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24sep15


Sentencia contra Bloque Nutibara permite investigar a Uribe Vélez por paramilitarismo


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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ
Medellín, veinticuatro de septiembre de dos mil quince

Radicados: 0016000253-2007-82700,
0016000253-2008-83269, 0016000253-2007-82699,
0016000253-2008-83275, 0016000253-2006-80864,
0016000253-2008-83275 y 0016000253-2008-83285
Acusados: Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga,
Néstor Eduardo Cardona Cardona, Juan Fernando Chica Atehortúa,
Édgar Alexander Erazo Guzmán, Mauro Alexander Mejía Ocampo,
Juan Mauricio Ospina Bolívar y Wander Ley Viasus Torres
Delito: Concierto para delinquir y otros
Acta No. 004

Magistrado Ponente
RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO

La Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el caso de los postulados Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, alias Bertico o Cañitas, Néstor Eduardo Cardona Cardona, alias el Mono o Alpinito, Juan Fernando Chica Atehortúa, Édgar Alexander Erazo Guzmán, conocido como Alex el Bonito, Mauro Alexander Mejía Ocampo, alias El Aguacate o Mauro, Juan Mauricio Ospina Bolívar, alias el Rolo y Wander Ley Viasus Torres, todos ellos desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia, una vez celebrada la audiencia de formulación, aceptación y control de legalidad de los cargos que les formuló el Fiscal 45 Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz -hoy de la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional-, y el incidente de reparación integral, ha adoptado la siguiente

Sentencia

I
Antecedentes del caso

1. El 15 de julio de 2.003, el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante las Autodefensas o las AUC) suscribieron el Acuerdo de Santa Fe de Ralito para Contribuir a la Paz de Colombia, cuyo objetivo era restablecer la paz y la gobernabilidad democrática y restituirle al Estado el monopolio de las armas. Por virtud de dicho acuerdo, las AUC se comprometían a concentrar sus tropas en un lugar previamente acordado, desmovilizar a todos sus miembros en un proceso gradual que comenzaría antes de terminar el año y reincorporarse a la vida civil.

2. En desarrollo de tal acuerdo, el Gobierno Nacional expidió la Resolución 216 del 24 de noviembre de 2.003, por medio de la cual declaró la iniciación de un proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con el Bloque Cacique Nutibara de las AUC. El mismo día expidió las Resoluciones 217 y 218, por medio de las cuales reconoció a Jovany de Jesús (o Giovanni de Jesús o Giovanni Jesús) Marín Zapata y Fabio Orlando Acevedo Monsalve como sus miembros representantes y designó como su zona de ubicación "La Montaña Centro Recreacional (sede Prosocial)", en el municipio de La Ceja del Departamento de Antioquia.

3. Al día siguiente, el 25 de noviembre de 2.003, el Bloque Cacique Nutibara se desmovilizó en el Centro de Convenciones de Medellín.

4. La lista suscrita por los representantes del bloque, de conformidad con el Decreto 3360 de 2.003, estaba integrada por un total de 867 desmovilizados, entre hombres y mujeres, pues aunque llegaba hasta la casilla 871, se saltó 4 números. La lista fue entregada el 11 de diciembre de 2.003, de acuerdo con la constancia que aparece en la copia enviada por el Asesor Presidencial de Seguridad Nacional, encargado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, doctor Sergio Jaramillo Caro. Ese mismo mes se agregaron 3 nombres a la lista, para un total de 870 desmovilizados.

De conformidad con el oficio OF108-00005211/AUV 12300 y sus anexos, enviados por el Alto Comisionado para la Paz Luis Carlos Restrepo Ramírez al Fiscal General de la Nación Mario Germán Iguarán Arana el 22 de febrero de 2.008,el listado fue aceptado por el Gobierno Nacional el 9 de diciembre de 2.003 -2 días antes de recibirlo- y fue corregido y suscrito por dicho Alto Comisionado el 14 de mayo de 2.007, quedando integrado finalmente por un total de 868 desmovilizados-aunque al corregirlo se suprimieron 5 casillas que estaban repetidas- |1|.

Esa información disímil y contradictoria revela la manera como se manejó el proceso y fue entregada a la Sala en fotocopia sin autenticar, por lo menos la suministrada por el Fiscal, pero la Sala le otorga fe.

5. En dicho listado fueron incluidos Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Néstor Eduardo Cardona Cardona, Juan Fernando Chica Atehortúa, Édgar Alexander Erazo Guzmán, Mauro Alexander Mejía Ocampo, Juan Mauricio Ospina Bolívar y Wander Ley Viasus Torres, con los números 179-589, 127-174, 142-694, 222-169, 457-685, 565-604 y 840-805 de la lista inicial y la corregida.

6. Dichos desmovilizados manifestaron su voluntad de ser postulados a los beneficios del proceso de justicia y paz ante el Alto Comisionado para la Paz el 26 de agosto de 2.006, el 28 de febrero de 2.007 y el 26 de agosto de 2.006 los tres primeros, en su orden. Édgar Alexander Erazo manifestó su voluntad el 9 de febrero de 2.006 y Juan Mauricio Ospina Bolívar y Wander Ley Viasus Torres lo hicieron en julio de 2.007, sin que se conozca el día exacto. De Mauro Alexander Mejía Ocampo se desconoce la fecha en que manifestó su voluntad de acogerse a los beneficios de la ley.

7. Con base en dicha manifestación, el Ministro del Interior y Justicia Sabas Pretelt de la Vega, por medio de la comunicación del 15 de agosto de 2.006, y con base en la lista enviada por el Alto Comisionado para la Paz Luis Carlos Restrepo Ramírez, le remitió al Fiscal General de la Nación Mario Iguarán Arana, la lista de postulados del 8 de mayo de 2.006, que incluía a Édgar Alexander Erazo Guzmán y Mauro Alexander Mejía Ocampo |2|.

Posteriormente, el Ministro del Interior y Justicia Carlos Holguín Sardi, por medio del oficio OF107-4821-OAJ-0410 del 27 de febrero de 2.007 dirigido al mismo Fiscal, entregado también en copia sin autenticar, pero a la cual se le otorga fe, postuló a Juan Fernando Chica Atehortúa y Néstor Eduardo Cardona Cardona, como desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara |3|.

Con base en la lista enviada por el Alto Comisionado para la Paz Luis Carlos Restrepo el 17 de febrero de 2.008, el mismo Ministro, por medio del oficio OF108-6432-GJP-0301 dirigido al Fiscal General Mario Germán Iguarán el 6 de marzo de 2.008, entregado en fotocopia sin autenticar, remitió una lista de 26 postulados, que incluía a Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Juan Mauricio Ospina Bolívar y Wander Ley Viasus Torres. La postulación, en el caso de Edilberto Cañas Chavarriaga, se hizo más de 1 año después de haber expresado su voluntad de ser postulado y 2 años, 7 meses después de haber entrado en vigencia la Ley 975 de 2.005, mientras que la de Juan Mauricio Ospina Bolívar y Wander Ley Viasus Torres se demoró 7 meses |4|.

8. Los 7 postulados, Juan Fernando Chica, Edilberto de Jesús Cañas, Néstor Eduardo Cardona, Édgar Alexander Erazo, Mauro Alexander Mejía, Juan Mauricio Ospina y Wander Ley Viasus Torres, ratificaron su voluntad de continuar en el proceso de justicia y paz en sus diligencias de versión libre del 20 de noviembre de 2.007, 16 de julio de 2.008, 4 de diciembre de 2.007, 10 de noviembre de 2.008, 22 de noviembre de 2.007, 2 de julio de 2.008 y 18 de septiembre de 2.008, en su orden |5|.

9. El trámite de los procesos siguió un curso disímil, por lo menos hasta su acumulación. El de los postulados Édgar Alexander Erazo Guzmán y Mauro Alexander Mejía Ocampo fue asignado a la Fiscal 6 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz, Oher Hadith Hernández Roa el 8 de septiembre de 2.006. 6 meses después, el 12 de marzo de 2.007, dicha Fiscal dispuso iniciar el procedimiento de la ley de justicia y paz y el 24 de julio de 2.007 ordenó comunicarles a las autoridades pertinentes la iniciación del procedimiento |6|.

10. Los procesos de los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa y Néstor Eduardo Cardona Cardona fueron asignados a la misma Fiscal el 13 de marzo de 2.007, quien asumió su conocimiento e inició el procedimiento el 28 de marzo siguiente.

El emplazamiento de las víctimas de estos postulados, al igual que las de Mauro Alexander Mejía y Édgar Alexander Erazo se realizó pasados más de 2 meses, el 10 de julio y el 19 de agosto de 2.007 |7|.

11. El 19 de marzo de 2.008 fueron asignados a la misma Fiscal 6 Delegada los procesos de los desmovilizados Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Juan Mauricio Ospina Bolívar y Wander Ley Viasus Torres. Aquélla asumió su conocimiento y dispuso iniciar el procedimiento respectivo 15 días más tarde, el 3 de abril del mismo año. El emplazamiento de las víctimas en estos 3 casos se hizo el 9 de junio siguiente en el periódico El Tiempo, cuando ya estaban a cargo del Fiscal 45 Delegado |8|.

12. El 16 de mayo de 2.008, más de 1 año después de iniciados los primeros y recién abiertos los últimos, los procesos de los postulados Juan Fernando Chica, Edilberto de Jesús Cañas, Néstor Eduardo Cardona, Mauro Alexander Mejía, Édgar Alexander Erazo, Juan Mauricio Ospina y Wander Ley Viasus Torres fueron asignados al Fiscal 45 Delegado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. Pero, el 22 de agosto de 2.008, los procesos de los postulados Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Néstor Eduardo Cardona, Mauro Alexander Mejía y Juan Mauricio Ospina fueron asignados al Fiscal 49 de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz y más tarde, el 24 de junio de 2.010, fueron asignados de nuevo al Fiscal 45 Delegado de dicha Unidad, ya para ese entonces el doctor Albeiro Chavarro Ávila.

13. El postulado Juan Fernando Chica Atehortúa rindió versión libre los días 20 de noviembre de 2.007, 9 meses después de su postulación, 5 de febrero, 28 de abril, 12 de agosto, 25 de septiembre y 1 de diciembre de 2.008 y 3 de marzo de 2.009. En esas 7 sesiones, que se prolongaron 1 año y 3 meses y volvían repetidamente sobre los mismos hechos, el postulado sólo confesó la comisión de 4 homicidios, además de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias.

El 5 de marzo de 2.009, el Fiscal 45 Delegado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación le solicitó al Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal realizar la Audiencia de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento por esos hechos, excepto uno. La audiencia se celebró el 3 abril 2009 y en ella se le impuso al postulado la detención preventiva como medida de aseguramiento. La audiencia de formulación y aceptación de cargos por esos hechos se celebró el 31 de julio de ese mismo año.

Una vez realizada la audiencia, el proceso fue remitido a la Sala de Justicia y Paz de Bogotá y le fue repartido a la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López el 11 de agosto de 2.009, quien el 28 de abril de 2.011, una vez creada esta Sala, lo remitió por competencia.

Esta Sala fijó la Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos para el 13 de junio de 2.011. La audiencia se realizó los días 13 y 14 de junio, 7 y 8 de julio, 16, 17 y 18 de agosto y 18, 19 y 20 de octubre de 2.011.

El 12 de mayo de 2.011, casi dos años después, el Fiscal 45 Delegado le solicitó al Magistrado con Funciones de Control de Garantías de esta Sala otra Audiencia de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento por el otro hecho, la cual se realizó el 10 de agosto de 2.011. La Audiencia de Formulación de los Cargos por este hecho se realizó 1 mes después, el 12 de septiembre de 2.011 |9|.

14. El postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga rindió versión libre los días 16 de julio y 2 y 3 de septiembre de 2.008, 24 de febrero y 15 de julio 2.009 y 14 de abril de 2.010. En esa versión, que se prolongó 1 año y 9 meses y también redundaba sobre los mismos hechos, además de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilización de uniformes e insignias, el postulado confesó 10 homicidios y 2 tentativas de homicidio, 2 casos de tortura, otros 2 de detención ilegal y privación del debido proceso y 1 hurto calificado, según la calificación dada por el Fiscal Delegado.

El 2 de marzo de 2.009, el Fiscal 45 Delegado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz le solicitó al Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal realizar la Audiencia de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, pero sólo por 6 de esos hechos. La audiencia se celebró el 17 de abril de 2009 y en ella se le impuso al postulado como medida de aseguramiento la detención preventiva.

El 23 de junio de 2.009 el mismo Fiscal solicitó realizar la Audiencia de Formulación de Cargos parcial, que se celebró el 28 de agosto. En ésta el Magistrado con Funciones de Control de Garantías declaró improcedente la formulación parcial de cargos. La decisión fue apelada por el Fiscal y un representante de las víctimas y el 14 de diciembre de ese año fue revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Aunque el Magistrado de Control de Garantías de esta Sala señaló los días 17 de marzo y 3 de agosto de 2.010 para realizar la audiencia, no pudo celebrarse, la primera vez porque el defensor no se presentó y, la segunda, porque el Fiscal se excusó porque tenía fijada una versión libre.

El 10 de abril de 2.010, un año después de la primera audiencia, el Fiscal 49 Delegado le solicitó al Magistrado con Funciones de Control de Garantías de esta Sala señalar otra Audiencia de Formulación de Imputación adicional, la cual se realizó el 27 de mayo siguiente. Unos días más tarde, el 1 de junio de 2.010, el mismo Fiscal le solicitó al mismo Magistrado fijar una audiencia para la imposición de la medida de aseguramiento, la cual se llevó a cabo el 14 de julio y en ella se le impuso al postulado la detención preventiva por esos otros hechos.

El 30 de julio de 2.010, el Fiscal 45 Delegado le solicitó al Magistrado con Funciones de Control de Garantías realizar una Audiencia de Formulación de Cargos adicional. Finalmente, la Audiencia de Formulación de Cargos por todos los delitos atribuidos al postulado Edilberto de Jesús Cañas se realizó el 24 de agosto de 2.010 y en ella éste aceptó los cargos atribuidos.

El 2 de septiembre de 2.010, el Fiscal 45 Delegado le solicitó a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá realizar la Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. El proceso le fue repartido al Magistrado Eduardo Castellanos Rosso, quien el 29 de abril de 2.011 lo remitió a esta Sala, una vez entró en funcionamiento, donde fue recibido el 17 de mayo de 2.011.

La Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos se desarrolló los días 18 y 19 de julio, 31 de octubre y 1, 2 y 3 de noviembre de 2.011 y el 7 de diciembre el Magistrado Ponente la remitió para acumular el proceso al de Juan Fernando Chica Atehortúa |10|.

15. El postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona inició su versión libre 9 meses después de su postulación, el 4 de diciembre de 2.007. Ésta continuó los días 7 de febrero, 29 de abril y 24 de septiembre de 2.008, 25 de febrero y 4 de septiembre de 2.009 y 8 de marzo de 2.010. En dicha versión, que se prolongó 2 años y 3 meses y volvía una y otra vez sobre los hechos ya confesados, además de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilización de uniformes e insignias, confesó 8 delitos de homicidio, 1 tentativa de homicidio, 1 secuestro, 1 hurto calificado, 1 caso de lesiones, otro de constreñimiento ilegal y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme a la calificación dada por el Fiscal Delegado.

A solicitud del Fiscal 45 Delegado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación -la cual no obra en el expediente-, repartida al Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal el 16 de diciembre de 2.008, éste señaló el 4 de febrero de 2.009 para realizar la Audiencia de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento parciales. Después de varios aplazamientos solicitados por el Fiscal, finalmente la audiencia se realizó el 27 de julio de ese año. En ella, el Magistrado con Funciones de Control de Garantías ordenó la detención del postulado como medida de aseguramiento.

El 18 de marzo de 2.010, 3 años después de iniciado el proceso, el Fiscal le solicitó al Magistrado con Funciones de Control de Garantías de esta Sala señalar una Audiencia de Formulación de Imputación adicional e Imposición de Medida de Aseguramiento, la cual se realizó el 19 de mayo siguiente. El Magistrado se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por falta de sustentación, pero luego de varios incidentes y recursos, la Sala de Casación Penal de la Corte revocó la decisión e impuso la medida.

El 5 de agosto de 2.010, el Fiscal Delegado le solicitó al mismo Magistrado una nueva Audiencia de Formulación de Imputación adicional e Imposición de Medida de Aseguramiento, la cual se realizó el 15 de marzo de 2.011.

El 4 de abril de 2.011, el Fiscal 45 Delegado le solicitó al Magistrado con Funciones de Control de Garantías celebrar la Audiencia de Formulación de Cargos. La audiencia se celebró el 25 de mayo de ese mismo año y en ella el postulado aceptó los cargos formulados. Luego de que el Fiscal solicitara el aplazamiento de la audiencia inicialmente fijada, la Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos se inició el 19 de septiembre de 2.011 y se extendió a los días 20, 21 y 22 de ese mismo mes y el 7 de diciembre el Magistrado Ponente remitió el proceso para ser acumulado al que se le adelantaba a Juan Fernando Chica Atehortúa |11|.

16. El postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán inició su versión libre el 10 y 11 de noviembre de 2.008, 2 años, 5 meses después de su postulación. La versión continuó los días 15 diciembre de 2.008, 16 y 17 de febrero de 2.009, 24 de junio de 2.010, 8 y 9 de febrero y 5 y 6 de marzo de 2.012. En dicha versión, que se prolongó durante 3 años, 4 meses y retomaba hechos ya reconocidos, confesó 37 homicidios, 3 secuestros, 3 desplazamientos forzados y 1 delito de lesiones personales, bien como autor o coautor, o bien como autor mediato.

El 23 de febrero de 2.009, 3 años después de su postulación, la Fiscalía 45 Delegada de la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional solicitó una Audiencia de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento parcial, la que se realizó el 11 de marzo de 2.009 y en la cual se le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias y homicidio agravado y se ordenó su detención como medida de aseguramiento.

Por esos hechos, el mismo Fiscal le solicitó al Magistrado con Funciones de Control de Garantías una Audiencia de Formulación de Cargos el 7 de mayo de 2.009, la que se llevó a cabo el 10 de junio del mismo año y continuó el 30 de septiembre y en la cual el postulado aceptó los cargos formulados.

El 15 de junio de 2.010, más de 4 años después de la postulación, el Fiscal solicitó fijar otra Audiencia de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento adicional, en la cual le imputó al postulado Édgar Alexander Erazo 11 hechos más y se adicionó la medida de aseguramiento por éstos, audiencia que se realizó el 8 de julio de 2.010.

El 8 de septiembre siguiente, el Fiscal aludido le solicitó al Magistrado con Funciones de Control de Garantías otra Audiencia de Formulación de Cargos Parcial, la cual se realizó el 22 de septiembre de 2.010 y en ella el postulado aceptó los cargos formulados.

El proceso fue enviado a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá y le correspondió a la doctora Lester María González Romero, quien el 2 de mayo de 2.011 ordenó remitir el proceso a esta Sala, pues conforme a los Acuerdos 8034 y 8035 del 15 de marzo de 2.011 carecía de competencia. El proceso le correspondió por reparto a la doctora María Consuelo Rincón Jaramillo, quien el 9 de junio de 2.011 ordenó enviarlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera la competencia, la cual, mediante auto del 29 de junio de 2.011, asignó el conocimiento a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

Sin embargo, el 16 de abril de 2.012, el proceso se acumuló al seguido contra el postulado Juan Fernando Chica Atehortúa y se le solicitó a la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, de donde se recibió el 29 de mayo de 2.012 |12|.

17. El postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo rindió versión libre el 22 de noviembre de 2.007, 1 año, 6 meses después de su postulación. En ésta únicamente ratificó su voluntad de acogerse a la ley de justicia y paz porque de inmediato se suspendió. La versión continuó los días 5 de febrero, 13 de mayo, 17 de septiembre y 13 de noviembre de 2.008, 26 de febrero de 2.009,

4 de febrero y 25 de junio de 2.010 y 21 de junio de 2.011. En dicha versión, que se extendió durante 3 años y 7 meses, además de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias, el postulado solamente confesó 4 homicidios, 1 tentativa de homicidio, 1 caso de lesiones personales, otro de desplazamiento forzado y otros 2 de exacciones o contribuciones arbitrarias y falsedad material en documento público. Más que en los otros casos, la Sala no entiende como la confesión de esos pocos delitos, requirió 9 sesiones de versión libre y demoró 3 años, 7 meses. Menos lo entiende si por dos de ellos -1 un homicidio y una tentativa de homicidio- ya estaba condenado y otros dos se cometieron en conexidad con éstos.

El 22 de abril de 2.009, el Fiscal 45 Delegado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, doctor Jorge Luis Giraldo Chica, le solicitó al Magistrado con Funciones de Control de Garantías de esta Sala realizar la Audiencia de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, pero únicamente por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias. La audiencia se celebró el 8 de junio siguiente, pero se suspendió para que el Fiscal, para entonces el doctor Albeiro Chavarro Ávila, aportara copia de la sentencia condenatoria contra el postulado. La audiencia se programó para el 17 de julio siguiente, pero fue aplazada a solicitud del Fiscal para adicionar otros dos hechos.

El 12 de mayo de 2.011, casi 2 años después, el Fiscal 45 Delegado, doctor Albeiro Chavarro Ávila, solicitó la Audiencia de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento por todos los delitos confesados. La audiencia se realizó el 10 de agosto de 2.011 y se le impuso al postulado como medida de aseguramiento la detención preventiva.

La Audiencia de Formulación y Aceptación de los Cargos por esos hechos se solicitó el 6 de octubre de 2.011 y se celebró el 16 de febrero de 2.012.

Una vez realizada la audiencia, el proceso fue remitido a esta Sala y le fue repartido al suscrito Magistrado ponente el 2 de marzo de 2.012. El 15 de marzo siguiente, el suscrito Magistrado requirió al Fiscal 45 Delegado para que entregara el expediente del proceso completo y allegara las carpetas y la documentación que se echaban de menos. Tres meses después, el 19 de junio de 2.012, el suscrito volvió a requerir al Fiscal para que cumpliera esa orden, pues todavía no había entregado las carpetas y la documentación que hacían falta |13|.

El 3 de julio de 2.012, una vez entregada la documentación y a solicitud del defensor, esta Sala ordenó acumular el proceso al adelantado contra Juan Fernando Chica Atehortúa.

18. El postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar, alias El Rolo, rindió versión libre los días 2 y 9 de julio, 23 de septiembre y 27 de octubre de 2008, 23 de febrero, 16 de julio y 20 de agosto de 2009 y 21 de abril de 2010. En esa versión, además del concierto para delinquir, la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y la utilización de uniformes e insignias, confesó 13 homicidios y 2 tentativas de homicidio, varios cometidos cuando era menor de edad, además de un caso de falsedad personal.

El 23 de abril de 2.009, el Fiscal 45 Delegado le solicitó al Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala una Audiencia de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento parcial, la cual se fijó para el 3 de junio de 2009. Sin embargo, no se efectúo ese día porque el INPEC no trasladó al interno. Finalmente la audiencia se celebró el 17 de julio siguiente y en ella se ordenó la detención preventiva del postulado por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, utilización ilegal de uniformes y 3 homicidios.

Diez meses después, el 13 de mayo de 2.010, el Fiscal 49 Delegado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó una Audiencia de Formulación de Imputación adicional, la que se celebró el 26 de julio de 2010 y en la cual se le imputaron al postulado Juan Mauricio Ospina 3 homicidios, 1 tentativa de homicidio y la falsedad personal, pero el Magistrado de Control de Garantías no aprobó la imputación por este último delito, ni le impuso medida de aseguramiento por esos hechos.

El 24 de septiembre de 2.010, el Fiscal 45 Delegado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó realizar la Audiencia de Formulación de Cargos, la cual se celebró el 21 de octubre de 2.010. En ella el postulado aceptó los cargos, pero no se incluyeron los cometidos por él cuando era menor de edad.

El proceso fue repartido al Magistrado Eduardo Castellanos Rosso de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de noviembre de 2.010, quien el 29 de abril de 2.011 lo remitió a esta Sala una vez entró en funcionamiento.

El proceso fue recibido el 25 de mayo de 2011 y, mediante auto del 28 de noviembre de 2011, esta Sala ordenó acumularlo al adelantado en contra de Juan Fernando Chica Atehortúa.

19. El postulado Wander Ley Viasus Torres rindió versión libre los días 18 de septiembre de 2008 y 2 de marzo de 2009. En esa versión, además de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias, el postulado confesó 5 homicidios y 1 secuestro, conforme a la calificación realizada por el Fiscal.

El 3 de marzo de 2009, el Fiscal 45 Delegado le solicitó al Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala una Audiencia de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento parcial, la cual se realizó el 25 de marzo siguiente y en ésta el Magistrado le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva.

El 19 de mayo de 2009, dicho Fiscal solicitó una Audiencia de Formulación y Aceptación de Cargos parcial, la que se realizó el 17 de junio siguiente y en la cual el postulado aceptó los cargos imputados.

El proceso fue repartido el 29 de junio de 2009 a la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá Lester María González Romero, quien el 2 de mayo de 2011, casi 2 años después, remitió el proceso a esta Sala una vez entró en funcionamiento.

El proceso fue recibido en esta Sala el 17 de mayo de 2011 y le correspondió al Magistrado Juan Guillermo Cárdenas. El 10 de junio de 2011, esta Sala consideró que la competencia estaba radicada en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y se ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia, la cual le asignó el conocimiento a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

20. De lo expuesto hasta aquí, se desprende que el Ministerio del Interior y Justicia y la Fiscalía General de la Nación retardaron los procesos de justicia y paz más allá de lo razonable, pero que la conducta de la Fiscal 6 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, Oher Hadith Hernández Roa, fue francamente omisiva y dilatoria, sin que la Sala observe explicación o justificación alguna. De allí que deban expedirse copias para investigar esa conducta.

21. El 28 de noviembre de 2.011, la Sala decidió acumular al proceso adelantado contra el postulado Juan Fernando Chica Atehortúa los seguidos contra los postulados Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Néstor Eduardo Cardona Cardona y Juan Mauricio Ospina Bolívar. Aunque la acumulación fue discutida y aprobada por la Sala, el auto que la ordenó fue suscrito sólo por el Magistrado sustanciador, por lo que la Sala de Conocimiento corrigió esa irregularidad expresamente por auto del 27 de enero de 2.012.

22. La Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos -hoy Audiencia de Formulación, Aceptación y Control de Legalidad de los Cargos-, ya de los procesos acumulados, se realizó los días 30 y 31 de enero, 1 y 2 de febrero, 20, 21, 22 y 23 de marzo, 3, 4, 5, 23, 24, 25 y 26 de julio, 13 de agosto, 25, 26 y 27 de septiembre, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2.012 y terminó el 4 de marzo del año 2.013 |14|.

23. En la audiencia se presentaron varias incidencias, que conviene resaltar:

a. El 9 de marzo de 2.012, el Fiscal 45 Delegado solicitó acumular también los procesos adelantados contra Édgar Alexander Erazo Guzmán y Wander Ley Viasus Torres. El 16 de abril siguiente, una vez recibida la información de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, donde estaban los procesos, esta Sala ordenó acumularlos al de Juan Fernando Chica y los solicitó al Tribunal de Bogotá.

En la audiencia celebrada el 3 de julio de 2.012, esta Sala, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, anuló la acumulación de dichos procesos porque se ordenó por escrito y por fuera de audiencia y ordenó escuchar a las partes antes de decidir sobre la acumulación.

Ese mismo día, a solicitud de la Fiscalía y una vez oídas las partes, esta Sala ordenó acumular al proceso seguido contra Juan Fernando Chica Atehortúa los adelantados contra Édgar Alexander Erazo Guzmán, Mauro Alexander Mejía Ocampo y Wander Ley Viasus Torres |15|.

b. El 12 de diciembre de 2.011, unos 15 días después de acumulados los primeros procesos y ante la notoria insuficiencia de la información entregada por la Fiscalía para develar la verdad de los hechos y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los postulados, el Magistrado ordenó una serie de pruebas y requirió diversos informes con ese objetivo.

c. El 6 de marzo de 2.012, el Magistrado ponente requirió a los Fiscales 20 y 71 Delegados de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz y a sus investigadores, quienes pasados 4 meses se resistían -y aún se rehusaban- a rendir los informes ordenados y solicitados por el Magistrado sustanciador, con el fin de que cumplieran dicha orden.

El 16 del mismo mes y año, el Magistrado ponente también debió requerir al Fiscal 45 Delegado Albeiro Chavarro Ávila, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Bruce Mac Master, a la Directora del Programa de Atención a Víctimas del Conflicto Armado de la Alcaldía de Medellín, a la Procuradora Regional y a los Personeros Municipales de Bello, Itagüí y Sabaneta para que rindieran los informes solicitados.

El 21 de junio de 2.012, el suscrito Magistrado debió requerir de nuevo al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Procurador Regional e, igualmente, al Defensor del Pueblo, al Secretario de Gobierno de Medellín, al Director de la Unidad de Restitución de Tierras del Ministerio de Agricultura y a algunos fiscales para que enviarán las pruebas e informes solicitados. El 31 de julio de 2.012, reiteró dicho requerimiento a tales autoridades para que remitieran los informes y pruebas solicitadas, esta vez bajo el apremio de una medida correccional.

d. El 21 de enero de 2.013, el suscrito Magistrado requirió al Fiscal 45 Delegado para que allegara las copias de las sentencias dictadas contra los postulados en la jurisdicción ordinaria por los hechos confesados por ellos para decidir sobre la acumulación de dichos procesos y/o penas y entregara los informes y dictámenes del proceso seguido a Jacinto Alberto Soto Toro, más conocido como el caso del Parqueadero Padilla, que se le solicitó en la audiencia del 29 de noviembre de 2.012, pues habían pasado casi 2 meses |16|.

Eso revela las dificultades para acceder a la información necesaria, incluso provenientes de la propia Fiscalía y algunos Fiscales Delegados de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz -hoy Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional- y la falta de colaboración de no pocas autoridades públicas con un Tribunal encargado de juzgar las más graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional humanitario. Si la Sala ha tenido que enfrentar y vencer esas dificultades, es de imaginarse la que han debido enfrentar y soportar las víctimas, quienes padecieron los hechos que se investigan en una casi absoluta orfandad.

24. El 4 de septiembre de 2.013, una vez terminada la audiencia, esta Sala profirió el auto de control de legalidad de los cargos por medio del cual, por mayoría, excluyó a los postulados del proceso de justicia y paz y tomó otras determinaciones. Sin embargo, al decidir el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, anuló dicha decisión por medio de auto del 23 de julio de 2.014.

25. Una vez regresó el proceso a la Sala, el 23 de octubre siguiente, los dos Magistrados que habíamos adoptado por mayoría la anterior decisión nos declaramos impedidos para seguir conociendo del proceso. Ese impedimento fue declarado infundado por el tercer integrante de la Sala y dos conjueces y finalmente la Corte lo declaró infundado mediante auto del 3 de diciembre de 2.014.

26. En esas condiciones, la Sala dispuso continuar el trámite del proceso y realizó el incidente de reparación integral del 9 al 13 de marzo de 2.015.

II
La intervención de las partes

27. Los representes de las víctimas María Clara Valderrama Carvajal, Alma Patricia Rincón Ramírez, Álvaro Londoño Gutiérrez, José Simón Soriano Hernández, Gilberto Antonio Díaz Serna, Ramiro Alberto Toro Jaramillo y Luis Fernando Barrera, se mostraron conformes con los cargos formulados y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en la Ley 975 de 2.005.

La doctora María Clara Valderrama, sin embargo, manifestó su desacuerdo con el cargo imputado al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán, por los homicidios de Everardo de Jesús, José de Jesús y Herman Augusto Espinosa, cuando el objetivo era Nicolás de Jesús Espinosa y sólo por haber sido testigos de ese hecho.

Por su parte, la doctora Alma Patricia Rincón señaló que de los hechos y sus circunstancias es posible inferir la ausencia total del Estado y manifestó su desacuerdo con la condena por el delito de secuestro simple en el caso de Yoana Janeth Mosquera Guerrero, pues el hecho se adecúa a una tentativa de homicidio.

El doctor Gilberto Antonio Díaz Serna expresó su inquietud por los efectos que pueda tener la reforma de la Ley 975 de 2005 con respecto al postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar, mientras que el doctor Ramiro Alberto Toro hizo hincapié en la desaparición forzada del menor Jorge Mario Monsalve Guarín y la obligación de ubicar su cuerpo.

28. El Procurador Judicial manifestó que todos los postulados cometieron crímenes de lesa humanidad en desarrollo del conflicto armado, incluido el delito de concierto para delinquir. En muchos casos se disponía de la vida a discreción de los jefes y las justificaciones de los postulados son más una revictimización, pues no fueron probadas o no son ciertas y fueron meros instrumentos de un aparato organizado de poder.

Igualmente, se mostró conforme con los cargos formulados a los postulados, salvo el hurto atribuido a Edilberto Cañas Chavarriaga, pues debe analizarse su prescripción y las exacciones o contribuciones arbitrarias atribuidas a los postulados Néstor Eduardo Cardona y Mauro Alexander Mejía, pues no sólo muchos ciudadanos les colaboraron a estos grupos, sino que el último no aceptó el cargo y consideró que las contribuciones no tenían ese carácter.

Asimismo, solicitó no legalizar el delito de falsedad personal atribuido a los postulados Mauro Alexander Mejía y Juan Mauricio Ospina, pues prescribió, así como el homicidio confesado por el último y que fue cometido contra una persona que no ha sido identificada, pues hay incertidumbre sobre la materialidad del hecho.

29. Por su parte, el doctor Manuel Yépes Uribe, actuando como defensor de los postulados, manifestó que en el proceso se cumplían los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, pues la versión de los postulados se aproxima a la verdad y en ellas han revelado entre 650 y 700 hechos que estaban en el ostracismo y cuyas investigaciones estaban paralizadas y sólo en el caso de Néstor Eduardo Cardona existía una sentencia condenatoria ejecutoriada y posterior a la desmovilización.

A pesar de su carácter urbano, es claro que había un conflicto armado y que los hechos ocurrieron durante y con ocasión de éste y reconoció que los grupos paramilitares no sólo se infiltraron en las 3 ramas del poder público, sino que las autoridades apoyaron, auspiciaron y facilitaron estos grupos y hubo una ausencia u omisión del Estado. Más aún, los postulados Juan Mauricio Ospina Bolívar y Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga fueron reclutados siendo menores de edad y son otras víctimas del grupo armado ilegal.

Los hechos que se les atribuyen a los postulados, agregó, fueron ejecutados en cumplimiento de las órdenes impartidas por sus comandantes y aunque no pretende justificarlos homicidios, en muchos casos fue la propia comunidad la que señaló a las víctimas como milicianos y de allí que fueran declarados objetivos militares.

De otro lado, consideró que debía decretarse la prescripción de los delitos de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias, así como del delito de falsedad que se le imputa a los postulados Juan Mauricio Ospina y Mauro Alexander Mejía, pues en este caso la pena es de multa y estuvo de acuerdo con la Procuradora Judicial respecto del delito de exacción o contribuciones arbitrarias, pues los aportes eran voluntarios, tal y como lo demuestran las evidencias aportadas por la Fiscalía, de donde la conducta es atípica.

Finalmente, solicitó la acumulación de las sentencias por las cuales ya fueron condenados los postulados.

III
La legalidad del proceso

30. El proceso se adelantó legalmente. La Sala, de conformidad con los fines de la Ley 975 de 2.005, los decretos reglamentarios y las normas legales aplicables al caso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ordenó pruebas no solo para establecer el contexto de los crímenes, sino también para verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, según consta en el auto del 12 de diciembre de 2.011. Como dijo la Corte Constitucional,

    "De la anterior interpretación emerge que es una obligación estatal, que compromete a todos los órganos del poder público, establecer los mecanismos que permitan prevenir, investigar, juzgar y sancionar la vulneración de los derechos humanos amparados por la Convención Americana. Además, en lo que concierne al proceso judicial de investigación, juzgamiento y sanción de dichos atropellos, la Comisión Interamericana entiende que el Estado está obligado a impulsar de oficio las etapas procesales correspondientes, de manera que el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares no resulte ser solamente formal, sino que alcance una realización efectiva. . .

    . . .la Corte [IDH] considera que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad" |17|.

La Corte, sin embargo, en la decisión del 23 de julio de 2.014, por medio de la cual desató el recurso de apelación contra el auto de esta Sala a través del cual realizó el control de legalidad de los cargos y excluyó a los postulados, estableció que esta Corporación había sustituido a la Fiscalía en su función y sólo podía decretar pruebas de manera complementaria.

31. La Sala también decidió acumular los procesos contra los postulados y ante las irregularidades en que se incurrió al ordenar la acumulación y la Jurisprudencia de la Corte sobre el tema, corrigió dichos errores por medio del auto del 27 de enero de 2.012 y los autos del 3 de julio del mismo año.

En efecto, aunque la acumulación fue discutida y aprobada por la Sala, el auto que la ordenó fue suscrito únicamente por el Magistrado sustanciador. Por ello, la Sala de Conocimiento corrigió esa irregularidad por auto del 27 de enero de 2.012, en el cual se dejó expresa constancia y se dio fe de que la acumulación había sido discutida y aprobada por todos los miembros de la Sala.

En los autos del 3 de julio no solo corrigió las demás irregularidades en que pudo haber incurrido con arreglo a la jurisprudencia de la Corte, sino que entendió que algunas se habían convalidado, incluida cualquier anomalía que se hubiera cometido al decretar y practicar las pruebas ordenadas por la Sala, con arreglo a los principios que orientan las nulidades, como consta en los autos respectivos.

La Corte Suprema de Justicia, sin embargo, en la decisión del 23 de julio de 2.014, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra el auto de esta Sala a través del cual realizó el control de legalidad de los cargos antes citada, reiteró que en la acumulación de los procesos se había incurrido en irregularidades sustanciales.

32. Ahora bien, aunque la Corte anuló la decisión de esta Sala del 4 de septiembre de 2.013 porque no podía excluir de oficio a los postulados, de acuerdo con la Ley 1592 de 2.012, no anuló las pruebas decretadas y practicadas por la Sala, ni ordenó rehacer o separar la actuación para corregir la irregularidad en que se incurrió o pudo incurrir al acumular los procesos.

La Corte podía y pudo hacerlo porque se ocupó de esos temas y porque tales actuaciones -las pruebas decretadas y practicadas y la acumulación de los procesos de los distintos postulados- constituían un presupuesto de la decisión que tomó la Sala sobre la legalidad de los cargos y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. En efecto, la decisión no sólo se basaba en esas pruebas, sino que se pronunciaba sobre la situación de todos los postulados con fundamento en la acumulación de los procesos. Pero ninguna decisión tomó la Corte en ese sentido.

La Sala entiende entonces que, al no haberse anulado, esa prueba conserva su validez y del mismo modo, al no ordenarse rehacer la actuación o separar los procesos acumulados, la acumulación se saneó o debe tenerse por válida.

IV
El contexto de los crímenes

1. Un preámbulo necesario

33. Como ya lo advirtió la Sala, la Corte Suprema de Justicia anuló el auto del 4 de septiembre de 2.013 porque esta Corporación carecía de competencia para excluir de oficio a los postulados. Sin embargo, las pruebas recaudadas durante las audiencias y que sirvieron de fundamento a esa decisión conservan validez, fueron practicadas ante la Sala, hacen parte de lo que ha llegado a conocer y deben servir para el descubrimiento y revelación de la verdad.

Eso significa que los análisis y consideraciones de fondo que hizo la Sala en dicha decisión conservan su vigencia porque se edificó sobre esa prueba y ésta se vio afectada y se anuló por un vicio que tenía que ver con su competencia para excluir de oficio a los postulados, no por cuestiones materiales o de fondo.

Por lo tanto, la Sala cree pertinente reproducir in extenso esas consideraciones y así va a hacerlo, con algunas complementaciones y ampliaciones. Claro, no faltara quien diga que la Sala está reviviendo un acto declarado nulo, pero, se insiste, la nulidad se decretó por la incompetencia de la Sala para excluir de oficio a los postulados y no cobijó la prueba que le sirvió de base a la decisión, ni los análisis y conclusiones de esta Sala sobre dicha prueba, que conservan su vigencia y validez. De allí que nada se opone a reproducirlos porque no han cambiado los fundamentos de esas afirmaciones.

34. El contexto que se aborda en esta decisión es un esfuerzo de la Sala para dar cuenta qué pasó en el país en los últimos 20 años del siglo pasado y por qué surgieron los grupos paramilitares. Pero, aunque está lejos de ser un contexto completo y acabado, y la Sala subraya ese carácter, es necesario para dar cuenta de los avances y hallazgos de los procesos de justicia y paz que adelanta la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Medellín y contribuir a entender y divulgar la verdad de lo sucedido.

Como se dijo en la decisión del 4 de septiembre de 2.014, la Sala cree que ese contexto "debe resolver una pregunta fundamental: cómo el régimen político colombiano ha podido conservar una apariencia democrática, a pesar de padecer una de las tragedias humanitarias más graves del mundo en los últimos 30 años y sin lugar a dudas la más grave de América Latina en ese período, superior a las vividas en Argentina y Chile en los años 70? Cómo el gobierno ha podido seguir funcionando con elecciones aparentemente libres, con cambios de Presidente y alternación de los partidos, con promulgación y vigencia de las leyes, como cualquier régimen democrático y vivir con las más graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario a todo lo largo y ancho de la geografía nacional? Cómo y qué lo hizo posible y qué es necesario reformar para que no vuelva a suceder?"

35. La información consignada, cuando no obedece a la evidencia ordenada y/o recogida por la Sala en audiencia, o presentada en ésta, proviene de la Fiscalía, de fuentes públicas o constituyen hechos notorios y la Sala les da fe. Alguna parte de la información fue entregada en las audiencias de otros Bloques, pero independientemente del proceso en el cual fue incorporada, fue presentada ante la Sala y conocida por ésta en un proceso judicial y es relevante para develar la verdad de lo sucedido y reconstruir el contexto de los crímenes. Las verdades que éste revela y es posible conocer de él, no sólo sirven para contextualizar y entender las responsabilidades y acciones del grupo armado ilegal, sino también para cumplir el derecho de la sociedad y las víctimas a conocer las condiciones y circunstancias en que tales violaciones se cometieron y cómo sucedieron, como un principio insustituible de la Ley de Justicia y Paz y los procesos de justicia transicional. En tal sentido, la construcción del contexto no depende de la prueba aportada en un proceso insular, sino del encadenamiento de hechos y evidencias y los sucesos que es posible tejer a partir del conocimiento adquirido por la Sala en los distintos casos sometidos a su juzgamiento.

De lo contrario, los procesos de justicia transicional que pretenden superar un conflicto armado serían como meros procesos ordinarios, aislados y sin conexión entre sí, destinados a juzgar delitos individuales. De eso no trata la justicia transicional.

2. Los orígenes del grupo armado ilegal

2.1 El origen del mal: la Doctrina de la Seguridad Nacional

36. El Bloque Cacique Nutibara nace como una de las estructuras de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, cuyos orígenes a su vez están relacionados con las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. De allí que sea necesario rastrear esa historia para comprender los antecedentes que hay detrás de su creación y las circunstancias de su nacimiento y expansión.

37. El surgimiento de los grupos armados ilegales en Colombia, por lo menos en la historia reciente, se remonta a la mitad del siglo XX con la violencia entre liberales y conservadores. Pero, una vez desmovilizados los grupos que obedecían a una u otra ideología, quedan algunas organizaciones y focos disidentes. Como una consecuencia de ello surgieron las FARC como una especie de autodefensa campesina de carácter liberal, pero el curso de la guerra la llevó a evolucionar hacia una ideología muy diferente. Por la misma época surgió también el Ejército de Liberación Nacional, un 4 de julio de 1.964 |18|. Contra la primera el Estado lanzó una ofensiva militar que las desalojó de la región de Marquetalia, pero que no las aniquiló, ni las derrotó militarmente. El nacimiento de esas organizaciones, que el Estado calificó de comunistas, le sirvieron de fundamento al Presidente Guillermo León Valencia para expedir el Decreto 3398 del 24 de diciembre de 1.965, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1.968.

El decreto se inspiraba en la doctrina de la seguridad nacional y permitía -más aún, promovía- la participación de los ciudadanos en la defensa nacional. Esta autorizó al Ejecutivo a crear patrullas civiles por decreto y al Ministerio de Defensa a suministrarles armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

En efecto, el artículo 25 dispuso que "Todos los colombianos, hombres y mujeres no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, podrán ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuyan al restablecimiento de la normalidad", y el artículo 33, parágrafo 3 de dicho decreto previo que "el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los Comandos autorizados podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas...". La Corte Suprema de Justicia, sin embargo, declaró inconstitucional el parágrafo por violar el monopolio de las armas.

38. Años más tarde, en 1.978, el Ministro de Defensa, General Luis Carlos Camacho Leyva, invitó a la población a asumir y a organizar su propia defensa y a armarse para ello.

39. El 12 de noviembre de 1.987, el Comandante de las Fuerzas Armadas de Colombia, General Oscar Botero Restrepo, aprobó el reglamento de combate de contraguerrillas mediante la resolución 036 de 1.987, por medio de la cual se definió la guerra de contrainsurgencia, la cual debía llevarse a cabo con el apoyo de la población civil y utilizando acciones paramilitares contra la guerrilla.

40. Posteriormente el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 815 de 1.989, mediante el cual suspendió la vigencia de los artículos 25 y 33, parágrafo tercero, del Decreto 3398 de 1.965, "a fin de evitar que fueran interpretados como una autorización legal para organizar grupos civiles armados al margen de la Constitución y las leyes".

Ese mismo año se expidió el Decreto 1194 de 1.989, que complementó el Decreto 180 de 1.988, para sancionar a "quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener la formación o ingresos de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares" (artículo 1), o "instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares" para el desarrollo de actividades delictivas (artículo 3).

41. Pero, ese "impulso", que obedecía a la guerra contra el cartel de Medellín y a su vinculación con los grupos paramilitares, pero sobre todo a la creación de ejércitos de sicarios y justicia privada a su servicio, duró muy poco. A comienzos de la década de los noventa, se generó un nuevo marco legal para la vinculación de los civiles a la defensa y seguridad nacional y, por esa vía, al conflicto armado, con la expedición del Decreto-Ley 356 de 1.994, "por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada". Éste creó las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada y los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada. Dicho decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-572 de 1.997, con la salvedad del parágrafo del artículo 39, el cual fue declarado inexequible, y obligó a devolver las armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

42. Los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa salvaron el voto por no compartir la decisión de la Sala Plena del 7 de noviembre de 1.997, que declaró exequible el artículo 4, numeral 4 y los artículos 23 a 46 de dicho decreto.

Las razones que los llevaron a apartarse de la decisión mayoritaria se fundaron en el hecho de que las normas que regulaban los Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada y los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada -"Convivir"-, eran contrarias a los artículos 2, 93, 214, 216, 217, 218 y 223 de la Constitución Política, al artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1.949 y al artículo 13-3 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, por cuanto permitían la formación de grupos armados de carácter privado y, de contera, involucraban a la población civil en el conflicto que padecía el país e iba en contravía de la jurisprudencia de dicha Corporación sobre la tenencia y porte de armas por la población civil y la conformación de grupos armados de carácter privado.

43. La creación de las cooperativas de seguridad marcó un momento decisivo no sólo en términos de vigilancia y control social, sino de militarización de la sociedad en función de la lucha contrainsurgente con fines de seguridad y dominación, pues lo que normalmente hacían estos grupos era combinar la conformación de frentes de seguridad rural, con acciones tipo comando o sicariales contra los blancos de sus ataques: dirigentes políticos de izquierda, sindicales, estudiantiles y demás sectores de la población civil.

44. Posteriormente, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada les otorgó nuevos servicios y les dio el nombre de "Convivir", por medio de la resolución 368 del 27 de Abril de 1.995. Luego el Decreto 2974 de 1.997, que elevó a rango de decisión ejecutiva la resolución 7164 de 1.997, estableció que no se utilizarían servicios especiales de vigilancia en las zonas en conflicto |19|. El artículo 7 de este decreto previó también la creación de un comité de seguimiento a los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, que debía presidir el Gobernador del departamento.

No obstante muchas ya operaban en zonas de conflicto, confundidas con los paramilitares, como veremos a lo largo de esta decisión.

Luego del fallo de la Corte, mediante mandato presidencial, el gobierno obligó a las Convivir a divulgar públicamente los nombres de sus integrantes y definir las fronteras de operación. Estas decisiones llevaron a la desaparición de algunas de ellas y, finalmente, el Presidente de la Confederación Nacional de Asociaciones Convivir, Carlos Alberto Díaz, a mediados de 1998, anunció el desmonte de las asociaciones como grupos de seguridad privada y su intención de convertirse en un movimiento social y político y continuar apoyando a la Fuerza Pública |20|. A partir de entonces muchos de sus miembros aparecerían vinculados a los grupos paramilitares.

2.2 El sembrador salió a sembrar

2.2.1 Los Escopeteros

45. En 1.977 nació en el Magdalena Medio, en el departamento de Antioquia, lo que puede considerarse como el primer grupo armado conformado por la población civil y de carácter contrainsurgente de la historia reciente, que tenía auténticamente las características de un grupo de autodefensa y va a ser uno de los gérmenes del paramilitarismo. El grupo, que tenía como fin hacerle frente y defenderse de la guerrilla, se creó bajo el mando de Ramón María Isaza Arango y contó con el auspicio de los ganaderos, comerciantes y madereros de la región, como Evelio Monsalve, Ignacio Ríos, Alberto Villegas, Jhon Yépez y Carlos Salazar, entre otros, quienes contribuyeron con avituallamiento y un millón de pesos ($ 1.000.000) cada uno con los que compraron las primeras 8 escopetas. Además de Ramón María, Orlando y Emeterio Isaza Arango, el grupo estaba conformado por Luis Flórez, Genaro Valencia, Alirio Morales, José Domingo Manrique y Celin Londoño y se conoció como los Escopeteros.

El primer enfrentamiento del grupo tuvo lugar el 22 de febrero de 1978 con el 9º Frente de las FARC, cuando éste pretendía tomarse el corregimiento de Las Mercedes del municipio de San Luis -actualmente jurisdicción del municipio de Puerto Triunfo- y secuestrar a Evelio Monsalve, uno de los promotores de la agrupación.

Pero, una vez consolidado, también convirtieron en su objetivo a las personas con antecedentes o investigaciones penales o señaladas por alguien como ladrón, expendedor de droga, drogadicto, extorsionista, etc.

2.2.2 "Puerto Boyacá, capital antisubversiva de Colombia": El laboratorio del paramilitarismo.

46. Un par de años después de la creación de los Escopeteros, durante el gobierno de Julio César Turbay Ayala, por medio de la Disposición 00048 del 28 de marzo de 1.979, se ordenó reactivar el Batallón Bárbula como una unidad operacional de la 1ª Brigada, el cual fue trasladado a la vereda Puerto Calderón del municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, "en donde empezó a adelantar operaciones para restablecer el orden público en la región del Magdalena Medio" |21|.

47. Al poco tiempo de creado, e impulsado por el Batallón Bárbula del Ejército Nacional y las autoridades "civiles" de Puerto Boyacá -y se dice así porque el municipio tenía un alcalde militar-, se inició un proceso de organización de los ganaderos, agricultores y comerciantes de la región. En efecto, desde 1.979, o a principios de 1.982, no está claro aún, el alcalde militar del municipio, Mayor Óscar de Jesús Echandía Sánchez y el Comandante del Batallón, Teniente Coronel Jaime Sánchez Arteaga, promovieron el acercamiento entre el Ejército y dichos sectores con el fin de crear un grupo de autodefensa. A las reuniones que surgieron de esa iniciativa asistieron Gonzalo de Jesús Pérez Durán, Henry de Jesús Pérez Morales, Pablo Emilio Guarín, Nelson Lesmes Leguizamón, Pedro y Jaime Parra, Luis Suárez, Rubén Estrada y Carlos Loaiza y sus hijos y, como consecuencia de ellas, fundaron las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, dirigidas por Gonzalo de Jesús y Henry de Jesús Pérez y financiadas y apoyadas por los ganaderos, agricultores y comerciantes que asistieron a esas reuniones. Poco después, éstos crearían la Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio -ACDEGAM-, a la cual la Gobernación de Boyacá le otorgó personería jurídica mediante la resolución 065 del 22 de junio de 1.984 y que va a constituir la asociación civil que le servirá de amparo, financiación y apoyo a las autodefensas de Puerto Boyacá.

48. Por esa misma época, en 1.983, la guerrilla secuestró a Gonzalo de Jesús Pérez. A raíz del secuestro, su hijo Henry de Jesús Pérez acudió a los Escopeteros de Ramón Isaza Arango para adelantar un operativo militar con el fin de liberar a su padre, quien finalmente fue rescatado en el corregimiento de Puerto Rojo del municipio de Puerto Boyacá.

Luego de esa acción -y a causa de la dificultad para obtener financiación- los Escopeteros de Ramón Isaza Arango se unirían a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. La alianza de ambos grupos dominaría el Magdalena Medio. Convertidos ya en las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio actuaron al amparo de ACDEGAM y el Movimiento de Renovación Nacional -Morena- y extendieron sus operaciones a Antioquia, Boyacá, Caldas, Santander, Cundinamarca y el sur de Bolívar e incluso a los territorios nacionales de Caquetá y Putumayo -como se les llamaba entonces-.

2.2.3 El narcotráfico entra en escena. Surge el MAS.

49. Por la época en que surgieron las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, el 12 noviembre de 1.981, el Movimiento 19 de Abril secuestró a Marta Nieves Ochoa, cuyos hermanos estaban vinculados al tráfico de drogas y eran unos de los principales miembros del Cartel de Medellín |22|. A raíz del secuestro, un conclave de los mayores narcotraficantes del país creó el MAS (Muerte a Secuestradores) |23|. Su creación fue divulgada por medio de volantes arrojados sobre el Estadio Pascual Guerrero el 21 de diciembre de 1.981, en los cuales anunciaban sus objetivos. Sus ejecutorias fueron conocidas y divulgadas ampliamente por la prensa nacional, pues los militantes del M-19 acusados del plagio y sus familiares fueron secuestrados por el MAS y encontrados o entregados luego en diferentes circunstancias. Dos de ellos aparecieron esposados en el periódico El Colombiano, en el centro de Medellín, con un cartel que los señalaba como secuestradores. A raíz de esa persecución, el 16 de febrero de 1.982 fue liberada Marta Nieves Ochoa.

50. De ese modo, el narcotráfico mostró otra vía para combatir a la insurgencia, la cual ofrecía resultados efectivos, pero usando métodos ilegales. A diferencia de los Escopeteros y las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, que eran fenómenos locales, el MAS constituyó un modelo a nivel nacional, que hizo visible y popularizó ese método. La efectividad de éste sedujo a muchos. Era la época de la tolerancia con el fenómeno del narcotráfico y eran muchos los vinculados y/o relacionados con él.

Antes no habían sido necesarios porque a raíz del hurto de armas del Cantón Norte en 1.979 funcionaron los instrumentos de la justicia penal militar y muchos dirigentes del M-19 fueron capturados y luego condenados. Sólo fue necesaria la tortura como se denunció en esa época, que llevó a la condena del Estado por la muerte de uno de sus miembros. Pero, la amnistía del Presidente Belisario Betancur Cuartas permitió que la mayoría recobraran su libertad y muchos sectores no estuvieron de acuerdo con esa decisión, ni con el proceso de paz adelantado por el Presidente, como lo demostraron múltiples hechos antes y después de su rompimiento y el posterior genocidio de la Unión Patriótica.

2.2.4 "Dios los crea y . . ." o la suma de fuerzas e intereses.

51. Sólo faltaba unir los modelos y la experiencia del MAS, los Escopeteros y las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y esa unión se gestó en el Magdalena Medio, en torno a Puerto Boyacá. Allí confluían los sectores más conservadores de la clase dirigente, ligados a la tenencia de la tierra, algunos de los más importantes exponentes del narcotráfico, las primeras expresiones de las autodefensas y las Fuerzas Militares, todos los cuales tenían y compartían intereses similares.

52. Y así fue. En el Magdalena Medio, allí donde surgieron los Escopeteros y las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá de la mano del Ejército Nacional y los ganaderos, madereros y comerciantes de la zona, tenían también asentados sus reales Pablo Emilio Escobar Gaviria y José Gonzalo Rodríguez Gacha, dos de los más grandes narcotraficantes del país en la década de los 80 y dos de los más importantes promotores del MAS. Pero, igualmente, personajes como Ramiro Vanoy Murillo, menos visible, pero ligado al narcotráfico, quien apoyó y financió las autodefensas de Puerto Boyacá.

El primero había adquirido grandes extensiones de tierra en el Magdalena Medio antioqueño, algunas de las cuales formarían más tarde la hacienda Nápoles, que se hizo famosa, más que por su extensión, por la extravagancia de sus recursos, su zoológico y las facilidades y atenciones a sus visitantes y porque por allí desfiló buena parte de la élite política y empresarial del país.

El segundo tenía propiedades e intereses en la misma área geográfica, el Magdalena Medio, pero del otro lado del río Magdalena, particularmente en la zona de Muzo (Boyacá) y Pacho (Cundinamarca), había sido víctima del hurto de cocaína, armas y una gran suma de dinero a finales de 1983, el cual le atribuyó a las FARC y también tuvo diferencias con éstas en torno a la operación e incautación del laboratorio de Tranquilandia en la zona del Yarí en el departamento de Caquetá. Eso lo llevaría a combatir a la Unión Patriótica, movimiento que fue lanzado y constituido por las FARC en La Uribe, Meta, en mayo de 1.985 y que logró una alta votación en las regiones del Nordeste, Bajo Cauca y Magdalena Medio antioqueño. El movimiento fue borrado de la escena política y sus miembros fueron sistemáticamente exterminados.

53. Todos, los "señores del narcotráfico", los Escopeteros y las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y sus redes de financiación y apoyo no sólo tenían intereses comunes -la defensa de sus propiedades, de sus tierras y sus intereses económicos y la lucha contra la insurgencia- y convivían en la misma región. Tenían también intereses complementarios: los primeros estaban interesados en la protección de sus zonas de operación y de sus cultivos y a las segundas les venían bien recursos para financiar la guerra y ampliar sus operaciones. Y con Gonzalo Rodríguez Gacha enfrentaban un enemigo común: Las FARC. Era cuestión de sentarse en una misma mesa. Y así fue.

De allí surgió la íntima vinculación entre los Escopeteros, las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, las redes que promovían, organizaban y financiaban su operación -ganaderos, madereros, comerciantes y Fuerzas Militares- y los agentes del narcotráfico, en particular con Pablo Escobar Gaviria y Gonzalo Rodríguez Gacha, cabezas visibles del cartel de Medellín.

2.2.5 La otra conexión. La conexión política

54. Por la misma época, un 14 de junio de 1983, el 5º Frente de las FARC asesinó al señor Alberto Uribe Sierra, padre de quien años después va a ser elegido Gobernador de Antioquia y Presidente de Colombia y negociará con los grupos paramilitares.

El hecho, sucedido cuando intentaban secuestrarlo, ocurrió en su Hacienda Guacharacas ubicada en el municipio de San Roque (Antioquia), que después va a constituir el lugar de asentamiento de la convivir El Cóndor y los grupos paramilitares que operaron en dicho municipio, en Maceo y en el corregimiento San José del Nus y eran una misma cosa, como declaró John Fredy González Isaza, conocido como el Rosco, desmovilizado de las AUC |24|.

El administrador de la hacienda va a ser un importante colaborador de éstos, como declaró dicho postulado, quien tenía por qué saberlo.

55. Pero, esos vínculos van a extenderse a otros actores en los orígenes del paramilitarismo. El congresista César Pérez García, uno de los miembros del partido liberal con más influencia en Antioquia durante muchos años, va a aparecer como uno de los artífices de la masacre de Segovia en 1.988, cometida por el movimiento Muerte a Revolucionarios del Nordeste y en la cual participaron las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y Fidel Castaño Gil -quien más tarde va a destacarse como uno de los principales promotores del paramilitarismo-, con el apoyo del Ejército y la Policía |25|.

56. Por las tierras de la hacienda Napóles en Puerto Triunfo, de propiedad de Pablo Escobar Gaviria, era común ver a Alberto Santofimio Botero, uno de los más caracterizados líderes del liberalismo y quien alcanzó a ser precandidato presidencial por dicho partido y Jairo Ortega Ramírez, un dirigente político de Antioquia, de cuyo Movimiento de Renovación Liberal hizo parte Escobar Gaviria. El ex-senador Alberto Santofimio Botero recién fue condenado por su participación en el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, planeado y ejecutado por los agentes del narcotráfico que se aliaron con las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, en una suma de fuerzas e intereses. Pero, por supuesto, no fueron los únicos casos.

57. Pablo Emilio Guarín Vera, uno de los fundadores de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, creó también a Morena, un movimiento político que extendió sus dominios por la región del Magdalena Medio y en nombre del cual llegó al Congreso de la República en épocas muy tempranas del fenómeno paramilitar.

58. Todos esos casos tienen un factor común. El interés, desde sus inicios, por mantener la hegemonía política amenazada por el auge de la Unión Patriótica y/o consolidar y extender la presencia militar al terreno político.

2.2.6 La conexión americana

59. Aunque se conoce que existió, uno de los fenómenos menos explorados es la intervención de otros países en el proyecto paramilitar y las relaciones que sus miembros tuvieron con agentes y agencias extranjeras, en especial de Estados Unidos.

De acuerdo a las versiones de los postulados del Bloque Héroes de Granada, Carlos Mauricio García Fernández, conocido como Comandante Rodrigo ó 00, mantenía relaciones, se reunía y recibía dólares para su operación de algunos extranjeros con acento americano. Fueron éstos los que lo recogieron en un helicóptero el día que perdió la guerra con el Bloque Cacique Nutibara |26|.

60. A Humberto Agredo, un traficante que les ayudó a ingresar armas a las autodefensas, Fredy Rendón Herrera lo conoció en el campamento donde Carlos Castaño tenía su centro de operaciones. Éste se lo presentó como un agente de la CIA que negociaba armas. No es extraño que fuera así, pues uno de los mayores cargamentos con destino a los grupos paramilitares ingresó por el puerto utilizado por las bananeras de Urabá, con fuerte presencia de las multinacionales americanas y se descargó en las Bodegas de Chiquita Brands, una de ellas. Algún tiempo después, Raúl Emilio Hasbún se enteró por boca de Carlos Castaño que Humberto Agredo estaba trabajando con la DEA, la agencia americana contra la droga |27|.

Aunque esos datos no son concluyentes, si ameritan profundizar e investigar esos hechos y las relaciones con autoridades extranjeras.

2.2.7 De la defensiva a la ofensiva

61. Fueron el General Farouk Yanine Díaz y el Coronel Luis Arcesio Vásquez quienes le insistieron a Gonzalo de Jesús y Henry de Jesús Pérez y Ramón Isaza Arango que tenían que pasar de la táctica defensiva a la ofensiva y para ese efecto debían recibir entrenamiento militar |28|.

62. De esa forma, con múltiples apoyos, incluido el del narcotráfico, nacieron las primeras escuelas de formación y entrenamiento de las autodefensas para la lucha armada y para el sicariato. El Teniente Luis Meneses Báez, adscrito al Batallón Bárbula y quien más tarde se vincularía a las autodefensas de Puerto Boyacá y sería conocido como Ariel Otero, fue uno de los encargados de realizar los contactos con Yair Klein y organizar el entrenamiento.

Las primeras escuelas, como Cero-Uno, El Cincuenta y El Tecal, funcionaron en Puerto Boyacá, en la región del Magdalena Medio. Luego surgirían La 81 y las Galaxias, entre otras. El primer curso se realizó con 50 hombres, 20 de las autodefensas de Puerto Boyacá, 20 de Gonzalo Rodríguez Gacha, 5 de Pablo Escobar Gaviria y 5 de Víctor Carranza y constituyó una escuela de formación de los paramilitares y los ejércitos del narcotráfico, que tenían intereses comunes. El segundo fue un curso de explosivos, que tendría efectos en los atentados de la época, como el efectuado contra el vuelo 203 de Avianca que cubría la ruta Bogotá-Cali el 27 de noviembre de 1.989 y por el cual fue condenado en Estados Unidos Dandenys Muñoz Mosquera, alias "La Quica", un secuaz del Cartel de Medellín y los que sacudieron a Medellín y Bogotá durante la guerra del narcotráfico contra la extradición. Por allí también pasó Rueda Rocha, uno de los asesinos de Luis Carlos Galán, cuyo proceso revela las relaciones y articulaciones entre los grupos paramilitares, el narcotráfico, sectores de los partidos políticos y los organismos de seguridad del Estado |29|.

Para impartir la instrucción, José Gonzalo Rodríguez Gacha y sus aliados trajeron al país al Coronel Yair Klein, a Melkin Ferry y a Tzedata Abraham, miembros del ejército Israelí y a los mercenarios británicos Mc Aleese y Tomkins.

63. Yair Klein reconoció que en Puerto Boyacá se reunió con un representante del Banco Ganadero, los miembros de ACDEGAM y la Alcaldía. Su presencia en la zona era entonces conocida, tanto que a la graduación del curso asistieron reconocidas autoridades y personajes de la sociedad civil y militares adscritos del Batallón Bárbula, según declaró Alfonso Baquero. Pero, no era el único, pues para la época -1.988-1.989- había por lo menos 3 batallones en esa región, con los cuales jugaban y practicaban deportes, según reconoció el militar israelí.

Su presencia no sólo era conocida en la región, pues, a su arribo al país, se reunió en Bogotá con altos mandos militares y de los servicios de seguridad del Estado e incluso con el Comandante del Ejército en el Club Militar. El Comandante del Ejército en esa época era el General Oscar Botero Restrepo, quien luego llegó a ser el Comandante de las FF. MM y Ministro de Defensa.

Todos ellos -y toda la cúpula de Colombia, según dedujo Yair Klein- sabían el propósito de su visita y a quienes iba a entrenar. Y es lógico que así fuera, pues si el viaje y la presencia en el país de un militar extranjero que venía a entrenar a las autodefensas no fue secreto o subrepticio y se reunió con autoridades, mandos militares y representantes privados, sus propósitos y actividades no eran desconocidos, ni podían pasar desapercibidos. En las circunstancias reseñadas, los altos mandos militares no podían ignorar los motivos de su presencia, sus vínculos y las actividades que desarrollaba, ni podían ser indiferentes ante esos hechos.

64. Yair Klein también entrenó a los hombres de Fidel Castaño en su finca Las Tangas, en Valencia, Córdoba y ese es otro elemento que revela los estrechos vínculos entre los grupos paramilitares del Magdalena Medio y los creados por Fidel Castaño Gil en la región de Valencia, Córdoba, que después darían lugar al nacimiento de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU).

65. De dichas escuelas surgieron grupos especializados en seguridad, choque y atentados contra personas y grupos como "Los Masetos", "Los Tiznados", "Los Grillos" y otros.

Corría el año de 1.983.

2.2.8 De qué sirve la simiente si no da frutos. El surgimiento de los escuadrones de la muerte

66. El MAS, los Escopeteros y las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y el Magdalena Medio -su constitución y organización, sus objetivos, sus redes de apoyo y finanzas, sus métodos y forma de actuar- fueron sólo el modelo, pues habían mostrado su eficacia en la lucha contrainsurgente. A su imagen y semejanza, por todo el país se propagaron los escuadrones de la muerte y los grupos de justicia privada en los años 80. La semilla ya estaba sembrada y madura y había que recoger los frutos.

Así lo reconoció el Procurador General de la Nación Carlos Jiménez Gómez en el informe que le presentó al Presidente Belisario Betancur Cuartas sobre los grupos de justicia privada o escuadrones de la muerte y los 59 militares que aparecían vinculados a ellos, muchos de ellos oficiales de alto rango, que hizo público el 5 de febrero de 1.983, en el cual señaló que el MAS era, más que una organización, un modelo.

Sin embargo, a raíz de la publicación de ese informe, el Ministro de Defensa, General Fernando Landazábal Reyes, declaró que los altos mandos militares habían acordado que todos los miembros de las Fuerzas Armadas donaran 1 día de salario para atender a la defensa de los militares involucrados y los generales actuarían como sus defensores en los consejos de guerra. No sólo era un respaldo abierto a la conducta de los militares implicados, sino una forma de garantizar su impunidad, pues el Presidente de los consejos verbales de guerra y los vocales llamados a resolver la responsabilidad de los acusados serían los subalternos o subordinados de sus defensores |30|.

67. Unos años más tarde, en 1.987, el entonces Ministro de Gobierno del Presidente Virgilio Barco Vargas, César Gaviria Trujillo, quien 3 años después sería elegido Presidente de Colombia, denunció en el periódico El Tiempo la existencia de 140 grupos paramilitares o de justicia privada |31|.

68. El informe del DAS de 1.989 sobre los grupos paramilitares que operaban en Colombia con fundamento en el testimonio de Alonso de Jesús Vaquero Agudelo, conocido como el Negro Vladimir, también puso en conocimiento del Gobierno nacional esa situación detalladamente.

69. Unos pocos años después, en su Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia del 14 de octubre de 1.993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos divulgó una lista similar a la del Procurador General de la Nación. El informe registraba la existencia de 159 grupos de justicia privada durante los 10 años anteriores |32|. Entre éstos, grupos como "Los Tiznados", "Los Magníficos", "Los Masetos", "Los Grillos", "Los Mochacabezas", "Muerte a Jaladores de Carros", "Muerte a Revolucionarios del Nordeste", "El Orcón-Organización Contrarrevolucionaria", "Amor por Medellín", entre muchos otros.

70. Apenas 3 años después, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación -CTI- identificó a los principales miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia y sus lugares de asentamiento y operación en su informe número 200 de diciembre de 1.996 |33|. Pero, pasarían muchos años antes de que fueran perseguidos, investigados, juzgados y sancionados.

71. Uno de dichos grupos, el "Movimiento Muerte a Revolucionarios del Nordeste", operó en los municipios de Segovia, Remedios, Vegachí, Zaragoza, El Bagre, Yalí y Yondó del nordeste de Antioquia y llevó a cabo la masacre de Segovia, una de las mayores masacres del país, el 11 de noviembre de 1.988 |34|. En ésta, según se deduce de la declaración de la Alcaldesa Rita Ivonne Tobón a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, participaron por acción u omisión la Policía y el Ejército Nacional, que se refugiaron en sus cuarteles y dejaron desprotegida a la población y a la propia Alcaldesa |35|. De hecho, según se estableció tiempo después, el Batallón Bomboná colaboró en los preparativos de la masacre y en la ejecución de una serie de asesinatos selectivos en la Ciénaga de Barbacoas de Yondó, en la misma región. En esos hechos, se estableció la participación de los Coroneles Alejandro Londoño Tamayo y Hernando Navas Rubio, el Mayor Blandón, el capitán Castiblanco, el teniente Édgardo Hernández Navarro y por dicha masacre se condenó recién al congresista César Pérez García |36|.

En la creación de dicho grupo y en la masacre de Segovia, participó Fidel Castaño Gil, quien años más tarde organizaría en su hacienda Las Tangas del municipio de Valencia, departamento de Córdoba, el grupo conocido como Los Tangueros -o Mochacabezas, como también se les conocería-, el cual sería el origen de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-.

72. Pero, antes de que en Córdoba se hablara de Los Tangueros, en Montería, su capital, apareció el Orcón -Organización Contrarrevolucionaria-, uno de los grupos paramilitares registrados en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

No es mera coincidencia que por la época, en una reunión realizada en febrero de 1.983 en el Club Montería, cuando todavía estaba vigente el Decreto 3398 de 1.965, el Ministro de Defensa de ese entonces, General Fernando Landazábal Reyes, le sugirió a un grupo de ganaderos y empresarios la creación de grupos de autodefensa. Quienes asistieron a la reunión se comprometieron a aportar un millón de pesos ($1.000.000) con el fin de iniciar la creación del primer grupo de autodefensas en la región |37|. Quien propició esa iniciativa fue el mismo General que propuso aportar 1 día de salario para defender a los militares vinculados con los grupos paramilitares o de justicia privada según el informe rendido por el Procurador General en 1.983.

73. Si bien el modelo del MAS tuvo como origen el secuestro de algunas personas con fines económicos y otros actos similares, la respuesta a esa acción fue tan ilegal como los secuestros y más inhumana y dio lugar a uno de los baños de sangre más grandes que conozca la historia del país, al cual sólo podría comparársele la violencia de mitad del siglo XX, aunque ésta fue menos prolongada, menos extensa y menos profunda.

74. Cómo fue posible que por todos los rincones del país proliferaran a un mismo tiempo grupos paramilitares, escuadrones de la muerte y organizaciones de justicia privada? Quienes estaban detrás? En todo el proceso de surgimiento y expansión de los paramilitares vamos a encontrarnos los mismos actores que es posible encontrar en su origen: empresarios, ganaderos, comerciantes y otros sectores privados, el narcotráfico, las Fuerzas Militares y sectores políticos.

En particular, como lo registraron los informes de la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tales grupos contaron con el apoyo generalizado del Ejército. Así se desprende también de las masacres de Segovia, Mapiripán, El Aro, La Horqueta, San José de Apartadó, las otras masacres por las que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado el Estado colombiano y muchas otras a lo largo de la geografía nacional y de los hechos relatados por la Sala.

Sólo que no fue la conducta de algunos sectores o miembros aislados de la Institución, como quizá pudo ser en sus comienzos y lo sostuvo el Procurador en 1.983. Con el tiempo la promoción, organización y apoyo de los grupos paramilitares se convirtió en una política trazada, auspiciada o permitida y facilitada desde los altos mandos de las Fuerzas Militares, como lo demostraría la historia posterior y lo vamos a ver en los múltiples hechos documentados en esta decisión y constatados en los procesos de justicia y paz.

75. Pero no sólo el Ejército Nacional estuvo vinculado a la promoción, organización, funcionamiento y apoyo de los paramilitares, cuya operación patrocinó y favoreció de distintas formas, sino que el Estado sabía de su existencia y de la vinculación de los altos mandos militares a éstos desde 1.983 y lo supo durante los largos años de su funcionamiento, pues así lo están revelando los informes del DAS de 1.989, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 14 de octubre de 1.993 y el CTI de 1.996, antes de que se iniciará su proceso de expansión por todo el país.

3. El Leviathan. Las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.

3.1 El origen

76. Por la misma época, a mediados de 1.979, en su finca El Hundidor del municipio de Segovia, departamento de Antioquia, fue secuestrado por el 4º Frente de las FARC el señor Jesús Antonio Castaño González, el padre de Fidel Antonio, José Vicente y Carlos Castaño Gil, quienes más tarde se convertirían en unos de los principales artífices del paramilitarismo. Pero, a pesar de pagar el dinero exigido por su liberación, el señor Castaño González fue asesinado el 19 de septiembre de ese mismo año.

En represalia, los hermanos Castaño Gil asesinaron a Gilberto Gallego, Conrado Ramírez y a otros más acusándolos de haber participado en el secuestro y muerte de su padre.

A raíz del secuestro y asesinato de éste, los hermanos Castaño Gil y John Henao Gil entraron en contacto con el Mayor del Ejército Alejandro Álvarez Henao y se ofrecieron como guías del Batallón Bárbula, que había sido reactivado recién y estaba acantonado en la vereda Puerto Calderón de Puerto Boyacá, como se recordará. A través de éste, adquirieron formación militar y conocieron a ganaderos y otros empresarios de la región.

3.2 Los Tangueros

77. A principios de 1.983, luego de su paso por el Nordeste y el Magdalena Medio antioqueño, Fidel Antonio Castaño Gil se asentó en el municipio de Valencia, departamento de Córdoba, donde adquirió la finca Las Tangas. Su adquisición fue una forma de despojo y de ese modo se asentó en una zona conocida por tener las tierras más ricas y fértiles de Córdoba. Allí aplicó la experiencia adquirida en el Magdalena Medio, adoptó el modelo de las Autodefensas de esa región y conformó un grupo armado de carácter civil para defender la propiedad adquirida ilegítimamente, afirmar su poder en la zona y enfrentar a los Frentes del EPL y las FARC que operaban en esa región, que se conoció como los Tangueros.

3.3 "Todos a una, como en Fuenteovejuna": Los Pepes o la alianza del Estado, los paramilitares y los narcotraficantes contra Pablo Emilio Escobar Gaviria, con el apoyo de la DEA.

"Los Pepes son, probablemente, la equivocación más notoria, visible e histórica que cometimos nosotros en la lucha contra Pablo Escobar. . . hubo una especie de desespero de la sociedad, de la institucionalidad, y le pareció legítimo que cualquier persona colaborara" General Oscar Naranjo |38|

"cuando escuchamos hablar de los Pepes pensamos que eran un grupo de vigilantes (!) y realmente estábamos muy complacidos de ver una reacción de los colombianos . . . incluso lo aplaudimos"

"Los Pepes desempeñaron un papel importante en la reducción de Pablo Escobar . . . así que obviamente hay que darles un crédito por la muerte de Escobar. . . a pesar de los esfuerzos de la policía, la DEA y todos los demás [lo que] hicieron fue llevar a cabo una guerra sucia contra Pablo Escobar, una guerra más allá de la ley y aquello fue muy efectivo".
Joseph Toft, Ex-Director de la DEA en Colombia |39|

78. Uno de los narcotraficantes más importante -y más sanguinario- de la década de los 80 fue Pablo Escobar Gaviria, quien, tras las negociaciones con el gobierno del Presidente César Gaviria Trujillo, se "sometió" a la justicia y fue recluido en la cárcel "La Catedral". Estando en el lugar de reclusión, citó y dio muerte a sus socios Gerardo Moncada, más conocido como Kico Moncada y Fernando Galeano Berrío, conocido como el Negro Galeano.

El guardaespaldas y hombre de seguridad de Fernando Galeano era Diego Fernando Murillo Bejarano, quien sobrevivió a la cacería y sometimiento de la estructura criminal y al apoderamiento de los bienes y el negocio de tráfico de drogas de Gerardo Moncada y Fernando Galeano que desató Pablo Escobar después de asesinarlos y asesinar también a sus hermanos. Tiempo después surgiría como el Comandante de los Bloques Cacique Nutibara, Héroes de Granada y Héroes de Tolová de las Autodefensas Unidas de Colombia y sería conocido como Adolfo Paz, don Berna o Berna. Que hizo posible ese salto de guardaespaldas u hombre de seguridad de alguien ligado al narcotráfico a Comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia? La respuesta a ese interrogante está en la historia de "Los Pepes", los "Perseguidos por Pablo Escobar", de los cuales Murillo Bejarano fue uno de sus artífices y es también parte de la historia de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.

Fernando Galeano, el jefe de Diego Fernando Murillo Bejarano, era amigo de Fidel Castaño Gil, un reconocido narcotraficante oriundo de Amalfi y de quien se conocen sus lazos con el Ejército, las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y la masacre de Segovia, a los que se ha hecho alusión atrás. No es difícil comprender que la muerte de aquél a manos de Pablo Escobar Gaviria, de cuyo círculo hacía parte, debió resentirlo.

79. Las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, que le habían facilitado hombres a Fidel Castaño para la masacre de Segovia y estaban bajo el mando de Gonzalo de Jesús y Henry de Jesús Pérez, ya eran también adversarios de Pablo Escobar Gaviria, y más que eso enemigos declarados, desde que en una reunión en la Hacienda Nápoles Henry de Jesús Pérez se negó a apoyarlo en la guerra que libraba contra el Estado y la Policía a finales de la década de los 80's y en la cual estuvo presente Ramón Isaza Arango, quien narró esa historia. Pero sea ese el motivo de la enemistad con los máximos jefes de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, o la delación de los lugares donde se ocultaba Pablo Escobar Gaviria, que casi conduce a su captura por parte del Bloque de Búsqueda y que se les atribuyó a ellos |40|, lo cierto es que poco después, el 9 de julio de 1.991, fue asesinado en Puerto Boyacá Gonzalo de Jesús Pérez Durán, el padre de Henry de Jesús Pérez Morales y 11 días más tarde, el 20 de julio, fue asesinado éste.

Ese fue el inicio de la guerra entre Pablo Escobar Gaviria y las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá.

80. El 14 de septiembre de 1.992 se creó también el Bloque de Búsqueda, como un cuerpo de operaciones especiales de la policía para perseguir a Pablo Emilio Escobar Gaviria. Éste había operado con los mismos fines en 1.989, pero se había desarticulado a raíz de su "sometimiento a la justicia".

81. Como ya había sucedido antes con el surgimiento de los escuadrones de la muerte, sólo faltaba unir y sumar relaciones, experiencias e intereses. Y así fue. A finales de 1.992, los enemigos de Pablo Escobar Gaviria formaron el grupo los Pepes, apócope de "Perseguidos por Pablo Escobar". En éste coincidieron Fidel y Carlos Castaño Gil, las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, el Cartel de Cali, en cuyo territorio se habían refugiado algunos narcotraficantes perseguidos por Pablo Escobar y amigos de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, como Ramiro Vanoy Murillo y Juan Carlos Sierra, alias el Tuso Sierra, pero que también tenían su propia guerra con él, los sobrevivientes de la cacería que desató Escobar Gaviria contra la estructura y el negocio de tráfico de drogas de Gerardo Moncada y Fernando Galeano, entre los que estaba Diego Fernando Murillo, altos oficiales de la Policía Nacional, el Bloque de Búsqueda y los organismos de inteligencia y seguridad del Estado, entre ellos el Mayor Hugo Aguilar Naranjo del Bloque de Búsqueda, condenado recién por sus vínculos con los paramilitares, que recibieron el apoyo y ayuda de la DEA. El objetivo era combatir el negocio de tráfico de drogas y la estructura criminal de Pablo Emilio Escobar Gaviria y eliminar a éste, lo que finalmente ocurrió el 2 de diciembre de 2.003 |41|.

A dicho grupo se le imputan múltiples hechos |42|.

82. Según la versión de Diego Fernando Murillo Bejarano, los Pepes surgieron de las autodefensas, pero, adoptaron ese nombre por decisión de Fidel Castaño Gil, pues el acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y el Ejército Popular de Liberación -EPL- en 1.991 estaba condicionado a la desmovilización de las autodefensas y aquél se comprometió a desmontar las estructuras bajo su mando y entregar las armas. Pero, sólo desintegró unos grupos y entregó parte de su arsenal |43|. La desmovilización de los Tangueros de Fidel Castaño Gil ya en esa época confirma que el Gobierno Nacional tenía conocimiento de su existencia y actividades y accedió a su desmovilización sin aplicar la justicia y el orden jurídico, sin fundamento legal.

83. En la investigación por los hechos cometidos por dicho grupo, Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla manifestó que los Pepes fueron financiados con recursos del Estado y de él hicieron parte el General Octavio Vargas Silva, Director General de la Policía Nacional y Fernando Brito, Director del DAS, como miembros de los grupos de seguridad |44|.A la Sala también se le presentó evidencia de dos reuniones realizadas una en Sopetrán y otra en Copacabana, a las cuales habrían asistido los Generales Rosso José Serrano y Miguel Maza Márquez, el Mayor Hugo Aguilar del Bloque de Búsqueda, los hermanos Fidel y Carlos Castaño Gil, Miguel Rodríguez Orejuela, Diego Fernando Murillo Bejarano, Jesús Ignacio Roldán Pérez y funcionarios de la CIA y de la DEA, con el objeto de planear la muerte de Pablo Emilio Escobar Gaviria |45|. Aunque la Sala registra ese hecho, no puede dar fe de la asistencia de todos ellos.

Pero el compromiso y participación del Estado en la creación y funcionamiento de los Pepes fue implícitamente reconocida por el General Oscar Naranjo en la cita que encabeza este acápite. Ello constituye lo que en la teoría del derecho probatorio se conoce como una confesión tácita y significa una admisión tácita de responsabilidad.

Todo ocurrió con el aporte y bajo la mirada complaciente de la DEA, como se infiere de las palabras de Joseph Toft, su director en Colombia, citadas arriba.

84. La alianza, que ya venía de tiempo atrás, quedó sellada con la creación y funcionamiento de los Pepes. De éstos, y de esa y las otras alianzas que le antecedieron, surgirían la Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y se extenderían por todo el país.

3.4 El nacimiento de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá

85. Sin embargo, la tranquilidad no podía ser completa y no duraría mucho. Un mes después de la muerte de Pablo Escobar Gaviria, fallecía Fidel Castaño Gil en medio de la guerra que él contribuyó a exacerbar. Cualquiera sean las causas y circunstancias en las cuales cayó y las dudas e indecisiones de sus hermanos, lo cierto es que Vicente y Carlos Castaño Gil continuaron y profundizaron el proyecto que aquél y sus aliados se habían trazado. De la mano de todos ellos y de Mauricio García Fernández, un Capitán retirado del ejército que sería más conocido como el Comandante Rodrigo ó 00 surgirían las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU- en 1.994. Su expansión bañó de lágrimas y sangre la geografía nacional.

4. Y Quién está detrás? Las políticas, fuerzas y sectores detrás del proceso de creación y expansión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.

4.1 Las Convivir o el paramilitarismo en acción

4.1.1 El papel de las Convivir

86. Como se dijo anteriormente, mediante el Decreto 356 de 1.994, se autorizó la creación de las Cooperativas de Servicios Comunitarios de Seguridad, cuyo propósito era colaborar con la Fuerza Pública y organizar las comunidades a través de cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias para la vigilancia y la seguridad de sus miembros o asociados.

La creación de dichas cooperativas marcó un momento importante en términos de vigilancia y control social, pero sobre todo, contribuyó a la militarización de la sociedad en función de la lucha contrainsurgente.

87. Pero con la creación de las convivir devinieron otras consecuencias como la expansión de grupos paramilitares que utilizaron su nombre, sus cuentas y sus estructuras para cumplir sus objetivos y financiar sus estructuras ilegales, pues tales cooperativas actuaban en estrecha coordinación con los paramilitares y las Fuerzas Armadas a la hora de cometer graves violaciones a los derechos humanos contra civiles, como defensores de derechos humanos, sindicalistas, líderes y activistas sociales y comunidades que vivían en zonas de presencia guerrillera a las que se consideraba de importancia militar o económica.

88. El período de expansión del paramilitarismo, que se sucede a partir del año de 1.995, coincidió con el auge y proliferación de las Convivir. Éstas también se extendieron a nivel nacional y para 1.997 se estima que había 414 operando por todo el país, con más de 120.000 miembros, quienes tenían autorización para portar armas y equipos de comunicación de uso exclusivo de las Fuerzas Militares.

En Antioquia el incremento de éstas coincidió con la gobernación del Ex- Presidente Álvaro Uribe Vélez, quien las promocionó e impulsó. En efecto, dos de los principales promotores de la iniciativa fueron Álvaro Uribe Vélez, por ese entonces Gobernador de Antioquia y su Secretario de Gobierno Pedro Juan Moreno Villa. Fue en este Departamento donde se creó la primera de dichas asociaciones y donde se concentró buena parte de ellas, pues para 1.997 en Antioquia funcionaban 78 de las 414 que había en todo el país y contaban con la publicidad y apoyo del gobierno departamental. De hecho, en la Secretaría de Gobierno, dirigida por Pedro Juan Moreno Villa, se creó una oficina para asesorar a las comunidades y otorgar la personería jurídica. Según el video promocional, en el cual aparecen el Gobernador del Departamento, Álvaro Uribe Vélez y su Secretario de Gobierno, Pedro Juan Moreno Villa, apoyando y promoviendo la creación de tales asociaciones, "los recursos para la operación de las Convivir se consiguen con aportes de los mismos miembros de la comunidad o a través de convites" |46|. Pero, de conformidad con el Decreto 356 de 1.994 el Gobernador tenía el deber de hacerle seguimiento a las convivir.

89. La Convivir Asociación de Campesinos de Punta Piedra fue la primera creada en Urabá con el apoyo de la Brigada XVII, que fue reconocida por la resolución 42405 del 29 de noviembre de 1.996 y cuyo representante legal fue el señor Alberto Osorio. El nexo de Alberto Osorio con los paramilitares era tal que, de acuerdo a las versión de Hebert Veloza, "mientras figuraba legalmente como representante de la Convivir, debidamente autorizada, Osorio Mejía coordinó con Hasbún la logística para que aviones trasladaran a un grupo de 'paras' del Urabá antioqueño al departamento del Meta, en el otro extremo del país, para que hicieran la masacre de Mapiripán". Ésta fue perpetrada entre el 15 y el 20 de julio de 1.997 y Osorio Mejía fue condenado a tres años de prisión por nexos con paramilitares.

90. En Urabá las convivir se crearon como un apéndice de las ACCU, como lo reconoció Raúl Emilio Hasbún, Comandante del Frente Arlex Hurtado del bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia. Incluso, se realizó una reunión para su coordinación y administración centralizada. En ésta se les informó que iban a ser apoyadas por las compañías bananeras e iban a recibir ingentes recursos, lo que no sólo exigía un manejo centralizado, sino que tales fondos ingresaran a los bancos a través de las cuentas de las convivir para que apareciera como un aporte legal, aunque su destino eran las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.

91. Según reconoció el postulado Jesús Pérez Jiménez, uno de los Comandantes del Frente Arlex Hurtado de las Autodefensas Unidas de Colombia, "la Convivir Papagayo era de la autodefensa. Éramos nosotros mismos" y de ella hacían parte los patrulleros urbanos, que no tenían problemas con la justicia y se carnetizaban como miembros de las convivir, pero eran reclutados por las Autodefensas Unidas de Colombia y ésta coordinaba sus acciones con las convivir. Así lo reconoció también Raúl Emilio Hasbún, conocido como Pedro Bonito. Y Hebert Veloza García, conocido como HH, agregó que Arnulfo Peñuela, el Director Administrativo de la Convivir Papagayo y Alberto Osorio, Director del Departamento de Relaciones Públicas de dicha convivir, eran o pertenecían a las autodefensas y por lo menos 11 de los desmovilizados del Bloque Bananero pertenecieron a la Convivir Papagayo. El primero de dichos postulados, Jesús Pérez Jiménez, agregó que Arnulfo Peñuela, quien estuvo al frente de la convivir Papagayo hasta el año 1.998 que salió de la región, era quien coordinaba las actividades con la Brigada y la Policía de la región. Algún tiempo después, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Arnulfo Peñuela y Alberto Osorio por concierto para delinquir, junto con la señora María Kerguelen, también directiva de dicha Convivir.

Con los recursos de las convivir, las AUC y el Bloque Bananero, bajo el mando de Pedro Emilio Hasbún, construyeron una base en la carretera panamericana, en el sector de El Tigre, en la cual terminó funcionando un batallón.

La sede de la Convivir Papagayo, íntimamente vinculada entonces al Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, estaba detrás de la Brigada XVII, en el municipio de Carepa, donde quedaba el Comando de la Brigada y la entrada a las instalaciones de ambas era la misma.

92. La resolución 1334 del 24 de octubre de 1.995 autorizó el funcionamiento de la convivir El Progreso en Ayapel y la resolución 2668 del 1 de abril de 1.996 autorizó la ampliación de su cobertura a Caucasia, Valdivia, El Bagre y Nechí, toda la zona de influencia del Bloque Mineros. Esta convivir fue fundada por el ganadero Fabio León Mejía Uribe y su hermano, quien no sólo administraba la Hacienda Marsella a la entrada del municipio de Caucasia, donde se asentaron los primeros grupos paramilitares en los años 1.983-1.984, sino que a su oficina llegaban los recibos de las consignaciones realizadas por los ganaderos como aporte a las AUC y estuvo también vinculado al proceso por la masacre del Aro |47|, aunque se le precluyó la investigación.

93. Algunos desmovilizados de las Autodefensas también se han referido a la relación entre éstas y las Convivir. El postulado Jhon Fredy González Isaza manifestó que en la zona del Nus y Puerto Berrío, departamento de Antioquia, las Convivir creadas bajo la coordinación de Luís Alberto Villegas Uribe y apoyadas por Santiago Gallón Henao y otros ganaderos de la región, operaban conjuntamente con las autodefensas y era difícil diferenciarlos, pues hacían lo mismo y usaban los mismos vehículos y las mismas armas.

94. Varios de los dirigentes de las Autodefensas Unidas de Colombia fueron mandos o miembros destacados de las Convivir. Tal es el caso de Salvatore Mancuso Gómez, Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada, Luis Arlex Arango Cárdenas, Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias "Monoleche", Wilson Salazar Carrascal, alias El Loro, desmovilizado del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, Uber Banquez Martínez, Comandante del Bloque Montes de María, Víctor Manuel Mejía Múnera, Comandante del Bloque Vencedores de Arauca y Rodrigo Pérez Álzate, conocido como Julián Bolívar, Comandante del Bloque Central Bolívar |48|.

95. El vínculo entre las Convivir y los grupos paramilitares quedó en evidencia también en el crecido número de sus integrantes que se desmovilizaron con los distintos Bloques de las Autodefensas Unidas de Colombia. Los registros de la Fiscalía indican que 663 miembros de las Convivir registran antecedentes penales y 100 se desmovilizaron con las Autodefensas, 39 de los cuales están postulados a la ley de Justicia y Paz, con todo y ser un registro provisional.

96. En este mismo sentido, en un debate de control político realizado en 2.007, el entonces Senador Gustavo Petro, señaló los vínculos entre las convivir y los grupos paramilitares en el período comprendido entre 1995 y 1997 |49|. Con base en documentos de carácter oficial, como investigaciones realizadas por el CTI, entrevistas realizadas a personas investigadas por sus vínculos o participación en grupos paramilitares y documentos de inteligencia de las Fuerzas Militares, concluyó que en ese período existía en Antioquia y otras zonas del país un estrecho vínculo entre las Convivir y los grupos paramilitares, al punto que reconocidos cabecillas de éstos, como Salvatore Mancuso Gómez, figuraban como directivos de Asociaciones Convivir a las cuales el Estado les había otorgado Personería. Y planteó que las Convivir fueron la puerta de entrada del paramilitarismo en muchos municipios de Antioquia donde constituían un requisito para la creación y funcionamiento de estos grupos.

97. El tiempo le daría la razón, pues hoy se conoce que Salvatore Mancuso fue directivo de las Convivir y miembro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y así lo corrobora también el testimonio de Jhon Fredy González Isaza, conocido como "El Rosco" y la evidencia relacionada antes.

Ese hecho está también demostrado en el caso de la Convivir Papagayo y los innumerables casos documentados por la Fiscalía y presentados ante la Sala, que demuestran la íntima vinculación entre las Convivir y los paramilitares.

4.1.2 Las Convivir y el Derecho Internacional Humanitario

98. Los miembros de las Convivir, que se propagaron por todo el país, tenían autorización para portar armas y equipos de comunicación de uso exclusivo de las Fuerzas Militares y tenían como misión colaborar con éstas en la lucha contrainsurgente |50|. Ello desdibuja la distinción entre civiles y combatientes y constituye una violación al Derecho Internacional Humanitario, como lo señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1.994 |51|.

En su tercer informe sobre el estado de los derechos humanos en Colombia del 26 de febrero de 1.999, la Comisión presentó un análisis sobre las Convivir, sus antecedentes, su impacto en el conflicto armado, los actos cometidos por éstas y las consecuencias jurídicas de su creación y de sus actividades. La Comisión señaló que cuando los miembros de éstas asumían el papel de combatientes se violaba el Derecho Internacional Humanitario porque se desdibujaba la distinción entre civiles y combatientes, degradando la protección a que tiene derecho la población civil.

99. Dijo, además, que la figura legal de las Convivir había sido utilizada por los grupos paramilitares como escudo de sus actividades y sin un mecanismo para su adecuado control y lo que hizo el Estado fue crear las condiciones para que se permitieran este tipo de abusos.

La Comisión registró, igualmente, las numerosas denuncias de violaciones a los derechos humanos cometidas por miembros de las Convivir, como la masacre de 14 personas en La Horqueta, Cundinamarca, el 21 de noviembre de 1.997, bajo el mando Luis Carlos Mercado Gutiérrez, representante legal de una Convivir, oficialmente reconocida y registrada para operar en San Juan de Urabá, departamento de Antioquia, la desaparición forzada de Jaime Pedraza Mora el 1 de febrero de 1.997 en Sopó, Cundinamarca, la muerte de Gustavo Cabieles el 20 de septiembre de 1.997 en Acacías, Meta y la masacre de 10 personas en el municipio de El Carmen, departamento de Antioquia, el día 14 de agosto de 1.997, entre otros hechos.

100. La Comisión consideró que por las disposiciones legales que las crearon, sus estrechas relaciones con el Ejército, sus características y su modo de actuar, las Convivir eran agentes estatales y, por lo tanto, el Estado colombiano era responsable ante la comunidad internacional por las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario que cometieran los miembros de estos grupos y le recomendó derogar las normas legales que crearon las Convivir |52|.

4.2 Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional

101. En 1.995, 'altos personajes de la vida pública' y 'comandantes del ejército y la policía' le solicitaron a Carlos Castaño Gil, el más visible comandante de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, que expandiera éstas y "creara autodefensas donde no existía, o fortaleciera las que ya existían en el norte del país" y que cuando estuvieran consolidadas en el norte "se expandiera hacia las otras regiones del país" |53|. A partir de entonces, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá se extenderían por todo el país. Ya antes, inspirado por altos mandos militares, había sucedido el mismo fenómeno con el nacimiento de los escuadrones de la muerte en la década del 80.

Ese proceso, como se vio, coincidió con la proliferación y expansión de las convivir.

102. El caso del General Rito Alejo del Río es particularmente representativo. Sus vínculos con los paramilitares se remontan a la época en que estuvo en el Magdalena Medio. De allí salió hacia Urabá para tomar el mando de la Brigada XVII, de la cual fue su Comandante desde 1.995 hasta 1.997 y donde logró lo que el Gobernador de Antioquia en ese entonces Álvaro Uribe Vélez y otras autoridades llamaron "La pacificación de Urabá". Ésta se logró no sólo de la mano de los grupos paramilitares, sino también de la mano de las Convivir que funcionaron en la región por esa época, entre los años 1.995-1.997, impulsadas y apoyadas por el Gobernador Uribe Vélez. Ese modelo no sólo fue motivo de exaltación, sino que se extendió a otras regiones del país. Por todas partes, de la mano de las Convivir -impulsadas, asociadas o mezcladas con éstas- surgieron bloques, frentes o estructuras de las ACCU.

El Coronel Carlos Alfonso Velásquez, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la XVII Brigada, informó a sus superiores que en la Brigada no había instrucciones claras para combatir a los paramilitares, como si las había para combatir a la guerrilla, pero, antes que generar la investigación del General Rito Alejo del Río, al menos por omisión, el informe ocasionó el llamado a calificar servicios del Coronel Carlos Alfonso Velásquez, quien denunció la situación, por saltarse los canales regulares |54|.

De Urabá, el General Rito Alejo del Río salió promovido como Jefe de Operaciones del Ejército y luego, por las presiones de Estados Unidos y las acusaciones públicas y reiteradas sobre sus vínculos con los paramilitares, fue llamado a calificar servicios. No obstante esas gravísimas acusaciones, algunos sectores de la sociedad le hicieron un homenaje de desagravio en el Hotel Tequendama de Bogotá, en el cual actuó como oferente y orador el entonces ex- Gobernador y ahora ex-Presidente Álvaro Uribe Vélez, quien viajó desde el exterior para ese sólo efecto.

103. El postulado Salvatore Mancuso también declaró que los Generales Martín Orlando Carreño, quien llegó a ser Comandante del Ejército Nacional e Iván Ramírez, quien fue Jefe de Inteligencia del Ejército, cooperaron, apoyaron y operaron en conjunto con tropas paramilitares |55|.

104. El Ejército Nacional no sólo apoyó a los paramilitares. La Sala también tiene evidencia de que no los persiguió, ni combatió efectivamente, como lo demuestra el caso de Urabá relatado en precedencia y antes bien, coordinaban sus operaciones, aún con la Policía Nacional, cuando no era que actuaban conjuntamente y si por casualidad llegaban a encontrarse, "cada uno cogía por su lado" |56|.

La masacre de Las Juntas, cometida el 31 de marzo de 1.996 en pleno proceso de expansión de los grupos paramilitares, es uno de los múltiples casos que se han presentado ante la Sala. Ésta fue realizada conjuntamente entre el Ejército y los paramilitares, según el testigo Fermín Ospina, quien observó como el Capitán Pérez y un Sargento del Batallón de Contraguerrillas No. 4 Granaderos participaron en la tortura de Elkín Darío Madrigal y un señor don Polo |57|.

La operación al río Manso, entre los ríos Sinú y San Jorge, realizada en el mes de noviembre de 1.998, es otro de los casos. En dicha operación, a la cual iban con uniformes camuflados y con armas a la vista, fueron interceptados por el Ejército en 3 ocasiones, antes y después de los hechos y pasaron por el frente de la Brigada XI y el Batallón Vélez que operaban en la zona y les colaboraron. Incluso, después de realizada la operación, tropas del Ejército se presentaron a las 5 de la mañana en la base donde descansaban y uno de los comandantes del grupo paramilitar, Pedro Bula, les enseñó una lista de 15 personas que habían ejecutado o estaban pendientes por ejecutar. La única reacción de la tropa fue decirles "se tienen que perder de aquí" y luego se alejaron |58|.

La operación Los 7 Enanitos realizada a principios de 1.999 no sólo contó con la colaboración del Batallón de Contraguerillas No. 26 "Arhuacos", con sede en Riosucio, sino que el ingreso de los paramilitares se coordinó con el Mayor Salomón, Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 35 y el Capitán Rafael Ávila Salas, según las versiones de los postulados y los informes de la Fiscalía presentados ante la Sala. De regreso, cuando traían varios secuestrados en dicha operación, se encontraron con tropas del Ejército que sólo se hicieron a un lado y los dejaron seguir |59|.

La operación Dabeiba, realizada entre el 25 de diciembre de 2.001 y el 7 de enero de 2.002 en dicho municipio, también se coordinó con el Ejército para que los paramilitares se pudieran transportar sin obstáculos |60|.

La masacre de San José de Apartadó, en la cual participó y por la cual fue condenado Uber Darío Yañez Cavadías como Comandante Militar del Bloque Héroes de Tolová, según reconoció éste, fue una operación conjunta con el Batallón de Infantería No. 47 General Francisco de Paula Vélez de San Pedro de Urabá y dado su carácter de Comandante Militar tenía porqué saberlo. De hecho, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a varios oficiales y suboficiales del Ejército Nacional por esa barbarie, en la que asesinaron a niños y niñas de 5 y 6 años brutalmente, entre ellos al Capitán Guillermo Armando Gordillo Sánchez, quien fue condenado a 20 años de prisión mediante la sentencia del 20 de febrero de 2.010, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 28 de febrero de 2.011 |61|.

105. Esa asociación entre el Ejército Nacional y los paramilitares fue evidente en Urabá y se extendió al departamento de Chocó. El propio Hebert Veloza García, alias HH, comandante del Frente Turbo del Bloque Bananero que operó en dicha región, reconoció en su versión que realizaban operaciones conjuntas con el Ejército |62|.

Con el fin de desplazar al 57 Frente de las FARC y controlar extensas zonas en el departamento de Chocó, los paramilitares del Bloque Elmer Cárdenas realizaron varios operativos. El 22 de mayo de 1.996 se fraguó la operación a Vigía del Fuerte, la cual se coordinó y realizó con el apoyo de la Armada, que dispuso de 3 lanchas piraña y un barco de abastecimiento. Unos días antes, la operación Génesis lanzada por las tropas de la Brigada XVII -al mando del General Rito Alejo del Río- y el Batallón 26 del Ejército Nacional había sido coordinada con la operación Cacarica realizada por los paramilitares de Fredy Rendón Herrera -en esa época conocidos como el grupo de La 70 y que luego se convertiría en el Bloque Elmer Cárdenas-, entre el 23 de febrero y el 3 de marzo de 1.997. En dicha operación, que llegó hasta el caserío de Bijao, en el Chocó y produjo el desplazamiento de entre 4.000 a 9.000 personas, según diferentes fuentes, asesinaron al campesino Marino López Mena. El General Rito Alejo del Río fue condenado recién por esa operación y por el homicidio de Marino López Mena por el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La sentencia reconoce que fue una operación mancomunada entre la Brigada XVII y los paramilitares, que actuaban bajo sus órdenes.

La toma de Riosucio en el departamento de Chocó, llevada a cabo el 20 de diciembre de 2.006, también se coordinó con los altos mandos de la Brigada XVII del Ejército y las más altas autoridades de la Policía de Chocó. De acuerdo con la versión de Fredy Rendón Herrera, alias El Alemán, la operación fue comunicada y coordinada con el Coronel Colorado, con el cual se reunieron en el comando de la Policía y con el Coronel Paulino Coronado Gámez, jefe de inteligencia de la Brigada XVII, con el cual también se reunió |63|.

En la región de Riosucio y Unguía, en el Urabá Chocoano, el Ejército no sólo realizaba operaciones conjuntas con los paramilitares, sino que éstos le servían de guías, según lo reconoció Carlos Arturo Furnieles Álvarez, quien no sólo lo supo por su condición de miembro del Bloque Elmer Cárdenas, sino también por haber prestado servicio militar en dicha región antes de su vinculación a éste |64|.

106. Los paramilitares del Bloque Elmer Cárdenas y las unidades de la Brigada XVII también coordinaron el operativo que realizaron en Murindó entre el 19 y 22 de mayo de 1.998, en el que participó el helicóptero de la Gobernación de Antioquia, en ese entonces a cargo de Alberto Builes Ortega, a raíz de lo cual el helicóptero fue retenido. Aunque los pilotos negaron el hecho, se estableció que el plan de vuelo tenía como destino a Mesopotamia y éste sólo está separado de Murindó por el río Atrato, al decir del postulado Efraín Homero Hernández Padilla, quien lo vio lanzando bombas |65|.

Los peajes ilegales que el Bloque Elmer Cárdenas instaló en los alrededores de Necoclí, aún a la entrada del municipio, eran de conocimiento público, a tal punto que entregaban un recibo a nombre de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá-Bloque Elmer Cárdenas. Los postulados de éste reconocen que "todo el mundo sabía de la existencia de esos peajes". No es posible que las autoridades militares y de policía ignoraran su existencia. La prueba es que hasta un Mayor de la Policía Nacional los felicitó y pagó con gusto el peaje instalado en Pueblo Nuevo |66|.

La evidencia sobre los vínculos ilegales entre las Fuerzas Militares y los paramilitares en Urabá se obtuvo a pesar de los temores y las amenazas contra los postulados a la ley de justicia y paz, pues, al decir de algunos de ellos, cuando tocan un tema de los militares inmediatamente amenazan a la familia y por eso no podían decir toda la verdad. Si eso es así, es de esperarse que los vínculos fueran todavía más profundos y más graves.

107. Mientras el General Rito Alejo del Río era el Comandante de la XVII Brigada, el entonces Teniente Coronel Alejandro Navas Ramos, hasta hace muy poco Comandante de las FF. MM., se desempeñaba como Comandante del Batallón de Infantería No. 46 "Voltígeros", adscrito a la XVII Brigada, cargo que ocupó entre 1.996 y 1.997, los años de la pacificación de ésta de la mano de los paramilitares. El Batallón tenía su sede en el municipio de Carepa, donde también funcionaba la Brigada y, así como ésta, ha sido señalado como auspiciador y cómplice de los grupos paramilitares. De Urabá salió el Teniente Coronel Alejandro Navas Ramos como Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales Miguel Antonio Caro con sede en La Mesa, Cundinamarca, cargo que asumió el 31 de mayo de 1.997 |67|. Menos de 6 meses después se realizaría en su jurisdicción la masacre de La Horqueta.

En efecto, de Urabá salió el grupo que el 21 de noviembre de 1.997 ejecutó la masacre de la Horqueta, Cundinamarca. En ésta falleció Luis Carlos Mercado Gutiérrez, Presidente de la Convivir La Palma de Urabá, quien había llegado de dicha región unos 3 meses antes a hacer inteligencia en La Mesa, donde estaba el Batallón a cargo del Teniente Coronel Alejandro Navas Ramos. Eso significa que llegó a la región hacia el mes de agosto de ese año, 2 ó 3 meses después de que el Coronel llegó de Urabá, de donde venía Luis Carlos Mercado. Los paramilitares que ejecutaron la operación recibieron la orden para desplazarse a La Mesa en los primeros días de noviembre, a juzgar por el tiempo que tomó su traslado desde Necoclí y su estadía en las ciudades que atravesaron y provino directamente de la "Casa Castaño", según les informó Fredy Rendón Herrera. Eso significa que la operación no sólo se concertó al más alto nivel, sino que se coordinó con el Ejército, pues en La Mesa los recogió un camión militar, que los condujo a las instalaciones del Batallón, donde formaron en la plaza de armas con los soldados profesionales. Era un batallón de fuerzas especiales, según les informaron éstos. Allí ingresó un carro tanque de Proleche, de donde extrajeron el armamento que les entregaron para la operación y, a quienes les faltaron, unos oficiales de la guarnición les entregaron camuflados del Ejército. El desplazamiento hasta la Horqueta se realizó también con soldados de las fuerzas especiales |68|. El Comandante del Batallón, Teniente Coronel Alejandro Navas Ramos, no podía ignorar todas esas situaciones, ocurridas a la vista de todos, ni podían realizarse sin el asentimiento de los altos mandos del Batallón.

Todo indica que toda esa operación fue solicitada y concertada desde La Mesa. Sólo así se explica que un grupo de hombres armados de Urabá se desplacen a una vereda de un modesto y lejano municipio de Cundinamarca para hacer inteligencia en la zona y realizar una operación con la cooperación del Ejército y reciban de éste todo el apoyo para ejecutarla, máxime si el Comandante del Batallón había llegado recientemente de la región de Urabá, donde las Fuerzas Militares "pacificaron" la zona de la mano de los paramilitares. El Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales de La Mesa en ese entonces era el Teniente Coronel Alejandro Navas Ramos. De ahí que la Sala haya ordenado expedir copias para investigarlo por ese hecho.

Del mismo modo que de Urabá salieron los hombres que realizaron la masacre de Mapiripán.

108. La coordinación, cooperación y/o condescendencia entre el Ejército y los paramilitares no sólo se presentó en Urabá y Chocó, pues en la región del Bajo Cauca, donde operaba el Bloque Mineros, la situación era similar. No sólo coordinaban las operaciones con los altos mandos militares de la zona y éstos desplazaban o movían las tropas para dejarles libre el paso, sino que recibían apoyo directo del Ejército en los combates o en los operativos destinados a desalojar a la guerrilla de algunas zonas, incluido el apoyo helicoportado para el transporte de sus combatientes y el préstamo de fusiles. El Ejército también los utilizaba como guías, una práctica común en diferentes zonas, según los reportes de los fiscales de justicia y paz. Así se infiere de las versiones de los postulados del Bloque Mineros y de Oswaldo Roqueme Fuentes -quien desertó del bloque el 3 de junio de 2.004 y se desmovilizó individualmente-, el cual da cuenta de la coordinación con el Batallón Rifles y su apoyo, aún helicoportado, en la zona de Yarumal, Campamento y Barro Blanco y Luis Alberto Chavarría Mendoza, quien sirvió de patrullero y guía de los Batallones Coyará y Rifles del Ejército Nacional, en los períodos 1.997-1.998 y 2.000-2.001 |69|.

El propio Ramiro Vanoy reconoció que el grupo del Bajo Cauca mantenía contacto con la Policía y el Ejército, y tenía que haberla, pues en Caucasia, una de sus zonas de operación, estaba acantonado el Batallón Aerotransportado No. 31 Rifles, adscrito a la XI Brigada con sede en Montería y había permanente presencia de la policía y confesó incluso que la operación para rescatar a los hijos de Gustavo Adolfo Upegui, vinculado a la llamada Oficina de Envigado, fue coordinada entre el Únase de la Policía y los paramilitares al mando de 4-1, quien manejaba esas relaciones |70|. No sólo tenían una relación constante, sino que cuando el Ejército entraba a una zona, ellos lo apoyaban realizando labores de taponamiento para cortarle la salida a los grupos armados insurgentes. Ello explica que, aunque el bloque tenía antenas repetidoras en su zona de operación y allí había batallones del Ejército con capacidad para detectarlas y monitorear sus transmisiones, nunca se destruyeron, ni se impidió su funcionamiento.

Isaías Montes Hernández, conocido como Junior, también reconoció que los Oficiales del Ejército y la Policía no sólo amigos suyos, sino que le facilitaban fusiles para las operaciones, entre los Tenientes Gañan y Sánchez, cuestión que reconoció asimismo Luis Alberto Chavarría Mendoza en Uré. José Higinio Arroyo Ojeda, Comandante del Frente Briceño del Bloque Mineros, conocido como 8-5, admitió también que las operaciones en su zona de influencia las coordinaba con la Policía, que estaba al tanto de éstas y el Comandante de la Policía de Briceño no sólo cuidaba de su seguridad, sino que tomaba licor con él en los establecimientos públicos. Y Rolando de Jesús Lopera, Comandante del Frente Anorí del Bloque Mineros, confesó igualmente su amistad con el Comandante de la Policía, la coordinación con éste y la realización de operaciones conjuntas con el Ejército, como le informaban los combatientes de las autodefensas y la propia población.

La cuestión llegó a tal punto que, según José Gilberto García Masson, los paramilitares patrullaban armados por las calles de Caucasia ante la mirada complaciente de la policía.

Esas relaciones se extendían hasta Medellín, donde contaban con la amistad y apoyo del Mayor Fernández de la IV Brigada de Medellín y un Mayor Clavijo, Comandante de Contraguerrilla.

No es extraño entonces que Orlando Cano Carvajal, quien denunció la relación entre los militares, la inteligencia y el S-2 del Batallón Rifles con los grupos paramilitares, que incluían la constante presencia de éstos en las guarniciones militares, el patrullaje y operaciones conjuntas y la entrega de los muertos al ejército para que los presentara como bajas causadas en combate, fuera asesinado el 19 de octubre de 1.996 |71|.

109. En Yarumal y en el norte del departamento de Antioquia, se repite el mismo fenómeno.

El 23 de abril de 1.997 fue asesinado por hombres del Bloque Metro al mando de Jesús Alberto Ospina Sepúlveda, conocido como Carmelo, el Personero del municipio de Campamento Jesús Emilio Penagos, quien días antes había denunciado la connivencia entre el Batallón Girardot, al mando del entonces Teniente Coronel Jesús María Clavijo Clavijo con las Autodefensas Unidas de Colombia, quien años más tarde, el 9 de enero de 2.003, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de concierto para delinquir por organizar, fomentar o promover grupos de justicia privada en el oriente de Antioquia durante los años 1.996 y 1.997 a la pena de 136 meses de prisión. Dicha condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 27 de agosto de 2.003. Eso no sólo confirma las denuncias del Personero Jesús Emilio Penagos y constituye un grave indicio de la causa de su asesinato, detrás del cual estarían los lazos entre el Teniente Coronel y los paramilitares, pues es la más lógica explicación que encuentra la Sala, sino que significa que fue una práctica utilizada también en el oriente antioqueño.

El Coronel Germán Morantes Hernández, quien sustituyó al anterior como Comandante del Batallón Girardot, también tenía estrechos vínculos con los grupos paramilitares, según declaró el Alcalde Gustavo Giraldo Giraldo. Dicho Coronel fue el primero que llegó al corregimiento de El Aro, sólo que 15 días después de perpetrada la masacre cometida entre el 22 y el 31 de octubre de 1.997 por los paramilitares. Ninguna ayuda les prestó a los pobladores mientras se perpetraba ésta, a pesar de que duró 10 días y desde el domingo 26 de octubre se tuvieron las primeras informaciones de lo que estaba sucediendo, las cuales se transmitieron a la Gobernación de Antioquia, para ese entonces a cargo del ex- Presidente Álvaro Uribe Vélez, a la base militar de Santa Rita y al Batallón Girardot, que estaba bajo el mando del Coronel Germán Morantes |72|.

Según relató la revista Semana, en el proceso se oyeron varios testimonios que informaron que el miércoles 29 de octubre de 1.997, ya al final de la masacre, un helicóptero artillado de los que utilizan las FF. MM. aterrizó en El Aro, les suministró municiones a los paramilitares y recogió a uno de éstos herido. El Teniente Carlos Emilio Gañán Sánchez, Comandante de la Policía de Ituango, reconoció ante la Fiscalía que 3 ó 4 días después de las elecciones -realizadas el 26 de octubre de ese año-, vio a un helicóptero artillado sobrevolando la zona, lo cual concuerda con la información de los testigos y la fecha en que uno de éstos aterrizó en El Aro, el miércoles 29, precisamente 3 días después de las elecciones |73|.

Isaías Montes Hernández, conocido como "Junior", coordinó con el Ejército el paso del ganado hurtado en la masacre de El Aro, que fue llevado a través de Valdivia y Puerto Valdivia hasta la hacienda El Perro de los hermanos Castaño Gil. Ese día el Ejército Nacional había decretado el toque de queda a partir de las 6 de la tarde |74|. Si dicha medida permitió trasladar el ganado y su paso se coordinó con el Ejército, no queda duda que el toque de queda hizo parte del plan criminal para permitir el traslado de los semovientes, como parte de la ejecución de dicha masacre.

Por dicha masacre fueron condenados un Teniente y un Cabo del Ejército, pero eso no excluye -y antes confirma y sugiere- la participación de otros, pues no parece creíble que esa operación, que duró 10 días e implicó la movilización de una tropa numerosa y la sustracción y movilización por carretera de unas 1.200 cabezas de ganado, contara y dependiera sólo de la cooperación de un Teniente y un suboficial. Menos aún si hay evidencia de que la Gobernación al mando de Álvaro Uribe Vélez y el Comando del Batallón Girardot fueron informados de lo que estaba sucediendo en El Aro y del apoyo de un helicóptero del Ejército. La condena del Teniente Coronel Jesús María Clavijo, quien estuvo al mando de dicho batallón, por el delito de concierto para delinquir y a la que se hizo alusión, confirma esa apreciación.

El Estado colombiano fue condenado por las masacres de El Aro y La Granja cometidas por los paramilitares, por la complicidad y/o omisión del Ejército y la Policía, lo cual confirma la veracidad de esas denuncias.

El abogado y defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo, quien había denunciado la presencia de paramilitares en la cabecera de Ituango y la complicidad del Ejército y la Policía con éstos, fue asesinado también el 27 de febrero de 1.998. Todo permite pensar que su homicidio, como el del Personero de Campamento, obedeció a esas denuncias que involucraban al Gobernador de Antioquia, a altos mandos militares y otros personajes, cuyas relaciones con los paramilitares estarían detrás del homicidio. Sin embargo, el Gobernador Álvaro Uribe Vélez y el Comandante de la 4ª. Brigada, General Carlos Alberto Ospina Ovalle, que tenían por qué saberlo o el deber de confirmarlo, en vez de hacerlo, contradijeron rápidamente esas afirmaciones. De ese modo, faltaron a la verdad y/o encubrieron ese hecho |75|.

110. El Departamento de Córdoba no fue ajeno a esa situación. En la zona de Valencia y Tierralta, donde nacieron Los Tangueros de Fidel Castaño, que luego le darían origen a las ACCU y donde éstas tuvieron su campamento central, o su principal sede de operaciones y desde donde acometieron todo su proceso de expansión bajo el mando de Carlos y Vicente Castaño y Salvatore Mancuso Gómez operaban las Brigadas Móviles 6 y 24. La carretera construida por Diego Fernando Murillo para enviar cocaína al exterior y que conectaba a Valencia con Urabá, se iniciaba en la Estación de Policía del corregimiento de Guadual Central de ese municipio y por su dimensión, por su notoriedad y por la maquinaria empleada para su construcción, no podía ser desconocida para las autoridades de policía, no sólo de la acantonada allí, sino de toda la región y de las Brigadas Móviles que operaban en la zona, con sólo transitar por allí |76|.

111. La coordinación y cooperación entre el Ejército y los paramilitares no sólo obedecía a una política basada en la identidad y los objetivos de ambas fuerzas, sino a la corrupción de miembros de las FF. MM. y la Policía. Ramiro Vanoy Murillo declaró que el Bloque Mineros le pagaba ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) al Ejército y la Policía a través de su sobrino, entre ellos a un Coronel Galicia. El pago incluía todas las Estaciones de Policía, bien fuera al Comandante de la Estación, al segundo o al tercero al mando, pero todas estaban "cuadradas", lo cual les permitía moverse con libertad.

El postulado José Higinio Arroyo, comandante del Frente Briceño de dicho bloque, confesó también los pagos que le hacía a la Policía del municipio a través de Joaquín Alonso Jaramillo Mazo, alias "Gañote", comandante urbano de dicho municipio y agregó que en los años 2.003 ó 2.004 fue interceptado con doscientos millones de pesos ($200.000.000) en un retén instalado por la policía de Valdivia. Allí se identificó como un comandante paramilitar y lo dejaron libre, pero le tocó entregar cuarenta millones de pesos ($40.000.000) al Comandante del retén. La cuestión llegó a tal punto que Joaquín Alonso Jaramillo Mazo, el comandante urbano de Briceño, quien aceptó que la Policía recibía un pago o nómina mensual, reconoció que a pesar de saber quién era y que hacía, las autoridades no lo molestaban, ni lo capturaban. Por el contrario, "los Comandantes de la Policía hacían lo que yo les decía" y "la autoridad era yo en ese pueblo". Esa situación se prolongó desde el 5 de mayo de 2.002 hasta el mes de septiembre de 2.004. Luis Adrián Palacio Londoño, conocido como Diomedes, también reconoció las relaciones y los pagos que les hacían a los Sargentos que comandaban la Policía y la Sijin en Yarumal y al Coronel que hacía las veces de Comandante del Batallón Girardot en 2.003, para entonces el Teniente Coronel John Jairo Cardona Chaparro, con quien no sólo coordinaban las acciones militares, sino el tráfico de drogas.

En Uré la situación era similar, según reconoció Luis Alberto Chavarría, quien aceptó que a la Policía le pagaban dos millones de pesos ($ 2.000.000) para que permitieran el paso de los comandantes paramilitares, pero la colaboración de las fuerzas de policía llegaba más allá y les daba información sobre las zonas de riesgo y aquellas por las que podían transitar sin dificultad. Esa situación se presentó desde 2.001 con todos los comandantes de la policía |77|.

El fenómeno es posible percibirlo también en Urabá. En las playas de Necoclí se descargaba mercancía de contrabando con la autorización del Bloque Elmer Cárdenas y armas con destino a éste. Los camiones cargados de contrabando transitaban por las carreteras principales, sin que las autoridades militares y de policía los retuvieran o interceptaran. La razón era que todas las Estaciones de Policía en el área de influencia del bloque tenían compromisos con éste para dejarlo actuar, estaban "cuadradas" para permitir el ingreso del contrabando y recibían cajas enteras de whisky como obsequio |78|.

112. La asociación ilícita entre los militares y los paramilitares se extendió a los casos de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, la cual asumió dos modalidades: i) la entrega de los cadáveres de las personas ejecutadas o asesinadas por ellos a los militares; y ii) la entrega de las personas retenidas por los paramilitares acusándolos de ser colaboradores de la guerrilla al Ejército, quienes los asesinaban y presentaban como guerrilleros muertos en combate.

Uno de esos casos, sin que se pueda descartar otros, es el ocurrido en Zaragoza, donde el 28 de julio de 1.998 aparecieron muertos los jóvenes Gustavo Adolfo Cardona Alzate y Darwin Andrés Sánchez García, vestidos con prendas de las FF. MM. Éstos, junto con el joven Carlos Mario Llanos Sánchez, habían sido retenidos en Caucasia frente a la entrada al Batallón Rifles por unos hombres que se identificaron como agentes del DAS, pero eran realmente paramilitares y fueron reportados como desaparecidos el 17 de julio de 1.998. De allí fueron llevados a una finca cercana, donde se presentó un Capitán de apellido Rayo, según se leía en su uniforme. El otro, Carlos Mario Llanos, apareció muerto el 1 de agosto de 1.998 en el corregimiento Barro Blanco del municipio de Tarazá y fue presentado como una baja del ELN. De acuerdo a la declaración de Jorge Enrique Ríos Córdoba a los jóvenes "los llevaron para matarlos para hacerlos pasar por guerrilleros" |79|.

113. No es posible que los altos mandos militares ignoraran todos esos hechos cuando estaban comprometidos Comandantes de Brigada y Batallón y oficiales de alto rango y era un fenómeno generalizado. Y si el Ministro de Defensa los ignoraba, en el mejor de los casos revela una evidente omisión en el control de la acción de sus subordinados, que lo hace responsable en los casos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

4.3 La empresa privada

114. El "testamento" de Vicente Castaño Gil, entregado por el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, más conocido como Monoleche, el cual narra la historia de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, reconoce que tras su expansión estuvieron los "cacaoteros, palmeros, ganaderos, empresarios", etc. Rodrigo Alberto Zapata Sierra, quien hizo las veces de representante y emisario de los hermanos Castaño Gil, declaró también que en muchas zonas los grupos surgieron a solicitud de los ganaderos y otros empresarios privados, con los cuales se reunió |80|.

115. Los paramilitares no sólo recibieron apoyo de las FF.MM en Urabá. El apoyo que recibieron de la empresa privada en dicha región es uno de los casos más emblemáticos.

De acuerdo con el acta del 28 de mayo de 2.004, la Convivir Papagayo -ya convertida en Asociación de Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada- modificó la calidad de los bananeros vinculados a ella y los trasladó de afiliados a asociados para cumplir con las normas legales. En el acta se reconoció que éstos hacían un aporte de 3 centavos por caja de banano, como lo venían haciendo desde hacía 8 años, recursos que se recibían en 3 oficinas de Medellín y que iban a la Convivir Papagayo a través del sistema bancario. Por esa vía ésta recibió más de siete mil millones de pesos entre los años 1998 y 2.003 (más exactamente, siete mil treinta y seis millones setecientos noventa y tres mil novecientos diecisiete pesos $7.036.793.917), pues a partir de julio de 2.003 las consignaciones empezaron a hacerse en la cuenta de la Asociación de Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada de Urabá, cuyo balance y resultados arrastran los saldos de la Convivir Papagayo. De esa cantidad sólo aparecen girados algo más de medio millón de pesos (quinientos noventa y tres millones ciento cuarenta mil novecientos cuarenta pesos, $593.140.940, para ser más exactos) y la contabilidad presenta múltiples irregularidades, como la falta de soportes, los cheques girados a nombre del Director Arnulfo Peñuela de manera recurrente y sin soporte y las pérdidas de maquinaria para justificar la merma del patrimonio.

Un total de 194 empresas bananeras hicieron aportes a la Convivir Papagayo y a la Asociación de Servicios Especiales de Vigilancia y Seguridad Privada de Urabá. Entre éstas está la comercializadora Banadex, filial de Chiquita Brands, que realizó aportes entre los años 2.001 y 2.004 por un total de mil seiscientos setenta y un millones ciento once mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($1.671.111.644). Sin embargo, según el indictmen de la justicia americana los aportes ascendieron a U$ 1,7 millones de dólares americanos y su destino eran las Autodefensas Unidas de Colombia, organización calificada como terrorista, por intermedio de la Convivir Papagayo, la cual estaba asociada a dicho grupo. Esos hechos fueron admitidos por el representante de Chiquita Brands, quien fue condenado por ellos |81|. Pero, a diferencia de la justicia americana, el Fiscal 33 Especializado Humberto Villamizar le precluyó la investigación.

Con esos recursos, se creó el grupo de Belén Altavista, en Medellín, que llegó de Urabá y que realizó una masacre en ese sector, con los dineros provenientes entonces de las bananeras y que las hace jurídicamente responsables.

Las empresas que le entregaron esas sumas a la Convivir Papagayo tenían los elementos para saber a cuanto llegaban sus aportes porque sabían cuántas cajas de banano exportaban y podían conocer las sumas que le estaban transfiriendo. No es verosímil que luego de entregarle semejante cantidad de dinero a precios de hace más de 10 años, no ejercieran control alguno sobre la contabilidad, ni sobre el uso de esos recursos, menos aun siendo afiliadas a la Convivir. No es creíble, por ende, que ignoraran que esos recursos se transferían y destinaban a los grupos paramilitares. Más aún, eso significa que el aporte de 3 centavos por caja de banano era voluntario y todo se hacía con su consentimiento |82|.

Esas circunstancias confirman la versión de Salvatore Mancuso Gómez y Raúl Emilio Hasbún, comandantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Éstos declararon que en una reunión con los bananeros de la región llegaron a un acuerdo para que éstos aportaran 3 centavos de dólar por caja de banano exportada para financiar el funcionamiento y operación de los grupos paramilitares, que los aportes fueron voluntarios y que para legalizarlos se utilizó la Convivir Papagayo. La cuestión es tan clara que en el acta del 27 de abril de 2.006, ya desmovilizado el Bloque Bananero, eran otros los afiliados. No era indispensable ya el aporte de los bananeros, ni la presencia de éstos.

Una situación similar, a decir de la Fiscalía, se presenta en los casos de las convivir o asociaciones Chigorodó Alegre, La Jagua del Darién, Una Nueva Luz y otras más.

Los ganaderos de la región también hicieron aportes voluntarios desde 1.998. Para ese efecto, Raúl Emilio Hasbún, creo las asociaciones Suganar y Aganar lideradas y manejadas por él y otros líderes del gremio, a través de las cuales se recibían dichos aportes y se transferían a las AUC, como una manera de hacerle aportes a éstas |83|.

116. Los ganaderos de la zona de influencia del Bloque Elmer Cárdenas también pagaban inicialmente cuatro mil pesos ($ 4.000) y luego diez mil pesos ($ 10.000) por hectárea. Si bien Fredy Rendón Herrera manifestó que ellos "cobraban" esa suma, no parece que ese aporte fuera coercitivo. Y no parece que fuera así porque Fredy Rendón Herrera no sólo aceptó que se reunió con unos 50 administradores de las fincas para el efecto, sino también que destruyó –o, más exactamente, quemó- los registros que guardaba de los aportantes y sus aportes. Si éstos eran víctimas de una extorsión o una exacción arbitraria no tiene sentido la destrucción de esa evidencia, pues sabía que debía confesar ese delito y todos los demás que hubiera cometido. Y de hecho lo confesó. Por lo tanto, la destrucción de esa evidencia sólo pudo estar motivada por el afán de ocultar a los financiadores y sus aportes, como es apenas lógico y protegerlos de cualquier imputación. Y ordinariamente el autor solo protege a los partícipes y asociados en la comisión de los delitos, no a las víctimas.

Algo similar ocurrió con las empresas de gas, con las cuales llegó a un acuerdo para pagar cinco pesos ($5) por galón. Todas las 8 empresas pagaron. El propio Otoniel Segundo Hoyos, miembro del Bloque y quien intervino en el acuerdo, les recordó la importancia del pago, pues gracias a ellos ya no les hurtaban.

La empresa Maderas del Darién, filial de Triplex Pizano y una de las empresas más grandes de Urabá, no sólo permitió o cohonestó el uso de sus antenas repetidoras por parte del Bloque Elmer Cárdenas, sino que se convirtió en uno de sus más grandes colaboradores y una de sus mayores fuentes de financiación desde 1.997, pues le aportaba a éste treinta millones de pesos mensuales ($30.000.000) |84|. Igual ocurrió con los demás madereros de la zona, quienes en una reunión con Otoniel Segundo Hoyos estuvieron de acuerdo en aportar al sostenimiento del bloque, sin que ninguno objetara dicha propuesta.

117. El Bajo Cauca, donde operó el Bloque Mineros, es otro ejemplo de ese fenómeno. Detrás de su creación estuvieron los ganaderos y narcotraficantes del Bajo Cauca antioqueño, que solicitaron su presencia y con los cuales se reunió Ramiro Vanoy Murillo, Comandante del Bloque, una vez llegó a la zona con sus primeros hombres.

En dicha región también se realizó una reunión de industriales, ganaderos, comerciantes y dirigentes políticos del Bajo Cauca y el alto, medio y bajo San Jorge, organizada por 2 subalternos de Carlos Mario Jiménez, alias Macaco y financiada con los recursos del Fondo de Ganaderos y Agricultores del Bajo Cauca, Asobacauca |85|.

118. En el oriente antioqueño también hubo iniciativas de personalidades y líderes del sector privado para impulsar grupos paramilitares. Rodrigo Alberto Zapata Sierra reconoció que se reunió con un personaje de la alta sociedad de Medellín y un reconocido ganadero de la feria de ganado de esta ciudad, en el estadero Montenevado, en el sector de la represa de La Fe, con el fin de promover la creación de un grupo paramilitar en el oriente antioqueño. La reunión tuvo lugar en 1.997, en el período de expansión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá |86|.

119. En el sur de Córdoba, el área de influencia del Bloque Héroes de Tolová, al decir del comandante militar Uber Darío Yañez Cavadías, a nadie se le obligaba a colaborar, pero aún así lo hacían y cita el caso de Abraham Ganem de la Finca "No Te Canses". Dichas relaciones se extendían a la ceba y comercialización de ganado, que salía de la hacienda Camaguey con destino a Montería y Planeta Rica o que Diego Fernando Murillo Bejarano le entregaba en compañía a Juan Bautista Miranda Ospino, conocido como Juan Coco y que junto con el ingreso de los laboratorios de cocaína y las sumas que recibía de Héctor Fabio Jaramillo Cardona, conocido como Orión, un Comandante Militar del Bloque Héroes de Tolová y que también hizo parte del Bloque Cacique Nutibara, le representaban alrededor de 200 millones cada mes |87|

120. De acuerdo a la versión de Diego Fernando Murillo Bejarano, el Bloque Cacique Nutibara llegó también a Medellín por solicitud de empresarios y otros líderes del sector privado.

121. Las empresas no sólo financiaron sus actividades, sino que les colaboraron en su funcionamiento y operación.

El 5 de noviembre de 2.001, por el puerto de la empresa Chiquita Brands, ingresaron 14 contenedores con 3.400 fusiles AK 47 y 7 millones de cartuchos para fusil con destino a los grupos paramilitares, traídos en el buque Otterloo. Los contenedores se descargaron en la bodega de Chiquita Brands y ésta envió una grúa sofisticada para su movilización. Los 14 contenedores, que fueron declarados ante la Dian como un cargamento de pelotas de caucho, fueron trasladados luego a las fincas La Rinconada y La Maporita |88|.

Aunque los directivos de Chiquita Brands han aducido que desconocían el contenido de la carga, esa versión no es creíble y no lo es porque el tamaño del cargamento no podía pasar desapercibido, ni ingresar a su puerto y sus bodegas sin controles y las circunstancias que rodearon su descarga y movilización, que incluyó la utilización de una grúa especial de la empresa y su traslado a unas fincas bananeras, permiten pensar que debió contar con el visto bueno de la compañía -o de altos funcionarios de ésta- y los propietarios de las fincas. No se introduce, descarga y mueve un cargamento de esas dimensiones sin un plan, sin una adecuada preparación y organización y sin conciertos y complicidades asegurados con antelación. Esa conclusión es tanto más firme cuando se sabe que los altos ejecutivos de Chiquita Brands reconocieron que financiaron las operaciones de los paramilitares. Si lo hicieron, nada les costaba también apoyar su operación facilitándoles los medios para descargar y proveerse de las armas financiadas con los recursos entregados por Chiquita, entre otras fuentes.

122. La Sala está convencida que el sector privado, a muy distintos niveles, financió y apoyó las actividades de las AUC |89|.Las decisiones que los fiscales de la justicia ordinaria han tomado en sentido contrario desconocen esa verdad y no hacen más que alimentar la impunidad del paramilitarismo, como lo hizo la Fiscalía durante su auge y lo han mostrado las sentencias de la Sala.

5. El árbol genealógico del paramilitarismo en Medellín

5.1 Las raíces de los grupos paramilitares en Medellín

123. El arraigo de los grupos paramilitares en Medellín se vio favorecido por varios factores, entre los que merecen destacarse: i) la creación de Coosercom y las Convivir; ii) la promoción y apoyo de la Fuerza Pública, líderes políticos y sectores privados; iii) la presencia y arraigo del narcotráfico; iv) la presencia de organizaciones, bandas y combos criminales y la historia detrás de éstas y v) las relaciones entre el paramilitarismo, el narcotráfico y las bandas.

5.2 Coosercom o el laboratorio de las Convivir.

124. En las comunas de Medellín hubo desde un principio algunas iniciativas privadas de defensa de la comunidad para enfrentar a la delincuencia común y contrarrestar las acciones de las bandas y combos de la ciudad. Sin embargo, fueron los "Campamentos de Paz" creados por el M-19 en el marco de los diálogos con el gobierno del presidente Belisario Betancur (1982-1986) los que sirvieron de catalizador de esas y otras formas de asociación y defensa de la comunidad y van a prefigurar y moldear lo que después van a ser las milicias. Los Campamentos de Paz fueron en realidad un espacio de formación política y militar de los jóvenes, que los adiestró para la guerra |90|. Pero, una vez roto el proceso de paz, algunos se incorporaron a las filas de la guerrilla, otros se dedicaron a la delincuencia común u organizaron bandas, como la banda de "Nacho" y otros más se marginaron de esas actividades.

Un par de años más tarde -y eso indica la trascendencia que los "Campamentos de Paz" tuvieron en el desarrollo de las milicias, pero también su incidencia en algunas bandas que generaron la violencia que se extendió por Medellín en los años siguientes-, hacia el año 1.987, a su imagen y semejanza, surgieron las milicias populares como parte del proyecto político de los grupos armados insurgentes: las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo ligadas a las FARC, las Milicias Populares del Valle de Aburra vinculadas al ELN y las Milicias 6 y 7 de noviembre, cada una con un dominio territorial definido. Por diferencias internas, de las Milicias del Pueblo y para el Pueblo surgieron luego las Milicias Metropolitanas, con incidencia en el sur del Área Metropolitana y el centro de Medellín |91|. En su proceso de consolidación, las milicias enfrentaron y desplazaron a las bandas criminales y asumieron el dominio y control de múltiples barrios de Medellín.

125. Las negociaciones realizadas por otras organizaciones armadas, como el M- 19, el EPL y la CRS, su distanciamiento de los grupos armados insurgentes, los enfrentamientos entre ellas y la incorporación a su estructura de jóvenes que hicieron parte de las bandas, entre otros factores, propició la negociación con el gobierno encaminada al desarme y reincorporación social de sus miembros.

Este proceso culminó con la desmovilización en 1.994 de unos 650 jóvenes pertenecientes a las Milicias Populares del Pueblo y Para el Pueblo, las Milicias del Valle de Aburrá y las Milicias Metropolitanas y la conformación de la Cooperativa de Vigilancia y Servicios Comunitarios -Coosercom-, integrada por éstos y apoyada y financiada por el gobierno nacional |92|.

126. Pero, Coosercom fue una forma de legalizar lo que venían haciendo las milicias en los barrios de Medellín, pues la comunidad los siguió reconociendo como milicianos y poco o nada cambió sustancialmente. Sólo que ahora eran una organización legal y contaban con armas entregadas y amparadas por el Estado, lo que les daba mayor autoridad. No sólo gozaban de una autoridad reconocida y amparada por el Estado, sino que tenían libertad para actuar, pues no se les instruyó, ni se les fijaron reglas claras sobre la manera como debían obrar, las normas a las que estaba sujeta sus funciones, los principios y reglas de derechos humanos y su respeto a ellos. Las autoridades tampoco ejercieron un adecuado control de la cooperativa, pues ni siquiera verificaban el uso que hacían de las municiones y el Ejército se las reponía solamente con entregar los casquillos o vainillas ya usadas. Ni siquiera se controlaba en cuanto tiempo se gastaban la munición, ni se les restringía o limitaba su cantidad, lo cual facilitó los excesos y arbitrariedades de sus miembros con la comunidad y condujo a cancelar el proyecto.

127. Pero el fenómeno ya había echado raíces y sirvió para probar un modelo: el de las Convivir. Como declaró John Mario Chaverra Acevedo, jefe de una de las sedes y uno de los fundadores de la Cooperativa de Seguridad y Servicios Comunitarios -Coosercom-, creada a raíz del acuerdo celebrado entre el Estado y las milicias de Medellín en 1.994, ésta fue el laboratorio de las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada y los Servicios Especiales de Seguridad Privada, como se les denominó en el Decreto-Ley 356 de 1.994, que después van a conocerse como Convivir |93| y apoyarán y/o se transformarán en grupos paramilitares.

No sólo así se lo confesó expresamente Pedro Juan Moreno Villa, el Secretario de Gobierno del Gobernador de Antioquia de esa época Álvaro Uribe Vélez |94|, sino que Coosercom se estructuró como una organización armada de carácter civil para cumplir una función del Estado -garantizar la seguridad y asegurar el orden público-. Con ese fin, realizaban patrullajes uniformados y mantenían el control sobre la comunidad. Esta función la van a cumplir los reinsertados y va a ser el ensayo a partir del cual se desarrolló el proyecto de las Convivir, las cuales terminaron asociadas a los grupos paramilitares, como lo señaló en su momento la Comisión Interamericana de Derechos Humanos |95|.

Muchos de sus integrantes se incorporaron a las bandas criminales que existían en la ciudad o a las organizaciones que surgieron después, como las Convivir y el Bloque Cacique Nutibara. Así lo demuestran los casos de Francisco Javier Ramos Giraldo, quien hizo parte del Consejo de Administración de Coosercom y se desmovilizó con el Frente Nordeste Antioqueño de las Autodefensas Unidas de Colombia y Jhon Jairo Berrío, miembro de la Junta de Vigilancia, quien se desmovilizó con el Bloque Cacique Nutibara. Un caso emblemático es el de Fray Martín Zapata Castaño, quien se desmovilizó con las Milicias del Pueblo y para el Pueblo y se integró a Coosercom, luego, al desintegrarse la Cooperativa, se vinculó a la Oficina de Envigado e integró el Bloque Cacique Nutibara y finalmente se desmovilizó con el Bloque Héroes de Granada |96|.

128. Ello no sólo demuestra la política que había detrás de la creación de las Convivir y los grupos paramilitares y el Bloque Cacique Nutibara en particular, sino que ello constituyó una violación de las normas internacionales, que reconocen el derecho de las víctimas a que los hechos no se repitan y el cual incluye la desmovilización y desmantelamiento de los grupos armados ilegales en los casos de conflictos armados y/o situaciones de graves violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.

Como dijo la Corte Constitucional con base en el Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos Mediante la Lucha Contra la Impunidad,

    "La Corte aprecia que, dentro de las principales conclusiones que se extraen del "Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad" en su última actualización, cabe mencionar las siguientes, de especial relevancia para el estudio de constitucionalidad que adelanta. . . (xii) dentro de las garantías de no repetición, se incluye la disolución de los grupos armados acompañada de medidas de reinserción. . .

    "Principio 37. Desmantelamiento de las Fuerzas Armadas paraestatales/desmovilización y reintegración social de los niños.

    Los grupos armados paraestatales o no oficiales serán desmovilizados y desmantelados. Su posición en las instituciones del Estado o sus vínculos con ellas, incluidas en particular las Fuerzas Armadas, la policía, las fuerzas de inteligencia y de seguridad, debe investigarse a fondo y publicarse la información así adquirida" |97|.

5.3 El ingreso de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá a Medellín

5.3.1 Los GRAU, los Grupos de Autodefensa Urbana.

129. Como en el caso del Magdalena Medio, el ingreso de los paramilitares a Medellín se produjo por solicitud del comandante de la IV Brigada del Ejército, General Alfonso Manosalva Flórez, a Carlos Castaño Gil, hacia mediados de 1.996 |98|.

En efecto, de conformidad con la versión libre de los postulados Osman Darío Restrepo Gutiérrez, desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara y Raúl Emilio Hasbún, conocido como Pedro Bonito y desmovilizado del Bloque Bananero, el ingreso de los paramilitares a Medellín se produjo a mediados del año 1996 cuando llegó al corregimiento de Belén Altavista un grupo proveniente de Urabá, enviado por el último, bajo el mando de Carlos Vásquez, alias Cepillo. Como en los demás casos, la llegada de ese grupo a Medellín obedeció a la solicitud que le hizo a Carlos Castaño el entonces Comandante de la Cuarta Brigada, General Alfonso Manosalva Flórez, de crear un grupo de autodefensa en el corregimiento de Belén Altavista con el fin de contrarrestar la presencia de la guerrilla en el sector. Éste envió a Raúl Emilio Hasbún, quien se reunió con el General en su oficina de la Cuarta Brigada en Medellín, según relató el propio postulado. Y efectivamente, una vez evaluada la situación, en nombre de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU- le dio la orden a Carlos Vásquez (Cepillo), de conformar el grupo que envió a Medellín.

El grupo funcionó dos o tres años con la financiación proveniente de las empresas de transporte y las ladrilleras del sector |99|, lo cual le permitió cubrir sus costos de operación en un plazo muy corto, mientras que la Cuarta Brigada le brindó apoyo permitiendo su operación mediante una labor de coordinación |100|.

130. El primer acto del grupo fue la masacre cometida en el estacionamiento de buses del corregimiento de Belén Altavista el 29 de Junio de 1.996. Hasta allí llegaron 10 hombres portando armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y chalecos del CTI y asesinaron a 19 personas en condiciones de indefensión. Cerca de donde se cometió la masacre, como en muchos otros casos, estaba una compañía del Ejército Nacional al mando del Teniente Soto. Este hecho que estaba en la impunidad ha podido reabrirse con base en los testimonios de los postulados Osman Darío Restrepo y Raúl Emilio Hasbún |101|.

131. Al cabo de un tiempo empezó a hacer presencia en el sector un grupo organizado por Diego Fernando Murillo Bejarano, por lo cual se tuvo que hacer una reunión en la finca de este último en San Pedro de Urabá con Raúl Emilio Hasbún, Carlos Vásquez y Carlos Mauricio García Fernández para coordinar la operación en la zona.

5.3.2 El Frente José Luís Zuluaga

132. Por la misma época y con idéntica finalidad, ingresó a Medellín el Frente José Luís Zuluaga de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. Según la versión de Diego Fernando Murillo Bejarano, este grupo llegó al sector por solicitud de algunas personas de la sociedad civil ante la presencia de las milicias de las FARC, el ELN y los CAP. Según su versión, de la misma forma se creó el Bloque Cacique Nutibara, a solicitud de líderes y empresarios privados, dirigentes políticos y miembros de la Fuerza Pública.

Su centro de operación fueron los barrios Belén Aguas Frías, Belén Zafra y Belencito Corazón y su misión era "recuperar" la comuna 13 de Medellín, en la cual operaban las milicias.

Desde Belén Aguas Frías lanzaron las operaciones y avanzadas de inteligencia para penetrar las filas de la guerrilla, mediante la infiltración y el reclutamiento de milicianos. Entre sus comandantes, además de Luís Eduardo Zuluaga Arcila, más conocido como Mc Giver, quien luego pasó a la banda La Unión y al Bloque Cacique Nutibara, estuvieron Mauro Alberto Taborda Álvarez, apodado Sebas, William Aristizábal, alias La Pava, Carlos Jair Zapata Pereañez, alias Jhon, René Ríos, un oficial retirado de la Armada y Francisco Aurelio Blandón Sepúlveda, conocido como Arpón, un capitán retirado del Ejército.

133. Posteriormente, el Frente José Luis Zuluaga pasaría a hacer parte del Bloque Cacique Nutibara a raíz de un acuerdo entre Diego Fernando Murillo y Luís Eduardo Zuluaga Arcila. Pero, ante el fracaso de ese grupo, que no pudo cumplir el objetivo trazado, Carlos Mauricio García Fernández asumió la tarea de entrar a la ciudad de Medellín.

5.3.3 El ingreso del Bloque Metro

134. El Bloque Metro fue uno de los primeros grupos de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá que hizo presencia en algunos barrios de Medellín, a donde llegó luego de asentarse en el nordeste y oriente antioqueño. Estaba dirigido por Carlos Mauricio García Fernández, más conocido como el Comandante Rodrigo ó Doble Cero, uno de los líderes de las Autodefensas, junto a Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil. Durante su funcionamiento, fue uno de los bloques más activos y al que se le atribuyen innumerables crímenes.

Según la versión libre del 2 de marzo de 2.009 de Rodrigo Zapata Sierra, el Bloque Metro inicialmente ingresó en 1.999 a la Zona Nororiental de Medellín, donde había bandas al servicio del narcotráfico y de uno de los cabecillas que surgió tras la muerte de Pablo Escobar Gaviria: Diego Fernando Murillo Bejarano. Pero, donde también tenía asiento la banda La Terraza, que mantenía vínculos con las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y ejecutaba homicidios y otros crímenes por encargo de éstas.

En dicha zona, Carlos Mauricio García Fernández, conocido como Comandante Rodrigo o Doble Cero, se asoció con los líderes de las bandas criminales y los combos de los barrios para combatir a las milicias del ELN y las FARC y de esa forma logró copar y extenderse por varios sectores de Medellín, entre éstos los barrios La Sierra, Moravia, El Bosque y El Oasis, entre otros y recibió el apoyo de las Convivir. Esa estrategia le permitió golpear, aniquilar y absorber a las milicias.

5.4. La creación y nacimiento del Bloque Cacique Nutibara

5.4.1 Los orígenes y fuentes del Bloque Cacique Nutibara

135. El Bloque Cacique Nutibara, según relató el Fiscal, inició sus actividades en Robledo y desde allí se extendió a las zonas occidental y noroccidental de Medellín y a los corregimientos de San Cristóbal, Palmitas y San Antonio de Prado de esta ciudad, San Félix de Bello y a Itagüí. Luego, incursionó en los barrios Moravia, El Bosque y El Oasis, Santo Domingo y los Populares de la zona nororiental y finalmente en las comunas 8 y 9 de la zona oriental de la ciudad, donde se enfrentó con el Bloque Metro, muy especialmente en el sector de La Sierra, de lo cual quedó registro en un video de público conocimiento.

136. Pero, eso es apenas lo anecdótico porque la génesis del Bloque Cacique Nutibara es más compleja, pues nació y se alimentó de varias fuentes y en su origen están diversas expresiones asociadas a la violencia que vivió la ciudad de Medellín durante las dos últimas décadas del siglo XX.

En este bloque desembocaron las Convivir, las bandas criminales y los combos de la ciudad y la Oficina de Envigado, todos protagonistas de la violencia que vivió la ciudad durante esa época. A él también se incorporarían los miembros de las milicias y del Bloque Metro durante la guerra que libraron con el Bloque Cacique Nutibara, una vez sometidos o derrotados. Dichos grupos se disputaban el control y dominio del territorio en Medellín, en especial en la Comuna 13 (Las Margaritas, Vallejuelos, Blanquizal, San Javier, Juan XXIII, La Quiebra, Las Independencias, El Salado, El 20 de Julio, Santa Mónica, Antonio Nariño, El Socorro y San Cristóbal), donde confluían todos los grupos.

5.4.2 La Oficina de Envigado o la dirección y patrocinio del narcotráfico

137. En la década de los 80's el narcotráfico constituyó una de las principales fuentes de violencia en Medellín y entre las distintas organizaciones sobresalió el "Cartel de Medellín".

Éste fue un pacto para manejar conjuntamente el negocio del narcotráfico, que tuvo como sus miembros más destacados a los hermanos Jorge Luís, Fabio y Juan David Ochoa Vásquez, Pablo Emilio Escobar Gaviria, Gonzalo Rodríguez Gacha y Carlos Lehder Rivas y cuyo centro de operaciones giró alrededor de la ciudad de Medellín. Fidel Castaño Gil, como se dijo, también hizo parte de ese "cartel" y de él también hicieron parte Gerardo Moncada y Fernando Galeano Berrío.

El Comandante del Bloque Cacique Nutibara de las AUC, Diego Fernando Murillo Bejarano, conocido como Adolfo Paz o don Berna, fue escolta de Fernando Galeano Berrío, un narcotraficante de Itagüí, como se dijo antes. No sólo por ese hecho el Bloque Cacique Nutibara estuvo ligado al narcotráfico desde sus orígenes, sino también porque se entremezcló y confundió con la llamada Oficina de Envigado y sus bandas criminales y por los recursos con los cuales se financiaba, una de cuyas fuentes era el tráfico de drogas.

138. La llamada Oficina de Envigado es una organización criminal que nació y tiene su sede en dicha ciudad y que por más de dos décadas ha conseguido mantener una hegemonía sobre el tráfico de drogas, el sicariato, el cobro de cuentas o el constreñimiento ilegal y otros delitos |102|.

Según Juan Carlos Sierra |103|, la Oficina de Envigado, de la cual él hizo parte, era una 'cooperativa' dedicada al narcotráfico, la extorsión y los cobros de cuentas. El producto de esas actividades estaba destinado a financiar a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá o algunas de sus estructuras y sus donantes y/o patrocinadores sabían que tenía ese fin. Pero, también al enriquecimiento ilícito de sus miembros y el soborno de las autoridades, que recibían grandes beneficios y retribuciones.

La sentencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín del 19 de marzo de 2.010, por medio de la cual condenó por el delito de concierto para delinquir a Alirio de Jesús Rendón Hurtado, más conocido como el Cebollero y Mauricio Alberto González Sepúlveda, dos de sus principales jefes que se acogieron a sentencia anticipada, y otros más, entre ellos el postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo, también reconoce y declara que la llamada Oficina de Envigado estaba dedicada a "extorsionar, hurtar, torturar, asesinar a quienes se opusieran a sus designios o desterrarlos del sector, llegando su influencia a toda el Área Metropolitana" |104|. Pero, olvidó que se dedicaba también y fundamentalmente al narcotráfico.

139. Desde su origen, la Oficina de Envigado y los narcotraficantes estuvieron estrechamente ligados al surgimiento y expansión del paramilitarismo, junto con amplios sectores de las Fuerzas Militares y los organismos de seguridad del Estado, líderes políticos y empresarios privados. Así lo revelan los vínculos de Pablo Escobar y el Cartel de Medellín con las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, el mando que tuvieron los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil y sus nexos con dicho Cartel, la presencia de Diego Fernando Murillo Bejarano, las operaciones realizadas conjuntamente con las Fuerzas Militares y la nómina paralela que tenían dicha oficina y el Bloque Cacique Nutibara, del cual hacía parte.

140. La Oficina de Envigado ha sido históricamente el eslabón para enlazar y articular la delincuencia de Medellín. Dicha estructura fue utilizada por las AUC para su proyecto de extenderse a Medellín, apoderarse de ésta y controlar su territorio, como el eje que articuló las bandas y los miembros de las milicias y el Bloque Metro una vez derrotados, bajo la denominación de Bloque Cacique Nutibara.

141. La Oficina ha tenido varias generaciones, que corresponden al liderazgo ejercido en cada momento. La primera, liderada por Pablo Emilio Escobar Gaviria, estructuró una serie de personajes e intereses del narcotráfico. Tras la muerte de éste, surge una segunda generación con Diego Fernando Murillo Bejarano, quien pasó a ser la cabeza visible de la Oficina y logró el dominio de la ciudad de Medellín y los municipios de Bello, Envigado, Sabaneta, Itagüí, La Estrella y el corregimiento San Antonio de Prado. Éste continuó ejerciendo el control durante algún tiempo después de su desmovilización, no obstante su reclusión y trasladado a la Cárcel de Cómbita |105|.

Tras la extradición de éste, aparece una tercera generación al mando de Carlos Mario Aguilar Echeverri, conocido como Rogelio, quien fue investigador del CTI hasta 1.996 y luego de ser declarado insubsistente por la Fiscalía General de la Nación se vinculó a la Oficina de Envigado, pero no se desmovilizó con el Bloque Cacique Nutibara, sino con el Héroes de Granada y en agosto de 2.008 se entregó a las autoridades de EEUU. A partir de entonces ha habido una sucesión de cabecillas.

142. Entre los financiadores de la Oficina de Envigado durante la época del dominio de Diego Fernando Murillo, según Juan Carlos Sierra Ramírez, conocido como El Tuso Sierra (quien se desmovilizó con el Bloque Héroes de Granada y fue extraditado el 13 de mayo de 2008 a Estados Unidos), además de ambos, estaban los hermanos Edwin y Santiago Gallón, éste último condenado por promover y financiar grupos paramilitares en el suroeste, Hernando Gómez Bustamante, más conocido como Rasguño, quien no sólo aportó dinero a la oficina, sino que donó hasta 250 mil dólares que le entregó a Carlos Mario Aguilar, otro de los miembros de la oficina conocido como Rogelio, Rodrigo Tamayo, Dagoberto Giraldo y Nicolás Bergonzoli, entre muchos otros. El dinero no sólo ingresaba a través de la Oficina, sino que también le aportaban dinero de manera directa a Diego Fernando Murillo Bejarano en Córdoba. A cambio, obtenían seguridad, protección personal y familiar e información y eran considerados amigos o allegados de la oficina, lo cual, según Juan Carlos Sierra, "era estar in".

143. La estructura de la organización la conformaban Diego Fernando Murillo Bejarano, su jefe máximo, Gustavo Adolfo Upegui López, reconocido dirigente deportivo de Envigado, quien había sido socio y lugarteniente de Pablo Escobar Gaviria, pero se entregó a los Pepes y luego fue asesinado el 3 de julio de 2006, Daniel Alberto Mejía Ángel, alias Danielito o Daniel Bum, quien fuera el Comandante Militar del Bloque Cacique Nutibara y está desaparecido desde el 25 de noviembre de 2006 |106|, Carlos Mario Aguilar Echeverri, conocido como "Rogelio", quien se encuentra detenido en Estados Unidos, Alirio de Jesús Rendón Hurtado, conocido como El Cebollero, condenado por el delito de concierto para delinquir, Carlos Arturo Hernández Ossa, alias "Jerónimo" o "Duncan", también condenado por la justicia ordinaria, Aldemar Alexander Noreña López, alias Alex Cuñado, enlace de la banda La Unión y una figura importante en las estructuras del Bloque Cacique Nutibara del sur de la ciudad, Elkin de Jesús Loaiza Aguirre, más conocido como El Negro Elkin y Héctor Fabio Jaramillo Cardona, conocido como Orión, quienes hicieron parte de los mandos del Bloque Cacique Nutibara, entre otros, que si bien fueron cabecillas de este bloque, no se desmovilizaron con él.

A éstos habría que agregar una larga lista de nombres, todos ellos asociados a las estructuras criminales establecidas en Medellín y su área Metropolitana, la mayoría de los cuales fueron a su vez integrantes del Bloque Cacique Nutibara.

Por la relevancia que en su momento tuvieron dentro de éste se destacan, además de los mencionados antes, Ubaldo Antonio Ayala Arenas, apodado Guayo o Care Guayo (quien participó en la articulación de las bandas que operaban en sectores de la zona nororiental de Medellín y se desmovilizó con el Bloque Cacique Nutibara, pero luego pasó al Bloque Héroes de Granada con el cual se desmovilizó de nuevo y fue Gerente de la Corporación Democracia |107|), Fray Martin Zapata Castaño, alias Martín o El Viejo (quien inicialmente fue miembro de las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo y después de su desmovilización hizo parte de Coosercom y luego del Bloque Cacique Nutibara y como miembro de éste, al igual que el anterior, participó en el proceso de articulación de las bandas en el Nororiente de Medellín, pero no se desmovilizó con dicho bloque |108|), Severo Antonio López Jiménez, más conocido como Job (quien luego de trasegar en el Ejército de Liberación Nacional -ELN- y tras establecer relaciones con Carlos Castaño y Diego Fernando Murillo Bejarano, se convirtió en Comandante Político del Bloque Cacique Nutibara y vocero de éste, con el cual se desmovilizó); Jaime Alberto Ospina Olaya, conocido como Alberto Cañada, quien falleció el 18 de octubre de 2005 y lideró la Comuna 8, pero no se desmovilizó con el Bloque Cacique Nutibara, Luis Aníbal Mejía Ruíz, Carlos Hernán Moreno y Fabio Orlando Acevedo Monsalve, conocido como don F o don Efra.

5.4.3 Las bandas criminales

144. Las bandas estaban formadas por grupos de jóvenes sin una organización y estructura claramente definida, pero jerárquica y vertical, que constituían una manifestación de sus condiciones de exclusión o marginalidad social. En sus comienzos, cometían actos delictivos de impacto local, que dieron lugar a la conformación de comités barriales de seguridad, como una reacción de defensa de la comunidad. Pero a raíz de su vinculación con el narcotráfico y el aumento de su capacidad militar, incursionaron en delitos de mayor gravedad, como el homicidio por precio o promesa remúneratoria, el secuestro, el asalto bancario y el hurto de vehículos, que exigían un grado de organización y capacidad operativa mucho mayor.

145. El narcotráfico tuvo una gran influencia en este proceso de fortalecimiento de las bandas al proveerlas de recursos económicos, mejorar la calidad de su armamento y facilitar las condiciones para que asumieran el control territorial de los barrios donde operaban, creando una oferta adecuada a sus intereses. Ya en esta fase se destacan bandas como Los Priscos primero y La Terraza -a la cual se le atribuyen crímenes de gran impacto en el país como el homicidio de Jaime Garzón y los investigadores del Cinep por encargo de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá-, Los Triana y La Banda de Frank |109| después, entre otras.

146. La acción del Estado en contra del narcotráfico no afectó sustancialmente la estructura de las bandas criminales, salvo las que en su momento estuvieron al servicio de Pablo Escobar que fueron diezmadas en la guerra que desató el Estado contra éste, como Los Priscos, lo cual facilitó su posterior relación con el fenómeno paramilitar.

A estas bandas el Estado les ha dado un tratamiento fundamentalmente punitivo o les ha aplicado políticas de seguridad que desconocen las raíces y fuentes del fenómeno, o que son superficiales e insuficientes, como la política de "compro la guerra" del Alcalde Luis Pérez Gutiérrez o que simplemente tienden un velo sobre el conflicto, pero mantienen y prolongan el fenómeno de violaciones a los derechos humanos y la subsistencia de sus agentes -las bandas-, como los pactos de no agresión o los pactos de paz y convivencia implementados en varias administraciones, pero sin desmantelar los grupos y sus estructuras, que no sólo constituyen una grave violación de los compromisos internacionales del Estado y sus deberes en materia de derechos humanos, sino que son ineficaces y perpetúan a los agentes del fenómeno.

147. Dichas bandas han sido aprovechadas por las organizaciones y grupos armados ilegales que han encontrado en ellas una fuente de reclutamiento de sus efectivos a través de procesos de subordinación, cooptación o absorción, como lo hicieron en su momento el narcotráfico y la guerrilla.

Los grupos paramilitares no fueron la excepción. Su estrategia no sólo tenía como objetivo las zonas controladas por las milicias, sino también el gobierno y control de las bandas y sus territorios, pues su finalidad era conquistar la hegemonía en la ciudad y ésta pasaba por la eliminación de las milicias y los grupos armados insurgentes, el control de las rentas ilegales y el dominio de la vida cotidiana de las comunidades como un agente de regulación y control social para lo cual las bandas criminales eran un instrumento idóneo, como ya se había demostrado desde las épocas de Pablo Escobar |110|.

