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Alegatos presentados por Claudia J. Duque y Jorge E. Molano en el caso contra Rodolfo Medina Alemán y Ronal Harvey Rivera por tortura psicológica en su contra


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Bogotá, 23 de noviembre de 2017

Señor Juez
SERGIO LEÓN MARTÍNEZ
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá
E.S.D.

Ref: Radicado: 089 de 2015
Procesados: Ronal Harbey Rivera Rodríguez y Rodolfo Medina Alemán
Asunto: Alegato para sentencia

CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, en mi condición de víctima, contando con la coadyuvancia de mi apoderado de confianza JORGE ELIECER MOLANO RODRIGUEZ, por medio de este escrito me permito presentar el alegato de conclusión que servirá de base para nuestra intervención oral en la audiencia pública, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, art. 400 y ss, solicitando de antemano al Señor Juez se sirva dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ Y RODOLFO MEDINA ALEMÁN en su calidad de coautores del delito de tortura psíquica agravada y su declaratoria como CRIMEN DE LESA HUMANIDAD.

1.HECHOS

Los hechos investigados corresponden a los ataques perpetrados en contra de Claudia Julieta Duque Orrego, consistentes, entre otros, en un secuestro con la apariencia de paseo millonario, en múltiples amenazas en su contra y de su hija para entonces menor de edad, en actos de hostigamiento a través de seguimientos, interceptaciones de sus comunicaciones electrónicas y telefónicas, vigilancias, campañas de descrédito y estigmatización, y exilios forzados.

Todos estos ataques tuvieron su origen en la labor investigativa, especialmente, en los resultados judiciales de su trabajo con respecto a la desviación de la investigación judicial por el homicidio del humorista Jaime Garzón Forero, sucedido en agosto de 1999.

Aunque las primeras denuncias de la periodista datan de julio de 2001, la presente investigación tuvo inicio en octubre de 2004, cuando fuera puesto en conocimiento de la Fiscalía el accionar sistemático en contra de la vida e integridad física y psicológica de la periodista Claudia Julieta Duque, quien desde un comienzo señaló al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de estar detrás de los ataques en su contra.

Durante la etapa investigativa, la Fiscalía logró recaudar suficiente valor probatorio para calificar los hechos como de tortura psíquica agravada a través de testimonios, declaraciones de la propia víctima, dictámenes periciales, documentos traídos al expediente en calidad de prueba trasladada, obtenidos a través de solicitudes directas al DAS o mediante inspecciones judiciales, entre otros, los cuales han sido reseñados en diferentes pronunciamientos judiciales.

El 21 diciembre de 2011, la Fiscalía abrió investigación formal contra los exfuncionarios del DAS José Miguel Narváez Martínez, Giancarlo Auqué De Silvestri -quienes son juzgados en el proceso radicado 026, luego de que se les dictara resolución de acusación en septiembre de 2014-, Hugo Daney Ortiz, Jorge Armando Rubiano, Carlos Alberto Arzayús Guerrero (quienes aceptaron cargos y fueron condenados entre los años 2014 y 2015) y declaró como personas ausentes a Enrique Alberto Ariza Rivas -juzgado en el y Rodolfo Medina Alemán (en juicio dentro de éste radicado).

El 28 de noviembre de 2013, fueron vinculados y llamados a indagatoria el exdetective de Contrainteligencia Ronal Harbey Rivera y a Édgar Rodríguez Ovallos, a favor de quien la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, decisión que fue confirmada en segunda instancia. A Rivera Rodríguez le impuso detención preventiva en noviembre de 2014, y el 21 julio de 2015 fue llamado a juicio junto a Medina Alemán.

Una vez ejecutoriada la resolución, esto es, el 14 de agosto de 2015, el proceso llegó a los Juzgados Penales Especializados de Bogotá, donde fue asignado al Juzgado Segundo. Si bien la audiencia preparatoria del caso se llevó a cabo el 2 de diciembre de ese mismo año, el juicio sólo inició su etapa probatoria a partir del 9 de febrero de 2017 debido a diversas estrategias dilatorias por parte de la defensa de los sindicados.

ELEMENTOS PROBATORIOS

En la resolución de acusación contra Ronal Harbey Rivera Rodríguez y Rodolfo Medina Alemán (folios 169 y siguientes, cuaderno principal 52), la Fiscalía sintetizó los elementos probatorios que acreditan la materialidad de la conducta así:

"1. Prueba documental allegada en calidad de trasladada, con ocasión a la inspección judicial practicada por este despacho en el almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación, al contenido de los legajos que reposan en las 94 AZs del "Grupo especial de análisis de Inteligencia estratégica", conocido también como "G3", de la Dirección General de Inteligencia del Departamento administrativo de Seguridad D.A.S., las cuales fueron entregadas por su Director a la Fiscalía General de la Nación, documentación que igual hizo parte de las investigaciones que adelantaron los despachos 8 y 11 adscritos a la Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y donde se registra información que relaciona a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE como objetivo de interés del Departamento de inteligencia, veamos:

1.1 Prueba documental que registra la información biográfica de CLAUDIA JULIETA DUQUE, en la que se acreditan las actividades de inteligencia de las que fue objeto por parte de miembros adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., entre estas, las efectuadas el 24 de febrero de 2004; 17 de marzo de 2004; 7, 8 y 9 de septiembre de 2004; 22 y 23 septiembre de 2004; 1ro de octubre de 2004; 19y 22 de noviembre de 2004.

1.2. Prueba documental en la que se observan seguimientos y amenazas en contra de la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. Recordemos la información que reposa en la Az No 1.4 que contiene documentos en los que constan las consultas a bases de datos con información de la citada profesional del periodismo, labores de inteligencia técnica, registro fotográfico de su residencia ubicada en el barrio Quinta Paredes "Quinta del Ciprés Cra. 47 No 22ª6", organigrama en el que aparecen las fotografías de los integrantes del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, distribuidas según el cargo que cada uno desempeñaba en dicha entidad, observándose la fotografía de CLAUDIA JULIETA DUQUE como parte de la denominada área internacional.

1.3. Prueba documental de la que se evidencian las labores de inteligencia efectuadas a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, como uno de los objetivos en uno de los casos especiales manejados por el D.A.S. conocido como ''operación transmilenio".

1.4. Prueba documental que acredita la existencia de un plan de acción intimidante, amenazante, y con instrucciones en contra de Claudia Julieta Duque y su hija, el cual se encuentra impreso en papelería de "USO EXCLUSIVO D.A.S." de fecha 17 de noviembre del año 2004.

1.5. Prueba documental que acredita la interceptación del correo electrónico de la hoy víctima como se puede evidenciar en la AZ-54, observemos:

1.5.1 Folios 244 a 246 y 249 a 253, en los que reposan correos electrónicos de Claudia Duque julieduque@gmx.net enviados al correo de Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com, Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com, con copia a Alirio Uribe, impreso en papelería de uso exclusivo del D.A.S. de fecha 08 de septiembre de 2004.

1.5.2 En folio 299 reposa correo electrónico de Claudia Julieta Duque julieduque@gmx.net enviado el 20 de septiembre de 2004 a Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com con copia a Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com en la parte superior reposa manuscrito en rojo que dice "CCAJAR" encerrado en un rectángulo y debajo de este *Inv. Estratégico.

1.5.3 Folio 225 en el que reposa correo electrónico de Claudia Julieta Duque julieduque@gmx.net para Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com con copia a Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com con fecha 22 de septiembre de 2004.

1.5.4 En folio 133 aparece correo de CLAUDIA JULIETA DUQUE julieduque@gmx.net a aliriouribe@hotmail.com, en la parte superior reposa un manuscrito Caso Filtración en verde. ALIRIO URIBE.

1.5.5 En folio 115 reposa un correo electrónico de CLAUDIA JULIETA julieduque@gmx.net con copia a ALIRIO aliriouribe@hotmail.com,y a SORAYA. En la parte superior derecha reposa manuscrito que dice "Sr, Ovalle buscar caso CLAUDIA JULIETA y anexar" del 17 de diciembre de 2004.

1.5.6 En Folios 183 a 200 reposan correos electrónicos de CLAUDIA JULIETA DUQUE para ALIRIO URIBE, observando que a folio 198 aparece correo electrónico de EFRAIN CRUZ enviado a ALIRIO URIBE con nota manuscrita en la parte superior "caso filtración" encerrado en un rectángulo. En los folios 190 y 189 aparecen dos recortes que contienen un correo de lempo70@supercabletv.net.co, en cuya parte superior reposa manuscrito "caso Filtración" en verde remitido por JULIE.

1.5.7. En los folios 183 a 188 reposan correos electrónicos de CLAUDIA JULIETA DUQUE para ALIRIO URIBE, de fecha 31 de octubre de 2004, que re envía una carta de fecha 28 de octubre de 2004 dirigida al comité de evaluación y riesgos del Ministerio del Interior; en la parte superior del folio 183 reposa manuscrito en color verde "caso filtración".

1.6 Igualmente en la AZ-54 reposan documentos que relacionan actividades de inteligencia como vigilancias, seguimientos, infiltración, penetración realizados a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO e información personal de ésta, los cuales se detallan a continuación:

1.6.1 En el folio 219 reposa documento remitido por C.J. de 01 de octubre, en la parte superior se registra un manuscrito que dice "CJD-clave"y en la parte inferior otro manuscrito que dice "Caso Filtración",y relaciona las actividades de verificación de antecedentes e identidad de la persona que realizó una de las llamadas.

1.6.2 En los folios 214 a 217 reposan documentos con el rotulo de secreto titulado "CASO FILTRACION RESUMEN" que relacionan a la víctima dentro de la presente actuación; concretamente a folio 214 se informa sobre la llamada que recibe Claudia Julieta, el 8 de septiembre del 2004, y de la que hizo mención en su denuncia como aquella que recibió el citado día a la 1:25 a.m. |1| del teléfono 2990513, que no contestó porque no reconoció el número, pero que cuando se activó el contestador le dejaron el mensaje: "maldita estúpido ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña madure".

1.6.3 En el folio 206 aparece en fotocopia un oficio dirigido al Dr. ALIRIO URIBE y suscrito por la Fiscal seccional 152 informando sobre la investigación radicada bajo la partida 579536 donde figura como denunciante la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

1.6.4 En Folio 205 reposa oficio 0046 del 09 de febrero de 2004 dirigido a CARMEN MARÍA LASSO BERNAL, grupo de protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, donde se informa acerca de uno de los procesos penales que se adelantó con ocasión a las denuncias instauradas por la víctima por el presunto delito de amenaza.

1.6.5 En los Folios 202 y 204 aparece oficio No 590 del 17 de julio de 2002 procedente de la fiscalía delegada ante la unidad de delitos contra la libertad individual y otras garantías, relacionando a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

1.6.6 En los folios 180 a 182 reposa oficio suscrito por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE al Ministerio del Interior de fecha 28 de octubre de 2004.

1.6.7 En los folios 172 y 173 reposa oficio de una denuncia presentada por el señor JOSE FERNANDO RAMIREZ LOZANO en la cual hace mención al vehículo taxi de placas SHH348.

1.6.8 En el folio 170 aparece el original del documento en papelería de uso exclusivo del D.A.S. donde se dan las instrucciones para intimidar a CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO a través de su hija.

1.6.9 En folio 143 aparece un documento titulado "IMPUNIDAD CASO JAIME GARZÓN".

1.6.10 En el folio 141 a 142 reposa documento titulado "ENTRE LA DEMENCIA Y LA DEMENCIA CLAUDIA JULIETA DUQUE" de fecha mayo 19 de 2003.

1.6.11 En el folio 107 reposa oficio suscrito por DAVID FELIPE ORTIZ MONCADA coordinador grupo de policía judicial enviando al señor HECTOR JULIO MANOSALVA QUINTERO jefe de oficina de Protección Especial relacionando a CLAUDIA JULIETA DUQUE.

1.6.12 En el Folio 105 reposa oficio del 21 de julio de 2005 suscrito por HECTOR JULIO MANOSALVA QUINTERO jefe de oficina de protección especial dirigido al Dr. ABEL MORALES LEAL coordinador de la unidad de delitos contra la libertad individual relacionando a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

1.6.13 En el folio 104 reposa memorando de fecha 29 de junio de 2005 suscrito por el señor HÉCTOR JULIO MANOSALVA QUINTERO jefe oficina de protección especial para el Dr. ENRIQUE ALBERTO ARIZA relacionando el vehículo de placas SHH- 348.

1.6.14 En los folios 98 y 99 reposa oficio suscrito por NUBIA RUEDA BLANCO, asistente judicial Fiscalía 246 Seccional, dirigido al Dr. JORGE AURELIO NOGUERA COTE en el que se relaciona a la víctima.

1.6.15 En el folio 76 se encuentra oficio remitido al jefe de oficina de Control Disciplinario Interno Dr. CARLOS ALBERTO ARZAYUZ de fecha 22 de diciembre de 2003, por parte del señor JORGE AURELIO NOGUERA Director del D.A.S. en el que se relaciona a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE.

1.6.16 En el folio 77 reposa oficio del Ministerio del Interior donde relaciona CLAUDIA JULIETA DUQUE.

1.6.17 En el folio 75 aparece oficio del 22 de diciembre de 2003 suscrito por JORGE AURELIO NOGUERA con destino al señor ALIRIO URIBE.

1.6.18 En los Folio 72y 73 documento reservado TITULADO "DATOS PERSONALES DE LA ESTUDIADA CLAUDIA JULIETA DUQUE".

1.6.19 En los folios 71 a 73 reposa, como documento reservado oficio de 17 de diciembre de 2003 con asunto: EVALUACIÓN TÉCNICA DEL NIVEL DE RIESGO Y GRADO DE AMENAZA de la señora CLAUDIA JULIETA.

1.6.20 En el folio 69 se halla oficio del 17 de diciembre de 2003 suscrito por ALIRIO URIBE MUÑOZ presidente de la corporación colectivo de abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO con destino al Dr. JORGE AURELIO NOGUERA.

1.6.21 En los Folios 66 a 68 se encuentran oficios varios del D.A.S. en los que se relaciona a CLAUDIA JULIETA DUQUE.

1.6.22 En el folio 35 reposa documento que contiene un artículo titulado "DETRÁS DEL ASESINATO HAY UN PODER MUY GRANDE QUE DEBE IR A LA CÁRCEL" PERIFERIA presenta alternativa donde se habla de CLAUDIA JULIETA DUQUE.

1.6.23 En los folios 208y 209 se observan actividades de inteligencia en las que se evidencian vigilancias y seguimientos de los que fue víctima la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE dentro de del CASO FILTRACIÓN, las cuales se desarrollaron los días 7,8, 9,22y 23 de septiembre, y 1ro de octubre del 2004.

1.7. A folios 42, 43, 44 y 45 de la AZ-1.1. Se relacionan los abonados números 2691002 y 3687459 que registran a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, observando que el folio 43 obra en hoja doblada y en manuscrito a lápiz con nombres, números de celulares, correo electrónico de varias personas entre estas y en la parte final se relaciona: "*Claudia Julieta Duque O. - 2691002 - 24-sep. Se precisa que estos documentos reposan en papelería de uso exclusivo del D.A.S., a excepción del folio 45.

1.7.1. A folios 49 y 50 reposan documentos en papelería de uso exclusivo del D.A.S. titulados "OFICIO 24-MAR- 2004", relacionando algunos números de teléfono fijos que registran las iniciales "CJD"y "AU". 1.8 En la AZ-59, folios 232y 233 se encuentra prueba documental, al parecer de fecha 24 de febrero del 2004 que acredita una labor de inteligencia con "una fuente habitual, fidedigna y con acceso a la información", comunicando al D.A.S. que la hoy víctima, miembro del Colectivo de Abogados, aseguró que estaba esperando una respuesta escrita por parte de la Cancillería para hacer un escándalo en los medios de comunicación, por la eventual negativa del Gobierno Nacional de participar en la reunión que solicitó la Federación Internacional de Derechos Humanos "FIDH" y la premio Nobel de Paz con el primer mandatario, y que CLAUDIA JULIETA DUQUE indica que cada vez son mayores las diferencias entre la primera autoridad del país y las Organizaciones No gubernamentales, discrepancias que motivaron que la "FIDH" decidiera la sede de Colombia por la de Ecuador para la realización de su próximo congreso, el cual se llevaría a cabo el 1ro de marzo del 2004.

2. Copia del informe de policía judicial C.T.I. No 498742 del 10 de noviembre del 2008, en el que aparece información del caso de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, relacionando labores de inteligencia, interceptaciones de correos electrónicos, manual de instrucciones para intimidar y amenazar a la citada periodista y a su menor hija; traído a la presente actuación en calidad de prueba traslada.

3. Copia de la carpeta denominada CASO ESPECIAL 2007, prueba documental que acredita la labor realizada por el grupo GONI, adscrito a la subdirección de contrainteligencia del D.A.S., en la cual se establece la conformación, al interior de dicha institución, de dos grupos especiales; uno de ellos denominado grupo especial de Inteligencia 3 cuyo objetivo primordial eran las ONG's "...el trabajo del grupo apuntaba a llevar un registro de hojas de vida de los miembros de estas organizaciones... sí efectuaban otro tipo de operaciones como monitoreo de correos electrónicos, interceptación de líneas telefónicas, vigilancias, seguimientos y cubrimiento de eventos donde intervenían estas organizaciones... "

4. Copia de la "CARPETA 136/08 CASO JULIETA" que reposaba en la Subdirección de Contrainteligencia del D.A.S., contentiva de documentación que relaciona a la hoy víctima.

5. Prueba documental que acredita que el vehículo tipo taxi de placas SHH- 348 marca CHEVROLET, modelo 2000, color amarillo, clase de servicio Público, del que hizo mención la víctima como aquel que le hizo seguimientos en los meses de junio, julio y agosto del año 2001, figura como titular del derecho de dominio el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., tal y como obra en el Historial No H800222486y demás documentos allegados en informe No 1371 del 28 de abril del año 2010.

6. Prueba documental y testimonial de la que se establece que el vehículo tipo taxi de placas SHH - 348 marca CHEVROLET modelo 2000, color amarillo, clase de servicio público se encontraba adscrito a la subdirección de operaciones del Departamento Administrativo de seguridad D.A.S., para el 17 de agosto del año 2001, tal y como se evidencia en las copias del libro de entrada y salida de funcionarios de dicha oficina allegadas con oficio D.A.S. OJUR GDH102 No 805713-5.

7. Declaración del Sargento Viceprimero FABIO CEPEDA PATIÑO, sub oficial de la Policía Nacional, encargado de las rondas de seguridad del área de conferías donde para esa época residía CLAUDIA JULIETA DUQUE; quien da cuenta acerca de algunas llamadas intimidantes recibidas por la citada.

8. DICTAMEN PERICIAL radicado GOG. 2011-004746, el cual contiene la valoración psiquiátrica de la profesional de periodismo, en el que se concluye lo siguiente:

"1-La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecuencia directa de los hechos estrés post traumático Crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomáticas.

2- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individual y colectivo.

3- Los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en éste dictamen en la examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas, personal, social, familiar, laboral

4- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presentó cambio perdurable en su personalidad de una sano hacía estilo esquizoparanoide."

ADICIÓN AL DICTAMEN PERICIAL, donde se concluye que:

Respecto a la forma específica de manifestaciones ansiosas depresivas y psicosomáticas de la examinada:

"Podemos concluir entonces que el cuadro ansioso aparece a lo largo de todo el dictamen y en cada aparte se hace el reconocimiento del mismo y la explicación forense que permite ligarlo con los hechos específicos investigados."

En lo tocante a los criterios de diagnóstico o del protocolo de Estambul que coinciden con los síntomas y estado de la paciente, se indica que:

"El protocolo de Estambul recoge métodos, descripciones, clasificaciones a los cuales se apega este diagnóstico y que requiere que la entrevista cumpla con ciertos requisitos, como condiciones de intimidad, de seguridad, y que exista consentimiento informado.... Se busca y para nuestro caso se encuentra y evidencia el lazo causal entre los diversos estados mentales, reconocidos y confirmados en entrevista médico psiquiátrica y los hechos investigados. ...Las alteraciones afectivas, cognoscitivas, síndromes como el de estréspost traumático, alteraciones de personalidad etc. Que son consignadas en este manual también son las que tradicionalmente se examinan en nuestro servicio para estos eventos por lo tanto las conclusiones en términos de estados afectivos y síndrome de estrés post traumático coinciden".

En lo que concierne a las consecuencias que traerían las secuelas a largo plazo en el funcionamiento global de la paciente y las probabilidades para reducirlas o eliminarlas señala:

"Las secuelas están establecidas en los diferentes diagnósticos como desadaptación laboral, social, familiar, capacidad de goce, y sentido de vida. Las posibilidades de reducirlas deben pasar por la capacidad de goce, y sentido de vida. Las posibilidades de reducirlas deben pasar por la solución de su situación jurídica, son susceptibles de mitigación con la reparación simbólica y tratamiento psiquiátrico, apoyo psicológico y las medidas que se estimen en un dictamen destinado a reparar, esto último sería solamente después del fallo".

En lo que atañe al tratamiento, medicamentos, terapias de un trastorno esquizo-paranoide responde:

"El termino esquizo-paranoide está contextualizado como un cambio duradero de personalidad, implica el cambio de visión del mundo tanto interno como externo, pero básicamente de los patrones de funcionamiento que se reorganizaron en un nivel inferior al previo. Estos cambios son susceptibles de tratamiento paliativo, el marco es una psicoterapia psicoanalítica orientada, cuya duración está a cargo del tratante, es él quien puede decir de acuerdo al progreso de la paciente cuales son los alcances, lo mismo el pronóstico. Debe tenerse en cuenta que ha estado expuesta a factores intensos generadores de estrés, confusión y pérdidas significativas por aproximadamente una década".

Respecto a si puede existir la posibilidad de riesgo de una nueva traumatización de la hoy víctima y en casos se presentarían, responde:

"La palabra re-traumatización trae implícita el carácter del posible evento traumatógeno, y son las situaciones ligadas al contexto que se investiga que tienen características de persecución, amenazas, directas o indirectas que de manera real o simbólica reactiven los eventos caracterizados como noxam o vector de daño".

En lo que atañe al interrogante sobre si la patología de la examinada puede llegar a ser previa a los hechos objeto de estudio, indica que:

"No, no es posible pues tal como aparece en el dictamen su personalidad previa y su funcionamiento era normal, no tenía los síntomas registrados esto corresponde al daño psíquico".

En lo tocante a que si era posible determinar que la paciente era apta para asistir a su examen y sus respuestas pudieron haber sido pre-concebidas, se expresa:

"...contamos con que la víctima o el examinado en este caso se ha preparado lo mejor posible para resguardarse del estrés, que conlleva un examen de éste tipo y se ha preparado con el fin de ofrecer su postura y la representación que tiene de sí, estas situaciones son humanas, no impiden ni restan valor al examen".

Amén de las consecuentes adiciones y aclaraciones reclamadas por la defensa contractual de algunos de los sindicados, entre éstos de MEDINA ALEMAN."

OTRAS PRUEBAS

A lo anterior, deberían adicionarse los testimonios del coronel hoy retirado Luis Alfonso Novoa (folios 95 al 105 del cuaderno principal 26), quien fungió como director de Derechos Humanos de la Policía Nacional para la época en que Claudia Julieta Duque sufrió de manera más atroz los ataques en su contra; al igual que el de Fabio Duarte Traslaviña (folios 97 al 108 del cuaderno principal 25), quien se desempeñó como subdirector de operaciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS.

Con respecto a sus testimonios, se debe resaltar que al primero le constan las denuncias hechas por la periodista Duque Orrego, debido a que participaba en el Comité de Protección de Defensores de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y, además, porque por la intensidad y gravedad del ataque que padecía Claudia Julieta Duque, tuvo comunicación directa con ella con el propósito de salvaguardar su integridad física.

Por su parte, Fabio Duarte informó de la existencia de un amplio parque automotor perteneciente al DAS, del cual se ocultaba su propiedad a través de acuerdos con las entidades de tránsito. Así mismo, este testigo, como muchos otros funcionarios pertenecientes al DAS, da fe de la existencia del Grupo Especial de Inteligencia 3 (G-3) y, además, de que su propósito era obtener información de organizaciones de derechos humanos y de las personas que las conformaban, organizando operaciones de contrainteligencia que tenían como finalidad la destrucción de las organizaciones, persecución, intimidación, amenazas, y, llegado el caso, la ejecución de asesinatos selectivos.

Lo enunciado es coherente con el Plan Anual de Inteligencia 2003-2004, en el que consta que fueron blancos del DAS las "Organizaciones no gubernamentales, civiles, sociales, de Derechos Humanos" entre otros, respecto de los cuales era importante obtener los datos de identificación y contacto de sus miembros (fls. 134 y ss, cuaderno original 28), actividades que fueron objeto de pleno desarrollo, en donde adicional a ello se adelantaron actos de persecución, hostigamiento e intimidación.

Asimismo, se tienen como prueba los documentos adjuntados por el procesado Ronal Rivera Rodríguez como soporte de su paso por diferentes áreas del DAS, con las que éste pretendió mostrarse ajeno a las actividades del Grupo Especial de Inteligencia 3 (G-3), obrantes a partir del folio 216 del cuaderno principal 46, poniendo particular atención en el folio 256, que demuestra que el sindicado estuvo activo en el DAS durante todo el mes de noviembre de 2004 hasta el día 26 de ese mes.

Igualmente, obran como prueba el folio de vida completo del sindicado Ronal Harbey Rivera Rodríguez (folios 4 al 180 del cuaderno anexo 13), el manuscrito entregado por él durante su interrogatorio en juicio (8 y 9 de febrero de 2017) respecto de su paso por las diferentes áreas del DAS, el testimonio de Jorge Armando Rubiano en juicio el pasado 11 de septiembre de 2017, las diferentes denuncias y ampliaciones de denuncia de la víctima Claudia Julieta Duque, la última de las cuales se dio en juicio el 3 de abril del presente año, entre otras.

También deben resaltarse las pruebas obtenidas en etapa de juicio, que prueban la materialidad de los hechos denunciados por la periodista Claudia Julieta Duque, en particular los testimonios de:

- María Claudia Mendoza García, quien narró de manera concreta y contundente lo que estos hechos significaron para Claudia Julieta Duque como madre, para su hija María Alejandra, para la comunidad académica en la que compartió toda su formación, así como los esfuerzos de la periodista para salvar la vida de su niña y seguir adelante;

- Ignacio Gómez Gómez, expresidente y exdirector de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), quien puso en contexto los ataques, la vivencias, miedos y otros recuerdos como amigo personal de la periodista, y los impactos para el periodismo, la lucha contra la impunidad y la defensa de los derechos humanos;

- Juan Pablo Villamarín Orrego, primo de la periodista, quien contó las afectaciones familiares, personales y sociales que la tortura tuvo en la vida de Claudia Julieta Duque, y testificó sobre el insomnio, el encierro, los temores que vivió junto a ella.

- Gregorio Díaz Dionis, presidente del Equipo Nizkor y director de Radio Nizkor, quien no sólo dio cuenta de lo que conoció de primera mano, sino de la manera como sus análisis y conocimientos en materia de derecho internacional de los derechos humanos le llevaron a concluir a él, y al Equipo Nizkor, que Claudia Julieta Duque estaba siendo víctima de una grave persecución. Su declaración sirvió para enmarcar los ataques en el contexto de los crímenes contra la humanidad, las operaciones de contrainteligencia y exterminio contra la población civil, en este caso contra los periodistas y defensores, aterrizarlos en mi caso y analizarlos a la luz de los hechos que supo a través de sus comunicaciones constantes con Claudia Julieta.

- Juliana Cano, exdirectora de la FLIP en la peor época de los ataques, fue testigo directa de amenazas telefónicas, seguimientos, exilios, y hasta escondió a la periodista en su casa antes de que ella partiera hacia España. Su testimonio fue contundente frente a la veracidad de lo que estaba sucediendo alrededor de Claudia Julieta, el involucramiento activo de la Fundación en su favor y la manera como se iba deteriorando el estado emocional de la periodista a medida que las amenazas se incrementaban.

Finalmente, es menester reseñar la declaración rendida por Rodolfo Medina Alemán antes de pasar a la clandestinidad (folios 66 al 77 del cuaderno principal 6), así como la totalidad del cuaderno anexo 47, que contiene documentos allegados por la Fiscalía tras inspecciones de marzo de 2015 al Archivo General de la Nación, donde reposa la documentación del extinto DAS. Entre éstos son de resaltar 1) el listado de funcionarios de la Dirección de Inteligencia del DAS para el año 2001; 2) el manual de seguimientos y vigilancias del DAS (folio 247 y siguientes); y 3) el informe de Inteligencia obrante a folios 298-307.

CONTEXTO Y HECHOS PROBADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN

Con el material probatorio recaudado, es posible concluir que:

- Desde el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, se orquestó un plan tendiente a realizar actividades ilícitas de inteligencia y contrainteligencia en contra de, entre otros, organizaciones de derechos humanos y de las personas que las integraban (lo que se demostró con la prueba testimonial de los funcionarios del DAS que declararon en este proceso, así como con el documento "Plan Anual de Búsqueda de Información del año 2004", obtenido mediante Inspección Judicial y el oficio que consta en el folio 60, cuaderno 34).

- Esas actividades fueron canalizadas por todas las dependencias del DAS, especialmente de la DGI, aunque también seccionales, que suministraban información, entre otros, a un grupo especial cuyo propósito era recolectar información de esas organizaciones, G3, (lo que se demostró con la prueba testimonial de los deponentes que fungieron como funcionarios del DAS).

- El grupo G3, estuvo a cargo de la DGI, y las personas vinculadas a este proceso tuvieron roles de dirección, coordinación del grupo o cumplían con la obtención de información de interés al mismo (lo que aparece demostrado con los testimonios de los funcionarios del DAS y de abundante prueba documental), en una clara distribución de funciones, para el desarrollo de acciones en contra de Claudia Julieta Duque.

- Las actividades ilícitas desplegadas por los funcionarios del DAS comprendían desde vigilancias hasta atentados contra la vida e integridad de las personas. Inclusive existe sentencia penal condenatoria por la comisión del delito de homicidio en contra del director de la época, Jorge Aurelio Noguera Cotes.

- Entre las víctimas de las actividades ilegales se encuentra la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, quien fue sometida a múltiples actos de vigilancia, interceptación de comunicaciones, hostigamiento y amenazas, que tenían como finalidad la persecución y neutralización, con el fin de frenar su labor investigativa en el caso del asesinato del también periodista Jaime Garzón Forero. Entre otros, se logró demostrar:

1. La ocurrencia de llamadas en que amenazaban a la periodista Duque Orrego de varias maneras, siendo especialmente relevante, la llamada recibida el día 17 de noviembre de 2004, en la que amenazaban con asesinar a su hija debido a que se metió con quien no debía. (Pruebas testimoniales de la víctima, de Luis Alfonso Novoa y de Fabio Cepeda; y memorando del DAS en el que se imparten órdenes precisas para realizar la amenaza del 17 de noviembre de 2004).

2. Que la residencia de la periodista fue objeto de control permanente, tal y como lo demuestra la foto de la fachada del edificio en el que vivía, obrante a folio 127 del cuaderno original 5, y el manuscrito cuya letra ya fue reconocida como propia por el exjefe de Desarrollo Tecnológico del DAS, Jorge Armando Rubiano (folio 116 del cuaderno original 5).

3. Que la periodista fue objeto de labores de inteligencia técnica e interceptación telefónica, tal y como se demuestra mediante folios 96 al 115 del cuaderno original 5; así como mediante la transcripción literal de llamadas que ésta sostenía con sus amigos de infancia, cuyos teléfonos fueron interceptados en una operación del DAS denominada Operación Libertad entre julio y septiembre de 2003.

4. Que las labores de inteligencia técnica incluyeron la interceptación de correos electrónicos de la periodista y el rompimiento de las contraseñas con las que resguardaba sus comunicaciones con el abogado Alirio Uribe, tal y como está demostrado en los documentos que reposan en el cuaderno anexo 23.

5. Que Claudia Julieta Duque padeció seguimientos y hostigamientos realizados en automóviles tanto de servicio particular como público y que denunció esos hechos (documentos aportados por la periodista con la relación de placas de vehículos; su testimonio y el de Luis Alfonso Novoa).

6. Que uno de los vehículos cuyas placas fueron denunciadas por Claudia Julieta Duque (SHH348), pertenecía al DAS y que estuvo fuera de las instalaciones de esa entidad el día 23 de julio de 2001, fecha en que la periodista padeció un secuestro.

7. Que en el DAS existía un grupo de vehículos que eran utilizados por la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia, cuyas matrículas no permitían asociarlas con la central de inteligencia, porque existían convenios con la Secretaría de Tránsito para ocultar su propietario (Declaración Fabio Duarte).

8. Que también existían vehículos arrendados para realizar operaciones de inteligencia (anexos 11 y 12, gastos reservados).

9. Que los ataques contra la periodista fueron múltiples, pues en el mismo memorando en que se dan las instrucciones para amenazarla, se alude a que "se le dijo de todas las formas y usted no quiso hacer caso".

10. Que una de las estrategias para silenciar a la periodista fue la de presentar una denuncia por injuria y calumnia en su contra, tal y como consta en manuscrito obrante a folio 220 del cuaderno anexo 23.

11. Que los amigos de infancia de Claudia Julieta Duque en la ciudad de Pereira fueron objeto de labores de inteligencia e interceptación de comunicaciones, como ha quedado probado en el caso de Marta Lucía Mosquera Monroy y Luis Enrique Tabares, hechos frente a los cuales ya aceptó cargos y fue condenado el exsubdirector seccional del DAS en Risaralda y exsubdirector de Operaciones de Inteligencia del DAS, Hugo Daney Ortiz García.

- Los actos padecidos por Claudia Julieta Duque obedecieron a un plan sistemático en el que toda la información recolectada sobre ella debía servir para la planeación y ejecución del ataque que se fraguó en su contra.

- Expertos tanto del Instituto de Medicina Legal como de la Corporación Avre, consideraron, mediante experticia, que Claudia Julieta Duque fue sometida a tortura psicológica mediante los actos ilegales perpetrados.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SINDICADOS

Autoría y participación en el derecho penal internacional

Como lo sustentará la parte civil más adelante, el delito cometido en contra de Claudia Julieta Duque es un crimen internacional. Ello implica abordar el asunto de la autoría y participación de conformidad con el derecho penal internacional.

Es de destacar que la Comisión de Derecho Internacional orientó su trabajo hacia la creación de lo que es ahora la Corte Penal Internacional y el Estatuto de este Tribunal, aprobado en Roma en julio de 1998 por 120 votos a favor, 21 abstenciones y sólo 7 votos en contra, se hace eco de los principios de Nuremberg en su artículo 25, sobre responsabilidad penal individual, artículo éste enmarcado bajo la rúbrica de "Principios Generales de Derecho Penal".

Art. 25. Responsabilidad penal individual

De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.

Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión; Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o

A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen; (....)"

Responsabilidad por cadena de mando

El principio de responsabilidad del mando o del comandante ("command responsibility") es un principio reconocido en el derecho internacional, e impregna los códigos militares de los países y naciones civilizadas, pues no podrían existir los ejércitos sin una disciplina que reprima los actos ilegales cometidos por sus miembros, tanto por acción como por omisión, resultando esencial la supervisión que los superiores han de realizar de los actos de los subordinados. De no ser así, sería difícil distinguir una tropa de una vulgar banda de malhechores o de un grupo armado terrorista.

En este caso, los dos sindicados, RODOLFO MEDINA ALEMÁN y RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ, fueron funcionarios adscritos al área de Contrainteligencia del DAS y participaron en acciones de ese tipo, tal cual están definidas en el manual editado por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos bajo el título "U.S. Army Counterinsurgency Handbook" en su edición de 2007, cuya revisión estuvo a cargo del Teniente General David Howell Petraeus. Según el mismo:

"Contrainteligencia:

Según la definición conjunta (de las distintas Fuerzas) "Información recabada y actividades conducidas para proteger(se) contra el espionaje, otras actividades de inteligencia, sabotaje, o asesinatos, llevados a cabo por, o a cargo de, gobiernos extranjeros o elementos de los mismos, organizaciones o personas extranjeras, o actividades terroristas internacionales. (JP1-02)"

(Según la definición del ejército): "La contrainteligencia contrarresta o neutraliza la actividad de recabación de información de inteligencia mediante la recolección [de información], investigaciones de contrainteligencia, operaciones, análisis y producción, y servicios funcionales y técnicos. La contrainteligencia incluye todas las acciones adoptadas para detectar, identificar, explotar y neutralizar las actividades multidisciplinarias de inteligencia de amigos, competidores, oponentes, adversarios y enemigos... (FM2-0)"

"Operaciones de información:

Según la definición conjunta, se trata de "La utilización integral de las principales capacidades de la guerra electrónica, las operaciones de redes informáticas, las operaciones psicológicas, las operaciones de engaño, y la seguridad de las operaciones, en concierto con otras capacidades relacionadas y de apoyo, para influir, deshacer, corromper o usurpar la toma de decisiones -tanto humanas como automatizadas- del adversario, al tiempo que se protege la propia. (JP 1-02)".

Según la definición del ejército: "La utilización integral de las principales capacidades de la guerra electrónica, las operaciones de redes informáticas, las operaciones psicológicas, las operaciones de engaño, y la seguridad de las operaciones, en concierto con otras capacidades relacionadasy de apoyo, para afectar y defender la información y los sistemas de información e influir en la toma de decisiones. (FM3-13)".

