Información
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones online
Derechos | Equipo Nizkor       

19oct17


Resolución de acusación contra los funcionarios del DAS Emiro Rojas y otros, que confirma que sus conductas penales reúnen las características y elementos de crímenes contra la humanidad


Ir al inicio

Fiscalía General de la Nación

Dirección Especializada contra Violaciones
A los Derechos Humanos.
Fiscalía ciento ochenta y nueve.
RDO 0002 DINAC

Bogotá, D.C., Octubre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO

Lo es para esta Fiscalía Especializada, calificar el mérito probatorio de la actuación sumarial, en lo que hace referencia a los señores sindicados EMIRO ROJAS GRANADOS, NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ y EDGAR RODRIGUEZ OVALLOS, investigados por el delito de TORTURA AGRAVADA del que fue víctima la periodista CLAUDIA JULIETA DUQLIE ORREGO, siendo el primero de ellos también inquirido por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, habida consideración que la resolución de fecha 18 de agosto de la presente anualidad, mediante el cual se decretó el cierre parcial de la instrucción para estos ciudadanos, se encuentra en firme.

HECHOS

Tal y como se ha dado a conocer en diferentes pronunciamientos adoptados dentro la presente actuación, la misma se origina con ocasión a las denuncias penales instauradas por la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y por el Dr. REINALDO VILLALBA en calidad de Vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", organización no gubernamental de Derechos Humanos, entre ellas, la instaurada el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, hoy Dirección Especializada contra violaciones a los derechos humanos, en la que se relacionan actuaciones ilegales presuntamente desplegadas por miembros adscritos a entidades estatales, entre estas, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., tales como seguimientos, vigilancias amenazas, hostigamientos, e interceptaciones ilegales de comunicaciones, que por sus resultados, se tipificaron en el delito de tortura agravada.

Notician que desde agosto del año de 1999, la periodista realizó un trabajo investigativo independiente en el caso del magnicidio del periodista y humorista JAIME GARZÓN FORERO, en desarrollo del cual puso en conocimiento y denunció la presunta participación de organismos del Estado, lo cual le generó un cúmulo de sufrimientos psíquicos producto de las constantes amenazas que se cristalizaron en llamadas telefónicas, así como en seguimientos, vigilancias ilegales, asedios y ataques, entre ellos un secuestro donde se le informó que ello era por la investigación que venía adelantado; acontecimientos que la obligaron a acudir al exilio en el año 2001, luego de probarse, entre otros hechos, que uno de los vehículos que la seguía, automotor identificado con las placas SHH-348 tipo taxi, "pertenecía al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S."

En el mes de diciembre del año 2003, tras denunciar la periodista nuevos hostigamientos como seguimientos en taxis, motos, o a pie, así como llamadas amenazantes, y luego de poner en conocimiento éstos hechos al entonces director del D.A.S., Dr. JORGE NOGUERA COTES, a las autoridades militares, policiales y judiciales, DUQUE ORREGO fue incluida en el Programa de Protección a periodistas del Ministerio del Interior, institución que calificó su situación de "riesgo medio alto", mayor nivel de calificación en la escala que utiliza el comité.

El 17 de noviembre de 2004 recibe una llamada a su Avantel |1| a las 7:52 de la noche, en la que le preguntan si ella era CLAUDIA JULIETA, la mamá?, responde afirmativamente, y el interlocutor manifiesta: "que ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija que la iban a quemar viva a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era..." |2|.

Advierten que la persecución sistemática contra la comunicadora social deviene, además de lo anterior, a su ejercicio profesional dedicado al periodismo investigativo que viene molestando a círculos de poder, y que tras este acecho, existe evidentemente responsabilidad Estatal; reafirmando DUQLIE ORREGO que las causas de las amenazas procedentes del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. obedecen, en primer lugar, a la investigación de periodismo independiente que realizó en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, lo cual fue determinante para establecer la existencia de un montaje en el proceso coordinado por ese organismo de seguridad, para encubrir a los verdaderos responsables; además de las investigaciones periodísticas que ha realizó en casos de corrupción, narcotráfico, paramilitarismo y Derechos Humanos.

SINOPSIS FÁCTICA PROCESAL

En efecto, los hechos denunciados reflejan continuas amenazas, vigilancias, seguimientos, interceptaciones ilegales de comunicaciones, intimidaciones, hostigamientos, persecuciones que padeció la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORRERO, lo que permitió inferir de manera razonada y lógica que hubo un actuar secuencial y sistemático contra la autonomía personal y la tranquilidad de la periodista, acreditándose sus delaciones con prueba testimonial y documental recolectada en el devenir procesal, pues se hallaron legajos procedentes del D.A.S., en los cuales apareció su registro fotográfico y el de su residencia, al igual que registros de números telefónicos fijos y de avantel de uso exclusivo, copias de sus correos electrónicos y trascripciones telefónicas, además de un instructivo de amenaza en su contra, donde también resulto mencionada su descendiente; y como si fuera poco se estableció que uno de los vehículos que la seguía y vigilaba era de uso exclusivo de la citada agencia de seguridad.

Por lo anterior, han sido varios los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., que han sido vinculados a la presente investigación; fue así que:

El 21 de diciembre del año 2011, se dispuso la apertura de la investigación y la vinculación de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, RODOLFO MEDINA ALEMÁN y ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, entre otros ex directivos del D.A.S., como presuntos partícipes del delito de TORTURA AGRAVADA, siendo escuchados en diligencia de indagatoria, a excepción de los dos últimos citados quienes fueron declarados persona ausente; con proveído del 1ro de marzo del año 2013, fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en calidad de presuntos coautores del delito endilgado, determinación apelada y confirmada el 10 de febrero del 2014 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. |3|

El 20 de marzo del año en 2014, JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ acepta el cargo endilgado por la fiscalía; el 29 de julio de la citada anualidad HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA al igual que el anterior, acepta el cargo endilgado por el operador judicial, siendo condenados. |4|

El 27 de junio del 2014, se decreta el cierre parcial del ciclo instructivo en lo que concierne a los señores NÁRVAEZ MARTÍNEZ, AUQUE DE SILVESTRI, ARZAYUS GUERRERO y ARIZA RIVAS; el 29 de septiembre de la citada anualidad se califica el mérito de la actuación con resolución de acusación, decisión impugnada y confirmada por nuestro superior de instancia; dentro del término de notificación de la aludida determinación ARZAYUS GUERRERO manifestó su deseo de acogerse al cargo endilgado, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal, surtiéndose el 9 de abril del 2015 ante el Juzgado Segundo penal del circuito especializado de esta ciudad la correspondiente sentencia anticipada, y el 28 de septiembre de esa misma anualidad, fue condenado; continuando en la actualidad respecto de los demás implicados, la etapa de juicio ante el citado despacho judicial.

Prosiguiendo con el tramite instructivo, y en atención a la ruptura de la unidad procesal con proveído del 28 de noviembre de 2013, se ordena la vinculación procesal de los señores RONAL HARBEY RIVERA RODRIGUEZ y EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS, con proveído del 21 de noviembre del 2014 |5| fue afectado el primero de ellos efectivizándose su captura el 24 del mismo mes y año, absteniéndose el despacho respecto del segundo; inconforme la parte civil, impugna tal determinación |6|, y el 10 de febrero del 2015 |7|, es confirmada por el superior de instancia. El 16 de junio de 2015 se decreta el cierre parcial del ciclo instructivo, y el 21 de julio del 2015 se dicta resolución de acusación contra MEDINA ALEMÁN y RIVERA RODRÍGUEZ; surtiéndose en la actualidad la correspondiente etapa de juicio en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

Luego de la ruptura de la unidad procesal, y de conformidad con el dossier probatorio recopilado, el 27 de abril del 2016 se dispuso la vinculación procesal de los ex funcionarios del D.A.S., señores EMIRO ROJAS GRANADOS, NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, WILLIAM ALBERTO MERCHAN LOPEZ y JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ, escuchados en diligencia de indagatoria los dos primeros de los citados, con proveído del 21 de noviembre de la pasada anualidad al resolver su situación jurídica fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, haciéndose efectiva la misma el 22 noviembre de 2016; inconforme la defensa técnica impugna tal determinación, el primero de ellos apela y el segundo interpone recurso de reposición y subsidio de apelación; con proveído del 9 de diciembre no se repone la medida cautelar de PACHÓN BERMÚDEZ, y concede la alzada; con decisión del 31 de enero de la presente anualidad es confirmada por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá |8|.

El 21 de febrero del año en curso, la defensa contractual de PACHÓN BERMÚDEZ interpone acción de control de legalidad contra la providencia del 21 de noviembre del 2016 que impuso medida cautelar a su prohijado, y contra la decisión de segunda instancia, del 31 de enero del 2017. El 23 de febrero, una vez recibido el escrito de la defensa, se impartió de manera inmediata el trámite dispuesto en el artículo 392 del C. de P.P., ley 600 del 2000. El Juzgado 2do Penal del Circuito Especializado de esta ciudad que por reparto le correspondió asumir el citado trámite radicado bajo la partida No 11001-3107-002-2017-0025, con auto del 9 de marzo de la presente anualidad ADMITIÓ la solicitud formulada por el petente, y ordenó el traslado, a los sujetos procesales, conforme lo dispone el Art 392 del C. de P.P. Surtido el trámite correspondiente, con auto del 27 del pasado marzo, el señor Juez constitucional, DECLARÓ IMPROCENDETE la solicitud del control de legalidad deprecada por la defensa del citado sindicado, ordenado las correspondiente comunicaciones a los sujetos procesales. Con posterioridad a dicha decisión la defensa del accionante presenta la misma solicitud con fecha 4 de abril del año que trascurre, cuando ya se había proferido decisión al respecto, por el funcionario judicial competente. El 10 de mayo pasado invoca derecho de petición el defensor contractual del implicado, con el objeto que se le informe por qué no se le dio curso a la nueva solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a su pupilo. Con resolución del 10 de mayo del 2017 la delegada da respuesta a la petición elevada, en el sentido que se consideró innecesario impartir nuevamente el tramite dispuesto en el artículo 392 del ley 600/00, ya que el mismo había sido analizado y resuelto por el Juez constitucional, quien frente al mismo lo declara improcedente, determinación que por su misma naturaleza no es susceptible del recurso de insistencia. Con resolución del pasado 16 de junio se dispuso surtir por segunda vez el trámite dispuesto en el artículo 392 del c. de P.P. (control de legalidad medida de aseguramiento impuesta al PACHÓN BERMUDEZ). El 4 de Junio del 2017 el Juzgado 2do Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho Judicial que por reparto le correspondió asumir por segunda vez el trámite de solicitud de control de legalidad, radicado bajo la partida No 002-2017 -00067, la RECHAZA DE PLANO |9|.

El 18 de septiembre pasado se decreta el cierre del ciclo instructivo respecto, de los señores EMIRO ROJAS GRANADOS, NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, y EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS, decisión recurrida por la defensa contractual del primero de los citados; con resolución del 14 de septiembre esta delegada decide no reponerla |10|; por ello es del caso, entrar a calificar el mérito de la instrucción en lo que concierne a los antes citados, y a ello se procederá en este interlocutorio, no sin antes advertir que el 18 de septiembre el señor PACHÓN BERMÚDEZ a través de su apoderado judicial impetra acción de tutela con el objeto que se amparare el derecho fundamental a la libertad, al considerar que con la decisión adoptada por esta delegada el 21 de noviembre del 2016, se ha configurado una vía de hecho soportada en un defecto fáctico, y en consecuencia se revoque la medida privativa de la libertad, a favor de su asistido, surtiéndose en la actualidad el correspondiente trámite ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

FILIACIÓN DE LOS PROCESADOS

1.- EMIRO ROJAS GRANADOS, en diligencia de indagatoria, se identificó con C.C. 19.337.770 de Bogotá, nacido el 05 de diciembre de 1958 en la ciudad de Bogotá, hijo de JULIO CESAR ROJAS y DOLORES GRANADOS, de estado civil casado con la señora DORA DONADO, padre de tres (3) hijos, grado de instrucción, abogado especializado en derecho penal y criminalística. |11| Se declara ajeno a los cargos endilgados por la fiscalía.

De su folio de vida |12| se extracta lo siguiente: Ingresa al DAS el 08 de octubre de 1979 a la academia de investigación del D.A.S. Para el 09 de mayo de 1980 asume como detective urbano asignado a la Seccional Atlántico (Barranquilla). El 29 de mayo de 1986 es trasladado de la seccional Barranquilla a la Seccional Sincelejo, en ese mismo año es ascendido de detective urbano 04 a detective urbano 06, nuevamente es trasladado a la seccional de Barranquilla - Atlántico el 21 de Junio de 1988. El 28 de julio de 1989 fue designado como secretario (e) de la seccional Atlántico. Se ubica acta de grado de fecha diciembre de 1983 como abogado. Es ascendido el 29 de septiembre de 1989 a oficial de inteligencia grado once. El 11 de Agosto de 1992, fue traslado, a la seccional Meta - unidad regional de inteligencia con sede en Villavicencio. Con acta del 18 de septiembre de 1995 toma posesión en calidad de oficial de inteligencia grado 15. Con resolución No. 1479 del 27 de julio de 1993 es nombrado Director Seccional en San Andrés. Con acta 190/96, se posesiona como Director Seccional del DAS en Antioquia. Con resolución No. 2335 del 13 de diciembre de 1996 es traslado de la Seccional Antioquia a la Seccional Valle del Cauca como director, luego el 07 de enero de 1997 se revoca dicho traslado regresando nuevamente a Antioquia. El 12 de diciembre de 1997 le es autorizado un viaje a París (Francia). Figura copia de resolución No. 2290 del 28 de septiembre de 1998 en la cual lo sancionan por hechos ocurridos durante su desempeño como director seccional en San Andrés, sanción consistente en amonestación con anotación en la hoja de vida. Figura diploma de especialista en derecho penal y criminalística del 26 de febrero de 1999. Con resolución No. 00074 del 16 de enero del 2001, es nombrado Director del DAS seccional Antioquia.

A través del decreto 1950 del 29 agosto de 2002 es nombrado como SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S, por el señor Director del DAS JORGE AURELIO NOGUERA COTES. Para la fecha del 17 al 23 de noviembre de 2002, y en virtud de la comisión de estudios del Director del D.A.S., se nombra en encargo de Director del D.A.S., posición Oque ostenta nuevamente entre el 4 y 7 de diciembre de 2002; 23 de febrero y el 1 de marzo de 2003; del 3 al 10 de octubre y del 20 al 23 de octubre de 2004; del 6 al 10 de noviembre de 2004. Con fecha 25 de mayo de 2005, presenta su carta de renuncia ante el presidente de la república Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ. Mediante decreto No. 1792 de 31 de mayo de 2005, se acepta su renuncia y en reemplazo se nombra al señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.

Con resolución No. 1049 del 01 de junio del 2005, es nombrado Director Técnico de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública del D.A.S. Con el Decreto No. 3887 de 31 de octubre de 2005, se le encarga funciones de subdirector de D.A.S., mientras se nombre titular de este cargo. A través del decreto 000346 se le encarga como director del D.A.S., por el período comprendido entre el 8 y el 11 de febrero de 2006, mientras el director Andrés Peñate Giraldo sale a comisión al exterior. En decreto 1581 del 19 de mayo de 2006, se le confiere comisión del 5 al 9 de Junio de 2006. Del 22 de mayo al 16 de junio de 2006 queda encargado como Director General Operativo, sin embargo dicho encargo finaliza el 5 de junio de 2006 y reanuda dicho encargo desde el 11 al 16 de junio de 2006. Del 22 al 26 de octubre de 2006 reasume en encargo la Dirección General Operativa por comisión de la titular del cargo. Luego se le confiere comisión de estudios desde el 20 al 23 de marzo de 2007 en Chile, de igual manera entre el 31 de marzo y el 27 de abril de 2007 para Quántico (USA).

Es nombrado Director General del D.A.S., (e) del 12 al 17 de mayo de 2007, por comisión en el exterior del titular. Aparece solicitud de certificación de cargo y funciones por parte de la oficina de control disciplinario interno D.A.S., en la indagación preliminar No. 328/07. Para la fecha del 16 de octubre al 14 de noviembre de 2007, queda es nombrado Director General Operativo (e) por disfrute de vacaciones de la titular. Situación que se repite del 27 de octubre al 22 de noviembre de 2007 por comisión de estudios al exterior de la titular y del 21 al 26 de diciembre de 2007 por turno de fin de año, del 20 de marzo al 15 de mayo de 2008 por vacaciones de la titular.

El 1ro de marzo del 2009 se le encarga como Director General de la Dirección General de Inteligencia mientras se nombra titular-resolución No. 0222 del 27/02/2009. Se le confiere comisión especial de servicios entre el 19 al 24 de mayo de 2009, concedida por Felipe Muñoz Gómez. Con fecha 01/01/2012 se encuentra el acuerdo de gestión entre Ricardo Fabio Giraldo Villegas (director del DAS en proceso de supresión) y Emiro Rojas Granados, suscrito por 12 meses (de 01/01/12 al 31/12/12). A través de resolución No. 0192 del 29/02/2012, se encarga como Director Seccional Magdalena DAS en proceso de supresión. Con resolución No. 695 del 28 de diciembre de 2012 finaliza a partir del 01 de enero de 2013 el encargo de funciones como Director Seccional, mediante resolución No. 005 de 09 de enero de 2013, lo nombran en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, del DAS en supresión, mientras se nombra un titular. Se declara ajeno a los cargos endilgados por la Fiscalía.

2. - NESTOR JAVIER PACHON BERMUDEZ en diligencia de indagatoria se identificó con C.C. No 79.453.206 de Bogotá, nacido el 17 de junio de 1968 en Bogotá, hijo de BERNARDO PACHÓN y LUZ MARINA BERMÚDEZ de PACHÓN, de estado unión libre, padre de dos (2) hijos, grado de instrucción bachiller- auxiliar contable, para la época de su captura se desempeñaba en calidad de jefe de investigaciones Corporativas de CENSOSUD. |13|

De su folio de vida |14| se extracta, que ingresó al D.A.S., el 22 de mayo de 1989 en el cargo de auxiliar administrativo (guardián) del grupo de mantenimiento locativo y servicios de la sección de almacenes y mantenimiento en la ciudad de Bogotá. El 31 de mayo de 1993 presenta renuncia al cargo de guardián grado 03 para ingresar a al curso de detective agente en Aquimindia a partir del 1 de junio de 1993. Con fecha 15 de junio de 1994 se posesionó como detective agente 208-06 de la planta global área operativa. El 19 de septiembre de 1994 se le notifica su traslado a la Dirección General de Inteligencia -- División de Contrainteligencia. Se observa diploma del Ministerio del Interior de la República de Francia en donde certifica que realizó curso de técnicas de seguimientos y vigilancias del 27 al 30 de junio de 1995. El 01 de febrero de 1996 es asignado a la División de Inteligencia Interna y Externa de la Dirección General de Inteligencia, en donde se inscribe en el régimen general de carrera.

El 19 de noviembre de 1997 asciende al grado de detective agente 208-07. Con fecha 21 de julio de 2000 es promovido al grado de detective profesional 207-09 de la Dirección General de Inteligencia. Para el 01 de junio de 2001 asciende nuevamente, al grado de detective profesional 207-10, asignado a la Subdirección de Contrainteligencia dependiente de la Dirección General de Inteligencia. En noviembre de 2001 es reconocido como el mejor funcionario operativo del D.A.S., Mediante resolución No. 2751 del 27 de diciembre de 2001, se asigna del 01 al 30 de enero de 2002, las funciones de coordinador del Grupo de Verificación y Difusión de la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de inteligencia.

El 1ro de agosto del 2003 es traslado de la Subdirección de Contrainteligencia a la Seccional Arauca; por solicitud elevada por el Director General de Inteligencia. Mediante oficio de fecha 26 de diciembre de 2003, dirigido al Director Seccional del D.A.S. Arauca ROYMED JULIO CASTELLANOS ARIZA, se le informa el traslado del señor PACHÓN BERMÚDEZ de esa seccional a la Subdirección de Contrainteligencia de la Dirección General de Inteligencia, resolución que es revocada el 30 de diciembre de 2003. Se encuentra documento denominado "DATOS PARA LIQUIDACION DE CESANTIA DEFINITIVA", en el cual aparece como causa de la baja "INSUBSISTENCIA" mediante resolución 1321 del 23 de junio de 2004, aparece como última repartición la seccional Arauca, retiro que se hace efectivo a partir del 07 de julio de 2004. PACHÓN BERMÚDEZ solicita reconsideración de insubsistencia al director del D.A.S., doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES con respuesta negativa.

3. - EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS en diligencia de indagatoria se identificó con c.c. No 79.840.432 de Bogotá, hijo de SENAIDA OVALLOS DE RODRIGUEZ y JESUS RODRIGEZ CALVO, estado civil separado-soltero, padre de CAREN TATIANA RODRIGUEZ y DANIELA SOFIA RODRIGUEZ CARDENAS de 14 y 6 años respectivamente; grado de instrucción noveno; para la época en que fue vinculado a la presente actuación se desempeñaba como mesero eventual en la empresa SIPRO y labora en el Departamento de eventos y Banquetes del Hotel Tequendama de Bogotá desde el 26 de septiembre de 2013; trabajó en el Centro Social de Suboficiales Nivel Ejecutivo de la Policía, también como mesero.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PRUEBAN LA MATERIALIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE

En lo que concierne a la materialidad de las conductas objeto de estudio, a la foliatura se allegaron los siguientes elementos de convicción:

1.- Prueba documental |15| allegada en calidad de trasladada, con ocasión de la inspección judicial practicada por este despacho en el almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación, al contenido de los legajos que reposan en las 94 AZs del "Grupo especial de análisis de Inteligencia estratégica", conocido también como "G3", de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., las cuales fueron entregadas por su Director a la Fiscalía General de la Nación; documentación que igual hizo parte de las investigaciones que adelantaron los despachos 8 y 11 adscritos a la Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia |16| por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, donde fueron investigados varios miembros del citado organismo de seguridad, en mal llamado caso "chuzadas del D.AS.", y donde se registra información que relaciona a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO como objetivo de interés de inteligencia, veamos:

1.1. Que registra la información biográfica de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, en la que se acreditan las actividades de inteligencia de las que fue objeto, entre estas, las efectuadas el 24 de febrero de 2004, 17 de marzo de 2004; 7, 8 y 9 de septiembre de 2004; 22 y 23 septiembre de 2004, 1ro de octubre de 2004; 19 y 22 de noviembre de 2004. |17|

1.2. Que registra seguimientos y amenazas en contra de la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. Recordemos la información que reposa en la Az No 1.4 que contiene documentos en los que constan las consultas a bases de datos con información de la citada profesional del periodismo |18|, labores de inteligencia técnica |19|, registro fotográfico de su residencia ubicada en el barrio Quinta Paredes |20| "Quinta del Ciprés Cra 47 No 22ª6", organigrama en el que aparecen las fotografías de los integrantes del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, distribuidas según el cargo que cada uno desempeñaba en dicha entidad, observándose la fotografía de CLAUDIA JULIETA DUQUE como parte de la denominada área internacional |21|.

1.3. Que evidencia las labores de inteligencia efectuadas a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, como uno de los objetivos en uno de los casos especiales manejados por el D.A.S. conocido como "operación transmilenio" |22|.

1.4. Que acredita la existencia de un plan de acción intimidante, amenazante, y con instrucciones en contra de DUQUE ORREGO y su hija, el cual se encuentra impreso en papelería de "USO EXCLUSIVO D.A.S." de fecha 17 de noviembre del año 2004. |23|

1.5. Que acredita la interceptación del correo electrónico de victima |24|, como se puede evidenciar en la AZ-54 |25|; el contenido de estos correos permiten además, observar actos de asedios, hostigamientos y amenazas directas e indirectas contra la periodista, premeditadamente planeados al interior del D.A.S., desde diferentes áreas y niveles, entre otras, como las denuncias por injuria y calumnia formuladas por el hoy sindicado EMIRO ROJAS GRANADOS, contra la querella presentada por AI.IRIO URIBE MUÑOZ, como parte de este posible ardid:

1.5.1 Folios 244 a 246 y 249 a 153, en los que reposan correos electrónicos de Claudia Duque julieduque@gmx.net enviados al correo de Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com, Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com, con copia a Alirio Uribe, impreso en papelería de uso exclusivo del D.A.S. de fecha 08 de septiembre de 2004.

1.5.2 En folio 299 reposa correo electrónico de Claudia Julieta Duque julieduque@gmx.net enviado el 20 de septiembre de 2004 a Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com con copia a Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com en la parte superior reposa manuscrito en rojo que dice "CCAJAR" encerrado en un rectángulo y debajo de este *Inv. Estratégico.

1.5.3 Folio 225 en el que reposa correo electrónico de Claudia Julieta Duque julieduque@gmx.net para Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com copia a Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com con fecha 22 de septiembre de 2004.

1.5.4 En folio 133 aparece correo de CLAUDIA JULIETA DUQUE julieduque@gmx.net a aliriouribe@hotmail.com, en la parte superior reposa un manuscrito Caso Filtración en verde. ALIRIO URIBE.

1.5.5 En folio 115 reposa un correo electrónico de CLAUDIA JULIETA julieduque@gmx.net con copia a ALIRIO aliriouribe@hotmail.com y a SORAYA. En la parte superior derecha reposa manuscrito que dice "Sr, Ovalle buscar caso CLAUDIA JULIETA y anexar" del 17 de diciembre de 2004.

1.5.6 En Folios 183 a 200 reposan correos electrónicos de CLAUDIA JULIETA DUQUE para ALIRIO URIBE, observando que a folio 188 aparece correo electrónico de EFRAIN CRUZ enviado a ALIRIO URIBE con nota manuscrita en la parte superior "caso filtración" encerrado en un rectángulo. En los folio 190 y 189 aparecen dos recortes que contienen un correo de lempo70@supercabletv.net.co, en cuya parte uperior reposa manuscrito "caso Filtración" en verde remitido por JULIE.

1.5.7. En los folios 183 a 188 reposan correos electrónicos de CLAUDIA JULIETA DUQUE para ALIRIO URIBE, de fecha 31 de octubre de 2004, que re envía una carta de fecha 28 de octubre de 2004 dirigida al comité de evaluación y riesgos del Ministerio del Interior, en la parte superior del folio 183 reposa manuscrito en color verde "caso filtración".

1.5.7. En el folio 195 reposa un correo de lempo70@supercabletv.net.co, en cuya parte superior reposa manuscrito "caso Filtración" remitido por JULIE del 12 de octubre del 2004

1.5.8. En el folio 198 aparece correo electrónico de EFRAIN CRUZ enviado a ALIRIO URIBE con nota manuscrita en la parte superior "caso filtración" encerrado en un rectángulo, del 12 de octubre del 2004.

1.5.9. En el folio 218 reposa correo remitido por JULIE, a Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com con nota manuscritural en la parte superior del mismo que dice: " De: diana teresa sierra@ hotmail.com) 01-Oct-2004".

1.5.10 En los folios 240 y 241 obra correo de Claudia Julieta Duque julieduque@gmx.net para Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com con copia a Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com Asunto otra amenaza?, de fecha 9 de septiembre del 2004.

1.5.11 En los folios 254 y 255 obra correo de Claudia Julieta Duque julieduque@gmx.net para Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com con copia a Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com en la parte superior del folio 254 en manuscrito se registra "CCAJAR encerrada en un rectángulo y debajo *Inv. Estratégico *contrainteligencia", se observa en el mismo folio un en la parte izquierda centro en manuscrito: "JAIR" y al frente se subraya el contenido del correo donde se registra " pero te enviare un correo con clave contándote algo?

1.5.12 figuran las cuentas de los correos electrónicos de Claudia Julieta Duque cduque@crisisweb.org |26|

1.6 Igualmente en la AZ-54 reposan documentos que relacionan actividades de inteligencia como vigilancias, seguimientos, infiltración, penetración realizados a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO e información personal de ésta, |27| los cuales se detallan a continuación:

1.6.1 En el folio 219 reposa documento remitido por C.J. de 01 de octubre, en la parte superior se registra un manuscrito que dice "CJD-clave" y en la parte inferior otro manuscrito que dice "Caso Filtración" |28|, y relaciona las actividades de verificación de antecedentes e identidad de la persona que realizó una de las llamadas.

1.6.2 En los folios 214 a 2 17 reposan documentos con el rotulo de secreto titulado "CASO FILTRACIÓN RESUMEN" que relacionan a la víctima dentro de la presente actuación |29|; concretamente a folio 214 se informa sobre la llamada que recibe Claudia Julieta, el 8 de septiembre del 2004, y de la que hizo mención en su denuncia como aquella que recibió el citado día a la 1:25 a m. del teléfono 2990513, que no contestó porque no reconoció el número, pero que cuando se activó el Contestador le dejaron el mensaje: "maldita estúpida pongz la voz de mujer, no ponga voz de niña madure".

1.6.3 En el folio 206 aparece en fotocopia un oficio dirigido al Dr. ALIRIO URIBE y suscrito por la Fiscal seccional 152 informando sobre la investigación radicada bajo la partida 579536 donde figura como denunciante la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

1.6.4 En Folio 205 reposa oficio 0046 del 09 de febrero de 2004 dirigido a CARMEN MARÍA LASSO BERNAL, grupo de protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, donde se informa acerca de uno de los procesos penales que se adelantó con ocasión a las denuncias instauradas por la victima por el presunto delito de amenaza.

1.6.5 En los Folios 202 y 204 aparece oficio No 590 del 17 de julio de 2002 procedente de la fiscalía delegada ante la unidad de delitos contra la libertad individual y otras garantías, relacionando a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

1.6.6 En los folios 180 a 182 reposa oficio suscrito por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE al Ministerio del Interior de fecha 28 de octubre de 2004-.

1.6.7 En los folios 172 y 173 reposa oficio de una denuncia presentada por el señor JOSÉ FERNANDO RAMIREZ LOZANO en la cual hace mención al vehículo taxi de placas SHH348.

1.6.8 En el folio 170 aparece el original del documento en papelería de uso exclusivo del D.A.S. donde se dan las instrucciones para intimidar a CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO a través de su hija.

1.6.9 En folio 143 aparece un documento titulado "IMPUNIDAD CASO JAIME GARZÓN"

1.6.10 En el folio 141 a 142 reposa documento titulado "ENTRE LA DEMENCIA Y LA DEMENCIA CLAUDIA JULIETA DUQUE" de fecha mayo 19 de 2003.

1.6.11 En el folio 107 reposa oficio suscrito por DAVID FELIPE ORTIZ MONCADA coordinador grupo de policía judicial enviando al señor HECTOR JULIO MANOSALVA QUINTERO jefe de oficina de Protección Especial relacionando a CLAUDIA JULIETA DUQUE.

1.6.12 En el Folio 105 reposa oficio del 21 de julio de 2005 suscrito por HECTOR JULIO MANOSALVA QUINTERO jefe de oficina de protección especial dirigido al Dr. ABEL MORALES LEAL coordinador de la unidad de delitos contra la libertad individual relacionando a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

1.6.13 En el folio 104 reposa memorando de fecha 29 de junio de 2005 suscrito por el señor HÉCTOR JULIO MANOSALVA QUINTERO jefe oficina de protección especial para el Dr. ENRIQUE ALBERTO A RIZA relacionando el vehículo de placas SHH- 348.

1.6.14 En los folios 98 y 99 reposa oficio suscrito por NUBIA RUEDA BLANCO, asistente judicial Fiscalía 246 Seccional, dirigido al Dr. JORGE AURELIO NOGUERA COTE en el que se relaciona a la victima.

1.6.15 En el folio 76 se encuentra oficio remitido al jefe ele oficina de Control Disciplinario Interno Dr. CARLOS ALBERTO ARZAYUZ de fecha 22 de diciembre de 2003, por parte del señor JORGE AURELIO NOGUERA Director del D.A.S. en el que se relaciona a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE.

1.6.16 En el folio 77 reposa oficio del Ministerio del Interior donde relaciona a CLAUDIA JULIETA DUQUE.

1.6.17 En el folio 75 aparece oficio del 22 de diciembre de 2003 suscrito por JORGE AURELIO NOGUERA con destino al señor ALIRIO URIBE.

1.6.18 En los Folio 72 y 73 documento reservado TITULADO "DATOS PERSONALES DE LA ESTUDIADA CLAUDIA JULIETA DUQUE".

1.6.19 En los folios 71 a 73 reposa, como documento reservado oficio de 17 de diciembre de 2003 con asunto: EVALUACIÓN TÉCNICA DEL NIVEL DE RIESGO Y GRADO DE AMENAZA de la señora CLAUDIA JULIETA.

1.6.20 En el folio 69 se halla oficio del 17 de diciembre de 2003 suscrito por ALIRIO URIBE MUÑOZ presidente de la corporación colectivo de abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO con destino al Dr JORGE AURELIO NOGUERA.

1.6.21 En los Folios 66 a 68 se encuentran oficios varios del D A S. en los que se relaciona a CLAUDIA JULIETA DUQUE.

1.6.22 En el folio 35 reposa documento que contiene un artículo titulado "DETRÁS DEL ASESINATO HAY UN PODER MUY GRANDE QUE DEBE IR A LA CÁRCEL" PERIFERIA presenta alternativa donde se habla de CLAUDIA JULIETA DUQUE

1.6.23 En los folios 208 y 209 se observan actividades de inteligencia en las que se evidencian vigilancias y seguimientos de los que fue víctima la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE dentro de del CASO FILTRACIÓN, las cuales se desarrollaron los días 7, 8, 9, 22 y 23 de septiembre, y 1ro de octubre del 2004. |30|

1.7. A folios 42, 43, 44 y 45 de la AZ- 1.1. se relacionan los abonados números 2691002 y 3687459 que registran a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, observando que el folio 43 obra en hoja doblada y en manuscrito a lápiz con nombres, números de celulares, correo electrónico de varias personas entre estas y en la parte final se relaciona: "*Claudia Julieta Duque O. - 2691002 - 24-sep. Se precisa que estos documentos reposan en papelería de uso exclusivo del D.A.S., a excepción del folio 45.

1.7.1 A folios 49 y 50 reposan documentos en papelería de uso exclusivo del D.A.S. titulados "OFICIO 24- MAR- 2004", relacionando algunos números de teléfono fijos que registran las iniciales "CJD" y "AU"

1.8 En la AZ-59, folios 232 y 233 se encuentra prueba documental, al parecer de fecha 24 de febrero del 2004 que acredita una labor de inteligencia con "una fuente habitual, fidedigna y con acceso a la información", comunicando al D.A.S. que la hoy víctima, miembro del Colectivo de Abogados, aseguró que estaba esperando una respuesta escrita por parte de la Cancillería para hacer un escándalo en los medios de comunicación, por la eventual negativa del Gobierno Nacional de participar en la reunión que solicitó la Federación Internacional de Derechos Humanos "FIDH" y la premio Nobel de Paz con el primer mandatario, y que CLAUDIA JULIETA DUQUE indica que cada vez son mayores las diferencias entre la primera autoridad del país y las Organizaciones No gubernamentales, discrepancias que motivaron que la "FIDH" decidiera la sede de Colombia por la de Ecuador para la realización de su próximo congreso, el cual se llevaría a cabo el 1ro de marzo del 2004. |31|

2. Copia del informe de policía judicial C.T.I. No 498742 del 10 de noviembre del 2008, en el que aparece información del caso de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, relacionando labores de inteligencia, interceptaciones de correos electrónicos, manual de instrucciones para intimidar y amenazar a la citada periodista y a su menor hija |32|; traído a la presente actuación en calidad de prueba traslada. |33|

3. Copia de la carpeta denominada CASO ESPECIAL 2007, prueba documental que acredita la labor realizada por el grupo GONI, adscrito a la subdirección de contrainteligencia del D.A.S., en la cual se establece la conformación, al interior de dicha institución, de dos grupos especiales; uno de ellos denominado grupo especial de inteligencia 3 cuyo objetivo primordial eran las ONG "el trabajo del grupo apuntaba a llevar un registro de hojas de vida de los miembros de estas organizaciones... si efectuaban otro tipo de operaciones como monitoreo de correso electrónicos, interceptación de líneas telefónicas, vigilancias, seguimientos y cubrimiento de eventos donde intervenían estas organizaciones..." |34|

4. Copia de la "CARPETA 136/08 CASO JULIETA" |35| que reposaba en la Subdirección de Contrainteligencia del D.A.S., contentiva de documentación que relaciona a la hoy víctima. |36|

5. Prueba documental que acredita que el vehículo tipo taxi de placas SHH- 348 marca CHEVROLET, modelo 2000, color amarillo, clase de servicio Público, mencionado por la víctima como aquel que le hizo seguimientos en los meses de junio, julio y agosto del año 2001, figura como titular del derecho de dominio el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., tal y como obra en el Historial No H800222486 y demás documentos allegados en informe No 1371 del 28 de abril del año 2010 |37|.

6. Prueba documental y testimonial de la que se establece que el vehículo tipo taxi de placas SHH - 348 marca CHEVROLET modelo 2000, color amarillo, clase de servicio público se encontraba adscrito a la subdirección de operaciones del Departamento Administrativo de seguridad D.A.S., para el 17 de agosto del año 2001, tal y como se evidencia en las copias del libro de entrada y salida de funcionarios de dicha oficina allegadas con oficio D.A.S. OJUR GDH 102 No 805713-5 |38|.

7. Declaración del Sargento Viceprimero FABIO CEPEDA PATIÑO, sub oficial de la Policía Nacional, encargado de las rondas de seguridad del área de Corferías donde para esa época residía CLAUDIA JULIETA DUQUE; quien da cuenta acerca de algunas llamadas intimidantes recibidas por la citada |39|.

8. DICTAMEN PERICIAL radicado GOG. 2011-004746 |40| suscritos por las doctoras: NANCY DE LA HOZ y la Dra. CLAUDIA MARTÍNEZ especialistas en psiquiatría, adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el cual contiene la valoración psiquiátrica de la profesional de periodismo, en el que se concluye lo siguiente:

"1- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecuencia directa de los hechos estrés post traumático Crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomáticas.

2- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQl E ORREGO, presenta cambios en el sentido de vida y perdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individual y colectivo.

3- Los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en éste dictamen en la examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas personal, familiar, laboral.

4- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presentó cambio perdurable en su personalidad de una sano hacía estila esquizoparanoide."

ADICIÓN AL DICTAMEN PERICIAL, donde se concluye que:

Respecto a la forma específica de manifestaciones ansiosas depresivas y psicosomáticas de la examinada:

"Podemos concluir entonces que el cuadro ansioso aparece a lo largo de todo el dictamen y en cada aparte se hace el reconocimiento del mismo y la explicación forense que permite ligarlo con los hechos específicos investigados."

En lo tocante a los criterios de diagnóstico o del protocolo de Estambul que coinciden con los síntomas y estado de la paciente, se indica que:

"El protocolo de Estambul recoge métodos, descripciones, clasificaciones a los cuales se apega este diagnóstico y que requiere que la entrevista cumpla con cierto requisitos, como condiciones de intimidad, de seguridad, y que exista consentimiento informado.... Se busca y para nuestro caso se encuentra y evidencia el lazo causal entre los diversos estados mentales, reconocidos y confirmados en entrevista medico. Psiquiátrica y los hechos investigados. ...Las alteraciones afectivas, cognoscitivas, síndromes como el de estrés post traumático, alteraciones de personalidad etc. Que son consignadas en este manual también son las que tradicionalmente se examinan en nuestro servicio para estos eventos por lo tanto las conclusiones en términos de estados afectivos y síndrome de estrés post traumático coinciden".

En lo que concierne a las consecuencias que traerían las secuelas a largo plazo en el funcionamiento global de la paciente y las probabilidades para reducirlas o eliminarlas señala:

"Las secuelas están establecidas en los diferentes diagnósticos como desadaptación laboral, social, familiar, capacidad de goce, y sentido de vida. Las posibilidades de reducirlas deben pasar por la capacidad de goce, y sentido de vida. Las posibilidades de reducirlas deben pasar por la solución de su situación jurídica, son susceptibles de mitigación con la reparación simbólica y tratamiento psiquiátrico, apoyo psicológico y las medidas que se estimen en un dictamen destinado a reparar, esto último sería solamente después del fallo".

En lo que atañe al tratamiento, medicamentos, terapias de un trastorno esquizo- paranoide responde:

"El termino esquizo- paranoide está contextualizado como un cambio duradero de personalidad, implica el cambio de visión del mundo tanto interno como externo, pero básicamente de los patrones de funcionamiento que se reorganizaron en un nivel inferior al previo. Estos cambios son susceptibles de tratamiento paliativo, el marco es una psicoterapia psicoanalítica orientada, cuya duración esta a cargo del tratante, es él quien puede decir de acuerdo al progreso de la paciente cuales son los alcances, la mismo el pronóstico. Debe tenerse en cuenta que ha estado apuesta a factores intensos generadores de estrés. Confusión y pérdidas significativas por aproximadamente una década".

Respecto a sí puede existir la posibilidad de riesgo de una nueva traumatización de la hoy víctima y en casos se presentarían, responde:

"La palabra re- traumatización trae implícita el carácter del posible evento traumatógeno.y son las situaciones ligadas al contexto que se investiga que tienen características de persecución , amenazas , directas o indirectas que de manera real o simbólica reactiven los eventos caracterizados como noxam o vector de daño.".

En lo que atañe al interrogante sobre si la patología de la examinada puede llegar a ser previa a los hechos objeto de estudio, indica que:

"No, no es posible pues tal como aparece en el dictamen su personalidad previa y su funcionamiento era normal, no tenía los síntomas registrados esto corresponde aífdaño psíquico.".

En lo tocante a que si era posible determinar que la paciente era apta para asistir a su examen y su sus respuestas pudieron haber sido pre-concebidas, se expresa:

"...contamos con que la víctima o el examinado en éste caso se ha preparado lo mejor posible para resguardarse del estrés, que conlleva un examen de éste tipo y se ha preparado con el fin de ofrecer su postura y la representación que tiene de sí, estas situaciones son humanas, no impiden ni restan valor al examen.".

Amén de las consecuentes adiciones y aclaraciones reclamadas por la defensa contractual de algunos de quienes fungieron como sindicados, dentro de la presente actuación.

Como se puede observar, existen elementos de juicio que fueron utilizados, usados y que prueban que los hechos denunciados existieron, entraron a la vida jurídica del derecho penal, en cabeza de quienes fungieron como servidores públicos del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., adscritos a diferentes dependencias y niveles jerárquicos dentro de la estructura orgánica, que forman parte como precedente judicial de una serie de actividades ilegales e irregularidades para las que fue utilizado este ente de seguridad, y que permiten a esta delegada entrar a estudiar otros elementos de convicción como son los que conciernen a los presuntos autores de los hechos denunciados, y al móvil que se podría tener para realizar dichas conductas.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN TENDIENTES A DETERMINAR EL MÓVIL Y LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL

Se allegaron al instructivo los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia y queja por hostigamientos y sistemática amenaza de muerte contra la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO suscrita por el Dr. REINALDO VILLALBA, |41| en calidad de Vicepresidente de la Corporación COLECTIVO DE ABOGADOS "José Alvear Restrepo" Organización No Gubernamental de Derechos Humanos, el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de la entonces Unidad Nacional de Derechos Humanos |42| hoy Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos.

2. Denuncia presentada por CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO ante la entonces Unidad Nacional de derechos Humanos hoy Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos, dando cuenta acerca de las amenazas, tortura, seguimientos, hostigamientos en contra de su integridad personal desde el año 2001, por presuntos miembros del D.A.S. |43|

3. Escrito de denuncia penal dirigida a la Dra. CLELIA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALONSO, funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 26 de julio del año 2001, suscrita por la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, en la cual da cuenta acerca de los hechos presentados el 23 de julio del año 2001. |44|

4. Inspección a la actuación radicada bajo el No 787405 adelantada por la fiscalía 246 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías, en atención a la denuncia instaurada por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE por el delito de amenazas, diligenciamiento que por economía procesal fue remitido para que haga parte de la presente actuación por tratarse de los mismos hechos. |45|

5. Actuación radicada bajo el número 818117 adelantada por la fiscalía 328 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías por el delito de amenazas, en contra de la Señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, remitido para que haga parte de la presente actuación por conexidad procesal. |46|

6. Inspección a la actuación 580967 en la Fiscalía 253 de la Unidad de Libertad Individual y otras Garantías, con ocasión a las denuncias instauradas por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE por el presunto delito de Tortura, en la cual se establece de la base de datos SIJUF, que fue suspendida en marzo del 2003. |47|

7. Inspección judicial practicada a la actuación radicada bajo la partida No. 579536 adelantada por la Fiscalía 152 de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico |48|, con ocasión de la denuncia instaurada por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO relacionada con hechos acaecidos el 23 de julio del año 2001, investigación adelantada inicialmente por la fiscal 239 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y que luego fue remitida a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, al estimarse que la tipicidad de la conducta denunciada encuadraba en el delito de Hurto Calificado y no en el de Secuestro |49|. Se allego copia de la resolución de 28 de febrero del año 2002 mediante la cual se decreta la SUSPENSIÓN de la investigación y el consecuente archivo provisional, |50| copia de la resolución inhibitoria de fecha septiembre 6 del 2004 obra en la actuación. |51|

8. Inspección practicada al radicado No P0002440 (183845-03) que adelantó la Unidad Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos de la Procuraduría General de la Nación, por hechos denunciados por las señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. |52|

9. Testimonio del Dr. ALIRIO URIBE MUÑOZ |53|, abogado de profesión, Director Ejecutivo del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; informa que conoció a CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO en su calidad de periodista investigativa, para los años 2001 y 2003 trabajo con el Colectivo de Abogados en proyectos de investigación sobre tema de ataques a periodistas; concretamente, trabajó con él, el caso del Homicidio del periodista JAIME GARZÓN FORERO, apoyó preparando y editando en video los alegatos que presentaría en juicio dentro de esa causa; que para ese entonces se realizó un famoso video que se publicó en el programa CONTRAVIA y que se replicó en muchos canales de televisión, recibiendo el premio INDIA CATALINA; labor de periodismo investigativo que presuntamente intensificó la persecución y amenazas en contra de la citada comunicadora, además de los estudios y escritos que realizaba en sus investigaciones sobre asuntos de corrupción administrativa y de graves violaciones a los derechos humanos y al DIH.

10. Inspección judicial practicada al proceso No 1942 adelantado con ocasión del homicidio del periodista y humorista JAIME GARZÓN FORERO. |54|

11. Copia de CD que contiene el documental periodístico investigativo realizado por CLAUDIA JULIETA DUQUE en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, editado por el programa "CONTRAVÍA ESPECIAL JAIME GARZÓN", el cual fue presentado por HOLLMAN MORRIS RINCÓN |55|.

12. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 10 de marzo del año 2004, dentro de la causa adelantada por el magnicidio del periodista JAIME GARZÓN FORERO, en el cual se observa la compulsación de copias para que se investigue la conducta de los funcionarios del D.A.S., que pudieron haber intervenido en la desviación de la investigación. |56|

13. Inspección judicial a la noticia criminal No. 110016000101201600001 del 12 de enero de 2016 adelantada por la Fiscalía 20 Delegada contra la Corrupción, derivada de la compulsación de copias ordenada en resolución de 2 de diciembre de 2015, dentro del proceso No. 9628 (1942) que conoce la Fiscalía 13 adscrita a la Dirección Nacional de Derechos Humanos y DIH., relacionadas con la desviación de la investigación adelantada por el homicidio perpetrado en la humanidad del periodista JAIME GARZÓN FORERO |57|.

14. Declaración de JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.p.d.), en diligencia de declaración jurada brindada dentro de la presente actuación, anunció que se encontraba investigado por los delitos de concierto para delinquir y otros, en el proceso mal llamado "chuzadas del D.A.S. ", que fue nombrado verbalmente como coordinador del Grupo Especial de Inteligencia 3 -"G 3", a inicios del año 2003, por el entonces Director General de inteligencia GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI y por JOSÉ MIGUEL NARVAEZ, lugar en el cual, a través de estos servidores públicos se estableció como objetivo especial del citado grupo, las ONG que adelantaran acciones contra el Estado Colombiano, entre ellas el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; informa igualmente su conformación, funciones, linea de mando; y objetivos del mismo.

15. Copia de los folios 69 y 70 de la Az-35, prueba documenta] que hace relación al homicidio del periodista JAIME GARZÓN, informando en el folio 70 que "Este caso se está llevando en conjunto con CLAUDIA JULIETA DUQUE" |58|.

16. Testimonio de CARLOS EDUARDO CORTES CASTILLO, Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa, quien informa que esa fundación conoce la situación de riesgo de la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE desde 1999, después de realizar un trabajo periodístico independiente con el también conocido periodista IGNACIO FORERO en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, informando además que allí comienzan las amenazas en contra de la citada profesional del periodismo. |59|

17. Inspección judicial practicada a la actuación que se inició por la compulsación de copias ordenadas por la fiscalía 8va Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 110016000686200900002, a efectos de investigar hechos perpetrados en el año 2004, presuntamente por servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en vigencia de la ley 600 de 2000, adelantada por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, bajo los radicados: 12492-11; 12753-11; y 13153-11, que se adelantaron contra servidores y ex servidores de la citada institución por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de equipos y transmisores o receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en concurso sucesivo y homogéneo realizados a periodistas y ONG |60|.

18. Copia de la AZ 54 donde reposa, entre otros documentos, el escrito rotulado "USO EXCLUSIVO D.A.S." de fecha 17 de noviembre del año 2004, donde se avizora las instrucciones para intimidar y amenazar telefónicamente a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, ya graficado en precedencia.

19. Inspecciones judiciales realizadas a las diferentes Direcciones y Subdirecciones del Departamento Administrativo de seguridad D.A.S. en las que se halló información relacionada con la victima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. |61|

20. Copias del proceso disciplinario No P-705-2004 adelantado por la Oficina de Control Interno disciplinario del D.A.S., |62| con ocasión de la queja presentada por JULIANA CANO NIETO directora de la Fundación para la Libertad de Prensa por las presuntas amenazas en contra la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE por presuntos funcionarios del D.A.S., evidenciándose que con auto No 00660838-48 del 22 de febrero del año 2006 se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria |63|, donde reposa la declaración vertida por el Coronel LUIS ALFONSO NOVOA DÍAZ., Coordinador Grupo de derechos Humanos de la Policía Nacional |64|, quien adujo haber tenido conocimiento de los hechos objeto de investigación. Así mismo se observa las actividades desarrolladas por EMIRO ROJAS GRANADOS en su calidad de subdirector del D.A.S.

21. Copia de algunos folios del proceso IUS 200957515, investigación adelantada en la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, contra funcionarios del D.A.S. |65|

22. Inspección practicada en la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado a la investigación disciplinaria IUC-D 2010-1-261613, que se adelantó en contra de algunos detectives del grupo especial de inteligencia 3, del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S,, por presuntos seguimientos ilegales en los años 2002-2005 |66|.

23. Inspección practicada en la Procuraduría General de la Nación Dirección de Investigaciones Especiales, a la investigación disciplinaria IUS D 2010 -4-254402 contra funcionarios del D.A.S., donde se declara extinción de la acción disciplinaria a su favor, por prescripción. |67|

24. Se allegó prueba documental que acredita la labor de inteligencia realizada por el D.A.S. a la víctima dentro de la "operación filtración", como se puede evidenciar en el documento "SECRETO" que reposa a folios 214 a 217 de la AZ 54.

25. -Testimonio y respectivas ampliaciones, del Coronel LUIS ALFONSO NOVOA DÍAZ, miembro del comité de protección de defensores de DDHH del Ministerio del Interior y coordinador de un plan de seguridad en sitios cercanos a la residencia de CLAUDIA JULIETA DUQUE, quien manifestó que las amenazas recibidas por la citada tienen un contexto de presión sobre todas las personas que se dedicaban a la defensa de los derechos humanos, principalmente a periodistas que denunciaban hechos graves de los cuales participaban agentes del Estado. Advirtiendo que estas se agudizaron cuando DUQUE ORREGO intervino en el esclarecimiento de la investigación del homicidio de JAIME GARZÓN, indicando que había vehículos del D.A.S., comprometidos en estos hechos, razón por la cual coordinó con la policía del sector rondas a su residencia. Señala que si el D.A.S., en su momento, hubiese tomado medidas disciplinarias y penales por los hechos denunciados por la víctima, probablemente no se hubiera presentado el accionar ilícito investigado; testigo que confirma lo denunciado por la hoy víctima. |68|

26. Prueba testimonial de varios ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad del D.A.S., quienes dan cuenta acerca de la conformación de un grupo especial de inteligencia denominado G3 en el D.A.S., adscrito a la Dirección General de Inteligencia, grupo que nació sin el respaldo de un acto administrativo, para los años 2003 a octubre del año 2005; instituyéndose dentro del mismo la designación de objetivos o blancos o frentes, cuya característica usual era la de ser: políticos, periodistas, defensores de derechos humanos, representantes y miembros de ONG Colombianas, quienes representaban un sector de opinión de la sociedad Colombiana, y que según la prueba documental les correspondía trazar estrategias de ataques (psíquicos), generalmente materializados en acciones irregulares como: seguimientos, vigilancias, llamadas intimidantes, amenazas interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos, y manifestaciones amenazantes naturalmente ilegales, con el único propósito de aminorar, y amedrentar a todos aquellos que denunciaban hechos y situaciones en su concepto, y que a la postre se alejaban de la política desarrollada por el Gobierno de turno, entre estos, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.p.d.) |69|;

27. Testimonios de TERESA GUZMAN CORTES |70|, JAIRO ENRIQUE SANTIAGO CUERVO |71|, YURICA PATRICIA ARTEAGA TILVE |72|, LUIS VICENTE HERRERA ALDANA |73|, JHON JAIRO BUSTOS HERRERA |74|, RAMIRO ORDOÑEZ CORDOBA |75|, y NELSON BETANCOUR MARTINEZ |76| entre otros funcionarios, quienes dan cuenta, acerca de la existencia de las salas de interceptación, como la técnica, vino y plata; ubicadas en el piso 11 del edificio del DAS., sobe los protocolos de ingreso y egreso en dichos lugares, entre otros aspectos.

28. Testimonio JOSE ANTONIO GARCIA LINARES |77| quien fungió en el año 2005 en calidad de subdirector de desarrollo tecnológico, informa que cuando llego a dicha dependencia se estaba implementando la útima fase de instalación de la sala denominada vino, la cual consistía en apoyar a las seccionales en el tema de interceptación de líneas telefónicas celulares, mediante orden de Fiscal.

29 - Testimonio de JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN |78| fungió en el D.A.S. , como subdirector de contra inteligencia, y quien bajo la gravedad del juramento dentro de la presente actuación dio cuenta acerca de la existencia del grupo especial de inteligencia 3, del objetivo, de los blancos, y de su actividad ilegal, al respecto expone lo siguiente: "... cuando inicie como subdirector de contrainteligencia año 2005, se recibió muchísima información y entre ella una que daba cuenta que de la subdirección de análisis se había elaborado una lista de sindicalistas para ser entregadas a la AUC y de esa forma asesinarlas. Inicie un proceso de verificación con el fin de confirmar o desvirtuar dicha información... a través de unas entrevistas logramos escuchar la creación de un grupo que se había utilizado pora desprestigiar a sindicalistas, Colectivo de Abogados y ONGs y que algunas personas entrevistadas hablaban de un grupo denominado 3, : Después de mi retiro por los mismos medios de comunicación que hicieron publica mucha de la información de la famosa investigación de las chuzadas me di cuenta que eso que había verificado hacia parte de un grupo que al parecer había efectuado actividades irregulares y que lo llamaban el grupo G3,..... dicha carpeta de verificación que se llamaba CASO ESPECIAL 2007 que estaban en la subdirección de contrainteligencia. Esa carpeta tenía entrevistas que se habían realizado a algunos funcionarios entre ellos al fallecido FERNANDO OVALLE....... Como he dicho en esta diligencia se recibió información a través de entrevistas informales de un GRUPO G3, de lo que recuerdo de ella era actividades de desprestigio a grupos como ONG, colectivo de Abogado...". (Lo resaltado y subrayado fuera del texto). Afirma que la finalidad del G3 era d desprestigio d ONG, que estas actividades se relacionaban entre otras, con la elaboración de panfletos, llamadas intimidatorias, que al parecer el Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO fue objeto de estas aciones de desprestigio por parte del grupo "G3". Respecto de los hechos objeto de estudio señala que: "En ocasión de éstas mismas manifestaciones de la señora periodista la subdirección de contrainteligencia adelanto verificaciones pertinentes, que deben de reposar en la subdirección de contrainteligencia, tengo entendido también que se le adelanto investigaciones disciplinarias al respecto".

30. Testimonio de FABIO DUARTE TRASLAVIÑA exfuncionario del D.A.S. que ejerció en calidad de detective y coordinador del grupo de escenarios y cobertura, adscrito a la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia, quien da cuenta acerca de la existencia, conformación, liderazgo y funcionamiento del grupo especial de inteligencia 3 o "G3", resaltando que el mismo dependía del Director General de Inteligencia y del Subdirector Nacional del D.A.S., JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTÍNEZ, que luego es adscrito a la Subdirección de Operaciones, además que era de público conocimiento en la institución que los integrantes del grupo G3 manejaban temas de ONG., que cualquier información que llegara a operaciones o a nivel nacional se la enviaban al G3; y que, aunque no era una oficina legalmente constituida dentro de la estructura jerárquica del D.A.S.. hacían requerimientos que debían ser tramitados. |79|

31. Testimonio de GERMAN ALBEIRO OSPINA ARANGO Exfuncionario del DAS asignado a la sub dirección de Contra Inteligencia, inicialmente al grupo de inteligencia técnica, y posteriormente a coordinar el grupo de observación nacional GONI, informa entre otros aspectos que el grupo especial de inteligencia 5, estuvo adscrito a esa dependencia y luego a operaciones. |80|

32. Testimonio de ANDRÉS FIGUEROA PARRA, exfuncionario del D.A.S. que prestó sus servicios a diferentes dependencias, y en diferentes cargos, entre ellos, Subdirector Seccional de la Ciudad de Pasto en el año 2002; Subdirector de Operaciones en septiembre y octubre del 2000. Informa que en el año 2011 y en calidad de Coordinador del Grupo de Análisis adscrito a la subdirección de análisis, tramitó varios derechos de petición de CLAUDIA JULIETA DUQUE, los cuales fueron remitidos a la Oficina Jurídica del D.A.S. Resalta que en los archivos sistematizados de la Subdirección de Análisis se encontró una hoja de vida e información de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, que relaciona apariciones en medios de comunicación, referencias a entrevistas, reportajes de prensa, datos que cree tenían alguna trascendencia para la vida pública nacional.

Que, durante el periodo de dirección de JORGE NOGUERA COTES y GIANCARLO AUQUE (año 2003), fue muy frecuente el cambio de directivos tales como subdirectores, directores seccionales y coordinadores, y además que no se surtieron los protocolos necesarios para cumplir con el perfil profesional correspondiente a estos cargos, debido a que los nombramientos se hacían de manera muy subjetiva sin atender los procesos de confiabilidad y lealtad establecidos en los protocolos de contrainteligencia, circunstancia que afectó el desarrollo de la institucionalidad, que demuestra que tanto los cargos de coordinación conocían las actividades realizadas por la entidad en contra de la oposición, motivo por el cual la movilidad y fungibilidad en dichas posiciones, era común.

Ejerciendo como Subdirector de Operaciones, se entera de la existencia del G3 advirtiendo que nunca recibió requerimientos de este grupo, pero advierte que acudió a reuniones que frecuentemente se realizaban entre el Director del D.A.S., la Dirección General de Inteligencia y los subdirectores, con el fin de tratar temas como utilización de recursos, gastos reservados, revisión de documentos requeridos por la Dirección a las subdirecciones; además se estudiaba el apoyo que desde operaciones se podía brindar para las labores de vigilancia que efectuaban grupos de fuentes humanas, y resalta que de estas reuniones siempre se levantaba un acta, aunque algunas de ellas quedaban sin firmar y otras se firmaban posteriormente. Es preciso citar que bajo la misma época que relata este testigo, ejercía como a Subdirector General de esta institución EMIRO ROJAS GRANADOS.

En relación con el llamado manual de amenazas obrante en el folio 170 de la AZ 54, luego de serle exhibido, señala que su contenido no es congruente con el modelo de inteligencia preventiva que él manejó en el D.A.S. Expresa que este "parece proveniente de una escuela intrusiva de corte reactivo" que es un mensaje "grosero y de alcance perturbador y desorientador en el aspecto psicológico, que pretende alterar la tranquilidad de la persona que lo recibe"; que fue elaborado con unas recomendaciones bien estudiadas, que requieren de alta experiencia y un alto perfil profesional, lo cual no puede ser realizado por una persona común y corriente, sino que tiene que ser un experto en seguridad; conjeturando que por la minuciosidad puede venir de un analista con experiencia en manipulación de información, con el fin de desviar la atención sobre el ejecutor del mensaje y ocultar la planeación y verdadera autoría de la comunicación. Afirma que para él la inteligencia tenía un papel netamente preventivo, posición que no gusto a los Directivos y que a partir de la gerencia del doctor ENRIQUE ARIZA se puede observar un cambio en la visión institucional de la inteligencia, pasando de una escuela de inteligencia preventiva hacía una reactiva. |81|

33. Testimonio de WILLIAM GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ |82| exfuncionario del D.A.S., quien prestó sus servicios en la división de inteligencia interna y externa de la Dirección General de Inteligencia, a la postre subdirección de análisis; en la Seccional del D.A.S. Cundinamarca en calidad de Coordinador de inteligencia; y en la subdirección de fuentes humanas como coordinador del grupo de estudios biográficos y luego subdirector (e). Comunica que, fungiendo en calidad de coordinador del GREB, recibió requerimientos del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ en los cuales le solicitaba información, proveniente de fuentes humanas adscritas al D.A.S.; sobre la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, concretamente le requirió información relacionada con su perfil, posibles debilidades (relacionadas con el consumo de alcohol, drogas ilícitas, relaciones extramatrimoniales, problemas jurídicos, deudas), capacidades profesionales, nexos con organizaciones al margen de la ley, datos familiares, personales como abonados telefónicos, trayectoria laboral, entre otros aspectos, misiones que dice no arrojaron resultados.

Señala que además se ejecutaron actividades de infiltración al colectivo de abogados José Alvear Restrepo. Indica que conoció de la existencia del Grupo Especial de Inteligencia 3; que se realizaban reuniones semanales convocadas por la Dirección General de Inteligencia y la Dirección General del D.A.S. a las que asistían todos los coordinadores y subdirectores, quienes recibían órdenes de recolectar información sobre opositores del gobierno; que en la administración de ENRIQUE ARIZA y de JOSÉ MIGUEL NARVAEZ, ante la ausencia de resultados de información de los opositores del Gobierno, se crearon tres grupos especiales de inteligencia que eran grupo G1, G2 y G3 fortalecidos en logística y capacitación, cuyos representantes eran los señores PINZÓN, DANNY USMA y FERNANDO OVALLE, los cuales dependían de la Dirección General de Inteligencia y cuyas órdenes provenían de ÁLVARO URIBE en cabeza de JORGE NOGUERA, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI y ENRIQUE ALBERTO ARIZA; que los subdirectores y coordinadores debían hacer cumplir las órdenes impartidas al interior de los grupos y por eso se evidenciaba que había tareas específicas compartimentadas para cada uno de los mismos; que a los coordinadores los presionaban con la recolección de información privilegiada que tenía que ser difundida, a través de la Dirección General de Inteligencia, para ser remitida a cada uno de estos tres grupos. Estas reuniones de las subdirecciones con jefatura del DAS, se realizaban, además, conforme lo estatuido legalmente en los decretos funcionales de la entidad.

34. Declaración de JORMARY ORTEGÓN OSORIO, |83| de fecha 20 de noviembre de 2009 rendida ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte, quien fungía para la época como tesorera del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Informa que fue objeto de seguimientos por parte del D.A.S. en el caso denominado operación Transmilenio que adelantaba esa entidad. Al ponerle de presente diversos documentos, encontrados en los archivos del D.A.S., reconoce en los mismos algunos de sus datos personales, como los visibles a folios 124 y subsiguientes de la AZ 3; además hace mención al folio 40 de la Az5 indicando que reposan órdenes impartidas por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ relativas al reclutamiento de fuentes; y encuentra las hojas de vida de los 6 miembros del esquema de seguridad asignado al Colectivo por el Programa de Protección del Ministerio del Interior, de lo que advierte que en el caso de CLAUDIA JULIETA DUQUE y HOLMAN MORRIS la intención era utilizar las medidas de protección como fuente de inteligencia. Agrega que durante los años 2003 y 2004 se profundizó una práctica de estigmatización por parte del alto gobierno en contra del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, y se dio inicio a esta operación sistemática, detallada y amplia contra los miembros de este colectivo, denominada operación Transmilenio, lo cual generó efectos profundos en el plano psicológico de sus integrantes. Lo que permite entrever que este tipo de prácticas de inteligencia se realizaron en una línea consecutiva en contra de estas organizaciones, líderes defensores de derechos humanos y denunciantes de graves violaciones a los derechos humanos que señalaban a altas esferas del gobierno nacional.

35. Diligencia de declaración que rinde SORAYA GUTIÉRREZ ARGUEYO |84| quien ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia como ante este Despacho Fiscal, entre otros aspectos, señaló, al igual que la anterior, que los integrantes del colectivo de Abogados José Alvear Restrepo han sido víctimas de seguimientos, amenazas, hostigamientos, tanto de parte de agentes del estado como de miembros de grupos paramilitares; actividades ilegales que se han incrementado desde el año 2001. Resalta lo ocurrido con CLAUDIA JULIETA DUQUE, quien para la fecha estaba apoyando al Colectivo en una investigación sobre el homicidio del humorista JAIME GARZÓN, indicando que ella y su hija fueron objeto de amenazas, las cuales se intensificaron en el 2001 contra los miembros del colectivo, más aún con las declaraciones del presidente de turno del Estado colombiano. El 13 de mayo de 2005 recibió una encomienda que le causo sospecha, por lo cual llamó a la policía reportando dicho suceso, autoridad que procedió por seguridad a abrir la caja, en la cual se encontraba una muñeca quemada, descuartizada y pintada de color rojo, con un mensaje en el que se le advertía que no arriesgara a la familia; el remitente registrado era el nombre de su padre quien había fallecido, y la dirección correspondía a la casa donde vivió con sus progenitores, datos que fueron recopilados por el D.A.S. en la llamada operación TRANSMILENIO. Indica que en uno de los informes de inteligencia que reposaba en las Azs., del D.A.S., se indica que ella se desplazó entre el 16 y 18 de junio de 2004 con su familia a la ciudad de Sogamoso, orden que fue dada por el señor FERNANDO OVALLE y se le asignó a HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA Subdirector de Operaciones.

