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30jun26


Escrito acerca de la falta de competencia de la JEP para conocer los casos de Carlos Sastoque Rodríguez y William Alberto Merchán López, ambos procesados en la justicia ordinaria por tortura psicológica contra Claudia Julieta Duque


Bogotá, 30 de junio de 2026

Señor Magistrado
MAURICIO GARCÍA CADENA
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
Jurisdicción Especial Para La Paz (JEP)
Ciudad

Asunto: Pronunciamiento sobre resolución 016 de 2026, la competencia de la JEP y observaciones frente al régimen de condicionalidad y las supuestas medidas restaurativas propuestas por los victimarios.
Expediente: 9000986-57.2018.0.00.0001
Comparecientes: William Alberto Merchán López y Juan Carlos Sastoque Rodríguez
Víctima: Claudia Julieta Duque Orrego

Distinguido Magistrado García Cadena,

Por medio del presente escrito, CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, reconocida como como víctima dentro del expediente de la referencia, haciendo uso de la facultad de autorrepresentación otorgada por el artículo 2 de la ley 1922 de 2018, encontrándome dentro del término otorgado por la resolución 2081 del pasado 19 de junio -la cual me fue notificada el 23 del mismo mes- respetuosamente me dirijo a Usted para pronunciarme sobre la resolución 016 del 8 de enero de 2026.

Con el propósito de facilitar el estudio del presente memorial y dada la diversidad de asuntos abordados por las resoluciones 016 y 2081 de 2026, el escrito se encuentra organizado en varios acápites, a saber:


    1. CONSTANCIA PRELIMINAR

Mediante este escrito, ejerzo el derecho de participación que la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y la Ley Estatutaria de la JEP reconocen a las víctimas, con el fin de controvertir la competencia material de esta Jurisdicción respecto de las graves violaciones de derechos humanos perpetradas en mi contra y formular las observaciones que la propia Sala me ha solicitado en relación con el régimen de condicionalidad y las propuestas restaurativas. El ejercicio de este derecho procesal no puede interpretarse, en modo alguno, como aceptación de la competencia que precisamente controvierto.

Desde ya, me permito dejar expresa constancia de que no reconozco la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de los hechos de los cuales fui víctima ni acepto la premisa según la cual dichos hechos guardan relación con el conflicto armado. En ese sentido, considero que la activación de la JEP en mi caso constituye un mecanismo dilatorio y negatorio de mis derechos a la verdad y la justicia.

Por lo tanto, este escrito no convalida la actuación de la JEP en mi caso, sino que busca evitar que mi silencio sea interpretado como aceptación tácita de decisiones que me afectan de forma directa.

Este escrito no pretende que la JEP ejerza mejor su competencia, sino que pretende demostrar que la JEP no puede ejercer tal competencia porque hacerlo supone reinterpretar como conflicto armado una forma de persecución política estatal que la jurisdicción ordinaria ya identificó como tortura y crimen de lesa humanidad. Solo de manera subsidiaria, y para evitar que mi silencio sea interpretado como conformidad, formulo observaciones respecto del régimen de condicionalidad y de las medidas restaurativas propuestas por los comparecientes.

Hoy, por primera vez, actúo en calidad de víctima acreditada dentro del presente expediente con ocasión de la oportunidad procesal otorgada por la resolución 2081 del 19 de junio de 2026, no sin antes dejar expresa constancia de que, hasta ese momento, su Despacho nunca me brindó una oportunidad real y efectiva para ejercer mi derecho a participar de forma real en el presente trámite.

Lo anterior obedece no sólo a la falta de notificación de la mayoría de las resoluciones y decisiones adoptadas dentro de este proceso, sino también a la omisión de garantizar los distintos escenarios de participación previstos por el propio procedimiento de la JEP, que, al menos en teoría, posibilita a las víctimas intervenir de manera informada y oportuna cuando las decisiones judiciales inciden directamente sobre sus derechos e intereses.

La calidad de intervenientes especiales que reconoce la ley 1922 a las víctimas no puede reducirse a una participación meramente formal o residual. Por el contrario, el diseño legal parte de la premisa de que las víctimas deben contar con oportunidades reales para conocer la información relevante del proceso, realizar observaciones, ejercer contradicción frente a los elementos de juicio que servirán de fundamento a las decisiones judiciales y ser escuchadas cuando se debatan asuntos que comprometan directamente sus derechos. Esa misma lógica se refleja, entre otros, en las disposiciones que prevén la intervención de las víctimas en las controversias sobre competencia, el traslado de las versiones de los comparecientes para que puedan presentar observaciones y aportar pruebas, así como su participación respecto de las medidas restaurativas y de los demás aspectos que inciden en la satisfacción de sus derechos.

Nada de ello ocurrió en el presente caso.

Por el contrario, decisiones de la mayor trascendencia jurídica fueron adoptadas sin que yo pudiera ejercer mi derecho de participación. Tal fue el caso de la resolución 1200 de 2023, mediante la cual se aceptó el sometimiento del señor Juan Carlos Sastoque Rodríguez, se fijaron criterios sobre la supuesta relación entre los hechos de los cuales fui víctima y el conflicto armado, se realizó una determinada caracterización de mi condición de víctima y se adoptaron otras decisiones de fondo, sin que hubiera sido escuchada previamente ni se me hubiera permitido controvertir los fundamentos que les sirvieron de sustento.

Si bien fui citada a una audiencia el 25 de noviembre de 2024 en el caso de Juan Carlos Sastoque y William Alberto Merchán (a la cual no pude asistir por una grave situación de calamidad familiar |1| que culminó con la muerte de mi padre en abril de 2026), lo cierto es que la JEP no me envió link ni convocó para la continuación de la misma el 18 de diciembre de ese mismo año. En consecuencia, se me privó de la posibilidad de conocer los dichos del compareciente y ejercer de manera efectiva mi derecho de participación.

Lo anterior permitió que este expediente se construyera sobre la narrativa elaborada por los propios victimarios, hecho que se ve reflejado en varios argumentos de las resoluciones 1200 de 2023 y 16 de enero de 2026, los cuales resultan incompatibles con los fines de la JEP y vulneratorios de mis derechos, como se expondrá más adelante.

Debo recordar además que en septiembre de 2020, abril y diciembre de 2022, mi entonces apoderado |2| solicitó a la Sala la realización de una audiencia de impugnación de competencia en lo que respecta a mi caso. Esta petición no solo no fue resuelta sino que no dio lugar a actuación procesal alguna, pese a que la controversia sobre la competencia constituye precisamente el eje central de la posición jurídica que he sostenido de manera constante desde el inicio de estas actuaciones.

Finalmente, solicito que las consideraciones expuestas en este escrito sean entendidas de forma integral y tenidas en cuenta respecto de todos los exfuncionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que pretenden o han pretendido someterse a la JEP por la tortura psicológica y la persecución de las que fui víctima, hechos calificados como crímenes de lesa humanidad en la justicia ordinaria, en la cual, a la fecha, han sido condenados ocho altos servidores de esa entidad.

    2. SOBRE LA CONFUSIÓN ENTRE EL CONTEXTO HISTÓRICO COLOMBIANO Y LOS DELITOS COMETIDOS POR EL DAS: LA TORTURA DE LA QUE FUI VÍCTIMA NO FUE COMETIDA POR CAUSA, CON OCASIÓN O EN RELACIÓN CON EL CONFLICTO ARMADO

Tanto la resolución 16 de 2026 como la resolución 1200 de 2023 sostienen que los delitos por los cuales fueron procesados Juan Carlos Sastoque Rodríguez y William Alberto Merchán López guardan relación con el conflicto armado y, sobre esa base, afirman la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Con el debido respeto, considero que esa conclusión parte de una premisa que no fue demostrada y que termina confundiendo dos categorías distintas: el contexto histórico del conflicto armado colombiano y el presupuesto constitucional que habilita la competencia de la JEP.

La existencia del conflicto armado interno en Colombia constituye un hecho histórico incontrovertible. También es innegable que durante décadas diversos organismos estatales desarrollaron discursos de seguridad nacional y contrainsurgencia. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias permite concluir automáticamente que todo delito cometido por agentes estatales durante ese período hubiera sido realizado por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado.

Aceptar esa premisa conduciría a una consecuencia incompatible con el carácter excepcional de la competencia de la JEP, pues convertiría al conflicto armado en una categoría omnicomprensiva capaz de absorber cualquier violación de derechos humanos cometida por agentes estatales durante un amplio periodo histórico. El requisito legal es otro. La competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz exige demostrar que el delito concreto cuya investigación se suspende o cuya competencia se traslada guarda una relación suficiente con el conflicto armado. Esa relación no puede presumirse; debe acreditarse mediante una motivación específica, individualizada y apoyada en los hechos probados del caso. En las resoluciones mencionadas esa demostración no existe.

La Sala realiza una extensa reconstrucción del contexto institucional del DAS, de las actividades del denominado Grupo G-3 y del ambiente de confrontación armada existente en el país. Sin embargo, ese recorrido histórico no sustituye el análisis que jurídicamente debía efectuarse respecto de los hechos específicos por los cuales fueron procesados los comparecientes. La pregunta jurídicamente relevante no era si el DAS desarrolló actividades de inteligencia bajo una narrativa contrainsurgente, sino cuál fue la finalidad concreta de los actos de tortura cometidos contra la suscrita y si esos actos fueron ejecutados para favorecer, facilitar o desarrollar objetivos propios del conflicto armado.

Ni la resolución 2300 ni la 016 responden a ese interrogante, pues:

  • No identifican cuál habría sido el objetivo militar perseguido mediante la tortura psíquica agravada ejercida contra una periodista que realizaba su labor investigativa de forma legítima y legal y su hija, quien cuando iniciaron los hechos tenía 7 años de edad;
  • No explican qué ventaja relacionada con la confrontación armada pretendían obtener los responsables al ejercer la tortura, silenciar y perseguir a una periodista, amenazar con violencia sexual y asesinato a su hija, y obligarlas al exilio;
  • No demuestran que los hechos hubieran sido ejecutados para desarrollar operaciones militares, apoyar hostilidades o afectar la capacidad operacional de un actor armado;
  • Tampoco explican por qué descartan otras hipótesis que surgen naturalmente del expediente y que encuentran respaldo en la prueba judicialmente practicada.

En el caso conocido como "Claudia Julieta Duque" la respuesta resulta evidente.

