Información
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones Online
Derechos | Equipo Nizkor       

14nov14


Sentencia de la CorteIDH en el caso del Palacio de Justicia


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS |*|

CASO RODRÍGUEZ VERA Y OTROS (DESAPARECIDOS DEL PALACIO DE JUSTICIA) VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia),

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "este Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:

    Roberto F. Caldas, Presidente en ejercicio;
    Manuel E. Ventura Robles, Juez;
    Diego García-Sayán, Juez;
    Eduardo Vio Grossi, Juez, y
    Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes además,

    Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención") y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento" o "Reglamento de la Corte"), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:


TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

III. COMPETENCIA

IV. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

V. EXCEPCIONES PRELIMINARES

VI. CONSIDERACIONES PREVIAS

VII. PRUEBA

VIII. HECHOS

IX DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA Y RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

X. DERECHOS A LA LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACION CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

XI. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

XII. OBLIGACIÓN DE PREVENIR VIOLACIONES DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL

XIII. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS, DETENIDAS Y TORTURADAS

XIV. REPARACIONES

XV. PUNTOS RESOLUTIVOS


I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 9 de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso que denominó Carlos Augusto Rodríguez Vera y otros (Palacio de Justicia) contra la República de Colombia (en adelante "el Estado" o "Colombia"). De acuerdo con la Comisión los hechos del presente caso se enmarcan en los sucesos conocidos como la toma y la retoma del Palacio de Justicia, en la ciudad de Bogotá, ocurridas los días 6 y 7 de noviembre de 1985. En particular, el caso se relaciona con la presunta desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres e Irma Franco Pineda durante el operativo de retoma. Asimismo, el caso se relaciona con la presunta desaparición y posterior ejecución del Magistrado Carlos Horacio Urán Rojas, así como sobre la presunta detención y tortura de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis. Adicionalmente, el caso versa sobre la alegada falta de esclarecimiento judicial de los hechos y la sanción de la totalidad de los responsables.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

    a) Petición e Informe de Admisibilidad y Fondo. - En diciembre de 1990 se presentó la petición ante la Comisión |1|. Esta aprobó el 31 de octubre de 2011 el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 137/11, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante "el Informe de Admisibilidad y Fondo" o "Informe de Fondo"). En dicho informe la Comisión llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado |2|:

  • Conclusiones. - La Comisión concluyó que el Estado era responsable por:
  • i. la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, a la vida, a la personalidad jurídica (artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado) en relación con los artículos I.a y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada"), en perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres, Irma Franco Pineda y Carlos Horacio Urán Rojas.

    ii. la violación de los derechos a la libertad personal y la integridad personal (artículos 7 y 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado) en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci, Orlando Quijano, José Vicente Rubiano Galvis y Eduardo Matson Ospino.

    iii. la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención Americana) en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante "Convención Interamericana contra la Tortura") de Yolanda Santodomingo Albericci, Orlando Quijano, José Vicente Rubiano Galvis y Eduardo Matson Ospino.

    iv. la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención Americana) en relación con el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Irma Franco Pineda, Ana Rosa Castiblanco Torres y sus familiares y de los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas.

    v. la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares de las víctimas de desaparición forzada, ejecución y tortura.

    b) Notificación al Estado. - El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado el 9 de noviembre de 2011, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Luego de la concesión de una prórroga, el Estado presentó un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dichas recomendaciones el 30 de enero de 2012.

3. Sometimiento a la Corte. - El 9 de febrero de 2012 la Comisión sometió el presente caso a la Corte "por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas ante la falta de avances sustanciales en el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado". La Comisión designó como delegados al Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez y al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Karla I. Quintana Osuna, especialista de la Secretaría Ejecutiva.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. - Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que declarara la responsabilidad internacional de Colombia por las violaciones señaladas en su Informe de Fondo y que se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho informe.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas los días 24 y 25 de abril de 2012, respectivamente.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 25 de junio de 2012 el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), los abogados Jorge Eliecer Molano Rodríguez y Germán Romero Sánchez, así como la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, actuando en representación de las presuntas víctimas (en adelante "los representantes"), presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte |3|.

7. Escrito de contestación. - Los días 24 y 25 de noviembre de 2012 Colombia presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante "escrito de contestación"). En virtud del principio de buena fe que debe guiar las actuaciones de las partes en el procedimiento ante la Corte, este Tribunal tomará como definitivo y utilizará, a efectos de la presente Sentencia, el primer escrito de contestación presentado por el Estado |4|. En dicho escrito, el Estado interpuso seis excepciones preliminares, se opuso a la descripción de los hechos de los representantes y de la Comisión, así como a todas las violaciones alegadas. A partir de agosto y septiembre de 2013, los agentes designados por el Estado para el presente caso son los señores Julio Andrés Sampedro Arrubla, como Agente y Juan David Riveros Barragán, como Agente Alterno |5|.

8. Observaciones a las excepciones preliminares. - El 17 de marzo de 2013 los representantes y la Comisión Interamericana presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

9. Hechos supervinientes. - Junto con su escrito de observaciones preliminares de 17 de marzo de 2013 (supra párr. 8) y su lista definitiva de declarantes presentada el 24 de junio de 2013, los representantes presentaron información y documentación sobre alegados hechos supervinientes. El Estado y la Comisión tuvieron oportunidad de presentar las observaciones que estimaran pertinentes sobre estos hechos en sus alegatos orales en la audiencia y en sus alegatos finales escritos |6|.

10. Solicitud de audiencia especial sobre excepciones preliminares. - En virtud de una solicitud del Estado, la Corte emitió una Resolución el 30 de mayo de 2013 donde dispuso que se celebrara una audiencia pública especial sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en el mismo período de sesiones de la Corte que la audiencia sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas |7|.

11. Convocatoria a audiencias públicas. - El 16 de octubre de 2013 la Presidencia de la Corte emitió una Resolución |8|, mediante la cual convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a dos audiencias públicas, una sobre las excepciones preliminares (en adelante "audiencia pública sobre las excepciones preliminares") y otra sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas (en adelante "audiencia pública sobre el fondo"), para escuchar los alegatos finales orales de las partes, y las observaciones finales orales de la Comisión respecto de dichos temas. Asimismo, mediante dicha Resolución se ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de cuarenta y cinco presuntas víctimas, seis testigos y seis peritos, las cuales fueron presentadas por las partes y la Comisión los días 4, 5, 6, 7 y 10 de noviembre de 2013 |9|. Los representantes y el Estado tuvieron la oportunidad de formular preguntas y observaciones a los declarantes ofrecidos por la contraparte. Adicionalmente, mediante la referida Resolución se convocó a declarar en la audiencia pública sobre el eventual fondo a tres presuntas víctimas, tres testigos, un declarante a título informativo y dos peritos |10|.

12. Reconocimiento parcial de responsabilidad. - Los días 17 de octubre y 10 de noviembre de 2013 el Estado remitió a la Corte escritos mediantes los cuales realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad respecto de las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes en el presente caso. Dicho reconocimiento parcial fue reiterado en las audiencias públicas celebradas con ocasión del presente caso y su alcance fue aclarado por el Estado mediante un escrito de 2 de diciembre de 2013 y en sus alegatos finales escritos (infra párr. 15)

13. Audiencias públicas. - Las audiencias públicas fueron celebradas los días 12 y 13 de noviembre de 2013 durante el 43 Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de Brasilia, Brasil |11|. En la audiencia se recibieron las declaraciones de tres presuntas víctimas, dos testigos, un declarante a título informativo y dos peritos, así como los alegatos y las observaciones finales orales de las partes y de la Comisión Interamericana |12|. En el curso de dichas audiencias las partes presentaron determinada documentación y los Jueces de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones.

14. Amici curiae. - Este Tribunal recibió escritos en calidad de amicus curiae presentados por el Movimiento Internacional de Intelectuales Católicos Pax Romana (MIIC) |13| el 17 de octubre y 28 de noviembre de 2013, el Colegio Estadounidense de Abogados (American Bar Association) |14| el 8 de octubre de 2013, la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares (ACORE) los días 11 y 12 de noviembre de 2013 |15|, la Federación de Jueces Alemanes el 14 de noviembre de 2013 |16|, y Human Rights in Practice el 28 de noviembre de 2013 |17|.

15. Alegatos y observaciones fínales escritos. - El 15 de diciembre de 2013 las partes y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritos, respectivamente |18|. Junto con sus alegatos finales escritos las partes presentaron parte de la información, explicaciones y prueba para mejor resolver solicitadas por los jueces de este Tribunal (supra párr. 11), así como determinada documentación. El 24 de enero de 2014 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, solicitó a las partes y a la Comisión que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes sobre la referida documentación, así como que los representantes y la Comisión presentaran las observaciones que estimaran pertinentes sobre lo alegado por el Estado, sobre supuestos "hechos nuevos presentados por los representantes de las víctimas en el ESAP", el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y las consecuencias de dicho reconocimiento en los demás alegatos de defensa del Estado, en la medida en que fueran precisadas en sus alegatos finales escritos. Luego de la concesión de una prórroga, las partes y la Comisión presentaron dichas observaciones el 10 de febrero de 2014.

16. Prueba e información para mejor resolver. - Los días 8 de mayo, 10 de junio y 3 de noviembre de 2014 el Presidente de la Corte en ejercicio para el presente caso, solicitó al Estado y a los representantes determinada información, explicaciones y documentación para mejor resolver, todo lo cual fue presentado los días 6, 24, 25 y 26 de junio, así como el5 de noviembre de 2014.

17. Observaciones a la información y prueba para mejor resolver y a la prueba superviniente sobre gastos. - Los días 24 y 25 de junio, 3 y 4 de julio, así como 7 de noviembre de 2014 el Estado y los representantes presentaron sus observaciones a la información, explicaciones y documentación para mejor resolver presentada.

18. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 10 de noviembre de 2014.

III
COMPETENCIA

19. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

A. Manifestaciones del Estado

20. En el curso de la audiencia pública celebrada el 12 de noviembre de 2013, el Estado ofreció disculpas públicas a las presuntas víctimas y sus familiares por los hechos del presente caso, en los siguientes términos:

    Los hechos del Palacio de Justicia no tienen precedentes en nuestra historia reciente. Un hecho inmisericorde y perpetrado a manos de los violentos. De este hecho se derivaron otros muchos también dolorosos, como lo indicó el señor Presidente de la República [...], en reciente intervención en homenaje a las víctimas: 'las heridas no han cicatrizado, el dolor por los caídos, la incertidumbre por los desaparecidos siguen vigentes en los corazones de sus familiares'. Por ello, este es un momento de honor, es un momento de honor frente a aquellas personas de las cuales aun no se tiene noticia cierta de su paradero, sus familiares y a quienes hoy acuden en calidad de víctimas a esta audiencia. El Estado colombiano lamenta profundamente su dolor, su incertidumbre y las circunstancias especiales que han tenido que vivir todos estos años. El Estado colombiano no cesará en la búsqueda de la verdad y la justicia en este caso. Este compromiso no es mera retórica, el gobierno está empeñado en aprovechar esta oportunidad histórica de construcción de paz, aprendiendo de las lecciones del pasado y construyendo sobre lo construido. El presente reconocimiento de responsabilidad es una manifestación de este empeño, busca una respuesta ponderada y racional a las pretensiones de los peticionarios. Este reconocimiento es producto de un análisis profundo y objetivo de los hechos, un trabajo serio, riguroso, que no olvidó en ningún momento el respeto por las víctimas.

21. Adicionalmente, Colombia realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad mediante sucesivas comunicaciones de 17 de octubre, 10 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, así como en las audiencias públicas celebradas en el presente caso los días 12 y 13 de noviembre de 2013. En dichas intervenciones el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad respecto de las alegadas detenciones y torturas, las presuntas desapariciones forzadas, su obligación de investigar y algunas de las violaciones cometidas en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en los siguientes términos |19|:

a. Con respecto a las presuntas víctimas de detención y tortura y sus familiares:

    i. Por acción, debido a la violación de los derechos a la libertad personal y a la integridad personal (artículos 7 y 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo tratado), en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino. El Estado señaló que "reconoce que estas víctimas fueron torturadas mientras se encontraban bajo la custodia de agentes estatales".

    ii. Por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino.

b. Con respecto a las personas alegadamente desaparecidas forzadamente y sus familiares:

    i. Por acción, por la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda, en violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma.

    ii. Por omisión, por violación del deber de garantizar el derecho a la personalidad jurídica y a la integridad personal, consagrados en los artículos 3 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao, debido a que por "errores cometidos en el manejo del lugar de los hechos y en la identificación de restos mortales, así como con el retardo injustificado en las investigaciones" aún se desconoce su paradero. Colombia aclaró que este reconocimiento "no tiene el alcance de aceptar que frente a estas nueve víctimas se presentó el ilícito de desaparición forzada de personas".

    iii. Por omisión, por la violación de la integridad personal y el derecho a la libertad de conciencia y de religión, consagrados en los artículos 5 y 12 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao y Ana Rosa Castiblanco Torres |20|, así como sólo en lo relativo al artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas.

c. Con respecto a la obligación de investigar:

    i. Por omisión, en virtud de "la demora prolongada en las investigaciones", en violación de las garantías judiciales y la protección judicial, establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, José Vicente Rubiano Galvis y Orlando Quijano, así como respecto de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en perjuicio de los dos primeros y del artículo 6.3 de la Convención Interamericana contra la Tortura en perjuicio de los dos últimos |21|.

    ii. Por omisión, en virtud de "la demora prolongada en las investigaciones" |22|, en violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado en perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao, así como sus respectivos familiares y los familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres y Carlos Horacio Urán Rojas. Asimismo, reconoció estas violaciones respecto de los artículos I.a, I.b y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda. Adicionalmente, con excepción de los casos de Ana Rosa Castiblanco Torres y Carlos Horacio Urán Rojas, este reconocimiento del Estado se realizó en virtud de "errores en las investigaciones adelantadas en el presente caso, relacionadas con los siguientes aspectos: i) el manejo de los cadáveres, ii) la ausencia de rigurosidad en la inspección y salvaguarda del lugar de los hechos; iii) el indebido manejo de las evidencias recolectadas y iv) los métodos utilizados que no fueron acordes para preservar la cadena de custodia". Con respecto a Carlos Horacio Urán Rojas, reconoció las tres últimas de estas irregularidades pero no aquellas relativas al "manejo de los cadáveres".

    iii. Por omisión, por la violación de los artículos 3, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Ana Rosa Castiblanco Torres "por el retardo injustificado del Estado en identificar y entregar sus restos". Colombia señaló que este reconocimiento "no tiene el alcance de aceptar que frente a esta víctima se presentó el ilícito de desaparición forzada de personas". No obstante, reconoció que "la incertidumbre [...], durante todo el tiempo que tomó la identificación de sus restos, la privó de su personalidad jurídica".

    iv. Por omisión, por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como la obligación de garantizar el artículo 4 de la Convención, en perjuicio de Carlos Horacio Urán Rojas, "debido a que el Estado no ha podido determinar las circunstancias en las cuales se produjo su muerte" por "los errores cometidos en el manejo del lugar de los hechos y al retardo injustificado en las investigaciones". Aclaró que "el reconocimiento no tiene el alcance de aceptar que frente a esta víctima se presentó ni el ilícito de desaparición forzada de personas, ni una ejecución extrajudicial".

22. El Estado aclaró que los reconocimientos relativos a las obligaciones de investigar y sancionar (incluyendo su relación con obligaciones establecidas en la Convención Interamericana contra la Tortura y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada), así como la violación de la libertad de conciencia y religión "se presenta por omisión, dado que no consider[ó] que la violación se haya presentado por acciones deliberadas de agentes estatales". Igualmente, indicó que "no comparte que estas conductas se hayan presentado en el marco de supuestos patrones o prácticas de violaciones a derechos humanos". Destacó que su reconocimiento parcial de responsabilidad "no implica la admisión de circunstancias que han sido presentadas [...] como 'Contexto', como tampoco de los demás hechos e infracciones alegadas que siguen en controversia", además de que "no debe ser entendido como una renuncia al derecho que le asiste [...] de controvertir la extensión de los perjuicios causados a las víctimas y las medidas de reparación".

B. Observaciones de los representantes y de la Comisión

23. Los representantes señalaron que el reconocimiento del Estado "fue considerado [por los familiares] como un gesto oportunista, que trató de minimizar el impacto de la eventual sentencia de la Corte", porque es contrario y más limitado que lo reconocido en decisiones judiciales internas |23|. Respecto de la falta de investigación, observaron que el Estado sólo ha reconocido su responsabilidad por omisión, mientras que "dicha responsabilidad es imputable por acción", ya que "actos tempranos" relativos al tratamiento de la escena del crimen y la intervención de la justicia penal militar "fueron determinantes en la denegación de justicia". Resaltaron que "subsiste la controversia [respecto a otros puntos] en relación a la obligación de investigar del Estado". Asimismo, señalaron que subsiste la controversia respecto de las violaciones alegadas a los artículos 11 y 22 de la Convención, en vista de que el Estado no se pronunció sobre dichos derechos. Además, los representantes consideraron inconsistente que el Estado reconozca ciertas violaciones pero solicite la limitación de las reparaciones a la Corte por dichas violaciones.

24. De manera particular, respecto a José Vicente Rubiano Galvis y Orlando Quijano los representantes alegaron que la posición del Estado "más allá de resultar revictimizante, no es consistente con las conclusiones" del Informe de Fondo ni las declaraciones de las presuntas víctimas donde se revela que "fueron detenidos ilegalmente y sometidos a torturas". Además, resaltaron que el Estado no reconoce la violación a la integridad personal de los familiares de estas dos personas. Respecto de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda, los representantes señalaron que, además de las violaciones reconocidas por el Estado, "de manera adicional" solicitaron que el Estado sea declarado responsable por las violaciones a los artículos I(a) y (b), III y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Consideraron que al denominar como "errores" las irregularidades que reconoce en la investigación de los hechos, el Estado no respeta el derecho a la verdad de las víctimas y está controvirtiendo las pruebas ante la Corte y las declaraciones recibidas en la audiencia. Sobre el reconocimiento del Estado respecto del artículo 12 de la Convención, indicaron que aún cuando no habían alegado su violación, "es consistente con el padecimiento sufrido por los familiares, y por ello considera[ron] que de ser acogido por el Tribunal, se trataría de un desarrollo razonable de la jurisprudencia de esta [...] Corte". Por otra parte, respecto de las demás presuntas víctimas de desaparición forzada, incluyendo Ana Rosa Castiblanco Torres, los representantes señalaron que el reconocimiento del Estado corresponde con la teoría del extravío y no de la desaparición, por lo que "no constituye un reconocimiento de responsabilidad, [sino] una versión distinta de los hechos". Respecto de Carlos Horacio Urán Rojas, los representantes alegaron que lo reconocido por el Estado "no corresponde propiamente a un reconocimiento de responsabilidad". En cuanto a los familiares por los cuales el Estado no reconoció su responsabilidad, los representantes alegaron que Paola Fernanda Guarín Muñoz y Esmeralda Cubillos Bedoya deben ser consideradas víctimas.

25. La Comisión señaló que el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado es "un paso constructivo en el presente proceso". No obstante, hizo notar que solo parte de este constituye un reconocimiento en los términos reglamentarios y "se acota a una parte muy limitada del caso", mientras que "parte significativa del planteamiento del Estado, no constituye propiamente un reconocimiento [...] sino una controversia sobre los aspectos fundamentales del caso". De manera particular, la Comisión observó que, si bien el Estado reconoció, "en los mismos términos del informe de fondo", las desapariciones forzadas de Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera y las detenciones y torturas sufridas por Yolanda Santodomingo y Eduardo Matson Ospino, "en lo relativo a sus conclusiones jurídicas", subsiste la controversia respecto de la base fáctica en la que se sustentan estas violaciones dadas "las posiciones sostenidas por el Estado colombiano en la audiencia pública respecto de los hechos que rodearon el operativo de retoma del Palacio de Justicia". Asimismo, aclaró que, en la medida en que Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda continúan desaparecidos, la aplicación del artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada "debe ser propiamente por la comisión de desaparición forzada" y no por "omisión". Por otra parte, la Comisión indicó que existen "diferencias fácticas fundamentales" entre sus conclusiones sobre lo sucedido a las demás presuntas víctimas del presente caso y el llamado reconocimiento parcial del Estado respecto de las mismas. De acuerdo con la Comisión, el reconocimiento parcial del Estado se sustenta en una versión distinta de los hechos, por lo cual "no constituye conceptualmente un reconocimiento de responsabilidad sino una controversia fáctica y una calificación jurídica distinta". Por último, la Comisión observó que "los reconocimientos respecto de todas las investigaciones internas relacionadas con el caso, se basan en la existencia de una demora excesiva y en las irregularidades específicas en las investigaciones", sin tomar en cuenta las demás conclusiones de la Comisión al respecto.

C. Consideraciones de la Corte

26. Este Tribunal estima que el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana |24|, así como a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos |25|. La Corte destaca la buena voluntad del Estado tanto en su manifestación de disculpas públicas como en su reconocimiento parcial de responsabilidad, el cual fue realizado, respecto de los hechos de este caso, por primera vez ante este Tribunal. Ello permite que cese la controversia sobre algunos hechos principales para que, de esta forma, la Corte concentre sus esfuerzos en los otros aspectos del caso. Asimismo, la Corte considera que este reconocimiento parcial de responsabilidad reivindica la búsqueda de justicia por parte de las víctimas y sus familiares, quienes han luchado por el esclarecimiento de lo ocurrido por 29 años. Este Tribunal resalta la trascendencia del reconocimiento parcial del Estado en este caso y lo valora como un avance significativo en el esclarecimiento de los hechos y la superación de la impunidad en el caso.

27. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento |26|, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. Esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes |27|, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido |28|. La Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados en un mismo caso, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias.

28. En el presente caso, el Estado planteó su reconocimiento parcial de responsabilidad en torno a las violaciones de la Convención Americana u otros instrumentos interamericanos. El Estado no admitió de manera clara y específica todos los hechos, descritos en el Informe de Fondo de la Comisión o en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, que dan sustento a su reconocimiento parcial de responsabilidad. No obstante, como lo ha hecho en otros casos |29|, este Tribunal entiende que Colombia admitió los hechos relativos a las detenciones y torturas sufridas por Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino, las desapariciones forzadas de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda, así como irregularidades específicas cometidas en el marco de la investigación (particularmente "errores en el manejo del lugar de los hechos y en los procesos de identificación de los restos mortales", así como "el retardo injustificado en el esclarecimiento de los hechos").

29. Además, teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado (supra párr. 21) así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de: (a) las desapariciones forzadas de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda y de la consecuente violación de los artículos 3, 4, 5, 7 y 1.1 de la Convención Americana; (b) las detenciones y torturas de Yolanda Santomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino y la consecuente violación de los artículos 7, 5 y 1.1 de la Convención; (c) el incumplimiento de la garantía del plazo razonable y del deber de debida diligencia, en virtud de ciertas irregularidades en el manejo de la escena del crimen y levantamiento de cadáveres (supra párr. 21), en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, respecto de las presuntas víctimas de desaparición forzada y también en relación con los artículos I.a, I.b y XI de la de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda, y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, respecto de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino y sólo del artículo 6.3 de la Convención Interamericana contra la Tortura respecto de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis, y (d) la violación del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas indicadas por el Estado.

30. Por otra parte, la Corte nota que el Estado reconoció la violación de otros derechos (supra párr. 21.b.ii, ii y iii) en perjuicio de Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres y Carlos Horacio Urán Rojas. Dichas manifestaciones del Estado no constituyen un reconocimiento de pretensiones alegadas por la Comisión y los representantes, pues se basan en una versión de los hechos y una valoración de la prueba distinta a aquella alegada por la Comisión y los representantes. Por tanto, la Corte estima que se mantiene la controversia respecto de los hechos y violaciones alegados en perjuicio de dichas presuntas víctimas. Asimismo, la Corte examinará en la parte correspondiente de esta Sentencia la alegada violación del derecho a la libertad de conciencia y religión (artículo 12 de la Convención), introducida por el Estado en su escrito de reconocimiento de responsabilidad y posteriormente asumida por los representantes.

31. En consecuencia, se mantiene la controversia respecto de los hechos y pretensiones relativos a (a) las alegadas desapariciones forzadas de: (i) Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres y Carlos Horacio Urán Rojas, así como la presunta ejecución extrajudicial de éste último, y de las consecuentes violaciones de los artículos 3, 4, 5, 7 y 1.1 de la Convención Americana y los artículos I, III y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, y (ii) la alegada violación de los artículos I, III y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada por la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda; (b) las alegadas detenciones ilegales y arbitrarias y torturas de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis y la consecuente violación de los artículos 7, 5 y 1.1 de la Convención y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura; (c) las demás irregularidades alegadas respecto de la investigación de los hechos y el acceso a la justicia de las presuntas víctimas en el marco de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, el artículo I y III de la de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, así como el artículo 13 de la Convención en lo relativo a la alegada violación del derecho a la verdad; (d) la violación del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de Paola Fernanda Guarín Muñoz y Esmeralda Cubillos Bedoya, a quienes no reconoció como víctimas el Estado, así como en perjuicio de los familiares de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis; (e) las presuntas violaciones a los artículos 11 y 22 de la Convención Americana alegadas por los representantes, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, y (f) la presunta violación al deber de prevenir la toma del Palacio de Justicia, mediante la adopción de medidas necesarias y suficientes para garantizar el derecho a la vida de las presuntas víctimas presentes en el edificio al momento de la toma. Adicionalmente, subsiste la controversia en relación con la determinación de las eventuales reparaciones, costas y gastos, por lo cual determinará, en el capítulo correspondiente, las medidas reparatorias que sean adecuadas para el presente caso, teniendo en cuenta las solicitudes de los representantes y la Comisión, los estándares del sistema de protección interamericano de derechos humanos en esa materia y las observaciones del Estado al respecto.

32. Como en otros casos |30|, la Corte considera que el reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados y que tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares.

33. Finalmente, en consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, así como teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos, la Corte procederá a la determinación amplia y puntual de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos |31|. De igual modo, la Corte abrirá los capítulos correspondientes para analizar y precisar en lo que corresponda el alcance de las violaciones alegadas por la Comisión o los representantes, así como las correspondientes consecuencias en cuanto a las reparaciones.

34. Por último, en virtud del cambio de posición del Estado en el curso de la tramitación de este caso ante la Corte, en la presente Sentencia la Corte sólo reflejará los alegatos del Estado, así como las correspondientes respuestas de los representantes y la Comisión, que correspondan a la posición final y definitiva de Colombia frente a los hechos y violaciones alegados. La Corte no se referirá a las controversias que pudieran derivarse de los alegatos iniciales del Estado cuando éstos sean contradictorios con su posición actual o hubieran sido expresamente desistidos por el Estado posteriormente. Asimismo, tampoco se referirá a las excepciones preliminares o consideraciones previas que sean contradictorias a la posición actual del Estado |32|.

V
EXCEPCIONES PRELIMINARES

35. La Corte recuerda que las excepciones preliminares son actos mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, para lo cual puede plantear la objeción de la admisibilidad de un caso o de la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares |33|. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar |34|.

36. Tras su reconocimiento parcial de responsabilidad (supra párr. 21), el Estado reformuló sus alegatos frente a: (i) la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo en el trámite ante la Comisión, señalando que los mismos "no tendr[ían el] efecto [de] restarle competencia a la [...] Corte" sino que solicitaba a la Corte que, con base en ellos se realizara un "control de legalidad" sobre las actuaciones de la Comisión". así como (ii) la excepción preliminar relativa al agotamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, indicando que "no inhibe a la Corte de conocer del presente caso", pero "inhibiría a la Corte [de] ordenar al Estado el pago de indemnizaciones compensatorias". En tanto ya no constituyen excepciones preliminares, los alegatos relativos a la solicitud para realizar un "control de legalidad" del procedimiento ante la Comisión se examinarán infra en el capítulo de consideraciones previas, mientras que los alegatos relativos a los recursos disponibles de la jurisdicción contencioso administrativo se examinarán en el capítulo de reparaciones de la presente Sentencia.

37. En sentido contrario, este Tribunal entiende que permanecen vigentes las siguientes excepciones preliminares: (i) incompetencia material por necesidad de aplicación del Derecho Internacional Humanitario como una norma especial, principal y excluyente, e (ii) incompetencia temporal para conocer de presuntas violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en relación con Ana Rosa Castiblanco Torres. Este Tribunal recuerda que las excepciones preliminares no pueden limitar, contradecir o vaciar de contenido el reconocimiento de responsabilidad de un Estado |35|. Las excepciones preliminares que se mantienen en el presente caso cumplen con dichos requisitos y, por tanto, la Corte procede a examinarlas en dicho orden |36|.

A. Sobre la alegada incompetencia material por la necesidad de aplicación del Derecho Internacional Humanitario

A.1) Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

38. En su escrito de contestación, el Estado alegó que "el derecho aplicable es el Derecho Internacional Humanitario, no como norma complementaria [del] derecho internacional de los derechos humanos [...] sino como norma especial, principal y excluyente", por lo cual la Corte no podría pronunciarse sobre ciertos hechos y derechos |37|. Tras su reconocimiento parcial de responsabilidad, el Estado señaló que "[t]anto la [Comisión] como los representantes han aclarado[...] que no pretenden que la [...] Corte aplique las normas del [Derecho Internacional Humanitario, lo cual] result[a] parcialmente satisfactori[o]". Agregó que, "en la medida en que [los hechos relativos al supuesto exceso en el uso de la fuerza] sean efectivamente excluidos en la [S]entencia, podrá entenderse que el Estado retira esta excepción preliminar" |38|. La Comisión señaló que la Corte en diversas oportunidades ha hecho referencia a principios de Derecho Internacional Humanitario "únicamente con la finalidad de orientar la decisión de si el Estado en cuestión incurrió o no en violación [de] la Convención Americana", a lo cual está llamada también en el presente caso. Por su parte, los representantes aclararon que "[t]odas y cada una de las violaciones alegadas [...] hacen referencia a derechos protegidos por la [Convención] y otros tratados interamericanos ratificados por Colombia", además de resaltar que esta excepción "ignora toda la jurisprudencia previa emitida por el Tribunal en relación a su competencia respecto a violaciones de [Derecho Internacional Humanitario]", sin que se señale por qué debería la Corte apartarse de dicha jurisprudencia.

A.2) Consideraciones de la Corte

39. En el presente caso, ni la Comisión ni los representantes han solicitado a la Corte que el Estado sea declarado responsable por posibles violaciones a normas del Derecho Internacional Humanitario. De conformidad con el artículo 29.b) de la Convención Americana y las reglas generales de interpretación de los tratados recogidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la Convención Americana puede ser interpretada en relación con otros instrumentos internacionales |39|. Desde el caso Las Palmeras vs. Colombia, la Corte ha indicado que las disposiciones relevantes de los Convenios de Ginebra podían ser tomados en cuenta como elementos de interpretación de la propia Convención Americana |40|. Por tanto, al examinar la compatibilidad de las conductas o normas estatales con la Convención, la Corte puede interpretar a la luz de otros tratados las obligaciones y los derechos contenidos en dicho instrumento. En este caso, al utilizar el Derecho Internacional Humanitario como norma de interpretación complementaria a la normativa convencional, la Corte no está asumiendo una jerarquización entre órdenes normativos, pues no está en duda la aplicabilidad y relevancia del Derecho Internacional Humanitario en situaciones de conflicto armado. Eso sólo implica que la Corte puede observar las regulaciones del Derecho Internacional Humanitario, en tanto normativa concreta en la materia, para dar aplicación más específica a la normativa convencional en la definición de los alcances de las obligaciones estatales |41|.

Por tanto, en caso de ser necesario, la Corte podrá referirse a disposiciones de Derecho Internacional Humanitario al interpretar las obligaciones contenidas en la Convención Americana, en relación con los hechos del presente caso |42|. En consecuencia, la Corte desestima la presente excepción preliminar.

B. Sobre la alegada incompetencia de la Corte para conocer de violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en relación con Ana Rosa Castiblanco

B.1) Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

40. Inicialmente, esta excepción preliminar se había interpuesto respecto de Ana Rosa Castiblanco Torres y Carlos Horacio Urán Rojas. En sus alegatos finales escritos, el Estado "reti[ró] parcialmente esta excepción preliminar" respecto de Carlos Horacio Urán Rojas, debido a que la Comisión había "subsanado" el error por el cual declaró una violación del artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada en perjuicio de ambas víctimas. Por otra parte, el Estado "insist[ió que la Corte] no resulta competente para conocer de la presunta violación de la obligación de investigar la desaparición forzada de personas consagrada en el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada" en relación con Ana Rosa Castiblanco Torres, debido a que los hechos relacionados con la señora Castiblanco Torres "no caracterizan el presunto ilícito internacional de desaparición forzada a la luz del derecho internacional de los derechos humanos". La Comisión consideró "que le asiste parcialmente razón al Estado respecto a la inaplicabilidad [del artículo 1.a] de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada [...] a la situación de Ana Rosa Castiblanco [Torres] y Carlos Horacio Urán Rojas", pero aclaró que dicha Convención sigue siendo aplicable "en lo relativo al incumplimiento de la obligación de investigar la desaparición forzada". Además, resaltó que determinar si lo ocurrido a Ana Rosa Castiblanco Torres fue una desaparición forzada es un argumento de fondo "que no afecta en forma alguna la competencia de la Corte". Los representantes alegaron que "aunque la ratificación [de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada] se efectuó posteriormente a la identificación del paradero de Ana Rosa Castiblanco Torres (en 2001), y Carlos Horacio Urán Rojas (8 de noviembre de 1985), la falta de investigación y sanción adecuada se extiende hasta la actualidad, por lo [que dicha Convención] es aplicable desde la fecha de su ratificación en relación a ese aspecto de las obligaciones estatales".

B.2) Consideraciones de la Corte

41. La Corte reitera que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción |43|.

42. Colombia ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 12 de abril de 2005. Los alegatos del Estado respecto de esta excepción preliminar cuestionan la competencia material de la Corte respecto de esa Convención Interamericana, al sostener que la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para declarar una violación a las normas del referido instrumento internacional por hechos que, de acuerdo al Estado, no constituirían una desaparición forzada.

43. El artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en relación con el artículo 62 de la Convención Americana, fija la facultad de la Corte para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en dicho instrumento |44|. Dicho artículo establece que:

    Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares (énfasis añadido).

44. Por tanto, el alegato de que lo ocurrido a Ana Rosa Castiblanco Torres pudiere constituir una desaparición forzada es suficiente para que la Corte ejerza su competencia para conocer de una posible violación de dicha convención. La determinación de si lo ocurrido a Ana Rosa Castiblanco Torres constituyó o no una desaparición forzada es un asunto de fondo, sobre el cual no corresponde pronunciarse de forma preliminar |45|. En consecuencia, la Corte desestima la presente excepción preliminar.

VI
CONSIDERACIONES PREVIAS

A. Sobre el marco fáctico del caso

A.1) Alegatos de las partes

45. A partir de la audiencia pública el Estado solicitó que se excluyeran del examen del presente caso lo que calificó como "hechos nuevos" incluidos por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. En sus alegatos finales escritos, el Estado detalló dichos hechos y solicitó que se excluyeran del examen del presente caso los siguientes: (1) el supuesto exceso en el uso de la fuerza durante la retoma del Palacio de Justicia; (2) hechos relativos al Estatuto de Seguridad Nacional, las alegadas prácticas de ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas y torturas y de impunidad en las violaciones de derechos humanos y la alegada activación de planes y manuales de inteligencia militar; (3) el presunto retiro intencional de la seguridad del Palacio de Justicia; (4) la presunta responsabilidad del entonces Presidente de la República, Belisario Betancur Cuartas, por los hechos del presente caso; (5) las supuestas comunicaciones radiales entre las Fuerzas Militares; (6) las presuntas amenazas y persecución a funcionarios, testigos y familiares; (7) los hechos relativos a la presunta violación del derecho de circulación y residencia (artículo 22 de la Convención) en perjuicio de René Guarín Cortés, Yolanda Santodomingo Albericci y la familia del Magistrado Auxiliar Carlos Horacio Urán Rojas.

46. Los representantes alegaron que los argumentos del Estado no constituyen una excepción preliminar, por lo que "deben ser desestimados por la Corte", además de que "tampoco fueron planteados por el Estado en su [escrito de c]ontestación", por lo que son extemporáneos. Sin perjuicio de ello, señalaron que "todos los hechos incluidos en [su escrito de solicitudes y argumentos] tienen como base los hechos incluidos en el Informe de Fondo". Agregaron que "los citados hechos han sido de conocimiento del Estado desde el comienzo del proceso ante la Corte y ha tenido abundantes oportunidades para controvertirlos, por lo que la inclusión de los mismos no vulnera el derecho de defensa del Estado". Asimismo, resaltaron que "los hechos que el Estado pretende ver excluidos del litigio han sido conocidos por diferentes instancias judiciales colombianas, incluyendo la justicia ordinaria y el Consejo de Estado". Por tanto, solicitaron que se desestime la solicitud del Estado y se consideren los referidos hechos al momento de resolver la controversia.

A.2) Consideraciones de la Corte

47. Este Tribunal recuerda que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte |46|. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes o cuando se tenga conocimiento de hechos o acceso a las pruebas sobre los mismos con posterioridad, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. Asimismo, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención |47|. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes |48|.

48. Si bien los hechos del Informe de Fondo sometidos a la consideración de la Corte constituyen el marco fáctico del proceso ante este Tribunal |49|, éste no se encuentra limitado por la valoración probatoria y la calificación de los hechos que realiza la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones |50|. Corresponde a la Corte en cada caso realizar su propia determinación de los hechos del caso, valorando la prueba ofrecida por la Comisión y las partes y la solicitada para mejor resolver, respetando el derecho de defensa de las partes y el objeto de la litis |51|. Sin perjuicio de que los alegatos del Estado respecto del marco fáctico efectivamente son extemporáneos, pues fueron presentados después de su escrito de contestación, la correspondencia de los hechos alegados por los representantes con los hechos alegados en el marco fáctico sometido por la Comisión es una actividad que realiza de oficio este Tribunal |52|.

49. La Corte nota que no todos los hechos o capítulos del escrito de solicitudes y argumentos alegados como nuevos por el Estado se encuentran fuera del marco fáctico sometido por la Comisión Interamericana en el presente caso. En este sentido, la Corte constata que sí se encuentran dentro del marco fáctico descrito por la Comisión en su Informe de Fondo, lo siguiente: (1) los hechos relativos al supuesto uso excesivo de la fuerza durante la retoma del Palacio de Justicia |53|, (2) los hechos relativos al Estatuto de Seguridad Nacional y la alegada activación de planes y manuales de inteligencia militar |54|, (3) el retiro de la seguridad del Palacio de Justicia |55|, (4) los hechos que pudieran involucrar la presunta responsabilidad del entonces Presidente de la República por los hechos del presente caso |56|, y (5) las presuntas amenazas y persecución a familiares |57|. Si bien los representantes fueron más extensos en su descripción de los hechos contenidos en el Informe de Fondo, la Corte considera que se trata de consideraciones que explican y describen con mayor detalle situaciones de hecho que sí fueron incluidas por la Comisión en su Informe de Fondo. Por tanto, la Corte no estima procedente la objeción del Estado frente a dichos hechos.

50. Por otra parte, la Corte advierte que las supuestas comunicaciones radiales entre las Fuerzas Militares, cuya exclusión fue solicitada por el Estado, constituyen medios de prueba empleados por los representantes para fundamentar los hechos relativos al desarrollo de las operaciones militares para la retoma del Palacio de Justicia, las órdenes dadas y el trato diferenciado a las personas sospechosas de pertenecer al M-19, todo lo cual sí forma parte del marco fáctico sometido por la Comisión |58|. Por tanto, este Tribunal considera que no procede excluir dicha prueba del análisis de los hechos del presente caso, sin perjuicio de que sea valorada en el contexto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta las observaciones del Estado.

51. Por el contrario, este Tribunal constata que no fueron incluidos por la Comisión en su Informe de Fondo, ni constituyen hechos que explican, aclaran o desestiman lo ya incluido en el mismo lo siguiente: (1) las presuntas amenazas y persecución a funcionarios y testigos, con excepción de las presuntas amenazas recibidas por el señor Sánchez Cuesta y el supuesto despido de la fiscal Ángela María Buitrago, y (2) los hechos relativos a la presunta violación del derecho de circulación y residencia (artículo 22 de la Convención) en perjuicio de René Guarín Cortés, Yolanda Santodomingo Albericci y la familia de Carlos Horacio Urán Rojas. Por consiguiente, la Corte no los tomará en cuenta en su decisión en el presente caso. Asimismo, la Corte verificó que las presuntas prácticas de ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, torturas y de impunidad en las violaciones de derechos humanos alegadas como contexto por los representantes tampoco se encuentran dentro del marco fáctico sometido por la Comisión. En el Informe de Fondo se encuentra incluido un contexto más acotado, restringido a una supuesta práctica por la cual presuntos guerrilleros eran trasladados a instalaciones militares donde eran maltratados |59|. La Corte solo se referirá y tomará en cuenta este contexto más limitado incluido en el Informe de Fondo y no las supuestas prácticas adicionales descritas por los representantes en sus escritos.

B. Sobre la solicitud para que se efectúe un control de legalidad sobre las actuaciones de la Comisión Interamericana

B.1) Alegatos del Estado y de la Comisión

52. En la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y en su escrito de alegatos finales, el Estado "renunci[ó] expresamente a la solicitud de nulidad de las actuaciones de la [...] Comisión", así como a la excepción preliminar según la cual la Corte era incompetente para "conocer de ciertos hechos, derechos y víctimas que se encuentran insuficientemente identificados, determinados y limitados aun en esta etapa procesal como consecuencia de la ilegalidad de unos actos [de la Comisión]". No obstante, solicitó que la Corte realizara un pronunciamiento en el que declare que: (i) "las actuaciones de la [...] Comisión generaron una violación de las garantías mínimas del debido proceso; (ii) "las decisiones de la [...] Comisión que tengan la potencialidad de afectar los derechos de las partes siempre deberán estar motivadas, con independencia de disposición reglamentaria que así lo exija", y (iii) "la razón por el cual el trámite [duró] 20 años en sede de la [...] Comisión, no es consecuencia de ninguna actuación del Estado".

53. Al respecto, la Comisión alegó que: (i) la posible revisión por la Corte de la tramitación de la Comisión "se debería efectuar solamente en circunstancias excepcionales" y en el caso concreto no están dados los presupuestos que deben concurrir para que tal revisión proceda; (ii) la Comisión no tiene obligación convencional de emitir un informe de admisibilidad separado; (iii) el presente caso fue tramitado bajo la vigencia de dos Reglamentos, el de 1980 que no señalaba la emisión de un informe de admisibilidad separado, y el de 2000 que sí lo señalaba, pero manteniendo la facultad de pronunciarse conjuntamente en ciertos casos; (iv) durante la vigencia del primero, el Estado presentó defensas de admisibilidad y fondo, mientras que durante la vigencia del segundo, el Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo desde que la Comisión le informó que emitiría un informe conjunto, es decir, desde 2004; (v) al establecerse la posibilidad de emitirse informes separados en el Reglamento del 2000 "no existió consideración alguna en el sentido de que la inexistencia de informes separados pudiera violar el derecho a la defensa del Estado"; (vi) el Estado no objetó la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo hasta 2010, y (vii) ante las inquietudes del Estado, la Comisión le informo las razones que llevaron a esta decisión procesal en su primer pronunciamiento posterior, es decir, en el Informe de Admisibilidad y Fondo.

B.2) Consideraciones de la Corte

54. El control de legalidad del procedimiento ante la Comisión es una situación aplicable solo en aquellos casos en que se demuestre la existencia de un error grave en perjuicio del derecho a la defensa del Estado que justifique la inadmisibilidad de un caso ante este Tribunal |60|. Esta Corte recuerda que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana |61|. Excede la competencia de esta Corte realizar un control de legalidad en abstracto, con fines meramente declarativos, del procedimiento de un caso ante la Comisión. En el presente caso, Colombia expresamente renunció al carácter de excepción preliminar de estos alegatos, lo cual además, en las circunstancias actuales del caso, resultaría incompatible con el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado. Por tanto, la Corte considera que no procede la presente solicitud del Estado.

VII
PRUEBA

A. Prueba documental, testimonial y pericial

55. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7). De igual forma, la Corte recibió de las partes, documentos solicitados por este Tribunal como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento. Además, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) por: las presuntas víctimas Sandra Beltrán Hernández, Luz Dary Samper Bedoya, Héctor Beltrán, René Guarín Cortés, Cecilia Saturia Cabrera Guerra, María del Pilar Navarrete Urrea, Orlando Quijano, Jorge Eliécer Franco Pineda, Eduardo Matson Ospino, José Vicente Rubiano Galvis, Xiomara Urán Bidegain, María Consuelo Anzola Mora, Rosa Milena Cárdenas León, Raúl Lozano Castiblanco, Damaris Oviedo Bonilla, Deyamira Lizarazo, Deborah Anaya Esguerra, Alejandra Rodríguez Cabrera, Esmeralda Cubillos Bedoya, Martha Amparo Peña Forero, Mario David Beltrán Fuentes, Bernardo Beltrán Monroy, Francisco José Lanao Ayarza, Juan Francisco Lanao Anzola, Edison Esteban Cárdenas León, Julia Figueroa Lizarazo, Luis Carlos Ospina Arias, Marixa Casallas Lizarazo, María del Carmen Celis de Suspes, Myriam Suspes Celis, Ludy Esmeralda Suspes Samper, Stephanny Beltrán Navarrete, Fabio Beltrán Hernández, Elizabeth Franco Pineda, Flor María Castiblanco Torres, Mairée Urán Bidegain, Helena Urán Bidegain, Anahí Urán Bidegain, Adalberto Santodomingo Ibarra, Ángela María Ramos Santodomingo, Sonia Esther Ospino de Matson, Yusetis Barrios Yepes, Lucía Garzón Restrepo y María de los Ángeles Sánchez; los testigos Julia Navarrete, Ignacio Gómez, Oscar Naranjo Trujillo y Dimas Denis Contreras Villa; así como los dictámenes periciales de Clemencia Correa, Ana Deutsch, Michael Reed Hurtado, Mario Madrid Malo, Carlos Castresana, y Carlos Delgado Romero |62|. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las presuntas víctimas César Enrique Rodríguez Vera, Yolanda Santodomingo y Ana María Bidegain; de los testigos Ángela María Buitrago Ruíz y Jaime Castro Castro; del declarante a título informativo Carlos Bacigalupo Salinas, y de los peritos Federico Andreu Guzmán y Máximo Duque Piedrahíta.

B. Admisión de la prueba

B.1) Admisión de la prueba documental

56. En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda |63|. Lo anterior es sin perjuicio de lo resuelto por este Tribunal respecto de los anexos al escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 6).

57. En cuanto a las notas de prensa presentadas por las partes y la Comisión junto con sus distintos escritos, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso |64|. La Corte decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación.

58. Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, este Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por la Corte y por las otras partes |65|. En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.

59. Con respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

60. En el transcurso de la audiencia pública sobre el fondo (supra párr. 11) los declarantes Carlos Bacigalupo, Máximo Duque Piedrahíta, Federico Andreu Guzmán |66| y Ana María Bidegain presentaron documentos, informes o resúmenes escritos relativos a sus declaraciones |67|, de los cuales se entregó copia a las partes y a la Comisión y contaron con la posibilidad de presentar sus observaciones. La admisibilidad de dichos documentos no fue objetada, ni su autenticidad o veracidad puestas en duda. Las observaciones de las partes se refieren al alcance y valoración probatoria que deba darse a dichos documentos, lo cual no afecta su admisibilidad como parte del acervo probatorio. Por considerarlos útiles para la resolución del presente caso, este Tribunal admite como prueba los documentos aportados por los referidos declarantes en lo que se refiera al objeto oportunamente definido por la Presidencia para dichas declaraciones (supra párr. 11), en los términos del artículo 58 del Reglamento.

61. Por otra parte, el Estado presentó determinada documentación junto con sus alegatos finales escritos |68|. Asimismo, el 6, 24, 25 y 26 de junio de 2014 presentó cierta documentación, en respuesta a una solicitud de información realizada por el Presidente de la Corte en ejercicio (supra párr. 16). Los representantes y la Comisión tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones sobre dicha información y documentación y su admisibilidad no fue objetada, ni su autenticidad o veracidad puesta en duda. De conformidad con el artículo 58.a del Reglamento, la Corte estima procedente admitir los documentos aportados por el Estado junto con sus alegatos finales escritos y en las referidas fechas posteriores, en la medida en que pueden resultar útiles para la resolución del presente caso, contribuyen a contextualizar otras pruebas aportadas al expediente, así como a explicar algunos alegatos de las partes.

62. Adicionalmente, los representantes remitieron, junto con sus alegatos finales escritos, comprobantes de gastos en los que incurrieron con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. El Estado tuvo oportunidad de hacer observaciones a dicha documentación. Por tanto, este Tribunal admite la referida documentación y la incorpora al acervo probatorio.

63. El Estado solicitó que no se admitiera el anexo 1 de las notas escritas del declarante a título informativo Carlos Bacigalupo, consistente en un estudio estadístico, porque dicha prueba "nunca fue solicitada por la Comisión Interamericana o por los representantes [.] cumpliendo el procedimiento establecido [en] el Reglamento", además de que "no puede ser corroborado en su autenticidad y el Estado no habría tenido la oportunidad de formular preguntas a su autor". Al respecto, la Corte constata que el declarante Carlos Bacigalupo adjuntó un estudio estadístico realizado por Human Rights Data Analysis Group para fundamentar sus conclusiones respecto de la posibilidad de que los empleados de la cafetería se encuentren entre los cuerpos mal identificados, en concordancia con lo expuesto por el señor Bacigalupo durante su declaración en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso. La Corte considera que el referido anexo constituye información aportada por el declarante como fundamento de sus conclusiones y no constituye una declaración que debiera ser sometida a los referidos requisitos reglamentarios ni sobre la cual era exigible la posibilidad de realizar preguntas por la contraparte.

64. Los representantes presentaron alegados hechos supervinientes y la documentación de respaldo correspondiente junto con su escrito de observaciones a las excepciones preliminares y al remitir su lista definitiva de declarantes (supra párr. 9). En particular, los representantes presentaron alegados "hechos sobrevinientes" sobre: (i) los procesos judiciales en curso relacionados con los hechos del presente caso y (ii) sobre reformas constitucionales y legales que alegadamente contienen disposiciones contrarias a la Convención que afectarían la obligación de investigar del Estado |69|. Al respecto, la Corte nota que no toda la información y documentación relativa a los procesos penales es posterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos |70|. La Corte considera procedente la admisión de la prueba de hechos posteriores al 25 de junio de 2012, conforme al artículo 57.2 del Reglamento. Además, la Corte considera que los demás documentos relativos a los procesos penales corresponden a actuaciones judiciales que tienen fechas muy cercanas a la fecha de presentación del escrito de solicitudes y argumentos, por lo cual resulta razonable que los representantes no tuvieran acceso a una copia de los mismos sino hasta después del 25 de junio de 2012. Por ello y en consideración de su utilidad para comprender la integralidad de los procesos penales internos, la Corte también considera procedente admitir la referida documentación. Por otra parte, respecto de la información y documentos relativos a las reformas constitucionales y legales, el Tribunal los admite procesalmente de conformidad con el referido artículo 57.2 del Reglamento, por referirse a normas aprobadas después de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Sin embargo, este Tribunal recuerda que no le corresponde realizar una revisión de las legislaciones nacionales en abstracto |71|. La Corte no estima necesario realizar un pronunciamiento sobre dichas reformas en la presente Sentencia, en tanto no consta que hayan sido aplicadas en este caso concreto ni es suficientemente claro que puedan afectar el goce de los derechos de las presuntas víctimas de este caso.

65. Adicionalmente, los representantes presentaron información sobre una carpeta que contiene un presunto informe del Ejército de 15 de noviembre de 1985 y otros documentos sobre los hechos del Palacio de Justicia de los cuales se tuvo conocimiento en junio de 2013, en el marco de otro proceso penal, en una inspección judicial realizada en la Brigada XIII. A solicitud de los representantes, la Presidencia de la Corte requirió una copia a color del referido informe al Estado |72|, el cual lo presentó el 7 de noviembre de 2013 y en la reunión previa a las audiencias públicas celebradas en el presente caso. El Estado no se opuso a la admisión de dicha documentación. Por tanto, la Corte estima procedente su admisión, de conformidad con el artículo 58.b del Reglamento.

66. El 7 de noviembre de 2013 el Estado presentó información y documentación relativa a una resolución de 16 de octubre de 2013, mediante la cual el Fiscal General de la Nación resolvió asignar el conocimiento de los procesos penales relacionados con los hechos del presente caso a un Grupo de Trabajo Especializado, liderado por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. La Corte nota que dicha información es posterior a la presentación del escrito de contestación del Estado, por lo cual estima procedente su admisión, conforme al artículo 57.2 del Reglamento.

67. Por otra parte, los representantes alegaron que el Estado, en sus observaciones a la prueba para mejor resolver, "más allá de proporcionar observaciones particulares sobre los documentos aportados, expresó conclusiones [...] que no derivan [...] de los documentos, sino que son inferencias subjetivas", por lo que solicitaron que dichos alegatos fueran desestimados. La Corte constata que las observaciones realizadas por el Estado se refieren a la prueba para mejor resolver presentada y su relación con los alegatos realizados por Colombia en este caso. Por tanto, este Tribunal no estima procedente la objeción de los representantes y considera admisible dichas observaciones.

68. El Estado indicó que la copia de la decisión de segunda instancia de 24 de octubre de 2014 contra el Comandante de la Brigada XIII, remitida por las partes el 5 de noviembre de 2014, es una versión no oficial. Informó que no era posible allegar una copia oficial debido a un paro judicial. Al respecto, la Corte considera que, a efectos del análisis del presente caso, la copia no oficial de la referida decisión de 24 de octubre de 2014 y sus anexos es suficiente y adecuada para su consideración por parte de este Tribunal en esta Sentencia, en tanto nadie ha objetado que su contenido sea distinto. Por otra parte, la Corte nota que los representantes adelantaron sus observaciones con respecto a dicha decisión en su escrito de 5 de noviembre de 2014, cuando presentaron la copia de la referida sentencia interna. Si bien la Presidencia no solicitó observaciones sino hasta después que dicha decisión había sido recibida, la Corte considera que son admisibles los alegatos incluidos por los representantes en dicho escrito, en tanto constituyen las observaciones solicitadas posteriormente por el Presidente en ejercicio.

B.2) Admisión de la prueba testimonial y pericial

69. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones de las presuntas víctimas, los testigos, el declarante a título informativo y los dictámenes rendidos en la audiencia pública y ante fedatario público, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 11) y al objeto del presente caso.

70. El Estado solicitó que "en [la] valoración probatoria [se] tenga en cuenta" que las declaraciones de Raúl Lozano Castiblanco, María de los Ángeles Sánchez y Fabio Beltrán Hernández no fueron rendidas ante fedatario público. Los representantes ofrecieron razones por las cuales sus declaraciones no pudieron ser notariadas o rendidas ante fedatario público |73|. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto |74|. Asimismo, este Tribunal ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes |75|, lo cual se respeta y garantiza en este caso. Por tanto, la Corte admite las declaraciones referidas y tomará en cuenta que no fueron rendidas ante fedatario público en lo que sea pertinente al momento de valorar dichas pruebas.

71. Por otra parte, Colombia alegó que en las declaraciones de Sandra Beltrán Hernández, Consuelo Anzola Mora, Edison Esteban Cárdenas, Julia Figueroa, Luis Carlos Ospina, Ludy Esmeralda Suspes, Stephanny Beltrán, Fabio Beltrán Hernandez, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano no se respondieron todas las preguntas formuladas por el Estado "y, en consecuencia, fueron obtenidas con desconocimiento del derecho de contradicción que le asiste al Estado" |76|. Con respecto a esto último, la Corte recuerda que ha establecido que el hecho de que se encuentre contemplado en el Reglamento la posibilidad de que las partes puedan formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, impone el deber correlativo de la parte que ofreció la declaración de coordinar y realizar las diligencias necesarias para que se trasladen las preguntas a los declarantes y se incluyan las repuestas respectivas. En ciertas circunstancias, el no contestar diversas preguntas puede resultar incompatible con el deber de cooperación procesal y con el principio de buena fe que rige en el procedimiento internacional. Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha considerado que no responder a las preguntas de la contraparte no afecta la admisibilidad de una declaración y es un aspecto que, según los alcances de los silencios de un declarante, puede impactar en el peso probatorio que puede alcanzar a la respectiva declaración, aspecto que corresponde valorar en el fondo del caso |77|.

72. Los representantes hicieron observaciones a los peritajes de Carlos Delgado y Máximo Duque Piedrahíta, las cuales solicitaron fueran tomadas en cuenta "a la hora de conceder[les] valor probatorio". Igualmente, el Estado realizó ciertas observaciones a la valoración que debe ser otorgada a la declaración a título informativo de Carlos Bacigalupo Salinas, específicamente que "bajo ningún escenario [su declaración] puede tener el valor suasorio de un experticio", así como a la coherencia, consistencia y exactitud del contenido de su declaración y del perito Federico Andreu Guzmán. La Corte tendrá en cuenta dichas observaciones al valorar dicha prueba en el fondo del presente caso.

73. El 12 de diciembre de 2013 los representantes remitieron un video identificado como "spot de 10 minutos" como anexo a la declaración por afidávit de Juan Francisco Lanao Anzola. El Estado objetó la admisión de dicho anexo por considerarlo extemporáneo. La Corte nota que el plazo para la remisión de los afidávits venció el 7 de noviembre de 2013, conforme a lo establecido en la Resolución del Presidente de 16 de octubre de 2013. Por tanto, la Corte estima que el referido video es inadmisible por extemporáneo.

C. Valoración de la prueba

74. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación |78|, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la Comisión, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas e incorporadas por este Tribunal al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa |79|.

75. En cuanto a los videos presentados por los representantes y la Comisión, esta Corte apreciará su contenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica |80|. Asimismo, en relación con artículos o textos en los cuales se señalen hechos relativos a este caso, la Corte considera que se trata de obras escritas que contienen declaraciones o afirmaciones de sus autores para su difusión pública. En tal sentido, la valoración de sus contenidos no se encuentra sujeta a las formalidades requeridas para las pruebas testimoniales. No obstante, su valor probatorio dependerá de que corroboren o se refieran a aspectos relacionados con el caso concreto |81|.

76. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias |82|.

VIII
HECHOS

77. La Corte resalta que este caso se enmarca dentro de hechos más amplios que aquellos que fueron sometidos a este Tribunal. Los días 6 y 7 de noviembre de 1985 el grupo guerrillero conocido como M-19 tomó violentamente las instalaciones del Palacio de Justicia, donde tenían su sede la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado colombiano, tomando como rehenes a cientos de personas entre magistrados, magistrados auxiliares, abogados, empleados administrativos y de servicios, así como visitantes de ambas corporaciones judiciales. Ante dicha incursión armada de la guerrilla, conocida como "la toma del Palacio de Justicia", la respuesta de la fuerzas de seguridad del Estado es conocida como "la retoma del Palacio de Justicia". Dicha operación militar ha sido calificada como desproporcionada y excesiva por tribunales internos y la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia (en adelante "Comisión de la Verdad"), creada por la Corte Suprema de Justicia (infra párrs. 85).

78. Esta Corte ha establecido que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, tiene el derecho de emplear legítimamente de la fuerza para su restablecimiento |83|. Este poder no es ilimitado, pues el Estado tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción |84|. Ahora bien, este Tribunal recuerda que el objeto del presente caso no abarca la posible responsabilidad internacional del Estado por el presunto exceso en el uso de la fuerza al retomar el Palacio de Justicia |85| (supra nota 53). En el marco de dichos hechos, el presente caso solamente abarca la alegada violación del deber de prevenir la toma del Palacio de Justicia por parte del M-19, debido a un supuesto conocimiento previo por parte del Estado, así como la presunta responsabilidad internacional del Estado por sus actuaciones luego de la retoma del Palacio de Justicia.