El desarrollo de esta estrategia la llevó a cabo a través del Bloque Metro desde fines de la década de los noventa. Pero por la misma época hizo presencia otra estructura paramilitar, que se identificaría como Bloque Cacique Nutibara y muy rápido se presentó un conflicto de intereses entre éstas, dando lugar a una confrontación armada entre ellas, la cual terminó con la derrota del Bloque Metro.

148. El proceso de cooptación de las bandas de Medellín, que inicio el Bloque Metro, fue largo y doloroso. Este proceso no sólo se explica por la existencia de organizaciones y bandas criminales en la ciudad y la descomposición de las milicias y Coosercom, sino porque las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá eran un poder al que no tenían como resistirse y terminó alimentándose de esas organizaciones.

A ese poder, que se manifestó en la ciudad con el ingreso del Frente José Luis Zuluaga de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio y el Bloque Metro, se sumó el conocimiento que tenían los agentes del narcotráfico de las bandas de Medellín y su relación con éstas desde la época de Pablo Escobar, que recogió y cosechó Diego Fernando Murillo Bejarano, alias don Berna o Adolfo Paz, quien conocía y podía recoger esas estructuras. La orden era clara: o se sometían a los nuevos jefes o serían combatidas y exterminadas, como en efecto ocurrió y lo demuestra el asesinato de los líderes de la Banda La Terraza en el departamento de Córdoba cuando quisieron disputarle el poder -o exigir una parte de él- a Diego Fernando Murillo Bejarano y el exterminio de la banda de Frank, que se resistió a esa estrategia.

149. La banda La Terraza fue clave para lograr el control de la ciudad. A la muerte de Pablo Escobar se produjo un vacío en el dominio y dirección de las bandas criminales que él controlaba. La Terraza asumió entonces la función de gobernar y controlar buena parte de la criminalidad de Medellín, pero detrás de los jefes de ésta estaban Carlos Castaño Gil y Diego Fernando Murillo de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. La banda estaba ligada a los intereses del narcotráfico, pero también ejecutaba delitos comunes y acciones contrainsurgentes, como se ha podido establecer con las versiones del último.

Esta fue la encargada de ejecutar crímenes de gran repercusión en el país, por orden de los máximos líderes de los grupos paramilitares, como los homicidios de los investigadores del CINEP Mario Calderón y Elsa Alvarado y del padre de ésta, Carlos Alvarado, el 19 de mayo de 1997 en Bogotá, el abogado y defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo, asesinado en su oficina el 27 de febrero de 1998, el también abogado y defensor de derechos humanos Eduardo Umaña Mendoza el 18 de abril de 1998, el profesor Hernán Henao de la Universidad de Antioquia en 1999, el periodista y humorista Jaime Garzón el 13 de agosto de este mismo año y la desaparición forzada de Jairo Bedoya, miembro de la Organización Indígena de Antioquia, entre otros.

150. Pero, este proceso de cooptación tuvo su punto culminante en la reunión realizada por el Bloque Cacique Nutibara en el municipio de Sopetrán en el segundo semestre del año 2001 con la participación de más de 300 jefes, líderes o representantes de bandas y combos de los barrios de Medellín, Bello e Itagüí. En dicha reunión, a la cual asistió Diego Fernando Murillo Bejarano, éste dejó claro que entre sus objetivos estaba la lucha contra las milicias y la regulación de las bandas y combos y que debían alinearse como Bloque Cacique Nutibara, el cual era regulado por la Oficina de Envigado, bajo su mando y el de Daniel Alberto Mejía Ángel |111|.

151. Como consecuencia de ese proceso, la mayoría de bandas criminales del municipio de Medellín y su área metropolitana pasaron a integrar el Bloque Cacique Nutibara. Aunque en algunos casos mantuvieron su propia estructura y continuaron operando en el mismo sector, ahora lo hacían bajo las directrices de éste.

Eso significa que el Bloque Cacique Nutibara estaba integrado por lo menos por 300 bandas y combos de la ciudad y esa información es veraz porque esa cifra corresponde al promedio de bandas u organizaciones criminales que han existido en la ciudad de Medellín históricamente |112|.

El Fiscal 45 Delegado sólo logró consolidar 28 bandas como pertenecientes al Bloque Cacique Nutibara, las cuales estaban conformadas por 687 miembros, según la información reportada por él, a saber: La 38 |113|, Los Buchepájaros, La Machaca, La Terraza |114|, Los Cobis, El Reversadero, El Pesebre, Alfonso López, Córdoba, La Francia, El Niño, El Hueco de la Candelaria, La 40, La Fe, La Arboleda, La Paralela, Mondongueros, Los Ototos, Plaza Colón, El Ventiadero, La Unión, Calatrava, El Tablazo, Yarumito, El Guayabo, San Gabriel, San Francisco y La Raya |115|. La Sala con la evidencia aportada logró establecer otras como los BJ, los de la Cañada, la de Caicedo, Los Pillo, de Caicedo La Toma |116|, Los Triana |117|, La Treinta, Los Colchoneros, Los Cobre, Los Magníficos, Los Zaros, El Socorro |118| y La 29 en Santo Domingo |119|.

Pero, esa no es la cifra de todos los miembros de las bandas que conformaban el Bloque Cacique Nutibara. La Oficina de Paz y Reconciliación informó que había 6.000 jóvenes pertenecientes a las bandas y combos, los cuales estaban ligados a ese bloque antes de su desmovilización |120|. El mismo Diego Fernando Murillo Bejarano declaró que si se hubieran desmovilizado todas las personas que hacían parte de él se hubieran tenido que desmovilizar 10.000 o 15.000 hombres |121|.

Eso da una idea del dominio y control que llegó a tener Diego Fernando Murillo Bejarano, alias don Berna, a través del Bloque Cacique Nutibara y las estructuras que lo reemplazaron sobre la ciudad de Medellín, sus bandas y combos, su criminalidad y todos las acciones y recursos ilegales. Por algo, en algún momento de nuestra historia como ciudad, hacia el año 2.004, se acuñó la reveladora expresión de la "donbernabilidad" para dar cuenta de ese fenómeno.

Dentro de las bandas que se integraron al Bloque Cacique Nutibara, a manera de ejemplo, conviene destacar las siguientes:

a. La 38: |122| Conformada por unos 25 miembros bajo el mando de César Alonso García Pulgarín, conocido como La Garza, y Edison Jaramillo, alias El Flaco |123|. Su zona de operaciones eran los barrios Popular 1, el Hueco, Pablo VI, Nuevo Horizonte, La Vereda, La Caseta, El Control, La Galera y el Plan de Granizal, donde hurtaban y extorsionaban a transportadores y comerciantes y se disputaba el dominio con la banda de Pablo VI, integrada por milicianos de Coosercom, con quienes se enfrentó en el año 1998 y con la banda los Joyeros, a quienes finalmente eliminaron tomando así el control del territorio |124|.

b. Banda La 30: Fue cooptada inicialmente por el Bloque Metro, pero luego se integró al Bloque Cacique Nutibara. Aunque cambiaron su línea de mando, la estructura militar de la zona continúo igual |125|.

c. Banda La Unión: Esta estructura criminal articuló una serie de bandas al servicio del narcotráfico en el municipio de Itagüí. En ella confluyeron las bandas de El Rincón, Calle 15, Calatrava y el Tablazo, así como los combos de El Palmar, San Pio, La Finquita, Guamal, Villa Lía y San Antonio de Prado. Quienes no adhirieron se convirtieron en objetivos militares |126|.

d. Bandas de San Antonio de Prado: Conformadas por personas de diferentes sectores, tenían como finalidad combatir al Bloque Popular Miliciano del ELN que hacía presencia en dicho corregimiento. En éste actuaban también una Convivir liderada por Ramón Ovirli Correa Salas -quien contaba con el apoyo de las ACCU- y Aldemar Alexander Noreña López, más conocido como Alex Cuñado. Estas estructuras delincuenciales se articularon en torno a la Oficina de Envigado y la banda La Unión y a mediados del 2001 pasaron a formar parte del Bloque Cacique Nutibara, cuando consolidó su dominio y control sobre toda la ciudad, salvo la comuna 13, que fue la única que se resistió y donde siguieron ejerciendo control los Comandos Armados del Pueblo -CAP-, así no fueran hegemónicos.

La Sala tiene la intención de completar esa lista en el proceso que se le adelanta a Diego Fernando Murillo Bejarano.

152. En este proceso de cooptación y sometimiento de las bandas criminales, aquellas que no se sometieron a este nuevo mando, como la banda de Frank, que tenía influencia en los barrios el Picacho y Paris y la banda La Terraza, una vez rompió con sus antiguos aliados, fueron combatidas y desterradas |127|

5.4.4 El Bloque Metro como fuente del Bloque Cacique Nutibara

153. El Bloque Metro, que hizo parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, surgió a finales de 1996 en el corregimiento de Cristales del municipio de San Roque, Antioquia, bajo el mando de Carlos Mauricio García Fernández, más conocido como Comandante Rodrigo o Doble Cero. El bloque se extendió rápidamente por el nordeste y el oriente de Antioquia y llegó a tener presencia en más de 45 municipios. Finalmente, llegó a Medellín en 1998 -o 1999, según la versión de Rodrigo Zapata Sierra- ante el fracaso del Frente José Luis Zuluaga, que no había podido desalojar a las milicias de las zonas que dominaban.

Eso revela que la aniquilación o expulsión de éstas fue una estrategia de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá para hacerse al dominio y control de la ciudad, no sólo por ser una sede del narcotráfico, sino fuente de bandas y sicarios útiles para los objetivos del tráfico de drogas y la guerra contrainsurgente.

154. El Bloque Metro fue una organización típicamente rural, pero al llegar a la ciudad de Medellín desarrolló una estrategia similar a la utilizada por el ELN y las FARC a través de las milicias y, al lado de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, terminó asociándose con organizaciones de alta capacidad como la banda La Terraza -que para fines de los 90's se había convertido en un eje de la delincuencia en la ciudad- y las cooperativas Convivir existentes en el departamento de Antioquia y en esta ciudad. De ese modo, desarrolló una estrategia que tenía como objetivo exterminar a las milicias y someter a algunas bandas delincuenciales, bien mediante su aniquilamiento físico o bien mediante su cooptación.

155. Sin embargo, el ingreso del Bloque Metro a Medellín generó un conflicto con Diego Fernando Murillo Bejarano y sus estructuras, pues para ese entonces éste ya controlaba muchas de las bandas y combos de la ciudad a través de la Oficina de Envigado. De allí nació la necesidad de articular las bandas a través de la creación del Bloque Cacique Nutibara bajo su mando, que desde sus inicios tuvo conflictos con el Bloque Metro por el control de las zonas.

156. Pero no sólo tenían conflictos por ese hecho, sino porque el Comandante del Bloque Metro Carlos Mauricio García Fernández, o Comandante Rodrigo, se opuso a la penetración y control cada vez mayor del narcotráfico sobre las distintas estructuras de las Autodefensas, lo cual cuestionaba su ideología, sus objetivos y la legitimidad de la lucha contrainsurgente.

El Bloque Metro también estaba en desacuerdo con la negociación con el Gobierno Nacional mientras la guerrilla no se hubiera desmovilizado, así como la participación de los narcotraficantes en ese proceso, razón por la cual no hizo parte de los diálogos con el Gobierno.

Convertido en un obstáculo para los proyectos estratégicos de las Autodefensas Unidas de Colombia –el diálogo con el Gobierno Nacional, con la participación y legalización de los narcotraficantes vinculados a ellos-, se inició una cruzada para exterminar al Bloque Metro, que empezó en las comunas de Medellín y tras una cruenta guerra que duro más de 10 meses, terminó en el corregimiento Cristales del municipio de San Roque.

157. De ese modo los miembros del Bloque Metro, a medida que iban siendo derrotados y sometidos, engrosaron las filas del Bloque Cacique Nutibara.

5.5 Y de nuevo, quien está detrás? Los financiadores y promotores del Bloque Cacique Nutibara.

158. El Bloque Cacique Nutibara nació de la decisión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá de crear una estructura urbana en Medellín para contrarrestar el poder de las milicias y dominar y controlar la ciudad. Pero, según lo afirmó Diego Fernando Murillo, quienes promovieron su creación fueron algunas personalidades y empresarios de Medellín que le solicitaron a Carlos Castaño Gil la presencia de las autodefensas en esta ciudad. Murillo Bejarano, empero, no ha entregado más información al respecto, ni lo ha hecho la Fiscalía, a pesar de su deber de colaborar con la administración de justicia, revelar la verdad de los hechos y confesar de manera completa y veraz los crímenes cometidos, lo cual incluye revelar los demás partícipes conocidos.

159. El allanamiento al Parqueadero Padilla, que se realizó el 30 de abril de 1998, dio origen a la investigación No. 34986 de la Fiscalía Especializada de Medellín contra varias personas, entre ellas Jacinto Alberto Soto Toro, el jefe financiero de las Autodefensas.

En el allanamiento se encontró el organigrama de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, así como una relación de las personas que hacían parte del grupo paramilitar y sus libros de contabilidad, extractos bancarios, facturas de compra de medicamentos y otros bienes, comunicaciones sobre los operativos militares, un equipo de cómputo, 70 disketes, cheques y dinero en efectivo, así como 2 pistolas con salvoconducto a nombre de Soto Toro, alias Lucas |128|.

El proceso del Parqueadero Padilla permitió identificar 496 cuentas bancarias de una serie de empresas, entre las cuales aparecen Granahorrar, Comfenalco, Conavi, Cadenalco, Lander y cia., Leonisa, Coltejer, Codensa, Empresas Varias de Medellín, Miro Seguridad Ltda., Pinturas El Cóndor, Almacén Tennis, Transportes Botero Soto y Servicentro ESSO Las Vegas, entre muchas otras, cuyos vínculos con la financiación de las Autodefensas está por esclarecerse plenamente todavía.

Desde entonces también fueron identificadas múltiples personas que aparecían vinculadas a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, como Pedro Ortega Lora (Bloque Córdoba), Jesús Ignacio Roldán, Luís Arnulfo Tuberquia, Aldides de Jesús Durango (Bloque Suroeste), Raúl Emilio Hasbún Mendoza (Bloque Bananero), Miguel Ángel Achuri Peñuela (Bloque Meta y Vichada), Hernán Darío Moreno Calle (Bloque Noroccidente Antioqueño), Franklin Helmer Seguro (Bloque Elmer Cárdenas), José Luís Pérez Jiménez (Bloque Calima),Sergio Manuel Córdoba Ávila (Bloque Córdoba), Giovanny Pedraza Peña, Francisco Antonio Flórez Upegui, Rosa Edelmira Luna Córdoba (esposa de Carlos Mario Jiménez, alias Macaco) Ana Paulina Uribe Lopera, Luís Alberto Villegas Uribe (un ganadero del nordeste antioqueño, vinculado a la Convivir El Cóndor y los grupos paramilitares de la región), Sor Teresa Gómez (Directora de Funpazcor) e Isabel Cristina Bolaños Dereix |129|.

Esa información es amplia y dispendiosa y la Fiscalía no la ha entregado de manera completa, pero debe hacerlo. La Sala tiene la intención de recolectar, descubrir, revelar y divulgar esa información y las empresas y personas que estuvieron detrás de la promoción, financiación y apoyo de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá en esta ciudad, así deba usar sus facultades de oficio.

Pero los primeros hallazgos del Parqueadero Padilla, confirman que tras las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y el Bloque Cacique Nutibara estuvieron empresarios y sectores privados, como lo sostuvo Diego Fernando Murillo Bejarano y lo ha constatado la Sala en otras regiones del país. No en vano el allanamiento del parqueadero Padilla y sus hallazgos ocasionaron el asesinato de por lo menos 7 investigadores del CTI de la Fiscalía.

160. Desde el Parqueadero Padilla, y a través de Jacinto Alberto Soto Toro, se financiaron, planearon y apoyaron logísticamente las masacres ocurridas entre 1994 y 1998, entre ellas la masacre de El Aro en Ituango, Antioquia, el 22 de octubre de 1997, la de Pichilin en Morroa, Sucre, el 4 de diciembre de 1996 y la de La Granja en Ituango el 15 de julio de 1996. Desde allí Jacinto Alberto Soto coordinaba las relaciones y operaciones con las autoridades militares y les suministró hombres, armamento y recursos a los bloques y estructuras de las Autodefensas con los cuales se cometieron las más graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario |130|.

161. La nómina paralela de la Oficina de Envigado es también otra evidencia de estas relaciones. La lista de personas que aportaban recursos o que recibían sobornos de dicha oficina o mantenían relaciones con ella entregada por Juan Carlos Sierra, más conocido como el Tuso Sierra, incluye congresistas, altos funcionarios públicos, dirigentes políticos, oficiales del Ejército y la Policía y miembros de la Fiscalía, algunos ya condenados o con reconocidos vínculos con los grupos paramilitares como los congresistas Mario Uribe Escobar, Oscar Suarez Mira, Miguel Alfonso de la Espriella, Eleonora María Pineda Arce y Rocio Arias Hoyos y los funcionarios del CTI Uber Duque y Carlos Mario Aguilar, pero también otros a los cuales se les han atribuido vínculos con los grupos paramilitares por diversas fuentes como los Generales Mario Montoya Uribe del Ejército, Luis Alberto Moore Perea y Leonardo Gallego Castrillón de la Policía y los dirigentes políticos Luis Ernesto Garcés Soto y Alberto Builes Ortega, este último Ex-Gobernador de Antioquia |131|. La lista incluye muchos otros nombres, a los que la Sala les hará seguimiento y no considera pertinente revelar todavía, aunque las sentencias contra varios de los mencionados indican que la información tiene todas las características de ser veraz.

162. Los miembros de la banda La Terraza, que estuvo estrechamente ligada a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, también revelaron una serie de personalidades y altos mandos de la Policía y el Ejército Nacional vinculados a los grupos paramilitares. Los miembros de la banda tenían porqué saber de esas relaciones, pues hicieron parte del conflicto al lado de las Autodefensas y por encargo o de común acuerdo con éstas participaron en múltiples crímenes, como los magnicidios confesados por Diego Fernando Murillo Bejarano y a raíz del homicidio de sus líderes y su guerra con las Autodefensas, divulgaron toda esa información. Sin embargo, la Sala no considera conveniente revelarla por ahora, porque requiere verificarla y hacerle un estudio más detallado, pero lo hará y realizará el debido seguimiento en el proceso adelantado al postulado Murillo Bejarano que adelanta actualmente. Empero, sí considera conveniente destacar que desde entonces, por allá en el año 2.001, los miembros de La Terraza revelaron los vínculos del Mayor Mauricio Santoyo con los grupos paramilitares, los cuales quedaron al descubierto mucho después y por los cuales fue condenado recientemente en Estados Unidos, así como otros hechos que el tiempo vendría a confirmar.

163. La operación Orión es otra clara muestra de este entramado de relaciones, pues constituyó una operación concertada entre el Ejército Nacional al mando del General Mario Montoya Uribe, la Policía Nacional al mando del General Leonardo Gallego Castrillón y el Bloque Cacique Nutibara, al mando de Diego Fernando Murillo Bejarano. Así se desprende de la versión de Luis Adrián Palacio Londoño, alias Diomedes |132| y el propio Diego Fernando Murillo, quien admitió que la operación fue concertada con la Fuerza Pública porque era la única zona de la ciudad de Medellín que el Bloque Cacique Nutibara no había podido capturar, dominar y controlar |133|.

Ya antes el Ejército Nacional había realizado en la comuna 13 las operaciones Otoño, Contrafuego, Mariscal, Potestad y Antorcha en el curso de 6 meses |134|.

Ninguna otra comuna de Medellín, a pesar de la presencia de bandas criminales más temibles y grupos paramilitares, vivió y padeció tantas ofensivas del Ejército en tan corto lapso. Eso confirma que el objetivo de esas operaciones y la última de ellas, la operación Orión, era eliminar el último reducto de las milicias y el único sector donde los paramilitares no habían podido tomar el control, como lo tenían en las demás zonas de Medellín. Estas otras, por supuesto, no fueron objeto de iguales ofensivas y no constituían entonces una preocupación para la Fuerza Pública.

De hecho, como concuerdan todos los investigadores y testigos escuchados por la Sala, después de la operación Orión el Bloque Cacique Nutibara ingresó y se hizo hegemónico en la comuna 13. Al dominio del Bloque Cacique Nutibara le siguieron las expulsiones, los desplazamientos y las desapariciones forzadas a partir de fines de 2.002 y durante todo el 2.003. Éstas se hacían con listas previamente conformadas por los paramilitares de dicho bloque y de manera selectiva.

La característica más común, según encontraron los investigadores y testigos aludidos, es que se trataba de personas que tenían antecedentes o que habían sido detenidos previamente por la Fuerza Pública. Ésta también había realizado antes un empadronamiento de la población con fundamento en los decretos de estado de sitio dictados por el Gobierno Nacional y tenían una información sobre los habitantes.

A la Sala se presentó evidencia que los desaparecidos de la Comuna 13 eran conducidos a la Arenera y la Escombrera y que en éstas reposan los cuerpos de unos 300 desaparecidos |135|.

Las fuerzas militares y de policía no podían ignorar eso.

5.6 Las fuentes de financiación

164. El Bloque Cacique Nutibara se financió a través de diversas actividades ilícitas. Entre estas, los aportes voluntarios y las contribuciones arbitrarias de los comerciantes, conductores y empresas de transporte y habitantes, ubicados en los sectores o barrios donde operaban sus miembros. Esas contribuciones tenían como excusa la prestación de servicio de seguridad y vigilancia a los habitantes y locales comerciales.

Las empresas de transporte también le colaboraron al Bloque Cacique Nutibara |136|. En las terminales de buses ubicadas en Belén Altavista, La Perla, La Esperanza y Buenavista cada bus pagaba aportes mensuales. Así mismo ocurría en los barrios Popular 1 de la Comuna 1, El Control, barrios Caicedo y Santa Lucia, donde además pagaban por el aseo del bus, como también ocurría en La Soledad, El Pesebre, El Pozo y La Cruz. En Robledo Aures la contribución de las rutas de Robledo era voluntaria.

165. Las ladrilleras ubicadas en los barrios Belén Altavista, La Perla, La Esperanza y Buenavista de propiedad de Carlos Darío Palacio, Iván Darío Palacio y Jorge León Palacio, pagaban entre dos millones y tres millones de pesos mensuales ($2'000.000 y $3'000.000) |137|, así como la Ladrillera Asociados, cuyo propietario era Mauricio Cuartas, la Ladrillera Santa Cecilia de Juan David Medina y la Ladrillera de Guillermo Medina |138|.

Eso, por supuesto, sin contar la financiación del narcotráfico.

5.7 La estructura de la organización

166. El Bloque Cacique Nutibara era una estructura jerárquica y piramidal, pero en su base funcionaba como una red extendida de bandas y combos que, sin embargo, obedecían las políticas y directrices de la estructura central.

La máxima autoridad era Diego Fernando Murillo Bejarano |139|, quien desde la zona de seguridad del municipio de Valencia (Córdoba) operaba a través de Daniel Alberto Mejía Ángel en la ciudad de Medellín y el área metropolitana. Éste era el segundo al mando y fungía como comandante militar y de finanzas y a su lado estaba Severo Antonio López, alias Job, quien hacía de comandante político.

En una tercera línea estaban los comandantes de zona, a quienes Daniel Alberto Mejía Ángel les impartía las órdenes de manera directa y éstos a su vez, se las trasmitían a los comandantes de barrio o sector, quienes coordinaban las órdenes y se encargaban de su ejecución o impartían las instrucciones a los hombres que tuvieran bajo su mando.

Finalmente, estaban los subalternos o ejecutores de los hechos a quienes se les comunicaba las órdenes para que las cumplieran de manera inmediata, sin que pudieran discutirla o desacatarla, tal como se establece en el artículo 26 de los Estatutos de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el cual señalan que las órdenes de los superiores son de cumplimiento inmediato y su ejecución debía ser reportada a sus comandantes |140|.

6. En busca del tiempo perdido. La política detrás de los crímenes

167. El surgimiento y expansión de los grupos paramilitares, a diferencia de lo que se ha sostenido en muchos sectores, no obedece a la ausencia del Estado en amplias zonas de la geografía nacional, ni se explica por esa causa. Por el contrario, nacieron y crecieron allí donde había presencia del Estado y de las Fuerzas Militares y de la mano de éstas. En Medellín, en el Magdalena Medio, en Urabá, en el Bajo Cauca, en el norte y el nordeste, en Córdoba y, en fin, donde quiera que surgieron y por donde quiera que pasaron habían brigadas y batallones del ejército y comandos de policía para garantizar la seguridad.

168. La creación de Coosercom fue una forma de legalizar las actividades de las milicias y un laboratorio de las convivir, que van a derivar en los grupos paramilitares. Al hacerlo, el Estado violó las normas de derecho internacional que lo obligan a desmovilizar, desarmar y desmantelar los grupos y estructuras ilegales en los casos y situaciones de conflictos armados y/o graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Detrás de esa política hubo agentes del Estado.

169. La autorización, creación y apoyo de las convivir, como lo concluyó el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 26 de febrero de 1999, violaba las normas del derecho internacional humanitario que obligan a distinguir entre combatientes y civiles, a respetar y proteger a éstos y a no involucrarlos en las hostilidades.

170. Las convivir y Coosercom fueron una estrategia del Estado en la lucha contrainsurgente y el control social de la población. Ambos fueron una fuente o cantera de los grupos paramilitares y en más de un caso una herramienta para encubrir sus actividades y fueron promovidas, organizadas, financiadas y apoyadas por las Fuerzas Militares, empresarios privados de distintos sectores y, por supuesto, los narcotraficantes.

171. Los empresarios privados de diversos sectores (industriales, ganaderos, comerciantes, mineros, bananeros, etc.) y en muy distintos niveles promovieron y financiaron las convivir y los grupos paramilitares. Detrás de éstos estuvieron también amplios sectores del narcotráfico.

172. La promoción, organización y apoyo de las convivir y los paramilitares no fue la conducta de unos miembros o sectores aislados de las Fuerzas Militares, y en especial del Ejército Nacional, como quizá pudo ser en sus comienzos. A diferencia de lo que concluyó una de las Salas de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, con el tiempo se convirtió en una política trazada, auspiciada o permitida y facilitada desde los altos mandos de las Fuerzas Militares, como lo demuestran los múltiples casos registrados por la Sala, algunos de ellos, y solo algunos, documentados en esta decisión.

173. Todo ello demuestra la estrecha relación entre el Ejército, las Convivir y los grupos paramilitares y la identidad de sus fines y objetivos e indica que hubo una política de guerra sucia para combatir a los grupos insurgentes, a los disidentes políticos, a determinados movimientos y líderes sociales y a sectores vulnerables de la población. En ese proceso participaron amplios sectores de las clases dirigentes, la empresa privada y el narcotráfico, en una asociación o alianza criminal de intereses, objetivos y recursos que los hace responsables.

174. No sólo el Ejército estuvo vinculado a la promoción, organización y apoyo de los paramilitares, cuya operación patrocinó y favoreció de distintas formas. El Estado también sabía de su existencia y de la vinculación de los altos mandos militares a éstos desde 1.983 y lo supo durante los largos años de su funcionamiento, pues así lo están revelando los informes del Procurador de 1.983, del DAS de 1.989, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 14 de octubre de 1.993 y los informes del CTI de 1.996, antes de que se iniciará su proceso de expansión por todo el país.

175. Las Convivir y los grupos paramilitares, aunque contaron con su apoyo, actuaron paralelamente al Estado, pero al lado de éste. Quizá eso explica que el régimen político colombiano haya conservado una apariencia democrática, a pesar de padecer una de las tragedias humanitarias más graves del orbe en los últimos 30 años y sin lugar a dudas la más grave de América Latina en ese período. Y explica que el gobierno haya seguido funcionando con elecciones aparentemente libres, con cambios de Presidente y alternación de los partidos y promulgación y vigencia de las leyes, como cualquier régimen democrático, a pesar de vivir las más graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario a todo lo largo y ancho de la geografía nacional.

176. El Estado colombiano es responsable, por acción y/o omisión, de los hechos cometidos por los grupos paramilitares. Éste y las Fuerzas Militares promovieron las convivir, que fueron una fuente o cantera de los grupos paramilitares y un mecanismo para encubrir su actividad. En la promoción, creación y expansión de éstos participaron amplios sectores del Estado y la sociedad civil, con la complacencia o tolerancia de otros sectores del gobierno. Pero, el Estado sabía de esas actividades de sus agentes.

Como se dijo en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 de esta misma Sala en el caso del postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez,

"De conformidad con los 'Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos', los cuales fueron adoptados por la Comisión de Derecho Internacional el 9 de agosto de 2.001, y ratificados mediante Resolución A/56/83, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de Enero de 2.002, 'todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado genera su responsabilidad internacional' |141|. En materia de derechos humanos, el hecho ilícito internacional surge cuando el Estado viola los deberes de respeto y garantía consagrados en el artículo 1 de la Convención Americana y el hecho le es imputable.

"La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el Estado es responsable internacionalmente por los actos u omisiones de sus agentes que violen los derechos humanos, y aún de los cometidos por los particulares en ciertos casos como cuando ha habido falta de diligencia del Estado o el apoyo o tolerancia con tales hechos o ha permitido que los particulares asuman funciones propias del Estado.

    "En efecto, como lo dijo en el caso de 19 comerciantes Vs. Colombia,

    'La Corte considera necesario hacer referencia primero a dos situaciones que se presentaron en este caso: a) la creación de grupos de 'autodefensa' que derivaron en grupos delincuenciales o 'paramilitares'; y b) la vinculación y apoyo de miembros de la Fuerza Pública al grupo 'paramilitar' que ejercía control en la región del Magdalena Medio, así como la participación de éstos en las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes. . .

    'A pesar que Colombia alega que no tenía la política de incentivar la constitución de tales grupos delincuenciales, ello no libera al Estado de la responsabilidad por la interpretación que durante años se le dio al marco legal que amparó a tales grupos 'paramilitares', por el uso desproporcionado dado al armamento que les entregó y por no adoptar las medidas necesarias para prohibir, prevenir y castigar adecuadamente las referidas actividades delincuenciales.

    'Es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que tal responsabilidad puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder, órgano o agente estatal, independientemente de su jerarquía, que violen los derechos internacionalmente consagrados. Además, la Corte ha considerado que 'un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención'.

    'Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención' |142|.

    "Como lo reiteró la Corte Interamericana en el caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia,

    'Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención, omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste" |143|.

    En dicho caso, la Corte Interamericana estableció que

    '. . .el Estado permitió la colaboración y participación de particulares en la realización de ciertas funciones (tales como patrullaje militar de zonas de orden público, utilizando armas de uso privativo de las fuerzas armadas o en desarrollo de actividades de inteligencia militar), que por lo general son de competencia exclusiva del Estado y donde éste adquiere una especial función de garante. En consecuencia, el Estado es directamente responsable, tanto por acción como por omisión, de todo lo que hagan estos particulares en ejercicio de dichas funciones, más aún si se tiene en cuenta que los particulares no están sometidos al escrutinio estricto que pesa sobre un funcionario público respecto al ejercicio de sus funciones. Fue de tal magnitud esta situación en la que particulares colaboraron en el desarrollo de dichas funciones, que cuando el Estado trató de adoptar las medidas para enfrentar el desborde en la actuación de los grupos paramilitares, estos mismos grupos, con el apoyo de agentes estatales, atentaron contra los funcionarios judiciales' |144| (Subrayas de la Sala).

    "Ahora, la conducta de los particulares también le puede ser atribuido a un Estado bajo las siguientes circunstancias:

    '(i) Cuando el Estado omite la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de los Derechos Humanos; (ii) cuando el actor está actuando bajo la dirección, siguiendo instrucciones o con control de un Estado; (iii) cuando el actor ejercita elementos de autoridad gubernamental ante la ausencia de autoridades oficiales;. . . (vi) cuando hay delegación de funciones estatales al actor no estatal, o (vii) cuando el Estado crea una situación objetiva de riesgo y luego no despliega los deberes de salvamento que le son exigibles (pensamiento de la injerencia). . .

    '. . .En consecuencia, tratándose de hechos de terceros que no han actuado en connivencia con la fuerza pública, y, en los cuáles no hay un hecho imputable a un agente estatal, la jurisprudencia internacional estructura la responsabilidad sobre la base de que se reúnan dos elementos: i) que el estado incumpla con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos, y ii) que se trate de riesgos inminentes y cognoscibles. Es decir, que en esta estructura el fundamento de la responsabilidad no es objetivo y está basado en la ausencia de una prevención razonable a las graves violaciones a los derechos humanos. . .

    '. . .un acto ilegal que viola los derechos humanos y que inicialmente no es imputable directamente a un Estado (debido, por ejemplo, a que es una conducta de un actor no-estatal), puede conducir a la responsabilidad internacional del Estado, no debido al acto mismo, sino debido a la falta de actividad mostrada por el Estado para prevenir la violación con la 'diligencia debida', o, responder tal como es requerido en la Convención' |145|.

    "La responsabilidad del Estado, por acción u omisión, tiene fundamento a nivel interno en el artículo 90 de la Constitución Nacional, el cual consagra que "el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

    "Al respecto, el Consejo ha establecido que,

    'Respecto de los daños causados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado, principalmente cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla. . .'.

    'Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida que, de haberse realizado, habría interrumpido el proceso causal e impedido la producción de la lesión' |146|.

    "El Estado también puede responder como tercero civilmente responsable. La fuente de responsabilidad del tercero civilmente responsable es el delito del autor, entre otros casos, "cuando se tiene el deber civil de responder patrimonialmente como garante de una fuente de riesgo a bienes jurídicos' |147|".

177. El Estado no solo es responsable por esa razón, sino por violar las normas internacionales que lo obligan a distinguir, respetar y proteger a los civiles en caso de un conflicto armado y a no involucrarlos en este y a desmovilizar, desarmar y desmantelar los grupos y estructuras ilegales en los casos de conflictos armados y/o en situaciones de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

178. La creación y expansión de los grupos paramilitares fue el fruto de una política de amplios sectores del Estado, las Fuerzas Militares y la sociedad civil y fue posible gracias a la financiación de la empresa privada y el narcotráfico y la alianza entre todos ellos, que obedecía a sus intereses y propósitos comunes. Los demás sectores del Estado fueron complacientes o condescendientes con ese fenómeno y lo facilitaron, permitieron o toleraron de distintas formas. Sólo de esa manera se explica que en el corto lapso de unos pocos años coparan todo el territorio nacional. De allí que la Sala pueda afirmar que constituyeron una política de Estado por acción y omisión.

179. La Fiscalía General de la Nación ha sido omisiva en la investigación y acusación de las estructuras y redes que promovieron, auspiciaron, financiaron y apoyaron los grupos paramilitares. La mayoría de las investigaciones contra los altos oficiales de las Fuerzas Militares y los empresarios privados de los distintos sectores y niveles permanecen en investigación previa o estancadas, cuando no es que se adelantan dejando acumular el moho de los años, como lo ha constatado la Sala.

180. El nombre del Ex-Presidente Álvaro Uribe Vélez aparece vinculado en este texto a muchos pasajes y eventos relacionados con el origen y la expansión de los grupos paramilitares y los graves hechos cometidos por éstos. A manera de recapitulación, está detrás de Pedro Juan Moreno Villa, quien fue su Secretario de Gobierno mientras se desempeñó como Gobernador de Antioquia y quien no sólo concibió y desarrolló el proyecto de Coosercom como un laboratorio del paramilitarismo, sino que ha sido señalado como uno de los 6 ó 12 líderes que definían y orientaban la política de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá e intervino en la decisión y planeación de la masacre de El Aro, de la cual fue informada la Gobernación de Antioquia a su cargo y a quien, no obstante todo ello, pretendía nombrar como Ministro de Defensa cuando llegó a la Presidencia de la República, según lo reconoció públicamente. De la mano con él, está detrás de la promoción y apoyo de las Convivir en Antioquia, que van a ser un germen del paramilitarismo, entre las cuales se cuenta la Convivir Papagayo, la más emblemática de todas y a las que tenía el deber de hacerles seguimiento, de conformidad con los decretos que las regulaban. Está detrás de la hacienda Guacharacas, donde funcionaba la Convivir El Cóndor y que, al decir de Jhon Fredy González Isaza, alias Rosco, eran los mismos paramilitares y cuyo administrador era un colaborador de éstos. Está detrás de la pacificación de Urabá durante su período como Gobernador, que él exaltó y promovió como un ejemplo nacional, realizada de la mano del General Rito Alejo del Río y los paramilitares de la región. Está detrás del homenaje de desagravio realizado en el Hotel Tequendama a dicho General, después de haber sido retirado por sus vínculos con los paramilitares, para el cual vino desde el exterior y en el que actuó como oferente y orador. Está detrás de las omisiones en la masacre del Aro, de la cual fue informada la Gobernación a su cargo desde su comienzo y que no se le pudo ocultar por la gravedad de la situación, a cuya comunidad no le brindó apoyo durante 7 días y cuyas denuncias desmintió luego, así como las realizadas por el defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo, pero que eran ciertas y que él tenía cómo y por qué saberlo. Está detrás de la Operación Orión y la toma de la Comuna 13, realizada concertadamente con los paramilitares del Bloque Cacique Nutibara con el fin de eliminar el último bastión de las milicias urbanas y consolidar el dominio de dicho bloque, como lo confesó Diego Fernando Murillo Bejarano, que él ordenó y a cuya iniciación y despliegue asistió. Está detrás de la negociación con los grupos paramilitares una vez llegó a la Presidencia, con cuyos votos salió elegido como confesaron varios de sus comandantes y detrás del proyecto de alternatividad penal que se le presentó originalmente al Congreso, el cual aseguraba prácticamente su impunidad a pesar de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, mientras le declaraba la guerra total a las demás organizaciones armadas ilegales. Está detrás del General Mauricio Santoyo, a su servicio como Gobernador de Antioquia y luego como su Oficial de Seguridad en la Presidencia de la República, cuyos vínculos con los paramilitares están ya establecidos y que no pudo ser su asesor de seguridad sin su asentimiento. Y está detrás de los Directores del DAS investigados por sus vínculos con los paramilitares y otros crímenes.

No puede ser que ignorara todo lo que estaba sucediendo en esos casos, o todos esos hechos se cometieran a sus espaldas, como tantos otros que se les atribuyen a sus colaboradores más cercanos y que tampoco podía ignorar como los actos cometidos contra la Corte Suprema de Justicia.

Hay también testimonios en ese sentido, como los de Francisco Villalba, Pablo Hernán Sierra, más conocido como Alberto Guerrero, Comandante del Bloque Cacique Pipintá y Aldides de Jesús Durango, alias René, Comandante del Bloque Suroeste y otros más.

Pero, la cuestión no es de testimonios. Es de lógica y lógicas. Como en alguna ocasión dijo el actual Director de El Espectador Fidel Cano Correa, no es posible estar dentro de una piscina y no mojarse.

Por lo tanto, la Sala ratificará la orden de expedir copias para investigarlo por promover, auspiciar y apoyar grupos paramilitares y convivir vinculadas con éstos y/o concertarse con ellos, no sólo como Gobernador de Antioquia, sino después y aún como Presidente de la República.

181. La expansión de los grupos paramilitares coincidió con el gobierno del Presidente Ernesto Samper Pizano. Pero, la Sala no tiene suficientes elementos todavía para ordenar su investigación, pero será un tema que deberá ahondar la Fiscalía y rendir cuentas de ello y un motivo de preocupación de la Sala.

V
Los requisitos de elegibilidad de los postulados

182. En el auto del 4 de septiembre de 2.013, esta Sala examinó detenidamente si los postulados cumplían con los requisitos de elegibilidad consagrados en el artículo 10 de la Ley 975 de 2.005 y al encontrarlos ausentes, los excluyó de oficio. Sin embargo, al conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que esta Sala carecía de competencia para excluir oficiosamente a los postulados a la ley de justicia y paz, pues sólo podía hacerlo a solicitud de la Fiscalía y en una audiencia específicamente convocada para ese efecto y anuló la decisión de la Sala.

En esa oportunidad, dicha Alta Corporación estableció que si este Tribunal "consideraba ausentes los requisitos para legalizar los cargos, podía devolver la actuación a la Fiscalía para que procediera a reexaminar la situación, ajustar las imputaciones a las observaciones de la Sala o, si era del caso, solicitar la exclusión en una audiencia precisa y específicamente convocada para el efecto en la que las partes, intervinientes y la judicatura pudiera analizar la causal o causales aducidas" |148|.

Una vez resuelta la apelación, los Magistrados que conformamos la mayoría y suscribimos la decisión anulada por la Corte nos declaramos impedidos porque a nuestro juicio habíamos emitido una opinión vinculante por fuera de nuestras competencias. Al conocer y declarar infundado dicho impedimento, la Corte reiteró que esta Sala tenía la posibilidad de devolverle la actuación a la Fiscalía o continuar adelante con el juicio.

La Sala consideró que en este específico caso no era procedente devolverle la actuación a la Fiscalía para que reexaminara el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. Al respecto, en la decisión del 22 de enero de 2.015 por medio de la cual fijó la fecha para realizar el incidente de reparación integral, razonó de la siguiente manera:

    "La Fiscalía apeló la decisión de la Sala precisamente porque consideraba que los postulados de dicho caso cumplían los requisitos de elegibilidad.

    "La Fiscalía también conoce los fundamentos, informaciones y evidencias que tuvo la Sala para excluir en su momento a los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Néstor Eduardo Cardona Cardona, Édgar Alexander Erazo Guzmán, Mauro Alexander Mejía Ocampo, Juan Mauricio Ospina Bolívar y Wander Ley Viasus Torres, desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara y, a pesar del tiempo trascurrido, no ha solicitado su exclusión.

    "Todo eso indica que la Fiscalía considera que los postulados cumplen los requisitos de elegibilidad y, por tanto, la Sala considera innecesario e impertinente devolverle la actuación para que reexamine el cumplimiento de dichos requisitos".

Por lo tanto, la Sala decidió continuar adelante el juicio y realizar el incidente de reparación integral.

Ahora bien, si la terminación del proceso y la exclusión de los postulados de la lista sólo procede a petición de la Fiscalía, en los términos del artículo 11A de la Ley 975 de 2.005, introducido por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2.012 y la jurisprudencia de la Corte, parece improcedente examinar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad si de todos modos la Sala no puede excluirlos de oficio en caso de que no los cumplan. Dicho de otro modo: así este Tribunal llegue a la conclusión de que no los cumplen, no puede terminar el proceso y ordenar su exclusión de la lista respectiva, que es la consecuencia prevista en la ley cuando no se cumplen los requisitos de elegibilidad (artículo 11 A numeral 2 de la ley citada). Por tanto, la Sala se limitaría a hacer una mera constatación y declaración sin consecuencia alguna, cumplan o no tales requisitos, o se vería forzada a concluir que sí los cumplen, lo cual es superfluo, a más de inútil.

En efecto, en este caso específico la mayoría de la Sala no encuentra razones suficientes para modificar su criterio sobre el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, pues la prueba en que se fundó su juicio no ha cambiado y tampoco se le han ofrecido argumentos convincentes y válidos para hacerlo, más allá de los aducidos por el Fiscal en la apelación y que son insuficientes frente al extenso análisis realizado por la Sala. Aún así no puede excluir a los postulados y tampoco encuentra procedente devolverle la actuación a la Fiscal para que examine el punto, pues de acuerdo con las razones que se expusieron más arriba, está ya tiene una posición definida al respecto.

De allí que la Sala no se detenga en el examen de los requisitos de elegibilidad y se limite simplemente a la evaluación de los requisitos para gozar de la pena alternativa, de los cuales se ocupará más adelante.

VI
Los patrones de criminalidad del Bloque Cacique Nutibara

1. La metodología adoptada por la Sala

183. El Fiscal 45 Delegado de la Dirección Nacional Especilizada en Justicia Transicional imputó a los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Néstor Eduardo Cardona Cardona, Édgar Alexander Erazo Guzmán, Mauro Alexander Mejía Ocampo, Juan Mauricio Ospina Bolivar y Wander Ley Viasus Torres, los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida (39), tentativa de homicidio en persona protegida (4), lesiones personales en persona protegida, tortura (2), secuestro (9), deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado (2), hurto calificado agravado, exacciones arbitrarias y constreñimiento ilegal.

184. Si los hechos imputados a los postulados se hubieran presentado como parte de un patrón de criminalidad, la Sala debería empezar por abordarlo. En tal caso, la Sala no tendría que entrar en detalles, ni profundizar en cada uno de los hechos, pues le bastaría enunciarlos con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar como prueba de ese patrón. Incluso podría hacerse así si la presentación que hizo el Fiscal de cada uno se ajustara a la verdad de lo ocurrido. En tal evento, a la Sala le bastaría extraer los elementos comunes que conforman el patrón y las políticas detrás de ellos.

Pero, cuando el Fiscal formuló los cargos y se inició y adelantó la Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos, como se denominaba en vigencia de la Ley 975 de 2.005, no se había expedido aún la Ley 1592 de 2.012, ni se había estructurado el proceso con base en los patrones de criminalidad del grupo armado ilegal. Por tanto, los cargos no se formularon con base en tales patrones.

El Fiscal, además, solamente presentó la versión de los victimarios, no la de las víctimas, y sin cotejar la versión de aquellos con la evidencia disponible. El proceso de justicia y paz, sin embargo, no puede declararse satisfecho con esa visión, pues no cumple con los fines de la ley, ni revela la verdad de lo ocurrido, ni satisface los intereses de las víctimas, ni de la sociedad.

En consecuencia, para cumplir con los fines de la ley, y ajustar hasta donde es posible el proceso a los lineamientos de la Ley 1592 de 2.012, la Sala ha debido reconstruir cada hecho para extraer de allí unos patrones y dar cuenta a la sociedad y a las víctimas de las razones -o las causas y motivos- de los hechos cometidos y rescatar la verdad. Pero, también con el fin de examinar la veracidad de la versión de los postulados y la actuación de las autoridades ante esa dolorosa realidad.

185. Pero, ha debido extraer también la información sobre los patrones de desaparición forzada y desplazamiento forzado y despojo de bienes, por lo menos, con el fin de brindar un panorama sobre estos fenómenos en el caso del Bloque Cacique Nutibara. A ello se abocara la Sala a continuación.

2. El concepto de patrón de criminalidad

186. Como lo dijo la Sala en la sentencia contra Jesús Ignacio Roldán Pérez, "un patrón de criminalidad está constituido por una serie de delitos de carácter sistemático, generalizado o reiterado. Dicha noción recoge la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. Según éste, conforme a la cita de la Fiscalía, 'una práctica incompatible con el Convenio consiste en la acumulación de infracciones de idéntica o análoga naturaleza, bastantes numerosas y relacionadas entre sí para no reducirse a incidentes aislados o a excepciones' |149|.

"El carácter sistemático, según la jurisprudencia internacional, significa que los crímenes obedecen a una política o un plan claramente estructurados y definidos y de modo más amplio, comprende una serie de actos de carácter organizado y metódico con un fin previamente establecido. La naturaleza generalizada hace referencia al carácter masivo de los delitos y las víctimas, que tienen como objetivo a un conjunto de personas o situaciones similares, 'relacionadas entre sí para no reducirse a incidentes aislados o a excepciones', mientras que el carácter reiterado se refiere a la naturaleza repetida de la conducta en un tiempo y un espacio determinados.

"427. Siendo así, como lo definió esta Sala en sus Principios y Reglas de Procedimiento, el patrón de macrocriminalidad debe comprender -o dilucidar e incluir-, por lo menos

"i) Los actos o conductas que constituyen el patrón de criminalidad por el cual se formulan los cargos y la descripción de éste.

"ii) Las políticas y directrices detrás de dichos crímenes, a las cuales éstos obedecían y los responsables de la formulación de dichas políticas, dentro y fuera del grupo armado ilegal o las deficiencias en la supervisión, control y sanción de la conducta de los miembros de la organización o la omisión negligente de los responsables de mayor rango en ese sentido que los permitieron, facilitaron o estimularon.

"iii) Los objetivos y estrategias del grupo armado que se perseguían con esas políticas o estaban detrás de ellas.

"iv) El carácter sistemático y generalizado o, al menos, masivo y/o repetido de esas conductas.

"v) Los elementos y/o circunstancias constantes o similares de dichos crímenes y en particular, el tiempo o época, el territorio y los modos o forma de ejecución que le son comunes y la relación de estas circunstancias con el contexto en que se cometieron y las políticas y objetivos del grupo armado.

"vi) La condición y calidad de las víctimas de tales crímenes y las razones de su victimización, en especial los grupos o poblaciones más vulnerables, las víctimas de la violencia basada en el género, las víctimas de derechos colectivos, como los sindicales o ambientales, las que son sujetos constitucionalmente protegidos, como las poblaciones afrocolombianas, raizales (San Andrés, Islas), negras, palenqueras e indígenas" |150|.

187. Esa noción se aviene con el artículo 16 del Decreto 3011 de 2.013, por medio del cual se reglamentó la Ley 1592 de 2.012, de conformidad con el cual el patrón de macrocriminalidad se entiende como "el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un período de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos. La identificación del patrón de macro- criminalidad. . .contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación".

188. Esa noción es por ahora suficiente para abordar el tema en este proceso, pues en él no se presentaron dichos patrones por las razones antes anotadas, sin perjuicio de que más adelante la Sala profundice en esa materia cuando deba resolver los procesos adelantados conforme a ellos.

3. El patrón de desaparición forzada

189. La Sala obtuvo información de diversas entidades sobre la desaparición forzada en Medellín y el área metropolitana. Aunque ésta es disímil, en el mejor de los casos, la cifra menor debidamente soportada es la suministrada por la Fiscalía 47 Especializada ante el Gaula, en la cual aparecen registrados 1.663 casos de desaparición forzada en Medellín y su área metropolitana, por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 906 de 2.004 |151|.

Si bien no todos los casos le son atribuibles al Bloque Cacique Nutibara, éste ejerció dominio y control sobre Medellín y su área metropolitana durante esos años y de allí que la mayoría de tales desapariciones o una gran proporción de ellas sí son responsabilidad suya, no sólo porque fue una práctica de éste, sino porque la desaparición forzada fue un instrumento del conflicto armado y está asociada a él. Así ocurrió en la comuna 13, de la cual se tiene información aportada por el Fiscal y el artículo "Don Berna, a juicio por muerte de habitantes de la Comuna 13", donde éste dio cuenta de 300 inhumaciones en dicha Comuna |152|.

La presencia de dicho bloque fue evidente por los irracionales operativos realizados por ellos en conjunto con el Estado, como las operaciones Mariscal y Orión, en las que se cometieron desapariciones forzadas.

Pero, no sólo se dieron desapariciones durante dichos operativos, sino también antes y después de éstos, como lo informó Carlos Arturo Estrada, integrante del Bloque Cacique Nutibara, pues con el objeto de apoderarse y controlar el sector, éste asesinó y desapareció múltiples personas |153|.

Las desapariciones forzadas continuaron, pues después de los operativos sus integrantes llegaban con listas elaboradas previamente a las residencias de las víctimas, a quienes retenían y desaparecían. Una gran parte de quienes eran retenidos y desaparecidos eran personas que habían sido detenidas y registradas por la Policía y el Ejercito Nacional durante las operaciones Mariscal y Orión o capturadas y registradas en la estación de policía |154|.

190. La Sala tiene evidencia de que la desaparición forzada de personas fue un medio utilizado para no aumentar los índices de homicidio de la ciudad, como una forma de "colaboración" con la Fuerza Pública, y especialmente la Policía, porque los desaparecidos no contaban y los cadáveres sí. Y para ese efecto se desmembraban los cadáveres sin respeto por el cuerpo humano.

191. En efecto, de acuerdo a la evidencia, los integrantes del Bloque Cacique Nutibara no sólo aterrorizaban a la población, sino que sacaban a las víctimas de sus casas, las amarraban, torturaban y/o asfixiaban mecánicamente y luego eran desmembradas, descuartizadas y/o decapitadas |155|. Después las inhumaban en lugares que eran utilizados comúnmente para ese fin, como La Escombrera, La Arenera, el Morro, los barrios Vallejuelos, el alto de Bellavista, El Cebollal, San Javier La Loma, el cerro de Los 12 Apóstoles |156| y la Finca Buenavista de la vereda Bellavista de San Cristóbal |157|.

La desaparición forzada fue pues un patrón de conducta del Bloque Cacique Nutibara como se deriva de múltiples casos.

192. De acuerdo a la evidencia, el Bloque Cacique Nutibara tuvo por lo menos 3 bases estratégicas en la comuna 13 ubicadas en el Alto de Bellavista "El Cebollal", el Alto de la 43 o el sector del Morro, desde donde controlaban los barrios Las Margaritas, Vallejuelos y Juan 23, La Escombrera y La Arenera, en las cuales, conforme a la evidencia de que dispone la Sala, se encuentran los cuerpos de unos 300 jóvenes desaparecidos por el Bloque Cacique Nutibara |158|.

La ESA Escombros Sólidos Adecuados Ltda, antes Agregados San Javier, inició su explotación en el año 2.000 y tenía por objeto la industrialización y comercialización de materiales pétreos |159|. Las Empresas Varias de Medellín también utilizaron los sectores de La Arenera y La Escombrera para depositar escombros. El Bloque Cacique Nutibara se instaló en dicho lugar y no sólo lo utilizaron como base, sino que allí enterraron a sus víctimas y están sepultadas bajo cantidades de escombros. Sólo recientemente, y a raíz de la decisión de esta Sala del 4 de septiembre de 2.013, las autoridades competentes han tomado medidas para ponerle fin a esa condición, pero antes hubo una indiferencia que constituye una afrenta a los derechos de las víctimas a la reparación, más si el Estado y las autoridades de la ciudad de Medellín son responsables de esa situación por acción u omisión.

193. Otro tenebroso método utilizado por el Bloque Cacique Nutibara fueron los hornos crematorios. Éste fue construido por Daniel Alberto Mejía Ángel y funcionó desde marzo o abril de 1.999 hasta antes de la desmovilización del bloque. El horno funcionó en La Catedral de Envigado hasta el año 2.002, luego fue trasladado a las veredas de Ancón y Primavera de Caldas, pero 3 o 4 meses después lo regresaron a su lugar de origen.

Fernando Alonso Maturana informó que su objetivo era desaparecer y borrar toda evidencia de los cuerpos, pues las autoridades se quejaban del elevado número de homicidios, pues por órdenes de Carlos Castaño Gil, se implementó un plan de exterminio de los consumidores de drogas. Según éste, fue testigo de por lo menos 400 ejecuciones a través de dicho método |160|.

194. La Sala también tuvo conocimiento de múltiples fosas ubicadas en otros sectores donde fueron enterradas las víctimas del Bloque Cacique Nutibara, como en San Cristóbal, La Cruz, Santo Domingo, Niquitao, Carambolas, San Antonio de Prado, La Pinera, La Gabriela y las ya mencionadas anteriormente, donde el Bloque Cacique Nutibara enterraba a sus víctimas |161|.

195. De conformidad con la información aportada por distintas fuentes y extraída por la Sala, ésta logró establecer una lista de 544 desaparecidos, cuyos nombres se agregan como un anexo de esta decisión como forma de contribuir a la verdad y satisfacción.

196. La Fiscalía ha realizado varias diligencias de verificación, inspección y prospección con el fin de lograr la ubicación de los cadáveres de las víctimas del Bloque Cacique Nutibara.

Sin embargo, sólo se logró exhumar 4 cadáveres con la información aportada por los postulados Edilberto Cañas Chavarriaga y Édgar Alexander Erazo Guzmán. De acuerdo a la información aportada por éste, fueron exhumados los cuerpos de Wilson Orlando Ramírez Alzate y Edison Alexander Ospina en la vereda La Verde en San Antonio de Prado y a raíz de la diligencia realizada con Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, pero por la información de un campesino del sector, se exhumaron 2 cuerpos, de los cuales no se ha logrado su identificación.

Asimismo, con la información aportada por Juan Carlos Villa Saldarriaga, un desmovilizado de dicho Bloque que no fue postulado a la ley de justicia y paz por el Gobierno Nacional, se logró la exhumación de otros 37 cadáveres |162|.

4. El patrón de desplazamiento y despojo de bienes

197. De conformidad con el artículo "Medellín y el Desplazamiento forzado" de la doctora Luz Amparo Sánchez Medina, durante los años 2.000 a 2.004 se presentaron 4.810 víctimas de desplazamiento forzado intraurbano en Medellín y el área metropolitana, siendo Medellín el municipio más expulsor, al cual le siguen los municipios de Bello y Caldas |163|.

La Comuna 13 fue la zona donde se presentaron más casos de desplazamiento forzado, pues durante ese período -del año 2.000 al 2.004-, se tiene registros de 1.372, hasta a 1.926 desplazamientos forzados |164|. A éste le siguen las Comunas 1 y 3 |165|, donde hubo 1.155 casos de desplazamiento forzado |166|.

Empero, esas cifras no representan la cantidad de víctimas de desplazamiento forzado en la ciudad de Medellín y el área metropolitana, pues Acción Social negó la inscripción de muchas de ellas con fundamento en la Ley 387 de 1.997, conforme al cual, el desplazamiento forzado se debe producir en un municipio o en una vereda a un municipio o una vereda y no a un barrio o comuna |167|.

El desplazamiento intraurbano sólo vino a reconocerse en la sentencia T-268 de 2.003, en la cual la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de varias personas desplazadas forzosamente del barrio El Salado de Medellín |168|.

Pero, a pesar de dicho pronunciamiento, Acción Social continuó negándole a algunas víctimas su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada porque éstas no cumplían con otras exigencias, como la falta de identificación del grupo armado que provocó el desplazamiento, o porque el hecho no estaba relacionado con el conflicto armado interno, o porque las declaraciones eran contradictorias, entre otros |169|, desconociendo de manera sistemática los casos de desplazamiento forzado ocurridos en Medellín y el área metropolitana y los derechos de las víctimas.

Por lo tanto, el dato de las víctimas de desplazamiento forzado debe ser mucho mayor, más si muchas de ellas ni siquiera denunciaron los hechos por temor o miedo, pues eran amenazadas por los responsables para que no lo hicieran, o porque no confiaban en las autoridades.

198. El desplazamiento forzado atribuible al Bloque Cacique Nutibara tiene múltiples fuentes |170|.

El caso más emblemático de desplazamiento forzado masivo atribuible a dicho Bloque fue el ocurrido en la Comuna 13 de Medellín durante los años 2.001 a 2.004, donde se cometieron entre 1.372 y 1.926 desplazamientos forzados, de los cuales 1.259 sólo ocurrieron en el año 2.002 |171|.

Los miembros del Bloque Cacique Nutibara llegaron a la Comuna 13 con el fin de disputarle la hegemonía a las milicias del ELN y los CAP, quienes venían controlando ese territorio desde la década de los años 90 |172|. Pero, con ese fin, cometieron las más graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, como homicidio, desplazamiento y desaparición forzados, reclutamiento ilícito y ataques contra la población, a quienes sacaron de sus casas a sangre y fuego |173|.

i) A las 10:00 de la noche del día sábado, 29 de junio de 2.002, llegaron a la parte alta del barrio El Salado, un grupo de hombres fuertemente armados con insignias de las AUC, quienes previamente habían cortado la energía eléctrica y habían amenazado a la población y tumbaron las puertas de las viviendas, amenazaron de muerte a sus habitantes, incluso a los niños, dispararon contra la población indiscriminadamente e incendiaron varias viviendas.

En palabras de la doctora Luz Amparo Sánchez, hubo un antes, un durante y un después, ya que antes del desplazamiento había un ambiente lleno de zozobra e incertidumbre y el rumor de que "habrá un sábado negro y un domingo de lágrimas" |174|. Luego, la población encontró avisos donde les daban un plazo de "32 horas para desalojar" y había otros que decían "Columna Nutibara" |175|.

En esas condiciones de horror y tragedia más de 700 personas |176| huyeron del lugar dejando sus pertenencias y sus casas desocupadas. De las víctimas, 400 a 450 se refugiaron provisionalmente en el Liceo de La Independencia, de los cuales 200 eran menores de edad y mujeres en estado de embarazo. En dicho lugar estuvieron albergados durante 2 meses en condiciones de hacinamiento y pobreza |177|.

ii) Otro desplazamiento masivo, fue el ocurrido el 16 y 17 de octubre de 2.002 durante la Operación Orión realizada por miembros de la fuerza pública en conjunto con los miembros del Bloque Cacique Nutibara, donde además de las desapariciones forzadas, las detenciones arbitrarias, los atentados contra la vida y la integridad personal de los habitantes de la Comuna 13 y las amenazas de muerte, cientos de personas fueron desplazadas de sus viviendas, las cuales fueron ocupadas por miembros del Bloque Cacique Nutibara o entregadas a terceros, como en los barrios Blanquizal, Las Margaritas y Vallejuelos |178|.

iii) En la Comuna 13 también se dieron desplazamientos forzados masivos en los barrios El Salado el 5 de julio de 2.002, El Corazón el 28 de agosto de 2.002, en el sector del Plan de Foronda y el Barrio 20 Julio el 29 de agosto de 2.002 y en el Barrio 20 de julio el 28 de octubre de 2.002 |179|.

Durante los años 2.003 y 2.004 también se dieron múltiples desplazamientos y despojo de bienes en los barrios El Salado, Las Independencias, 20 de Julio, Blanquizal y Olaya Herrera, en los cuales sus habitantes fueron obligados a desplazarse por los grupos paramilitares y fueron ocupados como microbases. La mayoría de las víctimas se encuentran desplazadas y algunas viviendas fueron arrendadas o vendidas. Ninguna de esas personas había podido retornar hasta el momento en que se produjo esa información |180|.

iv) Al Bloque Cacique Nutibara también se le atribuye el desplazamiento masivo ocurrido el 21 de mayo de 2.001 en el asentamiento El Esfuerzo en límites con el municipio de Bello, como consecuencia con los enfrentamientos con la Banda de Frank, la cual no se quiso someter a sus lineamientos y de allí que fuera exterminada. Durante dichos enfrentamientos, no sólo las familias fueron desplazadas, sino que sus viviendas fueron incendiadas. Las víctimas estuvieron albergadas durante más de un año en el Coliseo de Bello |181|.

v) Entre el 2.003 y el 2.004 las AUC desplazaron masivamente a 66 familias en el barrio Belén Altavista, quienes luego tomaron posesión de sus residencias y las convirtieron en cuarteles y viviendas del grupo armado ilegal |182|. Para el año 2.003 el Bloque Cacique Nutibara era quien ejercía el control y dominio en dicho sector. De allí que a dicho bloque le es imputable la comisión de dichos delitos.

199. Los desplazamientos forzados también se dieron gota a gota, como ocurrió en las Comunas 1 |183|, 2 |184|, 4 y 13 |185|, en los barrios Olaya Herrera |186|, 12 de Octubre, Barrio Nuevo, San Javier La Loma |187|, Paris |188| y Laureles |189|, en el corregimiento de San Cristóbal |190| y en la Vereda Corrientes de Barbosa |191|, entre otros. En muchos de ellos, Diego Fernando Murillo Bejarano fue señalado como responsable del desplazamiento y/o despojo de bienes, directamente o a través de Elkin de Jesús Loaiza, conocido como El Negro Elkin |192|.

200. De esa evidencia se desprende que el desplazamiento forzado no sólo fue una consecuencia de otros delitos, sino una estrategia de dominio y control social y despojo y apropiación de bienes del Bloque Cacique Nutibara y en algunos casos, como una fuente de financiación, pues luego de ser desplazadas, las víctimas eran despojadas de sus viviendas, las cuales eran ocupadas por los miembros del Bloque Cacique Nutibara o por terceros autorizados por ellos o las arrendaban para obtener un beneficio económico.

En otros casos, tras el desplazamiento forzado, demolían las viviendas o las quemaban, hasta quedar incineradas, con el fin de infundir terror en las zonas y lograr así el dominio y control territorial, que luego venía acompañado de diversas técnicas de control social, como ocurrió en los asentamientos de El Esfuerzo y El Salado en la Comuna 13 |193|.

Aunque las víctimas eran desplazadas con el pretexto de que eran milicianos, o colaboradores suyos, la evidencia demuestra que lo eran porque no aceptaban el control impuesto por el grupo armado ilegal, o se negaban a que los jóvenes fueran reclutados y las jóvenes abusadas sexualmente, o denunciaban los delitos cometidos por ellos |194|. Pero, también porque las viviendas eran puntos estratégicos y las convertían en cuarteles de combate |195|.

Conforme a la evidencia, se dieron por lo menos 176 casos de despojo de viviendas ubicadas en los sectores donde el Bloque Cacique Nutibara hizo presencia, de los cuales 35 ocurrieron durante los años 2.000 a 2.003 en la ciudad de Medellín y el área metropolitana, 30 de ellos les fueron imputados directamente al Bloque Cacique Nutibara, a Diego Fernando Murillo Bejarano, a Daniel Alberto Mejía Ángel, a Elkin de Jesús Loaiza Aguirre, conocido como El Negro Elkin y a Hernán Darío Aristizabal Ciro, apodado King Kong |196| y 19 le fueron imputados a los grupos paramilitares. Pero, de conformidad con el lugar de ocurrencia, esto es, en la Comuna 13 de Medellín (Barrio Nuevo, San Javier La Loma, Vallejuelos y Las Margaritas y uno en la Vereda corrientes de Barbosa), le son atribuibles al Bloque Cacique Nutibara, pues para la fecha en que ocurrieron los hechos, dicho bloque era el que ejercía control total en dicha comuna |197|.

Así ocurrió en los casos denunciados por las víctimas Ovario de Jesús Atehortúa Castañeda, Luis Alfonso Restrepo Restrepo (2 viviendas), Heli de Jesús Álvarez, Carlos Mario Paniagua, María Leonilda Jiménez Alzate, María Consuelo Pérez Ocampo, Carlos Fernando Ríos Álvarez, Abel Antonio Usuga, Andrés Mauricio Ríos Yépes, Leonidas de Jesús Ríos Paniagua (2 viviendas) y su familia, los padres de Ana Teresa Paniagua Echavarría, Jesús Ocaris Usuga Oquendo (2 viviendas), Ana Lilia Castro de Ríos, María Idali Loaiza Posada, Orlando de Jesús Avendaño Londoño, María Carlina Ortíz de Moreno, Luz Mariela Vallejo Rúa, Dora Emilse Giraldo Quiroz, Rubiela Irene Zapata Rave, José Alquivar López Robledo, Ander Hasmed Galvis Borja y Fernando Sánchez, quienes tenían sus viviendas en Barrio Nuevo, San Javier La Loma, Vallejuelos, Comuna 13 de Medellín, sector donde los miembros del Bloque Cacique Nutibara ejercían el control y dominio territorial |198|.

Conforme a lo anterior, el Bloque Cacique Nutibara desplazaba forzadamente a las víctimas y luego las despojaba de sus viviendas, las cuales eran ocupadas por ellos. Ello constituyó un patrón de conducta, del cual se puede deducir que en muchos casos el desplazamiento iba a acompañado del despojo y ocupación de las viviendas.

201. Pero, el Bloque Cacique Nutibara también despojó a sus víctimas de sus bienes mediante el secuestro |199|.

5. El patrón detrás de los homicidios

202. Los hechos confesados por los postulados y verificados por la Sala, y que a continuación examinaremos en detalle, revelan que los homicidios y los demás delitos cometidos por el Bloque Cacique Nutibara tenían motivos y víctimas específicos.

203. Una buena parte iban dirigidos contra los hombres y mujeres más pobres de la población, y en particular contra los primeros porque no hay muchos datos de violencia basada en género contra las mujeres, no porque no haya sucedido, sino porque no se ha confesado. Pero en especial, se concentraban en las personas con antecedentes o investigaciones penales o adictos a o expendedores de drogas o en sectores sociales vulnerables, particularmente en los jóvenes.

Un ejemplo de esa política del grupo armado son los homicidios de Edwin Alonso Arias Uribe y Camilo Andrés Quintero cometidos por Juan Fernando Chica; Jaime Andrés Posada, John Mario Cardona, Hugo Alexander López, William Alexander Arroyave y Luis Ernesto Carrillo Oses ejecutados por Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga; Sergio Anderson Cortés realizado por Néstor Eduardo Cardona Cardona; Carlos Alberto Mesa Escobar, Jonathan Steven Pulido y Carlos Mario Gañán cometidos por Édgar Alexander Erazo; y Yobany Corrales Cuartas y Miguel Alejandro Gómez Arias ejecutados por Juan Mauricio Ospina Bolívar.

La evidencia también demuestra que muchos homicidios estaban inspirados por la violación de las reglas establecidas por el grupo armado y se dirigían contra quienes tenían un comportamiento que no se adecuaba a los cánones morales establecidos por el grupo o a las reglas de conducta arbitrariamente impuestas por él, como tener ciertos hábitos o costumbres, cultivar amistad o relaciones sociales con determinadas personas, estar en lugares específicos o por fuera del horario señalado o desobedecer las reglas establecidas por el grupo, como transgredir las fronteras invisibles caprichosamente fijadas por las bandas y combos que hacían parte del Bloque Cacique Nutibara con el fin de mantener su hegemonía, dominio y control sobre un barrio o zona específica, etc.

En esa categoría estarían los homicidios de Luis Fernando Herrera ejecutado por Juan Fernando Chica; Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez, Víctor Norbey Cañaveral y Gilberto Antonio Cardona Echavarría cometidos por Édgar Alexander Erazo Guzmán; Julián Andrés Vergara consumado por Néstor Eduardo Cardona Cardona y Joan Andrés Restrepo ejecutado por Juan Mauricio Ospina Bolívar.

Los homicidios incluían a quienes se oponían a los designios o denunciaban los actos criminales del grupo armado, sus amigos y familiares, de tal modo que pusieran en entredicho su dominio y como una forma de represalia o castigo.

Entre éstos podrían citarse los homicidios de Rubén Darío Mesa, Víctor Hugo López Soto, Heriberto Antonio y José Abigail Caro Bedoya, Elidia de Jesús Cardona, Andrés Fernando Arboleda Arboleda, José Humberto Echavarría Cardona, Albeiro Echavarría Chavarriaga y Everardo de Jesús Espinosa Velásquez y sus familiares, todos cometidos por Édgar Alexander Erazo.

La comisión de esos delitos en distintos sectores y barrios de Medellín y el Área Metropolitana en los que ejercía dominio y control el Bloque Cacique Nutibara enseña que detrás de ellos había una política general y no se trataba de casos aislados, ni de fenómenos limitados a ciertos sectores.

204. Los delitos se cometían en público, a la vista de todos, como una forma de exhibición de su poder y control, que refrendaban con letreros alusivos al grupo armado o los motivos del hecho. Pero, no enfrentaban a sus víctimas, ni a sus adversarios, pues lo característico es que a la mayoría los asesinaban con disparos en la cabeza, a corta distancia y en situación de indefensión con el fin de asegurar el resultado con el menor riesgo para ellos.

Sin embargo, en algunos casos realizaron masacres y operaciones masivas, acompañadas de una desproporcionada exhibición de fuerza, que incluían el allanamiento y registro de viviendas, la retención de personas y el despojo de bienes. La idea tras de esos métodos era generar terror entre la población, como una técnica de control social. Así se aseguraba el dominio y sometimiento de los habitantes.

205. Detrás de esos actos había una política. No se trataba sólo de disputarle el control territorial a los grupos armados insurgentes y/o las milicias, sino de erigirse en autoridad y ejercer el más absoluto dominio y control social sobre la población, como en su momento lo habían hecho las milicias, a través del terror y distintos métodos ilegales. Pero, también de imponer un nuevo orden social, como lo llamó Salvatore Mancuso Gómez, de carácter autoritario y excluyente y con normas rígidas, que eliminaba cualquier expresión que no se aviniera a dicho orden y la eliminaba físicamente. Un orden social de esa naturaleza esconde una concepción autoritaria e intolerante de la sociedad, pues se inspira en postulados como los de la pureza étnica, la pureza racial, la pureza religiosa, etc, que han conducido al genocidio o exterminio de poblaciones enteras.

Las consecuencias de este orden paralelo serían incalculables. La sustitución de la autoridad administrativa y judicial, los castigos y represalias impuestos por una autoridad ilegal y la ejecución arbitraria y sistemática de personas con antecedentes o investigaciones penales, farmacodependientes, indigentes y sectores sociales vulnerables y la imposición de la ley del silencio fueron los efectos de ese orden y la manera de mantener el dominio y control social de la población.

En todos esos actos hay una sustitución de la autoridad. Es el grupo armado ilegal el que impone la ley y aplica las reglas, el que establece y ejecuta los castigos y las represalias, el que resuelve conflictos y ejerce justicia por su propia mano, el que controla el ingreso de los residentes y el que los expulsa o hay quizás una delegación de parte de la autoridad, que renuncia a ejercer esas funciones y las deja en manos de los grupos armados para controlar esas expresiones, pues la Sala tiene evidencia creíble y confiable de que las más altas autoridades militares y de policía de la ciudad, y aún personajes civiles, se concertaron con el Bloque Cacique Nutibara o toleraron sus actos y los miraron con indiferencia. No es posible que una organización ilegal llegue a controlar todos los barrios, toda la criminalidad y todas las rentas ilícitas de Medellín sin contar con la complacencia de las autoridades encargadas de impedirlo.

Ello implica una cultura que auspicia el autoritarismo y enriquecimiento, a cualquier costo. En ella no hay espacio para el ser humano, que se convierte en una cosa u objeto. A los hombres se les da de baja, como si se tratara de hacer un arqueo de mercancías o un inventario. El cuerpo se desmiembra sin compasión y sin miramiento, como si fuera un objeto. Es la negación del ser humano y el aliento que habitó en él.

La cuestión es que también la sociedad se dejó permear de ese fenómeno y en más de un caso refrendó el dominio y control de la organización ilegal y acudió o se aprovechó de ellos como si fueran la autoridad legítima para ejecutar represalias y castigos por los mismos motivos indicados más arriba.

206. La Sala también tiene evidencia de que a los miembros del Bloque Cacique Nutibara se les atribuyen más de 9.194 delitos, de ellos 553 de desaparición forzada, 224 desplazamientos forzados y 8.073 homicidios |200|. Ese dato es apenas aproximado y no se acerca a la realidad de lo acontecido y de los delitos cometidos por sus miembros, pues no incluye los casos de hurto y otros delitos comunes que han sido confesados o que se desprenden de sus versiones y las declaraciones de las víctimas. El sólo incendio causado en el barrio El Salado el 29 de junio de 2.002 produjo el desplazamiento de 170 familias que estaban integradas, mínimo por 450 personas que se refugiaron en el Liceo del barrio La Independencia, que por sí sola supera la cifra ofrecida por la Fiscalía.

Según la información ofrecida por el Fiscal, a los postulados del Bloque Cacique Nutibara se les ha imputado unos 200 delitos, que representan apenas un 2% de ese universo. Los demás se ignoran y están en la oscuridad. Aunque un proceso de justicia transicional no puede aspirar a develar todas las conductas cometidas, si debe por lo menos revelar una muestra significativa de ellas. La brecha de impunidad en este caso no es admisible ni tolerable y lesiona el derecho de las víctimas a la verdad, pero también su derecho a la justicia y la reparación.

207. Sin embargo, la Fiscalía no ha presentado los patrones de criminalidad del Bloque Cacique Nutibara. Por lo tanto, de conformidad con la Ley 1592, deberá hacerlo y en su investigación y construcción tendrá en cuenta la información y las observaciones realizadas por la Sala sobre los patrones examinados en los párrafos anteriores, sin perjuicio de presentar otros.

VII
Los hechos atribuidos a los postulados

1. El caso de Juan Fernando Chica Atehortúa

1.1. Los hechos atribuidos al postulado

1.1.1 El concierto para delinquir, la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y la utilización ilegal de uniformes e insignias.

208. De acuerdo a su versión, el postulado Juan Fernando Chica Atehortúa ingresó al Bloque Cacique Nutibara en enero de 1.999 y como miembro de éste utilizó uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública y portó armas de fuego de defensa personal. Su ingreso se produjo a través de Carlos Hernán Moreno, un estudiante de derecho que actuaba como líder comunal y era Presidente de la Asociación Popular de Vivienda del barrio Robledo Aures, quien lo invitó a una reunión con el objetivo de combatir la guerrilla. En ésta participaron varios jóvenes, de los cuales sólo recuerda su apodo y algunos nombres, pero no es creíble que sólo recuerde esos pocos datos, a pesar de que eran vecinos del barrio y operaron bajo su mando varios años.

Dicho postulado operó en los barrios Robledo Aures, Civitón, Los Pomos, El Mirador y Curazao de la Comuna 7 y tuvo bajo su mando a unas 15 personas hasta el 19 de noviembre de 1.999, cuando fue capturado por el homicidio de Luis Fernando Herrera Saldarriaga, del cual posteriormente sería absuelto.

Al salir de la prisión, el 8 de noviembre de 2.000, se reintegró al mismo grupo como segundo de Edison Oswaldo Nuno Vallejo, quien lo reemplazó como Comandante. Éste operaba bajo las órdenes de Luis Aníbal Mejía Ruiz, conocido como el Negro Aníbal, quien falleció el 7 de enero de 2.003 y era el segundo al mando después de Elkin de Jesús Loaiza Aguirre, alias el Negro Elkin, Comandante de la Comuna 7. Carlos Hernán Moreno, el estudiante de derecho, asistiría años más tarde a la reunión que sostuvieron unos 300 líderes o jefes de bandas de Medellín y el área Metropolitana con Diego Fernando Murillo Bejarano, alias Don Berna o Adolfo Paz, en el segundo semestre del 2.001 para constituir o consolidar el Bloque Cacique Nutibara |201|.

La evidencia enseña que para la época del homicidio de Edwin Alonso Arias Uribe, ocurrido el 22 de febrero de 1.999 en el barrio Robledo Aures, sector Curazao, actuaba allí la banda de Civitón, la cual lideraba el postulado Juan Fernando Chica Atehortúa, junto con los hermanos Nuno Vallejo, alias los "Chingas" y tenía entre 15 y 25 miembros, según declaran varios testigos.

Más tarde, para 2.001, los testigos lo van a identificar como uno de los jefes de dicha banda, al lado de Edison Oswaldo Nuno Vallejo, o segundo de éste, como también consta en el informe de policía judicial rendido en el homicidio del agente de policía Jhon Jerderson Torres Bueno, cometido el 23 de noviembre de ese año. La testigo Amanda Quintero, a fines de 2.001, también dirá que las AUC eran los mismos de la banda de Civitón, que tenía su sede en la Junta de Acción Comunal de dicho barrio. El testigo Mauricio de Jesús Betancur Cardona, también en 2.001, diría que la banda de Civitón era un grupo de delincuencia común que se hacía pasar por las AUC. Eso indica que la banda de Civitón, que dirigió el postulado, en sus orígenes era una pandilla de delincuencia común, que con el tiempo fue cooptada por el Bloque Cacique Nutibara |202|. Lo que concuerda con la reunión realizada en el municipio de Sopetrán en 2.001 y que los delitos cometidos por el postulado Juan Fernando Chica Atehortúa antes de esa época no estarían cobijados por los beneficios de la ley de justicia y paz.

La misma evidencia también enseña que dicha banda se dedicaba al hurto de los camiones surtidores del barrio u otros bienes y a cobrar contribuciones a las residencias, el comercio y los transportadores, que en las circunstancias y el contexto del caso no pueden ser simples contribuciones voluntarias por el aseo o la seguridad del barrio o su trabajo comunitario, como lo creyó la Juez Octava Penal del Circuito en su sentencia del 28 de abril de 2.003 en el caso del homicidio del agente de policía Jhon Jerderson Torres.

1.1.2 El homicidio del menor Edwin Alonso Arias Uribe

209. El 22 de febrero de 1.999, recién ingresado entonces, el postulado Juan Fernando Chica le dio muerte al menor Edwin Alonso Arias Uribe, de 17 años, a quien apodaban Mueloncito o Muelas, al frente de la Urbanización Curazao localizada en el barrio Robledo Aures de Medellín, en la calle 76 C # 90-10. De acuerdo con su versión, siguiendo órdenes de su Comandante Luis Aníbal Mejía Ruiz, le disparó con un revólver calibre .38 largo a 4 ó 5 metros de distancia porque era colaborador de las milicias o miembro de la guerrilla y tenía como función hurtar para conseguir y transportar armas y municiones |203|. Esa fue también la presentación que hizo el Fiscal Delegado del hecho.

La prueba revela que el menor Edwin Alonso Arias Uribe, quien estudiaba en el programa de Paz y Convivencia, había sido detenido en dos ocasiones por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y varias veces por hurto, una de ellas por el hurto a una tienda en el barrio Antioquia, la última en octubre de 1.998, unos 4 meses antes de su homicidio. Además, consumía marihuana, como lo reconoció su padre durante el levantamiento de su cadáver, quien también declaró que había salido para la esquina donde acostumbraba reunirse con sus amigos. La necropsia demuestra que el menor recibió 7 impactos a quemarropa, pues tenían tatuaje y ahumamiento, 4 de ellos en la cabeza y tenía una esperanza de vida de de 49.2 años |204|.

No sólo no es ese el perfil de un miliciano, sino que las circunstancias del hecho indican que su homicidio estuvo ligado a sus antecedentes judiciales y hábitos personales, como lo enseña no sólo la experiencia judicial, sino los demás casos que irá examinando la Sala. La evidencia también enseña que el homicidio no se cometió a 4 ó 5 metros de distancia, como dijo el postulado, sino a quemarropa y en su ejecución participaron por lo menos dos personas porque la capacidad máxima de un revólver es de 6 cartuchos y el menor recibió 7 disparos. Claro, pudo recargar el arma, pero no es eso lo que ocurre ordinariamente, menos para hacer solo otro disparo y no es entonces creíble que haya sucedido así, menos con las características de este homicidio. El postulado, sin embargo, no reveló quien fue la persona que lo acompañó.

El testigo Alonso Arias Castaño también reveló que 2 días después, el 24 de febrero de 1.999, en el acopio de taxis de Robledo Aures, las "autodefensas" habían asesinado a 4 jóvenes y herido a 3 ó 4 más |205|, en el mismo sector donde operaba y cometió este homicidio el postulado Juan Fernando Chica, quien hacía 1 mes había asumido el mando del grupo en ese sector. Pero, nada dijo el postulado de ese hecho, ni quienes participaron en él.

210. El 12 de abril de 2.000, poco más de un año después, el Fiscal 37 Delegado Rubén Darío Correa ordenó suspender la investigación previa, sin realizar más actuaciones que el levantamiento del cadáver, la necropsia y un informe de la policía judicial y sin recibir ninguna declaración sobre el hecho. Una vez confesado éste y expedidas las copias a la justicia ordinaria donde cursaba la investigación, el proceso le fue reasignado al Fiscal 16 Delegado Luis Fernando Otálvaro el 16 de marzo de 2.009, quien 2 meses después no había adelantado ninguna actuación, pues el proceso seguía en investigación previa. Todavía el 2 de septiembre de 2.011, 2 años y 6 meses después, el proceso seguía en investigación previa, ya a cargo de la Fiscal Flor María Hurtado Pérez, quien le solicitó una información al Fiscal 45 Delegado para decidir "si es procedente abrir instrucción" |206|.

1.1.3 El homicidio de Camilo Andrés Quintero

211. El 17 de octubre de 2.001, el postulado Juan Fernando Chica Atehortúa le dio muerte al joven Camilo Andrés Quintero, de 21 años de edad, en el sitio conocido como "El Paredón", localizado en la carrera 85 B con calle 77 A del barrio Robledo Villa Flora de esta ciudad. De acuerdo con su versión, el homicidio lo cometió por orden de Luis Aníbal Mejía Ruiz y en compañía de Mauricio Bedoya Puerta, alias Cocho, porque el joven "estaba trayendo gente de otros barrios" para identificar a los miembros de las autodefensas y retomar el control del barrio, según la información recogida por Edison Oswaldo Nuno Vallejo, Comandante del grupo, quien ya falleció. Al joven le dispararon en varias ocasiones con dos revólveres calibre .38. Esa fue igualmente la presentación del fiscal.

La evidencia revela que el joven, quien cursaba 7º grado, era adicto a la marihuana y estaba en ese lugar con varios amigos suyos, uno de los cuales también resultó herido en ese hecho, pero los demás alcanzaron a evadirse. Ese lugar era su sitio de encuentro, pero las AUC habían amenazado a los jóvenes que se mantenían en la calle y en el mismo sitio ya habían hecho un atentado contra otros jóvenes hacía unos días, razón por lo cual ya no se veía a nadie en la vía pública. De acuerdo con los testimonios de Amanda del Socorro Quintero, madre del joven, Paula Andrea López y Juan David Cano recibidos en el levantamiento del cadáver y en los días posteriores, en el homicidio participaron por lo menos 3 encapuchados -aunque otras versiones hablan de 4 ó 5 partícipes- y en un árbol contiguo dejaron las siglas AUC.

La necropsia enseña que Camilo Andrés Quintero recibió 7 disparos, 5 de éstos en su cabeza, los cuales presentaban tatuaje y tenía una esperanza de vida de 46 años. El dictamen de balística permite concluir que por el tipo de proyectiles hallados en el cadáver de la víctima, su número de estrías, o la ausencia de éstas y su sentido de rotación, en el homicidio se utilizaron por lo menos 3 armas diferentes, una de ellas una .357 Magnum |207|.

La evidencia indica que el homicidio tuvo otro móvil: la práctica que tienen los grupos armados ilegales de ejercer el control social de los pobladores imponiéndoles normas o reglas arbitrarias, por fuera de la ley, como las de no concurrir o no mantenerse en determinados sitios o a determinadas horas o no realizar ciertos actos o conductas, bajo la amenaza de un escarmiento o represalia, que puede llegar hasta la ejecución arbitraria o extrajudicial de quien desobedezca esos mandatos.

La evidencia también enseña que el homicidio no se cometió sólo entre dos personas, como dijo el postulado, pues los testimonios y el dictamen de balística dan cuenta por lo menos de tres partícipes y que en su ejecución se utilizó un revólver calibre .357 Magnum, pero el postulado se abstuvo de revelar por lo menos uno de los partícipes.

Por esos días en que se cometió el homicidio de Camilo Andrés Quintero y utilizando el mismo modus operandi -varios encapuchados utilizando armas de fuego y sorprendiendo a las víctimas indefensas o colocándolas en esa condición- se cometieron por lo menos otros 8 homicidios, entre éstos 4 jóvenes en una salsamentaria y 3 señores que estaban jugando en la acera de la casa. Los vecinos, y así lo informan los testigos, le atribuyen esos hechos a los grupos paramilitares y así lo confirma el modus operandi, pues éstos, además, acostumbraban a salir por la noche armados y encapuchados, según declaró Amanda del Socorro Quintero. El postulado Juan Fernando Chica, a pesar de que para ese entonces era el segundo al mando del grupo armado ilegal en ese sector, no ha dado cuenta de esos otros hechos, no obstante que se cometieron en circunstancias similares de tiempo, lugar y modo a aquellas en que se ejecutó el homicidio de Camilo Andrés Quintero, realizado por él |208|.

212. El 2 de septiembre de 2.002, pasado casi un año, el Fiscal 4 Delegado Juan Guillermo Jiménez Moreno remitió la investigación previa que se adelantaba por ese homicidio al coordinador de la unidad para suspenderla porque a pesar de "haberse realizado todos los esfuerzos necesarios para lograr la identificación y/o individualización" de los autores, no había sido posible y 8 días más tarde el Fiscal Coordinador José Valencia Duque ordenó la suspensión de la investigación. Sólo que no se habían hecho los esfuerzos mínimos para establecer los autores porque el Fiscal ni siquiera expidió una orden de policía judicial con ese propósito, ni se preocupó por identificar y citar a los jóvenes que le hacían compañía al occiso, a pesar de que uno de ellos fue herido en esos hechos y atendido en el Hospital Pablo Tobón Uribe, ni estableció quienes eran los vecinos del lugar para recibirles testimonio, no obstante que había evidencia suficiente de que el hecho había sido cometido por un grupo paramilitar y obedecía a una conducta sistemática y con un patrón similar.

Sólo a raíz de la confesión del postulado Juan Fernando Chica, de las copias de ésta expedidas el 13 de enero de 2.009 y de su solicitud para que se le dictara sentencia anticipada tras su aceptación de los cargos, se reanudó la investigación y el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2.009, lo condenó a 135 meses por ese homicidio, la cual está ejecutoriada |209|.

1.1.4 El homicidio de Luis Fernando Herrera Saldarriaga

213. El 18 de julio de 1.999, a eso de las 10 de la mañana, el postulado Juan Fernando Chica le dio muerte a Luis Fernando Herrera Saldarriaga en el sector del Depósito del barrio Robledo Aures de Medellín, más exactamente en la carrera 91 B # 77 DD 4. De acuerdo a la versión del postulado, el homicidio lo cometió en compañía de Lesney Augusto Nuno Vallejo y Saul Alberto Tascón Agudelo y siguiendo las órdenes impartidas por Luis Aníbal Mejía Ruiz, porque el joven Luis Fernando Herrera transportaba personas que no vivían en el barrio con el fin de retomarlo. En su ejecución utilizaron 2 revólveres calibre .38 y uno calibre .22. Esa fue igualmente la explicación y presentación que hizo el fiscal de ese hecho.

La evidencia enseña que Luis Fernando Herrera Saldarriaga, un joven de 24 años, solía ir de visita a Robledo Aures porque había residido allí hacía unos años, pero ya vivía en el barrio Enciso. En 1.998 estuvo detenido en la cárcel Bellavista por hurto de vehículos y porte de armas de fuego, junto con su amigo Antonio Restrepo, quien estuvo detenido también por receptación y era adicto a las drogas. A éste -su amigo Antonio Restrepo-, el postulado, los hermanos Duván y Lesney Nuno Vallejo y Saúl Alberto Tascón habían intentado matarlo unos meses antes, el 21 de diciembre de 1.998, porque se negaba a pagarles la contribución de cinco mil pesos ($5.000) que le exigían arbitrariamente cada semana, hecho que él denunció unos días después. Pero, la Sala no descarta que dicho atentado tenga relación con sus antecedentes u otras rivalidades entre ellos, pues también lo atacaron en la casa, ocasión en la cual Antonio Restrepo lesionó a Lesney Nuno Vallejo y lo obligaron a abandonar el barrio.

De acuerdo con el testimonio de Antonio Restrepo, a Luis Fernando Herrera "lo habían amenazado porque se parchaba conmigo" y por eso lo mataron, pues andaban juntos cuando le dispararon, pero la Sala no descarta que hayan influido sus antecedentes. La necropsia enseña que Luis Fernando Herrera recibió 12 disparos, 7 de ellos en la cabeza y el cuello |210|. Las circunstancias del hecho descartan que Luis Fernando Herrera haya sido asesinado porque transportaba personas ajenas al barrio con el fin de retomar el dominio y control de él, como sostuvo el postulado Juan Fernando Chica, porque ya vivía en un barrio distante e iba sólo de visita, como concuerdan los testigos. Esas mismas circunstancias indican que el móvil estuvo más ligado a su amistad con Antonio Restrepo, a que frecuentaban los mismos lugares y a sus antecedentes y relaciones con él y, claro, al hecho de estar en su compañía el día que le dieron muerte. La evidencia también lleva a concluir que el postulado Juan Fernando Chica no reveló el intento de homicidio de Antonio Restrepo, ni el desplazamiento forzado de éste, ni las contribuciones forzosas y arbitrarias que imponían, pues dicho testigo relata que eran muchas las víctimas de las exacciones. Tampoco reveló la muerte de Jorge Eliécer Daza Giraldo, ni el atentado "a un pelado de 16 años. . . se llama Luis le dicen Luicito", ni los otros hechos que le atribuye Antonio Restrepo y que le merecen credibilidad a la Sala.

214. El 15 de marzo de 2.000, el postulado Juan Fernando Chica Atehortúa, Saúl Alberto Tascón Agudelo y los hermanos Duvan Arley y Lesney Augusto Nuno Vallejo fueron acusados por el homicidio de Luis Fernando Herrera, pero el Juez 22 Penal del Circuito de Medellín no le creyó al testigo Antonio Restrepo y absolvió a los 4 acusados, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2.000. Pero, como lo revela este proceso, el testigo no mentía.

1.1.5 La acumulación de la pena por el homicidio de Jhon Jerderson Torres Bueno

215. El Fiscal pidió también la acumulación de la pena impuesta al postulado Juan Fernando Chica Atehortúa por el homicidio del agente de policía Jhon Jerderson Torres Bueno, cometido el 23 de noviembre de 2.001, entre las 10:30 y las 11:00 de la mañana, en la calle 76 D con carrera 90 B de esta ciudad. Esa sentencia, ya ejecutoriada, reconoce que el hecho fue realizado entre 5 ó 6 personas y de ella importa destacar que i) al agente Torres Bueno se le dio muerte por borrar un grafiti con las letras AUC escrito en las paredes de su casa, pero también con el fin de hurtarle el revólver, como lo reconoce la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal de este Tribunal; ii) al agente le hurtaron el revólver y el celular; y iii) ese "grupo de jóvenes. . . habían hecho parte de 'un proceso de reinserción o pacto de no agresión'".

1.2. Los cargos formulados por la Fiscalía

216. Por el primero de esos hechos (párrafo 208), el Fiscal le formuló cargos al postulado Juan Fernando Chica por los delitos de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 incisos 2 y 3 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias, consagrados en los artículos 365 inciso 1 y 346 de la Ley 599 de 2.000 (Código Penal), en calidad de coautor el primero y los demás en calidad de autor en la modalidad dolosa.

217. En los casos de casos de Edwin Alonso Arias Uribe y Luis Fernando Herrera Saldarriaga (párrafos 209 y 213), el Fiscal le formuló cargos por el delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 323 y 324 numeral 7 del Código Penal de 1.980, modificado por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1.993, a título de autor el primero y de coautor el segundo, ambos bajo la modalidad dolosa. Pero, por el principio de favorabilidad, consideró que debía aplicarse la pena prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2.000, que oscila entre 25 y 40 años de prisión.

218. En el caso donde figura como víctima el joven Camilo Andrés Quintero (párrafo 211), el Fiscal le formuló el cargo de homicidio en persona protegida, previsto en el artículo 135 parágrafo 1 de la Ley 599 de 2.000, que consagra una pena de prisión de 30 a 40 años, multa de 2.000 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años, en calidad de autor y bajo la modalidad dolosa.

2. El caso de Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, alias Cañitas o Bertico

2.1. Los hechos atribuidos al postulado

2.1.1 El concierto para delinquir, la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y la utilización ilegal de uniformes e insignias

219. De acuerdo con su versión libre, el postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga se vinculó a las Autodefensas Unidas de Colombia en 1.993, a los 13 años de edad -nació el 23 de mayo de 1.980-, por intermedio de Joani de Jesús Durango Quiroz, conocido como Giovanny Zapata, el Guasón o la Guasa, pero el Fiscal concluyó que esa estructura no pertenecía a las AUC. De hecho, éstas nacieron en 1.997.

Su vinculación a las AUC se tiene entonces desde 1.998, cuando cumplió los 18 años de edad, ya como miembro del Bloque Cacique Nutibara y en esa condición utilizó uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública y portó armas de fuego también de uso privativo de ésta y de defensa personal, como pistolas, revólveres, fusiles Ak-47, lanzagranadas M-79 y granadas de mano. Entre el 5 de mayo de 2.000 y el 7 de noviembre de 2.001 estuvo prestando servicio en la armada nacional y a su regreso se reincorporó al grupo armado ilegal.

Según sostiene, se vinculó a éste porque un hermano suyo fue abaleado y maltratado delante de la familia por la guerrilla o las milicias y él mismo fue declarado objetivo militar y su zona de operaciones fueron los barrios Playa Rica, El Rincón, Olivares y Calatrava del municipio de Itagüí, pero también patrulló en los barrios San Gabriel, San Pío, Pilsen y Ditaires del mismo municipio, en el área rural de San Antonio de Prado, donde estuvo 3 meses y en el municipio de La Estrella, bajo el mando de Joani de Jesús Durango Quiroz, también conocido como Giovanny Zapata o la Guasa, quien a su vez dependía de Daniel Alberto Mejía Ángel, alias Danielito.

El objetivo del grupo, según declaró en su versión, era matar a los miembros de la guerrilla y sus colaboradores y por su actividad recibía un sueldo de seiscientos mil pesos mensuales ($ 600.000). Esa retribución, o el rencor y el deseo de venganza con la guerrilla constituían los principales motivos de los jóvenes para vincularse al grupo ilegal |211|. Esa fue la presentación y explicación que hizo el Fiscal de los objetivos del grupo.

La evidencia recogida en los homicidios de Andrés Felipe Quiceno Sotelo, Néstor Raúl Guerra Patiño y Mauricio Hernández Taborda y la sentencia dictada en este último caso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el 7 de diciembre de 2.004 |212|, confesados por el postulado y que se examinarán más adelante, demuestra que éste hacía parte de la banda La Unión, cuestión que el postulado omitió.

El informe del investigador de campo del CTI Raúl Fernando García Paredes rendido el 23 de octubre de 2.008, también revela que, de conformidad con las informaciones de la comunidad y la revisión de los expedientes que hizo, el grupo armado ilegal se dedicaba al expendio de estupefacientes y a cobrar contribuciones por el servicio de vigilancia, que en el contexto de los hechos no pueden tenerse como contribuciones voluntarias, no en todos los casos, más si estaban respaldadas por una organización armada de carácter ilegal y que ejercía dominio y control sobre la respectiva zona. Empero, el postulado omitió esos hechos y no los confesó |213|.

2.1.2 El homicidio de Hugo Alexander López Londoño.

220. El 11 de mayo de 2.002, a eso de las 4:30 de la tarde, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga le dio muerte a Hugo Alexander López Londoño, de 21 años de edad y 5º de primaria, y a quien apodaban Velorio, en un aserrío ubicado en la calle 40 del barrio Los Olivares de Itagüí. De acuerdo con la versión del postulado, Joani de Jesús Durango Quiroz, más conocido como Giovanny Zapata o la Guasa, ordenó darle muerte porque era miembro de las milicias y estaba extorsionando a un trabajador del aserrío. Esa orden la dio cuando el informante le comunicó que en ese instante estaban cobrando la extorsión y en cumplimiento de ella le disparó en la cabeza con un revólver calibre .38. Esa fue también la presentación y explicación que hizo el fiscal.

La evidencia presentada enseña que el joven Hugo Alexander López, quien tenía una esperanza de vida de 45,1 años, estuvo detenido y fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí por los delitos de hurto y porte de armas el 29 de noviembre de 2.000 y era adicto a la marihuana, como reconocieron sus familiares. El testigo Hernán Henao Henao, encargado del aserrío donde lo mataron, declaró que Hugo Alexander López solía pedirle la "liga" a quienes conocía y aquel que quería se la daba voluntariamente, pero sabían que era "para el vicio". Aunque no laboraba allí, un amigo lo llamó para que trabajara ese fin de semana como celador y, de hecho, su cadáver fue hallado dentro del aserrío, sin camisa y con una botella de vino al lado. La diligencia de levantamiento no sólo certifica que fue hallado sin camisa y en el suelo del aserrío, sino que no había nadie en el lugar. El aserrío, entonces, estaba sólo. Nada impedía que el presunto trabajador víctima de la extorsión permaneciera allí, informara sobre el homicidio a las autoridades y declarara que lo habían matado unos desconocidos porque lo estaba extorsionando, pero no fue así. A la víctima tampoco le hallaron arma alguna y no la podía llevar oculta porque estaba sin camisa. Hacía poco las AUC que operaban en el barrio Olivares habían desaparecido a su cuñada Doris Edilma Uribe y otros amigos suyos con los cuales acostumbraba relacionarse o mantenerse, habían sido asesinados en esos días por el mismo grupo paramilitar |214|.

El motivo del homicidio no fue entonces la extorsión a un trabajador del aserrío, como sostuvo el postulado, porque la prueba desmiente esa versión e indica que el hecho estuvo inspirado por sus antecedentes judiciales, sus adicciones y costumbres personales y sus relaciones y amistades.

La evidencia también enseña que en esos meses, entre abril y mayo de 2.002, y algunos en esos mismos días, entre el 11 y 14 de mayo de 2.002 y en el mismo barrio Los Olivares, además de Hugo Alexander López Londoño, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) asesinaron a Tomy Alexander Cortés Urán, Jorge Mario Santana Amariles, Duberney Mejía Zapata, Luis Carlos Arias Suaza y Jader Andrés Muñoz. De otros apenas se conoce su nombre: don Cristóbal López, don Albeiro Castro y don Carlos, a quien le dejaron un letrero tildándolo de "sapo". A Doris Edilma Uribe Gallón, esposa de Jader Andrés Muñoz y cuñada del joven Hugo Alexander López, la desaparecieron desde el mismo día del homicidio de su cónyuge y a la esposa de otro, Milena Molina, la desaparecieron, la torturaron y luego la mataron y la de Luis Carlos Arias Suaza se desplazó a raíz de su homicidio. Esos hechos eran cometidos por jóvenes encapuchados entre las 6 de la tarde y las 3 de la mañana, utilizando vehículos y motos y, como declaró la testigo Gloria Cecilia Uribe Gallón, "los mataban delante de todo el mundo, dejaban letreros de las A.U.C". De manera concomitante con los hechos aparecieron grafitis con las palabras Autodefensas Unidas de Colombia o mensajes como "Muerte a sapos", "Guerrillero ponte el uniforme o muere de civil", típicos de éstas. La prueba indica que la situación en el barrio se volvió tensa por esa época, al punto que circulaban versiones de que los paramilitares tenían una lista de 40 persona e iban a ejecutar una masacre en el barrio, todo lo cual generó un "éxodo" o desplazamiento de sus habitantes, como lo revela el informe del CTI número 1332 del 13 de julio de 2.002 y que la testigo María del Carmen Parra Cano calcula en unos 20 |215|.

Esa información proviene de distintas fuentes y éstas son concordantes entre sí. No es posible entonces que todos esos hechos ocurridos en los meses de abril y mayo de 2.002 en el barrio Los Olivares sean falsos. El postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga no sólo operaba en ese barrio, sino que participó en uno de los hechos cometidos en esos días por el grupo armado ilegal, que tenía un sello similar a los demás y en el proceso por el homicidio de Mauricio Hernández Taborda, por el cual ya fue condenado, hay testimonios e informes de que participó en la muerte de varios de ellos y amenazó a Sandro Betancur, hermano de Lubín Betancur, quien fue testigo de ese homicidio, así como a Wilmar Hernández Taborda, también testigo del homicidio y hermano del occiso, a raíz de lo cual la familia de éste se desplazó -y así se dejó constancia en la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal de este Tribunal del 21 de agosto de 2.007-, según la inspección que realizó el investigador Raúl Fernando García |216|.

Por lo tanto, participó en algunos de ellos -incluido el desplazamiento- o, en el mejor de los casos, tuvo que conocerlos, más si fueron de público conocimiento y generaron un estado generalizado de zozobra entre los habitantes del sector. Sin embargo, no los confesó, ni reveló lo ocurrido, ni quienes los cometieron, ni informó sobre la suerte de la desaparecida, a la cual ni siquiera hizo alusión, aunque era cuñada de Hugo Alexander López, a quien él ejecutó. Al omitir cualquier referencia a esos hechos y a la suerte corrida por Doris Edilma Uribe Gallón, fomentó la impunidad en torno a ellos e incumplió el deber de contribuir con la administración de justicia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la ley de justicia y paz.

221. El Fiscal 64 Delegado, doctor Javier Girón Rodríguez, a pesar de contar con la información sobre los múltiples homicidios y desapariciones en el barrio Los Olivares, de la participación de los grupos paramilitares en ellos y de la relación que tenía el caso de Hugo Alexander López con tales hechos, dictó resolución inhibitoria y ordenó archivar la indagación el 27 de agosto de 2.003, apenas 6 días después de recibir las diligencias y sin realizar mayores actuaciones, ni practicar otras pruebas, ni requerir siquiera el apoyo de la policía judicial para esclarecer el hecho. De allí que la Sala ratifique la orden de expedir copias para investigar a dicho fiscal por su evidente omisión ante tan graves infracciones.

Sólo el 9 de marzo de 2.009, a raíz de la confesión del postulado y las copias enviadas a la justicia ordinaria, se abrió la instrucción, pero luego de cerrada la investigación, se suspendió de nuevo el 13 de agosto de 2.010 por orden del Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz.

2.1.3 El homicidio de Jaime Andrés Posada Rodríguez

222. A eso de las 7:30 de la noche del 18 de mayo de 2.003, en el sector de El Jardín, parte alta del barrio Los Olivares, el postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga también le dio muerte a Jaime Andrés Posada Rodríguez, de 19 años de edad, desempleado y con 5º de primaria. De acuerdo con la versión del postulado y la presentación del Fiscal 45 Delegado, el delito lo cometió por orden de Joani Durango Quiroz, más conocido como Giovanny Zapata o la Guasa, porque era miembro de las milicias bolivarianas que operaban en dicho barrio, según la información que suministró don Liborio, de quien desconoce cualquier otro dato, a pesar de que fue éste quien se lo mostró una hora antes del homicidio. Al encontrarlo, le disparó varias veces en la cabeza con un revólver calibre .38.

La evidencia, sin embargo, enseña que el motivo de su muerte fue diferente.

Según revelan su madre y su hermano, Jaime Andrés Posada había llegado al barrio apenas unos 2 meses antes, el 14 de marzo de 2.003 y era adicto a la marihuana desde los 15 años. Ya unos hombres armados habían ido a solicitarle su identificación y a preguntarle que hacía, de donde venía y por qué se había mudado al barrio Los Olivares. A los días, unos hombres con brazalete de las AUC habían ido hasta la casa a decirle que dejara de fumar marihuana delante de los niños que allá no se permitía esa conducta y esa advertencia se la habían repetido varias veces. La policía lo había detenido por consumir marihuana. De allí que su madre, Martha Elena Rodríguez Carvajal, concluyera ya en esa época, el 29 de agosto de 2.003 que rindió su testimonio, que lo mataron "fue por el vicio, y fueron las autodefensas" e, incluso, agregó que la señora que le arrendó la casa donde vivía le dijo el día antes de que lo mataran que "la gente por aquí se está quejando mucho del hijo suyo, por esa fumadera que tiene y que van a ir a quejársele a los muchachos" |217|. "Los muchachos" eran los paramilitares del Bloque Cacique Nutibara, como se deduce de la experiencia, el contexto de los hechos y su homicidio al día siguiente. El propio postulado Edilberto de Jesús Cañas aceptó que, cuando don Liborio se lo señaló una hora antes, el joven Jaime Andrés Posada estaba con 6 ó 7 hombres fumando sustancias sicoactivas |218|. La expectativa de vida de éste era de 47,6 años.

La prueba indica entonces que a Jaime Andrés Posada lo mataron por fumar marihuana en contra de las reglas impuestas por el Bloque Cacique Nutibara en el barrio, no por los motivos aducidos por el postulado. La paradoja es que éstos eran los que distribuían las drogas y los únicos que podían hacerlo, como declaró la madre del joven, Martha Elena Rodríguez, quien a raíz de esos hechos abandonó el barrio.

El postulado, sin embargo, no dio cuenta del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ni lo confesó, ni fue veraz sobre el motivo para matar al joven Jaime Posada.

223. La actuación de las autoridades ante ese hecho fue negligente y dejó a las víctimas en la más completa orfandad. A su hermano José Vicente Posada le dijeron en la Personería de Itagüí, a donde acudió a buscar apoyo, que allá "no habían paracos, ni grupos al margen de la ley" |219|. El Fiscal 90 Delegado Hernando Antonio Bustamante suspendió la investigación previa y ordenó archivar el proceso el 30 de enero de 2.004, a pesar de que ya se sabía que el homicidio lo habían cometido los grupos paramilitares, sin más actuación que el testimonio de dos sus familiares y un informe de policía judicial, que daban cuenta de los hechos relatados por la Sala. Ningún otro esfuerzo hizo el Fiscal por establecer los autores, ni solicitó el apoyo de la policía judicial para hacerlo y, antes bien, puso en duda la participación de los paramilitares en la comisión del delito, pues la víctima "era un adicto y para sostener su vicio se había dedicado a cometer hechos ilícitos" y por esa causa lo habían matado. Con esa presentación, estaba justificando implícitamente su muerte y el archivo del proceso |220|. Eso es suficiente para expedir copias para que se le investigue por prevaricato por omisión.

Sólo a raíz de la confesión del postulado y las copias remitidas a la justicia ordinaria, se abrió la instrucción el 12 de marzo de 2.009, pero en la etapa del juicio fue suspendido por orden del Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz.

2.1.4 El homicidio de Jorge Horacio Muñoz Macías

224. Entre las 2 y 4 de la tarde del 28 de mayo de 2.002, en el parqueadero de los colectivos del barrio Calatrava, el postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga le dio muerte a Jorge Horacio Muñoz Macías, en compañía de Joani de Jesús Durango Quiroz, más conocido como Giovanny Zapata o la Guasa. De acuerdo con su versión, el delito lo cometió cumpliendo las órdenes de este último porque era miembro de las milicias y para ejecutarlo le disparó unas 6 ó 7 veces con una pistola calibre 9 mm. Esa fue también la presentación que hizo el Fiscal 45 Delegado.

La evidencia disponible enseña que Jorge Horacio Muñoz era un vigilante de 31 años de edad y 7º grado de educación media, con una esperanza de vida de 38 años. No tenía antecedentes, ni anotaciones o registro de vínculos con bandas o grupos armados ilegales. Sólo se sabe, por el testimonio de su compañera Adriana María Ospina, que habían circulado rumores de que iban a matar a todos los celadores del sector y, pasado el tiempo, comentaron en el barrio que lo había matado "Bertico" o "Betico", que es el apodo con el que se conocía al postulado. La necropsia indica que recibió 4 impactos, 3 de ellos con dirección de atrás hacia adelante y eso permite inferir que fue sorprendido indefenso o que el postulado se aprovechó de esa condición |221|.

No es claro, pues, el motivo de la muerte, pero no hay evidencia alguna, ni es creíble que perteneciera a las milicias.

225. El 13 de mayo de 2.004, el Fiscal 90 Delegado de Itagüí Hernando Antonio Bustamante se abstuvo de abrir la instrucción y ordenó archivar la actuación, teniendo sólo a la vista un informe de policía judicial que entrevistó a 3 personas que ningún conocimiento tenían de los hechos y sin citar siquiera a su compañera Adriana María Ospina, quien en la diligencia de levantamiento del cadáver aportó alguna información. Sólo el 6 de marzo de 2.009, a raíz de la confesión del postulado y las copias remitidas a la justicia ordinaria, se desarchivó el proceso y se abrió la instrucción, pero luego de adelantarse hasta la etapa del juicio y decretarse una nulidad que lo devolvió a la etapa de instrucción, ésta se suspendió por orden del Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz |222|.

2.1.5 El homicidio de John Mario Cardona Hincapié y la tentativa de homicidio de Orlando de Jesús Arias Candamil

226. El 25 de abril de 2.002, hacia las 2:30 de la tarde, el postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga le dio muerte a John Mario Cardona Hincapié e intento matar a Orlando de Jesús Arias Candamil en la calle 46 # 50 A 12 del barrio Playa Rica de Itagüí. De acuerdo a la versión del postulado, la orden la impartió Joani de Jesús Durango Quiroz, apodado Giovanny Zapata o la Guasa, porque eran informantes e integrantes de las milicias y le indicó donde podía hallarlos. Al verificar la información, observó que estaban vendiendo marihuana en la esquina del ancianato de Playa Rica, pero no fue por eso que los mató. Al encontrarlos, les disparó con un revólver calibre .38, a John Mario Cardona en 3 ocasiones y a Orlando Arias Candamil 2 veces, pero como éste intentó huir, le disparó en otras 2 ocasiones. Esa fue la presentación del hecho que hizo también el fiscal e interrogado por la Sala sobre la inconsistencia que había entre la carga que ordinariamente aloja en el tambor un revólver calibre .38 y el número de disparos que hizo, el postulado indicó que portaba 2 revólveres.

La evidencia enseña que John Mario Cardona, un joven de 23 años con 3º grado de educación media, era adicto a la marihuana y estuvo detenido 2 veces por hurto o por hechos relacionados con delitos contra la propiedad, una de ellas por vender una bicicleta hurtada. Fue también condenado por porte de armas de fuego. Aunque en el levantamiento le hallaron un pequeño envoltorio con marihuana y unos pliegos de papel para envolverla, de allí no es posible deducir con seguridad que la estuviera vendiendo, como declaró el postulado, así en ese lugar expendieran esa y otras drogas |223|, entre otras cosas porque se trataba de una porción y unos pliegos pequeños más compatibles con el consumo. Pero, sí es posible deducir que la consumía, como aceptaron sus hermanas Fanny Luz y Yarley Cristina Cardona y que solía hacerlo en ese sitio, como se anotó en la diligencia de levantamiento. Sólo que esta última y su padre Mario de Jesús Cardona certifican que ese día el joven John Mario Cardona iba a entregar una ropa y unos tenis a un conductor y se sabe que en ese lugar se parquean los camiones de trasteos, uno de los cuales lo conducía Orlando de Jesús Arias Candamil, quien lo conoció como vendedor de ropa. Las dos bolsas del Éxito que Joani de Jesús Durango le vio a uno de ellos y que le describió al postulado para que pudiera identificarlo al ejecutar el homicidio y que Fanny Luz Cardona, la hermana de John Mario, también describe, confirman esa actividad |224|.

De Orlando de Jesús Arias Candamil, además de que era conductor de un camión de trasteos, uno de los cuales se alcanza a observar en la diligencia de levantamiento, se sabe que contaba con 29 años de edad y 5º de primaria y fue condenado por porte de armas de fuego.

En la diligencia de levantamiento también se escuchó el comentario de que el occiso había recibido amenazas por pertenecer a la banda de Calatrava. Empero, no parece cierto que el motivo del homicidio fuera su condición de integrante de la banda de Calatrava, pues el postulado hacía parte de ese mismo grupo y no tendría motivos para atentar contra él por ese sólo hecho. Su padre Mario de Jesús Cardona atestiguó que, por el contrario, a su hijo le propusieron que se uniera a las bandas de los barrios La Unión, Calatrava y el Tablazo, pero nunca aceptó.

En cambio, no hay informe o registro alguno que dé cuenta de la vinculación de éste o de Orlando Arias Candamil a las milicias, bien como miembros o como informantes.

La evidencia indica que el homicidio de John Mario Cardona Hincapié y el intento de homicidio de Orlando de Jesús Arias Candamil no obedecieron a que tuvieran algún vínculo con las milicias. Aunque no es del todo claro, el homicidio del primero aparece ligado a uno de dos hechos, o a una suma de ambos: i) el consumo o distribución de estupefacientes, como se desprende no sólo de las referencias que el postulado hace a ese tema en su versión y la forma inverosímil y contradictoria como rechaza ese hecho como motivo del homicidio, lo cual permite inferir que tuvo relación con éste, sino porque era un negocio que controlaba el Bloque Cacique Nutibara y en el que debían cumplirse las reglas impuestas por ellos y/o ii) la presencia y actividad de las bandas en el sector, bien por las relaciones o conflictos con alguna o algunas de ellas -que no quiere decir participación- o bien porque se negara a ser reclutado por éstas.

Pero, si la víctima vendía marihuana, como alega el postulado, así no haya evidencia de ese hecho más allá de su declaración, eso no cambia la índole y objetivo del homicidio. Se trataría de una forma de control del territorio y el negocio de la droga y de lo que Yarley Cristina Cardona se imaginó: un acto de "limpieza social", porque ese grupo se encargaba de "realizar limpieza", utilizando un lenguaje que se ha hecho común y arraigado en la sociedad, pero que constituye un perverso eufemismo que encubre la verdad y justifica implícitamente esa clase de conductas.

El caso de Orlando de Jesús Arias Candamil es más claro aún. A éste se le ejecutó arbitrariamente bien por su relación con John Mario Cardona, o por el sólo hecho de estar con él, o bien porque "nadie quiere dejar rastros o testigos", como "supuso" el postulado en su versión libre del 14 de abril de 2.010.

De acuerdo al informe rendido por el comandante de la Estación de Policía de Itagüí en el homicidio participaron dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta. La necropsia realizada a John Mario Cardona Hincapié informa que éste, cuya expectativa de vida era de 44.3 años, recibió 5 impactos en la cabeza y el tórax, mientras que los dictámenes practicados a Orlando de Jesús Arias Candamil concluyen que recibió 2 impactos, uno en la cabeza y otro en la mano, aunque el postulado declaró que le hizo 2 disparos más, los cuales le dejaron una incapacidad de 35 días, una perturbación funcional de la visión de carácter transitorio, una perturbación síquica transitoria y una perturbación permanente del sistema nervioso central. Eso quiere decir que entre ambos recibieron entonces 9 disparos y no es creíble que el postulado haya llevado dos revólveres y los haya hecho todos. No sólo porque no es lo que ordinariamente ocurre y esa versión del hecho sólo la dio en la audiencia de control de legalidad de los cargos, ante una pregunta de la Sala, si no porque los miembros del grupo armado ilegal solían ejecutar los homicidios en compañía, más si había varias personas y hay información de que en el homicidio participaron dos personas.

El postulado no sólo faltó a la verdad sobre el motivo del homicidio, sino que omitió revelar con quien cometió el delito.

227. El 26 de agosto de 2.003, la Fiscal 23 Delegada Diana Builes González se abstuvo de abrir investigación y ordenó el archivo de las diligencias, con el sólo testimonio de la hermana del occiso y un informe de policía judicial sin mayores detalles. La decisión se tomó sin llamar a los demás familiares y pasó por alto no sólo el reporte del hospital que indicaba que hubo un herido en los hechos, al que se le pudo recibir testimonio, sino que la escena del crimen fue un lugar de parqueo de los camiones de trasteo. Pero, nada hizo la Fiscal al respecto, ni solicitó el apoyo de la policía judicial para identificar y ubicar esos y otros testigos. No puede decir la Sala que haya sido por la condición de adicto de la víctima, pero inquieta esa posibilidad.

Sólo a raíz de la confesión del postulado y la copia de ésta enviada a la justicia ordinaria, como en la gran mayoría de los casos, el 15 de septiembre de 2.010 se abrió la instrucción y luego se le recibió indagatoria. En ésta confesó el hecho y solicitó que se le dictara sentencia anticipada. El 24 de enero de 2.012 se realizó la diligencia de formulación y aceptación de los cargos y con base en ésta el 23 de febrero de 2.012 fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y tentativa de homicidio agravados a la pena de 21 años de prisión.

2.1.6 El homicidio de William Alexander Arroyave y Luis Ernesto Carrillo Oses

228. El 1 de mayo de 2.003, hacia las 8:30 de la noche, el postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga y Víctor Mauricio Sinitave Rincón, conocido como Niño Víctor, asesinaron a William Alexander Arroyave, conocido como Ñeque y Luis Ernesto Carrillo Oses, a quien apodaban Piernas, en la carrera 57 A # 47 A 15 del barrio El Rosario de Itagüí, en las inmediaciones de la cancha La Banca, un sitio solo y oscuro a esa hora. De conformidad con la versión del postulado, Víctor Mauricio Sinitave recibió la orden de ultimarlos de Joani Durango Quiróz porque ambos eran milicianos y al encontrarlos reunidos con otros jóvenes más el postulado le disparó a Luis Ernesto Carrillo con un revólver calibre .38, mientras que Víctor Mauricio Sinitave le disparó al otro con un revólver similar y luego extrajo un cuchillo con el cual los apuñaló a los dos. Esa fue también la presentación que hizo el Fiscal de ese hecho.

La evidencia recogida por la Fiscalía enseña que Luis Ernesto Carrillo Oses, un joven de 18 años de edad, con 2º grado de educación media y vendedor ambulante y William Alexander Arroyave, un adolescente de 15 años de edad, con 2º grado de educación media y dedicado a oficios varios, eran cuñados y amigos, pues la hermana de éste era la compañera de aquél. Los dos eran adictos a la marihuana y vivían en el barrio El Guayabo, pero unos días antes de los hechos, el 17 de abril, la familia de William Alexander Arroyave se había mudado para el barrio El Rosario, donde ambos fueron asesinados. Según el testimonio de la madre de Luis Ernesto Carrillo, María Eugenia Oses y de sus hermanas Alejandra Cristina Ospina Oses y Luz Elena Posada Oses, los habitantes del barrio El Guayabo no podían entrar al barrio El Rosario. En la sentencia dictada por ese delito se deja constancia que el postulado reconoció que los dos jóvenes no estaban en la escena del crimen y él y Víctor Mauricio Sinitave los esperaron hasta las 8:30 de la noche. La necropsia practicada a ambos jóvenes describe que William Alexander Arroyave, cuya expectativa de vida era de 50,1 años, recibió 2 impactos en la cabeza, mientras que Luis Ernesto Carrillo, cuya esperanza de vida era de 48,4 años, presentaba 3 impactos también en la cabeza. Cada uno tenía una de las heridas con tatuaje y otra con hollín en el orificio de entrada y ambos tenían lesiones con arma blanca en el cuello |225|.

Eso indica que el postulado y Víctor Mauricio Sinitive Rincón sabían que ese lugar -la cancha La Banca- era un sitio de encuentro o reunión de los dos jóvenes porque los esperaron, pero también que éstos no esperaban el ataque y permitieron que se les acercaran, pues tenían disparos a semi-contacto -los que tenían hollín-. El postulado y su acompañante, entonces, se acercaron con confianza, o simulándola. Eso significa que no eran milicianos, como afirmó el postulado, no sólo porque ninguna evidencia, informe o registro se encontró al respecto y no les encontraron arma alguna, como sería de esperar si eran varios y estaban reunidos en la cancha, un sitio solo y oscuro, sino porque, de serlo, no hubieran permitido que sus adversarios se acercaran a tan corta distancia sin reaccionar o huir. Lo que indica la evidencia es que el homicidio estuvo vinculado a su adicción a la marihuana y/o a esa regla silenciosa, pero firmemente establecida por el grupo y eficaz, que le prohibía a los habitantes del barrio El Guayabo pasar al barrio El Rosario y a éstos recibirlos y relacionarse con ellos allí en el barrio o, en otras palabras, a esas fronteras invisibles trazadas arbitrariamente por el grupo armado ilegal para dominar y controlar su territorio. La lesión en el cuello con arma blanca, después de ultimarlos con varios disparos en la cabeza, indica también eso: vindicta, castigo o represalia por no acatar las reglas.

229. El 21 de abril de 2.004, el Fiscal 90 Delegado de Itagüí Hernando Antonio Bustamante se abstuvo de abrir la investigación y ordenó el archivo de las diligencias. En ese lapso sólo recibió la declaración de 3 familiares que no presenciaron el homicidio, pero que relataron los hechos que lo rodearon y que relacionó la Sala y sin esperar la respuesta de la orden impartida a la policía judicial para que investigara sobre el hecho |226|.

De nuevo, sólo a raíz de la confesión del postulado y de las copias expedidas de ésta con destino a la justicia ordinaria, el 24 de mayo de 2.010 se revocó esa decisión y se abrió la instrucción. En la indagatoria confesó el hecho y solicitó que se le dictara sentencia anticipada. Una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de los cargos, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga a la pena 191 meses, 20 días de prisión por los delitos de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2.011.

2.1.7 El homicidio de Andrés Felipe Quiceno Sotelo

230. El 29 de agosto de 2.002, a eso de las 10:30 de la mañana, el postulado Edilberto de Jesús Cañas y Victor Mauricio Sinitave Rincón, conocido como Niño Víctor, asesinaron al joven Andrés Felipe Quiceno Sotelo, apodado Soller, en la carrera 56 A con calle 29 A del barrio La Finquita de Itagüí. De acuerdo con la versión libre del postulado, al igual que en los otros casos, la orden de darle muerte la dio Joani Durango Quiroz, apodado Giovanny Zapata o la Guasa, porque el joven movilizaba a los miembros de las milicias en 2 vehículos Mazda. De allí que cuando pasaba por el barrio Playa Rica en uno de éstos, lo siguieron en una motocicleta hasta el barrio La Finquita y apenas se bajó del vehículo le dispararon por lo menos en 10 ocasiones con revólveres calibre .38.

Esa fue también la presentación del hecho que hizo el Fiscal, pero, ante la pregunta formulada por la Sala sobre la inconsistencia entre su declaración y los hallazgos en la diligencia de levantamiento del cadáver, cuestión que no le había inquietado al Fiscal, el postulado modificó su versión y declaró entonces que lo capturaron en el barrio La Finquita y lo retuvieron unos 10 minutos mientras se deshacían del vehículo, pero que en ningún momento lo torturaron, sólo lo amarraron y amordazaron.

La evidencia enseña que Andrés Felipe Quiceno Sotelo, un joven bachiller de 21 años de edad y desempleado, residía en la carrera 57 B # 77 sur 108 de La Estrella y el postulado sabía donde vivía porque condujo a la policía judicial hasta su residencia, según consta en el informe # 605 del 30 de noviembre de 2.009, suscrito por la investigadora del CTI Martha Ligia Acosta. Como informaron su hermano Luis Eduardo Quiceno y su novia Luisa Fernanda Arias, quienes tenían porqué saberlo, el joven Andrés Felipe Quiceno tenía 3 amigos que había conocido ese año y con los cuales vivía en su apartamento de la carrera 57 B # 77 sur 108 de La Estrella -la misma dirección que indicó el postulado y que él conocía-, entre ellos uno apodado Bertico -alias con el que se conoce al postulado-, los cuales pertenecían a la banda La Unión y con los que consumía y vendía estupefacientes.

Conforme a la evidencia recogida en los homicidios de Néstor Raúl Guerra y Mauricio Hernández Taborda y la sentencia dictada en este último caso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el 7 de diciembre de 2.004, imputados y confesados por el postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga y que se examinarán más adelante, éste hacía parte de la banda La Unión. De allí que los testigos citados y otros más anotaron que el joven Andrés Felipe Quiceno andaba "mal relacionado" y con amigos "de mala procedencia". La prueba permite concluir entonces que uno de esos amigos era el postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, con mayor razón si lo conocía y participó en su homicidio y confirma que pertenecía a la banda La Unión.

Si vivía con él y compartían el tráfico y consumo de estupefacientes, el homicidio no se debió a que fuera miembro de las milicias y transportara a éstos en sus dos vehículos Mazda. La evidencia enseña que el motivo fue otro. El joven Andrés Felipe Quiceno había recibido recientemente una gruesa suma de dinero a raíz de la muerte de su padre. Los extractos de su cuenta de Conavi enseñan que el 21 y 22 de mayo de 2.002 consignó en ella cuarenta y cinco millones setecientos veintiún mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($ 45.721.438). De hecho, el Mazda Matsuri lo había comprado también el 22 de mayo de 2.002, unos 3 meses antes de su homicidio, por la misma época en que empezó a vivir y consumir marihuana en ese vehículo con sus 3 amigos de la banda La Unión, entre ellos el postulado, apodado "Bertico". Eso también descarta que en él transportara a los miembros de las milicias y esa fuera la causa de su homicidio, pues lo había adquirido recientemente y el uso y las personas con las cuales lo compartía eran diferentes. El vehículo tenía una costosa planta de sonido y el mismo día del homicidio del joven Quiceno Sotelo, a las 8 de la noche, 5 horas después del levantamiento de su cadáver, fue encontrado abandonado sin la planta, sin los parlantes y sin el pasacintas. Ese mismo día el joven hizo 3 retiros por un valor de un millón cien mil pesos ($ 1.100.000), que tampoco aparecieron.

El joven Andrés Felipe Quiceno también había sido detenido dos veces por hurto y por poseer un vehículo hurtado y el 3 de noviembre de 2.005 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí por un delito de hurto calificado cometido el 17 de diciembre de 2.000.

A él le dieron muerte en otro sitio y su cadáver fue trasladado y dejado en la cancha de fútbol del barrio La Finquita de Itagüí, ubicada en la carrera 53 con la calle 30 A de dicho municipio, de lo cual se dejó constancia en el levantamiento del cadáver. Su cuerpo tenía 5 impactos de arma de fuego, 2 de ellos en la cabeza y con ahumamiento y una herida con arma blanca y estaba amordazado con un pañuelo y atado de las manos con una soga, lo cual ordinariamente sucede cuando se tortura, maltrata o coacciona a alguien para extraerle información o lograr que haga o deje de hacer alguna cosa o castigarlo por algo. El postulado entonces faltó a la verdad cuando declaró que lo mataron apenas se bajó del carro, o en un semáforo, como dijo en su versión libre del 16 de julio y el 3 de septiembre de 2.008, y también cuando "recordó" que había sido en la cancha de La Finquita, no en la carrera 56 A con calle 29 A, porque en algún lugar debieron mantenerlo amordazado e inmovilizado antes de trasladarlo y dejarlo en la cancha.

Todo eso indica que el homicidio se cometió con el propósito de hurtarle sus bienes, y para facilitar o consumar esa conducta o para ocultarla y encubrir a sus autores y garantizar su impunidad, como concluyó Luisa Fernanda Arias, pero no es posible descartar que haya tenido que ver, también y en conjunto con el hurto, con diferencias y represalias surgidas de las relaciones que en sus últimos días mantenía el joven Andrés Felipe Quiceno con los autores del delito, a juzgar por la herida con arma blanca y el amordazamiento e inmovilización de su cuerpo.

El postulado no sólo mintió sobre el motivo y las circunstancias del hecho, si no que negó el secuestro y la tortura o el constreñimiento a la víctima y sólo vino a reconocerlo parcialmente en la audiencia de control de legalidad de los cargos, una vez se le puso de presente y se persuadió de que su versión no era consistente con las huellas del hecho.

231. El 31 de julio de 2.004, el Fiscal 51 Delegado dictó resolución inhibitoria y ordenó archivar la investigación. Si bien el Fiscal se planteó como hipótesis un delito de homicidio con el fin de despojar a la víctima de sus bienes y lo investigó de manera más eficiente que en los casos en que los hechos se le atribuían directamente a los grupos paramilitares, se abstuvo de abrir la instrucción, a pesar de que había serias imputaciones contra los amigos de la víctima, quienes estaban individualizados por sus características y su apodos y sin realizar una investigación seria para esclarecer su identidad.

2.1.8 El homicidio, tortura y detención ilegal y privación del debido proceso de "El Gato"

232. A mediados de 2.003, en la vereda Las Cabañas del corregimiento San Antonio de Prado de Medellín, el postulado Edilberto Cañas Chavarriaga, Hernán Alonso Pulgarín Correa y un hermano de éste, apodados Los Cachorros, enterraron el cadáver de un hombre de unos 35 años, conocido con el alias del Gato, del cual se desconocen otros detalles y al que le habían dado muerte unos momentos antes. De acuerdo a la versión del postulado, éste fue retenido en el parque de Envigado porque era un miembro de las FARC o el ELN que operaba en la comuna 13 de Medellín, o de La Terraza y era uno de los autores del atentado perpetrado en el Parque Lleras de Medellín el 17 de mayo de 2.011 con un carro cargado de explosivos y, por orden de Joani de Jesús Durango Quiroz fue llevado a una finca ubicada en la vía a El Chuscal, en las partidas de la carretera que de Medellín conduce a Armenia y Heliconia, donde tenían un campamento y donde lo golpeó repetidamente en el abdomen y le colocó una bolsa en la cabeza. Luego de torturarlo, ordenó matarlo. Esa orden la ejecutó el postulado junto con los hermanos Pulgarín Correa, alias Los Cachorros, quienes lo asfixiaron con una bolsa, le abrieron el abdomen y lo enterraron en la vereda Las Cabañas, en las partidas de Armenia y Heliconia, pero no lo descuartizaron.

Mientras estaba allí, por el radio de comunicación, les informaron que unos miembros del Gaula del Ejército se encontraban en el sector de Las Playas del corregimiento San Antonio de Prado y necesitaban interrogar al Gato, por lo que Víctor Mauricio Sinitave Rincón, alias Niño Víctor, los recogió y los condujo hasta donde estaba el retenido. En total eran unas 12 personas con pistolas Pietro Beretta y Jericho, a uno de los cuales le decían sargento.

La evidencia sobre ese hecho es escasa porque no se pudo identificar a la víctima. Sin embargo, el atentado al parque Lleras se le atribuye a la banda La Terraza, no a las FARC o el ELN. En la diligencia de exhumación, el mayordomo de la finca, Carlos Alberto Zapata, informó que las AUC habían estado allí unos dos meses y uno de ellos era el postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, a quien apodaban Camilo. El mayordomo no sólo dio algunas indicaciones sobre donde había otras fosas -porque en la señalada por el postulado no se hallaron restos óseos-, que permitieron encontrar los de la víctima, si no que informó que a ésta la habían "picado" con un machete que le pidieron prestado y le devolvieron aserrado, al tiempo que manifestaban que "tenía los huesos muy duros" y ubicó el hecho hacia fines de 2.003. En la exhumación se halló en la fosa una soga con nudos. La inspección del cadáver y el informe del equipo interdisciplinario registraron la fractura de la clavícula, la escápula, el húmero, el fémur y el maxilar inferior, entre otros, compatibles con desmembración post-mortem con arma corto-contundente y establecieron que la muerte se produjo por asifixia mecánica |227|.

Eso significa que el homicidio de sujeto conocido como el Gato obedeció a la guerra de las Autodefensas Unidas de Colombia y particularmente de Diego Fernando Murillo Bejarano y sus hombres con la banda La Terraza, en otro tiempo aliada suya, no a su pertenencia a las milicias de la comuna 13, como sostuvo el postulado y que éste faltó a la verdad cuando negó haber desmembrado el cadáver. Pero, también revela que la policía y el ejército, como ha quedado establecido a lo largo de esta decisión, tenían estrechos vínculos con el Bloque Cacique Nutibara y trabajaban de la mano cuando así lo aconsejaban las circunstancias para alcanzar sus intereses comunes. Y que los miembros de la banda La Terraza no estaban lejos de la verdad cuando desnudaron las relaciones de varios miembros de la fuerza pública con los grupos paramilitares, entre ellos el Mayor Mauricio Santoyo, Comandante del Gaula de la Policía en ese entonces, quien ya aceptó esos vínculos ante la justicia de Estados Unidos de América.

2.1.9 El homicidio, la tortura y la detención ilegal y privación del debido proceso del menor Jorge Mario Monsalve Guarín

233. También a mediados de 2.003, el menor Jorge Mario Monsalve Guarín, de 15 años de edad, fue retenido en la cancha de San Antonio de Prado por miembros del Bloque Cacique Nutibara que estaban bajo el mando de Joani de Jesús Durango Quiroz y conducido al campamento de El Chuscal, o Pueblito, en las partidas de la vía que conduce a Armenia y Heliconia. De acuerdo a la versión del postulado, allí fue interrogado por Durango Quiroz porque pertenecía a los Comandos Armados del Pueblo -CAP- y luego fue trasladado a la finca Montehuaca, donde permaneció 2 ó 3 días, hasta que este último ordenó darle muerte. En cumplimiento de esa orden, él y Víctor Mauricio Sinitave Rincón, alias Niño Víctor, lo trasladaron de nuevo hasta El Chuscal, lo asfixiaron con una bolsa y lo enterraron en ese mismo sitio. Esa fue también la presentación que hizo el fiscal de ese hecho.

La versión del postulado, sin embargo, no ha sido clara. Tan pronto declaró que, además de Joani de Jesús Durango Quiroz, apodado Giovany Zapata o la Guasa y los Cachorros, en el hecho estaban presentes otras personas, sin identificar a aquellos, ni decir quiénes eran los otros, dijo que al menor lo asfixiaron con una soga en el cuello entre él y Joani de Jesús Durango Quiroz. Pero, en otra de las sesiones de su versión libre, declaró que lo asfixiaron con una bolsa y más tarde retornó a la versión original de que lo habían asfixiado con una manila alrededor de su cuello, pero ya entre él y Víctor Mauricio Sinitave (Niño Víctor) |228|.

La evidencia enseña que el menor Jorge Mario Monsalve, quien estudiaba 10º grado y jugaba futbol con las ligas inferiores de Atlético Nacional, fue retenido el 14 de noviembre de 2.002 en la cancha de San Antonio de Prado por dos o tres hombres, cuando estaba con su prima Luz Mery Sierra Guarín y desde entonces desapareció. Aunque residía en el barrio El Salado de la comuna 13 de Medellín, estaba viviendo donde una tía en San Antonio de Prado a raíz de la operación Orión realizada por esos días en dicha comuna. Según la señora Gladys Guarín, madre del menor, éste mantenía contacto con algunos jóvenes que se criaron con él y pertenecían a las milicias, a uno de los cuales lo desaparecieron y apareció muerto en Bogotá. A Víctor, otro de ellos, fueron a buscarlo 3 días después de la desaparición. Unos 7 días después de ésta, las autoridades también allanaron la casa del menor con la excusa de que allí había una caleta, pero no encontraron nada.

El postulado, aunque manifestó que el menor no fue maltratado, ni torturado, declaró que éste les dio información, que en el contexto de las circunstancias antes relatadas no puede entenderse sino como información sobre la comuna 13 de Medellín, la presencia de las milicias en ésta y sus miembros.

Una vez enterados de su desaparición, el padre del menor denunció el hecho en la Estación de Policía, pero le manifestaron que había que esperar 72 horas antes de adelantar alguna gestión, a pesar de que no se trataba de la desaparición de un joven de su residencia sin una explicación aparente, sino de su retención y desaparición forzada delante de múltiples testigos. A las 9 de la mañana del día siguiente de la Estación de Policía llamaron a la familia para avisarle que el menor había aparecido en una finca, aunque no les dieron la dirección porque más tarde lo llevarían. Como no aparecía, algunos familiares se desplazaron de nuevo a la Estación hacia las 3 de la tarde y el comandante de ésta, un Teniente, le manifestó a su madre Gladys de Jesús Guarín que el menor andaba con el ejército porque "sabía muchas cosas del barrio" e iban a realizar unos allanamientos. Una información similar le dio ésta a la Personería de Medellín y al Grupo de Identificación y Búsqueda de Desaparecidos del CTI, al que también le reportaron la desaparición el 18 de noviembre de 2.002.

Sin embargo, no hay evidencia de que hayan realizado mayores actividades, a pesar de las informaciones concretas de la familia. Uno o dos días después, la señora Luz Stella Guarín, tía del menor, expresó que lo había visto con el Ejército, vestido de camuflado y algunos día más tarde la Policía le manifestó a una prima del menor que no lo buscara más, que ya estaba muerto. A raíz de esas actividades, la familia también recibió amenazas para que no siguieran averiguando o, de lo contrario, les podía pasar lo mismo. El padre del menor, Fabián de Jesús Monsalve, con un buen sentido común, concluyó que fueron ignorados y hubo "complicidad con las autoridades, no le veo otra" |229|.

Los antecedentes del hecho -el sector donde vivía, su amistad con algunos jóvenes de las milicias, su traslado a otro barrio a raíz de la operación Orión realizada por el Ejército y la Policía-, el allanamiento realizado a la casa del menor unos días después de su desaparición, la actuación e informaciones de las autoridades de policía del corregimiento de San Antonio de Prado, las contradicciones del postulado y las demás circunstancias del hecho permiten afirmar que en la desaparición del menor Jorge Mario Monsalve Guarín participó la Fuerza Pública y que las autoridades encubrieron esa conducta y omitieron actuar de manera deliberada o, en el mejor de los casos, obraron de forma negligente y culpable y confirma los vínculos de la Fuerza Pública con el paramilitarismo y el Bloque Cacique Nutibara.

La versión del postulado no sólo es inconsistente y contradictoria, sino que encubre la participación y actuación de las autoridades y omite la tortura a la que se sometió al menor de edad, que no consiste sólo en el maltrato físico, sino también en la privación de todo contacto con la familia y cualquier otra persona, del sol, la luz, el descanso, etc. y el sufrimiento que produce el desasosiego y la incertidumbre sobre la propia suerte.

A pesar de que la familia denunció la desaparición forzada del menor Jorge Mario Monsalve Guarín a la Estación de Policía y al CTI, nunca se investigó ese delito.

2.1.10 La tentativa de homicidio de Néstor Raúl Guerra Patiño.

234. Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 21 de mayo de 2.002, el postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga ingresó a la residencia de la madre del señor Néstor Raúl Guerra Patiño, ubicada en la calle 45 A # 54-17 del barrio Playa Rica de Itagüí y le disparó en 3 ocasiones con un revólver calibre .38, mientras se encontraba reunido en la sala de la casa con otras 3 personas. De acuerdo a la versión del postulado, el atentado lo ejecutó por órdenes de Joani de Jesús Durango Quiroz, alias Giovany Zapata o la Guasa, porque era patrocinador o colaborador de las milicias y realizaba reuniones políticas con ellas. Esa fue también la presentación que hizo el fiscal.

Aunque Néstor Raúl Guerra sobrevivió al atentado, fue ultimado unos meses después, el 2 de noviembre de ese mismo año, frente al Colegio El Rosario de Itagüí, por otros miembros del Bloque Cacique Nutibara enviados para consumar el homicidio, según comentó Joani de Jesús Durango.

La evidencia enseña que Néstor Raúl Guerra Patiño, un adulto de 32 años de edad que aspiró al Concejo de Itagüí, pero no logró salir elegido, era un líder de su comunidad. El 26 de septiembre de 2.000, cuando estaba realizando la campaña para el Concejo, fue amenazado por las Milicias Urbanas del Sur del ELN invocando su trayectoria política y sus alianzas con otros candidatos. Su hermana María Gladys Guerra Patiño declaró que el intento de homicidio lo había cometido un "sicario" de la banda La Unión, a quien su hermana Dora conocía y después de ese hecho fue amenazado para que se retirara de la actividad política. Tanto ésta como su hijo informaron que la víctima tenía una "banda de guerra" -o grupo músical- y promovía la vinculación de los jóvenes a ella para impedir que se incorporaran a las bandas y grupos armados ilegales y, en particular, sonsacaba a los menores y adolescentes que la banda La Unión reclutaba para sus actividades ilícitas |230|.

La evidencia indica entonces que Néstor Raúl Guerra no tenía vínculos con las milicias, pues, antes bien, había sido amenazado por éstas año y medio antes. Esa evidencia enseña que el motivo de su muerte estuvo ligado a sus actividades políticas y a su empeño de sustraerle a la banda La Unión, a la cual pertenecía el postulado, los menores y adolescentes que reclutaba.

Eso significa que el postulado no sólo mintió sobre el motivo del crimen, sino sobre el reclutamiento de menores que se desprende de esa evidencia y de la cual él es la mejor prueba, pues se unió a ella cuando apenas tenía 13 años de edad.

Por ese hecho no se inició investigación alguna, a pesar de que fue lesionado con arma de fuego y fue atendido en el Hospital San Rafael. Éste tenía el deber legal de informar del hecho y la fiscalía la obligación de iniciar de oficio la investigación.

2.1.11 La destrucción y apropiación de bienes a una mujer (NN)

235. A mediados de 2.003, en el semáforo del centro de la moda del barrio Santa María de Itagüí, el postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga y John David Acevedo, conocido como Cachorro Pequeño, despojaron de su vehículo Hyundai, color gris a una mujer, quien viajaba en compañía de 3 hombres y 2 niños, amenazándola con un revólver calibre .38, según confesó el postulado. El hurto se cometió a instancias de su comandante Joani de Jesús Quiroz Durango, quien les solicitó un vehículo veloz, pero desconoce el fin para el cual lo requirió.

De ese hecho se desconocen las demás circunstancias, pues no fue posible establecer la identidad de la víctima y los datos completos del vehículo, pero, a pesar de haber sido hurtado unos meses antes de la desmovilización, el vehículo no fue restituido, ni se informó la suerte de éste y el uso que se le dio.

2.1.12 La acumulación de la pena por el homicidio de Mauricio Hernández Taborda

236. La Fiscalía solicitó la acumulación de la pena impuesta al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga por el homicidio del soldado Mauricio Hernández Taborda, de 23 años de edad y los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por los cuales fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí por medio de su sentencia del 7 de diciembre de 2.004 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del 8 de agosto de 2.006 a 27 años, 6 meses de prisión. Por ese hecho el postulado fue capturado el 17 de diciembre de 2.003.

El soldado Mauricio Hernández Taborda fue asesinado el 11 de noviembre de 2.002 en la cancha de fútbol del barrio Los Olivares de Itagüí por el postulado y Juan Carlos Restrepo Londoño, quienes le dispararon en 5 ocasiones y le hurtaron una pistola Pietro Beretta calibre 9 mm, de dotación oficial, según las sentencias. A pesar de que el postulado Edilberto de Jesús Cañas le atribuyó el hecho a su relación con los comandantes de las milicias del barrio Los Olivares, también hay constancias de conflictos entre ellos.

Aunque Juan Carlos Restrepo Londoño, el coparticipe del homicidio, fue absuelto de ese cargo y el proceso podría reabrirse conforme a la sentencia C-004 del 20 de enero de 2.003 de la Corte Constitucional, con ponencia del H. Magistrado Eduardo Montealegre Lynnet, aquél ya falleció.

2.2. Los cargos formulados por la Fiscalía

237. La Fiscalía le formuló cargos al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga por el delito de concierto para delinquir agravado (párrafo 219), consagrado en el artículo 340 inciso 2 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002 y artículo 342 de la misma ley y el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias, tipificados en los artículos 365 y 346 de la Ley 599 de 2.000, en calidad de autor en la modalidad dolosa.

238. En los casos donde son víctimas Hugo Alexander López Londoño, Jaime Andrés Posada Rodríguez, Jorge Horacio Muñoz Macías, John Mario Cardona Hincapié, William Alexander Arroyave, Luis Ernesto Carrillo Oses y Andrés Felipe Quiceno Sotelo (párrafos 220, 222, 224, 226, 228 y 230, respectivamente), la Fiscalía le formuló cargos por los delitos de homicidio en persona protegida, artículo 135 de la Ley 599 de 2.000 y por tentativa de homicidio en persona protegida en los casos de Orlando de Jesús Arias Candamil y Néstor Raúl Guerra Patiño (párrafos 226 y 234, respectivamente), artículos 27 y 135 parágrafo 1 de la Ley 599 de 2.000, todos a título de autor, excepto en los casos de William Alexander Arroyave y Luis Ernesto Carrillo Oses, que fueron imputados en calidad de coautores en la modalidad dolosa.

239. En los hechos donde son víctimas NN, alias El Gato y el menor Jorge Mario Monsalve Guarín (párrafos 232 y 233, respectivamente), la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio en persona protegida, tortura y detención ilegal y privación del debido proceso, artículos 135, 137 y 149 de la Ley 599 de 2.000, en calidad de coautor bajo la modalidad dolosa.

240. La Fiscalía también le imputó el delito de hurto calificado (párrafo 235) consagrado en los artículos 239 y 240 numerales 1 y 2 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 2 de la Ley 813 de 2.003 y con una pena de prisión de 4 a 10 años por la violencia contra las personas, donde resultó como víctima una mujer que aún está sin identificar, en calidad de coautor en la modalidad dolosa.

3. El caso de Néstor Eduardo Cardona Cardona, alias Alpinito o el Mono

3.1. Los hechos atribuidos al postulado

3.1.1 El concierto para delinquir, la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y la utilización ilegal de uniformes e insignias.

241. El postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona, más conocido como el Mono o Alpinito, ingresó al Bloque Metro a mediados de marzo de 2.001 y permaneció con dicho grupo armado hasta el 7 de mayo de 2.003, cuando se vinculó al Bloque Cacique Nutibara, como consecuencia de la guerra que para esa época libraban ambas estructuras de las Autodefensas Unidas de Colombia. Mientras estuvo en dichos grupos utilizó revólveres calibre .38, escopetas de repetición, subametralladoras y fusil AK-47, este último en la escuela de Cristales y uniformes de uso privativo de la fuerza pública.

Al Bloque Metro se vinculó por medio de un sujeto conocido como Carlos. Mientras perteneció a dicho bloque tuvo como comandantes al Flaco y a Rosquete, cuyo segundo al mando era Carlos Andrés Botero Peña, conocido como Pañales. En el Bloque Cacique Nutibara dependía de Elkin de Jesús Loaiza Aguirre, alias el Negro Elkin y Stiven Rentería Rentería, conocido como el Negro Acacio o Jairo -el cual también perteneció al Bloque Metro- y Arley Hernando Benítez, alias Plomo, en ese orden, quienes eran los responsables de la zona donde operaba: los barrios Moravia, El Oasis y El Bosque de la comuna 4 de Medellín |231|.

Aunque declaró que se vinculó al Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia porque el Ejército de Liberación Nacional -ELN- lo desplazó forzosamente de su finca en San Vicente, no es creíble que esa sea la causa porque el desplazamiento, según declaró, se produjo en 1.997, mucho antes de su vinculación al grupo armado ilegal. La testigo Yoana Yanet Mosquera Guerrero, una de las víctimas de Néstor Eduardo Cardona, también declaró que éste estuvo vinculado a las Milicias Populares del Valle de Aburrá y de allí pasó al Bloque Metro y más tarde al Bloque Cacique Nutibara y eso hace más increíble su versión sobre las causas de su ingreso a las Autodefensas Unidas de Colombia. De su vinculación a las milicias también hay evidencia en el caso de los homicidios de Alberto González Gil y Sergio Anderson Cortés Restrepo, como se verá en su momento

Como es de conocimiento público, desde principios de la década de los 90 las Milicias Populares del Valle de Aburrá, que tenían una fuerte influencia del ELN, controlaron los barrios Moravia y El Bosque, donde operó el postulado y se desmovilizaron en 1.994, después de llegar a un acuerdo con el Gobierno Nacional. Sin embargo, algunos de sus principales líderes, como Lucho, el Flaco y Rosquete, como se les conocía, reingresaron en 1.997 y volvieron a tomar el control de la zona, pero ya con otras políticas y otras características, antes de que el Bloque Metro los derrotara en otra de las tantas guerras de la ciudad, según declaró otra de las víctimas del postulado, Alberto González Gil, quien en algún momento también perteneció a las milicias y se pasó al Bloque Metro. El postulado confesó también que el Flaco y Rosquete fueron sus primeros comandantes en tal bloque. Entonces no es extraño que haya estado vinculado a las milicias y de éstas haya pasado al Bloque Metro una vez derrotadas aquéllas o en medio de la guerra entre ambos, como declaró Yoana Mosquera Guerrero -quien manifestó que perteneció a ellas desde 1.998- y como ocurrió con el Flaco, Rosquete y Alberto González Gil y pasaría otra vez tras el enfrentamiento entre los Bloques Metro y Cacique Nutibara |232|.

En esos sectores, los integrantes del Bloque Metro se dedicaban al comercio y expendio de estupefacientes e imponían contribuciones arbitrarias a los pobladores para financiarse y en esas actividades participó el postulado. Éste recogía unas 20 a 25 libras de marihuana y unos 200 a 330 gramos de basuco en el barrio Antioquia y en Lovaina, o a veces en el barrio Manrique, para distribuirlos en dos lugares donde expendían la droga, uno en la cancha del barrio Moravia y otro en el parquecito del barrio Caribe y también era el responsable de recoger las contribuciones arbitrarias que se le imponían al comercio y a los camiones repartidores de leche, gaseosa y cerveza a cambio de seguridad y vigilancia. El comercio debía cancelar una cuota de cinco o siete mil pesos cada 15 días ($5.000 ó $7.000) y los camiones otros siete mil pesos cada 15 días ($7.000), suma que cancelaban los trabajadores. Pero, de acuerdo con la versión del postulado Néstor Eduardo Cardona, el Bloque Cacique Nutibara prohibió el comercio y expendio de estupefacientes y las contribuciones arbitrarias a los camiones repartidores y sólo dejó las contribuciones que debían pagar los tenderos y comerciantes.

Si bien grandes empresas como Cervecería Unión y Postobón negaron haber pagado esas contribuciones forzosas a los paramilitares, la Sala no encuentra un motivo o razón válida para que el postulado mintiera sobre ese punto y se atribuyera inútil e injustificadamente esa conducta. Todo indica que, si las empresas no denunciaron ese hecho y lo negaron al cabo del tiempo, fue porque toleraron o aceptaron tácitamente dichas contribuciones |233|.

Pero, lo que no es creíble es que el Bloque Cacique Nutibara prohibiera el comercio o venta de estupefacientes, pues hay evidencia de que en varias de sus estructuras esa era una actividad ordinaria, como se estableció en el caso de Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga y Édgar Alexander Erazo Guzmán, máxime si dicho bloque nació a partir de la Oficina de Envigado, cuya actividad era el narcotráfico.

242. El 13 de junio de 2.001, el postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona fue capturado con un revólver Smith y Wesson, calibre 38, con cachas de nácar, una de las conductas confesadas por él, en la carrera 58 con calle 84 A de esta ciudad. Pero, a pesar de haber sido sorprendido en flagrancia y de que el Fiscal 27 Delegado con sede en Medellín le abrió el proceso con radicado 442177, éste prescribió por haber transcurrido más de 2 años sin acusarlo por ese hecho y se archivó. Allí, en el archivo del edificio Veracruz, lo halló el investigador Mauricio Mejía Valencia, quien rindió el informe 183 del 19 de febrero de 2.009 |234|.

3.1.2 El homicidio de Didier Murillo Roa

243. El 22 de septiembre de 2.001, hacia las 11 de la mañana, el jefe del Bloque Metro en el barrio Moravia, conocido como Rosquete, le dio muerte a Didier Murillo Roa en la calle 80C # 55-150 de dicho barrio. De acuerdo a la versión del postulado Néstor Eduardo Cardona, "Rosquete" le pidió que lo acompañara y en la parte alta del morro de Moravia detuvo un taxi, bajó a dicho joven y le disparó en 3 ocasiones con un arma de fuego porque era un miliciano de las FARC. Aunque sabía que lo iba a matar porque así se lo informó, él no iba armado y sólo lo acompañó y esa fue la presentación que hizo el Fiscal 45 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz.

El postulado Néstor Eduardo Cardona, sin embargo, no reveló la identidad del sujeto apodado "Rosquete", a pesar de que vivía en el barrio Moravia y estuvo bajo su mando o actuando con él varios años.

La evidencia enseña que Didier Murillo Roa, un joven de 26 años de edad que estudió derecho en la Universidad Tecnológica de Chocó, y estaba desempleado según sus vecinos, vivía solo en una pieza alquilada del barrio Moravia y lo sostenían su madre y su hermana.

No hay evidencia alguna de que perteneciera a las milicias, participación que también niega su madre. Por el contrario, las versiones recogidas en la diligencia de levantamiento del cadáver señalaban que lo habían matado las milicias que controlaban el sector. Ya se sabe que no fueron éstas las que lo mataron, pero sí otro grupo armado ilegal que las sustituyó. Según esas versiones, el occiso estafaba a otros con el llamado paquete chileno. Había cumplido también una condena por acceso carnal violento en Chocó y tenía una orden de captura vigente expedida el 9 de noviembre de 1.999 con el fin de escucharlo en indagatoria por un delito similar cometido el 24 de octubre de 1.999 |235|.

Esa evidencia enseña que el homicidio de Didier Murillo Roa no está ligado a la condición de miliciano, que no lo era, sino a sus antecedentes personales y judiciales.

244. El 27 de mayo de 2.002, la Fiscal 89 Delegada Elizabeth Chilamak Neira remitió al jefe de la unidad, doctor José Valencia Duque, la investigación previa que venía adelantando por ese hecho con el fin de suspenderla. El 28 de octubre de 2.002, éste ordenó suspender la investigación previa y archivar la actuación, con sólo el levantamiento del cadáver y el testimonio de la señora María Efigenia Murillo, quien nada sabía de los hechos, a pesar de la información que había sobre la participación de un grupo armado al margen de la ley, sin identificar y escuchar siquiera a los vecinos, sin solicitar el apoyo e intervención de la policía judicial para aclarar el hecho y sin hacer ningún esfuerzo por esclarecer la conformación y participación del grupo armado ilegal y desmantelarlo. Sólo el 5 de agosto de 2.008, a raíz de la confesión del postulado y las copias tomadas de ésta con destino a la justicia ordinaria, el Fiscal 16 Delegado Luis Fernando Otálvaro remitió la actuación a las Fiscalías Especializadas por competencia, pero un año después, la Fiscal 26 Especializada no había escuchado al postulado en indagatoria y estaba a la espera de su suspensión, decisión que adoptó el 25 de junio de 2.010, con base en la orden impartida el 25 de agosto de 2.009 por el Magistrado de Control de Garantías de esta Sala de Justicia y Paz |236|.

3.1.3 El homicidio de Alberto Miguel Pérez Reyes

245. Entre las 7 y 8 de la noche del 4 de septiembre de 2.003, el postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona, en compañía de otros dos miembros del Bloque Cacique Nutibara conocidos como Juan Guillermo, alias el Flaco y Tiroloco, ejecutaron a Alberto Miguel Pérez Reyes, a quien apodaban el Evangélico o el Costeño, en la carrera 55 con la calle 80 de esta ciudad, al frente de la taberna Wilar. De acuerdo a la versión del postulado, ese hecho lo cometió por órdenes de Stiven Rentería Rentería, conocido como el Negro Acacio, quien se la transmitió a Arley Hernando Benítez, alias Plomo, quien a su vez se la comunicó a él y a sus compañeros y en cumplimiento de ella le disparó en 5 ó 6 ocasiones con un revólver .38 largo, mientras los otros dos aseguraban y vigilaban el perímetro y, una vez en el piso, le dejó un letrero que decía "por violador y ladrón".

La evidencia indica que Alberto Miguel Pérez Reyes, un joven de 28 años de edad y analfabeta, había llegado a esta ciudad a trabajar como ayudante de albañilería y se vinculó a una compañía de construcción. En la ciudad de Montería se le seguía un proceso por un hurto cometido el 26 de marzo de 2.001 y dos testigos, Jairo de Jesús Restrepo Castañeda y Jesús Alberto Madrigal Pérez, declararon que la gente lo acusaba de hurtar bienes. Debajo del brazo del cadáver se encontró un papel con la expresión "por violador y ladrón". La sentencia anticipada dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín el 9 de julio de 2.012 por medio de la cual condenó a Arley Hernando Benítez y Néstor Eduardo Cardona Cardona por el homicidio de Alberto Miguel Pérez, una vez reactivada la investigación a raíz de la confesión del postulado y con base en los cargos aceptados por él, dejó constancia de que, según el informe del CTI número 2311 de septiembre 17 de 2.003, el occiso al parecer estaba consumiendo estupefacientes cuando le dispararon. De la sentencia se desprende también que el comandante del sector era Arley Hernando Benítez, alias Plomo, quien le impartió la orden a Stiven Rentería Rentería, más conocido como el Negro Acacio, quien era subordinado suyo, y no al revés como declaró el postulado Néstor Eduardo Cardona. De ella también se desprende que el nombre del Flaco era Guillermo Echavarría Correa, ya fallecido, según reconoció Arley Hernando Benítez. No sucedió lo mismo con la identidad del otro partícipe -"Tiroloco", la cual ninguno de los dos la reveló y aún se desconoce. La necropsia consignó que la víctima tenía 4 impactos de arma de fuego, 3 de ellos en la cabeza y el otro en el cuello, todos con tatuaje y tenía una esperanza de vida de 39,5 años. El padre de la víctima manifestó que ante todo quiere que lo ayuden a rescatar los restos de su hijo para darle cristiana sepultura, de cuya ubicación se tienen algunos datos |237|.

De esa evidencia se infiere que a Alberto Miguel Pérez Reyes se le asesinó por su condición de adicto a los estupefacientes y por los señalamientos y sospechas de que hurtaba cosas o bienes ajenos y se le disparó a quemarropa. De ella también se infiere que los dos postulados implicados en el homicidio revelaron apenas la identidad de otro de los partícipes, el que ya falleció, pero no hicieron lo mismo con la del tercero que participó en su ejecución, que mantuvieron en secreto o reserva, a pesar de que debían conocerla, así como conocían la del otro que ya falleció, más si todos vivían en el mismo barrio. Esa conducta la ha percibido la Sala en otros casos, al punto que puede afirmarse que constituye un patrón la revelación de la identidad de los demás partícipes de manera selectiva, de acuerdo a las circunstancias y conveniencias.

246. El 24 de agosto de 2.004, la Fiscal 22 Delegada Matilde Cardona suspendió la investigación previa. Apenas recibió dos testimonios, sin profundizar en ellos porque por su ubicación debieron ver el hecho y sin realizar ninguna otra averiguación, ni solicitar el apoyo de la policía judicial para esclarecer los autores, a pesar de los testimonios sobre la existencia en el sector de grupos paramilitares y el volante que anunciaba el motivo de su muerte, o quizá precisamente por eso. Sólo a raíz de la confesión de los postulados y las copias de esas actuaciones se reactivó el proceso y se abrió la instrucción y el 25 de febrero de 2.010, 6 años después, se escuchó en indagatoria a Néstor Eduardo Cardona, quien aceptó los cargos y solicitó que se le dictara sentencia anticipada por lo cual fue condenado a la pena de 155 meses de prisión |238|.

3.1.4 La tentativa de homicidio de Alberto González Gil

247. Hacia las 9 de la mañana del 6 de noviembre de 2.001, en la calle 83 F # 58 A 20, cerca a la iglesia Evangélica del Barrio Moravia de Medellín, el postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona le hizo por lo menos 4 disparos a Alberto González Gil con un revólver Colt calibre 38 corto. De acuerdo a la versión del postulado, la orden era matarlo porque era un miliciano del barrio a quien se le conocía como Rambo y la recibió de Rosquete, el jefe del Bloque Metro en ese sector. Esa fue también la presentación del Fiscal.

Alberto González Gil, un hombre ya de 37 años y con educación básica primaria únicamente, reconoció que desde la invasión de Moravia vivió allí y en los años 90 se vinculó a las Milicias Populares del Valle de Aburrá que controlaron dicho barrio y El Bosque, pero se desmovilizó con éstas en Flor de Monte, en el municipio de Ovejas, departamento de Sucre, en 1.994. Ya reinsertado, se vinculó a la Mesa de Conciliación y Solución de Conflictos, pero fue capturado el 7 de julio de 1.996 y permaneció detenido hasta el 7 de marzo de 2.000 por el delito de rebelión. Luego de recobrar su libertad, se vinculó al Bloque Metro de las AUC en el barrio La Sierra, del cual se retiró y regreso a Moravia.

Todo indica que eso sucedió antes del atentado, pues aunque declaró que retornó a Moravia en febrero de 2.002, ubica el atentado en agosto de 2.002, unos 6 meses después. El postulado sabía que Alberto González Gil hizo parte del Bloque Metro en el barrio La Sierra, pues así lo confesó en su versión libre del 29 de abril de 2.008. Aunque manifestó que esa vinculación se produjo en el 2.003, el año no es muy consistente porque para entonces dicho bloque estaba librando sus últimos combates en el barrio La Sierra. Según Alberto González Gil, quien tenía porqué saberlo, para ese entonces el postulado Néstor Eduardo Cardona era subalterno de los comandantes de las milicias de Moravia, El Bosque y El Oasis, pues cuando sufrió el atentado -el 6 de noviembre de 2.001- el Bloque Metro todavía no existía en dichos barrios y seguro se enteró de que era un ex-integrante de éste. A ese hecho, o a su condición de reinsertado de las milicias populares y líder de Moravia como miembro del Centro de Conciliación y Solución de Conflictos atribuye Alberto González Gil el atentado que sufrió, el cual le dejó una incapacidad de 45 días y una deformidad permanente, pues debieron extraerle varios órganos |239|.