Las graves violaciones de derechos humanos cometidas en mi contra no buscaron afectar a una organización armada, debilitar su capacidad militar, obtener ventajas operacionales o contribuir al desarrollo de las hostilidades. Tampoco estuvieron orientadas a la obtención de inteligencia con fines militares o de seguridad nacional en el marco del conflicto armado. Su finalidad fue radicalmente distinta: impedir el ejercicio del periodismo de investigación, silenciar denuncias sobre graves violaciones de derechos humanos, proteger a funcionarios estatales comprometidos en actividades criminales y garantizar la impunidad de esas conductas.

La persecución desplegada por el extinto DAS constituyó un mecanismo de protección de estructuras ilegales enquistadas en el propio Estado y de neutralización del control democrático ejercido por el periodismo, no una acción funcional al desarrollo del conflicto armado. Es decir, la persecución tuvo como finalidad intimidar, castigar y silenciar mi actividad periodística; impedir el avance de mis investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos; obstaculizar el esclarecimiento del asesinato del periodista Jaime Garzón; proteger intereses institucionales comprometidos por mis investigaciones y generar un efecto de autocensura mediante la utilización sistemática de la tortura psicológica. Ninguna de esas finalidades constituye, por sí misma, un objetivo propio o relacionado con el conflicto armado.

La resolución 1200 de 2023, criterio que posteriormente retoma la resolución 16 de 2026, sostiene que la expresión "por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado" debe interpretarse de manera amplia, atendiendo al carácter complejo del conflicto colombiano y a las múltiples formas en que este permeó la actuación de agentes estatales y particulares.

Si bien es cierto que tanto la jurisprudencia constitucional como la JEP han reconocido que la relación con el conflicto armado no puede reducirse exclusivamente a conductas cometidas en escenarios de combate o vinculadas de manera inmediata a operaciones militares, pues el conflicto armado produjo múltiples manifestaciones de violencia y generó dinámicas institucionales y sociales que excedieron el enfrentamiento estrictamente militar, una interpretación amplia del concepto de relación con el conflicto no equivale a una justificación ilimitada de la competencia material de la JEP.

De hecho, la naturaleza excepcional otorgada a la Jurisdicción por el Acto Legislativo 01 de 2017 para conocer únicamente de determinadas conductas, su competencia debe descansar sobre la demostración de un vínculo material verificable entre los hechos concretos y el conflicto armado. La amplitud del concepto de conexidad no elimina la necesidad de acreditar ese vínculo; simplemente evita que dicho análisis se reduzca a criterios exclusivamente espaciales, temporales o militares. En otras palabras, el contexto histórico puede explicar determinados fenómenos de violencia, pero no puede reemplazar la demostración del presupuesto competencial exigido por la normativa constitucional.

Aceptar lo contrario conduciría a una consecuencia incompatible con el diseño de la justicia transicional y convertiría el conflicto armado en una cláusula general de atracción de toda forma de criminalidad estatal ocurrida durante el conflicto, vaciando de contenido los límites materiales que el propio Constituyente derivado estableció para una jurisdicción de carácter excepcional.

    a. La aceptación implícita de la doctrina del "enemigo interno" por parte del Despacho

Al afirmar que "(…) WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ y JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ habrían participado en actividades de inteligencia contra la señora Claudia Julieta Duque Orrego "quien fue equiparada como representante de grupos subversivos en el ámbito internacional", (…) para verificar sus eventuales vínculos con movimientos subversivos y terroristas en el marco del conflicto armado, la magistratura encuentra acreditada la competencia temporal, personal y material de la JEP (….)" |3|, el Despacho atribuye un valor decisivo al hecho de que los perpetradores justificaran sus actuaciones mediante visiones propias de la doctrina contrainsurgente o de la noción de "enemigo interno", justificación que, valga reiterarlo, no tiene respaldo probatorio alguno dentro del expediente.

Ese razonamiento incurre en una confusión entre el discurso utilizado para legitimar la persecución y la verdadera finalidad de las conductas. Aceptar esa tesis introduciría una conclusión profundamente problemática: bastaría que un agente estatal calificara arbitrariamente a cualquier ciudadano como supuesto colaborador de la insurgencia para convertir automáticamente cualquier delito cometido posteriormente en un hecho relacionado con el conflicto armado. Tal interpretación no solo vaciaría de contenido los límites competenciales de la JEP, sino que terminaría otorgando efectos jurídicos precisamente a la narrativa construida por los propios perpetradores para justificar la persecución.

En mi caso, ello adquiere una dimensión especialmente grave. La lógica según la cual mis investigaciones periodísticas podían favorecer indirectamente a grupos insurgentes fue precisamente el fundamento ideológico utilizado por quienes ordenaron y ejecutaron las operaciones de inteligencia ilegal, las interceptaciones, las amenazas y la tortura psicológica de las que fui víctima.
Reproducir hoy esa misma lógica como fundamento para afirmar la competencia de la JEP implica trasladar al análisis jurídico la narrativa construida por los organismos responsables de la persecución y convertir en presupuesto de una decisión judicial aquello que constituyó, precisamente, uno de los mecanismos de estigmatización utilizados para legitimar la violencia.

Lejos de reparar el daño causado, esa interpretación termina reproduciendo el significado que los perpetradores atribuyeron a mi labor periodística: la idea de que investigar la actuación ilegal de agentes estatales equivalía, de alguna manera, a favorecer los intereses de la insurgencia.

Tal conclusión resulta incompatible con la libertad de expresión, con el papel constitucional del periodismo en una sociedad democrática y con el enfoque restaurativo y centrado en las víctimas que debe orientar la actuación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

La interpretación amplia del concepto de relación con el conflicto armado utilizada por el Despacho termina siendo ilimitada, prescinde de la necesaria demostración del vínculo material exigido por la Constitución y lo sustitye por una inferencia derivada del contexto histórico y el lenguaje justificativo de los propios victimarios.

Debe agregarse un elemento adicional que refuerza aún más la fragilidad de la premisa acogida por el Despacho. El traslado de estos procesos a la Jurisdicción Especial para la Paz por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá estuvo sustentado en una equiparación entre los hechos de los cuales fui víctima y el ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario que, con el mayor respeto, considero jurídicamente insostenible y fácticamente ajena a la realidad procesal.

En efecto, la decisión de remisión parte de la premisa según la cual las conductas investigadas tendrían una relación con el conflicto armado por el solo hecho de haber ocurrido en un contexto histórico atravesado por éste y porque los organismos de inteligencia ilegal recurrieron a discursos propios de la doctrina contrainsurgente para justificar la persecución. Sin embargo, esa equivalencia desconoce que el Derecho Internacional Humanitario no se activa por la sola condición de civil de la víctima, ni porque los perpetradores invoquen categorías asociadas al conflicto, sino porque la conducta guarda un vínculo funcional con un conflicto armado y con las finalidades que le son propias.

En mi caso, ninguna de esas circunstancias fue demostrada. Ni la resolución de acusación contra William Alberto Merchán López, ni la providencia que declaró persona ausente a Juan Carlos Sastoque Rodríguez, ni el acervo probatorio incorporado desde la justicia ordinaria concluyen que las conductas investigadas hubieran perseguido un objetivo relacionado con las hostilidades o con el desarrollo del conflicto armado. Tal equiparación desdibuja los límites materiales del Derecho Internacional Humanitario y termina extendiendo su ámbito de aplicación a supuestos para los cuales no fue concebido.

En mi caso, toda la evidencia apunta a que la finalidad de la persecución consistió en impedir el ejercicio del periodismo de investigación, proteger a funcionarios estatales comprometidos en graves violaciones de derechos humanos y garantizar la impunidad de esas conductas.

La Sala no debió limitarse a reproducir esa premisa proveniente de la remisión efectuada por el Juzgado Segundo Penal Especializado sin someterla a un examen autónomo, crítico y suficientemente motivado, ni menos aún aceptar por cierto lo dicho por la apoderada del procesado Juan Carlos Sastoque sin aportar prueba alguna.

Tratándose de una jurisdicción excepcional, la competencia no puede descansar sobre una caracterización genérica o sobre una equiparación amplia entre el contexto del conflicto y cualquier actuación ilegal de agentes estatales. Era indispensable verificar, a partir del material probatorio obrante en el expediente, si existía realmente el nexo material exigido por la Constitución, la ley y la jurisprudencia para desplazar la competencia del juez natural. Esa demostración, respetuosamente, no se encuentra en las resoluciones objeto de análisis.

    b. La valoración inicial realizada bajo un estándar de "baja intensidad" no puede convertirse en una conclusión definitiva sin un análisis en profundidad del expediente y los derechos de la víctima

La resolución sostiene que la competencia temporal, personal y material de la Jurisdicción Especial para la Paz en los casos de Juan Carlos Sastoque y William Alberto Merchán se encuentra acreditada "a la luz de un nivel de intensidad baja", estándar desarrollado por la Sección de Apelación para justificar el análisis de la competencia en su etapa preliminar.

Sin embargo, el Despacho omite explicar por qué, varios años después de iniciado el trámite y una vez abierta la oportunidad procesal para mi participación como víctima, continúa basando sus consideraciones en una valoración concebida para una etapa inicial del procedimiento, sin efectuar un examen renovado e íntegro del acervo probatorio y sin escuchar mis argumentos, mismos que hoy someto a su consideración.

Precisamente porque se trata de una valoración de baja intensidad, su resultado debe entenderse como una hipótesis inicial susceptible de ser confirmada, matizada o descartada a partir del desarrollo del proceso. Lo que no resulta jurídicamente admisible es que una conclusión alcanzada bajo un estándar metodológico preliminar termine consolidándose como el fundamento permanente de la competencia de una jurisdicción excepcional sin ningún tipo de análisis adicional ni un examen crítico de los elementos probatorios que la sustentan.

La deducción según la cual las graves violaciones de derechos humanos cometidas en mi contra guardan relación con el conflicto armado fue incorporada al trámite desde las primeras decisiones de la Sala y posteriormente reproducida en resoluciones sucesivas como si se tratara de un hecho plenamente demostrado, sin discusión alguna.

La ausencia de ese debate cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la premisa sobre la cual descansa la competencia de la JEP no surge de una valoración integral del expediente penal, sino, como ya se expuso, de una afirmación aislada introducida por la defensa de uno de los comparecientes, que no fue acogida por la Fiscalía General de la Nación en la resolución de acusación contra William Alberto Merchán López, ni tampoco por la providencia mediante la cual se declaró persona ausente a Juan Carlos Sastoque Rodríguez, y que no encuentra respaldo suficiente en el conjunto del material probatorio incorporado al expediente.

En estas condiciones, la Sala terminó atribuyendo carácter definitivo a una conclusión alcanzada en una etapa de valoración preliminar, hecho que desnaturaliza el propio sentido del estándar de "baja intensidad", cuya existencia se justifica desde una evaluación inicial de competencia, no para eximir a la Jurisdicción de revisar sus presupuestos cuando el proceso avanza, cuando se incorporan nuevos elementos de juicio o cuando, como ocurre en este caso, la víctima ejerce por primera vez su derecho de participación y aporta argumentos dirigidos a cuestionar precisamente la existencia del presupuesto competencial.