Es decir, se trata de acciones definidas en términos militares, que se usan en operaciones de guerra, y, por lo tanto, desde el punto de vista del derecho internacional no se pueden usar contra población civil, y menos aún contra población civil no beligerante, como es el caso de mi representada.

El concepto de responsabilidad del mando, en sentido amplio, abarca dos vertientes. En primer lugar, afecta a la responsabilidad del comandante o persona investida de mando, que ordena a un subordinado cometer un acto ilegal, como por ejemplo cualquiera de los actos que constituyen crímenes contra la humanidad a tenor de su carácter sistemático y su comisión a gran escala, en el presente caso, los actos englobados en la operación de contrainteligencia contra Claudia Julieta Duque. Contempla también la alegación del subordinado de falta de responsabilidad ante una infracción, porque actuaba de acuerdo con las órdenes, o con lo que presumía eran los deseos de su comandante o superior, alegación conocida comúnmente como "cumplimiento de órdenes superiores" u "obediencia debida".

Por su parte, el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, de 1996 en su artículo 2 se ocupa de la responsabilidad individual en los siguientes términos:

Un crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad comportará responsabilidad individual (...)

Será responsable de un crimen de los previstos en los artículos 17 [crimen de genocidio], 18 [crímenes contra la humanidad], 19 [crímenes contra el personal de las Naciones Unidasy el personal asociado] ó 20 [crímenes de guerra] el que:

Haya cometido intencionalmente tal crimen;

Haya ordenado la comisión de tal crimen y éste llegue a perpetrarse o se intente perpetrarlo;

No haya impedido o reprimido la comisión del tal crimen en las circunstancias previstas en el artículo 6; (..) " |2|

Asimismo, el artículo 7 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia dispone claramente que la responsabilidad penal del superior o comandante, puede producirse de dos formas: bien directamente, a tenor del artículo 7(1), en aquellos casos en que el superior "hubiere planificado, instigado, ordenado, cometido, o, de cualquier otra manera, hubiere ayudado y alentado a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5"; o, indirectamente, bajo el artículo 7(3), según el cual, un superior puede ser tenido como responsable de los actos de su subordinado "si sabía, o tenía motivos para saber, que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o ya lo hizo, y (... ) no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto fuera cometido, o para castigar a los perpetradores".

El artículo 7 de este Estatuto fija la responsabilidad penal individual del siguiente modo:

La persona que haya planeado, instigado, u ordenado la comisión de algunos de los crímenes señalados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado y alentado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo, será individualmente responsable de ese crimen.

El cargo oficial que desempeñe el inculpado, ya sea como Jefe de Estado o de Gobierno o de funcionario responsable del gobierno, no le eximirá de responsabilidad penal ni atenuará la pena.

El hecho de que cualquiera de los actos mencionados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal a su superior si éste sabía o tenía razones para saber que el subordinado iba a cometer tales actos o los había cometido y no adoptó las medidas necesariasy razonables para impedir que se cometieran o para castigar a quienes los perpetraron.

El hecho de que el inculpado haya actuado en cumplimiento de una orden impartida por un gobierno o por un superior no le eximirá de responsabilidad penal, pero podrá considerarse circunstancia atenuante si el Tribunal Internacional determina que así lo exige la equidad. |3|

En fecha más reciente, 7 de agosto de 2014, como se expresó con anterioridad, las Salas Extraordinarias en los Tribunales de Camboya dictaron sentencia en relación con los líderes Khmeres NUON Chea y KHIEU Samphan, condenándoles a cadena perpetua por crímenes contra la humanidad. El tribunal halló a Nuon Chea responsable, en su calidad de superior, de todos los crímenes cometidos en el transcurso de los movimientos de población y en Tuol Po Chrey, factor tenido en cuenta a la hora de sentenciar.

Mantiene el ECCC lo siguiente:

13.7. Responsabilidad del Superior

[...]

715. Para que un superior pueda ser considerado responsable de la conducta de sus subordinados, debe existir primero una relación superior-subordinado entre el acusado y la persona que cometió el crimen. El superior debe ejercer un control efectivo sobre el perpetrador, en el sentido de poseer la capacidad material para prevenir o castigar los crímenes. En segundo lugar, el superior debe haber sabido, o haber tenido razón para saber, que el crimen iba a ser cometido o había sido cometido por su subordinado. El superior debe tener conocimiento de que su subordinado cometió un crimen y no simplemente el conocimiento de que se ha cometido un crimen. Un superior tiene razón para conocer cuando un crimen ha sido, o iba a ser, cometido cuando poseía información lo suficientemente alarmante para justificar una investigación más a fondo.

716. Finalmente, el superior no debe haber adoptado las medidas razonables y necesarias para prevenir el crimen o castigar al perpetrador. Las medidas necesarias son aquéllas adecuadas para que el superior cumpla con su deber, mostrando un especial esfuerzo para prevenir o castigar. Medidas razonables son aquellas que entran razonablemente dentro de la capacidad material del superior. Las medidas razonables y necesarias deben ser tenidas en cuenta caso por caso. La falta de prevención y la falta de castigo surgen en diferentes momentos en el tiempo: la responsabilidad del superior de prevenir un crimen surge antes de su comisión, mientras que la responsabilidad de castigar al perpetrador surge tras la comisión del crimen. La Sala, por lo tanto, rechaza el argumento de la defensa de KHIEU Samphan acerca de que el actus reus de la responsabilidad del superior debe preceder al crimen. [... ]

13.7.1. La Responsabilidad del mando en Derecho Internacional Consuetudinario [...]

719. La defensa de NUON Chea arguye además que la falta de claridad en la definición de la responsabilidad del mando se evidencia en el distinto tratamiento que la jurisprudencia estadounidense ha dado al estándar requerido de mens rea, concretamente entre los casos Yamashita y Medina.

La Sala apunta que para que una norma de derecho internacional consuetudinario se establezca, la práctica correspondiente no tiene por qué "ser absolutamente rigurosa respecto de la norma".

En sentido estricto, la doctrina de la responsabilidad de los superiores o del mando, dispone que los mandos son responsables de los actos ilegales de sus subordinados. Si tales subordinados cometen violaciones de las leyes o usos de la guerra, o actos que por su carácter resulten en crímenes contra la humanidad, y si los superiores jerárquicos que tienen control de facto sobre los mismos sabían de tales actos, o debían haber sabido, y no llevan a cabo acción alguna para impedir o castigar tales crímenes, esos superiores también son responsables de tales actos. Por tanto, los superiores jerárquicos pueden ser declarados responsables tanto por acción como por omisión de este tipo de crímenes cuando los mismos son cometidos por sus subordinados.

Este principio ha sido desarrollado de manera más extensa, y ya no se limita al ámbito militar. Hoy no queda duda que la doctrina de la responsabilidad de mando en cuanto a la comisión de crímenes internacionales se aplica también a los superiores no militares. La responsabilidad de mando ha adquirido las características de la responsabilidad del superior, incluyendo de este modo la responsabilidad de civiles con puestos de autoridad para la comisión de crímenes internacionales por parte de sus subordinados, a los que no han podido impedir cometer estos crímenes o no han castigado mientras que era su deber hacerlo.

Además, "aunque el origen de la responsabilidad de mando se halla en el derecho humanitario y en el ámbito militar, la responsabilidad de mando no se limita a la comisión de crímenes de guerra; esta doctrina es válida para todos los demás crímenes internacionales. En particular, la responsabilidad de mando se aplica definitivamente a los crímenes centrales que están bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional y de otros tribunales internacionales, a saber genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, independientemente de que se hayan cometido o no en un conflicto armado internacional o interno. Y nada impide que la doctrina se aplique también a otros crímenes internacionales, por ejemplo la tortura, que comparten las mismas características que los crímenes citados más arriba, aunque no estén bajo la jurisdicción de tribunales internacionales". (ver: Meloni, Chantal, Command Responsibility in International Criminal Law, Ed. T-M-C-Asser Press, The Hague, 2010, p. 5)

La sentencia de la Sala de Primera Instancia (II) del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia de fecha 16 de noviembre de 1998, en el caso conocido como Celebici, sintetiza el concepto del siguiente modo:

"El hecho de que los comandantes militaresy otras personas que ocupen cargos investidos de autoridad en base a una jerarquía, puedan ser declarados penalmente responsables de la conducta ilegal de sus subordinados, es una norma ya establecida tanto en derecho internacional consuetudinario como convencional. Esta responsabilidad penal puede surgir, bien de los actos positivos del superior (lo que se suele denominar responsabilidad del comandante "directa") o de sus omisiones culposas (responsabilidad del comandante "indirecta" o strictu sensu). Por tanto, un superior puede ser tenido por penalmente responsable, no sólo por ordenar, instigar o planificar los actos criminales que lleven a cabo sus subordinados, sino también por no haber adoptado las medidas encaminadas a impedir o reprimir la conducta ilegal de sus subordinados."

La Corte Constitucional colombiana, en el control de constitucionalidad del tratado mediante el cual se aprobó el Estatuto de Roma, avaló la vigencia de la responsabilidad del mando en los siguientes términos:

"El artículo 28 del estatuto de Roma hace responsables penalmente a los jefes militares oficiales o de facto, por crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional cometidos por fuerzas bajo su mando o autoridad y control efectivo (artículo 28 literal a) ER) y, extiende la responsabilidad penal a superiores civiles por los actos de los subordinados que estén bajo su autoridad y control efectivo (artículo 28 literal b) ER). Establece el artículo 28:

"Artículo 28

Responsabilidad de los jefes y otros superiores

Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:

El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:

Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y

No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando:

Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;

Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y

No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento."

(...)

Se plantea el problema jurídico de establecer si la consagración de responsabilidad penal por omisión en el Estatuto de Roma, constituye un tratamiento diferente al previsto en la Constitución.

(...)

Un antecedente reciente sobre esta responsabilidad penal se encuentra en el derecho penal colombiano mismo. En efecto, la jurisprudencia nacional ha desarrollado y aplicado la doctrina penal de la posición de garante referida a la fuerza pública en la sentencia SU-1184 de 2001 que a continuación se transcribe en lo pertinente:

"(L)as fuerzas militares tienen la obligación -en tanto que garantes- de enfrentar las agresiones individuales o colectivas contra los derechos constitucionales de las personas, así como, de manera general, contra los derechos humanos. De ahí que no puedan abstenerse de iniciar acciones de salvamento, excepto que medie imposibilidad jurídica o fáctica, frente a la ocurrencia de hechos graves de violación de tales derechos, en particular conductas calificables de lesa humanidad, como i) las violaciones a las prohibiciones fijadas en el protocolo II a los acuerdos de Ginebra -y en general al derecho internacional humanitario- o a los tratados sobre restricciones al uso de armas en la guerra (o en conflictos armados internos), ii) las acciones contra bienes culturales durante la guerra y los conflictos armados internos, iii) o los actos de barbarie durante la guerra y los conflictos armados internos -tales como la mutilación, tortura, asesinatos, violaciones, prostitución y desaparición forzada y otros tratos crueles e inhumanos, incompatibles con el sentimiento de humanidad-, pues las fuerzas armadas tienen la obligación de evitar que tales hechos se produzcan.

(...)

18. La existencia de esa posición de garante significa que el título de imputación se hace por el delito de lesa humanidad, o en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervención en el delito (autoría o participación), o el grado de ejecución del mismo (tentativa o consumación) o la atribución subjetiva (dolo o imprudencia) (subrayas fuera del texto). Las estructuras internas de la imputación no modifican la naturaleza del delito realizado; estas no cambian porque el interviniente (para el caso, quien omite) se limite a facilitar la comisión de un hecho principal, o porque no se alcance la consumación del hecho." |4|

La anterior cita de la jurisprudencia constitucional nacional muestra cómo en Colombia la responsabilidad del jefe o superior tiene cabida respecto del jefe militar, oficial o de facto.

Mediante el establecimiento de un tratamiento diferente al previsto en la Constitución, el Estatuto de Roma extiende la responsabilidad penal del comandante, ya sea de un ejército oficial o de fuerzas irregulares (artículo 28, literal a), ER), a superiores civiles respecto de los actos de sus subordinados en las circunstancias establecidas en el artículo 28 literal b). De esta forma, los civiles que tengan subordinados bajo su autoridad o control efectivo también pueden ser hallados responsables por no ejercer un control apropiado de éstos en las condiciones establecidas en el literal b) del artículo 28 del Estatuto de Roma. Dicho tratamiento diferente fue autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001.

Se reitera entonces que un superior puede ser tenido como responsable de los actos de su subordinado "si sabía, o tenía motivos para saber, que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o ya lo hizo, y (...) no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto fuera cometido, o para castigar a los perpetradores".

Responsabilidad por pertenencia a una organización criminal o empresa criminal conjunta

La responsabilidad penal individual por pertenencia a, o participación en, organización criminal o empresa criminal conjunta que tiene por finalidad la comisión de actos delictivos que son crímenes contra la humanidad, es predicable respecto de los agentes del Estado - ya se trate de militares, policías o miembros de otras fuerzas de seguridad, incluidos los servicios de inteligencia dependientes de los organismos del estado, cual es el caso- y respecto de las autoridades civiles con competencia jurisdiccional en las áreas de comisión de los crímenes, y que por acción u omisión (no haber emprendido acción alguna para evitar su comisión o sancionar como corresponda a los responsables) hayan contribuido o participado de algún modo en la perpetración de tales actos.

Esta doctrina arranca con los juicios de Nuremberg y tiene una entidad distinta a las teorías sin rango doctrinal y exportadas al derecho penal de los países hispanos a partir de la traducción de, principalmente, dos autores alemanes (Claus Roxin y Gerhard Werle) que hablan de "aparatos organizados de poder" y autoría mediata, pero que no son usados en Alemania para estos fines y son ajenas al corpus jurídico del derecho penal internacional en su desarrollo actual, siendo teorías marginales pero que intentan imponerse en idioma español como fuente doctrinal en materia de crímenes internacionales aprovechando la dificultad de acceso a las fuentes mayoritarias en idioma inglés.

Nuremberg establece la responsabilidad penal individual, no sólo por la comisión de uno o varios de los crímenes de su competencia, sino también por motivo de pertenencia a una organización criminal que tuviera precisamente como finalidad la comisión de los crímenes del Artículo 6 (crímenes contra la paz, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad), estando derivado su carácter criminal precisamente de esa finalidad.

En lo que respecta a la jurisdicción material del Tribunal Militar Internacional, con especial énfasis en las modalidades que, según el Estatuto, dan lugar a responsabilidad individual por la comisión de los crímenes para cuyo conocimiento el Tribunal es competente y que se establecen en el último inciso del artículo 6 del Estatuto, artículo que se recoge íntegramente a continuación:

"Artículo 6. El Tribunal establecido por el Acuerdo mencionado en el Artículo 1 para juzgar y castigar a los principales criminales de guerra de los países europeos del Eje, tendrá competencia para juzgar y castigar a las personas que, actuando en interés de los países europeos del Eje, como individuos o como miembros de organizaciones, hubieran cometido alguno de los crímenes que se enumeran a continuación:

Los siguientes actos, o uno cualquiera de ellos, son crímenes sujetos a la jurisdicción del Tribunal, por los cuales habrá responsabilidad individual:

CRÍMENES CONTRA LA PAZ [en la terminología clásica: faltas al ius ad bellum]: es decir, planeamiento, preparación, iniciación o ejecución de una guerra de agresión, o de una guerra en violación de los tratados internacionales, acuerdos o seguridades, o la participación en un plan común o en una conspiración para ejecutar cualquiera de los actos precedentes;

CRÍMENES DE GUERRA [en la terminología clásica: faltas al ius in bello]: es decir, violaciones de las leyes y de las costumbres de la guerra. Estas violaciones incluyen, pero no están limitadas, a asesinatos, maltrato y deportación para trabajos forzados o para cualquier otro propósito, de poblaciones civiles de territorios ocupados o que se encuantren en ellos; asesinatos o maltrato de prisioneros de guerra o de personas en los mares, ejecución de rehenes, despojo de la propiedad pública o privada, injustificable destrucción de ciudades, pueblos y aldeas, devastación no justificada por necesidades militares;

CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD: es decir, asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de/o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.

Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos son responsables por todos los actos realizados por todas las personas en ejecución de tales planes." (énfasis añadido).

Después de Nuremberg, la responsabilidad por pertenencia a organización criminal ha sido aplicada con otra terminología, principalmente por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.

El Estatuto del TPIY establece en su artículo 7 la responsabilidad penal individual por la comisión de, inter alia, crímenes contra la humanidad, del siguiente modo:

Artículo 7

Responsabilidad penal individual

Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto [crímenes de guerra, genocidio, crímenes contra la humanidad], es individualmente responsable de dicho crimen.

El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado, no libera su superior de su responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o ya lo hizo, y que el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido, o para castigar a los autores. El hecho de que un acusado haya actuado en ejecución de una orden de un gobierno o de un superior no le exonera de su responsabilidad penal, pero puede ser considerado como un motivo de disminución de la pena si el Tribunal Internacional lo estima conforme a la justicia.

El artículo 6 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda se expresa en los mismos términos.

A su vez, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998, establece en su artículo 25.3 sobre Responsabilidad Penal Individual:

De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la Tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;

El G-3 fue una organización o empresa criminal

Para estructurar la organización criminal, vale la pena reiterar lo que asegura la Fiscalía en la resolución de acusación del 21 de julio de 2015:

"(...) la prueba documental nos permite ubicar a la hoy victima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, dentro de una comunidad intelectual bien determinada social y políticamente; así mismo, podemos decir que este rol social de periodista independiente e investigativa le permitía, en el momento en el que se denuncian los hechos en el presente caso, años 2001 a 2004, tener un reconocimiento a nivel nacional como pensadora independiente a la corriente política de turno, tal como se evidencia en la copia de la AZ 54 donde reposa, entre otros documentos, el escrito ya referenciado rotulado "USO EXCLUSIVO D.A.S. " de fecha 17 de noviembre del año 2004.

Dado lo anterior, podemos concluir que los hechos aquí investigados se intensificaron entre los años 2003y 2004, lapso en el cual se desarrollaron una serie de conductas por miembros de un grupo "especial de inteligencia" o mejor, una estructura ilegal que se desprendió o fue apéndice del D.A.S., que era una entidad debidamente regida por la ley, siendo apoyado por funcionarios de dicho organismo adscritos a las subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia, conductas que se enmarcan dentro de diversos tipos punibles (...)". (subrayado fuera del texto).