36. Diligencia de declaración de MARÍA RUBÍ PERDOMO LASSO |85|, quien informa que ingresó al D.A.S., en 1991, y que en el año de 2003 fue trasladada al área de inteligencia siendo su director GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI. Allí ejerció funciones de secretaria, entre otras, las relacionadas con recepción de llamadas y el direccionamiento de la documentación entre las subdirecciones de análisis, operaciones, contrainteligencia, desarrollo tecnológico y fuentes humanas; señala que a los comités convocados por esta dirección asistían los subdirectores y algunos coordinadores; que a la oficina del Director de Inteligencia ingresaban ARIZA RIVAS, ORTIZ GARCÍA, MEDINA ALEMÁN, a quien señala como asesor del doctor AUQUE DE SILVESTRI, y que en algunas oportunidades, cuando ya era funcionario, asistía NARVAEZ MARTÍNEZ a quien recuerda, que por algunos meses y por orden de su superior, se le entregaba una suma de dinero sin evocar el concepto.

37. Inspección judicial practicada a la causa signada bajo la partida No 110013107006201100077 (1408-6), adelanta con ocasión a la presunta concertación de varios servidores y ex servidores del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., de los que se dice que a partir del año 2004 de manera sucesiva, a través del grupo de inteligencia 3 conocido como G3, organizaron, dirigieron y promovieron de manera permanente la perpetración de delitos en contra de organizaciones defensores de derechos humanos, sus miembros; así como de políticos, periodistas y personalidades caracterizados por su tendencia opositora al Gobierno nacional; señalando que además de la concertación para cometer delitos, los servidores en mención perpetraron conductas punibles atentatorias al derecho a la intimidad, como la interceptación ilícita de comunicaciones telefónicas, móviles y electrónica de las víctimas, utilizando equipos de la institución quienes efectuaron seguimientos arbitrarios e injustos a los aludidos personajes (Actuación adelantada por los delitos de Concierto para delinquir - Violación ilícita de comunicaciones - Utilización ilegal de equipos transmisores o receptores- Abuso de autoridad por acto arbitrario). Actuación que adelantó la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de 2612712812913013113213313413513613713813

38. Inspección judicial a la documentación hallada en las 94 Az's que fueron entregadas por el Director de D.A.S., Dr. FELIPE MUÑOZ a la Fiscalía General de la Nación, y que reposa en custodia de esta institución en el almacén de evidencias, donde se encontró un sin número de documentación que relaciona a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO como objetivo de interés del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. |86|

39. ESTUDIO GRAFOLÓGICO No 16075 del 12 de julio del 2013, sobre algunos documentos que fueron encontrados en los archivos del Grupo especial de inteligencia 3 y que reposan en varias de las AZs que fueron entregas por el D.A.S. a la Fiscalía, donde se dictaminó que no existe uniprocedencia manuscritural de los implicados GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ con las notas manuscriturales registradas en algunos de los legajos, existiendo uniprocedencia manuscritural con los gráficos del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.d). |87|

40. ESTUDIO GRAFOLÓGICO del folio 170 de la AZ 54 entregada por el D.A.S., a la Fiscalía y que hacía parte de los archivos del Grupo Especial de Inteligencia 3 o "G3", contentivo del manual de amenazas a la mencionada periodista, donde luego del análisis del mismo se absolvieron algunos interrogantes planteados por la defensa técnica de uno de los procesados y por la fiscalía, estableciéndose entre otros aspecto que es un documento en original. |88|

41. Inspección judicial practicada en el Archivo General de la Nación, lugar donde yacen los archivos del extinto Departamento de Seguridad D.A.S. |89|, encontrando dentro de otros documentos el referenciado "Plan de Inteligencia 2003-2004" |90| y del que se extrae según la tabla de contenido los temas; justificación, objetivos, objetivos específicos; avizorándose que uno de los objetivos de interés de esa institución para los referenciados años, era el: "BLANCO: Organizaciones no gubernamentales, civiles, sociales, de derechos Humanos, asociaciones de desplazados, fundaciones, grupos estudiantiles y universitarias, y agrupaciones de minoría étnicas" |91|; fijándose como OBJETIVOS ESPECIFICOS. Advirtiendo, que atendiendo "los objetivos específicos y sin desconocer la existencta de otras organizaciones no gubernamentales, se requiere hacer un especial énfasis a las siguientes ONG o sus respectivas seccionales que puedan tener presencia en su jurisdicción (...)", entre estas, el "Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo".

Con lo anterior se prueba que efectivamente uno de los blancos institucionales del D.A.S., fue el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo del que hizo parte la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, tesis reafirmada con prueba testimonial y documental, traída a esta actuación en calidad de traslada, que da cuenta de los hostigamientos, el modus operandi conformado por una serie de actos realizados desde diferentes áreas y miembros del D.A.S., impartidos como órdenes por parte de los más altos directivos y conocidos por la cúpula de dicha entidad.

42. Inspección judicial al sistema de información SIFDAS |92|, precisando que no se encontró el archivo informático a inspeccionar, y tan solo se registran 3 módulos (inteligencia-contrainteligencia- gastos reservados) y al ingresar a los submódulos se visualizó que reportan información de datos básicos o generales. |93| Evidenciándose de lo anterior el ocultamiento y desaparición de pruebas que permitiría en momento dado verificar la responsabilidad de quienes impartieron órdenes y ejecutaron las mismas, pues como quedó probado con precedentes judiciales, realmente ocurrieron, práctica que repercutió en graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

43. Informe de Policía Judicial No. 8474448 de 11 de marzo de 2014, allegando las misiones de trabajo relacionadas con la documentación entregada por la Sección de informática Forense, que exportó la información entregada por WILLIAM GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ dentro de la N.C. 1100160006862000900002 adelantada por la Fiscalía 2da Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, |94| donde se avizoran documentos relacionados con informes concernientes a órdenes de trabajo para realizar labores de inteligencia, consistentes en seguimientos a organizaciones de Derechos Humanos: "Informe Plan de Búsqueda de Información sobre diligencias realizadas dentro del desarrollo de la misión de trabajo permanente No 047 de 2005 ordenada par el grupo de inteligencia, consistente en rendir un informe mensual sobre el trabajo adelantado por ONG's nacionales e internacionales que hagan presencia en la jurisdicción, especialmente el comité Permanente para la defensa de Derechos Humanos, ....Colectiva de Abogados "José Alvear Restrepo"..." |95|; memorando 2074 relacionado con el BLANCO DE DERECHOS Y ONG y que dispone: "obtener información privilegiada" |96|; memorando 2714 relacionando: "asunto campaña de sensibilización y denuncia realizada por CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO ante amnistía internacional sobre la situación sindical en Colombia." |97|

44. Copia del INFORME DE INTELIGENCIA |98| el cual contiene verificaciones, recopilación de testimonios, relato de hechos históricos sobre Filtración de Información, y un acápite de consideraciones respecto al Grupo especial de Inteligencia 3, y por ultimo RECOMENDACIONES, al punto que se sugiere de manera específica "Hacer un cierre o cancelación del grupo especial de inteligencia 3", al igual se recomienda que las actividades realizadas por este grupo continúen desde otra área con una cobertura diferente. Observándose en la gráfica anexa las conexiones que tenía el coordinador del "G3" señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (Q.E.P.D.), con las demás dependencias del citado organismo de seguridad D.A.S., legajo que demuestra la existencia de la citada agrupación ilegal (G3"), las actividades fuera de la ley que se ejecutaban a su interior, al punto que se solicitó su cierre, demuestra los vínculos del mismo a todo nivel institucional; actividades de contrainteligencia que se realizaron al interior del D.A.S., para la época de persecución de la víctima, y lapso en que ejerció EMIRO ROJAS GRANADOS en calidad de Subdirector General de la citada agencia de seguridad.

45. Correos electrónicos y denuncias. Tal y como quedaron registrados en el numeral 1.5.1 del acápite elementos de convicción, que prueban no solo el hostigamiento del que venía siendo víctima la periodista, sino la estrategia sistemática de persecución en su contra, mediante labores que en apariencia se encubrían bajo el manto de la legalidad, pero lo cierto fue que hicieron parte de la cadena de actos que se configuraron la tortura en su contra.

46. Testimonio de LAUDE JOSÉ FERNANDEZ ARROYO |99|, exfuncionario del D.A.S., y quien fungió en calidad de director General de Inteligencia para el año 1998 época en se retiró dicha agencia de seguridad; informa que la Dirección general de inteligencia tenía la misión de realizar actividades de inteligencia encaminadas a garantizar la seguridad del Estado; que una actividad de inteligencia es aquella que se realiza a través de medios de investigación Especializados que permiten recoger información de manera discreta con fines legítimos asociados a las funciones legales del organismo o agencia de inteligencia que las realiza. Sobre las actividades de inteligencia que recuerda se realizaban en esa época, iban desde revisar, clasificar y analizar información de prensa tenida en todas los medios de comunicación o en la gran mayoría de ellos, pasando por, entrevistar fuentes humanas, hacer vigilancias y seguimientos a personas que estuvieran al margen de la ley y que tuvieran la posibilidad de afectar la seguridad del Estado y otras actividades como prestar apoyo a las autoridades judiciales, en la interceptación de líneas telefónicas, esas son las principales actividades que recuerda para esta época. Actividades que se realizaban desde la óptica de la normativa legal que regulaba las funciones el D.A.S. y más concretamente desde la dirección de inteligencia.

Sostiene que un periodista, defensor de Derechos Humanos, o cualquier otro civil con ideas o políticas opuestas al gobierno de turno no era considerado objetivo del D.A.S., en la medida en que no constituyen un riesgo para la seguridad del Estado por que hace parte del ejercicio democrático, que por ello no habría una razón para desarrollar actividades de inteligencia si su actividad profesional está marcada dentro de las leyes Colombianas. Sobre la exhibición del documento en hoja con sello de agua: uso exclusivo DAS., obrante a folio 139 anverso del cuaderno anexo 23 y que corresponde al numerado 170 de la AZ 54, señal que de su lectura, lo único que puede decir: "... es que no corresponde de ninguna manera a lo que se entiende como actividad de inteligencia, por las definiciones que di anteriormente sobre lo misma, en mi opinión personal es inaceptable desde cualquier punto de vista que en una agencia de inteligencia ocurra alga así".

Ante interrogante planteado por la defensa técnica de uno de los sindicado, relacionado con que si un ciudadano o una organización civil, al ser señalada con presuntos nexos con grupos ilegales, podía ser objetivo de actividades de inteligencia del D.A.S.; responde que en su recuerdo de la legislación en la época en que trabajo en dicha institución, dependiendo del origen y de la seriedad de señalamiento, si era posible que se realizará cierto tipo de actividades de inteligencia legalmente permitidas, para lo cual habían procedimientos establecidos, mientras que otras actividades investigativas requerían autorización judicial; sobre si las vigilancias, seguimiento e infiltraciones requerían autorización judicial, señaló que éstas hace 30 años no requerían autorización judicial, cuando estaba justificado realizar este tipo de actividades, pero no recuerda si las infiltraciones requerían o no autorización judicial. Y estaba justificado: "Cuando la evaluación del posible riesgo para la seguridad nacional indicaba que efectivamente se trataba de un asunto que primero si le concernía a la misión legal del DAS, y segundo sí constituía un riesgo serio y que por lo tanto requería desplegar este tipo de actividades de vigilancias y seguimientos por estar en peligro la seguridad del Estado".

Informa que las vigilancias, seguimientos e infiltración en materia de inteligencia, los entendió como "actividades que miembros del DAS., realizaban cuando a una persona que se le consideraba una amenaza para la seguridad nacional era objeto de observación durante sus desplazamientos lo cual corresponde al concepto de seguimiento y se esperaba a que empezara sus desplazamientos en la parte exterior de los lugares donde solía permanecer, lo cual corresponde al concepto de vigilancia que se hacía para poder empezar el seguimiento cuando se desplazara de un lugar a otro; el concepto de infiltración lo entendí siempre como la destinación de un miembro de inteligencia a intentar tener parte de una organización o grupo que era objeto de actividades de inteligencia, para lo cual debía aparentar que tenía simpatía e identidad de propósitos con esa organización. Que la subversión en sus diferentes estructuras, eran consideradas como una amenaza para la seguridad del Estado.

En lo que atañe al secreto o reservas en labores de inteligencia; informa que los servicios de inteligencia en todo el mundo utilizan la clasificación de la información que manejan para proteger su misión y esa clasificación tiene diferentes niveles dependiendo de la sensibilidad de la misma, de tal forma que hay ciertos datos que son clasificados como reservados y otros como secretos dependiendo de lo ya dicho; datos secretos o reservados podían ser conocidos en el D.A.S.: "Por las personas directamente involucradas en el manejo de las actividades de inteligencia realizadas para la obtención, procesamiento y la divulgación de tales datos, es decir el ciclo de inteligencia, tales personas eran jefe que diera origen a la actividad que se debía realizar ya fuera éste un Director o jefe de división u otro directivo con facultades para hacerlo y los agentes o detectives encargados de las labores de inteligencia, y los analistas responsables de procesarla y analizarla." Y sobre qué directivos podían conocer de esos secretos o datos reservados de acuerdo a la estructura del DAS, aduce: "....por los jefes de las divisiones de inteligencia o los jefes de las unidades regionales de inteligencia, por el Director General de Inteligencia, por el director de investigaciones judiciales del DAS., por el director de protección de DAS., por el director de extranjería del DAS, por el Director de INTERPOL que pertenecen en esa época al DAS., por el subdirector nacional del DAS., y por el Director nacional de DAS., hasta donde puedo recordar.". (Lo resaltado fuera del texto)

Señala que las actividades de inteligencia incluidas aquellas reservadas y secretas, debían obedecer a instrucciones que posiblemente estaban descritas en algún documento interno, tipo circular, o memorando, en donde se describían los niveles de clasificación de la información para que los miembros de la dirección de inteligencia tuvieran una guía que les permitiera usar el nivel de clasificación apropiado según el tipo de dato a clasificar; y que aquellas que se desarrollaran por fuera podrían ser consideradas irregulares.

47. Testimonios de EDGAR JESÚS BERMUDEZ APONTE |100|, IVAN DARIO RODRÍGUEZ GARZÓN, CLELIA EUGENIA GALINDO FEIRA, HENRY LEONARDO ANDRADE, HAUMER ENRIQUE CHALA BALLEN, quienes hicieron parte del grupo de verificación GRUVE, para el año 2001, dando cuenta de la finalidad, conformación, medios logísticos de los que se valían para el cumplimiento de la misión institucional del mismo |101|

48. Normas reglamentarias y manual de funciones. Decreto 2872 del 31 de octubre del 1953, Decreto 1717 del 18 de julio, Decreto 2193 del 25 de Septiembre de 1989, Decreto 2110 del 2.9 de diciembre de 1992, Decretos que modifican de manera significativa la estructura de D.A.S., especialmente el 218 del 15 de febrero del año 2000, Decreto 1272 de julio 7 de 2000, y 1409 de 2002, Decreto 643 de 2004, Decreto 231 del 28 de enero de 2010, que eliminó la Subdirección de INTERPOL-OCN para que pasara a la DIJIN. (Departamento Administrativo de la Función Pública 2010). La filtración de información sobre acciones ilegales del D.A.S., y las revelaciones hechas por la prensa en 2009, entre otras razones, motivaron la decisión de cerrar esta entidad haciéndose finalmente efectiva en 2011 con el decreto 4057 del 31 de octubre.

Elementos de juicio, entre otros, que reposan en el instructivo y demuestran que hubo un actuar delictual de miembros del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en contra de DUQUE ORREGO, como consecuencia de la labor de periodismo investigativo que realizaba, amén de los estudios y escritos que efectuaba en sus investigaciones y que molestaban a altas esferas del Gobierno de turno, con sus denuncias producto de las mismas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

1.- De la TORTURA

El Titulo III- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS-

Capitulo Quinto DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA PERSONAL Art. 178 y 179 del Código Penal que preceptúan:

"Tortura el que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discrimincación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) o dos mil (200) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad" (Lo resaltado fuera del texto).

"Circunstancias de Agravación. Las penas previstas en artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en las siguientes eventos:

1.- ..(..).

2. Cuando el Agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.

3.. (..).

4.- Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargosde elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el conyuge, o compañero permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grada de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

5.- Cuando se cometa utilizando bienes del estado.

6...(..)."

2.- Del CONCIERTO PARA DEINQUIR AGRAVADO

TITULO XII. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA.

Capitulo I. del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

INC. 2° - Modificado por la ley 733 de enero 29 del 2002, artículo 8º Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil(2.000) hasta veinte mil(20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

INC.3° La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

ARTÍCULO 342. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos de la fuerza pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará en una tercera parte a la mitad.

NATURALEZA DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS

Frente a la evidencia arriba relacionada y acorde con nuestras consideraciones, este Despacho desea entrar a estudiar el contexto en el que se presentan los hechos.

Así las cosas, nuestro ordenamiento penal colombiano exige que para que una conducta sea punible, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.

En cuanto a lo primero, esto es a la tipicidad, se destacan varias teorías, entre ellas la teoría de la adecuación social, la cual este Despacho desea traer a colación, recordando lo anotado por nuestra Corte Suprema de Justicia ya hace algunos años y cuya vía de pensamiento no ha variado:

"Según la teoría de la adecuación social una conducta es típica cuando, además de reunir los elementos e ingredientes tradicionales del tipo penal objetivo, es socialmente relevante, es decir, cuando afecta la relación del hombre con su entorno o o mundo circundante y las consecuencias de su actuación alcanzan a este último.

De acuerdo con un primer nivel de adecuación social, que corresponde al legislador, éste solamente prohibe aquellos comportamientos que ofenden a la comunidad. Desde este punto de vista, lo socialmente rechazado también lo es jurídicamente; o, si se prefiere, cuando el legislador rechaza un comportamiento, lo hace porque la sociedad también lo veta. De aquí se infiere que el legislador, si no reglamenta determinadas conductas, prohibiéndolas, es porque tácita o implícitamente las admite o tolera |102|".

En este orden de ideas, se presenta claro que cada comportamiento punible, recibe un rechazo no solo a nivel personal sino, igualmente, existe un rechazo general, esto es por el conglomerado social, bien nacional o internacional, o en mejores términos, un rechazo universal.

Así, existen comportamientos que no se dirigen contra una persona determinada, sino contra una parte de la sociedad, constituyéndose en ataques sistemáticos o generalizados contra un grupo social especifico, bien sea por su condición étnica, racial, política, cultural, religiosa, entre otros motivos socialmente rechazados a nivel universal, como efectivamente aconteció en el caso de la periodista víctima al representar con su ejercicio profesional el desarrollo de una función periodística investigativa que buscó que se hiciera justicia en unos de los casos de mayor connotación de violaciones a los derechos humanos, como lo fue el magnicidio de JAIME GARZÓN FORERO.

DEL DELITO DE TORTURA

El Art. 1 de la Convención contra la Tortura (Naciones Unidas) preceptúa:

"A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto par el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persono en ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas".

Art. 12 de la Convención contra la Tortura:

"las autoridades tienen la obligación de iniciar una investigación en oficio, siempre que haya motivos razonables para creer que actos de tortura o malos tratos han sido cometidos, sin que tenga mayor relevancia el origen de la sospecha. El Art. 12 requiere que la investigación sea pronta e imparcial. Con respecto a la prontitud el Comité absenta que la misma es esencial, tanto para evitar que la víctima pueda continuar siendo sometida a los actos mencionados como por el hecho de que, salvo que produzcan efectos permanentes y graves, en general por los métodos empleados para su aplicación, las huellas físicas de la tortura y, con mayor razón, de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, desapareccn en corto plazo". |103|

Así mismo, el término "tortura" está definido en el Art. 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura, ratificada por el Estado Colombiano el 19/01/99 y aprobado por Colombia mediante Ley 7934 del 12 de octubre de 1999.

En atención a la redacción, al parecer, poco clara de éstos instrumentos internacionales para diferenciar los actos de tortura de aquellos tratos crueles, inhumanos o degradantes, tanto las cortes Europea e Interamericana, como el Comité de Derechos Humanos (ONU), han hecho una distinción de estos dos tipos de violaciones a la integridad personal, que se hace necesario destacar dentro de nuestro estudio del presente caso: 1) caso por caso; 2) dependiendo del sufrimiento infligido y: 3) las características especiales de las víctimas.

"La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas valían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta".

Así entonces, se puede afirmar que dependiendo de la prueba allegada a cada investigación o caso en concreto, existió tortura o un trato cruel, inhumano o degradante.

Según los instrumentos internacionales mencionados, los actos que constituyen tortura deben realizarse "intencionalmente", y deben consistir en "dolores o sufrimientos" (Convención contra la Tortura) o "penas o sufrimientos" (Convención Interamericana contra la Tortura) "físicos o mentales". A diferencia de la Convención Interamericana contra la Tortura, la Convención contra la Tortura señala que los dolores o sufrimientos deben ser "graves".

En sentencia C-148 de 2005, nuestra Corte Constitucional destacó:

"se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodas tendientes a anular la personalidad de la victima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico a angustia psíquica. Es decir, que de acuerdo con la Convención Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto contra la autonomía personal, incluso si el misma no causa sufrimiento o dolor".

Así entonces, de la Convención Interamericana contra la Tortura (Ley 7934 del 12 de octubre de 1999) y del Art. 178 del Código Penal se desprende que constituye Tortura:

- los actos cometidos intencionalmente,

- que consistan el dolores o sufrimientos físicos, psíquicos, mentales o,

- que tiendan a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

Ahora bien, para el derecho penal Colombiano, la tortura es un delito cuyo sujeto activo es indeterminado, es decir, que en él pueden incurrir tanto el Estado, a través de sus funcionarios o agentes (Art. 179 CP.), como los particulares (Art. 178 CP.). Previsión según lo señaló la Corte Constitucional se ajusta plenamente al ordenamiento superior. Vemos:

"Por cuanto la fuerza vinculante de los derechos constitucionales no limita su alcance a los deberes de abstención por parte del Estado; por el contrario, esos derechos, entre los cuales esta el derecho a no ser torturado, son susceptibles de violación por parte tanto del Estado como de los particulares..."

La prohibición que consagra el artículo 12 de la Carta Política, está dirigida a cualquier persona sea agente estatal o particular, y así debe ser por cuanto en ella subyace el reconocimiento y protección al principio fundamental de dignidad humana como fuente de todos los derechos. En tal sentido se pronunció esta Corporación al señalar que:

"el artículo 12 de la Constitución Nacional es incluso más amplio que los instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, (...) La Carta colombiana prohibe la tortura incluso en los casos en que el torturador sea un particular".

En el marco de estos hechos amenazantes e intimidantes enunciados y del material probatorio recolectado, traemos a colación lo planteado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Maritza Urrutia |104| en la que explica que la expectativa de daño y la permanente angustia y amenaza por lesión a la vida o integridad física propia o de su familia constituyen actos torturantes equivalentes al dolor o sufrimiento físico; igualmente, explicó que la angustia moral disminuyen a la víctima a un estado de fragilidad deliberada que anula la personalidad y desmoraliza, lo que constituye una forma de tortura psicológica.

Es importante resaltar que para esta clase de actividades delictivas de alta filigrana, estrategia y táctica criminal, ocurridas de forma sistemática y generalizada a través de una estructura de orden legal que fue utilizada para la comisión de diferentes violaciones a los derechos fundamentales y humanos de población señalada por su perfil, liderazgo, y representación social, como parte de la oposición, se precisa analizar los hechos de manera Integral, obligación que ha sido resaltada en plurales pronunciamientos, no solo por la jurisprudencia penal internacional, sino igualmente, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al sostener que: "El análisis de los hechos ocurridos... no puede aislarse del medio en el que dichos hechos ocurrieron ni se puede determinar las consecuencias jurídicas en el vacío propio de la descontextualización |105|" (subrayado fuera de texto).

DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR

En lo que concierne al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, y con el fin de precisar la naturaleza del injusto penal que se endilga al hoy investigado ROJAS GRANADOS; la Corte Constitucional en Sentencia C-241/97 sobre el delito de concierto para delinquir ha referido: "(...) Se puede concluir que el concierto paro delinquir exige tres elementos constitutivos esenciales: el primero la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero, que la expectativa de la realización de los actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública."

En este orden de ideas, este injusto penal, presupone la existencia de una organización, así esta sea de carácter rudimentario, conformada por un grupo de personas que previamente se ha puesto de acuerdo, o ha convenido llevar a cabo un número plural de delitos y de este modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jurídicos bajo circunstancias no necesariamente singularizables "bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley -coautoria propia-, o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con su condominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva" |106|.

Por tanto, es un delito autónomo, que para su consumación basta el acuerdo de cometer indeterminados ilícitos, y que éstos, si se cometen, alcanzan vida jurídica propia e independiente de aquél. Quiere decir, que el concierto para delinquir existe independientemente de los delitos que resultaren como consecuencia del convenio. Vale decir, es un delito de mera conducta, donde se sanciona la sola realización de un comportamiento o actividad, sin que sea necesario que la conducta provoque un resultado material, siendo éste el punto máximo y culminante del tipo. Basta el simple acuerdo de voluntades entre el grupo de la comisión de conductas punibles indeterminadas; lo que hace referencia a que el objetivo común no está limitado por un plan específico, sino que los mismos pueden ser tantos como sean necesarios para concretar el permanente fin del concierto, resaltándose en el convenio la permanencia o constancia del grupo; y se sanciona por poner en peligro el bien jurídico tutelado de la seguridad pública durante el tiempo que subsista o persista la agrupación o el convenio entre el grupo de personas de cometer delitos.

Los elementos que estructuran el tipo penal en mención, lo conforman un sujeto activo plural, indeterminado con más de dos o más personas que se relacionan entre sí mediante un previo pacto para cometer delitos; el objeto jurídico es la seguridad pública que tiene como titular la sociedad; la acción reprochable consiste en concertarse, es un delito de peligro o daño potencial, su comisión es dolosa. Siendo importante resaltar que en el concierto para delinquir el acuerdo comprende el ánimo de permanencia y la finalidad de desarrollar actividades que se sabe contrarias a la ley, con distribución de acciones y responsabilidades entre sus integrantes.

El concierto para delinquir aquí investigado, nació a la vida jurídica con el acuerdo criminal de varios funcionarios del D.A.S., involucrados voluntariamente y con conocimiento de causa dentro de la estrategia nítida de ejecutar delitos, animados desde su posición dentro del organismo de inteligencia, cegados por la idea de ilícitamente, conocer sobre movimientos financieros, escuchas de comunicaciones telefónicas, temas tratados en conversaciones electrónicas, lugares visitados, relaciones laborales, familiares y sociales de un grupo de ciudadanos señalados como una amenaza para el Gobierno, y concretamente en el caso en estudio, de una comunicadora social que lo único que pretendía era apoyar periodísticamente el caso del asesinato de JAIME GARZÓN FORERO, lo que a la postre desencadenó no solamente que salieran a la luz pública las irregularidades relacionadas con la presentación de falsos testigos en dicha actuación, sino también, su persecución.

En realidad de las acciones ilícitas desplegadas en contra de DUQUE ORREGO en un inicio por varias áreas de este organismo de seguridad y luego por la estructura ilegal del "G3", que se desprendió de lo que era una organismo de seguridad debidamente constituido, se ve nítida de cara a las testificaciones otorgadas por quien fue investido por la cúpula del D.A.S., para que coordinara el accionar de la citada estructura ilegal, señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (Q.E.P.D.), relacionadas con las reuniones habituales que por claras razones no se imprimían en actas, y en las cuales se concretaban los objetivos, de seguimientos, de vigilancias, de interceptación de comunicaciones; actividades de inteligencia que traspasaron el límite de la legalidad y que eran tramitadas por cada una de las subdirecciones y dependencias concertadas, disposiciones que en su gran mayoría eran verbales tal y como lo decantó el ciado líder del "G3"; amén de los documentos obrantes en las tan mencionadas AZ del D.A.S., elementos de juicio que no solamente permitieron inferir la presunta responsabilidad de varios directivos de este ente de seguridad, ya acusados y otros condenados, sino también, de quien fungió en ese interregno en calidad de Director Seccional de Antioquia, y luego Subdirector General del D.A.S., ROJAS GRANADOS.

Adviértase que las narraciones de OVALLE OLAZ informan sobre las extralimitaciones respaldadas por altos directivos de este ente de inteligencia sin que mediara órdenes judiciales, en contra de quienes eran señalados irresponsablemente colaboradores de grupos subversivos, de aquellos que desprestigiaban al gobierno de turno y de quienes con sus denuncias obstaculizaban las actividades irregulares desplegadas al interior del mencionado organismo, para invadir esferas íntimas y personales; accionar que era conocido al interior del D.A.S., como lo enunciaron FABIO DUARTE TRASLAVIÑA y WILLIAM GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ. Confirmándose así, cómo operaba el concierto ilegal de funcionarios direccionados por un coordinador, encomendados de diversas actividades según sus funciones, en procura de cumplir el propósito para el cual fue creado dicha estructura ilegal.

DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD

Como quiera que hay una petición especial en el sentido que se decrete el presente caso como delito de lesa humanidad, y teniendo en cuenta que en el desarrollo de esta decisión la Fiscalía considera que es oportuno tratarlo en este momento, se procede a ello

A.- DE LA PETICION y ARGUMENTOS

Entra este despacho fiscal a realizar un análisis factico, probatorio, y jurídico frente a la solicitud elevada por el Dr. JORGE ELIECER MOLANO RODRÍGUEZ representante de la parte civil, en lo que respecta a decretar el delito de persecución política como crimen contra la humanidad, que tuvo entre sus métodos la comisión de tortura psíquica, concierto para delinquir, interceptaciones ilegales, seguimientos, vigilancias y labores encubiertas en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, así como contra su hija quien para el año 2004 contaba con tan solo 10 años de edad.

El Representante de víctimas señala, que para efectos del análisis de la responsabilidad de las personas que han sido vinculadas formalmente a la investigación se hace necesario que el operador jurídico realice un proceso de armonización del derecho interno con el derecho internacional, ello desde el mandato del artículo 93 de la Carta Política que establece lo relacionado con el bloque de constitucionalidad. En tal sentido las conductas deben ser analizadas desde una interpretación interrelacionada del derecho, que no pierda de vista los mandatos del derecho internacional convencional y consuetudinario.

Que al dictar medida de aseguramiento contra los sindicados PACHÓN BERMÚDEZ y ROJAS GRANADADOS, la fiscalía determinó:

"(...) es importante destacar que el caudal probatorio recopilado hasta este momento procesal, muestra la vulneración de derechos humanos fundamentales de ciudadanos protegidas constitucionalmente y en el ámbito de los derechos humanos continental e internacionalmente, en un ataque sistemático dirigido, como se dijo en precedencia, a quienes revestían un carácter de pertenencia a organizaciones no gubernamentales, a sindicatos, defensores de derechos humanos o con concepción opuesta al gobierno de tumo, como es el caso de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, (...), que fueron afectados con las practicas ilícitas en la llamada "inteligencia ofensiva o guerra psicológica" con el fin de aterrorizarlos, generando temor y afectando su tranquilidad y normal desarrollo profesional social familiar, involucrando incluso a sus hijos menores coma en el caso sub judice, mediante la recolección de información personal entre esta, identificación del lugar de residencia, interceptación de medios de comunicación, movimientos de salidas de la ciudad y del país, tendencias políticos u ideológicas, seguimientos, vigilancias, y acciones graves en contra de su integridad, como es el caso del manual para amenazar a la hoy víctima." (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Sostiene que la tortura cometida contra su representada es tan sólo uno de los actos subyacentes de un marco más amplio de persecución. La persecución por motivos políticos, raciales o religiosos es un crimen contra la humanidad y, por lo tanto, punible bajo el derecho internacional.

Que este tipo de persecución, al ser sistemática y dirigida contra la población civil, de la que la tortura es como ya lo dijo uno de los actos subyacentes, configura el tipo penal más grave de crímenes contra la humanidad. Dicha persecución sistemática estaba encaminada a la destrucción de organizaciones civiles legítimas y legales en la época de los hechos en Colombia. La actividad de Claudia Julieta Duque -era y es legítima y legal. Por tanto, la persecución sistemática de que fue blanco tenía como finalidad destruirla psicológicamente.

Que la propia fiscalía reconoce en la medida de aseguramiento contra los sindicados PACHÓN BERMÚDEZ y ROJAS GRANADOS que los ataques sufridos por Claudia Julieta Duque:

"(..)se traducen en patrones criminales sistemáticos, coincidentes, e incluso, generalizados, al analizar en conjunto estas actividades ilegales, medios logísticos y modus operandi desplegados al interior de lo que fue un organismo de seguridad del Estado, en un conjunto de acciones que sobrepasaron la esfera de la legalidad desde todo punto de vista en contra de esta periodista y otros defensores de derechos humanos, que por su liderazgo, y en general, por su ejercicio de defensa de derechos frente a ataques contra la población civil, en magnicidios como el de JAIME GARZÓN FORERO, en los que participaron importantes servidores públicos que fueron denunciados públicamente por sus actividades investigativas, se convirtieron en parte de los objetivos de inteligencia ofensiva y psicológica, desvirtuándose con este accionar, el orden constitucional y legal colombiano vigente." (Subrayado y negrilla fuera del texto)

La persecución operada contra la víctima de la que la tortura psicológica es consecuencia y forma parte en el caso específico, reúne las características propias de los crímenes contra la humanidad, al haberse perpetrado tal conducta de "forma sistemática", esto es, "con arreglo a un plan o política preconcebidos"

Seguidamente enuncia los antecedentes del crimen de lesa humanidad y su raigambre internacional,

Manifiesta que es importante resaltar que en numerosos países, cortes supremas y tribunales nacionales se han juzgado personas por crímenes bajo el derecho internacional, pese a que para la fecha de la comisión de estos graves ilícitos penales estas conductas no estaban tipificadas por la legislación penal nacional pero sí eran crímenes bajo el derecho internacional consuetudinario.

En el presente caso, tal y como lo afirmó el Tribunal Superior de Bogotá al modificar en segunda instancia la condena contra Jorge Armando Rubiano Jiménez por el delito de tortura contra su asistida, sostuvo:

"a. No cabe duda de que se está ante una conducta sumamente grave y lesiva: una periodista reconocida y su hija debieron sobrellevar durante vanos años una secuencia criminal en la que intervino el acusado. Como lo pone de presente su apoderado se lesionó la libertad de expresión pues el delito se cometió en razón de las investigaciones independientes y profundas que aquella realizaba y que le permitió desentrañar los vínculos existentes entre instancias del poder público y varias modalidades criminales; los derechos de circulación y residencia, ya que aquella, para salvaguardar su vida y la de su hija, debió abandonar el país en varias oportunidades y sobrellevar las consecuencias del desarraigo; el derecho a la intimidad, porque sus comunicaciones telefónicas y electrónicas fueron interceptadas, y el derecho a no ser violentada por razones de género, pues muchas de los amenazas proferidas hacían énfasis en su condición de mujer y madre. Es más incluso se lesionó el derecho a la integridad personal por el impacto que en un entorno tan violento como ese tuvo en si bienestar físico y mental. Para el tribunal es claro que esa violación profunda, sistemática y prolongada en el tiempo de todos esos derechos, les causo a CLALTUA JULIETA y a su hija un sufrimiento inconmensurable

b. Por otra parte, se trató de un delito cometido desde el poder. Es decir, fue desplegado por un acusado prevalido de su rol de servidor público, vinculado a una institución de seguridad del Estado y con acceso a armamento, medios de desplazamiento y sistema de comunicación oficiales. Todo ello lo puso al servicio de la secuencia criminal que ejecutó y lo dirigió contra una mujer que había militado a ejercer, responsablemente y honestamente su rol de periodista.

c. Aparte de lo expuesto, no cabe ninguna duda sobre la profunda reprochabilidad de la conducta. El acusado, en una actitud frecuente en los regímenes autoritarios, olvidó que al poder público se llega a servir y no a ser servidos; a proteger a los demás seres humanos y no a cosificarlos, tal como aquí sucedió. Tenía muchas alternativas de comportamiento diferentes y, no obstante, se inclinó por aquél de que da cuenta el proceso. Y tal decisión es altamente reprochable. (...)" (Tribunal Superior de Bogotá, 24 de junio del 2015. Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano).

En particular reseña que con respecto a las pruebas existentes dentro de la foliatura de la presente investigación entre las que se incluyen múltiples declaraciones de exfuncionarios del DAS, ha sido posible comprobar, como lo ha afirmado la propia fiscalía, la sistematicidad, generalidad y planeación con que se dio la persecución contra la periodista Claudia Julieta duque, en particular:

1) Se trató de un grave ataque que tenía la intención de causar una afectación psicológica a la víctima y ponerla en incapacidad de resistir y continuar con su trabajo de investigación y denuncia en el caso del asesinato del periodista Jaime garzón Forero, lo que en efecto ocurrió.

2) Como bien lo ha aseverado la Fiscalía, este ataque tuvo dos periodos de tiempo en particular. El primero, en el año 2001 , cuando la víctima fue secuestrada mediante la modalidad de paseo millonario, intimidada por su labor en el caso Garzón, y a partir de ese momento seguida de forma permanente hasta su salida del país, la cual se dio tras comprobar que uno de los carros que la seguía el SHH-348 pertenecía al D.A.S.; el segundo entre los años 2003 y 2004 , en el marco de directrices internas del D.A.S., entre las que se cuentan el Plan de Inteligencia años 2003-2004 cuya puesta en marcha incluyó interceptaciones de comunicaciones, análisis de información y operaciones previa y posteriores á dichos análisis realizados por funcionarios del D.A.S.

3) La ejecución del plan sistemático contra Claudia Julieta Duque Orrego afectó a un grupo más amplio más allá de la propia víctima, pues mermó las capacidades del movimiento de derechos humanos para resistir a los ataques que sufría en ese momento, tal y como afirmó Soraya Gutiérrez en su declaración dentro del proceso. |107|

4) Fueron hechos a todas luces ilegales que incluyeron amenazas directas cuya ocurrencia y origen al interior del DAS está confirmada y no ha podido ni podrá ser controvertida por ninguno de los procesados ni de sus antiguos compañeros.

Siendo claro para el apoderado de la parte civil, que los ataques sufridos por su representada se enmarcan dentro del tipo de los denominados crímenes contra la humanidad.

Señala que diversos declarantes han manifestado ante la Fiscala 9na de la DINAC- hoy Fiscalía 189 de DDHH y DIH que al interior del DAS operaron varios grupos que realizaban operaciones psicológicas, y se ha comprobado que detectives de ese organismo de recibieron entrenamiento, cursos y capacitaciones en el tema de las operaciones psicológicas, entre quienes se encuentra el ex detective del DAS Alexander Peláez Giraldo en su momento miembro junto a Danny Usma del Grupo de Análisis de Medios Terroristas ( GAME), quien para el año 2003 estuvo en la subdirección de operaciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS.

Siendo así que Peláez Giraldo define una operación psicológica como "cualquier actividad que yo realice con el fin de hacerle pensar o mi enemigo que no tiene razones para lachar (..). Es un ataque mental fuerte" y aseguró que una operación psicológica "se puede realizar contra una persona , quién es el encargado de definir eso, tiene que ser alguien que tenga mando, quiénes eran no podría decirlo, el perfil de quien da la orden tiene que ser un perfil alto, el objectivo tenía que ser alguien al margen de la ley, también interviene el interés de la persona que da la orden, haciendo claridad que el que se realce una operación psicológica no quiere decir que sea ilegal, lo que puede ser ilegal es la selección del blanco, que es muy diferente" ( Subrayado fuera del texto).

Indica que el propio Danny Usma en enero de 2013 definió una operación psicológica como

"el análisis de las voluntades y capacidades de un actor "ello consiste en "verificar si ese actor tiene la voluntad y luego la capacidad para causar un daño especifico ( Cuaderno 20 Folios 177 y ss).

Así mismo cita la declaración vertida por Luis Carlos Barragán Samper, ex director de Inteligencia del DAS, quien definió una operación psicológica como una "actividad pasiva encaminada a influir sobre la psiquis de individuo o la colectividad o para neutralizar algún plan o propósito en contra de la seguridad del Estado".

Resalta igual el testimonio de del ex detective Andrés Figueroa Parra |108| al realizar un análisis del memorando contentivo de la orden de tortura psíquica contra su representada, ejecutada el 17 de noviembre de 2004, donde afirmó. "Este documento no tiene relación con los que pude observar en la Subdirección de Análisis y no lo había visto uno hasta el momento no es congruente con el modelo de inteligencia preventiva que siempre maneje dentro del DAS, parece de una escuela intrusiva de corte reactivo que no es acorde a lo que aprendí como detective del DAS, el mensaje me parece grosero, de un alcance perturbador y desorientador en el aspecto Psicológico, pretende alterar la tranquilidad de una persona que lo recibe, elaborado con unas recomendaciones bien estudiadas que requieren de alta experiencia y un buen perfil profesional, no las puede hacer una persona común corriente ( ...), tiene que ser un experto en seguridad que conoce del manejo de cámaras de aparatos técnicos y de vigilancias; 2 por la minuciosidad puede provenir de un analista con experiencia en la manipulación de información para desviar la atención sobre el ejecutor del mensaje y ocultar la planeación y verdadera autoría de la comunicación (...).Es un documento que contiene una planeación, instrucciones, información calificada con un fin específico de acción, de choque, donde se enfrenta directamente a un supuesto adversario.".

Advierte, que no cabe duda que en este caso, y muy seguramente en el de otras víctimas del D.A.S., que infortunadamente no cuentan con el material probatorio para afirmarlo el D.A.S., ejecutó operaciones psicológicas que tendían a su desestabilización y lograron neutralizar su trabajo investigativo y sus denuncias en el caso Jaime Garzón Forero.

Evoca lo sostenido por la Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la medida de aseguramiento contra varios de los sindicados que en la actualidad responden en juicio por estos hechos, quien expresó:

"El delito de tortura es de aquellos que la doctrina denomina pluriofensivo porque con el mismo se irradia protección a varios bienes jurídicos, como son la dignidad humana, la libertad, la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad, de modo que resulta legítimo afirmar que también protege el derecho de la persona a no ser sometida contra su voluntad a procedimientos susceptibles de anular, modificar, o herir su voluntad, ideas, pensamientos, discernimientos, sentimientos o decisión (...) y tal práctica es permanente y sistemática que conduce a cambios en la personalidad del ofendido, constituye un acto de tortura psicológica dirigida q la destrucción de la personalidad de la victima (...) conduciendo a la víctima a la situación vivencial de padecer alteraciones psíquicas, que resultan ser torturantes, de donde no emerge duda que los hechos sí estructura el delito de Tortura Agravada".

Como conclusión , señala que los actos de tortura y persecución cometidos en contra de su representada han sido perpetrados sistemáticamente (con arreglo a un plan o política preconcebidos) y además a gran escala ( dentro de un contexto más amplio en el que dicho plan o política preconcebido han sido también dirigidos contra una multiplicidad de víctimas), con lo que constituyen crímenes contra la humanidad, y, a su vez, la prohibición de cometer este tipo de crímenes goza del carácter de norma de ius cogens, es decir , meritoria de la más elevada condición bajo el Derecho internacional, independiente de si están o no recogidos en el derecho interno de los Estados.

Resalta que esta conclusión a la que ha llegado es compartida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que impuso medida de aseguramiento a los procesados Hugo Daney Ortiz, Carlos Alberto Arzayús Guerrero, entre otros ex directivos del DAS., expresó:

"Por lo anterior no se trató de unas simples amenazas para intimidar, sino de acciones desplegadas que no eran producto de la simple compartimentación funcional sino de una operación sistemática u organizada del DAS, con arreglo a un plan o política preconcebida y plasmada en instructivos, accionada y desplegada por algunos funcionarios que dadas las direcciones y subdirecciones, en que podían converger el conocimiento de este tipo de diligencias e informaciones se asociaron para acallar y apartar a personas que integraban grupos sociales de la población civil que no le eran de su agrado tanto en lo que investigaban como en lo que sabían acerca de hechos punibles o porque simplemente les estorbaban en algunos intereses mezquinos políticos, que de conformidad con el artículo 7.1. del estatuto de Roma se erige en delito de lesa humanidad.".

Considerando que como ha quedado comprobado, en este caso se configura el delito de persecución política como crimen contra la humanidad, y que éste tuvo entre sus métodos la comisión de tortura psíquica, concierto para delinquir, interceptaciones ilegales, seguimientos, vigilancias y labores encubiertas en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, así como contra su hija para para el año 2004 contaba con tan solo 10 años de edad.

B.- DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, desde ya se precisa que este despacho fiscal adscrito a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, es competente para entrar a establecer la posibilidad de caracterizar como delito de lesa humanidad la conducta penal de que fuera víctima dentro de la presente actuación, la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO en su condición de periodista, ex miembro del colectivo de abogados José Alvear Restrepo y Defensa de los Derechos Humanos; y si bien no es objeto de estudio el fenómeno de la prescripción de la acción penal, es preciso citar que a consecuencia de lo anterior se declarara la imprescriptibilidad de la acción penal.

Sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades -la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación, en el sentido que la declaración de crimen de lesa humanidad es un acto que puede hacerlo el funcionario de la Fiscalía General que cumple el papel de acusador, entre otros, al respecto

"(...) La declaración de crimen de guerra o crimen de lesa humanidad es un acto de connotación judicial (léase de autoridad judicial) que bien puede hacerlo el funcionario de la Fiscalía General de la Nación que cumple el papel de acusador, o bien, el juez del conocimiento en cualquier oportunidad, o instancia del Ministerio Público o por petición de un ciudadano" |109|.

C- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA SOLICITUD

En particular, el representante de la parte civil plantea un problema jurídico, que este tipo de persecución presentado dentro del contexto probatorio, al ser sistemático y dirigido contra la población civil- organizaciones civiles legítimas y legales, de las que hizo parte la periodista quien ejercía para ese entonces y en la actualidad una actividad que era y es legítima y legal, y de la que la tortura es uno de los actos subyacentes, configura el tipo penal más grave de crímenes contra la humanidad. Por tanto, la conducta penal de tortura agravada que se ejecutó en contra de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, tiene la categoría de delito de lesa humanidad.

En efecto, el despacho, para dar respuesta a la solicitud que presentó el representante de la parte civil, por razones de orden metodológico, iniciará el estudio del problema planteado de la siguiente manera: En primer lugar, se presentará el bloque de constitucionalidad como mecanismo idóneo, para integrar, interpretar y aplicar los instrumentos internacionales relacionados con derechos humanos, DIH y normas de prescripción; enseguida, se estudiará el origen, evolución y estructura dogmática de los crímenes de lesa humanidad en el derecho penal internacional, para luego, establecer la forma como opera esta categoría de delitos en la legislación nacional; enseguida, se estudiará el principio de legalidad (flexible como se le llama en la jurisprudencia nacional o extendido en la jurisprudencia internacional) frente a la aplicación de los delitos de lesa humanidad en --Colombia; y; finalmente, descenderemos en el caso planteado como posible conducta de lesa humanidad.

1- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

El bloque de constitucionalidad es el conjunto de aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas a nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. |110| En forma esquemática, es posible señalar que la recepción del bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico ha pasado por varias fases |111|

Por esta vía se incorporan los tratados, principios, reglas, valores y jurisprudencia de organismos internacionales, pues es el instrumento idóneo para integrar, interpretar y aplicar las normas relacionadas con el Derecho Internacional de los derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

- El desarrollo de la doctrina del bloque de constitucionalidad tuvo un impacto frágil, durante la vigencia de la constitución de 1886, y mientras la Corte Suprema de Justicia ejercía el control de constitucionalidad, la Corte Suprema se negó a considerar que la violación de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia pudiera ser una causa de inexequibilidad, con lo cual rechazó la posibilidad de incorporar esos tratados en el bloque de constitucionalidad.

- La Constitución de 1991 varió de manera profunda la anterior situación por cuanto confiere una fuerza jurídica interna clara a los instrumentos internacionales de derechos humanos. Cuatro disposiciones juegan un papel trascendental en el desarrollo del bloque de constitucionalidad: artículos 44, 53, 93, 94 y 214 superiores. A partir de esta normativa y aunque la Corte Constitucional no introdujo el término "bloque de constitucionalidad", utilizó vigorosamente los tratados de derechos humanos para fundamentar sus decisiones, al considerar su relevancia constitucional al momento de decidir los casos.

- Fue a partir de la sentencia C-225 de 1995, que acuñó el término "bloque de constitucionalidad", en esa ocasión, luego de definir que, conforme al artículo 93 de la carta, las normas humanitarias prevalecen en el ordenamiento interno, puesto que se trata de derechos humanos que no pueden ser suspendidos en estados de excepción, estudió el nivel jerárquico que ocupan esas disposiciones. Al respecto, la Corte concluyó:

"En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincidecon la vista fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanas y del derecho internacional humanitario (artículos 93 y 214 numeral 2) es que estos forman, con resto del texto constitucional, un "bloque de constitucionalidad" cuyo respeto se impone a la ley. En efecto: de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (artículo 4) con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohiben su limitación en los estados de excepción (artículo 93).

Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarios y su integración en el bloque de constitucionalidad implican que el estado Colombiano debe adoptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores..." |112|

- En el lapso de 1995 a 2000, la doctrina del bloque de constitucionalidad tuvo grandes avances en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Desarrolló la doctrina de los derechos innominados que establece el artículo 94 de la Carta y en la sentencia T-477 de 1995, señaló que los tratados de derechos humanos no tienen como única función analizar la constitucionalidad de una ley, sino valorar una situación fáctica específica y decidir un caso constitucional particular. En las sentencias C-578 de 1995, C-135 de 1996 y C-358 de 1997, desarrolló la doctrina de "los parámetros de constitucionalidad", al precisar que también hacen parte del bloque de constitucionalidad, las normas orgánicas y las normas estatutarias. En este periodo, igualmente, la Corte Constitucional, distinguió expresamente entre bloque en sentido estricto (normas de rango constitucional) y bloque en sentido lato (parámetros de constitucionalidad). Al respecto, la Corte dijo:

"...Resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría denominarse bloque de constitucionalidad stricto sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (artículo 93 C. P.) (...) Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformada no solo por el articulado de la constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el articulo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias...". |113|

En este norte, es importante resaltar que el artículo 93 de la Carta Política señala:

"los tratados y convenios internacionales ratificado, por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia"

Observándose que la Constitución Nacional, en sus incisos destaca dos clases de tratados internacionales sobre derechos humanos: unos que regulan el denominado núcleo duro de protección, esto es un conjunto de derechos y garantías vinculantes que incluso en situaciones de anormalidad no admiten ser limitados por el legislador extraordinario y que, prima facie, prevalecen en el ordenamiento; y otros que abarca el espectro restante de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales sirven como criterio de interpretación del catálogo de derechos fundamentales.

Entonces, para que un tratado internacional pueda ser parte del bloque de constitucionalidad debe consagrar derechos humanos, bien sea que estos no admitan ser limitados bajo situaciones de anormalidad (artículo 93-1) o carezcan de cláusula de salvaguardia o no regulen, en últimas, derechos intangibles (artículo 93-2). Aquellos del primer grupo, en términos de la jurisprudencia constitucional, harán parte del denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto, o estricto sensu; los del segundo lo serán del amplio, o lato sensu. |114|

En este pasaje del bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional ha determinado qué instrumentos, decisiones, resoluciones, recomendaciones y jurisprudencia internacional hacen parte del bloque y cuáles no, pero de todas formas, constituyen la base de interpretación:

Así, los convenios de la OIT fueron analizados en las sentencias C-401 de 2005 y C-615 de 2009. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se estudió en las sentencias SU -1184- de 2001, C-1076 de 2002 y C-578 de 2002. Los Acuerdos sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, en la sentencia C-1156 de 2008. Los elementos de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional y las Reglas de Prueba y Procedimiento de la Corte Penal Internacional, en la sentencia C-801 de 2009. Los tratados internacionales sobre límites, en la sentencia C-191 de 1998. Las costumbres internacionales y los principios generales de derecho, en las sentencias C-574 de 1992, C-179 de 1994 y C-1189 de 2000. Los actos jurídicos unilaterales adoptados por organizaciones internacionales (decisiones y recomendaciones), en las sentencias T-979 de 2004 y C-696 de 2008. Las medidas cautelares y provisionales del Sistema Interamericano, en las sentencias T-558 de 2003 y T-524 de 2005 y la jurisprudencia internacional. |115|

Respecto a la jurisprudencia internacional, el artículo 38 de la Corte Internacional de Justicia consagra a la jurisprudencia como una fuente del derecho internacional aplicable por dicha instancia internacional. Sin embargo, al interrogante sí la jurisprudencia internacional hace parte o no del bloque de constitucionalidad? la Corte Constitucional de Colombia, ha distinguido:

De la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos consideró que es una doctrina particularmente importante y relevante cuando se va a interpretar la Constitución, toda vez que, si los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados, deben ser interpretados de conformidad con la interpretación que de los tratados hacen los órganos autorizados en el ámbito internacional, que en el sistema interamericano serían la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana. Al respecto, en la sentencia C-010 de 2000 imprimió:

"...La Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convención Interamericana. En efecto, como lo ha señalado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Corte señala en el artículo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse "de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia", es indudable que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales...". |116|

En cambio, respecto a la jurisprudencia penal internacional, el Tribunal Constitucional, en sentencia C-1007 de 2002, señaló:

"En segundo lugar, encontramos los instrumentos internacionales que recogen el derecho internacional humanitario, esto es, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 junto con sus dos protocolos adicionales de 1977. De igual manera, las normas consuetudinarias de carácter humanititrio cuya vigencia ha sido reconocida por algunos fallos emanados de la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para juzgar los crímenes cometidos en la antigua Yugoslavia; y los principios del derecho internacional humanitario (distinción entre población civil y combatientes, proporcionalidad diferencia entre bienes civiles y objetivos militares, etcétera). Estas normas internacionales, a diferencia de aquellas de derechos humanos, no encuentran su fundamento en la teoría de la imprevisión, sino en el carácter especialísimo del derecho internacional humanitario por ser norma jurídico cuyo ámbito de aplicación ratione temporis lo constituye los conflictos armados sean internos o internacionales. De allí que, en casos como los previstos por el artículo 3, común a los cuatro convenios de Ginebra de 1949, y 1 del protocolo Adicional II de 1977, se apliquen simultáneamente las normas internacionales de derechos humanos que regulan la vigencia de éstos en situaciones de anormalidad y las normas de derecho internacional humanitario. Además, para efectuar una adecuada interpretación de dichas normas internacionales, es preciso recurrir a los autorizados comentarios del Comité Internacional de la Cruz Roja, amén de los fallos emanados de los tribunales penales internacionales ad hoc, como aquellos que fueron constituidos para la antigua Yugoslavia y Ruanda". (Negrilla fuera de texto).

En ese orden de ideas, la jurisprudencia elaborada por instancias penales internacionales es pauta relevante de interpretación de la legislación penal interna, pero no hace parte directa del bloque de constitucionalidad, lo cual significa por ejemplo, que no se podría demandar una ley por vulnerar los contenidos de aquélla. Situación distinta se presenta con determinadas normas internacionales de derechos humanos o de derecho internacional humanitario, que, según la jurisprudencia constitucional, si hacen parte del bloque de constitucionalidad.

2- CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD

a.- Antecedentes

Las disímiles crueldades que se ejecutaron en contra de la población civil durante el siglo XX, tanto en contextos de paz como de guerra, llevaron a considerar que éstas constituyeron violaciones a las "leyes o normas de la humanidad", concepción contenida inicialmente, en la Cláusula Martens de las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 |117|, así como, en la Declaración Conjunta del 28 de mayo de 1915, la cual condenó los crímenes en contra de la humanidad y de la civilización |118|.

Por ello se asevera, que la principal fuente de los delitos de lesa humanidad la constituye el derecho consuetudinario y los principios que lo erigen, como bien lo condenso dicha cláusula Martens referida en el preámbulo: "(...) los pueblos y lo beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública" |119| (negrilla fuera ele texto); y que, junto con el Convenio de la Haya de 1907 delimitaba las acciones bélicas en el marco del respeto por la población civil, así: "b) Las operaciones militares no están gobernadas solamente por las estipulaciones del derecho internacional. Existen otros factores. Consciencia, sentido común, y el sentido del deber impuesto por los principios de la humanidad, los cuales (...) constituyen la garantía más efectiva frente a los abusos." "Lo que no está prohibido por un tratado, no esta permitido ipso facto" |120|. (Negrilla fuera de texto).

Tan Solo, después de la Primera Guerra Mundial su estudio se realiza con mayor esmero. El Reporte de 1919 de la Comisión creada con posterioridad a la Primera Guerra Mundial, reconoció el respeto por los principios de la humanidad y la conciencia publica para establecer la responsabilidad por los actos ocurridos en dicha guerra, pues no "(...) está permitido cínicamente profesar un desprecio por las leyes más sagradas y los acuerdos pactados (...)" |121| (negrilla fuera de texto). De manera seguida, el Tratado de Versalles de 1919, incluyó expresamente la cláusula Martens en la normativa |122|, tratado que fracasó ante el incumplimiento de los acuerdos por parte de los países aliados.

Ya con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial en los Trabajos Preparatorios del Estatuto del Tribunal Penal Militar de Nüremberg (en adelante TPMN), el informe Robert Jackson presentado por el juez del Tribunal Supremo de los E.U., al presidente H. Truman, retoma nuevamente la cláusula para la incriminación de las persecuciones y atrocidades cometidas por motivos raciales o religiosos desde antes de la guerra, es decir desde 1933; antecedente, particularmente importante, en las negociaciones de Londres del Estatuto del TPMN.

Este inicial periorodo de formación e internacionalización |123| de los crímenes contra la humanidad, se consolida con los Estatutos de los Tribunales Militares Internacionales de Nüremberg de 1945 y de Tokio de 1946. Nüremberg establece el enjuiciamiento y condena de los principales criminales de guerra del eje Europeo a título individual, superando el concepto de la responsabilidad penal internacional estatal. El Estatuto recoge en el encabezado del artículo 6. c) los "CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD" (...).

Con el Estatuto del TPMN, se reconoce la supremacía de los derechos humanos frente a las violaciones cometidas contra la población civil, "antes o después de la guerra", y en conexidad con los crímenes de guerra competencia del Tribunal, como lo confirma el protocolo de Berlín al Acuerdo de Londres de octubre de 1945, en una etapa incipiente del derecho internacional de los derechos humanos. Esta conexidad, igualmente, fue confirmada por la jurisprudencia del TPMN, a pesar de que en sus interpretaciones claramente se les brinda una base conceptual diferencial y reconoce la comisión de crímenes de lesa humanidad antes de 1939: "(...) Pero desde el principio de la guerra de 1939 se cometieron crímenes de guerra en gran rscala que también eran crímenes contra la humanidad (...) y por tanto constituyen crímenes contra la humanidad" |124|.

La noción de lesa humanidad según Egon Schwelb, Consejero Jurídico de la Comisión de Crímenes de Guerra de las Naciones Unidas, se introdujo en Nüremberg con la idea de juzgar atrocidades o persecuciones cometidas por los alemanes contra la oposición política, los sindicatos o las iglesias en Alemania, contra los judíos al margen de su nacionalidad o en casos que no se adecuaban en el concepto tradicional de crímenes de guerra por razón de la nacionalidad de las víctimas, siempre que existiera una vinculación con otro u otros crímenes competencia del Tribunal |125|.

Otra contribución fundamental del TPMN está relacionado con los elementos de sistematicidad y generalidad de los crímenes, categorías sobre las cuáles se erige la esencia dogmática de los delitos: "(...) Pero desde el principio de la guerra de 1939 se cometieron crímenes de guerra en gran escala que también eran crímenes contra la humanidad; (...) y por tanto constituyen crímenes contra la humanidad". |126|

La Ley 10 del Consejo de Control Aliado de diciembre de 1945, órgano legislativo del país ocupado, (conocido por el Argumento Einzatzgruppen) |127|, marca un hito de trascendental importancia y el punto de partida de lo que conocemos hoy como crímenes de lesa humanidad. Incorpora en el Art. I., por referencia como parte integral de él, el Estatuto de Nüremberg, pero el artículo II. 1. c), contiene una definición autónoma de los crímenes perseguibles. En particular, establece diferencias importantes respecto al Estatuto de Nüremberg: suprime las palabras "antes o durante la guerra" y también la conexión con los crímenes de guerra o contra la paz, es decir deroga el elemento del conflicto armado inicial del Estatuto, e incluye el encarcelamiento, la tortura y la violación como delitos perseguibles.

Un año después, en 1946, la Asamblea de Naciones Unidas expide el Convenio para la Prevención y Sanción del Genocidio, adoptado en diciembre de 1948. En cuanto a su estructura, hay una desvinculación del crimen de genocidio de los conflictos armados u otros crímenes como los de guerra (art. 1 Convenio). Confirma que es un delito de derecho internacional en tiempo de paz o de guerra; y excluye del genocidio los grupos políticos y culturales |128|.

Con posterioridad, en 1965, se expide la Convención sobre todas las formas de eliminación de discriminación racial, en la que califica el Apartheid como crimen contra la humanidad. Delito que se incluye en la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de la Humanidad, en el artículo I. b), se declara la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad contenidos en el Estatuto de Nüremberg, cometidos en tiempos de guerra o en tiempo de paz, incluyendo el genocidio, los crímenes de guerra y "...los actos inhumanos debidos a la política del apartheid... aun si esos actos no constituyen una violación del Derecho Interno del país donde fueron cometidos... |129|"

Una segunda fase de la evolución de los crímenes la constituye, lo que la doctrina denomina fase de especificación, determinada principalmente por los tribunales Ad-hoc y mixtos. Han sido cuatro grandes los Tribunales Penales Internacionales que, no sólo, han venido precisando y positivizando el concepto, sino que también, han desarrollado doctrinal y jurisprudencialmente la noción de lesa humanidad. Los principales son:

El Tribunal Penal para la antigua Yugoslavia |130| en el artículo 5º del Estatuto, indica: "(...) El Tribunal Internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los sigiuentes crímenes cuando estos han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil: a) Asesinato; b) Exterminación: c) Reducción a la servidumbre d) Expulsión; e) Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violaciones; h) Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos; i) Otros actos inhumanos".

Incluye la referencia de Nüremberg al vincular los delitos de lesa humanidad al conflicto armado, pero lo amplía a aquellos de carácter interno. Esta categoría "conflicto armado" tan debatida en la doctrina, la clarifica el derecho consuetudinario precisando que se trata para éste y todos los tribunales, un elemento límite de la competencia, más no de la naturaleza misma del concepto de lesa humanidad |131|.

En lo que respecta al elemento de persecución por motivos de discriminación contra la población civil, no lo exige, específicamente, la norma; sin embargo, en sentencia del 7 de mayo de 1997, la Sala de Primera Instancia II del TPIY, caso Tadic, interpreta que los actos que constituyen delitos de lesa humanidad deben tener intención discriminatoria, más allá de lo establecido en el Estatuto, tomando los trabajos preparatorios al Tribunal.

En segundo lugar, en la sentencia sobre la competencia del Tribunal de 10 de agosto de 1995 |132|, se menciona la Ley No. 10 del Consejo de Control Aliado, así como, la decisión Einsatzgruppen de 1945 y la define: "(...) es una norma establecida de derecho internacional consuetudinario que los crímenes contra la humanidad no requieren una conexión con conflictos armados internacionales. En realidad, como señala el fiscal, el derecho internacional consuetudinario no requeriría una conexión entre los crímenes contra la humanidad y conflicto alguno. Por tanto, al requerir que los crímenes contra la humanidad se cometan en un conflicto internacional o interno, el Consejo de Segundad podría haber definido el crimen en el artículo 5 de un modo más restrictivo de lo necesario según el derecho internacional consuetudinario |133|.

Hasta aquí puede observarse que la construcción de la noción varía en la interpretación jurisprudencial de los contenidos propios de las normas, como seguirá aconteciendo en su evolución normativa, hecho que se sustenta predominantemente en las fuentes consuetudinarias del derecho internacional público.

El Tribunal de Rwanda |134|, por su parte, en el artículo 3° del Estatuto, señala: "(...) El Tribunal Internacional para Ruanda tendrá competencia para enjuiciar a las presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas: a) Homicidio intencional; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación; e) Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violación; h) Persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i) Otros actos inhumanos." Rwanda por su parte, incluye expresamente las categorías de sistematicidad o generalidad de los delitos.

El Tribunal de Sierra Leona |135|. Artículo 2º del Estatuto: "(...) El Tribunal Especial tendrá competencia para enjuiciar a las personas que cometieron los siguientes crímenes como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil: a. asesinato; b. exterminio; c. La esclavitud. d. La deportación; e. Prisión; f. Tortura; g. La violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado y cualquier otra forma de violencia sexual; h. La persecución par motivos políticos, raciales, étnicas o religiosos; i. Otros actos inhumanos."

Con el Estatuto de Roma, se abre paso a una tercera fase en la evolución del concepto, caracterizada por la autonomía y la complementariedad de la competencia internacional frente a la nacional. El Consejo de Seguridad buscó armonizar el derecho internacional consuetudinario, según se plasmó en el artículo 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Este aspecto fue confirmado en el año 2001 en sentencia de 1 de junio, caso Akayesu, en el que fue apelada la sentencia del TPIR, por medio de la cual confirma que la literalidad de los Estatutos y la disimilitud de elementos se interpreta a la luz del factor de la competencia, más no, de los elementos esenciales de los crímenes acorde con el Derecho Penal Internacional y consuetudinario, recurriendo al argumento Eintzgruppen, citado.

Como se desprende de la lectura del Estatuto, la CPI adoptó el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad adoptado provisionalmente por la Comisión de Derecho Internacional de 1991, los actos que son crímenes contra la humanidad se calificaban según el artículo 21 de: "violaciones sistemáticas o masivas de los derechos humanos" |136|. La CPI adopta otros criterios adicionales relacionados con el elemento discriminatorio, en contraposición, igualmente, del derecho internacional consuetudinario, confirmado en la Sentencia de la Sala de Apelación de 16 de julio de 1999, por la cual concluye que dicha categoría sólo es un elemento jurídico indispensable respecto a aquellos crímenes para los que se exige expresamente, es decir, la persecución mencionado en la letra h) del artículo 7 del Estatuto |137|.

En síntesis y de acuerdo con lo visto la definición y elementos de los crímenes de lesa humanidad fueron descritos en el Preámbulo del Estatuto de Roma como, los "(...) más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto"; y particularmente, el artículo 7º los definió: "crímenes contra la humanidad se entienden hechos que, como parte de un ataque generalizado o sistemático, se dirigen contra una población civil, de las que el autor debe tener conocimiento del ataque". Luego las características de índole, denominada, material y moral por la doctrina |138|, se sintetizan en los siguientes elementos:

Puntualizando con base en los anteriores supuestos de evolución del delito de lesa humanidad en el derecho penal internacional y atendiendo la estructura dogmática que se estipuló en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se tiene que la categoría de delitos de lesa humanidad, en sede del derecho penal internacional, exigen para su configuración, como elementos generales, los siguientes |139|:

b.- Elementos crimen de lesa humanidad

1 Elemento objetivo

El tipo objetivo de los crímenes contra la humanidad entraña la realización al menos de una de las acciones (hechos individuales) que se describen en el artículo 7.1 del Estatuto. Estos hechos individuales se consideran crímenes contra la humanidad si se cometen en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil (hecho global). Los hechos individuales deben, por tanto, formar parte de una relación funcional de conjunto. El aspecto interno del hecho exige dolo respecto del hecho individual y conocimiento del contexto funcional.