79. Específicamente, respecto de dichas actuaciones posteriores, en el presente caso se ha solicitado al Tribunal examinar la responsabilidad internacional del Estado por las presuntas desapariciones forzadas de 12 personas que se encontraban en el Palacio de Justicia y que habrían sobrevivido los hechos, sin que se conozca el paradero de 11 de ellas hasta la fecha; la presunta desaparición forzada seguida de ejecución extrajudicial por parte de las fuerzas del Estado de un Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado; las alegadas detenciones y torturas de 4 personas adicionales en relación con estos hechos, 3 de las cuales también sobrevivieron los hechos de la toma y la retoma del Palacio de Justicia, y las investigaciones desarrolladas por el Estado para esclarecer todos estos hechos.

80. Por tanto, la Corte hace notar que los hechos del presente caso se enmarcan en un contexto de sucesos graves, complejos y mayores a aquellos sometidos a su juzgamiento, en los cuales fueron víctimas centenas de personas adicionales a las presuntas víctimas del presente caso. Asimismo, la Corte toma nota de la especial gravedad y repercusión que han tenido estos hechos en la sociedad colombiana. En este sentido, el propio Estado ante esta Corte señaló que "[l]os hechos del Palacio de Justicia no tienen precedentes en nuestra historia reciente", mientras que la Comisión de la Verdad señaló que "[l]a demencial toma del templo de la Justicia por la organización guerrillera M-19 y la reacción desproporcionada de las Fuerzas Armadas y de [la] policía del Estado constituyen, en efecto, uno de los sucesos más graves y perturbadores de la institucionalidad en la larga historia de violencia que experimenta Colombia" |86|.

81. Este Tribunal resalta que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementaria y que no desempeña funciones de tribunal de "cuarta instancia" |87|. Adicionalmente, recuerda que, a diferencia de un tribunal penal, para establecer que se ha producido una violación de los derechos contemplados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Para esta Corte es necesario adquirir la convicción de que se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, que han permitido la perpetración de esas violaciones o que existe una obligación del Estado incumplida por éste. En este sentido, para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos rígidos que en los sistemas legales internos y le es posible evaluar libremente las pruebas |88|. La Corte debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados |89|.

82. Teniendo en cuenta estas consideraciones, en este capítulo se establecerán los hechos del presente caso, con base en los hechos sometidos a conocimiento de la Corte por la Comisión, tomando en consideración el acervo probatorio del caso, especialmente las decisiones judiciales internas y las conclusiones de la Comisión de la Verdad, así como el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes y lo alegado por el Estado. Este Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento |90|, podrá considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas, sin que ello signifique que los tendrá por aceptados automáticamente en todos los casos en donde no existiere oposición de una parte al respecto, y sin que exista una valoración de las circunstancias particulares del caso y del acervo probatorio existente. El silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos del Informe de Fondo, mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial |91|.

83. Este Tribunal se referirá a los hechos relacionados con las violaciones alegadas en el presente caso, en el siguiente orden: A) los antecedentes a la toma del Palacio de Justicia; B) los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985; C) las presuntas víctimas del presente caso; D) el manejo de la escena del crimen; E) las necropsias y la identificación de los cuerpos, y F) la investigación de los hechos. No obstante, antes de analizar los hechos del presente caso, la Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el valor probatorio del Informe de la Comisión de la Verdad, el cual fue objetado por el Estado como una fuente de prueba de los hechos del presente caso.

84. El Estado reconoció "el esfuerzo importante que se [hizo] con la Comisión de la Verdad, pero [advirtió] que no es una instancia judicial ni oficial en el establecimiento de la [verdad]". Al respecto, señaló que la Comisión fue creada por la Corte Suprema de Justicia, "una víctima institucional" de los hechos y "no tuvo una composición que representara a los diversos sectores y componentes de la nación colombiana, o al menos de aquellos que rodearon los hechos del [6 y 7] de noviembre de 1985". Además cuestionó que de conformidad con el derecho interno la Corte Suprema de Justicia "no tenía ni tiene competencia [...] para crear [...] una Comisión de la Verdad con el carácter de entidad u organización de naturaleza pública". El Estado advirtió que "al no ser de carácter oficial, la Comisión no recibió apoyo logístico, material ni humano de parte de ninguna instancia estatal". En virtud de lo anterior, alegó que "el Informe Final de la Comisión de la Verdad [...] es una fuente importante, más no la Verdad, máxime si además adolece de los problemas de fondo". Ni la Comisión ni los representantes presentaron alegatos específicos sobre la legitimidad del informe de la Comisión de la Verdad, sin embargo, ambos utilizaron dicho informe para fundamentar sus alegatos.

85. Al respecto, la Corte advierte que la Comisión de la Verdad fue creada por decisión de la Corte Suprema de Justicia, en una sesión ordinaria de 18 de agosto de 2005, con la finalidad que el informe de dicha comisión "se constituya en un punto de obligada referencia a quien pretenda saber lo que realmente aconteció [durante la toma y retoma del Palacio de Justicia]". Lo anterior, tomando en cuenta que "para la Corte [Suprema de Justicia] como víctima institucional y para los familiares de los muertos no se ha satisfecho su derecho a la verdad". Se designó como miembros de la misma a tres ex presidentes de la Corte Suprema de Justicia, los doctores Jorge Aníbal Gómez Gallego, Nilson Pinilla Pinilla y José Roberto Herrera. Además se aclaró que "[e]n la elaboración del informe, la Corte Suprema de Justicia no invoca, ni podría invocar el ejercicio de función jurisdiccional alguna, pues carece de ella[ y tampoco se trata] de ejercer potestad punitiva" |92|. La Comisión de la Verdad emitió su informe final en el 2010.

86. Según el informe de la Comisión de la Verdad para la realización de este:

    [L]a Comisión diseñó e implementó una estrategia de investigación consistente en la consulta de fuentes oficiales y privadas, actividad que permitió recoger y sistematizar la información contenida en los procesos penales, contencioso-administrativos y disciplinarios; las noticias, crónicas y artículos publicados en los diversos medios de comunicación social; los archivos que reposan en algunos ministerios, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Cámara de Representantes, así como la abundante bibliografía, investigaciones y artículos académicos relacionados con los hechos, provenientes de las más diversas fuentes" |93|.

87. Asimismo, en el 25 aniversario de la toma del Palacio de Justicia, el Presidente de Colombia, Juan Manuel Santos, señaló que:

    El informe de la Comisión [de la Verdad], [...], elabora, [...] un completo diagnóstico y estudio sobre los antecedentes, los hechos mismos y lo que sucedió después de la cruenta toma del Palacio de Justicia a manos de comandos del M-19. Es indispensable que este documento se considere con seriedad y es fundamental que todo proceso que se adelante para el esclarecimiento de los hechos llegue a su debida conclusión |94|.

88. La Corte estima que el establecimiento de una comisión de la verdad, según el objeto, procedimiento, estructura y fin de su mandato puede contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad |95|. Las verdades históricas que a través de ese mecanismo se logren, no deben ser entendidas como un sustituto del deber del Estado de asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales por los medios jurisdiccionales correspondientes, ni con la determinación de responsabilidad internacional que corresponda a este Tribunal. Se trata de determinaciones de la verdad que son complementarias entre sí, pues tienen todas un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen |96|. En este mismo sentido, el uso de dicho informe no exime a este Tribunal de realizar una valoración del conjunto del acervo probatorio, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia, sin que deba sujetarse a reglas de prueba tasada |97|. En este sentido, este Tribunal tomará en cuenta el informe de la Comisión de la Verdad como un medio de prueba más que debe ser valorado junto con el resto del acervo probatorio y las observaciones que hubiere hecho el Estado al respecto.

A. Antecedentes a la toma del Palacio de Justicia

89. El Movimiento 19 de Abril (M-19) era un grupo guerrillero que surgió tras las elecciones presidenciales de 1970. Se le atribuye, entre otras acciones, el robo de "5.000 armas guardadas [...] en una de las instalaciones militares más custodiadas del país", la toma de la Embajada de República Dominicana en Bogotá, "el secuestro y posterior asesinato del presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia, y la toma del Palacio de Justicia en 1985 (infra párr. 93). La Comisión de la Verdad (supra párr. 85) consideró como los antecedentes inmediatos de la toma del Palacio de Justicia "un episodio sucedido el 30 de septiembre de 1985, en el que murieron 11 integrantes del M-19 y resultó herido un civil en condiciones de indefensión, después de haber hurtado un camión repartidor de leche en el suroriente de Bogotá", y el "atentado en Bogotá contra el comandante del Ejército, general Rafael Samudio Molina, por parte del M-19, el 23 de octubre de 1985" |98|.

90. De acuerdo a la Comisión de la Verdad "era ampliamente conocido por parte de [las Fuerzas Militares y los organismos de seguridad del Estado] la posible toma del Palacio de Justicia, y la fecha aproximada, cuya finalidad era el secuestro de los 24 magistrados de la Corte Suprema". En este sentido, el 16 de octubre de 1985 el Comandante General de las Fuerzas Militares recibió "por carta un anónimo que decía: '[e]l M-19 planea[ba] tomarse el edificio de la Corte Suprema de Justicia el jueves 17 de octubre, cuando los Magistrados est[uviesen] reunidos'". Asimismo, tras el atentado al General Samudio Molina (supra párr. 89) el 23 de octubre, se "hizo llegar a una cadena radial u[n] mensaje que anunciaba la realización de 'algo [de] tanta transcendencia que el mundo quedaría sorprendido'". Ese mismo día el Servicio de Inteligencia de la Policía Nacional (SIJIN) allanó una casa donde encontraron planes para el asalto del Palacio de Justicia |99|.

91. Paralelamente, desde mediados de 1985 magistrados de la Corte Suprema de Justicia estaban recibiendo amenazas de muerte relacionadas con la declaratoria de inexequibilidad del tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América. Igualmente, los consejeros de Estado también recibieron amenazas |100|. En respuesta a estas amenazas, se realizó un estudio de la seguridad física del Palacio de Justicia, investigaciones sobre el origen de las amenazas y el Gobierno asumió la custodia personal de algunos magistrados. Adicionalmente, se dispuso un refuerzo al servicio de vigilancia del Palacio de Justicia compuesto de "un contingente [de] un oficial, un suboficial y 20 agentes", el cual cesó el 4 de noviembre de 1985 |101|. El 6 de noviembre de 1985 no estaba presente la seguridad que se había dispuesto en el edificio por las amenazas y el Palacio de Justicia "sólo contaba con mínima vigilancia privada, conformada por no más de seis empleados de la empresa Cobasec" |102|. Además, unos días antes se habrían retirado los detectores de armas que se encontraban en las entradas |103|. Estos hechos se desarrollan en mayor profundidad en el capítulo XII de esta Sentencia, sobre la alegada violación del deber del Estado de adoptar las medidas pertinentes para prevenir la toma del Palacio de Justicia por parte del M-19.

92. Por otra parte, de acuerdo a la Comisión de la Verdad habían "dos aspectos que caracteriza[ban] la situación del Poder Judicial durante finales de los años setenta y comienzos de los ochenta": (i) la violencia que afectó al Poder Judicial, existiendo un promedio anual de 25 jueces y abogados víctimas de atentados, y (ii) "decisivos pronunciamientos adoptados por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado que marc[aron] una independencia del Poder Judicial frente al Ejecutivo y que[,] en varias ocasiones[,] causaron malestar en diferentes sectores del país" |104|.

B. Los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985

93. En la mañana del 6 de noviembre de 1985 el M-19 tomó el Palacio de Justicia en lo que denominó la "Operación Antonio Nariño por los Derechos del Hombre" |105|. En dicha operación participaron 35 personas |106|: 25 hombres y 10 mujeres. El Palacio de Justicia está ubicado en el extremo norte de la Plaza de Bolívar en la ciudad de Bogotá |107|.

94. Entre "las 10:30 y las 11:00 de la mañana ingresaron a [las] instalaciones [del Palacio de Justicia] un total de siete personas armadas, vestidas de civil, quienes pertenecían al M-19" y se ubicaron en diferentes oficinas del Palacio. Posteriormente, tres vehículos transportando a 28 guerrilleros ingresaron al sótano del Palacio "disparando de manera indiscriminada", "asesina[ron a] dos celadores privados", y se inició un tiroteo entre los guerrilleros y "algunos de los escoltas de los magistrados que se encontraban allí en ese momento". Paralelamente, el grupo que había ingresado de civil, al escuchar los primeros disparos "desenfund[aron] sus armas y anunci[aron] la toma armada por parte del M-19". El M-19 tomó como rehén a las personas que se encontraban en ese momento en el Palacio de Justicia. Uno de los primeros lugares tomados por la guerrilla fue la cafetería ubicada en el primer piso |108|.

95. El Presidente de la República, tras consultar a los ministros y a ex presidentes, decidió "no negociar con los subversivos, pero [...] buscar su rendición y el salvamento de las vidas de los rehenes" |109|. Aproximadamente a la 1:00 pm comenzó el operativo militar de la retoma del Palacio de Justicia con la entrada de tanques al sótano del edificio, donde se produjo un fuerte enfrentamiento entre el grupo guerrillero y los militares. Al respecto, el Tribunal Especial, constituido por el Estado para la investigación de los hechos (infra párr. 156), señaló que "la sangrienta y prolongada batalla causó numerosas bajas en ambos bandos, dio lugar al primer incendio en el sótano y se caracterizó por el empleo de armas automáticas, bombas y explosivos" |110|.

96. Otro grupo de tanques ingresó por la entrada del Palacio de Justicia que se encontraba en la Plaza de Bolívar. Paralelamente ingresaron "varias escuadras de uniformados", incluyendo policías y soldados". Asimismo, tres helicópteros de la Policía sobrevolaban la zona. Las fuerzas armadas utilizaron ametralladoras, granadas, roquets y explosivos en el operativo |111|.

97. El entonces Presidente de la Corte Suprema, quien se encontraba en el cuarto piso del Palacio de Justicia, trató por diversas vías que cesara el fuego. Asimismo, intentó comunicarse telefónicamente, sin éxito, con el Presidente de la República directamente y a través de varias personas, incluyendo el Presidente del Congreso. No obstante, sus solicitudes se transmitieron por los medios de comunicación |112|.

98. Aproximadamente a las cinco de la tarde la fuerza pública derribó una puerta de acero ubicada en la terraza para tener acceso al cuarto piso del Palacio de Justicia. Seguidamente se produjo un combate entre el M-19 y el Ejército, el cual se prolongó hasta aproximadamente las dos de la mañana. En la mañana del 7 de noviembre "los tanques empezaron a bombardear nuevamente". A las nueve de la mañana el Presidente de la República anunció por radio que "el Ejército ya tenía totalmente controlado el Palacio y sólo quedaba un reducto guerrillero, por lo que se iniciaría la Operación Rastrillo" |113|. No fueron alegados ante esta Corte hechos adicionales sobre la actuación del entonces Presidente de la República en relación con las presuntas víctimas del presente caso. Al escuchar dichas declaraciones los rehenes que se encontraban en el baño ubicado entre el segundo y tercer piso enviaron a un emisario para que informara que aún habían civiles en el edificio (infra párr. 102) |114|.

99. Entre el 6 y 7 de noviembre se produjeron tres incendios dentro del Palacio de Justicia, "dos de menor intensidad y uno que destruyó casi totalmente el edificio, y cobró, probablemente, la vida de quienes pudieron haber sobrevivido a los disparos y explosiones en el cuarto piso" |115|. Al respecto, la Comisión de la Verdad agregó que:

    Al final no fue posible saber con certeza cómo murieron los rehenes y guerrilleros que se hallaban en el cuarto piso ni el número cierto de personas que allí se encontraban. Se desconoce quiénes fallecieron antes de que las llamas lo consumieran todo, porque de este grupo no sobrevivió ni una sola persona; lo cierto es que los cuerpos se encontraron, en su mayoría, desmembrados, mutilados al parecer por el efecto de las explosiones y casi todos calcinados |116|.

100. Los primeros sobrevivientes salieron del Palacio de Justicia en la tarde del 6 de noviembre. La mayoría salió por la entrada principal. No obstante, de acuerdo a la Comisión de la Verdad, a lo largo de la operación otros rehenes salieron por el sótano, de los cuales existe poca documentación |117|.

101. A lo largo de la toma y la retoma del Palacio de Justicia, rehenes y guerrilleros se resguardaron en los baños ubicados en los entrepisos del edificio. Un grupo se resguardó en el baño entre el tercer y cuarto piso. Otro grupo se ubicó en el baño "situado entre el primer y el segundo, para finalmente ubicarse [en el baño] entre el segundo y el tercer[ piso]". En total, en el baño ubicado entre el segundo y tercer piso se resguardaron aproximadamente 60 rehenes y 10 guerrilleros |118|.

102. En la mañana del 7 de noviembre, tras la salida del emisario (supra párr. 98), hubo una explosión en una de las paredes del baño, lo cual dio inicio a una fuerte confrontación entre los guerrilleros y la fuerza pública. De acuerdo a la Comisión de la Verdad, el ataque "produjo una inmediata reacción de los guerrilleros que dispararon sus armas contra algunos rehenes que se encontraban en el baño". Asimismo, dos guerrilleras se cambiaron sus uniformes por ropa de civil, entre las cuales se encontraba Irma Franco Pineda, presunta víctima en el presente caso (infra párr. 111 ). Las personas sobrevivientes "permanecieron [en el baño] hasta el mediodía del jueves 7 de noviembre". Los guerrilleros inicialmente no permitieron la salida de los rehenes. Posteriormente permitieron la salida de las mujeres, y el guerrillero a cargo señaló que "[l]os que queda[ban se] mor[irían] todos". Sin embargo, se permitió la salida de los hombres heridos y subsiguientemente del resto de los rehenes |119|.

103. El edificio cercano del Museo 20 de julio, "la Casa del Florero", fue utilizado por la fuerza pública para coordinar la operación, así como para la identificación de las personas que salían del Palacio de Justicia |120|. Autoridades militares de inteligencia registraban, interrogaban e identificaban a los sobrevivientes y separaban a las personas que consideraron sospechosas de pertenecer al M-19 |121|. Posteriormente, en la mayoría de los casos a los sobrevivientes "se les permitió ir a sus residencias o fueron trasladados a centros hospitalarios" |122|. No obstante, los sobrevivientes denominados "especiales" por la fuerza pública, eran llevados al segundo piso de la Casa del Florero |123|. Varios de ellos fueron remitidos a instalaciones militares, entre ellas la Escuela de Caballería del Ejército Nacional de Colombia (en adelante "Escuela de Caballería") y el Batallón de Inteligencia y Contrainteligencia "General Ricardo Charry Solano" (BINCI) (en adelante "Batallón Charry Solano") |124|. Una vez detenidos, "algunos [fueron] sometidos [a] torturas y posteriormente desaparecidos" |125|. La determinación de si las presuntas víctimas del presente caso se encuentran dentro de este grupo de rescatados se realizará en los capítulos correspondientes.

104. No existe claridad sobre la cantidad de personas que murieron en los hechos. Al Instituto de Medicina Legal llegaron 94 cadáveres provenientes del Palacio de Justicia |126|. No obstante, el informe de la Comisión de la Verdad, señaló que "los inconvenientes surgidos con las identificaciones dejan serias dudas acerca de la identidad de algunos de ellos, y las irregularidades, particularmente con los restos calcinados, podrían dar pábulo a pensar en la existencia de un mayor número de occisos" |127|. Por otra parte, de acuerdo a la prueba obrante en el expediente, listas elaboradas por personal estatal registraron entre 159 y 325 sobrevivientes |128|.

105. Por la forma en que las fuerzas armadas realizaron el operativo para recuperar el Palacio de Justicia, el Consejo de Estado en procesos iniciados por las presuntas víctimas de este caso así como otras personas, ha reiteradamente condenado al Estado (infra párr. 216), considerando que se incurrió en una "falla en el servicio", debido a:

    la forma atropellada, imprudente e improvidente con que las Fuerzas Armadas reprimieron la toma del Palacio de Justicia, dejando en el juzgador la triste sensación de la insignificancia que tuvo la vida de las víctimas en la refriega, para quienes las peticiones, los ruegos, los lamentos, resultaron infructuosos. Se arrasó a los captores cuya injustificable necedad, apoyada en la negligencia estatal, desencadenó la tragedia. Pero se arrasó, al mismo tiempo, a casi un centenar de personas entre las cuales se contaban once Magistrados de la Corte y ocho funcionarios y empleados de esa misma Corporación y del Consejo de Estado y, 'protegiendo las instituciones', se desinstitucionalizó la rama judicial generando horrendos y justificados temores entre los miembros que la conforman y falta de confianza entre la ciudadanía respecto de la fortaleza institucional de la rama judicial, en un proceso de deslegitimación que no termina aún. La atropellada cadena de circunstancias, dolorosas unas, escandalosas otras, gravísimas todas, que presencia inerme la ciudadanía, ha impedido que se evalúen concienzudamente las desastrosas secuelas que, en todos los órdenes, dejaron y siguen produciendo los hechos atroces que aquí se juzgan y cuya sola descripción horroriza el espíritu y contrista el alma de un pueblo noble como el colombiano, todo a contrapelo de cualquier idea de civilización |129|.

C. Las presuntas víctimas del presente caso

106. Ambas partes y la Comisión concuerdan en que Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Irma Franco Pineda (en adelante también las "víctimas desaparecidas"), Ana Rosa Castiblanco Torres, Carlos Horacio Urán Rojas, Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano se encontraban en el Palacio de Justicia al momento de la toma por parte del M-19 |130|. Asimismo, la Corte advierte que no cuenta con elementos para determinar dónde exactamente, dentro del edificio, se encontraban las presuntas víctimas durante la toma y retoma del Palacio de Justicia. Si bien la cafetería quedada en el primer piso, eso no es suficiente para afirmar, en ausencia de pruebas adicionales, que las presuntas víctimas permanecieron allí, como tampoco hay evidencia para afirmar que estuvieran en pisos superiores.

107. Ahora bien, con excepción de los casos de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino, el Estado controvierte las conclusiones de la Comisión y los representantes sobre lo ocurrido a cada una de estas víctimas luego del asalto al Palacio de Justicia. En la presente sección la Corte determinará los hechos en cuanto a las situaciones no controvertidas, mientras que resolverá las controversias en cuanto a las desapariciones forzadas de las demás presuntas víctimas y sobre las alegadas detenciones y torturas de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis en los capítulos de fondo respectivos de esta Sentencia (infra capítulos IX y X). A continuación, la Corte establecerá los hechos respecto de: (1) las desapariciones forzadas de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda; (2) la información general sobre las demás presuntas víctimas de desaparición forzada; (3) las detenciones y torturas a Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino, y (4) la información general sobre las demás presuntas víctimas de detención y tortura.

C.1) Las desapariciones forzadas de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda

108. Carlos Augusto Rodríguez Vera tenía 29 años en 1985 y estaba casado con Cecilia Cabrera Guerra, con quien tuvo una hija. Era el administrador de la cafetería del Palacio de Justicia y estudiaba Derecho en la Universidad Libre. El 6 de noviembre de 1985 el señor Rodríguez Vera salió temprano en la mañana a trabajar en la cafetería del Palacio. Al menos una persona lo vio esa mañana en la cafetería antes del inicio de la toma |131|.

109. El señor Rodríguez Vera sobrevivió la toma y recuperación del Palacio de Justicia. De acuerdo a la prueba en el expediente, fue considerado como sospechoso de colaborar con el M-19 por las autoridades estatales al ser administrador de la cafetería (infra párrs. 237 a 243). En este sentido, consta en el expediente la declaración de dos personas que aseguraron que Carlos Augusto Rodríguez Vera salió del Palacio de Justicia y fue conducido a la Casa del Florero |132|. Asimismo, familiares o conocidos lo han reconocido en al menos cinco videos de los hechos saliendo con vida el 7 de noviembre de 1985, custodiado por militares |133|. La familia recibió información de personas que habrían visto al señor Rodríguez Vera en la Casa del Florero |134| y que posteriormente fue trasladado al Cantón Norte |135|. Lo anterior es consistente con declaraciones de entonces miembros del Ejército quienes aseguran que fue llevado a la Escuela de Caballería, donde se tiene información que posiblemente murió como consecuencia de las torturas a las que fue sometido mientras estaba detenido |136|. Sin embargo, hasta el día de hoy se desconoce el paradero del señor Rodríguez Vera o de sus restos.

110. Los familiares de Carlos Augusto Rodríguez Vera acudieron infructuosamente al Palacio de Justicia en la noche del 6 de noviembre en su búsqueda. Además, inmediatamente después de los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia, también acudieron al Instituto de Medicina Legal, donde revisaron los cadáveres que allí se encontraban. También recorrieron hospitales y clínicas, fueron a la Brigada XIII del Ejército Nacional de Colombia (en adelante "Brigada XIII"), a la Escuela de Caballería, a las oficinas de la Policía Nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante "DAS") y al F-2 buscándolo, pero no obtuvieron resultados |137|.

111. Irma Franco Pineda tenía 28 años en 1985 y era estudiante de Derecho. El 6 de noviembre de 1985 se encontraba en el Palacio de Justicia, como parte del M-19 |138|. En los momentos finales de la retoma se encontraba en el baño entre el segundo y tercer piso, donde cambió su ropa por la de una persona que había fallecido y salió con un grupo de rehenes |139|. En la Casa del Florero fue identificada por varios sobrevivientes como miembro del M-19, por lo que fue considerada como sospechosa por las autoridades estatales. En virtud de lo anterior, fue conducida al segundo piso de la Casa del Florero y, según el celador de la Casa del Florero, "entre las siete y ocho de la noche del [...] 7 [de noviembre], en estrictas medidas de seguridad" "fue embarcada en un campero", sin que hasta el momento se conozca su paradero |140|.

112. Luego de que cesaron las operaciones de recuperación del Palacio de Justicia, sus familiares acudieron, sin obtener resultado, a la Policía, el DAS y la Escuela de Caballería, donde según la información recibida la tenían detenida (infra párr. 261) |141|.

C.2) Las demás presuntas víctimas de desaparición forzada

113. Como se mencionó previamente, no existe controversia entre las partes en cuanto a que todas estas personas se encontraban en el Palacio de Justicia al momento del asalto por parte del M-19 (supra párr. 106). Sin embargo, con excepción de Ana Rosa Castiblanco Torres y Carlos Horacio Urán Rojas (infra párrs. 133 y 136), ninguna de estas personas aparecieron dentro de los sobrevivientes del Palacio de Justicia ni sus restos han sido identificados entre los cadáveres provenientes de los hechos del Palacio de Justicia, por lo cual se desconoce su paradero hasta la presente fecha.

C.2.a) Cristina del Pilar Guarín Cortés |142|

114. Cristina del Pilar Guarín Cortés tenía 26 años en 1985 y era licenciada en Ciencias Sociales. Al momento de los hechos, trabajaba temporalmente como cajera en la cafetería del Palacio de Justicia en reemplazo de la esposa de Carlos Augusto Rodríguez Vera, quien estaba de permiso de maternidad desde octubre de 1985. El 6 de noviembre de 1985 la señora Guarín Cortés salió de su casa a las nueve de la mañana hacia dicho trabajo. Dentro de los escombros del Palacio de Justicia se encontró el paraguas que llevaba ese día y su agenda.

115. En la noche del 7 de noviembre, el padre de Cristina del Pilar Guarín Cortés entró a las instalaciones del Palacio de Justicia en búsqueda de su hija. Los familiares también la buscaron en el Instituto de Medicina Legal, en el Hospital Militar, en estaciones de policía, en la Brigada XIII y acudieron a la Presidencia de la República, sin recibir información sobre su paradero. Asimismo, en los días siguientes fueron a instalaciones militares, en una de las cuales un coronel les habría indicado que "era muy sospechoso que [la señora Guarín Cortés] se encontrara [...] trabajando de cajera cuando tenía un grado universitario". Posteriormente, los familiares han contactado a diferentes Ministros y Presidentes de la República, sin obtener información.

C.2.b) David Suspes Celis |143|

116. David Suspes Celis tenía 26 años en 1985, vivía con su pareja, Luz Dary Samper Bedoya, con quien tenía una hija, y trabajaba como chef en la cafetería del Palacio de Justicia. El 6 de noviembre de 1985 salió de su casa alrededor de las ocho de la mañana hacia su trabajo.

117. Luego de los hechos, sus familiares lo buscaron en hospitales, el Instituto de Medicina Legal, la Brigada XIII, la Brigada de Institutos Militares y las oficinas del DAS, entre otros, pero no obtuvieron resultados en ninguno de ellos.

C.2.c) Bernardo Beltrán Hernández |144|

118. Bernardo Beltrán Hernández tenía 24 años en 1985 y trabajaba como mesero de la cafetería del Palacio de Justicia. El 6 de noviembre de 1985 Bernardo Beltrán Hernández salió de su casa alrededor de las 7:20 de la mañana para ir a trabajar.

119. Luego de los hechos, sus familiares acudieron a las instalaciones del Palacio de Justicia a identificar el cuerpo del señor Beltrán Hernández entre los cadáveres. Posteriormente lo buscaron en hospitales, el Instituto de Medicina Legal y la Brigada XIII, sin obtener resultados sobre su paradero.

C.2.d) Héctor Jaime Beltrán Fuentes |145|

120. Héctor Jaime Beltrán Fuentes tenía 28 años en 1985, estaba casado con María del Pilar Navarrete Urrea, con quien tuvo cuatro hijas, y trabajaba como mesero de la cafetería del Palacio de Justicia. El 6 de noviembre de 1985 salió de su casa a las seis de la mañana hacia su trabajo. A las once de la mañana su esposa lo llamó, pero este no le contestó. Su hermano encontró el documento de identidad del señor Beltrán Fuentes en la cafetería cuando entró al Palacio de Justicia una vez terminada la retoma.

121. El hermano del señor Beltrán Fuentes, quien trabajaba en el DAS, acudió a la Casa del Florero en búsqueda de su hermano tanto el 6 como el 7 de noviembre (infra párr. 263). La noche del 6 de noviembre su padre se acercó al Palacio de Justicia y preguntó a las personas que estaban en las afueras de la Casa del Florero por los empleados de la cafetería y le habrían respondido que "los sacaron vivos y los [tenían] en la Casa del Florero". Luego de los hechos, la familia de Héctor Jaime Beltrán Fuentes lo buscó en el Instituto de Medicina Legal, hospitales, clínicas e instalaciones militares, incluyendo la Escuela de Caballería y demás lugares a donde se rumoreaba que habían llevado a sobrevivientes del Palacio de Justicia.

C.2.e) Gloria Stella Lizarazo Figueroa |146|

122. Gloria Stella Lizarazo Figueroa tenía 31 años en 1985, convivía con Luis Carlos Ospina y tenía tres hijas y un hijo. Trabajaba en el autoservicio de la cafetería del Palacio de Justicia. El 6 de noviembre de 1985 fue ella quien abrió la cafetería en la mañana.

123. Luego de los hechos, sus familiares acudieron a las cercanías del Palacio de Justicia y la buscaron en hospitales, clínicas, la Escuela de Caballería, la Brigada XIII, el DAS, a las cuevas de Sacromonte y el Ministerio de Justicia, pero no obtuvieron información sobre su paradero. Según lo declarado por Luis Carlos Ospina, en una oportunidad, a "tres o cuatro días de sucedidos los hechos", un soldado en la Escuela de Caballería le habría dicho que allí había gente traída del Palacio de Justicia. Sin embargo, no le habría sabido decir si entre los presentes se encontraba su esposa.

C.2.f) Luz Mary Portela León |147|

124. Luz Mary Portela León tenía 24 años en 1985, trabajaba lavando platos en la cafetería del Palacio de Justicia en reemplazo de su madre, Rosalbina León, quien se encontraba enferma desde el 29 de octubre de 1985. El 6 de noviembre de 1985 Luz Mary Portela León salió de su casa a las seis de la mañana hacia su trabajo.

125. Luego de los hechos, sus familiares la buscaron en la Casa del Florero, en la Escuela de Caballería, el Instituto de Medicina Legal y las oficinas del DAS, entre otros, sin obtener información sobre su paradero.

C.2.g) Norma Constanza Esguerra Forero |148|

126. Norma Constanza Esguerra Forero tenía 29 años en 1985 y, al momento de los hechos, trabajaba vendiendo pasteles en diferentes lugares, incluyendo el Palacio de Justicia. El 6 de noviembre la señora Esguerra Forero llevó pasteles a la cafetería del Senado, luego de lo cual fue a entregar otros a la cafetería del Palacio de Justicia, ingresando al edificio minutos antes del inicio de la toma por parte del M-19. Ese día estaba realizando las entregas junto con su hermana Martha Amparo Peña Forero, quien se quedó esperando en el carro que estaba estacionado frente a la Catedral y la vio entrar al Palacio de Justicia.

127. El 9 de noviembre su familia ingresó a la cafetería del Palacio de Justicia y encontró en el mostrador varios objetos de ella, incluyendo "la billetera [...], pero estaba saqueada". Asimismo, la familia la buscó en hospitales y la mamá fue a buscarla al Cantón Norte, sin obtener información sobre su paradero.

C.2.h) Lucy Amparo Oviedo Bonilla |149|

128. Lucy Amparo Oviedo Bonilla tenía 25 años en 1985, estaba casada con Jairo Arias Mendez, tenía dos hijos, trabajaba en un almacén de artesanía e iba a comenzar a estudiar Derecho. El 6 de noviembre de 1985 la señora Oviedo Bonilla salió de su casa a las 9:30 de la mañana y tuvo una entrevista de trabajo con el Magistrado Raúl Trujillo cerca del Palacio de Justicia. La familia supone "que al salir [...] de la oficina del doctor TRUJILLO, estando tan cerca del Palacio de Justicia, [fue a] hablar con el doctor [Reyes Echandía] o con su [s]ecretaria[, Herminda Narváez] para que la ayudaran a conseguir el empleo que ella estaba solicitando". No obstante, dicha suposición no pudo ser confirmada por Herminda Narváez, quien salió del Palacio de Justicia antes de que comenzara la toma del Palacio de Justicia, por lo que no vio a la señora Oviedo Bonilla.

129. Luego de los hechos, sus familiares la buscaron en el Instituto de Medicina Legal, hospitales, cementerios y el Batallón Charry Solano, en la red de hospitales de Bogotá, y solicitaron ayuda a los medios de comunicación y a senadores de la República, sin obtener información sobre su paradero.

C.2.i) Gloria Anzola de Lanao |150|

130. Gloria Anzola de Lanao tenía 33 años en 1985, era abogada y estaba casada con Francisco José Lanao Ayarza, con quien tuvo un hijo. Su oficina quedaba cerca al Palacio de Justicia y, como su tía era magistrada del Consejo de Estado, solía estacionar su automóvil en el Palacio de Justicia. El 6 de noviembre de 1985 a las 10:50 de la mañana dejó a su hijo en la guardería en el centro de Bogotá y parqueó su auto en el Palacio de Justicia, donde se encontraba cuando comenzó el asalto por parte del M-19. Su carro fue encontrado "parqueado en el sitio que [habitualmente utilizaba en el primer sótano del Palacio de Justicia] y no sufrió absolutamente ningún daño". Ese día la señora Anzola de Lanao tenía una cita a la hora del almuerzo, a la cual no asistió.

131. Luego de los hechos, sus familiares acudieron al Palacio de Justicia y la buscaron entre los escombros y los cadáveres que se hallaban en el Palacio de Justicia y en el Instituto de Medicina Legal, sin obtener resultados. Asimismo, la buscaron en la Brigada XIII y la Escuela de Caballería, donde tampoco obtuvieron información sobre su paradero.

C.2.j) Ana Rosa Castiblanco Torres |151|

132. Ana Rosa Castiblanco Torres tenía 31 años en 1985 y trabajaba como auxiliar del chef de la cafetería del Palacio de Justicia. Al momento de los hechos estaba embarazada de siete meses. El 6 de noviembre de 1985 la señora Castiblanco Torres salió de su casa a las cinco de la mañana hacia la cafetería del Palacio.

133. Luego de los hechos, sus familiares acudieron al Instituto de Medicina Legal, hospitales y estaciones de policía, sin obtener resultados sobre su destino. Asimismo, acudieron a la Brigada XIII y a una cárcel de mujeres, pero les indicaron que no tenían detenidos por los hechos del Palacio de Justicia. En noviembre de 2001 el cuerpo de la señora Castiblanco Torres fue identificado entre los restos que fueron exhumados de la fosa común del Cementerio Sur y, tras comprobación genética, fue entregado a sus familiares (infra párr. 318).

C.2.k) Carlos Horacio Urán Rojas

134. Carlos Horacio Urán Rojas tenía 43 años en 1985 y estaba casado con Ana María Bidegain, con quien tuvo cuatro hijas. Trabajaba como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado y estaba realizando un doctorado en la Universidad de Paris |152|. El 6 de noviembre de 1985 Carlos Horacio Urán Rojas se encontraba en el Palacio de Justicia. Su esposa habló por teléfono con él en diferentes ocasiones ese día, a quien en la noche le comunicó que "había humo pero que no estaba herido" |153|.

135. El 7 de noviembre la familia recibió información de que el señor Urán Rojas había salido herido pero con vida del Palacio de Justicia (infra párrs. 336 y 338). Tras esta información los familiares y amigos de Carlos Horacio Urán Rojas lo buscaron en el Hospital Militar y el entonces Viceministro de Salud "investigó en todas las clínicas y hospitales de la ciudad y no pudo encontrarlo" |154|. Asimismo, según lo declarado por la señora Bidegain, se reunió con un General para enseñarle un video donde, se mostraba el momento en que el señor Urán Rojas salía del Palacio de Justicia (infra párr. 338).

136. En la noche del 8 de noviembre una amiga de Carlos Horacio Urán Rojas reconoció su cuerpo en el "cuarto de los guerrilleros" en el Instituto de Medicina Legal. La identificación del cuerpo la ratificó el sobrino del señor Urán Rojas, Victor Manuel Urán, por lo cual fue entregado a su familia |155|. Según lo alegado por el Estado, Carlos Horacio Urán Rojas murió dentro del Palacio de Justicia. Las distintas hipótesis sobre lo sucedido al señor Urán Rojas serán analizadas en el capítulo IX de esta Sentencia.

C.3) Las detenciones y torturas de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino

137. Yolanda Santodomingo Albericci |156| y Eduardo Matson Ospino |157| tenían 22 y 21 años en 1985 y eran estudiantes de Derecho de la Universidad del Externado. El 6 de noviembre de 1985 ambos acudieron al Palacio de Justicia para que la señora Santodomingo Albericci realizara un examen de práctica penal con un profesor que era Magistrado y para que el señor Matson Ospino investigara para una tarea |158|. Ambos señalaron que entraron al Palacio de Justicia alrededor de las 11:00 de la mañana y se dirigían a la cafetería cuando comenzó la toma del Palacio de Justicia por el M-19 |159|.

138. Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino sobrevivieron los hechos de la toma y la retoma del Palacio de Justicia y salieron el 6 de noviembre de 1985 custodiados por agentes de la fuerza pública. Las autoridades estatales "presum[ieron] que habían participado en la toma del Palacio de Justicia", por lo cual luego de ser evacuados fueron conducidos al segundo piso de la Casa del Florero, donde fueron sometidos a largos interrogatorios durante los cuales fueron golpeados y vejados |160|. De acuerdo a los tribunales internos, los integrantes del Ejército no los incluyeron en todas las listas de sobrevivientes (infra párr. 245).

139. Luego de la Casa del Florero, los trasladaron a las instalaciones de la Dirección de Policía Judicial e Investigación (DIJIN), donde fueron sometidos a una prueba de parafina sobre las manos conocida como del "guantelete", para verificar si habían disparado un arma, con lo que ambos describen era "la parafina más caliente del mundo". Según el señor Matson Ospino, los agentes decían "[é]chasela más caliente" |161|. Por último, fueron trasladados al Batallón Charry Solano, donde los bajaron vendados y esposados, los separaron y nuevamente fueron objeto de agresiones físicas y psicólogas mientras los interrogaban para que "colaborara[n]" |162|.

140. Eduardo Matson Ospino "sa[có] a relucir amigos cuyos padres eran congresistas o personajes importantes", entre quienes mencionó al General Miguel Maza Márquez, y a su tío, el Gobernador de Bolívar. De acuerdo al señor Matson Ospino, después de eso regresaron y le pidieron disculpas, le informaron que "todo había sido un error y que no había problema" |163|. Igualmente, la señora Santodomingo Albericci ha declarado que cuando la dejaron salir, le dijeron "tú entiendes [que] estabas retenida, jamás ha pasado por nuestra mente más nada[.] Reiteradamente mencionaban que [ellos] estuvi[eron] retenidos, nunca detenidos [... y] pidieron mil disculpas". El 7 de noviembre de 1985 fueron liberados en el centro de Bogotá en un sector conocido como San Victorino, donde fueron recogidos en un taxi conducido por Marlio Quintero Pastrana, quien hacía parte de la red de inteligencia del Batallón Charry Solano |164|.

141. El 8 de noviembre Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino se presentaron en las instalaciones del Cantón Norte para que les regresaran los documentos, pero en esta oportunidad no los recibieron. A la semana siguiente asistieron a una reunión en las instalaciones del Ministerio de Defensa, coordinada por el señor Matson Ospino y su padre desde la Gobernación de Bolívar. En ella hicieron presencia dos generales, quienes les presentaron disculpas por el trato recibido y les devolvieron sus documentos |165|.

C.4) Las demás presuntas víctimas de detención y tortura

C.4.a) Orlando Quijano |166|

142. Orlando Quijano |167| tenía 31 años en 1985, es abogado y en la época de los hechos escribía y editaba una revista sobre la jurisprudencia de las altas Cortes, por lo cual visitaba con frecuencia el Palacio de Justicia. El 6 de noviembre se encontraba en el Palacio de Justicia, específicamente, en la Secretaría de la Sala Penal. Sobrevivió los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia, del cual salió el 6 de noviembre de 1985 y fue conducido al segundo piso de la Casa del Florero, donde fue interrogado y presuntamente objeto de malos tratos por parte de las fuerzas de seguridad. Posteriormente habría sido trasladado al Cantón Norte, donde lo reseñaron y presuntamente lo interrogaron y fue nuevamente objeto de malos tratos, luego de lo cual lo habrían llevado a la SIJIN, donde permaneció hasta el 8 de noviembre, cuando fue puesto en libertad. Los hechos relativos a esta víctima, en tanto controvertidos, se examinan en el capítulo X de esta Sentencia.

C.4.b) José Vicente Rubiano Galvis

143. José Vicente Rubiano Galvis |168| tenía 26 años en 1985 y trabajaba en obras públicas, pero en la fecha de los hechos tenía una incapacidad médica. De acuerdo al señor Rubiano Galvis, el 7 de noviembre de 1985 se transportaba en un bus con un compañero, cuando el bus fue detenido en un retén militar en el municipio de Zipaquirá, a las afueras de Bogotá. Los militares presuntamente encontraron armas en el bus (dos revólveres y una pistola), por las cuales detuvieron a José Vicente Rubiano Galvis y a otras dos personas, acusándolos de subversivos y de que habrían ingresado las armas al Palacio de Justicia |169|.

144. De acuerdo a lo declarado por el señor Rubiano Galvis, del retén militar los llevaron a la estación de Zipaquirá, donde fue objeto de presuntos malos tratos (incluyendo golpes y choques eléctricos). De la estación de Zipaquirá los trasladaron a "Usaquén" en Bogotá, donde nuevamente habrían sido objeto de torturas y malos tratos, para que presuntamente "di[jeran] dónde estaban las armas y que [habían participado en la toma del Palacio de Justicia]". De acuerdo a las declaraciones del señor Rubiano Galvis, permanecieron en las caballerizas hasta la mañana del 8 de noviembre de 1985, cuando los trasladaron al Batallón de Policía Militar No. 13 ubicado en el sector de Puente Aranda y de ahí a la cárcel Modelo de la misma ciudad, donde permaneció hasta el 23 de noviembre de 1985 |170|. Los hechos relativos a esta víctima, en tanto controvertidos, se examinan en el capítulo X de esta Sentencia.

D. El manejo de la escena del crimen

145. Durante la retoma del Palacio de Justicia se ordenaron los levantamientos de algunos de los cadáveres |171|. Posteriormente, al finalizar la recuperación del Palacio de Justicia, las autoridades militares "ordenaron la incautación de armas, provisiones y material de guerra" |172|. Además se ordenó "la concentración de cadáveres en el primer piso, previo despojo de sus prendas de vestir y de todas sus pertenencias" |173|. Entre los cadáveres trasladados se incluyeron "los que se encontraron en el baño ubicado entre los pisos segundo y tercero; así como algunos de los cuerpos provenientes del cuarto piso" |174|. Adicionalmente, algunos de los cadáveres fueron sometidos a un "cuidadoso lavado" |175|. Esto "privó a los funcionarios encargados de las diligencias de levantamiento de importantes detalles que a la postre dificultaron la identificación de los cadáveres" |176|.

146. El levantamiento de los cadáveres fue controlado por jueces de instrucción penal militar. Bajo sus órdenes actuaron funcionarios de la Policía Judicial, el Cuerpo de Bomberos, Cruz Roja y Defensa Civil. Al respecto, la Comisión de la Verdad señaló que "[d]e acuerdo con [un] testimonio, los expertos de la Dijin, [...] estaban cumpliendo con el acto legal de hacer los levantamientos en el cuarto piso, elaborando allí las actas respectivas, mientras que los bomberos colaboraban recogiendo los despojos mortales, haciendo su embalaje y, posteriormente, trasladándolos al primer piso o, en todo caso, a los vehículos que los condujeron al Instituto de Medicina Legal" |177|. Adicionalmente, algunos de "los cadáveres fueron levantados sin mencionar el sitio específico donde fueron encontrados" |178|.

147. En el informe de la Comisión de la Verdad se señaló que:

    Las principales irregularidades cometidas en relación con el manejo de la escena del crimen y el levantamiento de los cadáveres se evidencian en la incompetencia formal y sustancial de los funcionarios que participaron en las diligencias, así como en la contaminación de la escena, tanto en lo relacionado con la custodia del material de guerra como con el traslado de los cuerpos del lugar en que se produjo la muerte, el lavado a que fueron sometidos, su inadecuado desnudamiento y el incorrecto manejo y embalaje de las prendas y objetos asociados a los cuerpos |179|.

148. En el mismo sentido el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá destacó que:

    La alteración de la escena de los hechos resulta un hecho cierto. A partir de esa realidad no existe explicación clara sobre la razón del traslado de varios cadáveres del sitio donde quedaron luego de culminado el combate -en algunas actas aparece posición artificial y no natural, sin determinarse sitio específico de la diligencia, pues sólo se refiere a que fue realizada en el Palacio de Justicia- y los que fueron llevados al patio interno de ese edificio[. T]ampoco existe explicación del porqué algunos cadáveres calcinados fueron desplazados del sitio en donde se encontraban al patio interno del Palacio de Justicia para su levantamiento o inspección |180|.

149. Al respecto, la Comisión de la Verdad señaló que de las 94 actas de levantamiento analizadas "sólo es posible establecer la ubicación exacta del fallecimiento en 22 de las actas, mientras que en el resto la posición del cadáver es artificial, por cuanto el levantamiento fue realizado en un lugar diferente al del deceso, específicamente el patio del primer piso". Asimismo, a pesar de los traslados de los cuerpos, "las actas de levantamiento consignan de manera detallada tanto la posición del cuerpo como las prendas de vestir y demás objetos, explicando la manera en que éstos se encontraron relacionados con el cuerpo". Por otra parte, la Comisión de la Verdad señaló que en algunas actas "se observa un cuidado especial en la descripción de las prendas asociadas a los cuerpos, y es posible que incluso en algunos casos al parecer sí se hubieran hecho los levantamientos en el lugar mismo en el que la persona falleció" |181|.

150. Adicionalmente, entre las actas se mencionan "cinco levantamientos efectuados en la Plaza de Bolívar, cuatro de ellos de guerrilleros y otro de un NN[, los cuales, según la Comisión de la Verdad,] deberían haberse efectua[do] dentro del Palacio" |182|. Asimismo, el 10 de noviembre "al realizarse una inspección del lugar de los hechos, se halló un cadáver calcinado dentro de los escombros en el primer piso de la edificación" |183|. Partes o restos humanos también fueron hallados "al realizarse la limpieza de los escombros varios días después" |184| Según declaraciones recibidas en el proceso penal contra el Comandante de la Escuela de Caballería |185|, algunos de esos restos humanos encontrados posteriormente habrían sido desechados |186|.

E. Las necropsias y la identificación de los cuerpos

151. Una vez fueron trasladados los 94 cuerpos al Instituto de Medicina Legal comenzaron las labores de necropsias e identificación (supra párr. 104). El Instituto de Medicina Legal no tenía la capacidad de espacio y de personal para afrontar una situación de emergencia de tal magnitud. Los médicos forenses se vieron obligados a "cumplir con turnos de trabajo excesivamente largos, estuvieron sometidos constantemente a presi[ones]" del gobierno, los militares, y "de los familiares, que solicitaban la entrega del cuerpo de sus seres queridos", así como tampoco "contaron con tiempo suficiente para realizar cabalmente las necropsias". Estos factores contribuyeron a que no se pudiera "establecer de manera fehaciente la causa de la muerte y la identidad de los 94 cuerpos". Además, posiblemente incidieron en que se cometieran "innumerables errores", como sucedió en "dos casos particularmente graves, [donde] se entregaron cuerpos con el sexo contrario al de la supuesta identidad" |187|.

152. La entrega de los cuerpos se hizo con base en los reconocimientos realizados por los familiares y conocidos. Según el informe de la Comisión de la Verdad, "el haber acudido al reconocimiento morfológico del cuerpo como método fehaciente de identificación fue uno de los errores más graves cometidos por el Instituto de Medicina Legal" |188|.

153. El Tribunal Superior de Bogotá destacó que el reconocimiento de los cadáveres es la etapa:

    en la cual se verifican la mayor cantidad de errores, puesto que, en el proceso de identificación se pasaron por alto los yerros anteriores -en los levantamientos o inspecciones de los cadáveres, así como la correspondencia de ellos frente a las necropsias y la relación de pertenencias y elementos con los mismos |189|.

154. Por otra parte, el Tribunal Especial de Instrucción (infra párr. 156) indicó que debido a que:

    [E]l incendio se prolongó por varias horas y su intensidad fue de tal naturaleza que por algunas manifestaciones (vidrios fundidos entre otras) los expertos calcularon entre 800 y 1.100°C. Las fotografías de los restos muestran un estado avanzado de calcinación que más parece resultado de adivinación que de observación el dictamen sobre la naturaleza y características de los cad[á]veres |190|.

155. Finalizadas las necropsias, jueces de instrucción penal militar ordenaron el envío de cadáveres a una fosa común en el Cementerio del Sur |191|. Dicha decisión se justificó en que "el M-19 pretendía recuperar de la morgue los cuerpos de sus compañeros muertos" |192|. En total se enviaron 38 cadáveres a la fosa común del Cementerio del Sur, algunos de los cuales habían sido identificados |193|.

F. La investigación de los hechos

156. En respuesta a las denuncias realizadas |194|, tras los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia se han realizado diversas investigaciones sobre lo sucedido, las cuales han incluido lo relativo a las personas desaparecidas, así como a los presuntos detenidos y torturados. El 13 de noviembre de 1985 el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 3300, dispuso la creación de un Tribunal Especial de Instrucción "encargado de investigar los delitos cometidos con ocasión de la toma violenta del Palacio de Justicia de Bogotá" |195|. Al Tribunal Especial se comisionó la realización de un informe, copia del cual tenía que ser remitida "al Ministro de Justicia, a la Corte Suprema de Justicia y al Procurador General de la Nación. Así mismo, [s]e enviar[ía] a los Jueces competentes para lo de su cargo" |196|.

157. Paralelamente, el 21 de noviembre de 1985 el Comando del Ejército "dispuso la apertura de una investigación preliminar", para la cual el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar recogió "abundante prueba testimonial" y "dispuso la apertura formal de la investigación penal ordenando la práctica de las diligencias necesarias para el establecimiento de la verdad" |197|. La información recaudada fue remitida en diciembre de 1985 al Tribunal Especial (supra párr. 156) |198|.

158. El informe del Tribunal Especial de Instrucción fue presentado el 31 de mayo de 1986 y en el mismo se concluyó que existía una "responsabilidad única y exclusiva del M-19 en el ataque y ocupación del Palacio de Justicia". No obstante, señaló que "[l]a investigación logró establecer conductas irregulares que deben ser establecidas plenamente, [las cuales] evidencian procederes individuales, aislados, ejecutados por fuera de las órdenes superiores impartidas, ajenas a la institución militar". Entre estas conductas, el Tribunal Especial incluyó la salida con vida del Palacio de Justicia y posterior desaparición de Irma Franco Pineda, la detención de Orlando Quijano, Eduardo Matson Ospino y Yolanda Santodomingo Albericci, así como los "malos tratos [de los que fueron objeto los dos últimos] por parte de sus interrogadores". El Tribunal Especial de Instrucción señaló que la investigación debía continuar sobre estos puntos y ordenó que la misma la debía realizar o continuar, según fuera el caso, la justicia penal militar |199|.

159. Por otra parte, el Tribunal Especial de Instrucción señaló que las personas consideradas "desaparecid[as]", Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Luz Mary Portela León, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Norma Constanza Esguerra Forero, Gloria Anzola de Lanao, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Ana Rosa Castiblanco Torres, se encontraban en el Palacio de Justicia al momento de la toma |200| y que "exist[ía] prueba suficiente en el sumario para concluir que tales personas fallecieron en el 4° piso, a donde fueron conducidas como rehenes en los primeros momentos de los sucesos" |201|.

160. Sin perjuicio de lo anterior, dicho tribunal advirtió que "la etapa de instrucción no est[aba] agotada, que se deb[ía] continuar la actuación para esclarecer los hechos, [lo cual] deja[ba] a consideración de los jueces competentes, a quienes al final de cuentas, correspond[ía] cerrar o no la investigación" |202|.

161. Una vez presentado el informe del Tribunal Especial de Instrucción, las investigaciones sobre la responsabilidad del M-19 fueron retomadas en la jurisdicción penal ordinaria, en el marco de lo cual el 31 de enero de 1989 el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá profirió resolución acusatoria contra los integrantes del M-19 "que idearon el asalto al Palacio de Justicia" |203|.

162. Asimismo, el Juzgado 30 incluyó un acápite denominado "Responsabilidad Presunta de las Fuerzas Armadas" donde "realizó varias consideraciones en torno a la actuación del personal militar y de policía que intervino en el operativo, haciendo especial mención a personas desaparecidas, eventuales torturas y a los hechos ocurridos en el baño y cuarto piso del Palacio de Justicia" |204|. En consecuencia, dispuso que la jurisdicción penal ordinaria investigase lo sucedido y en particular la posible responsabilidad del Comandante de la Brigada XIII del Ejército, "al considerar que había sido el Oficial que había conducido el operativo", del Coronel Jefe del B-2, quien estuvo a cargo de "la operación de inteligencia desplegada en la [Casa del Florero]", así como del entonces Director de la Policía Nacional, por posible desacato a una orden del Consejo de Ministros de suspender las acciones del cuarto piso |205|.

F.1 Jurisdicción Penal Militar

163. En seguimiento de lo dispuesto por el Tribunal Especial de Instrucción y a pesar de la orden del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante (supra párr. 162), las investigaciones para determinar la legalidad de las acciones de la fuerza pública fueron desarrolladas por la jurisdicción penal militar |206|. Asimismo, el 23 de octubre de 1986 el Comando de la Brigada XIII del Ejército Nacional se avocó al conocimiento de las investigaciones por la desaparición de Irma Franco Pineda y Clara Helena Enciso, así como la muerte del conductor de la Corte Suprema de Justicia, José Eduardo Medina Garavito, por reenvío directo del Juzgado 14 Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Especial de Instrucción |207| (supra párrs. 158 y 161).

164. Los familiares de Irma Franco Pineda presentaron una demanda de constitución de parte civil en mayo de 1987, la cual fue inadmitida debido a que, conforme a "la [l]ey [p]enal [m]ilitar [...] solo se puede ejercer la acción civil en procesos por delitos comunes y no en aquellos que se relacionen con actividades ejecutadas en cumplimiento de misiones propias de las Fuerzas Armadas" |208|.

165. En el proceso se vinculó al Comandante de la Brigada XIII y al Coronel Jefe del B-2. El 12 de mayo de 1992 el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana (COFAC), actuando como juez de primera instancia, decidió cesar el procedimiento contra el Comandante de la Brigada XIII, relativo a lo sucedido en el cuarto piso del Palacio de Justicia, así como en el baño ubicado entre el segundo y tercer piso, y a la supuesta desaparición de tres guerrilleros (de nombre desconocido), la cual, consideró que no había existido |209|.

166. Adicionalmente, en relación con el Coronel Jefe del B-2, se determinó que la acción penal por las alegadas torturas a las que habrían sido sometidos Eduardo Matson Ospino y Yolanda Santodomingo Albericci había prescrito y que el Coronel Jefe del B-2 no fue el autor de las mismas. Asimismo, señaló que existía "certidumbre sobre la no participación como sujeto determinante en la desaparición de la guerrillera IRMA FRANCO del [referido Coronel]". Por tanto, decidió que no ameritaba ningún cargo de responsabilidad penal. Sin embargo, el Comandante reconoció que "Irma Franco Pineda, hasta la fecha no ha aparecido", por lo que compulsó copias al Juez 41 de Instrucción Penal Militar para que prosiguiera la investigación en averiguación de los responsables por su desaparición |210|.

167. El 18 de mayo de 1992 la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión del 12 de mayo de 1992 |211|. El 22 de octubre de 1993, el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación del procedimiento a favor del Coronel Jefe del B-2 por la inexistencia de la desaparición de Clara Elena Enciso y por prescripción de la acción penal frente al delito de tortura contra Eduardo Matson Ospino y Yolanda Santodomingo Albericci. Los demás aspectos de la sentencia fueron revocados, a efectos de que se practicaran pruebas que habían sido omitidas, disponiendo la reapertura de investigación contra el Comandante de la Brigada XIII y que se continuara indagando por la suerte de Irma Franco Pineda |212|.

168. El 27 de junio de 1994 el Juzgado Especial de Primera Instancia del Comando General de las Fuerzas Militares resolvió que "no exist[ía] mérito para la convocatoria de un consejo verbal de guerra para juzgar la conducta del [Comandante de la Brigada XIII], sindicado por los delitos de homicidio y lesiones personales", "n[i] exist[ía] mérito para la convocatoria de una corte marcial para juzgar la conducta del señor Coronel Jefe del B-2 por la desaparición de [...] Irma Franco Pineda". En consecuencia, ordenó cesar el procedimiento en contra de ambos procesados |213|. El 3 de octubre de 1994 el Tribunal Superior Militar confirmó esa decisión |214|, con lo cual culminó la investigación de los hechos en la jurisdicción penal militar.

F.2 Investigaciones sobre las personas desaparecidas

169. De forma paralela a las investigaciones anteriormente descritas, en noviembre de 1985 la Procuraduría General de la Nación inició una indagación sobre los "presuntos desaparecidos del Palacio de Justicia" |215|. El 15 de septiembre de 1988 la Procuraduría General concluyó que "de las personas rescatadas con vida del Palacio de Justicia y trasladadas a la Casa Museo [del] Florero, únicamente se pueden tildar como desaparecidas [las] guerriller[a] IRMA FRANCO y un [g]uerrillero no identificado" |216|. Asimismo, estableció que del "personal de la cafetería del Palacio de Justicia que figura ante sus familiares, como desaparecidos, no hay ninguna prueba suficiente que determine que éstos fueron evacuados del Palacio de Justicia y trasladados a la Casa [del] Florero, situación igual, se presenta para otras personas que figuran como desaparecidas" |217|. La Procuraduría señaló además que no había "prueba suficiente, hasta el momento, para formularle pliego de cargos a ningún miembro de las Fuerzas Armadas de Colombia, [...] por los presuntos desaparecidos del Palacio de Justicia" |218|.