No sería extraño que el atentado a Alberto González Gil obedeciera a sus vínculos con el Bloque Metro en el barrio La Sierra porque en el homicidio de Sergio Anderson Cortés también hay evidencia de que para esa época, septiembre de 2.001, todavía operaban en el sector las milicias de Moravia y El Bosque, y no se menciona al Bloque Metro, como se verá enseguida.

Pero, cualquiera que haya sido el grupo o estructura a la que pertenecía el postulado cuando cometió el hecho y en nombre de cuál lo hizo, la evidencia enseña que el atentado contra Alberto González Gil sí estuvo motivado por la guerra entre las milicias y las Autodefensas Unidas de Colombia o entre las distintas estructuras de éstas por el control del territorio, cualquiera hayan sido las estructuras involucradas.

Sin embargo, por ese hecho no se adelantó investigación alguna, a pesar de que el hospital que atendió las heridas de la víctima con arma de fuego tenía el deber de informarlo a la Fiscalía.

3.1.5 El homicidio de Sergio Anderson Cortés Restrepo y las lesiones de Alex Santiago Galvis Restrepo

248. Hacia las 8 de la noche del 8 de septiembre de 2.001, en la acera del salón de billares Moravia y frente a la iglesia de dicho barrio, Carlos Andrés Botero Peña, alias Pañales y el postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona le dispararon al joven Sergio Anderson Cortés Restrepo, el uno con un revólver calibre .38 y el otro con una pistola calibre 7.65. En el atentado resultó lesionado en el codo el menor Alex Santiago Galvis Restrepo. De acuerdo a la versión del postulado, 1 hora antes, Carlos Andrés Botero Peña había dado la orden de darle muerte porque era miliciano y le pidió que lo acompañara a ejecutarlo y ambos le dispararon. Esa fue la presentación que hizo también el Fiscal.

La prueba presentada por la Fiscalía con ese cargo enseña que el móvil fue otro muy distinto. Según declararon Oscar Darío, César Augusto y Diego Alonso Cortés Restrepo, Deysy Jaramillo Sánchez, Luis Carlos Cardona y Gabriel Mesa, para la época de los hechos operaban en el sector la banda del Caño y las milicias de Moravia y El Bosque, que algunos de ellos calificaron como una banda más. Unos 8 días antes, el joven Sergio Anderson Cortés había lesionado con un arma blanca a un joven Wilmar de la banda del Caño, porque éste lesionó a un amigo suyo, a raíz de lo cual lo amenazaron con enviarle a las milicias de El Bosque porque esa afrenta no se cobraba con puñal sino con balas.

A causa de esas amenazas abandonó el barrio, pero regresó ese sábado 8 de septiembre de 2.001 y cuando ocasionalmente se asomó a la esquina del salón de billares, de éste bajaron Carlos Andrés Botero, alias Pañales, el postulado Néstor Eduardo Cardona y otro más, apodado Peguis, le dispararon por la espalda y lo remataron con varios disparos en la cabeza. Así se desprende de los testimonios citados, que reconocen, además, que el joven Cortés Restrepo había estado detenido por hurto y era adicto a los estupefacientes y las milicias no toleraban a las personas que consumían drogas. La necropsia describe que el joven tenía 3 impactos en la cabeza, dos de ellos por detrás y otro más en el muslo y su esperanza de vida era de 48 años |240|.

La evidencia enseña entonces que el motivo de la muerte fue la venganza o una represalia por los incidentes entre los miembros de la banda del Caño y el joven Sergio Anderson Cortés y los hábitos y adicciones de éste, como en otros casos. La evidencia también enseña, como en otros múltiples casos, que el homicidio se cometió por la espalda, con asechanza o alevosía, aprovechando la indefensión de la víctima o colocándolo en esa condición. Pero, por supuesto, a nadie se le puede dar muerte por sus adicciones o hábitos personales, o por sus antecedentes o investigaciones penales, ni ese motivo puede justificar el homicidio de una persona, pues para eso están las autoridades judiciales.

249. El 28 de octubre de 2.002, el Fiscal 129 Delegado, doctor Hugo Alberto Gómez Lemos, solicitó la suspensión de la investigación previa porque, a pesar del tiempo transcurrido, no se había identificado a los autores y, al día siguiente, la Fiscal Coordinadora la suspendió. Esa solicitud la hizo el Fiscal 129 Delegado, quien tenía a su cargo la investigación, a pesar de que los autores estaban individualizados por sus características distintivas, pues se conocían sus apodos, el sector donde vivían, la organización o grupo al cual pertenecían y sus fisonomías y no era difícil identificarlos con una mera indagación de policía judicial, que no se ordenó, ni se pidió. No sólo estaban individualizados, si no que varios testigos los habían visto e identificado y en sus testimonios declararon que estaban en condiciones de reconocerlos si se les prestaban unas mínimas medidas de protección y seguridad, pero nada hizo el Fiscal al respecto. El 17 de octubre de 2.002, unos 5 días antes de solicitar la suspensión, la asistente del fiscal Margarita Franco también dejó constancia de que los testigos conocían a los autores y estaban dispuestos a reconocerlos si se les prestaba protección. El Fiscal la pasó por alto y omitió cualquier actividad |241|. Dada esa grave omisión en el cumplimiento de sus funciones ante la actuación de las bandas u organizaciones criminales y las graves violaciones a los derechos humanos se ratificará la orden de la Sala de investigarlo por prevaricato por omisión.

Sólo a raíz de la confesión de los postulados y las copias de esas actuaciones se reactivó el proceso y se abrió la instrucción y el 4 de diciembre de 2.008, 7 años después, se escuchó en indagatoria a Néstor Eduardo Cardona, quien aceptó los cargos y solicitó que se le dictara sentencia anticipada por lo cual fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado a la pena de 142 meses, 15 días de prisión por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por medio de la sentencia anticipada del 15 de julio de 2.009.

3.1.6 El homicidio de Julián Andrés Vergara Agudelo

250. Alrededor de las 9:30 de la noche del 14 de octubre de 2.003, dos miembros del Bloque Cacique Nutibara conocidos como Niche y Schumager retuvieron al menor Vergara Agudelo y lo llevaron ante el postulado Néstor Eduardo Cardona, quien le disparó en 2 ó 3 ocasiones con un revólver calibre 38 corto en la llamada curva del diablo del barrio El Bosque y luego entre todos lo arrojaron al río Medellín. Su cadáver fue encontrado flotando en el río en el municipio de Barbosa. De acuerdo a la versión del postulado, la orden de asesinarlo y arrojarlo al río vino de Stiven Rentería Rentería, conocido como el Negro Acacio, porque era un miliciano de la comuna 13, que se dedicaba a transportar armas para las milicias y esa fue la presentación del Fiscal.

El postulado, sin embargo, no reveló la identidad de los sujetos conocidos como Niche y Schumager, que debía conocer no sólo porque pertenecían a su organización y vivían en el mismo barrio, sino porque si lo llevaron ante él fue porque eran sus subordinados o estaban en un nivel inferior al suyo y debía tener la forma de ubicarlos y contactarlos. Siendo así, podía y debió dar los datos para identificarlos, pero los omitió.

Julián Andrés Vergara Agudelo era un adolescente de 15 años de edad, que estudiaba 2º grado de educación básica primaria y recién se había retirado de la escuela. La señora Luz Elena Agudelo Hernández, su madre, declaró que Arley Hernando Benítez, más conocido como Plomo, le había mandado a decir que si su hijo seguía andando por la calle tarde en la noche lo iba a desaparecer y aunque ella le advirtió el peligro que corría, su hijo no atendió su llamado porque "no estaba haciendo nada malo". Precisamente, el día de su desaparición salió de su casa a las 10:30 de la noche y cuatro días más tarde denunció su desaparición ante las diferentes autoridades encargadas del registro y búsqueda de los desaparecidos, entre ellas el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la Nación. El Instituto de Medicina Legal certificó que había recibido la denuncia. Su hermana Erika Maryori Agudelo declaró también que nunca le vieron conductas que les permitieran pensar que era miliciano |242|.

No hay evidencia de que el menor Julián Andrés Vergara fuera miliciano. Por el contrario, todo indica que lo desaparecieron forzadamente y le dieron muerte porque desobedeció las reglas impuestas por el grupo armado ilegal, en este caso por transitar de noche siendo menor de edad.

251. A pesar de que su madre denunció su desaparición ante la Fiscalía, de la corta edad del menor -15 años- y del sector donde ocurrió su desaparición, con presencia de distintas bandas y para entonces controlado por el Bloque Cacique Nutibara, la Fiscalía General de la Nación no adelantó ninguna actuación por la desaparición forzada del menor. Sólo a raíz de la confesión del postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona, como en tantos otros casos, el 27 de octubre de 2.008 la Fiscal 97 Delegada, María Elizabeth Arango López, ordenó una investigación previa, a pesar de que se había confesado un delito de desaparición forzada y luego lo remitió a la unidad de vida, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no aceptarse ésta. Sólo más tarde se abrió la instrucción y se escuchó en indagatoria a Néstor Eduardo Cardona, quien aceptó los cargos y solicitó que se le dictara sentencia anticipada con base en lo cual el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín lo condenó a la pena de 162 meses, 15 días de prisión por el delito de desaparición forzada agravada, por medio de sentencia del 17 de febrero de 2.010. El homicidio no se incluyó en esa actuación.

La investigación contra los sujetos conocidos como Niche y Schumager, con radicado 1051838, continua en investigación previa a la espera de asignar una misión "para aclarar los hechos y lograr la identificación" de los autores. La Sala no tiene esperanzas de que esa investigación arroje algún resultado, a pesar de que alguna testigo identificó a un desmovilizado apodado Niche como Florencio Rojas Mosquera y otras constancias sugieren que su nombre es Alfredo Arboleda Martínez |243|.

3.1.7 El homicidio y el despojo de William de Jesús Herrera Mesa y el constreñimiento ilegal de otro

252. Poco antes de las 11 de la noche del 27 de octubre de 2.003, en las inmediaciones del Parque Norte, el postulado Néstor Eduardo Cardona y otro compañero suyo, de quien sólo reveló su apodo -Picolo-, le dieron muerte a William de Jesús Herrera Mesa y obligaron a un taxista a que sacara su cuerpo del lugar. De acuerdo a la versión libre del postulado, el homicidio obedeció a la instrucción impartida por Stiven Rentería Rentería, alias el Negro Acacio, quien les ordenó ubicar, retener y llevarle a dos milicianos del sector de San Cristóbal que se hacían por el puente del Mico y cobraban extorsiones o contribuciones arbitrarias, con el fin de sacarles información. Él y su compañero ubicaron a los dos milicianos cuando se desplazaban en una motocicleta blanca y aunque uno de ellos huyó, su compañero le disparó al otro en dos ocasiones porque opuso resistencia y lo despojaron de una escopeta de repetición que llevaba consigo. En la Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos, y ante una pregunta formulada por la Sala sobre la inconsistencia entre su versión y las lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima, el postulado modificó su versión y aclaró que él iba adelante con el revólver y su compañero le disparó a la víctima a corta distancia con su propia escopeta de repetición y, cuando él observó, lo estaba golpeando con el cañón de la escopeta. Esa fue también la presentación que hizo el Fiscal de ese hecho.

Sin embargo, éste sucedió de otra manera. La evidencia enseña que William de Jesús Herrera Mesa, un hombre de 31 años de edad, casado, con apenas educación básica primaria y de profesión panadero, vivía con su compañera Claudia Elena Quintero en Santa Rosa de Osos, a unas 2 horas de Medellín, pero era propietario de la Panadería El Paisita en el barrio Caribe de esta ciudad. Allí vivía y trabajaba toda la semana y el fin de semana regresaba a Santa Rosa y antes de eso había vivido por la fábrica de Zenú, yendo hacia Bello.

La panadería estaba ubicada en la carrera 64 A con la calle 75, cerca a donde lo mataron, pues Abraham Osorio Buitrago, el taxista al que constriñeron para que sacara su cuerpo del lugar, indica que lo recogió en la carrera 55 B con la calle 79, a unas 14 cuadras de su negocio. El lunes que lo mataron, su compañera estaba en Medellín y hacia las 9:50 de la noche la acompañó a la terminal para tomar el bus hacia Santa Rosa de Osos, la cual queda en la carrera 64 C con la calle 78, cerca a la panadería y al lugar donde lo mataron y en un punto intermedio entre ambos. Al llegar allí, su compañera observó a 3 jóvenes de mal aspecto consumiendo droga. En la terminal se despidieron y desde entonces no volvió a verlo, ni a saber de él. Eran las 9:50 de la noche. El testigo José Abelardo Ramírez también lo vio salir del negocio con su compañera hacia las 9 de la noche, algo ebrio -como lo observó también Marta Doris García- y tampoco volvió a saber de él, a pesar de que vivían juntos. Ambos coinciden en que no llevaba armas y no es lógico que llevara una escopeta de repetición si iba a despedir a su compañera en la terminal de transportes, donde hay una permanente vigilancia de la policía. Una hora después, a las 11 de la noche según los registros, el taxista Abraham Osorio Buitrago ingresó con él herido a la policlínica, después de recogerlo en el barrio Moravia y siguiendo las instrucciones de que lo llevara a un hospital. Eso significa que el hecho ocurrió entre las 10:00 y las 10:40 de la noche, una vez dejó a su compañera en la terminal de transporte y que su presencia y tránsito por allí fue puramente casual u ocasional.

El testigo José Abelardo Ramírez declaró que de la residencia donde vivía con el occiso se desapareció ese día una escopeta de su propiedad, que él guardaba en la pieza de éste y el postulado reconoció que a la víctima lo despojaron de una escopeta. Sólo que, como se dijo, el occiso no la llevaba consigo cuando salió para la terminal. Su compañera Claudia Elena Quintero también declaró que ese día él estaba cobrando unas sumas de dinero que le debían y a su hermano sólo le entregaron sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000). Tampoco le encontraron la cédula, ni una argolla de oro que siempre llevaba. Pero, no se puede desacartar que William de Jesús Herrera Mesa llevará efectivamente la escopeta o la hubiera ocultado en algún lugar antes de ingresar a la Terminal de Transporte, porque dicha arma desapareció.

A la víctima en ningún momento le dispararon porque la necropsia sólo encontró una equimosis alrededor de los ojos y las orejas y dos heridas en la cabeza producidas con un elemento contundente, que le causaron múltiples fracturas. No encontró impactos de arma de fuego y le diagnosticó una esperanza de vida de 38 años |244|.

Esa evidencia enseña que a William de Jesús Herrera Mesa no lo mataron por ser un miliciano de San Cristóbal que cobraba vacunas por los lados del puente del Mico, como sostuvo el postulado, porque los hechos desmienten esa versión. Ni siquiera vivía en el corregimiento de San Cristóbal, pues vivía en el barrio Caribe y antes de eso había vivido por los lados de Zenú, como declaró su compañera. Tampoco le dispararon porque en el camino se resistió a ser conducido ante el jefe del grupo armado, pues nunca recibió impactos de arma de fuego.

La evidencia lo que enseña es que a William de Jesús Herrera lo mataron para hurtarlo -y no sólo por hurtarle el arma porque no la llevaba consigo en ese momento-, bien para facilitar o consumar dicha conducta o bien para asegurar la impunidad de los partícipes, o porque se resistió al hurto, una vez dejó a su compañera en la terminal de transportes y aprovechando su estado de ebriedad. Y ante la gravedad de las lesiones causadas constriñeron a un taxista para que lo condujera a la policlínica.

La evidencia también enseña que, a diferencia de lo que confesó el postulado Néstor Eduardo Cardona, los autores fueron más de dos. El taxista Abraham Osorio Buitrago declaró que eran por lo menos 3 sujetos los que estaban con la víctima, aparte de los que lo detuvieron y lo condujeron hasta allí, que eran unos 7. El postulado entonces no reveló todos los partícipes, ni su identidad.

253. El 14 de octubre de 2.004, como en los otros casos, la Fiscal Coordinadora suspendió la investigación previa y ordenó archivarla. Una vez confesado el hecho y expedidas las copias de esa actuación, el Fiscal 25 Especializado abrió la investigación el 13 de agosto de 2.008, pero sólo el 11 de octubre de 2.011 escuchó en indagatoria al postulado, quien aceptó los cargos y todavía está en trámite |245|.

3.1.8 El homicidio de Yesid Sánchez Gómez

254. El 26 de julio de 2.003, alrededor de las 9 de la noche, el postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona y dos de sus compañeros, conocidos como Johan y el Enano, sacaron de su casa del barrio El Bosque de Medellín a Yesid Sánchez Gómez, pero, como se resistió, el postulado le disparó en 6 ocasiones con un revólver calibre .357. De acuerdo a la versión de éste, Stiven Rentería Rentería, alias el Negro Acacio, ordenó que se lo llevaran porque era un miliciano encargado de hacer inteligencia, pero que, si oponía resistencia, lo mataran y como se resistió, lo mató. Esa fue la presentación que también hizo el Fiscal.

La evidencia enseña que a Yesid Sánchez Gómez, un joven de 27 años de edad, con 9º grado de educación media y a quien apodaban el Peludo, lo sacaron de su casa por lo menos unos 6 hombres armados. Del apartamento donde vivía se hurtaron los electrodomésticos -televisor, nevera, grabadora- y unos anillos. Su cadáver fue encontrado en la carrera 62 # 80 C 174 de esta ciudad, a varias cuadras de su residencia ubicada en la calle 86 # 55 C 37 del barrio El Bosque con 5 impactos de arma de fuego, 3 en la cabeza y el cuello y 2 por la espalda |246|. La víctima tenía una esperanza de vida de 41,1 años.

Esa evidencia enseña que el postulado omitió por lo menos el hurto de los bienes del occiso y no reveló plenamente el número y la identificación de los demás partícipes.

255. El 30 de enero de 2.004, la Fiscal 122 Delegada Claudia María Giraldo Chica solicitó a la jefe de la Unidad la suspensión de la investigación y el 18 de febrero siguiente ésta ordenó la suspensión y el archivo del proceso. Sólo el 21 de noviembre de 2.008, a raíz de la confesión del postulado y las copias expedidas de dicha actuación, se abrió la investigación, pero el 25 de junio de 2.010, cuando todavía seguía en instrucción, ésta se suspendió por orden del Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz |247|.

3.1.9 El homicidio de Giovani Loaiza Mosquera

256. En las horas de la noche del 19 de mayo de 2.002, en la carrera 52 con la calle 79 del barrio Moravia de Medellín, le dieron muerte a Giovani Loaiza Mosquera. De acuerdo a la versión del postulado, a las 8:30 ó 9:30 de la noche de ese día -dio ambas horas-, el comandante del Bloque Metro en ese sector Carlos Andrés Botero Peña, alias Pañales, ya fallecido, le ordenó que lo acompañara al bar Leo, localizado en la dirección antes anotada, junto con dos patrulleros más, apodados Yiyo y Salchicha. Al llegar al bar, Carlos Andrés Botero sacó de allí a Giovani Loaiza Mosquera y le disparó en 5 ocasiones y luego les ordenó a él y a sus dos compañeros que arrojaran su cadáver fuera del barrio. Mientras lo arrastraban, fueron sorprendidos y retenidos por la policía, pero, a los pocos días fueron dejados en libertad. Esa fue también la presentación que hizo el Fiscal.

La evidencia demuestra que Giovani Loaiza Mosquera, un señor de 35 años de edad, bachiller y de oficio mensajero, fue asesinado hacia la 1:40 de la madrugada, no a las 8:30 ó 9:30 como declaró el postulado. Un poco antes, tanto el postulado Néstor Eduardo Cardona y sus dos compañeros, como Giovani Loaiza estaban en la casa de Carlos Alberto Araque Ospina, donde se celebraban los 15 años de una joven y a la cual éste había invitado a la víctima porque era su compañero de trabajo y, además, solía visitar el barrio Moravia los fines de semana, pues allí tenía algunos amigos. Carlos Alberto Araque declaró que Loaiza Mosquera llegó hacía las 11:00 de la noche, ya un poco ebrio, en una motocicleta de su propiedad. La señora María Laura Mosquera, madre de la víctima, confirma que su hijo salió de la casa en la moto. En el levantamiento le hallaron a éste el seguro de una moto Suzuki de placas CIO44. Aunque una patrulla de la policía escuchó los disparos y, al llegar, sorprendió a Néstor Eduardo Cardona y sus compañeros arrastrando su cadáver, la motocicleta ya no estaba. No es extraño, entonces, que los vecinos comentaran que al occiso le iban a quitar la moto y no la quiso entregar, o bien que le pidieron la moto y no la quiso prestar y por eso lo mataron. Su cadáver presentaba 4 impactos de arma de fuego, 3 de ellos en la cabeza y uno en la espalda, entre ellos uno hecho a quemarropa |248|.

Al oír los disparos, una patrulla de la policía se hizo presente en el lugar y sorprendió al postulado y a sus compañeros arrastrando el cadáver, como se dijo. La explicación que éstos dieron fue que lo estaban llevando a la vía principal para pedir auxilio. Sólo que la huella de arrastre era de 30 metros y a la víctima la arrastraban boca abajo, o en posición decúbito abdominal, porque así fue encontrado su cuerpo en el levantamiento, como se observa en el álbum fotográfico. Sin embargo, ninguno de ellos fue retenido y los dejaron en libertad, a pesar de las circunstancias comprometedoras en que fueron sorprendidos y lo inverosímil de su explicación -no se arrastra un cuerpo con tres impactos en la cabeza boca abajo por 30 metros para pedir ayuda, cuando podían levantarlo entre los 3 o ir uno de ellos por un vehículo para trasladarlo a la policlínica- y no obstante que una investigadora del CTI se hizo presente. Empero, el sorprendimiento sirvió para identificar a las 3 personas que lo arrastraban como Néstor Eduardo Cardona Cardona, Jhon Anderson Zapata Torres -el alias Yiyo que mencionó el postulado- y Urbey Antonio Torres Escobar -el alias Salchicha-. Sólo cuando la investigación permitió descubrir que esa era la identidad de sus dos compañeros, a raíz de las diligencias adelantadas en esa época y del informe de policía judicial 1769 del 21 de mayo de 2.002, fue que el postulado admitió que esos eran sus nombres. Sin embargo, no los había revelado antes en su versión libre, a pesar de que los conocía, pues no sólo estaba en la fiesta con ellos, sino que confirmó que esa era su identidad.

Esa evidencia enseña que el verdadero motivo del homicidio fue el hurto, no una condición de miliciano que la víctima no tenía porque ni siquiera residía en ese barrio y sólo iba allí a divertirse y tomar licor. Pero, también revela que las autoridades fueron francamente omisivas y que el postulado sólo reveló la identidad de los demás autores cuando la verificación realizada por la Fiscalía permitió descubrir sus nombres, no por su propia iniciativa, ni por un interés sincero de colaborar con la justicia y tampoco cumplió con el deber de restituir o devolver la motocicleta hurtada, o informar su paradero.

257. El 7 de marzo de 2.003 el Fiscal Jefe de la Unidad José Valencia Duque, a petición del Fiscal 3º Delegado, Carlos Alberto Rico Correa, quien tenía a su cargo la investigación previa, suspendió la investigación y ordenó el archivo de ésta. El Fiscal 3º Delegado solicitó la suspensión sin escuchar a Heider Zapata, quien le hacía la compañía a la víctima, sin oír en versión libre o en testimonio al postulado Néstor Eduardo Cardona y sus dos compañeros, a pesar de las circunstancias en que fueron sorprendidos y lo inverosímil de su versión, sin identificar a los vecinos de la escena del crimen y, en fin, sin solicitar el apoyo de la policía judicial para esclarecer los posibles autores. La grave omisión en que incurrió dicho fiscal, a pesar de los elementos con los que contaba, hace necesario ratificar la expedición de copias para investigarlo por un posible prevaricato por omisión.

Sólo a raíz de la confesión del postulado y las copias de esa actuación se reactivó el proceso y el 27 de octubre de 2.008, más de 6 años después, se abrió la instrucción y más tarde se escuchó en indagatoria a Néstor Eduardo Cardona, quien solicitó que se le dictara sentencia anticipada, pero aún está en trámite |249|.

3.1.10 El homicidio y la detención de Yoana Yanet Mosquera Guerrero

258. Hacia las 8 de la noche del 15 de agosto de 2.003 el postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona y un compañero suyo apodado Beto sacaron de una panadería del barrio El Bosque a Yoana Yanet Mosquera Guerrero, quien estaba con sus dos hijos menores y la llevaron hasta la paralela del río Medellín en Moravia, donde el segundo de ellos le disparó varias veces. De acuerdo a la versión del postulado, Stiven Rentería Rentería, más conocido como el Negro Acacio, les dio la orden de matarla porque era miliciana e informante de las autoridades. Esa fue también la presentación que hizo el Fiscal de ese hecho.

La evidencia enseña que Yoana Yanet Mosquera Guerrero, una ama de casa de 30 años de edad, con educación media, fue retenida y trasladada hasta la paralela del río Medellín el 13 de agosto de 2.003. La sentencia dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín el 31 de octubre de 2.005 por la tentativa de homicidio de Yoana Yanet Mosquera reconoce que en el hecho participaron por lo menos 4 personas, que ésta identificó por sus alias y características como Alpinito, Tato y dos más -uno de ellos calvo y el otro moreno-, de los cuales reconoció en fila de personas al postulado Néstor Eduardo Cardona, alias Alpinito y en un álbum fotográfico a Florencio Rojas Mosquera, conocido como Niche. La víctima declaró también que Néstor Eduardo Cardona y el apodado Tato le dispararon, pero otro -el calvo- incitó a éste para que lo hiciera. Si bien su hijo Andrés Felipe Mosquera declaró que en el hecho participaron dos personas, eso puede deberse a su corta edad -11 años-, a la distribución de las tareas para la comisión del delito y a que sólo centró la atención en algunos de ellos, pero es más fiable el testimonio de su madre, quien tenía razones para percatarse y reconocer a quienes participaron en el atentado.

La evidencia también demuestra que el motivo del atentado fue distinto al confesado por el postulado. Aunque no es claro si se le retuvo por los roces y problemas con una vecina o los comentarios que le hacía a la compañera de uno de ellos, o por ambas causas, lo cierto es que el motivo tuvo que ver con las relaciones y comentarios de la víctima con otras mujeres del barrio, al punto que su hijo Andrés Felipe Mosquera declaró que, pasados unos días, unas señoras estaban comentando que el intento de homicidio había sido por difundir habladurías, cuentos o rumores |250|.

El postulado, entonces, faltó a la verdad sobre quienes participaron en el hecho, algunos de los cuales ocultó, quienes le dispararon a la víctima y el motivo para atentar contra ella, pues no fue por una condición de miliciana, que no tenía, ni por ser informante de las autoridades.

3.2. Los cargos formulados por la Fiscalía

259. La Fiscalía le formuló cargos al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona por los delitos de concierto para delinquir agravado (párrafo 241), consagrado en el artículo 340 inciso 2 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 733 de 2.002, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias, tipificados en los artículos 365, 366 y 346 de la Ley 599 de 2.000, en calidad de autor en modalidad dolosa.

260. En los casos de Didier Murillo Roa, Alberto Miguel Pérez Reyes, Sergio Anderson Cortés Restrepo, Julián Andrés Vergara Agudelo, Yesid Sánchez Gómez y Giovani Loaiza Mosquera (párrafos 243, 245, 248, 250, 254 y 256, respectivamente), la Fiscalía formuló cargos por el delito de homicidio en persona protegida en calidad de coautor y en modalidad dolosa, artículo 135 parágrafo 1 de la Ley 599 de 2.000. En el caso de Alberto González Gil (párrafo 247), la Fiscalía formuló imputación por el delito de tentativa de homicidio en persona protegida descrita en los artículos 27 y 135 de la Ley 599 de 2.000, en calidad de autor bajo la modalidad dolosa. Y en el caso de Alex Santiago Galvis Restrepo (párrafo 248), formuló imputación por el delito de lesiones en persona protegida descrito y sancionado en los artículos 136, 112 numeral 1 de la Ley 599 de 2.000, en calidad de autor bajo la forma de culpabilidad de dolo eventual artículo 22 de la misma ley.

261. En el hecho donde fue víctima William de Jesús Herrera Mesa (párrafo 252), la Fiscalía imputó los delitos de homicidio en persona protegida, hurto calificado agravado y constreñimiento ilegal, descritos en los artículos 135, 182, 239, 240 numeral 2, 241 No. 10 de la Ley 599 de 2.000, en calidad de coautor y bajo la modalidad dolosa.

262. Finalmente, en el caso de Yoana Yanet Mosquera Guerrero (párrafo 258), la Fiscalía formuló cargos por el delito de secuestro agravado, artículo 168 y 170 numerales 10 y 16 de la Ley 599 de 2.000, modificados por los artículos 1 y 3 de la Ley 733 de 2.002, en calidad de coautor y bajo la modalidad dolosa.

4. El caso de Édgar Alexander Erazo Guzmán, alias Alex Bonito

4.1. Los hechos atribuidos al postulado

4.1.1 El concierto para delinquir, la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las Fuerzas Militares y la utilización ilegal de uniformes e insignias.

263. De acuerdo a su versión, el postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán, conocido como Alex Bonito, ingresó al Bloque Cacique Nutibara en el año 1.998, a sus 19 años de edad y como miembro de éste utilizó uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública y portó armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, como revólver calibre .38 largo, pistola 9 mm, changón y subametralladora 9 mm y cuando operaba en el área rural, utilizaba fusiles AK 47. Según Mónica Patricia Agudelo, a quien el postulado asesinó, éste también portaba una pistola Colt calibre .45. Su ingreso lo hizo a través de un sujeto conocido con el alias de El Negro, quien lo relacionó con el Comandante de San Antonio de Prado, Ramón Ovirly Correa Salas.

Antes de hacer parte del Bloque Cacique Nutibara perteneció al Ejército de Liberación Nacional -ELN-, donde era conocido como Dayron o Bayron, al cual ingresó a sus 13 años de edad. Paradójicamente, el ELN lo desplazó y en búsqueda de seguridad, ingresó al Bloque Cacique Nutibara como patrullero, bajo el mando del Comandante Ramón Ovirly Correa Salas, alias Ramón, con quien operó en el Corregimiento de San Antonio de Prado. Según el postulado, se valió de la información obtenida durante el tiempo que perteneció al ELN para desarrollar labores de inteligencia, pero, tal como se verá más adelante, dicha información procedía de otras personas.

A raíz de la muerte de Ramón Ovirly Correa -el 21 de julio de 2.001-, su jefe inmediato Aldemar Alexander Noreña López, apodado Alex Cuñado, lo designó como Comandante de San Antonio de Prado, pasando así a ejercer control y dominio en los barrios El Limonar, Naranjitos, Pradito, El Vergel, Rosaleda, Aragón, Mi Casita, Tierralta y El Descanso y las veredas La Verde, Santa Rita, Yarumalito, Fronteras, El Barsino, El Astillero y El Alto del Romeral, donde sólo se asesinaba con orden suya. De acuerdo a la versión de la víctima Hernán Stivel Álvarez Agudelo, entre El Limonar 1 y San Francisco, cerca de la cárcel de Itagüí, mataron a muchas personas y el postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán era el jefe en esas zonas.

El postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo, en entrevista del 15 de noviembre de 2.007, señaló que su comandante era Dany Alejandro Urán Ocampo, apodado El Mellizo, y el comandante de éste era Alex Bonito, el apodo con el que se conocía a Édgar Alexander Erazo y en las versiones del 13 de noviembre de 2.008 y el 26 de febrero de 2.009 declaró que la zona del primero comprendía los barrios La Finquita y Yarumito de Itagüí. De ahí se desprende que Édgar Alexander Erazo también tenía mando sobre varias zonas del municipio de Itagüí |251|.

Pero, además, era integrante de la Banda La Unión, la cual hacía parte de la Oficina de Envigado, dedicada a cometer homicidios, desapariciones y desplazamientos forzados, tortura, extorsión y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Sin embargo, el postulado no confesó su pertenencia a dicha banda.

4.1.2 El homicidio y la detención de Rubén Darío Mesa Puerta

264. A las 2:30 de la madrugada del 1 de junio de 2.001, en la vereda Santa Rita del corregimiento San Antonio de Prado, el postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán y otros miembros del Bloque Cacique Nutibara al mando de Ramón Ovirly Correa Salas e integrantes del Bloque Occidente, sacaron de su casa a Rubén Darío Mesa Puerta y Donaldo Muñoz Vásquez, apodado El Repetido. Al primero lo amarraron y luego los trasladaron hasta las partidas de Los Mesas. Allí Ramón Ovirly Correa Salas le disparó Rubén Darío Mesa Puerta con un revólver Llama calibre .38, según él porque era integrante de las milicias del ELN y liberó a Donaldo Muñoz Vásquez, colaborador de éstas, con el mensaje de que las AUC habían llegado y "que por allá no queremos milicianos".

Según el postulado, el operativo se realizó porque los habitantes de la vereda Santa Rita eran milicianos y para realizarlo llevaron unas listas que fueron elaboradas con información de la comunidad. El Fiscal hizo la presentación del caso en iguales términos.

Sin embargo, la evidencia demuestra que ese no fue el motivo por el cual Rubén Darío Mesa Puerta y Donaldo Muñoz Vásquez fueron retenidos y el primero asesinado.

Rubén Darío Mesa Puerta, de 36 años de edad y con una esperanza de vida de 34 años más, era ayudante de construcción y, según certificación suscrita por José Ignacio Álvarez Posada, desempeñó dicho oficio desde el 3 de abril de 1.995 hasta el 31 de mayo de 2.001. De acuerdo con el testimonio de Dora Patricia Osorio Martínez, su compañera permanente, la víctima no tenía problemas, ni perteneció a ningún grupo armado ilegal y nunca había estado detenido, pero antes del hecho había un rumor de que iban a matarlo. Donaldo Muñoz Vásquez, quien fue retenido junto con él, declaró que lo conocía de tiempo atrás, eran vecinos y no creía que fuera un miliciano. Agregó que los sujetos que los retuvieron le exigieron que entregara una caleta, pero no sólo él les manifestó que no tenía nada, sino que Rubén Darío Mesa le imploró que si tenía algo lo entregara. Ello indica que las víctimas no eran milicianos, ni tenían caleta alguna, pues de ser así la hubieran entregado, como hubiera hecho cualquier persona ante la amenaza de más de 20 hombres fuertemente armados para evitar así ser asesinado, más aún si se tienen en cuenta los ruegos de Rubén Darío Mesa. Pero, además, previamente el grupo armado ilegal había allanado y registrado las casas de las víctimas y otros habitantes de la vereda Santa Rita buscando armas, pero no hallaron nada, pues de lo contrario así lo hubiera manifestado el postulado.

Todo indica que el hecho obedeció más al ejercicio del control social y territorial propio de los grupos armados ilegales, pues ese fue el mensaje que enviaron con Donaldo Muñoz Vásquez y según éste, el grupo armado ingresó a las casas y a casi todos sus habitantes les hurtaron las joyas y el dinero, hecho que el postulado justificó con el pretexto de que se trataba de una recuperación de los bienes porque estaban en el territorio del enemigo.

De acuerdo a la evidencia, se trataba de un grupo armado ilegal perteneciente a las AUC, y según el postulado, era el segundo operativo que realizaban en la vereda Santa Rita de San Antonio de Prado. Pero, a pesar de ello, no confesó cual fue el primer operativo, pues los demás son posteriores a éste |252|.

265. El 13 de junio de 2.001, el Fiscal 13 Delegado, doctor José Vicente Arias Restrepo, asumió el conocimiento de la investigación y 10 meses después, el 23 de abril de 2.002, la Fiscal Coordinadora suspendió la investigación, por petición de la Agente del Ministerio Público, María de Jesús Toro Rincón, porque no habían datos que permitieran la individualización de los autores. Sin embargo, durante el proceso no se realizó suficientes diligencias para establecer la identidad e individualización de los mismos, ni se realizaron mayores esfuerzos para ubicar a Donaldo Muñoz Vásquez, pues el Fiscal se conformó con una simple indagación telefónica, ni a Dora Patricia Osorio Martínez, cónyuge del occiso, cuya dirección informó Metrosalud, ni para recibirle testimonio a los vecinos del lugar, quienes el día de los hechos fueron intimidados y amenazados y sus casas registradas. Sólo hasta el 11 de marzo de 2.009, una vez se recibió copia de la versión libre del postulado Édgar Alexander Erazo, se ordenó desarchivar el proceso y el 20 de diciembre de 2.010 se calificó el mérito del sumario. Luego, el proceso fue suspendido por orden del Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz |253|.

4.1.3 El homicidio de Carlos Alberto Mesa Escobar y Jonathan Steven Pulido Guarín y la detención de este último

266. El 29 de junio de 2.001, en la carrera 13 No. 8-74 del barrio Los Potreritos del corregimiento San Antonio de Prado, el postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán y otros miembros del Bloque Cacique Nutibara asesinaron a Carlos Alberto Mesa Escobar. En dicho lugar, habían retenido previamente a Jonathan Steven Pulido Guarín, a quien trasladaron hasta la vereda La Loma a 50 metros de la Fonda El Bastón, donde le disparó el postulado con un revólver calibre .38. Después de que él le disparó, Ramón Ovirly Correa le cortó el cuello con un arma cortopunzante y manifestó que era "para que cojan miedo". Dicha lesión sólo corresponde a un acto de aterrorizamiento.

De acuerdo a la versión de éste, Ramón Ovirly Correa Salas tenía una fotografía del menor Jonathan Steven Pulido Guarín. De allí que al verlo lo reconoció y le ordenó al postulado retenerlo y asesinarlo. El postulado también informó que Ramón Ovirly Correa regó basuco o cocaína alrededor del cuerpo de Carlos Alberto Mesa, a quien despojaron de una pistola calibre 7.65. Sin embargo, manifestó que no conocía el motivo del homicidio.

Según la evidencia, Jonathan Steven Pulido Guarín, apodado El Perrito, de 15 años de edad, era vendedor ambulante y adicto a la marihuana y tenía una esperanza de vida de 51 años más. Éste vivía con su madre Gladys Amparo Pulido Guarín, pero permanecía también en la carrera 13 No. 8-74 con el occiso Carlos Alberto Mesa Escobar, apodado Calucho, quien tenía 43 años de edad, era ex-agente de policía y tenía una esperanza de vida de 29 años más. De acuerdo a las declaraciones de María Nora y Esau Mesa Escobar, Yamile Ortíz Bustamante y Antonio Ruperto Betancur Vásquez y a la información de los Agentes de la Estación de San Antonio de Prado, Carlos Alberto Mesa Escobar era vendedor de estupefacientes.

En la diligencia de inspección judicial y levantamiento de cadáver realizada en su residencia se hallaron 2 balanzas o grameras, 14 papeletas de basuco y una pequeña cantidad de marihuana y, en un apartamento contiguo a ésta, también del occiso, hallaron 36 papeletas más de basuco. La evidencia indica que en ese lugar no sólo se expendía marihuana y basuco, sino que allí se reunían los jóvenes a consumir estupefacientes.

Todo ello indica que el homicidio estuvo relacionado con el expendio, consumo y control del comercio de estupefacientes, pues Ramón Ovirly Correa también regó estupefacientes alrededor del cuerpo de Carlos Alberto Mesa, lo cual quedó establecido en la diligencia de inspección judicial y levantamiento de cadáver. Pero, paradójicamente, eran los miembros del Bloque Cacique Nutibara quienes traficaban y suministraban la droga y luego asesinaban a los consumidores, como se establecerá más adelante.

El motivo también está relacionado con los hábitos personales y antecedentes judiciales de las víctimas, pues Carlos Alberto Mesa Escobar fue detenido y condenado el 14 de junio de 2.000 por el delito de hurto agravado por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal a 18 meses, 21 días de prisión y Jonathan Steven Pulido Guarín estuvo retenido en la Estación de Policía de San Antonio de Prado el 16 de abril de 2.001 por amenazas e intimidación a los habitantes del barrio Palo Blanco y fue reconocido como asaltante en dicho sector y consumidor de estupefacientes |254|.

267. La Fiscalía 128 Seccional suspendió la investigación el 11 de marzo de 2.003 y el 20 de agosto de 2.010 la reactivó, cuando fue remitida la copia de la versión del postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán del 16 de diciembre de 2.008 en la que confesó el hecho. Luego, el 23 de noviembre de 2.010 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y el 7 de junio de 2.011 el Fiscal solicitó la suspensión del proceso |255|.

4.1.4 El homicidio de Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez y Víctor Norbey Cañaveral Vélez

268. A eso de las 3:30 de la madrugada del 3 de junio de 2.001, frente a la licorera ubicada en la carrera 4 B No. 10 B 30 del barrio Aragón del corregimiento San Antonio de Prado, varios miembros del Bloque Cacique Nutibara les dispararon a Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez y Víctor Norbey Cañaveral Vélez, mientras que el postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán conducía un vehículo Mitsubishi color verde, en el cual huyeron del lugar.

Según la versión del postulado, el hecho se cometió por orden del comandante Ramón Ovirly Correa Salas, quien previamente había recibido una llamada telefónica y para ello utilizaron una pistola y un revólver. Sin embargo, no conoció el motivo del homicidio, ni quien realizó dicha llamada.

La evidencia demuestra que Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez, de 36 años de edad, era contador público, vivía recientemente en ese sector y era un líder de deportes, mientras que Víctor Norbey Cañaveral Vélez, de 25 años de edad, era lavador de carros y si bien éste estuvo detenido por el hurto de un vehículo, no parece ese el motivo de su muerte, porque esa circunstancia no explica el homicidio de ambos, pues Carlos Aldemar Álvarez no tenía antecedente alguno y era un líder comunal.

En cambio si es claro que Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez y Víctor Norbey Cañaveral Vélez estaban frente a una licorera a las 3:30 de la madrugada, desobedeciendo las normas impuestas por los grupos paramilitares y todo indica que ese es el móvil del homicidio |256|.

En efecto, de acuerdo a la evidencia, el párroco Oscar Ortíz del barrio Limonar no sólo tenía conocimiento de la presencia del grupo armado ilegal, sino que le informó las normas y reglas establecidas por dicho grupo al presbítero Luis Alfonso Arredondo Salazar o Agudelo Palacio |257| y a los habitantes en general. Las reglas divulgadas por el cura párroco hasta en la celebración de la misa no eran más que un ejercicio de control social típico de los grupos armados ilegales e incluían: i) no estar en la calle después de las 11 de la noche; ii) fumar marihuana fuera del barrio; iii) portar armas sólo con salvoconducto; iv) no formar corrillos en las esquinas; y v) que "los pillos no den papaya". Fernando Londoño Gómez y Luis Alonso Álvarez Gutiérrez también conocían claramente la primera, es decir, que no se podía estar en la calle después de las 11 de la noche. La desobediencia de dichas normas o reglas implicaba la ejecución extrajudicial de quien las infringiera.

269. El Fiscal 129 Seccional, doctor Hugo Alberto Gómez Lemos, ordenó suspender la investigación el 19 de diciembre de 2.001. Sin embargo, de la evidencia se desprende que el hecho le fue atribuido a un grupo paramilitar que hacia presencia en la zona y que el párroco Oscar Ortíz no sólo tenía contacto con dicho grupo, sino que promocionó y divulgó sus reglas entre la comunidad. A pesar de ello, el Fiscal no realizó ninguna actividad para esclarecer ese hecho, ni amplió el testimonio al presbítero Luis Alfonso Arredondo Salazar o Agudelo Palacio, ni requirió el apoyo de la policía judicial para individualizar e identificar a los miembros de dicho grupo armado ilegal, ni investigó al párroco Oscar Ortíz como presunto responsable del delito de concierto para delinquir, a quien ni siquiera le recibió una declaración, pues se conformó con una simple llamada telefónica a éste. Pero, la información que se tenía sobre él era suficiente para lograr su ubicación y ordenar su vinculación a la investigación, pero no hizo nada al respecto. De allí que deba ratificarse la orden de expedir copias para investigar a dicho fiscal por su evidente omisión ante tan grave infracción |258|.

4.1.5 El homicidio de Víctor Hugo López Soto

270. A eso de las 5:30 de tarde del 11 de julio de 2.001, en la carrera 7 Este con Calle 5 BA del barrio Limonar 2, sector Bifamiliares del corregimiento San Antonio de Prado, un sujeto apodado Kevin, quien pertenecía al Bloque Cacique Nutibara, le disparó en 2 ocasiones a Víctor Hugo López Soto, quien falleció a consecuencia de las heridas, mientras el postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán vigilaba el lugar.

Según la versión del postulado, Víctor Hugo López fue declarado "objetivo militar" porque presuntamente tenía nexos con las milicias y extorsionaba a los habitantes del sector. Por lo tanto, decidieron llamarlo para que dejara de cometer esos ilícitos, pero no respondió a ese llamado. De allí que, luego de dispararle gritaron que se "acabaron ese tipo de vacunas o seguirían siendo declarados objetivos militares", lo cual constituye un acto ejemplarizante.

De acuerdo a la necropsia, Víctor Hugo López Soto recibió 6 disparos y no 2 como confiesa el postulado, de los cuales 4 fueron en la cabeza, uno en el hombro y otro en el cuello, el cual presentaba tatuaje. Esos signos indican que la víctima conocía a los asesinos, pues les permitió que se acercaran a él y no huyó del lugar, que no estaba armado y no hubo enfrentamientos. Si fuera un miliciano, no hubiera permitido que éstos se acercaran o se hubiera defendido o andaría armado.

Por el contrario, según la evidencia Víctor Hugo López Soto tenía 15 años de edad, estudiaba once grado de bachillerato en el Colegio Fe y Alegría de Corvide y en las tardes contabilidad en el Centro Moderno y tenía una esperanza de vida de 53 años más. De acuerdo a los testimonios de Alba Lucia Soto Marulanda y Yenny Marcela Peña, tenía buen comportamiento familiar, no pertenecía a ningún grupo armado ilegal, ni tenía vicios, ni enemigos. Esas características no son propias de un miliciano.

De acuerdo a las declaraciones de la primera y de Ricardo Alejandro Mesa López, los paramilitares que llegaron al barrio Limonar invitaron a los jóvenes del sector a vincularse al grupo armado y fueron amenazados de que si no lo hacían serían desplazados o asesinados. En las reuniones realizadas por ellos también informaron que habían llegado al barrio a mandar, a poner orden y a "limpiarlo". Entre los jóvenes que fueron amenazados para que se integraran al grupo paramilitar estaba Víctor Hugo López Soto, quien no sólo se les enfrentó, sino que se negó a vincularse a él, por lo que le dieron 15 días para que tomara una decisión. Días después fue asesinado.

El postulado confesó que también Boris Adrián Muriel extorsionaba a los residentes del sector, como supuestamente el menor López Soto. Pero aquél sí ingresó al Bloque Cacique Nutibara y realizó distintas actividades delictivas por orden de sus mandos. Ello indica que el motivo del homicidio no fueron las supuestas actividades ilícitas de la víctima, pues finalmente Boris Adrián Muriel se vinculó al grupo y continuó delinquiendo allí, sino que fue asesinado por no dejarse reclutar |259|.

De esa forma se satisface la petición de la señora Alba Lucía Soto Marulanda, madre de la víctima, quien sólo pidió dejar en limpio su nombre.

271. El Fiscal 112 Seccional, doctor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, inició la investigación previa el 30 de julio de 2.001 y luego de la práctica de algunas pruebas, el 20 de septiembre de 2.002 solicitó la suspensión de la misma, pues a pesar de los esfuerzos de la Fiscalía no había logrado individualizar a los autores del hecho. De allí que el 30 de enero de 2.003 el doctor José Valencia Duque, Jefe de la Unidad, ordenó suspender y archivar provisionalmente la actuación.

El 15 de noviembre de 2.006 la señora Alba Lucía Soto Marulanda declaró ante el Fiscal Primero Seccional y Jefe de la Unidad, doctor Rafael Antonio Vargas Gallo, que los paramilitares que operaban en el barrio Limonar hacían reuniones para reclutar a los jóvenes y que a su hijo Víctor Hugo López Soto lo mataron porque no se vinculó a dicho grupo. Igualmente, allegó copia de un escrito que fue entregado a la Procuraduría Regional el 20 de noviembre de 2.006, donde reiteró lo manifestado en dicha declaración y agregó que el doctor Rafael Antonio Vargas Gallo le manifestó que si no tenía la identidad completa de los paramilitares que realizaron la reunión y de los que mataron a su hijo no la podía escuchar |260|.

Efectivamente, a pesar de recibir dicha información, el doctor Rafael Antonio Vargas dispuso que la actuación permaneciera en suspensión en el archivo provisional, mediante auto del 27 de febrero de 2.007, sin realizar ninguna labor de investigación para individualizar a los integrantes del grupo paramilitar y sólo hasta el 20 de agosto de 2.010 se reinició la actuación, pero porque se allegó copia de la versión libre del postulado del 16 de diciembre de 2.008 donde confesó el hecho |261|. De allí, entonces, que deba ratificarse la orden de expedir copias para investigar al Fiscal Rafael Antonio Vargas Gallo por su evidente omisión ante tan grave infracción.

4.1.6 El homicidio de Heriberto Antonio Caro Bedoya

272. A eso de las 7:20 de la noche del 31 de julio de 2.001, en la calle 15 No. 6 Este 50 de la vereda La Verde del corregimiento San Antonio de Prado, Boris Adriàn Muriel y otro sujeto apodado Sandro, pertenecientes al Bloque Cacique Nutibara, asesinaron a Heriberto Antonio Caro Bedoya.

De conformidad con la versión del postulado, Aldemar Alexander Noreña, apodado Alex Cuñado, dio la orden de asesinar a la víctima porque era colaborador de las milicias del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, pues alojaba en su residencia al Comandante Enrique. De allí que él le trasmitió dicha orden a Sandro, de quien no dio más información a pesar de que estaba bajo su mando, y a Boris Adrián Muriel, apodado Boris -ambos fallecidos-, quienes utilizaron 2 revólveres calibre .38 para cometer el homicidio. El postulado manifestó desconocer si éstos iban acompañados por otras personas o si estaban encapuchados.

La evidencia enseña que Heriberto Antonio Caro Bedoya de 48 años de edad, hacía parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Verde, era trabajador independiente, no tenía enemigos y tenía una esperanza de vida de 24 años más. Según Orlando Toro Dávila era un trabajador. Juan Esteban Caro Montoya, hijo de la víctima, declaró que nunca lo vio con personas que hicieran parte de la guerrilla y las que iban a un negocio que tenía eran del barrio. Ninguna evidencia hay de que fuera un colaborador de las milicias.

Según todo lo indica, el motivo del hecho está ligado, entonces, a sus labores como miembro de la Junta de Acción Comunal de la vereda y no porque fuera miliciano, pues unos días después, los miembros del Bloque Cacique Nutibara asesinaron en similares circunstancias de tiempo, lugar y modo, a su hermano José Abigail Caro Bedoya, quien era vocero de dicha junta y a otra joven, de quien no se sabe su nombre, que también pertenecía a la Junta de Acción Comunal.

De acuerdo a la evidencia, el hecho fue cometido por 5 personas y no 2 como señaló el postulado, pues los testigos observaron a 3 sujetos que vigilaban el lugar y 2 más que ingresaron a la residencia de la víctima portando un revólver y una pistola cada uno y todos los partícipes estaban encapuchados, excepto el que le disparó a la víctima |262|.

273. El Fiscal 14 Delegado, doctor Jairo Guarín Arenas, remitió las diligencias a la Fiscalía Coordinadora, previa solicitud del Ministerio Público para que las mismas fueron suspendidas. De allí que el 26 de agosto de 2.002 la Fiscal Coordinadora ordenó su suspensión. El 11 de marzo de 2.009 se remitió copia de la versión libre del 15 de diciembre de 2.008 del postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán, en la cual confesó el hecho, por lo que el 13 de abril de 2.009 se abrió la investigación.

El 1 de julio de 2.010 la Fiscalía 132 Delegada ordenó su detención preventiva, pero el 22 de julio de 2.010 suspendió nuevamente las diligencias por orden del Magistrado de Control de Garantías |263|.

4.1.7 El homicidio de José Abigail Caro Bedoya y el desplazamiento forzado de Elidia de Jesús Cardona

274. A eso de las 3:30 de la tarde del 24 de agosto de 2.001, en el sector del Puente de la vereda La Verde del corregimiento San Antonio de Prado, los mismos Boris Adrian Muriel y el sujeto apodado Sandro, pertenecientes al Bloque Cacique Nutibara, ingresaron a la residencia de José Abigail Caro Bedoya y lo asesinaron, mientras que el postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán obligó a la señora Elidia de Jesús Cardona de Caro, esposa de la víctima, y a sus hijos a abandonar su residencia.

De acuerdo a la versión del postulado, Aldemar Alexander Noreña López, alias Alex Cuñado, ordenó darle muerte a la víctima porque, según un sujeto apodado Pochis, integrante del grupo y por información de la misma comunidad, era colaborador de las milicias del ELN. Dicha orden fue trasmitida por él a Boris Adrian Muriel y al sujeto apodado Sandro, de quien no dio más información, a pesar de que estaba bajo su mando y debía conocerlo. Para el homicidio éstos utilizaron un revólver calibre 38.

Según las declaraciones de José Norbey Caro y Elidía de Jesús Cardona de Caro, José Abigail Caro Bedoya, de 53 años de edad y quien tenía una esperanza de vida de 21 años más, trabajó durante 22 años en Surf Química y era vocero de la Junta de Acción Comunal de la vereda.

Todo indica que la muerte de José Abigail Caro está relacionada con el homicidio de su hermano Heriberto Caro Cardona, quien también pertenecía a la Junta de Acción Comunal de la vereda La Verde, homicidio que se cometió en circunstancias similares de tiempo, lugar y modo y que también fue confesado por el postulado Édgar Alexander Erazo. Pero, como se dijo en el hecho anterior, en esos días también fue asesinada otra joven, que pertenecía a la misma Junta de Acción Comunal. De esa evidencia, entonces, se deriva que el homicidio de José Abigail Caro Bedoya está relacionado con su condición de líder comunitario de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Verde, no por ser colaborador de las milicias del ELN.

El postulado también confesó que dio la orden de que las casas de Elidia de Jesús Cardona no fueran habitadas, ni alquiladas. Sin embargo, ésta declaró que 8 días después de los hechos fue desplazada de su residencia porque no pagaban las contribuciones forzosas impuestas por el grupo y debió desocupar unos apartamentos, que fueron ocupados por los miembros del grupo. El postulado no aclaró el destino de las viviendas, ni si fueron devueltas |264|.

275. El 7 de marzo de 2.002, la Fiscalía 11 Delegada solicitó la suspensión de la investigación previa, la cual fue ordenada por la Coordinadora el 21 de marzo de ese año. La investigación se reactivó a raíz de que el 21 de julio de 2.010 remitieron copia de la versión del postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán del 15 de diciembre de 2.008, pero se suspendió nuevamente por orden del Magistrado de Control de Garantías |265|.

4.1.8 La primera masacre del barrio Limonar 2: El homicidio de Everardo de Jesús, Nicolás de Jesús y José de Jesús Espinosa Velásquez y Herman Augusto Espinosa Villa

276. A las 8:15 de la noche del 19 de septiembre de 2.001, en la calle 3 No. 5 Este 9 del Barrio Limonar 2 del corregimiento San Antonio de Prado, el postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán y otros miembros del Bloque Cacique Nutibara asesinaron a Everardo de Jesús, Nicolás de Jesús y José de Jesús Espinosa Velásquez y Herman Augusto Espinosa Villa.

De acuerdo a la versión del postulado, Aldemar Alexander Noreña, conocido como Alex Cuñado, ordenó darle muerte a Nicolás de Jesús Espinosa, quien venía del barrio Jardín, porque, según la información que aquél obtenía a nivel del área metropolitana y por los altos mandos, era miliciano de las FARC, tenía un grupo juvenil que utilizaba para realizar labores de inteligencia para ese grupo guerrillero y tenía antecedentes por el delito de rebelión.

El postulado, igualmente, confesó que el Comandante Aldemar Alexander Noreña López ordenó asesinar a las personas que estaban en el lugar de los hechos para no dejar testigos y que el homicidio lo cometió en compañía de los sujetos apodados Piolín y Sandro, quienes estaban bajo su mando y les dispararon en 2 o 3 ocasiones a cada una de las víctimas con dos revólveres calibre .38 y una subametralladora calibre 9 mm. Sin embargo, no dio más información sobre las personas que participaron en el delito, máxime que de acuerdo a la diligencia de inspección judicial y el testimonio de Ferney de Jesús González Vasco, 2 hombres ingresaron al lugar de los hechos y 2 se quedaron vigilando |266|.

Según la evidencia, Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez tenía 41 años, era portero de una urbanización y tenía una esperanza de vida de 30 años más. Everardo de Jesús Espinosa Velásquez tenía 37 años de edad, era vendedor ambulante y tenía una esperanza de vida de 35 años. José de Jesús Espinosa tenía 24 años de edad, en esos días había recibido la pensión por invalidez y tenía una esperanza de vida de 44 años y Herman Augusto Espinosa Villa tenía 21 años de edad, era músico y realizaba varios oficios. La evidencia también enseña que las víctimas eran trabajadoras.

Nicolás de Jesús Espinosa Espinosa, por su parte, desmintió la versión del postulado, pues manifestó que sus familiares no eran milicianos, ni reclutadores. Tampoco es cierto que una de las víctimas tuviera antecedentes por el delito de rebelión, pues en la diligencia de levantamiento de cadáver se estableció que ninguna de las víctimas presentaba antecedentes penales.

El propio postulado confesó que una vez requisada la vivienda sólo encontraron información de las personas que participaban en los grupos juveniles, pero no encontraron nada que los relacionara con actividades guerrilleras. Eso implica que no había evidencia alguna que permitiera concluir que efectivamente Nicolás de Jesús Espinosa o las demás víctimas pertenecieran a las milicias.

De acuerdo a las declaraciones de María Cecilia Velásquez Morales, Blanca Rosa Espinosa Velásquez, Darys Omaira Espinosa Espinosa, Kelly Johanna Espinosa García, Manuel Salvador Espinosa Velásquez y María Luz Mila Villa, las víctimas José de Jesús Espinosa y Herman Augusto Espinosa salieron del barrio Jardín un mes antes de los hechos porque estaban amenazados de muerte por los integrantes de la banda Los Cobis, pues el primero asesinó en defensa propia a Januedis Urrego Londoño, apodado El Chivo e integrante de dicha banda, mientras que el segundo lo acompañaba.

Si por lo menos 3 de las víctimas venían del barrio El Jardin, si eran familiares y allí uno de ellos tuvo un serio conflicto con la banda Los Cobis y si la información sobre ellos no provino del corregimiento, sino del área metropolitana y a través de los altos mandos, entonces todo indica que a Nicolás de Jesús Espinosa no se le dio muerte porque fuera miliciano, como confesó el postulado, sino como un acto de venganza de la banda Los Cobis, la cual estaba aliada con la banda La Terraza y ambas pertenecían al Bloque Cacique Nutibara, y por eso asesinaron a José de Jesús Espinosa Velásquez, a Herman Augusto Espinosa Villa y los demás.

277. El doctor Jorge Alberto Llinás Rodríguez, Fiscal 123 Seccional, estableció que las víctimas habían sido asesinadas por los integrantes de la banda Los Cobis y solicitó el apoyo al CTI para que designaran investigadores judiciales y lograran su individualización. Pero, a pesar de ello, el 29 de julio de 2.002, la doctora Martha Cecilia Upeguí, Coordinadora de la Unidad, decidió suspender la investigación, pues no había Fiscal adscrito a la Fiscalía 123 Seccional, con el fundamento de que no se había logrado individualizar e identificar los móviles y los autores. Sin embargo, al mes siguiente, agosto de 2.002, se presentó un informe sobre la individualización de algunos miembros de dicha banda, el lugar donde ésta delinquía y que era patrocinada por las Autodefensas Unidas de Colombia. Posteriormente, el doctor Jorge Alberto Llinás Rodríguez, Fiscal 123 Seccional, ordenó el desarchivo del proceso, pero no para continuar con la investigación, sino para ordenar el comiso definitivo de un arma hallada en el lugar de los hechos y entregar un elemento de propiedad de una de las víctimas y el 14 de mayo de 2.003 ordenó otra vez el archivo de las diligencias.

Luego, el 24 de marzo de 2.009 el Fiscal 16 Seccional, doctor Luis Fernando Otalvaro Calle, avocó el conocimiento de las diligencias ya con copia de la versión libre del postulado del 15 de diciembre de 2.008, en la cual confesó el hecho. Pero, a pesar de ello, trascurrió más de un año sin que adelantara alguna actuación y el 31 de mayo de 2.010 ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Asignaciones para que le fuera asignado a un Fiscal que conociera de la Ley 600 de 2.000, correspondiéndole a la Fiscalía 132 Delegada, doctora Flor María Hurtado Pérez, quien 3 meses después, el 27 de agosto de 2.010, resolvió la situación jurídica del postulado y le impuso detención preventiva por este hecho.

El 12 de abril de 2.011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín suspendió el proceso por orden del Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín |267|.

4.1.9 El homicidio de Andrés Fernando Arboleda Arboleda

278. A las 6:30 de la mañana del 2 de mayo de 2.002, en la calle 4 DC frente al No. 2 B Este 62 del barrio El Limonar 2 del corregimiento San Antonio de Prado, un sujeto apodado Jaimito, quien pertenecía al Bloque Cacique Nutibara y cumplía órdenes del postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán, asesinó a Andrés Fernando Arboleda Arboleda.

Según la versión del postulado, Aldemar Alexander Noreña López, apodado Alex Cuñado, ordenó darle muerte a Andrés Fernando Arboleda Arboleda porque tenía el respaldo del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, estaba conformando un grupo de apoyo a las milicias contra las Autodefensas y además hurtaba en los buses. El postulado le trasmitió la orden al sujeto apodado Jaimito, pero no sólo no dio más información sobre éste, sino que manifestó que no sabía quiénes fueron los demás partícipes, ni las circunstancias de modo del hecho.

La evidencia demuestra que Andrés Fernando Arboleda Arboleda, de 18 años de edad, era un vendedor de dulces en Itagüí y tenía una esperanza de vida de 50 años más. De acuerdo a los testimonios, era adicto a la marihuana y estuvo detenido siendo menor de edad, pero no representaba un peligro para los demás. Seis meses antes de los hechos, los paramilitares lo amenazaron de muerte por el hurto de unos celulares, los cuales habían sido sustraídos por los sujetos conocidos como Jaimito y Robinson, integrantes del Bloque Cacique Nutibara. Debido a esas amenazas, tuvo que irse del barrio y meses después regresó, pero le dijeron que había una orden de que tenía que salir de allí.

Pocos días antes de los hechos, Andrés Fernando Arboleda Arboleda tuvo un altercado con Germán Piedrahita, un vecino suyo, por la negociación de una gorra, quien lo amenazó con denunciarlo ante los "muchachos" de arriba, a quien les iba a informar que él consumía marihuana en el barrio. La evidencia y la experiencia enseñan que esa expresión hacía referencia en este caso a los paramilitares, quienes en efecto hacían presencia en el barrio |268|.

Todo ello indica que la víctima Andrés Fernando Arboleda no era miliciano, ni estaba conformando un grupo de apoyo a las milicias, ni ese fue el motivo real del homicidio, sino que era adicto a la marihuana y tuvo roces o diferencias con los miembros del grupo armado o que llegaron al oído de éstos y eso explica su homicidio.

Dioselina de Jesús Arboleda declaró que a pesar de tener conocimiento de quienes habían sido los responsables de la muerte de su hijo, no lo había informado por temor, pues no sólo ella y su familia fueron amenazados de muerte por el sujeto apodado Robinson, sino que el párroco Oscar Ortiz la requirió y le preguntó si iba denunciar la muerte de su hijo y de inmediato éste le dijo a otro que ella no iba a denunciar, lo cual ella percibió como una amenaza. Agregó que los sujetos que le dieron muerte a su hijo, apodados Robinson, El Loco y Galillo continuaban controlando el sector y se enteraban de quienes los denuncian, de allí que todavía temía por su vida |269|.

279. El 11 de septiembre de 2.003, la Fiscal Tercera Delegada remitió las diligencias al Jefe de Unidad de Vida para que decidiera sobre su suspensión. De allí que el 22 de septiembre de 2.003 el Jefe de la Unidad, doctor Rafael Antonio Vargas Gallo, ordenó suspender la investigación. El 10 de julio de 2.010 se remitió copia de la versión libre del postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán del 17 de febrero de 2.009, en la cual éste confesó el hecho. El 20 de agosto de 2.010, el Fiscal 132 Seccional avocó el conocimiento de las diligencias y el 23 de noviembre de 2.010 le impuso al postulado medida de aseguramiento. No se tiene más noticia de la investigación |270|.

4.1.10 La segunda masacre del barrio Limonar 2: El homicidio de Arturo Antonio y Luis Arnoldo Rodas Lora, Luis Elber Rodas Gutiérrez y Faber Arley y Adrián de Jesús Villa Mesa

280. A eso de las 7:30 de la noche del 11 de junio de 2.002, en una cabina telefónica ubicada en la carrera 3 Este del barrio Limonar 2, el postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán asesinó a Arturo Antonio y Luis Arnoldo Rodas Lora, mientras que otros sujetos pertenecientes al Bloque Cacique Nutibara mataron a Luis Elber Rodas Gutiérrez y Faber Arley y Adrián de Jesús Villa Mesa frente a la puerta de entrada de la residencia ubicada en la calle 4 DB No. 2 B Este 50 del mismo barrio.

Según la versión del postulado, le disparó 2 o 3 veces en la cabeza a Luis Arnoldo de Jesús Rodas Lora. Mientras tanto, Víctor Mauricio Sinitave, Hernán Pulgarín, apodado Cachorro y los sujetos apodados Pomponio, La Guaza y El Negro, quien conducía un taxi, sacaron y mataron en las afueras de su residencia a Luis Elber Rodas Gutiérrez y Faber Arley y Adrián de Jesús Villa Mesa. En su retirada, le dispararon 1 ó 2 veces a Arturo Antonio Rodas Lora, pues le manifestó al postulado que era el hermano del primero.

El postulado confesó que el homicidio lo planearon él y el sujeto apodado Pomponio por órdenes de Aldemar Alexander Noreña, alias Alex Cuñado, quien por información del sujeto conocido como Jaimito, supo que Luis Arnoldo y Arturo Antonio Rodas Lora eran milicianos, estaban reclutando jóvenes para conformar un grupo y recogiendo dinero para comprar armas y que por las noches salían a realizar sus labores. Para cometer la masacre utilizaron revólveres, 2 pistolas 9 mm y una ametralladora y en ella no participó ninguno de sus hombres para que no fuera reconocidos por la comunidad. El Fiscal presentó el caso en los mismos términos.

La evidencia enseña que los hermanos Arturo Antonio y Luis Arnoldo Rodas Lora, de 35 y 44 años de edad, respectivamente, y Luis Elber Rodas Gutiérrez de 35 años de edad, eran vendedores ambulantes. Faber Arley y Adrián de Jesús Villa Mesa, de 19 y 21 años de edad, eran ayudantes de construcción y trabajaban con su hermano Jhon Fredy Villa en el mantenimiento de estructuras metálicas y techos y tenía un contrato en el barrio Los Gómez de Itagüí. El primero era soldado regular del Ejército Nacional y el segundo reservista y se iba a alistar como soldado profesional.

Las víctimas no tenían antecedentes penales, pero según la evidencia, eran adictas a la marihuana, la cual adquirían los hermanos Villa Mesa en el sector Bifamiliares, donde los miembros del Bloque Cacique Nutibara las expendían y paradójicamente, amenazaban de muerte a quienes la consumían. Así le ocurrió a Luis Arnoldo Rodas, quien estaba amenazado por los paramilitares por consumir marihuana.

Sin embargo, un día antes de los hechos, 3 sujetos que hacían parte de las Autodefensas de los sectores el Plan y las Bifamiliares, entre ellos, uno apodado Mario, estuvieron en el cumpleaños de Luis Arnoldo Rodas, quien les dijo que los paramilitares de Caicedo La Sierra habían matado a su padre y lo iban a matar a él. Arturo Antonio Rodas consumió licor el día de la masacre con el sujeto apodado Jaimito, quien hacía parte de los grupos paramilitares del barrio, a quien le pidió que le facilitara armamento y que tenía 5 o 6 personas en la casa de su hermano para vengarse de los paramilitares que operaban en dicho barrio. De allí que los sujetos apodados Jaimito y Gordo Negro le dijeron que le llevaban las armas a las 7 de la noche. Allí llegaron éstos, pero no para facilitarle las armas, sino para matarlos.

No es cierto, entonces, que Arturo Antonio y Luis Arnoldo Rodas fueran milicianos, o estuvieran reclutando jóvenes para conformar un grupo de milicias. Los hermanos Villa Mesa tampoco lo eran, pues los mismos milicianos del barrio Santo Domingo los desplazaron porque estaban en el Ejército Nacional.

Según la evidencia, en la masacre participaron 15 o 16 hombres que llevaban brazaletes de las ACCU, de los cuales 8 subieron hasta la residencia, aunque Asbledy Andrea Rodas Gutiérrez, quien fue testigo presencial de la muerte de su tío Arturo Antonio Rodas y vio a los responsables de la masacre cuando se retiraban del lugar, observó por lo menos a 30 hombres de los barrios El Limonar 1, Bifamiliares y El Plan. Ella, Claudia Milena Rodas Gutiérrez y Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo lograron identificar al postulado, quien era de "los duros del barrio", a Francisco Antonio Arias Quintero y Fredy Restrepo, alias Marianito y a los sujetos apodados Gordo Negro, Mario y Jaimito. Estos últimos eran quienes consumían licor con Arnoldo y Antonio Arturo Rodas. El postulado no confesó que éstos participaron en la masacre y antes bien, señaló que Jhon Arley Mena Mosquera, apodado Gordo Negro y Fredy Antonio Restrepo Giraldo, apodado Marianito, no participaron en el hecho |271|.

281. Dentro del proceso seguido por estos hechos, fueron vinculados Jhon Arley Mena Mosquera, apodado Gordo Negro, Francisco Antonio Arias Quintero, apodado Toño, Fredy Antonio Restrepo Giraldo, apodado Marianito y los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa, apodado Juan Chica y Édgar Alexander Erazo Guzmán, pero debido a que éste aceptó los cargos, se ordenó la ruptura de la unidad procesal y fue condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia del 19 de junio de 2.009 a la pena de 26 años, 8 meses de prisión |272|.

4.1.11 El homicidio y la detención de Gilberto Antonio Cardona Echavarría y Carlos Mario Gañan García

282. A eso de las 7:00 de la noche del 6 de septiembre de 2.002, en la vereda Santa Rita de San Antonio de Prado, el postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán y otros integrantes del Bloque Cacique Nutibara, entre ellos Witmar Esteban Sánchez Arango, alias Pomponio y Joani de Jesús Durango Quiroz, alias Giovany Zapata o la Guaza, sacaron a Gilberto Antonio Cardona Echavarría de su casa, mientras que a Carlos Mario Gañan García lo retuvieron cuando jugaba fútbol y a ambos los amarraron y los trasladaron hasta la vereda El Chuscal donde fueron asesinados con disparos de arma larga.

Según la versión del postulado, Aldemar Alexander Noreña, más conocido como Alex Cuñado, le ordenó a Witmar Esteban Sánchez Arango, alias Pomponio, que los asesinaran porque eran milicianos y Gilberto Antonio Cardona "le daba entrada" al postulado cuando hacía parte de las milicias.

De acuerdo a la evidencia y a las declaraciones de Girlesa de Jesús Arroyave Zapata, María Echavarría de Cardona y Jorge Armando y María Eugenia Cardona Arroyave, la víctima Gilberto Antonio Cardona Echavarría, apodado Gilo, tenía 48 años de edad, trabajaba desde hacía 8 años en la Central Mayorista de Antioquia ubicada en Guayabal y nunca había estado detenido. Tenía una esperanza de vida de 15 años más.

Según las declaraciones de Jorge Armando Cardona Arroyave y Rubén Darío Gañan García, la víctima Carlos Mario Gañan García, apodado Gravilla, tenía 22 años de edad, trabajaba como ayudante de camión de Azúcar Manuelita, era adicto a las drogas estupefacientes, pero no pertenecía a ningún grupo armado y tenía una esperanza de vida de 40 años más.

Ni el día de los hechos, ni una semana antes, cuando los miembros del grupo armado allanaron y requisaron las viviendas de dicha vereda buscando armas o información relacionada con la guerrilla, nada encontraron en la residencia de las víctimas. Ninguna evidencia hay entonces de que las dos víctimas fueran milicianos o auxiliadores de las milicias y si en algún momento Gilberto Antonio Cardona "le daba entrada" al postulado Édgar Alexander Erazo cuando hacía parte del ELN, eso no significa que fuera un miliciano o un colaborador de las milicias, pues en un contexto de conflicto armado y violencia generalizada ese hecho puede tener múltiples explicaciones y no es necesariamente un acto libre, voluntario y espontáneo.

De conformidad con declarado por Ángela María Gañan García, por esos días los grupos armados estaban haciendo "limpieza" en el sector, lo cual concuerda más con lo aquí ocurrido, pues tal como lo declararon los testigos, a Gilberto Antonio Cardona Echavarría le gustaba consumir licor y era problemático cuando se embriagaba y Carlos Mario Gañan García era adicto a las sustancias estupefacientes |273|.

De acuerdo a la evidencia, a la residencia de Gilberto Antonio Cardona Echavarría llegaron 2 sujetos encapuchados con brazaletes de las AUC y más arriba de la residencia los testigos observaron a varios hombres esperando. Por su parte, a donde Carlos Mario Gañan García llegaron 5 o 6 hombres que se identificaron como paramilitares, le solicitaron identificación y se lo llevaron. Sin embargo, el postulado, diferente a lo anterior, confesó que en los hechos participaron sólo 2 personas.

283. La Fiscal 51 Delegada, doctora Sonia Gil de Correa, inició la investigación previa en septiembre 17 de 2.002. En ella, se recibieron diversas declaraciones de los testigos que señalaban a los paramilitares como responsables de los hechos y se allegó un informe No. 1054-CTI del 15 de mayo de 2.003, el cual concluyó que de acuerdo a la forma como fueron sacados los occisos, por lo brazaletes que portaban y el lugar donde fueron encontrados, pues el alto El Chuscal era reconocido como un lugar donde ejercían presencia las Autodefensas, se presumía que éstos eran los responsables de los homicidios. A pesar de ello, la doctora Ana Lucía Jiménez Zapata, quien recibió la investigación en ese estado y con esa información, profirió resolución inhibitoria el 24 de julio de 2.003 y archivo la investigación. En agosto 4 de 2.010 se ordenó reabrir la instrucción y recibirle indagatoria al postulado. Sin embargo, la investigación sigue en trámite |274|.

4.1.12 El homicidio de José Humberto Echavarría Cardona y Albeiro Echavarría Chavarriaga y la detención de este último

284. A las 12:30 de la noche del 10 de septiembre de 2.002, en la finca Cañaduzal de la Vereda Santa Rita del corregimiento San Antonio de Prado, el postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán y otros sujetos pertenecientes al Bloque Cacique Nutibara, asesinaron a José Humberto Echavarría Cardona y luego sacaron de su residencia y amarraron a Albeiro Echavarría Chavarriaga, a quien trasladaron hasta la vereda El Chuscal, donde lo mataron.

Según la versión del postulado, Aldemar Alexander Noreña, alias Alex Cuñado, ordenó la ejecución de José Humberto Echavarría Cardona y su hijo Albeiro Echavarría Chavarriaga porque el primero era colaborador de las milicias y el segundo era militante de éstas y aunque la policía no sabía si antes o después de los hechos, la policía halló en la residencia del primero explosivos y armas.

En el hecho participaron Víctor Manuel Sinitave, Jhon David Acevedo, Witmar Esteban Sánchez Arango, alias Pomponio, Joani de Jesús Durango Quiroz, apodado Giovani Zapata o la Guaza y Víctor Mauricio Sinitave Rincón, alias Niño Víctor. Éste le disparó a José Humberto Echavarría Cardona con un revólver porque se resistió a que se lo llevaran a él y a su hijo Albeiro Echavarría y a éste Jhon David Acevedo le disparó con un fusil AK 47.

Los integrantes del Bloque Cacique Nutibara ingresaron a la residencia de las víctimas con el fin de buscar armas del Ejército de Liberación Nacional. No sólo así lo señaló el postulado en la indagatoria dentro de la investigación seguida por este hecho, sino que también lo declararon los testigos. Sin embargo, el mismo postulado confesó que no encontraron nada en el lugar y, por lo tanto, dicha sospecha no tenía fundamento alguno, máxime que de acuerdo a los testigos, un año antes de los hechos los integrantes de dicho bloque ya habían allanado y registrado las viviendas del sector, pero tampoco encontraron nada.

Conforme a lo anterior, no es posible deducir que José Humberto Echavarría Cardona y su hijo Albeiro Echavarría Chavarriaga fueran milicianos, pues no hay evidencia alguna en ese sentido.

Una semana antes de los hechos, los grupos paramilitares se habían llevado a 2 personas. El 6 de septiembre mataron a Gilberto Antonio Cardona Echavarría, sobrino de José Humberto Echavarría. Según se relató en el hecho anterior. De allí que éste les mencionara a sus familiares que "esa gente" había dado órdenes de cerrar los negocios y el sector estaba muy peligroso, por lo que era mejor irse del lugar. También por esos días las paredes y muros de las casas del sector aparecieron con letreros pintados con las siglas AUC. Eso indica que había una política de dominación, sometimiento y control de los habitantes del sector y esa explicación es más cercana a las causas de los homicidios.

De acuerdo a la evidencia, Albeiro Echavarría Chavarriaga presentaba signos de tortura, pues tenía laceraciones en la espalda, los brazos y las piernas, una herida en la cabeza y un surco en el cuello por encima de la nuez de adán, característico de ahorcamiento y junto al cadáver hallaron un palo de pino, un lazo de fibra de 50 cms. y un cordón verde, elementos con los cuales lesionaron, ahorcaron y amarraron a la víctima. Alberto Echavarría, entonces, fue torturado, pero el postulado no confesó esa circunstancia |275|.

285. La Fiscalía 128 Delegada suspendió la investigación previa y de allí que el 21 de mayo de 2.003 la Coordinadora de la Unidad ordenó su archivo. La investigación se inició nuevamente el 12 de marzo de 2.009, a raíz de la versión libre del postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán del 15 de diciembre de 2.008, en la cual confesó el hecho. El 1 de julio de 2.010 la Fiscalía 132 Seccional ordenó su detención preventiva, pero el 8 de julio de 2.010, el Magistrado de Control de Garantías ordenó la suspensión de la investigación |276|.

4.1.13 El homicidio de Alirio Antonio Villa Muñoz

286. A las 5:30 horas de la mañana del 20 de octubre de 2.003, detrás de la residencia ubicada en el No. 3 A 54 Este del sector El Plan del barrio El Limonar 2 del corregimiento San Antonio de Prado, Joani de Jesús Durango Quiroz, alias Giovani Zapata o la Guaza y otro miembro del Bloque Cacique Nutibara mataron a Alirio Antonio Villa Muñoz. Según la versión del postulado Erazo Guzmán, Aldemar Alexander Noreña López, alias Alex Cuñado, fue quien ordenó matarlo, pues pertenecía a la guerrilla de La Iguaná y estaba llevando gente al barrio para que hicieran inteligencia. De allí que él le hizo seguimiento a la víctima y le trasmitió dicha orden a Joani de Jesús Durango, apodado Giovanni Zapata o la Guaza, quien asesinó a la víctima acompañado de otra persona, pero no recuerda quien.

Según la evidencia, Alirio Antonio Villa Muñoz, de 32 años de edad, era ayudante de bodega de Ferrasa, no pertenecía a ningún grupo armado ilegal y tenía una esperanza de vida de 33 años más.

De acuerdo a la declaración de Luz Berenice Arroyave Cardona, el día de los hechos ésta observó 2 vehículos estacionados cerca a su residencia y a varios hombres, que la víctima le dijo que eran de la Fiscalía. De ellos, 4 se acercaron, no 2 como confesó el postulado, y le manifestaron a Villa Muñoz que tenían que hablar y que se acordara "que usted me las debe".

De la manera en que fue abordada la víctima y las palabras que le dijeron, se desprende que Alirio Antonio Villa Muñoz no era un miliciano, ni ese fue el motivo de su muerte, pues como lo señaló la testigo, se dejó llevar. No son esas las características, ni la conducta de un miliciano |277|.

287. El Fiscal 126 Delegado, doctor Oscar Álvarez Bedoya, luego de algunas diligencias, el 23 de noviembre de 2.004 ordenó remitir las diligencias a la Fiscal Coordinadora para que decidiera suspender la investigación, la cual ordenó el 28 de diciembre de 2.004. Luego, el 6 de marzo de 2.009 fue remitida la copia de la versión libre del postulado del 15 de diciembre de 2.008 en la cual confesó el hecho. De allí que el 13 de abril de 2.009, se ordenaron unas pruebas y mediante resolución del 1 de julio de 2.010 se le impuso detención preventiva, pero el 8 de julio de 2.010, el Magistrado de Control de Garantías ordenó la suspensión del proceso |278|.

4.1.14 El homicidio de Mónica Patricia Agudelo Mejía

288. A eso de las 8:00 de la noche del 1 de febrero de 2.003, en la calle 2 No. 8 A Este 26 del barrio El Limonar 1 del corregimiento San Antonio de Prado, el postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán le disparó en varias ocasiones a Mónica Patricia Agudelo Mejía con un revólver calibre .38 delante de su madre María Noelia Mejía y sus hijos menores de edad Stiven y Carolinek Álvarez Agudelo.

Según la versión del postulado, Aldemar Alexander Noreña López, alias Alex Cuñado, ordenó darle muerte porque estaba poniendo en riesgo al postulado y a la organización, pues le reclamaba a éste la muerte de su hija Leydy Andrea Álvarez Agudelo.

Según la evidencia, Mónica Patricia Agudelo Mejía tenía 34 años de edad, era gestora de tránsito y tenía una esperanza de vida de 38 años más.

Efectivamente, ese fue el motivo del homicidio, pues la víctima le hacía continuos reclamos al postulado por la muerte de su hija. Pero, esos reclamos no eran infundados, pues tanto la víctima como su hijo Hernán Stiven Álvarez Agudelo señalaron al postulado como el responsable de la muerte de Leydy Andrea Álvarez Agudelo, a quien la mando a matar porque habían discutido. Aunque inicialmente el postulado negó su responsabilidad en ese hecho, en la versión libre del 5 de marzo de 2.012, lo asumió por línea de mando y de allí que le fuera imputado en audiencia realizada el 22 de julio de 2.013. El señor Ernesto Quiroz Toro también declaró que Alex y otro sujeto apodado Toño mataron a su hijo Darwin Quiroz el 10 de julio de 2.003. Sin embargo, el postulado en versión libre del 5 de marzo de 2.012, negó su responsabilidad en este hecho.

289. El Fiscal 14 Delegado, doctor Jairo Guarín Arenas, solicitó y obtuvo copias del informe No. 024/009 del 13 de febrero de 2.003, aportado en la investigación adelantada por la muerte de Leydy Andrea Álvarez Agudelo, en el cual se señalaba a "Alex o Alexander" como autor del homicidio de Mónica Patricia Agudelo Mejía, porque lo inculpó del asesinato de su hija. En dicho informe se individualizó e identificó a "Alex o Alexander" como Édgar Alexander Erazo Guzmán y se establecieron sus datos personales, entre otros, teléfono y domicilio.

El doctor Guillermo Alonso Uribe Rueda, quien asumió el cargo de Fiscal 14 Delegado, también realizó una inspección judicial a la investigación seguida por la muerte de Iván Darío Gómez Álvarez, en la cual relacionó la declaración de la víctima Mónica Patricia Agudelo Mejía, quien acusaba a "Alexander" como quien mandó a matar a su hija.

A pesar de que el postulado fue señalado como el responsable del homicidio de Mónica Patricia Agudelo Mejía, que estaba identificado y que el móvil estaba establecido claramente, el Fiscal 14 Delegado, Guillermo Alonso Uribe Rueda, mediante resolución del 1 de julio de 2.004, decidió suspender la investigación y ordenó archivarla a pesar de que desde el 13 de febrero de 2.003 se tenía esa información. Por lo tanto, se ratificará la orden de expedir copias para investigar al Fiscal 14 Delegado, Guillermo Alonso Uribe, por su evidente omisión ante tan grave infracción |279|.

4.2. Los cargos formulados por la Fiscalía

290. La Fiscalía le formuló cargos al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán por los delitos de concierto para delinquir agravado (párrafo 263), consagrado en el artículo 340 numerales 2 y 3 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 733 de 2.002, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias, tipificados en los artículos 365, 366 y 346 de la Ley 599 de 2.000, en calidad de autor en modalidad dolosa.

291. En los casos de Rubén Darío Mesa Puerta, Carlos Alberto Mesa Escobar y Jonathan Steven Pulido Guarín (párrafos 264 y 266, respectivamente), la Fiscalía formuló imputación por los delitos de homicidio y secuestro agravados, descritos en los artículos 103 y 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2.000, 269 y 270 numeral 11 del Decreto Ley 100 de 1980, a título de coautor y bajo la modalidad dolosa.

292. Frente a los casos de Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez, Víctor Norbey Cañaveral Vélez y Víctor Hugo López Soto (párrafos 268 y 270, respectivamente), la Fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio agravado descrito en los artículos 103 y 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2.000, a título de coautor y bajo la modalidad dolosa.

293. En los casos de Heriberto Antonio Caro Bedoya, Everardo de Jesús, Nicolás de Jesús y José de Jesús Espinosa Velásquez, Herman Augusto Espinosa Villa, Andrés Fernando Arboleda Arboleda, Alirio Antonio Villa y Mónica Patricia Agudelo Mejía (párrafos 272, 276, 278, 286 y 288, respectivamente), la Fiscalía formuló cargos por el delito de homicidio en persona protegida, artículo 135 parágrafo numeral 1 de la Ley 599 de 2.000, a título de coautor y bajo la modalidad dolosa, excepto el caso de Mónica Patricia Agudelo que lo hizo en la calidad de autor material.

294. En el caso de José Abigail Caro Bedoya y Elidia de Jesús Cardona (párrafo 274), la Fiscalía formuló cargos por el delito de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículos 135 parágrafo numeral 1 y 159 de la Ley 599 de 2.000, como coautor y bajo la modalidad dolosa.

295. En los hechos donde son víctimas Gilberto Antonio Cardona, Carlos Mario Gañan García, José Humberto Echavarría Cardona y Albeiro Echavarría Chavarriaga (párrafos 282 y 284, respectivamente), la Fiscalía formuló cargos por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro agravado, artículos 135 parágrafo numeral 1, 168 y 170 numerales 10 y 16 de la Ley 599 de 2.000, modificados por los artículos 1 y 3 de la Ley 733 de 2.002, a título de coautor y bajo la modalidad dolosa.

5. El caso de Mauro Alexander Mejía Ocampo, alias El Aguacate

5.1 Los hechos atribuidos al postulado

5.1.1. El concierto para delinquir, la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y la utilización ilegal de uniformes e insignias.

296. El postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo, conocido como Mauro o El Aguacate, ingresó al Bloque Cacique Nutibara en el segundo semestre de 1.998 y como miembro de éste utilizó revólveres calibre .38, pistolas 9 mm y una escopeta de dos cañones. El día de su desmovilización utilizó un uniforme de uso privativo de la fuerza pública, que le fue entregado ese día, pues durante el tiempo que permaneció en el grupo siempre vistió de civil.

De acuerdo a su versión, ingresó por intermedio de Dany Alejandro Urán Ocampo, un primo suyo conocido como El Mellizo, porque las milicias de Yarumito y La Finquita lo querían matar, pues creían que era un informante. Durante su permanencia en el Bloque Cacique Nutibara operó en los barrios La Finca y Yarumito de Itagüí y sus comandantes fueron Aldemar Alexander Noreña López, alias Alex Cuñado, y Witmar Esteban Sánchez Arango, apodado Pomponio, ya fallecido. Esa fue también la presentación que hizo el Fiscal del postulado y de su vinculación al Bloque Cacique Nutibara |280|.

La evidencia aportada por la Fiscalía demuestra que Mauro Alexander Mejía Ocampo era un miembro de la banda La Unión del municipio de Itagüí, la cual estaba adscrita a la llamada Oficina de Envigado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó el 19 de marzo de 2.010, junto con Alirio de Jesús Rendón Hurtado, conocido como el Cebollero y Mauricio Alberto González Sepúlveda, cabeza financiera del bloque y jefe de la banda La Unión, respectivamente, por el delito de concierto para delinquir, por conformar y financiar un grupo armado ilegal que tenía como centro de operaciones los municipios de Envigado e Itagüí, al cual se le atribuyen múltiples homicidios, desplazamientos forzados, torturas, hurtos y extorsiones y con ese fin se concertaron sus miembros. De acuerdo a la sentencia, al postulado no sólo se le conocía como Mauro y El Aguacate, sino que también usaba el alias de Nelson |281|.

Pero, el postulado no sólo pertenecía a la banda La Unión, sino que era el jefe de ésta en los barrios Yarumito y La Finquita de Itagüí, los cuales eran controlados por dicha banda. De acuerdo a los informes de Policía Judicial y las entrevistas a varias testigos, entre ellas, Cristina Díaz, Sor Angela Taborda y Claudia Ledesma Vélez, él "era el que mandaba el barrio" y "el jefe de la misma es Mauro". Como declaró una de ellas, el autor del homicidio de Alonso Tabares dependía o trabajaba para él. Además, el hijo de dicha testigo fue amenazado de muerte porque no se quería unir a la banda la Unión. La banda también utilizaba a los menores como informantes o para que les guardaran las armas |282|.

El postulado Mauro Alexander Mejía, sin embargo, no solo negó pertenecer a la banda La Unión, sino que omitió u oculto esos otros delitos |283|.

297. El 25 de marzo de 1.999, mientras pertenecía a dicha banda, fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena de 8 meses de prisión, pues el 2 de diciembre de 1.998, recién cumplidos los 18 años de edad, fue sorprendido con una escopeta recortada de dos cañones. Sin embargo, se le suspendió la pena |284|.

5.1.2 Las exacciones y contribuciones arbitrarias

298. Durante el 2.000, o a comienzos del 2.001, según confesó, el postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo, junto con Giovanni Cuartas Ocampo, alias Nene o Natilla, Juan Gabriel Ruíz Zapata, apodado Lulo, cuyo nombre no reveló el postulado, pero se conoció en el proceso adelantado por el atentado a Luz Mery Diosa y el homicidio de su hijo, y otro sujeto conocido sólo como Mauricio, les impusieron y cobraron contribuciones arbitrarias a los pobladores del barrio Yarumito. Conforme a la versión del postulado, de común acuerdo con el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio, se reunieron en el salón de ésta para informarles que iban a vigilarlo y, para esos efectos, las casas, en total unas 600 de las 900 que lo componían, contribuirían con mil pesos semanales ($ 1.000), las tiendas, unas 20, aportarían cinco mil pesos cada 8 días ($ 5.000) y los vehículos que parqueaban en la noche otros cinco mil pesos ($ 5.000). Ese fue un convenio voluntario, pues no había consecuencia alguna si no pagaban. Simplemente, "Dios les pague, todo era muy gentil".

La evidencia enseña que la organización criminal a la que pertenecía el postulado operaba por lo menos desde 1.998 y para el año 2.000, o comienzos de 2.001, habían cometido múltiples delitos. Eso significa que para entonces tenían suficiente control del barrio -"teníamos el poder en todo Itagüí", llegó a decir el postulado Mauro Alexander Mejía en la versión del 24 de junio de 2011 |285|- y sus actos habían aterrorizado a la población, antes de convocarlos a la reunión. Si bien algunos vecinos declararon que dicha contribución era voluntaria -una de ellas llegó a decir que Mauro Alexander "era una persona honorable" y con él "se acabó el ladronismo", otra que "se notaba el respeto de la gente para con Mauro" y otro declaró que él sabía de sus actividades delictivas, pero, "la comunidad estaba de acuerdo" con la contribución porque "él colaboraba mucho" |286|-, otros declararon que si no la pagaban corrían el riesgo de sufrir las consecuencias. A muchos los obligaron a abandonar el barrio, en otros casos amenazaron a la familia o robaron su vivienda y a más de un conductor lo hicieron desocupar el barrio. Uno de éstos afirma que todos los conductores fueron víctimas de esa práctica, pero ninguno se atrevía a denunciarla por miedo. El informe del CTI número 313 del 27 de julio de 2.011 también deja constancia que algunos moradores se negaron a dar información porque sentían temor |287|.

La Sala no descarta que algunos pagaran la contribución voluntariamente, aquellos que apoyaban al grupo armado y alababan sus prácticas, o se valían o aprovechaban de ellas, pero la evidencia indica que se trataba de una contribución forzosa y arbitraria, no solo por las circunstancias que rodeaban la conducta, sino por las consecuencias que podían sobrevenirle a quienes se resistieran.

299. Por ese hecho, no se adelantó investigación alguna y aunque se expidieron copias de la confesión para investigarla -la Sala no entiende por qué, si el delito fue confesado en este proceso-, todavía está en investigación previa.

5.1.3 El homicidio de Bladimir Ojeda Álvarez

300. Poco antes de las 5 de la tarde del 15 de mayo de 2.002, en la carrera 54 B con la calle 29 AA del barrio La Finquita de Itagüí, el postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo le dio muerte a Bladimir Ojeda Álvarez dentro del taxi que éste conducía en esos momentos. De conformidad con la versión del postulado, lo hizo cumpliendo órdenes de Witmar Esteban Sánchez Arango, alias Pomponio, porque transportaba milicianos en su vehículo. Éste ya lo había llamado para que lo esperara en el barrio La Finquita cuando llegara en el taxi de la víctima. Al llegar, el postulado se le acercó de frente y, cuando intentó huir, le hizo un primer disparo al taxista en la oreja y luego otros más por la ventanilla. En la Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos precisó que no lo conocía, ni sabía por qué tenía que asesinarlo y fue después que Witmar Esteban Sánchez le contó que transportaba a los milicianos. Esa fue también la presentación que hizo el Fiscal de ese hecho.

La evidencia enseña que el hecho ocurrió de otra forma y por otros motivos.

Bladimir Ojeda Álvarez, un taxista de 29 años de edad, con educación media y una esperanza de vida de 38.3 años, llegó esa tarde a la carrera 54 B con la calle 30 con un pasajero, como se desprende del Informe de la Estación de Policía de Itagüí del 15 de mayo de 2.002, lo cual concuerda con la versión del postulado. Sólo que, según el Informe de la Policía, el pasajero le disparó al taxista por detrás antes de bajarse. Esa información es consistente con la necropsia, no así la del postulado, porque en ésta se dejó constancia de que la víctima recibió 5 impactos, todos en la parte posterior y con dirección de atrás hacia adelante, uno de los cuales presentaba rastros de hollín, lo que indica que uno de los disparos por detrás fue a semi-contacto. En el levantamiento del cadáver no le encontraron pertenencia alguna, a pesar de que eran alrededor de las 5 de la tarde y todo el día había trabajado en el taxi. Su compañera y su suegro declararon también que llevaba el dinero para pagar los servicios y el arriendo, el cual tampoco apareció. Tampoco le encontraron el reloj, un anillo y una cadena. Esa evidencia es consistente con las informaciones de que lo mataron para robarle.

La víctima también tuvo conflictos con Witmar Esteban Sánchez, alias Pomponio -el jefe de Mauro Alexander Mejía-, quien lo amenazó a raíz de ellos, así su compañera declare que no habían vuelto a tener diferencias. Igualmente, había tenido serios enfrentamientos con una señora Gladys, con la cual había tenido una relación sentimental, quien también lo amenazó y salía ahora con un miembro de la banda La Unión. Así mismo, se conoce que algunos hermanos de su compañera pertenecían a la banda La Unión y ésta había tenido roces con Gladys a causa de la relación de su compañero con ella |288|.

Esa evidencia enseña que el homicidio del taxista Bladimir Ojeda Álvarez no se ejecutó como confesó el postulado, sino que a la víctima se le disparó desde atrás y por la espalda y los primeros disparos, si no todos, los hizo el pasajero. Y ese hecho se cometió para despojarlo de sus bienes, bien para facilitar o consumar dicha conducta o bien para asegurar la impunidad de los partícipes, o por las diferencias con los miembros de la banda La Unión o con personas allegadas a éstos y como una especie de castigo o represalia, o por la suma de ambos motivos, pero no por transportar a los milicianos en su taxi, de lo cual no hay evidencia alguna.

301. El 11 de marzo de 2.004, la Fiscal 104 Delegada Alexandra Vélez Rincón decidió suspender la investigación previa y archivar el proceso, sin verificar y ahondar en las diferencias y conflictos de la víctima y los nexos del hecho con la banda La Unión, sin identificar y oír a los vecinos del lugar y sin requerir y/o esperar el informe de la policía judicial sobre los autores, que había solicitado por oficio del 21 de octubre de 2.003, año y medio después del hecho y 6 meses antes de suspender la investigación previa.

Como en los demás casos, sólo a raíz de la confesión del postulado y de las copias expedidas de esa actuación se reactivó la investigación. El 17 de diciembre de 2.011, 9 años y más de 6 meses después, se le dictó medida de aseguramiento por ese hecho y se fijó el 13 de noviembre de 2.012 para la diligencia de formulación y aceptación de los cargos para dictar sentencia anticipada, la cual no se realizó.

5.1.4 El homicidio de José Alfredo Acevedo Bustamante

302. El 12 de julio de 2.002, en la carrera 54 B # 29 AA 10 del barrio La Finquita de Itagüí, el postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo le disparó con una pistola 9 mm. a José Alfredo Acevedo Bustamante y ya en el suelo, su primo Dany Alejandro Urán Ocampo, conocido como El Mellizo, le hizo otros disparos. De acuerdo a la versión del postulado, la orden de matarlo la dio Witmar Esteban Sánchez Arango, alias Pomponio, porque "la había embarrado muy feo", lo cual significa que no estaba cumpliendo las órdenes o estaba haciendo cosas que no debía, o cosas ilegales y a su criterio, aunque en su versión del 13 de noviembre de 2.008 había manifestado que no se enteró cual era el motivo para matarlo y sólo lo hizo "por conectarse con los grandes".

La evidencia enseña que a José Alfredo Acevedo Bustamante, un joven de 21 años de edad y con una esperanza de vida de 46 años, comisionista de vehículos y conocido como Empella, estuvo detenido por portar armas de fuego y unos 15 días antes había sido detenido por un hurto cometido a una bodega en Sabaneta. De acuerdo a la información consignada en el informe de policía judicial 2.080 del 22 de septiembre de 2.003, el occiso mantenía relaciones con una banda que operaba en el barrio La Finquita, comandada por un joven conocido como Mauro, quien al parecer le dio muerte. Sabemos ya que no era una apariencia. Tres días antes del homicidio, un hombre y una mujer le habían hecho un atentado en su casa y unos 10 minutos antes de éste, la policía dispersó a un grupo de jóvenes que estaban en la esquina de su casa. Según su hermana Mónica Acevedo, el día del homicidio unos hombres lo persiguieron en una moto DT 125 azul y una vez lo alcanzaron, le dispararon y lo remataron en el suelo. Aunque son contradictorias sobre la cantidad, su hermana y su compañera declararon que éste, además de su anillo de matrimonio, una cadena de oro y unas joyas de esta última, llevaba una considerable suma de dinero para el arrendamiento de un inmueble, pero en el levantamiento sólo le encontraron la suma de ocho mil pesos ($8.000) y una argolla de metal. De acuerdo a la necropsia, la víctima recibió 7 impactos, la mayoría en la cabeza, uno de ellos con tatuaje |289|.

Aunque la Sala no puede descartar que el motivo del homicidio haya sido el que enunció el postulado en términos muy amplios, pues hay informes de las relaciones de la víctima con la banda que dirigía el postulado y ya le habían hecho un atentado 3 días antes, la evidencia indica que le hurtaron sus pertenencias, antes o después de matarlo, como algo ocasional y secundario al homicidio, que el acusado negó, como ocultó también que ejecutaron el delito en una motocicleta, y no a pie como declaró, de la cual no ha dado cuenta para los efectos de la restitución o reparación.

303. El 18 de marzo de 2.004, el Fiscal 113 Delegado Milton Javier Rodríguez suspendió la investigación previa y archivó la actuación. En el curso de ésta sólo entrevistó a la esposa y la hermana del occiso y solicitó la asignación de personal de policía judicial para investigar los móviles y autores del delito. Sólo el 23 de septiembre de 2.002, más de un año después de la solicitud y de haberse dado la orden de trabajo, el investigador Juan Donaldo Prieto presentó el informe en el que dejó constancia de que el autor, al parecer, era un joven conocido como Mauro, quien comandaba una banda que operaba en el barrio La Finquita. A pesar de esa información y sin realizar ninguna otra actividad, el fiscal archivó el proceso. Esa omisión no sólo es notoria, si no que es grave porque involucraba la actividad de una organización o banda criminal, por lo que la Sala ratificará la orden de expedir copias para investigarlo |290|.

5.1.5 El homicidio de Mauricio Restrepo Diosa, la tentativa de homicidio de Luz Mery de Jesús Diosa, las lesiones personales de Pedro Luis Restrepo Loaiza y el desplazamiento forzado de Luz Mery de Jesús Diosa y su familia

304. A eso de las 8 de la mañana del 9 de febrero de 2.002, cuando la señora Luz Mery de Jesús Diosa salía de su casa ubicada en la calle 50 A con la carrera 30 del barrio Yarumito de Itagüí, el postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo, junto con otros compañeros suyos, la amenazó con un arma de fuego para que abandonara el barrio. Como ésta se resistió, en medio de su huída y luego de forcejear con ella, la lesionó con un machete. Al día siguiente, cuando su hijo Mauricio Restrepo Diosa y su esposo Pedro Luis Restrepo Loaiza se dirigían al hospital, el postulado mató al primero e hirió al segundo y 3 días después amenazó a toda la familia para que se fueran del barrio. A raíz de la amenaza, todo el núcleo familiar, compuesto por 8 personas, abandonó la casa donde vivían.

Aunque en la versión libre del 26 de febrero de 2.009 el postulado negó el desplazamiento de Luz Mery de Jesús Diosa y su familia, luego lo admitió. De acuerdo a su versión, la orden para hacerla ir del barrio la dio Witmar Esteban Sánchez Arango, alias Pomponio, porque le llevaba informaciones a la policía -según dijo en la versión del 13 de noviembre de 2.008- o porque difundía rumores o informaciones falsas -como declaró en la versión del 25 de junio de 2.010-. El día de los hechos, le intentó disparar con un revólver, pero éste no le dio fuego y sólo la lesionó con un machete. Al día siguiente, y ante la intención de Mauricio Restrepo Diosa de atentar contra su familia, llamó a Witmar Esteban Sánchez y éste le dio la orden de matarlo. Y, según relató el fiscal, cuando vio que Mauricio Restrepo iba detrás de su esposa con un objeto brillante en la mano, le disparó porque tenía que escoger entre la vida de éste y la de su compañera y como Pedro Luis Restrepo Loaiza se le abalanzó, también le disparó. Mauricio Restrepo Loaiza, además, mató a Yerli Uber Gómez, su mejor amigo y la víctima Luz Mery Diosa, madre de Mauricio, le atribuyó ese hecho al Bloque Cacique Nutibara para exculparlo. Al describir el hecho de ese modo, el postulado no hizo más que proclamar que ejecutó el homicidio por un error de prohibición indirecto -el que en otra época se conoció como una legítima defensa putativa-, que excusa su responsabilidad en la muerte de Mauricio Restrepo y el intento de homicidio de su padre Pedro Luis Restrepo Loaiza. En esencia, esa fue también la presentación que hizo el fiscal de esos hechos.

La evidencia enseña que Marcela Viviana Abad Diosa, hermana de Mauricio Restrepo Diosa, era la compañera de Giovanni de Jesús Cuartas Ocampo, un primo del postulado a quien apodaban Nene o Natilla, con quien procreó una niña. Al separarse iniciaron una disputa por la custodia de ésta, que el Instituto de Bienestar Familiar resolvió a favor de la madre y de allí se derivaron una serie de amenazas contra su familia.

La sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí del 31 de octubre de 2.003, que condenó al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo por la tentativa de homicidio de Luz Mery Diosa y el homicidio de su hijo Mauricio Restrepo Diosa, reconoció que unos días antes, el 28 de enero de 2.002, Dany Alejandro Urán y Giovanni de Jesús Cuartas, padre de la niña, mataron a un amigo de Mauricio y lo hirieron a él y los padres de éste, Pedro Luis Restrepo y Luz Mery Diosa, los denunciaron a los dos, ambos primos del postulado, por esos hechos. Esa denuncia coincide con una de los motivos expuestos por el postulado para atentar contra la vida de esta última, la de llevarle informaciones a la policía. Sólo que no eran informaciones sobre la actividad del grupo armado ilegal, sino una denuncia penal por un hecho ilícito cometido por dos familiares del postulado, lo cual constituye el ejercicio de un derecho propio, pero que éste no podía permitir o tolerar porque rompía con esa especie de ley del silencio impuesta por el grupo armado ilegal y la dominación y sumisión de todos los habitantes y que había que castigar con el desplazamiento de toda su familia, o la vida, más aún si Marcela Viviana Abad Diosa, hija de Luz Mery y hermana de Mauricio, también le había disputado la custodia de su hija a Giovanni Cuartas Ocampo, uno de los familiares del postulado.

La sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí reconoce asimismo que en el atentado contra Luz Mery de Jesús Diosa, además del postulado Mauro Alexander Mejía, participaron Dany Alejandro Urán Ocampo, alias El Mellizo, Giovanni de Jesús Cuartas Ocampo, conocido como Nene o Natilla, Alex López Molina, apodado La Nana y Juan Gabriel Ruíz Zapata, conocido como Lulo, todos ellos miembros de la banda como se deriva de la confesión del postulado sobre las exacciones o contribuciones arbitrarias, pero cuya participación en ese atentado omitió, u ocultó.

El homicidio de Mauricio Restrepo Diosa y las lesiones causadas a su padre, el señor Pedro Luis Restrepo tampoco ocurrieron como lo narró el postulado. No es cierto que aquél amenazara a su familia o fuera detrás de su esposa con un objeto en la mano, pues la sentencia que lo condenó descarta dicha explicación y cualquier asomo de defensa legítima o defensa putativa o error indirecto de prohibición. La evidencia, además, enseña que los dos iban a visitar a su madre y esposa, la cual estaba recluida en el hospital a causa de las lesiones que le había ocasionado el postulado Mauro Alexander Mejía el día anterior, cuando éste los atacó.

A raíz de las amenazas del postulado, que eran serias como lo demuestran el homicidio y los atentados, la familia de la señora Luz Mery de Jesús Diosa se desplazó al municipio de Santa Bárbara el 12 de febrero de 2002. Para sacar sus efectos personales de la casa debieron solicitar la protección de la policía. Pero, hasta Santa Bárbara llegaron los largos brazos del Bloque Cacique Nutibara, y del postulado Mauro Alexander Mejía, en particular. Al poco tiempo de vivir allí, la joven Marcela Viviana Abad, aquella que había convivido con Giovanni Cuartas Ocampo y con el cual había procreado una niña, fue secuestrada y abusada sexualmente. La joven escuchó que quienes la retuvieron y abusaron de ella hablaban con Mauro Alexander Mejía, y que éste iba en camino.

A raíz de ese otro hecho, la familia se desplazó de nuevo a Pereira. La conducta del postulado no solo obligó a desplazarse dos veces a la familia de la señora Luz Mery Diosa. Su casa ubicada en la calle 29 A No. 50 C 39 y 50 C 30 de Itagüí estuvo abandonada 4 años, pero uno de los paramilitares la habitó durante 8 meses y el postulado Mauro Alexander Mejía mando a solicitar las llaves para alquilarla, sólo que la persona que había quedado a cargo de la vivienda dijo que ésta era suya y no se las entregó |291|.

Esa evidencia indica que el desplazamiento forzado y los atentados que sufrió la familia Restrepo Diosa no fueron porque le llevara información a la policía o difundiera habladurías y falsos rumores, si no por la disputa entre Marcela Viviana Abad y Giovanni Cuartas Ocampo, primo del postulado, por la custodia de su hija y por haber denunciado a los autores del atentado contra Mauricio Restrepo Diosa y su amigo, vinculados al grupo armado. Pero, también enseña que el postulado omitió u ocultó a los demás partícipes en esos hechos, así como omitió el uso indebido y el intento de despojo de la vivienda de la señora Luz Mery Diosa y la retención y abuso sexual de su hija Marcela Viviana Abad y mintió sobre las causas y las circunstancias del homicidio de Mauricio Restrepo Diosa y las lesiones de su padre Pedro Luís Restrepo.

305. Aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí condenó al postulado por el homicidio de Mauricio Restrepo Diosa y la tentativa de homicidio de Luz Mery Diosa a la pena de 7.000 días de prisión, la cual fue confirmada por la Sala Penal de este Tribunal, por los otros hechos no se realizó investigación alguna. Pero, ni las autoridades de Itagüí, ni de Santa Bárbara, ni de Pereira lo registraron como desplazados porque obedecía a delincuencia común.

5.1.6 El homicidio de Armando de Jesús Vásquez Castro

306. Alrededor de las 8:00 de la noche del 20 de noviembre de 1.998, en la calle 30 B No. 50 B 93 del barrio La Finquita de Itagüí, el postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo y otro compañero suyo apodado El Mellizo -no está claro si es Dany Alejandro Urán Ocampo, quien tiene el mismo apodo- mataron a Armando de Jesús Vásquez Castro. De acuerdo a la versión del postulado, la orden de matarlo provino de Witmar Esteban Sánchez Arango, más conocido como Pomponio y él la realizó sólo "para probar finura" y porque "tenía que hacer mi trabajito bien hecho". A la víctima la trajo Dany Alejandro Urán desde Envigado y apenas llegó le disparó en 12 ocasiones con un revólver calibre .38 special, mientras que Urán Ocampo le disparó con una escopeta de doble cañón.

La evidencia enseña que Armando de Jesús Vásquez Castro, un señor de 31 años de edad, con educación básica secundaria y oficial de construcción, fue retenido y sacado en un vehículo del barrio Alcalá de Envigado. El hecho se le atribuyó a un grupo "muy peligroso" que obedecía órdenes de Diego Fernando Murillo Bejarano. Unos meses antes, su padre lo encontró en una banca del parque de dicho municipio golpeado y con hematomas en la cara y el cuerpo. Su esperanza de vida era de 38 años.

307. El 6 de julio de 1.999, como en todos los casos examinados por la Sala, la Fiscal María del Pilar Vélez Estrada suspendió la investigación previa y archivó la actuación, sólo con el testimonio de su esposa y sin adelantar ninguna otra averiguación, aunque el homicidio se cometió en la vía pública y cerca a un establecimiento de comercio. Sólo a raíz de la confesión del postulado y las copias de ésta con destino a la justicia ordinaria, el 29 de septiembre de 2.001 se abrió la instrucción, pero el 6 de noviembre de 2.012 el Fiscal 132 Delegado revocó esa decisión y la orden de oírlo en indagatoria porque no podía continuarse esa investigación porque ésta estaba en curso.

5.1.7 La falsedad en documento público y el uso del documento falso

308. Durante los primeros meses del 2.002, el postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo se identificó con la cedula de ciudadanía número 98.626.001, a nombre de Nelson Albeiro Ceballos Galeano, la cual alteró colocándole una fotografía suya. Con ésta se identificó también en La Ceja durante el proceso de desmovilización. Posteriormente, Aldemar Alexander Noreña López, conocido como Alex Cuñado, le elaboró otra cédula con los mismos datos de la anterior, con la cual se identificó durante 2 o 3 años. Esa fue también la presentación que hizo el Fiscal de ese hecho.

La evidencia enseña que el postulado Mauro Alexander Mejía se identificó con esta segunda cédula falsa hasta su captura, la cual se produjo el 20 de marzo de 2.006, más de dos años después de su desmovilización. Con esa cédula falsa, y utilizando el nombre de Nelson Albeiro Ceballos, celebró un contrato de trabajo con la empresa Compi Ltda de agosto a diciembre de 2.005 y los documentos para su vinculación a la ARP y a Coomeva |292|. Si bien el postulado Mauro Alexander Mejía reconoció que continuó usando esa cédula falsa hasta marzo del 2.006 para evitar su captura por el atentado a Luz Mery Diossa y el homicidio de su hijo Mauricio Restrepo Diossa |293|, eso significa que continuó delinquiendo después de su desmovilización. Eso significa que violó el compromiso de cesar toda actividad delictiva.

5.2. Los cargos formulados por la Fiscalía

309. La Fiscalía le formuló cargos al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal y utilización ilegal de uniformes e insignias (párrafo 296), descritos en los artículos 340 inciso 2 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8 de la Ley 732 de 2.002, 365 y 346 de la Ley 599 de 2.000, a título de autor y bajo la modalidad dolosa.

310. La Fiscalía también le formuló cargos por el delito de exacciones y contribuciones arbitrarias (párrafo 298), descrito en el artículo 163 de la Ley 599 de 2.000, en calidad de coautor, bajo la modalidad dolosa.

311. En los casos de Bladimir Ojeda Álvarez y José Alfredo Acevedo Bustamante (párrafos 300 y 302), la Fiscalía formuló cargos por el delito de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 parágrafo No. 1 de la Ley 599 de 2.000, en calidad de autor y bajo la modalidad dolosa.

312. Frente a los casos de Pedro Luis Restrepo Loaiza y Luz Mery de Jesús Diosa (párrafo 304), la Fiscalía formuló cargos por los delitos de lesiones personales en persona protegida de Pedro Luis Restrepo y desplazamiento forzado de ambos, descritos en los artículos 136, 111, 112 y 159 de la Ley 599 del 2.000, en calidad de coautor y bajo la modalidad dolosa.

313. Respecto de Armando de Jesús Vásquez Castro (párrafo 306), la Fiscalía le formuló cargos por el delito de homicidio agravado descrito en los artículos 103 y 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2.000, en calidad de coautor, bajo la modalidad dolosa.

314. Como el postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo, durante los primeros meses del 2.002, se identificó con la cédula de ciudadanía número 98.626.001, a nombre de Nelson Albeiro Ceballos Galeano, la cual alteró colocándole una fotografía suya y luego se identificó con otra cédula que fue elaborada por Aldemar Alexander Noreña, la Fiscalía le formuló cargos por los delitos de falsedad material en documento público y uso de documento público falso (párrafo 308), artículos 287 y 291 de la Ley 599 de 2.000, en calidad de coautor, bajo la modalidad dolosa.

Sin embargo, como se desprende de los hechos confesados, imputados y aceptados por el postulado y de la evidencia aportada por la Fiscalía, el delito de uso de documento falso fue cometido en calidad de autor. Por tanto, la Sala modificará dicha imputación en ese sentido.

6. El caso de Juan Mauricio Ospina Bolívar, alias El Rolo

6.1 Los hechos atribuidos al postulado

6.1.1 Concierto para delinquir, la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las Fuerzas Militares y la utilización ilegal de uniformes e insignias.

315. De acuerdo con su versión libre, siendo aún menor de edad, el postulado Juan Mauricio Ospina ingresó en el año 1.997 a una estructura de las autodefensas, la cual se integró en el año 2.000 al Bloque Cacique Nutibara, y como miembro de ésta utilizó armas de defensa personal y armas y uniformes de uso privativo de la fuerza pública. Ingresó por conducto de Diego Alejandro Hernández Cano, conocido como Tato y lo hizo por iniciativa propia, movido por el actuar arbitrario de los miembros de los Comandos Armados del Pueblo - CAP- |294|.

Según su versión, hizo parte de una estructura denominada Bloque Sur, cuya área de operación comprendía desde el sector de La Raya o Santa María La Vieja hasta San Antonio de Prado, pero como miembro de dicha organización armada ilegal le correspondió operar en los barrios Calatrava y El Tablazo del municipio de Itagüí y de manera ocasional en otros barrios aledaños a estos, bajo las órdenes de Joani de Jesús Durango Quiroz, conocido como Giovani Zapata o la Guasa y en compañía de otros de quienes solo suministró sus apodos.

La evidencia enseña que para 1.997 no se había constituido aún el Bloque Cacique Nutibara, y varios testigos lo identifican como miembro del combo El Tablazo, conformado por unos 12 o 15 integrantes. Los apodos de los integrantes de dicha banda coinciden con los señalados por el postulado como miembros de la estructura del Bloque Cacique Nutibara a la cual perteneció |295|. Eso significa que inicialmente perteneció a una banda u organización criminal.

6.1.2 El homicidio de Yobany Corrales Cuartas y Miguel Alejandro Gómez Arias

316. El 21 de enero de 2003, a las 12 y 30 del mediodía, en la calle 67 No. 53-30 del Barrio Balcones de Sevilla del municipio de Itagüí, el postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar y otro sujeto apodado el Siberiano asesinaron a los jóvenes Yobany Corrales Cuartas y Miguel Alejandro Gómez Arias, ambos de 17 años de edad. De acuerdo con su versión, el hecho lo cometió por orden de su jefe Joani de Jesús Durango Quiroz, alias Giovanni Zapata o la Guasa, porque habían hurtado un televisor y un nintendo. Al verlos con el televisor y advirtiendo que uno de ellos llevaba un arma en la mano le disparó por la espalda con un revólver calibre 38 a uno de los jóvenes, en tanto que su compañero le disparó al otro con una pistola 9 mm y lo despojó de un revólver marca Llama Martial. Aunque desconocía quienes eran las víctimas, al día siguiente se enteró por las noticias que uno de ellos era Víctor Cuartas (sic) -al parecer Yobanny Corrales Cuartas- quien era un objetivo militar de la organización por pertenecer a los Comandos Armados del Pueblo -CAP-.

La evidencia indica que los jóvenes eran estudiantes de bachillerato y tenían procesos en el Juzgado de Menores del municipio de Itagüí, Miguel Alejandro Gómez por hurto y porte de estupefacientes y Yobanny Corrales Cuartas por hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. Este último era adicto a la marihuana, según lo reveló su madre en declaración ante la Fiscalía. Ésta también declaró que trabajaba como celador en la noche y al momento de los hechos se encontraba conversando con un amigo en el sitio donde guardaban y cuidaban unos materiales. La necropsia indica que Yobanny Corrale recibió 9 impactos de arma de fuego y Miguel Alejandro Gómez recibió 12 y ambos tenían una esperanza de vida de 49.2 años.

Las circunstancias del hecho y las características de las víctimas indican que el doble homicidio está ligado a sus antecedentes judiciales y a sus hábitos personales, no a su pertenencia a una organización armada ilegal, de lo cual no hay evidencia y que los hechos sucedieron de otra manera.

317. El 13 de septiembre de 2004, la Fiscal 113 Seccional de Itagüí ordenó la suspensión de la investigación y archivó el proceso. Solo a partir de la confesión del postulado y las copias de ésta se reactivó la investigación y el 1 de junio de 2.010 le fue asignada a la Fiscal 51 Especializada, María Fabiola Mejía Muñetón, pero 3 años después todavía está pendiente de designar un defensor de oficio para recibirle indagatoria al postulado.

6.1.3 El homicidio de Joan Andrés Restrepo Quintana

318. El 13 de mayo de 2.001 a las 10 y 30 de la noche, en la carrera 56 A con la calle 57 del barrio El Tablazo del municipio de Itagüí, el postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar le dio muerte con un arma de fuego al joven Joan Andrés Restrepo Quintana de 18 años de edad. Según la versión del postulado, quien ubicó el hecho en mayo de 2.000, el homicidio obedeció a que Joan Andrés Restrepo Quintana era miembro de las milicias y llegó con cinco compañeros más en un vehículo color verde y se enfrentaron con él y cinco compañeros suyos, de los que sólo conocía sus apodos, salvo de Víctor Ospina Bolívar. Todos aquellos salieron huyendo excepto Joan Andrés Restrepo, quien quedó herido y a quien le disparó con una charanga -escopeta- calibre 16.

La evidencia revela que la víctima recibió 2 impactos de arma de fuego, uno en el cráneo con arma de carga única y otro en el tórax con arma de carga múltiple y tenía una esperanza de vida de 53 años. Su cuerpo sin vida fue hallado sobre la vía al lado del vehículo que conducía, el cual también presentaba varios impactos de arma de fuego.

La prueba testimonial demuestra que Joan Andrés Restrepo Quintana era estudiante y frecuentaba el barrio porque allí vivían familiares suyos y no hay evidencia de su relación con las milicias u otros grupos armados |296|. Los hechos tampoco ponen en evidencia un enfrentamiento entre grupos armados ilegales, sino un ataque dirigido directamente contra la víctima, sin que se advierta un móvil claro en este caso, aparte de la inconformidad que causaba la presencia del joven en el barrio con música a alto volumen en su vehículo, junto al cual lo encontraron, pues ni en la declaración del testigo Diego Alejandro Taborda |297|, ni en los informes de la Fiscalía se menciona que hayan resultado otras personas lesionadas o haya habido un enfrentamiento armado, ni hay evidencia de ello. Por el contrario, se trató de un ataque sorpresivo aprovechando el estado de indefensión en que se encontraba la víctima, lo cual, como se verá, es un elemento común a los diversos delitos confesados por el postulado.

319. El 30 de diciembre de 2.002 la Fiscal 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Ana Lucía Jiménez Zapata, se abstuvo de abrir investigación y ordenó el archivo de las diligencias, no obstante la individualización de los responsables hecha por el testigo Diego Alejandro Taborda y el Informe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del 31 de mayo de 2.002 sobre su identidad. Solo a raíz de la confesión del postulado y la remisión de copias de ésta en mayo de 2.010, se dispuso la apertura de la investigación y se le reasignó a la Fiscalía 32 Especializada, pero aún se encuentra en etapa de instrucción pendiente de escuchar en indagatoria al postulado.

6.1.4 El homicidio de Víctor Hugo Hernández Pedraza y la tentativa de homicidio de Wilson Jaiber López Moreno

320. El 28 de octubre de 2.002 hacia las 3:00 de la tarde el postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar le dio muerte a Víctor Hugo Hernández Pedraza y le causó lesiones a Wilson Jaiber López Moreno, de 18 y 23 años de edad, respectivamente, en el Puente del Artista ubicado en la calle 63 con carrera 52 D del municipio de Itagüí. Según la versión libre, el postulado cometió el hecho por orden de Joani de Jesús Durango Quiroz, alias El Guazón, contra un grupo de integrantes de los Comandos Armados del Pueblo -CAP- que estaban cobrando contribuciones arbitrarias en la bomba Doña María y en las residencias y negocios del barrio Simón Bolívar de Itagüí.

En la versión del 23 de septiembre de 2.008 el postulado afirmó que cometió el hecho en compañía de un sujeto apodado Didier, cuya identidad desconoce, y fue éste quien le disparó a Víctor Hugo Hernández Pedraza con un revólver 38, mientras él lo hizo con una subametralladora contra los demás que salieron huyendo. No obstante, en la versión del 16 de julio de 2.009 manifestó que para la comisión del hecho estuvo acompañado de un sujeto apodado Tato, quien disparó la subametralladora, y fue él quien le disparó a Víctor Hugo Hernández Pedraza con un revólver 38.

La evidencia revela que Víctor Hugo Hernández Pedroza recibió cuatro disparos con arma de fuego de carga única por la espalda y tenía una esperanza de vida de 47.6 años. Además, la prueba testimonial indica que en el lugar de los hechos la víctima estaba fumando marihuana en compañía de otro joven que resultó herido. Éste dijo no conocer a la víctima y que quien les disparó estaba sólo |298|. La prueba testimonial también informa que Víctor Hugo Hernández Pedroza estudiaba los sábados y en la semana trabajaba con su padre en labores de electrónica. Se afirmó que el joven no quiso integrarse a la banda El Tablazo y no pertenecía a ninguna organización armada ilegal |299|. Wilson Jaiber López, según informa la prueba testimonial, había llegado recientemente al sector luego de pagar una condena de 36 meses por un homicidio cometido mientras prestaba el servicio militar en Puerto Berrío y no hay ninguna evidencia de que fuera amigo de la víctima, ni que participara en actividades delincuenciales en el sector.

Tampoco se encuentra correspondencia entre la versión del postulado, contradictoria por demás, y la evidencia obrante en el proceso respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos y sus móviles. No hay evidencia de que las víctimas fueran milicianos, como lo afirmó el postulado, ni de que el ataque haya sido contra un grupo de delincuentes que se encontraban reunidos luego de cometer un ilícito, como lo manifestó en una de sus versiones. Se advierte que como en otros casos confesados por el postulado, se trató de un ataque sorpresivo aprovechando el estado de indefensión en que se encontraba la víctima y todo indica que el hecho estuvo motivado por la condición de farmacodependiente de Víctor Hugo Hernández Pedroza.

321. El 28 de agosto de 2.003 la Fiscalía 47 Delegada se abstuvo de iniciar investigación y solo a raíz de la confesión del postulado y de la remisión de copias de esta a la justicia ordinaria, en mayo de 2.010 se ordenó la apertura de la investigación y se le reasignó a la Fiscalía 32 Especializada, encontrándose aún en etapa de instrucción, pendiente de escuchar en indagatoria al postulado.

6.1.5 El homicidio de un N.N.

322. Según la versión del postulado, a mediados del año 2.000, en la cancha El Guayabo ubicada en la carrera 57 A con calle 69 C del municipio de Itagüí, Joani de Jesús Durango Quiroz, alias Giovanni Zapata o la Guaza, le disparó a un hombre con un arma calibre 9 mm desde una motocicleta conducida por él. Se trataba de un sujeto a quien le habían decomisado unos fusiles y unos uniformes camuflados, el cual era comandante guerrillero procedente de la Comuna 13, a quien le habían dado la oportunidad de retirarse. No sabe si murió o quedó herido, pues no han podido encontrar evidencia del hecho. De esta misma manera fue presentado el caso por el Fiscal. Sobre este hecho no existen resultados de la investigación conducentes a establecer la veracidad de la confesión. Solo la versión del postulado y la labor de la Fiscalía tendiente a establecer las circunstancias del hecho no han arrojado resultados |300|.

6.1.6 La falsedad personal

323. En diligencia de versión libre, el postulado reconoció haberse identificado en varias oportunidades ante las autoridades con un registro civil correspondiente a Juan David Pabón Bolívar, documento que le fue suministrado por un sujeto conocido como "Tato" y que correspondía a un primo suyo. Lo hizo en dos oportunidades durante el año 2.001, para evadir la responsabilidad penal. En una oportunidad para evadir un porte de armas y, en otra, la ejecución de la orden de captura en su contra por el homicidio de Yeison Esteban Ocampo. Aparte de la confesión del postulado, no obra evidencia alguna que permita ahondar sobre el hecho de manera que pueda establecerse la veracidad de la confesión |301|.

6.1.7 La acumulación de la pena por el homicidio de Yeison Esteban Ocampo Restrepo

324. El Fiscal solicitó la acumulación del proceso adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, en el cual se profirió sentencia el 12 de julio de 2.002 por la que se condenó al postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar a 14 años de prisión por el homicidio de Yeison Esteban Ocampo Restrepo, apodado "Churro", en hechos ocurridos el 20 de julio de 2.001 a las 2:40 de la tarde en un billar del barrio Calatrava de Itagüí, hecho que no fue imputado, pero si enunciado para el incidente de reparación |302|.

6.2. Los cargos formulados por la Fiscalía

325. La Fiscalía le formuló cargos al postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias (párrafo 315), descritos en los artículo 340 inciso 2 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8 de la Ley 732 de 2.002, 365, 366 y 346 de la Ley 599 de 2.000, a título de autor y bajo la modalidad dolosa.

326. En los casos de Yobany Corrales Cuartas, Miguel Alejandro Gómez Arias y Víctor Hugo Hernández Pedraza (párrafos 316 y 320), la Fiscalía le formuló cargos por el delito de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 parágrafo No. 1 de la Ley 599 de 2.000 en calidad de autor y bajo la modalidad dolosa y en el caso de Wilson Jaiber López Moreno (párrafo 320), lo hizo por el delito de tentativa de homicidio en persona protegida, artículos 27 y 135 de la misma ley, en calidad de autor y bajo la modalidad dolosa.

327. En los hechos donde fueron víctimas Joan Andrés Restrepo Quintana y un NN de sexo masculino (párrafos 318 y 322, respectivamente), la Fiscalía le formuló cargos por el delito de homicidio agravado, artículos 103 y 104 No. 7 de la Ley 599 de 2.000, en calidad de autor, bajo la modalidad dolosa.

328. Finalmente, la Fiscalía le imputó el delito de falsedad personal (párrafo 323), descrito en el artículo 296 de la Ley 599 de 2.000, en calidad de autor y bajo la modalidad dolosa, pues el postulado reconoció haberse identificado en varias oportunidades ante las autoridades con un registro civil correspondiente a otra persona para evadir su responsabilidad penal.

7. El caso de Wander Ley Viasus Torres

7.1 Los hechos atribuidos al postulado

7.1.1 El concierto para delinquir, la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las Fuerzas Militares y la utilización ilegal de uniformes e insignias.

329. De acuerdo con su versión libre, el postulado Wander Ley Viasus Torres se vinculó al Bloque Cacique Nutibara en enero del año 2.000, cuando fue reclutado por Roger Alberto Zuleta Cano, alias Rogelio, quien dependía de Daniel Alberto Mejía Ángel, correspondiéndole la coordinación social de la comuna 3, concretamente en los barrios San Blas, La Cima 2 y 3, Barrios Unidos, Jardín y el sector del Reversadero, donde desarrolló actividades ilícitas con otras 22 personas hasta su desmovilización, el 25 de noviembre de 2.003 |303|.

Según su relato, actuó directamente bajo las órdenes del sujeto apodado Rogelio, y ante la información de la presencia de milicianos en el sector, realizaba homicidios con armas de fuego de defensa personal |304| y por esa actividad recibía una remúneración de seiscientos mil pesos mensuales ($ 600.000). Solamente el día de su desmovilización, ocurrida en el Palacio de Exposiciones de esta ciudad, portó como acto simbólico un fusil AK-47 de uso privativo de las Fuerzas Armadas y vistió uniformes e insignias alusivas a las AUC.

330. De acuerdo al informe de policía judicial No. 0086 del 25 de julio de 2.008, el postulado fue procesado por el delito de concierto para delinquir, con otras 13 personas de la Banda Los Cobis, por la Fiscalía 8 Especializada de Medellín, quien precluyó la investigación el 15 de febrero de 2.006, decisión que también benefició a Roger Alberto Zuleta Cano, alias Rogelio. En dicha investigación la Fiscalía estableció el desplazamiento forzado de 30 familias en los Barrios Jardín y San José de La Cima 2, que el postulado no confesó |305|.

El postulado fue capturado el 16 de julio de 2.005 para cumplir la condena del Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad por los delitos de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

7.1.2 El homicidio de los menores Nelson de Jesús Arias David, Jair Alberto Calle y Gonzalo Múnera Blandón

331. El 1 de marzo de 2.001, en la calle 89 No. 36 C 08 del barrio San Blas de esta ciudad, el postulado Wander Ley Viasus Torres y un compañero suyo conocido como Magu, cuya identificación no reveló, mataron a los menores de 17 años de edad, Nelson de Jesús Arias David y Jair Alberto Calle y lesionaron a Gonzalo Múnera Blandón, a quien remataron en la Unidad Intermedia de Manrique. Según la versión del postulado, los homicidios los cometió por órdenes de Roger Alberto Zuleta Cano, alias Rogelio, porque los menores pertenecían a las milicias de La Cima 2 -para ese entonces en expansión- y daban información del Bloque Cacique Nutibara a dichas milicias.

La evidencia demuestra que el menor Gonzalo Múnera Blandón, quien tenía una esperanza de vida de 49.2 años, ingresó a la Unidad Intermedia de Manrique, donde 5 jóvenes lo ubicaron y arrastraron hasta el patio del centro asistencial y le dieron muerte. El menor recibió 4 impactos de arma de fuego en la cabeza y el tórax, mientras que el joven Jair Alberto Calle, conductor del vehículo interceptado en que se movilizaban los menores y cuya expectativa de vida era de 49.2 años, recibió 4 disparos en el cuello y el tórax, dos de ellos con tatuaje y ahumamiento. El menor Nelson de Jesús Arias David, por su parte, presentó 5 impactos de arma de fuego, también con tatuaje. Su esperanza de vida se calculó en 49.2 años |306|.

La prueba revela que los menores Nelson de Jesús Arias David, Jair Alberto Calle y Gonzalo Múnera Blandón eran estudiantes de undécimo grado del Colegio la Salle y no hay evidencia de su pertenencia a bandas o a las milicias. El segundo de ellos había recibido amenazas, como declaró Alba Inés Álvarez, vecina del sector, y María Raquel Blandón porque "seguían pasando por territorio de la Cima 2" |307|. Las testigos Luz Mila Arias, Luz Elena Calle Piedrahita, progenitora de Jair Alberto Calle, Verónica Aguirre y Paola Andrea Piedrahita declararon también que había una guerra entre los habitantes de San Blas y los barrios la Cima 1 y la Cima 2, "púes no se permitía que se pasara de un barrio a otro" |308|.

La evidencia enseña que el motivo de la ejecución de los menores Nelson de Jesús Arias, Jair Alberto Calle y Gonzalo Múnera, quienes vivían en los barrios Jardín y La Cima 2 respectivamente, no fue por su condición de miembros de las milicias, sino por haber traspasado las "fronteras invisibles", entre los barrios San Blas y La Cima 1 y 2 y que en el homicidio de Gonzalo Múnera participaron por lo menos 5 personas, que el postulado omitió u ocultó.

332. El 20 de septiembre de 2.002, el doctor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, Fiscal 112 Delegado, solicitó la suspensión de la investigación previa y el archivo de la actuación porque no se logró individualizar a los autores del hecho. De allí que el doctor José Valencia Duque, Fiscal Jefe de la Unidad, ordenó su suspensión el 28 de febrero de 2003 |309|. Sólo a raíz de la confesión del postulado y las copias remitidas a la justicia ordinaria, la actuación se reactivó y le correspondió a la Fiscalía 51 Especializada el 18 de octubre de 2.012. Sin embargo, ésta ordenó la suspensión en razón de la negativa del investigado por rendir indagatoria.

7.1.3 El homicidio de Dairo Humberto Amariles

333. El 29 de junio de 2.002, siendo la 1:00 de la madrugada aproximadamente, en el sector de barrios Unidos, el postulado Wander Ley Viasus le dio muerte a Dairo Humberto Amariles |310|. Según el postulado, el homicidio lo cometió por órdenes de Roger Alberto Zuleta Cano, alias Rogelio, porqué la víctima era informante del barrio La Cruz. Él y la víctima residían en el barrio San Blas. El día del homicidio, mientras negociaban una motocicleta, sus compañeros conocidos como Roger y Visaje, cuya identidad no reveló, luego de indagarlo por su presencia en el sector y establecer que había vivido en el barrio la Cruz, le dispararon en la cabeza y el tórax con un revólver calibre 38 y abandonaron su cuerpo en la carrera 65 con calle 59 A, cerro El Volador de esta ciudad.

La evidencia disponible enseña que Dairo Humberto Amariles, un señor de 32 años de edad y con educación básica primaria, era topógrafo y no hay noticia alguna de vínculos con bandas o grupos armados ilegales. Liliana Patricia Jaramillo, compañera del occiso, declaró que al llevar a vivir a la víctima al barrio les indagó a "los muchachos" si había algún problema con su permanencia allí y éstos le respondieron que no |311|. Todo indica que el motivo de su muerte fue el hecho de proceder de otro barrio y la sospecha de que tenía relaciones o vínculos con otras bandas u organizaciones ilegales. Pero, simplemente una sospecha, nada más |312|.

334. El 22 de abril de 2003 el Fiscal 6 Seccional de Medellín, doctor J. Rodrigo Velilla Arias, solicitó la suspensión de la investigación, que fue autorizada por la Fiscal Coordinadora de la Unidad Primera de Vida, doctora Elizabeth Chilamak Neira, el 7 de mayo de 2003 |313|.

7.1.4 El homicidio y la detención de Julio César Carmona Rivera

335. El 13 de julio de 2.001, en la calle 91 con carrera 36 BB, el postulado Wander Ley Viasus Torres asesinó a Julio César Carmona Rivera, alias Chacho. Según el postulado, el homicidio lo cometió por órdenes de Roger Alberto Zuleta Cano, alias Rogelio, porque la víctima era informante de la guerrilla y con su ayuda previamente lo habían retenido en contra de su voluntad en la cancha de fútbol del barrio El Jardín. Posteriormente, le propinaron 4 disparos con una pistola 9 mm.

De acuerdo a la evidencia, el cuerpo sin vida de la víctima fue hallado en un afluente cercano a la nomenclatura Nº 36 AA-010 del barrio San Blas.

Julio César Carmona Rivera, un joven de 20 años de edad, con 4º de primaria y vendedor ambulante, estuvo detenido un mes antes de su ejecución en la Estación de Policía de Laureles por el hurto de un celular y un reloj, en el cual participaron 8 personas, 6 de ellas eran menores de edad, según revelaron su madre Maruja Rivera y su hermana Nasly Carmona Rivera. Estas mismas manifestaron, sin embargo, que no tenía vínculos con bandas u organizaciones ilegales, bien fuera la guerrilla o los paramilitares y no hay evidencia alguna de su vínculo con las milicias |314|. La necropsia practicada al joven, cuya expectativa de vida era de 46.7 años, enseña que recibió 7 impactos de arma de fuego en el cráneo, varios de ellos con tatuaje |315|.

Todo indica que su homicidio obedeció a su captura e investigación por un delito de hurto, pues no hay otra explicación verosímil y ese móvil se corresponde con los patrones y procedimientos del grupo armado ilegal.

336. El 7 de marzo de 2002, la doctora Gladys Zuluaga Giraldo de la Fiscalía 11 adscrita a la Unidad Segunda Seccional de delitos contra la vida e integridad personal solicitó autorización para suspender la investigación.

En razón a ello la doctora Gilma García Jaimes, Fiscal 9 Coordinadora de Unidad Segunda Seccional de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, ordenó la suspensión de la investigación y el archivo del proceso mediante decisión del 21 de marzo de 2.002, pues no se pudo identificar e individualizar al autor o autores del hecho |316|. Posteriormente, el postulado se acogió a sentencia anticipada por el delito de homicidio agravado donde fue víctima Julio César Carmona Rivera y el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia condenatoria el 25 de febrero de 2.010, misma que fuera modificada el 11 de junio de 2.010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues le reconoció la rebaja de pena por confesión |317|.

7.2. Los cargos formulados por la Fiscalía

337. La Fiscalía 45 Delegada le formuló cargos al postulado Wander Ley Viasus Torres por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias (párrafo 329), descritos en los artículo 340 inciso 2 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8 de la Ley 732 de 2.002 y los artículos 365, 366 y 346 de la Ley 599 de 2.000, a título de autor y bajo la modalidad dolosa.

338. En el caso de Dairo Humberto Amariles, la Fiscalía le formuló cargos por el delito de homicidio en persona protegida (párrafo 333), consagrado en el artículo 135 parágrafo No. 1 de la Ley 599 de 2.000, en calidad de coautor y bajo la modalidad dolosa.

339. En el caso de Nelson de Jesús Arias David, Jair Alberto Calle y Gonzalo Múnera Blandón (párrafo 331), la Fiscalía le formuló cargos por el delito de homicidio agravado, artículo 103 y 104 numeral 7 de la Ley 599 del 2.000, a título de coautor y bajo la modalidad dolosa.

340. Finalmente, en el caso de Julio César Carmona Rivera (párrafo 335), la Fiscalía 45 Delegada le formuló cargos por los delitos de homicidio agravado y secuestro, descritos en los artículo 103 y 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2.000 y artículo 269 del Decreto Ley 100 de 1.980, incluida la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 40 de 1.993, a título de coautor y bajo la modalidad dolosa.

8. Las graves omisiones de la Fiscalía

341. La exposición de los hechos revela que la Fiscalía fue inferior a su misión e incurrió en graves omisiones. En la gran mayoría de los casos, superior al 97%, se suspendió la indagación previa y se archivó el proceso, sin que se abriera investigación formal. Poco importó la presencia de grupos armados ilegales detrás de dichas conductas, ni las graves violaciones a los derechos humanos cometidas por éstos y el carácter sistemático de los hechos.

342. El Fiscal 45 Delegado describió los hechos en los mismos términos de los postulados, sin cotejarlos con la declaración de las víctimas y la evidencia disponibles. Su presentación es la versión de los victimarios.

343. La Fiscalía tampoco identificó plenamente a los perpetradores, pues la mayoría de las estructuras del Bloque Cacique Nutibara presentadas a la Sala estaban identificadas con los alias y apenas unos cuantos nombres propios, especialmente los de aquellos que ya habían fallecido.

9. La adecuación jurídica de las conductas

9.1. El control formal y material de los cargos

344. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han destacado la importancia y alcance del control formal y material de los cargos formulados por la Fiscalìa y aceptados por los postulados, que le corresponde hacer a la Sala.

    "Para la Corte reviste particular importancia este control que se asigna al juez de conocimiento, el cual debe entenderse como control material de legalidad de la imputación penal que surge a partir de la aceptación de los cargos. Lo anterior implica que el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente. Esta interpretación es la única que se ajusta a la garantía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad. . .

    "De manera que el único contenido posible atribuible a la expresión «de hallarse conforme a derecho» es el control material sobre la calificación jurídica de los hechos. . .

    "En consecuencia la Corte declarará exequible la expresión "de hallarse conforme a derecho" del inciso tercero del artículo 19, en el entendido que el magistrado controlará que la calificación jurídica corresponda a los hechos que obran en el expediente" |318|.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en ejercicio de ese control, la Sala de Conocimiento no sólo puede modificar los cargos imputados a los postulados, si la adecuación típica hecha por el fiscal no se ajusta a la ley, sino que puede imputar otros delitos que se desprendan de los hechos confesados e imputados o de las pruebas presentadas por las víctimas. En efecto, desde el año 2.009 tiene dicho que:

    "De esta forma, la intervención de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, no puede limitarse a la de simple avalista de los cargos presentados por la fiscalía y aceptados por el postulado, pues, en esa construcción conjunta de la verdad está en la obligación de verificar, ya sea por iniciativa propia o en virtud de la controversia que planteen los intervinientes, en especial las víctimas y el Ministerio Público, no sólo que los estándares mínimos de verdad, dentro del contexto del grupo armado, se han respetado, sino que lo definido típicamente se corresponde con la realidad. . .

    "Allí, luego de contrastar las diferentes ópticas, los magistrados de conocimiento deben hacer un pronunciamiento que confirme lo postulado por la Fiscalía u obligue de ella al correspondiente replanteamiento, pues, se repite, al fallo debe llegarse con absoluta claridad acerca de los hechos y sus efectos jurídicos.

    "No significa ello que se pretenda cambiar el rol de la fiscalía o se busque reemplazar su función, sino adecuar uno y otra a la forma de justicia transicional que obliga construir una verdad no solamente formal a partir de la intervención de todos los interesados, pues, huelga resaltar, no se trata aquí de que el Fiscal funja dueño de la acusación, en tanto, se reitera, el concepto de adversarialidad no signa la especial tramitación" |319|.

Esa jurisprudencia la reiteró en una decisión posterior, en la cual agregó que

    "¿Puede la Sala de Justicia y Paz, en sede de audiencia de legalización de los cargos -se preguntó la Corte Suprema-, modificar la formulación que hizo la fiscalía, teniendo en cuenta que a esa instancia procesal los cargos cuentan con el control del juez de garantías?

    "Desde esta perspectiva, y no obstante las críticas que puedan surgir contra la eficacia de la Ley de Justicia y Paz, la respuesta clara al interrogante propuesto es que la Sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz en sede de audiencia de legalización de cargos ejerce un control formal y material a la imputación propuesta por la fiscalía, luego tiene facultad para modificarlos aunque la norma (inciso tercero del artículo 19 de la Ley 975 de 2005) no haga un pronunciamiento claro al respecto" |320|.

Según la Corte Constitucional, la cual destaca un aparte de la sentencia del 20 de junio de 2.005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el asunto Fermín Ramírez vs. Guatemala, la Sala puede modificar los cargos o hacer las adecuaciones jurídicas que se derivan de los hechos imputados.

    "La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado "principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación" |321|.

De conformidad con esa jurisprudencia obrará la Sala para realizar el control formal y material de los cargos imputados.

9.2. Los delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia de los postulados al grupo armado ilegal

345. De conformidad con la Ley 975 de 2.005, la Sala está encargada del juzgamiento y aplicación de los beneficios judiciales de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos.

La construcción de un contexto de los crímenes no sólo sirve para conocer la verdad sobre los hechos ocurridos en un escenario de conflicto armado o violaciones masivas a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. La construcción de un contexto también sirve para entender el marco en el que se cometieron dichas violaciones y delinear y delimitar las responsabilidades de las partes involucradas en el conflicto o de los perpetradores.

La construcción del contexto de los crímenes del Bloque Cacique Nutibara permitió descubrir que éste se alimentó y constituyó, entre otras fuentes, con las bandas y combos de delincuencia común que habían existido históricamente y existían en la ciudad de Medellín y que en el contexto y desarrollo del conflicto armado ejerció un dominio y control casi absoluto sobre sus actividades ilícitas. Las bandas y organizaciones criminales de la ciudad de Medellín, como las descritas en este pronunciamiento y muchas más que se han omitido, fueron funcionales a los propósitos y objetivos del grupo paramilitar.

Los patrones de criminalidad descritos en esta decisión, y los revelados en otras sentencias dictadas por la Sala o en otros procesos que ella conoce, y que también sirven para construir el contexto de las violaciones, atribuir responsabilidad a sus autores y partícipes por acción u omisión y encuadrar un hecho como parte de la cadena sistemática de crímenes, permitieron descubrir o entrever que las conductas de los miembros del Bloque Cacique Nutibara y las bandas y combos criminales que lo conformaban no estaban dirigidas solamente contra su reales o presuntos enemigos, sino contra una multitud de objetivos que incluían el exterminio y/o desaparición forzada de ciertos grupos o sectores sociales, como disidentes u opositores políticos y defensores de derechos humanos, expendedores de drogas estupefacientes o adictos a éstas, personas con antecedentes o procesos penales o, en fin, sectores vulnerables de la población y todas aquellas personas que desacataran las normas impuestas arbitrariamente por el grupo armado, de cualquier tipo.

Las organizaciones y bandas criminales adscritos o controlados por dicho Bloque estaban sometidas al dominio y autoridad de los comandantes y jefes de éste y obraban además con arreglo a las directrices impartidas por éstos o bajo su dirección, autorización y/o control, o con su aquiescencia y/o tolerancia, así no tuvieran un fin estrictamente militar. La autorización o permisividad para cometer una serie de conductas sin un fin militar y con apariencia de acciones de delincuencia común eran parte o elemento del gobierno y control de dichas bandas y combos criminales.

Eso significa que las conductas cometidas por las organizaciones, bandas y combos criminales adscritas o controladas por el Bloque Cacique Nutibara, así parecieran acciones de delincuencia común, deben entenderse como cometidas en desarrollo y con ocasión del conflicto armado, pues fueron ejecutadas por grupos y personas que hacían parte de dicha organización, conforme a unas directrices y patrones de criminalidad propios del grupo paramilitar y bajo la dirección o con la autorización o tolerancia de los comandantes y jefes del grupo paramilitar.

Eso significa que los delitos cometidos por los miembros de dichas bandas fueron realizados bajo la dirección y autorización del Bloque Cacique Nutibara, es decir con ocasión y durante su pertenencia a dicho bloque, así se trate de hurto de bienes, como automotores e hidrocarburos, exacciones o contribuciones arbitrarias, entre otros.

Eso se predica tanto del concierto para delinquir, como de los homicidios, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y arbitrarias, hurtos y otros delitos cometidos por los postulados.

Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

    "Así, en los artículos 2, 10, 16.1, 17 de la Ley 975 de 2005 y 1, 12, 13 de la Ley 1592 de 2012 se utiliza la frase "los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo" para definir los asuntos tema de esa jurisdicción, expresión que no distingue entre delitos ni excluye alguno de investigación y juzgamiento. Entonces, la interpretación gramatical del texto indica que en Justicia y Paz es posible abordar cualquier conducta punible, siempre que haya sido cometida durante y con ocasión de la pertenencia al grupo.

    En otras palabras, según la normatividad citada, el objeto del proceso transicional no se agota en los graves atentados contra los derechos humanos, porque se extiende a todas las conductas delictivas cometidas por los grupos organizados al margen de la ley en las condiciones señaladas. De hecho, las sentencias hasta ahora emitidas han incluido delitos comunes como concierto para delinquir, fabricación, apoderamiento de hidrocarburos, amenazas, uso ilegal de uniformes e insignias, daño en bien ajeno, hurto, entre otros" |322|.

9.3. El concierto para delinquir

346. El concierto para delinquir agravado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no sólo es un delito de lesa humanidad, sino que subsume los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, descritos en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2.000.

    "Los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, tienen como elemento estructurante indispensable que las conductas se realicen 'con ocasión y en desarrollo de conflicto armado'.

    "En esas condiciones, no admite discusión que la persona se encuentra vinculada al trámite de justicia y paz, en razón de que necesariamente hizo parte de un grupo armado ilegal. Por tanto, el empleo de armas de fuego se convierte en un elemento de los tipos penales imputables, desde donde surge que tal conducta no puede ser cargada de manera independiente, pues ella se subsume dentro de aquellas que hicieron viable la vinculación al procedimiento de la Ley 975 del 2005" |323|.

De acuerdo a la jurisprudencia citada, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado se subsume dentro del tipo penal de concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340 numerales 2 y 3 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002 (el numeral 2 en los casos de los postulados Edilberto de Jesús Cañas, Néstor Eduardo Cardona, Mauro Alexander Mejía, Juan Mauricio Ospina y Wander Ley Viasus y los numerales 2 y 3 del artículo en mención en los casos de los postulados Juan Fernando Chica y Édgar Alexander Erazo). Por lo tanto, la Sala no encuentra ajustada a la ley la atribución de dichos cargos. De allí que los excluirá y mantendrá únicamente el de concierto para delinquir agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias que consagra una pena de 3 a 6 años de prisión y una multa de 50 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, la Fiscalía les imputó a todos los postulados el delito de concierto para delinquir a título de autor, excepto a Juan Fernando Chica Atehortúa, que lo hizo en calidad de coautor. Sin embargo, como se desprende de los hechos confesados, imputados y aceptados por los postulados y de la evidencia aportada por la Fiscalía, aquellos cometieron dicha conducta en calidad de coautores. Por lo tanto, la Sala modificará los cargos a título de coautor.

Pero, la Sala excluirá el delito de concierto para delinquir en los casos de los postulados Edilberto de Jesús Cañas y Néstor Eduardo Cardona, pues ya fueron condenados por este delito por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín. El primero, en sentencia del 30 de septiembre de 2.011 a una pena de 191 meses, 20 días de prisión y multa de 2.083,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 125 meses |324| y, el segundo, mediante sentencia del 15 de julio de 2.009 a una pena de 142 meses, 15 días de prisión y multa de 1.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes |325|.

Así, entonces, la Sala no condenará a los postulados Edilberto de Jesús Cañas y Néstor Eduardo Cardona por el delito de concierto para delinquir, pues este delito es uno solo y es continúo y de condenarlo nuevamente por éste, se vulneraría el principio del non bis in idem.

9.4. El homicidio en persona protegida

347. Como ya ha sido reconocido por la jurisprudencia y esta Sala, Colombia ha vivido en medio de un conflicto armado no internacional desde hace décadas. Ha sido un conflicto armado prolongado en el tiempo entre las fuerzas armadas del Estado, grupos paramilitares y grupos armados insurgentes o entre estos últimos, todos ellos debidamente organizados, con signos distintivos y con mandos responsables, con capacidad de realizar operaciones constantes o sostenidas en el tiempo, en un territorio determinado y con un alto grado de intensidad, que ha traído como consecuencia graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario definido por la Corte Constitucional como: "aquellas normas que tienen como objeto la humanización de los conflictos armados, procurando la protección de la población civil ajena a la confrontación y estableciendo límites a los procedimientos bélicos" |326|.

348. Entre estos crímenes está el homicidio en persona protegida. Éste se deriva del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional a esos convenios, que establece en su artículo 13-2 que "no serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles".

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó que las garantías mínimas establecidas en el artículo 3 común se aplican, en el contexto de los conflictos armados internos, a quienes no toman parte directa o activa en las hostilidades, incluida la población civil y las personas puestas fuera de combate por rendición, captura u otras causas |327|.

El término "civil", según la Corte Constitucional, se refiere a las personas que reúnen las siguientes condiciones: "(i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como "personas civiles" o "individuos civiles", o de manera colectiva en tanto "población civil" |328|.

El reproche penal de aquellas conductas cometidas contra personas que no hacen parte de las hostilidades y son, por lo tanto, personas protegidas, guarda relación con el principio de distinción, en virtud del cual es necesario diferenciar entre combatiente y no combatiente, pues es la garantía que tiene la población civil para asegurar el respeto de su dignidad humana y minimizar las consecuencias negativas del conflicto armado.

349. Las conductas realizadas por los postulados constituyeron evidentes atentados contra la población civil con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado interno o no internacional. Colombia ha suscrito Tratados y Convenios que sancionan conductas que hacen parte del ius cogens, tal y como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en Auto del 16 de diciembre de 2.010:

    "Así, el principio de legalidad en tratándose exclusivamente de crímenes internacionales –de agresión, de guerra, de lesa humanidad y genocidio, se redefine en función de las fuentes del derecho, ampliándolas en los términos del artículo 38 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, a los tratados, la costumbre, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina internacional.

    "En ese contexto de ampliación del concepto de ley, hay que recordar que nuestro país ha suscrito convenciones internacionales que sancionan delitos internacionales, entre ellos las graves infracciones al derecho internacional humanitario. . .

    "Hay que ser enfáticos en señalar que dicha flexibilidad al principio de legalidad es atendible exclusivamente a las cuatro categorías de los llamados delitos internacionales, vale decir a los crímenes de genocidio, agresión, de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario.

    "En este orden de ideas -conforme al Bloque de Constitucionalidad establecido mediante los artículos 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia, que otorga una prevalencia superior a los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, el ordenamiento jurídico interno de nuestro país debe adecuarse a los principios que, se ha predicado, son de carácter internacional y que orientan las políticas en materia de protección de derechos humanos y sanción por sus violaciones a través de las instituciones estatales establecidas para tal fin-, no puede desconocerse que hace varias décadas existen normas internacionales que han definido cuál debe ser la forma de proceder por parte del Estado Colombiano respecto de lo que se ha referido. . .

    "En síntesis, el Estado Colombiano tiene el deber de cumplir y hacer cumplir, mediante sus Instituciones, de investigar y juzgar las graves violaciones a Derechos Humanos, pues, es su obligación adquirida para con la humanidad mundial, definida mediante los Tratados y Convenios Internacionales que sobre la materia ha suscrito, en atención al principio pacta sunt servanda, así como en los Tratados que no ha suscrito pero que son vinculantes por referirse a Principios de Derecho Internacional, por su pertenencia a la Organización de las Naciones Unidas, por su aceptación de jurisdicción subsidiaria respecto de Organismos Judiciales Internacionales y que en su jurisprudencia le ha recordado y reiterado dichos deberes, como surge del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fechada el 11 de mayo de 2007, dentro del caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. . ."

Por lo tanto, la Sala calificará los homicidios agravados formulados por la Fiscalía, como homicidios en persona protegida, con la advertencia que para los efectos punitivos, se les aplicará la pena prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2.000, dado que los hechos fueron cometidos cuando no había entrado en vigencia dicha ley que consagra en los "delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario", por resultar más favorable que la pena de la Ley 100 de 1.980.

La Sala modificará los cargos de homicidio agravado a homicidio en persona protegida, aclarando eso sí, que para los efectos punitivos será tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2.000 por resultar ésta más favorable que la prevista en el Decreto Ley 100 de 1.980.

9.4.1 El caso del postulado Juan Fernando Chica Aterhortúa

350. La Fiscalía le formuló cargos al postulado Juan Fernando Chica por el delito homicidio agravado en los casos de Edwin Alonso Arias Uribe y Luís Fernando Herrera Saldarriaga. Sin embargo, como se dijo, la Sala modificará dicho cargo por homicidio en persona protegida, pero para los efectos punitivos será tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2.000, por ser más favorable que la prevista en el Decreto Ley 100 de 1.980.

Además, como se desprende de los hechos confesados, imputados y aceptados por el postulado y de la evidencia aportada por la Fiscalía, el homicidio de Edwin Alonso Arias Uribe fue cometido en calidad de coautor. Por tanto, la Sala modificará dicha imputación en ese sentido.

351. La Sala, con todo, debe hacer una precisión. El postulado Chica Atehortúa fue absuelto por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín del homicidio de Luis Fernando Herrera Saldarriaga, delito que la Fiscalía le imputó en este proceso y él aceptó. A primera vista podría decirse que esa imputación viola la cosa juzgada y el principio non bis in idem, que subyace en ella, conforme al cual una persona no pueda ser juzgada dos veces por el mismo hecho, con mayor razón si fue absuelto del delito. Pero, la cosa juzgada no es absoluta porque puede quebrarse a través de una acción de revisión y el principio non bis in idem constituye un derecho y una garantía para el ciudadano y, como tal, es renunciable por éste. La Sala entiende, entonces, que al aceptar libre, voluntaria y espóntaneamente y debidamente informado esa imputación, a pesar de haber sido absuelto, renunció a la protección de la cosa juzgada y el non bis in idem. De allí que legalizará ese cargo.

352. La Fiscalía le formuló cargos al postulado por el delito de homicidio en persona protegida de Camilo Andrés Quintero. Sin embargo, el postulado fue condenado por el delito de homicidio agravado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia del 10 de septiembre de 2.009 a una pena de 135 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo período |329|. Por lo tanto, la Sala no mantendrá este cargo y ordenará su acumulación.

9.4.2 El caso de Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga

353. La Sala encuentra ajustada a la ley los cargos por el delito de homicidio en persona protegida formulados por la Fiscalía 45 Delegada de la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional en los casos de Hugo Alexander López Londoño, Jaime Andrés Posada Rodríguez, Jorge Horacio Muñoz Macías, John Mario Cardona Hincapié y Andrés Felipe Quiceno Sotelo, William Alexander Arroyave, Luis Ernesto Carrillo Oses, NN alias el Gato y el menor Jorge Mario Monsalve Guarín.

Sin embargo, como se desprende de los hechos confesados, imputados y aceptados por el postulado y de la evidencia aportada por la Fiscalía, los homicidios de Jorge Horacio Muñoz, Jhon Mario Cardona y Andrés Felipe Quiceno fueron cometidos en calidad de coautor. Por tanto, la Sala modificará la imputación en ese sentido.

354. Pero, la Sala excluirá el delito homicidio en persona protegida de William Alexander Arroyave y Luís Ernesto Carrillo Oses, pues el postulado fue condenado por este delito mediante sentencia del 30 de septiembre de

2.001 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín a una pena de 191 meses, 20 días de prisión y multa de 2.083,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 125 meses |330|.

La Sala también excluirá el delito de homicidio en persona protegida de Jhon Mario Cardona Hincapié, pues el postulado fue condenado por este delito mediante sentencia del 23 de febrero de 2.012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín a una pena de 21 años de prisión |331|

De allí que se ordenará la acumulación de dichas penas.

9.4.3 El caso de Néstor Eduardo Cardona Cardona

355. La Sala encuentra ajustada a la ley los cargos por el delito de homicidio en persona protegida formulados por la Fiscalía 45 Delegada de la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional, en los casos de Didier Murillo Roa, Julián Andrés Vergara Agudelo, Alberto Miguel Pérez Reyes, Sergio Anderson Cortés Restrepo, Yesid Sánchez Gómez, Giovani Loaiza Mosquera y William de Jesús Herrera Mesa.

356. Sin embargo, la Sala excluirá el delito de homicidio en persona protegida de Alberto Miguel Pérez Reyes y Sergio Anderson Cortés Restrepo, pues el postulado fue condenado mediante sentencia anticipada del 9 de julio de 2.012 del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín a una pena de 155 meses de prisión, por el primer homicidio |332| y mediante sentencia del 15 de julio de 2.009 del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín a una pena de 142 meses, 15 días de prisión y multa de 1.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el segundo |333|.

De allí que se ordenará la acumulación de dichas penas.

9.4.4 El caso del postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán

357. La Sala encuentra ajustada a la ley los cargos por el delito de homicidio en persona protegida formulados por la Fiscalía 45 Delegada de la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional en los casos de Heriberto Antonio Caro Bedoya, Everardo de Jesús, Nicolás de Jesús y José de Jesús Espinosa Velásquez, Herman Augusto Espinosa Villa, Andrés Fernando Arboleda Arboleda, Alirio Antonio Villa, José Abigail Caro Bedoya, Gilberto Antonio Cardona, Carlos Mario Gañan García, José Humberto Echavarría Cardona, Albeiro Echavarría Chavarriaga y Mónica Patricia Agudelo Mejía.

358. La Fiscalía 45 Delegada le formuló cargos al postulado por el delito de homicidio agravado en los casos de Rubén Darío Mesa Puerta, Carlos Alberto Mesa Escobar, Jonathan Steven Pulido Guarín, Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez, Víctor Norbey Cañaveral Vélez y Víctor Hugo López Soto. Sin embargo, como se dijo, la Sala modificará dicho cargo por el de homicidio en persona protegida, pero para los efectos punitivos se le aplicará la pena prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2.000, dado que los hechos fueron cometidos cuando no había entrado en vigencia dicha ley, tal y como se explicó anteriormente.

9.4.5 El caso del postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo

359. La Sala encuentra ajustada a la ley los cargos por el delito de homicidio en persona protegida formulados por la Fiscalía 45 Delegada de la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional en los casos de Bladimir Ojeda Álvarez y José Alfredo Acevedo Bustamante.

360. La Fiscalía le formuló cargos al postulado por el delito de homicidio agravado en el caso de Armando de Jesús Vásquez Castro. Sin embargo, como se dijo, la Sala modificará dicho cargo por homicidio en persona protegida, pero para los efectos punitivos será tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2.000, por ser más favorable que la prevista en el Decreto Ley 100 de 1.980.

