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05may10


Sentencia condenando al ex Gobernador Hernando Molina Araújo por concierto para promover grupos armados


Proceso n.º 32712

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado Acta No. 137

Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS

La Sala procede a dictar sentencia dentro del proceso adelantado al doctor HERNANDO MOLINA ARAÚJO, quien ha sido acusado del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En el departamento de Cesar a finales de la década del 90, las autodefensas agrupadas en torno al bloque Norte liderado por "Jorge Cuarenta" habían impuesto su dominio territorial y militar, desplazando del mismo a las organizaciones subversivas que años atrás se encontraban asentadas en esa región. Asumido dicho control, el grupo armado ilegal paulatinamente empieza a intervenir en los procesos políticos y electorales, imponiendo a las comunidades los candidatos o determinando, en algunos casos, los movimientos políticos que podían presentar sus candidaturas a los cargos o corporaciones de elección popular. Tal como ocurrió en las elecciones para Congreso de la República de 2002, las autodefensas no fueron ajenas al debate electoral de 2003 en el cual se eligió Gobernador del departamento, al acordar con el doctor HERNANDO MOLINA ARAÚJO su candidatura "única" a ese cargo y asegurar así su participación en las decisiones de la administración departamental del Cesar.

El Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de instrucción contra el doctor MOLINA ARAÚJO |1| por su posible incursión en delitos de concierto para delinquir y delitos contra la vida y la integridad personal, a partir de denuncias anónimas bajo el nombre de Juan Guillermo Rodríguez Gómez |2|, en una de las cuales se señala que "salió del monte para ser gobernador" y se le acusa de "paramilitar disfrazado de político, que lo único que ha hecho es asesinar, entre otras a los miembros de la familia Arias, en Valledupar; y se le endilga el asesinato de un líder kankuamo de la región".

El 16 de mayo de 2007 |3|, el Fiscal General halla suficientes méritos para imponer medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva sin beneficio de excarcelación al doctor MOLINA ARAÚJO, precisando que la imputación se contrae únicamente al delito de concierto para delinquir agravado.

Después de negar la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa |4|, el Fiscal Delegado por designación especial ante la renuncia al cargo del aforado dispone cerrar la investigación y al calificarla profiere resolución de acusación por el delito de concierto para promover, organizar y armar grupos armados al margen de la ley previsto en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal |5|. El Vice Fiscal confirma la acusación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.

El conocimiento del juicio corresponde al Juez Sexto Penal del Circuito Especializado, que luego de llevar a cabo la audiencia preparatoria, da inicio a la de juzgamiento el 1º de septiembre de 2008 |6| y hallándose el proceso para sentencia, lo remite a esta Corte con fundamento en la decisión del 1º de septiembre de 2009.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

HERNANDO MOLINA ARAÚJO es hijo de Hernando y Consuelo, nació el 28 de agosto de 1961 en Valledupar, se identifica con la cédula de ciudadanía número 77.012.832 de Valledupar, se encuentra casado con Catalina Carvajal Riveiro, tiene cuatro (4) hijos y adelanta estudios de derecho.

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

1. INTERROGATORIO A HERNANDO MOLINA ARAÚJO

Al igual que en la indagatoria, MOLINA ARAÚJO insiste en su inocencia. Señala que desde 1999 hasta el 6 de enero de 2003 permaneció fuera del país en misión diplomática en Guatemala, Costa Rica y Panamá, la cual no le impidió tener conocimiento de las actividades en el Cesar de grupos armados al margen de la ley.

Refiere que su hermano Rodolfo fue secuestrado por la guerrilla porque su padre se negó a colaborarles económicamente y liberado después de cancelar la suma de dinero exigida por la subversión, que en enero destruye una finca suya. Dice que al encontrarse en medio de dos fuegos, guerrilla y autodefensas, decide salir del país.

Respecto de su actividad política, indica que en 1992 fue elegido concejal de Valledupar con la más alta votación que candidato alguno haya conseguido para llegar a esa Corporación y que en 1997, participa como coordinador general de la campaña de Consuelo Araújo Noguera a la Gobernación que enfrenta al grupo político Golpe de los Gnecco Cerchar, contradictores naturales de ella.

En relación con su aspiración política a la Gobernación, recuerda que con ocasión de la trágica muerte de su señora madre -Consuelo Araújo Noguera |7|-, el pueblo por el afecto que sentía hacia ella pide que alguien recoja sus banderas. Por esa razón, le escriben al Consulado para que prestara su nombre a Valledupar y continuara con el proyecto político de "los buenos tiempos". En enero de 2003, al regresar al país promueve reuniones con asociaciones campesinas y en Aguachica se le propone por primera vez ser candidato a ese cargo de elección popular, dada la imagen de su madre, el rechazo a los malos gobiernos y los problemas de orden público, candidatura en la cual no había pensado, porque en noviembre de 2002 algunos sectores políticos lo mencionaban para la alcaldía de Valledupar.

Su campaña la inicia a finales de febrero de 2003, cuando empieza a recorrer el departamento y a hablar con amigos, líderes comunitarios, dirigentes comunales, de los profesores, de los estudiantes y de los gremios. Pide al partido liberal que lo acompañe en esa gesta y en las tertulias políticas comienza a hablarse de otros nombres.

Abraham Romero es propuesto candidato a la culminación del festival vallenato y en junio se oye hablar de la aspiración de Cristian Moreno. Sin embargo, en una reunión con la dirección del partido Liberal llevada a cabo en Valledupar, Romero aduce falta de garantías, denuncia el nepotismo y renuncia días después a la consulta interna del partido, por lo cual su nombre es aclamado como candidato único.

Advierte que el último día de inscripciones, Cristian Moreno no inscribe su nombre alegando falta de garantías. Ambos -Romero y Moreno- publican un manifiesto ideológico exponiendo las razones por las cuales se oponen a su aspiración. Recibe el apoyo del MRL, del MIR, movimiento fundado por el padre de Moreno, del MOIR, del MIPOL y del FAL.

Consolidada la candidatura se enfrenta al debate, a los pasquines y a la campaña de descrédito de su nombre. Su posición frente a los grupos armados ilegales siempre fue abierta, les pidió acogerse al proceso de paz o de lo contrario someterse al imperio de la ley. Piedad Córdoba lo acompaña a muchos actos públicos en los que se atacaba a los violentos.

Luego, muestra fotografías de las manifestaciones públicas de su campaña, en las cuales se puede observar la participación y presencia de la fuerza pública que le prestaba seguridad, en especial las relacionadas con la marcha contra los violentos en Tamalameque y una en la que aparece su crítico Jaime Gnecco. Se pregunta cómo es que Cristian Moreno aparezca trabajando en la estructuración del plan de desarrollo del departamento de Cesar.

Asevera que en las 148 horas de grabación que registran sus discursos sin editar, se puede constatar que los grupos armados ilegales fueron ajenos a su campaña nacida de la expresión popular de Cesar; manifiesta que al acto político de Chimichagua del 12 de octubre con presencia de la fuerza pública la gente asistió libremente, sin que se hubiera reunido con ilegales. Refiere el incidente de Pailitas en una caseta pública, puesto en conocimiento de las autoridades, en el cual "Harold", jefe paramilitar de la zona, le hace saber que nada tenía que buscar por allá.

Una vez elegido a la Gobernación se involucra en el proceso de paz por ser una propuesta de su de campaña, sin que jamás asistiera a ninguna reunión con actores armados distintas a las que sostuvo dentro de dicho proceso.

Manifiesta que habló con "Jorge Cuarenta" en el cuartel de la policía por solicitud de Ana Carolina, con el propósito de disuadirlo de su intención de retirarse del proceso de paz y pedirle que no desaprovechara la oportunidad de reincorporarse a la sociedad civil. Reitera que en la campaña no recibió ofrecimiento o ayuda de "Jorge Cuarenta", tampoco conoce de denuncias ante las autoridades judiciales, en las cuales los candidatos expresaran que su renuncia a su aspiración tuvo origen en presiones de los grupos armados ilegales, ni ellos le dieron ninguna explicación.

De "Boliche" únicamente sabe que es miembro de una familia reconocida en Valledupar, pero no tiene ninguna relación con él. Durante su campaña a la gobernación no conocía de sus actividades ni de los vínculos que tenía con "Jorge Cuarenta" y Salvatore Mancuso.

Expresa que jamás tuvo diferencias o altercados con Luz Marina Gnecco, razón por la cual le extrañó las acusaciones hechas en su contra; además, grabó la conversación sostenida con "Boliche" y Luz Marina sin que ellos lo supieran, temiendo que faltaran a la verdad si los enteraba de ello. Insiste en que no existe prueba que lo señale de haber sido beneficiado con las acciones del paramilitarismo, de modo que se trató de un complot para deslegitimar su campaña.

Los disparos de arma de fuego contra la casa de Sonia Moscote ocurrieron después de la renuncia de Abraham Romero; luego de ese suceso, ambos le manifestaron a los medios de comunicación que MOLINA ARAÚJO no tenía ninguna responsabilidad en el mismo.

Durante el ejercicio del cargo no se sintió presionado ni lo fue, como tampoco grupo armado ilegal tuvo participación en su administración. Ni antes ni durante su gobierno hubo posiciones que se relacionaran con esos grupos. Incluso denunció la extorsión a la cual el grupo de "Jorge Cuarenta" venía sometiendo a un contratista en Valledupar. No tiene conocimiento de quejas o denuncias de funcionarios acerca de la injerencia de las autodefensas en sus funciones. Lo que existía era un poderío militar, pero en cuanto al gobierno y la parte pública no.

El voto en blanco promocionado de manera abierta es una opción válida introducida por la reforma política de ese año. En el 2003 en Antioquia hubo 87.500 votos en blanco, en Atlántico 46.000, en Cundinamarca 42.600 y en Bogotá para Concejo Distrital 216.000 votos; es una forma de expresión democrática. Él no es indicativo de que su campaña fuera apoyada por las autodefensas.

Las candidaturas únicas no fueron exclusivas de Cesar, las cuales tampoco están prohibidas en el orden jurídico.

En los consejos de seguridad se discutían todos los temas concernientes a la seguridad de los candidatos, como puede verse en las actas que hacen parte del proceso. Todos contaban con seguridad.

2. ALEGACIONES

2.1 De la Fiscalía Delegada ante la Corte.

Después de explicar el origen de la investigación, se refiere al trámite de la instrucción y se detiene en la resolución de acusación de enero 10 de 2008. Da lectura a los hechos consignados en ella sustentados en la manifestación del anónimo "Amigo del Cesar". Advierte que el proceso se fundamenta en prueba documental, testimonial e indiciaria, como de manera acertada lo dijera la 2ª instancia.

Expresa que la aspiración de Cristian Hernando Moreno Panezo a la Gobernación sustentada en la historia política de su padre, fue truncada por la intervención de los paramilitares al mando de "Jorge Cuarenta", "Tolemaida", "Omega" y "Treinta y Nueve", cuya presencia era notoria en la mayoría de los municipios de Cesar, según el mismo Rodrigo Tovar Pupo.

Las manifestaciones de Moreno Panezo a la Corte sobre los motivos de su renuncia a la candidatura a la Gobernación de Cesar, deben creerse por estar respaldadas por "Jorge Cuarenta". Refiere que las amenazas a Moreno Panezo, la sustracción de los formularios a sus líderes, las advertencias de alias "Chorizo", la reunión de Chimichagua y el mensaje de "Jorge Cuarenta", ratificado por De Hoyos Gutiérrez, son creíbles porque provienen de las personas que fueron protagonistas de esos hechos.

La veracidad, uniprocedencia, coherencia y lógica de la versión de Moreno Panezo, se deriva de su afirmación según la cual no le consta que MOLINA ARAÚJO se presentara como paramilitar. Por ella se llega a la evidencia de los hechos narrados por el testigo y su declaración se convierte en un hecho indicador. La candidatura única es el hecho indicante de las presiones.

El testigo Palacio Niño reitera lo dicho por Moreno Panezo acerca del influjo y sometimiento paramilitar que vivió su región. Por eso, la mención de "Jimmy" por él, ratifica el dicho De Hoyos Gutiérrez. La candidatura única de MOLINA ARAÚJO obedece a las renuncias de Moreno Panezo y de Abraham Romero y no a un consenso.

Critica al coronel Velandia por afirmar que se podía hacer política, desconociendo el atentado en la casa de Sonia Moscote, que la obligó junto con Romero a asilarse en Canadá y el secuestro en Chimichagua de un hermano de uno de los candidatos.