En mi sentir, la baja intensidad del estándar de evaluación no puede convertirse en una baja intensidad del deber de motivación judicial. Por ello, solicito respetuosamente a su Despacho reexaminar la conclusión relativa a la relación entre los hechos de los cuales fui víctima y el conflicto armado, no a partir del estándar preliminar que orientó las primeras decisiones del trámite, sino a la luz de un análisis probatorio completo y los argumentos expuestos en este escrito.

    c. Las mentiras de William Alberto Merchán: la persecución y la tortura en mi contra respondieron a fines ajenos al conflicto armado

Confundir persecución política con conflicto armado implica aceptar que toda agresión contra periodistas, defensores de derechos humanos, jueces, sindicalistas, líderes sociales u opositores políticos pueda quedar automáticamente incorporada a la competencia de la justicia transicional por el solo hecho de que los perpetradores justificaran sus actuaciones mediante discursos de seguridad nacional o acusaciones infundadas de colaboración con la insurgencia. Ese razonamiento resulta inadmisible, pues como ya se dijo termina reproduciendo la lógica del "enemigo interno" en las decisiones judiciales, y justificando con ello la comisión de graves violaciones a los derechos humanos.

El discurso contrainsurgente constituyó una forma de estigmatización utilizada de manera indiscriminada contra amplios sectores de la sociedad colombiana. Su utilización por parte del victimario no transforma automáticamente cualquier delito en una conducta relacionada con el conflicto armado.

Si bastara la narrativa construida por el perpetrador para establecer la competencia material de la JEP, ésta terminaría dependiendo de la forma como los propios responsables decidieron justificar sus crímenes y no de una verificación objetiva de los presupuestos constitucionales de competencia. En definitiva, para la suscrita es claro que la competencia de esta Jurisdicción no puede edificarse sobre la cosmovisión del victimario: debe fundarse en la demostración objetiva de que el delito fue cometido por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado. En el presente caso esa demostración no fue realizada.

Por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que la tortura ejercida en mi contra respondió a una política de persecución contra una periodista de investigación que denunciaba graves violaciones de derechos humanos y vínculos entre organismos estatales y estructuras criminales, finalidad que resulta sustancialmente distinta de los objetivos propios de la confrontación armada.

La gravedad, sistematicidad y organización de esa persecución la hacen constitutiva de graves violaciones a los derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad que ya han sido reconocidas como tales en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, esa calificación no exonera al Despacho de demostrar el requisito adicional exigido por la Constitución para atribuir competencia a esta Jurisdicción: la existencia de un vínculo cierto, concreto y jurídicamente verificable entre los delitos objeto del sometimiento y el conflicto armado. Ese vínculo no puede deducirse del contexto histórico ni de la retórica contrainsurgente utilizada por los perpetradores. Debe probarse. Y, desde mi punto de vista, esa demostración no aparece en las resoluciones 1200 y 016.

La reiterada negativa de William Merchán López (y de Juan Carlos Sastoque) respecto de su responsabilidad en mi caso contrasta con las conclusiones alcanzadas por la Fiscalía Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. Basta con resaltar las afirmaciones de la Fiscalía en la resolución de acusación de primera instancia al ubicar a Merchán como un importante integrante de la estructura criminal denominada G-3:

"más allá de los ilícitos directamente cometidos por los presuntos responsables en calidad de coautores de los mismos, por su rol como miembros con estatus de un órgano con estructura piramidal que desarrolla actividades de inteligencia, donde la responsabilidad de sus miembros al actuar de manera unificada compromete, por igual, a cada uno de ellos, en el entendido que para lograr el producto de la inteligencia, cada una de las subdirecciones debían actuar en consonancia y bajo la coordinación de la Dirección General de Inteligencia, dado que si el objeto de la inteligencia es "(…) Proporcionar al Gobierno información útil, seguridad, y procedimientos no convencionales, para contribuir a que se adopte y ejecute la mejor decisión, previniendo y disminuyendo los riesgos", en este sentido, la inteligencia, como producto del D.A.S., estaba dirigida a salvaguardar la seguridad nacional; por ello, necesariamente debía ser el resultado del trabajo y análisis de un colectivo, y no podía ser creada por un solo hombre o desde una sola oficina, o poniendo en práctica la compartimentación de la información, como pareciera ser la estrategia defensiva de quienes han sido investigados, y en el específico caso de MERCHÁN LÓPEZ. Igualmente, se observa que la división del trabajo en la comisión del ilícito, presenta una importancia considerable y en cualquier momento la objeción de realización de dichas actividades por parte de MERCHÁN LÓPEZ, o por alguno de los que participaron en los hechos, hubiese detenido su curso causal; obsérvese que no aparece constancia que al momento de ordenar, recibir, acatar, o darle trámite a las peticiones elevadas, preguntaron acerca de la orden de autoridad competente para su cumplimiento, lo cual lleva a derivar que todo fue realizado al margen de la ley, y con conocimiento de causa". (Subrayado fuera del texto original, pgs.56 y 57).

La resolución de acusación no solo demuestra la pertenencia de Merchán a la estructura criminal. También evidencia que la persecución desplegada en mi contra constituye una forma de persecución política incompatible con la caracterización realizada por la resolución 016.

La persecución por motivos políticos, raciales o religiosos es un crimen contra la humanidad y, por lo tanto, punible bajo el Derecho Internacional. Este tipo de crimen contra la humanidad se reconoce como tal en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; en el artículo II (1)(c) de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado; en el Principio VI de los Principios de Nuremberg; en el artículo 2(11) del proyecto de Código de Delitos de 1954, en el artículo 5(h) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y en el artículo 3(h) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda; en el artículo 18 (e) del proyecto de Código de Crímenes de 1996 y, por último, en el artículo 7(h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas mantiene que el acto inhumano de persecución puede adoptar muchas formas cuya característica común es la denegación de los derechos humanos y libertades fundamentales que corresponden a todas las personas sin distinción, como reconocen la Carta de las Naciones Unidas en sus artículos 1 y 55 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2.

Observando que el término "persecución" ha adquirido un sentido universalmente aceptado, el reconocido académico de Derecho Penal Internacional, M. Cherif Bassiouni propone la siguiente definición:

"La Política o Acción del estado conducente a someter a un individuo a hostigamiento, tormento, opresión, o medidas discriminatorias diseñadas para o con la probabilidad de, producir sufrimiento físico o mental, o daño económico, por motivo de las creencias, opiniones o pertenencia de la víctima a un determinado grupo identificable (religioso, social, étnico, lingüístico, etc.), o simplemente porque el perpetrador buscara singularizar una determinada categoría de víctimas por motivos peculiares del perpetrador". [Bassiouni, Cherif, Crimes Against Humanity in International Criminal Law, p. 317 (1992)]

En relación con el tratamiento de un acto como crimen contra la humanidad por motivo del contexto en que el mismo se ha producido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia en el caso Almonacid |4|, califica los actos represivos de la dictadura Chilena (1973-1990) como de crímenes contra la humanidad, y condena al Estado chileno por el asesinato en 1973 del Sr. Arellano en cuanto crimen contra la humanidad, afirmando expresamente que "la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general".

Este tipo de persecución, al ser sistemática y dirigida contra la población civil, de la que la tortura es, como ya se dijo uno de los actos subyacentes, configura el tipo penal más grave de crímenes contra la humanidad. Dicha persecución sistemática estaba encaminada a la destrucción de organizaciones civiles legítimas y legales en la época de los hechos en Colombia y en cualquier estado democrático. En mi caso particular, además, es claro que mi actividad periodística era y es legítima y legal, y que la persecución sistemática de que fui blanco tenía como finalidad destruirme psicológicamente para que no pudiera continuar con mi labor investigativa en el caso Jaime Garzón. En las resoluciones 1200 y 016 brillan por su ausencia consideraciones respecto a estos graves hechos, pues se limitan a otorgar credibilidad a los victimarios con el propósito de abrirles la puerta a beneficios jurídicos a los que, desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no podrían acceder.

    d. La justificación de los perpetradores compromete las garantías de no repetición y resulta incompatible con la prohibición internacional de generar mecanismos de impunidad

Las consecuencias de la interpretación acogida por la Sala no se agotan en la determinación de la competencia material de esta Jurisdicción. Su alcance compromete directamente las garantías de no repetición que constituyen uno de los pilares del Sistema Integral para la Paz. La reparación integral no consiste únicamente en el reconocimiento individual de los daños sufridos por las víctimas, sino que supone también la transformación de las condiciones institucionales, jurídicas y culturales que hicieron posible la comisión de las violaciones.

Entre esas condiciones ocupa un lugar central la desarticulación de las narrativas que legitimaron la persecución ilegal de periodistas, defensores de derechos humanos, magistrados, sindicalistas y opositores políticos. La doctrina del enemigo interno no fue simplemente un discurso político: fue un mecanismo de producción de violencia que permitió convertir el ejercicio legítimo de derechos fundamentales en un supuesto indicio de colaboración con organizaciones insurgentes y, a partir de esa construcción artificial, justificar operaciones ilegales de inteligencia, seguimientos, amenazas, tortura y otras graves violaciones de derechos humanos.

Precisamente por ello, las garantías de no repetición exigen que el Estado desmantele definitivamente esa lógica de estigmatización. Es decir, no basta con sancionar a algunos de sus responsables. Es indispensable, también, impedir que continúe produciendo efectos jurídicos desde las propias instituciones llamadas a reparar a las víctimas.

Sin embargo, si la competencia de esta Jurisdicción se fundamentara, siquiera parcialmente, en la justificación elaborada por los organismos de inteligencia para caracterizar ilegítimamente a sus víctimas, el resultado institucional es exactamente el contrario, pues la categoría conceptual que hizo posible la persecución dejaría de ser objeto de deconstrucción y pasaría a convertirse en un presupuesto del razonamiento judicial, lo cual generaría una forma de revictimización institucional especialmente grave.

Ello debilitaría las garantías de no repetición, pues mantendría vigentes -aunque bajo una formulación distinta- las categorías de sospecha y estigmatización que hicieron posible la persecución sistemática de periodistas y otros sectores de la sociedad civil.

Adicionalmente, ese modelo interpretativo plantea una preocupación desde la perspectiva de las obligaciones internacionales del Estado colombiano. El Sistema Interamericano ha establecido de manera constante que los Estados no pueden adoptar mecanismos que, bajo cualquier denominación o modalidad, conduzcan a la impunidad de graves violaciones de derechos humanos o impidan el establecimiento pleno de la verdad y la determinación de responsabilidades.

