EQUIPO NIZKOR
Sentencia

DERECHOS


Junio 18, 2003


Sentencia Condenatoria por la Masacre de Mapiripán


REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE BOGOTA D.C.


Bogotá D.C. Junio dieciocho (18) de dos mil tres (2003).

I. DECISION

Surtido el trámite de la instancia conforme a las ritualidades que le son propias, atendiendo la acusación que por los delitos de Terrorismo, Homicidio agravado, Secuestro agravado, Concierto para delinquir en la modalidad de conformación y Pertenencia a grupos ilegales armados se formulare en contra de los procesados CARLOS CASTAÑO GIL, JULIO ENRIQUE FLOREZ GONZALEZ, JUAN CARLOS GAMARRAPOLO, JOSE MILLER UREÑA DIAZ, LINO SANCHEZ PRADO y HELIO ERNESTO BUITRAGO LEON, sin encontrar causa que invalide lo actuado se procede a la emisión del fallo que en derecho corresponde.

II. LO SUCEDIDO

En horas de la tarde del doce (12) de julio de 1997, arribaron al aeropuerto "Jorge Eduardo González Torres" de San José del Guaviare las aeronaves DC-3 HK3993P y ANTONOV HK-4009X provenientes del aeropuerto de Los Cedros ubicado en el municipio de Apartadó y de Necoclí -Antioquía -, a bordo de los


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cuales se plantea que pudo llegar a la población un numeroso grupo de hombres y material bélico debidamente embalado. Una ves accedieron la plataforma del aeródromo, a través de la vía conocida en el proceso como la "Trocha Ganadera" se dirigieron al corregimiento "Las Charras", sitio en el que se contactaron con un segundo grupo de hombres al parecer provenientes de San Martín - Meta -, permaneciendo en la citada población hasta el catorce (14) del mismo mes y año, fecha en la que fuertemente armados y vistiendo uniformes camuflados similares a los del Ejercito Nacional de Colombia, tomaron la ruta fluvial del río Guaviare llegando al amanecer del día 15 al municipio de MAPIRIPAN -META-, instalándose en uno de sus corregimientos aledaños denominado "La Cooperativa" donde permanecieron hasta el 20 del mismo mes y año; luego de lo cual se desplazaron al corregimiento de la Cooperativa; lugar en el que también terminaron con la vida de varias personas.

Durante su estadía en la población imprimiendo grafitis y a viva voz se identificaron como integrantes de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE URABA y CORDOBA, procediendo de inmediato al control del municipio, clausurando las vías terrestres y fluviales de acceso de la población, de la misma manera paralizaron la administración pública y lista en mano identificaron a los pobladores a quienes sustrajeron violentamente de sus residencias, para finalmente previas torturas, asesinar a quienes consideraron auxiliadores de organizaciones subversivas, siendo algunos de los cadáveres arrojados al río Guaviare.

Fueron cinco (5) los días de inimaginable terror vividos por los habitantes de MAPIRIPAN, quienes en estado de absoluta orfandad y abandono Estatal e indefensión estuvieron a merced


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de los criminales, viendo como allegados y familiares eran torturados y asesinados inmisericordemente, situación que provocó el desplazamiento de algunos de sus pobladores.

En las primeras indagaciones se pudo verificar la desaparición de uno de sus habitantes conocido como Catumare, la muerte violenta de los ciudadanos de nombre Sinaí Blanco Santamaría, José Roland Valencia y un tercero no identificado entre otros, cuyos cadáveres presentaban heridas que denotan sevicia en sus procedimientos tales como degollamientos, descuartizamientos, torturas etc.; igualmente se supo que mediante actos de amedrantamiento sustrajeron a algunos habitantes de sus propias residencias, sin que hasta la fecha se conozca la suerte o paradero de algunos; en el corregimiento de la cooperativa se terminó con la vida de AGUSTIN N, ALVARO TOVAR MORALES, JAIME PINZON, RAUL MORALES.

Como de ordinario ocurre, la organización irregular responsable del hecho, autodenominada "AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA" -AUC -, representada por su máximo dirigente CARLOS CASTAÑO GIL se atribuyó los nunca bien lamentados hechos de MAPIRIPAN, manifestando en entrevista periodística publicada en la edición No 236 de diciembre 22 de 1997 de la revista Semana, que el propósito de la acción fue "..controlar el río Caguán, ya estar en Curillo y El Doncello, para bajar hacia Cartagena del Chaira. La idea es entrar en Arauca y Casanare " y que se estimó conveniente por su organización, una ves verificado que en la citada municipalidad habitaban personas auxiliadores de la subversión, precisando sobre sus resultados que el combate dejó "más de 40 muertos de las FARC " "..de lo más peligroso y despreciable" a quienes a través de los cocaleros de la región,


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desde un año atrás les habían inducido para que se "alejaran de esa causa"

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El día 23 de julio de 1997 se dio inicio oficioso a la investigación previa por los hechos ocurridos en la población de Mapiripan Meta durante los días 15,16,17,18,19 y 20 del mismo mes, a través de ella se buscó la recepción de todas aquellas evidencias que pudieran esclarecer lo ocurrido en la población, luego dispuso la iniciación de la investigación con la vinculación de los posibles autores de los hechos, para tal fin fueron expedidas diversas órdenes de captura y escuchados en indagatoria JUAN CARLOS GAMARRA POLO, JOSE MILLER UREÑA DIAZ, y HELIO BUITRAGO, de la misma manera ante la imposibilidad dese la comparencia al proceso fueron vinculados como personas ausentes CARLOS CASTAÑO GIL y JULIO ENRIQUE FLOREZ, mediante providencia de fecha 7 de abril de 1999, confirmada el 24 de septiembre de la misma anualidad se calificó el mérito del sumario así; Carlos Castaño Gil; como autor determinador de las conductas concúrsales de Terrorismo, Concierto para Delinquir, Homicidio agravado, y Secuestro agravado. Julio Florez; como autor material de los punibles de Terrorismo, Concierto para delinquir; Homicidio agravado, y Secuestro agravado.


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Juan Carlos Gamarra, en calidad de autor de la conducta de Concierto para Delinquir, y en calidad de cómplice de los delitos de Terrorismo, Homicidio agravado, Secuestro agravado. José Miller Ureña Díaz; como autor por Omisión de los delitos de Terrorismo, Concierto para delinquir, Secuestro agravado, y Homicidio agravado. Helio Buitrago; como cómplice del punible de Concierto para delinquir.

Remitida la actuación por competencia territorial al Juzgado especializado de la ciudad de Villavicencio -Meta-, este avocó el conocimiento de la misma mediante auto fechado enero 24 de 2000, abriendo el juicio a la etapa probatoria, el 5 de abril de 2000 y mediante la resolución 0264 el entonces Ministro de Justicia dispuso el cambio de radicación del proceso por razones de orden público remitiendo la actuación a la ciudad de Bogotá donde fue asignado por reparto a este despacho judicial el 25 de abril de 2000.

El 25 de septiembre de 2000 se dio inicio a la Audiencia Pública; el 28 de marzo de 2001 se decidió la acumulación del procesado LINO SANCHEZ PRADO a esta actuación ya que existía identidad en los hechos, este último fue formalmente acusado el 16 de noviembre de 1999 en decisión confirmada el 12 de abril de 2000, de los punibles de Concierto para delinquir en calidad de autor, y por Omisión respecto de Homicidio Agravado, Secuestro Agravado y Terrorismo.


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IV. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS PROCESADOS.

A. CARLOS CASTAÑO GIL.

Identificado con la cédula de ciudadanía No 70.564.150 de Envigado -Antioquía-, hijo de Jesús Antonio y María Elvia, nacido el 15 de mayo de 1965, de treinta y cuatro años de edad (34) para la época de los hechos, de 1.65 mts de estatura, piel trigueña, quien oficia como Jefe del Estado Mayor de las Autodefensas Unidas De Colombia (AUC).

Vinculado formalmente a estas sumarias mediante la declaración de persona ausente según auto de fecha 17 de abril de 1998, con orden de captura vigente; a quien le fue designado un defensor de oficio para esta actuación, acusado en resolución del 7 de abril de 1999 y confirmada el 24 de septiembre de 1999 de los punibles de Homicidio agravado, Secuestro Agravado, Terrorismo y concierto para delinquir, en calidad de Autor determinador.

B. JULIO ENRIQUE FLOREZ GONZALEZ.

Identificado con la cédula de ciudadanía No 78.764.665 expedida en el municipio de Tierra Alta -Córdoba -, hijo de Julio Antonio y Perseverada, nacido el 02 de noviembre de 1979, con 22 años de edad, sin estudios, analfabeto, mensual -encierra ganado -de la finca Yomaira en San Martín -Meta. Con ingreso mensual de $300.000.00, en unión libre con Luz Stella Gutiérrez, sin bienes de fortuna.

Descripción morfológica:


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"Hombre de aproximadamente 1.79 de estatura, tez morena, cabello liso negro, presenta una cicatriz en el extremo superior del brazo izquierdo, ojos negros, cejas pobladas, cara redonda, frente amplia con entradas, boca pequeña y gruesa, nariz recta base hacia abajo, orejas con lóbulos no adheridos, de contextura media, en el brazo derecho muestra un tatuaje de un paloma y en nombre de una dama llamada "Carmen".

Vinculado inicialmente mediante declaratoria de persona ausente. Acusado formalmente de los punibles de Homicidio agravado, Secuestro agravado, Terrorismo, y Concierto para Delinquir en calidad de autor material según resolución calendada 7 de abril de 1999 y confirmada el 24 de septiembre de 1999; fue capturado en el desarrollo de la etapa del juicio y escuchado en diligencia de indagatoria por este despacho el 9 de marzo de 2001.

En su injurada manifestó que en la época de los sucesos se encontraba en la población de Tierra Alta -Córdoba- y que en efecto cuando perdió sus documentos instauró denuncia pero que lo hizo en la población de San Martín -Meta- y señaló no recordar la fecha en la que lo hizo, frente a los cargos que le fueron imputados manifestó que eran una injusticia ya que el nunca se había encontrado en la población de San José del Guaviare o en Mapiripan.

C. LINO SANCHEZ PRADO

Natural de La Dorada -Caldas-, nacido el 20 de mayo de 1952, casado con Ana Campuzano, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.209.234 expedida en Bogotá, hijo de Lino Sánchez y Rosalia Prado, profesión oficial del Ejercito Nacional en


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el grado de Teniente Coronel, sin bienes de fortuna y sin antecedentes conocidos en el proceso.

Descripción Morfológica:

II Hombre de 1.83 cms de estatura, contextura gruesa, peso de 94 kilos, color de la piel trigueño, cabello negro ondulado, nariz recta, ojos color café oscuro, bigote poblado, labios medianos, barbilla normal, cara ovalada, presenta cicatrices de acné en su rostro, una cicatriz a la altura del abdomen por una intervención quirúrgica de la misma manera en su espalda por causa de una hernia discal.

Vinculado mediante diligencia de indagatoria, acusado formalmente de los punibles de Terrorismo, Homicidio agravado, Secuestro agravado por omisión, y considerado autor del punible de Concierto para delinquir, su causa fue acumulada a este proceso mediante auto de fecha 28 de marzo de 2001.

En su injurada manifestó que los cargos por los cuales se le acusan no tiene fundamento alguno y que por el contrario los testimonios en su contra son el producto de la venganza por parte de agentes insurgentes que quiere acabar su vida personal y militar, señaló que fue el primero en llegar a la población del Meta, que por dicha razón no se le puede acusar por omisión de sus funciones, el mismo acudió a socorrer a la población tan pronto le fue posible.

D. JUAN CARLOS GAMARRA POLO.

Identificado con la cédula de ciudadanía No 19.419.943 de Bogotá, profesión suboficial en el grado de Sargento Segundo del


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Ejército Nacional, de 43 años de edad, grado de instrucción bachiller, hijo de Israel Gamarra y Ulda Polo, nacido el 5 de marzo de 1959, casado con Elsa Judith Gutiérrez Moreno, con asignación mensual de novecientos mil pesos ($ 900.000.00) .

Descripción Morfológica:

"Hombre de contextura normal, de 1.82 cms de estatura, cabello oscuro con entradas laterales, orejas de lóbulo separado, nariz recta pequeña y horizontal, como señal particular tiene un lunar en la parte superior del labio lado derecho, cejas semipobladas, piel color trigueña, sin otra señal particular.

Vinculado mediante diligencia de indagatoria el diez de julio de 1998.

Manifestó que se entero de la incursión paramilitar a la población de MAPIRIPAN, por comunicación telefónica que sostuviera el señor Mayor HERNAN OROZCO, con el Juez promiscuo de la población y en la cual este último le informó de la incursión paramilitar de que eran objeto manifestando que desplegó labores de búsqueda y verificación de información en la zona.

Respecto de la visita realizada al otrora Fiscal Regional indicó que sí la hizo, pero que fue en compañía de un informante y que la finalidad de su actividad tendía a la obtención de mayor información, clarificó que fue el propio fiscal el que según su informante contribuyó a la fuga de uno de los miembros de la organización "paramilitar".


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E. UREÑA DIAZ JOSE MILLER.

Identificado con la cédula de ciudadanía No 93.357.966 expedida en Ibagué -Tolima-, Libreta militar No.9431585, de profesión Suboficial del Ejercito Nacional, hijo de Argemiro y Cecilia, nacido el 10 de Noviembre de 1963 en Rovira -Tolima-, de cuarenta años de edad, casado con Dubiana Silva Gómez, con asignación salaria de $646.805.15, sin bienes de fortuna.

Descripción Morfológica:

" Hombre de color moreno, cabello negro castaño oscuro semi ondulado, frente mediana, orejas medianas, lóbulo separado, bigote semipoblado, dentadura natural, contextura regular, estatura 1.63 cms sin señales particulares"

Vinculado mediante diligencia de indagatoria el día 10 de junio de 1998 en la cual manifestó que su vinculación a la causa procedía por los hechos ocurridos en el aeropuerto de San José del Guaviare respecto del arribo de dos aeronaves contentivas de varias personas, señaló que su función no era exclusiva de control en el aeropuerto, indicó que para ese punto de control delegó la función en el jefe de una de las cuadrillas, la cual correspondía al cabo primero Montoya, pero que de la misma manera existía dentro del aeropuerto un tipo de control sobre los pasajeros que era ejercido por dos auxiliares quienes anotaban en un libro el ingreso y la salida de las personas y que el control no se realizaba en el caso de la llegada por el sector de Antinarcóticos, manifestó que en esa ocasión sus subalternos no le informaron acerca de ninguna novedad en las instalaciones aeroportuarias.


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F. HELIO ERNESTO BUITRAGO LEÓN.

Identificado con la cédula de ciudadanía No 19.256.081 de Bogotá, nacido el 1 de Diciembre de 1957 en Bogotá, bachiller del Instituto San Bernardo Lasallista de Bogotá, de profesión Aviador Comercial, hijo de Ernesto y Rosa María, en unión libre con Elizabeth Parra Rodríguez, padre de cuatro hijos, con ingreso mensual promedio de dos millones y medio de pesos MCte ($ 2.500.000.00), sin antecedentes.

Descripción Morfológica:

"Hombre de contextura normal, estatura de 1.78 cms, cabello castaño claro liso, ojos cafés, cejas semipobladas, piel trigueña, sin señales particulares"

Fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria, la cual se llevo a cabo el día 3 de septiembre de 1998 en la ciudad de Bogotá, expresó que su vinculación obedecía a la realización de un vuelo realizado en la trayectoria Bogotá-Apartado-San José del Guaviare, señaló que recibió la orden de vuelo un día antes de su realización, que en la población de Apartado le fue informado el cambio de carga por pasajeros, actitud de normal ocurrencia; señaló que cuando subió al avión en el se encontraban de 18 a 20 personas y que con ellas emprendió el viaje, de la misma manera señaló que cuando llegó a su destino se le ordenó parquear el avión cerca de una base militar.


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V. DE LA ACUSACIÓN.

La otrora Fiscalía Regional mediante proveído calendado 7 de abril de 1999, y confirmado el 24 de septiembre de la misma anualidad formuló acusación en contra de los procesados Carlos Castaño Gil, Julio Florez, Juan Carlos Gamarra Polo, José Miller Ureña Díaz, y Helio Buitrago del siguiente tenor:

Carlos Castaño Gil, como autor determinador de las conductas concúrsales de Terrorismo, Concierto para Delinquir, Homicidio agravado, y Secuestro agravado, esgrimió su responsabilidad en el rol que el mismo desempeña como jefe máximo de las autodenominadas AUC, organización que se atribuyó los sangrientos hechos ocurridos en la población de Mapiripán -Meta-, aunado a la propia aceptación del hecho realizada por el prenombrado en los diversos medios de comunicación.

Julio Florez, como autor material de los punibles de Terrorismo, Concierto para delinquir; Homicidio agravado, y Secuestro agravado; el acusador erigió la responsabilidad del mismo en la prueba testimonial y documental en la cual se establece la presencia del mismo en la población de Mapiripán en la fecha de los hechos, así como que fue reconocido como una de la personas que participaron activamente en los hechos ocurridos en la población del Meta.

Juan Carlos Gamarra, en calidad de autor de la conducta de Concierto para Delinquir, y en calidad de cómplice de los delitos de Terrorismo, Homicidio agravado, Secuestro agravado; para la


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fiscalía la responsabilidad que le asiste al mismo inicia en el momento en el que este asume como jefe de inteligencia del Batallón Joaquín París, señaló el acusador que el mismo debía tener por lo menos una mínima información acerca de la presencia de la agrupación armada en su zona, e indica que no es de recibo la afirmación del oficial, cuando indica que solo tuvo conocimiento cuando la incursión ya se estaba realizando, aúno a lo anterior los varios testimonios en los cuales se le señalo de ser uno de los colaboradores del grupo "paramilitar".

José Miller Ureña Díaz, como autor por Omisión de los delitos de Terrorismo, Concierto para delinquir, Secuestro agravado, y Homicidio agravado; en su función de vigilar el aeropuerto de la población de San José del Guaviare estribó la responsabilidad que por omisión se le endilgó, para el delegado está claro que la no actividad de registrar a los pasajeros y de no requisar el avión constituyen faltas que en este caso permitieron que un elevado número de hombres hicieran su ingreso a la población consecuencialmente él es responsable de los ilícitos que aquellos cometieron .

Helio Buitrago, como cómplice del punible de Concierto para delinquir, la fiscalía delegada endilgó responsabilidad al capitán Buitrago por haber sido él que encargó el vuelo en el cual se transportaron desde la zona antioqueña hacia los llanos los hombres que supuestamente atacaron la población llanera, señaló que como prueba en su contra se encontraba la aceptación por parte del capitán del hecho de haber sido él quien comandara la aeronave ese día, de la misma manera expresó que uno de los testigos expresó que en la planeación del hecho se acordó el transporte aéreo de estas personas y que así se hizo, señaló en


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su acusación que está probado que los hechos se planearon con bastante antelación y que el comportamiento del capitán Buitrago encaja totalmente en la modalidad de la complicidad.

De la misma manera por acumulación que se realizara a este proceso aparece la acusación calendada el 16 de noviembre de 1999 confirmada el 12 de abril de 2000, en contra del Teniente Coronel Lino Sánchez Prado en la cual se le sindica como autor de la conducta de concierto para Delinquir y como autor por Omisión de los punibles de Terrorismo, Homicidio agravado, y Secuestro agravado.