9.4.6 El caso del postulado Juan Mauricio Ospina Bolivar

361. La Sala encuentra ajustada a la ley los cargos por el delito de homicidio en persona protegida formulados por la Fiscalía 45 Delegada en los casos de Yobany Corrales Cuartas, Miguel Alejandro Gómez Arias y Víctor Hugo Hernández Pedraza.

Sin embargo, como se desprende de los hechos confesados, imputados y aceptados por el postulado y de la evidencia aportada por la Fiscalía, los homicidios de Yobanny Corrales Cuartas y Miguel Alejandro Gómez Arias fueron cometidos en calidad de coautor. Por tanto, la Sala modificará la imputación en ese sentido.

362. La Fiscalía le formuló cargos al postulado por el delito de homicidio agravado en los casos de Joan Andrés Restrepo Quintana y NN de sexo masculino. Sin embargo, como se dijo, la Sala modificará dicho cargo por homicidio en persona protegida, pero para los efectos punitivos será tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2.000, por ser más favorable que la prevista en el Decreto Ley 100 de 1.980.

Sin embargo, como se desprende de los hechos confesados, imputados y aceptados por el postulado y de la evidencia aportada por la Fiscalía, dichos homicidios fueron cometidos en calidad de coautor. Por tanto, la Sala modificará la imputación en ese sentido.

9.4.7 El caso del postulado Wander Ley Viasus Torres

363. La Sala encuentra ajustada a la ley los cargos por el delito de homicidio en persona protegida formulados por la Fiscalía 45 Delegada de la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional en el caso de Dairo Humberto Amariles.

364. La Fiscalía le formuló cargos al postulado por el delito de homicidio agravado en los casos de Nelson de Jesús Arias David, Jair Alberto Calle y Gonzalo Múnera Blandón. Sin embargo, como se dijo, la Sala modificará dicho cargo por homicidio en persona protegida, pero para los efectos punitivos será tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2.000, por ser más favorable que la prevista en el Decreto Ley 100 de 1.980.

365. La Fiscalía le formuló cargos al postulado por el delito de homicidio agravado de Julio César Carmona Rivera. Pero, aquél fue condenado por este delito mediante sentencia del 25 de febrero de 2.010 del Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín a una pena de 180 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo período, la cual fue modificada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 11 de junio de 2.010, quedando la pena en 12 años, 6 meses de prisión |334|.

Por lo tanto, la Sala excluirá este cargo y ordenará la acumulación de la pena.

9.5. La tentativa de homicidio en persona protegida

366. La Sala encuentra ajustada a la ley los cargos por el delito de tentativa de homicidio en persona protegida formulados por la Fiscalía 45 Delegada de la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga en los casos de Orlando de Jesús Arias Candamil y Néstor Raúl Guerra Patiño; al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona en el caso de Alberto González Gil y al postulado Juan Mauricio Ospina Bolivar en el caso de Wilson Jaiber López Moreno.

Sin embargo, el postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga fue condenado por la tentativa de homicidio de Orlando de Jesús Arias mediante sentencia del 23 de febrero de 2.012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín a una pena de 21 años de prisión |335|. Por lo tanto, la Sala excluirá este cargo y ordenará la acumulación de dicha pena.

9.6. Las lesiones personales en persona protegida

367. La Sala encuentra ajustada a la ley el cargo que por el delito de lesiones personales en persona protegida le formuló la Fiscalía al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona en el caso de Alex Santiago Galvis Restrepo y al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo en el caso de Pedro Luis Restrepo Loaiza.

Sin embargo, como se desprende de los hechos confesados, imputados y aceptados por el postulado Néstor Eduardo Cardona y de la evidencia aportada por la Fiscalía, la conducta en el caso de Alex Santiago Galvis fue cometida en calidad de coautor. Por tanto, la Sala modificará dicha imputación en ese sentido.

9.7. La tortura en persona protegida

368. El artículo 12 de la Carta Política establece la prohibición de infligir a cualquier persona tratos crueles, inhumanos ó degradantes y proscribe toda forma de tortura, pues dicha práctica contradice la condición esencial de dignidad del ser humano, su naturaleza y los derechos fundamentales que se predican inherentes a la misma, por lo que está expresamente proscrita en el ordenamiento internacional |336|.

Igualmente, la Ley 599 de 2.000 introdujo un título específico relativo a los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, con el fin de atender los compromisos internacionales ligados a su aplicación y en particular de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1.949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1.977 |337|. En dicho título se estableció, como delito, entre otros, la tortura en persona protegida, entendida ésta como el atentado en contra de los integrantes de la población civil.

369. La Fiscalía le formuló cargos a Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga por el delito de tortura en los casos de NN alias El Gato y el menor Jorge Mario Monsalve Guarín, toda vez que ambas víctimas fueron retenidas en contra de su voluntad y llevadas hasta territorios del grupo armado ilegal, donde fueron interrogadas acerca de su pertenencia a grupos insurgentes. Posteriormente, el primero de ellos, fue golpeado en su abdomen. Ambas víctimas murieron por asfixia mecánica, pues les colocaron una bolsa en su cabeza y fueron sepultadas, uno por la vía El Chuscal y el menor en la finca Montehuaca, sector de Pueblito. En consecuencia, la Sala encuentra ajustada la formulación de cargos realizada por la Fiscalía. 9.8. La detención ilegal y privación del debido proceso

370. La privación de la libertad personal sólo procede o puede haber lugar a ella en los casos previstos en la Constitución o en la Ley. Cuando se restringe la libertad de una persona con la finalidad de impedir que acceda a las instancias judiciales competentes, se configura una conducta que desconoce los principios fundantes del orden social y legal vigentes.

En el caso de conflicto armado no internacional, el artículo 3.1 común de los Convenios de Ginebra prohíbe "d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados", y el artículo 6 del Protocolo II establece las garantías que deben observarse en el enjuiciamiento y la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto interno |338|.

En nuestra legislación esta conducta se encuentra descrita en la Ley 599 de 2.000, Título II "delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, artículo 149 que señala: "El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

371. La Fiscalía 45 Delegada de la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional le formuló cargos al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga por el delito de detención ilegal y privación del debido proceso en los casos de NN alias El Gato y el menor Jorge Mario Monsalve Guarín.

De acuerdo a todo lo anterior y a lo establecido en el párrafo 366 de esta misma decisión, la Sala encuentra ajustada la formulación de este cargo.

9.9. El delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil

372. El delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil se encuentra consagrado en el artículo 159 de la Ley 599 de 2.000, norma que está contenida dentro de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario que protege también, la autonomía personal, la libertad y otras garantías, cuyo ámbito de protección se concibe en función de la población civil no combatiente, descrita en numeral 1 del parágrafo del artículo 135 |339|. En este caso, las víctimas de desplazamiento son en su mayoría miembros del grupo familiar de las personas que fueron asesinadas por integrantes del grupo paramilitar que se vieron obligados a abandonar su ciudad de origen y su residencia para proteger sus vidas, en otros casos, son personas que sufrieron algún tipo de atentado y se fueron del lugar dónde se llevó a cabo el mismo, con el fin de evitar otro tipo de agresiones.

373. La Fiscalía 45 Delegada formuló cargos por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán por el desplazamiento de Elidia de Jesús Cardona de Caro y sus hijos y al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo por el desplazamiento de Luz Mery de Jesús Diosa y su grupo familiar.

9.10. El delito de secuestro

374. El Fiscal Delegado le formuló cargos al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona por el delito de secuestro agravado, previsto en el artículo 168 de la Ley 599 de 2.000, en el caso de Yoana Yaneth Mosquera Guerrero. Asimismo, le formuló cargos al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán por los delitos de secuestro simple y agravado, previstos en los artículos 168 y 170 No. 10 y 16 de la Ley 599 de 2.000, modificados por los artículos 1 y 3 de la Ley 733 de 2.002, en los casos de Gilberto Antonio Cardona, Carlos Mario Gañan García, José Humberto Echavarría Cardona y Albeiro Echavarría Chavarriaga y por el delito de secuestro agravado, previsto en el artículo 270 No. 11 del Decreto Ley 100 de 1.980, modificado por el artículo 3 de la Ley 40 de 1.993, en los casos de Rubén Darío Mesa Puerta, Carlos Alberto Mesa Escobar y Johan Steven Pulido Guarín. Por último, y en el mismo sentido, le formuló cargos al postulado Wander Ley Viasus Torres por el delito de secuestro simple, previsto en el artículo 269 del Decreto 100 de 1.980, modificado por el artículo 2 de la Ley 40 de 1.993, en el caso de Julio César Carmona Rivera.

375. En primer lugar, la Sala excluirá la formulación de los cargos al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán por el delito de secuestro en los casos de José Humberto Echavarría Cardona y Carlos Alberto Mesa Escobar, pues éstos no fueron retenidos y sustraídos del lugar de los hechos, sino que allí fueron ejecutados.

376. La Sala, sin embargo, es del criterio que en todos esos casos se configura es el delito de detención ilegal y privación del debido proceso, previsto en el artículo 149 de la Ley 599 de 2.000, de conformidad con el cual "el que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial", incurre en una pena de 10 a 15 años prisión y una multa de 1.000 a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En efecto, el delito de detención ilegal y privación del debido proceso tiene tres elementos: i) que se cometa con ocasión y en desarrollo del conflicto armado; ii) que se retenga o prive ilegalmente de la libertad a una persona; y iii) que se le sustraiga del derecho a ser juzgada por un Tribunal independiente e imparcial y con arreglo al debido proceso de ley.

El delito de detención ilegal y privación del debido proceso comparte un elemento común con el secuestro imputado a los postulados: el sustraer, retener o privar de la libertad a una persona, independientemente de cualquiera sea el motivo, porque el secuestro simple que se les atribuyó, y aún el agravado, no exigen que la conducta tenga un móvil o un fin especial. Pero, a la vez tiene dos ingredientes que lo hacen especial en relación con el secuestro, pues es cometido durante y con ocasión de su pertenencia a dicho grupo armado al margen de la ley y que a una persona se le prive ilegalmente de su libertad y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial.

Eso significa que el delito de detención ilegal y privación del debido proceso no sólo es más rico y tiene más elementos que el secuestro, sino que recoge de mejor forma los hechos atribuidos a los postulados, el contexto en el que se cometieron y las circunstancias y modalidades de su comisión. De allí que deba aplicarse de preferencia al secuestro.

377. Si el delito de detención ilegal y privación del debido proceso exige como elemento que a una persona se le "sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial", implica entonces que a la persona se le priva de su derecho a un juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial. Eso supone que a la persona se le hace una imputación y se le ejecuta sin derecho a un juicio y que esa conducta se comete sobre una persona retenida o privada ilegalmente de la libertad de cualquier forma, en medio de un conflicto armado.

La conducta, entonces, guarda relación con el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos adicionales. El primero prohíbe "los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios" y, más específicamente, "las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados".

Una conducta de esa naturaleza está en violación de lo dispuesto en el artículo 75 numeral 4 del Protocolo I, pues "no se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario" y del artículo 6 párrafo 2 del Protocolo II, el cual establece que "no se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad". De allí que el artículo 5, párrafo 3 de este último, como salvaguarda a las personas protegidas por el DIH prevea que todas "las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4", que prohíbe los atentados contra la vida y integridad física, los tratos crueles y toda forma de pena corporal. De allí también que el artículo 85, párrafo 4, literal e) del Protocolo I considera como infracción grave "el hecho de privar a una persona protegida por los Convenios o aludida en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente".

Las normas trascritas indican que ese hecho es considerado un delito conforme al derecho internacional.

En efecto, el artículo 7 del Estatuto de Roma define como crimen de lesa humanidad, entre otros actos, la "persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte" y en su artículo 8 relaciona como crimen de guerra, entre otros, "el hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente".

378. Pero, la construcción de la norma también implica que esa conducta está íntimamente ligada con las ejecuciones extrajudiciales o arbitrarias.

El Representante Regional Adjunto del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ACNUDH, definió una ejecución extrajudicial "cuando se consuma la privación arbitraria de la vida por parte de agentes del Estado, o con la complicidad, tolerancia o aquiescencia de éstos, sin un proceso judicial o legal que lo disponga. La ejecución extrajudicial es una violación que puede consumarse, en el ejercicio del poder del cargo del agente estatal, de manera aislada, con o sin motivación política, o más grave aún, como una acción derivada de un patrón de índole institucional. Usualmente se entiende que la ejecución se deriva de una acción intencional para privar arbitrariamente de la vida de una o más personas, de parte de los agentes del Estado o bien de particulares bajo su orden, complicidad o aquiescencia" |340|.

Ahora, la Comisión de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias a través de múltiples resoluciones y con fundamento en los informes de la Relatora Especial ha señalado que pueden constituir ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, los asesinatos cometidos por "pasión o por cuestiones de honor, de personas muertas por su orientación sexual y por razones relacionadas con sus actividades pacíficas de defensores de los derechos humanos o de periodistas", también los cometidos "contra grupos específicos de personas, como los actos de violencia por motivos raciales que hayan provocado la muerte de la víctima, las muertes de personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas o debidas a su orientación sexual o identidad de género, las muertes de personas afectadas por actos de terrorismo o toma de rehenes o que hayan vivido bajo ocupación extranjera, las muertes de refugiados, desplazados internos, migrantes, niños de la calle o miembros de comunidades indígenas, las muertes de personas por motivos relacionados con sus actividades en calidad de defensores de los derechos humanos, abogados, periodistas o manifestantes, los crímenes pasionales o los cometidos en nombre del honor y las muertes motivadas por razones discriminatorias, cualquiera que sea su base", también contra "personas que ejercen su derecho a reunirse pacíficamente y a la libertad de expresión". Dichas ejecuciones se pueden cometer "durante las detenciones, los arrestos, las manifestaciones públicas, las situaciones de violencia interna y comunitaria, los disturbios civiles, las emergencias públicas o los conflictos Armados" y pueden ser causadas por "las fuerzas de seguridad, la policía y los agentes del orden, grupos paramilitares o fuerzas privadas" así como "por agentes no estatales, como los grupos terroristas y las organizaciones delictivas" |341|.

379. Teniendo en cuenta lo anterior y como se dijo, la Sala considera que en los casos de Albeiro Echavarría Chavarriaga, Gilberto Antonio Cardona Echavarría, Carlos Mario Gañan García, Yoana Yaneth Mosquera Guerrero, Julio César Carmona Rivera, Rubén Darío Mesa Puerta y Jonathan Steven Pulido Guarín se configura el delito de detención ilegal y privación del debido proceso, pues éstos fueron retenidos y sustraídos del lugar donde se encontraban al momento de los hechos, la mayoría de ellos en su residencia, y luego fueron trasladados a otro lugar, donde fueron asesinados, privándolos así ilegalmente de su libertad.

La conducta fue realizada por los postulados cuando eran miembros del Bloque Cacique Nutibara, por lo que fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a dicho grupo armado al margen de la ley y los ejecutaron porque Jonathan Steven Pulido Guarín y Carlos Mario Gañan García eran adictos o expendedores de drogas, Julio César Carmona Rivera tenía antecedentes penales, Gilberto Antonio Cardona Echavarría porque su comportamiento no se adecuaba a las reglas morales impuestas por el grupo armado y era señalado como colaborador de la guerrilla y, finalmente, los casos de Rubén Darío Mesa Puerta y Albeiro Echavarría Chavarriaga obedecieron más al dominio y control social y territorial ejercido por el Bloque Cacique Nutibara.

380. Así, entonces, la Sala modificará los cargos de secuestro formulados por la Fiscalía a los postulados Néstor Eduardo Cardona Cardona, Édgar Alexander Erazo Guzmán y Wander Ley Viasus Torres, por el de detención ilegal y privación del debido proceso, así el hecho haya sido cometido en algunos casos antes de la vigencia de la Ley 599 de 2.000, pues las conductas realizadas por los postulados constituyeron atentados contra la población civil con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno o no internacional y en ese contexto y Colombia ha suscrito de tiempo atrás tratados y convenios que sancionan esas conductas, desde antes de su comisión, las cuales hacen parte del ius cogens. Sólo que, por las mismas razones invocadas respecto al homicidio en persona protegida, la pena que debe aplicarse a los hechos cometidos antes de la Ley 599 de 2.000 es la de los artículos 269 y 270, parágrafo, del Decreto 100 de 1.980, modificado por los artículos 2 y 3 de la Ley 40 de 1.993, por ser la ley aplicable al momento de los hechos.

9.11. El delito de hurto y destrucción y apropiación de bienes protegidos

381. El postulado Edilberto de Jesús Cañas hurtó un vehículo bajo las órdenes de su comandante Joani de Jesús Quiroz Durango, quien -según aquél- lo necesitaba para un propósito concreto.

En este caso, el postulado se apoderó del vehículo con el fin de obtener provecho para la organización y no sólo fue cometido siguiendo las directrices y órdenes de un comandante del bloque, sino que el vehículo iba a ser o fue utilizado para los fines de la organización, pues no se conoce otra finalidad, ni hay evidencia en contrario. Por lo tanto, se cometió con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal |342|.

Sin embargo, la Sala considera que en este caso se configura el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos consagrado en el artículo 154 de la Ley 599 de 2.000, el cual establece que "el que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista de los bienes protegido por el Derecho Internacional Humanitario" (subrayas fuera del texto).

El delito de hurto calificado se encuentra consagrado en los artículos 239 y 240 numerales 1 y 2 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 2 de la Ley 813 de 2.003, la cual fija una pena de prisión de 4 a 10 años por la violencia contra las personas, mientras que el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos previsto en el artículo 154 de la Ley 599 de 2.000 consagra una pena de 5 a 10 años de prisión y una multa de 500 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De allí que el delito de hurto calificado no subsume el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, pues éste consagra una pena mayor a la de aquél.

Por lo tanto, la Sala modificará el cargo de hurto calificado formulado por la Fiscalía al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, como destrucción y apropiación de bienes protegidos.

382. Ahora bien, sobre la solicitud de la Procuradora Judicial de declarar la prescripción del delito de hurto calificado atribuido al postulado Edilberto de Jesús Cañas, la Sala considera que la misma no puede aplicarse en este caso por las características especiales del proceso de justicia y paz, pues si los desmovilizados de forma libre y voluntaria se postularon a sus beneficios y aceptaron los cargos, renunciaron de forma tácita a la prescripción de estos delitos |343|. Pero, además, no sólo se trata de un delito común, sino que tiene carácter de crimen de guerra o de lesa humanidad, el cual no prescribe, porque tiene una doble connotación.

Por lo tanto, la Sala no accederá a dicha solicitud y legalizará el cargo que por hurto calificado se le atribuyó al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, pero que de acuerdo a lo dicho anteriormente, fue modificado por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos.

9.12. Los delitos de hurto calificado agravado y el despojo en el campo de batalla y el constreñimiento ilegal

383. El delito de constreñimiento ilegal contempla la acción de obligar a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa. En el hecho donde fue víctima William de Jesús Herrera Mesa, la Fiscalía formuló cargos por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con hurto calificado agravado y constreñimiento ilegal, pues cuando el postulado Néstor Eduardo Cardona y otros le dieron muerte a William de Jesús Herrera Mesa, luego de hurtarle su arma de fuego y algunas de sus pertenencias, obligaron a Abraham Osorio Buitrago un taxista que pasaba por el lugar de los hechos, a que condujera el cuerpo de la víctima hasta la policlínica.

De allí, entonces, que el delito de constreñimiento ilegal fue debidamente atribuido al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona.

Ahora, el delito de hurto calificado agravado atribuido al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona hace parte de una serie de conductas sistemáticas, generalizadas y cometidas con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. Pero, en dicho caso, la Sala reconoció que no se podía descartar que la víctima portara la escopeta sustraída y ese fuera uno de los objetivos del delito y eso fue lo que confesó el postulado. Siendo así, no se trata de un simple hurto, sino del delito de despojo en campo de batalla, que se consuma cuando se despoja de sus bienes o efectos personales a una persona protegida, o un cadáver, en este caso a un miembro de la población civil.

9.13. De la falsedad de documentos

384. La Fiscalía le formuló cargos por los delitos de falsedad material en documento público y uso de documento falso al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo y el delito de falsedad personal al postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar, previstos en los artículos 287, 291 y 296 de la Ley 599 de 2.000, respectivamente, los cuales, como se dijo, la Sala encuentra ajustados a la ley.

385. Sin embargo, si bien la Procuradora Judicial y el defensor solicitaron que se declarara la prescripción de los delitos de falsedad material en documento público, uso de documento falso y falsedad personal, la Sala considera que la misma no procede en estos casos por las características especiales del proceso de justicia y paz, pues si los desmovilizados de forma libre y voluntaria se postularon a sus beneficios y aceptaron los cargos, renunciaron de forma tácita a la prescripción de estos delitos |344|. Pero, además, no se trata sólo de delitos comunes, sino que tienen el carácter de crimen de guerra o de lesa humanidad, los cuales no prescriben porque tienen una doble connotación.

Por lo tanto, la Sala no accederá a dicha solicitud y, como se dijo, legalizará dichos cargos.

9.14. El delito de exacción o contribuciones arbitrarias

386. El delito de exacción o contribuciones arbitrarias se encuentra descrito en el artículo 163 de la Ley 599 de 2000 que indica: El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (subraya fuera de texto). Este delito le fue formulado al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo, quien -de acuerdo con la descripción del hecho y la evidencia aportada por la Fiscalía- por su pertenencia a la organización criminal tenía control en el barrio Itagüí, de allí que exigiera a la comunidad algunas "contribuciones voluntarias" por los favores que éste realizaba a la misma, entre ellas, acabar con la delincuencia. Sin embargo, la evidencia también indicó que quienes no pagaban esta "contribución voluntaria" corrían el riesgo de sufrir amenazas y desplazamientos.

De lo anterior se puede inferir que la conducta realizada por el postulado constituyó una práctica frecuente, que se llevo a cabo con ocasión y en desarrollo del conflicto armado que padeció esta ciudad para la época de los hechos. Por lo tanto, la Sala considera adecuada la formulación de este cargo.

10. La confesión de los postulados

387. La confesión de los postulados no ha sido veraz y completa, como se desprende de los hechos narrados. Aunque la Sala reconoce que revelaron y confesaron delitos que la Fiscalía no había investigado, constató que éstos mintieron por acción u omisión sobre aspectos sustanciales de los casos confesados, como el motivo para cometerlo o darle muerte a la víctima, en su caso, quienes participaron en ellos y su identidad, las circunstancias del hecho y los actos realmente cometidos. Los postulados también omitieron revelar y confesar otros delitos y de manera característica sólo revelaron la identidad de aquellos partícipes que ya habían fallecido, pues de los demás por regla general y de manera ordinaria sólo suministraron su alias, a pesar de que por convivir en el mismo barrio y el mismo espacio, compartir las mismas actividades cotidianas y mantener relaciones en un mismo contexto debían conocer sus datos básicos. Sin embargo, no lo hicieron así y las estructuras a las cuales pertenecían quedaron identificadas en su mayoría con los alias de sus miembros, no con sus nombres propios, que ellos podían y debían revelar o contribuir a hacerlo para garantizar la verdad, asegurar la justicia y develar las estructuras criminales, de tal forma que pudieran desmontarse y desmantelarse éstas y ofrecerles a las víctimas garantías de no repetición. Algunos de ellos tenían un dominio y poder en el barrio, pero lo ocultaron y no revelaron los hechos cometidos a través de otros o por subalternos suyos.

Los motivos y las circunstancias del hecho en los términos revelados por los postulados afectan la dignidad de las víctimas, o denigran de su condición, porque les atribuyen hechos o conductas falsas y demuestran que no había una verdadera voluntad de reparación, la cual incluye la revelación de la verdad, la satisfacción de éstas y rehabilitar y honrar su memoria.

VIII
Las medidas de reparación integral

1. Las conclusiones de las partes

388. La Fiscal 15 Delegada, doctora Martha Lucia Mejía Duque, solicitó que se accediera a todas las pretensiones hechas, pero que en la liquidación se descuente la reparación administrativa a quienes ya han sido beneficiados con ella, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2.012, y destacó especialmente las muchas y sinceras demostraciones de perdón solicitadas y concedidas por víctimas y victimarios. En ese sentido, expresó su satisfacción por lo que consideró como una experiencia edificante en la que se demostró la capacidad de reconciliación entre víctimas y victimarios, a raíz de lo cual solicitó que algunas frases e intervenciones de los participantes en la audiencia fueran transcritas en la sentencia para que sirvieran como ejemplo a futuras generaciones, con miras a aportar a la posibilidad de construcción de la paz en nuestro país.

Adicionalmente, solicitó a la Sala tener en cuenta las medidas que el Estado ofrece a las víctimas en materia de reparación, tal y como fueron relatadas por las distintas instituciones en la audiencia.

389. Por su parte, el doctor Alex García Pulgarín, representante del Fondo para la Reparación de las Víctimas de la UARIV, solicitó que sólo se reconozcan en la sentencia las pretensiones elevadas que resultaron probadas dentro del incidente.

391. El doctor Luis Francisco Calvete Rivero, representante del Ministerio Público, expresó su agrado frente a lo que denominó "el poder de perdón" del que hacen gala las víctimas y reiteró la voluntad de las partes de que sean reparadas, tanto desde el punto de vista indemnizatorio como en la dimensión de la satisfacción, buscando resarcir el buen nombre y la dignidad de las víctimas, superando el señalamiento que condujo a su estigmatización como auxiliadores o miembros de las milicias o los grupos armados insurgentes.

392. El apoderado de los postulados, doctor Manuel Yepes Uribe, manifestó no tener objeción alguna a las pretensiones de las víctimas, pues iría en contravía de lo expuesto a lo largo del proceso y expresó sus deseos de que alcancen finalmente paz en sus corazones e hizo referencia a 3 casos específicos:

1. El de Camilo Andrés Quintero, en el cual solicitó verificar la declaración de la madre en donde afirma que efectivamente dependía económicamente de su hijo e incluirla en el trámite de reparación, toda vez que sufrió perjuicios materiales.

2. El de Miguel Ángel González, respecto del cual solicita que se desestime como víctima indirecta al sobrino, toda vez que su nacimiento fue 6 años después de ocurridos los hechos materia de examen.

3. El de Mauricio Hernández Taborda, respecto del cual se opuso rotundamente a la solicitud del hermano de la víctima, quien pretendía que se condenara por la justicia ordinaria al postulado.

2. Las normas aplicables

393. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-286 del 20 de mayo de 2.014, declaró inexequibles los artículos 23, 24, 25 inciso 3º del artículo 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2.012, pues dichas normas "homologan, fusionan y reemplazan la vía penal de reparación integral del régimen de transición de Justicia y Paz con la vía administrativa de reparación integral, diluyendo las cruciales diferencias que existen entre ambas vías, y de contera desconocen con ello los derechos de las víctimas a recurrir tanto a la vía judicial como a la vía administrativa, sin que estas vías deban ser excluyentes, sino por el contrario complementarias y articuladas" |345| y estableció que el incidente de identificación de afectaciones regulado en dicha ley restringía "desproporcionadamente el derecho de las víctimas a contar con un recurso judicial efectivo para obtener la reparación integral por la vía judicial en el proceso especial de justicia y paz", al igual que los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

La Corte, revivió en dicha decisión los artículos 7, 8, 23, 24, 42, 43, 45, 47, 48 y 49 de la Ley 975 de 2.005, los cuales consagraban el incidente de reparación integral y las medidas de reparación que era posible adoptar en materia de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición y los programas de reparación colectiva.

Ahora bien, respecto a la facultad de la Sala para disponer las medidas de reparación, si bien la jurisprudencia de la Corte, limita las facultades de la Sala, establece que ello "no es óbice para que las autoridades judiciales en el contexto transicional establezcan medidas a cargo de las diversas autoridades estatales necesarias para cumplir con el presupuesto de reparación integral de las víctimas de violaciones masiva y sistemáticas de derechos humanos por el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, para lo cual podrá requerir informes periódicos a tales entidades orientadas a supervisar su ejecución" y la posibilidad de instar "a las entidades correspondientes para que lleven a cabo su ejecución en un plazo razonable, pues solo así se tendrán por satisfechas las garantías de restitución, rehabilitación, satisfacción y de no repetición dirigidas a mitigar el daño ocasionado con las infracciones" |346|. Eso significa que las medidas ordenadas deben ser concretas, tener vocación de efectividad y ser objeto de seguimiento.

De este modo, la Corte precisó que:

    "(...) todas aquellas medidas de rehabilitación, satisfacción, no repetición y colectivas por medio de las cuales se imparten órdenes a las diversas autoridades estatales se deben entender como exhortaciones para su cumplimiento, excepción hecha de las medidas de satisfacción de carácter simbólico y de no repetición contempladas en los apartados 358, 359, 360 y 362 del fallo, para las cuales el Tribunal ostenta expresa facultad, de conformidad con el artículo 48, numerales 49.4, 49.6 y 49.8 de la Ley 975 (...)

    Tal potestad, sin embargo, y así lo entiende la Sala, no es óbice para que las autoridades judiciales en el contexto transicional establezcan medidas a cargo de las diversas autoridades estatales necesarias para cumplir con el presupuesto de reparación integral de las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos por el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, para lo cual podrá requerir informes periódicos a tales entidades orientadas a supervisar su ejecución.(...)"

Ahora bien, las medidas de indemnización económica serán tasadas conforme a derecho y de acuerdo a lo probado dentro del incidente de reparación integral, no en equidad, de conformidad al criterio establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia del 27 de abril de 2.011, radicado 34.547.

En dicha providencia concluyó la Corte que cuando en el proceso se presenta una dificultad probatoria y los medios de convicción son insuficientes para fijar el monto de los perjuicios causados, no resulta procedente fallar en equidad, sino acudiendo a una flexibilización de las reglas de prueba. En tal caso, no se trata de dotar al juez de una discrecionalidad ilimitada, sino de afinar los métodos de ponderación probatoria, acudiendo para el efecto a los hechos notorios, los juramentos estimatorios, las presunciones y reglas de la experiencia y los modelos baremo o diferenciados, entre otros.

La Corte también ha indicado que en los casos de violaciones masivas a los Derecho Humanos y al Derecho Internacional Humanitario el juez puede acudir a los modelos baremo o diferenciados. En este sentido:

    "(c) Considera la Sala que tratándose de violaciones masivas de derechos humanos como ocurre en los casos abordados en el marco de la Ley de Justicia y Paz, será de especial utilidad, en punto de la cuantificación de las reparaciones, adoptar modelos baremo o diferenciados, esto es, a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos. V.g. identidad de oficios, edades, situación socioeconómica o familiar, etc" |347|.

3. Los principios y directrices internacionales

394. Los principios internacionales sobre la lucha contra la impunidad y el derecho de las víctimas a obtener reparación consagran las obligaciones del Estado en el marco del derecho internacional en los casos de violaciones masivas de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Ambos instrumentos, constituyen las directrices básicas para la reparación de las víctimas en el marco de los procesos de justicia transicional en la actualidad.

395. Los principios sobre la lucha contra la impunidad se estructuran en torno a los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a obtener reparación. El derecho a la verdad y las garantías para hacerlo efectivo, se relacionan con el derecho de las víctimas a saber por qué y cómo sucedieron los hechos y en qué circunstancias fueron cometidos los crímenes y el deber de recordar |348|.

396. Los principios enfatizan también en los derechos a obtener reparación. De conformidad con los principios 31 y 34 del Conjunto de Principios,

    "El derecho a obtener reparación deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por las víctimas; comprenderá medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho internacional.

    "En los casos de desapariciones forzadas, la familia de la víctima directa tiene el derecho imprescriptible a ser informada de la suerte y/o el paradero de la persona desaparecida y, en caso de fallecimiento, se le debe restituir el cuerpo en cuanto se identifique, independientemente de que se haya establecido la identidad de los autores o se los haya encausado".

Más específicamente, los principios 19, 20 y 21 prevén que

    "19. La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes",

Que la indemnización deber ser,

    "proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes:

    a) El daño físico o mental;
    b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;
    c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;
    d) Los perjuicios morales;
    e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales".

Y que la rehabilitación debe incluir "la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales".

397. Además de las anteriores, los citados principios incluyen las medidas de satisfacción, que comprenden:

    ". . .las medidas de carácter simbólico, en concepto de reparación moral, como el reconocimiento público y solemne por el Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales de restablecimiento de la dignidad de las víctimas, los actos conmemorativos, los bautizos de vías públicas, y las erecciones de monumentos facilitan el deber de recordar".

En ese sentido, los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, establecen que la satisfacción debe incluir, en tanto sea pertinente

    ". . .la totalidad o parte de las medidas siguientes:

    a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones;
    b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones;
    c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;
    d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
    e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
    f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones;
    g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas;
    h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles".

398. Por último, conforme al principio 23 del conjunto de Principios, las garantías de no repetición deben incluir, según el caso,

    ". . .la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención:

    a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;
    b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad;
    c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;
    d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;
    f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales;
    g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales;
    h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan".

Estos principios desarrollan las obligaciones del Estado Colombiano de respetar y garantizar los derechos humanos contemplados en los pactos e instrumentos internacionales y en la Constitución Política |349|.

4. La reparación integral en el contexto de la justicia transicional en Colombia

399. La sentencia C-370 de 2.006 resalta la prioridad que le deben dar los funcionarios a los derechos de las víctimas en la interpretación y aplicación de la Ley 975 de 2.005. Estas disposiciones aseguran que el derecho interno proporcione a las víctimas un grado de protección y garantía de sus derechos, equivalente a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado.

Los Tribunales, entonces, tienen un rol decisivo en tanto son el escenario para declarar la responsabilidad de los distintos actores en las vulneraciones que han tenido lugar y para garantizar el derecho de las víctimas a acceder a la justicia, a gozar de un recurso judicial efectivo y a obtener reparaciones. En este sentido es importante tener en cuenta que:

    "En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, y la naturaleza de las mismas (art. 9 parágrafo. 5º de la Ley 1448 de 2011)".

La restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantía de no repetición han sido desarrolladas a través de una serie de medidas que adquieren vital importancia en el proceso de restablecimiento integral de la población. Así, la Ley 1448 de 2.011 define los distintos tipos de medidas para atender cada uno de estos principios, cuya implementación vincula a diferentes instituciones del orden nacional, departamental y municipal |350|.

5. El incidente de reparación integral

5.1 El trámite del incidente

400. Como la decisión de la Corte Constitucional le devolvió a la Sala la facultad de ordenar la reparación integral y definir la cuantía de las indemnizaciones, la Corporación dispuso citar al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Director del Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Violencia, a la Gobernación de Antioquia, a la Alcaldía de Medellín y a la Alcaldía de Itaguí, las cuales estuvieron debidamente representadas en el incidente.

401. En el trámite del Incidente, la representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- expuso, entre otros, aspectos relevantes que:

i) Del total de víctimas del presente proceso, 38 han recibido indemnización, 3 se encuentran en revisión y en 2 casos el pago fue reintegrado, lo que quiere decir que los dineros fueron girados, pero no fueron reclamados por las víctimas y el dinero fue devuelto directamente al tesoro nacional. Un (1) caso se encuentra en trámites para subsidio de vivienda.

ii) En Medellín se cuenta actualmente con cupos disponibles para educación básica, incluso para personas adultas que deseen continuar con su educación. Y para la educación superior, hay 10 instituciones a nivel local que le otorgan a la población víctima descuentos desde el 10 hasta el 50% en sus matrículas, entre ellas la Universidad Minuto de Dios, El Politécnico Marco Fidel Suarez, la Corporación Universitaria Claretiana, la Universidad Católica de Oriente, la Universidad Católica del Norte, la Corporación Universitaria Americana, la Corporación Universitaria Remington y la Corporación Unisabaneta.

iii) El SENA brinda un cupo del 20% para población víctima del conflicto armado y con el apoyo directo del Ministerio del Trabajo, el SENA y el Departamento para la Prosperidad Social -DPS- se cuenta con una agencia de colocación para el empleo, la cual brinda orientación vocacional y capacitación técnica a las víctimas del conflicto armado.

iv) A nivel municipal, se cuenta con el programa "Mejoramiento sin Barreras" dirigido a personas en situación de discapacidad o de la tercera edad y con un programa de 8.500 viviendas, pero dirigido sólo a la población desplazada, las víctimas de la ola invernal y la población en extrema pobreza.

402. La funcionaria de la Dirección de Derechos Humanos de la Gobernación presentó las diferentes dependencias y programas que aportan al restablecimiento de las víctimas del conflicto armado en el departamento, en directa coordinación con los entes municipales. En este sentido, resaltó el Programa de Atención y Reparación a las Víctimas, que hace parte del Plan de Desarrollo Departamental, el programa que están desarrollando en el Oriente Antioqueño y la existencia de la Mesa Técnica e Interinstitucional de Desaparición Forzada del Área Metropolitana.

Ésta última aporta a diferentes procesos de exhumación, ha brindado atención a 125 familias víctimas y acompañamiento psicosocial a otras 174 antes de la entrega de restos y contribuye a la búsqueda de recursos para implementar medidas que permitan el hallazgo e identificación de víctimas de desaparición forzada.

403. El apoderado de la Alcaldía de Medellín presentó las acciones adelantadas para el acompañamiento a las víctimas del conflicto armado en la ciudad de Medellín y que la dependencia que canaliza todas estas ofertas de atención es la Consejería para la Vida, la Reconciliación y la Convivencia.

El Consejero para la Convivencia, la Reconciliación y la Vida, Jorge Mejía Martínez, también se hizo presente en el Incidente y expuso las diferentes facetas que ha atravesado el Plan de Acción que se desarrollará en el sector de La Escombrera, así como su estado actual. Este se divide en 2 componentes: la definición del universo de víctimas de desaparición forzada, teniendo en cuenta la disimilitud de las cifras de las distintas instituciones, incluyendo las Organizaciones no gubernamentales y el proceso de búsqueda, exhumación, identificación y entrega de restos de las personas desaparecidas en articulación con la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior, en el que además se procura el apoyo de organismos internacionales y las embajadas de algunos países que han mostrado su interés en apoyar la búsqueda de los desaparecidos en esta zona.

El otro componente es el técnico, que fue expuesto por el ingeniero adscrito a la Secretaría de Infraestructura del Municipio, quien describió distintos aspectos de la forma en cómo se iniciaran las exploraciones en 3 zonas que ya están identificadas a partir de información entregada por desmovilizados en el marco de la Ley 975 de 2005.

404. El apoderado del municipio de Itaguí relató el acompañamiento a las víctimas del conflicto que se realiza desde la Casa de Justicia ubicada en el barrio Santa María y el programa especial para las madres cabeza de familia, que ofrece beneficios especiales para acceso a vivienda y programas trimestrales de acompañamiento. Éste se realiza en el marco de la reparación administrativa en el que se atiende por competencia territorial a las víctimas del conflicto que residen en este municipio.

405. En el marco del Incidente, el Dr. Dumar Otalora Hernández, Fiscal 37 de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía expuso el informe sobre los bienes entregado por Diego Fernando Murillo Bejarano, Comandante del Bloque Cacique Nutibara, para efectos de la reparación:

i) De 66 bienes, se solicitó extinción de dominio en el Bloque Héroes de Tolová y otros 3 bienes, 2 lotes y 1 bulldozer, están pendientes de alistamiento y medidas cautelares.

ii) La Fiscalía tiene 12 bienes con informe de alistamiento para solicitar medidas cautelares.

iii) La Fiscalía ha recibido 30 bienes más, entre ellos 21 parcelas de Las Tangas que tienen medida cautelar, pero que están solicitadas en restitución.

iv) A los postulados del presente proceso se les recibió versión libre de cierre sobre bienes. Juan Fernando Chica hizo referencia a 2 bienes, Edilberto Cañas a 1 y Néstor Eduardo Cardona a 3. Aunque Édgar Alexander Erazo, según su defensor, denunció una finca en Olaya, el Fiscal no ha encontrado ninguna relación a este bien en sus versiones.

Sin embargo, la Fiscalía no solicitó la extinción de dominio de ningún bien en este proceso.

406. Por su parte, el representante del Fondo, Dr. Alex García Pulgarín, aclaró que tal y como lo manifestó el representante de la Fiscalía, los postulados vinculados en el presente proceso han denunciado, pero no han entregado hasta la actualidad, ningún inmueble o bien para la reparación de las víctimas que este siendo administrado por el Fondo. Sin embargo, resaltó que el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano sí ha entregado bienes para estos efectos y presentó un informe con una relación de los mismos.

Según el informe, de Diego Fernando Murillo Bejarano el Fondo ha recibido 108 bienes. De éstos, 29 bienes inmuebles fueron restituidos y al finalizar el año 2.014 se encontraban en trámite de restitución otros 48.

Para concluir, expresó que el estimativo comercial de los bienes entregados por Diego Fernando Murillo Bejarano que en la actualidad administra el Fondo - algunos con solicitud de restitución sin resolverse-, asciende a la suma de $9.860.845.330.

407. Luego, los representantes de las víctimas presentaron las solicitudes de medidas de reparación a favor de cada uno de los individuos y grupos familiares, acompañando cada una de las pretensiones con las pruebas necesarias para su fundamentación.

408. El Procurador Delegado, actuando en representación de la sociedad y, en especial, de las víctimas, concluyó que la estigmatización de las víctimas por los postulados del Bloque Cacique Nutibara es un daño colectivo, pues el señalamiento que les hicieron a aquellas y a los habitantes de algunos barrios de la ciudad como supuestos subversivos, milicianos o colaboradores de la guerrilla, lo cual no fue probado, ni era cierto, afectó su honra y su buen nombre y ocasionó padecimientos y sufrimientos individuales y colectivos. También consideró como daño colectivo, la zozobra y el temor generalizado en las zonas donde permanecieron los postulados y ejercieron influencia y control, lo cual generó secuelas permanentes en las víctimas, como en el barrio Limonar 2 del corregimiento de San Antonio de Prado.

De otra parte, señaló que la falta de control social y territorial por parte del Estado y la Fuerza Pública en algunas zonas, permitió el establecimiento de los grupos armados al margen de la ley, quienes se impusieron a través de las armas y sometieron a la población y la obligaron a cumplir sus reglas, afectando no sólo a las víctimas, sino también a las organizaciones sociales y comunitarias.

De allí que, el Procurador Delegado solicitó como medidas de reparación la solicitud de perdón público por parte de los postulados Juan Fernando Chica, Edilberto de Jesús Cañas, Néstor Eduardo Cardona, Édgar Alexander Erazo, Juan Mauricio Ospina, Mauro Alexander Mejía y Wander Ley Viasus, con el fin de dignificar y honrar a las víctimas, acto que solicita se realice en el corregimiento de San Antonio de Prado; Como medida de no repetición solicitó la restricción voluntaria de movilidad de los postulados en las zonas donde éstos operaron y, particularmente, requirió que en la edificación de la Junta de Acción Comunal del barrio El Limonar del Corregimiento de San Antonio de Prado se instale una placa conmemorativa, como referente de memoria histórica de los hechos victimizantes, lugar que además debe estar al servicio de la comunidad.

También solicitó la creación, implementación y promoción de un programa de atención en salud y psicosocial comunitario para que las víctimas superen los impactos psicológicos y físicos causados por los actos de violencia de dicho grupo y su acompañamiento durante dicho proceso, la promoción y acompañamiento en las prácticas de elaboración del duelo colectivo, la recuperación y construcción de la memoria histórica y la resignificación de los espacios que representaron terror y dolor.

Frente a la institucionalidad del Estado solicitó el fortalecimiento de la fuerza pública, con el fin de garantizar la protección y seguridad de la población mediante la creación e implementación de Cais y cuadrantes policiales, en especial en las zonas donde delinquió el Bloque Cacique Nutibara y la creación de escenarios de diálogos y concertación entre el municipio y las víctimas con el fin de restablecer la confianza en las instituciones, el tejido social y rescatar los espacios sociales, recreativos y culturales.

Finalmente, el Delegado de la Procuraduría consideró que la situación de La Escombrera no debe ser incluida en la sentencia, pues los postulados no tuvieron participación en esos hechos, por lo que debe tratarse en el proceso seguido al postulado Diego Fernando Murillo Bejarano.

409. La Sala también escuchó directamente a las víctimas en el marco del Incidente de Reparación Integral, para determinar el daño sufrido, oírlas sobre lo que a su sentir podría resultarles más reparador frente a dicho daño, darles la posibilidad de hacerles o formularles sus demandas y requerimientos a los postulados, conciliar con ellos y abrir caminos de reconciliación.

5.2 Los daños persistentes identificados por la Sala

410. A raíz de las intervenciones y solicitudes de las víctimas, como en otros casos, la Sala identificó también la persistencia de:

i) Un marcado impacto de género, que ha podido evidenciarse a lo largo del proceso y más aún en el marco del Incidente de Reparación Integral, pues a raíz del hecho, las mujeres se vieron obligadas a asumir roles como madres cabezas de familia.

ii) El reclamo generalizado de los hijos e hijas para acceder a la educación, especialmente de carácter técnico y/o superior, así como a otras posibilidades para mejorar su calidad de vida en un mediano y largo plazo, pues debido a la muerte de su padre, se vieron privados de esa y otras oportunidades.

iii) Un alto déficit de vivienda propia, que configura una de las más grandes preocupaciones para los miembros de las familias víctimas que carecen de un hogar, o la necesidad de mejoramiento de la vivienda para quienes ya la tienen, pues su estado es precario o están ubicadas en zonas declaradas de alto riesgo, todo lo cual da cuenta del nivel de vulnerabilidad de las familias sujeto de este pronunciamiento.

Por tanto, su posibilidad de acceso a una vivienda digna constituye uno de los aspectos más importantes a modo de reparación, pues la insatisfacción de este derecho fundamental prolonga su sensación de inseguridad e inestabilidad.

iv) En último lugar, pero no menos importante, la urgencia de restablecer y dignificar el nombre de las víctimas, por cuanto fue una constante la solicitud de reconocer y declarar que no hacían parte de las milicias o los grupos armados insurgentes de la ciudad, como esgrimieron los miembros del grupo armado ilegal para justificar la vulneración de sus derechos.

5.3 La conciliación en el incidente de reparación

411. Posteriormente, la Sala dio lugar a la conciliación entre las víctimas y los postulados.

En este espacio, las manifestaciones de las víctimas fueron diversas, pero se caracterizaron especialmente por sus expresiones de perdón y sus reflexiones para los postulados. Como se dijo, fue una constante la solicitud de dignificar el nombre de las víctimas directas y sus familiares, el deseo de conocer la verdad y las razones por las que sus seres queridos fueron asesinados o víctimas de desaparición forzada.

412. Así, por ejemplo, en el caso de los jóvenes Nelson de Jesús Arias, Gonzalo Múnera Blandón y Jair Alberto Calle, sus madres pidieron saber las razones por las que sus hijos fueron asesinados cuando iban camino al Colegio. En respuesta, el postulado Wander Ley Viasus Torres les pidió perdón, resaltó que sus acciones nunca podrían justificarse y explicó que la muerte de los jóvenes se produjo por su insistencia en cruzar por un sector que estaba prohibido y se comprometió a no volver a delinquir.

413. Así mismo, la señora Romelia Gil, manifestó la necesidad de saber por qué su hijo fue lesionado y a pesar de su dolor, le manifestó al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona que esperaba "que saliera arrepentido y no lo volviera a hacer".

La hija de la señora Yoana Mosquera pidió que se leyera una carta enviada por ésta, en la cual manifestaba el temor permanente de ser nuevamente atacada por los miembros del grupo paramilitar y le pedía al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona que se comprometiera con ella y sus hijos a que estos hechos nunca se repetirían. A eso se comprometió el postulado.

Luz Enith Agudelo, hermana del menor Julián Andrés Vergara, manifestó en nombre propio y el de su madre la urgencia de saber la verdad sobre la desaparición forzada de su hermano, las razones de este hecho y el lugar al cual lo llevaron, pues hasta el día de hoy no conocen el paradero del menor. "Todos los días -dijo- pensamos como fue, que le dijo, que sintió él, todos los días uno se imagino cosas, se hace preguntas a las cuales no tiene respuesta, y el único que sabe la verdad fue el que cometió el delito" e insistió en la necesidad de que se les aclarara si habría alguna represalia en su contra por acudir al Incidente.

A todas estas víctimas el postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona les pidió perdón y les manifestó que era consciente de que hizo parte de una guerra absurda. Agregó que nada justifica la muerte de un ser querido y que podían estar tranquilas, pues en los 9 años que ha estado privado de la libertad comprendió la dimensión de los hechos que cometió y se comprometió ante ellas a no volver a delinquir, ni volver a tomar las armas por ninguna razón. Finalmente, reconoció ante Yoana Mosquera y Luz Enith Agudelo que se había equivocado y les pidió que no sintieran temor, pues su intención era salir para hacer el bien y aportar a la comunidad y a la sociedad |351|.

414. Algunas víctimas fueron incluso afectuosas. Éste fue el caso de la señora Martha Elena Rodríguez Carvajal, madre del joven Jaime Andrés Posada Rodríguez, quien le manifestó al postulado Edilberto de Jesús Cañas:

    ". . .quiero pedirle a Edilberto que me de un abrazo, que lo perdono y que olvidemos todo lo que pasó para que él pueda volver a empezar. . . porque yo no puedo abrazar a mi hijo ya, él le quito la vida voluntaria o involuntariamente, como haya sido, mi hijo yo ya no lo voy a recuperar, pero yo quiero que él me de un abrazo y yo se lo quiero dar a él, como si yo se lo estuviera dando a mi hijo" |352|.

El postulado accedió a la solicitud y se mostró conmovido con el gesto de perdón de la señora Rodríguez. Ambos se abrazaron en la audiencia.

La señora Gloria Cecilia Uribe Gallón, esposa de Hugo Alexander López Londoño, también manifestó su deseo de conocer la verdad respecto a la muerte de su compañero y perdonó al postulado Edilberto de Jesús Cañas, haciendo énfasis en que no le guardaba rencor por el hecho.

La señora Gladys Guarín, madre del menor Jorge Mario Monsalve, le solicitó al postulado Edilberto de Jesús Cañas que "limpiara" el nombre de su hijo en los medios de comunicación. En respuesta, el postulado no sólo le pidió perdón, sino que le expresó que estaría atento al llamado de la Fiscalía para ayudar a buscar el cuerpo de su hijo y así devolverle la calma.

En sentido similar, se expresó el joven Julián David Guerra, hijo del líder comunitario Néstor Raúl Guerra, quien le pidió al postulado Edilberto de Jesús Cañas que al salir de la cárcel se dedicara al arte, o a actividades que le aportaran a la sociedad y lo alejaran de la violencia. Ante esta sugerencia y con la intervención de la Sala para buscar fórmulas de acercamiento, conciliación y reconciliación, el postulado Edilberto de Jesús Cañas se comprometió a hacer el esfuerzo de escribir una canción para exaltar el nombre de su padre y expresó su disposición de hablar en un medio de comunicación con el fín de dignificar el nombre de las víctimas.

La señora Adriana María Ospina Fernández, cónyuge de Jorge Horacio Muñoz Macías, sólo le pidió al postulado que cambiara y que una vez estuviera en libertad saliera a hacer el bien. En ese mismo sentido se expresó la señora María Eugenia Oses, madre del joven Luis Ernesto Carrillo.

415. Al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán, el señor Manuel Salvador Espinosa, padre de Germán Augusto Espinosa, le solicitó recuperar el nombre de éste y el de toda su familia, la cual se encontraba presente en la Sala y disculparse públicamente, pues ninguno de ellos fue miembro de ningún grupo armado. Ante esta solicitud, el postulado le pidió perdón y expresó que los hechos de los cuales fueron víctimas nunca debieron ocurrir.

La joven Carolina Mesa Osorio, hija de Rubén Darío Mesa Puerta, luego de reseñar los sufrimientos experimentados por su madre, su hermano y ella para salir adelante en medio del dolor producido por la muerte de su padre, le manifestó al postulado Erazo Guzmán:

    ". . .que si va a salir, que dios le está dando una oportunidad, y que sea bien para que otras personas no sufran lo que nosotros sufrimos. Que la vida no tiene que ser fácil que tiene que ser vivida, la idea es aprender las lecciones y ser fuerte, le digo que no le guardamos rencor, que a pesar de que nos dejó solos tan niños que a mi mamá le toco salir sola adelante, no le guardo rencor" |353|.

En el mismo sentido se manifestó Ángela María Gañán, hermana del joven Carlos Gañan García:

    "Al postulado le digo que dios llene de paz su corazón que si tiene familia, les brinde mucho amor, porque la familia es lo más lindo que uno tiene. . . a él le deseo lo mejor de la vida, nunca se desea el mal, a nadie, por más malo que sea uno no puede quitarle la vida a nadie, . . .él es el único que tiene derecho a quitarle la vida a uno, ¿qué le pido a él?. . . con toda el alma, con todo mi corazón le deseo la mejor de las suertes, y a su familia que lo aprecie y lo adore como el mejor tesoro de su vida, y que los pocos momentos que tenga de felicidad que los sepa aprovechar, . . .en la vida el rencor hay que dejarlo a un lado, el dolor nunca se quita, ese espacio, ese vacío siempre estará ahí. . ." |354|.

La señora Elidia Cardona, cónyuge de José Abigail Caro Bedoya, le dijo al mismo postulado:

    ". . . le doy gracias a la vida, y le doy gracias al muchacho Alexander que no tocó con mis hijos ni tocó conmigo, que me dejó vivir y que dios me ayudó. . . yo no siento rencor por nada, que dios lo perdone y que me perdone a mí y que salga adelante, que tenga una vida por delante" |355|.

En particular, la señora Claudia del Socorro Gutiérrez, madre de Luis Elber Rodas, no sólo demandó del postulado Édgar Alexander Erazo que le restituyera el buen nombre a su familia, sino que le pidiera perdón como si se lo estuviera pidiendo a su mamá.

Ante todas esas expresiones, el postulado Édgar Alexander Erazo manifestó que sólo hasta ahora ha comenzado a comprender la magnitud del daño que cometió y que se trató de actos injustos y equivocados. En ese sentido, les dijo a las víctimas, en especial a las familias Rodas Gutiérrez y Villa Mesa y a las jóvenes Ángela Gañan y Carolina Mesa que sus familiares "no merecían haber caído dentro del conflicto", que sus muertes fueron injustas y nunca debieron ocurrir.

Así mismo, reconoció el desplazamiento forzado de la familia Rodas Gutiérrez a raíz de la muerte de sus parientes y le pidió a su apoderado y a la Fiscalía que le imputaran ese hecho. Y ante la petición de la señora Claudia del Socorro Gutiérrez de que le pidiera perdón como si fuera a la mamá, como se lo reiteró la Sala para promover la conciliación, manifestó que:

    ". . . uno puede parecer que tenga el corazón más duro de todos, pero la madre para uno es lo más sagrado, si fuese mi mamá no podría pedirle perdón, no podría dirigirle la palabra, yo a las víctimas evito mirarlas no porque sea egocéntrico, sino porque la vergüenza que siento no me deja mirarlos a los ojos. Le pido perdón, pero no puedo mirarla a los ojos, no soy capaz de hacerlo".

Ante las palabras de la señora Elidia Cardona, el postulado Édgar Alexander Erazo le pidió perdón por el sufrimiento que ella y su familia habían experimentado, aceptó el desplazamiento que se produjo después de la muerte de su cónyuge y se comprometió a hacer una placa en homenaje al señor José Abigail Caro.

Finalmente, le manifestó su agradecimiento a las víctimas que lo perdonaron y le ofrecieron sus buenos deseos.

416. Adicionalmente, los postulados de manera conjunta ofrecieron elaborar y costear con sus propios medios una placa conmemorativa en honor a quienes fueron sus víctimas y sugirieron que por la dimensión simbólica que adquirió la comuna 13 respecto del accionar del Bloque Cacique Nutibara, al cual estuvieron adscritos, se instalara en la zona conocida como La Escombrera o en el Museo Casa de la Memoria. Al momento de su intervención cada postulado también reconoció su responsabilidad en la comisión de los hechos y se comprometió a no volver a delinquir, ni volver a atentar contra las familias presentes y les pidieron perdón por los daños causados.

La Sala acogió y aprobó las solicitudes, ofrecimientos, acuerdos y actos de reconciliación de las víctimas y los postulados.

5.4. Las medidas solicitadas por los representantes de víctimas

5.4.1 Medidas generales de restitución, rehabilitación, indemnización y satisfacción solicitadas por los representantes de víctimas

417. Los representantes de las víctimas de forma consensuada designaron a la doctora María Clara Valderrama para que expusiera las medidas de reparación generales para todos los casos. En tal sentido, y como medidas de restitución y rehabilitación solicitó:

i) Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cancelar en un plazo determinado la indemnización reconocida en la sentencia, dándole un trato preferencial.

ii) Que las entidades de salud les presten atención médica y psicológica a los grupos familiares que aun no se han recuperado de las consecuencias de los hechos victimizantes.

iii) Que las victimas desplazadas que no cuentan con los recursos necesarios para acceder a una vivienda, sean incorporadas a los programas de vivienda de interés social de acuerdo con su estrato y posibilidades económicas.

iv) Que a través del SENA y las universidades vinculadas a los programas de atención y reparación de las víctimas, se les de acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices o estudiantes, con ayudas para su sostenimiento mientras desarrollan su proceso de formación y

v) Promover programas de formación en competencias laborales, productividad y emprendimiento de acuerdo al perfil socioeconómico de las víctimas.

418. Como medidas generales de satisfacción, solicitó:

i) Que al momento de emitir la sentencia, la Sala de Conocimiento ordene a los postulados llevar a cabo actos de contribución a la reparación integral así:

a) Una declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas a ella, la cual deberá ser divulgada en medios de circulación de amplia circulación.

b) El reconocimiento público de su responsabilidad, su arrepentimiento y su compromiso de no incurrir en conductas punibles.

c) Su participación en los actos simbólicos de resarcimiento y dignificación de las victimas a los que haya lugar de conformidad con los programas fijados para tal efecto.

d) Su colaboración eficaz para la localización de las personas desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas de los que tengan conocimiento.

e) Realizar acciones de servicio social.

ii) Que se organicen, sistematicen y conserven los archivos de los hechos y circunstancias relacionadas con las conductas de las personas relacionadas en este proceso, con el fin de garantizar a las víctimas la verdad y la preservación de la memoria judicial.

iii) Garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, así como los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, remitiéndole a éste copias de estos registros y encomendando la custodia de los archivos a los que se refiere el presente, al Archivo General de la Nación o a los archivos de los entes territoriales.

5.4.2 Medidas generales que garanticen la no repetición

419. Como medida de no repetición, la representante Maria Clara Valderrama, solicitó que los postulados se comprometan a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria de los derechos humanos, del Derecho Internacional Humanitario y del Código Penal y continuar colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad y en la judicialización de otros responsables, especialmente de las Fuerzas Militares, la Policía, las autoridades locales y en general los servidores públicos.

5.4.3 Medidas específicas solicitadas en algunos casos

a. Atención médica prioritaria

420. Los representantes de las víctimas solicitaron que el Ministerio de Salud y las entidades que apoyan el proceso de acompañamiento a las víctimas del conflicto armado, presten atención médica especial y prioritaria, a:

i) Gladys de Jesús Guarín Castaño, madre de Jorge Mario Monsalve Guarín.
ii) María Evelia Taborda Taborda, madre de Mauricio Hernández Taborda.
iii) Amanda del Socorro Quintero Vargas, madre de Camilo Andrés Quintero.
iv) Luz Mery de Jesús Diosa.
v) María Eugenia Oses, madre de Luis Ernesto Carrillo Oses.
vi) Patricia Elena Ramírez Ramírez, cónyuge de Armando de Jesús Vásquez Castro.
vii) Ledy Lorena Rodas Gutiérrez, hija de Arturo Antonio Rodas Lora.
viii) Lina María Londoño Rojas, compañera de Bladimir Ojeda Álvarez.
ix) Paola Andrea Hincapié Giraldo, cónyuge de José Alfredo Acevedo.
x) María Emilcen Ocampo Londoño y Yamile Johanna Restrepo Ocampo, madre y hermana de Yeison Esteban Ocampo Restrepo.
xi) Jhon Fredy Villa Mesa, hermano de Faber Arley Villa Mesa.
xii) María Raquel Blandón Mejía, Miriam Lucía Múnera y Yuliana Andrea Múnera Blandón, madre y hermanas de Gonzalo Múnera Blandón.
xiii) Liliana Patricia Jaramillo Botero y Manuela Amariles Jaramillo, compañera e hija de Dairo Humberto Amariles.
xiv) Alberto González Gil.
xv) Orlando de Jesús Arias Candamil, su cónyuge Luz Enid Vélez Ortíz y sus hij@s, Eliana Arias Vélez y Juan David Arias Vélez.

b. Atención psicológica y/o psiquiátrica

421. Los representantes de víctimas solicitaron que el Ministerio de Salud y las entidades que apoyan el proceso de acompañamiento a las víctimas del conflicto armado, les brinden atención psicológica prioritaria y permanente, así como psiquiátrica en caso de requerirlo, a:

i) Ana Luisa Uribe Barrientos, madre de Edwin Alonso Arias Uribe.
ii) Anlly Daniela López Uribe y Karol Estefanía Uribe Gallón, hijas de Hugo Alexander López Londoño.
iii) Luz Elena Agudelo Hernández, Jairo de Jesús Vergara Flórez y Margy Mallersy, Xiomara, Erika Maryori y Luz Enith Agudelo Hernández, madre, padre y hermanas de Julián Andrés Vergara Agudelo.
iv) Gladys de Jesús Guarín Castaño, madre de Jorge Mario Monsalve Guarín.
v) Amanda del Socorro Quintero Vargas, madre de Camilo Andrés Quintero.
vi) Pedro Luis Restrepo Loaiza, Luz Mery Diosa y Marcela Viviana Abad Diosa y Johana Restrepo Diosa, padre, madre y hermanas de Mauricio Restrepo Diosa.
vii) Luz Elena Trujillo Diosa, María Belarmina Trujillo y Ana María Trujillo Diosa, madre, hermana y nieta de Luz Mery de Jesús Diosa.
viii) María Cecilia Velásquez de Espinosa y Germán Alirio Espinosa Velásquez, madre y hermano de José de Jesús Espinosa Velásquez.
ix) María Cecilia Velásquez, hermana de Hermán Augusto Espinosa Villa.
x) Cristian Alexander Loaiza Correa, hijo de Giovanni Loaiza Mosquera.
xi) Patricia Elena Ramírez Ramírez, cónyuge de Armando de Jesús Vásquez Castro |356|.
xii) Ledy Lorena y Leidy Diana Rodas Gutiérrez, hijas de Arturo Antonio Rodas Lora.
xiii) Doris Marcela del Socorro Cuartas de Corrales, madre de Yobanny Corrales Cuartas.
xiv) Paola Andrea Hincapié Giraldo, cónyuge de José Alfredo Acevedo Bustamante.
xv) María Nohelia Pedroza Cardona y Natalia Andrea Hernández Pedroza, madre y hermana de Víctor Hugo Hernández Pedroza.
xvi) Wilson Jaiber López Moreno.
xvii) Luz Mila Arias David, madre de Nelson de Jesús Arias David.
xviii) Luz Elena Calle Piedrahita, madre de Jair Alberto Calle.
ix) María Alejandra Muñoz Ospina, hija de Jorge Horacio Muñoz Macías.
x) Alba Lucia Soto Marulanda, madre de Víctor Hugo López Soto.
xi) Jhon Fredy Villa Mesa, hermano de Faber Arley Villa Mesa.
xii) Johanna Yanet Mosquera Guerrero.
xiii) Ángela María Gañan García, hermana de Carlos Gañan García.
xiv) Hernan Stivel Alvarez Agudelo y Carolinek Agudelo Mejia, hij@s de Mónica Patricia Agudelo Mejía.
xv) Dora Patricia Osorio Martínez y Carolina, Marcela y Cristian Camilo Mesa Osorio, ex-compañera e hij@s de Rubén Darío Mesa Puerta.
xvi) Maruja Rivera Vásquez, madre de Julio César Carmona Rivera.
xvii) Alex Santiago Galvis Restrepo.
xviii) Luz Enid Vélez Ortíz, cónyuge de Orlando de Jesús Arias Candamil.
xix) Elidia de Jesús Cardona de Caro y Jose Norbey, Robilson de Jesús, Paula Andrea, Anderson y Andrey Caro Cardona, cónyuge e hij@s de José Abigail Caro Bedoya.

c. Acompañamiento jurídico y registro o corrección del registro de los menores que no alcanzaron a ser reconocidos por sus padres

422. La representante Alma Patricia Rincón solicitó a favor de Ángela María Gañan García, hermana de Carlos Gañan García, el acompañamiento necesario, así como el amparo de pobreza para adelantar la sucesión del inmueble que se encuentra a nombre de la víctima directa.

423. Del mismo modo, el representante Ramiro Alberto Toro, solicitó a favor de Gloria Cecilia Uribe Gallón, compañera de Hugo Alexander López Londoño, que se corrija el registro de nacimiento de su hija, la menor Karol Estefanía Uribe Gallón, respecto a los apellidos de su padre biológico, la víctima directa |357|.

d. Acceso o mejoramiento de vivienda

424. Los representantes de las víctimas también solicitaron acceso a una vivienda propia para:

i) Alonso Arias Castaño, padre de Edwin Alonso Arias Uribe.
ii) Gloria Cecilia Uribe Gallón, compañera de Hugo Alexander López Londoño.
iii) Luz Elena Agudelo Hernández, madre de Julián Andrés Vergara Agudelo.
iv) Gladys de Jesús Guarín Castaño, madre de Jorge Mario Monsalve Guarín.
v) María Evelia Taborda Taborda, madre de Mauricio Hernández Taborda.
vi) Amanda del Socorro QuinteroVargas, madre de Camilo Andrés Quintero.
vii) Luz Mery de Jesús Diosa, víctima directa.
viii) María Eugenia Oses, madre de Luis Ernesto Carrillo Oses.
ix) Paula Andrea Correa Marín, compañera de Giovanni Loaiza Mosquera.
x) Patricia Elena Ramírez Ramírez, cónyuge de Armando de Jesús Vásquez Castro.
xi) Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo, compañera de Luis Arnoldo Rodas Lora.
xii) Luz Elena Calle Piedrahita, madre de Jair Alberto Calle.
xiii) Adriana María Ospina Fernández, compañera de Jorge Horacio Muñoz Macías.
xiv) Johannna Yanet Mosquera Guerrero, víctima directa.
xv) María Nohelia Mejía Colorado, Hernan Stivel Alvarez Agudelo y Carolinek Agudelo Mejia, madre e hij@s de Mónica Patricia Agudelo Mejía.
xvi) María Raquel Blandón Mejía y Joaquín Emilio Múnera Álvarez, madre y padre de Gonzalo Múnera Blandón |358|.
xvii) Julián David Guerra Acevedo, hijo de Néstor Raúl Guerra Patiño.
xviii) Paola Andrea Hincapié Giraldo, cónyuge de José Alfredo Acevedo Bustamante.
xix) Claudia Patricia Gil, hermana de Alberto González Gil.

Así mismo, el representante Gilberto Antonio Díaz, solicitó como medida de rehabilitación el mejoramiento de la vivienda de Leidy Diana Rodas Gutiérrez, hija de Arturo Antonio Rodas.

La madre de la víctima directa Alberto González Gil, Romelia Gil Libreros, también solicitó para él, acceso a un programa para subsidios de vivienda acondicionada para sus limitaciones e invalidez.

e. Condonación de deudas por impuesto predial y/o bancarias

425. Los representantes de las víctimas también solicitaron la condonación de lo adeudado por concepto de impuesto predial a:

i) Luz Berenice Arroyave Cardona, compañera de Alirio Antonio Villa Muñoz, quien adeuda el impuesto predial de la vivienda, la cual está abandonada a raíz del desplazamiento forzado que experimentó la familia.
ii) Alba Lucia Soto Marulanda, madre de Víctor Hugo López Soto.
iii) Ángela María Gañan, hermana de Carlos Gañán García.

Igualmente, el representante Gilberto Antonio Díaz, en el caso de la víctima directa Luis Arnoldo Rodas Lora y a favor de su compañera Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo, solicitó la condonación de la deuda que posee en Bancolombia.

f. Acceso a educación especial

426. La apoderada también solicitó acceso a educación especial para Manuela Amariles Jaramillo, hija de la víctima directa Dairo Humberto Amariles, a raíz de la solicitud hecha por Liliana Patricia Jaramillo Botero, compañera de la víctima y madre de la menor, debido a sus dificultades auditivas y cognitivas.

g. Acceso a la educación superior

427. Los representantes de las víctimas también solicitaron que, de manera preferente, el Ministerio de Educación garantice el acceso a la educación técnica o superior de:

i) Jhon Eddy y Andrés Felipe Arias Uribe, hermanos de Edwin Alonso Arias Uribe.
ii) Anlly Daniela López Uribe y Karol Estefanía Uribe Gallón y Omar Andrés Uribe Gallón, hijas e hijastro de Hugo Alexander López Londoño.
iii) Juan Manuel Amariles Camargo, hijo de Dairo Humberto Amariles.
iv) Xiomara Agudelo, hermana de Julián Andrés Vergara Agudelo.
v) Juan David Sánchez Gutiérrez, hijo de Yesid Sánchez Gómez.
vi) Edinson Javier, Diana Patricia y Mariluz Hernández Taborda, herman@s de Mauricio Hernández Taborda.
vii) Sebastián Camilo y Alirio Antonio Villa Arroyave, hijos de Alirio Antonio Villa Muñoz.
viii) Jhonny Santiago Carrillo y María Isabel Ospina Oses, Luz Elena Posada Oses y Alejandra Cristina Oses, hijo y hermanas de Luis Ernesto Carrillo Oses.
ix) Yudis Maeline Orrego Jaramillo, Yulieth Melisa Espinosa Orrego y Nathaly Espinosa Villa, compañera, hija y hermana de Hermán Augusto Espinosa Villa.
x) Lizeth Lorena y Cristian Alexander Loaiza Correa, hij@s de Giovanni Loaiza Mosquera.
xi) Jesica Estefanía Vásquez Ramírez, hija de Armando de Jesús Vásquez Castro.
xii) Ledy Lorena y Leidy Diana Rodas Gutiérrez, hijas de Arturo Antonio Rodas Lora.
xiii) Brahian Stiven Ojeda Londoño, hijo de Bladimir Ojeda Álvarez.
xiv) Paola Andrea Hincapié Giraldo, cónyuge de José Alfredo Acevedo Bustamante.
xv) María Nohelia Pedroza Cardona y Natalia Andrea Hernández Pedroza, madre y hermana de Víctor Hugo Hernández Pedroza.
xvi) Wilson Jaiber López Moreno, víctima directa.
xvii) María Alejandra y María Juanita Muñoz Ospina, hijas de Jorge Horacio Muñoz Macías.
xviii) María Camila Torres Restrepo, hija de Jhon Jerderson Torres Bueno.
xix) Angela María Gañan García, hermana de Carlos Gañan García.
xx) Hernán Stivel Álvarez Agudelo y Carolinek Agudelo Mejia, hij@s de Mónica Patricia Agudelo Mejía.
xxi) Carolina y Marcela Mesa Osorio, hijas de Rubén Darío Mesa Puerta.
xxii) Nasly Marcela Carmona Rivera, hermana de Julio César Carmona Rivera.
xxiii) Alex Santiago Galvis Restrepo.
xxiv) María Isabel Ospina Oses, Luz Elena Posada Oses y Alejandra Cristina Oses, hermanas de Luis Ernesto Carillo Oses.
xxv) Daniela Cardona Osorio, hija de Jhon Mario Cardona.
xxvi) Luz Enid Vélez Ortiz y Eliana y Juan David Arias Vélez, cónyuge e hij@s de Orlando de Jesús Arias Candamil.
xxvii) Julián David Guerra Acevedo, hijo de Néstor Raúl Guerra Patiño.
xxviii) Johanna Yanet Mosquera Guerrero.

h. Apoyo y capacitación para el empleo o para proyectos productivos

428. Los representantes solicitaron apoyo y capacitación para el empleo a o acceso a proyectos productivos o de emprendimiento para:

i) Paula Andrea Correa Marín y Lizeth Lorena y Cristian Alexander Loaiza Correa, compañera e hij@s de Giovanni Loaiza Mosquera.
ii) Gladys de Jesús Guarín Castaño, madre de Jorge Mario Monsalve Guarín.
iii) Patricia Elena Ramírez Ramírez, cónyuge de Armando de Jesús Vásquez Castro.
iv) Ledy Lorena y Leidy Diana Rodas Gutiérrez, hijas de Arturo Antonio Rodas Lora.
v) Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo, compañera de Luis Arnoldo Rodas Lora.
vi) María Nohelia Pedroza Cardona y Natalia Andrea Hernández Pedroza, madre y hermana de Víctor Hugo Hernández Pedroza.
vii) Wilson Jaiber López Moreno, víctima directa.
viii) Adriana María Ospina Fernández, compañera de Jorge Horacio Muñoz Macías.
ix) Alba Lucia Soto Marulanda, madre de Víctor Hugo López Soto.
x) Carolina y Marcela Mesa Osorio, hijas de Rubén Darío Mesa Puerta.
xi) Nasly Marcela Carmona Rivera, hermana de Julio César Carmona Rivera.
xii) Julián David Guerra Acevedo, quien solicitó apoyo para un proyecto de empresa de sonido (back laden), hijo de Néstor Raúl Guerra Patiño.

i. Exención del servicio y acceso a la libreta militar

430. Los representantes de las víctimas también solicitaron la exención del servicio militar y/o el acceso a la libreta militar para:

i) Jhon Eddy y Andrés Felipe Arias Uribe, hermanos de Edwin Alonso Arias Uribe.
ii) Omar Andrés Uribe Gallón, hijastro de Hugo Alexander López Londoño.
iii) Juan Manuel Amariles Camargo, hijo de Dairo Humberto Amariles.
iv) Juan David Sánchez Gutiérrez, hijo de Yesid Sánchez Gómez.
v) Sebastián Camilo y Alirio Antonio Villa Arroyave, hijos de Alirio Antonio Villa Muñoz.
vi) Jhonny Santiago Carrillo, hijo de Luis Ernesto Carrillo Oses.
vii) Yobani Espinosa García, hijo de Everardo de Jesús Espinosa Velásquez.
viii) Nicolás de Jesús y Dionisio Arley Espinosa Espinosa, hijos de Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez.
ix) Cristian Alexander Loaiza Correa, hijo de Giovanni Loaiza Mosquera.
x) Brahian Stiven Ojeda Londoño, hijo de Bladimir Ojeda Álvarez.
xi) Cristian Camilo Mesa Osorio, hijo de Rubén Darío Mesa Puerta..
xii) Orlando de Jesús Arias Candamil, víctima directa, así como para su hijo Juan David Arias Vélez.
xiii) Julián David Guerra Acevedo, hijo de Néstor Raúl Guerra Patiño.

j. Realización de actos de satisfacción y desagravio

431. En algunos casos, los representantes de las víctimas o éstas directamente, solicitaron la realización de actos de desagravio particulares y específicos así:

i) La señora María Cecilia Velásquez de Espinosa, madre de la víctima directa José de Jesús Espinosa Velásquez, solicitó realizar un acto público con toda la comunidad en el corregimiento de San Antonio de Prado. Al mismo, sugirió invitar al Presidente de la República, al Comandante del Ejército, al Alcalde de Medellín y al Gobernador de Antioquia, para que pidan perdón por la omisión que produjo la muerte de su hijo y que en el mismo evento haga presencia el postulado, para que restablezca y dignifique el buen nombre de la familia y pida perdón por el hecho.

En el mismo sentido, solicitó que se publicara en un periódico de circulación local y Nacional la decisión que se tome sobre este hecho.

ii) El señor Manuel Salvador Espinosa Velásquez, padre de la víctima directa Hernán Augusto Espinosa Villa, solicitó que se dignificara su nombre en el barrio El Limonar del Corregimiento de San Antonio de Prado, lugar donde ocurrió el hecho y aún reside la familia, a través de un "pregón" con pancartas donde se diga que su familia no participó en grupos subversivos y que lo que hicieron fue injusto, en el cual los postulados pidan perdón públicamente.

iii) La señora Elidia de Jesús Cardona de Caro, cónyuge de la víctima directa José Abigail Caro Bedoya, solicitó que se instale una placa en el Museo Casa de la Memoria de Medellín, en memoria de su esposo y exhibió una fotografía de su cónyuge con la banda de música "Mis Primeros Instrumentos" que conformó.

iv) Julián David Guerra Acevedo, hijo de la víctima directa Néstor Raúl Guerra Patiño, solicitó apoyo para crear una escuela musical que lleve el nombre de su padre y en la cual pueda dar clases de música.

v) La señora Guillermina Gutiérrez de Álvarez, madre de Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez, solicitó que la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas la reconozca como tal junto con su grupo familiar, pues esta entidad se ha negado a reconocer su condición fundamentando que se trata de un caso de delincuencia común |359|.

6. Las dimensiones individuales y colectivas del daño

6.1. La dimensión individual

432. Varios casos que ocupan a la Sala en esta ocasión se caracterizaron por el nivel de vulnerabilidad que se profundizó o que se produjo como resultado del hecho violento. En algunos casos, los niños tuvieron que abandonar sus estudios y trabajar o acompañar a sus madres para lograr el sustento diario |360|. "Los hermanos dejaron a sus cuñadas solas, madres cabeza de familia. Una vende mazamorra, los niños de Nicolás se iban para la minorista y mayorista a vender revuelto", como relató Salvador Espinosa, cuya familia fue víctima de una de las masacres del barrio El Limonar 2.

433. La perito psicóloga Natalia Bustamante, también explicó las consecuencias que experimentaron las familias en el presente proceso y las distintas formas de daño psicológico que experimentan muchos de sus miembros, entre los que refirió:

i) Síntomas de stress postraumático, que incluye ansiedad generalizada e hipervigilancia, así como temor a motos, a lugares y a personas.

ii) Depresión y un permanente estado de ánimo bajo, que afecta el proyecto de vida e incluso, depresión severa, con medicación y atención siquiátrica.

iii) Síndrome de la madre soltera, debido a las carencias y los cambios de rol que se generaron por el hecho violento, lo cual, según refirió la especialista, puede afectar o prolongar el proceso de duelo.

En el diagnóstico realizado por la psicóloga a las familias de las que se ocupa este pronunciamiento, el dictamen dio cuenta de que aún años después del hecho ha continuado la afectación. Y en efecto, algunas de las víctimas presentes en el Incidente manifestaron que todavía experimentan sentimientos de confusión y dolor. Expresiones que todavía "me parece que lo veo al pie de mi cama" |361| o como expresó una de las familiares de una víctima de desaparición forzada,

    ". . . ver a mi mamá como se pone cada que le toca venir acá, es muy duro asistirla en sus crisis, pensar que le puede pasar algo, que pierda la razón totalmente por no saber donde esta mi hermano. Por lo menos si hubiéramos encontrado el cuerpo de mi hermanito, enterrarlo, el dolor seria grande pero no tanto, esto es como un cáncer que lo carcome a uno. Todos los días pensamos como fue, que le dijo, que sintió él, todos los días uno se imagina cosas, se hace preguntas a las cuales no tiene respuesta, y el único que sabe la verdad fue el que cometió el delito" |362|.

Este tipo de sensaciones y emociones, como explicó la psicóloga, constituye un daño psicológico semipermanente, cuya recuperación sólo es posible con el acompañamiento a la familia afectada y en los casos de desapariciones forzadas, mediante la realización de entierros simbólicos, cuando ello es posible y viable.

El aumento de la afectación, según resaltó, se debe a la ausencia de apoyo o intervención oportuna, pues la demora en la atención profundiza y agrava el daño emocional. Ésta debe brindarse en cuanto sea posible, pero siempre de manera oportuna, tanto a nivel psicológico como psiquiátrico, cuando sea necesario.

Los daños sicológicos descritos le impiden a los afectados relacionarse adecuadamente, no solo a nivel familiar, sino también en sus comunidades y entornos cotidianos. Los efectos alcanzan la estabilidad de los menores, al punto que una de las madres cabeza de hogar manifestó que además de la situación económica precaria que se produjo a raíz de la muerte de su compañero, una de sus hijas perdió en 3 ocasiones el mismo grado escolar y su estabilidad emocional ha estado marcada por el hecho violento.

En algunos casos, el daño puede llegar a producir efectos psicosociales complejos y profundizar la crisis al interior de la familia, como el hábito de consumo de alcohol para evadir el dolor por la pérdida. Es el caso de la señora Gladys Guarín Castaño, quien manifestó que a raíz de la desaparición forzada de su hijo menor de edad y para superar su ausencia, se refugió en el alcohol, tal y como lo manifestó en el Incidente de Reparación Integral.

434. La sensación de miedo e inseguridad también es una de las más recurrentes entre los sobrevivientes de los hechos de los que se ocupa la Sala en esta ocasión. Los miembros de las familias afectadas manifestaron el temor de permanecer en los lugares donde residían y ocurrieron los hechos, o incluso, de que un nuevo hecho violento los afectara como consecuencia de su presencia y participación en el Incidente de Reparación Integral, pues muchos de ellos temen que quienes llevaron a cabo los delitos vuelvan a causarles daño, lo cual impide la normalización de sus actividades cotidianas, como lo expresaron en la Audiencia del Incidente. Es el caso de la víctima directa Johana Mosquera, quien manifestó su temor de ser atacada nuevamente o de que algo le ocurra a sus hijos, o de la señora Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo, quien manifestó que todavía tiene miedo y cree que "los ve por ahí".

435. Cómo lo ha dicho la Sala en pronunciamientos anteriores, la desaparición forzada genera algunas de las situaciones emocionales más complejas y dolorosas para las víctimas.

En este sentido, la perito psicóloga hizo hincapié en la importancia de los rituales simbólicos, pues las víctimas no han cesado en la búsqueda de sus seres queridos, la cual, al no producir efectos, genera una constante insatisfacción que hace ineficaz cualquier tipo de manifestación simbólica.

De allí entonces que, según explicó, tales rituales adquieren validez y eficacia para aportar a la recuperación emocional, cuando a los familiares se les explica y demuestra la imposibilidad de encontrar a su ser querido, acompañado de un proceso psicosocial que permita dignificar el duelo y darle paso a otros procesos de restablecimiento.

La desaparición forzada fue uno de los delitos más frecuentes cometidos por el Bloque Cacique Nutibara. Aunque en este caso sólo 2 familias padecieron la desaparición de sus seres queridos -los menores de edad Jorge Mario Monsalve Guarín y Julián Andrés Vergara- |363|, en ninguno de los casos las familias han podido encontrar el cuerpo.

Esta es una oportunidad única y urgente para resarcir el daño y restablecer la identidad y dignidad de las víctimas directas y sus familias, máxime cuando los postulados se comprometieron y manifestaron su voluntad de aportar en la mayor medida posible al hallazgo de los restos de las víctimas.

436. Las difíciles condiciones económicas en las que se encuentran las familias a pesar del tiempo transcurrido, contribuyen a agravar el daño. Muchos de ellos obtienen su sustento de labores informales, como ayudantes de construcción |364| o vendiendo tinto de forma ambulante |365|.

6.2. La dimensión colectiva

437. El artículo 49 de la Ley 975 de 2.005 prevé que la reparación colectiva hace referencia a la obligación del Estado de implementar programas que generen un impacto colectivo y hagan posible la recuperación de las instituciones propias del Estado Social de Derecho en las zonas afectadas por la violencia.

438. Por su parte, la Ley 1448 de 2.011 establece que tienen derecho a la reparación colectiva las comunidades, las organizaciones y los grupos sociales y políticos, que por causa del conflicto armado colombiano hayan sufrido un daño ocasionado por la violación de sus derechos colectivos, la violación grave y manifiesta de los derechos individuales de sus miembros y el impacto colectivo de la violación de los derechos individuales de éstos.

En el caso de las comunidades, entendidas como:

    "Conjunto social que comparte identidad basada en prácticas, cultura, patrones de enseñanza, territorio o historia, con interés en generación de bienes indivisibles o públicos, que trabajan juntos por un mismo objetivo y también debaten de acuerdo al tema. Tal es el caso de las veredas, cabeceras de corregimiento o municipios de arraigo claro y conocido por sus habitantes" |366|.

439. En este caso el daño alcanzó a las comunidades ubicadas en la Comuna 7, Robledo, barrios Civitón, Aures y Curazao en los que tuvo su centro de operaciones el postulado Juan Fernando Chica Atehortúa. La Comuna 3, Manrique, barrios San Blas, La Cima, Barrios Unidos, Jardín y el Reversadero, donde operó el postulado Wanderley Viasus Torres. La Comuna 4, Aranjuez, barrios Moravia, El Oasis y El Bosque, donde operó el postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona y el corregimiento de San Antonio de Prado y los barrios Limonar 1 y 2, donde tuvo su lugar de operaciones el postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán, todos en el municipio de Medellín. Al sur del área metropolitana, los barrios La Finca y Yarumito, donde operó el postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo; en los barrios Playa Rica, El Rincón, Olivares y Calatrava, donde tuvo su centro de operaciones Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga y en los barrios El Tablazo, Calatrava, Balcones de Sevilla y el Guayabo en donde operó Juan Mauricio Ospina Bolivar, todos en el municipio de Itagüí.

440. La acción de los grupos paramilitares en esos escenarios, generó una fractura del orden social y comunitario. Sus acciones y métodos produjeron la ruptura de las relaciones de confianza y convivencia entre la comunidad, conforme a las reglas legalmente establecidas y dieron lugar a la conformación de ordenes ilegales y a la imposición de reglas y formas de control social que produjeron una sensación permanente de terror, que permanece hasta nuestros días en muchas de las familias que experimentaron el daño.

Ese fue el objetivo y el efecto de los homicidios selectivos, las desapariciones forzadas y el desplazamiento forzoso, que lesionaron no sólo los derechos individuales de las personas afectadas, sino también los derechos colectivos de la población a participar en la conformación y ejercicio del poder político y en las decisiones que la afectan, a beneficiarse del progreso y los avances de la sociedad y a gozar y ejercer sus derechos en condiciones de seguridad, sin más límites que el orden legal.

En efecto, las violaciones referidas en este pronunciamiento y los casos objeto de reparación, muestran como el accionar del Bloque Cacique Nutibara afectó no sólo a los miembros de las familias en sentido individual, sino que también tuvo un impacto colectivo, pues sembraron el terror entre la población, que se vio forzada a convivir con la presencia de los miembros del grupo paramilitar y bajo un orden ilegal y autoritario que alteró los lazos y relaciones sociales, las reglas y el orden imperante en la sociedad, la confianza en las instituciones y la posibilidad de gozar de espacios de participación y desarrollo comunitario.

Y es precisamente en esa forma de control que radica el daño colectivo.

    "La intimidación, el terror y la eliminación física permiten los resultados del "dominio y control territorial", generando de paso una gran descomposición del tejido social barrial. Lo paradójico de la situación es que el miedo actúa como un fuerte elemento de integración social. Las bandas, combos, milicianos, paramilitares desarrollan sus estrategias de terror e intimidación y arropan bajo su protección a quienes se encuentran dentro de sus territorios: protección brindada, fidelidad exigida" |367|.

441. El caso de los jóvenes Nelson Arias, Jair Alberto Calle y Gonzalo Múnera Blandón, quienes contaban con 17 años al momento de su muerte y fueron asesinados cuando iban camino a la institución educativa San Juan Bautista donde estudiaban, da cuenta de ese orden paralelo y sus formas de control social. Cuando las madres de los jóvenes le pidieron al postulado Wander Ley Viasus Torres, que les dijera la razón por la que asesinó a sus hijos, este contexto que fue por su insistencia en cruzar por una zona vedada para ellos o en otros términos, las fronteras imaginarias establecidas por el grupo armado ilegal.

Ese tipo de fronteras son una de las máximas representaciones del control armado ejercido por el Bloque Cacique Nutibara, que imponía límites imaginarios que restringían la movilidad de los habitantes y señalaba no sólo los lugares por los cuáles era permitido transitar, sino también las personas que podían permanecer o circular por el espacio objeto de control. Se trata de un proceso de fragmentación social que degrada los lazos comunitarios y de solidaridad, generando entre los habitantes una profunda desconfianza. De este modo, el grupo sembró el "miedo al otro".

    "Lo grave es que a la interminable historia de carencias que viven estos pobladores, se le agrega la fragmentación social generada por el accionar de los grupos de violencia.

    "Así se conformaron las bandas y combos que se dividieron la ciudad y marcaron las fronteras invisibles e inviolables, so pena de encontrar la muerte con sólo avanzar unos metros. 'El fuego cruzado combinó balas de la guerrilla, de las milicias, de los grupos de autodefensa y balas oficiales que encontraron víctimas igual en la calle que a la salida del colegio' (Zuluaga, 2002)" |368|.

442. Otro de los mecanismos de control fue la estigmatización de los habitantes de los barrios, a quienes se les señalaba como miembros o auxiliadores de los grupos armados insurgentes. Ese inri servía de excusa y justificación de masacres, homicidios selectivos y desapariciones y desplazamientos forzados. De allí que los familiares de las víctimas reclamaran constantemente en el marco del Incidente la necesidad de dignificar el nombre de sus seres queridos y aclarar que no hacían parte de ningún grupo armado insurgente.

443. A ello debe añadirse la ejecución extrajudicial y/o arbitraria de drogadictos, personas con antecedentes y sectores vulnerables del más diverso tipo:

    "La denominada violencia por limpieza social que será practicada en Medellín. . . está fundamentada en una tarea de profilaxis social barrial - limpiar las "inmundicias humanas": prostitutas, niños de la calle, homosexuales, delincuentes comunes, drogadictos, alcohólicos, vagos y marginados- convirtiéndose, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los crímenes más execrables, dadas las condiciones de absoluta indefensión de la víctima y que realmente, no constituyen de suyo un peligro social" |369|.

Por un lado, se les estigmatizaba como miembros o auxiliadores de los grupos insurgentes y bajo este "señalamiento" se escondía una forma de control social basada en la ejecución extrajudicial de individuos, mujeres y hombres, incluyendo menores de edad, que incurrieran en conductas que el grupo armado consideraba desviadas o indeseables conforme al orden paralelo impuesto por él. De ese modo lograron el control casi absoluto de los territorios y sus residentes e impusieron no sólo un orden ilegal, sino que rompieron las relaciones de confianza y convivencia de la comunidad conforme a unos valores y normas legal o válidamente establecidas.

7. Las medidas de reparación de los daños

7.1 La indemnización

7.1.1 Las reglas generales para liquidar la indemnización

444. La Sala liquidará la indemnización a que tienen derecho cada una de las víctimas conforme a las siguientes reglas generales:

a. El daño emergente corresponde a la disminución o la merma que sufre el patrimonio de la víctima como consecuencia del hecho, las erogaciones que debe hacer a causa de éste o el valor o precio del bien o cosa que ha sufrido un daño.

Para efectos de su tasación, la Sala tendrá en cuenta el juramento estimatorio y la declaración de las víctimas, siempre que sean razonables, verosímiles y ajustadas a los hechos y las demás pruebas presentadas por la Fiscalía y las otras partes, pues de conformidad con el artículo 206 de la Ley 1564 de 2.012 (Código General del Proceso) "quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos". Dicho juramento "hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo".

Esta misma regla se aplicará cuando el ingreso o salario devengado por la víctima directa se fija a través de un juramento estimatorio, para efectos de establecer el lucro cesante.

Sin embargo, de considerarse que "la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar", el juez puede decretar pruebas de oficio para verificar y esclarecer los daños o perjuicios causados. Por tanto, en tal caso deben ser probados judicialmente con otros medios.

Una vez se demuestre probatoriamente la cuantía del daño emergente, ésta se indexará a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la presente decisión, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:

Sin embargo, en múltiples casos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado en equidad el daño emergente por los gastos funerarios a pesar de que éstos no fueron acreditados probatoriamente, pues se presume que los familiares de las víctimas incurrieron en dichos gastos en razón de la muerte de éstas. Así, entonces, la Corte ha fijado por concepto de gastos funerarios el pago de 300 dólares |370|, 1.500 dólares |371| y hasta 2.000 dólares |372|.

De otra parte, en la sentencia del 27 de agosto de 2.014 de esta misma Sala de Justicia y Paz contra el postulado Darío Enrique Vélez Trujillo y otros desmovilizados del Bloque Elmer Cárdenas |373|, se fijaron los gastos funerarios con base en las pruebas que fueron allegadas al incidente, a partir de las cuales se calculó un valor promedio que fue aplicado a los casos donde no se demostró dicho concepto y el cual fue actualizado a la fecha de la sentencia, arrojando un valor de $1.000.000 a $1.200.000 pesos por gastos funerarios.

De igual manera, en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 de esta misma Sala contra el postulado Jesús Ignacio Roldán, más conocido como Monoleche |374|, se fijaron como gastos funerarios de manera general y para todos los casos, un valor actualizado a la fecha de la sentencia de $1.200.000 pesos.

De acuerdo a lo anterior, se deduce que: i) los gastos funerarios se presumen, pues los familiares de las víctimas efectivamente debieron incurrir en dichos gastos por la muerte de éstas; ii) los gastos funerarios son variables y no han tenido un valor uniforme; y iii) éstos se fijan a discrecionalidad del Juez, tal como se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por lo tanto, en los casos donde no se haya probado directamente los gastos funerarios, la Sala los fijará en un valor de $1.200.000 pesos, los cuales están actualizados a la fecha de la presente sentencia.

b. El lucro cesante es un daño patrimonial que hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona dejó de percibir como consecuencia del delito o el daño que se le causó.

Para liquidar el lucro cesante deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

i) Cuando el salario devengado por la víctima directa al momento de los hechos sea inferior al salario mínimo mensual legal vigente o no sea posible determinar su valor porque no se cuentan con los elementos suficientes para hacerlo, debe presumirse que el ingreso es el salario mínimo mensual vigente, el cual deberá actualizarse conforme a la siguiente fórmula:

ii) De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado |375|, al salario base de liquidación se le debe aumentar un 25% por concepto de prestaciones sociales, pues son obligatorias e imperativas. Luego, a dicho valor se le deducirá otro 25% que corresponde al valor aproximado que la víctima directa destinaba para su propio sostenimiento.

iii) La renta actualizada deberá dividirse en un 50% para la esposa o la compañera permanente de la víctima directa y el otro 50% deberá dividirse entre sus hijos, siempre y cuando al momento de los hechos la víctima directa estuviera casada o tuviera una unión marital de hecho y los hijos fueran menores de 25 años, a menos que, siendo mayores, fueran incapaces o no pudieran valerse por sí mismos.

iv) La esposa o compañera permanente tiene derecho a una indemnización que comprende dos períodos, uno vencido o consolidado y el otro futuro.

La indemnización consolidada debe calcularse a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el momento de la sentencia, para lo cual debe aplicarse la siguiente fórmula:

De donde,
S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta actualizada
i= Es el interés puro o técnico: 0.004867
n= Es el número de meses que comprende el período indemnizable: a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la decisión.

La indemnización futura debe calcularse a partir de la fecha de la sentencia hasta la esperanza de vida de la víctima directa o indirecta, de acuerdo a la necropsia y la prueba respectiva o a la Resolución No. 1555 de 2.010 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para ello debe tomarse la esperanza de vida menor entre la víctima directa y su esposa o compañera permanente y el resultado es el número de meses a indemnizar, el cual se calculará con base en la siguiente fórmula:

De donde,

S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta actualizada.
i= Es el interés puro o técnico: 0.004867
n= Es el número de meses que comprende el período indemnizable a partir de la fecha de la sentencia hasta la fecha de vida probable menor entre la victima directa y la esposa o compañera permanente.

v) Los hijos de la víctima directa, si al momento de los hechos eran menores de 25 años de edad, tienen derecho a una indemnización que comprende dos períodos, uno vencido o consolidado y otro futuro.

La indemnización consolidada deberá calcularse a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el momento de la sentencia o hasta que el hijo cumplió los 25 años de edad, con base en la siguiente fórmula:

De donde,

S= Ra (1 + i)n – 1 i

S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta actualizada
i= Es el interés puro o técnico: 0.004867
n= Es el número de meses que comprende el período indemnizable a partir de la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia o aquella en que el hijo cumplió los 25 años de edad, si los cumplió antes de la sentencia.

La indemnización futura deberá calcularse a partir de la fecha de la sentencia hasta la fecha en que la víctima cumplirá los 25 años de edad.

Al hacerlo desde la fecha de la sentencia, eso significa que ya se ha descontado el número de meses que fueron tomados en la liquidación del lucro cesante consolidado hasta aquella y el resultado es el número de meses a indemnizar, el cual se calculará con base en la siguiente fórmula:

De donde,

S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta actualizada.
i= Es el interés puro o técnico: 0.004867
n= Es el número de meses que comprende el período indemnizable a partir de la fecha de la sentencia hasta la fecha en que la víctima indirecta cumplirá los 25 años de edad.

Si al momento de la sentencia la víctima indirecta tenía más de 25 años de edad, ésta tiene derecho a una indemnización que comprende un solo período, vencido o consolidado, el cual debe calcularse a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día en que cumplió los 25 años de edad |376|. La indemnización debida o consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula:

De donde,

S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta actualizada
i= Es el interés puro o técnico: 0.004867
n= Es el número de meses que comprende el período indemnizable a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que cumplió los 25 años de edad.

vi) Los padres de la víctima directa, si su hij@ era solter@ y vivía con ellos, tienen derecho a una indemnización, que debe calcularse hasta la fecha en que ést@ hubiera cumplido los 25 años de edad, a menos que se presenten y demuestren circunstancias especiales, como la necesidad alimentaria, o la invalidez de los padres, o la condición de hijo único, entre otros casos y su valor total deberá distribuirse en partes iguales entre ambos padres.

En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, "el hijo soltero contribuye al sostenimiento de su casa paterna hasta los 25 años, pues se presume que a esa edad la abandona para formar su propio hogar, 'realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares'" |377|.

Pero, "cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único" |378|.

La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula:

De donde,

S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta actualizada
i= Es el interés puro o técnico: 0.004867
n= Es el número de meses que comprende el período indemnizable, desde la fecha de los hechos, hasta la fecha en la cual la victima directa cumpliría 25 años, o hasta la vida probable de los padres, si se presentan alguna circunstancia especial, como las anotadas.

Pero, en tales casos, cuando la víctima directa es menor de edad, es necesario demostrar sus ingresos, o que en el futuro los obtendría en atención a sus condiciones y circunstancias personales, como algo cierto, no meramente hipotético y que además ayudaría a sus padres. Al respecto el Consejo de Estado estableció que en estos casos, "no hay lugar a reconocer el lucro cesante por unos hipotéticos ingresos del menor, dado que estos son eventuales, a menos que se acredite con grado de certeza la obtención futura de estos ingresos y también que en estos casos están sometidos a la doble eventualidad de que el menor hubiera podido llegar a percibir ingresos y que los destinara a ayudar a sus padres" |379|.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el delito de desplazamiento forzado genera un daño que es continuo, pero culmina cuando "las víctimas pueden volver a su lugar de origen o restablecerse en otro sitio, porque las circunstancias de violencia y hostigamiento que generaron el desplazamiento han desaparecido" |380|.

    ". . .el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver" |381|.

En efecto, los artículos 18 de la Ley 387 de 1.997 y 67 de la Ley 1448 de 2.011, establecen que la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el desplazamiento forzado cesa cuando "se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento" (Subrayas fuera del texto).

De acuerdo a lo anterior, la liquidación de la indemnización por los daños causados como consecuencia del delito de desplazamiento forzado debe hacerse a partir del momento en que ocurrió el hecho hasta que la víctima haya logrado su estabilización económica en su lugar de origen o en otro lugar.

c. El perjuicio moral consiste en el dolor o aflicción que el hecho causa a la víctima directa o a sus familiares o personas ligadas a ella por vínculos de afecto o por lazos sociales y tiene sus propias reglas:

i) De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el perjuicio moral "se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral".

    "...el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás. Lo anterior no obsta, para que en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de damnificados, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el C.P.C de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido" |382|.

En consecuencia, "quien invoque la condición de familiar (consanguíneo, afín, por adopción o de crianza) -del núcleo cercano y en los grados que han sido objeto de presunción por esta Corporación- y lo acredite en el proceso a través de los diversos medios de convicción, será beneficiario de la presunción de aflicción que opera para los grados cercanos de parentesco, sin que le sea exigible la acreditación de tercero afectado, es decir, la prueba directa de la congoja y del sufrimiento. En otros términos, si en el proceso se prueba la condición de familiar de la víctima directa, los demandantes serán beneficiarios de la misma presunción que opera para aquellos que con el registro civil demostraron el parentesco" |383|.

Así, entonces, las víctimas indirectas que hayan acreditado en el proceso su parentesco o un vínculo afectivo en esos grados con la víctima directa serán beneficiarios de la presunción de aflicción.

Respecto a los sobrinos, el testimonio recaudado y los registros que acreditan tal condición no son suficientes para dar por establecido el daño moral frente a éstos, pues en este caso no opera la presunción de aflicción.

ii) Ahora, la tasación de los perjuicios morales debe hacerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes y es el juez quien, a diferencia de los perjuicios materiales, debe valorar y determinar su monto, según su prudente juicio y el principio de equidad, pues "depende de la intensidad del daño". En tales casos, la jurisprudencia ha establecido "como máximo a indemnizar la suma de 100 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia" |384|.

La facultad discrecional del juez para valorar dicho concepto se guía "a) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, más no de restitución, ni de reparación; b) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad y por el d) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad" |385|.

iii) Los delitos cometidos por los postulados Juan Fernando Chica, Mauro Alexander Mejía, Wander Ley Viasus, Néstor Eduardo Cardona, Juan Mauricio Ospina, Edilberto de Jesús Cañas y Édgar Alexander Erazo son graves, pues fueron ejecutados en forma masiva y sistemática y vulneran los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Con arreglo a los Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, las víctimas tienen i) derecho al acceso igual y efectivo a la justicia; ii) a la reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; iii) al acceso a la información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación.

De allí que al tasar los perjuicios morales, la Sala debe tener en cuenta la cantidad de víctimas, pues todas ellas tienen derecho a la indemnización y se les debe garantizar su acceso a la reparación en igualdad de condiciones, no sólo conforme a esos principios, sino también para garantizar los derechos a la igualdad real y efectiva y al acceso a la justicia.

La Corte también ha indicado que en los casos de violaciones masivas a los Derecho Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el juez puede acudir a los modelos baremo o diferenciados. En este sentido:

    "(c) Considera la Sala que tratándose de violaciones masivas de derechos humanos como ocurre en los casos abordados en el marco de la Ley de Justicia y Paz, será de especial utilidad, en punto de la cuantificación de las reparaciones, adoptar modelos baremo o diferenciados, esto es, a partir de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el quantum de los perjuicios sufridos. V.g. identidad de oficios, edades, situación socioeconómica o familiar, etc" |386|.

Si bien el Consejo de Estado ha fijado los perjuicios morales hasta en 100 salarios mínimos mensuales vigentes, ese criterio es aplicable cuando se trata de casos y decisiones individuales y específicas, pero tratándose de violaciones y reparaciones masivas, con cientos de miles de víctimas a las que debe garantizarse su acceso a la reparación en igualdad de condiciones, esa cantidad desborda los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que deben presidir el juicio de igualdad y no garantizan una reparación efectiva en una sociedad que tiene recursos escasos.

Así, entonces, la Sala fijará los perjuicios morales entre 30 y 5 salarios mínimos legales mensuales de manera proporcional a la gravedad de la violación, a la intensidad del daño sufrido, a la mayor o menor cercanía del vínculo, a la comunidad de vida con la víctima directa y a las circunstancias de cada caso particular.

Relación con la víctima directa Víctima directa 1er Nivel
Relación afectiva conyugal y paterno filiales (100%)
2do Nivel
Relación afectiva de segundo grado de consanguinidad o civil (50%)
3er Nivel
Relación afectiva de tercer grado de consanguinidad o civil (35%)
Delitos
Homicidio y Desaparación forzada 30 SMLMV 15 SMLMV 10,5 SMLMV
Homicidio o Desaparición forzada 20 SMLMV 10 SMLMV 7 SMLMV
Reclutamiento ilícito o VBG (violencia sexual) 20 SMLMV 12 SMLMV 6 SMLMV 4.2 SMLMV
Secuestro, tortura, desplazamiento forzado 12 SMLMV
Tentativa de homicidio 5 SMLMV
Lesiones personales con pérdida permanente del órgano o función 12 SMLMV
Lesiones personales sin pérdida permanente del órgano o función 5 SMLMV

Es de anotar que para los niveles 1 y 2 se requerirán la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes y para el nivel 3, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva.

d. El daño a la salud es una afectación independiente del daño material o moral y consiste en una alteración de las condiciones físicas, fisiológicas y psicológicas de la persona que alteran su existencia y su proyecto de vida y no le permiten relacionarse e interactuar de manera adecuada con sus congéneres como consecuencia del hecho dañino.

Éste es, pues, un daño que sólo se le reconoce a las víctimas que han sufrido ese daño específico y que acreditan que la lesión o afectación física, fisiológica o psicológica generó un perjuicio que va más allá del puramente moral y patrimonial e incide en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como ser humano o el ejercicio de sus derechos y se irradía sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para liquidar dicho concepto se debe verificar la gravedad o la levedad del daño causado a las víctimas.

La Sala fijará el daño a la salud de acuerdo a la tabla que a continuación se relaciona, para lo cual no sólo deberá tener en cuenta "las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima", sino que examinará los siguientes aspectos:

    "- La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente)
    - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental.
    - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano.
    - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología.
    - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria.
    - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria.
    - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado.
    - Los factores sociales, culturales u ocupacionales.
    - La edad.
    - El sexo.
    - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima.
    - Las demás que se acrediten dentro del proceso" |387|.

EL DAÑO A LA SALUD
Gravedad de la lesión Víctima directa
Igual o mayor al 50% 20 SMLMV
Mayor del 40% y menor del 50% 16 SMLMV
Mayor del 30% y menor del 40% 12 SMLMV
Mayor del 20% y menor del 30% 8 SMLMV
Mayor del 10% y menor del 20% 4 SMLMV
Mayor del 1% y menor del 10% 2 SMLMV

445. En materia de violaciones masivas de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario opera el principio de la reparación integral. Ésta

    "supone, no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la persona, reconocidas nacional e internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento del statu quo, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que propenden por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos, máxime si se tiene en cuenta que tales vulneraciones, tienen origen en delitos o crímenes que son tipificados como de lesa humanidad" |388|.

Si bien la reparación integral y el incidente se encuentran consagrados en las normas de Justicia y Paz, de acuerdo con el principio de complementariedad, es posible acudir a la Ley 600 de 2.000 y a las normas internacionales que disponen y regulan la reparación en los casos de violaciones a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Ahora, el artículo 21 de dicha ley, establece que "el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible".

De conformidad con los artículos 43 y 56 de la Ley 600 de 2.000, el juez penal - y la Sala lo es- debe resolver "las cuestiones extrapenales que surjan de la actuación" y tener en cuenta el principio del restablecimiento del derecho para esos efectos, aplicar las normas del proceso penal en materia de producción y valoración de la prueba y liquidar los perjuicios causados con la conducta punible conforme a lo acreditado en el proceso para devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de que se cometiera el delito.

De allí, entonces, que la reparación integral no puede depender únicamente de la petición de las partes, pues es un deber del juez liquidar los perjuicios de tal forma que los derechos de las víctimas sean reparados de manera integral.

446. Ahora, para efectos de la indemnización, la Sala no sólo tendrá en cuenta la prueba entregada en el Incidente de Reparación Integral, sino las que fueron allegadas en las carpetas de los hechos de las víctimas directas e indirectas.

447. La Sala no reconocerá la indemnización a las víctimas que no otorgaron poder, pues la ausencia de éste significa que la víctima no está representada en este proceso y, por lo tanto, no hace parte de él. Sin embargo, asi no hayan otorgado poder, la Sala les reconocerá la calidad de víctimas a las que estén identificadas y acreditadas como tal, para los efectos que éstas tengan a bien.

Tampoco les liquidará la indemnización a las víctimas que no han sido individualizadas y no acreditaron su parentesco o condición, ni siquiera acudiendo a la flexibilización de la prueba, pues no se encuentran identificadas dentro del proceso y, en ese caso, no puede la Sala decretar una indemnización a favor de una persona indeterminada o respecto de personas hipotéticas, ni a futuro.

448. Los poderes que fueron otorgados por las madres, actuando como representantes legales de sus hijos menores de edad, no pierden su validez así éstos hayan cumplido la mayoría de edad durante el trámite del proceso, pues sólo la pierde cuando haya sido revocado por su apoderado o la víctima haya otorgado poder a otro abogado.

7.1.2 Los hechos cometidos por el postulado Juan Fernando Chica Atehortúa

7.1.2.1 El homicidio de Edwin Alonso Arias Uribe

449. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Edwin Alonso Arias Uribe era hijo de Ana Luisa Uribe Barrientos y Alonso Arias Castaño y tenía 2 hermanos, Jhon Eddy y Andrés Felipe Arias Uribe |389|.

i) El daño emergente

450. El representante solicitó a favor de la víctima Ana Luisa Uribe Barrientos un valor de $625.260,39 pesos por concepto de daño emergente |390|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Edwin Alonso Arias Uribe, los cuales, de acuerdo a la factura No. 1107 de la Asociación Mutual Santa Clara Funeraria Metropolitana, ascendieron a la suma de $396.000 pesos |391|. Por lo tanto, se procederá a indexar dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

De allí que el valor total del daño emergente es de $912.418,45 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Ana Luisa Uribe Barrientos.

ii) El lucro cesante

451. La Sala no liquidará este concepto, pues no sólo el representante no solicitó dicha indemnización a favor de las víctimas, sino que Edwin Alonso Arias Uribe tenía 17 años, 08 meses, 02 días al momento de los hechos |392|, estudiaba en el programa de Paz y Convivencia y no se demostró que éste realizara alguna actividad o recibiera algún ingreso, ni que las víctimas indirectas dependieran de él económicamente.

iii) El daño moral

452. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Edwin Alonso Arias Uribe, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Juan Fernando Chica Atehortúa a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres Ana Luisa Uribe Barrientos y Alonso Arias Castaño y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos Jhon Eddy y Andrés Felipe Arias Uribe.

7.1.2.2 El homicidio de Camilo Andrés Quintero

453. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Camilo Andrés Quintero era hijo de Amanda del Socorro Quintero Vargas y tenía 3 hermanos, Juan Alexander, Diana Patricia y Stefany Quintero |393|.

i) El daño emergente

454. La representante no solicitó la indemnización por los gastos funerarios por la muerte de Camilo Andrés Quintero. Sin embargo, no sólo se presume que los familiares incurrieron en dichos gastos por la muerte de éste, sino que Amanda del Socorro Quintero Vargas, madre de la víctima, declaró mediante juramento estimatorio que ascendieron a $1'500.000 pesos |394|. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, de conformidad con las reglas generales, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Amanda del Socorro Quintero Vargas.

ii) El lucro cesante

455. La representante no solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en las reglas generales, la Sala procederá a liquidar dicho concepto.

456. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), la ocupación u oficio y el ingreso que devengaba Camilo Andrés Quintero, quien se desempeñaba como vendedor de comidas rápidas y recibía un salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, de $286.000 pesos |395|, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Camilo Andrés Quintero destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

457. Así, entonces, la renta actualizada será en un 100% para Amanda del Socorro Quintero Vargas |396|.

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a $604.078,13 y el número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de los hechos, el 17 de octubre de 2.001, hasta la fecha en la que Camilo Andrés Quintero cumpliría 25 años, el 04 de febrero de 2.005, esto es, 39,5667 meses

iii) El daño moral

458. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Camilo Andrés Quintero, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Juan Fernando Chica Atehortúa a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre Amanda del Socorro Quintero Vargas y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos Juan Alexander, Diana Patricia y Stefany Quintero.

7.1.2.3 El homicidio de Luis Fernando Herrera Saldarriaga

459. De conformidad con el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Luis Fernando Herrera Saldarriaga estaba casado con María Eugenia Rojas Aristizábal y tuvieron un hijo, Johan Esteban Herrera Rojas |397|.

i) El daño emergente

460. Con fundamento en la sentencia de esta Sala del 2 de febrero de 2.015 contra el postulado Ramiro Vanoy Murillo |398|, el representante solicitó que se le reconociera a favor de la víctima María Eugenia Rojas Aristizábal un valor de $2'132.149,90 pesos por concepto de daño emergente |399|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Luis Fernando Herrera Saldarriaga. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a María Eugenia Rojas Aristizábal.

ii) El lucro cesante

461. El representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas María Eugenia Rojas Aristizábal y Johan Esteban Herrera Rojas por un valor de $72'136.465,82 pesos para cada uno |400| y solicitó por lucro cesante futuro a favor de las víctimas María Eugenia Rojas Aristizábal la suma de $75'844.000,66 y a favor de Johan Esteban Herrera Rojas la suma de $12'082.882,57 pesos |401|.

462. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), la ocupación u oficio y el salario que devengaba Luis Fernando Herrera Saldarriaga, pues según la declaración de María Eugenia Rojas Aristizábal, éste se desempeñaba como taxista y devengaba un salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $236.460 pesos |402|, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Luis Fernando Herrera Saldarriaga destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

463. Así, entonces, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a su cónyuge María Eugenia Rojas Aristizábal y el otro 50% a su hijo Johan Esteban Herrera Rojas, quien contaba con 4 años, 4 meses, 16 días al momento de los hechos |403|.

a. María Eugenia Rojas Aristizábal (Cónyuge)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a $302.039,06 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 18 de junio de 1.999, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 195,20 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Luis Fernando Herrera Saldarriaga, quien tenía 23 años, 9 meses, 12 días y una esperanza de vida de 57,1 años más |404|, equivalentes a 685,20 meses, pues María Eugenia Rojas Aristizábal contaba con 24 años, 3 meses, 29 días y una esperanza de vida de 61,2 años más |405|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Luis Fernando Herrera Saldarriaga, esto es, 490 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho María Eugenia Rojas Aristizábal es de $154'353.191,05 pesos.

b. Johan Esteban Herrera Rojas (hijo)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $302.039,06
Fecha de nacimiento: 02 de febrero de 1.995
Fecha en que cumplirá 25 años: 02 de febrero de 2.020
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 195,20 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años 52,2667 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Johan Esteban Herrera Rojas cumplirá los 25 años de edad, esto es, 52,2667 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Johan Esteban Herrera Rojas es de $111'952.595,45 pesos.

iii) El daño moral

464. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Luis Fernando Herrera Saldarriaga, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Juan Fernando Chica Atehortúa a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su cónyuge María Eugenia Rojas Aristizábal y a su hijo Johan Esteban Herrera Rojas.

7.1.2.4 El homicidio de Jhon Jerderson Torres Bueno

465. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas y la declaración juramentada de María Rocío Rojas Acosta, al momento de los hechos Jhon Jerderson Torres Bueno sostenía una unión marital de hecho con Mónica María Restrepo Rojas y tuvieron una hija, María Camila Torres Restrepo.

La víctima era hijo de Jesús Hernando Torres Muñoz y María Rosalba Bueno Ardica |406|.

i) El daño emergente

466. Con fundamento en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 de esta misma Sala contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez |407|, la representante solicitó que se le reconociera a favor de la víctima Mónica María Restrepo Rojas un valor de $1'200.000 pesos por daño emergente |408|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Jhon Jerderson Torres Bueno. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Mónica María Restrepo Rojas.

ii) El lucro cesante

467. La representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas Mónica María Restrepo Rojas y María Camila Torres Restrepo por un valor de $115'076.002 pesos |409| para ser distribuido en partes iguales y solicitó por lucro cesante futuro a favor de los mismos la suma de $68'010.148 pesos y $23'214.738,46 pesos |410|, respectivamente.

468. Sin embargo, la Sala no liquidará dicho concepto, pues Mónica María Restrepo Rojas y María Camila Torres Restrepo, compañera permanente e hija de la víctima respectivamente, fueron pensionadas por sobrevivencia por la Policía Nacional a partir de la fecha de los hechos, mediante resoluciones número 001014 del 08 de agosto de 2.002, 00726 del 01 de junio de 2.009, 01281 del 18 de septiembre del 2.009 y 00775 de mayo de 2.011 |411|. Siendo así, continuaron recibiendo los ingresos que percibía la víctima y es la falta o ausencia de éstos lo que justifica y fundamenta el lucro cesante. No habiéndose interrumpido o faltado ese ingreso no hay un perjuicio por lucro cesante.

iii) El daño moral

469. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Jhon Jerderson Torres Bueno, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Juan Fernando Chica Atehortúa a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su compañera permanente Mónica María Restrepo Rojas, a su hija María Camila Torres Restrepo y a sus padres Jesús Hernando Torres Muñoz y María Rosalba Bueno Ardica.

7.1.3 Los hechos cometidos por el postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga

7.1.3.1 El homicidio de Hugo Alexander López Londoño

470. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas y las declaraciones extra proceso de las señoras Leonilda Johana Uribe Rendón, Yasmín Johana Holguín Carvajal y María Camila y Estefanía Mejía Mejía, la víctima Hugo Alexander López Londoño sostenía una unión marital de hecho con Gloria Cecilia Uribe Gallón al momento de los hechos y tuvieron 2 hijas, Anlly Daniela López Uribe y Karol Estefanía Uribe Gallón.

La víctima, además, era el padrastro de Omar Andrés Uribe Gallón |412|, quien se tendrá en cuenta para la liquidación, pues se encuentra demostrada la relación afectiva entre ellos. En efecto, según las declaraciones extra proceso de las señoras Leonilda Johana Uribe Rendón, Yasmín Johana Holguín Carvajal, María Camila y Estefanía Mejía Mejía, la víctima Hugo Alexander López Londoño respondía económicamente por su hijastro.

Ello permite deducir la aflicción o el dolor de éste por la muerte de Hugo Alexander López Londoño, pues existió una relación de familiaridad, cercanía y convivencia entre ellos.

i) El daño emergente

471. El representante solicitó a favor de Gloria Cecilia Uribe Gallón un valor de $1'550.000,00 pesos por concepto de daño emergente |413|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Hugo Alexander López Londoño, los cuales, de acuerdo a la certificación de la Funeraria y Salas de Velación San Gabriel S.A., para la fecha de los hechos ascendieron a la suma de $1'550.000 pesos |414|.

Si bien los gastos funerarios fueron cancelados por Luz Marina Londoño de López, se presume que los familiares incurrieron en ellos por la muerte de Hugo Alexander López y se lo deben a aquella. Por lo tanto, la Sala indexará dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

De allí que el valor total del daño emergente es de $2'752.022,54 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Gloria Cecilia Uribe Gallón.

ii) El lucro cesante

472. El representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas Gloria Cecilia Uribe Gallón por un valor de $56'400.580,93 pesos |415| y para Anlly Daniela López Uribe y Karol Estefanía y Omar Andrés Uribe Gallón un valor de $18'800.193,64 pesos para cada uno y solicitó por lucro cesante futuro a favor de Gloria Cecilia Uribe Gallón un valor de $80'954.231,11 pesos, para Anlly Daniela López Uribe y Karol Estefanía Uribe Gallón un valor de $5'260.134,28 pesos para cada una y para Omar Andrés Uribe Gallón un valor de $2'471.031,66 pesos.

473. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el ingreso que devengaba Hugo Alexander López Londoño como vigilante para el momento de los hechos |416|, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para esa época, esto es, $309.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Hugo Alexander López Londoño destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

474. Ahora, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a la compañera permanente Gloria Cecilia Uribe Gallón y el otro 50% a sus hijos e hijastro, esto es, a Anlly Daniela López Uribe, quien contaba con 2 años, 6 meses, 28 días al momento de los hechos, Karol Estefanía, quien estaba en período de gestación y Omar Andrés Uribe Gallón, quien tenía 7 años, 4 meses, 26 días, correspondiéndole a cada uno un 16,6667% |417|.

a. Gloria Cecilia Uribe Gallón (Compañera permanente)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a $302.039,06 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 11 de mayo de 2.002, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 160,4333 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Gloria Cecilia Uribe Gallón, quien tenía 27 años, 6 meses, 20 días y una esperanza de vida de 58,3 años más |418|, equivalentes a 699,60 meses, pues Hugo Alexander López Londoño contaba con 21 años, 7 meses, 13 días y una esperanza de vida de 59 años más |419|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Gloria Cecilia Uribe Gallón, esto es, 539,1667 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Gloria Cecilia Uribe Gallón es de $130'706.752,10 pesos.

b. Anlly Daniela López Uribe (hija)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $100.679,69
Fecha de nacimiento: 13 de octubre de 1.999
Fecha en que cumplirá 25 años: 13 de octubre de 2.024
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 160,4333 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 108,6333 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Anlly Daniela López Uribe cumplirá los 25 años de edad, esto es, 108,6333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Anlly Daniela López Uribe es de $32'871.054,81 pesos.

c. Karol Estefanía Uribe Gallón (hija)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $100.679,69
Fecha de nacimiento: 07 de septiembre de 2.002
Fecha en que cumplirá 25 años: 07 de septiembre de 2.027
Tiempo transcurrido entre el nacimiento y la sentencia: 156,5667 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 143,4333 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Karol Estefanía Uribe Gallón cumplirá los 25 años de edad, esto es, 143,4333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Karol Estefanía Uribe Gallón es de $33'930.404,60 pesos.

d. Omar Andrés Uribe Gallón (hijastro)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $100.679,69
Fecha de nacimiento: 15 de diciembre de 1.994
Fecha en que cumplirá 25 años: 15 de diciembre de 2.019
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 160,4333 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 50,70 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Omar Andrés Uribe Gallón cumplirá los 25 años de edad, esto es, 50,70 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Omar Andrés Uribe Gallón es de $28'905.880,26 pesos.

475. La liquidación del lucro cesante futuro realizada por el representante en el caso de Gloria Cecilia Uribe Gallón es mayor, pero utiliza una renta actualizada superior a la utilizada por la Sala, que se basa en el salario mínimo mensual legal vigente actual.

Además, el representante utiliza una renta actualizada para la indemnización consolidada y otra distinta para la futura.

iii) El daño moral

476. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Hugo Alexander López Londoño, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su compañera permanente Gloria Cecilia Uribe Gallón y a cada uno de sus hijos Anlly Daniela López Uribe y Karol Estefanía y Omar Andrés Uribe Gallón.

7.1.3.2 El homicidio de Jaime Andrés Posada Rodríguez

477. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Jaime Andrés Posada Rodríguez era hijo de Martha Elena Rodríguez Carvajal y 2 hermanos, José Vicente y Luis Felipe Posada Rodríguez |420|.

i) El daño emergente

478. Con fundamento en la Sentencia proferida por esta Sala el 2 de febrero de 2.015 contra el postulado Ramiro Vanoy Murillo |421|, el representante solicitó que se le reconociera a favor de la víctima Martha Elena Rodríguez Carvajal un valor de $1'603.386,22 pesos por concepto de daño emergente |422|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Jaime Andrés Posada. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Martha Elena Rodríguez Carvajal.

ii) El lucro cesante

479. El representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de la víctima Martha Elena Rodríguez Carvajal por un valor de $38'915.614,10 pesos |423|.

480. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), la ocupación u oficio y el salario que devengaba Jaime Andrés Posada Rodríguez, quien realizaba oficios varios y recibía un salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $332.000 pesos |424|, el cual se actualizará así:


Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Jaime Andrés Posada Rodríguez destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

481. Ahora, la renta actualizada será en un 100% para Martha Elena Rodríguez Carvajal |425|.

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a $604.078,13 y el número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de los hechos, el 18 de mayo de 2.003, hasta la fecha en la que Jaime Andrés Posada Rodríguez cumpliría 25 años, el 26 de noviembre de 2.008, esto es, 66,2667 meses

iii) El daño moral

482. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Jaime Andrés Posada Rodríguez, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Edilberto De Jesús Cañas Chavarriaga a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre Martha Elena Rodríguez Carvajal y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos José Vicente y Luis Felipe Posada Rodríguez.

7.1.3.3 El homicidio de Jorge Horacio Muñoz Macías

483. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas y las declaraciones extra proceso de Ana Lucía Quintero Torres y María Ruby Acevedo de Osorno, la víctima Jorge Horacio Muñoz Macías sostenía una unión marital de hecho con Adriana María Ospina Fernández al momento de los hechos y tuvieron 2 hijas, María Alejandra y María Juanita Muñoz Ospina |426|.

i) El daño emergente

484. Con fundamento en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 de esta misma Sala contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez |427|, la representante solicitó que se le reconociera a favor de la víctima Adriana María Ospina Fernández un valor de $1'200.000 pesos por concepto de daño emergente |428|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Jorge Horacio Muñoz Macías. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Adriana María Ospina Fernández.

ii) El lucro cesante

485. La representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas Adriana María Ospina Fernández, María Alejandra y María Juanita Muñoz Ospina por un valor de $112'328.092 pesos |429|, para ser distribuidos en la proporción prevista en la ley y solicitó por lucro cesante futuro a favor de Adriana María Ospina Fernández, María Alejandra y María Juanita Muñoz Ospina un valor de $71'832.145 pesos, $6'881.014,51 pesos y $10'894.736 pesos, respectivamente |430|.

486. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el ingreso que devengaba Jorge Horacio Muñoz Macías provenientes de su ocupación como trabajador en construcción |431|, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $309.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Jorge Horacio Muñoz Macías destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

487. Ahora, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a la compañera permanente Adriana María Ospina Fernández y el otro 50% a sus

2 hijas, esto es, a María Alejandra Muñoz Ospina, quien contaba con 6 años, 9 meses, 17 días al momento de los hechos y María Juanita Muñoz Ospina, quien tenía 2 años, 7 meses, 13 días, correspondiéndole a cada uno un 25% |432|.

a. Adriana María Ospina Fernández (Compañera permanente)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a $302.039,06 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 28 de mayo de 2.002, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 159,8667 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Jorge Horacio Muñoz Macías, quien tenía una esperanza de vida de 38 años más |433|, equivalentes a 456 meses, pues Adriana María Ospina Fernández contaba con 35 años, 3 meses, 8 días y una esperanza de vida de 50,5 años más |434|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Jorge Horacio Muñoz Macías, esto es, 296,1333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Adriana María Ospina Fernández es de $120'127.409,91 pesos.

b. María Alejandra Muñoz Ospina (hija)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $151.019,53
Fecha de nacimiento: 11 de agosto de 1.995
Fecha en que cumplirá 25 años: 11 de agosto de 2.020
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 159,8667 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 58,5667 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que María Alejandra Muñoz Ospina cumplirá los 25 años de edad, esto es, 58,5667 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho María Alejandra Muñoz Ospina equivale a $44'082.134,27 pesos.

c. María Juanita Muñoz Ospina (hija)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $151.019,53
Fecha de nacimiento: 15 de octubre de 1.999
Fecha en que cumplirá 25 años: 15 de octubre de 2.024
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 159,8667 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 108,70 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que María Juanita Muñoz Ospina cumplirá los 25 años de edad, esto es, 108,70 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho María Juanita Muñoz Ospina es de $49'126.752,58 pesos.

488. El valor total del lucro cesante liquidado por la Sala a favor de Adriana María Ospina, compañera permanente de Jorge Horacio Muñoz, es menor al solicitado por su apoderado, pues la renta actualizada utilizada por éste es superior a la utilizada por la Sala, que parte del salario mínimo mensual vigente actual. Además, en el escrito del Incidente de Reparación Integral, la renta actualizada utilizada para la indemnización consolidada es diferente a la de la indemnización futura.

iii) El daño moral

489. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Jorge Horacio Muñoz Macías, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su compañera permanente Adriana María Ospina Fernández y a cada una de hijas María Alejandra y María Juanita Muñoz Ospina.

7.1.3.4 El homicidio de John Mario Cardona Hincapié

490. De conformidad con el registro civil de nacimiento de las víctimas, John Mario Cardona Hincapié tenía una hija, Daniela Cardona Osorio.

La víctima, además, era hijo de Mario de Jesús Cardona Piedrahita y Luz Beatriz Hincapié de Cardona y tenía 4 hermanos, Yarley Cristina, Diana Patricia, Mary Luz y Diego Alejandro Cardona Hincapié |435|.

Pero, la Sala no tendrá en cuenta en la presente liquidación a Yarley Cristina Cardona Hincapié, pues no otorgó poder.

i) El daño emergente

491. El representante solicitó a favor de las víctimas indirectas un valor de $3'413.753,25 pesos por concepto de daño emergente |436|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de John Mario Cardona Hincapié, los cuales de acuerdo al testimonio de Mario de Jesús Cardona Piedrahita ascendieron a la suma de $2'000.000 pesos |437|. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima.

Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Mario de Jesús Cardona Piedrahita.

ii) El lucro cesante

492. El representante de las víctimas solicitó a favor de Daniela Cardona Osorio el reconocimiento del lucro cesante debido y futuro por un valor de $80'687.540,55 y $42'384.454,70 pesos, respectivamente |438|.

493. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el ingreso que devengaba John Mario Cardona Hincapié provenientes de su ocupación u oficio como vendedor puerta a puerta |439|, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $309.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que John Mario Cardona Hincapié destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

494. Ahora, la renta actualizada será en un 100% para la hija Daniela Cardona Osorio, quien contaba con 2 años, 11 meses, 19 días al momento del hecho |440|.

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $604.078,13
Fecha de nacimiento: 06 de mayo de 1.999
Fecha en que cumplirá 25 años: 06 de mayo de 2.024
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 160,9667 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años 103,40 meses

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Daniela Cardona Osorio cumplirá los 25 años de edad, esto es, 103,40 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Daniela Cardona Osorio es de $196'042.818,71 pesos.

iii) El daño moral

495. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de John Mario Cardona Hincapié, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su hija Daniela Cardona Osorio y a sus padres Mario de Jesús Cardona Piedrahita y Luz Beatriz Hincapié de Cardona y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos Diana Patricia, Mary Luz y Diego Alejandro Cardona Hincapié.

7.1.3.5 El homicidio de William Alexander Arroyave

496. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de las víctimas, William Alexander Arroyave era hijo de María del Socorro Arroyave y tenía una hermana, Yuri Angélica Arroyave |441|.

i) El daño emergente

497. La representante solicitó a favor de Yuri Angélica Arroyave un valor de $3'963.234 pesos por concepto de daño emergente |442|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de William Alexander Arroyave, los cuales, de acuerdo al juramento estimatorio de la señora María del Socorro Arroyave, ascendieron a la suma de $2'500.000 pesos |443|, los que fueron cancelados por Yuri Angélica Arroyave. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Yuri Angélica Arroyave.

ii) El lucro cesante

498. La representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de la víctima María del Socorro Arroyave por un valor de $74'544.888 pesos |444|.

499. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el ingreso que devengaba William Alexander Arroyave provenientes de su ocupación como vendedor ambulante |445|, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $332.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que William Alexander Arroyave destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

500. Así, entonces, la renta actualizada será en un 100% para la madre María del Socorro Arroyave.

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a $604.078,13 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de los hechos, el 01 de mayo de 2.003, hasta la fecha en la que William Alexander Arroyave cumpliría los 25 años, el 13 de octubre de 2.012, esto es, 113,40 meses.

iii) El daño moral

501. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de William Alexander Arroyave, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre María del Socorro Arroyave y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermana Yuri Angélica Arroyave.

7.1.3.6 El homicidio de Luis Ernesto Carrillo Oses

502. De conformidad con el registro civil de nacimiento de las víctimas, Luis Ernesto Carrillo Oses tenía un hijo, Jhonny Santiago Carrillo Arroyave, quien está siendo representado por su madre Yuri Angélica Arroyave.

La víctima, además, era hijo de María Eugenia Oses y tenía 3 hermanas, María Isabel y Alejandra Cristina Ospina Oses y Luz Elena Posada Oses |446|.

i) El daño emergente

503. La representante solicitó a favor de Yuri Angélica Arroyave que se le reconociera un valor de $2'536.470 pesos por concepto de daño emergente |447|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Luis Ernesto Carrillo Oses, los cuales de acuerdo al juramento estimatorio de María Eugenia Oses ascendieron a la suma de $1'600.000 pesos |448| y fueron cancelados por la señora Yuri Angélica Arroyave. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Yuri Angélica Arroyave.

ii) El lucro cesante

504. La representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas Jhonny Santiago Carrillo Arroyave y María Eugenia Oses por un valor de $38'342.238 pesos |449|, para ser distribuidos en la proporción prevista en la ley y solicitó por lucro cesante futuro a favor de Jhonny Santiago Carrillo un valor de $66'430.255 pesos |450|.

505. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), la ocupación y el ingreso que devengaba Luis Ernesto Carrillo Oses, pues se desempeñaba como vendedor de frutas |451| y recibía un salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $332.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Luis Ernesto Carrillo Oses destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

506. Así, entonces, la renta actualizada será en un 100% para su hijo Jhonny Santiago Carrillo Arroyave, quien contaba con 5 meses, 19 días al momento de los hechos |452|.

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $604.078,13
Fecha de nacimiento: 12 de noviembre de 2.002
Fecha en que cumplirá 25 años: 12 de noviembre de 2.027
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 148,7667 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años 145,60 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Jhonny Santiago Carrillo Arroyave cumplirá los 25 años de edad, esto es, 145,60 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Jhonny Santiago Carrillo Arroyave es de $194'365.362,11 pesos.

iii) El daño moral

507. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Luis Ernesto Carrillo Oses, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su hijo Jhonny Santiago Carrillo Arroyave y a su madre María Eugenia Oses y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de sus hermanas María Isabel y Alejandra Cristina Ospina Oses y Luz Elena Posada Oses.

7.1.3.7 El homicidio de Andrés Felipe Quiceno Sotelo

508. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Andrés Felipe Quiceno Sotelo Arias era hijo de Sonia del Socorro Sotelo Santamaría y Luis Fernando Quiceno Quiceno y tenía 2 hermanos, Juan Fernando y Luis Eduardo Quiceno Sotelo. Sin embargo, todos ellos fallecieron |453|.

La víctima, además, tenía un tío, Jaime Adolfo Quiceno Quiceno |454|.

i) El daño emergente

509. Con fundamento en la sentencia de la CIDH en el caso de la masacre La Rochela, el representante solicitó que se le reconociera a favor de la víctima Jaime Adolfo Quiceno Quiceno un valor de $1'698.471,65 pesos por concepto de daño emergente |455|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Andrés Felipe Quiceno Sotelo. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Jaime Adolfo Quiceno Quiceno.

ii) El lucro cesante

510. La Sala no liquidará este concepto, pues no sólo el representante no solicitó dicha indemnización a favor de la víctima, sino que el único pariente que fue acreditado en el proceso fue Jaime Adolfo Quiceno Quiceno, tío de la víctima directa, pero no demostró que dependiera de éste económicamente.

iii) El daño moral

511. La Sala no liquidará los daños morales a favor de Jaime Adolfo Quiceno Quiceno, tío de la víctima directa, pues de acuerdo a las reglas establecidas por la Sala, en este caso debió demostrarse la aflicción o el dolor por la muerte de la víctima, pero no se hizo.

7.1.3.8 El homicidio, la tortura y la detención de Jorge Mario Monsalve Guarín

512. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Jorge Mario Monsalve Guarín era hijo de Gladys de Jesús Guarín Castaño y Fabián de Jesús Monsalve Sepúlveda y tenía 2 hermanos, Yeison Fabián y Alejandra Marcela Monsalve Guarín |456|.

i) El daño emergente

513. El representante solicitó a favor de Gladys de Jesús Guarín Castaño que se le reconociera un valor de $1'670.084,27 pesos por concepto de daño emergente |457|, correspondiente a los gastos en que incurrieron no sólo en la búsqueda de Jorge Mario Monsalve Guarín, sino también en la atención médica recibida por Gladys de Jesús Guarín Castaño, pues padece una depresión como consecuencia de la desaparición de su hijo, los cuales, de acuerdo al juramento estimatorio rendido por ésta, ascendieron a la suma de $1'000.000 pesos |458|.

Si bien dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, la Sala considera razonable y justificado el valor fijado por la víctima Gladys de Jesús Guarín Castaño mediante el juramento estimatorio, pues con el propósito de encontrar a su hijo desaparecido, no sólo denunció el hecho ante las autoridades encargadas del registro y búsqueda de los desaparecidos, como la Estación de Policía de San Antonio de Prado, la Personería de Medellín, el Grupo de Identificación y Búsqueda de Desaparecidos del CTI y la Fiscalía General de la Nación, sino que emprendió su búsqueda y, para ello, se trasladó a varias veredas del corregimiento de San Antonio de Prado, durante un tiempo prolongado y de manera continua, pues las víctimas de estos hechos persisten en la búsqueda de sus familiares hasta encontrarlos y, en este caso, el hecho ocurrió en el año 2.003, por lo que han trascurrido más de 10 años en esa labor sin ningún hallazgo. Así, entonces, la víctima incurrió en considerables gastos por concepto de transporte. Pero, además, Gladys de Jesús Guarín Castaño ha incurrido en gastos para recibir atención médica por la depresión ocasionada por este hecho. Por lo tanto, se procederá a indexar dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

De allí que, el valor total del daño emergente es de $1'739.315,06 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Gladys de Jesús Guarín Castaño.

ii) El lucro cesante

514. La Sala no liquidará este concepto, pues no sólo el representante no solicitó dicha indemnización a favor de las víctimas, sino que de acuerdo a la evidencia, Jorge Mario Monsalve Guarín tenía 15 años, 10 meses, 7 días |459|, era estudiante de noveno grado en el Liceo Barrio La Independencia |460| y dependía económicamente de sus padres.

iii) El daño moral

515. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio, la tortura y la detención de Jorge Mario Monsalve Guarín, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga a pagar una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres Gladys de Jesús Guarín Castaño y Fabián de Jesús Monsalve Sepúlveda y de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos Yeison Fabián y Alejandra Marcela Monsalve Guarín.

iv) El daño a la salud

516. El representante solicitó el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños psicológicos para Gladys de Jesús Guarín Castaño.

517. De acuerdo a lo establecido en la dimensión individual del daño, el delito de desaparición forzada produce una alteración psicológica que va más allá del daño puramente moral o patrimonial, en especial en los padres, el cual incide en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como ser humano o el pleno ejercicio de sus derechos y se irradia sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás. Por lo tanto, la Sala reconocerá un valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Gladys de Jesús Guarín Castaño por el daño a la salud, pues éste no sólo fue acreditado en el proceso, sino que conforme a las reglas establecidas por la Sala, se presume cuando se trata de los padres.

7.1.3.9 El homicidio de Mauricio Hernández Taborda

518. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Mauricio Hernández Taborda era hijo de María Evelia Taborda Taborda y tenía 4 hermanos, Edinson Javier, Maryluz, Diana Patricia y Wilmar Hernández Taborda |461|.

i) El daño emergente

519. El representante solicitó a favor de la víctima Edinson Javier Hernández Taborda que se le reconociera un valor de $2'988.198,28 pesos por concepto de daño emergente |462|, correspondiente a los gastos funerarios y de exhumación por el homicidio de Mauricio Hernández Taborda.

De conformidad con el recibo No. 0131946 del 12 de noviembre del 2.002 de la Funeraria Santa Clara se canceló un valor de $1'433.000 pesos por los gastos funerarios |463| y la factura de venta No. 062945 del 16 de noviembre de 2.006 de Prever S.A. se pagaron $356.250 pesos por la exhumación |464|. Por lo tanto, se procederá a indexar dichas sumas hasta la fecha de la sentencia.

De allí que el valor total del daño emergente es de $2'993.045,86 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Edinson Javier Hernández Taborda.

ii) El lucro cesante

520. El representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de la víctima María Evelia Taborda por un valor de $18'583.878,27 pesos |465|.

521. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), la ocupación y el salario que devengaba Mauricio Hernández Taborda al momento de los hechos, pues de acuerdo a la constancia del Jefe de Personal del Batallón de Artillería No. 4, Sargento Viceprimero Vargas Larrarte María Jazmín, aquél se desempeñaba como Orgánico del Batallón de Artillería No. 4 y su ingreso era de $558.672 pesos |466|, el cual se actualizará así:

Después de incrementar dicho valor en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Mauricio Hernández Taborda destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $910.974,95 pesos.

522. Así, entonces, la renta actualizada será en un 100% para María Evelia Taborda Taborda |467|.

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a $910.974,95 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de los hechos, el 11 de noviembre de 2.002, hasta la fecha en la que Mauricio Hernández Taborda cumpliría los 25 años, el 19 de julio de 2.004, esto es, 20,2667 meses.

iii) El daño moral

523. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Mauricio Hernández Taborda, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre María Evelia Taborda Taborda y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos Edinson Javier, Maryluz, Diana Patricia y Wilmar Hernández Taborda.

7.1.3.10 La tentativa de homicidio de Orlando de Jesús Arias Candamil

525. De conformidad con el registro civil de matrimonio, para el momento de los hechos, Orlando de Jesús Arias Candamil estaba casado con la señora Luz Enid Vélez Ortíz |468| y tuvieron 2 hijos, Eliana y Juan David Arias Vélez.

Sin embargo, la Sala no liquidará la indemnización a favor de Eliana y Juan David Arias Vélez, pues no otorgaron poder para actuar en el proceso, ni acreditaron su parentesco con la víctima directa. De allí que tampoco fue posible establecer si se trataban de menores de edad, en cuyo caso serían representados por su madre.

526. De acuerdo con el dictamen médico legal, Orlando de Jesús Arias Candamil tuvo una incapacidad definitiva de 35 días con secuelas médico legales consistentes en perturbación funcional del órgano de la visión de carácter transitorio |469|.

i) El daño emergente

527. El representante solicitó a favor de la víctima Orlando de Jesús Arias Candamil que se le reconociera un valor de $3'413.753,25 pesos por concepto de daño emergente |470|, correspondiente a los gastos médicos y manutención de la familia, los cuales de acuerdo al formato de prueba documental de identificación de afectaciones de la Defensoría del Pueblo, para la fecha de los hechos ascendieron a la suma de $2'000.000 pesos |471|.

Si bien dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, la Sala considera razonable y justificado el valor fijado por la víctima Orlando de Jesús Arias Candamil mediante la prueba documental de identificación de afectaciones, pues debido a los hechos, la víctima incurrió en considerables gastos por concepto de manutención de la familia y atención médica. Por lo tanto, se procederá a indexar dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

De allí que, el valor total del daño emergente es de $3'583.612,77 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Orlando de Jesús Arias Candamil.

ii) El lucro cesante

528. El representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de la víctima Orlando de Jesús Arias Candamil por un valor de $12'555.589,09 pesos, pues pasaron 2 años para que éste pudiera reiniciar su vida laboral |472|.

529. Sin embargo, dicha solicitud es improcedente, pues no sólo de acuerdo al dictamen médico legal Orlando de Jesús Arias Candamil tuvo una incapacidad definitiva de 35 días, sino que éste se desempeñaba como conductor de un bus, del que era y sigue siendo su propietario, el cual continuó produciendo y arrojando ganancias.

Por lo tanto, en este caso sólo procede el reconocimiento del lucro cesante por los días en que Orlando de Jesús Arias Candamil estuvo incapacitado, que, como se dijo, fueron 35 días.

i) La indemnización consolidada:

De acuerdo a la evidencia, Orlando de Jesús Arias Candamil se desempeñaba como conductor, pero como no se demostraron los ingresos que este devengaba, la Sala tendrá en cuenta el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $309.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales queda en un valor de $805.437,50 pesos.

De acuerdo con el dictamen médico legal |473|, Orlando de Jesús Arias Candamil tuvo una incapacidad definitiva de 35 días. Por lo tanto, el reconocimiento de esta suma ascenderá a $939.677,08 pesos.

iii) El daño moral

530. De acuerdo a las circunstancias particulares de la tentativa de homicidio de Orlando de Jesús Arias Candamil, la gravedad del hecho y el daño sufrido por la víctima, la Sala condenará al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga a pagar una suma equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a la víctima directa y de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su esposa Luz Enid Vélez Ortíz.

iv) El daño a la salud

531. Si bien el representante no solicitó el reconocimiento del daño a la salud a favor de Orlando de Jesús Arias Candamil, de acuerdo a las reglas establecidas por la Sala, se liquidará dicho concepto a su favor, pues en este caso se acreditó que el daño incidió en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como ser humano o el ejercicio de sus derechos y se irradió sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás.

De allí que la Sala condenará al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga a pagar una suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud.

7.1.3.11 La tentativa de homicidio de Néstor Raúl Guerra Patiño

532. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento, Néstor Raúl Guerra Patiño tenía un hijo, Julián David Guerra Acevedo y 3 hermanas, María Gladys, Margarita María y Dora Cecilia Guerra Patiño |474|.

Si bien Néstor Raúl Guerra fue víctima del delito de tentativa de homicidio, el cual le fue imputado al postulado Edilberto de Jesús Cañas, aquél falleció posteriormente como consecuencia de un nuevo atentado ocurrido el 2 de noviembre del 2.002 |475| -5 meses después del primero-, cometido también por miembros del Bloque Cacique Nutibara.

Teniendo en cuenta, entonces, que fue ejecución del mismo designio, la Sala liquidará los perjuicios por el delito de homicidio.

i) El daño emergente

533. Con fundamento en la sentencia proferida por esta Sala el 2 de febrero de 2.015 contra el postulado Ramiro Vanoy Murillo |476|, el representante solicitó que se le reconociera a favor de la víctima María Gladys Guerra Patiño un valor de $1'670.084,27 pesos por concepto de daño emergente |477|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Néstor Raúl Guerra Patiño. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a María Gladys Guerra Patiño.

ii) El lucro cesante

534. El representante solicitó a favor de Julián David Guerra Acevedo un lucro cesante debido y futuro por un valor de $104'556.517,95 y $13'223.097,80 pesos |478|, respectivamente.

535. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el ingreso que devengaba Néstor Raúl Guerra Patiño provenientes de su ocupación u oficio como organizador de eventos (paseos, viejo tecas, rifas y a fin de año realizaba chivas) |479|, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $309.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Néstor Raúl Guerra Patiño destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos. Ahora, la renta actualizada será en un 100% para su hijo Julián David Guerra Acevedo, quien contaba con 10 años, 2 meses, 17 días al momento del hecho |480|.

i) La indemnización consolidada:
La renta actualizada equivale a: $604.078,13
Fecha de nacimiento: 15 de agosto de 1.992
Fecha en que cumplirá 25 años: 15 de agosto de 2.017
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 154,7333 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 22,70 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Julián David Guerra Acevedo cumplirá los 25 años de edad, esto es, 22,70 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Julián David Guerra Acevedo es de $151'922.639,36 pesos.

iii) El daño moral

536. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Néstor Raúl Guerra Patiño, la gravedad del hecho y el daño sufrido por la víctima, la Sala condenará al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para su hijo Julián David Guerra Acevedo y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus hermanas María Gladys, Margarita María y Dora Cecilia Guerra Patiño.

7.1.4 Los hechos cometidos por el postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona

7.1.4.1 El homicidio de Didier Murillo Roa

537. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Didier Murillo Roa era hijo de Luz Clarisa Roa de Murillo y Pedro Murillo Aguilar y tenía 3 hermanos, Yilmar, Dulfary y Luz Amira Murillo Roa |481|.

i) El daño emergente

538. Con fundamento en la sentencia proferida por esta Sala el 2 de febrero de 2.015 contra el postulado Ramiro Vanoy Murillo |482|, el representante solicitó que se le reconociera a favor de la víctima Luz Clarisa Roa de Murillo un valor de $1'793.514,33 pesos por concepto de daño emergente |483|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Didier Murillo Roa. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima.

Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Luz Clarisa Roa de Murillo.

ii) El lucro cesante

539. La Sala no liquidará este concepto, pues no sólo el representante no solicitó su indemnización a favor de las víctimas, sino que al momento de los hechos Didier Murillo Roa tenía 26 años, 1 mes, 13 días |484|, era soltero y estudiante y de acuerdo a las reglas generales establecidas por la Sala, el hijo soltero contribuye al sostenimiento de la casa de sus padres hasta la edad de 25 años, pues se presume que a partir de la misma forma su propio hogar. Pero, tampoco se demostró que realizara alguna actividad o recibiera algún ingreso, ni que las víctimas indirectas dependieran de él económicamente.

iii) El daño moral

540. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Didier Murillo Roa, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres Luz Clarisa Roa de Murillo y Pedro Murillo Aguilar y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos Yilmar, Dulfary y Luz Amira Murillo Roa.

7.1.4.2 El homicidio de Alberto Miguel Pérez Reyes

541. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de las víctimas, la víctima Alberto Miguel Pérez Reyes era hijo de Magdalena María Reyes Flórez y Alberto Miguel Pérez Estrella y tenía 3 hermanos, Over José Acosta Reyes, Glebi del Carmen Pérez Ortega y Eliécer Fernando Estrella Ortega |485|. Sin embargo, la Sala no tendrá en cuenta en la presente liquidación a los hermanos Over José Acosta Reyes y Eliécer Fernando Estrella Ortega, pues no otorgaron poder.

i) El daño emergente

542. Con fundamento en la sentencia proferida por esta Sala el 2 de febrero de 2.015 contra el postulado Ramiro Vanoy Murillo |486|, el representante solicitó a favor de la víctima Magdalena María Reyes Flórez un valor de $1'579.989,37 pesos por concepto de daño emergente |487|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Alberto Miguel Pérez Reyes. Sin embargo, la Sala no liquidará dicho concepto, pues la víctima directa fue inhumada en el Cementerio Universal, donde, según informe del 8 de septiembre de 2.010, hay una fosa común. Por lo tanto, en este caso no es posible presumir los gastos funerarios.

ii) El lucro cesante

543. La Sala no liquidará este concepto, pues no sólo el representante no solicitó su indemnización a favor de las víctimas, sino que al momento de los hechos Alberto Miguel Pérez Reyes tenía 28 años, 09 meses, 04 días |488| y era soltero y de acuerdo a las reglas generales de la Sala, el hijo soltero contribuye al sostenimiento de la casa de sus padres hasta la edad de 25 años, pues se presume que a partir de la misma forma su propio hogar.

iii) El daño moral

544. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Alberto Miguel Pérez Reyes, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres Magdalena María Reyes Flórez y Alberto Miguel Pérez Estrella y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermana Glebi del Carmen Pérez Ortega.

7.1.4.3 El homicidio de Sergio Anderson Cortés Restrepo

545. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Sergio Anderson Cortés Restrepo era hijo de María Leonarda Restrepo Arboleda y Roberto Antonio Cortés Cortés (fallecidos) y tenía 7 hermanos, Oscar Darío, Diego Alonso, César Augusto y Sor Ángela Cortés Restrepo y Martha Elena, Inés Amalia y Jhon Jairo Restrepo |489|.

i) El daño emergente

546. Con fundamento en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 de esta misma Sala contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez |490|, la representante solicitó a favor de las víctimas indirectas un valor de $1'200.000 pesos por concepto de daño emergente |491|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Sergio Anderson Cortés Restrepo. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Oscar Darío, Diego Alonso, César Augusto y Sor Ángela Cortés Restrepo y Martha Elena, Inés Amalia y Jhon Jairo Restrepo, en partes iguales.

ii) El lucro cesante

547. La Sala no liquidará este concepto, pues no sólo la representante no solicitó su indemnización a favor de las víctimas, sino que Sergio Anderson Cortés Restrepo tenía 18 años, 4 meses, 14 días para la época de los hechos, no se demostró que éste realizara alguna actividad o recibiera algún ingreso, sus padres ya fallecieron y, de acuerdo a la declaración de Oscar Darío Cortés, dependía económicamente de su hermano Diego Alonso Cortés |492|.

iii) El daño moral

548. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Sergio Anderson Cortés Restrepo, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona a pagar una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos Oscar Darío, Diego Alonso, César Augusto y Sor Ángela Cortés Restrepo y Martha Elena, Inés Amalia y Jhon Jairo Restrepo.

7.1.4.4 El homicidio de Julián Andrés Vergara Agudelo

549. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Julián Andrés Vergara Agudelo era hijo de Luz Elena Agudelo Hernández y Jairo de Jesús Vergara Flórez y tenía 5 hermanos, Yhojans Smit, Margy Mallersy, Xiomara, Erika Maryori y Luz Enith Agudelo Hernández |493|.

i) El daño emergente

550. El representante solicitó a favor de la víctima Luz Elena Agudelo Hernández un valor de $473.682,11 pesos por concepto de daño emergente |494|, correspondiente a los gastos por la búsqueda del cuerpo de Julián Andrés Vergara Agudelo, los cuales, de acuerdo al juramento estimatorio rendido por aquella, para la fecha de los hechos ascendieron a la suma de $300.000 pesos |495|.

551. Si bien dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, la Sala considera razonable y justificado el valor fijado por la víctima Luz Elena Agudelo Hernández mediante el juramento estimatorio, pues con el propósito de encontrar a su hijo desaparecido, no sólo denunció el hecho ante las autoridades encargadas del registro y búsqueda de los desaparecidos, como el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la Nación, sino que emprendió su búsqueda y, para ello, se trasladó al municipio de Barbosa, a Teleantioquia y al barrio La Aguacatala de Medellín, entre otros, durante un tiempo prolongado y de manera continua, pues las víctimas de estos hechos persisten en la búsqueda de sus familiares hasta encontrarlos y, en este caso, el hecho ocurrió el 14 de octubre de 2.003, por lo que ya han trascurrido más de 10 años en esa labor sin ningún hallazgo. Así, entonces, la víctima incurrió en considerables gastos por concepto de transporte. Por lo tanto, se procederá a indexar dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

De allí que el valor total del daño emergente es de $489.901,67 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Luz Elena Agudelo Hernández.

ii) El lucro cesante

552. La Sala no liquidara dicho concepto, pues no sólo el representante no solicitó su indemnización a favor de la víctima, sino que Julián Andrés Vergara Agudelo tenía 14 años, 9 meses, 24 días al momento de los hechos |496|, era estudiante |497| y no se demostró que éste realizara alguna actividad o recibiera algún ingreso, ni que las víctimas indirectas dependieran económicamente de él.

iii) El daño moral

553. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Julián Andrés Vergara Agudelo y la gravedad del hecho, pues también fue víctima del delito de desaparición forzada, hecho por el cual fue condenado el postulado Néstor Eduardo Cardona por el Jugado 27 Penal del Circuito de Medellín y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará a dicho postulado a pagar una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres Luz Elena Agudelo Hernández y Jairo de Jesús Vergara Flórez y de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos Yhojans Smit, Margy Mallersy, Xiomara, Erika Maryori y Luz Enith Agudelo Hernández.

iv) El daño a la salud

554. El representante solicitó el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños psicológicos para cada una de las víctimas indirectas.

555. De acuerdo a lo establecido en la dimensión individual del daño, el delito de desaparición forzada produce una alteración psicológica que va más allá del daño puramente moral o patrimonial, el cual incide negativamente en el desarrollo de la personalidad, la independencia y autonomía como ser humano o el ejercicio de sus derechos y se irradia sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás. Por lo tanto, la Sala reconocerá un valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luz Elena Agudelo Hernández y Jairo de Jesús Vergara Flórez por el daño a la salud, pues no sólo fue acreditado debidamente en el proceso, sino que conforme a las reglas establecidas por la Sala, éste se presume cuando se trata de los padres.

Sin embargo, la Sala no liquidará dicho concepto para los hermanos Yhojans Smit, Margy Mallersy, Xiomara, Erika Maryori y Luz Enith Agudelo Hernández, pues no acreditaron el daño a la salud.

7.1.4.5 El homicidio de William de Jesús Herrera Mesa

556. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas y las declaraciones extra proceso de Sonia de las Mercedes Cárdenas Mora y Adalgiza de las Misericordias Álvarez Correa, la víctima William de Jesús Herrera Mesa sostenía una unión marital de hecho con Claudia Elena Quintero Montoya al momento de los hechos y tuvieron 2 hijos, William Esteban y Yenny Karolina Herrera Quintero |498|.

i) El daño emergente

557. Con fundamento en la sentencia proferida por esta Sala el 2 de febrero de 2.015 contra el postulado Ramiro Vanoy Murillo |499|, el representante solicitó a favor de la víctima Claudia Elena Quintero un valor de $1'578.940,38 pesos por concepto de daño emergente |500|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de William de Jesús Herrera. Si bien dichos gastos no se acreditaron, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Claudia Elena Quintero Montoya.

ii) El lucro cesante

558. El representante solicitó el lucro cesante debido y futuro a favor de las víctimas Claudia Elena Quintero Montoya por un valor de $47'304.355,33 pesos y $83'803.761,84 pesos, respectivamente y, por lucro cesante debido solicitó a favor de William Esteban y Yenny Karolina Herrera Quintero un valor de $23'652.177,67 pesos para cada uno y por lucro cesante futuro un valor de $2'528.573,50 pesos para el primero y $2'983.486,14 pesos |501|, para la segunda.

559. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), la ocupación u oficio y el salario que devengaba William de Jesús Herrera Mesa, pues según el certificado laboral expedido por el señor Víctor Hugo Herrera Mesa, al momento de los hechos aquél se desempeñaba como panadero y tenía un ingreso de $600.000 pesos |502|, el cual se actualizará así:

Después de incrementar dicho valor en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que William de Jesús Herrera Mesa destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $918.565,64 pesos.

560. Así, entonces, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a su compañera permanente Claudia Elena Quintero Montoya y el otro 50% a sus 2 hijos, William Esteban Herrera Quintero, quien contaba con 8 años, 8 meses, 12 días al momento de los hechos y Yenny Karolina Herrera Quintero, quien tenía 7 años, 7 meses, 19 días, correspondiéndole a cada uno un 25% |503|.

a. Claudia Elena Quintero Montoya (Compañera permanente)

i) La indemnización consolidada:

561. La renta actualizada equivale a $459.282,82 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 27 de octubre de 2.003, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 142,90 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de William de Jesús Herrera Mesa, quien tenía una esperanza de vida de 38 años más |504|, equivalentes a 456 meses, pues Claudia Elena Quintero Montoya contaba con 32 años, 4 meses, 19 días y una esperanza de vida de 53,4 años más |505|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de William de Jesús Herrera Mesa, esto es, 313,10 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Claudia Elena Quintero Montoya es de $168'222.269,94 pesos.

b. William Esteban Herrera Quintero (hijo)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $229.641,41
Fecha de nacimiento: 15 de febrero de 1.995
Fecha en que cumplirá 25 años: 15 de febrero de 2.020
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 142,90 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 52,70 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que William Esteban Herrera Quintero cumplirá los 25 años de edad, esto es, 52,70 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho William Esteban Herrera Quintero es de $57'897.618,05 pesos.

c. Yenny Karolina Herrera Quintero (hija)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $229.641,41
Fecha de nacimiento: 08 de marzo de 1.996
Fecha en que cumplirá 25 años: 08 de marzo de 2.021
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 142,90 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 65,4667 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Yenny Karolina Herrera Quintero cumplirá los 25 años de edad, esto es, 65,4667 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Yenny Karolina Herrera Quintero es de $60'093.259,63 pesos.

iii) El daño moral

562. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de William de Jesús Herrera Mesa, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su compañera permanente Claudia Elena Quintero Montoya y para cada uno de sus hijos William Esteban y Yenny Karolina Herrera Quintero.

7.1.4.6 El homicidio de Yesid Sánchez Gómez

563. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas y las declaraciones extra proceso de Lina María Colmenares Uribe y Águeda Uribe, la víctima Yesid Sánchez Gómez sostenía una unión marital de hecho con Yandri Duperly Gutiérrez Camargo al momento de los hechos y tenían un hijo, Juan David Sánchez Gutiérrez |506|.

i) El daño emergente

564. Si bien los gastos funerarios no fueron solicitados por el representante, éstos se presumen en razón de la muerte de Yesid Sánchez Gómez. Así, entonces, el daño emergente se fijará de acuerdo a lo establecido en las reglas generales de la Sala, esto es, en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Yandri Duperly Gutiérrez Camargo.

ii) El lucro cesante

565. Si bien el representante no solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas, de acuerdo a las reglas de la Sala, se procederá a liquidar el lucro cesante, pues en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el salario que devengaba Yesid Sánchez Gómez provenientes de su ocupación como vendedor ambulante |507|, se tendrá un ingreso equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, de $332.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Yesid Sánchez Gómez destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

566. Así, entonces, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a la compañera permanente Yandri Duperly Gutiérrez Camargo y el otro 50% a su hijo Juan David Sánchez Gutiérrez, quien contaba con 2 años, 4 meses, 29 días al momento de los hechos |508|.

a. Yandri Duperly Gutiérrez Camargo (Compañera permanente)

i) La indemnización consolidada:

567. La renta actualizada equivale a $302.039,06 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 26 de julio de 2.003, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 145,9333 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Yesid Sánchez Gómez, quien tenía una esperanza de vida de 52,3 años más |509|, equivalentes a 627,60 meses, pues Yandri Duperly Gutiérrez Camargo contaba con 25 años, 4 meses, 4 días y una esperanza de vida de 60,2 años más |510|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Yesid Sánchez Gómez, esto es, 481,6667 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Yandri Duperly Gutiérrez es de $120'055.327,87 pesos.

b. Juan David Sánchez Gutiérrez (hijo)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $302.039,06
Fecha de nacimiento: 27 de febrero de 2.001
Fecha en que cumplirá 25 años: 27 de febrero de 2.026
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 145,9333 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años 125,10 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Juan David Sánchez Gutiérrez cumplirá los 25 años de edad, esto es, 125,10 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Juan David Sánchez Gutiérrez es de $92'233.869,31 pesos.

iii) El daño moral

568. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Yesid Sánchez Gómez, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su compañera permanente Yandri Duperly Gutiérrez Camargo y a su hijo Juan David Sánchez Gutiérrez.

7.1.4.7 El homicidio de Giovanny Loaiza Mosquera

569. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas y las declaraciones extra proceso de Luz Estella Cadavid Guerra y Sandra Patricia Vargas Cadavid, la víctima Giovanny Loaiza Mosquera sostenía una unión marital de hecho con Paula Andrea Correa Marín al momento de los hechos y tenían 2 hijos, Lizeth Lorena y Cristian Alexander Loaiza Correa.

La víctima era hijo de María Laura Mosquera, quien falleció y José Dionisio Loaiza Casafus y tenía un hermano, Henry Loaiza Mosquera |511|.

i) El daño emergente

570. La representante solicitó a favor de la víctima Paula Andrea Correa Marín un valor de $2'049.338,91 pesos por daño emergente |512|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Giovanny Loaiza Mosquera, los cuales, de acuerdo al juramento estimatorio rendido por Paula Andrea Correa Marín, para la fecha de los hechos ascendieron a la suma de $1'200.000 pesos |513|. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Paula Andrea Correa Marín.

ii) El lucro cesante

571. La representante solicitó el lucro cesante debido a favor de las víctimas Paula Andrea Correa Marín, Lizeth Lorena y Cristian Alexander Loaiza Correa por un valor de $141'342.549 pesos |514| para ser distribuidos en la proporción prevista en la Ley y solicitó por lucro cesante futuro a favor de Paula Andrea Correa Marín un valor de $87'230.508 pesos |515| y para Lizeth Lorena y Cristian Alexander Loaiza Correa un valor de $12'685.395,76 pesos y $9'448.716,37 pesos |516|, respectivamente.

572. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), la ocupación u oficio y el salario que devengaba Giovanny Loaiza Mosquera, pues según el certificado laboral expedido por la señora Claudia María Vargas Correa, Jefe Administrativa y de Gestión Humana de Deprisa, al momento de los hechos aquél se desempeñaba como Courier en dicha empresa y tenía un ingreso de $390.000 pesos |517|, el cual se actualizará así:

Después de incrementar dicho valor en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Giovanny Loaiza Mosquera destinaba para su propio sostenimiento, la base de la liquidación queda en un valor de $649.166,61 pesos.

573. Así, entonces, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a la compañera permanente Paula Andrea Correa Marín y el otro 50% a sus 2 hijos, esto es, a Lizeth Lorena Loaiza Correa, quien contaba con 3 años, 7 meses, 12 días al momento de los hechos y Cristian Alexander Loaiza Correa, quien tenía 6 años, 3 meses, 3 días, correspondiéndole a cada uno un 25% |518|.

a. Paula Andrea Correa Marín (Compañera permanente)

i) La indemnización consolidada:

574. La renta actualizada equivale a $324.583,30 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 19 de mayo de 2.002, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 160,1667 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Giovanny Loaiza Mosquera, quien tenía 35 años, 24 días y una esperanza de vida de 45,6 años más |519|, equivalentes a 547,20 meses, pues Paula Andrea Correa Marín contaba con 22 años, 21 días y una esperanza de vida de 63,2 años más |520|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Giovanny Loaiza Mosquera, esto es, 387,0333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Paula Andrea Correa Marín es de $134'955.623,21 pesos.

b. Lizeth Lorena Loaiza Correa (hija)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $162.291,65
Fecha de nacimiento: 07 de octubre de 1.998
Fecha en que cumplirá 25 años: 07 de octubre de 2.023
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 160,1667 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 96,4333 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Lizeth Lorena Loaiza Correa cumplirá los 25 años de edad, esto es, 96,4333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Lizeth Lorena Loaiza Correa es de $51'692.051,96 pesos.

c. Cristian Alexander Loaiza Correa (hijo)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $162.291,65
Fecha de nacimiento: 16 de febrero de 1.996
Fecha en que cumplirá 25 años: 16 de febrero de 2.021
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 160,1667 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 64,7333 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Cristian Alexander Loaiza Correa cumplirá los 25 años de edad, esto es, 64,7333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Cristian Alexander Loaiza Correa es de $48'218.189,52 pesos.

iii) El daño moral

575. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Giovanny Loaiza Mosquera, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su compañera permanente Paula Andrea Correa Marín, a sus hijos Lizeth Lorena y Cristian Alexander Loaiza Correa y a su padre José Dionisio Loaiza Casafus y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermano de Henry Loaiza Mosquera.

7.1.4.8 La detención y las lesiones personales de Yoana Janeth Mosquera Guerrero

576. De acuerdo a los informes de medicina legal del 15 de agosto de 2.003 y 1 de febrero de 2.005 y a la historia clínica, Yoana Janeth Mosquera Guerrero tuvo una incapacidad definitiva de 65 días, sin secuelas medico legales, ni "limitaciones funcionales en zonas descritas como lesionadas" |521|.

i) El daño emergente

577. La representante solicitó a favor de la víctima Yoana Janeth Mosquera Guerrero que se le reconociera un valor de $833.917 pesos por concepto de daño emergente |522|.

Ahora, de acuerdo a la factura No. 784586 de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, Yoana Janeth Mosquera incurrió en varios gastos médicos por las lesiones personales padecidas, como procedimientos terapéuticos, laboratorio clínico, entre otros, los cuales ascendieron a la suma de $526.664 pesos |523|. Por lo tanto, se procederá a indexar dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

La representante también solicitó el reconocimiento de $3'624.839 por concepto de tratamiento psicológico y el transporte para asistir a dichas terapias. Aunque Yoana Janeth Mosquera Guerrero no ha asistido a ese tratamiento, en el Incidente la psicóloga señaló que la víctima requería un tratamiento prolongado por un año con asistencia continua e ininterrumpida y el transporte para asistir al mismo |524|. Por lo tanto, se reconocerá dicha suma, pues se sabe que la víctima tendrá que incurrir en dichos gastos.

De allí que el valor total del daño emergente es de $4'489.479,74 pesos, los cuales le serán reconocidos a Yoana Janeth Mosquera Guerrero.

ii) El lucro cesante

578. La representante solicitó a favor de la víctima Yoana Janeth Mosquera Guerrero que se le reconociera un valor de $1'396.092 pesos por concepto de lucro cesante |525|, correspondiente a 65 días de incapacidad.

i) La indemnización consolidada:

579. Según certificación de Ana Marta Salcedo, la víctima Yoana Janeth Mosquera Guerrero se desempeñaba como empleada doméstica y devengaba $550.000 pesos mensuales |526| y, como se dijo, tuvo una incapacidad de 65 días |527|. Por lo tanto, se procederá a indexar el salario devengado hasta la fecha de la sentencia y se reconocen los 65 días de incapacidad.

ii) Conforme a lo anterior, el reconocimiento de esta suma ascenderá a $1'956.396,38 pesos a favor de Yoana Janeth Mosquera Guerrero.

iii) El daño moral

580. De acuerdo a las circunstancias particulares de la detención y las lesiones personales de Yoana Janeth Mosquera Guerrero, la gravedad de los hechos y el daño sufrido por la víctima, máxime que se trata de dos delitos, la Sala condenará al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona a pagarle una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Yoana Janeth Mosquera Guerrero por concepto de perjuicios morales.

7.1.4.9 La tentativa de homicidio de Alberto González Gil

581. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Alberto González Gil es hijo de Romelia Gil Libreros y tiene una hermana, Claudia Patricia Gil |528|.

582. Según el dictamen médico, Alberto González Gil tuvo una incapacidad definitiva de 45 días con secuelas médico legales consistentes en "deformidad física de carácter permanente que afecta el cuerpo por la cicatriz ostensible en abdomen, de carácter permanente" |529|.

Ahora, Romelia Gil manifestó en la Audiencia de Incidente de Reparación Integral que Alberto González Gil es parapléjico, que se desplaza en silla de ruedas y que presenta secuelas permanentes, pues perdió un pulmón, un riñón, el vaso, parte del estomago e intestino y sufre de incontinencia, de acuerdo al dictamen médico legal del 4 de noviembre de 2.011, dichas secuelas fueron consecuencia del atentado que padeció la víctima "en el año 2002", pues "recibió heridas por arma de fuego por parte de paramilitares y desde entonces permanece en silla de ruedas, con parálisis de miembros inferiores, incontinencia de esfínteres" |530|. Si bien se trata de un hecho posterior a la tentativa de homicidio que se le imputa en este caso al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona, la evidencia indica que fue cometido por los mismos miembros del Bloque Cacique Nutibara al que pertenecía el postulado y obedeció al mismo disignio criminal. Por lo tanto, se liquidarán los perjuicios por ambos hechos como si fueran uno sólo.

i) El daño emergente

583. La Sala no liquidará este concepto, pues no sólo el representante no solicitó su indemnización a favor de la víctima, sino que tampoco fueron probados los gastos en que incurrió la víctima directa a raíz del delito de tentativa de homicidio.

ii) El lucro cesante

584. El representante solicitó el lucro cesante debido a favor de la víctima Alberto González Gil por un valor de $2'899.575,00 pesos |531|.

i) La indemnización consolidada:

En este caso no se acreditó el ingreso que devengaba la víctima Alberto González Gil proveniente de su ocupación como comerciante independiente para la época de los hechos, el 06 de noviembre de 2.001. Por lo tanto, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente de ese momento, esto es, $286.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales queda en un valor de $805.437,50 pesos.

De acuerdo con el dictamen médico |532|, la víctima Alberto González Gil tuvo una incapacidad definitiva de 45 días. Por lo tanto, se le reconocerá un valor de $1'208.156,25 pesos

ii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a favor de Alberto González Gil equivale a $1'208.156,25 pesos.

585. Ahora, el valor liquidado por la Sala es diferente al solicitado por el representante, pues éste solicitó que se liquidara el lucro cesante teniendo en cuenta una incapacidad de 135 días, el cual él dedujo de acuerdo a las lesiones, pues tal como lo aclaró "no hay un dictamen de medicina legal de aquella época, ni la historia clínica" |533|, mientras que la Sala la liquidó por 45 días de incapacidad, conforme al dictamen médico legal allegado al proceso.

iii) El daño moral

586. De acuerdo a las circunstancias particulares de la tentativa de homicidio de Alberto González Gil, la gravedad del hecho y el daño sufrido por la víctima, la Sala condenará al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona a pagar una suma equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Alberto González Gil por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su madre Romelia Gil Libreros y una suma equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su hermana Claudia Patricia Gil.

iv) El daño a la salud

587. El representante solicitó el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños psicológicos para Alberto González Gil y su madre Romelia Gil y de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños psicológicos para su hermana Claudia Patricia Gil.

588. De acuerdo a las circunstancias particulares de la tentativa de homicidio de Alberto González Gil, la gravedad del hecho y el daño sufrido por la víctima y las reglas generales establecidas en esta decisión, la Sala condenará al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona a pagarle a aquél una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud.

Ahora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que el daño a la salud se hace extensivo a los familiares de una persona discapacitada cuando deben asumir su cuidado |534|. Sin embargo, si bien Alberto González Gil es discapacitado, éste se encuentra detenido en la cárcel desde el año 2.012 |535|. Por lo tanto, el daño causado por el delito no se hizo extensivo a su madre Romelia Gil Libreros, ni a su hermana Claudia Patricia Gil, pues no han asumido su cuidado de manera que afecte notoriamente su comportamiento social, ni se acreditó que el daño incidiera negativamente en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como seres humanos o el ejercicio de sus derechos y se irradie sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás. Por lo tanto, la Sala no reconocerá el daño a la salud a favor de aquellas.

7.1.4.10 Las lesiones personales de Alex Santiago Galvis Restrepo

589. De acuerdo a la evidencia, Alex Santiago Galvis Restrepo era menor de edad, pues al momento de los hechos tenía 10 años de edad y tuvo una incapacidad médico legal de 25 días, sin secuelas |536|.

i) El daño emergente

590. La Sala no liquidará este concepto, pues no sólo la representante no solicitó su indemnización a favor de la víctima, sino que tampoco fueron acreditados probatoriamente los gastos en que se pudieron haber incurrido a raíz de las lesiones personales de Alex Santiago Galvis Restrepo.

ii) El lucro cesante

591. El representante solicitó a favor de la víctima Alex Santiago Galvis que se le reconociera un valor de $1'288.700 pesos por concepto de lucro cesante |537|, correspondiente a 2 meses de incapacidad.

592. Pero, la Sala no liquidará dicho concepto, pues al momento de los hechos no se demostró que la víctima realizara alguna actividad o recibiera algún ingreso, ni que las víctimas indirectas dependieran de él, menos aún si ésta contaba con tan sólo 10 años de edad.

iii) El daño moral

593. De acuerdo a las circunstancias particulares de las lesiones personales de Alex Santiago Galvis Restrepo, la gravedad del hecho y el daño sufrido por la víctima, la Sala condenará al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona a pagarle a aquél una suma equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

7.1.5 Los hechos cometidos por el postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán

7.1.5.1 El homicidio y la detención de Rubén Darío Mesa Puerta

594. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas y las declaraciones extra proceso de Gustavo Alonso y Ramón Andrés Mesa Puerta, Rubén Darío Mesa Puerta sostenía una unión marital de hecho con Dora Patricia Osorio Martínez al momento de los hechos y tuvieron 3 hijas, Carolina, Marcela y Cristian Camilo Mesa Osorio |538|.

i) El daño emergente

595. Con fundamento en la sentencia de esta misma Sala del 2 de febrero de 2.015 contra el postulado Ramiro Vanoy Murillo |539|, el representante solicitó que se le reconociera a favor de la víctima Dora Patricia Osorio Martínez un valor de $1'806.593,74 pesos por concepto de daño emergente |540|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Rubén Darío Mesa Puerta. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Dora Patricia Osorio Martínez.

ii) El lucro cesante

596. El representante solicitó el lucro cesante debido a favor de Dora Patricia Osorio Martínez por un valor de $61'234.934,12 pesos |541|, y para Carolina, Marcela y Cristian Camilo Mesa Osorio un valor de $14'898.396,88 pesos, $17'156.665,07 pesos y $19'355.176,13 pesos, respectivamente |542|, y solicitó por lucro cesante futuro a favor de Dora Patricia Osorio Martínez un valor de $82'123.813,83 pesos |543|.

597. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), la ocupación u oficio y el salario que devengaba Rubén Darío Mesa Puerta, pues según el certificado laboral expedido por José Ignacio Álvarez Posada, al momento de los hechos aquél se desempeñaba como ayudante de construcción y tenía un ingreso equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $286.000 pesos |544|, el cual se actualizará así:


Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Rubén Darío Mesa Puerta destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

598. Ahora, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a la compañera permanente Dora Patricia Osorio Martínez y el otro 50% a sus 3 hijos, esto es, a Carolina Mesa Osorio, quien contaba con 14 años, 1 día al momento de los hechos, Marcela Mesa Osorio, quien tenía 12 años, 9 meses, 22 días y Cristian Camilo Mesa Osorio, quien contaba con 11 años, 8 meses, 22 días, correspondiéndole a cada uno un 16,6667% |545|.

a. Dora Patricia Osorio Martínez (Compañera permanente)

i) La indemnización consolidada:

599. La renta actualizada equivale a $302.039,06 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 1 de junio de 2.001, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 171,7667 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Rubén Darío Mesa Puerta, quien tenía 36 años, 11 meses, 10 días y una esperanza de vida de 44,6 años más |546|, equivalentes a 535,20 meses, pues Dora Patricia Osorio Martínez contaba con 31 años, 10 meses, 21 días y una esperanza de vida de 54,4 años más |547|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Rubén Darío Mesa Puerta, esto es, 363,4333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante que tiene derecho Dora Patricia Osorio Martínez equivale a $132'256.388,19 pesos.

b. Carolina Mesa Osorio (hija)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 31 de mayo de 1.987
Fecha en que cumplió 25 años: 31 de mayo de 2.012
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 132 meses
La renta actualizada equivale a: $100.679,69

c. Marcela Mesa Osorio (hija)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 09 de agosto de 1.988
Fecha en que cumplió 25 años: 09 de agosto de 2.013
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 146,2667 meses
La renta actualizada equivale a: $100.679,69

d. Cristian Camilo Mesa Osorio (hijo)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 09 de septiembre de 1.989
Fecha en que cumplió 25 años: 09 de septiembre de 2.014
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 159,2667 meses
La renta actualizada equivale a: $100.679,69

600. El valor del lucro cesante futuro liquidado por la Sala a favor de Dora Patricia Osorio, compañera permanente de la víctima, es diferente al solicitado por el representante, pues la renta actualizada utilizada por éste es superior a la utilizada por la Sala, que se basa en el salario mínimo mensual legal vigente actual. Además, el representante se basa en una renta actualizada diferente para liquidar la indemnización consolidada y la futura.

iii) El daño moral

601. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio y la detención de Rubén Darío Mesa Puerta, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su compañera permanente Dora Patricia Osorio Martínez y a cada uno de sus hijos Carolina, Marcela y Cristian Camilo Mesa Osorio.

7.1.5.2 El homicidio y la detención de Jonathan Stiven Pulido Guarín

602. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Jonathan Stiven Pulido Guarín era hijo de Gladys Amparo Pulido Guarín y tenía 6 hermanos, Yenyfer Yurani, Brayam Alexis, Juan Esteban y Sintia Micheli Pulido Guarín y Andrés Felipe y Jorge Wilson Castrillón Pulido |548|.

i) El daño emergente

603. Si bien la representante no solicitó la indemnización por concepto de daño emergente por gastos funerarios, como se dijo en las reglas generales establecidas por la Sala, éstos se presumen, pues los familiares de Jonathan Stiven Pulido Guarín incurrieron en dichos gastos debido a su muerte. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Gladys Amparo Pulido Guarín.

ii) El lucro cesante

604. La Sala no liquidará este concepto, pues no sólo el representante no solicitó dicha indemnización a favor de las víctimas, sino que al momento de los hechos Jonathan Stiven Pulido Guarín tenía 15 años, 28 días |549| y no se demostró que éste realizara alguna actividad o recibiera algún ingreso, ni que las víctimas indirectas dependieran de él económicamente.

iii) El daño moral

605. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio y la detención de Jonathan Stiven Pulido Guarín, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre Gladys Amparo Pulido Guarín y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos Yenyfer Yurani, Brayam Alexis, Juan Esteban y Sintia Micheli Pulido Guarín y Andrés Felipe y Jorge Wilson Castrillón Pulido.

7.1.5.3 El homicidio de Carlos Alberto Mesa Escobar

606. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas y las declaraciones de las señoras Beatriz Elena Deossa Holguín y Beatriz Elena Castaño Cano, la víctima Carlos Alberto Mesa Escobar tenía 9 hermanos, María Nora de Jesús, Édgar de Jesús, Juan David, José Orlando, Darío de Jesús, Flor María y Esaú Mesa Escobar, Rosalba Mesa de Ramírez y Luz Elena Mesa de Arango |550|.

La Sala no liquidará la indemnización a favor de María Nora de Jesús Mesa Escobar, pues ésta falleció el 15 de febrero de 2.015 |551|.

i) El daño emergente

607. La representante solicitó que se le reconociera a la víctima Esaú Mesa Escobar un valor de $4'516.594 pesos por concepto de daño emergente |552|, que corresponden a los gastos funerarios por el homicidio de Carlos Alberto Mesa Escobar, los cuales, de conformidad con el juramento estimatorio rendido por aquél, ascendieron a $2'500.000 pesos para el momento de los hechos |553|. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Esaú Mesa Escobar.

ii) El lucro cesante

608. La Sala no liquidará este concepto, pues no sólo la representante no solicitó dicha indemnización a favor de las víctimas indirectas, sino que no se probó que éstas dependieran económicamente de Carlos Alberto Mesa Escobar.

iii) El daño moral

609. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Carlos Alberto Mesa Escobar, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos Édgar de Jesús, Juan David, José Orlando, Darío de Jesús, Flor María y Esaú Mesa Escobar, Rosalba Mesa de Ramírez y Luz Elena Mesa de Arango.

7.1.5.4 El homicidio de Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez

610. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez era hijo de Guillermina Gutiérrez de Álvarez y tenía 4 hermanos, Luis Alonso, Gladys del Socorro, Alberto León y Nora Elena Álvarez Gutiérrez |554|.

i) El daño emergente

611. La representante solicitó a favor de la víctima Guillermina Gutiérrez de Álvarez que se le reconociera un valor de $4'451.555 pesos por concepto de daño emergente |555|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez.

612. Si bien se allegó una constancia al proceso por unos gastos funerarios, éstos corresponden a Alberto de Jesús Álvarez Tangarife, padre de la víctima Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez |556|, no de éste, sin que se allegara ninguna otra prueba que demuestre el pago de los gastos por su muerte, que es la que se debió allegar para efectos de su indemnización. Sin embargo, como se dijo en las reglas generales establecidas por la Sala, dichos gastos se presumen, pues los familiares de Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez incurrieron en ellos debido a su muerte. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Guillermina Gutiérrez de Álvarez.

ii) El lucro cesante

613. La Sala no liquidará este concepto, pues no sólo la representante no solicitó dicha indemnización a favor de las víctimas, sino que Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez tenía 36 años, 11 meses |557| y teniendo en cuenta lo establecido en las reglas generales de la indemnización, el hijo soltero contribuye al sostenimiento de la casa de sus padres hasta la edad de 25 años, pues se presume que a partir de la misma forma su propio hogar.

iii) El daño moral

614. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre Guillermina Gutiérrez de Álvarez y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos Luis Alonso, Gladys del Socorro, Alberto León y Nora Elena Álvarez Gutiérrez.

7.1.5.5 El homicidio de Víctor Hugo López Soto

615. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Víctor Hugo López Soto era hijo de Alba Lucia Soto Marulanda y tenía una hermana, Sonia Vanessa López Soto |558|.

i) El daño emergente

616. Con fundamento en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 de esta misma Sala contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez |559|, el representante solicitó que se le reconociera a favor de la víctima Alba Lucia Soto Marulanda un valor de $1'200.000 pesos por concepto de daño emergente |560|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Víctor Hugo López Soto. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Alba Lucia Soto Marulanda.

ii) El lucro cesante

617. El representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de la víctima Alba Lucia Soto Marulanda por un valor de $73'104.729,88 pesos |561|.

618. Sin embargo, la Sala no liquidará este concepto, pues Víctor Hugo López Soto tenía 18 años, 2 meses, 3 días |562|, era estudiante de bachillerato en el Colegio Fe y Alegría CORVIDE |563| y de contabilidad en el Centro Moderno de Contabilidad |564|, y no se demostró que éste realizara alguna actividad o recibiera algún ingreso, ni que las víctimas indirectas dependieran de él o fueran a recibir algún beneficio económico del joven de manera cierta.

iii) El daño moral

619. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Víctor Hugo López Soto, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre Alba Lucia Soto Marulanda y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermana Sonia Vanessa López Soto.

7.1.5.6 El homicidio de Heriberto Antonio Caro Bedoya

620. De conformidad con el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Heriberto Antonio Caro Bedoya estaba casado con Celsa Rosa Montoya Montoya al momento de los hechos y tuvieron 4 hijos, Carlos Mario, Luz Adriana, Lina Marcela y Juan Esteban Caro Montoya |565|.

i) El daño emergente

621. El representante solicitó a favor de la víctima Celsa Rosa Montoya Montoya que se le reconociera un valor de $5'110.633,20 pesos por concepto de daño emergente |566|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Heriberto Antonio Caro Bedoya, los cuales, de acuerdo a la certificación de la Asociación Mutual y Ciss Playa Rica, para la fecha de los hechos ascendieron a la suma de $2'620.000 pesos |567|. Por lo tanto, se procederá a indexar dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

De allí que el valor total del daño emergente es de $4'892.099,67 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Celsa Rosa Montoya Montoya.

ii) El lucro cesante

622. El representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas Celsa Rosa Montoya Montoya por un valor de $112'585.953,63 pesos |568|, para Carlos Mario y Luz Adriana Caro Montoya un valor de $3'302.636,65 pesos y $8'527.815,87 pesos |569|, respectivamente y para Lina Marcela y Juan Esteban Caro Montoya un valor de $17'089.971,89 pesos para cada uno |570| y por lucro cesante futuro un valor de $124'454.891,46 pesos a favor de Celsa Rosa Montoya Montoya |571|.

623. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceersa), pero como no se acreditó el salario que devengaba Heriberto Antonio Caro Bedoya provenientes de su ocupación como trabajador independiente |572|, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $286.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Heriberto Antonio Caro Bedoya destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

624. Ahora, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a la cónyuge Celsa Rosa Montoya Montoya y el otro 50% para sus 4 hijos, esto es, a Carlos Mario Caro Montoya, quien contaba con 22 años, 8 meses, 22 días al momento de los hechos, Luz Adriana Caro Montoya, quien tenía 19 años, 7 meses, 24 días, Lina Marcela Caro Montoya, quien contaba con 15 años, 6 meses, 22 días y Juan Esteban Caro Montoya, quien tenía 13 años, 8 meses, 26 días, correspondiéndole a cada uno un 12,50% |573|.

a. Celsa Rosa Montoya Montoya (Cónyuge)

i) La indemnización consolidada:

610. La renta actualizada equivale a $302.039,06 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 31 de julio de 2.001, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 169,7667 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Heriberto Antonio Caro Bedoya, quien tenía 48 años, 6 meses, 21 días y una esperanza de vida de 33,4 años más |574|, equivalentes a 400,80 meses, pues Celsa Rosa Montoya Montoya contaba con 45 años, 2 meses, 13 días y una esperanza de vida de 40,9 años más |575|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Heriberto Antonio Caro Bedoya, esto es, 231,0333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante que tiene derecho Celsa Rosa Montoya Montoya equivale a $121'290.307,23 pesos.

b. Carlos Mario Caro Montoya (hijo)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 09 de noviembre de 1.978
Fecha en que cumplió 25 años: 09 de noviembre de 2.003
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 27,2667 meses
La renta actualizada equivale a: $75.509,77

c. Luz Adriana Caro Montoya (hija)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 07 de diciembre de 1.981
Fecha en que cumplió 25 años: 07 de diciembre de 2.006
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 64,20 meses
La renta actualizada equivale a: $75.509,77

d. Lina Marcela Caro Montoya (hija)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 09 de enero de 1.986
Fecha en que cumplió 25 años: 09 de enero de 2.011
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 113,2667 meses
La renta actualizada equivale a: $75.509,77

e. Juan Esteban Caro Montoya (hijo)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 05 de noviembre de 1.987
Fecha en que cumplió 25 años: 05 de noviembre de 2.012
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 135,1333 meses
La renta actualizada equivale a: $75.509,77

625. Los valores del daño emergente y el lucro cesante liquidados por la Sala son diferentes a los solicitados por el representante, pues mientras que éste utilizó el IPC vigente para el mes de agosto de 2.000, la Sala tomó el vigente para la fecha de los hechos, esto es, el mes de julio de 2.001.

El valor del lucro cesante también es diferente porque el representante, de acuerdo al certificado de ingresos expedido por la contadora pública Adriana María Álvarez Castrillón, tomó el ingreso promedio devengado por Heriberto Antonio Caro Bedoya durante los años 1.994 |576| y 1.995 |577|. Sin embargo, para efectos de la liquidación del lucro cesante se debe tener en cuenta son los ingresos que devengaba la víctima al momento del hecho, que en este caso ocurrió el 31 de julio de 2.001, como lo hizo la Sala, los cuales no se certificaron.

iii) El daño moral

626. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Heriberto Antonio Caro Bedoya, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su cónyuge Celsa Rosa Montoya Montoya y a cada uno de sus hijos Carlos Mario, Luz Adriana, Lina Marcela y Juan Esteban Caro Montoya.

7.1.5.7 El homicidio de José Abigail Caro Bedoya

627. De conformidad con el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de las víctimas, José Abigail Caro Bedoya estaba casado con Elidia de Jesús Cardona de Caro al momento de los hechos y tuvieron 5 hijos, José Norbey, Robilson de Jesús, Paula Andrea, Anderson y Andrey Caro Cardona |578|.

i) El daño emergente

628. El representante solicitó a favor de la víctima Elidia de Jesús Cardona de Caro que se le reconociera un valor de $3'687.642,25 pesos por concepto de daño emergente |579|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de José Abigail Caro Bedoya, los cuales, de acuerdo a la certificación de la Asociación Mutual y Ciss Playa Rica para la fecha de los hechos ascendieron a la suma de $2'240.000 pesos |580|. Por lo tanto, se procederá a indexar dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

De allí que el valor total del daño emergente es de $4'178.115,04 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Elidia de Jesús Cardona de Caro.

ii) El lucro cesante

629. El representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas Elidia de Jesús Cardona de Caro por un valor de $82'625.643,52 pesos |581|, para Robilson de Jesús, Paula Andrea, Anderson y Andrey Caro Cardona un valor de $2'591.792,75, $5'324.837,38, $10'963.013,01 y $16'525.128,70 pesos |582|, respectivamente, y solicitó por lucro cesante futuro a favor de Elidia de Jesús Cardona de Caro y Andrey Caro Cardona un valor de $80'002.123,56 pesos y $1'844.443,87 pesos |583|, respectivamente.

630. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), la ocupación u oficio y el salario que devengaba José Abigail Caro Bedoya, pues según el certificado laboral expedido por Diana Marcela Bueno, Auxiliar Administrativa de Sulfo Química S.A., al momento de los hechos aquél se desempeñaba en oficios varios y tenía un ingreso de $434.500 pesos |584|, el cual se actualizará así:

Después de incrementar dicho valor en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que José Abigail Caro Bedoya destinaba para su propio sostenimiento, la base de la liquidación queda en un valor de $759.789,75 pesos.

631. Ahora, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a la cónyuge Elidia de Jesús Cardona de Caro y el otro 50% para 4 de sus hijos, esto es, a Robilson de Jesús Caro Cardona, quien contaba con 22 años, 15 días al momento de los hechos, Paula Andrea Caro Cardona, quien tenía 19 años, 4 meses, 21 días, Anderson Caro Cardona, quien contaba con 14 años, 11 meses, 13 días y Andrey Caro Cardona, quien tenía 9 años, 2 días, correspondiéndole a cada uno un 12,50% |585|.

Teniendo en cuenta las reglas de la Sala, no se liquidará el lucro cesante a favor de José Norbey Caro Cardona, pues al momento de los hechos tenía 27 años, 4 meses, 18 días |586|.

a. Elidia de Jesús Cardona de Caro (Cónyuge)

i) La indemnización consolidada:

632. La renta actualizada equivale a $379.894,88 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 24 de agosto de 2.001, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 169 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de José Abigail Caro Bedoya, quien tenía 52 años, 6 meses, 23 días y una esperanza de vida de 29,9 años más |587|, equivalentes a 358,80 meses, pues Elidia de Jesús Cardona de Caro contaba con 46 años, 2 meses, 15 días y una esperanza de vida de 39,9 años más |588|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de José Abigail Caro Bedoya, esto es, 189,80 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante que tiene derecho Elidia de Jesús Cardona de Caro es de $146'258.614,09 pesos.

b. Robilson de Jesús Caro Cardona (hijo)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 09 de agosto de 1.979
Fecha en que cumplió 25 años: 09 de agosto de 2.004
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 35,50 meses
La renta actualizada equivale a: $94.973,72

c. Paula Andrea Caro Cardona (hija)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 03 de abril de 1.982
Fecha en que cumplió 25 años: 03 de abril de 2.007
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 67,30 meses
La renta actualizada equivale a: $94.973,72

d. Anderson Caro Cardona (hijo)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 11 de septiembre de 1.986
Fecha en que cumplió 25 años: 11 de septiembre de 2.011
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 120,5667 meses
La renta actualizada equivale a: $94.973,72

e. Andrey Caro Cardona (hijo)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $94.973,72
Fecha de nacimiento: 22 de agosto de 1.992
Fecha en que cumplirá 25 años: 22 de agosto de 2.017
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 169 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 22,9333 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Andrey Caro Cardona cumplirá los 25 años de edad, esto es, 22,9333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante que tiene derecho Andrey Caro Cardona es de $26'871.868,21 pesos.

iii) El daño moral

633. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de José Abigail Caro Bedoya, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su cónyuge Elidia de Jesús Cardona de Caro y a cada uno de sus hijos José Norbey, Robilson de Jesús, Paula Andrea, Anderson y Andrey Caro Cardona.

iv) El daño a la salud

634. El representante solicitó el reconocimiento de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño al proyecto de vida para cada uno de los hijos José Norbey, Robilson de Jesús, Paula Andrea, Anderson y Andrey Caro Cardona.

635. Sin embargo, la Sala no liquidará dicho concepto a favor de éstas, pues en este caso no se acreditó que el daño incidiera negativamente en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como seres humanos o el ejercicio de sus derechos y se irradie sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás.

7.1.5.8 El homicidio de Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez

636. De conformidad con el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez estaba casado con Ana Teresa Espinosa Echavarría al momento de los hechos y tuvieron 5 hijos, Francy Catalina, Nicolás de Jesús, Dionisio Arley, Doris Omaira y Sandra Yamile Espinosa Espinosa |589|.

La víctima, además, era hijo de María Cecilia Velásquez de Espinosa y tenía 11 hermanos, Germán Alirio, María Eugenia, José Antonio, María Elena, Blanca Rosa, Manuel Salvador, Libia Rosa, Joaquín Guillermo, Román de Jesús, Luis Enrique y Cándida Rosa Espinosa Velásquez.

i) El daño emergente

637. La representante solicitó a favor de la víctima Ana Teresa Espinosa Echavarría un valor de $3'784.407,21 pesos por concepto de daño emergente |590|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Nicolás de Jesús Espinosa. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Ana Teresa Espinosa Echavarría.

ii) El lucro cesante

638. La representante solicitó el lucro cesante debido a favor de las víctimas Ana Teresa Espinosa Echavarría y Francy Catalina, Nicolás de Jesús, Dionisio Arley, Doris Omaira y Sandra Yamile Espinosa Espinosa por un valor de $117'002.048 pesos |591|, para ser distribuidos en la proporción prevista en la ley y solicitó por lucro cesante futuro a favor de Ana Teresa Espinosa Echavarría y Francy Catalina Espinosa Espinosa un valor de $76'359.141 pesos y $1'334.485,95 pesos |592|, respectivamente.

639. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), la ocupación u oficio y el salario que devengaba Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez, pues según el certificado laboral expedido por María Mónica Valencia M., Administradora del Edificio Balcón de Los Cedros, se desempeñaba como portero-oficios varios y tenía un ingreso de $286.000 pesos |593| para el momento de los hechos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

640. Ahora, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a la cónyuge Ana Teresa Espinosa Echavarría y el otro 50% para sus 5 hijos, esto es, a Francy Catalina Espinosa Espinosa, quien contaba con 11 años, 1 mes, 9 días al momento de los hechos, Nicolás de Jesús Espinosa Espinosa, quien tenía 16 años, 3 meses, 5 días, Dionisio Arley Espinosa Espinosa, quien contaba con 17 años, 9 meses, 14 días, Doris Omaira Espinosa Espinosa, quien tenía 20 años, 5 meses, 3 días y Sandra Yamile Espinosa Espinosa, quien contaba con 21 años, 5 meses, 17 días, correspondiéndole a cada uno un 10% |594|.

a. Ana Teresa Espinosa Echavarría (Cónyuge)

i) La indemnización consolidada:

641. La renta actualizada equivale a $302.039,06 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 19 de septiembre de 2.001, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 168,1667 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez, quien tenía 41 años, 01 mes, 25 días y una esperanza de vida de 39,9 años más |595|, equivalentes a 478,80 meses, pues Ana Teresa Espinosa Echavarría contaba con 36 años, 09 meses, 18 días y una esperanza de vida de 44,6 años más |596|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez, esto es, 310,6333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante que tiene derecho Elidia de Jesús Cardona de Caro equivale a $126'674.886,24 pesos.

b. Francy Catalina Espinosa Espinosa (hija)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $60.407,81
Fecha de nacimiento: 10 de agosto de 1.990
Fecha en que cumplió 25 años: 10 de agosto de 2.015
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 166,7 meses

c. Nicolás de Jesús Espinosa Espinosa (hijo)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 14 de junio de 1.985
Fecha en que cumplió 25 años: 14 de junio de 2.010
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 104,8333 meses
La renta actualizada equivale a: $60.407,81

d. Dionisio Arley Espinosa Espinosa (hijo)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 05 de diciembre de 1.983
Fecha en que cumplió 25 años: 05 de diciembre de 2.008
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 86,5333 meses
La renta actualizada equivale a: $60.407,81

e. Doris Omaira Espinosa Espinosa (hija)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 16 de abril de 1.981
Fecha en que cumplió 25 años: 16 de abril de 2.006
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 54,90 meses
La renta actualizada equivale a: $60.407,81

f. Sandra Yamile Espinosa Espinosa (hija)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 02 de abril de 1.980
Fecha en que cumplió 25 años: 02 de abril de 2.005
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 42,4333 meses
La renta actualizada equivale a: $60.407,81

642. El valor liquidado por la Sala es diferente al solicitado por la representante, pues la renta actualizada liquidada por ésta se basa en el salario mínimo legal vigente para la fecha de los hechos indexada a la realización de la liquidación, siendo este resultado inferior al salario mínimo mensual legal vigente actual, debiendo ser este último el utilizado en la liquidación.

De otra parte, la renta actualizada para la liquidación de la indemnización consolidada utilizada por la representante es diferente a la utilizada en la indemnización futura.

iii) El daño moral

643. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su cónyuge Ana Teresa Espinosa Echavarría y a cada uno de sus hijos Francy Catalina, Nicolás de Jesús, Dionisio Arley, Doris Omaira y Sandra Yamile Espinosa Espinosa.

En este hecho no sólo fue asesinado Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez, sino también sus hermanos Everardo de Jesús y José de Jesús Espinosa Velásquez y su sobrino Hernán Augusto Espinosa Villa. De allí que en estos casos concurren varias víctimas indirectas, pues María Cecilia Velásquez de Espinosa era la madre de los tres primeros y la abuela del último, Manuel Salvador Espinosa Velásquez era el hermano de los tres primeros y el padre del último y Germán Alirio, María Eugenia, José Antonio, María Elena, Blanca Rosa, Libia Rosa, Joaquín Guillermo, Román de Jesús, Luis Enrique y Cándida Rosa Espinosa Velásquez eran los hermanos de los tres primeros y los tíos del último. Así, entonces, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del homicidio de las víctimas directas, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas indirectas, se condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar el tope máximo establecido por la Sala para los daños morales, pues en este caso es mayor la aflicción y el dolor padecido por las víctimas al perder cuatro familiares en un solo hecho.

De acuerdo a lo anterior, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a María Cecilia Velásquez de Espinosa, Manuel Salvador Espinosa Velásquez y Germán Alirio, María Eugenia, José Antonio, María Elena, Blanca Rosa, Libia Rosa, Joaquín Guillermo, Román de Jesús, Luis Enrique y Cándida Rosa Espinosa Velásquez.

7.1.5.9 El homicidio de Everardo de Jesús Espinosa Velásquez

644. De conformidad con el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Everardo de Jesús Espinosa Velásquez estaba casado con Rubiela García Montes al momento de los hechos y tuvieron 2 hijos, Kelly Johana y Yobani Espinosa García |597|.

La víctima, además, era hijo de María Cecilia Velásquez de Espinosa y tenía 11 hermanos, Germán Alirio, María Eugenia, José Antonio, María Elena, Blanca Rosa, Manuel Salvador, Libia Rosa, Joaquín Guillermo, Román de Jesús, Luis Enrique y Cándida Rosa Espinosa Velásquez, a quienes se les reconoció el daño moral en el hecho de Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez.

i) El daño emergente

645. La representante solicitó a favor de la víctima Rubiela García Montes que se le reconociera un valor de $3'228.404 pesos por concepto de daño emergente |598|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Everardo de Jesús Espinosa Velásquez, los cuales, de acuerdo a la factura No. 5445 de la Funeraria La Esperanza S. de H., para la fecha de los hechos ascendieron a la suma de $1'800.000 pesos |599|.

Si bien los gastos funerarios fueron cancelados por Amado Alberto Rodríguez Baena, se presume que los familiares incurrieron en ellos por la muerte de Everardo de Jesús Espinosa Velásquez y se lo deben a aquel. Por lo tanto, la Sala indexará dicha suma hasta la fecha de la sentencia.


De allí que el valor total del daño emergente es de $3'348.773,84 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Rubiela García Montes.

ii) El lucro cesante

646. La representante solicitó el lucro cesante debido a favor de las víctimas Rubiela García Montes y Kelly Johana y Yobani Espinosa García por un valor de $117'002.048 pesos |600| para ser distribuidos en la proporción prevista en la ley y solicitó por lucro cesante futuro a favor de Rubiela García Montes y Yobani Espinosa García un valor de $72'615.972 pesos y $10'133.188,86 pesos |601|, respectivamente.

647. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el salario que devengaba Everardo de Jesús Espinosa Velásquez como vendedor ambulante, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $286.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Everardo de Jesús Espinosa Velásquez destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

648. Ahora, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a la cónyuge Rubiela García Montes y el otro 50% para sus 2 hijos, esto es, a Kelly Johana Espinosa, quien contaba con 11 años, 7 meses, 20 días al momento de los hechos y Yobani Espinosa García, quien tenía 7 años, 11 meses, 9 días, correspondiéndole a cada uno un 25% |602|.

a. Rubiela García Montes (Cónyuge)

i) La indemnización consolidada:

634. La renta actualizada equivale a $302.039,06 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 19 de septiembre de 2.001, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 168,1667 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Everardo de Jesús Espinosa Velásquez, quien tenía 35 años, 11 meses, 16 días y una esperanza de vida de 45,6 años más |603|, equivalentes a 547,20 meses, pues Rubiela García Montes contaba con 32 años, 3 meses, 29 días y una esperanza de vida de 53,4 años más |604|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Everardo de Jesús Espinosa Velásquez, esto es, 379,0333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante que tiene derecho Rubiela García Montes es de $130'555.928,25 pesos.

b. Kelly Johana Espinosa García (hija)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 29 de enero de 1.990
Fecha en que cumplió 25 años: 29 de enero de 2.015
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 160,3333 meses
La renta actualizada equivale a: $151.019,53

c. Yobani Espinosa García (hijo)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $151.019,53

Fecha de nacimiento: 10 de octubre de 1.993
Fecha en que cumplirá 25 años: 10 de octubre de 2.018
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 168,1667 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 36,5333 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Yobani Espinosa García cumplirá los 25 años de edad, esto es, 36,5333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante que tiene derecho Yobani Espinosa García es de $44'218.645,84 pesos.

649. El valor liquidado por la Sala es diferente al solicitado por la representante porque en la liquidación realizada por ésta se basan en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos indexado a la realización de la liquidación, siendo este resultado inferior al salario mínimo mensual legal vigente actual, que es el que debe ser utilizado en la liquidación, como lo hizo la Sala.

De otra parte, la renta actualizada usada para la indemnización consolidada es diferente a la utilizada en la indemnización futura.

iii) El daño moral

650. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Everardo de Jesús Espinosa Velásquez, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su cónyuge Rubiela García Montes y a cada uno de sus hijos, Kelly Johana y Yobani Espinosa García.

El daño moral a favor de su madre María Cecilia Velásquez de Espinosa y sus hermanos Germán Alirio, María Eugenia, José Antonio, María Elena, Blanca Rosa, Manuel Salvador, Libia Rosa, Joaquín Guillermo, Román de Jesús, Luis Enrique y Cándida Rosa Espinosa Velásquez, fue reconocido en el hecho de Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez.

7.1.5.10 El homicidio de Herman Augusto Espinosa Villa

651. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas y las declaraciones extra proceso de Inelia Jaramillo Ruiz y Jarrizon Hoyos Mora, la víctima Herman Augusto Espinosa Villa sostenía una unión marital de hecho con Yudis Maeline Orrego Jaramillo al momento de los hechos y tuvieron una hija, Yulieth Melisa Espinosa Orrego.

La víctima, además, era hijo de Manuel Salvador Espinosa Velásquez y María Luzmila Villa |605| y tenía una hermana, Nathaly Espinosa Villa.

i) El daño emergente

652. La representante solicitó a favor de la víctima María Luzmila Villa que se le reconociera un valor de $4'769.624,25 pesos por concepto de daño emergente |606|, correspondiente a los gastos funerarios y de exhumación por el homicidio de Herman Augusto Espinosa Villa.

De acuerdo a la certificación suscrita por Juan Mauricio Tabera, Representante Legal de Casa de Funerales La Eternidad, se cancelaron $2'220.000 pesos como gastos funerarios |607| y según las facturas de venta No. 7009 y 7010 del 30 de septiembre de 2.005 del Museo Cementerio de San Pedro se pagaron $555.000 pesos |608| por la exhumación. Por lo tanto, se procederá a indexar dichas sumas hasta la fecha de la sentencia.

De allí que el valor total del daño emergente es de $4'948.014,12 de pesos, los cuales le serán reconocidos a María LuzMila Villa.

ii) El lucro cesante

653. La representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas Yudis Maeline Orrego Jaramillo y Yulieth Melisa Espinosa Orrego por un valor de $117'036.501 pesos |609|, para ser distribuidos en la proporción prevista en la ley y solicitó por el lucro cesante futuro a favor de Yudis Maeline Orrego Jaramillo y Yulieth Melisa Espinosa Orrego un valor de $64'235.593 pesos y $27'625.653 pesos |610|, respectivamente.

654. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el salario que devengaba Herman Augusto Espinosa Villa como músico y oficios varios |611|, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $286.000 pesos, el cual se actualizará así:


Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Herman Augusto Espinosa Villa destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

655. Ahora, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a la compañera permanente Yudis Maeline Orrego Jaramillo y el otro 50% para su hija Yulieth Melisa Espinosa Orrego, quien tenía 7 meses, 24 días al momento de los hechos |612|.

a. Yudis Maeline Orrego Jaramillo (Compañera permanente)

i) La indemnización consolidada:

656. La renta actualizada equivale a $302.039,06 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 19 de septiembre de 2.001, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 168,1667 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Herman Augusto Espinosa Villa, quien tenía 20 años, 9 meses, 19 días y una esperanza de vida de 60 años más |613|, equivalentes a 720 meses, pues Yudis Maeline Orrego Jaramillo contaba con 23 años, 8 meses, 29 días y una esperanza de vida de 62,2 años más |614|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Herman Augusto Espinosa Villa, esto es, 551,8333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante que tiene derecho Yudis Maeline Orrego Jaramillo equivale a $136'151.057,90 pesos.

b. Yulieth Melisa Espinosa Orrego (hija)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $302.039,06
Fecha de nacimiento: 25 de enero de 2.001
Fecha en que cumplirá 25 años: 25 de enero de 2.026
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 168,1667 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 124,0333 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Yulieth Melisa Espinosa Orrego cumplirá los 25 años de edad, esto es, 124,0333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante que tiene derecho Yulieth Melisa Espinosa Orrego es de $106'425.725,33 pesos.

iii) El daño moral

657. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Herman Augusto Espinosa Villa, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su compañera permanente Yudis Maeline Orrego Jaramillo, a su hija Yulieth Melisa Espinosa Orrego y a su madre María LuzMila Villa y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermana Nathaly Espinosa Villa.

El daño moral a favor de su padre Manuel Salvador Espinosa Velásquez se le reconoció en el hecho de Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez.

7.1.5.11 El homicidio de José de Jesús Espinosa Velásquez

658. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas, José de Jesús Espinosa Velásquez era hijo de María Cecilia Velásquez de Espinosa y tenía 11 hermanos, Germán Alirio, María Eugenia, José Antonio, María Elena, Blanca Rosa, Manuel Salvador, Libia Rosa, Joaquín Guillermo, Román de Jesús, Luis Enrique y Cándida Rosa Espinosa Velásquez |615|.

i) El daño emergente

659. La representante solicitó a favor de María LuzMila Villa que se le reconociera un valor de $3'981.698,58 pesos por concepto de daño emergente |616|, correspondiente a los gastos funerarios de José de Jesús Espinosa Velásquez, los cuales, según la certificación suscrita por Juan Mauricio Tabera, Representante Legal de Casa de Funerales La Eternidad, ascendieron a $2'220.000 pesos |617|. Por lo tanto, se procederá a indexar dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

Por lo tanto, el valor total del daño emergente es de $4'130.154,41 de pesos, los cuales le serán reconocidos a María LuzMila Villa.

ii) El lucro cesante

660. La Sala no liquidará este concepto, pues no sólo la representante no solicitó dicha indemnización a favor de las víctimas, sino que no se demostró que al momento de los hechos José de Jesús Espinosa Velásquez desempeñara alguna actividad u oficio, pues este era pensionado por invalidez y tampoco se demostró que las víctimas indirectas dependieran de él económicamente, máxime que de acuerdo a lo manifestado en la Audiencia de Incidente de Reparación Integral, no vivía con su madre María Cecilia Velásquez, ni ésta recibía ayuda económica de él.

iii) El daño moral

661. El daño moral a favor de su madre María Cecilia Velásquez de Espinosa y sus hermanos Germán Alirio, María Eugenia, José Antonio, María Elena, Blanca Rosa, Manuel Salvador, Libia Rosa, Joaquín Guillermo, Román de Jesús, Luis Enrique y Cándida Rosa Espinosa Velásquez |618|, ya les fue reconocido en el hecho de Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez.

7.1.5.12 El homicidio de Arturo Antonio Rodas Lora

662. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas y las declaraciones extra proceso de Jorge Eliécer Hincapié Palomino y Robertina Arango Cardona, la víctima Arturo Antonio Rodas Lora sostenía una unión marital de hecho con Luz Adíela Gutiérrez Restrepo al momento de los hechos y tuvieron 2 hijas, Ledy Lorena y Leidy Diana Rodas Gutiérrez.

La víctima era hijo de Bertalina Lora de Rodas y tenía un hermano, Orlando de Jesús Rodas Lora |619|. Sin embargo, de acuerdo a las reglas de la Sala, no se liquidará la indemnización a favor de éstos, pues la primera no otorgó poder y el segundo no acreditó su parentesco.

i) El daño emergente

663. El representante solicitó que se le reconociera a favor de la víctima Bertalina Lora de Rodas un valor de $3'138.712,18 pesos por concepto de daño emergente |620|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Arturo Antonio Rodas Lora, los cuales, de acuerdo a la certificación suscrita por Sandra Arango, Coordinadora de Servicios de Resurgir Proexequiales, ascendieron a la suma de $1'845.851 pesos |621|.

Si bien los gastos funerarios fueron cancelados por Bertalina Lora Rodas, se presume que los familiares incurrieron en ellos por la muerte de Arturo Antonio Rodas Lora y se lo deben a aquella. Por lo tanto, la Sala indexará dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

De allí que el valor total del daño emergente es de $3'258.007,87 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Luz Adíela Gutiérrez Restrepo.

El representante también solicitó que se le reconociera a favor de la víctima Leidy Diana Rodas Gutiérrez un valor de $62.915,34 pesos, correspondientes a los gastos de exhumación por el homicidio de Arturo Antonio Rodas Lora |622|, los cuales, de acuerdo a la factura de venta No. 37246 de la Corporación del Cementerio Arquidiocesano La Candelaria, ascendieron a la suma de $37.000 pesos |623|. Por lo tanto, se procederá a indexar lo cancelado por la exhumación hasta la fecha de la sentencia.

De allí que el valor total del daño emergente es de $65.306,62 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Leidy Diana Rodas Gutiérrez.

ii) El lucro cesante

664. El representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas Luz Adiela Gutiérrez Restrepo, por un valor de $55'641.520,47 pesos |624|, Ledy Lorena Rodas Gutiérrez por $19'584.115,93 pesos |625| y Leidy Diana Rodas Gutiérrez por $14'107.535,13 pesos |626| y solicitó por lucro cesante futuro a favor de Luz Adiela Gutiérrez Restrepo un valor de $85'403.655,41 pesos |627|.

665. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el salario que devengaba Arturo Antonio Rodas Lora provenientes de su ocupación como vendedor ambulante, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $309.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Arturo Antonio Rodas Lora destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

666. Ahora, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a la compañera permanente Luz Adiela Gutiérrez Restrepo y el otro 50% para sus 2 hijas, esto es, a Ledy Lorena Rodas Gutiérrez, quien contaba con 17 años, 4 meses, 22 días al momento de los hechos y Leidy Diana Rodas Gutiérrez, quien tenía 15 años, 1 mes, 28 días, correspondiéndole a cada uno un 25% |628|.

a. Luz Adiela Gutiérrez Restrepo (Compañera permanente)

i) La indemnización consolidada:

667. La renta actualizada equivale a $302.039,06 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 11 de junio de 2.002, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 159,4333 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Arturo Antonio Rodas Lora, quien tenía 35 años, 7 meses, 8 días y una esperanza de vida de 45,6 años más |629|, equivalentes a 547,20 meses, pues Luz Adiela Gutiérrez Restrepo contaba con 35 años, 8 meses, 20 días y una esperanza de vida de 50,5 años más |630|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Arturo Antonio Rodas Lora, esto es, 387,7667 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante que tiene derecho Luz Adíela Gutiérrez Restrepo es de $125'135.775,12 pesos.

b. Ledy Lorena Rodas Gutiérrez (hija)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 19 de enero de 1.985
Fecha en que cumplió 25 años: 19 de enero de 2.010
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 91,2667 meses
La renta actualizada equivale a: $151.019,53

c. Leidy Diana Rodas Gutiérrez (hija)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 13 de abril de 1.987
Fecha en que cumplió 25 años: 13 de abril de 2.012
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 118,0667 meses
La renta actualizada equivale a: $151.019,53

668. El lucro cesante futuro en el caso de la compañera permanente Luz Adiela Gutiérrez Restrepo liquidado por el representante es diferente al de la Sala, pues la renta actualizada utilizada por aquél es superior a la utilizada por la Sala, que es basada en el salario mínimo mensual legal vigente actual. De otro lado, la renta actualizada utilizada por el representante para la indemnización consolidada es diferente a la de la futura.

iii) El daño moral

669. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Arturo Antonio Rodas Lora, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su compañera Luz Adiela Gutiérrez Restrepo y a cada una de sus hijas, Ledy Lorena y Leidy Diana Rodas Gutiérrez.

7.1.5.13 El homicidio de Luis Elber Rodas Gutiérrez

670. De conformidad con el registro civil de nacimiento de las víctimas, Luis Elber Rodas Gutiérrez tenía un hijo, Elber Alexander Rodas Rojas.

La víctima, además, era hijo de Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo y Luis Arnoldo Rodas Lora, quien también fue víctima de homicidio el día de los hechos, tenía 2 hermanas, Asbleydy Andrea y Claudia Milena Rodas Gutiérrez y su abuela era Bertalina Lora de Rodas |631|. La Sala no tendrá en cuenta a esta última, pues ésta no otorgó poder.

i) El daño emergente

671. El representante solicitó a favor de Bertalina Lora de Rodas que se le reconociera un valor de $1'283.813,10 pesos por concepto de daño emergente |632|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Luis Elber Rodas Gutiérrez, los cuales, de acuerdo a la certificación suscrita por Sandra Arango, Coordinadora de Servicios de Resurgir Proexequiales, para la fecha de los hechos ascendieron a la suma de $755.000 pesos |633|. Si bien los gastos funerarios fueron cancelados por Bertalina Lora de Rodas, se presume que los familiares incurrieron en ellos por la muerte de Luis Elber Rodas Gutiérrez y se lo deben a aquella. Por lo tanto, la Sala indexará dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

De allí que el valor total del daño emergente es de $1'332.608,07 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo.

ii) El lucro cesante

672. El representante solicitó a favor de Elber Alexander Rodas un valor de $111'214.272,42 |634| y $42'490.685,92 pesos |635| por lucro cesante debido y futuro.

673. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el salario que devengaba Luis Elber Rodas Gutiérrez provenientes de su ocupación como vendedor ambulante, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $309.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Luis Elber Rodas Gutiérrez destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

674. Ahora, la renta actualizada será en un 100% para su hijo Elber Alexander Rodas Rojas, quien contaba con 2 años, 11 meses, 5 días al momento de los hechos |636|.

a. Elber Alexander Rodas Rojas (hijo)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $604.078,13
Fecha de nacimiento: 06 de julio de 1.999
Fecha en que cumplirá 25 años: 06 de julio de 2.024
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 159,4333 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años 105,40 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Elber Alexander Rodas Rojas cumplirá los 25 años de edad, esto es, 105,40 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Elber Alexander Rodas Rojas es de $194'757.453,12 pesos.

iii) El daño moral

675. En este hecho no sólo fue asesinado Luis Elber Rodas Gutiérrez, sino también el padre de éste, Luis Arnoldo Rodas Lora y su tío Arturo Antonio Rodas Lora. De allí que en estos casos concurren varias víctimas indirectas, pues Elber Alexander Rodas Rojas era el hijo, nieto y sobrino de las víctimas, respectivamente, Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo era la madre, esposa y cuñada de las mismas, respectivamente y Asbleydy Andrea y Claudia Milena Rodas Gutiérrez eran sus hermanas, hijas y sobrinas, respectivamente. Así, entonces, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del homicidio de las víctimas directas, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas indirectas, se condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar el tope máximo establecido por la Sala para los daños morales, pues en este caso es mayor la aflicción y el dolor padecido por las víctimas al perder a tres familiares en un mismo hecho.

De acuerdo a lo anterior, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a Elber Alexander Rodas Rojas, Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo y Asbleydy Andrea y Claudia Milena Rodas Gutiérrez.

7.1.5.14 El homicidio de Luis Arnoldo Rodas Lora

676. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas y la declaración extra proceso de Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo, ésta sostenía una unión marital de hecho con Luis Arnoldo Rodas Lora al momento de los hechos y tuvieron 3 hijos, Asbleydy Andrea, Claudia Milena y Luis Elber Rodas Gutiérrez, quien también fue víctima de homicidio el día de los hechos.

La víctima era hijo de Bertalina Lora de Rodas |637|, quien no se tendrá en cuenta en la presente liquidación porque no otorgó poder, por lo que no es parte en el proceso.

i) El daño emergente

677. El representante solicitó a favor de la víctima Bertalina Lora de Rodas que se le reconociera un valor de $3'138.712,18 pesos por concepto de daño emergente |638|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Luis Arnoldo Rodas Lora, los cuales, de acuerdo a la certificación suscrita por Sandra Arango, Coordinadora de Servicios de Resurgir Proexequiales, para la fecha de los hechos ascendieron a la suma de $1'845.851 pesos |639|. Si bien los gastos funerarios fueron cancelados por Bertalina Lora de Rodas, se presume que los familiares incurrieron en ellos por la muerte de Luis Arnoldo Rodas Lora y se lo deben a aquella. Por lo tanto, la Sala indexará dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

De allí que el valor total del daño emergente es de $3'258.007,87 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo.

ii) El lucro cesante

678. El representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo por un valor de $76'909.499,52 pesos |640|, Asbleydy Andrea Rodas Gutiérrez por $27'803.568,11 pesos |641| y Claudia Milena Rodas Gutiérrez por $6'501.204,80 pesos |642| y solicitó por lucro cesante futuro a favor de Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo y Asbleydy Andrea Rodas Gutiérrez un valor de $76'166.772,24 pesos y $582.854,78 pesos |643|, respectivamente.

679. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el salario que devengaba Luis Arnoldo Rodas Lora provenientes de su ocupación como vendedor ambulante, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $309.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Luis Arnoldo Rodas Lora destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

680. Ahora, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a la compañera permanente Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo y el otro 50% para sus 2 hijas, esto es, a Asbleydy Andrea Rodas Gutiérrez, quien contaba con 11 años, 10 meses, 15 días al momento de los hechos y Claudia Milena Rodas Gutiérrez, quien tenía 21 años, 27 días, correspondiéndole a cada una un 25% |644|.

a. Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo (Compañera permanente)

i) La indemnización consolidada:

681. La renta actualizada equivale a $302.039,06 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 11 de junio de 2.002, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 159,4333 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Luis Arnoldo Rodas Lora, quien tenía 44 años, 1 día y una esperanza de vida de 37,1 años más |645|, equivalentes a 445,20 meses, pues Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo contaba con 41 años, 5 meses, 8 días y una esperanza de vida de 40,9 años más |646|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Luis Arnoldo Rodas Lora, esto es, 285,7667 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo es de $119'083.250,09 pesos.

b. Asbleydy Andrea Rodas Gutiérrez (hija)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $151.019,53
Fecha de nacimiento: 26 de julio de 1.990
Fecha en que cumplió 25 años: 26 de julio de 2.015
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 157,50 meses

c. Claudia Milena Rodas Gutiérrez (hija)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 14 de mayo de 1.981
Fecha en que cumplió 25 años: 14 de mayo de 2.006
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 47,10 meses
La renta actualizada equivale a: $151.019,53

682. El lucro cesante liquidado por el representante en el caso de Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo es diferente al liquidado por la Sala, pues aquél liquida la renta actualizada con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos y luego lo indexa a la fecha de la realización de la liquidación, siendo éste resultado inferior al salario mínimo mensual legal vigente actual, que es el que utiliza la Sala y que es el que debe utilizarse en la liquidación.

De otra parte, la renta actualizada utilizada para la indemnización consolidada es diferente a la futura.

iii) El daño moral

683. El daño moral a favor de Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo, Asbleydy Andrea y Claudia Milena fue reconocido en el homicidio de Luis Elber Rodas Gutiérrez.

7.1.5.15 El homicidio de Adrián de Jesús Villa Mesa

684. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Adrián de Jesús Villa Mesa era hijo de Jesús María Villa Gutiérrez y tenía 2 hermanos, Sandra Milena y Jhon Fredy Villa Mesa |647|.

i) El daño emergente

685. Con fundamento en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 de esta misma Sala contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez |648|, la representante solicitó a favor de la víctima Jesús María Villa Gutiérrez un valor de $1'200.000 pesos por daño emergente |649|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Adrián de Jesús Villa Mesa.

Así, entonces, como en este caso los gastos funerarios no fueron acreditados probatoriamente, éstos se fijaran en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, tal como se determinó en las reglas generales de la Sala, que le serán reconocidos a Jesús María Villa Gutiérrez.

ii) El lucro cesante

686. La representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de Jesús María Villa Gutiérrez por un valor de $24'295.361 pesos |650|.

687. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el salario que devengaba Adrián de Jesús Villa Mesa provenientes de su ocupación en oficios varios (mantenimiento) |651|, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $309.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Adrián de Jesús Villa Mesa destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

688. Ahora, la renta actualizada será en un 100% para su padre Jesús María Villa Gutiérrez |652|.

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a $604.078,13 y el número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de los hechos, el 11 de junio de 2.002, hasta la fecha en la que Adrián de Jesús Villa Mesa cumplió 25 años, el 20 de marzo de 2.006, esto es, 45,30 meses

iii) El daño moral

689. En este hecho no sólo fue asesinado Adrián de Jesús Villa Mesa, sino también su hermano Faber Arley Villa Mesa. De allí que en estos casos concurren varias víctimas indirectas, pues Jesús María Villa Gutiérrez era el padre de las víctimas y Sandra Milena y Jhon Fredy Villa Mesa sus hermanos. Así, entonces, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del homicidio de las víctimas directas, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas indirectas, se condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar el tope máximo establecido por la Sala para los daños morales, pues en este caso es mayor la aflicción y el dolor padecido por ellas al perder a dos de sus familiares en un solo hecho. De acuerdo a lo anterior, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a Jesús María Villa Gutiérrez y Sandra Milena y Jhon Fredy Villa Mesa.

7.1.5.16 El homicidio de Faber Arley Villa Mesa

690. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Faber Arley Villa Mesa era hijo de Jesús María Villa Gutiérrez y tenía 2 hermanos, Sandra Milena y Jhon Fredy Villa Mesa |653|.

i) El daño emergente

691. Con fundamento en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 de esta misma Sala contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez |654|, la representante solicitó a favor de la víctima Jesús María Villa Gutiérrez un valor de $1'200.000 pesos por daño emergente |655|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Faber Arley Villa Mesa. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima.

Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, tal como se determinó en las reglas generales de la Sala, que le serán reconocidos a Jesús María Villa Gutiérrez.

ii) El lucro cesante

692. La representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de Jesús María Villa Gutiérrez por un valor de $37'306.427 pesos |656|.

693. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el ingreso que devengaba Faber Arley Villa Mesa provenientes de su ocupación en oficios varios (mantenimiento) |657|, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $309.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Faber Arley Villa Mesa destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

694. Ahora, la renta actualizada será en un 100% para su padre Jesús María Villa Gutiérrez |658|.

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a $604.078,13 y el número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de los hechos, el 11 de junio de 2.002, hasta la fecha en la que Faber Arley Villa Mesa cumplió 25 años, el 28 de noviembre de 2.007, esto es, 65,5667 meses

iii) El daño moral

695. El daño moral a favor de Jesús María Villa Gutiérrez y Sandra Milena y Jhon Fredy Villa Mesa fue reconocido en el homicidio de Adrián de Jesús Villa.

7.1.5.17 El homicidio y la detención de Gilberto Antonio Cardona Echavarría

696. De conformidad con el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Gilberto Antonio Cardona Echavarría estaba casado con Girlesa de Jesús Arroyave Zapata al momento de los hechos y tuvieron 5 hijos, María Eugenia, Andrés Felipe, Walter, Sandra Beatriz y Jorge Armando Cardona Arroyave |659|.

i) El daño emergente

697. La representante solicitó a favor de la víctima Girlesa de Jesús Arroyave Zapata un valor de $3'554.099,06 pesos por daño emergente |660|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Gilberto Antonio Cardona Echavarría, los cuales, de acuerdo a la factura No. 1568 de la Funeraria San Gabriel, ascendieron a la suma de $2'100.000 pesos |661|. Por lo tanto, se procederá a indexar dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

De allí que el valor total del daño emergente es de $3'686.473,36 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Girlesa de Jesús Arroyave Zapata.

ii) El lucro cesante

698. La representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de Girlesa de Jesús Arroyave Zapata por un valor de $53'918.559,22 pesos |662|, para María Eugenia, Sandra Beatriz y Jorge Armando Cardona Arroyave un valor de $1'309.224,49 pesos, $2'147.358,99 y $5'779.867,01 pesos |663|, respectivamente y para Walter y Andrés Felipe Cardona Arroyave solicitó un valor de $10'783.711,84 pesos para cada uno |664|.

699. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), la ocupación u oficio y el salario que devengaba Gilberto Antonio Cardona Echavarría, pues según el juramento estimatorio de Girlesa de Jesús Arroyave Zapata, al momento de los hechos aquél se desempeñaba como cotero y tenía un ingreso de $309.000 pesos |665|, el cual equivale al salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de los hechos. Por lo tanto, se procederá a la actualización así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Gilberto Antonio Cardona Echavarría destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

700. Ahora, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a la cónyuge Girlesa de Jesús Arroyave Zapata y el otro 50% para sus 5 hijos, esto es, a María Eugenia Cardona Arroyave, quien contaba con 22 años, 10 meses,

25 días al momento de los hechos, Andrés Felipe Cardona Arroyave, quien estaba en período de gestación, Walter Cardona Arroyave, quien tenía 5 años, 5 meses, 21 días, Sandra Beatriz Cardona Arroyave, quien contaba con 21 años, 8 meses, 6 días y Jorge Armando Cardona Arroyave, quien tenía 17 años, 2 meses,

18 días, correspondiéndole a cada uno un 10% |666|.

a. Girlesa de Jesús Arroyave Zapata (Cónyuge)

i) La indemnización consolidada:

701. La renta actualizada equivale a $302.039,06 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 07 de septiembre de 2.002, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 156,5667 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Gilberto Antonio Cardona Echavarría, quien tenía 49 años, 1 mes, 9 días y una esperanza de vida de 32,5 años más |667|, equivalentes a 390 meses, pues Girlesa de Jesús Arroyave Zapata contaba con 44 años, 9 meses, 25 días y una esperanza de vida de 41,8 años más |668|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Gilberto Antonio Cardona Echavarría, esto es, 233,4333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Girlesa de Jesús Arroyave Zapata es de $112'740.177,09 pesos.

b. María Eugenia Cardona Arroyave (hija)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 12 de octubre de 1.979
Fecha en que cumplió 25 años: 12 de octubre de 2.004
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 25,1667 meses
La renta actualizada equivale a: $60.407,81

c. Andrés Felipe Cardona Arroyave (hijo)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $60.407,81
Fecha de nacimiento: 15 de diciembre de 2.002
Fecha en que cumplirá 25 años: 15 de diciembre de 2.027
Tiempo transcurrido entre el nacimiento y la sentencia: 153,30 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 146,70 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Andrés Felipe Cardona Arroyave cumplirá los 25 años de edad, esto es, 146,70 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Andrés Felipe Cardona Arroyave es de $20'037.897,38 pesos.

d. Walter Cardona Arroyave (hijo)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $60.407,81
Fecha de nacimiento: 16 de marzo de 1.997
Fecha en que cumplirá 25 años: 16 de marzo de 2.022
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 156,5667 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 77,7333 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Walter Cardona Arroyave cumplirá los 25 años de edad, esto es, 77,7333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Walter Cardona Arroyave es de $18'034.064,09 pesos.

e. Sandra Beatriz Cardona Arroyave (hija)

i) La indemnización consolidada:
Fecha de nacimiento: 31 de diciembre de 1.980
Fecha en que cumplió 25 años: 31 de diciembre de 2.005
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 39,80 meses
La renta actualizada equivale a: $60.407,81

f. Jorge Armando Cardona Arroyave (hijo)

i) La indemnización consolidada:

Fecha de nacimiento: 19 de junio de 1.985
Fecha en que cumplió 25 años: 19 de junio de 2.010
Tiempo transcurrido entre los hechos y los 25 años: 93,40 meses
La renta actualizada equivale a: $60.407,81

iii) El daño moral

702. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio y la detención de Gilberto Antonio Cardona Echavarría, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su cónyuge Girlesa de Jesús Arroyave Zapata y a cada uno de sus hijos María Eugenia, Andrés Felipe, Walter, Sandra Beatriz y Jorge Armando Cardona Arroyave.

7.1.5.18 El homicidio y la detención de Carlos Mario Gañan García

703. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Carlos Mario Gañan García era soltero y tenía una hermana, Ángela María Gañan García |669|.

i) El daño emergente

704. Con fundamento en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 de esta misma Sala contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez |670|, la representante solicitó a favor de la víctima Ángela María Gañan García un valor de $1'200.000 pesos por daño emergente |671|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Carlos Mario Gañan García. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, tal como se determinó en las reglas generales de la Sala, que le serán reconocidos a Ángela María Gañan García.

ii) El lucro cesante

705. La Sala no liquidará este concepto, pues no sólo la representante no solicitó dicha indemnización a favor de la Ángela María Gañan García, sino que tampoco se demostró que ésta dependiera económicamente de Carlos Mario Gañan García.

iii) El daño moral

706. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio y la detención de Carlos Mario Gañan García, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su hermana Ángela María Gañan García.

7.1.5.19 El homicidio de José Humberto Echavarría Cardona

707. De conformidad con el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de las víctimas, José Humberto Echavarría Cardona estaba casado con Laura Rosa Chavarriaga de Echavarría al momento de los hechos y tuvieron 5 hijos, Ruperto de Jesús, Olga María, Beatriz Elena, Hugo Alberto y Jhon Jairo Echavarría Chavarriaga |672|.

i) El daño emergente

708. La representante solicitó a favor de la víctima Laura Rosa Chavarriaga un valor de $4'231.173,14 pesos por daño emergente |673|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de José Humberto Echavarría Cardona, los cuales, de conformidad con lo manifestado en la prueba documental de identificación de afectaciones de Laura Rosa Chavarriaga de Echavarría, ascendieron a $2'500.000 pesos para el momento de los hechos |674|. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Laura Rosa Chavarriaga de Echavarría.

ii) El lucro cesante

709. La representante solicitó el lucro cesante debido y futuro a favor de la víctima Laura Rosa Chavarriaga de Echavarría por un valor de $107'131.409 pesos y $46'310.435 pesos |675|, respectivamente.

710. Sin embargo, la Sala no liquidará este concepto, pues mediante entrevista Laura Rosa Chavarriaga de Echavarría manifestó que para el momento de los hechos José Humberto Echavarría Cardona era pensionado |676|. De allí que a raíz de su muerte los ingresos de las víctimas indirectas no se vieron afectados, pues se presume que éstas pasaron a recibir la pensión de sobrevivientes.

De otra parte, al momento de los hechos los hijos de la víctima tenían más de 25 años de edad, pues Ruperto de Jesús Echavarría Chavarriaga tenía 36 años, 12 días, Olga María Echavarría Chavarriaga tenía 37 años, 6 meses, 7 días, Beatriz Elena Echavarría Chavarriaga contaba con 33 años, 4 meses, 7 días, Hugo Alberto Echavarría Chavarriaga tenía 27 años, 10 meses, 9 días y Jhon Jairo Echavarría Chavarriaga contaba con 34 años, 5 meses, 4 días |677|. De allí que de acuerdo a las reglas de la Sala, éstos no tienen derecho a la indemnización por lucro cesante.

iii) El daño moral

711. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de José Humberto Echavarría Cardona, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de su cónyuge Laura Rosa Chavarriaga de Echavarría y a cada uno de sus hijos Ruperto de Jesús, Olga María, Beatriz Elena, Hugo Alberto y Jhon Jairo Echavarría Chavarriaga.

7.1.5.20 El homicidio y la detención de Albeiro Echavarría Chavarriaga

712. De conformidad con el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Albeiro Echavarría Chavarriaga estaba casado con Luz Fanny Arroyave Zapata al momento de los hechos y tuvieron 2 hijas, Jaqueline y Maribel Echavarría Arroyave |678|.

i) El daño emergente

713. La representante solicitó a favor de la víctima Luz Fanny Arroyave Zapata un valor de $4'231.173,14 pesos por daño emergente |679|, que corresponde a los gastos funerarios por el homicidio de Albeiro Echavarría Chavarriaga, los cuales, de conformidad con el juramento estimatorio de Luz Fanny Arroyave, ascendieron a $2'500.000 pesos para el momento de los hechos |680|. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Luz Fanny Arroyave Zapata.

ii) El lucro cesante

714. La representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas Luz Fanny Arroyave Zapata, Jaqueline y Maribel Echavarría Arroyave por un valor de $154'311.288 pesos |681| para ser distribuidos en la proporción prevista en la ley y solicitó por lucro cesante futuro a favor de Luz Fanny Arroyave Zapata y Jaqueline y Maribel Echavarría Arroyave un valor de $107'493.644, $12'264.737 y $7'526.581 pesos |682|, respectivamente.

715. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), la ocupación u oficio y el salario que devengaba Albeiro Echavarría Chavarriaga, pues según el certificado laboral suscrito por Lina Arboleda V., Departamento de Personal de Servindustria S.A., al momento de los hechos aquél se desempeñaba en contrato por obra y labor determinada en la empresa Agrinal Purina y tenía un ingreso de $445.219,20 pesos |683|, el cual se actualizará así:

Después de incrementar dicho valor en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Albeiro Echavarría Chavarriaga destinaba para su propio sostenimiento, la base de la liquidación queda en un valor de $732.718,18 pesos.

716. Ahora, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a la cónyuge Luz Fanny Arroyave Zapata y el otro 50% para sus 2 hijas, esto es, a Jaqueline Echavarría Arroyave, quien contaba con 5 años, 5 meses, 24 días al momento de los hechos y Maribel Echavarría Arroyave, quien tenía 8 años, 6 meses, 28 días, correspondiéndole a cada una un 25% |684|.

a. Luz Fanny Arroyave Zapata (Cónyuge)

i) La indemnización consolidada:

717. La renta actualizada equivale a $366.359,09 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 10 de septiembre de 2.002, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 156,4667 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Albeiro Echavarría Chavarriaga, quien tenía 32 años, 28 días y una esperanza de vida de 48,4 años más |685|, equivalentes a 580,80 meses, pues Luz Fanny Arroyave Zapata contaba con 29 años, 29 días y una esperanza de vida de 56,3 años más |686|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Albeiro Echavarría Chavarriaga, esto es, 424,3333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Luz Fanny Arroyave Zapata es de $151'312.869,95 pesos.

b. Jaqueline Echavarría Arroyave (hija)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $183.179,55
Fecha de nacimiento: 16 de marzo de 1.997
Fecha en que cumplirá 25 años: 16 de marzo de 2.022
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 156,4667 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 77,7333 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Jaqueline Echavarría Arroyave cumplirá los 25 años de edad, esto es, 77,7333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante que tiene derecho Jaqueline Echavarría Arroyave equivale a $54'647.098,98 pesos.

c. Maribel Echavarría Arroyave (hija)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $183.179,55
Fecha de nacimiento: 12 de febrero de 1.994
Fecha en que cumplirá 25 años: 12 de febrero de 2.019
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 156,4667 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 40,60 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Maribel Echavarría Arroyave cumplirá los 25 años de edad, esto es, 40,60 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Maribel Echavarría Arroyave es de $49'548.909,41 pesos.

718. El valor del lucro cesante liquidado a favor de la víctima Luz Fanny Arroyave Zapata por la Sala es diferente al solicitado por la representante, pues ésta la liquida basándose en el total de la renta actualizada, debiendo ser el 50% de ésta.

De otra parte, la renta actualizada utilizada para la indemnización consolidada es diferente a la de la indemnización futura.

iii) El daño moral

719. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio y la detención de Albeiro Echavarría Chavarriaga, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su cónyuge Luz Fanny Arroyave Zapata y a cada una de sus hijas Jaqueline y Maribel Echavarría Arroyave.

7.1.5.21 El homicidio de Alirio Antonio Villa Muñoz

720. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas y las declaraciones extra proceso de María Martha Lina Cardona de Arroyave y Oscar Restrepo Botero, la víctima Alirio Antonio Villa Muñoz sostenía una unión marital de hecho con Luz Berenice Arroyave Cardona al momento de los hechos y tuvieron 2 hijos, Sebastián Camilo y Alirio Antonio Villa Arroyave |687|.

i) El daño emergente

721. La representante solicitó a favor de la víctima Luz Berenice Arroyave un valor de $2'501.237,35 pesos por daño emergente |688|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Alirio Antonio Villa Muñoz, los cuales, de acuerdo a la certificación suscrita por Leidy López, Auxiliar de Recepción de Siempre La Piedad, ascendieron a la suma de $1'584.124 pesos para la fecha de los hechos |689|.

Por lo tanto, se procederá a indexar dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

De allí que, el valor total del daño emergente es de $2'586.883,33 pesos, los cuales le serán reconocidos a Luz Berenice Arroyave Cardona.

ii) El lucro cesante

722. La representante solicitó el lucro cesante debido a favor de las víctimas Luz Berenice Arroyave Cardona por un valor de $52'153.145,08 pesos |690| y para Sebastián Camilo y Alirio Antonio Villa Arroyave por un valor de $26'076.572,54 pesos |691|, para cada uno, y solicitó por lucro cesante futuro a favor de Luz Berenice Arroyave Cardona, Sebastián Camilo y Alirio Antonio Villa Arroyave un valor de $70'170.385,76, $8'571.436,54 y $14'359.286,65 pesos, respectivamente |692|.

723. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), la ocupación u oficio y el salario que devengaba Alirio Antonio Villa Muñoz, pues según el certificado laboral suscrito por Andrés Guillermo Buitrago Hurtado, Gerente Corporativo de Gestión Humana de Aceros Ferrasa, al momento de los hechos aquél se desempeñaba como Auxiliar de Bodega y tenía un ingreso de $364.931 pesos |693|, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Alirio Antonio Villa Muñoz destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

724. Ahora, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a la compañera permanente Luz Berenice Arroyave Cardona y el otro 50% para sus 2 hijos, esto es, a Sebastián Camilo Villa Arroyave, quien contaba con 7 años, 3 meses, 13 días al momento de los hechos y Alirio Antonio Villa Arroyave, quien tenía 12 años, 7 días, correspondiéndole a cada uno un 25% |694|.

a. Luz Berenice Arroyave Cardona (Compañera permanente)

i) La indemnización consolidada:

725. La renta actualizada equivale a $302.039,06 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 20 de octubre de 2.003, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 143,1333 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Alirio Antonio Villa Muñoz, quien tenía 38 años, 3 meses, 18 días y una esperanza de vida de 42,7 años más |695|, equivalentes a 512,40 meses, pues Luz Berenice Arroyave Cardona contaba con 34 años, 7 meses, 8 días y una esperanza de vida de 51,5 años más |696|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Alirio Antonio Villa Muñoz, esto es, 369,2667 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Luz Berenice Arroyave Cardona es de $114'008.158,00 pesos.

b. Sebastián Camilo Villa Arroyave (hijo)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $151.019,53
Fecha de nacimiento: 07 de julio de 1.996
Fecha en que cumplirá 25 años: 07 de julio de 2.021
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 143,1333 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 69,4333 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Sebastián Camilo Villa Arroyave cumplirá los 25 años de edad, esto es, 69,4333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante que tiene derecho Sebastián Camilo Villa Arroyave equivale a $40'020.333,63 pesos.

c. Alirio Antonio Villa Arroyave (hijo)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $151.019,53
Fecha de nacimiento: 13 de octubre de 1.991
Fecha en que cumplirá 25 años: 13 de octubre de 2.016
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 143,3333 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 12,6333 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Alirio Antonio Villa Arroyave cumplirá los 25 años de edad, esto es, 12,6333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Alirio Antonio Villa Arroyave es de $32'986.697,48 pesos.

iii) El daño moral

726. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Alirio Antonio Villa Muñoz, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su compañera permanente Luz Berenice Arroyave Cardona y a cada uno de sus hijos Sebastián Camilo y Alirio Antonio Villa Arroyave.

7.1.5.22 El homicidio de Mónica Patricia Agudelo Mejía

727. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas y las declaraciones extra proceso de Elvia de Jesús Puerta Mejía, John Jairo Torres Hoyos, Nelson de Jesús Chaverra Jaramillo e Iván Darío Uribe Jaramillo, la víctima Mónica Patricia Agudelo Mejía tenía 2 hijos, Hernán Stivel Álvarez Agudelo y Carolinek Agudelo Mejía.

La víctima, además, era hija de María Noelia Mejía Colorado |697|.

i) El daño emergente

728. Con fundamento en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 de esta misma Sala contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez |698|, la representante solicitó que a favor de la víctima María Noelia Mejía Colorado un valor de $1'200.000 pesos por daño emergente |699|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Mónica Patricia Agudelo Mejía. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a María Noelia Mejía Colorado.

ii) El lucro cesante

729. La representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas María Noelia Mejía Colorado, Hernán Stivel Álvarez Agudelo y Carolinek Agudelo Mejía por un valor de $107'942.359 pesos |700|, para ser distribuidos en la proporción prevista en la ley y solicitó por lucro cesante futuro a favor de Hernán Stivel Álvarez Agudelo y Carolinek Agudelo Mejía un valor de $4'293.868 y $7'978.008 pesos, respectivamente |701|.

730. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero no se demostró el ingreso de Mónica Patricia Agudelo Mejía para el momento de los hechos. Sin embargo, de acuerdo a las declaraciones extra proceso de Elvia de Jesús Puerta Mejía, John Jairo Torres Hoyos, Nelson de Jesús Chaverra Jaramillo e Iván Darío Uribe Jaramillo, aquella sostenía económicamente a su madre y a sus hijos |702|, de donde se presume que recibía un ingreso. Por lo tanto, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos de $332.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Mónica Patricia Agudelo Mejía destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

731. Ahora, conforme a las entrevistas ya relacionadas, Mónica Patricia Agudelo sostenía económicamente a su madre María Noelia Mejía antes del homicidio, pues "velaba económicamente en todo sentido" por ella y "vivían bajo el mismo techo". Pero, además, Carolinek Agudelo Mejía y su hermano Hernán Stivel Álvarez Agudelo, menores de edad para el momento de los hechos, quedaron bajo su cuidado y protección, pues de acuerdo al escrito de marzo 5 de 2.015, "siempre hemos estado con mi abuela" María Noelia Mejía |703|. Así, entonces, se advierte la necesidad de prolongar en el tiempo la ayuda económica que recibía María Noelia Mejía antes del hecho, máxime que se trata de una mujer de la tercera edad, pues tiene 70 años de edad, y debido a su estado de indefensión y de vulnerabilidad merece una especial protección. Por lo tanto, María Noelia Mejía tiene derecho a la indemnización por lucro cesante.

732. Así, entonces, la renta actualizada debe dividirse en partes iguales para su madre María Noelia Mejía y sus 2 hijos, esto es, Hernán Stivel Álvarez Agudelo, quien tenía 11 años, 5 meses, al momento de los hechos y Carolinek Agudelo Mejía, quien tenía 10 años, 24 días, correspondiéndole a cada uno un 33% |704|.

a. María Noelia Mejía Colorado (Madre)

i) La indemnización consolidada:

733. La renta actualizada equivale a $201.359,38 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 1 de febrero de 2.003, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 151,7667 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de María Noelia Mejía Colorado, quien tenía 58 años, 4 días y una esperanza de vida de 28,8 años más |705|, equivalentes a 345,60 meses, pues Mónica Patricia Agudelo Mejía contaba con 34 años, 1 mes, 28 días y una esperanza de vida de 51,5 años más |706|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de María Noelia Mejía Colorado, esto es, 193,8333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho María Noelia Mejía Colorado es de $70'298.253,01 pesos. b. Hernán Stivel Álvarez Agudelo (hijo)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $201.359,38
Fecha de nacimiento: 01 de septiembre de 1.991
Fecha en que cumplirá 25 años: 01 de septiembre de 2.016
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 151,7667 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 11,2333 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Hernán Stivel Álvarez Agudelo cumplirá los 25 años de edad, esto es, 11,2333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante que tiene derecho Hernán Stivel Álvarez Agudelo equivale a $47'265.348,57 pesos.

c. Carolinek Agudelo Mejía (hija)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $201.359,38
Fecha de nacimiento: 07 de enero de 1.993
Fecha en que cumplirá 25 años: 07 de enero de 2.018
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 151,7667 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 27,4333 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Carolinek Agudelo Mejía cumplirá los 25 años de edad, esto es, 27,4333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Carolinek Agudelo Mejía es de $50'228.666,26 pesos.

734. El valor del lucro cesante liquidado por la Sala es diferente al solicitado por la representante, pues la renta actualizada es liquidada por ésta con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos, indexado a la realización de la liquidación, siendo este resultado inferior al salario mínimo mensual legal vigente actual, que es el que debe utilizarse. De otra parte, la renta actualizada utilizada en la indemnización consolidada es diferente a la de la indemnización futura.

iii) El daño moral

735. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Mónica Patricia Agudelo Mejía, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a María Noelia Mejía Colorado y Hernán Stivel Álvarez Agudelo y Carolinek Agudelo Mejía, madre e hij@s de la víctima Mónica Patricia Agudelo Mejía.

7.1.6. Los hechos cometidos por el postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo

7.1.6.1 El homicidio de Bladimir Ojeda Álvarez

736. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas y las declaraciones extra proceso de Lina María Londoño Rojas, María Luzmila Rojas de Correa y Mónica María Correa Arango, la víctima Bladimir Ojeda Álvarez sostenía una unión marital de hecho con Lina María Londoño Rojas al momento de los hechos y tuvieron un hijo, Brahian Stiven Ojeda Londoño |707|.

i) El daño emergente

737. El representante, con fundamento en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 de esta misma Sala contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez |708|, solicitó un valor de $1'200.000 pesos a favor de la víctima Lina María Londoño Rojas por daño emergente |709|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Bladimir Ojeda Álvarez. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Lina María Londoño Rojas.

ii) El lucro cesante

738. El representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas Lina María Londoño Rojas y Brahian Stiven Ojeda Londoño por un valor de $112'943.813 pesos |710|, para ser distribuidos en partes iguales y solicitó por lucro cesante futuro a favor de los mismos la suma de $90'189.623 pesos |711|, los cuales serán distribuidos proporcionalmente, según la expectativa de vida de cada una de las víctimas.

739. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el ingreso que devengaba Bladimir Ojeda Álvarez proveniente de la ocupación de taxista, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $309.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Bladimir Ojeda Álvarez destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

740. Así, entonces, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a la compañera permanente Lina María Londoño Rojas y el otro 50% a su hijo Brahian Stiven Ojeda Londoño, quien contaba con 3 años, 3 meses, 29 días al momento de los hechos |712|.

a. Lina María Londoño Rojas (Compañera permanente)

i) La indemnización consolidada:

741. La renta actualizada equivale a $302.039,06 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 15 de mayo de 2.002, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 160,30 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Bladimir Ojeda Álvarez, quien tenía 29 años, 9 meses, 8 días y una esperanza de vida de 51,3 años más |713|, equivalentes a 615,60 meses, pues Lina María Londoño Rojas contaba con 26 años, 10 meses, 23 días y una esperanza de vida de 59,3 años más |714|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Bladimir Ojeda Álvarez, esto es, 455,30 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Lina María Londoño Rojas es de $128'343.448,11 pesos.

b. Brahian Stiven Ojeda Londoño (hijo)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $302.039,06
Fecha de nacimiento: 16 de enero de 1.999
Fecha en que cumplirá 25 años: 16 de enero de 2.024
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 160,30 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años: 99,7333 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Brahian Stiven Ojeda Londoño cumplirá los 25 años de edad, esto es, 99,7333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Brahian Stiven Ojeda Londoño equivale a $96'908.505,99 pesos.

iii) El daño moral

742. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Bladimir Ojeda Álvarez, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su compañera permanente Lina María Londoño Rojas y a su hijo Brahian Stiven Ojeda Londoño.

iv) El daño a la salud

743. Si bien el representante solicitó el reconocimiento de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños psicológicos para Lina María Londoño Rojas, se entiende que se refiere al daño a la salud.

744. Sin embargo, la Sala no liquidará dicho concepto a favor de Lina María Londoño Rojas, pues en este caso no se acreditó que el daño incidiera negativamente en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como ser humano o el ejercicio de sus derechos y se irradie sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás.

7.1.6.2 El homicidio de José Alfredo Acevedo Bustamante

745. De conformidad con el registro civil de matrimonio, José Alfredo Acevedo Bustamante estaba casado con Paola Andrea Hincapié Giraldo al momento del hecho |715|.

i) El daño emergente

746. El representante solicitó a favor de Paola Andrea Hincapié Giraldo un valor de $3'998.439 pesos por daño emergente |716|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de José Alfredo Acevedo, los cuales, de acuerdo a la constancia de la Funeraria San Vicente, ascendieron a la suma de $2'325.000 pesos |717|. Por lo tanto, se indexará dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

De allí que, el valor total del daño emergente es de $4'086.121,84 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Paola Andrea Hincapié Giraldo.

ii) El lucro cesante

747. El representante solicitó a favor de la víctima Paola Andrea Hincapié Giraldo el reconocimiento del lucro cesante debido y futuro por $111'744.328 |718| y $95'470.231 pesos |719|, respectivamente.

748. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el ingreso que devengaba José Alfredo Acevedo Bustamante provenientes de su ocupación como comerciante, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $309.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actualizada es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que José Alfredo Acevedo Bustamante destinaba para su propio sostenimiento, queda en un valor de $604.078,13 pesos.

749. Así, entonces, la renta actualizada será en un 100% para Paola Andrea Hincapié Giraldo.

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a $604.078,13 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 12 de julio de 2.002, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 158,40 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de José Alfredo Acevedo Bustamante, quien tenía 21 años, 5 meses y una esperanza de vida de 59 años más |720|, equivalentes a 708 meses, pues Paola Andrea Hincapié Giraldo contaba con 23 años, 8 meses y una esperanza de vida de 62,2 años más |721|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de José Alfredo Acevedo Bustamante, esto es, 549,60 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Paola Andrea Hincapié Giraldo es de $259'203.878,96 pesos.

iii) El daño moral

750. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de José Alfredo Acevedo Bustamante, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su cónyuge Paola Andrea Hincapié Giraldo por el daño moral causado.

iv) El daño a la salud

751. El representante solicitó a favor de Paola Andrea Hincapié Giraldo el reconocimiento de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños psicológicos.

752. Sin embargo, la Sala no liquidará dicho concepto a favor de Paola Andrea Hincapié Giraldo, pues no se acreditó que el daño incidiera negativamente en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como ser humano o el ejercicio de sus derechos y se irradie sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás.

7.1.6.3 El homicidio de Mauricio Restrepo Diosa, tentativa de homicidio de Luz Mery de Jesús Diosa, lesiones personales de Pedro Luis Restrepo Loaiza y desplazamiento del núcleo familiar

753. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Mauricio Restrepo Diosa era hijo de Pedro Luis Restrepo Loaiza y Luz Mery de Jesús Diosa y tenía 2 hermanos, Marcela Viviana Abad Diosa y Johana Restrepo Diosa |722|.

Además, Luz Mery de Jesús Diosa era hija de Luz Elena Diosa de Trujillo |723| y tenía una sobrina, Ana María Trujillo Diosa.

754. De acuerdo al dictamen médico legal, Luz Mery de Jesús Diosa tuvo una incapacidad definitiva de 35 días y como secuela una "deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente", pues presenta "limitación para la flexión de tercer de mano izquierda |724|.

i) El daño emergente

755. La representante solicitó a favor de la víctima Pedro Luis Restrepo Loaiza un valor de $1'745.895 pesos por daño emergente |725|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Mauricio Restrepo Diosa, los cuales, de acuerdo al juramento estimatorio rendido por Luz Mery de Jesús Diosa, para la fecha de los hechos ascendieron a la suma de $1'000.000 pesos |726|. Aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Pedro Luis Restrepo Loaiza.

756. La representante solicitó a favor de la víctima Luz Mery de Jesús Diosa un valor de $5'317.805 pesos por los gastos de transporte por el desplazamiento forzado del cual fue víctima y el arrendamiento y un valor de y $3'447.765 pesos por las terapias psicológicas y transporte para asistir a éstas |727|, como consecuencia de los delitos de los cuales fue víctima y que de acuerdo al juramento estimatorio de Luz Mery de Jesús Diosa para el momento de los hechos ascendieron a la suma de $3'504.000 pesos |728|.

Ahora, si bien el daño emergente fue fijado mediante juramento estimatorio, la Sala considera que la solicitud es razonable, pues con el fin de estabilizarse en un lugar diferente al de su residencia habitual, de donde fueron desplazados, se generaron varios costos, como transporte y arrendamiento, entre otros. Ahora bien, actualizando las cifras de los cánones de arrendamientos establecidos por las víctimas, arroja un promedio de $390.000 mensuales, cifra que resulta ajustado a la realidad para un arrendamiento de un inmueble de una familia de 5 o 6 personas. Además, el gasto del transporte del municipio de Santa Bárbara a la ciudad de Medellín por valor de $6.000 cada trayecto para asistir a las terapias se ajusta a la realidad.

Por lo tanto, se procederá a indexar dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

CONCEPTO CANTIDA D VALOR UNITARIO VALOR TOTAL IPC VIGENTE SEPTIEMB RE 2.015 IPC INICIAL DAÑO EMERGENTE INDEXADO
Transporte Medellín Santa Bárbara - 1 400.000 400.000 122,90 67,26 730.895,03
Arrendamiento febrero 2.002 1 220.000 220.000 122,90 67,26 395.712,16
Arrendamiento marzo 2.002 1 220.000 220.000 122,90 68,11 396.975,48
Arrendamiento abril 2.002 1 220.000 220.000 122,90 68,59 394.197,40
Arrendamiento mayo 2.002 1 220.000 220.000 122,90 69,22 390.609,65
Arrendamiento junio 2.002 1 220.000 220.000 122,90 69,63 388.309,64
Arrendamiento julio 2.002 1 220.000 220.000 122,90 69,93 386.643,79
Arrendamiento agosto 2.002 1 220.000 220.000 122,90 69,94 386.588,50
Arrendamiento septiembre 2.002 1 220.000 220.000 122,90 70,01 386.201,97
Arrendamiento octubre 2.002 1 220.000 220.000 122,90 70,26 384.827,78
Arrendamiento noviembre 2.002 1 220.000 220.000 122,90 70,66 376.671,38
Transporte Santa Bárbara -Quinchía 1 520.000 520.000 122,90 70,66 904.443,82
Transporte a terapias mes de Marzo 4 12.000 48.000 122,90 68,11 86.612,83
Transporte a terapias mes de Abril 4 12.000 48.000 122,90 68,59 86.006,71
Transporte a terapias mes de Mayo 4 12.000 48.000 122,90 69,22 85.223,92
Transporte a terapias mes de Junio 4 12.000 48.000 122,90 69,63 84.722,10
Transporte a terapias mes de Julio 4 12.000 48.000 122,90 69,93 84.358,64
Transporte a terapias mes de Agosto 4 12.000 48.000 122,90 69,94 84.346,58
Transporte a terapias mes de Septiembre 4 12.000 48.000 122,90 70,01 84.262,25
Transporte a terapias mes de Octubre 4 12.000 48.000 122,90 70,26 83.962,43
TOTAL $6'207.550,00

La representante también solicitó el reconocimiento de $3'447.765 de pesos a favor de Luz Mery de Jesús Diosa por concepto de tratamiento psicológico y el transporte para asistir a dichas terapias. Aunque Luz Mery Diosa no ha asistido a ese tratamiento, en el Incidente la perito psicóloga Natalia Bustamante Larrea señaló que la víctima requería un "tratamiento prolongado por un (1) año con asistencia continua e ininterrumpida" y el transporte para asistir al mismo |729|. Por lo tanto, se reconocerá dicha suma, pues se sabe que la víctima tendrá que incurrir en dichos gastos.

Por lo tanto, el valor total del daño emergente es de $9'655.315,00 de pesos, los cuales le serán reconocidos a la señora Luz Mery de Jesús Diosa.

ii) El lucro cesante

757. La representante solicitó por el homicidio de Mauricio Restrepo Diosa a favor de Pedro Luis Restrepo Loaiza y Luz Mery de Jesús Diosa un valor de $67'897.660 pesos |730|, y por lucro cesante futuro a favor de los mismos una suma de $1'745.895 pesos |731|, para repartir entre los reclamantes legítimos, en la proporción prevista por la ley.

Sin embargo, la Sala no liquidará el lucro cesante, pues al momento de los hechos Mauricio Restrepo Diosa tenía 16 años, 4 meses, 14 días |732|, era estudiante y no se demostró que éste realizara alguna actividad o recibiera algún ingreso, ni que las víctimas indirectas dependieran de él económicamente.

758. Teniendo en cuenta las reglas de la Sala, Luz Mery de Jesús Diosa y su núcleo familiar tienen derecho a la indemnización por el lucro cesante por el delito de desplazamiento forzado, el cual se liquidará a partir del 12 de febrero de 2.002, fecha en la cual fueron desplazados forzadamente por el Bloque Cacique Nutibara, hasta el mes de noviembre de ese mismo año, pues fue cuando lograron su estabilidad socioeconómica en la ciudad de Pereira, momento en que cesó su condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el delito.

Ahora, de acuerdo al juramento estimatorio de Luz Mery de Jesús Diosa, ésta se desempeñaba en oficios varios y devengaba $30.000 diarios |733|. La Sala considera que dicho valor es razonable, pues al indexarlo arroja un resultado acorde con los ingresos actuales de las personas que desarrollan esa misma actividad. Por lo tanto, se procederá a indexar dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

Como se indicó anteriormente, la Sala reconocerá la indemnización a partir del 12 de febrero hasta noviembre de 2.002, cuando cesó la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el delito, lo cual corresponde a 289 días que ascienden a la suma de $19'802.688,21 pesos, valor que incluye el 25% de prestaciones sociales.

759. De acuerdo con el dictamen médico legal |734|, la víctima Luz Mery de Jesús Diosa tuvo una incapacidad definitiva de 35 días a raíz de la tentativa de homicidio. Por lo tanto, el reconocimiento de esta suma ascenderá a $2'398.249,44 pesos, valor que incluye el 25% de prestaciones sociales.

De allí que el valor total del lucro cesante consolidado es de $22'200.937,65 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Luz Mery de Jesús Diosa.

760. La Sala no liquidará el lucro cesante a favor de Pedro Luis Restrepo Loaiza por el delito de lesiones personales, ni de desplazamiento forzado, pues no se acreditó que éste desarrollará una actividad u oficio al momento de los hechos.

761. La Sala no liquidará el lucro cesante a favor de Marcela Viviana Abad Diosa, Johana Restrepo Diosa, Luz Elena Diosa de Trujillo y Ana María Trujillo Diosa por el delito de desplazamiento forzado, pues no se acreditó que éstas desarrollarán una actividad u oficio al momento de los hechos.

iii) El daño moral

762. En este hecho, no sólo fue asesinado Mauricio Restrepo Diosa, sino que su madre Luz Mery de Jesús Diosa y su padre Pedro Luis Restrepo fueron víctimas de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales, respectivamente. Pero, además, sus padres, sus hermanas Marcela Viviana Abad Diosa y Johana Restrepo Diosa, su abuela Luz Elena Diosa de Trujillo y su sobrina Ana María Trujillo Diosa fueron víctimas de desplazamiento forzado en dos ocasiones. Así, entonces, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, lesiones personales y desplazamiento forzado, la gravedad de los hechos y el daño sufrido por las víctimas directas e indirectas, se condenará al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo a pagar el tope máximo establecido por la Sala para los daños morales, pues en este caso es mayor la aflicción y el dolor padecido por ellas por la cantidad de delitos del que fueron víctimas.

De acuerdo a lo anterior, la Sala condenará al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo a pagar una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Luz Mery de Jesús Diosa, Pedro Luis Restrepo Loaiza, Marcela Viviana Abad Diosa, Johana Restrepo Diosa, Luz Elena Diosa de Trujillo y Ana María Trujillo.

iv) El daño a la salud

763. Si bien el representante no solicitó el reconocimiento del daño a la salud a favor de las víctimas, de acuerdo a las reglas establecidas por la Sala, se liquidará dicho concepto a favor de Luz Mery de Jesús Diosa.

764. De acuerdo a lo establecido en la dimensión individual del daño, la tentativa de homicidio que padeció Luz Mery de Jesús Diosa, la muerte de su hijo Mauricio Restrepo Diosa, las lesiones que le ocasionaron a su esposo Pedro Luis Restrepo y los desplazamientos forzados de toda su familia, produjo una alteración psicológica que va más allá del daño puramente moral o patrimonial, el cual incide en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como ser humano o en el ejercicio de sus derechos y se irradia sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás. Por lo tanto, la Sala reconocerá un valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luz Mery de Jesús Diosa por el daño a la salud, pues fue acreditado debidamente en el proceso.

7.1.6.4 El homicidio de Armando de Jesús Vásquez Castro

765. De conformidad con el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Armando de Jesús Vásquez Castro estaba casado con Patricia Elena Ramírez Ramírez al momento de los hechos y tuvieron una hija, Jesica Estefanía Vásquez Ramírez |735|.

i) El daño emergente

766. El representante solicitó a favor de la víctima Patricia Elena Ramírez Ramírez que se le reconociera un valor de $3'449.332,82 pesos por concepto de daño emergente |736|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Armando de Jesús Vásquez Castro, los cuales, de acuerdo a la constancia de la Funeraria San Vicente, ascendieron a la suma de $1'500.000 pesos |737|. Por lo tanto, se procederá a indexar dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

De allí que, el valor total del daño emergente es de $3'571.290,20 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Patricia Elena Ramírez Ramírez.

ii) El lucro cesante

767. El representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas Patricia Elena Ramírez Ramírez y Jesica Estefanía Vásquez Ramírez por un valor para cada uno de $71'469.204,82 pesos |738| y solicitó por lucro cesante futuro a favor de las víctimas Patricia Elena Ramírez Ramírez la suma de $75'466.976,81 y Jesica Estefanía Vásquez Ramírez la suma de $914.649,44 pesos |739|.

768. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el salario que devengaba Armando de Jesús Vásquez Castro provenientes de su ocupación como oficial de baldosas |740|, se tendrá un ingreso equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, de $203.826 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actual es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Armando de Jesús Vásquez Castro destinaba para su propio sostenimiento, la base de la liquidación queda en un valor de $604.078,13 pesos.

769. Así, entonces, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a su cónyuge Patricia Elena Ramírez Ramírez y el otro 50% a su hija Jesica Estefanía Vásquez Ramírez, quien contaba con 06 años, 10 meses, 16 días al momento de los hechos |741|.

a. Patricia Elena Ramírez Ramírez (Cónyuge)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a $302.039,06 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 20 de noviembre de 1.998, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 202,1333 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Armando de Jesús Vásquez Castro, quien tenía 31 años, 05 meses, 04 días y una esperanza de vida de 49,4 años más |742|, equivalentes a 592,80 meses, pues Patricia Elena Ramírez Ramírez contaba con 30 años, 01 mes, 19 días y una esperanza de vida de 55,4 años más |743|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Armando de Jesús Vásquez Castro, esto es, 390,6667 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Patricia Elena Ramírez Ramírez equivale a $156'271.304,75 pesos.

b. Jesica Estefanía Vásquez Ramírez (hija)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $302.039,06
Fecha de nacimiento: 04 de enero de 1.992
Fecha en que cumplirá 25 años: 04 de enero de 2.017
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 202,1333 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años 15,3333 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Jesica Estefanía Vásquez Ramírez cumplirá los 25 años de edad, esto es, 15,3333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Jesica Estefanía Vásquez Ramírez equivale a $107'921.120,40 pesos.

iii) El daño moral

770. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Armando de Jesús Vásquez Castro, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a su cónyuge Patricia Elena Ramírez Ramírez y a su hija Jesica Estefanía Vásquez Ramírez.

7.1.7. Los hechos cometidos por el postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar

7.1.7.1 El homicidio de Yobanny Corrales Cuartas

771. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Yobanny Corrales Cuartas era hijo de Doris Marcela del Socorro Cuartas de Corrales y Luis Albeiro Corrales Montoya y tenía 2 hermanos, Rosali Migdalia y Arley Alonso Corrales Cuartas |744|.

i) El daño emergente

772. Con fundamento en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 de esta misma Sala contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez |745|, el representante solicitó que se le reconociera a favor de las víctimas Doris Marcela del Socorro Cuartas de Corrales y Luis Albeiro Corrales Montoya un valor de $1'200.000 pesos por concepto de daño emergente |746|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Yobanny Corrales Cuartas. Así, entonces, aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Doris Marcela del Socorro Cuartas de Corrales y Luis Albeiro Corrales Montoya.

ii) El lucro cesante

773. El representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas Doris Marcela del Socorro Cuartas de Corrales y Luis Albeiro Corrales Montoya por un valor de $55'297.385 pesos |747|, para ser distribuidos en partes iguales.

774. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se demostró el ingreso que devengaba Yobanny Corrales Cuartas provenientes de su ocupación como ayudante de construcción |748|, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $332.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actual es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25%, por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Yobanny Corrales Cuartas destinaba para su propio sostenimiento, la base de la liquidación queda en un valor de $604.078,13 pesos.

775. Ahora, la renta actualizada será en un 100% para Doris Marcela del Socorro Cuartas de Corrales y Luis Albeiro Corrales Montoya |749|.

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a $604.078,13 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de los hechos, el 21 de enero de 2.003, hasta la fecha en la que Yobanny Corrales Cuartas cumplió los 25 años, el 25 de marzo de 2.010, esto es, 86,1333 meses

ii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tienen derecho Doris Marcela del Socorro Cuartas de Corrales y Luis Albeiro Corrales Montoya equivale a $64'443.513,10 pesos, correspondiéndole a cada uno el 50% de este valor.

iii) El daño moral

776. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Yobanny Corrales Cuartas, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de sus padres Doris Marcela del Socorro Cuartas de Corrales y Luis Albeiro Corrales Montoya y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de sus hermanos Rosali Migdalia y Arley Alonso Corrales Cuartas.

iv) El daño a la salud

777. El representante solicitó el reconocimiento de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños psicológicos a favor de Doris Marcela del Socorro Cuartas de Corrales.

778. Sin embargo, la Sala no liquidara este concepto a favor de Doris Marcela del Socorro Cuartas, pues en este caso no se acreditó ese daño incidiera en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como ser humano o el ejercicio de sus derechos y se irradie sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás.

7.1.7.2 El homicidio de Miguel Alejandro Gómez Arias

779. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Miguel Alejandro Gómez Arias tenía un sobrino, Daniel Alejandro Gómez Correal |750|.

i) El daño emergente y lucro cesante

780. La Sala no liquidará estos conceptos, pues no sólo el representante no solicitó su indemnización a favor de las víctimas, sino que tampoco se demostró en el proceso los gastos funerarios, ni que alguien dependiera económicamente de la víctima, máxime que ésta era menor de edad para la época de los hechos.

iii) El daño moral

781. El representante solicitó el reconocimiento del daño moral a favor de Daniel Alejandro Gómez Correal, sobrino de Miguel Alejandro Gómez Arías, pues según aquél, el menor sustituye el lugar de su padre. Sin embargo, el menor no conoció a la víctima porque nació después de su homicidio |751| y, por ende, no hubo una relación de familiaridad, cercanía y apoyo mutuo y menos de convivencia entre ellos, que es lo que permite deducir la aflicción o el dolor por la muerte de la víctima. Pero, además, el dolor o la aflicción no se sustituye, ni se transfiere entre las personas, pues se trata de un sentimiento, que es personal y subjetivo y le pertenece sólo a aquél que lo siente. Por lo tanto, la Sala no liquidará el daño moral a favor de Miguel Alejandro Gómez Arías.

7.1.7.3 El homicidio de Joan Andrés Restrepo Quintana

782. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Joan Andrés Restrepo Quintana era hijo de Nubia Amparo Quintana Quintana y tenía una hermana, Daiana Restrepo Quintana |752|.

i) El daño emergente

783. Con fundamento en la sentencia proferida por esta Sala el 2 de febrero de 2.015 contra el postulado Ramiro Vanoy Murillo |753|, el representante solicitó que se le reconociera a favor de la víctima Nubia Amparo Quintana Quintana un valor de $1'579.989,37 pesos por concepto de daño emergente |754|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Joan Andrés Restrepo Quintana. Así, entonces, aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Nubia Amparo Quintana Quintana.

ii) El lucro cesante

784. La Sala no liquidará este concepto, pues no sólo el representante no solicitó dicha indemnización a favor de las víctimas, sino que Joan Andrés Restrepo Quintana tenía 18 años, 01 mes, 13 días al momento de los hechos |755| y no se demostró que éste realizara alguna actividad o recibiera algún ingreso, ni que las víctimas indirectas dependieran de él económicamente.

iii) El daño moral

785. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Joan Andrés Restrepo Quintana, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre Nubia Amparo Quintana Quintana y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermana Daiana Restrepo Quintana.

7.1.7.4 El homicidio de Víctor Hugo Hernández Pedroza

786. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Víctor Hugo Hernández Pedroza era hijo de María Nohelia Pedroza Cardona y tenía una hermana, Natalia Andrea Hernández Pedroza |756|.

Sin embargo, la Sala no liquidará la indemnización a favor de Natalia Andrea Hernández Pedroza, pues ésta no otorgó poder.

i) El daño emergente

787. Con fundamento en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 de esta misma Sala contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez |757|, el representante solicitó que se le reconociera a favor de la víctima María Nohelia Pedroza Cardona un valor de $1'200.000 pesos por concepto de daño emergente |758|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Víctor Hugo Hernández Pedroza. Así, entonces, aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a María Nohelia Pedroza Cardona.

ii) El lucro cesante

788. El representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de la víctima María Nohelia Pedroza Cardona por un valor de $42'513.606 pesos |759|.

789. Sin embargo, Víctor Hugo Hernández Pedroza tenía 18 años, 11 meses, 27 días al momento de los hechos |760|, era estudiante, pues de acuerdo al certificado de estudio del Cesde estaba adelantando una tecnología en mantenimiento de computadores |761| y, según la declaración de su madre Maria Nohelia Pedroza Cardona, el menor dependía de ella económicamente |762|. Por lo tanto, no hay fundamento para liquidar dicho concepto a favor de María Nohelia Pedroza Cardona.

iii) El daño moral

790. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Víctor Hugo Hernández Pedroza, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre María Nohelia Pedroza Cardona.

iv) El daño a la salud

791. El representante solicitó el reconocimiento de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños psicológicos para cada una de las víctimas indirectas.

792. Pero, la Sala no liquidara este concepto a favor de aquellas, pues en este caso no se acreditó que el daño incidiera negativamente en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como seres humanos o el ejercicio de sus derechos y se irradie sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás.

7.1.7.5 El homicidio de Yeison Esteban Ocampo Restrepo

793. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Yeison Esteban Ocampo Restrepo era hijo de María Emilcen Ocampo Londoño y tenía una hermana, Yamile Johanna Restrepo Ocampo |763|.

i) El daño emergente

794. Con fundamento en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 de esta misma Sala contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez |764|, el representante solicitó que se le reconociera a favor de la víctima María Emilcen Ocampo Londoño un valor de $1'200.000 pesos por concepto de daño emergente |765|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Yeison Esteban Ocampo Restrepo. Así, entonces, aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a María Emilcen Ocampo Londoño.

ii) El lucro cesante

795. La Sala no liquidará este concepto, pues no sólo el representante no solicitó dicha indemnización a favor de las víctimas, sino que Yeison Esteban Ocampo Restrepo tenía 16 años, 02 meses, 18 días al momento de los hechos |766|, vivía con su madre |767| y no se demostró que éste realizara alguna actividad o recibiera algún ingreso, ni que las víctimas indirectas dependieran de él económicamente.

iii) El daño moral

796. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Yeison Esteban Ocampo Restrepo, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre María Emilcen Ocampo Londoño y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermana Yamile Johanna Restrepo Ocampo.

iv) El daño a la salud

797. El representante solicitó el reconocimiento de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños psicológicos para cada una de las víctimas indirectas.

798. Sin embargo, no se liquidará este concepto a favor de María Emilcen Ocampo y Yamile Johanna Restrepo, pues no se acreditó que el daño incidiera negativamente en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como seres humanos o el ejercicio de sus derechos y se irradie sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás.

7.1.7.6 La tentativa de homicidio de Wilson Jaiber López Moreno

799. De acuerdo con el dictamen médico legal, Wilson Jaiber López Moreno tuvo una incapacidad definitiva de 40 días con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo por la cicatriz pectoral para external derecha en el segundo espacio intercostal de carácter permanente |768|.

La víctima tenía una hermana, Leidy Yurani López Moreno y su excompañera permanente era Astrid Bibiana Espinosa Piedrahita. Sin embargo, la Sala no liquidará la indemnización a favor de éstas, pues no otorgaron poder.

i) El daño emergente

800. El representante solicitó a favor de la víctima Wilson Jaiber López Moreno que se le reconociera un valor de $551.120 pesos por concepto de daño emergente |769|, pues debió incurrir en unos gastos médicos como consecuencia de la tentativa de homicidio, los cuales, según factura No. 0336389 de la Dirección de Salud de Antioquia, corresponden a medicamentos, radiología, laboratorio clínico, material médico quirúrgico, puntos de sutura, honorarios CX. cirujano general, interconsulta de cirugía general, consulta de urgencias y derechos de sala |770|. Por lo tanto, se procederá a indexar dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

Por lo tanto, el valor total del daño emergente es de $964.028,58 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Wilson Jaiber López Moreno.

ii) El lucro cesante

801. El representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de la víctima Wilson Jaiber López Moreno por un valor de $1'006.051 pesos |771|.

i) La indemnización consolidada:

Según declaración extra proceso del señor Gonzalo de Jesús Corrales Sánchez, la víctima Wilson Jaiber López Moreno era trabajador independiente (oficios varios) y tenía un ingreso de $120.000 pesos semanales para la época de los hechos |772|, equivalentes a $480.000 pesos mensuales, el cual se actualizará así:


Después de incrementar dicho valor en un 25% por concepto de prestaciones sociales, queda en un valor de $1'049.530,32 pesos.

De acuerdo con el dictamen médico legal |773|, Wilson Jaiber López Moreno tuvo una incapacidad definitiva de 40 días. Por lo tanto, el reconocimiento del lucro cesante ascenderá a $1'399.373,75 pesos.

iii) El daño moral

802. De acuerdo a las circunstancias particulares de la tentativa de homicidio de Wilson Jaiber López Moreno, la gravedad del hecho y el daño sufrido por la víctima, la Sala condenará al postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar a pagar una suma equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

iv) El daño a la salud

803. El representante solicitó el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños psicológicos para la víctima directa.

804. De acuerdo a las circunstancias particulares de la tentativa de homicidio de Wilson Jaiber López Moreno y el daño sufrido por éste, el cual incidió negativamente en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como ser humano o el ejercicio de sus derechos y se irradió sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás, pues por las secuelas que le dejaron las lesiones, perdió el interés en la natación |774|.

De allí que la Sala condenará al postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar a pagar una suma equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud.

7.1.8. Los hechos cometidos por el postulado Wander Ley Viasus Torres

7.1.8.1 El homicidio de Nelson de Jesús Arias David

805. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas y la declaración de Luz Mila Arias David, la víctima Nelson de Jesús Arias David era hijo de Luz Mila Arias David y tenía 2 hermanos, José Daniel y Paulina Vidales Arias.

La víctima, además, era hijastro de José Oraime Vidales Duarte |775|, quien se tendrá en cuenta para la liquidación, pues se encuentra demostrada la relación afectiva de éste y la víctima Nelson de Jesús Arias David. En efecto, de acuerdo al registro civil de matrimonio, José Oreime Vidales estaba casado con Luz Mila Arias David |776| y, según la declaración de ésta, su hijo Nelson de Jesús Arias David convivió con José Oreime Vidales, lo cual permite deducir la aflicción o el dolor de éste por la muerte de Nelson de Jesús Arias, pues existió una relación de familiaridad, cercanía y convivencia entre ellos.

i) El daño emergente

806. La representante solicitó a favor de la víctima Luz Mila Arias David que se le reconociera un valor de $3'295.486 pesos por concepto de daño emergente |777|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Nelson de Jesús Arias David, los cuales, de acuerdo a la constancia de la Funeraria San Vicente, ascendieron a la suma de $1'795.000 pesos |778|. Por lo tanto, se procederá a indexar dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

De allí que, el valor total del daño emergente es de $3'456.141,31 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Luz Mila Arias David.

ii) El lucro cesante

807. La representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido y futuro a favor de la víctima Luz Mila Arias David por un valor de $58'596.046 pesos |779| y $3`295.486 pesos |780|, respectivamente.

808. Sin embargo, la Sala no liquidará dichos conceptos, pues al momento de los hechos Nelson de Jesús Arias David tenía 17 años |781|, era estudiante de undécimo de bachillerato en el Colegio San Juan Bautista Salle de San Blas y no se demostró que éste realizara alguna actividad o recibiera algún ingreso, ni que las víctimas indirectas dependieran de él económicamente.

iii) El daño moral

809. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Nelson de Jesús Arias David, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Wander Ley Viasus Torres a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre Luz Mila Arias David y a su padrastro José Oraime Vidales Duarte y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos José Daniel y Paulina Vidales Arias.

7.1.8.2 El homicidio de Jair Alberto Calle

810. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Jair Alberto Calle era hijo de Luz Elena Calle Piedrahita.

Si bien esta última tuvo otros 2 hijos, Diana Marcela y Juan Pablo García Calle |782|, éstos no conocieron a Jair Alberto Calle, pues nacieron después de su homicidio. Por lo tanto, no hubo una relación de familiaridad, cercanía y apoyo mutuo y menos de convivencia entre ellos, circunstancias que son las que permiten deducir la aflicción o el dolor por la muerte de la víctima.

Siendo así, la Sala no liquidará la indemnización a favor de Diana Marcela y Juan Pablo García Calle.

i) El daño emergente

811. La representante solicitó a favor de la víctima Luz Elena Calle Piedrahita que se le reconociera un valor de $3'974.779 pesos por concepto de daño emergente |783|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Jair Alberto Calle, los cuales, de acuerdo a la relación de gastos No. 2090 de la Asociación Mutual Santa Clara Funeraria Metropolitana, ascendieron a la suma de $2'165.000 pesos |784|. Por lo tanto, se procederá a indexar dicha suma hasta la fecha de la sentencia.

De allí que, el valor total del daño emergente es de $4'168.549,27 de pesos, los cuales le serán reconocidos a Luz Elena Calle Piedrahita.

ii) El lucro cesante

812. La representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido y futuro a favor de la víctima Luz Elena Calle Piedrahita por un valor de $59'209.192 pesos |785| y $3'974.779 pesos |786|, respectivamente.

813. Sin embargo, la Sala no liquidará este concepto, pues para el momento de los hechos Jair Alberto Calle tenía 17 años, 01 mes, 06 días |787|, era estudiante de undécimo bachillerato en el Colegio San Juan Bautista Salle de San Blas y no se demostró que éste realizara alguna actividad o recibiera algún ingreso, ni que las víctimas indirectas dependieran de él económicamente.

iii) El daño moral

814. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Jair Alberto Calle, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Wander Ley Viasus Torres a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre Luz Elena Calle Piedrahita.

7.1.8.3 El homicidio de Gonzalo Múnera Blandón

815. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Gonzalo Múnera Blandón era hijo de María Raquel Blandón Mejía y Joaquín Emilio Múnera Álvarez y tenía 2 hermanos, Yuliana Andrea y Miriam Lucía Múnera Blandón |788|.

i) El daño emergente

816. Con fundamento en la sentencia proferida por esta Sala el 2 de febrero de 2.015 contra el postulado Ramiro Vanoy Murillo |789|, el representante solicitó que se le reconociera a favor de la víctima María Raquel Blandón Mejía un valor de $1'835.880,81 pesos por concepto de daño emergente |790|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Gonzalo Múnera Blandón. Así, entonces, aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a María Raquel Blandón Mejía.

ii) El lucro cesante

817. El representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas María Raquel Blandón Mejía y Joaquín Emilio Múnera Álvarez por un valor de $27'573.254,84 de pesos para cada uno de ellos |791|.

818. Sin embargo, la Sala no liquidará este concepto, pues al momento de los hechos Gonzalo Múnera Blandón tenía 17 años, 06 meses, 11 días |792|, era estudiante de undécimo bachillerato en el Colegio San Juan Bautista Salle de San Blas y no se demostró que éste realizara alguna actividad o recibiera algún ingreso, ni que las víctimas indirectas dependieran de él económicamente.

iii) El daño moral

819. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Gonzalo Múnera Blandón, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Wander Ley Viasus Torres a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus padres María Raquel Blandón Mejía y Joaquín Emilio Múnera Álvarez y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus hermanas Yuliana Andrea y Miriam Lucía Múnera Blandón.

7.1.8.4 El homicidio de Dairo Humberto Amariles

820. De conformidad con los registros civiles de nacimiento de las víctimas y las declaraciones extra proceso de Paola Andrea Rueda Rodríguez, Sandra Patricia Botero y Luz Ermilda Camargo García, la víctima Dairo Humberto Amariles sostenía una unión marital de hecho con Liliana Patricia Jaramillo Botero al momento de los hechos y tuvieron una hija, Manuela Amariles Jaramillo.

La víctima tenía también una unión marital de hecho con Luz Ermilda Camargo García y tuvieron un hijo, Juan Manuel Amariles Camargo |793|.

i) El daño emergente

821. El representante solicitó a favor de la víctima Liliana Patricia Jaramillo Botero que se le reconociera un valor de $3'415.481,83 pesos por concepto de daño emergente |794|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Dairo Humberto Amariles, los cuales, de acuerdo al juramento estimatorio rendido por aquella, para la fecha de los hechos ascendieron a la suma de $2'000.000 pesos |795|. Así, entonces, aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Liliana Patricia Jaramillo Botero.

ii) El lucro cesante

822. Los representantes legales solicitaron el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de las víctimas Liliana Patricia Jaramillo Botero por un valor de $27'802.652,37 de pesos |796| y a favor de Manuela Amariles Jaramillo, Luz Ermilda Camargo García y Juan Manuel Amariles Camargo por un valor de $27'785.430,82 de pesos |797| para cada uno. También solicitaron el lucro cesante futuro a favor de Liliana Patricia Jaramillo Botero por un valor de $15'714.536,93 de pesos |798|, Manuela Amariles Jaramillo por un valor de $6'353.985,50 de pesos |799|, Luz Ermilda Camargo García por un valor de $9'520.931,01 de pesos |800| y Juan Manuel Amariles Camargo por un valor de $12'548.673,30 de pesos |801|.

823. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el ingreso que devengaba Dairo Humberto Amariles proveniente de su ocupación como comerciante, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $309.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actual es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Dairo Humberto Amariles destinaba para su propio sostenimiento, la base de la liquidación queda en un valor de $604.078,13 pesos.

824. Así, entonces, la renta actualizada debe dividirse en un 50% que le corresponde a las compañeras permanentes Liliana Patricia Jaramillo Botero y Luz Ermilda Camargo García, correspondiéndole a cada una de ellas un 25%, y el otro 50% a sus hijos, esto es, a Manuela Amariles Jaramillo, quien contaba con 05 meses, 01 día al momento de los hechos y Juan Manuel Amariles Camargo, quien tenía 07 meses, 18 días, correspondiéndole a cada uno un 25% |802|.

a. Liliana Patricia Jaramillo Botero (Compañera permanente)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a $151.019,53 pesos y el número de meses que comprende al período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 29 de junio de 2.002, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 158,8333 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Dairo Humberto Amariles, quien tenía 32 años, 10 meses, 11 días y una esperanza de vida de 48,4 años más |803|, equivalentes a 580,80 meses, pues Liliana Patricia Jaramillo Botero contaba con 28 años, 06 meses, 12 días y una esperanza de vida de 57,3 años más |804|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Dairo Humberto Amariles, esto es, 421,9667 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Liliana Patricia Jaramillo Botero equivale a $63'094.599,31 pesos.

b. Luz Ermilda Camargo García (Compañera permanente)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a $151.019,53 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se debe contar a partir de la fecha de los hechos, el 29 de junio de 2.002, hasta la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, es de 158,8333 meses.

ii) La indemnización futura:

Para liquidar dicho concepto se debe tener en cuenta la esperanza de vida menor, que en este caso corresponde a la de Dairo Humberto Amariles, quien tenía 32 años, 10 meses, 11 días y una esperanza de vida de 48,4 años más |805|, equivalentes a 580,80 meses, pues Luz Ermilda Camargo García contaba con 25 años, 07 meses, 21 días y una esperanza de vida de 60,2 años más |806|.

El número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de la presente decisión, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha de vida probable de Dairo Humberto Amariles, esto es, 421,9667 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Luz Ermilda Camargo García equivale a $63'094.599,31 pesos.

c. Manuela Amariles Jaramillo (hija)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $151.019,53
Fecha de nacimiento: 28 de enero de 2.002
Fecha en que cumplirá 25 años: 28 de enero de 2.027
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 158,8333 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años 136,1333 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Manuela Amariles Jaramillo cumplirá los 25 años de edad, esto es, 136,1333 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Manuela Amariles Jaramillo equivale a $51'071.985,53 pesos.

d. Juan Manuel Amariles Camargo (hijo)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a: $151.019,53
Fecha de nacimiento: 11 de noviembre de 2.001
Fecha en que cumplirá 25 años: 11 de noviembre de 2.026
Tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia: 158,8333 meses
Tiempo transcurrido entre la sentencia y los 25 años 133,5667 meses

ii) La indemnización futura:

Ésta se calcula teniendo en cuenta el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, a partir de la fecha de esta sentencia, 24 de septiembre de 2.015, hasta la fecha en que Juan Manuel Amariles Camargo cumplirá los 25 años de edad, esto es, 133,5667 meses.

iii) Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante a que tiene derecho Juan Manuel Amariles Camargo equivale a $50'871.077,72 pesos.

iii) El daño moral

825. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio de Dairo Humberto Amariles, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Wander Ley Viasus Torres a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a cada una de sus compañeras permanentes Liliana Patricia Jaramillo Botero y Luz Ermilda Camargo García y para cada uno de sus hijos Manuela Amariles Jaramillo y Juan Manuel Amariles Camargo.

7.1.8.5 El homicidio y la detención de Julio César Carmona Rivera

826. De acuerdo a los registros civiles de nacimiento de las víctimas, Julio César Carmona Rivera era hijo de Maruja Rivera Vásquez y hermano de Nasly Marcela Carmona Rivera |807|.

i) El daño emergente

827. Con fundamento en la sentencia de la CIDH en el caso de la masacre La Rochela, el representante solicitó que se le reconociera a favor de la víctima Maruja Rivera Vásquez un valor de $3'428.414,02 pesos por concepto de daño emergente |808|, correspondiente a los gastos funerarios por el homicidio de Julio César Carmona Rivera. Así, entonces, aunque dichos gastos no fueron acreditados probatoriamente, éstos se presumen, pues los familiares incurrieron en ellos por la muerte de la víctima. Por lo tanto, la Sala los fijará en un valor actualizado de $1'200.000 pesos, que le serán reconocidos a Maruja Rivera Vásquez.

ii) El lucro cesante

828. El representante solicitó el reconocimiento del lucro cesante debido a favor de la víctima Maruja Rivera Vásquez por un valor de $31'507.459,03 pesos |809|.

829. Ahora, en el proceso se encuentran debidamente acreditados el parentesco y la dependencia o presunción de dependencia económica (hijos - padres y viceversa), pero como no se acreditó el ingreso que devengaba Julio César Carmona Rivera provenientes de su ocupación como trabajador independiente |810|, se tendrá el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $286.000 pesos, el cual se actualizará así:

Sin embargo, como la renta actual es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se tomará éste, que equivale a $644.350 pesos, el cual después de incrementarlo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y deducirlo en un 25%, que corresponde al valor aproximado que Julio César Carmona Rivera destinaba para su propio sostenimiento, la base de la liquidación queda en un valor de $604.078,13 pesos.

830. Así, entonces, la renta actualizada será en un 100% para la madre Maruja Rivera Vásquez |811|.

a. Maruja Rivera Vásquez (Madre)

i) La indemnización consolidada:

La renta actualizada equivale a $604.078,13 pesos y el número de meses que comprende el período indemnizable se cuenta a partir de la fecha de los hechos, el 13 de julio de 2.001, hasta la fecha en la que Julio César Carmona Rivera cumpliría los 25 años de edad, el 04 de abril de 2.006, esto es, 56,70 meses.

iii) El daño moral

831. De acuerdo a las circunstancias particulares del homicidio y la detención de Julio César Carmona Rivera, la gravedad del hecho y el daño sufrido por las víctimas, la Sala condenará al postulado Wander Ley Viasus Torres a pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su madre Maruja Rivera Vásquez y de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermana Nasly Marcela Carmona Rivera.

7.1.9 Las reglas para hacer efectiva la indemnización

832. La Sala ya hechos pronunciamientos sobre las reglas para hacer efectiva la indemnización, como en la sentencia del 23 de abril de 2.015 contra los postulados Jorge Eliécer Barranco Galván, Iván David Correa, José Luís Hernández Salazar y Dovis Grimaldi Núñez Salazar, desmovilizados del Bloque Córdoba, en la cual se dijo que,

    "867. La Indemnización tiene un carácter compensatorio, pues busca compensar el daño concreto que se busca reparar. Sin embargo, la Sala sería irresponsable si sólo tasara y ordenara pagar las indemnizaciones sin tener en cuenta los recursos disponibles y las consecuencias o efectos de su decisión. En efecto, en los casos de graves violaciones a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario no puede olvidarse que i) se trata de violaciones generalizadas y/o sistemáticas y, por lo tanto, de carácter masivo; ii) que, a consecuencia de lo anterior, el universo de las víctimas adquiere dimensiones insospechadas, pues son numerosas e indeterminadas las víctimas que deben ser reparadas; iii) que en ese contexto, el costo de la reparación adquiere proporciones incalculables por el número de víctimas y la cuantía de las indemnizaciones. El Gobierno ha calculado ese costo en más de 45 billones de pesos; iv) que ese escenario se presenta en un país con recursos limitados y escasos que es necesario distribuir adecuadamente; y v) que el derecho a la igualdad, aplicado en ese contexto, significa que es necesario asegurar el acceso de todas las víctimas a los recursos disponibles en condiciones de igualdad, bien que ya hayan sido reconocidas o están pendientes de reconocer, bien que tengan una indemnización asignada o esté por asignar.

    "868. El acceso en condiciones de igualdad significa por lo menos que i) todas las víctimas deben tener la posibilidad de acceder a ellos y la Sala debe garantizar ese derecho; ii) el acceso a los recursos no puede hacerse con base en el principio de que el primero llegado es el primer servido, ni el otro de que el que es el primero en el tiempo es el primero en el derecho o, en otros términos, el derecho de acceso no depende del orden en que se decrete las indemnizaciones hasta el agotamiento de los recursos, sino que todos deben tener o gozar de iguales oportunidades de acceso ; iii) que el acceso a los recursos debe o puede tener en cuenta el enfoque diferencial para garantizar el acceso preferencial, pero no privativo o excluyente, de las víctimas en condiciones más desventajosas o vulnerables; y iv) por último, que en caso de escasez o agotamiento de los recursos, el pago de las indemnizaciones debe hacerse proporcionalmente al daño sufrido por cada uno y al monto fijado como indemnización. Como ha sido dicho, la importancia de la indemnización pecuniaria no es sólo una cuestión pragmática de posibilidad, sino de justicia |812|.

    "869. Con base en esos criterios, la Sala procurará ponderar y armonizar las medidas de carácter indemnizatorio y las demás que sean ordenadas para cumplir con esos principios y el principio de solidaridad de la reparación, procurando su entrega efectiva a los afectados en el menor tiempo posible, como lo hizo ya en la sentencia del 9 de diciembre de 2014 en el caso del postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez.

    "870. Eso es así con mayor razón si se tiene en cuenta que el Fondo para la Reparación de las Víctimas es una cuenta especial, sin personería jurídica, ni autonomía administrativa, la cual fue creada por el artículo 54 de la Ley 975 de 2.005 y es administrada por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. De dicho fondo salen los recursos para otorgar las reparaciones por vía administrativa y está conformado por todos los bienes o recursos que, a cualquier título, entreguen los integrantes de los grupos armados desmovilizados, los recursos provenientes del presupuesto Nacional y donaciones nacionales y extranjeras.

    "De allí que, como se dijo en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014, el patrimonio y los recursos del Fondo conforman una universalidad jurídica, pues está conformado por la unión ideal de una pluralidad de bienes muebles e inmuebles que forman una unidad compleja sujeta a una única denominación y régimen jurídico, pero conservan su individualidad práctica y jurídica y dado ese carácter, los bienes, derechos y obligaciones que lo conforman son un "todo" y constituyen una sola masa de bienes a que tienen derecho las víctimas.

    "871. Con ese fin, la Sala ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Representante u ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Victimas de la Violencia:

    "i) Entregar a cada una de las víctimas indirectas reconocidas y adjudicadas en esta sentencia el "equivalente a la indemnización administrativa" a que tendría derecho por el hecho de que fue víctima, en sus circunstancias, en un plazo máximo de 6 meses contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Para esos efectos, el "equivalente a la indemnización administrativa" deberá incluir todos los conceptos de la indemnización a que tendría derecho por la vía administrativa, incluido el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y el daño a la salud, pero asignándole a cada víctima individual la indemnización correspondiente a una familia, y no la parte que le correspondería a cada una de ellas, en concurrencia con los demás miembros de su familia, en la indemnización administrativa del grupo familiar. Ello por cuanto la indemnización administrativa se hace al grupo familiar y esa indemnización no consulta la realidad de cada miembro, ni guarda proporción con su daño y sus circunstancias.

    "El "equivalente a la indemnización administrativa" será el establecido en la Ley 1448 de 2.011 y sus decretos reglamentarios, pero en las condiciones descritas en el párrafo anterior.

    "ii) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Fondo para la Reparación de las Victimas de la Violencia deducirá los montos que haya pagado a cada víctima por concepto de reparación administrativa.

    "iii) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá presentar en un plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y con miras a dar cumplimiento al total de la indemnización ordenada, una programación de la forma cómo le dará cumplimiento al pago de las indemnizaciones, con base en las siguientes reglas:

    "a) El plan deberá incluir un inventario y una estimación de los recursos que espera recolectar y/o apropiar de las distintas fuentes del Fondo, las víctimas por indemnizar y la cuantía total de las indemnizaciones, indicando las razones de esos estimativos, así como las fechas específicas y el procedimiento para pagarle a cada una de las víctimas; b) El plazo máximo para comenzar a entregar el monto restante de las reparaciones judiciales no superará los 12 meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia; c) El plan podrá incluir el pago a plazos, siempre que se trate de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias de las víctimas y del Fondo; d) El plan podrá incluir como modalidad la posibilidad de instituir una cuota indemnizatoria |813| que será entregada a cada una de las víctimas de manera periódica hasta completar la totalidad del monto o hasta que el Fondo cuente con los recursos suficientes para hacer la entrega total del monto asignado; e) El plan deberá tener en cuenta los principios fijados por la Sala y, en particular, la posibilidad de garantizar el acceso preferencial a las personas más vulnerables o en condiciones de mayor debilidad.

    "iv) La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Fondo para la Reparación de las Victimas de la Violencia podrán deducir o imputar a la indemnización decretada los bienes y servicios que las familias obtengan como resultado de los planes y programas adoptados y/o implementados para las víctimas como consecuencia de esta sentencia y su cumplimiento, no de las políticas públicas del Gobierno Nacional en esas materias".

833. Ahora bien, algunos representantes de víctimas solicitaron que se condenara a Diego Fernando Murillo Bejarano a pagar las indemnizaciones de manera solidiaria.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los miembros de los grupos armados responden solidariamente por los daños causados con las conductas delictivas cometidas por éstos durante y con ocasión a su pertenencía a dicho grupo.

    "(la) relación entre la actividad de los individuos que se desmovilizan y su pertenencia al grupo específico dentro del cual delinquieron, genera un nexo de causalidad entre la actividad del grupo específico y los daños ocasionados individual o colectivamente por ese grupo específico dentro del cual realizaron las actividades delictivas. Si bien la responsabilidad penal continúa siendo individual, la responsabilidad civil derivada del hecho punible admite el elemento de la solidaridad, no solamente entre los penalmente responsables sino respecto de quienes por decisión judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado específico, entendido como el frente o bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, en virtud de la relación de causalidad que se estructura entre las conductas delictivas que generan el daño y la actividad en concreto de ese grupo específico que actúa al margen de la ley al cual pertenecieron los desmovilizados. Todos los hechos punibles sometidos al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los individuos desmovilizados a los grupos armados, lo que fundamenta la responsabilidad civil del grupo específico al amparo del cual se cometieron los delitos juzgados por parte de miembros de un grupo armado determinado, calificados como tales judicialmente" |814|.

Eso significa, que todos los miembros del grupo armado deben responder en forma solidaria por los daños causados con su actividad ilícita.

Aunque es indiscutible que Diego Fernando Murillo Bejarano era el máximo comandante del Bloque Cacique Nutibara, conforme a la evidencia incorporada a este proceso, debe responder solidariamente junto con los demás miembros del grupo armado por todos los daños ocasionados a las víctimas con las conductas delictivas cometidas por éste, lo cierto es que él no fue vinculado a este proceso ni como máximo responsable, ni como participe, ni en ninguna otra condición. De allí que la Sala no puede acceder a la petición de los apoderados de las víctimas y condenarlo a él, expresa y específicamente, a pagar solidariamente las indemnizaciones a favor de las víctimas, sin audiencia suya. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia citada, condenará solidariamente a los demás miembros del grupo armado y será en el proceso seguido a Diego Fernando Murillo Bejarano donde se establecerá su pertenencia a éste y su responsabilidad penal y civil por los hechos cometidos por dicho grupo.

7.2. Medidas de Restitución

7.2.1 Concepto

834. Las medidas de restitución que propenden por el restablecimiento de los derechos de las víctimas y tienen como objetivo regresarlas a la situación anterior a la comisión del delito. Dicho en forma tautológica, se trata de restituirlas al estado anterior a la violación, pero eliminando o removiendo los factores que la facilitaron o hicieron posible y promoviendo todo lo que contribuya al goce y ejercicio pleno de sus derechos.

7.2.2 Medidas de restitución

835. De manera general y escuchadas las reclamaciones y quejas de las víctimas sobre su situación, que le permitió constatar la soledad y abandono de muchas esposas y compañeras que debieron asumir la función de madres cabezas de hogar, la ausencia de garantías para la atención en salud de quienes requieren tratamientos médicos para salvaguardar su integridad física a raíz del hecho, la deserción o la imposibilidad de acceder al sistema educativo y la dificultad para lograr su estabilidad económica, la Sala exhortará o instará:

a) A las Alcaldías de Medellín e Itaguí, en coordinación con la Gobernación de Antioquia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que en el marco de sus competencias promuevan y/o fortalezcan los programas de acceso a vivienda propia de las familias víctimas del conflicto armado que aún no cuentan con ella, mejoramiento de la vivienda para quienes ya la tienen y subsidios de vivienda, especialmente a las familias desplazadas, los adultos mayores y las madres cabeza de hogar y en particular, incluyan en dichos programas a las siguientes madres cabezas de familia y personas adultas mayores de edad, sujeto de esta sentencia:

i) Gloria Cecilia Uribe Gallón, madre cabeza de hogar y compañera de Hugo Alexander López Londoño.

ii) María Evelia Taborda Taborda, cabeza de hogar y madre de Mauricio Hernández Taborda.

iii) Luz Mery de Jesús Diosa, cabeza de hogar y víctima directa.

iv) Paula Andrea Correa Marín, cabeza de hogar y compañera de Giovanni Loaiza Mosquera.

v) Patricia Elena Ramírez Ramírez, cabeza de hogar y madre de Armando de Jesús Vásquez Castro |815|.

vi) Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo, cabeza de hogar y compañera de Luis Arnoldo Rodas Lora.

vii) Yoana Janeth Mosquera Guerrero, cabeza de hogar y víctima directa.

viii) María Nohelia Mejía Colorado, cabeza de hogar y madre de Mónica Patricia Agudelo Mejía.

ix) Paola Andrea Hincapié Giraldo cabeza de hogar y cónyuge de José Alfredo Acevedo Bustamante.

x) Alberto González Gil, víctima directa y su madre Romelia Gil, en este caso con las adecuaciones necesarias teniendo en cuenta las graves condiciones de invalidez en las que se encuentra el primero y que su madre reside en una zona que fue declarada en alto riesgo por las autoridades del municipio de Medellín, las cuales ordenaron su evacuación.

En el mismo sentido, se exhortará a las mismas autoridades para contribuir al mejoramiento de la vivienda de Leidy Diana Rodas Gutiérrez, cabeza de hogar e hija de Arturo Antonio Rodas Lora

Deberá entenderse que esta medida se otorga sola y únicamente a las víctimas, en cuyos casos es clara la relación entre el hecho victimizante y el daño que por el mismo se genera. De allí entonces, que no se otorgue la medida de acceso a la vivienda en los casos en los que no se comprobó que la muerte o desaparición de las víctimas directas, tuviera alguna relación con o efecto en la ausencia de vivienda o el deterioro de la misma. Esto aplica especialmente en los casos en los que las víctimas directas eran menores de edad, y/o en los que no se probó mediante ningún medio en el marco del proceso, que se dependiera de ellos económicamente.

b) A la Alcaldía de Medellín y la Alcaldía de Itaguí, para que en el marco de sus competencias legales y los procedimientos establecidos, implementen todas las medidas necesarias para condonar las deudas por concepto de Impuesto Predial de las víctimas del conflicto armado, más aún en los casos de las madres que fungen como cabezas de hogar, y especialmente en el caso de Luz Berenice Arroyave Cardona, compañera de Alirio Antonio Villa Muñoz.

Debe entenderse -como ya fue referido en la medida anterior-, que ésta se otorga únicamente a las víctimas en cuyos casos es clara la relación entre el hecho victimizante y el daño que generó. De allí entonces, que no se otorgue la medida de condonación de deudas por concepto de impuesto predial, en los casos en los que no se comprobó que la muerte o desaparición de las víctimas directas, tuviera alguna relación con el no pago de los préstamos, o que la subsistencia de las deudas fuera una consecuencia o efecto directo o indirecto del hecho. Esto aplica especialmente en los casos en los que las víctimas directas o fueron menores de edad y/o en los que no se probó mediante ningún medio en el marco del proceso, que se dependiera de ellos económicamente.

c) A la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y a las Unidades Municipales de Atención a las Víctimas de Medellín e Itaguí, para que implementen todas las medidas de asesoría y acompañamiento para procurar el alivio de los pasivos o deudas que las familias sujeto de este pronunciamiento han adquirido hasta la actualidad por concepto de créditos bancarios y que no han podido cumplir por las mismas razones de vulnerabilidad, especialmente en los casos de madres que tienen la calidad de cabezas de hogar y en particular:

i) Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo, compañera de Luis Arnoldo Rodas Lora, quien tiene la calidad de madre cabeza de hogar y posee una deuda con Bancolombia.

ii) Adriana María Ospina Fernández, compañera de Jorge Horacio Muñoz Macías, quien es madre cabeza de hogar y tiene una deuda con Bancolombia.

Esta medida tiene un carácter urgente, debido a que la señora hizo el pago de la primera cuota de la vivienda con el monto de la reparación administrativa que se le entregó por la muerte de su compañero, pero su situación económica no le ha permitido continuar con los pagos. Las referidas instituciones deberán realizar tal acompañamiento para impedir la pérdida del bien mediante mecanismos de condonación, refinanciación, periodos de gracia o congelamiento transitorio, atendiendo a su especial condición de vulnerabilidad.

d) A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en coordinación con la Gobernación de Antioquia, los municipios de Medellín e Itaguí, el SENA y las demás instituciones de educación técnica y/o superior de carácter público o del Sistema de Atención y Reparación a las Víctimas, en el marco de sus competencias, promuevan y/o garanticen el acceso a los cupos que brindan dichas instituciones de los miembros de las familias, mujeres y hombres, sujetos de reparación en este pronunciamiento, que no hayan podido acceder a educación técnica y/o superior y a la Gobernación de Antioquia, sus universidades e instituciones de educación técnica o superior y el SENA para que implementen medidas de acceso a sus programas para las víctimas del conflicto armado, destinado con preferencia a las madres cabeza de hogar e hijos de víctimas de homicidio, desaparición y desplazamiento forzados, al cual puedan acceder las víctimas sujeto de esta sentencia, y en especial, incluyan en esos cupos a:

i) Omar Andrés Uribe Gallón, hijastro de Hugo Alexander López Londoño.

ii) Juan Manuel Amariles Camargo, hijo de Dairo Humberto Amariles.

iii) Juan David Sánchez Gutiérrez, hijo de Yesid Sánchez Gómez.

iv) Sebastián Camilo Villa Arroyave y Alirio Antonio Villa Arroyave, hijos de Alirio Antonio Villa Muñoz.

v) Yudis Maeline Orrego Jaramillo, compañera de Herman Augusto Espinosa Villa.

vi) Lizeth Lorena Loaiza Correa y Cristian Alexander Loaiza Correa, hijos de Giovanni Loaiza Mosquera.

vii) Jesica Estefanía Vásquez Ramírez, hija de Armando de Jesús Vásquez Castro.

viii) Ledy Lorena Rodas Gutiérrez y Leidy Diana Rodas Gutiérrez, hijas de Arturo Antonio Rodas Lora.

ix) Brahian Stiven Ojeda Londoño, hijo de Bladimir Ojeda Álvarez.

x) Paola Andrea Hincapié Giraldo, cónyuge de José Alfredo Acevedo Bustamante.

xi) Wilson Jaiber López Moreno, víctima directa.

xii) María Alejandra Muñoz Ospina y María Juanita Muñoz Ospina, hijas de Jorge Horacio Muñoz Macías.

xiii) María Camila Torres Restrepo, hija de Jhon Jerderson Torres Bueno.

xiv) Hernán Stivel Álvarez Agudelo y Carolinek Agudelo Mejia, hijos de Mónica Patricia Agudelo Mejía.

xv) Carolina Mesa Osorio y Marcela Mesa Osorio, hijas de Rubén Darío Mesa Puerta.

xvi) Alex Santiago Galvis Restrepo, víctima directa.

xvii) Daniela Cardona Osorio, hija de Jhon Mario Cardona Hincapié.

xviii) Luz Enid Vélez Ortiz, cónyuge de Orlando de Jesús Arias Candamil.

xix) Julián David Guerra Acevedo, hijo de Néstor Raúl Guerra Patiño.

xx) Yoana Janeth Mosquera Guerrero, víctima directa.

En particular, se exhortará a las Secretarías de Educación e Inclusión Social del municipio de Medellín, para que brinde las garantías de acceso a Manuela Amariles Jaramillo, hija de Dario Humberto Amariles y su compañera Liliana Patricia Jaramillo Botero, quien debido a sus dificultades auditivas y cognitivas requiere una educación especial.

La medida de acceso a la educación superior se otorga únicamente a las víctimas en cuyos casos es clara la relación entre el hecho victimizante y el daño que generó. De allí entonces, que no se otorgue en los casos en los que no se comprobó que la muerte o desaparición de las víctimas directas tuviera alguna relación con la imposibilidad de acceso a la educación o esta imposibilidad fuera una consecuencia o efecto directo o indirecto del hecho. Esto aplica especialmente en los casos en los que las víctimas directas fueron menores de edad y/o no se probó mediante ningún medio en el marco del proceso, que se dependiera de ellos económicamente y por tanto, que es debido a su ausencia que no se accedió a la educación superior.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, promoverá la adopción e implementación de los planes por parte de las demás instituciones de carácter público o privado.

e) A la Gobernación de Antioquia, en coordinación con las Alcaldías de Medellín e Itaguí y los demás municipios en los que residen las víctimas que son sujetos de este pronunciamiento, para que implementen las medidas necesarias para garantizar la permanencia en el sistema educativo de los estudiantes beneficiarios de dicha medida, incluidos subsidios de transporte y alimentación una vez sean asignados los cupos.

f) A las universidades públicas y privadas del Departamento de Antioquia de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1448 de 2.011, para que en el marco de su autonomía, asignen cupos especiales para víctimas del conflicto armado que hayan sido reconocidas como tales en el marco de los procesos de reparación y definan e implementen procesos de selección, admisión y matrícula, destinado con preferencia a las madres cabezas de hogar e hijos de víctimas de homicidio, desplazamiento y desaparición forzadas, al cual puedan acceder las víctimas sujeto de esta sentencia, sin perjuicio de la oferta educativa que exista para esta población, con el fin de contribuir a superar la desigualdad y las condiciones de exclusión de las víctimas del conflicto armado.

g) A la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación de Antioquia y los municipios de Medellín e Itagüí, para que fortalezcan y amplíen los proyectos productivos, los programas y procesos de emprendimiento para la generación de ingresos y los programas de acompañamiento y apoyo en materia de acceso y capacitación para el empleo, a los cuales puedan acceder las mujeres y hombres sujetos de la reparación que se ordena en esta sentencia, y en particular, incluyan a:

i) Paula Andrea Correa Marín y Lizeth Lorena y Cristian Alexander Loaiza Correa, compañera e hijos de Giovanni Loaiza Mosquera.

ii) Gladys de Jesús Guarín Castaño, madre de Jorge Mario Monsalve Guarín.

iii) Patricia Elena Ramírez Ramírez, cónyuge de Armando de Jesús Vásquez Castro.

iv) Ledy Lorena y Leidy Diana Rodas Gutiérrez, hijas de Arturo Antonio Rodas Lora.

v) Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo, compañera de Luis Arnoldo Rodas Lora.

vi) María Nohelia Pedroza Cardona, madre de Víctor Hugo Hernández Pedroza, quien solicitó apoyo y formación para adelantar un proyecto productivo de comercialización de ropa.

vii) Wilson Jaiber López Moreno, víctima directa.

viii) Adriana María Ospina Fernández, madre cabeza de familia y compañera de Jorge Horacio Muñoz Macías.

ix) Alba Lucia Soto Marulanda, madre de Víctor Hugo López Soto.

x) Carolina y Marcela Mesa Osorio, hijas de Rubén Darío Mesa Puerta.

xi) Julián David Guerra Acevedo, hijo de Néstor Raúl Guerra Patiño, quien solicitó apoyo para un proyecto de empresa de sonido (back laden).

Los programas, proyectos y procesos de emprendimiento y acompañamiento y capacitación para la generación de ingresos, especialmente de las madres cabeza de hogar, deberán adelantarse de tal manera que:

i) Les brinden apoyo para el cuidado y sostenimiento de los hijos e hijas menores de edad, con miras a que puedan desarrollar sus actividades.

ii) Les faciliten el acceso a la educación y la capacitación para el trabajo y la generación de ingresos, permitiéndoles asumir otros roles en su proyecto de vida, sus comunidades y sus municipios.

iii) Se enfoquen en las habilidades y competencias de las participantes y les ayuden a desarrollarlas.

iv) Estimulen el trabajo asociado y/o comunitario y los emprendimientos colectivos.

v) Garanticen, en coordinación con las administraciones municipales, todo el acompañamiento para promover los productos y su comercialización.

vi) Los productos y servicios derivados de estos procesos y proyectos, tengan acceso preferencial a la demanda de bienes y servicios del Estado.

836. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala instará a dichas instituciones para que adoten e implementen esas medidas en un plazo razonable e informen cada 6 meses a la Sala los planes, programas y medidas adoptadas, la programación de las actividades y las medidas concretas en favor de la población sujeto de esta sentencia.

7.3. Medidas de Rehabilitación

837. La rehabilitación consiste en el conjunto de acciones y medidas tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia de las graves violaciones a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Éstas están dirigidas a restablecer las condiciones físicas y psicosociales de quienes han sido víctimas y de ellas hacen parte las acciones de acompañamiento jurídico, médico, psicológico y social.

838. Teniendo en cuenta los efectos de los delitos cometidos contra la población, esta Sala destaca el acompañamiento psicosocial como una medida necesaria para la recuperación y restablecimiento de la población, entendiéndola bajo los siguientes enfoques:

a) Las acciones dirigidas al daño individual, buscarán apoyar el proceso de recuperación de los individuos del grupo familiar que así lo soliciten y tendrán como fin aportar herramientas para comprender lo sucedido y manejar y superar el trauma experimentado a raíz de los hechos violentos.

Dicho acompañamiento deberá tener en cuenta su edad, su género y el rol que cumplía el individuo en la familia al momento del hecho, así como el que se vieron obligados a asumir con la pérdida del ser querido.

b) El acompañamiento familiar deberá diseñarse procurando dar lugar a las emociones y sufrimientos que cada uno de los individuos de la familia ha tenido que experimentar a raíz del hecho y a sus valores.

Los procesos implementados deberán incluir acciones tendientes a la superación del sentimiento de terror que muchas de las víctimas manifestaron experimentar en el Incidente de Reparación Integral, no sólo en su cotidianidad y por el temor de volver a experimentar agresiones, sino también en relación a casos específicos dónde se manifestó el miedo a que nuevamente los postulados incurrieran en agresiones en su contra, así como procurar una intervención psicosocial de las familias y personas afectadas por la desaparición forzada de sus seres queridos.

839. En tal sentido, la Sala exhortará a las entidades encargadas de los procesos de acompañamiento psicosocial, entre ellas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes municipales de Medellín e Itaguí, a brindar la atención psicológica prioritaria y permanente, así como psiquiátrica en caso de requerirlo, en los casos de:

i) Ana Luisa Uribe Barrientos, madre de Edwin Alonso Arias Uribe.

ii) Anlly Daniela López Uribe y Karol Estefanía Uribe Gallón, hijas de Hugo Alexander López Londoño.

iii) Luz Elena Agudelo Hernández cuyo hijo Julián Andrés Vergara Agudelo fue desaparecido forzosamente, así como Jairo de Jesús Vergara Flórez, padre del joven y sus hermanas Margy Mallersy, Xiomara, Erika Maryori y Luz Enith Agudelo Hernández.

iv) Gladys de Jesús Guarín Castaño, cuyo hijo Jorge Mario Monsalve Guarín fue desaparecido forzosamente.

v) Amanda del Socorro Quintero Vargas, madre de Camilo Andrés Quintero.

vi) Pedro Luis Restrepo Loaiza, Luz Mery de Jesús Diosa, Marcela Viviana Abad Diosa, Johana Restrepo Diosa, Luz Elena Trujillo Diosa y Ana María Trujillo Diosa.

vii) María Cecilia Velásquez de Espinosa y Germán Alirio Espinosa Velásquez, madre y hermano de José de Jesús Espinosa Velásquez.

viii) María Cecilia Velásquez, hermana de Herman Augusto Espinosa Villa, quien requiere tratamiento psiquiátrico.

ix) Cristian Alexander Loaiza Correa, hijo de Giovanni Loaiza Mosquera.

x) Patricia Elena Ramírez Ramírez, cónyuge de Armando de Jesús Vásquez Castro. |816|

xi) Ledy Lorena y Leidy Diana Rodas Gutiérrez, hijas de Arturo Antonio Rodas Lora.

xii) Doris Marcela del Socorro Cuartas de Corrales, madre de Yobanny Corrales Cuartas.

xiii) Paola Andrea Hincapié Giraldo, cónyuge de José Alfredo Acevedo Bustamante.

xiv) María Nohelia Pedroza Cardona y Natalia Andrea Hernández Pedroza, madre y hermana de Víctor Hugo Hernández Pedroza.

xv) Wilson Jaiber López Moreno.

xvi) Luz Mila Arias David, madre de Nelson de Jesús Arias David.

xvii) Luz Elena Calle Piedrahita, madre de Jair Alberto Calle.

xviii) María Alejandra Muñoz Ospina, hija de Jorge Horacio Muñoz Macías.

xix) Alba Lucia Soto Marulanda, madre de Víctor Hugo López Soto.

xx) Jhon Fredy Villa Mesa, hermano de Faber Arley Villa Mesa.

xxi) Yoana Janeth Mosquera Guerrero.

xxii) Ángela María Gañan García, hermana de Carlos Gañan García.

xxiii) Hernán Stivel Álvarez Agudelo y Carolinek Agudelo Mejía, hijos de Mónica Patricia Agudelo Mejía.

xxiv) Dora Patricia Osorio Martínez y Carolina, Marcela y Cristian Camilo Mesa Osorio, compañera e hijos de Rubén Darío Mesa Puerta.

xxv) Maruja Rivera Vásquez, madre de Julio César Carmona Rivera.

xxvi) Alex Santiago Galvis Restrepo, víctima directa.

xxvii) Orlando de Jesús Arias Candamil y su cónyuge Luz Enid Vélez Ortíz.

xxviii) Elidia de Jesús Cardona de Caro y Jose Norbey, Robilson de Jesús, Paula Andrea, Anderson y Andrey Caro Cardona, compañera e hij@s de José Abigail Caro Bedoya.

840. Igualmente, la Sala exhortará al Ministerio de Salud, las Secretarías de Salud de los municipios de Medellín e Itagüí y la Secretaría de Salud Departamental para que de manera coordinada y armónica garanticen el derecho a la salud a todas las víctimas de las que se ocupa el presente pronunciamiento y en especial, a brindar los procedimientos que requieran y la atención médica especial y prioritaria, en los casos de:

i) Gladys de Jesús Guarín Castaño, madre de Jorge Mario Monsalve Guarín.

ii) María Evelia Taborda Taborda, madre de Mauricio Hernández Taborda.

iii) Amanda del Socorro Quintero Vargas, madre de Camilo Andrés Quintero.

iv) Luz Mery de Jesús Diosa, quien requiere rehabilitación física.

v) María Eugenia Oses, madre de Luis Ernesto Carrillo Oses.

vi) Patricia Elena Ramírez Ramírez, cónyuge de Armando de Jesús Vásquez Castro.

vii) Ledy Lorena Rodas Gutiérrez, hija de Arturo Antonio Rodas Lora.

viii) Lina María Londoño Rojas, compañera de Bladimir Ojeda Álvarez.

ix) Paola Andrea Hincapié Giraldo, cónyuge de José Alfredo Acevedo Bustamante.

x) María Emilcen Ocampo Londoño y Yamile Yoana Restrepo Ocampo, madre y hermana de Yeison Esteban Ocampo Restrepo.

xi) Jhon Fredy Villa Mesa, hermano de Faber Arley y Adrian Villa Mesa.

xii) María Raquel Blandón Mejía y Miriam Lucía y Yuliana Andrea Múnera Blandón, madre y hermanas de Gonzalo Múnera Blandón.

xiii) Liliana Patricia Jaramillo Botero y Manuela Amariles Jaramillo, compañera e hija de Dairo Humberto Amariles.

xiv) Alberto González Gil, quien debido a sus lesiones permanentes requiere atención prioritaria y domiciliaria.

xv) María Eugenia Oses, madre de Luis Enesto Carrillo Oses.

xvi) Orlando de Jesús Arias Candamil y su cónyuge Luz Enid Vélez Ortíz.

841. La Sala exhortará también a las unidades y centros de atención a las víctimas y a la Defensoría del Pueblo, a brindarle acompañamiento y asesoría jurídica a las víctimas que así lo requieran y, en especial, incluir en este acompañamiento a:

i) Ángela María Gañan García, hermana de Carlos Gañan García, quien requiere el acompañamiento necesario, así como el amparo de pobreza, para adelantar la sucesión del inmueble que se encuentra a nombre de su hermano.

ii) Gloria Cecilia Uribe Gallón, compañera de Hugo Alexander López Londoño, para que se corrija el registro de nacimiento de su hija, la menor Karol Estefanía Uribe Gallón, quien no alcanzó a ser reconocida por su padre biológico |817|.

842. La Sala exhortará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las unidades y centros de atención a las víctimas de Medellín y de Itagüí, y como medida de reparación colectiva, para la creación, implementación y promoción de un programa comunitario de atención psicosocial para que las víctimas superen los impactos psicológicos y físicos causados por los actos de violencia del grupo.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala instará a dichas instituciones para que adopten e implementen esas medidas en un plazo razonable e informen cada 6 meses a la Sala los planes, programas y medidas adoptadas, la programación de sus actividades y las medidas concretas en favor de la población sujeto de esta sentencia.

7.4. Medidas de Satisfacción

843. Las medidas de satisfacción se orientan a compensar moralmente a las víctimas, reconocer su condición y recuperar su dignidad y consisten en acciones tendientes a restituirle su condición de ser humano con derechos y obligaciones, restablecer su dignidad como tal y difundir la verdad sobre lo sucedido. En su implementación, parten de un principio de concertación con la población afectada. Su objetivo, además de contribuir a paliar las experiencias de dolor, es generar procesos de reconocimiento del daño causado y difusión de la verdad sobre lo que ocurrió, a partir de procesos de reconstrucción y divulgación de la memoria histórica de las víctimas del conflicto armado |818|.

844. En particular, el numeral 22 de los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones establece que la satisfacción de las víctimas debe "incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes: a) Medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas: ... c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad".

El artículo 15 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas establece, asimismo, la obligación de prestar "todo el auxilio posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus restos" y su artículo 24, numeral 3, reitera que se deberán adoptar "las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos".

Por su parte, el artículo 13 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, consagra que "1. Los Estados asegurarán a toda persona que disponga de la información o tenga un interés legítimo y sostenga que una persona ha sido objeto de desaparición forzada el derecho a denunciar los hechos ante una autoridad estatal competente e independiente, la cual procederá de inmediato a hacer una investigación exhaustiva e imparcial. Toda vez que existan motivos para creer que una persona ha sido objeto de desaparición forzada, el Estado remitirá sin demora el asunto a dicha autoridad para que inicie una investigación, aún cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. Esa investigación no podrá ser limitada u obstaculizada de manera alguna; 2. Los Estados velarán por que la autoridad competente disponga de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo la investigación, incluidas las facultades necesarias para exigir la comparecencia de testigos y la presentación de pruebas pertinentes, así como para proceder sin demora a visitar lugares".

Ahora bien, la Sala conoce la situación de La Arenera y La Escombrera donde fueron inhumados los restos de las personas asesinadas en la ciudad de Medellín y su área metropolitana, lo cual obedeció a una práctica sistemática y generalizada del Bloque Cacique Nutibara, según la evidencia disponible. Ello constituye evidentemente un crimen de lesa humanidad y una violación grave y masiva de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

La dimensión y magnitud de esa sobrecogedora realidad fue resaltada por el padre Javier Giraldo Moreno S.J. en la Homilía en el Acto de Memoria de las madres y familiares de los desaparecidos de la Comuna 13 de Medellín realizado el 27 de julio de 2.015, el cual dio inicio a las excavaciones en La Escombrera y La Arenera de esta ciudad.