La compatibilidad de la justicia transicional con la Convención Americana depende precisamente de que los beneficios otorgados a los responsables se encuentren condicionados al cumplimiento estricto de los deberes de verdad, reconocimiento de responsabilidad, reparación y garantías de no repetición.

Si el análisis competencial parte de la narrativa elaborada por los propios perpetradores y no de una reconstrucción objetiva de los hechos, existe el riesgo de que el modelo transicional termine legitimando la versión de quienes ejercieron la persecución y debilitando el examen riguroso que debe preceder al otorgamiento de beneficios jurídicos.

Ese riesgo resulta particularmente sensible cuando los comparecientes pertenecieron a organismos estatales que utilizaron de manera sistemática la estigmatización como instrumento para facilitar la comisión de graves violaciones de derechos humanos. La transición hacia la paz no puede edificarse sobre la continuidad conceptual de los mecanismos que hicieron posible esas violaciones.

Por el contrario, su legitimidad constitucional e internacional depende de que la justicia transicional contribuya a desmantelar definitivamente esas estructuras de pensamiento, garantizando que nunca más puedan servir para justificar, explicar o producir consecuencias jurídicas respecto de actos de persecución estatal contra quienes ejercían legítimamente derechos fundamentales en una sociedad democrática, pues fue precisamente esa operación conceptual la que constituyó una de las principales condiciones de posibilidad de la violencia estatal.

La persecución en mi contra no comenzó con la tortura: comenzó mucho antes, cuando el lenguaje me despojó de legitimidad y me convirtió en enemiga. Baste recordar que la AZ54, en la que el G-3 guardaba la documentación relativa a mí, se titulaba CONTRA EL DAS. Este lenguaje y concepción permanecen hasta hoy, pues a la fecha continúo recibiendo todo tipo de descalificaciones y amenazas en redes sociales, las cuales reproducen, precisamente, aquellos señalamientos con los que fui acorralada de forma progresiva. Considero, con respeto, que es deber del Despacho demostrar por qué esas categorías estigmatizantes eran y son falsas.

En el presente caso, a las autoridades no les corresponde establecer si los organismos de inteligencia afirmaban que mi trabajo periodístico favorecía a la insurgencia, pues tal afirmación hizo parte del mecanismo de persecución, pero no constituye un hecho probado ni una categoría jurídica. La pregunta correcta es otra. ¿Era objetivamente cierto que el ejercicio del periodismo de investigación desarrollado por la suscrita constituía una actividad funcional al conflicto armado? La respuesta sólo puede ser negativa.

Investigar el asesinato de un periodista, documentar graves violaciones de derechos humanos, revelar vínculos entre agentes estatales y estructuras criminales y exigir responsabilidades al poder público constituyen actividades especialmente protegidas por la Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos, y son una manifestación esencial del control democrático sobre el ejercicio del poder.

Finalmente, esta reflexión adquiere una dimensión adicional desde la perspectiva del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La jurisprudencia interamericana ha sido constante al señalar que los Estados no pueden establecer mecanismos que, bajo cualquier modalidad, conduzcan a la impunidad de graves violaciones de derechos humanos o vacíen de contenido los deberes de verdad, justicia y reparación.

La compatibilidad de la justicia transicional con la Convención Americana depende precisamente de que los beneficios excepcionales otorgados a los responsables se encuentren sustentados en un escrutinio particularmente riguroso y en una reconstrucción objetiva de los hechos.

En este sentido, es evidente que las garantías de no repetición no se satisfacen únicamente mediante reformas institucionales, sanciones penales o medidas administrativas ni se agotan en la investigación y eventual sanción de algunos responsables. Su contenido es más profundo. Exigen una transformación de los marcos interpretativos desde los cuales el Estado comprende las violaciones del pasado y reconstruye las responsabilidades derivadas de ellas.

La no repetición también supone que el Estado abandone definitivamente el lenguaje, las premisas y las estructuras de pensamiento que hicieron posible la violencia. Una justicia transicional que continúe utilizando las categorías conceptuales elaboradas por los perpetradores para explicar, clasificar o fundamentar jurídicamente los hechos que investiga incumple ese deber de transformación. No basta con sustituir a los responsables; es igualmente indispensable sustituir las categorías mediante las cuales aquellos legitimaron sus crímenes.

Es decir, la obligación de garantizar la no repetición no es únicamente institucional. Es también hermenéutica. Exige que las autoridades judiciales reconstruyan los hechos desde la perspectiva de los derechos de las víctimas y no desde las categorías ideológicas mediante las cuales los victimarios pretendieron despojar de legitimidad el ejercicio de derechos fundamentales.

    e. El enfoque de género, el interés superior de la niñez y la ausencia de relación material con el conflicto armado

La resolución 016 de 2026 afirma incorporar un enfoque diferenciado de género al análisis del presente asunto y reconoce que las graves violaciones de derechos humanos cometidas en mi contra estuvieron atravesadas por mi condición de mujer y por el ejercicio del periodismo de investigación. Ese reconocimiento constituye, sin duda, un avance frente a aproximaciones que durante años invisibilizaron las formas específicas de violencia ejercidas contra las mujeres periodistas. Sin embargo, en la decisión mencionada dicho enfoque termina agotándose en una caracterización descriptiva de los hechos, sin proyectar consecuencias jurídicas concretas sobre la forma en que el Despacho analiza la competencia, valora las pruebas, interpreta el régimen de condicionalidad o examina la suficiencia de las medidas restaurativas propuestas por los comparecientes. En otras palabras, el enfoque de género aparece enunciado, pero no opera como un verdadero criterio hermenéutico de decisión.

El enfoque diferencial no consiste únicamente en reconocer que la víctima es una mujer o que la violencia tuvo manifestaciones específicas por razón de género. Supone que toda actuación judicial incorpore las obligaciones reforzadas que el derecho internacional de los derechos humanos impone a los operadores de justicia para prevenir la reproducción de estereotipos, evitar nuevas formas de revictimización y garantizar que el propio proceso judicial no reproduzca las mismas estructuras de discriminación y violencia que hicieron posibles los hechos investigados. La JEP no podría, ni siquiera indirectamente, desplazar hacia la víctima la carga de justificar el ejercicio legítimo de una actividad constitucionalmente protegida. Desde una perspectiva de género, ello implica reproducir el mismo patrón de deslegitimación que hizo posible los ataques en mi contra.

La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia, mencionada en la resolución, constituye sin duda un hito en el reconocimiento de la violencia de género contra las mujeres periodistas y en la definición de las obligaciones reforzadas del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar esas violaciones. En mi caso esta perspectiva debería incorporar una dimensión que merece una reflexión adicional ahora que pretenden utilizarse mecanismos de justicia transicional para conceder beneficios a agentes estatales que hicieron parte de una estructura institucional organizada para perseguir, intimidar y torturar a una periodista de investigación.

Esa circunstancia impone a la Jurisdicción Especial para la Paz un deber de escrutinio aún más riguroso. Cuando los presuntos responsables son agentes del propio Estado que utilizaron recursos públicos, estructuras oficiales y capacidades institucionales para ejecutar una política sistemática de persecución, las obligaciones de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición adquieren una intensidad reforzada. En tales condiciones, el enfoque de género no puede limitarse a describir el contexto victimizante; debe traducirse en un estándar más exigente para valorar la competencia de esta Jurisdicción, el cumplimiento del régimen de condicionalidad y la autenticidad de los compromisos restaurativos.

A ello se suma un aspecto que tampoco ha recibido la atención que merece dentro de este trámite. La estrategia de persecución desplegada en mi contra no se dirigió únicamente hacia mi persona. Mi hija fue utilizada deliberadamente como instrumento para incrementar el sufrimiento psicológico que se pretendía infligirme. Mi hija no fue una víctima indirecta o circunstancial de estos hechos. Fue utilizada como uno de los principales mecanismos mediante los cuales se ejecutó la tortura psicológica ejercida en mi contra. Su infancia transcurrió bajo el miedo permanente, el desarraigo y la incertidumbre generados por una persecución organizada desde organismos del propio Estado.

La persecución sistemática desplegada en mi contra no solo lesionó mi integridad física y psicológica, mi libertad de expresión, mi ejercicio profesional y mi proyecto de vida. También alteró de manera profunda e irreversible el ejercicio mismo de mi maternidad. Toda madre tiene el derecho y el deber de acompañar el crecimiento de sus hijos en condiciones de seguridad, estabilidad, afecto y libertad, procurando brindarles un entorno que favorezca su desarrollo integral, su autonomía y la construcción de un proyecto de vida propio. Correlativamente, toda niña tiene el derecho a crecer protegida por su familia, libre de violencia, de miedo y de interferencias arbitrarias que afecten su desarrollo físico, emocional y psicológico.

Nada de ello fue posible en nuestro caso.

Las amenazas de violencia sexual y asesinato contra mi hija, los seguimientos, la vigilancia permanente, la necesidad de modificar constantemente nuestras rutinas, los desplazamientos forzados y los exilios que debimos afrontar transformaron por completo la forma en que pude ejercer la maternidad. Lo que debió ser una relación marcada por la tranquilidad, la confianza y el acompañamiento cotidiano fue sustituido por una permanente estrategia de supervivencia.

Mi tiempo, mis decisiones y buena parte de mi energía dejaron de estar orientados al desarrollo pleno de mi hija para concentrarse en preservar nuestras vidas. Actividades tan elementales como llevarla al colegio, permitirle construir amistades estables, participar en actividades recreativas, permanecer durante largos períodos en un mismo lugar, proyectar nuestro futuro o simplemente ofrecerle la certeza de que regresaría sana y salva a casa después de una jornada escolar, dejaron de ser actos cotidianos para convertirse en fuentes permanentes de angustia.

La persecución estatal convirtió la maternidad en un ejercicio condicionado por el miedo. El vínculo más íntimo entre una madre y su hija fue deliberadamente instrumentalizado por los perpetradores como uno de los mecanismos más eficaces para incrementar mi sufrimiento psicológico. Quienes planificaron y ejecutaron estos hechos -entre quienes se encuentran Juan Carlos Sastoque y William Alberto Merchán- comprendían perfectamente que amenazar a una madre mediante el riesgo de su hija producía un daño emocional mucho más profundo que cualquier agresión dirigida exclusivamente contra ella. Por esa razón, mi hija dejó de ser únicamente una persona a quien yo debía proteger y fue convertida por los victimarios en un instrumento de la propia tortura.