La Fiscalía sustentó su acusación en el testimonio de "pasaje" Edison Londoño Niño, persona que expresó como el alto militar sostenía estrechas relaciones con los grupos paramilitares y como participó activamente en la llegada de los mismos a la zona, en igual sentido expresó que existía probanza acerca de la comunicación surtida entre un oficial del batallón y la torre de control del aeropuerto en la cual se solicitaba la autorización del ingreso de camiones a la pista de aterrizaje, de la misma manera se manifiesta como los vuelos no fueron sometidos a ningún tipo de control; como situación concomitante el inquisidor señaló que el Teniente Coronel conoció la situación por la cual estaba atravesando la población y pese a que su guarnición se encontraba en un lugar cercano a la población de Mapiripán -Meta-, sólo se acudió a la población seis días después de que la incursión paramilitar acabara con casi la totalidad de la población.


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VI. DE LA AUDIENCIA PUBLICA DE LOS ALEGATOS

A. De la Fiscalía General de la Nación

El delegado inició su intervención realizando un recuento histórico de los acontecimientos delictivos acaecidos en la población de Mapiripán -Meta- durante algunos días del mes de junio de 1997, expresó el acusador que los hechos desplegados en tal sitio llevaron implícita la vulneración de bienes jurídicos tutelados tales como la vida y la integridad personal ya que dentro del proceso se encuentra acreditación de la muerte violenta de varias personas amen de la desaparición de otras tantas, y del sometimiento al que fue convocada la población por un grupo de hombres quienes fuertemente armados asumieron el control de la misma durante cinco largos días.

De la misma manera manifestó que dentro del plenario se encuentra que una de las conductas desplegadas por el grupo de hombres se haya inmersa en la descripción típica del punible de Concierto para delinquir, ya que la población fue objeto de amenazas, de atentados contra la dignidad humana; los extraños redujeron a la población y sometieron al imperio de su voluntad a los pobladores; agregó el instructor que es de notoriedad pública la existencia del grupo denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC grupo organizado con sus propias fuentes de financiamiento, división de tareas, jerarquizado y con planeación estratégica y militar para sus incursiones, al decir del instructor toda una empresa criminal; aunado a lo anterior agregó que no debe olvidarse que en las paredes del pueblo fueron dejados


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diversos mensajes en los cuales se recalcaba la presencia de dicha agrupación en la fecha de los hechos todo lo anterior constituye para el investigador la prueba de la materialidad de las infracciones.

Respecto de la responsabilidad de los procesados realizó un análisis por separado de la conducta de cada uno de ellos, dadas las diversas imputaciones que pesan sobre cada uno de los mismos;

Respecto de CARLOS CASTAÑO GIL: manifestó que es conocido como el jefe del estado mayor de las Autodefensas quien en un afán de venganza personal ha originado varios hechos de sangre que han enlutado al país, el instructor expresó como fue él mismo quien reconoció la actuación de su organización en los hechos conocidos como la masacre de "Mapiripán", y como él en los medios de comunicación justificó su conducta argumentando que dicha incursión obedeció a la necesidad de controlar uno de los sitios de mayor afluencia cocalera de las FARC.

En igual sentido expresó que se cuenta con la prueba testimoniale de PEDRO ALEX CONDE ANAYA, quien manifestó como fue planeada la operación y como desde el aeropuerto de "los Cedros", se realizó el despliegue de varios hombres fuertemente armados y con equipos de comunicación, aunado a lo anterior señaló que existe plena coherencia entre lo afirmado por este testigo y lo realmente ocurrido, ya que los aviones en los cuales se desplazaron estas personas provenían del Uraba Antioqueño tal y como se ha plasmado en toda la actuación, igualmente como cuando estas personas realizaron su macabro ingreso a la


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población siempre manifestaron ser miembros activos de la denominada agrupación, en este caso para el acusador la responsabilidad penal que se endilga a CARLOS CASTAÑO GIL, estriba en su posición de jefe máximo de la agrupación ya que es él quien decide, planea y supervisa esta clase de incursiones, razón por la cual solicitó de profiera sentencia de carácter condenatoria en contra del mismo, en calidad de autor determinador de los punibles de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo, y como autor material de concierto par delinquir.

De JULIO ENRIQUE FLOREZ; Del mismo manifestó que es indiscutible su pertenencia a la organización "Paramilitar", ya que según testimonio vertido en la causa por el entonces Secretario de gobierno de la población atacada, esta persona en compañía de otro acudieron a las oficinas de la alcaldía para formular la denuncia por la pérdida de unos documentos, su condición de integrante de la agrupación no era desconocida para ninguno de los pobladores ya que los mismos en ningún momento actuaron resguardando sus identidades, por el contrario, la población sabía quienes eran las personas que dominaban su población para esa época, manifestó el delegado que corrobora su afirmación la prueba dactiloscopia que arrojó univocidad entre la huella plasmada en la denuncia y la dactilar del procesado, de la misma manera expresó como su argumento defensivo fue desmentido por las personas con las cuales manifestó se encontraba en la época de los hechos, de tal suerte que para el instructor no queda duda de la responsabilidad del sindicado y por lo tanto solicitó se profiera sentencia de carácter condenatorio por los punibles por los cuales viene formalmente acusado.


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De LINO HERNANDO SANCHEl PRADO, quien fungía como teniente de la brigada móvil número 2 acantonada en el batallón Joaquín París, manifestó que él mismo de acuerdo a la prueba testimonial recaudada conocía de la presencia de la agrupación "paramilitar" en la zona, y que ayudo para la llegada de los mismos; expresó como en los testimonios de los controladores aéreos del aeropuerto de San José del Guaviare se manifestó que una persona identificada como oficial del precitado Batallón solicitó la autorización para el acceso de varios camiones a la pista de aterrizaje para la recepción de un vuelo proveniente de Antioquía, de la misma manera cita el informe confidencial del 30 de diciembre de 1997, en el cual se evidencia el incidente presentado entre un oficial de la policía antinarcóticos y el oficial encargado de la brigada móvil 2, frente a la posibilidad de recibir apoyo de un grupo paramilitar para dar "una lección a la Guerrilla", corroborándose que la identidad el oficial corresponde a LINO SANCHEZ PRADO, introdujo también como elemento probatorio el testimonio de EDISON LONDOÑO NIÑO, quien manifestó que LINO SANCHEZ, poseía conexiones con los jefes "Paramilitares" de la zona del Guaviare, razones que a juicio del investigador son suficientes para solicitar la sentencia condenatoria en grado de coautor por los punibles de Homicidio agravado, Secuestro agravado, terrorismo, y concierto para delinquir del oficial LINO SANCHEZ PRADO.

De JUAN CARlOS GAMARRA POLO; Sub oficial de inteligencia del Batallón Joaquín París, encargado de las averiguaciones sobre los hechos en Mapiripán -Meta -, quien según testimonio del ex fiscal regional de San José del Guaviare, sostuviera los estrechas relaciones con "Paramilitares de la zona", al respecto el instructor indicó que en el testimonio de este


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funcionario se encuentra la probanza de la responsabilidad del Suboficial, ya que éste afirmó que el en compañía del jefe "Paramilitar", lo visitaron en su casa, le solicitaron se abstuviera de iniciar investigación a un miembro de la organización que se había fugado, de la misma manera según la atestiguada de Edison Londoño el sargenteo GAMARRA POLO, tenía una estrecha relación con RENE, ya que él le proporcionaba diverso material de intendencia y le colaboraba con información acerca de integrantes de los diversos grupos al margen de la ley, actitud ratificada por la doctora BEATRIZ CADAVID, quien afirmó que cuando fue capturado un miembro de la organización paramilitar solicitó la presencia del sargento GAMARRA POLO, éstas son a todas luces algunas de las probanzas en la que solidifica la responsabilidad del suboficial, de la misma manera el investigador afirmó que desde su trabajo de inteligencia el Sargento GAMARRA POLO no sólo no advirtió de la incursión, sino que "enmascaró" al grupo "paramilitar", para la realización del cometido; de otra parte informó que en diligencia de allanamiento realizada a la celda del mismo le fue incautado un computador, el cual contenía varias cartas extorsivas que el mismo realizaba en asocio con el grupo al margen de la ley actitud que demuestra la relación sostenida entre éste y las denominadas autodefensas motivos estos por los cuales solicitó la condena del mismo por los punibles de Homicidio agravado, Secuestro agravado, y Terrorismo, en calidad de cómplice y como autor del punible de concierto para delinquir.

De JOSE MILLER UREÑA DIAZ; Suboficial del Ejercito Nacional, su misión para la época de los hechos era la de comandar la unidad acantonada en las instalaciones del aeropuerto de la población de San José del Guaviare, y en cumplimiento de sus


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funciones debía realizar revisiones de las cargas que eran ingresadas por dicha vía a mas de constatar las identidades de las personas que ingresaban por este corredor aéreo y autorizar o no el ingreso de automotores a la pista, la labor del sargento JOSE MILLER UREÑA DIAZ, al decir del instructor no se realizo, ya que no registró el ingreso de los pasajeros o de la carga de los aviones que arribaron en esa fecha, la actitud desplegada por el prenombrado encuentra fundamento en la testificada del Cabo MONTOYA RUBIANO, quien refiere que se percató de la llegada de las aeronaves, pero quien manifiesta que no sabe por qué no se realizaron los controles regulares, señaló el acusador que este testigo fue enfático en afirmar que el día de los hechos su comandante JOSE MILLER UREÑA, se encontró todo el tiempo en las instalaciones del aeródromo, y no en otra misión como ha referido siempre, el acusador manifiesta de la misma manera que son los propios compañeros e inclusive el superior del sargento UREÑA DIAZ, quien desmiente la versión brindada por el mismo, para el instructor está latente el despliegue de una conducta omisiva que permitió la llegada del grupo de justicia privada y que a la postre desataría los conocidos hechos, razones estas en las cuales baso su pedido de condena en calidad de Coautor de los punibles de Homicidio agravado, Secuestro agravado, Terrorismo, Concierto para delinquir.

De HELIO ERNESTO BUITRAGO LEON; Comandante de la aeronave Antonov HK 4009X el día 12 de julio de 1997, quien junto con el Capitán Ortiz Matamoros fueron las personas encargadas del traslado de las personas desde el Uraba Antioqueño hasta la zona del Guaviare, manifestó el acusador que para la etapa procesal en la cual se encontraba el proceso era necesaria la certeza de la responsabilidad del agente en los


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referido hechos, la misma que en algún tiempo fue suficiente para convocarlo a juicio en calidad de Cómplice de Concierto para delinquir, según el instructor no es suficiente para la solicitud de la condena por lo tanto solícito la absolución del mismo.

B. Del Ministerio Publico.

La representante de la sociedad inició sus alegatos considerando que los esfuerzos de la judicatura no han sido suficientes para hacer justicia en este caso, manifestó de la misma manera que la materialidad de los hechos se encuentra probada en el plenario, razón por la cual dio inicio al estudio de la responsabilidad de los imputados;

De Carlos Castaño; la representante manifestó que a través de la prueba indiciaria se podía establecer la responsabilidad del prenombrado en los hechos acaecidos en la población de "Mapiripán", expresó que el plenario cuenta con prueba testimonial que compromete en alto grado la responsabilidad del enjuiciado en los hechos de sangre que son objeto del debate, manifestó por ejemplo que varios confesos paramilitares, indicaron como desde la zona del Uraba Antioqueño se realizó la planeación de la incursión armada que azotaría la población del Meta, ellos según la funcionaria fueron enfáticos en afirmar que fue el propio jefe de las autodefensas él que planeó y organizó al grupo de hombres que se desplazaron por el territorio nacional para lograr su cometido; solicitó se profiriera sentencia condenatoria en contra del mismo por los cargos por los cuales viene formalmente acusado, ya que considero probada en grado de certeza la responsabilidad del mismo en cuatro hechos indicadores probados a saber, el primero de ellos lo constituye el


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desplazamiento de dos aeronaves desde la zona de Uraba hacia San José del Guaviare contentivos de un gran número de hombres; el segundo está constituido en las calidades que representaban los hombres que se hicieron presentes en la población para esa época se sabe que ellos poseían acento costeño, y que uno de ellos fue la persona que instauró la denuncia por la pérdida de su documento de identidad; como tercer hecho evoca los grafitis que fueron dejados en las paredes de la población y en los cuales se expresaba la autoría de los hechos en cabeza de las "AUC", por último expresa que fue el propio Carlos Castaño, quien en entrevista periodística se atribuyó la autoría de los sangrientos hechos; todos estos indicios constituyen la prueba en la cual se basó el Ministerio Público para solicitar la condena del ausente Carlos Castaño Gil.

De Julio Enrique Florez; la garante de la sociedad solicitó se profiriera Sentencia de Carácter condenatorio en calidad de coautor de los delitos de Terrorismo, Homicidio agravado, Secuestro agravado y concierto para delinquir en la modalidad de pertenencia a grupos ilegales armados en contra de este imputado, la misma expresó que existe la certeza de la responsabilidad del agente en el hecho y sustentó su afirmación en la declaración dada por el secretario de gobierno de la población, quien afirmó que fue el sindicado quien en su calidad de "paramilitar", concurrió a la oficina pública para instaurar denuncia por la pérdida de sus documentos indicando que el cotejo lofoscópico eliminó cualquier duda acerca de su identidad y confirmó la presencia del mismo en la zona de MAPIRIPAN.

De Lino Sánchez Prado; manifestó que la prueba de la responsabilidad del mismo esta enmarcada en un informe


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confidencial de inteligencia, en el que se da cuenta de la falta de apoyo militar de la Brigada Móvil II a la operación conocida como "ZAFIRO" y al incidente surtido entre un agente Antinarcóticos y un integrante de la Brigada Móvil II, en el cual este último habría manifestado al primero respecto de los "paramilitares" que estos luchaban contra un enemigo común y que tenían la posibilidad de dar una lección a la Guerrilla, de la misma manera manifestó el representante que existía en contra del enjuiciado prueba testimonial rendida por EDISON LONDOÑO DIAZ, quien señaló las relaciones entre el Oficial y los jefes de la Agrupación "Paramilitar", de la misma manera y al momento de ser retenido "RENE", le fue incauta una tabla de códigos de comunicaciones con las cuales queda ratificada la relación sostenida entre este reconocido "paramilitar" y la institución militar; manifestó la procuradora que en el caso subjudice la actividad no fue de omisión, sino que se trató de un activo partícipe, quien utilizó las circunstancias que rodeaban su investidura razón por la cual solicitó su condena en calidad de coautor impropio de las conductas de concierto para delinquir, homicidio agravado, terrorismo, secuestro agravado.

De Juan Carlos Gamarra Polo; de conformidad con la valoración probatoria el agente del Ministerio Público arribó a la conclusión de que existe responsabilidad del Sargento GAMARRA POLO y estriba sus conclusiones en los testimonios vertidos por diversas personas, en los cuales se manifiesta que el señor GAMARRA POLO, sostenía una estrecha relación con el jefe "paramilitar" conocido como "RENE", recordó que según lo dicho por el fiscal de la zona, estas dos personas arribaron a su residencia con motivo de la detención de uno de los miembros de la organización, de la misma manera expresó que existen en el


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plenario varias declaraciones en las que se manifiesta que él proporcionaba equipos e información a los "Paramilitares" y de la misma manera que el fiscal hizo relación a la documentación encontrada en el lugar de reclusión del mismo y en la cual se dejaba entrever su participación en diversas actividades delictivas, para la representante de la sociedad él no solo es autor de la conducta de concierto sino de las demás endilgadas, pero expresó que el fallo debe concebirse de acuerdo a la acusación.

De José Miller Ureña Díaz, respecto de este imputado manifestó que sobre él mismo no existe certeza de la forma dolosa de su omisión, expresó que le asiste la duda basada en el principio de confianza que le proporcionó el hecho de que un miembro del ejército se hubiera comunicado con los controladores aéreos y hubiera anunciado la llegada de los aviones y de los camiones con lo cual entendió el no registro de los mismos, expresó que el comportamiento desplegado por el oficial estribó la negligencia, pero que no existe a más de esta circunstancia prueba que lo involucre en los demás reatos, razón por la cual solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su favor.

De Helio Ernesto Buitrago; solicitó la declaración de inocencia del mismo ya que siempre hubo certeza de su inocencia, manifestó que la intervención del mismo en los hechos fue producto de la casualidad, ya que él mismo fue el piloto que encargado de la empresa para al cual prestaba sus servicios realizó el vuelo en el cual se transportaron varias de las personas que realizaron la incursión, de tal suerte que su vinculación al mismo no tiene la cualificación de vulneración a bien jurídico alguno, por el contrario para el Ministerio Público la inocencia del procesado debe resolverse en sede de culpabilidad por error de tipo excusable.


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Finalizó su intervención solicitando al juzgado la Emisión de Copias para la investigación de la posible responsabilidad que le asistió a las siguientes personas; al señor Edisón Londoño Niño a quien le pueden ser imputados los delitos de Concierto para delinquir con fines terroristas y Homicidio agravado, de la misma manera solicitó la expedición de copias por Falso testimonio del señor GILBERTO CUELLAR YAGUARA.

C. Representante de la Parte Civil

Inició su intervención expresando la causa por la cual se hacía presente dentro del proceso y señaló ser defensor de los derechos humanos; En su condición de defensor realizó un recuento de las violaciones causadas en Colombia y trajo a la vista un listado de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, manifestó de igual forma que los hechos ocurridos en Mapiripán constituyeron un crimen de lesa humanidad ante el cual el estado ha actuado de manera negligente creando en el mismo impunidad, expresó que fenómenos como la obediencia debida, la ausencia de identificación de los agentes, los operativos en horas nocturnas, las capturas sin orden judicial, la conducción a unidades militares de los detenidos, las torturas, el traslado de testigos, y mora en las investigaciones entre otros son hechos indicantes de la impunidad y de las graves violaciones a los derechos humanos en nuestro país, a su juicio estas son practicas que no son olvidadas y que en cambio han resurgido como atentatorias de los principios constitucionales, en igual sentido realizó una cronología acerca del movimiento "paramilitar" y sus relaciones con instituciones del estado, en igual sentido manifestó que renuncia


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a la indemnización de perjuicios, ya que acudió a la vía administrativa para la reclamación de los mismos y manifestó que su único interés dentro del sumario es la búsqueda de la verdad.

El representante de la parte civil realizó un crudo relato de lo acontecido en la población del Meta y con él mismo buscó demostrar la materialidad de las infracciones endilgadas en el pliego de cargos, de la responsabilidad de los procesados expresó;

De Lino Hernando Sánchez Prado, respecto de este integrante de las fuerzas militares manifestó que fueron varios los testimonios tanto de militares como de "paramilitares" que lo ligaron con la organización armada de la zona en la cual prestaba sus servicios de tal suerte que para el togado su comportamiento requiere el máximo de reproche por tal razón solicito la condena del mismo como coautor, con todas las circunstancias agravantes de los delitos de Terrorismo, Concierto para delinquir para cometer delitos de conformación de grupos de justicia privada, de que trata el articulo 186 No.3 modificado por la le 365 de 1997, múltiple homicidio agravado según los numerales tercero, sexto, y octavo, en concurso con secuestro agravado.

De Juan Carlos Gamarra Polo; del mismo manifestó que aprovechó su condición de agente de inteligencia del ejército para promover los grupos paramilitares en la región, de la misma manera indica que la prueba testimonial lo coloca como uno de los principales enlaces entre la organización armada y el ejército, de tal suerte que fue visto en diversas ocasiones acompañado del jefe máximo de la organización en la zona del Meta y promoviendo desde su propio sitio de reclusión el movimiento


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paramilitar, por esta razón solicitó la condena del mismo por los punibles de terrorismo, Concierto para delinquir para conformación de escuadrones de la muerte, múltiple homicidio agravado, secuestro agravado, en las mismas condiciones LINO SANCHEZ PRADO.