La Fiscalía también determinó que

"(...) estos seguimientos, vigilancias, llamadas intimidantes, interceptaciones, infiltraciones y amenazas realizadas en contra de DUQUE ORREGO y su descendiente, de ninguna manera se pueden calificar como ajenos a los actos propios calificados como tortura agravada, toda vez que su ocurrencia de manera secuencial a través de la línea de tiempo expuesta por este despacho, hacen entender que habían sido diseñados con el objeto de causar sufrimiento tal, que la persuadiera de realizar las actividades que ya en pretérita oportunidad se habían descrito en informes de inteligencia, como tráfico de derechos humanos, desprestigio internacional del gobierno y apoyo a la subversión; situación que a la postre causo la angustia mental descrita en la pericia de medicina legal, enunciada en precedencia.

"Aunado a lo anterior, resulta más reprochable penalmente, que haya sido usada su condición de madre como mecanismo de intimidación y aminoramiento de su personalidad y de su actividad profesional, toda vez que lesiona de manera más intensa el bien jurídico que protege este tipo penal, más aún, cuando se ha probado que el hecho fue realizado presuntamente por servidores públicos con el deber constitucional de producir inteligencia estratégica y operativa, salvaguardar la seguridad interior y exterior del Estado, preservando la integridad del régimen constitucional y la defensa de los intereses nacionales. Lo anterior, nos permite concluir que existió una estrategia dirigida a causar daño y dolor psicológico en la víctima. (Subrayados fuera del texto).

(...)

"Sobre este tópico y descendiendo al caso particular, nos encontramos frente a una conducta punible, conforme a la prueba documental, ordenada, planeada y realizada presuntamente por funcionarios del Estado, (organismo de seguridad D.A.S.). La periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO denunció una serie de sucesos que se remontan al año 2001, y que han continuado según lo informa a través de estos años, los cuales le han ocasionado un considerable trastorno, no solo en su vida personal, familiar, social sino igualmente en su integridad mental (...)"

(...)

"Dado lo anterior, la responsabilidad penal individual, reside en este caso de estudio, más allá de los actos ilícitos directamente cometidos por los presuntos responsables en calidad de coautores de los mismos, por su rol como miembros con estatus (tal es el caso de MEDINA ALEMAN) de un órgano con estructura piramidal que desarrolla actividades de inteligencia, donde la responsabilidad de sus miembros al actuar de manera unificada compromete, por igual, a cada uno de ellos, en el entendido que para lograr el producto de la inteligencia, cada una de las subdirecciones debían actuar en consonancia y bajo la coordinación de la Dirección General de inteligencia, dado que si el objeto de la inteligencia es: "Proporcionar al Gobierno información útil, seguridad,y procedimientos no convencionales, para contribuir a que se adopte y ejecute la mejor decisión, previniendo y disminuyendo los riesgos", en este sentido, la inteligencia, como producto del D.A.S. estaba dirigida, a salvaguardar la seguridad nacional; por ello, necesariamente debía ser el resultado del trabajo y análisis de un colectivo (del cual hizo parte tal y como lo admitiera RIVERA RODRÍGUEZ),y no podía ser creada por un solo hombre o desde una sola oficina, o poniendo en práctica la compartimentación de la información, como pareciera ser la estrategia defensiva de quienes han sido investigados dentro de la presente actuación.

Igualmente, se observa que la división del trabajo en la comisión del ilícito, presenta una importancia considerable y en cualquier momento la objeción de realización de dichas actividades por parte de MEDINA ALEMAN y de RIVERA RODRÍGUEZ, entre otros participes, o al menos de uno de ellos, hubiese detenido el curso causal de los hechos; y nótese del caudal probatorio que brilla por su ausencia constancia alguna de la que se infiera que los antes citados al momento de recibir, acatar o darle tramite a las peticiones elevadas por el coordinador de la estructura criminal del G3, preguntó acerca de la orden de autoridad competente para su cumplimiento, lo cual lleva a derivar que todo fue realizado con conocimiento de causa y al margen de la ley.

Evidenciándose de los medios probatorios allegados y antes enunciados, cómo cada uno de los exfuncionarios del D.A.S. que han sido investigados dentro de la presente actuación, entre estos el implicado a quien se le está calificando RIVERA RODRÍGUEZ, cumplía su rol dentro de la estructura ilegal del "G3", realizaba la labor que le correspondía desde el plan que fue preconcebido y pre acordado, y del que eran todos conscientes y aceptaron voluntariamente". (Subrayados fuera del texto)

La parte civil ha mantenido además a lo largo de este procedimiento que la tortura, en este caso específico, constituye un crimen internacional y se suma a una serie de actos que configuran un delito continuado de persecución a la luz del Derecho Penal Internacional, lo que eleva el reproche penal de la conducta en ciernes a la grave categoría de crímenes contra la humanidad.

Las actividades de inteligencia realizadas en contra de Claudia Julieta Duque, en mucho, distan de ser pasivas, y son ilegales en su totalidad, pues en realidad se enmarcan en una operación de contrainteligencia (inteligencia ofensiva) dirigida contra población civil, concretamente mi representada, que además no es beligerante, con lo que difícilmente puede sostenerse la legalidad ni tan siquiera parcial de esta persecución sistemática contra la víctima, y al decir sistemática cobra especial sentido lo afirmado por la fiscalía en el sentido de que "el escenario de victimización permanente contra la víctima desde el año 2001 y siguientes, es contundente y evidencia la existencia de un ardid o plan contra la misma, por parte de un organismo dedicado en esencia a realizar inteligencia", ya que en derecho penal internacional, por "sistemática" se entiende "conforme a un plan o política preconcebidos", según fue explicado en el inicio de este escrito.

Los hechos delictivos que aquí se sustancian tenían como finalidad la destrucción psicológica de mi representada con vistas a neutralizar -visto desde la perspectiva de los procesados, que no es otra que la característica de las operaciones militares-, su actividad periodística y, en general, de defensa de los derechos humanos.

La propia fiscal afirma que

"(...) demostrado ha quedado en el plenario que los actos padecidos por DUQUE ORREGO obedecieron a un plan pensado, estructurado y claramente definido desde la cúpula del DAS, descendiendo en directores, subdirectores de inteligencia, quienes se concertaron unificando esfuerzos comunes para realizar toda clase de asedios contra las ONG y quienes las conformaban, entre periodistas, sindicalistas, etc. Baste reiterar que para dicho propósito se instituyó el Grupo Especial de Inteligencia 3 "G3" encargado de dirigir y promover la materialización de acciones ilícitas, como seguimientos, vigilancias, filtraciones, interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos, sin orden judicial, contra estas ONG y sus miembros, y en el específico caso, contra la citada periodista quien fue víctima de actos constitutivos de tortura; trazando para ello toda serie de estrategiasy tácticas con sus modus operandi propios de su accionar ilegitimo, para ejecutar estos ataques definidos por la norma, como psíquicos." (subrayado fuera del texto).

Los ataques mediante los cuales se sometió a CLAUDIA JULIETA DUQUE a tortura psíquica, provinieron de miembros del DAS que articularon, tal como se demostró en el acápite correspondiente al plan sistemático, la infraestructura institucional para impartir las órdenes tendientes a la concreción del ataque. En se orden, es claro, según la doctrina internacional expuesta, que el G3 operó como una organización criminal o empresa criminal conjunta, que existió sin la expedición de acto administrativo que fundamentara su creación y existencia al interior del DAS.

Según los lineamientos estructurados, el G3 es asimilable en su funcionamiento y estructura de facto a los Grupos de Tareas establecidos durante la última dictadura militar Argentina, los cuales tuvieron también como finalidad la neutralización de opositores políticos por distintos medios, incluido el "aniquilamiento", usando la terminología de las órdenes secretas en que se asignaban funciones y blancos a sus miembros.

Todo lo cual es consistente con el material probatorio recaudado en esta investigación. Así, la estructura ilegal del G-3 fue puesta de presente por el CTI de la Fiscalía General de la Nación (C.A. 9, fls. 31 y ss), que tras estudiar las AZ pertenecientes a ese grupo concluyó que "todas las actividades desplegadas por servidores del DAS (...) fueron realizadas por el equipo de trabajo que perteneció al denominado GRUPO ESPECIAL DE INTELIGENCIA G-3, pero que de acuerdo a la estructura organizacional del Departamento Administrativo de Seguridad, sustentada en el decreto 643 de 2004, no existió legalmente", no obstante lo cual "su existencia era de conocimiento del Director General el DAS, los asesores de Dirección, Directores Generales de Inteligencia y Operativa, Subdirectores de Operaciones y Contrainteligencia", lo que coincide, según se ha expuesto, con las argumentaciones de la fiscalía, en las que señala que el "G3 fue una estructura ilegal (...) que según se deduce de la prueba testimonial fue instituido sin acto administrativo alguno" y al que "las demás subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia (...) al unísono (...) apoyaban". La fachada de legalidad, fue puesta al servicio de la operatividad ilegal del G3, que actuaba con claros fines de persecución y neutralización.

Probatoriamente ha quedado claro que el DAS puso al servicio del G3 toda su estructura institucional, tanto formal como informal, pues son múltiples los memorandos, informes, fotografías y reportes de parte de otros grupos y áreas del DAS -éstos sí existentes de manera formal dentro del organismo de seguridad- hacia el Grupo Especial de Inteligencia. Tanto, que el propio sindicado RONAL RIVERA es claro en afirmar que "a nivel de Inteligencia todo el mundo sabía que existía ese Grupo" (VTS_01_3 minuto 1.10.32 de la indagatoria del 25 de junio), lo que además da al traste con el argumento de la compartimentación. Dicha estructura o empresa criminal, operaba con clara distribución de funciones.

Otra prueba de la cooperación de funcionarios de toda la estructura de inteligencia del DAS en las operaciones contra CLAUDIA JULIETA DUQUE, es el texto mismo del manual para amenazarla el 17 de noviembre de 2004 del que se desprende la actividad de funcionarios de contrainteligencia, de análisis, operativos, entre otros.

Del texto se extrae que en el DAS se tenía conocimiento de las medidas preventivas de protección con que contaba la periodista (desde identificador de llamadas hasta la asignación del carro blindado), su comportamiento frente a las amenazas y ataques perpetrados desde el Estado (desde las llamadas al Coronel Novoa hasta la comunicación epistolar y de denuncia ante autoridades y organizaciones nacionales e internacionales); sabían de los aspectos más básicos de su vida familiar y, especialmente, quién era su hija y que ese era su punto más débil, como el de toda madre amorosa y responsable.

En fin, cada línea del folio contentivo de la amenaza, denota un trabajo preparado sistemáticamente por una pluralidad de funcionarios que, dado su alcance, evidentemente provienen de diferentes subdirecciones de la entidad. Es así como el ya de por sí escabroso y criminal memorando para la ejecución de amenazas y tortura psicológica contra la periodista Claudia Julieta Duque Orrego y su hija María Alejandra Gómez Duque no sólo constituye una prueba fehaciente contra el DAS respecto de la persecución en su contra, sino además permite inferir que hubo toda una planeación y análisis que involucró a varias áreas dentro del DAS, entre ellas las de Operaciones, Desarrollo Tecnológico y Análisis dentro de la Subdirección de Inteligencia, y también el área de Contrainteligencia.

Lo anterior se desprende al analizar con detenimiento el contenido del mensaje de amenazas y compararlo con la información que reposaba en el DAS respecto a la periodista, los correos electrónicos en los que ella manifestaba temor por la seguridad de su hija si ella aceptaba un carro blindado, los miedos que le generaban las llamadas en tono agresivo y con palabras soeces, etc. Así podemos comprobarlo al ver con detenimiento las siguientes pruebas que reposan en el presente radicado:

- "... Pues le cuento que no nos dejó otra salida, se le dijo de todas las formas y usted no quiso hacer caso". Es evidente que el DAS en este texto admite su participación en llamadas, hostigamientos y amenazas anteriores, las cuales habían sido denunciadas repetidamente por la periodista. Ello se suma además a la confesión del señor Jaime Fernando Ovalle Olaz durante una investigación interna de ese organismo, que reposa en la Carpeta Especial Octubre de 2007, la cual fue conocida por Claudia Julieta Duque en el marco de su trabajo de investigación y anexada al expediente (cuaderno anexo 15, folio 2 y siguientes). Esta carpeta especial, además, es prueba de que desde el año 2007 el DAS conoció institucionalmente la existencia del G-3 y la ejecución de actos criminales por dicho grupo, los cuales fueron ocultados durante varios años. Allí, en el folio 21, Ovalle indica que entre las labores realizadas por el G-3 estuvieron las siguientes:

  • Interceptación de líneas telefónicas de un colectivo de abogados (José Alvear Restrepo)
  • Vigilancias y seguimientos a personas de estas agrupaciones, así como infiltraciones en algunas de sus actividades.
  • En una oportunidad se efectuaron unas llamadas de intimidación a una persona de un colectivo de abogados.

- "(...) ahora ni camionetas blindadas ni carticas chimbas le van a servir, nos tocó meternos con lo que más quiere (...)". Pues bien, en uno de los correos electrónicos interceptados ilegalmente por el DAS, la periodista Claudia Julieta Duque expone su temor ante el abogado Alirio Uribe (folio 141 y ss, cuaderno 5): "(...) Igual el CRER anda diciendo que pase la hoja de vida de dos personas para que me acompañen y ellos ponen el carro blindado. Quiero que me digas qué hacer respecto a esto, realmente no lo sé. Por un lado pienso en que en ese caso sería mejor contar con Brigadas y un conductor, por el otro pues tu sabes que mi gran temor es que mientras yo más protegida esté, pues Aleja va a estar más vulnerable. ¿Qué hago, acepto esto o qué? He pensado que podría llevar y traer la nena al colegio, pero entonces me preocupa qué pasaría allí adentro. No sé, no quiero estar paranoica pero empiezo a asustarme mucho por Aleja. Ellos saben que mi hija es mi punto débil, saben bien que cuando presionaron por ese lado yo dejé todo tirado, no veo por qué no lo harían ahora (...)".

- Peor aún, en el texto interceptado, la frase "ellos saben que mi hija es mi punto débil", se encuentra subrayada a mano. Es evidente que funcionarios del DAS cuya labor era proteger al Estado frente a graves amenazas contra la seguridad nacional, se dedicaron a analizar las vulnerabilidades de una periodista incómoda por sus investigaciones, así como los temores que tenía frente a su hija si aceptaba el carro blindado. De hecho, la amenaza del 17 de noviembre se dio tan sólo 5 días después de que ella recibiera un vehículo blindado y un esquema de seguridad por parte del Ministerio del Interior. Respecto al tema de las "carticas chimbas", la amenaza del 17 de noviembre de 2004 se dio luego de que el 28 de octubre de ese año, la periodista enviara una fuerte carta al Ministerio del Interior, en la que decía:

"(...)Ref. Derecho de petición y constancia para la historia Agradezco su respuesta del 19 de octubre, recibida el 25 del mismo mes, en la que se me hace una relación de algunos de los oficios que me han sido enviados por el CRER desde diciembre de 2003.

Dado que de acuerdo con su comunicación dichos oficios constituyen una muestra de la manera como han sido atendidos en forma "oportuna" mis requerimientos de seguridad, de ahora en adelante las cartas del CRER serán pegadas tanto en las ventanas como en la puerta de mi apartamento, mientras las verdaderas medidas de protección se hacen realidad. Asimismo pegaré a mi espalda uno de sus oficios, con la esperanza de frenar un eventual ataque contra mi vida e integridad física, a la espera de que se concrete la entrega del carro blindado y el blindaje de mi apartamento. Confío en que los perpetradores dispararán directo al avantel que me fue dado hace poco menos de un año y se frenarán frente a las copias de las comunicaciones del Ministerio del Interior. Quiero creer que esas muestras de burocracia institucional servirán para salvar mi vida, que es en suma lo único que he venido reclamando desde el día en que me presenté ante el CRER. ¿Desde cuándo a las personas perseguidas por el Estado se les protege a través de cartas y más cartas? También pondré junto a sus oficios copia de las respuestas que he enviado al CRER, varias de las cuales nunca obtuvieron contestación y que ustedes omiten mencionar en su última carta (...).

Reitero una vez más que responsabilizo al Estado colombiano por cualquier ataque contra mi vida e integridad física y contra la de mi hija y mi familia, en especial teniendo en cuenta que esta mañana recibí una nueva llamada amenazante en la que me decían "vieja malparida, hijueputa, ponga la cara", y dado que ningún oficio puede protegerme de quienes me amenazan al otro lado de la línea. Haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, me permito solicitarles lo siguiente en forma urgente:

1. Reivindico mi derecho a salir con mi hija al parque, a llevarla a caminar sin tener miedo de que nos pase algo y a volver a tomar el sol y respirar el aire libre sin verme obligada al confinamiento al que he sido sometida en los últimos meses. Por eso insisto en la necesidad urgente de cambiarme de apartamento, pues considero que el blindaje del mismo no solucionará la fuerte vigilancia que hay en el sector. Me permito entonces reiterar mi solicitud de una subvención económica para cambiarme de sitio de vivienda,y hasta que tal cambio se haya dado, desisto de la medida del blindaje, el cual espero se haga en mi nuevo hogar.

2. Frente a los "lineamientos del gobierno nacional" con respecto al conductor de confianza, hoy me he enterado de que éste debe presentar constancia de un curso de seguridad de 160 horas, que tiene un costo aproximado de $500.000. Dado que mi insistencia frente a la aprobación de un conductor de mi entera confiabilidad no se debe a un capricho personal sino al hecho probado de que algunas de las amenazas en mi contra provienen del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la consecución del conductor no debe resultarme onerosa ni a mí ni a la persona que me servirá en estas labores. Por ello me permito solicitarle al CRER tramitar con la entidad del Estado que sea competente para ello la financiación de dicho curso. De esta manera evitaremos mayores retrasos en la entrega del vehículo blindado.

3. Información sobre los tiquetes aéreos que han sido aprobados, qué tipo de trámites hay que realizar para que éstos realmente estén disponiblesy en cuánto tiempo podría contar con ellos en caso de una emergencia.

4. Insisto en la solicitud de cita con el señor Vicepresidente de la República y el director del CRER en forma urgente".

- Sobra decir que la única respuesta que la periodista Duque recibió frente a esa última misiva fue la amenaza del 17 de noviembre de 2004.

- "(...) eso le pasa por perra y por meterse en lo que no le importa, vieja gonorrea hijueputa". En otro correo electrónico interceptado ilegalmente a la periodista, en el que ésta compartía con el abogado Alirio Uribe Muñoz sus temores frente a su situación de seguridad, el cual se encuentra a folio 139 del cuaderno 5, la periodista asegura: "(...) me he preguntado qué puede estar generando este cambio de actitud. Creo sin duda que el mensaje es mucho más fuerte, agresivo y directo. Eso me intimida, desestabiliza y desconcierta, nunca había recibido algo así, si acaso llamadas con música de funeral, pero eso de que te van a picar o palabras tan fuertes como gonorrea y maldita estúpida, jamás".