Considera importante la declaración de Luz Marina Gnecco, que además de ser hija de un gran hombre no es ninguna aparecida en el departamento. Es prima de "Boliche" y dice que al procesado se le conoce como comandante "Treinta y Cinco" o "Mechón", aun cuando mucho de lo que se habla son rumores. Su papá además de contradictor permanente de MOLINA ARAÚJO lideró la campaña del voto en blanco e invitó a Moreno y Romero a que lo promovieran en todo el departamento.

Resta importancia probatoria a la grabación subrepticia que hiciera MOLINA ARAÚJO, insistiendo en que éste no era víctima de un delito. Sin embargo, manifiesta que en ella el procesado quiso desviar la responsabilidad a otras personas y pregunta cuál era el interés para que el abogado fuera a hablar con él y qué era lo que se quería arreglar. Expresa que tiene derecho a sospechar de la prueba y que el procesado pretendía con ella que "Boliche" y Luz Marina dijeran lo que él quería.

Jaime Rafael Gnecco Hernández es un declarante que por sus condiciones personales no tiene razones para mentir, cuando sostiene que la candidatura única fue "fruto de un acuerdo clandestino del que nadie" se entera y no de un consenso político. De Hoyos Gutiérrez habla de las reuniones a las cuales también se refiere el testigo, luego en su dicho hay coherencia y verdad.

Con la versión de "Jorge Cuarenta" ante la Corte, no puede establecerse que Moreno Panezo y Romero al igual que MOLINA ARAÚJO pudieran libremente ejercer su actividad política, cuando a Juana Ramírez se le impuso renunciar a su candidatura a la Cámara. La foto del acusado reunido con los paramilitares no la vamos a encontrar, pero si la realidad de lo que sucedía.

Dice que el testimonio de Julio Enrique Blanco Nobles no es creíble, porque asegura que acompañó sin presión a MOLINA ARAÚJO no obstante que en principio renuncia a su aspiración a la alcaldía de Chimichagua por el secuestro de su hermano y luego los paramilitares le permitan ser candidato. La versión de Edwin Alonso Quintero, es bien particular porque aventura juicios por los que no se le preguntó.

El testimonio de "Jorge Cuarenta" ante la Fiscalía es de suma trascendencia, porque en su condición de comandante del bloque Norte reconoce el dominio político, social, económico y religioso de su grupo, como el papel que cumplían los acumulados solidarios comunitarios. La libertad con la cual se movía el procesado tiene explicación únicamente en la asunción de compromisos con esos acumulados. Su declaración es vinculante cuando se refiere a "Boliche", habla de los problemas de éste con Castaño y de la relación que mantuvo con "Mancuso".

La declaración de Jorge Luis Hernández Villazón alias "Boliche" es prueba directa que compromete al procesado, así como es válido su testimonio en los términos del artículo 147 de la ley 600. Aunque quienes lo cuidaban no lo dejaron declarar todo lo que sabía, es un narcotraficante que tenía relación directa con los jefes paramilitares.

Y con la declaración de Luis Ramón Guerra Orozco, quien renuncia en 2002 a la gerencia del hospital, se muestra la intervención de las AUC en las distintas actividades del departamento.

Las anteriores declaraciones son las relevantes. La prueba documental está constituida por los resultados de los escrutinios, cuya lectura del voto en blanco no es otra que la manifestación del pueblo en contra del procesado, entre otras razones por la candidatura única, incluso aquella que señala su respaldo por los paramilitares. Además, el cuadro clínico de Luz Marina no descalifica su lucidez mental. Los motivos aducidos por los esposos Moreno Moscote para no declarar, son los mismos por los cuales debieron asilarse.

En torno al bien jurídico de la seguridad pública cita doctrina nacional y lee parcialmente un fallo de esta Corte, para decir que la situación particular en este caso se trata de relaciones espurias, cínicas que se dieron dentro de la clandestinidad, que son precisamente contrarias a la seguridad pública.

Manifiesta tener dudas acerca de la validez de las 1.544 declaraciones extra procesales incorporadas a la actuación, porque se desconocen los principios de la inmediación y la contradicción probatoria, pese a lo cual observa que son calcadas y literales, pues tienen la misma pregunta y la misma respuesta, sin que pueda constatarse la veracidad de su contenido. Por su falta de espontaneidad carecen de valor probatorio, mientras que la investigación no constituye un juicio a su programa de gobierno.

Estima creíbles las afirmaciones de Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez, contra quién se han dicho muchas cosas pero no es cualquier testigo. Como escolta de "Jorge Cuarenta" y de "Jimmy", acredita las reuniones de MOLINA ARAÚJO con aquél. A pesar de la presión tuvo el valor civil para declarar, de modo que no entiende que asuma riesgos para decir mentiras en la audiencia. La defensa puede desconfiar de su versión, pero todo lo que ha dicho es posible.

La retractación carece de entidad, alcance y trascendencia para dejar de lado su primera declaración; la razón de la misma -incumplimiento de la fiscalía- no demerita su testimonio que coincide con la demás prueba testimonial. ¿Por qué ante juez de instrucción penal militar y no ante uno ordinario? Duda de la transparencia y legalidad de esa diligencia, en la cual se refiere tangencialmente al procesado. Entiende que la misma fue con dinero que invirtió en inmuebles; luego ella no le resta credibilidad a su testimonio.

Descalifica los testimonios de Guerra, Ciro Antonio Rincón -periodista-, Acosta, Barrera, del jefe del Das, del General Páez, del coronel Espitia y de Barrera, y el del sacerdote porque los hechos probados son contrarios a sus manifestaciones.

Se refiere al delito y a la adecuación típica del inciso 2º del artículo 340; por tanto, tal como se dijo en la acusación, la prueba indica que MOLINA ARAÚJO es autor de ese delito en la modalidad de promover y organizar grupos armados ilegales, no así en la de armar. Encuentra que los requisitos del artículo 232 se satisfacen, pues hay certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad del acusado, por lo cual solicita sentencia condenatoria.

2.2 Del Ministerio Público.

Después de relacionar la prueba testimonial que sirvió a la Fiscalía para formular la acusación, considera que lo relevante son las elecciones que constituyeron el florero de Llorente, las cuales se han tenido como hito en esta investigación y en las decisiones de la fiscalía, como la que se espera del juzgador.

Expresa que Moreno Panezo fue víctima directa del actuar irregular del grupo armado ilegal, pues era un hecho notorio y un rumor público que su derecho constitucional a elegir y ser elegido le había sido coartado, como también le ocurrió a Abraham Romero.

Los testimonios de Juana Ramírez y Álvaro Araújo ratifican la versión de Moreno Panezo, cuando el jefe paramilitar "Jorge Cuarenta" exige la renuncia de ella, la cual muestra el modus operandi del grupo armado ilegal no solo en el departamento del Cesar, donde controlaba el 70% de su territorio, sino en otras regiones del país.

En la misma versión de Tovar Pupo hay prueba de ello, cuando al referirse al papel de las autodefensas y de los acumulados solidarios comunitarios, señala que los políticos para moverse en la región debían sentarse con la dirigencia política representada en esos acumulados para convenir compromisos reales con ellos.

Considera que la declaración de Julio Enrique Blanco Nobles carece de valor probatorio, porque si dijo que fue objeto de presiones, que las autodefensas secuestraron a un hermano suyo, que renuncia a la candidatura a la alcaldía por exigencias de las mismas y que la presión de la comunidad es la que finalmente le permite participar en el debate electoral y ser elegido, no puede negar la intervención de los paramilitares en las elecciones de octubre de 2003.

El dicho de Quintero a su juicio es inverosímil, pues si la versión de Cristian hubiera correspondido a una estrategia suya, no la habría confesado a alguien que ni siquiera era amigo de sus entrañas, siendo contrario a la lógica descalificar el testimonio de Moreno Panezo con lo dicho por ese testigo.

Advierte el compromiso de Luz Marina con la verdad cuando reitera su versión en el diálogo triangular, al cual fue invitada. No encuentra motivos de descrédito, como tampoco debilita el valor probatorio de su declaración las depresiones o su internamiento en una clínica, en razón de ellas.

Los documentos traídos por la defensa -más de mil- son de carácter extra procesal y carecen de valor probatorio, debido a que corresponden a formatos previamente elaborados y con su apreciación se viola el principio de contradicción.

Reprocha al general Páez que desconociera las amenazas, a pesar de haber sido comandante de la policía, pues como garante de derechos de los ciudadanos en cumplimiento de su función constitucional y legal, al tener bajo su mando a los organismos de inteligencia, debía conocer las mismas.

La declaración de Jorge Luis Hernández Villazón merece plena credibilidad en cuanto a lo que dice en su testimonio, sin que la ausencia de firma afecte su validez.

La versión de De Hoyos Gutiérrez también es creíble, debido a la claridad y precisión de sus manifestaciones como a su actitud de revelar los hechos en presencia de los intervinientes y del público. La retractación debe valorarse en el contexto en que se da, mientras que las lagunas en fechas y lugares resultan comprensibles por el transcurso del tiempo.

Con la prueba del proceso no es difícil señalar que los grupos armados ilegales existían en el Cesar, que la candidatura única en un departamento azotado por las autodefensas fue impuesta por ellas y corresponde a un acuerdo para lograr el posicionamiento político de la organización al margen de la ley, con lo que se estructura el comportamiento descrito en el artículo 340 del Código Penal.

La aceptación de la candidatura única y las reuniones de MOLINA ARAÚJO antes de las elecciones con el jefe paramilitar "Jorge Cuarenta", es un comportamiento que se ajusta a la promoción de una organización que buscaba el poder político en el departamento.

Las anteriores razones lo llevan a compartir la petición de la Fiscalía, en cuanto a la existencia de prueba que compromete la responsabilidad del doctor MOLINA ARAÚJO en el tipo penal imputado, pues promovió y permitió una mejor organización del grupo ilegal. Avala la petición de compulsación de copias para que se investigue el comportamiento del que diera cuenta De Hoyos Gutiérrez y a los funcionarios que propiciaron la pérdida de los casettes entregados por la defensa.

2.3 Del Vocero.

En su criterio, la Fiscalía sostiene la acusación en un testimonio y bajo el principio de la permanencia de la prueba propio del sistema inquisitivo, en el juicio se limitó a presentar a Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez.

Sin embargo, este testigo arma un show en lugar de avalar la acusación, luego se retracta como es su costumbre, justificando su actitud en una supuesta coacción y ofrecimiento de dinero, de modo que finalmente su declaración se torna incierta.

Su versión es contradictoria, como cuando habla de reuniones de "Jorge Cuarenta" con el doctor MOLINA ARAÚJO, en fechas en que éste se encontraba fuera del país. La descripción física que hace en la audiencia pública, también se aparta de las características particulares del procesado.

Este es un personaje funesto para la administración de justicia al cual no puede otorgársele ninguna credibilidad, porque no se sabe cuando está diciendo la verdad.

El voto en blanco no es un indicio de responsabilidad y la Fiscalía tampoco encontró actos que afectaran el debate electoral.

La Fiscalía luego de utilizar las grabaciones cuestiona su legalidad, cuando lo que ha debido es pedir que se escuchara a alias "Boliche" y a Luz Marina Gnecco.

El proceso se inicia con fundamento en anónimos o suplantación de personas y en documentos de carácter investigativo que contienen acusaciones falsas, como la Fiscalía tuviera que reconocerlo en el caso de la muerte de miembros de la familia Arias de la etnia Kankuamo.

Los temas importantes como las elecciones, la candidatura "única", el voto en blanco, la influencia paramilitar, la amistad con "Jorge Cuarenta" y la reunión en Chimichagua, fueron temas que la Fiscalía no debatió en la audiencia pública.

La candidatura "única" se explica en la unión de los partidos, el trabajo temprano, el voto funerario y la falta de candidatos visibles. Fue una candidatura unánime avalada por los testigos que declararon en el juicio, apoyada por casi todos los partidos y movimientos políticos, incluso los miembros del MIR y amigos de Cristian Moreno Panezo.

Su campaña iniciada con suficiente antelación -diciembre de 2002-, el voto funerario derivado de la muerte de Consuelo Araújo -su madre- y el lema para que vuelvan "los buenos tiempos", dejaron sin opción a los demás candidatos como lo muestran las encuestas de la época sobre favoritismo político.

Se tenía certeza del triunfo de MOLINA ARAÚJO sobre el voto en blanco; mientras que Abraham Romero no participa de la consulta interna del partido Liberal por falta de garantías, Moreno Panezo renuncia a su aspiración por falta de opción.

Critica a la Fiscalía porque únicamente le sirven los testigos que dicen lo que a ella le interesa y deja de exponer los criterios que le permiten descalificar por mentirosos a los testigos que favorecen la situación jurídica de MOLINA ARAÚJO, sin percatarse que Moreno Panezo ni "Jorge Cuarenta" lo acusan.

