar por problemas de falla eléctrica en las instalaciones del juzgado, y aun excluyéndose su imputación a la defensa cuando justificó problemas de salud, le es imputable la dilación del debate pública por su continua insistencia en aplazar la diligencia, lo que ha contribuido en forma eficaz a que no se hubiera iniciado tal acto, y aunque a modo de discusión pueda alegarse su suspensión respecto a la insistencia de este juzgado en la práctica de pruebas relevantes previo al cierre probatorio, ello puede entenderse como una causa justa y razonable que impida la procedencia del subrogado peticionado.

Y es que, se resalta lo ya dicho en el proveído antes citado, "la norma reguladora de la situación torna imposible la excarcelación, según se ha dicho, cuando las razones son justificadas |13|; sin embargo, en el asunto aunque se inició el debate y se han surtido varias sesiones no ha podido finiquitarse por factores que no provienen de negligencia del Despacho de conocimiento, ni en acto deliberado de éste en demorar el proceso, sino por la no asistencia de la defensa técnica que denota su inestabilidad, así como la falta de preparación y dedicación en el estudio del expediente, pues a más de considerarse su extensión, ha sido evidente el tiempo que se le ha concedido para tal efecto, que desvirtúa la presencia de contingencias que suelen ocurrir durante el desarrollo del diligenciamiento" |14|.

Y en respuesta a lo que insistentemente resalta el togado, la coadyuvancia de la defensa de Rivera Rodríguez frente a los múltiples aplazamientos peticionados por la de Rodolfo Alemán, conlleva necesariamente a endilgar la no realización conjunta a la bancada de la defensa, pues no es otra la consecuencia de su no oposición en la vista pública, lo que encaja dentro de las hipótesis de la no procedencia de la causal liberatoria, aunado a la actiud proveniente de Ronald Harvey en cuanto a mantener suspendida la actuación hasta designar defensa de cofianza, pese a que el juzgado optó por oficiar a la defensoría del pueblo para que asumiera su defensa técnica, una vez lo cual, tampoco se le dio celeridad al trámite procesal, sino lo contrario, perpetuó la tardanza en la realización de la audiencia pública, contando un total atribuible a la defensa de casi 9 meses, correspondiendo el tiempo restante a causa justa y razonable, como se explicó con anterioridad.

Por ende, este Juzgado mantiene el criterio esbozado en proveído del 21 de marzo de 2017 y no acoge los argumentos esgrimidos por el peticionario, ya que se itera que ha sido por causa de la bancada de la defensa y aun de su prohijado que no ha podido realizarse la diligencia en la que el juzgado siempre ha estado presto a adelantar, conforme a lo previsto en el precepto del inciso 2º del numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, al establecer que "No habrá lugar a libertad provisional" (...) "cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor"; razón por lo que no se accede a la libertad provisional pretendida.

Ahora bien, llama la atención del Despacho que pese a que las inconformidades del peticionante frente al caso in situ permanecen , y que en efecto motivó su apelación al auto del 21 de marzo de 2017, no fue sustentada dentro del término de ley, por lo que la misma fue declarada desierta el 26 de abril de 2017 |15|.

Los sujetos procesales serán notificados en debida forma. Se advertirá que esta providencia es susceptible de ser impugnada por los recursos ordinarios de ley de reposición y/o de apelación.

En mério de lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA, D.C.,

RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER a Ronald Harvey Rivera Rodríguez, la libertad provisional preceptuada en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 365 de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la présente decisión a los sujetos procesales en debida forma.

TERCERO: ADVERTIR que esta providencia es susceptible de ser impugnada por los recursos ordinarios de ley de reposición y/o de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Sergio León Martínez
Juez


Notas:

1. Folio 86 y ss, C.O. 52 [Volver]

2. Folio 235, ibídem [Volver]

3. Folio 102, C.O.53 [Volver]

4. Folio 120 y ss, ibídem [Volver]

5. Folio 36, C.O.54 [Volver]

6. Folios 148 y ss, ibídem [Volver]

7. Folios 169 y ss, ibídem [Volver]

8. Folio 274, ibídem [Volver]

9. Folios 16 y ss, C.O.55 [Volver]

10. Folio 19, ibídem [Volver]

11. Folio 1 y ss, C.O.56 [Volver]

12. Folio 235, C.O.52 [Volver]

13. Sentencia del 28 marzo de 2000, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla [Volver]

14. Folio 7, C.O.56 [Volver]

15. Folio 43, ibídem [Volver]


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