170. Posteriormente, en el año 2001 la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación por la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, David Suspes Celis, Luz Mary Portela León y Ana Rosa Castiblanco Torres, a solicitud de sus familiares |219|.

171. El 5 de noviembre de 2004 los familiares de las personas desaparecidas, como parte civil del proceso, solicitaron que se "llam[ase] a rendir indagatoria a los miembros de la fuerza pública y organismos de seguridad que dirigieron y participaron en la denominada 'retoma del Palacio de Justicia'" |220|. Sin embargo, la Fiscalía consideró que la solicitud no era "procedente, ni pertinente", por falta de prueba respecto de una persona determinada |221|.

172. El 5 de octubre de 2005 se reanudó nuevamente el proceso cuando se asignó la investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y se ordenó la realización de algunas diligencias |222|. No obstante, en noviembre de ese mismo año la Fiscalía General de la Nación resolvió "designar especialmente" a Ángela María Buitrago Ruiz, Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (en adelante "Fiscal Cuarta"), para que adelantara la investigación penal hasta su culminación |223|.

173. La Fiscal Cuarta (i) ordenó escuchar, entre otras, la declaración de Belisario Betancur Cuartas, Presidente de la República al momento de la toma del Palacio de Justicia; (ii) realizó solicitudes a "cadenas radiales y televisivas, nacionales e internacionales" para recuperar los videos en los que se reportaban los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985; (iii) entre los años 2006 y 2008, citó a familiares de las personas desaparecidas para que hicieran reconocimientos en videos |224|, y (iv) el 1 y 2 de febrero de 2007 la Fiscalía realizó inspecciones a las instalaciones de la Brigada XIII del Ejército |225| y a la Escuela de Caballería |226|. Durante dichas inspecciones se encontró un oficio referente a Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino, así como documentos personales de Carlos Horacio Urán Rojas (supra párr. 138 e infra párr. 196).

174. El 28 de septiembre de 2007 la Fiscal Cuarta profirió resolución de acusación en contra de cinco miembros del B-2 de la Brigada XIII del Ejército, por el secuestro agravado y la desaparición forzada de las presuntas víctimas de este caso, con excepción de Ana Rosa Castiblanco Torres y Carlos Horacio Urán Rojas |227|. Asimismo, entre febrero de 2008 y marzo de 2009 la Fiscal Cuarta profirió resoluciones de acusación en contra de otros cinco oficiales del Ejército en retiro (el entonces Comandante de la Escuela de Caballería |228|, tres miembros del Comando de Inteligencia y Contrainteligencia (COICI) |229|, y el entonces Comandante de la Brigada XIII |230|), por los delitos de secuestro agravado y desaparición forzada en perjuicio de las presuntas víctimas de desaparición forzada de este caso, con excepción de Ana Rosa Castiblanco Torres y Carlos Horacio Urán Rojas. Dichas resoluciones fueron confirmadas, luego de ser apeladas, aclarándose que "únicamente se proced[ía] por el delito de desaparición forzada agravada" |231|, salvo en el caso del Comandante de la Escuela de Caballería, respecto del cual no consta en el expediente que haya habido apelación. En virtud de dicha aclaración surgió un conflicto de competencias y se determinó que el Juzgado 51 Penal de Circuito de Bogotá se encargaría de los procesos por el delito de desaparición forzada agravada |232|; mientras que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá estaría a cargo del proceso por secuestro en concurso con desaparición forzada |233|.

F.2.a) Proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería

175. El 9 de junio de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra el Comandante de la Escuela de Caballería, como coautor mediato por la desaparición forzada agravada de once de las presuntas víctimas en este caso, condenándosele a 30 años de prisión |234|. El Juzgado estableció que:

    A partir del momento en que miembros de la Fuerza Pública [...] consiguieron] ingresar al Palacio de Justicia, emp[ezaron] a desplegar labores de inteligencia encaminadas, entre otras cosas, a determinar la identidad del personal civil que ahí se encontraba y que iba siendo evacuado del lugar. Con ocasión a ello, se brindó a un grupo de sobrevivientes la categoría de "especiales" o "sospechosos", quienes a la postre tendrían un tratamiento diferenciado |235|.

176. Asimismo, en esa misma sentencia, en la parte referente a "Otras Determinaciones" se dispuso compulsar copias a efectos de que se investigara: i) el supuesto conocimiento previo que tuvo la Fuerza Pública del propósito del M-19 de tomarse el Palacio de Justicia el 6 de noviembre de 1985; ii) las posibles ejecuciones extrajudiciales de las que pudieron haber sido víctimas algunos rehenes del Palacio de Justicia y subversivos del M-19, y iii) al Presidente de la época de los hechos, así como a los demás integrantes de la línea de mando de las Fuerzas Armadas de la época, que hubieren participado en el operativo del Palacio de Justicia, a los miembros de la Policía Nacional y de los organismos de seguridad del Estado que intervinieron en el operativo. Además, se ordenó que se investigara a los ejecutores directos, coautores mediatos y partícipes de las desapariciones determinadas en dicha sentencia |236|.

177. Tanto la defensa del Comandante de la Escuela de Caballería como el Ministerio Público apelaron la decisión de primera instancia. El 30 de enero de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena de 30 años de prisión, por las desapariciones forzadas de dos de las presuntas víctimas (Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda). No obstante, anuló parcialmente la decisión de primera instancia en lo relativo a las desapariciones forzadas de las demás presuntas víctimas |237|. Al respecto, señaló que:

    El material probatorio reseñado permite establecer que efectivamente se trasladaron sobrevivientes del Palacio de Justicia a guarniciones militares, entre ellas a las instalaciones de [la] Escuela de Caballería, donde todos fueron reseñados, algunos sometidos [a] torturas y posteriormente desaparecidos, [...] lo que permite concluir que el [Comandante de la Escuela de Caballería] hizo parte de una estructura de poder organizada ilegal que diseñó y ejecutó la desaparición de IRMA FRANCO PINEDA y CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA.

178. Respecto de las demás personas desaparecidas, el Tribunal concluyó que:

    no está demostrado que sean 11 las personas que salieron con vida del complejo judicial y que posteriormente fueron desaparecidas forzadamente, sino que dichas pruebas se tienen únicamente frente a dos de ellas -IRMA FRANCO PINEDA Y CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA-, por lo que la Sala consider[ó] se debe proferir una decisión de nulidad parcial del proceso.

179. El Tribunal Superior señaló que la nulidad parcial "se impone porque el conocimiento en que se basa no agotó las pruebas que siendo necesarias, estaban disponibles (principio de investigación seria e integral) y su contenido era tan determinante que tenía la virtud de trascender al fallo, a pesar de lo cual no se agotaron" |238|.

180. Adicionalmente, el Tribunal señaló que:

    Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Gloria Isabel Anzola de Lanao y Lucy Amparo Oviedo Bonilla se encuentran en una situación indefinida, tal como lo señala el Consejo de Estado en diferentes sentencias condenatorias proferidas contra el Estado, en las que se considera como falla del servicio que no se sepa nada de ellas, en la comprensión de que el Estado colombiano asumió a partir del momento de la toma guerrillera del edificio del Palacio de Justicia, por medio de las autoridades civiles y militares, el control de las instalaciones judiciales para su recuperación, y las personas no aparec[ieron]n muertas, como tampoco se t[uvo] demostrado que hayan salido con vida |239|.

181. Además de la condena al Comandante de la Escuela de Caballería, el Tribunal Superior ordenó algunas medidas de reparación para honrar la memoria de las víctimas, así como continuar con la investigación sobre la posible responsabilidad de otras personas. En dicha sentencia se estableció que "[d]e esta manera el Estado colombiano demostrar[ía] de manera efectiva a la comunidad internacional su interés en honrar realmente sus compromisos para evitar que crímenes de lesa humanidad cometidos por agentes estatales queden en la impunidad" |240|.

182. La defensa y el Ministerio Público interpusieron recursos de casación |241|. El 5 de febrero de 2013 la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que ambas demandas resultaban suficientes para solicitar la casación de la sentencia impugnada |242|. Esta casación se encuentra pendiente de decisión.

F.2.b) Proceso en contra de miembros del COICI

183. El 15 de diciembre de 2011 el Juzgado 51 Penal absolvió a los acusados, puesto que "en las piezas probatorias analizadas [...] campe[ó] la duda, al no existir un señalamiento directo, preciso y concreto" de su responsabilidad |243|. No obstante, en dicha decisión el Juzgado 51 Penal negó que las once personas desaparecidas hubieran muerto dentro del Palacio de Justicia o que sus cadáveres se encontraran en la fosa común y concluyó que dichas personas:

    se hallaban para el día de marras dentro del inmueble ocupado y durante su decurso abandonaron con vida el lugar, siendo conducidas al Museo del Florero y posteriormente sustraídas ilegalmente de la libertad, pues pese a que en unos casos fueron vistas a salvo por algunos de los rehenes liberados y en otros, los familiares dan cuenta de su salida con base en sus propias indagaciones, lo cierto es que a la fecha no aparecen vivas ni muertas, lo que evidencia que una vez terminaron las operaciones militares para hacerle frente al asalto subversivo, tales acciones degeneraron en circunstancias irregulares que llevaron a esos retenidos a la condición de desaparecidos, suprimiendo además, todo tipo de señal que contribuyera a establecer su paradero

    [...]

    sin dubitación [...] los señores CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS, BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES, DAVID SUSPES CELIS, GLORIA ESTELA LIZARAZO, LUZ MARY PORTELA LEÓN, NORMA CONSTANZA ESGUERRA FORERO, GLORIA ANZOLA DE LANAO, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA e IRMA FRANCO PINEDA [fueron] objeto de desaparición forzada, tras la finalización de la toma guerrillera |244|.

184. La parte civil en el proceso interpuso un recurso de apelación, el cual está pendiente de resolución |245|.

F.2.c) Proceso en contra del Comandante de la Brigada XIII del Ejército

185. El 28 de abril de 2011 el Juzgado 51 Penal dictó sentencia condenatoria contra el Comandante de la Brigada XIII. El Juzgado señaló que era irrefutable que las once personas desaparecidas "no murieron al interior de la sede de la justicia, y menos aún en el 4° piso de esa edificación, nivel desde donde [...] fueron conducidos la mayoría de los cadáveres calcinados hacia la plazoleta interna del inmueble" |246|. En el mismo sentido, señaló que:

    los elementos de juicio recolectados dem[ostraron] que salieron ilesos de la edificación y posteriormente fueron trasladados al Museo 20 de Julio y de allí a las instalaciones marciales, lo que acredita[ron] varios medios probatorios que indica[ron] que para ciertos miembros del B-2, los dependientes de la cafetería eran más que sospechosos de pertenecer al M-19, permitiendo deducir, a la luz de la sana lógica, que si uno o varios de ellos fueron sometidos a desaparición forzada, todos debieron recibir el mismo trato, por la necesidad de ocultar la actuación de los sujetos activos |247|.

186. Además señaló que resultaba poco razonable que "los empleados de la cafetería hayan optado por dirigirse hacia los pisos superiores donde era claro que se desarrollaba el combate, por lo que de haber sido coaccionados por la guerrilla para ascender, indiscutiblemente habrían sido vistos por lo menos en alguna oportunidad por los otros retenidos". El Juzgado determinó que el ejército consideraba a los empleados de la cafetería como integrantes del M-19, con base en una declaración del Coronel Jefe del B-2 (infra párrs. 239 y 242) y un documento obtenido por la Fiscalía en el cual se listan diferentes personas, incluyendo a los hermanos de Irma Franco Pineda y el hermano de Cristina del Pilar Guarín Cortés, señalando que pertenecían al M-19 |248|.

187. El Juzgado concluyó "sin temor a equívocos, que el [Comandante de la Brigada XIII fue] responsable, en calidad de autor mediato de la conducta punible de desaparición forzada agravada" de las once presuntas víctimas desaparecidas, por lo cual lo condenó a 35 años de prisión |249|. Tanto la defensa como el Ministerio Público apelaron la decisión de primera instancia |250|.

188. El 24 de octubre de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena de 35 años de prisión, por las desapariciones forzadas de cinco de las presuntas víctimas (Carlos Augusto Rodríguez Vera, Bernardo Beltrán Hernández, Luz Mary Portela León, David Suspes Celis e Irma Franco Pineda), considerando que "no hay duda" que dichas personas "salieron viv[a]s del Palacio bajo control del Ejército, y están desaparecidos forzadamente". No obstante, la respectiva Sala del Tribunal Superior anuló la condena en lo relativo a las desapariciones forzadas de las demás presuntas víctimas, considerando que "hay duda sobre el modo como perdieron la vida o desaparecieron" |251|. Sin embargo, consideró que:

    El hecho de que [dicha] sentencia no declare desaparecidas forzadamente a todas las víctimas así llamadas por la Fiscalía no implica negar definitivamente que hayan sido desaparecidas; sólo significa que de algunos no hay prueba suficiente, legalmente aportada al proceso, de que salieron vivos del Palacio bajo custodia de la fuerza pública. Hay indicios plurales, mas no concluyentes, de que pudo haber ocho o nueve personas salidas vivas del Palacio y forzadamente desaparecidas, pero no hay seguridad de reconocimiento sino de cinco de ellas, como ha quedado expuesto en esta crítica probatoria |252|.

F.2.d) Proceso en contra de los miembros del B-2 de la Brigada XIII

189. El Juzgado 51 Penal de Circuito se avocó el conocimiento de la causa el 16 de octubre de 2008 |253| (supra párr. 174). El 9 y 10 de diciembre de 2008 se celebró la audiencia preparatoria y en marzo de 2009 inició la audiencia pública |254|.

190. Entre marzo de 2009 y septiembre de 2012 se ordenaron y practicaron diversas pruebas, tales como exámenes e informes sobre los restos exhumados de la fosa común del Cementerio del Sur (infra párr. 195), solicitudes de información sobre las necropsias y actas de levantamiento practicadas a los cadáveres y restos humanos procedentes del Palacio de Justicia, testimonios para la defensa, así como solicitudes de información al Ministerio de la Defensa sobre los reglamentos aplicables, las órdenes impartidas y los oficiales en servicio al momento de los hechos |255|.

191. El 12 de julio de 2011 el proceso fue remitido al Juzgado 55 Penal del Circuito |256|. Según lo informado por las partes, en febrero de 2013 finalizó la etapa de pruebas y alegaciones, por lo cual el proceso se encuentra a la espera de la decisión de primera instancia |257|.

F.3 Exhumaciones

192. El 20 de agosto de 1996 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el marco del proceso penal seguido en contra de los miembros del M-19 (infra párrs. 205 a 207) ordenó realizar la exhumación de las víctimas del Palacio de Justicia inhumadas en la fosa común del Cementerio del Sur, "con el fin de establecer si allí reposaban los cuerpos de las personas desaparecidas". El proceso fue encargado al Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) de la Fiscalía General de la Nación y se realizó con el asesoramiento del "Departamento de Antropología Física de la Universidad Nacional, con la veeduría internacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Colombia" y del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF). La investigación preliminar se realizó entre agosto de 1996 y enero de 1997, las exhumaciones entre febrero 1998 y agosto de ese año y la fase de laboratorio entre 1998 y 1999. Sin embargo, según un informe del Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional de Colombia (infra párr. 194), la fase del "cotejo quizás haya sido la fase más incompleta ya que tanto las coordinadoras de la fase preliminar, de campo y laboratorio fueron retiradas de la institución, al igual que el jefe de la División Criminalística, perdiéndose la memoria y el interés por este caso" |258|.

193. En la fosa se excavaron cinco niveles |259| y se exhumaron los restos de 90 adultos, a los cuales se han realizado diferentes estudios de ADN en los años 2001, 2002, 2003, 2010 y 20 1 2 |260|. En un primer estudio, realizado por el Laboratorio de Genética de la Fiscalía General de la Nación y el Laboratorio de ADN del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se analizaron 28 conjuntos de restos óseos para determinar si pertenecían a las personas desaparecidas del Palacio de Justicia, para lo cual se tomaron muestras de los familiares. En dicha oportunidad, se excluyó que dichos cadáveres pertenecieran a nueve de las víctimas desaparecidas y uno de los cuerpos fue identificado como el de Ana Rosa Castiblanco Torres, por lo que fue entregado a su hijo el 2 de noviembre de 2001 |261|. En 2001 y 2002 se realizaron un segundo y tercer estudio, donde se analizaron otros restos y también se excluyeron como correspondientes a las personas desaparecidas |262|.

194. Posteriormente, el Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional de Colombia almacenó los restos por solicitud de la Fiscalía, una vez concluidos los análisis realizados por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (CTI). El referido laboratorio de la Universidad Nacional procesó la información y analizó los restos usando "métodos y técnicas de las ciencias forenses y criminalística", incluyendo la reconstrucción facial para facilitar la identificación indiciaria de los restos |263|. El informe propone la identificación de trece personas (once guerrilleros, un civil y un posible magistrado) (infra párr. 314). Dicha identificación es "de tipo orientador, con alto nivel de probabilidad, cuya certeza la podría producir el respectivo estudio genético". No obstante, con base en dichas identificaciones se entregaron los restos de cuatro individuos bajo autorización judicial |264|. Según la Comisión de la Verdad, dichos análisis se enfocaron en establecer si los restos pertenecían a miembros del M-19 |265|, mientras que el Tribunal Superior de Bogotá consideró que "se t[enía] información - fragmentada, según se dijo- que dichas actividades se extendieron, no solamente a integrantes del M19, sino también sobre los desaparecidos, visitantes y empleados de la cafetería del Palacio de Justicia" |266|.

195. En el marco del proceso contra los miembros del B-2, el Laboratorio de Genética de la Fiscalía General de la Nación realizó nuevos exámenes de ADN a los restos exhumados (supra párr. 190), para completar los dictámenes rendidos en los años 2001 y 2002. Los exámenes realizados en 2010 concluyeron con la identificación de un presunto guerrillero del M-19 y un civil, previamente identificados por los exámenes de la Universidad Nacional |267|. En junio, julio y septiembre de 2012 también se realizaron estudios, por medio de los cuales se excluyeron otros cadáveres como pertenecientes a los desaparecidos. En esta etapa por primera vez se realizaron análisis respecto de Norma Constanza Esguerra Forero e Irma Franco Pineda. Asimismo, se logró identificar a una presunta integrante del M-19 |268|.

F.4 Investigación sobre lo sucedido a Carlos Horacio Urán Rojas

196. Inmediatamente después de los hechos de la toma y la retoma del Palacio de Justicia, no se inició una investigación por la muerte del Magistrado Auxiliar Carlos Horacio Urán Rojas |269|. Su familia recibió información según la cual había muerto dentro del Palacio de Justicia, como consecuencia del fuego cruzado en el edificio, por lo que no continuaron sus averiguaciones iniciales ni interpusieron una denuncia al respecto en esa época (infra párr. 332). No obstante, el 1 de febrero de 2007 la Fiscal Cuarta, en el marco de la investigación por desaparición forzada, encontró documentos personales de Carlos Horacio Urán Rojas en la Bóveda de Seguridad del B-2 de la Brigada XIII del Ejército Nacional al realizar una inspección judicial en dichas instalaciones. Dicho hallazgo motivó a la familia a reanudar sus averiguaciones |270|.

197. En enero de 2010 se inició la investigación por la muerte de Carlos Horacio Urán Rojas |271|. Se ordenó exhumar el cuerpo del señor Urán Rojas para realizar una segunda necropsia (infra párr. 345). Además se escucharon diversas declaraciones |272|. El 27 de agosto de 2010 la Fiscalía encargada vinculó a tres generales de la República |273|. Según lo declarado en la audiencia pública por Ángela María Buitrago, quien fungía como Fiscal Cuarta, "ese día el señor Fiscal General encargado [...] pid[ió su] renuncia, sobre esa base" |274|. El 31 de agosto de 2010 el Fiscal General de la Nación designó a otro fiscal para que asumiera el conocimiento de la investigación" |275|.

198. Posteriormente, el caso fue asignado a la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual citó para febrero de 2011 a los tres generales retirados que habían sido vinculados a la investigación. Ese mismo mes el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió un informe pericial de necropsia sobre el Magistrado Urán Rojas |276| (infra párr. 345).

199. Por otra parte, el 2 de abril de 2013 en una sentencia contra miembros del M-19 se incluyó la muerte de Carlos Horacio Urán Rojas dentro de las muertes ocurridas en el baño ubicado entre el segundo y tercer piso del Palacio de Justicia |277| (infra párr. 207). El Juzgado responsabilizó a los miembros del M-19 por dolo eventual en el homicidio, indicando que:

    No obstante, a que podría pensarse que no hay certeza de quien o quienes sean los verdaderos autores del hecho por el cual resultaron fallecidos los arriba mencionados, resulta claro e irrefutable que los alzados en armas tomaron a un grupo de rehenes a los cuales oblig[aron] a permanecer durante más de veinticuatro horas en un recinto reducido, sometidos a la angustia de ser impactados por alguno o algunos de los proyectiles producto del fuego cruzado, a la asfixia al inhalar el humo del incendio, la falta de alimento, medicinas, servicios sanitarios deficientes, sin que [e]stas personas mostraran el mínimo gesto de humanidad, en varias de sus acciones durante el período en que los tuvieron retenidos, poseyendo la custodia sobre ellos y su libertad de locomoción |278|.

200. En virtud de dicha sentencia, los familiares interpusieron una acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en contra del Juzgado para que se excluyera a Carlos Horacio Urán Rojas de la parte resolutiva de la sentencia |279|. El 21 de mayo de 2013 la Sala Penal negó la acción de tutela |280|. Los familiares apelaron dicha decisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de mayo de 2013, la cual se encuentra pendiente de resolución |281|.

F.5 Investigación por las alegadas detenciones arbitrarias y torturas

201. El Tribunal Especial de Instrucción concluyó que Eduardo Matson Ospino y Yolanda Santodomingo Albericci habían sido objeto de malos tratos por parte de agentes estatales (supra párr. 158). En seguimiento a lo ordenado por dicho tribunal, estos hechos fueron investigados por la jurisdicción penal militar donde se inició un proceso que culminó en 1993 por prescripción (supra párr. 167).

202. En julio de 2007, dentro del proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería, la Fiscalía ordenó compulsar copias para investigar lo sucedido a Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino y lo relatado por José Vicente Rubiano Galvis |282|. Según lo informado por los representantes y el Estado, las diligencias permanecen en investigación previa, sin que hubiera sido aportada información a esta Corte sobre diligencias destinadas a identificar a los posibles responsables |283|.

203. Por otra parte, el 30 de enero de 2012, en la sentencia de segunda instancia contra el Comandante de la Escuela de Caballería, se determinó que Yolanda Santodomingo Albericci, Orlando Quijano y Eduardo Matson Ospino fueron considerados sospechosos, por lo que "se los sometió a tratos crueles, inhumanos y degradantes, torturas" |284|. Asimismo, se estableció que:

    se perfeccionó la conducta típica del delito de secuestro, agravado por ser cometido por miembro[s] de las fuerzas de seguridad del Estado, entendiendo que el elemento de privación de libertad, sin derecho a realizarla, ocurrió, además que de los desplazamientos de estas personas no se dejó registro, como debió hacerse y también se negó que los tuvieran en su poder |285|.

204. La Sala del Tribunal Superior ordenó "[c]ompulsar copias de esta sentencia y de las declaraciones de [Yolanda Santodomigo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Arrechea Ocoro], para que se determine lo que corresponda por la posible ocurrencia de hechos jurídicamente relevantes que pueden ser constitutivos de los delitos de secuestro, desaparición forzada y torturas, de los que fueron víctimas las mencionadas personas" |286|. Más allá de lo indicado en el párrafo 208 infra, la Corte no cuenta con información sobre las acciones que se habrían adoptado al respecto.

F.6 Procesos en contra los integrantes del M-19

205. En enero de 1989 el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá profirió resolución acusatoria contra presuntos integrantes del M-19 por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, secuestro, rebelión y falsedad (supra párr. 161) |287|.

206. Luego del otorgamiento de indultos a miembros del M-19 en 1990, el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Bogotá decretó la prescripción penal a favor de varios miembros del M-19 en noviembre de 2009. Sin embargo, dicha decisión fue parcialmente revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de septiembre de 2010, por considerar que los delitos de homicidio y tentativa de homicidio habían constituido crímenes de lesa humanidad. Por último, resolvió devolver las diligencias al Juzgado de origen para que continuara el proceso en lo que se refiere a los delitos de homicidio consumado y tentado |288|.

207. El 2 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Penal dictó sentencia condenatoria en contra de ocho miembros del M-19, incluyendo a Irma Franco Pineda, por el homicidio agravado de varias personas en los hechos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia, incluyendo como víctima a Carlos Horacio Urán Rojas (supra párr. 199).

F.7 Estado actual de las investigaciones

208. El 18 de octubre de 2013 la Fiscalía General de la Nación decidió unir en una sola Fiscalía todas las investigaciones "que estén siendo adelantadas por diferentes Fiscalías en las que se indague por hechos acaecidos en el Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985" |289|. En particular, se incluyeron las investigaciones ordenadas en la sentencia de segunda instancia en contra del Comandante de la Escuela de Caballería, las investigaciones ordenadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 2 de abril de 2013 |290|, así como los procesos contra los miembros del B-2 de la Brigada XIII, contra los miembros del COICI y contra el Comandante de la Brigada XIII (supra párrs. 181, 183, 184, 185 a 188 y 189 a 191) |291|. La Fiscalía asignada cuenta con el apoyo de "un grupo de trabajo de Fiscales y un grupo de Policía Judicial del C.T.I." |292|.

F.8 Investigaciones disciplinarias

209. Los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia fueron objeto de diversas investigaciones disciplinarias, realizadas por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.

F.8.a) Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares

210. El 26 de junio de 1988 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares dispuso abrir una averiguación disciplinaria en contra del Coronel Jefe del B-2 y del Comandante de la Brigada XIII. El 27 de junio de 1989 se dispuso que el primero de éstos era "presuntamente responsable por la desaparición" de Irma Franco Pineda y por "la detención, agresiones físicas, verbales y psíquicas" a Eduardo Matson Ospino y Yolanda Santodomingo Albericci; mientras que el Comandante de la Brigada XIII podría haber incurrido en violaciones al Decreto 1776 de 1979 por su conducta frente a la protección de la vida de los rehenes |293|.

211. El 28 de septiembre de 1990 el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares resolvió sancionar disciplinariamente con solicitud de destitución al señor Comandante de la Brigada XIII por no haber tomado las medidas necesarias tendientes a proteger la vida de los rehenes civiles indefensos |294|. Por otra parte, resolvió sancionar disciplinariamente con solicitud de destitución al señor Coronel Jefe del B-2 como responsable de la desaparición de Irma Franco Pineda, "quien de acuerdo con las pruebas existentes salió con vida del Palacio de Justicia y trasladada a la Casa del Florero". No obstante, se le absolvió "respecto a los malos tratos físicos y de palabra, despojo de sus pertenencias a [...] Eduardo Arturo Matson Ospin[o] y Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci", ya que aún cuando se había probado "la detención ilegal y tortura", no podía imputarse al referido Coronel. Adicionalmente, ordenó "compulsar copias por separado para investigar disciplinariamente la conducta del Segundo Comandante del Batallón Charry Solano por lo ocurrido a Eduardo Matson Ospino y Yolanda Santodomingo Albericci |295|.

212. El 24 de octubre de 1990 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares decidió confirmar en todas sus partes la resolución de 28 de septiembre de 1990. Mediante Decreto 731 de 1994 se hizo efectiva la destitución del Comandante de la Brigada XIII. El 30 de junio de 1994 se confirmó dicha decisión, pero el referido Comandante de Brigada instauró una acción de nulidad y restablecimiento de derecho. El 8 de agosto de 2001 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca "declaró la nulidad de los actos demandados" por caducidad de la acción disciplinaria y ordenó cancelar la anotación de la sanción de destitución en su hoja de vida. Esta decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2005 y posteriormente por la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo del Consejo de Estado el 15 de abril de 2008 |296|.

F.8.b) Procuraduría Delegada para la Policía Nacional

213. La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional realizó al menos tres investigaciones sobre los hechos del Palacio de Justicia |297|. Entre estas, se incluyó la investigación de "[dos jueces] de Instrucción Penal Militar" que participaron en el levantamiento de cadáveres en el Palacio de Justicia |298|. No obstante, el 15 de mayo de 1989 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional decidió absolver a ambos funcionarios |299|.

F.9 Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes

214. La Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes recibió diversas denuncias por los hechos del Palacio de Justicia, una de las cuales fue presentada por el Procurador General de la Nación contra quienes eran el Presidente de la República y el Ministro de Defensa |300|. El 20 de noviembre de 1985 se decidió acumular las denuncias recibidas y el 27 de noviembre se decidió abrir una investigación |301|. El 16 de julio de 1986 la Comisión de Acusación declaró "que no ha[bía] lugar a intentar acusación ante el Senado de la República contra [ambos acusados]" |302|.

215. Posteriormente, el 3 de diciembre de 1986 un grupo de ciudadanos "instauraron una [nueva] denuncia [ante la Cámara de Representantes] en contra del ex presidente [...] y sus ministros de Gobierno, Justicia y Defensa por los hechos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985". No obstante, el 18 de julio de 1989 la Comisión de Acusación decidió archivar la denuncia alegando que el "encargado de responder ante la justicia [sería el Comandante de Brigada XIII]" |303|. Asimismo, el 6 de noviembre de 2004 los familiares de las víctimas desaparecidas presentaron una tercera denuncia contra el entonces Presidente Belisario Betancur |304|. Según lo alegado por los representantes, "la misma nunca tuvo respuesta de las autoridades" |305|. El Estado no presentó información al respecto.

F.10 Jurisdicción Contenciosa Administrativa

216. Familiares de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Norma Constanza Esguerra Forero, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Bernardo Beltrán Hernández, Luz Mary Portela León, David Suspes Celis, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Ana Rosa Castiblanco Torres, Gloria Anzola de Lanao, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Irma Franco Pineda y Carlos Horacio Urán Rojas (todas las presuntas víctimas de desaparición forzada) han interpuesto acciones de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa por los hechos del presente caso.

217. A la fecha de emisión de este Fallo, se han resuelto mediante sentencia definitiva los procesos relativos a familiares de once de las trece presuntas víctimas de este caso que han acudido al contencioso administrativo |306|. Asimismo, un proceso se encuentra pendiente decisión de segunda instancia y tres procesos se encuentran pendientes de decisión de primera instancia |307|. En todas estas decisiones, exceptuando el proceso iniciado por los familiares de Irma Franco Pineda, se ha condenado al Estado |308| por una falla en el servicio en su deber de proteger el Palacio de Justicia y sus ocupantes, en la medida en que tenía conocimiento de las amenazas contra los funcionarios judiciales y la intención de ocupar el Palacio de Justicia, pero no adoptó las medidas necesarias para su protección, así como por la forma en la cual se condujo el operativo de retoma del Palacio de Justicia, al considerar que se hizo un "uso exagerado e irresponsable de las armas oficiales" |309| (supra párr. 105 e infra párr. 521). Además, en el caso de Irma Franco Pineda se concluyó que esta fue víctima de desaparición forzada |310|.

218. Adicionalmente, en varias de estas decisiones se tuvo en cuenta la modificación de la escena del crimen para condenar al Estado, haciendo referencia a las irregularidades en el "levantamiento de cadáveres, reconocimiento de los mismos y su inhumación, el manejo de las personas retenidas y el control sobre cada una de estas, por virtud de un errático e ilegítimo procedimiento, [lo cual] impidió en gran parte arribar a conclusiones precisas en torno de la forma como murieron muchas de las víctimas, de su ubicación e identificación" |311|. Respecto de Ana Rosa Castiblanco Torres, la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo resaltó que como consecuencia de las fallas del Estado al realizar el levantamiento de cadáveres, su identificación e inhumación "fue considerada como desaparecida y solamente después de una intensa búsqueda, [dieciséis] años después, se dio con el paradero de sus restos mortales" |312|.

219. La Corte constata que la jurisdicción contenciosa administrativa otorgó montos de indemnización por concepto de "lucro cesante" a veinte familiares de siete presuntas víctimas (infra párr. 592). Asimismo, dicha jurisdicción otorgó indemnizaciones por concepto de daño inmaterial a treinta y siete familiares de once presuntas víctimas de desaparición forzada |313|. El detalle sobre los familiares indemnizados y las cantidades recibidas se especifica en el capítulo de reparaciones de esta Sentencia (infra párrs. 592 y 601).

IX
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA Y RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

220. La Corte recuerda que en el presente caso se alega que agentes del Estado desaparecieron forzadamente a 11 personas, entre empleados de la cafetería y visitantes ocasionales que habrían sobrevivido los hechos de la toma y la retoma del Palacio de Justicia, una guerrillera del M-19 (Irma Franco Pineda) y un Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado (Carlos Horacio Urán Rojas), quien además alegadamente habría sido objeto de ejecución extrajudicial.

221. En el presente capítulo la Corte analizará: (a) la presunta desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra Forero, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, David Suspes Celis, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Ana Rosa Castiblanco Torres, y (b) la presunta desaparición forzada y alegada ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán Rojas.

A. Sobre la presunta desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra Forero, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, David Suspes Celis, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Ana Rosa Castiblanco Torres

A.1) Alegatos generales de la Comisión y de las partes

222. La Comisión concluyó que estas doce personas fueron víctimas de desaparición forzada, en la medida en que salieron con vida del Palacio de Justicia custodiadas por agentes del Estado y conducidas en calidad de detenidas a la Casa del Florero, tras lo cual, se desconoce su paradero, con excepción del caso de Ana Rosa Castiblanco Torres. La Comisión tomó en cuenta: (i) los reconocimientos en video; (ii) las llamadas recibidas por los familiares sobre la detención de sus seres queridos; (iii) la separación de las personas consideradas como sospechosas, "quienes recibirían distintos tratamientos según los protocolos utilizados en la época", y (iv) la falta de registro de las personas consideradas sospechosas. Resaltó que los familiares "no recibieron respuestas o les respondieron con evasivas y en algunos casos fueron víctimas de amenazas para que no siguieran indagando sobre la suerte de sus seres queridos". Asimismo, señaló que el Estado intenta aplicar estándares de derecho penal que "no resultan consistentes con la valoración probatoria en el derecho internacional de los derechos humanos, especialmente en los casos de desaparición forzada".

223. Los representantes alegaron que "doce personas que estuvieron presentes en el Palacio de Justicia no aparecieron ni vivas ni muertas", entre ellas, ocho empleados de la cafetería, tres visitantes ocasionales y una de las guerrilleras que participó en la toma. Con excepción de Ana Rosa Castiblanco, el paradero de estas personas sigue siendo desconocido. Señalaron que "en el expediente existen numerosas pruebas que acreditan la salida con vida y que incluyen reconocimientos de sus familiares saliendo de Palacio en prueba de video respecto a seis [...] de los desaparecidos, llamadas telefónicas a los familiares e información recabada por los familiares, declaraciones de militares y otras pruebas indicadoras que obran en los expedientes internos". Adicionalmente, "las desapariciones [forzadas] fueron producto de órdenes establecidas y de procesos de selección y clasificación de las personas liberadas como 'especiales', mediante el traslado de estas personas a guarniciones miliares, sometiéndolas a interrogatorios bajo el uso de técnicas de tortura, y asegurando el ocultamiento con la ausencia de registros y la desaparición de las pruebas existentes en los iniciales procesos judiciales". En particular indicaron que "si por lo menos uno de aquellos fue objeto de desaparición, todos debieron recibir el mismo tratamiento". Adicionalmente, descartaron las hipótesis de que los cuerpos de las personas desaparecidas fueron destruidos por el fuego o se encontraran en la fosa común.

224. El Estado reconoció su responsabilidad por la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera, pero señaló que salvo en dichos casos "no se encuentra demostrada la configuración de los elementos esenciales [de la desaparición forzada]" respecto de las demás presuntas víctimas. Al respecto, resaltó que a esa misma conclusión llegó el Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia de segunda instancia contra el Comandante de la Escuela de Caballería. Asimismo, señaló que "en casos de presuntas desapariciones forzadas, debe encontrarse probado, a lo menos, que existió una detención de la presunta víctima". Indicó que la Corte debe partir "del hecho probado de la detención de la víctima, para luego acudir a diferentes elementos del derecho probatorio, entre ellos los indicios, para determinar la ocurrencia de las demás acciones que conforman dicho ilícito internacional, así como la posible responsabilidad del Estado sobre la realización del mismo". Sostuvo que "[l]o que no puede ocurrir [...] es que se presuma o se suponga la privación de la libertad, en ausencia de noticias sobre el paradero de un sujeto, con el fin de estructurar la presunta comisión [de una] desaparición forzada". Adicionalmente, el Estado reconoció que hasta el momento se desconoce el paradero de nueve personas, lo que está estrechamente relacionado con los errores relativos a: "i) el manejo e identificación de los cadáveres, ii) la ausencia de rigurosidad en la inspección y salvaguarda del lugar de los hechos; iii) el indebido manejo de las evidencias recolectadas y iv) los métodos utilizados que no fueron acordes para preservar la cadena de custodia". Respecto a Ana Rosa Castiblanco, señaló que "en el expediente internacional no sólo no se encuentra probad[a ...] la detención por parte de agentes estatales, sino que a partir de [su] necropsia [...] se pudo concluir que [...] murió en el piso cuarto del Palacio de Justicia". Resaltó que la entrega de sus restos hasta el 2001 se debió "al retardo injustificado en las investigaciones".

A.2) Consideraciones generales de la Corte

225. En virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado respecto a Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda, no existe controversia entre las partes sobre la desaparición forzada de estas personas. Adicionalmente, el Estado reconoció su responsabilidad por omisión en el esclarecimiento de los hechos e identificación del paradero de las demás presuntas víctimas, lo cual atribuyó a los errores cometidos en el manejo del lugar de los hechos y en la identificación de restos mortales, así como al retardo injustificado en las investigaciones. En virtud de lo anterior, el Estado reconoció que aún se desconoce el paradero de las presuntas víctimas desaparecidas, exceptuando a Ana Rosa Castiblanco Torres. No obstante, expresamente aclaró que dicho reconocimiento "no tiene el alcance de aceptar que frente a estas nueve víctimas se presentó el ilícito de desaparición forzada de personas" (supra párr. 21.b.ii).

226. Al respecto, la Corte recuerda que la desaparición de una persona, porque no se conoce su paradero, no es lo mismo que una desaparición forzada |314|. La desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada |315|. En el presente caso, no hay controversia en que las presuntas víctimas desaparecidas se encontraban en el Palacio de Justicia y, exceptuando a Ana Rosa Castiblanco Torres, tras la toma y la retoma del mismo se desconoce su paradero hasta el día de hoy, por lo que se encuentran desaparecidas, en el sentido general del término. Corresponde a esta Corte determinar si esta desaparición física de las presuntas víctimas, se debe además a una desaparición forzada, en tanto habrían salido vivos del Palacio de Justicia, en custodia de agentes estatales, que niegan su detención hasta la presente fecha y luego de lo cual se desconoce su destino.

227. En virtud de lo anterior, la Corte determinará lo sucedido a Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao y Ana Rosa Castiblanco Torres. Una vez establecidos los hechos respecto de cada una de ellos, se analizará en lo pertinente las alegadas violaciones de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica |316|, a la vida |317|, a la integridad personal |318| y a la libertad personal |319|, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 |320| de la Convención Americana, así como de los artículos I |321|, III |322| y XI |323| de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de cada uno de ellos, así como de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda.

228. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, la cual implica que la desaparición forzada permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos |324|. Mientras perdure la desaparición los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

229. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal. Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva |325|, con su carácter permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias |326|, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional.

230. Dada la naturaleza del presente caso, la controversia principal gira en torno a las distintas hipótesis sobre lo ocurrido a las presuntas víctimas cuyo paradero se desconoce hasta el día de hoy o, en el caso de Ana Rosa Castiblanco Torres, cuyo paradero fue desconocido por 16 años. Por un lado, se encuentra la hipótesis de que las personas desaparecidas murieron durante los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 y se desconoce el paradero de sus restos, mientras que por el otro lado, se plantea que estas personas salieron con vida en custodia de agentes estatales y fueron víctimas de desaparición forzada (supra párrs. 222 a 224 e infra 289). En virtud de la falta de prueba directa sobre cualquiera de las dos hipótesis, la Corte recuerda que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos |327|. Al respecto, este Tribunal ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio |328|. Adicionalmente, la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición forzada, ya que esta forma de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas |329|.

231. Por otra parte, con respecto a la forma de ponderar la prueba ventilada en procedimientos internos, tal como ha sido señalado en otros casos sobre Colombia, la Corte reitera que no es un tribunal penal, y que por regla general no le corresponde decidir sobre la autenticidad de la evidencia producida en una investigación a nivel interno cuando la misma ha sido tenida por válida en el fuero judicial competente para ello, sin que se pudieran verificar o comprobar directamente violaciones a las garantías del debido proceso en la obtención, investigación, verificación o ponderación de dicha evidencia |330|.

232. Este Tribunal advierte que según el Estado al analizar si ocurrieron desapariciones forzadas en el presente caso no se puede "presum[ir] o [...] supon[er] la privación de la libertad, en ausencia de noticias sobre el paradero de un sujeto, con el fin de estructurar la presunta comisión del ilícito internacional de desaparición forzada" (supra párr. 224). Al respecto, es importante resaltar que resulta indistinta la manera que adquiere la privación de la libertad a los fines de la caracterización de una desaparición forzada |331|, es decir, cualquier forma de privación de libertad satisface este primer requisito. Sobre este punto, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de Naciones Unidas ha aclarado que "la desaparición forzada puede iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal. Es decir que la protección de la víctima contra la desaparición forzada debe resultar efectiva contra la privación de libertad, cualquiera que sea la forma que ésta revista, y no limitarse a los casos de privación ilegal de libertad" |332|. La Corte estima que el que las víctimas hubieran salido con vida del Palacio de Justicia, en custodia de agentes estatales, satisface este primer elemento de la privación de libertad en una desaparición forzada.

233. Adicionalmente, este Tribunal advierte que no existe ningún impedimento en utilizar prueba indiciaria para demostrar la concurrencia de cualquiera de los elementos de la desaparición forzada, incluyendo la privación de libertad. En este sentido, es pertinente traer a colación el caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, en el cual la Corte por medio de prueba indiciaría concluyó que la víctima había sido detenida y, posteriormente, desaparecida forzadamente |333|. Asimismo, en el caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú la Corte determinó que lo sucedido a la víctima constituyó una desaparición forzada, siendo que para ello fue necesario inferir que su detención había continuado más allá de una orden de libertad |334|. Este criterio es compartido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el cual ha indicado que, en casos donde no se ha demostrado la detención de una persona por autoridades estatales, se puede presumir o inferir dicha detención si se establece que la persona estaba en un lugar bajo control del Estado y no ha sido vista desde entonces |335|.

234. Ahora bien, la Corte no debe enfocarse solamente en analizar la prueba referente a si las diez presuntas víctimas salieron con vida del Palacio de Justicia en custodia de agentes estatales. Una desaparición forzada se configura por una pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, distintos bienes jurídicos protegidos por la Convención |336|. Por tanto, el examen de una desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos que ésta conlleva |337|. Al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo es sólo el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima. El análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, la posible tortura o el riesgo de perder la vida |338|.

235. Por otra parte, este Tribunal advierte que la oposición del Estado se basó, en gran medida, en las conclusiones del Tribunal Superior de Bogotá en un proceso penal, donde consideró probadas las desapariciones forzadas de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda, pero declaró una nulidad parcial respecto de las desapariciones forzadas de las demás presuntas víctimas desaparecidas por considerar que en dicho proceso no se contaba con prueba más allá de toda duda razonable (supra párrs. 177 a 180) |339|. Al respecto, la Corte reitera que no es un tribunal penal, por lo que, para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable (supra párr. 81).

236. Por tanto, en virtud del carácter complejo y pluriofensivo de la desaparición forzada, la Corte analizará en el siguiente orden los elementos indiciarios que, de forma conjunta, contribuyen a determinar si las presuntas víctimas salieron con vida del Palacio de Justicia y fueron posteriormente desaparecidas forzadamente: (a) la clasificación de los desaparecidos como sospechosos; (b) la separación y falta de registro de las personas consideradas sospechosas; (c) el traslado de sospechosos a instalaciones militares donde ocurrieron torturas y desapariciones; (d) la información recibida por los familiares sobre la salida con vida de los desaparecidos; (e) la negativa de la fuerza pública respecto de la detención de personas provenientes del Palacio de Justicia; (f) las alteraciones a la escena del crimen y las irregularidades en el levantamiento de cadáveres; (g) las amenazas a los familiares y conocidos; (h) los reconocimientos de imágenes en video por familiares y conocidos. Asimismo, este Tribunal analizará la hipótesis del Estado según la cual (i) es posible que las personas desaparecidas hubieren fallecido dentro del Palacio de Justicia, así como tomará en cuenta (j) la falta de esclarecimiento de los hechos, para determinar lo sucedido a las referidas presuntas víctimas.

A.2.a) La clasificación de los desaparecidos como sospechosos

237. La Corte constata que algunas personas fueron catalogadas como sospechosas de pertenecer o colaborar con el M-19 dentro del Palacio de Justicia mediante "un proceso de selección básico", durante el trayecto hacia la Casa del Florero o en la propia Casa del Florero, si, por ejemplo, eran señalados como guerrilleros por otros sobrevivientes |340|. En este sentido, dos juzgados de primera instancia concluyeron que los agentes estatales consideraron como sospechosos a Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, David Suspes Celis, Gloria Stella Lisarazo Figueroa, Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra Forero, Luz Mary Portela León, Irma Franco Pineda, Héctor Jaime Beltrán Fuentes y Lucy Amparo Oviedo Bonilla |341|. En particular, el Juzgado Tercero Penal en el proceso penal contra el Comandante de la Escuela de Caballería "arrib[ó] al convencimiento que las especiales condiciones que revestían a algunos de los sobrevivientes, como ser estudiante universitario, natural de alguna zona del país, laborar en la cafetería del Palacio, etc., daba lugar a pensar que se trataba de personas que colaboraban o hacían parte de grupo insurgente" |342|. Asimismo, en su decisión de segunda instancia sobre el Comandante de la Brigada XIII, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que "desde un comienzo algunos militares consideraban que los empleados de la cafetería podían ser sospechosos de haber apoyado a la guerrilla" |343|.

238. En relación con las personas que trabajaban en la cafetería |344|, la Corte toma nota de las declaraciones de agentes militares según los cuales la cafetería del Palacio de Justicia supuestamente habría sido utilizada por parte del M-19 para ingresar las armas para realizar la toma. En este sentido, el soldado José Yesid Cardona Gómez, quien participó en el operativo de recuperación del Palacio de Justicia, señaló que él "fu[e] a la cafetería porque [les] dieron la orden que ese era el centro de operación" |345|. En el mismo sentido, Ricardo Gámez Mazuera, quien afirmó haber participado en las tareas de inteligencia durante la recuperación del Palacio de Justicia, declaró que "[e]l Coronel [...] se basó en la hipótesis de que en la cafetería del Palacio se habían escondido armas previamente al asalto y por ello ordenó torturar al señor Rodríguez 'por cómplice'" |346|.

239. Asimismo, el Coronel Jefe del B-2 declaró que "más de una persona [que salía liberada del Palacio de Justicia] informó que esa cafetería era el centro de abastecimiento de este grupo subversivo porque no se puede pensar que todo ese material y toda esa munición incautada haya entrado ese mismo día". Según este coronel, otros rehenes habían declarado que días anteriores habían observado el ingreso de bultos a la cafetería y que el personal de la misma "habían sido contratados recientemente y eran muy jóvenes". Asimismo, indicó que el M-19 en un panfleto hizo "alusión de la desaparición de estas y de los sujetos muertos de la organización en el Palacio de Justicia, y con extrañeza [...] no hacen alusión de otras personas que murieron o se desaparecieron, [lo cual] hace pensar por simple intuición que algo tienen que ver con la subversión" |347|.

240. Ahora bien, dentro de los presuntas víctimas desaparecidas, también se encuentran tres visitantes que no eran empleadas de la cafetería, por lo que en principio, no serían abarcadas por la presunción de colaboración o pertenencia al M-19 descrita anteriormente |348|. No obstante, la Corte estima que Norma Constanza Esguerra Forero, como proveedora de los pasteles de la cafetería, habría podido fácilmente ser considerada empleada de la cafetería y por tanto posible sospechosa de colaborar con el M-19, por parte de las autoridades estatales.

241. Por otra parte, respecto a las otras dos visitantes, existen distintas declaraciones y pruebas en el expediente del presente caso, según las cuales aquellas personas que no lograban identificarse de forma fehaciente y justificar su presencia en el Palacio de Justicia fueron detenidas y trasladadas a guarniciones militares como posibles sospechosas |349|. Al respecto, la Corte advierte que el Estado justificó que las detenciones con fines de identificación eran legales al momento de los hechos (infra párr. 372). De hecho, esto fue lo que habría ocurrido en el caso de Orlando Quijano, de acuerdo a los alegatos del Estado, por lo cual es posible que hubiera ocurrido en los casos de Gloria Anzola de Lanao y Lucy Amparo Oviedo Bonilla, quienes no eran empleadas del Palacio de Justicia y se encontraban solo por casualidad en dicho edificio al momento de los hechos.

242. En adición a todo lo anterior, varios familiares coinciden en que durante las actividades de búsqueda recibieron comentarios respecto de la presunta colaboración de los desaparecidos con los guerrilleros |350|. En una oportunidad, el Coronel Jefe del B-2, habría cuestionado que profesionales o estudiantes universitarios trabajaran en la cafetería del Palacio de Justicia |351|. Además, el mismo Coronel en una oportunidad habría dicho a los familiares de Lucy Amparo Oviedo que "los nueve empleados de la cafetería [...] son del M-19, se fueron [a]l monte y ahora dicen que [se encuentran detenidos]", e indicó que ellos habían sido los encargados de introducir al Palacio de Justicia "uniformes[,] comida[,] municiones y algunas armas" |352|. Asimismo, al acudir al Cantón Norte para indagar por el paradero de Carlos Augusto Rodríguez Vera a César Sánchez Cuesta le respondieron que "dejara de estar indagando por personas que no valían la pena porque eran guerrilleros y asesinos" |353|. En el mismo sentido, los familiares de Héctor Jaime Beltrán Fuentes recibieron información que el hijo del entonces Gobernador de Medellín, quien se encontraba en la cafetería del Palacio de Justicia al momento de la toma, aseguró que las personas que trabajaban en la cafetería "estaban con los guerrilleros todos" |354|. Adicionalmente, los familiares de Cristina del Pilar Guarín Cortés recibieron información de que el General Degaldo Mallarino habría señalado que "los desaparecidos del Palacio de Justicia eran miembros del M-19 y los tenían en el Cantón Norte" |355|. Paralelamente, dentro de las investigaciones se interrogó a los familiares o conocidos de Carlos Augusto Rodríguez Vera y de Gloria Anzola de Lanao sobre si su familiar "llegó a dar muestras de simpatía por grupos extremistas o deseos de vincularse con esta clase de movimientos" o si formaba "parte de algún grupo subversivo" |356|.

243. En consecuencia, esta Corte constata que hay elementos de prueba que sugieren que Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, David Suspes Celis, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra Forero, Luz Mary Portela León, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Ana Rosa Castiblanco Torres, al momento de los hechos, fueron considerados y tratados como sospechosos por parte de las autoridades estatales. La Corte resalta que esto constituye un indicio que debe ser valorado junto con los demás elementos indiciarios que se analizarán a continuación respecto a lo sucedido a las presuntas víctimas. Ahora bien, la Corte advierte que la clasificación de ciertas personas como "sospechosas" en el marco de los hechos del presente caso no es una conducta violatoria de la Convención Americana. En el contexto de estos hechos, era razonable que las autoridades estatales establecieran un mecanismo para distinguir y separar a los rehenes de aquellas personas que presuntamente habrían participado en la toma del Palacio de Justicia, dentro del derecho que asiste al Estado a mantener la seguridad y el orden público (supra párr. 78). No obstante, a efectos de determinar lo ocurrido a las presuntas víctimas desaparecidas, ello constituye un indicio sobre su posible desaparición forzada.

A.2.b) La separación y la falta de registro de las personas consideradas sospechosas

244. De acuerdo a la prueba en el expediente, las personas consideradas sospechosas fueron "conduc[idas] bajo estrictas medidas de vigilancia, como si fueran detenidos, hasta la Casa [del Florero]". Una vez allí "se valoraba la información preliminar y respecto de aquéllos en quienes persistía la condición de especiales o sospechosos, se les llevaba al segundo piso" (supra párr. 103) |357|. Al respecto, el Estado admitió y la Corte ya estableció que Irma Franco Pineda, Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino fueron enviados al segundo piso de la Casa del Florero por ser considerados sospechosos (supra párrs. 111 y 138). El mismo fue el caso de Orlando Arrechea, empleado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien también fue considerado sospechoso |358|. Sobre este punto, el Tribunal Superior de Bogotá añadió que en el segundo piso algunas personas fueron torturadas |359|.

245. Esta Corte consideró demostrado que la Casa del Florero se utilizó para la identificación de las personas que salían del Palacio de Justicia (supra párr. 103). En esa edificación las autoridades registraban a los sobrevivientes |360|. No obstante, las cuatro listas de personas sobrevivientes que se encuentran en el expediente presentan cifras diferentes (supra párr. 104) y el registro no fue exhaustivo. Al respecto, los tribunales internos destacaron la falta de registro de algunas personas en ciertas listas oficiales, incluyendo a Eduardo Matson Ospino, Yolanda Santodomingo Albericci e Irma Franco Pineda, de quienes está comprobado que salieron vivos del Palacio de Justicia y fueron conducidos a la Casa del Florero |361|. Además, estas personas fueron posteriormente trasladadas y tampoco se registró los lugares a donde fueron remitidos |362|. Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que "personas que salieron como rehenes fueron retenidas ilegalmente, se omitieron los registros de ellos y se negó tenerlos" |363|.

246. El Estado alegó que "debido a la gravedad de la situación, no se puede pretender que no existiera sospecha sobre alguna persona, ni se puede estigmatizar este término de sospecha. Cuando se consideraban que pudieran ser sospechosos, se enviaban a las estaciones de policía o a la Sijin para que allí se confrontaran con listados de personas con orden de captura o se concretara con las autoridades judiciales". En este sentido, al tratarse de una toma de rehenes el Estado estaba en la obligación y el derecho de distinguir entre los rehenes y los presuntamente responsables de la toma del Palacio de Justicia. Sin embargo, esto no justifica la falta de registro de la detención de los presuntos responsables.

247. La Corte ha considerado que toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física |364|. Asimismo, en una situación como la del presente caso era indispensable que el Estado registrara la salida con vida de todos los sobrevivientes. Dicho registro no sólo servía como garantía contra la desaparición forzada, sino que además podía posteriormente ayudar a la identificación de las personas que no sobrevivieron.

248. Adicionalmente, la Corte nota que al menos algunas de las personas que no fueron registradas en la Casa del Florero coinciden con personas consideradas como sospechosas por los agentes estatales. Ese fue el caso de las presuntas víctimas Eduardo Matson Ospino, Yolanda Santodomingo Albericci e Irma Franco Pineda, así como del señor Orlando Arrechea, quienes los agentes estatales consideraron como sospechosos (supra párrs. 244 y 138). Respecto del señor Matson Ospino y la señora Santodomingo Albericci inclusive existe un oficio de la DIJIN a un capitán del B-2 de la Brigada 13 donde se indica que "se presumía que habían participado en la toma del Palacio de Justicia" |365|. Al respecto, el Juzgado Tercero Penal concluyó que esta falta de registro "confirma[ba] el ocultamiento de los 'especiales'" |366|.

249. En vista de lo anterior, la Corte considera demostrado que, entre las personas que sobrevivieron los hechos del Palacio de Justicia, se separó y retuvo o detuvo a aquellas que se consideró sospechosas. Sin embargo, la salida con vida y la retención o detención de al menos algunos de estos "sospechosos" en muchos casos no fue registrada (como en el caso de Irma Franco Pineda) o solo fue recogida en algunas listas, pero no de manera exhaustiva en los registros oficiales (como en los casos de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Arrechea). Por tanto, este Tribunal estima que la ausencia de un registro donde conste la salida con vida de las presuntas víctimas desaparecidas no es suficiente para descartar esta posibilidad. Además, la ausencia de registro de las personas consideradas sospechosas revela que las autoridades ocultaron información sobre las mismas, lo cual, de ser el caso, es acorde con la negativa de información que forma parte de una desaparición forzada.

A.2.c) El traslado de sospechosos a instalaciones militares donde ocurrieron torturas y desapariciones

250. La Corte consideró demostrado y el Estado reconoció que Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino fueron trasladados a una instalación militar por ser considerados sospechosos (supra párrs. 109, 111, 138 y 139). Asimismo, Orlando Arrechea también fue trasladado a instalaciones militares, entre ellas a la Escuela de Caballería, y luego a la Estación Sexta de la Policía |367|. En este sentido, la Comisión de la Verdad señaló que los "rehenes, denominados 'especiales' por la fuerza pública, fueron trasladados al segundo piso de las instalaciones de la Casa del Florero, y posteriormente varios de ellos fueron remitidos a instalaciones militares", siendo al menos siete personas posteriormente desaparecidos |368|. Además, dentro del proceso penal contra el Comandante de la Escuela de Caballería, el celador de la Casa del Florero declaró que las personas que se encontraban siendo interrogadas en el segundo piso:

    abandonaron la casa el [7 de noviembre] en horas de la tarde custodiados por personal civil del DAS o B2, eran como 8 personas más o menos, el [6 de noviembre] en las horas de la noche salió de la Casa [del Florero] una muchacha y un muchacho como de 26 años que los sacaban como sospechosos confirmados de la guerrilla |369|.

251. Sobre este punto, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que:

    efectivamente se trasladaron sobrevivientes del Palacio de Justicia a guarniciones militares, entre ellas a las instalaciones de Escuela de Caballería, donde todos fueron reseñados, algunos sometidos a torturas y posteriormente desaparecidos, como lo señalaron de manera clara e inequívoca los suboficiales [Tirso Armando Sáenz Acero y Edgar Villamizar Espinel] |370|.

252. Al respecto, Tirso Sáenz Acero, quien para 1985 era cabo segundo y estaba detenido en la Escuela de Caballería, declaró que como tenía asignado un tanque participó en la retoma del Palacio de Justicia |371|, y alcanzó a ver a 5 ó 6 personas, incluyendo una mujer, siendo bajados de un tanque y metidos a las caballerizas. Asimismo, señaló que un cabo primero le habría comentado que a estas personas las tuvieron como 15 días y que las empezaron a relacionar con el M-19 y la toma del Palacio de Justicia. Específicamente, su compañero afirmó que las "interroga[ron] y a cada una de las personas las tenía en una de alas caballeri[zas], aislad[as y] encapuchad[as]". Le señaló además que "al sexto [o] séptimo día que estaban ahí [...] se les había pasado la mano con uno de los que estaban interrogando y que [...] por algún motivo se les había muerto", lo cual utilizaron para amenazar a los demás detenidos. Asimismo, le explicó que al hombre fallecido "lo sacaron, lo llevaron para enterrarlo[, pero] nadie podía saber" y que, posteriormente, sacaron a otros dos dentro del baúl del carro pero nunca regresaron al Batallón, quedándose con dos personas, quienes también se les habían muerto" |372|.

253. De formar similar, Edgar Villamizar Espinel, quien en 1985 era miembro de ejército, señaló que el día 7 se llevaron a la Escuela de Caballería "una señora con falda de cuadros[ y] un señor con buso [...] blanco o [...] beige", a quienes metieron a las pesebreras. Posteriormente, pasadas las 4:30 de la tarde, llevaron a otras tres personas, quienes cree que eran "otra señora y dos hombres", a quienes los "metieron en pesebreras diferentes". Afirmó que estas personas fueron torturadas, "[l]os colgaban de las manos, les daban golpes en el estómago, con cables les ponían electricidad en cualquier parte del cuerpo". Además, señaló que aproximadamente el 8 de noviembre, un hombre de bigote y una mujer murieron mientras eran torturados, y los cuerpos fueron enterrados en un hueco donde anteriormente había enterrado un caballo |373|. El Tribunal Superior de Bogotá determinó que el hombre que murió producto de las torturas era Carlos Augusto Rodríguez Vera |374|.