El histórico resultado del voto en blanco, 70 mil votos, legitima la campaña de MOLINA ARAÚJO; incluso Moreno Panezo hizo pedagogía por esa opción democrática y también pudo hacer política, a pesar de la existencia de los grupos armados ilegales, lo que demuestra que las elecciones fueron libres.

No se puede penalizar ni calificar de grave la amistad del procesado con Tovar Pupo y no con "Jorge Cuarenta". La versión del jefe paramilitar no contiene mensajes subliminales y debe dársele el sentido que ella tiene, de modo que el hecho de hablar con los acumulados solidarios comunitarios como tenía que hacerlo en razón de la campaña, no significa que haya llegado a acuerdos o compromisos con las autodefensas.

Cuestiona que se hayan traído hechos del 2001 y 2002 para sustentar la acusación y reitera que como en el 2003 se había iniciado el proceso de paz con las autodefensas, se podía hacer política. Si la sola influencia paramilitar es suficiente para imputar el cargo, todos tienen que irse para la cárcel, pues en el proceso no hay testigos que digan que MOLINA ARAÚJO buscó el apoyo de "Jorge Cuarenta".

En la diligencia con alias "Boliche" fueron leales con la Fiscalía, de manera que ahora no se puede poner en duda esa actuación. A pesar de que el interrogatorio finalmente no se pudo llevar a cabo, se pretende tenerlo como prueba suficiente cuando es un testimonio de contenido indeterminado sin ningún valor probatorio.

Las grabaciones hechas por MOLINA ARAÚJO son legales porque estaba siendo víctima de una acusación. En ellas se habla que Luz Marina acostumbra a mentir. Desde 2001 alias "Boliche" se encuentra en los Estados Unidos, por lo tanto no tenía elementos de juicio para decir lo que dijo.

La imputación obedece al interés de familias de Valledupar por perjudicar a MOLINA ARAÚJO; la reunión de Chimichagua tuvo un carácter político, pudiendo haber estado en ella miembros de las autodefensas camuflados entre los asistentes; y, en definitiva el caso de Julio Nobles nada tiene que ver con este proceso.

Ninguno de los hechos denunciados mediante anónimos han sido probados y en la audiencia ha quedado demostrado cómo fue la campaña de MOLINA ARAÚJO, su triunfo, la falta de opción de Moreno Panezo, la ausencia de amenazas, la campaña libre a favor del voto en blanco, la presencia de los paramilitares pero no su injerencia y la falta de credibilidad de los testigos de cargo. En este sentido debe prevalecer la presunción de inocencia que ampara al ex Gobernador mencionado.

2.4 De la Defensa Técnica.

A partir de una anécdota explica en qué consiste la etapa del juicio y manifiesta que todo lo que diga lo sustenta en pruebas que hacen parte de la actuación. Como no es su parecer ni tampoco lo que cree, no puede predicar la duda sino la certeza de la absoluta inocencia de HERNANDO MOLINA ARAÚJO.

La Fiscalía infiere que MOLINA ARAÚJO debió contar con el apoyo paramilitar del hecho de estar probada su presencia y su intervención en la actividad política del departamento.

Pero según "Jorge Cuarenta", la intervención en política de las autodefensas consistía en preparar a los acumulados solidarios comunitarios, dentro de los cuales era posible encontrar infiltrados de la organización armada ilegal. Incluso a los folios 19 y 23 de la acusación, el Vicefiscal corrige al Delegado cuando aclara a quiénes se denominaban acumulados solidarios.

De la prueba de cargo señala que los amigos de Moreno Panezo lo tienen por mentiroso; que los Gnecco siempre han sido opositores de la familia de su cliente; que Palacio Niño militó en la izquierda y que la versión de De Hoyos Gutiérrez, lo exime de cualquier comentario.

Los testigos traídos por la defensa como por la Fiscalía, coinciden en que los paramilitares en el 2003 hacían presencia en el Cesar, pero asimismo todos admiten que pudieron ejercer sus actividades respectivas sin ningún problema, incluso la política; su actividad se limitaba a la extorsión y a lo militar según Moreno Panezo. Esta aparente contradicción se explica porque las afirmaciones son distintas. Cita los apartes de los testigos que se refieren a ese hecho específico. Con fundamento en ello, distingue la presencia paramilitar de la actividad política, cuyo ejercicio no requería la autorización de los paramilitares.

La Fiscalía acude a otros procesos para probar que las autodefensas intervenían en la política, pero los testigos se refieren al debate electoral de 2002; así, prueba con Juana Ramírez la intervención en política de las AUC en el 2003. De la presencia paramilitar no se puede inferir su influencia en los procesos políticos; pues en torno del paramilitarismo se han tejido muchos mitos, de ahí que en el conflicto la primera víctima sea la verdad.

El hecho probado es la presencia paramilitar pero no la participación de ellos en todas las actividades de Cesar, conforme se establece con los testigos que declararon en la audiencia pública. Como la Fiscalía les negó las pruebas, trajeron las declaraciones extra procesales que son uniformes porque lo dicho en ellas es la única verdad. Solo De Hoyos, Moreno Panezo y Luis Iseda afirman lo contrario.

La presencia de líderes en algunos actos políticos -como Piedad Córdoba- demuestra que se podía hacer política. En esas condiciones, el hecho indicador no está probado.

¿Contó HERNANDO MOLINA ARAÚJO con permiso de las autodefensas para hacer política? La estructura del indicio cae, pues salvo los testigos anteriormente mencionados, los demás pudieron hacer campaña e incluso quienes adelantaron la del voto en blanco. Está probado que se podía ejercer cualquier actividad a pesar de la presencia paramilitar, lo cual constituye un contra indicio.

Mírese que los dos periodistas -Rincón y Gnecco- pueden ejercer su profesión, a pesar de estar en contra de la candidatura de MOLINA ARAÚJO.

La Fiscalía puede sostener que los candidatos, incluidos Moreno Panezo y Romero, no tuvieron libertad para hacer proselitismo? Por qué sí para hacerlo por el voto en blanco? Si en todos los municipios lo hubo, cuál campaña silenciosa o cuál concentración en Valledupar? Puede sostenerse entonces que tenían el auspicio de las autodefensas para adelantar la campaña en blanco? Esto indica conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia, que no se necesitaba permiso para hacer política.

Las razones de las renuncias de Moreno y Romero fueron otras; quienes tienen aspiraciones electorales suelen hacerlo, de ahí que Moreno Panezo haya capitalizado su retiro victimizándose. Como así que son amenazados cuando han renunciado.

Los hechos de los anónimos no son ciertos. Las amenazas son elucubraciones de la Fiscalía. El único testigo directo de las amenazas es el propio Moreno Panezo, que dice que no le consta que los paramilitares hayan acogido la candidatura de MOLINA ARAÚJO. De otro lado, a Edwin Quintero le confesó que las amenazas eran falsas y obedecían a una estrategia política suya.

Los mejores amigos de Moreno Panezo dijeron que no existieron las amenazas. Y si existieron no fueron de MOLINA ARAÚJO. ¿Por qué no las denunció o las hizo públicas? ¿Por qué las toma como lema de campaña?

Las razones de la renuncia de Moreno Panezo y de Abraham Romero son otras y estos son los responsables de la candidatura "única" de MOLINA ARAÚJO. Según los testigos, el primero no tenía la opción de ser contado y carecía de recursos económicos; y al segundo el partido Liberal no le facilitó medios o le dio las garantías para competir en sana lid con el acusado.

Además, el atentado contra Sonia Moscote ocurrió tiempo después de la renuncia de Abraham Romero y según "Jorge Cuarenta" su autor fue un hermano de ella, quien lo ejecutó con el propósito de propiciar su exilio.

Los dos sondeos de opinión entregados en la indagatoria, son iguales a los resultados de 2003 con una pequeña diferencia en el voto de blanco; luego esas encuestas muestran que la votación fue libre.

Así mismo, MOLINA ARAÚJO no necesitaba del apoyo de las autodefensas ni de la renuncia de los otros dos aspirantes, pues los votos funerarios -solidaridad con su madre- y la identidad de slogan de las campañas de madre e hijo eran suficientes para su elección. Por lo demás, al único que benefició la renuncia fue al mismo Moreno Panezo, quien hoy es gobernador.

El voto en blanco y los tarjetones no marcados no son indicios de ilegalidad de la candidatura, porque quienes se decidieron por la primera opción actuaron por razones distintas a las señaladas por la Fiscalía; al contrario fue ejemplo del ejercicio democrático que acompañó a las elecciones, de la oposición a un candidato y a su programa. En esas condiciones, el voto en blanco deja de ser indicio.

La circunstancia que la familia MOLINA ARAÚJO pudiese haber sido favorecida, como muchas otras en el Cesar, con las acciones adelantadas por las autodefensas y la entrevista que en el 2006 el acusado sostuviera con "Jorge Cuarenta" en la cárcel a solicitud de Ana Carolina Vélez para disuadirlo de su intención de abandonar el proceso de paz, no configuran el delito que se le imputa al procesado ni son actos demostrativos de que la amistad aún une a ambos en propósitos, aunque estos sean ilegales.

La prueba no demuestra cuáles son los actos de promoción que estructuran la conducta típica; en el proceso no hay hechos que demuestren que hubo reciprocidad o contra prestación como consecuencia del acuerdo con las autodefensas.

Quienes asistieron a la reunión de Chimichagua que Moreno Panezo refiere en su testimonio, niegan que la misma se hubiera llevado a cabo y la libertad del hermano de Julio Blanco Nobles fue posible por la exigencia de la comunidad y no consecuencia del apoyo a la candidatura de MOLINA ARAÚJO.

En la valoración del testimonio de Palacio Niño debe tenerse en cuenta lo dicho por Ochoa Quiñónez y "Jorge Cuarenta" acerca de sus probables vínculos con los rebeldes, y su afirmación según la cual no le consta la actividad ilegal de MOLINA ARAÚJO o que incidiera en la renuncia de los demás candidatos.

La grabación de la conversión sostenida por MOLINA ARAÚJO con Jorge Luís y Luz Marina, muestra que detrás de la acusación podría haber intereses políticos, los cuales se develan en la pretensión de ternar a un hijo de Cielo y Jaime Gnecco, a la suspensión o salida del Gobernador. En ella, aquellos le dicen que no tienen nada contra él, que manifestó que era paramilitar por rabia ante los ataques a su hermana, de modo que la credibilidad de sus versiones está en entre dicho, sin que entienda por qué se califica de particular el testimonio del hermano de Jorge Luís.

Señala que la Corte el 21 de noviembre de 2002 reconoció que una grabación de tal naturaleza es legal y con mayor razón si es prueba de un delito. Su aporte al proceso fue lícito y por ello debe ser valorada, pues finalmente lo que interesa es lo que espontáneamente dijeron alias "Boliche" y Luz Marina, así MOLINA ARAÚJO se hubiera preparado para la misma.

Además, el testimonio de Luz Marina se halla desvirtuado por Luís Guerra y el mismo Jorge Luís le reprocha el tema de los helicópteros. De otro lado, MOLINA ARAÚJO nada tuvo que ver con el nombramiento de Guerra en el hospital y para el 2002 se encontraba fuera del país.

El testigo De Hoyos Gutiérrez carece de toda credibilidad, porque cuando se suponía que iba hablar de las finanzas resulta hablando de otros temas que le sirven a la acusación. Después, aparece retractándose en un juzgado militar de esa versión, pero regresa a la audiencia para retractarse de la retractación que según él le fue pagada. Considera que quien testifica al vaivén de prebendas es un testigo sospechoso.

A ninguno de los testigos, salvo a De Hoyos, les consta que la campaña hubiera sido ilegal. Es imposible conocer resultados parciales a las dos de la tarde como él lo afirma. Dijo que en los tres primeros meses de 2001 vio a MOLINA ARAÚJO reunido con "Jorge Cuarenta", sin percatarse que en ese año se hallaba en otro país en calidad de diplomático. Después dice que fue escolta de "Jimmy", pero obsérvese que en el 2002 el ejército nacional lo desvincula por fármaco dependencia. Tampoco es creíble que al mes de su ingreso a las autodefensas entrara a hacer parte del anillo de seguridad de "Jorge Cuarenta".

Es un testigo que cambia fechas constantemente y de nombres, como cuando dice que "Jorge Cuarenta" amenazó a Moreno Panezo pero luego indica que fue "Jimmy", lo cual no es cierto. El posible fraude al tener conocimiento de los resultados parciales tampoco es cierto. Recuérdese que para esa época era dependiente. Se contradice pues aquí afirma que MOLINA ARAÚJO no contribuyó con las finanzas. En la descripción física del procesado no acierta. De principio a fin su relato es incoherente. Cuando se le confronta modifica los hechos y cambia las imputaciones.