Queda claro una vez más que para la elaboración del mensaje de amenaza y tortura psicológica contra Claudia Julieta Duque, hubo una concertación de varios funcionarios del DAS, que primero interceptaron ilegalmente sus comunicaciones, luego las analizaron y de ellas dedujeron cuáles eran los mayores factores de temor y desestabilización de la periodista, y finalmente emitieron órdenes para amenazarla y torturarla psicológicamente, las cuales fueron cumplidas por personal del área de Contrainteligencia, encargado de "neutralizar" y "proteger" al DAS contra lo que sea considerado un oponente.

Adicionalmente, según las conclusiones del CTI, el "G3 nació con unos propósitos específicos, como fue la de realizar labores de inteligencia para lo que ellos llamaron opositores del gobierno nacional, lo cual es notorio si vemos que en los años de su existencia (conocidos en esta investigación 2004 y 2005), todos sus blancos fueron organizaciones no gubernamentales, periodistas, sacerdotes y entre otros, políticos de los cuales públicamente se conoce que efectivamente han sido adversarios de las políticas del Gobierno Nacional".

1. De la responsabilidad penal de los procesados

De la responsabilidad penal de Ronal Harbey Rivera Rodríguez

En el marco de la fase investigativa y a lo largo del juicio, ha quedado en evidencia que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) elaboró, diseñó y ejecutó una estrategia de persecución contra la periodista Claudia Julieta Duque con la intención de forzarla a abortar su trabajo investigativo en torno al caso del asesinato de Jaime Garzón Forero.

La labor de Claudia Julieta Duque era, a todas luces, incómoda para el DAS. Su trabajo obtuvo los primeros frutos con la sentencia del Juez Séptimo Penal Especializado del 10 de marzo de 2004, que no sólo absolvió a los sindicados como autores materiales y condenó a 38 años de prisión como codeterminador del crimen al máximo comandante de los grupos paramilitares en Colombia, Carlos Castaño, sino que además compulsó copias contra "todos los funcionarios del DAS" que participaron en la desviación de la acción penal.

Fue precisamente en ese momento cuando arreciaron los ataques contra la periodista, quien estaba realizando una investigación de campo para, como ella lo declaró en noviembre de 2004, escribir un libro sobre el caso Garzón, el cual, dicho sea de paso, no vio la luz debido a las graves amenazas que la obligaron a salir del país y, efectivamente, suspender su cometido.

Para ello se ejecutaron labores como las descritas en los acápites anteriores, las cuales tuvieron entre sus ejecutores al entonces detective Ronal Harbey Rivera Rodríguez -miembro del G-3 cuyo nombre aparece debajo de la fotografía de la periodista Claudia Julieta Duque en el organigrama realizado por el DAS sobre el Colectivo de Abogados (folio 119 del cuaderno principal 5)- y el jefe de Contrainteligencia del DAS, Rodolfo Medina Alemán, quien, según se desprende de múltiples documentos encontrados por la Fiscalía en las AZs del DAS, tenía comunicación directa con Jaime Fernando Ovalle Olaz, coordinador del Grupo G-3, y recibía de éste memorandos, informes, correos electrónicos de la periodista obtenidos de forma ilegal, etc.

Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo

Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo

Fue la declaración de Jorge Armando Rubiano el pasado 11 de septiembre la que dio mayores luces sobre lo que significaba al interior de una entidad jerárquica como el DAS el hecho de que el nombre de un funcionario apareciera en este tipo de documentos:

"Miré un organigrama dentro del caso donde aparecían las iniciales del aquí presente de Ronal Harbey,y de acuerdo con la experiencia uno sabía que cuando aparece en la ésta es porque existe alguna relación con el caso, lo que es la deducción que yo deduzco (sic), igual aparecían las iniciales de Juan Carlos Sastoque en otros, y se supone que cuando existen situaciones de esa naturaleza es porque hay alguien que está como al frente del caso, eso es lo que yo deduzco."

Resulta apenas lógico inferir que tales labores fueron cuidadosamente planeadas y distribuidas las funciones, lejos de constituir hechos aislados o casuales, cuyos objetivos y métodos pueden resumirse de la siguiente manera:

Labores G3

El más contundente acto de tortura contra Claudia Julieta Duque fue la amenaza del 17 de noviembre de 2004, y al analizarla una vez más es claro que el DAS, a través de esta acción, cumplió a cabalidad con la estrategia trazada en contra de la periodista:

MÉTODO MENSAJE PROYECTADO (MANUAL DE AMENAZA)
Hacer saber que era objeto de seguimientos, vigilancias, controles e identificación de sus personas más cercanas "señora es usted la mamá de María Alejandra (esperar contestación)"
Bloquear su labor y generación de terror al recalcar la ineficacia de las medidas de protección "ahora ni camioneta blindadas ni carticas chimbas le van a servir"
Amenaza directa contra su hija "nos tocó meternos con lo que más quiere"
Generar terror y comunicar la inminencia de un ataque peor originado en su negativa a abandonar su investigación. "se le dijo de todas las formas y usted no quiso hacer caso (...) eso le pasa por perra y por meterse en lo que no le importa vieja gonorrea hijueputa"

Para efectos de definir más claramente las funciones asignadas al G3, es importante analizar en detalle el folio de vida de Juan Carlos Sastoque, por ser el más completo que puede encontrarse dentro del recuado probatorio de este proceso (evidencia digital 59). Allí pueden leerse las funciones del G-3 de manera clara:

"1. Identificación de los actores de la guerra política nacional e internacional que se adelanta contra Colombia.

Registro en el inventario estratégico y en la base de datos de las personas y organizaciones implicadas.

Difusión de la información de interés a través de la Dirección General de Inteligencia." (evidencia digital No. 59, página 155 del archivo HL-Juan Carlos Sastoque Rodríguez, entre otras).

Y es precisamente con el nombre de "Guerra Política" que se encuentran diversos documentos sobre la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR), para la cual trabajaba CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO cuando fue víctima de los graves ataques contra su integridad psicológica que son objeto de juicio. De ello da cuenta el anexo 24, que contiene presentaciones en power point contra el CCAJAR como uno de los actores de la "guerra política" y en una de cuyas diapositivas se encuentra el organigrama que ubica a la periodista como miembro del área internacional del mismo; organigrama que también se encuentra con anotaciones en manuscrito a folio anverso 98 del anexo 22, en las que aparece el nombre de RONAL debajo de la fotografía de la víctima.

La participación de RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ en los hechos materia de investigación, ya fuera como miembro directo del G3 o como detective formalmente adscrito a otras dependencias, queda clara no solo por las reiteradas manifestaciones de Jaime Fernando Ovalle, coordinador del G3 desde el año 2003, sino también por el análisis realizado por el CTI ya mencionado, al concluir que: "con el fin de confirmar la estructura del G-3 que pudimos identificar basados en el análisis de las 103 carpetas (...) al revisar los carnés del personal adscrito a esa Dirección de Inteligencia, pudieron detectar que entre el espacio señalado los servidores que a continuación se citan utilizaron la abreviatura "G3", "GAES3", y "Grupo Especial de Inteligencia 3", nombres que coinciden con la estructura desarrollada". Sobresale en primer lugar RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ, quien para la fecha de elaboración del informe en mención (2009) ya se encontraba adscrito a la Subdirección del DAS.

Adicional a lo anterior, en lo que respecta a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, víctima de tortura psíquica debido a la intensidad, sistematicidad y magnitud de los ataques en su contra durante el período investigado en esta actuación, de la AZ-54 (cuaderno anexo 23) es posible inferir que las labores en su contra fueron desplegadas por diversas áreas dentro de la Dirección de Inteligencia del DAS, no sólo por lo que se desprende del análisis del contenido de la amenaza obrante a folio 170, sino por las anotaciones realizadas por Jaime Fernando Ovalle en su calidad de coordinador del G-3 y otros funcionarios del DAS.

En particular, para el caso de RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ y RODOLFO MEDINA ALEMÁN, éste último subdirector de Contrainteligencia, queda claro que CLAUDIA JULIETA DUQUE fue blanco de la Contrainteligencia del DAS, cuyas labores consisten en "medidas activas y pasivas (...) con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia de diferentes adversarios que pretendan obtener información clasificada, atentar contra personas e instalaciones o el sabotaje de equipos" (folio 101, cuaderno anexo 47).

De hecho, la AZ 54 del DAS que contenía la mayor cantidad de información sobre la periodista se titula "CONTRA EL DAS" (folio 1, cuaderno anexo 23), lo que no quiere decir nada diferente a que las denuncias y el trabajo investigativo que realizaba CLAUDIA JULIETA DUQUE, así como ella misma, eran considerados "adversarios" (enemigos) de la entidad.

Es más, en el informe bajo rótulo "reservado" del DAS sobre la periodista obrante a folios 214 y 215 del cuaderno anexo 24 se lee "Claudia Julieta Duque (...) proyecta adelantar labores de inteligencia en una casa del barrio La Alquería" (folio 215). Todo lo anterior permite concluir, tal y como además lo afirmara el hoy confeso ex director de Inteligencia del DAS CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, la periodista fue blanco, objetivo e interés de la Subdirección de Contrainteligencia de ese organismo.

De allí que pueda explicarse también el por qué las labores en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE superaron las meras acciones de "inteligencia pasiva", pues al ser considerada "adversaria" del DAS fueron proyectados actos tendientes a "detectar, neutralizar y contrarrestar" su trabajo como periodista investigadora.

Ello además se confirma con las anotaciones manuscritas a folio 220 de la AZ54 (cuaderno anexo 23), correspondiente a un correo electrónico interceptado a la periodista en octubre de 2004, que reza "finalizar, tomar medidas URGENTES, PROACTIVAS, sugerir curso de acción para proponerlo en reunión" y se me "ocurre que la o.jurid debe denunciar penalmente al colectivo por las injurias y calumnia", todo lo cual sucedió en noviembre de ese año a través del más grave acto de tortura sufrido por la periodista -la amenaza del 17 de noviembre- y la denuncia por calumnia instaurada el 24 de ese mismo año por el entonces subdirector del DAS EMIRO ROJAS GRANADOS (proceso penal obrante en su totalidad en el cuaderno anexo 32).

Según se desprende de los cuadernos anexos 22, 23 y 24, CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO fue en principio objeto de diferentes áreas del DAS, y a partir de octubre de 2004 se convirtió en blanco especial de la Contrainteligencia de ese organismo, lo cual además coincide con el traslado del G3 a esa área, tal y como consta en el memorando que aparece en el cuaderno anexo 22:

G3 pasa a Subdirección de Contrainteligencia

Esta fecha, además, coincide con el formalismo que se da en el folio de vida de RONAL RIVERA, quien a partir de noviembre de 2004 es designado expresamente al Grupo Especial de Inteligencia 3.

En la AZ 54 (anexo 23) se encuentran múltiples documentos -memorandos, correos interceptados ilegalmente e informes reservados- que relacionan al área de Contrainteligencia, a RODOLFO MEDINA y al grupo GAES (al que pertenecía RONAL RIVERA, cuyo nombre aparece debajo de la fotografía de Claudia Julieta Duque en el organigrama obrante en el cuaderno anexo 23), a saber:

1. Documentos con anotaciones para la Subdirección de Contrainteligencia: 134, 199, 200 y ss, 207, 210 y ss, 220, 230, 231, 244, 245, 248, 254 y 275. Además del Grupo de Estudios de Confiabilidad se obtiene la evaluación realizada a Alcides Molinares Martínez (folios 298 y ss)

1.1. Documentos con anotaciones directas a la Subdirección de Contrainteligencia, Grupo de Asuntos Especiales (GAES) al que estaba adscrito formalmente el sindicado RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ: 200, 207 y ss, 248, 249, ss y 275 y ss

1.2. Documentos de los que se puede deducir fueron enviados a la Subdirección de Contrainteligencia: todos los relacionados con el "Caso Filtración", así como los memorandos enviados por OVALLE a RODOLFO MEDINA ALEMÁN y sus diversas anotaciones.

Como ya se ha dicho, existen diversos documentos en la AZ 54 (anexo 23) que delegan en el Grupo de Asuntos Especiales (GAES) de Contrainteligencia actividades o información relacionada con la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE. A ese grupo perteneció RONAL RIVERA, quien ha definido las funciones del GAES en paralelo a las de Asuntos Internos como "el grupo que protegía a los funcionarios y a su vez los investigaba" (indagatoria del 25 de junio de 2015, archivo VTS_01_01 minuto 18.29 de la sesión de la mañana), como "la oficina encargada de proteger a sus funcionarios y a la vez investigarlos por informaciones que llegaban de que de pronto estuvieran vinculados a algún acto ilegal, lo que hacíamos era verificar" (19.05-19.29).

El sindicado RONAL RIVERA en su indagatoria del 25 de junio manifestó que en febrero de 2003 fue trasladado a la Dirección General de Inteligencia en Bogotá, sin mencionar en forma específica la Subdirección de Contrainteligencia, donde laboró en "Estudios de Confiabilidad, Asuntos Internos y luego en el Grupo Especial de Inteligencia" (VTS_01_01 minuto 7.19-7.30 de la sesión de la mañana).

Según RIVERA, luego de su paso por Asuntos Especiales a finales de noviembre de 2004 fue trasladado al Grupo G-3 (22.47). Esta fecha no solo coincide con el paso del G3 a Contrainteligencia, sino con la amenaza en contra de la periodista del 17 de noviembre que finalmente la llevó al exilio.

Las declaraciones de Jaime Fernando Ovalle (cuaderno original 6, cuaderno anexo 28, y cuaderno anexo 34, entre otros) son contundentes al ubicar a RONAL HARBEY RIVERA como miembro del G3 desde antes de que se formalizara su paso a dicho grupo. Es así como al ser indagado por la existencia del G3, Ovalle asegura que:

"Sí, yo era el jefe de ese grupo, desde mediados del 2003 hasta octubre del 2005. PREGUNTADO: Quiénes conformaban el grupo G-3 durante el lapso anteriormente señalado. CONTESTÓ: Era un grupo numeroso, de aproximadamente diez o doce personas, y entre los que lo conformaba se encontraban JUAN CARLOS SASTOQUE, RODOLFO MEDINA, JORGE RUBIANO, BLANCA CECILIA RUBIO, LINA MARÍA ROMERO, ASTRID FERNANDA CANTOR, RONALD RIVERA Y MARIO ORTIZ". (Folio 66, cuaderno anexo 28).

Dado que el G3 no fue formalizado mediante ningún acto administrativo, era obvio que sus integrantes deberían aparecer adscritos o pertenecientes a grupos o áreas diversas, tanto así que a José Miguel Narváez, creador y director de facto del G3 se le pagaba con cargo a gastos reservados como fuente humana "S-211".

No obstante, el Grupo Especial de Inteligencia comenzó a operar, tal y como lo aseguró en diversas salidas procesales Jaime Fernando Ovalle, desde mediados del año 2003 (época en la cual RONAL RIVERA fue trasladado desde la Seccional Amazonas a Bogotá).

Así lo confirman documentos administrativos como las constancias de entrega de papelería de Uso Exclusivo DAS para el GEI (Grupo Especial de Inteligencia) desde el 13 de junio de 2003 (folio 234 y ss del cuaderno anexo 35; por su parte, a folio 247 reza "Grupo Especial de Inteligencia del Fondo Rotatorio" 100 hojas membreteadas del DAS, el 7 de mayo de 2003. Para aquella época Ovalle fungía institucionalmente como coordinador del Grupo de Inteligencia Interior de la Subdirección de Análisis de la DGI, del que según él llegó al G3 el sindicado RONAL RIVERA (folio 65, cuaderno anexo 13).

Fue tal la intención de ocultamiento de la existencia de la empresa criminal conocida como Grupo Especial de Inteligencia 3 (GEI-3) que no solo no contó con una creación formal sino que además hubo todo tipo de desgreño en el manejo de temas de personal, como las vacaciones o los permisos de los funcionarios adscritos a ese grupo.

De ello da cuenta, por ejemplo, el folio de vida de JUAN CARLOS SASTOQUE (evidencia digital 59) quien en diciembre de 2004 solicita permiso por un día al coordinador del Grupo de Observación y Verificación Nacional e Internacional (GONI), Germán Albeiro Ospina Arango, el cual solo fue creado oficialmente el 11 de febrero de 2005 mediante resolución 0266 (cuaderno anexo 36)

Sastoque pide ausentarse

No obstante que a la fecha y en el marco de las investigaciones penales ha quedado en evidencia la estructura y conformación del G3, también es claro que al interior del DAS hubo un firme propósito de ocultar la existencia del grupo a quienes no fueran funcionarios de la entidad. Tanto así, que todavía cuando se pretendía probar la existencia del grupo en las investigaciones penales desarrolladas, nunca se certificó oficialmente su existencia.

Sin embargo, con base en las pruebas recaudadas, se pudo establecer que, la gran mayoría de los funcionarios de inteligencia conoció de la existencia y objetivo del grupo, tanto así, que cuando fue necesario se remitió información de su interés, incluso por iniciativa propia, tal como lo refiriera el testigo Duarte Traslaviña.

Así mismo, que además del conocimiento del mismo, múltiples funcionarios, sin importar la dependencia orgánica del DAS a la que pertenecieran, funcionalmente prestaron sus servicios al G3, tal es el caso de RONAL RIVERA.

Así, dentro de la estructura funcional de inteligencia, RONAL RIVERA tuvo la competencia, en abstracto, para tener a su cargo la responsabilidad de realizar las operaciones en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE, y en concreto, efectivamente se le asignaron, tal como consta en el organigrama tantas veces mencionado.

Añádase a lo anterior, como dato relevante de su vinculación y operatividad, la alta eficacia en sus operaciones, que eran reconocidas por sus compañeros, tanto así, que fue descrito como un funcionario muy activo para ser desperdiciado frente a un escritorio.

Frente a las excusas defensivas de Ronal Rivera, valga la pena para demostrar el devenir falaz de sus declaraciones, las siguientes contradicciones evidentes en sus declaraciones, contrastadas con el material probatorio existente:

Afirmaciones de Ronal Harbey Rivera Rodríguez Hechos probados en la investigación frente a las afirmaciones de Ronal Rivera
Labor en el G3 "siempre fue un tema de escritorio, estando en ese grupo nunca se hacía trabajo de campo, solamente de análisis" Declaraciones de Lina María Romero Escalante, también funcionaría del G3, quien asegura que RONAL "no se la pasaba en la oficina" (folios 194 al 198 del cuaderno original 5, y folio 100 del cuaderno original 35).

"Se dedicó durante su permanencia en el mismo de manera casi exclusiva al mantenimiento y actualización de las hojas de vida de miembros de ONGs dentro de una base de datos que el Grupo tenía constituída, así mismo se dedicaba a transcribir las grabaciones provenientes de interceptaciones a líneas telefónicas de dichas personas. Comenta que dentro del Grupo se adelantaban "labores de cobertura de manifestaciones y eventos de estas organizaciones", pero que ella en realidad procuraba no estar al tanto de detalles. Astrid Fernanda Cantor Varela, folio 25 del anexo 15.