Esos hechos individuales señalados en el artículo 7 del Estatuto, corresponden a): asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abuso sexuales de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier otro acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; desaparición forzada; apartheid (discriminación racial institucionalizada); o cualesquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

A reglón seguido, en el numeral 2, artículo 7 del Estatuto de Roma, se estableció: A los efectos del párrafo 1, se entiende:

b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. (énfasis suplido).

Desde este punto de vista, las conductas señaladas en el artículo 7 del Estatuto, solo serán consideradas de lesa humanidad siempre que se cometan "como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil". Sólo cuando se de este elemento contextual, que de forma resumida se puede denominar hecho global, puede considerarse la existencia de un crimen contra la humanidad.

El elemento "ataque" |140| describe "una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer ese "ataque". En este elemento se deben integrar los hechos individuales. Debe implicar la comisión múltiple de los actos mencionados en el artículo 7. La comisión múltiple conlleva menos exigencias que el ataque generalizado.

El propio Estatuto de Roma, en el artículo 7-2, consagró:

"a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;

En cambio, una comisión múltiple existe tanto cuando se comete en varias ocasiones una misma acción típica como cuando se cometen distintas alternativas típicas. Para ello no se requiere que un mismo autor actúe en todos los casos. Más bien, un único homicidio puede ser constitutivo de un crimen contra la humanidad cuando este hecho individual forme parte de la relación funcional del conjunto. |141| No es necesario un ataque militar para que exista un hecho global, como expresamente lo señalan los elementos de los crímenes. Tampoco es necesario el ejercicio de la violencia contra la población civil. |142|

El elemento "generalizado o sistemático", en el proceso de negociación del Estatuto de Roma, desde un principio se dijo que debían tener cabida en el tipo penal. Sin embargo, se discutió si estas dos características típicas debían exigirse de forma alternativa o cumulativa. El grupo de los Estados afines se manifestó a favor de una relación alternativa. Por el contrario, un gran número del resto de delegaciones defendió que ambas debían exigirse de forma copulativa. Al final se aceptó acoger en el tipo la relación alternativa, con la medida adicional de definir legalmente el ataque contra la población civil, con el elemento político que contiene el artículo 7.2 del Estatuto. |143|

En este sentido, el carácter generalizado del ataque es un elemento cuantitativo -del hecho global. La generalidad del ataque se determinará, principalmente, a partir de la cantidad de víctimas. La generalidad del ataque puede derivarse también de su extensión sobre un ámbito geográfico amplio, aunque esto no es imprescindible para que se de este requisito. El ataque generalizado puede incluso consistir en una sola acción cuando ésta tiene como víctima a un gran número de personas civiles.

La calificación de sistemático, en cambio, es de naturaleza cualitativa. Se refiere a la naturaleza organizada de los actos de violencia y a la improbabilidad de su ocurrencia por mera coincidencia. Exige que las acciones individuales deriven de un plan previo o de una política. |144|

Entonces, según el artículo 7-1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, los requisitos generalizado y sistemático solo tienen que concurrir de forma alternativa, aunque en la práctica generalmente se cumplirán ambas características.

Por su parte, el artículo 7.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, consagró un elemento político, |145| al exigir que el ataque contra la población civil se lleve a cabo "de conformidad con la política de un Estado o de una organización de contener esos actos o para promover esa política". El elemento político no requiere una determinación programática formal. El concepto debe ser entendido, por el contrario, en un sentido amplio como comisión de hecho planeado, dirigido u organizado, en contraposición a los actos violentos espontáneos y aislados.

La política exigida no tiene que ser ni expresa ni declarada de forma clara y precisa. Tampoco es necesario que se decida a alto nivel. La existencia del elemento político debe apreciarse en función de las circunstancias concurrentes. Constituyen indicios a tener en cuenta los sucesos reales, programas o escritos políticos, declaraciones públicas o programas de propaganda, etcétera.

2 Elemento subjetivo

El artículo 7-1 del Estatuto de Roma, igualmente, exige un elemento subjetivo, al estipular expresamente que el autor debe actuar "con conocimiento del ataque contra la población civil". Se trata de una referencia meramente declarativa a los elementos generales del dolo del artículo 30 del Estatuto; como circunstancia, el hecho global en sí es, según el artículo 30-3, objeto del aspecto interno del hecho; en tanto, los delitos de lesa humanidad son netamente dolosos, no existen conductas de lesa humanidad de naturaleza culposa o preterintencional.

En este tópico, el precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en sentencia 32022 de 21 de septiembre de 2009, fue el siguiente:

"...En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales ...."

Obsérvese que además de los elementos generales de los crímenes de lesa humanidad acuñados en el artículo 7 del Estatuto de Roma, para su composición, nos debemos remitir a los elementos específicos de cada una de las conductas allí establecidas y que se encuentran en el instrumento relacionado con "los elementos de los crímenes y las reglas de prueba y procedimiento de la Corte Penal Internacional". Para citar un ejemplo, en la conducta de crimen de lesa humanidad de tortura prevista en el numeral 1), literal e), artículo 7 del Estatuto de Roma, además de provenir la conducta de una ejecución generalizada o sistemática contra la población civil y con conocimiento de ese ataque, debemos tener en cuenta que en los elementos de los crímenes, se señalaron como componentes específicos:

-Que el autor haya torturado a una o más personas.

-Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población (es reiteración del elemento general).

-Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

c- Ámbito Nacional de los crímenes de lesa humanidad

En el ámbito nacional y reiterando lo enunciado sobre los elementos constitutivos de los crímenes de lesa humanidad, se torna pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 21 de septiembre de 2009: "(...) En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales..." |146| (Negrilla fuera de texto).

Como antecedente, en cumplimiento a lo establecido en los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario, como sucede con los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, de los cuales Colombia es parte, se tipificó en la legislación penal nacional conductas que constituyen graves infracciones al DIH o, también conocidos como crímenes de guerra; conductas que se encuentran consagradas en los artículos 135 al 164 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

No obstante lo anterior, no sucedió lo mismo con relación a los delitos de lesa humanidad. El legislador, no estableció un capítulo para esta categoría de conductas, sino que los dejó dispersos en el código de los delitos y las penas. A pesar de este aparente vacío, en la tradición nacional los crímenes contra la humanidad tienen fundamento constitucional.

En efecto, la Carta Política, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 12 expresa, que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes; sumado a que el principio de igualdad de las personas ante la ley es principio fundamental de la Carta, que para cualquier efecto prohibe todo tipo de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (artículo 13); así mismo la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, está prohibida (artículo 17).

A la normatividad anterior, debe añadirse el claro enfoque antropocéntrico de la Carta, la cual define al hombre como un ser en sí mismo, como persona humana digna y libre que tiene pleno derecho al desarrollo de su personalidad (artículos 1, 14 y 16). |147|

En este punto y en sede legal, vale la pena detenerse un momento a fin de recordar el intenso debate del Congreso de Colombia en pro de tipificar los delitos de lesa humanidad, al expedir la ley 589 de 7 de julio de 2000, y "por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura y se dictan otras disposiciones".

En la discusión en torno a la Ley 589 de 2000, realizada en el seno del Congreso, prevaleció, hasta cierto momento, la idea de incorporar al nuevo Código Penal, como crímenes de lesa humanidad, delitos tales como el genocidio o la desaparición forzada; por dicho motivo, al interior de la comisión y en la plenaria del Senado se presentó la propuesta introduciendo un nuevo título, denominado "Delitos de Lesa Humanidad". Fue así como en la ponencia para primer debate al proyecto de Ley No. 20 de 1998, en el Senado de la República, se propuso: "(...) I. Delitos de Lesa Humanidad. Consideramos nuestro deber para con las personas que quieran conocer el espíritu del presente proyecto, hacer una presentación de lo que debe entenderse como Lesa Humanidad, para que así no se preste a equívocos comportamientos como Desaparición Forzada, Secuestra y privación ilegal de la libertad (...) "Los delitos de Lesa Humanidad, con su ejecución no sólo vulneran los bienes jurídicos de las víctimas, sino que afectan a todo el género humano en su conjunto, por desconocer el respeto universal de las derechos humanos. Se les da tal nombre porque agravian, lastiman y ofenden a la universalidad de los hombres. Se caracterizan porque ofenden la conciencia ética de la humanidad y niega la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. (...) "Los delitos de Lesa Humanidad no son tales par violar normas positiva de un Estado, o derechos adquiridos de personas, grupos o instituciones, ni porque así lo califique determinado código penal, sino porque constituyen afrentas a la dignidad humana, y en cuanto tales, hieren y ofenden la humanidad como humanidad". |148|

Seguidamente, los legisladores en segundo debate y como parte del pliego de modificaciones introducidas al proyecto de ley en la Cámara de Representantes, propusieron eliminar este título: "(...) llamar al título, sobre los delitos de lesa humanidad, es ampliar o reducir, perdón, indebidamente el alcance de todos los delitos de Lesa Humanidad, porque aquí, solamente consagramos cuatro, atando se conoce más de diez delitos de lea humanidad." |149|

No obstante esta modificación al Código, fueron incorporados los tipos penales materia de reforma (genocidio, desplazamiento forzado, desaparición y tortura) al Código Penal, bajo el entendido de que dichas normas penales se adscribieran a los bienes jurídicos tutelados tradicionalmente. Así, por ejemplo, el genocidio se refiere al bien jurídico de "la vida e integridad personal"; la desaparición forzada al bien jurídico de "la libertad y otras garantías"; la tortura al bien jurídico de "la autonomía personal" y el desplazamiento forzado, al bien jurídico tutelado de "autonomía personal", respectivamente.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo dicho anteriormente respecto de los orígenes de la discusión legislativa en torno a la incorporación de tipos penales que corresponden a los crímenes internacionales de lesa humanidad, al igual que el marco general del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuatro delitos corresponden inicialmente a aquello que se pude denominar como núcleo duro de la protección penal de derechos humanos: |150|

El genocidio (artículo 101 CP.) y con él la denominada "Apología al genocidio (artículo 102).

La desaparición forzada (artículo 165)

El desplazamiento forzado (artículo 180, corregido por el decreto 2667 de 2001)

El delito de tortura (artículo 178).

No obstante lo anterior, cabe preguntarnos si las conductas penales que se acaban de mencionar, son las únicas que pueden llegar a catalogarse como crímenes de lesa humanidad. Desde luego que la respuesta debe ser negativa, dado que el propio Estatuto de Roma, en su artículo 7, enlista una amplia gama de conductas calificadas como delitos de lesa humanidad, cuando reúnan los requisitos generales señalados en el Estatuto y los específicos fijados en "los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional y las reglas de prueba y procedimiento"; es decir, se estableció una tesis abierta de conductas de lesa humanidad y no solo de númerus clausus.

De suerte que como mínimo cualquiera de las conductas que se mencionan en el Estatuto de Roma y que presenten referente de tipicidad en el código penal Colombiano, pueden llegar a constituir delito de lesa humanidad, siempre y cuando se acrediten los elementos generales de los crímenes, esto es, que la conducta sea producto de "ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque".

3.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD EXTENDIDO (FLEXIBILIZACIÓN)

Atendiendo a que en la legislación nacional no existe una consagración expresa de los delitos de lesa humanidad con las características y componentes establecidos en el derecho penal internacional y, dado que un buen número de las graves violaciones a derechos humanos cometidos por organizaciones criminales han sido perpetrados en contra de la población civil de manera sistemática o generalizada y, por lo tanto, constituirían crímenes de lesa humanidad a la luz del derecho internacional, resulta pertinente dar respuesta a los siguientes interrogantes que se ha planteado la doctrina:

Los operadores judiciales colombianos serán competentes para investigar, acusar y condenar directamente por los delitos denominados con el nomen iuris de lesa humanidad?. Consideraciones en relación con el principio de legalidad. ¿ Será posible investigar, acusar y condenar por crímenes de lesa humanidad, con base el derecho natural, la costumbre y los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional?.

Para dar respuesta a los anteriores y otros planteamientos, el despecho tiene en cuenta en primer lugar, el escrito elaborado por la Agencia de Cooperación Alemana, GIZ, Embajada de la República Federal Alemana, titulado "Acerca de las crímenes de lesa humanidad y su aplicación en Colombia", siendo autores los doctores: Andrés Forer y Claudia López Díaz. Además, se tendrá en cuenta la sentencia 33039 de 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Dr. José Leónidas Bustos Martínez, en la que se trató el tema de "flexibilización del principio de legalidad". Veamos:

-De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Es decir, nadie puede ser condenado por actos u omisiones que al momento de cometerse no fueran delictivas.

En este sentido, la Corte Constitucional ha evidenciado que en materia penal el principio de legalidad tiene un doble alcance:

"en primer término, al estricta reserva legal en la creación de los delitos y las penas, y en segundo lugar, la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes, y en sentido estricto, referido a la necesidad de la descripción taxativa de los elementos que estructuran el hecho punible y a la inequivocidad en su descripción". |151|

Entonces, la jurisprudencia constitucional y la doctrina especializada |152| han reconocido como elementos o alcances concretos del principio de legalidad, los siguientes:

  • Nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley;
  • nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no esté conminada por la ley anterior e indicada en ella;
  • nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal solo puede aplicarse por los órganos y jueces instituidos por la ley para esa función;
  • nemo damnetur nisi per legale indicum: es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.

A su vez, se ha aceptado que los principios de favorabilidad |153| e irretroactividad de la ley penal son componentes específicos del principio de legalidad en sentido amplio.

Con base en lo anterior es posible concluir que no se podrá acusar o condenar a persona alguna por crímenes de lesa humanidad dada la ausencia de tipificación interna de tales delitos en el derecho colombiano. |154|

Máxime cuando en el derecho internacional, el principio de legalidad se encuentra previsto, entre otros, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia a través de la ley 74 de 1968. Tal disposición es del siguiente tenor:

"1.- Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2.- Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de comererse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional".

Por su parte, el Pacto de San José o Convención Americana sobre derechos Humanos en su artículo 9 al consagrar el principio de legalidad establece que: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable."

A su turno, el Convenio Europeo de Derechos Humanos al reconocer el principio de legalidad, establece en su artículo 7 una fórmula similar a la adoptada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al advertir en su numeral 1º que: "Nadie podrá ser condenado por una acción u omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional." En su numeral 2º, advierte de manera perentoria que: "El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas."

De forma que una interpretación restrictiva del principio de legalidad se concreta en la máxima en virtud de la cual nadie será condenado por actos u omisiones que al momento de cometerse no fueron delictivos de acuerdo al derecho nacional o internacional o a lo establecido por los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. |155|

- Sin embargo veamos cómo ha sido flexibilizado el principio de legalidad por la jurisprudencia de la Corte Suprema y cómo opera el mismo principio de legalidad extendido en el derecho penal internacional.

En el primero de los eventos, ha precisado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia arriba citada, que: "... Sin embargo, el principio de legalidad, tal como fue concebido por el revolucionario francés, suponía la existencia del Estado nacional con presencia de los tres poderes públicos en colaboración armónica y sinceramente comprometidos con el desarrollo del pueblo al que representaban y protegían; siendo las garantías judiciales ante todo talanquera contra el poder arbitrario del soberano, situación que a mediados del siglo XX tendió a modificarse.

Esto porque desde la segunda posguerra del siglo pasado, la comunidad horrorizada por la confrontación bélica, la barbarie y la intolerancia que sobrepasaba las fronteras y las capacidades nacionales, comenzó a construir un nuevo derecho penal con dimensión internacional, limitado a cuatro categorías de delitos que ofendían a la humanidad entera: el crimen de agresión, el genocidio, los delitos de lesa humanidad y las infracciones graves contra el derecho internacional humanitario.

Estos llamados "delitos internacionales" generaron una reacción de la comunidad civilizada, en tanto que el titular de los derechos afectados con estas cuatro categorías delictivas era la totalidad de la humanidad, se comenzó a escribir en el contexto internacional un nuevo derecho con unas categorías un tanto distintas a las patrias, precisamente debido al grado de complejidad originado en la inexistencia, tanto de un legislador estricto sensu, como de una autoridad judicial de alcance planetario.

La comunidad universal y la conciencia de la humanidad se convirtieron así en los destinatarios de la protección ofrecida por tal principio de legalidad internacional, de suerte que se modificó, tanto la dimensión a proteger (de lo local a lo global), como la fuente normativa del derecho a aplicar y su redactor. Se replanteó, en función de la protección de la comunidad orbital, la dogmática del derecho penal internacional, y se redefmió el principio de legalidad.

Es así que el artículo 28 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia |156| reconoce como fuentes de derecho, con los tratados internacionales, a la costumbre internacional, los principios generales del derecho y la jurisprudencia y la doctrina; superando a la ley como su fuente exclusiva.

Resulta oportuno reconocer que a partir de la vigencia de los Tratados de Derechos Humanos se ha universalizado el compromiso legislativo en pro de su reivindicación y se han precisado los niveles de protección de los habitantes del mundo, en dos sistemas interrelacionados entre sí, con la obligación doméstica de ajustar sus estándares a la sistemática internacional.

Es más, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto de San José y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, extienden el principio de legalidad al derecho internacional.

La cláusula colocada, tanto en la Convención Europea como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, claramente alude a los principios generales del derecho internacional como fuente de derecho penal internacional, aún frente a la inexistencia de tratado o ley que así lo dispongan.

Tal flexibilización a la legalidad, que implica una restricción a las garantías del justiciable en pro de la lucha contra la criminalidad que agravia a la humanidad, se explica en que con frecuencia se trata de una manifestación delincuencial auspiciada -o sistemáticamente cometida- por los Estados totalitarios, que por supuesto no estarían interesados en legislar tipificando sus propios actos.

La experiencia más temprana de la flexibilización o redefinición del principio de legalidad a escala internacional se vivió en los procesos de Nüremberg |157|, regidos por unos principios, el primero de los cuales advierte;

"Toda persona que cometa un acto qur constituya delito de derecho internacional es responsable de el y está sujeta a sanción."

Y en el principio II se estipula que:

"El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido."

Por su parte, en los "Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad |158|" se leen los siguientes:

1. Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas."

2. Todo Estado tiene el derecho de juzgar a sus propios nacionales por crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad."

Así, es claro que sin importar el momento de comisión del delito de guerra el mismo debe ser juzgado, pero a la vez que el Estado en que se cometió tiene derecho a investigarlo y en dado caso a imponer las condenas de rigor. En el mismo instrumento, en su numeral 8º se dispone que:

"Los Estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad."

Así, el principio de legalidad en tratándose exclusivamente de crímenes internacionales de agresión, de guerra, de lesa humanidad y genocidio, se redefine en función de las fuentes del derecho, ampliándolas en los términos del artículo 38 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, a los tratados, la costumbre, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina internacional.

En ese contexto de ampliación del concepto de ley, hay que recordar que nuestro país ha suscrito convenciones internacionales que sancionan delitos internacionales, entre ellos las graves infracciones al derecho internacional humanitario.

Tales instrumentos fueron incorporados a la legislación interna de nuestro país, ya que mediante la Ley 5 de 1960 se aprobaron los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; por la ley 11 de 1992 su Protocolo Adicional I y en virtud de la ley 171 de 1994 el Protocolo Adicional II.

A partir de la vigencia de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (de 23 de mayo de 1969) se considera que es un principio del derecho de gentes que en las relaciones entre Estados contratantes las disposiciones de derecho interno no pueden prevalecer sobre las de un tratado y que así mismo una parte contratante no puede invocar su propia Constitución ni su legislación interna para sustraerse de las obligaciones que le imponen en derecho internacional el cumplimiento de los tratados vigentes". |159|

De otro lado, en el segundo de los eventos, miremos como los tribunales internacionales y algunos nacionales, han aplicado el principio de legalidad extendido:

Los primeros tribunales penales internacionales fundaron en argumentos de índole ius naturalista la persecución penal de los crímenes que no eran considerados tales en las legislaciones internas. Tal es el caso del Tribunal de Nüremberg en el cual reiteradamente se sostuvo que los actos perpetrados por los acusados vulneraron principios generales reconocidos por todas las naciones civilizadas" y vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, el tribunal Militar Internacional, por su parte, se sirvió de las convenciones de la Haya de 1899 y 1907, el Tratado de Versalles de 1919 y del pacto Brian Kellogg de 1929 para acreditar la existencia previa de ese derecho internacional. |160|

De los mismos argumentos se sirvieron el Tribunal Militar Internacional de Tokyo" de 1946 y los tribunales militares de las potencias aliadas conformados al amparo de la Ley del Consejo de Control No. 10 sobre el castigo de las personas culpables de crímenes de guerra, crímenes contra la paz, y crímenes contra la Humanidad en las respectivas zonas. Asimismo, en el caso Eichman, la Corte Suprema de Israel retomó una idea de injusto penal a partir de una particular concepción ius naturalista. |161|

Recientemente, en el caso Kolk c. Estonia de la Corte Europea de Derechos Humanos se estableció que es posible aplicar una tipificación penal interna posterior a la ocurrencia de los hechos cuando se trata de crímenes reconocidos por el Derecho Internacional al momento de su consumación de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Europea declaró en el caso Kononov Vs. Lituania" que aunque ese país no había ratificado las convenciones de la Haya de 1907 para el momento de consumación de los hechos, las mismas formaban parte del Derecho Internacional a través de la costumbre. Lo anterior reafirma que la Corte Europea acepta la ruptura con el principio de legalidad a partir de la aplicación retroactiva de un tipo penal que no existía en el Derecho Internacional al momento de consumación de los delitos.

Es decir, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, ha dejado claro que en materia de principio de legalidad, la noción de derecho aplicable se extiende no sólo a las normas escritas de orden nacional sino también al no escrito, haciendo expresa referencia a la jurisprudencia, costumbre y doctrina internacional. |162|

En uno de los pocos casos que no se refieren a crímenes nazis en el marco de la Segunda Guerra Mundial, el Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas en la sentencia de 6 de noviembre de 1998 contra Pinochet se fundó en similares argumentos. En tal caso, a pesar de que la legislación belga no contemplaba un tipo independiente de crímenes de lesa humanidad, el fallador consideró que los delitos cometidos no podían ser considerados de guerra por cuanto Chile no experimentó un fenómeno de conflicto armado interno, por lo cual condenó por crímenes de lesa humanidad en atención a que estos deben ser considerados "parte integrante del ordenamiento jurídico" dado que el ordenamiento belga contemplaba como delitos comunes algunos tipos que podrían ser considerados de lesa humanidad. |163|

De una argumentación parecida se sirvió la Audiencia Nacional Española en la sentencia de 19 de abril de 2005. En tal ocasión, dicho tribunal condenó por primera vez en España por delitos de lesa humanidad en aplicación del artículo 607 bis de la LO 15 de 2003 que define dichos crímenes, sin embargo tal disposición fue aplicada a hechos cometidos hace más de 30 años. |164|

También Camboya, país asiático que vivió la tiranía del régimen marxista-leninista-maoista de los Jamer Rojos, con la dictadura de Saloth Sar (llamado Pol Pot), entre el 17 de abril de 1975 y el 6 de enero de 1979, época en la que se exterminó por lo menos a la tercera parte de la población, período en que aquel país se llamó Kampuchea Democrática; crímenes para cuyo juzgamiento se instalaron en el 2006, a instancias de la ONU, Salas Extraordinarias de Juicios, una de las cuales produjo el pasado 26 de julio, la primera sentencia contra Kaing J.C. Eav, alias Duch; en la que se le juzgó y condenó como líder del régimen, no obstante no existir legislación patria que determinara que las atrocidades cometidas contra la población eran consideradas crímenes internacionales. |165|

También, la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos Vs Perú (ratificada constantemente), en la que declaró la incompatibilidad de la ley de amnistía y punto final dictada en el Perú, con el Pacto de San José, ley expedida para garantizar la impunidad de crímenes cometidos por organismos o agentes del Estado; se abrió espacio para nuevos juzgamientos de crímenes internacionales en la región. |166|

En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia de Argentina, en el conocido como "Caso Simón |167|", profirió sentencia el 14 de junio de 2005 dejando sin efecto también unas leyes de punto final y de obediencia debida dictadas en dicho país (las 23.492 y 23.521), que favorecían la impunidad de los delitos cometidos durante los periodos de las dictaduras militares (no obstante que por medio de sentencia de 22 de junio de 1987, ya habían sido declaradas ajustadas a la Constitución del país austral "Caso Camps"); sentencia en la que la Corte convalidó la utilización de una ley ex post facto de orden internacional para imponerles condena, como fue la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. |168|

Por su parte, en el contexto colombiano, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante auto de 13 de mayo de 2010, estableció que es posible imputar el delito de genocidio para conductas previas a la expedición de la ley 589 de 2000 por cuanto tal crimen estaba tipificado en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, la cual entró en vigor el 12 de enero de 1951 y fue aprobada por el Estado Colombiano mediante la ley 28 de 1959 y ratificada el 27 de octubre del mismo año.

En conclusión, con los supuestos anunciados, la jurisprudencia citada de los Tribunales Penales Internacionales, De Derechos Humanos y de Derecho Interno, sí es posible aplicar una tipificación penal interna posterior a la ocurrencia de los hechos cuando se trata de crímenes reconocidos por el Derecho Internacional tratándose de graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, hay quienes concluyen que esto no se puede dada la cláusula prevista en el artículo 1.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, antes vista. |169|

4.- DEL CASO EN CONCRETO

Bajo los anteriores preceptos de orden constitucional, de Derecho Internacional y en especial de Derechos Humanos y DIH., se entrará analizar si la conducta de tortura agravada de la que fue víctima la señora periodista, defensora de derechos humanos y ex miembro del Colectivo de abogados José Alvear Restrepo configura crimen de lesa humanidad, tal y como lo decantó el apoderado de la parte civil, en la petición que elevara en tal sentido, dentro del escrito precalificatorio.

En consecuencia, se realizará un breve perfil de la víctima, se enunciará la naturaleza de las conductas investigadas, destacando los aspectos que le permitan a la fiscalía arribar a esta decisión. Veamos:

*PERFIL DE LA VÍCTIMA

Como se desprende de la prueba documental y testimonial, la señora CLAUDLA JULIETA DUQUE es Comunicadora Social y Periodista, con estudios de maestría en Análisis Político sobre América Latina y el Caribe, con especialización en Periodismo Económico y diplomada en Asuntos Humanitarios de la Universidad de Fordham (Nueva York); fue contratista y colaboradora de la Corporación Colectivo de Abogados "JOSÉ ALVEAR RESTREPO" |170| en varias de sus investigaciones y labores, entre ellas: la coordinación del XXXV Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), que se llevó a cabo en Quito (Ecuador); autora del capítulo sobre Libertad de Expresión del Informe "Reelección: El embrujo continua", que fue lanzado por la Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo; corresponsal en Colombia de Radio Nizkor (Proyecto de información digital y en audio sobre Derechos Humanos del Equipo Nizkor, ONG en Bruselas y Madrid); e investigadora en temas de derechos humanos y conflicto armado.

Para la época de los hechos ejercía como periodista, era persona cercana al Dr. ALIRIO URIBE MUÑOZ, parte civil dentro de la actuación que se surtió por el homicidio del periodista y humorista JAIME GARZÓN FORERO; en la cual, desarrolló una labor investigativa independiente, tal y como lo expresa el profesional del Derecho en diligencia de declaración, |171| y como obra en el documental del programa CONTRA VÍA transmitido el 17 y 24 de septiembre del año 2003, en el que concluyó que la investigación que se adelantó en contra de los posibles autores materiales del periodista GARZON FORERO, fue un montaje del D.A.S., tesis que fue expuesta en el juicio que se siguió ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; para el año 2003: hizo parte como periodista investigativa en otros casos de homicidios a periodistas y en violaciones a los derechos humanos y al D.I.H.. Asesoró al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo CCAJAR, que fue uno de los blancos u objetivos de interés del grupo Especial de Inteligencia 3 o "G3" al interior del D.A.S., en la operación TRANSMILENIO, conforme se constata en prueba documental y testimonial obrante en la actuación, circunstancias por las que fue torturada psíquicamente de forma sistemática en una línea de tiempo constante mediante ataques inhumanos en su contra.

La prueba documental, tantas veces detallada y analizada pormenorizadamente a lo largo de la actuación, permite ubicar a la hoy víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, dentro de una comunidad intelectual bien determinada social y políticamente; así mismo, podemos decir que este rol social de periodista independiente e investigativa le permitía, en el momento en el que se denuncian los hechos en el presente caso, años 2001 a 2004, tener un reconocimiento a nivel nacional como pensadora independiente a la corriente política de turno, tal como se evidencia en la copia de la AZ 54 |172| donde reposa, entre otros documentos, el escrito rotulado "USO EXCLUSIVO D.A.S." de fecha 17 de noviembre del año 2004 |173|, razones que a la base generaron el ataque directo en contra de su salud mental y física, como parte de un plan amplio y minuciosamente estructurado por miembros del extinto D.A.S., en una acción que sobrepasó los límites de la legalidad, en un subrepticio uso inhumano y desmedido de la inteligencia a la cual se dedicaba dicho organismo.

*NATURALEZA DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS EN LO QUE ATAÑE A LA LESA HUMANIDAD

DEL DELITO DE TORTURA

El derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualesquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, entre los que se encuentra la tortura, conducta señalada en el artículo 7 del Estatuto de Roma- literal g), anteriormente descrita en el acápite de la naturaleza de la conductas investigadas.

DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR

Conducta que se configura con la concertación de varios exfuncionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que apoyaron los fines ilegales de un grupo que bajo la presunta fachada de legalidad, esto es, estar adscrito a la citada agencia de Estado devinieron en una organización ilegal la cual en el caso concreto y de manera ininterrumpida violó preceptos constitucionales y legales que en principio como servidores públicos juraron respetar y acatar, siendo los hechos reveladores pues demostraron que efectivamente existió un plan estratégico de inteligencia al interior de este ente público, dirigido contra una periodista que hacía parte de la población civil.

Es preciso citar sobre el particular y en relación con el delito de concierto para delinquir agravado, que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de afirmar que "(...) varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza, como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica. |174|

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en auto de 21 de septiembre de 2009 |175|, se refirió a los delitos de lesa humanidad y crimen de guerra, tal y como lo cita el ad quem, para aquellas graves conductas cometidas por los paramilitares, las cuales deben enmarcarse, dentro del contexto de estos crímenes, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró el orden social y la civilidad. Por tanto, los asesinatos, las torturas, las masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, lesiones personales, el mismo concierto para delinquir y las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos, "(...) no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad en los términos analizados (...) el juicio de adecuación típica y la punibilidad tiene referente en disposiciones del decreto 100 de 1980, pero su valoración trasciende el bien jurídico de la vida e integridad en su consideración individual al incorporar la conducta como hecho social a un sistema de valores vinculado al respeto a los derechos humanos. Lo cual también explicó la Sala. En este sentido, el derecho comparado ha empleado estas alternativas con el objeto de superar decisiones formalmente correctas pero materialmente injustas, acudiendo a fórmulas sustanciales que encuentran en la filosofía de los derechos humanos un principio de valoración material de la antijuridicidad penal. (...) En ese orden, el análisis de la conducta requiere aprehender las circunstancias históricas, políticas y sociales que rodean el comportamiento y apreciar la prueba de acuerdo a como actúan los llamado, "escuadrones de la muerte" o "grupos armados por fuera de la ley", con el fin de superar arquetipos convencionales que sin consideración al contexto (...)" |176|.

Es elocuente advertir o evidenciar que en este caso concreto, no se trata de un acuerdo delictivo común, si no por el contrario la concertación se dirigió a atacar a una persona que representaba a un grupo poblacional con ideología política contraria a la liderada por este grupo, quienes se confabularon estratégicamente para violentar principios del derecho internacional humanitario y derecho interno, es decir se concertaron para cometer delitos de lesa humanidad.

DE LAS ALEGACIONES PRECALIFICATORIAS DE LOS SUJETOS PROCESALES

Clausurada la etapa probatoria, y dentro del término consagrado en el procedimiento penal radican en el paginado sus consideraciones precalificatorias, el señor representante del Ministerio Público; el apoderado de la parte civil; los defensores contractuales de EMIRO ROJAS GRANADOS y EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS, brillando por su ausencia las del señor defensor contractual de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ.

1.- El Dr. CARLOS EFREN SALAMANCA en su calidad de Representante del Ministerio Público- agencia Especial, solicita a esta Delegada emitir resolución de acusación en contra EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, al considerar se ha recaudado suficiente material que superan las expectativas, para proferir tal determinación. Se echa de menos sus consideraciones precalificatorias respecto del sindicado EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS.

Luego de hacer una narración sucinta de los hechos, pasa a la demostración objetiva de las conductas delictivas, que en el sentir de nuestra agencia ministerial está dada con los varios testimonios obrantes en la foliatura y prueba documental que soportan la existencia real o jurídica de los injustos penales, continua realizando un estudio sobre la naturaleza jurídica del delito de tortura, evocando la normatividad internacional y nacional para la protección de la mujer, la violencia de género, y continua con la tipicidad, antijurídica y culpabilidad de la conducta punible, para luego trascender al campo de la presunta responsabilidad que de los sindicados ROJAS GRANADOS y PACHÓN BERMÚDEZ.

Sobre el aspecto objetivo o material de las conductas punibles investigadas, tortura agravada y concierto para delinquir, señala que no existe duda que estos se produjeron y que fueron acreditados por la fiscalía con prueba testimonial, documental, pericial y técnica, además que estas acciones fueron objeto de imputación, a exfuncionarios del extinto departamento administrativo de seguridad D.A.S.; y ahora a los hoy implicados: amén de la aceptación de cargos de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO.

En lo que concierne a la prueba documental, destaca los documentos que fueron encontrados en las AZ del D.A.S., y de los cuales señala se desprende que al interior del citado organismo de seguridad se orquestó y ejecutó un plan para torturar gravemente a la víctima, como se evidencia en el legajo, calendado 17 de noviembre del 2004, "MANUAL DE INSTRUCCIÓN PARA INTIMIDAR A LA SEÑORA PERIODISTA", donde consta lo que debía decírsele a la víctima, la forma como debía hablársele, los teléfonos a utilizar.

En lo atinente a la prueba testimonial, resalta las denuncias y declaraciones vertidas por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, en las que aduce que la causa de sus amenazas, intimidación y torturas provenientes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, obedecen a la investigación de periodismo independiente realizado en el caso de JAIME GARZÓN FORERO, lo cual fue determinante para establecer la existencia de un montaje en el proceso coordinado por ese organismo de seguridad para encubrir a los verdaderos responsables; así mismo las versiones otorgadas por el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ ( Q.E.P.), de las que se desprende la existencia del grupo especial de inteligencia 3 y las actividades ilegales que se realizaban a su interior con las cuales se afectó psíquicamente a la víctima.

Respecto del carácter subjetivo de los hechos, sostiene que igual reposa dentro del plexo procesal prueba documental, testimonial e indicios, que prueban que los hoy procesados ROJAS GRANADOS y PACHÓN BERMÚDEZ, para la época de los hechos tuvieron participación en los mismos.

Sostiene que existe suficiente material probatorio para predicar con probabilidad de verdad, que desde la cúpula del D.A.S., descendiendo en sus Direcciones, en la dirección de Inteligencia, y las subdirecciones de operaciones, desarrollo tecnológico y de Análisis, se concertaron aunando esfuerzos comunes para realizar toda clase de hostigamientos contra ONG, periodistas, magistrados, sindicalistas, y otro grupo de personas pertenecientes a la población civil con miras a acallarlos, constituyendo para tal propósito el denominado grupo G-3, encargado de dirigir, organizar y promover de manera permanente la materialización de injustos penales entre los que sobresale tortura, seguimientos ilegales e interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos, actividades corroboradas con declaraciones suministradas por varios ex funcionarios del citado organismo de seguridad.

Dice que se infiere el amplio recorrido, trayectoria, conocimiento y experiencia que ostentaba en todas las áreas misionales de la entidad EMIRO ROJAS GRANADOS quien para la época de los hechos se desempeñó como Director Seccional de D.A.S., Antioquia y Subdirector General; que como Director Seccional tenía pleno conocimiento de las actividades desarrolladas por la seccional en cumplimiento del Plan Estratégico Institucional y era el puente y representante seccional de la institución que cumplía las directrices articuladas con el nivel central en lo que él mismo denominó columna vertebral de la institución, en materia de inteligencia.

Que no obstante las predicaciones de ajenidad de los sindicados, el plenario cuenta con la denuncia de la víctima, en las que aduce que la causa de sus amenazas, seguimientos, vigilancias y torturas provenientes del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., obedecen a la investigación de periodismo independiente realizado en el caso de JAIME GARZÓN FORERO, lo cual fue determinante para establecer la existencia de un montaje en el proceso coordinado por ese organismo de seguridad para encubrir a los verdaderos responsables; así mismo las versiones otorgadas por el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ ( Q.E.P.), de las que se desprende la existencia del grupo especial de inteligencia 3 y las actividades ilegales que se realizaban a su interior con las cuales se afectó a la víctima.

Adicionalmente reposa queja presentada por el Dr. REINALDO VILLALBA donde informa acerca de la investigación de periodismo independiente que venía adelantando la victima desde el año 1999, sobre el magnicidio de JAIME GARZON FORERO actividad que le ocasiono un cúmulo de ataques, y que la sistematicidad y masividad de los hechos de persecución la obligaron al exilio al comprobarse que uno de los vehículos que la seguía era del D.A.S., que desde el mes de octubre del 2003 solicitaron se llevara a cabo las investigaciones correspondientes para dar con el paradero de los presuntos autores y participes de la persecución. Que el citado organismo de seguridad, archivó la investigación interna y la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de asumir la competencia preferente en relación a los hechos que vinculaban a personal del citado Departamento Administrativo.

Que fue tan deplorable la actuación de muchos funcionarios del extinto D.A.S., donde no hay duda alguna que violentaron flagrantemente la autonomía personal y familiar de la hoy víctima, que notoria y abundante son las pruebas que acreditan el actual ilegal del grupo especial de inteligencia 3, a título de dolo.

Amén de la abundante prueba documental allegada por el propio D.A.S., y la recopilada como prueba trasladada de otras investigaciones por delitos concursales, quedan cuenta que existieron los graves comportamientos ilegales que causaron tortura psíquica en la víctima; que no existía, como se ha probado la tan alegada confidencialidad, como tampoco la pregonada compartinientación, estrategia esta última para tratar de eludir la responsabilidad que les corresponde por la confabulación con la estructura organizada de poder para cometer a su libre albedrio hechos delictuales como el que aquí se investiga, y que fueron contrarios a sus juramentos de cumplir de manera irrestricta la Constitución y la ley.

Como epílogo de lo anterior señala el señor representante de la sociedad, es dable colegir que de las pruebas tanto documentales, como testimoniales arrimadas a esta investigación, son indicativas de manera palmaria que los procesados participaron en la ejecución de los ataques generalizados y sistemáticos en contra de la víctima de quien se sabe hizo parte del colectivo de abogados José Alvear Restrepo ONG perseguida y estigmatizada por el aparato organizado de poder G3 como consta en las probanzas reiterativamente referidas.

Hechos que a la luz de los predicamentos internacionales, en su sentir, estructuran uno de los delitos que corroen las fibras intimas de la humanidad, atentan y ofenden a la humanidad, edifican sin duda una de las categorías de los crímenes internacionales como son los crímenes de lesa humanidad.

Sostiene el señor representante del Ministerio Público, que las insulares exculpaciones defensivas son insuficientes, pues estas quedan desvirtuadas con las inmensas pruebas que comprometen seriamente la responsabilidad de los dos procesados, por lo que su presunción de inocencia está resquebrajada, que su actuar fue a título de dolo y que los procesados eran conscientes que su conducta mancillaba sin excusa alguna el código de las penas.

Concluyendo así que las pruebas obrantes en el plenario comprometen seriamente la responsabilidad de los sindicados EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PAHÓN BERMÚDEZ a título de coautores del delito de TORTURA AGRAVADA y el primero también, como AUTOR del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

2.- El Dr. JORGE ELIECER MOLANO en calidad de representante de la parte civil, aboga por el proveído acusatorio en contra de los hoy sindicados NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ y EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS como coautores del delito de tortura agravada, y EMIRO ROJAS GRANADOS por los delitos de tortura agravada y concierto para delinquir. Así mismo solicita de forma explícita la declaratoria de estos hechos como un CRIMENES DE LESA HUMANIDAD.

Inicia el representante de víctimas haciendo un recuento de los hechos, y sostiene que estos tuvieron su origen en la labor investigativa de la periodista y hoy víctima CLAUDIA JLTLIETA DUQUE ORREGO, especialmente en los resultados judiciales respecto a la desviación de la investigación judicial por el homicidio del humorista JAIME GARZÓN FORERO, advirtiendo que su representada desde el inicio señaló al extinto D.A.S., de estar detrás de los ataques en su contra.

Refiere, que a lo largo de la etapa investigativa, la Fiscala ha logrado recaudar suficiente valor probatorio para calificar los hechos como de tortura psíquica agravada a través de testimonios, declaraciones de la propia víctima, dictámenes periciales y documentos traídos al expediente en calidad de prueba traslada; prosigue enunciado las determinaciones adoptadas por el despacho, que relacionan a varios miembros del citado organismo de seguridad, dentro de la presente actuación, hasta llegar a la declaratoria del cierre instructivo de los sindicados ROJAS GRANADOS, PACHÓN BERMÚDEZ y RODRÍGUEZ OVALLOS.

Continúa evocando los elementos probatorios, enunciados en acta de sentencia anticipada llevada a cabo con el hoy condenado HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA |177| el 29 de julio del 2014, adicionado los testimonios del Coronel (R) LUIS ALFONSO NOVOA de quien dice es testigo de las denuncias elevadas por la víctima, y con quien se relacionó directamente como consecuencia de la intensidad y gravedad del ataque que padeció; y de FABIO DUARTE TRASLAV1ÑA subdirector de operaciones quien informó de la existencia de un amplio parque automotor perteneciente al D.A.S.. del cual se ocultaba su propiedad a través de acuerdos con las entidades de tránsito, testigo que igual da fe de la existencia del grupo especial de inteligencia 3, de su propósito, conformación, y cuya finalidad era la destrucción de las organizaciones, persecución, intimidación, amenazas; sostiene, que lo anterior es coherente con el PLAN ANUAL DE INTELIGENCIA |178| 2003-2004 donde consta que fueron blancos del DAS las "organizaciones no gubernamentales, civiles, sociales, de Derechos Humanos" entre otros, respecto de los cuales era importante obtener los datos de identificación y contacto de sus miembros.

Realiza un acucioso estudio y análisis de la denuncia de la víctima, y sus consecuentes ampliaciones, cotejándolas con los demás medios de prueba recaudados, inicia con el documento obrante a folio 170 de la AZ 54; prosigue con el reconocimiento que hizo de hoy sindicado NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ como el conductor del vehículo de placas SHH-38 que la siguió en los meses de julio y agosto del 2001, y que resultó ser de propiedad del D.A.S.; continúa con los testimonios brindados por FABIO DUARTE TRASLAVIÑA y ANDRES JULIAN HERNANDEZ RÍOS |179| quien aseguró que dada su labor como comerciante de carros de organismos de seguridad del Estado, incluido el citado departamento de seguridad, supo que la adquisición de los vehículos de estos organismos, se hace; "a través de remates del Banco Popular. Esos vehículos los ha adquirido con el acta de remate del Banco Popular en Martillo sin que figure el propietario, solamente la institución de donde proviene, y sin que entreguen tarjeta de propiedad ni ningún documento. Este trámite de venta del DAS, SIJIN, FISCALÍA, ha sido el mismo, los venden por chatarra, así no sea chatarra les cancelan las matrículas"; sostiene que con ello se demuestra que en el D.A.S., existió un mecanismo de lavado de vehículos, sumado a la comprobación de placas gemelas o clonadas entre los vehículos que la periodista reportó como aquellos que la seguían, significando con ello, que lejos de poner entre dicho sus denuncias, las corrobora.

Refiere así mismo, que varios de los funcionarios de la Policía Nacional fueron testigos y atestiguaron sobre las amenazas que recibía su asistida, además que JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, manifestó conocer de amenazas realizadas a una integrante del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. |180| Que también el vinculado Edgar Rodríguez Ovallos confesó haber realizado una de las llamadas, en las que le decía "maldita, estúpida, ponga voz de mujer". Por último señala que desde su primera salida procesal en noviembre del 2004 la periodista al mencionar que Emiro Rojas Granados interpondría una denuncia en su contra, identificó tal acción como parte de los ataques en su contra, al asegurar que "..(..) él es el subdirector del DAS, anunció que me va a demander por injuria y calumnia porque yo denuncié públicamente esta situación y responsabilizé al DAS de haber realizado un montaje en el caso Garzón (..) es decir aparte de la persecución ilegal que he venido sufriendo tendré que soportar una persecución de tipo legal por parte del DAS"; hace énfasis que cinco años más tarde, la Fiscalía General de la Nación, encontró correos que le fueron interceptados a la periodista, en cuyas páginas aparecen manuscritos con instrucciones para "finalizar urgente" con ella y, entre las acciones mencionadas se encuentra la de emprender en su contra una querella judicial por calumnia.

Bajo el sustento que el delito cometido en contra de su representada es un crimen internacional, realiza un estudio sobre la autoría y participación en el derecho penal internacional, resaltando conceptos sobre la responsabilidad por cadena de mando, contrainteligencia, operación de información, responsabilidad del superior, responsabilidad por pertenecía a una organización criminal o empresa criminal conjunta; y sostiene que los funcionarios objeto de investigación penal en este proceso han participado en acciones definidas en términos militares, que se usan en operaciones de guerra, y, por lo tanto, desde el punto de vista del derecho internacional no se pueden usar contra la población civil, y menos aún contra población civil no beligerante, como es el caso de su representada.

La labor de Claudia Julieta Duque era, a todas luces, incómoda para el D.A.S., su trabajo obtuvo los primeros frutos con la sentencia del Juez Séptimo Penal Especializado del 10 de marzo de 2004, que no sólo absolvió a los sindicados como autores materiales y condenó a 38 años de prisión corno codeterminador del crimen al máximo comandante de los grupos paramilitares en Colombia, Carlos Castaño, sino que además compulsó copias contra "todos los funcionarios del "D.A.S." que participaron en la desviación de la acción penal.

Fue precisamente en ese momento cuando arreciaron los ataques contra la periodista, quien estaba realizando una investigación de campo para, como ella lo declaró en noviembre de 2004, escribir un libro sobre el caso Garzón, el cual, dicho sea de paso, no vio la luz debido a las graves amenazas que la obligaron a salir del país y, efectivamente, suspender su cometido.

Para ello se ejecutaron labores como las descritas en los acápites anteriores, con las cuales uno de los principales beneficiarlos resultaba ser, precisamente, el entonces subdirector nacional del D.A.S. y exdirector de la seccional Antioquia de ese organismo, señor Emiro Rojas Granados, actualmente investigado, por ser uno de los autores del montaje que desvió la investigación penal del caso Jaime Garzón.

Señala que resulta lógico inferir que tales labores fueron cuidadosamente planeadas, lejos de constituir hechos aislados o casuales, como el propio Emiro Rojas Granados pretendió insinuarlo durante entrevista en la emisora W Radio el 24 de noviembre de 2004 (obrante en cuaderno anexo1 ).

Que el más contundente acto de tortura contra Claudia Julieta Duque fue la amenaza del 17 de noviembre de 2004, y al analizarla una vez más es claro que el DAS, a través de esta acción, cumplió a cabalidad con la estrategia trazada en contra de la periodista:

Concretamente del señor EMIRO ROJAS GRANADOS señala; que en calidad de superior jerárquico del D.A.S., tuvo mando sobre quienes perpetraron los ataques contra Claudia Julieta Duque, quien lo señalaba de ser el coordinador en la ciudad de Medellín del mencionado montaje.

Hizo parte directa del plan criminal contra la periodista, que incluía, con el propósito de "finalizar urgente" con ella, la presentación de una querella en su contra por injuria y calumnia.

Coordinaba las seccionales del DAS en todo el país, varias desde las cuales se desplegaron acciones contra Claudia la víctima.

El DAS siendo una entidad jerarquizada, que obedecía a una estructura piramidal con una cadena de mando.

Se determinó que Emiro Rojas podría considerarse superior jerárquico de los funcionarios del D.A.S. adscritos a la Dirección General de inteligencia y de aquéllos que han participado en los ataques en contra de Duque Orrego, ya que era el segundo en la estructura de mando, es superior de los demás funcionar excepto del Director General de la entidad.

Advierte que mantener como lo ha argumentado la defensa de Emiro Rojas que el principio de responsabilidad penal individual del superior jerárquico sólo es aplicable a casos en que exista un grupo ilegal y no respecto de estructuras legales, es una aberración jurídica ya que, si algo distingue a un ejército, o a una estructura de mando policial, de una simple banda de malhechores, es precisamente el hecho de estar dotada de una cadena de mando, orgánica.

Adicionalmente, resulta insostenible mantener, como lo hace la defensa, que las labores de la subdirección eran "eminentemente administrativas": que más allá de esta consideración, existen hechos que relacionan a Emiro Rojas Granados directamente con el pago de gastos reservados por actividades de inteligencia (folios 271, 300, 321 del cuaderno 11, entre otros), así como con la destrucción de documentos dentro del D.A.S., en el año 2009, luego de la orden de la Corte Constitucional de entregarle a la periodista, toda la información que hubiera sobre ella al interior de esa entidad. Así se desprende del listado de funcionarios que, según el Cuerpo Técnico de investigaciones (CTI), ingresaron al sitio donde fueron extraídas, desaparecidas y/o destruidas centenares de cajas de información, hecho denunciado por la Revista Semana.

Es un hecho cierto, el señor Emiro Rojas formuló Denuncia penal en contra de su asistida, tal como había sido instruido dentro del ataque diseñado en contra.

Emiro Rojas Granados dado el cargo que desempeñaba ostentaba mando general en el DAS, que de las normas que alega la defensa, no se desvirtúa dicho mando y sólo se discute que en materia de inteligencia podía ser que se le reportara directamente a la dirección general de inteligencia, hecho que en nada despoja de mando al subdirector general del DAS.

Sostiene que Rojas Granados conoció del ataque perpetrado en contra de Claudia Julieta Duque pues él mismo indicó que Juliana Cano, le informó esa circunstancia. Además, en la entrevista radial que diera en el año 2004, en el marco de la investigación disciplinaria, hace alusión al conocimiento por lo menos de que un taxi del D.A.S., seguía a su prohijada; amén que éste era informado permanente por Jaime Enrique Pinillos, funcionario delegado por el DAS ante el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) donde se analizaba la situación de seguridad de la periodista. Que es claro la displicencia con que Rojas Granados desechó en la emisora W Radio las denuncias de Claudia Julieta Duque sobre las amenazas en su contra, y en respuesta anunció la querella que ese mismo día, 24 de noviembre de 2004 interpuso contra ella por injuria y calumnia. Que como ya se ha dicho, el desprestigio y la estigmatización hicieron parte de los ataques del DAS contra la periodista.

Que conociendo del ataque, el señor Rojas Granados no formuló ninguna denuncia penal para que se, investigaran estos hechos; que no puede entenderse que el traslado de las quejas para el desarrollo de acciones disciplinarias se ajuste al deber de denunciar penalmente, pues el recurso judicial efectivo para investigar y, eventualmente sancionar, violaciones a los derechos humanos es el proceso penal.

Concluye en señor apoderado de la parte civil que además de la responsabilidad directa de Emiro Rojas Granados, se estructura su responsabilidad por mando dado que siendo el segundo en jerarquía dentro del DAS y habiendo conocido del ataque perpetrado en contra de Claudia Julieta Duque no hizo nada para impedirlo ni tomó las medidas necesarias para que se investigara por la jurisdicción penal de acuerdo a los estándares expuestos.

Concretamente del señor Néstor Pachón Bermúdez, inicia su estudio evocando los las pruebas enunciadas por la Fiscalía en el proveído que resolvió la situación del sindicado, frente a su presunta responsabilidad en los hechos materia de estudio.

Trae a colación a partes de la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 24 de noviembre de 2014, condenatoria de Hugo Daney Ortiz García, para sostener que se da por probada la causal de utilización de bienes del Estado precisamente sobre la base de que el vehículo de placas SHH-3 48 del que era responsable el señor PACHÓN BERMUDEZ, pertenecía al D.A.S.

Afirma que parte de los ataques padecidos por su representada y que en conjunto estructuran el delito de tortura se ejecutaron a través de seguimientos por el vehículo taxi SHH-348, bajo la responsabilidad de PACHÓN BERMÚDEZ. Que se ha probado que desde los vehículos se realizaban seguimientos de conformidad con la misión del D.A.S., y que dentro de los objetivos de esa entidad se encontraba el blanco subversión para el cual se realizaron trabajos de inteligencia en contra de organizaciones de derechos humanos y otros grupos pertenecientes a la sociedad civil.

La víctima reconoció a PACHÓN BERMÚDEZ como uno de los sujetos que participo en los seguimientos en su contra en el año 2001.

Dice que la fiscalía logró determinar que el ataque perpetrado desde el D.A.S., en contra de su representada, fue parte de una política de esa entidad; hipótesis confirmada en la aceptación de cargos de los hoy condenados JORGE ARMANDO RUBIANO, CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO y HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA.

Que acorde con el material probatorio existente en la investigación, se establece que desde el D.A.S., siempre existió un propósito para garantizar impunidad a los responsables del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO a través de la desviación de esa investigación, y posteriormente intentando impedir que DUQUE ORREGO develará la verdad, fruto del trabajo de periodismo investigativo que realizó en el marco de la representación de victimas que se le había encomendado al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Que en la medida en que la investigación periodística iba avanzando los ataques en su contra se incrementaban; |181| resaltando que fue seguida por varios automotores siendo uno de ellos el taxi de placas SHH-348 que pertenecía al D.A.S. del que no queda duda era de responsabilidad de PAHÓN BERMÚDEZ.

Hace mención a la valoración que se le debe otorgar a las declaraciones brindadas por su asistida y citando pronunciamientos de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y sostiene que DUQUE ORREGO no tiene ningún interés personal en contra de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, con quien no ha tenido ningún vínculo afectivo o de enemistad anterior al acaecimiento del ataque en su contra, que cuando lo vio lo reconoció como una de las personas que la seguían en el año 2001.

Se desprende de la prueba documental enviada por el D.A.S. al expediente que Néstor Pachón Bermúdez fue la persona que utilizó en mayor número de ocasiones el vehículo SHH348 durante los meses en que Claudia Julieta Duque fue sometida a los más intensos seguimientos ( julio -septiembre de 2001).

El día del secuestro de Claudia Julieta Duque (23 de julio de 2001 ) se consta que el carro en mención salió de las instalaciones del DAS a las 16.30 y sólo regresó al día siguiente a las 7.30 am. En la minuta de salida, al lado izquierdo, consta el número de carné 3911, correspondiente a Jimmy Galvis Caballero (según cuadros enviados por el propio DAS obrantes a folio 73 del cuaderno 7), quien nunca tuvo a su cargo el vehículo pero a quien Pachón Bermúdez identifica como la persona con quien realizaba en forma frecuente las patrullas que le eran asignadas dentro del Grupo de Verificación.

Que las acciones emprendidas por Néstor Pachón Bermúdez, contra su asistida generaron su primer desarraigo, pues la periodista partió rumbo al exilio en septiembre de 2001.

En lo que atañe a los descargos de PACHÓN BERMÚDEZ afirma que resultan inadmisibles de cara al material probatorio; ya que las pruebas obrantes en contra del mismo, son inequívocas en señalarlo como uno de los funcionarios que realizó los actos de seguimientos en contra de la víctima, que aunado con los demás ataques perpetrados en contra de DUQUE ORREGO han estructurado el delito de tortura, tal es así que la propia periodista en su primera declaración ante la fiscalía indica que "todos los días durante tres meses y hasta el día que salí del país el 30 de septiembre del año dps mil uno hubo carros que constantemente me seguían a todos los lugares a los que yo iba, que se parqueaban en los alrededores de mi casa durante varias horas e incluso se iban siguiendo la ruta del bus de mi hija que para entonces tenía siete años, cuando se para el colegio, en actos de hostigamientos que nunca cesaron..(...).."

La presunta responsabilidad de PACHÓN BERMÚDEZ, surge del reconocimiento directo de DUQUE ORREGO y de los demás medios probatorios que permiten construir un indicio grave en su contra de participación en el ataque. Concluyendo al respecto que el sindicado de marras fue el responsable del vehículo de placas SHH-348 durante el año 2001; que en tal calidad, registra salidas de ese vehículo en más de 100 ocasiones, pero especialmente durante julio y septiembre donde se registraron 76 salidas, siendo el mismo quien retiraba el vehículo, es decir durante 90 días tuvo posesión del mencionado automotor en un 85% del tiempo, por lo que no resulta creíble que solo lo hubiera tenido para temas de combustible, lavado y mantenimiento.

Que todos estos hechos, son indicadores que el citado implicado realizó seguimientos y vigilancias en contra de DUQUE ORREGO, y a diferencia de lo sostenido por la defensa es un indicio grave el que de él se desprende; más aún cuando está acreditado en documentos enviados por el D.A.S. y de los que se relaciona que el implicado fue la persona que utilizó en mayor número de ocasiones el vehículo en los meses en que la víctima fue sometida a los más intensos seguimientos.

El día del secuestro de DUQUE ORREGO el 23 de julio del 2001, consta que el carro en mención salió de las instalaciones del D.A.S., a las 16:30 y solo regreso al día siguiente a las 7:30 a.m., en la minuta de salida al lado izquierdo consta el número del carnet 3911 según cuadros enviados por el D.A.S., obrantes a folios 73 del C. No 7, funcionario que nunca tuvo a su cardo el mencionado rodante, pero a quien PACHÓN BERMÚDEZ identifica como la persona con quien realizaba en forma frecuente las patrullas que le eran asignadas dentro del grupo de verificación. Concluyendo al respecto, que si a este indicio se le suma el reconocimiento expreso de DUQUE ORREGO existe una inferencia razonable de participación que justifica la imposición de medida de aseguramiento.

Resalta, que como se evidencia en el folio de vida de PACHÓN BERMÚDEZ, fue condecorado como el mejor detective operativo del D.A.S. para el año 2001, destacando entre sus fortalezas las de conducción de vehículos, manejos de cámaras de video, manejo de informantes, vigilancias y seguimientos, uso de fachadas y cobertura adecuada, recibiendo el 1ro de julio del 2001 un ascenso y fue asignado a la subdirección de contrainteligencia dependiente de la dirección general de inteligencia; de lo que señala el representante de victimas que es claro que el D.A.S, dispuso de sus mejores hombres y mujeres para hacer seguimientos y atacar a la periodista DUQUE ORREGO, quien estaba develando la existencia de un montaje orquestado por funcionarios del D.A.S., en el caso JAIME GARZÓN FORERO, quizás una de las más importantes investigaciones judiciales del momento, dado el alto grado de reclamo y dolor en la sociedad Colombiana en su asesinato.

Adicionalmente, señala que NESTOR PACHÓN BERMÚDEZ formó parte de un grupo organizado con finalidad delictiva que en este caso concreto cometió el crimen de tortura agravada contra DUQUE ORREGO en el marco de la persecución sistemática contra la periodista y defensora de derechos humanos.

Que no puede argumentarse, como lo han hecho los sindicados EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, que no hay pruebas de su participación en los hechos y órdenes emitidas en contra de la representada, pues como bien lo aseguró Jaime Fernando Ovalle Olaz ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de agosto de 2009 "en cuanto a las políticas de Inteligencia, todas las activitades que uno debe realizar a través del año se encuentran plasmadas en el Plan de Búsqueda de Información que se encuentra disponible en la Dirección General de inteligencia", dicho que confirma la existencia de órdenes institucionales que se cumplían en el contexto de la cadena de mando de una entidad jerarquizada como el DAS.

Del señor EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS, sostiene:

En la actuación obra prueba testimonial, que acredita la llamada telefónica que recibió su representada el 8 de septiembre de 2004 desde la línea telefónica 2990513 en la que le dijeron "maldita estúpida ponga voz de mujer, no ponga voz de niña, madure"; valora que ésta se dio en un contexto de graves amenazas y hostigamientos e integridad emocional, ya que el día anterior al igual recibió varias llamadas amenazantes, en una de las cuales la insultaban diciéndole "pa' picarla gonorra", situación que dice debe ser analizada en contexto en el cual se dio; amén que el coronel Luis Alfonso Novoa, para la época director de Derechos Humanos con el propósito de determinar la existencia del número a través del cual se había realizado la llamada, se comunicó al teléfono 2990513, y quien contestó fingió que lo hacía desde una sucursal de Drogas la Rebaja.

A lo anterior, le suma el hecho que la llamada realizada, lo fuera un día después de la ocurrencia de otra de carácter insultante y varias más de intimidación, lo que respalda la teoría de que ésta llamada se dio en medio de un grave contexto de persecución y tortura psicológica al que estaba siendo sometida su representada.

Se constató la existencia de un contrato de arrendamiento en el que el sindicado falseó su nombre e identificación, por la de Edgar Mauricio Rodríguez, siendo su asistida la que corroboró que el arrendatario bajo su firma estampo una cédula que correspondía a un hombre diferente, identificado como Oscar González Rodríguez, nombre señalado por la señora María Leonilde Sánchez (dueña del inmueble) cuando le pregunto quien vivía allí.

Lo relatado por su representada fue corroborado por el procesado, quien confesó haber realizado la llamada, al igual que haber firmado el contrato de arrendamiento con otro nombre, que también su pareja se cambió el nombre, pues en realidad se llamaba Ageda y no Erika, también informó que una vez devuelta la llamada fingió que ese número correspondía a Drogas La Rebaja, con el propósito de confundir a quien estaba llamando.

Continúa contrastando lo expuesto por el sindicado en diligencia de declaración rendida en el año 2009, con la diligencia de indagatoria vertida en el año 2014, con el objeto de detectar la manifestación de excusas sostenidas por éste, frente a unos mismos planteamientos, por lo que procede a plasmar las presuntas contradicciones; en ese orden, sostiene que las exculpaciones se evidencian abiertamente opuestas, una indicaba que la llamada fue al azar y la otra que fue deliberada, resultando claro que la justificación dada en desarrollo de la injurada es completamente falaz, atendiendo a la confrontación de la capacidad nemotécnica del procesado; con respecto a la justificación del mensaje amenazante, señaló en el año 2009, que el mismo obedeció a una broma, mientras que en la indagatoria de 2014, manifestó que se debió, a que respondió una contestadora automática, con una voz de una mujer tratando de cambiar la voz, que le pareció como la de una niña y fue entonces cuando sin premeditarlo se le ocurrió dejar un mensaje grosero; entre otras inconsistencias más; concluyendo así, el representante de victimas, que estas no son más que justificaciones que se muestran como excusas para no reconocer los verdaderos motivos de la llamada.

Prosigue realizando un parangón de los dichos del sindicado en declaración y en indagatoria, con un estudio del contenido de las instrucciones para amenazar a la víctima, que analizadas en conjunto, le permiten ver el todo de una operación sistemática de violación a los derechos humanos en contra de su asistida, desplegada desde el D.A.S.

Sostiene que se prueba indiciariamente, que existió un propósito de salvaguardar su responsabilidad, propósito que es también fue confesado por el procesado cuando manifiesta, esto si coherentemente en 2009 y 2014, que para evadir cualquier responsabilidad y evitar ser recriminado por su conducta, hizo pasar la línea 2990513 como una adjudicada a Drogas la Rebaja.

Que podría inferirse razonablemente que el señor Rodríguez Ovallos recibió como compensación, entre otros, por lo menos, los cánones de arrendamiento de la vivienda ubicada en la calle 34 A bis No 88-02, esto por cuanto una persona que cambia de casa atendiendo razones económicas, es poco probable que buscara nueva residencia, por el término de 90 días, recién despedido de su trabajo, en condiciones más onerosas que las anteriores a dicho trasteo. Aún más si se tiene en cuenta que esa otra persona a nombre de quien se encontraba arrendado el inmueble resultó ser el funcionario del D.A.S., OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ.

La Fiscala valoró varias de estas circunstancias probatorias, pero erró al fijar su alcance, pues omitió por completo valorar la declaración del señor Rodríguez Ovallos rendida en 2009.

La Fiscalía concluye que Rodríguez Ovallos era un consumidor regular de servicios eróticos a través de líneas telefónicas denominadas "calientes", lo que ni siquiera él planteó de esa forma, pero que incluso, de haberlo hecho, habría tenido que pagar pues no existen líneas eróticas gratuitas, ya que se trata de un servicio eminentemente comercial. Al dar por cierta y aceptar esta excusa, la Fiscalía no hace otra cosa que convertir la coartada, a todas luces falaz, según la cual Claudia Julieta Duque tenía una línea erótica (precisamente la línea telefónica correspondiente a su sitio de vivienda) está generando un nuevo mecanismo de revictimización contra la periodista, cual es la burla y el desdén frete a sus denuncias.

Por último concluye, lo siguiente:

- Édgar Rodríguez Ovallos llamó a Claudia Julieta Duque a amenazarla el 8 de septiembre de 2004.

- Dicha llamada fue deliberada, lo que se concluye a partir de la determinación de lo falaz y contradictorio de las razones dadas para realizar la llamada; de la falsificación de su nombre e identificación; de que la misma fuera realizada un día antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, del propósito de hacer irrastreable la procedencia de la llamada pretendiendo que se creyera que la haba podido realizar cualquier persona desde un teléfono público.

- Este ataque, encaja con los patrones usados en la época en contra de Claudia Julieta Duque, lo que permite relacionarlo directamente con dicho ataque.

- Apenas fue descubierto, Rodríguez Ovallos abandonó el apartamento donde vivía desde junio de 2004, sin que aún se hubiera vencido el contrato de arriendo

- En ninguna de sus salidas procesales, Rodríguez Ovallos presentó el original de su cédula de ciudadanía ni dio datos de ubicación y arraigo. Es más, dejó un número telefónico "de una amiga" para que se le buscara por intermedio suyo.

Por todo lo anterior, considera el representante de la parte civil resulta apenas coherente que la decisión a tomar en el caso de Édgar Rodríguez Ovallos sea la de emitir resolución de acusación en su contra por el delito de tortura psíquica agravada.