En el proceso hay 16 versiones distintas del señor De Hoyos. En ellas trastoca número de cédula, dirección de residencia, cambia su versión de cómo conoció a "Jimmy" y señala distintos motivos acerca de su vinculación a las autodefensas, entre otras.

Su hermana habla de su costumbre de involucrar a gente para sacar lucro de ello. Su modo de ser son las declaraciones, solicitar plata a los abogados, formular acusaciones y retractarse de ellas dependiendo de las necesidades para adquirir droga conforme lo dijo su consanguínea.

Finalmente se refiere nuevamente a lo dicho por los testigos para afirmar la ajeneidad de su representado con los hechos, insistir en que no está probada la intervención de las autodefensas en la actividad política del Cesar. Cuál es entonces, la prueba que relaciona al procesado con los paramilitares.

En su conjunto la prueba demuestra que HERNANDO MOLINA ARAÚJO no es responsable de los hechos imputados, fue el poder omnímodo de la Fiscalía que lo privó de la libertad negándole el derecho a estar con su familia. Por suerte hay juicio y aún hay jueces en Colombia para esperar un fallo, en el cual se reconozca su inocencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en la certificación expedida por la Coordinadora de Gestión Humana de la Gobernación de Cesar, el acta de posesión de HERNANDO MOLINA ARAÚJO y la declaración del Consejo Nacional Electoral de su elección popular para ese cargo |8|, se establece la calidad foral que el acusado tenía para época en que se inició la investigación, la cual pese a su renuncia a ese cargo le otorga competencia a esta Corte para dictar el fallo que en derecho corresponda.

La competencia en este proceso, se encuentra definida desde el momento en que fueron decididas negativamente las peticiones y los recursos del Ministerio Público y de la defensa, conforme con las cuales se pedía declarar nulo el auto que dispuso avocar su conocimiento, aduciendo el primero una equivocada interpretación del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política y el segundo una aplicación retroactiva indebida del cambio jurisprudencial.

De modo, que simplemente se reitera lo dicho en la decisión del 1º de septiembre de 2009, conforme con la cual:

    "[R]especto de 'delitos propios' el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. De la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución, cuando no se trata específicamente de 'delitos propios', sino de punibles 'que tengan relación con las funciones desempeñadas' por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función propia del Congreso." |9|

Además, se admite la eventualidad de la comisión de la conducta antes de la asunción del cargo, como corresponde en este caso, pues el criterio jurisprudencial aplica para los aforados en general, bajo el entendido que cuando se accede al poder con la ayuda de las organizaciones armadas ilegales, se asume, sin vacilación, el compromiso de poner a su servicio las funciones propias de su cargo. Se dijo entonces que el parágrafo tampoco

    "establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte sean realizadas "durante" el desempeño como congresista sino simplemente que "tengan relación con las funciones desempeñadas", de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales." |10|

2. El delito de concierto para delinquir.

Se ha dicho que el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal prevé la modalidad agravada del concierto para delinquir, la cual es específica en tanto el acuerdo es para cometer delitos determinados y no indeterminados. En este caso, la conducta se contrae al concierto para promover y organizar grupos armados al margen de la ley, conforme a la imputación hecha al doctor MOLINA ARAÚJO en la acusación.

Ahora bien, no se puede confundir dicho comportamiento con la promoción efectiva prevista en el inciso 3º del mismo tipo penal, pues esta última demanda obviamente actos de mayor entidad que van más allá de la simple promoción, porque en la escala progresiva de protección de los bienes jurídicos el mayor desvalor de la conducta impone un juicio de exigibilidad personal y social mucho más riguroso que para los casos del inciso 2º.

Por eso, la Sala en torno al tema específico propuesto por la defensa en relación con la manifestación de la conducta del concierto para promover grupos armados al margen de la ley, cuando la misma es consecuencia de acuerdos o apoyos entre aforados e ilegales, ha sostenido que:

    "Teniendo en cuenta lo anterior y lo que de ordinario sucede en aparatos organizados de poder -todo para no desconocer el bien jurídico, el sentido del tipo penal, o los contenidos de la conducta |11|-, el aporte del político a la causa paramilitar cuando coloca la función pública a su servicio debe mirarse no tanto en la creación de disfunciones institucionales -que, claro, le agregan mayor gravedad al injusto-, sino en la medida que con esa contribución se incrementa el riesgo contra la seguridad pública al potenciar la acción del grupo ilegal, como puede ocurrir cuando por la influencia de las autodefensas se crean condiciones materiales mediante inversión estatal en lugares donde la acción del paramilitarismo es evidente."

Conforme con lo dicho, la conducta del doctor MOLINA ARAÚJO se ajusta al tipo penal del concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley.

3. De la responsabilidad penal del doctor HERNANDO MOLINA ARAÚJO.

3.1 La presencia paramilitar en el departamento de Cesar.

En la década del 80 el departamento del Cesar fue sometido de manera progresiva por la guerrilla. Las acciones criminales llevadas a cabo por las agrupaciones subversivas ELN y FARC, causaron una tragedia humana por las innumerables muertes y víctimas del secuestro, la extorsión y el chantaje que dejaron a su alrededor. A mediados de los 90, ante la ausencia o incapacidad de las fuerzas armadas del Estado para combatirlas y para contrarrestar el poder que ejercían en gran parte de su territorio, empiezan a surgir estructuras locales de autodefensas |12| que además de brindar seguridad y protección, pasan a confrontar a los grupos delincuenciales asentados en su región, acciones que son bien vistas por las comunidades.

En esa dirección es que el jefe paramilitar "Jorge Cuarenta" justificó la presencia y el actuar de las autodefensas, no solo en el Cesar sino también en otras regiones del país, al manifestar que ante el abandono al que fueron sometidos por el Estado Social de Derecho, decidieron levantarse en armas para enfrentar y derrocar a los denominados "estados subversivos" que se habían apoderado del departamento, lo que más tarde les permitió a los grupos armados ilegales ejercer "soberanía" en los territorios que pasaron a su control y detentar el monopolio de las armas.

Esto es que con el tiempo las estructuras paramilitares se transformaron en verdaderos ejércitos privados que bajo el mando del mencionado comandante y de sus lugartenientes más reconocidos "Tolemaida", "Omega" y "Treinta y Nueve", deciden intervenir en otros ámbitos de la vida de las comunidades en donde habían alcanzado el control territorial y militar. Lo político, lo económico y lo social, pasan a ser temas de su interés que tratan con los acumulados solidarios comunitarios |13|, quienes son obligados a asistir a los talleres organizados por las autodefensas con el propósito, según el mismo "Jorge Cuarenta", de fortalecer la democracia, la economía y propender por el desarrollo de la región.

Con esta finalidad, los grupos armados ilegales aglutinados en torno al Bloque Norte con notoria influencia en los departamentos del Cesar y de Magdalena, se proponen alcanzar el poder político en esas regiones interviniendo en los procesos electorales del orden nacional, regional y local, mediante la imposición o el veto a movimientos, líderes políticos y candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular.

La presencia paramilitar fue una realidad inocultable para los habitantes del Cesar hasta marzo de 2006 cuando el bloque Norte se desmoviliza, de modo que cualquier discusión que ponga en duda su existencia e influencia en ese departamento, desconoce la prueba sobre la cual se sustenta tal afirmación.

3.2 La participación de las autodefensas en la actividad política del departamento de Cesar.

La participación en política del bloque Norte de las autodefensas fue un propósito que siempre orientó la actividad del jefe paramilitar "Jorge Cuarenta". Esta es una de las razones por las cuales, en los talleres políticos organizados y orientados por la organización armada ilegal bajo su mando, buscara la formación de líderes que ideológicamente defendieran el objetivo primordial de las autodefensas y propiciara la gestación de una clase política que representara a los acumulados solidarios comunitarios.

A partir de las manifestaciones del comandante paramilitar, la defensa señala que la participación en política de las autodefensas se circunscribió a la formación y preparación de los llamados acumulados solidarios comunitarios, de manera que eran las comunidades las que tomaban las decisiones políticas de acuerdo con los acumulados que las representaban.

Tal conclusión se aparta de lo que muestra la prueba. En efecto, la intervención del bloque Norte en la actividad política del departamento de Cesar no se da en los términos sugeridos por "Jorge Cuarenta", de acuerdo con los cuales la organización ilegal dirigida por él era una fuerza armada respetuosa de las decisiones que tanto en materia política como social acordaran los acumulados solidarios comunitarios, sino mediante actos que de acuerdo con lo dicho por Alfonso Palacio Niño |14|

    "se comenzaron a reflejar [en] acciones de intimidación hacia candidatos, personas que estaban en el ambiente político, es decir, logro interpretar que ellos su estrategia si fue inicialmente de intimidación por la presencia militar, comenzaron a apropiarse de los procesos políticos desde las localidades de municipios que al hacer la sumatoria desde luego generaría la toma y la dominación política del departamento del Cesar, de quiénes como líderes o dirigentes políticos o sociales sea por efecto de la intimidación o la complicidad directa con los paramilitares, facilitaron el control y dominación de alcaldías, concejos, espacios en el Congreso en diferentes elecciones" |15|.

Una muestra de esa intromisión en las condiciones citadas por el testigo se da en el caso de Juana Ramírez Bautista, cuando en enero de 2002 el mismo "Jorge Cuarenta" le hace saber que el Movimiento de Renovación Liberal MRL ha sido vetado por supuestos actos de corrupción, cometidos por quienes en su representación habían regido los destinos de la ciudad de Valledupar.

Por ello Juana Bautista Ramírez, refiriéndose al jefe del grupo armado ilegal, declararía años después sin reponerse aún de la decisión arbitraria que en esa época acabó con sus ilusiones políticas, que "el me dijo que no podía aspirar a la Cámara a pesar de que él consideraba que yo tenía las condiciones porque yo representaba al MRL y el MRL no iba a tener cámara" |16|.

Además, la renuncia de la dirigente política a su aspiración por ocupar una curul en la Cámara de Representantes fue compelida mediante el secuestro de Víctor Ochoa Daza, acto con el cual se buscaba "unos cambios que habían presionado las autodefensas y que si no se daban me mataban, unos cambios de JUANITA que subiera al segundo renglón del doctor ÁLVARO ARAÚJO CASTRO y que ÁLVARO MORÓN había que apoyarlo y que le pusiéramos segundo renglón del grupo político y en efecto sucedió, le pregunté por el concejo me dijo que había presión de las autodefensas y que tenía que renunciar a la mesa directiva de ese momento e instalar otra" |17|.

Desde luego este caso que se encuentra documentado en el proceso con prueba trasladada de otra actuación con observancia de lo previsto en el artículo 239 de la ley 600 de 2000, guarda relación con las elecciones para Congreso de la República de 2002, pero no fue el primero ni tampoco el último demostrativo de la intervención de los paramilitares en los procesos electorales del Cesar.

Por lo demás, con él se determina la participación del bloque Norte de las autodefensas en los procesos políticos, en cuanto que era "Jorge Cuarenta" mediante actos como el citado y no los acumulados solidarios comunitarios, quien disponía qué movimiento político podía presentar listas a una Corporación y cuáles dirigentes partidistas debían hacer parte de las mismas y cuáles ocupar los renglones señalados por él.

Ciertamente este hecho no constituye prueba incriminatoria contra el doctor MOLINA ARAÚJO, pero si deja en evidencia que eran las autodefensas quienes participaban activamente en los procesos políticos del Cesar y no los acumulados solidarios comunitarios, intervención que no culmina con esas elecciones sino que se extiende al debate electoral de octubre de 2003, en el cual se elegían autoridades y corporaciones locales y regionales.

Por eso, aun cuando para esa época el Gobierno Nacional buscaba la desmovilización de las autodefensas y con sus líderes iniciaba acercamientos para un proceso de paz, el bloque Norte dirigido por "Jorge Cuarenta" mantenía su presencia en el Cesar e intervenía en las elecciones regionales de ese año.