La persecución no solo pretendió arrebatarme el derecho a ejercer el periodismo con libertad; también pretendió despojarme del derecho a ser madre en libertad. Ambas dimensiones de mi vida fueron deliberadamente convertidas en objetivos de una misma estrategia de tortura psicológica.

Las consecuencias de esa estrategia trascendieron ampliamente el período durante el cual ocurrieron los hechos. Mi hija creció bajo el peso del miedo, la incertidumbre, el desarraigo y la constante percepción de vulnerabilidad. Su infancia estuvo marcada por experiencias que ningún niño debería soportar y que condicionaron profundamente su desarrollo personal, familiar y emocional. Paralelamente, yo fui privada de ejercer la maternidad en condiciones de libertad y dignidad, porque cada decisión relacionada con su crianza debía adoptarse bajo la amenaza permanente de nuevas agresiones.

Por ello, las afectaciones sufridas no pueden analizarse exclusivamente desde la perspectiva de una única víctima directa. El presente caso también exige que esta Jurisdicción incorpore el mandato contenido en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al cual, en todas las decisiones que afecten a niñas y niños, el interés superior del niño debe constituir una consideración primordial. Este principio impone a todas las autoridades judiciales el deber de evaluar el impacto que sus decisiones producen sobre los derechos de quienes, siendo niños o niñas, fueron alcanzados por graves violaciones de derechos humanos, así como la obligación de evitar cualquier forma de revictimización institucional.

Desde esa consideración, preocupa especialmente que el análisis desarrollado por la Sala no incorpore esta dimensión del daño ni valore las consecuencias que una decisión como la aquí debatida proyecta sobre los derechos de quien también sufrió los efectos de una política sistemática de persecución estatal durante toda su infancia.

Finalmente, resulta imposible comprender cómo una estrategia criminal consistente en amenazar de muerte y de violencia sexual a una niña, utilizarla para quebrantar psicológicamente a su madre, obligarlas al desplazamiento y al exilio, destruir su vida familiar y condicionar toda su existencia al miedo puede ser presentada como una conducta relacionada materialmente con el conflicto armado. Ninguno de esos actos estaba dirigido a obtener una ventaja militar, afectar la capacidad operativa de un grupo armado o modificar el curso de las hostilidades. Todos ellos perseguían un objetivo completamente distinto: destruir la capacidad de resistencia de una periodista de investigación, impedir el ejercicio de la libertad de expresión y garantizar la impunidad de agentes estatales comprometidos en graves violaciones de derechos humanos.

Aceptar que semejantes conductas constituyen hechos relacionados con el conflicto armado no solo desdibuja los límites competenciales de la Jurisdicción Especial para la Paz. También corre el riesgo de reproducir, desde una decisión judicial, la misma lógica de justificación construida por quienes utilizaron el aparato del Estado para perseguir ilegalmente a quienes ejercíamos una labor esencial para la democracia.

    3. LA VALORACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD VS. EL ACERVO PROBATORIO EN JUSTICIA ORDINARIA Y LA NEGATIVA DE LOS COMPARECIENTES A RECONOCER LA TORTURA PSICOLÓGICA

Uno de los principales fundamentos de la resolución 016 consiste en afirmar que los compromisos asumidos por el señor William Alberto Merchán representan un avance significativo frente a las posiciones procesales que sostuvo en la jurisdicción ordinaria, al aceptar parcialmente la realización de interceptaciones ilegales, determinados accesos a correos electrónicos y algunas actividades de apoyo técnico al denominado Grupo Especial de Inteligencia G-3.

Con respeto, debo manifestar que considero que esa conclusión parte de una premisa equivocada, pues omite confrontar tales manifestaciones con el estado en que se encontraban las investigaciones adelantadas por la jurisdicción ordinaria al momento de su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Los hechos que el compareciente hoy reconoce no constituyen, en modo alguno, un aporte novedoso al esclarecimiento de la verdad. Por el contrario, corresponden precisamente a aspectos que ya habían sido ampliamente acreditados mediante años de investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación y que dieron lugar a resoluciones de acusación debidamente motivadas, sustentadas en un abundante acervo probatorio documental, testimonial, pericial y técnico.

En particular, la resolución de acusación proferida dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en mi caso reconstruyó detalladamente la responsabilidad individual del señor William Alberto Merchán, estableciendo, entre otros aspectos, su formación técnica especializada, su pertenencia funcional al aparato de inteligencia ilegal del DAS, las actividades de interceptación de comunicaciones que ejecutaba, el suministro sistemático de información obtenida ilícitamente y el carácter consciente y voluntario de su participación dentro del plan criminal desplegado contra las víctimas.

Es decir, mucho antes de su comparecencia ante la JEP, la jurisdicción ordinaria ya había individualizado su papel específico dentro de la estructura criminal y había descartado, mediante una valoración integral del material probatorio, las explicaciones defensivas según las cuales se habría limitado a desempeñar simples labores de soporte técnico o administrativo.

En consecuencia, la Sala no puede valorar como un aporte extraordinario a la verdad el reconocimiento tardío de hechos cuya existencia ya había sido demostrada por la jurisdicción ordinaria. El derecho de las víctimas a la verdad exige un verdadero valor agregado al conocimiento ya existente y no la simple aceptación parcial de circunstancias cuya acreditación probatoria se encontraba ampliamente consolidada.

Veamos:

Hechos establecidos por la jurisdicción ordinaria Lo que presenta Merchán ante la JEP Observación
Merchán hacía parte del G-3 y prestaba apoyo técnico especializado a sus operaciones. La Fiscalía lo estableció y Merchán lo aceptó, porque consideró que aquello no constituyó delito alguno. Reconoce haber apoyado algunas investigaciones de inteligencia y haber realizado determinadas actividades técnicas. No existe aporte novedoso. El hecho ya integraba la teoría del caso de la Fiscalía.
La Fiscalía ya había reconstruido su capacitación especializada en informática forense y sus capacidades para ejecutar interceptaciones y extracción de información. Reconoce haber participado en interceptaciones y en el tratamiento de correos electrónicos. Lo reconocido coincide con hechos previamente acreditados.
La resolución de acusación ya individualizaba su rol técnico dentro del aparato criminal y descartaba que fuera un simple funcionario administrativo. Acepta parcialmente actividades técnicas desarrolladas para el G-3. No amplía el conocimiento existente; únicamente abandona parcialmente su estrategia defensiva.
La investigación ordinaria ya sostenía que las interceptaciones no eran simples "rastreos", sino actividades ilícitas desarrolladas para la estructura del G-3. Reconoce interceptaciones que antes explicaba como actividades legales de apoyo técnico. El cambio consiste en aceptar hechos cuya prueba ya estaba consolidada.
La Fiscalía ya había construido una teoría de coautoría funcional dentro del aparato organizado de persecución. No incorpora información nueva sobre la estructura criminal, su funcionamiento o responsables adicionales (salvo lo que la JEP afirma respecto de otros casos, que deberá verificarse). Debe analizarse si existe un verdadero aporte novedoso.
La Fiscalía estableció que Merchán aportó correos electrónicos cuyo análisis y contenido permitieron ejecutar los actos de tortura psíquica en mi contra. Continúa negando cualquier participación en la tortura psicológica. Aquí no existe avance alguno en materia de verdad. El núcleo del caso permanece controvertido por decisión del propio compareciente.
Los procesos por concierto para delinquir y por tortura ya se encontraban en etapa avanzada cuando solicitó acogerse a la JEP. Sus reconocimientos recaen precisamente sobre los aspectos cuya acreditación probatoria ya era más sólida. Es legítimo cuestionar si existe una estrategia de reconocimiento selectivo para maximizar beneficios y minimizar responsabilidad.

Más aún, la propia resolución reproduce extensamente los razonamientos desarrollados por la jurisdicción ordinaria respecto de la responsabilidad del compareciente. Sin embargo, pese a reconocer la solidez de ese desarrollo probatorio, concluye que sus actuales manifestaciones constituyen un cumplimiento suficiente del régimen de condicionalidad sin explicar cuál es el conocimiento nuevo que efectivamente incorporan al expediente ni de qué manera amplían el esclarecimiento de los hechos ya alcanzado por las autoridades de investigación.

Pero existe un aspecto aún más preocupante. Mientras el compareciente acepta parcialmente aquellas conductas respecto de las cuales el acervo probatorio ordinario hacía prácticamente insostenible continuar negándolas, mantiene una negativa absoluta respecto del delito que constituye el núcleo del presente expediente: la tortura psicológica agravada de la que fui víctima.

No se trata de una diferencia menor. Es claro que las interceptaciones ilegales de comunicaciones y el concierto para delinquir constituyen delitos de enorme gravedad, pero poseen una naturaleza jurídica distinta de la tortura psicológica agravada, conducta que representa una de las más graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por el derecho interno y el derecho internacional. Es precisamente respecto de ese delito --el de mayor gravedad, el que concentra la principal afectación sufrida por esta víctima y el que exige un mayor esfuerzo de esclarecimiento-- donde el compareciente mantiene intacta su negativa de responsabilidad. El Despacho, sin embargo, no problematiza esa circunstancia.

Por el contrario, parece considerar suficiente que el compareciente reconozca parcialmente algunas actividades preparatorias o instrumentales, aun cuando continúe negando la conducta principal cuya investigación pretende quedar sometida a esta Jurisdicción. Desde mi punto de vista, tal aproximación resulta incompatible con la finalidad misma del régimen de condicionalidad.

La justicia restaurativa no fue concebida para premiar el abandono parcial de una estrategia defensiva, sino para garantizar una contribución plena, exhaustiva y genuina al esclarecimiento de la verdad. El estándar no puede consistir en establecer si el compareciente reconoce hoy más hechos que aquellos que admitía durante la jurisdicción ordinaria. La verdadera pregunta que la Sala debe responder es otra: ¿ha contribuido realmente al esclarecimiento integral de los hechos por los cuales solicita acceder a los beneficios del Sistema?

En el presente caso, la respuesta no puede ser afirmativa mientras el señor William Alberto Merchán continúe negando precisamente la conducta que constituye el objeto central de este expediente, circunstancia que adquiere una relevancia aún mayor si se tiene en cuenta el contexto procesal en el cual se produjo el sometimiento de los comparecientes.

Para ese momento, tanto el proceso relacionado con las interceptaciones ilegales y el concierto para delinquir como el proceso adelantado por tortura psicológica agravada se encontraban en etapas avanzadas de la jurisdicción ordinaria. Los comparecientes conocían plenamente el contenido de las investigaciones, el acervo probatorio existente y las resoluciones de acusación que individualizaban su responsabilidad.