De José Miller Ureña Díaz; respecto de este sindicado señaló que él mismo actuó de manera omisiva, ya que no cumplió con los deberes que le fueron encomendados y en tal virtud facilitó la llegada de los "paramilitares" a esa zona del país, razón por la cual solicitó la condena del mismo en igualdad de condiciones que sus antecesores compañeros de causa.

De Helio Ernesto Buitrago, la parte civil manifestó que frente a la situación de esta persona prefería guardar silencio, ya que no existía prueba de la responsabilidad del mismo, razón por la cual solicito la posible libertad condicional del mismo.

De Carlos Castaño Gil; Expresó que el mismo es el dirigente máximo de las Autodefensas Unidas de Colombia, y que su compromiso penal se establece en la entrevista que concedió a un periódico de alta circulación en la cual no sólo se atribuyó la masacre de Mapiripán, sinó que anunció varias más, la actitud del jefe paramilitar según el togado no es otra cosa que la clara muestra del cinismo con el que actúa, aúno a lo anterior los testimonios de varios paramilitares que confirman lo ya dicho por su jefe, razones estas en las cuales solicitó se profiera sentencia de carácter condenatorio como autor material, ordenador determinador de los hechos cometidos por el grupo paramilitar en la población de Mapiripán -Meta -.


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De Julio Enrique Florez González; manifestó respecto de este procesado, que existe plena prueba que lo compromete como autor material de los hechos ocurridos en la población, ya que fue la persona que reconocido como paramilitar instauró denuncia por la pérdida de sus documentos en la oficina de gobierno del afligido pueblo en los días en los cuales esta organización tenía el dominio de la población, consideraciones por las cuales debe responder a titulo de Autor, de todas las conductas expresadas en autos.

D. De los Procesados

LINO HERNANDO SANCHEZ PRADO:

Inició su intervención manifestando que no existe prueba que comprometa en grado de certeza su responsabilidad, expresó que el nunca tuvo mando sobre la zona de San José del Guaviare, y que por tal motivo no pudo ordenar alguna operación en dicha zona, en igual sentido expresó que él fue comandante de la Brigada Móvil 2 y no del Batallón París, tal y como quieren hacerlo aparecer la Fiscalía y el Ministerio Público al indicar que fue él la persona que se comunicó con los controladores aéreos, indicó que la investigación ha sido amañada ya que no se han investigado otras autoridades que pudieran estar presentes en el aeropuerto el día de la llegada de los aviones en igual sentido indicó que no ha tenido relaciones con el señor MILLER UREÑA, y que por tal circunstancia no tiene nada que ver con el desembarque del cargamento de los aviones o con el ingreso del personal que ocupaban los aerodinos.


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De otra parte consideró que los testigos dentro del proceso fueron manejados por la Fiscalía y que ninguno de ellos ha sido tomado en todo el contexto de lo que afirmaron, sostuvo que se trató de armar su responsabilidad en ciertas cosas que los mismos dijeron, pero que en verdad no existe prueba documental o diferente a la testimonial que lo involucre, respecto del testigo conocido como LONDOÑO NIÑO, indicó que es un insurgente de la guerrilla de las FARC, que buscó a través de su testimonio comprometer la institución militar y que él mismo fue entrenado por la Fiscalía para las versiones que proporcionó, expresó que el testigo no fue coherente en sus declaraciones, y que frente a una singular situación como fue el conocimiento de los hechos proporcionó diversas versiones, de la misma manera aseguró que no existe certeza de la visita que supuestamente realizó a la base de antinarcóticos, que este hecho constituye en su favor la prueba de la inocencia, y fue por las razones esgrimidas que solicitó ser absuelto de los cargos imputados.

HELIO ERNESTO BUITRAGO LEÓN

Inició su intervención solicitando su absolución manifestando que en la misma no debía existir la duda pues el nunca participó en los hechos que se le endilgaron, manifestó que su acusación procedió por el punible de concierto para delinquir en grado de complicidad, acusación de la cual señaló no tiene fuerza probatoria dentro de las sumarias ya que nunca fue posible probar su concertación con otros, o la contribución del mismo según promesa anterior .

Respecto de los indicios en los cuales se argumentó la acusación, manifestó que la elaboración de la guía de carga no es función de


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su empleo y que por lo mismo el hecho de las fechas consignadas en las mismas no le genera responsabilidad sobre este aspecto, de la misma manera y frente a la no consignación en los libros de vuelo de ese transporte explicó que a la vista fue incorporada certificación expedida por la Aeronáutica Civil, en la cual se especifica que la empresa Selva Ltda. ocultó alrededor de 458 vuelos circunstancia que cobija los registros de los vuelos objeto de debate, otro de los citados indicios lo constituyó el cambio del registro del plan de vuelo, ya que en comienzo se estipulo viaje de carga y finalmente se transportaron pasajeros expresó que esta operación es frecuente en las empresas cargueras, en igual sentido frente al hecho de la llegada casi conjunta de los dos vuelos a San José del Guaviare, clarificó que dadas las condiciones técnicas de las aeronaves, el contacto entre las mismas era nulo y éste sólo fue posible a cinco minutos de arribar a su destino razones que fueron sustentadas por diversos medios en el curso de la vista pública, aúno a todo lo anterior que nunca supo quienes eran las personas que transportaba, que sólo estaba cumpliendo con su deber y que en ningún momento existió colaboración o concertación alguna razones en las cuales reiteró su pedido de absolución.

JUAN CARLOS GAMARRA POLO

En uso de su derecho defensa el procesado esgrimió a la Audiencia Pública, que era inocente de los cargos por los cuales venía legalmente acusado y manifestó que en su caso se buscó culpar a la institución castrense de los hechos ocurrido en Mapiripán -Meta- pasando por alto que los mismos fueron cometidos por personas que bajo el nombre de "paramilitares" incursionaron en la población y ocasionaron en la misma los


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luctuosos hechos que son de público conocimiento, expresó que frente a su vinculación al proceso se hallan presentes los intereses de los diversos grupos al margen de la ley que tratan de aprovechar esta actuación para ganar espacios interinstitucionales.

Respecto de la actuación afirmó que las pruebas testimoniales arrimadas al mismo deben ser vistas y analizadas de manera crítica, ya que en varias de ellas queda demostrado el real interés que le asiste a sus interlocutores, citó el caso de los testigos Londoño Niño y Gilberto Cuellar, quienes en el curso del juicio se retractaron de lo afirmado en las sumarias y quienes admitieron pertenecer a la agrupación insurgente de las FARC, en igual sentido manifestó respecto del testimonio del otrora fiscal que el mismo no es creíble ya que si él hubiera llevado como supuestamente lo hizo al jefe paramilitar de la zona hasta la casa del funcionario lo lógico hubiera sido que en desarrollo de sus funciones éste lo detuviera actuación que no se surtió, del testimonio rendido por la Doctora Beatriz Cadavid, afirmó que el mismo fue de oídas y por lo tanto en su apreciación pudo haber sido influenciada por las personas que le trasmitieron los hechos.

Finalmente en cuanto tuvo que ver con los documentos que fueron hallados en su computador en su celda y de los cuales se dedujo responsabilidad en el concierto para delinquir, él mismo precisó que estos eran parte de su archivo personal de investigaciones y que junto con estos se encontraban otros que hacía referencia a la Guerrilla y a las organizaciones de Narcotraficantes señalando que no se explica por qué estos últimos no fueron anexados al proceso como sí se hizo con aquellos que hacían referencia a los grupos "paramilitares";


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manifestó que no es culpable de ninguno de los delitos que se le imputan y que si en algún momento fue visto con algunas personas este hecho obedeció a las labores de inteligencia que debía desarrollar para el cumplimiento de sus funciones; solicitó su absolución.

JOSE MILLER UREÑA DIAZ

Dio inicio a su argumento defensivo manifestando que en la resolución de acusación y en solicitud de condena por parte de la Fiscalía no fueron tenidos en cuanta los testimonios de varias personas que favorecen su responsabilidad en los hechos que le son atribuidos, indicó que en su contra sólo se tuvieron en cuenta los testimonios de dos personas que trataron de endilgar responsabilidad en él para desviar la propia, fue el caso del Mayor Orozco quien como comandante del Batallón Joaquín París se limitó a decir en sus declaraciones que él era la persona a cargo de la vigilancia del aeropuerto sin trascender más allá y que lo mismo ocurrió con el cabo primero Leonardo Montoya quien señaló que su superior permaneció en el aeropuerto todo el día sin que esto fuera en realidad probada en el proceso, señaló que estas actitudes denotan el deseo de descargar la posible responsabilidad pero que es necesario que se observen estos testimonios de una manera más objetiva para encontrar en ellos el interés que asistió a las declaraciones.

De otro lado manifestó a la audiencia que para la época de los hechos fungía como jefe del grupo contraguerrilla y que en virtud de su funciones no solo vigilaban el aeropuerto sino también el casco urbano de la municipalidad razón por la cual debía dividir su


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personal en varias escuadras cada una de ellas encargada de una misión especial, en este caso una de las escuadras, la dirigida por el cabo primero Leonardo Montoya, era la encargada de la vigilancia del aeropuerto y señaló que en un reporte entregado por éste el día 12 de junio de 1997 hacia las 4:00 p.m. éste no le reportó ninguna novedad, expresó entonces que él no se encontró todo el día en esas instalaciones tal y como lo quieren hacer ver, en igual sentido indica que nunca le fue dada la misión del control de los pasajeros o de la revisión de la carga ya que la primera era cumplida por dos Auxiliares de policía quienes registraban los pasajeros y las aerolíneas de ingreso y salida, y respecto de la requisa a la carga especificó que esta es misión primordial de la Policía quien cuenta con una base antinarcóticos en dichas instalaciones no del ejército como lo quieren hacer aparecer, manifestó a la audiencia que es inocente de los cargos que se le imputan.

JULIO ENRIQUE FLOREZ

Durante su intervención en la Audiencia Pública expresó que había mentido en el curso de la investigación y en parte del juicio, ya que el sí había estado en la población de Mapiripán en la fecha de los insucesos y reconoció que fue la persona que colocó la denuncia de la pérdida de los documentos en las oficinas de la alcaldía, pero manifestó que en ningún momento ha sido miembro de la institución "paramilitar" que su actuación obedeció a la necesidad que vio de salir de su región por lo que estaba ocurriendo que dentro del proceso nadie más ha atestiguado en su contra, señaló que como no es suficiente la prueba en su contra se le debe absolver .


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E. DE LAS DEFENSAS.

De Helio Ernesto Buitrago León.

El defensor del sindicado inició sus alegatos manifestando que no están reunidos los requisitos para la imputación del tipo de Concierto para delinquir en grado de complicidad de su defendido, expresó que el mismo en ningún momento fue parte de una concertación previa para la comisión de varios ilícitos, fue enfático en afirmar que no hay siquiera indicios leves de esta concertación, recordó como la orden impartida para el vuelo le fue dada al capitán Buitrago un día antes del vuelo y manifestó que la relación entre la tripulación y los pasajeros en este caso lo militares estuvo avalada en una actividad legal la cual fue la prestación del servicio de transporte, en igual sentido expresó que los pilotos no están obligados a investigar cuales son las personas que abordan las aeronaves, agregó que el propio Carlos Castaño admitió que la operación había sido planeada desde el mes de enero, entonces, se preguntó la defensa, si el piloto sólo fue enterado un día antes del vuelo hasta que punto existió la concertación previa; abordó como segundo punto de su argumento la relación de las personas que se dicen atacaron la población y el número de aquellas que arribó por vía aérea, manifestó que según las versiones de los campesinos fueron aproximadamente doscientos (200) hombres los que atacaron la población y que si se observa la capacidad de las aeronaves referidas en aquellos lo máximo que se pudieron trasladar fueron de veinte a treinta personas, es decir que el resto de los hombres se movilizaron por medios de transporte diferentes. De la participación de su poderdante en los hechos no existe prueba razón por la cual no es posible proferir sentencia de carácter


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condenatorio en su contra y por lo tanto solicitó su absolución libre de toda duda.

De José Miller Ureña Díaz.

El togado dio inicio a sus alegaciones presentencia manifestando que en el proceso no se dio investigación integral, argumentó su posición en la no integración de los testimonios que favorecían los dichos de su poderdante, señaló que en la acusación solo se tuvieron en cuenta aquellas declaraciones en las que se comprometía la responsabilidad de su defendido, pero que de la misma manera no fueron ni siquiera mencionados aquellas en las que se veía favorecido el procesado; señaló el Doctor que la declaración del Mayor Orozco presenta grandes contradicciones acerca de las responsabilidades derivadas de su cargo y expresó que hasta el momento no ha sido factible establecer la real misión de trabajo encargada al ejército Nacional en esa zona del País.

El jurista argumentó que no era posible endilgar a su prohijado responsabilidad, y menos a titulo de dolo, ya que en esa zona el control del aeropuerto también concernía a la Policía de antinarcóticos apostada en el aeropuerto, manifestó que los vuelos eran de carácter civil y no militar por lo tanto eran ellos los llamados a realizar el control que correspondía a esta clase de aeronaves y no los miembros del Ejército Nacional.

Dentro de la responsabilidad que debe endilgarse en este proceso si es que existe considera el jurista que debe observarse el papel que desempeñaba en esa ocasión el Cabo Montoya, ya que era él quien tenía el control del Aeropuerto y no informó acerca de nada extraño a su superior Miller Ureña, aúno a lo anterior el traslado de


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éste el cual se hizo efectivo el 14 de julio de 1997 data en la cual no había iniciado la violenta toma a la población de Mapiripán.

De los testimonios que favorecen a su poderdante señaló que los mismos son claros en expresar que la responsabilidad de la vigilancia del aeropuerto es compartida, como en el caso de la declaración rendida por RICARDO PERAL, quien laboró en la base antinarcóticos y quien manifestó como la base también controla el ingreso o la salida del aeropuerto, de la misma forma el jurista indicó que Antonio Chávez habitante de San José del Guaviare señaló que el sargento Ureña, realizó las actividades comunes de ese día y que estuvo atento a la seguridad de toda la población.

Como parte de su argumento hizo relación a la Inspección judicial practicada a las instalaciones del aeropuerto en la cual se dejó claro la existencia de otras salidas y la presencia de caminos destapados aledaños a la pista y por donde pudieron haber penetrado los camiones. De la tipicidad de las conductas endilgadas explicó que para la configuración del tipo de concierto para delinquir se requiere de la previa concertación y señaló que no hay prueba de este aspecto en el plenario, respecto del punible de homicidio explicó que la modalidad de omisión se da en los casos en los cuales el hecho omitido es el causante de la muerte y que éste es otro aspecto no probado, y señaló que el delito de terrorismo requiere para su configuración del elemento doloso sin el cual no puede darse la conducta; Finalizó su intervención manifestando que no existe prueba que en grado de certeza constituya elemento para una condena de tal suerte que solicitó la absolución de su defendido.


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De Julio Enrique Florez González.

El togado titular de la defensa inició sus alegaciones manifestando que en el caso de su procesado existía nulidad por falta de defensa técnica, expresó que el otrora defensor nunca actuó en pro de los intereses del encausado, ya que no obra en el proceso petición de pruebas a favor de su prohijado y que observando varios de los ritos procedimentales encontró como no fue apelada la Medida de aseguramiento o como el cierre fue notificado por estado, ante la no-comparecencia del defensor, estas irregularidades al decir del togado son constitutivas de nulidad por falta de defensa técnica, razón por la cual solicito al despacho la declaratoria de la misma.

Como otro enfoque defensivo el jurista señaló que aunque existe materialidad de las conductas endilgadas no hay prueba de la responsabilidad de su poderdante en las mismas, clarificó que la acusación estuvo basada en el testimonio del secretario de gobierno quien señala a su defendido de ser la persona que acudió a su despacho para la formulación de una denuncia, pero explica que esta sindicación no constituye prueba de su pertenencia a cualquier agrupación delincuencial, de la misma manera expresó que los confesos paramilitares no lo relaciona como uno de sus integrantes y que este hecho indica con claridad que él mismo no pertenecía a tal organización; razones estas en las que fundamento su pedido de absolución.


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De Carlos Castaño Gil.

El agente oficioso encargado de defender los intereses del prenombrado inició su argumento defensivo manifestando que la entrevista publicada en la revista Cambio 16 no es prueba en calidad de Confesión de la intervención de su defendido en los hechos tema de debate, el jurista tras un juicioso estudio de los medios probatorios señaló que la publicación no contiene los elementos exigidos de la confesión y que por tal razón esta no puede constituirse en prueba dentro de la causa.

Respecto de las impresiones escritas dejadas en las casas de los pobladores en las cuales se atribuía la acción a un grupo paramilitar, expresó que este hecho tampoco constituye si quiera indicio ya que es conocido que la población había sido atacada por un grupo insurgente y tal vez estos fueron los que dejaron estas impresiones para culpar a sus contrincantes.

De otro lado realizó una acucioso análisis del movimiento paramilitar como tal y del mismo concluyó que es la respuesta al deterioro de la autoridad estatal y a la necesidad de defensa de unos pocos quienes ante la falta de liderazgo del estado optaron por su propia protección, señaló que este comportamiento más que un tipo penal constituye un factor sociológico que debe ser estudiado bajo la óptica de la criminología.

De Juan Carlos Gamarra Polo.

El jurista señaló que los hechos ocurridos hacen parte de la dinámica de la guerra que atraviesa nuestro país y que por lo tanto son hechos que se han repetido innumerables veces y que


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han sido ocasionados por los diversos actores del conflicto armado, expresó que en la zona en la cual ocurrieron los dolorosos hechos se tenia conocimiento de la presencia de los grupos paramilitares desde mucho antes de que se realizara la incursión y que por tal razón el arribo de este grupo de hombres no fue el hecho desencadenante de la tragedia.

Manifestó que el papel de su defendido para la época de los hechos no era el de ser jefe de inteligencia, tal y como lo han asegurado el fiscal y el ministerio público, expresó que él llegó a este cargo tiempo después de la masacre y por lo tanto no es factible atribuirle responsabilidad sobre funciones de las que carecía.

De los testimonios brindados por el Fiscal y el ministerio público de esa zona indicó que los mismos fueron fruto de su conocimiento como sujetos procesales y que por tal razón lo que han relatado es el producto de sus actuaciones procesales; de los testimonios brindados por dos exmilitantes de las FARC indicó que los mismos entran en grandes contradicciones que van desde sus calidades personas como cuando en varios actos afirman saber leer y escribir y en otros no, hasta cuando refieren conocer de los hechos por diversos medios y desde diferentes lugares, caso ocurrido con Gilberto Cuellar quien manifestó que para la fecha de los hechos se encontraba en Granada Meta, o errores en las apreciaciones, como cuando Edison Niño indica un color de avión y en realidad es otro o cuando expresa que el avión grande es de Castaño Gil, se sabe hoy que el avión ni es grande ni es de Carlos Castaño, el mismo es de regular tamaño y pertenece a la empresa Selva Ltda.


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El togado en igual sentido indica que estos testimonios carecen de credibilidad, fueron proporcionados por exguerilleros y que es de público conocimiento que una de las estrategias de los insurgentes es crear caos al interior de la institución castrense y así producir al interior de las personas sentimientos en contra de la institución castrense.