3 - El Dr. JORGE HUMBERTO VACA MENDEZ, defensor contractual del señor EMIRO ROJAS GRANADOS, depreca por el proveído preclusivo a favor de su representado señor EMIRO ROJAS GRANADOS, no solo porque la conducta a él reprochada es atípica y no encuadra en ninguno de los tipos penales imputados en la indagatoria y en la resolución que le resolvió situación jurídica, sino también, por no encontrarse reunidos los requisitos mínimos necesarios para proferir una resolución de acusación; luego de enunciar la normatividad procesal que conlleva al cierre del ciclo instructivo y la consecuente calificación del mérito del sumario, procede a exponer la situación fáctica procesal para analizarla y compaginar con las pruebas allegadas en la fase instructiva; sustentando su petición bajo los siguientes tópicos

Las pruebas allegadas al plenario, no son demostrativas que efectivamente CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO hubiera realizado alguna labor desde el punto de vista de periodismo investigativo en favor de la actuación por el mencionado HOMICIDIO DE JAIME GARZÓN.

De los dichos de ALIRIO URIBE MUÑOZ, se puede concluir que la victima coadyuvo en la investigación sobre el asesinato de .JAIME GARZÓN, años 2003 y 2004 cuando laboró para el colectivo de abogados, circunstancia reafirmada con documentos allegados, en los cuales se encuentran los pagos a ella realizados. Sin embargo señala el togado que las fechas de los soportes de pago, no concuerdan, con las labores de investigación por parte de DUQUE ORREGO en el magnicidio.

No se verificó quien realizó el grafiti que fue hecho al frente del apartamento de la víctima, el cual decía "quieres ser mi esposa"; además; las placas de los vehículos por ella mencionados en su denuncia no correspondían a ningún organismo de seguridad estatal; no existe antecedente alguno en los documentos incautados en el D.A.S., que demuestren que efectivamente fue objetivo en las labores de inteligencia efectuadas por el área de inteligencia del D.A.S., en los meses de junio a septiembre del 2001, y por ello no cobra fuerza en la investigación las denuncias que relacionan seguimientos y vigilancias en el vehículo SHH-348. Que, si realmente, ese vehículo hubiera estado para el mes de agosto de 2001 estacionado al frente o en cercanías del edifico donde vivía, ello no es indicativo que fuera objeto de seguimientos y mucho menos que los mismos fueran consecuencia de la presunta investigación periodística que realizaba con ocasión del homicidio de JAIME GARZON, sobre la base, que no existe información, así fuera somera, que efectivamente ella estaba realizando esa indagación. La Policía Nacional, a través del Coronel Novoa, solo hasta el año 2003 estableció que entre los vehículos relacionados por CLAUDIA JULIETA DUQUE la seguían, existía uno que pertenecía al D.A.S., y no como se pretende hacer creer que fue en el año 2001.

El hecho denunciado el 26 de julio de 2001, no fue generador de un exilio, las salidas del país de la víctima pudieron haber sido generadas por otra causa, incluso laboral, ya que ella prestaba sus servicios para esa época en organizaciones con sede fuera del país, premisa que refuerza con los registros de entradas y salidas del país, reportado por el emigración.

Que ante las dudas que se han analizado, no se puede decir, que existe prueba en el plenario que demuestre la real existencia de un secuestro para el día 23 de julio de 2001 y el cual se pretende contextualizar con lo sucedido en el año 2003 a 2004, para sostener que aquellos y estos devienen de una presunta investigación que realizaba la periodista en relación con el homicidio de JAIME GARZÓN, ya que al analizar el segundo periodo de la situación fáctica investigada, es decir los hostigamientos, seguimientos, interceptaciones, amenazas, devienen de otras situaciones bien distintas a la supuesta investigación por la muerte del citado.

Con las manifestaciones de JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ resulta claro y trasparente la ajenidad de su pupilo, en la creación y organización del grupo de inteligencia G-3, así como, su no participación en la escogencia de blancos, y especialmente, que nunca tuvo línea de mando sobre el grupo, no fue dependiente funcional del mismo; por lo que no tenía injerencia en las decisiones de esa estructura, ni en las direcciones de trabajo relacionadas con la actividad de inteligencia.

Que de la prueba documental allegada al plenario en calidad de traslada, la cual corresponde a los hallazgos realizados por la Fiscalía Delegadas ante La Corte, el COLECTIVO DE ABOGADOS ALVEAR RESTREPO, fue objeto de labores de inteligencia, dentro de la operación Transmilenio, ello se desprende del organigrama elaborado por el grupo G3, donde aparece CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, como responsable de la parte internacional, quien en un principio se tiene también como abogada del Colectivo y no como periodista; significando con ello que esa fue la causa de los seguimientos realizados por el DAS., máxime cuando de la periodista se tenía una información recolectada por la Seccional de Risaralda, la cual es enviada por el Director de esa seccional HUGO DANEY ORTIZ GARCIA, en oficio del 6 de octubre de 2003, al entonces director del DAS., con ocasión de una investigación conocida como operación libertad.

Se tiene que efectivamente varias organizaciones no gubernamentales fueron objeto de labores de inteligencia por parte del DAS., el encuadermamiento cuenta con prueba documental, que por sí sola, es demostrativa que desde el año 2001 realizaba seguimientos a varias ONG y al Colectivo de Abogados JOSE ALVEAR RESTREPO, por considerar que estaban permeados por la subversión, y para los años 2008 y 2004 la Dirección de inteligencia, las siguió incluyendo en el plan de inteligencia y búsqueda.

Que el cruce de comunicaciones entre Claudia Julieta y Alirio Uribe es indicativo que pueden existir otros autores y causas para las llamadas amenazantes, es por ello, que ella misma no descarta que otros organismos de seguridad del Estado estén involucrados, máxime cuando del caudal probatorio allegado al plenario, no se pudo comprobar si todas las llamadas amenazantes y seguimientos fueron realmente realizados, y si los mismos correspondían a labores propias del DAS.

Afirma, sin hesitación alguna que su prohijado señor EMIRO ROJAS GRANADOS, no ordenó, no dirigió, ni insinuó, como tampoco solicitó que se adelantaran seguimientos contra la precitada periodista, lo que significa que ni directamente, ni utilizando a otros como instrumento, ni hizo ningún aporte material de carácter sustancial, y ni en fase ejecutiva para producir el resultado que aquí se investiga, previo acuerdo con otros y división de trabajo. Tampoco fue determinador o cómplice en la producción de ese resultado; sostiene que lo único cierto aquí, al lado de las denuncias por tortura, es que él no cometió las conductas delictuales que aquí se investigan, ni participó en su comisión, ni prestó aporte alguno para ello.

Que desde el panorama fáctico y a la luz de la normatividad positiva en materia de autoría, es un imposible jurídico predicar que su asistido pueda ser autor material o coautor, ya que él nunca estuvo en el sitio, nunca participó, ni prestó ninguna colaboración a los autores durante la ejecución del delito. Igualmente tampoco se puede predicar que este sea autor mediato, ya que nada apunta a demostrar que se valió o utilizó como instrumentos a los detectives de inteligencia del D.A.S., para materializar dicho resultado.

Que de la simple lectura de las declaraciones obrantes en el proceso, ninguno de ellos sindica de manera directa o, por lo menos, insinúa que el EMIRO ROJAS, como superior jerárquico, les ordenó, o las coaccionó, aconsejó, ofreció prebendas p beneficios para que las llevaran a cabo las acciones que se investigan.

Sostiene el acucioso defensor, al sostener y en perspectiva de un Esquema finalista del delito, que emerge como verdad axiomática, que frente a EMIRO ROJAS GRANADOS no se puede predicar la existencia de un nexo jurídico-causal entre el resultado y su conducta; ya que tal resultado no tiene ninguna relación con su actuar en el marco de sus funciones como subdirector del DAS. Tampoco se concordó con los detectives para, mediante división del trabajo causarlas y, mucho menos, realizó aporte esencial alguno y en la fase ejecutiva para que se produjeran; y así, no puede ser co-autor de tales conductas. Como tampoco hizo surgir en los detectives la idea de torturar a nadie, ni reforzó la que en ellos existía, ni colaboró, bajo un acuerdo de voluntades, para que ese resultado se materializara; por lo que no puede ser determinador ni cómplice. Concluyendo sobre este tópico, que en este caso no es posible jurídicamente imputarle a este tales conductas (Tortura y Concierto para Delinquir) bajo ninguna modalidad de autoría, ni de participación y que desde la terciaria de la imputación objetiva arriba a esa misma conclusión.

Acerca de la ausencia de prueba que pueda comprometer la responsabilidad de su prohijado en la comisión de los delitos investigados, el distinguido defensor insiste que en el plenario no existe la menor duda sobre la ajenidad de su prohijado, seguidamente pasa a sostener su tesis, previo a exponer algunas consideraciones sobre responsabilidad, penal en el derecho internacional humanitario de los superiores y la responsabilidad por omisión, los requisitos que se deben demostrar para actualizar dicho compromiso del superior en los actos ilícitos, para luego abordar el análisis del mismo, con miras a demostrar que su prohijado en su calidad de Subdirector del D.A.S., es ajeno a los hechos, en razón a que no actuó directamente y mucho menos fue omisivo en las obligaciones que el cargo le imponía; previo a afirmar que si la responsabilidad penal es individual, el contexto no puede corresponder a una prueba, en tanto, reitera, aquel se cuenta de un conjunto de situaciones, un cuadro de un proceder que no basta por sí mismo para derivar responsabilidad penal a persona alguna.

precisa que JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (Q.E.P.D.) fundador y coordinador del G3, en sus diferentes intervenciones ante las distintas fiscalías, al referirse a la línea de mando y creación del G3, no menciona a EMIRO GRANADOS, lo cual es indicativo que este no tuvo ninguna injerencia ni mando en ese grupo , y que, no se puede pasar por alto que en la investigación existe una prueba documental, que al ser compagina con el dicho de OVALLE, cobra fuerza demostrativa de que su defendido, no participo de ninguna forma en el llamado G 3, y esta es, el ACTA DE REUNION No. 01 del 8 de marzo de 2005, fecha para la cual fungía como SUBDIRECTOR DEL D.A.S., pues allí no aparece relacionado el nombre de su representado.

Para Corroborar lo anterior acudir a la declaración de FABIO DUARTE TRASLAVIÑA, ex funcionario de la Dirección de inteligencia - Subdirección de operaciones, testimonio que dice debe ser apreciado a través de la sana critica, porque no se puede extraer de esta prueba lo que le conviene a la fiscalía para sustentar su tesis y de esta manera predicar responsabilidad penal, como lo manifiesta en el folio 18 de la resolución de situación jurídica. Que, no se puede pasar por alto que durante la existencia del Grupo G3, se desempeñaron como subdirectores del Departamento EMIRO ROJAS GRANADOS Y JOSE MIGUEL NARVAEZ, este último, fue quien creo, dirigió y superviso ese grupo desde su vinculación al D.A.S., como asesor, tal y como se demuestra con las intervenciones procesales de los que hicieron parte de ese grupo; por ello era quien ordenaba las acciones que debían realizar y escogía los blancos que debían ser objeto de inteligencia.

Que es precisamente, FABIO DUARTE TRASLAVIÑA el que corrobora como era el flujo grama para realizar las verificaciones de los requerimientos o informaciones que llegaban de inteligencia, a la dirección de inteligencia y en nada menciona que la Sub dirección del Departamento tuviera injerencia en la misma; amén que a quien tenía que darle la información de inteligencia era a NARVAEZ inicialmente en su condición de asesor de la Dirección del D.A.S. y luego en su condición de subdirector nacional del D.A.S.

Ello explica que la prueba testimonial allegada al plenario de los funcionarios que pertenecieron a ese grupo de inteligencia y especialmente su Coordinador, no mencionen al Doctor EMIRO ROJAS GRANADOS como persona a la cual le debían rendir informes de las actividades por ellos realizadas como tampoco que el interviniera en la reuniones que se realizaron al interior del mismo grupo; para tal efecto cita las versiones otorgadas por ASTRID FERNANDO CANTOR VARELA, RONALD H RIVERA, CARLOS ARZAYUS.

Que la ajenidad de EMIRO ROJAS GRANADOS, con el grupo de inteligencia, con el G-3, adquiere mayor certeza, con el documento informe de inteligencia del D.A.S. y en cual, aparece un diagrama, que muestra las diferentes dependencias y personas que de una u otra forma interactuaron con la mencionada estructura, y allí no aparece mencionado el su prohijado.

La situación probatoria, descarta desde cualquier punto de vista, una responsabilidad directa de su pupilo en los hechos investigados, por cuanto no se evidencia, ni existe el menor indicio que indique que él, como director de la seccional de Antioquia o como subdirector del departamento, se hubiera concertado con otros directores que aceptaron su responsabilidad en esta investigación, para la creación del grupo de inteligencia conocido como G3- y el desarrollo de sus activ idades, ordenando o recibiendo informes sobre algún acto en contra de CLAUDIA JULIETA ORREGO.

El respetado defensor, continua con el tema de estructura y funciones de la subdirección del Departamento administrativo de Seguridad D.A.S., ya que considera importante determinar si el cargo de subdirector, efectivamente dentro de su estructura y funciones, resultaba ser superior jerárquico del área o dirección de inteligencia donde a su interior fue creado el grupo de inteligencia G-3., para lo cual se sustenta en los decretos 218 del 2000 vigente hasta el mes de marzo del 2004 y decreto 643 del 2004, señalando su objetivo, funciones

Que si bien es cierto, que estos dos decretos señalan que la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad estará a cargo del Director del Departamento quien la ejercerá con la inmediata colaboración del subdirector, no se puede entender literalmente esta norma, porque si fuera así, sobraría en dicha regulación legal, señalar las funciones que debe realizar el Despacho del Subdirector, lo cual es indicativo que esos dos despachos tienen funciones diferentes, pese a que los dos ejerzan la Dirección del D.A.S., pero cada uno en relación con las funciones legales establecidas y asignadas en estos decretos, recuérdese que cada cargo administrativo, según Nuestra Constitución debe tener asignadas unas fundones.

Que en efecto, dentro de las funciones del DIRECTOR los decretos se señala: "Las decisiones inmediatas y urgentes relativas al servicio de inteligencia y seguridad del Estado, serán impartidas en su orden por el Director del Departamento, el Subdirector del Departamento, el Director General de inteligencia y el Director General Operativo". lo dispuesto es prever un

orden para la toma de unas decisiones precisas, determinadas por unas circunstancias especiales, que no son otras diferentes a la inmediatez y urgencia para la toma de las mismas, y cada uno de los despachos señalados allí, adquieren esa competencia, únicamente cuando falte alguno en dicho orden, de lo contrario si esas decisiones fueran mancomunada por estos despachos, la redacción del parágrafo hubiera sido distinta.

Que el sostener que el subdirector del departamento por ser el segundo en jerarquía dentro del departamento, sea el superior de todos los funcionarios, sin importar el área en que prestan sus funciones y por consiguiente sean sus subordinados y se encuentren bajo su autoridad y control efectivo, es desnaturalizar la misma estructura del D.A.S., la cual es creada legalmente, y allí precisamente se asigna competencias de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones a su interior. La Subdirección del DAS no tiene ninguna intromisión en el desarrollo de la elaboración del plan estratégico y su correspondiente ejecución, conforme con las funciones del Director del Departamento, la Dirección General de Inteligencia y las de sus diferentes áreas; es así que en las Funciones asignadas legalmente a la Dirección de inteligencia, en ninguna de ellas se mencione que ella deba asesorar al Subdirector del Departamento en lo relativo a los asuntos relacionados con el desarrollo de la seguridad Nacional interna y externa e inteligencia de Estado.

Siendo claras las disposiciones legales, en no atribuirle funciones misionales o de inteligencia al Despacho del Subdirector y por ello es que EMIRO ROJAS GRANADOS, en sus descargos advirtió que su función era netamente Administrativa, lo cual con el análisis en precedencia se confirma esas afirmaciones, que no son personales sino de carácter legal.

Significando ello, que el cargo de Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, nunca fue superior jerárquico de la Dirección de inteligencia ni de sus componentes, valga decir subdirección de análisis, subdirección de operaciones, subdirección de fuentes humanas, subdirección de desarrollo tecnológico, subdirección de contrainteligencia. Y a nivel Seccional de las oficinas de inteligencia, para poder sostener como lo hace la fiscalía que estos eran sus subordinados y por ende ejercía autoridad y control efectivo sobre los mismos. (Manual de funciones de la Dirección de inteligencia. Resolución 0379 de 2002 y parágrafo del artículo 14 de decreto 643)

Afirma que lo demostrado hasta este momento, según el análisis de la norma legal que rigió la estructura y funciones del DAS, en lo referente a que el cargo de subdirector del DAS no tenía línea de mando, sobre la Dirección General de inteligencia y las coordinaciones de inteligencia a nivel Seccional, se ve reflejado en el memorando emitido por la Dirección General de Inteligencia. No. 9020 do fecha 29 de enero do 2004, dirigido a las subdirecciones DGI, directores y coordinadores de inteligencia seccional. Donde se trata asuntos de informe de gestión. (Cuaderno 28 folios fls 139 y ss)

Lo anterior nuevamente encuentra apoyo dentro del plenario, a través de la prueba testimonial con la que se demuestra una vez más, que dentro de las funciones del subdirector del DAS., no estaba la de recibir ni ordenar labores de inteligencia, pues ello era del exclusivo resorte de la Dirección de inteligencia, a la cual, desde las seccionales se les informaba directamente todo lo relacionado con ese tema y las labores del Subdirector eran eminentemente administrativas, tal y como lo expusieron los Directores Seccionales, EDILBERTO DIAZ HERNANDEZ, JOSE ALEXÍS MAHECHA, JOSE GERMAN ARENAS entre otros. Situación que históricamente ha sido así en el D.A.S. es decir que el cargo de la Subdirección Departamento, no ejerce ninguna función misional (inteligencia) y es meramente administrativo, como lo advierte bajo la gravedad del juramento el DOCTOR LAUDE FERNANDEZ quien fuera Director de inteligencia.

Que efectivamente su prohijado tuvo conocimiento de unos hechos que estaban sucediendo en contra de la periodista, pero también, que por los mismos existían investigaciones de carácter penal y además dentro del disciplinario iniciado, él hacía parte del mismo, como sujeto disciplinado y por ello se ordenó escucharlo en diligencia de versión libre.

Que, no se puede sostener que su representado en su calidad de Subdirector del Departamento, que teniendo el conocimiento de los hostigamientos en contra de la periodista, deliberadamente hubiera hecho caso omiso de la información en la que se indicaba que se estaban cometiendo unos hostigamientos y amenazas, en contra de la periodista, y no hubiera adoptado las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner en conocimiento de las autoridades competentes para su investigación.

De otra parte, no se puede pasar por alto que el Abogado realiza cargos directos con EMIRO ROJAS GRANADOS, bajo el supuesto de su participación en la presunta desviación en la investigación por el homicidio del periodista JAIME GARZON, hecho este que conexo con unos presuntos hostigamientos realizados a la periodista; señalamiento, que de por sí solo conlleva desde ya, un impedimento, toda vez, que los cargos realizados en su contra implicaba que debía ser objeto de investigación disciplinaria, con el fin de verificar la real ocurrencia de los mismos, ello de una parte y de otra, porque no se puede pasar por alto que según la estructura y funciones contenidas en los decretos a los cuales se ha referido en este escrito, la investigación correspondía a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, la cual estaba adscrita al Despacho del Director del D.A.S., .Oficina que estaba obligada a rendir la información sobre el estado de los procesos de acuerdo al artículo 10 numeral 5 del decreto 643 a la Dirección del Departamento y no a otra y algo más importante esta oficina tenía la obligación de dar a conocer a la Fiscalía General de la Nación los hechos que pudieran ser de competencia de ella, según el numeral de la norma en cita.

Aunado a lo anterior, resulta aún más diciente ese impedimento el hecho que su representado, presento querella por injuria y calumnia en contra de ALIRIO URIBE MUÑOZ, el 11 de diciembre de 2003 ante la Fiscalía Seccional de Bogotá, lo cual conlleva una vez más a sostener que él estaba impedido de cualquier actuación frente a las quejas presentadas por el Colectivo de Abogados y es lógico que su representado se hubiera abstenido de realzar cualquier actividad frente a esa investigación disciplinaria, no solo porque era sujeto disciplinado, sino además porque no era de su competencia realizar cualquier actuación ya que a quien le competía era a la Oficina de Asuntos Disciplinarios, la que dependía directamente del Director del Departamento, quién tenía pleno conocimiento de la queja presentada.

Además, es claro que en la estructura del D.A.S. el cargo de subdirector del DAS no tiene poderes legales punitivos (ya sea en el ámbito penal o en el ámbito disciplinario) y por ello la obligación de tomar las medidas para reprimir el crimen debe ser interpretada como el ejercicio de su poder para transmitir el caso a las autoridades competentes de la represión penal o disciplinaria , lo cual fue satisfecho en plena forma, al dar traslado del memorando de transportes, al director del D.A.S. quien a su vez lo remitió con toda la documentación a su Oficina de Asuntos Internos Disciplinarios. Recordemos que EMIRO ROJAS GRANADOS oficio a la Procuraduría para que lo investigara.

En efecto el estatuto de Roma no reconoce el principio de responsabilidad sin falta, porque no se puede deducir responsabilidad por el solo conocimiento que se tenga del accionar ilegal, si no se tiene además autoridad y control efectivo sobre las personas que están realizando esa conductas contrarias a la ley, porque será deducir responsabilidad en la modalidad objetiva la cual está prohibida por el Derecho internacional. Es precisamente este requisito de autoridad y control efectivo el que se echa de menos en las funciones asignadas para el cargo de subdirector del DAS., para con las Dirección General de inteligencia y la§ subdirecciones y coordinaciones, que la componían, como quedo ampliamente demostrado con antelación.

Continuando con el análisis probatorio sobre el conocimiento sobre los actos ilegales realizados en contra de la periodista CLALIDIA JULIETA, por parte de su prohijado, debe referirse ahora a la comunicación que sobre los mismos, allegada a la Dirección del Departamento, la representante de la FLIP para Colombia, en el mes de diciembre de 2004.

Para iniciar debemos afirmar desde ya, que en este nuevo episodio de hostigamientos, dado a conocer nuevamente, sirve lo analizado y ya concluido respecto del primer comunicado, en cuanto, a la falta de subordinación de los presuntos autores del hostigamiento y por ende no poseía autoridad ni control efectivo sobre los mismos, además de la obligación de tomar las medidas para reprimir el crimen debe ser interpretada como el ejercicio de su poder para transmitir el caso a las autoridades competentes de la represión penal o disciplinaria, cuando no se tiene ese poder, porque si bien es cierto, que en esta oportunidad es citado a una reunión al despacho del Director, a la cual asistente JULIANA CANO NIETO directora de la FLIP y JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR como Directora General Operativa y allí se vuelve a comentar los actos de hostigamientos, no es menos, que el Director dispuso que JACQUELINE apoyara la investigación penal y a él le toco remitir la nueva queja a la Oficina de Control Interno Disciplinario para que se iniciara la nueva investigación además solicitó nuevamente a transporte la información del vehículo señalado como el que era utilizado para las vigilancias el de placas SHH348 y sobre el nuevo listado allegado por los quejosos Y obtenida la respuesta, la remitió a la oficina de disciplinarios , para que hiciera parte de la investigación. Esto cuenta con pleno respaldo en las copias allegadas de ese disciplinario y que corresponde a la radicación P705/2004 vista al cuaderno de anexos No. 1.

Este hecho deja sin piso probatorio la presunta omisión o mejor negligencia en el cumplimiento de sus deberes por parte de mi representado como Subdirector del DAS., pese que a quien competía era directamente al Director realizar todas las acciones correspondientes para impedir o prevenir los hechos considerados como ilegales, dados a conocer por el abogado ALIRIO URIBE Y JULIANA CANO y además comunicarlos a la oficina respectiva para su investigación correspondiente, no solo porque a él le llegó directamente esa información, sino además por ser el superior jerárquico del Departamento y era quien tenía la autoridad y control efectivo sobre la Dirección de inteligencia.

Finalmente sobre este punto objeto de análisis, no se puede dejar de lado, que el Doctor EMIRO ROJAS GRANADOS en su calidad de subdirector del DAS., tampoco tenía mando o autoridad sobre la Oficina de control Interno disciplinario, por lo cual no podía intervenir dentro de la misma, ello sin olvidar que frente a las investigaciones disciplinarias, existe independencia funcional para adelantar las indagaciones y adoptar las medidas o sanciones que resulten de la investigación.

Prosiguiendo con la demostración de la inocencia de mi defendido en los hechos, debemos abordare el tema que la fiscalía considera como indicio de responsabilidad, al inferir un interés personal, en razón a los enfrentamientos que tuvo con la víctima por involucrarlo como presunto responsable desde su cargo en el DAS., de la desviación de la investigación de homicidio de JAIME GARZÓN.

Sobre este aspecto hay que partir diciendo que los enfrentamientos de que habla la fiscalía se refieren a las denuncias que presento mi prohijado en contra de ALIRIO URIBE Y CLAUDIA JULIETA DUQUE.

Esta situación es la que genera de una u otra forma, la inquina por parte de ALIRIO Y CLAUDIA JULIETA en contra de mi representado, tan solo porque tuvo el valor civil de denunciarlo porque consideraba que se estaba mancillando su nombre y no como un acto más de persecución del DAS., como lo sostiene la fiscalía, por eso hay que preguntarse quién genera la reacción él (EMIRÓ ROJAS) o los alegatos del abogado y las manifestaciones que realiza la periodista en contra de mi asistido en una entrevista radial; y por eso debemos preguntamos un funcionario que considera que se está atenta contra su honra no puede denunciar, tiene que callar para no incomodar a su agresor? La respuesta a criterio de esta defensa, es que no se puede permitir desde ningún punto de vista, que se deshonre el buen nombre de una persona y por eso sigue la ruta debida y la que a cualquier ciudadano debe acudir, para defenderse de las agresiones que se están realizando en su contra, y la cual no es otra diferente a ponerlos en conocimiento de la fiscalía quien es la competente para investigar esos hechos.

No se entiende porque se quiere tomar estas denuncias como indicio en su contra, para adjudicar responsabilidad, y además darles un alcance que no tienen, al inferir un interés personal, en los hechos de que fue objeto CLAUDIA JULIETA, por el haber sido señalado como presunto responsable de la desviación de la investigación por el homicidio de JAIME GARZON con supuestos que no encuentran soportes en devenir procesal y no se diga que porque hay una compulsa de copias ordenada dentro del proceso por el homicidio de JAIME GARZON, esa sea la prueba reina y por ello se deba dar por sentado que mi defendido actuó en contra de la ley, porque de ser así sobraría la investigación que está realizando sobre esos hechos y de paso sería nuevamente revivir una responsabilidad objetiva, la cual esta proscrita no solo de nuestro ordenamiento legal, sino además, en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Si hubiera actuado, como lo pretende la fiscalía que lo hiciera, hoy tendríamos que estar defendiéndonos además por otros hechos, porque esa intromisión sería considerada como ilegal y se estaría diciendo que lo hizo con el fin de ocultar los hechos y salvar su responsabilidad.

Actuación que es acorde con los derechos que tiene cualquier ciudadano cuando se siente maltratado en su honra, y lo cual lo aleja de cualquier inquina contra sus querellados, no sucede lo mismo de parte de ellos, porque basta con recordar que la primera queja en contra de mi asistido radica en la Dirección, sin que hubiera sido presentada ante el Juez de Conocimiento que lleva el Juicio por la Muerte de GARZON y luego es la misma periodista la que le comenta al Abogado ALIRIO en uno de los correos allegados al plenario, que la van a entrevistar por W y allí se va a ir en contra del DA.S. y efectivamente lo hace y específicamente en contra de EMIRO ROJAS, quien le sale al paso en la misma entrevista y le anuncia que la va a denunciar, por las aseveraciones que está realizando en su contra.

Finalmente y de acuerdo a lo analizado en el presente escrito, se solicita a la señora FISCAL, que al momento de calificar el mérito probatorio de la investigación profiera en favor de EMIRO ROJAS GRANADOS resolución de preclusión de investigación , por cuanto está plenamente demostrado que él no intervino en la creación del G-3. Tampoco participo en las actividades realizadas por ese grupo en contra de la periodista y mucho menos que hubiera sido omisivo en su actuar frente a los hechos que tuvo conocimiento que se estaban realizando en contra de la periodista, porque realizo los actos que tenía a su alcance y que son verificables en las sendas investigaciones disciplinarias que realizó la Oficina de Control Interno Disciplinario del D.A.S., además por que como se demostró, él no tenía mando efectivo sobre el mencionado grupo, y por ende no eran sus subordinados, amén de que la queja fue presentada en su contra, es decir se actualiza la causal 2 del artículo 39 del C.P.P.

4.- La Dra. EDNA MAREAN A SALCEDO VELOZA, defensora pública del señor EDGAR RODRIGUEZ solicita se profiera resolución de preclusión a favor de su asistido al considerar que se estructuran dudas imposibles de dilucidar en este momento procesal acerca de su presunta responsabilidad; sustenta su posición, en los siguientes tópicos:

No se puede tomar sobre los hechos narrados por su prohijado en su injurada que fuera participe, que actuará con voluntad decisiva y el elemento subjetivo imprescindibles para decretar en su contra una acusación ya que no existen motivos suficientes para merecer tal sanción de carácter penal.

Las acciones desplegadas por su defendido no configuran un delito y por ende ninguna responsabilidad en los hechos investigados.

No existe ningún documento aportado por la Fiscalía que demuestre con certeza el delito que se le imputó, y no existe prueba testimonial que ofrezca serios motivos de credibilidad, por el contrario, existiendo situaciones confusas que deben ser valoradas en favor del procesado.

No se ha desvirtuado la presunción de inocencia reconocida en el Art. 29, Inciso 4º de la

Constitución Política que dicta "toda personas se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable", de tal manera que se convierte en un derecho que acompaña al acusado desde que se inicia la acción penal hasta que se dicte el fallo definitivo.

Las meras imputaciones que se constan en contra de su representado no son suficientes para probar los presuntos ilícitos, todas ellas carecieron del hecho indicante plenamente probado, y no se fundamenta en la certeza de la prueba allegada al proceso.

Concluye que la prueba recolectada no es suficiente y no tiene la fuerza probatoria para conducir a la certeza de la responsabilidad de su prohijado, y por el contrario, las diversas circunstancias que se han presentado y los vacíos de la investigación llevaban a la duda que no ha sido desvirtuada.

5.- Brillan por su ausencia las consideraciones precalificatorias de la defensa contractual del señor sindicado NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo estipulado en el artículo 395 del ordenamiento procesal penal, aplicable al caso en estudio, el sumario debe calificarse de dos formas: profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.

El artículo 397 del Código de Procedimiento Penal prescribe que se proferirá resolución de acusación cuando este demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.

De igual manera, el artículo 399 ibídem estipula que se decretará la preclusión de la investigación en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento. A su vez el artículo 39 del mismo cuerpo normativo establece que se declarará precluida la investigación penal cuando en cualquier momento de la misma aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no pueda proseguirse.

En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado.

Así entonces, el primer requisito que el legislador exige para proferir resolución de acusación consiste en que esté demostrada la ocurrencia del hecho, valga decir, la existencia real y objetiva de la conducta punible, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo particularicen. A la sazón deben estar comprobados los elementos estructurales del tipo penal seleccionado como infringido o al cual consideramos se adscribe la conducta del agente autor.

Dentro de este marco legal procedemos a examinar los diferentes elementos de prueba aportados a esta reconstrucción procesal para fincar la determinación que en últimas habrá de adoptarse en la parte resolutiva en consonancia con las motivaciones que se registraran en el siguiente acápite.

DEL ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO EN EL CONTEXTO Y DE LA LESA HUMANIDAD

Puntualizado lo anterior, en lo atinente al escenario material en el que acontece éste y otro tipo de conductas, nuestra Corte Constitucional en sentencia C-578/02, mediante la cual se estudió el Estatuto de Roma, donde se reconoció: "La connotación de estos crímenes implica que no se pueden investigar aisladamente, sino que se hace necesario hacer una revisión generalizada y contextualizado de dichos actos, pues precisamente esto es lo que singulariza a los delitos de lesa humanidad".

Por esta razón, debe esta delegada resaltar que es su obligación mostrar la gravedad de los hechos investigados, dentro del contexto criminal en el que se presentaron por ello, entremos a revisar la naturaleza de la conducta punible.

En orden a constatar la naturaleza y materialización de las conductas investigadas, dentro de este contexto jurídico de la violación, se considera viable estudiar los hechos denunciados por la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, pues en desarrollo de la actividad investigativa de este Despacho y su policía judicial, se realizó inspección a las investigaciones adelantadas por las fiscalías 8va y 11 delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y por el Juzgado Sexto Especializado de Bogotá, en contra de varios miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por las presuntas irregularidades realizadas por este organismo de seguridad de manera sistemática y generalizada contra un importante grupo de ciudadanos, entre ellos, y en lo que concierne al caso sub-judice encontramos a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, quien por su actividad periodística, política, cultural y su compromiso en la defensa de derechos humanos, fue víctima de violaciones a sus derechos fundamentales, al parecer por miembros de éste organismo de seguridad.

En efecto, y como se desprende de la prueba documental y testimonial antes referenciada, se estableció que la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE comunicadora social y Periodista, con estudios de maestría en análisis político sobre América Latina y el Caribe, con especialización en periodismo económico y diplomada en Asuntos Humanitarios de la Universidad de Fordham (Nueva York), fue contratista y colaboradora de la Corporación Colectivo de Abogados "JOSÉ ALVEAR RESTREPO" |182| en varias investigaciones y labores, entre ellas: la coordinación del XXXV Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), que se llevó a cabo en Quito (Ecuador); autora del capítulo sobre Libertad de Expresión del Informe "Reelección: El embrujo continua", que fue lanzado por la Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo; corresponsal en Colombia de Radio Nizkor (Proyecto de información digital y en audio sobre derechos Humanos del equipo Nizkor, ONG en Bruselas y Madrid); e investigadora en temas de derechos humanos y conflicto armado.

Así mismo, para la época de los hechos ejercía como periodista, era persona cercana al Dr. ALIRIO URIBE MUÑOZ, parte civil dentro de la actuación que se surtió por el homicidio del también periodista JAIME GARZÓN FORERO, desarrolló una labor investigativa independiente en este caso, tal y como lo expresa el profesional del Derecho en diligencia de declaración, |183| y como obra en el documental del programa CONTRA VÍA transmitido el 17 y 24 de septiembre del año 2003, en el que concluyó que la investigación que se adelantó en contra de los posibles autores materiales fue un montaje del D.A.S., tesis que fue expuesta en el juicio que se siguió ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; para el año 2003 hizo parte como periodista investigativa en casos de homicidios a periodistas y en violaciones a los derechos humanos y al DIH. Asesoró al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo CCAJAR, que fue uno de los blancos u objetivos de interés del grupo especial de inteligencia 3 o "G3" al interior del D.A.S., en la operación TRANSMILENIO, tal y como se establece de la prueba documental y testimonial enunciada en precedencia, circunstancias por las que fue torturada psíquicamente.

Siguiendo un hilo conductor en lo que aquí concierne, la prueba documental nos permite ubicar a la hoy victima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, dentro de una comunidad intelectual bien determinada social y políticamente; así mismo, podemos decir que este rol social de periodista independiente e investigativa le permitía, en el momento en el que se denuncian los hechos en el presente caso, años 2001 a 2004, tener un reconocimiento a nivel nacional como pensadora independiente a la corriente política de turno, tal como se evidencia en la copia de la AZ 54 |184| donde reposa, entre otros documentos, el escrito ya referenciado rotulado "USO EXCLUSIVO D.A.S. " de fecha 17 de noviembre del año 2004 |185|.

Dado lo anterior, podemos concluir que los hechos aquí investigados, se iniciaron en el año 2001, y se intensificaron entre los años 2003 y 2004, lapso en el cual se desarrollaron una serie de conductas por miembros de un grupo "especial de inteligencia" o mejor, una estructura ilegal que se desprendió o fue apéndice del D.A.S., que era una entidad debidamente regida por la ley, siendo apoyado por funcionarios de dicho organismo adscritos a las subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia, conductas que se enmarcan dentro de diversos tipos punibles, algunos de los cuales ya fueron objeto de juzgamiento, salvo, entre otros, el que es materia de esta investigación, amén que existe una obligación del Estado de investigar la totalidad de los hechos que son de su conocimiento y competencia, a fin de evitar la impunidad de los mismos, prima facie, de indagar los hechos ilícitos dentro de un contexto social e histórico para llegar a la verdad y a la justicia, y en aras de los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación.

Así las cosas, y aterrizando en el actuar objeto de estudio, es necesario precisar que los hechos denunciados y descritos en el acápite de sinopsis fáctica procesal de este proveído, muestran dos periodos álgidos en los que la víctima sufrió perturbaciones psíquicas debido al accionar ilegal del que fue objeto, siendo obligada a acudir al exilio como mecanismo para salvaguardar su tranquilidad y hasta su propia vida, veamos:

El inaugural, durante el cual se presentan las primeras circunstancias intimidantes en el año 2001 que afectan a la víctima como consecuencia de la investigación periodística llevada a cabo por el homicidio de JAIME GARZÓN GUERRERO, lo que origina su primer exilio en el año 2002; trabajo investigativo que realizó junto a ALIRIO URIBE MUÑOZ quien para la época representaba la parte civil dentro del aludido caso, apoyando esta investigación en aras de establecer los posibles móviles y circunstancias de la acción ilícita, lapso en el cual realizó un primer video que arrojaba como resultado el presunto montaje de los testigos, al parecer por funcionarios del D.A.S. |186| Época para la cual ROJAS GRANADOS ostentaba el cargo de Director Secciona] del D.A.S., Antioquia, encargado de las actividades de policía judicial en el caso del magnicidio de este periodista; y en el nivel central, Dirección General de Inteligencia, el sindicado NESTOR JAVIER PACHON BERMUDEZ, encargado del vehículo de placas SHH-348 de propiedad del D.A.S, rodante denunciado por la víctima como aquél que realizó seguimientos en su contra para los meses de julio, agosto y septiembre de 2001.

En su investigación la periodista denunció, entre otros aspectos, la desviación de la investigación del caso JAIME GARZÓN, por parte de funcionarios del D.A.S., contra el hoy sindicado, EMIRO ROJAS GRANADOS en su condición de Director Seccional de Antioquia; mediante la presentación de testigos falsos, trabajo presentado en juicio por la parte civil, atendido en juicio.

Entonces según lo ya iterado, las investigaciones realizadas por la periodista, dentro del Colectivo de Abogados, en el proceso de JAIME GARZÓN, son el desencadenante de las primeras amenazas que vivió la víctima y que comenzaron el 23 de julio del año 2001, cuando la comunicadora fue víctima de los primeros seguimientos por el conductor del vehículo tipo taxi de placas SHH-348 marca CHEVROLET, modelo 2000, color amarillo, de servicio Público, y cuyo titular del derecho de dominio resultó ser precisamente el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., tal y como obra en el Historial N° H800222486 y demás documentos allegados en informe N° 1371 del 28 de abril del año 2010 |187|, vehículo a cargo del detective profesional NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ.

La comunicadora social continua con su investigación periodística en el citado caso, luego de su regreso al país el 7 de agosto del año 2002, temporada en la cual los eventos de tortura continúan, aunque en menor intensidad, a través de llamadas, seguimientos, vigilancias, entre otras acciones ilegales.

Se presenta un segundo periodo de hostigamientos, amenazas y agresiones, (años 2003-2004) época para la cual DUQUE ORREGO, hace su ingreso al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y en el que persiste con su investigación periodística sobre el caso de GARZÓN FORERO, que se constituyó en un importante trabajo de investigación periodístico publicado el 17 y el 24 de agosto de 2003 en trasmisiones televisivas del programa CONTRAVÍA, dirigido por otro reconocido periodista investigador en conflicto armado y político, actual Concejal por el Distrito Capital de Bogotá D.C, HOLLMAN FELIPE MORRIS RINCÓN |188|, evento que devino en la intensificación de las amenazas, seguimientos, vigilancias, llamadas intimidantes y hostigamientos de los que venía siendo víctima, llevándola a salir nuevamente del país en noviembre del año 2004. Periodo en el cual ROJAS GRANADOS ya fungía en su calidad de Subdirector General del D.A.S. y PACHON BERMUDEZ ya había sido declarado insubsistente, previo a prestar sus servicios como coordinador de inteligencia en la Seccional de SAN ANDRES, para la misma época en que aquél fungió como Director Seccionañ de la mencionada ciudad, para luego concluir su actividad laboral con el D.A.S., en la seccional ARAUCA.

Por esta misma época se presenta, ante la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Salud Pública de Pereira, la solicitud de interceptación de un abonado telefónico, elevada por el Grupo Operativo de la Seccional del D.A.S., en Risaralda, con visto bueno de su Director hoy confeso y condenado señor HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA. En esta interceptación se escucha una conversación entre "ENRIQUE" y "CLAUDIA", lo que lleva al Director Seccional de dicha ciudad a presumir algún vínculo de éstos con un grupo alzado en armas, circunstancia que originó la remisión, de la transcripción de la llamada interceptada, al Director del D.A.S., JORGE NOGUERA COTES |189|, como solía ser parte del ciclo de inteligencia de la entidad, de lo evidenciado, por el Despacho. En el oficio remisorio firmado por ORTIZ GARCÍA, de fecha 6 de octubre de 2003, dos meses después de la publicación del programa CONTRAVÍA sobre el caso de JAIME GARZÓN, y ya creado al interior del D.A.S., el Grupo de Inteligencia 3 "G3", afirma e informa a NOGLIERA COTES en la transcripción de la llamada, lo siguiente: "(...) según las labores de inteligencia desarrolladas se conoció que las ONG y organizaciones de Derechos Humanos al servicio de los grupos subversivos, están obteniendo y continúan buscando apoyo internacional, con el fin de realizar campaña internacional de desprestigio en contra del Gobierno del doctor Álvaro Uribe Velez...", más adelante en ese mismo oficio asegura: "(...) Para tal efecto, piensan aprovechar el 35 Congreso de la FEDERACION DE DERECHOS HUMANOS, a realizarse el próximo año en la capital del país, con la asistencia de 116 ONG de Derechos Humanos de 90 países del mundo, evento que está siendo coordinado por CLAUDIA JULIETA DUQUE, escritora, periodista y traficante de Derechos Humanos...'. |190| Termina HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA el escrito, diciendo: "(...) Es de resaltar que dentro del grupo de personas, que estarían promoviendo y gestando esta acción en contra del Gobierna Nacional, y que tendrían vínculos con el grupo subversivo EPL, se tiene: CLAUDIA JULIETA DUQUE (...)". (Lo subrayado fuera del texto).

De las graves afirmaciones registradas en el citado oficio remisorio, se observa otra de las motivaciones por la cual, la hoy víctima fue incluida como un objetivo de inteligencia del D.A.S., no solamente por el emblemático caso del asesinato de GARZÓN FORERO, sino además, como "traficante de Derechos Humanos" con el fin de "(...) realizar campaña internacional de desprestigio en contra del Gobierno del doctor Álvaro Uribe Vélez (...). es decir hacer oposición al gobierno de turno, al parecer objetivo en uno de los direccionamientos políticos de la institución en su ciclo de inteligencia, al ser escuchada en conversación que se registró en un abonado fijo interceptado en una actuación en la que se investigaban posibles nexos con grupos armados al margen de la ley, por parte del D.A.S.

Este interregno es enmarcado por acontecimientos tales como la creación de una estructura ilegal que se desprendió del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., el "G3" GRUPO ESPECIAL DE INTELIGENCIA 3, que según testifico su líder, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ |191|, siempre fue de conocimiento institucional, como lo demuestra el hecho de que funcionaba en el edificio del D.A.S sede Paloquemao; afirmando que se generaba una hoja de vida de seguimiento tanto para las ONG como para sus integrantes, que al grupo llegaban los informes sobre las interceptaciones, tanto de llamadas como de correos electrónicos, adelantadas contra directivos de las ONG, las cuales provenían de la Dirección General de Inteligencia, y su labor era analizar la información recibida; que uno de los "blancos" de interés de este grupo fue el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, y que cada uno de los detectives que hacían parte del mismo, se encargaban de infiltrar e indagar posibles vínculos que tuvieran las ONG con organizaciones ilegales, analizando la información de inteligencia obtenida a través de medios abiertos; lapso en el cual ROJAS GRANADOS fungía en calidad de Subdirector del D.A.S.

Además, en dicho grupo, se desarrollaron las actividades de inteligencia de la operación Transmilenio |192| en la que el colectivo de abogados José Alvear Restrepo se constituyó como objetivo del grupo especial de inteligencia 3 o "G3", siendo CLAUDIA JULIETA DUQUE integrante del citado Colectivo, del cual era miembro activo, circunstancia que se convierte en uno de los principales motivos por los cuales la periodista es victimizada nuevamente. Estas actividades realizadas por el Grupo Especial de inteligencia 3 "G3", se infiere fueron parte de una estrategia de carácter permanente y sistemática realizada por parte de esta agencia de seguridad del Estado, de tiempo atrás, tal y como lo afirmó el hoy acusado JOSÉ MIGUEL NARVAEZ MARTÍNEZ, en sus salidas procesales, al manifestar que, si él era objeto de investigación penal por las interceptaciones ilegales, debían ser investigados todos sus directivos.

Tal y como se mencionó, la publicación de la investigación sobre el caso de JAIME GARZÓN reactiva las actividades de inteligencia ilegales en contra de CLAUDIA JULIETA DLIQUE ORREGO y de su menor hija, las cuales incluyen seguimientos, llamadas, mensajes y paquetes conminatorios (como el recibido en una matera con una rosa enterrada con el tallo por fuera) en la portería de su residencia, que concreta una de las varias acciones y modalidades de hostigamiento de las que fue objeto como blanco de inteligencia del D.A.S. además por ser miembro del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, como se seguirá verificando.

Dentro de los documentos que se recuperaron de las AZs, que pertenecía al archivo del Grupo Especial de Inteligencia 3 "G3", (que a pesar de no estar legalmente constituido, y que pese a que no actuaba de manera independiente frente al mismo organismo de seguridad, las actividades que adelantó en contra de la oposición entre otros, difieren sustancialmente de ser no solo legales, sino ilegítimas de una institución de naturaleza estatal), en inspección judicial practicada por el Despacho, se identifican organigramas del Colectivo de Abogados en los que se incluye a la periodista como parte del "ala internacional de la organización"; además se encuentran oficios relacionados con interceptaciones de sus correos electrónicos; fotocopias del pasaporte, fotografías de presuntos seguimientos y fotos tomadas a su residencia; un listado de placas de los vehículos que la seguían, en los que concuerda la reconocida por CLAUDIA JLILIETA DUQLIE como la SHH 348, taxi de propiedad del D.A.S. que le realizo varios seguimientos bajo la custodia de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ; y además, un manual de cómo se debía amenazar a la periodista, en el que se dan instrucciones claras de cómo, dónde, e incluso, qué se debe decir en las llamadas que le realizaban agentes del D.A.S., para intimidarla, circunstancias que originaron, nuevamente, su exilio el 24 de noviembre del año 2004.

Obra igualmente, la valoración psiquiátrica que se le practicó a la profesional de periodismo, suscrita por la perito NANCY DE LA HOZ Especialista en Psiquiatría y CLAUDIA MARTÍNEZ del Instituto Nación al de Medicina Legal y Ciencias forenses, dictamen pericial Radicado BOG-2011-004746 de fecha 02-06-11, donde en el ítem de conclusiones se anota, que como consecuencia directa de los hechos denunciados : "1- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecuencia directo de los hechos estrés post traumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomática......" |193|

Y que los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en esta prueba pericial dictaminan, secuelas consistentes: "(...) en afectación del funcionamiento global en las esferas personal, social, familiar, laboral y cambio perdurable en su personalidad de una sana hacia estilo esquizoparanoide."

Condiciones que permiten concluir a esta delegada que la examinada paso por un estado de sufrimiento y dolor que causó estados psíquicos crónicos y agudos apreciables inclusive después de los eventos denunciados de intenso dolor, agobio emocional, espiritual y físico, que perturbó de manera permanente su desarrollo humano individual y relacional.

De lo cual se colige con diáfana certeza que estos seguimientos, vigilancias, llamadas intimidantes, interceptaciones de comunicaciones, infiltraciones y amenazas realizadas en contra de DUQUE ORREGO y su descendiente, realizados de forma sistemática en una importante línea de tiempo, comprendida por varios años, de ninguna manera se pueden calificar como ajenos a los actos propios de una tortura agravada, toda vez que su ocurrencia planificada y secuencial en un considerable lapso, según lo expuesto por este despacho, hacen entender que habían sido diseñados con el fin de causar una persecución con objetivos claros, y sufrimiento tal, que la persuadiera de realizar las actividades profesionales propias de su ejercicio periodístico y de defensa de derechos, que ya en pretérita oportunidad se habían descrito por el D.A.S., en informes de inteligencia, denominados como tráfico de derechos humanos, desprestigio internacional del gobierno y apoyo a la subversión; situación que a la postre causó la angustia y estado de salud mental permanente descrita en la pericia de medicina legal, enunciada en precedencia.

Aunado a lo anterior, resulta aún más reprochable penalmente como lo evidencian los medios de conocimiento relacionados ya analizados, que haya sido usada su condición de madre como mecanismo de intimidación y aminoramiento de su personalidad y de su actividad profesional, toda vez que con ello, se lesiona de manera más intensa el bien jurídico que protege este tipo penal, más aún, cuando se ha probado que el hecho fue realizado presuntamente por servidores públicos con el deber constitucional de producir inteligencia estratégica y operativa, salvaguardar la seguridad interior y exterior del Estado, preservando la integridad del régimen constitucional y la defensa de los intereses nacionales, dentro de ella los de la comunidad. Lo anterior, nos permite concluir sin lugar a duda que existió una estrategia dirigida a causar daño y dolor psicológico en la víctima.

Por tanto, nos encontramos frente a conductas punibles, conforme a la prueba documental, ordenada, planeada , concertada y realizada presuntamente por funcionarios del Estado, (organismo de seguridad D.A.S.), sintetizados en que la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO denunció una serie de sucesos que se remontan al año 2001, y que continuaron según lo informa a través de estos años, los cuales le han ocasionado un considerable trastorno, no solo en su vida personal, familiar, social sino igualmente en su integridad mental; hechos ilícitos, que tal y como se observa en los elementos de juicio allegados al plenario, no fueron cometidos de forma aislada e individual por una sola persona, sino que, existió un acuerdo al interior de un organismo de seguridad que estableció como objetivo de inteligencia mancomunado, perturbar el ejercicio profesional y periodístico de la víctima, en su calidad de lo que consideraron "traficante de derechos humanos" generadora de una "campaña de desprestigio" contra el gobierno de turno, razón por la cual varios funcionarios del D.A.S., en ejercicio de sus funciones legales, se prestaron en asocio o en concierto, para la realización de estas actividades ilegales, que en un inicio se realizaron desde diferentes dependencias y niveles del D.A.S., y que en últimas se cristalizaron con el paso del tiempo a través del Grupo Especial de Inteligencia 3, conocido por los medios de comunicación como G3, conformado éste, como quedó demostrado por un número de funcionarios, varios de ellos condenados, otros acusados o investigados, periodos en los que los señores EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ presuntamente realizaron y apoyaron varias de estas actividades que traspasaron el límite de la legalidad.

Frente a estos parámetros adjetivos legales y de las circunstancias del caso, esto es, los seguimientos, las vigilancias, las llamadas intimidantes, agresivas, groseras, las amenazas y demás actos denunciados por la víctima, así mismo, con relación al contexto en el que se produjeron los hechos, es decir, como parte de una estrategia criminal orquestada y realizada por miembros que estuvieron adscritos al organismo administrativo de seguridad (DAS), así mismo, del examen forense a la víctima, donde se dictaminó entre otras circunstancias: "1- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecuencia directo de los hechos estrés post traumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomática......" |194|, se estima más allá de toda duda razonable, que los hechos denunciados por la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y materia de investigación pueden ser calificados como delitos de lesa humanidad, obsérvese, como en efecto de los medios probatorios recolectados en el devenir procesal, se estableció:

1.- Que al interior del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, se orquestó un plan tendiente a realizar actividades de inteligencia y contrainteligencia que desbordaron el límite de la legalidad en contra de miembros adscritos a organizaciones de derechos humanos; premisa confirmada con prueba documental consistente en el "Plan de Inteligencia 2003-2004" |195| del que se extrae según la tabla de contenido los temas; justificación, objetivos, objetivos específicos; avizorándose que uno de los objetivos de interés de esa institución para los referenciados años, era el: "BLANCO: Organizaciones no gubernamentales, civiles, sociales, de derechos Humanos, asociaciones de desplazados, fundaciones, grupoes estudiantiles y universitarios, y agrupaciones de minoría étnicas" |196| fijándose como OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Adviniendo, que atendiendo "los objetivos específicos y sin desconocer la existencia de otras organizaciones no gubernamentales, se requiere hacer un especial énfasis a las siguientes ONG o sus respectivos seccionales que puedan tener presencia en su jurisdicción (...)", entre estas, el "Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo". tesis reafirmada con prueba testimonial vertida en esta actuación por varios ex funcionarios de la citada agencia de seguridad, amén de documental allegada en calidad de traslada, |197| que da cuenta de los hostigamientos, el modus operandi conformado por una serie de actos concertados y realizados desde diferentes áreas y miembros del D.A.S., impartidos como órdenes por parte de los más altos directivos y conocidos por la cúpula de dicha entidad y ejecutadas por sus subordinados.

Estableciéndose así, que uno de los blancos institucionales del D.A.S., fue el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo del que hizo parte la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, victima que ostentaba la calidad de miembro de la población civil.

2.- Existió un patrón de comportamiento al interior del grupo Especial de Inteligencia 3 o "G3" estructura ilegal que se desprendió del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y que recibió apoyo de varias de las dependencias de esta agencia de seguridad para el cumplimiento de sus objetivos, y que según testifico su líder, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ |198|, siempre fue de conocimiento institucional, como lo demuestra el hecho de que funcionaba en el edificio del D.A.S., sede Paloquemao; su accionar sería un política de persecución en contra de quienes proclamaban una ideología contraria a la del Gobierno de turno y contra quienes denunciaban acciones irregulares que comprometían a funcionarios adscritos a ese Departamento de seguridad del Estado; y en caso en estudio, a efectos de acallar a una periodista que estaba investigando un caso de connotación nacional donde presuntamente se encontraban comprometidos servidores públicos, y de paso a miembros de ONG estigmatizados como colaboradores de grupos subversivos.

3.- Los grupos que sufrieron el ataque perpetrado al interior del D.A.S., fue el periodismo, las organizaciones no gubernamentales, defensores de derechos humanos, y no solo el caso de la comunicadora social DUQUE ORREGO, sino el de otros periodistas, entre estos, HOLMAN MORRIS; miembros de la CCAJAR, como ALIRIO URIBE, SORAYA GUTIERREZ; al igual que a defensores de derechos humanos, como fue el caso del asesinato de ALFREDO RAFAEL FRANCISCO CORRE D'ANDREIS |199|; entre otros más, constituyéndose en ataques inhumanos generalizados y sistemáticos como método de guerra para silenciar, reprender o generar escarnio público a quienes se atrevían a exponer ante la opinión pública sus pensamientos, e ideológica política contraria al gobierno, y a quienes denunciaban las acciones irregulares que se orquestaban y ejecutaban al interior de la citada agencia de seguridad. Las constantes discusiones con periodistas críticos del gobierno de turo y las continuas descalificaciones, concuerdan con las distintas operaciones realizadas por el D.A.S. a estos sectores de la sociedad civil, de la cual hacía parte la periodista Claudia Julieta Duque, quien además colaboraba con el Colectivo de abogados José Alvear Restrepo, y apoyaba periodísticamente el caso GARZÓN FORERO. |200|

4. Los autores y determinadores del ataque perpetrado a CLAUDIA JULIETA DUQUE tenían pleno conocimiento de su accionar criminal, todo obedeció a un plan urdido desde el interior del D.A.S., donde las acciones fueron distribuidas por las direcciones Generales del DAS, especialmente por la Dirección General de Inteligencia y por las seccionales que suministraban información a la estructura ilegal del "G3", para facilitar la consumación del hecho.

De allí que, no surge ninguna dificultad para aplicar las normas nacionales e internacionales de derechos humanos, de derecho penal internacional pertinentes y de derecho internacional humanitario, puesto que las categorías que comportan los delitos de lesa humanidad al caso en estudio, tales como, la generalidad y sistematicidad de los ataques realizados por motivos de discriminación política contra la población civil representada en esta periodista y defensora de derechos humanos DUQUE ORREGO, liderado claramente por planes y políticas contrainsurgentes de raigambre grave que viola los principios más loables y protegidos internacionalmente, fueron violentados por parte de miembros de organismos del Estado, como lo fue el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.AS., y configuran un crimen de lesa humanidad; y así se dispondrá en la parte resolutiva de este calificatorio.

Es claro para este despacho que en efecto hay comportamientos o elementos de persecución que como se refirió anteriormente, son conductas que se tuvieron en cuenta para probar precisamente la afectación psíquica y por ende la tortura que le producía este tipo de actos a la víctima, y se desprende de la investigación que a través de este tipo de persecución se produciría el fin último, es decir, la tortura.

En lo atiente en el numeral 2 del artículo 7, literal "g" ESTATUTO DE ROMA, que trata de la persecución, es necesario aclarar que las conductas que se han podido probar a través de la foliatura de la presente actuación con relación a esos actos de persecución fueron y son elementos probatorios que hacen parte de la edificación del delito de tortura, esto es, conductas que están inmersas, dentro de dicho delito, si bien la suma de ellas hicieron parte de la persecución sufrida por la víctima por cuanto podrían adecuarse nomen iuris del delito de persecución, no menos es cierto, qúe lo que se imputo por principio de legalidad fue el delito de tortura.

Acogiendo las consideraciones expuestas por Corte suprema de Justicia en sala de casación penal ,en el fallo del 31 de julio del 2009 contra WILSON SALAZAR CARRASCAL alias "El Loro", dijo que el delito de concierto para delinquir agravado, cuando tenía por objeto la comisión de delitos de lesa humanidad, se convertía también en un delito de este tipo; es más estima esta delegada que en torno a esta conducta, se dan los presupuestos para que la misma sea tenida como crimen de lesa humanidad por cuanto se dan los mismos presupuestos ( que se trate de una práctica sistemática o masiva, que haga parte de una política de grupo y que atente contra la población civil), ya analizados, para el delito de tortura por cuanto esta conducta de concierto concurre como delito autónomo para perpetrar aquella.

En estos términos se declara el carácter de lesa humanidad de los delitos de TORTURA AGRAVADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO considerando su gravedad; y si bien no fue objeto de la solicitud, ni la esencia de esta decisión, la prescripción de la acción penal devienen a consecuencia de su declaratoria como imprescriptible; así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.

Puntualizado lo anterior, y como antes se señaló, no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual el Despacho entrará a analizar los elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de los hoy sindicados EMIRO ROJAS GRANADOS, NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ y EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS, en los hechos que se investigan, con miras a establecer si se cumplen los requisitos instituidos en el Código de Procedimiento Penal para proferir en contra de los citados, resolución de acusación o en su defecto resolución de preclusión de la investigación.

Sea lo primero advertir, que sobre el aspecto objetivo o material de las conductas punibles investigadas, TORTURA AGRAVADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR, no existe duda alguna a que estos ilícitos se produjeron, y se han acreditado plenamente en el sentir de esta Fiscalía con múltiples pruebas de carácter testimonial, documental, pericial y técnicas, que se recaudaron a lo largo de la investigación, incluso ya analizadas, amén que estas acciones ya han sido objeto de imputación, a exfuncionarios del extinto departamento administrativo de seguridad D.A.S.; y ahora, entre otros, a ROJAS GRANADOS y PACHÓN BERMÚDEZ, y al civil RODRIGUEZ OVALLOS, sumándose la circunstancia procesal de la aceptación de cargos de los exfuncionarios del D.A.S., señores: JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ, HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO; quienes ante la contundencia de las pruebas que demostraban su responsabilidad en estos hechos, tomaron tal determinación.

Como se ha decantado dentro de la presente actuación, una vez analizado, entre otros documentos, el manual de funciones de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), |201| se observa una estructura jerárquica a nivel funcional, que cotejada con los elementos fácticos podemos concluir que, se presentan los presupuestos procesales para predicar la presunta participación en los hechos investigados de un grupo de directivos de este organismo de seguridad, quienes a partir del año 2003, conforme a sus funciones y la prueba documental recopilada les correspondió gestar, organizar y disponer labores de inteligencia que traspasaron el límite de la legalidad; en tanto otros miembros de las subdirecciones de Contrainteligencia, de Operaciones, Desarrollo Tecnológico, Fuentes Humanas y de Análisis, sirvieron de apoyo al grupo especial de análisis de inteligencia 3 conocido como "G3" adscrito a la Dirección General de Inteligencia, en actividades de verificación de campo, como vigilancias, seguimientos, infiltraciones, reseñas que se obtuvieron de información de algunas bases de datos, de interceptaciones de comunicaciones, sin que mediara orden judicial, además de llamadas intimidantes y amenazantes, entre otras prácticas ilegales, que inclusive fueron ejecutadas antes de nacimiento de esta estructura ilegal, todas ellas direccionadas a la víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

Y es que el objeto primordial del D.A.S., como organismo de inteligencia, se centraba en producir la inteligencia requerida por el Estado, como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interna y externa del Estado. |202| No obstante, la ausencia de controles de la actividad de inteligencia contribuyó a la politización de las labores de inteligencia y contrainteligencia, pues fueron "blancos" de interceptaciones de comunicaciones y seguimientos, no sólo aquellos de quienes se tuviera conocimiento podían estar relacionados o vinculados con grupos subversivos, sino también todos aquellos que desempeñaban actividades de oposición a las políticas del gobierno de turno. |203|

Dado lo anterior, la responsabilidad penal individual, reside en este caso de estudio, más allá de los actos ilícitos directamente cometidos por los presuntos responsables en calidad de coautores de los mismos, por su rol como miembros con estatus de un órgano con estructura piramidal que desarrolla actividades de inteligencia |204|, donde la responsabilidad de sus miembros al actuar de manera unificada compromete, por igual, a cada uno de ellos, |205| en el entendido que para lograr el producto de la inteligencia, cada una de las subdirecciones debían actuar en consonancia y bajo la coordinación de la Dirección General de Inteligencia, dado que si el objeto de la inteligencia es: "(...) Proporcionar al Gobierno información útil, seguridad y procedimientos no convencionales, para contribuir a que se adopte y ejecute la mejor decisión, previniendo y disminuyendo los riesgos", en este sentido, la inteligencia, como producto del D.A.S., estaba dirigida, a salvaguardar la seguridad nacional; por ello, necesariamente debía ser el resultado del trabajo y análisis de un colectivo, y no podía ser creada por un solo hombre o desde una sola oficina, o poniendo en práctica la compartimentación de la información, como pareciera ser la estrategia defensiva de los hoy implicados, ex funcionarios de dicha entidad.

Igualmente, se observa que la división del trabajo en la comisión de los ilícitos, presenta una importancia considerable y en cualquier momento la objeción de realización de dichas actividades por parte de los investigados o al menos de uno de ellos, hubiese detenido el curso causal de los hechos; obsérvese que no aparece constancia que alguno de los sindicados al momento de ordenar, recibir, acatar o darle tramite a las peticiones elevadas, preguntó acerca de la orden de autoridad competente para su cumplimiento, lo cual lleva a derivar que todo fue realizado al margen de la ley, y con conocimiento de causa.

En este orden de ideas, veamos a continuación la estructura de jerarquía, responsabilidad y mando, de acuerdo a su labor funcional, que se conjugaba para el funcionamiento del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), luego establecer lo que dicho organismo de seguridad determina en relación con este tema y, finalmente, se verificará la presunta responsabilidad penal individual de ROJAS GRANADOS, PACHÓN BERMÚDEZ, en su calidad de servidores públicos adscritos a la extinta institución, para la época de los hechos, y la del civil RODRÍGUEZ OVALLOS, como probables coautores del delito de tortura agravada, además del concierto para delinquir en el que se ve presuntamente comprometido el primero de los citados, de acuerdo a la calificación jurídica provisional que este Despacho ha realizado a las conductas desplegadas por estos, prevista en el artículo 29 del C. de P. que a la letra señala: "Es autor quien realice la conducta punible o utilizando a otro como "instrumento" y "coautores" los que, mediante un acuerdo común, actúan con división de trabaja criminal atendiendo la importancia del aporte", e igualmente como lo ha definido de manera reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para cuyo efecto citamos una de sus decisiones, |206| al señalar: "(...) coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada de la ideación criminal".

El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- |207|, era una organización del Estado con capacidad para producir inteligencia estratégica y operativa siendo ésta una función principal, tendiente a garantizar la seguridad interior y exterior del Estado, a salvaguardar el Régimen constitucional vigente, y la defensa de los intereses nacionales, lo que implica, necesariamente, la existencia de un cuerpo u órgano responsable de la planificación y la toma de decisiones, tanto de carácter funcional como estratégico. Estructura para la toma de decisiones cuya existencia se constata, en las organizaciones del Estado, bien sea centralizada o descentralizada.

En este sentido, la responsabilidad en razón de la autoridad reconocida, de manera funcional de una organización estatal, debe observarse y valorarse con más cuidado en situaciones de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho Internacional Humanitario como en el caso de estudio, que de aquella autoridad que ejerce un simple determinador o instigador en cualquier otra organización bien sea privada o ilegal, porque se compromete la responsabilidad internacional del Estado.

En efecto, las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, frente a la doble obligación del Estado de respeto y garantía, constituirían un hecho ilícito internacional, máxime si con una decisión de la cúpula o autoridad colegiada de la organización estatal, se estaría afectando, no solamente a las víctimas directas de tales acciones, sino además, a toda la sociedad, por ejemplo, al difundir por sus acciones denominadas "guerra política" - "inteligencia ofensiva-acciones de guerra psicológica" |208|, el terror en la población civil, o al provocar, como una consecuencia de su actuar directo o indirecto el exilio, situación vivida por la hoy víctima como se ha señalado dentro del presente proveído.

Es con base en la misma estructura y organización del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, que surge con claridad y se concretiza la noción de autoridad y la responsabilidad de los miembros directivos o superiores. En efecto, así se deduce de las normas orgánicas cuya naturaleza entramos a examinar.

En suma, la importancia de la autoridad de mando dentro de las organizaciones estatales y concretamente en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS., es debida, a que la misma, es el eje para conducir su objetivo en "...la formación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo" |209|, y poder así cumplir su principal función, cual es: "Producir la Inteligencia de Estado que requiere el Gobierno Nacional y formular políticas del sector administrativo en materia de inteligencia para garantizar la seguridad nacional interna y externa del Estado colombiano." |210|, obedeciendo por lo general a una decisión conjunta, donde la responsabilidad penal individual del miembro del órgano colectivo es indivisible con la responsabilidad penal de los otros miembros que confirmaron dicho colectivo.

Principio que es reconocido y cristalizado en el Art. 28 Estatuto de la Corte Penal Internacional- La responsabilidad de los jefes y otros superiores |211|.