    "Debemos preguntarnos hasta dónde ha penetrado en nuestra conciencia, o quizás en un inconsciente colectivo ampliamente socializado, la devaluación del ser humano excluido y segregado por las dinámicas del dinero y del poder. Muchas veces, de manera inconsciente, aceptamos esa degradación y estratificación de la dignidad humana, en la cual se vuelve 'natural' y rutinaria la existencia de escombros humanos, sin derechos, sin dignidad, sin humanidad.

    ". . . sobre este suelo que esconde entre centenares de toneladas de escombros los cuerpos de numerosos hermanos nuestros convertidos en materia desechable por las dinámicas crueles de una civilización deshumanizada y de unas estructuras de poder que privilegian y sirven a los intereses más inconfesables, queremos afirmar enfáticamente nuestra fe en el valor sagrado de la Vida y repudiar, de la manera más profunda, la prácticas de la anti-Vida materializadas de manera tan patética en este espacio execrado, signo y símbolo contundente de uno de los pecados más horrendos que nuestra sociedad ha incorporado a sus costumbres y rutinas" |819|.

Esa situación ha sido un motivo de constante preocupación para la Sala, al punto que el 9 de abril de 2.012 dejó en la zona de La Escombrera un memorial en homenaje a los desaparecidos con el fin de honrar y dignificar su memoria. Pero, además, en la decisión del 4 de septiembre de 2.013, la Sala hizo algunas consideraciones que es preciso reproducir:

    "5. La situación de La Escombrera, donde se ocultaron y enterraron los cuerpos de centenares de desaparecidos en Medellín, como lo tiene establecido la Sala, constituye una afrenta a las víctimas y una grave violación de los compromisos y deberes del Estado, cuya aplicación e interpretación deben guiar a esta Sala. Continuar arrojando escombros sobre los desaparecidos viola el más elemental sentido de humanidad y la Alcaldía tiene la responsabilidad y los instrumentos para superar esa situación. La Sala no puede ser indiferente ante el sufrimiento de las víctimas que reclaman unas mínimas medidas de reparación. Por tanto, se exhortará al Alcalde de Medellín para adoptar y tomar las medidas y acciones que pongan fin a esa flagrante violación".

De conformidad con lo anterior, la Sala en dicha decisión expresamente consignó que el "Alcalde de Medellín, en asocio de las autoridades competentes, y en cumplimiento de los compromisos y deberes internacionales del Estado, tiene el deber de adelantar y tomar las acciones y medidas necesarias para suspender el arrojo de escombros en los sitios conocidos y delimitados como la Escombrera y la Arenera de Medellín y rehabilitar esas zonas de tal manera que constituyan un acto de memoria y dignificación de las víctimas y de los desaparecidos que fueron sepultados en esa zona, con audiencia y opinión de las víctimas. La Sala lo exhorta a cumplir ese deber y le hará seguimiento a esas medidas y al cumplimiento de ese deber".

La Corte Suprema de Justicia, en el auto del 20 de noviembre de 2.013, por el cual resolvió el recurso de queja interpuesto contra la decisión del 18 de octubre de ese año, confirmó que contra la determinación de exhortar a la Alcaldía de Medellín a suspender el arrojo de escombros en la Escombrera y la Arenera no procedía recurso alguno y señaló que:

    ". . .esas determinaciones persiguen asegurar la prueba del delito de desaparición forzada atribuida al bloque Cacique Nutibara y, por ende, constituyen decisiones de simple trámite. En efecto, configuran indicaciones colaterales dirigidas a las citadas autoridades para que desplieguen las acciones que legalmente les corresponde en orden a resguardar los elementos materiales probatorios y evidencia física del aludido acontecer delictivo.

    "Dichas exhortaciones constituyen las denominadas órdenes que, según el artículo 161 de la ley 906 de 2004, "se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma" en la medida que no resuelven el objeto del proceso ni aspectos sustanciales del mismo" |820|.

Luego, mediante oficio del 6 de febrero de 2.014, la Sala le dio respuesta a las inquietudes planteadas por el Alcalde de Medellín sobre el sentido y los alcances de esa decisión, le recordó su obligación legal de adoptar e implementar los mecanismos eficaces de búsqueda y protección de los desaparecidos, de conformidad con las normas internacionales anteriormente citadas y la vigencia de esa determinación, la cual tenía carácter inmediato, dado lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia.

Atendiendo dicha exhortación, la Alcaldía de Medellín, a través del señor Jorge Mejía Martínez, Consejero para la Convivencia, Reconciliación y la Vida, presentó un informe sobre los avances del proyecto de intervención en La Escombrera para la remoción de escombros y búsqueda de los desaparecidos en la Audiencia de Incidente de Reparación Integral realizada el 13 de marzo de 2.015.

En ese sentido, de conformidad con las normas y la jurisprudencia antes citadas, la Sala adoptará las medidas necesarias para superar la situación de la Escombrera, de tal modo que permitan asegurar la evidencia material de la desaparición forzada, proteger y preservar los cuerpos de los desaparecidos, dejar atrás las graves violaciones de los derechos humanos de las víctimas y garantizar efectivamente su derecho a una reparación integral por los daños causados con la desaparición de sus familiares, máxime que algunos de los casos examinados en esta decisión incluido por lo menos uno de desaparición forzada, están relacionados con los hechos ocurridos en la comuna 13 de Medellín.

En efecto, los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, como se anotó antes, establecen que las medidas de satisfacción deben incluir, en tanto sea pertinente

    ". . .la totalidad o parte de las medidas siguientes:

    a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones;

    . . .

    b) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;

Y también,

    ". . .las medidas de carácter simbólico, en concepto de reparación moral, como el reconocimiento público y solemne por el Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales de restablecimiento de la dignidad de las víctimas, los actos conmemorativos, los bautizos de vías públicas, y las erecciones de monumentos facilitan el deber de recordar".

845. Como medidas de satisfacción, y como ya lo ha hecho en otros casos, la Sala:

a) Declarará que el Estado y la Alcaldía de Medellín, de conformidad con lo constatado y reconocido en esta sentencia, son responsables por acción y omisión de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidos por los miembros del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia y los hechos en los cuales perdieron la vida las víctimas.

Ahora bien, la Sala debe hacer algunas precisiones, pues varios de los apoderados de las víctimas solicitaron que se condenara solidariamente no sólo a Diego Fernando Murillo Bejarano, sino también al Estado a pagar las indemnizaciones:

i) La declaración sobre la responsabilidad del Estado es apenas una medida de satisfacción para las víctimas, pues éstas tienen derecho a conocer la verdad, a saber por qué y cómo ocurrieron los hechos de los cuales fueron víctimas y quiénes son responsables de ellos, incluídos quienes promovieron, financiaron, apoyaron o facilitaron que tales hechos sucedieran, sean autoridades públicas o particulares, pues así lo prescriben los artículos 7, 15, 16A y 17 de la Ley 975 de 2.005, modificados o adicionados por los artículos 10, 13 y 14 de la Ley 1592 de 2.012, que establecen el deber de develar "los contextos, causas y motivos del mismo", contribuir a "la reconstrucción de la verdad y al desmantelamiento del aparato de poder del grupo armado" y "esclarecer las redes de apoyo y financiación" y las víctimas tienen derecho a que esos responsables contribuyan por lo menos a darles satisfacción y pedirles perdón. El artículo 48.1 de la Ley 975 de 2.005 establece también como medida de satisfacción "la difusión pública y completa de la verdad judicial" y, siendo completa, no puede excluir a determinadas autoridades o personas;

ii) Dicha declaración no constituye en estricto sentido una condena al Estado, ni a dichas entidades territoriales por un hecho específico y concreto y ni siquiera de manera general porque, si así fuera, la Sala las condenaría a pagar directamente las indemnizaciones del caso y les impondría las demás obligaciones derivadas de su responsabilidad;

iii) La Sala sólo le está imponiendo al Estado el deber de pagar la indemnización de manera secundaria, a falta o en defecto de los postulados, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que establece que la responsabilidad del Estado en esa materia es subsidiaria o supletoria y de allí que en la parte resolutiva se condene al postulado y/o a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y/o al Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Violencia, estos últimos de manera subsidiaria;

iv) No sólo por esa razón la Sala citó al Estado, a la Gobernación de Antioquia y a las Alcaldías de Medellín e Itaguí como partes incidentales, a través del Ministerio de Justicia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y los representantes legales de la Gobernación y las Alcaldías, directamente o a través de sus apoderados, sino también porque este Tribunal puede impartirles órdenes o imponerles obligaciones en materia de satisfacción y garantías de no repetición, de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y puede exhortarlas a realizar otros actos de reparación en materia de restitución y rehabilitación, instarlas a que las realicen en un tiempo razonable y hacerle seguimiento a esas medidas, de conformidad con la misma jurisprudencia;

v) Por lo tanto, era necesario que se hicieran parte del incidente para garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa.

Pero, aunque esta Sala no rechaza de plano y de manera anticipada la eventual citación y condena al Estado en el Incidente de Reparación Integral, una tal eventualidad,

i) Debe hacerse a través de alguna de las instituciones o figuras previstas en la ley procesal aplicable, como la del tercero civilmente responsable;

ii) Debe sustentarse probatoria y jurídicamente por las partes y controvertirse dentro del incidente y no solicitarse simplemente de manera genérica y sin la debida fundamentación, como se hizo en este caso;

iii) En tal caso, el Estado y las demás instituciones o entidades citadas con ese fin deben tener la oportunidad de conocer que se les vincula en esa condición y de controvertir su responsabilidad específicamente en esos términos;

iv) Pero no parece claro, o no lo es todavía para la Sala, que este Tribunal pueda vincular de oficio al Estado y/o a otras entidades como tercero civilmente responsable, o en otra condición, para condenarlo a pagar la indemnización, ya no de manera subsidiaria, sino directamente como responsable, en cualquiera de las condiciones, modalidades y grados previstos en la ley; y

v) En todo caso, esa responsabilidad debe establecerse respecto de uno o varios hechos concretos materia de juzgamiento, o una cadena o serie de éstos, pues sólo de ese modo es posible condenar a pagar la indemnización respectiva y, en este caso, en los únicos hechos concretos en los cuales se advierte la participación directa de agentes del Estado es en el homicidio y desaparición forzada del sujeto identificado únicamente como El Gato, respecto del cual no se está solicitando indemnización y el del menor Jorge Mario Monsalve Guarín, en el cual no se sustentó probatoria y jurídicamente ese punto, ni fue materia de controversia.

b) Declarará que esta sentencia constituye una reconstrucción lo más fidedigna posible y lo más próxima a la verdad de los hechos cometidos y el contexto en el que se cometieron y en esa medida, es en sí misma una forma de reparación y satisfacción de las víctimas y la sociedad. Con base en ella, declarará que todas las víctimas, salvo el caso del sujeto identificado únicamente como el Gato, eran personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades y, por lo tanto, se trata de hechos injustos cometidos en desarrollo de una política dirigida a erigirse en la autoridad y mantener y ejercer la hegemonía, dominio y control sobre la población a través del terror y distintos métodos ilegales e imponer un orden social autoritario y excluyente, a través de la ejecución sistemática y arbitraria de quienes disentían o se oponían a él y de cualquier persona que no se ajustara a las normas y las reglas morales impuestas por el grupo armado. En el caso del sujeto identificado sólo como el Gato, declarará que al ser retenido y privado de su libertad adquirió el status de persona protegida y su muerte también fue injusta.

c) La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Justicia publicarán en un medio de información de amplia circulación nacional las conclusiones a las que llegó la Sala en el Capítulo IV, El contexto de los crímenes, numeral 6, En busca del tiempo perdido. La política detrás de los crímenes, párrafos 167 a 181 y en el Capítulo VII, Los hechos atribuidos a los postulados, numeral 8, Las graves omisiones de la Fiscalía, párrafos 341 a 343, de esta sentencia.

d) Ordenará a la Gobernación de Antioquia, a la Alcaldía de Medellín y al Concejo Municipal adoptar todas las acciones y medidas necesarias para suspender el arrojo de escombros y otros desechos en las zonas conocidas y delimitadas como la Escombrera y la Arenera de esta ciudad, como por ejemplo, la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial y usos del suelo en dichas zonas, la adquisición o expropiación de los predios, la caducidad o reversión de las concesiones otorgadas y cualquier otra que conduzca a suspender efectivamente esa actividad.

e) Ordenará al Ministro del Interior, al Fiscal General de la Nación, al Gobernador de Antioquia, al Alcalde de Medellín y las demás instituciones que hacen parte de la Mesa Técnica e Interinstitucional de Desaparición Forzada del Área Metropolitana financiar y realizar todos los esfuerzos posibles, suficientes y razonables que estén al alcance de la ciencia, humanos, técnicos y materiales, para encontrar los cuerpos de las víctimas que fueron inhumadas ilegalmente en las zonas identificadas como la Escombrera y la Arenera y continúen y lleven hasta su terminación el Proyecto La Escombrera, que tiene como finalidad la remoción de los escombros y la búsqueda de desaparecidos en dichas zonas.

Con todo, y sin perjuicio de la búsqueda, hallazgo, identificación y entrega de los cuerpos o restos de las personas inhumadas, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín deberán construir en la Escombrera un memorial para rescatar y honrar la memoria de las víctimas de desaparición forzada de la comuna 13, pero que podrá incluir a las víctimas de desaparición forzada de otras comunas o zonas de Medellín. El memorial deberá incluir por los menos 5 elementos que sirvan de símbolo de la memoria de las víctimas y del sufrimiento y reparación de sus familiares: i) un elemento artístico que represente la vida humana y su continuidad o prolongación, pero también la desaparición forzada, el daño que causa y su reparación; ii) un elemento que simbolice los pasos o la huella de los desaparecidos; iii) un muro o panteón con el nombre de todas las víctimas documentadas y/o registradas de desaparición forzada a manos del Bloque Cacique Nutibara y otras estructuras de las Autodefensas Unidas de Colombia u otros grupos armados ilegales; y iv) una escudilla, urna o vasija similar, asociada al nombre, donde los familiares puedan depositar ofrendas a sus seres queridos; v) una placa conmemorativa en la cual el Estado, la Fuerza Pública y la Alcaldía de Medellín exalten la memoria de las víctimas, reconozcan su responsabilidad en su desaparición forzada por acción y/o omisión y su compromiso para que esos hechos no se repitan.

En el lugar se colocará también el memorial que ofrendó la Sala el 9 de abril de 2.012 en memoria de los desaparecidos a manos del Bloque Cacique Nutibara.

En la elaboración y definición de los planes y proyectos de búsqueda, hallazgo, identificación y entrega de los cuerpos o restos de los desaparecidos y en el diseño, los componentes o elementos definitivos y el lugar donde se construirá el memorial se garantizará la participación de las víctimas y sus organizaciones, se oirán y tendrán en cuenta sus opiniones con el mayor respeto y con el ánimo de resarcir el daño que se les causó y se les informará periódicamente de las actividades y sus avances.

El Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellín y las demás instituciones que hacen parte de la Mesa Técnica e Interinstitucional de Desaparición Forzada se coordinarán para adquirir los terrenos y levantar el memorial y a su inauguración deberán comparecer sus representantes legales y en ella se invitará a la Sala.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Consejería para la Convivencia, la Reconciliación y la Vida del municipio de Medellín y las entidades que hacen parte de la Mesa Técnica e Interinstitucional de Desaparición Forzada del Área Metropolitana harán todo el acompañamiento psicosocial de los familiares de las víctimas en ese proceso, en especial de aquellos de los cuales no fue posible hallar los cuerpos o restos de sus seres queridos. En este último caso, si así lo desean sus familiares como producto de dicho acompañamiento, se garantizará la realización de ceremonias o rituales simbólicos de inhumación.

Las mismas o similares medidas deberán adoptarse, en coordinación con la Fiscalía, para la búsqueda, hallazgo, identificación y entrega de los cuerpos o restos de las personas inhumadas ilegalmente en los sitios conocidos como El Morro, El Cebollal, Buenavista y otros.

f) Ordenará a la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Medellín y las demás instituciones que hacen parte de la Mesa Técnica e Interinstitucional de Desaparición Forzada del Área Metropolitana y del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, en especial, financiar y realizar todos los esfuerzos posibles, suficientes y razonables, humanos, técnicos y materiales, para encontrar los cuerpos de las víctimas Alberto Miguel Pérez Reyes -el cual se encuentra en una fosa común del Parque Cementerio Universal de Medellín-, Jorge Mario Monsalve Guarín y Julián Andrés Vergara Agudelo y descartar, en este último caso, que su cuerpo haya sido rescatado del río Medellín en inmediaciones de Barbosa.

g) Ordenará realizar 3 ceremonias de reconocimiento de responsabilidades y recordación de los hechos de que fueron víctimas, una en el municipio de Medellín, otra en el Corregimiento de San Antonio de Prado y la otra en el Municipio de Itaguí con la presencia del Alcalde de cada municipio, el Director Seccional de Fiscalías, los Comandantes del Ejército y la Policía y las víctimas reconocidas en esta decisión. En estas ceremonias tendrá lugar un acto de desagravio por parte de los postulados según el municipio en el que hayan actuado cuando hacían parte del grupo paramilitar y en ellas deberán hacer público reconocimiento de su responsabilidad, de su arrepentimiento por los actos cometidos, su compromiso de no volver a cometerlos y deberán solicitar perdón por el daño causado.

El Ministro de Justicia, en nombre del Estado, los Alcaldes de Medellín e Itaguí y el Director y los Comandantes de Policía, reconocerán la responsabilidad de sus instituciones por acción y/o omisión en los hechos cometidos por el Bloque Cacique Nutibara al mando de Diego Fernando Murillo Bejarano, solicitarán perdón por esas acciones y omisiones y deberán comprometerse a desplegar todas las acciones y medidas para que esos hechos no vuelvan a repetirse, indicando públicamente las que adoptarán para evitar que se repitan y deberán incluir y hacer mención expresa de los siguientes casos, según el lugar donde se realice el acto y se haya cometido el hecho:

i) Jorge Mario Monsalve Guarín

ii) Luis Fernando Herrera Saldarriaga

iii) Víctor Hugo López Soto

iv) Armando de Jesús Vásquez Castro

v) Hugo Alexander López Londoño

vi) Camilo Andrés Quintero vii) Yobanny Corrales Cuartas viii) Wilson Jaiber López Moreno ix) Jorge Horacio Muñoz Macías x) Jhon Jerderson Torres Bueno xi) Rubén Darío Mesa Puerta

xii) Néstor Raúl Guerra Patiño

Los actos deberán otorgarles un lugar protagónico a las víctimas sujeto de esta sentencia e incluir a las demás reconocidas del Bloque Cacique Nutibara.

En estas conmemoraciones, según corresponda, los postulados deberán dignificar el nombre de cada una de las víctimas de esta decisión y resaltar sus calidades humanas, sus actividades y su buen nombre, en armonía con el relato de los hechos realizado en esta sentencia y teniendo en cuenta las solicitudes presentadas por las víctimas y sus familiares en el marco del Incidente de Reparación Integral, especialmente en los casos de:

i) Hugo Alexander López Londoño

ii) Jorge Mario Monsalve Guarín

iii) Arturo Antonio Rodas Lora

iv) Luis Arnoldo Rodas Lora

v) Wilson Jaiber López Moreno

vi) Jhon Jerderson Torres Bueno

vii) Carlos Mario Gañan

viii) Gonzalo Múnera Blandón

ix) Sergio Anderson Cortés Restrepo

x) Nelson de Jesús Arias David

xi) Faber Arley y Adrián de Jesús Villa Mesa

xii) Yoana Janeth Mosquera Guerrero

xiii) Armando de Jesús Vásquez Castro

xiv) Luis Fernando Herrera Saldarriaga

xv) Camilo Andrés Quintero

xvi) Yobanny Corrales Cuartas

xvii) Jorge Horacio Muñoz Macías

xviii) Rubén Darío Mesa Puerta

xix) Néstor Raúl Guerra Patiño

En la ceremonia de conmemoración y desagravio en el corregimiento de San Antonio de Prado se deberá nombrar y dignificar a las víctimas sujeto de este pronunciamiento pertenecientes a este corregimiento, y especialmente a:

i) José de Jesús Espinosa Velásquez

ii) Herman Augusto Espinosa Villa

iii) Luis Arnoldo Rodas Lora

Las autoridades mencionadas garantizarán que los canales Teleantioquia y Telemedellín difundan y transmitan dichas ceremonias.

h) Ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Gobernación de Antioquia, su Secretaría de Educación para la Cultura, el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia y la Alcaldía de Itagüí que conjuntamente financien, asesoren y acompañen los proyectos del joven Julián David Guerra Acevedo de grabar un disco y crear una Escuela de Música en homenaje a su padre Néstor Raúl Guerra Patiño, la cual tendrá como misión principal la formación y apoyo cultural y musical de los jóvenes que estén en riesgo de ser reclutados por cualquier grupo o actor ilegal o ser víctimas de cualquier factor de violencia. Ésta, si así lo acuerdan las instituciones y el joven Julián David Guerra, llevará el nombre de su padre.

i) Ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Alcaldía de Medellín, su Secretaría para la Cultura Ciudadana y su Consejería para la Convivencia, la Reconciliación y la Vida que realicen un acto cultural, con la participación de las bandas del municipio, en el cual se le rinda homenaje a la memoria del señor José Abigail Caro Bedoya y su banda "Mis Primeros Instrumentos".

En ese acto el postulado Édgar Alexander Erazo reconocerá públicamente su responsabilidad, expresará su arrepentimiento por esos hechos y su compromiso de no volver a cometerlos y dará testimonio de los verdaderos motivos de su homicidio, conforme a su compromiso de limpiar y dignificar el nombre y la memoria de sus víctimas, que acompañará con la placa conmemorativa que ofreció en el incidente.

La placa será instalada en el parque de San Antonio de Prado, o en el Museo Casa de la Memoria, según acuerden la esposa del señor José Abigail Caro y las autoridades respectivas.

j) Ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Alcaldía de Medellín, sus Secretarías de Educación y para la Cultura Ciudadana y el Colegio San Juan Bautista de la Salle que realicen una jornada cultural en memoria de los jóvenes Gonzalo Múnera Blandón, Jair Alberto Calle y Nelson de Jesús Arias David, contando con la participación, aquiescencia y presencia de su madres María Raquel Blandón Mejía, Luz Elena Calle Piedrahíta y Luz Mila Arias David y los demás miembros de sus núcleos familiares, en la cual exhibirán las pinturas y expresiones o manifestaciones culturales de los jóvenes asesinados y sus compañeros, colocaran una placa con su nombre y la memoria de los hechos de que fueron víctimas y realizarán una ceremonia simbólica de grado póstumo.

En ese acto, el postulado Wander Ley Viasus Torres reconocerá públicamente su responsabilidad, expresará su arrepentimiento por esos hechos y su compromiso de no volver a cometerlos y dará testimonio de los verdaderos motivos de sus homicidios, conforme a lo manifestado en el Incidente de Reparación Integral y su compromiso de limpiar y dignificar su nombre y recuperar su memoria, que acompañará con la placa conmemorativa que ofreció en el incidente.

El acto deberá servir como un reconocimiento de la existencia de fronteras invisibles de las cuales terminan siendo víctimas los jóvenes y las autoridades que asistan a él deberán divulgar las medidas adoptadas por la administración municipal para enfrentar y eliminar ese fenómeno.

La Unidad Municipal de Atención a Víctimas acompañará a las madres y demás miembros de los núcleos familiares en ese proceso.

k) Ordenará a los postulados Juan Fernando Chica Aterhotúa, Wander Ley Viasus Torres, Néstor Eduardo Cardona Cardona, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Édgar Alexander Erazo Guzmán, Juan Mauricio Ospina Bolívar y Mauro Alexander Mejía Ocampo, de conformidad con el compromiso adquirido en el Incidente de Reparación Integral, elaborar una placa conmemorativa con los nombres de las víctimas sujeto de esta sentencia. La placa será colocada por los postulados en el memorial que se deberá construir en el sector conocido como la Arenera y la Escombrera de Medellín, o bien en el Museo Casa de la Memoria, a elección de las víctimas y de común acuerdo con las autoridades participantes. Los postulados podrán proponer su forma y contenido, pero será sometido a consideración de las víctimas y se definirá de común acuerdo con éstas y sus apoderados y organizaciones.

La Unidad Municipal de Atención a Víctimas y el Museo Casa de la Memoria acompañarán a los familiares de las víctimas en ese proceso.

l) Ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, así como a las Unidades Municipales de Atención a Víctimas de Itaguí y Medellín, acompañar a los jóvenes que se relacionan a continuación en los protocolos y trámites de exención del servicio militar obligatorio y expedición de la tarjeta militar:

i) Jhon Eddy Arias Uribe y Andrés Felipe Arias Uribe, hermanos de la víctima directa Edwin Alonso Arias Uribe.

ii) Omar Andrés Uribe Gallón, hijastro de Hugo Alexander López Londoño

iii) Juan Manuel Amariles Camargo, hijo de Dairo Humberto Amariles.

iv) Juan David Sánchez Gutiérrez, hijo de Yesid Sánchez Gómez.

v) Sebastián Camilo y Alirio Antonio Villa Arroyave, hijos de Alirio Antonio Villa Muñoz.

vi) Yobani Espinosa García, hijo de Everardo de Jesús Espinosa Velásquez.

vii) Nicolás de Jesús y Dionisio Arley Espinosa Espinosa, hijos de Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez.

viii) Cristian Alexander Loaiza Correa, hijo de Giovanni Loaiza Mosquera.

ix) Brahian Stiven Ojeda Londoño, hijo de Bladimir Ojeda Álvarez.

x) Cristian Camilo Mesa Osorio, hijo de Rubén Darío Mesa Puerta.

xi) Julián David Guerra Acevedo, hijo de Néstor Raúl Guerra Patiño.

846. Las autoridades antes mencionadas deberán acordar y definir los planes, programas, proyectos, acciones y/o medidas para ejecutar las órdenes impartidas en los literales anteriores en un término máximo de 4 meses contados a partir del momento en que se les comunique la ejecutoria de esta sentencia y la obligación de adoptarlas.

La implementación de los planes, programas, proyectos, acciones y/o medidas para cumplir dichas órdenes deberá hacerse o iniciarse, según sea el caso, dentro de los 3 meses siguientes a su presentación y completarse en un plazo razonable. La Sala no aceptará dilaciones relacionadas con aspectos de tipo administrativo o financiero, distintas a los que tienen que ver con la participación y reparación efectiva del daño causado a las víctimas y el interés superior de éstas y será informada cada 4 meses sobre sus avances y dificultades y el cumplimiento del cronograma.

Las diferencias que puedan suscitarse entre las víctimas, los postulados y/o las autoridades en la definición, diseño e implementación de las anteriores medidas serán resueltas por la Sala.

7.5. Medidas de No Repetición

847. De conformidad con la Ley 975 de 2.005, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley y la aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones masivas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario hacen parte de la garantía de no repetición.

Pero, éstas deben dirigirse en primer lugar hacía el Estado y la sociedad para remover o modificar las condiciones que hicieron posible que se cometieran tan graves violaciones a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, de tal modo que no se repitan. En este sentido, las medidas deben estar orientadas a generar un ambiente de protección y eliminación del riesgo de violación de tales derechos a la población, así como la transformación de las instituciones para restablecer la confianza en ellas.

El proceso, como se ha dejado constancia a través de esta sentencia, permitió detectar las acciones y omisiones del Estado, la Fuerza Pública, la Fiscalía y otras instituciones nacionales, regionales y locales en materia de respeto y garantía de los derechos humanos de los ciudadanos, el esclarecimiento de su violación y la persecución, investigación, juzgamiento y sanción de los autores y demás responsables de las violaciones masivas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Con el fin de superar esa situación, la Sala ordenará, conminará o instará:

a) A las Alcaldías de Medellín e Itagüí, en coordinación con la Gobernación de Antioquia y los Ministerios de Educación y Salud, que adopten medidas de acompañamiento y fortalecimiento de los derechos y garantías fundamentales de l@s niñ@s y jóvenes afectados por la acción de los grupos armados ilegales y por el reclutamiento ilícito de tales grupos y a los jóvenes en situación de riesgo de reclutamiento o incorporación a los grupos y organizaciones armadas, que permitan asegurar y mejorar sus condiciones y proyectos de vida.

Las medidas deberán incluir planes, programas y acciones que reduzcan el riesgo de incorporación o reclutamiento a través de programas de educación, empleo y emprendimiento social de l@s niñ@s y jóvenes, acompañamiento y promoción de proyectos de vida e inserción social, prevención de la violencia intrafamiliar, oferta, patrocinio y auspicio de actividades lúdicas y culturales y en general, la construcción de una oferta legal que contrarreste la de las organizaciones ilegales y que los conduzcan a recuperar el sentido de la ley y fortalecer la cultura de la legalidad y el respeto por los derechos humanos |821|.

b) A la Gobernación de Antioquia y las Alcaldías de Medellín e Itagüí, en coordinación con la Agencia Colombiana para la Reinserción, para que diseñen e implementen un programa de experiencias de vida, en el cual los postulados del Bloque Cacique Nutibara sujetos de esta sentencia puedan compartir y dar testimonio de sus vivencias, aprendizajes y reflexiones en el marco del conflicto armado y en su proceso de desmovilización, desarme y reinserción, en especial con l@s niñ@s y jóvenes, de tal manera que sirvan para prevenir la violencia como forma de solución de conflictos, remover la discriminación e intolerancia con las diferencias y promover el respeto por el otro, el sentido de la ley, la cultura de la legalidad y los derechos humanos, entre otros fines.

Los postulados se vincularán a esos programas como parte de sus compromisos con la justicia y su proceso de reinserción y podrán asistir a centros carcelarios, instituciones educativas, asociaciones de jóvenes, fundaciones, etc.

c) La Sala ratificará las órdenes y exhortaciones dadas en el numeral 11 literales c), e), f), g), h), i), j), k),l) y m) de la parte resolutiva de la sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2014 contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez |822|, y especificadas en el párrafo 726, en sus puntos iv, v, vi, vii, viii, ix, x, xi y xii, con el fin de superar las ya referidas situaciones y garantizar que los hechos no se repitan, pero referidas a las Alcaldías de Medellín e Itagüí.

d) La Sala también ratificará las órdenes impartidas en el numeral 11, literales p), r) y s) de la parte resolutiva de dicha sentencia y especificadas en el párrafo 726, en sus puntos xv, xvii y xviii.

Pero, entendiendo que allí donde se menciona a la región de Urabá y a los municipios de San Pedro y Valencia debe entenderse referido al departamento de Antioquia y los municipios de Medellín e Itagüí.

IX
La determinación de la pena

1. Intervención de las partes sobre la individualización de la pena de conformidad con el artículo 447 de la Ley 906 de 2.004

848. La Fiscal 15 Delegada se refirió a la individualización e identificación de los postulados, describió sus condiciones socioeconómicas y familiares y señaló que sus conductas fueron el resultado de la violencia generalizada en muchas zonas del país, pues en su mayor parte fueron víctimas de la violencia de los grupos armados insurgentes o fueron reclutados siendo aún menores de edad.

Agregó, igualmente, que sus confesiones aportaron a la verdad, a la construcción de la paz y a la reconstrucción del tejido social, cumpliendo así con los compromisos adquiridos en el proceso de justicia y paz.

En cuanto a la pena, adujo que se le debe imponer a todos los postulados el máximo de la sanción alternativa, toda vez que tanto la gravedad de los actos como las conductas particulares de cada uno, así lo aconsejan.

849. El agente del Ministerio Público, por su parte, llamó la atención sobre la colaboración de los postulados en las distintas etapas del proceso y su interés de resarcir los daños ocasionados a las víctimas, así como el respeto demostrado con las autoridades carcelarias, las víctimas y las demás partes en el proceso, coligiendo de allí el avance en sus procesos personales de resocialización. En ese sentido, afirmó que todos y cada uno de los postulados cumplen a cabalidad con los requisitos para otorgarles la pena alternativa, teniendo en cuenta el cumplimiento de los compromisos y obligaciones inherentes a la justicia transicional.

En cuanto a la pena y atendiendo a la cantidad y gravedad de las conductas realizadas, consideró que se les debe imponer a todos los postulados la pena máxima de ocho años, reiterando que algunos de ellos ya la cumplieron.

850. El defensor de los postulados se adhirió a las pretensiones expuestas por la Fiscalía Delegada y agregó la importancia de que los postulados estén con su familia e hijos, quienes, en algunos casos, llevan casi diez años sin la presencia de su padre, lo cual es determinante en su proceso de resocialización y reconciliación y con ello se puede evitar además la generación de más ciclos de violencia.

En cuanto a la pena, solicitó que se tuvieran en cuenta las confesiones de los postulados, pues evitaron que muchos crímenes quedaran en la impunidad y que muchos de los postulados también fueron víctimas de la violencia, debido al entorno social en que crecieron, a raíz de lo cual muchos ingresaron a las filas de los grupos armados organizados al margen de la ley, porque "o era eso o era convertirse y convertir a sus propias familias en víctimas".

El defensor resaltó el compromiso con la verdad de todos los postulados y su contribución a la reconstrucción social y a su propia resocialización al realizar estudios y trabajos dentro de la institución carcelaria. En este sentido ofreció como soporte más de doscientos diplomas obtenidos por ellos, los cuales solicitó tener en cuenta al momento de tasar la pena. Por último, afirmó que los postulados cumplen todos los requisitos legales para que se les conceda la pena alternativa, máxime que ha sido mucho tiempo donde éstos y sus familias han sufrido debido a la pérdida de su libertad.

851. Por su parte, la doctora María Clara Valderrama, quien fue delegada por todos los representantes de víctimas para presentar sus pretensiones, señaló que con las confesiones hechas por los postulados se alcanzó la verdad, a tal punto que muchas de las madres y miembros de las familias lograron "descansar" al obtener información sobre las víctimas, entre otras cosas, sobre quienes fueron desaparecidos forzosamente, proporcionándoles un alivio mínimo.

La representante hizo referencia a lo difícil que resultó explicarles a las familias de las víctimas las dinámicas propias de la justicia transicional, en el contexto de la cual las graves vulneraciones que experimentaron no representaran penas altas para los postulados. De tal modo que para satisfacer en la mayor medida posible la expectativa de justicia de las víctimas, solicita que se imponga a los postulados el máximo de la pena alternativa de 8 años de prisión.

2. La pena a imponer a cada uno de los postulados

2.1. Las reglas

a) El control de los cargos

La Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad en ninguno de los delitos. Así el Fiscal no las haya mencionado expresamente, es evidente que la imputación incluye varias circunstancias que la ley califica como de mayor punibilidad, tales como a) "obrar en coparticipación criminal", tanto que la imputación se hace a título de coautor en múltiples casos; b) "ejecutar la conducta. . . con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o participe", la cual surge innegable y ostensible en muchos casos que fueron ejecutados con sorpresa, por la espalda o entre varios sujetos armados, en los cuales se colocó o se aprovechó la indefensión de la víctima, o se dificultó al máximo su defensa, como se desprende de los hechos imputados; y c) "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito" (artículo 58 numerales 10, 11, 5 y 8 del Código Penal, respectivamente), entre otras circunstancias destacables.

En vigencia de la Ley 600 de 2.000, que en esa materia es aplicable a este proceso, pues no se trata de un proceso acusatorio o de corte adversarial, la Corte sostuvo que bastaba la "atribución jurídicamente valorada" de dichas circunstancias de mayor punibilidad para que el Juez las pudiera incluir en la sentencia, así el Fiscal no mencionara de manera expresa los numerales del Código Penal que las recogían.

    "Si bien la resolución de acusación y la etapa del juicio, en el presente caso, tuvieron cumplimiento dentro de la vigencia del código de procedimiento penal anterior, es claro que ante determinada circunstancia, el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que la configura, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como ya se ha dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre. Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda acerca de su imputación. Sentido y criterio, ya admitidos por la Sala, antes y después de la ley 600 de 2.000" (Subrayas fuera del texto) |823|.

En este caso, es evidente que éstas fueron atribuidas y valoradas, así no se mencionaran las normas legales, pues se atribuyó la calidad de coautor y no se remite a discusión la condición de inferioridad o la indefensión de varios menores de edad y otras víctimas, la cual se destaca en los cargos.

Pero, aún en el caso de no ser así, la Sala puede y debe ejercer el control formal y material de los cargos, cuyos términos y alcances quedaron fijados más arriba e incluyen la posibilidad de modificar los delitos formulados o atribuir otros que se desprendan de los hechos confesados e imputados. Si puede hacerlo con los delitos atribuidos, con mayor razón con las circunstancias de mayor punibilidad, pues conforme al viejo aforismo, el que puede lo más, puede lo menos.

Si no se hizo en la audiencia, es porque para ese momento estaba vigente la Ley 975 de 2.005, con arreglo a la cual debía hacerse en el auto de control de legalidad, o estaba recién expedida la Ley 1592 de 2.012 y todavía no estaba claro, o no lo había dicho aún la Corte, que dicho auto fuera innecesario y el control debía hacerse en la sentencia.

Pero, aún conforme a ésta, es esta sentencia la oportunidad para hacer ese control e introducir los ajustes y modificaciones que la Sala estime conforme a derecho, en ejercicio del control formal y material de los cargos.

b) La pena en el concurso

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 16 de abril de 2.008, radicado 25304, y donde fungieron como ponentes los Magistrados Jorge Luis Quintero Milanes y Julio Enrique Socha Salamanca, reiteraron los pronunciamientos efectuados en los fallos de casación radicados 15868 del 15 de mayo de 2.003, 20849 del 11 de agosto de 2.004, 20354 del 29 de septiembre de 2.005, 24375 del 8 de junio de 2.006 y 25545 del 5 de diciembre de 2.007, en el sentido de indicar que:

    "Consecuente con la regulación de dicha normativa, es claro que la dosificación de la sanción penal en el concurso de delitos debe tomar como marco de referencia la pena prevista para la conducta punible más grave, que se podrá incrementar "hasta en otro tanto", sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente considerados ni superar el doble de la sanción en concreto de la conducta más grave" (Negrilla, subraya y cursiva del texto).

2.2. La pena del postulado Juan Fernando Chica Atehortúa

852. En el caso del postulado Juan Fernando Chica Atehortúa, la pena más grave es la del homicidio en persona protegida cometido en contra de Edwin Alonso Arias Uribe. Si bien la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado consagrado en los artículos 323 y 324 numeral 7 del Código Penal de 1.980, modificado por la Ley 40 de 1.993, la Sala modificó el cargo por el delito de homicidio en persona protegida consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2.000, pero, conforme se dijo al hacerlo, la pena aplicable en este caso es la del homicidio agravado consagrado en los artículos 103 y 104 numeral 7 de Ley 599 de 2.000, pues es la más favorable. Dichas normas prevén una pena de 25 a 40 años de prisión, que traducido en meses es de 300 a 480 meses.

Para efectos de fijar la pena en el caso del postulado Juan Fernando Chica, debe tenerse en cuenta las circunstancias de mayor y menor punibilidad.

Si bien el Fiscal no imputó circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las de mayor punibilidad descritas en los numerales 2 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta fue cometida en coparticipación criminal y por motivo abyecto o fútil, simplemente porque la víctima era consumidor de estupefacientes y las de menor punibilidad consagradas en el artículo 55 numerales 1, 6 y 7, dada su carencia de antecedentes penales al momento de cometer los hechos, su presentación voluntaria para someterse al proceso de justicia y paz del que hace parte ese delito, según la información con la cual cuenta la Sala y el deseo de reparar los daños causados a los familiares de la víctima.

Así, entonces, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2.000, la pena debe fijarse dentro de los cuartos medios, los cuales van de 345 a 435 meses de prisión.

Para la Sala es claro que este delito, como los demás, es particularmente grave porque no sólo constituyó una afrenta al Derecho Internacional Humanitario, pues la víctima no sólo era un menor de edad que hacía parte de la población civil y era ajena al conflicto, sino que se trata de un delito de lesa humanidad, pues hace parte de una conducta sistemática y generalizada en medio de un conflicto armado, inspirada en este caso en la práctica que tenía este grupo armado ilegal de asesinar a las personas por sus antecedentes judiciales y hábitos personales.

En consecuencia, para determinar la pena en el homicidio de Edwin Alonso Arias Uribe debe tenerse en cuenta algunos elementos, como el tipo de violencia utilizada, la gravedad de la conducta, el daño causado a la víctima, a su familia y a la comunidad en general, según se desprende de la narración de los hechos. Todo lo anterior implica la necesidad de ubicar la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir, 435 meses de prisión.

Ahora, si se compara con cualquiera de los demás delitos se advertirá que ninguno tiene una pena más grave.

853. En efecto, en el caso de Luís Fernando Herrera Saldarriaga, la Fiscalía imputó el delito de homicidio agravado, pero por la calidad de la víctima, la Sala modificó la imputación por la de homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la Ley 599 de 2.000, pero, como se dijo, la pena aplicable por favorabilidad es la prevista en los artículos 103 y 104 numeral 7 de Ley 599 de 2.000, que oscila entre 25 a 40 años de prisión.

Para efectos de fijar la pena se tendrán en cuenta las circunstancias de mayor y menor punibilidad descritas en el numerales 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta fue cometida en coparticipación criminal y las de menor punibilidad mencionadas antes, artículo 55 numerales 1, 6 y 7 de dicha norma.

De allí que la Sala fijará la pena en los cuartos medios que va de 345 a 435 meses de prisión. Pero, teniendo en cuenta la modalidad del delito, la calidad de la víctima, el daño real causado a su familia y la intensidad del dolo, según se desprende de la narración de los hechos, lo hará en el máximo de éstos, es decir 435 meses de prisión.

854. El delito de concierto para delinquir se encuentra descrito en el artículo 340 numerales 2 y 3 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002, que contempla una pena de prisión de 6 a 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso, la pena se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir y oscila entre 9 y 18 años, que equivalen a una pena de 108 a 216 meses de prisión y 3.000 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2.005.

En este caso, la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, pero la Sala tendrá en cuenta las mismas circunstancias de menor punibilidad descritas en el caso anterior (artículo 55 numerales 1, 6 y 7 del Código Penal). Así, entonces, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, la pena debe fijarse dentro del primer cuarto, éste va de 108 a 135 meses de prisión.

Pero, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, pues se trata de un delito de lesa humanidad de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el daño causado a la población y la intensidad del dolo, la pena se fijará en el máximo del primer cuarto, es decir, 135 meses de prisión y multa de 9.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2.005.

855. Al postulado Juan Fernando Chica Atehortúa se le formuló cargos por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, descrito en el artículo 346 de la Ley 599 de 2.000, que tiene una pena de prisión de 3 a 6 años y multa de 50 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Fiscalía no imputó circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, pero la Sala tendrá en cuenta las mismas circunstancias de menor punibilidad descritas en el caso anterior y fijará la pena en máximo del primer cuarto, es decir, 45 meses de prisión y una multa de 287.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

856. Ahora bien, como se trata de un concurso homogéneo y heterogéneo de punibles, a efectos de establecer el quantum punitivo se debe partir de la pena más grave aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las penas individualmente dosificadas para cada uno de los delitos y sin superar el doble de la sanción de la conducta más grave.

La sanción a imponer por el delito más grave es la del homicidio en persona protegida de Edwin Alonso Arias Uribe, es decir 435 meses de prisión. La misma se incrementará por el concurso de conductas punibles, así: por el homicidio en persona protegida de Luís Fernando Herrera Saldarriaga 15 meses, 7 meses más por el delito de concierto para delinquir agravado y 5 por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias. Todo lo anterior se traduce en una sumatoria total de 27 meses de prisión por el concurso homogéneo y heterogéneo de punibles.

En otras palabras, la sanción ordinaria a descontar en este caso sería de 462 meses de prisión, o lo que es igual, 38 años, 6 meses.

Respecto a la multa, la Sala se regirá por los parámetros establecidos en el artículo 39 de la Ley 599 de 2.000. Es decir, en caso de concurso de conductas punibles, las multas correspondientes a cada delito se sumarán. En consecuencia la multa del postulado Juan Fernando Chica Atehortúa corresponde a 23.537,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.003, monto que no sobrepasa lo previsto en dicho artículo.

2.3. La pena del postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga.

857. La pena más grave es la del homicidio en persona protegida cometido en contra del menor Jorge Mario Monsalve Guarín. La pena aplicable para este delito es la del homicidio en persona protegida consagrado en el artículo 135 parágrafo numeral 1 de la Ley 599 de 2.000, según se estableció antes de conformidad con la legalización de los cargos, que prevé una pena de prisión de 30 a 40 años, que traducido en meses es de 360 a 480 meses de prisión, multa de 2.000 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años, o lo que es igual de 180 a 240 meses.

Para efectos de fijar la pena en el caso del postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, debe tenerse en cuenta las circunstancias de mayor y menor punibilidad.

Si bien el Fiscal no le atribuyó circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las de mayor punibilidad descritas en los numerales 6, 8 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta fue cometida en coparticipación criminal, haciendo más nocivas sus consecuencias y se aumentó deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, pues el menor fue retenido durante varios días y sometido a maltratos físicos, fue asfixiado y su cuerpo enterrado y aún está desaparecido.

También se tendrán en cuenta las de menor punibilidad consagradas en el artículo 55 numerales 1, 6 y 7, dada su carencia de antecedentes penales al momento de cometer los hechos, su presentación voluntaria para someterse al proceso de justicia y paz del que hace parte ese delito, según la información con la cual cuenta la Sala y el deseo de reparar los daños causados a los familiares de la víctima.

En este caso, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2.000, la pena debe fijarse dentro de los cuartos medios, los cuales van de 390 a 450 meses de prisión, la multa oscila entre 2.750 a 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas va de 195 a 240 meses.

Para la Sala es claro que ese delito, más aún que los demás, es particularmente grave, pues la víctima tenía tan sólo 15 años de edad, fue retenido durante varios días, torturado y asesinado y su cuerpo aún se encuentra desaparecido.

En consecuencia, para determinar la pena en el homicidio de Jorge Mario Monsalve Guarín, deben tenerse en cuenta elementos como la gravedad de la conducta, sus modalidades, la intensidad del dolo, el daño causado a la víctima, a su familia y a la comunidad en general. Todo lo anterior implica la necesidad de ubicar la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir 450 meses de prisión, la multa se fijará en 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 225 meses.

Si se compara con cualquiera de los demás delitos se advertirá que ninguno tiene una pena más grave.

858. En efecto, en los casos de Hugo Alexander López Londoño, Jaime Andrés Posada Rodríguez, Jorge Horacio Muñoz Macías, Andrés Felipe Quiceno Sotelo y NN alias El Gato, la Fiscalía también formuló cargos por el delito de homicidio en persona protegida descrito con anterioridad, pero de acuerdo a las reglas generales para la tasación, como en todos los demás casos, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2, 5, 6, 8 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, algunas conductas fueron cometidas por motivo abyecto o fútil, simplemente porque Jaime Andrés Posada era un consumidor de estupefacientes y Jorge Horacio Muñoz era celador; aprovechando la indefensión de las víctimas o dificultando su defensa, pues Hugo Alexander López Londoño fue asesinado cuando se encontraba solo, desarmado y recibió un disparo en la cabeza y el homicidio de Jorge Horacio Muñoz fue cometido con sorpresa y por la espalda; también hubo circunstancias que hicieron más nocivas las consecuencias de la conducta punible, pues a N.N. El Gato lo asesinaron, le abrieron el abdomen y lo desmembraron; y en los casos de Andrés Felipe Quiceno y de N.N. El Gato se aumentó deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, pues fueron retenidos y torturados. Estos tres últimos casos, además, fueron realizados en coparticipación criminal, es decir, entre varios sujetos armados.

Como en los casos señalados anteriormente, también se tendrán en cuenta las circunstancias de menor punibilidad consagradas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 55 de la Ley 599 de 2.000.

Por lo tanto, la pena debe fijarse en los cuartos medios, que van de 390 a 450 meses de prisión, la multa oscila entre 2.750 a 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas va de 195 a 240 meses.

La Sala atendiendo a los mismos postulados, es decir, la gravedad de la conducta, sus modalidades, el daño causado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y su función, según se desprende de la narración de los hechos, fijará la pena para cada uno de estos homicidios en el máximo de los cuartos medios, es decir 450 meses de prisión, 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 225 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

859. En el caso de Néstor Raúl Guerra Patiño, la Fiscalía le formuló cargos por el delito de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, descrito en los artículos 27 y 135 de la Ley 599 de 2.000, que prevé una pena de 15 a 30 años, que traducido en meses equivale a 180 a 360 meses de prisión, multa de 1.000 a 3.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 90 a 180 meses.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 3 y 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende del cargo y hecho imputado y aceptado por el postulado, la ejecución de la conducta punible estuvo inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la ideología de la víctima, pues pretendían que no promoviera la incoporación de jóvenes a su banda marcial, con lo cual la víctima trataba de evitar que éstos ingresaran a grupos armados ilegales. La conducta también se cometió colocando o aprovechándose de la indefensión de la víctima y dificultando al máximo su defensa, pues se ejecutó con sorpresa.

La Sala también tendrá en cuenta las circunstancias de menor punibilidad, como las citadas anteriormente.

Por lo tanto, la pena debe fijarse en los cuartos medios que van de 225 a 315 meses de prisión, multa de 1.687,5 a 3.062,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de 112.5 a 157.5 meses. Pero, siguiendo los criterios fijados anteriormente, la Sala fijará la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir, una pena de 315 meses de prisión, multa de 3.062,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 157.5 meses.

860. Ahora bien, en los casos de NN alias El Gato y el menor Jorge Mario Monsalve Guarín, además de la pena por el delito de homicidio en persona protegida, también debe fijarse la de los delitos de tortura y detención ilegal y privación del debido proceso, descritos en los artículos 137 y 149 de la Ley 599 de 2.000, el primero de los cuales tiene una pena de 10 a 20 años de prisión, o lo que es igual, de 120 a 240 meses, multa de 500 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 120 a 240 meses y el segundo, una pena de 10 a 15 años de prisión, o lo que es igual, de 120 a 180 meses y multa de 1.000 a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si bien el Fiscal no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 6 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta se cometió en coparticipación criminal y hubo circunstancias que hicieron más nocivas las consecuencias de la conducta punible, ya que después del homicidio de N.N. El Gato, éste fue desmembrado y Jorge Mario Monsalve fue enterrado después de ser asfixiado y su cuerpo aún está desaparecido. Pero, también se tendrán en cuenta las circunstancias de menor punibilidad señaladas con anterioridad.

Por lo tanto, la Sala fijará la pena en el máximo de los cuartos medios para cada uno de estos delitos. En consecuencia, la pena de la tortura será de 210 meses de prisión, multa de 875 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 210 meses. Y para el delito de detención ilegal y privación del debido proceso, la pena será de 165 meses de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

861. Al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga se le formuló cargos por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, descrito en el artículo 346 de la Ley 599 de 2000, que tiene una pena de prisión de 3 a 6 años y multa de 50 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Fiscalía no imputó circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, pero la Sala tendrá en cuenta las mismas circunstancias de menor punibilidad descritas en el caso anterior y fijará la pena en el máximo del primer cuarto, es decir, 45 meses de prisión y multa de 287.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

862. También se le formuló cargos por el delito de hurto calificado descrito en los artículos 239 y 240 inciso 2 de la Ley 599 de 2.000, modificados por el artículo 2 de la Ley 813 de 2.003, que tiene una pena de prisión de 4 a 10 años. Sin embargo, la Sala modificó el cargo por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos consagrado en el artículo 154 de la Ley 599 de 2.000, que tiene una pena de 5 a 10 años de prisión y multa de 500 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo tanto, la pena oscila de 60 a 120 meses de prisión.

Si bien el Fiscal no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descritas en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta fue cometida en coparticipación criminal y las circunstancias de menor punibilidad ya señaladas con anterioridad.

Por lo tanto, la Sala fijará la pena en los cuartos medios. Éstos van de 75 a 105 meses de prisión y multa de 531,25 a 593,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero en atención a la gravedad del delito, la intensidad del dolo y el daño causado, se fijará la pena en el máximo del primer cuarto y se impondrá una pena de 105 meses de prisión y multa de 593,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

863. Ahora bien, como se trata de un concurso de delitos, a efectos de establecer la sanción se debe partir de la pena más grave aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las penas individualmente dosificadas para cada uno de los delitos y sin superar el doble de la sanción de la conducta más grave |824|.

La sanción a imponer por el delito más grave es la del homicidio en persona protegida de Jorge Mario Monsalve Guarín, es decir, 450 meses de prisión. La misma se incrementará en 15 meses por cada uno de los 5 homicidios en persona protegida de Hugo Alexander López Londoño, Jaime Andrés Posada Rodríguez, Jorge Horacio Muñoz Macías, Andrés Felipe Quiceno Sotelo y NN alias El Gato, es decir, 75 meses por los 5, en 12 meses más por el homicidio en persona protegida en el grado de tentativa de Néstor Raúl Guerra Patiño, en 8 meses más por cada uno de los delitos de tortura cometidos en contra de NN alias El Gato y Jorge Mario Monsalve Guarín, es decir, 16 meses por los dos y 7 meses más por cada uno de los delitos de detención ilegal y privación del debido proceso de que fueron víctimas estos últimos, esto es, 14 meses por los dos. Finalmente, por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y destrucción y apropiación de bienes protegidos, se aumentará la pena en 5 y 7 meses respectivamente. Todo lo anterior se traduce en una suma de 129 meses de prisión por los demás delitos concurrentes.

En otras palabras, la sanción ordinaria a descontar en este caso sería de 579 meses de prisión, o lo que es igual, 48 años, 3 meses de prisión. Pero, como la sanción no puede superar los 40 años de prisión, incluso en los casos de concurso de conductas punibles, pues así lo disponen los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2.000, la pena ordinaria definitiva tendrá que adecuarse a ese límite y fijarse en 40 años de prisión.

Respecto a la multa, la Sala se regirá por los parámetros establecidos en el artículo 39 de la Ley 599 de 2.000, conforme al cual, en caso de concurso de conductas punibles, las multas correspondientes a cada delito se sumarán. En consecuencia la multa del postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga será de 34.693,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.003, monto que no sobrepasa lo previsto en dicho artículo.

Frente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se partirá de la sanción más alta, sin superar los veinte (20) años previstos por el artículo 51 de la Ley 599 de 2.000. Por lo tanto, la sanción más grave es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida en la persona de Jorge Mario Monsalve Guarín, que es de 225 meses, monto que será incrementado en

80 meses por los demás delitos de homicidio y tentativa de homicidio en persona protegida y de tortura, pero como el máximo permitido por la norma antes mencionada es de 240 meses, en ese monto se fijará la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2.4. La pena del postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona.

864. La pena más grave es la del homicidio en persona protegida cometido en contra de Julián Andrés Vergara Agudelo. La pena aplicable para este delito es la consagrada en el artículo 135 parágrafo numeral 1 de la Ley 599 de 2.000, según se estableció antes de conformidad con la legalización de los cargos, que prevé una pena de 30 a 40 años de prisión, que traducido en meses es de 360 a 480 meses, multa de 2.000 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años, o lo que es igual de 180 a 240 meses.

Para efectos de fijar la pena en el caso del postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona, debe tenerse en cuenta las circunstancias de mayor y de menor punibilidad.

Si bien el Fiscal no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta se cometió en coparticipación criminal, por motivo abyecto o fútil, simplemente porque la víctima transitaba por el barrio en horas de la noche y hubo circunstancias que hicieron más nocivas las consecuencias de la conducta punible, pues luego de asesinarlo, su cuerpo fue arrojado al río Medellín. También se tendrán en cuenta las circunstancias de menor punibilidad consagradas en el artículo 55 numerales 1, 6 y 7, dada su carencia de antecedentes penales al momento de cometer los hechos, su presentación voluntaria para someterse al proceso de justicia y paz del que hace parte ese delito, según la información con la cual cuenta la Sala y su interes de reparar los daños causados a los familiares de las víctimas.

En este caso, de acuerdo al artículo 61 de la Ley 599 de 2.000, la pena debe fijarse en los cuartos medios, los cuales van de 390 a 450 meses de prisión, la multa oscila 2.750 a 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas va de 195 a 225 meses.

Para la Sala es claro que este delito, como los demás, es particularmente grave porque no sólo constituyó una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, pues la víctima era una persona civil que no tomaba parte en las hostilidades, sino que era un joven de 15 años de edad, que "desobedeció" la orden del grupo armado ilegal de transitar por las calles de su barrio a altas horas de la noche y de ahí que Arley Hernando Benítez, más conocido como Plomo, lo hubiese amenazado con desaparecerlo.

En consecuencia, para determinar la pena en el homicidio de Julián Andrés Vergara Agudelo, debe tenerse en cuenta elementos como la gravedad y las modalidades de la conducta, la intensidad del dolo y el daño causado a la víctima, a su familia y a la comunidad en general. Todo lo anterior implica la necesidad de ubicar la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir, 450 meses de prisión, multa de 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones por un lapso de 225 meses.

Si se compara con cualquiera de los demás delitos se advertirá que ninguno tiene una pena más grave.

865. En efecto, en los casos de Didier Murillo Roa, Yesid Sánchez Gómez, Giovani Loaiza Mosquera y William de Jesús Herrera el delito imputado es el de homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la Ley 599 de 2.000, que prevé una pena de prisión de 30 a 40 años, que traducido en meses es de 360 a 480 meses, multa de 2.000 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años, o lo que es igual de 180 a 240 meses.

Si bien el Fiscal no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descritas en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta se cometió en coparticipación criminal y las de menor punibilidad consagradas en el artículo 55 numerales 1, 6 y 7 de la misma norma, señaladas con anterioridad.

Por lo tanto, la Sala fijará la pena en los cuartos medios que van de 390 a 450 meses de prisión, multa de 2.750 a 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 195 a 225 meses. Pero, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de los delitos, la calidad de las víctimas, el daño real causado a sus familias y la intensidad del dolo, según se desprende de la narración de los hechos, la Sala fijará la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir 450 meses de prisión, 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 225 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para cada uno de estos homicidios.

866. En el caso de Alberto González Gil la Fiscalía le formuló cargos por el delito de homicidio en persona protegida en modalidad de tentativa, descrito en los artículos 27 y 135 de la Ley 599 de 2.000, que prevé una pena de 15 a 30 años, que traducido en meses equivale a 180 a 360 meses de prisión, multa de 1.000 a 3.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 90 a 180 meses.

Si bien el Fiscal no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de menor punibilidad citadas con anterioridad, pues no se deducen las de mayor punibilidad, por lo tanto la pena debe fijarse en el primer cuarto que va de 180 a 225 meses de prisión, multa de 1.000 a 1.687,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de 90 a 112.5 meses. Pero, siguiendo los criterios fijados anteriormente, la Sala fijará la pena en el máximo del primer cuarto, es decir, pena de prisión de 225 meses de prisión, multa de 1.687,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 112.5 meses.

867. En el caso de Alex Santiago Galvis Restrepo, el cargo formulado fue el de lesiones en persona protegida, descrito en los artículos 136 y 112 inciso 1 de la Ley 599 de 2.000, cuya pena es la del delito de lesiones personales, incrementada hasta en una tercera parte. Por lo tanto, la pena a imponer será de 12 meses a 32 meses de prisión.

Si bien el Fiscal no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta se cometió en coparticipación criminal y las de menor punibilidad consagradas en los numerales 1, 6 y 7 de la Ley 599 de 2.000. Por lo tanto, la Sala se ubicará en los cuartos medios que van de 17 a 27 meses de prisión. Sin embargo, atendiendo a la gravedad y modalidades de la conducta, el daño causado y el sufrimiento causado a la víctima, quien para la época de los hechos era menor de edad, la Sala fijará la pena en 27 meses de prisión.

868. En el caso de William de Jesús Herrera Mesa, además del cargo de homicidio en persona protegida, se le formularon los de hurto calificado agravado y constreñimiento ilegal.

Sin embargo, la Sala modificó el delito de hurto calificado agravado por el de despojo en el campo de batalla, el cual se encuentra consagrado en el artículo 151 de la Ley 599 de 2.000, el cual tiene una pena de 36 a 120 meses de prisión y multa de 100 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta se cometió en coparticipación criminal y se tendrán en cuenta las mismas circunstancias de menor punibilidad descritas anteriormente.

Por lo tanto, la Sala ubicará la pena en los cuartos medios que van de 57 a 99 meses de prisión y multa de 150 a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pero, en atención a la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el daño causado, la Sala impondrá el máximo de los cuartos medios, es decir, 99 meses de prisión y multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El constreñimiento ilegal está descrito en el artículo 182 de la Ley 599 de 2.000, que consagra una pena de 1 a 2 años, o lo que es igual de 12 a 24 meses. Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta se cometió en coparticipación criminal y tendrá en cuenta las mismas circunstancias de menor punibilidad señaladas anteriormente.

Por lo tanto, la Sala ubicará la pena en los cuartos medios que van de 15 a 21 meses de prisión. Pero, por la gravedad y modalidad de la conducta y el daño causado a la comunidad en general, la Sala impondrá el máximo de los cuartos medios, es decir, 21 meses de prisión.

869. En el caso donde fue víctima Yoana Yanet Mosquera, la Fiscalía formuló cargos por el delito de secuestro agravado, definido en el artículo 168 y 170 numerales 10 y 16 de la Ley 599 de 2.000, modificada por los artículos 1 y 3 de la Ley 733 de 2002. Sin embargo, la Sala modificó dicho cargo por el de detención ilegal y privación del debido proceso consagrado en el artículo 149 de la Ley 599 de 2.000, que prevé una pena de 10 a 15 años y multa de 1.000 a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 3 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta fue cometida en coparticipación criminal y por un motivo de intolerancia referida al sexo, simplemente por difundía habladurías.

La Sala también tendrá en cuenta las circunstancias de menor punibilidad descritas anteriormente y ubicará la pena en los cuartos medios, es decir, entre 135 y 165 meses de prisión y multa de 1.250 y 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, la gravedad hecho y el daño sufrido por la víctima serán los fundamentos para que la Sala fije la pena en el máximo del primer cuarto. Por lo tanto, será de 165 meses de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

870. Al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona también se le formuló cargos por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, descrito en el artículo 346 de la Ley 599 de 2000, que tiene una pena de prisión de 3 a 6 años y multa de 50 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Fiscalía no imputó circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, pero la Sala tendrá en cuenta las mismas circunstancias de menor punibilidad descritas en el caso anterior y fijará la pena en el máximo del primer cuarto, en atención a la intensidad del dolo y la modalidad y fines de la conducta, es decir, 45 meses de prisión y multa de 287.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

871. Ahora bien, como se trata de un concurso de delitos, a efectos de establecer el quantum punitivo se debe partir de la pena más grave aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las penas individualmente dosificadas para cada uno de los delitos y sin superar el doble de la sanción de la conducta más grave.

La sanción a imponer por el delito más grave en el caso del postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona es la del homicidio en persona protegida de Julián Andrés Vergara Agudelo, es decir, 450 meses. La misma se incrementará por los 4 homicidios en persona protegida de Didier Murillo Roa, Yesid Sánchez Gómez, Giovani Loaiza Mosquera y William de Jesús Herrera Mesa, en 15 meses por cada uno, es decir, 60 meses.

Ahora bien, por las demás conductas punibles se incrementará así: por el delito de tentativa de homicidio de Alberto González Gil 12 meses, 8 meses por el delito de lesiones en persona protegida donde fue víctima Alex Santiago Galvis Restrepo, 7 meses más por el delito de despojo en el campo de batalla de William de Jesús Herrera, 4 meses más por el delito de constreñimiento ilegal en este mimo hecho, 13 meses más por la detención ilegal y privación del debido proceso de Yoana Yanet Mosquera y por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias se aumentará la pena en 5 meses más. Todo lo anterior se traduce en una suma de 109 meses de prisión por los demás delitos concurrentes.

En otras palabras, la sanción ordinaria a descontar en este caso sería de 559 meses de prisión, o lo que es igual, 46 años, 7 meses de prisión. Pero, como la sanción no puede superar los 40 años de prisión, incluso en los casos de concurso de conductas punibles, pues así lo disponen los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2.000, la pena ordinaria definitiva tendrá que adecuarse a ese límite y fijarse en 40 años de prisión.

Respecto a la multa, la Sala se regirá por los parámetros establecidos en el artículo 39 de la Ley 599 de 2.000, conforme al cual, en caso de concurso de conductas punibles, las multas correspondientes a cada delito se sumarán. En consecuencia la multa del postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona corresponde a 25.225 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.003, monto que no sobrepasa lo previsto en dicho artículo.

Frente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se partirá de la sanción más alta, sin superar los veinte (20) años previstos por el artículo 51 de la Ley 599 de 2.000. Por lo tanto, la sanción más grave es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida en la persona de Julián Andrés Vergara Agudelo, que es de 225 meses, monto que será incrementado en 60 meses por los demás delitos de homicidio y tentativa de homicidio en persona protegida y por las lesiones personales en persona protegida, pero como el máximo permitido por la norma antes mencionada es de 240 meses, en ese monto se fijará la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2.5. La pena del postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán.

872. La pena más grave es la del homicidio en persona protegida cometido en contra de Albeiro Echavarría Chavarriaga. La pena aplicable es la del homicidio en persona protegida consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2.000, según se estableció antes de conformidad con la legalización de los cargos, que prevé una pena de 30 a 40 años de prisión, que traducido en meses es de 360 a 480 meses, multa de 2.000 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años, o lo que es igual de 180 a 240 meses.

Para efectos de fijar la pena en el caso del postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán, debe tenerse en cuenta las circunstancias de mayor y de menor punibilidad.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2, 5, 8 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta se cometió en coparticipación criminal, simplemente por ejercer un control territorial, colocando a la víctima en indefensión o dificultando su defensa, pues 10 o más miembros del grupo armado la retuvieron, la amarraron y la torturaron, aumentando así su sufrimiento.

También se tendrán en cuenta las circunstancias de menor punibilidad consagradas en el artículo 55 numerales 1, 6 y 7, dada su carencia de antecedentes penales al momento de cometer los hechos, su presentación voluntaria para someterse al proceso de justicia y paz del que hace parte ese delito, según la información con la cual cuenta la Sala y su interés en reparar el daño causado.

En este caso, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2.000, la pena debe fijarse en los cuartos medios, los cuales van de 390 a 450 meses de prisión, multa de 2.750 a 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 195 a 225 meses.

Para la Sala es claro que este delito, como los demás, es particularmente grave porque no sólo constituyó una afrenta al Derecho Internacional Humanitario, sino porque la víctima de este hecho, como las demás, era una persona civil, cuyo homicidio obedeció sólo a un control del grupo armado a los habitantes del sector y la víctima fue retenida, amarrada y trasladada a otro lugar y luego fue torturado y ahorcado. En consecuencia, para determinar la pena en el homicidio de Albeiro Echavarría Chavarriaga, debe tenerse en cuenta algunos elementos como la gravedad y modalidad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño causado a la víctima, su familia y la comunidad en general. Todo lo anterior implica la necesidad de ubicar la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir, 450 meses de prisión, multa de 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 225 meses.

Si se compara con cualquiera de los demás delitos se advertirá que ninguno tiene una pena más grave.

873. En efecto, en el caso de Mónica Patricia Agudelo Mejía, el delito imputado fue por el delito de homicidio en persona protegida consagrado en el artículo 135 parágrafo numeral 1 de la Ley 599 de 2.000, que prevé una pena de prisión de 30 a 40 años, que traducido en meses es de 360 a 480 meses, multa de 2.000 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años o lo que es igual, de 180 a 240 meses.

Para efectos de fijar la pena debe tenerse en cuenta las circunstancias de menor punibilidad consagradas en el artículo 55 numerales 1, 6 y 7 de la Ley 599 de 2.000, ya reseñadas, pues no sólo la Fiscalía no formuló circunstancias de mayor punibilidad, sino que éstas tampoco se desprenden de los hechos.

Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2.000, la pena se fijará en el primer cuarto, que va de 360 a 390 meses de prisión, la multa oscila 2.000 y 2.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas va de 180 a 195 meses. Pero, teniendo en cuenta la gravedad y modalidad del delito, la calidad de la víctima, el daño causado y la intensidad del dolo, según se desprende de la narración de los hechos, la Sala fijará la pena en el máximo del primer cuarto, es decir 390 meses de prisión, multa de 2.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un lapso de 195 meses.

874. En los casos de Heriberto Antonio Caro Bedoya, Everardo de Jesús, Nicolás de Jesús y José de Jesús Espinosa Velásquez, Herman Augusto Espinosa Villa, Andrés Fernando Arboleda Arboleda, Alirio Antonio Villa, José Abigail Caro Bedoya, Gilberto Antonio Cardona, Carlos Mario Gañán García y José Humberto Echavarría, el delito imputado es el homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la Ley 599 de 2.000, que prevé una pena de prisión de 30 a 40 años, que traducido en meses es de 360 a 480 meses, multa de 2.000 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años o lo que es igual, de 180 a 240 meses.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2, 5, 8 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, todas las conductas se cometieron en coparticipación criminal, por motivo abyecto o fútil, simplemente porque Andrés Fernando Arboleda Arboleda y Gilberto Antonio Cardona, eran consumidores de estupefacientes y de licor, respectivamente y José Humberto Echavarría Cardona simplemente por ejercer control a los habitantes del sector. También se colocó o se aprovechó la indefensión de la víctima, o se dificultó al máximo su defensa o la identificación del autor o participe, pues en los casos de Heriberto Antonio Caro Bedoya, Gilberto Antonio Cardona y Carlos Mario Gañán, los autores cometieron el hecho encapuchados y en el caso de éstos dos últimos y de José Humberto Echavarría, fueron retenidos, amarrados y trasladados a otro lugar por varios hombres, aumentando deliberada e inhumanamente su sufrimiento.

La Sala también tendrá en cuenta las circunstancias de menor punibilidad consagradas en el artículo 55 numerales 1, 6 y 7, ya reseñadas. Por lo tanto, fijará la pena en los cuartos medios que van de 390 a 450 meses de prisión, multa de 2.750 a 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 195 a 225 meses. Pero, teniendo en cuenta la gravedad y modalidad de los delitos, la calidad de las víctimas, el daño causado y la intensidad del dolo, según se desprende de la narración de los hechos, la Sala fijará la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir 450 meses de prisión, multa de 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 225 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para cada uno de estos homicidios.

875. En los hechos donde son víctimas Rubén Darío Mesa Puerta, Carlos Alberto Mesa Escobar, Jonathan Steven Pulido Guarín, Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez, Víctor Norbey Cañaveral Vélez y Víctor Hugo López Soto, el delito imputado por la Fiscalía es el homicidio agravado, pero por la calidad de la víctima, la Saa modificó la imputación por el homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 de la Ley 599 de 2.000. Sin embargo, conforme se dijo al adecuar jurídicamente la conducta, por favorabilidad la pena aplicable es la prevista en los artículos 103 y 104 numeral 7 de Ley 599 de 2.000, que oscila entre 25 a 40 años de prisión.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2, 5, 8 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, todas las conductas se cometieron en coparticipación criminal, por motivo abeyecto o fútil, simplemente porque Jonathan Steven Pulido era consumidor de estupefacientes y Carlos Aldemar Álvarez y Víctor Norbey Cañaveral estaban a altas horas de la madrugada frente a una licorera. También se colocó o aprovechó la indefensión de la víctima, o se dificultó al máximo su defensa, pues Rubén Darío Mesa Puerta fue retenido, amarrado y trasladado hasta otro lugar por 20 hombres armados, aumentando así su sufrimiento.

La Sala también tendrá en cuenta las circunstancias de menor punibilidad contempladas antes, artículo 55 numerales 1, 6 y 7 de la Ley 599 de 2.000.

Por lo tanto, la pena debe fijarse en los cuartos medios que van de 345 a 435 meses de prisión. Pero, teniendo en cuenta la gravedad y modalidad de los delitos, la calidad de las víctimas, el daño causado a sus familias y la intensidad del dolo, como se desprende de los hechos, la Sala fijará la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir 435 meses de prisión.

876. En los casos de Rubén Darío Mesa Puerta, Carlos Alberto Mesa Escobar y Jonathan Steven Pulido Guarín, la Fiscalía formuló cargos por el delito de secuestro agravado descrito en los artículos 269 y 270 numeral 11 del Decreto Ley 100 de 1.980. Sin embargo, la Sala no sólo excluyó el caso de Carlos Alberto Mesa Escobar, sino que modificó el cargo por el de detención ilegal y privación del debido proceso consagrado en el artículo 149 de la Ley 599 de 2.000. Si bien la Sala estableció que en estos casos la pena aplicable era la del secuestro fijada en los artículos 269 y 270 numeral 11 del Decreto Ley 100 de 1.980, modificado por los artículos 2 y 3 de la Ley 40 de 1.993, pues era la ley vigente para el momento de los hechos, la Sala debe aplicar la fijada en el artículo 149 de la Ley 599 de 2.000, pues es más favorable. En efecto, mientras que este último artículo consagra una pena de 10 a 15 años de prisión y multa de 1.000 a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el Decreto 100 de 1.980 prevé una pena de 14 a 45 años de prisión. De allí que aquella es más favorable.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2, 5, 8 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado y como se dijo anteriormente, en estos casos la conducta se cometió en coparticipación criminal, por motivo abyecto o fútil, colocando o aprovechando la indefensión de la víctima, o se dificultó al máximo su defensa y se aumentó deliberadamente su sufrimiento.

La Sala también tendrá en cuenta las de menor punibilidad descritas anteriormente.

Así, la pena a imponer se ubicará en los cuartos medios que van de 135 a 165 meses de prisión y multa de 1.250 a 1.750 salarios mínimos legales mensuales. Pero, en atención a los criterios que ha tenido la Sala, como la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el daño causado, conforme a la narración de los hechos, la pena se fijará en máximo de los cuartos medios, esto es, 165 meses de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de estos delitos.

877. En los casos de Gilberto Antonio Cardona, Carlos Mario Gañán García, José Humberto Echavarría y Albeiro Echavarría Chavarriaga, la Fiscalía formuló cargos por el delito de secuestro agravado, definido en los artículos 168 y 170 numerales 10 y 16 de la Ley 599 de 2.000, modificados por los artículos 1 y 3 de la Ley 733 de 2002, que prevén una pena de 12 a 20 años y multa de 600 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentada de una tercera parte a la mitad. Sin embargo, la Sala no sólo excluyó el caso de José Humberto Echavarría, sino que modificó el cargo por el de detención ilegal y privación del debido proceso consagrado en el artículo 149 de la Ley 599 de 2.000, que prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, es decir, de 120 a 180 meses y multa de 1.000 a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2, 5, 8 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, y como se dijo anteriormente, en estos casos la conducta se cometió en coparticipación criminal, por motivo abyecto o fútil, colocando o aprovechando la indefensión de la víctima, o se dificultó al máximo su defensa y se aumentó deliberadamente su sufrimiento.

La Sala también tendrá en cuenta las de menor punibilidad descritas anteriormente. Por lo tanto, la pena se ubicará en los cuartos medios, es decir, entre 135 y 165 meses de prisión y 1.250 y 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Ahora bien, por la gravedad hecho, la intensidad del dolo y el daño sufrido por las víctimas, la Sala fijará la pena en el máximo de los cuartos medios. Por lo tanto, será de 165 meses de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada uno de estos delitos.

878. La Fiscalía formuló cargos por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de Elidia de Jesús Cardona de Caro y sus hijos José Norbey, Robilson de Jesús, Paula Andrea, Anderson y Andrey Caro Cardona, descrito en el artículo 159 de la Ley 599 de 2.000, cuya pena es de 10 a 20 años de prisión, multa de 1.000 a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 a 20 años.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta se cometió en coparticipación criminal y también se tendrán en cuenta las circunstancias de menor punibilidad contempladas en el artículo 55 numerales 1, 6 y 7 de la Ley 599 de 2.000.

Por lo tanto, la pena debe fijarse en los cuarto medios que van de 150 a 210 meses de prisión. Lo mismo aplica para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la multa va de 1.250 a 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta los criterios enunciados, la Sala fijará la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir, 210 meses de prisión, multa de 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 150 meses por cada una de las personas desplazadas porque dicho delito es de carácter personalísimo.

879. El concierto para delinquir se encuentra descrito en el artículo 340 incisos 2 y 3 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002, que contempla una pena de prisión de 6 a 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso, la pena se aumenta en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir y oscila entre 9 y 18 años, que equivalen a una pena de 108 a 216 meses de prisión y 3.000 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2.005.

En este caso, la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, pero la Sala tendrá en cuenta las mismas circunstancias de menor punibilidad descritas en el caso anterior (artículo 55 numerales 1, 6 y 7 del Código Penal). Así, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, la pena debe fijarse dentro del primer cuarto, que va de 108 a 135 meses de prisión y multa de 3.000 a 9.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Pero, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, pues se trata de un delito de lesa humanidad de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el daño causado a la población y la intensidad del dolo, se fijará la pena en el máximo del primer cuarto, es decir, 135 meses de prisión y multa de 9.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2.005.

880. Al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán también se le formuló cargos por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, descrito en el artículo 346 de la Ley 599 de 2000, que tiene una pena de prisión de 3 a 6 años y multa de 50 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Fiscalía no imputó circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, pero la Sala tendrá en cuenta las mismas circunstancias de menor punibilidad ya señaladas y fijará la pena en máximo del primer cuarto, es decir, 45 meses de prisión y una multa de 287.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

881. Ahora bien, como se trata de un concurso de delitos, a efectos de establecer el monto de la sanción se debe partir de la pena más grave aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las penas individualmente dosificadas para cada uno de los delitos y sin superar el doble de la sanción de la conducta más grave.

La sanción a imponer por el delito más grave en el caso del postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán es la del homicidio en persona protegida de Albeiro Echavarría Chavarriaga, es decir, es decir 450 meses de prisión. La misma se incrementará por los 18 homicidios en persona protegida, así: por Heriberto Antonio Caro Bedoya, Everardo de Jesús, Nicolás de Jesús y José de Jesús Espinosa Velásquez, Herman Augusto Espinosa Villa, Andrés Fernando Arboleda Arboleda, Alirio Antonio Villa, José Abigail Caro Bedoya, Gilberto Antonio Cardona, Carlos Mario Gañán García, José Humberto Echavarría, Rubén Darío Mesa Puerta, Carlos Alberto Mesa Escobar, Jonathan Steven Pulido Guarín, Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez, Víctor Norbey Cañaveral Vélez, Víctor Hugo López Soto y Mónica Patricia Agudelo Mejía, de 15 meses por cada uno, es decir, 270 meses; los 5 delitos de detención ilegal y privación del debido proceso de Rubén Darío Mesa Puerta, Jonathan Steven Pulido Guarín, Gilberto Antonio Cardona, Carlos Mario Gañán García y Albeiro Echavarría Chavarriaga, se incrementarán 13 meses por cada uno, es decir, 65 meses; por los 6 delitos deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de Elidia de Jesús Cardona de Caro y sus hijos José Norbey, Robilson de Jesús, Paula Andrea, Anderson y Andrey Caro Cardona se incrementarán 10 meses por cada uno, es decir, 60 meses; por el concierto para delinquir agravado se aumentarán 7 meses y 5 meses más por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias. Todo lo anterior se traduce en una suma total de 357 meses de prisión.

En otras palabras, la sanción ordinaria a descontar en este caso sería de 857 meses de prisión, o lo que es igual, 71 años, 5 meses. Pero, como la sanción no puede superar los 40 años de prisión, incluso en los casos de concurso de conductas punibles, pues así lo disponen los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2.000, la pena ordinaria definitiva tendrá que adecuarse a ese límite y fijarse en 40 años de prisión.

Respecto a la multa, la Sala se regirá por los parámetros establecidos en el artículo 39 de la Ley 599 de 2.000, conforme al cual, en caso de concurso de conductas punibles, las multas correspondientes a cada delito se sumarán. En consecuencia, la multa del postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán corresponde a 74.287,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, como este monto sobrepasa lo previsto en dicho artículo, la misma se fijará en 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.003.

Respecto a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se partirá de la sanción más alta, sin superar los veinte (20) años previstos por el artículo 51 de la Ley 599 de 2.000. Por lo tanto, la sanción más grave es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, que es de 225 meses, monto que será incrementado en 190 meses por los demás delitos de homicidio persona protegida y deportacion, expulsion, traslado o desplazamiento forzado de poblacion civil, pero como el máximo permitido por la norma antes mencionada es de 240 meses, en ese monto se fijará la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2.6. La pena del postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo.

882. La pena más grave es la del homicidio en persona protegida cometido en contra de Bladimir Ojeda Álvarez. La pena aplicable para ese delito es la del homicidio en persona protegida consagrado en el artículo 135 parágrafo numeral 1 de la Ley 599 de 2.000, según se estableció antes de conformidad con la legalización de los cargos, que prevé una pena de prisión de 30 a 40 años, que traducido en meses es de 360 a 480, multa de 2.000 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años, o lo que es igual, de 180 a 240 meses.

Para efectos de fijar la pena en este caso del postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo deben tenerse en cuenta las circunstancias de mayor y de menor punibilidad.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta se cometió aprovechando la indefensión de la víctima o se dificultó al máximo su defensa, pues fue ejecutado por la espalda.

También debe tenerse en cuenta, como en los casos anteriores, las circunstancias de menor punibilidad consagradas en el artículo 55 numerales 1 y 6, dada su carencia de antecedentes penales al momento de cometer los hechos y su presentación voluntaria para someterse al proceso de justicia y paz del que hace parte ese delito, según la información con la cual cuenta la Sala.

En este caso, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2.000, la pena debe fijarse en los cuartos medios, los cuales van de 390 a 450 meses de prisión, multa de 2.750 a 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 195 a 225 meses.

Para la Sala es claro que ese delito, como los demás, es particularmente grave porque no sólo constituyó una afrenta al Derecho Internacional Humanitario, sino porque la víctima de este hecho, como las demás, era una persona civil que fue asesinada porque tenía diferencias con los miembros del grupo que delinquían en su barrio. En consecuencia, para determinar la pena en el homicidio de Bladimir Ojeda Álvarez, deben tenerse en cuenta elementos como la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el daño causado a la víctima, a su familia y a la comunidad en general. Todo lo anterior implica la necesidad de ubicar la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir 450 meses de prisión, multa de 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un lapso de 225 meses.

Si se compara con cualquiera de los demás delitos se advertirá que ninguno tiene una pena más grave.

883. En el caso de José Alfredo Acevedo Bustamante, el delito imputado es el de homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la Ley 599 de 2.000, que prevé una pena de prisión de 30 a 40 años, que traducido en meses es de 360 a 480, multa de 2.000 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años, o lo que es igual, de 180 a 240 meses.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad descrita en los numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta se cometió en coparticipación criminal.

La Sala también tendrá en cuenta las circunstancias de menor punibilidad consagradas en el artículo 55 numerales 1 y 6. Por lo tanto, la pena debe fijarse en los cuartos medios que van de 390 a 450 meses de prisión, multa de 2.750 a 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 195 a 225 meses. Pero, teniendo en cuenta la modalidad de los delitos, la calidad de las víctimas, el daño causado y la intensidad del dolo, la Sala fijará la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir 450 meses de prisión, multa de 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 225 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

884. En el hecho donde es víctima Armando de Jesús Vásquez Castro, el delito imputado es el homicidio agravado, pero por la calidad de la víctima, la Sala modificó la imputación por la de homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la Ley 599 de 2.000, pero, como se dijo al legalizar los cargos, la pena aplicable por favorabilidad es la prevista en los artículos 103 y 104 numeral 7 de Ley 599 de 2.000, que oscila entre 25 a 40 años de prisión.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad descrita en los numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta se cometió en coparticipación criminal.

La Sala también tendrá en cuenta las circunstancias de menor punibilidad contempladas antes, articulo 55 numerales 1, 6 y 7 de la Ley 599 de 2.000.

Por lo tanto, la pena debe fijarse en los cuartos medios que van de 345 a 435 meses de prisión. Pero, teniendo en cuenta la modalidad del delito, la calidad de la víctima, el daño real causado a su familia y la intensidad del dolo, la Sala fijará la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir, 435 meses de prisión.

885. En el caso de Luz Mery Diosa, la Fiscalía formuló cargos por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, descrito en el artículo 159 de la Ley 599 de 2.000, cuya pena es de 10 a 20 años de prisión, multa de 1.000 a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 10 a 20 años. En estos casos, se tendrán en cuenta sólo las circunstancias de menor punibilidad contempladas en el artículo 55 numerales 1 y 6 de la Ley 599 de 2.000.

Por lo tanto, la pena debe fijarse en el primer cuarto que va de 120 a 150 meses de prisión. Lo mismo aplica para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la multa va de 1.000 a 1.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Pero, como en los demás delitos, teniendo en cuenta los criterios enunciados, la Sala fijará la pena en el máximo del primer cuarto, es decir, 150 meses de prisión, multa de 1.250 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 150 meses por cada uno de los miembros de la familia, víctimas del desplazamiento.

886. En el caso de Pedro Luís Restrepo Loaiza, la Fiscalía formuló cargos por el delito de lesiones personales en persona protegida, descrito en los artículos 136, 111 y 112 de la Ley 599 de 2.000, cuya pena es la del delito de lesiones personales, incrementada hasta en una tercera parte. Por lo tanto, la pena a imponer será de 12 meses a 32 meses de prisión, pero teniendo en cuenta las mismas circunstancias de menor punibilidad la Sala se ubicará en el primer cuarto que va de 12 a 17 meses de prisión. Con todo, atendiendo el daño causado y el sufrimiento causado a la víctima, la Sala fijará la pena en 17 meses de prisión.

887. Al postulado se le imputó también el delito de exacciones y contribuciones arbitrarias, descrito en el artículo 163 de la ley 599 de 2.000, que tiene una pena de prisión de 6 a 15 años, o lo que es igual de 72 a 180 meses y multa de 500 a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad descritasen los numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta se cometió en coparticipación criminal.

La Sala también tendrá en cuenta las de menor punibilidad descritas anteriormente. Por lo tanto, se fijará la pena en los cuartos medios que van de 99 a 153 meses de prisión y multa de 1.125 a 2.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, dada la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, la Sala se ubicará en el máximo de los cuartos medios, esto es, 153 meses de prisión y multa de 2.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

888. Al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo, igualmente, se le formuló cargos por el delito de falsedad material en documento público en concurso con el delito de uso de documento público falso, artículos 287 y 291 de la Ley 599 de 2.000, que tiene una pena de 3 a 6 años, o lo que es igual, 36 a 72 meses para el primero, y el segundo tiene una pena de 2 a 8 años, es decir 24 a 96 meses.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, el delito de falsedad material en documento público lo cometió en coparticipación criminal.

La Sala también tendrá en cuenta las circunstancias de menor punibilidad descritas en el artículo 55 numerales 1 y 6 de la Ley 599 de 2000. Por lo tanto, ubicará la pena para el primer delito en los cuartos medios que van de 45 a 63 meses y en el segundo en el primer cuarto que va de 24 a 42 meses de prisión.

Pero, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y el daño causado, pues la finalidad del postulado era evadir la justicia, se fijará la pena en el máximo de los cuartos medios para el primer delito y, el segundo, en el máximo del primer cuarto, es decir, 63 y 42 meses de prisión, respectivamente.

889. El delito de concierto para delinquir se encuentra descrito en el artículo 340 numeral 2 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002, que contempla una pena de prisión de 6 a 12 años o lo que es igual, de 72 a 144 meses y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este caso, la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, pero la Sala tendrá en cuenta las mismas circunstancias de menor punibilidad descritas en el caso anterior (artículo 55 numerales 1, 6 y 7 del Código Penal). En este caso, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, la pena debe fijarse dentro del primer cuarto. Éste va de 72 a 90 meses de prisión y una multa de 2.000 a 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Pero, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, pues se trata de un delito de lesa humanidad de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el daño causado a la población y la intensidad del dolo, se fijará la pena en el máximo del primer cuarto, es decir, 90 meses de prisión y multa de 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2.005.

890. Al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo se le formuló cargos por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, descrito en el artículo 346 de la Ley 599 de 2.000, que tiene una pena de prisión de 3 a 6 años y multa de 50 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Fiscalía no imputó circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, pero la Sala tendrá en cuenta las mismas circunstancias de menor punibilidad descritas en el caso anterior y fijará la pena en máximo del primer cuarto, es decir, 45 meses de prisión y una multa de 287.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

891. Ahora bien, como se trata de un concurso de delitos, a efectos de establecer el quantum punitivo se debe partir de la pena más grave aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las penas individualmente dosificadas para cada uno de los delitos y sin superar el doble de la sanción de la conducta más grave.

La sanción a imponer por el delito más grave en el caso del postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo es la del homicidio en persona protegida de Bladimir Ojeda Álvarez, es decir, 450 meses de prisión. La misma se incrementará por el concurso de 2 homicidios en persona protegida, los de José Alfredo Acevedo Bustamante y Armando de Jesús Vásquez Castro, en 15 meses por cada uno, es decir, 30 meses.

Por el concurso de las demás conductas punibles se incrementará así: por el delito de lesiones personales en persona protegida de Pedro Restrepo Loaiza se incrementara en 6 meses; por el concurso de delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de Luz Mery de Jesús Diosa, Pedro Luis Restrepo Loaiza, Marcela Viviana Abad Diosa, Johana Restrepo Diosa, Luz Elena Diosa de Trujillo y Ana María Trujillo Diosa, se incrementara en 10 meses por cada uno, es decir, 60 meses; por el delito de exacciones y contribuciones arbitrarias se aumentarán 7 meses; por los delitos de falsedad material en documento público y uso de documento público falso se aumentarán 10 meses más, 6 meses por el delito de concierto para delinquir y 5 meses por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias.

Todo lo anterior se traduce en una sumatoria total de 124 meses de prisión. En otras palabras, la sanción ordinaria a descontar en este caso sería de 574 meses de prisión, o lo que es igual, 47 años, 10 meses. Pero, como la sanción no puede superar los 40 años de prisión, incluso en los casos de concurso de conductas punibles, pues así lo disponen los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2.000, la pena ordinaria definitiva tendrá que adecuarse a ese límite y fijarse en 40 años de prisión.

Respecto a la multa, la Sala se regirá por los parámetros establecidos en el artículo 39 de la Ley 599 de 2.000, conforme al cual, en caso de concurso de conductas punibles, las multas correspondientes a cada delito se sumarán. En consecuencia la multa del postulado Mauro Alexander Mejía corresponde a 12.412,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.003, monto que no sobrepasa lo previsto en dicho artículo.

Frente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se partirá de la sanción más alta, sin superar los veinte (20) años previstos por el artículo 51 de la Ley 599 de 2.000. Por lo tanto, la sanción más grave es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, que es de 225 meses, monto que será incrementado en 40 meses por los demás delitos de homicidio y tentativa de homicidio en persona protegida, de tortura y detención ilegal y privación del debido proceso, pero como el máximo permitido por la norma antes mencionada es de 240 meses, en ese monto se fijará la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2.7. La pena del postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar.

892. La pena más grave es la del homicidio en persona protegida cometido en contra de Víctor Hugo Hernández Pedroza. La pena aplicable para ese delito es la del homicidio en persona protegida consagrado en el artículo 135 parágrafo numeral 1 de la Ley 599 de 2.000, según se estableció antes de conformidad con la legalización de los cargos, que prevé una pena de prisión de 30 a 40 años, que traducido en meses es de 360 a 480, multa de 2.000 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años, o lo que es igual, de 180 a 240 meses.

Para efectos de fijar la pena en este caso, debe tenerse en cuenta, como en los casos anteriores, las circunstancias de mayor y menor punibilidad.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta fue cometida por motivo abyecto o fútil, simplemente porque la víctima era consumidor de estupefacientes y colocando o aprovechando la indefensión de la víctima, o se dificultó al máximo su defensa, pues se cometió con sorpresa y por la espalda.

La Sala también tendrá en cuenta las circunstancias de menor punibilidad consagradas en el artículo 55 numerales 1, 6 y 7, dada su carencia de antecedentes penales al momento de cometer los hechos, su presentación voluntaria para someterse al proceso de justicia y paz del que hace parte ese delito, según la información con la cual cuenta la Sala y su interés de reparar el daño causado.

En este caso, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2.000, la pena debe fijarse en los cuartos medios que van de 390 a 450 meses de prisión, la multa de 2.750 a 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas va de 195 a 225 meses.

Para la Sala es claro que este delito, como los demás, es particularmente grave porque no sólo constituyó una afrenta al Derecho Internacional Humanitario, sino porque la víctima de este hecho, como las demás, era un joven de 18 años que se rehusó a integrarse a la organización armada ilegal, estudiante y quien trabajaba con su padre en labores de electrónica. En consecuencia, para determinar la pena deben tenerse en cuenta elementos como la gravedad y modalidad de la conducta, sus motivos, la intensidad del dolo y el daño causado a la víctima, a su familia y a la comunidad en general. Todo lo anterior implica la necesidad de ubicar la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir 450 meses de prisión, multa de 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de un lapso de 225 meses.

Si se compara con cualquiera de los demás delitos se advertirá que ninguno tiene una pena más grave.

893. En efecto, en los casos de Yobany Corrales Cuartas y Miguel Alejandro Gómez Arias, el delito imputado también es el de homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la Ley 599 de 2.000, que prevé una pena de prisión de 30 a 40 años, que traducido en meses es de 360 a 480 meses, multa de 2.000 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años, o lo que es igual, de 180 a 240 meses.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta fue cometida en coparticipación criminal.

La Sala también tendrá en cuenta las circunstancias de menor punibilidad consagradas en el artículo 55 numerales 1, 6 y 7. Por lo tanto, fijará la pena en los cuartos medios que van de 390 a 450 meses de prisión, multa de 2.750 a 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 195 a 225 meses. Pero, teniendo en cuenta la gravedad y modalidad de los delitos, la calidad de las víctimas, el daño causado y la intensidad del dolo, la Sala fijará la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir 450 meses de prisión, multa de 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 225 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por cada uno.

894. En los hechos donde son víctimas Joan Andrés Restrepo Quintana y un NN de sexo masculino, el delito imputado es el de homicidio agravado, pero por la calidad de la víctima, la Sala modificó la imputación por la de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 de la Ley 599 de 2.000, pero, de conformidad con lo dicho al legalizar los cargos, la pena aplicable por favorabilidad es la prevista en los artículos 103 y 104 numeral 7 de Ley 599 de 2.000, que oscila entre 25 a 40 años de prisión.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta se cometió por motivo abyecto o fútil, simplemente por la incoformidad que causaba su presencia en el barrio y el homicidio de NN se cometió en coparticipación criminal.

La Sala también tendrá en cuenta las circunstancias de menor punibilidad contempladas antes, articulo 55 numerales 1, 6 y 7 de la Ley 599 de 2.000.

Por lo tanto, la pena debe fijarse en los cuartos medios que van de 345 a 435 meses de prisión. Pero, teniendo en cuenta la modalidad del delito, la calidad de la víctima, el daño causado a su familia y la intensidad del dolo, la Sala fijará la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir, 435 meses de prisión.

895. En el caso de Wilson Jaiber López Moreno, la Fiscalía le formuló cargos por el delito de homicidio en persona protegida en el grado de tentativa, descrito en los artículos 27 y 135 de la Ley 599 de 2.000, que prevé una pena de 15 a 30 años, que traducido en meses equivale a 180 a 360 meses de prisión, multa de 1.000 a 3.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 90 a 180 meses, pues de conformidad con el artículo 27 de la misma ley, no puede ser menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta se cometió por motivo abyecto o fútil, simplemente porque estaba acompañando a Víctor Hugo Hernández, quien es consumidor de estupefacientes y colocando o aprovechando la indefensión de la víctima o se dificultó al máximo su defensa, pues fue ejecutado con sorpresa.

La Sala también tendtra en cuenta las mismas circunstancias de menor punibilidad establecidas con en el caso anterior.

Por lo tanto, la pena debe fijarse en los cuartos medios que van de 225 a 315 meses de prisión, multa de 1.687,5 a 3.062,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de 112.5 a 157.5 meses. Pero, siguiendo los criterios fijados anteriormente, la Sala fijará la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir, una pena de 315 meses de prisión, multa de 3.062,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 157.5 meses.

896. El delito de concierto para delinquir se encuentra descrito en el artículo 340 numeral 2 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002, que contempla una pena de prisión de 6 a 12 años o lo que es igual, de 72 a 144 meses y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este caso, la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, pero la Sala tendrá en cuenta las mismas circunstancias de menor punibilidad descritas en el caso anterior (artículo 55 numerales 1, 6 y 7 del Código Penal). En este caso, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, la pena debe fijarse dentro del primer cuarto. Éste va de 72 a 90 meses de prisión y una multa de 2.000 a 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Pero, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, pues se trata de un delito de lesa humanidad de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el daño causado a la población y la intensidad del dolo, se fijará la pena en el máximo del primer cuarto, es decir, 90 meses de prisión y multa de 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2.005.

897. Al postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar también se le formuló el cargo de utilización ilegal de uniformes e insignias, descrito en el artículo 346 de la Ley 599 de 2.000, que tiene una pena de prisión de 3 a 6 años y multa de 50 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Fiscalía no imputó circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, pero la Sala tendrá en cuenta las mismas circunstancias de menor punibilidad descritas en el caso anterior y fijará la pena en máximo del primer cuarto, es decir, 45 meses de prisión y una multa de 287.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

898. Igualmente se le formularon cargos por el delito de falsedad personal consagrado en el artículo 296 de la Ley 599 de 2.000, que tiene una pena multa.

899. Ahora bien, como se trata de un concurso de delitos, a efectos de establecer el monto de la pena se debe partir de la más grave aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las penas individualmente dosificadas para cada uno de los delitos y sin superar el doble de la sanción de la conducta más grave.

La sanción a imponer por el delito más grave en el caso del postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar es la del homicidio en persona protegida de Víctor Hugo Hernández Pedroza, es decir, 450 meses de prisión. La misma se incrementará en 15 meses por cada uno de los homicidios en persona protegida de Yobany Corrales Cuartas, Miguel Alejandro Gómez Arias, Joan Andrés Restrepo Quintana y un NN de sexo masculino, es decir, 60 meses por todos; por la tentativa de homicidio en persona protegida de Wilson Jaiber López Moreno, se aumetaran 12 meses más; por el concierto para delinquir agravado se aumentarán 6 meses y 5 meses más por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias. Todo lo anterior se traduce en una suma total de 83 meses de prisión por el concurso de delitos.

En otras palabras, la sanción ordinaria a descontar en este caso sería de 533 meses de prisión, o lo que es igual, 44 años, 5 meses. Pero, como la sanción no puede superar los 40 años de prisión, incluso en los casos de concurso de conductas punibles, pues así lo disponen los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2.000, la pena ordinaria definitiva tendrá que adecuarse a ese límite y fijarse en 40 años de prisión.

Respecto a la multa, la Sala se regirá por los parámetros establecidos en el artículo 39 de la Ley 599 de 2.000, conforme al cual, en caso de concurso de conductas punibles, las multas correspondientes a cada delito se sumarán. En consecuencia, la multa del postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar corresponde a 31.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.003, monto que no sobrepasa lo previsto en dicho artículo.

Frente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se partirá de la sanción más alta, sin superar los veinte (20) años previstos por el artículo 51 de la Ley 599 de 2.000. Por lo tanto, la sanción más grave es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, que es de 225 meses, monto que será incrementado en 60 meses por los demás delitos de homicidio y tentativa de homicidio en persona protegida, de tortura y detención ilegal y privación del debido proceso, pero como el máximo permitido por la norma antes mencionada es de 240 meses, en ese monto se fijará la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2.8. La pena del postulado Wander Ley Viasus Torres.

900. La pena más grave es la del homicidio en persona protegida cometido en la persona de Dairo Humberto Amariles. La pena aplicable para ese delito es la prevista en el artículo 135 parágrafo numeral 1 de la Ley 599 de 2.000, según se estableció antes de conformidad con la legalización de los cargos, que prevé una pena de prisión de 30 a 40 años, que equivale a 360 a 480 meses, multa de 2.000 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años, o lo que es igual, de 180 a 240 meses.

Para efectos de fijar la pena en este caso, deben tenerse en cuenta las circunstancias de mayor y de menor punibilidad.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta se cometió por motivo abyecto o fútil, simplemente porque la víctima procedía de otro barrio y fue cometido en coparticipación criminal.

La Sala también tendrá en cuenta las circunstancias de menor punibilidad consagradas en el artículo 55 numerales 1, 6 y 7, dada su carencia de antecedentes penales al momento de cometer los hechos, su presentación voluntaria para someterse al proceso de justicia y paz del que hace parte ese delito, según la información con la cual cuenta la Sala y su interés en reparar el daño causado.

En este caso, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2.000, la pena debe fijarse en los cuartos medios que van de 390 a 450 meses de prisión, multa de 2.750 a 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas va de 195 a 225 meses.

Para la Sala es claro que este delito, como los demás, es particularmente grave no sólo porque fue una afrenta al Derecho Internacional Humanitario, sino porque la víctima de este caso, como las demás, era una persona civil de 32 años, que fue asesinado por el simple hecho de haber vivido en el barrio La Cruz y la desconfianza y recelo que ese hecho le produjo al grupo armado. En consecuencia, para determinar la pena en el homicidio de Dairo Humberto Amariles, debe tenerse en cuenta la gravedad y motivos de la conducta, la intensidad del dolo y el daño causado a la víctima, a su familia y a la comunidad en general. Todo lo anterior implica la necesidad de ubicar la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir 450 meses de prisión, multa de 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 225 meses.

Si se compara con cualquiera de los demás delitos se advertirá que ninguno tiene una pena más grave.

901. En efecto, en los hechos donde son víctimas Nelson de Jesús Arias David, Jair Alberto Calle y Gonzalo Múnera Blandón, el delito imputado es el de homicidio agravado, pero por la calidad de las víctimas, la Sala modificó la imputación por la de homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la Ley 599 de 2.000, pero, como se dijo al legalizar los cargos, por favorabilidad la pena aplicable es la prevista en los artículos 103 y 104 numeral 7 de Ley 599 de 2.000, que oscila entre 25 a 40 años de prisión.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2, 6, 8 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta se cometió en coparticipación criminal, por motivo abyecto o fútil, simplemente porque las víctimas traspasaron las fronteras invisibles y en el caso de Gonzalo Múnera Blandon se hicieron más nocivas las consecuencias de la conducta punible, pues luego de ser lesionado, lo ubicaron en la Unidad Intermedia de Manrique, lo arrastraron hasta el patio asistencial y allí lo asesinaron, aumentando deliberada e inhumanamente su sufrimiento.

La Sala también tendrá en cuenta las circunstancias de menor punibilidad contempladas antes, artículo 55 numerales 1, 6 y 7 de la Ley 599 de 2.000.

Por lo tanto, la pena debe fijarse en los cuartos medios que van de 345 a 435 meses de prisión. Pero, teniendo en cuenta la gravedad y modalidades de los delitos, los motivos, la calidad de las víctimas, el daño causado a su familia y la intensidad del dolo, la Sala fijará la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir 435 meses de prisión en cada uno de los casos.

902. En el caso de Julio Cesar Carmona Rivera, la Fiscalía le formuló cargos por el delito de secuestro, descrito en el artículo 269 del Decreto Ley 100 de 1.980, modificada por el artículo 2 de la Ley 40 de 1993. Sin embargo, la Sala modificó dicho cargo por el de detención ilegal y privación del debido proceso consagrado en el artículo 149 de la Ley 599 de 2.000 que prevé una pena de 10 a 15 años de prisión y multa de 1.000 a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pero, como se dijo en la adecuación jurídica, se le aplicará la pena descrita en el artículo 269 del Decreto 100 de 1.980, modificado por los artículos 2 de la Ley 40 de 1.993, por ser la ley aplicable al momento de los hechos y ser más favorable que las posteriores. Dicha norma consagra una pena de 6 a 25 años de prisión, que equivalen a 72 a 300 meses y multa de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si bien la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor, ni de menor punibilidad, de acuerdo a las reglas generales para la tasación de la pena, la Sala tendrá en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2.000, pues como se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, la conducta fue cometida en coparticipación criminal.

La Sala también tendrá en cuenta las circunstancias de menor punibilidad contempladas antes y fijará la pena en los cuartos medios que van de 129 a 243 meses de prisión y multa de 125 a 275 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora, siguiendo los criterios establecidos anteriormente, la Sala fijará la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir, una pena de 243 meses de prisión y multa de 275 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

903. El concierto para delinquir se encuentra descrito en el artículo 340 numeral 2 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002, que contempla una pena de prisión de 6 a 12 años o lo que es igual, de 72 a 144 meses y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este caso, la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, pero la Sala tendrá en cuenta las mismas circunstancias de menor punibilidad descritas en los casos anteriores (artículo 55 numerales 1, 6 y 7 del Código Penal). En este evento, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, la pena debe fijarse dentro del primer cuarto. Éste va de 72 a 90 meses de prisión y multa de 2.000 a 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pero, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, pues se trata de un delito de lesa humanidad de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el daño causado a la población y la intensidad del dolo, se fijará la pena en el máximo del primer cuarto, es decir, 90 meses de prisión y multa de 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2.005.

904. Al postulado Wander Ley Viasus Torres también se le formuló el cargo de utilización ilegal de uniformes e insignias, descrito en el artículo 346 de la Ley 599 de 2.000, que tiene una pena de prisión de 3 a 6 años y multa de 50 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Fiscalía no imputó circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, pero la Sala tendrá en cuenta las mismas circunstancias de menor punibilidad descritas en el caso anterior y fijará la pena en máximo del primer cuarto, es decir, 45 meses de prisión y multa de 287.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

905. Ahora bien, como se trata de un concurso de delitos, a efectos de establecer la cantidad de la pena se debe partir de la más grave aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las penas individualmente dosificadas para cada uno de los delitos y sin superar el doble de la sanción de la conducta más grave.

La sanción a imponer por el delito más grave en el caso del postulado Wander Ley Viasus Torres es la del homicidio en persona protegida de Dairo Humberto Amariles, es decir, 450 meses de prisión. La misma se incrementará en 15 meses por cada uno de los 3 homicidios en persona protegida de Nelson de Jesús Arias David, Jair Alberto Calle y Gonzalo Múnera Blandón, es decir 45 meses; en 13 meses por el delito de detención ilegal y privación del debido proceso de Julio Cesar Carmona Rivera; en 6 meses por el concierto para delinquir agravado y 5 meses más por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias. Todo lo anterior se traduce en una suma total de 69 meses de prisión por el concurso de delitos.

En otras palabras, la sanción ordinaria a descontar en este caso sería de 519 meses de prisión, o lo que es igual, 43 años, 3 meses. Pero, como la sanción no puede superar los 40 años de prisión, incluso en los casos de concurso de conductas punibles, pues así lo disponen los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2.000, la pena ordinaria definitiva tendrá que adecuarse a ese límite y fijarse en 40 años de prisión.

Respecto a la multa, la Sala se regirá por los parámetros establecidos en el artículo 39 de la Ley 599 de 2.000, conforme al cual, en caso de concurso de conductas punibles, las multas correspondientes a cada delito se sumarán. En consecuencia, la multa del postulado Wander Ley Viasus Torres corresponde a 11.312,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.003, monto que no sobrepasa lo previsto en dicho artículo.

Respecto a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se partirá de la sanción más alta, sin superar los veinte (20) años previstos por el artículo 51 de la Ley 599 de 2.000. Por lo tanto, la sanción más grave es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, que es de 225 meses, monto que será incrementado en 40 meses por los demás delitos de homicidio y tentativa de homicidio en persona protegida, de tortura y detención ilegal y privación del debido proceso, pero como el máximo permitido por la norma antes mencionada es de 240 meses, en ese monto se fijará la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

3. La acumulación jurídica de penas

906. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 975 de 2.005, procede la acumulación de los procesos que estén en curso por los delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia de los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Néstor Eduardo Cardona Cardona, Édgar Alexander Erazo Guzmán, Mauro Alexander Mejía Ocampo, Juan Mauricio Ospina Bolívar y Wander Ley Viasus Torres al Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia y también la acumulación jurídica de penas, en tales casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.

3.1. El postulado Juan Fernando Chica Atehortúa

907. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 45 Delegada de la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional y la evidencia disponible en el proceso, el postulado Juan Fernando Chica Atehortúa, tiene las siguientes sentencias condenatorias:

i) El 28 de abril de 2.003, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 366 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso personal, que tuvieron como víctima a Jhon Jenderson Torres Bueno, en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2.001 |825|. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 22 de agosto de 2.003 |826|.

ii) El 10 de septiembre de 2.009, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 135 meses de prisión por el homicidio agravado de Camilo Andrés Quintero Vargas, ocurrido el 17 de octubre de 2.001 |827|.

Teniendo en cuenta que los hechos fueron cometidos con ocasión y durante la permanencia del postulado al Bloque Cacique Nutibara, la Sala acumulará las penas impuestas a la pena ordinaria descrita anteriormente. Por lo tanto, a la pena ordinaria del postulado Juan Fernando Chica Atehortúa de 462 meses de prisión, o lo que es igual, 38 años, 6 meses se acumularán las penas impuestas por los Juzgados 8 y 21 Penales del Circuito de esta ciudad del 28 de abril de 2.003 y 10 de septiembre de 2.009, de 366 y 135 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado de Jhon Jenderson Torres Bueno y Camilo Andrés Quintero Vargas, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 599 de 2.000, por estos hechos, se le impondrán 8 años más, para un total de 558 meses, o lo que es igual 46 años, 6 meses de prisión.

Pero, como la sanción no puede superar los 40 años de prisión, incluso en los casos de concurso de conductas punibles, pues así lo disponen los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2.000, la pena ordinaria definitiva tendrá que adecuarse a ese límite y fijarse en 40 años de prisión. La multa quedará en de 23.537,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.003.

3.2. El postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga.

908. El postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga tiene las siguientes sentencias condenatorias:

i) El 7 de diciembre de 2.004, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí lo condenó a 27 años, 6 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado de Mauricio Hernández Taborda. Los hechos ocurrieron el 11 de noviembre de 2.002 |828|. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 8 de agosto de 2.006 |829|.

ii) El 30 de septiembre de 2.011, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a 191 meses, 20 días de prisión, multa de 2.083,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas para un lapso de 125 meses, por el delito de concierto para delinquir y los homicidios en persona protegida de William Alexander Arroyave y Luís Ernesto Carrillo Oses. Los hechos ocurrieron el 1 de mayo de 2003 |830|.

iii) El 23 de febrero de 2.012, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, lo condenó a la pena de 21 años de prisión y multa de 444,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.011 por el delito de concierto para delinquir agravado, el homicidio agravado de Jhon Mario Cardona Hincapié y la tentativa de homicidio agravado de Orlando de Jesús Arias Candamil. Los hechos ocurrieron el 25 de febrero de 2.002.

iv) El 3 de agosto de 2.009, fue condenado por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí a la pena de 115 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento de un menor de edad. Los hechos ocurrieron el 17 de agosto de 2.003 |831|. Sin embargo, a pesar de que la Sala tiene conocimiento de esta sentencia condenatoria en contra del postulado, no sólo este hecho no fue confesado por él, sino que tampoco se tiene evidencia, ni información de que haya sido cometido durante y con ocasión del conflicto armado. Por lo tanto, no procede la acumulación de dicha pena.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el postulado fue condenado por este hecho, la Sala ordenará oficiar al Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí para que haga efectiva dicha sentencia, a menos que haya confesado el hecho en el proceso de justicia y paz y lo haya cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.

Así, entonces, teniendo en cuenta que los demás hechos fueron cometidos con ocasión y durante la permanencia del postulado al Bloque Cacique Nutibara, la Sala acumulará las penas impuestas a la pena ordinaria anteriormente descrita. Por lo tanto, a la pena ordinaria del postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga de 40 años, o lo que es igual 480 meses de prisión, se acumularán las penas impuestas por los Juzgados 2 Penal del Circuito de Itagüí y 2 y 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín el 7 de diciembre de 2.004, 23 de febrero de 2.012 y 30 de septiembre de 2.011, respectivamente, de 27 años, 6 meses, 21 años y 191 meses, 20 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado, concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio agravado y homicidio en persona protegida. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 599 de 2.000, por estos hechos, se le impondrán 12 años más, para un total de 52 años de prisión.

Pero, como la sanción no puede superar los 40 años de prisión, incluso en los casos de concurso de conductas punibles, pues así lo disponen los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2.000, la pena ordinaria definitiva tendrá que adecuarse a ese límite y fijarse en 40 años de prisión. La multa quedará en 37.221.52 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.003.

Finalmente, la pena accesoria que se le impuso al postulado fue de 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Teniendo en cuenta que ese es el máximo establecido en el artículo 51 de la ley 599 de 2000 no será objeto de un incremento adicional.

3.3. El postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona

909. El postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona fue condenado mediante las siguientes sentencias:

i) El 31 de octubre de 2.005, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 216 meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 8 años por el la tentativa de homicidio agravado de Yoana Yaneth Mosquera. Los hechos ocurrieron el 13 de agosto de 2.003 |832|.

ii) El 15 de julio de 2.009, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a 142 meses, 15 días de prisión y multa de 1.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concierto para delinquir y el homicidio agravado de Sergio Anderson Cortés Restrepo, en hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2.001 |833|.

iii) El 17 de febrero de 2.010, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 162 meses, 15 días de prisión, multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 7 años, 6 meses, por el delito de desaparición forzada de Julián Andrés Vergara Agudelo por hechos ocurridos el 14 de octubre de 2.003 |834|, y

iv) El 9 de julio de 2.012, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín lo condenó a la pena de 155 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de 833.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de homicidio en persona protegida de Alberto Miguel Pérez Reyes, en hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2.003 |835|.

Teniendo en cuenta que los hechos fueron cometidos con ocasión y durante la permanencia del postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona al grupo armado ilegal y confesados por éste, se acumularán las penas impuestas en la justicia ordinaria a la tasada por esta Sala. Por lo tanto, a la pena de 480 meses, o lo que es igual 40 años de prisión, se acumularán las penas impuestas por los Juzgados 21, 22 y 27 Penales del Circuito de Medellín y 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín el 9 de julio de 2.012, 31 de octubre de 2.005, 17 de febrero de 2.010 y 15 de julio de 2.009, respectivamente, de 155 meses, 216 meses, 162 meses, 15 días y 142 meses, 15 días de prisión, por los delitos de tentativa de homicidio, desaparición forzada, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 599 de 2.000, por estos hechos, se le impondrán 12 años más de prisión, para un total de 52 años de prisión.

Pero, como la sanción no puede superar los 40 años de prisión, incluso en los casos de concurso de conductas punibles, pues así lo disponen los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, la pena ordinaria definitiva tendrá que adecuarse a ese límite y fijarse en 40 años de prisión. La multa quedará en 28.058,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.003.

Finalmente, la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se le impuso al postulado fue de 20 años. Teniendo en cuenta que ese es el máximo establecido en el artículo 51 de la ley 599 de 2000, no será objeto de un incremento adicional.

3.4. El postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán

910. El postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán fue condenado el 19 de junio de 2.009 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín a la pena de 26 años, 8 meses de prisión por el homicidio múltiple de Arturo Antonio y Luís Arnoldo Rodas Lora, Luís Elber Rodas Gutiérrez, Faber Arley y Adrián de Jesús Villa Mesa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en hechos ocurridos el 11 de junio de 2.002 |836|, es decir, durante su permanencia al Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia y por hechos que confesó en el proceso de justicia y paz.

Por lo tanto, a la pena de 480 meses, o lo que es igual 40 años de prisión, se acumulará la pena impuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín de 26 años, 8 meses de prisión. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 599 de 2.000, por estos hechos, se le impondrán 6 años más de prisión, para un total de 46 años de prisión.

Pero, como la sanción no puede superar los 40 años de prisión, incluso en los casos de concurso de conductas punibles, pues así lo disponen los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2.000, la pena ordinaria definitiva tendrá que adecuarse a ese límite y fijarse en 40 años de prisión. La multa quedará en 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.003, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 599 de 2.000.

Finalmente, la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se le impuso al postulado fue de 20 años. Teniendo en cuenta que ese es el máximo establecido en el artículo 51 de la ley 599 de 2.000, no será objeto de un incremento adicional.

3.5. El postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo

911. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 45 Delegada y la evidencia disponible en el proceso, el postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo tiene las siguientes condenadas:

i) El 31 de octubre de 2.003, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Itagüí lo condenó a 7.000 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de homicidio de Mauricio Restrepo Diossa y la tentativa de homicidio de Luz Mery Diossa, ocurridos el 9 y el 10 de febrero de 2.002. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de marzo de 2.004 |837|.

ii) El 25 de marzo de 1.999, fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena de 8 meses de prisión, por hecho ocurridos el 2 de diciembre de 1.998 |838|. Si bien la Sala no tiene conocimiento del Juzgado que lo condenó, de la información aportada por la Fiscalía se advierte que fue cometido durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, máxime que dicha conducta se subsume dentro del delito de concierto para delinquir.

Teniendo en cuenta que los hechos fueron cometidos con ocasión y durante la permanencia del postulado al Bloque Cacique Nutibara, la Sala acumulará las penas impuestas a la pena ordinaria que tasó con anterioridad. Por lo tanto, a la pena ordinaria del postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo de 480 meses de prisión, o lo que es igual, 40 años, se acumulará la pena impuesta por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Itagüí el 31 de octubre de 2.003 de 7.000 días de prisión por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, pues la pena por la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, queda subsumida por el delito de concierto para delinquir. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, por estos hechos, se le impondrán 8 años más, para un total de 48 años de prisión.

Pero, como la sanción no puede superar los 40 años de prisión, incluso en los casos de concurso de conductas punibles, pues así lo disponen los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2.000, la pena ordinaria definitiva tendrá que adecuarse a ese límite y fijarse en 40 años de prisión. La multa quedará en 12.412,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.003.

Finalmente, la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se le impuso al postulado fue de 20 años. Teniendo en cuenta que ese es el máximo establecido en el artículo 51 de la ley 599 de 2000, no será objeto de un incremento adicional.

3.6. El postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar

912. El postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar fue condenado por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Itagüí, el 12 de julio de 2.002, a la pena de prisión de 14 años por el delito de homicidio simple de Yeison Esteban Ocampo, ocurrido el 20 de julio de 2.001 |839|, es decir, durante su permanencia al Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Por lo tanto, a la pena de 480 meses, o lo que es igual 40 años de prisión impuesta por la Sala, se le acumulará la pena impuesta por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Itagüí, de 14 años. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 599 de 2.000, por estos hechos, se le impondrán 4 años más de prisión, para un total de 44 años de prisión. Pero, como la sanción no puede superar los 40 años de prisión, incluso en los casos de concurso de conductas punibles, pues así lo disponen los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, la pena ordinaria definitiva tendrá que adecuarse a ese límite y fijarse en 40 años de prisión. La multa quedará en 31.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.003.

Finalmente, la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se le impuso al postulado fue de 20 años. Teniendo en cuenta que ese es el máximo establecido en el artículo 51 de la ley 599 de 2000, no será objeto de un incremento adicional.

3.7. El postulado Wander Ley Viasus Torres

913. El postulado Wander Ley Viasus Torres fue condenado mediante las siguientes sentencias:

i) El 25 de febrero de 2.010, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 180 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el homicidio agravado de Julio Cesar Carmona Rivera, hechos ocurridos el 13 de julio de 2.001. Dicha sentencia fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 11 de junio de 2.010, que le impuso una pena de 12 años, 6 meses, es decir, 150 meses de prisión |840| y

ii) El 13 de diciembre de 2.005, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 29 años, 2 meses de prisión por el homicidio agravado y las lesiones personales de Robinson Johan Álzate Giraldo y Luis Octavio Chalarca Álvarez, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 7 de junio de 2.006.

Teniendo en cuenta que los hechos fueron cometidos con ocasión y durante la permanencia del postulado al Bloque Cacique Nutibara, la Sala acumulará las penas impuestas a la pena ordinaria que tasó con anterioridad. Por lo tanto, a la pena ordinaria del postulado Wander Ley Viasus Torres de 480 meses de prisión, o lo que es igual, 40 años, se acumularán la penas impuestas descritas con anterioridad. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 599 de 2.000, por estos hechos, se le impondrán 8 años más, para un total de 48 años de prisión.

Pero, como la sanción no puede superar los 40 años de prisión, incluso en los casos de concurso de conductas punibles, pues así lo disponen los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, la pena ordinaria definitiva tendrá que adecuarse a ese límite y fijarse en 40 años de prisión. La multa quedará en 11.312,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.003.

Finalmente, la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se le impuso al postulado fue de 20 años. Teniendo en cuenta que ese es el máximo establecido en el artículo 51 de la ley 599 de 2000, no será objeto de un incremento adicional.

914. Asimismo, se ordenará acumular todos los procesos que se tramitan en la justicia ordinaria contra los postulados por los mismos hechos que fueron materia de juzgamiento en este proceso.

4. La pena alternativa

4.1. Los requisitos y condiciones legales de la pena alternativa

915. La alternatividad es un beneficio que consiste en la suspensión de la pena ordinaria fijada en la sentencia para ser sustituida por una pena menor, cuyo reconocimiento está condicionado al cumplimiento efectivo de unos requisitos y presupuestos legales.

En efecto, el artículo 29 de la Ley 975 de 2.005 establece que "en caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos" (Subrayas fuera del texto) y el artículo 3 de ley también señala que "la concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley".

Entre esas condiciones están los requisitos de elegibilidad consagrados en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2.005, conforme a los cuales los miembros de los grupos armados ilegales deben cumplir determinados requisitos para tener derecho a la pena alternativa, entre ellos,

    "10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.

    "10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. . . "10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. . .

    "10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder".

La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 6 del artículo 10 de la Ley 975 de 2.005, "en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas", pues era inconstitucional que el Estado otorgara "beneficios penales a personas que son responsables del delito de desaparición forzada, sin que exija, como condición para el otorgamiento del beneficio, además de que hayan decidido desmovilizarse en el marco de esta ley que los responsables del delito hubieren indicado, desde el momento en el que se define su elegibilidad, el paradero de las personas desaparecidas".

De allí que,

    ". . .el deber de dar cuenta sobre las personas desaparecidas o secuestradas y su destino, es condición indispensable para la eficacia de los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas y, por lo tanto, debe ser requisito de elegibilidad cuando todo el grupo armado específico decide desmovilizarse colectivamente para acceder a los beneficios penales" |841| (subrayas fuera del texto).

916. Por su parte, el artículo 11 de la citada Ley consagra los requisitos que deben cumplir los miembros de los grupos armados para acceder a la pena alternativa cuando se desmovilizan individualmente y que la Corte Suprema de Justicia ha extendido a quienes se desmovilizan colectivamente, entre los cuales están:

    "11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía. . .

    "11.4 Que cese toda actividad ilícita.

    "11.5 Que entregue los bienes, para que se repare a la víctima.

La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "cuando se disponga de ellos" del numeral 11.5 del artículo 11 de dicha ley y estableció que los miembros de los grupos armados tienen "la obligación de reparar con su propio patrimonio y de adelantar la totalidad de los actos destinados a la reparación de los derechos de las víctimas. En ese sentido, tal y como se exige a las víctimas y a la sociedad que acepten el tránsito a la legalidad de quienes han cometido delitos de extrema gravedad y crueldad, también cabe esperar que los beneficiarios de la ley actúen de buena fe para restituir la propiedad a quienes fueron despojados de ella y compensar económicamente los daños causados por su actuación ilegal. Así, la persona que busca el beneficio de la ley, debe declarar la totalidad de los bienes que puede aportar para reparar a quienes han sufrido por su causa. Frente a este deber, la ley no puede avalar con expresiones ambiguas que se oculten bienes con el fin de evadir el deber de reparar a las víctimas" (subrayas fuera del texto).

917. Precisamente, los requisitos y condiciones legales para acceder a la pena alternativa, que incluyen el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, fueron enunciados y recopilados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 31 de julio de 2.009, en la cual estableció como tales:

    "(i) haber estado vinculado a un grupo armado organizado al margen de la ley |842|;

    "(ii) ser autor o partícipe de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a dichos grupos, que no estén cobijados por los beneficios de la Ley 782 de 2002 |843|;

    "(iii) manifestar por escrito al Gobierno la voluntad de ser postulado para acogerse al procedimiento y a los beneficios de la Ley, declarando bajo juramento el compromiso de cumplir las exigencias previstas en los artículos 10 y 11 ibidem, según corresponda |844|;

    "(iv) según se trate de desmovilización colectiva o individual |845|: desmovilización y desmantelamiento del grupo armado ilegal en cumplimiento de acuerdos con el Gobierno Nacional |846| o desmovilización y dejación de armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional |847|;

    "(v) entregar los bienes producto de la actividad ilegal |848|;

    "(vi) cesar toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos, libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita o cesación de toda actividad ilícita, según se trate de desmovilización colectiva o individual |849|;

    "(vii) que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o enriquecimiento ilícito, o la actividad individual no haya tenido como finalidad las mencionadas conductas punibles |850|;

    "(viii) en caso de desmovilización colectiva que se haga entrega de todos los menores de edad reclutados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar |851|;

    "(ix) en caso de desmovilización colectiva que se liberen las personas secuestradas en poder del grupo |852|;

    "(x) en caso de desmovilización individual que se suscriba acta de compromiso con el Gobierno Nacional |853|;

    "(xi) en caso de desmovilización individual entregar información o colaborar con el desmantelamiento del grupo al que perteneció |854|;

    "(xii) postulación por parte del Gobierno Nacional |855|;

    "(xiii) rendir versión libre |856| que permita el establecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo |857|;

    "(xiv) ratificación ante el fiscal de la voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005 |858|;

    "(xv) contribuir decididamente a la reconciliación nacional -paz nacional |859|;

    "(xvi) colaborar efectivamente con la justicia en el esclarecimiento de los delitos |860| -logro del goce efectivo del derecho de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición- |861|;

    "(xvii) Promesa de no incurrir en nuevas conductas punibles -garantía de no repetición- |862|;

    "(xviii) reparar a las víctimas |863|;

    "(xix) compromiso de contribuir con su resocialización a través de trabajo, estudio o enseñanza |864|;

    "(xx) Promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al cual perteneció |865|; y,

    "(xxi) que se trate de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 975 de 2005 -25 de julio- (artículo 72) y, en caso de conductas de ejecución permanente, que el primer acto se haya producido antes de la vigencia de la mencionada ley |866|." |867|.

Así, pues, los postulados al proceso de justicia y paz deben reunir todos y cada uno de los requisitos y condiciones legales anteriormente señalados para que puedan acceder a la pena alternativa. De comprobarse que incumplió alguno de dichos requisitos o condiciones legales debe cumplir la pena ordinaria impuesta en la sentencia.

918. Ahora, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz es quien reconoce y otorga el beneficio de la pena alternativa en la sentencia, una vez verificado el cumplimiento real y efectivo de los requisitos y condiciones legales, entre ellos los requisitos de elegibilidad antes señalados (artículos 25 de la Ley 1592 de 2.012, que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2.005 y 14 del Decreto 3011 de 2.013).

Sin embargo, el cumplimiento de los citados requisitos de elegibilidad sirve también para determinar la continuidad o permanencia de los postulados en el proceso de justicia y paz o, en caso de incumplimiento, para terminar el proceso y excluirlos de sus beneficios y de la lista respectiva (artículo 11A numerales 2 y 3 de la Ley 975 de 2.005, introducido por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2.012).

919. Ahora bien, en el auto del 4 de septiembre de 2.013 dictado en este proceso, la Sala concluyó que los postulados no cumplían con los requisitos de elegibilidad fijados en la ley y de allí que los excluyera de oficio del proceso de justicia y paz y de sus beneficios. Después de esa decisión no se ha practicado prueba alguna, ni se ha controvertido la que se tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión y no tendría entonces este Tribunal motivos para cambiar de opinión al respecto.

Sólo que, de conformidad con la norma antes citada y la jurisprudencia de la Corte, la Sala no podía excluirlos de oficio, ni podría hacerlo ahora, así no cumplan con los citados requisitos de elegibilidad.

920. Eso significa que el incumplimiento de dichos requisitos es una condición suficiente para terminar el proceso y excluir a los postulados de sus beneficios, pero también para negarles la pena alternativa. Sólo que la Sala no puede excluirlos en el primer caso, así compruebe que no cumplen con ellos y en cambio sí puede negarles autónomamente la pena alternativa en el segundo caso, si verifica que están ausentes tales condiciones, porque es una competencia o facultad suya.

En otras palabras, a un mismo supuesto -el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad-, la ley le da dos efectos distintos y le prohíbe a la Sala aplicar uno, pero le permite hacer efectivo el otro. Eso quiere decir que un mismo supuesto recibe dos tratamientos diversos. Si una misma condición tiene o admite dos tratos distintos es porque alguna diferencia debe haber entre ambas situaciones o casos. No parece lógico que la Sala no pueda excluir a los postulados del proceso de justicia y paz por incumplir los requisitos de elegibilidad, pero si pueda negarles la pena alternativa por el mismo motivo. Dicho de otro modo, no es lógico, ni razonable, que la Sala pueda negarles la pena alternativa por incumplir dichos requisitos, si no puede excluirlos por esa misma razón. Si no se advierte una razón lógica, alguna diferencia debe haber entre una y otra situación.

La diferencia, a juicio de la Sala, es que mientras para efectos de la terminación del proceso y la exclusión de los beneficios de la ley de justicia y paz los requisitos de elegibilidad deben juzgarse colectiva y/o individualmente, según sea el tipo de desmovilización, para efectos de evaluar el otorgamiento de la pena alternativa sólo es posible hacer un juicio de carácter personal sobre el cumplimiento de dichos requisitos por parte del postulado, precisamente porque la pena ordinaria y la pena alternativa como sustituto de aquella son de índole personal e individual. Con ese criterio, obrará la Sala.

921. Sin embargo, como se desprende de la jurisprudencia antes citada y la de la Corte Constitucional, los requisitos de elegibilidad no son las únicas condiciones fijadas en las Leyes 975 de 2.005 y 1592 de 2.012 y su decreto reglamentario 3011 de 2.013, pues en estos se consagran otras más, que de acuerdo a la jurisprudencia están "relacionados con la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas, al cumplimiento de las garantías de no repetición y la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional" |868|.

En efecto, para acceder a la pena alternativa los miembros de los grupos armados deben: i) promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció; ii) colaborar con la justicia; iii) colaborar con el esclarecimiento de la verdad y confesar completa y verazmente los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo; iv) contribuir a la reparación integral de las víctimas; v) garantizar la no repetición; y vi) tener una adecuada resocialización.

922. En especial, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, los postulados tienen el deber de colaborar con la justicia y confesar los hechos cometidos de manera completa y veraz.

Sobre el deber de colaborar con la justicia, la Corte Constitucional estableció que:

    "Esta colaboración podría limitarse a suministrar alguna información sobre las conductas de otros miembros de un grupo armado ilegal, en lugar de consistir en revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos por los cuales se aspira a recibir el beneficio de la alternatividad. Así entendida, la colaboración no respetaría el derecho de las víctimas a la verdad. . .

    "La colaboración con la justicia podría consistir en entregar los bienes ilícitos producto de la actividad delictiva, lo cual sería manifiestamente insuficiente para asegurar el goce efectivo del derecho de las víctimas a la reparación. La alternatividad penal parecería una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas si la "colaboración con la justicia" no comprendiera la integralidad de los derechos de tales víctimas, y si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de estos derechos, que parecen enunciados en la propia Ley 973 de 2005 (sic).

    "6.2.1.5.2. En consecuencia la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 3º, en el entendido que la "colaboración con la justicia" debe estar encaminada al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición" |869| (subrayas fuera del texto).

Y sobre el deber de confesar veraz y completamente los hechos, la Corte dijo que

    "En efecto, según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad. . .

    "En primer lugar, el sistema diseñado por la Ley no establece como consecuencia de versiones falsas o incompletas, la pérdida de beneficios penales conferidos durante el periodo de libertad a prueba, lo cual conduce a que la reducción de la pena efectiva a cumplir se mantenga a pesar de no haberse revelado toda la verdad. . .

    "Sin embargo, por las razones que la Corte entra a explicar, la colaboración plena y fidedigna de los perpetradores es una medida indispensable para satisfacer el derecho de las víctimas a la verdad y el interés de la sociedad en la construcción de memoria histórica. . .

    "6.2.2.1.7.26. Adicionalmente, y bajo estos mismos supuestos, en la parte resolutiva de esta providencia, se declarará exequible, por los cargos analizados, el artículo 17, en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz" |870| (subrayas de la Sala).

Así, entonces, para acceder a la pena alternativa los postulados deben satisfacer de manera completa y fidedigna el derecho de las víctimas a la verdad. Como señaló también la Corte Suprema de Justicia,

    "El desmovilizado, por su parte, está obligado a efectuar una confesión completa y veraz de los hechos delictivos en los que participó y de todos aquellos que tenga conocimiento durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, así como informar las causas y circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación en los mismos o de los que le conste, para asegurar el derecho a la verdad. Adicionalmente, deberá indicar la fecha de ingreso al respectivo frente o bloque y enumerar todos los bienes de origen ilícito que deberán ser entregados para efectos de reparar a las víctimas" |871| (subrayas fuera del texto).

Ya antes había dicho que

    ". . .puede suceder que dentro de las sentencias anticipadas no se hubiesen aclarado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. En tal supuesto, es carga de la Fiscalía, y de los Magistrados de Justicia y Paz, aplicar los mecanismos para que, sin desconocer el sentido y consecuencias del fallo adelantado, el postulado rinda versión sobre tales asuntos, pues ellos inciden directamente sobre la verdad y la justicia a que tienen derecho las víctimas, exigencias que deben ser satisfechas si se pretende hacerse acreedor a la pena alternativa" |872|

923. Más específicamente, al analizar la constitucionalidad de los artículos 17, 25 y 29 de la Ley 975 de 2.005, la Corte Constitucional consideró que éstos no consagraban mecanismos eficaces que garantizaran el derecho a la verdad de las víctimas, ni promovían de manera efectiva la revelación plena y veraz de los delitos cometidos por los miembros de los grupos armados, pues aunque éstos no confesaran plena y verazmente los delitos cometidos u ocultaran o guardaran silencio sobre alguno(s) de ellos, igualmente se les aplicaría la pena alternativa. En ese caso, ésta se tornaba en "inoperante e ineficiente frente a los fines de la justicia, y afectaría en exceso el derecho a la verdad". Al respecto, señaló que en tales casos,

    "Pese al silencio y el ocultamiento, si el Estado no llega a identificarlos como autores de otros delitos, ellos seguirán gozando de los beneficios que la ley les otorga, a pesar de que se encontrará gravemente afectado el derecho a la verdad de las víctimas de tales delitos. Pero si el Estado llegare a demostrar la vinculación de estas personas con otros delitos con ocasión de su pertenencia al grupo armado específico antes de la desmovilización, tiene, adicionalmente, que probar que la omisión en la confesión fue intencional. . . (pues, de) otra manera, se le aplicarán al perpetrador nuevamente los beneficios que la ley contempla" |873|.

Por eso, la Corte Constitucional concluyó que, de comprobarse el ocultamiento de algún delito cometido durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, debía revocarse la pena alternativa. Al efecto, señaló que:

    "se revocará el beneficio cuando se haya ocultado en la versión libre la participación del individuo desmovilizado como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo. En la medida en que el beneficio de la alternatividad penal estimule la revelación de la verdad de los delitos cometidos por la persona en su condición de integrante de un grupo armado al margen de la ley específico, la limitación del derecho a la justicia resultante de la reducción de la pena efectiva a cumplir, en las condiciones mencionadas, es un medio idóneo para promover el derecho a la verdad. Por el contrario, si el beneficio penal es irrevocable, aun en las circunstancias en que el miembro de un bloque o frente oculte su participación en la comisión, no de un delito cualquiera, sino precisamente de uno que guarda relación directa con su pertenencia a dicho grupo específico y cometido con ocasión de su vinculación al mismo, la afectación del derecho a la verdad de las víctimas sería manifiestamente desproporcionada" |874| (subrayas fuera del texto).

924. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, no es razonable exigirle al postulado que confiese de manera detallada la ejecución de los numerosos delitos cometidos por él o el grupo armado mucho tiempo atrás y sus exactas circunstancias, porque el paso del tiempo puede afectar la memoria y su evocación.

    "En particular, sobre el concepto de verdad que es el invocado en este asunto, también ha sostenido reiteradamente que debe flexibilizarse, pues, atendiendo al tiempo transcurrido y a la criminalidad macro que se ha venido despejando en el marco de la ley de justicia y paz, en desarrollo de la cual se han denunciado miles de ilicitudes atribuibles a los integrantes de los grupos paramilitares, es prácticamente imposible ofrecer una verdad absoluta, concreta y detallada sobre la forma como se ejecutaron todos y cada uno de los episodios delictivos y más aún si se trata de los cabecillas de dichas organizaciones, quienes en muchos casos, como aquí sucede, ni siquiera conocen la totalidad de los delitos perpetrados por los hombres bajo su mando" |875|.

925. Por lo tanto, cuando el postulado incurrió en un olvido o imprecisión, o falta total o parcialmente a la verdad, o guarda silencio y se trata de una imputación parcial, aquél tiene la posibilidad de confesar esos hechos o aclarar, completar o ampliar los ya confesados, pues aún no ha precluido el momento procesal para hacerlo. Otra cosa es cuando se trata de una imputación total, pues ya se agotó la oportunidad para hacerlo y no es posible que el postulado confiese más hechos o los aclare o amplie.

Sobre la imputación parcial, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que ésta,

    ". . .no afecta los principios de verdad y justicia, puesto que se investigan, de manera separada, conductas olvidadas por el desmovilizado, en la medida en que 'esa omisión no afecta su consecución; al contrario lo que persigue es precisamente evitar que hechos graves dejados de lado por razones distintas al propósito de callar u ocultar la verdad, puedan conocerse o verificarse y repararse. . .

    "Expresado de otra forma, en algunos eventos la ruptura de la unidad procesal facilitaría la labor de investigación de la Fiscalía, que va a disponer de un espacio separado para verificar, investigar y confrontar las conductas no incluidas en la sesión inicial de la versión, máxime cuando tampoco se dejarán de "investigar las conductas no confesadas, que de otra manera podrían caer en el silencio y olvido precisamente por el volumen y complejidad de casos por investigar y verificar", y tampoco "se está negando el derecho a la ampliación de la versión que tienen los desmovilizados. Contrario sensu, se está brindando un escenario apropiado a la construcción de la verdad", protegiendo de igual manera los derechos de las víctimas -conocidas y por descubrir- a la verdad, justicia y reparación, así mismo, se garantiza el derecho del desmovilizado, sin que tal circunstancia implique apartarse del puntual procedimiento señalado en el marco normativo pluralmente referenciado y en especial de los principios constitucionales y legales en que se fundamenta" |876|

926. En decisión del 5 de diciembre de 2.014, por la cual no se accedió a la terminación del proceso de justicia y paz del postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, más conocido como Monoleche, esta Sala, con ponencia del Magistrado Juan Guillermo Cárdenas, estableció que la imputación y la formulación de los cargos por los hechos cometidos por los postulados durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado ilegal pueden ser parciales, e incluso puede serlo la sentencia y, por lo tanto, los postulados "de manera progresiva, a medida que avanza la causa adelantada en su contra, vayan colaborando con la justicia y reparando a las víctimas a través de sus dichos, brindando claridad sobre lo realmente acontecido", pues "su deber radica en la reconstrucción de esa verdad, en confesar los hechos delictivos cometidos independiente de la etapa del proceso en la cual se encuentre, siempre y cuando no haya precluido la oportunidad para hacerlo" |877|.

    "En razón de lo anterior, el desmovilizado debe tener la oportunidad de referirse a espacio a todos los hechos punibles en que participó con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, pues de ello depende, no sólo la reconstrucción de la verdad del conflicto, sino que pueda hacerse acreedor al beneficio de pena alternativa, oportunidad que no termina sino hasta cuando se da por finalizada su diligencia de versión libre.

    "En el caso bajo examen, el postulado (...) no ha concluido su diligencia de versión libre, por manera que aún puede referirse a los hechos relacionados con el presunto desplazamiento de los parceleros del predio "El Levante", máxime cuando la defensa solicitó presentarle las denuncias a efectos de que pueda referirse a cada una de ellas, situación que aún no se ha concretado" |878|.

927. El análisis realizado por la Sala en los párrafos precedentes, permite concluir que la pena alternativa i) está sujeta al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en la ley, la colaboración con la justicia, la confesión completa y veraz de todos los hechos cometidos por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal y las demás condiciones que permitan satisfacer efectivamente los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos; ii) que si la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz no tiene la facultad de excluir de oficio a los postulados cuando no cumplen con los requisitos de elegibilidad, entonces el juicio que debe hacer sobre el cumplimiento de esos requisitos para otorgarles la pena alternativa debe ser diferente al que se hace cuando se trata de definir la terminación del proceso y la subsiguiente exclusión de sus beneficios a solicitud o instancias de la Fiscalía; iii) que, siendo así, la valoración de los requisitos de elegibilidad para efectos de otorgarles la pena alternativa debe hacerse de una manera individual y personalísima y sólo puede estar referida a la conducta del postulado durante y después de su desmovilización, en el marco del proceso de justicia y paz y durante la ejecución de la sentencia y la libertad a prueba; iv) que para otorgar la pena alternativa debe juzgarse primordialmente la colaboración con la justicia, la confesión completa y veraz de todos los hechos cometidos por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, su contribución al esclarecimiento de las violaciones de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario y el logro y la satisfacción efectiva de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos; v) que, con todo, la confesión completa y veraz debe mirarse en el contexto de las circunstancias y teniendo en cuenta la posición en la jerarquía de la organización, el nivel de responsabilidad dentro de ésta, la multitud de hechos, el tiempo transcurrido y el conocimiento directo de éstos; vi) que en esa medida, debe diferenciarse entre el olvido, imprecisión o inexactitud en la confesión y revelación de los hechos y sus circunstancias y el acto de faltar total o parcialmente a la verdad u omitirla o callarla de manera total o parcial y las circunstancias que así lo revelan; vi) que debe distinguirse, igualmente, si se trata de una confesión e imputación total o parcial de los hechos y si aún hay actuaciones pendientes o no se han agotado todas las etapas del proceso, pues en tal caso la verdad es también progresiva; vii) que, incluso, el beneficio de la pena alternativa puede revocarse cuando el postulado omite confesar algún hecho cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal o incumple el deber de confesar completa y verazmente los hechos y colaborar con la justicia, en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

928. Ahora bien, los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Néstor Eduardo Cardona Cardona, Édgar Alexander Erazo Guzmán, Juan Mauricio Ospina Bolívar y Wander Ley Viasus Torres, cumplen los requisitos de elegibilidad individuales, pues

i) Todos se desmovilizaron el 25 de noviembre de 2.003 y entregaron las armas, conforme se estableció en el Capítulo I, "Los antecedentes del caso", párrafos 1 a 6.

ii) Cesaron toda interferencia en el libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas, pues la Sala no tiene constancia o evidencia de lo contrario, ni conoce que éstos hayan sido condenados por dichas conductas, de tal manera que se pueda desvirtuar ese hecho.

iii) Su participación y actividad en la organización no estaba destinada al tráfico de estupefacientes o al enriquecimiento ilícito o el usufructo personal de esa actividad, pues no existe evidencia alguna al respecto.

iv) Han revelado la suerte de los desaparecidos y han contribuido en la búsqueda de sus cuerpos o restos, hasta donde llega su conocimiento.

v) Aunque no han entregado bienes, tampoco hay evidencia de que los hayan obtenido ilícitamente, ni hay prueba de que posean bienes propios que deban aportar para la reparación.

Todo lo anterior implica que dichos postulados satisfacen desde el punto de vista individual o personal dichos requisitos de elegibilidad.

929. Sin embargo, los hechos y la evidencia examinada por la Sala, de todo lo cual dejó constancia en el Capítulo VII, Los hechos atribuidos a los postulados, párrafo 206 y siguientes de esta sentencia, permitió constatar que los postulados Juan Fernando Chica Atehórtua, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Édgar Alexander Erazo Guzmán y Wander Ley Viasus Torres omitieron o pudieron omitir alguno(s) de los hechos cometidos por ellos o por las personas bajo su mando y de los cuales serían o podrían ser responsables y que en la narración de los hechos hicieron afirmaciones que no se ajustan a la verdad de lo ocurrido o a lo que se conoce por otras fuentes o medios de prueba o callaron circunstancias que deberían conocer y ponen en entredicho la veracidad de su confesión y su colaboración con la justicia, en particular sobre el motivo para cometer cada uno de los hechos, la participación de otros miembros del grupo armado ilegal, la Fuerza Pública o terceros, la identidad de éstos o las circunstancias relevantes del caso.

Sin embargo, i) según lo advertido por la Fiscalía, las imputaciones y cargos formulados contra ellos son parciales y todavía pueden confesar hechos que hayan cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal y que hayan omitido u olvidado; ii) en el Incidente de Reparación Integral no sólo tuvieron manifestaciones de arrepentimiento y le pidieron perdón a las víctimas, sino que mostraron su disposición a dignificar y recuperar la memoria de sus seres queridos y su ánimo de reconciliación; iii) en su caso, el proceso no se ha terminado, ni agotado y pueden reconocer hechos o corregir los confesados, bien espontáneamente o como consecuencia de las obligaciones impuestas en la sentencia; y iv) el beneficio de la pena alternativa puede revocarse si incumplen su deber de confesar completa y verazmente los hechos y colaborar con la justicia en los términos establecidos por la Corte Constitucional o incumplen las obligaciones impuestas en esta decisión, entre las cuales puede estar el cumplimiento cabal de esos deberes.

Por lo tanto, la Sala cree que en su caso la decisión correcta es concederles la pena alternativa, pero sujeta al cumplimiento de esas condiciones.

930. La misma evidencia y los mismos hechos, le permitieron a la Sala constatar que los postulados Néstor Eduardo Cardona Cardona y Juan Mauricio Ospina Bolívar también hicieron afirmaciones que no se ajustan a la verdad de los hechos o a lo que se conoce por otras fuentes o medios de prueba y ponen en entredicho su colaboración con la justicia y la veracidad de su confesión. En particular, sobre el motivo para cometer cada hecho, la participación de otros miembros del grupo armado ilegal, o de terceros, la identidad de éstos o las circunstancias relevantes del caso, como se desprende de los hechos constatados y relatados por la Sala.

Si bien la imputación y formulación de cargos en su caso ya es total, y no hay actuaciones pendientes, no hay evidencia fundada de que omitieran hechos o de que éstos le sean atribuibles inequívocamente y no los hayan confesado.

Sin embargo, como en el caso anterior, i) en el Incidente de Reparación Integral no sólo tuvieron manifestaciones de arrepentimiento y le pidieron perdón a las víctimas, sino que mostraron su disposición a dignificar y recuperar la memoria de sus seres queridos y su ánimo de reconciliación; ii) aunque en su caso no hay actuaciones pendientes, todavía pueden revelar la verdad de lo acontecido y dignificar la memoria de las víctimas para satisfacer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, bien espontáneamente o como consecuencia de las obligaciones impuestas en esta sentencia en materia de satisfacción y en los términos establecidos en ella; y iii) el beneficio de la pena alternativa puede revocarse si incumplen su deber de confesar completa y verazmente los hechos y colaborar con la justicia en los términos establecidos por la Corte Constitucional o incumplen las obligaciones impuestas en esta decisión, entre las cuales puede estar el cumplimiento cabal de esos deberes.

Por lo tanto, la Sala cree que en su caso la decisión correcta es concederles la pena alternativa, pero sujeta al cumplimiento de esas condiciones.

Sin embargo, la Sala debe hacer una salvedad. En el caso del homicidio de Yesid Sánchez Gómez, en el cual participaron varios miembros del Bloque Cacique Nutibara, entre ellos Néstor Eduardo Cardona Cardona, la evidencia enseña que de su residencia se sustrajeron varios electrodomésticos y otros bienes, que éste no confesó. Con todo, la prueba aportada no permite llegar a la conclusión que ese hecho le sea atribuible inequívocamente al postulado Néstor Eduardo Cardona y, en tal caso, lo correcto es expedir copias para que se investigue ese delito en la jurisdicción ordinaria y allí se establezca la responsabilidad que pueda tener en él, si la tiene.

931. La situación del postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo es diferente. Los hechos y la evidencia examinada por la Sala, de todo lo cual se dejó constancia en el Capítulo VII -Los hechos atribuidos a los postulados-, revelan que éste era miembro de la banda La Unión y el jefe de ésta en los barrios Yarumito y La Finquita. Como tal ocultó u omitió delitos como el homicidio de Alonso Tabares, la amenaza al hijo de una testigo, la utilización de menores de edad para la realización de los delitos y el despojo de los efectos o pertenencias de José Alfredo Acevedo Bustamante, entre otros.

Pero también faltó a la verdad en el caso del atentado y los crímenes contra Luz Mery de Jesús Diosa, su esposo Pedro Luis Restrepo Loaiza, su hijo Mauricio Restrepo Diosa y los demás miembros de su familia. En efecto, el postulado no hizo más que proclamar que ejecutó el homicidio por un error de prohibición indirecto -el que en otra época se conoció como una legítima defensa putativa-, que excusa su responsabilidad en la muerte de Mauricio Restrepo y el intento de homicidio de su padre Pedro Luis Restrepo Loaiza, omitió u ocultó a los demás partícipes en esos hechos, el uso indebido y el intento de despojo de la vivienda de Luz Mery Diosa y la retención y abuso sexual de su hija Marcela Viviana Abad y mintió sobre las causas y las circunstancias de los hechos.

Solo que a diferencia de otros postulados, la imputación y la formulación de los cargos es total y completa. No hay por tanto actuaciones pendientes, pues su proceso termina con esta sentencia. En el Incidente de Reparación Integral, además, no demostró el interés en reconocer su responsabilidad, ni su arrepentimiento por los hechos cometidos, particularmente en el caso de Luz Mery de Jesús Diosa y su familia, pues los crímenes que cometió contra ellos los atribuyó a "un castigo de Dios". De allí que la Sala tuvo que interrumpir su intervención, porque constituía una afrenta a las víctimas y a su derecho a la satisfacción (Audiencia de Incidente de Reparación Integral adelantada a los postulados, primera sesión del 10 de marzo de 2.015, minuto 01:17:12 y ss).

Pero, más allá de lo anterior, el postulado no cesó su actividad ilícita después de la desmovilización.

Como se dijo, la evidencia enseña que el postulado Mauro Alexander Mejía se continuó identificando con una cédula falsa a nombre de Nelson Albeiro Ceballos Galeano hasta el 20 de marzo de 2.006, más de dos años después de su desmovilización, cuando fue capturado. Con esa cédula y utilizando ese nombre, celebró un contrato de trabajo con la empresa Compi Ltda de agosto a diciembre de 2.005 y los documentos para su vinculación a la ARP y a Coomeva |879|. Si bien el postulado Mauro Alexander Mejía reconoció que continuó usando esa cédula falsa hasta dicha fecha para evitar su captura por el atentado a Luz Mery Diossa y el homicidio de su hijo |880|, eso significa que continuó delinquiendo luego de su desmovilización.

No es la única evidencia en ese sentido. El 19 de marzo de 2.010 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, junto con Alirio de Jesús Rendón Hurtado, alias El Cebollero y otros más, a la pena de 4 años, 2 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. De dicha sentencia, la cual se encuentra ejecutoriada, se desprende que ese delito se refiere a hechos posteriores a su desmovilización. En efecto, no sólo allí narra el uso de la cédula falsa a la que acaba de hacer referencia la Sala, posterior a la desmovilización, sino que en el texto de la sentencia se hace referencia a la banda La Unión y otras "que hacen parte de 'La Oficina de Envigado', desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara, pero que siguen su actuar delictivo". La sentencia, además, tiene como fundamento los informes de policía 1904 y 1089 del 26 y 30 de octubre de 2.006 y el 8 de marzo de 2.007, que describen las actividades de las bandas La Unión y Calatrava "en los cuales son relacionados como integrantes los aquí acusados" y una serie de testimonios que describen "las actividades criminales en la Central Mayorista de la plaza de mercado de Itagüí, a tiempo (sic) que señalan a los aquí acusados con sus alias y nombres, como integrantes de la misma", con los cuales se demostró la conducta. Eso quiere decir que el proceso y los informes que le sirven de fundamento se refieren a hechos cometidos hasta los años 2.006 y 2.007, mucho después de la desmovilización del Bloque Cacique Nutibara, al punto que la multa se establece con salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2.007, que corresponde entonces a la última fecha del delito, pues la sentencia es del 2.010 |881|.

Esas circunstancias son suficientes, a juicio de la Sala, para negarle la pena alternativa al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo. Por lo tanto, como la Sala tiene conocimiento que el Magistrado de Control de Garantías le sustituyó la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, se ordenará su captura si ya se hizo efectiva la sustitución, o que sea puesto a disposición de este proceso, en caso contrario, para que cumpla la pena ordinaria impuesta, de conformidad con el artículo 450 de la Ley 906 de 2.004.

932. La pena alternativa no es un beneficio que se concede automáticamente, así no se cumplan las condiciones previstas en la ley. En tal caso, cuando no se reúnen dichos requisitos, la alternativa no es remitir el proceso a la justicia ordinaria para que sea ésta la que le imponga al postulado la pena por los delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado, ni tampoco dejarle dicha función al Juez de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, quien sería el llamado a juzgar el cumplimiento de los requisitos y revocar la pena alternativa, si es ese el caso, como lo propone el Magistrado disidente, sobre la base de que la Sala de Conocimiento no es competente para negar la pena alternativa prevista en la Ley de Justicia y Paz.

La primera de tales alternativas equivale a excluir oficiosamente al postulado del proceso de justicia y paz para enviarlo, de manera irregular y subrepticia, a la justicia ordinaria con el fin de que sea ésta la que juzgue su conducta y le imponga la pena.

Pero, más allá de lo anterior, la Sala debe destacar que la competente para imponer la pena por los delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y otorgar o no la pena alternativa es la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, no el Juez de Ejecución de Sentencias. A éste no le corresponde valorar si se cumplen los requisitos de elegibilidad o las condiciones para conceder la pena alternativa, pues su competencia se reduce a revocarla si el postulado no cumple las obligaciones impuestas en la sentencia. Su examen, pues, es ex-post, no ex- ante. No tiene mucho sentido que el Juez de Conocimiento no pueda negarle la pena alternativa al postulado, a pesar de ser el competente para emitir un juicio sobre el delito cometido por él y su responsabilidad, imponerle la sanción del caso y concederle los sustitutos de ésta y en cambio, si pueda hacerlo el Juez de Ejecución de Sentencias, cuya competencia se límita a vigilar el cumplimiento de las decisiones y obligaciones impuestas por la Sala de Conocimiento. Menos razonable luce esa alternativa si esta Sala es la competente para conocer de la apelación contra las decisiones del Juez de Ejecución, incluidas aquellas que deciden sobre la revocatoria de la pena alternativa y eso significa que es la Sala de Conocimiento la llamada a pronunciarse definitivamente sobre ese punto.

4.2. La pena alternativa para cada uno de los postulados

933. La pena alternativa fijada en la Ley 975 de 2.005 es reducida respecto a la gravedad y cantidad de delitos cometidos por los postulados. Sin embargo, es uno de los mecanismos de los que puede valerse la justicia de transición, sin renunciar a la aplicación de ésta.

De conformidad con dicha ley, la pena alternativa no puede exceder los 8 años de prisión, aún cuando se le adelanten varios procesos al postulado, pues las penas deben acumularse sin sobrepasar ese tope.

Los delitos cometidos por los postulados son graves y en algunos casos no se reducen a los establecidos y juzgados en este proceso. En tales condiciones la Sala se sentiría tentada a imponer la máxima pena alternativa. Sin embargo, como ya lo ha dicho en otras ocasiones, entiende que ésta debe quedar reservada para los máximos responsables o, en otras palabras, para quienes idearon, diseñaron, dirigieron y tuvieron bajo su control todos los hilos del proyecto paramilitar. No es lo mismo, además, ser responsable de docenas de masacres, miles de homicidios, miles y cientos de desplazamientos y desapariciones forzados, que ser responsable solo de un número reducido de homicidios y de desapariciones o desplazamientos forzados.

934. Ahora, la pena alternativa no se define haciendo una simple proporción aritmética entre la pena ordinaria y la alternativa, sino que debe obedecer a ciertos criterios, como la mayor o menor responsabilidad en los hechos, el grado de culpabilidad, el número y gravedad de las conductas, etc.

Como ha dicho la Corte,

    "Conforme con dicha norma y a las orientaciones respecto de los elementos fundamentales de la pena alternativa, es necesario concluir que su concesión está supeditada al cumplimiento de los requisitos relacionados con la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas, al cumplimiento de las garantías de no repetición y la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, mientras que su dosificación debe estar apoyada en el análisis de la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva del postulado en el esclarecimiento de los mismos.

    "Esta última fase, de naturaleza esencialmente valorativa, concede margen de maniobrabilidad al sentenciador, toda vez que constituye el ejercicio de ponderar, visto el caso concreto, aspectos relativos a la gravedad de la conducta y el daño creado" |882| (subrayas fuera del texto).

Si se tratara de hacer una simple proporción aritmética entre la pena ordinaria y la alternativa, la determinación o dosificación de ésta no sería un ejercicio valorativo, como dice la Corte, sino automático, ni le concedería un margen de maniobrabilidad a la Sala de Conocimiento porque estaría atada a una simple proporción aritmética, ni habría una ponderación de la gravedad de la conducta y los daños causados por cada postulado, con mayor razón si por causa del límite fijado en la ley para las penas, a la mayoría de ellos se les termina imponiendo la máxima pena ordinaria autorizada en la ley, hayan cometido poco o innumerables delitos y eso no refleja entonces la gravedad de las conductas cometidas.

935. En este caso, si bien Juan Fernando Chica Atehortúa ejerció mando en un barrio de Medellín, se le juzga por muy pocos delitos y Juan Mauricio Ospina Bolivar y Wander Ley Viasus Torres fueron apenas un instrumento para ejecutar las órdenes y designios de sus comandantes, pues actuaron en calidad de patrulleros y su responsabilidad, así como los delitos cometidos, son limitados. Por lo tanto, en proporción a la cantidad y calidad de los delitos cometidos y sus responsabilidades, la Sala le impondrá como pena alternativa 6 años de prisión.

De otra parte, aunque Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga y Néstor Eduardo Cardona Cardona también fueron patrulleros, la cantidad de delitos cometidos por ellos es mayor. Pero, el caso de Édgar Alexander Erazo Guzmán es diferente, pues éste no sólo ejerció mando dentro del grupo armado, sino que cometió múltiples delitos, incluyendo varias masacres.

Por lo tanto, en proporción a la cantidad y calidad de los delitos cometidos y sus responsabilidades, la Sala les impondrá como pena alternativa de 7 años de prisión a los postulados Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga y Néstor Eduardo Cardona Cardona y de 7 años, 6 meses de prisión al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán, bajo el entendido de que se les impone es por todos los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia y que hayan confesado o llegue a confesar en el proceso de justicia y paz.

936. La sustitución de la pena ordinaria por la pena alternativa estará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

i) Contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y promover la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

ii) Someterse al proceso de reintegración fijado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas mediante la resolución No. 1724 del 22 de octubre de 2.014.

iii) Cumplir las obligaciones impuestas en esta sentencia.

iv) Cumplir con los actos de reparación y las demás obligaciones impuestas en esta sentencia.

v) Colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación y suscribir un acuerdo con esta Sala que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación y las demás impuestas en esta sentencia, en especial: a) El reconocimiento público de su responsabilidad y los daños causados a las víctimas y de su arrepentimiento, el compromiso público de no repetir tales conductas y la solicitud de perdón a las víctimas; b) La colaboración en la búsqueda de los desaparecidos y de sus restos y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones de sus familiares o comunidades.

vi) Continuar contribuyendo a la verdad y a la reparación de las víctimas, en especial a esclarecer la suerte y ubicación de los desaparecidos y de los bienes despojados a las víctimas y revelar la verdad de lo ocurrido y confesar los hechos que se hayan omitido, en especial, informar los motivos para cometer cada uno de los hechos, la participación de otros miembros del grupo armado ilegal, de la Fuerza Pública o de terceros, la identidad de éstos o las circunstancias relevantes de cada caso en particular.

Lo anterior, ajustándose a la evidencia y a los hechos relatados por la Sala en el capitulo VII de esta decisión, bien en las versiones libres que estén pendientes por realizar o solicitando una nueva o acudiendo a un mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, como el previsto en la Ley 1424 de 2.010 o la publicación en algún medio de difusión.

X
Cuestiones finales

937. Como dijo la Sala en el auto del 4 de septiembre de 2.013, la Fiscal Viviane Morales Hoyos y el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Eberto Rodríguez Hernández recibieron un oficio de la Sala alertándolos sobre los retardos y omisiones en la investigación adelantada contra los Generales Mario Montoya Uribe y Leonardo Gallego Castrillón por los delitos cometidos durante la Operación Orión, realizada de común acuerdo o en concierto con el Bloque Cacique Nutibara, a pesar de que se trataba de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. El proceso se había iniciado desde 1.998 y continuaba en investigación previa. La Fiscal General, antes que tomar los correctivos del caso y atender una decisión judicial adoptada en el curso de una audiencia, manifestó que ese "ruego para que se corrija y supere la situación" era improcedente, pues la investigación era de su resorte e hizo caso omiso a esa advertencia. El proceso, luego de 5 años, continúa en investigación previa, según la última información que tiene la Sala y ni siquiera se ha abierto la instrucción a pesar de las graves violaciones enunciadas.

La investigación contra el General Leonardo Castrillón, adelantada por el (a) Fiscal 28 de la Unidad Delegada de Fiscalía contra el Terrorismo de la época (2.009 - 2.011) y el (a) Fiscal 7 Delegado ante la Corte, presenta los mismos retardos y omisiones.

A Jacinto Alberto Soto Toro se le precluyó la investigación por concierto para delinquir. Pero la evidencia que ha escuchado la Sala indica que fue uno de los máximos responsables de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y un hombre de confianza de Carlos Castaño Gil, que le suministró hombres, armamento y recursos a distintas estructuras de dicha organización con las cuales se cometieron graves violaciones a los derechos humanos y al DIH y coordinaba las actividades y operaciones con las autoridades militares. Por lo tanto, su responsabilidad va más allá del mero concierto para delinquir.