De los documentos encontrados en poder de su defendido, expresó que los mismos carecen de valor probatorio, de igual manera indicó que la Fiscalía solo entregó aquellos con los que se le podía vincular a estas agrupaciones y no se entregaron todos con los cuales se hubiera demostrado que el real interés en los mismos son las labores de inteligencia que desarrollaba su poderdante.

Respecto de la responsabilidad por los informes de inteligencia, indicó que en esa zona existen también bases de inteligencia del C.T.I. y de antinarcóticos, y que ninguna de ellas refirió acerca de la presencia paramilitar, es decir que cuando su poderdante manifestó no conocer la situación era cierto no había registro alguno de la situación.

Respecto del comportamiento presentado por el procesado, el jurista indicó que según testimonio vertido por el Mayor Orozco éste era un hombre honesto trabajador al cual había confiado muchas causas sin que se hubiera presentado inconveniente con alguna de ellas, declaración que demuestra la honestidad del trabajo desarrollado por el mismo e indica el origen de las retaliaciones de los grupos insurgentes que quieren a través del proceso acabar con la institución militar; solicitó la declaratoria de inocencia de su defendido.


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De Lino Sánchez Prado.

El defensor del procesado en mención dio inicio a su discurso defensivo solicitando la absolución de su poderdante, consideró el togado que al punto del debate no eran suficientes las pruebas que se habían dilucidado para la imposición de la medida de aseguramiento o el proferimiento de la resolución de acusación para fundamentar sobre las mismas sentencia de carácter adverso, razón por la cual realizó un detallado análisis de las probanzas aducidas en contra de su prohijado para concretar que las mismas no contenían si quiera el mínimo de exigencia legal para estructurar certeza frente a la responsabilidad.

Del testigo conocido como Edison Londoño manifestó que éste no manejaba relación temporo-espacial entre la época en la cual prestó sus servicios al Ejército Nacional y la data en la cual ingresó a la agrupación Paramilitar y que por tal motivo en sus declaraciones era confuso a la hora de señalar de manera precisa fechas o lugares; expresó por ejemplo que nunca brindó una descripción acertada de los camiones en los que se supone ingresaron las personas, y que al momento de explicar como sucedieron los hechos presenta grandes vacíos pese a que siempre manifestó haber conocido de primera mano lo que estaba ocurriendo, el defensor señaló que este testimonio carece de veracidad y que sobre este declarante lo único que puede ser apreciado par la emisión del fallo es la manifestación realizada en el curso de la vista pública en la cual se retractó de todo lo afirmado en la etapa de investigación dejando con ello en claro para el togado el andamiaje construido por la Fiscalía para edificar la Acusación.


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En igual sentido frente a las imputaciones realizadas por los oficiales de la Policía Nacional Carlos Beltrán Aldana y Juan Carlos López Pabón refirió que las mismas no son mas que la excusa para descarga la responsabilidad que les asistía a los oficiales en los hechos investigados; expuso que si la finalidad de su defendido hubiera sido la de utilizar a la Policía antinarcóticos para facilitar el ingreso del grupo Paramilitar, éste no hubiera tenido los inconvenientes que tuvo con la citada institución ya que para lograr su objetivo debía tener el máximo grado de confianza con ellos y no estar en la situación conflictiva que se narra en autos; del ingreso del Teniente Coronel a la base de antinarcóticos no existe prueba que apunte a que este hecho fue realidad ya que según pruebas arrimadas al proceso el supuesto ingreso del alto oficial no fue registrado en los documentos que para tal fin maneja la institución y que según varios testigos entre ellos los agentes encargados de la guardia deben hacerse bajo el máximo de las medidas de seguridad.

Respecto de la llamada recibida por el controlador aéreo del aeropuerto de la población de San José del Guaviare, señaló que no existe si quiera prueba indiciaria en la que se sindique a Lino Sánchez Prado como su autor, ya que según lo indicó el togado cualquier persona pudo efectuar la comunicación y suplantar el oficial, es más para la época de los hechos el teniente Lino Sánchez no se desempañaba como orgánico del Batallón Joaquín París institución de la cual supuestamente fue originada la llamada.

De la tabla cifrada encontrada en poder de "RENE", manifestó que los datos contenidos en la misma pudieron haber sido


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proporcionados por cualquier persona no necesariamente por el Coronel Lino Sánchez Prado.

En punto de aclarar una posible confusión, el defensor del Coronel Lino Sánchez Prado clarificó que el incidente referido por la representante del Ministerio Público en la Población de San José del Gaviare hace referencia al Coronel Sánchez Gutiérrez, quien asumió la comandancia del Batallón Joaquín París al suceder al Coronel Avila Beltrán Carlos Eduardo y no a su defendido el Coronel Lino Sánchez Prado quien no se desempeñó como orgánico del Batallón Joaquín París.

De lo señalo por el Coronel Qrozco Castro en el curso de la vista pública expresó que el mismo denotó en sus declaraciones conjeturas de aspecto personal que en nada concuerdan con el acervo probatorio obrante dentro del proceso a través de las cuales según el jurista se puede ver como las sindicaciones que el ha realizado tiene como finalidad la obtención de ayuda para salir del país a costa del proceso en mención; el togado finalizo su intervención solicitando al Juzgado la emisión de un fallo de carácter absolutorio para su prohijado.

VII. DE LOS SUPUESTOS DE CONDENACIÓN

Los términos del artículo 232 del CPP. En cuanto imponen que: "No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado", son contentivos de una exigencia de orden sustancial que implica presencia de relación de causalidad entre la prueba - que en su génesis o asunción al


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proceso ostente sello de legalidad y la conclusión del intelecto respecto de la absoluta convicción de la existencia del hecho punible y de la culpabilidad del presunto infractor; todo, como producto del examen de la acusación formulada y tomando como guía para la formación de esa convicción, las pruebas legítimamente recogidas, pues solo de esa forma se podrá hacer finalmente efectiva, la pretensión punitiva del Estado ejercida con el desarrollo de la acción penal.

La certeza, "Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar", veda toda posibilidad de proferir condenación frente a probabilidades o dudas sobre la existencia de los supuestos exigidos por la ley.

El ejercicio del poder punitivo del Estado debe estar siempre limitado por principios de racionalidad, el respeto a un mínimo de garantías con referencia al delito, a la pena y al proceso, teniendo todas, una naturaleza vinculante para la jurisdicción, en la medida en que sólo a través y en razón de esas garantías, cada uno de esos ámbitos -delito, pena y proceso -es sustraído de la arbitrariedad y sometido a una serie de exigencias que operan como parámetros de racionalidad y validez jurídica. Bajo esa orientación, el proceso penal -a diferencia de lo que ocurría en tiempos superados-, no puede enrumbarse exclusiva y ciegamente hacia la imposición de la pena, este objetivo sólo debe surgir luego de la reconstrucción de una realidad histórica, a partir de la cual se debe promover la eficacia de las normas de derecho sustancial y el reconocimiento de las garantías fundamentales de trascendencia procesal, tales como carga de la prueba, acusación, contradicción, defensa, juicio, publicidad y motivación de las decisiones judiciales.


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Las exigencias de contradicción y motivación de las decisiones judiciales constituyen garantías fundamentales de naturaleza procesal, que reflejan el sometimiento del operador judicial a la ley en sentido general, pero fundamentalmente a la ley penal sustancial y procesal. Pero además, esas exigencias imponen el sometimiento del funcionario a las pruebas, pues sólo con evidencias se acreditan los supuestos de hecho previstos en la ley con los efectos que ella consagra, permitiendo a los sujetos procesales, -en caso de que así se decida-, conocer el proceso racional de elaboración de los argumentos que conllevaron la limitación o privación de sus derechos fundamentales.

Solo ese conocimiento permite al procesado, a su defensor o al Ministerio Público refutar esa secuencia argumentativa ante otras instancias judiciales, desvirtuar sus implicaciones y oponerse a la limitación o privación de sus derechos. Esto es así, porque la racionalidad del proceso y su naturaleza dialéctica, esta ligada a la fuerza del argumento verosímil, por tanto solo hasta que se emita una decisión válida y definitiva, todas las afirmaciones que en él se hagan son susceptibles de verificación y de refutación. Las decisiones en este campo no son actos de poder, deben ser legítimas en su origen y fruto de un saber circunscrito al tema de prueba, a su trascendencia penal ya sus implicaciones sobre la probable responsabilidad penal del procesado.

Se trata de exigencias que sustraen a los funcionarios judiciales de la simple emisión de actos de voluntad para hacer que esas decisiones se vinculen necesariamente a exposiciones argumentativas, esa es -se insiste -la naturaleza dialéctica del


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proceso penal. Bajo los anteriores supuestos se realizará entonces el análisis del proceso.

DE LA MATERIALIDAD.

HOMICIDIO AGRAVADO

La muerte violenta de SINAR BLANCO y JOSE ROLAND VALENCIA está acreditada dentro del proceso mediante las inspecciones realizadas a los cadáveres, mediante las que se acredita la forma en la que fueron brutalmente asesinados, evidenciándose además la crueldad de los procedimientos utilizados, obsérvese que uno de los cadáveres se halló decapitado, en tanto que a otro se le introdujo en la cavidad bucal una caja de cigarrillos, amordazado con un pañuelo blanco y en sus manos fueron encontradas señales de ataduras.

El derecho a la vida es el principal bien jurídico del cual se ocupa nuestro ordenamiento penal, consagrándose como el primigenio derecho protegido; su importancia se deriva de la misma esencia de la ley penal que busca la tutela de diversos intereses pero en cuyo fundamento estriba la vida. Es tal la importancia del bien jurídico que la constitución política de nuestro país establece en varios de sus artículos su importancia y no podría ser de otra manera pues se trata de la protección de la especie; en los hechos materia de debate no sólo se quitó la vida a dos ciudadanos inermes, sino que el objetivo se alcanzó mediante la utilización de actos de barbarie que merecen agudo reproche no sólo de la sociedad, sino de la judicatura.


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Nuestra legislación consagra como elemento de agravación punitiva la realización de la conducta con cualificación en su proceder, es así como encontramos la sevicia que no es otra cosa que una manifestación de crueldad excesiva que denota en el autor de los hechos altísima insensibilidad moral; téngase en cuenta que los procedimientos a los cuales fueron sometidas estas personas se tradujeron en dolor excesivo. Los protocolos de necropsias y las actas de inspección de cadáver indican las graves heridas causadas por arma blanca y se consagran procedimientos como el degollamiento; conforme a jurisprudencia reiterada de la H. Corte suprema de justicia, la sevicia es: "El ánimo frío o el hacer daño por el daño mismo sin necesidad y únicamente por exteriorizar la capacidad vengativa del ofensor"

En igual sentido vemos como las víctimas fueron ultimadas previa ubicación en estado de indefensión e inferioridad; la indefensión hace relación a la carencia de medios para su defensa y ello puede observarse en la mordaza impuesta a uno de los cadáveres, al igual que en las ligas de caucho y el nailon hallado en las extremidades superiores, signos manifiestos de la impotencia a la que fueron reducidas las personas previa eliminación.

Por otra parte, las anteriores circunstancias, esto es la sevicia y la indolencia de los procedimientos utilizados se predica en el proceso a través de los testimonios de:

NORY GIRALDO DE JARAMILLO, esposa de Sinaí Blanco, manifestó en su declaración que la noche del 19 de julio de 1997, en momentos en los cuales se encontraba departiendo en su casa con su familia un grupo de hombres fuertemente armados llegó


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hasta su puerta y luego de preguntar por su compañero se lo llevó encontrándolo ella al otro día sin vida con marcados signos de tortura en una de las calles de la población.

Declaración de LUIS HERNANDO PRIETO, inspector de policía de la población de Mapiripán, manifestó que el día 20 de julio de 1997 fueron hallados tres cadáveres en las calles del pueblo y que los mismos presentaban ostensibles heridas de arma blanca aunado a que mostraban claras huellas de degollamientos.

Declaración de IVAN CORTÉS NOVOA, quien para la época de los hechos fungía como Juez Promiscuo Municipal de la población de Mapiripán -Meta- expresó que un numeroso grupo de hombres arribó a la población citada y que lista en mano procedieron a extraer a los pobladores quienes eran conducidos al matadero municipal lugar desde el cual se originaban gritos de dolor que según él no eran otra cosa que la prueba de los brutales procedimientos a los que eran sometidas estas personas, manifestando que luego los cadáveres eran arrojados al río; refirió por ejemplo que uno de los cuerpos flotó pero que ante tal situación uno de los hombres presentes en el lugar lo devolvió al afluente e impidió su reconocimiento y posterior levantamiento.

Declaración de NORBERTO CORTÉS PINEDA, habitante de la población de Mapiripán, expuso que vivía en una finca cerca al casco urbano de Mapiripán y que ingreso a él previa advertencia de varios de los pobladores quienes le indicaron que no lo hiciera pues su vida corría peligro, señaló que vió los cadáveres de Ronal Valencia empleado del aeropuerto decapitado en la pista del aeródromo que también observó el cuerpo degollado de alguien a quien señaló como el presidente de la junta de acción comunal.


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Declaración de FERNANDO MARTINEZ, registrador de la población, manifestó que en una de las calles fueron encontrados los cuerpos inermes de tres personas que presentaban heridas de arma blanca a la altura del cuello y quienes manifestó eran habitantes del lugar.

Declaración de MARINA SANMIGUEL, esposa de Ronald Valencia en su declaración informó que su compañero fue obligado a salir de su casa acusado de ser auxiliador de los grupos insurgentes que existían en la región, y que al día siguiente fue visitada por el inspector de Policía del pueblo quien le comunicó el deceso violento de su esposo.

Estas manifestaciones constituyen las pruebas de la materialidad de los homicidios no sólo de las personas cuyos cuerpos fueron encontrados sinó que aquellas que sin existencia de evidencia física se sabe fueron ultimadas y arrojadas al río según las pruebas testimoniales; de la misma manera se evidencian condiciones que estructuran las circunstancias agravantes bajo las que se actuó, pues resulta indiscutible que existió sevicia en los procedimientos y que las víctimas fueron puestas en estado de indefensión e inferioridad, pues mal podría pensarse que los inmolados pudieran presentar una defensa real frente no solo al número de agentes sino a las ataduras impuestas por sus verdugos. Se sabe también gracias a otro de los testimonios, que SINAI BLANCO era una persona reconocida en la población, finalmente, con estas evidencias se acredita también que los fines buscados con estos ajusticiamientos no eran otros que causar dentro de la población terror, zozobra e incertidumbre; recuérdese que los cuerpos fueron encontrados en las calles de la


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población y era evidente la gravedad de las heridas; se utilizaron medios crueles y bárbaros como señales de advertencia para los demás pobladores, quienes inermes observaban la tortura y muerte de sus vecinos, amigos y familiares y con los más profundos sentimientos de terror, angustia e impotencia. La vida como principio y fin de toda actividad humana fue vulnerada de manera ostensible mediante procedimientos inhumanos que muestran la crueldad de la guerra que afronta nuestro país.

B. SECUESTRO AGRAVADO

Respecto de la materialidad de esta conducta, la prueba testimonial es la que nos indica a través de la narración de los hechos como varios de los habitantes de la población fueron sustraídos de forma violenta de sus casas y como luego del hecho no fueron vistos nuevamente. Se cuentan entre otros los siguientes testimonios:

Declaración de LEONARDO IVAN CORTES Juez Promiscuo Municipal de la localidad de Mapiripán, quien fue enfático en afirmar que durante los días en los cuales el grupo armado estuvo al mando de la población en las horas de la noche eran sustraídas varias personas de sus casas, quienes luego de ser conducidos al matadero municipal no eran vistos nuevamente en la población.

El caso más documentado pero no único, lo fue la sustracción forzosa de su vivienda de Antonio María Barrera (Catumare) connotado poblador de la municipalidad quien luego de ser sustraído de su vivienda por un grupo de hombres no volvió a ser visto por ninguno de los habitantes o alguno de sus familiares.


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Declaración de EDMUNDO SCHMITZ, piloto comercial quien el día 15 de julio cubría la ruta Villavicencio -Mapiripán, expuso que en su aeronave transportaba cuatro pasajeros quienes al momento de arribar a la última de las citadas fueron bajados del avión sin que se le diera explicación alguna de la retención; declaró de la misma forma que no supo del paradero de los mismos que algunas personas le indicaron que estos habían sido muertos por parte del grupo Paramilitar que los había retenido.

Declaración de ARBEY DE JESUS RIOS, quien para la época de los hechos se encontraba hospedado en un hotel de Mapiripán y quien informa que se enteró de la muerte de varios de los pobladores y de la retención de otro tanto sin que pudiera expresar que había ocurrido con estos últimos.

Declaración de ESPERANZA PIÑEROS, profesora del Colegio Departamental quien manifestó que en el pueblo se empezó a rumorar que el grupo que hacía presencia en la población era perteneciente a los paramilitares y que supo también de la retención por parte de ellos de CATUMARE y de otras personas, pero que no supo nada más acerca del paradero de estos.

Estas narraciones indican de manera clara el proceder de la agrupación armada, quienes tras localizar a sus víctimas procedían a arrebatarla de sus hogares para conducirlos otro sitio; el elemento constitutivo de este tipo penal está dado precisamente por el arrebatamiento de la víctima, la sustracción de su medio común conduce al quebranto de su libertad personal y esto fue lo que ocurrió en la alejada población del Meta, aunque en los mismos testimonios se indicó que algunos de los retenidos eran asesinados al no existir pruebas fehacientes del delito de


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homicidio, lo ocurrido a estas personas es cobijado bajo el nomen jures de Secuestro agravado tipo comportamental que enmarca la situación fáctica de las víctimas.

La libertad individual de estos ciudadanos fue quebrantada, ellos fueron retirados de forma violenta del ámbito en el cual se desarrollaban, su retención obedeció a móviles evidentemente políticos, al parecer se les señalaba de auxiliadores de los grupos al margen de la ley y por esta razón fueron sustraídos de sus viviendas. El objetivo de este comportamiento al igual que en los homicidios, era sembrar pánico en la población o "la de ejemplarizar con los hechos a los demás residentes de la región"; de otra manera no se explica como aguardaban las horas de la noche para llegar acompañados de numerosos hombres y armas y mediante la intimidación no sólo de la víctima sino también de las personas que observaban el plagio, sustraer o arrebatar a la persona consideraba enemiga de su causa. Fuere cual fuere la finalidad, el secuestro se hizo efectivo desde el mismo momento de la retención y las circunstancias fácticas que rodearon los hechos han agravado para sus autores las condiciones de la tipicidad.

C. CONCIERTO PARA DELINQUIR.

El Concierto para delinquir ha sido definido por la doctrina como: "El acuerdo, el convenio, la conjura o el complot, o la reunión de varias personas para cometer actos delictivos"

La esencia primordial de esta figura típica consiste en la asociación para los actos preparatorios y para la realización de actos delictivos indeterminados, para que aparezca como delito


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autónomo. Las circunstancias, que rodearon los hechos ocurridos en la población de Mapiripán -Meta- dan cuenta de la incursión de un numeroso grupo de hombres que portando armas de largo y corto alcance arribaron a la población con un solo objetivo: "Desalojar a los grupos insurgentes de la región del Meta".