De ella da cuenta Alfonso Palacio Niño al explicar que:

    "toda esta estructura política y violenta de los paramilitares fue generando desde luego los espacios políticos locales de candidatos a alcaldía o alcaldes, que fueron sometidos a los intereses de estos violentos, si desde lo local se fue generando la ocupación política de los municipios, es lógico que la sumatoria de estos reflejan la gran influencia y dominación de los paramilitares en el Cesar, hecho que pudimos también apreciar en el proceso de las elecciones a Gobernación, en las elecciones del año 2003, cuando es de conocimiento de los pobladores en general que los candidatos CRISTIAN MORENO y ABRAHAM ROMERO quienes eran aspirantes a la gobernación fueron obligados a renunciar, quedando únicamente quien hoy actualmente es el Gobernador del Cesar el doctor HERNANDO MOLINA, razón esta que en medio de la intimidación y la rabia, la impotencia de los electores se generó de manera muy silenciosa, el promover el voto en blanco." |18|

Así mismo, Julio Blanco Nobles, candidato en esa campaña a la alcaldía de Chimichagua, manifiesta que:

    "nos vimos sometidos por la presencia de actores armados al margen de la ley en el municipio, creando un ambiente de incertidumbre e inconformismo por cuanto empezaron a intimidar y a exigir que solamente dos personas podrían aspirar a ser candidatos… En el mes de agosto del mismo año, mi hermano NORBERTO VILLALOBOS NOBLES, fue retenido por los paramilitares que operaban en esa zona de Chimichagua y El Banco, para exigirme a mí que retirara mi candidatura. En vista de este secuestro, y en aras de proteger la vida de mi hermano envíe mi renuncia por fax a la Registraduría Nacional" |19|.

Blanco Nobles finalmente fue elegido alcalde del municipio de Chimichagua, dado que su candidatura se acordó el 12 de octubre de 2003, según tuvo conocimiento Moreno Panezo, en la reunión |20| llevada a cabo en la finca La Guajira con la participación de los paramilitares "Rubén", "Rafael" y "Omega", de HERNANDO MOLINA ARAÚJO y de otros dirigentes políticos de la región |21|.

Este hecho al que también se refiere Antonio Efraín Armenta Maestre |22|, candidato que declina a favor de Blanco Nobles aún cuando niega que haya sido una decisión impuesta por las autodefensas, demuestra la intervención del paramilitarismo en el debate electoral de octubre de 2003. Por lo demás, tal situación deja sin fundamento los alegatos del defensor, quien de manera habilidosa pretende acreditar que la referida intrusión de las autodefensas en los comicios se verificó en el caso de Juana Ramírez, el cual ocurrió no en la anualidad aludida sino en la anterior (2002).

Así las cosas, la influencia del paramilitarismo en los debates electorales en ese departamento se infiere de los dos casos citados y no sólo de su comprobada presencia en la región, de modo que la misma no corresponde a un "mito" tejido en torno a dicho fenómeno sino a una realidad incontrastable de la vida política del Cesar.

3.3 La candidatura única de HERNANDO MOLINA ARAÚJO a la Gobernación del Cesar.

En la campaña para las elecciones de octubre 26 de 2003, en el departamento del Cesar hicieron públicas sus aspiraciones al cargo de Gobernador HERNANDO MOLINA ARAÚJO, Cristian Moreno Panezo y Abraham Romero; sin embargo, de los tres únicamente se inscribió el primero, mientras que los dos últimos no lo harían aduciendo falta de garantías.

Los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil certificaron que "con ocasión de las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003, en esta Delegación se inscribió como candidato a la Gobernación del Cesar, el señor HERNANDO MOLINA ARAÚJO por el Partido Liberal Colombiano. Igualmente, le informamos que ningún otro ciudadano se inscribió como candidato para ese cargo." |23|.

Ahora bien, Cristian Hernando Moreno Panezo relata que su aspiración a la Gobernación de Cesar surge

    "Desde principios de ese año y mientras desarrollaba actividades como director ejecutivo de la asociación de municipios del sur del Cesar, tuve oportunidad de evidenciar la precaria identidad que para entonces generaba en el electorado cesarense la aspiración del aspirante de entonces HERNANDO MOLINA ARAÚJO, con ocasión de distintos eventos y la ocurrencia de visitas y encuentros que cotidianamente sostenía con dirigentes políticos y sociales del sur del Cesar, encontré un espacio que permitía plantear una candidatura alternativa a la gobernación, la que personalmente decidí proponer en mi nombre desde el mes de marzo o abril de ese 2003" |24|.

Agrega que la misma encuentra resistencia en el paramilitarismo, porque algunos miembros del bloque Norte de las autodefensas le hacen saber en

    "El desarrollo del proceso proselitista, y a medida que avanzaba los meses de abril y mayo de ese año 2003, fui desarrollando acciones en distintas cabeceras urbanas y centros rurales donde encontré la presencia directa de actores paramilitares quienes categóricamente me señalaron que no tenía permiso para actuar como candidato, que no me era permitido desarrollar acciones propias de campaña, por cuanto mi candidatura no tenía aval de esa organización al margen de la ley." |25|

En razón de esas circunstancias, Moreno Panezo acude al mecanismo de recolección de firmas para que fuera la misma comunidad quien lo respaldara en su propósito de ser candidato, el cual también es impedido por las autodefensas cuando

    "En desarrollo del proceso de recaudo de firmas que acompañaba y animaba en los distintos municipios fui enterado y en detalle por quienes lideraban mi campaña en el municipio de Astrea y la Gloria que los jefes paramilitares de esos territorios vetaban mi nombre y prohibían que se recaudaran las firmas correspondientes. Incluso le fueron sustraídos de manera violenta los formatos que para ese particular disponían sendos equipos que adelantaban el trabajo" |26|.

Vetada su candidatura, el dirigente político decide retirarse de la contienda política

    "En atención a ese conjunto de circunstancias y cuando resultó categórico la acción directa del estamento paramilitar contra mi aspiración, me vi obligado a dar un paso al lado, habiendo compartido esta circunstancia con distintos candidatos a alcaldías y a corporaciones públicas que en distintos municipios fueron obligados de manera violenta a apartarse de sus legítimos propósitos" |27|.

Por eso, en los primeros días del mes de agosto de 2003 se abstiene de inscribir su candidatura, dado que

    "… los factores objetivos que impuso el fenómeno paramilitar en el departamento hicieron imposible protocolizar mi candidatura a partir de la inscripción correspondiente." |28|

Por su parte, a principios del mes de abril Abraham Romero anuncia su aspiración también a ese cargo de elección popular, pero finalmente no se somete a la consulta interna del partido Liberal aduciendo falta de garantías ni tampoco se inscribe como candidato ante las autoridades electorales.

En tanto, HERNANDO MOLINA ARAÚJO adelanta su campaña a la Gobernación iniciada en febrero de 2003 sin ningún tropiezo, salvo el incidente que dice haber tenido en una caseta pública de Pailitas, cuando un individuo en estado de embriaguez que se encontraba allí le dijo que no tenía nada que buscar por allá, del que tiempo después vino a saber que se trataba del paramilitar "Harold".

Sin embargo, para la defensa la candidatura única a la Gobernación de HERNANDO MOLINA ARAÚJO, se explica en la decisión de los otros dos aspirantes de no inscribir su nombre, por razones que según ella nada tienen que ver con el fenómeno paramilitar y mucho menos con la intervención de las autodefensas en los procesos electorales del departamento del Cesar.

Tal tesis la reafirma con lo declarado por los testigos en el juicio |29|, quienes coinciden en señalar que a pesar de la presencia paramilitar pudieron hacer campaña sin presiones como también la hicieron los promotores del voto en blanco, atribuyendo la renuncia de Moreno Panezo, entre otras causas, a su indecisión en adelantar la campaña a la Gobernación, al tardío conocimiento de su aspiración por parte de los líderes políticos del MIR, movimiento político fundado por su padre, la mayoría de ellos comprometidos con la candidatura de MOLINA ARAÚJO, y a la falta de una estructura para su campaña.

A ellas agrega la falta de opciones políticas de los otros candidatos, porque la campaña de MOLINA ARAÚJO se beneficia del trabajo político de Consuelo Araújo Noguera con el relanzamiento de la campaña de "los buenos tiempos", propuesta por ella al electorado cuando fue candidata a la Gobernación y de los acuerdos sin carácter programático alcanzados con las distintas fuerzas políticas del Cesar.

Así mismo, la campaña para que el electorado votara en blanco, el aval otorgado por el partido Liberal a HERNANDO MOLINA ARAÚJO, la presencia de líderes políticos nacionales en los actos públicos de su campaña y el libre ejercicio para hacer política, muestran que las autodefensas se mantuvieron al margen del debate electoral ni fueron los artífices de su candidatura "única".

Concluye que la candidatura "única" de MOLINA ARAÚJO obedece a la dinámica propia de los procesos electorales, mientras insiste en que las autodefensas ejercían un control meramente militar porque los acumulados solidarios comunitarios eran los encargados de la política y que el paramilitarismo intervino únicamente en las elecciones para Congreso de la República de 2002.

Contrario a los anteriores planteamientos de la defensa, la candidatura de MOLINA ARAÚJO constituye el acto de promoción del paramilitarismo que se le reprocha, en la medida que la misma es resultado del acuerdo y el apoyo con que el bloque Norte de las autodefensas liderado por "Jorge Cuarenta" logra que fuera "única" para asegurar su elección, con el propósito de tener el poder político y por esa vía acceder a la administración departamental del Cesar.

En principio, no se descalifican las aspiraciones políticas de HERNANDO MOLINA ARAÚJO porque provengan de la tradición de su familia, en especial del capital político dejado por su madre -la defensa habla de voto funerario-, como tampoco el respaldo que su campaña hubiera recibido de distintos partidos o grupos políticos del Cesar; lo que se cuestiona es el origen de una candidatura "única" que surge de los intereses del paramilitarismo que ejercía control militar, político y social en el departamento y no de los acuerdos o consensos partidistas como se quiere mostrar.

Además, la propuesta defensiva se sustenta en una visión descontextualizada de la prueba y con lo que con ella se pretende demostrar; en el particular modo de cuestionar el valor probatorio de los testimonios de Cristian Moreno y Alfonso Palacio Niño; y en una equivocada interpretación del problema jurídico que debe ser resuelto en el tema de la candidatura "única".

La afirmación conforme a la cual la candidatura "única" de MOLINA ARAÚJO fue fruto del acuerdo con las autodefensas -lo que constituye el acto de promoción reprochable penalmente en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal- dialécticamente es correcta, aunque el debate electoral se haya adelantado sin problemas de orden público, la comunidad hubiese podido participar sin presiones de ninguna naturaleza o votado por una opción distinta -el voto blanco- a la del bloque Norte bajo el mando de "Jorge Cuarenta".

La candidatura "única" de HERNANDO MOLINA ARAÚJO a la Gobernación del departamento de Cesar en octubre de 2003, no puede ser vista como resultado de la dinámica de los procesos electorales.

En precedencia quedó visto, que las autodefensas intervenían en las decisiones políticas con incidencia en los procesos electorales contrariamente a lo manifestado por "Jorge Cuarenta", quien traslada ese tipo de decisiones a los acumulados solidarios comunitarios. De este modo, eran los líderes de la comunidad los encargados de adoptarlas y socializarlas al interior de ellas.

La orden que personalmente le impartiera a Juana Ramírez Bautista para que se inscribiera a otra Corporación de elección contraria a sus aspiraciones y el veto impuesto al MRL en las elecciones al Congreso de de la República de 2002, demuestra que la organización armada ilegal quería el poder político y con esa intención, sus líderes eran quienes tomaban las decisiones acerca de las candidaturas y de los movimientos que había que respaldar en los distintos procesos electorales.

Las elecciones regionales de octubre de 2003 -se reitera- no fueron ajenas a la participación del bloque Norte, la cual queda al descubierto con el veto a dos de los candidatos a la alcaldía de Chimichagua y el secuestro en agosto de ese año del hermano de Julio Blanco Nobles, con el propósito de erigir también una candidatura "única" en ese municipio.

Así las cosas, la renuncia de Cristian Moreno Panezo a su aspiración a la Gobernación de Cesar en las elecciones de ese año, tiene el mismo origen a partir de la nueva estrategia que les daría resultado, en cuanto que la intimidación o la presión sería ejercida sobre los candidatos para propiciar candidaturas "únicas" y no sobre la población. Las consecuencias de una estrategia de tal naturaleza eran obvias, porque de ese modo se evitaba que el electorado contara con otras alternativas políticas distintas a las impuestas por el paramilitarismo.

Esta es la razón fundamental por la cual los testigos han declarado que la campaña y las elecciones fueron libres, que no conocieron de actos de violencia contra la población y que votaron con independencia como lo demuestra el voto en blanco. Una estrategia como la descrita facilitaba la participación de las autodefensas, en cuanto que las amenazas o intimidaciones las ejercían sobre un número reducido y determinado de personas -candidatos- y les permitía, sin mayores traumatismos, garantizar la elección de los comprometidos con ellas.