254. Adicionalmente, la posibilidad de la desaparición forzada de sospechosos tras su detención es respaldada por una comunicación radial entre dos agentes del ejército en donde se expresa que "las instrucciones complementarias a estos individuos son terminantes" y se escucha que uno le dice al otro "[e]speramos que si está la manga no aparezca el chaleco, cambio", lo cual ha sido interpretado por expertos como una orden de desaparición forzada |375|. La Corte resalta que, principalmente con base en estas comunicaciones radiales, el Tribunal Superior de Bogotá atribuyó responsabilidad penal por omisión al Comandante de la Brigada XIII porque no intervino para impedir la ejecución de estas instrucciones ilegales, las cuales consideró demostrado se convirtieron en órdenes de desaparición forzada |376|. Por tanto, la Corte constata que existe evidencia de que personas que fueron consideradas sospechosas fueron separadas de los demás sobrevivientes del Palacio de Justicia, trasladados a instalaciones militares, en algunos casos torturados y en otros además desaparecidos.

A.2.d) La información recibida por los familiares sobre la salida con vida de los desaparecidos

255. Durante los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia algunos familiares de las personas desaparecidas recibieron información de la salida con vida de sus seres queridos. En particular, la hermana de Bernardo Beltrán Hernández señaló que el 6 de noviembre escuchó por radio que estaban saliendo del Palacio de Justicia personas evacuadas y mencionaron a su hermano |377|. Asimismo, los familiares de David Suspes Celis |378|, Irma Franco Pineda |379| y Lucy Amparo Oviedo Bonilla |380| recibieron llamadas donde les informaron que sus seres queridos se encontraban en la Casa del Florero.

256. Adicionalmente, algunos familiares recibieron información del paradero de los empleados de la cafetería de forma indeterminada. En este sentido, el hermano de Héctor Jaime Beltrán acudió a la Casa del Florero y al preguntar "[l]e dijeron que a los trabajadores [de la cafetería] los habían sacado, que estaban vivos y que estaban dentro de un camión" |381|. Los familiares de Bernardo Beltrán Hernández acudieron a la Plaza de Bolívar el 7 de noviembre, donde el Comandante de la Escuela de Caballería les habría dicho que "toda esa gente había salido para la Casa del Florero" |382|.

257. Por otra parte, constan en el expediente declaraciones de personas que aseguran que todo o parte del personal de la cafetería salió vivo del Palacio de Justicia |383|. En este sentido, Ricardo Gámez Mazuera, quien afirmó haber participado en las tareas de inteligencia durante la recuperación del Palacio de Justicia, declaró que "el personal de cafetería salió vivo, [...] fue llevado y torturado, [...] asesinado y fueron escondidos y continúan en paradero no desconocido, desconocido para el exterior de la gente, en paradero conocido para el personal [del] ejército" |384|.

258. Asimismo, la periodista Julia Navarrete, el Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, Tulio Chirolla Escanio, Orlando Arrechea y Carlos Ariel Serrano declararon en sentido similar que vieron a una muchacha, portando el uniforme de la cafetería, salir el 6 de noviembre del Palacio de Justicia con una herida en la mano y ser llevada al segundo piso de la Casa del Florero |385|. El Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia de 24 de octubre de 2014 concluyó "con plena seguridad" que dichas declaraciones se referían a Luz Mary Portela León, por lo cual determinó que había sido víctima de desaparición forzada |386|.

259. En virtud de lo anterior, la Corte toma nota de que los familiares de al menos seis víctimas desaparecidas (Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Bernardo Beltrán Hernández, Irma Franco Pineda, David Suspes Celis, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Luz Mary Portela León) escucharon o recibieron información durante los hechos que sugería que sus seres queridos habían sobrevivido la toma y la retoma del Palacio de Justicia |387|.

260. Luego del 7 de noviembre, varios de los familiares de los desaparecidos recibieron información en el sentido que las personas desaparecidas se encontraban en el Cantón Norte (Brigada XIII y Escuela de Caballería) y en el Batallón Charry Solano |388|.

261. Adicionalmente, alguna información recibida se refería específicamente a alguna de las presuntas víctimas desaparecidas. Al respecto, según lo declarado, familiares de David Suspes Celis, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Carlos Augusto Rodríguez Vera, Gloria Anzola de Lanao, Lucy Amparo Oviedo Bonilla e Irma Franco Pineda recibieron información específica de que sus seres queridos se encontraban en el Cantón Norte |389|. En particular, según declararon los familiares de la señora Oviedo Bonilla, en la Brigada XIII "uno de los soldad[os] que estaba prestando guardia se acercó y [le dijo a la hermana] no se venzan, sigan viniendo que ella está acá" |390|. Además, a los familiares de Lucy Amparo Oviedo Bonilla e Irma Franco Pineda les habrían informado, de manera específica, que los desaparecidos habían muerto y habían sido enterrados en una fosa común |391|. De esta forma, los familiares de al menos siete víctimas desaparecidas (Cristina del Pilar Guarín Cortés, Carlos Augusto Rodríguez Vera, David Suspes Celis, Irma Franco Pineda, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Anzola de Lanao y Lucy Amparo Oviedo Bonilla) recibieron información con posterioridad a los hechos que indicaba que sus familiares estaban detenidos en instalaciones militares |392|.

262. La Corte resalta que los lugares donde efectivamente fueron detenidas personas sospechosas de participar en la toma del Palacio de Justicia, coinciden con la información recibida por los familiares sobre dónde se encontrarían detenidos sus seres queridos, así como con las declaraciones de Tirso Sáenz Acero y Edgar Villamizar Espinel, miembros del ejército al momento de los hechos (supra párrs. 252, 253, 260 y 261). A pesar que no se pueda comprobar la veracidad de la información recibida por los familiares, lo anterior constituye un indicio más sobre la alegada salida con vida y detención de las personas desaparecidas. En conclusión, la Corte observa que los familiares de Bernardo Beltrán Hernández, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Gloria Anzola de Lanao, Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda y Luz Mary Portela León (9 de las 12 presuntas víctimas desaparecidas) recibieron información durante o después de los hechos según la cual ya fuera sus familiares específicos o, en general, los empleados de la cafetería sobrevivieron los hechos del Palacio de Justicia, habían sido trasladados a instalaciones militares y, en algunos casos, inclusive les dijeron que estaban siendo torturados. Esto es coincidente con la práctica de la época respecto a los sospechosos de pertenecer a un grupo guerrillero (infra párr. 375) y constituye un indicio adicional de lo ocurrido a las presuntas víctimas.

A.2.e) La negativa de la Fuerza Pública respecto de la detención de personas provenientes del Palacio de Justicia

263. Durante la toma y la retoma del Palacio de Justicia familiares de varios de los desaparecidos intentaron acercarse al Palacio de Justicia y a la Casa del Florero para preguntar por sus familiares pero no lograron aproximarse o les informaron que no habían detenidos |393|. Sin embargo, el hermano de Héctor Jaime Beltrán era "funcionario activo del [DAS] y estaba a cargo de la seguridad personal del Juez 80 de Instrucción Criminal Especializado", por lo cual logró entrar al primer piso de la Casa del Florero tanto el 6 como el 7 de noviembre. Tras recibir información sobre que los empleados de la cafetería se encontraban en un camión (supra párr. 256), "recorr[ió] todo el perímetro de la plaza de Bolívar, [y revisó los camiones militares que allí se encontraban] en compañía de otros compañeros, pero no encontr[ó] a [su] hermano, ni a los demás trabajadores de la cafetería" |394|.

264. Sobre esta información, el Tribunal Superior señaló que, "resulta obvio que [el hermano solicitó ayuda con su búsqueda a sus compañeros del DAS]", y aún así no tuvo éxito. En este sentido, dicho tribunal concluyó que:

    Héctor Jaime Beltrán no fue conducido a [la Casa del Florero o a instalaciones militares], pues su propio hermano, como detective del DAS permaneció en los alrededores del Palacio de Justicia en la búsqueda de los empleados de la cafetería y en especial de su propio hermano, desde antes que comenzaran a salir rehenes el 6 de noviembre, hasta que terminó la toma el 7 de noviembre, como lo afirmó en su declaración [...], y no lo vio |395|.

265. Al respecto, la Corte recuerda que uno de los elementos característicos de una desaparición forzada es precisamente "la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada", por lo cual resulta cuestionable descartar la posible desaparición de una persona con base en la ausencia de información. No es lógico ni razonable investigar una desaparición forzada o negar su ocurrencia en base a que los posibles responsables o autoridades involucradas no brindaron información sobre el paradero de la persona desaparecida. La Corte recuerda que en la investigación de una presunta desaparición forzada las autoridades estatales deben tomar en cuenta los elementos característicos de este tipo de delito |396|.

266. Por otra parte, según las declaraciones de los familiares, al acudir a las instalaciones militares los agentes estatales a cargo negaban que sus familiares se encontraran detenidos en ese lugar (supra párrs. 110, 112, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131 y 133).

267. Sobre este punto, el Juzgado Tercero Penal advirtió que "[l]os militares, a pesar de la multiplicidad de pruebas que indicaban la presencia de algunos de los desaparecidos en instalaciones militares sistemáticamente y hasta la fecha han negado este hecho" |397|. En este sentido, resaltó que se le hubiera entregado información diferente a la madre y la hermana de Gloria Stella Lizarazo Figueroa (a quienes un "Sargento" en "la Brigada ubicada en Usaquén" les dijo que sólo había hombres detenidos y que eran los conductores), al esposo de la señora Lizarazo Figueroa (a quien indicaron que "tenían gente retenida del Palacio de Justicia" sin darle nombres) y al hermano de Gloria Anzola de Lanao (a quien le "reconocieron" que "hubo dos detenidos que fueron torturados por excesos de algunos mandos medios", pero nadie más, sin hacer mención de los conductores que le habrían sido mencionados a la madre y a la hermana de Gloria Stella) |398|. En el mismo sentido, la Corte advierte que según la mamá de Lucy Amparo Oviedo Bonilla, su yerno acudió a la Brigada XIII donde le indicaron que "allá no tenían [a] ningún detenido" |399|. Sin embargo, la hermana de la señora Oviedo Bonilla señaló que al preguntar por ella, buscaron su nombre en una lista de las "personas que estaban dentro [de la Brigada]" |400|.

268. Esta Corte consideró demostrado que personas consideradas como sospechosas fueron detenidas en las instalaciones militares donde los familiares de los desaparecidos acudieron en búsqueda de sus seres queridos. La negación de dichas detenciones evidencia el ocultamiento que existían personas detenidas, lo cual es uno de los elementos de la desaparición forzada. Por tanto, la Corte constata que familiares de las presuntas víctimas desaparecidas acudieron a instalaciones militares en búsqueda de sus seres queridos, donde les negaron la presencia de detenidos provenientes del Palacio de Justicia, a pesar que actualmente se conoce, como ha sido comprobado por los tribunales internos y la Comisión de la Verdad, que varias de las personas consideradas sospechosas fueron trasladadas a algunas de estas instalaciones (supra párrs. 250 y 251).

A.2.f) Las alteraciones a la escena del crimen y las irregularidades en el levantamiento de cadáveres

269. El Estado reconoció su responsabilidad por errores en el manejo de los cadáveres y la ausencia de rigurosidad en la inspección y salvaguarda del lugar de los hechos (supra párr. 21.c.ii). Al respecto, la Corte consideró demostradas las graves alternaciones a la escena del crimen e irregularidades en el levantamiento de cadáveres tras los hechos de la toma y la retoma del Palacio de Justicia (supra párrs. 145 a 150). Este Tribunal ha establecido diferentes estándares sobre cómo debe tratarse la escena del crimen, los cuales fueron incumplidos en el presente caso (infra párrs. 489 a 496).

270. Al respecto, la Corte resalta que el Tribunal Superior de Bogotá ha señalado que "las Fuerzas Militares manejaron la escena y los levantamientos con el propósito de asegurar la impunidad de lo acontecido o al menos para dificultar cualquier investigación posterior" |401|. Dichas irregularidades no solo impidieron descartar la hipótesis de que las presuntas víctimas fallecieron dentro del Palacio de Justicia, sino que además fueron de tal magnitud que no pueden considerarse un simple error o el producto de la inexperiencia. Constituyen una irregularidad grave que ha impedido el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, dichas irregularidades son un indicio de que los militares escondieron lo sucedido durante la retoma del Palacio de Justicia, incluyendo lo acontecido a las presuntas víctimas.

A.2.g) Las amenazas a los familiares y conocidos

271. Los familiares de Cristina del Pilar Guarín Cortés, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Irma Franco Pineda, Carlos Augusto Rodríguez Vera y Héctor Jaime Beltrán Fuentes declararon haber recibido amenazas para que no continuasen su búsqueda cuando se realizaban avances en la investigación penal conducida por la Fiscalía |402|. Asimismo, César Augusto Sánchez Cuestas, una de las personas que aseguró haber visto salir con vida a Carlos Augusto Rodríguez Vera (supra párr. 109), declaró que en el Cantón Norte le hicieron advertencias "claras, contundentes[ y[ precisas, de lo que [le] podía suceder si seguía indagando por el administrador [de la cafetería] o por alguna otra persona" |403|.

272. Esta Corte resalta que consta en el expediente que el Estado tuvo conocimiento de las alegadas amenazas sufridas por Yolanda Santodomingo Albericci, René Guarín Cortés y César Augusto Sánchez Cuestas |404|. Éste último fue incorporado al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación hasta que salió del país |405|. Asimismo, según lo informado por el Estado, éste dispuso medidas preventivas de protección a favor de Yolanda Santodomingo Albericci y su familia |406|. Respecto a las demás personas, la única prueba que se tiene de las amenazas son las propias declaraciones de los familiares, sin que conste en el expediente si las mismas fueron denunciadas formalmente ante las autoridades. No obstante, al respecto el Juzgado Tercero concluyó que fue un "hecho que en efecto tuvo lugar, [...] la intención de evitar a toda costa, léase bien, a toda costa, el esclarecimiento de los hechos, 'advirtiendo', o intimidando a quienes estuvieran realizando gestiones de búsqueda respecto de los once desaparecidos, o estuvieran dispuestos a dar información acerca de ellos" |407|. Asimismo, es importante resaltar que el Estado no negó la ocurrencia de las mismas, más allá de señalar que estas se encontrarían fuera del marco fáctico (supra párr. 45). En consecuencia, las referidas amenazas constituyen un indicio adicional de lo ocurrido a las presuntas víctimas desaparecidas.

A.2.h) Los reconocimientos de imágenes en video por familiares y conocidos

273. La salida de quienes presuntamente se encontraban como rehenes en el Palacio de Justicia fue grabada y transmitida por diferentes televisoras. En este sentido, familiares y amigos de varias de las personas desaparecidas aseguran haber visto a sus seres queridos saliendo del Palacio de Justicia el mismo día de los hechos. En particular, familiares de Bernardo Beltrán Hernández declararon que el 6 de noviembre vieron por televisión la salida de un hombre que reconocieron como el señor Beltrán Hernández |408|. No obstante, según lo declarado por Sandra Beltrán, "al querer recuperar todos esos videos en toda la prensa, nunca los pudi[eron] encontrar" |409|. Del mismo modo, la hermana de Gloria Anzola de Lanao declaró que el periodista de RCN "Juan Gossain dijo 'salió Gloria Anzola', después fu[e] a averiguar en el noticiero, para pedir la grabación pero esto fue imposible" |410|. Por otra parte, la hermana de Lucy Amparo Oviedo Bonilla declaró que días después de los hechos los convocaron a una agencia de noticias y reconocieron a la señora Oviedo Bonilla en un video |411|. Sin embargo, en el expediente no consta más información al respecto. El Tribunal Superior de Bogotá no tomó en cuenta dichos reconocimientos en ninguna de sus dos decisiones. No obstante, la Corte resalta que lo anterior concuerda con lo declarado en la audiencia pública sobre el fondo por la fiscal que estuvo encargada del caso, quien señaló que "en la investigación del Juzgado 30 ascendían a más de 75 videos que desaparecieron y cuando [ella] asum[e] la investigación, no existen esos videos" |412|.

274. Adicionalmente, dentro de la investigación penal se realizaron múltiples diligencias de reconocimiento de videos y fotografías de la salida de personas del Palacio de Justicia. De forma reiterada, en el proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que en dichos reconocimientos "no hubo judicialmente el ánimo de verificar si la persona que ahí sale, puede ser reconocida por sus características físicas o morfológicas" y que los videos y fotografías debían "ser sometidos a un proceso de reconocimiento facial por parte de expertos" |413|. Por el contrario, los jueces del Tribunal Superior que examinaron el proceso contra el Comandante de la Brigada XIII, utilizaron directamente sus conocimientos de morfología, psicología (relativos a la percepción visual), así como parámetros relativos al funcionamiento de la memoria en su análisis de los videos y reconocimientos de las personas desaparecidas |414|. Al respecto, la Corte concuerda en la importancia de la verificación de los reconocimientos por parte de expertos en la materia si fuera posible. Sin embargo, advierte que esta falta de verificación es imputable al Estado, por lo cual no puede ser utilizada para desvirtuar completamente los reconocimientos realizados por los familiares |415|. Además, la Corte tomará en cuenta las corroboraciones realizadas por el Tribunal Superior, utilizando los criterios referidos, en el proceso contra el Comandante de la Brigada XIII.

275. Por otra parte, este Tribunal advierte que varios de los reconocimientos se hicieron con base en un video denominado "DVD No. 2 de Caracol Televisión". En el proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería, el Tribunal Superior de Bogotá rechazó los reconocimientos realizados con base en dicho video por considerar que no acreditaba la salida con vida de las presuntas víctimas del Palacio de Justicia. La Corte verificó que dicho video no contiene imágenes de la salida de los rehenes del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, sino que contiene algunas entrevistas realizadas a los familiares así como imágenes de retratos dibujados de las presuntas víctimas. Por tanto, este Tribunal considera que cualquier reconocimiento realizado con base en dicho video solo permite acreditar que la persona que realiza el reconocimiento conoce a la presunta víctima, de forma tal que pudiera reconocerla en otros videos donde sí se registre la salida de rehenes del Palacio de Justicia |416|. Por consiguiente, los reconocimientos realizados con base en dicho video no constituyen prueba de la salida con vida del Palacio de Justicia de ninguna de las presuntas víctimas de este caso y en esta medida no serán tomados en cuenta por esta Corte para tal efecto.

276. A continuación, la Corte describirá los reconocimientos de cada presunta víctima, si los hubiere, y las consideraciones que han realizado los tribunales internos al respecto:

277. Cristina del Pilar Guarín Cortés ha sido reconocida en nueve videos y dos fotografías, donde se ve la salida de rehenes del Palacio de Justicia, por sus familiares, específicamente sus padres y hermano, así como por familiares de otras personas presuntamente desaparecidas en diligencias realizadas en 1987, 1988, 2006 y 2007 |417|. Por otro lado, otra persona que se encontraba el día de la toma en el Palacio de Justicia, María Nelfi Díaz, declaró en 1988 que es ella la persona que ha sido señalada en los videos como Cristina del Pilar Guarín Cortés |418|. Los juzgados de primera instancia que han conocido del presente caso le han dado valor probatorio a los reconocimientos de los familiares de Cristina del Pilar Guarín Cortés y los han utilizado para demostrar que ella salió viva del Palacio de Justicia |419|. Por el contrario, el Tribunal Superior de Bogotá, en ambas decisiones de segunda instancia que se han emitido hasta el momento sobre los hechos, descartó dichos reconocimientos, principalmente, porque las imágenes no concuerdan con la vestimenta que según las primeras declaraciones de los familiares llevaba la señora Guarín Cortés el día de la toma, así como por la mayor posibilidad de que las imágenes se traten de María Nelfi Díaz, de quien no hay duda sobrevivió los hechos del Palacio de Justicia |420|.

278. En 2006 y 2007 Bernardo Beltrán Hernández fue reconocido en una fotografía y en un video por su hermana y, en este último, también por familiares de otros desaparecidos |421|. Los Juzgados de primera instancia que han conocido el caso le han dado valor probatorio a los mencionados reconocimientos y los han utilizado para demostrar que el señor Beltrán Hernández salió con vida del Palacio de Justicia |422|. Por el contrario, el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería advirtió que existían contradicciones en los reconocimientos y que inicialmente su familia lo reconocía saliendo del Palacio de Justicia el 6 de noviembre (supra párr. 273), mientras que en los reconocimientos posteriores se refieren a imágenes del 7 de noviembre |423|. Por otra parte, otra Sala del mismo tribunal, en el proceso contra el Comandante de la Brigada XIII, consideró demostrado que la persona reconocida por su hermana y otros familiares de las víctimas desaparecidas, saliendo el 7 de noviembre, es Bernardo Beltrán Hernández |424|.

279. Gloria Stella Lizarazo Figueroa fue reconocida en una fotografía y en un video por su esposo y en este último también por Cecilia Cabrera, esposa de Carlos Augusto Rodríguez Vera, quien también la reconoció en dos videos adicionales en diligencias realizadas en 2007 |425|. Además su hermana y una conocida creyeron reconocerla en un video en 1986 sin poder asegurarlo |426|. Los Juzgados de primera instancia que han conocido del presente caso le han dado valor probatorio a los mencionados reconocimientos y los han utilizado para demostrar que la señora Lizarazo Figueroa salió con vida del Palacio de Justicia |427|. Por el contrario, en ambas decisiones de segunda instancia el Tribunal Superior restó credibilidad a la declaración de su esposo y resaltó la falta de certeza en los reconocimientos |428|. Asimismo, en el proceso contra el Comandante de la Escuela de la Caballería, el Tribunal resaltó el hecho de que la persona en la imagen no llevaba la ropa "con la que [Gloria Estella] atendía en el autoservicio" |429|.

280. Lucy Amparo Oviedo Bonilla fue reconocida en 1988 en dos videos por sus padres e hijo, aún cuando resaltaron que parte de la vestimenta no coincidía con la que llevaba ese día |430|. Previamente, en 1986 los padres y dos de sus hermanas señalaron que una de las personas que salía del Palacio de Justicia en otro video se le parecía mucho a la señora Oviedo Bonilla, pero que la toma era muy lejana y no coincidía la ropa que la que ella llevaba ese día |431|. Por otro lado, la misma imagen ha sido reconocida como correspondiente a la salida de Nubia Stella Hurtado Torres, quien trabajaba en el Palacio de Justicia |432|. Los Juzgados de primera instancia que han conocido del presente caso han dado valor probatorio a los reconocimientos de los familiares de Lucy Amparo Oviedo Bonilla y los han utilizado para demostrar que salió viva del Palacio de Justicia |433|. Por el contrario, el Tribunal Superior en el proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería resaltó la falta de certeza en los reconocimientos y el hecho de que la ropa no coincidiera con la ropa que llevaba Lucy ese día |434|. Asimismo, en el proceso del Comandante de la Brigada XIII, el Tribunal Superior consideró que era más probable que la imagen en el video se tratara de Nubia Stella Hurtado Torres, a cuya declaración debía otorgarse toda la credibilidad |435|.

281. Carlos Augusto Rodríguez Vera fue reconocido en al menos cinco videos (supra párr. 109). Los Juzgados de primera instancia y segunda instancia que han conocido del presente caso le han dado valor probatorio a los mencionados reconocimientos y los han utilizado para demostrar que Carlos Augusto Rodríguez Vera salió con vida del Palacio de Justicia |436|.

282. Los familiares de Luz Mary Portela León, David Suspes Celis, Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra Forero, Héctor Jaime Beltrán Fuentes y Ana Rosa Castiblanco Torres no los reconocieron en ninguna de las diligencias que constan en el expediente |437|. Sin embargo, Cecilia Cabrera, esposa de Carlos Augusto Rodríguez Vera, en el 2007 señaló que le pareció haber visto en dos videos a David Suspes Celis |438|. El Juzgado Tercero Penal y el Juzgado 51 le dieron valor probatorio a los reconocimientos realizados a David Suspes Celis |439|. Por su parte, el Tribunal Superior en el proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería le restó credibilidad a dichos reconocimientos porque no habían sido hechos por sus familiares y, en su entender, no eran lo suficientemente claros |440|. No obstante, la Sala del Tribunal Superior en el proceso contra el Comandante de la Brigada XIII, consideró que no había duda de que la persona reconocida por Cecilia Cabrera era David Suspes Celis |441|.

283. Por otra parte, si bien Héctor Jaime Beltrán Fuentes tampoco fue reconocido en los videos por ninguno de sus familiares, el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería identifica en un video a "un joven [que] por salir con el mismo grupo de los empleados de la cafetería, [...] con el mismo recorrido, con las manos sobre la cabeza, también fuertemente conducido por dos soldados, hacia el museo, [podría ser] Héctor Jaime Beltrán". Sin perjuicio de dicha consideración, el Tribunal Superior consideró que "el acervo probatorio es insuficiente para elaborar una inferencia de reconocimiento oficioso por es[a] instancia" |442|. Al respecto, la Corte nota que el padre de Héctor Beltrán Fuentes declaró que su esposa había reconocido a su hijo en un video "que poseía el abogado Eduardo Umaña [...] pero [...] el mismo desapareció" |443|.

284. En virtud que los alegatos del Estado coinciden con las objeciones del Tribunal Superior en la sentencia contra el Comandante de la Escuela de Caballería frente a los reconocimientos, la Corte procederá a analizarlas. En primer lugar, en los casos de Cristina del Pilar Guarín Cortés, Gloria Stella Lizarazo Figueroa y Lucy Amparo Oviedo Bonilla, se cuestionan los reconocimientos realizados en base a las inconsistencias entre la vestimenta que debería llevar la persona desaparecida y la que presuntamente aparece en el video (supra párrs. 277, 279 y 280) |444|. La Corte considera que estas inconsistencias no son suficientes para desvirtuar los reconocimientos ya que: (i) es razonable que los familiares no recuerden la ropa que llevaba puesta su ser querido el día de la toma del Palacio de Justicia, inclusive poco tiempo después de los hechos, pero más con el transcurso de los años, y (ii) al desconocer lo sucedido con las personas desaparecidas dentro del Palacio de Justicia durante los hechos, no se puede descartar la posibilidad que salieran con prendas de ropa diferentes |445|. En este sentido, este Tribunal resalta que lo más importante de los reconocimientos realizados por los familiares es que estos pudieron detectar de alguna manera los rasgos, características físicas y forma de caminar de sus seres queridos, más allá de cómo estuviesen vestidos.

285. En segundo lugar, en los casos de Cristina del Pilar Guarín Cortés y Lucy Amparo Oviedo Bonilla, las imágenes donde presuntamente se observa su salida también han sido reconocidas como mostrando la salida de otras dos personas que se encontraban en el Palacio de Justicia y de las cuales no existe duda que sobrevivieron (supra párrs. 277 y 280). La Corte no cuenta con elementos para determinar cuál de estos reconocimientos es el verídico, pero considera que ello no le permite descartar completamente los reconocimientos realizados por los familiares de las señoras Guarín Cortés y Oviedo Bonilla en dichos videos, los cuales se deben analizar con el resto del acervo probatorio y demás indicios que han surgido respecto de su posible salida con vida. Por otra parte, la Corte toma en cuenta que, a pesar de haberlas ofrecido como testigos, el Estado no presentó las declaraciones de las dos personas que supuestamente se estarían confundiendo en los videos con Cristina del Pilar Guarín Cortés y Lucy Amparo Oviedo Bonilla, aún cuando fueron convocadas a rendir declaración por el Presidente de la Corte. Mientras los familiares de dichas presuntas víctimas ratificaron ante la Corte haberlas reconocido en los videos, esas dos personas no lo hicieron |446|. La Corte, como lo ha hecho en otros casos |447|, tomará en cuenta lo anterior al examinar la hipótesis del Estado respecto de estas dos presuntas víctimas.

286. En tercer lugar, la Corte resalta que durante las diligencias de reconocimiento realizadas en el 2007 la tecnología disponible permitió una mejor observación de las imágenes |448|. En este sentido, por ejemplo, al ver el video obtenido en la inspección judicial de la residencia del Comandante de la Escuela de Caballería, René Guarín declaró que de "los videos que h[an] visto [el video obtenido en dicha inspección] es el que más nítido se ve, de todo el tiempo [él] nunca [había] visto un video como tan preciso" |449|. Por tanto, es razonable que recientemente se realizaran reconocimientos que no se habían realizado poco tiempo después de los hechos.

287. En cuarto lugar, en el caso de Bernardo Beltrán Hernández el Tribunal Superior de Bogotá destacó que existieron reconocimientos que lo ubican saliendo del Palacio de Justicia el 6 de noviembre y otro que lo ubica saliendo el 7 de noviembre (supra párrs. 273 y 277), por lo que descartó ambos reconocimientos. La Corte resalta que ninguno de estos reconocimientos, por sí solo, constituye prueba suficiente de la salida con vida del señor Beltrán Hernández. Sin embargo, considera que independientemente de cuál es el verídico, ambos constituyen indicios de la salida con vida de Bernardo Beltrán Hernández y como tales se tomarán en cuenta en la medida en que concuerden con el resto del acervo probatorio y los demás indicios sobre su posible salida con vida.

288. De todo lo anterior se desprende que hay múltiples dudas sobre los reconocimientos realizados de imágenes en video. La Corte no cuenta con la prueba suficiente para solventar dichas dudas y, de acuerdo a lo determinado por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería, no se han producido las pruebas necesarias para solventar muchas de ellas (supra párr. 274). La falta de nitidez, lejanía y rapidez de las tomas, dificultan el reconocimiento certero de la identidad de las personas enfocadas por los videos |450|. No obstante, a pesar de dichas dudas, la Corte no puede dejar de advertir que los familiares o conocidos de las presuntas víctimas han reconocido, con distintos grados de certeza, a seis de las doce presuntas víctimas desaparecidas saliendo con vida del Palacio de Justicia (Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Carlos Augusto Rodríguez Vera y David Suspes Celis). Además, según lo establecido por una Sala del Tribunal Superior, una de las personas que se observa en los videos pudiera tratarse de Héctor Jaime Beltrán Fuentes. Asimismo, los familiares de una presunta víctima adicional escuchó por televisión durante los hechos que su familiar habría sido rescatada con vida de los hechos (Gloria Anzola de Lanao). La Corte resalta que con base en dichos reconocimientos, así como el examen directo de los videos, dos salas del Tribunal Superior de Bogotá han establecido que no hay duda de la salida con vida de Carlos Augusto Rodríguez Vera y una de ellas también estableció, con base en dicha prueba, que no hay duda de la salida con vida de Bernardo Beltrán Hernández y David Suspes Celis. La Corte considera que estos reconocimientos de imágenes en video por sí solos no son suficientes para acreditar, con absoluta certeza, la salida con vida de dichas personas. No obstante, estos reconocimientos constituyen un indicio importante, que en la medida en que se vea apoyado por otros elementos o indicios del acervo probatorio, pueden llevar a esta conclusión.

A.2.i) La posibilidad de que las presuntas víctimas hubieren fallecido durante los eventos en el Palacio de Justicia

289. La Corte nota que el Estado, con base en el peritaje de Máximo Duque y las consideraciones de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería, alegó que existen otras posibilidades, distintas a la desaparición forzada de las presuntas víctimas, por las cuales aún no han aparecido sus restos, a saber: (i) que sus restos se encuentren entre los cadáveres sin identificar hallados en la fosa común del Cementerio del Sur; (ii) que las presuntas víctimas desaparecidas habrían fallecido en el Palacio de Justicia, donde sus restos se consumieron completamente por la acción del fuego "o que las condiciones del cadáver impi[dieron] su identificación", y (iii) que debido a los errores en la identificación de los cuerpos, los restos de las presuntas víctimas desaparecidas podrían haber sido entregados equivocadamente a otras familias.

290. Respecto a la posibilidad de que las presuntas víctimas desaparecidas se encuentren entre los cuerpos exhumados de la fosa común en el Cementerio del Sur, la Corte nota lo siguiente: luego de los hechos fueron remitidos 94 cadáveres provenientes del Palacio de Justicia al Instituto de Medicina Legal (60 calcinados y 34 sin calcinación) |451|, de los cuales 38 cadáveres fueron inhumados en la fosa común del Cementerio del Sur (supra párr. 155). En 1998 se inició un proceso de exhumación de todos los restos en dicha fosa, a partir del cual se encontraron 90 cuerpos de adultos, entre los cuales se encontraban los que provenían del Palacio de Justicia (supra párrs. 192 y 193). De acuerdo a exámenes genéticos practicados en 2001, 2002, 2003, 2010 y 2012 a los cadáveres exhumados ninguno de estos restos ha sido identificado como perteneciente a las víctimas desaparecidas de este caso, salvo por Ana Rosa Castiblanco Torres, identificada en el 2001 (supra párrs. 192 a 195).

291. La Corte nota que el Tribunal Superior de Bogotá señaló en enero de 2012 que dentro de dicho proceso no se tenía conocimiento que se hubiese practicado "estudio alguno" a 30 de los restos exhumados de la fosa común |452|. No obstante, se resalta que con posterioridad a dicha decisión, en marzo de 2012, la doctora Yolanda González López, perita del laboratorio de genética de la Fiscalía, declaró en el marco del proceso penal contra los miembros del B-2 de la Brigada XIII (supra párr. 190) e indicó que se ha practicado cotejo genético a los 90 cuerpos adultos exhumados, de los cuales no se habían obtenido resultados respecto de cinco |453|, mientras que los restantes fueron excluidos como pertenecientes a las presuntas víctimas desaparecidas, con excepción de Norma Constanza Esquerra e Irma Franco Pineda respecto de quienes no se habían hechos exámenes |454|.

292. Adicionalmente la Corte tiene constancia que en julio de 2012 se realizaron estudios a restos de tres de los cinco esqueletos de los cuales no se había obtenido resultado (supra párr. 291), y se excluyó que pertenecieran a las presuntas víctimas desaparecidas, exceptuando a Irma Franco Pineda, sobre quien no se realizó análisis |455|. Asimismo, entre junio y septiembre de 2012 se han hecho exámenes respecto de los familiares de Norma Constanza Esguerra Forero e Irma Franco Pineda, sin que hasta ahora se hayan identificado sus restos entre los cadáveres exhumados del Cementerio del Sur (supra párr. 195). Por tanto, de acuerdo a la información aportada al expediente, se ha excluido la posibilidad de que 88 de los 90 restos de adultos exhumados pertenezcan a las víctimas desaparecidas, salvo por Norma Constanza Esguerra Forero e Irma Franco Pineda |456|. Al respecto, si bien no se tiene constancia de que se realizaron los exámenes pertinentes a todos los cadáveres relevantes para descartar la presencia de estas dos personas en la referida fosa |457|, la Corte advierte que no hay duda que Irma Franco Pineda no murió dentro del Palacio de Justicia ni está controvertida su desaparición forzada; mientras que respecto de Norma Constanza Esguerra Forero, la Corte se remite a las consideraciones particulares sobre esta víctima que se realizan infra.

293. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que el hecho de encontrar los restos de alguna de las presuntas víctimas entre los cadáveres exhumados de la fosa común del Cementerio del Sur no descarta automáticamente la posibilidad de que haya salido viva del Palacio de Justicia. A una conclusión similar arribó el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso contra el Comandante de la Brigada XIII al indicar que "[l]a posibilidad de que un cadáver haya llegado a la morgue y a la fosa común, no excluye que esa persona haya salido viva del Palacio" |458|. Surge de la prueba en el expediente que dicha fosa estuvo abierta hasta finales de diciembre de 1985 o principios de enero de 1986 |459|, por lo cual los cadáveres de las presuntas víctimas podrían haberse depositado en dicha fosa hasta entonces. Al respecto, la Corte resalta que el hermano de Irma Franco recibió información según la cual los cadáveres de las presuntas víctimas fueron depositados en dicha fosa después de tenerlos "8 días en las caballerizas de Usaquén" (supra párr. 261). En este sentido, la Corte advierte que, inclusive si los restos son identificados entre los cadáveres exhumados en la referida fosa común, es necesario determinar circunstancias adicionales, tales como, por ejemplo, la causa probable de muerte, a efectos de poder concluir que la persona falleció como consecuencia de los hechos de la toma y la retoma del Palacio de Justicia.

294. Sobre la posibilidad de que los restos de las presuntas víctimas se hubieran extinguido como consecuencia del incendio en el Palacio de Justicia, la Corte advierte que tanto el perito Duque como el declarante Bacigalupo coinciden en que la descomposición de un cuerpo por acción del fuego depende de la temperatura, el tiempo de exposición al fuego y la contextura del cuerpo |460|. No obstante, los declarantes (uno antropólogo perito ante la Comisión de la Verdad y otro médico perito ante la Corte) difieren en cuanto a la posibilidad que ello hubiera ocurrido en este caso. Carlos Bacigalupo señaló que, con base la coloración de los cuerpos calcinados y lo que refiere la literatura especializada en la materia, se puede establecer que las "temperaturas deben de haber estado bordeando [...] alrededor de 500 a 700 grados" |461|. Por el contrario, el perito Duque indicó que "[a]corde con la información disponible para este caso [para lo cual se refiere a fotografías de los hechos y reportes de los bomberos], [...] en el Palacio de Justicia se presentaron incendios que ardieron incontrolados durante varias horas" y que "[e]stas condiciones indican que en este edificio la temperatura del incendio superó 1200 grados centígrados (pudo haber alcanzado más de 1500 grados) por m[á]s de dos horas (probablemente hubo zonas del edificio que estuvieron en llamas durante más de 8 horas)" |462|. Además, la Corte nota que el Tribunal Especial de Instrucción indicó que el incendio se prolongó por varias horas y su intensidad fue de tal naturaleza que "los expertos calcularon entre 800 y 1.100°C" (supra párr. 154).

295. Al respecto, la Corte hace notar lo siguiente: (i) no se sabe con precisión qué temperatura alcanzó el incendio en el Palacio de Justicia y las temperaturas informadas no pueden tomarse como datos definitivos o exactos, ni en un sentido ni en otro; (ii) en el cuarto piso del Palacio de Justicia, donde la acción del fuego impactó más fuerte, fueron recogidos cadáveres calcinados que, si bien en algunos casos estaban incompletos, no habían desaparecido en su integridad, y (iii) aún cuando es científicamente posible que se consuma un cuerpo en su integridad por la acción del fuego, como afirma el perito Duque |463|, es muy difícil que un cuerpo se consuma hasta el punto que solo queden cenizas, como han afirmado tanto Carlos Bacigalupo como patólogos a nivel interno |464|. Respecto de esto último, la Corte resalta lo indicado por Carlos Bacigalupo en el sentido de que inclusive en supuestos de cremación, que constituyen escenarios absolutamente controlados en cuanto a la temperatura del fuego y el tiempo de exposición, "al finalizar el proceso de cremación, el cuerpo no se ha desintegrado totalmente, el cuerpo se encuentra fracturado, ha desaparecido el tejido blando pero los huesos y los dientes permanecen", por lo cual luego de que se quema el cadáver "los restos son triturados y son molidos para que luego estas cenizas [...] sean entregadas a sus familiares" |465|. Por tanto, la Corte considera muy poco probable que justamente sean los cadáveres de las presuntas víctimas, la mayoría de ellas empleados de la cafetería, los que habrían sido destruidos integralmente por la acción del fuego y que respecto de ninguno hubiera quedado ninguna evidencia (algún resto óseo o dentadura por ejemplo). Por otra parte, la Corte resalta que desde la ocurrencia de los hechos no ha surgido ninguna evidencia de esa posibilidad, más allá del hecho de que no se recuperaron los cadáveres de las presuntas víctimas cuando terminaron las labores de levantamiento e identificación.

296. En sentido similar, este Tribunal estima que la posibilidad de que los restos de las víctimas se encuentren entre los cadáveres mal identificados es mínima. La Corte considera una coincidencia poco razonable que dichos errores justamente afecten a los ocho empleados de la cafetería que continúan desaparecidos. Además, lo anterior implicaría ignorar las demás pruebas que han surgido sobre su salida con vida y presunta desaparición forzada.

297. Por otra parte, la Corte observa que el perito del Estado señaló que es posible que existan otras fosas comunes donde fueran inhumadas víctimas provenientes del Palacio de Justicia y efectuó afirmaciones en el sentido de que la fosa del Cementerio del Sur no estaba adecuadamente custodiada, por lo que podría haber sido alterada |466|. Al respecto, se constata que, de acuerdo a la declaración del doctor Carlos Valdés, quien para la época de los hechos actuaba como Jefe de la División Criminalística del CTI de la Fiscalía General de la Nación y dirigió el proceso de exhumación, antes de iniciar las labores de exhumación se investigó y realizó estudios con base en los cuales "descartaron [la] posibilidad" de que existieran otras fosas comunes y concluyeron que "esa fosa no había sido ni perturbada ni alterada" |467|.

298. Por tanto, sin perjuicio de sus conclusiones respecto de Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza Esguerra Forero (infra párrs. 317 y 320), la Corte considera que no hay evidencia de que las víctimas desaparecidas hubieran fallecido en el Palacio de Justicia como consecuencia del fuego cruzado o del incendio ocurrido durante los hechos.

A.2.j) La falta de esclarecimiento de los hechos

299. En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por omisión por la falta de investigación de estos hechos. La Corte analizará a fondo las fallas y retrasos presentados en la investigación de los mismos en el capítulo XI infra. No obstante, en esta sección es necesario resaltar que, a pesar de las diferentes investigaciones y procesos judiciales iniciados, el Estado no ha podido ofrecer una versión definitiva y oficial de lo sucedido a las presuntas víctimas, así como no ha ofrecido información adecuada que desvirtúe los distintos indicios que han surgido sobre la desaparición forzada de la mayoría de las víctimas. En el único punto en el cual no existe controversia es que las víctimas desaparecidas se encontraban en el Palacio de Justicia y tras el operativo de la retoma no aparecieron ni vivas ni muertas, por lo que se admite que se desconoce su paradero, o en el caso de Ana Rosa Castiblanco Torres, que no se tuvo conocimiento de su paradero por 16 años.

300. En 1986 el Tribunal Especial concluyó que las personas "consideradas desaparecid[as]", "fallecieron en el 4° piso" (supra párr. 159). Según lo declarado por César Rodríguez Vera, dicho "resultado le sirvió de base al Estado para la negación de la existencia de los desaparecidos durante muchos años" |468|. Aunado a lo ya determinado en la sección pertinente (supra párr. 298), la Corte resalta que dicha teoría ha sido rechazada por los juzgados penales que han conocido del caso en primera instancia en tres sentencias diferentes, donde se ha concluido que las víctimas fueron desaparecidas forzadamente (supra párrs. 175, 183, 185 y 186). Dichas decisiones fueron confirmadas parcialmente en dos de los casos, donde se ha considerado probada la desaparición forzada de algunas de las presuntas víctimas y se ha declarado la nulidad respecto a los demás por considerar que se requiere mayor investigación (supra párrs. 177 a 180 y 188) |469|. En uno de los procesos el Tribunal Superior señaló que "el Estado colombiano no ha cumplido con su obligación de realizar todos los procedimientos necesarios para aclarar [la] verdadera situación [de las presuntas víctimas desaparecidas]" |470|.

301. En esta línea, es posible considerar que una falta al deber de debida diligencia del Estado en una investigación penal puede provocar la falta de medios de convicción suficientes para esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales a nivel interno. Por ende, una sentencia absolutoria podrá ser tomada en cuenta como un hecho para evaluar la responsabilidad estatal o su alcance, pero no constituye per se un factor para afirmar la falta de responsabilidad internacional del Estado, dada la diferencia en el estándar o requisito probatorio en materia penal y en el derecho internacional de los derechos humanos |471|. No obstante, en el presente caso no se trata de sentencias absolutorias sino de dos nulidades decretadas en los procedimientos. Las determinaciones realizadas en las sentencias de segunda instancia no necesariamente implican que no haya prueba suficiente ante esta Corte para considerar que estas personas fueron víctimas de desaparición forzada sino que no se ha conducido la investigación como se debe.

302. Por consiguiente, la Corte nota que en tres sentencias de primera instancia se ha concluido con base en la prueba e indicios existentes hasta ahora que lo ocurrido a once de las presuntas víctimas de este caso fue una desaparición forzada. Inclusive las dos sentencias de segunda instancia emitidas hasta ahora también consideraron, frente a la prueba existente, que al menos algunos de ellos sí habían sido víctimas de desaparición forzada y que no podía concluir lo mismo frente a los demás, porque no tenía prueba suficiente bajo los estándares de prueba en la jurisdicción penal, por lo se declaró la nulidad y ordenaron continuar las investigaciones (supra párr. 300). Sin embargo, no descartaron esa posibilidad ni consideraron que las personas desaparecidas hubieran muerto en el Palacio de Justicia. En los 29 años desde los hechos, las pruebas e indicios que han surgido en su mayoría apoyan la hipótesis de la desaparición forzada de estas personas. Para la hipótesis de su fallecimiento durante los hechos, el Estado se ha apoyado en su propia negligencia. Negligencia que ha sido considerada tan grave que tribunales internos y la Comisión de la Verdad han considerado que estuvo diseñada para encubrir los hechos. Por tanto, la falta de un esclarecimiento definitivo de los hechos es un indicio adicional de lo ocurrido a las presuntas víctimas.

A.3) Determinación de la ocurrencia de la desaparición forzada

303. Con base en todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que existió un modus operandi tendiente a la desaparición forzada de personas consideradas como sospechosas de participar en la toma del Palacio de Justicia o colaborar con el M-19. Los sospechosos eran separados de los demás rehenes, conducidos a instituciones militares, en algunos casos torturados, y su paradero posterior se desconocía. Entre los lugares donde trasladaron a sospechosos se encuentra las instalaciones de la Escuela de Caballería y del Batallón Charry Solano |472|. En este sentido, es pertinente resaltar que no hay controversia que Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda fueron separados de los demás sobrevivientes, conducidos a una institución militar, torturados y desaparecidos. Respecto a las demás presuntas víctimas desaparecidas, la prueba en el expediente refiere que fueron consideradas sospechosas de colaborar en la toma del Palacio de Justicia por autoridades estatales y que varias personas consideradas sospechosas, además de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda, fueron víctimas del mismo modus operandi, lo cual representa un indicio adicional de lo que habría ocurrido con las demás presuntas víctimas, ya que pudiera tratarse de alguna de ellas. Asimismo, no hay controversia en que bajo la dirección de funcionarios militares, las autoridades alteraron gravemente la escena del crimen y cometieron múltiples irregularidades en el levantamiento de los cadáveres.

304. Adicionalmente, respecto a las presuntas víctimas de este caso se encuentran demostrados los siguientes indicios: (i) varios de los familiares de las víctimas desaparecidas escucharon o recibieron información durante o después de los hechos que indicaba que sus familiares habían sobrevivido los hechos del Palacio de Justicia y se encontraban detenidos en guarniciones militares; (ii) a pesar de lo anterior, miembros de la fuerza púbica negaron la presencia de detenidos en guarniciones militares a los familiares; (iii) la mayoría de las víctimas desaparecidas han sido reconocidas, con distintos grados de certeza, por familiares o conocidos en videos o fotografías de la salida de rehenes del Palacio de Justicia; (iv) los familiares de seis de las presuntas víctimas desaparecidas y, al menos un testigo, han declarado haber recibido amenazas para que detuvieran la búsqueda de sus seres queridos, y (v) hasta el día de hoy el Estado no ha esclarecido los hechos de manera definitiva ni ofrecido una explicación satisfactoria frente a todos los indicios que han surgido sobre la desaparición forzada de las víctimas. Por el contrario, aún cuando ha sido la teoría del Estado desde 1986, no ha surgido evidencia de que las víctimas hubieran fallecido en el Palacio de Justicia, excepto en los casos de Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres, cuyos casos específicos se examinan infra. La Corte resalta que varios de estos indicios, como la modificación de la escena del crimen, la inicial negativa de las autoridades a reconocer las detenciones y su posterior reconocimiento parcial, la falta de registro de personas detenidas, así como las posibles amenazas recibidas por los familiares, evidencian un ocultamiento de lo sucedido que ha impedido el esclarecimiento de la verdad, lo cual es acorde con la negativa de información que constituye un elemento característico y esencial de una desaparición forzada.

305. Por tanto, la Corte considera que todos los indicios que han surgido desde la época de los hechos son consistentes y conducen a la única conclusión de que Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao fueron desaparecidos forzadamente. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad internacional |473|.

306. No obstante, respecto de los casos específicos de Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres sí existen indicios que separan a la Corte de esta conclusión y apuntan a su fallecimiento dentro del Palacio de Justicia durante la toma y la retoma del Palacio de Justicia. A continuación, este Tribunal procede a exponer y analizar dichos casos específicos.

A.3.a) Sobre Norma Constanza Esguerra Forero

307. En 1986 el Tribunal Especial señaló que "[j]unto a un cuerpo calcinado levantado en el cuarto piso se encontraron pertenencias de Norma Constanza Esguerra, reconocidas por sus familiares" |474|. Posteriormente, el 12 de enero de 1988 el Juzgado 30 de Instrucción Criminal realizó una diligencia de reconocimiento de objetos encontrados en el Palacio de Justicia, durante la cual la madre de Norma Constanza Esguerra Forero reconoció el collar y la pulsera de su hija que se encontraba en una bolsa donde se indicaba "Acta Número 1171" |475|. Al respecto, el Juzgado verificó que según al acta de levantamiento y el protocolo de necropsia correspondiente dicho cuerpo se trataba de "un cadáver calcinado de una mujer no identificada". Sin embargo, el cuerpo fue entregado a los familiares del magistrado Pedro Elías Serrano |476|.

308. El acta de levantamiento No. 1171/36 describe que el cadáver se encontraba "totalmente incinerado", con la cabeza separada del tronco y que "al lado se le hall[ó] una pulsera metálica, una pata de montura de gafas [y] varias piezas de collar" |477|. Además se señaló que el cadáver fue encontrado en el cuarto piso del Palacio de Justicia |478|. Asimismo, el protocolo de necropsia No. 3805/85, correspondiente a dicho cadáver, concluyó que se trata de una "mujer carbonizada cuya causa de muerte no se pudo establecer en la autopsia", y que "[s]ólo qued[ó] la pelvis y extremo superior de los fémures" y que "el útero [no estaba] preñado" |479|.

309. La señora Ciria Mercy Mendez de Trujillo, amiga del magistrado Pedro Elías Serrano Abadía, fue quien reconoció su cadáver el 8 de noviembre de 1985 en el Instituto de Medicina Legal. Según su declaración, ella reconoció el reloj Citizen del magistrado, así como un "trocito de un material que parece nacar en rojo y negro", correspondiente a una pluma, por lo que "tuvo la certeza moral inmediata de que allí estaba el cadáver del Doctor PEDRO ELIAS SERRANO y [así] lo señal[ó]". Explicó que dicho cadáver estaba marcado con una "F", lo que significaba que era un cadáver femenino, sin embargo, tras analizar el cadáver se habría concluido que "no se podía establecer sexo [en ese cadáver], que esa 'F' no era determinante" |480|. En este sentido, en el cuaderno de entregas de cuerpo "se aclar[ó] en la parte de las observaciones de dicho reconocimiento que en el acta de levantamiento figura como femenino pero es masculino" |481|.

310. El Estado alegó que a la señora Mendez de Trujillo "se le negó la entrega de los restos calcinados, por cuanto estos no correspondían al magistrado Serrano Abadía, [quien acudió] a su amiga[, la entonces] Viceministra de Justicia para que le fueran entregados los restos calcinados". La prueba aportada solo evidencia que los restos fueron entregados a la Viceministra, más no que anteriormente se habría negado la entrega del cadáver |482|. Asimismo, según el dactiloscopista forense que analizó el caso:

    [En] ese momento de los reconocimientos era un caos y por calidad de importancia que tenían los dolientes como eran familiares de Magistrados, nos limitamos a creerles a este doliente y hacer las respectivas anotaciones. Cabe notar que en el caso [del cadáver entregado a los familiares del magistrado Pedro Elías Serrano] se encontraba de por medio la [...] Viceministra de Justicia, todas estas situaciones primaban |483|.

311. La Corte advierte que existen inconsistencias importantes en la identificación del cadáver entregado a los familiares del magistrado Serrano Abadía. En este sentido, el médico patólogo forense, Dimas Dennis Contreras Villas, quien elaboró el protocolo de necropsia 3805-85 afirmó que en la necropsia "no [hubo] equivocación, [en la determinación del sexo,] entre otras cosas porque [en el acta de levantamiento] se describe el útero como un útero no preñado". Declaró que la identificación posterior se realizó "no por su morfología o residuos óseos sino por [...] un reloj", a pesar de que el cadáver no tenía extremidades. Por ello, manifestó que "si encima de esos restos se encontró algún reloj, probablemente no era de este caso", lo cual atribuyó a las fallas ocurridas durante los levantamientos de los cadáveres y "consider[ó] que hubo error en esta identificación" |484|.

312. Adicionalmente, la Corte resalta que el acta de levantamiento de cadáver no menciona que junto al cadáver se hubiese encontrado un reloj. Por el contrario, menciona que se encontró "una pulsera metálica, una pata de montura de gafas [y] varias piezas de collar" (supra párr. 308). Esto justamente coincide con los objetos reconocidos por la madre de Norma Constanza Esguerra Forero como pertenecientes a su hija |485|. En este sentido, la madre de la señora Eguerra Forero señaló que "[tiene] pleno convencimiento que habiendo encontrado aquellas prendas de [su hija, significa que ella] est[á] muerta [y] por haberse encontrado la pulsera y las pepas del collar al lado de ese cadáver, ese es el cadáver de [su] hija" |486|.

313. En 1989 el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar solicitó la exhumación del cadáver que se entregó a la familia del magistrado Pedro Elías Serrano Abadía. Sin embargo, el Instituto de Medicina Legal señaló que "no [era] necesari[a] la exhumación del cadáver por tratarse de un caso en el cual se determinó que era el cuerpo de una mujer y no de un hombre" |487|. Posteriormente, en marzo de 2002 la madre de la señora Esguerra Forero solicitó se expidiera registro de defunción de su hija o alternativamente la exhumación de los restos entregadas a la familia Magistrado Pedro Elías Serrano Abadia |488|. En abril de dicho año el Juzgado Segundo Penal declaró que se dispondría "la realización de un dictamen antropológico forense", para aclarar si los restos entregados a la familia del doctor Pedro Elías Serrano Abadía son en realidad de una mujer |489|. No obstante, la Corte no tiene información sobre las acciones adoptadas o resultados obtenidos al respecto.

314. Por otra parte, tras las exhumaciones realizadas en la fosa común del Cementerio Sur, en los exámenes antropológicos realizados por la Universidad Nacional de Colombia (supra párr. 194) se determinó que uno de los cadáveres correspondía a "un individuo masculino mayor (40-60 años)", el cual "se encontró con un traje costoso hecho a la medida, con fragmentos de vidrios de seguridad en las rodillas". Según el informe, "[el] cuerpo fue descubierto entre los escombros [...] el 10 de noviembre [de 1985]" y "se obtuvo muestra biológica para análisis genético siendo descartado del grupo de desaparecidos". El informe concluyó que, "[a] juzgar por las características osteobiográficas, tafonómicas y las prendas asociadas[,] este cuerpo debe pertenecer a un civil, posiblemente funcionario del Palacio de Justicia de alto rango del cuarto piso (żmagistrado?), cuyo cuerpo fue entregado incorrectamente" |490|.

315. La Corte advierte que en la sección de "Homenaje a la memoria de las personas desaparecidas en el Palacio de Justicia, realizado por sus familiares", del Informe de la Comisión de la Verdad los familiares incluyeron que "[e]l cadáver [...] que se dijo podrá ser Norma [...] tenía la dentadura perfecta[, mientras que la señora Esguerra Forero] tenía varias calzas y un trabajo de conductos" |491|.

Sin embargo, según el protocolo de necropsia, los restos que fueron entregados a los familiares del Magistrado Serrano Abadía no poseía dentadura |492|.

316. Los Juzgados de primera instancia que han conocido del caso han concluido que lo anterior no es suficiente para desvirtuar la conclusión de que Norma Constanza Esguerra Forero fue desaparecida forzadamente |493|. Por el contrario, el Tribunal Superior en el proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería concluyó que "no puede afirmarse [la] salida viva [de Norma Constanza Esguerra Forero] del Palacio de Justicia, por los errores y malos procedimientos que se realizaron en la escena de los hechos". Destacó que "es en la actualidad necesario e indispensable que alguna autoridad con competencia para ello, [...] ordene exhumar el cadáver que fuera entregado, al parecer, irregularmente, como el del Magistrado Pedro Elías Serrano Abadía" |494|. En sentido similar, en el proceso contra del Comandante de la Brigada XIII el Tribunal Superior señaló que "no es válido afirmar que [Norma Constanza Esguerra Forero] salió viva y fue posteriormente desaparecida, sino que no se ha hecho la debida confrontación de restos humanos confundidos probablemente con los del Magistrado [Serrano Abadía]" |495|.

317. En primer lugar, la Corte considera reprochable que aún no se haya realizado la exhumación del cuerpo entregado a los familiares del magistrado Serrano Abadía. Esto resulta de particular relevancia cuando el alegato principal del Estado frente a Norma Constanza Esguerra Forero es que su cuerpo fue entregado erróneamente a los familiares de dicho magistrado. Sin perjuicio de esto, esta falta de debida diligencia del Estado no es suficiente para desvirtuar los indicios concretos según los cuales dicho cadáver pudiera pertenecer a la señora Esguerra Forero. En este sentido, la Corte resalta que: (i) es altamente probable que dicho cuerpo fue entregado erróneamente a los familiares del magistrado, ya que tanto el protocolo de necropsia (donde se verificó la presencia de un útero) como el acta de levantamiento señalan que se trata del cuerpo de una mujer, y (ii) en el levantamiento de dicho cadáver se encontraron objetos que la madre de la señora Esguerra Forero reconoció como pertenecientes a su hija. En virtud de lo anterior, la Corte considera que, a pesar de los indicios generales que apuntarían a una posible desaparición forzada de la señora Esguerra Forero, de acuerdo a la información actualmente disponible existen indicios concretos y directos sobre dicha víctima que no conducirían a esa conclusión, sino a su posible fallecimiento durante la toma y la retoma del Palacio de Justicia. La falta de determinación del paradero de la señora Esguerra Forero por sí sola no constituye una desaparición forzada. Ello representa una violación del deber de garantizar que se analizará infra (párr. 327). Por tanto, la Corte concluye que con la prueba existente actualmente y para los efectos de esta Sentencia no es posible determinar que Norma Constanza Esguerra Forero fue desaparecida forzadamente.

A.3.b) Sobre Ana Rosa Castiblanco Torres

318. A partir de la exhumación de los cadáveres que se encontraban en la fosa común del Cementerio Sur se identificó, tras comprobación genética, uno de los restos humanos exhumados como perteneciente a Ana Rosa Castiblanco Torres (supra párr. 133). En la correspondiente acta de levantamiento se estableció como lugar de la muerte el cuarto piso del Palacio de Justicia, y que el cuerpo se encontraba "totalmente carbonizado" |496|. La necropsia estableció que se trataba de una "mujer embarazada", señalando que el "útero [se encontraba] preñado y parcialmente carbonizado [y el] feto también est[aba] carbonizado", pero no pudo establecer la causa de muerte |497|.

319. No existe controversia sobre que el cadáver entregado a los familiares corresponde a la señora Castiblanco Torres. A pesar de lo anterior, debido a los errores cometidos en el levantamiento de cadáveres, no es posible determinar con total certeza el lugar de su muerte, sin perjuicio de lo indicado en el acta de levantamiento. Además la Corte reitera que el hallazgo de su cuerpo en la fosa común no implica necesariamente que haya muerto durante la toma o retoma del Palacio de Justicia (supra párr. 293).