El grupo de hombres que ingresó a la población llanera, provino de una bien estructurada organización autodenominada "Autodefensas Unidas de Colombia", grupo que surgió en el escenario Nacional en los últimos diez años, tomando con el tiempo matices que lo han convertido en uno de los actores del conflicto armado, que al mismo nivel de la subversión utiliza para sus fines métodos ortodoxos que difieren de los convenios de guerra; las llamadas Autodefensas de Colombia han manifestado ser la reacción al poder de los grupos insurgentes que predominan ante las falencias estatales, han enarbolado la defensa de campesinos, comerciantes, industriales y otras personas que de una u otra manera han reaccionado al ataque de la subversión. El eje fundamental de la organización Paramilitar esta constituido por la supuesta defensa de sus bienes y los de la colectividad, con tal fin se han instituido en una verdadera empresa organizada bajo una típica estructura piramidal según la cual, cada integrante tiene dentro de la comunidad una tarea asignada que debe confluir con la de los demás y siempre bajo el mando de su jefe máximo; la organización actúa con mancomunidad y está estructurada logística, operacional, administrativa, técnica y territorialmente, tal y como así lo informa, no sólo el resultado de la incursión al municipio de Mapiripán, sino las diferentes acciones a las que ha sometido con alarmante frecuencia a varias regiones del país. La organización conocida como Autodefensas Unidas de Colombia cuenta con un estado


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mayor cuyo primer comandante es el señor CARLOS CASTAÑO GIL. El potencial criminal de esta organización se evidenció desde su creación, en la medida en que en la búsqueda de sus objetivos no impone límites a los medios utilizados, los que entienden como mecanismos de control; por lo anterior, en nombre del objetivo de su organización se han realizado múltiples atentados contra derechos fundamentales, se asesinan personas que se creen vinculados a la actividad subversiva o auxiliadores de los grupos al margen de la ley, se toman poblaciones, se combate al enemigo mediante la utilización de armas controladas por nuestra legislación, en fin se realizan vejámenes contra la sociedad sólo en nombre de la defensa de los intereses de la organización, que como tal está constituida con el ánimo de permanencia en el tiempo.

La actuación descrita informa entonces una planeación previa para la incursión armada, se desplegaron varios hombres desde diversos lugares para confluir en la región llanera, desde la zona de Antioquía hasta los llanos se trasladó un grupo numeroso de hombres que luego de unirse a otros ya asentados en la región, procedieron a acceder a la población, sin que trataran de ocultar su identidad; el pueblo supo quienes eran y cual era su objetivo, anotaron en las paredes de los inmuebles un sinnúmero de consignas en las que se expresaba su intención, se movilizaban de manera libre y sobre segura, sometieron las instituciones gubernamentales y en fin para la época de los hechos fueron "los dueños de la población".

" El propósito permanente de cometer delitos, es el mal en potencia que anima la asociación, circunstancia que de por si acarrea el poder de perjuicios traducido en alarma social; es


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propiamente el daño público inmediato derivado de la simple asociación independientemente del daño privado o mediato que se pueda alcanzar con la realización de los delitos; es el derecho que el Estado tutela en esta clase de ilícitos que menoscaban la tranquilidad pública. La permanencia de propósito en orden a violar la ley penal es móvil colectivo en la asociación y el conocimiento de esa finalidad aceptada por todos, implica naturalmente un mínimo de acuerdo entre los asociados que en la generalidad de los casos se traduce en un sentido de cooperación o ayuda mutua de los mismos"1.

Es necesario destacar que aunado a lo anterior, la prueba testimonial recogida es reiterativa en señalar que la población fue invadida por un numeroso grupo de hombres que estuvieron en ella durante varios días, que luego de secuestrar, asesinar y hacer sucumbir la autoridad estatal, se marcharon de la misma manera en que llegaron.

La organización Paramilitar lleva implícita en su misma definición el elemento cualificativo del delito tipo de Concierto para Delinquir, razón por la cual este despacho concluye que el comportamiento típico se estructuró y que cobra gran importancia por la finalidad a la que dirigió sus acciones la organización.

D. TERRORISMO

El terrorismo ha sido definido por la legislación como el estado de zozobra o terror en el que es mantenida la población mediante la realización de actos idóneos para causar tal circunstancia; en nuestra legislación su consagración se estableció en el código de

I (.()di~o Pcilal Comelltado, .Jairo López Morales


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1980 frente a la necesiqad de reprimir comportamientos desplegados por los grupos insurgentes y las organizaciones del Narcotráfico; BOMER lo ha definido como "un delito en virtud del cual la seguridad pública resulta ofendida con una violencia atroz e injusta"; la actual codificación de acuerdo a los contenidos del Derecho Internacional ha recogido el terrorismo como un tipo abierto.

En el caso de estudio es la prueba testimonial la que no sólo referencia el delito, sino que pone de presente las secuelas de las actuaciones desarrolladas por el grupo armado; los relatos de las personas presentes en la población para la fecha de los hechos indican de manera dolorosa como eran espectadores de una actividad cruel e inhumana.

Declaración de LEONARDO IVAN CORTES Juez Promiscuo Municipal, en sus intervenciones informa el temor que sentía al interior de su vivienda, cuando desde su ventana observaba como varios de los pobladores eran conducidos a las instalaciones del matadero municipal y como desde el mismo lugar emanaban gritos de tortura y suplica ante el inminente final; expresó como el grupo de hombres ordenó a los pobladores apagar las luces de sus viviendas y acostarse mientras los gritos que emanaban se hacían cada ves mas fuertes y ante la impotencia no podía mas que dejar plasmado todo lo que ocurría para que fuera prueba de lo ocurrido en la municipalidad; señaló de igual manera que las autoridades locales eran relegadas y que ellos manifestaron estar siempre por encima de esa autoridad un día inclusive señalaron: "El Alcalde vale huevo" sic, actitud ésta que demuestra la desfachatez con la que actuaban desconociendo la autoridad que extrañamente predican respetar. Manifestó que un grupo de


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hombres lo visitó y le pidió las llaves del juzgado y que al informar a la Fiscalía de los hechos se convirtió en objetivo militar de los foráneos y empezó a temer por su vida. El relato del Funcionario público se hace más agudo cuando indica que las demás autoridades del pueblo brillaban por su ausencia y que al arribo de los paramilitares en el pueblo, se encontraban ausentes el alcalde, el personero, la tesorera o la familia Trigos de quien se sabe era auxiliadora de los grupos paramilitares que operaban en la región.

En los relatos expuestos por las esposas de las víctimas se observa también como al momento en que estos eran sustraídos de sus viviendas sus familias atemorizadas no oponían resistencia. En igual sentido y como exteriorización de la conducta observamos que varias familias habitantes de la población dejaron sus viviendas y buscaron refugio en poblaciones cercanas ante la intimidación de que eran objeto por parte del grupo armado que sometía la población; la realidad del conflicto armado en nuestras regiones va unida a la grave crisis social que viven las personas que ante el temor por sus vidas desaloja sus tierras y busca apoyo estatal en otras regiones del país, como aquí aconteció.

El estado de zozobra o temor en que fue puesta la población se enfatizó en ese sentimiento íntimo que resquebrajó la voluntad de las personas y que desconoció en todo sus contexto la dignidad humana; se atemorizó a la población, se le sometió, se aniquiló la tranquilidad ciudadana y se llevó a la población a un estado de desesperanza frente a sus instituciones; prueba de esto lo constituyen los relatos, entre ellos el del Juez de Mapiripán quien visualizaba impotente como fue sometida la autoridad legítima de la población, pues en efecto los infractores manejaban a su


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antojo la población, habrían y cerraban las entidades gubernamentales, se paseaban por el pueblo a pleno día exhibiendo armas y ostentando un poder ilegítimo e ilegal.

DE LA RESPONSABILIDAD
DE HELIO ERNESTO BUITRAGO LEÓN

Debe precisarse en este fallo, que el acusado en este asunto prestó su servicio de Comandante de la aeronave ANTONOVHK 4009X, la que a su turno era explotada comercialmente por la COMPAÑíA DE SERVICIO AEREO DEL VAUPES -SELVA LTDA.-, con domicilio en la ciudad de Villavicencio Meta, la que se perfila en el proceso como una empresa comercial de transporte aéreo. Se acredita en la foliatura que la citada compañía poseía la citada nave, mediante contrato de Lising, celebrado con el representante en Colombia de la compañía LES AVIATION LEASING CORPORATION.

Examinada la testificada que en el proceso rindiera el señor ALVARO ANTONIO FUENTES ARJONA2 gerente y representante legal de la citada compañía se puede concluir que las actividades que ésta desarrolla se encuentran cobijadas por el marco de legalidad o ritualidad prevista por el código de Comercio para este tipo de actividades y, conforme a la cuales, no compete al transportador realizar previo análisis sobre los propósitos que orientan a los usuarios del servicio en cada demanda, así como tampoco ejercer control alguno en relación con la naturaleza lícita

-2 Fol 307 co.No 2


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o ilícita de cargas o personal, pues según se informa por la legislación comercial, ello es del resorte exclusivo de las autoridades.

Se enseña por nuestra legislación comercial y respecto a este tipo de trasporte que :

.-Por navegación aérea se entiende el tránsito de aeronaves por el espacio.

.-La navegación aérea es libre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de limitaciones establecidas en la ley y disposiciones reglamentarias.

.-La navegación aérea con fines comerciales entre puntos situados en el territorio de la República se denomina de cabotaje y se reserva a las aeronaves colombianas, salvo lo previsto por convenios internacionales.

.-Para las aeronaves de Estado en vuelo o que operen en un aeropuerto civil, rigen las normas sobre tránsito aéreo que determine la autoridad aeronáutica, sin perjuicio de que puedan apartarse de ellas por causa de su actividad específica, en cuyo caso deberán establecerse previamente las medidas de seguridad que sean convenientes.

.-Por razones de seguridad aérea, la autoridad competente podrá realizar las verificaciones que sean necesarias en los viajeros, tripulaciones, aeronaves y cosas transportadas.

.-El transportador estará obligado a transportar conjuntamente con los viajeros y dentro del precio del billete, el equipaje de éstos, con los límites de peso o de volumen que fijen los reglamentos.

A mas de lo anterior, según se dispone, en los eventos de cargas, corresponde al remitente de la misma la naturaleza de la mercancía; ello quiere decir, que el transportador al no ser autoridad competente, no el dado o permitido el registro de los mismos; en este sentido se señala:


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.-Modificado. D.E. 01/90, art. 20. El remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos.

El destinatario de mercancías provenientes del exterior que se convierta en remitente de las mismas hacia el interior del país, no estará en la obligación de indicar al transportador si las mercancías tienen condiciones especiales para el cargue o si requieren de un embalaje especial o de una distribución técnica para su transporte en el territorio nacional.

Cuando el remitente haya hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el transportador quedará libre de toda responsabilidad derivada de esa inexactitud, salvo que se demuestre que la inejecución o ejecución defectuosa de sus obligaciones se debe a culpa suya.

.-Modificado. D.E. 01/90, art. 21. El remitente está obligado a suministrar antes del despacho de las cosas, los informes y documentos que sean necesarios para el cumplimiento del transporte y las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo. El transportador no está obligado a examinar si dichos informes o documentos son exactos o suficientes.


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El remitente es responsable ante el transportador de los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes y documentos, salvo cuando la falta de los documentos recibidos sea imputable al transportador, a sus agentes o dependientes.

.-Modificado. D.E. 01/90, art. 24. El remitente está obligado a informar al transportador del carácter peligroso o restringido de las mercancías que tengan esta naturaleza y que requieran especiales manejos y de las precauciones que deben adoptarse."

La anterior normatividad, como desarrollo legal de las directrices Constitucionales según las cuales se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, siendo entonces a juicio del despacho, una de las formas como se realiza la libertad personal, en el sentido de que se le reconoce a toda persona su voluntad autónoma y el ejercicio de la opción espontánea y libre de estructurar, organizar y poner en funcionamiento, mediante la unión permanente con otras personas, de asociaciones que encaucen propósitos o ideas comunes en relación con el cumplimiento de ciertos objetivos lícitos y que se juzgan útiles en el medio social, por lo que ninguna objeción le merece al despacho la legalidad de la actividad desarrollada por LA EMPRESA DE SERVICIO AEREO DEL VAUPES SELVA LTDA, para la fecha de los hechos, como consecuencia de estas reflexiones, no se tomará decisión alguna orientada a limitar injustificadamente el ejercicio de una actividad laboral legítima y que como tal lesione el derecho al trabajo o el ejercicio pleno de las actividades laborales desarrolladas o medidas que restrinjan arbitrariamente su ámbito de libertad laboral.


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En lo que hace referencia a la responsabilidad que se le atañe al sindicado teniendo en cuenta que el pliego acusatorio se le sindicó de cómplice del punible de concierto para delinquir, es preciso en orden a establecer su real compromiso en los hechos analizar la modalidad comportamental en la que se enmarcó su conducta. Discernido lo atinente a la materialidad, se ponderará lo referente a la responsabilidad reclamada en la acusación.

La complicidad en nuestra legislación, considerada en el rango de la participación por el artículo 30 del CP., conforme al cual: " Cómplice, es aquel que contribuye a la realización de una conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma", impone examinar entonces si en el caso de autos, pudo o no el comportamiento del acusado adecuarse a esa especial forma de contribución en la conducta criminal..

En el caso sub examine se atendieron por el organismo acusador algunas evidencias como suficientes para llegar a la conclusión incriminatoria; ante la ausencia de prueba directa que marque la responsabilidad del procesado se referencia prueba indirecta, soportada en circunstancias que a juicio de la Fiscalía constituyen hechos indicadores que por inferencia lógica nos llevan a concluir la responsabilidad del acusado; entre estos hechos indicadores se relacionan el hecho probado o la existencia del vuelo comandado por el acusado desde el aeropuerto Los Cedros en Apartadó -Antioquía hasta San José del Guaviare, ya a bordo del cual se dice llegó en parte el personal de paramilitares que posteriormente se trasladó hasta Mapiripán -Meta-; en igual sentido señaló que el dictamen pericial estableció que la


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coordinación del vuelo se dio en fecha anterior al embarque de las personas.

Revisada la foliatura, en efecto el vuelo comandado por el procesado, tuvo su origen en el departamento de Antioquia Apartadó --y como destino final San José del Guaviare; también es cierto que en la aeronave comandada por el procesado se transportó un grupo de hombres que desembarcaron en la población de San José del Guaviare.

Sobre las circunstancias antes referenciadas, debe también precisarse, que distinto a la comandancia de la aeronave, no aparece en el proceso circunstancia alguna que vincule al acusado con los hechos. En este sentido, si conforme a la legislación vigente, al comandante de la aeronave no le competía indagar respecto de la finalidad o propósito del desplazamiento de los pasajeros hacia San José del Guaviare, mal puede entonces reclamársele ningún tipo de participación en los hechos. Obsérvese que conforme a lo reglado por la legislación comercial se establece que:

.-La tripulación de una aeronave está constituida por el personal aeronáutico destinado a prestar servicio a bordo. Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante.
Su designación corresponde al explotador, de quien será representante. Cuando tal designación no conste de manera expresa, será comandante el piloto que encabece la lista de los tripulantes en los documentos de a bordo.


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Salvo lo que disponga el reglamento para casos especiales, en las aeronaves de transporte público matriculadas en Colombia, el comandante será de nacionalidad colombiana.

.-El comandante es el responsable de la operación y seguridad de la aeronave. Tanto los miembros de la tripulación como los pasajeros están sujetos a su autoridad.

La autoridad y responsabilidad del comandante se inician desde el momento en que recibe la aeronave para el viaje, hasta el momento en que la entrega al explotador o a la autoridad competente.

.-Son atribuciones del comandante de la aeronave:

.Abrir y cerrar el plan de vuelo antes de la iniciación del viaje y al término del mismo;

.Constatar que la aeronave y los miembros de la tripulación posean los libros, certificados y licencias exigidos;

.Dejar constancia escrita, en el libro de bitácora, de los nacímientos, defunciones y demás hechos que puedan tener consecuencias legales, ocurridos a bordo o durante el vuelo;

.Tomar las medidas necesarias para poner a disposición de la autoridad competente a la persona que comete un delito a bordo,

y

.Determinar, en caso de emergencia, el aeropuerto en que deba aterrizar.

.-Por razones de seguridad aérea, la autoridad competente podrá realizar las verificaciones que sean necesarias en los viajeros, tripulaciones, aeronaves y cosas transportadas

A mas de lo anterior, aquellos antecedentes atendidos como hechos indicadores estructurantes de prueba indirecta, no lo son en realidad para el despacho, bajo el entendido de que la legalidad de la prueba indiciaria se deriva del acierto en su


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estructuración jurídica -hecho indicador probado e indivisible e inferencia lógica, y en estos términos resulta de suma trascendencia la logicidad de la inferencia, que en este asunto se muestra bastante desligada de supuesto hecho indicador y, es por ello que se debe examinar con extrema diligencia si en verdad las circunstancias atendidas en la acusación como prueba indirecta estructuran este tipo de evidencia, de ser así, el hecho indicador y ante todo, si su mérito probatorio se deriva de una inferencia lógica y no de cualquier otra forma del razonamiento. Para el Juzgado estos dos elementos, -hecho indicador e inferencia lógica guardan una necesaria relación con la capacidad de análisis del investigador que es la que otorga la posibilidad intelectual requerida para extractar -frente a un evento posiblemente indiciario-, cual es la circunstancia probada e indivisible que en efecto constituye "hecho indicador", y cuál la inferencia, conclusión o deducción lógica. Deducir o inferir lógicamente no es otra cosa que discurrir como era de esperarse y con acierto, es decir, tomar la consecuencia natural y legítima de ese hecho antecedente que la justifica, y en este caso concreto no es cierto que las conclusiones a las que arribara la Fiscalía con respecto al procesado, constituyan inferencia lógica o acertada, en la medida en que no se muestra ligamen alguno entre los supuestos hechos indicadores y las citadas conclusiones.

Las anteriores reflexiones para precisar que si la gravedad de la prueba indirecta deviene de la relación de causalidad o máxima aproximación que se muestra entre el hecho indicador como causa y la responsabilidad y/o existencia del hecho punible como efecto, sano resulta concluir, que ante la ausencia de aquellas condiciones, se torna relevante destacar ausencia de prueba


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indirecta y como consecuencia válida de esta posición se proferirá a favor del acusado SENTENCIA ABSOLUTORIA..

De CARLOS CASTAÑO GIL.

Como dirigente de esa organización para la fecha de los hechos, se reconoce en autos al procesado CARLOS CASTAÑO GIL, pues así lo informó mediante entrevista concedida a algunos medios de comunicación en especial al Periódico El Tiempo, y al Canal Caracol, cuando aseguró ser el máximo comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia, precisándose como responsable y cabeza visible de dicha organización al margen de la ley.

Consecuente con aquellas circunstancias, se allegaron al proceso evidencias testimoniales que demuestran a lo menos que no resulta alejado de la realidad e inverosímil la estimación anterior, en cuanto a que acreditan simultáneamente que la orden de la incursión provino -como resulta obvio -de su máximo dirigente CARLOS CASTAÑO GIL y, que de la misma forma era necesaria la consolidación del espacio político de la Organización. Todo sin descontar, que también a través de las versiones rendidas en la foliatura por los habitantes de la población y funcionarios públicos se acredita, que era "política de la organización" utilizar el homicidio, secuestro etc. como mecanismos orientados a fortalecer la presencia de la que obviamente era coordinado desde su dirigencia para entonces, bajo las ordenes de CARLOS CASTAÑO GIL.

Por otra parte, se acreditó en la foliatura que efectivamente en el grupo violento que se había apoderado de la población se


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encontraban personas con acento costeño y paisa, y que inclusive uno de los autores de la incursión armada denunció la perdida de su documento de identidad, así mismo que fue esa agrupación la que perpetró el secuestro 3 de Antonio María Catumare y el homicidio de un número aún no determinado de pobladores quienes de igual manera utilizaban prendas de uso privativo de las Fuerzas Públicas y armas de largo y corto alcance.