Revisando esta normativa, en concordancia con nuestra legislación, podemos afirmar que existe una correspondencia del principio, en particular con lo estipulado en el Art. 29. Código Penal. Así, en la legislación internacional se determina, en el caso de que la decisión colegiada o colectiva constituya, un elemento(s) de un hecho ilícito, éste tendrá como consecuencia, el comprometer al conjunto de los miembros de quienes tomaron la decisión o quienes, debiendo actuar, incurrieron en un delito de omisión, salvo en el caso en que pueda individualizarse y determinarse el grado de participación concreta y, en consecuencia, la responsabilidad penal de cada persona |212| (Art. 25 Est. CPI).

Ahora bien, es lógico pensar que en el evento en que no se reconozca responsabilidad penal a los miembros jerárquicos, de una organización estatal, por el hecho que sus decisiones sean colegiadas, estaríamos inmersos en la anarquía total, sin que nadie responda por las acciones u omisiones de quien se abroga o a quien se le reconoce una cierta autoridad (la autoridad es una constatación de hecho y no siempre jurídica, aunque sus implicaciones sean de naturaleza jurídica). Tanto más, cuando la obligación primordial es la de "respetar y hacer respetar".

Es esta la lógica que alimenta, no sólo el derecho constitucional, administrativo, penal y penal militar en nuestra legislación nacional |213|, al igual que la gran mayoría de ordenamientos jurídicos en el mundo, de lo cual el Estatuto de la CPI puede calificarse como su síntesis.

Dentro de este análisis, es decir, de la responsabilidad penal de la autoridad jerárquica por los actos que le son propios, así que por los de sus subordinados, una interpretación inversa, implica que estos últimos, no pueden hacer valer la excusa de la orden superior para justificarse o utilizarla para atenuar su responsabilidad. En este orden de ideas, focalizare mi estudio en este sentido, la responsabilidad del superior, como un principio orientador, en los hechos que nos ocupan, así como lo realizo la delegada en pretérita oportunidad al resolver la situación jurídica de varios de los ex directivos del D.A.S. |214|

La responsabilidad del superior: Aunque la cuestión de la Responsabilidad de los Superiores es un principio ampliamente debatido internacionalmente, cabe señalar, que la normatividad internacional, antes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, y en particular los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, no hacían referencia a este asunto, no obstante, el Tribunal de Nüremberg abordó la responsabilidad penal de veintidós altos dirigentes nazis por actos de sus subordinados, al apoyarse de manera implícita en la doctrina de la responsabilidad de mando y considerar que los superiores tenían deberes de carácter internacional que transcendían sus obligaciones nacionales, luego no podían valerse de la soberanía del estado para excederse en sus competencias bajo el derecho internacional y, pese a que el Estatuto de Nüremberg no había regulado esta materia.

Por su parte, los vencedores de la Segunda Guerra Mundial, en particular, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el caso YAMASHITA, consideró la responsabilidad de mando por omisión de manera plena y acusó al General YAMASHITA de haber ignorado, y no haber cumplido con su deber como comandante del 14 grupo del Ejército Imperial Japonés en las Filipinas; de controlar las operaciones de los miembros del Ejército bajo su mando, permitiéndoles cometer brutales atrocidades y otros crímenes graves contra el personal de los Estados Unidos, sus aliados y dependencias en Filipinas |215|.

Así, el problema de la responsabilidad del superior se planteó con toda su amplitud tras la Segunda Guerra Mundial y, los juicios ulteriores precisaron los contornos de esta responsabilidad |216|. Años después, y con el devenir de los conflictos armados internos, algunos instrumentos internacionales como el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, del 8 de junio de 1977 |217|, y el Estatuto del Tribunal para la Ex Yugoslavia |218| consagraron este principio en el mismo sentido, pero sin diferenciar la calidad del superior, esto es, un superior político o militar. Y como síntesis del principio, se puede calificar el Estatuto de la Corte Penal Internacional, el que consagra la responsabilidad de los jefes y otros superiores por los actos propios y de sus subordinados |219|.

En conclusión y sin entrar en las controversias suscitadas, evidentemente, por estos juicios, cabe resumir para este análisis, el mecanismo de la responsabilidad de los superiores en tres puntos:

- Se trata de un superior, es decir, de una persona que tiene autoridad con respecto a un subordinado;

- El superior sabía o debía haber sabido que el crimen se iba a cometer o se estaba cometiendo;

- El superior tenía la autoridad para impedir o hacer cesar la conducta criminal.

En particular los más recientes casos que ha tratado el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, como son el caso Hadzihasanovic (16 de julio de 2003 y 15 de marzo de 2006), el caso Halilovic (16 de noviembre de 2005) y el caso Oric (30 de junio 2006), sin dejar de hacer referencia a otros casos cuyo origen hay que reconocer en el renombrado caso Celebici. El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ha recogido la doctrina de la responsabilidad del mando en el artículo 7 del mismo titulado "Responsabilidad penal individual" señala en su párrafo 1º que:

"1. Quien quiera que haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto, es individualmente responsable de dicho crimen". (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, el mismo artíctdo 7 señala en su párrafo 3º que:

"3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado, no libera a su superior de su responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o yo lo hizo, y que el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido, o para castigar a los autores".

En este orden de ideas, el superior, no solamente responde por sus propios actos como determinador, sino igualmente, como ejecutor de sus actos y responsable de los de sus subordinados por omisión.

Para terminar, debemos señalar que hoy en día el principio de la responsabilidad penal del superior está firmemente anclado en el derecho convencional siendo considerado además, como parte del derecho internacional consuetudinario. Esto queda demostrado no sólo observando el alto número de Estados Partes del Protocolo Adicional 1 de 1977 |220|, sino también teniendo en cuenta que el principio ha sido recogido en los distintos Estatutos de otros Tribunales Penales Internacionales. Así lo ha confirmado, igualmente, la reciente jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia |221|.

En este sentido, y superando la referencia expresa de este principio en el Protocolo Adicional II de 1977, el principio de la responsabilidad penal del superior al mando es aplicable tanto en estados de conflictos armados internacionales como no internacionales.

Por otra parte, el principio de la responsabilidad del superior tiene como propósito esencial cumplir con la obligación general de respetar y de hacer respetar eJ derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en todas las circunstancias, que señala el artículo 1 común a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 y el artículo 1.1 del Protocolo Adicional I de 1977.

A esta obligación general de cumplimiento le sigue, en particular, aquélla que corresponde a los superiores al mando de que "los miembros de las fuerzas armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en los Convenios y en el presente Protocolo" y de que tomen las medidas necesarias para impedir y reprimir cualquier infracción de los mismos (artículo 87 del Protocolo I de 1977).

Ciertamente, corresponde a los superiores un papel singular en el cumplimiento de las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos máxime cuando se ejercen funciones tan importantes, pero a la vez tan delicadas como cuando se confunde la seguridad del Estado con la violación de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.

Habiendo mencionado cual es la importancia del principio de autoridad o mando, para determinar la responsabilidad del superior jerárquico en organizaciones estatales y en situaciones de graves violaciones al derecho Internacional de los derechos humanos, constataremos la asimilación y aceptación de esta figura, para ROJAS GRANADOS como miembro del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., hoy investigado y el cual ocupó cargos de dirección, (Director Seccional Antioquia y Subdirector General), para la época de los acontecimientos objeto de estudio.

De la responsabilidad de funcionarios con cargos de Dirección, en el D.A.S., según los decretos que dan nacimiento al citado organismo.

Con independencia del análisis de la noción que acabamos de esbozar, es, con base en la misma estructura y organización del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, que se ha dado, que surge con claridad y se concretiza la noción de autoridad y la responsabilidad de los miembros directivos ó superiores. En efecto, así se deduce de las normas orgánicas cuya naturaleza, entramos a examinar, para luego, determinar la importancia, el grado de autoridad y en consecuencia, la responsabilidad de miembros directivos de esta agencia de seguridad.

El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., fue el más importante centro de inteligencia del Estado; su función fue la de producir inteligencia estratégica y operativa, salvaguardar la seguridad interior y exterior del Estado, preservando la integridad del régimen constitucional y la defensa de los intereses nacionales.

El extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, fue creado mediante el Decreto 2872 del 31 de octubre del 1953 conocido como Departamento Administrativo de Servicio de Inteligencia Colombiano; a su vez, el Decreto 1717 del 18 de julio de 1960 oorganiza el Departamento Administrativo de Seguridad; y el Decreto 2193 del 25 de Septiembre de 1989 Reorganiza la Academia y Centro Docente del Departamento Administrativo de Seguridad; a su turno, el Decreto 2110 del 29 de diciembre de 1992 restaura al departamento como un organismo de seguridad del Estado, con carácter oficial, técnico, profesional y apolítico.

Durante el gobierno de Andrés Pastrana Arango, se expiden tres decretos que modifican de manera significativa la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., especialmente el 218 del 15 de febrero de 2000. El Decreto 1272 de julio 7 de ese mismo año que adiciona tres Subdirecciones a la Secretaría General, mientras que el último de ellos, el 1409 de 2002, adiciona la Subdirección Antisecuestro a la Dirección Operativa de la entidad (Departamento Administrativo de la Función Pública 2010), presumiblemente dada la magnitud del fenómeno del secuestro en el país y la utilización de este delito por parte de las FARC como una de sus principales fuentes de financiación.

En los gobiernos de Alvaro Uribe, de 2002 a 2006 y de 2006 a 2010, el DAS sufre dos nuevas modificaciones orgánicas. La primera con el Decreto 643 de 2004, cuyos cambios más significativos son el paso de la Oficina de Informática, dependiente del despacho del Subdirector de la entidad, a la Secretaría General como Oficina de Informática y Comunicaciones; y la subordinación explícita de las Subdirecciones Seccionales al Despacho del Subdirector del DAS, además de las ya subordinadas Direcciones Seccionales. Adicionalmente, desaparece del organigrama el Comité de Archivo como parte de los Órganos de Asesoría y Control de la entidad. El último cambio sufrido por el D.A.S., antes de su supresión fue con el decreto 231 del 28 de enero de 2010, que eliminó la Subdirección de INTERPOL-OCN para que pasara a la DIJIN. (Departamento Administrativo de la Función Pública 2010).

La filtración de información sobre acciones ilegales del D.A.S., y las revelaciones hechas por la prensa en 2009, entre otras razones, motivaron la decisión de cerrar esta entidad haciéndose finalmente efectiva en 2011 con el decreto 4057 del 31 de octubre.

Con relación a la naturaleza de los Decretos sobre funciones y régimen administrativo interno del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, debemos anotar, que se trata de leyes y Decretos de público conocimiento, |222| donde se consigna de manera expresa, la definición y naturaleza de dicho organismo, la misión, las funciones, los objetivos políticos, composición, el régimen interno de la organización, entre otros temas.

Veamos en concreto en qué consistieron las modificaciones frente a las funciones asignadas a los funcionarios con autoridad o mando jerárquico, según el Decreto 643 de marzo del 2004, que nos permitimos reproducir a modo de ilustración.

En el artículo 1° finca su objetivo en: "(...) En desarrollo de su objetivo el Departamento Administativo de Seguridad producirá la inteligencia que requiere el estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo".

En su artículo 2º cita las funciones generales del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a saber:

1. Producir la Inteligencia de Estado que requiere el Gobierno Nacional y formular políticas del sector administrativo en materia de inteligencia para garantizar la seguridad nacional interna y externa del Estado colombiano.

2. Participar en el desarrollo de las políticas diseñadas pnr el Gobierno Nacional en materia de seguridad.

3. Obtener y procesar información en los ámbitos nacional e internacional, sobre asuntos relacionados con la seguridad nacional, con el fin de producir inteligencia de Estado, para apoyar al Presidente de la República en la formulación de políticas y la toma de decisiones.

4. Participar en la elaboración de la Agenda de Requerimientos de Inteligencia de Estado propuesta por el Presidente de la República.

5. Dirigir la actividad de inteligencia estratégica de Estado en el ámbito nacional e internacional.

6. Coordinar el intercambio de información y cooperación con otros organismos nacionales e internacionales que cumplan funciones afines.

7. Adelantar acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estados, frente a actividades hostiles de origen interno o externo.

8. Realizar los estudios de seguridad y confiabilidad de los altos funcionarios del Gobierno Nacional.

9. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás instituciones del Estado la fijación de la Política Migratoria.

10. Ejercer el control migratorio de nacionales y extranjeros y llevar el registro de identificación de extranjeros.

11. Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales.

12. Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República.

13. Actuar como Oficina Central Nacional, OCN, de Interpol en el intercambio de información, asistencia recíproca, con arreglo a las prescripciones y estatutos de la misma.

14. Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidente de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal.

15. Formar y especializar a los funcionarios del Departamento y aspirantes, en su Academia, y a otros funcionarios del Estado, de gobiernos extranjeros u organismos multilaterales, en desarrollo de una cultura integral de inteligencia de Estado y de cooperación internacional.

16. Las demás que le asigne la ley.

El Artículo 3°. Señala que: "La Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad estará a cargo del Director del Departamento Administrativo quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Subdirector del Departamento."

Y de manera específica en El CAPITULO II encontramos la disposición de la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y funciones de sus dependencias. Veamos:

1. Despacho del Director

1.1. Oficina Asesora de Planeación

1.2. (...)

2. Despacho del Subdirector

2.1. Oficina de Control Interno

2.2. Direcciones Seccionales

2.2.1. Subdirecciones Seccionales

2.3. Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública y Escuelas Regionales

3. Secretaría General

3.1 Subdirección Administrativa

3.2. (...)

4. Dirección General de Inteligencia

4.1 Subdirección de Análisis

4.2. Subdirección de Operaciones

4.3. Subdirección de Fuentes Humanas

4.4. Subdirección de Desarrollo Tecnológico

4.5. Subdirección de Contrainteligencia

5. Dirección General Operativa

5.1. Subdirección de Investigaciones Estratégicas

5.2. (...)

6. Órganos de Asesoría y Coordinación

6.1. Consejo de Academia

6.2. (...)

Dado lo anterior, nótese que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S., se encontraba constituido por varias dependencias, entre estas, la Dirección General de Inteligencia con cuatro subdirecciones, de acuerdo a una función específica dentro del proceso de formación de la inteligencia, así: Subdirección de Análisis, Subdirección de Contrainteligencia, Subdirección de Operaciones, y Subdirección de Fuentes Humanas, cada una de estas dependencias con funciones propias, pero interconectadas por la incidencia del trabajo de una dependencia con la otra.

En efecto, resulta claro que la subdirección de análisis debía tener como insumo el producto de la subdirección de fuentes humanas; así mismo, para hacer efectivo el trabajo de captación de fuentes humanas y realizar actividades de contrainteligencia, necesariamente debía contarse con la subdirección de operaciones, por lo que con claridad se establece que entre estas dependencias denominadas subdirecciones bajo la coordinación de la Dirección General de Inteligencia- debía existir una absoluta cooperación e intercambio de información, estrategias para adelantar la función, no solamente en la creación de "la inteligencia", sino igualmente en hacer efectivo el plan del Gobierno Nacional, mediante acciones estratégicas, las cuales en sana lógica requieren la puesta en marcha de todo un engranaje, no solo de inteligencia, sino operativo conjuntamente.

En este sentido, el artículo 6° Del decreto 643 de 2004 consagra las funciones del Director del Departamento, entre las cuales tenemos:

1. Ejecutar la Agenda de Requerimientos del Presidente de la República sobre asuntos relaltivos a la Seguridad Nacional e Inteligencia de Estado y los cursos de acción estratégicos, necesarios para desarrollar su plan de gobierno....

2. Diseñar y ejecutar por conducta de las distintas dependencias el Plan Estratégico Institucional de conformidad con las directrices señaladas en la Agenda de Requerimientos de la Presidencia de la República, y demás programas que esta disponga.

3. Vigilar el cumplimiento de las normas administrativas, orgánicas y reglamentarias de las actividades del Departamento Adminittrativo de Seguridad y verificar su eficiente desempeño.

4. Coordinar con entidades Públicas y Privadas el desarrollo de programas relacionados con la Seguridad Nacional y presentar al Alto Gobierno sin apreciaciones.

5. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores lo requerido para el desarrollo de las actividades de inteligencia externa.

6. Difundir al Gobierno Nacional y a las autoridades que lo requieran los resultados de la labor de inteligencia, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y el nivel de reserva que considere.

7. Autorizar las publicaciones de las actividades del Departamento Administrativo de Seguridad y los informes o boletines correspondientes.

8. Representar al Departamento Administrativo de Seguridad en asuntos de carácter técnica, jurídico, operativo y administrativo, en los consejos, juntas, comités y organismos en que este tenga parte y delegar esta responsabilidad en los casos que se considere pertinentes, de conformidad con las normas legales vigentes.

9. Conocer y fallar en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en la Ley.

10. Las demás funciones que le sean delegadas por el Presidente de la República o que le atribuya la ley.

Parágrafo. Las decisiones inmediatas y urgentes relativas al servicio de inteligencia y de seguridad de Estado, serán impartidas en su orden por el Director del Departamento, el Subdirector del Departamento, el Director General de Inteligencia y el Director General Operativo. (Subrayado por el Despacho).

Este último parágrafo indica, con absoluta claridad, la línea jerárquica existente en el extinto organismo de seguridad D.A.S.

Déjese nota, que el segundo al mando en la institución, como lo indica la norma, era el Subdirector General, a cargo del hoy sindicado EMIRO ROJAS GRANADOS quien fungió en tal calidad, del 30 de agosto de 2002 al 30 de mayo de 2005, época en la que se consumaron los actos de tortura infligidos a la víctima, con ocasión de una clara política de inteligencia dirigida en contra miembros ONG., como el Colectivo de Abogado JOSÉ ALVEAR RESTREPO, y aquellos considerados parte de la oposición que en su ejercicio de denuncia de graves violaciones a los DDHH y DIH, como el ocurrido a JAIME GARZÓN FORERO.

A su vez, el artículo 12 del mismo decreto, describe las funciones específicas del Despacho del Subdirector del Departamento.

1. Dirigir las actividades de las Direcciones Seccionales e impartir los lineamientos e instrucciones tendientes a obtener mayor eficacia y operatividad en concordancia con los planes y programas de la entidad y políticas de la Dirección del Departamento.

2. Coadyuvar en la ejecución del Plan Estratégico Institucional de conformidad con las directrices señaladas en la Agenda de requerimientos de la Presidencia de la República y velar por su cabal cumplimiento. (Subrayado por el Despacho)

Nótese, como en estos dos numerales se está marcando la coordinación y la cooperación entre las diferentes subdirecciones, además de indicar de manera jerárquica las funciones de la subdirección, que no fueron otras esencialmente que las de orden misional de la entidad relacionadas con la inteligencia estratégica, motivo y razón de ser de su existencia. Continúa la norma:

3. Coordinar el diseño e implementación del sistema de control interno, de conformidad con lo dispuesto en la ley, y comunicar los resultados y requerimientos al Director del Departamento.

4. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y programas relacionados con la selección, formación y capacitación que se lleven a cabo en la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública y en las Escuelas Regionales, de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de Academia.

5. Presidir el Consejo de Academia de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública.

6. Las demás que le sean asignadas par el Director del Departamento y que correspondan a la naturaleza del cargo.

Luego se reseñan las funciones de las Subdirecciones Seccionales, a cargo del Subdirector, por línea mando, hoy investigado:

1. Adoptar los planes y programas del Plan Estratégico Institucional en su jurisdicción, y participar en el diseño y elaboración de los mismos.

2. Supervisar, coordinar y controlar las actividades relacionadas con la administración del talento humano y de los bienes y servicios generales para el correcto funcionamiento de la Seccional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

3. Coordinar conjuntamente con la Fiscalía General de la Nación en su jurisdicción, las facultades de Policía Judicial, acorde con la naturaleza y funciones propias del Departamento Administrativo de Seguridad.

4. Controlar la actualización y conservación de los registros delictivos y de identificación de la Dirección Seccional y responder por la adecuada prestación de los servicios en esta materia

5. Elaborar los informes requeridos sobre el cumplimiento de los programas, proyectos o actividades a cargo de la Dirección Seccional.

6. Las demás que le sean asignadas, y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Igualmente el artículo 22 dispone que sean funciones de la Dirección General de Inteligencia, las siguientes:

1. Asesorar a la Dirección del Departamento en todos los asuntos relacionados con el desarrollo de la Seguridad Nacional interna y externa e Inteligencia de Estado.

2. Asesorar a la Dirección del Departamento en el diseño de las políticas de fuentes humanas.

3. Formular en coordinación con la Dirección General Operativa el componente misional del Plan Estratégico Institucional, el cual tendrá carácter reservado, de conformidad con las directrices señaladas en la agenda de requerimientos de la Presidencia de la República, velando por su cabal cumplimiento. (Subrayado por el despacho).

Como se aprecia, en las líneas subrayadas por el Despacho, entre las subdirecciones y la Dirección General debía existir un trabajo en pro del cumplimiento de la labor funcional o misional de un plan estratégico, no solamente institucional, sino con repercusiones a nivel nacional e internacional, en el entendido que debía constituir la política interna y exterior en materia de seguridad del Estado orientada por el gobierno de turno.

4. Dirigir, coordinar y supervisar el proceso de búsqueda, recolección, clasificación, análisis y difusión de la información de inteligencia de Estado en los asuntos relacionados con la seguridad y los intereses nacionales.

5. Dirigir y supervisar el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia que se adelanten en el Departamento Administrativo de Seguridad.

6. Dirigir y supervisar el apoyo en materia de inteligencia técnica y desarrollo tecnológico especializado de inteligencia, en cumplimiento de los objetivos institucionales.

7. Dirigir, supervisar y coordinar las actividades de contrainteligencia, tendientes a neutralizar los agentes internos y externos, que puedan atentar contra la seguridad del Estado en cumplimiento de los objetivos del Departamento Administrativo de Seguridad.

8. Coordinar e intercambiar información con organismos nacionales e internacionales, de acuerdo con las prioridades de cooperación del Departamento Administrativo de Seguridad, y realizar las alianzas estratégicas que contribuyan al fortalecimiento de la misión Institucional.

9. Coordinar con la Dirección General Operativa y las Direcciones Seccionales, el suministro de la información de inteligencia conducente a apoyar las actividades operativas pertinentes. (Subrayado por el Despacho).

10. Formular y ejecutar los planes, programas y proyectos que se requieran, de acuerdo con la naturaleza y objetivo de sus funciones, y los que sean necesarios para contribuir con la ejecución del Plan Estratégico Institucional.

11. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

Obsérvese que es el mismo desarrollo normativo, el que establece las funciones a cargo de la Dirección General de Inteligencia y la interacción en esta materia y en desarrollo del Plan Estratégico Institucional en el que comprometían absolutamente todas las áreas y dependencias a nivel central y seccional (numeral 9), últimas a cargo de la Subdirección General, bajo la dirección del hoy implicado ROJAS GRANADOS.

El artículo 23, indica que son funciones de la Subdirección de Análisis, las siguientes:

1. Asesorar a la Dirección General de Inteligencia en los asuntos relacionadas con la Inteligencia de Estado.

2. (...). 5. Ejecutar el Plan Estratégico Institucional y formular y ejecutar los planes de acción que se requieran, de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones. (Subrayado por el Despacho).

6. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Fíjese la atención nuevamente que cada área o dependencia debía ejecutar los objetivos del Plan Estratégico.

El artículo 24, por su parte, señala que son funciones de la Subdirección de Operaciones, las siguientes:

1. Ejecutar las actividades requeridas para la recopilacion, clasificación y verificación de la información, que brinde el soporte necesario para el desarrollo de las actividades de Inteligencia.

2. Desarrollar operaciones de inteligencia a cubierta dirigidas a detectar y neutralizar fenómenos que atenten contra la Seguridad Nacional.

3. Desarrollar los métodos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

4. Ejecutar el Plan Estratégico Institucional y formular y ejecutar los planes de acción que se requieran, de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones.

5. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

En particular, estas funciones desarrollan las actividades encomendadas a los detectives operativos, quienes tenían a cargo la ejecución de las operaciones de inteligencia en cubierta, como lo indica el numeral 2, dirigidas a detectar y neutralizar fenómenos que atenten contra la seguridad nacional, representados en personas objetivos de interés del D.A.S., como lo fue DUQUE ORREGO, con los seguimientos efectuados por el conductor del vehículo de placas SHH-348.

El artículo 25 consagra las funciones de la Subdirección de Fuentes Humanas, entre las que se cuenta:

1. Ejecutar las políticas de reclutamiento y administración de fuentes humanas en el ámbito nacional e internacional.

2. Presentar al Director General de Inteligencia evaluaciones periódicas sobre la idoneidad de las fuentes.

3. Clasificar y difundir en coordinación con la Dirección General de Inteligencia, la información recolectada a través de las redes de inteligencia del Departamento, bajo los preceptos de oportunidad y pertinencia, a los destinatarios correspondientes, ilustrando la trayectoria y acceso de las fuentes.

4. (...).

Funciones todas estas, ampliamente ilustradas en la documentación contentiva de las AZ., tantas veces precitadas que formaban parte del Grupo Especial de Inteligencia 3 "G3".

El artículo 26 enuncia las funciones de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico, entre estas:

1. Asesorar y recomendar sobre sistemas de seguridad para la información obtenida y transmitida por medios técnicos de Inteligencia.

2. Desarrollar la tecnología que se requiera para apoyar la ejecución de las procesos de inteligencia en la institución y adaptar los equipos acorde con las necesidades institucionales en materia de inteligencia.

3. Prestar apoyo técnico y supervisar las actividades en materia de análisis de señales, utilizando las diferentes técnicas y equipos disponibles para decodificar la información transmitida a través de los diferentes sistemas de comunicación.

4. (...)

10. Ejecutar el Plan Estratégico Institucional y formular y ejecutar los planes de acción que se requieran, de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones (Subrayado por el Despacho).

11. Las demás que le sean asignadas y que corresponden a la naturaleza de la dependencia.

Denótese como en las anteriores funciones, la obligación de todas las dependencias de cumplir los objetivos del Plan Estratégico Institucional.

El artículo 27 indica claramente, que son funciones de la Subdirección de Contrainteligencia, las siguientes:

1. Ejecutar las políticas y diseñar las estrategias de contrainteligencia con el fin de preservar la Seguridad Nacional.

2. Neutralizar situaciones de crisis originadas por personas o serviciso de inteligencia hostiles.

3. Propender por la seguridad y éxito de las misiones de inteligencia adelantadas por el Departamento. (Subrayado por el Despacho)

4. (...)

7. Ejecutar el Plan Estratégico Institucional y formular y ejecutar los planes de acción que se requieran, de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones. (Subrayado por el Despacho)

Retomamos lo resaltado con los adjetivos que calificaron el ejercicio profesional de la víctima, tales como "traficante de derechos humanos" y colaboradora de la "campaña de desprestigio" contra el gobierno, motivo por el cual fue señalada como persona de inteligencia "hostil", objeto de su llamada "neutralización".

El artículo 29 reza que son funciones de la Subdirección de Investigaciones Estratégicas, las siguientes:

1. Desarrollar las facultades de Policía Judicial de conformidad con el objeto y funciones propias del Departamento Administrativo de Seguridad.

2. Desarrollar las investigaciones, operaciones y demás actividades para combatir las fuentes de financiación diferentes al secnestro, de las organizaciones ilegales.

3. (...). 11. Ejecutar el Plan Estratégico Institucional y formular y ejecutar los planes de acción que se requieran, de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones. (Subrayado por el Despacho)

Este Decreto precisa también en su artíctdo 40 inciso 2do los limites expuestos, ya que si bien en cumplimiento de su misión el D.A.S., estaba autorizado para recolectar información necesaria y llevar a cabo actividades dirigidas a mantener la seguridad nacional, debía hacerlo "actuando con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales"

En estos términos, en el citado Decreto 643-2004, se aprecia sin dificultad alguna, la existencia de dependencias que se articulan en el cumplimiento de un objetivo último. Dependencias con jerarquía para coordinar, dirigir y hacer cumplir órdenes, y directivas dentro de la ejecución de estrategias dirigidas a asegurar líneas de inteligencia y contrainteligencia dentro de un marco de seguridad y defensa nacional.

Desde luego el decreto establece, de acuerdo a nuestro estudio, una línea de mando con funciones y deberes que se articulan, en el que las responsabilidades de cada una de las divisiones y subdivisiones del organigrama administrativo, recaen sobre los directores y superiores, quienes además representan la organización nacional y regional ante el Director del Departamento, como quedó analizado.

En sentencia C-540 de 2012, la Corte Constitucional enunció en lo tocante a las atribuciones de los organismos de inteligencia, que deben desarrollarse estrictamente en el marco de la constitución, el derecho internacional humanitario, criterio evidente, pues una de las características de los derechos humanos es su inmanencia, siendo exigible que en toda medida de inteligencia y Contrainteligencia: "1. Se defina con claridad quién la autoriza u ordena, cuáles son las razones o motivos legales para llevarla a cabo y cuáles son los métodos permitidos para su ejecución; 2. Corresponda a las estrictamente indispensables para el cometido de la función; 3. Guarde simetría con los fines constitucionales empleando los medios menos invasivos; 4. No desconozca el contenido esencial de los derechos fundamentales; 5. Se deje un registro de las actuaciones cumplidas o desarrolladas; 6. Se observe un procedimiento legalmente prescrito; 7. Sujetarse a controles y supervisiones; 8. Establecer mecanismos que garanticen las reclamaciones de as personas y 9. De implicar interceptación o registro de comunicaciones debe contar indiscutiblemente con la autorización judicial."

Hechas las observaciones en precedencia, debemos proceder a determinar si le asiste o no responsabilidad penal individual, a los aquí sindicados ROJAS GRANADOS y PACHÓN BERMÚDEZ, aunque ya a lo largo de la decisión se ha analizado detalladamente los hechos y evidencia que los hace presuntamente responsables, como miembros de un órgano colegiado, que dentro del desarrollo o ejecución de un plan estratégico institucional, desbordaron al igual que otros miembros de la ya citada colectividad de manera consciente e ilegítima, sus objetivos, mediante ataques generalizados y sistemáticos contra los derechos fundamentales de muchos ciudadanos, entre ellos, los de la víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO desde el ano 2001, mediante la instrumentalización de funcionarios y dependencias al servicio de estos objetivos, que se encubrieron a través de procesos, procedimientos, trámites y dependencias, según la temporalidad.

1- EMIRO ROJAS GRANADOS, ex directivo del Departamento Administrativo de Seguridad, quien para la época de los acontecimientos fungió en calidad de Director Seccional del D.A.S., Antioquia (enero de 1995 a agosto de 2002) y Subdirector General (del 30 de agosto de 2002 al 30 de mayo de 2005); frente a la imputación se declara, no solamente ajeno a los hechos, sino igualmente al conocimiento mismo de las órdenes dadas dentro de la citada institución, para torturar gravemente a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

Sobre su carrera en el D.A.S., informa, que ingresa en el año de 1979 a la Academia Superior de Inteligencia, se graduó al año, trabajó tres (3) meses en Bogotá, ocupó el cargo de detective urbano, lo trasladaron a Barranquilla en donde permaneció hasta el año 84'; luego lo trasladan a Sucre por tres (3) años; regresó nuevamente a Barranquilla después de 10 años es nombrado oficial de inteligencia en las unidades regionales de inteligencia, que dependían administrativamente de las seccionales pero operativamente de inteligencia; fue trasladado a Villavicencio - URI por espacio de dos (2) años; regresa nuevamente a Barranquilla; en el año 1993 asciende al cargo de Director del D.A.S., en San Andrés donde estuvo hasta 1995, cuando lo trasladan a Medellín, permanece allí hasta el año 2002, cuando es nombrado Subdirector Nacional cargo que ostentó hasta el 30 de mayo de 2005; luego es nombrado Director de la Academia hasta el año 2012, época de la liquidación del Departamento. Hizo parte de los funcionarios que realizaron actividades en el proceso de supresión de la institución, hasta cuando entregó la academia; luego fue designado en la Seccional San Andrés, y posteriormente pasó como Jefe de Control Interno con el cargo de Director Técnico de Academia, hasta el 11 de julio de 2014, cuando se retiró del D.A.S. en supresión.

De sus cargos como funcionario del D.A.S., dentro de la línea de tiempo investigativa, conforme a los decretos 218 de 2000 y 643 del 2004, llegó a ocupar los principales cargos misionales, entre ellos Director Seccional y subdirector General; la línea de mando de la dirección seccional de Antioquia se encontraba unida a la Subdirección, dependencia que a su vez se encontraba bajo la subordinación del despacho del director del Departamento; la línea de mando de las Direcciones seccionales venía en cabeza del despacho del Director del Departamento seguido del despacho del Subdirector, del que dependían directamente las Direcciones Seccionales. Corno Subdirector dependencia adscrita a la Dirección del Departamento, debía colaborar en la dirección del Departamento, a través del encargo del manejo de la Oficina de Control Interno, la Oficina de Informática, las Direcciones Seccionales y la Academia Superior e Inteligencia. Dejando claro que con la transición del Dto 218 del 2000 al Dto 643 del 2004 se presentaron algunos cambios en las funciones de la Subdirección General, dentro de otro, la Oficina de informática deja de ser su responsabilidad inmediata.

De lo anterior se infiere, el amplio recorrido, trayectoria, conocimiento y experiencia del sindicado en todas las áreas misionales de la entidad, así mismo, se evidencia que de tiempo atrás en dicha institución, si bien pudo existir conceptualmente el principio de la compartimentación, éste no se aplicaba; como se deduce de sus dichos, y más aún en todas las dependencias y servidores públicos que a nivel nacional, desde el lugar que fuese imprescindible, se prestaban para realizar actividades de inteligencia ofensiva cuando éstas según la misión funcional del D.A.S., debían ser de carácter preventivo, como ampliamente quedó demostrado. Así mismo, se colige que como Director Seccional, tenía pleno conocimiento de las actividades desarrolladas por la seccional en cumplimiento del Plan Estratégico Institucional, y era el puente y representante seccional de la institución que, cumplía las directrices articuladas con el nivel central en lo que él mismo denominó columna vertebral de la institución, en materia de inteligencia.

En cuanto a las funciones desempeñadas como Director Seccional de Antioquia ( año 1995 a agosto del 2002) refiere, eran enfocadas en la jurisdicción del departamento, policía judicial, de extranjería, de protección, y las investigaciones que surgieran con ocasión de actos de flagrancia y administrativas; y como Subdirector General del D.A.S., (finales de agosto de 2002 a 30 de mayo de 2005), las inherentes a la oficina de Control Interno, cumpliendo procesos de forma eficiente, e implementación de salas de custodia para el año 2004; con el advenimiento de la nueva legislación, afirma que los temas de inteligencia conocidos por la Dirección solo eran tratados con la Dirección General de Inteligencia, sin tener en cuenta la Subdirección General; resalta que las funciones que cumplía eran eminentemente administrativas; y por ello predica su ajenidad en los hechos.

De las exculpaciones anteriormente argüidas por el sindicado es necesario precisar, en primer lugar, que las Direcciones Seccionales debían suministrar sus resultados a la Subdirección General a su cargo por línea jerárquica; y los asuntos especiales a su vez debían ser reportados por éste a la Dirección del Departamento, en su apoyo directo y funcional de conformidad con el artículo 3 del Decreto 643 de 2004, mucho más aún en lo que el mismo indagado denominó como columna vertebral de la entidad, centrada en la labor de inteligencia; en segundo lugar, el artículo 6to de la citada normatividad consagró el orden jerárquico funcional atribuido por ley en relación, específicamente a las decisiones inmediatas y urgentes relativas al servicio de inteligencia y seguridad del Estado; en su parágrafo prevé que éstas serán impartidas en su orden, por el Director del Departamento, el Subdirector, el Director de Inteligencia y Operativo; entonces de cara a tales disposiciones, no se puede admitir la predicada ajenidad del procesado, bajo la apreciación que las funciones a su cargo eran eminente administrativas respecto de las direcciones seccionales, y que en los temas misionales, relativos a servicios de inteligencia y de seguridad del Estado, el Subdirector no tenía incidencia alguna por cuanto se trataba de temas que se coordinaban directamente entre los respectivos, directores de inteligencia y operativo y los subdirectores; amen que no se señala que las funciones del Subdirector General estén limitadas al campo eminentemente administrativo, todo lo contrario es indicativo que tal labor de dirección debía estar encaminada a la presupuestada para la eficacia y operatividad de los planes y programas de la entidad, y en particular a las políticas de la Dirección del departamento, ello en obvia concordancia con las disposiciones que señalan que la Dirección del D.A.S., le concierne a su Director, con la inmediata colaboración del Subdirector de la entidad.

Evidenciándose de estas exculpaciones, el afán del sindicado en querer desligarse del curso de inteligencia ofensiva e ilegal en el que incluso estuvo involucrado cuando fue Director seccional de Antioquia, tal y como quedó explícito del análisis de su conducta en la presunta consecución de testigos falsos que buscaba con ello desviar la investigación del caso JAIME GARZÓN, móvil de la persecución contra la hoy víctima; actividades ellas realizadas con ocasión de su cargo y funciones, las cuales no obedecían a una esfera netamente administrativa, como pretendió hacerlo ver a lo largo de su indagatoria, y como lo ha sostenido su defensa contractual, incurriendo en el mismo argumento defensivo, atinente a que sus funciones eran gerenciales y administrativas, más aún cuando existía una Secretaría General que funcionalmente en la estructura del D.A.S., era la competente para el manejo y coordinación de los temas administrativos; cuando lo cierto es que fue un hombre de inteligencia que tenía un amplio recorrido y experiencia de más de veinte años, circunstancia que lo llevó a ocupar el segundo cargo en jerarquía dentro de este Departamento de Seguridad, en el que estaba por demás obligado a ejecutar las funciones misionales establecidas en el manual de funciones, como fueron ya analizadas. Justificaciones se itera, contradicen diametralmente las funciones específicas consignadas en el manual de funciones y decretos ya vistos.

Los enunciados del indagado, relacionados con que contaba solo con dos secretarias en la Subdirección General del D.A.S., las cuales desarrollaban una función exclusivamente administrativa, incluida la suya, no son creíbles ni de recibo, ya que era el segundo en la dirección y mando de una agencia de seguridad de la envergadura y delicada naturaleza como lo fue ésta. Es obvio que su cargo no contaba con dependencias que realizaran el ciclo de inteligencia, pues era la entidad como tal en su integridad la encargada de hacerlo, y él como segundo al mando, tenía a cargo el garantizar que esta labor se cumpliera a cabalidad desde las seccionales hacía el nivel central para la toma de decisiones, de las que trata precisamente el parágrafo del artículo 6° del Decreto 643 de 2004, ya citado.

Sobre antecedes judiciales y sanciones disciplinarias en su contra señala: una amonestación por un caso de San Andrés, relacionado con la incautación y destrucción de un gramaje de estupefacientes, el cual fue realizado por la policía judicial, sin que mediara orden, sin que estuviese él presente; una investigación en el año 2004, por requerimiento del Director del departamento y subdirector de contrainteligencia, en razón a una acusación que lo implicaba como miembro de los cien intelectuales de las FARC., a través del manejo ilegal de información de inmigración en el aeropuerto, reuniones en Ecuador y en Panamá con miembros subversivos, actuación archivada luego de un año; paralelamente lo investigan disciplinariamente en la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos, actuación también archivada en el año 2007; investigaciones de las cuales dedujo la prevención contra él, en el D.A.S. Informa que en esa investigación estuvo involucrada la Subdirectora de Contrainteligencia JACQUELINE SANDOVAL, el Director de Inteligencia GIANCARLO AUQUE, quien llevó el tema a la Subdirección de Contrainteligencia desde finales de 2003 a 2004, siendo director JORGE NOGUERA; en este punto es preciso resaltar ¿cómo un funcionario que está siendo investigado por la subdirección de contrainteligencia tal y como lo afirma, asumiera en varias oportunidades el encargo de Director General del D A S., conforme su folio de vida, cuando se ponía en tela de juicio su confiabilidad y reputación dentro de la institución?

Menciona otra investigación disciplinaria, que olvidaba y que fue abierta en el año 2002, con ocasión de la operación MARISCAL realizada conjuntamente por la fuerza pública, Fiscalía y D.A.S., en la comuna 13 y las milicias en Medellín, planeada conjuntamente en un Consejo de Seguridad de la Alcaldía en el que formó parte, de la cual resultó muerto un joven, motivo por el cual fue citado, pero todo se aclaró, según informa, acreditando su presencia dentro del Consejo en dicha planeación, investigación que se archivó. De lo que se colige su autoridad, experiencia y rango para la toma de decisiones, no solo de carácter administrativo, como lo pretendió hacer creer, sino por el contrario, corresponden a su rol, conocimiento e importancia de la misión que representó en dicha institución, tanto a nivel seccional, y mucho más a nivel central.

Sobre los hechos objeto de denuncia informa, se enteró de los mismos en una reunión a la que fue convocado por la Dirección de D.A.S., y a la que asistió la Dra. JULIANA CANO Directora de la Fundación para la Libertad y Prensa FLIP, quien llevó un documento donde ponía en conocimiento algunos hechos de seguridad vivenciados por la víctima y un registro de números de placas de vehículos que la seguían; que por disposición de su superior fue designado a atender dicha queja junto con la doctora JACQUELINE SANDOVAL, quien dijo se apersonaría del tema penal, informando que tal situación la puso de inmediato, ante el ente de control disciplinario, a su cargo, para que se adelantara la correspondiente investigación y se diera respuesta a unos requerimientos que hacia la petente; a la vez manifiesta que realizó unas peticiones a la oficina de transportes para que verificaran si dentro de esas placas se identificaba alguna como perteneciente al D.A.S., que como esa respuesta se demoró en llegar cuatro o cinco días, él mismo al recibirla, la remitió a la oficina de Asuntos Disciplinarios para que hicieran la correspondiente investigación, dado que en ese momento se vio involucrado también dentro de esas quejas.

De las manifestaciones otorgadas por ROJAS GRANADOS se establece, que en efecto se inició la correspondiente actuación disciplinaria con ocasión de las quejas presentadas por la directora de la FLIP., que relacionaban los hostigamientos y vigilancias que venía padeciendo la periodista y víctima, donde se constató que uno de los vehículos denunciados por la afectada, este es, el que registra la placa SHH-348 era de uso exclusivo del D.A.S., y sin embargo, dicha actuación fue archivada; y no obstante haberse cumplido con el trámite legal de orden disciplinario, no se adoptaron medidas preventivas que evitaran la emisión de circunstancias análogas frente a la víctima, o para establecer responsabilidades, a pesar del conocimiento de su situación, y constatación mediante prueba documental, "memorando del 27 de octubre del 2003 enviado al sindicado por el funcionario encargado de la coordinación de transporte del D.A.S., señor RODRÍGO ERNESTO CORTÉS," donde le informaba que el vehículo anteriormente referenciado, estaba asignado a un detective del Departamento, el también investigado en esta actuación NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ.

Obsérvese, que no empecé a la gravedad de los hechos registrados en la queja presentada por la directora de la FLIP, ésta no amerito actuación alguna para la solución por parte ROJAS GRANADOS, ni la adopción de medidas a efectos de disminuir la situación de riesgo vivenciada por la víctima, y menos aún que se ejecutaran correctivos de actuaciones irregulares surtidos por funcionarios al interior del D.A.S., para que no se volvieran a presentar; como era su deber conforme a las responsabilidades propias de las dependencias adscritas bajo su cargo, entre estas, en el específico caso, la Oficina de Control Interno cuya función legal se encuentra definida en el "Artículo 13. Oficina de Control Interno. Son funciones de la Oficina de Control Interno, las siguientes: (...) 4. Garantizar el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes y programas de la organización y recomendar los ajustes necesarias. (...) 7. Velar porque la atención que presta el Departamento Administrativo de Seguridad se desarrolle de conformidad con las normas letrales vigentes y las quejas y reclamos presentados por los ciudadanos en relación con la misión del Departamento, sean atendidas oportuna y eficientemente y rendir a la administración del informe semestral sobre el particular. (...).". (Lo resaltado fuera del texto).

Surgiendo así, la inobservancia del cumplimiento de una función legal que le fue otorgada en calidad de Subdirector General del D.A.S., persistiendo con ello, las acciones omisivas que contribuyeron a infligir daños psíquicos permanentes en la víctima, a pesar del pleno conocimiento que tenía sobre la procedencia del vehículo SHH S48 y los seguimientos de los que estaba siendo objeto la víctima, tal y como se registraba en la queja presentada ante la Dirección del Departamento; de lo que se colige entre otros aspectos su participación esencial, al permitir el curso causal de la acción ilícita, como efectivamente se venía ejecutando ya desde el 2001.

Prosigue ROJAS GRANADOS en sus descargos, relatando el enfrentamiento público que sostuvo a través de mediaciones radiales en "La W Radio" con la víctima; en la que participó para dar respuesta a la sindicación en su contra, al hacerlo responsable de la desviación de la investigación en el caso GARZÓN FORERO en su calidad de director en la Seccional del D.A.S., Antioquia; aseveraciones que declaró falsas, aludiendo que el encargado de evaluar las pruebas en una investigación no era la policía judicial, sino el fiscal quien en el contexto de todo lo que conoce de la investigación es el que las evalúa y valora; generándose entre ellos un debate judicial por las denuncias penales que aquella formuló por estos hechos, y por la instaurada por el aquí procesado en contra de aquella, por los delitos de calumnia, la cual formalizó el mismo día.

Al respecto y en lo tocante a la denuncia instaurada por ROJAS GRANADOS en contra de DUQUE ORREGO, es importante señalar que, conforme al caudal probatorio, se evidencia que esta circunstancia no fue aislada del proceder ofensivo ilícito del D.A.S., sino, una estrategia que sumada a otros actos, tal y como se desprende del manuscrito obrante en uno de los correos electrónicos interceptados a la víctima, |223| se registra claramente que, de esta manera se iba a proceder en su contra, y también frente a otros miembros de la CCAJAR como en efecto ocurrió con ALIRIO URIBE MUÑOZ; análisis ampliamente surtido en precedencia, y del que se infiere el apoyo y contribución que este alto directivo presuntamente prestó como parte de este ardid ilegal perpetrado al interior del D.A.S., en contra de la periodista.

Informa que no conoció de la creación, conformación y funcionamiento del Grupo Especial de Inteligencia 3 G3; cuando la evidencia muestra que éste operó para la época en que fungió en calidad de Subdirector General del D.A.S., y que su existencia fue, de conocimiento público al punto que se instaló en el edificio de Paloquemao; como lo informó el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ ( q.e.p.d.), coordinador de dicha estructura ilegal, hecho de público conocimiento, como lo citó WILLIAM ALBERTO ROMERO, funcionario del D.A.S., de la Dirección General de Inteligencia, quien afirma que la existencia y operatividad de este Grupo era de conocimiento de toda la institución, además que se conocía de las infiltraciones y seguimientos realizados por esta estructura ilegal, contra la oposición; y que para la toma de decisiones y curso de las acciones, la Dirección General citaba a los subdirectores de la DGI, y directores de la entidad, como ampliamente quedó expuesto; y como lo replicó FABIO DUARTE TRASLAVIÑA funcionario de inteligencia; y otros ex funcionarios del D.A.S; y demás ex servidores que integraron dicho grupo, como el hoy acusado RONAL HARBEY RIVERA .

Finalmente, se declara ajeno a los cargos endilgados por la fiscalía, siendo contundente al afirmar que el hecho de haber denunciado a la víctima por el delito de calumnia, no da lugar ahora a verse involucrado en el escenario de los acontecimientos.

De lo expuesto por el señor ROJAS GRANADOS podemos afirmar: que durante la línea de tiempo en que se presentaron los graves actos de tortura a la víctima, hoy caracterizados como de lesa humanidad, (julio de 2001 a diciembre del 2004), el citado sindicado, fungió como servidor del D.A.S., entidad en la que hizo carrera desde el año de 1979 ocupando diversos cargos operativos, de inteligencia y dirección en las seccionales, y luego en el nivel central, previamente como Director del D.A.S., en la seccional Antioquia desde enero del 2001, hasta ser ascendido como Subdirector General de la Agencia de Seguridad del Estado, en agosto del 2002, siendo encargado de la Dirección en varias ocasiones por el ex director JORGE AURELIO NOGUERA COTES, en sus ausencia temporales.

De los relatos de ROJAS GRANADOS se estableció que inicialmente conoció de DUQUE ORREGO, cuando fue requerido por su superior para que acudiera a una reunión en su despacho, para que atendiera la queja presentada por la entonces directora de la FLIP JULIANA CANO NIETO que relacionaba los actos de persecución vivenciados por la citada víctima; posteriormente como consecuencia del enfrentamiento que sostuvo con periodista a través de medio radial; infiriéndose de esta manera, el conocimiento de los hechos precisos que aquí se investigan por parte del citado implicado; y la ausencia de procedimientos y acciones para evitarlas, dejando de lado sus responsabilidades constitucionales y legales coherentes a su cargo.

No obstante sus predicaciones de ajenidad frente a los cargos, como se ha mencionado anteriormente, se tiene en el instructivo:

El Dr. REINALDO VILLALBA, vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" informa el 10 de octubre del año 2004, que, desde agosto del año 1999, la profesional del periodismo viene adelantando una labor de investigación independiente, sobre el caso del magnicidio del humorista JAIME GARZÓN FORERO, actividad que le ha ocasionado un cúmulo de ataques, entre ellos: secuestro, hurto y repetidas y serias amenazas; que la sistematicidad y masividad de los hechos de persecución la obligaron al exilio en el año 2001, al comprobarse que uno de los carros que la seguían y hostigaban, era el taxi de placas SHH-348 que pertenecía al D.A.S., organismo implicado en la elaboración de un montaje que llevó por el camino de la impunidad el caso del citado humorista; que desde el mes de octubre del año 2003 solicitaron a las autoridades se llevaran a cabo las investigaciones correspondientes para dar con el paradero de los presuntos autores y participes de la persecución; que el citado organismo de seguridad, archivó la investigación interna y la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de asumir la competencia preferente en relación a los hechos que vinculaban a personal del citado Departamento Administrativo. |224|

Denuncia instaurada por CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, quien no solo ante la Fiscalía General de la Nación, sino, ante diferentes entidades del Estado, tanto nacional e internacionalmente, puso en conocimiento que el secuestro, los hostigamientos, amenazas, torturas, vigilancias, seguimientos, interceptaciones de comunicaciones de los que había sido víctima, obedecieron a la labor de investigación independiente que realizó sobre el homicidio del humorista y periodista JAIME GARZÓN FORERO, y por haber sido miembro del colectivo de abogados José Alvear Restrepo, endilgando la autoría de dichas acciones irregulares a altos directivos del Departamento Administrativo de Seguridad, entre ellos particularmente cita a EMIRO ROJAS GRANADOS; |225| que para aquella época, año 2001, se desempeñaba en el cargo de Director Seccional de Antioquia en Medellín, funcionario que direccionó las labores de policía judicial ejecutadas por detectives a su cargo dentro del investigativo adelantado por la citada acción homicida, en la que presuntamente ordenó la ubicación de testigos falsos que declararon haber establecido contacto directo con el sindicado.

Advierte la comunicadora social que, el 7 de agosto del 2002, después de su regreso al país, luego de su primer exilio, nuevamente comenzaron los seguimientos, agudizándose su situación de seguridad en agosto del año 2003 cuando participó activamente en la elaboración de un documental en el caso JAIME GARZÓN FORERO para el programa CONTRAVÍA; |226| en el que se demostró las serias irregularidades del proceso penal y la existencia de un montaje por parte del D.A.S., situación que se tornó mucho más delicada antes y después de la audiencia para alegatos de conclusión en la citada causa; persecución que contrario a los sostenido por la defensa técnica de ROJAS GRANADOS en su escrito precalificatorio, se encuentra acreditada, con prueba documental hallada en las AZ., que hacían parte del archivo del "G3", tales como los informes de inteligencia en los que se verificó su identificación, contactos, agenda, relaciones familiares, labores , profesionales, e información producto de la se interceptación de sus comunicaciones (ver correos electrónicos de la victima) |227|: Se ordenaron seguimientos efectuados en el vehículo de placas SHH 348, se realizaron montajes en vehículos, recibió llamadas amenazantes, grafitis, intimidaciones contra sus seres queridos, desprestigio de su persona, de su actividad y de su ejercicio profesional e investigativo, actividades con las cuales no solamente se torturo a la periodista, sino también se obstruyó la administración de justicia, al desviar la investigación del caso GARZÓN FORERO.

En efecto, como quedó registrado en este proveído, y como lo reafirmó la periodista DUQUE ORREGO en diligencia judicial realizada el pasado 18 de agosto |228| con ocasión de la petición que en tal sentido elevó la defensa contractual de ROJAS GRANADOS, y en respuesta a uno de los interrogantes, apoyó, colaboró y elaboró los alegatos de conclusión presentados por la parte civil en el caso JAIME GARZÓN, contribuyendo así desde su actividad periodística, al esclarecimiento de los hechos que enmarcaron el homicidio del citado ciudadano, acaecido en agosto del año 1999, y que dentro de su trabajo investigativo, se estableció el montaje del D.A.S., tesis, confirmada por el apoderado de la parte civil en aquella actuación Dr. ALIRIO URIBE MUÑOZ.

Adicionalmente, la anterior circunstancia fue declarada dentro de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad |229|, en la que se observa la compulsación de copias para que se investigue la conducta de los funcionarios del citado organismo de seguridad, que pudieron haber intervenido en la desviación de la investigación, lo que presuntamente motivó que la hoy víctima y testigo fuera incluida como un objetivo de interés de inteligencia de diferentes áreas y dependencias del D.A.S., en un inicio, para luego serlo del grupo especial de inteligencia 3 "G3", tal y como se desprende de la prueba documental, testimonial, confirmada con precedentes judiciales contra altos directivos y miembros de dicho grupo, allegada a los infolios |230|, ampliamente ilustrados tanto en el proveído que impuso medida cautelar al acá implicado y ahora a lo largo de esta decisión.

Las denuncias elevadas por la hoy víctima y testigo, también encuentran eco probatorio en el testimonio de ALIRIO URIBE MUÑOZ, para aquel entonces abogado de profesión, Director Ejecutivo del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y victima dentro del proceso que se surtió por las interceptaciones ilegales del D.A.S., quien bajo la gravedad del juramento informa que sostuvo una relación de trabajo con DUQUE ORREGO, por cuanto ella como periodista investigativa se ocupó del tema de libertad de prensa y de libertad de expresión; que trabajó con el colectivo de abogados en proyectos de investigación, sobre temas de ataques a periodistas.

Es preciso en señalar que, trabajó con DUQUE ORREGO en el caso del homicidio ele JAIME GARZÓN FORERO, donde actuaba como abogado de la parte civil en representación de los familiares del óbitado, al respecto señala: "(..).. y a raíz de muchas irregularidades procesales, con CLAUDIA JULIETA hicimos una investigación de la cual muchas cosas se pusieron el proceso penal, que permitió demostrar como desde el mismo día del asesinato de JAIME GARZÓN se hizo un montaje por parte de funcionarios del DAS., para desviar la investigación, entonces en ese momento fue cuando no recuerdo, año 2001 o 2002 se hizo la acusación y luego nos fuimos a Juicio y se hizo el juicio en ese momento hubo mucha presión sobre ese caso y de alguna manera ellos sabían, hablo de miembros del DAS., que nosotros estábamos trabajando sobre el caso, y hubo muchísimas presiones, finalmente en el proceso se demostró que efectivamente el DAS., había hecho ese montaje e igualmente se compulso copias para investigar a los funcionurios de DAS., por esa época el subdirector del DAS EMIRO ROJAS, me denuncio penalmente porque yo supuestamente estaba calumniando e injuriando al DAS y a él, hubo muchos seguimientos, pero siento que realmente la persecución se dirigió más abiertamente contra CLAUDIA JULIETA aprovechando su condición de mujer, de madre soltera, ya que por esa época tuvo innumerables incidentes de seguridad de persecución que ella me iba comentando debido a que precisamente manteníamos frecuentando para la investigación, hasta que se llegó el momento que ella tuvo que dejar el país porque su vida se descompuso sobre todo cuando empezaron a recibir amenazas contra su pequeña hija, y ella entró un shock en una crisis que la llegó a salir del país, ella me apoyo mucho en un producto de video ya que parte de los alegatos del juicio yo los hice con un video que ella me ayudo a preparar a editar ella era la que sabía todo ese tema de periodismo y edición, se hizo por esa época un famoso video que se publicó en el programa CONTRA VIA y que se replicó en muchos canales de televisión, video que después recibió el premio de INDIA CATALINA.....y que en mi parecer también se produjo amenazas contra otro periodista que era el director del programa de televisión CONTRAVIA que era HELLMAN MORRIS, a groso modo eso explica la relación que por esos años tuve can ella y que para mí como abogado fue fundamental para que la investigación se reabriera contra los que consideramos pueden ser los reales responsables del asesinato del periodista JAIME GARZON, en la investigación nosotros evidenciamos como lo más seguro es que la inteligencia militar fue la que definió el asesinato de JAIEM GARZON en asocio con CARLOS CASTAÑO comandante paramilitar y el rol del DAS, fue desviar la investigación." |231| (Lo Subrayado y resaltado fue de texto)

Sobre las presiones que dice recibió DUQUE ORREGO por la labor investigativa y periodística en el caso del homicidio de JAIME GARZON, FORERO señala: "Bueno hay muchas cosas, hoy se muchas cosas que no sabía para el año 2001 o 2003, por cuanto hoy he tenido muchísimos casos contra el DAS., como la reciente condena a JORGE NOGUERA y también porque he tenido acceso como víctima y como abogado a documentos que tienen que ver como las chuzadas del DAS,. Es decir que hoy yo tengo una corroboración de muchas cosas que en ese momento las presumía pero que nos e tenían las pruebas que hoy existen es decir desde ese momento yo denuncie públicamente al DAS. Como el responsable de las persecuciones contra CLAUDIA JULIETA DUQUE incluso eso fue lo que llevó a que el sub director del DAS., me incoara una denuncia por calumnia e injuria, pero a demás de eso como CLAUDIA JULIETA me daba placas de vehículos de taxis que se parqueaban frente a su casa, frente a su oficina que la seguían , algunas placas por lo menos una o dos que recuerde ahora, por conducto de la Policía Nacional, yo pude verificar que eran vehículso (sic) que aparecían adscritos al DAS., .... yo le pedía a JORGE NOGUERA como director del DAS., que nos diera una explicación de porque vehículos de su dirección estaban siguiendo y haciendo hostigamientos hacia la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, inclusive tuvimos en ese momento una cita con el director del DAS JORFGE NOGUERA, donde de manera directa le entregamos información que nos permitía afirmar que miembros del DAS., estaban detrás de la persecución de CLAUDIA JULIETA DUQUE, sobre los actos de ataque hacia JULIETA fueron muchísimos, yo debo confesar que hubo momentos en que yo no le creía ella porque ella me decía muchas cosas sobre los seguimientos, que la seguían por la mañana, que se parqueaban vehículos frente a su casa, que le decían cosas obscenas en la noche, que le mandaban mensajes de amenaza referidos en contra de su hija, y la ponían en una situación de estrés absoluto, me acuerdo que por esa época nosotras le pedimos a Brigadas Internacionales de Paz que viene acompañando al colectivo por muchos años, que le hicieran un acompañamiento, porque ralamente le pasaban cosas increíbles de personas que llegaban, que la perseguían, que la amenazaban, todo era mensaje de guerra psicológica de hostigamiento para descomponerla, para hacerla sentir insegura de si misma, pero sobre todo insegura por su hija, si más no recuerdo incluso hubo seguimiento hacia su hija, en alguna oportunidad hubo seguimiento contra ella, en los buses de su hija del colegio. Y obviamente eso la hacía entrar en unas crisis impresionantes, se cambio de vivienda a raíz de esos líos, hasta que finalmente no aguanto más y salió del país." (Lo resaltado fuera del texto)

En lo que atañe a los ataques de los que él también fue víctima, la labor de periodismo investigativo que realizó CLAUDIA JULIETA DUQUE, y que según su dicho generó una abierta persecución en contra de la citada profesional del periodismo, y sobre la invitación que recibió del programa "la noche de RCN", para tratar el tema del montaje en el caso de JAIME GARZON, donde también fue convocado EMIRO ROJAS de quien dice lo increpo de haberlo denunciado penalmente por el delito de calumnia, señaló lo siguiente: "....yo tenía muchos casos, muchos juicios, muchos procesos y pienso que ellos los que me seguían que era el DAS., ubicaron claramente que CLAUDIA JULIETA me acompañaba en el esclarecimiento del proceso par la muerte de JAIME GARZON, en el juicio, en la lectura del expediente, en ubicar infirmación complementaria extra procesal, que incluía buscar pruebas, buscar hojas de vida, cruzar información, hacer entrevistas a personas, a testigos, porque en ese momento del juicio el caso estaba prácticamente cerrado, porque la fiscalía había acusada teóricamente al autor intelectual que era CARLOS CASTAÑO y al os autores materiales, y ni siquiera se había permitido hacer una ruptura de la unidad procesal, y por ello mi afán era probar que había un montaje y que pese a la mal investigación, habían muchísimas evidencias de otras hipótesis de responsabilidad, en el alegato final de juicio, nosotros presentamos un cuadro que tenía más o menos 40 líneas de investigación que nunca habían sido investigadas y que la mayoría apuntaban a responsabilidad de los militares en el asesinato, es decir, yo nunca hubiera tenido tiempo de hacer esos cruces de información, de hacer ese trabajo de campo, de hablar con los amigos de JAIME CGARZON de hablar con periodistas de hablar con personas que tenían información pero que no 2querian hablar por temor a sus vidas, cuando c hicimos alegatos de conclusión yo documente como seis personas que habían tenido información sobre el caso del homicidio de JAIME GARZON habían sido asesinadas, y por el volumen de trabajo que tenía y que he tenido siempre para mi era imposible haber llegado a tal nivel de profundidad precisamente para que se cayera el montaje y par que se compulsara copias a testigos falsoos y a miembros del DAS que habían implantado las pruebas para desviar la investigación , en ese momento habíamos pensado escribir un libro sobre el caso ya que teníamos mucha información actividad que se frustro precisamente por la salida del país de CLAUDIA JULIETA y prácticamente desde ahí perdimos el contacto y fue hasta hace poco tiempo que se reactivo nuevamente la investigación del caso de JAIME GARZON con las mismas pruebas y las mismas hipótesis de responsabilidad que nosotros argumentamos ocho años atrás, yo recuerdo que una noche para que se vea en nivel de polarización y de persecución que sentimos que una vez RCN, me invito al programa de la noche para hablar sobre el montaje en el caso de JAIME GARZON, con la sorpresa que en el mismo programa estaba EMIRO ROJAS y quien me increpo que me había denunciado penalmente porque yo estaba calumniando al DAS., y recuerdo que antes de iniciar el programa yo le dije, le agradezco que me haya denunciando penalmente y no que me haya mandado asesinar, eso refleja en nivel de presión que había y la certeza que teníamos que el DAS, estaba detrás de eso, y para mí fue una situación muy dolorasa porque de alguna manera me sentía responsable de todo lo que le estaba pasando a CALUDIA JULIETA, es decir, me quedaba claro que querían obstruir la investigación que nosotros adelantábamos , evitar que saliera a flote la verdad y para ella dirigieron su política de persecución, hacia CLAUDIA JULIETA DUQUE utilizando vuelvo e insisto su condición de mujer y la vulnerabilidad absoluta que tenia con su pequeña hija, haciéndole un gran daño, y eso no lo hacían con migo, aunque si me persiguieron y sei mi hicieron inteligencia , pero no amenazaron a mi esposa, ni a mis hijos, como se lo hicieron a ella cuando le dejaban mensajes que iban a picar y a matar a su hija, ...... y aunque yo si tuve hostigamientos y algunos mensajes de amenazas estos fueron muy sutiles... nunca una cosa tan aterradora como le paso a CLAUDIA JULIETA, y que siempre me pareció totalmente cobarde, indiscriminatorio en la forma como procedieron para aterrorizarla e inmovilizala ... . Yo estoy diciendo lo que me consta respecto del trabajo que ella hizo en el Colectivo y en caso de JAIME GARZON ..., pero obviamente ella había escrito libros antes creo que algo sobre GLORIA LARA....había hecho investigaciones sobre temas que eran bien delicados....y por mi experiencia en el litigio sobre varios periodistas asesinados y casos de periodistas amenazados, pues tengo la certeza de que los periodistas que están en más alto riesgo son lo periodistas investigadores, lo que van al terreno, lo que hacen las investigaciones de campo y CLAUDIA JULIETA es una periodista muy inteligente... era fácil que ella me dijera esta semana me han perseguido 6 taxis me daba las placa, era algo sorprendente, era muy observadora, y creo que eso genera en el DAS., mucho desconcierto y explico por qué. Creo que en el 2010 vi un AZ de las Chuzadas del DAS., donde yo le hacia un derecho de petición a JORGE NOGUERA no se si obra en este proceso, y yo le señalaba los días, las horas de los seguimiento y le daba las fechas, las horas, lasa placas de los vehículos, y en esa misma AZ aparecía la respuesta que él me enviaba del derecho de petición, donde él fácilmente decía que eso no era cierto, que esos vehículos no eran de DAS, y en el mismo AZ luego aparecía los informes de DAS, le decían que esos vehículos si eran del DAS, y creo que en la misma AZ habían ordenes de trabajo para que se investigara haber si al interior del DAS habia gente dándonos información, es decir, que eso prueba que a ellos si les preocupara que nosotros les pusiéramos de frente esa información, porque esa ha sido como una posición histórica del Colectivo de Abogados, de que cuando tenemos una amenaza, un hostigamiento le hacemos llegar a la fuente de la amenaza que le tenemos conocimiento que ellos son, y lo hacemos con copia a la comisión interamericana, al procurador, y a mucha gente, como una estrategia de neutralizar ataques o que esas amenazas no se traduzcan en ataque físicos en atentados, y es posible que en el caso de CLAUDIA JULIETA esa hay disparado aún más su nivel de riesgo, y que hayan optado pro aplicarle una estrategia de guerra psicológica con el ánimo de sacarla del juego , de su trabajo como periodista como investigadora que fue lo que al final lograron... (...). (Lo resaltado y subrayado fuera de texto).

Acerca de los autores del ataque en contra de DUQUE ORREGO y del fin perseguido por los mismos, señaló; "...(...) el fin era neutralizarla, sacarla del juego como periodista, como investigadora y de alguna manera atrofiar de llegar a proceso de verdad, y nosotros presumíamos que era el DAS., y por eso siempre confrontamos al DAS., y el tiempo nos dio la razón, pero no teníamos nombres en concreto, sabíamos los nombres de quienes habían participado en la desviación, pero no sabíamos los nombres de ñas personas que estaban haciendo las amenazas y las persecuciones eso se vino a saber varios años después. |232| (Lo resaltado fuera de texto).