320. No obstante, el estado de carbonización en que fue encontrado y finalmente identificado el cuerpo de la señora Castiblanco Torres constituye un indicio importante de que muy posiblemente murió como consecuencia del incendio en el Palacio de Justicia durante la recuperación de dicho edificio y no como consecuencia de una desaparición forzada. Asimismo, la Corte reitera que la falta de determinación del paradero de sus restos no constituye una desaparición forzada (supra párr. 317). Por tanto, al igual que el caso de Norma Constanza Esguerra Forero, la Corte considera que existen elementos concretos, específicos a esta víctima, que no permiten concluir que Ana Rosa Castiblanco fue desaparecida forzadamente.

A.4) Violaciones alegadas de los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en virtud de las desapariciones forzadas

321. Este Tribunal determinó que Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao fueron víctimas de desaparición forzada (supra párrs. 109, 111, 225 y 305). Al respecto, la Corte recuerda que una desaparición forzada se configura por una pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente y simultánea varios derechos protegidos por la Convención, por lo cual el análisis de las violaciones cometidas debe enfocarse en el conjunto de hechos que configuran la desaparición y no de manera aislada sobre la detención, posible tortura, riesgo a la vida y ausencia de reconocimiento de la personalidad jurídica (supra párr. 233).

322. La Corte advierte que la salida con vida de las presuntas víctimas, en custodia de agentes estatales, sin que fuera registrada o puesta en conocimiento de las autoridades competentes, implicó una privación de libertad contraria al artículo 7 de la Convención Americana, mediante la cual se configuró el primer elemento de sus desapariciones forzadas. Igualmente, por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la Corte estima que el Estado colocó a las personas en una grave situación de vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y vida |498|. En este sentido, la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con artículos 5.1 y 5.2 de la Convención |499|. Además, el Tribunal considera razonable presumir, con base en los elementos del acervo probatorio, que las víctimas sufrieron un trato contrario a la dignidad inherente al ser humano mientras se encontraban bajo custodia estatal, por lo cual se configuró una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

323. Del mismo modo, el Tribunal ha reconocido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos violatorios en el caso concreto |500|. Asimismo, por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención |501|. Por otro lado, este Tribunal ha estimado que la ejecución de una desaparición forzada conlleva la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la "sustracción de la protección de la ley" o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica |502|. En el presente caso, el Tribunal considera que las presuntas víctimas desaparecidas forzadamente fueron puestas en una situación de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual conllevó una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

324. En virtud de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que Colombia incurrió en responsabilidad internacional por la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao, sin que se conozca hasta el momento su paradero, por lo cual violó los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de dichas personas. La evaluación acerca de la obligación de garantizar los referidos derechos por la vía de una investigación diligente y efectiva de lo ocurrido se realiza en el capítulo XI de esta Sentencia.

325. Los representantes también alegaron la violación de los artículos III y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. No obstante, la Corte considera que la alegada violación al artículo XI ya fue analizada dentro de las consideraciones relativas al artículo 7 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte observa que aún cuando los representantes incluyeron en sus conclusiones una posible violación del artículo III, como consecuencia de la desaparición forzada de las víctimas, no fundamentaron dicha alegada violación, por lo cual la Corte no estima pertinente realizar un pronunciamiento al respecto.

326. Por otra parte, respecto a Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza Esguerra Forero, la Corte resalta que por dieciséis años se desconoció el paradero de la señora Castiblanco Torres, cuyo cuerpo fue encontrado en la fosa común del Cementerio del Sur (supra párr. 133), mientras que hasta el momento de la emisión de esta Sentencia se desconoce el paradero de la señora Esguerra Forero, a pesar de que desde 1986 se conoce la posibilidad de que sus restos hayan sido entregados erróneamente a los familiares de un Magistrado fallecido en los hechos (supra párr. 307). La Corte ha establecido que el derecho de los familiares de las víctimas de conocer donde se encuentran los restos de sus seres queridos constituye, además de una exigencia del derecho a conocer la verdad, una medida de reparación y, por lo tanto, hace nacer el deber correlativo para el Estado de satisfacer estas justas expectativas. Recibir los cuerpos de las personas que fallecieron en los hechos era de suma importancia para sus familiares, así como permitir sepultarlos de acuerdo a sus creencias y cerrar el proceso de duelo que vivieron con los hechos |503|.

327. Este Tribunal considera que la forma en que se trataron los cuerpos de las personas fallecidas, la inhumación en fosas comunes sin respetar parámetros mínimos que facilitaran la posterior identificación de los cuerpos, así como la falta de entrega de los cuerpos a los familiares puede constituir un trato denigrante, en perjuicio de la persona fallecida, así como de sus familiares |504|. En este sentido, la falta de determinación del paradero de la señora Castiblanco Torres dieciséis años y de la señora Esguerra Forero hasta la actualidad, implica una violación del deber de garantizar su derecho a la vida, reconocidos en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. La evaluación acerca de la obligación de garantizar dicho derecho por la vía de una investigación efectiva se realiza en el capítulo XI de esta Sentencia, mientras que la alegada violación del derecho a la integridad personal de los familiares de estas víctimas se analiza en el capítulo XIII infra.

B. Sobre la presunta desaparición y ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán

B.1) Alegatos de la Comisión y de las partes

328. La Comisión concluyó que Carlos Horacio Urán Rojas se encontraba en el Palacio de Justicia y salió con vida "bajo custodia militar, con lesiones que no tenían carácter letal, por lo que su muerte no se produjo en los hechos de la toma o de la retoma". En este sentido, afirmó que "tras haber sido desaparecido[,] fue ejecutado y su cuerpo fue lavado y despojado de algunos de sus artículos personales para luego ser trasladado al Instituto de Medicina Legal donde fue ubicado en los cadáveres con los guerrilleros y entregado a sus familiares [el] 8 de noviembre de 1985". Sostuvo que aún cuando "permaneció desaparecido por un período corto de tiempo ello no es impedimento para que se haya configurado una desaparición forzada".

329. Los representantes alegaron que Carlos Horacio Urán Rojas salió con vida del Palacio de Justicia "en manos de miembros de la fuerza pública tras la retoma el 7 de noviembre de 1985", al ser considerado como rehén especial. Indicaron que una vez finalizada la operación militar, familiares y amigos "emprendieron una búsqueda angustiosa para ubicarlo, la cual incluyó la Casa del Florero, la morgue, el hospital militar, e incluso las propias instalaciones del Palacio de Justicia" sin obtener resultados ante la negativa del Estado de reconocer su privación de libertad. Por ello, alegaron que, durante el tiempo en que salió vivo del Palacio y el momento en que su cuerpo fue descubierto en el Instituto de Medicina Legal, fue víctima de desaparición forzada. Asimismo, resaltaron que en la primera necropsia quedó acreditado que el cuerpo del señor Urán Rojas presentaba una lesión por proyectil de arma de fuego a corta distancia en el cráneo que le habría provocado la muerte.

330. El Estado señaló que "se ha establecido que el cuerpo sin vida del Magistrado fue encontrado dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia el día 7 de noviembre de 1985, y las investigaciones no han podido determinar las circunstancias en las cuales se produjo su muerte, debido a los errores cometidos en el manejo del lugar de los hechos y al retardo injustificado en las investigaciones". En este sentido, señaló que "en este caso en concreto, dadas las particularidades que presenta y por las consecuencias que ha generado la falta de resultados en la indagación, [su] reconocimiento de responsabilidad [es] por omisión". Sin embargo, negó que el señor Urán Rojas haya sido víctima de una desaparición forzada o de una ejecución extrajudicial porque "no existen elementos suficientes para determinar si el Magistrado salió o no con vida del Palacio de Justicia".

B.2) Consideraciones de la Corte

331. Es un hecho no controvertido que en los últimos momentos del operativo de recuperación del Palacio de Justicia, Carlos Horacio Urán Rojas se encontraba en el baño entre el segundo y el tercer piso |505| (supra párrs. 101 y 102). No obstante, existe información contradictoria sobre lo sucedido posteriormente. En la presente sección, la Corte primero analizará los elementos según los cuales el señor Urán Rojas habría muerto dentro del Palacio de Justicia y, en segundo lugar, examinará los elementos según los cuales habría sobrevivido a los hechos del Palacio de Justicia, luego sido víctima de una ejecución extrajudicial y posteriormente su cuerpo habría sido introducido nuevamente al Palacio de Justicia, como fue alegado por la Comisión y los representantes (supra párrs. 328 y 329). En tercer lugar, se analizarán los exámenes forenses realizados a los restos del señor Urán Rojas, a efectos de determinar lo ocurrido a dicha presunta víctima. Por último, se analizarán las violaciones alegadas de la Convención Americana por estos hechos.

B.2.a) Indicios sobre la posible muerte de Carlos Horacio Urán Rojas dentro del Palacio de Justicia

332. En el expediente constan declaraciones de personas que también se encontraban en el baño entre el segundo y tercer piso, donde se encontraba el señor Urán Rojas, quienes afirmaron que el señor Urán Rojas murió durante la toma y retoma del edificio. Al respecto, Luis Camargo González, asistente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Luz Lozano de Murillo, auxiliar de un Consejero de Estado y Aydée Anzola Linares, Consejera de Estado, declararon que el señor Urán Rojas murió en el baño, aunque no detallaron cómo |506|. Asimismo, el Consejero de Estado Samuel Buitrago Hurtado declaró en 1985 que tras la explosión en una de las paredes del baño, "[a]lguien gritó que salieran los rehenes", y Carlos Horacio Urán Rojas habría salido y caído "abatido por las balas" |507|. Sin embargo, en el 2007 el señor Buitrago Hurtado declaró ante la Fiscalía que vio a Carlos Horacio Urán Rojas caer tras la explosión pero que "no podía asegurar que él estuviera muerto o vivo" |508|.

333. Adicionalmente, consta en el expediente un video documental donde Humberto Murcia Ballén señaló que él se encontraba con Carlos Horacio Urán Rojas "en una escalera, ya tratando de huir, cuando de pronto [...] estalló una granada y [el señor Urán Rojas le] dijo Humberto me hirieron, me hirieron. [Luego le dijo que se moría], agachó la cabeza y quedó muerto cuando él [lo] tenía entre sus brazos" |509|. En el mismo sentido, en una sentencia de primera instancia contra ocho miembros de M-19 se les condenó por el homicidio agravado de varias personas, incluyendo a Carlos Horacio Urán Rojas (supra párrs. 199 y 207). Dicha sentencia concluyó que la muerte del señor Urán Rojas "se produjo fuera del baño ya que en el cuerpo se encontraron segmentos de granada de fragmentación que [...] no fue utilizada dentro del baño sino fuera de este" |510|. En dicha decisión, no se tuvo en cuenta ni se descartó la hipótesis según la cual el señor Urán Rojas sobrevivió estos hechos y fue ejecutado con posterioridad, por lo que la esposa de Carlos Horacio Urán Rojas interpuso una acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia y, según la información recibida, aún está pendiente de decisión de apelación (supra párr. 200).

334. Adicionalmente, en una inspección judicial realizada por el Instituto de Medicina Legal al baño donde se encontraba el señor Urán Rojas se determinó que las "lesiones por artefacto explosivo de fragmentación [halladas en su cuerpo] hace[n] suponer que su muerte debió ocurrir fuera del baño ya que dentro de éste no se encontró evidencia de que en su interior se hubieran utilizados explosivos de fragmentación" |511|. Asimismo, el Tribunal Especial concluyó que "[n]inguna bomba o granada estalló dentro del baño porque no hay el más leve rastro de tal estallo y porque ninguno de los rehenes fallecidos murió por explosión" |512|.

335. La Corte advierte que existen contradicciones entre los indicios sobre la muerte de Carlos Horacio Urán Rojas dentro del Palacio de Justicia, ya que por un lado las declaraciones afirman que habría muerto dentro del baño y, por el otro, la sentencia, la inspección judicial y el informe del Tribunal Especial señalaron que su muerte se produjo fuera de éste.

B.2.b) Indicios sobre la salida con vida y detención de Carlos Horacio Urán Rojas

336. Existen diferentes declaraciones en las que se reconoce al Magistrado Carlos Horacio Urán Rojas saliendo con vida del Palacio de Justicia |513|. En este sentido, la periodista Julia Navarrete, quien se encontraba cerca de la entrada del Palacio de Justicia, en varias oportunidades aseguró haberlo visto salir el 7 de noviembre "cojeando y [llevado por] dos militares" |514|. Esa información se la transmitió a la esposa del señor Urán Rojas, Ana María Bidegain |515|.

337. Adicionalmente, un amigo de la familia, el sacerdote Fernán González, le escribió una carta a Ana María Bidegain señalando que había un testigo presencial de los hechos según el cual "Carlos Horacio [Urán Rojas] no murió accidentalmente en el fuego cruzado, por equivocación, sino que fue asesinado premeditadamente por el ejército en el patio del [P]alacio de [J]usticia". Al respecto, explicó que el señor Urán Rojas "fue acusado de ser cómplice del M-19 en la toma y ajusticiado sumariamente", y "el ejército ha propagado rumores de que Carlos habría estado disparando contra el ejército" |516|. Dicha información hasta ahora no ha sido confirmada por el padre González ni por el mencionado testigo presencial.

338. Por otra parte, existen diversos reconocimientos de las imágenes en video de la salida de Carlos Horacio Urán Rojas. En primer lugar, según lo declarado por la señora Bidegain, el mismo 7 de noviembre familiares y amigos de Carlos Horacio Urán Rojas lo reconocieron en imágenes transmitidas en el Noticiero 24 Horas de las 7:30 entre las personas saliendo del Palacio de Justicia |517|. Amigos de la familia consiguieron una copia del video y se la dieron a la señora Bidegain |518|. En la mañana del 8 de noviembre Ana María Bidegain se reunió con un General y le mostró una copia, pero éste le habría negado que allí se viera a Carlos Horacio Urán y se habría quedado con el video |519|.

339. En segundo lugar, durante la investigación penal, el señor Urán Rojas ha sido reconocido en al menos cuatro videos por su esposa y Luz Helena Sánchez Gómez, una amiga de él. En este sentido, la señora Bidegain lo reconoció en un video de Noticias Uno aportado por ella y otro obtenido en la Procuraduría General de la Nación donde se registró la misma imagen. Al respecto, señaló que en la imagen su esposo se encuentra "entre dos personas de las Fuerzas Armadas, sale cojeando, con la pierna levantada [...]. La pierna que afirma en el piso es la derecha y la que lleva levantada doblada hacia atrás es la izquierda. El vestido es de color gris oscuro". Respecto de dicha imagen la Fiscalía observó que a la derecha de la persona reconocida como el señor Urán Rojas hay una persona con uniforme camuflado del ejército con "un fusil con la mirilla hacia arriba", y el del lado izquierdo "viste un uniforme caqui del ejército". Asimismo, al ver el video obtenido en la residencia del Comandante de la Escuela de Caballería señaló que es "[e]l que está saltando en un pie" |520|. También lo reconoció en un video de TVE sin dar mayor detalle |521|. En este sentido, la señora Bidegain lo ha reconocido en cuatro videos, especificando en dos de ellos que "sale cojeando" |522|, lo cual coincide con lo señalado por Julia Navarrete, quien lo habría visto personalmente en la fecha de los hechos (supra párr. 336).

340. Por su parte, Luz Helena Sánchez Gómez, al ver el video obtenido en inspección en la residencia del Comandante de la Escuela de Caballería, señaló que "da la impresión que cojeara, está despeinado, tiene la camisa blanca por fuera del pantalón, con el cuello de la camisa abierto con corbata suelta, cogido [...] por cada brazo por un militar, como de los codos, lo que es llamativo porque hay otros rehenes que han salido pero sin contacto físico. [Portando] un vestido [...] verde o café". Al respecto, declaró que "[j]ur[aba] que est[aba] diciendo la verdad, pero no [podía] manifestar certeza absoluta sobre que esa persona es el doctor [Urán Rojas], solamente puedo afirmar que se parece mucho [...] y que tiene rasgos faciales que tenía [él]". Posteriormente, al ver un video de Noticias Uno, señaló que Carlos Horacio Urán Rojas viene tomado del "brazo izquierdo [por] un Policía con casco blanco[, tiene] la camisa por fuera, y la corbata suelta y el vestido parece ser café o verde. Al lado derecho viene otro sujeto de uniforme verde, quien toma un fusil en la mano derecha con la mirilla hacia arriba". La defensa del Comandante de la Escuela de Caballería señaló que "[e]n el primer video dice que la persona que se le parece al doctor Carlos Urán, viene acompañada de dos militares con uniforme camuflado del ej[é]rcito, y en el segundo video identifica a la persona que se le parece como el doctor [Urán Rojas], como una persona que viene acompañada de dos policiales, in[cluso] uno con caso y el otro con uniforme corriente de Policía. Además, si se comparan los dos videos exhibidos hasta [ese] momento, la persona que aparece en el segundo video, también aparece en el primero y ahí no lo identifica como parecido al doctor [Urán Rojas]" |523|.

341. Adicionalmente, a Luz Helena Sánchez Gómez se le mostró un video marcado con el número 1, encontrado en la inspección judicial practicada a la Procuraduría General de la Nación, y señaló que "esta imagen está en muy mal estado" y reconoció como Carlos Horacio Urán a una persona con "pelo oscuro, liso como se puede ver, se ve como mestizo, tal vez entre 1,70 y 1,80 de estatura". La "figura y la actitud corporal se me parecen a las de Carlos Horacio Urán Rojas" |524|.

342. Asimismo, el magistrado de la Sala de Casación Civil, Nicolás Pájaro declaró haberlo reconocido en unos videos, saliendo al mismo momento que él |525|. Sin embargo, no consta en el expediente información sobre en qué videos ni cuando se realizó dicho reconocimiento. Lo mismo es señalado por el reportero judicial Ignacio Gómez, quien en la tarde del 7 de noviembre de 1985 se encontraba a un costado del Palacio de Justicia y reconoció al magistrado Pájaro al salir y un compañero le indicó que la persona que iba detrás era Carlos Horacio Urán Rojas. Posteriormente, reconoció al señor Urán Rojas en el video de Noticias Uno, que él mismo entregó a la señora Ana María Bidegain y ella confirmó el reconocimiento |526| (supra párr. 339).

343. Por otro lado, el 1 de febrero de 2007 durante la realización de una inspección judicial al B-2 de la Brigada XIII se encontraron diferentes documentos personales de Carlos Horacio Urán Rojas |527|. Esta Brigada es justamente uno de los lugares donde trasladaron detenidos del Palacio de Justicia (supra párr. 196). Además, según lo declarado por la señora Bidegain, el cuerpo de su esposo lo entregaron sin objetos personales, pero varios días después le entregaron el anillo de matrimonio y un llavero de la Universidad de Notre Dame, aún cuando ninguno de los dos objetos tenía su nombre o rasgos que permitieran identificarlos como correspondientes al señor Urán Rojas |528|.

344. Adicionalmente, existen otros indicios de que Carlos Horacio Urán Rojas no murió el 7 de noviembre dentro del Palacio de Justicia, pues su cuerpo no apareció sino hasta el 8 de noviembre. En este sentido, amigos del señor Urán Rojas acudieron el 7 de noviembre al Palacio de Justicia y buscaron su cuerpo "de forma minuciosa" en el primer piso del Palacio de Justicia, sin encontrarlo |529|. Ese mismo día por la noche, Luz Helena Sánchez Gómez acudió al Instituto de Medicina Legal donde le "permitieron no solamente mirar en las bandejas y en las mesas, sino también en las neveras que estaban llenas y no encontr[ó] a Carlos Horacio". Fue al día siguiente que entró a "un lugar distinto a donde había[...] buscado la noche anterior", al llamado cuarto de los guerrilleros, donde encontró al señor Urán Rojas |530|. Según el protocolo de necropsia, el cadáver de Carlos Horacio fue ingresado al Instituto de Medicina Legal el 7 de noviembre a las 19:00 horas |531|.

B.2.c) Necropsias realizadas al cuerpo de Carlos Horacio Urán Rojas

345. En el acta de levantamiento correspondiente al cadáver de Carlos Horacio Urán Rojas, se registró la muerte de una persona de sexo masculino el 7 de noviembre de 1985 a las 15:00 horas. El levantamiento se realizó en el patio del Palacio de Justicia, pero se hizo notar que la posición del cuerpo era "artificial" |532|. El 8 de noviembre se realizó el protocolo de necropsia |533|. Posteriormente, en el año 2010 se exhumó el cuerpo, se realizó una nueva necropsia y en febrero de 2011 el Instituto Nacional de Medicina Legal realizó un Informe Pericial sobre las necropsias practicadas a dicho cadáver |534|.

346. Los estudios realizados al cuerpo del señor Urán Rojas señalan que éste presenta distintas lesiones, que incluyen: lesiones por mecanismo explosivo, lesiones en el rostro, lesiones en las extremidades inferiores y una lesión por disparo de arma de fuego en la cabeza |535|. La última de estas lesiones fue identificada por el protocolo de necropsia de 1985 como la causa de muerte de Carlos Horacio Urán Rojas, lo cual fue ratificado en el informe pericial de 2011 |536|. Sin embargo en este último, se explica que a esta causa de muerte deben agregarse las lesiones a la columna vertebral |537|. Por otra parte, si bien los análisis más recientes ratifican en términos generales los hallazgos de 1985, existen discrepancias entre ambos, particularmente, en relación con lesiones que no fueron descritas en el protocolo de necropsia de 1985, así como discrepancias interpretativas en cuanto a las causas de algunas lesiones o su localización precisa. Al respecto, el informe pericial de 2011 notó que:

    hay discrepancias en los hallazgos de los dos procedimientos, que hay lesiones que coinciden en ambos informes pero [...] hay otras lesiones que no aparecen descritas en el primero de ellos pero sí han dejado evidencia objetiva en los restos óseos y que no hay ninguna explicación para dichas discrepancias, salvo que se acepte que en la necropsia inicial no se hizo una exploración completa de todas las estructuras lo que indicaría que se pasaron por alto algunos conjuntos de lesiones con evidencia actual en los restos óseos |538|.

347. La Corte advierte que sobre los hallazgos de las necropsias realizadas a Carlos Horacio Urán Rojas hay dos discusiones principales: (i) si con las lesiones que tenía en la pierna era posible caminar, de forma que saliera cojeando como se ha visto en los videos, y (ii) si la lesión de la cabeza evidencia o no un disparo a corta distancia, característico de una ejecución extrajudicial.

348. Respecto a la primera discusión, el perito propuesto por el Estado, Máximo Duque Piedrahíta, explicó que el fémur izquierdo estaba fracturado en tres partes, "esa es una fractura grande [con la cual] es imposible apoyar la pierna pero además sangra de una manera profusa", por lo que la persona no puede caminar. Además resaltó que el señor Urán Rojas también tenía una fractura del acetábulo derecho, por lo que "no podía apoyar la cadera". Asimismo "tenía lesiones en la columna vertebral lumbar, con compromiso medular, y lesiones en la columna cervical, también con compromiso medular, lo cual afecta las funciones neurológicas de manera severa", así como "lesiones musculares importantes en los glúteos, en las extremidades inferiores, también en las extremidades superiores". En este sentido, señaló que "con esas lesiones, cualquiera de ellas era altamente incapacitante[,] la persona no podría movilizarse por sí misma[. N]i siquiera con ayuda, salvo que [hubiese salido] en una camilla" |539|. En el mismo sentido, el informe pericial de 2011 concluyó que "si [las lesiones] fueron todas en un estrecho lapso, es evidente que esta persona no habría podido caminar". No obstante, en este último informe se concluye que "no hay elementos de juicio objetivos para determinar cuál fue la secuencia cronológica de las lesiones" |540|.

349. Por su parte, el declarante Carlos Bacigalupo, quien es antropólogo forense, propuso un orden a las lesiones encontradas en el cuerpo del señor Urán Rojas "dada la prueba disponible". Al respecto, señaló que las lesiones en las piernas del señor Urán Rojas son concordantes con las imágenes de los videos donde se le reconoció saliendo del Palacio de Justicia apoyando un solo pie. Asimismo, explicó que "la lesión de la pierna izquierda y la de las escoriaciones [en las mejillas] y equimosis [en el ojo derecho] pueden ser considerada ante mortem". Al respecto, detalló que:

    [D]ada la prueba disponible, la primera lesión es la de la pierna, esto permitiría que la persona aún tenga cierta movilidad y vitalidad; explicando además la ocurrencia de las lesiones en el rostro (escoriaciones y equimosis) en un segundo momento en el cual la persona se hallaría reducida, en un tercer momento ocurriría la lesión ubicada en el cuello y finalmente la lesión en cráneo que correspondería con un remate o tiro de gracia |541|.

350. La Corte advierte que, de acuerdo a los estudios realizados al cuerpo de Carlos Horacio Urán Rojas, no es posible determinar el orden de las lesiones que presenta (supra párr. 348) . Por tanto, no se puede concluir que tuviera todas las lesiones encontradas en el cadáver cuando presuntamente salió del Palacio de Justicia, como alega el peritaje propuesto por el Estado, ni tampoco se puede concluir, sin lugar a dudas, que el orden de lo ocurrido es el propuesto por el doctor Bacigalupo. Sin embargo, es necesario resaltar lo señalado por el doctor Bacigalupo, en el sentido que el orden propuesto de las heridas encontradas resultaría compatible con los reconocimientos en persona y en video que se han hecho de la salida con vida del señor Urán Rojas.

351. Sobre la discusión referente al disparo recibido por Carlos Horacio Urán Rojas en la cabeza, en un informe realizado por el Instituto de Medicina Legal en 1986 sobre lo sucedido en el baño donde estaba el señor Urán Rojas, se concluyó que el disparo en la cabeza "fue realizado a una distancia menor de un metro" |542|. Asimismo, el doctor Bacigalupo resaltó que de acuerdo la prueba de lunge realizada en 1985 "la herida presentaba residuos de pólvora, lo cual implica que el disparo que acabó con la vida de Carlos Horacio Urán Rojas, fue ejecutado a contacto" |543|. Al respecto, detalló que "la única forma en que la lesión presente esta pólvora al interior, es porque el cañón del arma que disparó el proyectil estuvo aplicado al cráneo" |544|. En sentido similar, el informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal en 2011 concluye que "por lo menos uno de los conjuntos de lesiones fue hecho a corta distancia (en la región frontal izquierda)" |545|.

352. Por el contrario, el doctor Duque Piedrahíta señaló que la prueba de lunge que se realizó "hoy en día es obsoleta[.] Puede arrojar muchos resultados erróneamente positivos". En este sentido, resaltó que "es una prueba que da positivo con contaminaciones como puede ser el humo". Al respecto, resaltó que en el Palacio de Justicia "hubo un incendio y pudo haber contaminación". Asimismo, indicó que no es posible borrar el tatuaje de pólvora, pero sí se "puede perder el ahumamiento que es como una ceniza muy tenue que queda en disparos ya no a tan corta distancia sino a una distancia más larga". Adicionalmente, señaló que "[e]l caso fue analizado por un especialista en balística forense de la Policía Nacional, quien indica que las lesiones por proyectiles de armas de fuego en este cuerpo fueron hechas a larga distancia, esto es a más de 1.5 metros" |546|.

353. Por otra parte, el doctor Bacigalupo señaló que "el disparo [en la cabeza] fue de abajo a arriba, de izquierda a derecha y de adelante a atrás, con lo cual el tirador se encontraba en frente de su víctima y con el arma en un plano inferior". Los estudios realizados al cadáver de Carlos Horacio Urán Rojas coinciden en esta trayectoria |547|, pero mientras el doctor Bacigalupo consideró que "tomando en cuenta las demás lesiones presentes, [... ello implicaría que] la víctima se encontraba en un estado de indefensión", es decir, "una situación básicamente de ejecución" |548|, el Estado señaló que esto sugeriría que "el occiso se encontraba en un plano superior al tirador", por lo que los disparos "no ocurrieron en circunstancias tradicionalmente asociadas a una ejecución extrajudicial" |549|.

354. La Corte advierte que las versiones e interpretaciones de la prueba existente, ofrecidas por el perito y el declarante a título informativo, son contradictorias. De acuerdo a la información aportada el disparo puede haberse realizado a contacto, a menos de un metro o a más de un metro cincuenta. Además, tomando en cuenta la trayectoria del disparo (de abajo hacia arriba) hay interpretaciones contradictorias en cuanto a si es característico de una situación de combate o si evidencia una situación de ejecución extrajudicial. Las investigaciones realizadas hasta ahora no ofrecen respuestas claras para solucionar estas incongruencias. Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera que a efectos de la presente Sentencia no es necesario aclarar dichas controversias para determinar lo ocurrido a Carlos Horacio Urán Rojas.

B.2.d) Determinación de lo sucedido a Carlos Horacio Urán Rojas

355. La Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la omisión en esclarecer lo ocurrido a Carlos Horacio Urán Rojas, así como por "los errores cometidos en el manejo del lugar de los hechos y al retardo injustificado en las investigaciones". No obstante, indicó que ello "no tiene el alcance de aceptar que frente a esta víctima se presentó ni el ilícito de desaparición forzada de personas, ni una ejecución extrajudicial" (supra párr. 21.c.iv).

356. Al respecto, la Corte constata que Carlos Horacio Urán Rojas era Magistrado Auxiliar en el Consejo de Estado y según lo declarado por su esposa era parte del movimiento de la teología de la liberación, por lo que frecuentaba personas vinculadas con este movimiento |550|. Asimismo, la señora Bidegain señaló que en esa época a ella la habían citado varias veces al DAS |551|. El Estado consideró que esto no era pertinente ya que "el Gobierno Nacional de la época se había caracterizado por una política de apertura ideológica y, en general, de respeto por los derechos humanos".

357. Al respecto, el Juzgado 51 concluyó que la fuerza pública amplió la consideración como sospechoso "a todos aquellos cuyas actitudes, condiciones académicas y relaciones o vínculos familiares les dieran a entender que se trataba de simpatizantes del movimiento subversivo o de los actos que estos adelantaban en ejercicio de su actividad guerrillera" |552|.

358. Es necesario además tomar en cuenta que el cuerpo de Carlos Horacio Urán fue encontrado en un cuarto del Instituto de Medicina Legal que fue identificado como el de los guerrilleros. Asimismo, existe un oficio de DIJIN en donde se listan los nombres de personas presuntamente pertenecientes al M-19, y algunos magistrados, incluyendo en manuscrito a Carlos Horacio Urán Rojas. En dicho oficio se ordenó que "[a] las personas que [fueran] a reclamarlos se les deberá tomar una versión libre y espontánea sobre la relación que existió entre el occiso y el reclamante, tratando de sacar buena información" |553|. Asimismo, al cuerpo de Carlos Horacio Urán Rojas le hicieron pruebas necrodactilares. Según la Comisión de la Verdad, "la mayor parte de los cadáveres que presentan necrodactilias corresponden a los guerrilleros y, curiosamente, los únicos cuerpos de rehenes que cuentan con dicho examen son los de Carlos Horacio Urán y Luz Stella Bernal". Adicionalmente, el tipo de la lesión por proyectil de bala en el frontal izquierdo del señor Urán Rojas, según la Comisión de la Verdad, fue también encontrada en los cuerpos de siete guerrilleros |554|.

359. En virtud de lo anterior, la Corte considera que el señor Urán Rojas pudo haber sido considerado como sospechoso por parte de los agentes estatales. Por tanto, es posible que este haya sido tratado como tal, separado del resto de los rehenes, que no haya sido registrada su salida del Palacio de Justicia, ni si fue trasladado a algún otro lugar. En este sentido, la Corte resalta que en el 2007 fueron encontradas pertenencias de Carlos Horacio en una caja de seguridad en la Brigada XIII, sin que el Estado haya presentado ninguna explicación al respecto (supra párr. 343).

360. Adicionalmente, existen varias personas que aseguran haberlo visto salir del Palacio de Justicia caminado con dificultades, ya sea por que se encontraban allí presentes o porque lo reconocieron en algún video (supra párrs. 336 a 343). Si bien no se conoce el orden cronológico de las lesiones encontradas en su cadáver, en las necropsias realizadas al señor Urán Rojas se evidenciaron heridas consistentes con estas observaciones.

361. Asimismo, la Corte recuerda que al momento del levantamiento de los cadáveres hubo irregularidades graves cometidas por el Estado, que han dificultado esclarecer lo sucedido (supra párrs. 145 a 150). En el caso de Carlos Horacio Urán Rojas esto es aún más evidente, pues su cuerpo fue lavado antes de la necropsia correspondiente, el levantamiento del cadáver no se realizó en el lugar donde ocurrió la muerte, sino que fue movido al patio del Palacio de Justicia y en el acta de levantamiento, así como en la primera necropsia se omitieron varias de las lesiones encontradas en el cuerpo. Sobre este punto, el doctor Bacigalupo señaló, además, que el "ahumamiento y quemadura post mortem en región lumbar" reseñado en el protocolo de necropsia, demuestra que "se pretendió destruir las evidencias de lo ocurrido, para lo cual su cuerpo fue sometido a la acción del fuego". Al respecto, añadió que "la zona donde se encontraron los rehenes y aquella por donde transitaron a su salida del Palacio, se encontraba libre de la acción del fuego" |555|. Asimismo, la Comisión de la Verdad señaló respecto del cuerpo del señor Urán Rojas y los cuerpos de un grupo de guerrilleros que "el hecho de que [...] hayan sido lavados [...] puede indicar la intención de borrar evidencia de actos relacionados con posibles ejecuciones sumarias" |556|. Sobre estos aspectos, la Corte resalta que el Estado reconoció sus omisiones en el esclarecimiento de lo sucedido a Carlos Horacio Urán Rojas, así como un inadecuado manejo del lugar de los hechos (supra párr. 355).

362. Respecto a las pruebas sobre la muerte de Carlos Horacio Urán Rojas dentro del Palacio de Justicia, la Corte resalta que estas no son uniformes entre sí (supra párrs. 332 a 334). Por tanto, este Tribunal considera que no son un indicio suficiente para desvirtuar todos los demás elementos que indican que el señor Urán Rojas inicialmente sobrevivió la toma y la retoma del Palacio de Justicia. En este sentido, es importante destacar que debido a la cantidad de personas que se encontraban en el baño en ese momento y las condiciones de combate que se vivía en el mismo, no es descartable que los declarantes hayan observado a Carlos Horacio herido y hayan asumido que estaba muerto o lo hayan confundido con otra persona.

363. Al analizar los indicios anteriormente mencionados, la Comisión de la Verdad determinó que el señor "Urán [Rojas] salió con vida del Palacio de Justicia bajo custodia militar, con lesiones que no tenían carácter letal". Posteriormente fue víctima de un disparo "'a contacto' o a corta distancia (menos de un metro)". "[I]nexplicamente, su cadáver apareció en el patio del primer piso [del Palacio de Justicia]" |557|.

364. De forma similar, la Corte considera que al tomar en cuenta todos los indicios señalados, se puede concluir que Carlos Horacio Urán Rojas fue herido en la pierna izquierda dentro del Palacio de Justicia, pero salió con vida del mismo en custodia de agentes estatales y no se documentó su salida con vida en las listas de sobrevivientes elaboradas por el Estado. Posteriormente, cuando se encontraba en un estado de indefensión causado por las demás lesiones, fue ejecutado. Su cuerpo fue despojado de la ropa, lavado y llevado al Instituto de Medicina Legal |558|.

B.2.e) Violaciones alegadas de los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en virtud de la desaparición forzada y posterior ejecución de Carlos Horacio Urán Rojas

365. La Corte recuerda que los elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada son: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada (supra párr. 226). Este Tribunal determinó que Carlos Horacio Urán Rojas salió con vida del Palacio de Justicia en custodia de agentes estatales, luego de lo cual no fue liberado. Por consiguiente, la Corte considera que con ello se configuró el primer y segundo elemento de la desaparición forzada, en el sentido de que fue privado de su libertad por parte de agentes estatales.

366. Según a jurisprudencia de esta Corte, una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos |559|.

367. En el caso particular de Carlos Horacio Urán Rojas, la Corte resalta que: (i) la salida con vida y posterior detención del señor Urán Rojas no fue registrada por el Estado, tal como se constató que se hacía con las personas sospechosas de haber colaborado con el M-19 (supra párr. 248); (ii) la esposa del señor Urán Rojas se dirigió al Hospital Militar el 7 de noviembre (ante información recibida de que Carlos Horacio había salido vivo, pero herido) y al preguntar por su paradero "[la] deja[ron] en un cuarto aparte durante un rato más o menos como una hora y media" |560|; (iii) el entonces Viceministro de Salud "investigó en todas las clínicas y hospitales de la ciudad y no pudo encontrarlo" |561|; (iv) posteriormente la esposa del señor Urán Rojas se dirigió al Palacio de Justicia, pero "allá enc[ontró] amigos que [le dijeron] que ya no ha[bía] nada" |562|; (v) el 8 de noviembre de 1985 fue a preguntar por él ante un General, a quien le mostró un video donde habían reconocido a su esposo, y éste no le devolvió el video ni tampoco consta en el expediente que haya investigado sobre el paradero de Carlos Horacio Urán Rojas (supra párr. 338), y (vi) el cadáver de Carlos Horacio Urán fue despojado de su ropa y lavado, probablemente para ocultar lo que realmente había ocurrido. Este Tribunal considera que todo lo anterior evidencia que lo sucedido a Carlos Horacio Urán Rojas cumple también con el elemento relativo a la negativa de información, característico de la desaparición forzada.

368. En virtud de lo anterior, es posible concluir que el señor Carlos Horacio Urán Rojas fue desaparecido forzadamente. Al respecto, la Corte recuerda que la naturaleza permanente de la desaparición forzada implica que la misma permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad |563|. En este sentido, el 8 de noviembre de 1985 se identificaron los restos de Carlos Horacio Urán Rojas y los mismos fueron entregados a sus familiares. A partir de este momento cesó su desaparición forzada. Sin embargo, ello no afecta la calificación como desaparición forzada de los hechos cometidos en su perjuicio por el período que la persona permaneció desaparecida |564|, sin importar la duración de este.

369. Adicionalmente, este Tribunal estableció que Carlos Horacio Urán Rojas fue ejecutado mientras se encontraba en custodia de agentes estatales, lo cual constituyó una ejecución extrajudicial. Por tanto, tomando en cuenta las consideraciones realizadas en el capítulo anterior, el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carlos Horacio Urán Rojas. La evaluación acerca de la obligación de garantizar los referidos derechos por la vía de una investigación diligente y efectiva de lo ocurrido se realiza en el capítulo XI de esta Sentencia.

X
DERECHOS A LA LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACION CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

370. La Comisión alegó que Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano fueron rescatados del Palacio de Justicia el 6 de noviembre de 1985 y llevados a la Casa del Florero donde fueron detenidos, "[t]ras ser calificados como 'especiales' y acusados de ser colaboradores de la guerrilla, fueron conducidos a distintas guarniciones militares y de policía". De acuerdo a la Comisión, "[e]n dichos lugares fueron interrogados y amenazados de muerte para que 'confesaran' su participación en los hechos del Palacio, al mismo tiempo que eran víctimas de malos tratos". Por otra parte, la Comisión determinó que José Vicente Rubiano Galvis fue detenido desde el 7 al 23 de noviembre de 1985 por miembros del Ejército y que "también fue objeto de malos tratos y acusado de ser 'subversivo'". De acuerdo a la Comisión, las detenciones de estas víctimas "se enmarcaron en un patrón de abuso de poder, que tenía como objetivo interrogarlos y torturarlos a fin de obtener información e incriminarlos como pertenecientes a la guerrilla", por lo cual fueron arbitrarias, en violación del artículo 7.3 de la Convención. En el caso particular de José Vicente Rubiano Galvis, resaltó que las fuerzas militares deben carecer de competencia en materia de Policía Judicial. Además, la Comisión consideró que dichas detenciones violaron los numerales 4, 5 y 6 del artículo 7 de la Convención, porque se llevaron a cabo sin orden judicial, sin que les informaran sobre las razones de su detención, y porque no "fueron llevados sin demora ante un juez, sino [que] permanecieron durante toda su detención bajo custodia militar", y porque "al estar enmarcadas en un patrón de abuso de poder, [.] los detenidos no tuvieron la posibilidad de interponer por sus propios medios un recurso sencillo y efectivo" frente a sus derechos a la libertad e integridad personal y vida. Por otra parte, la Comisión concluyó que "las circunstancias en que se llevaron a cabo las detenciones [...] constituyen per se una vulneración a su integridad psíquica y moral" ya que "las víctimas fueron detenidas ilegal y arbitrariamente por efectivos militares". Por otra parte, la Comisión concluyó que "existen suficientes elementos para concluir que Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis fueron sometidos a torturas durante el tiempo en que estuvieron en custodia del Estado", por lo cual el Estado es responsable por la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.

371. Los representantes alegaron que Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano fueron evacuados del Palacio de Justicia y trasladados a la Casa del Florero, donde los catalogaron como "rehenes especiales". Indicaron que Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino "fueron víctimas de abusos físicos y psicológicos" y sometidos a "intensos interrogatorios" en la Casa del Florero, posteriormente en la DIPEC y en el Batallón de Inteligencia Charry Solano. Fueron liberados "sin que en ningún momento se les hubiera informado de las causas de su detención, se les diera la posibilidad de comunicarse con un abogado o sus familias, ni fueran presentados ante autoridad judicial alguna". Señalaron que Orlando Quijano fue trasladado a las instalaciones de la Brigada XIII, donde "lo tuvieron incomunicado en un cuarto oscuro, sin alimentos y sometido a nuevos interrogatorios" y finalmente a la SIJIN, donde permaneció detenido hasta el 8 de noviembre, sin orden judicial, sin que se le informara de las razones de su detención, y sin que fuera llevado sin demora ante un juez, mientras era sometido a interrogatorios por su presunta vinculación al M-19. Respecto de José Vicente Rubiano, alegaron que fue detenido arbitrariamente el 7 de noviembre de 1985 en un retén militar cuando se encontraba en un autobús, donde encontraron unas armas. Sostuvieron que José Vicente fue trasladado a la guarnición militar de Usaquén, posteriormente a la Brigada XIII y a las caballerizas de Usaquén. Durante su detención fue sometido a interrogatorios por su presunta vinculación al M-19, lo golpearon y "le pusieron corriente eléctrica en los testículos, mientras le pedían que se declarara culpable de portar armas y ser subversivo". Indicaron que en la mañana del día 8 fue trasladado al Batallón de Policía Militar No. 13, y de ahí a la cárcel Modelo, donde permaneció 22 días. De acuerdo a los representantes, José Vicente no fue informado de los cargos formulados contra él, ni fue puesto a disposición de la justicia ordinaria, ni tampoco se le permitió comunicarse con su familia. Resaltaron que, aunque su detención fue justificada por una presunta infracción al Decreto 1056 de 1984, el 23 de noviembre de 1985 se le exoneró de dichos cargos. En relación con lo anterior, alegaron que "[e]n los cuatro casos, las víctimas fueron detenidas de manera arbitraria por miembros de la fuerza pública colombiana, bajo la sospecha infundada de haber colaborado en la toma del Palacio de Justicia". Asimismo, alegaron que todos sufrieron tratos que constituyen tortura durante sus detenciones. Resaltaron que "los interrogatorios fueron numerosos, [.] y la intención era la de lograr una confesión e información de los detenidos". Por lo anterior, solicitaron que se declare que Colombia violó los artículos 5 y 7, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las cuatro presuntas víctimas.

372. El Estado reconoció que Yolanda Santodomingo y Eduardo Matson fueron detenidos y sometidos a torturas, luego de ser evacuados del Palacio de Justicia. Sin embargo, alegó que "a la fecha" no existen elementos de prueba que permitan concluir, indefectiblemente, la existencia de las violaciones que fueron planteadas por la Comisión y los representantes a la libertad e integridad personal de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano. Señaló que no se puede concluir que todas las personas que alegan agresiones durante los hechos son víctimas de ello y que lo sucedido a Yolanda Santodomingo y Eduardo Matson fueron hechos graves, pero aislados. De acuerdo al Estado, "existen circunstancias que justifican la restricción de la libertad personal pese a no mediar una intervención judicial previa". En este sentido, alegó que la detención provisional de Orlando Quijano se encontraba autorizada para fines de identificación por la legislación vigente en ese momento. Explicó que los hechos del caso significaron una grave afectación del orden y la seguridad pública, por lo cual las autoridades debían hacer uso de las facultades que se encontraban a su alcance para verificar la identidad de las personas que se encontraban en el Palacio y sus inmediaciones, y descartar su participación en la perpetuación de los hechos. Señaló que el señor Quijano "sólo permaneció en las instalaciones militares el tiempo necesario mientras fue reseñado (no más de aproximadamente tres horas) y después fue transportado con las autoridades de policía para aclarar su identificación y antecedentes", por lo cual "habría permanecido un término razonable bajo la detención administrativa", "máxime cuando son consideradas las múltiples actividades que debieron desplegar las autoridades durante esos días, atendiendo la magnitud de los hechos del Palacio". Además, señaló que "el señor Quijano y los demás retenidos conocían que se encontraban bajo una detención administrativa con fines de verificar su identidad y descartar su participación en los hechos del Palacio de Justicia". Asimismo, alegó que existen pruebas documentales según las cuales el señor Quijano "fue respetado en su integridad personal". En relación con José Vicente Rubiano, el Estado sostuvo que su detención "se enmarca dentro de las disposiciones [...] contenidas en el Decreto 1056 de 1984". Señaló que "fue detenido por su presunta participación en el transporte ilegal de armas y, posteriormente, fue puesto a disposición de la autoridad competente", por lo que la restricción a su libertad "estuvo soportada en causas y procedimientos establecidos por el derecho interno", y "obedeció a un evento de flagrancia". Indicó que la presunta víctima permaneció detenida "en un establecimiento destinado a dicho propósito (cárcel la [M]odelo)" y "no existen elementos para razonar que el señor Rubiano fue agredido en su integridad personal por agentes del Estado, mientras estuvo bajo su custodia". Al respecto, alegó que "sólo existe una prueba de [las supuestas] agresiones y consiste en su propia declaración, que ha mostrado claras contradicciones, a pesar de corresponder a hechos que deberían ser claros para él, atendiendo su gravedad".

B. Consideraciones de la Corte

373. En el presente caso no existe controversia respecto de la detención el 6 de noviembre de 1985 de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano, tras sobrevivir los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia. Tampoco existe controversia en cuanto a la detención de José Vicente Rubiano Galvis en Zipaquirá el 7 de noviembre de 1985, aún cuando no hay acuerdo entre las partes sobre las circunstancias de su detención. Por otra parte, el Estado reconoció la ilegalidad y arbitrariedad de la detención de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino, así como que agentes estatales los torturaron por considerarlos sospechosos de colaborar con el M-19. No obstante, permanece la controversia sobre lo ocurrido a Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis. El Estado alegó, principalmente, que no hay prueba de lo alegado por ambas víctimas en cuanto al trato recibido durante sus respectivas detenciones y que dichas detenciones se realizaron bajo las disposiciones legales vigentes al momento de los hechos. A efectos de analizar las violaciones alegadas respecto de estas víctimas, la Corte procederá a determinar lo sucedido a Orlando Quijano y a José Vicente Rubiano Galvis. Una vez establecidos los hechos respecto de estas dos víctimas, se analizará en lo pertinente las alegadas violaciones a la libertad e integridad personales de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis.

374. La Corte reitera los criterios de valoración de la prueba y la importancia de la prueba circunstancial en los casos como el presente (supra párrs. 81, 82, 230 y 231). Para determinar lo ocurrido a José Vicente Rubiano Galvis y Orlando Quijano, la Corte analizará: (1) la práctica de detenciones y torturas en la época de los hechos; (2) las declaraciones de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis; (3) las consideraciones y determinaciones por parte de autoridades judiciales internas y la Comisión de la Verdad; (4) las advertencias o amenazas para que no declararan lo sucedido, y (5) los exámenes y estudios psicológicos realizados a las víctimas.

B.1) Determinación de los hechos ocurridos

B.1.1) La práctica de detenciones y torturas en la época de los hechos

375. La Corte constata que, de acuerdo al Juzgado Tercero Penal, en la época de los hechos existía una práctica de trasladar a las personas sospechosas de pertenecer a grupos guerrilleros a instalaciones militares donde con frecuencia eran maltratadas |565|. De manera similar, el Juzgado 51 Penal indicó que "puede colegirse con total certidumbre que para las décadas de los 'setenta' y 'ochenta' eran frecuentes los seguimientos, las retenciones sin orden de autoridad competente, los interrogatorios ilegales e incluso las torturas físicas y psicológicas, métodos a los que recurrían algunos miembros del Ejército para alcanzar determinados resultados, todo bajo el conocimiento y/o aquiescencia de altos mandos militares y a[ún] de gobernantes de la época" |566|. Además, específicamente respecto de los hechos del Palacio de Justicia el Juzgado 51 Penal indicó que "algunos de los liberados del recinto de la judicatura fueron trasladados a predios de la Escuela de Caballería [...] y/o a otras de las instalaciones castrenses, para ser interrogados y sometidos a fuertes vejámenes y maltratos, a fin de obtener información que fuera de utilidad a la institución armada, actividad que, se insiste, constituía una práctica común en aquella época" |567|. Igualmente, el Tribunal Superior de Bogotá indicó que "[a]ntes, durante y después de los hechos del Palacio de Justicia, la Escuela de Caballería fue utilizada como centro para la práctica de acciones inconstitucionales por los agentes estatales, las que no solamente se patentizan en privaciones ilegales de la libertad sino que han trascendido al ámbito de los delitos de lesa humanidad, al abarcar torturas y desapariciones forzadas" |568|.

B.1.2) Las declaraciones de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis

376. Orlando Quijano ha declarado en dos oportunidades ante órganos de investigación penal a nivel interno (en 1986 ante un Juzgado de Instrucción y en 2006 ante la Fiscalía) y una tercera vez en el 2013 ante la Corte Interamericana, sobre los presuntos malos tratos sufridos. Además, escribió un artículo en 1986 en su revista "El Derecho del Derecho", donde relató lo que le había ocurrido, cuyo contenido ratificó en su declaración ante la Fiscalía en el 2006 |569|. Por tanto, la Corte cuenta con tres declaraciones del señor Quijano de 1986, 2006 y 2013, más un artículo escrito por él, que coinciden en lo siguiente: (i) salió del Palacio de Justicia en la tarde del 6 de noviembre de 1985, junto con otras personas que se encontraban en una oficina del primer piso al momento de la toma por el M-19; (ii) fue conducido a la Casa del Florero, donde, como al resto de las personas que ingresaban, lo cuestionaron por su identificación y documentación, cuando un soldado lo señaló, separó e identificó como presunto guerrillero y lo condujo al segundo piso; (iii) en el segundo piso de la Casa del Florero fue interrogado múltiples veces y fue obligado a permanecer por horas parado, viendo hacia la pared, con las manos arriba sobre la nuca, mientras se le advertía que "si llegaba a mirar a [su] espalda [le] rompería[n] el rostro"; (iv) al día siguiente, luego de que terminara la retoma del Palacio de Justicia, fue conducido junto con otras personas, entre las cuales se encontraba Orlando Arrechea, al Cantón Norte, donde los reseñaron y lo mantuvieron en un cuarto oscuro, y (v) después los transportaron a una estación de Policía, de donde lo liberaron el 8 de noviembre de 198 5 |570|.

377. Por otra parte, constan en el expediente dos declaraciones de Orlando Arrechea Ocoro rendidas en 1985 ante la Comisión Especial designada para la investigación de los hechos sucedidos durante la toma del Palacio de Justicia de la Procuraduría General de la Nación y en 2007 ante la Fiscalía. El señor Arrechea Ocoro, salió del Palacio de Justicia junto con el señor Quijano el 6 de noviembre de 1985, fueron conducidos al segundo piso de la Casa del Florero, y formaron parte del grupo de personas "retenidas" que el 7 de noviembre de 1985 fueron trasladadas al Cantón Norte y después a una estación de Policía. Las declaraciones de Orlando Arrechea Ocoro coinciden y corroboran las declaraciones del señor Quijano en cuanto a los hechos descritos, así como en cuanto a que fueron considerados "sospechosos", y que en el segundo piso de la Casa del Florero los tuvieron de pie con las manos en la cabeza, viendo hacia la pared, que fueron interrogados y presionados para que "confesaran" que eran guerrilleros |571|. Asimismo, dos testigos más han declarado que Orlando Quijano fue conducido al segundo piso de la Casa del Florero por "sospecha" |572|.

378. El Estado cuestionó la veracidad de las declaraciones del señor Quijano, con base en lo que considera son ciertas inconsistencias entre sus distintas declaraciones, así como la no coincidencia con los datos aportados por el señor Arrechea, cuando se supone que estaban juntos. Al respecto, la Corte nota que las objeciones del Estado se centran en dos aspectos principales: el tiempo que estuvieron en la Escuela de Caballería del Cantón Norte y la calidad o calificación del trato recibido en los distintos lugares. Este Tribunal constata que el señor Quijano indicó en 1986 que en la Brigada XIII |573| estuvieron "parados como una hora", lo que coincide con lo declarado por Orlando Arrechea (quien indicó que habrían estado "unas dos o tres horas"), mientras que en sus declaraciones ante la Fiscalía en 2006 señaló que estuvo "un día o día y medio", y ante la Corte en 2013 habría indicado que estuvo "un día o dos, no recuerd[a]" |574|. En primer lugar, la Corte considera que ello no representa una diferencia tal que invalide todo el testimonio del señor Quijano, más cuando ambas declaraciones coinciden en lo sustancial y más importante, que es que luego de ser considerados sospechosos de ser guerrilleros fueron interrogados insistentemente en el segundo piso de la Casa del Florero y posteriormente trasladados al Cantón Norte. Además, la Corte considera que al examinar este tipo de testimonios es necesario tomar en cuenta la especial situación de tensión, estrés u otras circunstancias particulares que pudieran afectar al declarante. Al respecto, se resalta que el Protocolo de Estambul expresamente establece que "en general se ha observado que durante la tortura el sujeto suele sufrir una desorientación temporal y espacial" |575|.

379. La Corte considera que está demostrado que el señor Quijano fue trasladado cuando terminó la retoma del Palacio de Justicia, alrededor de las dos de la tarde del día 7 de noviembre de 1985, a una instalación militar en el Cantón Norte. Además, constata con base en la prueba en el expediente que el señor Quijano fue remitido por el B-2 de la Brigada XIII a la Estación Sexta de Policía el 7 de noviembre de 1985 |576|. Por tanto, a efectos de esta Sentencia, la Corte considerará que el señor Quijano permaneció unas horas en el Cantón Norte, en lugar de un día o un día y medio, lo cual además coincide con el hecho de que fue liberado el 8 de noviembre de 1985 de la Estación Sexta de la Policía, como consta en la boleta de libertad expedida por la SIJIN en dicha fecha |577|.

380. Por otra parte, el Estado cuestionó las declaraciones del señor Quijano en tanto el señor Arrechea ha indicado que el trato fue "bueno" o "normal" |578|. Sin embargo, este Tribunal advierte dos cosas: en su declaración de 1985, donde el señor Arrechea indicó que el trato fue "bueno", también indicó que lo tuvieron retenido dos días y que en el segundo piso de la Casa del Florero lo habían interrogado "h[aciendo] sindicaciones que le hacen a uno, que [lo] habían visto a [él] en la toma de Corinto, en la Toma de Florencia y que [él] era guerrillero". Además, en su declaración posterior en 2007 expandió su descripción de los hechos y expresamente agregó que en la Casa del Florero los "tuvieron con las manos en la cabeza [.] y contra la pared" y cuando la Fiscalía le preguntó por el trato recibido indicó que "[a] pesar de la presión psicológica a que fu[e] sometido varias veces de parte de algunos de los miembros cre[ía] que dentro de lo normal el trato fue bien a pesar de la presión psicológica. Cre[ía] que el trato fue normal si se le puede llamar normal a eso" |579|. Asimismo, la Corte resalta que, en una declaración recibida bajo reserva de identidad por la Comisión de la Verdad, un empleado de la Corte Suprema, que estaba con Orlando Quijano, declaró que en la Casa del Florero "la situación fue crítica, pues adujeron tener retenidos a su señora, a sus hijos y a toda su familia" mientras le hacían intimidaciones para que "contara la verdad". Además, la Comisión de la Verdad resaltó que "[a]l referirse al tipo de tratamiento recibido durante el tiempo que estuvo detenido ilegalmente, el entrevistado con identidad reservada expresó [que lo] 'golpearon 'lo normal' como hacen en esos procedimientos. Para ellos las patadas son normales, [lo] patearon en las espinillas. El lenguaje era de amenaza, sobre todo contra [su] familia. S[intió] temor, [...] pensaba que iba a morir" |580|.

381. Esta Corte recuerda que las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos |581|. Al respecto, resalta que de varias de las declaraciones del señor Quijano se desprende que él estaba particularmente asustado por lo que podría pasarle, en tanto recientemente había reportado en su revista sobre una sentencia del Consejo de Estado donde se había condenado al Estado por torturas cometidas por autoridades militares |582|. Por tanto, la Corte considera que el hecho de que otras personas hayan calificado de "bueno" o "normal" el trato recibido no desacredita lo declarado por el señor Quijano.

382. Por otra parte, la Corte constata que José Vicente Rubiano Galvis ha declarado tres veces antes autoridades internas, dos en 2007 ante la Fiscalía |583| y una en 2009 ante el Juzgado 51 Penal |584|, además en el 2013 ante la Corte |585|. De dichas declaraciones se desprende de manera consistente lo siguiente: (i) fue detenido en un retén militar en el municipio de Zipaquirá, a las afueras de Bogotá, bajo supuesta flagrancia por unas armas que consiguieron en el bus en que se transportaba; (ii) del retén militar lo llevaron, junto con otras personas, a una estación de Zipaquirá, donde lo golpearon, le pusieron corriente eléctrica en los testículos y en el estómago para que confesaran que ellos llevaban armas en la buseta y que eran subversivos; (iii) de la estación de Zipaquirá lo trasladaron a la Escuela de Caballería en Usaquén en Bogotá, donde nuevamente lo golpearon para que "confesara", y (iv) luego lo llevaron a las "caballerizas", donde lo dejaron hasta la mañana siguiente cuando lo trasladaron al Batallón de Policía Militar No. 13 ubicado en el sector de Puente Aranda de Bogotá y de ahí a la cárcel Modelo de la misma ciudad, donde permaneció hasta el 23 de noviembre de 1985 |586|.

383. El Estado objetó la credibilidad de las declaraciones del señor Rubiano Galvis señalando que existen inconsistencias en sus declaraciones respecto del lugar donde ocurrieron las presuntas torturas. Principalmente, el Estado resaltó que en su declaración ante la Fiscalía de mayo de 2007 primero dijo que las torturas habían ocurrido en las caballerizas, mientras que después indicó que habían sido en una oficina frente a las caballerizas "al lado de la Iglesia". Al respecto, la Corte nota que dicha confusión fue aclarada en la misma declaración de mayo de 2007 y ratificada en la declaración de 2009. En la declaración de 2007, el señor Rubiano Galvis aclaró que se había "equivoc[ado]" en lo primero que dijo, y señaló que las torturas que habría sufrido en Bogotá fueron en una "oficina al lado de la Iglesia" y "después [los] llevaron a las caballerizas [y] ahí ya no [les] pegaron m[ás]", lo cual además coincide con lo declarado por el señor Rubiano Galvis ante la Corte |587|.

384. La Corte considera razonable que las víctimas no tengan una recolección exacta y meticulosa de este tipo de hechos, que pudieran resultar traumáticos para las víctimas. Cierto grado de desorientación e imprecisiones son razonables y no desacreditan el dicho de las víctimas (supra párr. 378). Lo relevante es que las declaraciones sean consistentes en los hechos principales que relatan y contienen. En este sentido, este Tribunal considera que se desprende de manera consistente de las declaraciones de los señores Quijano y Rubiano Galvis los hechos descritos, por lo cual ello constituye un indicio adicional de lo ocurrido a estas presuntas víctimas.