938. Ahora bien, aunque esta Corporación había ordenado expedir copias contra el Ex-Presidente Álvaro Uribe Vélez, la Ex-Fiscal Viviane Morales, varios Generales de la República y otros funcionarios públicos en la decisión del 4 de septiembre de 2.013, por medio de la cual se excluyeron del proceso de justicia y paz a varios postulados del Bloque Cacique Nutibara, la Corte Suprema de Justicia anuló dicha decisión el 23 de julio de 2.014. Aunque la Sala considera que la nulidad no abarcó esa orden, por las razones que expuso en la sentencia del 9 de diciembre de 2.014 en el caso del postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, para evitar cualquier controversia va a ratificar esa decisión y ordenar la expedición de copias para investigar a:

i) el Ex-Presidente Álvaro Uribe Vélez, la Ex-Fiscal Viviane Morales Hoyos, el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Eberto Rodríguez Hernández, el Fiscal 28 de la Unidad Delegada de Fiscalía contra el Terrorismo de la época (2.009 - 2.011) y el Fiscal 7 Delegado ante la Corte, a éstos últimos, por las omisiones en la investigación y juicio de los generales Mario Montoya Uribe y Leonardo Gallego Castrillón y de los demás generales y altos oficiales de las Fuerzas Armadas comprometidos en graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

ii) los Comandantes de las unidades y oficiales mencionados en esta decisión, entre ellos, a los Generales Carlos Alberto Ospina, Iván Ramírez Quintero y Alejandro Navas Ramos, al Teniente Coronel John Jairo Cardona Chaparro y al Coronel Germán Morantes Hernández por promover, organizar y apoyar a los grupos paramilitares y/o concertarse con éstos, si no estuvieren siendo investigados por esos hechos.

iii) el Teniente de la Estación de Policía de San Antonio de Prado por el caso del joven Jorge Mario Monsalve Guarín.

v) la Fiscal 6 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz, Oher Hadith Hernández Roa; al Fiscal 64 Delegado, Javier Girón Rodríguez; al Fiscal 90 Delegado, Hernando Antonio Bustamante Triviño; al Fiscal 129 Delegado, Hugo Alberto Gómez Lemus; al Fiscal 3 Delegado, Carlos Alberto Rico Correa; al Fiscal 113 Delegado, Milton Javier Rodríguez; al Fiscal Primero Delegado, Rafael Antonio Vargas Gallo; al Fiscal 14 Delegado, Guillermo Alonso Uribe Rueda y la Fiscal 51 Delegada, Ana Lucia Jiménez Zapata por sus omisiones en la investigación de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

vi) Jacinto Alberto Soto Toro, como uno de los máximos responsables de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y las graves violaciones a los derechos humanos y al DIH cometidas por éstas.

En ese sentido, y como medida de satisfacción y garantía de no repetición, la Sala le ordenará a la Comisión de Acusaciones que presente un informe público cada 4 meses sobre el avance de las investigaciones adelantadas a raíz de las copias ordenadas y expedidas por esta Sala, el estado de las mismas y las decisiones que se tomen en ellas, del cual hará llegar copia a la Sala.

Los fiscales a quienes les correspondió el conocimiento de las copias expedidas por esta Sala, en éste y en otros casos, deberán presentar informes cada 4 meses que den cuenta del estado en que se encuentran las investigaciones y las decisiones tomadas en ellas.

En merito de lo expuesto, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,

Resuelve

1. Condénase al postulado Juan Fernando Chica Atehortúa, desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de 23.537,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.003, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y homicidio en persona protegida.

2. Acumúlanse las penas impuestas al postulado Juan Fernando Chica Atehortúa de i) 366 meses de prisión por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín, mediante la sentencia del 28 de abril de 2.003, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 22 de agosto de 2.003, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado de Jhon Jerderson Torres Bueno y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal; ii) 135 meses de prisión por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, mediante la sentencia del 10 de septiembre de 2.009, por el homicidio agravado de Camilo Andrés Quintero Vargas. Dichas penas quedan incluidas en la fijada por esta Sala en la presente decisión.

3. Condénase al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, más conocido como Cañitas o Bertico, desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 37.221,52 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, detención ilegal y privación del debido proceso, tentativa de homicidio de persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

4. Acumúlanse las penas impuestas al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga de i) 27 años, 6 meses de prisión por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí, mediante la sentencia del 7 de diciembre de 2.004, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 8 de agosto de 2.006, por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado de Mauricio Hernández Taborda; ii) 21 años de prisión y 444,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la sentencia del 23 de febrero de 2.012, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado de Jhon Mario Cardona Hincapié y tentativa de homicidio agravado de Orlando de Jesús Arias Candamil; y iii) 15 años, 11 meses, 20 días de prisión y multa de 2.083,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la sentencia del 30 de septiembre de 2.011, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida de William Alexander Arroyave y Luís Ernesto Carrillo Oses. Dichas penas quedan incluidas en la establecida por la Sala en esta decisión.

5. Condénase al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona, más conocido como Alpinito o el Mono, desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 28.058,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, detención ilegal y privación del debido proceso, tentativa de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, despojo en el campo de batalla y constreñimiento ilegal.

6. Acumúlanse las penas impuestas al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona de i) 12 años, 11 meses de prisión y multa de 833.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia del 9 de julio de 2.012, por el delito de homicidio en persona protegida de Alberto Miguel Pérez Reyes; ii) 18 años de prisión por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, mediante la sentencia del 31 de octubre de 2.005, por el delito de tentativa de homicidio agravado de Yoana Yaneth Mosquera; iii) 13 años, 6 meses, 15 días de prisión, multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 7 años, 6 meses por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, mediante la sentencia del 17 de febrero de 2.010, por el delito de desaparición forzada de Julián Andrés Vergara Agudelo; iv) 11 años, 10 meses, 15 días de prisión y multa de 1.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la sentencia del 15 de julio de 2.009, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado de Sergio Anderson Cortés Restrepo. Dichas penas quedan incluidas en la fijada por la Sala en la presente decisión.

7. Condénase al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán, más conocido como Alex Bonito, desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, detención ilegal y privación del debido proceso y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

8. Acumúlase la pena 26 años, 8 meses de prisión impuesta al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, mediante la sentencia del 19 de junio de 2.009, por los delitos de homicidio de Arturo Antonio y Luís Arnoldo Rodas Lora, Luís Elber Rodas Gutiérrez, Faber Arley y Adrián de Jesús Villa Mesa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Dicha pena queda incluida en la fijada por la Sala en esta sentencia.

9. Condénase al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo, más conocido como El Aguacate, desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 12.412,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, lesiones personales en persona protegida, exacción y contribuciones arbitrarias, falsedad material en documento público y uso de documento público falso.

10. Acumúlanse las penas impuestas al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo de i) 19 años, 5 meses, 10 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 31 de octubre de 2.003, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 8 de marzo de 2.004, por los delitos de homicidio de Mauricio Restrepo Diossa y tentativa de homicidio de Luz Mery Diossa; ii) 8 meses de prisión mediante sentencia del 25 de marzo de 1.999 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Dichas penas quedan incluidas en la fijada por la Sala en esta decisión.

11. Condénase al postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar, más conocido como El Rolo, desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 31.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida y falsedad personal.

12. Acumúlase la pena impuesta al postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar de 14 años de prisión por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 12 de julio de 2.002, por el delito de homicidio de Yeison Esteban Ocampo, la cual queda incluida en la fijada por la Sala en esta decisión.

13. Condénase al postulado Wander Ley Viasus Torres, desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 11.312,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida y detención ilegal y privación del debido proceso.

14. Acumúlanse las penas impuestas al postulado Wander Ley Viasus Torres de i) 12 años, 6 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia del 25 de febrero de 2.010, la cual fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 11 de junio de 2.010; y ii) 29 años, 2 meses de prisión por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia del 13 de diciembre de 2.005, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 7 de junio de 2.006, por el homicidio agravado y las lesiones personales de Robinson Johan Álzate Giraldo y Luis Octavio Chalarca Álvarez. Dichas penas quedan incluidas en la fijada por la Sala en esta sentencia.

15. Ordénase acumular todos los procesos que se tramitan en la justicia ordinaria contra los postulados por los mismos hechos que fueron materia de juzgamiento en este proceso.

16. Sustituyéseles la pena ordinaria impuesta por la pena alternativa de 6 años de prisión a los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa, Juan Mauricio Ospina Bolivar y Wander Ley Viasus Torres, de 7 años de prisión a los postulados Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga y Néstor Eduardo Cardona Cardona y de 7 años, 6 meses de prisión al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán, la cual estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones y compromisos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

17. En caso de que los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa, Néstor Eduardo Cardona Cardona, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Édgar Alexander Erazo Guzmán, Juan Mauricio Ospina Bolivar y Wander Ley Viasus Torres incumplan alguno de los compromisos y obligaciones fijados en esta decisión, se les revocará el beneficio de la pena alternativa y deberán cumplir la sanción ordinaria.

18. Niégasele la sustitución de la pena de prisión por la pena alternativa a Mauro Alexander Mejía Ocampo y, en consecuencia, se ordena su captura si ya se hizo efectiva la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad concedida por el Magistrado de Control de Garantías, o que sea puesto a disposición de este proceso, en caso contrario, para que cumpla la pena ordinaria impuesta, de conformidad con el artículo 450 de la Ley 906 de 2.004.

19. Reconócese como víctimas del conflicto armado a i) Ana Luisa Uribe Barrientos, Alonso Arias Castaño, Jhon Eddy y Andrés Felipe Arias Uribe; ii) Amanda del Socorro Quintero Vargas, Juan Alexander, Diana Patricia y Stefany Quintero; iii) María Eugenia Rojas Aristizabal y Johan Esteban Herrera Rojas; iv) Mónica María Restrepo Rojas, María Camila Torres Restrepo, Jesús Hernando Torres Muñoz y María Rosalba Bueno Ardica; v) Lina María Londoño Rojas y Brahian Stiven Ojeda Londoño; vi) Paola Andrea Hincapié Giraldo; vii) Luz Mery de Jesús Diosa, Pedro Luis Restrepo Loaiza, Marcela Viviana Abad Diosa, Johana Restrepo Diosa, Luz Elena Diosa de Trujillo y Ana María Trujillo Diosa; viii) Patricia Elena Ramírez Ramírez y Jesica Estefanía Vásquez Ramírez; ix) Luz Mila Arias David, José Oraime Vidales Duarte, José Daniel y Paulina Vidales Arias; x) Luz Elena Calle Piedrahita; xi) María Raquel Blandón Mejía, Joaquín Emilio Múnera Álvarez; xii) Liliana Patricia Jaramillo Botero, Luz Ermilda Camargo García, Manuela Amariles Jaramillo y Juan Manuel Amariles Camargo; xiii) Maruja Rivera Vásquez y Nasly Marcela Carmona Rivera; xiv) Luz Clarisa Roa de Murillo, Pedro Murillo Aguilar, Yilmar, Dulfary y Luz Amira Murillo Roa; xv) Magdalena María Reyes Flórez, Alberto Miguel Pérez Estrella y Glebi del Carmen Pérez Ortega; xvi) Alberto González Gil, Romelia Gil Libreros y Claudia Patricia Gil; xvii) Oscar Darío, Diego Alonso, César Augusto, Sor Ángela Cortés Restrepo y Martha Elena, Inés Amalia y Jhon Jairo Restrepo; xviii) Alex Santiago Galvis Restrepo; xix) Luz Elena Agudelo Hernández, Jairo de Jesús Vergara Flórez, Yhojans Smit, Margy Mallersy, Xiomara, Erika Maryori y Luz Enith Agudelo Hernández; xx) Claudia Elena Quintero Montoya, William Esteban y Yenny Karolina Herrera Quintero; xxi) Yandri Duperly Gutiérrez Camargoy Juan David Sánchez Gutiérrez; xxii) Paula Andrea Correa Marín, Lizeth Lorena, Cristian Alexander Loaiza Correa, José Dionisio Loaiza Casafus y Henry Loaiza Mosquera; xxiii) Yoana Janeth Mosquera Guerrero; xxiv) Doris Marcela del Socorro Cuartas de Corrales, Luis Albeiro Corrales Montoya, Rosali Migdalia y Arley Alonso Corrales Cuartas; xxv) Nubia Amparo Quintana Quintana y Daiana Restrepo Quintana; xxvi) María Nohelia Pedroza Cardona; xxvii) Wilson Jaiber López Moreno; xxviii) María Emilcen Ocampo Londoño y Yamile Johanna Restrepo Ocampo; xxix) Gloria Cecilia Uribe Gallón, Anlly Daniela López Uribe, Karol Estefanía Uribe Gallón y Omar Andrés Uribe Gallón; xxx) Martha Elena Rodríguez Carvajal, José Vicente y Luis Felipe Posada Rodríguez; xxxi) Adriana María Ospina Fernández, María Alejandra y María Juanita Muñoz Ospina; xxxii) Daniela Cardona Osorio, Mario de Jesús Cardona Piedrahita, Luz Beatriz Hincapié de Cardona, Diana Patricia, Mary Luz y Diego Alejandro Cardona Hincapié; xxxiii) Orlando de Jesús Arias Candamil y Luz Enid Vélez Ortíz; xxxiv) María del Socorro Arroyave y Yuri Angélica Arroyave; xxxv) Jhonny Santiago CarrilloArroyave, María Eugenia Oses, María Isabel y Alejandra Cristina Ospina Oses y Luz Elena Posada Oses; xxxvi) Jaime Adolfo Quiceno Quiceno; xxxvii) Gladys de Jesús Guarín Castaño, Fabián de Jesús Monsalve Sepúlveda, Yeison Fabián y Alejandra Marcela Monsalve Guarín; xxxviii) Julián David Guerra Acevedo, María Gladys, Margarita María y Dora Cecilia Guerra Patiño; xxxix) María Evelia Taborda Taborda, Edinson Javier, Maryluz, Diana Patricia y Wilmar Hernández Taborda; xl) Dora Patricia Osorio Martínez, Carolina, Marcela y Cristian Camilo Mesa Osorio; xli) Gladys Amparo Pulido Guarín, Yenyfer Yurani, Brayam Alexis, Juan Esteban y Sintia Micheli Pulido Guarín y Andrés Felipe y Jorge Wilson Castrillón Pulido; xlii) Édgar de Jesús, Juan David, José Orlando, Darío de Jesús, Flor María y Esaú Mesa Escobar, Rosalba Mesa de Ramírez y Luz Elena Mesa de Arango; xliii) Guillermina Gutiérrez de Álvarez, Luis Alonso, Gladys del Socorro, Alberto León y Nora Elena Álvarez Gutiérrez; xliv) Alba Lucia Soto Marulanda y Sonia Vanessa López Soto; xlv) Celsa Rosa Montoya Montoya, Carlos Mario, Luz Adriana,Lina Marcela y Juan Esteban Caro Montoya; xlvi) Elidia de Jesús Cardona de Caro, José Norbey, Robilson de Jesús, Paula Andrea, Anderson y Andrey Caro Cardona; xlvii) Ana Teresa Espinosa Echavarría, Francy Catalina, Nicolás de Jesús, Dionisio Arley, Doris Omaira, Sandra Yamile Espinosa Espinosa y María Cecilia Velásquez de Espinosa, Germán Alirio, María Eugenia, José Antonio, María Elena, Blanca Rosa, Manuel Salvador, Libia Rosa, Joaquín Guillermo, Román de Jesús, Luis Enrique, Cándida Rosa Espinosa Velásquez y María LuzMila Villa; xlviii) Rubiela García Montes, Kelly Johana y Yobani Espinosa García, María Cecilia Velásquez de Espinosa, Germán Alirio, María Eugenia, José Antonio, María Elena, Blanca Rosa, Manuel Salvador, Libia Rosa, Joaquín Guillermo, Román de Jesús, Luis Enrique, Cándida Rosa Espinosa Velásquez y María Luz Mila Villa; xlix) Yudis Maeline Orrego Jaramillo, Yulieth Melisa Espinosa Orrego, Manuel Salvador Espinosa Velásquez y María LuzMila Villa, María Cecilia Velásquez de Espinosa, Germán Alirio, María Eugenia, José Antonio, María Elena, Blanca Rosa, Manuel Salvador, Libia Rosa, Joaquín Guillermo, Román de Jesús, Luis Enrique, Cándida Rosa Espinosa Velásquez y María Luz Mila Villa; l) Luz Adíela Gutiérrez Restrepo, Ledy Lorena y Leidy Diana Rodas Gutiérrez; li) Elber Alexander Rodas Rojas, Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo, Asbleydy Andrea y Claudia Milena Rodas Gutiérrez; lii) Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo, Asbleydy Andrea y Claudia Milena Rodas Gutiérrez; liii) Jesús María Villa Gutiérrez, Sandra Milena y Jhon Fredy Villa Mesa; liv) Girlesa de Jesús Arroyave Zapata, María Eugenia, Andrés Felipe, Walter, Sandra Beatriz y Jorge Armando Cardona Arroyave; lv) Ángela María Gañan García; lvi) Laura Rosa Chavarriaga de Echavarría, Ruperto de Jesús, Olga María, Beatriz Elena, Hugo Alberto y Jhon Jairo Echavarría Chavarriaga; lvii) Luz Fanny Arroyave Zapata, Jaqueline y Maribel Echavarría Arroyave; lviii) Luz Berenice Arroyave Cardona, Sebastián Camilo y Alirio Antonio Villa Arroyave; lix) Hernán Stivel Álvarez Agudelo, Carolinek Agudelo Mejía y María Noelia Mejía Colorado.

20. Condénase a los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Néstor Eduardo Cardona Cardona, Edgar Alexander Erazo Guzmán, Mauro Alexander Mejía Ocampo, Juan Mauricio Ospina Bolivar y Wanderley Viasus Torres y solidariamente a los demás miembros del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia y/o a falta o en defecto de éstos, y ante su incapacidad de pago o la insuficiencia de sus recursos, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia, a pagar a las víctimas reconocidas en esta sentencia las indemnizaciones que fueron liquidadas en la parte motiva y en los términos y cuantías discriminados en ella.

21. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Representante u ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Victimas de la Violencia pagarán dicha indemnización en las condiciones, términos y plazos fijados en la parte motiva de esta sentencia y presentará el plan y la programación de la forma cómo le dará cumplimiento, en los términos dispuestos en ella.

22. Ordenar las siguientes medidas de Restitución:

a) Exhórtase a las Alcaldías de Medellín e Itaguí, en coordinación con la Gobernación de Antioquia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que promuevan y/o fortalezcan los programas de acceso a vivienda propia para los hogares de las familias de las víctimas del conflicto armado que aún no cuentan con ella o mejoramiento de la vivienda para quienes ya la tienen, o los subsidios de vivienda, especialmente a las familias desplazadas, los adultos mayores y las madres cabeza de hogar y, en particular, incluyan en dichos programas a las madres cabezas de familia y personas adultas mayores de edad relacionados en la parte motiva de esta decisión.

b) Exhórtase a las Alcaldías de Medellín e Itaguí para que implementen todas las medidas necesarias para condonar las deudas por concepto de Impuesto Predial de las víctimas del conflicto armado, a las madres cabeza de hogar, y especialmente en el caso de Luz Berenice Arroyave Cardona, compañera de Alirio Antonio Villa Muñoz, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

c) Exhórtase a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las Unidades Municipales de Atención a las Víctimas de Medellín e Itaguí, para que implementen todas las medidas de asesoría y acompañamiento para procurar el alivio de los pasivos o deudas que las familias sujeto de este pronunciamiento han adquirido hasta la actualidad por concepto de créditos bancarios y que no han podido cumplir por las mismas razones de vulnerabilidad, especialmente a las madres que tienen la calidad de cabezas de hogar y en particular a las víctimas relacionadas en el Capítulo VIII, Las medidas de reparación integral, numeral 7.2.2. Medidas de Restritución, párrafo 835, literal c), de esta decisión y en los términos señalados en ella.

d) Exhórtase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en coordinación con la Gobernación de Antioquia, los municipios de Medellín e Itaguí, el SENA y las demás instituciones de educación técnica y/o superior de carácter público o del Sistema de Atención y Reparación a las Víctimas, en el marco de sus competencias, promuevan y/o garanticen el acceso a los cupos que brindan dichas instituciones de los miembros de las familias, mujeres y hombres, sujetos de reparación en este pronunciamiento, que no hayan podido acceder a educación técnica y/o superior y a la Gobernación de Antioquia, sus universidades e instituciones de educación técnica o superior y el SENA para que implementen medidas de acceso a sus programas para las víctimas del conflicto armado, en especial a las madres cabeza de hogar e hijos de víctimas de homicidio, desaparición y desplazamiento forzados, y en especial, a las víctimas relacionadas en el Capítulo VIII, Las medidas de reparación integral, numeral 7.2.2. Medidas de Restritución, párrafo 835, literal d), de esta decisión y en los términos señalados en ella.

e) Exhórtase a la Gobernación de Antioquia, en coordinación con las Alcaldías de Medellín e Itaguí y los demás municipios en los que residen las víctimas que son sujetos de este pronunciamiento, para que implementen las medidas necesarias para garantizar la permanencia en el sistema educativo de los estudiantes beneficiarios de dicha medida, incluidos subsidios para el transporte y la alimentación una vez sean asignados los cupos.

f) Exhórtase a las universidades públicas, y solicítese a las privadas del Departamento de Antioquia, para que, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1448 de 2.011 y, en el marco de su autonomía, asignen cupos especiales para víctimas del conflicto armado que hayan sido reconocidas como tales en el marco del proceso de reparación, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

g) Exhórtase a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación de Antioquia y a los municipios de Medellín e Itagüí, para que fortalezcan y amplíen los proyectos productivos, los programas y procesos de apoyo y acompañamiento al emprendimiento para la generación de ingresos y los programas de acceso y capacitación para el empleo, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

23. Ordenar las siguientes medidas de Rehabilitación:

a) Exhórtase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los municipios de Medellín e Itaguí, a brindar la atención psicológica y psiquiátrica prioritaria y permanente, a las víctimas relacionadas en el Capítulo VIII, Las medidas de reparación integral, numeral

7.3. Medidas de Rehabilitación, párrafo 839 de esta sentencia y en los términos allí señalados.

b) Exhórtase al Ministerio de Salud, las Secretarías de Salud de los municipios de Medellín e Itagüí y la Secretaría de Salud Departamental para que garanticen el derecho a la salud a todas las víctimas de las que se ocupa el presente pronunciamiento y, en especial, a brindar los procedimientos que requieran y la atención médica especial y prioritaria a las víctimas relacionadas en el Capítulo VIII, Las medidas de reparación integral, numeral 7.3. Medidas de Rehabilitación, párrafo 840 de esta sentencia y en los términos allí señalados.

c) Exhórtase a las unidades de atención a las víctimas y a la Defensoría del Pueblo, a brindarle el acompañamiento y asesoría jurídica a las víctimas relacionadas en el Capítulo VIII, Las medidas de reparación integral, numeral

7.3. Medidas de Rehabilitación, párrafo 841 de esta sentencia y en los términos allí señalados.

d) Exhórtarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las unidades y centros de atención a las víctimas de Medellín y de Itagüí, y como medida de reparación colectiva, a crear, implementar y promover un programa comunitario de atención psicosocial para que las víctimas superen los impactos causados por los actos de violencia del Bloque Cacique Nutibara y los demás actores del conflicto armado en dichas ciudades.

24. Ordenar las siguientes medidas de Satisfacción:

a) Declárase que el Estado y las Alcaldías de Medellín e Itaguí son responsables por acción y omisión de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidos por los miembros del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia y los hechos en los cuales perdieron la vida las víctimas.

b) Declárase que esta sentencia constituye una reconstrucción lo más fidedigna posible y lo más próxima a la verdad de los hechos cometidos y el contexto en el que se cometieron y en esa medida, es en sí misma una forma de reparación y satisfacción de las víctimas y la sociedad.

c) Declárase que todas las víctimas, salvo el caso del sujeto identificado sólo como el Gato, eran personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades y, por lo tanto, se trata de hechos injustos cometidos como parte de una política dirigida a erigirse en el único poder y autoridad real en Medellín y su área metropolitana y mantener y ejercer la hegemonía, dominio y control sobre la población a través del terror y distintos métodos ilegales e imponer un orden político y social autoritario y excluyente, a través de la ejecución sistemática y arbitraria de quienes disentían o se oponían a él y de cualquier persona que no se ajustara a las normas y las reglas morales impuestas por el grupo armado.

Declárase que al ser retenido y privado de su libertad, el sujeto identificado como El Gato adquirió el status de persona protegida y su muerte también fue injusta.

d) Ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Justicia que publiquen en un medio de información de amplia circulación nacional las conclusiones a las que llegó la Sala en el Capítulo IV, El contexto de los crímenes, numeral 6, En busca del tiempo perdido. La política detrás de los crímenes, párrafos 167 a 181 y en el Capítulo VII, Los hechos atribuidos a los postulados, numeral 8. Las graves omisiones de la Fiscalía, párrafos 341 a 343, de esta sentencia.

e) Ordénase a la Gobernación de Antioquia, a la Alcaldía de Medellín y al Concejo Municipal que adopten todas las acciones y medidas necesarias para suspender el arrojo de escombros y otros desechos en las zonas conocidas y delimitadas como la Escombrera y la Arenera de esta ciudad, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

f) Ordénase al Ministro del Interior, al Fiscal General de la Nación, al Gobernador de Antioquia, al Alcalde de Medellín y las demás instituciones que hacen parte de la Mesa Técnica e Interinstitucional de Desaparición Forzada del Área Metropolitana que financien y realicen todos los esfuerzos posibles, suficientes y razonables que estén al alcance de la ciencia, humanos, técnicos y materiales, para encontrar los cuerpos de las víctimas que fueron inhumadas ilegalmente en las zonas identificadas y delimitadas como La Escombrera y La Arenera y continúen y lleven hasta su terminación el Proyecto La Escombrera.

Sin perjuicio de lo anterior, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín deberán construir en La Escombrera un memorial para rescatar y honrar la memoria de las víctimas de desaparición forzada de la comuna 13, que podrá incluir a las víctimas de desaparición forzada de otras comunas o zonas de Medellín, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

Las mismas o similares medidas deberán adoptarse, en coordinación con la Fiscalía, para la búsqueda, hallazgo, identificación y entrega de los cuerpos o restos de las personas inhumadas ilegalmente en los sitios conocidos como El Morro, El Cebollal, Buenavista y otros.

g) Ordénase a la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Medellín y las demás instituciones que hacen parte de la Mesa Técnica e Interinstitucional de Desaparición Forzada del Área Metropolitana y del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, en especial, financiar y realizar todos los esfuerzos posibles, suficientes y razonables, humanos, técnicos y materiales, para encontrar los cuerpos de las víctimas Alberto Miguel Pérez Reyes, Jorge Mario Monsalve Guarín y Julián Andrés Vergara Agudelo, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

h) Ordénase la realización de 3 ceremonias de reconocimiento de responsabilidades y recordación de los hechos de que fueron víctimas, una en el municipio de Medellín, otra en el Corregimiento de San Antonio de Prado y la otra en el Municipio de Itaguí con la presencia del Alcalde de cada municipio, el Director Seccional de Fiscalías, los Comandantes del Ejército y la Policía y las víctimas reconocidas en esta decisión.

En estas ceremonias tendrá lugar un acto de desagravio por parte de los postulados según el municipio en el que hayan actuado cuando hacían parte del grupo paramilitar y en ellas deberán hacer público reconocimiento de su responsabilidad, de su arrepentimiento por los actos cometidos, su compromiso de no volver a cometerlos y deberán solicitar perdón por el daño causado, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

El Ministro de Justicia, en nombre del Estado, los Alcaldes de Medellín e Itaguí y el Director y los Comandantes de Policía, reconocerán la responsabilidad de sus instituciones por acción y/o omisión en los hechos cometidos por el Bloque Cacique Nutibara al mando de Diego Fernando Murillo Bejarano, solicitarán perdón por esas acciones y omisiones y deberán comprometerse a desplegar todas las acciones y medidas para que esos hechos no vuelvan a repetirse, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

Las autoridades mencionadas garantizarán que los canales Teleantioquia y Telemedellín difundan y transmitan dichas ceremonias.

i) Ordénase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Gobernación de Antioquia, su Secretaría de Educación para la Cultura, el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia y la Alcaldía de Itagüí para que conjuntamente financien, asesoren y acompañen los proyectos del joven Julián David Guerra Acevedo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

j) Ordénase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Alcaldía de Medellín, su Secretaría para la Cultura Ciudadana y su Consejería para la Convivencia, la Reconciliación y la Vida que realicen un acto cultural, en el cual se le rinda homenaje a la memoria del señor José Abigail Caro Bedoya y su banda "Mis Primeros Instrumentos", en el que participará el postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

k) Ordénase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Alcaldía de Medellín, sus Secretarías de Educación y para la Cultura Ciudadana y el Colegio San Juan Bautista de la Salle que realicen una jornada cultural en memoria de los jóvenes Gonzalo Múnera Blandón, Jair Alberto Calle y Nelson de Jesús Arias David, en la cual participará el postulado Wander Ley Viasus Torres, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

l) Ordénase a los postulados Juan Fernando Chica Aterhotúa, Néstor Eduardo Cardona Cardona, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Édgar Alexander Erazo Guzmán, Mauro Alexander Mejía Ocampo, Juan Mauricio Ospina Bolívar y Wander Ley Viasus Torres, que elaboren una placa conmemorativa con los nombres de las víctimas sujeto de esta sentencia, que será colocada en el memorial que se deberá construir en el sector conocido como La Arenera y La Escombrera de Medellín, o en el Museo Casa de la Memoria, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

ll) Ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las Unidades Municipales de Atención a Víctimas de Itaguí y Medellín, que garanticen el acompañamiento respecto del protocolo de exención de servicio militar obligatorio y expedición de la tarjeta militar a los jóvenes que fueron relacionados en el Capítulo VIII, Las medidas de reparación integral, numeral 7.4. Medidas de Satisfacción, párrafo 845, literal l) de esta sentencia y en los términos allí señalados.

25. Ordenar las siguientes medidas de No Repetición:

a) Ordénase a las Alcaldías de Medellín e Itagüí, en coordinación con la Gobernación de Antioquia y los Ministerios de Educación y Salud, adoptar las medidas de acompañamiento y fortalecimiento de los derechos y garantías fundamentales de l@s niñ@s y jóvenes afectados por la acción de los grupos armados ilegales y por el reclutamiento ilícito de tales grupos y los jóvenes en situación de riesgo de reclutamiento o incorporación a las organizaciones y grupos armados, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

b) Ordénase a la Gobernación de Antioquia y las Alcaldías de Medellín e Itagüí, en coordinación con la Agencia Colombiana para la Reinserción, que diseñen e implementen un programa de experiencias de vida, en el cual los postulados del Bloque Cacique Nutibara sujetos de esta sentencia puedan compartir y dar testimonio de sus actos y vivencias y su recuperación y reconciliación, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

Los postulados se vincularán a esos programas como parte de sus compromisos con la justicia y su proceso de reinserción.

c) Ratificar las órdenes y exhortaciones dadas en el numeral 11 literales c), e), f), g), h), i), j), k),l) y m) de la parte resolutiva de la sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2.014 contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, y especificadas en el párrafo 726, en sus puntos iv, v, vi, vii, viii, ix, x, xi y xii, pero entendiendo que allí donde se menciona a la región de Urabá y a los municipios de San Pedro y Valencia debe entenderse referido al departamento de Antioquia y los municipios de Medellín e Itagüí.

d) Ratificar las órdenes impartidas en el numeral 11, literales p), r) y s) de la parte resolutiva de dicha sentencia y especificadas en el párrafo 726, en sus puntos xv, xvii y xviii, pero entendiendo que allí donde se menciona a la región de Urabá y a los municipios de San Pedro y Valencia debe entenderse referido al departamento de Antioquia y los municipios de Medellín e Itagüí.

26. Ordénase oficiar al Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí para que haga efectiva la sentencia del 3 de agosto de 2.009, por la cual se condenó al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga por el delito de acceso carnal violento de un menor de edad, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

27. Ordénase expedir copias de: i) el homidicio de Yesid Sánchez Gómez para que se investigue ese delito en la jurisdicción ordinaria y se establezca la responsabilidad que pueda tener el postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona en ese delito; ii) de las evidencias y pruebas para que se investiguen los delitos de secuestro y abuso sexual de Marcela Viviana Abad Diosa en la jurisdicción ordinaria y se establezca la responsabilidad que pueda tener el postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo en ese delito.

28. Ratificar la orden de expedir copias para investigar a:

i) el Ex-Presidente Álvaro Uribe Vélez, la Ex-Fiscal Viviane Morales Hoyos, el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Eberto Rodríguez Hernández, el Fiscal 28 de la Unidad Delegada de Fiscalía contra el Terrorismo de la época (2.009 - 2.011) y el Fiscal 7 Delegado ante la Corte, los Comandantes de las unidades y oficiales mencionados en esta decisión, entre ellos, a los Generales Carlos Alberto Ospina, Iván Ramírez Quintero y Alejandro Navas Ramos, al Teniente Coronel John Jairo Cardona Chaparro y al Coronel Germán Morantes Hernández.

ii) el Teniente de la Estación de Policía de San Antonio de Prado por el caso del joven Jorge Mario Monsalve Guarín.

iii) la Fiscal 6 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz, Oher Hadith Hernández Roa; al Fiscal 64 Delegado, Javier Girón Rodríguez; al Fiscal 90 Delegado, Hernando Antonio Bustamante Triviño; al Fiscal 129 Delegado, Hugo Alberto Gómez Lemus; al Fiscal 3 Delegado, Carlos Alberto Rico Correa; al Fiscal 113 Delegado, Milton Javier Rodríguez; al Fiscal Primero Delegado, Rafael Antonio Vargas Gallo; al Fiscal 14 Delegado, Guillermo Alonso Uribe Rueda y la Fiscal 51 Delegada, Ana Lucia Jiménez Zapata.

iv) Jacinto Alberto Soto Toro, como uno de los máximos responsables de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.

29. Ordénase a la Comisión de Acusaciones que presente un informe público de las investigaciones adelantadas a raíz de las copias expedidas por esta Sala, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

Los fiscales a quienes les correspondió el conocimiento de las copias expedidas por esta Sala, en éste y en otros casos, también deberán presentar informes en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

30. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios.

CÚMPLASE

RUBEN DARÍO PINILLA COGOLLO
Adición de voto

MARIA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO
Aclaración de voto

JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ
Salvamento voto parcial


ADICIÓN DE VOTO

Los postulados están privados de su libertad desde hace varios años. A algunos de ellos el Magistrado de Control de Garantías les sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad y ya gozan de ésta. Pero otros, como Edgar Alexander Erazo Guzmán, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga y Juan Mauricio Ospina Bolívar, según la información de que dispone la Sala, continúan detenidos y con una medida de aseguramiento vigente. El primero de ellos fue postulado el 8 de mayo de 2.006 y los dos últimos el 6 de marzo de 2.008. Eso quiere decir que llevan privados de la libertad por razón del proceso de justicia y paz -período que se cuenta desde la postulación como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia-un tiempo superior a la pena alternativa que se les impone en esta sentencia y mucho tiempo más privados efectivamente de su libertad.

Ante esa inocultable evidencia, he propuesto concederles la libertad por pena cumplida a los postulados que se encuentran en esa situación, de oficio y de manera provisional, del mismo modo que se hace en el proceso ordinario, tanto con fundamento en el artículo 317 numeral 1 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la ley 1453 de 2011, como en el artículo 365 numeral 2 de la ley 600 de 2000, aplicando dichas normas por remisión, de conformidad con los artículos 62 de la ley 975 de 2005 y 6 del Decreto 3011 de 2013 y creo que la Sala tiene plena competencia para hacerlo.

Los valores y principios que inspiran el Estado Social de Derecho, los pactos e instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia y la jurisprudencia internacional proclaman el principio de la libertad personal y el deber de respetarla y garantizarla. De allí surge el deber de repararla y restablecerla cuando fuere violada, con arreglo a los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La jurisprudencia constitucional no sólo ha hecho énfasis en la libertad como un derecho fundamental de todas las personas, sin excepción, sino en la necesidad de que su restricción esté sometida a criterios razonables y límites precisos previstos en la ley y sujetos al control de un juez. Así, en la sentencia C-390 de 2.014, la Corte Constitucional estableció que estaban prohibidas las penas y medidas cautelares de carácter indefinido, pues no eran razonables.

Por supuesto, una medida de aseguramiento igual al máximo de la pena tampoco es razonable porque se convierte en una pena anticipada. Si eso es así, más irrazonable es una medida cautelar que restringe la libertad personal más allá de la pena fijada en la sentencia, así se trate de una pena alternativa, porque al concederse éste se convierte en una garantía para el procesado. En ese sentido, dijo la Corte Constitucional,

    "[E]l principio de seguridad pública no puede interpretarse con desconocimiento del principio de efectividad de los derechos y garantías fundamentales, ni el sindicado o procesado ha de soportar indefinidamente la ineficacia e ineficiencia del Estado. . .

    "En este sentido, el legislador encuentra una limitación constitucional de sus atribuciones (CP arts. 29 y 93) en asuntos punitivos y de política criminal debiendo estar justificadas racionalmente las demoras o dilaciones temporales de la investigación y juzgamiento de las personas detenidas preventivamente. La mera elección de un plazo -igual al máximo de la pena- no justifica ni hace razonable la restricción inde finida de la libertad por el hecho de que el legislador así lo establezca en ejercicio de sus funciones.

    "Los artículos 29 de la Constitución y 9° del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena ya que siendo ello así se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva que terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la pena. . . " (Subrayas fuera del texto) |1|.

Eso confirma que la medida cautelar de detención preventiva no puede igualar a la pena impuesta en la sentencia y mucho menos superarla, cualquiera que ésta sea y cualquiera sea la justificación para hacerlo, con mayor razón si la medida cautelar que restringe la libertad de una persona no puede confundirse con la sentencia, ni la detención preventiva puede confundirse con la pena, como lo ha precisado la Corte Constitucional |2| y aquella no puede ir más allá de ésta. Cualquier norma que consagre una regla de esa naturaleza o de la cual se desprenda esa consecuencia es contraria al Bloque de Constitucionalidad.

Más aun, mantener la privación de la libertad de los postulados en este proceso, a pesar de haber superado el tiempo fijado como pena alternativa, es correr el riesgo de prolongar ilícitamente su detención. En efecto, como ha dicho la Corte Constitucional

    "En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. . . Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho" |3|.

La Corte Suprema de Justicia fue más clara aún al señalar que

    "Por lo enseñado no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo. . . cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado". |4|

En suma, no es razonable y no se ajusta a la Constitución, ni a los pactos e instrumentos internacionales de Derechos Humanos mantener indefinidamente la privación de la libertad de quien, al momento de proferir la sentencia, ya cumplió la pena impuesta y que efectivamente debe descontar conforme a ésta, así sea una pena alternativa, hasta que se resuelvan los recursos y quede ejecutoriada o hasta que se cumpla un plazo mucho mayor para sustituir la medida de aseguramiento.

No sólo contraría esos instrumentos, sino también el principio de buena fe consagrado en la Constitución, del cual se desprende el principio de confianza legítima, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Los acuerdos celebrados con el Gobierno Nacional y la Ley 975 de 2.005, modificada por la ley 1592 de 2.012, le hacían la promesa a los postulados a la ley de justicia y paz que cumplieran sus requisitos y condiciones que la pena no superaría los 8 años. Esa promesa generó en ellos la confianza legítima de que el Estado obraría conforme a esa regla y respetaría esos límites y tienen derecho a que se respeten y garanticen en aplicación del principio de confianza legítima. Así como esta Sala les ha exigido el cumplimiento de los acuerdos y los requisitos de elegibilidad previstos en la ley, que incluyen el deber de desmovilizar y desarmar sus estructuras y cesar toda actividad ilícita, les ha exigido hacerlo de buena fe y ha tomado las decisiones del caso cuando observa que no es así, también debe respetar y garantizar que el Estado cumpla la ley de buena fe y con apego al principio de confianza legítima.

El hecho de que los postulados estén sometidos a un proceso especial de justicia transicional no los priva de la protección de la Constitución y los pactos e instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Aún quienes cometen los peores crímenes, tienen derecho a esa protección porque es una condición de la legitimidad del sistema y una garantía de la promesa que hace el Estado Constitucional de que todos los ciudadanos están protegidos por los principios y reglas consagrados en tales instrumentos y sus derechos serán respetados y garantizados frente al poder, y aún ante el abuso de éste.

El juez es el garante de que así sea y que dichos derechos y obligaciones de los ciudadanos se respeten y garanticen. Como dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-456 de 2.006

    "Para realizar en una sociedad cualquiera el concepto de libertad, se hace indispensable, según el autor de El espíritu de la leyes, 'un sistema de gobierno dentro del cual sea imposible el abuso del poder. El Estado, pues, al expedir el régimen jurídico de la sociedad, debe garantizar la libertad del individuo, que se rige por sus derechos y se limita por sus obligaciones'" |5|. . .

    "Desde luego, en algunas ocasiones el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal. Pero esa privación o restricción de la libertad, en los Estados democráticos debe ser excepcional y no puede ser arbitraria. . .

    "Ha de concluirse sobre este punto que la intervención judicial se convierte entonces en importante garantía de la libertad, pues en último será el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra así solo en la ley su posible límite y en el juez su legítimo garante en función de la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le está encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley, de la misma manera que es a él a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene".

    Así lo expresé también de manera más extensa en el caso de los postulados del Bloque Córdoba y a esa adición me remito para complementar esta.

RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO
Magistrado

Fecha ut supra


ACLARACIÓN DE VOTO

A continuación expongo los motivos por los cuales, no obstante compartir la decisión a la que se arribó por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, en punto del contenido de la sentencia y la condena a los postulados de la referencia, debo aclarar mi voto, pues la instancia procesal a la que se llegó con uno de ellos -Mauro Alexander Mejía Ocampo- no era deseable por cuestiones de celeridad y economía procesal, en punto de la afectación de los intereses de las víctimas y el desgaste innecesario de la Administración de Justicia, al advertirse desde etapas previas que no se cumplía con los requisitos de elegibilidad de cara a la imposición de la pena alternativa.

Entiende la suscrita y por ello se acompaña la decisión, que en virtud de las disposiciones legales sobre la materia y la jurisprudencia, debía la Sala auscultar la presencia de requisitos de elegibilidad a efectos de la imposición o no de la pena alternativa en sede de sentencia, pues esta es una función que acompaña a la Colegiatura a través de todas sus actuaciones y decisiones en garantía a los derechos de las víctimas, bajo la óptica del cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 975 de 2005 y las normas que la reglamentan modifican y adicionan.

En esa medida, estimo que la decisión adoptada realiza un juicioso análisis a ese respecto y que en virtud de la aludida verificación, se logró determinar que el postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo, no cumplía con esas exigencias mínimas para hacerse acreedor a la Justicia Premial, materializada en este caso a través de la pena alternativa.

Recuérdese que la imposición de dicha sanción no constituye presupuesto necesario obtenido solamente a través de los actos de desmovilización y postulación, pues como en diversas oportunidades se ha expuesto por ésta Corporación, se requiere de un compromiso real y verificable por parte del postulado y en esa medida, el agotamiento positivo de los enunciados previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, para hacerse acreedor a dicha alternatividad penal.

En este caso reitero, la Sala fue estricta como debió serlo por mandato legal, en dicha verificación y halló que el postulado faltó a la verdad pues: ocultó u omitió delitos como el homicidio de la víctima Alonso Tabares, la amenaza al hijo de una testigo, la utilización de menores de edad para la realización de los delitos y el despojo de los efectos o pertenencias de José Alfredo Acevedo Bustamante, entre otros.

Faltó a la verdad en el caso del atentado y los crímenes contra Luz Mery de Jesús Diosa, su esposo Pedro Luis Restrepo Loaiza, su hijo Mauricio Restrepo Diosa y los demás miembros de su familia, omitió u ocultó a los demás partícipes en esos hechos, el uso indebido y el intento de despojo de la vivienda de Luz Mery Diosa y la retención y abuso sexual de su hija Marcela Viviana Abad y mintió sobre las causas y las circunstancias de los hechos, cuestiones que están detalladas en la sentencia.

Adicionalmente dentro del Incidente de Reparación Integral, no demostró interés en reconocer su responsabilidad, ni su arrepentimiento por los hechos cometidos, particularmente en el caso de Luz Mery de Jesús Diosa y su familia, pues los crímenes que cometió contra ellos los atribuyó a "un castigo de Dios".

Finalmente se determinó que el 19 de marzo de 2010, el postulado fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, junto con Alirio de Jesús Rendón Hurtado, alias El Cebollero, y otros más, a la pena de 4 años, 2 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado. De dicha sentencia, la cual se encuentra ejecutoriada, se desprende que ese delito se refiere a hechos posteriores a su desmovilización.

Por ello, las situaciones anteriores, no dejaron para la Colegiatura opción diferente a declarar el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad pero para efectos del análisis del otorgamiento de la pena alternativa, pues tiene claro la Sala tal y como lo manifestó la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia para el análisis de los requisitos de elegibilidad y proceder a la terminación del proceso de Justicia y Paz, no tenemos competencia, específicamente respecto de la obligación de decir la verdad completa y veraz acerca de los hechos jurídicamente relevantes que hicieron parte del su actuar criminal dentro de las huestes del GAOML al que perteneció y por haber continuado delinquiendo.

Así, queda claro que no obstante la insistencia de la Fiscalía 45 Delegada de la UNFEJT en que se le impusiera al postulado una sanción alternativa a la pena ordinaria que corresponde por los delitos imputados y formulados dentro de este proceso - así quedó evidenciado en los alegatos propuestos por el Ente Acusador dentro del traslado del artículo 447 del C de P.P. relacionados con que "los postulados con sus confesiones aportaron a la verdad, a la reconstrucción de la paz y el tejido social, cumpliendo así con los compromisos adquiridos dentro del proceso de justicia y paz" y que en cuanto a la pena, adujo que "se le debe imponer a todos los postulados el máximo de la sanción alternativa, toda vez que tanto la gravedad de los actos como las conductas particulares de cada uno, así lo aconsejan"-; la realidad materialmente verificada por la Magistratura en el decurso de este proceso, no deja ver cosa diversa a la falta de voluntad del procesado someterse al mismo con un marcado desprecio por las víctimas y es por ello, que no obstante tozuda la posición de la Fiscalía al insistir que se imponga sin ninguna contemplación a Mauro Alexander Mejía Ocampo, una pena alternativa que no merece, desatendiendo de paso los presupuestos de Verdad, Justicia y Reparación que esperan las víctimas y que en circunstancias diferentes a las exhibidas por la Fiscalía, hubiera impuesto retrotraer la actuación como lo señala decisión bajo el radicado 46502 Magistrado Ponente doctor José Luís Barceló Camacho para que fuera el Ente Acusador quien bajo un análisis juicioso y suficientemente fundado en las pruebas referidas, solicitara la terminación del proceso de Justicia y Paz respecto de este postulado, no obstante ello y ante la ausencia de tal pedimento, debió la Sala denegar en la sentencia la imposición de la pena alternativa.

Sin embargo, la Fiscalía 45 Delegada no actuó, aún teniendo elementos suficientemente conocidos para solicitar la terminación del proceso, tal el caso de una sentencia condenatoria ejecutoriada, la evidente falta de verdad, compromiso y arrepentimiento mostrada durante el proceso por el postulado, pues ninguna mención mereció en las oportunidades procesales, puntualmente dentro de las alegaciones finales, conociendo de antemano el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el sentido expuesto.

Cabe resaltar que es una obligación de la Fiscalía Delegada, solicitar la terminación del proceso ante evidencias tan contundentes y claras como las observadas, pues así lo han reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del 20 de mayo de 2015 Magistrado Ponente doctor Fernando Alberto Castro Caballero y la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-752 de 2003.

Sin embargo, dicha obligación no fue atendida dentro de este proceso respecto del postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo, forzando a la Sala dentro del análisis final de cara a la imposición o no de la pena alternativa a realizarlo, como garante del cumplimiento de los derechos de las víctimas, hallando incumplidas las obligaciones del postulado y sin senda diferente, ante la insistencia de la Fiscalía de continuar con el proceso respecto de ese postulado, a negar el beneficio de la pena alternativa.

Tampoco puede en este caso apropiarse la tesis expuesta por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la referida decisión del 20 de mayo de 2015, respecto a que ante un proceso aún latente, existe la posibilidad que el postulado cumpla con sus obligaciones con posterioridad, pues al no haberse agotado de manera definitiva el proceso, en virtud de la parcialidad de las imputaciones, tendrá la oportunidad posterior de verter el componente de verdad que le hace falta en caso de considerarse que la misma sido incompleta o corregir y enmendar sus dichos de cara a cumplir con los estándares mínimos exigidos para atender dicha obligación; sin embargo, este no es el caso particular dentro del proceso que hoy se tramita, pues las imputaciones se efectuaron por la totalidad de las conductas punibles que confesó y presuntamente cometió Mauro Alexander Mejía Ocampo, sin que exista una nueva oportunidad para complementar y mejorar la verdad que ha sido ausente dentro del presente proceso.

Aunado a ello, no se estima que pueda enmendarse una actitud displicente e incluso de desprecio por las víctimas como la mostrada por el procesado en el trascurso de la actuación y específicamente concretada en el incidente de reparación integral, escenario esencial para el arrepentimiento, el cual fue desaprovechado por el postulado y en donde quedó en evidencia su poco interés en la reconciliación con las víctimas.

En suma, se surte la presente aclaración de voto, toda vez que es necesario señalar que se acompaña la decisión de la Sala en punto de no imponer pena alternativa al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo, no obstante no era esta la instancia deseable para hacer tal declaración, por el desgaste que ello implicó y sobre todo por haber defraudado la expectativa de las víctimas a la verdad, Justicia y Preparación, debido al inminente desprecio del postulado con el proceso de Justicia y Paz, cuestiones por las que desde etapas pretéritas ya se había observado la necesidad de terminar el mismo; sin embargo, por la inoperancia de la Fiscalía, se obligó a la Sala a adoptar la determinación hoy contenida en la sentencia.

En esa medida, dado que no existe otro camino, agotada la actividad de la Sala de Conocimiento para que la Fiscalía 45 Delegada de la UNFEJT evidenciara el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad del postulado y solicitara la terminación del proceso de quien ha mostrado no merecer beneficio alguno, debió la Sala denegar la imposición de la pena alternativa en sede de sentencia, sin que ello como se dijo, hubiese sido lo deseable de cara a los principios inspiradores de la Justicia Transicional, contenidos en las Leyes 975 de 2005, 1424 de 2010, 1448 de 2011, el Acto Legislativo 01 de 2012 y la Ley 1592 de 2012, así como el Decreto Reglamentario 3011 de 2013 .

Así dejo consignada mi aclaración de voto.

MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMÍLLO
MAGISTRADA

Fecha ut supra.


Medellín, octubre trece (13) de dos mil quince (2015)

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrado Juan Guillermo Cárdenas Gómez

Con el respeto sumo que el suscrito profesa hacia las decisiones de los diferentes funcionarios judiciales dentro del marco de la Constitución y la Ley, precisamente teniendo como fundamento la normatividad que regula el proceso de justicia transicional, razono que en la presente oportunidad se torna imperioso manifestar mi disenso y desacuerdo con multiplicidad de aspectos, conclusiones y órdenes emitidas en la Ponencia presentada por el Magistrado Rubén Darío Pinilla Cogollo y que fueron acompañadas por la primera revisora, doctora María Consuelo Rincón Jaramillo con la aclaración ya esbozada; coligiendo entonces que se hace necesario presentar salvamento parcial de voto respecto de la sentencia en contra de Juan Fernando Chica Atehortua, Néstor Eduardo Cardona Cardona, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Edgar Alexander Erazo Guzmán, Juan Mauricio Ospina Bolívar, Wander Ley Viasus Torres y Mauro Alexander Mejía Ocampo, excombatientes que en otrora pertenecieron al desmovilizado Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia, esgrimiendo para tal fin, las apreciaciones que a continuación me permito relacionar:

1. ERRÓNEA CONCEPCIÓN Y DESARROLLO DEL CONTEXTO

En primer término considero que la contextualización a diferencia de la posición que ha asumido el Magistrado Ponente en las decisiones que ha proferido en la Sala de justicia y paz del Tribunal Superior de Medellín, se traduce para el caso concreto, en la realización de un recuento del conjunto de situaciones que llevaron a la génesis del fenómeno paramilitar, cómo fue el progreso de estos grupos ilegales en el territorio nacional, su expansión y la manera como se gestó el proceso de dejación de armas, desmovilización y reincorporación a la vida civil, debiendo omitirse cualquier tipo de apreciaciones subjetivas y/o personales.

Desde esta óptica, contrario sensu infiero, que el contexto se erige como una narración histórica de los diferentes sucesos que permitieron el asentamiento de estos grupos armados ilegales en las diferentes poblaciones de la geografía colombiana, misma que por legalidad y coherencia probatoria debe ser fidedigna a los medios materiales probatorios aportados por el ente acusador en el adelantamiento de las múltiples sesiones de audiencias; y bajo ese entendido, imperiosamente tendrá que encontrarse desprovisto de cualquier valoración de tipo individual, implicando tal premisa, la imposibilidad de establecer conclusiones que puedan llevar a una inclinación filosófica del mismo.

Esa subjetivación que se exterioriza en el evento sub examine, donde a manera de ejemplo y es mi visión particular del asunto, se pretende nuevamente -como se ha venido efectuando en otros proveídos proferidos por la Sala con idéntico ponente y sin competencia alguna-, endilgar responsabilidades a los entes estatales y a sus diferentes representantes, tildándolos de forma apresurada y ligera, -sin haber sido siquiera vinculados a una investigación para que con fundamento en el debido proceso se adelante un juicio justo- de haber sido promotores de uno de los flagelos más graves que ha azotado nuestro país en las últimas décadas |1|, como si se tratara de una causa en contra de funcionarios adscritos a las esferas estatales y no de exintegrantes de organizaciones armadas al margen de la ley, que previo a ello se desmovilizaron, fueron postulados por el Gobierno Nacional, rindieron versiones libres, asistieron a las audiencias adelantadas en el proceso y hoy están ad portas de culminar esta etapa judicial con la decisión que pone fin a la instancia.

Teniendo de presente las anteriores precisiones, es que no puedo estar conforme con la medida de satisfacción contenida en la decisión en el numeral 24 literal b) donde se indica:

    "Declárese que esta sentencia constituye una reconstrucción lo más fidedigna posible y lo más próxima a la verdad de los hechos cometidos y el contexto en el que se cometieron y en esa medida, es en sí misma una forma de reparación y satisfacción de las víctimas y la sociedad".

Contextualizar viene del vocablo contexto |2| que implica "dar un entorno a algo determinado", significando por ende que esa labor que se hace por parte de la magistratura en el acoplamiento palmario de una historia, es brindar cimientos para que quien conozca lo decidido, entienda objetivamente de dónde surge el fenómeno paramilitar, cómo fue su auge, qué hechos devinieron en su fortalecimiento; y de allí, puedan establecerse la construcción de la "memoria histórica", sin que ese trabajo de elaboración pueda ser utilizado como plataforma para edificar conclusiones propias, apresuradas, sin soporte probatorio ni jurídico; ello, ante la no competencia de la Colegiatura para la emisión de juicios de desvalor en los que se está condenando a los entes estatales; extractándose lo ya expresado en otra decisión con coincidencia del ponente.

    "La creación y expansión de los grupos paramilitares fue el fruto de una política de amplios sectores del Estado, las Fuerzas Militares y la sociedad civil y fue posible gracias a la financiación de la empresa privada y el narcotráfico y la alianza entre todos ellos, que obedecían a sus intereses y propósitos comunes.

    Los demás sectores del Estado fueron complacientes o condescendientes con ese fenómeno y lo facilitaron, permitieron o toleraron de distintas formas. Solo de esa manera se explica que en el corto lapso de unos pocos años coparan todo el territorio nacional. De allí que la Sala pueda afirmar que constituyeron una política de Estado por acción y omisión." (Negrillas y subrayas fuera del texto)

El anterior criterio por parte de la Sala Mayoritaria en este marco, no solo lo encuentro errado, sino que a su vez da a entender que esa "verdad revelada", se torna absoluta, ya que sostienen como premisa irrefutable, que los grupos paramilitares contaron con la anuencia de todas las entidades estatales, pues de no haber sido así, 'no hubieran logrado copar extensa parte del territorio nacional', es decir tal fenómeno 'sólo tiene cabida en el evento que el Estado en su totalidad lo hubiera permitido, facilitado, promovido y tolerado', emitiendo prácticamente un veredicto en contra de la institucionalidad en su integridad por este fenómeno paramilitar, conculcando sin dubitación alguna el Debido Proceso y por ende la presunción de inocencia.

Resulta pertinente aclarar que el suscrito también deduce cierto grado de apoyo y en ocasiones trabajo mancomunado por parte de servidores públicos con estas organizaciones armadas ilegales; pero como protector y garante de los derechos fundamentales entre ellos el debido proceso y la facultad de defensa, advierto que no puede ser objeto de declaración por parte de las Salas de justicia y paz en este trámite de justicia transicional, al no contar con competencia; debiendo limitarse a la compulsa de copias para que sean las autoridades legales competentes -jurisdicción ordinaria y organismos internacionales según el caso- los que en instancia pertinente declaren o no la responsabilidad de estos y del Estado respectivamente .

Es que muy a pesar que en la presente decisión se pretenda dar visos de legitimidad a las órdenes emitidas a los burgomaestres locales de Medellín e Itagüí, para que pidan perdón, porque según la Sala Mayoritaria "son responsables por acción y omisión de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidos por los miembros del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia y los hechos en los cuales perdieron la vida las víctimas"; ello constituye un despropósito y desatino, pretendiendo equiparar la organización armada ilegal con instituciones territoriales y administrativas locales y de otro orden que cuentan con una presunción incólume de probidad, bajo los parámetros de la Constitución y la Ley; y es que de aceptarse tal razonamiento a todas luces ilógico, sería entender que el conjunto de servidores públicos adscritos para ese entonces a dichos entes, hacían parte de la delincuencia organizada y son a su vez responsables del terror sembrado por esta célula criminal; lo que evidentemente es una premisa quimérica sin fundamento jurídico y ajenas a la investigación.

Debo otra vez señalar que esta Sala, no tiene competencia para condenar al Estado ni alguno de sus agentes; peor aún, con fundamento en consideraciones vagas e imprecisas en lo que a la responsabilidad estatal se refiere, cuando no se traen a colación hechos o situaciones concretas, partiéndose de supuestos, que en caso que fueran ciertos conllevarían a la condena eventual de funcionarios en particular (siempre y cuando hicieran parte del grupo armado ilegal, se hubieran desmovilizado y postulado administrativamente por el Gobierno Nacional) y no al Estado, evento en el cual necesariamente tendría que ser a instancias internacionales y/o por el órgano competente administrativo según sus funciones.

Aunado a lo anterior, los miembros de la Rama Judicial, los cuales hacemos parte de la institucionalidad que hoy se condena, nos hemos ocupado de defenderla jurídicamente, emitiendo condenas, muchas de ellas ejemplares en contra de quienes dieron la espalda a la norma superior y legal, defraudando el Estado Social y Democrático de Derecho, pues su responsabilidad es personalísima; en este sentido traigo a colación lo aseverado en el salvamento de voto parcial dentro de la causa radicada 2006-82698, adelantada en contra de Jorge Eliecer Barranco Galván y otros postulados del Bloque Córdoba de las AUC, donde expresé:

    "Sin temor a equivocarme, tal y como ya lo sostuve en oportunidades pasadas, comporta un mensaje errado para las diferentes poblaciones y la sociedad nacional e internacional; erigiéndose como una afrenta directa a la institucionalidad el emitir decisiones y órdenes en ese sentido; pues prácticamente se está indicando y concluyendo que los entes administrativos, políticos, Fuerzas Militares y de Policía, en fin la totalidad de los servidores del Estado, se encontraban adscritos y colaboraran directa y mancomunadamente con el paramilitarismo, cuando la realidad material es otra, no obstante algunos funcionarios como se advirtió se dejaron corromper por la ilegalidad y se prestaron para los intereses de los grupos al margen de la ley; pero ello, no es fundamento para entender que la universalidad de servidores de dichas entidades estaban en idéntica situación, es decir, no puede ser cimiento para concluir que todos actuaron ilegal y soterradamente atentando contra aquellos principios que habían jurado defender a la luz de la Constitución Política; debiendo advertirse por demás que muchos de los funcionarios que fueron señalados, no solo están siendo investigados individualmente, sino que otros han sido condenados por tales ilicitudes, como muestra fidedigna del compromiso de la institucionalidad y en especial de las autoridades judiciales en esclarecer la verdad y sancionar punitivamente a los reales responsables de esos actos atentatorios de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

    Acá resulta valido efectuar una aclaración tendiente a recordar que la responsabilidad penal es particular y personalísima, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal "la responsabilidad penal es individual y no se traslada a modo de enfermedad contagiosa" |3|, significando que esa persona debidamente determinada, es quien deberá responder por sus infracciones al estatuto penal represivo y de ninguna manera a la luz del precepto jurisprudencial citado, se puede extender o transmitir, la responsabilidad o culpabilidad ligeramente a otros agentes ni menos aún a la institucionalidad en general y como tal sin juzgamiento a los primeros previo o competencia alguna; dando a entender que era esta última la que daba lugar a la barbarie cometida por los ilegales, auspiciándolos incluso activamente; tal conclusión sin temor a equivocarme no es coherente con un debido proceso en un Estado Social de Derecho.

Finalmente y también dentro de la contextualización me inquieto cómo en la ponencia citan multiplicidad de agrupaciones paramilitares trayendo a colación pruebas y documentación obrante en causas disimiles a la que nos ocupa, tales como Bloques Elmer Cárdenas, Bananero, Mineros, Héroes de Tolová, lo cual llama la atención, toda vez que en el desarrollo del proceso y marco de las audiencias, para la edificación de este contexto, el ponente no dispuso allegar como prueba trasladada las versiones de los postulados adscritos a esos grupos criminales ajenos al Bloque Cacique Nutibara , pues es evidente que ese material probatorio insinuados en el fallo, se tornan indebidos y no pueden ser esbozados en la decisión que ponga fin a esta instancia; pues dificulta la labor defensiva tal cual lo había indicado en anterior salvamento de voto en esta causa, pues reafirmo lo allí expresado al respecto.

1.1 PARAMILITARISMO COMO POLÍTICA ESTATAL

En lo atinente a la reiterada e incorrecta posición de la Sala Mayoritaria, en el sentido de indicar y argumentar sin reparo ni prueba alguna que permita establecer o deducir que el paramilitarismo fue política de Estado y que éste financió, promovió y auspició su apogeo y crecimiento; más concretamente, a la pretensión de declarar la responsabilidad de entes municipales, departamentales y nacionales en las actuaciones de la organización armada ilegal aduciendo que:

    "Las Convivir y los grupos paramilitares, aunque contaron con su apoyo, actuaron paralelamente al Estado, al lado de este. Quizá eso explica que el régimen político colombiano haya conservado una apariencia democrática, a pesar de padecer una de las tragedias humanitarias más graves del orbe en los últimos 30 años y sin lugar a dudas la más grave de América Latina en ese periodo. Y explica que el gobierno haya seguido funcionando con elecciones aparentemente libres, con cambios de Presidente y alternación de los partidos y promulgación y vigencia de las leyes, como cualquier régimen democrático, a pesar de vivir las más graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario a todo lo largo y ancho de la geografía nacional." |4|

El suscrito remite igualmente al salvamento parcial de voto dentro del proceso adelantado en contra de Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias "Monoleche" rad. 2006-82611, donde en forma clara esbocé mi criterio a lo referido por la Sala Mayoritaria, en cuanto la responsabilidad penal del Estado:

    "Antes de abordar este tema, plantearé un interrogante que resuelvo completamente en los siguientes apartados ¿Cómo el régimen político colombiano ha podido conservar una apariencia democrática, ante una de las tragedias humanitarias más graves de América Latina durante los últimos 30 años - de que se ocupa la sentencia?

    En lo referente a las conclusiones a las que arriba la Sala Mayoritaria, debo respetuosamente indicar que las mismas, no solo resultan desafortunadas, sino imprudentes y ligeras, aunado a que este tipo de juicios no hacen parte de las funciones que por ley le fueron asignadas a las Salas de Justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; porque precisamente la competencia de estos cuerpos colegiados lo constituye única y exclusivamente juzgar aquellos ex integrantes de organizaciones armadas al margen de la ley, llámense guerrilleros o paramilitares una vez se hubieran desmovilizado, entregando el material bélico y abandonando el conflicto; y a su vez fueran postulados administrativamente por el Gobierno Nacional, para con fundamento en ello reconstruir la memoria histórica, sin que necesariamente implique emitir juicios de desvalor en contra de las instituciones gubernamentales y mucho menos contra el Estado Colombiano en términos generales y difusos, resultando descomunal y desproporcionado colocar la nación en 'un estado de beligerancia' que es exclusiva de los Grupos ilegales.

    Las imputaciones de responsabilidad en contra de los Entes Estatales, en lo atinente a las presuntas violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, tienen necesariamente que ser el producto no de un análisis coyuntural y/o circunstancial como el efectuado por la Sala Mayoritaria en la decisión que nos ocupa, sino que debe partir de la verificación de situaciones estructurales, en casos concretos y no generales, bajo investigaciones serias y con fundamento en el derecho de contradicción que brilla por su ausencia en esta causa; facultad investigativa que radica en organizaciones Internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional, o si se quiere por la Justicia Penal Ordinaria, más no en la Justicia especial reglada por la Ley 975 de 2005, modificada por su homóloga 1592 de 2012, cuya finalidad específica apunta como se anotó al juzgamiento de los exintegrantes de las agrupaciones paramilitares que optaron por desmovilizarse y fueron postulados, pero no puede como lo hace la Sala Mayoritaria, determinar responsabilidad del Estado en la forma como lo realiza.

    Es que razonar que "(...) 9. El estado colombiano es responsable, por acción y/o (sic) omisión de los hechos cometidos por los paramilitares. Éste y las fuerzas militares promovieron las convivir (sic), que fueron una fuente o cantera de los grupos paramilitares y un mecanismo para encubrir su actividad. En la promoción, creación y expansión de estos participaron amplios sectores del Estado y la sociedad civil, con la complacencia o tolerancia de otros sectores del gobierno. Pero, el Estado sabía de esas actividades de sus agentes. (...) 10. El Estado no sólo es responsable por esa razón, sino por violar las normas internacionales que lo obligan a distinguir, respetar y proteger a los civiles en caso de un conflicto armado y a no involucrarlos en este y a desmovilizar, desarmar, y desmantelar los grupos y estructuras ilegales en los casos de conflictos armados y/o en situaciones de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario", tales afirmaciones comportan la transmisión de un mensaje errado a los asociados y a la comunidad internacional, sembrando cierto grado de duda y desconfianza en las instituciones estatales, al tildarlas de ser vulneradoras de normas internacionales, conclusión que se insiste, debe provenir de organismos y autoridades competentes y no de las Salas de Justicia y paz, cuerpos colegiados, que a lo sumo, podremos disponer la compulsa de copias para que se investiguen a fondo tales hechos, más no establecer juicios a priori como los signados en la sentencia.

    Infiero que las citadas afirmaciones y conclusiones se tornan apresuradas e imprudentes además de especulativas, ya que no puede, ni deben ser incluidas dentro de una providencia de fondo en la que se juzga la responsabilidad penal de exmiembros de los aparatos armados ilegales, porque se podría entrar sin temor a equivocarme, en un equiparamiento de las células paramilitares con los agentes de las fuerzas estatales y/o servidores públicos; y es que si bien el suscrito Magistrado no desconoce la posibilidad que ello hubiera acaecido con algunos, no se puede determinar como una generalidad de la institucionalidad, sino la excepción, ya que si bien, los grupos alzados en armas y otros flagelos como el narcotráfico y la corrupción, han permeado esferas oficiales y políticas, no puede servir de fundamento para extender un mensaje lapidario como el que se inserta en la decisión, cuando insisto, se afirma categóricamente que "el paramilitarismo es una política de Estado", porque no lo considero real o por lo menos no existe pronunciamiento jurídico por autoridad competente que así lo hubiese indicado; pudiendo acarrear consecuencias nefastas para el país acorde con la normatividad internacional; pues, constitucionalmente nos encontramos en un ESTADO SOCIAL Y MÁS AÚN CONSTITUCIONAL DE DERECHO, que tiene sus bases o cimientos en el respeto de la 'DIGNIDAD HUMANA'.

    Frente a la violación de Derechos Humanos o puesta en peligro del Derecho Internacional Humanitario, que igual hacen parte de las conclusiones de la Sala Mayoritaria, más específicamente en casos como las detenciones ilegales, torturas y ejecuciones arbitrarias, surge un gran interrogante: ¿cómo un gobernante puede ser responsable políticamente sin serlo penalmente, o no ser responsable políticamente y serlo penalmente?, cuando el fundamento de la responsabilidad política, es precisamente el mal uso del poder conferido en la ley por parte del ejecutivo; tales premisas permiten entender que la responsabilidad política y penal se encuentran íntimamente relacionadas; y para ello, se deben establecer las circunstancias temporales, modales y espaciales, las cuales como anoté en precedencia -no se dan-; de allí, que no comparta las aseveraciones que al respecto expresa la Sala Mayoritaria; por eso, este salvamento de voto se ocupará en extenso, toda vez que las incidencias de entenderse así, serían funestas para el país y la sociedad; se estaría frente a un verdadero Estado Fallido o alejado de los parámetros de la legalidad, del cual no hubiese sido, no soy ni haré jamás parte.

    Con lo anterior, se pone de manifiesto la eminente confusión entre lo que es y se entiende por responsabilidad penal y compromiso político (a través de la vulneración de los D.H y D.I.H., como 'POLÍTICA DE ESTADO'); pues, se cree que no hay una responsabilidad (política) sin la otra (penal), que vale tanto como afirmar que sólo existe la segunda, la consecuencia de este hecho es, el efecto avieso que la vida política acaba inevitablemente judicializándose en una inversión de valores que afecta directamente la transparencia de la denominada democracia; que considero una vez analizado el contexto de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y Autodefensas Unidas de Colombia, no se presenta.

    Se debe partir de una realidad y es que el concepto de responsabilidad política ha sido poco desarrollado, -no así el de responsabilidad jurídica- que son dos conceptos disímiles, más cuando se afirma reitero especulativamente por la Sala mayoritaria, desde mi óptica, que los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (barbarie), sufridos durante tantos años es 'Política de Estado'; no pudiéndose olvidar que los Jueces de la República y las autoridades legalmente constituidas somos respetuosos de las normas constitucionales y legales, procurando la protección de la vida, honra y bienes de quienes nos encontramos en territorio patrio, -ofrendando su existencia- dejando huérfanos y desamparados hijos, cónyuges, compañeras, padres y hermanos; todo en pro de la paz de Colombia; y por ello contrario sensu, considero que a esas personas en estas decisiones, hay que exaltarlas y no revictimizar a quienes hoy todavía sollozan por el dolor, toda vez que jamás podrán con lógica razón olvidar esos héroes; lo dicho no es romanticismo, sino una verdad sabida que debe exponerse para honrar la memoria y buen proceder de estos seres humanos valientes; así, se evitan equívocos ante instancias y comunidad internacional y por supuesto en los ilegales, que a través de manifestaciones como las expuestas en lo que atañe a esas responsabilidades, agrandan el ego para seguir mirando a Colombia con desprecio y en términos generales como una sociedad incivilizada y subdesarrollada, en dos palabras 'retrógrados y violentos'; que lejos está de consultar la realidad plena." |5|

Tan diáfano es el yerro que se comete por la Sala Mayoritaria con las apreciaciones en lo que atañe a la responsabilidad política y penal del Estado que incluso, recientemente la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en comunicado a la opinión pública del 30 de septiembre de 2015, respecto de la decisión inhibitoria proferida en el proceso adelantado en contra de diferentes excongresistas, dio cuenta que:

    "Al concluir la investigación preliminar con inhibición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó, por un lado, que, tras una pertinente e importante actividad de verificación, no se hallaron pruebas concretas de la participación de (...) en crímenes de lesa humanidad o delitos contra la vida y la dignidad humana atribuidos al Bloque Norte de las AUC; y, de otro, respecto de tres conductas precisas y determinadas que comprometen la posición personal de los tres últimos mencionados, que dicha corporación no cuenta con competencia para investigarlos, en la medida en que los comportamientos específicos a ellos atribuidos no guardan ningún tipo de relación con la función congresual y, por ende, son investigados por la Fiscalía General de la Nación conforme a la cláusula general.

    Aunque dicha actuación se inició con fundamento en una expedición de copias dispuesta por la propia Corte Suprema de Justicia, en la sentencia condenatoria proferida respecto de Castro Pacheco por el delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, la cual, en esa misma providencia, se hizo extensiva a los otros siete aforados, tal determinación, de impulso procesal, entraña la observancia de un deber funcional específico, se dirige a que se investiguen los comportamientos presuntamente delincuenciales, en este caso, los crímenes de lesa humanidad o delitos contra la vida y la dignidad humana atribuidos al Bloque Norte, y no implica o comporta, de manera alguna, la atribución automática o irreflexiva de responsabilidad.

    Respaldar una postura contraria, vale decir, asumir que la expedición de copias conduce a una definición de responsabilidad penal sin respaldo probatorio ni soporte analítico, conllevaría a la observancia de un derecho penal de autor o peligrosista, así como a la aplicación de un esquema de responsabilidad objetiva, proscritos en la legislación Colombiana y absolutamente opuestos al principio de culpabilidad y de compromiso por el acto. En este caso, la determinación de responsabilidad no resultó viable ante la imposibilidad de determinación de un episodio delincuencial concreto y determinado atribuible a los ocho aforados investigados.

    (...)

    En este evento, se insiste, la Corte Suprema de Justicia no halló imputaciones concretas que involucraran a los indiciados en otros delitos perpetrados por el Bloque Norte y que, además, estuvieran ligados a su gestión de congresistas.

    Los aforados fueron condenados por concertarse para promover grupos armados ilegales, cargo delincuencial que no entraña, por sí mismo, el dominio de la estructura ilícita, como si ocurre cuando la declaración de responsabilidad sobreviene de la promoción efectiva de la agrupación." (Subrayas y negrillas fuera del texto)

Nótese como el órgano de cierre en la justicia penal, luego de haber VINCULADO LEGALMENTE a los diferentes dirigentes políticos que fueron investigados, escinde el tipo de responsabilidad que les asistiría eventualmente por su colaboración con las organizaciones delincuenciales y a su vez por el apoyo que estas les pudieran prestar en las diferentes campañas electorales, con las que se derivan de la perpetración de los crímenes de lesa humanidad contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, -pues reitero indica la corte "(...) y no implica o comporta de manera alguna, la atribución automática o irreflexiva de responsabilidad"- y en este proceso donde ni siquiera fueron postulados; se les responsabiliza incluso por activa de las actuaciones delincuenciales de esta organización armada, imponiéndoles el 'solicitar' perdón público.

2. INDEPEDENCIA JUDICIAL Y LOS PROCESOS DEMOCRÁTICOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

No es sano ni lógico en referencia al contexto, que la Judicatura mediante sus decisiones en vísperas de una contienda electoral próxima a celebrarse en este mes de octubre, cite nombre alguno de candidato a cargo de elección popular, independiente si se hace positiva o negativamente; desde mi óptica, es inadecuado y puede sin temor a equivocarme romper la imparcialidad que debe caracterizarnos y comprometer el desenlace democrático, propio de un Estado Social de Derecho.

Es decir, los operadores jurídicos debemos estar desprovistos de conceptos subjetivos respecto de aspirantes a dichos cometidos o de la implementación de las políticas que fueron trazadas en otrora, contrario a como lo efectúa la Sala Mayoritaria a folio 104 |6|, en donde se hace alusión a las directrices locales promovidas para el tratamiento de las bandas delincuenciales tildándolas de "superficiales e insuficientes"; haciéndose énfasis en las establecidas por un dirigente político que actualmente aspira a una Gobernación Departamental; ello sin duda es impertinente, así sea y peor aún a manera de ejemplo, resultando más grave, cuando no se va a ordenar investigación en su contra, siendo innecesaria dicha manifestación en el fallo; y es que no podemos perder de vista que las actuaciones judiciales, deben estar cimentadas en argumentos estrictamente jurídicos, basadas en pruebas allegadas en legal y oportuna forma, ajenas de ideologías y tintes políticos, lo cual me parece inaudito e incomprensible en un Juez Colegiado; en síntesis las decisiones de un Tribunal no pueden convertirse en 'columnas de opinión', de allí que esa inquietud y visión valida dentro de la finalidad escrutadora de análisis y libertad de expresión que le asiste a los periodistas o en su defecto a la labor de los órganos de control, que son los veedores y representantes de la sociedad en las políticas públicas y de gobierno, no puede ser usurpada por los Jueces de la República, pues la imparcialidad obliga a juicios jurídicos y no a criterios propios, insistiendo con mayor entendimiento, cuando no se ordenará en la decisión, investigación penal o disciplinaria alguna en lo particular; coligiéndose innecesaria y superflua traer dicha cita en la decisión.

3. AUSENCIA DE ANÁLISIS DE REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

En la sentencia observo igualmente con preocupación que la Sala Mayoritaria, opta por no efectuar el análisis de los requisitos de elegibilidad a cumplir por los postulados, de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley 975 de 2005; y es que no obstante haberse pronunciado en la decisión, entre otras de exclusión (auto de control de legalidad, declarado nulo, por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, julio 23 de 2014), respecto del no allanamiento de los mismos, por parte de la organización armada ilegal denominada Bloque Cacique Nutibara; en la presente oportunidad y sin el compromiso jurídico que le atañe a la Corporación, se otorga, ausente de los argumentos de Ley, la pena alternativa; debiendo ser claro que estoy de acuerdo -sí- con la sanción sustitutiva, por lo dicho desde el salvamento de voto emitido (4 de septiembre de 2013), esto es, que soy un convencido de la satisfacción hasta ahora por estos postulados de los requisitos; sin embargo y ante la posición ya adoptada por la Sala Mayoritaria, era evidente que les asistía un deber y obligación a los funcionarios de instancia, explicar las razones jurídicas de todo orden, que llevaron a 'cambiar de criterio'; incluso, omitir un pronunciamiento sobre dichos requisitos es violatorio en gran medida del debido proceso.

Considero muy respetuosamente que se incurre en un equívoco protuberante, el cual discurro conlleva a la configuración de una causal de nulidad, ante una evidente falta y/o nula motivación, al no hacerse un análisis de todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad consagrados en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 (dependiendo del tipo de desmovilización colectiva o individual), ello porque su evaluación no es opcional, optativa ni mucho menos "superflua e inútil" como parece entenderlo la Sala Mayoritaria al indicar:

    "ahora bien, si la terminación del proceso y la exclusión de los postulados de la lista solo procede a petición de la Fiscalía, en los términos del artículo 11ª de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012 y la jurisprudencia de la Corte, parece improcedente examinar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad si de todos modos la Sala no puede excluirlos de oficio en caso de que no los cumplan. Dicho de otro modo: así este Tribunal llegue a la conclusión de que no los cumplen, no puede terminar el proceso y ordenar su exclusión de la lista respectiva que es la consecuencia prevista en la ley cuando no se cumplen los requisitos de elegibilidad. Por tanto la Sala se limitaría a hacer una mera constatación y declaración sin consecuencia alguna, cumplan o no tales requisitos, o se vería forzada a concluir que si los cumplen, lo cual es superfluo, a más de inútil." |7|

Avalar la posición asumida por la Sala Mayoritaria, sería tanto pensar e interrogarnos, ¿para qué la Fiscalía General de la Nación se desgasta investigando si conforme con la ley, no le es dable precluir, condenar o absolver?"; eso para significar que los roles en los procesos se encuentran establecidos por la Constitución y la Ley; y ello no puede hacer nugatorios los deberes y obligaciones de los jueces so pena de incurrir en yerros que dan al traste con la actuación jurisdiccional.

Ante tales manifestaciones advierto que es necesario que los Magistrados con los cuales compongo la Sala de Decisión, se cuestionen al respecto, ¿qué pasaría con la memoria histórica?, ¿Será acaso que esos requisitos de elegibilidad que dan cuenta de la desmovilización, desmantelamiento de la estructura armada ilegal, entrega de los menores reclutados ilícitamente, devolución e informe sobre bienes, liberación de las personas secuestradas y la verificación que el grupo no se hubiera conformado con fines de narcotráfico, en síntesis la verdad; no resulta esencial para otorgar la pena alternativa y no haberse pedido la terminación del proceso, 'exclusión' y/o devuelto la actuación?.

Importante es recordar que no solo el contexto hace parte de la memoria histórica, también lo componen aquellas conclusiones y verificaciones que por ley se deben efectuar al momento de emitir la decisión de fondo; y es que si bien, los requisitos de elegibilidad tienen que ser verificados en primer término por los Delegados de la Fiscalía General de la Nación, los Magistrados de la Salas de Conocimiento debemos ir ejerciendo un control activo en las diferentes sesiones de audiencias, para finalmente en el fallo, plasmar, identificar y documentar con los elementos de prueba, su satisfacción a plenitud por parte de los postulados, como garantía para entender que los excombatientes puedan continuar en el trámite de justicia transicional.

Significa lo anterior, que no se trata de un capricho o libre albedrío para el Juez Colegiado, determinar si hace u omite el estudio de los mismos, ello comporta una obligación ineludible, que de conformidad con el espíritu de la reforma a la Ley 975 de 2005, a través de su homóloga 1592 de 2012 y Decreto Reglamentario 3011 de 2013, debe estar contenida en la sentencia; toda vez que en la nueva sistemática, se optó por agrupar todas y cada una de las decisiones que se debieran de emitir dentro del proceso de justicia transicional con ocasión de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, en la providencia que pusiera fin a la instancia.

En este aspecto llama poderosamente la atención que dentro de los procesos adelantados en contra de los postulados del Bloque Córdoba-Jorge Eliecer Barranco Galván y otros- (Rad. 2006-82698) y Bloque Mineros- Ramiro Vanoy Murillo- (Rad. 2006-80018), sí fueran verificados de manera exhaustiva los requisitos de elegibilidad en las sentencias proferidas, con ponencia de los Magistrados que precisamente en esta calenda optan por omitirlos, dando a entender la Sala Mayoritaria, que queda al arbitrio del fallador decidir en qué actuaciones judiciales los verifica y en cuáles no, constituyéndose tal actuar en un exabrupto jurídico; indicó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal que:

    "Naturalmente, en sede de sentencia el Tribunal deberá pronunciarse sobre los requisitos de elegibilidad para obtener el beneficio de la pena alternativa, entre ellos el de la aceptación de los cargos por los postulados, para lo cual habrá de considerar los elementos de juicio allegados por las víctimas con su participación en el mencionado incidente. |8|" (Subrayas y negrillas fuera del texto)

No obstante lo transcrito, más preocupante es, que esta Sala Mayoritaria concluya:

    "En efecto, en este caso específico la Mayoría de la Sala no encuentra razones suficientes para modificar su criterio sobre el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, pues la prueba en que se fundó su juicio no ha cambiado y tampoco se le han ofrecido argumentos convincentes y válidos para hacerlo, más allá de los aducidos por el Fiscal en la apelación y que son insuficientes frente al extenso análisis realizado por la Sala. Aún así no puede excluir a los postulados y tampoco encuentra procedente devolverle la actuación a la Fiscal para que examine el punto, pues de acuerdo con las razones que se expusieron más arriba, ésta ya tiene una posición definida al respecto." 'página 133 Sentencia (Negrillas propias)

En dicho sentido como posición personal concluyo que no hay congruencia entre los argumentos de la Sala Mayoritaria y su decisión de sentencia, así lo demostraré a plenitud en la construcción de este salvamento; y es que no tiene explicación legal ni lógica, que los doctores Pinilla Cogollo y Rincón Jaramillo, en primer lugar consideren que los aquí postulados no cumplen con los requisitos de elegibilidad, pero no actúen tal y como se los dictaminó la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la misma decisión en la que declaró la nulidad, por haber entre otras, excluido a motu proprio a los postulados del trámite de justicia transicional; en tanto que si bien, no era procedente ni viable la terminación oficiosa del proceso, la salida jurídica plausible se cimentaba en la posibilidad de disponer la devolución a la Fiscalía, para que hiciera su revisión; lo que debía concretarse en el momento procesal oportuno, esto es, antes de la celebración de la audiencia de incidente de reparación integral, por lo que en ese orden de ideas la Sala Mayoritaria fue omisiva, ya que si aún tenían el convencimiento, como se discierne del texto de la sentencia, -que los postulados no cumplían con los requisitos de elegibilidad-, no debieron haber legalizado los cargos ni concedido la pena alternativa; y sí devuelto la causa al ente acusador en debido tiempo; sin que fuera válido o procedente especular, prejuzgar o presumir que la Fiscalía no variaría su criterio al respecto, señaló la Alta Corporación sobre tales facultades:

    "Si la Colegiatura a quo consideraba ausentes los requisitos para legalizar los cargos, podía devolver la actuación a la Fiscalía para que procediera a reexaminar la situación, ajustar las imputaciones a las observaciones de la Sala o, si era del caso, solicitar la exclusión en una audiencia precisa y específicamente convocada para el efecto en la que las partes, intervinientes y la judicatura pudieran analizar la causal o causales aducidas. Lo anterior teniendo en cuenta las graves implicaciones que tal determinación conlleva para los desmovilizados, las víctimas e incluso para la sociedad |9|."(Subrayas y negrillas fuera del texto)

Así las cosas y una vez se hubiera regresado la actuación a la Fiscalía e hipotéticamente el ente acusador fuese férreo e insistente en el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se derivaban dos situaciones i) que la Sala tomara la decisión de no acceder a la pena alternativa, situación para la cual debería remitir el proceso a la justicia ordinaria por aspectos a los que me referiré posteriormente y ii) ante la titularidad de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y su insistencia sobre su convicción respecto de la satisfacción de los mismos, no le quedaría otro camino a la Colegiatura que conceder la pena alterna, toda vez que la situación podría tener un símil con los preacuerdos suscritos entre defensa y Fiscalía que incluyen un criterio punitivo en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), donde es legal efectuar un control formal más no material por parte del juzgador.

Teniendo presente que la Sala Mayoritaria, consideraba que estos postulados, no cumplían los requisitos de elegibilidad para hacer parte del proceso de justicia transicional, bueno es interrogarse, ¿Por qué no activaron oportunamente la posibilidad que les asistía de devolver la causa a la Fiscalía General de la Nación?; allí el ente acusador haría una revisión exhaustiva de los mismos (dónde los planteamientos de potísima dimensión jurídica de la Sala conllevaran a la solicitud de terminación de proceso para los postulados) y no suponer como lo hizo (página 132 sentencia) que su postura sería invariable; pues, era obligación de la Magistratura al estar convencidos como lo están que lo plasmado en el auto del 4 de septiembre de 2013, no ha sufrido variación alguna.

Atendiendo la etapa procesal en la que nos encontramos, efectuar tal actuación ya no sería procedente; quedando solo la solución jurídica de emitir la decisión conforme a derecho; debiendo si, hacer claridad que pese a que mi criterio jurídico me lleva a razonar que la omisión de la Sala Mayoritaria de no haber hecho referencia a los requisitos de elegibilidad, comporta una causal de nulidad, ante la concesión de la pena alternativa a seis (6) de los postulados y para honrar la importancia y supremacía de los derechos de las víctimas; no resultaría lógico retrotraer la actuación, pues conllevaría a un perjuicio superior en cuanto a la reparación de los afectados en esta causa y soportaría una revictimización.

En pro entonces de la reparación y la verdad, considero necesaria en caso de reclamarse la alzada, la convalidación de dicha irregularidad sustancial, como muestra del respeto a las garantías de los sujetos procesales y especialmente de quienes sufrieron los daños directa o indirectamente -piedra angular del proceso- que han reclamado justicia por décadas ante el injusto accionar de estas organizaciones al margen de la ley; es legítimo acudir a la refrendación de la decisión en aras de su practicidad y con miras a no declarar el mecanismo extremo de la causa; pues, principios como la celeridad, eficacia, eficiencia del proceso deben ser exaltados, para no decretar una nulidad que a excepción de preservar la memoria histórica, ninguna utilidad en la praxis tendría para las diligencias y por el contrario causaría graves perjuicios aún más a las víctimas como lo aduje en precedencia.

Al respecto precisó la Honorable Corte:

    "No se trata, en el caso de la justicia transicional, del cumplimiento ciego de la norma procesal por el solo respeto a la legalidad. Recuérdese que la razón del ser del proceso judicial de Justicia y paz depende de su efectividad y la satisfacción de los intereses de las partes. Por tanto, si las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012 y el Decreto reglamentario 3011 de 2013 se orientaron a superar las deficiencias de la Ley 975 de 2005, es lo aconsejable, entonces, adecuar en lo posible los procesos en curso a los lineamientos de la nueva legislación, como lo han hecho la mayoría de salas de Justicia y paz.

    Como la sujeción a la Ley 975 de 2005, en su versión original, no trae otra consecuencia que el respeto a la legalidad del trámite, entonces es del caso flexibilizar la aplicación de la garantía, con el fin de permitir la prevalencia de otras de igual importancia y jerarquía, como son la satisfacción de los intereses de las víctimas, la eficiencia y eficacia del proceso de justicia transicional, así como la celeridad que debe imprimírsele al trámite, habida cuenta de los 10 años de vigencia de la Ley de Justicia y paz, sin que los resultados hayan sido los esperados. Por lo mismo, frente a la consecución de los fines de la justicia transicional conviene ponderar, frente al principio de estricta legalidad, la necesidad de conseguir, con la aplicación de una norma posterior, una mayor eficacia, eficiencia y celeridad del trámite, siempre que con ello no se vulneren intereses más caros de las víctimas y postulados." |10| (Subrayas y negrillas fuera del texto)

Advierto que a los postulados aquí juzgados, les asiste el derecho a la sustitución de la pena ordinaria para en su lugar concederles la sanción alternativa, ya que encuentro satisfechos hasta esta instancia procesal en forma íntegra los requisitos de elegibilidad, extremo de lo referido por la Sala Mayoritaria; porque es obvio, que en su convencimiento y así lo exteriorizaron en este fallo, están ausentes, pero a la vez inexplicablemente no consideran esencial un pronunciamiento al respecto por suponerlo "inútil y superfluo", además de innecesario, lo que conlleva a concluir que se otorga la pena sustitutiva sin bases jurídicas sólidas como lo analizaré.

3.1. PENA ALTERNATIVA SIN EXAMEN RIGUROSO DE LOS REQUISITOS

En atención a la no verificación de parte de la Sala e insistencia del no cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por los excombatientes, debo indicar que por llegarse a este estadio procesal, esto es la emisión de la sentencia, es imperioso y necesario el otorgamiento de la pena alternativa, al no haberse inclinado en tiempo debido por retornar la causa; a más, que con posterioridad a la declaratoria de nulidad por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, era entendible o por lo menos se colegia que los Magistrados que componen la Sala Mayoritaria, habían reconsiderado y variado su posición jurídica respecto del allanamiento de dichos requisitos, por los acá postulados.

Por ello, ante la evidente falta de congruencia entre lo motivado y lo decidido; leal es indicar, que en este evento tampoco le sería viable a la Sala de Conocimiento tasar la pena ordinaria para negar la suspensión de la misma y a su vez por lógica, no conceder la sanción sustitutiva; mi criterio en tal sentido, es que la imposición única de la pena ordinaria es competencia exclusiva de la jurisdicción permanente.

No es óbice lo expuesto, para que en aquellos eventos, en los que con posterioridad a la emisión de la condena, el postulado que esté gozando de la pena alternativa incumpla las obligaciones y/o compromisos impuestos en la sentencia durante el periodo de prueba que equivale a la mitad del quantum de la pena alterna, (interregno durante el cual deberá continuar ligado a la causa, acudiendo a versionar, confesar y delatar crímenes, autores y participes, entregando bienes entre otros) pueda revocársele el beneficio concedido que le conllevaría el cumplimiento de la pena ordinaria, pero no por la Sala de Conocimiento de conformidad con el artículo 32 del Decreto 3011 de 2013, donde se advierte:

    "Artículo 32. Jueces competentes para la supervisión de la ejecución de la sentencia. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados y deberán realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los postulados privados de la libertad, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al período de prueba. Las disposiciones consagradas en el artículo anterior son de competencia exclusiva de los jueces con funciones de ejecución de sentencias, una vez la sentencia condenatoria esté ejecutoriada.

    Para tales efectos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, podrá crear los cargos de jueces con funciones de ejecución de sentencias que sean necesarios." (Subrayas y negrillas fuera del texto)

En ese orden de ideas desde mi óptica jurídica, una sentencia en justicia y paz, donde se niegue la pena alternativa conlleva a una conculcación del debido proceso; y es así, por cuanto en este tipo de trámite de justicia transicional, el proceso se cimienta en la confesión del postulado; es decir, en su allanamiento a los cargos que le fueron endilgados a través de la Fiscalía; por lo que en caso de deducir que un excombatiente en particular, no puede hacer parte de éste trámite judicial al no cumplir con los requisitos de elegibilidad, es viable según la Sala Mayoritaria condenarse a una pena ordinaria; contrario sensu creo, debe ser emitida por el juez competente en la justicia permanente dentro de un proceso justo, para que el acusado pueda hacer uso del derecho de contradicción y defensa, con un juicio público, oral, concentrado e imparcial donde el Estado se encargue de desvirtuar la presunción de inocencia consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 7 del Código de Procedimiento Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, indico que lo pertinente a la pena alternativa y la probabilidad de negarla por los operadores de justicia transicional, es un interrogante que deberá ser dilucidado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, teniendo en cuenta que ha referido en multiplicidad de decisiones que los requisitos de elegibilidad deben ser objeto de revisión con miras a la concesión del sustituto de la pena en beneficio de los postulados, sin que a la fecha hubiera existido alguna controversia tendiente a determinar si los falladores de esta justicia especial, cuentan con la competencia para imponer solo penas ordinarias y absteniéndose de conceder la alternativa.

Lo esbozado conforme a la principialística y más concretamente el debido proceso, toda vez que si en justicia ordinaria se parte de la premisa de la presunción de inocencia, no es favorable para los postulados acogerse a un trámite, confesar los hechos delictivos, sin tener lugar a ninguna rebaja de pena, misma que sí podrían obtener en los casos de la sentencia anticipada que consagra la Ley 600 de 2000, normativa vigente para la calenda en que acaecieron los ilícitos cometidos por los aquí postulados.

Sobre la verificación de dichos requisitos, como presupuesto para la concesión de la pena alternativa, ha indicado de manera recurrente el órgano de cierre de la justicia penal:

    "Así las cosas, corresponde inicialmente al Tribunal tasar la pena que concierne por los delitos cometidos, de acuerdo con el Código Penal, y sólo si el condenado ha cumplido con los requisitos de elegibilidad, se le concederá el beneficio de la pena alternativa que no podrá ser inferior a cinco (5) ni superar los ocho (8) años de prisión |11|" (Subrayas y negrillas fuera del texto)

Igualmente:

    "Naturalmente, el juicio que elabore el funcionario judicial sobre la acreditación de la exigencia no puede ser definitivo, pues su incumplimiento futuro podrá generar las consecuencias legalmente previstas, como la revocatoria de la sustitución, la exclusión del postulado del proceso de Justicia y paz o la negativa a la pena alternativa por ausencia de un requisito de elegibilidad." |12|

Acorde con ello, se trata de un aspecto que resulta álgido y del cual la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal como se adujo se pronunciará en sede de segunda instancia en caso de ser apelado este fallo o a futuro; determinando insisto, si a los falladores de justicia y paz, les es factible emitir condenas únicamente en lo atinente a la pena ordinaria negando de lógica la alternativa, como si se tratara de un Tribunal de justicia permanente, con la eventual pugna, que se podría presentar con una serie de principios procesales consagrados en la Constitución Política y la Ley, inherentes a los procesados en un Estado social y democrático de derecho.

Pese a lo referido en lo atinente a la omisión de la Sala Mayoritaria de abordar un estudio de los requisitos de elegibilidad (por lo menos en el proyecto inicial y sí en forma más amplía respecto a los necesarios para la pena alternativa -desmovilización, no conformación para el narcotráfico o afectación de procesos electorales- entre otros en esta sentencia, que coincide en mucho con los primeros), es diáfano que en la presente oportunidad, es viable la concesión de la pena alternativa; y aunque la negativa no es procedente; -ante la ya exclusión oficiosa en otrora de los postulados del trámite de justicia transicional- conllevaba sin duda alguna a que en esta oportunidad se asumiera un compromiso fáctico y jurídico de mayor talante en pro de la coherencia, para finalmente concluir que era válido su otorgamiento como sustitutiva de la ordinaria, no resultando presentable que se hubiera acudido mediante criterios vacíos, antijurídicos y baladíes, apartándose de exponer consideraciones legales y obligatorias que le son propias a los Magistrados de las Salas de Conocimiento de justicia y paz; el omitir verificarlos, cuando en derecho las decisiones deben estructurarse con contenido y argumentación jurídica supra y no cimentados en discernimientos poco exactos, que anidan la desconfianza en la justicia y van en contravía de la seguridad jurídica, pues reafirman en el fallo que :

    "919. Ahora bien, en el auto del 4 de septiembre de 2013 dictado en este proceso, la Sala concluyó que los postulados no cumplían con los requisitos de elegibilidad fijados en la Ley y de allí que los excluyera de oficio del proceso de justicia y paz y de sus beneficios. Después de esa decisión no se ha practicado prueba alguna, ni se ha controvertido la que se tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión y no tendría entonces este Tribunal motivos para cambiar de opinión al respecto."

3.2 EL POSTULADO Y SU OBLIGACIÓN DE EDIFICAR LA VERDAD -IMPUTACIONES PARCIALES -

Llama la atención que las premisas que se tuvieron por parte de la Sala Mayoritaria para la concesión de la pena alternativa, al momento de hacerse el análisis de los requisitos de elegibilidad, fueron divididos anti técnicamente, toda vez que de forma ilógica jurídicamente hablando, en la decisión se asevera que la convicción, tal y como lo sostuvieron en el proveído emitido el 4 de septiembre de 2013; es que los postulados, no cumplían con los requisitos de elegibilidad, sin embargo en una dicotomía aparente al momento de conceder la pena alternativa, analizan su allanamiento pero de forma 'particular', evidenciándose una falta de congruencia entre las motivaciones y lo resuelto, toda vez que los requisitos para ser elegibles en el proceso de justicia transicional se encuentran taxativamente consagrados en la Ley 975 de 2005, normas modificatorias y Decretos Reglamentarios, por lo que no es válido deducir primigeniamente su inobservancia, para en un giro radical, sin mayor análisis, advertir que si cumplen con los mismos pero 'individualmente', lo anterior, sin perjuicio que considero que efectivamente estos postulados si son merecedores de la pena alternativa; es decir la crítica se circunscribe a la forma como los Magistrados en la presente decisión arguyen de manera caótica, imprecisa y contrapuesta; pues, no se puede tener la idea que no satisfacen los requisitos de elegibilidad, pero a la vez indicar que sí; para de paso conceder la pena alternativa, ello bajo el siguiente supuesto confuso por demás que no consulta la realidad:

    "La diferencia a juicio de la Sala, es que mientras para efectos de la terminación del proceso y la exclusión de los beneficios de la Ley de Justicia y paz los requisitos de elegibilidad deben juzgarse colectiva y/o individualmente, según sea el tipo de desmovilización, para efectos de evaluar el otorgamiento de la pena alternativa solo es posible hacer un juicio de carácter personal sobre el cumplimiento de dichos requisitos por parte del postulado, precisamente porque la pena ordinaria y la pena alternativa como sustituto de aquella son de índole personal e individual. Con ese criterio, obrará la Sala." |13|

Este no fue el mismo rasero utilizado por los Magistrados que componen la Sala Mayoritaria al salvar el voto en el proceso adelantado en contra de Uber Darío Yáñez Cavadías, allí si hubo RIGUROSIDAD SUPRA para indicar que los requisitos de elegibilidad debían ser valorados con estrictez según su desmovilización; se aludió allí que:

    "Ha de recordarse, en primer lugar, que el proceso de Justicia transicional impone determinadas obligaciones a cargo de los perpetradores, pues en cuanto atañe a éstos, el Estado renuncia a imponerles una significativa parte de la pena que les correspondería en la Justicia ordinaria, a cambio de que cumplan con lo exigido como requisitos de elegibilidad, ya sea desde el ámbito de lo colectivo o lo particular, según sea el caso." |14|(Subrayas y negrillas fuera del texto)

Y para mayor incoherencia en la sentencia se reafirma, que estos excombatientes y el Bloque Cacique Nutibara, no cumplen con los requisitos exigidos por la norma y particularmente que el grupo de postulados que aquí son condenados faltaron a la verdad; aseveración que sin temor a equivocarme se torna incongruente, pues no existe simetría entre lo motivado y decidido, acorde a los artículos 3 y 29 de la Ley 975 de 2005 que consagran 'la concepción del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley' y 'en caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley', respectivamente; mismas que como se alude en el fallo conllevan los 'los requisitos de elegibilidad'.

En este sentido es importante retomar las conclusiones a las que llegan al momento de analizar las exposiciones de los excombatientes en el acápite de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que conocida la versión del postulado y presentación del ente acusador del hecho, se ocupan de efectuar la crítica a todas y cada una de sus manifestaciones respecto de la manera en que cometieron los ilícitos por las cuales habrían de ser condenados, catalogándolos de dichos "con los cuales pretenden encubrir, faltar a la verdad, omitir y callar la realidad de lo acaecido".

Deriva entonces legítimo preguntarse ¿Es coherente y consecuente motivar la decisión argumentando la falta a la verdad, pilar del proceso de justicia y paz, para luego a renglón seguido advertir que se encuentran 'satisfechos' los requisitos desde lo individual para la concesión de la pena alternativa? El suscrito percibe que no; y es que si bien, con miras a morigerar las deducciones a las que se arribó en el acápite 'de la verdad', la Mayoría de la Sala efectuó un esfuerzo argumentativo tendiente a indicar que la verdad en este proceso se va construyendo debido a que las imputaciones son parciales y que no es razonable que se exija que la confesión de los hechos sea detallada; premisas que no obstante son ciertas de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, no son válidas para el caso, por lo ya concluido en otrora por la Sala Mayoritaria; es decir, la referida exclusión oficiosa que hoy todavía sostienen como permitida.

Se hizo entonces alusión en la sentencia que nos ocupa, al auto que decidió la solicitud de terminación anticipada del proceso de Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias "Monoleche", advirtiendo -que la verdad se va edificando a través de las versiones libres por tratarse de un trámite judicial en el que las imputaciones son parciales-, al respecto se dijo:

    "(...) la imputación y formulación de cargos por los hechos cometidos por los desmovilizados durante y con ocasión de la pertenencia a un grupo armado ilegal pueden ser parciales, e incluso puede serlo la sentencia y, por lo tanto, los postulados "de manera progresiva, a medida que avanza la causa adelantada en su contra, vayan colaborando con la justicia y reparando a las víctimas a través de sus dichos, brindando claridad sobre lo realmente acontecido", pues "su deber radica en la reconstrucción de esa verdad, en confesar los hechos delictivos cometidos independiente de la etapa del proceso en la cual se encuentre, siempre y cuando no haya precluido la oportunidad para hacerlo". |15|

Es imperioso aclarar, que cuando se decidió despachar de forma desfavorable la petición del ente acusador de excluir al postulado Roldán Pérez, radicado 2006-82611, por los hechos acaecidos en el predio de "La Holanda", no habían sido imputados por la Fiscalía General de la Nación, aún estaba versionando sobre ellos; y en efecto allí, era viable acudir a la premisa de las imputaciones parciales, por ende, se podía entender que la verdad se va construyendo con las versiones que el postulado iba rindiendo ante los Delegados, aunado a que en ese trámite judicial ya se encontraban -aunque de forma innecesaria ante la expedición de la Ley 1592 de 2012- legalizados los cargos; debiendo recalcar que incluso, fue antes de la decisión de fondo que el desmovilizado reconoció el hecho delictivo y entregó bienes como muestra de su colaboración con la justicia; en la decisión proferida en segunda instancia, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal advirtió:

    "De suerte que no surge de manera clara y precisa cómo estos hechos puedan quedar comprendidos como justiciables dentro del proceso transicional que se adelanta, y por el contrario, más parecen relacionados con situaciones de carácter personal del postulado no del grupo armado al que pertenecía, y por tanto el conocimiento de las mismas corresponde a la justicia ordinaria, como ha venido ocurriendo en multiplicidad de casos. Sobre tales aspectos debió ahondar la Fiscalía en la medida en que tratándose de hechos anteriores a la desmovilización, no necesariamente pueden quedar comprendidos en el proceso transicional |16|" |17|

Se trata pues, de hipótesis totalmente disimiles; i) en primer lugar porque los hechos sobre los cuales la Sala Mayoritaria está determinando que los postulados faltaron a la verdad, no sólo fueron imputados, sino que a su vez hicieron parte de la formulación de cargos; implicando que si la premisa acorde al ponente y la primera revisora, era que estos desmovilizados habían sido mendaces respecto de dichos aconteceres fácticos, no es lícito que continuaran en el trámite transicional; en ese orden de ideas, era su deber igualmente devolver la actuación a la Fiscalía, efectuando la observación respectiva en cuanto a la no satisfacción de este requisito; y ii) como segundo aspecto, nótese como en el caso de Roldán Pérez, el mismo órgano de cierre, catalogó los hechos del predio "La Holanda", como una posible situación personal del postulado y podían no encontrarse comprendidas dentro del marco de esta justicia especial, lo que insisto en el evento sub judice no ocurre, toda vez que los cargos endilgados a los postulados Juan Fernando Chica Atehortua, Néstor Eduardo Cardona Cardona, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Edgar Alexander Erazo Guzmán, Juan Mauricio Ospina Bolívar, Wander Ley Viasus Torres y Mauro Alexander Mejía Ocampo, fueron cometidos con ocasión y en razón a su pertenencia al desmovilizado Bloque Cacique Nutibara; en ese orden de ideas era su deber en atención a las reglas y parámetros fijados por la Ley 975 de 2005, su homóloga 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013 honrar la verdad, como lo ha evocado la hoy Sala Mayoritaria en otros proveídos.

Así, importante resulta traer a colación argumentos expuestos por la primera revisora en el salvamento de voto que hiciera a la decisión proferida en contra del postulado Uber Darío Yánez Cavadías, en donde criticó de manera vehemente la supuesta falta de compromiso del postulado con la verdad, ya que su colaboración fue mínima, pero en las presentes diligencias de forma irreflexiva, avala las argumentaciones tendientes a indicar que este grupo de postulados supuestamente omitieron la verdad, pero sin importar tal axioma, con gran ligereza se concluya que son acreedores a la pena alternativa, no decidiendo con un mismo rasero, así se expresó la Dra. Rincón Jaramillo en el citado salvamento:

    "En primer término, se reitera que la suscrita está de acuerdo en atender a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en punto a reconocerle el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al postulado y, como consecuencia, otorgarle la pena alternativa; sin embargo, ello no puede ser de cualquier manera y a costa de aceptar, como verídicas, situaciones que no se avienen a la filosofía que inspira el proceso especial de Justicia transicional, mucho menos a través de redacciones que de lo único que se ocupan es de exaltar el comportamiento del postulado, pues a través de calificativos como que estuvo dispuesto a colaborar y que su aporte fue eficaz, pretende significar que ha contribuido a la construcción de la verdad, cuando de un mínimo análisis del acervo probatorio incorporado por la Fiscalía se evidencia lo contrario y de ahí que no sea tal el "granito de arena" aportado por el postulado, como se asevera por el Magistrado Ponente." |18|

¿Será acaso que si se aduce en esta causa que los postulados mintieron en sus dichos, ello es contribuir a la verdad?, pero a renglón seguido la primera revisora adujo:

    "Es necesario, entonces, que se aclare que sí cumple los requisitos de elegibilidad pero ajustando dicha afirmación a la realidad, es decir, indicando que se trata de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y no como se hizo en la sentencia, justificando a toda costa la falta de compromiso del postulado con el proceso de Justicia transicional, haciendo parecer que ha aportado algo al mismo, argumentando que "Uber Darío Yáñez Cavadías quien a lo largo del trámite judicial ha estado prestó (SIC) a colaborar de manera eficaz con la justicia a través de sus versiones libres o en las mismas diligencias de audiencia pública..." cuando en honor a la verdad no ha contribuido en absoluto.

¿Dónde está la coherencia entre dos decisiones emitidas en un lapso minino?, ya que ningún tipo de reparo efectúa al presente fallo y contrario sensu lo convalida sin mayor formula de juicio, aludiendo una simple aclaración.

Peor y para no discurrir innecesariamente en esta problemática, traeré a colación múltiples conclusiones a las que arriba la Sala Mayoritaria en esta decisión con referencia a la confesión de los postulados del Bloque Cacique Nutibara y por ende relacionado con el componente de verdad, que me deja perplejo ante lo resuelto en esta instancia:

    "El postulado, sin embargo, no reveló quien fue la persona que lo acompañó" (Folio 163 Homicidio de Edwin Alonso Arias Uribe"

    "El motivo del homicidio no fue entonces la extorsión a un trabajador del aserrío, como lo sostuvo el postulado, porque la prueba desmiente esa versión e indica que el hecho estuvo inspirado por sus antecedentes judiciales, sus adicciones y costumbres personales y sus relaciones y amistades." (Folio 174 Homicidio de Hugo Alexander López Londoño)

    "Por lo tanto, participó en algunos de ellos - incluidos el desplazamiento- o, en el mejor de los casos, tuvo que conocerlos, más si fueron de público conocimiento y generaron un estado generalizado de zozobra entre los habitantes del sector. Sin embargo, no los confesó, ni reveló lo ocurrido, ni quienes lo cometieron, ni informó sobre la suerte de la desaparecida, a la cual ni siquiera hizo alusión, aunque era cuñada de Hugo Alexander López, a quien él ejecutó. Al omitir cualquier referencia a esos hechos y a la suerte corrida por Doris Edilma Uribe Gallón, fomentó la impunidad en torno a ellos e incumplió el deber de contribuir con la administración de justicia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la Ley de Justicia y paz." (Folio 175 y 176 Homicidio de Hugo Alexander López Londoño)

    "El postulado sin embargo, no dio cuenta del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ni lo confesó, ni fue veraz sobre el motivo para matar al joven Jaime Posada. (Folio 178 Homicidio de Jaime Andrés Posada Rodríguez)

    "El postulado no sólo faltó a la verdad sobre el motivo del homicidio, sino que omitió revelar con quien cometió el delito."(Folio 184 Homicidio de John Mario Cardona Hincapié y la tentativa de homicidio de Orlando de Jesús Arias Candamil)

    "La versión del postulado no solo es inconsistente y contradictoria, sino que encubre la participación y actuación de las autoridades y omite la tortura a la que se sometió al menor de edad, que no consiste solo en el maltrato físico, sino también en la privación del todo contacto con la familia y cualquier otra persona, del sol, la luz, el descanso, etc. Y el sufrimiento que produce el desasosiego y la incertidumbre sobre la propia suerte." (Folio 196 Homicidio, tortura, detención ilegal y privación del debido proceso del menor Jorge Mario Monsalve Marín)

    "Eso significa que el postulado no solo mintió sobre el motivo del crimen, sino sobre el reclutamiento de menores que se desprende de esa evidencia y de la cual él es la mejor prueba, pues se unió a ella cuando apenas tenía 13 años de edad." (Folio 198 La tentativa de homicidio de Néstor Raúl Guerra Patiño)

    "De esa evidencia se infiere que a Alberto Miguel Pérez Reyes se le asesino por su condición de adicto a los estupefacientes y por los señalamientos y sospechas de que hurtaba cosas o bienes ajenos y se le disparó a quemarropa. De ella también se infiere que los dos postulados implicados en el homicidio revelaron apenas la identidad de otro de los partícipes, el que ya falleció, pero no hicieron lo mismo con la del tercero que participó en su ejecución, que mantuvieron en secreto o reserva, a pesar de que debían conocerla, así como conocían la del otro que ya falleció. Más si todos vivían en el mismo barrio. Esa conducta la ha percibido la Sala en otros casos, al punto que puede afirmarse que constituye un patrón la revelación de la identidad de los demás participes de manera selectiva, de acuerdo a las circunstancias y conveniencias."(Folios 208 y 209 el homicidio de Alberto Miguel Pérez Reyes)

    "El postulado, sin embargo, no reveló la identidad de los sujetos conocidos como Niche y Schumacher, que debía conocer no sólo porque pertenecía a su organización y vivían en el mismo barrio, sino porque si lo llevaron ante él fue porque eran sus subordinados o estaban en un nivel inferior al suyo y debía tener la forma de ubicarlos y contactarlos. Siendo así, podía y debió dar los datos para identificarlos pero los omitió," (Folios 214 y 215 Homicidio de Julián Andrés Vergara Agudelo)

    "La evidencia enseña que, a diferencia de lo que confesó el postulado Néstor Eduardo Cardona, los autores fueron más de dos. El taxista Abraham Osorio Buitrago declaró que eran por lo menos 3 sujetos los que estaban con la víctima, aparte de los que lo detuvieron y lo condujeron hasta allí, que eran unos 7. El postulado entonces no reveló todos los partícipes, ni su identidad." (Folio 220 Homicidio y el despojo de William de Jesús Herrera Mesa y el constreñimiento ilegal de otro)

    "Pero también revela que las autoridades fueron francamente omisivas y que el postulado solo reveló la identidad de los demás autores cuando la verificación realizada por la Fiscalía permitió descubrir sus nombres, no por su propia iniciativa, ni por un interés sincero de colaborar con la justicia y tampoco cumplió con el deber de restituir la motocicleta hurtada o informar su paradero." (Folio 224 El homicidio y hurto de Giovani Loaiza Mosquera)

    "El postulado, entonces, faltó a la verdad sobre quienes participaron en el hecho, algunos de los cuales ocultó (...) (folio 226 homicidio y detención de Yoana Yanet Mosquera Guerrero)

    "Tampoco se encuentra correspondencia entre la versión del postulado, contradictoria por demás, y la evidencia obrante en el proceso respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y sus móviles." (Folio 284 Homicidio de Víctor Hugo Hernández Pedraza y la tentativa de homicidio de Wilson Jaiber López Moreno)

    (...)

    "10. La confesión de los postulados

    383. La confesión de los postulados no ha sido veraz y completa, como se desprende de los hechos narrados. Aunque la Sala reconoce que revelaron y confesaron delitos que la Fiscalía no había investigado, constató que estos mintieron por acción u omisión sobre aspectos sustanciales de los casos confesados, como el motivo para cometerlo o darle muerte a la víctima, en su caso, quienes participaron en ellos y su identidad, las circunstancias del hecho y los actos realmente cometidos. Los postulados también omitieron revelar y confesar otros delitos y de manera características solo revelaron la identidad de aquellos participes que ya habían fallecido.........

    (...)

    Que ellos podían y debían revelar o contribuir a hacerlo para garantizar la verdad, asegurar la justicia y develar las estructuras criminales, de tal forma que pudieran desmontarse y desmantelar estas y ofrecerles a las víctimas garantías de no repetición. Algunos de ellos tenían un dominio y poder en el barrio, pero lo ocultaron y no revelaron los hechos cometidos a través de otros o por subalternos suyos.

    Los motivos y las circunstancias del hecho en los términos revelados por los postulados afectan la dignidad de las víctimas, o denigran de su condición, porque les atribuyen hechos o conductas falsas y demuestran que no hay una verdadera voluntad de reparación, la cual incluye la revelación de la verdad, la satisfacción de estas y rehabilitar y honrar su memoria. (Página 325) (todas las subrayas y negrillas son fuera del texto)

Consecuente con tales manifestaciones, esto es concluir que los postulados fueron quiméricos y no colaboraron eficazmente con el proceso de justicia transicional, la voluntad reparadora ausente; no podía dar lugar como aconteció, que en la sentencia condenatoria según la Sala Mayoritaria pudiese concederse la pena alternativa sin mayores fórmulas de juicio a las que hicimos alusión en precedencia, las cuales no resultan válidas, pues la verdad como componente de reparación, en efecto se va construyendo, se edifica a través de las diferentes versiones ante la Fiscalía y en sesiones de audiencia frente a la Magistratura; sin embargo cuando ya el delito se imputó, el cargo fue formulado y aceptado, teniéndose la convicción que el excombatiente ha faltado a la verdad; al elaborar el fallo, no puede pretenderse simplemente dar a entender, que tal omisión, no acarrea consecuencias jurídicas para los postulados que así lo hicieren; crítica jurídica al considerarse la máxima "dame la prueba y os daré el derecho", insistiendo que quien salva voto no comparte por lógica razón y argumentos potísimos esta postura, en cuanto a la forma, pero si el fondo con criterios disimiles y por tanto coherentes.

Si la confesión de los postulados no fue "veraz y completa" como lo afirman en la decisión, la conclusión lógica en la presente actuación procesal, no podía ser la concesión de la pena alternativa, pues ello comportaba un incumplimiento flagrante a los compromisos adquiridos al momento de desmovilizarse y por ende se tornaba imperioso la terminación del proceso y posterior exclusión de la lista de los desmovilizados que faltaron a la verdad; tal y como lo ha indicado recientemente la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia:

    "De otra, porque no ofrecer información atinente a los delitos cometidos con ocasión y durante la pertenencia al grupo armado ilegal - bien porque el postulado no comparece a las audiencias, ora porque acude pero guarda silencio o hace afirmaciones vagas, ambiguas e imprecisas - implica el incumplimiento de los compromisos asumidos por aquél.

    Ciertamente, la Sala tiene precisado que algunas de las obligaciones de los desmovilizados en relación con el derecho a la verdad de las víctimas del accionar criminal de los grupos armados son, entre otras, «la confesión completa y veraz de las circunstancias de tiempo, modo, cantidad, cualidad, relación y lugar en que el desmovilizado haya participado en las conductas delictivas con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización», así como «participar activamente en la reconstrucción de la memoria histórica de lo acontecido con su accionar armado» |19|.

    (...)

    Debe precisarse inicialmente que la aceptación voluntaria de acogerse al trámite de Justicia y paz supone, a no dudarlo, la renuncia de los desmovilizados al derecho a la no autoincriminación respecto de todas las actuaciones que en ese contexto se adelanten, pues, como ya se indicó, los postulados, entre ellos TOVAR PUPO, asumen el compromiso de confesar los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, así como de relatar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se cometieron y toda la información al respecto que resulte útil para el resarcimiento físico, psicológico y económico de las víctimas y el esclarecimiento de la verdad.

    (...)

    La obligación de contribuir al esclarecimiento de la verdad asumida por quienes se sometieron voluntariamente al trámite de Justicia y paz no se entiende agotada con la escueta aceptación de responsabilidad, desprovista de detalles y precisión de las circunstancias temporales y modales en que se cometieron los delitos, con la simple admisión directa o indirecta de la responsabilidad por su perpetración, como si de un requisito simplemente formal se tratara.

    Por el contrario y, como lo ha discernido la Sala, «la satisfacción de la verdad supone, entre otras actividades, el relato de lo sucedido de la manera más amplia posible, precisando hechos, responsables, tiempos, formas, razones y todo aquello que conduzca a arrojar luz sobre la confusión que provoca el dolor y la ignominia» |20| (negrilla fuera del texto). |21|

Es que si hacemos una analogía de las argumentaciones contradictorias de la Sala Mayoritaria en lo atinente a la verdad vs sustitución pena ordinaria y concesión de la sanción alternativa, ello en justicia penal ordinaria equivaldría a argumentar y considerar en una sentencia, que los medios de conocimiento dan cuenta de la responsabilidad penal de los enjuiciados y concluir dictando un fallo absolutorio, con la exculpativa aludida a la nulidad decretada por su superior funcional.

Sin perjuicio de lo referido, advierto que los postulados han ido edificando la verdad y prestando efectiva colaboración en las diligencias, para hacerse acreedores a la pena alternativa; por lo que la crítica y el disenso en este aspecto, se dirige a la falta de congruencia y simetría jurídica entre el discurso planteado en la parte motiva y la decisión tomada, ya que faltar a la verdad, no colaborar con la justicia y no tener intención o verdadera voluntad de reparar no pueden desencadenar en la concesión de una pena alternativa en favor de los procesados como ligera y literalmente lo efectúa la Sala Mayoritaria.

Como corolario de lo anterior, es la propia decisión (página 742), la que trae a colación lo referido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de marzo de 2014, Rad. 39.045 M.P. doctor Luis Guillermo Salazar Otero, al afirmar:

    "Conforme con dicha norma y a las orientaciones respecto de los elementos fundamentales de la pena alternativa, es necesario concluir que su concesión está supeditada al cumplimiento de los requisitos relacionados con la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas, al cumplimiento de las garantías de no repetición (...)" (negrillas fuera del texto)

4. ORDEN Y EXHORTO CONCEPTOS DISIMILES - IMPOSIBILIDAD DE EMITIR ÓRDENES A AUTORIDADES DE LAS DISTINTAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO -

Nuevamente los Magistrados que componen la Sala Mayoritaria confunden el contenido que implica un exhorto y su diferencia radical con la emisión de órdenes, pese a que de conformidad con los preceptos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no resulta legitimo formular imposiciones en el proceso de justicia transicional a entidades de otras ramas del poder público.

He expresado la misma irregularidad (Jesús Ignacio Roldan Pérez, alias Monoleche y Jorge Eliecer Barranco Galván y otros), que esta Colegiatura no es superior jerárquico ni funcional de las instituciones del ejecutivo, esto es, Gobernaciones y/o Alcaldías, tampoco de control como la Procuraduría General de la Nación, menos de la Fiscalía ni del Legislativo, como para pretender imponerles órdenes y con el agravante que se les está condicionando en el tiempo, instando rendir informes periódicos al despacho que regenta el ponente, cuando incluso el seguimiento que se debe hacer a los fallos proferidos por las Salas de Justicia y paz, es una función que le fue encomendada al Juzgado de Sentencias creado para ello de conformidad con el Decreto Reglamentario 3011 de 2013.

Es que como se ha venido reiterando, no es correcto ni acertado emitir directrices, en cuanto dicha acepción en su contenido difiere de forma categórica con los exhortos, mismos que se traducen en recomendaciones, significando que actuar como lo hace la Sala en la presente decisión esto es, "exhorta" a determinada entidad pero a la vez le impone plazos para verificar resultados, significa que está emitiendo un mandato, que claramente rompe el principio de la separación de poderes, que implica que la Rama Judicial como se adujo, no puede inferir e intervenir en actuaciones de los órganos legislativo, ejecutivo y si se quiere de control, por lo tanto y como en anteriores salvamentos, me permito traer a colación las precisiones emanadas de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal:

    "Según lo expuesto, ninguna dubitación emerge para colegir que el Tribunal, de acuerdo con la normatividad de la justicia transicional, no sólo goza de potestad al momento de dictar sentencia para decretar todas las medidas dirigidas a la reparación de las víctimas, sino que le es imperativo ordenarlas para garantizar el derecho que a ellas les asiste a obtener una indemnización integral por el daño causado con las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos en este caso aceptadas por los postulados.

    Sin embargo, tales medidas, principalmente las de carácter colectivo, pueden comprometer en su materialización a entidades estatales. Así ocurre, por ejemplo, con algunas restitutivas dispuestas en la sentencia tendientes a garantizar el retorno en condiciones dignas al lugar de origen (construcción de vías, escuelas, redes eléctricas, etc.) y de rehabilitación asistencial (atención en salud, educación, capacitación laboral, etc.).

    Ante esta realidad surge el interrogante de si la autoridad judicial dentro del proceso de justicia y paz puede "ordenar" a estas entidades su ejecución, tal como se dispuso en la sentencia impugnada.

    Para la Sala la respuesta es negativa, porque tal proceder resquebraja el postulado de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política |22|, fundante y estructural del Estado Democrático de Derecho al que adscribe la misma Carta Fundamental en su artículo primero |23|, por lo que no puede el juez, bajo ninguna circunstancia, arrogarse funciones que constitucionalmente no le son deferidas |24|.

    En consecuencia, el procedimiento correcto para conciliar el principio democrático de separación de poderes adoptado en la Constitución Política, los derechos de las víctimas y las facultades de las autoridades judiciales dentro del régimen transicional de justicia y paz, cuando tales medidas de reparación involucran a entidades del Estado de cualquier nivel, esto es, nacional, departamental o municipal, es exhortarlas para su cumplimiento, con lo cual, además, se satisfacen los estándares internacionales en punto del contenido de tales medidas |25|, principalmente desarrolladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de sus últimos fallos. |26| (Subrayas y negrillas fuera del texto)

Extrañamente igual dispone lo mismo en las medidas de no repetición, ratificar una serie de órdenes y exhortaciones proferidas dentro del proceso de Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias "Monoleche", de las cuales me aparto, pues pese a que se trata en algunos eventos de manifestaciones generales tendientes a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, no encuentro procedente trasladarlas a esta causa como si el hecho de ser ponente de ambas providencias, le permitiera ratificar las medidas adoptadas en disimiles investigaciones, lo cual debió hacerse en lo particular; los universos de víctimas difieren en gran dimensión; más aún, de los afectados por la autodenominada 'Casa Castaño' y los del 'Cacique Nutibara', que causaron los daños en la zonas urbanas en términos generales.

En atención a ello debo recalcar que, cada análisis es independiente y no se puede de manera legítima confundir o fusionar las decisiones adoptadas en uno y otro proveído como si se tratara de un proceso macro, no obstante tener hechos diferentes; y menos haciendo la salvedad que "allí donde se menciona a la región de Urabá y a los municipios de San Pedro y Valencia debe entenderse referido al Departamento de Antioquia y los municipios de Medellín e Itagüí", permitiendo entender entonces que esa ratificación se torna ineficaz al no constituir una forma adecuada de trasladar órdenes de una causa a otra.

5. SOBRE LA COMPULSA DE COPIAS

En esta misma dirección, debo precisar que a criterio del suscrito, se ha convertido en una tautología lo referente a la compulsa de copias ordenada por la Sala, pues en primer lugar dentro de la presente causa, fue emitido el 4 de septiembre de 2013 un mandato en tal sentido, siendo aprobada por la Sala Mayoritaria; sin embargo posteriormente en el proceso de Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias Monoleche, proceso totalmente disímil al que nos ocupa, se indicó:

    "Si bien esta Corporación había ordenado expedir copias contra el ExPresidente Álvaro Uribe Vélez, varios Generales de la República y otros funcionarios públicos en la decisión del 4 de septiembre de 2.013, por medio de la cual se excluyeron del proceso de justicia y paz a varios postulados del Bloque Cacique Nutibara y la Corte Suprema de Justicia anuló dicha decisión el 23 de julio de 2.014, la Sala entiende que esa decisión no afecta esas investigaciones por varias razones a saber: a) la decisión de expedir copias constituyó una mera orden de sustanciación, no susceptible de apelación, como lo reconoció la Corte en la decisión del 20 de noviembre de 2.013, que negó el recurso de queja contra la decisión de esta Sala que negó el recurso de apelación contra dichas órdenes y, por tanto, estaba por fuera del objeto del recurso, pues esa es la consecuencia de haberse negado el recurso de queja contra la resolución de la Sala.

    b) Las pruebas y evidencias que obran en dicho proceso no fueron anuladas y, por lo tanto, siguen siendo válidas y conservan valor y,"

    c) de no ser así, la Comisión de Acusaciones y los demás funcionarios competentes, en todo caso, adquirieron y tienen conocimiento de esos hechos con base en las copias expedidas por la Sala y allegadas ya hace más de un año y tienen el deber de adelantar de oficio esas investigaciones, aún en el caso de que la orden de la Sala haya quedado cobijada por la decisión de nulidad de la Corte.

    En ese sentido, y como medida de satisfacción y garantía de no repetición, la Sala le ordenará a la Comisión de Acusaciones que presente un informe público cada 4 meses sobre el avance de las investigaciones adelantadas a raíz de las copias ordenadas y expedidas por esta Sala, el estado de las mismas y las decisiones que se tomen en ellas, del cual hará llegar copia a la Sala." |27| (Subrayas y negrillas fuera del texto)

Orden que se reiteró en la parte resolutiva. |28|, pero no obstante lo dicho en esta sentencia sorpresivamente se ratifican y ordenan de nuevo las compulsas de copias, actuación que sin lugar a dudas es contradictoria por parte de la Sala Mayoritaria, pues si en su convicción, con la nulidad dichas órdenes estaban a salvo y en el fallo de Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias "Monoleche", se retoman, estableciendo otra vez el mandato de iniciarlas, se torna ello, en una reiteración innecesaria, conllevando a que se continúe compulsando copias per "secula seculorum", en contra de idénticos individuos e instituciones a las que ya se deprecó fueran investigados.

Las decisiones de un Tribunal Superior, no pueden ser el resultado automático de cortar y pegar, como parece ocurre en el evento sub examine; y mucho menos de la tautología para tratar de acertar o contrario sensu volver a errar, fallar equivocadamente o ante la nulidad decretada y probable revocatoria de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se ordena en otro proveído más, no obstante lo advertido por la Sala Mayoritaria, que determina de lógica razón que ni siquiera los Magistrados que la conforman están seguros de lo plasmado y aseverado como lo aduje precedentemente.

6. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL Y DEVOLUCIÓN DE LA ACTUACIÓN A LA FISCALÍA ANTE LA EVIDENTE CAUSAL OBJETIVA PARA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ.

En esta misma dialéctica argumentativa, tampoco me identifico con la decisión emitida respecto del postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo, a quien en la decisión de fondo se le condenó única y exclusivamente al quantum de la pena ordinaria, argumentando que no era válida su continuidad en el proceso de Justicia y paz, al haber cometido un delito doloso con posterioridad a su desmovilización; pues bien, en el salvamento de voto del auto que fue declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el suscrito ya había hecho referencia a esa situación excepcional, (había solo que aportar prueba sumaria) lo que implicaba que una vez decretada la nulidad, se tornaba obligatorio por parte de la Fiscalía General de la Nación, deprecar la terminación del proceso de dicho excombatiente al tratarse de una causal de tipo objetivo; y como quiera que ello no aconteció, la Sala de Conocimiento debió dictaminar la ruptura de la unidad procesal, devolviendo la actuación para que el ente acusador efectuara la correspondiente petición que conllevaría en caso de otorgarse como era lo obvio -reitero causal objetiva- a la posterior exclusión; la lógica jurídica es clara en este evento, nadie se somete a una justicia especial, para ser condenado como si su causa se hubiera adelantado ante la jurisdicción penal ordinaria, sin ser vencido en un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de la prueba y sin dilaciones injustificadas, prerrogativas a las cuales renuncian los postulados en virtud del trámite de justicia y paz, para de esta manera acceder a una rebaja significativa de pena que les conlleva el acogimiento y aceptación de los cargos, la consecuencia respecto de la comisión de un delito doloso con posterioridad a la desmovilización no puede ser otra diferente a la de terminar este proceso, que subsiguientemente daría lugar a la exclusión administrativa del postulado por parte del Gobierno Nacional, sobre ello indicó el órgano de cierre de la jurisdicción penal:

    "Por tanto, una interpretación de la norma reglamentaria, en el sentido de que se requiere de una sentencia para conceder la sustitución no puede ser de recibo, toda vez que se llegaría a la situación, evidentemente contradictoria e ilógica, de que un mismo supuesto de hecho (la existencia de sentencia contra el postulado) genera dos diferentes y excluyentes consecuencias: negar la sustitución de la medida de aseguramiento y, al mismo tiempo, excluir al postulado del proceso transicional.

    Una sana hermenéutica aconseja entender que la certeza sobre la autoría del delito doloso que se declara en la sentencia condenatoria ha de acarrear la más gravosa consecuencia, esto es, la exclusión del postulado del trámite de Justicia y paz; pero que la negativa a la sustitución de la medida de aseguramiento (que, obviamente, no supone la exclusión) no puede ser también la consecuencia del mismo supuesto de hecho, esto es, de la sentencia condenatoria." |29|

Repárese que los hechos confesados por los excombatientes acá, en caso de ser excluidos, no pueden servir por si solos para edificar una decisión en su contra por la justicia permanente; incluso y como quiera que su trámite se daría en virtud de la Ley 600 de 2000, les sería más gravoso ser condenados ordinariamente por los Magistrados de Justicia y paz; toda vez que, su condena ordinaria en los eventos de sentencia anticipada, como ya lo había aludido, por lo menos les representaría una rebaja de pena; de allí que no se puedan hacer nugatorios sus derechos; y es con fundamento en ello, que la pena ordinaria a mi modo de ver, estaría vedada para los operadores jurídicos en justicia transicional, tal y como lo anticipé en anterior acápite y respecto de lo cual será la Corte Suprema de Justicia, el que determine si el Juez Colegiado en esta especial actuación, cuenta o no con la facultad de imponer única y exclusivamente la pena ordinaria y consecuencialmente negar la sanción sustitutiva, más ante una omisión de un proceder que se tornaba obvio.

Lo ordenado por la sala Mayoritaria constituye una exclusión oficiosa del postulado por la Sala de Conocimiento, lo cual como ya lo indicó la alta Corporación está prohibido a esta instancia.

7. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD NO INCLUIDAS EN LA IMPUTACIÓN NI EN LA FORMULACIÓN DE CARGOS POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

En la sentencia emitida, la Sala Mayoritaria dispuso al momento de tasar las penas a imponer a los postulados en caso que hubieran sido juzgados por la justicia penal ordinaria, ubicarse en el máximo de los cuartos medios, aludiendo para el efecto:

    "La Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad en ninguno de los delitos. Así el Fiscal no las haya mencionado expresamente, es evidente que la imputación incluye varias circunstancias que la ley califica como de mayor punibilidad, tales como a) "obrar en coparticipación criminal", tanto que la imputación se hace a título de coautor en múltiples casos; b) "ejecutar la conducta....con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido en muchos casos que fueron ejecutados con sorpresa, por la espalda o entre varios sujetos armados, en los cuales se colocó o se aprovechó la indefensión de la víctima, o se dificultó al máximo su defensa, como se desprende de los hechos imputados; y c) "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito" (artículo 58 numerales 10, 11, 5 y 8) del Código Penal, respectivamente), entre otras circunstancias destacables.

Los argumentos expuestos por mayoría de la Sala no puedo compartirlos, toda vez que analizar la situación desde dicha óptica no solo rompe la imparcialidad que le debe asistir al fallador al momento de juzgar y elaborar el aspecto punitivo, sino que usurpa de manera flagrante una de las funciones inherentes al ente acusador, que finalmente es el detentor de la acción penal y quien en últimas determina qué delitos imputa, formula cargos y en cuáles casos considera necesaria la inclusión de un agravante y en qué eventos presenta circunstancias de mayor punibilidad.

Es evidente que el proceso de Justicia y paz, trae como cimientos la prinicipialistica del sistema penal de corte acusatorio, establecido por medio de la Ley 906 de 2004, sin que se pueda prestar para equívocos como el que acaece en el sub judice, para entender que si la Fiscalía no incluyó esas circunstancias de mayor punibilidad el funcionario de instancia libremente lo puede hacer al momento de fallar; ello sin temor a equivocarme rompe de tajo el debido proceso y derecho de defensa que les asiste a los excombatientes en el juzgamiento de sus conductas.

Considero que la Sala Mayoritaria arriba tarde a esta conclusión relativa a la no inclusión de esas circunstancias de mayor punibilidad por parte del ente acusador; y es que si bien se cuenta con la facultad para readecuar los cargos formulados y adicionar algunos que colija se desprenden del accionar criminal de las agrupaciones paramilitares (demostrados fácticamente); ello no es automático sin control alguno; es decir, no puede un postulado en determinado momento allanarse por ejemplo a un homicidio simple y en la sentencia resultar condenado por dicho delito conforme a las causales del artículo 58 código penal, circunstancias de mayor punibilidad en la tasación punitiva, sería sin lugar a dudas un sorprendimiento que rompe con la prerrogativa fundamental aludida al debido proceso, 'derecho de defensa y contradicción'; dicha situación tenía una solución pacífica, consistente en que al momento de la formulación de los cargos, la Sala debió llamar la atención del Fiscal Delegado (a), haciéndole entender que acorde con los hechos narrados, era viable y necesario hacer alusión a esas circunstancias que influían en el grado de punibilidad de la conducta delictiva, para que en esa diligencia, presente los sujetos procesales, existiera claridad respecto de los mismos, sus agravantes y demás circunstancias adicionales, esa pasividad de la Sala, no puede ser el fundamento para en la sentencia atentar contra los derechos de los desmovilizados y determinar que sus conductas deben ser juzgadas con mayor severidad, porque comportaría un incremento punitivo por fuera de la norma, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal:

    "El segundo aspecto a ser dilucidado, tiene que ver con la infracción del principio de congruencia, por cuenta de la atribución de responsabilidad por la juzgadora de primer nivel de por lo menos tres circunstancias de mayor punibilidad no contempladas en el pliego de cargos, respecto del delito de desplazamiento forzado atribuido a Cortés Mendoza, falencia que comportó un incremento punitivo ilegal en contra de dicho sujeto, en tanto implicó que la funcionaria se ubicara en el segundo cuarto y no en el primero, como correspondía, si se considera la inexistencia real de circunstancias de mayor o menor punibilidad en la calificación del mérito del sumario.

    (...)

    Como es claro a partir de la precedente confrontación, la juez de primer grado y la colegiatura, por supuesto, al aseverar ésta que la decisión de su inferior era correcta pese a que la defensa cuestionó la punibilidad, vulneraron directamente la ley sustancial cuando aplicaron, al caso concreto, las circunstancias de mayor punibilidad, descritas en los numerales 2, 8 y 10 del artículo 58 del Código Penal, defecto que le sirvió, a su vez, para violentar el sistema de cuartos intensificando irregularmente la pena impuesta a Cortés Mendoza.

    Entonces, con el fin de impartir justicia en el caso concreto y darle alcance al postulado de legalidad de la pena, se impone casar parcialmente de oficio el fallo impugnado para excluir tanto las circunstancias de agravación específicas del secuestro extorsivo, esto es, las consagradas en los numerales 2 y 11 del artículo 170 del Estatuto Sustantivo Penal, como las de mayor punibilidad, contempladas en los numerales 2, 8 y 10 del canon 58 ejusdem." |30| (Subrayas y negrillas fuera del texto)

Afín con el precepto jurisprudencial citado tales circunstancias de mayor punibilidad no se pueden tener en cuenta por el operador jurídico en esta oportunidad; y en ese orden de ideas, constituye un yerro y desatino hacerlo oficiosamente.

7.1. QUANTUM DE LA PENA ALTERNATIVA

Lo expuesto en el numeral 7°, no es óbice dentro de la legalidad para que el suscrito aunque conforme con la sustitución de la pena ordinaria al concederse la alternativa a los postulados del Bloque Cacique Nutibara de las AUC, pueda resaltar que no estoy de acuerdo con la tasación realizada por la Sala Mayoritaria; y es que tal y como ha acaecido en otras sentencias proferidas con idéntico ponente, se ha indicado que la pena superior se encuentra establecida para máximos responsables, aunado a que los fallos son parciales y posteriormente se impondrán nuevas penas privativas de la libertad sin que se haga necesario acudir al tope legal punitivo establecido en la Ley 975 de 2005.

Desde ningún punto de vista resulta entendible que a estos postulados en caso que fueran juzgados por la jurisdicción ordinaria se les imponga la pena máxima legal, esto es, 480 meses y al momento de tasar la pena alternativa varíe sin un fundamento jurídico sólido; y es que pese a que no se puede tener la pena alterna como un ejercicio automático de contrastación entre esta y la pena ordinaria, si debe de existir correlación entre una y otra, -en tanto que para la tasación de ambas-, los criterios fijados por el legislador son análogos, debiendo acudirse precisamente a los preceptos que apareja el artículo 61 del Código Penal al momento de tasar ambas, al respecto ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal:

    El Estado de Derecho exige el sometimiento al imperio de la Ley por mandato Constitucional y cumplir con la voluntad del legislador que obliga a dosificar la pena acorde con la reglamentación expedida para el efecto, independientemente de eventuales futuras condenas que puedan llegar a ser emitidas en contra del sentenciado, en cuanto la responsabilidad penal es individual y consecuentemente también la pena de prisión privativa de la libertad.

    No se hace necesario agregar o profundizar en mayores argumentos para concluir que efectivamente el juzgador de primer grado incurrió en el equívoco que se denuncia por el recurrente, porque no obstante resaltar la gravedad y modalidad de los delitos por los que se emitió la condena, se abstuvo de aplicar el máximo de la pena alternativa prevista en la ley de Justicia y paz, como corresponde en atención al principio de proporcionalidad. |31|

Criterio anterior, que fuera ratificado por el órgano de cierre en la justicia penal de la siguiente manera:

    De ahí que, si la pena ordinaria fue fijada en el tope máximo permitido por el artículo 31 del Código Penal, no resulta proporcional que al sustituirse por la sanción alternativa, no se imponga el límite superior aunque se reconozca la condición de comandante de un bloque y la gravedad de los delitos cometidos." |32|

La premisa de considerar que la pena alternativa se encuentra reservada para comandantes, conlleva a la no aplicación de justicia material; y es que el concepto de máximos responsables no puede comprenderse de manera inequívoca únicamente para los cabecillas de las agrupaciones paramilitares, toda vez que tanto los combatientes que acreditaban línea de mando, como los perpetradores, tienen responsabilidad frente a los crímenes cometidos que injustamente afectaron la población civil, no resultando válido en atención a los principios que orientan la imposición de las condenas, entender que sin importar la gravedad de las conductas punibles, exista imposibilidad de imponer la máxima pena alternativa para aquellos que acreditaron otra condición diferente a la de dirección del grupo armado al margen de la ley.

Con lo anterior, como lo he expuesto, cuando se han abstenido de imponer el máximo de la pena alternativa, no encuentro razonable ni justificado que a estos postulados que cometieron crímenes de lesa humanidad, atentaron contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, no les sea impuesto una pena legal acorde a la tasación de la pena ordinaria, como si no fuere suficiente el beneficio otorgado por las leyes transicionales, en las que el Estado ya cedió su campo de acción para abstenerse de condenarlos a las penas en la justicia permanente acorde a ley; y es que si bien, puede ser mínima la diferencia de cuatro o cinco meses de pena privativa de la libertad, insisto que ello comporta un mensaje negativo a la sociedad en general, cuando se evidencia, se insiste en ello, que los punibles cometidos, la forma como acaecieron y la magnitud del dolo, no solo permiten, sino que obligan a que la sanción punitiva sustitutiva fuese correlativa al ejercicio de tasación de la pena ordinaria.

8. ADICIÓN DE VOTO DE PARTE DEL MAGISTRADO PONENTE

Respecto de la facultad de la Sala de Conocimiento de otorgar la libertad a los postulados; considero que se trata de una labor que le compete única y exclusivamente al Juzgado de Ejecución de Sentencias de justicia y paz una vez ejecutoriado el fallo, aunado a que la concesión de la libertad va atada a la satisfacción de los compromisos que le son impuestos en el mismo, no siendo válido como lo hace el Magistrado Ponente traerlos a manera de adición, toda vez que esa no es la naturaleza de la exótica figura.

La adición antitécnica por demás, de aceptarse, se entiende en aquellos eventos en los que uno o varios Magistrados al momento de discutir el proyecto consideran necesario ampliar argumentaciones, complementar lo ya indicado en el texto de la decisión, sin que se vea afectada la parte resolutiva, como por ejemplo aspectos atinentes a la autoría mediata, prueba trasladada, entre otros; es decir son situaciones que se coligen deben ser desarrolladas, con una mayor riqueza descriptiva, verdadera adición de conceptos jurídicos o doctrinarios, algo que a consideración de alguno de los integrantes de la Sala de decisión deba ser introducido y que los demás colijan que es innecesario; significando que actuar de la forma en que se hace, cuando el tema se debatió y no fue aprobado por los revisores en otros fallos, y por sustracción de materia en este, se configura una burla para con estos, incluirlos como adición, toda vez que no habría una posibilidad jurídica de insertar por los disidentes sus conclusiones y disertaciones en el texto de la decisión; resultando la solución jurídica la ausencia total de argumentación al respecto.

Por lo tanto insisto, que la inexplicable adición de voto, no puede ser utilizada por el Magistrado Ponente para plasmar sus puntos de vista particulares en la providencia, sin tener que acoger los razonamientos de sus compañeros de Sala, precisamente porque respecto del tema que pretende acudir a la figura de la adición, hay mayoría de no avalar la posición jurídica del doctor Pinilla Cogollo, en el sentido de conceder la libertad a los desmovilizados que cumplieron los ocho (8) años en centro intramural; debiendo entonces, ante la presentación de tal controversia, no sesgar la decisión en tal aspecto y posteriormente adicionar su convicción al respecto.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto respecto de lo decidido por la Sala Mayoritaria.