En tales condiciones, resulta legítimo que en mi condición de víctima cuestione la autenticidad de unos reconocimientos que recaen precisamente sobre aquellos hechos cuya demostración probatoria ya había sido ampliamente consolidada, mientras persiste la negativa frente al delito cuya aceptación comportaría las mayores consecuencias jurídicas, morales y restaurativas.

No afirmo con ello que todo reconocimiento parcial carezca de valor. Lo que sostengo es que la Sala tiene el deber de examinar críticamente si dicho reconocimiento constituye una manifestación genuina de buena fe o si responde, por el contrario, a una estrategia procesal consistente en aceptar únicamente aquellos aspectos cuya acreditación ya resultaba prácticamente incontrovertible, reservando la controversia para el delito más grave y para el aspecto central de los derechos de las víctimas.

La buena fe que exige el régimen de condicionalidad no puede reducirse a la existencia formal de un compromiso escrito ni a la aceptación selectiva de algunos hechos. Debe reflejar una verdadera voluntad de satisfacer los derechos de las víctimas mediante el reconocimiento integral de la responsabilidad y el esclarecimiento completo de los hechos.

En este caso, además, dicha valoración no puede realizarse en abstracto, desconociendo el comportamiento procesal previamente observado por los comparecientes. Durante las actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria, el señor William Alberto Merchán no solo ejerció legítimamente su derecho de defensa, sino que, junto con su representación judicial, desarrolló una estrategia orientada a negar sistemáticamente su responsabilidad, minimizar la gravedad de los hechos y desacreditar a las víctimas. Tal comportamiento constituye un elemento objetivo que esta Sala debe ponderar al momento de valorar la autenticidad de la supuesta voluntad restaurativa que hoy invoca.

Lo que exige el régimen de condicionalidad Lo que hace la Resolución 16
Verdad plena. Valora positivamente reconocimientos parciales.
Aporte novedoso al esclarecimiento. No explica cuál es la novedad frente a la investigación ordinaria.
Buena fe. No analiza si el reconocimiento selectivo responde a una estrategia procesal.
Reconocimiento del daño causado. Considera suficiente que continúe negando la tortura.
Satisfacción de los derechos de las víctimas. No explica cómo la negativa frente al delito más grave resulta compatible con esos derechos.

Finalmente, preocupa especialmente que tanto la resolución 016 como la 1200 parezcan considerar jurídicamente aceptable que los comparecientes nieguen su participación en la tortura psicológica agravada sin que ello tenga consecuencias relevantes para la valoración del régimen de condicionalidad. Esa conclusión termina desplazando el centro del análisis desde los derechos de las víctimas hacia la conveniencia procesal del compareciente y vacía de contenido la exigencia de una contribución plena a la verdad.

Aceptar que un compareciente pueda acceder a los beneficios propios del Sistema reconociendo únicamente aquellas conductas cuya prueba ya se encontraba consolidada en la jurisdicción ordinaria, mientras continúan negando el delito de mayor gravedad y el núcleo mismo de la afectación sufrida por la víctima, no solo desnaturaliza el régimen de condicionalidad. También corre el riesgo de convertir la justicia restaurativa en un mecanismo de administración estratégica de responsabilidades, incompatible con los principios de verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición que justifican constitucional e internacionalmente la existencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Reconocen Continúan negando
Interceptaciones ilegales. Tortura psicológica agravada.
Algunas actividades técnicas. Su aporte a la política de persecución contra Claudia Duque.
Participación parcial en actividades del G-3. Responsabilidad en el delito más grave del expediente.
Hechos ampliamente acreditados por la Fiscalía. Los hechos respecto de los cuales las víctimas siguen esperando verdad.

El patrón es evidente: tanto Merchán como Sastoque reconocen aquello que la jurisdicción ordinaria ya había probado y continúan negando precisamente aquello respecto de lo cual el Sistema Integral fue creado para obtener verdad.

    4. LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LOS COMPARECIENTES NO PUEDE FRAGMENTARSE ENTRE LAS INTERCEPTACIONES ILEGALES Y LA TORTURA PSICOLÓGICA

Uno de los aspectos que mayor preocupación suscitan de las resoluciones 1200 de 2023 y 016 de 2026 es la fragmentación que efectúan respecto de la responsabilidad atribuida a los señores Juan Carlos Sastoque Rodríguez y William Alberto Merchán López. El Despacho valora positivamente que los comparecientes hayan reconocido parcialmente determinadas interceptaciones ilegales de comunicaciones y algunas actividades desarrolladas al interior del Grupo Especial de Inteligencia G-3, pero considera compatible con el régimen de condicionalidad que ambos continúen negando toda participación en la tortura psicológica agravada de la que fui víctima.

Esa separación resulta contradictoria con la realidad probatoria del expediente y con la forma en que la jurisdicción ordinaria reconstruyó la responsabilidad individual de ambos comparecientes. En mi caso, las interceptaciones ilegales de comunicaciones no representaron un delito autónomo ni una actividad desvinculada de la persecución desplegada en mi contra. Tampoco fueron un simple exceso funcional de algunos integrantes del DAS, sino que constituyeron uno de los instrumentos esenciales mediante los cuales se diseñó, planificó y ejecutó la estrategia de tortura psicológica dirigida contra mi hija y contra mí.

La investigación adelantada por la Fiscalía Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos no atribuye responsabilidad a los comparecientes por el solo hecho de pertenecer al DAS o al Grupo G-3. Por el contrario, individualiza cuidadosamente el aporte funcional de cada uno dentro de la estructura criminal.

Respecto de Merchán López, la resolución de acusación determinó de forma contundente su su papel como funcionario especializado en inteligencia técnica, responsable de actividades de interceptación de comunicaciones, obtención de información y tratamiento de los datos ilegalmente recolectados por la estructura de inteligencia.

Respecto del Sastoque Rodríguez, hasta el momento en que su caso fue enviado a la JEP, la investigación lo ubicaba como uno de los coordinadores operativos del Grupo G-3, encargado de orientar, coordinar y hacer seguimiento a las actividades desarrolladas respecto de los denominados "blancos" u objetivos de inteligencia ilegal. Su responsabilidad no derivaba únicamente de un cargo administrativo sino de su función de coordinación dentro de la estructura encargada de planificar y ejecutar las operaciones de persecución, persecución que en mi caso alcanzó niveles extremos y llevó a ejecutar acciones de tortura psíquica en mi contra.

Precisamente esa distribución funcional de responsabilidades demuestra que la persecución no fue el resultado de actuaciones individuales o inconexas, sino de una empresa criminal organizada en la que distintas dependencias y distintos funcionarios realizaban aportes complementarios para alcanzar un único propósito. Lo verdaderamente relevante es que la información obtenida mediante las interceptaciones ilegales nunca constituyó un fin en sí mismo.

El expediente demuestra que dicha información era posteriormente analizada para identificar los mayores temores, vulnerabilidades emocionales, hábitos, relaciones personales y circunstancias familiares de las víctimas, con el propósito de convertir esa información en un instrumento de persecución y de tortura psicológica.

El denominado memorando operativo elaborado para ejecutar la amenaza del 17 de noviembre de 2004 en mi contra es la demostración más contundente de esa dinámica criminal.

No se trata de un documento improvisado ni de un libreto elaborado por un funcionario que actuaba de forma autónoma o individual, sino de una orden operacional cuidadosamente estructurada, que contiene instrucciones específicas sobre la forma de realizar la llamada, los números telefónicos a utilizar, la duración aproximada de la comunicación, las medidas destinadas a impedir la identificación de los responsables y el texto exacto que debía ser leído durante su ejecución.

Sin embargo, el aspecto más revelador del memorando no reside únicamente en esas instrucciones operativas. Lo verdaderamente significativo es que el contenido mismo de la amenaza incorpora información que únicamente podía provenir del análisis previo de mis comunicaciones privadas, como analizaré a continuación.

Semanas antes de la ejecución de este grave hecho de tortura psicológica, uno de los correos electrónicos ilegalmente interceptados (correos que hoy William Merchán admite haber recolectado, aunque lo haya hecho respecto de Alirio Uribe y no de quien los remitía) reflejaba mi profundo temor frente a la posibilidad de aceptar un vehículo blindado como medida de protección, precisamente porque consideraba que ello incrementaría el riesgo para mi hija. En ese mismo mensaje expresaba que quienes me perseguían conocían perfectamente que ella constituía mi principal vulnerabilidad. Pocos días después, la amenaza preparada por el DAS afirmaba que "ni camionetas blindadas ni carticas chimbas" servirían ya para protegerme.

No es posible desde ninguna lógica de investigación judicial admitir que la concurrencia entre el conocimiento que tuvo el DAS sobre mis temores más íntimos y la amenaza directa contra mi hija haya sido una mera coincidencia. Hacerlo representaría una burla a los principios de la lógica y la sana crítica que deben acompañar cualquier valoración probatoria.

La referencia al vehículo blindado, al igual que la expresión utilizada respecto de las "carticas chimbas", reproduce información contenida tanto en comunicaciones privadas como en los derechos de petición mediante los cuales reclamaba al Estado la adopción de medidas eficaces de protección, el último de los cuales había sido enviado el 28 de octubre de 2004 y se encontró en la AZ54, correspondiente a la carpeta en la que el G3 recopilaba la información obtenida ilegalmente sobre mí. Del mismo modo, el lenguaje empleado durante la amenaza reproduce expresiones que yo misma había manifestado, en correos electrónicos igualmente interceptados, que me generaban un especial impacto psicológico.

Lo expuesto en precedencia puede ser fácilmente corroborado por el Despacho al realizar una revisión de las pruebas existentes en mi caso y en diversos escritos enviados por mi abogado y por mí durante la fase de investigación en justicia ordinaria.

Todo ello demuestra que quienes planificaron la operación no improvisaron el contenido de la amenaza. Antes de ejecutarla estudiaron cuidadosamente la información obtenida mediante las interceptaciones ilegales, identificaron los factores que mayores niveles de angustia, miedo y desestabilización me producían y construyeron un libreto específicamente diseñado para explotar esas vulnerabilidades.

Por lo anterior, es posible afirmar sin lugar a dubitaciones que la información interceptada fue, literalmente, transformada en un arma de tortura, lo cual permite reconstruir una secuencia criminal perfectamente identificable: 1) en una primera fase, funcionarios especializados -entre quienes se encontraban William Alberto Merchán López y Juan Carlos Sastoque Rodríguez- obtenían clandestinamente información privada mediante interceptaciones ilegales de comunicaciones; 2) posteriormente, esa información era analizada para identificar las principales vulnerabilidades psicológicas de la víctima (Claudia Julieta Duque); 3) con base en ese análisis se diseñaban operaciones específicas de hostigamiento y se elaboraban los libretos destinados a producir el máximo sufrimiento emocional; y 4) finalmente, las amenazas eran ejecutadas conforme al diseño previamente elaborado.