B.1.3) Consideraciones y determinaciones por parte de autoridades judiciales internas y la Comisión de la Verdad

385. La Corte nota que distintas autoridades judiciales, órganos de investigación y la Comisión de la Verdad han otorgado credibilidad a lo descrito por Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis y lo han considerado y tomado en cuenta a la hora de examinar las prácticas a las que fueron sometidos las personas consideradas "sospechosas" luego de la recuperación del Palacio de Justicia. Al respecto, la Corte recuerda que consideró demostrado que aquellas personas sobre las cuales había dudas sobre su identificación o la razón por la cual estaban en el Palacio de Justicia fueron clasificadas como "sospechosas". Asimismo, se omitió su registro en algunas listas de las personas liberadas, fueron conducidas al segundo piso de la Casa del Florero a ser interrogados, trasladados a instalaciones militares sin que se registrara a dónde fueron remitidas y en ocasiones objeto de malos tratos, torturas o desaparición forzada (supra párrs. 241, 244 a 249, y 250 a 254). La Corte observa que un tribunal de primera instancia, en dos decisiones distintas, el Tribunal Superior de Bogotá en una decisión y la Comisión de la Verdad han establecido de forma coincidente que en este supuesto se encontraban Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano |588|.

386. De manera particular, sobre Orlando Quijano, el Tribunal Superior de Bogotá indicó que fue conducido al segundo piso de la Casa del Florero, al igual que Orlando Arrechea, y trasladado a la Escuela de Caballería, sin que se dejara una anotación oficial al respecto; así como consideró que fue considerado sospechoso y se le "sometió a tratos crueles, inhumanos y degradantes[ o] torturas" |589|. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha resaltado, al examinar la situación de las personas desaparecidas, lo siguiente:

    [la situación] se agrava aún más si se analiza la forma como se manejó la situación de las personas que con razón o sin ella fueron retenidas por las fuerzas militares y de policía. Sin ninguna organización, sin orden de ninguna naturaleza, esas personas tomaron rumbos diferentes: o fueron dejadas en libertad inmediata, o fueron llevadas a la Brigada de Institutos Militares, o las condujeron a las instalaciones de la Policía Nacional, o a la Alcaldía, creando una enorme confusión con quienes fueron retenidos por encontrarse de imprudentes espectadores. Ninguna constancia existe al respecto, no se levantaron actas para deducir donde, ante cual autoridad y que destino se le dio a cada persona. Tal parece que primó la simple voluntad de anónimos funcionarios civiles o militares para decidir la situación de las personas retenidas. En tales condiciones, por la desorganización misma de las autoridades que conocieron lo sucedido, más adelante se hizo imposible determinar cuál fue el destino de tanta personas que hoy se tienen como desaparecidas. En verdad, los testimonios de Eduardo Matson Ospin[o] y Yolanda E. Santodomingo, entre otros[,] enseñan suficientemente cuál fue el ignominioso tratamiento que los militares les dieron luego de salir de la cafetería del palacio, so pretexto de investigar lo sucedido. Tales ilegítimos y cuestionables procedimientos a la luz no solo de nuestra propia organización constitucional y legal, sino aún frente a la normatividad de carácter internacional, implica sin lugar a dudas una falla del servicio por parte de las fuerzas militares |590|.

387. Por último, la Comisión de la Verdad incluyó en su informe que Orlando Quijano fue conducido a la Casa del Florero donde "debi[ó] permanecer con las manos sobre la cabeza respondiendo las preguntas que l[e] formulaban diferentes uniformados, las que partían del supuesto de que eran guerrilleros", luego fue "conducid[o] a las instalaciones de la XIII Brigada en el Cantón Norte, donde fu[e] reseñad[o] e interrogad[o] nuevamente" y señaló que estuvo varias horas en un cuarto oscuro, luego de lo cual fue trasladado a las inmediaciones del Teatro Patria donde "la Policía Nacional, [...] aduciendo que no tenían sus documentos de identificación, l[o] trasladaron a la Estación Sexta de Policía de Bogotá hasta el mediodía del 8 de noviembre" |591|.

388. Sobre José Vicente Rubiano Galvis, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que "[e]st[aba] demostrada la existencia de actuaciones delictuales atribuidas a miembros de los organismos de seguridad del Estado (en cuanto aparato de poder organizado), que abarcaban prácticas que desconocían las normas que se deben aplicar en los conflictos armados internos y en la guerra, resultando víctimas las enunciadas por el fallo de primera instancia", entre los cuales se encontraba José Vicente Rubiano, "quie[n] fu[e] capturad[o] por personal uniformado, trasladad[o] a unidades militares (entre ellas al Cantón Norte) y sometid[o] a torturas". Además tomó en cuenta, en el análisis de la situación contextual relativa a la desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda que "[o]tras personas retenidas en diferentes eventos ocurridos en forma coetánea con la toma o en momentos posteriores a la misma, fueron trasladadas a la Escuela de Caballería", tales como José Vicente Rubiano Galvis |592|.

B.1.4) Advertencias o amenazas para que no declararan sobre lo sucedido

389. La Corte nota que tres de las presuntas víctimas que fueron alegadamente detenidas y torturadas o maltratadas, han manifestado que fueron advertidas o amenazadas de no denunciar lo que les había sucedido. En particular, la Corte resalta que tanto Yolanda Santodomingo Albericci como Eduardo Matson Ospino, respecto de quienes el Estado ha admitido los hechos ocurridos en su contra, han declarado que cuando los soltaron los militares les insistieron en que "no había pasado nada", que ellos habían estado "retenidos" no "detenidos" (supra párr. 140). Además, Yolanda Santodomingo Albericci indicó que en una reunión en el despacho del Procurador regional éste les habría recomendado que "no contara[n] todo lo que sabía[n] porque corría[n] peligro [su] vida y [su] familia" |593|. Posteriormente, la señora Santodomingo Albericci ha declarado haber sido objeto de amenazas por lo cual solicitó medidas cautelares a la Comisión Interamericana en 2007, la cual solicitó información al Estado al respecto |594|. Además, la persona que se encontraba junto con Orlando Quijano y que declaró bajo reserva ante la Comisión de la Verdad indicó que, antes de salir de la Brigada XIII, "un uniformado le advirtió que era mejor 'que no supiera nada ni que hubiera visto nada'" |595|.

390. Asimismo, la Corte toma nota de que José Vicente Rubiano Galvis ha declarado en distintas oportunidades que no denunció lo sucedido ni demandó antes al Estado porque "ellos [los] amenazaron, el Ejército, que si [él] demandaba [los] mataban a [él] y a [su] familia, por las torturas que [le] hicieron" |596|. Al respecto, la Corte advierte que, además de la información relativa a la solicitud de medidas cautelares por Yolanda Santodomingo Albericci, sólo cuenta con las propias declaraciones de las víctimas respecto de estas presuntas amenazas o advertencias. No obstante, toma nota que las declaraciones de tres de las cuatro presuntas víctimas de detención y tortura coinciden en que fueron advertidos o amenazados para que no declararan lo sucedido.

B.1.5) Exámenes y estudios psicológicos realizados a las presuntas víctimas

391. Por otra parte, de acuerdo al peritaje presentado ante esta Corte por la psicóloga Ana Deutsch, tanto Orlando Quijano como José Vicente Rubiano Galvis presentan síntomas de estrés postraumático. Específicamente, respecto del señor Quijano, la perita Deutsch indicó que "[l]os eventos de estrés post traumático aparecen inmediatamente [tras] los hechos del [Palacio de Justicia] y se mantienen hasta el día de hoy", además de presentar síntomas psicosociales tales como la "ruptura del tejido social" y la "pérdida de confianza en el [E]stado y sus funcionarios". De acuerdo a la referida perita, el señor Quijano fue objeto de torturas físicas y psicológicas, inter alia, por la posición en la que fue obligado a permanecer en la Casa del Florero, la privación de agua y alimentos, el aislamiento en un cuarto oscuro y los interrogatorios sistemáticos donde lo señalaban como guerrillero |597|.

392. Respecto de José Vicente Rubiano Galvis, la perita Deutsch especificó que presenta múltiples síntomas de estrés postraumático y que "[h]ay una firme relación" entre "los hechos de violencia padecida, narrados por el paciente y los hallazgos encontrados en la evaluación [p]sicológica" |598|. De acuerdo a la referida perita, el señor Rubiano Galvis fue objeto de torturas físicas y psicológicas, inter alia, por los golpes infringidos con patadas en el tórax y extremidades a nivel de las tibias, golpes con puños en la cara, así como violencia sexual sobre genitales por la aplicación de choques eléctricos en abdomen y genitales, la privación de agua y alimentos, el aislamiento en un cuarto oscuro y los interrogatorios sistemáticos donde lo señalaban como guerrillero |599|. Además, la Corte resalta que parte de los síntomas identificados por la perita también fueron referidos por el propio señor Rubiano Galvis, quien indicó que "[su] genio cambió desde entonces por [haberse sentido impotente cuando lo golpeaban] sin poderse defender, entonces siempre [...] le da rabia", mientras su esposa indicó que "[é]l se volvió muy agresivo, cambio muchísimo él se puso a tomar mucho, antes no lo hacía" |600|.

393. El Estado se opuso a las consideraciones del referido peritaje alegando que se basa en la descripción de los hechos realizada en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes. Al respecto, la Corte constató que si bien el referido peritaje utiliza los hechos descritos en el escrito de solicitudes y argumentos, los informes como tal están basados en entrevistas hechas a las propias víctimas. El propio peritaje establece que "[l]as víctimas y sus familias han sido entrevistadas individualmente y en grupo por nuestro equipo de médicos y psicólogos. [...] los reportes individuales [fueron] elaborados a partir de la información recogida en las entrevistas y el informe de la Familia Santodomingo, que da cuenta de los impactos psicosociales de las familias" |601|.

B.1.6) Conclusión sobre lo sucedido a Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis

394. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte concluye que debido a: (i) la práctica existente en la época de los hechos, por la cual las personas sospechosas de ser guerrilleros con frecuencia eran sometidas a procedimientos ilegales de detención y tortura por autoridades militares; (ii) la consistencia en las declaraciones de los señores Quijano y Rubiano Galvis en cuanto a los elementos principales de lo ocurrido del 6 al 8 de noviembre de 1985 en cada caso; (iii) los resultados y determinaciones del peritaje psicológico realizado a cada uno de ellos; (iv) las amenazas y advertencias presuntamente recibidas para que no denunciaran los hechos, y (v) las consideraciones sobre estos hechos de las autoridades judiciales internas y la Comisión de la Verdad, considera suficientemente demostrado que Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis fueron detenidos, sin orden judicial, bajo sospecha de pertenecer o colaborar con el M-19, luego de lo cual fueron sometidos a una serie de maltratos físicos y psicológicos por autoridades militares.

395. Específicamente, en el caso de Orlando Quijano la Corte considera demostrado que fue conducido al segundo piso de la Casa del Florero donde fue obligado a permanecer de pie, con las manos en la nuca y viendo a la pared por varias horas, mientras era sometido a múltiples interrogatorios donde se le acusaba de ser guerrillero y se le presionaba e insultaba para que "confesara", luego de esto fue trasladado al Cantón Norte donde fue reseñado, nuevamente interrogado y permaneció detenido hasta que fue remitido a una estación de policía, de donde fue liberado el 8 de noviembre de 1985. Por otra parte, la Corte considera demostrado que el señor José Vicente Rubiano Galvis fue detenido en Zipaquirá por autoridades militares, quienes lo acusaban de transportar armas y de pertenecer o haber colaborado con el M-19 para introducir las armas al Palacio de Justicia, por lo cual fue conducido a una estación militar en dicha zona donde fue sometido a múltiples golpes y descargas eléctricas en el estómago y testículos, mientras lo interrogaban y buscaban que confesara ser guerrillero o su colaboración con el M-19; luego de ello fue conducido a la Escuela de Caballería donde nuevamente fue sometido a múltiples maltratos físicos para que "confesara" su colaboración con el M-19, por varias horas. Después de esto, fue encerrado en unas caballerizas hasta el día siguiente cuando fue trasladado a la Cárcel Modelo de Bogotá.

396. La Corte recuerda que no es un tribunal penal, por lo cual para establecer la responsabilidad internacional del Estado por violaciones a la Convención Americana no es necesario probar estos hechos más allá de toda duda razonable (supra párr. 81). Los indicios y elementos probatorios que han surgido hasta el momento son consistentes con lo relatado por las víctimas y soportan la veracidad de los mismos. Este Tribunal considera que ello es suficiente, en el contexto de los hechos del presente caso, para considerar que ocurrieron, ya que concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en su propia negligencia en la investigación de los mismos para sustraerse de su responsabilidad internacional (supra párr. 305). La calificación jurídica de tales hechos se realiza en las siguientes secciones de este capítulo.

B.2) Derecho a la libertad personal

397. Como se mencionó previamente, el Estado admitió y reconoció que Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino fueron detenidos ilegal y arbitrariamente, luego de sobrevivir los hechos de la toma y la retoma del Palacio de Justicia. La Corte dio por probado que Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino fueron privados de libertad "bajo sospecha" de pertenecer o colaborar con el M-19 (supra párr. 138). Por otra parte, si bien el Estado controvirtió la ilegalidad o arbitrariedad de las detenciones de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis, no existe controversia en cuanto a que ambos fueron detenidos sin orden judicial el 6 y 7 de noviembre de 1985, respectivamente. El Estado alegó que Orlando Quijano fue "retenido" conforme a disposiciones legales vigentes en la época de los hechos para fines de identificación; mientras que José Vicente Rubiano fue "detenido" en flagrancia.

398. Frente a las diferencias que hace el Estado entre una "retención" y una "detención", este Tribunal advierte que ambas constituyen privaciones a la libertad personal y, como tales deben ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención.

399. Este Tribunal recuerda que el artículo 7 de la Convención Americana tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: "[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales". Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) |602|. Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma |603|.

400. El artículo 7.2 de la Convención Americana establece que "nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". Este Tribunal ha señalado que al remitir a la Constitución y leyes establecidas "conforme a ellas", el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y "de antemano" en dicho ordenamiento en cuanto a las "causas" y "condiciones" de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana |604|, a la luz del artículo 7.2. La Corte debe, por consiguiente, verificar si las detenciones de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis se realizaron conforme a la legislación colombiana.

401. En lo que respecta a la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad |605|. En este sentido, la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales |606|. No obstante, se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención |607|. Así, no se debe equiparar el concepto de "arbitrariedad" con el de "contrario a ley", sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad |608|.

402. Además, este Tribunal destaca que la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión y aplicable inclusive en los casos en que se practique la detención por razones de seguridad pública |609|. El Comité Internacional de la Cruz Roja ha determinado que es una norma de derecho internacional humanitario consuetudinario, aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales, la prohibición de la privación arbitraria de la libertad |610|. Por consiguiente, de acuerdo a "las obligaciones que [...] impone el derecho internacional" |611|, la prohibición de detención o encarcelamiento arbitrario tampoco es susceptible de suspensión durante un conflicto armado interno.

403. Asimismo, esta Corte reitera que la falta de registro de una detención puede constituir una violación de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención (supra párr. 247).

B.2.1) Privaciones de libertad de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano

404. En primer lugar, la Corte considera pertinente recordar que el artículo 7 de la Convención Americana protege contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física |612|. Aún cuando una detención sea realizada para fines de identificación o por razones de seguridad y orden público, debe cumplir con todas las garantías del artículo 7 de la Convención |613|.

405. Respecto de la situación del señor Quijano, este Tribunal nota que el Estado alegó que había sido retenido en virtud de los artículos 23 y 28 de la Constitución vigente en dicho momento, que permitían una retención administrativa por razones de seguridad nacional sin control judicial por parte de autoridades del Poder Ejecutivo |614|. Adicionalmente, el Estado informó de una serie de normas del Código Nacional de Policía que alegadamente permitían la retención del señor Quijano "para fines de identificación" |615|. La Corte advierte que el Estado informó de las referidas normas legales por primera vez en su escrito de alegatos finales, donde además no precisó cuál era la norma aplicable a la retención del señor Quijano ni las aportó al Tribunal |616|. El mero listado de todas las normas que podrían ser aplicables no satisface los requisitos del artículo 7 de la Convención |617|. Para evaluar la legalidad de una privación de libertad con la Convención Americana el Estado debe demostrar que dicha privación de libertad se realizó de acuerdo a la legislación interna pertinente, tanto en lo relativo a sus causas como al procedimiento. Sin perjuicio de ello, además de la extemporaneidad del alegato del Estado, la Corte hace notar que ninguno de los documentos oficiales relativos a la retención del señor Quijano fundamentan dicha privación de libertad en las referidas normas del Código de Policía (infra párr. 406). Adicionalmente, la Corte nota que el artículo 28 de la Constitución referido por el Estado requería de una "orden del Gobierno y previo dictamen de los Ministros" y establecía que procedía contra "personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública". Ninguno de estos extremos ha sido demostrado por el Estado en el caso de la retención del señor Quijano.

406. Además, los únicos documentos oficiales de los cuales se desprende los motivos de la detención del señor Quijano son un oficio de la Brigada XIII donde se le remite a la Estación de Policía, en el cual se indica que fue retenido por "actitud sospechosa" y una boleta de libertad expedida por la SIJIN donde se establece que queda en libertad "por no haberle figurado antecedentes pendientes con autoridades civiles, penales ni de la policía" |618|. La Corte resalta que en el oficio de la Brigada XIII se indica que el señor Quijano "se hallaba[...] en inmediaciones del Palacio de Justicia en actitud sospechosa, durante la ocupación del M-19 en esas instalaciones el 06-NOV-85" |619|. No obstante, está plenamente demostrado que el señor Quijano se encontraba al interior del Palacio de Justicia cuando comenzó la toma por el M-19 y fue liberado el 6 de noviembre de 1985 |620| (supra párrs. 142 y 373). Al respecto, el Juzgado 51 Penal ha resaltado en sus decisiones de primera instancia sobre los hechos del presente caso que dicho comunicado "deja al descubierto un modus operandi revestido de falsedad, habida cuenta de que los señores [ARRECHEA] OCORO y QUIJANO fueron rescatados del interior del Palacio, donde se hallaban para el momento de la ocupación, por lo que ninguna justificación tiene el que se hubiere registrado en el oficio aludido que se encontraban en 'inmediaciones' de la edificación, 'en actitud sospechosa', [lo cual] denota la ausencia de un procedimiento transparente y ceñido a la realidad, revelando cómo los miembros de la institución castrense recurrieron a mecanismos poco ortodoxos para afrontar los hechos" |621|. Igualmente, el Informe de la Comisión de la Verdad concluyó que ello "demuestra la ilegitimidad de su retención, después de haber salido del Palacio" |622|.

407. Asimismo, aún cuando el Estado alega que el señor Quijano fue detenido "con fines de identificación", la Corte resalta que en sus declaraciones el señor Quijano indicó que cuando llegó a la Casa del Florero presentó sus documentos de identificación, pero los oficiales se los quitaron y no le creyeron que le pertenecían, a pesar de que funcionarios de la Corte Suprema lo habrían identificado e indicado conocerlo |623|. Por tanto, aún en el supuesto de una detención con fines de identificación, su necesidad no ha sido acreditada en el presente caso. En virtud de todas las razones anteriores, la Corte considera que la detención del señor Quijano fue ilegal.

408. Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 7.3 de la Convención Americana establece que "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios", por lo cual una restricción a la libertad que no esté basada en una causa o motivo concretos puede ser arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo 7.3 de la Convención |624|. Si bien la Corte ha señalado que la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales |625|, este Tribunal observa que en el presente caso además de las razones por las cuales se declaró la ilegalidad de la detención del señor Quijano, las circunstancias de su privación de libertad revelan la ausencia de motivos razonables o previsibles que la justificaran. No ha sido alegado y menos aún demostrado que existiera algún motivo concreto y objetivo por el cual se sospechara de la posible participación del señor Quijano en los hechos. De acuerdo al señor Quijano, la clasificación como sospechoso se debió a que "el sargento que [lo] subió no le gustó que estuviera sin corbata siendo abogado" o a una reseña que había escrito en su revista sobre una sentencia donde se condenaba al Estado por violaciones a derechos humanos |626|.

409. De manera similar, Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino fueron privados de su libertad porque "se presumía que habían participado en la toma del Palacio de Justicia" (supra párr. 138). No obstante, no se dejó constancia de su ingreso en la minutas de guardia del Batallón Charry Solano |627|, a donde fueron trasladados posteriormente (supra párr. 139). De acuerdo a las declaraciones de la señora Santodomingo Albericci los calificaron como "especiales" o sospechosos, al salir del Palacio de Justicia, separándolos de "todos los bien vestidos, [...] que debían trabajar allí" |628|. La Corte nota que la determinación de quienes eran considerados "sospechosos" descansó en la apreciación personal y subjetiva de los oficiales militares, sin que hubieran sido aportados elementos objetivos y concretos que justificaron dicha apreciación |629|.

410. En base en las consideraciones anteriores, la Corte concluye que las privaciones de libertad de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano no fueron debidamente registradas (supra párr. 247), no se realizaron conforme a las normas establecidas ni estuvieron motivadas en razones objetivas y concretas que las justificaran, además de que al momento de los hechos fueron negadas por el Estado |630| (supra párrs. 263 a 268). Por tanto, la Corte considera que las detenciones de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano fueron ilegales y arbitrarias, en violación del artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. En virtud de dicha conclusión, la Corte no considera necesario en el presente caso examinar las alegadas violaciones de los restantes incisos del artículo 7 de la Convención, que fueron alegados por la Comisión y los representantes.

B.2.2) Privación de libertad de José Vicente Rubiano Galvis

411. El Estado alegó que el señor José Vicente Rubiano Galvis fue privado de su libertad por autoridades militares por encontrarse en flagrancia de una presunta infracción del Decreto 1056 de 1984 |631|. De acuerdo a lo señalado por la Comisión, dicho decreto fue dictado en virtud del Decreto 1038 de 1984, por el cual el Presidente Betancur decretó un estado de sitio en todo el territorio nacional. La Corte no cuenta con información precisa sobre derechos que hubieran sido suspendidos en virtud del referido estado de sitio o las condiciones y alcance específico del mismo, conforme al artículo 27 de la Convención Americana |632|.

412. No obstante, la Corte resalta lo declarado por el perito Federico Andreu Guzmán, quien indicó que en la época de los hechos, "mediante legislación de excepción, le fueron concedidas [...] facultades de [p]olicía [j]udicial a las [f]uerzas [m]ilitares, [es decir,] la capacidad autónoma de investigar delitos, practicar allanamientos, retenciones, recolección de pruebas [...] y en la mayoría de los casos [dichas funciones eran ejercidas por] los oficiales de inteligencia militar, [lo cual] llevó a muchos abusos" y "numerosas violaciones de derechos humanos (como detenciones arbitrarias, allanamientos ilegales y torturas)" |633|. Al respecto, este Tribunal estima pertinente recordar que la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles debe responder a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta que el régimen propio de las fuerzas militares no se concilia con las funciones que le son propias a las autoridades civiles |634|.

413. Por otra parte, este Tribunal ha señalado que al alegar que la detención se realizó en flagrante delito, el Estado tiene la carga de demostrarlo |635|. En este sentido, la Corte observa que el señor Rubiano Galvis fue detenido en un retén militar, en el cual aparentemente consiguieron unas armas (una pistola y uno o dos revólveres) en la buseta en la que él se transportaba |636| (supra párrs. 395). El señor Rubiano Galvis ha insistido en que de encontrarse armas, éstas no le pertenecían, mientras que el Estado alegó lo contrario. No obstante, la Corte constata que Colombia no ha aportado ninguna constancia de las incautaciones realizadas o algún otro documento donde conste la flagrancia alegada. El único documento oficial que ha sido aportado de donde se desprende el motivo de dicha detención es una constancia, emitida a solicitud de la víctima, de la Auditoría de Guerra, en donde se indica que "el señor JOSE VICENTE RUBIANO GALVIS estuvo retenido desde el 7 de noviembre del año en curso al 23 de noviembre de 1985 por presunta Infracción al decreto 1056 de 1984, [cuando] este comando [...], lo exoneró de toda responsabilidad" |637|. La Corte resalta que, además de dicha constancia, no consta en el expediente ninguna otra prueba sobre la detención del señor Rubiano, a pesar de que el decreto 1056 de 1984 establecía un procedimiento específico que incluía la realización de una audiencia |638| y que el señor Rubiano Galvis ha declarado en múltiples oportunidades que fue presentado ante un juez de instrucción penal militar |639|. Lo anterior evidencia que podrían existir documentos que acrediten que se llevó a cabo el procedimiento que preveía dicha norma. Asimismo, este Tribunal destaca que, de acuerdo a la prueba en el expediente, en el 2007 la Fiscalía compulsó copias para la investigación de lo ocurrido a José Vicente Rubiano (supra párr. 202), sin embargo no ha sido aportada a este Tribunal mayor información o documentación de respaldo sobre su detención. La Corte resalta que se trata de prueba en poder del Estado, a quien correspondía aportarla al Tribunal, máxime cuando alega la legalidad de esta detención |640| (supra párr. 372). Por tanto, la Corte considera que el Estado no ha demostrado la legalidad de la detención de José Vicente Rubiano Galvis.

414. Por otra parte, la Corte nota que, aún en el supuesto de que se aceptara la situación de flagrancia alegada, no es clara la conexión entre dicha situación (que presuntamente consistía en un transporte ilegal de armas en un bus) y la acusación de la cual fue constantemente objeto el señor Rubiano Galvis durante los interrogatorios a los que fue sometido (según la cual era parte o habría colaborado con el M-19 para introducir las armas al Palacio de Justicia) (supra párrs. 382 y 395).

415. Adicionalmente, este Tribunal resalta que al señor Rubiano no se le permitió comunicarse con su familia hasta ocho días después de su detención. Su esposa, Lucía Garzón Restrepo declaró haber ido el mismo día a preguntar por él al Cantón Norte, donde inicialmente le negaron que estuviera y al día siguiente le informaron que no lo podía ver |641|. De acuerdo a la señora Restrepo y al señor Rubiano Galvis sólo pudieron tener contacto alrededor de ocho días después de su detención, cuando ya se encontraba en la cárcel Modelo de Bogotá |642|.

416. La Corte observa que en el presente caso el señor Rubiano Galvis fue detenido sin orden judicial, por una presunta flagrancia de la cual el Estado no ha aportado prueba; durante dicha detención fue acusado de hechos que no tienen una conexión lógica o clara con la supuesta flagrancia; fue incomunicado por varios días; inicialmente se negó su detención y paradero a la familia, y no consta que su detención haya sido registrada en las distintas dependencias estatales a las cuales lo remitieron (el retén militar en Zipaquirá, la estación en Zipaquirá y la Escuela de Caballería) |643|. Por tanto, la Corte concluye, en virtud de todo lo anterior, que la detención del señor Rubiano Galvis fue ilegal, en violación del artículo 7, incisos 1 y 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. En virtud de dicha conclusión, la Corte no considera necesario en el presente caso examinar las alegadas violaciones de los restantes incisos del artículo 7 de la Convención, que fueron alegados por la Comisión y los representantes.

B.3) Prohibición de tortura u otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes

417. El artículo 5.1 de la Convención consagra, en términos generales, el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano |644|. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarrea necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma |645|.

418. Este Tribunal ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos |646|. La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas |647|.

419. Este Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana, en violación del artículo 5 de la Convención Americana |648|. En el presente caso, el Estado no ha demostrado que la fuerza utilizada por las autoridades estatales durante las detenciones de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis fuera necesaria. Queda entonces determinar si los hechos constituyeron tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

420. Para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como "tortura", de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: a) es intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito |649|. Asimismo, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica |650|.

421. Esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta |651|.

422. En el presente caso ha quedado acreditado que: (i) Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino sobrevivieron los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia, luego de lo cual fueron considerados "sospechosos"; (ii) salieron del Palacio de Justicia custodiados por miembros de las fuerzas de seguridad, quienes estaban "apuntándo[los] con un revólver o pistola", le "decía[n], corre hijueputa, corre para dispararte, por ahí hay francotiradores que te van a matar", (iii) una vez en la Casa del Florero fueron conducidos al segundo piso donde fueron sometidos a largos interrogatorios durante los cuales los golpearon con patadas mientras les insistían que "confesaran" sus nexos con el M-19 y ellos trataban de explicarles que solo eran estudiantes |652|; (iv) luego de la Casa del Florero fueron trasladados a la DIJIN donde les hicieron la prueba del "guantelete" sobre las manos con parafina muy caliente (supra párr. 139); (v) después fueron trasladados al Batallón Charry Solano, siendo que en el camino también fueron hostigados y amenazados |653|; (v) al llegar al Batallón Charry Solano los vendaron, prendieron un gas o humo "como eucalipto" en la camioneta que les dio sensación de asfixia y les hicieron dar vueltas para desorientarlos; (vi) cuando se bajaron los separaron, a Eduardo Matson Ospino le hicieron cargar "un listón de madera muy grueso y pesado" y los pasaron por lo que ambos escucharon como un arroyo o quebrada, donde los amenazaron que los iban a "tirar", y (vii) por último, en el Batallón Charry Solano los colocaron en cuartos distintos, donde los amarraron con esposas a camas y nuevamente fueron sometidos a interrogatorios y objeto de agresiones físicas y psicólogas, tales como amenazas de muerte |654|.

423. Además, la Corte recuerda que consideró demostrado que Orlando Quijano y José Vicente Rubiano fueron sometidos a una serie de malos tratos por parte de autoridades estatales. Específicamente, concluyó que Orlando Quijano fue conducido al segundo piso de la Casa del Florero, obligado a permanecer de pie y con las manos en la nuca por varias horas, sometido a múltiples interrogatorios donde lo presionaban para que "confesara" supuestos nexos con el M-19, posteriormente trasladado a una guarnición militar donde nuevamente fue mantenido por varias horas y nuevamente interrogado (supra párr. 395). Respecto de José Vicente Rubiano Galvis, este Tribunal concluyó que fue detenido por autoridades militares, conducido a dos instalaciones militares diferentes (en Zipaquirá y en Bogotá) donde fue sometido a golpes y descargas eléctricas en el estómago y testículos, mientras lo interrogaban buscando que "confesara" supuestos nexos con el M-19, luego de lo cual fue encerrado en unas caballerizas hasta el día siguiente (supra párr. 395).

424. Atendiendo al conjunto de las circunstancias del caso, la Corte considera que los maltratos infligidos a Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y José Vicente Rubiano Galvis constituyeron un maltrato intencional que implicó un sufrimiento severo, cuyo propósito, como se desprende de sus múltiples declaraciones era que "confesaran" supuestos nexos o colaboración con el M-19. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que los maltratos a los que fueron sometidos Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y José Vicente Rubiano Galvis constituyeron tortura, en los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

425. Adicionalmente, la Corte resalta que consideró demostrado que el señor José Vicente Rubiano Galvis fue sometido a choques eléctricos en los genitales. La Corte ha considerado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno |655|. La Corte considera que este acto implicó una invasión a la intimidad del señor Rubiano Galvis que, al involucrar su área genital, significó que el mismo fuera de naturaleza sexual, por lo que constituye un acto de violencia sexual. Este Tribunal resalta que la violencia sexual por un agente del Estado contra una persona privada de libertad bajo custodia estatal es un acto grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente |656|. Dicho acto resulta denigrante y humillante física y emocionalmente, así como puede causar consecuencias psicológicas severas para la víctima. En el presente caso, ni la Comisión ni los representantes alegaron una violación del artículo 11 de la Convención con base en dichos hechos. No obstante, la Corte recuerda que tiene competencia -a la luz de la Convención Americana y con base en el principio iura novit curia, para estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados ante ella, en la inteligencia de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan |657|. La Corte ha precisado que el artículo 11 de la Convención Americana incluye, entre otros, la protección de la vida privada, la cual a su vez comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual |658|. Por tanto, la Corte considera que la violencia sexual de la cual fue víctima el señor José Vicente Rubiano Galvis supuso también una violación del artículo 11.1 y 11.2 de la Convención, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio.

426. Adicionalmente, la Corte toma nota que del peritaje psicológico realizado a la señora Santodomingo Albericci se desprende que podría haber sido objeto de violencia sexual, mientras que en una declaración el señor Eduardo Matson Ospino manifestó que habría recibido golpes en los testículos |659|. La Corte no tiene elementos suficientes para pronunciarse sobre ello, no obstante estima pertinente que el Estado investigue dichos presuntos hechos en el marco de su obligación de investigar (infra párr. 558).

427. Por otra parte, la Corte considera que algunas de las conductas a las cuales fue sometida Yolanda Santodomingo Albericci constituyeron formas de violencia contra la mujer |660|. En este sentido, resalta como la señora Santodomingo ha declarado consistentemente que en la camioneta camino al Batallón Charry Solano "pele[ó] para que no cortaran el pelo"; la separaron del señor Matson Ospino, vendada y desorientada le "dijeron que la iban a tirar a la cascada desnuda" y varios hombres la metieron en un cuarto sola donde todavía vendada "[la] acostaron, [la] esposaron a una cama, una mano a un extremo y la otra al otro", se le sentaron al lado y la continuaron interrogando hostigando y amenazando para que se incriminara y en algún momento uno de los oficiales exclamó "y pa remate preñada" |661|. La Corte resalta la especial situación de vulnerabilidad en la que fue colocada la señora Santodomingo Albericci esposada a una cama y rodeada de hombres, presumiblemente armados, sin poder ver qué estaba ocurriendo al estar vendada. En este sentido, la señora Santodomingo señaló: "[u]no esposado en un cuarto, con cinco tipos en un cuarto, el panorama no es nada bueno", "[se] sentía impotente esposada a una cama y con cinco tipos al lado" |662|. Asimismo, la Corte considera que la amenaza de corte de cabello así como la expresión de desprecio ante un supuesto embarazo denotan conductas dirigidas contra la señora Santodomingo Albericci por su condición de mujer. El corte forzado de cabello o su amenaza implica un cambio en la apariencia de la persona sin su consentimiento, por lo cual dependiendo de las circunstancias del caso puede constituir un trato contrario al artículo 5.2 de la Convención |663|, pero además, en el caso particular de las mujeres suele tener connotaciones e implicaciones relativas a su feminidad, así como impactos en su autoestima |664|. Por tanto, la Corte considera que algunos de los maltratos a los que fue sometida Yolanda Santodomingo Albericci fueron agravados por su condición de mujer y fueron dirigidas en razón de su género. En consecuencia, estima que dichas conductas constituyeron violencia contra la mujer.

428. Por otra parte, la Corte considera que, si bien tuvieron el mismo propósito de que "confesara" supuestos nexos con el M-19, los malos tratos infligidos al señor Orlando Quijano causaron un sufrimiento de menor intensidad. Para ello la Corte toma nota de las declaraciones del propio señor Quijano, según el cual "tortura no hubo pero s[í] un trato degradante porque cualquier investigación debe partir del respeto y dignidad humana" |665|. Por tanto, la Corte concluye que los malos tratos sufridos por el señor Quijano constituyeron un trato cruel y degradante, en violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

XI
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

429. En el presente capítulo la Corte sintetizará los alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana, para luego pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los artículos 8.1 |666| y 25.1 |667| de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, los artículos I.b y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y los artículos 1 |668|, 6 |669| y 8 |670| de la Convención Interamericana contra la Tortura.

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

430. La Comisión consideró demostrado que en el presente caso "se presentaron irregularidades relacionadas con: i) el movimiento de algunos cadáveres del lugar donde originalmente se encontraron y la falta de precisión, en las actas de defunción, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontraron; ii) la ausencia de rigurosidad en la inspección y salvaguarda de la escena del crimen practicada por parte de la Fuerza Pública; iii) el indebido manejo de las evidencias recolectadas, y iv) los métodos utilizados no fueron acordes para preservar la cadena de custodia". Además, resaltó que algunos cadáveres fueron sometidos a un cuidadoso lavado, contrario a los procedimientos de la época para el levantamiento e identificación de cadáveres. De acuerdo a la Comisión, el manejo inadecuado de los cuerpos por parte de las fuerzas de seguridad fue una "obstrucción deliberada con la finalidad de encubrir lo sucedido". Respecto a los procesos penales, alegó que "la jurisdicción penal militar no era la vía apropiada para investigar hechos como los cometidos en el presente caso". Además, consideró que "existe prueba que indica que en esta etapa se destruyó prueba fundamental sobre las personas que salieron con vida del Palacio de Justicia". Por otra parte, alegó que "la exclusión de prescripción no opera si los hechos materia del caso no se encuentran dentro de los supuestos de imprescriptibilidad [...] regulados en los tratados internacionales correspondientes". Asimismo, resaltó que, "pese a existir prueba en el expediente que tendería a demostrar obstaculización de la justicia por parte del Juez Militar que ordenó la inhumación de cadáveres sin identificar, éste no ha sido juzgado". Además, la Comisión resaltó que "la justicia ordinaria omitió abrir investigaciones de oficio, pese a tener conocimiento de las denuncias de desaparición forzada y de tortura". Alegó que "más que una omisión, la falta de investigación co[n]stituyó un mecanismo adicional de encubrimiento en el caso". De acuerdo con la Comisión, "han transcurrido más de 25 años desde los hechos del Palacio de Justicia, sin que se hayan adoptado medidas eficaces para lograr una decisión definitiva en el proceso pendiente y haber adoptado medidas para juzgar a los autores materiales, a los demás autores intelectuales y a sus posibles cómplices en la comisión de los hechos".

431. Los representantes alegaron que el Estado "ha incurrido en múltiples violaciones respecto a su obligación de investigar los hechos y sancionar a todos los culpables". Señalaron que estas violaciones "tuvieron consecuencias graves para obstaculizar e impedir la investigación adecuada de los hechos denunciados". En particular, destacaron "la intervención ilegítima de la autoridad militar en la escena de los hechos", así como el "haber otorgado jurisdicción a los tribunales militares". Respecto a los procesos en la jurisdicción ordinaria, los representantes, alegaron que el Estado era responsable de (i) "[e]ncubrimiento de los hechos e irregularidades en los momentos iniciales de la investigación"; (ii) "[f]alta de investigación de oficio y retardo injustificado"; (iii) "[a]menazas a víctimas"; (iv) "[o]misión del deber de localizar e identificar los cuerpos de las víctimas desaparecidas, y la (v) "[f]alta de cumplimiento efectivo de las penas". En relación con el Magistrado Urán Rojas, "no se realizó investigación alguna a fin de esclarecer los motivos de su muerte" en la época de los hechos y "[s]ólo en el año 2007 se reabre la investigación". Por otro lado, resaltaron que nunca se iniciaron investigaciones en torno a la muerte de Ana Rosa Castiblanco Torres y las torturas de Orlando Quijano. Adicionalmente, los representantes alegaron que las víctimas "sufrieron numerosos atentados y hostigamientos en la búsqueda de la verdad y justicia". Resaltaron que "al día de hoy, permanecen desaparecidas 11 de las 12 víctimas" y más allá de los procesos judiciales, el Estado no está llevando a cabo acciones para identificar el paradero de las personas desaparecidas. Por último, alegaron que "el Estado ha otorgado privilegios penitenciarios especiales a los acusados por su vinculación a las fuerzas armadas, lo cual conllevaría consecuentemente a una situación de impunidad". Con base en todo lo anterior, solicitaron a la Corte concluir que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación al artículo 1.1 de dicho instrumento |671|, así como los artículos I.b y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

432. El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad respecto de estas violaciones. En particular, el Estado reconoció: (i) la demora prolongada en las investigaciones, entre ellas, las encaminadas a la identificación de los restos mortales de Ana Rosa Castiblanco, a la determinación de las circunstancias en las que se produjo la muerte de Carlos Horacio Urán y a la suerte que corrieron las demás presuntas víctimas; (ii) por errores en el manejo de las investigaciones, respecto al manejo de los cadáveres, la ausencia de rigurosidad en la inspección y salvaguarda del lugar de los hechos, el indebido manejo de las evidencias recolectadas y los errores en la cadena de custodia de las evidencias. No obstante, respecto de la intervención de la jurisdicción militar, el Estado alegó que ésta no está prohibida por el derecho internacional y "el conocimiento de los hechos no fue confiado exclusivamente a este tipo de autoridades judiciales". Colombia alegó que no se ha demostrado "la presunta parcialidad y ausencia de independencia por parte de las autoridades de la justicia penal militar en alguno de los casos fallados, o las presuntas transgresiones a los estándares vigentes para la época sobre las actuaciones que debían ser conocidas por la justicia ordinaria y las que debían serlo por la justicia castrense". Resaltó que actualmente las investigaciones por las posibles violaciones a derechos humanos relacionadas con los hechos del Palacio de Justicia se encuentran a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la etapa de juzgamiento es desarrollada por la jurisdicción ordinaria. Asimismo, el Estado alegó que, aún cuando surgen de la prueba errores en el manejo de los cadáveres y de evidencias en el lugar de los hechos, esto no es suficiente "para asegurar que correspondieron a actuaciones deliberadas e imputables a agentes estatales". De acuerdo al Estado, "bajo las condiciones en las que se encontraba el Palacio de Justicia y ante la ausencia de estándares claros para la época", ciertas actuaciones o instrucciones de funcionarios militares "no parece[n] del todo irrazonable[s]". Indicaron que "para el momento de los hechos, no existían protocolos para la atención de desastres masivos, especialmente, desde el punto de la técnica de investigación criminal". Además, resaltaron que los jueces penales militares "no fueron las únicas autoridades presentes en el Palacio". Respecto a la reclusión en instalaciones militares de algunos miembros de la fuerza pública, el Estado alegó que ello "ha sido seleccionado con fundamento en consideraciones racionales y objetivas, que atañen a la protección de su vida e integridad personal; y que, en todo caso, al interior del ordenamiento colombiano existen vías para controvertir las decisiones que son adoptadas sobre el particular".

B. Consideraciones de la Corte

433. En el presente caso se han iniciado procesos en la jurisdicción penal militar, cuatro procesos en la jurisdicción penal ordinaria, procesos disciplinarios ante las Procuradurías Delegadas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como varios procesos contenciosos administrativos. Como resultado de los procesos ante la justicia penal ordinaria, actualmente se encuentran condenados dos militares retirados, como presuntos autores mediatos. Uno de ellos fue condenado por la desaparición forzada de dos presuntas víctimas, y el otro por la desaparición forzada de cinco presuntas víctimas. No obstante, ninguna de estas decisiones es firme, en tanto se encuentran pendientes de decisión los recursos de casación respectivos. Asimismo, fueron absueltos por dichas desapariciones tres militares en una decisión de primera instancia que se encuentra pendiente de apelación y se encuentra en curso un proceso penal contra varios autores materiales, el cual está pendiente de decisión de primera instancia.

434. Al respecto, este Tribunal recuerda que en el presente caso no existe controversia respecto de la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de la garantía del plazo razonable y del deber de debida diligencia, en cuanto a: i) el manejo de los cadáveres, ii) la ausencia de rigurosidad en la inspección y salvaguarda del lugar de los hechos; iii) el indebido manejo de las evidencias recolectadas y iv) los métodos utilizados que no fueron acordes para preservar la cadena de custodia (supra párr. 21.c). No obstante, persiste la controversia respecto de las demás situaciones alegadas por la Comisión y los representantes como violatorias de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

435. La Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal |672|. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables |673|.

436. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención |674|. Así, desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos |675|, el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados |676|.

437. Además, la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos no se deriva solamente de la Convención Americana, en determinadas circunstancias y dependiendo de la naturaleza de los hechos, también se desprende de otros instrumentos interamericanos que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las conductas prohibidas por tales tratados. En relación con los hechos del presente caso, la obligación de investigar se ve reforzada por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y la Convención Interamericana contra la Tortura |677|. Dichas disposiciones especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al respeto y garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, así como "el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal" |678|.

438. La Corte nota que estas obligaciones específicas del Estado, derivadas de las convenciones especializadas referidas, son exigibles al Estado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación de cada una de ellas, aún cuando no estuvieran vigentes al momento del inicio de ejecución de las desapariciones forzadas y demás violaciones alegadas en el presente caso |679|.

439. Asimismo, en casos de desaparición forzada, la investigación tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente, la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero |680|. El Tribunal ya ha aclarado que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance |681|.

440. En virtud de los alegatos de las partes y de la Comisión, la Corte analizará a continuación las violaciones alegadas en relación con las investigaciones de los hechos del presente caso, en el siguiente orden: (1) las investigaciones ante la jurisdicción penal militar, (2) la detención de los presuntos responsables en instalaciones militares, (3) la falta de investigación de oficio, (4) la omisión en las labores de búsqueda de las víctimas desaparecidas, (5) la debida diligencia en las investigaciones, (6) el plazo razonable en los procesos de la jurisdicción penal ordinaria y (7) el derecho a conocer la verdad.

B.1) Investigaciones ante la jurisdicción penal militar

441. Respecto de los hechos del presente caso se iniciaron procesos en la jurisdicción penal militar contra dos militares, uno de ellos por la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas y malos tratos a Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Opsino. Estos procesos culminaron en la cesación del procedimiento por desaparición forzada y la declaratoria de prescripción de la acción penal frente a las torturas (supra párrs. 163 a 168). La Corte resalta que fue el propio Tribunal Especial de Instrucción, creado días después de los hechos para "investigar los delitos cometidos con ocasión de la toma violenta del Palacio de Justicia" (supra párr. 156), el que remitió las investigaciones por la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y por las torturas de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino a la jurisdicción penal militar; mientras que la investigación por la conducta de los guerrilleros que tomaron el Palacio de Justicia fue remitida a la justicia ordinaria (supra párrs. 158 y 161).

442. Sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, este Tribunal recuerda su abundante y constante jurisprudencia al respecto |682| y a efectos del presente caso considera suficiente reiterar que en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar |683|.

443. Asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte ha indicado que cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial |684|. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia |685|.

444. El Estado alegó que la intervención de la jurisdicción militar no está prohibida por el derecho internacional y que no se ha demostrado "la presunta parcialidad y ausencia de independencia por parte de [dichas] autoridades" o "las presuntas transgresiones a los estándares vigentes para la época". Al respecto, la Corte reitera lo indicado a Colombia en el caso Vélez Restrepo, en el sentido que la obligación de investigar las violaciones a derechos humanos, tales como la vida y la integridad personal, por un juez competente está consagrada en la Convención Americana, por lo cual la obligación de no investigar y juzgar violaciones de derechos humanos a través de la jurisdicción penal militar es una garantía del debido proceso, que debía ser respetada por los Estados Parte desde el momento en que ratificaron dicho tratado |686|.

445. Además, la Corte hace notar que, por lo menos a partir de la sentencia del caso Durand y Ugarte vs. Perú, ha sido el criterio jurisprudencial constante que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria |687|. La situación fáctica del caso Durand y Ugarte se refiere a hechos ocurridos en 1986 |688|, por lo cual este Tribunal considera que dicha consideración también es aplicable en el presente caso donde los hechos ocurrieron en noviembre de 1985 y fueron remitidos a la jurisdicción penal militar en 1986, donde continuaron las investigaciones hasta 1994. Sin embargo, este Tribunal reitera que, independientemente del año en que sucedieron los hechos violatorios, la garantía del juez natural debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana |689|.

446. Además, la Corte toma nota de lo declarado por el perito Federico Andreu Guzmán |690| en cuanto que, ya en 1987 la Corte Suprema de Justicia de Colombia había rechazado "que militares o policías implicados en desapariciones forzadas fuesen procesados por tribunales castrenses, pues la desaparición forzada no podía considerarse un acto del servicio". Si bien no sería hasta 1997 que la Corte Constitucional "sentaría inequívocamente los límites del fuero militar en materia de derechos humanos y la noción de acto de servicio" |691|, esta Corte observa que ya desde 1987 se había advertido a nivel nacional de la necesidad de que las violaciones de derechos humanos fueran investigadas y juzgadas por la justicia penal ordinaria. No obstante, la investigación por la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino continuaron en la jurisdicción penal militar hasta 1993 y 1994, respectivamente, cuando se consideró que había prescrito la acción penal por las torturas y que no había mérito para juzgar la desaparición forzada (supra párrs. 166 y 168). Además, contemporáneo a los hechos del caso y durante su investigación por la jurisdicción penal militar, otros órganos internacionales de protección de derechos humanos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la antigua Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, así como órganos políticos de organizaciones internacionales, tales como la Asamblea General de Naciones Unidas, se habían pronunciado sobre la necesidad de que las violaciones a derechos humanos no fueran conocidas por la jurisdicción penal militar y sobre las características de excepcionalidad y especialidad de la justicia penal militar |692|.

447. Adicionalmente, con respecto al alegato del Estado, en cuanto a que no se ha demostrado la parcialidad o ausencia de independencia de la actuación de la jurisdicción militar, el Tribunal destaca lo indicado por el perito Federico Andreu Guzmán, en el sentido de que en 1958 "la jurisdicción penal militar [se integró] totalmente [...] a la línea de mando jerárquico de las Fuerzas Armadas". En este sentido, explicó que debido a "la estructura sumamente jerárquica de las fuerzas armadas, institución fundada en principios de lealtad y subordinación, los oficiales en servicio activo carecen de la independencia e imparcialidad necesarias para juzgar casos de miembros de la misma institución implicados en violaciones de los derechos humanos cometidas contra civiles. Así, se estima que los oficiales en servicio activo no son independientes ni capaces de dictar sentencias imparciales contra miembros de las mismas fuerzas armadas" |693|. Al respecto, la Corte recuerda su jurisprudencia constante en la cual ha indicado que la jurisdicción militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en la Convención |694|.

448. Por otra parte, frente a lo alegado por el Estado en el sentido que actualmente las investigaciones son desarrolladas por la justicia ordinaria, la Corte advierte que en el presente caso la intervención de la jurisdicción penal militar en la investigación de desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino tuvieron consecuencias concretas en su posterior investigación por la justicia ordinaria. En particular, la cesación del procedimiento por la desaparición forzada de Irma Franco Pineda en la jurisdicción penal militar, donde no se permitió la participación de sus familiares como parte civil (supra párr. 164) |695|, ha impedido que el Coronel Jefe del B-2 sea procesado en la jurisdicción ordinaria por dicho hecho |696|. Por otra parte, si bien en la investigación iniciada en la justicia ordinaria por las torturas a Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino aún no se ha individualizado o acusado a ningún presunto responsable, la Corte toma nota de lo alegado por los representantes en el sentido de que la decisión de prescripción del Tribunal Superior Militar "hizo tránsito a cosa juzgada por lo que el Coronel [Jefe del B-2] no podrá ser investigado por estos hechos en la jurisdicción ordinaria". La Corte considera que esta determinación en la justicia penal militar tuvo y tiene efectos concretos en la investigación de estos hechos que no se corrigen o subsanan por el simple hecho de que actualmente estos hechos estén siendo investigados en el fuero ordinario.

449. Hechos que se alegue podrían constituir desapariciones forzadas y torturas son hechos o conductas que en ningún caso tienen conexión con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, los actos alegados cometidos por personal militar contra las víctimas del presente caso afectaron bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana, como la vida, libertad e integridad personal de las víctimas. Por lo tanto, la Corte reitera que los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido |697|. Es claro que las desapariciones forzadas y torturas son conductas abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, están excluidas de la competencia de la jurisdicción militar. Por consiguiente, la intervención del fuero militar en la investigación de la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas cometidas en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino entre 1986 y 1994 contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que la caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados |698|.

450. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado vulneró la garantía del juez natural respecto de la investigación de la desaparición forzada de Irma Franco Pineda realizada ante el fuero militar, así como respecto de la investigación por las detenciones y torturas sufridas por Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino.

451. Por otra parte, los representantes alegaron que la colisión de competencias generada en 2009 por un juez penal militar en el proceso del Comandante de la Escuela de Caballería, representó nuevamente una injerencia inadecuada de la justicia penal militar en los hechos del presente caso y una violación a la garantía del juez natural, independiente e imparcial. Al respecto, esta Corte observa que dicha incidencia fue resuelta adecuadamente y con celeridad por el Estado, siendo que en menos de un mes el Consejo Superior de la Judicatura reafirmó la competencia de la justicia penal ordinaria e inclusive, posteriormente, se condenó por prevaricato al juez penal militar respectivo |699|. Por tanto, la Corte no considera que ello constituya una violación adicional.

B.2) Detención de los presuntos responsables en instalaciones militares

452. De acuerdo a los representantes, las personas condenadas en relación con el presente caso han gozado de una serie de privilegios que conllevarían a una situación de impunidad. Por su parte, el Estado ha afirmado que el lugar de reclusión de los miembros de la fuerza pública que han sido procesados por los hechos de este caso está respaldado por las disposiciones internas |700|. A efectos del presente análisis, la Corte primero determinará los hechos relevantes, para luego analizar la alegada violación a las garantías judiciales y recurso efectivo de los familiares de las víctimas, en virtud del lugar de detención de las personas condenadas hasta ahora.

B.2.1) Hechos relevantes para el análisis de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso sancionar a los presuntos responsables y su lugar de detención

453. La Corte recuerda que en el presente caso han sido condenadas dos personas, un Coronel retirado, quien para la época de los hechos era el Comandante de la Escuela de Caballería y un General retirado, quien para la época de los hechos era el Comandante de la Brigada XIII del Ejército (supra párrs. 177 y 188).

454. De acuerdo a la información en el expediente, el antiguo Comandante de la Escuela de Caballería fue detenido preventivamente por orden judicial de 12 de julio de 2007 y recluido el 17 de julio en la Escuela de Infantería del Ejército, ubicada en el Cantón Norte en Bogotá. Luego de algunos problemas con su custodia y vigilancia, así como respecto de su asistencia a las audiencias que se estaban celebrando con ocasión del juicio, la jueza de primera instancia ordenó el 5 de agosto de 2009 su traslado al Anexo de la Penitenciaría de La Picota de la ciudad de Bogotá, destinado al internamiento de servidores públicos y miembros de la fuerza pública. No obstante, ese mismo día fue hospitalizado en el Hospital Militar |701|, por lo cual habría sido trasladado a La Picota entre mediados y finales de agosto de 2009 |702|.

455. En esa misma fecha el Oficial de Operaciones de la Central de Inteligencia Militar del Ejército informó a la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante "INPEC") de presuntos "planes en desarrollo que tiene[n] como objetivo atentados contra la vida del [referido Comandante de la Escuela de Caballería]". Al día siguiente, el Procurador General de la Nación solicitó a la Directora del INPEC adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida e integridad personal del interno, pues éste habría alegado ser víctima de amenazas de muerte provenientes del narcotráfico. Además, el 25 de agosto de 2009 el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional solicitó a la jueza de primera instancia que reconsiderara su solicitud de reubicar al procesado en La Picota. En virtud de lo anterior, el INPEC realizó un Estudio Técnico de Nivel de Riesgo, mediante el cual concluyó el 26 de agosto del 2009 que el antiguo Comandante de la Escuela de Caballería presentaba un nivel de riesgo extraordinario |703|.

456. La Corte no cuenta con información exacta sobre las fechas, pero consta que al menos desde principios de septiembre de 2009 el procesado se encontraba nuevamente en el Hospital Militar Central |704|. Luego de la condena de primera instancia de 9 de junio de 2010, se ordenó a los Funcionarios del INPEC, "trasladar, para efectos del cumplimiento de la pena, al [condenado] a un sitio de reclusión". El 25 de junio de 2010 el INPEC fijó como "sitio de reclusión especial" la Escuela de Infantería del Ejército y ordenó su traslado. Según el INPEC, el "fundamento legal para el traslado [...] fue [...] la ley 65 de 1993 |705| [...] que permite la reclusión en establecimientos especiales de funcionarios públicos", así como por la seguridad del interno |706|.

457. El 24 de enero de 2011 algunos de los familiares de las víctimas desaparecidas interpusieron una acción de tutela a efectos de que fuera protegido su derecho a la justicia |707|. Tanto la primera como la segunda instancia declararon improcedente la acción de tutela, argumentando que no se encuentra comprometido ningún derecho fundamental de los familiares y en el entendido que la sentencia condenatoria no se encuentra firme, por lo cual asiste al procesado la posibilidad de estar recluido en un establecimiento militar de acuerdo al fuero legal alegado por el INPEC |708|. El 18 de junio de 2013 la Corte Constitucional confirmó, mediante un recurso de revisión, la improcedencia de dicha acción de tutela, entre otras razones, porque en ese momento la acción de tutela "no e[ra] el mecanismo idóneo para decidir sobre el lugar de reclusión del [condenado], ya que debe ser en el proceso penal donde se determine dicho lugar" |709|.

458. De acuerdo al INPEC, la reclusión del antiguo Comandante de la Escuela de Caballería está regida por el Reglamento del Establecimiento de Reclusión Especial de La Picota. Además, dentro de la Escuela de Infantería, le fue asignada una habitación "común de los oficiales de esa [u]nidad"; "no le han formulado solicitud para realizar actividad ocupacional", "n[i] se le ha requerido para autorizar actividad docente" |710|, pero "es viable el acceso de los internos a la enseñanza dentro de los Establecimientos de Reclusión" |711|. Por otra parte, el Director de la Escuela de Infantería informó en abril de 2009 que el antiguo Comandante de la Escuela de Caballería no tiene restricciones de movimiento "dentro del cantón norte", pero los "movimientos [...] fuera del Cantón Norte se debe[n] realizar bajo una Orden de Operaciones emitida por la Dirección de la Escuela, con una escolta" |712|. No obstante, de acuerdo al perito Mario Madrid Malo "es un hecho notorio que en la Escuela de Infantería" el referido Coronel retirado vive "como un oficial común y corriente" de dicha unidad; no tiene restricciones de movimiento dentro de la Escuela y "ha sido destinatario y beneficiario de privilegios excepcionales que no se ajustan a la legislación penitenciaria y carcelaria vigente" |713|. Por otra parte, el antiguo Comandante de la Brigada XIII también se encuentra detenido en la Escuela de Infantería desde el 10 de octubre de 2008 y, de acuerdo al referido perito, goza de "la misma privilegiada situación" |714|. En la decisión de segunda instancia en el marco del proceso penal en su contra, los representantes solicitaron que se ordenara su reclusión en una cárcel común. El Tribunal Superior de Bogotá, estableció que "esa es una decisión que corresponde a las autoridades penitenciarias" |715|.

B.2.2) Consideraciones de la Corte sobre la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar a los presuntos responsables y su lugar de detención

459. El Tribunal resalta que la racionalidad y proporcionalidad deben conducir la conducta del Estado en el desempeño de su poder punitivo, evitando así tanto la lenidad característica de la impunidad como el exceso y abuso en la determinación de penas |716|. A la luz de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, los Estados tienen una obligación general de garantizar el respeto de los derechos humanos protegidos por la Convención y de esta obligación deriva el deber de perseguir conductas ilícitas que contravengan derechos reconocidos en la Convención. Dicha persecución debe ser consecuente con el deber de garantía al que atiende, por lo cual es necesario evitar medidas ilusorias que sólo aparenten satisfacer las exigencias formales de justicia |717|.

460. La obligación de investigar abarca la investigación, identificación, procesamiento, juicio y, en su caso, la sanción de los responsables. Aún cuando es una obligación de medio, ello no significa que no abarque el cumplimiento de la eventual sentencia, en los términos en que sea decretada |718|.

461. Asimismo, la Corte nota que la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha indicado, específicamente respecto de Colombia, que "[l]a concesión ilegal de beneficios penitenciarios a miembros del Ejército detenidos en establecimientos o bases militares o condenados por graves violaciones de derechos humanos puede llegar a constituir una forma de impunidad" |719|.

462. La Corte considera que los alegatos de los representantes sobre este punto se refieren a dos aspectos: (i) los alegados beneficios recibidos por el antiguo Comandante de la Escuela de Caballería durante su reclusión, y (ii) la reclusión de las personas condenadas en instituciones militares, lo cual favorecería la concesión de beneficios o privilegios. Al respecto, la Corte nota que los representantes solicitaron la aplicación del precedente del caso Cepeda Vargas vs. Colombia. Sin embargo, este Tribunal destaca que, a diferencia de ese caso, en el presente caso ninguna de las dos sentencias ha alcanzado firmeza y los individuos condenados no han sido destinatarios de beneficios indebidos en la reducción de las condenas, las cuales, en principio, no resultan desproporcionales.