De ahí, que sean vanos los esfuerzos de la defensa -en el proceso y especialmente en el juicio- por demostrar que el proceso electoral y en particular las elecciones de 2003 se llevaron a cabo sin problemas de orden público como lo declaran las autoridades militares, sin percatarse que el problema estaba relacionado con la falta de opciones electorales por decisión de las autodefensas a través de imposición de las candidaturas "únicas".

En este sentido, repárese que al referirse a la toma paulatina de los procesos políticos por las autodefensas, Alfonso Palacio Niño habla de "acciones de intimidación hacia candidatos, personas que estaban en el ambiente político," y no contra las comunidades o sufragantes.

Luego, lo que las autodefensas le impiden a Moreno Panezo no es el ejercicio de la política sino el derecho a ser elegido, esto es a presentarse como candidato. Ello explica que la renuncia a su aspiración a la Gobernación y la participación al mismo tiempo en la campaña por el voto en blanco sea una contradicción aparente, que para nada incide en el valor probatorio que tiene su testimonio.

Por lo anterior, la Sala no puede compartir la conclusión de la defensa apoyada en la prueba testimonial traída al juicio, de acuerdo con la cual las autodefensas no intervinieron en el proceso electoral de 2003 ni propiciaron la candidatura "única" de HERNANDO MOLINA ARAÚJO.

Además, para probar que la candidatura "única" de MOLINA ARAÚJO fue producto del consenso y de los acuerdos políticos con la mayoría de las fuerzas políticas del departamento en torno al ideario y capital político de "La Cacica" y jamás de pactos con las autodefensas de "Jorge Cuarenta", descalifica los testimonios de Cristian Moreno Panezo y Alfonso Palacio Niño.

Cuestiona la credibilidad de Moreno Panezo porque en esa época no hiciera públicas las amenazas que le impidieron inscribir su candidatura o dejara de denunciarlas a las autoridades, o por ocultos intereses políticos que años más tarde le permitirían ser elegido a la gobernación del Cesar.

Las realidades del dominio paramilitar imponían otras normas de comportamiento distintas a las exigidas por la defensa a Moreno Panezo para creerle. Recuérdese que ante los actos de violencia indiscriminada para desplazar a la subversión, asumir el control territorial, militar y alcanzar el poder político mediante la intimidación a los candidatos y dirigentes partidistas, en esa región como en otras del país, no se denunciaban ante las autoridades los actos que afectaban el normal desarrollo de las actividades políticas, incluso de las cotidianas.

Basta con señalar los casos de Juana Ramírez Bautista, que solo en el 2007 hizo públicos los hechos que afectaron su candidatura a la Cámara de Representantes en el 2002, y de Luis Ramón Guerra Orozco |30| director del Hospital Rosario Pumarejo, que hasta ahora cuenta que en abril o mayo de 2002 renuncia a ese cargo "porque un grupo ilegal me hizo subir, pienso que son las autodefensas, me hicieron subir a donde ellos tenían su centro de operación, y me presionaban para que yo les diera una suma alta de dinero, suma que lógicamente yo no podía dar, primero porque yo no tenía plata, segundo porque si les daba plata era convertirme en apoyador de ellos".

El que no haya hecho públicas las verdaderas razones por las cuales no inscribía su candidatura, no desvirtúa la existencia de las mismas ni tampoco le resta valor probatorio a una versión que por ser coherente, razonable e imparcial con la situación que se vivía en el departamento del Cesar, se presenta confiable para la Sala y le merece total credibilidad en cuanto a su contenido y a lo que refiere, esto es, la presencia paramilitar, la intervención en los procesos electorales, la decisión de las autodefensas de prohibir su candidatura y la idea de impulsar la campaña para votar en blanco por el veto impuesto.

De ahí que no merezca ninguna atención lo dicho por Edwin Alonso Quintero Riveira |31|, cuando manifiesta que la renuncia fue una estrategia política confesada a él por Moreno Panezo. No por solitaria sino porque racionalmente carece de sentido, ya que en los círculos políticos corría el rumor que la misma tenía origen en las amenazas contra su vida y la de su familia, y esta es la razón que supuestamente lleva al testigo a preguntarle sobre la veracidad del mismo.

Por lo demás, hubo candidatos a alcaldías a quienes se les pidió renunciar a sus candidaturas, caso de Chimichagua, de tal modo que la versión de Moreno Panezo no es imaginada ni fruto de una perversa decisión maquiavélica para obtener réditos políticos en el futuro, pues encuentra respaldo procesal en un hecho que se quiere desconocer o se pretende ignorar para favorecer la situación de MOLINA ARAÚJO.

La Sala se aparta de la Fiscalía y el Ministerio Público en la valoración probatoria del testimonio de Blanco Nobles, al que no le otorgan credibilidad únicamente porque negara la reunión del 12 de octubre en la cual se concretó de manera formal su candidatura "única" a la alcaldía de Chimichagua, bajo el supuesto de que su popularidad habría llevado a Antonio Efraín Armenta a declinar su aspiración, por ser un "convenio" de los dos.

Con ello, desconocen que Julio Blanco Nobles reconoce el dominio paramilitar en su municipio que condujo a la renuncia de dos de los aspirantes y luego a la candidatura suya, presionada con el secuestro de uno de sus hermanos. Que hubiera callado o negado la reunión se explica en el derecho constitucional y legal a no auto incriminarse, pues el reconocimiento de las circunstancias tal como fueron narradas por Moreno Panezo, hubieran dado origen de inmediato a una averiguación penal que si a la fecha no se ha iniciado, se dispondrá en esta sentencia mediante la compulsación de las copias pertinentes.

De otro lado, que la renuncia de Abraham Romero no haya sido consecuencia directa de esa intervención sino de un proceso de consulta interna dentro del partido Liberal al que no se presentó aduciendo falta de garantías |32|, o que el atentado a la casa de su compañera Sonia Moscote se hubiera producido con posterioridad a la decisión de Romero, para nada cambia los hechos que dieron origen a un candidato "único" no sólo dentro de esa organización partidista sino también en el proceso electoral que culmina con la elección de MOLINA ARAÚJO.

A la Dirección Nacional liberal le llamó la atención de la candidatura "única" de MOLINA ARAÚJO, a la cual se refiere Joaquín José Vives Pérez en los siguientes términos:

    "Recuerdo algo sobre el retiro de un aspirante de apellido Romero. No valoró a fondo la Dirección como cuerpo colegiado la situación de la candidatura única de MOLINA ARAÚJO, pero si nos pareció una situación atípica. Si bien la relacionamos con las alteraciones de orden público de ese departamento con fuerte presencia guerrillera y de AUC, no relacionamos que el Candidato Liberal tuviese ningún tipo de relación con alguno de ellos." |33|

Finalmente, recuérdese que Cristian Moreno le pidió a Abraham que en la reunión con los dirigentes nacionales del partido Liberal hiciera públicas las condiciones de su campaña, pero aquél

    "olvidó mi solicitud y se concentró solo en llamar la atención de los desequilibrios que el partido liberal mostraba ante la presencia de dos precandidaturas y además a exhortar al Procurador General de la Nación en el sentido de que se pronunciara sobre el alcance y la situación que tenía, el que el señor MOLINA ARAÚJO con quien tiene vínculos familiares pudiera eventualmente ser candidato".

En cuanto a las críticas que se hacen a la versión de Alfonso Palacio Niño, de quien Javier Ernesto Ochoa Quiñones dijo era amigo de alias "Tolemaida" y cercano al ELN |34|, se pasa por alto que en materia de apreciación de la prueba testimonial y con observancia de las reglas de la sana crítica, además de la personalidad deben tenerse en cuenta el contenido de la declaración, la naturaleza del objeto percibido y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió los hechos, de modo tal que el cuestionamiento por ese sólo hecho resulta insuficiente para negarle valor probatorio.

De otro lado, el testigo se ha referido al hecho probado de la intervención de las autodefensas en la política del departamento, mostrando una imparcialidad frente al momento político y lo declarado, pues frente a la insistencia de la defensa porque concretara si el doctor MOLINA ARAÚJO incidió directamente en la renuncia de Moreno Panezo se limitó a responder que:

    "he dicho que los paramilitares actuaban y actuaron presionando de manera directa ellos como grupo delincuencial armado, a electores y habitantes, si bien es cierto y es claro que el accionar de estos grupos beneficia a alguien políticamente, no puedo decir o afirmar que candidato alguno lo haya hecho de manera directa" |35|.

Y si bien es cierto, que a la Dirección Liberal Nacional no llegó en su oportunidad ninguna denuncia de vínculos del doctor MOLINA ARAÚJO con organizaciones armadas ilegales, esta circunstancia no revela su ajenidad con los hechos, como tampoco el aval otorgado por el partido constituía un blindaje |36| para una alianza ilegal como la que se cuestiona en este proceso.

Ahora bien, la campaña abierta por el voto en blanco propiciada por algunos dirigentes políticos |37| para oponerse a la candidatura "única" de MOLINA ARAÚJO, además de mostrar que hubo libertad en los comicios como lo insiste la defensa, también evidencia que la presión y la intimidación -lo más importante- se ejerció contra los candidatos o dirigentes políticos según lo que se ha dicho y no contra la población del Cesar.

De ahí, que independientemente de las razones que finalmente hayan motivado a 71.085 sufragantes a votar en blanco |38|, lo cierto es que a los aspirantes fue a quienes se les impidió ser candidatos, de modo tal que ante la falta de opciones electorales y no políticas, el beneficiado no fue otro que el mismo MOLINA ARAÚJO no por circunstancias del azar sino como resultado de su compromiso con las autodefensas.

Por lo demás, Cristian Moreno Panezo fue obligado a retirarse del proceso electoral con lo cual se negó su derecho a ser candidato y a los sufragantes el de elegirlo o votar por él; luego del hecho que la población no fuera presionada a votar por determinado candidato no se infiere que las autodefensas hubiesen sido ajenas a la candidatura "única" de MOLINA ARAÚJO.

La defensa le atribuye a las encuestas un alcance que no tienen, cuando se vale de ellas para afirmar que las mismas demuestran que las elecciones fueron libres, olvidando que lo que muestran es una intención de quienes participaron en las mismas, una opinión que en sí misma es aleatoria y nada más.

Finalmente, por regla general los acuerdos con los grupos ilegales son ocultos y resulta difícil por no decir imposible obtener prueba que los pueda documentar, pues quienes hacen parte de los mismos buscan que se mantengan clandestinos y la opinión pública no conozca de ellos, pero esa dificultad en obtener prueba directa derivada de la naturaleza del concierto no impide que por vía de inferencia se dé por demostrada su existencia.

Sin equivocación, la candidatura "única" del doctor MOLINA ARAÚJO y su posterior elección a la Gobernación del Cesar no fue el resultado de consensos partidistas o de una expresión democrática, sino una decisión originada en los acuerdos y compromisos con el bloque Norte de las autodefensas liderado por "Jorge Cuarenta", que se evidencia con el obligado retiro de la aspiración de Cristian Moreno a ese cargo de elección popular y los hechos de Chimichagua, cuya importancia probatoria niega la defensa a partir de sus propios intereses.

A HERNANDO MOLINA ARAÚJO también se le atribuye ser miembro de la organización paramilitar dirigida por "Jorge Cuarenta", de acuerdo con una cantidad de escritos anónimos que desde 2002 han sido dirigidos a distintas autoridades bajo los nombres de Juan Guillermo Rodríguez Gómez |39| Catalina Acevedo Moncada |40|, Alfonso Dávila González |41|, Ana Mora Arias |42|, Alicia Gordillo Pérez |43|, Juan José Toloza Santos, Humberto Porto Ariza y Blanca Badillo Cañas |44|.

Se dice en ellos que "HERNANDO MOLINA se salio del monte para ser gobernador… es un paramilitar disfrazado de político"; "… hacia parte de las AUC; portaba arma, uniforme y era conocido como "Comandante Mechón" dentro de la organización; luego salió de las filas por ordenes de su madre la desaparecida ex ministra Consuelo Araújo Noguera" |45|.

En relación con esa precisa imputación, como prueba de cargo fueron escuchados Luz Marina Gnecco Pla |46|, Jorge Luis Hernández Villazón alias "Boliche" y Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez.

La Sala encuentra que la prueba en torno a ella es precaria, por varias razones. Los hechos referidos por Luz Marina Gnecco guardan relación con su secuestro ocurrido en Curumaní el 6 de diciembre de 2006, en el cual sus autores habrían utilizado un vehículo adscrito a la Gobernación de Cesar para movilizarla, lo cual según el Subintendente Jorge Eliécer Bravo López no ha sido confirmado |47|.