Para nadie es un secreto que CARLOS CASTAÑO GIL como Comandante de las AUC, se propuso mostrar la presencia de su organización en esta zona del pais, lo hizo realizando actos que como el homicidio y secuestro de personas (supuestos colaboradores y auxiliadores de la Guerrilla) tuvieran la virtualidad de traducir sus intenciones, actividad esta encomendada al grupo venido de la costa y Antioquía, quienes arribaron para reforzar la operación en Jurisdicción del Municipio de Mapiripán, lugar en donde finalmente se perpetro el suceso.

Es así que no debemos perder de vista quienes son los actores enfrentados en el conflicto armado vigente en el país, para inferir sin mucho esfuerzo que "la incursión paramilitar" en términos del mismo conflicto, potencializó el poder en la región, y creó nuevos espacios para la expansión territorial y aumentó la capacidad de ganar adeptos, de efectuar exigencias e incluso de obtener reconocimiento como lo han indicado recientes y sonados sucesos del discurrir de la vida nacional.

Importantes estos señalamientos para hacer valoración de responsabilidad en este caso; se debe entonces hilvanar el

'Fol.59c.o.1


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aspecto normativo (tipicidad, legalidad), con las particulares circunstancias que rodearon el acontecer fáctico y que no solo pueden suscribirse a la organización militar de los movimientos al margen de la ley, con las características propias, sino a lo que la praxis nos ha enseñado en cuanto al manejo que al interior de tales organizaciones se da a eventos de esa naturaleza.

Pues una cosa es la compartimentación, la distribución y delegación de funciones y facultades, de acuerdo a las jerarquías establecidas dentro de una organización de corte militar y en tal sentido se entiende que su comandante organice y coordine una incursión como la que nos ocupa, y, que en todo caso corresponde a los parámetros trazados al interior de la misma y otra que en el curso de tales actividades se obtengan resultados de una trascendencia tal que rebasen ya las facultades de los mandos medios y que exijan ser trasladados o comunicados con prioridad a su máximo dirigente, lo que obviamente no ocurrió en este caso, pues las acciones criminales desplegadas por el grupo armado, correspondieron en toda su dimensión a las directrices trazadas por el Comandante, tal y como así se entiende de su comunicado a la opinión pública.

Indudablemente la incursión en términos de lo ocurrido encuadra en uno de esos sucesos y no estamos pisando el movedizo terreno de las conjeturas, si observamos que en efecto, a CARLOS CASTAÑO GIL expuso por los medios de comunicación circunstancias que perfectamente informan no solo su respaldo a lo acontecido, sino su dirigencia directa, como lo acredita su propia versión a los medios de comunicación varias veces citado cuando reconoce la trascendencia del acontecimiento y su proyección mal llamada "política"


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El breve lapso de tiempo transcurrido entre la operación (sic) y la divulgación a través de los medios de comunicación de lo ocurrido apuntala una vez más al cuestionamiento de uno de los sujetos procesales, en cuento al conocimiento y la emisión de la orden que éste llegó a tener de la acción (incursión) y diremos aquí que tales dudas son salvadas, si observamos que ese breve lapso fue suficiente para que el mando central, que radica en cabeza de CARLOS CASTAÑO GIL, difundiera incluso a los medios noticiosos declaración en este sentido.

Lo cierto es que, retomando los parámetros internos de estas organizaciones, debemos tener en cuenta que si a CARLOS CASTAÑO GIL fue el encargado de tomar determinaciones al respecto, aprobándolo e improbándolo, y ordenando bien fuera la inmediata revocatoria de la orden o el traslado a otra zona o simplemente mantener ese estado de cosas y no solo no dispuso adoptar medidas para no realización sino que dio curso a un comunicado, y su declaración en el cual en manera alguna expresa su desacuerdo o desautorizó lo acaecido.

Necesariamente ha de asegurarse a la apreciación precedente, la ausencia de desautorización del hecho del Sindicado como "comandante general de la organización de justicia privada", para inferir de ella necesariamente su aprobación si tomando en cuenta no solamente las anotaciones hechas sobre la jerarquización y compartimentación esencialmente incitas en la organización, sino también la praxis de que nos dan cuenta los eventuales


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comunicados que suelen emitir las organizaciones de esta índole, respecto de hechos consumados. Entonces el dilema es ineludible: o CARLOS CASTAÑO GIL se apropió del hecho y entonces simplemente se limitó a exigir información sobre "detalles y pormenores" de su ocurrencia, o desautorizó su comisión y ordenó la no realización, si para ello tuvo oportunidad, o por lo menos hizo manifiesto su rechazo, si ya no podía ordenar su no realización como no aparece en la investigación. Todo lo contrario es lo que se observa en el expediente: los comunicados están pregonando una asunción del hecho por parte del "mando central" de la organización.

Llama la atención que cuando el mando central emitió sus declaraciones, presuntamente sólo con la finalidad de ilustrar sobre lo acaecido, no se dio una versión real de las circunstancias en que ocurrió y que como ya sabemos obedecieron a su intento por generar temor, que buscó aparecer tal hecho, como un " ajusticiamiento como crímenes de guerra". Acaso al pretender dar al homicidio connotaciones que no tuvo, a efectos de afianzar las premisas ideológicas del movimiento y su imagen ante la sociedad no se estaba avalando implícitamente tal hecho?

No se trata de cualquier persona, CARLOS CASTAÑO GIL en el entorno en que nos estamos refiriendo, es el máximo dirigente de las Autodefensas Unidas de Colombia y cuando dice conocer un hecho de esta naturaleza, es precisamente por el poder de decisión que se le atribuye. Coherente con lo discurrido, diremos entonces que en su calidad, el procesado detentaba el dominio final del hecho, y por esa razón, el haberlo conocido tiene para él diferentes connotaciones


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en términos de responsabilidad a las que tendría para cualquier persona haciéndolo incurso en el los punibles materia de estudió, en calidad de autor determinador.

Compartimentación, como estrategia de seguridad y jerarquización en línea de mando como indispensable instrumento de funcionamiento ordenado y eficiente para la consecución de los objetivos que le son propios, son elementos absolutamente inescindibles de la naturaleza misma no solamente de organizaciones armadas que se situaron y se encuentran al margen de la Ley, sino también de los cuerpos legítimos de seguridad del Estado, pero estos dos elementos son predicables en su orden, en relación con los extraños a la organización o respecto de cuerpos o individuos de igual o inferior jerarquía, no de los niveles o grados que le son superiores al individuo o grupo del cual se predican y respecto de los cuales la coordinación sobre el acto u operación, su control y dirección en orden a la conservación de sus objetivos como organización le son indispensables. Si esto no es así, cuál es la razón de su comunicado? Mal se puede alegar, como lo hace la defensa la jerarquización y la compartimentación existente en cabeza de CARLOS CASTAÑO GIL y alegar en su nombre y defensa el desconocimiento del hecho y ausencia de responsabilidad penal por su realización. A contrario sensu, dichas compartimentación y jerarquización, pregonan el conocimiento y control de actos como el investigado.

Carlos Castaño Gil, en las varias oportunidades en la que se ha presentado frente a los diversos medios de comunicación ha manifestado claramente que el fin de la organización sobre la cual detenta al poder de jefe militar es el aniquilamiento de la fuerza


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subversiva del país y que para la realización del mismo no importa el homicidio de diversas personas, manifestando de manera clara que los medios utilizados por su organización son la clara respuesta a los utilizados por su enemigo militar admitiendo que procedimientos como el degollamiento y el ajusticiamiento aunque violatorios del DIH, están autorizados al interior de su grupo, en igual sentido es claro en manifestar que la subversión que él combate se infiltra de manera fácil dentro de la población campesina del país de allí que sea necesario incursionar en las poblaciones y ajusticiar a los guerrilleros que se "disfrazan de campesinos", el mismo fue enfático en expresar que el caso sub examine fue el comienzo de la expansión de la agrupación que lidera adelantadose en el tiempo y manifestando de manera clara "Va a haber muchos más Mapiripanes, todo dentro del avance y del esquema que tenemos de ir llegando a donde haya guerrilla. Eso es fiel a nuestros principios: donde haya guerrilla habrá Autodefensas ".

Las pruebas recaudadas dentro del plenario aunadas a los hechos públicos y notorios de autoresponsabilidad del jefe Paramilitar conducen al despacho a afirmar con certeza que CARLOS CASTAÑO GIL, fue la persona que desde su posición planeo la incursión armada de la que resultó víctima la población civil del municipio de Mapiripan -Meta -en julio de 1995.

Las anteriores consideraciones para expresar que CARLOS CASTAÑO GIL es culpable a título de autor determinador de las conductas por las cuales viene formalmente acusado y en este sentido se proferirá en su contra SENTENCIA CONDENATORIA.


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DE JULIO FLOREZ

La responsabilidad de este procesado se encuentra enmarcada en una serie de sucesos que ponen de manifiesto la personalidad de quienes conforman las agrupaciones al margen de la ley y que frente a la posesión de las armas detentan frente a otros un poder absolutamente ilegitimo.

Perpetrada la invasión a la población de Mapiripán -Meta-, la organización armada tomó el control de la misma haciendo sucumbir a sus designios, no solo a los habitantes de estrato campesino, sino a los representantes de las diversas autoridades; fue así como acudieron a la residencia del Juez de la Municipalidad y lo desalojaron de las llaves de su despacho, en igual sentido las demás oficinas públicas fueron cerradas y en la población para la fecha solo detentaban poder las personas pertenecientes a esta agrupación. Según se informa, en uno de estos días en los que hacían presencia dentro de la población uno de sus integrantes -en un acto que podría ser considerado como la más alta muestra de soberbia y poder-, concurrió ante una de las autoridades para poner en conocimiento la perdida de sus documentos de identidad y pese a que toda la población conocía su condición; el secretario de Gobierno para esa época de la población recepcionó la "denuncia" y emitió las copias que le fueron solicitadas no solo por el signatario de la denuncia sino por otros miembros de las autodefensas.

Al momento de iniciarse la investigación por los hechos fue allegada al sumario la copia del referido documento en el cual consignó su nombre, número de identificación y huella digital. Con los datos suministrados por el mismo denunciante se dió inicio al


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proceso en su contra y se emitió orden de captura, que se hizo efectiva en la etapa del juicio; así concurrió al despacho y manifestó en su versión defensiva que su ocupación para la fecha de los hechos era la de ser trabajador en una finca de propiedad de sus tíos en el municipio de Tierra Alta -Córdoba -, señalando que no conocía la población de Mapiripán, y que en efecto sí había perdido sus documentos de identidad pero que la denuncia la había instaurado en la población de San Martín Meta -.

El discurrir probatorio del proceso trajo al mismo las declaraciones de las personas con las que supuestamente convivía en Tierra Alta Córdoba para la época de los sucesos, y los mismos fueron enfáticos en afirmar que sí eran familiares del procesado, pero que no tenían contacto con el mismo desde hacía varios años y que éste no había ejercido labor alguna en la finca de su propiedad; estos testimonios dejaron en claro que JULIO ENRIQUE FLOREZ no se encontraba en el Dpto. de Córdoba para la época en la cual él así lo manifestara; como si fuera poco la más importante evidencia que se registra en su contra, está dada por la confrontación dactilar que este despacho ordenara y realizara en relación con sus huellas y la que se impusiera en el documento en que se relaciona la denuncia, experticio técnico que informa la univocidad de sus huellas con la impresa en el citado documento, de tal suerte que frente a la irrebatible prueba científica la presencia del mismo en la zona de Mapiripan está confirmada, y su pertenencia a la agrupación paramilitar junto con las actuaciones realizadas en la población quedan demostradas como lo fueran desde el inicio por la declaración del secretario de Gobierno, quien manifestó que ante él había concurrido uno de


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los paramilitares que ocupara la población para instaurar una denuncia por pérdida de su cédula de ciudadanía.

Está probado entonces que el acusado sí estuvo en la población de Mapiripán para la época de los hechos contrario a la agenidad que mostró de la municipalidad, y está demostrado que conformó la agrupación que durante varios días sometiera a la población a los más bajos actos de ignominia, por lo tanto es responsable de todas aquellas actuaciones que se desarrollaron en la villa, razón la que se proferirá por en su contra SENTENCIA CONDENATORIA.

DE JUAN CARLOS GAMARRA POLO

Huelga precisar que su comportamiento se reprocha a título de acción y no por omisión, por modo que no incursionara el despacho en las eventuales omisiones del deber de cuidado como oficial de inteligencia para la fecha de los hechos; las pruebas rebatidas en su contra indican que su actuar se dio de manera positiva de tal suerte que las circunstancia probatorias se analizaran en tal sentido.

La población de San José del Guaviare como muchas de las otras municipalidades ubicadas en las zona oriental de nuestro país, no muestran índices altos de crecimiento en comparación con los grandes centro urbanos, en las mismas es fácil identificar determinadas personas por la posición que detentan frente a los habitantes, este era el caso del Sargento JUAN CARLOS GAMARRA POLO, quien según su propia versión de injurada era un hombre altamente conocido en el territorio, este


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reconocimiento por parte de los ciudadanos hizo que su relación con otro reconocido personaje de la zona quedara al descubierto.

Al apuntar al otro extremo de la relación de Juan Carlos Gamarra Polo, nos estamos refiriendo a LUIS HERNANDO MENDEZ SEDOYA alias Rene, hombre conocido por el ser el máximo dirigente paramilitar de la zona; la vinculación de estas dos personas no podría pasar desapercibida, son los representantes de dos de los extremos del conflicto armado; uno representaba la legalidad y la seguridad, mientras que el segundo detentaba un poder ilegítimo tomado a la fuerza e impuesto por la violencia; la connivencia de estos fue tal que no trataron de ocultarla frente a las autoridades de la población quienes en varias ocasiones los vieron juntos. En este estadio procesal no es confiable la versión inicial del Sargento Gamarra Polo, según la cual pudo haber sido visto en compañía de diversas personas y en diversos sitios pero que tal situación se dio bajo el entendido de la realización de su trabajo de inteligencia; frente a esta primera acepción aparecen otras de sus versiones en las que señala que su labor de inteligencia era abierta ya que era una persona reconocida en la región y no podía utilizar la encubierta; entonces si su posición de agente estatal era de público conocimiento por qué trata en principio de excusar su relación igualmente pública con LUIS HERNANDO MENDEZ SEDOYA?

La prueba testimonial aportada a las sumarias pone de manifiesto la relación de estas dos personas y el vínculo que el Sargento poseía con la mal llamada organización Paramilitar, al punto que es la Doctora BEATRIZ CADAVID, representante del ministerio público quien manifiesta que durante la detención de uno de los miembros de las autodefensas éste solicitó la presencia del


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Sargento Gamarra en el sitio de reclusión, situación que llamó la atención por lo extraño de la solicitud; de la misma manera indicó que entre la comunidad era conocida la relación que sostenían tanto el jefe de la organización como el militar, éste era un hecho público que explicaba la solicitud realizada por el confeso paramilitar.

En igual sentido se encuentran dentro de las sumarias las declaraciones del otrora fiscal Regional Dr. JOSE LUIS PARRA VASQUEZ quien manifestó que JUAN CARLOS GAMARRA POLO y LUIS HERNANDO MENDEZ BEDOYA, lo visitaron en una oportunidad en su vivienda para solicitarle se inhibiera de iniciar un proceso por fuga de presos a uno de los miembros de la organización de las Autodefensas, presentándose LUIS MENDEZ como jefe de la agrupación criminal.

Estos dos testimonios se reputan veraces dentro de la investigación, se mantuvieron inermes dentro de todo el proceso, el Fiscal regional y la representante del Ministerio Público manifestaron en sus declaraciones los hechos que conocieron y no pueden ser desacreditados dentro del plenario pues no existe fundamento jurídico o axiológico para hacerlo, contrario sensu estas personas han estado atentas al desarrollo de la causa, recordemos como el señor José Luis Parra Vázquez, concurrió a la diligencia en reconocimiento en fila de personas para establecer la real identidad de LUIS HERNANDO MENDEZ BEDOYA alias "RENE" diligencia que no fue posible realizar por la renuencia que mostró el procesado MENDEZ BEDOYA para asistir al procedimiento.


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Es además congruente con la causa la incautación de varios documentos insertos en el computador de su propiedad, en su sitio de reclusión; del análisis realizado al mismo se encontró que correspondían a varios documentos en los cuales estaban consignados los símbolos y los sellos distintivos de las Autodefensas Unidas de Colombia, los mismos correspondían a cartas extorsivas y reglamentos.>

La participación del acusado en el punible de concierto para delinquir está probada mediante los medios de convicción arrimados, de ellos se extrae claramente la vinculación del Sargento Juan Carlos Gamarra Polo con la Organización Paramilitar; en igual sentido si éste hacía parte de la organización armada desde su posición ayudaba a los mismos de una manera u otra y su contribución posterior adecua su conducta en el grado de participación de la complicidad, por lo que se proferirá en su contra SENTENCIA CONDENATORIA.

De JOSE MILLER UREÑA DIAZ.

La vinculación de este oficial dentro del proceso surge a partir del ingreso de un numeroso grupo de hombres a través del aeropuerto de San José del Guaviare; agrupación que luego de realizar cierto recorrido por la zona llanera arribara a la población de Mapiripán -Meta -y ultimara a varios de los habitantes del sector amen de realizar las conductas que ya han sido analizadas dentro de este proveído; la responsabilidad que se atribuye a JOSE MILLER UREÑA DIAZ está fincada en el deber que le asistía para la época de los hechos frente a su labor de vigilancia en el sector del Aeropuerto de la población de San José del Guaviare.


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En el proceso son varios los testimonios que indican que un numeroso grupo de hombres descendió de dos aeronaves que llegaron a la villa la tarde del 12 de julio de 1997, amen de descargar de los aerodinos varias cajas que fueron conducidas a camiones estacionados en la pista de aterrizaje del mismo aeropuerto, las declaraciones fueron entregadas por los controladores aéreos, por empleados de la base y otras personas que registraron el ingreso de los vuelos a la referida base, este hecho no fue aislado se surtió en el contexto de la población de San José del Guaviare y de su ocurrencia existen sendas pruebas, negar la ocurrencia de los mismos o manifestar que se fue ajeno a esa situación es una cuestión discutible dentro del ámbito geográfico de desarrollo de la operación, si algo ha caracterizado a nuestras poblaciones rurales es el reconocimiento del arribo de personas extrañas a las mismas, los habitantes fácilmente diferecian un extraño de un poblador normal a tal punto que un ingreso como el realizado en la villa no podía haber pasado desapercibido en principio por el oficial de guardia del aeródromo y en segundo lugar para la persona encargada de la seguridad del mismo.

Para el moderno derecho penal la responsabilidad en los casos como el hoy sometido a estudio deriva del deber jurídico posición garante -de impedir un resultado el cual debe pertenecer a una descripción típica, consagrando como punibilidad para el mismo la sanción contemplada en la respectiva norma penal 4. El garante ha sido definido como: "aquel sujeto que tiene el deber jurídico de vigilar y garantizar la indemnidad de uno o varios

4 Art. 25 del C.P.


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bienes jurídicos pertenecientes a determinadas personas y que se hallan previamente individualizados 5 ."

El tipo penal de la omisión considera como elementos estructurales: una situación típica, ausencia de acción determinada y la capacidad de realizarla, complementados con los elementos anteriormente analizados; posición de garante, producción de un resultado, la posibilidad de evitarlo.