Adviértase que URIBE MUÑOZ, también fue víctima de seguimientos, vigilancias, hostigamientos, según él, por miembros del extinto organismo de seguridad, y es claro, contundente y preciso en afirmar que DUQUE ORREGO participó de manera activa en el trabajo de periodismo investigativo que probó la desviación de la actuación en el caso GARZÓN FORERO; señalando que el fin de estos hostigamientos era neutralizarla, sacarla del trabajo investigativo que estaba realizando; confirmándose el móvil de los ataques en su contra. Refiere que fue denunciado por el subdirector del D.A.S., ROJAS GRANADOS al igual que DUQUE ORREGO por los delitos de injuria y calumnia, argumentó que este proceder obedeció a los resultados obtenidos por la labor del periodismo investigativo que dejaban en una posición bastante desfavorable al D.A.S., y a este directivo, confirmando así las hipótesis investigativas de la Fiscalía.

Siguiendo un hilo conductor en lo que aquí concierne, llama la atención del despacho el documento obrante a folio 220 de la AZ-54 |233| que corresponde a un correo electrónico que se le intercepto a DUQUE ORREGO, en el mes de octubre de 2004, el cual en la parte superior y en manuscrito registra, lo siguiente:

"Tomar medidas URGENTES

Analizar

"PROACTIVAS

- SUGERIR CURSOS DE ACCIÓN

(para proponerlo en reunión)

-Se me ocurre q' la O. Juridi debe denunciar penal/. Al colectivo por las injurias y Calumnias, Otras?"

De lo que se establece que no solamente la Dirección General de Inteligencia, sus subdirecciones, las subestructuras de estas, realizaban labores de inteligencia y contrainteligencia a DUQUE ORREGO, sino que varias dependencias de este organismo de seguridad, que en línea de tiempo estuvieron involucradas en la desviación del magnicidio de GARZÓN FORERO, entre otras, la Dirección Seccional de Antioquia y posteriormente en la Subdirección General del D.A.S., a cargo de ROJAS GRANADOS, como segunda al mando de esta agencia, estaban al servicio de la consecución de estos fines ilegales; en primer lugar en impedir que saliera a luz pública la verdad de lo acontecido en el caso del citado periodista, actividad que para ese momento realizaba DUQUE ORREGO y en segundo lugar la persecución perpetrada en su contra, razón por la cual fue objeto de estos ataques, cuando lo que ella pretendía era realizar su trabajo periodístico con profesionalismo, con el único fin que no brillara la impunidad en actuaciones adelantadas por ataques en contra de periodistas y defensores de derechos humanos.

En efecto, se tomaron medidas urgentes, proactivas, se sugirieron cursos de acción que fueron propuestos en reuniones, y fue así que el subdirector del D.A.S., ROJAS GRANADOS el 24 de noviembre del año 2004 denunció a la periodista penalmente por injuria y calumnia, |234| hecho que coincide con la estrategia diseñada al interior del citado organismo de seguridad, evidenciada en el documento referenciado en precedencia; con lo cual se infiere que no pretendía defender su dignidad personal como lo sostuvo en su salida procesal, sino, contribuir al accionar de persecución orquestada en contra de la víctima.

Presentándose para ese mismo mes, la llamada donde se amenaza atentar contra la dignidad e integridad de su hija, el acto más álgido de tortura padecido por víctima, el cual se encuentra registrado en prueba testimonial, y documental : "(...) Destinatario: Claudia Julieta DUQUE ORREGO. (...) MENSAJE: "(...) ahora ni camionetas blindadas, ni camionetas chimbas le van a servir, nos tocó meternos con lo que más quiere, esa le pasa por perra y por meterse en lo que no le importa, vieja gonorea, hijueputa ( SIC.) (...)". |235| hallada, en los archivos del grupo ilegal del "G3", el cual fue elaborado para la época en que EMIRO ROJAS GRANADOS, fungía como segundo al mando, en el D.A.S.,

Sobre este documento, es oportuno precisar que el 17 de noviembre del año 2004, CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, es objeto de una llamada intimidante, fecha que coincide con la registrada en el manual de amenaza, estampillado con el sello de: "USO EXCLUSIVO DEL DAS", prueba documental contundente que muestra realmente lo vivenciado por la víctima para aquel entonces, como consecuencia del actuar ilegal de ex funcionarios del extinto departamento administrativo de Seguridad. Pliego que muy seguramente, se dio en el marco del plan de inteligencia del DAS 2003-2004, infiriéndose que su elaboración obedeció a la información obtenida de las interceptaciones (telefónicas-Correos electrónicos) sin orden judicial, y al análisis de información y operaciones previas (seguimientos, vigilancias), también sin orden judicial realizadas al interior de la agencia de inteligencia en mención.

Continuando con la versión otorgada por ALIRIO URIBE sobre las acciones y tramites que realizó ante el señor Director General del D.A.S., señala que elevó varios escritos, solicitándole explicación del porqué vehículos de su dirección estaban siguiendo y realizando hostigamientos a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE; que inclusive entabló contacto directo y personal con él, entregándole información que permitía afirmar que miembros del citado organismo de seguridad, estaban detrás de la persecución de la periodista; documentos que efectivamente fueron recibidos, pero no utilizados para seguir los cursos de acción tendientes a proteger y salvaguardar la integridad de la víctima, así como identificar a los presuntos funcionarios autores de las quejas presentadas; pues las investigaciones disciplinarias fueron archivadas, no obstante haberse probado que uno de los vehículos que seguía a DUQUE ORREGO era de propiedad del D.A.S., y lo más grave es que estos documentos, sirvieron de insumos de información que luego fue analizada y utilizada para impartir ordenes orientadas a la ejecución de actos de tortura infringidos a la víctima. |236|

En efecto, reposa en el instructivo copia de la actuación Disciplinaria No. P. 877/2003 que adelantó la Oficina de Control Disciplinario interno del DAS., |237| a cargo en ese entonces de CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO hoy confeso, área adscrita a la Dirección del D.A.S., y que se surtió con ocasión de las quejas presentadas en el año 2003 por el Dr. ALIRIO URIBE MUÑOZ, presidente de la Corporación Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO, relacionadas, en primer lugar, con la presunta desviación de la investigación en el caso del homicidio del periodista y humorista JAIME GARZÓN FORERO, y en segundo lugar, por los presuntos hostigamientos y amenazas en contra de la señora periodista CLAUDIA 8JULIETA DUQUE ORREGO, llevadas bajo una misma cuerda investigativa; actuación disciplinaria en la que precisamente EMIRO ROJAS GRANADOS rindió versión libre en la que reconoce que WILSON JAVIER LLANOS CABALLERO (a. El PROFE), informante de inteligencia del D.A.S., sabía de testigos que tuvieron conocimiento del asesinato de JAIME GARZÓN.

Corolario a lo precedente, se observa dentro de esta investigación disciplinaria un memorando del 27 de octubre del 2003 suscrito por RODRIGO ERNESTO CORTÉS ROZO funcionario de la Coordinación de Transporte del D.A.S., informando al Subdirector del Departamento ROJAS GRANADOS, que el vehículo Taxi SHH-348 que tantas veces denunció la víctima la siguió en el año 2001, le fue asignado precisamente al también implicado señor NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ desde el 4 de septiembre del 2000 al 20 de febrero delo 2002, |238| época para la cual fue objeto de seguimientos por el conductor del citado automotor.

De lo anterior se establece que, desde aquél entonces se tuvo conocimiento al interior del D.A.S., y concretamente, del citado ex Subdirector ROJAS GRANADOS, que el rodante en mención pertenecía al parque automotor de la Agencia de Seguridad y que era de uso del Departamento, amén de la identidad del funcionario que tenía a cargo el mismo para aquél entonces; sin embargo, no se tomaron las medidas restrictivas a efectos de neutralizar los ataques en contra de DUQUE ORREGO, hecho que se evidencia del archivo de la investigación; y por el contrario, los ataques se intensificaron, tal y como consta en los documentos que fueron hallados en el archivo del grupo especial de inteligencia 3 "G3", y que relacionan las actividades de inteligencia ilegal que fueron realizas a la víctima desde la época en que empezó a operar este grupo, a mediados del 2003 como lo narró JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ en sus diversas salidas procesales, lapso en el que EMIRO ROJAS GRANADOS fungía en calidad de Subdirector General del D.A.S., que ya habían tomado curso cuando era Director Seccional de Antioquia.

Si para aquel entonces, se hubieran tomado las medidas correctivas necesarias para salvaguardar la autonomía personal de la víctima, y si se hubiesen fijado los derroteros en aras de identificar a los funcionarios responsables de esta persecución, los resultados habrían sido otros; premisa igualmente expuesta en la declaración jurada por el Coronel LUIS ALFONSO NOVOA, al señalar que si el D.A.S., en su momento, hubiese tomado medidas disciplinarias y penales por los hechos denunciados por la víctima, probablemente este accionar ilícito no se hubiera presentado.

Así mismo, reposa dentro de la aludida investigación disciplinaria 877/03, copia de la relación de placas de los vehículos que según la victima la venían siguiendo para ese entonces, (2001-2003) entre estos, el vehículo de placa SHH348 Clase automóvil, marca Chevrolet modelo 2000, color amarillo de propiedad de D.A.S., |239| documento que fue encontrado en los mismos archivos del Grupo Especial de Inteligencia 3, como se puede observar en el cuaderno anexo 22 Fl. 25, 26, y 27 anversos. De lo anterior se infiere que existió en el D.A.S., un plan estructurado en contra de DUQUE ORREGO desde antes que se creara y formalizara ilegalmente el "G3"

Aunado a lo anterior, se observa igualmente dentro del referido disciplinario, copia del documento oficio de fecha 7 de octubre de 2003 suscrito por JORGE AURELIO NOGUERA COTES a ALIRIO URIBE MUÑOZ, |240| dando alcance a la comunicación enviada por éste a aquél el 2 de octubre de 2003, en la que se hizo referencia al desarrollo del proceso por el homicidio de GARZÓN FORERO, solicitando se tomen medidas del caso para evitar eventuales ataques en contra de la periodista; documento que también fue encontrado en los archivos del citado Grupo Especial de Inteligencia 3, G3, como se puede observar en el cuaderno anexo 23 Fl 54. Todos ellos medios de conocimiento que hacían parte de una investigación disciplinaria adelantada por la oficina de Control Disciplinario Interno contra EMIRO ROJAS GRANADOS, archivada, y que aparece en este grupo especial de inteligencia. Entonces, nuevamente se pregunta el Despacho, ¿a qué compartimentación de la inteligencia hace referencia el sindicado cuando en realidad las áreas y dependencias necesarias para sus objetivos de contrainteligencia ofensiva fueron utilizadas para un fin ilícito como fue la ejecución de actos de tortura en contra de la periodista CLAUDIA JULIETA ORREGO?

Así mismo aparece dentro de la aludida investigación disciplinaria 877/03 copia de la denuncia instaurada por EMIRO ROJAS GRANADOS en contra de ALIRIO URIBE MUÑOZ por el delito de calumnia |241|, que coincide como se observó con la intensificación de los hostigamientos a la periodista y el curso de acción a seguir en su contra, como lo fue recomendado en el manuscrito que refiere que se inicie la denuncia penal contra miembros de la CCAJAR., por los delitos de injuria y calumnia.

Sobre este disciplinario, como ya se advirtió, llama la atención de este despacho fiscal, por qué deciden investigar bajo una misma cuerda disciplinaria (877/03) la presunta desviación de la investigación en el caso GARZÓN FORERO y los seguimientos y amenazas en contra de DUQUE ORREGO?; sin embargo dicha actuación disciplinaria fue archivada mediante auto del 12 de abril del 2004 |242|, no obstante haberse establecido al menos uno de los presuntos sujetos activos de los seguimientos realizados en el año 2001 a la víctima, y si se trataba de seguir un mismo proceder investigativo, por las desviaciones, existían testimonios que declararon que sus dichos eran falsos, sin que la oficina de Control disciplinario Interno, investigara con debida diligencia y a fondo el proceder del disciplinado EMIRO ROJAS GRANADOS y el de los funcionarios implicados en estos ataques ilegales utilizando la estructura de un ente constituido legalmente.

Como consecuencia de lo anterior, y ante la intensificación del asedio vivido por DUQUE ORREGO en el año 2004, por presuntos funcionarios del D.A.S., JULIANA CANO NIETO directora de la Fundación para la Libertad de Prensa FLIP, instauró una queja ante dicho organismo de seguridad, dando así inicio a una nueva investigación disciplinaria signada bajo el No P-705-2004 adelantada igualmente por la Oficina de Control Interno disciplinario del D.A.S. |243| En ella relata las amenazas telefónicas de las que había sido objeto la citada comunicadora social, insistiendo se verifiquen diferentes placas de automotores, que la vienen siguiendo, entre estos, se encuentran el taxi de placas SHH 348 del que ampliamente se probó para esta época y en la anterior investigación disciplinaria, se encontraba asignado a la Dirección General de Inteligencia, Subdirección de Operaciones. |244|

Dentro de esta última actuación disciplinaria, obra la declaración de JULIANA CANO NIETO Directora de la FOLIP. |245|, en la que comenta la inconsistencia existe entre el escrito de archivo de la investigación disciplinaria No 877/03, y lo entonces dicho por el Subdirector del D.A.S., EMIRO ROJAS GRANADOS, respecto a que el vehículo de placas SHH-348 era de propiedad de dicha institución, sin entender este proceder al interior del Departamento de Seguridad, cuando los hostigamientos contra la víctima continuaron. Así mismo reposa un derecho de petición de DUQUE ORREGO en el que describe todos los hechos de los que había sido víctima, y cuestiona también el archivo de la indagación preliminar No. 877 de 2003, y a su vez asegura que CANO NIETO, por medio de JACQUELINE SANDOVAL - Directora Operativa del D.A.S:, había recibido información de la reapertura del proceso archivado |246|, quien acepta que en una oportunidad fue convocada al despacho del señor director del D.A.S. JORGE AURELIO NOGUERA, y que allí se encontraba la citada directora de la FLIP., EMIRO ROJAS GRANADOS -Subdirector General, y un hombre del que no recuerda su identidad, que en ese escenario se le informó acerca de los presuntos hostigamientos y amenazas en contra de la víctima, por parte de miembros del D.A.S., que el compromiso que ella adquirió fue el de entrevistarse con LUIS ALFONSO NOVOA DÍAZ, encargado del Departamento de Derechos Humanos de la Policía Nacional, de la protección de la víctima; que luego de salir del Despacho del Director, se dirigieron a la oficina del Subdirector ROJAS GRANADOS, quien les enseñó a ella y los dos representantes una carpeta que contenía varios documentos, entre ellos un derecho de petición elevado por ALIRIO URIBE presidente de la CCAJAR, donde relacionaba las placas de los vehículos que seguían a la víctima solicitando se le informará si pertenecían al D.A.S., NOGUERA COTES encarga al citado directivo, para que se tomen las medidas necesarias a fin de dar alcance a las denuncias presentadas por la periodista de la FLIP.

Estos hechos son confirmados por el doctor REINALDO VILLABA, victima dentro del proceso que adelanto la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por las presuntas interceptaciones ilegales del D.A.S., quien informó que JOSÉ AURELIO NOGUERA COTES (Director DAS.) y EMIRO ROJAS GRANADOS (Subdirector DAS) se reunieron el 1ro de octubre del 2004 con JULIANA CANO Directora de la Fundación para la libertad de prensa, informando que no encontraron mérito para continuar con la investigación por las amenazas en contra de la periodista; esta omisión como otras acciones, permitieron que se intensificaran los hostigamientos y tortura contra la víctima.

Se observa en la última investigación disciplinaria 705/04 que fue eficiente en ubicar a los dueños de los vehículos relacionados por la periodista como aquellos que la seguían y en recepcionarles declaración, sin embargo, no se muestra ninguna acción investigativa realizada frente a los funcionarios responsables del vehículo de placas SHH 348 a pesar de conocer a qué división estaba asignado y a qué funcionario, como consta en el folio 25.

Esta investigación disciplinaria, tampoco arrojó ningún resultado, fue así que con auto No 00660838-48 del 22 de febrero del año 2006 se ordenó su archivo definitivo |247|, no obstante existir prueba que al menos uno de los vehículos que según la víctima la seguía, era de propiedad del D.A.S., identificándose el funcionario encargado del mismo, hoy vinculado dentro de la presente investigación, circunstancia conocida precisamente por el subdirector del D.A.S., ROJAS GRANADOS, quien recibido la orden de su superior jerárquico de hacerse cargo de las quejas relacionadas con las denuncias de la víctima.

Obsérvese de lo anterior, la actitud omisiva asumida por el Subdirector General hoy implicado, de cara a las delaciones públicas que involucraban el quebrantamiento de derechos fundamentales de la víctima, infiriéndose su contubernio con el plan trazado y ejecutado a través de supuestas actividades de inteligencia y contrainteligencia direccionadas a la presumida protección de la seguridad nacional en un claro desvió de poder que implico la vulneración de bienes jurídicos protegidos en la norma sustancial; así mismo las sucesivas irregularidades en las que incurrieron directivos del D.A.S., frente a las investigaciones disciplinarias iniciadas y archivadas por las denuncias de los hostigamientos contra la víctima DUQUE ORREGO, por parte de servidores de dicha entidad.

No encuentra la Fiscalía razón lógica, para entender, cómo un Subdirector que fue denunciado e investigado disciplinariamente por los ataques infringidos contra la periodista y hoy víctima, y por la presunta desviación de la investigación en el homicidio de GARZÓN FORERO en el año 2003, fuera encargado nuevamente por la Dirección de NOGUERA COTES en el año 2004, de dar curso a una similar investigación disciplinaria por los mismos hechos; de lo que se infiere el afán de los altos directivos, de ocultar y seguir encubriendo el accionar ilícito con esta nueva designación del hoy implicado; accionar investigado penalmente hoy, en el que participaron servidores públicos en un plan concertado para fines ilícitos; por ello no son de recibo las argumentaciones defensivas del sindicado al señalar que se iniciaron las investigaciones disciplinarias de rigor, cuando las mismas fueron archivadas, y más aún al afirmar que no tenía conocimiento de los ataques infligidos contra la periodista, cuando le fue asignada por su superior jerárquico la tarea de ponerse al frente de las quejas y denuncias instauradas que afectaban a DUQUE ORREGO por el accionar en su contra, donde se encontraban comprometidos miembros del D.A.S.

No se puede pasar por alto el análisis de su presunta responsabilidad en las acciones que lo compromete directamente la víctima, en sus roles y funciones institucionales, en su acreditada posibilidad de conocimiento y direccionamiento de tales actividades dado su poder de mando y oportunidad de manejar y direccionar los medios institucionales; pues como quedó reseñado en precedencia se acreditó que ROJAS GRANADOS tuvo conocimiento de las denuncias públicas elevadas por DUQUE ORREGO y las directamente instauradas por ALIRIO URIBE MUÑOZ y JULIANA CANO NIETO ante la institución donde ejercía como segundo al mando, las cuales le fueron entregadas directamente, para que tomará las medidas pertinentes y así enervar la situación, siendo claro que tenía influencia determinante en el transcurso del hecho, y capacidad de impedir la continuidad de la acción, si en verdad no participaba de tales procederes ilícitos, y variar el curso causal del suceso, sin embargo, ninguna acción efectiva desplegó con tal propósito.

Por ello no son de recibo sus exculpaciones cuando aduce que la queja presentada por la Directora de la FLIP fue puesta en conocimiento de la oficina de control disciplinario interno, y que como él era una de las personas señaladas en la queja, informó a la Procuraduría General de la Nación tal situación. Es que las funciones de su cargo no le permitían mantenerse ajeno a lo que estaba aconteciendo, infiriéndose de su conducta su presunta concurrencia en los delitos investigados y su asociación con los ilícitos fines que se persiguieron al interior del Departamento Administrativo del que hizo parte, como Directivo, segundo al mando.

En efecto, según lo analizado en precedencia, y tal como lo sostuvo la segunda instancia |248|, se itera ROJAS GRANADOS conoció directamente las denuncias incoadas por la víctima, amén que se trataba de hechos que fueron puestos en conocimiento público, fue determinado por su superior jerárquico para que atendiera la queja que presentó la directora de la FLIP, con señalamientos concretos de servidores del departamento, que involucraban bienes del mismo en las ilegales actividades investigadas, no obstante ninguna acción emprendió para evitarlas, concurriendo con su actuar a la continuidad de las mismas sin que fuera posible dentro del marco de sus responsabilidades que se mantuviera ajeno a tales conductas.

Entonces respecto de ROJAS GRANADOS, reposa el señalamiento directo que hizo la hoy víctima DUQUE ORREGO, el que se ve confirmado por el Dr. ALIRIO URIBE MUÑÓZ, en el sentido de ser éste uno de los altos mandos del D.A.S, involucrado en los actos ejecutados en su contra, de los que dice se iniciaron por haber participado en la investigación de periodismo independiente que realizó en el caso del homicidio de JAIME GARZON FORERO, lo cual fue determinante para establecer la existencia de un montaje en el proceso coordinado por ese organismo de Seguridad, para encubrir a los verdaderos responsables; cuando aquel fungía en calidad de subdirector del D.A.S., en Antioquia, y apoyando la labor investigativa en este caso, como se desprenden de los infolios que hacen parte de la compulsación de copias que ordenó la fiscal instructora de dicha acción homicida. |249|

Pero las denuncias y quejas elevadas por la víctima, confirmadas por URIBE MUÑOZ, también cuentan con soporte documental; pues se allegó a los infolios, a través de inspección judicial, copia de la noticia criminal No. 110016000101201600001 del 12 de enero de 2016 adelantada por la Fiscalía 20 Delegada contra la Corrupción, derivada de la compulsación de copias ordenada en resolución de 2 de diciembre de 2015, dentro del proceso No. 9628 (1942) que conoce la Fiscalía 13 adscrita a la Dirección Nacional de Derechos Humanos y DIH., relacionadas con la desviación de la investigación adelantada por el homicidio perpetrado en la humanidad de JAIME GARZON FORERO |250|. Estableciéndose que para la época de esta acción homicida de connotación nacional, es decir el 13 de agosto de 1999, en el orden jerárquico del extinto D.A.S., fungía como Director General el Teniente Coronel ® GERMÁN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHITA, como Subdirector, JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA, jefe inmediato de quien fue Director Seccional de Antioquia, EMIRO ROJAS GRANADOS, tal y como lo indica la estructura funcional y como lo sostuvo dicho ciudadano en su diligencia de descargos.

Igualmente, la evidencia indica que el encargado de dirigir las actividades de policía judicial en la Seccional Antioquia por parte del D.A.S., en el caso del magnicidio de JAIME GARZÓN FORERO, fue el señor EMIRO ROJAS GRANADOS, consistentes en la localización de testigos, ubicados a través de los detectives de la Seccional a su cargo, testigos que fueron señalados como falsos y que rindieron testimonio en la ciudad de Medellín el 9 de septiembre de 1999, y cuya retractación data del 4 de enero de 2000, según lo indican los medios de conocimiento allegados al plexo procesal, entre ellos la declaración vertida por WILSON RAÚL RAMÍREZ, de fecha 11 de septiembre de 2015 |251|, quien manifestó que fue contactado por un informante del DA.S., para que emitiera testimonios falsos relacionados con "Alias Toño y Bochas", a quienes se les endilgó la responsabilidad por este homicidio, y quienes fueron absueltos en juicio.

El declarante RAMIREZ manifestó que conoció al señor Director Seccional de Antioquia, EMIRO ROJAS GRANADOS "(...) ahí mismo en DAS de Laureles (...) y él fue el que me trasladó para Bogotá (...). Me indagaron sobre la muerte de JAIME GARZÓN, las mentiras que yo había dicho, lo que me dijo alias EL PROFE y sino mataba a mi familia". |252| La testigo MARIBEL JIMENEZ MONTOYA |253|, manifestó que en la ciudad de Medellín a través del mismo informante, Alias el Profe, estableció contacto con el hoy sindicado ROJAS GRANADOS, dichos que desmienten lo referido por éste en indagatoria al manifestar que no tuvo contacto directo con los presuntos testigos señalados y que solo direccionó a los detectives en esta labor, sin embargo, Toño y Bochas" fueron absueltos en juicio, deduciéndose de ello, la posible desviación, que en una línea de tiempo sistemática devino en la persecución contra la periodista DUQUE ORREGO, hechos que merecieron las compulsas de copias para que el citado implicado fuera investigado por la desviación.

Ahora bien, la desviación de la investigación en el caso JAIME GARZÓN es advertida en la sentencia condenatoria emitida en contra de CARLOS CASTAÑO GIL de 10 de marzo de 2004, y en la resolución inhibitoria de 2 de diciembre de 2015, proferida dentro de la investigación que se adelanta por esta acción homicida; en la que se considera "(...) pertinente resaltar a la DESVIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en los inicios de la misma (...)", es decir se detectó una estrategia encaminada a desviar el curso normal de la investigación y a distraer la acción de la administración de justicia, para así ocultar o salvaguardar a los verdaderos autores de la acción delictiva de GARZÓN FORERO; tal y como lo señaló la hoy víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, en su trabajo investigativo, hecho que intensificó su persecución por los altos estamentos del poder, quienes actuaron a través de funcionarios del D.A.S., con el objeto de acallarla a toda costa y aminorarla a título emocional, sentimental, familiar, profesional, utilizando incluso su condición de mujer y madre, para evitar el impacto generado por las denuncias realizadas por ella, hechos declarados y probados ya, en sentencias condenatorias, los cuales no pueden aislarse del contexto de victimización contra la oposición en lo que denominaron una guerra política o psicológica, términos registrados en documentos contentivos en las AZ del D.A.S. Por tanto, es importante dejar claro, que las diferentes áreas o dependencias del citado organismo de seguridad, representadas en funcionarios estratégicos, prestaron apoyo en la consecución de los fines criminales, valiéndose de sus cargos, de sus funciones y de la institucionalidad, tal y como se desprende del caudal probatorio recopilado a lo largo de estos años, infiriéndose la presunta participación del hoy investigado señor EMIRO ROJAS GRANADOS, como parte de ese engranaje estratégico.

Así mismo las denuncias instauradas por la víctima, y que evidencian las actividades que traspasaron la legalidad realizadas en su contra, se ven confirmadas con los informes de inteligencia que obran dentro de la presente actuación; además de las declaraciones vertidas por quienes en su momento se encontraban cerca de la citada periodista |254| relacionadas con los ataques perpetrados por este organismo en su contra, época para la cual ROJAS GRANADOS, fungía en calidad de subdirector del extinto organismo de seguridad D.A.S., cargo de indudable autoridad al ser el segundo jerárquicamente responsable del desarrollo misional y operativo del ente de seguridad, posición desde la cual no puede sustraerse y desconocer que su función necesariamente no era administrativa, ni de productividad, ni menos desconocer la conformación de una estructura ilegal en la que centraron un interés predominante de inteligencia ofensiva contra quienes consideraban una amenaza, ya no a los intereses de la seguridad del Estado, sino a otros de índole ilegal que por el contrario, el ordenamiento constitucional protege en su ejercicio, y en la defensa de derechos.

Se deja entonces de presente, en relación con el mencionado ROJAS GRANADOS, su conocimiento y presunta concertación en estos hechos con otros altos directivos del extinto organismo de seguridad D.A.S., varios de ellos investigados, acusados y algunos ya condenados por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, por el cual también es investigado en esta actuación. No olvidemos que el Grupo Especial de Inteligencia se articulaba con la Dirección Nacional de Inteligencia y las direcciones seccionales, las cuales se encontraban bajo la coordinación de la Subdirección General del D.A.S., a su cargo.

Puntualizado lo anterior, para el despacho, las versiones brindadas por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, son dignas de credibilidad, fueron espontáneas, lógicas, armónicas y cronológicamente verificadas a través de los medios de conocimiento que hacen parte de la presente actuación; y que dan cuenta de la actividad ilegal que el D.A.S., desplegó en su contra, por lo que sus relatos fueron el producto de lo que percibió de manera directa, de lo que vivió, sus narraciones tienen respaldo en los documentos contenidos en las AZ., que formaban parte del archivo del Grupo Especial de Inteligencia 3 "G3" donde se observan las ordenes, actividades, y misiones en su contra. Manifestaciones corroboradas igualmente con los testimonios de personas cercanas que han dado cuenta de los actos de tortura psíquica infligidos a la periodista, quien fue considerada como objetivo de interés del D.A.S., y posteriormente de este grupo, al interior de la citada agencia de seguridad, en atención a las actividades que desplegaba, sus obligaciones legales y a los efectos que podrían tener las mismas, frente a instituciones del Estado.

Así las cosas, la abundante prueba documental que yace en las prenombradas AZ que fueron entregas por el D.A.S., a la Fiscalía, el documento "Plan de Búsqueda de Información del año 2004" allegado mediante inspección judicial practicada a los archivos de este organismo de seguridad que reposa en el Archivo General de la Nación y en custodia de la Dirección Nacional de Inteligencia, y los testimonios de varios funcionarios de este ente de seguridad que reposan en la actuación, demuestran que en el citado departamento de seguridad, se orquestó un plan tendiente a realizar actividades ilícitas tanto de inteligencia como de contrainteligencia en contra de organizaciones de derechos humanos, como a los ciudadanos que las integraban, entre otros, la hoy víctima. Labores que traspasaron el límite de legalidad y que fueron encaminadas, no solo por las subdirecciones adscritas a la Dirección General de Inteligencia, sino también por las seccionales; actividades ilícitas que comprendían vigilancias seguimientos, amenazas, hostigamientos, interceptaciones de comunicaciones sin orden judicial; también se probó que DUQUE ORREGO fue una de las víctimas de este accionar ilegal.

No pueden ser tenidas en cuenta, las exculpaciones brindadas por ROJAS GRANADOS en el sentido que en calidad de subdirector del D.A.S., no tenía conocimiento de las actividades de inteligencia que realizaba la Dirección Nacional de Inteligencia del D.A.S., ya que en tal posición, no tenía línea directa de conformidad con el Dto 643 /04, no obstante que las Subdirecciones Seccionales, por línea de mando con este decreto, pasaron a depender directamente del despacho del Subdirector del D.A.S., y todas las operaciones de inteligencia llevadas a cabo al interior de cualquier seccional, eran ordenadas por la Dirección General de Inteligencia y la Subdirección de Operaciones del nivel central.

Sobre este punto, es menester traer a colación lo decantado por LUIS ERNESTO TAMAYO Director Seccional en ARAUCA, AMAZONAS, NORTE DE SANTANDER RISARALDA, quien bajo la gravedad del juramento fue claro al manifestar que: ...-(...-) "El subdirector general del DAS por su posición podría eventualmente podría dar un tipo de instrucción o tarea que tuviera que ver con labores de inteligencia. Sin embargo, la usual era que estos requerimientos de inteligencia se hicieran a través de la Dirección general de Inteligencia..(..) (Lo resaltado y subrayado fuera del texto).

Así mismo, indicó en relación con los eventos en los cuales podría ser convocado un subdirector seccional por el subdirector del Departamento, lo siguiente: ".(..).. El subdirector General del DAS era el jefe natural de los directores seccionales eran coordinados (sic.)de los Directores seccionales, sin embargo el subdirector general del DAS podría citar tanto al director de la seccional como al subdirector, en situaciones especiales como por ejemplo, citaban a Bogotá cuando la seccional estaba apoyando un trabajo de carácter operativo del nivel central, lo anterior con el fin de entregar un informe detallado de la gestión que se estaba adelantando en determinado caso..(..). Estableciéndose que, el subdirector del D.A.S. hacía requerimientos a las diferentes seccionales del país, que se debían presentar reportes diarios de las actividades operativas y de inteligencia, novedades especiales, reporte de los avances del plan estratégico institucional, recordemos lo manifestado en tal sentido: "...(...).. Si cuando habían resultados de carácter operativo por ejemplo, capturas importantes, desmantelamiento de bandas criminales, incautación y destrucción de laboratorios, resultado de operaciones que hacían en coordinación con la fuerza aérea Colombia, la policía nacional, la fuerza aérea colombiana, con el CTI, la fiscalía o información de inteligencia de avances que habían de posible ubicación de cabecillas de la guerrilla, de las autodefensas a delincuencia organizada, pues íbamos adelantando avances. Los informes se hacían reporte al Director, al subdirector o a la DGI, mediante correo electrónico, a través de BlackBerry uno mandaba el mensaje:..(..)" Lo resaltado y subrayado fuera del texto). |255|

De lo anterior se deduce que ROJAS GRANADOS no solamente cumplía labores administrativa, sino que también debía estar atento en casos especiales sobre actividades operativas y de inteligencia que realizaban sus subordinados en las direcciones seccionales, obsérvese que recibía reportes de las mismas, al igual que el Director General del D.A.S., y como lo afirma el citado testigo; y no olvidemos que DUQUE ORREGO como se demostró fue uno de los objetivos más preponderantes no solo del grupo especial de inteligencia 3, en la famosas operaciones "transmilenio y filtración", sino de la citada institución en los albores de los hechos objeto de este instructivo, por ello es un inferencia lógica el afirmar que el hoy implicado en calidad de subdirector tenía conocimiento de las actividades ilegales de inteligencia desarrollas en contra de la víctima para el lapso en que fungió como segundo al mando del organismo de inteligencia en cita.

Bajo este hilo conductor, obsérvese que dentro de los archivos del Grupo Especial de Inteligencia 3 "G3" adscrito a la Dirección General de Inteligencia se encontraron solicitudes enviadas por FERNANDO OVALLE OLAZ, a todas las seccionales del D.A.S., solicitando labores de inteligencia de REDEPAZ, COLECTIVO DE ABOGADOS, SORAYA GUTIERREZ, LEONARDO PADILLA, GLORIA INES FLORES Y TITO AUGUSTO GAITAN |256|; igualmente reposa los telegramas enviados por el citado coordinador a los Directores Seccionales con el objeto que adelantaran labores de inteligencia a cubierta con el fin de cubrir las conclusiones de los participantes y ponentes nacionales e internacionales en el evento del lanzamiento del libro "Reelección el Embrujo Continua" de autoría de la hoy víctima, y que se llevaría a cabo el 9 de septiembre del año 2004 |257|.

Lo anterior muestra la interrelación funcional de actividades de inteligencia que existían entre el nivel central y las Direcciones seccionales, y a su turno presumiblemente con quien era encargado de las mismas, EMIRO ROJAS GRANADOS como Subdirector General del D.A.S., tal y como lo menciona el exfuncionario del D.A.S. JOSE ANTONIO GARCIA LINARES |258| quien para los años 2002 al 2004 fungió como coordinador de inteligencia en la Dirección Seccional Tolima, y quien en lo que concierne a si la subdirección del DAS., era enterada de los requerimientos de inteligencia que elevaba la DGI (nivel central) y de los informes emitidos por las seccionales dando alcance a dichas peticiones, refiere que: "... en casos de connotación imagino que el director seccional era encargado de comunicarse con el nivel central, ahí podía ser Director, o subdirector del DAS., pero por lo general la información se enviaba a quien la estaba solicitando", ya que DUQUE ORREGO como se enunció en precedencia fue uno de los objetivos de primacía del D.A.S., como puede evidenciarse en los documentos obrantes en las AZ de ese organismos de seguridad.

Aunado a lo anterior, no podemos dejar de lado lo expuesto por el acusado señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTINEZ, quien en sus salidas procesales hace mención a la investigación adelantada por el homicidio del periodista JAIME GARZÓN FORERO, considerando que el aporte investigativo realizado por la víctima en este caso, podría ser pieza fundamental para su defensa, en virtud a que DUQUE ORREGO la define como la causa por la cual fue amenazada, perseguida e incluso secuestrada, trayendo a colación la investigación que se adelantó en contra de la víctima por el delito de calumnia, a raíz de la denuncia presentada por EMIRO ROJAS GRANADOS ex Director del D.A.S., en Antioquia, quien fungió como detective desde el año 1900; aduciendo que la citada afectada había acusado a este de irregularidades en la investigación del homicidio del citado periodista, y no a él, y que este conflicto ha traspasado las fronteras y ha merecido un interés de la relatora especial de la ONU. |259|

Así las cosas, se evidencia del caudal probatorio que DUQUE ORREGO fue objetivo de interés del D.A.S. y del grupo ilegal de análisis 3 o "G3" al interior del citado organismo de seguridad, no solamente por su calidad de miembro del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, ONG de la que se informó de manera irresponsable, tenía vínculos con las FARC, sino también por las denuncias que instauraba en su actividad periodística investigativa, tanto a nivel nacional como internacional, y su oposición a las políticas del Gobierno de turno, sumadas según la versión del acusado NARVAEZ MARTÍNEZ a las diferencias que tuvo con el señor EMIRO ROJAS GRANADOS cuando éste fungió en calidad de subdirector del departamento administrativo. Estas condiciones la hicieron un blanco relevante para ser torturada, inclusive desde el año 2001 en el marco de la llamada inteligencia estratégica, para lo cual, no obstante la finalidad de la misma, se emplearon medios ilegales por parte de miembros de un grupo que independientemente de estar abocado a seguir las funciones establecidas en Decretos, fueron desbordados trascendiendo a la ilegalidad.

Si bien es cierto, como lo sostiene la defensa técnica del encartado de marras, dentro del caudal probatorio recolectado, ninguno de los miembros del D.A.S., fue concreto en señalar que recibieron órdenes directas de su prohijado que relacionaran específicamente a DUQUE ORREGO, ni que este fue integrante o colaborador del G3, además que no aparecen documentos firmados por el mismo; no menos lo es, que estamos tratando temas de inteligencia, cuya natural reserva implica un manejo hermético de la información, incluso como lo relataron varios de los declarantes, las ordenes eran impartidas de manera verbal, entendiéndose de esta manera la argumentación defensiva planteada también por el sindicado, por ello es lógico afirmar que estos documentos no podían estar firmados, sin embargo dichas acciones de inteligencia que trascendieron el marco de legalidad, se vieron reflejadas en documentos que se encontraron en las tantas veces citadas AZ del D.A.S.; confirmándose en tal sentido con testimonios como el de OVALLE OLAZ, que permiten inferir en sana lógica la injerencia en las mismas de ROJAS GRANADOS, ya que el escenario de victimización permanente contra la víctima desde el año 2001 y siguientes, es contundente y evidencia la existencia de un ardid o plan contra la mencionada periodista, por parte de un organismo dedicado en esencia a realizar inteligencia, y por ende, en capacidad, tal y como se analizó, de utilizar un sin número de estrategias armoniosamente encubiertas bajo un manto de legalidad, que al ser analizados de manera integral y sistemática dan cuenta clara y transparente que el hoy implicado hizo presencia durante esta línea de tiempo de victimización en las diferentes áreas y dependencias desde las cuales se realizaron varios de estos actos en contra de DUQUE ORREGO, en los que el estudio de la prueba permite inferir su conocimiento y aportes esenciales a los fines propuestos al interior del D.A.S., que nacieron con ocasión del trabajo investigativo que realizó en el caso del asesinato de JAIME GARZÓN FORERO.

No se debe olvidar que el D.A.S., a través de sus directivas tenían a cargo el desarrollo del plan estratégico institucional cuya misión fundamental era realizada a través de lo que denominaban la inteligencia estratégica de pleno conocimiento por parte de los mismos; ahora bien dentro de sus objetivos fue claro y quedó demostrado que una de esas líneas de inteligencia fueron las ONG, entre estas el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo en particular sus miembros ALIRIO URIBE, SORAYA GUTIERREZ y la hoy victima DUQUE ORREGO, motivo por el cual fueron objetivo de inteligencia de sus acciones a través de las diferentes dependencias; resáltese además que la causa fundamental de esta persecución en contra de la víctima, fue la investigación periodística que realizó; momento histórico en el que se intensificaron los ataques contra la misma, y en el que quedó demostrado que ROJAS GRANADOS realizó acciones esenciales desde que fue Director Seccional Antioquia encaminadas a la presunta desviación del caso GARZÓN FORERO, periodo en el cual se accionó con mayor énfasis a través de las diferentes áreas de la citada institución los actos de tortura objeto de estudio, que luego al ocupar el cargo de Subdirector General continuaron, desde el papel que le correspondió con el archivo de las investigaciones disciplinarias no obstante haberse probado que funcionarios de la misma entidad hicieron seguimientos con vehículos del Estado en contra de la misma; no le cabe duda a la Fiscalía hoy a pesar del paso del tiempo, las prácticas y modus operandi utilizado por miembros de este organismo de seguridad en contra de lo que fue considerado la oposición por motivos de intolerancia política, rebasando los principios constitucionales por respecto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de los ciudadanos, de allí deviene el reproche penal que debe ser sancionado.

Sumado a lo anterior, efectivamente como lo expuso el señor vinculado ROJAS GRANADOS fue investigado tal y como obra en acta de Inspección Judicial realizada en el Archivo Central de Gestión Documental a la actuación 1912 adelantada por la Unidad de Anticorrupción con ocasión de la compulsa de copias de un proceso archivado en Medellín, donde fungió como denunciante NILBER CAMPOS en contra de EMIRO ROJAS GRANADOS señalado como ideólogo de las FARC, en el que se estableció que el 30 de junio de 2010, la Fiscalía Novena Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública se inhibe de abrir instrucción en contra del citado implicado, entre otros; denunciante que fue asesinada con posterioridad (Rad. 500016105671200881832 -Fiscalía 18 Seccional Villavicencio) |260|.

Bajo ese mismo norte, se practicó inspección a la noticia criminal No. 11001621100201000163 asignada a la Fiscalía 9, Seccional Bogotá, adelantada con ocasión de los hechos ocurridos en las instalaciones de la Academia del D.A.S. el 30 de junio de 2010, adelantada por el delito de destrucción, supresión u octdtamiento de documento público, siendo denunciante EMIRO ROJAS GRANADOS. |261|

No obstante lo anterior, los direccionamientos excúlpativos de ROJAS GRANADOS, encaminados a relacionar la investigación adelanta en su contra, por los requerimientos realizados por el Director del D.A.S., y por el Subdirector de contrainteligencia, en razón a una acusación que lo implicaba como miembro de los cien (100) intelectuales de las FARC, para la época en que fungió en calidad de subdirector del D.A.S.; no cuentan con la suficiente fuerza como para desvirtuar su probable participación en el escenario de los acontecimientos, ya que como se ha acotado en precedencia, existen elementos de juicio que confirman la persecución de la que fue víctima DUQUE ORREGO como consecuencia del trabajo de periodismo investigativo que realizó en el caso del magnicidio de GARZÓN FORERO, actuación en la que el citado encartado tuvo injerencia investigativa época para la que fungió en calidad de Director Seccional de Antioquia.

Ahora, si bien es cierto, ninguno de los declarantes, ni el documento acta de reunión No 01 del 8 de marzo del 2005 hacen referencia de la participación de ROJAS GRANADOS en la creación y actividades desplegadas por el G3 , y concretamente en las que disponían y ejecutaban labores dentro de la operación transmilenio donde fue objetivo de interés el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo del que formó parte la periodista, dicha prueba testimonial no resulta concluyente, para desvirtuar la presunta participación del citado implicado en los hechos delictivos objeto de estudio; ya que dichas declaraciones, informan de las actividades que ellos surtían al interior del citado grupo ilegal, cuya creación según lo enuncia JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ se remonta al año 2003, y según lo sostuvo CARLOS ALBERTO ARZAYUS, todas las Subdirecciones y Direcciones Seccionales sabían de la existencia de dicho grupo y de los blancos que trabajaban; por lo que no resulta creíble el desconocimiento y la ajenidad del aquí sindicado con dichas actividades, máxime atendiendo su experiencia profesional y trayectoria en diversos cargos de responsabilidad en el D.A.S. a nivel seccional y luego nacional, lo que le permitía tener acceso al conocimiento de actividades de inteligencia, y no meramente administrativas como lo ha sostenido.

Contrario a lo señalado por la Defensa Técnica en el presente proceso, este Despacho Fiscal considera que a la fecha existe caudal probatorio que vincula a su prohijado en los hechos materia de investigación como se ha decantado a lo largo de este proveído, atendiendo no solo a la posición jerárquica que ocupó al interior del D.A.S., en la Dirección Seccional Antioquia, sino como Subdirector General de la misma entidad a nivel Nacional.

En los albores de esta investigación, se aprecia que desde que la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, desarrolló sus labores periodísticas en torno al homicidio de JAIME GARZÓN FORERO la misma fue objeto de diferentes actuaciones al margen de la ley tales como amenazas, seguimientos, vigilancias, hostigamientos, traducidos en actos de tortura, al vislumbrar dentro del mismo la conexión del organismo del Estado cuyo fin era desviar la investigación por tales hechos (lo cual fue logrado en su etapa inicial), al haberse involucrado a través de falsos testigos a personas que finalmente fueron absueltas, época para la cual el hoy sindicado fungía como Director Seccional del D.A.S. Antioquia, y a cargado de las actividades de policía judicial dentro del referido caso.

Con posterioridad, al ser ya Subdirector General del D.A.S, se sigue presentando esta situación, la cual fue generada precisamente por parte de uno de los grupos adscritos a la mencionada institución de seguridad, del cual hicieron parte funcionarios que inclusive ya han sido condenadas por estos hechos, algunos de los cuales se acogieron a sentencia anticipada al reconocer su responsabilidad en torno a los mismos; por tanto el título de responsabilidad que se le endilga ROJAS GRANADOS, no es por haber sido miembro del G3, puesto que ha sido claro en el desarrollo de la investigación, fueron varias dependencias y funcionarios quienes se concertaron para estos fines ilícitos.

Conforme a lo anterior, se evidencia la presunta responsabilidad directa de Emiro Rojas Granados, amén de estructura la misma cadena de mando, dado que siendo el segundo en jerarquía dentro de la Agencia de Seguridad Estatal, y con conocimiento del ataque perpetrado en contra de la víctima, no hizo nada para impedirlo.

Así las cosas, existe en este momento procesal, prueba suficiente de índole testimonial, documental e indicios graves que comprometen la presunta responsabilidad del señor EMIRO ROJAS GRANADOS en las conductas punibles que le fueron endilgadas, esto es, TORTURA AGRAVADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR, AGRAVADO, hoy caracterizadas como delitos de lesa humanidad; por lo que reunidas las exigencias, del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, se profiere resolución de acusación, en su contra, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

2.- NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, ex funcionario de D.A.S., que para la época de los acontecimientos fungió en calidad de detective profesional adscrito a la Dirección General de Inteligencia- Subdirección Contrainteligencia, Subdirección de Operaciones - Grupo de Verificación y Difusión, quien frente a la imputación se declara, no solamente ajeno a los hechos, sino igualmente ajeno al conocimiento mismo de las órdenes impartidas dentro del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., para torturar gravemente a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO

Sobre su trayectoria en el D.A.S., informa que ingresó el 22 de mayo de 1989 en el cargo de guardián hasta 1993, hizo curso de detective agente en los años 93 al 94, fue trasladado a San Andrés Islas, de julio a septiembre de 1994, allí trabajo en el aeropuerto con Migración, posteriormente fue adscrito a la Dirección General de Inteligencia-Grupo de Estudios de Seguridad, en el año de 1996 pasó al grupo de verificaciones - Dirección de Inteligencia externa e interna, parte operativa del área de inteligencia, asignado al blanco subversivo, cumpliendo funciones relacionadas con el reclutamiento de fuentes humanas, consecución de información para identificar personas que hacían parte de la subversión o pretendieran atentar contra el Estado, traficantes de drogas, armas, insumos, material de guerra, consecución de información de grupos al margen de la ley, grupo en el que estuvo hasta el año 2003. Por sus excelentes resultados operativos en junio del 2003 fue nombrado coordinador de inteligencia de la seccional Arauca, en junio del 2004 fue declarado insubsistente; el último cargo desempeñado en el D.A.S., fue jefe o coordinador de inteligencia de la Seccional Arauca, previo a haber prestado sus servicios en la seccional de San Andrés, para la época en que EMIRO ROJAS GRANADOS era el Director de esta Seccional. Advierte que en el área de Contrainteligencia solamente estuvo cuando trabajo en estudios de seguridad física, trabajó con dicho organismo de seguridad hasta junio del 2004, época para la cual se encontraba en vacaciones cuando le llegó la declaratoria de insubsistencia. desconoce el motivo por el que fue retirado y por ello demando al D.A.S.

En lo que atañe a su formación, señala que realizó curso de detective que duro 1 año en la academia, polígono, fundamentos de dactiloscopia, grafología, derecho penal, gimnasia, trote, actividad física, caracterización (hoy agente encubierto), manejo de informantes, redacción de informes; después del curso lo enviaron a inteligencia, dirección en la que se dedicó a la consecución de información de fuentes humanas, prensa, análisis, validación y verificación de información de posibles situaciones atentatorias contra la integridad del Director del D.A.S.

Sostiene que las ONG no fueron consideradas como fachada de la guerrilla; realizó 3 o 4 estudios de niveles de riesgo a periodistas, ya que éstos recibían amenazas, panfletos, y se daban las recomendaciones; nunca escuchó del término "guerra psicológica", ni grupo de operaciones psicológicas; no intervino o interceptó llamadas telefónicas, ni correos electrónicos, ya que no tenía facultad para hacerlo, actividades que realizaba la policía judicial en el año 2001, no conoció la sala técnica, nunca realizó seguimientos, ni vigilancias a periodistas, ni a miembros de ONG, ya que no tenía esa facultad. Es contundente en afirmar que no realizó ni vigilancias, ni seguimientos a la víctima, y nunca prestó apoyo en actividades de inteligencia a miembros de la CCAJAR. No recuerda a qué dependencia se encontraba adscrito el Grupo de Verificación y Difusión cree que a la división de análisis, grupo en el que se debía atender la confidencialidad de la información, y ni siquiera en reuniones se hablaba de los blancos políticos ya que era un tema reservado; respecto de las funciones que ejercía como detective, informa que salía con la patrulla cuando tenía la orden, que había una minuta que manejaba el asistente del jefe.

Sobre los hechos denunciados por la víctima en el año 2004, señala que nunca se enteró porque ya no pertenecía a la institución, que supo de ellos cuando fue citado a una diligencia dentro de la presente actuación, pero nunca conoció de los mismos; sobre el vehículo tipo Taxi de placas SHH-348, informa que era del D.A.S., y admite que era el responsable del mismo, que la mayoría de tiempo lo manejaba él, que se registraba la misión que debía cumplir y hacía donde se dirigía y con quién, que había un responsable de vehículo, para manutención, arreglo, etc., anota que nunca fue investigado disciplinariamente por el seguimiento que dice fue víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. Comunicó que no adelantó ninguna actividad en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO; nunca escuchó del grupo denominado G3; conoció a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, pero no tuvo relación laboral con él, sabía que era un oficial de inteligencia que trabajó en el grupo de análisis, su perfil era más administrativo que operativo.

En lo que concierne a los documentos |262| que se le exhibieron, los cuales relacionan reportes de ingreso y salida del taxi a él asignado placas SHH- 348 (automotor señalado como uno de los que realizó seguimientos a la víctima), informa que las salidas de los automotores eran autorizadas por el jefe de grupo de acuerdo a lo que éste disponía; en lo que atañe a las fechas de salida del vehículo registradas en el legajo, dice que el 18 19, 23 y 24 de julio de 2001 son fechas en las que efectivamente se registraron salidas de ese rodante; advierte que la placa de detective registrada en la planilla, no corresponde al número asignado a él, significando con ello, que cualquier integrante del grupo pudo utilizar el vehículo aunque estuviera asignado a su cargo; que para esas fechas cercanas al 20 de julio, los vehículos salían con el número de placa del detective. No reconoce varios de los documentos que se le pusieron de presentes con anotaciones en manuscrito, como por ejemplo, "inventario estratégico", y señala que esos documentos tienen alguna reserva, que existía compartimentación, es decir, se conocía únicamente lo que se tenía que conocer.

Frente a la argumentación defensiva del sindicado, encontramos que existen elementos de juicio que contradicen diametralmente sus justificaciones; veamos:

A lo largo de esta decisión se ha expuesto que, DUQUE ORREGO |263| comunicó que desde el año de 1999 realizó una labor de investigación periodística sobre el caso del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, siendo parte civil el Dr. ALIRIO URIBE MUÑOZ miembro de la CCAJAR, lo que le ocasionó un secuestro, un hurto, repetidas amenazas y hostigamientos por parte de miembros de organismos de seguridad del Estado, hechos que la obligaron al exilio en el año de 2001, tras comprobarse que uno de los vehículos que la seguía TAXI SHH-348, (placas tomadas por la víctima en uno de estos episodios, que se repitieron en los meses de julio, agosto, septiembre del año de 2001), pertenecía al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., tal y como se establece de su historial |264|. Así mismo, sostuvo contundente, que para los meses de julio, agosto, septiembre del año de 2001 el automotor que más la siguió y hostigaba fue el mencionado. |265|

Informó la citada periodista, que todos los días y durante tres meses, y hasta el día que salió del país el 30 de septiembre del año dos mil uno, varios vehículos constantemente la seguían a todos los lugares en los que hacía presencia, que se parqueaban en los alrededores de su residencia durante varias horas, que incluso seguían la ruta del bus de su mejor hija, cuando se iba para el colegio, en actos de hostigamiento que nunca cesaron |266|

Así mismo enunció que desde el D.A.S., siempre existió un propósito de garantizar impunidad para los responsables del homicidio de Garzón Forero; en primer lugar, a través de la desviación de esa investigación y, posteriormente intentando impedir que develara la verdad, fruto de la investigación con fines judiciales que adelantaba en el marco de la representación de víctimas que se le había encomendado al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; que en la medida en que la investigación sobre ese crimen avanzaba, los ataques en su contra se incrementaban |267|; que en ese escenario, los seguimientos ilegales en su contra tuvieron un papel fundamental, pues su magnitud e intensidad en cuanto al tiempo y notoriedad con que se hacían, tenían un propósito claramente intimidatorio.

De allí que la periodista y hoy victima solicitará la intervención del entonces Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) del Ministerio del Interior, Programa de Protección a Periodistas, los datos de propiedad, tipo y tarjeta de los vehíctdos que la perseguían y vigilaban, que al cotejarlos con los que ella había anotado, que uno de ellos, el taxi de placas SHH348, pertenecía al DAS., vehículo del que no queda duda, era responsable PACHÓN BERMÚDEZ.

Aunado a lo anterior en diligencia de ampliación de denuncia surtida el 24 de diciembre del 2013, |268| la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, señala al implicado PACHÓN BERMÚDEZ, como el funcionario del D.A.S., que más la siguió, y de quien dice reconoció en diligencia de declaración que éste surtió dentro de la presente actuación |269|.

Las denuncias elevadas por la hoy victima DUQUE ORREGO fueron confirmadas por ALIRIO URIBE MUÑOZ, para aquel entonces, abogado de profesión Director Ejecutivo del Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO, victima dentro del proceso que se surtió por las interceptaciones ilegales del D.A.S., quien informa, que trabajó con la citada victima el caso del homicidio del periodista GARZÓN FORERO, donde actuaba como abogado de la parte civil en representación de los familiares del óbitado; bajo la gravedad del juramento da cuenta acerca de la persecución ejercida en contra de la citada víctima, con ocasión del trabajo periodístico que realizó en este caso, señalando que denunció "públicamente al DAS. Como el responsable de las persecuciones contra CLAUDIA JULIETA DUQUE.."; accionar que constitutivo de seguimientos por vehículos, uno de ellos adscrito al D.A.S., circunstancia por la cual acudió ante el director del citado organismo JORGE AURELIO NOGUERA COTES "...donde de manera directa le entregamos información que nos permitía a firmar que miembros del DAS., estaban detrás de la persecución de CLAUDIA JULIETA DUQUE..."

Entonces, efectivamente se constató que DUQUE ORREGO apoyó, colaboró y contribuyó desde su actividad periodística al esclarecimiento de los hechos que enmarcaron el homicidio del también periodista JAIME GARZÓN FORERO acaecido en agosto del año 1999, y que dentro de su trabajo investigativo, se estableció el montaje del D.A.S., circunstancia declarada dentro de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad |270| en la que se advierte la compulsación de copias para que se investigue la conducta de los funcionarios del citado organismo de seguridad, que pudieron haber intervenido en la desviación de la investigación, lo que presuntamente motivó que la hoy victima fuera incluida como un objetivo de interés de inteligencia de diferentes áreas y dependencias del D.A.S., en un inicio, para luego serlo del grupo especial de inteligencia 3 "G3".

En igual sentido el Coronel (R) LUIS ALFONSO NOVOA informó sobre las denuncias hechas por la periodista ya que para aquella época participaba en el comité de protección de Defensores de derechos Humanos del Ministerio del Interior y, además, por la intensidad y gravedad del ataque que padecía DUQUE ORREGO, tuvo relación directa con ella con el propósito de salvaguardar su integridad física.

Para el despacho, las versiones brindadas por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, son dignas de credibilidad, fueron espontáneas, lógicas, armónicas y cronológicamente verificadas a través de los medios de conocimiento que hacen parte de la presente actuación, y que dan cuenta de la actividad ilegal que el D.A.S., desplegó en su contra, por lo que sus relatos fueron el producto de lo que percibió de manera directa de lo que vivió, sus narraciones tienen respaldo en los documentos contenidos en las AZ., que formaban parte del archivo del Grupo Especial de Inteligencia 3 "G3" donde se observan las ordenes, actividades, y misiones en su contra. Manifestaciones corroboradas igualmente con los testimonios de personas cercanas que han dado cuenta de los actos de tortura psíquica infligidos en la periodista, quien fue considerada como objetivo de interés del DAS., y posteriormente de este grupo, al interior de la citada agencia de seguridad, en atención a las actividades que desplegaba, sus obligaciones legales y a los efectos que podrían tener las mismas, frente a instituciones del Estado.

Siguiendo este hilo conductor reposa en el instructivo prueba documental que robustece los dichos de la víctima DUQUE ORREGO, y de los que se evidencia la presunta participación de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, exfuncionario del D.A.S., en los hechos objeto de este reato investigativo, contrario a las apreciaciones de la defensa contractual al predicar la total ausencia de elementos probatorios en contra de su representando, veamos:

Se demostró plenamente que NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ para la época en que inició el acontecer delictual (julio 2001), fungía en calidad de servidor del D.A.S., en el cargo de detective profesional adscrito a la Dirección General de Inteligencia-Subdirección de Operaciones- Grupo de verificación y difusión, asignado al blanco subversivo, cumpliendo funciones relacionadas con la consecución de información de grupos al margen de la ley.

Sumado a lo anterior, con el dicho del implicado se probó que el vehículo tipo taxi de placas SHH-348 para la época en que denunció la víctima la seguía era de propiedad y uso del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., circunstancia confirmada con prueba documental; rodante que según aceptó el propio PACHÓN BÉRMUDEZ estuvo asignado a su cargo, y a disposición de la subdirección de operaciones D.G.I., tal y como lo certificó GUSTAVO SIERRA PRIETO ex funcionario adscrito a dicha Dirección, y como reposa en documentos que obran en los procesos disciplinarios |271| en los que se reporta dicha placa como propiedad de esa institución, asignado al grupo de inteligencia al que pertenecía el citado sindicado, para aquella temporalidad (julio y agosto del 2001).

De lo anterior se infiere que el citado sindicado como detective profesional, e incluso el mejor detective operativo del D.A.S., para el año 2001, como se observa en su folio de vida que sus

Puntos fuertes y debiles de Pachon Bermudez

para aquella época de los seguimientos, fue uno de los servidores públicos designados para que realizara seguimientos a los objetivos de inteligencia, tales como aquellos que fueron considerados irresponsablemente el brazo derecho de las FARC, frente en el que particularmente el investigado realizó labores de inteligencia.

Además se pudo establecer documentalmente los registros de entradas y salidas de las instalaciones del Departamento, del automotor cuestionado y que además estas coinciden con las denuncias realizadas por la víctima. En efecto el vehículo en cita estuvo a cargo de PACHÓN BERMÚDEZ, como se coteja de la verificación de su carnet, y de la prueba documental que será enunciada a continuación.

Prueba documental que acredita que el titular del derecho de dominio del vehículo tipo taxi de placas SHH- 348 marca CHEVROLET, modelo 2000, color amarillo, clase de servicio público, del que hizo mención DUQUE ORREGO la seguía en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2001, efectivamente figura como titular del derecho de dominio el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., tal y como obra en el Historial No H800222486 y demás documentos allegados en informe de policía judicial No 1371 del 28 de abril del año 2010 |272|.

Prueba documental que acredita que el vehículo Taxi SHH 348, para el año 2001 época en que la hoy victima denuncia seguimientos, estaba asignado a NESTOR PACHON BERMUDEZ, debido a la situación de detención domiciliaria de la funcionaría del D.A.S., CLELIA EUGENIA GALINDO FERIA, quien lo tenía a cargo con anterioridad, tal y como se desprende de la información allegada con Oficio DAS.SADM.GTRA. 428827, del 18 de mayo del 2010 suscrito por el Dr. OSWALDO RAMOS ARNEDO Jefe de la oficina Jurídica, donde informa esta circunstancia al despacho; |273| circunstancia que confirma la citada ex funcionaría del D.A.S., en diligencia de declaración surtida el 19 de mayo del año en curso, y donde informó que fue investigada en el año 2000, en el proceso que se inició por gastos reservados, y que estuvo detenida por espacio de dos años.

Existe prueba documental que acredita que el vehículo de número interno, tipo Taxi de placas SHH - 348 marca CHEVROLET, modelo 2000, color amarillo, clase de servicio público para el año 2001 se encontraba adscrito a la subdirección de operaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, a cargo del sindicado, de conformidad con el memorando de fecha 13 de enero del año 2009, suscrito por GUSTAVO SIERRA PRIETO de la Dirección General de Inteligencia (e). |274|

Obra planilla relacionando a los funcionarios de la Subdirección de Operaciones que con mayor frecuencia ingresaron y salieron de las instalaciones del D.A.S., con el vehículo SHH-348 en el año 2001; evidenciándose en el registro que NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, identificado con el carnet 4398, realizó 12 salidas en julio y 25 en el mes de agosto en dicho vehículo. |275| En este punto es importante precisar que en diligencia de ampliación de denuncia, surtida el 24 de septiembre del 2013, reproducida en C.D., |276| CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO afirmó bajo la gravedad del juramento, haber reconoció al citado sindicado cuando éste rindió declaración jurada dentro de la presente actuación, como el funcionario del D.A.S.. que más la siguió en compañía de otro sujeto, quienes se estacionaban diagonal en su residencia en la calle 57 con Cra. 5ta.

Yace prueba documental consistente en las copias del libro de entrada y salida de los funcionarios de la Subdirección de Operaciones para los meses de julio, agosto y septiembre del año 2001 en la que se establece que el vehículo tipo taxi de placas SHH -348 marca CHEVROLET modelo 2000, color amarillo, clase de servicio público, para el 17 de agosto del año 2001, fue utilizado por el funcionario con carnet 4398, es decir, NESTOR PACHÓN BERMÚDEZ, información suministrada mediante oficio D.A.S. OJUR GDH 102 No 805713-5 |277|. Sobre este tópico, es preciso señalar que de la prueba documental concretamente de las planillas de registro de salida de los vehículos, no solamente se registraba la identidad del funcionario, sino también, el número de carnet del servidor, por tanto, los argumentos defensivos del sindicado, al señalar que cualquier integrante del grupo pudo utilizar el vehículo aunque estuviera asignado a su cargo, no encuentran asidero jurídico.

De la prueba testimonial y documental anteriormente referenciada se deduce la probable participación de PACHÓN BERMÚDEZ en los actos de tortura infligidos a DUQUE ORREGO, pues de ellos se deprenden la existencia de indicios, ya que se demostró su pertenencia al D.A.S., concretamente al grupo de verificación -subdirección de operaciones, como también la circunstancia de que el vehículo que siguió y vigiló a DUQUE ORREGO se encontraba justamente para aquella época en que denuncia fue objeto de estas actividades de inteligencia fuera del marco legal, bajo su responsabilidad.

Corolario a lo precedente, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ Coordinador de grupo especial de inteligencia 3 "G3" entre otros aspectos, señaló que la misión principal de esta estructura ilegal siempre fue obtener información privilegiada que permitiera asesorar al alto gobierno en la toma de decisiones y garantizar así la estabilidad y seguridad nacional, principios consignados en los decretos que sustentan al D.A.S., especialmente, el Decreto 643/04; que siempre trabajaron para el bien de la Patria y dentro de los parámetros legales establecidos, nunca lo hicieron con un interés delictivo. |278| Que las labores operativas que surgían de los requerimientos sobre objetivos eran cumplidos por la Subdirección de Operaciones adscrita a la Dirección General de Inteligencia.

Es preciso a este punto señalar, como bien lo cita el declarante, las actividades de inteligencia dirigidas a efectuar vigilancias y seguimientos a los blancos de interés del D.A.S., a través de los grupos adscritos a la Subdirección de Operaciones, entre ellos el Grupo de Verificaciones-GRUVE (que funcionó ligada y armónicamente con esa subdirección tal y como se desprende de los documentos encontrados en las AZ del D.A.S.,) y el Grupo de Escenarios y Cobertura, en ese entendido éstas labores de inteligencia eran realizadas de tiempo atrás por los funcionarios de esa misma Subdirección a través del Grupo de Verificación (Verificación y Difusión y de Cobertura y Tecnología, para el año 2001), el cual dependía en igual sentido, de la Dirección General de Inteligencia, a la que perteneció PACHÓN BERMÚDEZ, quien para el año 2001 como ya se citó era el encargado del vehículo Taxi de Placas SHH 348, denunciado por la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, como aquél que la siguió en los meses de julio, agosto y septiembre de la citada anualidad; circunstancia acreditada documentalmente, como se mencionó en precedencia.

Por tanto, estas actividades de inteligencia, objeto misional de este ente de seguridad, entre ellas, los seguimientos y vigilancias, fueron desarrolladas de forma permanente por la institución de tiempo atrás, en el área que fuese denominada y designada para tal fin, accionar que no fue aislado de aquel realizado en contra de la víctima con ocasión del trabajo de periodismo investigativo que realizó en el caso del asesinato del periodista JAIME GARZÓN FORERO, lapso para el cual desde el nivel central, ya se realizaban actividades de inteligencia ofensiva como las antes citadas a DUQUE ORREGO, sin que mediara orden judicial, actividades ilegales que conforme a la prueba documental, presuntamente fueron efectuados, entre otros, por NESTOR JAVIER PACHÓN, conductor del vehículo de placas SHH- 348 de propiedad del D.A.S., en apoyo a la estrategia orquestada al interior del citado organismo de seguridad, en contra de la hoy víctima; evidenciándose igualmente la utilización de bienes del Estado, pues el vehículo cuestionado del que era responsable el citado encartado, para aquel entonces pertenecía a dicha institución y era de uso exclusivo de la misma;.

Confirma lo anterior las actuaciones disciplinarias que fueron adelantadas por la oficina de Asuntos Disciplinarios Internos Rdo. 877/03 y 705/04, precisamente por la presunta desviación de la investigación del magnicidio de GARZON FORERO y los hostigamiento y persecución de DUQUE ORREGO, por presuntos funcionarios del D.A.S.