Además es una testigo de oídas, ya que la fuente de su conocimiento acerca de los probables vínculos de MOLINA ARAÚJO con las autodefensas proviene de terceros que la desmienten, como es el caso de Luis Ramón Guerra Orozco que niega haberlo visto en el lugar al que tuvo que ir a hablar con las paramilitares |48| y porque para esa fecha -abril o mayo de 2002- el procesado se encontraba fuera del país.

Igualmente Jorge Luis Hernández Villazón tampoco confirma la versión de la Gnecco Pla, acerca del supuesto envío de unos dineros de los paramilitares a MOLINA ARAÚJO, para por su intermedio y por orden de "Jorge Cuarenta" comprar unos helicópteros robados en el vecino país de Panamá.

Por su parte, Jorge Luis Hernández Villazón |49| protegido por las autoridades norteamericanas, en la accidentada diligencia de Miami tildó de paramilitar a MOLINA ARAÚJO e incluso conforme al acta de la misma |50|, le manifestó al abogado del acusado que estaba defendiendo a un paramilitar; sin embargo, estas manifestaciones generales no fueron acompañadas de ningún elemento de juicio, del cual pueda inferirse la razón de su dicho.

Aunque Hernández Villazón alias "Boliche" tuvo tratos con Salvatore Mancuso y fue protegido por "Jorge Cuarenta", cuando aquél lo buscaba para arreglar algunas cuentas por dineros provenientes del narcotráfico, en la grabación que MOLINA ARAÚJO aportó al proceso, en la cual conversan él, Luz Marina y alias "Boliche", éste niega que tuviesen alguna relación o que conociera de sus probables vínculos con "Jorge Cuarenta".

Adicionalmente alias "Boliche" hace parte del programa de protección a testigos en los Estados Unidos desde el 2001, época para la cual según el proceso MOLINA ARAÚJO se encontraba fuera del país en el servicio diplomático, de modo que es poco probable o por lo menos dudoso que Hernández Villazón conociese sus actividades, pues ningún vínculo los unía distinto al de ser ambos oriundos de Valledupar.

Al juicio se aportó la declaración de Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez |51|, en la cual señala que MOLINA ARAÚJO era una de las personas que hacía parte de la organización "en las finanzas y apoyo".

No es nuevo el comportamiento del testigo De Hoyos Gutiérrez de modificar su versión ofrecida en la audiencia pública, en la cual sostuvo que MOLINA ARAÚJO después de elegido se reunía con frecuencia con "Jorge Cuarenta" y que en compañía de "Jimmy" fue a buscarlo a la Gobernación |52|.

Y si bien la Sala ha sostenido de tiempo atrás que frente a la retractación del testigo se impone determinar los motivos que dieron lugar a ella, con el propósito de establecer cuál de las dos versiones resulta atendible, tal tesis no aplica en este caso porque su declaración no resulta atendible por las contradicciones que encierra en aspectos sustanciales.

Ha sido costumbre y norma de comportamiento del testigo retractarse de las declaraciones judiciales que ha rendido en otros procesos |53|, como puede apreciarse en lo manifestado inicialmente a la Fiscal 7 de la Unidad Uri de Valledupar al pedir la condena de:

    "LUIS OMAR por que ese es un miembro de autodefensas segundo comandante que le sigue a "JIMMY" al mando y en varias oportunidades me manifestó que me uniera al grupo pero me negué" |54|.

Luego, en escrito dirigido en esta oportunidad a la Fiscal Séptima Especializada que conocía de la actuación expresa que:

    "en varias oportunidades he llegado hasta su oficina en forma voluntaria para declarar y no he sido atendido, porque quiero aclarar que inducido por la policía y con la promesa de darme dinero y hacer parte del programa de protección de testigo de la fiscalía, declaré que el señor LUIS OMAR QUINTERO hacia parte de las autodefensas y que era quien cometía homicidios por orden de ese grupo, lo cual es totalmente falso" |55|.

En esa oportunidad como en este proceso, las razones aducidas para la retractación siempre han sido las mismas. Pero con independencia de su seriedad o no, se advierte que por el objeto al que se refiere la declaración su testimonio no merece credibilidad, porque los hechos que narra relacionados con lo ocurrido el día de las elecciones no guardan ninguna lógica, al hablar de un supuesto escrutinio parcial hacia las dos de la tarde que le habría permitido a "Jorge Cuarenta" enterarse que el voto en blanco iba ganando y adoptar las medidas para garantizar el triunfo de MOLINA ARAÚJO.

Lo mismo ocurre con las supuestas reuniones de MOLINA ARAÚJO con el jefe paramilitar en el 2001, año para el cual el procesado se encontraba fuera del país, o las acaecidas en enero de 2004 después de su elección, cuando la descripción física hecha por De Hoyos Gutiérrez no coincide con las características personales del mencionado, de modo tal que es posible concluir que el testigo no conociera personalmente al acusado.

En punto a la apreciación y al valor de la prueba testimonial, resulta insuficiente la mención de un nombre o un alias para con fundamento en él establecer su veracidad, pues la Fiscalía y el Ministerio Público consideran creíble la versión a pesar de las numerosas contradicciones que contiene, por el hecho De Hoyos Gutiérrez haber manifestado que estuvo bajo el mando de alias "Jimmy", persona que también es mencionada por Palacio Niño.

En esas condiciones, el único cargo por el cual habrá de responder penalmente el doctor MOLINA ARAÚJO se contrae al de promocionar grupos armados al margen de la ley conforme se ha dicho.

Además, como quiera que la Sala tampoco le da credibilidad al dicho de Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez, en relación con el supuesto motivo que lo llevó a retractarse ante un juez penal militar de la versión rendida en este juicio, específicamente, el ofrecimiento y recepción de una suma de dinero para que desdibujara los señalamientos que concretó inicialmente respecto del aquí acusado, resulta innecesaria la compulsación de copias solicitada por la Fiscalía y el Ministerio Público para que se investigue a los profesionales del derecho que, conforme a lo informado por el ciudadano mencionado, concretaron tal promesa remuneratoria.

De manera consecuente, como es posible que De Hoyos Gutiérrez hubiere faltado a la verdad en su segunda salida procesal, necesario se ofrece que se disponga lo pertinente para que se investigue tal conducta.

4. Sentido de la decisión.

Para adoptar la decisión, la Sala tiene en cuenta las previsiones del artículo 232 de la ley 600 de 2000 conforme con las cuales "Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación," y que "No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.".

De acuerdo con la norma citada, para que pueda proferirse un fallo de tal naturaleza se requiere no solo que la conducta punible por la cual se ha formulado acusación se encuentre probada en grado de certeza sino también la responsabilidad del enjuiciado.

Por lo dicho se concluye, con certeza, que el doctor HERNANDO MOLINA ARAÚJO se concertó con la finalidad de promover un grupo armado al margen de la ley, pues con su candidatura "única" a la Gobernación de Cesar en octubre de 2003 logró el posicionamiento del proyecto político del bloque Norte de las autodefensas con la asunción del cargo de Gobernador mediante elección popular, conforme ha quedado demostrado en esta sentencia. Así las cosas, se proferirá fallo de condena como autor responsable de la conducta punible de promover organizaciones armadas al margen de la ley.

5. De la Punibilidad.

La formulación original del artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, aplicable a la situación jurídica del doctor MOLINA ARAÚJO, prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En aras de especificar la sanción penal a imponer al acusado, deben tenerse en cuenta los parámetros señalados en el artículo 61 del Código Penal relacionados con la naturaleza y gravedad de la conducta, como categorías que expresan la antijuridicidad del comportamiento y la dimensión del injusto, necesarias en orden a brindar una respuesta proporcional a la agresión causada.

En atención a que en la resolución de acusación no se dedujeron agravantes de ninguna naturaleza, la pena a imponer oscilará entre los parámetros de los setenta y dos (72) a los noventa (90) meses de prisión, que corresponden a los límites del primer cuarto punitivo.

En este punto, necesario se ofrece precisar que si bien en las providencias por cuyo medio se analizó el asunto de la libertad provisional del acusado, se señaló que, en caso de sentencia condenatoria, la sanción corporal que eventualmente se le impondría sería la mínima prevista en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal para el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover un grupo armado ilegal, vale decir, seis (6) años o, lo que es lo mismo setenta y dos (72) meses de prisión, tal criterio contaba con plena vigencia en el marco de dicho estudio, con un carácter hipotético y provisional. Ahora, el ejercicio de individualización de la sanción tiene una propensión real y definitiva que no puede encontrarse atada, en medida alguna, al referido razonamiento.

Planteado de otra forma, el estudio que en su momento se efectuó en torno al factor objetivo requerido para conceder la libertad provisional, conforme a la causal segunda del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, no vincula el criterio de la Corte en el marco del proceso de precisión de la sanción principal, en tanto aquél se desprendió de una contingencia y no de una certeza.

Así las cosas, la Sala, ubicándose en el ámbito referido y consultando la norma que viene de mencionarse (artículo 61), estima que la pena a imponer será el máximo establecido para el cuarto mínimo, es decir, NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓN, monto que se compadece con la gravedad del comportamiento en concreto, no sólo por su expresión objetiva, sino también por la intensidad del dolo que se manifiesta en el hecho consistente en concertarse, de manera voluntaria, en la promoción de grupos armados que operan en la ilegalidad y, por ende, al margen de la institucionalidad.

No se pierda de vista el daño generado por el comportamiento desplegado por el acusado, quien, defraudando el voto de confianza colectivo y, en consecuencia, la dignidad de su cargo de Gobernador, decidió promover grupos paramilitares.

Además, resulta incuestionable que la trascendencia y la connotación de la conducta descrita, así como la repercusión nacional e internacional de la misma, han generado un impacto desestabilizador al interior de las instituciones legítimamente constituidas, especialmente, en las administraciones seccionales. Por lo demás, tales factores se concretan en el desprestigio del sistema democrático nacional.

Por otro lado, es preciso señalar que el proceder al que se ha hecho referencia no sólo lesionó de manera efectiva el bien jurídico tutelado, cual es, la seguridad de la comunidad, sino también se puede sostener que contribuyó con el acrecentamiento del estado de violencia generalizado en el que se encuentra incursa nuestra sociedad y, por ende, al rezago general de tipo estructural en el que continúa sumido el conglomerado local, regional y nacional.

Todo lo que viene de referirse implica una mayor reprochabilidad y determina la imposición, en el ámbito de la discrecionalidad racional, de la pena privativa de la libertad prevista como máxima para el cuarto mínimo.

En razón de dichas circunstancias y para preservar la igualdad punitiva, la multa que se impondrá al doctor MOLINA ARAÚJO corresponderá a SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Asimismo, en los términos del artículo 52 del Código Penal, la Sala le impondrá al acusado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal aplicable, no hay lugar a condena en perjuicios en razón de no haberse probado la causación de daños materiales y morales con la conducta que se le reprocha penalmente.

Por otro lado, como al doctor MOLINA ARAÚJO se le concedió la libertad provisional por haber cumplido con los requisitos exigidos para obtener la liberación condicional |56|, se insiste, concretada la tasación definitiva y, por ende, modificado sustancialmente el parámetro impersonal, es preciso que se revoque dicha determinación.

Finalmente, se advierte que no hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la sanción ni a su sustitución por la prisión domiciliaria. En ambos casos por impedirlo un requisito objetivo.

En efecto, en el primero, porque la ley sólo autoriza el subrogado frente a penas de prisión impuestas no superiores a 3 años y, en el segundo, porque sólo es viable la consideración de tal reemplazo cuando la sanción mínima prevista en la ley para el delito objeto de condena sea de 5 años o menos, según los parámetros definitivos en los artículos 38 y 63 del Código Penal.

6. Otras determinaciones.

6.1. La Sala, identificándose desde el punto de vista argumentativo con expresiones recientes de la doctrina |57| y la jurisprudencia |58| foráneas, ha contado con la opción real de precisar, en eventos similares al que ahora ocupa su atención |59|, que cuando el aforado hace parte de una estructura delincuencial integrada por un número plural de personas articuladas jerárquica y subordinadamente, quienes mediante órdenes en secuencia y descendentes, división de tareas y concurrencia de aportes ejecutan comportamientos punibles |60|, debe responder penalmente por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que conformaban la asociación criminal, incluyendo los denominados de "lesa humanidad".

Así se refirió en el marco de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009, en el radicado 32672:

    "No cabe duda que quienes fungían como voceros políticos legalmente reconocidos, que inclusive escalaron posición dirigente, realmente hacían parte de la cúpula de los grupos paramilitares y en tal condición integraban el directorio de mando que diseñaba, planificaba, proyectaba, forjaba e impulsaba las acciones que debía desarrollar la empresa criminal en aras de consolidar su avance y obtener más réditos dentro del plan diseñado.