Los deberes asignados al Sargento UREÑA DIAZ se derivaron de manera primigenia de su deber constitucional de salvaguarda de la seguridad del estado y de manera legal de su compromiso de responsabilidad frente a la seguridad de la población de San José del Guaviare.

Retomando históricamente lo sucedido, observamos como para el 12 de julio de 1997 el Sargento Miller Ureña Díaz se encontraba asignado como comandante del pelotón acantonado para la fecha en la municipalidad de San José, sus funciones para la data se dividían en tres básicamente; la primera de ellas se relacionaba con la seguridad del pueblo, para tal fin debía desplegar un grupo de hombres que patrullaran las diversas zonas y estuvieran al pendiente de todas aquellas cosas que de una u otra manera pudieran general un riesgo no solo para las Fuerzas Militares sino también para los civiles; como segunda asignación debía controlar de manera periódica los diversos expendios de gasolina, esto con la finalidad de supervisar la venta de combustible ya que se trata de una zona de alta afluencia cocalera en la cual el hidrocarburo es apreciado para las diversas labores del trafico de narcóticos; como ultima asignación debía

5 El delito de Omisión, Juan Carlos Forero


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mantener el control sobre el aeropuerto teniendo para ello que registrar no solo la salida del personal sino el ingreso; recordemos que él mismo esbozó sus labores dentro de las diversas oportunidades procesales en las que intervino y las mismas se reducen a las antes mencionadas.

Es sabido que durante todo este proceso el Sargento Miller Ureña Díaz manifestó que en la hora en la cual arribaron las aeronaves al aeropuerto no se encontraba en tal sitio y que por tal razón no se dio cuenta del arribó de las mismas; de manera contraria el Cabo MONTOYA RUBIANO agente designado por UREÑA DIAZ para la especial seguridad del aeródromo en la fecha, manifestó que él mismo estuvo allí todo el tiempo; indicando que nunca se dio cuenta del arribo de los aerodinos.

De esa manera, a lo largo del proceso estas dos personas han tratado de inculparse la una a la otra delegando funciones que a uno y otro correspondían, lo cierto es que al proceso concurrieron varios testigos que fueron enfáticos en afirmar que hacia la hora aproximadamente del arribo de los aviones el Sargento José Miller Ureña se encontraba en un lugar distinto de la base aérea.

Es sabido que UREÑA DIAZ se encontraba en compañía de una dama en una heladería de la población y que luego de esto se dirigió a una de las estaciones de servicio para tomar la medida del combustible como lo hacía de costumbre, estos hechos son creíbles para el juzgado, eran situaciones desarrolladas de manera periódica dentro de las actividades del sargento, unas de índole personal y otros de naturaleza laboral, lo cierto de todo esto es que las funciones encomendadas al mismo son de naturaleza vinculante y no excluyente como se quiere hacer ver,


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la presencia o no del sargento MILLER UREÑA DIAZ en el aeropuerto, es circunstancia de lugar que en nada alteran su responsabilidad, lo básico es que estuviere donde fuere la responsabilidad del mismo cubría las tres funciones asignadas.

La responsabilidad atribuida al Sargento es a título de Omisión y se desprende de la posición de garante que el mismo tenía frente a los sucesos que se dieron en la Municipalidad de San José, su deber se deriva de los preceptos constitucionales de Salvaguarda de la integridad social y su omisión resulta del incumplimiento de su deberes, en la zona asignada a su cuidado se dio el ingreso de varias personas que desencadenaron una ola de violencia contra la población civil, ese fue el punto de origen de la incursión paramilitar y su no observancia de lo acontecido ese día lo vincula por cláusula de equivalencia a los hechos materia de esta providencia.

De esa manera también cabe indicarse que el aterrizaje de dos aeronaves con tan escaso margen de tiempo, es un hecho que dentro del marco geográfico que se dio no puede pasar desapercibido; varias personas fueron testigos presénciales del suceso, vieron de igual manera el ingreso a la pista de camiones en los cuales se transportó no solo el personal que descendió de las aeronaves sino también la carga que ellos conducían, entonces no sería valido como lo indico el Cabo Montoya que tal hecho pasara inadvertido, los controladores aéreos así lo manifestaron, entonces por qué no se ejercieron correspondientes controles? porque no se materializo la función asignada al pelotón acantonado en San José del Guaviare?; se cerraron los ojos a un hecho que luego de varios días concretizó un resultado fatal para los habitantes de la población e Mapiripán,


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Así, bien puede colegirse que la conducta desplegada por MILLER UREÑA DIAZ fue inactiva, no se actuó, no se hizo el control, no se dio cuenta de nada, en otras palabras incumplió su deber constitucional y legal y por ello es responsable penalmente de los delitos que se le imputaron mediante la Resolución de acusación.

En el caso sub examine JOSE MILLER UREÑA DIAZ no causó el resultado, es más, para la época de los homicidios y de los demás punibles perpetrados en la población de Mapiripán ya había sido trasladado de San José del Guaviare a otra zona del país, lo que sucede es que se está imputando en su conducta el no haber desplegado la actividad que tendría que realizar en la medida en que tenía el deber jurídico de hacerla. La teoría de la condición sine qua non, nos indica que para determinar si una conducta fue causa del resultado debemos hacer abstracción mental de la misma y analizar si el resultado producido desapareció, si esto es así fue porque la acción -en este caso pasiva -fue la causante del mismo; en el caso de estudio si se hubieran realizado los respectivos controles al ingreso de pasajeros y cargas de las aeronaves, el ingreso del grupo ilegal hubiera sido detectado e impedido.

Las anteriores razones son suficientes para considerar responsable a titulo de omisión al Sargento MILLER UREÑA DIAZ, de los cargos por los cuales viene formalmente acusado.


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De LINO SANCHEZ PRADO

Sea lo primero considerar que para la época de los sucesos el T . C. LINO HERNANDO SANCHEZ PRADO fungía como Comandante de la Brigada Móvil No 2, que se encontraba instalada en dependencias del batallón Joaquín París en la ciudad de San José del Guaviare y que en la fecha de la incursión paramilitar a la zona de Mapiripán se encontraba en reentrenamiento en la zona conocida como el Barrancón distante de la citada municipalidad de San José a 5 kilómetros.

La acusación formal en contra del oficial lo señala como autor indirecto de las acciones de homicidio, secuestro, terrorismo, conformación de grupos paramilitares; la Fiscalía delegada ante el tribunal en decisión de segunda instancia consideró que las pruebas recaudadas apuntalaban la responsabilidad del referido en un actuar activo y no de manera omisiva como lo considerara el a quo de tal suerte que en los testimonios y en los informes vertidos al proceso esgrimió responsabilidad.

Según lo declarado, la primigenia vinculación aparece mediante el informe de inteligencia fechado del 30 de diciembre de 1997 en el que se da cuenta de un incidente suscitado entre un agente de la división de Antinarcóticos y un miembro del Ejercito Nacional; en el citado informe se indica que en conversación sostenida en el mes de junio de 1997 dentro de las instalaciones de la base Antinarcóticos el oficial propuso de manera no muy clara la utilización de la operación Zafiro como encubierta para el ingreso de varias personas militantes de las AUC; para la fecha del referido informe la identidad del oficial era incógnita solo se contaba con una descripción lánguida entregada por el Oficial


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CARLOS BELTRÁN ALDANA; el 14 de enero de 1998 se signó un segundo informe en el cual se estableció la identidad del oficial, identificándolo como el Coronel LINO SANCHEZ PRADO.

Frente a este acontecer fáctico bien cabe destacar que los informes fueron consignados varios meses después de haber sucedido el hecho y con el antecedente de la posible vinculación de la Policía Antinarcóticos en los hechos ocurridos en la población de Mapiripán -Meta -, aunado a lo anterior tenemos que las declaraciones brindadas en las diversas etapas procesales por el Oficial CARLOS BELTRÁN ALDANA ponen de manifiesto serias incongruencias en las mismas; en efecto, el testigo en el curso del proceso fue evasivo frente a las referencias de la citada reunión, no clarificó tal y como se encontraban consignados en los informes los sucesos acaecidos, no fue claro en identificar a su interlocutor de aquella noche, es más en la vista pública al momento de observarlo de manera directa sólo atinó a manifestar que tenía un gran parecido con la persona con la cual sostuvo esa conversación.

Las anteriores circunstancias resultan inverosímiles si se tiene en cuenta que está demostrado que esa noche no era la primera vez que tenía contacto con el Comandante de la Brigada Móvil No 2; es el mismo declarante quien informa que había solicitado apoyo para la operación Zafiro la Brigada móvil numero 2, por modo que tenía un conocimiento previo de la persona con la cual sostuvo diálogo y estaba en capacidad de informar cuando se le cuestionó si el procesado era o no la persona que le había hecha la propuesta a la que se refirió. De igual forma, no es fácil confundir un militar de alto rango -como el que ostentaba Lino Sánchez para la época-, con una persona común y corriente, estos


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sucesos son manifiestamente fáciles de recordar máxime frente a la importancia de la solicitud que se estaba realizando ya la propuesta que según el testigo acompañó la conversación, circunstancias que a criterio del despacho impiden se atienda su testimonio como prueba de mérito en contra del acusado LINO SANCHEZ PRADO, pues entre otras circunstancias, como se ha manifestado los informes fueron realizados dentro del marco de la presión, que generaba una posible investigación sobre la unidad a su cargo, lo que simultáneamente explica el por qué, se presentó frente a la vinculación de altos mandos militares a la investigación y el por qué ello cobra importancia seis meses después y no a partir del conocimiento público de la tragedia que cobijó a los campesinos de la región de Mapiripán? , este hecho en realidad debió llamar la atención de los agentes de la policía, el hecho se dio en una población de la región en la cual prestaban sus servicios, por qué entonces aguardar tanto tiempo para la emisión del informe?, por qué no se actuó de manera inmediata, por qué se esperaron varios meses para la realización de los mismos?.

Es apenas normal que se haya tratado de distraer la atención de la investigación, máxime cuando se cuestionaba el papel que la institución habría jugado frente al ingreso del grupo Paramilitar en la región, a lo anterior ha de sumarse que ellos también tuvieron el conocimiento de que algo extraño ocurría en la población de Mapiripán, fueron ellos quienes en el mismo Aeropuerto recibieron la denuncia del secuestro de varias personas en la población y nada hicieron frente a la brutal agresión.

Es sabido también que el ingreso a la base de Antinarcóticos es restringido máxime en las horas de la noche, razón por la cual es necesario dejar consignado en los diversos libros de control el


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ingreso no solo de personal extraño sino también foráneo y se recuerda que a este proceso fueron traídos los libros de ingreso y en ellos no se encontraba registrado el Teniente Coronel LINO SANCHEZ PRADO; es por todas estas razones que no es posible atender como de mérito, se repite, ni los referidos informes o el testimonio vertido por CARLOS ALDANA, para a partir de los mismos encauzar la responsabilidad del procesado frente a lo acontecido.

Respecto de los testimonios otorgados por Edisón Londoño Niño, debe el juzgado destacar que su dicho debe ser analizado atendiendo la inconsistencia de su ideología política, pues según su propia versión ha militado con organizaciones de izquierda y de derecha, pues inicialmente militó con el grupo subversivo conocido como las FARC, luego sirvió de informante al Ejercito Nacional y finalmente paso a se miembro orgánico de las Autodefensas -actividad por la cual fue condenado.

Es sabido que el testigo indicó que en comienzo LINO SANCHEZ le encomendó la misión de investigar acerca de la presencia de Grupos armados mal llamados paramilitares en la región, indicando que cuando cumplía tal tarea las personas le indicaron que no perdiera el tiempo por cuanto estos individuos hacían parte del Ejercito Nacional. Es este un primer aspecto para destacar, si era un desertor de la Guerrilla como hacía para presentarse abiertamente como informante en la población, porque así lo tuvo que haber hecho-, o cual es la razón para indicar que los pobladores le manifestaron que no investigara acerca de los grupos paramilitares; es más si le indicaban estos hechos era porque fungía como informante de la institución castrense. Planteada esta hipótesis podemos observar como,


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inexplicablemente en esta labor asumía el riesgo no solo de ser descubierto por sus antiguos compañeros, sino también por los miembros de la agrupación sobre la cual realizaba investigaciones, circunstancia que al parecer en ningún momento fueron relevantes para el testigo.

De similar forma ante la eventualidad de la presencia del grupo armado y ante la connivencia de las Fuerzas Armadas frente a este hecho, sí como lo indicara en el curso de la vista publica su finalidad era atacar a la institución militar, entonces por qué no informó al grupo insurgente a la que dijo pertenecer, de los hechos que se aproximaban; su misión era infiltrarse en la institución castrense, entonces los datos que obtuviera debían ser entregados, todo con el fin de mantener la seguridad de su organización la cual ante el eventual ataque debía estar preparaba, nunca informó a sus jefes -FARC de los sucesos que estaban prestos a iniciarse, entonces la tan famosa misión que le fue encomendada solo fue un factor que en último instante involucró a su declaración la cual varió en repetidas ocasiones según su conveniencia. El testigo en este caso no proporcionó datos exactos o certeros que comprometieran la responsabilidad del Coronel LINO SANCHEZ PRADO, aunque fueron varias las ocasiones en las que el mismo proporcionó diversa información, el análisis de las mismas indican serias incoherencias temporo espaciales además de circunstanciales que ponen sus declaraciones en entredicho frente a la exigencia legal; la certeza exigida como juicio de valor no esta satisfecha frente a este testimonio, por lo que se descarta como evidencia de mérito que comprometa la responsabilidad del acusado.


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A su turno, la Fiscalía delegada para este caso indicó que la tabla cifrada encontrada en poder de LUIS HERNANDO MÉNDEZ Bedoya al acto de su captura, constituía en contra del oficial un hecho indicador a partir del cual se estructuraba indicio grave de su responsabilidad en los hechos por cuanto en ella se encontraba el nombre de "EL BARRANCON", ubicación que para la fecha de los in sucesos tuviera la BRIGADA MÓVIL No 2., observado el documento 6 se observa que el mismo tiene consignados mas de cien (100) códigos que van desde simples palabras, hasta ubicaciones geográficas conocidas en la región; no siendo el sitio el "BARRANCON", el único allí referenciado; se encuentran datos como: "Trocha, San José del Guaviare, Puerto Lleras, Calamar", en igual sentido contiene palabras tales como: "masacre, policía, ejercito, batallón" y no por esta información se ha involucrado cada una de las personas que pueden estar presentes en los diversos lugares mencionados en el código, la observación de este documento indica que el mismo si encierra datos para la fácil comunicación de los miembros de la agrupación, pero estos hacen parte del espacio geográfico en el cual se encuentra ubicados; esta tabla es un hecho indicador de la existencia de la agrupación y de las comunicaciones sostenidas entre ella a través de este código, sin embargo no constituye indicio de responsabilidad de LINO SANCHEZ PRADO, su ubicación estaba como ya se indico dentro de mas de cien palabras que también lo podían relacionar no sólo a él sino a cualquier otra persona, los datos como Ejército, SIJIN, Policía, soldado, no pueden comprometer la responsabilidad de los miembros de las diversas instituciones solo por hecho de aparecer en este documento.

(¡ Fol. 75 c.o. 6


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Se aparta el despacho también de las consideraciones dadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, cuando está manifestó que LINO SANCHEZ PRADO había sido "el preciso" para disponer el ingreso de las dos aeronaves al casco urbano de la población de San José del Guaviare, en primer lugar huelga precisar que el control sobre el puerto Aéreo era ejercido en esa época por el batallón Joaquín París y no por la Brigada Móvil número dos, entonces no tenía LINO SANCHEZ PRADO injerencia sobre el personal acantonado en el aeropuerto, en igual sentido ha de indicarse que a lo largo del proceso no pudo ser precisada la identidad de la persona que realizó la llamada al controlador aéreo y que ese día se identifico como miembro del Batallón Joaquín París, decir que fue LINO SANCHEZ PRADO, es hacer conjeturas frente a su responsabilidad, esta afirmación debe estar sustentada en pruebas legales arrimadas al proceso y de la revisión del expediente se hecha de menos tal condición, de suerte que no estando probada la identidad de la persona que realizo la llamada y menos encontrando homogeneidad entre esta y LINO SANCHEZ, no podrá manifestarse que este fue el interlocutor del dialogo.

Contrario a lo indicado por el Fiscal en su decisión de Segunda Instancia el actuar de Lino Sánchez Prado no estuvo enmarcado en una actividad positiva, su responsabilidad estuvo enmarcada en la Omisión de sus deberes constitucionales; no era necesario que el mismo tuviera jurisdicción sobre la municipalidad de San José del Guaviare, o de Mapiripán o de la Cooperativa, su deber de protección de la seguridad estatal estaba implícita en su cargo.

Para la época de los sucesos la Brigada móvil numero dos se encontraba en un reentrenamiento en el sitio conocido como el


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Barrancón, el mismo obedecía a las operaciones que contra las agrupaciones insurgentes presentes en el sector se habían llevado a cabo y las próximas a realizar, el reentrenamiento buscaba mejorar las operaciones e intensificar los ejercicios de tácticas militares, para no verse comprometidos en acciones que pusieran en peligro la tropa; los componentes de la brigada no son soldados comunes, los mismos son profesionales expertos en combate y preparados para habitar en zonas inhóspitas largos periodos de tiempo buscando insurgentes y tratando de restablecer el control perdido en varias municipalidades de la zona.

De la misma forma el Teniente Coronel LINO SANCHEZ PRADO, quien era un destacado agente de inteligencia que tenía la obligación de mantener un estricto control sobre la zona habida cuenta de el peligro constante que asechaba a sus hombres; el 12 de julio de 1997 arribaron a la población de San José del Guaviare dos aeronaves una de ellas transportando personal y la segunda una serie de cajas cuyo contenido no fue revisado en la base aérea, éste fue el primer suceso que debió ser percatado de manera inmediata por el cuerpo de inteligencia de la Brigada móvil dos, no era un ingreso normal, fueron vuelos revestidos de una serie de circunstancias que los hacían especiales de por sí, respecto de este arribo el Teniente Coronel ha manifestado que nunca se enteró de nada, allí estuvo la primera falla en su servicio.

Así, esta claro que se dio el ingreso de un personal desconocido al casco urbano de la municipalidad, mismo que luego de tomar varios camiones de dirigió por la zona conocida como la Trocha Ganadera. De la inspección judicial realizada al trayecto existente


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entre las Instalaciones del batallón Joaquín París y el sitio conocido como el Barracón se señaló ésta como la única vía carreteable para acceder a la trocha ganadera, de la inspección en comento se desprende que en un pequeño tramo existen dos puestos de control, a más de una base militar que para la época de los sucesos se encontraban ya instalados allí, los mismos deben ejercer el control sobre los vehículos que transitan la vía, estos no reportaron ningún suceso extraño en la data del 12 de julio de 1997, aunque se recalca se ha dicho que es la única vía carreteable para acceder a la trocha ganadera y recuérdese el grupo en mención utilizo dos camiones para su transporte. Siguiendo con la ruta se encuentra una carretera bifurcada la que conduce en un sentido hacía el Retorno y Calamar y en un segundo trayecto es conocida como la Trocha Ganadera, sitio que conduce a Charras, por esa misma vía se accede al sitió conocido como el Barrancón; siguiendo el trayecto de la inspección se índica que nuevamente la carretera se divide en dos, una sigue hacia el Barrancón al que se llega luego de 35 minutos y otra que continua hacia Charras. Así las cosas, treinta y cinco minutos hacia adentro por una carretera en mal estado por la que se accede a la Base de entrenamientos especiales donde se encontraba la Brigada Móvil Numero dos; el despacho ha querido simplificar este recorrido para poner de manifiesto que no se trato de una zona alejada, es mas, en ella se encontraron puestos de control que tuvieron que haber atravesado los camiones, de la misma manera y dada la ubicación del Barrancón se encuentra que el mismo aunque equidistante de la bifurcación de la carretera, no lo es tanto, pues se llega luego de 35 minutos.