Cada una de esas fases suponía la intervención coordinada de distintas áreas del aparato de inteligencia. Las interceptaciones ejecutadas con el aporte técnico de Merchán López carecían de utilidad si posteriormente esa información no era analizada. A su vez, dicho análisis carecía de sentido si quienes coordinaban las operaciones del Grupo G-3 (uno de ellos Juan Carlos Sastoque Rodríguez) no orientaban la utilización de esa información dentro de las actividades desplegadas contra los "blancos" previamente seleccionados.

Es por ello que las funciones desempeñadas por ambos comparecientes no pueden examinarse de manera aislada. Los aportes técnicos realizados por uno y las labores de coordinación ejercidas por el otro integraban una misma cadena funcional destinada a hacer posible la persecución ilegal y, finalmente, la tortura psicológica. Es decir, no se trató de una sucesión accidental de conductas independientes, sino de una división organizada del trabajo criminal en la cual la obtención clandestina de información, su procesamiento, la identificación de las vulnerabilidades de la víctima, la planeación de las amenazas, la coordinación de las operaciones y su ejecución constituían fases sucesivas de una única empresa criminal.

Desde esa perspectiva, resulta jurídicamente imposible sostener que los comparecientes pueden reconocer parcialmente las interceptaciones ilegales o determinadas actividades de inteligencia y, simultáneamente, negar toda responsabilidad respecto de la tortura cuya ejecución dependió precisamente de la utilización de esa información. Lo que demuestra este expediente, al menos en lo que a mí respecta, es algo muy distinto: que las interceptaciones ilegales fueron realizadas precisamente para obtener la información que permitiría construir una estrategia personalizada de persecución y tortura psicológica. Sin esa información, el memorando operativo jamás habría podido elaborarse en los términos en que efectivamente fue ejecutado.

La circunstancia de que, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, los señores Merchán López y Sastoque Rodríguez hubiesen sido vinculados y el primero acusado únicamente por el delito de tortura psicológica agravada no puede interpretarse, bajo ninguna circunstancia, como un indicio de que las interceptaciones ilegales de comunicaciones, el concierto para delinquir y la tortura constituyeran hechos independientes o desvinculados entre sí.

Tal delimitación respondió exclusivamente a razones de técnica procesal y de distribución de competencias dentro de la Fiscalía General de la Nación. Para el momento en que la Fiscalía Especializada abrió investigación formal en mi caso, ambos procesados ya habían sido judicializados por los delitos de concierto para delinquir e interceptación ilícita de comunicaciones dentro del proceso adelantado por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, relacionado con la estructura criminal del Grupo Especial de Inteligencia G-3 y las actividades ilegales de inteligencia desarrolladas desde el DAS.

Es obvio que a la Fiscalía no le correspondía reproducir una acusación ya formulada respecto de los mismos delitos, sino a desarrollar la investigación correspondiente a la conducta de tortura psicológica agravada, que se encontraba (y para el caso de Merchán y López aún se encuentra) en total impunidad, reconstruyendo la manera en que las actividades previamente investigadas habían sido instrumentalizadas para producir los daños específicos que me fueron causados.

Esa delimitación procesal, sin embargo, jamás significó que ambos expedientes describieran fenómenos criminales inconexos. En consecuencia, la demarcación de competencias entre despachos judiciales no puede convertirse ahora en una fragmentación de la verdad histórica, que es precisamente lo que ocurre en las resoluciones 1200 y 016.

Ante lo descrito, preocupa especialmente que la resolución 016 considere suficiente que los comparecientes reconozcan parcialmente algunas actividades preparatorias mientras mantienen una negativa absoluta respecto del delito que constituye el núcleo mismo del presente expediente. Admitir esa segmentación implica desconocer la forma en que la propia jurisdicción ordinaria reconstruyó la responsabilidad individual de ambos comparecientes y desarticular artificialmente una secuencia delictiva que, desde el punto de vista probatorio, constituye un único proceso criminal.

La verdadera contribución a la verdad que exige el régimen de condicionalidad no consiste únicamente en aceptar que se interceptaron ilegalmente algunos correos electrónicos. Exige explicar quién ordenó esas interceptaciones; quién seleccionó la información relevante; quién analizó su contenido; cómo se identificaron las vulnerabilidades psicológicas de la víctima; quién decidió incorporarlas al libreto de amenazas; quién coordinó la ejecución de la operación y cuál fue el papel específico desempeñado por cada uno de los comparecientes dentro de esa cadena funcional. Nada de ello ha sido esclarecido.

Por el contrario, ambos comparecientes reafirman su negación a cualquier tipo de participación en la tortura psicológica, pese a que la propia evidencia demuestra que las interceptaciones ilegales no fueron un delito independiente, sino el presupuesto indispensable para la construcción de la estrategia criminal dirigida a quebrantar mi resistencia psicológica mediante la utilización deliberada de mis mayores temores, entre ellos la seguridad de mi hija.

En esas condiciones, la Sala no puede considerar satisfecho el régimen de condicionalidad únicamente porque los comparecientes acepten hoy aquello que la jurisdicción ordinaria ya había demostrado hace varios años. La verdad restaurativa que exige el Sistema sigue pendiente: explicar cómo un aparato de inteligencia del Estado transformó la información íntima obtenida ilegalmente de una periodista en el instrumento central para diseñar, coordinar y ejecutar un plan de tortura psicológica contra ella y su hija, y cuál fue la contribución individual de cada uno de los comparecientes dentro de esa empresa criminal.

Mientras Merchán y Sastoque insistan en presentar las interceptaciones ilegales como un episodio autónomo y la Sala acepte esa fragmentación del análisis, permanecerá oculta precisamente la verdad que las víctimas tenemos derecho a conocer: cómo la información obtenida clandestinamente por el aparato de inteligencia del Estado fue convertida, mediante una actuación coordinada de sus distintos integrantes, en el principal instrumento para ejecutar la tortura psicológica de una periodista y de su hija menor de edad.

    5. LA FINALIDAD REAL DE LA CONDUCTA: SILENCIAR A UNA PERIODISTA Y GARANTIZAR LA IMPUNIDAD DE AGENTES ESTATALES

La motivación de los delitos constituye un elemento esencial para determinar si éstos fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado. En el presente caso, el análisis de las pruebas conduce a una conclusión distinta de aquella adoptada por la Sala.

Como ya lo he dicho en precedencia, la persecución sistemática y la tortura de las que fui víctima no tuvo por finalidad obtener una ventaja militar, favorecer una operación de guerra, debilitar a un actor armado o alterar el desarrollo de las hostilidades. Su propósito fue otro: impedir el ejercicio del periodismo de investigación, neutralizar la divulgación de información de alto interés público y proteger a funcionarios estatales y demás responsables de graves violaciones de derechos humanos frente al escrutinio periodístico y judicial.

Al momento en que se desplegaron las operaciones ilegales del DAS en mi contra, yo estaba investigando asesinato del periodista Jaime Garzón, el involucramiento de organismos estatales en el crimen y los vínculos existentes entre agentes del Estado y estructuras paramilitares para cometer el homicidio. Las acciones de inteligencia ilegal, los seguimientos, las amenazas, las campañas de desprestigio y la tortura psicológica que sufrí tuvieron como finalidad impedir que esas investigaciones continuaran, quebrantar mi voluntad y generar un efecto de silenciamiento.

Los responsables no buscaban afectar la capacidad militar de una organización insurgente ni obtener ventajas en la confrontación armada, sino que pretendían impedir que se conociera la verdad sobre graves crímenes y preservar la impunidad de quienes podían resultar comprometidos por las investigaciones periodísticas. Esta diferencia resulta jurídicamente determinante. La protección de intereses institucionales ilegítimos, el ocultamiento de responsabilidades estatales y el silenciamiento de periodistas constituyen finalidades propias de un aparato de persecución política y de encubrimiento de graves violaciones de derechos humanos, y en manera alguna constituyen objetivos inherentes al conflicto armado.

Aceptar que cualquier conducta dirigida a silenciar a un periodista adquiere automáticamente relación con el conflicto armado porque el victimario utilizó un discurso contrainsurgente supone trasladar al ámbito competencial de la justicia transicional delitos cuya finalidad real fue garantizar la impunidad y neutralizar el control democrático ejercido por la prensa.

La finalidad objetiva de la conducta de los comparecientes demostrada por las pruebas no es otra que impedir el ejercicio libre del periodismo de investigación y proteger a los responsables de graves violaciones de derechos humanos frente al escrutinio público y judicial.

    6. PRONUNCIAMIENTO SUBSIDIARIO SOBRE LAS MEDIDAS "RESTAURATIVAS" PROPUESTAS POR MERCHÁN Y SASTOQUE

Sin perjuicio de todo lo expuesto respecto de la falta de competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de los hechos de los que fui víctima, y dejando expresa constancia de que este pronunciamiento no implica aceptación, convalidación o reconocimiento alguno de dicha competencia, me permito formular, de manera estrictamente subsidiaria, algunas observaciones sobre las medidas restaurativas propuestas por los comparecientes, exclusivamente porque la resolución 2081 me otorga por primera vez una oportunidad procesal para ejercer mi derecho de participación respecto de aspectos que debieron ser puestos en conocimiento de las víctimas desde etapas mucho más tempranas del procedimiento.

Deseo dejar constancia, además, de que este pronunciamiento se realiza en condiciones que afectan seriamente el ejercicio efectivo de mi derecho de participación. A la fecha de presentación del presente escrito no conozco integralmente los compromisos de verdad asumidos por los comparecientes ni he tenido acceso oportuno a la totalidad de las propuestas restaurativas cuya suficiencia pretende valorar la Sala. Ello impide un ejercicio pleno del derecho de contradicción y limita significativamente la posibilidad de formular observaciones informadas sobre el cumplimiento del régimen de condicionalidad.

No obstante lo anterior, aun con las limitaciones descritas, considero necesario expresar que las medidas restaurativas conocidas hasta el momento no satisfacen los estándares mínimos de verdad, reparación y garantías de no repetición que justifican la existencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

En particular, preocupa profundamente que se plantee la posibilidad de que quienes durante años participaron en estructuras estatales dedicadas a perseguir ilegalmente periodistas, defensores de derechos humanos y opositores políticos puedan cumplir sus obligaciones restaurativas mediante la realización de talleres, capacitaciones o cátedras relacionadas con derechos humanos, inteligencia o temas afines.