463. Respecto al primer punto, los representantes alegaron que el antiguo Comandante de la Escuela de Caballería ha sido objeto de privilegios o beneficios que habrían impedido el cumplimiento de la sanción en los términos en que fue impuesta, en la medida en que ha salido del sitio de reclusión, se le ha permitido recibir periodistas sin orden judicial, tiene las mismas condiciones de residencia de un oficial activo de la Escuela de Infantería y se le permite dictar conferencias a militares y civiles estudiantes de la Universidad Militar. La Corte recuerda que el otorgamiento indebido de beneficios puede eventualmente conducir a una forma de impunidad, particularmente cuando se trate de la comisión de violaciones graves de derechos humanos, como en el presente caso |720|. Sin perjuicio de ello, respecto de las salidas del referido Coronel retirado de su sitio de reclusión, la Corte constata que el 4 de marzo de 2009 visitó a su padre en el Hospital Militar, previa autorización de la jueza del proceso |721| y entre el 11 y 12 de junio de 2011 acudió al matrimonio de su hijo en un club social de Bogotá, previa autorización del Tribunal Superior de Bogotá |722|. De esta forma, este Tribunal advierte que ambas salidas fueron autorizadas por las autoridades judiciales a cargo del proceso en cada momento y están legalmente permitidas, conforme al Código Penitenciario, que establece la posibilidad de que sean concedidos "permisos excepcionales" por "enfermedad grave[.] de un familiar cercano" o por "un acontecimiento de particular importancia en la vida del interno" |723|.

464. Respecto a la reclusión en instalaciones militares, la Corte ha señalado que el carácter restrictivo y excepcional de la jurisdicción penal militar (supra párr. 442), también es aplicable a la etapa de ejecución de la pena |724|. Ahora bien, este Tribunal advierte que esto no significa que la reclusión en instalaciones militares sea per se una violación de la Convención, ni implica que funcionarios militares retirados o activos en Colombia no puedan cumplir condenas en sitios especiales de reclusión, incluyendo instalaciones militares, en virtud de circunstancias excepcionales que justifiquen dicha medida.

465. El Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad |725|. En este sentido, la Corte ha indicado que, las funciones ejercidas por un detenido, con anterioridad a su privación de libertad, pueden requerir la adopción de medidas especiales para superar cualquier situación de riesgo a su vida e integridad física, psíquica o moral, de modo que se garantice plenamente su seguridad al interior del centro penitenciario en que se encuentre o al que pueda ser trasladado, o inclusive mediante su ubicación en otro centro de detención donde sus derechos estén mejor protegidos |726|.

466. De acuerdo a las autoridades administrativas competentes (INPEC), la ubicación del Comandante de la Escuela de Caballería en la Escuela de Infantería se realizó con base en sus facultades legales para el traslado de los internos, el estado de salud, los informes de seguridad y la medición del nivel de riesgo del interno. La Corte constata que las normas internas vigentes permiten el establecimiento de lugares de reclusión especial para miembros de la fuerza pública. El Código Penitenciario expresamente permite la creación de centros especiales de reclusión, así como la reclusión de ciertas personas en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, tanto para la detención preventiva como para la condena, a discreción del INPEC, "en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta" |727|. Además, constan en el expediente del presente caso los documentos que acreditan la situación de riesgo en la que se encontraría el Comandante de la Escuela de Caballería en virtud de las labores ejercidas en cargos públicos (supra párrs. 454 a 456).

467. El perito Mario Madrid Malo resaltó que la resolución de 25 de junio de 2010 mediante la cual se fijó como sitio de reclusión especial la Escuela de Infantería, no está motivada en la alegada situación de riesgo y que la jueza de primera instancia había ordenado su reclusión en la penitenciaría La Picota |728|. Este Tribunal no considera que la fijación de la Escuela de Infantería como sitio de reclusión especial constituya un incumplimiento de la orden de las autoridades judiciales competentes. La orden de reclusión en el Centro Penitenciario La Picota era previa a la sentencia de primera instancia donde lo que se ordenó es que se le trasladara "a un sitio de reclusión", sin especificar un centro específico. Por otra parte, la Corte constata que efectivamente, la citada resolución no incluyó en su motivación la alegada situación de riesgo del Comandante de la Escuela de Caballería ni que el traslado a la Escuela de Infantería obedeciera a la necesidad de ofrecerle mayores condiciones de seguridad |729|. La explicación de las razones de seguridad, en virtud de la situación de riesgo del procesado, fue aclarada por el INPEC en virtud de los recursos ejercidos posteriormente por los representantes de los familiares de las víctimas desaparecidas (supra párrs. 457 y 458).

468. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte no puede ignorar que la alegada situación de riesgo del Comandante de la Escuela de Caballería se encuentra acreditada. Además, la condena en su contra no se encuentra firme, a diferencia de lo ocurrido en otros casos donde esta Corte se ha pronunciado sobre la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables |730|. De acuerdo a las autoridades judiciales internas, el lugar de reclusión del Comandante de la Escuela de Caballería se debe decidir en el proceso penal, por lo cual actualmente "es la jurisdicción penal en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la que debe determinar el lugar de reclusión del Coronel" al decidir el recurso de casación que está pendiente. Por tanto, la Corte considera que las circunstancias particulares del caso no revelan por ahora una insuficiencia del Estado para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar graves violaciones a los derechos humanos.

469. Respecto de la detención del Comandante de la Brigada XIII, este Tribunal advierte que, además del hecho de que se encuentra detenido en la Escuela de Infantería, no fue aportada al expediente información u alegatos sobre su situación de detención o las razones para su reclusión en dicha instalación militar, de las cuales se derive un incumplimiento de la condena impuesta. La Corte recuerda que el internamiento en instalaciones militares no constituye per se una violación de las obligaciones establecidas en la Convención. Pudieran existir razones por las cuales la detención del Comandante de la Brigada XIII en una instalación militar sea necesaria, sin perjuicio de que la condena contra esta persona no es definitiva y se encuentra pendiente de una decisión de casación. Para considerar que la pena impuesta es violatoria de la Convención, son necesarios elementos adicionales que demuestren que, debido a las circunstancias particulares del caso, la reclusión en una instalación militar es contraria a la legislación vigente o a una orden judicial; no está justificada en razones válidas, tales como la protección de la vida e integridad de la persona recluida; constituye un privilegio o beneficio arbitrario a favor de autoridades militares que cometieron graves violaciones a derechos humanos, o ha degenerado en una situación que no permite la ejecución de la sanción en los términos en que fue impuesta por las autoridades internas o la hace nugatoria, entre otros motivos.

470. En virtud de las consideraciones anteriores y de los elementos con los que cuenta la Corte actualmente, este Tribunal no considera que las condiciones de reclusión de las dos personas condenadas constituya una violación a las garantías judiciales y el derecho a un recurso efectivo de las víctimas. En caso que las condenas sean confirmadas, la Corte considera que las autoridades internas deberán tomar en cuenta lo indicado por el Tribunal Superior de Bogotá en la medida que "exhort[ó] al Gobierno Nacional para que la ejecución de la pena que se impone [al Comandante de la Escuela de Caballería] se cumpla de un modo que no ofenda el dolor de las víctimas y de la comunidad a la que ellas pertenecían" |731|.

B.3) Falta de investigación de oficio

471. La Corte nota que en el presente caso los familiares iniciaron labores de búsqueda y preguntaron por sus familiares ante distintas instituciones estatales durante e inmediatamente después de las operaciones militares para recuperar el Palacio de Justicia (supra párr. 156). Además, denunciaron su posible desaparición desde el primer momento, por lo cual el Tribunal Especial de Instrucción, creado días después de los hechos, incluyó dentro de sus investigaciones la posible desaparición forzada de las víctimas (supra párrs. 156 y 158). Igualmente, Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino indicaron haber denunciado los hechos de los cuales fueron víctimas a dos generales que los atendieron en el Ministerio de la Defensa días después de ser liberados (supra párr. 141). Estos hechos también se incluyeron en la investigación a cargo del Tribunal Especial de Instrucción (supra párr. 156 y 158). Por tanto, la Corte considera que el Estado tuvo noticia de la posible desaparición de estas personas y de las torturas sufridas por Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino inmediatamente después de los hechos. No obstante, la Corte constata que luego de las investigaciones iniciales realizadas por el Tribunal Especial de Instrucción, las investigaciones en la justicia ordinaria por la posible desaparición forzada de las víctimas no se iniciaron sino hasta el 2001 a instancia de los familiares (supra párrs. 170), mientras que la investigación por las torturas sufridas por la señora Santodomingo Albericci y el señor Matson Ospino se iniciaron en la justicia ordinaria recién en el 2007, cuando la Fiscalía ordenó compulsar copias para investigar lo sucedido a ellos y a José Vicente Rubiano Galvis (supra párr. 202).

472. Por otra parte, la Corte verificó que Orlando Quijano declaró sobre los malos tratos sufridos, ante un Juzgado de Instrucción Criminal en 1986 y ante la Fiscalía en 2006, por lo cual el Estado ha tenido conocimiento de estos hechos desde 1986 (supra párr. 376). Sin embargo, no consta en el expediente o de la información aportada a la Corte que se hubiera iniciado una investigación por las violaciones alegadas en su perjuicio |732|.

473. Con respecto a la obligación de investigar las desapariciones, esta Corte advierte que, aún cuando el Tribunal Especial de Instrucción concluyó en 1986 que las presuntas víctimas habrían muerto en el cuarto piso del Palacio de Justicia, ese mismo órgano de investigación indicó que "se deb[ía] continuar la actuación para esclarecer los hechos, [lo cual] deja[ba] a consideración de los jueces competentes, a quienes al final de cuentas, correspond[ía] cerrar o no la investigación" (supra párr. 160). Inclusive si se adoptaba la conclusión del Tribunal Especial como hipótesis principal de los hechos, constituía una obligación del Estado investigar y esclarecer los hechos sobre las supuestas muertes de las víctimas desaparecidas, así como adoptar todas las medidas que fueran necesarias para determinar el paradero de dichas personas. Desde 1986, cuando se emitió el informe del Tribunal Especial de Instrucción, hasta el 2001, cuando se abrió una investigación en la Fiscalía, ninguna autoridad judicial investigó la desaparición de estas personas o llevó a cabo acciones para determinar su paradero. De hecho, en la propia denuncia interpuesta ante la Fiscalía en 2001 los familiares expusieron que la investigación iniciada luego del informe del Tribunal Especial de Instrucción, "en ningún momento busc[ó] establecer e individualizar a los responsables tanto por acción como por omisión de la desaparición de [sus] familiares[,] así como tampoco la suerte corrida por los mismos, si no que esta se limit[ó] a establecer los autores materiales [e] intelectuales de la toma del Palacio de Justicia" |733|. Asimismo, los familiares de las víctimas desaparecidas han manifestado que, después que el informe del Tribunal Especial de Instrucción presumió la muerte de sus seres queridos, las autoridades estatales no iniciaron investigaciones, negando la existencia de desaparecidos |734|.

474. La ausencia de una investigación de oficio resulta particularmente grave en los casos de la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas sufridas por Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino. La Corte resalta que desde 1986 el Tribunal Especial de Instrucción concluyó que Irma Franco Pineda había sido objeto de desaparición forzada, luego en 1988 la Procuraduría General de la Nación también concluyó que había sido desaparecida forzadamente y en 1990 la Procuraduría Delegada de las Fuerzas Militares sancionó disciplinariamente al Coronel Jefe del B-2 por dicha desaparición (supra párrs. 158, 169 y 211). Las investigaciones se remitieron a la jurisdicción penal militar, donde se concluyó que no había prueba suficiente de la responsabilidad del Coronel Jefe del B-2, por lo cual se cesó el procedimiento en 1994 y desde entonces hasta el 2001 no se inició una investigación en la justicia ordinaria por esta desaparición forzada. Igualmente, con respecto a la detención y torturas sufridas por Yolanda Santodomingo y Eduardo Matson, la Corte hace notar que desde 1986 el Tribunal Especial concluyó que "fueron objeto de malos tratos por parte de sus interrogadores" y en 1990 se iniciaron acciones disciplinarias al respecto. No obstante, luego de que la justicia penal militar cerrara la investigación en 1993, no se iniciaron investigaciones hasta 2007, cuando las víctimas declararon ante la Fiscalía, en el marco de la investigación por las personas desaparecidas.

475. Esta Corte ya ha señalado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma. En consecuencia, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal |735|. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios |736|. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente |737|.

476. Asimismo, la obligación del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan al Estado a "toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción", así como a "prevenir y sancionar [...] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Dicha obligación es aplicable a Colombia desde diciembre de 1998, cuando ratificó la referida Convención.

477. En virtud de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que las investigaciones en la jurisdicción ordinaria por los hechos de este caso no se iniciaron de manera efectiva y seria sino hasta 16 y 22 años después de los hechos (en el caso de las desapariciones y torturas, respectivamente) o del todo (en el caso de la detención y malos tratos a Orlando Quijano), la Corte concluye que el Estado incumplió su obligación de iniciar inmediatamente una investigación ex officio de los hechos del presente caso.

B.4) Omisión en las labores de búsqueda de las víctimas desaparecidas

478. En el presente caso once víctimas aún se encuentran desaparecidas, en el sentido de que se desconoce su destino o paradero. Como se mencionó previamente, aún bajo la hipótesis de la muerte de esas personas, el Estado tenía y tiene la obligación de adoptar todas las medidas que sean pertinentes para esclarecer y determinar su paradero. La Corte advierte que esta obligación es independiente de que la desaparición de la persona sea consecuencia del ilícito de desaparición forzada propiamente o de otras circunstancias tales como su muerte en el operativo de retoma del Palacio de Justicia, errores en la entrega de los restos u otras razones |738|.

479. En casos de presunta desaparición forzada, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad |739|.

480. Para que una investigación de una presunta desaparición forzada sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia, las autoridades encargadas deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas |740|. En múltiples oportunidades, esta Corte se ha pronunciado sobre la obligación de los Estados de realizar una búsqueda seria, por la vía judicial o administrativa adecuada, en la cual se realicen todos los esfuerzos, de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos para dar con el paradero de las personas desaparecidas |741|. Recibir el cuerpo de una persona desaparecida es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlo de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años. Además, los restos son una prueba de lo sucedido y, junto al lugar en el cual sean encontrados, pueden proporcionar información valiosa sobre los autores de las violaciones o la institución a la que pertenecían |742|.

481. Asimismo, la Corte ha considerado que los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y la sociedad tienen el derecho a conocer la verdad y, en particular en casos de desaparición forzada o de presunta desaparición forzada, ello implica el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos |743|.

482. Al respecto, la Corte destaca lo indicado por el Tribunal Superior de Bogotá, según el cual "hasta la fecha el Estado colombiano no ha cumplido con su obligación de realizar todos los procedimientos necesarios para aclarar [la] verdadera situación [de las víctimas desaparecidas, con excepción de Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera], máxime si se tiene en cuenta que los escasos trámites que se han llevado a cabo para tal fin se hicieron de manera irregular, con lo cual se están vulnerando, tanto las garantías fundamentales del procesado como los derechos de las víctimas" |744|.

483. De acuerdo a los representantes, desde 1985 las actividades de búsqueda de las personas desaparecidas del Palacio de Justicia han sido emprendidas fundamentalmente por los familiares y aunque el Estado ha realizado algunas actividades en este sentido tales actividades han sido aisladas e infructuosas. En este sentido, la Corte toma nota de lo declarado por Cesar Rodríguez Vera, hermano de Carlos Augusto Rodríguez Vera, quien indicó que, aproximadamente en los dos primeros años después de los hechos del Palacio de Justicia, los familiares de los desaparecidos, su abogado y la Procuraduría, tuvieron acceso a algunas instalaciones militares, pero estas diligencias fueron anunciadas con anterioridad y por tanto no tuvieron ningún resultado satisfactorio |745|.

484. La Corte constata que en el presente caso se han llevado a cabo algunas diligencias para la búsqueda de las personas desaparecidas |746|. Además de las labores de búsqueda de la Procuraduría General de la Nación señaladas supra, se han realizado inspecciones en algunas instalaciones militares y, a partir de 1998, se inició un proceso de exhumación de los cadáveres inhumados en la fosa común del Cementerio General del Sur. A partir de dicho proceso, se han hecho distintos estudios genéticos y antropológicos con los cuales se ha descartado, hasta ahora, la presencia de las víctimas desaparecidas entre los restos allí enterrados, con excepción de la identificación de Ana Rosa Castiblanco en 2001 (supra párr. 193). No obstante, este Tribunal toma nota de lo indicado por Carlos Bacigalupo, quien informó que "el Estado no ha llevado a cabo hasta la actualidad, un plan de búsqueda serio, ni respecto a los cuerpos de la fosa común no identificados que han sido descartados como [pertenecientes a] los desaparecidos [...], ni tampoco para investigar otros lugares en los que de acuerdo a las líneas de investigación podrían encontrase los desaparecidos" |747|. Si bien las víctimas han sido incorporadas en el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas |748|, la Corte nota que, de la información aportada por los representantes se desprende que, no se han realizado actividades adicionales para su localización y que la información registrada en dicho plan de búsqueda no está actualizada, de forma tal que Ana Rosa Castiblanco Torres, cuyos restos fueron hallados e identificados en 2001, todavía aparece como desaparecida en dicho registro.

485. Por otra parte, este Tribunal nota que los estudios y exámenes realizados a los cadáveres exhumados se han realizado en el marco de distintos procesos penales y a medida que han sido solicitados por las distintas autoridades judiciales. Como consecuencia de ello, se han obtenido resultados aislados, parciales e incompletos. Al respecto, se resalta lo indicado por el Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional de Colombia en el sentido que "la fase de cotejo quizás haya sido la fase más incompleta" del proceso de exhumación (supra párr. 192). Igualmente, el Tribunal Superior de Bogotá indicó que "[n]o se tiene documentado en forma ordenada todo el procedimiento de exhumación de los cadáveres de la fosa común del Cementerio del Sur, lo que hace que la información sea bastante fragmentada e impida llegar a conclusiones objetivas" |749|.

486. Por tanto, la Corte considera que la omisión de una labor de búsqueda seria, coordinada y sistemática de las víctimas constituye una violación del acceso a la justicia de sus familiares.

B.5) Debida diligencia

487. El Tribunal destaca que para que una investigación de desaparición forzada sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia |750|, se deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada |751|. Para ello, el Estado debe dotar a las correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas |752|.

488. La Corte ha indicado que las autoridades deben impulsar la investigación como un deber jurídico propio, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los familiares |753|. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por esas situaciones |754|. Por ende, la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales |755|. Igualmente, la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales -del Estado- como individuales -penales y de otra índole de sus agentes o de particulares- |756|. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad |757|.

B.5.1) Debida diligencia en las primeras diligencias de investigación

489. En el presente caso, una de las principales hipótesis sobre lo sucedido a las presuntas víctimas desaparecidas es que habrían muerto dentro del Palacio de Justicia. Por tanto, el deber de debida diligencia en la investigación de estos hechos, incluía un correcto manejo de la escena del crimen y en el levantamiento, reconocimiento e identificación de los cadáveres, a efectos de esclarecer lo ocurrido. La Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una posible muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad |758|. Asimismo, este Tribunal ha sustentado que, en el manejo de la escena del crimen y el tratamiento de los cadáveres de las víctimas, deben realizarse las diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación |759|, tales como la autopsia y el levantamiento del cadáver. Igualmente, se ha señalado que la debida diligencia en la investigación de una muerte exige el mantenimiento de la cadena de custodia de todo elemento de prueba forense |760|.

490. En el presente caso se ha demostrado y el Estado ha reconocido que hubo una alteración de la escena de los hechos, así como errores graves en el levantamiento de los cadáveres, el cual fue controlado por jueces de instrucción penal militar |761| y en el cual participó personal que no estaba capacitado para ello (supra párr. 146). Además, se encuentra demostrado que las diligencias iniciales no se realizaron en forma ordenada, técnica o profesional: no se adoptaron medidas para preservar y resguardar adecuadamente la escena de los hechos; se trasladaron algunos cadáveres del lugar donde habían perecido; los restos no fueron recogidos ni almacenados de forma individualizada, por lo cual en algunos casos se mezclaron restos de distintas personas, contaminándose así la evidencia |762|; algunos cadáveres fueron despojados de sus prendas; algunos fueron sometidos a un "cuidadoso lavado" antes de los exámenes forenses pertinentes; además, días después, cuando se procedió a hacer la limpieza del edificio, todavía se encontraron algunos restos que no habían sido adecuadamente levantados o registrados por las autoridades, e inclusive algunos de estos restos habrían sido "desechados" (supra párrs. 145 a 150). Debido a estas irregularidades, en algunos casos las necropsias y actas de levantamiento de los cadáveres no registraron información exacta o, como en el caso del señor Urán Rojas, no registraron toda la información necesaria. Además, se cometieron "innumerables errores" en la elaboración de las necropsias |763|, se utilizaron métodos de reconocimiento o identificación que, aunque válidos, tienen mayores márgenes de error, sin tener en cuenta las irregularidades cometidas previamente en el levantamiento de los cadáveres (supra párrs. 151 a 154). Por último, mediante una decisión altamente cuestionable se inhumaron 38 cadáveres en una fosa común, algunos inclusive identificados, para supuestamente evitar un nuevo asalto del M-19 (supra párr. 155). La Corte observa como particularmente grave que al realizar dicha inhumación ni siquiera se separaron, individualizaron o marcaron de alguna forma los cadáveres de manera tal que se facilitara su posterior identificación o cotejo con las necropsias y actas de levantamiento practicadas.

491. Las mencionadas irregularidades en el manejo de la escena del crimen, el levantamiento de cadáveres y la posterior inhumación de los mismos en una fosa común han sido reconocidas por el Consejo de Estado en múltiples oportunidades |764|, el Tribunal Superior de Bogotá |765| y al menos dos juzgados penales de primera instancia |766|, además del Tribunal Especial de Instrucción en su informe final |767| y la Comisión de la Verdad (supra párr. 147).

492. Por otra parte, respecto al alegato del Estado según el cual la actuación de las autoridades se debe analizar conforme a los estándares de la época, la Corte resalta que dicho argumento ha sido desechado por las propias autoridades judiciales internas, que conocen y dominan en mejor medida las normas internas vigentes al momento de los hechos. En este sentido, el Tribunal Superior de Bogotá resaltó "la falta de profesionalismo de las autoridades encargadas" del levantamiento de la escena del crimen y los cadáveres, así como concluyó que las "inconsistencias podían haberse evitado si se hubiere actuado como lo ordenaba la ley procesal vigente en ese momento" |768|. Igualmente, el Tribunal Especial de Instrucción, contemporáneo a los hechos, la Comisión de la Verdad y el declarante Carlos Bacigalupo han resaltado que en la época de los hechos "ya existían criterios claros aplicables al manejo de evidencia y el levantamiento de cadáveres", así como disposiciones aplicables en el Código de Procedimiento Penal que prescribían la actuación de jueces de instrucción criminal y la policía judicial, a quienes las autoridades militares no esperaron |769|. Además la Corte constató que en 1985 estaban vigentes normas del Código de Procedimiento Penal que establecían la obligación de realizar diligencias para identificar al occiso en caso de homicidio, así como que el cadáver no debía moverse mientras el funcionario de instrucción o policía judicial no lo permitiera y que no se debía inhumar el cadáver sin haber practicado la necropsia |770|. Sin embargo, más allá de la existencia de normas o protocolos específicos, la Corte no puede aceptar el argumento según el cual la conducta de las autoridades en estas primeras diligencias pudiera considerarse acorde a los estándares más mínimos de debida diligencia. El correcto desarrollo de estas actuaciones iniciales tiene una importancia primordial para las investigaciones y uno de sus propósitos principales es precisamente preservar y recolectar la evidencia, evitando su contaminación, para así facilitar y garantizar el posterior esclarecimiento de los hechos. La actuación de las autoridades estatales no refleja este cuidado, además de que no resulta adecuado ni razonable que las personas que habían intervenido en las hostilidades fueran los encargados de registrar y levantar las evidencias de las cuales podría derivarse su responsabilidad.

493. Al respecto, la Corte recuerda que las omisiones en estas primeras diligencias condicionan o limitan las posteriores investigaciones, lo cual es especialmente grave cuando son desarrolladas por miembros de la fuerza pública presuntamente responsable |771|.

494. Los representantes alegaron que las autoridades militares llevaron a cabo estas primeras diligencias con el fin de obstaculizar la posterior investigación, ocultar evidencias, e impedir el esclarecimiento de los hechos. A esta misma conclusión se arribó en decisiones judiciales internas. Al respecto, el Juzgado 51 Penal en su sentencia de primera instancia sobre la responsabilidad del Comandante de la Brigada XIII indicó que:

    el levantamiento de cadáveres [por autoridades militares, aunado a] que soldados del Ejército Nacional y miembros del cuerpo de Bomberos lavaron los cuerpos, les quitaron la ropa y los apilaron en el primer piso del Palacio de Justicia, [...] hizo parte de una maniobra castrense para desviar la investigación, destruir la evidencia, apoderarse de la misma y evadir responsabilidades [...] sin que sea posible explicar de otra forma la extralimitación del general [...], cuyo conocimiento, experiencia e instrucción académica lo obligaban a proteger, aislar y conservar la escena de los hechos, con el fin de custodiar debidamente las pruebas, para evitar que desaparecieran o fueran contaminadas |772|.

495. Asimismo, el Tribunal Superior de Bogotá indicó que "resulta acertado lo afirmado en el fallo de primer grado, en el sentido de que las Fuerzas Militares manejaron la escena y los levantamientos con el propósito de asegurar la impunidad de lo acontecido o al menos para dificultar cualquier investigación posterior" |773|. En el mismo sentido se manifestó Carlos Bacigalupo, antropólogo forense que trabajó para la Comisión de la Verdad, quien indicó que debido a las irregularidades cometidas durante el manejo del lugar de los hechos es posible concluir que "la escena del crimen fue modificada para entorpecer el establecimiento de responsabilidades penales posteriores" |774|. Sin perjuicio de las determinaciones que a tal efecto se han realizado y se realicen a nivel interno, la Corte recuerda que para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no siempre requiere determinar la intencionalidad de sus autores |775|. A efectos del análisis del presente caso, este Tribunal considera suficiente establecer que las graves irregularidades cometidas en estas primeras diligencias de investigación comprometen per se la responsabilidad internacional del Estado. Dichas irregularidades son más agraviantes en la medida en que han sido utilizadas como una estrategia de defensa por las autoridades estatales para negar la ocurrencia de los hechos y hacer persistir la duda frente a otras pruebas e indicios que señalan que las víctimas fueron desaparecidas forzadamente.

496. La Corte no ignora la situación de especial tensión y caos en que se encontraban las autoridades estatales luego de que culminó el operativo de recuperación del Palacio de Justicia. No obstante, advierte que inclusive en una situación de conflicto armado, el derecho internacional humanitario incluye obligaciones de debida diligencia relativas al correcto y adecuado levantamiento de cadáveres y los esfuerzos que deben adelantarse para su identificación o inhumación con el fin de facilitar su identificación posterior |776|. En sentido similar, el perito Carlos Castresana señaló que:

    [l]a existencia de un conflicto no exonera a los Estados de ninguna de sus obligaciones de respetar y hacer respetar su ordenamiento jurídico interno en beneficio de los ciudadanos, ni le releva de sus compromisos frente a la comunidad internacional, pues las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos conservan su vigencia y acentúan su importancia aún en situación de conflicto. Mas bien al contrario, el Estado debe incrementar su diligencia en el cumplimiento de su deber de respeto de los derechos humanos, que en caso de conflicto hace entrar en aplicación normas que no son aplicables en ausencia de éste; y debe, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad en que la situación de conflicto sitúa per se a los no combatientes, extremar su diligencia en el cumplimiento de su deber de garantía, que exige e incluye [...] los deberes de prevenir las violaciones de los derechos humanos, y producidas éstas, provengan de actores estatales o no estatales, [...], a su vez implica las obligaciones de investigar, perseguir y castigar a los responsables, y reparar a las víctimas |777|.

B.5.2) Debida diligencia en la jurisdicción ordinaria

497. En las investigaciones de este caso, la Corte nota tres etapas en cuanto a la actividad de las autoridades encargadas de la investigación: una primera etapa (desde 1985 hasta 2001) donde no se llevaron a cabo investigaciones sobre las desapariciones de las presuntas víctimas o las torturas de los sobrevivientes, excepto por la investigación desarrollada por el Tribunal Especial de Instrucción y las investigaciones y procesos iniciados y cesados en la jurisdicción penal militar por la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas cometidas contra Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino; una segunda etapa (entre 2001 a 2010), donde a partir de una denuncia de los familiares, se inició por primera vez una investigación en la jurisdicción ordinaria por la posible desaparición forzada de las víctimas desaparecidas, siendo que en esta etapa la investigación experimentó su período más dinámico desde el nombramiento de la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Ángela María Buitrago (de 2005 a 2010) |778|. En este período se realizaron la mayoría de las diligencias que componen la investigación y se iniciaron los únicos procesos que hasta ahora se han llevado a cabo contra posibles responsables de los hechos. Luego de esto, existe un último período (desde 2010 a la actualidad), donde se continuaron los procesos iniciados previamente y se continuaron las investigaciones ordenadas en el marco de dichos procesos o por compulsa de copias de la Fiscalía. No obstante, más allá de las actuaciones que forman parte de los procesos en sí, así como de algunos estudios y pruebas forenses o genéticas, la Corte no tiene información de que se hubieran adelantado mayores actividades investigativas, inclusive frente a las órdenes, exhortos y sugerencias de las autoridades judiciales que emitieron sentencias en el presente caso, tal como el Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia contra el Comandante de la Escuela de Caballería. Sin perjuicio de la ausencia de información sobre avances en las investigaciones a cargo de la Fiscalía, la Corte resalta que es en este último período que se han dictado todas las decisiones judiciales penales relativas a los hechos del presente caso (tres sentencias de primera instancia y dos de segunda instancia).

498. Ahora bien, respecto de la debida diligencia en las investigaciones iniciadas en la jurisdicción ordinaria, la Corte resalta que la ex Fiscal Ángela María Buitrago declaró ante esta Corte que cuando asumió la investigación:

    t[uvo] que buscar [las grabaciones que existen sobre el Palacio de Justicia] porque lamentablemente [...], no existían videos reportados dentro de [las] investigaciones [ante la jurisdicción militar y la instrucción criminal]. En la investigación del Juzgado 30 ascendían a más de 75 videos [...], y cuando [...] asum[ió] la investigación, no exist[ían] esos videos y posteriormente también fueron desaparecidas las grabaciones entre comunicaciones de militares y las grabaciones que se habían reportado en un audio en particular, que hacían [...] unas menciones sobre los desaparecidos del Palacio de Justicia y [su] traslado a unidades tácticas |779|.

499. Al respecto, este Tribunal destaca lo declarado por el perito Michael Reed en el sentido que ante actos que dan cuenta de la obstaculización de la administración de justicia, tales como la alteración y supresión de la prueba aumenta la diligencia con la cual debe actuar el Estado en la investigación |780|.

500. Adicionalmente, tanto la Comisión como los representantes alegaron una ausencia de investigación de otros posibles responsables. Al respecto, cabe recordar que no corresponde a la Corte analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos |781|. No obstante, advierte que en casos complejos, como el presente, la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, por lo cual una investigación sólo puede resultar efectiva si se realiza a partir de una visión comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron y que busque develar las estructuras de participación |782|. Al respecto, la Corte advierte que luego de las imputaciones y acusaciones iniciales realizadas por la Fiscalía entre 2007 y 2009 (supra párrs. 174), no ha sido vinculada otra persona a las investigaciones de estos hechos, a pesar de las disposiciones contenidas en distintas decisiones judiciales emitidas a nivel interno para que se investigue a otros posibles responsables.

501. La Corte resalta lo señalado por el perito Carlos Castresana, en este sentido:

    [los hechos del caso fueron presuntamente] efectuado[s] por autoridades y agentes suficientemente identificados, pertenecientes a unidades militares y policiales conocidas, que no actuaron por su cuenta sino integradas en una cadena de mando hacia arriba -autoría intelectual- y hacia abajo -autoría material- que está [...] determinada. Resulta inverosímil que un Jefe militar de nivel intermedio pudiera haber decidido retomar el Palacio de Justicia, [...] sin la anuencia de sus mandos superiores. [...] Y de la misma manera, con toda probabilidad, las tareas de interrogatorio de los detenidos y su tortura, las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales debieron ser llevadas a cabo, al nivel de autoría material, por subordinados |783|.

502. Por otra parte, la Corte destaca que en la investigación de delitos complejos el diseño y desarrollo de una estrategia de investigación es esencial a efectos de enfocar esfuerzos y recursos de la manera más efectiva posible. Este Tribunal observa y valora que entre los años 2005 a 2010 la investigación desarrollada obedeció a este principio, conforme fue explicado por quien era la fiscal encargada en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso. Sin embargo, advierte que luego de dicha etapa las investigaciones parecen haberse estancado, a pesar de que en el marco de los procesos penales iniciados se solicitaron nuevas investigaciones y se planteó la necesidad de ampliar la producción de pruebas para esclarecer los hechos de manera definitiva. La Corte resalta de manera particular que no ha sido aportada información sobre avances en las investigaciones por lo sucedido a Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis, ni sobre la desaparición y ejecución del Magistrado Auxiliar Carlos Horacio Urán Rojas.

503. Asimismo, este Tribunal destaca que desde enero de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá había exhortado a la Fiscalía General de la Nación para que se "cree una unidad especializada que se encargue exclusivamente de atender los procesos que surjan con motivo de estos hechos" |784|. No obstante, no fue hasta el 28 de octubre de 2013, casi dos años después (un año y 10 meses) y con ocasión de las audiencias que se celebrarían en el presente caso, que la Fiscalía informó que había decidido unir en una sola unidad especializada todas las investigaciones por los hechos acaecidos en el Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985 (supra párr. 208). La Corte valora la reunión de las investigaciones por los hechos del presente caso en una única unidad especializada de la Fiscalía, lo cual puede contribuir positivamente a la efectividad de las mismas. Sin embargo, advierte que la obligación de investigar debe ser desarrollada por el Estado como un deber jurídico propio y no en función de la defensa del Estado ante esta Corte.

504. Adicionalmente, la Corte constata que luego de 29 años la defensa principal del Estado y las decisiones de dos Salas del Tribunal Superior de Bogotá (en los dos casos que hasta ahora han sido resueltos en segunda instancia) descansan en gran parte en la ausencia de prueba suficiente o dudas derivadas de los errores cometidos en las primeras diligencias. Muchos de estos errores (en el levantamiento de la escena del crimen y manejo de los cadáveres) no son subsanables completamente. No obstante, la Corte nota que no se ha hecho un esfuerzo serio, planeado y coordinado para superar en la mejor y mayor medida posible esas irregularidades. De particular relevancia resulta, para esta Corte, que luego de ese lapso de tiempo no se hayan adoptado las medidas pertinentes para verificar de manera definitiva si los restos otorgados a la familia del Magistrado Pedro Elías Serrano efectivamente pertenecen a Norma Constanza Esguerra, de lo cual se ha sospechado desde al menos 1986 (supra párr. 326).

B.6) Plazo razonable de los procesos en la jurisdicción penal ordinaria

505. Para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como un deber jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable |785|. Este Tribunal ha señalado que el "plazo razonable" al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva |786|. La Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales |787|.

506. La Corte generalmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Este Tribunal reconoció que las investigaciones en el presente caso han experimentado períodos en los cuales se han desarrollado con una debida diligencia y respetando la garantía del plazo razonable. Particularmente, entre 2005 y 2010, la Corte reconoció que se llevaron a cabo la mayoría de las diligencias que componen la investigación, mientras que desde el 2010 se han desarrollado los procesos penales y emitido varias sentencias relacionadas con dichas investigaciones (supra párr. 497). No obstante, en el presente caso, han transcurrido 29 años desde que ocurrieron los hechos, sin que todavía se hubiera esclarecido completamente lo ocurrido ni determinado el paradero de las personas desaparecidas. Si bien la Corte reconoce que los hechos del presente caso son complejos |788|, se resalta que por 16 años no se realizó ninguna investigación por la desaparición de las víctimas y la investigación del presente caso no avanzó significativamente hasta 2005, es decir, 20 años después del inicio de las desapariciones en el presente caso, a pesar del conocimiento por parte de las autoridades de que podrían haber sido desaparecidos forzadamente. La Corte resalta que la dilación del proceso fue causada, en un primer momento, por el incumplimiento de la obligación de iniciar de oficio las investigaciones correspondientes en la jurisdicción ordinaria; mientras que, en una segunda etapa, la conducta de algunas autoridades a cargo de la investigación ha carecido de la debida diligencia en el desarrollo de las mismas (supra párrs. 471 a 477 y 497 a 504). Además, este Tribunal advierte que las investigaciones por detención y tortura de tres sobrevivientes aún están en etapa preliminar, mientras que ni siquiera se ha iniciado una investigación por las violaciones cometidas contra un cuarto sobreviviente. En consecuencia, la Corte considera que no es necesario realizar un análisis detallado de los criterios relativos al plazo razonable mencionados previamente.

507. Este Tribunal considera evidente que las investigaciones iniciadas y los procesos penales, en conjunto, han sobrepasado excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable a efectos de llevar a cabo investigaciones serias, diligentes y exhaustivas de los hechos concernientes del presente caso. Máxime si se tiene en cuenta que a ese tiempo se le deberá sumar aquel que tome la finalización de los procesos actualmente en trámite, la individualización e identificación de otros posibles responsables y el trámite de los respectivos procesos penales con sus distintas etapas, hasta la obtención de una sentencia firme. Esta falta de investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas.

B.7) Derecho a conocer la verdad

508. Los representantes alegaron que durante más de 20 años el Estado "violentó el derecho de las víctimas y de sus familiares a conocer la verdad sobre los hechos" "al haber ocultado información relevante al caso y al no haber provisto los procesos y mecanismos necesarios para esclarecer la verdad de lo ocurrido". De acuerdo a los representantes, "[e]stas acciones y omisiones del Estado constituyen una violación al derecho a la verdad, el cual está amparado conjuntamente por los artículos 1.1, 8, 13 y 25 de la C[onvención]". El Estado no presentó alegatos específicos al respecto.

509. En distintos casos la Corte ha considerado que el derecho a la verdad "se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25.1 de la Convención" |789|. Por otra parte, en algunos casos tales como Anzualdo Castro y otros vs. Perú y Gelman vs. Uruguay la Corte ha realizado consideraciones adicionales y específicas aplicables al caso concreto sobre la violación del derecho a la verdad |790|. Asimismo, en el caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala la Corte analizó la violación del derecho a conocer la verdad en su análisis del derecho a la integridad personal de los familiares, pues consideró que, al ocultar información que impidió a los familiares el esclarecimiento de la verdad, el Estado respectivo había violado los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana |791|. Adicionalmente, en el caso Gomes Lund y otros (Guerilla de Araguaia) vs. Brasil, la Corte declaró una violación autónoma del derecho a la verdad que, por las circunstancias específicas de dicho caso, constituyó, además de una violación al derecho de acceso a la justicia y recurso efectivo, una violación del derecho a buscar y recibir información, consagrado en el artículo 13 de la Convención |792|.

510. En el presente caso, transcurridos 29 años de los hechos aún no se conoce toda la verdad sobre lo ocurrido a las víctimas del presente caso o su paradero. Asimismo, la Corte resalta que desde que sucedieron los hechos se han evidenciado una serie de conductas que han facilitado el ocultamiento de lo ocurrido o impedido y dilatado su esclarecimiento por parte de las autoridades judiciales y de la Fiscalía. Por otra parte, a pesar de la creación de una Comisión de la Verdad en 2005, como parte de los esfuerzos desarrollados por el Poder Judicial para establecer la verdad de lo ocurrido, sus conclusiones no han sido aceptadas por los distintos órganos del Estado a quienes correspondería la ejecución de sus recomendaciones. En este sentido, este Tribunal recuerda que el Estado alegó ante esta Corte que dicha Comisión no era oficial y que su informe no representaba la verdad de lo ocurrido |793| (supra párr. 84). De esta forma, la posición del Estado ha impedido a las víctimas y familiares ver satisfecho su derecho al establecimiento de la verdad por vía de dicha comisión extrajudicial. Para la Corte un informe como el de la Comisión de la Verdad es importante, aunque complementario, y no sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales |794|. En este sentido, resalta que aún no existe una versión oficial de lo ocurrido a la mayoría de las víctimas del caso.

511. Al respecto, la Corte reitera que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en determinadas circunstancias el artículo 13 de la Convención |795|, el derecho a conocer la verdad (supra párr. 481). No obstante, considera que en el presente caso el derecho a conocer la verdad se encuentra subsumido fundamentalmente en el derecho de las víctimas o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que provienen de los artículos 8 y 25 de la Convención |796|, lo cual constituye además una forma de reparación. En consecuencia, en este caso este Tribunal no hará un pronunciamiento adicional respecto de la violación del derecho a la verdad formulada por los representantes.

B.8) Conclusión general

512. La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados hasta el momento en la individualización y procesamiento de los presuntos responsables del presente caso. Asimismo, destaca el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado respecto de su obligación de investigar estos hechos (supra párr. 21.c). Sin embargo, con base en todas las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que el Estado vulneró la garantía del juez natural, independiente e imparcial respecto de las investigaciones por la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y las torturas sufridas por Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino. Asimismo, la Corte estima que Colombia incumplió su obligación de iniciar una investigación de oficio, inmediata y efectiva, omitió realizar las actividades de búsqueda necesarias para localizar el paradero de los desaparecidos y esclarecer lo sucedido, así como no actuó con la debida diligencia en las primeras diligencias de la investigación y, en menor medida, en las investigaciones desarrolladas actualmente en la jurisdicción ordinaria. Por último, la Corte constató que la investigación de estos hechos no ha respetado la garantía del plazo razonable.

513. Por tanto, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente, incluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y de los familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres y de Norma Constanza Esguerra Forero, identificados en el párrafo 539 de esta Sentencia, así como en relación con el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente, incluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis.

XII
OBLIGACIÓN DE PREVENIR VIOLACIONES DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL

514. La Corte recuerda que los hechos del presente caso sucedieron como consecuencia de la toma violenta del Palacio de Justicia por parte del M-19. De acuerdo a la Comisión de la Verdad, dicho grupo guerrillero "realizó un ataque armado a un bien de carácter civil, utilizando un primer grupo de combatientes que ingresaron al Palacio camuflados como visitantes de la sede judicial. Otro grupo entró por el parqueadero y asesinó a dos vigilantes privados [...] y al administrador del Palacio [...]. Luego, tomó como rehenes a quienes estaban en el Palacio de Justicia, y a algunos de ellos los utilizó como escudos humanos. [Asímismo], integrantes del M-19 dispararon contra algunos rehenes ocasionándoles lesiones graves o aun la muerte" |797|. En el presente capítulo, corresponde a la Corte determinar si el Estado incurrió en responsabilidad internacional por no adoptar medidas suficientes y efectivas para prevenir dicha incursión guerrillera, a pesar de que "era ampliamente conocido" por parte de los organismos de seguridad del Estado la posible toma del Palacio de Justicia por el M-19, así como la situación de riesgo en que se encontraban los magistrados, consejeros y en consecuencia todos las personas que se encontraran en el Palacio de Justicia (supra párrs. 90 y 91). A efectos de la presente Sentencia se tomará como presuntas víctimas de la obligación de prevenir a aquellas personas que se encontraban en el Palacio de Justicia el día de la toma, es decir los ocho empleados de la cafetería (Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Ana Rosa Castiblanco Torres), los seis visitantes (Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano) y el Magistrado Auxiliar Carlos Horacio Urán Rojas.

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

515. Los representantes alegaron que "existía una situación de riesgo real e inmediato contra los magistrados de la Corte Suprema y el Consejo de Estado", así como contra las personas que laboraban en el Palacio de Justicia, a pesar de lo cual "el Estado no tomó las medidas necesarias para prevenir la violaciones sobre los derechos de dichas personas". Resaltaron que Colombia no sólo retiró la seguridad existente de manera injustificada sino que omitió tomar las medidas necesarias para prevenir las violaciones, por lo cual "incurrió en violación del deber de prevención respecto a las [los trabajadores de la cafetería, los visitantes y Carlos Horacio Urán Rojas] que se encontraban al interior del Palacio de Justicia al momento de la toma por parte del M-19". Asimismo, señalaron que "[e]stá plenamente acreditado que el Estado [...] contaba con la información exacta y precisa sobre el día y la hora en que el M-19 se tomaría el Palacio de Justicia", por lo que "el retiro de la protección especial fue un acto deliberado de la cúpula militar para permitir el ingreso del grupo guerrillero".

516. El Estado no se refirió expresamente a la alegada violación del deber de prevención, pero controvirtió los hechos que le sirven de fundamento. En este sentido, Colombia hizo énfasis en que "no hubo un retiro intencional de seguridad" para facilitar el ataque del M-19 y que las informaciones del asalto al Palacio de Justicia coincidían con la visita del Presidente francés el 17 de octubre de 1985, razón principal por la cual se incrementó la seguridad. Señaló que se había realizado un estudio de seguridad al Palacio de Justicia y que la seguridad policial se había retirado por solicitud del Presidente de la Corte Suprema. Además, indicó que "es claro que ni el Estado tenía conocimiento de la magnitud del ataque armado planteado, ni esta magnitud era previsible".

517. La Comisión no incluyó una posible violación al deber de prevención en su Informe de Fondo. No obstante, resaltó que la situación de riesgo y amenazas contra los magistrados, así como el retiro de la seguridad del Palacio de Justicia antes de la toma por el M-19 hace parte del marco fático. Además, en sus observaciones finales escritas, destacó que "[e]n el trámite del caso ante la [...] Corte, se produjo prueba adicional que [...] apunta a que la posible toma del Palacio de Justicia por parte del grupo guerrillero M-19, era ampliamente conocida por parte de las instituciones de seguridad del Estado y su fecha aproximada".

B. Consideraciones de la Corte |798|

518. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente o sometida a tratos crueles, inhumanos, degradantes o tortura (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos a la vida y a la integridad personal (obligación positiva) |799|, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción |800|.

519. La obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal presupone el deber de los Estados de prevenir las violaciones a dichos derechos. Este deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado |801|.

520. La obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos |802|. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Corte, es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía |803|.

521. La Corte nota que, en relación con la toma del Palacio de Justicia por parte del M-19, el Consejo de Estado ha fallado en reiteradas oportunidades |804|, que el Estado incurrió en una falla de servicio respecto a su deber de prevenir la incursión guerrillera, considerando que "se abandonó a su suerte la institución judicial representada por sus cuerpos de mayor jerarquía, desconociendo, por lo tanto, no solo la obligación de proteger la vida y la integridad física de Magistrados, funcionarios y empleados judiciales, sino también la de velar por la institucionalidad del Estado en una de sus ramificaciones tradicionales: la jurisdiccional". En similar sentido se han pronunciado el Tribunal Superior de Bogotá, el Tribunal Especial de Instrucción |805| y la Comisión de la Verdad |806|. De forma particular, el Consejo de Estado ha encontrado responsable al Estado:

    por haber suprimido la vigilancia necesaria en momentos en que no cabía duda acerca de la gravedad de las amenazas que pesaban sobre los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado, como personas y como funcionarios, la institución judicial en la cúpula de la rama correspondiente y el Palacio de Justicia que albergaba las dos altas corporaciones jurisdiccionales. La vigilancia adecuada de las instalaciones físicas que servían de sede a los organismos judiciales, era obligación corriente del Estado; por lo probado en el proceso; esa obligación no se cumplió. Las extraordinarias circunstancias de violencia que vivía el país, las dificultades por las que atravesaba el proceso de paz trazado por el Gobierno, los actos que con anterioridad inmediata se habían cumplido por la guerrilla, los asuntos especialmente delicados que se debían decidir por esos días en la Corte Suprema de Justicia, las amenazas graves de que habían sido objeto Magistrados y Consejeros y cuya seriedad fue constatada por las fuerzas de seguridad, exigían que se proveyese de vigilancia y de protección especiales al Palacio de Justicia, así como a Magistrados y Consejeros; y que dicha vigilancia y protección permaneciera mientras la situación de riesgo subsistiera. [...]

    [Las] autoridades [estatales] con su negligente y omisiva conducta dieron lugar, o por lo menos facilitaron, la ocupación del Palacio de Justicia, pues conociendo de antemano que existían amenazas no solo contra la vida e integridad de los magistrados, sino de ocupación por parte del M-19 de la edificación, a pesar de estar en capacidad de evitar la anunciada toma, ninguna medida preventiva ordinaria tomaron, mucho menos extraordinaria, como lo exigía la situación. Esa contribución estatal traducida en la falla del servicio que le permitió al M- 19 tomarse el Palacio de Justicia es la que hace recaer la responsabilidad exclusivamente sobre la Nación |807|.

522. No obstante dichas determinaciones judiciales y extrajudiciales, el Estado ha controvertido los hechos en los cuales se fundamenta la alegada violación del deber de prevención, señalando que: (i) el incremento de seguridad en el centro de Bogotá desde finales de octubre de 1985 se debió principalmente a la visita del Presidente de Francia el 17 de octubre de 1985; (ii) la vigilancia fue retirada a solicitud del entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia; (iii) no existió un retiro deliberado de la seguridad, encaminado a permitir la entrada del grupo guerrillero M-19 a las instalaciones del Palacio de Justicia, y (iv) la presencia o la ausencia de dicha vigilancia era indiferente para la ejecución de la toma del Palacio, pues en ningún momento se pudo haber previsto la magnitud del acto armado planeado por el M-19. En virtud de dicha controversia, la Corte pasa a analizar la violación al deber de prevención alegada por los representantes.

523. En este sentido, la Corte recuerda que para que exista un incumplimiento de la obligación positiva del Estado de prevenir violaciones de derechos humanos debe verificarse que: (i) al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, (ii) las autoridades conocían o debían tener conocimiento, y (iii) no adoptaron las medidas razonables y necesarias para prevenir o evitar ese riesgo (supra párr. 520). Respecto de la situación de riesgo del Palacio de Justicia y sus ocupantes, está acreditado en el presente caso lo siguiente:

  • Desde mediados de 1985, Magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado habían estado recibiendo amenazas de muerte (supra párrs. 90 y 91). Varios magistrados de la Corte Suprema recibieron "mortales amenazas, que se hacían extensivas a sus familiares" con la intención de "coaccionar [o] intimidar a los Magistrados, en la creencia de lograr el cambio de sus tesis y de sus votos" en relación con la inxequibilidad del tratado de extradición entre Colombia y Estados Unidos |808|. Por su parte, las amenazas contra los Consejeros de Estado estaban relacionadas con fallos donde se declaraban violaciones a derechos humanos |809|.
  • Las autoridades pertinentes tenían conocimiento de dichas amenazas, así como los factores de riesgo que pesaban sobre ellos, por las cuales "la Policía Nacional incrementó los esquemas de seguridad personal y de manera general, [...] dispuso la protección de las instalaciones de la Corte" |810|.
  • Desde agosto de 1985 se dirigieron radiogramas a las Unidades Tácticas de la Brigada, a la Policía Nacional y al DAS indicando que en Bogotá se presentarían "un acto terrorista de resonancia nacional", "acciones de impacto nacional e internacional" o un "acto terrorista contra instalaciones del Palacio de Justicia" y que "pretenden tomarse edificio Corte Su[pre]ma [de] Justicia" |811|.
  • El 30 de septiembre de 1985 se celebró una reunión del Consejo Nacional de Seguridad |812|, en la cual se rindió un informe del DAS donde se analizan los antecedentes, los hechos más significativos y la credibilidad de las amenazas, así como presentó conclusiones y recomendaciones. Asimismo, como consecuencia de dicha reunión el Ministro de Justicia envió una carta al Presidente de la Corte Suprema informándole la disposición del Consejo de Seguridad de brindarle a la Corte Suprema y a toda la rama jurisdiccional "el apoyo y la protección necesarios para el delicado cumplimiento de sus funciones" |813|.
  • En septiembre de 1985 la Policía Nacional elaboró y desarrolló el Plan Táctico para la defensa del Complejo Plaza de Bolívar, Capitolio Nacional y Palacio de Justicia, para "determinar las medidas de seguridad que permiten organizar la defensa adecuada a las instalaciones del complejo Plaza de Bolívar para afrontar y rechazar una posible toma por parte de c[é]lulas subversivas obtenien[do] la seguridad personal de los parlamentarios y demás autoridades" |814|.
  • Teniendo en cuenta las amenazas mencionadas, la Dirección de Policía Judicial e Investigación (DIJIN) realizó un estudio de seguridad del Palacio de Justicia, en el cual se señaló que "la Dirección Nacional de la Policía Nacional [es] consciente de los riesgos actuales y potenciales que afectan la integridad personal de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en razón de la naturaleza de sus funciones y muy especialmente como resultado de los propósitos criminales expresados por bandas organizadas dedicadas al narcotráfico" |815|. Este estudio fue presentado el 17 de octubre ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, donde se recomendó reforzar las medidas de seguridad, a través de un Plan de Seguridad, a ser ejecutado por el Departamento de Policía de Bogotá |816|.
  • En una intervención ante el Congreso de la República el 16 de octubre de 1985, el entonces Ministro de Defensa informó que se había recibido un anónimo en el Comando General de las Fuerzas Militares donde se informaba que el M-19 planeada tomar el Palacio de Justicia al día siguiente y que la Dirección de Inteligencia del Ejército había comunicado que existían indicios e informaciones de que el M-19 "pretendía apoderarse del Edificio de la Corte Suprema de Justicia[, por lo cual] el Departamento de Policía de Bogotá reforzó la vigilancia del edificio y la protección de las personas que tenían ya seguridad" |817|.
  • Ese mismo día, el jefe de la Dirección de Inteligencia del Ejército envío una circular, en la que reportó información del Comando General de las Fuerzas Militares "relacionada con la posible toma del M-19 el 17 de octubre de 1985". Dicha circular fue remitida al día siguiente por el Comandante (E) de la Brigada XIII del Ejército a la Policía de Bogotá y DAS. Asimismo, el Comandante Operativo del Departamento de Policía de Bogotá alertó a todas las unidades operativas para que se tomaran medidas ante la posible toma del Palacio de Justicia |818|.
  • "[A] partir del 17 de octubre y hasta principios de noviembre de 1985 el Palacio de Justicia contó con un esquema excepcional de protección, a saber un oficial, un suboficial y veinte agentes de la Policía" |819|.
  • El 23 de octubre de 1985, a través de una emisora radial, el M-19 anunció que llevaría a cabo "algo de tanta trascendencia que el mundo quedaría sorprendido" (supra párr. 90).
  • El 18 y 25 de octubre de 1985 se informó por los medios de comunicación sobre un plan del M-19 para ocupar el Palacio de Justicia |820|.
  • No obstante, el 4 de noviembre de 1985 la Policía Nacional retiró la vigilancia reforzada que prestaba en el edificio del Palacio de Justicia y el edificio sólo estaba custodiado por unos pocos vigilantes privados (supra párr. 91).

524. Frente a la información presentada por el Estado sobre el retiro de la vigilancia, la Corte nota que la supuesta solicitud por parte del Presidente de la Corte Suprema para que se retirara la vigilancia se basa en informes rendidos con posterioridad a la toma del Palacio de Justicia |821| y que hasta ahora no han sido demostrados. Por el contrario, dicha información ha sido negada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia |822| y por el entonces Presidente del Consejo de Estado |823|, así como desmentida en decisiones judiciales del Consejo de Estado, por el Tribunal Especial de Instrucción y por la Comisión de la Verdad |824|.

525. Además, la Corte advierte que frente a la situación de riesgo real e inmediato en que se encontraban los Magistrados de la Corte Suprema, los Consejeros de Estado y los demás empleados y visitantes del Palacio de Justicia, correspondía al Estado adoptar las medidas pertinentes para su protección, las cuales jamás habrían podido depender de la voluntad única del Presidente de la Corte, en el caso de que dicha "orden" hubiese sido impartida, lo cual, se reitera, no está demostrado. Similares consideraciones merecen el alegato del Estado según el cual la vigilancia se retiró pues había sido dispuesta para la visita del Presidente francés, la cual se llevó a cabo el 17 de octubre. La situación de riesgo del Palacio de Justicia y sus ocupantes no estaba relacionada a dicha visita, sino a las funciones y decisiones que estaban estudiando las altas Cortes. El Estado conocía las amenazas que habían recibido varios Magistrados y Consejeros, así como los planes del M-19 para tomar el Palacio de Justicia (supra párr. 523). En este sentido, este Tribunal resalta las consideraciones del Consejo de Estado en múltiples decisiones relacionadas con el presente caso, donde ha afirmado que "[s]ostener que 'el peligro de la toma era el día 17' y que sin embargo 'se puso el servicio hasta el 21', como muestra de eficiencia en el cumplimiento de la obligación estatal [...], es una explicación que oscila entre la ingenuidad y el cinismo" |825|.

526. La Corte recuerda que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona o personas objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir el asunto a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles. La valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado |826|. Además, la Corte advierte que la evaluación de que el riesgo ha cesado, de forma tal que no sea necesario la continuación de las medidas adoptadas, requiere de un examen cuidadoso de las causas que lo provocaron y justificaron su adopción, así como de las circunstancias al momento que se evalúa su cesación y levantamiento. Ante la gravedad de las amenazas existentes en perjuicio de los magistrados y ocupantes del Palacio de Justicia, la presunta determinación de que el riesgo habría cesado requería de mayor cuidado y diligencia antes de que se retirara el esquema reforzado de seguridad.

527. Por otra parte, respecto a lo alegado por el Estado en cuanto a que la toma del Palacio de Justicia se hubiera llevado a cabo aún con la vigilancia que fue retirada, la Corte recuerda que la obligación de prevenir violaciones a derechos humanos es una obligación de medio y no de resultado (supra párr. 519). Por consiguiente, independientemente de que el asalto hubiera ocurrido aún con la vigilancia que fue removida, la omisión del Estado en adoptar todas las medidas que razonablemente debían adoptarse frente al riesgo verificado, constituye un incumplimiento de su deber de prevención. La Corte recuerda que los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad |827|, especialmente como consecuencia de su labor |828|, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado (supra párrs. 520 y 523).

528. En virtud de todas las circunstancias expuestas supra, la Corte considera que (i) existía una situación de riesgo real e inmediato en perjuicio de los Magistrados de la Corte Suprema, Consejeros de Estado, demás empleados y visitantes del Palacio de Justicia; (ii) el Estado conocía dicho riesgo; pero (iii) no adoptó las medidas necesarias, suficientes y oportunas para contrarrestar ese riesgo, pues (iv) aún cuando llevó a cabo un estudio de seguridad y diseñó un plan de seguridad, dicho plan no se encontraba funcionando al momento de los hechos, cuando todavía persistía el riesgo. Por tanto, la Corte considera que el Estado no cumplió con su deber de prevenir y proteger adecuadamente a las 15 víctimas del presente caso que laboraban o se encontraban visitando el Palacio de Justicia, al momento de la toma por parte del M-19, a través de la adopción de medidas oportunas y necesarias de protección. La Corte reitera que los hechos del presente caso impactaron a más personas de las que están representadas actualmente ante esta Corte. No obstante, en el presente caso la Corte sólo tiene competencia para pronunciarse sobre las presuntas víctimas del presente caso, sin perjuicio de los recursos que otras posibles víctimas pudiesen interponer en el derecho interno.

529. Por otra parte, este Tribunal reitera que para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, tal como la presente, no requiere determinar la intencionalidad de sus autores, sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida |829|. En consecuencia, no considera necesario determinar si el retiro de la vigilancia reforzada fue una acción deliberada del Estado para facilitar el ingreso del M-19.

530. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que Colombia incumplió su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por medio de la adopción de las medidas efectivas y necesarias para prevenir su vulneración, en perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres, Carlos Horacio Urán Rojas, Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano.