JUAN GUILLERMO CARDENAS GÓMEZ
MAGISTRADO


Notas:

1. Fs. 1 y ss. carpeta Pruebas de la Sala, "Desmovilización y Armamento" y fs. 85 y ss. del cuaderno 5 y 18 y ss. del cuaderno de cumplimiento de requisitos de elegibilidad de carácter individual, ambos del postulado Juan Fernando Chica Atehortúa, pero está en cada uno de los procesos. [Volver]

2. Fl. 5 del cuaderno de Cumplimiento de Requisitos de Carácter Individual de Mauro Alexander Mejía y 44 del cuaderno de Cumplimiento de Requisitos de Elegibilidad de Édgar Alexander Erazo. [Volver]

3. Fl. 209 y ss. cuaderno 5 y 154 y ss. cuaderno de cumplimiento de requisitos de elegibilidad de carácter individual de Juan Fernando Chica y fl. 2 y ss. cuaderno de requisitos fase administrativa y judicial de Néstor Eduardo Cardona. [Volver]

4. Fs. 63 y ss. y 71 cuaderno de cumplimiento de requisitos de elegibilidad de carácter individual del postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga [Volver]

5. Fs. 11, 152 y 160 cuaderno de Cumplimiento de Requisitos de Elegibilidad de Carácter Individual y 5, 27 y 208 del cuaderno 5 del postulado Juan Fernando Chica; 60 y 62 cuaderno de Cumplimiento de Requisitos de Elegibilidad de Carácter Individual y 1 cuaderno de Versión Libre del postulado Edilberto de Jesús Cañas; 57 cuaderno de Requisitos Fase Administrativa y Judicial y 27 cuaderno Versión Libre del postulado Néstor Eduardo Cardona; 173 y ss. cuaderno Requisitos Fase Administrativa y Judicial y 2 cuaderno Versión Libre de Édgar Alexander Erazo; 46 cuaderno de versión libre del postulado Mauro Alexander Mejía; 122 cuaderno Cumplimiento de Requisitos de Elegibilidad y 2 cuaderno Versión Libre del postulado Juan Mauricio Ospina; y 4 cuaderno Versión Libre del postulado Wander Ley Viasus. [Volver]

6. Fs. 9 y 20 cuaderno de cumplimiento de requisitos de elegibilidad de carácter individual y fs. 6 cuaderno de versión libre 1 del postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo. [Volver]

7. Fs. 157, 159, 162 y 172 del cuaderno de cumplimiento de requisitos de elegibilidad de carácter individual y 212, 214, 217 y 221 del cuaderno 5 del postulado Juan Fernando Chica, aunque obran en los otros procesos. [Volver]

8. Fs. 74, 80, 82 y ss., 85, 88 y 95 y ss. del cuaderno de cumplimiento de requisitos de elegibilidad de carácter individual del postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga [Volver]

9. Fs. 24 cuaderno solicitud de audiencia de control de legalidad de cargos y 44 cuaderno de audiencia de formulación de cargos parcial y cuadernos de solicitud de audiencia preliminar de control de garantías de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. [Volver]

10. Fs. 1, 15 y 24 cuaderno 1, 1, 59, 66, 104, 113, 120 y 129 cuaderno 2, 1, 5 y 30 cuaderno 3, 5 y 23 cuaderno 4, 1, 5 y 13 cuaderno 5, 15, 16, 22, 23, 37, 43, 55 y 66 cuaderno original 1. [Volver]

11. Fs. 107, 130, 147, 177 y 227 "cuaderno original 1" Solicitud de Audiencia de Formulación de Imputación y 2, 127, 142 y ss. y 168 y ss. "cuaderno original 1" Solicitud de Audiencia de Formulación de Cargos. [Volver]

12. Fs. 1, 24, 31, 48, 63, 74, 87 y 90 Carpeta de Versión Libre del postulado Édgar Alexander Erazo; 173 Carpeta Requisitos Fase Administrativa; 1, 6, 16 y 19 Cuaderno Solicitud de Audiencia Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento; 1, 4, 25, 28 y 60 Cuaderno Solicitud de Audiencia de Control de Garantías de Formulación de Cargos Parcial; 1, 67 y 92 Cuaderno Audiencia para Adición de Formulación de Cargos; 1, 3, 14, 17, 19 y 49 Cuaderno Solicitud de Audiencia Control de Legalidad de los Cargos. [Volver]

13. Fs. 24 y ss. cuaderno de versión libre 1, 1, 13, 24, 33 y 53 cuaderno original "audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento" y 1, 51 y 59 y ss. cuaderno original 1 "solicitud de audiencia de control de legalidad de los cargos" [Volver]

14. Fs. 317 y ss. y 439 cuaderno original 1 de "solicitud de audiencia de control de legalidad de cargos" y 92, 181, 267 y ss., 296, 356 y 395 de cuaderno original 1 "solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos" de Juan Fernando Chica Atehortúa [Volver]

15. Fs. 106, 264 y 397, cuaderno original 1 de "solicitud de audiencia de control de legalidad de cargos" y 64 y 73 de cuaderno original 1 "solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos" de Juan Fernando Chica Atehortúa. [Volver]

16. Cfr. Fs. 110 cuaderno original 1 de "solicitud de audiencia de control de legalidad de cargos" y 78 cuaderno original 1 "solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos" de Juan Fernando Chica Atehortúa sobre las pruebas ordenadas y fs. 441 y 27, 155, 156, 157, 158 y 384 de los mismos cuadernos, respectivamente, sobre los requerimientos a las autoridades. [Volver]

17. Corte Constitucional. Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2.006. Ponentes: HH. Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández [Volver]

18. www.ELN-voces.com. [Volver]

19. Por medio del artículo 3º del Decreto 2974 de 1997, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no autorizó los servicios especiales de vigilancia en zonas de conflicto. [Volver]

20. El Tiempo. Las Convivir, ahora en política. [En línea] <http//www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-759785> [Volver]

21. http://www.septimadivision.mil.co [Volver]

22. Romero, Mauricio. Paramilitares y Autodefensas 1982-2003. Bogotá, Planeta Editorial, 2005. [Volver]

23. La información sobre la reunión es equívoca. Una versión dice que se realizó en el Hotel Intercontinental de Medellín y otra la sitúa en tierras del Valle del Cauca. Ver: Caso Jesús Ignacio Roldán Pérez. Casa Castaño. 28 de nov. de 2.011 y ss. [Volver]

24. Versión libre de Jhon Fredy González Isaza, alias El Rosco (fallecido), del 13 de agosto de 2.010, Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos, sesión del 1 de agosto de 2.011, Proceso seguido a los postulados del Bloque Héroes de Granada. [Volver]

25. La información se deriva de la inspección realizada por la Fiscalía al proceso seguido en contra de César Pérez García [Volver]

26. Versión de Wilson Andrés Herrera Montoya del 13 de enero de 2012 (Audiencia del 20 al 23 de febrero de 2.012); Informe No. 401 del 20/07/12 suscrito por Luis Morales Ramírez (fl. 18 Carpeta Estructuras y Fincas mencionadas por Wilson Adrián Herrera). [Volver]

27. Fredy Rendón Herrera, versión del 11 de julio de 2.007; Raúl Emilio Hasbún, versión del 25 de julio de 2.008, en Proceso contra Dayron Mendoza Caraballo y otros, B. Elmer Cárdenas. Audiencia de Control de Legalidad, sesión del 26 de marzo de 2.012. [Volver]

28. Véanse las versiones de Alfonso Baquero, alias el Negro Vladimir, en el caso La Rochela, Adán Rojas y Yair Klein, en Sala de Justicia y Paz de Medellín. Proceso contra José Higinio Arroyo Ojeda, desmovilizado del Bloque Mineros. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. Sesión del 26 de octubre de 2.011. [Volver]

29. Ídem [Volver]

30. www.javiergiraldo.org/spip.php?article16 [Volver]

31. Cfr. Sala de Justicia y Paz de Medellín. Proceso contra José Higinio Arroyo Ojeda, desmovilizado del Bloque Mineros. Audiencia del 26 de octubre de 2.011 [Volver]

32. www.cidh.oas.org/countryrep/Colombia93sp /cap.2a.htm [Volver]

33. Cfr. Sala de Justicia y Paz de Medellín.. Ibídem. El informe respectivo fue entregado en dicha audiencia. [Volver]

34. En ese mismo año se perpetró la masacre de La Rochela, muy conocida y divulgada por la época, cuyas características son similares a la de Segovia, según se deduce de las declaraciones de Luis Alfonso Baquero, conocido como "El Negro Vladimir", quien participó en ambas. [Volver]

35. Según narró la Alcaldesa, después de posesionarse "empezó el acoso y hostigamiento. Lo hacía Farouk Yanine Díaz (general del Ejército) y Gil Colorado. Farouk iba en helicóptero desde Bucaramanga a Segovia para insultarme, humillarme y amenazarme y a tratarme de guerrillera. Al principio lo hacía privadamente y después públicamente delante del todo el pueblo. "Hey, Rita Tobón, ¿todavía estás viva? Me extraña", así me decía. . . [también] le dije a Gil Colorado que controlara a sus subordinados porque llegaban al Palacio Municipal a destruir las cosas. Eran actos de abuso de poder y hostigamiento. Denuncié esto ante la Procuraduría", aunque nunca la llamaron siquiera a ratificar la denuncia. Más adelante, agregó: "Eran las 8:00 a. m. del 11 de noviembre de 1988. Me extrañó que no hubiera presencia de los militares. Pregunté que si había militares y nadie los vio. Me sobrecogí. Era parte del modus operandi de cada masacre de la gente de la Unión Patriótica. Pasé por un lado del comando de Policía y quedé petrificada: estaban sentados los policías en pantalón, despeinados, desarreglados, con botellas de aguardiente a esa hora. Eso lo vio toda la gente". Veáse: www.kienyke.com/2011/03/14/la-declaracion-definitiva-contra-César-perez. "Según otros habitantes del municipio, que prefirieron omitir sus nombres, en la noche del 26 de octubre de 1988 [unos 17 días antes de la masacre] el capitán de la Policía Henry Bernal Fernández y el teniente del Ejército Édgardo Hernández Navarro se tomaron el centro del pueblo e hicieron disparos al aire para que los habitantes se encerraran en sus casas a las ocho de la noche y así poder colocar los grafitis que advertían lo que se venía: "Segovia: te pacificaremos así como lo hicimos con el municipio de Puerto Berrío". Véase: www.elespectador.com/impreso/nacional/articuloimpreso89060-segovia-un-rastro-sin-olvido. El General Farouk Yanine Díaz, al que se refiere la Alcaldesa de Segovia, fue señalado en esa época como promotor y colaborador de los grupos paramilitares. [Volver]

36. La información se deriva de la inspección realizada por la Fiscalía al proceso seguido en contra de César Pérez García. [Volver]

37. Según la Fiscalía, la fuente de ese hecho es un informe de los investigadores Iván Cepeda y Jorge Rojas. Pero, Salvatore Mancuso también confirmó esa reunión y a ella se hizo alusión en la sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2.014 en el proceso seguido a Jesús Ignacio Roldán Pérez. [Volver]

38. Caracol Televisión Internacional. "Los Tiempos de Pablo Escobar, Memoria de una Época". Capítulo 2, minutos 24:44 a 25:33. [Volver]

39. Ídem, minutos 23:31 a 24:15 [Volver]

40. Cfr. Salazar, Alonso. La Parábola del Mal. . . . [Volver]

41. Al respecto puede consultarse el proceso radicado 11220 de las Fiscalías Especializadas de Medellín en el cual fue vinculada la cúpula de esta organización y los libros Los Pepes, Mi Confesión y Las Guerras de Doble Cero. [Volver]

42. Según informó la Fiscalía, por estos hechos se vinculó y juzgó a Fidel Antonio, Carlos y José Vicente Castaño Gil y Eugenio León García Jaramillo, pero sólo fue condenado el primero por el delito de promoción y financiación de grupos armados al margen de la ley. [Volver]

43. Cfr. Versión libre de Diego Fernando Murillo Bejarano presentada por la Fiscalía en la audiencia de control de legalidad de los cargos de Juan Fernando Chica realizada el 13 de junio de 2011. En dicha versión narra el surgimiento de los Pepes, su relación con las autodefensas y su participación en la persecución y muerte de Pablo Escobar Gaviria. [Volver]

44. Según la Fiscalía, la fuente es el testimonio de Gustavo Adolfo Gutiérrez Arrubla, quien denuncia esos hechos en dicha investigación. [Volver]

45. Informe No. 402 Complementario del 23 de agosto de 2.012 suscrito por Fernando Antonio Idarraga Arismendy y versiones de José Antonio Hernández Villamizar, alias Jhon, del 5 de noviembre de 2008 y 19 de julio de 2012 (fl. 1 y 14 Carpeta Operación Orión y Reunión de los Pepes y Audiencias de Control de Legalidad de los Cargos del 18 de agosto de 2.011 y 25 al 27 de agosto de 2.012); Informe No. 403 del 20 de julio de 2.012 y versión de Juan Esteban Agudelo Álvarez del 26 y 27 de febrero de 2.011 (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 23 de julio de 2.012) [Volver]

46. Federación Antioqueña de Asociaciones Convivir. [Volver]

47. Masacre perpetrada por 150 hombres de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), también conocidos en la región como los 'Mochacabezas', por un lapso de siete días en el mes de octubre de 1997, durante el cual se vieron desprotegidos y abandonados por los miembros de la Fuerza Pública que nunca acudió en defensa de dicha población. La Masacre dejó 17 víctimas mortales, 42 de las 60 viviendas quemadas, el hurto de 1.200 reses y el desplazamiento forzado de 702 habitantes de la comunidad de El Aro. [Volver]

48. Proceso contra José Higinio Arroyo Ojeda, desmovilizado del Bloque Mineros. Audiencia control de legalidad de los cargos, sesión del 25 de junio de 2012. [Volver]

49. Petro Urrego, Gustavo. Debate sobre el origen del paramilitarismo en Antioquia. Senado de la República, 17 de abril de 2007. [Volver]

50. Véase: Declaraciones de Jhon Mario Chaverra, Ex-Comandante de las Milicias Metropolitanas de Medellín y el artículo "Las convivir: cooperativas de vigilancia" en el libro "Crónicas de la guerra urbana en Medellín" de Alba Luz Alborada. [Volver]

51. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.. Ibídem. [Volver]

52. Tercer Informe Comisión Interamericana de Derechos Humanos punto 7. [Volver]

53. Salvatore Mancuso Gómez. Versión del 15 de noviembre de 2.012, en: audiencia de exclusión de Francisco Javier Zuluaga Lindo, sesión del 13 de agosto de 2.013 [Volver]

54. Sala de Justicia y Paz de Medellín. Proceso contra John Jairo Álvarez Manco, desmovilizado del Bloque Bananero. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. Sesiones del 3 de octubre de 2.011 y 29 de febrero de 2.012. [Volver]

55. http://www.semana.com/on-line/articulo/mancuso-dice-generales-rito-alejo-del-rio-martin-carreno-ivan-ramirez-ayudaron-expandir-paramilitarismo/85930-3. A ese hecho también se hizo referencia en la sentencia de la Sala del 9 de diciembre de 2.014 contra Jesús Ignacio Roldán Pérez, con base en un informe presentado en ese proceso. [Volver]

56. Versión conjunta de los postulados y de Fredy Rendón Herrera. Proceso contra Darío Enrique Vélez Trujillo, desmovilizado del Bloque Elmer Cárdenas. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. Sesión del 11 de octubre de 2.010. En la sentencia de esta Sala contra Darío Enrique Vélez Trujillo y otros postulados del Bloque Elmer Cárdenas y Ramiro Vanoy Murillo, Comandante del Bloque Mineros, así como en el Auto de Control de Legalidad dictado en el proceso contra varios Comandantes de este Bloque, se registró que por lo menos en diez operaciones participaron, por acción u omisión, el Ejército y/o la Policía Nacional, o contaron con su apoyo. [Volver]

57. Sala de Justicia y Paz de Medellín. Proceso contra José Higinio Arroyo, desmovilizado del Bloque Mineros. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. Sesión del 26 y 27 de junio de 2.012 [Volver]

58. Versión de Carlos Arturo Furnieles Álvarez y Dayron Mendoza Caraballo. Proceso contra Darío Enrique Vélez Trujillo y otros, desmovilizados del Bloque Elmer Cárdenas. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. Sesión del 5 de junio de 2.012. [Volver]

59. Versiones de Fredy Rendón Herrera, Catalino Segura y Efraín Homero Hernández Padilla, en: Ídem. [Volver]

60. Fredy Rendón Herrera, versión del 2 de abril de 2.009. En: Íbidem. [Volver]

61. Véase: Uber Darío Yañez Cavadías. Versión del 1 de noviembre de 2.011 y la sentencia, en: Sala de Justicia y Paz de Medellín. Proceso contra Uber Darío Yañez Cavadías, desmovilizado del Bloque Héroes de Tolová. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. Sesión del 14 de febrero de 2.012. Cfr., asimismo, www.el espectador.com/noticias/judicial/articulo-352762-ratifican-condenas-contra-cuatro-militares-masacre-de-san-jose-d. [Volver]

62. Hevert Veloza, versión del 29 de octubre de 2.007, en: Sala de Justicia y Paz de Medellín. Proceso contra John Jairo Álvarez Manco, desmovilizado del Bloque Bananero. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. Sesión del 28 de febrero de 2.012. [Volver]

63. Versión de Fredy Rendón Herrera de agosto 3 de 2.008, marzo 12 de 2.009 y abril 23 de 2.010. Proceso contra Darío Enrique Vélez Trujillo y/o. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos, sesión de junio 17 de 2.013. [Volver]

64. Sala de Justicia y Paz. Proceso contra Darío Enrique Vélez Trujillo, desmovilizado del Bloque Elmer Cárdenas. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. Sesión del 5 de marzo de 2.012 [Volver]

65. Versiones de Efraín Homero Hernández Padilla y Carlos Arturo Furnieles Álvarez. Sala de Justicia y Paz. Proceso contra Dayron Mendoza Caraballo y otros, desmovilizados del Bloque Elmer Cárdenas. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. Sesión del 4 de junio de 2.012. [Volver]

66. Véase: Fredy Rendón Herrera, versión de julio 11 de 2.007. Otoniel Segundo Hoyos, versión del 24 de junio de 2.010. Dayron Mendoza Caraballo y Elkin Jorge Castañeda, versión en la audiencia del 17 de julio de 2.012, en: Sala de Justicia y Paz de Medellín. Proceso contra Dayron Mendoza Caraballo y otros.. Ibídem, sesión del 17 de julio de 2.012. [Volver]

67. http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-569545 [Volver]

68. Efraín Homero Hernández Padilla, declaración en audiencia. Sala de Justicia y Paz. Proceso contra Darío Enrique Vélez Trujillo, Dayron Mendoza Caraballo y otros, desmovilizados del BEC. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. Sesiones del 4 de junio de 2.012 y el 8 de mayo de 2.013. [Volver]

69. Véase: Luis Alberto Chavarría Mendoza, versiones del 30 de julio de 2.008 y 27 de junio de 2.012, en: Sala de Justicia y Paz de Medellín. Proceso contra José Higinio Arroyo, desmovilizado del Bloque Mineros. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. Sesión del 26 y 27 de junio de 2.012. [Volver]

70. http://m.eltiempo.com/justicia/imputan-cargos-por-siete-masacres-a-cuco-vanoy/8796023/1 [Volver]

71. Véase: Ramiro Vanoy Murillo, versión de noviembre 9 de 2.010. José Higinio Arroyo Ojeda, versión del 26 de mayo de 2.005 y 10 de junio de 2.008 y audiencia del 26 de junio de 2.012. Isaías Montes Hernández, versión del 12 al 14 de octubre de 2.007 y 25 de marzo de 2.011. Luis Alberto Chavarría Mendoza, versión del 30 de julio de 2.008 y audiencia del 27 de junio de 2.012. José Gilberto García Masson, El Bizco, versión del 5 de septiembre de 2.011. Rolando de Jesús Lopera, versión de diciembre 10 de 2.008 y septiembre 22 de 2.010, en: Sala de Justicia y Paz de Medellín. Proceso contra José Higinio Arroyo, desmovilizado del Bloque Mineros. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. Sesión del 26 y 27 de junio de 2.012. [Volver]

72. Cfr. Testimonio de Gustavo Giraldo Giraldo, ex-Alcalde de Yarumal, en: Sala de Justicia y Paz. Proceso contra José Higinio Arroyo, desmovilizado del Bloque Mineros. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. Sesión de diciembre 6 de 2.011. Véase, también, www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-676041 [Volver]

73. www.semana.com/conflicto-armado/cicatrices-aro/116851-3.aspx [Volver]

74. Isaías Montes Hernández. Versión del 12 al 14 de octubre de 2.007 y 25 de marzo de 2.011, en: Sala de Justicia y Paz de Medellín.. Ibídem. Sesión del 26 de junio de 2.012. [Volver]

75. Sala de Justicia y Paz de Medellín. Proceso contra José Higinio Arroyo, desmovilizado del Bloque Mineros. Audiencia de Control de Legalidad de los cargos. Sesión del 6 de diciembre de 2.011. [Volver]

76. Sala de Justicia y Paz de Medellín. Proceso contra Uber Darío Yañez Cavadías, desmovilizado del Bloque Héroes de Tolová. Audiencia de Control de Legalidad de los cargos. Sesión del 13 de febrero de 2.012. [Volver]

77. Ídem. [Volver]

78. Fredy Rendón Herrera, versiones del 3 y 9 de abril de 2.009. Dayron Mendoza Caraballo, audiencia del 18 de julio de 2.012, en: Proceso contra Dayron Mendoza Caraballo y otros. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos, sesión del 18 de julio de 2.012. [Volver]

79. Véase: Jorge Enrique Ríos Córdoba, versión del 14 de febrero de 2.011. Antonio de Jesús Ruiz Castillo, indagatoria del 13 de junio de 2.000. Sala de Justicia y Paz. Proceso contra José Higinio Arroyo Ojeda, desmovilizado del Bloque Mineros. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos, sesión del 27 de junio de 2.012. [Volver]

80. Véase: Rodrigo Alberto Zapata Sierra, indagatoria del 22 de marzo de 2.009 rendida ante la Fiscalía 29 Especializada. Documento de Vicente Castaño sobre el origen y expansión de las ACCU, en: Proceso contra John Jairo Álvarez Manco, desmovilizado del Bloque Bananero. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. Sesiones del 28 y 29 de febrero de 2.012. [Volver]

81. Sala de Justicia y Paz. Proceso contra Jhon Jairo Álvarez Manco, desmovilizado del Bloque Bananero, Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. Sesión del 5 de octubre de 2.011. [Volver]

82. Sala de Justicia y Paz. Proceso contra Jhon Jairo Álvarez Manco, desmovilizado del Bloque Bananero, Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. Sesión del 4 de octubre de 2.011 [Volver]

83. Sala de Justicia y Paz. Proceso contra Jhon Jairo Álvarez Manco, Bloque Bananero. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos, sesión del 5 de octubre de 2.011. [Volver]

84. Versión de Fredy Rendón Herrera de noviembre 26 de 2.009. Dayron Mendoza Caraballo, audiencia del 26 de marzo de 2.012, en: Proceso contra Darío Enrique Vélez Trujillo, Dayron Mendoza y otros, desmovilizados del BEC. Audiencias de Control de Legalidad de los Cargos, sesiones del 8 y 26 de marzo de 2.012. [Volver]

85. Véase: Proceso rdo. 3.332 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en: Proceso contra José Higinio Arroyo y otros, desmovilizados del Bloque Mineros. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos, sesiones del 22 de marzo y 10 de mayo de 2.012. [Volver]

86. Véase: Rodrigo Alberto Zapata Sierra, ibídem. en: Sala de Justicia y Paz de Medellín. Proceso contra John Jairo Álvarez Manco, desmovilizado del Bloque Bananero, ibídem [Volver]

87. Uber Darío Yañez. Versión del 1 de noviembre de 2011, en proceso contra Uber Darío Yañez. Audiencia de Control de legalidad sesión del 14 de febrero de 2012. [Volver]

88. Sala de Justicia y Paz. Proceso contra Uber Darío Yañez Cavadías. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos, sesión del 16 de febrero de 2.012. [Volver]

89. Fredy Rendón Herrera, versiones del 11 de julio de 2007 y del 23 de noviembre al 4 de diciembre de 2009. Otoniel segundo Hoyos, versión del 24 de junio de 2010. Caso de Dayron Mendoza Caraballo, BEC. Audiencia del 17 de julio de 2012. Cfr., igualmente, Fredy Rendón Herrera, versión de noviembre 26 de 2009. Dayron Mendoza Caraballo, en audiencia de Control de legalidad sesión del 26 de marzo de 2012. Caso de Darío Enrique Vélez Trujillo, BEC. Audiencia de Control de legalidad en sesión del 8 al 26 de marzo de 2012. [Volver]

90. Ruiz Restrepo, Jaime y Vélez Cifuentes, Beatriz. Op. cit. [Volver]

91. Véase: Entrevista a John Mario Chaverra Acevedo, ex-integrante de las Milicias Metropolitanas, realizada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín el 8 de julio de 2011 en desarrollo de la Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos formulados al postulado Juan Fernando Chica del Bloque Cacique Nutibara. [Volver]

92. La cooperativa se organizó en siete sedes, seis de ellas ubicadas en la zona nororiental, en los barrios Manrique, Guadalupe, Populares I y II, Santo Domingo y Santa Cruz y una en el sector de El Picacho, en la zona noroccidental de la ciudad. [Volver]

93. La Cooperativa de Vigilancia y Servicios Comunitarios -Coosercom- se constituyó el día 18 de abril de 1994, fecha en la cual se firmó el acta de constitución y se aprobaron los estatutos en la Asamblea General ordinaria, mientras que el Decreto- Ley 356 de 1994, Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, fue expedido el 11 de febrero de 1994, más o menos 2 meses antes de la constitución de Coosercom. Esto se evidencia, además, en los estatutos de la Cooperativa que se remiten en varias oportunidades al Decreto 356 del 1994. [Volver]

94. Entrevista a Jhon Mario Chaverra Acevedo antes citada. [Volver]

95. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. 26 de febrero de 1999. "G. Las Convivir. Cap. 2 El impacto de la existencia de las CONVIVIR en el conflicto armado y en la violencia. 326. Esta falta de control permite que miembros de grupos paramilitares ingresen o formen grupos legales de CONVIVIR para llevar a cabo sus actividades. Nexos de esta naturaleza entre miembros de los grupos paramilitares y las CONVIVIR han sido dejados al descubierto en varias ocasiones. Por ejemplo, un miembro de un grupo paramilitar que cometió la masacre de 14 personas en la comunidad de La Horqueta, Municipio de Tocaima, Departamento de Cundinamarca, el 21 de noviembre de 1997, fue dado de baja durante el ataque. Este individuo fue identificado como Luis Carlos Mercado Gutiérrez, de quien posteriormente se supo que era el representante legal de una CONVIVIR, oficialmente reconocida y registrada para operar en San Juan de Urabá, Departamento de Antioquia". [Volver]

96. Véase entrevistas de Jorge Alejandro García Arango, conocido como "Alex" y Jaime Andrés Mena, postulados a la ley de Justicia y Paz. [Volver]

97. Corte Constitucional. Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2.006. [Volver]

98. Véase las versiones libres de Raúl Emilio Hasbún y Diego Fernando Murillo Bejarano ante la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz. [Volver]

99. Véase la versión libre del postulado Esneider González López "Guacari" del Bloque Cacique Nutibara y el Informe No. 310 del 26 de julio de 2011. [Volver]

100. Véase: Versión libre de los postulados Osman Darío Restrepo Gutiérrez y Raúl Emilio Hasbún. [Volver]

101. Por dicha masacre se presentó una demanda contra del Estado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2006 y fue declarada su admisibilidad el 5 de agosto de 2009. [Volver]

102. Serrano, Alfredo. "La multinacional del crimen. La tenebrosa Oficina de Envigado". Bogotá, Editorial Mondadori S.A., 2010. [Volver]

103. Véase: versión libre de Juan Carlos Sierra recibida el 20 de septiembre de 2011. [Volver]

104. Fs. 14 carpeta 399286, Investigación del Hecho, delito de concierto para delinquir de Mauro Alexander Mejía Ocampo. [Volver]

105. Resolución de archivo de las diligencias del 8 de julio de 2010 por el delito de concierto para delinquir a favor del doctor Alonso Salazar, proferida por el Fiscal 28 Especializado de Bogotá, Carpeta Pruebas de La Sala, interferencia derechos político en Medellín. pág. 17 y 18. [Volver]

106. http://www.verdadabierta.com/component/content/article/63-nacional/2998-alias-rogelio-clave-en-parapolitica-de-antioquia (Consultado el 27 de agosto de 2.013) [Volver]

107. Entrevistas realizadas a Jovani de Jesús Marín, miembro representante del Bloque Cacique Nutibara, Juan Esteban Agudelo Álvarez, alias Manchivoro y Jorge Alejandro García Arango, conocido como Alex, fundador de la Banda la 38 que delinquía en el barrio Popular I de Medellín. [Volver]

108. Versiones de Henry Alberto Ortega, alias Mojarra y Jaime Andrés Mena Andrade, conocido como Negro Mena del Bloque Metro. [Volver]

109. Véase, entre otras fuentes, Ruiz Restrepo, Jaime y Vélez Cifuentes, Beatriz. Medellín: Fronteras invisibles de exclusión y violencia. Medellín, Fondo Editorial Centro de Estudios de Opinión, 2004 y Granda Marín, Alberto y Ramírez Adarve, Iván Darío. Contexto General de la violencia en Medellín. Medellín, Universidad Pontifica Bolivariana, 2001. [Volver]

110. Revista Semana. Agosto 12, de 2002. Pág. 48. Ciudad Tomada. Las autodefensas anuncian que pronto controlarán las comunas de Medellín. Las guerrillas resisten. La batalla es nocturna y sangrienta. La gente vive amedrentada y aguanta como puede. Nadie los protege. [Volver]

111. Versión de Diego Fernando Murillo Bejarano del 13 de febrero de 2.012 (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 3 de julio de 2.012); Entrevista de Édgar Alexander Erazo Guzmán, alias "Alex Bonito, del 5 de julio de 2.011; Versión de Juan Esteban Agudelo Álvarez "Manchivoro" del 26 y 27 de febrero de 2.011 y 11 de junio de 2.011; (Audiencias de Control de Legalidad de los Cargos del 14 de junio, 18 agosto y del 1 al 3 de noviembre de 2.011, 23 de julio de 2.012 y 25 de septiembre de 2.012); Testimonio de Juan Diego Restrepo Echeverri (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 30 de enero de 2.012); Entrevista de Fabio Orlando Acevedo Monsalve, contenida en el informe 402 del 20 de julio de 2.012 (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 23 de julio de 2.012); Entrevista de Juan Carlos Villa Saldarriaga del 26 de octubre de 2010 (fs. 87 Carpeta Comuna 13, La Loma, La Palomera, El Cebollal) e Informe No. 444 del 30 de agosto de 2012 suscrito por Fernando Antonio Idarraga y Faber Antonio Buitrago (fl. 1 Carpeta Reunión de Sopetrán). [Volver]

112. Testimonio de Juan Diego Restrepo Echeverri (Audiencia de control de legalidad de los cargos del 30 de enero de 2012). [Volver]

113. Versión de Miguel Alejandro Usuga de febrero 16 de 2011 (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos de noviembre 3 de 2011) [Volver]

114. Informe de Amnistía Internacional Colombia "Los paramilitares en Medellín: ¿desmovilización o legalización?" (Fs. 168 vto Carpeta Pruebas de la Sala, Corporación Jurídica Libertad); Testimonio de Juan Diego Restrepo (Audiencia de control de legalidad de los cargos de enero 30 de 2012); Informe sobre el estado actual de los derechos humanos en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín 2005 del Instituto Popular de Capacitación (fs. 113 Carpeta Pruebas de la Sala, Corporación Jurídica Libertad) [Volver]

115. Informe No. 403 Complementario C del 19 de septiembre de 2012 suscrito por Fernando Antonio Idarraga (Carpeta Relación entre Banda y Grupos de Autodefensas y Audiencia de control de legalidad de los cargos de septiembre 25 al 27 de 2012); Declaración de Luis Gutiérrez Arrubla sobre caso Pepes, Actas de Consejo de Seguridad sobre situación de orden Público en la Comuna 13 y otros temas, e Informe No. 403 del 20 de julio de 2012 suscrito por Fernando Antonio Idarraga (fs. 1 Carpeta Mapa de Bandas o Combos del BCN) [Volver]

116. Declaración de Edwin Ferney Loaiza Sánchez de febrero 8 de 2.011 (fs. 90 y 99 Carpeta Menores de edad) [Volver]

117. Testimonio del dr Fabio Alonso Salazar, Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos febrero 20 de 2012 [Volver]

118. Informe sobre el estado actual de los derechos humanos en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín 2005 del Instituto Popular de Capacitación (fs. 113 Carpeta Pruebas, Corporación Jurídica Libertad) [Volver]

119. Artículo titulado "Otras caras de la Medellín pacificada" de la serie "Los Barrios del Desarme" por Elizabeth Yarce, publicado en el periódico El Colombiano en junio 5 de 2005 (Carpeta Pruebas de la Sala: Otras entidades) [Volver]

120. Artículo titulado "Debe sincerarse a fondo el tema de la pacificación: OEA" de la serie "Los Barrios del Desarme" por Elizabeth Yarce, El Colombiano de junio 8 de 2005 (Carpeta Pruebas de la Sala, Otras entidades) [Volver]

121. Informe No. 403 Complementario C de septiembre 19 de 2012 suscrito por Fernando Antonio Idarraga (Carpeta Relación entre Banda y Grupos de Autodefensas); Declaración de Luis Gutiérrez Arrubla sobre caso Pepes, Actas de Consejo de Seguridad sobre situación de orden Público en la Comuna 13, Informe No. 403 de julio 20 de 2012 suscrito por Fernando Antonio Idarraga (fl. 1 Carpeta Mapa de Bandas o Combos del BCN y Audiencias de control de legalidad de los cargos de julio 3 al 5 y septiembre 25 al 27 de 2012) [Volver]

122. Véase la versión de Miguel Alejandro Usuga Serna del 16 de febrero de 2011 [Volver]

123. El Fiscal dio los nombres de los miembros de la banda La 38 (14 eran del BCN, 10 fallecieron, 2 se desmovilizaron con éste y uno se desmovilizó con el BHG (audiencia de noviembre 3 de 2011). [Volver]

124. Según versión de Miguel Alejandro Usuga, la banda de Pablo VI operaba en los sectores de Pablo VI, La Galera, El Rompoy y Nuevo Horizonte y la banda Los Joyeros en el Filo (terminal de buses de Nuevo Horizonte). [Volver]

125. Véase la entrevista conjunta de Miguel Alejandro Usuga Serna (Machete) y Walter Manco López (Manco), integrante de la Banda la 30, del 29 de julio de 2011. [Volver]

126. Véase la versión de Édgar Alexander Erazo Guzmán de agosto 29 de 2011 [Volver]

127. Véase la versión de Juan Esteban Agudelo Álvarez, alias Manchivoro, del Bloque Cacique Nutibara (4ta parte 18 de agosto 2011 antes de 45:00 min). [Volver]

128. Informe parcial No. 492 del 6 de noviembre de 2012 suscrito por María Nancy Pareja Zapata y otros. Carpeta Parqueadero Padilla, Mancuso o Funpazcor, tema organización y búsqueda de información. [Volver]

129. Declaración del Doctor Juan Diego Restrepo Echeverry, periodista y quien se desempeña como docente de la Facultad de Comunicaciones de la U. de Antioquia, editor del portal www.verdadabierta.com, proyecto de la revista Semana y de la Fundación ideas para la Paz, consultor de la Defensoría del Pueblo para la zona norte del país e investigador de la Fundación Nuevo Arco Iris. Audiencias del 30 y 31 de enero y 1 y 2 de febrero de 2012. [Volver]

130. Informe de policía judicial No. 0458 FPJ 497; Fredy Rendón Herrera, versión del 6 de junio de 2.007; y Dayron Mendoza Caraballo, versión del 24 de febrero de 2.011, en: Proceso contra Juan Fernando Chica y otros, desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos, sesión del 23 al 26 de julio de 2.012. Cfr., igualmente, Proceso contra Darío Enrique Vélez Trujillo, Dayron Mendoza Caraballo y otros, desmovilizados del Bloque Elmer Cárdenas. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos, sesión del 6 de mayo de 2.013. [Volver]

131. Informe No. 030 del 9 de marzo de 2.012 (fs. 1 Carpeta Bloque Héroes de Granada, postulado Parmenio de Jesús Usme García); Oficio 2088 de octubre 12 de 2.011 de la Fiscalía 20 de la Unidad de Justicia y Paz basado en la versión de Juan Carlos Sierra (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 18 de octubre de 2.011) [Volver]

132. Informe de octubre 12 de 2.011 de Fernando Antonio Idarraga (Carpeta Pruebas de la Sala, Operación Orión) [Volver]

133. Oficios No. DH-0914 del 23 de octubre de 2012 suscrito por Claudia Patricia Vallejo, Coordinadora de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Antioquia y dirigido a Martha Lucía Bustamante, Procuradora Regional, Referencia: Informe quejas recibidas de la Operación "Orión", declaración de Sandra Milena Holguín del 23 de octubre de 2002, declaración de Ana Julia Flórez Granados del 24 de octubre de 2002, declaración de Ligia de Jesús Marín Vélez del 25 de octubre de 2002, declaración de Jesús Antonio Moreno Morales del 25 de octubre de 2002, declaración de María Dolores Sánchez Castrillón del 28 de octubre de 2002. fs. 10 y 11, 97 a 102, 103 y 104, 116 a 118, 119 a 123 Carpeta Pruebas, Anexos Procuraduría; Texto "Comuna 13 – Casos para averiguar". fs. 21 al 28 ibídem; Informe de Amnistía Internacional Colombia "Los paramilitares en Medellín: ¿desmovilización o legalización?". fs. 169 a 176 Carpeta Pruebas, Corporación Jurídica Libertad; Denuncias "Más de 200 habitantes de la Comuna 13 de Medellín sin garantías procesales" y "Libertad para detenidos de la Comuna 13 de Medellín" del Colectivo de Derechos Humanos Semillas de Libertad CODEHSEL del 22 de octubre y 5 de noviembre de 2002. fl. 78 y 80 Carpeta Pruebas, Corporación Jurídica Libertad; Documento titulado "Después de 'Orión' el terror siguió del Colectivo de Derechos Humanos Semillas de Libertad -CODEHSEL- de marzo de 2004, documento de seguimiento a la situación de derechos humanos en la Comuna 13 de Medellín, años 2003 y 2004. fs. 39 a 60 Carpeta Pruebas, Corporación Jurídica Libertad. [Volver]

134. Documento titulado "Memoria histórica de la Comuna 13 de Medellín" de Elkin Ramírez Jaramillo de la Corporación Jurídica Libertad del 26 de febrero de 2008 y denuncia "Se siguen destapando los horrores de la Operación 'Orión' en la Comuna 13 de Medellín" del Colectivo de Derechos Humanos Semillas de Libertad CODEHSEL del 23 de octubre de 2002 sobre la muerte de Elkin Ramírez. fs. 61 y 75 Carpeta Pruebas de la Sala, Corporación Jurídica Libertad. [Volver]

135. Artículo titulado "Don Berna, a juicio por muerte de habitantes de la Comuna 13" publicado en la página eltiempo.com el 13 de enero de 2007 (fs. 28 y 29 Carpeta Comuna 13, La Loma, La Palomera, El Cebollal); Artículo titulado "Los entierros prematuros" por José Guarnizo Álvarez y publicado el 9 de mayo de 2010 (fs. 30 a 34 Carpeta Comuna 13, La Loma, La Palomera, El Cebollal); Informe Parcial No. 1 del 27 de marzo de 2009, referencia: actividades de verificación de fosas inhumación clandestina Comuna 13 dirigido a Héctor Eduardo Moreno, Fiscal Coordinador de la Unidad de Justicia y Paz y suscrito por Jorge Alberto Díaz Vélez, Hermes Mena Abadía, Oscar Joaquín Hidalgo David, Grupo de Identificación, NNs y desaparecidos del CTI (fs. 61 Carpeta Informe Desaparecidos Comuna 13); Versión de Diego Fernando Murillo Bejarano (Audiencia de Control de Legalidad de Cargos del 18 de julio de 2011); Video titulado "La Escombrera" emitido en el programa Infrarrojo por Teleantioquia, dirigido por el doctor Federico Benítez González, realizado en el segundo semestre de 2010. [Volver]

136. Véanse las versiones libres de Diego Fernando Murillo Bejarano, Esneider González López, Miguel Alejandro Úsuga Serna, Diego Alberto Saldarriaga Posad, Jeisi Alberto Castañeda y Juan Fernando Chica. [Volver]

137. Véase la versión de Esneider González López "Guacari" del Bloque Cacique Nutibara [Volver]

138. Véase el Informe No. 310 del 26 de julio de 2011 [Volver]

139. Véase la versión libre de Diego Fernando Murillo Bejarano de julio de 2007 [Volver]

140. Véase la entrevista conjunta de Juan Fernando Chica en Robledo Aures, Wanderley Viasus Torrres de San Blas y Jardín y Juan Esteban Agudelo Castilla del 27 de julio de 2011 [Volver]

141. La codificación internacional define los elementos del hecho internacionalmente ilícito, en los siguientes términos: "Hay hecho internacionalmente ilícito de un Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y b) Constituye una violación de una obligación internacional del Estado" [Volver]

142. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 5 de julio de 2.004. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. [Volver]

143. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 11 de mayo de 2.007. Caso de la masacre de La Rochela Vs. Colombia. [Volver]

144. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 11 de mayo de 2.007. Caso de la masacre de La Rochela Vs. Colombia. [Volver]

145. Montealegre Lynett, Eduardo. "La responsabilidad internacional del Estado por el hecho de terceros". En: File:///E:/Academia%20Colombiana%20de%Jurisprudencia.htm [Volver]

146. Consejo de Estado, Sentencia de marzo 27 de 2014, radicado 29332. Ponente: Mag.Carlos Alberto Zambrano. [Volver]

147. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de marzo de 2.010, radicado 33.301. Ponente: H. Magistrado Alfredo Gómez Quintero. [Volver]

148. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de julio de 2.014, radicado 43.005. Ponente: H. Magistrada María del Rosario González Muñoz. [Volver]

149. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Ireland vs. The United Kingdom, 18/01/1979, párrafo 159. Véase, también, The Greek case, Anuary of the Conveant, 1969. Citado en: Carpeta La Macrocriminalidad Bloque Casa Castaño o Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Fl. 76 [Volver]

150. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 9 de diciembre de 2.014. Ponente: Magistrado Rubén Darío Pinilla Cogollo [Volver]

151. Oficio No. 5821 de julio 5 de 2012 por Nancy Posada, Fiscal 47 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados destacada ante el GAULA Medellín (Carpeta Pruebas, Desplazamiento y desaparición forzadas) [Volver]

152. Versión de Diego Fernando Murillo Bejarano (Audiencia de control de legalidad de cargos del 18 de julio de 2011) y Artículo titulado "Don Berna, a juicio por muerte de habitantes de la Comuna 13" publicado en la página eltiempo.com el 13 de enero de 2007, con base en la entrevista del 28 de diciembre de 2007 (fs. 28 Carpeta Comuna 13, La Loma, La Palomera, El Cebollal) [Volver]

153. Artículo titulado "Don Berna, a juicio por muerte de habitantes de la Comuna 13" publicado en la página eltiempo.com el 13 de enero de 2007, con base en la declaración de Carlos Arturo Estrada Ramírez del 18 de mayo de 2005 dentro del proceso con Radicado 721787 Fiscalía 27 Especializada de Medellín (fs. 28 Carpeta Comuna 13, La Loma, La Palomera, El Cebollal) [Volver]

154. Testimonios de Juan Diego Restrepo Echeverrí y Adriana Arboleda Betancur ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz en la Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 30 de enero y 20 de febrero de 2012; Oficio No. DH-00675 del 19 de agosto de 2003 suscrito por Claudia Patricia Vallejo, Coordinadora Grupo Derechos Humanos de la Procuraduría (fs. 40 Carpeta Pruebas, Anexos Procuraduría); Oficio de octubre 10 de 2005 dirigido a Liliam Soto, Fiscal 13 Especializada y suscrito por Oscar Joaquín Hidalgo del CTI (fs. 43 Carpeta Informe Desaparecidos); Oficio No. DH-083 del 22 de enero de 2003 y oficio DH-168 del 24 de febrero de 2003 suscrito por Claudia Patricia Vallejo, Coordinadora DH Procuraduría (fs. 150 Carpeta Pruebas, Anexos Procuraduría); Informe No. 441 del 22 de agosto de 2.012 (fl. 7 Carpeta Finca Buena Vista); Lista de personas desaparecidas en la Comuna 13 (fs. 10 Carpeta Informe de Desaparecidos Comuna 13), Lista de personas desparecidas Medicina Legal (fs. 14 Carpeta Pruebas de la Sala, Anexos Procuraduría), Artículo de prensa titulado "La maquinaria de las desapariciones en la 13" publicado en El Colombiano el 10 de agosto de 2.003 (fl. 19 Carpeta Pruebas de la Sala, Anexos Procuraduría), Texto "Comuna 13 – Casos para averiguar" (fs. 21 Carpeta Pruebas de la Sala, Anexos Procuraduría), Listado de víctimas de desaparición forzada Procuraduría (fs. 30 Carpeta Pruebas de la Sala, Anexos Procuraduría), Lista de personas reportadas desaparecidas y halladas fallecidas de Medicina Legal (fs. 36 Carpeta Pruebas de la Sala, Anexos Procuraduría), Cuadro de víctimas Comuna 13 de Medellín (fs. 3 a 20 Carpeta Pruebas de la Sala, Corporación Jurídica Libertad), Oficio del 17 de octubre de 2.0005 sobre Informe Proceso desmovilización del Bloque Cacique Nutibara (fs. 89 Carpeta Pruebas de la Sala, Corporación Jurídica Libertad), Informe de Amnistía Internacional Colombia "Los paramilitares en Medellín: ¿desmovilización o legalización?" (fs. 170 Carpeta Pruebas de la Sala, Corporación Jurídica Libertad), Protocolo de identificación del 07 de agosto de 2.003 (fl. 34 Carpeta Finca Buena Vista); Oficio No. 03-472 GID del 2 de agosto de 2.003 de Medicina Legal (fl. 8 Carpeta Pruebas de la Sala, Anexos Procuraduría), Oficio No. 938 del 25 de marzo de 2.003 suscrito por Oscar Joaquín Hidalgo Dávila, Coordinador del área de Identificación a personas (fl. 7 Carpeta Informe Desaparecidos Comuna 13), Oficio de diciembre 13 de 2.012 de la Corporación Jurídica Libertad (fl. 87 Carpeta Pruebas de la Sala, Corporación Jurídica Libertad). [Volver]

155. Actas No. 1789, 1792, 1790,1797, 1791, 1793, 1799, 1798, 1801 y 1800 del 1 de agosto de 2003 suscritas por Fabio Libardo Salinas Medina, Fiscal 243 Local y Wilson Rodríguez Guerrero, Fiscal 138 Seccional (fl. 5 Carpeta Exhumación Comuna 13); [Volver]

156. Testimonio de Carlos Arturo Estrada Ramírez, del 18 de mayo de 2004 dentro del proceso radicado 721.787 seguido en la Fiscalía 27 Especializada (fs. 39 Carpeta Comuna 13, La Loma, La Palomera, El Cebollal); Artículo de prensa titulado "La maquinaria de las desapariciones en la 13" por Elizabeth Yarce, publicado en El Colombiano el 10 de agosto de 2003 y Texto "Comuna 13 – Casos para averiguar" (fs. 19 y 21 Carpeta Pruebas de la Sala, Anexos Procuraduría); Entrevista de Yasmin Julieth Montoya Vélez del 30 de mayo de 2012 (fs. 112 Casas Barrio Vallejuelos); Oficio DH001610 del 22 de noviembre de 2005 suscrito por Martha Lucía Bustamante Sierra, Procuradora Regional sobre reunión realizada el 21 de noviembre de 2005 con diferentes entidades, ONGs y miembros de la comunidad de la Comuna 13 (fl. 52 Carpeta Pruebas de la Sala, Anexos Procuraduría), Documento titulado "Después de 'Orión' el terror siguió del Colectivo de Derechos Humanos Semillas de Libertad –CODEHSEL- de marzo de 2004, documento de seguimiento a la situación de derechos humanos en la Comuna Trece de Medellín en los años 2003 y 2004 (fs. 39 Carpeta Pruebas, Corporación Jurídica Libertad); Oficio No. 938 del 25 de marzo de 2003 dirigido al Director del CTI y suscrito por Oscar Joaquín Hidalgo Dávila, Coordinador del área de Identificación a personas (fl. 1 Carpeta Informe Desaparecidos Comuna 13); Lista de personas reportadas desaparecidas en la Comuna 13 de Medellín (fs. 10, 14 y 19 Carpeta Informe de Desaparecidos Comuna 13); Informe No. 124 del 3 de mayo de 2010 suscrito por Janeth García Marín, artículo de prensa titulado "Termino la espera por Johnatan" por Glemis Mogollón, periodista de la Sede Antioquia de la CNRR, artículo de prensa titulado "Ex AUC mostró donde hay fosas en La Escombrera" por Juan Carlos Monroy Giraldo publicado en El Colombiano el 29/04/10 y artículo titulado "Desaparecidos por "paras" son identificados a través de revista" publicado en El Tiempo.com/justicia (fl. 157 a 170, 171, 167 y 187 Carpeta Jornada de Víctimas 2010), artículo titulado "Justicia y Paz entrega restos de 51 víctimas a sus familiares" publicado en verdadabierta.com (fl. 296 Carpeta Jornada de Víctimas 2010); Informe del 12 de marzo de 2009 suscrito por Oscar Joaquin Hidalgo Dávila (fs. 58 Carpeta Informe Desaparecidos Comuna 13); Entrevista de Juan Carlos Villa Saldarriaga del 26 de octubre de 2010 (fs. 87 Carpeta Comuna 13, La Loma, La Palomera, El Cebollal); Testimonios de Juan Diego Restrepo Echeverrí y Adriana Arboleda Betancur (Audiencias de Control de Legalidad de los Cargos del 30 de enero y 20 de febrero de 2012). [Volver]

157. Artículo de prensa titulado "Hasta niños, en las fosas comunes de San Cristóbal" por Elizabeth Yarce, publicado en El Colombiano el 14 de agosto de 2003 (fl. 16 a 18 Carpeta Pruebas de la Sala, Anexos Procuraduría); Oficio No. 057503DNC del 22 de agosto de 2003 suscrito por la doctora Rosa Angela Rutizo, Directora Regional Noroccidente de Medicina Legal, dirigido a la Procuraduría Regional Derechos Humanos y anexa Listado de personas reportadas como desaparecidas de la Comuna 13 y encontrados fallecidos (fs. 33 Carpeta idem); Testimonio de la doctora Adriana Arboleda (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 20 de febrero de 2012); Informe No. 441 del 22 de agosto de 2012 (fl. 7 Finca Buena Vista); oficio No. 0713 del 29 de agosto de 2012 suscrito por Sandy Liliana Mongui Torres, Coordinadora (E) Laboratorio de Identificación del CTI de Medellín (fl. 25 Carpeta idem); Oficio No. 1231-2012 del 17 de septiembre de 2012 de Francisco Augusto Arbeláez, Coordinador del Grupo de Patología, Antropología Forenses e identificación de Medicina Legal (fs. 27 y 28 Carpeta idem); Protocolos de identificación del (fs. 30 Carpeta idem); Diligencias de Exhumación del 1 y 7 de agosto de 2003 en la vereda Bellavista (fs. 35 y 80 Finca idem); Informe parcial No. 120 del 22 de junio de 2004 sobre levantamiento topográfico (fs. 88 Carpeta idem); Diligencia de exhumación del 7 de agosto de 2003 en la vereda Bellavista (fs. 93 Carpeta idem). [Volver]

158. Video titulado "La Escombrera" emitido en el programa Infrarrojo por Teleantioquia, dirigido por el doctor Federico Benítez González, realizado en el segundo semestre de 2010. [Volver]

159. Video titulado "La Escombrera" emitido en el programa Infrarrojo por Teleantioquia, dirigido por el doctor Federico Benítez González, realizado en el segundo semestre de 2010; Informe Parcial No. 1 del 27 de marzo de 2009, referencia: actividades de verificación de fosas inhumación clandestina Comuna 13 dirigido a Héctor Eduardo Moreno, Fiscal Coordinador de la Unidad de Justicia y Paz y suscrito por Jorge Alberto Díaz Vélez, Hermes Mena Abadía, Oscar Joaquín Hidalgo David, Grupo de Identificación, NNs y desaparecidos del CTI (fs. 61 a 67 Carpeta Informe Desaparecidos Comuna 13); Entrevista de Eduardo Antonio Correa Londoño del 16 de noviembre de 2010 (fs. 68 Carpeta Desaparecidos Comuna 13); Informe No. 47 del 15 de febrero de 2.011 suscrito por León Darío Mazo M. realizó inspección en la Comuna 13 el 15 de diciembre de 2010 (fs. 45 Carpeta Requisitos de Elegibilidad Desaparecidos y en fs. 1 Informe de la Escombrera Carpeta), informe No. 5278154 del 16 de diciembre de 2010 suscrito por Helmunth Enrique Bermúdez Aguirre, labores y planos topográficos para ubicación de las fosas (fs. 15 Carpeta Informe de la Escombrera), Informe No. 406 del 24 de diciembre de 2010 suscrito por Fernando Antonio Idarraga Arismendy, se realizó toma fotográfica la inspección y verificación de fosas el 15 de diciembre de 2010 (fl. 37 Carpeta Informe La Escombrera), informe No. 338 del 13 de noviembre de 2010 suscrito por John Byron Vélez Espinal, se realizó inspección y ubicación de fosas el 15 de diciembre de 2010 (fs. 62 Carpeta Informe La Escombrera), Informe 5278152 del 1 de abril de 2011 suscrito por Oscar Joaquín Hidalgo Dávila del CTI, inspección realizada el 15 de diciembre de 2010 (fs. 78 Carpeta Informe La Escombrera); Artículo de presa titulado "Ex AUC mostró donde hay fosas en La Escombrera" por Juan Carlos Monroy Giraldo publicado en El Colombiano el 29/04/10 (fl. 167 Carpeta Jornada de Víctimas 2010) [Volver]

160. Entrevistas a Fernando Alonso Maturana del 13 de agosto de 2009, 12 de noviembre de 2009, 25 de enero de 2010, 1 de febrero de 2010, 3 de febrero de 2010 y del 6 de agosto de 2012 e informe No. 445 del 31 de agosto de 2012 (fs. 9, 17, 19, 24, 28, 160, 166 Carpeta Fernando Alonso Maturana Hornos Crematorios); Informe No. 64 del 25/02/2009 suscrito por Beatriz Alexandra Mina (fl. 6 Carpeta Fernando Alonso Maturana – Hornos Crematorios), Entrevista a Fernando Alonso Maturana del 13 de agosto de 2009, 1 de febrero de 2010, 3 de febrero de 2010, 8 de febrero 2010, 9 de febrero de 2010 y del 6 de agosto de 2012 e informe No. 445 del 31 de agosto de 2012 (fs. 8 y ss, 25, 27, 33, 159, 166 Carpeta Fernando Alonso Maturana – Hornos Crematorios) [Volver]

161. Artículo titulado "Identifican cuerpos de fosas en Caldas" por Elizabeth Yarce publicado el 6 de septiembre de 2003 (fs. 37 y 38 Carpeta Comuna 13: La Loma, La Palomera, El Cebollal); Informe Parcial No. 1 del 27 de marzo de 2009, referencia: actividades de verificación de fosas inhumación clandestina Comuna 13 dirigido a Héctor Eduardo Moreno, Fiscal Coordinador de la Unidad de Justicia y Paz y suscrito por Jorge Alberto Díaz Vélez, Hermes Mena Abadía, Oscar Joaquín Hidalgo David, Grupo de Identificación, NNs y desaparecidos del CTI (fs. 61 Carpeta Informe Desaparecidos Comuna 13). [Volver]

162. Informe Diligencia de Exhumación (fl. 115 de la Carpeta Jornada de Víctimas 2010); Informe del 19 de enero de 2011 suscrito por Carlos Alberto Cuadros Chica (fl. 38 Carpeta Requisitos de Elegibilidad Desaparecidos), Informe No. 047 del 26 de febrero de 2010 suscrito por Janeth García Marín y otros e Informes No. 5136918 del 23 de febrero de 2010 suscrito por Juan Esteban Zapata Londoño, No. 5143916 del 9 de marzo de 2009 suscrito por Sandra Patricia Builes y No. 5147898 de marzo de 2010 suscrito por Ángela María García Restrepo (fs. 48, 59, 65, 69 Carpeta Jornada de Víctimas 2010); Informe No. 98 del 26 de febrero de 2010 suscrito por Carlos Alberto Cuadros (fs. 56 y 57 Carpeta Jornada de víctimas 2010); Documento titulado "La Loma" del Fiscal 105 de Apoyo del 19 de noviembre de 2010 (fs. 1 Carpeta Comuna 13, La Loma, La Palomera, El Cebollal; Artículo titulado "Los entierros prematuros" por José Guarnizo Álvarez y publicado el 9 de mayo de 2010 (fs. 30 Carpeta Comuna 13, La Loma, La Palomera, El Cebollal); Artículo titulado "La maquinaria de las desapariciones en la Comuna 13 y las fosas" por Elizabeth Yarce, publicado por la página elcolombiano.com el 13 de agosto de 2003 (fl. 35 Carpeta Comuna 13: La Loma, La Palomera, El Cebollal); Artículo titulado "Identifican cuerpos de fosas en Caldas" por Elizabeth Yarce publicado el 6 de septiembre de 2003 (fs. 37 Carpeta Comuna 13: La Loma, La Palomera, El Cebollal); Testimonio de Carlos Arturo Estrada Ramírez del 18 de mayo de 2004 dentro del proceso radicado 721.787 seguido en la Fiscalía 27 Especializada (fs. 39 Carpeta Comuna 13, La Loma, La Palomera, El Cebollal); Informe diligencias de exhumaciones del 22 de febrero de 2010 suscrita por Germán Yesid Jaimes Sandoval (fs. 123 Carpetas Jornadas 2010); Las Jornadas de víctimas de desaparición forzada llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación fueron realizadas i) del 1 al 4 de diciembre de 2.009 en las Comunas 8 y 9 de Medellín; ii) los meses de noviembre y diciembre de 2.009 en las instalaciones del CTI de Medellín; iii) del 26 a 29 de enero de 2.010 en las Comunas 1 y 2 en el Barrio Santo Domingo Sabio de Medellín; iv) del 19 a 21 de febrero de 2.010 en el corregimiento de San Antonio de Prado; v) En los meses de marzo, abril y mayo de 2.010 en las instalaciones del CTI de Medellín; vi) del 10 al 12 de marzo de 2.010 en la Comuna 4 de la ciudad de Medellín; vii) del 28 al 30 de abril de 2.010 en la Comuna 13 de Medellín; viii) del 14 al 16 de julio de 2.010 en la Comuna 5 de Medellín; ix) del 25 a 27 de agosto de 2.010 en el Corregimiento de San Cristóbal; x) del 3 al 5 de noviembre de 2.010 en la Comuna 10 de Medellín; xi) el 23 y 24 de marzo de 2.010 en el municipio de Envigado; xii) del 11 al 13 mayo de 2.011 en la Escuela del Maestro ubicada en la Avenida la Playa de la ciudad de Medellín; xiii) del 6 al 8 de julio de 2.011 en el municipio de Bello; [Volver]

163. Sánchez Medina, Luz Amparo. Artículo "Medellín y el Desplazamiento forzado". Información basada en estadísticas de la Personería de Medellín y Acción Social (Carpeta Pruebas de la Sala, Desplazamiento y desaparición forzadas según la Personería de Medellín, informe 2004); testimonio de Luz Amparo Sánchez ante la Sala de Conocimiento (Audiencia de control de legalidad de los cargos del 30 de enero de 2012). La información oficial es disímil. De acuerdo a las denuncias presentadas por las víctimas ante la Procuraduría Regional, del año 1.998 a 2.003 en Medellín y su área metropolitana se cometieron 48 desplazamientos forzados, de los cuales 12 le son atribuibles al Bloque Cacique Nutibara, la Banda Los Triana y un caso a la Bandas La 40 y el Hueco en el Barrio Santa Cruz. También se informa sobre 20 hechos atribuibles a paramilitares y miembros de las Autodefensas, que por la fecha y el lugar de su ocurrencia le son atribuibles al Bloque Cacique Nutibara, pues éstos se dieron en la Comuna 13, San Javier La Loma, El Salado, Altos de Oriente, Blanquizal, Olaya Herrera y Barrio 8 de Marzo, Popular II Cañada Negra, Zamora, Manrique Los Balsos, Barrio Gómez, La Honda Cauces del Oriente. Hay 3 casos que le fueron imputados a los grupos armados, hechos ocurridos en el Barrio Paris y en el Barrio El Salado Comuna 13, donde también delinquía el Bloque Cacique Nutibara. De conformidad con la información aportada por el Programa de Atención a Víctimas del Conflicto Armado de la Alcaldía de Medellín, entre los años 1.999 a 2.003 en la ciudad de Medellín y el área metropolitana hubo 144 desplazamientos forzados, de los cuales 21 son atribuibles al Bloque Cacique Nutibara, 2 a la Banda La 38 y 23 a la Banda Los Triana, las cuales fueron articuladas por dicha estructura. También aparecen 43 casos de desplazamiento forzado imputados a paramilitares y bandas en general, los cuales ocurrieron en la Comuna 13, específicamente en los barrios San Javier Belencito, El Salado y Juan XXIII La Quiebra (4 casos), en la Comuna 1, barrio Popular y Santo Domingo Sabio (16 casos), Comuna 2, barrios Santa Cruz, Villa Niza y el Playón de los Comuneros (3 casos), Comuna 3 (7 casos), en San Cristóbal La Loma (5 casos), en Robledo Olaya Herrera, Santa Margarita y Fuente Clara (4 casos), Buenos Aires El Salvador (1 caso) y en San Antonio de Prado Barrio Limonar (1 caso) y en 2 casos no se conoce el lugar de los hechos. Pero, es evidente que esos desplazamientos forzados fueron cometidos por el Bloque Cacique Nutibara, pues éste ejercía el control en el lugar de los hechos. [Volver]

164. A la Comuna 13 hacen parte los barrios Las Independencias, San Javier, Blanquizal, Belencito, El Salado y Veinte de Julio, donde se dieron los casos de desplazamiento forzado. [Volver]

165. A las Comunas 1 y 3 pertenecen en los barrios Santo Domingo Sabio, Popular, Carpinelo, Granizal y Manrique, donde se dieron los casos de desplazamiento forzado. [Volver]

166. Sánchez Medina, Luz Amparo. "Medellín y el Desplazamiento forzado. . ." Testimonio de la doctora Luz Amparo Sánchez Medina. [Volver]

167. Idem [Volver]

168. Sentencia T-268 del 27 de marzo de 2.003, Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, Ponente: H. Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. [Volver]

169. Colectivo de Derechos Humanos Semillas de Libertad -CODEHSEL-. Documento "Después de 'Orión' el terror siguió" de marzo de 2.004, documento de seguimiento a la situación de derechos humanos en la Comuna Trece de Medellín en los años 2.003 y 2.004 (fs. 39 Carpeta Pruebas, Corporación Jurídica Libertad); fs. 18 Carpeta Pruebas de la Sala, Procuraduría, Informe "Análisis de casos: Interpretación y aplicación del artículo 1 de la Ley 387 de 1.997 en situación de desplazamiento forzado intraurbano" elaborado por Juan Esteban Jaramillo Giraldo, Consultor de la Procuraduría General de la Nación/ACNUR [Volver]

170. Testimonio del doctor Fabio Alonso Salazar Jaramillo (Audiencia del Control de Legalidad de los Cargos del 20 de febrero de 2.012), declaración de Cristian Yépes Vásquez del 19 de mayo de 2.011 (fl. 47 Carpeta Menores de edad), testimonio de la doctora Adriana Arboleda Betancur (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 20 de febrero de 2012), testimonio de Carlos Arturo Estrada Ramírez del 18 de mayo de 2004 dentro del proceso radicado 721.787 seguido en la Fiscalía 27 Especializada (fs. 39 Carpeta Comuna 13, La Loma, La Palomera, El Cebollal), declaración Gustavo Adolfo Londoño González del 2 de mayo de 2.011 (fl. 133 Carpeta Menores de edad), Informe No. 490 del 24 de septiembre de 2012 suscrito por Isabel Ángel Cadavid (fs. 1 Carpeta Testaferros), Informe No. 0002 del 18 de enero de 2.012 suscrito por Hernán de Jesús Berrío Castaño y se basa en las versiones de los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa del 20 de noviembre de 2007 y entrevista conjunta de junio de 2011 (fs. 1 Carpeta Explicación de porcentaje de armas), Testimonio del doctor Pablo Emilio Angarita Cañas ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 30 de enero de 2012) [Volver]

171. Sánchez Medina, Luz Amparo. "Medellín y el Desplazamiento forzado. . .". [Volver]

172. Ídem. [Volver]

173. Testimonio de Carlos Arturo Estrada Ramírez (integrante del Bloque Cacique Nutibara y antes hizo parte del grupo Los Macetos) del 18 de mayo de 2004 dentro del proceso radicado 721.787 seguido en la Fiscalía 27 Especializada (fl. 39 Carpeta Comuna 13, La Loma, La Palomera, El Cebollal) [Volver]

174. Sánchez Medina, Luz Amparo. "Medellín y el Desplazamiento forzado. . ." y testimonio de la doctora Luz Amparo Sánchez Medina. [Volver]

175. Ídem. Informe de la reunión celebrada en la Secretaria de Solidaridad del Municipio de Medellín de la Procuraduría Regional de Antioquia Derechos Humanos del 1 de julio de 2002, tema: Familias que ocupan el Liceo de La Independencia (fl. 9 Carpeta Pruebas, Anexos Procuraduría), [Volver]

176. Según la doctora Luz Amparo Sánchez Medina, de la parte alta de El Salado salieron desplazadas aproximadamente 170 familias, 4 personas por núcleo familiar e informa que de acuerdo con el periódico El Tiempo del 7 de julio de 2.002 fueron 700 personas desplazadas y cerca de 450 personas se refugiaron de manera provisional en el Liceo, donde fueron atendidas por el Simpad, y de acuerdo a la sentencia T-268 de 2003 de la Corte Constitucional, fueron 450 personas. Testimonio de la doctora Luz Amparo Sánchez Medina (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 30 de enero de 2012).
El Fiscal informó que los hechos generaron el desplazamiento de 700 personas aproximadamente (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 18 de julio de 2011) [Volver]

177. Colectivo de Derechos Humanos Semillas de Libertad –CODEHSEL-. Denuncia "Continúan operativos violentos contra los habitantes de la Comuna 13 de Medellín" del 3 de julio de 2002 (fl. 83 Carpeta Pruebas de la Sala, Corporación Jurídica Libertad)
Según la Procuraduría Regional de Antioquia y la Defensoría del Pueblo en el Liceo La Independencia habían 65 familias desplazadas, de las cuales habían aproximadamente 227 menores de edad. Informe de la reunión celebrada en la Secretaria de Solidaridad del Municipio de Medellín de la Procuraduría Regional de Antioquia Derechos Humanos del 1 de julio de 2002, tema: Familias que ocupan el Liceo de La Independencia (fl. 9 Carpeta Pruebas de la Sala, Anexos Procuraduría) y Testimonio de la doctora Luz Amparo Sánchez Medina (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 30 de enero de 2012). Según, las Naciones Unidas habían 84 familias, Comunicado de las Naciones Unidas enviada el 21 de junio de 2002 (fl. 66 Carpeta Pruebas, Anexos Procuraduría); Testimonio del doctor Pablo Emilio Angarita Cañas (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 30 de enero de 2012), Testimonio de la doctora Luz Amparo Sánchez Medina (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 30 de enero de 2012), Testimonio de Adriana Arboleda Betancur (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 20 de febrero de 2012), Proceso de mediación del conflicto del sector del Salado Comuna Desplazada, ubicada en el Establecimiento Educativo del Barrio La Independencia, reunión realizada el 18 de julio de 2002 con líderes de sectores de la población de desplazados y centro Arquidiocesano para la Reconciliación (fs. 57 y ss Carpeta Pruebas, Anexos Procuraduría), Comunicado de las Naciones Unidas enviada el 21 de junio de 2002 (fl. 66 Carpeta Pruebas, Anexos Procuraduría), Denuncia "Continúan operativos violentos contra los habitantes de la Comuna 13 de Medellín" del Colectivo de Derechos Humanos Semillas de Libertad CODEHSEL del 3 de julio de 2002 (fl. 83 Carpeta Pruebas, Corporación Jurídica Libertad). [Volver]

178. Testimonio de Carlos Arturo Estrada Ramírez dentro del proceso radicado 721.787 . . . [Volver]

179. De acuerdo al artículo "Medellín y el Desplazamiento forzado" de Luz Amparo Sánchez Medina, los barrios Las Independencias, San Javier, Blanquizal, Belencito, El Salado y el 20 de Julio de la Comuna 13 fueron los barrios más expulsores de la ciudad de Medellín durante los años 2000 a 2004.Testimonio de la doctora Luz Amparo Sánchez Medina (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 30 de enero de 2012). [Volver]

180. Véase Testimonio de Adriana Betancur ante la Sala de Conocimiento (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 20 de febrero de 2.012) [Volver]

181. Testimonio de la doctora Luz Amparo Sánchez Medina . . . [Volver]

182. Informe sobre el estado actual de los derechos humanos en la Comuna 13 de Medellín del Instituto Popular de Capacitación (fs. 113 y ss Carpeta Pruebas de la Sala, Corporación Jurídica Libertad) [Volver]

183. Barrios Popular I, Popular II [Volver]

184. Barrio Villa del Socorro [Volver]

185. Barrios San Javier, El Salado, Las Independencias, el 20 de Julio, Blanquizal, Olaya Herrera, Las Margaritas, Vallejuelos, Belencito. [Volver]

186. Informe No. 384 del 16 de septiembre de 2.011 (fl. 38 Carpeta Bienes ofrecidos por DFMB y Bienes despojados a victimas por BCN) y Audiencia del 1 al 3 de noviembre de 2011. [Volver]

187. Testimonio de Miriam Rúa Figueroa del 31 de agosto de 2004 (fs. 192 y 193 Carpeta Pruebas, Anexos Procuraduría) [Volver]

188. Sánchez Medina, Luz Amparo. "Medellín y el Desplazamiento forzado. . ." [Volver]

189. Informe No. 384 del 16/09/11 (fl. 40 Bienes ofrecidos por DFMB y Bienes despojados a victimas por BCN y Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 1 al 3 de noviembre de 2011) [Volver]

190. Informe No. 441 de agosto 22 de 2.012, Permuta otorgada por Jose Alquivar López a favor de Manuel José Martínez Ramírez del 10/11/76, Entrevista a Duván de Jesús López Robledo de agosto 10 de 2.012, Entrevista a José Alquivar López Robledo de agosto 10 de 2.012 y Registro de hechos atribuibles a grupos armados de agosto 10 de 2.012 presentada por José Alquivar López (fs. 5, 11, 13, 18, 20 Carpeta Finca Buenavista) [Volver]

191. Informe No. 384 de septiembre 16 de 2.011 (fl. 39 Carpeta Bienes ofrecidos por DFMB y Bienes despojados a victimas por BCN y Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 1 al 3 de noviembre de 2011) [Volver]

192. Informe No. 384 de septiembre 16 de 2.011 (fl. 37 Carpeta Bienes ofrecidos por DFMB y Bienes despojados a victimas por BCN y Audiencia de Control de Legalidad de Cargos del 1 al 3 de noviembre de 2011) [Volver]

193. Artículo de prensa "Ex AUC mostró donde hay fosas en La Escombrera" por Juan Carlos Monroy Giraldo publicado en El Colombiano el 29/04/10 (fl. 167 Carpeta Jornada de Víctimas 2010 Jornadas de Víctimas 2010) Testimonio del doctor Fabio Alonso Salazar Jaramillo ante la Sala de Conocimiento (Audiencia del control de legalidad del 20 de febrero de 2.012), Informe No. 490 del 24 de septiembre de 2012 suscrito por Isabel Ángel Cadavid (fs. 1 a 4 Carpeta Testaferros), Artículo titulado "Medellín y el Desplazamiento forzado" por Luz Amparo Sánchez Medina (Carpeta Pruebas Autoridades y Testigos – Desplazamiento y desaparición forzadas) [Volver]

194. Artículo "Ex AUC mostró donde hay fosas . . . y Testimonio del doctor Max Yuri Gil Ramírez ante la Sala de Conocimiento (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 23 al 26 de julio de 2012) [Volver]

195. Entrevista de Juan Fernando Osorio Pérez (fl. 3 y s Carpeta Reclutamiento de menores Reclutamiento Ilícito) [Volver]

196. Informe No. 242 del 18 de abril de 2.012 (fs. 58 y 59 Carpeta Casas Comuna 13 Carpeta Casas Comuna 13), Declaración de Yudy María Cardona Cano del 17/04/12 (fs. 64 y 65 Carpeta Casas Comuna 13 Carpeta Casas Comuna 13),Informe No. 198 del 29/03/12 (fl. 239 y ss Carpeta Casas Comuna 13),Entrevista a Carlos Mario Paniagua Echavarría del 21/03/12 (fl. 250 Carpeta Casas Comuna 13), Entrevista a Diana Lorena Castañeda Paniagua del 14/03/12 (fl. 252 Carpeta Casas Comuna 13), Informe No. 220 del 10/04/12 (fl. 275 Carpeta Casas Comuna 13), Entrevista a Heli de Jesús Álvarez Muñoz del 15/03/12 (fl. 310 Carpeta Casas Comuna 13 ), Entrevista a Luz Elena Pérez Ocampo del 23/03/12 (fl. 284 Carpeta Casas Comuna 13), Informe No. 215 del 31/03/12 (fl. 389 Carpeta Casas Comuna 13),Entrevista a Carlos Fernando Ríos Álvarez del 16/03/12 (fl. 422 Carpeta Casas Comuna 13 ), Entrevista a Abel Antonio Usuga del 21/03/12 (fl. 448 Carpeta Casas Comuna 13), Informe No. 176 del 15/03/12 (fl. 121 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Andrés Mauricio Ríos Yépes del 20/03/12 (fl. 142 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Leonidas de Jesús Ríos Paniagua del 16/03/12 (fl. 137 Carpeta Casas Vallejuelos), Investigación Rdo. 855,957 y Suspendida el 18/02/05 (fl. 141 Carpeta Casas Vallejuelos) Informe 378 del 20/06/12 (fl. 16 Carpeta Casas Vallejuelos),Entrevista a Jesús Ocaris Usuga Oquendo del 4/06/12 (fl. 22 y ss Carpeta Casas Vallejuelos), investigación Rdo. 668.250 suspedida desde el 28/09/04 (fl. 44 Carpeta Casas Vallejuelos),Entrevista de la víctima Ana Lilia Castro del 04/06/12 (fl. 71 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe No. 377 del 21/06/12 (fl. 51 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Ana Lilia Castro de Ríos del 04/06/12 (fl. 69 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe No. 361 del 01/06/12 (fl. 175 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Ignacio Franco Franco del 30/05/12 (fl. 196 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Luz Mariela Vallejo Rúa del 06/06/12 (fl. 208 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe No. 384 del 16/09/11 (fl. 35 C5 - Bienes ofrecidos por DFMB y Bienes despojados a victimas por BCN), Audiencia de control de legalidad del 1 al 3 de noviembre de 2011, Informe No. 441 del 22/08/12 (fl. 1 y ss Finca Buenavista), Entrevista a Duván de Jesús López Robledo del 10/08/12 (fl. 13 a 15 Finca Buenavista), Entrevista a José Alquivar López Robledo del 10/08/12 (fl. 18 Finca Buenavista). [Volver]

197. Informe No. 217 del 14/05/12 (fl. 23 y ss Carpeta Casas Comuna 13), Entrevista Betsabeth Kelen Daniela Piedrahita Piedrahita del 16/03/12 (fl. 45 Carpeta Casas Comuna 13), Informe No. 360 del 5/06/12 (fl. 172 Carpeta Casas Comuna 13), Entrevista a Dora Emilse Hoyos del 14/03/12 (fl. 189 Carpeta Casas Comuna 13), Entrevista a María Soledad Castañeda Acevedo del 02/04/12 (fl. 200), Entrevista Sara Lucia Castañeda Acevedo del 14/03/12 (fl. 187 Carpeta Casas Comuna 13 ), Informe No. 360 del 5/06/12 (fl. 172 Carpeta Casas Comuna 13 ), Entrevista de Dora Emilse Hoyos de Restrepo del 14/03/12 (fl. 189 y 194 y ss, 197, 230 Carpeta Casas Comuna 13 ), Informe No. 360 del 5/06/12 (fl. 172 Carpeta Casas Comuna 13 ), Entrevista de Dora Emilse Hoyos de Restrepo del 14/03/12 (fl. 196 Carpeta Casas Comuna 13 ), Informe No. 199 de 27/03/12 (fl. 349 Carpeta Casas Comuna 13 ),Entrevista a María Consuelo Pérez Ocampo del 23/03/12 (fl. 375 Carpeta Casas Comuna 13 ), Informe No. 176 del 15/03/12 (fl. 124 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Ana Teresa Paniagua Echavarría del 14/03/12 (fl. 135 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe No. 377 del 21/06/12 (fl. 51 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Marta Lucía Téllez de Pérez del 06/06/12 (fl. 79 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe No. 359 del 5/06/12 (fl. 103 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Yasmin Yulieth Montoya Vélez del 30/05/12 (fl. 111 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe No. 375 del 19/06/12 (fl. 147 Carpeta Casas Vallejuelos),Denuncia presentada por Orlando de Jesús Avendaño Londoño ante la Fiscalía Especializada, proceso Rdo. 744,397 por el delito de desplazamiento forzado, investigación inició el 6/10/03, suspendida el 17/04/06(fl. 151 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe No. 375 del 19/06/12 (fl. 147 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Wilson Hurtado Sépulveda del 31/05/12 (fl. 156 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe No. 379 del 14/06/12 (fl. 231 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Dora Emilse Giraldo del 12/06/12 (fl. 246 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Carlos Múnera Pareja del 14/06/12 (fl. 263 Carpeta Casas Vallejuelos), Testimonio de Miriam Rúa Figueroa del 31/08/04 (fs. 192 y 193 Carpeta Pruebas, Anexos Procuraduría), Informe de Amnistía Internacional Colombia "Los paramilitares en Medellín: ¿desmovilización o legalización?" (fs. 170 Carpeta Pruebas, Corporación Jurídica Libertad),Informe No. 384 del 16/09/11 (fl. 39 C5 - Bienes ofrecidos por DFMB y Bienes despojados a victimas por BCN); En los 127 casos de despojo restantes, si bien ocurrieron en la Comuna 13 de Medellín (Barrio Nuevo, San Javier La Loma, Vallejuelos, Olaya Herrera, Las Margaritas) y en las Comunas 1 y 2 de Medellín, no se tiene información ni de la fecha en que ocurrieron los hechos, ni de las víctimas, ni de los autores del hecho, sólo se tiene información de que 3 de esas viviendas fueron despojadas en el año 2.000, sin más información. Informe No. 217 del 14/05/12 (fl. 26 y ss Carpeta Casas Comuna 13), Informe No. 224 del 20/03/12 (fl. 155 Carpeta Casas Comuna 13), Informe No. 198 del 29/03/12 (fl. 240 y 242 Carpeta Casas Comuna 13), Informe No. 199 de 27/03/12 (fl. 339 Carpeta Casas Comuna 13), Informe No. 215 del 31/03/12 (fl. 386 Carpeta Casas Comuna 13), Informe No. 336 del 31/05/12 (fl. 2 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe No. 359 del 31/05/12 (fl. 106 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe No. 375 del 19/06/12 (fl. 147 Carpeta Casas Vallejuelos) y encuestas de Acovipaz del 21/07/07 (fs. 2, 7, 8, 14, 19, 20, 21, 25 a 27, 41 a 45, 50, 52 a 57, 60, 64, 67 a 69, 74 de la Carpeta C4 y fs. 2, 9, 241, 340, 345, 347, 348, 394 a 397 Carpeta Casas Comuna 13 y fs. 2, 104, 106, 152 y 162 Carpeta Carpeta Casas Vallejuelos) [Volver]

198. Informe No. 224 del 20/03/12 (fl. 155 Carpeta Casas Comuna 13), Entrevista de Ovario de Jesús Atehortúa Castañeda del 15/03/12 (fl. 165 Carpeta Casas Comuna 13), Informe No. 360 del 5/06/12 (fl. 172 Carpeta Casas Comuna 13), Entrevista de Dora Emilse Hoyos de Restrepo del 14/03/12 (fl. 189 y 194 y ss, 197, 230 Carpeta Casas Comuna 13), Informe No. 198 del 29/03/12 (fl. 239 y ss Carpeta Casas Comuna 13), Entrevista a Carlos Mario Paniagua Echavarría del 21/03/12 (fl. 250 Carpeta Casas Comuna 13), Entrevista a Diana Lorena Castañeda Paniagua del 14/03/12 (fl. 252 Carpeta Casas Comuna 13), Informe No. 220 del 10/04/12 (fl. 277 Carpeta Casas Comuna 13), Entrevista a Luz Elena Pérez Ocampo del 23/03/12 (fl. 284 Carpeta Casas Comuna 13), Informe No. 199 de 27 de marzo de 2.012 (fl. 349 Carpeta Casas Comuna 13), Entrevista a María Consuelo Pérez Ocampo del 23 de marzo de 2.012 (fl. 375 Carpeta Casas Comuna 13), Informe No. 215 del 31/03/12 (fl. 389 Carpeta Casas Comuna 13 ), Entrevista a Carlos Fernando Ríos Álvarez del 16/03/12 (fl. 422 Carpeta Casas Comuna 13),Entrevista a Abel Antonio Usuga del 21/03/12 (fl. 448 Carpeta Casas Comuna 13),Informe No. 176 del 15/03/12 (fl. 121 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Andrés Mauricio Ríos Yépes del 20/03/12 (fl. 142 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe No. 176 del 15 de marzo de 2.012 (fl. 121 y 123 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Leónidas de Jesús Ríos Paniagua del 16 de marzo de 2.012 (fl. 137 Carpeta Casas Vallejuelos),Certificado del 5 de abril de 2.005 de la Fiscalía 40 Especializada, en la que señala que se recibió denuncia penal a Leónidas de Jesús Ríos por los delitos de desplazamiento forzado y desaparición forzada de su esposa María Esther Paniagua Vásquez, Rdo. 855,957, la cual fue Suspendida el 18 de febrero de 2.005 (fl. 141 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Ana Teresa Paniagua Echavarría del 14 de marzo de 2.012 (fl. 135 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe 378 del 20/06/12 (fl. 16 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Jesús Ocaris Usuga Oquendo del 4/06/12 (fl. 22 y ss Carpeta Casas Vallejuelos), Investigación Rdo. 668.250 suspendida desde el 28/09/04 (fl. 44 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe No. 359 del 5 de junio de 2.012 (fl. 103 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Yasmin Yulieth Montoya Vélez del 30 de mayo de 2.012 (fl. 111 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe No. 377 del 21/06/12 (fl. 51 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Ana Lilia Castro de Ríos del 04/06/12 (fl. 69 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe No. 375 del 19 de junio de 2.012 (fl. 147 Carpeta Casas Vallejuelos), Denuncia presentada por Orlando de Jesús Avendaño Londoño ante la Fiscalía Especializada, proceso Rdo. 744,397 por el delito de desplazamiento forzado, investigación que inició en octubre 6 de 2.003, pero fue suspendida en abril 17 de 2.006 (fl. 151 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe No. 361 del 01/06/12 (fl. 175 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Luz Mariela Vallejo Rúa del 06/06/12 (fl. 208 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe No. 379 del 14/06/12 (fl. 231 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Dora Emilse Giraldo del 12/06/12 (fl. 246 Carpeta Casas Vallejuelos),Informe No. 175 del 15/03/12, Informe No. 441 del 22/08/12 (fl. 1 y ss Finca Buenavista), Entrevista a Duván de Jesús López del 10/08/12 (fl. 13 a 15 Finca Buenavista), Entrevista a José Alquivar López del 10/08/12 (fl. 18 Finca Buenavista), Informe No. 375 del 19 de junio de 2.012 (fl. 147 Carpeta Casas Vallejuelos), Entrevista a Wilson Hurtado Sépulveda del 31 de mayo de 2.012 (fl. 156 Carpeta Casas Vallejuelos), Informe No. 384 de septiembre 16 de 2.011 (fl. 38 Carpeta Bienes ofrecidos por DFMB y Bienes despojados a victimas por BCN), Informe de Amnistía Internacional Colombia "Los paramilitares en Medellín: ¿desmovilización o legalización?" (fs. 170 Carpeta Pruebas de la Sala, Corporación Jurídica Libertad) y Audiencia de control de legalidad de los cargos de noviembre 1 al 3 de 2.011. [Volver]

199. Oscar Darío Gómez Giraldo, Subdirector de la Corporación Regional de Rionegro-Nare, Cornare, fue retenido el 19 de enero de 2.001 en el Hospital Manuel Uribe Ángel del municipio de Envigado por un grupo de hombres que portaban chalecos del CTI y lo trasladaron a una casa finca en zona rural del municipio de Envigado cerca a La Catedral y estuvo secuestrado hasta el 1 de agosto de 2.001. En el lugar se presentó Daniel Alberto Mejía Ángel, en representación de Diego Fernando Murillo (Don Berna) y en algunas ocasiones lo hacía en compañía de (Coro o Corozo), (El Gordo o Horacio) y Víctor Hugo Castaño Cardona, testaferro de Diego Fernando Murillo199, quienes a cambio de su libertad, le pidieron información de 4 posibles secuestrables con capacidad de pago de hasta de tres mil millones de pesos cada uno, con lo cual pagarían su secuestro y además le darían una participación de 1/3 parte del dinero. De allí que Oscar Darío Gómez Giraldo no sólo firmó 10 pagares por un valor de $250.000 millones de pesos cada uno a favor de Víctor Hugo Castaño Cardona, como se dijo, testaferro de Diego Fernando Murillo Bejarano, sino que también transfirió mediante escritura pública un lote ubicado en la Vereda Beirut del municipio de Tocancipa (Cundinamarca) a Jhon Fredy García Montoya, también testaferro de aquél199, lote que se encuentra en extinción de dominio por la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, y la Finca Los Naranjos ubicada en la Vereda Arabia de Venecia (Antioquia) a Jaime Andrés López Londoño, la cual fue adquirida mediante contrato de compraventa de marzo 26 de 2.004 por la empresa Agroarabia Ltda. Además, entregó quinientos millones de pesos en efectivo. Informe No. 386 del 16 de septiembre de 2.011 suscrito por Hernán de Jesús Berrío Castaño (Carpeta Secuestro Oscar Darío Gómez Giraldo), el informe y la página web: http://www.nocheyniebla.org/files/u1/21/pdf/noche0701.pdf, pagina 9. [Volver]

200. Informe No. 007 de Policía Judicial de enero 18 de 2012 suscrito por el investigador Édgar Daniel Osorio Rodas (Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 20 al 23 de febrero de 2012). [Volver]

201. Véase. Versión libre del postulado Juan Fernando Chica Atehortúa y sesión del 26 de julio de 2.012 de la Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos [Volver]

202. Véase: fs. 7 carpeta 172777, "Investigación del Hecho", homicidio E.A.A.U; 18 carpeta 172777, carpeta de Alonso Arias Castaño; 7 carpeta 58260, "Investigación del Hecho", homicidio de Camilo Andrés Quintero y 11 carpeta 58260, carpeta de la víctima Amanda del Socorro Quintero del postulado Juan Fernando Chica; 18 carpeta 172842, "Investigación del Hecho", homicidio de Luis Fernando Herrera y 12 carpeta 172842, carpeta de la víctima María Eugenia Rojas; y 3, 9, 12, 34 y 38 carpeta 172866, "Investigación del Hecho", homicidio de Jhon Jerderson Torres y 7 carpeta 172866, carpeta de la víctima Jesús Hernando Torres. [Volver]

203. Ídem. Las demás referencias que se hagan a la versión de Juan Fernando Chica tienen las mismas fuentes. [Volver]

204. Fs. 11 y 23 carpeta 172777, "Investigación del Hecho", homicidio de E. A. A. U. y 1 y 13 carpeta 172777, carpeta de la víctima Alonso Arias Castaño [Volver]

205. Fl. 18 carpeta 172777, carpeta de la víctima Alonso Arias Castaño del postulado Juan Fernando Chica [Volver]

206. Fs. 32, 40, 59 y 60 carpeta 172777, "Investigación del Hecho" homicidio de E.A.A.U [Volver]

207. Fs. 10, 15, 21, 31, 41, 51, 55, 57 y 63 carpeta 58260, "Investigación del hecho", homicidio de Camilo Andrés Quintero y 1 y 11 carpeta 58260, carpeta de la víctima Amanda del Socorro Quintero. [Volver]

208. Fs. 57, 62 y 63 carpeta 58260, "Investigación del hecho", homicidio de Camilo Andrés Quintero y 11 carpeta 58260, carpeta de la víctima Amanda del Socorro Quintero. [Volver]

209. Fs. 7, 65, 66, 69 y 93 carpeta 58260, "Investigación del hecho", homicidio de Camilo Andrés Quintero [Volver]

210. Cfr. Diligencia de levantamiento del cadáver, necropsia y testimonios de Luis Ángel Salgar, María Eugenia Rojas y Antonio Restrepo. Fs. 7, 8, 10, 18 y 22 carpeta 172842, "Investigación del Hecho", homicidio de Luis Fernando Herrera Saldarriaga [Volver]

211. Véase: carpeta versión libre del postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga y sesiones del 26 y 27 de septiembre de 2.012 de la audiencia de control de legalidad de los cargos. Esas fuentes aplican también para los demás hechos atribuidos a él. [Volver]

212. Cfr. fl. 38 carpeta 202302, "Investigación del Hecho", homicidio de Mauricio Taborda [Volver]

213. Fs. 127 cuaderno Cumplimiento de Requisitos de Elegibilidad de Carácter Individual. [Volver]

214. Fs. 48 cuaderno 4; 5, 7, 10, 12, 21, 40, 44 y 47 carpeta 127337 "Investigación del Hecho", homicidio de Hugo Alexander López; y 1, 5 y 7 carpeta 127337, carpeta de la víctima Gloria Cecilia Uribe Gallón. [Volver]

215 . Ídem. Cfr. También fs. 15 y 17 carpeta 127337 "Investigación del Hecho", homicidio de Hugo Alexander López y audiencia de control de legalidad de los cargos, sesión del 26 de septiembre de 2.012 [Volver]

216. Fs. 83 y 85 carpeta 202302, "Investigación del Hecho", homicidio de Mauricio Taborda y 8 carpeta 202302, carpeta de la víctima María Evelia Taborda Taborda. [Volver]

217. Fs. 14 carpeta 126628, "Investigación del Hecho", homicidio de Jaime Andrés Posada Rodríguez. [Volver]

218. Fs. 5 cuaderno original 1; 12, 15, 22, 33 y 40 carpeta 126628, "Investigación del Hecho", homicidio de Jaime Andrés Posada Rodríguez; 1 y 11 carpeta 126628, carpeta de la víctima Martha Elena Rodríguez Carvajal; y 12 cuaderno de versión libre del postulado Edilberto de Jesús Cañas, versión del 2 de septiembre de 2.008. [Volver]

219. Fl. 15, carpeta 126628, "Investigación del Hecho", homicidio de Jaime Andrés Posada Rodríguez. [Volver]

220. Fs. 24, 29, 49 y 51 ibídem. [Volver]

221. Fs. 5, 18, 23, 36, 40, 42 y 47 carpeta 83565, "Investigación del Hecho", homicidio de Jorge Horacio Muñoz Macías; 1 y 4 carpeta 83565, carpeta de la víctima Adriana María Ospina Fernández. [Volver]

222. Fs. 27, 31, 32, 52, 54 y 56 ibídem. [Volver]

223. Véase el testimonio de su hermana Yarley Cristina Cardona. [Volver]

224. Fs 9, 14, 30, 33, 38, 43, 45, 51, 54, 56, 63, 66 y 119 y ss. carpeta 363925, "Investigación del Hecho", homicidio de John Mario Cardona Hincapié y tentativa de homicidio de Orlando de Jesús Arias Candamil; 1 y 5 carpeta 363925, carpeta de la víctima Mario de Jesús Cardona Piedrahíta; 1 y 6 carpeta 363925, carpeta de la víctima Yarley Cristina Cardona; 1 y 6 carpeta 363925, carpeta de la víctima Orlando de Jesús Arias Candamil. [Volver]

225. Fs. 19, 25, 27, 29, 32, 37 y 102 carpeta 332270, "Investigación del Hecho", homicidio de William Alexander Arroyave y Luis Ernesto Carrillo Oses; 3, carpeta 332270, carpeta de la víctima Luz Elena Posada Oses; 8 carpeta 332270, carpeta de la víctima María Eugenia Oses; 6 carpeta 332270, carpeta de la víctima María del Socorro Arroyave y 8 carpeta 332270, carpeta de la víctima Yuri Angélica Arroyave [Volver]

226. Fl. 43 ídem [Volver]

227. Fs. 16 y ss., 28 y ss, 75 y 137 carpeta 210833, "Investigación del hecho", homicidio de El Gato. [Volver]

228. Véase. Versiones del 3 de septiembre de 2.008, 15 de julio y 2 de septiembre de 2.009 y 23 de abril de 2.012. Fs. 17 cuaderno Versión Libre y 1, 5 y ss. y 112 carpeta 210879, "Investigación del Hecho", homicidio de Jorge Mario Monsalve Guarín. [Volver]

229. Fs. 92 y 101 carpeta 210879, "Investigación del Hecho", homicidio de Jorge Mario Monsalve Guarín; 10, 17, 27, 35 y 37 carpeta 210879, carpeta de la víctima Gladys de Jesús Guarín Castaño; 6 carpeta 210879, carpeta de la víctima Fabián de Jesús Monsalve Sepúlveda. [Volver]

230. Fs. 40, 48, 102 y 109 carpeta 363532, "Investigación del Hecho·, homicidio de Néstor Raúl Guerra Patiño; y 4 y 8 carpeta 363532, carpeta de la víctima María Gladys Guerra Patiño y sesiones del 26 y 27 de septiembre de 2.012 de la audiencia de control de legalidad de los cargos. [Volver]

231. Véase: carpeta versión libre del postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona, sesión del 27 de septiembre de 2.012 de la audiencia de control de legalidad de los cargos y fl. 252 cuaderno requisitos fase administrativa y judicial. Esas fuentes aplican también para los demás hechos atribuidos a él. [Volver]

232. Cfr. fl. 30 carpeta 212712, "Investigación del Hecho", tentativa de homicidio de Alberto González Gil y fl. 11 carpeta 154262, "Investigación del Hecho", secuestro de Yoana Yanet Mosquera Guerrero [Volver]

233. Fs. 2, 5 y 6 carpeta 477981, "Investigación del Hecho", exacciones o contribuciones arbitrarias. [Volver]

234. Fs. 21 y 23 carpeta 212712, "Investigación del Hecho", tentativa de homicidio de Alberto González Gil [Volver]

235. Fs. 5, 13, 15, 18 y 48 carpeta 189548, "Investigación del Hecho", homicidio de Didier Murillo Roa. [Volver]

236. Fs. 25 y ss, 31 y ss., 50 y 52 ibídem. [Volver]

237. Fs. 273 cuaderno Requisitos de Elegibilidad Fase Administrativa y Judicial; 97 carpeta Últimas Actuaciones en Procesos de Néstor Eduardo Cardona Cardona; 4, 15, 36, 44, 55, 57, 63, 72, 105, 113, 129 y 137 carpeta 344967, "Investigación del Hecho", homicidio de Alberto Miguel Pérez Reyes; y 1 y 12 carpeta 344967, carpeta de la víctima Magdalena María Reyes [Volver]

238. Fs. 73 y 118 carpeta 344967, "Investigación del Hecho", homicidio de Alberto Miguel Pérez Reyes [Volver]

239. Fs. 3, 14, 18, 30, 52, 117, 125 y 139 carpeta 212712, "Investigación del Hecho", homicidio de Alberto González Gil [Volver]

240. Fs. 19, 21, 26, 28, 31, 33, 36, 38, 42, 44, 72, 91, carpeta 185071, "Investigación del Hecho", homicidio de Sergio Anderson Cortés Restrepo y 9 carpeta Últimas Actuaciones en los Procesos de Néstor Eduardo Cardona. [Volver]

241. Fs. 47, 48 y 50 carpeta 185071, "Investigación del Hecho", homicidio de Sergio Anderson Cortés Restrepo [Volver]

242. Fs. 11 y 34 carpeta 185071, "Investigación del Hecho", homicidio de Julián Andrés Vergara Agudelo; 3, 12 y 14 carpeta 185071, carpeta de la víctima Luz Elena Agudelo Hernández y 1 de las carpetas 185071, carpetas de las víctimas Xiomara, Luz Enith y Erika MaryoriAdugelo. [Volver]

243. Fs. 48 y 51 carpeta 185071, "Investigación del Hecho", homicidio de Julián Andrés Vergara Agudelo [Volver]

244. Fs. 261 carpeta Requisitos de Elegibilidad Fase Administrativa y Judicial; 2, 13, 14, 23, 28, 31, 37, 39, 42 y 46 carpeta 171438, "Investigación del Hecho", homicidio de William de Jesús Herrera Mesa; y 13 y 27 carpeta 171438, carpeta de la víctima Claudia Elena Quintero. [Volver]

245. Fs. 23 carpeta 171438, "Investigación del Hecho", homicidio de William de Jesús Herrera Mesa [Volver]

246. Fs. 8, 13, 24 y 30 carpeta 201639, "Investigación del Hecho", homicidio de Yesid Sánchez Gómez; 11 carpeta 201639, carpeta de la víctima Yandri Duperly Gutiérrez Camargo [Volver]

247. Fs. 33, 44 y 49 carpeta 201639, "Investigación del Hecho", homicidio de Yesid Sánchez Gómez. [Volver]

248. Fs. 263 cuaderno Requisitos de Elegibilidad Fase Administrativa y Judicial; 3, 9, 11, 12, 15, 22, 27, 32, 35 y 37 carpeta 198342, Investigación del Hecho, Homicidio de Giovani Loaiza Mosquera; 1, 3, 18 y 19 carpeta 198342, carpeta de la víctima María Laura Mosquera. [Volver]

249. Fs. 41, 42, 59 y 69 carpeta 198342, Investigación del Hecho, Homicidio de Giovani Loaiza Mosquera [Volver]

250. Fs. 11, 18 carpeta 154262, Investigación del Hecho, secuestro de Yoana Yanet Mosquera Guerrero; 1, 28 carpeta 154262, carpeta de la víctima Yoana Yanet Mosquera Guerrero [Volver]

251. Fs. 200 Cuaderno Requisitos Fase Administrativa y Judicial del postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo y 176 y 217 del Cuaderno de Versión Libre No. 1 del postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo; 30 Carpeta 54585, Carpeta de la Víctima María Noelia Mejía Colorado. [Volver]

252. Fs. 173 Carpeta Requisitos Fase Administrativa; 22, 25, 27 y 52 Carpeta 55377 Investigación del hecho, homicidio de Rubén Darío Puerta Mesa y Donaldo Muñoz Vásquez; 1, 18 y 27 carpeta 55377 de la víctima Dora Patricia Osorio Martínez. [Volver]

253. Fs. 18, 37, 55, 56, 70 y 72 Carpeta 55377 Investigación del hecho, homicidio de Rubén Darío Puerta Mesa y Donaldo Muñoz Vásquez; Sesión del 27 de noviembre de 2.012 de de la Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. [Volver]

254. Fs. 31 y 74 carpeta Versión Libre del postulado; 10, 19, 20, 23, 37, 38, 55, 62, 70, 73, 77, 87, 144 y 145 Carpeta 359622 Investigación del hecho, homicidio de Jonathan Steven Pulido y Carlos Alberto Mesa; 1 Carpeta 359622 de la víctima María Nora de Jesús Mesa; 1 Carpeta 359622 de la víctima Gladys Amparo Pulido Guarín. [Volver]

255. Fs. 18, 45, 67, 142, 148 y 152 Carpeta 359622 Investigación del hecho, homicidio de Jonathan Steven Pulido Guarín y Carlos Alberto Mesa Escobar [Volver]

256. Fl. 74 Carpeta Versión Libre del postulado; 13, 24, 36, 38, 45, 51 y 67 Carpeta 161097 Investigación del hecho, homicidio de Carlos Aldemar Álvarez y Víctor Norbey Cañaveral; 1 y 15 Carpeta 161097, carpeta de la víctima Luis Alonso Álvarez Gutiérrez. [Volver]

257. En la diligencia de inspección a cadáver y el informe No. 1046 del 7 de julio de 2.001, aparece con los mismos nombres, pero diferentes apellidos, pero se trata de la misma persona, pues se identifica con el mismo número de cédula: 98.552.757, Ver fs. 24 y 38 de la capeta 161097, "Investigación del hecho", homicidio de Carlos Aldemar Álvarez y Víctor Norbey Cañaveral. [Volver]

258. Fs. 12, 32, 59, 60 y 63 Carpeta Investigación del hecho, homicidio de Carlos Aldemar Álvarez y Víctor Norbey Cañaveral; Sesión de noviembre 27 de 2.012 de de la Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. [Volver]

259. Fs. 31 Carpeta de Versión Libre del postulado Édgar Alexander Erazo; 11, 13, 19, 21, 27, 38 y 55 Carpeta 55717, Investigación del Hecho, homicidio de Víctor Hugo López Soto; 1, 5, 9, 19, 25, 26, 40 Carpeta 55717, Carpeta de la Víctima Alba Lucía Soto Marulanda. [Volver]

260. Fs. 37, 38 y 46 Carpeta Investigación del Hecho, homicidio de Víctor Hugo López Soto. [Volver]

261. Fs. 50 y 54 Carpeta 55717, Investigación del Hecho, homicidio de Víctor Hugo López Soto; sesión del 27 de noviembre de 2.012 de de la Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. [Volver]

262. Fs. 24 carpeta de versión libre del postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán; 13, 18, 22, 24, 34, 42, 101 carpeta 200631, Investigación del Hecho, homicidio de Heriberto Antonio Caro Bedoya; 1 carpeta 200631 de la víctima, Luz Adriana Caro Montoya; 1 carpeta 200631 de la víctima, Lina Marcela Caro Montoya; 1 carpeta 200631 de la víctima, Juan Esteban Caro Montoya. [Volver]

263. Fs. 16 y 37 cuaderno audiencia de imputación y medida de aseguramiento; 28, 29, 30, 44, 46, 77 y 87 carpeta 200631 Investigación del Hecho, homicidio de Heriberto Antonio Caro Bedoya; sesión del 27 de noviembre de 2.012 de de la Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. [Volver]

264. Fs. 32 carpeta versión libre del postulado Édgar Alexander Erazo; 35 Carpeta de hechos de Édgar Alexander Erazo; 13, 30, 32, 34, 52, carpeta 477916 "Investigación del hecho", Homicidio de José Abigail Caro Bedoya; 1 carpeta 477916, carpeta de la victima Elidia Cardona Caro. [Volver]

265. Fs. 9, 10, 39, carpeta 477916, "Investigación del hecho", Homicidio de José Abigail Caro Bedoy; Sesión del 27 de noviembre de 2.012 de de la Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. [Volver]

266. Fs. 31 Carpeta de Versión Libre del postulado; 173 Carpeta Requisitos Fase Administrativa; 31 y 38 Cuaderno Solicitud Audiencia de Control de Legalidad de Cargos; 4, 13, 29, 44, 56, 67, 72, 80, 81, 83, 85, 94 y 97 Carpeta 127743, Investigación del hecho, homicidio Everardo de Jesús, Nicolás de Jesús y José de Jesús Espinosa Velásquez y Herman Augusto Espinosa Villa; Carpetas 127743 de las víctimas. [Volver]

267. Fs.12, 28 y 33 Cuaderno Solicitud Audiencia de Control de Legalidad de Cargos; 43, 88, 91, 92, 94, 101, 104, 106, 117, 119, 121, 124 y 131 Carpeta 127743 Investigación del Hecho, homicidio Everardo de Jesús, Nicolás de Jesús y José de Jesús Espinosa Velásquez y Herman Augusto Espinosa Villa [Volver]

268. Fs. 13, 15, 23, 45, 55 y 65 Carpeta 150975, Investigación del hecho, homicidio de Andrés Fernando Arboleda Arboleda; 12 carpeta de la Víctima 150975, víctima Dioselina de Jesús Arboleda Agudelo. [Volver]

269. Fs. 65 carpeta 150975, Investigación del hecho, homicidio de Andrés Fernando Arboleda Arboleda; 12 carpeta de la Víctima 150975, víctima Dioselina de Jesús Arboleda Agudelo. [Volver]

270. Fs. 57, 58 y 64 carpeta 150975, Investigación del hecho, homicidio de Andrés Fernando Arboleda Arboleda y sesión del 27 de noviembre de 2.012 de de la Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. [Volver]

271. Fs. 31 y 63 Carpeta de Versión libre del postulado; 110 Cuaderno de Formulación de Cargos Adicional; 16, 27, 41, 53, 56, 59, 64, 68, 71 y 99 Carpeta 56731, Investigación del hecho, Homicidio de Arturo y Luis Rodas, Luis Rodas y Faber y Adrián Villa; 1, 26 y 33 Carpeta 56731 de la víctima Claudia del Socorro Gutiérrez; 2 Carpeta 56731 de la víctima Luz Adiela Gutiérrez; 1 Carpeta 56731 de la víctima Jesús María Villa Gutiérrez. [Volver]

272. Fs. 95 Cuaderno Requisitos Fase Administrativa; 15, 84, 86 y 88 Carpeta 56731, Investigación del Hecho, Homicidio de Arturo Antonio y Luis Arnoldo Rodas, Luis Elber Rodas y Faber Arley y Adrián de Jesús Villa. [Volver]

273. Fs. 74 Carpeta de Versión Libre del postulado; 11, 15, 17, 34, 40, 47, 49, 51, 53, 54, 56 y 64 Carpeta 76852, Investigación del Hecho, Homicidio Gilberto Antonio Cardona Echavarría y Carlos Mario Gañan García; 1 y 3 Carpeta 76852, Carpeta de la víctima María Eugenia Cardona Arroyave; 1 Carpeta 76852, Carpeta de la víctima Angela María Gañan García. [Volver]

274. Fs. 28, 53 y 58 Carpeta 76852, Investigación del Hecho, Homicidio Gilberto Antonio Cardona y Carlos Mario Gañan; Sesión del 27 de noviembre de 2.012 de de la Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos. [Volver]

275. Fs. 3, 17, 26, 38, 40, 46, 56, 62, 65, 69, 73, 80, 88, 109, 111, 135 y 151 carpeta 297784, Investigación del Hecho, homicidio de José Humberto Echavarría Cardona y Albeiro Echavarría Chavarriaga; 1, 21, 31 carpeta 297784 de la victima Laura Rosa Chavarriaga; 1 carpeta 297784 de la víctima Ruperto de Jesús Echavarria; 1 carpeta 297784 de la víctima Olga María Echavarría; 1 y 15 carpeta 297784 de la víctima Beatriz Elena Echavarria; 1 carpeta 297784 de la víctima Hugo Alberto Echavarria Chavarriaga; 1 carpeta 297784 de la víctima Jhon Jairo Echavarría; 1 carpeta 297784 de la víctima Luz Fanny Arroyave Zapata; 8 y 15 carpeta 297784 de la víctima Isabel Cristina Puerta Echavarria. [Volver]

276. Fs. 16 Cuaderno de Audiencia de Imputación y Medida de Aseguramiento; fs. 936, 94, 119, 120 y 135 carpeta 297784 Investigación del Hecho, homicidio de José Humberto Echavarría Cardona y Albeiro Echavarría Chavarriaga y sesión del 27 de noviembre de 2.012 de audiencia de control de legalidad de los cargos. [Volver]

277. Fs. 31 Carpeta de Versión Libre del postulado; 10, 20, 30, 35, 41, 47 y 69 Carpeta 79287 Investigación del Hecho, homicidio de Alirio Antonio Villa Muñoz; Carpeta 79287, Carpeta de la Víctima Luz Berenice Arroyave Cardona. [Volver]

278. Fs. 16 Cuaderno de Imputación y Medida de Aseguramiento; 26, 29, 53, 55, 57, 60, 63, 64, 65 y 69 Carpeta 79287, Investigación del Hecho, Homicidio de Alirio Antonio Villa Muñoz y y sesión del 27 de noviembre de 2.012 de audiencia de control de legalidad de los cargos. [Volver]

279. Fs. 73, 81, 87, 91, 96, 99, 102, 104, 106, 111, 114 y 120 Carpeta 54585, Investigación del hecho, Homicidio de Mónica Patricia Agudelo Mejía [Volver]

280. Véase: carpeta versión libre del postulado, sesión del 27 de noviembre de 2.012 de la audiencia de control de legalidad de los cargos y fs. 1 carpeta 417484, Investigación del Hecho, delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Esas fuentes aplican también para los demás hechos atribuidos a él. [Volver]

281. Fs. 91, 147 y 212 cuaderno Requisitos de Elegibilidad Fase Administrativa y Judicial; y 14 carpeta 399286, Investigación del Hecho, delito de concierto para delinquir. [Volver]

282. Fs. 212 cuaderno Requisitos de Elegibilidad Fase Administrativa y Judicial; y 11 y ss., 44, 49, 55 carpeta 428988, Investigación del Hecho, delito de exacciones o contribuciones arbitrarias [Volver]

283. Versión del 4 de febrero de 2.010. Cfr. fs. 304 cuaderno versión Libre 1. [Volver]

284. Fs. 300 cuaderno Requisitos Fase Administrativa y Judicial; y 2 carpeta 417484, Investigación del Hecho, delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. [Volver]

285. Fs 74 cuaderno Versión Libre [Volver]

286. Fs 12 y 20 carpeta 428998, Investigación del Hecho, informe del CTI No. 311 del 26 de julio de 2011 y No. 313 del 27 de julio de 2011. [Volver]

287. Fs 11, 19, 32, 44 y 55 Carpeta 428988, Investigación del Hecho, delito de exacciones o contribuciones arbitrarias [Volver]

288. Fs. 17, 20, 27, 34, 40, 47, 58, 63, carpeta 210092, Investigación del Hecho, homicidio de Bladimir Ojeda Álvarez; 3 carpeta 210092, carpeta de la víctima Lina María Londoño Rojas [Volver]

289. Fs. 15, 35, 38, 48, 57, 78, 85 carpeta 298589, Investigación del Hecho, homicidio de José Alfredo Acevedo Bustamante; y 3 carpeta 298589, carpeta de la víctima Paola Andrea Hincapié Giraldo. [Volver]

290. Ídem. Cfr., además, fs. 74 y 94 carpeta 298589, Investigación del Hecho, homicidio de José Alfredo Acevedo Bustamante. [Volver]

291. Fs 164 cuaderno Requisitos fase administrativa y judicial; 1, 14, 30, 159, 165, 176, 185 y 186 carpeta 297568, Investigación del hecho, desplazamiento forzado de Luz Mery Diosa y lesiones de Pedro Luis Restrepo; 3 carpeta 297568, carpeta de la victima Luz Mery Diosa; 23 y 24 carpeta 297568, carpeta de la victima Pedro Luis Restrepo; 1 y 15, carpeta 297568, carpeta de la victima Marcela Viviana Abad; y 8 carpeta 297568, carpeta de la victima Johanna Restrepo Diosa. [Volver]

292. Fs. 147 cuaderno Requisitos Fase Administrativa y Judicial; 17 carpeta 298589, Investigación del Hecho, homicidio de José Alfredo Bustamante; 1 y 187 carpeta 297568, Investigación del Hecho, desplazamiento de Luz Mery Diossa; 24, 36 y 38 carpeta 417481, Investigación del Hecho, falsedad material en documento público. [Volver]

293. Fs. 1 cuaderno Versión Libre 1; 72 cuaderno Versión Libre. [Volver]

294. Fs. 3, 8, 21 y 61 Carpeta "Versión Libre" y fl. 34 Carpeta "Solicitud Audiencia de Formulación de Cargos. [Volver]

295. Véase fl. 49 Carpeta 210068, "Investigación del Hecho, Homicidio de Joan Andrés Restrepo. [Volver]

296. Véase fl.34 Carpeta 210068, "Investigación del Hecho", homicidio de Joan Andrés Restrepo Quintana. [Volver]

297. Ibídem, fl. 45 [Volver]

298. fl.30 Carpeta 210076, Investigación del Hecho, Homicidio y tentativa de Víctor Hernández y Wilson López. [Volver]

299. Ver fl. 7 Carpeta 210076 "Maria Nohelia Pedroza Cardona" Homicidio de Víctor Hugo Hernández y Tentativa de Homicidio de Wilson Jaiber López; y fl. 34. Carpeta 210076 "Investigación del Hecho, Homicidio de Víctor Hugo Hernández Pedroza y Tentativa de Homicidio de Wilson Jaiber López Moreno. [Volver]

300. Véase Carpeta 210071 "Investigación del Hecho" Homicidio de N.N. Masculino. [Volver]

301. Ver Carpeta 474448 "Investigación del Hecho" Falsedad Personal. [Volver]

302. Ver fl. 120 Carpeta 383373 "Investigación del Hecho" Homicidio de Yeison Esteban Ocampo. [Volver]

303. Fs. 18, Informe de Policía Judicial No. 0086 del 25 de julio de 2008, suscrito por el Investigador Criminalístico VII-Grupo especial de policía judicial. Carpeta "Audiencias" [Volver]

304. Fs 24 Informe de Investigador de campo de mayo 11 de 2009, por Beatriz Mina. Carpeta "Audiencias" [Volver]

305. Fs. 18, Informe de Policía Judicial No. 0086 del 25 de julio de 2008, suscrito por el Investigador Criminalístico VII-Grupo especial de policía judicial. Carpeta "Audiencias" [Volver]

306. Fs 12 y 13 diligencia de inspección judicial y levantamiento de cadáveres y fs. 38, 42 y 46 Informes de Necropsia, Carpeta No. 167407 "Investigación del hecho homicidio de N. de J.A.D. y otros". [Volver]

307. Fs13 Diligencia de inspección judicial y levantamiento de tres cadáveres. Carpeta No. 167407 . . . [Volver]

308. Fs. 13, 26, 29 y 35 Diligencia de inspección judicial y levantamiento de cadáveres y declaraciones de Luz Mila Arias, Verónica Aguirre y Paola Andrea Piedrahita. Carpeta No. 167407. . . [Volver]

309. Fs. 70 y 77 Carpeta No. 167407 "Investigación del hecho homicidio de N. de J.A.D.y otros [Volver]

310 . Fs. 77 Informe suscrito por la Fiscalía 45 Unidad de Justicia y Paz carpeta No. 185088 Investigación del hecho homicidio de Dairo Humberto Amariles. [Volver]

311. Fs. 15 Declaración de Liliana Patricia Jaramillo, carpeta 185088 "de Liliana Patricia Jaramillo. [Volver]

312. Fs. 51 Necropsia No. 02-2479 carpeta 185088 Investigación del Hecho homicidio de Julio César Carmona. [Volver]

313. Fs. 57 y 58 carpeta 185088 "Investigación del Hecho homicidio de Julio César Carmona Rivera. [Volver]

314. Fs. 1 registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley,. Fs. 28 entrevista a Nasly Carmona Rivera y Fs. 19 y 20 declaraciones de Maruja Rivera y Nasly Carmona Rivera. Carpeta 56294 "Investigación del Hecho" [Volver]

315. Fs. 38 Necropsia NC 01-2550 carpeta 56294 "Investigación del Hecho" [Volver]

316. Fs. 43 y 44 carpeta 56294, "Investigación del Hecho" homicidio de Julio César Carmona Rivera [Volver]

317. Fs. 148 y 165 carpeta 56294 "Investigación del Hecho" [Volver]

318. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2.006. [Volver]

319. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2.009. Rdo. 32022. Ponente: H. Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez. [Volver]

320. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 11 de marzo de 2.010. Rdo. 33.301. Ponente: H. Magistrado Alfredo Gómez Quintero. Cfr., igualmente, autos del 12 de mayo, 31 de julio y 21 de septiembre de 2.009 y el 31 de agosto de 2.011. Rdo. 31.150, 31.539, 32.022 y 37.253, respectivamente. Ponentes: HH. Magistrados Augusto Ibáñez Guzmán, Alfredo Gómez Quintero y Sigifredo Espinosa Pérez. [Volver]

321. Corte Constitucional. Sentencia C 025 de 2010. Expediente D-7858. Ponente: Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [Volver]

322. Auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 30 de abril de 2014. Ponente: Magistrada María del Rosario González Muñoz. Radicado 42534. [Volver]

323. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de agosto de 2.011, Radicado 36563. Ponente: H. Magistrado José Luís Barceló Camacho. [Volver]

324. Sentencia condenatoria del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín del 30 de septiembre de 2.011. Fs. 102 a 113 de la Carpeta 332270. Investigación del hecho – Homicidio de William Alexander Arroyave y Luís Ernesto Carrillo Oses. [Volver]

325. Ibídem. Fs. 60 a 69. [Volver]

326. Corte Constitucional. Sentencia C-148 del 22 de febrero de 2005. M.P: Álvaro Tafur Galvis. [Volver]

327. En: http://www.cidh.org/annualrep/97span/colombia11.142b.htm. Consultada el 14 de mayo de 2.015. [Volver]

328. Sentencia C-291 de 2007. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. [Volver]

329. Sentencia condenatoria del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín del 10 de septiembre de 2009. Carpeta Audiencia de Legalización de Cargos, tema: alias Magú y Roger y Sentencias. Fs. 45 a62. [Volver]

330. Sentencia condenatoria del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín del 30 de septiembre de 2.011. Fs. 102 a 113 de la Carpeta 332270. Investigación del hecho, Homicidio de William Alexander Arroyave y Luís Ernesto Carrillo Oses. [Volver]

331. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos de septiembre 26 de 2.012, tercera sesión, minuto 40:00 y ss [Volver]

332. Fs. 73 y 118 carpeta 344967, "Investigación del Hecho", homicidio de Alberto Miguel Pérez Reyes [Volver]

333. Ibídem. Fs. 60 a 69. [Volver]

334. Sentencias del 25 de febrero y 11 de junio de 2010. Carpeta Audiencia de Legalización de Cargos. Tema: alias Magú y Roger y sentencias de varios. Fs. 76 a 102. [Volver]

335. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 26 de septiembre de 2.012, tercera sesión, minuto 40:00 y siguientes. [Volver]

336. Sentencia C-351/98 M.P. Fabio Morón Díaz. [Volver]

337. Ver la Gaceta del Congreso No. 280 del viernes 20 de noviembre de 1998 (págs. 29 a 38), Título II de los "Delitos Contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario" (arts. 135 a 160), donde se cita, entre otros, los siguientes instrumentos internacionales: i) El Convenio I de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 "para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de la Fuerzas Armada en campaña", ii) El Convenio II de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 "para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de la Fuerzas Armadas en el Mar", iii) El Convenio III de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, "relativo al trato debido a los prisioneros de guerra", iv) El Convenio IV de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, "relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra", v) El Protocolo I, del 8 de junio de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, "relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales", vi) El Protocolo II, del 8 de junio de 1977, Adicional a los Protocolos de Ginebra de 1977, "relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados sin carácter internacional", viii) Los Convenios I a IV de Ginebra de 1977 "para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de la Fuerzas Armada en campaña". [Volver]

338. En: http://www.observatoriodih.org/pdf/infracciones_dih.pdf. Consulta del 14 de mayo de 2015. [Volver]

339. En: www.scielo.org.co/pdf:Aponte Cardona, Alejandro, El desplazamiento forzado como crimen internacional: nuevas exigencias a la dogmática jurídico-penal, 125 Universitas, 15-51 (2012). [Volver]

340. Documento "La ejecución extrajudicial o el homicidio en las legislaciones de América Latina". Humberto Jerderson, Representante Regional Adjunto del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ACNUDH. http://www.corteidh.or.cr/tablas/R08060-7.pdf. Consultado el 22 de julio de 2.015. [Volver]

341. Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2000/31, sobre Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, 60ª sesión, 20 de abril de 2000 y Resolución aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2014 [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/69/488/Add.2 y Corr.1)] 69/182. Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/TestFrame/2fae2face535b3b7802568d400324473?Opendocument y http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2015/9950.pdf?view=1 (Consultados el 22 de julio de 2.015). [Volver]

342. Audiencia de Control de Legalidad de los Cargos del 27 de septiembre de 2012, primera sesión, minuto 42:00. [Volver]

343. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de diciembre de 2012. M.P: Javier Zapata Ortiz. Radicado 37048. [Volver]

344. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de diciembre de 2012. M.P: Javier Zapata Ortiz. Radicado 37048. [Volver]

345. Corte Constitucional, Sentencia C-286 del 20 de mayo de 2.014, Ponente: H. Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. [Volver]

346. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2.011, radicado 34547. [Volver]

347. Sentencia 34547, de 27 de abril de 2011 M.P. Doctora María Del Rosario González Muñoz. [Volver]

348. Principios 2-5 del Conjunto de Principios Actualizados Para La Protección y La Promoción de los Derechos Humanos Mediante la Lucha Contra la Impunidad, Comisión de Derechos Humanos E/CN.4/2005/102/Add.1 del 8 de febrero de 2005. [Volver]

349. Específicamente el art. 93 de la Carta que exige los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación. En relación a la incidencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la determinación de los derechos fundamentales, son especialmente ilustrativas las sentencias C-010 de 19 de enero de 2010, Ponente: H. Magistrado Alejandro Martínez Caballero y la sentencia T -1319 de 7 de diciembre de 2001, Ponente: H. Magistrado Rodrigo Uprimny Yépes. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la aplicación de los principios internacionales como parámetros de constitucionalidad de leyes nacionales y de actuación institucional. Ver: GALLÓN, Gustavo y Michael REED, Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones, Compilación de documentos de la Organización de las Naciones Unidas, Bogotá, Comisión Colombiana de Juristas, 2007. [Volver]

350. La Ley 1448 de 2.011 en su artículo 26 establece el Principio de colaboración armónica, según el cual, las entidades del Estado deberán trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en la ley, sin perjuicio de su autonomía. [Volver]

351. El Defensor del postulado manifestó que su proceso de resocialización en la cárcel ha sido ejemplar, que su apoderado no fue capturado, pues se entregó voluntariamente a la justicia. [Volver]

352. Audiencia de Incidente de Reparación Integral, Postulado Juan Fernando Chica y otros 9-13 de marzo de 2015, Audiencia del 11 de marzo de 2015, 4ª sesión, (01:03:45). [Volver]

353. Ibídem, Audiencia del 13 de marzo de 2015, 1ª sesión, (01:02:55). [Volver]

354. Ibídem,. Ibídem, Audiencia del 13 de marzo de 2015, 1ª sesión, (00:39:49). [Volver]

355. Ídem. [Volver]

356. Durante el Incidente de Reparación Integral, la señora Ramírez expresó, a raíz de la ausencia de su compañero, frases que dan cuenta del nivel de su trauma como: "lo veo al pie de mi cama". Audiencia de Incidente de Reparación Integral del 9 al 13 de marzo de 2.015. [Volver]

357. En el Incidente de Reparación Integral se aportaron las declaraciones extraproceso de Camila Mejía y Estefanía Mejía sobre el estado de embarazo de su madre Gloria Cecilia Uribe Gallón, al momento de la muerte violenta del padre Hugo Alexander López. [Volver]

358. La víctima directa era menor de edad al momento del hecho. [Volver]

359. Su familia está compuesta por su padre Alberto de Jesús Álvarez Tangarife (fallecido) y los hermanos Luis Alonso, Gladys del Socorro, Alberto León y Nora Elena Álvarez Gutiérrez. [Volver]

360. Así fue narrado por sus familiares en el caso de Rubén Darío Mesa Puerta, donde su cónyuge quedó sola con sus 2 hijos cuando él fue asesinado. Ninguno de ellos terminó sus estudios. [Volver]

361. De este modo explicó la señora Patricia Ramírez Ramírez la angustia que le genera continuas crisis nerviosas desde que se produjo la muerte violenta de su cónyuge Armando de Jesús Vásquez Castro. [Volver]

362. Intervención de Luz Enith Agudelo, hermana del menor Julián Andrés Vergara, víctima de desaparición forzada. [Volver]

363. De este último se dijo que su cuerpo había sido hallado en aguas del río Medellín a la altura del municipio de Barbosa. Sin embargo, su hermana Luz Enith Agudelo manifestó que en ningún momento se le ha notificado a la familia nada sobre el hallazgo del cuerpo. Así mismo, la Fiscal 15 Delegada, manifestó en el marco del Incidente que efectivamente no se cuenta hasta el momento con ninguna información relativa al hallazgo de los restos del joven. Aclaraciones hechas en el marco del Incidente, Audiencia de Reparación Integral del día 13 de marzo de 2015. [Volver]

364. Así lo expresó Gloria Cecilia Londoño, cónyuge de la víctima Hugo Alexander López Londoño.. Ibídem. [Volver]

365. Según lo expresó la señora María Eugenia Oses, madre de la víctima Luis Ernesto Carrillo Oses.. Ibídem [Volver]

366. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Escuela de Reparaciones, Derecho a la Atención y Reparación Integral a las víctimas, Preguntas frecuentes, Bogotá, Imprenta Nacional, Pág. 13 [Volver]

367. RUÍZ RESTREPO, Jaime, Medellín: fronteras de discriminación y espacios de guerra, Centro de Estudios de Opinión, Facultad de Ciencias Sociales y Humanas, Universidad de Antioquia: http://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/ceo/article/viewFile/6496/5965 [Volver]

368. Ibídem, pág. 26. [Volver]

369. Ibídem, pág. 76. [Volver]

370. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 25 de noviembre de 2.006. Caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, párr. 428. [Volver]

371. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencias del 21 de septiembre y 4 de julio de 2.006. Casos Servellón García y otros Vs. Honduras, párr. 177 y Damião Ximenes Lopes Vs. Brasil, párr. 226. [Volver]

372. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 11 de mayo de 2.007. Caso de la masacre de La Rochela Vs. Colombia, párr. 251. [Volver]

373. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 27 de agosto de 2.014, radicado 2008-83241. Ponente: Magistrado Juan Guillermo Cárdenas Gómez. [Volver]

374. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 09 de diciembre de 2.014, radicado 2006-82611. Ponente: Magistrado Rubén Darío Pinilla Cogollo. [Volver]

375. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de octubre de 2.007, Exp. No. 16.058 (acumulado 21.112), C.P. Enrique Gil Botero y Sentencia del 11 de noviembre de 2.009, Exp. No. 18.849, C.P. Enrique Gil Botero. [Volver]

376. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 21 de noviembre de 2.013, radicado 29764. Ponente: H. Magistrado Enrique Gil Botero. [Volver]

377. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de diciembre de 2.002, radicado 13940. Ponente: H. Magistrada María Elena Giraldo Gómez. Igualmente, las sentencias del 12 de julio de 1.990, expediente 5666 y del 19 de marzo de 1.998, expediente 10.754. [Volver]

378. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2.005, radicado 15129. Ponente: H. Magistrada Ruth Stella Correa Palacio. [Volver]

379. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2.012, radicado 23643. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de de La Hoz. [Volver]

380. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2.012, radicado 40177. Consejera Ponente: Stella Conto Diaz del Castillo. [Volver]

381. Idem [Volver]

382. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de junio de 2.011, radicado 19836. Ponente: H. Magistrado Danilo Rojas Betancourth. [Volver]

383. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de julio de 2.013, radicado 31252. Ponente: H. Magistrado Enrique Gil Botero. [Volver]

384. Ídem [Volver]

385. Ídem [Volver]

386. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2.011, radicado 34547. Ponente: H. Magistrada María del Rosario González Muñoz. [Volver]

387. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial de agosto 28 de 2.014, radicado 31172. Ponente: Magistrada Olga Mélida Valle de De la Hoz. [Volver]

388. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Decisión del 20 de febrero de 2.008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. [Volver]

389. Fl. 12-19 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Edwin Alonso Arias Uribe. [Volver]

390. Fl. 28 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Edwin Alonso Arias Uribe. [Volver]

391. Factura No.1107 de la Asociación Mutual Santa Clara Funeraria Metropolitana. Fl. 20 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Edwin Alonso Arias Uribe. [Volver]

392. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Edwin Alonso Arias Uribe. [Volver]

393. Fl.1-13 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Camilo Andrés Quintero. [Volver]

394. Juramento estimatorio de Amanda del Socorro Quintero Vargas. Fl. 19 de la Carpeta. . . [Volver]

395. Declaración de Amanda del Socorro Quintero Vargas. Fl 20 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Camilo Andrés Quintero. [Volver]

396. Fl 1 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Camilo Andrés Quintero. [Volver]

397. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Luis Fernando Herrera Saldarriaga. [Volver]

398. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 2 de febrero de 2.015, radicado 2006 80018. Magistrada Ponente: María Consuelo Rincón Jaramillo. [Volver]

399. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Luis Fernando Herrera Saldarriaga. [Volver]

400. Ibidem [Volver]

401. Ibídem. [Volver]

402. Ibídem. [Volver]

403. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Luis Fernando Herrera Saldarriaga. [Volver]

404. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

405. Ibídem. [Volver]

406. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jhon Jerderson Torres Bueno. [Volver]

407. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 9 de diciembre de 2.014, radicado 2006 82611. Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo. [Volver]

408. Ibídem. [Volver]

409. Ibídem. [Volver]

410. Ibídem. [Volver]

411. Ibídem. [Volver]

412. Fl. 13-20 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Hugo Alexander López Londoño. [Volver]

413. Fl. 4 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Hugo Alexander López Londoño. [Volver]

414. Certificación de la Funeraria y Salas de Velación San Gabriel S.A. Fl. 10 de la Carpeta. . . [Volver]

415. Fl. 4 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Hugo Alexander López Londoño. [Volver]

416. Declaración de Gloria Cecilia Uribe Gallon del 19 de enero de 2.009. Fl. 28 de la Carpeta. . . . [Volver]

417. Fl. 15 - 23 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctimaHugo Alexander López Londoño. [Volver]

418. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

419. Ibídem. [Volver]

420. Fl. 19-21 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jaime Andrés Posada Rodríguez. [Volver]

421. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 2 de febrero de 2.015, radicado 2006 80018. Magistrada Ponente: María Consuelo Rincón Jaramillo. [Volver]

422. Fl. 8 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jaime Andrés Posada Rodríguez. [Volver]

423. Fl. 10 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jaime Andrés Posada Rodríguez. [Volver]

424. Declaración de Martha Elena Rodríguez Carvajal. Fl 34 de la Carpeta. . . [Volver]

425. Fl 19 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jaime Andrés Posada Rodríguez. [Volver]

426. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jorge Horacio Muñoz Macías. [Volver]

427. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 9 de diciembre de 2.014, radicado 2006 82611. Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo. [Volver]

428. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jorge Horacio Muñoz Macías. [Volver]

429. Ibídem. [Volver]

430. Ibídem. [Volver]

431. Ibidem [Volver]

432. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jorge Horacio Muñoz Macías. [Volver]

433. Necropsia. Fl. 1-4-5-18-23-36-40-42-47 de la Carpeta 83565. [Volver]

434. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

435. Fl. 25-30 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima John Mario Cardona Hincapié. [Volver]

436. Fl. 8 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima John Mario Cardona Hincapié. [Volver]

437. Ibídem. [Volver]

438. Fl 8 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima John Mario Cardona Hincapié. [Volver]

439. Fl 36 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima John Mario Cardona Hincapié. [Volver]

440. Fl 26 y 31 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima John Mario Cardona Hincapié. [Volver]

441. Fl. 1-12 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima William Alexander Arroyave. [Volver]

442. Fl. 11 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima William Alexander Arroyave. [Volver]

443. Juramento estimatorio de María del Socorro Arroyave. Fl. 12 de la Carpeta . . . [Volver]

444. Fl. 11 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima William Alexander Arroyave. [Volver]

445. Juramento estimatorio de María del Socorro Arroyave. Fl 12 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima William Alexander Arroyave. [Volver]

446. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Luis Ernesto Carrillo Oses. [Volver]

447. Ibídem. [Volver]

448. Juramento estimatorio de María Eugenia Oses. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Luis Ernesto Carrillo Oses. [Volver]

449. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Luis Ernesto Carrillo Oses. [Volver]

450. Ibídem. [Volver]

451. Juramento estimatorio de María Eugenia Oses. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Luis Ernesto Carrillo Oses. [Volver]

452. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Luis Ernesto Carrillo Oses. [Volver]

453. Fl. 11-16 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Andrés Felipe Quiceno Sotelo. [Volver]

454. Fl. 9 y 10 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Andrés Felipe Quiceno Sotelo. [Volver]

455. Fl. 1 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Andrés Felipe Quiceno Sotelo. [Volver]

456. Fl. 15-22 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jorge Mario Monsalve Guarín. [Volver]

457. Fl. 4 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jorge Mario Monsalve Guarín. [Volver]

458. Juramento estimatorio de Gladys de Jesús Guarín Castaño. Fl 5 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jorge Mario Monsalve Guarín. [Volver]

459. Fl. 22 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jorge Mario Monsalve Guarín. [Volver]

460. Certificación Liceo Barrio La Independencia. Fl. 23 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jorge Mario Monsalve Guarín. [Volver]

461. Fl. 10-19 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mauricio Hernández Taborda. [Volver]

462. Fl. 3 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mauricio Hernández Taborda. [Volver]

463. Recibo No. 0131946 de la Funeraria Santa Clara del 12 de noviembre de 2.002. Fl. 22 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mauricio Hernández Taborda. [Volver]

464. Factura de venta No. 062945 de Prever S.A. del 16 de noviembre de 2.006. Fl. 20 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mauricio Hernández Taborda. [Volver]

465. Fl.4 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mauricio Hernández Taborda. [Volver]

466. Constancia expedida el 30 de agosto de 2.010 por el Jefe de Personal del Batallón de Artillería No. 4 Sargento Vargas Larrarte María Jazmín. Fl 34 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mauricio Hernández Taborda. [Volver]

467. Fl. 19 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jaime Andrés Posada Rodríguez. [Volver]

468. Fl. 11 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctimaOrlando de Jesús Arias Candamil. [Volver]

469. Fl. 14 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctimaOrlando de Jesús Arias Candamil. [Volver]

470. Fl. 5-8 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Orlando de Jesús Arias Candamil. [Volver]

471. Fl. 39-41 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Orlando de Jesús Arias Candamil. [Volver]

472. Fl. 5-8 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctimaOrlando de Jesús Arias Candamil. [Volver]

473. Fl. 14 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Orlando de Jesús Arias Candamil. [Volver]

474. Fl. 20-25 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Néstor Raúl Guerra Patiño. [Volver]

475. Registro civil de defunción. Fl. 58 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Néstor Raúl Guerra Patiño. [Volver]

476. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 2 de febrero de 2.015, radicado 2006 80018. Magistrada Ponente: María Consuelo Rincón Jaramillo. [Volver]

477. Fl. 6 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Néstor Raúl Guerra Patiño. [Volver]

478. Fl. 8 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Néstor Raúl Guerra Patiño. [Volver]

479. Declaración extra proceso de María Gladys Guerra Patiño. Fl 64 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Néstor Raúl Guerra Patiño. [Volver]

480. Fl 21 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Néstor Raúl Guerra Patiño. [Volver]

481. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Didier Murillo Roa. [Volver]

482. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 2 de febrero de 2.015, radicado 2006 80018. Magistrada Ponente: María Consuelo Rincón Jaramillo. [Volver]

483. Ibídem. [Volver]

484. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Didier Murillo Roa. [Volver]

485. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Alberto Miguel Pérez Reyes. [Volver]

486. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 2 de febrero de 2.015, radicado 2006 80018. Magistrada Ponente: María Consuelo Rincón Jaramillo. [Volver]

487. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Alberto Miguel Pérez Reyes [Volver]

488. Ibídem. [Volver]

489. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Sergio Anderson Cortés Restrepo. [Volver]

490. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 9 de diciembre de 2.014, radicado 2006 82611. Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo. [Volver]

491. Ibídem. [Volver]

492. Ibídem. [Volver]

493. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Julián Andrés Vergara Agudelo. [Volver]

494. Fl. 4 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctimaJulián Andrés Vergara Agudelo. [Volver]

495. Juramento estimatorio de Luz Elena Agudelo Hernández. Fl. 9 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Julián Andrés Vergara Agudelo. [Volver]

496. Fl. 13 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctimaJulián Andrés Vergara Agudelo. [Volver]

497. Juramento estimatorio de Luz Elena Agudelo Hernández. Fl. 9 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Julián Andrés Vergara Agudelo. [Volver]

498. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima William de Jesús Herrera Mesa. [Volver]

499. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 2 de febrero de 2.015. . . . [Volver]

500. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima William de Jesús Herrera Mesa. [Volver]

501. Ibídem. [Volver]

502. Ibídem. [Volver]

503. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima William de Jesús Herrera Mesa. [Volver]

504. Necropsia de William de Jesús Herrera Mesa. Fl. 261 Cuaderno Requisitos de Elegibilidad y 2-13-14-23-27-28-31-37-39-42-46 Carpeta 171438. [Volver]

505. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

506. Fl. 4 y 5 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Yesid Sánchez Gómez. [Volver]

507. Declaraciones extra proceso de Lina María Colmenares Uribe y Águeda Uribe. Fl. 4 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Yesid Sánchez Gómez. [Volver]

508. Fl. 5 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Yesid Sánchez Gómez. [Volver]

509. Necropsia Fls. 8-11-13-24-30 de la Carpeta 201639. [Volver]

510. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

511. Fl. 4, 16 y 19 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Giovanny Loaiza Mosquera. [Volver]

512. Fl. 9 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Giovanny Loaiza Mosquera. [Volver]

513. Juramento estimatorio de Paula Andrea Correa Marín,. Fl. 14 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Giovanny Loaiza Mosquera. [Volver]

514. Fl. 10-12 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Giovanny Loaiza Mosquera. [Volver]

515. Ibídem. [Volver]

516. Ibídem. [Volver]

517. Certificado laboral del 28 de junio de 2002 expedido por la señora Claudia María Vargas Correa en calidad de Jefe Administrativa y Gestión Humana de Deprisa. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Giovanny Loaiza Mosquera. [Volver]

518. Fl. 16 y 19 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Giovanny Loaiza Mosquera. [Volver]

519. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

520. Ibídem. [Volver]

521. Informe de medicina legal e historia clínica, Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctimaYoana Janeth Mosquera Guerrero y. Fs. 52 del Cuaderno 9 del proceso del postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona. [Volver]

522. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctimaYoana Janeth Mosquera Guerrero. [Volver]

523. Factura de venta 784586 de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, Informe Médico Legal e Historia C78línica. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Janeth Mosquera Guerrero, [Volver]

524. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Janeth Mosquera Guerrero [Volver]

525. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctimaYoana Janeth Mosquera Guerrero. [Volver]

526. Certificación del 24 de septiembre de 2010 de la señora Ana Marta Salcedo, la señora Yoana Janeth Mosquera Guerrero laboraba como empleada doméstica. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Yoana Janeth Mosquera Guerrero. [Volver]

527. Informe de medicina legal e historia clínica de Yoana Janeth Mosquera Guerrero, Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctimaYoana Janeth Mosquera Guerrero. [Volver]

528. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Alberto González Gil. [Volver]

529. Fls. 3-14-18-30-52-117-125-139 Carpeta 212712 y dictamen de medicina legal No. 2010C-03011507384 del 5 de abril de 2.010, donde en la anamnesis se señala que fue lesionado por proyectil de arma de fuego en el 2.001 a las 13:00 horas", se deja constancia de que se revisó la historia clínica del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, que llegó "por sus propios medios con dificultad" y presenta "heridas en torax, abdomen, trauma raquimedular con plejia e hipoestesia en miembro inferior derecho". Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Alberto González Gil y. Fl. 81 del cuaderno 3 del proceso del postulado Néstor Eduardo Cardona. [Volver]

530. Dictamen médico legal del 4 de noviembre de 2.011, el cual establece que "en el año 2002 recibió heridas por arma de fuego por parte de paramilitares" y se deja constancia que de acuerdo a la historia clínica de Caprecom a nombre de la víctima, presentó "un trauma raquimedular por arma de fuego en el año 2002, requirió laparotomía exploradora, nefrectomía izquierda, esptenectomia, rafias de páncreas, estomago, hígado". [Volver]

531. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Alberto González Gil. [Volver]

532. Ibídem. [Volver]

533. Ibídem. [Volver]

534. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2.011. Radicado: 34547. Ponente: H. Magistrada María del Rosario González de Lemos. [Volver]

535. Audiencia de Incidente de Reparación Integral del Bloque Cacique Nuribara del 9 al 13 de marzo de 2.015. [Volver]

536. Cuaderno No. 4 Homicidio de Sergio Anderson Cortés en el proceso seguido a Néstor Eduardo Cardona. [Volver]

537. Fl. 6 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Alex Santiago Galvis Restrepo. [Volver]

538. Fl. 17-22 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Rubén Darío Mesa Puerta. [Volver]

539. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 2 de febrero de 2.015, radicado 2006 80018. Magistrada Ponente: María Consuelo Rincón Jaramillo. [Volver]

540. Fl. 8 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Rubén Darío Mesa Puerta. [Volver]

541. Ibídem. [Volver]

542. Ibídem. [Volver]

543. Ibídem. [Volver]

544. Certificado laboral expedido por José Ignacio Álvarez Posada. Fl. 23 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Rubén Darío Mesa Puerta. [Volver]

545. Fl. 17-21 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Rubén Darío Mesa Puerta. [Volver]

546. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

547. Ibídem. [Volver]

548. Fl. 8-18 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jonathan Stiven Pulido Guarín. [Volver]

549. Fl. 2 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jonathan Stiven Pulido Guarín. [Volver]

550. Fl. 5-37 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Carlos Alberto Mesa Escobar. [Volver]

551. Registro civil de defunción. Fl. 1 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de Carlos Alberto Mesa. [Volver]

552. Fl. 33 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Carlos Alberto Mesa Escobar. [Volver]

553. Juramento estimatorio de Esaú Mesa Escobar. Fl. 35 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Carlos Alberto Mesa Escobar. [Volver]

554. Fl. 7-16 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez. [Volver]

555. Fl. 25 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez. [Volver]

556. Certificación de la funeraria Prever. Fl. 27 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez. [Volver]

557. Fl. 1 y 3 de la carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez. [Volver]

558. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Víctor Hugo López Soto. [Volver]

559. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 9 de diciembre de 2.014, radicado 2006 82611. Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo. [Volver]

560. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Víctor Hugo López Soto. [Volver]

561. Ibídem. [Volver]

562. Ibídem. [Volver]

563. Certificación Colegio Fe y Alegría CORVIDE. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Víctor Hugo López Soto. [Volver]

564. Factura 000111 del Centro Moderno de Contabilidad. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Víctor Hugo López Soto. [Volver]

565. Fl. 16-62 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Heriberto Antonio Caro Bedoya. [Volver]

566. Fl. 6 dela Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Heriberto Antonio Caro Bedoya. [Volver]

567. Asociación Mutual y Ciss Playa Rica. Fl. 23 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Heriberto Antonio Caro Bedoya. [Volver]

568. Fl. 8 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Heriberto Antonio Caro Bedoya. [Volver]

569. Ibídem. [Volver]

570. Ibídem. [Volver]

571. Ibídem. [Volver]

572. La víctima era trabajador independiente y prestaba el servicio de lavado de muebles de hogar, oficina y lavado de cojineria de vehículos. Certificado de ingresos expedido por la contadora publica Adriana María Álvarez Castrillón con TP. 33171- T. Fl. 28de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Heriberto Antonio Caro Bedoya. [Volver]

573. Fl. 16-62 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Heriberto Antonio Caro Bedoya. [Volver]

574. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

575. Ibídem. [Volver]

576. Certificado de ingresos expedido por la contadora publica Adriana María Álvarez Castrillón con TP. 33171- TFl. 28de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Heriberto Antonio Caro Bedoya.. [Volver]

577. Ibídem. [Volver]

578. Fl. 25-34 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José Abigail Caro Bedoya. [Volver]

579. Fl. 8 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José Abigail Caro Bedoya. [Volver]

580. Asociación Mutual y Ciss Playa Rica. Fl. 35 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José Abigail Caro Bedoya. [Volver]

581. Fl. 8 dela Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José Abigail Caro Bedoya. [Volver]

582. Ibídem. [Volver]

583. Ibídem. [Volver]

584. Certificado laboral expedido por Diana Marcela Bueno V., Auxiliar Administrativa de Sulfo Química S.A.Fl. 8 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José Abigail Caro Bedoya. [Volver]

585. Fl. 25-34 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José Abigail Caro Bedoya. [Volver]

586. Ibídem. [Volver]

587. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

588. Ibídem. [Volver]

589. Fl. 5-14 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez. [Volver]

590. Fl. 18 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez. [Volver]

591. Fl. 21 dela Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez. [Volver]

592. Ibídem. [Volver]

593. Certificado laboral expedido por la señora María Mónica Valencia M. administradora del Edificio Balcón de Lcandelaros Cedros. Fl. 22 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez. [Volver]

594 . Fl. 5-14 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez. [Volver]

595. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

596. Ibídem. [Volver]

597. Fl. 6, 22 y 25 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Everardo de Jesús Espinosa Velásquez. [Volver]

598. Fl. 9 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Everardo de Jesús Espinosa Velásquez. [Volver]

599. Factura No. 5445 de la Funeraria La Esperanza S. de H. Fl. 19 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Everardo de Jesús Espinosa Velásquez. [Volver]

600. Fl. 11 dela Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Everardo de Jesús Espinosa Velásquez. [Volver]

601. Ibídem. [Volver]

602. Fl. 5-14 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Nicolás de Jesús Espinosa Velásquez. [Volver]

603. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

604. Ibídem. [Volver]

605. Fl. 1, 4 y 8 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Herman Augusto Espinosa Villa. [Volver]

606. Fl. 11 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Herman Augusto Espinosa Villa. [Volver]

607. Certificación suscrita por Juan Mauricio Tabera, Representante Legal de la Casa de Funerales La Eternidad. Fl. 24 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Herman Augusto Espinosa Villa. [Volver]

608. Facturas de venta No. 7009 y 7010 del 30 de septiembre de 2.005 del Museo Cementerio de San Pedro de compra de Osorio y Exhumación de restos. Fl. 25-26 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Herman Augusto Espinosa Villa. [Volver]

609. Fl. 14 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Herman Augusto Espinosa Villa. [Volver]

610. Ibídem. [Volver]

611. Carpetas 127743, Investigación del hecho, homicidio Everardo de Jesús, Nicolás de Jesús y José de Jesús Espinosa Velásquez y Herman Augusto Espinosa Villa y de las víctimas. [Volver]

612. Fl. 8 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Herman Augusto Espinosa Villa. [Volver]

613. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

614. Ibídem. [Volver]

615. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José de Jesús Espinosa Velásquez. [Volver]

616. Fl. 22 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José de Jesús Espinosa Velásquez. [Volver]

617. Certificación expedida por el señor Juan Mauricio Tabera representante legal de Casa de Funerales La Eternidad. Fl. 24 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Herman Augusto Espinosa Villa. [Volver]

618. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José de Jesús Espinosa Velásquez. [Volver]

619. Fl. 19-20, 22-23, 35 y 46 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Arturo Antonio Rodas Lora. [Volver]

620. Fl. 6 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Arturo Antonio Rodas Lora. [Volver]

621. Certificación suscrita por Sandra Arango, Coordinadora de Servicios de Resurgir Proexequiales. Fl. 49 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Arturo Antonio Rodas Lora. [Volver]

622. Ibídem. [Volver]

623. Factura de venta No. 37246 de la Corporación del Cementerio Arquidiocesano La Candelaria. Fl. 38 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Arturo Antonio Rodas Lora. [Volver]

624. Fl. 7 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Arturo Antonio Rodas Lora. [Volver]

625. Ibídem. [Volver]

626. Ibídem. [Volver]

627. Ibídem. [Volver]

628. Fl. 35 y 46 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Arturo Antonio Rodas Lora. [Volver]

629. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

630. Ibídem. [Volver]

631. Fl. 39, 46, 56 y 57 Carpeta del Incidente de Reparación Integral de las víctimas Luis Elber Rodas Gutiérrez y Luis Arnoldo Rodas Lora. [Volver]

632. Fl. 53 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de las víctimas Luis Elber Rodas Gutiérrez y otro. [Volver]

633. Certificación suscrita por Sandra Arango, Coordinadora de Servicios de Resurgir Proexequiales. Fl. 64 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de las víctimas Luis Elber Rodas Gutiérrez y otro. [Volver]

634. Fl. 53 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de las víctimas Luis Elber Rodas Gutiérrez y Luis Arnoldo Rodas Lora. [Volver]

635. Ibídem. [Volver]

636. Fl. 56 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de las víctimas Luis Elber Rodas Gutiérrez y Luis Arnoldo Rodas Lora. [Volver]

637. Fl. 21, 28, 39 y 46 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de las víctimas Luis Elber Rodas Gutiérrez y Luis Arnoldo Rodas Lora. [Volver]

638. Fl. 6 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de las víctimas Luis Elber Rodas Gutiérrez y otro. [Volver]

639. Certificación de la señora Sandra Arango coordinadora de servicios de Resurgir Proexequiales.Fl. 63 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de las víctimas Luis Elber Rodas Gutiérrez y Luis Arnoldo Rodas. [Volver]

640. Fl. 8 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de las víctimas Luis Elber Rodas Gutiérrez y Luis Arnoldo Rodas Lora. [Volver]

641. Ibídem. [Volver]

642. Ibídem. [Volver]

643. Ibídem. [Volver]

644. Fl. 39 y 46 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de las víctimas Luis Elber Rodas Gutiérrez y Luis Arnoldo Rodas Lora. [Volver]

645. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

646. Ibídem. [Volver]

647. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Adrián de Jesús Villa Mesa. [Volver]

648. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 9 de diciembre de 2.014, radicado 2006 82611. Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo. [Volver]

649. Ibídem. [Volver]

650. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Adrián de Jesús Villa Mesa. [Volver]

651. Declaración juramentada de Jhon Fredy Villa Mesa. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Adrián de Jesús Villa Mesa. [Volver]

652. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Adrián de Jesús Villa Mesa. [Volver]

653. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Faber Arley Villa Mesa. [Volver]

654. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 9 de diciembre de 2.014, radicado 2006 82611. Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo. [Volver]

655. Ibídem. [Volver]

656. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Faber Arley Villa Mesa. [Volver]

657. Declaración juramentada de Jhon Fredy Villa Mesa. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Faber Arley Villa Mesa. [Volver]

658. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Adrián de Jesús Villa Mesa. [Volver]

659. Fl. 14, 32, 38, 52, 59 y 62 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Gilberto Antonio Cardona Echavarría. [Volver]

660. Fl. 6 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Gilberto Antonio Cardona Echavarría. [Volver]

661. Factura No. 1568 de la Funeraria San Gabriel. Fl. 19 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Gilberto Antonio Cardona Echavarría. [Volver]

662. Fl. 7 dela Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Gilberto Antonio Cardona Echavarría. [Volver]

663. Ibídem. [Volver]

664. Ibídem. [Volver]

665. Juramento estimatorio de la señora Girlesa de Jesús Arroyave Zapata. Fl. 22 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Gilberto Antonio Cardona Echavarría. [Volver]

666. Fl. 16, 32, 38, 52, 59 y 62 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Gilberto Antonio Cardona Echavarría. [Volver]

667. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

668. Ibídem. [Volver]

669. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Carlos Mario Gañan García. [Volver]

670. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 9 de diciembre de 2.014, radicado 2006 82611. Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo. [Volver]

671. Ibídem. [Volver]

672. Fl. 4, 9, 10, 15, 18, 21, 24 y 36 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José Humberto Echavarría Cardona. [Volver]

673. Fl. 29 dela Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José Humberto Echavarría Cardona. [Volver]

674. Prueba documental de identificación de afectaciones por la Laura Rosa Chavarriaga de Echavarría. Fl. 33 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José Humberto Echavarría Cardona. [Volver]

675. Fl. 31 dela Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José Humberto Echavarría Cardona. [Volver]

676. Entrevista de la señora Laura Rosa Chavarriaga de Echavarría con la Psicóloga Natalia Bustamante. Fl. 33-35de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José Humberto Echavarría Cardona. [Volver]

677. Fl. 4, 9, 10, 15, 18, 21, 24 y 36 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José Humberto Echavarría Cardona. [Volver]

678. Fl. 1, 6, 10 y 12 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Albeiro Echavarría Chavarriaga. [Volver]

679. Fl. 17 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Albeiro Echavarría Chavarriaga. [Volver]

680. Juramento estimatorio de Luz Fanny Arroyave Zapata. Fl. 21 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Albeiro Echavarría Chavarriaga. [Volver]

681. Fl. 18 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Albeiro Echavarría Chavarriaga. [Volver]

682. Ibídem. [Volver]

683. Certificado laboral del 16 de junio de 2.008 suscrito por Lina Arboleda V., Departamento de Personal de Servindustria S.A. Fl. 22 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Albeiro Echavarría Chavarriaga. [Volver]

684. Fl. 1, 6, 10 y 12 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Albeiro Echavarría Chavarriaga. [Volver]

685. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

686. Ibídem. [Volver]

687. Fl. 12-16 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Alirio Antonio Villa Muñoz. [Volver]

688. Fl. 5 dela Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Alirio Antonio Villa Muñoz. [Volver]

689. Certificación suscrita por Leidy López, Auxiliar de Recepción de Siempre La Piedad. Fl. 20 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Alirio Antonio Villa Muñoz. [Volver]

690. Fl. 5 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Alirio Antonio Villa Muñoz. [Volver]

691. Ibídem. [Volver]

692. Ibídem. [Volver]

693. Certificado laboral del 20 de agosto de 2.010 suscrito por Andrés Guillermo Buitrago Hurtado, Gerente Corporativo de Gestión Humana de Aceros Ferrasa. Fl. 19 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Alirio Antonio Villa Muñoz. [Volver]

694. Fl. 12-16 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Alirio Antonio Villa Muñoz. [Volver]

695. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

696. Ibídem. [Volver]

697. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mónica Patricia Agudelo Mejía. [Volver]

698. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 9 de diciembre de 2.014, radicado 2006 82611. Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo. [Volver]

699. Ibídem. [Volver]

700. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mónica Patricia Agudelo Mejía. [Volver]

701. Ibídem. [Volver]

702. Declaraciones de Elvia de Jesús Puerta Mejía, John Jairo Torres Hoyos, Nelson de Jesús Chaverra Jaramillo e Iván Darío Uribe Jaramillo. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mónica Patricia Agudelo. [Volver]

703. Idem. Ver: Escrito elaborado por Carolinek Agudelo Mejía del 5 de marzo de 2.015. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mónica Patricia Agudelo Mejía. [Volver]

704. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mónica Patricia Agudelo Mejía. [Volver]

705. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

706. Ibídem. [Volver]

707. Fl. 3 y 5-7 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Bladimir Ojeda Álvarez. [Volver]

708. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 9 de diciembre de 2.014, radicado 2006 82611. Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo. [Volver]

709. Fl. 10 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Bladimir Ojeda Álvarez. [Volver]

710. Fl. 12 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Bladimir Ojeda Álvarez. [Volver]

711. Ibídem. [Volver]

712. Fl. 3 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Bladimir Ojeda Álvarez. [Volver]

713. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

714. Ibídem. [Volver]

715. Fl. 3 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José Alfredo Acevedo Bustamante. [Volver]

716. Fl. 14 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José Alfredo Acevedo Bustamante. [Volver]

717. Constancia de la Funeraria San Vicente, fl. 6 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral . . . . [Volver]

718. Fl. 14 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima José Alfredo Acevedo Bustamante. [Volver]

719. Ibídem. [Volver]

720. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

721. Ibídem. [Volver]

722. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mauricio Restrepo Diosa. [Volver]

723. Declaración de Luz Mery de Jesús Diosa del 27 de febrero de 2.002. Fl. 30 de la Carpeta No. 297568 de la víctima Luz Mery de Jesús Diosa. [Volver]

724. Fl. 40-42 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mauricio Restrepo Diosa. [Volver]

725. Fl. 30 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mauricio Restrepo Diosa. [Volver]

726. Juramento estimatorio de Luz Mery de Jesús Diosa, fl. 33 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mauricio Restrepo Diosa. [Volver]

727. Fl. 34-37 y 43-46 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mauricio Restrepo Diosa. [Volver]

728. Juramento estimatorio de Luz Mery de Jesús Diosa. Fl. 38-39 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mauricio Restrepo Diosa. [Volver]

729. Informe de actividades periciales. Fl. 45 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mauricio Restrepo Diosa. [Volver]

730. Fl. 31 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mauricio Restrepo Diosa. [Volver]

731. Ibídem. [Volver]

732. Fl. 1 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mauricio Restrepo Diosa. [Volver]

733. Juramento estimatorio de Luz Mery de Jesús Diosa. Fs. 38-39 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mauricio Restrepo Diosa. [Volver]

734. Fl. 40-42 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Mauricio Restrepo Diosa. [Volver]

735. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Armando de Jesús Vásquez Castro. [Volver]

736. Ibídem. [Volver]

737. Constancia de la Funeraria San Vicente, Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Armando de Jesús Vásquez Castro. [Volver]

738. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Armando de Jesús Vásquez Castro. [Volver]

739. Ibídem. [Volver]

740. Certificación laboral de la empresa BALDOPISOS LTDA, firmada por Recursos humanos y certificación de Guillermo León Vieira Palacio. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Armando de Jesús Vásquez Castro. [Volver]

741. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Armando de Jesús Vásquez Castro. [Volver]

742. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

743. Ibídem. [Volver]

744. Fl. 8-12 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Yobanny Corrales Cuartas. [Volver]

745 Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 9 de diciembre de 2.014, radicado 2006 82611. Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo. [Volver]

746. Fl. 22 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Yobanny Corrales Cuartas. [Volver]

747. Idem [Volver]

748. Idem [Volver]

749. Idem [Volver]

750. Fl. 6, 8-18 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Miguel Alejandro Gómez Arias. [Volver]

751. De acuerdo a la evidencia, Daniel Alejandro Gómez Correal nació el 7 de agosto de 2.006 y los hechos ocurrieron el 21 de enero de 2.003. [Volver]

752. Fl. 11 y 21 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Joan Andrés Restrepo Quintana. [Volver]

753. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 2 de febrero de 2.015, radicado 2006 80018. Magistrada Ponente: María Consuelo Rincón Jaramillo. [Volver]

754. Fl. 5 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Joan Andrés Restrepo Quintana. [Volver]

755. Fl. 11 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Joan Andrés Restrepo Quintana. [Volver]

756. Fl. 3-5 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Víctor Hugo Hernández Pedroza. [Volver]

757. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 9 de diciembre de 2.014, radicado 2006 82611. Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo. [Volver]

758. Fl. 12 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Víctor Hugo Hernández Pedroza. [Volver]

759. Ibídem. [Volver]

760. Fl. 4 y 5 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Víctor Hugo Hernández Pedroza. [Volver]

761. Fl. 8 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Víctor Hugo Hernández Pedroza. [Volver]

762. Audiencia de Incidente de Reparación Integral del 9 al 13 de marzo de 2.015 dentro del proceso seguido a los postulados Juan Fernando Chica y otros, desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara. [Volver]

763. Fl. 4 y 5 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Yeison Esteban Ocampo Restrepo. [Volver]

764. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 9 de diciembre de 2.014, radicado 2006 82611. Magistrado Ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo. [Volver]

765. Fl. 15 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Yeison Esteban Ocampo Restrepo. [Volver]

766. Fl. 4 y 5 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Yeison Esteban Ocampo Restrepo. [Volver]

767. Audiencia de Incidente de Reparación Integral del 9 al 13 de marzo de 2.015 dentro del proceso seguido a los postulados Juan Fernando Chica y otros, desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara. [Volver]

768. Dictamen de medicina legal No. 2011C-03011506150 del 6 de abril de 2.011. Fl. 4 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Wilson Jaiber López Moreno. [Volver]

769. Fl. 39 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctimaWilson Jaiber López Moreno. [Volver]

770. Factura 0336389 de la Dirección de Salud de Antioquia. Fl. 3 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Wilson Jaiber López Moreno. [Volver]

771. Fl. 39 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctimaWilson Jaiber López Moreno. [Volver]

772. Declaración extra proceso del señor Gonzalo de Jesús Corrales Sánchez. Fl. 5 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctimaWilson Jaiber López Moreno. [Volver]

773. Dictamen de medicina legal No. 2011C-03011506150. Fl. 4 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctimaWilson Jaiber López Moreno. [Volver]

774. Audiencia de Incidente de Reparación Integral del 9 al 13 de marzo de 2.015 dentro del proceso seguido a los postulados del Bloque Cacique Nutibara. [Volver]

775. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Nelson de Jesús Arias David. [Volver]

776. Registro civil de matrimonio, Notaría veintiocho de Medellín. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Nelson de Jesús Arias David. [Volver]

777. Ibídem. [Volver]

778. Constancia de la Funeraria San Vicente, Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Nelson de Jesús Arias David. [Volver]

779. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Nelson de Jesús Arias David. [Volver]

780. Ibídem. [Volver]

781. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Nelson de Jesús Arias David. [Volver]

782. Fl. 2-4 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jair Alberto Calle. [Volver]

783. Fl. 32 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jair Alberto Calle. [Volver]

784. Relación de gastos No. 2090 de la asociación mutual Santa Clara Funeraria Metropolitana. Fl. 17 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jair Alberto Calle. [Volver]

785. Fl. 33 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jair Alberto Calle. [Volver]

786. Ibídem. [Volver]

787. Fl. 1 y 2 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Jair Alberto Calle. [Volver]

788. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Gonzalo Múnera Blandón. [Volver]

789. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 2 de febrero de 2.015, radicado 2006 80018. Magistrada Ponente: María Consuelo Rincón Jaramillo. [Volver]

790. Fl. 10 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Gonzalo Múnera Blandón. [Volver]

791. Fl. 11 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Gonzalo Múnera Blandón. [Volver]

792. Fl. 12-13 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Gonzalo Múnera Blandón. [Volver]

793. Fl. 40 y 97 y 14-15 de las Carpetas del Incidente de Reparación Integral de la víctima Dairo Humberto. [Volver]

794. Fl. 12 de las Carpetas del Incidente de Reparación Integral de la víctima Dairo Humberto Amariles. [Volver]

795. Juramento estimatorio de Liliana Patricia Jaramillo Botero. Fl. 46 de las Carpetas del Incidente de Reparación Integral de la víctima Dairo Humberto Amariles. [Volver]

796. Fl. 15 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Dairo Humberto Amariles. [Volver]

797. Fl. 5 y 15 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Dairo Humberto Amariles. [Volver]

798. Fl. 15 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Dairo Humberto Amariles. [Volver]

799. Ibídem. [Volver]

800. Fl. 5 de la Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Dairo Humberto Amariles. [Volver]

801. Ibídem. [Volver]

802. Fl. 40 y 97 y 14-15 de las Carpetas del Incidente de Reparación Integral de la víctima Dairo Humberto Amariles. [Volver]

803. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

804. Ibídem. [Volver]

805. Resolución Superintendencia Financiera de Colombia Nro. 1555 de 2010. [Volver]

806. Ibídem. [Volver]

807. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Julio César Carmona Rivera. [Volver]

808. Ibídem. [Volver]

809. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Julio César Carmona Rivera. [Volver]

810. Declaración de Maruja Rivera Vásquez. Carpeta del Incidente de Reparación Integral de la víctima Julio César Carmona Rivera. [Volver]

811. Ibídem. [Volver]

812. Alto Comisionado de Naciones Unidas – ACNUR, Instrumentos del Estado de Derechopara sociedades que han salido de un conflicto. Programas de Reparaciones, New York, p.29 [Volver]

813. Esta propuesta tiene fundamento en los diagnósticos realizados por organismos internacionales en relación con las modalidades de distribución de las indemnizaciones, entre las que se encuentran: la entrega de la suma global o el otorgamiento de pensiones: "...la experiencia internacional indica que es mejor distribuir indemnizaciones en forma de pensión que como suma global. Aunque las sumas globales teóricamente aumentan al máximo la elección individual, en algunos contextos [...] la riqueza súbita puede causar divisiones en las comunidades y, con más frecuencia, en las familias. [...] es más probable que una pensión se interprete como una contribución a la calidad de vida de los sobrevivientes que como un precio fijado por el Gobierno a la vida de sus seres queridos o al dolor padecido por las víctimas", en: Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto. Programas de Reparaciones, Nueva York y Ginebra, 2008, pp.32-33. En el caso chileno también se aprobaron pagos mensuales de pensiones para las víctimas mencionadas en el Informe de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, así como ayudas educativas y bonos compensatorios, mientras en Sudáfrica se hizo entrega de subsidios anuales durante 4 años, véase: Programa de Reclamaciones de OIM- Ginebra y Programa de Reintegración de OIM –Colombia, Estudio comparado de Programas de Reparación Administrativa a Gran Escala: Los casos de Colombia, Argentina, Chile, Irak, Turquía y Alemania, Bogotá, 2.010. [Volver]

814. Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2.006. [Volver]

815. Quien anexó juramento estimatorio sobre el desplazamiento forzado que experimentó. [Volver]

816. Durante el Incidente de Reparación Integral la señora Ramírez expresó a raíz de la ausencia de su compañero frases que dan cuenta del nivel de su trauma como: "lo veo al pie de mi cama". [Volver]

817. En este caso se hizo entrega en el marco del Incidente de Reparación Integral de Declaración extraproceso de Camila Mejía y Estefanía Mejía, sobre el estado de embarazo de su madre, al momento de la muerte violenta del padre, la víctima directa. [Volver]

818. Se inscriben en estas medidas las reparaciones simbólicas. Experiencias internacionales como la de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación del Perú establecen entre este tipo de medidas: los Gestos públicos entre los que se cuentan las disculpas del país de parte de los más altos responsables del Estado, Cartas a las víctimas o a sus familiares, Ceremonias públicas de Explicación de la Verdad, los Actos de Reconocimiento (Reconocimiento de todas las víctimas del conflicto armado interno, Restauración de la confianza ciudadana en los inocentes que sufrieron prisión, Reconocimiento de líderes sociales y autoridades civiles, Reconocimiento de miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, Reconocimiento a los gobiernos locales como la primera representación política de la ciudadanía), Recordatorios o lugares de la memoria (Espacios de la Memoria en los cementerios, Espacios de la memoria: plazas o parques públicos), Actos que conduzcan a la reconciliación (Cambios en los símbolos asociados con la violencia en los territorios afectados, Resignificación de símbolos de violación de los derechos humanos). En COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN. Informe Final. Tomo IX, "Cuarta Parte: Recomendaciones de la CVR, Hacia un compromiso nacional por la Reconciliación", Lima: CVR, 2003, Pág. 106 y Págs. 159 y ss [Volver]

819. http://www.javiergiraldo.org/spip.php?article255 [Volver]

820. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de queja del 20 de noviembre de 2.013, radicado No. 42.576. Ponente: H. Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero. [Volver]

821. Algunas propuestas y recomendaciones en este sentido, pueden verse en: Secretaría de Gobierno de Medellín, ONU HABITAT, Libro Blanco de la Seguridad y la Convivencia, Medellín, Universidad EAFIT, Ediciones PREGÓN, 2011. [Volver]

822. Sentencia condenatoria contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, del 9 de diciembre de 2014, Tribunal Superior de Medellín Sala de Conocimiento Justicia y Paz, M.P: Rubén Darío Pinilla Cogollo. [Volver]

823. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de septiembre de 2.003, radicado 16.320. [Volver]

824. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 16 de abril de 2008, radicado 25304 y donde fungieron como ponentes los Magistrados Jorge Luis Quintero Milanes y Julio Enrique Socha Salamanca, reiteraron los pronunciamientos efectuados en los fallos de casación radicados 15868 del 15 de mayo de 2003, 20849 del 11 de agosto de 2004, 20354 del 29 de septiembre de 2005, 24375 del 8 de junio de 2006 y 25545 del 5 de diciembre de 2007, en el sentido de indicar que: "Consecuente con la regulación de dicha normativa, es claro que la dosificación de la sanción penal en el concurso de delitos debe tomar como marco de referencia la pena prevista para la conducta punible más grave, que se podrá incrementar "hasta en otro tanto", sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente considerados ni superar el doble de la sanción en concreto de la conducta más grave." (Negrilla, subraya y cursiva del texto). [Volver]

825. Sentencia condenatoria del Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín del 28 de abril de 2003. Carpeta Audiencia de Legalización de Cargos, tema: alias Magú y Roger y Sentencias.. Fs. 3 a 29. [Volver]

826. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal. Carpeta Audiencia de Legalización de Cargos, tema: alias Magú y Roger y Sentencias. Fs. 30 a 44. [Volver]

827. Sentencia condenatoria del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín del 10 de septiembre de 2009. Carpeta Audiencia de Legalización de Cargos, tema: alias Magú y Roger y Sentencias.. Fs. 45 a62. [Volver]

828. Sentencia condenatoria del Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí del 7 de diciembre de 2001. Carpeta 202302. Investigación del hecho, homicidio de Mauricio Hernández Taborda.. Fs. 38 a 45. [Volver]

829. Ibídem.. Fs 46 a 52. [Volver]

830. Sentencia condenatoria del Juzgado 3 Penal Circuito Especializado de Medellín del 30 de septiembre de 2011. Carpeta 332270. Investigación del hecho, homicidio de William Alexander Arroyave y Luís Ernesto Carrillo Oses.. Fs. 102 a 113. [Volver]

831. Información extraída de la hoja de vida del postulado. Fl. 2 de la Carpeta Cumplimiento requisitos de elegibilidad de carácter individual. [Volver]

832. Sentencia condenatoria del 31 de octubre de 2005 del Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín. Carpeta radicado 11001-60-00253-2007-82699. Pruebas aportadas por la defensa en audiencia de sustitución de medida de aseguramiento.. Fs. 49 a 58. [Volver]

833. Ibídem.. Fs. 60 a 69. [Volver]

834. Ibídem.. Fs. 76 a 86. [Volver]

835. Ibídem.. Fs. 89 a 100. [Volver]

836. Sentencia condenatoria del Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín del 19 de junio de 2009. Carpeta 56731, investigación del hecho homicidio de Arturo Antonio Rodas Lora y otros.. Fs. 88 a 86. [Volver]

837. Sentencias de 1 y 2 instancia del 31 de octubre de 2003 y 8 de marzo de 2004. Carpeta 297568 Investigación del hecho, homicidio y tentativa de homicidio de Mauricio Restrepo Diosa y Luz Mery Diosa.. Fs. 109 a 133. [Volver]

838. Fs. 300 cuaderno Requisitos Fase Administrativa y Judicial; y 2 carpeta 417484, Investigación del Hecho, delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. [Volver]

839. Sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito de Itagui del 12 de julio de 2002. Carpeta 383373. Investigación del hecho, homicidio de Yeison Esteban Ocampo.. Fs. 120 a 138. [Volver]

840. Sentencia de 1 y 2 instancia del 25 de febrero y 11 de junio de 2010. Carpeta Audiencia de Legalización de Cargos. Tema: alias Magú y Roger y sentencias de varios. Fs. 76 a 102. [Volver]

841. Corte Constitucional. Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2.006 [Volver]

842. Artículos 1 y 2 de la Ley 975 de 2005. [Volver]

843. Artículo 2 ibidem. [Volver]

844. Artículo 3 del Decreto 4760 de 2005. [Volver]

845. Artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005. [Volver]

846. Artículos 2 y 10-1 ibidem [Volver]

847. Artículos 2 y 11-3 ibidem. [Volver]

848. Artículos 10-2 y 11-5 ibidem. [Volver]

849. Artículos 10-4 y 11-4 ibidem. [Volver]

850. Artículos 10-5 y 11-6 ibidem. [Volver]

851. Artículo 10-3 ibidem. [Volver]

852. Artículo 10-6 ibidem. [Volver]

853. Artículo 11-2 ibidem. [Volver]

854. Artículo 11-1 ibidem. [Volver]

855. Artículo 3º Decreto 4760 de 2005. [Volver]

856. Artículo 5º ibidem. [Volver]

857. Artículo 2º Decreto 3391 de 2006. [Volver]

858. Artículo 1º Decreto 2898 de 2006. [Volver]

859. Artículos 2º Ley 975 de 2005, 3º, 8º Decreto 4760 de 2005 y 2º Decreto 3391 de 2006. [Volver]

860. Artículo 29 Ley 975 de 2005. [Volver]

861. Artículos 3º y 8º Decreto 4760 de 2005 y 2º Decreto 3391 de 2006. [Volver]

862. Artículos 3º parágrafo 4º Decreto 4760 de 2005 y 2º Decreto 3391 de 2006. [Volver]

863. Artículos 42 y 44 Ley 975 de 2005, 3º y 8º Decreto 4760 de 2005 y 2º Decreto 3391 de 2006. [Volver]

864. Artículos 29 Ley 975 de 2005, 3º y 8º Decreto 4760 de 2005. [Volver]

865. Artículo 29 Ley 975 de 2005. [Volver]

866. Artículo 26 Decreto 4760 de 2005. [Volver]

867. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 31 de julio de 2.009, radicado 31.539. Ponente: H. Magistrado Augusto J. Ibañez Guzmán. [Volver]

868. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de marzo de 2.014, radicado 39045. Ponente: H. Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero. [Volver]

869. Corte Constitucional. Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2.006. Ponentes: HH. Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. [Volver]

870. Ídem [Volver]

871. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de abril de 2.015, radicado 45.556. Ponente: H. Magistrada María del Rosario González Muñoz. [Volver]

872. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de junio de 2.012, radicado 38.508. Ponente: H. Magistrado José Luis Barceló Camacho. [Volver]

873. Sentencia C-370 de 2.006. [Volver]

874. Idem. [Volver]

875. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2.015, radicado 44.851. Ponente: H. Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández. [Volver]

876. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 16 de abril de 2.009, radicado 31.115. Ponente: H. Magistrado José Leonidas Bustos Martínez. [Volver]

877. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Auto del 5 de diciembre de 2.014, radicado 2006-82611. Magistrado Ponente: Juan Guillermo Cárdenas Gómez. [Volver]

878. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de junio de 2.012, radicado 38.450. Ponente: H. Magistrada María del Rosario González Muñoz. [Volver]

879. Fs. 147 cuaderno Requisitos Fase Administrativa y Judicial; 17 carpeta 298589, Investigación del Hecho, homicidio de José Alfredo Bustamante; 1 y 187 carpeta 297568, Investigación del Hecho, desplazamiento de Luz Mery Diossa; 24, 36 y 38 y ss carpeta 417481, Investigación del Hecho, delito de falsedad material en documento público. [Volver]

880. Fs. 1 cuaderno Versión Libre 1; 72 cuaderno Versión Libre. [Volver]

881. Carpeta Sentencias 43005, fs. 65 y ss. [Volver]

882. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de marzo de 2.014, radicado SP3950-2.014, 39.045. Ponente: H. Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero. [Volver]


Notas de la adición de voto

1. Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 1.993. Ponente: H. Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. [Volver]

2. Corte Constitucional, Sentencia C -327 de 1.997. Ponente H. Magistrado Fabio Morón Díaz. Véase también: Sentencias C-771 de 2.001 y C-456 de 2.006. [Volver]

3. Corte Constitucional Sentencia C-187 de 2.006. [Volver]

4. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 30 de junio de 2.009, radicado 32115. [Volver]

5. Constaín Alfredo, Elementos de Derecho Constitucional, Tercera Edición, Editorial Temis, Bogotá, 1959. [Volver]


Notas del salvamento de voto

1. "175 El Estado Colombiano es responsable, por acción y/o (sic) omisión de los hechos cometidos por los grupos paramilitares. Este y las Fuerzas Militares promovieron las convivir, que fueron una fuente o cantera de los grupos paramilitares y un mecanismo para encubrir su actividad. En la promoción, creación y expansión de estos participaron amplios sectores del Estado y la Sociedad Civil, con la complacencia o tolerancia de otros sectores del Gobierno. Pero, el Estado Sabia de esas actividades de sus agentes. Pág. 123 Sentencia. [Volver]

2. Según la RAE la palabra contexto se define como:
(Del lat. contextus).
1. m. Entorno lingüístico del cual depende el sentido y el valor de una palabra, frase o fragmento considerados.
2. m. Entorno físico o de situación, ya sea político, histórico, cultural o de cualquier otra índole, en el cual se considera un hecho.
3. m. p. us. Orden de composición o tejido de un discurso, de una narración, etc.
4. m. desus. Enredo, maraña o unión de cosas que se enlazan y entretejen. [Volver]

3. Auto Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 44.846. 12 de noviembre de 2014 [Volver]

4. Página 122 y 123 Sentencia [Volver]

5. Salvamento de Voto. Rad. 2006-82611. Diciembre 9 de 2014 [Volver]

6. "A estas bandas el Estado les ha dado un tratamiento fundamentalmente punitivo o les ha aplicado políticas de seguridad que desconocen las raíces y fuentes del fenómeno, o que son superficiales e insuficientes, como la política de "Compro la guerra" del Alcalde Luis Pérez Gutiérrez o que simplemente tienen un velo sobre el conflicto, pero mantienen y prolongan el conflicto (...). [Volver]

7. Folios 132 y 133 Sentencia [Volver]

8. Auto Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 44.525 17 de junio de 2015. [Volver]

9. Auto Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. 43.005 M.P. María del Rosario González Muñoz. 23 de julio de 2014 [Volver]

10. Auto Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 44.846. 12 de noviembre de 2014 [Volver]

11. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Patricia Salazar Cuellar. Rad. 42799. 20 de noviembre de 2014. [Volver]

12. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 44035. 10 de septiembre de 2014 M.P. José Luis Barceló Camacho. [Volver]

13. Página 742 Sentencia. [Volver]

14. Salvamento de voto Rad. 2009-83845. María Consuelo Rincón Jaramillo [Volver]

15. Sentencia Rad. 2007-82700. Extractos del salvamento de voto emitido el 9 de diciembre de 2014 respecto de la sentencia proferido en contra del desmovilizado Jesús Ignacio Roldan Pérez, alias "Monoleche". [Volver]

16. Véase en tal sentido y en particular en cuando se refiere al delito de tráfico de estupefacientes lo dispuesto en radicados CSJ AP, 12 feb. 2014, Rad. 42686 y CSJ AP, 21 mayo 2014, Rad. 39960 y AP 3135 11 de junio de 2014, Rad. 41052 [Volver]

17. Auto Corte Suprema de Justicia Rad. 45.455. 20 de mayo de 2015 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero [Volver]

18. Salvamento de voto Rad. 2009-83845. María Consuelo Rincón Jaramillo [Volver]

19. CSJ AP, 23 ago. 2011, rad. 34.423. [Volver]

20. CSJ AP, 23 ago. 2011, rad. 34.423. [Volver]

21. Auto Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Rad. 46.431 M.P. Eugenio Fernández Carlier. 19 de agosto de 2015. [Volver]

22. ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. [Volver]

23. ARTICULO 1°. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. [Volver]

24. Sobre el principio de separación de poderes pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-141 de 2010, C-588 de 2009 y C-1040 de 2005. [Volver]

25. El derecho a la reparación y sus diferentes componentes están reconocidos en instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (arts. 10 y 63); la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes (art. 14); la declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (art. 19); la Convención del La Haya relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (art. 13); y el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I, art. 91). [Volver]

26. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González Lemos. Rad. 34547. 27 de abril de 2011 [Volver]

27. Sentencia Rad. 2006-82611. Postulado Jesús Ignacio Roldan Pérez. Folios 501-502 y 744 proyecto de sentencia radicados 2007-82700 y otros Cacique Nutibara. [Volver]

28. Sentencia Rad. 2006-82611. Postulado Jesús Ignacio Roldan Pérez. Página 529 [Volver]

29. Auto 45416. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. 30 de julio de 2015. [Volver]

30. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 43.776. 29 de junio de 2014. M.P. Eyder Patiño Cabrera [Volver]

31. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 39045 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 19 de marzo de 2014. [Volver]

32. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 42799. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 20 de noviembre de 2014. [Volver]


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