Así mismo, reposa en el instructivo las versiones otorgada por JIMMY GAVIS, coordinador del Grupo de Verificación y Difusión (GRUVE), quien manifiesta que los funcionarios que utilizaba este vehículo SHH- 348, eran los encargados del blanco subversivo y otros, al respecto dice: "(...) Creo que los funcionarios que trabajaban en él lo utilizaban en el blanco subversivo, terrorismo, y tráfico de armas municiones y explosivos"; blancos que fueron reconocidos como tales por el hoy implicado PACHÓN BERMÚDEZ, confirmando la tesis de la Fiscalía; este declarante igualmente manifiesta sobre los vehículos que estaban asignados a cada funcionario en el GRUVE: "(...) Las misiones de trabajo quedaban por escrito, había un libro radicador de misiones para esa época, los vehículos estaban asignados a cada funcionario por lo tanto, la misión que desarrollaron la efectuaban en su respectivo vehículo, y los controles de salida de los vehículos estaban a cargo de la guardia del DAS, la cual tiene unos libros donde llevan el reporte del tipo de vehículo, hora de salida y llegada, nombre carnet y dependencia del funcionario que lo conduce (...)". (Lo resaltado fuera del texto). Adviértase que el coordinador del GRUVE es preciso es señalar que se registraban las entradas y salidas de los vehículos en los libros de la guardia del D.A.S., donde se debía consignarse entre otra información, la identidad del funcionario que conducía el rodante; por ello no encuentra soporte la exculpación otorgaba por PACHÓN BERMÚDEZ, al señalar que él firmaba las salidas del rodante por ser el responsable, y no porque lo utilizará.

Es pertinente anotar que este cargo de coordinación del GRUVE fue ejercido por el hoy sindicado para el 20 de diciembre de 2001, a 30 de enero de 2002. En este sentido sus dichos defensivos tampoco son de recibo por cuanto en tal calidad debió conocer los blancos y personas a quienes se realizaba este tipo de acciones ilegales sustentadas en los planes contra estas organizaciones defensoras de derechos humanos, que eran consideradas como colaboradoras y simpatizantes de grupos de izquierda, como ya se mostró con amplitud en antelación.

De lo anterior se evidencia que los seguimientos de que fue objeto DUQUE ORREGO, por el conductor del vehículo SHH-348, hicieron parte del ataque perpetrado en su contra, como consecuencia de una policía institucional del D.A.S. y en la que participaron varias dependencias; actividades que en incorporadas a otras, acciones ilegales como vigilancias, amenazas, hostigamientos, estructuraron el delito de tortura psíquica.

Entonces, lo demostrado a estas alturas del debate probatorio no son meras suposiciones, ni sospechas, como lo ha afirmado la defensa contractual, ya que efectivamente se corroboró que el funcionario del D.A.S., a cargo del rodante cuestionado para la época en que DUQUE ORREGO denuncia la siguieron, vigilaron, la hostigaron, amenazaron, acciones constitutivas en actos de tortura, era su representado, quien se encontraba adscrito a la subdirección de operaciones dependencia a la que estaba asignado el vehículo de marras, tal y como lo refleja la prueba documental antes enunciada, que por cierto fue entregada por dependencias adscritas al Departamento de Seguridad de D.A.S.; por ello, los medios de conocimiento permiten afirmar que PACHÓN BERMÚDEZ contribuyó a los fines propuestos al interior de diferentes áreas del citado organismo de inteligencia para atacar y perseguir a la víctima quien se había convertido en una "piedra en el zapato", a raíz de sus aportes investigativos en el asesinato de JAIME GARZÓN desde el Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO, organización no gubernamental, considerada brazo político de la guerrilla de las FARC, como lo registra la prueba documental contenida en las AZ del D.A.S., tantas veces mencionadas en la decisión objeto de impugnación; además de las denuncias impetradas por la víctima, frente a las acciones irregulares al interior del citado ente de inteligencia

Adicional a lo anterior, reposa prueba testimonial vertida por ex funcionarios del D.A.S, adscritos al grupo de verificación GRUVE del que hizo parte PACHÓN BEMÚDEZ, que dependió inicialmente de la división de inteligencia interna y externa, y luego de la subdirección de operaciones-DGI, quienes informan sobre la estructura, conformación, funciones, objetivos, línea de mando, del mismo , los medios logísticos que se valían para el cumplimiento de las misiones allí otorgadas, ubicando al citado implicado como miembros de la citada estructura, en calidad de detective y coordinador encargado, imprimiendo que dentro de las actividades inteligencia y contrainteligencia que se desarrollaban, se encontraban las de vigilancias y seguimientos, realizadas en vehículos, entre estos, citan el automotor tipo TAXI de placas SHH 34S. señalado por la víctima, como uno de los que la siguió en el año 2001, veamos:

HAUMER ENRIQUE CHALA BALLEN |279| en diligencia de declaración jurada surtida el pasado 2 de mayo, señala que hizo parte del GRUVE años 1999 a 2004, cita a JIMMY GALVIZ en calidad de coordinador, al subdirector de operaciones de ese entonces el capitán WUENSELAVO GOYENECHE; cumplió funciones verificación de información, a través de actividades de inteligencia a cubierta, relacionadas con el cubrimiento de marchas de diferentes agremiaciones, estudiantiles, sindicales; labores en las que actuaba con una patrulla compuesta por 4 miembros detectives; en lo que atañe al procedimiento que debía realizar como detective adscrito al grupo de verificaciones cuando debía apoyarse con vehículos, para el cumplimiento de las misiones otorgadas, señala: "Nosotros llegábamos por la mañana nos presentábamos que era llegar a la oficina, ahí había un libro de registro y hablábamos con el jefe que era JIMMY GALVIZ y le comentábamos lo que se iba a realizar, ahí anotábamos en el libro la salida del vehículo, quienes salían, la fecha, la hora, y adónde nos dirigíamos, ... al salir de la oficina nos íbamos al parqueadero donde estaban los carros, había un guardían del DAS., siempre y esta persona también tenía un libro de entrada y salida de vehículos y hacía los registros, también había otro libro cuando uno entraba a las instalaciones del DAS por la 17 con cra 28, y de ahí nos dirigíamos al parqueadero y registrábamos otra vez el ingreso, dejaba uno el carro y ya se iba uno a pie para la oficina..., quien conducía el vehículo tenía que dar el nombre y apellido y el número del carnet, y el guardián tomaba el número de placa, la fecha y la hora." Indica que de las labores de verificación que realizaba en el GRUVE, se desprendía actividades de campo, como vigilancias y seguimientos. Afirma que el GRUVE tenía para sus labores varios vehículos, entre estos uno Chevrolet Swift con placas SHH.

En lo que concierne al señor NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, señala lo siguiente: "Si lo conocí, él trabaja en el grupo GRUVE, cuando yo llegue allí él ya estaba, no recuerdo si él fue detective, él trabaja con WILSON que fue el otro coordinador del GRUVE, y ellos manejaban casos que nosotros no podíamos tener contacto con ellos, nosotros les decíamos los cacaos, porque ellos era los que tenían los mejores carros, por ejemplo cuando llegó el primer avantel se lo dieron a NESTOR JAVIER, él era muy cercano a JIMMY y a WILSON; él era un funcionario bastante hosco y con privilegios, por ejemplo en una oportunidad lo estrellaron por detrás a un Renault 9 color verde y no hubo una reacción por parte de los jefes, como la que sí había para con nosotros cuando simplemente rallábamos un carro, o cuando llego el primer avantel que se lo entregaron a él, quienes tenían avantal, el Director del DAS, el director de inteligencia, algunos subdirectores, y él NESTOR PACHÓN. Y suponíamos que los casos que él manejaba eran muy delicados porque siempre los trabajaba puerta cerrada con JIMMY GALVIZ, WILSON, FREDY QUECAN ellos eran muy amigos". Sobre quienes qué detectives conformaban la patrulla de NESTOR PACHÓN en el GRUVE,, responde: "Había un muchacho de apellido MACANA, MONTENEGRO, a ellos los echaron del DAS., no sé porque, no recuerdo bien la fecha, FREDY pero creo que él renunció, desconozco sus paraderos; había otro compañero que mantenía mucho con PACHON de nombre YESID él también era del GRUVE, a él también lo echaron del DAS.

HENRY LEONARDO ANDRADE |280| en declaración jurada vertida el 2 de mayo de la presente anualidad, señala que en el año de 1997 llegó al grupo de verificación que pertenecía a la división de inteligencia interna y externa, que luego se convirtió en la subdirección de operaciones donde estuvo hasta diciembre de 2003 para continuar prestando sus servicios en la Dirección General Operativa; allí cumplió funciones de verificación de información relacionada con integrantes de las FARC, tráfico de armas o narcotráfico, recibida de las subdirecciones de la DGI;

Respecto de la conformación del GRUVE indica "...estaba el coordinación que en este caso era JIMMY GALVIZ, y eso estaba organizado en varios subgrupos, en subversión y otros que tenían que ver con el tema de socio político, socio laboral, y nos apoyábamos en eventos de una marcha laboral para estar atentos y generar alertas temprana para prevenir alteraciones de orden público, sobre todo cuando en eventos de la universidad nacional se infiltraban supuestos guerrilleros,..." para el 2001 y 2003, estaba como jefe de verificación JIMMY GALVIZ, que cuando él no estaba dejaba encargado a .."un señor de apellido PACHON que también pertenecía al GRUVE, él trabajaba en el grupo de subversión..."; que para la época en que ejerció como coordinador del grupo Jimmy Galvis, "deja de existir la división de inteligencia de interna y externa, y se crea la subdirección de operaciones, dentro de la cual hacían parte el grupo de verificación y otro grupo creo que era cobertura y tecnología, el jefe de esa sub dirección era el capitán de apellido Goyeneche y un jefe del grupo el señor Jimmy Galvis,..."

En lo que atañe a las actividades de inteligencia realizaba en el GRUVE, y los medios logísticos de que se valían los detectives para realizar sus misiones informa que estas se relacionaban con entrevistas a fuentes humanas o desmovilizados, y los medios logísticos que se utilizaban, eran motos y carros, conducidos por quienes tenían asignados dichos vehículos pero también los utilizaban quienes necesitaban realizar las tareas asignadas, el responsable de la asignación era el jefe del grupo GRUVE, entre estos automotores cita al taxi de placas SHH-348, señalando que ese vehículo lo podían manejar varios compañeros, siempre y cuando estuvieran autorizadas y tuvieran pase. Respecto del registro de las salidas de los vehículos de los parqueaderos y el ingreso de los mismos, informa que "se registraba a la salida de las instalaciones, en un libro que manejaba la guardia, la informacióm era que el que conducía el vehículo daba el nombre, a donde pertenecía no sé si daba el carnet o placa."

Respecto de la conformación de patrullas para las verificaciones a realizarse en cumplimiento de misiones de trabajo, otorgadas por el GRUVE informa que él trabaje con todos los del grupo que eran aproximadamente 10 o más, y en los últimos años trabajó con OSCAR QUICENO, casos de tráficos de armas, y unos de subversión, que por una: "...verificación de información relacionada con la incautación de un material de guerra y varias capturas fue promovido situación que no paso con OSCAR QUICENO, ya que PACHÓN que prestó apoyo fue el que resulto ascendido, quitándole el mérito al compañero OSCAR a parir de ese momento se deja de trabahar con él para que nos apoyara, ya que fue deshonesto, él PACHON siguió trabajando con otros compañeros él tenía de confianza a FABIAN PEREZ él renunció al DAS., y no sé dónde estará en la actualidad, él otro era FREDY QUESADA sé que él también renunció al DAS., no sé dónde estará en la actualidad. PACHON también fue detective y anteriormente fue guardián, él también verificaba información de subversión; él tenía una relación de confianza con GOYENECHE y con JIMMY GALVIZ.

CLELIA EUGENIA GALINDO FERIA |281|, en declaración jurada vertida el pasado 19 de mayo, informa que ingresó al grupo de verificación en el año de 1998, luego fue trasladada a otros grupos institucionales, regresando al mismo en los años 2002 y 2003, entre los coordinadores cita a JIMMY GALVIS, entre otros, y afirma haber sido compañera de trabajo allí de PACHÓN BERMÚDEZ, estructura que inicialmente perteneció a la Dirección General de Inteligencia, y luego cuando a operaciones. Que cuando ingresó al grupo estuvo asignada a una sección llama social, donde se verificaba informaciones que llegaba con el fin de contrarrestar alteraciones de orden público. Trabajaban por grupos llamados patrullas, sus actividades se relacionaban con el tema social, movimientos estudiantiles de universidades públicas, y sindicatos, cubrían manifestaciones y marchas, para ello contaban con vehículos y un celular o un avantel.

Informa que cada patrulla tenía asignado uno o más vehículos y eran muy celosos para prestarlos; que se debían registraba las salidas e ingresos de los vehículos de los parqueaderos, que en la coordinación del GRUVE había un libro de desplazamiento y así mismo los vigilantes del edificio del D.A.S., tenían un libro de minutas, que ellos debían hacer los registros de ingreso y salida de los vehículos; respecto al vehículo taxi de placas SHH-348, dice que existía, y se encontraba asignado al grupo de verificaciones, lo conducían varios compañeros del grupo de verificación que manejaban el tema de FARC, entre ellos cita a "NESTOR PACHON, FREDY QUEKAN, JORGE SEGURA, un chico de apellido MACANA, RUBEN DARIO, HERNRY ANDRADE, IVAN RODRIGUEZ, YESID TRIANA, LUIS FELIPE que le decían FELIPITO, ese grupo era muy grande ya que manejaba el tema de FARC.".

Al indagársele en qué consiste una labor o trabajo en campo én términos de inteligencia responde: "como ir al lugar de los que origina la información y una vez allí vigilar, tomar fotografías, labores de vecindario, infiltrarse, las labores de inteligencia cubierta era como llegar al lugar de los hechos caracterizarse camuflarse y obtener información, a través de esa caracterización atendiendo al medio, lo importante era no ser descubiertos; de resto no tengo más información.".

IVAN DARIO RODRÍGUEZ GARZÓN |282| en su inicial intervención el 18 de agosto del año 2010, señala que fue asignado en el año de 1999 a la Dirección General de Inteligencia, grupo de operaciones, que allí desarrollaba funciones de inteligencia a cubierta, adelantaban vigilancias y seguimientos contra la subversión, que el blanco especifico era subversión, que igualmente debían apoyar a los otros grupos. Es concreto en informar que para el año 2001 realizaba actividades de inteligencia a cubierta, con el fin de verificar información, para la posterior judicialización, incautación de material de uso privativo de las fuerzas militares, las labores eran en contra de la subversión, las cuales eran entregadas el coordinador del GRUVE, JIMY GALVIS CABALLERO de quien recibía las misiones de trabajo, que por lo general tenían como soporte un informe de inteligencia, y las mismas versaban en adelantar funciones tendientes a confirmar o desvirtuar información contenida en el informe de inteligencia, que si la información era positiva adelantaban coordinaciones con unidades de Policía Judicial del mismo departamento, con el fin de allanar o capturar y dar resultados positivos.

Respecto de donde reposa las órdenes de trabajo de los vehículos que utilizaban los miembros del GRUVE señala: "Los vehículos en esa época eran asignados a un detective específico, para que este pendiente de su buen funcionamiento y estadio. Pero igualmente estos vehículos eran conducidos por cualquier integrante del grupo, es decir si yo necesitaba determinado vehículo hacía la solicitud verbal al encargado del mismo, con el aval del jefe del grupo para que lo prestara, igualmente en la oficina había un libro en el cual relacionábamos las entradas y las salidas de la misma, con que vehículo y que labor íbamos a desempeñar aunque no era muy explícita, apuntábamos la fecha el día, la hora y la fecha y el carro, lo mismo la hora de la entrada.".

Afirma haber usado como detective del DAS., el vehículo numero interno 2328 placa SHH 348 tipo TAXI, para el año 2001, no recuerda exactamente la fecha en la cual lo utilizó, tampoco la misión que desarrolló, pero advierte que este vehículo estaba asignado a una funcionario específico, pero señala que por pertenecer a operaciones podía ser utilizado por cualquiera funcionario del grupo, con el aval de los jefes, resalta que estos vehículos también quedaban en disponibles para la patrulla que prestaba el servicio diario o el fin de semana; que los registro que aparecen de entrada y salida de vehículos relacionan al conductor del vehículo y no relacionan las personas que salen o entran en el vehículo; por lo anterior no pueden ser atendidas las exculpaciones brindadas por PACHÓN BERMÚDEZ en el sentido que siendo responsable del vehículo SHH-348 , firmaba su salida pero no porque fuera él quien lo usara.

Que el grupo trabajaba en patrullas, a las cuales se les asignaba las misiones, esa patrulla estaba compuesta por dos, tres o cuatro compañeros, que nunca trabajaban solos en el desarrollo de alguna actividad del departamento, por eso eran las patrullas.

EDGAR JESÚS BERMUDEZ APONTE |283| en declaración jurada vertida el día 10 de febrero de 2014 indica que en el GRUVE cumplía actividades de verificación de información que llegaban de fuentes humanas, en temas de subversión y terrorismo, dentro de estas labores, vigilancias y seguimientos en las que se utilizaban cámaras de video y fotográficas, cuando se tenía la ubicación del blanco; enuncia que también existió el grupo de cobertura y tecnología COBERTEC, que realizaba las mismas actividades del GRUVE, y prestaban apoyo en vigilancias y seguimientos, y el servicio logístico que era el vehículo entre estos automotores cita el de placas SHH-348., Refiere que recibían apoyo de las subdirecciones adscritas a la DGI, es así: contrainteligencia -desarrollo tecnológico en la búsqueda de información de cabecillas, "nos ayudaban con números celulares para hacer triangulación y ubicarlos"; análisis con información actualizada de los blancos; fuentes humanas con la inscripción de las fuentes.

Adicionalmente señala que escuchó de la existencia del grupo G3 y sabía que estaba instalado en el octavo piso del edificio del D.AS., que lo coordinaba OVALLE OLAZ, no recuerda el nombre de los funcionarios que hacían parte del mismo no obstante estar inscritos a operaciones "pero eran externos, no se presentaban en la oficina de la subdirección de operaciones, ellos parece que manejaban inteligencia estratégica. Los detectives externos no se presentaban en las oficinas por seguridad ya que manejaban blancos sensibles. El G3 era externo pero hacía parte de la subdirección de operaciones y de la Dirección General de Inteligencia.".

De las manifestaciones antes otorgadas, se estableció el rol de PACHÓN BERMÚDEZ, para la época de los acontecimientos que, precisamente comprendía el desarrollo de actividades de inteligencia, relacionadas con labores de campo, como seguimientos y vigilancias de blancos designados al interior del Grupo de Verificación, y que para la ejecución de las mismas les asignaban como medio logístico de transporte, vehículos, entre estos el denunciado por la víctima, taxi SHH-348

Así mismo que para el cumplimiento de los objetivos, misionales debían trabajar en patrullas conformadas por 3 o 4 miembros; que cada patrulla tenía asignado un vehículo en el que se transportaban para la realización de la información que debían verificar; que se llevaban registro de ingreso y salida de los vehículos utilizados para en el cumplimiento de las misiones otorgadas en dicha estructura, tanto en la oficina el grupo, como en el libro de los vigilantes del edificio Paloquemao; los registro que aparecen de entrada y salida de vehículos relacionaban al conductor del rodante, y no a los funcionarios que lo acompañaban al interior del mismo.

Deduciéndose que desde esos vehículos se realizaban actividades de seguimiento de conformidad con la misión del D.A.S., y que entre los objetivos de esa entidad, se encontraba el de "subversión", blanco para cuya ejecución se realizaron trabajos de inteligencia, en contra de organizaciones de derechos humanos y otros grupos pertenecientes a la sociedad civil, como se evidencia en los documentos que fueron entregados por dicha institución, demostrándose que la persecución a estas organizaciones fue un tema institucional, y como tal resulta razonable entender que el sindicado en su rol de detective adscrito al GRUVE, participo de ella; además como acertadamente lo sostuvo la parte civil en sus alegaciones previas a esta calificación; las organizaciones no gubernamentales y otros sectores independientes de la sociedad civil fueron considerados sospechosos de rebelión y en esa condición fueron precisamente objetivos dentro del blanco de subversión, tal y como consta en el expediente.

De lo anterior se evidencia, que no obstante negar PACHÓN BERMÚDEZ la realización de la conducta punible hoy impugnada, de cara a la evidencia que no solo demuestra la materialidad, sino compromete presuntamente su responsabilidad, desde su posición en la institución, como detective adscrito a la subdirección de operaciones cumpliendo funciones en apoyo a la consecución de los objetivos planteados dentro de la estrategia dirigida a causar los actos de tortura infligidos a la víctima, debió seguirla y vigilarla permanentemente; de lo que se infiere que dichas actividades de tiempo atrás venían siendo ejecutadas por miembros de la Dirección General de Inteligencia, con pleno conocimiento de causa, y concretamente por detectives adscritos a esa dependencia.

Entonces, conforme a lo precedente, PACHÓN BERMÚDEZ también presuntamente fue conocedor de información obtenida ilícitamente, y de estar al tanto de los seguimientos a las relaciones familiares, sociales y laborales, de un grupo de individuos que fueron anticipadamente elegidos y relacionados, sin mayor evidencia en su contra, como un peligro para el Gobierno, como en el específico caso de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, periodista, defensora de derechos humanos objetivo de interés inicialmente por diferentes áreas del departamento administrativo en atención a labor de periodismo investigativo que realizó en el caso GARZÓN FORERO y luego del grupo especial de inteligencia "G3" por ser miembro activo del colectivo de abogados José Alvear Restrepo, dentro de las operaciones transmilenio, y filtración.

De esta manera el D.A.S., supera progresivamente la inteligencia de la que fue objeto DUQUE URREGO, para ser con posterioridad, víctima de la inteligencia proactiva de esa institución, actividad cuya finalidad fue "detectar, neutralizar y contrarrestar" su desempeño como profesional, motivo por el cual debió exiliarse con el fin de proteger su vida y la de su hija, como consecuencia, de las prácticas de inteligencia que desbordaron la legalidad, entre otras, amenazas, seguimientos y vigilancias del taxi de placas SHH- 348-al que fue sometida por parte de algunos funcionarios del D.A.S., y entre ellos presuntamente el hoy sindicado PACHÓN BERMÚDEZ,

Confirma la anterior hipótesis la información que reposa en las Az No 14 que contiene documentos en los que constan las consultas a bases de datos con información de la citada profesional del periodismo, |284| labores de inteligencia técnica |285|, registro fotográfico de su residencia ubicada en el barrio Quinta parede |286| "Quinta del Ciprés Cra 47 No 22ª6", organigrama en el que aparecen las fotografías de los integrantes del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, distribuidas según el cargo que cada uno desempeñaba en dicha entidad, en donde aparece la fotografía de CLAUDIA JULIETA DUQUE como parte de la denominada área internacional |287|.

En este mismo sentido obsérvese el seguimiento efectuado por el vehículo de propiedad del DAS., SH-348 tipo taxi, a cargo del hoy implicado PACHÓN BERMÚDEZ, fue tan evidente que le provocó una intimidación, y ésta sirvió para ponerla en un estado de estrés, a tal punto que al sentirse seguida y tan de cerca, pudo tomar el número de placa del automotor, es decir, en el fuero interno de ésta produjo consecuencias, que sumadas a las llamadas amenazantes en palabras tales como: "PA PICARLA GONORREA (SIC)", "cuando escuchamos tu voz y la de tu hija nos dan ganas de cogerla", la llevan al estado de estrés postraumático y a la situación vivencial que describen las peritos en sus dictámenes forenses.

Adviértase que de la valoración psiquiátrica que se le practicó a la profesional de periodismo, se concluye de manera pericial, que como consecuencia directa de los hechos denunciados y arriba relacionados, presenta estrés post traumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomática, con cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individual y colectivo; y los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en esta prueba pericial dictaminan, secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas, personal, social, familiar, laboral y cambio perdurable en su personalidad de una sana hacía estilo esquizoparanoide.

Hechos secuenciales y sistemáticos que se inician a partir del mes julio de 2001, ilícitos constitutivos de seguimientos que se hacían intencionalmente visibles, y expresos al punto de comunicarle a la víctima directamente: "te estamos siguiendo", mandando mensajes con llamadas de contenidos amenazantes crueles contra ella y contra su menor hija, llevando siempre un mensaje de ultimátum, (no hizo caso se le dijo, ahora mira lo que nos toca hacer), y que se repitieron durante varios años.

Las pruebas obrantes en el plenario a las que ya se hizo referencia, dan cuenta, en efecto, y contrario a lo manifestado por el encartado PACHÓN BERMÚDEZ, de su probable participación en la realización del ilícito impugnado. En esa dirección, el ejercicio de su cargo, detective adscrito a la Dirección General de Inteligencia- Subdirección de operaciones facilitó, durante el tiempo que la situación táctica comprende, la labor mancomunada con los restantes exfuncionarios comprometidos en la obtención ilícita de información privilegiada y privada, su consecuente análisis, además de los seguimientos, vigilancias, e intimidaciones a la citada víctima para la época en que el hoy implicado prestó sus servicios a la Dirección general de Inteligencia; actividades de inteligencia, en las que no medió orden expresa de autorización judicial o mención de las razones o motivos fundados para proceder de ese modo, desconociéndose, sin duda, derechos fundamentales.

De lo anterior se infiere las actividades ilegales que se desarrollaron al interior de esa estructura ilegal, por exfuncionarios del citado departamento de seguridad por fuera del marco de sus funciones, y entre estos, PACHÓN BERMÚDEZ detective experto en vigilancias y seguimientos para el año 2001 , sin que su posición dentro del D.A.S., o el motivo evocado de ser la víctima la periodista encargada de la investigación periodista en el caso GARZÓN FORERO donde se determinó la presunta desviación de dicha actuación al parecer por miembros del citado organismo, ni sobre los vínculos o nexos que sospechaban tenían miembros de las ONG con grupos al margen de la ley, puedan justificar su proceder, para esos fines inicuos.

Evidenciándose de los medios probatorios allegados y antes enunciados, cómo cada uno de los exfuncionarios del D.A.S. que han sido investigados, acusados y algunos condenados dentro de la presente actuación, entre estos el implicado a quien se le está resolviendo su situación jurídica PACHÓN BERMÚDEZ, cumplía su rol dentro de la labor que le correspondía desde el plan que fue preconcebido y pre acordado, y del que eran todos conscientes y aceptaron voluntariamente. Se establece la responsabilidad del procesado en el punible endilgado, no solamente por haber realizado labores de inteligencia que traspasaron el límite de la legalidad, sino también por el conocimiento de la labor ilícita, donde se disponían y realizaban vigilancias, seguimientos ilegales, llamadas intimidades, groseras, e interceptaciones de comunicaciones, acciones que en ultimas se tradujeron en los actos de tortura a DUQUE ORREGO.

Al respecto es importante señalar que la responsabilidad, dentro del marco de una conducta típica y antijurídica, se constituye en elemento que fluye directamente de la voluntad del sujeto que quiere su realización, a pesar de poseer el conocimiento acerca de las consecuencias jurídicas que acarrea el acto, y la responsabilidad de quienes intervinieron en estos hechos, es la misma, como quiera que de manera directa participaron, actuaron mancomunadamente en la realización del hecho, bien pudo ser por orden de uno de ellos o por quien comandaba la acción delictual, pero en todo caso, ejecutaron un comportamiento por fuera de la ley, y esa es la parte que trasciende jurídicamente, en virtud a que se causó un daño a un derecho fundamental. Nótese, que cada uno actúo porque esa fue su propia disposición, su voluntad, amén del ser consientes plenamente de la conducta que desplegaban, no contando con que algún día la verdad de sus acciones ilegales iba a salir a flote y ser descubierta.

Se excluye desde luego, en el caso de los ex funcionarios del D.A.S. de menor rango, el criterio de la obediencia debida, en la medida en que a pesar de estar subordinados a los altos directivos de dicha institución en desarrollo de estas prácticas ilegales en contra de la víctima como uno de los blancos de interés del citado organismo de seguridad, evidenciada la injusticia e ilegalidad de un ensañamiento semejante, bien habrían podido evitar e incluso objetar válidamente la orden.

Así las cosas, y atendiendo el dosier probatorio enunciado, se colige la presunta participación de PACHÓN BERMÚDEZ en la ejecución de ataques generalizados y sistemáticos, particularmente en contra de la autonomía personal y la consecuente libertad individual de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, y aun cuando el citado implicado niega cualquier participación en los hechos investigados, trátese de maniobra defensiva enderezada a desvirtuar la responsabilidad y de suyo poner en tela de juicio y controvertir la prueba testimonial y documental, consideramos que dicha postura, respaldada por su derecho de no autoincriminación, no es razón suficiente para descartar su injerencia en la conducta punible imputada, entre otras porque su insular dicho carece de identidad suficiente para contrarrestar el haz probatorio de cargo; amén que se estableció el rol que el mismo ostentaba para la época en que justamente denuncia la víctima fue seguida con más frecuencia por el vehículo del que era responsable, época comprendía en el desarrollo de actividades de inteligencia, labores de campo, como vigilancias y seguimientos a los objetivos que le señalarán, y utilizando para ello bienes asignados por el D.A.S., entre estos, los automotores que les permitían desplazarse para ejecutar sus misiones.

Huelga concluir la presunta responsabilidad del sindicado, surge del reconocimiento directo de DUQUE ORREGO y de los demás medios probatorios que permiten construir indicios graves en su contra de participación en el ataque, pues éste fue el responsable del vehículo de placas SHH-348 durante el año 2001, época para la cual fue torturada.

Puntualizado lo anterior, y como quiera que existen declaraciones, documentos, e indicios graves que comprometen la responsabilidad, en los hechos objeto de investigación de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, encontrando reunidos lo presupuesto procesales del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, se emitirá resolución de acusación en su contra en calidad de presunto COAUTOR del delito de TORTURA AGRAVADA, del que fue víctima la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído

3. EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS quien para la época de los acontecimientos trabajaba como ayudante en un taller de latonería y pintura en el barrio Versalles de la localidad de Fontibón, y los fines de semana como mesero en una discoteca llamada "copa de oro" ubicada en el barrio Patio Bonito; frente a la imputación al igualmente que los anteriores sindicados, se declara ajeno a los hechos investigados.

En diligencia de indagatoria, RODRÍGUEZ OVALLOS informa que conoció de vista a la hoy victima el 2 de julio de 2014, cuando acudió al primer llamado de la Fiscalía para ser escuchado en indagatoria; respecto al cargo imputado por el operador judicial se declara inocente, no obstante haber admitido que efectivamente realizó la llamada denunciada por DUQUE ORREGO como aquella que recibió el 8 de septiembre del año 2004, creyendo se trataba de una linea caliente; al respecto textualmente afirma:

"Soy inocente, no pertenezco a ningún organismo a los cuales menciona, ni conozco a ninguno de sus miembros, reconozco que yo si hice esa llamada pero desconocía a quien pertenecía la línea o ese númera al que marque, lo que me motivo a hacer esa llamada, es que anteriormente un amigo de nombre FABIO MARTÍNEZ me había suministrado un número telefónico diciendo que pertenecía a una línea caliente y que era gratis, como a mí me gusta hacer este tipo de llamadas procedí a llamar a ese número que me suministro mi amigo, ese número era un número local de siete cifras, cuando llame por la cual decía palabras relativamente sexuales, después de eso no volví a llamar, esa llamada fue para el año 1999 o 2000, no recuerdo exactamente, tiempo después en el año 2004, me encontraba solo en mi apartamento de allá de donde hice la llamada del barrio patio bonito, y me acorde de la llamada que había hecho años atrás, por lo cual quise volver hacerla, pero para entonces ya no me acordaba exactamente del número, por lo cual intente marcando un número que mas o menos me acordaba varias veces, en uno de estos intentos contesto una contestadora automática, con una voz que mi parecer o a mi forma de ver las cosas era una voz de una mujer tratando de cambiar la voz, que pareciera como la de una niña, no recuerdo que decía el mensaje de la contestadora, pero era con un tono como irritante por decirlo así, fue entonces cuando sin premeditarlo se me ocurrió dejar un mensaje grosero, no recordaba que dije en el mensaje hasta que no vi parte del proceso donde menciona exactamente lo que dije". |288| (Lo subrayado y resaltado fuera del texto).

Señala que no tuvo ningún motivo, ni intención de amenazar a nadie al realizar la llamada objeto de estudio y que fue la primera y única vez que realizó la marcación a esa línea telefónica; al respecto afirma: "no me gusta y no tengo motivos para amenazar a nadie, yo acostumbraba a hacer llamadas a lineas calientes, lo cual era mi intención, y no amenazar a nadie"; recuerda qu le devolvieron la llamada, circunstancia que lo puso muy nervioso, respondiendo la misma e informó a su interlocutor (Coronel Novoa) que se había comunicado con "Drogas la Rebaja" creyendo que podía confundirlo, para que este pensara que era un teléfono público, estrategia que cree no le dio resultado, ya que a su parecer la persona no le creyó. Insiste en que: "Mi intención no era amenazar a nadie, de ante mano ofrezco disculpas a la señora por haber sido grosero". Y al indagársele el por qué dejo el mensaje, a sabiendas que iba a quedar grabado, responde: "Mi intención no era cometer ningún delito ni amenazar a nadie, por lo cual no le vi inconveniente".

Informa que FABIO MARTÍNEZ fue quien le suministró el número del teléfono al que marcó aquella noche del 8 de septiembre del 2004; que éste es un amigo a quien conoció en el año 1997, en la discoteca ALPES IN, de propiedad del señor GUILLERMO AVILA, ubicada en el barrio patio Bonito, en la que trabajaron los dos.

Continúa el indagado manifestando que para el mes de septiembre del 2004, vivía con su compañera sentimental AGUEDA CÁRDENAS, en un apartamento ubicado en un primer piso en el barrio Patio Bonito de esta ciudad, que les arrendó la señora MARÍA LEONILDE SÁNCHEZ DELGADO su propietaria, que este constaba de dos habitaciones, y tenía una línea telefónica, de la cual realizó la referida llamada; señala que firmó contrato de arrendamiento admitiendo que cambió su nombre agregándole el de MAURICIO, al igual que modificó su número de cedula, justificando su actuar bajo la circunstancia que no le gustaba su nombre ya que la gente no lo pronuncia bien, además que a su compañera siempre le dijo que se llamaba MAURICIO.

Al exhibírsele el documentos "contrato de arrendamiento", con el objeto que se pronunciara sobre el mismo, lo reconoce como tal, e informa que sí firmó, pero que le agregó el nombre de MAURICIO, ya que a su compañera de ese entonces AGUEDA CÁRDENAS (a quien le decían Erika). siempre le dijo que se llamaba así, y quiso seguir con la mentira; admite que el número de cédula registrado dentro del documento no es el suyo, ya que le cambió dos dígitos, justificándose en el hecho de que cuando la arrendadora le exigió firmar el contrato, sintió: "el impulso en el momento en que estaba firmando de cambiar dos dígitos de mi número de cédula pensando ignorantemente que así podría evadir cualquier compromiso con respecto al contrato de arrendamiento".

En lo que respecta a las actividades a las que se dedicaba para ese entonces, afirma que los fines de semana trabajaba en una discoteca llamada "La copa de oro" de propiedad de SIMÓN SIERRA (Q.E.P.D.), ubicada en patio Bonito de 6:00 p.m. a 3: 00 a.m., y a su vez trabajaba en el horario diurno como ayudante en un taller de latonería y pintura, ubicado en el barrio Versalles de la localidad de Fontibón.

Igual señala que no había sido investigado penalmente, que nunca hizo presencia en las instalaciones del D.A.S., aunque recuerda haber solicitado por internet su pasado judicial; es contundente en afirmar que no conoció ni de nombre, ni personalmente a exfuncionarios del citado organismo de seguridad que fueron y son investigados dentro de la presente actuación, como tampoco a los testigos citados en diligencia de descargos.

En síntesis, se declara inocente del cargo endilgado por la Fiscalía, bajo el sustento de no haber tenido vínculo alguno con organismo de seguridad del Estado, ni con miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.AS.. no conocía la víctima, no la amenazó, no tuvo ningún motivó ni intención de amenazar a persona alguna; admite y reconoce haber realizado una llamada, refiriéndose a la que recibió la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, el 8 de septiembre del 2004, advierte que desconocía a quién pertenecía la línea telefónica a la que marcó, creyendo que esta se trataba de una línea caliente, ya que años antes FABIO MARTÍNEZ amigo suyo, le había suministrado un número que para la época de los hechos no recordaba.

Puntualizado lo anterior, el despacho entrará a enunciar los medios probatorios que de alguna manera citan y ubican a RODRÍGUEZ OVALLOS en uno de los momentos más críticos (septiembre, octubre y noviembre del año 2004) de los padecidos por DUQUE ORREGO, como consecuencia de los seguimientos, vigilancias, hostigamientos, llamadas amenazantes y groseras, interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos, y que en últimas se tradujeron en los actos de tortura dictaminados en prueba pericial, conducta punible objeto de investigación.

Al respecto, DUQUE ORREGO informa que el día 8 de septiembre siendo las 10:25 de la noche, recibió una llamada del teléfono número 2990513 |289| que no contestó por no reconocer el número; cuando se activó el contestador le dejaron un mensaje, que decía: "maldita estúpida ponga voz de mujer, no ponga voz de niña, madure", agrega que el interlocutor gritaba y denotaba enojo, pero que al terminar de hablar "se carcajeó y colgó". |290|

Aunado a lo anterior, el señor Coronel LUIS ALFONSO NOVOA DÍAZ, quien ejerció como jefe de la Unidad de Derechos Humanos de la Inspección de la Policía Nacional, señala que conoció a la periodista Claudia Julieta Duque cuando se desempeñaba como miembro del Comité de Protección de Defensores de DDHH del Ministerio del Interior donde se solicitaban estudios de nivel de riesgo para las poblaciones objeto de ese programa, entre ellos la de periodistas, estudios que realizaba el D.A.S. y en otros casos la Unidad de Protección de la Policía Nacional. En ese escenario indica que se enteró de las amenazas de las que fue objeto la periodista Claudia Julieta Duque, algunas de las cuales fueron tratadas en el comité del que hacía parte y otras fueron atendidas de manera personal en llamadas realizadas por la periodista.

Informa que la víctima lo contactaba con el fin de poner en conocimiento las llamadas que recibía y en las que era presionada y amenazada por personas desconocidas, circunstancia por la que proclamaba protección. Manifiesta que las amenazas a Claudia Julieta tienen un contexto y se agudizaron cuando ella intervino en el esclarecimiento de la investigación del periodista JAIME GARZÓN; debido a lo anterior, preventivamente realizó una coordinación consistente en que la policía realizará revistas a su casa y atendiera los requerimientos que tuvieran que ver con seguimientos o presencia de personas extrañas, cerca de su residencia. Agrega que, cuando ella lo llamaba, le mencionaba sobre las amenazas que recibía en contra de su vida y la de su hija. Particularmente refiere sobre una llamada que recibió la víctima y donde se pudo confirmar el abonado desde el que se originó la misma, labor que gestionó con la seccional de antisecuestro y extorsión de la Policía Nacional y ellos extendieron una información en donde aparecía el dueño de esa línea y un record de llamadas qie había realizado incluyendo la que recibió en su avantel; |291|

Con la versión otorgada bajo la gravedad del juramento por el Coronel NOVOA DÍAZ, se confirma en gran parte las denuncias instauradas por DUQUE ORREGO, concretamente las relacionadas con las llamadas intimidades, amenazantes y groseras que recibía para aquel entonces, entre ellas la realizada el 8 de septiembre del 2004 por RODRÍGUEZ OVALLOS; resaltando desde ya, que el despacho otorga credibilidad a los dichos de este testigo, toda vez que, fue el funcionario encargado de estar al tanto de las incidencias de seguridad que sufría la hoy víctima, amen que la versión que otorga tiene respaldo probatorio y es coincidente con la de la ofendida.

Sumado a lo anterior, igualmente se verificó lo denunciado por DUQUE ORREGO, como se indica en el informe de policía judicial No 0444 del 5 de abril del 2005, |292| estableciéndose el inmueble de donde se originó la llamada del 8 de septiembre del año 2004 que recibió la citada víctima, ubicado en la Calle 34 A Bis sur No 88-02 barrio Patio Bonito, de propiedad de la señora MARÍA LEONILDE SÁNCHEZ SALGADO |293| quien manifestó en entrevista otorgada a los miembros de policía judicial el 30 de marzo del año 2005, que efectivamente su casa tenía un apartamento en el primer piso al fondo, que consta de dos piezas, cocina, baño, y que contaba con una línea telefónica independiente, que fue arrendado al señor EDGAR MAURICIO RODRIGUEZ y a su compañera ERIKA, "que se habían ido el 15 de septiembre del año 2004, incluso el contrato estaba hasta el 9 de septiembre de 2004 pero ellos se fueron antes desconozco para donde..." |294|; que los inquilinos le informaron que trabajaban en una discoteca en el barrio Patio Bonito, y que se iban porque el dueño del establecimiento había acabado con el negocio y que ellos debían buscar un lugar más cómodo para pagar un arriendo más barato; la deponente no precisa fecha de inicio del contrato de arrendamiento, sin embargo, aporta copia del aludido documento.

Mediante labores investigativas, se entrevista a la señora SANCHEZ SALGADO, quien confirma que la línea telefónica del apartamento que arrendó a EDGAR RODRÍGUEZ para mediados del año 2004, era la identificada con el numero "2990513", |295| línea telefónica que referenció la víctima como aquella de la que recibió una de las llamadas intimidantes aquel 8 de septiembre del año 2004; así mismo informa, que no tuvo problemas con su arrendatario, que éste fue responsable de cancelar los cánones de arrendatario, que no acostumbraba a recibir visitas, amén que salía muy temprano y llegaba de madrugada; y no empecé referirse al arrendatario como EDGAR RODRIGUEZ, responde los interrogantes planteados por el funcionario de policía judicial sin ninguna objeción, no obstante este direccionar la entrevista hacía el identificado OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ, llamando la atención del despacho en este punto, pues recordemos que DUQUE ORREGO afirmó que la precitada dueña del apartamento indicó inicialmente que el inquilino se llamaba OSCAR, para luego corregir sosteniendo que se identificaba como EDGAR MAURICIO RODRÍGUEZ; infiriéndose de lo anterior que el hoy implicado se identificó ante la propietaria del apartamento en mención como EDGAR MAURICIO, pero también como OSCAR.

Sumado a lo anterior, reposa en la actuación copia del contrato de arrendamiento |296| suscrito el 9 de junio del año 2004, entre la señora MARÍA LEONILDE SÁNCHEZ (en su calidad de arrendadora) y el señor EDGAR MAURICIO RODRIGUEZ con c.c. No 79.844.532 de Bogotá (en calidad de arrendatario), por el término de 90 días, con uso de línea telefónica 2990513, instalada según se registra en el contrato el 7 de julio 2004; no obstante lo anterior, es menester precisar que una vez. observado concienzudamente en el encabezado del mismo, pareciera que este se hubiera suscrito el 9 de julio del 2004 y no el 9 de junio del citado año, como erróneamente se manifestó dentro de la presente actuación; advirtiendo que del contenido de este documento se evidencia que fue suscrito el citado 9 de junio, de lo que se establece que esta pareja cumplió el termino estipulado en el contrato; es más, se superó en 6 días el mismo, ya que según lo informa la arrendataria, fue desocupado el 15 de septiembre, aunque es imprecisa al afirmar que los arrendatarios se fueron antes.

En efecto, se corroboró mediante labores investigativas que el número de cédula 79.844.532 de Bogotá, que aparece al pie de la firma de RODRÍGUEZ OVALLOS dentro del contrato de arrendamiento, corresponde al señor OSCAR ANDRES GONZÁLEZ RODRIGUEZ |297|, tal y como figura en la copia de su foto cédula y tarjeta decadactilar; |298| resaltando que el número de la cédula de EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS es 79.840.432, evidenciándose, como lo afirmó el implicado, la alteración de dos dígitos; circunstancia que amerito la respectiva compulsación de copias, para que fuera investigado por falsedad en documento público.

Atendiendo las actividades investigativas de Policía Judicial, se ubica y se entrevista al señor OSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ a quien le corresponde el cupo numérico de la cédtüa que registró RIVERA RODRÍGUEZ en el contrato de arrendamiento, manifestando que le hurtaron en dos ocasiones sus documentos de identidad, la primera vez entre los años 1.999 a 2.000 cuando se desplazaba en una buseta y la segunda ocasión en el año 2.011 cuando tres sujetos proveídos con arma corto punzante, lo atracan cerca de su lugar de residencia (Barrio Kennedy). Adicionalmente, refiere que no conoce al señor EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS, que no frecuenta el barrio Patio Bonito, y que las centrales de riesgo no le han reportado novedades por trámites realizados con sus documentos hurtados. Por último, se le indaga por familiares o allegados al D.A.S., informando que tiene una prima de nombre NANCY ALBARRACÍN RODRIGUEZ con quien no tiene una relación cercana. |299|

Adicional a lo anterior, mediante labores de Policía Judicial, se ubica y entrevista a la señora NANCY ALBARRACÍN RODRÍGUEZ |300|, quien informa que efectivamente prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., desde el año de 1999 hasta mediados del año 2005 desarrollando su trayectoria laboral en la Dirección General Operativa, luego se desempeñó en calidad de Directora Seccional en encargo de Nariño y Putumayo; señala que OSCAR ANDRES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ es hijo de una hermana de su madre, pero que no lo frecuenta, que se ven aproximadamente un vez al año, y que cree que éste no tuvo cercanía al D.A.S., ya que la mayoría de sus familiares se han desempeñado en el sector privado; fue enfática en afirmar que no conoció a RODRÍGUEZ OVALLOS; y si bien estas entrevistas no son medio prueba, la información que de ellas, no se pueden desechar, hay que valorarlas como criterio orientador, como se procederá a continuación.

De lo anterior, podemos inferir que RODRÍGUEZ OVALLOS no alteró el número de su cédula en el contrato de arrendamiento suscrito con la señora MARÍA LEONILDE SÁNCHEZ, por el impulso que sintió en el momento, como lo sostuvo en su diligencia de descargos, sino presuntamente, porque usaba la identidad de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a quien le habían hurtado su documento de identidad años atrás, evidenciándose una actitud contraria a las buenas costumbres de honestidad y rectitud; igualmente, causa suspicacia y resulta coincidente, que el cupo numérico de la cédula que registró en el citado documento corresponda precisamente a un individuo que reporta como primer nombre el de OSCAR , identidad que enunció inicialmente la propietaria del apartamento que habitó de junio a septiembre del 2004, tal y como lo manifestó DUQUE ORREGO en denuncia instaurada el 26 de noviembre del 2004; |301| igualmente, no podemos ignorar la coincidencia de la realización de la llamada cuestionada (08-09-04) precisamente un día antes de la terminación del contrato de arrendamiento (09-09-04), conforme lo informó la arrendataria del bien inmueble, a miembros de policía judicial; ni la circunstancia que la prima de OSCAR ANDRES GONZÁLEZ RODRIGUEZ señora NANCY ALBARRACÍN RODRÍGUEZ fungió como funcionaria del D.A.S.; como tampoco el hecho que los inquilinos RODRIGUEZ OVALLOS ( MAURICIO- OSCAR) y su compañera sentimental para ese entonces ÁGUEDA CÁRDENAS PINZÓN, (ERIKA) se identificaran con otros hombres, costumbre practicada por miembros de la delincuencia, paca esconder sus verdaderas identidades.

Bajo la gravedad del Juramento la señora LEIDY YASMID RODRÍGUEZ |302| una de las ex compañeras sentimentales de RODRÍGUEZ OVALLOS y madre de KAREN TATIANA RODRÍGUEZ, señala que lo conoció en el año de 1997, en una discoteca, donde trabajaba "poniendo música", que luego fueron novios, después se fui a vivir con él, y como a los 9 meses quedó en embarazo, que convivió con él por espacio de un año y se separó ya que él era "muy mujeriego y guache", que es irresponsable con los alimentos de su hija, que el tiempo que convivió con él no le conoció ningún tipo de vínculo con miembros de organismo de seguridad del Estado. Relata que éste le informó: "...que lo estaban culpando de una llamada une el hizo para amenazar a una persona, me menciono a una persona que estaba amenazada y que a el lo estaban investigando por eso. Me dijo que una vez el estaba tomado y por equivocación marco mal un numero y llego la llamada a la persona que estaba amenazada, el marco ese numero, dio que el no se acordaba muy bien lo que había hecho cuando hablo con esa persona, y que hasta ahora que lo estaban investigando por esa llamada. Me dijo valla y diga lo que usted sabe y esa es lo que yo se, no puedo habar mas de lo que yo se." (Lo resalto fuera el texto).

Así mismo, la señora ÁGUEDA CÁRDENAS PINZÓN (ERIKA), en diligencia de declaración jurada, confirma los dichos de RODRÍGUEZ OVALLOS, pues afirma haber sostenido una vida marital de hecho con él, fruto de la cual nació su hija DANIELA SOFÍA RODRIGUEZ CÁRDENAS; informa que lo conoció en el año 2004, que efectivamente se residenciaron para ese entonces en el barrio Patio Bonito, que él trabajaba en discotecas en las noches los fines de semana y entre semana en un taller de pinturas de carros en Fontibón; que se separaron cuando su hija cumplió un año, y que éste es irresponsable con sus obligaciones como padre, que le gustaba tomar los fines de semana; no le consta si realizaba llamadas calientes, pero informa que le gustaba casi siempre en las noches escuchar una emisoras que hablaban de sexo, que era un programa que transmitían después de las 11 de la noche, que se sentía a gusto y cómodo escuchando ese tipo de emisiones; lo cree incapaz de realizar llamadas amenazantes, amen que no le consta que hubiera realizado alguna de estas; que EDGAR no tenía amigos o familiares en el D.A.S., o en otras entidades del estado; y confirma que a éste le gustaba llamarse MAURICIO ya que no le gustaba el nombre de EDGAR.

Obsérvese que estas testigos confirman las actividades a las que se dedicaba RODRÍGUEZ OVALLOS para el año 2004, en las noches y los fines de semana trabajando como mesero en el bar "Copa de Oro" y entre semana trabajando en un taller de pinturas de carros en Fontibón; así mismo coinciden en la irresponsabilidad que lo caracterizaba respecto a sus obligaciones como padre, esposo y arrendatario, sus hábitos de consumo de licor, concordando además, en la inexistencia de algún vínculo con miembros del D.A.S., o de alguna otra institución del Estado; resaltando la segunda de las citadas que le gustaba escuchar una emisora de contenido sexual, circunstancia de la que se podría inferir que el consumo de servicios de sexo telefónico puedo haber sido una práctica que este desplegó.

En esa misma dirección, FABIO ALBERTO MARTÍNEZ GOMEZ |303|, compañero de RODRIGUEZ OVALLOS en el trasegar nocturno, y quien bajo la gravedad del juramento, señala que conoció al citado implicado en la discoteca ALPES IN, en el año 1998 o 1999, confirma que el propietario de este negocio era el señor GUILLERMO ÁVILA, que no recuerda hasta que época laboró allí con su amigo, ya que los trabajos eran interrumpidos; que luego prestó sus servicios en el hotel "El Castillo"; que para el año 2004 el implicado vivía en Patio Bonito, con ERIKA en un apartamento ubicado en la carrera 100 con calle 56, y que este trabajaba en un taller en Fontibón y hacía turnos ocasionales en 2 tabernas que eran ALPES IN y la COPA DE ORO.

Confirma que efectivamente fue quien le suministró al implicado el número del teléfono de la línea caliente; al respecto aduce: "lo único que tengo conocimiento es que yo fui el que le di un número de teléfono a EDGAR RODRIGUEZ vacilando, en recocha, marquen y escuchen lo que dicen." Que el implicado le dijo que había hecho la llamada a ese número específico, que era costumbre realizar este tipo de prácticas, y que este abonado fijo se lo pasó a varios de sus compañeros; sin embargo, no aporta el número telefónico que dice haber suministrado al sindicado, argumentando no recordarlo debido al paso del tiempo. Sostuvo que él marco esa línea telefónica y "escuchaba una voz de mujer hablando sensualmente, que quería compañía y así cosas por el estilo, parecía una grabación porque siempre se escuchaba lo mismo..." Al indagársele cómo había tenido acceso a dicha línea caliente responde que se la entregó ERWIN MORENO un amigo suyo, quien ya falleció.

Obsérvese que el señor FABIO MARTÍNEZ, como LEIDY y ÁGUEDA, confirma las actividades a las que se dedicaba su amigo y hoy implicado RODRÍGUEZ OVALLOS; en ese mismo norte, corrobora que fue él quien suministró el número de la línea telefónica, que dice el sindicado marcó equivocadamente esa noche del 8 de septiembre del año 2004; sin embargo, no aportó el número de la misma; igualmente da fe de las inclinaciones sexuales de éste, y de las prácticas que realizaba a través de líneas calientes.

El señor SIMÓN SIERRA CARRASCAL |304| (Q.E.P.D.), bajo la gravedad del juramento informó haber sido el propietario de la taberna la COPA DE ORO, y confirma que efectivamente RODRÍGUEZ OVALLOS presto sus servicios en actividades varias en su negocio, que éste vivió con LEIDY y luego con ERIKA, que no le conoció amigos o vínculos con miembros de organismos de seguridad, y al igual que los anteriores no tuvo conocimiento de los hechos investigados.

A su turno, el señor YURI GUILLERMO ÁVILA MORENO |305|, dueño de la taberna ALPES IN, bajo la gravedad del juramento, informa que conoció a RODRÍGUEZ OVALLOS como empleado de su taberna para los años 2003 o 2004, que se desempeñó en actividades varias, como mesero, como encargado de la música de dicho establecimiento; respecto del círculo social, familiar y actividades del implicado, señala que se enteró que estaba viviendo con su compañera sentimental y que tenían un bebé, que sus amigos eran sus compañeros de trabajo, no le consta si este tenía vínculos con miembros de D.A.S., ni con miembros del Estado, ni que hiciera llamadas a líneas calientes. Este testigo lo único que aporta es que efectivamente RODRÍGUEZ OVALLOS prestó sus servicios como mesero en la discoteca de su propiedad.

Sumado a lo anterior, se evidencia que efectivamente RODRÍGUEZ OVALLOS para el año 2004 vivió en el barrio patio Bonito, que trabaja en discotecas y bares de ese sector, lugares donde se inclinó por obvias razones degustar más de la cuenta por el licor, fue un padre que no cumplió con las obligaciones que le demandaban como tal y por ello fue denunciado por el delito de inasistencia alimentaria, fue hombre mujeriego, engendro dos hijas (KAREN TATIANA y DANIELA SOFÍA ) con mujeres diferentes (LEIDY YÁSMID RODRÍGUEZ y ÁGUEDA CÁRDENAS PINZÓN); utilizaba un nombre que no le correspondía (Mauricio). Se identificaba y suscribió documentos con identidad falsa, por ello este despacho fiscal realizo la respectiva compulsación de copias, adelantándose por la Fiscalía 86 Seccional de Fe Publica en Bogotá, la indagación radicada con la noticia criminal 11001600004-920.1313133 por el delito FALSEDAD EN DOCUMENTOS; la cual fue posteriormente archivada.

Por otra parte, contrario a lo afirmado por RODRÍGUEZ OVALLOS en sentido que nunca hizo presencia en las instalaciones del D.A.S., lo cierto es que en el sistema de información de dicho organismo de seguridad, aparece registro básico del citado, tal y como se evidenció por este despacho fiscal en diligencia de inspección judicial al "SIFDAS", el pasado 18 de junio, observando que a folio 3 de esta diligencia, aparece la siguiente información del citado: "Igualmente se solicita la consulta de la C.C79.840.432 a nombre de EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS, aparece información de documentos, dirección, anotaciones de asuntos judiciales familia del sindicado". |306| Lo anterior indica que el implicado debió haber adelantado el trámite de su certificado judicial ante dicha institución.

Ahora bien, contrario a lo expuesto por el señor RODRÍGUEZ OVALLOS, se verifica en el informe de policía judicial No 00252 -14 del 03 junio de 2014, que en el SPOA de la Fiscalía figuran cuatro (4) registros en donde se encuentra vinculado EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS, a saber NC: No 110016000012200509510, indiciado por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. Proceso adelantado por la Fiscalía 286 de Bogotá en estado Inactivo, querellante la señora LEIDY YASMID RODRÍGUEZ (hija KAREN TATIANA RODRÍGUEZ); N.C. No 110016000012200607654, indiciado por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. Proceso adelantado por la Fiscalía 289 de Bogotá en estado Inactivo, querellante LEIDY YASMID RODRÍGUEZ (hija KAREN TATIANA RODRÍGUEZ; N.C. No 110016000012200783919 encontrándose como Indiciado por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA; adelantado por la Fiscalía 63 seccional en estado Inactivo; N C. 110016000049201313133 indiciado por el delito FALSEDAD EN DOCUMENTOS adelantado por la Fiscalía 86 Seccional de Fe Publica en Bogotá, en estado activo en indagación, con ocasión a la compulsación de copias realizada por este Despacho fiscal.

Así las cosas, del caudal probatorio recolectado hasta este momento procesal, se establece que el hoy sindicado EDGAR RODRIGUEZ OVALLOS en efecto realizó la llamada aquel 8 de septiembre a la línea telefónica que utilizaba CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO; que el contenido del mensaje fue insultante, y grosero, tal y como admitió en su salida procesal, y como lo confirmo la víctima, pero no se advierte del mismo que fuera intimidante, ni violento, es decir, no ostenta la entidad amenazante, ni mucho menos torturante para quien lo recibe, pues las palabras allí registradas no contienen ningún tipo de advertencia, ni coacción, ni intimidación con la posibilidad de ocurrencia de alguna eventualidad de poner en riesgo físico o psíquico a quien lo escuche; se desprende igualmente de su locución, un regaño, una molestia, probablemente, por el tono de respuesta de la grabación.

Corolario a lo anterior, no puede la Fiscalía ignorar, ni desconocer que para la época en que se realizó esta llamada septiembre del 2004, la citada víctima fue objeto de un sinnúmero de llamadas amenazantes, intimidantes e insultantes; pero también debemos puntualizar, que el mensaje dejado en el contestador de la víctima, es el único que no guarda relación con los recibidos previamente y posteriormente al 8 de septiembre de esa anualidad, es la única comunicación que no contiene dicciones amenazantes, ni torturadoras, por lo consiguiente, no guarda patrones de identidad, ni de conexión con el actuar detectado en las otras llamadas telefónicas recibidas por la víctima, que por cierto de manera alguna se le atribuye al sindicado RODRIGUEZ OVALLLOS, ya que no se allegó prueba alguna de la que así se infiera; puntualizando eso sí, que el mensaje recibido el día anterior siete (7) de septiembre, evidencia amenazas y finalidad torturadora, cuando reveló "Pa picarla gonorrea".

De igual manera, y tal como lo recapitulo el superior de instancia |307| en los mensajes telefónicos recibidos en agosto de 2003, en los que le advertían que su hija no llegaría al colegio, y en otros, que se había ganado un reglo que se lo entregarían cuando regresara, manifestaciones que fueron acompañadas de ramos de flores enterradas, y un queso podrido, así como llamadas efectuadas en diciembre de 203 en las que le preguntaban si su domicilio era una funeraria ambientados con música fúnebre , o las llamadas efectuadas el 17 de mayo de 2004 en las cuales el interlocutor le decía "Ya va a ver"; de igual manera la recibida el 17 de noviembre de 2004 en la que le manifestaban que como ahora anda en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a su hija a quien iban a quemar viva y esparcir sus dedos por la casa, que iba saber qué era sufrir por que se metió con el que no era; culminando tal episodio torturante con la llamada recibida el 18 de diciembre de 2004 en la que le decían: "Cuando escuchamos tu voz y la de tu hija nos dan ganas da cogerlas".

Entonces una vez valorado y analizado el contenido de la llamada realizada por RODRÍGUEZ OVALLOS el 8 de septiembre de 2004 en la situación de contexto ya enunciada, no podemos asegurar que ésta haya hecho parte integral del plan criminal de intimidación y coacción, orquestada al interior del D.A.S., en contra de DUQUE ORREGO.

Bajo esta circunstancia, igualmente no puede la fiscalía predicar que el sindicado tenía conocimiento que esta llamada podría ser parte de un plan de intimidación, y persecución en contra de quien fue víctima de tortura agravada, por parte de miembros del ciado departamento de seguridad, no obstante haber reconocido que él la realizó; ya que no se ha recopilado medio probatorio del que se establezca su presunta participación, amén que en momento alguno ha confesado su intervención en los hechos objeto de estudio; contrario sensu, ha proclamado su ajenidad de los cargos formulados por la fiscalía, siendo enfático en asegurar que no efectuó la tan mentada llamada con la intencionalidad dolosa de torturar a la destinataria, porque no hace parte, ni tiene vínculo alguno con miembros del DAS.; dicha entidad se configuraría en este estadio procesal si la investigación contara con el nexo causal - implicado--estructura criminal "G3".

Y en de verdad no existe en el legajo elemento de juicio del que se pueda predicar el vínculo o nexo causal de este implicado con el Departamento Administrativo de seguridad D.A.S., tampoco con miembros de la estructura ilegal del G3, o con miembros de la subdirección de operaciones que eran los encargados, presuntamente, de realizar las labores de campo de los objetivos de la citada estructura ilegal, o con funcionarios adscritos a la subdirección de contrainteligencia encargados de las labores de inteligencia técnica de los blancos de interés del D.A.S., o con servidores de las fuerzas de seguridad del Estado, tal y como se revela en los informes de policía judicial allegados al plexo procesal, en tal sentido.

Si bien RODRÍGUEZ OVALLOS en diligencia de indagatoria además de reconocer que hizo la llamada del 8 de septiembre, también admitió que al haber firmado el contrato de arrendamiento celebrado con la señora MARIA LEONILDE SÁNCHEZ cambio su nombre, y su número de cédula, al igual que se inventó la firma que aparece en dicho documento, e indicó que también su pareja se cambió el nombre, y precisó que una vez devuelta la llamada fingió que este número correspondía a Drogas la Rebaja; evidenciándose una actitud de irresponsabilidad e inmadurez del aludido implicado; pero dichas manifestaciones, no son hechos relevantes que permitan deducir responsabilidad penal en la comisión del delito de tortura agravada; amén que se compulso copias para que fuera investigado por el delito de falsedad en documento público.

Como lo ha expuesto la parte civil en sus alegaciones precalificatorias, se evidencia que el señor RODRIGUEZ OVALLLOS, incurre en contradicciones en sus versiones otorgadas en diligencia de declaración del 22 de mayo del 2009 y en indagatoria |308| surtida el 31 de julio de 2014; en efecto en diligencia de declaración el citado implicado manifestó que la llamada del 8 de septiembre del 2004 la había realizado por azar, mientas que en indagatoria indicó que era una llamada realizada a una línea caliente; en declaración sostiene que la llamada obedeció a una broma, y en indagatoria que obedeció a que quien recibió la llamada fue una contestadora automática con una voz que a su parecer era de mujer tratando de cambiar la voz que parecía como la de una niña, fue entones cuando sin premeditarlo se le ocurrió dejar el mensaje grosero; en diligencia de declaración el implicado no determina si le contestaron o no, o si dejó un mensaje, en indagatoria ya recuerda claramente que llamó y dejó el mensaje; en diligencia de declaración al interrogársele si recordaba la voz de su interlocutora respondió que solo sabía que era una mujer una voz normal, en indagatoria recuerda que la voz de mujer era como fingida, lo que lo exaspero; en diligencia de declaración indicó que la inconsistencia de su número de cédula debió obedecer a un problema de su contraparte contractual al momento de diligenciar la minuta y a un error involuntario suyo; en diligencia de indagatoria recuerda claramente que falseó su identificación para evadir cualquier responsabilidad con ocasión del contrato.

Al respecto muchos fueron los medios que utilizó el D.A.S., para cumplir su fin, actos de tortura infringidos a DUQUE ORREGO dentro de este contexto probatorio. En efecto el sindicado presenta en sus salidas procesales versiones contradictorias que permitirían inferir que estaría faltando a la verdad en su deber legal en diligencia de declaración vertida el 22 de mayo del 2009, conforme lo estatuido en los artículos 266, 267 y 269 del C. de P.P., se observa en la diligencia declaración que aunque admite haber realizo la llamada el 8 de septiembre del 2009, por azar, versión ésta que varía sustancialmente en diligencia de indagatoria al señalar que realizo una llamada a una línea caliente, que de acuerdo a las reglas de la sana lógica se esperaría sean voces suaves y sensuales, no obstante el mensaje "maldita estúpida ponga voz de mujer, no ponga voz de niña, madure", no alcanza a tener la entidad de constituirse en indicio grave presupuesto exigido por la norma. Sin embargo hay que agregar que la llamada realizada en el entendido que cumplió un fin específico que de manera curiosa se procedió en circunstancias temporales, bien específicas en el momento del ataque a la víctima, y por ello para la fiscalía, no es creíble ni tan ingenua la tan citada llamada.

Corolario de lo precedente, la exculpaciones del implicado reflejan dudas tales, como el verdadero destino y propósito de la llamada, es decir, si creía estar comunicándose con una línea caliente y le responde un contestador, ¿por qué deja el mensaje?, y la coincidencia de la llamada durante un lapso álgido de hostigamientos a la víctima; interrogantes que desafortunadamente, no pudieron ser absueltos en el trascurso procesal, y por ende no se rrecopilo elementos sólidos tendientes a determinar su presunto compromiso delictual en los hechos objeto de estudio.

En ese orden de ideas, no reposa en el plenario prueba adicional de la cual se pueda predicar que RODRÍGUEZ OVALLOS prestó un apoyo a los fines ilegales de G3, por lo consiguiente no es dable en este momento procesal colegir que el citado sindicado coadyuvó con los fines propuestos al interior de quienes integraban la mencionada estructura ilegal; al igual no existe elemento probatorio del qué se infiera que el citado implicado fue consciente del accionar ilícito perpetrado en contra de la víctima y que su actuar podría entroncarse en este ataque perpetrado en su contra; y de las mismas pruebas se desprende la falta de acreditación de uno de los elementos del tipo penal en cuanto al ingrediente subjetivo que es la intención de hacer daño física o psicológicamente.

Y muy a pesar de los esfuerzos investigativos a la foliatura no se arrimó el presupuesto probatorio en lo que respecta a la prueba del dolo en el comportamiento del sindicado, huelga concluir resulta evidente la falencia de prueba que demuestre la contribución del implicado en la realización de la conducta antijurídica, o la ayuda posterior por concierto previo o concomitante, pues no es posible deducir de la prueba adjunta que el citado este incurso en la conducta que le fue enrostrada.

Así las cosas al no encontrarse reunidos los requisitos sustanciales contenidos en el artículo 397 del C. de P.P., para proferir en contra de RODRIGUEZ OVALLOS resolución de acusación, ya que no se allegó prueba de la cual se desprenda su presunta partición en el reato investigativo, por ello en aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo estamos frente a una duda la cual deberá absolverse a favor del mismo, respetando las garantías fundamentales del debido proceso.