"El caso de Ronal fue algo muy particular, él llega al Grupo de Estudios de Confiabilidad cuando yo ya estaba allí, lo que nosotros sabíamos es que su trabajo era tan bueno que decidieron que no se perdiera en un grupo con actividades muy de oficina, razón por la cual pasó rápidamente al GAES". Declaración de Andrés Giovanny Gómez Bernal, folio 98, cuaderno original 51.

"La actividad del grupo GAES era una actividad que se desarrollaba fuera de las instalaciones, quiero decir, su coordinador tenía ofician en el edificio del DAS pero sus funcionarios trabajaban por fuera de las instalaciones". Declaración de Andrés Giovanny Gómez Bernal, folio 98, cuaderno original 51.

"No había ninguna sala de interceptación en el grupo ni había trabajo de campo o de calle. Igual no había nada de equipos y no salíamos a la calle" (minuto 30.19, dvd de la sesión de indagatoria de la tarde del 25 de junio). Declaración de José Alexis Mahecha Acosta, folios 48-60 del cuaderno original 51, en los que informa de la existencia de una Sala de interceptaciones de uso exclusivo de la DGI, no dependiente de la Dirección General Operativa; en este mismo sentido se pronunció William Parrado, declarante que tuvo a su cargo el ingreso de detectives a la Sala Vino.
Minuto 38, dice desconocer operación Transmilenio "de pronto por el principio de la compartimentación". Folio 200, anexo 23. Documento interceptado que en la parte de arriba en manuscrito dice "Caso Transmilenio - GAES 2".

Declaraciones de Fernando Ovalle sobre el conocimiento de todos los miembros del G3 sobre el blanco y las operaciones.

"Debe ser otro RONALD, en la Dirección había varios con ese nombre" (respecto al organigrama del CCAJAR en el que su nombre aparece debajo de la fotografía de la periodista CJD) Dijo Jorge Armando Rubiano, que deducía que "de es[e] caso conocía el funcionario Ronal Arbey Rivera" (fl. 111, C.P. 17).

Además, el único Ronal que prestó sus servicios al G3 fue el señor Rivera Rodríguez.

"El G3 no manejaba bases de datos propias". Anexo 5, folio 89. Jaime Fernando Ovalle afirma que el G3 contaba con bases de datos propias, lo cual además se confirma con las funciones de ese Grupo, extraídas del folio de vida de Juan Carlos Sastoque.
"Lo que sé es que Inteligencia Técnica es de medios tecnológicos, pues que yo haya conocido esas antenas, pero de resto no, nunca tuve acceso a equipos de otro tipo". Minuto 1.55, 7 de julio de 2014

En la seccional me dieron la oportunidad de pasar a la sala técnica, pero no había equipos de ese tipo.

"Lo más seguro es que él (RONAL) era jefe en propiedad del grupo de inteligencia, por ello no hay otra explicación del por qué yo di un concepto de él" (...) "Él no era jefe solamente de la sala técnica, sino jefe del grupo de inteligencia de la seccional". Hernando Narváez Muñoz, folio 94, cuaderno 51. Exdirector seccional del DAS en Amazonas.
"Como lo dije en varias oportunidades y como lo he reiterado, (en el Grupo Especial de Inteligencia) nunca conocí de ese tema (CCAJAR y Claudia Julieta Duque), igual se manejaba el principio de la compartimentación, que básicamente por citar un ejemplo yo desconozco la labor que desempeña otro compañero, igual lo he reiterado en muchas oportunidades que nunca tuve conocimiento de algún atentado o alguna llamada en contra de la señora periodista ni en contra de ninguna organización" (minuto 29-30) 7 de julio de 2014 "A nivel de inteligencia todo el mundo sabía que existía ese grupo".

Organigrama con el nombre de RONALD debajo de la foto de la periodista Claudia Julieta Duque. Anexo 22. Es claro que no se trata de nadie diferente al sindicado RIVERA RODRÍGUEZ, pues de todos los RONALD que declararon en esta actuación él es el único que estuvo en el G-3.

Por último, también resulta un indicio relevante de la capacidad y operatividad del señor RIVERA RODRÍGUEZ, que el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, al día siguiente de su posesión como subdirector del DAS, después de haber sido asesor del G3, lo nombrara para trabajar en su despacho. Esta designación evidencia un conocimiento previo de capacidades y efectividad en el trabajo pudo haber conllevado tal nombramiento y constituirse, como lo afirmara el señor Fabio Duarte, en uno de los protegidos de Narváez.

Al efecto, debe añadirse la vasta experiencia del señor NARVÁEZ MARTÍNEZ, en operaciones de operaciones sicológicas y de guerra política, de las que ha escrito varias publicaciones en revistas especializadas del Ejército y ha sido profesor, tanto de guerra política como de operaciones sicológicas. Así, consta en su hoja de vida que fue profesor de guerra política en el Centro de Entrenamiento de Inteligencia Naval, profesor de operaciones sicológicas en la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia B.G. Charry Solano. Así mismo, que se declara experto en operaciones sicológicas (evidencia digital 60, fls. 33 y ss.).

Si se aúna la experiencia y el perfil de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, mentor de RONAL RIVERA, con su trabajo desplegado en el G3 en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE, resulta razonable inferir que una vez el señor NARVÁEZ tuvo capacidad de conformar su equipo personal, entre ellos estuviera este detective.

Como si lo anterior fuera poco, también representa un grave indicio contra el sindicado RONAL HARBEY RIVERA las diferentes contradicciones en las que incurrió durante su declaración en juicio (9 y 10 de febrero de 2017) al intentar mostrarse ajeno a funciones operativas más allá de "labores de escritorio", pese a que en su folio de vida (cuaderno anexo 13) consta que para el año 2004 el sindicado reclutó, capacitó, evaluó y mantuvo contacto con una fuente humana, y por ello recibió las más altas calificaciones por parte de sus superiores.

Algo similar sucede con la pretendida lejanía de Rivera Rodríguez al DAS durante los momentos de los peores ataques contra Claudia Julieta Duque, en particular en lo que respecta para el mes de noviembre de 2004. El sindicado argumentó que el mes de noviembre lo tenía "muy presente porque el 3 de noviembre nació mi hijo" y que por esta razón se había ausentado durante un largo período del DAS.

No obstante, según la documentación entregada por el propio acusado, obrante a folio 256 del cuaderno principal 46, el permiso por licencia de paternidad a Ronal Rivera se tramitó el viernes 26 de noviembre de 2004 en las horas de la tarde, y fue tramitado el lunes 29 en las horas de la mañana en el DAS.

Es de resaltar que el 17 de noviembre Claudia Julieta Duque había recibido la que ella ha calificado como "el peor" de todos los actos de tortura que le fueron infligidos, cuyo texto apareció en un memorando impreso en papelería oficial del DAS en el folio 170 de la AZ 54 (obrante a folio 21 del cuaderno principal 7 y en el cuaderno anexo 23) y que el 24 de noviembre, es decir dos días antes del trámite de la licencia de paternidad de Ronal Rivera, la periodista había anunciado públicamente en entrevista en la W Radio que se iría del país debido a dicha amenaza :

"(...) en ese contexto es en el que se presentan estas amenazas, la última de las cuales se dio la semana pasada cuando recibí una llamada a mi teléfono avantel, el avantel es un teléfono que le da a uno el Ministerio del Interior, el Programa de Protección a Periodistas, por lo tanto no lo tiene mucha gente distinta a la que uno se lo da. Recibí una llamada en la que, en la que preguntaban por mi hija, si yo era la mamá de la nena y la amenazaban con quemarla viva, con esparcir los dedos de la niña por el apartamento, diciendo pues que, que ahora que yo tengo carro blindado entonces..., que además me lo dio el Ministerio después de un año de estar solicitándolo y de estar recibiendo oficios, por primera vez el viernes anterior a esa llamada me lo dieron y como hay reacción entonces ahora la emprenden contra mi hija, entonces pues ante esa situación yo me veo forzada nuevamente a irme del país.

"(...)

"Es una tragedia todo esto, es una tragedia, la verdad es que no, no quisiera tampoco decir a dónde me voy,yo pido que ustedes me entiendan en este sentido, pero desde donde esté lo que yo tengo claro es que no me voy a callar, o sea me sacan del país, mi hija no se negocia en este asunto,yo me voy por esa situación, me voy porque, porque no ha habido un solo hecho que me haga sentir la esperanza de que va a haber justicia en este caso. Pero puesyo me no me callo,yo seguiré trabajando por fuera... pero pues todo eso son pataleos de ahogado, ¿no? Realmente a mí me interrumpen la vida, eso es lo que pasa en realidad" (Folios 123y 128, cuaderno anexo 1, transcripción realizada por el DAS de la entrevista a Claudia Julieta Duque, W Radio el 24 de noviembre, subrayados fuera del texto)

Queda claro 1) que el DAS grabó la entrevista a Claudia Julieta Duque y posteriormente la transcribió en el marco de una supuesta investigación disciplinaria interna; y 2) Ronal Harbey Rivera Rodríguez tramitó su licencia de paternidad dos días después del anuncio del exilio de la periodista, pese a que su hijo había nacido 3 semanas antes. ¿Acaso Ronal Rivera y sus superiores dieron por terminado su trabajo con el anunciado y forzado destierro de Claudia Julieta? Lo anterior también parece desprenderse de la hoja de vida que el área de Contrainteligencia del DAS tenía sobre la periodista, pues ésta se cerró precisamente el 22 de noviembre de 2004, con la frase "se encuentra preparando su segundo exilio" (folios 134 al 137 del cuaderno anexo 23, documento que en manuscrito consta "entregado a Rodolfo Medina Alemán 25 de noviembre de 2004).

De la responsabilidad de Rodolfo Medina Alemán

Con respecto a la responsabilidad de RODOLFO MEDINA ALEMÁN, como subdirector de inteligencia, es evidente la misma por las órdenes que impartiera en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y por las ejecutadas por sus subalternos con su avenencia. En este proceso, además de los hechos específicos atribuibles al señor MEDINA ALEMÁN descritos por la Fiscalía, vale la pena mencionar que fue el superior jerárquico de JORGE ARMANDO RUBIANO director de desarrollo tecnológico, condenado en este proceso por su aceptación de cargos.

En el caso particular de Rodolfo Medina, la Fiscalía lo sindica de tortura psíquica agravada por cuanto:

1) en calidad de superior jerárquico del DAS tuvo mando sobre quienes perpetraron los ataques contra Claudia Julieta Duque

2) hizo parte directa del plan criminal contra la periodista, pues estuvo asignado al Grupo G-3

3) recibía la información de diferentes áreas del DAS sobre la periodista, entre ellas los grupos GAES 2, G-3 y Análisis

En cuanto a lo primero, como lo ha afirmado la parte civil en sendas salidas procesales y como lo sostiene la Fiscalía General de la Nación, el DAS era una entidad jerarquizada, que obedecía a una estructura piramidal con una cadena de mando.

Corresponde entonces determinar si Rodolfo Medina Alemán podría considerarse superior jerárquico de los funcionarios del DAS adscritos a la Dirección General de Inteligencia y de aquéllos que han participado en los ataques en contra de Claudia Julieta Duque.

La respuesta, es evidente: siendo el DAS una estructura piramidal, el jefe de Contrainteligencia es superior de los demás funcionarios de dicha área, a la cual estuvieron adscritos todos los miembros del Grupo Especial de Inteligencia 3 (G-3), el cual, como afirmó en juicio Jorge Armando Rubiano, no tuvo una creación formal como no la tuvieron tampoco muchos grupos de tareas al interior del DAS.

"Ahí la situación era muy ambivalente, porque digamos había grupos que se creaban bajo todos los mecanismos establecidos, entonces se crea x o y grupo, pero entonces en oportunidades y esa fue la explicación que en muchos casos me dieron, resulta que no hay cargos de planta, el hecho de crear un grupo daba lugar a que se tuviera que disponer de determinados cargos de planta para que entrara a operar, entonces como no existían esos cargos de planta y se necesitaba un grupo que manejara x o y temas, lo creaban de manera informal, precisamente porque no había el presupuesto y no habían los cargos de planta para hacerlo como deberían hacerlo, pero así funcionaban infinidad de grupos, de tal manera que jefe de grupo porque es que el hecho de jefe de grupo requería un cargo de coordinador que era grado 22 y en la planta esos cargos eran muy reducidos, entonces por eso optaban por crearlos a través de una orden del mismo director, una orden informal del director del DAS o del de la DGI, siempre se creaban, digamos había una visita especial, una cumbre, entonces se creaba el grupo de la UNTAC que conocí en su momento, entonces se creaba un grupo destinado a eso pero no se le daba la connotación de grupo como tal porque eso implicaba dotarlo de equipos, de determinada cantidad de recursos y unos cargos de planta para que empezara a operar de manera formal, entonces se hacía de manera informal (...) Nunca hubo cuestionamientos porque eso era normal"

Como subdirector de contrainteligencia y siendo mi representada un blanco tipo de esa área, resulta apenas lógico concluir que Rodolfo Medina Alemán conoció de todas las actividades desplegadas en su contra, lo que adquiere mayor fuerza teniendo que él era el responsable, como subdirector, de las interceptaciones de comunicaciones en contra de la periodista, en las que expresaba su preocupación por los ataques recibidos.

Además, el nombre de RODOLFO MEDINA ALEMÁN aparece a lo largo y ancho de la denominada AZ 54 (cuaderno anexo 23 de esta actuación) que comienza con un gran rótulo de computador titulado "Contra el DAS" (folio 2). Esta carpeta es precisamente la que contiene el mayor número de pruebas documentales de las interceptaciones ilegales de los correos electrónicos de la periodista, las labores de inteligencia efectuadas en su contra, así como varios documentos que tienen un rótulo de "reservado" que dan cuenta de hojas de vida elaboradas con los datos privados de CLAUDIA JULIETA DUQUE, su familia, y también la grave situación de seguridad por la que ella estaba atravesando.

Es RODOLFO MEDINA el depositario, receptor o destinatario de muchos de esos documentos, enviados por Jaime Ovalle, y es él quien debe responder en forma directa por la comisión de acciones de Contrainteligencia contra la periodista. No cabe duda que MEDINA ALEMÁN conoció y ejecutó acciones directas contra la víctima, sino que además estuvo a cargo del grupo que alimentó con sus resultados los análisis del G-3 que llevaron a ejecutar el acto de tortura del 17 de noviembre de 2004, también contenido en dicha carpeta.

En particular, las pruebas documentales indican que Rodolfo Medina recibió:

- Hojas de vida elaboradas por el G-3 sobre Claudia Julieta Duque que contenían información propia del análisis de: 1) la historia profesional y académica de la periodista 2) los datos personales, los nombres de sus padres, sus teléfonos, fecha de nacimiento y dirección de residencia 3) correos electrónicos obtenidos ilegalmente por el Grupo GAES 2, adscrito a Contrainteligencia.

Frente al argumento de la compartimentación dado por ambos procesados, el mismo no es idóneo para romper la cadena de mando y el nivel de prueba necesario en caso de acusación; menos aún, cuando del informe por la supuesta filtración descrito en el anexo 47 (fls. 298 y ss.), se concluye que, para una sola operación, participaron muchos funcionarios del DAS y tenían conocimiento del mismo. Es claro que Rodolfo Medina, conocía de la existencia del G3, de los actos desarrollados por el mismo, que recibía reportes de las actividades y en tal medida tenía control sobre las actividades de persecución y hostigamiento, constitutivas de tortura psicológica.

Es precisamente en dicho informe donde aparece con claridad la estructura del personal del DAS que fue asignado a una sola operación del Grupo G-3 relacionada con la abogada del CCAJAR Diana Teresa Sierra. En lo que respecta a los directivos que tenían conocimiento y comunicación directa con el coordinador del Grupo, Jaime Ovalle, es evidente que Rodolfo Medina Alemán hacía parte de ellos:

G-3

G-3

(Folio 306, anexo 47)

Asimismo, cabe resaltar que a la fecha tres antiguos subalternos de Rodolfo Medina Alemán en el área de Contrainteligencia han sido procesados por la tortura a Claudia Julieta Duque (William Alberto Merchán, GAES 2; Ronal Harbey Rivera Rodríguez (G-3 y GAES 2; y Jorge Armando Rubiano, ya condenado, exsubdirector de Desarrollo Tecnológico).

Es de recordar además que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dejó también de presente que "los sindicados tienen responsabilidad algunos por omisión de no prevenir ni investigar los hechos que ante sus ojos se desarrollaban".

Finalmente, debe recordarse que los dos funcionarios investigados, pertenecían a la subdirección de contrainteligencia. De tal suerte que tal y como lo ha afirmado el Equipo Nizkor desde hace varios años, "las pruebas judiciales existentes permiten afirmar que el Gobierno colombiano ha actuado conforme a lo que los manuales militares, tanto de la OTAN como de los Estados Unidos, consideran técnicamente "operaciones de información" y/o "operaciones de contrainteligencia".

Las diferencias entre un tipo y otro de operaciones está en que, sin duda alguna, las operaciones de contrainteligencia contra población civil y, específicamente, contra sectores seleccionados sociológica y/o antropológicamente como "blancos", son actos delictivos que constituyen, sin duda doctrinal, un crimen contra la humanidad, toda vez que fueron operaciones ilegales en el fondo y en la forma, y que revisten el carácter de persecución sistemática y a gran escala.

Su sola existencia y los elementos de prueba disponibles permiten afirmar que a sus responsables les son de aplicación los parámetros utilizados por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia para determinar la responsabilidad penal individual por pertenencia a "Empresa Criminal Conjunta".

En el caso que nos ocupa esta organización criminal actuó, al menos, contra 400 personas y contra su entorno profesional, familiar y cualquier otro tipo de relación personal.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LESA HUMANIDAD DEL CASO DE CLAUDIA JULIETA DUQUE

1. Propuesta de solución jurídica en relación con el delito

Para efectos del análisis de la responsabilidad de las personas que han sido vinculadas formalmente a la investigación se hace necesario que el operador jurídico realice un proceso de armonización del derecho interno con el derecho internacional, ello desde el mandato del artículo 93 de la Carta Política que establece lo relacionado con el bloque de constitucionalidad. En tal sentido las conductas deben ser analizadas desde una interpretación interrelacionada del derecho, que no pierda de vista los mandatos del derecho internacional convencional y consuetudinario.

Al dictar la resolución de acusación contra Ronal Harbey Rivera Rodríguez y Rodolfo Medina Alemán, la Fiscalía General de la Nación (9ª de la DINAC, hoy 189 de DDHH) aseguró que:

"Los hechos denunciados reflejan continuas amenazas, vigilancias, seguimientos, interceptaciones ilegales, intimidacionesy hostigamientos que padeció la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORRERO, lo que permite inferir de manera razonada y lógica que hubo un actuar secuencial y sistemático contra la autonomía personal y la tranquilidad de la periodista, acreditándose algunos de ellos con prueba documental y testimonial recolectada en el devenir procesal, pues se hallaron documentos pertenecientes al D.A.S. en los cuales apareció su fotografía y la de su residencia, al igual que registros de números telefónicos fijos y de avantel de uso exclusivo de la misma, además de un instructivo de amenaza donde también resulto mencionada su descendiente." (subrayado fuera del texto).