    El político en su condición de miembro de la organización criminal impulsaba no sólo a obtener la permanencia del irregular grupo sino que pretendía ejercer en espacios o crear los mismos en procura de resultar funcionales a la empresa delictiva, en pro de la estrategia del crimen constituyéndose en un paso más en el proceso de la toma mafiosa de todos los poderes e instancias de decisión del Estado.

    En ese entorno se puede afirmar que en la estructura de los grupos paramilitares se ha constatado que se dan los siguientes elementos:

    1). Existencia de una organización integrada por una pluralidad de personas sustituibles antes o durante el evento criminal las cuales mantienen una relación jerárquica con sus superiores. Aquellas personas pueden o no tener cierta predisposición a la comisión de delitos;

    2). Control (dominio) de la organización por parte del hombre de atrás y a través de ella de sus integrantes sustituibles. Dicho control puede manifestarse bajo distintas modalidades: a través de la creación de la organización, el no control del mismo pudiendo hacerlo dada su posición o a través del impulso sostenido de la misma con medidas dirigidas a autorizar sus actuaciones ilícitas. En todos estos supuestos se evidencia, por parte del hombre de atrás, un dominio del riesgo (que es el aparato de poder) de producción de actos ilícitos; y,

    3). Conocimiento de la organización o aparato de poder y decisión de que sus miembros ejecuten o continúen ejecutando hechos ilícitos penales |61|."

De manera que en el asunto objeto de análisis es preciso que se compulsen copias para que se investigue la ocurrencia de acontecimientos que en ejercicio del designio criminal inherente a la organización a la cual pertenecía HERNANDO MOLINA ARAÚJO, fueron llevados a cabo por el mencionado y se determine, en el escenario natural, su eventual grado de responsabilidad.

6.2. Cambiando de óptica, la Corte dispone que se compulsen copias de las piezas procesales pertinentes, con el objeto de que la Fiscalía General de la Nación investigue la conducta en que pudo haber incurrido Julio Enrique Blanco Nobles, en razón a los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2003 que dieron lugar a su candidatura y posterior elección como alcalde del municipio de Chimichagua.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero.- Condenar a HERNANDO MOLINA ARAÚJO, cuyas anotaciones personales y civiles se encuentran citadas en esta sentencia, a la pena de NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓN y multa de SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley de que trata el artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000.

Segundo.- Imponer al doctor MOLINA ARAÚJO la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al señalado para la pena privativa de la libertad.

Tercero.- Declarar que no hay lugar a condena por el pago de daños y perjuicios.

Cuarto.- Precisar que la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria resultan procedentes.

Quinto.- Revocar la libertad provisional otorgada al doctor MOLINA ARAÚJO.

Sexto.- En consecuencia, líbrese la orden de captura correspondiente ante la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigaciones.

Séptimo.- Compulsar copias de las piezas procesales pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las conductas penales en que pudieron haber incurrido Julio Enrique Blanco Nobles y Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez, conforme a la motivación de esta sentencia.

Octavo.- Compulsar copias de lo actuado para que se investigue a HERNANDO MOLINA ARAÚJO por los delitos atribuidos al grupo paramilitar del que hacía parte, incluyendo aquéllos de "lesa humanidad".

Líbrense las comunicaciones sobre esta sentencia a las autoridades correspondientes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

María Del Rosario González De Lemos
José Leonidas Bustos Martínez
Sigifredo Espinosa Pérez
Alfredo Gómez Quintero
Augusto J. Ibañez Guzmán
Jorge Luis Quintero Milanés
Yesid Ramírez Bastidas
Julio Enrique Socha Salamanca
Javier Zapata Ortiz

Teresa Ruiz Núñez
Secretaria


Notas:

1. Febrero 15 de 2007, Fiscal General de la Nación; fl. 14 cdno 1. [Volver]

2. Dirigida al Procurador General de la Nación con fecha diciembre 2 de 2004; fl. 3 cdno 1. [Volver]

3. Folios 164 y siguientes, cdno 3. [Volver]

4. Octubre 22 de 2007, folio 200 y siguientes, cdno. 7. [Volver]

5. Folios 1 a 67, cdno 10. [Volver]

6. Folio 210, cdno 11. [Volver]

7. Fue secuestrada en el 2002 en Patillal y muere durante el intento de rescate. [Volver]

8. Fls. 173, 174 y 175; cdno original 1. [Volver]

9. Auto única instancia, septiembre 1º de 2009; radicación 31.653. [Volver]

10. Auto única instancia, septiembre 1º de 2009, radicado 31653. [Volver]

11. Recuérdese que Welzel consideraba que las estructuras lógico objetivas constituían un límite al poder de configuración de legislador. En consecuencia, el legislador no crea las conductas sino que las extrae de la vida social. Por lo tanto, desde ese mismo punto de vista, que el juez no puede desconocer el sentido ni el contenido de las conductas. [Volver]

12. Ejemplo de ello la constituyen las llamadas autodefensas del sur de Cesar o de Juancho Prada, cuyo centro de operaciones lo constituyó el municipio de San Martín. [Volver]

13. Según Jorge Cuarenta los acumulados solidarios comunitarios estaban integrados por líderes políticos, económicos, sociales, gremiales, campesinos y gente del común. [Volver]

14. Ex trabajador de la empresa Carbones de Colombia y actual alcalde de la Jagua de Ibirico. [Volver]

15. Declaración rendida el 2 de febrero de 2007 ante la Corte Suprema de Justicia dentro de la radicación 26118 y trasladada a este proceso, fl 91v cdno 1. [Volver]

16. Declaración rendida el 17 de enero de 2007 dentro del radicado 26470 y trasladada a este proceso; fl. 255, cdno original 1. [Volver]

17. Declaración rendida el 16 de enero de 2007 dentro del radicado 26470 y trasladada a este proceso; fl. 221, cdno original 1. [Volver]

18. Declaración rendida ante la Corte Suprema de Justicia el 2 de febrero de 2007 dentro del radicado 26118 y trasladada a este proceso; fl. 93, cdno original 1. [Volver]

19. Declaración extra proceso, abril 13 de 2007; fl. 287, cdno 3. [Volver]

20. En su declaración del 16 de julio de 2007, Blanco Nobles desmiente que dicha reunión se hubiera celebrado en los términos declarados por Moreno Panezo. [Volver]

21. Declaración de Cristian Moreno; fl. 220, cdno 2. [Volver]

22. Declaración en audiencia pública, octubre 29 de 2088, audio 12 cd 3. [Volver]

23. DDC - 00371 de febrero 21 de 2007; fl. 117, cdno 2. [Volver]

24. Declaración rendida el 28 de marzo de 2007 a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; fl. 215 y ss cdno 2. [Volver]

25. Declaración rendida el 6 de febrero de 2007 en la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 26470 y trasladada a este proceso; fl. 83, cdno 1. [Volver]

26. Ibíd., fl. 83v cdno 1. [Volver]

27. Ibíd., fl 84 cdno 1. [Volver]

28. Declaración de marzo 28 de 2007; fl. 216, cdno 2. [Volver]

29. Declaraciones de Primo León Montaño Zuleta, Ciro Antonio Rincón Quintero, José Concepción Meneses Barrera, Rodrigo Antonio Ríos Uribe y Jorge Luis Acosta Felizola. [Volver]

30. Declaración de mayo 16 de 2007; fl. 126, cdno 3. [Volver]

31. Declaración de julio 16 de 2007; fl. 241 cdno 6. [Volver]

32. Declaración de Ramón Ballesteros Prieto, octubre 29 de 2007, audio 12, cd 3. [Volver]

33. Declaración por certificación jurada, enero 18 de 2008; fl. 278, cdno 12. [Volver]

34. Declaración de agosto 23 de 2007; folio 40, cdno 7. [Volver]

35. Alfonso Palacio Niño, mayo 15 de 2007; fl. 116 cdno 3. [Volver]

36. Ramón Ballesteros Prieto, declaración de octubre 29 de 2003, cd 3 [Volver]

37. Jaime Rafael Gnecco Hernández, marzo 2 de 2007; folios 189 a 196, cdno 1. [Volver]

38. Acta parcial de escrutinios departamentales; fl. 139, cdno original 1. [Volver]

39. Escrito dirigido al Procurador General de la Nación el 2 de diciembre de 2004. Pide que se investigue, entre otros, a Molina Araújo porque en Cesar se dice que "salió del monte para ser gobernador" y que "es un paramilitar disfrazado de político"; folio 3, cdno 1. [Volver]

40. Manifiesta no haber presentado la denuncia de octubre 23 de 2002; folio 51 y ss, cdno 7. [Volver]

41. Abril 26 de 2003; folio 120, cdno 5. Según informe 2962 del CTI, esta persona se identifica con el cupo numérico 12.536.909 asignado a Rafael Antonio Bolaño Guerrero ex Gobernador de Cesar; folio 135, cdno 5. [Volver]

42. Julio 12 de 2003; folio 10 y ss, cdno anexo 1. [Volver]

43. Julio 18 de 2003, folio 3 y ss, cdno anexo 1. [Volver]

44. Informe policía judicial de 21 de marzo de 2007; folio 228, cdno 2. [Volver]

45. Escrito a nombre de Carlos Humberto Cruz Valdez de octubre 13 de 2006; folio 109, cdno 2. [Volver]

46. La declarante el 23 de enero de 2007 contactó a un funcionario de policía judicial, razón por la cual se dispuso oírla en este proceso; folio 149, cdno original 1. [Volver]

47. Informe 226 de abril 26 de 2007: "no han surgido elementos materiales probatorios y evidencia física, que permitan establecer que el vehículo marca Toyota, de placas OXV-116, color Rojo, de propiedad de la Gobernación del Cesar, esté involucrado en el presunto plagio de la señora LUZ MARINA GNECCO"; folio 63, cdno 3. [Volver]

48. Declaración de mayo 16 de 2007; folio 127, cdno 3. [Volver]

49. Diligencia llevada a cabo en Miami el 9 de mayo de 2007; folio 72, cdno 3. [Volver]

50. Ibíd.; folio 73, cdno 3. [Volver]

51. Escolta personal de alias "Jimmy" comandante de las milicias urbanas de Valledupar, declaración 23 de abril de 2008; folio 27, cdno 11. [Volver]

52. Sesión de septiembre 2 de 2008, audio 7 cd 2. [Volver]

53. Liliana Esther Padilla, al parecer hermana de De Hoyos asegura que este usualmente involucra gente en casos penales para lucrarse con esa conducta, que es drogadicto y que por esa razón el ejército lo dio de baja; declaración de julio 11 de 2005; folio 31, cdno 12. La drogadicción originó que fuera dado de baja del ejército nacional en el 2002; folios 34, 35, cdno 12. [Volver]

54. Copia de la declaración febrero 9 de 2005; folio 29, cdno 12. [Volver]

55. Copia del escrito; fl. 30, cdno 12. [Volver]

56. Auto única instancia, 21 de enero de 2009. [Volver]

57. Héctor Olásolo, "Reflexiones sobre la doctrina de la empresa criminal común en derecho penal internacional", Barcelona, Indret - Revista para el Análisis del Derecho, Universidad Pompeu Fabra, julio de 2009; Silvana Bacigalupo Saggese, "La responsabilidad penal de las personas jurídicas", Barcelona, Editorial Bosch, 1998, p. 35 y ss. [Volver]

58. Corte Suprema de la República de Perú, Sala Penal Especial, expediente N° AV 19-2001, sentencia de 7 de abril de 2009, hechos de Barrios Altos, La Cantuta y sótanos SIE. [Volver]

59. Sentencia del 3 de diciembre de 2009, radicado 32672. [Volver]

60. Sentencias de casación del 7 de marzo de 2007, radicación 23825 (caso de la Masacre de Machuca); y del 12 de septiembre de 2007, radicación 24448 (Masacre de La Gabarra). [Volver]

61. Iván Montoya Vivanco, «La autoría mediata por dominio de organización: a propósito del caso Fujimori», http:/blog.pucp.edu.pe/item/27749 (17-11-2009). La expresión teórica alemana mayoritaria demanda: (i) autoría mediata como dominio de la organización; (ii) la fungibilidad en el marco del dominio de la organización; (iii) la necesidad del apartamento del Derecho del aparato de poder; (iv) la disponibilidad hacia el hecho específica de la organización; (v) el poder de imposición de los hombres de atrás como soporte fundamental del dominio del hecho; y, (vi) el dominio del resultado. Claus Roxin, La teoría del delito, Lima, Editorial Jurídica Grijley, 2007, p. 513-534. [Volver]


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