Con el mayor respeto por esta Jurisdicción, debo manifestar que una propuesta de esa naturaleza resulta profundamente ofensiva para las víctimas. Desde mi perspectiva, equivaldría a poner a quienes participaron en una estructura dedicada a la persecución ilegal, las interceptaciones clandestinas y la tortura psicológica a impartir una suerte de cátedras que podrían denominarse Tortura Psicológica 101 o Hackeo e Interceptaciones Ilegales 102, trasladando a escenarios académicos o institucionales a quienes aún hoy continúan negando precisamente el núcleo de la responsabilidad que les atribuye la jurisdicción ordinaria.

Más que una medida restaurativa, semejante propuesta constituye una inversión absoluta de los principios que inspiran la justicia restaurativa, pues transforma a los presuntos responsables en referentes pedagógicos antes de que hayan satisfecho plenamente los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y el reconocimiento integral del daño causado.

La situación resulta todavía más preocupante si se tiene en cuenta que los señores William Alberto Merchán López y Juan Carlos Sastoque Rodríguez solicitaron su sometimiento a la JEP cuando ambos enfrentaban procesos penales avanzados en la jurisdicción ordinaria. En el caso del señor Merchán, el juicio por tortura psicológica agravada ya se encontraba en curso; en el caso del señor Sastoque, este había sido formalmente vinculado a la investigación por su condición de coordinador del Grupo G-3 y por su presunta participación en la estructura responsable de los hechos.

En consecuencia, las medidas restaurativas propuestas no pueden valorarse aisladamente de la actitud procesal asumida por los comparecientes. Mientras ambos continúen negando toda participación en la tortura psicológica de la que fui víctima, difícilmente puede sostenerse que exista una verdadera disposición restaurativa compatible con el papel pedagógico que pretenden asumir.

La justicia restaurativa exige, antes que cualquier actividad simbólica o académica, el reconocimiento pleno de la responsabilidad, el esclarecimiento exhaustivo de la verdad y una auténtica comprensión del daño causado. Ninguna de esas condiciones se encuentra satisfecha en el presente caso.

Por ello, respetuosamente solicito a la Sala que valore estas propuestas con el máximo rigor, teniendo presente que el verdadero parámetro para medir su idoneidad no es la utilidad abstracta de las actividades ofrecidas, sino su capacidad real para satisfacer los derechos de las víctimas y contribuir a las garantías de no repetición.

No puede haber reparación restaurativa cuando quienes pretenden reparar continúan negando precisamente la conducta más grave que constituye el objeto de este proceso.

Existe además una contradicción difícil de explicar. Mientras los comparecientes continúan negando toda responsabilidad en la tortura psicológica y la Sala considera que ese desconocimiento no impide valorar positivamente el régimen de condicionalidad, simultáneamente se les habilita para desarrollar actividades orientadas precisamente a la promoción de los derechos humanos y las garantías de no repetición.

Respetuosamente considero que ello invierte el orden lógico de la justicia restaurativa: primero debe existir verdad plena, reconocimiento integral del daño y asunción de responsabilidad; solo después puede discutirse cuál es la forma más adecuada de reparar a las víctimas y contribuir a la no repetición. Adelantar ese proceso en sentido inverso corre el riesgo de convertir las medidas restaurativas en un mecanismo de legitimación anticipada de comparecientes que aún no han satisfecho las obligaciones esenciales que el Sistema les impone.

Resulta ofensivo, por decir lo menos, que los perpetradores de graves violaciones a los derechos humanos hoy pretendan transformar la violencia que ejercieron en capital pedagógico y propongan como medida restaurativa impartir capacitaciones en derechos humanos, protección a periodistas y seguridad digital. No es posible aceptar que el conocimiento adquirido mediante su accionar criminal termine alimentando acciones formativas para quienes ayer eran sus víctimas. Esta lógica es incompatible con la dignidad humana, la reparación integral, y las garantías de no repetición.

Especial consideración merece la propuesta consistente en la instalación de una placa conmemorativa, pues, lejos de constituir una medida restaurativa seria, revela nuevamente la ausencia de un reconocimiento pleno del daño causado y la persistencia de una visión parcial y selectiva de las víctimas. Resulta particularmente significativo que el señor Merchán omita expresamente mi nombre dentro de la iniciativa que propone, pese a que precisamente comparece ante esta Jurisdicción por hechos relacionados con la tortura psicológica agravada de la que fui víctima y pese a que mi condición de víctima ha sido reconocida formalmente por esta Sala. Esa exclusión no puede considerarse un simple detalle o una omisión involuntaria. Constituye un indicio de que el compareciente continúa sin asumir plenamente la dimensión del daño ocasionado y sin reconocer a todas las personas afectadas por su actuación.

Desde la perspectiva de la justicia restaurativa, resulta difícil comprender cómo puede calificarse como una medida de reparación una iniciativa que invisibiliza precisamente a una de las víctimas respecto de cuyos hechos el compareciente solicita acceder a los beneficios del Sistema. La reparación simbólica exige, como presupuesto mínimo, el reconocimiento de las víctimas y de la verdad de lo ocurrido. Una placa que excluye a quien sufrió la conducta cuya investigación motiva este trámite no restaura; por el contrario, reproduce una nueva forma de invisibilización institucional que prolonga el daño y profundiza la revictimización.

Más aún, esa exclusión resulta plenamente coherente con la posición procesal que el compareciente ha mantenido durante todo este trámite: reconocer únicamente aquellos hechos cuya prueba ya se encontraba ampliamente consolidada en la jurisdicción ordinaria y continuar negando toda responsabilidad respecto de la tortura psicológica. La propuesta restaurativa termina reflejando la misma lógica de reconocimiento parcial que caracteriza sus compromisos de verdad: acepta una parte de la historia, pero excluye precisamente a la víctima cuya afectación continúa negando. En esas condiciones, difícilmente puede sostenerse que dicha medida contribuya al restablecimiento de la dignidad de las víctimas o a la construcción de una memoria basada en la verdad.

    7. LA JUSTICIA TRANSICIONAL NO PUEDE CONVERTIRSE EN UN MECANISMO MEDIANTE EL CUAL EL ESTADO REDUZCA SU RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL FRENTE A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS COMETIDAS POR SUS PROPIOS AGENTES

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha construido una línea jurisprudencial constante en torno a la prohibición de las autoamnistías y de cualquier otro mecanismo que produzca, en los hechos, efectos equivalentes de impunidad respecto de graves violaciones de derechos humanos.

En ese sentido, ningún Estado puede invocar normas internas, mecanismos excepcionales o diseños institucionales para disminuir el alcance de su obligación internacional de investigar, juzgar y sancionar a quienes, actuando en su nombre o con su aquiescencia, cometieron actos de tortura, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales u otros crímenes internacionales.

La justicia transicional constituye una excepción aceptada por el derecho internacional únicamente porque persigue fines superiores de verdad, reparación, garantías de no repetición y construcción de paz. Pero, precisamente por tratarse de una excepción, sus presupuestos deben ser interpretados de manera estricta. En consecuencia, el acceso a los beneficios propios de este régimen excepcional no puede descansar sobre presupuestos competenciales inciertos, insuficientemente motivados o construidos a partir de narrativas elaboradas por los propios perpetradores.

Si la relación con el conflicto armado no ha sido objetivamente demostrada y, pese a ello, esa relación sirve de fundamento para trasladar a agentes estatales responsables de actos de tortura a un régimen jurídico excepcional que prevé tratamientos penales más favorables que los ordinarios, el Estado corre el riesgo de producir un resultado materialmente incompatible con la prohibición internacional de mecanismos de impunidad. Es decir, los beneficios que pretenden otorgarse sólo podrían conservar su legitimidad constitucional e internacional cuando el presupuesto que habilita su aplicación ha sido plenamente demostrado, pues cuando la competencia material se construye sobre una conexidad insuficientemente acreditada el régimen excepcional pierde el fundamento que justifica la reducción del rigor penal ordinario.

En esas circunstancias, el beneficio deja de descansar sobre la lógica propia de la justicia transicional y comienza a aproximarse, en sus efectos materiales, a aquello que el derecho internacional prohíbe: mecanismos estatales que reducen la responsabilidad de sus propios agentes frente a graves violaciones de derechos humanos. Esta preocupación adquiere una intensidad aún mayor cuando se trata de actos de tortura que la propia Jurisdicción ha reconocido como susceptibles de constituir crímenes de lesa humanidad. Frente a esa clase de conductas, el derecho internacional exige el máximo nivel de diligencia, escrutinio y motivación judicial.

Por ello, antes de habilitar el acceso de Juan Carlos Sastoque Rodríguez y William Alberto Merchán López a cualquier beneficio excepcional, el Despacho debe demostrar con absoluta claridad que los hechos satisfacen todos los presupuestos constitucionales de competencia, examen que permite que la paz sea compatible con la justicia y con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano. Una interpretación distinta comprometería no sólo mis derechos como víctima en el presente caso, sino también la legitimidad constitucional e internacional del propio Sistema Integral para la Paz.

    8. SOLICITUDES

Por todo lo anterior, solicito a la Magistratura:

  1. Reconocer que la Jurisdicción Especial para la Paz no es competente para investigar y juzgar la persecución y tortura de las que fui víctima, pues estos hechos no tuvieron relación alguna con el conflicto armado.
  2. Devolver los expedientes correspondientes a los comparecientes Juan Carlos Sastoque Rodríguez y William Alberto Merchán López a la justicia ordinaria, para que sean investigados y juzgados por los crímenes de lesa humanidad de los que son señalados.
  3. De forma subsidiaria, rechazar los compromisos con la verdad de los comparecientes y sus propuestas de reparación, expulsarlos de la Jurisdicción por incumplir con los preceptos de reconocimiento de verdad plena, y devolver los expedientes a la justicia ordinaria para que sigan su curso.

Recibiré notificaciones al correo julieatradionizkor.org.

Atento saludo,
[FIRMA]
CLAUDIA JULIETA DUQUE
Periodista y víctima
[CC]

Anexos:

    1. Comunicación electrónica enviada a la JEP el 26 de noviembre de 2024.
    2. Carta del abogado Germán Romero a la JEP, 19 de diciembre de 2022.

    9. Comunicación electrónica enviada a la JEP el 26 de noviembre de 2024.

    10. Carta del abogado Germán Romero a la JEP, 19 de diciembre de 2022.


Notas

|1| Anexo 1. Comunicación electrónica enviada a la JEP el 26 de noviembre de 2024. [Volver]

|2| Carta del abogado Germán Romero a la JEP, 19 de diciembre de 2022. Anexo 2. [Volver]

|3| Subrayados fuera del texto original. [Volver]

|4| Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006 Serie C No. 154. [Volver]


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