Asimismo, para la Fiscalía existen

"(...) elementos de juicio, entre otros que reposan en el instructivo, que demuestran que hubo un actuar delictual de miembros del extinto departamento administrativo de seguridad D.A.S., en contra de DUQUE ORREGO, como consecuencia de labor de periodismo investigativo que realizaba, amén de los estudios y escritos que efectuaba en sus investigaciones y que molestaban a altas esferas del Gobierno de turno. Siendo importante destacar que el caudal probatorio recopilado hasta este momento procesal, muestra la vulneración de derechos humanos fundamentales de ciudadanos que como se dijo en precedencia revestían un carácter de pertenencia a organizaciones no gubernamentales, a sindicatos, defensores de derechos humanos o con concepción opuesta al gobierno de turno, como es el caso de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, SORAYA GUTIÉRREZ, ALIRIO URIBE, entre otros, que fueron afectados con las prácticas ilícitas en la llamada inteligencia ofensiva o guerra psicológica para aterrorizarlos, generando temor y afectando su tranquilidad involucrando incluso a sus hijos menores como en el caso sub judice, recopilando información personal, entre esta, identificación del lugar de residencia, medios de comunicación, movimientos de salidas de la ciudad y del país, tendencias políticas o ideológicas, seguimientos, vigilancias, como es el caso del manual para amenazar a la hoy víctima;y en este sentido se hace alusión al testimonio vertido por la señora SORAYA GUTIÉRREZ cuando informa que recibió una encomienda, la cual contenía: "..una muñeca quemada, descuartizada y pintada de color rojo, con un mensaje en el que se le advertía que no arriesgara a la familia". Situaciones que se traducen en patrones criminales coincidentes, al analizar en conjunto estas actividades ilegales, medios logísticosy modus operandi desplegados al interior de una estructura ilegal que se desprendió de lo que fue un organismo de seguridad del Estado que se rigió por la ley." (subrayado fuera del texto).

(...)

"Así, existen comportamientos que no se dirigen contra una persona determinada, sino contra una parte de la sociedad, constituyéndose en ataques sistemáticos o generalizados contra un grupo social especifico, bien sea por su condición étnica, racial, política, cultural, religiosa, entre otros motivos socialmente rechazados a nivel universal.

Dentro de este contexto jurídico, se considera viable estudiar los hechos denunciados por la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, pues en desarrollo de la actividad investigativa de este Despacho y su policía judicial, se realizó inspección a las investigaciones adelantadas por las fiscalías 8va y 11 delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y por el Juzgado Sexto Especializado de Bogotá, en contra de varios miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., entre éstos, los hoy sindicados MEDINA ALEMAN y RIVERA RODRÍGUEZ, por las presuntas irregularidades realizadas por este organismo de seguridad de manera sistemática y generalizada contra un importante grupo de ciudadanos, entre ellos,y en lo que concierne al caso sub-judice encontramos a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, quien por su actividad periodística, política, cultural y su compromiso en la defensa de derechos humanos, fue víctima de violaciones a sus derechos fundamentales, al parecer por miembros de éste organismo de seguridad." (subrayados fuera del texto).

El derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos -entre los que se encuentran el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos- cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz. Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad.

Es de recordar que el 13 de febrero de 1946 la Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 3 (I), en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la Humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Núremberg de 8 de agosto de 1945", es decir tal cual figuran en el artículo 6 y siguientes del Estatuto.

Esta noción de crimen contra la humanidad obedece a la necesidad por parte de la comunidad internacional de reconocer que "hay dictados elementales de la humanidad que deben reconocerse en toda circunstancia". Hoy son parte de los principios aceptados por el Derecho Internacional. Así lo confirmó la resolución 95 (I) de la Asamblea General de la ONU, de 11 de diciembre de 1946, que "confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Tribunal de Núremberg y por la Sentencia de ese Tribunal".

El efecto de las resoluciones mencionadas es consagrar con alcance universal el derecho creado en el Estatuto y en la Sentencia del Tribunal de Núremberg.

A su vez, mediante resolución 177 (II), de 21 de noviembre de 1947, la Asamblea General de Naciones Unidas encargó a la Comisión de Derecho Internacional la formulación de los principios de Núremberg, elaborados entre mayo y junio de 1949. Tales principios se transcriben a continuación:

"Principio I. Toda persona que cometa un acto que constituya delito dentro del Derecho Internacional es responsable del mismo y está sujeto a sanción.

Principio II. El hecho de que el Derecho nacional no sancione un acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional no exime de responsabilidad, conforme al mismo derecho, al ejecutor de tal delito.

Principio III. El hecho de que una persona que haya cometido un acto que constituya un crimen conforme al Derecho Internacional, haya actuado como Jefe de Estado o como funcionario público, no le exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional. Principio IV. El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior no lo exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional, siempre que de hecho haya tenido la posibilidad de elección moral. Sin embargo, puede esta circunstancia ser tomada en consideración para atenuar la pena si la justicia así lo requiere.

Principio V. Toda persona acusada de un delito conforme al Derecho Internacional, tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho.

Principio VI. Los crímenes que se enumeran a continuación son punibles bajo el Derecho Internacional: [...]

c) Crímenes contra la Humanidad; a saber:

El asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra una población civil, o las persecuciones por razones políticas, raciales o religiosas, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar cualquier delito de guerra, o en relación con tales delitos. Principio VII. La Complicidad en la perpetración de un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la Humanidad de los enumerados en el Principio VI es un crimen bajo el Derecho Internacional".

La tortura cometida contra mi representada es tan sólo uno de los actos subyacentes de un marco más amplio de persecución. La persecución por motivos políticos, raciales o religiosos es un crimen contra la humanidad y, por lo tanto, punible bajo el Derecho Internacional. Este tipo de crimen contra la humanidad se reconoce como tal en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; en el artículo II (1)(c) de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado; en el Principio VI de los Principios de Nuremberg; en el artículo 2(11) del proyecto de Código de Delitos de 1954, en el artículo 5(h) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y en el artículo 3(h) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda; en el artículo 18 (e) del proyecto de Código de Crímenes de 1996 y, por último, en el artículo 7(h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas mantiene que el acto inhumano de persecución puede adoptar muchas formas cuya característica común es la denegación de los derechos humanos y libertades fundamentales que corresponden a todas las personas sin distinción, como reconocen la Carta de las Naciones Unidas en sus artículos 1 y 55 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2.

Observando que el término "persecución" ha adquirido un sentido universalmente aceptado, el reconocido académico de Derecho Penal Internacional, M. Cherif Bassiouni propuso la siguiente definición:

"La Política o Acción del estado conducente a someter a un individuo a hostigamiento, tormento, opresión, o medidas discriminatorias diseñadas para o con la probabilidad de, producir sufrimiento físico o mental, o daño económico, por motivo de las creencias, opiniones o pertenencia de la víctima a un determinado grupo identificable (religioso, social, étnico, lingüístico, etc.), o simplemente porque el perpetrador buscara singularizar una determinada categoría de víctimas por motivos peculiares del perpetrador". [Bassiouni, Cherif, Crimes Against Humanity in International Criminal Law, p. 317 (1992)]

En relación con el tratamiento de un acto como crimen contra la humanidad por motivo del contexto en que el mismo se ha producido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia en el caso Almonacid |5|, califica los actos represivos de la dictadura Chilena (1973-1990) como de crímenes contra la humanidad, y condena al Estado chileno por el asesinato en 1973 del Sr. Arellano en cuanto crimen contra la humanidad, afirmando expresamente que "la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general".

Este tipo de persecución, al ser sistemática y dirigida contra la población civil, de la que la tortura es como ya se dijo uno de los actos subyacentes, configura el tipo penal más grave de crímenes contra la humanidad. Dicha persecución sistemática estaba encaminada a la destrucción de organizaciones civiles legítimas y legales en la época de los hechos en Colombia y en cualquier estado democrático. La actividad de Claudia Julieta Duque era y es legítima y legal. Por tanto, la persecución sistemática de que fue blanco tenía como finalidad destruirla psicológicamente.

La propia Fiscalía reconoció en la resolución de acusación contra los sindicados Rivera y Medina que existió:

"(...) una estrategia de ataques generalizados y sistemáticos contra los derechos fundamentales de muchos ciudadanos, entre ellos, la victima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO quien se convirtió en un objetivo del actuar ilegítimo del organismo, desde el año 2001; conformando para ello una estructura ilegal que se desprendió del D.A.S., que fue el "G3", so pretexto de cumplir la funciones constitucionales descritas supra". (subrayado fuera del texto).

El Estado colombiano tiene la obligación internacional de juzgar y castigar a los responsables de crímenes de lesa humanidad, toda vez que esta obligación es una norma imperativa del Derecho Internacional que pertenece al ius cogens. Como lo señaló el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia: "la mayoría de normas de Derecho Internacional Humanitario, en particular las que prohíben los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio, son también normas perentorias de Derecho Internacional o jus cogens, es decir, de carácter imperativo e inderogable." |6|

La persecución operada contra Claudia Julieta Duque -de la que la tortura psicológica es consecuencia y forma parte- en el caso específico reúne las características propias de los crímenes contra la humanidad, al haberse perpetrado tal conducta de "forma sistemática", esto es, "con arreglo a un plan o política preconcebidos".

En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas explica que "forma sistemática" quiere decir "con arreglo a un plan o política preconcebidos". La ejecución de ese plan o política podría llevar a la comisión repetida o continua de actos inhumanos. Lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar, pues lo define como parte de un plan o política más amplios.

En cuanto a los elementos comunes a los crímenes contra la humanidad, la sentencia del TPIY de 27 de septiembre de 2006 recaída en el caso Prosecutor v. Momcilo Krajisnik |7|, define los elementos comunes de los crímenes contra la humanidad de una manera sintética y clara, a saber:

"(...)

705. Ataque generalizado y sistemático dirigido contra cualquier población civil. Para que los actos del perpetrador constituyan un crimen contra la humanidad han de formar parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil. Bajo este requisito general, han de distinguirse los siguientes elementos:

(i) ha de existir un ataque;

(ii) el ataque ha de ser generalizado o sistemático;

(iii) el ataque ha de estar dirigido contra cualquier población civil;

(iv) los actos del perpetrador han de ser parte del ataque;

(v) el perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil y que sus actos son parte de este ataque.

706. La Sala realizada también las siguientes observaciones jurídicas:

(a) Ataque. La noción de "ataque" es diferente de la de "conflicto armado", aún si el ataque y el conflicto armado pueden estar relacionados e incluso ser indistinguibles. Un ataque lo conforma una conducta que causa un daño físico o mental, así como los actos preparatorios de esa conducta. (Énfasis añadido)

(b) Generalizado o sistemático. "Generalizado" se refiere a la naturaleza a gran escala del ataque. "Sistemático" hace referencia al carácter organizado del ataque. La prueba de la existencia de un plan o una política detrás del ataque constituye prueba relevante de este elemento, pero la existencia del plan o la política no es un elemento jurídico propio del crimen.

(c) Dirigido contra cualquier población civil. A la hora de determinar el alcance del término población "civil", la Sala de Apelaciones ha considerado relevante el Artículo 50 del Protocolo I Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949, a pesar de que las Convenciones son fuentes primarias del derecho internacional humanitario. El protocolo define a un "civil" como a todo individuo que no es miembro de las fuerzas armadas o que, en todo caso, no sea un combatiente. Población civil engloba todas las personas que son civiles en ese sentido. El Artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra es también una guía sobre el significado de "población civil" a los efectos de crímenes contra la humanidad. Esta disposición refleja "consideraciones elementales de humanidad" que son de aplicación bajo el derecho internacional consuetudinario a cualquier conflicto armado. Fija un nivel mínimo de protección de las "personas que no participen directamente en las hostilidades." De conformidad con la jurisprudencia sobre este asunto, la Sala entiende que "población civil", a los efectos de crímenes contra la humanidad", incluye no sólo a los civiles en sentido estricto, sino también a las personas que no participan directamente en las hostilidades. La expresión "dirigido contra" indica que es la población civil la que ha de ser el objeto principal del ataque. No se requiere que el ataque se dirija contra la población civil de la totalidad del área en consideración.

(d) Los actos del perpetrador han de ser parte del ataque. Este elemento tiene como finalidad excluir los actos aislados. Un acto se consideraría como acto aislado cuando tiene que ver tan poco con el ataque, considerando el contexto y las circunstancias en que fue cometido, que no puede afirmarse razonablemente que haya sido parte del ataque.

(e) Conocimiento por parte del perpetrador. El perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil y que sus actos son parte de ese ataque. No es necesario que el perpetrador tenga un conocimiento detallado del ataque. No son relevantes los motivos que inducen al perpetrador a tomar parte en ese ataque. No es necesario que el perpetrador comparta la finalidad del ataque, y puede cometer un crimen contra la humanidad por razones meramente personales."

Por su parte, la sentencia Núm. 16/2005, de 19 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Nacional española en el caso Adolfo Scilingo |8|, lleva a cabo una sistematización de los elementos definidores del crimen contra la humanidad a partir precisamente de la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia:

"La definición del delito de lesa humanidad en nuestro Código penal viene establecida sobre la base de la comisión de un hecho concreto: homicidio; lesiones; detenciones ilegales, etc. (delito subyacente), dentro del contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella, considerando que, en todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1° Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; 2° En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

(...) En cuanto a los elementos definidores del delito de lesa humanidad, la jurisprudencia del Tribunal de la Ex-Yugoslavia, a través de distintas sentencias de aplicación de su Estatuto, ha venido estableciendo una serie de elementos o puntos definidores del delito y su prueba, que por su utilidad y aplicabilidad al presente caso, sistematizamos a continuación:

(...)

7) La exigencia de ataque contra la población civil viene a significar en estos momentos una actuación de conformidad con políticas de Estado o de una organización no estatal, pero que ejerce el poder político "de facto".

(...)

8) El ataque es el que debe ser "generalizado o sistemático", no los actos del acusado.

9) Puede ser calificado como crimen contra la humanidad un simple acto, si está en conexión con un ataque "generalizado o sistemático". (...)

10) Es necesario tener en cuenta que existen muchos factores definidores de cuando un ataque es "generalizado o sistemático" y que son inferibles del contexto.

11) Los ataques deben ser masivos o sistemáticos o que se ejerzan en el marco de una política o plan estatal, pero no es imprescindible que se dé este último elemento.

(...)

14) Resulta irrelevante si los actos son directamente contra la población civil o simplemente contra una persona concreta. Lo relevante es que el ataque sea contra la población civil y no los actos concretos.

(...)

18) No es necesario que el participe deba aprobar el contexto del ataque en el que se enmarcan sus actos.

(...)

19) Este conocimiento del contexto es inferible de la concurrencia de una serie de elementos, tales como el conocimiento del contexto político en que se produce, función o posición del acusado dentro del mismo, su relación con las jerarquías políticas o militares, amplitud, gravedad y naturaleza de los actos realizados, etc.

(...)"

La obligación del Estado colombiano de identificar y sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad está consagrada en varios instrumentos jurídicos internacionales. Así, cabe destacar los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su Resolución 3074 (XXVIII) de 3 de diciembre de 1973, cuyo principio 1° estipula que "[l]os crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas." Asimismo, su principio 5° prescribe que "[l]aspersonas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad serán enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas, por lo general en los países donde se hayan cometido esos crímenes." Igualmente, cabe destacar que los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1950, estipulan que "[t]oda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción" (Principio I).

Por su parte, el sexto párrafo del preámbulo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional reitera esta obligación cuando recuerda que "es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales". Preciso es resaltar aquí que el Estatuto de Roma no crea una nueva obligación, sino que sólo la reitera.

Según el Estatuto de Roma, vigente en Colombia desde el 1 de noviembre de 2002, son delitos de lesa humanidad:

Cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civily con conocimiento de dicho ataque:

(...)

f) Tortura;

(...)

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte.

Por otro lado, el hecho de que hasta ahora el legislador colombiano no haya regulado sobre los delitos de lesa humanidad y que dichas conductas criminosas no se encuentren tipificadas dentro de la normatividad penal interna, no debe ser un obstáculo para su reconocimiento por parte de los operadores judiciales y para la integración de aquellas normas universales que los consagran y su aplicación a casos domésticos. Al respecto se ha dicho:

"(...) pero es claro para la Corte que la no incorporación en la legislación interna de una norma que en estricto sentido defina los delitos de lesa humanidad, no impide su reconocimiento a nivel nacional, porque con base en el principio de integración -artículo 93 de la Carta Política- debe acudirse a los instrumentos internacionales que por virtud del bloque de constitucionalidad obligan en la interpretación y aplicación de las normas". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 32022 del 21 de septiembre de 2009)

La Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en varias oportunidades que si existen tratados internacionales reconocidos por Colombia que prohiban y rechacen delitos es posible, con fundamento en ellos, adelantar investigaciones y castigar a los responsables sin necesidad de normas locales que los consagren, pues la demora del legislador colombiano para armonizar las leyes internas con los instrumentos internacionales no puede servir de excusa para no aplicarlos |9|.

Siguiendo la argumentación presentada por la Corte Suprema de Justicia, resulta claro que la tarea de reconocimiento, integración y aplicación de las estipulaciones internacionales sobre los delitos de lesa humanidad es una actividad que incumbe, principalmente, a fiscales y jueces, en tanto son éstos quienes intervienen en la calificación de las conductas criminales. Además, porque las actuaciones de estos funcionarios deben ceñirse a la ley, entendida ésta en su sentido general que comprende, en primer lugar, a la Constitución Política e, igualmente, a todas aquellas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

El régimen jurídico aplicable a los ilícitos penales internacionales -como lo son los crímenes de lesa humanidad- está establecido por el derecho internacional, tanto convencional como consuetudinario, con independencia de lo que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados.

El principio de legalidad de los delitos (nullum crimen sine lege) es un principio universalmente reconocido por las legislaciones penales en el mundo y una salvaguarda esencial del Derecho Internacional. Así, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 27) consagran el carácter inderogable del principio de legalidad de los delitos y de su corolario, el derecho a no ser condenado por actos u omisiones que no eran delictivos al momento en que fueron cometidos. Similar disposición está contenida en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 15).

El Derecho internacional es claro al definir la naturaleza de la ley penal aplicable: se trata tanto de la legislación nacional como del Derecho internacional. Así, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen que nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable, ya sea la legislación nacional, o ya sea el Derecho internacional. Pero asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establecen de manera expresa el alcance del principio de legalidad de los delitos. Así, el mencionado artículo 15 (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: "Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional." Similar provisión contiene el artículo 7 (2) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Varios autores consideran que la fórmula empleada por el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -"de acuerdo con el derecho aplicable"- consagra este alcance |10|.