Para la fecha de los hechos en el Barrancón se encontraba en reentrenamiento la Brigada Móvil número dos un grupo de


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hombres cuya misión era el combate de la subversión, la seguridad de la zona en la cual se encontraban, lo que era responsabilidad del Teniente Coronel Lino Sánchez Prado; entonces como fue que no se percataron que solo a 35 kilómetros de la base se desplazaron los vehículos a los que se ha hecho referencia?, cuando entre otras cosas debían imprimir un mayor celo a la seguridad de la zona, pues no existía puesto de Control en ese sector exacto de la vía; recordemos que la Zona de San José del Guaviare es una Zona de Orden Público, en la misma encontramos diversos actores del conflicto que pueden poner en riesgo la seguridad de la base, entonces por qué la falta de control? La zona también era conocida como la Zona de entrenamiento de las Fuerzas Especiales del Ejército, entonces por qué si era un fortín militar en el cual se agrupaban los mejores hombres de lucha antisubversión no se tenía sobre él y las zonas aledañas un exigente control; la distancia existente entre la bifurcación del camino y la base no es mayor y por tal razón demandaba vigilancia. Entre otros eventos cabe preguntarse, que hubiera sucedido si el personal que se transportó en los camiones no hubiera tenido como objetivo el municipio de Mapiripán sino, la base de la BRIGADA M6vlL No 2? Con esa misma facilidad hubiera accedido la base comandada por el procesado? pues por la poca distancia es obvio que desde las zonas aledañas se hubiere podido producir un efectivo ataque a la Base Militar. Estas circunstancias informan que el grupo paramilitar que por allí se desplazó lo hizo sobre seguro y se dio con el en la no existencia de control alguno, por tal razón se desplazaron libremente en los dos vehículos que junto con la carga que ocupaban llegaron a su destino Final Mapiripán -Meta


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LINO SANCHEZ PRADO tenía a su cargo la Seguridad de sus hombres presentes en el Barrancón, y por tal motivo su vigilancia e inteligencia debían extenderse a los alrededores de la zona de entrenamiento, esto fue lo que no hizo y como consecuencia de su actuar o mejor de su inactividad no se ofreció resistencia alguna a la avanzada paramilitar que se desplazó por la zona de su jurisdicción hasta llegar a su destino; de existir y ser efectivos los puestos de vigilancia hubiera sido dificil o por qué no, imposible el ingreso del grupo a la región, es por esta razón que la responsabilidad que le asiste frente a los hechos conocidos como la masacre de Mapiripán, considera el Juzgado que se adecua a la omisión de sus deberes de cuidado.

Por otra parte, se sabe en el proceso que para el arribo del grupo paramilitar a Mapiripán fueron contratadas cinco voladoras, dos de ellas en San José del Guaviare, las cuales debían llegar desde esa población hasta CHARRAS, donde ya los aguardaban con otras tres voladoras. Conforme a como se predica en el proceso, en una de las dos primeras se transportaban hasta Charras tres personas, de los cuales uno, era el Jefe Paramilitar de los otros dos, así mismo se sabe que este personaje de acento paisa se bajó sin ninguna resistencia de parte de las autoridades, en un pequeño puerto custodiado por la Marina de Barrancón y sin que se presentaran mayores inconvenientes para tal situación; hilvanando esta circunstancias con las que rodeaban la base militar comandada por el acusado, se tiene que casualmente, éste era el puerto idóneo en cuanto a ubicación geográfica para acceder por vía fluvial al BARRANCON donde estaba ubicada la BRIGADA MOVIL No 2, sin embargo, no sólo no se supo en el proceso que gestión orientó a este concreto personaje que hacia


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parte del grupo armado para bajarse en ese puerto, sino que se puede observar que sobre este primer lugar tampoco se ejerció ningún control.

Las anteriores circunstancias no conjugan con la posición que jugaba LINO SANCHEZ como agente de inteligencia, por ello no resultan de recibo sus exculpaciones cuando asegura que no se enteró oportunamente de los hechos ni de sus antecedentes, siendo hechos que generaron alarma en todas las poblaciones aledañas, se sabe que el tráfico fluvial se detuvo, varias familias empezaron a emigrar de la zona de Mapiripán a otras regiones como San José del Guaviare, no fue entonces un hecho reservado o susceptible de pasar inadvertido, fue una flagrante violación a los Derechos Humanos de los pobladores de Mapiripán, quienes impotentes ante las fuerza de las armas, se veían abandonados también por los representantes de las Fuerzas Armadas; Mapiripán debía mantener un estricto control, ya se había realizado en la población un Juicio popular auspiciado por la Guerrilla y en él se había puesto de manifiesto la llegada de los Paramilitares, entonces los hechos de Mapiripán y la Cooperativa no fueron sorpresivos, fueron soberbiamente anunciados y no obstante, ningún despliegue de seguridad merecieron al acusado tales antecedentes.

No es posible tratar de amparar la responsabilidad en factores territoriales, pues debe quedar claro que LINO SÁNCHEZ PRADO estaba en la obligación -no de proteger físicamente a los habitantes de Mapiripán por la jurisdicción que tuviera sobre esa población, sino de ejercer los controles que se imponían en el ámbito de su jurisdicción territorial que era el sitio denominado el Barrancón y por el que de manera libre y sobre seguro se


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desplazó parte del personal paramilitar y se transportó el material bélico hacia la población de Mapiripán, su obligación está atada al deber constitucional de salvaguarda de los bienes jurídicos de población, y con mayor razón de la vida, entonces no resulta admisible para el Juzgado, que, no sólo el Teniente Coronel LINO SANCHEZ PRADO sino las demás autoridades civiles y militares amparen su ajenidad con los hechos, bajo el supuesto de ausencia de jurisdicción. Fue la ausencia absoluta de su deber de cuidado, la que conciliada con la misma actitud por parte de otras autoridades, la que finalmente permitió el arribo de los paramilitares a la población, su comportamiento omisivo guarda una relación de causalidad directa con los hechos de Mapiripán en los que finalmente se dilapidaron los derechos humanos, frente al abandono Estatal, que en ese sector de la geografía colombiana -EL BARRANCON-, estaba representado por el Coronel LINO SANCHEZ PRADO, todo lo cual lleva al despacho a concluir que en grado de certeza se verifica su responsabilidad y en tal virtud se proferirá en su contra SENTENCIA CONDENATORIA.

VIII. DOSIFICACION PUNITIVA

Informa el artículo 31 del nuevo Código Penal -Ley 599 de 2000-:

" Art. 31. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que corresponda a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas "


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En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años.

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de haber la tasación de la pena correspondiente..."

Los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables se encuentran en el artículo 60 de esta codificación, la cual establece:

"ART. 60. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover..." De otra parte informa el artículo 61 del mismo estatuto:

"ART. 61. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la Ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El sentenciador, solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan, atenuantes, ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.


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Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el dafío real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preteritención o la cual concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la complicidad se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

DE LA PENA A IMPONER A LOS PROCESADOS CARLOS CASTAÑO GIL y JULIO ENRIQUE FLOREZ GONZÁLEZ, por los delitos de :

1. Homicidio Agravado en concurso
2. Terrorismo,
3. Secuestro,
4. Concierto para delinquir.

De conformidad al artículo 31 del C.P. tenemos que la conducta punible más gravosa es: Homicidio Agravado descrita en el artículo 104 ibídem, cuyo extremos punitivos oscilan entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años de prisión. El artículo 61 del CP, ordena dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley, en cuartos, lo que en el presente caso correspondería a 180 meses, que es la diferencia existente entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años.


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Ambito Punitivo 1180 meses -:- 4 = 45 meses
Pena Mínima    Pena Máxima
300 meses 345 meses + 1 día 390 meses +1 día 435 meses + 1 día
a a a a
345 meses 390 meses 435 meses 480 meses
~ Mínimo 2/4 Medios ~ Máximo

Dice el mismo articulado, que el sentenciador, solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes, ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva;

Debiendo en consecuencia, para el caso de JULIO FLOREZ quien no posee antecedente aquí acreditados, determinar la condena dentro de los CUARTOS MEDIOS, teniendo en cuenta obviamente la concurrencia de atenuantes y agravantes, aunado a las graves circunstancias que rodearon los hechos, el juzgado impondrá en su contra cuatrocientos treinta y dos (432) meses de prisión, que equivale a treinta y seis (36) años, lo que en razón de las conductas concúrsales se incrementará hasta CUARENTA (40) AÑOS DE PRISION, teniendo en cuenta que éste es el límite dispuesto por la ley para las penas privativas de la libertad. Para el caso de CARLOS CASTAÑO GIL, la pena a imponer en razón de sus antecedentes, se ubica en el cuarto máximo, que lleva al despacho a imponer en su contra, por el delito base de homicidio agravado en concurso, una pena de CUATROCIENTOS


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CINCUENTA MESES, a los que se adiciona por la acción concursal de tipos, TREINTA y CINCO MESES, para un total de pena a imponer de CUATROCIENTOS OCHENTA y CINCO MESES, QUE SE TRADUCEN EN CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN.

DE LA PENA A IMPONER a JUAN CARLOS GAMARRA POLO.

Será condenado en el grado de autor del punible de Concierto para Delinquir y en calidad de cómplice de los punibles de Homicidio Agravado, Terrorismo y Secuestro

De conformidad al artículo 31 del C.P. tenemos que la conducta punible más gravosa es: Homicidio Agravado descrita en el artículo 104 ibídem, cuyo ámbito punitivo EN RAZÓN DE SU FORMA DE PARTICIPACIÓN DE LA COMPLICIDAD, OSCILARíA ENTRE 12 AÑOS y SEIS MESES, COMO PENA MíNIMA, y 32 AÑOS y CUATRO MESES COMO PENA MÁXIMA. En efecto, la pena base es de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, teniendo en cuenta que su participación se dio a título de cómplice los extremos punitivos de la conducta debe disminuirse de una sexta parte a la mitad, lo que en términos del artículo 60 numeral 5°, impone que aquellos extremos oscilen conforme a los quantum ya precisados, quedando de ciento cincuenta (150) meses a cuatrocientos (400) meses de prisión.

El artículo 61 del CP, ordena dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley, en cuartos, lo que en el presente caso


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correspondería a 238 meses, que es la diferencia existente entre ciento cincuenta (150) y trescientos ochenta y ocho meses. Ambito Punitivo

Ambito Punitivo 238 meses -: 4 = 59.5 meses
Pena Mínima    Pena Máxima
150 meses 209.5 + 1 día 269 meses +1 día 328.5 meses + 1 día
a a a a
209.5 meses 269 meses 328.5 meses 388 meses
% Mínimo 2/4 Medios % Máximo

Dice el mismo articulado, que el sentenciador, solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan, atenuantes, ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva; Debiendo en consecuencia, para el caso en estudio determinar la condena dentro del CUARTO MINIMO, pues sólo concurren en su caso circunstancias de atenuación punitiva, como la ausencia de antecedentes.

El Juzgado impondrá al procesado Doscientos cuatro (204) meses de prisión, que equivale a Diecisiete (17) años, lo que en razón de las conductas concúrsales a titulo de cómplice de autor se incrementará hasta VEINTIDÓS (22} AÑOS DE PRISION. --


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DE LA PENA A IMPONER A JOSE MILLER UREÑA DIAZ y LINO SANCHEZ PRADO

Serán condenados por los siguientes punibles a titulo de Omisión;

1. Homicidio Agravado,
2. Secuestro,
3. Terrorismo,
4. Concierto para delinquir,

Acorde a la cláusula de Equivalencia señalada en nuestra codificación dentro del articulo 25 del CP "Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo estando en la posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal"

De conformidad al artículo 31 del C.P. tenemos que la conducta punible más gravosa es: Homicidio Agravado descrita en el artículo 104 ibídem, cuyo ámbito punitivo es de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión.

El artículo 61 del CP, ordena dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley, en cuartos, lo que en el presente caso correspondería a 180 meses, que es la diferencia existente entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años.

Ambito Punitivo 1180 meses -:- 4 = 45 meses
Pena Mínima    Pena Máxima
300 meses 345 + 1 día 390 meses +1 día 435 meses + 1 día

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a a a a
345 meses 390 meses 435 meses 480 meses
% Mínimo 2/4 Medios % Máximo

Dice el mismo articulado, que el sentenciador, solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan, atenuantes, ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva; Debiendo en consecuencia, para el caso en estudio determinar la condena dentro del CUARTO MINIMO, teniendo en cuenta que no existen concurrencia de atenuantes y agravantes, aunado a las graves circunstancias que rodearon los hechos, el juzgado impondrá trescientos treinta seis (336) meses de prisión, que equivalen a veintiocho (28) años de prisión, lo que en razón de las conductas concúrsales se incrementará hasta TREINTA DOS (32) AÑOS DE PRISION, para el caso DIAZ, EN TANTO QUE PARA EL CORONEL LINOS PRADO, LA PENA SE INCREMENTARA HASTA CUARENTA AÑOS DE PRISION, atendido que en razón de su rango, su comportamiento omisivo merece un mayor reproche.

IX. INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS

Acorde a los postulados del articulo 94 y siguientes acogiendo la naturaleza de la conducta y la magnitud de los daños causados, en cuanto sabemos, este se refiere al sentimiento de dolor o


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sufrimiento que domina a los perjudicados al contemplar su situación derivada del hecho punible, situación en la que se colocó a las familias de las víctimas RONAL VALENCIA, SINAI BLANCO, ANTONIO MARIA BARRERA, AGUSTIN N, ALVARO TOVAR MORALES, JAIME PINZON, RAUL MORALES, quienes tuvieron que soportar que se atentara contra su humanidad, por lo que la indemnización de esta clase de daño no constituye en estricto sentido reparación o restablecimiento, tan sólo procura este tipo de resarcimiento, atenuar en cierta forma dicha aflicción, en consecuencia se impondrá en contra de los procesados condenados por los hechos conocidos como la masacre de Mapiripán y la Cooperativa a pagar en forma solidaria en favor de cada una de estas familias, por ser estos los titulares de la acción indemnizatoria, una suma equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

No sobra recabar, que el monto de la acción indemnizatoria corresponde a una valoración global, por lo que al encontrarnos frente a la figura de la coparticipación, la obligación es solidaria para todos

X. DE LA LIBERTAD

A. DE HELIO ERNESTO BUITRAGO LEÓN

Se concederá el beneficio liberatorio de carácter provisional de que trata el artículo 365-3 del CPP, al procesado, bajo caución de carácter juratoria. Su libertad sólo se hará efectiva una vez suscrita diligencia de compromiso v siempre que no s por otra autoridad. caso en el cual será dejado a s


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B. DE JULIO ENRIQUE FLOREZ, JOSE MILLER UREÑA DIAZ, LINO HERNANDO SANCHEZ PRADO, JUAN CARLOS GAMARRAPOLO

Ha de advertirse que el subrogado previsto en el artículo 63 del C.P ., dispone que el juez podrá suspender la ejecución de la Sentencia, por un período de prueba de dos a cinco años, a favor del condenado, siempre que la pena impuesta sea de prisión que no supere los tres años y que por otra parte, los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la gravedad de la conducta punible permitan suponer que no existe necesidad de la ejecución de la pena. Como quiera que en el presente asunto los procesados condenados no cumplen siquiera el presupuesto objetivo de la norma en cita, por cuanto las penas impuestas superan los tres (3) años de prisión, se denegará tal beneficio.

XI. OTRAS DETERMINACIONES

Dada la gravedad de los hechos materia de este Juzgamiento, y teniendo en cuenta la posible omisión de diversas autoridades de la región frente a estos hechos se realizará la compulsación de copias para que se investiguen las posibles omisiones en las que pudieron incurrir los miembros de las siguientes instituciones:

1. Autoridades Militares y/o civiles presentes en la población de Charras, teniendo en cuenta que desde su puerto salieron en repetidas ocasiones varias voladoras transportando los miembros


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de las Autodefensas Unidas de Colombia hacia la población de Mapiripán.

2. Autoridades a cuyo cargo se encontraban los diversos puntos de control de la vía que conduce del Batallón Joaquín París al sitio conocido como la Trocha Ganadera.

3. Agentes de Antinarcóticos acantonados en las instalaciones del Aeropuerto de la población de San José del Guaviare.

4. Se reitera la compulsación de copias en contra del CORONEL CARLOS EDUARDO AVILA BELTRAN oficial titular del Batallón Joaquín París, dispuesta en el curso de la vista pública.

II. Dado que en el proceso se encuentra que fue puesta a disposición de este despacho la Avioneta HK 3993 ( Fol. 5 c.o.15), se ordena que la misma sea dejada a disposición de la autoridad que conoció la ruptura que se realizara en este despacho a favor de Jorge Almeira Quiroz, por ser este un elemento de su proceso ( Fol.243 co.13)

Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.

RESUELVE:

PRIMERO: PROFERIR SENTENCIA CONDENATORIA en contra de CARLOS CASTAÑO GIL, LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO y JULIO ENRIQUE FLOREZ de generales


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consignadas en este fallo y en su condición de coautores de las conductas por la que vienen formalmente acusados; En consecuencia, acorde con lo motivado se impone en contra de cada uno de los acusados, pena privativa de la libertad que se tasa en CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones publicas por el término de VEINTE (20) AÑOS.

SEGUNDO: CONDENAR en los términos motivados, a JOSE MillER UREÑA DIAZ, de generales consignadas en este fallo y en su condición de coautores por omisión de las conductas por la que viene formalmente acusado; en consecuencia se impone en contra del procesado, una pena privativa de la libertad que se tasa en TREINTA y DOS (32) AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones publicas por el término de VEINTE (20) AÑOS

TERCERO: CONDENAR en los términos motivados a JUAN CARLOS GAMARRA POLO, de generales consignadas en este fallo y en su condición de autor del punible de Concierto para Delinquir y cómplice de Homicidio Agravado, terrorismo y Secuestro se impone pena privativa de la libertad que se tasa en VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones publicas por el término de VEINTE (20) AÑOS

CUARTO. Declarar que los procesados no tienen derecho a beneficio liberatorio alguno, acorde a los argumentos expuestos en precedencia.


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Proceso 104-2
Delito Homicidio Agravado, Secuestro, Terrorismo, Concierto Para Delinquir Decisión Sentencia Ordinaria.

QUINTO: CONDENAR en los términos motivados, a CARLOS CASTANO GIL, JULIO ENRIQUE FLOREZ GONZALEZ, JUAN CARLOS GAMARRA POLO, JOSE MILLER UREÑA DIAZ, LINO HERNANDO SANCHEZ PRADO, al pago de los daños y perjuicios ocasionados con las infracciones atentatorias de la integridad personal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEXTO. Proferir SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de HELIO ERNESTO BUITRAGO acorde a lo anotado, por lo que se concederá el beneficio liberatorio de que trata el artículo 365-3° del CPP, previa caución juratoria y suscripción de diligencia de compromiso.

SEPTIMO: A través del Centro de servicios Administrativos adscrito a este despacho Judicial se dará cabal cumplimiento al acápite de otras disposiciones.

OCTAVO: Una vez en firme este fallo, dese cumplimiento a lo ordenado en los artículos 469 y 472-2 del C.P .P .

NOTIFíQUESE y CUMPLASE

LES


I JUEZ

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