Así, en sentencia C-252/01 la Corte consideró al respecto lo siguiente:

"La presunción de inocencia sólo puede quedar desvirtudada definitivamente en una sentencia que tenga ese carácter y ello no puede ocurrir cuando están pendientes de resolver serios cuestionamientos acerca de su validez jurídica. Es decir, que si a un fallo se le imputan errores de derecho (in judicando o in procedendo), esta cuestión debe ser resuelta antes de que el mismo haga tránsito a la cosa juzgada".

En sentencia C-774/01 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV) y T-346 de 2012 (MP Adriana María Guillen Arango), Se pronunció sobre el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos:

"La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado". (subrayado fuera de texto)

Más recientemente, en sentencia C-416/02 se pronunció sobre el sentido que tiene el derecho fundamental a la presunción de inocencia:

"Ahora bien, entiende la Corte que diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo afectan la actividad judicial dando lugar a la prescripción de la acción penal: la pérdida de interés social para imponer una sanción al delincuente, la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad y la injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción penal, más aún cuando la propia Constitución consagra el principio de presunción de inocencia (C.P. art. 29), y la prohibición de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (C.P. art. 28).

Cuando el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, dispone que "Toda persona se presuma inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", se establece un postulado que no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance."

Sobre el particular, la Corte ha puntualizado:

"La presunción de inocencia en nuesto ordenamiento jurídico adquiere el rango de derechos fundamental por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncias, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.".

"La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11º reafirmar el carácter fundante de la presunción, por virtud del cual: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Subrayado por fuera del texto original.

"Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la ley 16 de 1974 establece: "..Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad..." (artículo 8º).

"El Decreto 2700 de 1991 señala en su artículo 2º: "En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunción de inocencia según el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración definitiva sobre su responsabilidad" Igualmente la ley 604 de 2004, en su artículo 7º exprese: "Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En les actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado...". (Sentencia C-774 de 2001)

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 18 de agosto de 2000, asunto Cantoral Benavides c. Perú, señaló:

"El artículo 8.2 de la Convención dispone que:

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

La Corte observa, en primer lugar, que en el presente caso está probado que el señor Cantoral Benavides fue exhibido ante los medios de comunicación, vestido con un traje infamante, como autor del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesados ni condenados (supra párr. 63.i).

El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla."

Por lo expuesto y atendiendo los parámetros de que tratan los artículos 395, 399 del C. de P.P., este despacho fiscal encuentra que no se adujo prueba en virtud de la cual sea posible inferir la participación del aquí implicado en la comisión de la conducta ilícita que le fue imputada, circunstancia que impone calificar el mérito de este sumario con PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN a favor de EDGAR RODRIGUEZ OVALLOS. y así se dispondrá en la parte motiva de este proveído.

SOBRE EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE LOS PROCESADOS

Según las pruebas señaladas, los aquí sindicados, EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚEZ, actuaron a título de COAUTORES del delito de TORTURA AGRAVADA, teniendo en cuenta que ésta figura se manifiesta cuando plurales personas son componentes por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, valga decir, empresa criminal, comparte reflexiva y conscientemente los fines ilícitos propuestos y los medios delictivos para lograrlos, de modo tal, que ayudan con su accionar para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que les corresponde, coordinadas por quienes desempeñen a su vez un rol de liderazgo.

Tal como lo ha venido sosteniendo la Honorable Corte Suprema en diferentes sentencias |309| al señalar: "(...) coparticiparon criminalmente en calidad de autores, aunque no todos concurran por sí mismo a la realización material de los delitos específicos, y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntas en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada de la ideación criminal".

Es indudable que la conducta fue DOLOSA, toda vez que las pruebas son indicativas de que los citados implicados, sabían que su actuar era contrario a la ley, mas sin embargo, quisieron su realización.

En lo que concierne al delito de CONCIERTO PARA DELIQUIR AGRAVADO, ROJAS GRANADOS actuó a título de AUTOR, recordemos que este un delito autónomo, que para su consumación basta el acuerdo de cometer indeterminados ilícitos, y que éstos, si se cometen, alcanzan vida jurídica propia e independiente de aquél. Quiere decir, que esta infracción existe independientemente de los delitos que resultaren como consecuencia del convenio. Vale decir, es un delito de mera conducta, donde se sanciona la sola realización de un comportamiento o actividad, sin que sea necesario que la conducta provoque un resultado material, siendo éste el punto máximo y culminante del tipo. Esto es, que la consumación se presenta con el simple acuerdo de voluntades entre el grupo de la comisión de conductas punibles indeterminadas: lo que hace referencia a que el objetivo común no está limitado por un plan específico, sino que los mismos pueden ser tantos como sean necesarios para concretar el permanente fin del concierto, resaltándose en el convenio la permanencia o constancia del grupo.

RESPUESTA LOS ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

1.- Definida la postura de acusación por parte de esta Fiscalía Delegada, se comparte en un todo los planteamientos del Dr. CARLOS EFREN SALAMANCA, representante del Ministerio Público- Agencia especial, al converger que la decisión a irrogar debe ser la de llamar a juicio a los señores EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHON BEMÚDEZ; estudiadas las razones, de aquel sujeto del proceso, se observa que son las mismas que se han decantado a lo largo de esta providencia.

2.- Igualmente el Despacho comparte los planteamientos argumentativos dilucidados en el escrito precalificatorio por el Dr. JORGE ELIECER MOLANO RODRÍGUEZ, en su calidad de Representante de la parte civil, en pro del proveído acusatorio para EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHON BEMÚDEZ, por encontrarlos ampliamente respaldados, cada uno de sus planteamientos fue cuidadosamente analizado y descrito en la presente resolución, proporcionando en consecuencia a esta Delegada bases sólidas que nos permiten afianzar nuestro juicio y adoptar la decisión desfavorable a los intereses de los sindicados.

Como bien se ha enunciado a lo largo de este pronunciamiento, y como lo afirma el representante de la sociedad y ahora el apoderado de la parte civil, el sustento probatorio existente en el proceso en contra de los citados sindicados deviene de las exposiciones efectuadas por los mismos, de los testimonios brindados por la víctima señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO; ALIRIO URIBE MUÑOZ; por el Coronel LUIS ALFONSO NOVOA, por los dichos de varios funcionarios del D.A.S., entre estos, FABIO DUARTE TRASLAVIÑA; elementos de juicio que fueron corroborados en gran parte con la prueba documental traída en calidad de trasladada con ocasión a las inspecciones judiciales practicadas, tanto a los documentos de las AZ que el DAS entregó a la Fiscalía, como a las actuaciones adelantadas, por la Fiscalía 11 y 8va, delegadas ante la Corte Suprema de Justicia al proceso mal llamado "chuzadas del DAS"; y de los que se evidencia la concertación dolosa en que se desarrollaron los hechos denunciados, y las graves irregularidades presentadas al interior del mencionado organismo de seguridad.

Igualmente es acorde con la tesis sustentada por la parte civil relacionada con la demostración de los ataques perpetrados a su prohijada y en especial con la más grave de las torturas, esta es, la infligida el 17 de noviembre del 2004, porque en verdad se trató de un accionar que tenía la intención de acusar una afectación psíquica a la víctima y ponerla en incapacidad de resistir y continuar con su trabajo de investigación periodística y denuncia en el caso JAIME GARZÓN FORERO, que se dio en el marco del plan de inteligencia del DAS 2003-2004, y que su elaboración se basó en interceptaciones, análisis de información y operaciones previas realizadas por funcionarios del DAS, sin autorización judicial, y que realmente su ejecución afectó a un grupo más amplio de gente más allá de la propia víctima, siendo un hecho a todas luces ilegal cuya ocurrencia y origen al interior del DAS está confirmada.

En efecto como lo sustenta en el citado representante de victimas, la ilicitud del accionar objeto de estudio, no solo se refleja en las interceptaciones de comunicaciones privadas, seguimientos a personas, sino también en la destrucción psicológica y mental de la víctima, más aún cuando la prueba pericial destaca que se evidencian afectaciones, impactos y cambios estructurales en la calidad de vida y en las condiciones de bienestar emocional y psicológico de la misma.

Comparte la fiscalía la tesis del Apoderado de a parte civil, al sostener que la labor de Claudia Julieta Duque era, a todas luces, incómoda para el D.A.S., su trabajo obtuvo los primeros frutos con la sentencia del Juez Séptimo Penal Especializado del 10 de marzo de 2004, que no sólo absolvió a los sindicados como autores materiales y condenó a 38 años de prisión como codeterminador del crimen al máximo comandante de los grupos paramilitares en Colombia, Carlos Castaño, sino que además compulsó copias contra "todos los funcionarios del "D.A.S." que participaron en la desviación de la acción penal.

Así mismo la delegada comparte la tesis expuesta por el señor Representante de victimas, al sostener que parte de los ataques padecidos por su representada y que en conjunto estructuran el delito de tortura se ejecutaron a través de seguimientos por el vehículo taxi SHH-348, bajo la responsabilidad de PACHÓN BERMÚDEZ. Que se ha probado que desde los vehículos se realizaban seguimientos de conformidad con la misión del D.A.S., y que dentro de los objetivos de esa entidad se encontraba el blanco subversión para el cual se realizaron trabajos de inteligencia en contra de organizaciones de derechos humanos y otros grupos pertenecientes a la sociedad civil.

Igualmente la delegada es conteste con el planteamiento realizado por apoderado de la parte civil, respecto de la enunciación y análisis de los medios probatorios de los cuales se deriva la presunta responsabilidad de los hoy implicados ROJAS GRANADOS y PACHÓN BERMÚDEZ.

En efecto, se logró determinar que el ataque perpetrado desde el D.A.S., en contra de su representada, fue parte de una política de esa entidad; hipótesis confirmada en la aceptación de cargos de los hoy condenados JORGE ARMANDO RUBIANO, CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO y HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, recalcando que en la sentencia condenatoria en contra del último de los citados, se da por probada la causal de utilización de bienes del Estado sobre la base que el vehículo del placas SHH-348 del que era responsable PACHÓN BERMÚDEZ pertenecía al D AS.

Sin embargo aunque esta delegada respeta profundamente los planteamientos esbozados por la parte civil, no comparte la postura asumida en lo que concierne al sindicado EDGAR RODRIGUEZ OVALLOS, ya que como se ha decantado en el presente calificatorio dentro del plexo no obran elementos materiales probatorios que permitan demostrar la responsabilidad penal de ese sindicado en la comisión del delito de tortura agravada en perjuicio de su asistida.

Si bien el señor RODRÍGUEZ OVALLOS, admitió haber realizado la llamada del 8 de septiembre de 2009, el contenido del mensaje fue insultante, y grosero, no ostenta la entidad amenazante, ni mucho menos torturante para quien lo recibe, pues las palabras allí registradas no contienen ningún tipo de advertencia, ni coacción, ni intimidación con la posibilidad de ocurrencia de alguna eventualidad de poner en riesgo físico o psíquico a quien lo escuche; se desprende igualmente de su locución, un regaño

Una vez valorado y analizado el contenido de la llamada realizada por RODRÍGUEZ OVALLOS el 8 de septiembre de 2004 en la situación de contexto, no podemos asegurar que ésta haya hecho parte integral del plan criminal de intimidación y coacción, orquestada al interior del D.A.S., en contra de DUQUE ORREGO.

No obra en el plexo procesal confesión de RODRÍGUEZ OVALLOS sobre su presunta participación en los hechos de tortura infringidos a su representada: lo que yace es la aceptación de haber realizado una llamada con una intención distinta, la cual no se pudo desvirtuar con las pruebas recopiladas en la investigación

Las aceptaciones argüidas por el citado implicado, relacionadas con cambio de nombre, numero cedida y firma consignadas en el contrato de arrendamiento con la señora María Leonilde Sánchez, no son hechos relevantes que permitan deducir responsabilidad penal.

El señor OSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ a quien le corresponde el cupo numérico de la cédula que registró RODRÍGUEZ OVALLOS en el contrato de arrendamiento, nunca perteneció al D.A.S., y si bien se logró establecer que tenía un familiar en esa institución, no menos lo es que, no se acredito que para el momento de la llamada (08.09.04), ellos hayan tenido contacto, coordinación y acuerdo para realizar algún hecho delictuoso dirigido contra la víctima o alguna otra persona.

Si bien las entrevistas no son medio de prueba la información que de ellas se desprendan, no se pueden desechar, por el contrario hay que valorarlas como criterio orientador para otras actividades investigativas que contribuyen a la recolección de pruebas idóneas y útiles para la acreditación de los hechos jurídicamente relevantes.

Seria revictimizante llegar a una conclusión sin fundamento probatorio, pero en este caso de las mismas pruebas se desprende la falta de acreditación de uno de los elementos del tipo penal en cuanto al ingrediente subjetivo que es la intención de hacer daño física o psicológicamente; además el resultado negativo que parte de un sustento probatorio no puede considerarse o concluirse de una revictimización frente a las pretensiones que se derivan precisamente del mismo.

Evidentemente existen contradicciones en las manifestaciones otorgadas por RORIGUEZ OVALLOS en sus salidas procesales (declaración- e injurada), evidenciándose la falta de verdad en sus versiones; pero una cosa es mentir y otra es que si esa mentira alcanza a constituir un indicio grave o la entidad de gravedad, para con ello resolver con una resolución de acusación; adicionalmente debe decirse como se enunció dentro de este proveído, no se cuenta con los presupuestos para convocarlo en juicio.

Las exculpaciones del implicado reflejan dudas tales, como el verdadero destino y propósito de la llamada, es decir, si creía estar comunicándose con una línea caliente y le responde un contestador, ¿por qué deja el mensaje?, y la coincidencia de la llamada durante un lapso álgido de hostigamientos a la víctima; interrogantes que desafortunadamente, no pudieron ser absueltos en el trascurso procesal, pues no se rrecopilo elementos sólidos tendientes a determinar su presunto compromiso delictual en los hechos objeto de estudio.

Respecto de los demás tópicos argumentativos expuesto por el apoderado de la parte civil, ya fueron tratados en el cuerpo de este proveído.

3.- El Despacho comparte los planteamientos argumentativos presentados por la Dra. EDNA MARIANA SALCEDO VELOZA defensora pública del señor sindicado EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS, quien abogo por el proveído preclusivo a favor de su asistido, ya que efectivamente en los infolios se estructuran dudas que en el actual estadio procesal no han sido posibles de dilucidar, así las cosas no se reunieron los requisitos sustancias para proferir resolución de acusación en contra de su representado.

4.- Ahora bien, la delegada respeta los argumentos expuestos por el Dr. JORGE HUMBERTO VACA MENDEZ apoderado judicial del señor sindicado EMIRO ROJAS GRANADOS, más no los comparte, ya que contrario a lo afirmado por ilustre defensor en su escrito precalificatorio, el plenario cuenta con elementos de juicio de los que se desprende la presunta participación de su pupilo en los hechos objeto de estudio.

No le asiste razón, al respectado defensor, al argumentar que no se encuentran reunidos los requisitos mínimos necesarios para proferir una resolución de acusación en contra de su representado; ya que dentro de la presente actuación se ha acreditado suficientemente los actos de tortura infringidos a la víctima por miembros adscritos al extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., así como que este accionar ilegal obedeció a un plan estratégicamente diseñado, con el fin de neutralizar a una comunicadora que lo único que pretendía era informar sobre el resultado de sus investigaciones periodísticas, que involucraban a miembros de esta institución; igualmente reposa en la actuación testimonios que ofrecen serios motivos de credibilidad, e indicios graves, de los que se infiere la presunta participación de su prohijado en el escenario delictual, tal y como se ha sustentado ampliamente en el cuerpo de este proveído.

En torno al argumento defensivo relacionado, con que las pruebas allegadas al plenario, no son demostrativas que CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO realizó alguna labor desde el punto de vista de periodismo investigativo en favor de la actuación que se adelantó por el HOMICIDIO DE JAIME GARZÓN; si bien es cierto tal y como lo afirma la defensa no existe documento que demuestre tal circunstancia, también lo es, que la actuación cuenta con las versiones otorgadas por la periodista que dan cuenta de su participación en dicha investigación, las cuales son dignas de credibilidad ya que fueron confirmadas por Alirio Uribe Muñoz, apoderado de la parte civil en el proceso que se adelantó por el magnicidio del citado humorista.

En lo que atañe a que muchos de los hechos denunciados por la victima, no fueron verificados; lo cierto es, que en el transcurso procesal se acreditó la materialidad de las conductas ilícitas investigadas, ejecutadas como parte de un accionar generalizado y sistemático dirigido a intimidar, amenazar y torturar a la víctima.

Sobre el tópico defensivo encaminado a demostrar que las causas que motivaran el exilio de la víctima, obedecieron a circunstancias diferentes a las argumentadas por DUQUE ORREGO en sus versiones; lo cierto es que su primera salida del país (año 2001), se dio en el marco de protección de su integridad, y atendiendo a las sugerencias ofrecidas por el Coronel Luis Alfonso Novoa, al acreditarse que uno de los vehículos implicados en sus seguimiento era de propiedad y uso exclusivo del D.A.S.

Ahora bien, no resulta razonable creer que su pupilo, quien para aquel entonces se desempeñaba como un alto directivo de la entidad, no se enterara de las actividades desplegadas al interior de la estructura ilegal denominada G3, cuando varios ex funcionarios del D.A.S., bajo la gravedad del juramento son contestes en afirmar que la existencia y operatividad de la misma, era de conocimiento público dentro de la institución; así mismo no es creíble la pregonada ajenidad de ROJAS GRANADOS acerca de las ilegalidades y el desvió de poder en que se incurrió en la conducción de estrategias de inteligencia y contrainteligencia, realizadas con el objetivo de contrarrestar a quienes consideraban enemigos de la Seguridad Nacional, por su ideología de oposición a las políticas del gobierno de turno, entre estos miembros de ONG, que cumplían labores de denuncia o defensa de derechos fundamentales, periodistas y actores civiles legítimos.

Además señor defensor, la línea de tiempo en que se causaron las conductas indagadas se evidencia que las mismas, no se generaron precisamente con el surgimiento del grupo especial de inteligencia 3, y que para la época en que se inició el ataque en contra de la victima su representado, ejercía como Director del D.A.S., Seccional Antioquia, para asumir posteriormente en agosto de 2002 el cargo de Subdirector General de esa institución permaneciendo en ese estatus hasta el 25 de mayo de 2005, habiendo sí coincidido en el tiempo con quien fuera encargado por el Directos del D.A.S. el acusado JOSE MIGUEL NARVÁEZ, quien finalmente lo reemplazó.

En cuanto a la tesis relacionada con que pudieron existir otros autores y causas de las llamadas amenazantes; lo cierto es que dentro de los infolios se probó que al interior de la principal agencia de seguridad del Estado, y para la época en que su representado ejercía el cargo de subdirector la víctima fue agredida psíquicamente a través de funcionarios de esta institución, como se evidencia del documento referenciado "manual para amenazar" de fecha 17 de noviembre del 2004; y que inicialmente en el julio del 2001 fue seguida por el conductor del vehículo de placas SHH-348 de propiedad del citado ente.

Ante la aseveración de la no participación directa de su prohijado en la dirección, orientación y ejecución de las actividades de inteligencia, que desbordaron el límite de la legalidad, y que victimizaron a la periodista; conforme al análisis realizado en el transcurso de esta determinación, se estableció que su defendido tuvo conocimiento de las quejas presentada por JULIANA CANO ante la Dirección del departamento; circunstancia por la conoció la situación de riesgo que atravesaba la víctima, en aras que él adoptará las medidas tendientes a suspender las actividades ilegales en contra de la periodista; y dado que tenía potestad, capacidad y autoridad para impedir la continuidad de la acción, y así salvaguardar la integridad y autonomía de la víctima, no efectuó acción alguna con tal fin; por ello no son de recibo su exculpaciones cuando sostiene que la referida queja fue puesta en conocimiento de la oficina de control disciplinario y que como él era una de las personas señaladas en el escrito, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación tal situación. Advirtiéndose que las funciones de su cargo no le permitían mantenerse ajeno a lo que ocurría; infiriéndose su presunta concurrencia en los delitos investigados y su concertación con los ilícitos fines que se persiguieron en la Administración de la que él formó parte como Directivo del más alto nivel en el ámbito seccional y nacional.

Ahora señor defensor, respecto de la denuncia instaurada por su prohijado en contra de la víctima, contrario a sus disertaciones, se puedo establecer que ésta circunstancia no fue aislada del proceder ofensivo e ilícito del D.A.S., sino, una estrategia que sumada a otros actos, tal y como se desprende del manuscrito obrante en uno de los correos electrónicos interceptados a DUQUE ORREGO, se registra claramente, se iba a proceder en su contra de esta manera y también frente a otros miembros de la CCAJAR como en efecto ocurrió con ALIRIO URIBE MUÑOZ; accionar del que se infiere el apoyo y contribución que su representado, alto directivo, presuntamente prestó como parte de este ardid ilegal perpetrado, en contra de la periodista.

En el devenir de este instructivo, y contrario a lo señalado por el ilustre defensor, en el plenario sí obran testimonios inclusive de una persona que hizo parte de los hechos materia de investigación, esto es, el Señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (Q.E.P.D), coordinador del Grupo Especial de Inteligencia 3 "G3", encargado de analizar la información allegada al D.A.S, en tanto que las labores operativas eran desarrolladas por la Subdirección de Operaciones adscrita a la Dirección General de Inteligencia, siendo el funcionamiento del grupo de conocimiento general del D.A.S., en todos los niveles "siempre fue de conocimiento institucional, como lo demuestra el hecho de que funcionaba en el edificio del D.A.S. sede Paloquemao" |310|; situación que es corroborada por el Señor FABIO DUARTE TRASLAVIÑA, ex funcionario del D.A.S., quien al hacer alusión al G3 manifestó que fue de conocimiento general que sus integrantes eran los encargados de desarrollar los temas inherentes a las Organizaciones No Gubernamentales, a una de las cuales pertenecía la periodista DUQUE ORREGO.

Igualmente, señor defensor como se infiere del acervo probatorio, y atendiendo la posición jerárquica que ostentaba su pupilo, se ha establecido que él, junto con otros exfuncionarios del D.A.S., que han sido vinculados al plenario apoyó los fines ilegales de un grupo que bajo la presunta fachada de legalidad, esto es, estar adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., devinieron en una organización ilegal la cual en el caso concreto y de manera ininterrumpida violó los preceptos de constitucionalidad y legalidad que en principio como servidores públicos juraron respetar y acatar, y los hechos son reveladores puesto que demuestran que efectivamente existió un plan estratégico de inteligencia al interior de este ente público, dirigido contra la periodista DUQUE ORREGO, antes y después de la creación del "G3", así lo demuestra ampliamente la prueba documental que yace en las AZ, que relaciona la misma temporalidad en la que el citado implicado fungió en calidad de Subdirector General del D.A.S., (2002 años 2004 |311|), que en uso de su derecho manifestó no conocer.

Aunado a lo anteriormente, es pertinente advertir que contrario a lo señalado por la defensa técnica, el Subdirector General del D.A.S no se limitaba a desarrollar meras funciones administrativas, sino que si se analizan y decantan las mismas se deduce de manera inequívoca que sus funciones eran casi que las mismas asignadas al Director General de la Entidad, al señalar el artículo 3 del Decreto 643 de 2004, que "La Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. estará a cargo del Director del Departamento Administrativo quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Subdirector del Departamento" (subraya y negrilla fuera del texto), así como el parágrafo del artículo 6 ibid, indicando que como segundo al mando tenía la de impartir decisiones inmediatas y urgentes inherentes al servicio de inteligencia y de seguridad del Estado, en tanto que como titular, la de dirigir las actividades de las Direcciones Seccionales del D.A.S., entre otras, observando de la prueba documental y testimonial como se adujo dentro de esta determinación que las Direcciones Secciones apoyaron con información a un grupo especial de inteligencia "G3", entre otros, cuyo propósito era recolectar información de ONG, entre estas, la CCAJAR, para la época en que ROJAS GRANADOS fungía como Subdirector General del DAS., es decir, como superior jerárquico de estas dependencias.

Así las cosas, en el caso concreto no vislumbra este Despacho ausencia de responsabilidad por parte del Señor EMIRO ROJAS GRANADOS como quiera que las pruebas arrimadas al plenario lo involucran en los delitos por los cuales fue vinculado, máxime cuando su posición privilegiada al interior del D.A.S Seccional Antioquia y como Subdirector General lo hacían conocedor de la información de inteligencia y contrainteligencia allegada a la Entidad, ya que de otra manera no se entendería para qué la existencia de su cargo, y su recorrido y experiencia que le permitió llegar desde su cargo de detective en 1979 hasta ocupar una de las más altas posiciones de este ente como, la más importante agencia de seguridad del estado colombiano, siendo lo reprochable que el contenido de la suma de sus actos y la de varios de los ex funcionarios, haya conllevado de manera soterrada a la comisión de delitos cuando los mismos no se ajustaban a los fines u objetivos legales y constitucionales del D.A.S. En consecuencia no son conjeturas o meras especulaciones las que soportan la presente investigación.

Como se ha sostenido en el cuerpo de este calificatorio, y contrario a las consideraciones del ilustre defensor contractual, se estructura también, la presunta responsabilidad de su defendido por mando, dado que siendo el segundo en jerarquía dentro del D.A.S., y habiendo conocido del ataque perpetrado en contra de Claudia Julieta Duque, no hizo nada para impedirlo ni tomó las medidas necesarias para que se investigara por la jurisdicción penal.

Señor defensor, precisamente en el expediente disciplinario que se adelantó por la quejas presentadas que relacionaban los actos de inseguridad vivenciado por la víctima como producto de acciones desplegadas por miembros del DAS, y que, obrante en este proceso en calidad de prueba trasladada, se encuentran más evidencias sobre la presunta participación de su prohijado, en los ataques contra Claudia Julieta Duque.

Respecto de los demás tópicos defensivos argumentados por esta defensa, ya fueron tratados en el cuerpo de este proveído.

OTRAS DETERMINACIONES

1 - Se dispone la ruptura de la unidad procesal de conformidad con lo estatuido en el artículo 89 del C. de P.P., por lo anterior continúese con el trámite de la presente actuación en contra de los demás sindicados.

2.- Como consecuencia de la ruptura de unidad procesal se dispone que por la asistencia del despacho, se proceda al trámite de la reproducción fotostática de la totalidad de los cuadernos que hacen parte de la presente actuación.

En mérito de lo expuesto, LA FISCALIA CIENTO OCHENTA Y NUEVE ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probado que las conductas penales de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TORTURA AGRAVADA en CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO en su condición de periodista y defensora de Derechos Humanos, en hechos ocurridos entre los años 2001-2004, reúnen las características y elementos de crímenes de lesa humanidad; y como consecuencia de lo anterior la acción penal de las conductas se tornan imprescriptibles.

SEGUNDO: PROFERIR RESOLUCION DE ACUSACION en contra de EMIRO ROJAS GRANADOS de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como presunto AUTOR del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso heterogéneo con el delito de TORTURA AGRAVADA (conductas caracterizadas como de lesa humanidad) en calidad COAUTOR, en CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, periodista, defensora de derechos humanos; de conformidad con la denominación jurídica provisional y los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente providencia.

TERCERO: PROFERIR RESOLUCION DE ACUSACION, en contra de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como presunto COAUTOR del delito de TORTURA AGRAVADA (conducta caracterizada como de lesa humanidad) en CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, periodista, defensora de derechos humanos; de conformidad con la denominación jurídica provisional y los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente.

CUARTO: DECLARAR que los señores EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, no se hacen merecedores a la libertad provisional por expresa prohibición legal.

QUINTO: PROFERIR RESOLUCION DE PRECLUSIÓN de INVESTIGACION a favor del señor EDGAR RODRÍGUEZ OVALLLOS, de condiciones civiles y personales conocidas en autos y a quien se venía investigando como presunto COAUTOR del delito de TORTURA AGRAVADA en CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, periodista, defensora de derechos humanos; de conformidad con la denominación jurídica provisional y los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente.

SEXTO: ORDÉNESE la ruptura de la unidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del c. de p.p., a fin de que continúe la presente investigación en contra de los demás partícipes de éstos hechos: dando cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.

SÉPTIMO: Una vez cobre ejecutoria este proveído calificatorio, remítanse los encuadernainientos y los elementos que hacen parte de esta actuación, con destino a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta Ciudad para que se surta la etapa de juicio, dejando a disposición de dicha autoridad judicial, a los señores sindicados EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, quienes se encuentra privados de su libertad en el centro penitenciario y carcelario la Picota pabellón de servidores públicos.

OCTAVO: LÍBRENSE las comunicaciones y oficios de ley.

Contra el presente proveído proceden los recursos de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Gilma A Duarte R
Fiscal 189 DECV DH


Notas:

1. Número avantel 5571467 [Volver]

2. Fl. 44 del C. No 1 [Volver]

3. Fls. 218 y ss del C. No 30 y/o cuadernilla segunda instancia [Volver]

4. Fl.-90 y ss del C. No 47 [Volver]

5. Fl.-144 del C. No 45 [Volver]

6. Fl 166 y ss del C. No 46 [Volver]

7. Fl 10 del Cuadernillo segunda instancia [Volver]

8. Cuadernillo de segunda instancia [Volver]

9. Fl 189 del C. No 61 [Volver]

10. Fl 293 del C. No 62 [Volver]

11. Evidencia digital No 142 y 143, concordante informe No 11158843 del 23 de marzo perfil Fls 1 ss del C. No 59 [Volver]

12. Evidencia digital No 63 [Volver]

13. Evidencia digital No 144 y 145 [Volver]

14. Evidencia digital 63. Concordante informe No 11158843 del 23 de marzo perfil Fls 1 ss del C. No 59. [Volver]

15. Reposa en los cuadernos 22, 23 y 24 anexo. [Volver]

16. Rdo 12495-11 [Volver]

17. Fl 260 y ss del Cuaderno anexo 14; y Fls 134 y ss del C. anexo 23 corresponden a la AZ-54 [Volver]

18. Fl 101 y ss del C. No 5 y Fl 15 y ss del C. anexo 22. Fl 87 anverso y ss, y que correspondientes a la AZ 1.4 [Volver]

19. Fl 113 y ss del C. No 5 y Fl 45 de la AZ 1-1 corresponde al Fl 32 anverso del C anexo 22 [Volver]

20. Fl 85 de la AZ 8.4.1 y/o folio 160 del C. anexos 22, registro fotográfico que reposa igualmente en el Fl 127 del C. No 5 [Volver]

21. Fl 119 del C. No 5, y Fl 4 de la AZ 1.4 que repose en el Fl 86 anverso de C. anexos 22. [Volver]

22. Fl 109 y ss del C. No 7 - cuadernos anexo 22, 23 y 24 [Volver]

23. Fl 21 de C. No 7, Fl 140 del Cuaderno anexo 14, Fl 170 de la AZ-54 que obra a Fl 139 anverso del C. anexo No 23 [Volver]

24. Fl. 95 y ss del C. No ; 5 Cuaderno anexo 14 [Volver]

25. C. anexo 23 [Volver]

26. Fl 125 del C. No 5 [Volver]

27. C. anexo No 23 [Volver]

28. C. anexo 23 Fl - 219 [Volver]

29. C. anexo 23 folios 214 a 217 [Volver]

30. Fls 272 y 273 anverso del C. anexo 23 [Volver]

31. Fls anverso 53 y 54 de C. anexo 24 [Volver]

32. Fl 200 a 231 C. No 6, anexo No 2 [Volver]

33. Rdo. 12495-11 [Volver]

34. Fl. 18 del C. anexo 15 [Volver]

35. Fl. 66 y ss del cuaderno anexo 13 [Volver]

36. Fl 66 y ss del C. anexo No 15 [Volver]

37. Fls 178 a 194 del C. No 7 [Volver]

38. Fls a77 a 91 del C. No 9 y Fl 270 y 271 del C. No 7 [Volver]

39. Fl 287 a 290 del C. No 2 [Volver]

40. [ilegible] [Volver]

41. Fl 5 y ss del C. No 1 [Volver]

42. Fl 5 y ss del C. No 1 [Volver]

43. Fl 37 y ss del C. No 1 [Volver]

44. Fl 219-220 y ss del C. No 1 [Volver]

45. Fl 216 y ss del C. No 2 [Volver]

46. Fl 1 y ss del C. No 2 [Volver]

47. Fl - 216 C. No 1 y Fl 269 del C. No 2 [Volver]

48. Fl. 218 del C. No 1 [Volver]

49. Fl. 222 y 2223 del C. No 1 [Volver]

50. Fl. 224 a 227 del C. No 1 [Volver]

51. Fl. 282 a 284 del C. No 1 [Volver]

52. Fl. 27 y ss del C. No 2 [Volver]

53. Fl 194 y ss del C. No 14 [Volver]

54. Fl 63 y 64 del C. No 1 [Volver]

55. Fl. 48 del C. No 14 [Volver]

56. Fl. 49 y ss del C. No 14 [Volver]

57. C. A. 53 [Volver]

58. Fls. anversos 64 y 65 del C. anexo 22 [Volver]

59. Fl 252 a 256 del C. No 4 [Volver]

60. Fl 95 y ss del C. No 5 [Volver]

61. Fl 139 y ss del C. No 3, Fl 1 y ss del C. No 4 [Volver]

62. Fl 1 y ss del C . No 2 y Cuaderno anexos original 1 [Volver]

63. Fl 184 a 207 del C. No 2 y C. No 1 anexo [Volver]

64. Fl 109 y ss del C. Anexo No 1 [Volver]

65. Cuaderno anexo No 9 [Volver]

66. Fl 33 y ss del C. 27 - y Fl 367 y ss del C. A. 34 B [Volver]

67. Fl. 207 y ss del C. No 26 [Volver]

68. Fl 95-105 del C. No 26 y Fl 121 y ss del C. No 62 [Volver]

69. Fl 56 C. No 6 [Volver]

70. Fl 11 a 30 DEL c.o. No 54 y Fl 85 a 89 del C.O No 59 [Volver]

71. Fl 147 a 157 del C C.O. No 59 [Volver]

72. Fl 72 al 76 del C.O. No 54 [Volver]

73. Fl 236 a 245 y 246 a 264 del C.O No 58. [Volver]

74. Fl 59 a 60 del C.O No 59 [Volver]

75. Fl 63 a 66 del C.O No 59 [Volver]

76. Fl 43 a 48 y Fl 109 al 113 del C.O No 54 [Volver]

77. Fl 122 a 133 del C.O No 59 [Volver]

78. Fl 170 del C. No 43 [Volver]

79. Fl 97-108 del C. No 25 [Volver]

80. Fl 92 y ss del C. No 9 [Volver]

81. Fl 203 del C. No 34 [Volver]

82. Fl 206 y ss del C. No 29 y Folio 1 ss del C. No 33 [Volver]

83. folios 224 anverso a 233 del C. No 31 [Volver]

84. Fl 286 y ss del C. No 29 y Fl 216 y ss del C. No 31 [Volver]

85. Folios 75 a 79 del C. No 30 [Volver]

86. Prueba trasladada obrante en los cuadernos anexos 22, 23 y 24 [Volver]

87. Fl 80 y ss del C. No 25 [Volver]

88. Fl- 49 a 54 del C. No 28 [Volver]

89. Fl 117 y ss del C. No 28 [Volver]

90. Fl 130-136 del C. No 28 [Volver]

91. Fl- 134 del C. No 28 [Volver]

92. Fl. 10 y ss del C. No 40 [Volver]

93. Fl- 10 y ss del C. No 40 [Volver]

94. Fl1 y ss del C. No 34 [Volver]

95. Fl 60 del C. No 34 [Volver]

96. Fl 63 del C. No 34 [Volver]

97. Fl 84 del C. No 34 [Volver]

98. Legajo traido en calidad de prueba traslada con ocasión de la inspección judicial practicada a los archivos del D.A.S. los días 9 a 13 de marzo de 2015, visible a folios 298 a 306 del C. anexo 47 [Volver]

99. Fl 201 y ss del C. No 60 [Volver]

100. Fl 109 del C. No 30 [Volver]

101. Declaraciones que reposan en el C. No 60 [Volver]

102. CSJ, Cas. Penal, Sent. Mayo 20/2003, Rad. 16636 M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón [Volver]

103. Comité contra la tortura: caso Encarnación Blanco Abad contra España, comunicación 59 1996, decisión adaptada el 14 de mayo de 1998. CAT C 20-D-59-1996 de mayo 14 de 1998, párrafo 8.2 [Volver]

104. Corte Interamericana de Derechos Humanos, MARTIZA URRUTIA vs Guatemala, sentencia del 23 de noviembre del 2003, párrafo 38 y ss [Volver]

105. Caso la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, párrafo No 76 de la sentencia. [Volver]

106. Rdo. 17089, Sentencia segunda instancia, 23 de septriembre de 2003. Corte Suprema de Justicia Sala Penal. [Volver]

107. Fl 286 y ss del C- No 29 [Volver]

108. Fl 205 y ss de C. No 34 del 13 de marzo de 2014 [Volver]

109. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 11 de marzo de 2010. Radicaod 33301, M.P. Alfredo Gómez Quintero. [Volver]

110. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. A través de esta sentencia se revisó la ley que aprobó el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. [Volver]

111. Uprymny Yepes, Rodrigo. Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal. Bloque de constitucionalidad, Derechos Humanos y nuevo procedimiento penal. Instituto de estudios del Ministerio Público. Procuraduría General de la nación [Volver]

112. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero [Volver]

113. Corte Constitucional, sentencias C-191 de 1998 y C-582 de 1999. [Volver]

114. RAMELLI ARTEAGA, Alejandro. Jurisprudencia Penal Internacional Aplicable en Colombia. Universidad de los Andes y Agencia de Cooperación giz. Embajada de la República Federal de Alemania, Bogotá D.C. abril de 2011. [Volver]

115. Ibdi, P. 69 [Volver]

116. Ibdi, p .72 [Volver]

117. Faustin Z. Ntoubandi "Crimes against Humanity in International Law" Amnesty for Crimes against Humanity under International Law. Martinus Nijhoff Publishers, 2007, p. 93 "Though the expression "crimes against humanity" was new in international law in 1945, with its meaning and content still controversial, its source is believed to be traceable as far back as to older international documents such as the Hague Conventions No II of 1899 and No IV of 1907, Respecting the Laws and Customs of War on Land, which spoke of the 'laws of humanity'. The words 'laws of humanity' would later undergo a slow and gradual development throughout World War I, until its first legal application by the IMT at Nuremberg under the appellation of 'crimes against humanity'" [Volver]

118. Condena los "crímenes contra la humanidad y la civilización". Esta fue una declaración conjunta expedida por Gran Bretaña, Francia y Rusia denunciando más masacres cometidos en contra de los armenios por parte del imperio Otomano. Cfr., United Nations War Crimes Comission, "History of the United Nations War Crimes Commission and the Development of the Laws of War", 35 (1948). [Volver]

119. Su importancia a través de la construcción de la dogmática del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional Penal, entre otros, radica según la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 1996 sobre la legalidad de los tratados sobre el uso de armas nucleares, en que estos principios validan la existencia del derecho no convencional y de la costumbre para invocar factores relevantes para la comunidad internacional, tal es como los principios de la humanidad, los dictados de la conciencia pública y los usos y costumbres de las naciones civilizadas (Art. 1.2 Protocolo adicional I), los cuales evolucionan acorde con la consolidación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a través de los tiempos, y constituyen un estatuto normativo propio, según esta opinión. Cfr., Corte Internacional de Justicia, "Legality of the threat or use of nuclear weapons", War Studies Journal, otoño 2(1) 1996, ppp. 107-118. CICR https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdldn.htm [Volver]

120. "Lo que no está prohibido por un tratado, no está permitido ipso facto" Cfr., CICR https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdldn.htm [Volver]

121. Capítulo IV del mencionado reporte [Volver]

122. El Art. 227 del Tratado, afirmaba que el Kaiser Wilhelm II de Hohenzollern era responsable "de un delito de suma gravedad contra la ética internacional y la inviolabilidad de los tratados" Dicho acuerdo conformó un tribunal especial que deberá guiarse por "los más altos designios de la política internacional..." [Volver]

123. Vives Chillido, Julio "La evolución Jurídica Internacional de los Crímenes contra la Humanidad", Profesor Titular de Derechos Internacional Público de la Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, Madrid, 2004 [Volver]

124. Ibid P 346 [Volver]

125. Ibid P 345 [Volver]

126. AIIL, vol. 41, 1947, 1, p. 172-333 "(...) El Tribunal considera que, a pesar de la repugnancia y el horror que producen muchos d estos crímenes, no se ha probado satisfactoriamente que se hayan realizado en ejecución de, o en conexión con cualquiera de tales crímenes" [Volver]

127. Ibid p 348. En la decisión No 9. "Decisión Einsatzgruppen", el Tribunal Militar de los E.U., en Nüremberg considera que la Ley no se limitaba a los acontecimientos de la guerra sino que contemplaba la "protección de la humanidad" en todo momento, de tal forma que la Ley 10 derogó la conexidad de los crímenes contra la humanidad de los crímenes de guerra. La doctrina señaló que estos elementos del TN son "un elemento constitutivo de la competencia" no un "elemento constitutivo del delito". [Volver]

128. Ibid. P. 351. "Se sitúa en las definiciones del Estatuto de Nüremberg y en la percepción por parte del pueblo judíp del Holocausto "como un acontecimiento único, el primer y definitivo ejemplo de genocidio, un crimen que no tiene igual en la historia de la humanidad"". [Volver]

129. Aprobada por la Asamblea General el 26 de noviembre de 1968: Res. 2391 (XXIII). [Volver]

130. Creado por medio de la Resolución 827 de 25 mayo de 1993 por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas [Volver]

131. Tal y como lo sostuvo la Comisión de Derecho Internacional [Volver]

132. Párrs. 140 y 141 [Volver]

133. Acorde con lo señalado por el Tribunal Internacional de Justicia en el asunto Estrecho de Corfú - C.I.J. Rec. 1949, p.22 - "las consideraciones elementales de humanidad como principio general bien reconocido son más absolutos en tiempo de paz que en tiempos de guerra." [Volver]

134. Resolución No. 995 de 8 de noviembre de 1994 del Consejo de Seguridad [Volver]

135. Resolución 1315 del 14 de agosto de 2000 del Consejo de Seguridad. Firmado el 16 de agosto de 2002 [Volver]

136. Informe de la CDI a la Asamblea General sobre la labor realizada en 43ava periodo de sesiones 1991 [Volver]

137. Caso Kupreskic refiriéndose a esta conexión, manifiesta "que aunque el Estatuto de la CPI puede ser indicativo de una opinio juris de muchos Estados, el art. 7, párrafo primero, letra h) no está en consonancia con el Derecho Internacional Consuetudinario, razón por la cual se toma como elemento indicador. [Volver]

138. Ramelli Arteaga, Alejandro. "Jurisprudencia Penal Internacional aplicable en Colombia" GIZ. 2011. Ed 4ª. Bogotá: Universidad de los Andes. Embajada Alemana. P. 269-333 [Volver]

139. Debe tenerse en cuenta que el Estatuto de Roma, estipuló unos elementos generales que se deben tener en cuenta en cada una de las cuatro categorías de delitos: genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y delito de agresión. Pero además, cuando se estudia cada uno de los crímemens, se debe tener en cuenta que cada uno de ellos exige unos elementos. [Volver]

140. Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, sentencia de 31 de Marzo de 2003, caso Noletilec y Martinovic, TC, página 235. Tomado de Tratado de Derecho Penal Internacional, Gerhard Werle, tirant la branch, tratados, Valencia, España, 2005, pág. 360 [Volver]

141. Tratado de Derecho Penal Internacional, Gerhard Werle, tirant la branch, tratados, Valencia, España, 2005, pág. 361 [Volver]

142. PAPELES ICLA, CONSEJO NORUEGO PARA REFUGIADOS, Evolución jurisprudencial del Derecho Penal Internacional, Delitos de lesa Humanidad. [Volver]

143. Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, sentencia de 3 de Marzo de 2000, caso Blaskic, TC, página 2006. Tomado de Tratado de Derecho Penal Internacional, Gerhard Werle, tirant la branch, tratados, Valencia, España 2005, pág. 362 [Volver]

144. [Volver]

145. Tratado de Derecho Penal Internacional, Gerhard Werle, tirant la branch, tratados, Valencia, España 2005, pág. 366, 367. [Volver]

146. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de segunda instancia de septiembre 21 de 2009. Desmovilizado Gian Carlo Gutiérrez Suárez. Radicación: 32.022. [Volver]

147. "Crímenes de Lesa Humanidad" Gómez López, Jesús Orlando. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá 1998, pág. 167 a 243. [Volver]

148. Gaceta del Congreso No. 185 del 17 de septiembre de 1998. Pág 6 [Volver]

149. Gaceta del Congreso No. 369 del 23 de diciembre de 1998, página 34. [Volver]

150. Protocolo para el reconocimiento de Casos de Violaciones de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con énfasis en homicidio en persona protegida. Vicepresidencia de la República, programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, Bogotá, julio de 2008. [Volver]

151. Corte Constitucional, Sentencia C-996 de 200. [Volver]

152. VELAZQUEZ, Fernando, Derecho Penal Parte General, Comlibros, Medellín 2009, pgs 140 y ss [Volver]

153. Corte Constitucional, sentencia C-592 de 2005. [Volver]

154. Tomado de "Acerca de los crímenes de lesa humanidad y su aplicación en Colombia" Andrés Forer y Claudia López Díaz, giz y Embajada de la República Federal Alemana en Bogotá [Volver]

155. Ibid. [Volver]

156. "1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

a. las convenciones internacionales, sean generales o particulates, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes:

b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;

c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.

2 La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes asi lo convinieren." [Volver]

157. Aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidos en 1950 [Volver]

158. Aprobados por las ONU, en Asamblea General por medio de Resolución 3071 (XXVIII), el 3 de diciembre de 1973. [Volver]

159. Sentencia 33039 de 16 de diciembre de 2010, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. ponente Dr. José Leonidas Bustos Martínez [Volver]

160. Tomado en el escrito elaborado por la Agencia de Cooperación Alemana, giz, Embajada de la República Federal Alemana, titulado "Acerca de los crímenes de lesa humanidad y su aplicación en Colombia", siendo autores los doctores: Andrés Forer y Claudia López Díaz. [Volver]

161. Ibid [Volver]

162. Entre otros, Sentencia de 22 de marzo de 2001, casos "Streletz, Kessler y Krenz contra Alemania" y K.H.W. contra Alemania", conocidos como "casos de los disparos mortales en el muro de Berlin". [Volver]

163. Tomado del escrito elaborado por la Agencia de Cooperación Alemana, giz, Embajada de la República Federal Alemana, titulado [Volver]

164. Ibid [Volver]

165. Tomado de el escrito elaborado por la Agencia de Cooperación Alemana, giz, Embajada de la República Federal Alemana, titulado "Acerca de los crímenes de lesa humanidad y su aplicación en Colombia", siendo autores los doctores: Andrés Forer y Claudia López Díaz. [Volver]

166. Sentencia 33039 de 16 de diciembre de 2010, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. ponente Dr. José Leonidas Bustos Martínez [Volver]

167. Toda vez que "se imputa a Julio Héctor Simón -por entonces suboficial de la Policía Federal Argentina- haber secuestrado, en la tarde del 27 de noviembre de 1978, a José Liborio Pobrete Rosa en la Plaza Miserere de esta ciudad y, en horas de la noche, a la esposa de éste, Gertrudis Martha Hlaczik, así como también a la hija de ambos, Claudia Victoria Pobrtete" quienes después de varios meses de estar en instalaciones militaes, desaparecieron sin que se conociera nunca sus paraderos. [Volver]

168. Sentencia 33039 de 16 de diciembre de 2010, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. ponente Dr. José Leonidas Bustos Martínez [Volver]

169. Tomado de el escrito elaborado por la Agencia de Cooperación Alemana, giz, Embajada de la República Federal Alemana, titulado "Acerca de los crímenes de lesa humanidad y su aplicación en Colombia", siendo autores los doctores: Andrés Forer y Claudia López Díaz. [Volver]

170. De Agosto del 2003 a diciembre 2004 [Volver]

171. Fl 194 y ss del C. No 14 tal y como lo afirmó ALIRIO URIBE MUÑOZ [Volver]

172. FL 170 reposa en el Cuaderno 23 anexo [Volver]

173. Folio 21 del C. No 7 [Volver]

174. CSJ. SP 240-2015. RAD. 36.828. 18.03.2015. CSJ AP, 7 nov 2012, rad. 39665; CSJ AP, 10 abr 2008, rad. 29.472, reiterado en CSJ AP 31, ag. 2001, rad. 36.125, CSJ AP, 7 nov 2012, rad. 39.665. [Volver]

175. C.O.I. Segunda instancia. Primera vez. F. 73. Ver nota a pie de página. "CSJ Sala de Casación Penal. Providencia de segunda instancia de septiembre 21 de 2009, dentro del proceso que se sigue contra GIAN CARLO GUTIERREZ SUÁREZ. Rad. 32.022, pág. 196 y ss. [Volver]

176. CSJ. Sentencia Unica instancia 33118 de 15.05.2011 contra el excongresista CÉSAR PÉREZ. P. 35 [Volver]

177. Fl 107 y ss del C. No 51 [Volver]

178. Fl. 134 y ss del C. No 28 [Volver]

179. Fl. 195 y ss del C. No 10 [Volver]

180. C. Anexo 15 - informe especial 2007 [Volver]

181. Evidencia digital 47 [Volver]

182. De Agosto del 2003 a diciembre 2004 [Volver]

183. Fl194 y ss del C. No 14 - tal y como lo afirmó ALIRIO URIBE MUÑOZ [Volver]

184. Fl 170 - reposa en el Cuaderno 23 anexo [Volver]

185. Folio 21 del C. No 7 [Volver]

186. Radicado 1942 Fiscalía 13 Unidad Nacional de Derechos Humanos [Volver]

187. Fl 178 C. 7 [Volver]

188. Fiscalía 13, Radicado 1942 [Volver]

189. Fl 43 C. anexo 5 [Volver]

190. Fl 40 C. anexo 5 [Volver]

191. Fl 112 y ss del C.A. No 25 [Volver]

192. Fl 161 y ss C. 21 [Volver]

193. Fl 285 y ss del C. No 12 y Fl 14 y ss del C. No 14 [Volver]

194. Fl 285 y ss del C. No 12 y Fl 14 y ss del C. No 14 [Volver]

195. Fl 130-136 del C. No 28 [Volver]

196. Fl 134 del C. No 28 [Volver]

197. Fl 160 C. No 34 - documento allegado en el informe policía judical 847448 del 11 marzo del 2014 (Fl 1 y ss del c. No 34) [Volver]

198. Fl 112 y ss del C.A No25 [Volver]

199. Cuadernos anexos 42-42A-42B 42C [Volver]

200. Inspección Judicial realizada a la actuación judicial 2030, Inspección Judicial realizada a la actuación judicial 11001500049200905460, adelantando por la Fiscalía 236 de Libertad Individual de Bogotá, cuaderno anexo 31 Folios 1 y ss
Inspección Judicial realizada a la actuación judicial 521, de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, Fiscalía 23 Especializada. Cuaderno Original 25 Folios 177 a 179. [Volver]

201. Decreto 643 de 2004 [Volver]

202. Decreto 281, Artículo 2º. Presidencia de la República, 15 de febrero de 2000. [Volver]

203. Fallo de primera instancia, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D.C. Radicado 2010-00020. Delitos Concierto para delinquir, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores a receptores u abuso de autoridad por acto arbitratio e injusto. [Volver]

204. De acuerdo con su definición: "El término inteligencia proviene del latin intelligentia, que a su vez deriva de inteligere. Esta es una palabra compuesta por otros dos términos: intus ("entre") y legere ("escoger"). Por lo tanto, el origen etimológico del concepto de inteligencia hace referencia a quien sabe elegir: la inteligencia posibilita la selección de las alternativas más convenientes para la resolución de un problema. De acuerdo a lo descrito en la etimología, un individuo es inteligente cuando es capaz de escoger la mejor opción entre las posibilidades que se presentan a su alcance para resolver un problema". Concepto traído de Wikipedia. Ahora bien, acercándonos al concepto de inteligencia como base de estrategia dentro de un contexto de seguridad de un Estado, encontramos, entre otros, el siguiente concepto: Concepto de la Inteligencia: "(A)quello que tiene: la amenaza o el enemigo de la seguridad como objeto, la conversión de la información recolectada usando fuentes muy variadas en conocimiento mediante un proceso de análisi y su carácter secreto. Misión de la inteligencia: Proporcionar al Gobierno información útil. Es la generada, tras el proceso de recolección, proceso y análisis de la información. Seguridad: En un sentido genérico: la seguridad nacional, en un sentido más estricto, por ejemplo: Actividades de contrainteligencia que supone prevenir y neutralizar las actividades de un sistema de inteligencia enemigo. Garantizar la seguridad de las comunicaciones (Cifrado). Procedimientos no Convencionales: Aquellos que por sus caractéristicas: Operaciones especiales (acciones encubiertas, operaciones, sabotaje, actos clandestinos, subversión), Operaciones Psicológicas requieren una alta especialización, y son necesarios para la misión de la inteligencia. Como reverso de la inteligencia se encuentra la Contrainteligencia ya mencionada dentro de la misión de seguridad. Definición de inteligencia - Qué es, Significado y Concepto. http://definicion.de/inteligencia. [Volver]

205. Art. 29 C.P. "Autores. Es autor quien realiza le conducta punible par si mismo o utilizando a otro como instrumento. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autoritaria o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntario se detente y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penibilidad de la figura punible respectiva no concurran con él, pero si en la persona o ente colectivo representado." [Volver]

206. sentencia del 7 de marzo del año 2007 rdo 23815, sentencia del 23 de febrero del año 2010. M.P.- MARÍA DEL ROSARIO GONZALES DE LEMOS. [Volver]

207. Sus orígenes se remontan a 1953, cuando el entonces presidente de Colombia, Gustavo Rojas Pinilla ordenó la creación del Departamento Administrativo del Servicio de Inteligencia Colombiana (SIC) mediante el decreto 2872 del 31 de octubre de 1953, con el objetivo de crear un organismo de Inteligencia Nacional tanto interna como externa y que existiera dentro del régimen constitucional del Estado. Durante el gobierno del presidente Alberto Lleras Camargo, el SIC fue sustituido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960. En el gobierno Misael Pastrana Borrero, se reorganizó administrativamente el mediante el Decreto 625 de 1974, el cual rigió hasta 1989. En los gobiernos liberales de Virgilio Barco Vargas y Cesar Gaviria Trujillo, la institución recibió mayores cambios, en especial en los campos administrativos y tecnológico con el objetivo de modernizar a la principal agencia de inteligencia, seguridad y espionaje de Colombia. WIKIPEDIA. [Volver]

208. Observándose dichas anotaciones en varios documentos traidos a la presente actuación en calidad de prueba trasladada de las Azs, los cuales reposan en los cuadernos anexos 22, 23 y 24. [Volver]

209. Artículo 1ro del Decreto 643-2004 [Volver]

210. Art. 2do del Decreto 643-2004 [Volver]

211. Art. 28 Responsabilidad de los jefes y otros superiores. Además de otras causas de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte: a) El jefe militar o el que actuó efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropriado sobre esas fuerzas cuando: ...b) En lo que respecta a las relacions entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado o9, el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropriado sobre esos subordinados, cuando:..." Estatuto de la Corte Penal Internacional. [Volver]

212. Art. 25. Responsabilidad penal individual. "d) Contribuya de algún otro modo en la comisión a tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común... i) A sabiendas que el grupo tiene la intención de cometer el crimen..." Entre otras conductas. [Volver]

213. Arts. 28, 29, 30 Código Penal Colombiano y en particular para las fuerzas militares el Régimen disciplinario Lay 836 del 16 de julio de 2008 y el Art 30 al 33 del Capítulo III de la misma Ley. [Volver]

214. Rs del 1ro de marzo del 2013 [Volver]

215. Ver, Proceso del General Tomoyuki Yamashita en la Comisión Militar de los Estados Unidas, Manila (8 de octubre - 7 de diciembre de 1945), y la Corte Suprema de los Estados Unidos (sentencia del 4 de febrero de 1948). [Volver]

216. Ver, entre los más documentados: 1) EL CASO YAMASHITA, adelantado por la Comisión Militar de los Estados Unidos contra el general TOMOYUKI YAMASHITA por considerar que en la defensa de Manila habían ocurrido crímenes atroces y que el general había omitido disponer un control efectivo que fuera acorde con las circunstancias, en este caso la Comisión no precisó si el general había tenido o no conocimiento de los hechos. 2) NUREMBERG, a) el caso U.S. vs POHL, et al y el caso U.S. vs BRANDT et al, en los que se reconoció la responsabilidad de civiles superiores. b) Caso U.S. vs KRAUCK et al, en el que la Corte argumentó que un comandante está en la obligación de conocer las atrocidades cometidas por sus subordinados. c) Caso del Alto Comando de Whermacht se aplicó un criterio restrictivo de la responsabilidad del superior al exigir la existencia de un descuido personal del superior y prueba del conocimiento efectivo de la comisión de las atrocidades. 3) TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA EL EXTREMO ORIENTE - TOKIO, aplicó la jurisprudencia de Nuremberg al personal civil, allí los abusos con los prisioneros de guerra fueron atribuidos tanto al personal militar como al civil, en el caso de que ellos faltaran a la obligación de impedir tales abusos y fue además extendida al gobierno (civiles), como un modelo de responsabilidad colectiva. 4) COMISIÓN DE CRÍMENES DE GUERRA DE LAS NACIONES UNIDAS. Los tribunales consideraron como factor importante el "estatus" del acusado a efectos de decidir sobre el grado de responsabilidad criminal, basados en la responsabilidad de mando. a) El proceso canadiense contra el comandante de brigada KURT MEYER en el que la comisión se preguntó "Hasta que punto puede responsabilizarse a un comandante por no tomar medidas ante la comisión de los delitos, en orden a impedir su posible perpetración? - Hasta que punto debe demostrarse que se tenía conocimiento de la comisión de los delitos, para ser tenido por responsable por no haber intervenido a efectos de detener los delitos que ya habían sido perpetrados? - Hasta que punto el comandante tiene el deber de descubrir si se han cometido delitos. 5) LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES AD HOC. a) El Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia (TPIY) en el caso DELALI et al, conocido por ELIBI por el campo de prisioneros del mismo nombre, resumió los requerimientos de la doctrina de la responsabilidad del superior así: "La existencia de una relación entre superior y subordinado, El conocimiento del superior, o que el superior tenga razones que el caso iba a ser cometido o se había cometido y - Falta del superior al no adoptar las medidas necesarias y razonables para impedir actos criminales o castigar consecuentemente a quienes los perpetraron." b) El Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) en el caso AKAYESU se ocupó de la responsabilidad del superior, contemplando el principio en el Art. 6.3 del estatuto para el TPIR. [Volver]

217. Artículo 86, párr. 1 del Protocol Adicional I de los Convenios de Ginebra, que establece la obligación general de los Estados Parte para reprimir las infracciones graves que resulten del incumplimiento del deber de actuar y el párr. 2 del mismo artículo describe el incumpliento: "El hecho de que la infracción a los convenios o al presente protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores, si éstos sabían o poseían información que les hubiera permitido concluir, en las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas factibles que estaban a su alcance para impedir o reprimir esa infracción. En concordancia con lo estipulado en artículo 87 del mismo Protocol I, sobre responsabilidad de los jefes. [Volver]

218. Art. 7.3 del Estatuto del TPIR [Volver]

219. Art. 28 del Estatuto para la CPI [Volver]

220. A fecha de 24 de septiembre de 2007, el número de Estados Partes en el Protocolo Adicional I de 1997 es de 167. [Volver]

221. Prosecutor v. Zejnil Delalic, Zdravko Mucic and Esad Land,a (Celebici Case). Case IT-96-21-A, Judgment, 20 February 2001, parr. 195; Prosecutor v. Sefer Halilovic, Case IT-01-48-T, Judgment, 16 November 2005, párrs. 39 y ss; Prosecutor v. Naser Oric, Case IT-03-36-T, Judgment, 30 june 2006, párr. 291. [Volver]

222. DTO 218-2000; 643-2004; 4662-2005, Rs. 958 del 10 septiembre del 2008. [Volver]

223. F. 220 Az 54. Obrante C.A. 23. [Volver]

224. Fl 5 y ss del C. No 1 [Volver]

225. Fl 37 y ss del C. No 1 [Volver]

226. Presentado el 17 y 24 de agosto del año 2003 [Volver]

227. C.A. 23 [Volver]

228. Fl 111 y ss del C. No 62 [Volver]

229. Fl 49 y ss del C. No 14 [Volver]

230. Cuadernos anexos 22, 23 [Volver]

231. Fl 149 y ss del C. No 14 [Volver]

232. Fl 194 y ss del C. No 14 [Volver]

233. Fl 274 anverso del C. anexo 53 [Volver]

234. C.A. 32 Rdo 795345 [Volver]

235. Fl 170 de la AZ 54 que reposa en el C.A. 23 [Volver]

236. Fls 49 y ss de la AZ 54 Obrantes en el C.A. No 23 [Volver]

237. C.A. No 8 [Volver]

238. Fl 103 del C.A. No 8 [Volver]

239. Fl 6 del C.A. No 8 [Volver]

240. Fl 11 del C.A. No 8 [Volver]

241. Fl 108 a 110 del C.A. No 8 [Volver]

242. Fl 196 del C.A. No 8 [Volver]

243. Fl 1 y ss del C. No 2 y Cuaderno anexos original 1. [Volver]

244. Fl 25 del C.A No 1 [Volver]

245. Fl 28 del C.A No 1 [Volver]

246. Fl 33 del C.A No 1 [Volver]

247. Fl 184 a 207 del C. No 2 y C. No 1 anexo [Volver]

248. Resolución del 31 de enero de 2017 que confirma la medida cautelar impuesta a ROJAS GRANADOS y otro [Volver]

249. C.A. 53 y 53 A [Volver]

250. C.A. 53 [Volver]

251. C.A. 53A F 167 y ss [Volver]

252. En el C.A. 53 F. 144 Obra declaración del mismo testigo WILSON RAÚL RAMÍREZ MUÑOZ, brindada en la ciudad de Medellín del 09.09.1999, en lo que señala que Alias Toño y Bocha le entregaron una pistola y un revolver a Alias el Socio, ellos le dijeron entregara las armas y que dijera que eso fue la que usaron en Bogotá, y que para ello le pagaron $100.000. [Volver]

253. C.A. 53 F. 172 [Volver]

254. Coronel LUIS ALFONSO NOVOA DÍAZ, miembro del comité de protección de defensores de DDHH del Ministerio del Interior. Fl. 105 del C. No 26. [Volver]

255. Fl 32 a 42 del C. No 51 [Volver]

256. C.A. No donde se relacionan documentos contenidos en la AZ No 4-2004 [Volver]

257. Fl 129 y ss anverso del C.A. No 22 [Volver]

258. Fl 122 a 133 del C.O No 59 [Volver]

259. Ampliación de indagatoria [Volver]

260. [Volver]

261. [Volver]

262. Obrantes en el C.A. 23 fls 109, 257 a 260 a 140), folio 84 manuscrito cuaderno 9 [Volver]

263. Fl 37 y ss del C. No 1 [Volver]

264. Fl 169 del C.A, No 1 [Volver]

265. Fl 169 del C.A, No 1 [Volver]

266. Fl 37 y ss del C. No 1 [Volver]

267. Evidencia digital 47 [Volver]

268. Evidencia digital 47 [Volver]

269. Diligencia de declaración del 13 de diciembre del 2010, visible a folios Fl70 y ss del C. No 10 [Volver]

270. Fl 49 y ss del C. No 14 [Volver]

271. 877/03, 705/04 que adelanta la oficina de asuntos disciplinarios internos del D.A.S, por las quejas presentadas por ALIRIO URIBE MUÑOZ Y JULIANO CANO NIETO relacionadas con los hostigamientos perpetrados en contra de DUQUE ORREGO. [Volver]

272. Fls 178 a 194 del C. No 7 [Volver]

273. Fl 270 del C. No 7 [Volver]

274. Fl 271 del C. No 7 [Volver]

275. Documento allegado con Oficio OPES 14947 del 13 de enero del 2009 visibles a folio 272 y 273 del C. No 7 [Volver]

276. Evidencia digital No 47 [Volver]

277. Fls 77 a 91 del C. No 9 [Volver]

278. Fl 56-63 del C. No 6 [Volver]

279. Fl 3 y ss del C. No 60 [Volver]

280. Fl 12 y ss del C. No 60 [Volver]

281. 90 y ss del C No 60 [Volver]

282. Fls 159 ss del C. No 8 [Volver]

283. Fl 109 y ss del C. No 30 [Volver]

284. Fl 103 y ss del C. No 5 [Volver]

285. Fl 115 y ss del C. No 5 [Volver]

286. Fl 129 del C. No 5 [Volver]

287. 120 del C. No 5 [Volver]

288. Fl 202 y ss del C. No 41 [Volver]

289. Línea telefónica No 2691002 [Volver]

290. Fl 42 y 43 del C. No 1 [Volver]

291. Fl 95-105 C. No 26 diligencia surtida el 17 de septiembre del 2013 [Volver]

292. Fls 77-79 del c. No 1 [Volver]

293. Fl. 80-81 del C. No 1 [Volver]

294. Fl 80 de C. No 1 [Volver]

295. Fl. 16 y 17 del C. No 3 [Volver]

296. Fl 82 del C. No 1 [Volver]

297. Fl 83 C. No 1 reposa copia de la foto cédula [Volver]

298. Fl 83 del C. No 1 [Volver]

299. Fl 1 y ss del C. No 38 [Volver]

300. Fl 63 y ss del C. No 41 [Volver]

301. Fl 42 y 43 de C. No 1 [Volver]

302. Fl 50 del C. No 6 [Volver]

303. Fl 257 del C. No 44 [Volver]

304. Fl 53 y ss del C. No 6 [Volver]

305. Fl 254 y ss del C. No 44 [Volver]

306. Fl 33 y ss del C. No 39 [Volver]

307. En decisión del 10 de febrero del 2015 que resolvió el recurso de alzada impetrado por la parte civil respecto de la abstención a favor de EDGAR RODRIGUEZ OVALLOS. [Volver]

308. Fl 202 y ss del C. No 41 [Volver]

309. sentencia del 7 de marzo del año 2007 rdo. 23815 sentencia del 23 de febrero del año 2010 M-P.- MARÍA DEL ROSARIO GONZALES DE LEMOS. [Volver]

310. Fl 9 del C.A, No 25 [Volver]

311. 29 Agosto del 2002 al 31 de Mayo del 2005- Folio de Vida [Volver]


Tienda Donaciones Radio Nizkor

DDHH en Colombia
small logoThis document has been published on 09Apr18 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.