Esta fórmula empleada por los tratados internacionales tiene por objeto y propósito permitir el enjuiciamiento y castigo de actos reconocidos como criminales por los principios generales de derecho internacional, aun cuando estos actos no estaban tipificados al momento de su comisión ni por un tratado internacional ni por el derecho nacional. Se trata, pues, de juzgar y castigar los responsables de crímenes bajo el Derecho internacional consuetudinario, tal como lo son los crímenes de lesa humanidad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que tratándose de crímenes bajo el derecho internacional, como los crímenes de lesa humanidad, "el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables." (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros c. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154, párrafo 151).

Con lo cual se puede, según el derecho internacional, llevar a juicio y condenar sin violar el principio de legalidad de los delitos a un autor de un acto criminal, aun cuando al momento de cometerse no fuese considerado delito según la legislación nacional o un tratado internacional, si ese acto al momento de su comisión ya era considerado delictivo según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

Finalmente, es importante señalar que en numerosos países, cortes supremas y tribunales nacionales se han juzgado personas por crímenes bajo el derecho internacional, pese a que para la fecha de la comisión de estos graves ilícitos penales estas conductas no estaban tipificadas por la legislación penal nacional pero sí eran crímenes bajo el derecho internacional consuetudinario. Una de ellas es la sentencia Scilingo mencionada en acápites anteriores.

En el presente caso, tal y como lo afirmó el Tribunal Superior de Bogotá al modificar en segunda instancia la condena contra Jorge Armando Rubiano Jiménez por el delito de tortura contra Claudia Julieta Duque:

"a. No cabe duda de que se está ante una conducta sumamente grave y lesiva: una periodista reconocida y su hija debieron sobrellevar durante varios años la secuencia criminal en la que intervino el acusado. Como lo pone de presente su apoderado, se lesionó la libertad de expresión pues el delito se cometió en razón de las investigaciones independientes y profundas que aquella realizaba y que le permitió desentrañar los vínculos existentes entre instancias del poder público y varias modalidades criminales; los derechos de circulación y residencia, ya que aquella, para salvaguardar su vida y la de su hija, debió abandonar el país en varias oportunidades y sobrellevar las consecuencias del desarraigo; el derecho a la intimidad, porque sus comunicaciones telefónicas y electrónicas fueron interceptadas, y el derecho a no ser violentada por razones de género, pues muchas de las amenazas proferidas hacían énfasis en su condición de mujer y madre. Es más, incluso se lesionó el derecho a la integridad personal por el impacto que un entorno tan violento como ese tuvo en su bienestar físico y mental. Para el Tribunal es claro que esa violación profunda, sistemática y prolongada en el tiempo de todos esos derechos, les causó a CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y a su hija un sufrimiento inconmensurable.

b. Por otra parte, se trató de un delito cometido desde el poder. Es decir, fue desplegado por un acusado prevalido de su rol de servidor público, vinculado a una institución de seguridad del Estado y con acceso a armamento, medios de desplazamiento y sistema de comunicación oficiales. Todo ello lo puso al servicio de la secuencia criminal que ejecutó y lo dirigió contra una mujer que se había limitado a ejercer, responsable y honestamente, su rol de periodista.

c. Aparte de lo expuesto, no cabe ninguna duda sobre la profunda reprochabilidad de la conducta. El acusado, en una actitud frecuente en los regímenes autoritarios, olvidó que al poder público se llega a servir y no a ser servido; a proteger a los demás seres humanos y no a cosificarlos, tal como aquí sucedió. Tenía muchas alternativas de comportamiento diferentes y, no obstante, se inclinó por aquél de que da cuenta el proceso. Y tal decisión es altamente reprochable. (...)" (Tribunal Superior de Bogotá, 24 de junio de 2015. Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano).

A través de las pruebas existentes en el expediente, entre las que se incluyen múltiples declaraciones de exfuncionarios del propio DAS, ha sido posible comprobar, como lo ha afirmado la propia Fiscalía, la sistematicidad, generalidad y planeación con que se dio la persecución contra la periodista Claudia Julieta Duque, en particular:

1) se trató de un grave ataque que tenía la intención de causar una afectación psicológica a la víctima y ponerla en incapacidad de resistir y continuar con su trabajo de investigación y denuncia en el caso del asesinato del periodista Jaime Garzón Forero, lo que en efecto ocurrió

2) como bien lo ha aseverado la Fiscalía, este ataque tuvo dos períodos de tiempo en particular. El primero, en el año 2001, cuando la víctima fue secuestrada mediante la modalidad de Paseo Millonario, intimidada por su labor en el caso Garzón, y a partir de ese momento seguida de forma permanente hasta su salida del país, la cual se dio tras comprobar que uno de los carros que la seguía -el SHH348- pertenecía al DAS; y el segundo, entre los años 2003 y 2004, en el marco de directrices internas del DAS entre las que se cuentan el Plan de Inteligencia del DAS 2003-2004, cuya puesta en marcha incluyó labores de inteligencia y contrainteligencia, entre las que se tienen: interceptaciones de comunicaciones, análisis de información y operaciones previas y posteriores a dichos análisis realizadas por funcionarios del DAS, entre otros.

3) la ejecución del plan sistemático contra Claudia Julieta Duque afectó a un grupo más amplio más allá de la propia víctima, pues mermó las capacidades del movimiento de derechos humanos para resistir a los ataques que sufría en ese momento -tal y como lo afirmó Soraya Gutiérrez en su declaración dentro del proceso, obrante a folios 286 al 300 del cuaderno original 29-; y

4) fueron hechos a todas luces ilegales que incluyeron amenazas directas cuya ocurrencia y origen al interior del DAS está confirmada y no ha podido ni podrá ser controvertida por ninguno de los procesados ni de sus antiguos compañeros.

Es claro entonces que los ataques sufridos por Claudia Julieta Duque se enmarcan dentro del tipo de los denominados crímenes contra la humanidad.

Asimismo, diversos declarantes manifestaron ante la Fiscalía 9ª de la DINAC -hoy Fiscalía 189 de DDHH y DIH- que al interior del DAS operaron varios grupos que realizaban operaciones psicológicas, y se ha comprobado que detectives de ese organismo recibieron entrenamiento, cursos y capacitaciones en el tema de las operaciones psicológicas, entre quienes se encuentra el exdetective del DAS Alexander Peláez Giraldo, en su momento miembro junto a Danny Usma del Grupo de Análisis de Medios Terroristas (GAME), quien para el año 2003 estuvo en la Subdirección de Operaciones de la Dirección de Inteligencia del DAS.

En su declaración (cuaderno 33, folio 232 y siguientes) Peláez Giraldo define una operación psicológica como "cualquier actividad que yo realice con el fin de hacerle pensar a mi enemigo que no tiene razones para luchar (...). Es un ataque mental fuerte" y aseguró que una operación psicológica "se puede realizar contra una persona, quién es el encargado de definir eso, tiene que ser alguien que tenga mando, quiénes eran no podría decirlo, el perfil de quien da la orden tiene que ser un perfil alto, el objetivo tendría que ser alguien al margen de la ley, también interviene el interés de la persona que da la orden, haciendo claridad que el que se realice una operación psicológica no quiere decir que sea ilegal, lo que puede ser ilegal es la selección del blanco, que es muy diferente". (Subrayado fuera del texto).

El propio Danny Usma en enero de 2013 definió una operación psicológica como "el análisis de las voluntades y capacidades de un actor" ello consiste en "verificar si ese actor tiene la voluntad y luego la capacidad para causar un daño específico" (cuaderno 20, folios 177 y siguientes).

Asimismo, en declaración del 13 de febrero de 2014, Luis Carlos Barragán Samper, exdirector de Inteligencia del DAS, definió una operación psicológica como una "actividad pasiva encaminada a influir sobre la psiquis del individuo o la colectividad para neutralizar algún plan o propósito en contra de la seguridad del Estado".

Por su parte, el exdetective Andrés Figueroa Parra en su declaración del 13 de marzo de 2014 (cuaderno 34, folio 205 y siguientes) al realizar un análisis del memorando contentivo de la orden de tortura psíquica contra la periodista Claudia Julieta Duque, ejecutada el 17 de noviembre de 2004, afirmó que "este documento no tiene relación con los que pude observar en la Subdirección de Análisis y no lo había visto sino hasta el momento, no es congruente con el modelo de inteligencia preventiva que siempre manejé dentro del DAS, parece de una escuela intrusiva de corte reactivo que no es acorde a lo que aprendí como detective del DAS, el mensaje me parece grosero, de un alcance perturbador y desorientador, pretende alterar la tranquilidad de una persona que lo recibe , elaborado con unas recomendaciones bien estudiadas que requieren de alta experiencia y un buen perfil profesional, no las puede hacer una persona común y corriente (...), tiene que ser un experto en seguridad que conoce del manejo de cámaras técnicas y de vigilancias; 2 por la minuciosidad puede provenir de un analista con experiencia en la manipulación de información para desviar la atención sobre el ejecutor del mensaje y ocultar la planeación y verdadera autoría de la comunicación (...). Es un documento que contiene una planeación, instrucciones, información calificada con un fin específico de acción, de choque, donde se enfrenta directamente a un supuesto adversario".

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3 de marzo de 1989, la distinguió de la tortura física, al señalar que

La tortura moral en nuestra normatividad punitiva es una conducta diferenciable de la tortura física en su ejecución y efectos producidos por la víctima; estas dos clases de torturas no pueden entenderse como si la una fuera complemento o consecuencia de la otra, pues el calificativo moral que utiliza el legislador para describir esta clase de tortura no puede interpretarse en el intrincado campo de las disposiciones filosóficas que suscita este término aisladamente considerado.

(...)

En estas condiciones, mientras en la tortura física el sometimiento de la víctima a la voluntad del victimario es consecuencia del dolor corporal que se le inflige, en la síquica la limitación de las capacidades determinadas del sujeto pasivo se logra mediante procedimientos que no afectan la materialidad del cuerpo humano, tales como amenazas, pero en cualquiera de estas dos modalidades de tortura es imprescindible el sometimiento de la víctima a la voluntad extraña; no hay tortura si el amenazado sigue gozando de sus capacidades determinativas." (negrillas fuera del texto).

También la Corte Constitucional, en sentencia citada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en este proceso, determinó que

La siguiente es una ilustrativa lista de las posibles conductas que pueden llegar a constituir tortura, realizadas por agentes del Estado. Es, además, reveladora del grado de sofisticación al que pueden llegar ciertos agentes estatales cuando practican la tortura. Se extrae de un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Colombia: "plantones al sol en el día y al sereno en la noche"; "ahogamientosy sumergimientos en agua"; "aplicación del 'submarino'"; "venda en los ojos hasta por doce, diez y siete y veinte días"; "vendado y amarrado por cuarenta y siete días en cimitarra"; "sometimiento a golpes en diversas partes del cuerpo con palos y patadas"; "impedimento para dormir hasta por ocho días y falta de reposo"; "amenazas de muerte al detenido, a la familia y a amigos"; "colgaduras atado de las manos"; "prohibición de agua y alimento hasta por cuatro, siete y ocho días seguidos"; "simulacro de dispararles en la cabeza"; "esposados de las manos"; "tortura de otras personas cerca de la celda para que se escucharan los gritos"; "incomunicación"; "palpitación de energía y choques eléctricos en diferentes partes del cuerpo"; "ejercicios hasta el agotamiento"; "permanencia desnudosy de pie"; "provocación de asfixia"; "lavadas"; "caminar de rodillas"; "torturas sicológicas"; "sumergimiento amarrados en un lago"; quemaduras con cigarrillos";" sacar al detenido a los allanamientos y utilizarlos como 'chaleco antibalas' esposado y vendado"; "simulacros de fusilamientos mientras estaba colgado de un árbol"; "introducción de armas en la boca"; "rotura de nervios como consecuencia de colgamientos"; "desnudo y sumergido en un rio"; negativa de asistencia médica para embarazo"; "fractura de costillas"; amarrado, vendado, a veces permanentemente, golpeado con un leño, patadas"; "herida con arma de fuego por la espalda en el sitio de reclusión"; "amenaza de traer a sus familiares para torturarlos en su presencia"; "contemplación de las torturas a otra persona";..." (negrillas en el texto del despacho de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá).

No cabe duda que en el caso de la periodista Duque -y muy seguramente de otras víctimas que infortunadamente no cuentan con el material probatorio para afirmarlo-el DAS ejecutó operaciones psicológicas que tendían a su desestabilización y lograron neutralizar su trabajo investigativo y sus denuncias en el caso Jaime Garzón.

Como bien lo aseguró en febrero de 2014 la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la medida de aseguramiento contra varios de los sindicados que en la actualidad responden en juicio por estos hechos:

"el delito de tortura es de aquellos que la doctrina denomina como pluriofensivo porque con el mismo se irradia protección a varios bienes jurídicos, como lo son la dignidad humana, la libertad, la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad, de modo que resulta legítimo afirmar que también protege el derecho de la persona a no ser sometida contra su voluntad a procedimientos susceptibles de anular, modificar o herir su voluntad, ideas, pensamientos, discernimiento, sentimientos o decisión (...) y tal práctica es permanente y sistemática que conduce a cambios en la personalidad del ofendido, constituye un acto de tortura psicológica dirigida a la destrucción de la personalidad de la víctima (...) conduciendo a la víctima a la situación vivencial de padecer alteraciones psíquicas, que resultan ser torturantes, de donde no emerge duda que los hechos sí estructura el delito de Tortura Agravada".

En conclusión, los actos de tortura y persecución cometidos contra Claudia Julieta Duque han sido perpetrados sistemáticamente (con arreglo a un plan o política preconcebidos) y además a gran escala (dentro de un contexto más amplio en el que dicho plan o política preconcebidos han sido también dirigidos contra una multiplicidad de víctimas), con lo que constituyen crímenes contra la humanidad, y, a su vez, la prohibición de cometer este tipo de crímenes goza del carácter de norma de ius cogens, es decir, meritoria de la más elevada condición bajo el Derecho Internacional, independientemente de si están o no recogidos en el derecho interno de los Estados.

Esta conclusión es compartida por la delegada de la Fiscalía ante el Tribunal Superior de Bogotá, que al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que impuso medida de aseguramiento a los procesados Hugo Daney Ortiz y Carlos Alberto Arzayús Guerrero, expresó:

Por lo anterior no se trató de unas simples amenazas para intimidar, sino de acciones desplegadas que no eran producto de la simple compartimentación funcional, sino de una operación sistemática u organizada del DAS, con arreglo a un plan o política preconcebida y plasmada en instructivos, accionada y desplegada por algunos de sus funcionarios que dadas las direcciones y subdirecciones en que podían converger el conocimiento de este tipo de diligencias e informaciones se asociaron para acallar y apartar a personas que integraban grupos sociales de la población civil, que no les eran de su agrado tanto en lo que investigaban como en lo que sabían acerca de hechos punibles o porque simplemente les estorbaban en algunos intereses mezquinos políticos, que de conformidad con el artículo 7.1 del estatuto de Roma se erige en delito de lesa humanidad.

En este caso, la persecución contra mi representada -a través de métodos como interceptaciones ilegales, seguimientos, vigilancias, amenazas contra ella y su hija menor de edad y labores encubiertas- y la consecuente tortura agravada sufrida por Claudia Julieta Duque se configuran como crímenes contra la humanidad.

Por todo lo anterior, para la parte civil resulta apenas coherente que la decisión a tomar en el caso de Ronal Harbey Rivera Rodríguez y Rodolfo Medina Alemán sea la de emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito de tortura psíquica agravada.

SOLICITUDES

Atendiendo lo aquí señalado, con los fundamentos probatorios invocados, así como la argumentación jurídica abordada, respetuosamente solicito al Señor Juez:

1. Se declare de forma explícita el carácter de LESA HUMANIDAD de la tortura psíquica contra CLAUDIA JULIETA DUQUE, la cual es subyacente a un marco aún más grave de persecución política.

2. Se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra RODOLFO MEDINA ALEMÁN en su calidad de coautor, por responsabilidad penal como superior al mando, del delito de tortura psíquica agravada, dada la finalidad de ejecutar crímenes contra la humanidad.

3. Se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra de de RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ en su calidad de coautor del delito de tortura psíquica agravada, dada la finalidad de ejecutar crímenes contra la humanidad.

4. Que como consecuencia de lo anteriormente esablecido y con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la ley 600 de 2000, se dispongan como medidas de restablecimiento de los derechos vulnerados:

a. Dado que se trató de un crimen cuya planeación se hizo desde instituciones del Estado, dependientes de la Presidencia de la República, con recursos públicos y por parte de servidores públicos, se ordene al Presidente de la República, que en concertación con Claudia Julieta Duque, realice un acto público y con difusión a través de los canales institucionales, donde se ofrezca perdón por los actos de tortura y persecución de que fue objeto.

b. Que esta sentencia sea objeto de publicación visible en los sitios web de la Presidencia de la República, como de las instituciones que han asumido las funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, como garantía de no repetición y del derecho a la memoria.

Atentamente,

Claudia Julieta Duque Orrego

Jorge Eliecer Molano R.
T. P. N° 82.169 del C. S. de la J.


Notas:

1. Respecto a esta llamada, la periodista ha sido insistente en aclarar que fue recibida a las 10.25 de la noche [Volver]

2. Código de Crímenes, p. 20 [Volver]

3. Artículo 7 del Estatuto del ICTY. [Volver]

4. Sentencia C-578 de 2002, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 30 de julio de 2002. En: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-578-02.htm [Volver]

5. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006 Serie C No. 154. [Volver]

6. Sentencia de 14 de enero de 2000, Prosecutor v Kupreskic et al., "Lasva Valley" Case, Causa IT-95-16, párrafo 520 (original en inglés, traducción libre). [Volver]

7. Prosecutor v. Momcilo Krajisnik, Trial Chamber I, Case: IT-00-39-T, 27 September 2006. Texto completo en su versión original en inglés disponible en: http://www.icty.org/x/cases/krajisnik/tjug/en/kra-jud060927e.pdf (visitada por última vez 23 noviembre 2017). [Volver]

8. Caso Adolfo Scilingo, Sentencia Núm. 16/2005, Sección Tercera, Sala de lo Penal, Audiencia Nacional, 19 de abril de 2005. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/espana/juicioral/doc/sentencia.html [Volver]

9. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto 33118 del 13 de mayo de 2010. [Volver]

10. Ver, entre otros, Daniel O'Donnell, Protección internacional de los derechos humanos, Comisión Andina de Juristas, Lima 1989, 2º Edición, página 131 y Héctor Faúndez Ledesma, Administración de Justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos (El Derecho a un juicio justo), Ed. Universidad Central de Venezuela /Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas/ Instituto de Derecho Público, Caracas 1992, págs. 357 y siguientes. [Volver]


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