XIII
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS, DETENIDAS Y TORTURADAS

A. Alegatos de la Comisión y de las partes

531. La Comisión consideró que "la desaparición, pérdida, detención y tortura de un ser querido" y la ausencia de una investigación completa y efectiva ha afectado la integridad de los familiares de las víctimas. Además, resaltó que algunos de los familiares fueron amenazados para que no siguieran investigando. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión. Sobre Esmeralda Cubillos Bedoya, señalaron que "fue dada en adopción por Ana Rosa Castiblanco en razón de sus bajas condiciones económicas" y "[s]ólo tiempo después [...] fue informada de la desaparición de su madre biológica". Respecto de Paola Fernanda Guarín Muñoz, sobrina de Cristina del Pilar Guarín Cortés, solicitaron que "[fuera] indemnizada por el daño moral sufrido" y como causahabiente de Carlos Leopoldo Guarín Cortés. Por su parte, el Estado reconoció la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de todas las víctimas, (salvo por los familiares de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano), "por los sentimientos de angustia, dolor e incertidumbre que tuvieron que padecer" por la falta de identificación de los restos de Ana Rosa Castiblanco entre 1985 y 2001 o, en el caso del Magistrado Auxiliar Urán Rojas, porque "el Estado no ha podido establecer las circunstancias [de] su muerte". Sobre Esmeralda Cubillos Bedoya, señaló que "no se enc[ontró] probada su condición de hija de la señora Ana Rosa Castiblanco" y sobre Paola Fernanda Guarín Muñoz indicó que "no [se] acredit[ó] la vulneración a [su] integridad psíquica y moral". Adicionalmente, Colombia advirtió que "no todos los declarantes refieren haber sido víctimas de amenazas" además de que "se trata de situaciones que partirían de un supuesto no comprobado" como es que sus seres queridos "salieron con vida del Palacio de Justicia bajo la custodia de agentes estatales, quienes pretenden ocultar su paradero".

B. Consideraciones de la Corte

532. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas |830|. En el presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación al derecho a la integridad personal de todos los familiares de las víctimas desaparecidas, con excepción de Paola Fernanda Guarín Muñoz, sobrina de Cristina del Pilar Guarín Cortés, y Esmeralda Cubillos Bedoya, hija biológica de Ana Rosa Castiblanco Torres. Asimismo, reconoció la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino, mientras que objetó dicha violación respecto de los familiares de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis.

533. Este Tribunal ha considerado que en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido |831|. Estas afectaciones hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares en casos de desapariciones forzadas |832|, así como en caso de otras violaciones de derechos humanos, tales como, ejecuciones extrajudiciales |833|. En casos anteriores, la Corte ha establecido que dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso |834|. Asimismo, en su jurisprudencia más reciente, esta Corte ha considerado que, en el marco de una desaparición forzada, dicha presunción también es aplicable a las hermanas y hermanos de las víctimas desaparecidas, salvo que se demuestre lo contrario por las circunstancias específicas del caso |835|. En este sentido y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte considera presumible la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de las diez víctimas de desaparición forzada señaladas en el párrafo 324 de esta Sentencia, así como de los familiares del Magistrado Auxiliar Urán Rojas, víctima de desaparición forzada y ejecución extrajudicial |836|.

534. Sin perjuicio de ello, la Corte observa que, con base en declaraciones testimoniales, así como en los informes sobre el impacto psicosocial a los familiares de las víctimas desaparecidas, se evidencia que estos vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o varias de las circunstancias siguientes |837|: (i) "la incertidumbre que genera[...] el desconocimiento del paradero de sus seres queridos y [...] las respuestas insatisfactorias del Estado"; (ii) secuelas a nivel personal, físicas y emocionales; (iii) "las estigmatizaciones recibidas, [...] que fue[ron] aislándolos de amigos y vecinos"; (iv) la modificación de sus proyectos de vida familiares y personales; (v) las amenazas que reportaron haber recibido como consecuencia de las acciones de búsqueda; (vi) la modificación de sus relaciones sociales, la ruptura en la dinámica familiar, así como un cambio en la asignación de roles en las mismas; (vii) la impunidad en que se encuentran los hechos, así como (viii) la esperanza de hallar a sus familiares, o (ix) la imposibilidad de sepultarlos dignamente de acuerdo con sus creencias, alterando su proceso de duelo y perpetuando el sufrimiento y la incertidumbre. Adicionalmente, consta en el expediente, que la esposa e hijas del señor Carlos Horacio Urán Rojas fueron afectadas por "las condiciones particulares de[l caso] y ante el señalamiento y estigmatización del Estado que, oficialmente, negó lo que decían los familiares de las víctimas y con ello propició el abandono y la estigmatización social" |838|. Por consiguiente, este Tribunal considera demostrado que, como consecuencia directa de las desapariciones forzadas de las once víctimas de este caso, así como de la posterior ejecución extrajudicial de una de ellas, sus familiares han padecido un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral.

535. Por el contrario, respecto de Paola Guarín Muñoz, sobrina de Cristina del Pilar Guarín Cortés, la Corte advierte que no consta en el expediente evidencia del alegado sufrimiento generado por la desaparición forzada de su tía. Al no tratarse de un familiar directo de la víctima desaparecida, se requiere demostrar el sufrimiento causado por su desaparición forzada (supra párr. 533). Por tanto, la Corte no estima acreditada la violación del derecho a la integridad personal en su perjuicio.

536. Por otra parte, respecto de los familiares de Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres, la Corte reitera el derecho de los familiares de las víctimas de conocer dónde se encuentran los restos de sus seres queridos y que los mismos sean entregados a sus familiares tan pronto sea posible. Lo contrario constituye un trato denigrante, en contravención del artículo 5.1 (supra párrs. 326 y 327). Adicionalmente, el Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales |839|, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar |840|. También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos |841|. Al respecto, la perita Clemencia Correa concluyó respecto del caso de Ana Rosa Castiblanco que "la manera como se efectuó la entrega de los restos y la falta de una respuesta oficial respecto a lo que ocurrió con ella y el bebé que esperaba, han generado confusión y afectación en la familia, tanto en el proceso del duelo como en la credibilidad hacia el Estado" |842|. Teniendo en cuenta el reconocimiento del Estado frente a estas violaciones, así como la prueba que consta en el expediente |843|, la Corte considera que a los familiares de Ana Rosa Castiblanco y Norma Constanza Esguerra les fue vulnerado el derecho a la integridad psíquica y moral, a causa del sufrimiento por la negligencia del Estado en la determinación de su paradero.

537. En cuanto a la señora Esmeralda Cubillos Bedoya, la Corte considera suficientemente acreditado que se trata de la hija biológica de la señora Ana Rosa Castiblanco Torres, quien fue dada en adopción por la señora Castiblanco Torres antes de su desaparición |844|. Sin embargo, en la medida en que la Corte concluyó que Ana Rosa Castiblanco Torres no fue víctima de desaparición forzada, la alegada violación de la integridad personal de la señora Cubillos Bedoya no se puede presumir (supra párr. 533). Dicha vulneración debía demostrarse como consecuencia de la incertidumbre en cuanto al paradero de la señora Castiblanco Torres, lo cual no se ha acreditado en el presente caso |845|.

538. Respecto a los familiares de las víctimas detenidas y torturadas o sometidas a trato cruel y degradante, esta Corte reitera que el sufrimiento causado por las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales dentro de la investigación de los hechos, así como por lo sucedido a un ser querido, puede constituir una violación al derecho a la integridad de sus familiares cercanos (supra párr. 536). Al respecto, el Tribunal advierte que según el peritaje psicosocial y la demás prueba que consta en el expediente, los familiares de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o varias de las circunstancias siguientes |846|: (i) ansiedad generalizada inmediatamente después de los hechos; (ii) sufrimiento y tensión por la estigmatización sufrida tras los hechos; (iii) afectaciones psicosomáticas; (iv) pérdida de confianza en el Estado y sus funcionarios; (v) sentimientos de rabia e impotencia frente a los hechos ocurridos; (vi) ruptura de sus proyectos de vida, así como (vii) ruptura del núcleo familiar. Además, la Corte resalta que el Estado reconoció esta vulneración en contra de los familiares de Eduardo Matson Ospino y Yolanda Santodomingo Albericci (supra párr. 21.a.ii).

539. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los siguientes familiares:

Familiares de Gloria Isabel Anzola Mora

1. Rómulo Anzola Linarez (padre)
2. María Bibiana Mora de Anzola (madre)
3. María Consuelo Anzola Mora (hermana)
4. Rosalía Esperanza Anzola Mora (hermana)
5. Oscar Enrique Anzola Mora (hermano)
6. Francisco José Lanao Ayarza (esposo)
7. Juan Francisco Lanao Anzola (hijo)

Familiares de Héctor Jaime Beltrán Fuentes

8. Héctor Jaime Beltrán Parra (padre)
9. Clara Isabel Fuentes de Beltrán (madre)
10. José Antonio Beltrán Fuentes (hermano)
11. Mario David Beltrán Fuentes (hermano)
12. Clara Patricia Beltrán Fuentes (hermana)
13. Nidia Amanda Beltrán Fuentes (hermana)
14. María del Pilar Navarrete Urrea (esposa)
15. Bibiana Karina Beltrán Navarrete (hija)
16. Stephanny Beltrán Navarrete (hija)
17. Dayana Beltrán Navarrete (hija)
18. Evelyn Beltrán Navarrete (hija)

Familiares de Bernardo Beltrán Hernández

19. Bernardo Beltrán Monroy (padre)
20. María de Jesús Hernández de Beltrán (madre)
21. Luis Fernando Beltrán Hernández (hermano)
22. Fanny Beltrán Hernández (hermana)
23. Fabio Beltrán Hernández (hermano)
24. Sandra Beltrán Hernández (hermana)
25. Diego Beltrán Hernández (hermano)

Familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres

26. María Teresa Torres Sierra (madre)
27. Marcelino Castiblanco Cano (padre)
28. Ana Lucía Castiblanco Torres (hermana)
29. María del Carmen Castiblanco Torres (hermana)
30. Clara Francisca Castiblanco Torres (hermana)
31. Flor María Castiblanco Torres (hermana)
32. María Inés Castiblanco Torres (hermana)
33. Manuel Vicente Castiblanco Torres (hermano)
34. Raúl Oswaldo Lozano Castiblanco (hijo)

Familiares de Norma Constanza Esguerra Forero

35. Elvira Forero de Esguerra (madre)
36. Ricardo Esguerra Reaga (padre)
37. Martha Amparo Peña Forero (hermana)
38. Deborah Anaya Esguerra (hija)

Familiares de Irma Franco Pineda

39. Jorge Eliécer Franco Pineda (hermano)
40. Pedro Hermizul Franco Pineda (hermano)
41. Lucrecia Franco Pineda (hermana)
42. Fideligna Franco Pineda (hermana)
43. Mercedes Franco de Solano (hermana)
44. Elizabeth Franco Pineda (hermana)
45. María Eufemia Franco Pineda (hermana)
46. María del Socorro Franco Pineda (hermana)

Familiares de Cristina del Pilar Guarín Cortés

47. Elsa María Osorio de Guarín (madre)
48. José María Guarín Ortíz (padre)
49. René Guarín Cortés (hermano)
50. José Sebastián Guarín Cortés (hermano)
51. Carlos Leopoldo Guarín Cortés (hermano)

Familiares de Gloria Estella Lizarazo Figueroa

52. Luis Carlos Ospina Arias (compañero permanente)
53. Gloria Marcela Ospina Lizarazo (hija)
54. Carlos Andrés Ospina Lizarazo (hijo)
55. Diana Soraya Ospina Lizarazo (hija)
56. Marixa Casallas Lizarazo (hija)
57. Julia Figueroa Lizarazo (hermana)
58. Dayanira Lizarazo (hermana)
59. Milciades Lizarazo (hermana)
60. Lira Rosa Lizarazo (madre)

Familiares de Eduardo Matson Ospino

61. Eduardo Matson Figueroa (padre)
62. Sonia Esther Ospino de Matson (madre)
63. Sonia María Josefina Matson Ospino (hermana)
64. William de Jesús Matson Ospino (hermano)
65. Juan Carlos Matson Ospino (hermano)
66. Marta del Carmen Matson Ospino (hermana)
67. Camilo Eduardo Matson Hernández (hermano)
68. Gloria Stella Hernández Burbano (compañera permanente al momento de los hechos)
69. William Enrique Matson Sepúlveda (hijo)
70. Yusetis Barrios Yepes (esposa)
71. Valentina Matson Barrios (hija)
72. Eduardo Arturo Matson Barrios (hijo)

Familiares de Lucy Amparo Oviedo Bonilla

73. Rafael María Oviedo Acevedo (padre)
74. Ana María Bonilla de Oviedo (madre)
75. Gloria Ruth Oviedo Bonilla (hermana)
76. Aura Edy Oviedo Bonilla (hermana)
77. Damaris Oviedo Bonilla (hermana)
78. Armida Eufemia Oviedo Bonilla (hermana)
79. Rafael Augusto Oviedo Bonilla (hermano)
80. Jairo Arias Méndez (esposo)
81. Jairo Alberto Arias Oviedo (hijo)
82. Rafael Armando Arias Oviedo (hijo)

Familiares de Luz Mary Portela León

83. Rosalbina León (madre)
84. Eriberto Portela Casalimas (padre)
85. Rosa Milena Cárdenas León (hermana)
86. Edinson Esteban Cárdenas León (hermano)
87. Carlos Alberto León (hermano)
88. Jair Hernando Montealegre León (hermano)
89. Nelly Esmeralda Montealegre León (hermana)

Familiares de Orlando Quijano

90. María de los Angeles Sánchez (madre)
91. María Luzney Quijano (hermana)
92. Cecilia Quijano (hermana)
93. José Gabriel Quijano (hermano)
94. Héctor Quijano (hermano)
95. Gloria M. Guevara (compañera permanente al momento de los hechos)
96. Navil Eduardo Quijano (hijo)
97. Luz Marina Cifuentes (compañera permanente)
98. Tania María Quijano Cifuentes (hija)
99. Andrés Mauricio Quijano Cifuentes (hijo)

Familiares de Carlos Augusto Rodríguez Vera

100. Enrique Alfonso Rodríguez Hernández (padre)
101. María Helena Vera de Rodríguez (madre)
102. Gustavo Adolfo Rodríguez Vera (hermano)
103. César Enrique Rodríguez Vera (hermano)
104. Cecilia Saturia Cabrera Guerra (esposa)
105. Alejandra Rodríguez Cabrera (hija)

Familiares de José Vicente Rubiano Galvis

106. Lucía Garzón Restrepo (esposa)
107. José Ferney Rubiano Garzón (hijo)
108. Adriana Yiceth Rubiano Garzón (hija)
109. José Ignacio Rubiano (padre)
110.Astrid Galvis viuda de Rubiano (madre)
111. Mercedes Rubiano Galvis (hermana)
112. Claudia Rubiano Galvis (hermana)
113. Blanca Beatriz Rubiano Galvis (hermana)
114. Rosa María Rubiano Galvis (hermana)

Familiares de Yolanda Santodomingo Albericci

115. Adalberto Santodomingo Ibarra (padre)
116. Carmen Elvira Albericci Santodomingo (madre)
117. Mario Federico Ramos Santodomingo (hijo)
118. Ángela María Ramos Santodomingo (hija)
119. Rafael Alberto Santodomingo Albericci (hermano)
120. Marta Cecilia Santodomingo Albericci (hermana)
121. Ángela María Santodomingo Albericci (hermana)
122. Carmen Alicia Santodomingo Albericci (hermana)
123. Adalberto Mario Santodomingo Albericci (hermano)

Familiares de David Suspes Celis

124. María del Carmen Celis de Suspes (madre)
125. Carmen Suspes Celis (hermana)
126. Trinidad Suspes Celis (hermana)
127. Claudia Suspes Celis (hermana)
128. Marcela Suspes Celis (hermana)
129. Myriam Suspes Celis (hermana)
130. Marco Antonio Suspes Celis (hermano)
131. Orlando Suspes Celis (hermano)
132. Luz Dary Samper Bedoya (esposa)
133. Ludy Esmeralda Suspes Samper (hija)

Familiares de Carlos Horacio Urán Rojas

134. Ana María Bidegain de Urán (esposa)
135. Mairee Clarisa Urán Bidegain (hija)
136. Anahí Urán Bidegain (hija)
137. Helena María Janaína Urán Bidegain (hija)
138. Xiomara Urán Bidegain (hija)

540. Por otra parte, la Corte considera que el Estado no violó el derecho a la integridad personal de Paola Guarín Muñoz y Esmeralda Cubillos Bedoya, sin perjuicio de las indemnizaciones que les correspondan en carácter de beneficiarias o causahabientes de víctimas fallecidas.

541. La Corte advierte que los representantes alegaron que el Estado había violado el artículo 11 (derecho a la vida privada) en perjuicio de los familiares de las víctimas |847|. Por su parte, el Estado reconoció la violación del artículo 12 (la libertad de conciencia y religión) en perjuicio de los familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres, Norma Constanza Esguerra Forero y de las víctimas desaparecidas, excluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Roja |848|, sin que el mismo hubiera sido alegado ni por la Comisión ni por los representantes. Al respecto, esta Corte considera que dichos alegatos se encuentran subsumidos fundamentalmente en las consideraciones realizadas sobre la afectación al derecho a la integridad personal de los familiares, sin perjuicio de las determinaciones que a tal efecto hagan las autoridades judiciales internas.

XIV
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

542. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana |849|, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente |850|, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado |851|.

543. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron |852|. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados |853|.

544. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho |854|.

545. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar |855|, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas.

A. Parte Lesionada

546. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como "parte lesionada" a Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Carlos Horacio Urán Rojas, Ana Rosa Castiblanco Torres, Norma Constanza Esguerra Forero, Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, José Vicente Rubiano Galvis, Orlando Quijano y las 138 personas identificadas en el párrafo 539 de esta Sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los capítulos IX a XIII serán acreedoras de lo que la Corte ordene a continuación.

B. Consideraciones previas en materia de reparaciones

B.1) Sobre los recursos disponibles de la jurisdicción contencioso administrativa

547. El Estado alegó que no se habían agotado los recursos disponibles en la jurisdicción contencioso administrativa |856|. Por ello, solicitó que "frente a los familiares de las víctimas que no han interpuesto este recurso, la Corte se abstenga de ordenar reparaciones materiales y les exhorte a acudir a las vías internas disponibles para obtener una reparación material". Subsidiariamente solicitó que, al igual que en el caso Masacre de Santo Domingo, las indemnizaciones restantes sean "fijadas, otorgadas y ejecutadas por el propio Estado, a través de un mecanismo interno expedito, con base en los criterios objetivos, razonables y efectivos de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana".

548. Este Tribunal recuerda que ya determinó que este alegato del Estado no constituye una excepción preliminar (supra párr. 36). Sin embargo, la Corte reitera que lo decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa puede ser tomando en cuenta en lo que concierne a la obligación de reparar integralmente una violación de derechos |857|. En este sentido, coincide con el Estado en que el proceso contencioso administrativo en este caso puede ser relevante en la calificación y definición de determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, así como en la satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral. Al respecto, la Corte resalta que la jurisdicción contenciosa administrativa permite un acceso más expedito a reparaciones por el daño causado. Por ello, lo decidido a nivel interno en esa jurisdicción puede ser tomado en cuenta al momento de valorar las solicitudes de reparaciones en un caso ante el sistema interamericano, pues las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades en la búsqueda de una justa compensación |858|.

549. Sin embargo, la vía contenciosa administrativa será relevante en casos en que haya sido efectivamente intentada por personas afectadas por violaciones a sus derechos o por sus familiares. Es decir, no es un recurso que necesariamente deba ser siempre agotado, por lo que no inhibe la competencia de la Corte para determinar las reparaciones que estime pertinentes como consecuencia de las violaciones encontradas en el mismo |859|. Sin perjuicio de ello, la Corte tomará en cuenta, en lo pertinente, los alcances y resultados de esa vía judicial en lo que corresponde a la fijación de una reparación integral a favor de las víctimas |860|. La Corte recuerda que una reparación integral y adecuada no puede ser reducida al pago de compensación a las víctimas o sus familiares |861|.

B.2) Sobre otras medidas de reparación disponibles a nivel interno

550. En sus alegatos finales, el Estado señaló que "tiene la voluntad de poner a disposición de las víctimas los diferentes mecanismos que el ordenamiento ofrece, en el marco de su política de atención y reparación integral de víctimas". Al respecto, señaló que, además de los procesos contencioso administrativos, se encuentran disponibles los programas dispuestos por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, así como las medidas de reparación ordenadas por la sentencia de 30 de enero de 2012 del Tribunal Superior de Bogotá, en el caso seguido contra el Comandante de la Escuela de Caballería |862|.

551. La Corte reconoció, en el caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), los avances que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras ha representado en materia de reparaciones a nivel interno |863|. Sin embargo, en el presente caso este Tribunal hace notar que el Estado hizo referencia a esta ley, y al programa de reparación que contempla, por primera vez en su escrito de alegatos finales, por lo cual dichos alegatos fueron presentados fuera de término. Además, la referida ley no consta en el expediente. No obstante, la Corte advierte que algunos aspectos de dicho programa pudieran resultar acordes a las pretensiones de las víctimas. Por tanto, la Corte examinará las pretensiones solicitadas y ordenará las medidas de reparación que estime pertinentes. El Estado podrá implementar dichas reparaciones a través de los programas de reparación establecidos a nivel interno, siempre y cuando sean acordes a las medidas ordenadas en la presente Sentencia.

552. Por otra parte, la Corte reconoce y valora que en la condena penal dictada contra el Comandante de la Escuela de Caballería se hayan incluido medidas destinadas a reparar integralmente a las víctimas. Sin embargo, resalta que el alcance, objeto y destinatarios de dicha decisión interna y de la presente Sentencia son distintos. Por tanto, este Tribunal examinará las pretensiones de las víctimas y determinará aquellas que estime pertinentes en función de los hechos de este caso, su objeto y las violaciones encontradas.

C. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

C.1) Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los responsables

553. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado "[c]onducir y llevar a término eficazmente, en un plazo razonable, en el fuero ordinario, la investigación de los hechos del presente caso, con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales".

554. Los representantes se unieron a la solicitud hecha por la Comisión y señalaron que "deben ser investigados los demás integrantes del Estado Mayor de la Brigada XIII que tuvieron ejercicio de mando durante el desarrollo de las operaciones; los niveles de participación y responsabilidad del personal de la Dirección de Inteligencia del Ejército [...] como superior de las acciones del Comando de Inteligencia y Contrainteligencia [...]; el personal de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, entre otros". Asimismo, "[e]n los casos de Yolanda Santodomingo, Eduardo Matson, José Vicente Rubiano, Orlando Quijano y Carlos Horacio Urán, en los que no existen personas condenadas por las violaciones cometidas, la actuación penal debe estar encaminada a garantizar la pronta y efectiva consecución de justicia". Además, solicitaron que se inicie una investigación en la jurisdicción ordinaria por presunta "cosa juzgada fraudulenta" respecto del cese del procedimiento contra el Coronel Jefe del B-2 en la jurisdicción militar. En general señalaron que las investigaciones deben observar las debidas garantías y contar con los recursos necesarios, garantizar el acceso y participación de las víctimas y las "medidas efectivas de protección para operadores e intervinientes procesales, como acciones penales y disciplinarias contra aquellos actores que amenacen u obstaculicen el ejercicio recto e imparcial de la justicia". Finalmente, solicitaron que todas las autoridades públicas acaten las decisiones judiciales y garanticen la publicidad de los avances judiciales para transmitir un mensaje de respaldo a la administración de justicia.

555. El Estado señaló que "[e]n la actualidad se encuentran en etapa de investigación y juzgamiento un número plural de procesos judiciales que tienen como finalidad [...] esclarecer los hechos y determinar los responsables de las presuntas desapariciones forzadas y torturas relacionadas con los hechos" con la finalidad de sancionar a los responsables y satisfacer el derecho a la verdad. Del mismo modo, indicó que el Fiscal General de la Nación decidió "crear un Grupo Especial de Fiscales e [I]nvestigadores de las más altas calidades, con el propósito de adelantar las investigaciones originadas en los posibles delitos cometidos durante el asalto y recuperación del Palacio de Justicia".

556. Este Tribunal valora los avances hasta ahora alcanzados por el Estado con el fin de esclarecer los hechos. No obstante, teniendo en cuenta las conclusiones del Capítulo XI de esta Sentencia, la Corte dispone que el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso |864|, y llevar a cabo las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a todos los responsables de: las desapariciones forzadas de Cristina del Pilar Guarín Cortés, Gloria Estella Lizarazo Figueroa, Carlos Augusto Rodríguez Vera, David Suspes Celis, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Bernardo Beltrán Hernández, Gloria Anzola de Lanao, Irma Franco Pineda, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Luz Mary Portela; la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán Rojas, y las detenciones y torturas o tratos crueles y degradantes sufridos, respectivamente, por Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, José Vicente Rubiano Galvis y Orlando Quijano. Dicha obligación debe ser cumplida en un plazo razonable con el fin de establecer la verdad de los hechos del presente caso, tomando en cuenta que han transcurrido 29 años desde que sucedieron. En particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios |865|:

    a) realizar la o las investigaciones pertinentes en relación con los hechos de este caso, con el objeto de que el proceso y las investigaciones sean conducidas en consideración de la complejidad de los hechos, con la debida diligencia evitando omisiones en la consideración y valoración de la prueba y el seguimiento de líneas lógicas de investigación;

    b) por tratarse de violaciones graves a los derechos humanos, incluyendo desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y torturas, el Estado deberá abstenerse de recurrir a la aplicación de leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, con el fin de excusarse de la obligación de investigar y enjuiciar a los responsables |866|;

    c) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan facultades para acceder plenamente a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a las personas desaparecidas en el presente caso, a las víctimas de torturas y otras formas de tratos crueles y degradantes, y a la víctima de desaparición y posterior ejecución extrajudicial;

    d) identificar e individualizar a los autores de las violaciones referidas en la presente Sentencia, y

    e) garantizar que las investigaciones por los hechos constitutivos de las violaciones a derechos humanos declaradas en el presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

557. De igual modo, la Corte estima que el Estado deberá conducir en un plazo razonable las investigaciones necesarias para determinar y esclarecer los hechos referentes a Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres, teniendo en cuenta las consideraciones de los capítulos IX y XI de la presente Sentencia.

558. Asimismo, sobre la presunta violencia sexual sufrida por Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino (supra párr. 426), este Tribunal estima pertinente que el Estado tome en cuenta lo manifestado por el señor Matson Ospino en una declaración y las conclusiones de la perita Deutsch, a efectos de realizar las investigaciones que sean pertinentes para esclarecer lo ocurrido y adoptar las medidas adecuadas en relación con la medida de rehabilitación ordenada a favor de la señora Santodomingo Albericci y del señor Matson Ospino (infra párrs. 567 a 569).

559. Conforme a su jurisprudencia constante |867|, la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad colombiana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables.

C.2) Determinación del paradero de las víctimas desaparecidas

560. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado "[i]niciar la búsqueda y localización inmediata de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo [Bonilla], Gloria Anzola de Lanao e Irma Franco Pineda o de sus restos mortales y, en su caso, entregarlos a sus familiares, previa identificación científica de los mismos".

561. Sobre dicha solicitud, los representantes requirieron a la Corte ordenar al Estado "procurar la creación de la [']Comisión Especial de Búsqueda de las personas desaparecidas en los hechos del Palacio de Justicia[',] que [...] pueda establecer estrategias dirigidas a determinar [su] paradero". Además, solicitaron que el Estado "garanti[ce] la participación de las víctimas y sus representantes así como, la cooperación de otros Estados y organizaciones internacionales con experiencia en la búsqueda de personas desaparecidas", y que dicha Comisión "ten[g]a además el mandato de establecer qué sucedió con Ana Rosa [Castiblanco], [...] cuyos restos fueron encontrados en el 2001". En caso de encontrar restos mortales, solicitaron que estos, previamente identificados, sean entregados a los familiares a la mayor brevedad, y que los costos "[sean] asumidos por el Estado". Finalmente, señalaron que "es aconsejable que las víctimas tengan la posibilidad de nombrar una veeduría externa, que participe en calidad de observadora, en las actividades que emprenda el equipo de expertos del Estado".

562. El Estado alegó que ha realizado "múltiples esfuerzos para identificar los cadáveres de las presuntas víctimas[, los cuales] incluyen procedimientos de exhumación de restos mortales y pruebas genéticas, como [los] que permitieron la identificación de los restos mortales de la señora Ana Rosa Castiblanco". Del mismo modo, indicó que por medio de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, "[l]a Unidad para las Víctimas acompaña bajo una estrategia psicosocial a la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y la Paz en las entregas de restos a los familiares y trabaja en la priorización de casos en los que se deban realizar exhumaciones, traslado de cuerpos o inhumaciones en condiciones de dignidad en procesos de reparación". Además, señaló que la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas actualmente ha adelantado esfuerzos, y ha implementado un "importante Plan Nacional de Búsqueda".

563. En el presente caso, ha quedado establecido que aún no se conoce el paradero de once de las víctimas desaparecidas, incluyendo a diez víctimas desaparecidas forzadamente y a Norma Constanza Esguerra. Este Tribunal resalta que han transcurrido 29 años desde las desapariciones objeto de este caso, por lo cual es una expectativa justa de sus familiares que se identifique su paradero, lo que constituye una medida de reparación y, por lo tanto, genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla |868|. Recibir los cuerpos de sus seres queridos es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlos de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años |869|. Adicionalmente, la Corte resalta que los restos de una persona fallecida y el lugar en el cual sean encontrados, pueden proporcionar información valiosa sobre lo sucedido y sobre los autores de las violaciones o la institución a la que pertenecían |870|, particularmente tratándose de agentes estatales |871|.

564. La Corte valora positivamente la voluntad manifestada por Colombia respecto de la búsqueda de víctimas desaparecidas y considera que es un paso importante para la reparación en el presente caso. En este sentido, es necesario que el Estado efectúe una búsqueda rigurosa por la vía judicial y administrativa pertinente, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de las once víctimas cuyo destino aún se desconoce, la cual deberá realizarse de manera sistemática y contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y, en caso de ser necesario, deberá solicitarse la cooperación de otros Estados. Para las referidas diligencias se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia |872|. Si las víctimas o alguna de ellas se encontrare fallecida, los restos mortales deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con los familiares |873|.

565. Por otra parte, la Corte toma nota de la solicitud de los representantes para que se cree una comisión especial de búsqueda para las víctimas desaparecidas de este caso concreto. Este Tribunal no considera necesario ordenar la creación de una comisión especial, sino que estima pertinente que el Estado determine el medio por el cual realizará la búsqueda e identificación de las víctimas desaparecidas en el presente caso, en una forma tal que permita la participación de sus familiares y tome en cuenta las consideraciones realizadas en esta Sentencia.

D. Medidas de rehabilitación y satisfacción

D.1) Rehabilitación

566. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado implementar un programa adecuado de atención psicosocial a Yolanda Ernestina Santodomingo, Eduardo Matson, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano y sus familiares, y en el caso de los familiares de las víctimas de desaparición forzada un programa de atención psicosocial de conformidad con las Normas Mínimas sobre Acompañamiento Psicosocial en procesos de búsqueda de personas desaparecidas. Los representantes añadieron que las "víctimas, sus familias y sus representantes [...] inform[ará]n al Estado cuál es la entidad [...] que les genera confianza para adelantar su tratamiento[, y] el Estado deber[ía] brindar gratuitamente a través de estas entidades, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten", incluyendo los medicamentos requeridos, en atención a las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de su grupo familiar y de su entorno. De acuerdo a los representantes, las entidades "deberán ser instituciones especializadas estatales en la atención de víctimas de hechos de violencia". Solicitaron que el tratamiento sea brindado a partir de la notificación de la Sentencia y, en caso de que el servicio sea brindado por una institución privada, que el Estado informe en un plazo de seis meses cuáles establecimientos de salud o institutos especializados se destinarán para recibir el tratamiento. Por su parte, el Estado indicó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras "otorga competencias al Ministerio de Salud [...] y [...] la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral para las víctimas[,] para la atención integral en salud con enfoque psicosocial".

567. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos |874|, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas de las violaciones establecidas en la presente Sentencia. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, este Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de instituciones de salud públicas especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada una de ellas relacionados con los hechos del presente caso. En el caso particular de las víctimas de tortura y otras formas de trato cruel y degradante, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe ser brindado por personal e instituciones públicas especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. En el caso de que el Estado careciera de instituciones de salud especializadas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas.

568. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán ser brindados por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual |875|. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica o psiquiátrica |876|. La Corte destaca la necesidad de que el Estado y los representantes presten su máximo esfuerzo de colaboración y brinden a las víctimas toda la información que sea necesaria para recibir el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, con el fin de avanzar en la implementación de esta medida de manera consensuada.

569. Adicionalmente, la Corte observa que algunas de las víctimas no residen en Colombia. Sin embargo, este Tribunal no cuenta con información actualizada y exacta al respecto, por lo cual se concede a los representantes un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, para que especifiquen quiénes de las víctimas se encuentran en esta situación. Además, la Corte considera pertinente determinar que, en el supuesto de que estas personas soliciten la atención dispuesta en los párrafos anteriores, el Estado deberá otorgarles, por una única vez, la suma de US$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que puedan recibir dicha atención en el lugar donde residan |877|.

D.2) Satisfacción

570. El Estado solicitó que se considerara el reconocimiento de responsabilidad parcial efectuado ante la Corte como una medida de satisfacción, "dirigida a la dignificación de las víctimas y sus familiares". Asimismo, indicó que "[e]l propósito de las acciones adelantadas en el componente de verdad y memoria histórica [en el marco de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras], es dignificar a las víctimas y sus familiares a través de diferentes iniciativas de memoria histórica y reparación simbólica, para [...] difundir su testimonio[; además de] involucrar a la sociedad en la generación de acciones cívicas que sensibilicen a la ciudadanía colombiana, alrededor de la memoria, para evitar que las vulneraciones a los derechos humanos vuelvan a ocurrir". Asimismo, resaltó que el Presidente de la República dio un discurso en conmemoración a las víctimas del caso por los 25 años de los hechos el 4 de noviembre de 2010, en el que manifestó que "rend[ían] homenaje a las víctimas de esta tragedia y ven[ía] con sentido de patria y humanidad, no sólo como Gobierno, sino en [su] condición pura y simple de ciudadan[o] que, al igual que todos, sent[ía] y sufr[ía] esta afrenta contra la justicia y contra la vida". Además de estas consideraciones generales, el Estado no se refirió de manera específica a las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes.

D.2.a) Publicación y difusión de la Sentencia

571. Los representantes requirieron que se "[p]ubli[quen] y difund[an] las conclusiones del [...] fallo de la Corte". Asimismo, solicitaron que la Corte ordene al Estado publicar la Sentencia: en el diario oficial; en un diario de amplia circulación nacional en su edición dominical; en los sitios web oficiales de la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa y Ministerio de Justicia y en medios televisivos y radiales de cobertura nacional dos veces en el término de seis meses. Adicionalmente, solicitaron que se publique "una síntesis de la [S]entencia[,] debidamente concertada entre los [r]epresentantes [...] y el Estado[, la cual] sea además difundida en medios televisivos y radiales de cobertura nacional, dos veces en el término de seis meses luego de la decisión de la Corte". Finalmente, solicitaron que el anuncio de la publicación de la sentencia sea realizado durante los días previos, y que el día en que ésta se publique se anuncie su aparición "en la primera página como titular del diario y resaltada en la edición virtual del mismo".

572. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos |878|, que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial, y b) en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

573. Asimismo, este Tribunal considera apropiado, tal como lo ha dispuesto en otros casos |879|, que el Estado dé publicidad al resumen oficial de la Sentencia, a través de una emisora radial y un medio televisivo de cobertura nacional, en horario de alta audiencia, por una única vez en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. El Estado deberá comunicar previamente a los representantes, al menos con dos semanas de anticipación, la fecha, horario, emisora y medio televisivo en que realizarán dichas difusiones. Este Tribunal no estima necesario ordenar las demás especificaciones solicitadas por los representantes.

D.2.b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

574. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado realizar un reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública por las violaciones a los derechos humanos cometidas en el presente caso.

575. Los representantes solicitaron que se lleve a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado, en una "ceremonia pública y solemne en la Plaza Bolívar ante el Palacio de Justicia, encabezada por el Presidente de la República y con la presencia de las más altas autoridades de las Fuerzas Armadas de Colombia, del Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, Presidentes de las Altas Cortes del Poder Judicial, entre otras", cuya modalidad deberá ser acordada con las víctimas, sus familias y representantes, así como garantizarse su presencia, "para lo cual [el Estado deberá asumir] todos los gastos de traslado a favor de quienes se encuentran fuera de [...] Bogotá". En dicho reconocimiento solicitaron que se haga referencia "a las violaciones de derechos humanos declaradas en la Sentencia [...] y [que] de manera explícita el Estado [manifieste] que [las violaciones declaradas en el presente caso] son graves violaciones de los derechos humanos, inadmisibles desde cualquier punto de vista y ante toda circunstancia, incluyendo el caso particular de Irma Franco, en aplicación del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra". Además, solicitaron que el Estado emita una disculpa a los familiares de las víctimas directas del presente caso y que sea difundido "a través de todos los medios de información radial, televisivo, de prensa, [.] en canales, radioestaciones y publicaciones privadas y públicas, en una transmisión en horario triple A y [en la] primera página de medios escritos[; a]sí como en los medios oficiales, como la Gaceta del Congreso y los sitios web y de diferentes formas de difusión con los que cuenta el Estado", dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia.

576. La Corte valora positivamente las disculpas ofrecidas por el Estado durante la audiencia pública celebrada el 12 de noviembre de 2013, así como el reconocimiento parcial de responsabilidad, lo cual podría representar una satisfacción parcial para las víctimas frente a las violaciones declaradas en la presente Sentencia (supra párrs. 20, 21 y 26). Sin perjuicio de lo anterior, como lo ha hecho en otros casos |880|, la Corte estima necesario, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, disponer que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Colombia, en relación con los hechos de este caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas del caso. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

D.2.c) Elaboración de un documental audiovisual

577. La Comisión solicitó, de manera general, que se repare "adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas [...] incluyendo el establecimiento y difusión de la verdad de los hechos, la recuperación de la memoria de las víctimas desaparecidas y las víctimas ejecutadas".

578. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado "[r]ealizar, distribuir y transmitir un audiovisual documental" sobre los hechos del caso, en el que se "reivindique la memoria de las personas desaparecidas y ejecutadas, la lucha de sus familiares por encontrar su paradero y exigir justicia, y en el [que] se rescate la importancia del Estado de Derecho, la División de Poderes [y] los roles de las diferentes instancias de poder". Para su realización, requirieron la creación de un comité formado por los familiares, representantes de las víctimas, y representantes de las Altas Cortes, la academia especializada en Derechos Humanos y los Ministerios de Educación y Cultura. Además, realizaron solicitudes específicas respecto del horario y frecuencia de transmisión del referido documental.

579. La Corte estima pertinente ordenar la realización de un documental sobre los hechos del presente caso, pues estas iniciativas son significativas tanto para la preservación de la memoria y satisfacción de las víctimas, como para la recuperación y restablecimiento de la memoria histórica en una sociedad democrática |881|. Por ello, este Tribunal considera oportuno que el Estado realice un documental audiovisual, sobre los hechos y víctimas del presente caso y la búsqueda de justicia de sus familiares, con fundamento en los hechos establecidos en esta Sentencia, teniendo en cuenta para ello la opinión de las víctimas y sus representantes. El Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen la producción, proyección y distribución de dicho video. El video documental deberá proyectarse en un canal de televisión de difusión nacional, por una sola vez, lo cual deberá comunicarse a los familiares y representantes con al menos dos semanas de anticipación. Asimismo, el Estado deberá proveer a los representantes con 155 ejemplares en video del documental, a fin que éstos puedan distribuirlo entre las víctimas, sus representantes, otras organizaciones de la sociedad civil y las principales universidades del país para su promoción. Para la realización de dicho documental, su proyección y distribución, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia.

D.3) Otras medidas solicitadas

580. Los representantes, adicionalmente, solicitaron que se ordene a Colombia: (i) otorgar becas de estudios universitarios, técnicos o de bachillerato para los familiares de las víctimas; (ii) elaborar un libro que recupere las historias de vida de las víctimas; (iii) establecer un museo o exposición en honor a la memoria de las víctimas; (iv) crear una beca de estudios de doctorado o postdoctorado llamada "Carlos Horacio Urán"; (v) otorgar las garantías necesarias para la realización de los actos de conmemoración llevados a cabo cada 6 y 7 de noviembre; (vi) fijar un monumento que evoque la memoria de las víctimas en la Casa del Florero; (vii) colocar una placa separada con el nombre del Magistrado Auxiliar Carlos Horacio Urán en el Palacio de Justicia, distinta a la placa actual donde figuran los nombres de los magistrados que perdieron la vida en los hechos de la toma y la retoma del Palacio de Justicia; (viii) adoptar un programa de asistencia psicosocial para familiares de personas desaparecidas; (ix) remover las referencias que exaltan la actuación de la Fuerza Pública en la operación de retoma del Palacio de Justicia; (x) publicar ampliamente las conclusiones del Informe Final de la Comisión de la Verdad y de las decisiones proferidas por la justicia colombiana; (xi) apoyar a algunos familiares de las víctimas para realizar proyectos económicos de emprendimiento; (xii) garantizar que ninguna normativa conduzca a la impunidad de los responsables de los hechos del caso; (xiii) implementar un plan de archivo para el aseguramiento del material documental, testimonial y judicial relacionado con los hechos del caso; (xiv) reconocer la labor realizada por algunos familiares de las víctimas en la búsqueda de verdad y justicia; y (xv) disponer que una sala del Museo Nacional se destine a una exposición permanente que le permita a la sociedad colombiana conocer lo sucedido. En relación con estas medidas, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar dichas medidas adicionales |882|.

581. Por su parte, la Comisión solicitó que se ordene al Estado aplicar medios y métodos respetuosos de los derechos humanos para enfrentar situaciones de perturbación del orden público, y capacitar a los miembros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad en materia de derechos humanos y los límites del uso de las armas. La Corte nota que esta solicitud de la Comisión se encuentra fuera del objeto del caso y no guarda relación con las violaciones declaradas en la Sentencia, por lo que este Tribunal no estima procedente ordenar dicha medida.

582. Adicionalmente, los representantes solicitaron que se ordene "al Estado [...] adoptar las disposiciones y medidas que sean necesarias para prohibir que miembros de las fuerzas militares comprometidos en casos de violaciones graves de derechos humanos, cumplan las penas en establecimientos militares, y se adopten las medidas necesarias para que los dos ex miembros el Ejercito condenados en el presente caso [...] cumplan [...] las sentencias [en un establecimiento carcelario común]". La Corte toma nota de dicha solicitud, pero no estima pertinente ordenar la mencionada medida, en virtud de sus conclusiones en la sección correspondiente de esta Sentencia.

E. Indemnizaciones Compensatorias

E.1) Alegatos generales de las partes y de la Comisión

583. En adición a los alegatos anteriormente descritos (supra párr. 547), el Estado señaló que diversos familiares de las víctimas "han acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa", donde ya se profirió condena al Estado colombiano a su favor |883|, y que se "ha venido cumpliendo con las reparaciones [ordenadas]". Asimismo, resaltó que dicho recurso se encuentra aún disponible para todos los familiares de las víctimas desaparecidas que no lo han instaurado. Por ello, y "en respeto del principio de subsidiariedad, [alegó que] no se debe decretar una compensación adicional".

584. Los representantes señalaron que "no resulta apegado al texto de la [Convención] ni a los estándares de derecho internacional de los derechos humanos que [...] la Corte [...] establezca violaciones o reconozca víctimas sin otorgarles una reparación adecuada, [y] remita a las víctimas al sistema contencioso administrativo, o considere, sin hacer un análisis minucioso, que las reparaciones del contencioso automáticamente satisfacen el derecho a la reparación integral, menos aún en un caso como el presente, en que las víctimas han esperado [29 años] por una solución satisfactoria de una instancia internacional". En este sentido, solicitaron que la Corte se aparte del precedente del caso de la Masacre de Santo Domingo. Además, en cuanto a las indemnizaciones determinadas a nivel interno, solicitaron a la Corte que tome en consideración la naturaleza del pago o medida, la situación específica de la víctima y sus familiares, los rubros compensados, la fecha en que se realizó en relación con la de los hechos que originaron la violación, la existencia de hechos posteriores o continuos o gastos adicionales y los efectos y efectividad de la actuación de los órganos del Estado involucrados en la reparación. Por otro lado, alegaron que "la naturaleza del recurso contencioso administrativo[...] difiere de la responsabilidad en la que incurre un Estado al vulnerar alguna de sus obligaciones [internacionales]".

585. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado "[r]eparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos[, que incluya una compensación,] tanto en el aspecto material, [...] como moral[, y] el pago de gastos relacionados con la procuración de justicia". Asimismo, resaltó "la importancia de que no se efectúe una calificación genérica sobre la suficiencia de las reparaciones otorgadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Además, insistió en que la evaluación del daño en la vía contenciosa administrativa tiene diferencias muy significativas frente a la valoración integral que efectúa la Corte, por lo que solicitó que sea la Corte quien determine el daño y fije las reparaciones, tomando en cuenta una evaluación individualizada respecto de cada víctima y las reparaciones que hayan sido otorgadas a nivel interno.

E.2) Alegatos específicos sobre el daño material

586. Respecto a la pérdida de ingresos, los representantes calcularon la correspondiente suma actualizando la renta mensual que recibían las víctimas. Asimismo, indicaron que "con la desaparición de las víctimas se truncaron, de manera irreversible, sus proyectos de vida personal, profesional y familiar". En el caso de las víctimas de tortura y trato cruel, los representantes solicitaron que la pérdida de ingresos fuera determinada en equidad, teniendo en cuenta que las afectaciones y secuelas sufridas por las víctimas han impedido un mejor desarrollo profesional y mejor nivel de ingresos. Respecto al daño emergente, solicitaron que el monto correspondiente fuera determinado en equidad, tomando en consideración los gastos que la búsqueda de justicia produjo a los familiares.

587. En el caso particular de Irma Franco Pineda, el Estado solicitó a la Corte que, "en caso de considerar la procedencia de reparaciones económicas adicionales [...] tome en cuenta las reparaciones entregadas en el ámbito interno así como también, las particularidades específicas de la víctima, esto es, la labor ilícita que desarrollaba para la época de los hechos [...] y en este sentido no ordene procedente la indemnización por lucro cesante". Además, indicó que, por haber sido funcionario del Consejo de Estado, en el caso de Carlos Horacio Urán Rojas "su muerte dio lugar a que su esposa e hijas recibieran la pensión que decretó el Congreso de la República[.] En virtud de esta normativa, el cónyuge supérstite tiene derecho a una pensión vitalicia cuya liquidación se hizo con las mismas bases salariales de los jubilados de la rama judicial y sus hijas tenían este derecho hasta alcanzar la mayoría de edad".

E.3) Alegatos específicos sobre el daño inmaterial

588. Los representantes solicitaron a la Corte que, "en el caso de los desaparecidos, torturados, detenidos y ejecutado extrajudicialmente", se tenga en cuenta la solicitud realizada frente al daño moral para cada uno, "teniendo en consideración que el Estado colombiano descuenta el monto ya entregado a los familiares". Asimismo, indicaron que los daños provocados a los familiares de las víctimas se expresan en las afectaciones a su integridad personal, el daño provocado por la estigmatización a la que han sido sometidos, por la imposibilidad de concluir el duelo y por los daños ocasionados por la impunidad jurídica y social. Además, alegaron que los familiares "han experimentado una tristeza profunda[,] causada por la pérdida violenta de sus seres queridos[, así como un] profundo sentimiento de miedo e indefensión [y] culpa". Señalaron que "[l]a desaparición forzada dejó un vacío emocional irreparable [...] que se ha mantenido en el tiempo y que persiste luego de 2[9] años". Por otro lado, indicaron que los hechos impactaron el proyecto de vida de las familias. Por ello, solicitaron el monto de US$ 100.000 para cada una de las víctimas directas; US$ 80.000 para sus padres, hijos y esposos o compañeros permanentes; y US$ 50.000 para sus hermanos.

589. Por su parte, el Estado manifestó que a nivel interno se han otorgado indemnizaciones por concepto de daño moral a varios familiares de las víctimas, y que quienes no han acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa aún pueden solicitar indemnización en dicha jurisdicción.

E.4) Consideraciones de la Corte

590. El Estado ha solicitado a la Corte la aplicación del precedente del caso de la Masacre de Santo Domingo. La Corte resalta que existen diferencias importantes entre las circunstancias de ambos casos. En el presente caso, las indemnizaciones otorgadas por la jurisdicción contenciosa administrativa no son el resultado de una conciliación entre el Estado y las víctimas, no abarcan a la mayoría de las víctimas y no reparan las violaciones principales encontradas en esta Sentencia. Las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, en relación con las víctimas del presente caso, motivan el pago de las indemnizaciones otorgadas en la "falla en el servicio" ocasionada por suprimir la vigilancia necesaria en el Palacio de Justicia y por la forma "atropellada, imprudente e improvidente con que las Fuerzas Armadas reprimieron la toma" |884|. Sin embargo, salvo en el caso de Irma Franco Pineda, en ninguna de las decisiones emitidas se reconoció o condenó al Estado por su responsabilidad en las desapariciones forzadas de las víctimas, ni por las demás violaciones determinadas en esta Sentencia. Del mismo modo, las víctimas tampoco han obtenido una reparación por el tiempo transcurrido y la ausencia de una investigación efectiva de los hechos. En virtud de este conjunto de circunstancias diferenciadas, la Corte estima que no procede la aplicación del precedente del caso de la Masacre de Santo Domingo. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reitera que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario |885|, razón por la cual debe ser tomado en cuenta lo decidido en los procesos contencioso administrativos al fijarse la justa indemnización (supra párr. 548).

E.4.1) Daño material

591. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo |886|. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca "la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso" |887|.

592. En el presente caso, la Corte nota que familiares de todas las víctimas de desaparición forzada (incluyendo a Carlos Horacio Urán Rojas), así como de Norma Constanza Esguerra Forero y de Ana Rosa Castiblanco Torres, han acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual ha emitido las decisiones respectivas |888|, salvo en cuatro procesos que se encuentran pendientes de decisión |889|. Como consecuencia de dichos procesos, en algunos casos el Estado ha concedido, según los criterios establecidos en su jurisdicción interna, montos de indemnización por concepto de "lucro cesante". De la información aportada al expediente, la Corte constata que el Estado ha otorgado las siguientes indemnizaciones por concepto de lucro cesante a favor de veinte familiares de siete víctimas (cinco víctimas desaparecidas forzadamente, Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco):

Víctima Año de la decisión interna definitiva Monto otorgado a nivel interno por daño material |890|
Gloria Stella Lizarazo y su grupo familiar 1997 $18.792.899 pesos colombianos (US$ 16.695,58) repartidos entre sus cuatro hijos.
Carlos Augusto Rodríguez Vera y su grupo familiar 1997 $40.327.223,94 pesos colombianos (US$ 36.439,15) repartidos entre su esposa e hija.
David Suspes Celis y su grupo familiar 1997 $48.955.478 pesos colombianos (US$ 39.105,56) repartidos entre su esposa e hija.
Héctor Jaime Beltrán y su grupo familiar 1999 $59.832.647,6 pesos colombianos (US$ 37.622,75) repartidos entre su esposa y sus cuatro hijas.
Norma Constanza Esguerra y su grupo familiar 1997 $30.857.078,89 pesos colombianos (US$ 27.807,93) entregados a su hija |891|.
Gloria Isabel Anzola Mora y su grupo familiar

El proceso se encuentra pendiente de decisión.
Ana Rosa Castiblanco y su grupo familiar 2007 $5.717.868,97 pesos colombianos (US$ 5.704,86) entregados a su hijo.
Lucy Amparo Oviedo Bonilla y su grupo familiar

El proceso se encuentra pendiente de decisión.
Carlos Horacio Urán y su grupo familiar 1995 $200.886.977,64 pesos colombianos (US$ 187.901,13) repartidos entre su esposa y sus cuatro hijas.
Además, el Estado indicó que, por ser funcionario del Consejo de Estado, su familia recibió una pensión vitalicia del 75% de su sueldo (equivalente a 91.179,83 pesos colombianos mensuales |892|.

593. Este Tribunal reconoce y valora positivamente los esfuerzos realizados por Colombia en cuanto a su deber de reparar en el presente caso. La Corte recuerda que, de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y resultados deben ser tomados en cuenta (supra párr. 548). Por ello, este Tribunal estima necesario analizar si los tribunales contencioso administrativos se pronunciaron sobre todos los alcances de la responsabilidad estatal contenidos en el caso |893|, así como determinar si las indemnizaciones satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención declaradas por este Tribunal |894|.

594. Al respecto, la Corte advierte que existen algunas diferencias de criterios en cuanto a las indemnizaciones otorgadas a nivel interno y las indemnizaciones que generalmente otorga esta Corte en casos como el presente. La jurisdicción contenciosa administrativa colombiana no otorga indemnizaciones a favor de las personas desaparecidas o fallecidas, y la indemnización por "lucro cesante" (equiparable a la indemnización por pérdida de ingresos en la jurisdicción interamericana) solamente es otorgada si acuden los familiares dependientes de la víctima desaparecida o fallecida |895|. En aplicación de dicho criterio no se otorgó indemnización por el lucro cesante de la víctima desaparecida a ninguno de los familiares de Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Irma Franco Pineda y Luz Mary Portela León |896|. Asimismo, en el caso de Irma Franco Pineda el Consejo de Estado señaló que no correspondía otorgar una indemnización por lucro cesante a sus familiares teniendo en cuenta que "no constituye fuente de indemnización la pérdida de ingresos o ayudas provenientes de actividades ilícitas como a las que se dedicaba la desaparecida" |897|.

595. Ahora bien, la Corte resalta que el otorgamiento de las indemnizaciones por daño material en la jurisdicción contenciosa administrativa se hizo bajo criterios que, aún cuando distintos, son objetivos y razonables, por lo cual este Tribunal estima que, de conformidad con el principio de complementariedad al cual obedece la jurisdicción interamericana |898|, no le corresponde ordenar indemnizaciones adicionales por concepto de daño material en los casos en los que ya fue otorgada dicha indemnización por la jurisdicción contenciosa administrativa |899|.

596. Sin embargo, respecto de las cuatro víctimas de quienes ningún familiar recibió reparación por daño material (supra párr. 594), la Corte estima pertinente fijar, en equidad, las cantidades de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Cristina del Pilar Guarín Cortés; US$ 38.000,00 (treinta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Bernardo Beltrán Hernández; US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Luz Mary Portela León, y US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Irma Franco Pineda, por concepto de indemnización por daño material.

597. Los montos dispuestos a favor de las personas indicadas en el párrafo anterior deben ser pagados a sus familiares, en el plazo establecido en el párrafo 609 de la Sentencia, de acuerdo con los siguientes criterios:

    a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a cada víctima se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de ésta. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima;

    b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al inicio de la desaparición o al momento de la muerte de ésta, según corresponda;

    c) en el evento de que la víctima no tuviese hijos o cónyuge, compañero o compañera permanente, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría;

    d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañero o compañera permanente, la indemnización del daño material será entregado a sus padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales, y

    e) en el evento de que la víctima no hubiera tenido ni hijos, ni cónyuge, compañera o compañero, ni padres, ni hermanos, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno.

598. Respecto de Gloria Anzola de Lanao y Lucy Amparo Oviedo Bonilla, la Corte advierte que los procesos de reparación directa iniciados por algunos de sus familiares en la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran pendientes de decisión (supra párr. 592). En atención a lo dispuesto previamente (supra párr. 596), la Corte considera que no le corresponde ordenar indemnización por concepto de daño material a favor de los familiares de estas dos víctimas. Por tanto, se exhorta al Estado a agilizar lo más posible los respectivos procesos internos de la jurisdicción contenciosa administrativa, a efectos de otorgar las indemnizaciones que correspondan, teniendo en cuenta que en la presente Sentencia no se ordena una reparación por concepto de daño material a su favor.

599. En el caso de las víctimas de tortura y trato cruel y degradante, la Corte observa que los representantes no presentaron documentación u otra prueba que acredite los daños materiales sufridos por cada una de estas víctimas en virtud de las violaciones declaradas en esta Sentencia. No obstante, la Corte estima previsible que las afectaciones sufridas por las violaciones de las que fueron víctimas y la búsqueda de justicia generaran su inactividad por algún período |900|. Por lo anterior, este Tribunal decide fijar, en equidad, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por concepto de daño material a favor de la señora Yolanda Santodomingo Albericci y los señores Orlando Quijano, Eduardo Matson Ospino y José Vicente Rubiano Galvis. Esta cantidad deberá ser pagada a cada uno de ellos, en el plazo establecido en el párrafo 609 de esta Sentencia.

E.4.2) Daño inmaterial

600. La jurisprudencia internacional ha establecido que la sentencia constituye per se una forma de reparación |901|. No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia |902|.

601. La Corte constata que determinados familiares de las víctimas fueron indemnizados, por este concepto, a través de la jurisdicción contenciosa administrativa colombiana. En particular, treinta y siete familiares de once de las víctimas |903| han recibido indemnización por concepto de "daño moral" en esta vía. De la prueba aportada se desprende que de estos familiares, en la mayoría de casos, a los padres, madres, cónyuges, compañeros permanentes o hijos se otorgó una indemnización por daño moral de 1000 gramos de oro |904|, equivalentes a la suma de entre US$ 9.129,28 y US$ 14.000,00 dependiendo de la fecha en que se ordenó e hizo efectivo el pago; y en el caso de los hermanos se otorgó una indemnización de 500 gramos de oro, equivalentes a la suma de entre US$ 4.951,46 y US$ 4.047,85. Asimismo, la Corte observa que se encuentran en trámite los procesos de 19 familiares de 4 de las víctimas |905|, y que en el caso de María Eufemia Franco Pineda, hermana de Irma Franco, no se le otorgó indemnización, pese a haber acudido a esta vía, por carecer de un apoderado judicial.

602. No obstante, este Tribunal nota que las víctimas de este caso no han sido indemnizadas a nivel interno por las violaciones principales de la presente Sentencia (supra párr. 590). Por tanto, la Corte estima que, aún y cuando determinados familiares de las víctimas han recibido indemnización por concepto de "daño moral" en la jurisdicción contenciosa administrativa colombiana (equiparable a las indemnizaciones por daño inmaterial en la jurisdicción interamericana), esta indemnización no responde a la totalidad de las violaciones declaradas en la presente Sentencia. En atención a estas diferencias y tomando en cuenta que han transcurrido 29 años desde el inicio de los hechos del presente caso, la Corte considera adecuado ordenar el pago de indemnizaciones adicionales por concepto de daño inmaterial. Este Tribunal deja constancia que estas indemnizaciones son complementarias a las ya otorgadas a nivel interno por daño moral. Es por tal razón que el Estado podrá descontar de la indemnización correspondiente a cada familiar la cantidad que hubiere recibido a nivel interno por el mismo concepto. En esta Sentencia aparece el monto total, del cual el Estado podrá reducir la cantidad ya pagada a nivel interno, porque la Corte no dispone de las cifras exactas dolarizadas y actualizadas que correspondería descontar. En caso de que las indemnizaciones otorgadas a nivel interno resulten mayores que las ordenadas por este Tribunal, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas.

603. En atención a las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre desaparición forzada de personas, así como las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las víctimas y sus familiares, el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos y la impunidad en que se encuentran, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las once víctimas de desaparición forzada, incluyendo a Carlos Horacio Urán Rojas; US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes de las referidas víctimas de desaparición forzada y Carlos Horacio Urán Rojas, y US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de los hermanos y hermanas de dichas víctimas, ya que se han comprobado las afectaciones a la integridad personal de éstos, sufridas como consecuencia de los hechos del presente caso, así como de sus esfuerzos para la búsqueda del paradero de sus seres queridos y de justicia.

604. A su vez, la Corte fija, en equidad, la indemnización de US$ 80.000 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Norma Constanza Esguerra Forero y US$ 70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Ana Rosa Castiblanco Torres, así como US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los familiares de estas dos víctimas, identificados en el párrafo 539 de esta Sentencia, por las afectaciones sufridas como consecuencia de la falta de investigación de los hechos.

605. En el caso de las víctimas de tortura y trato cruel y degradante, la Corte, en consideración de las circunstancias del caso, las violaciones sufridas, el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, estima pertinente fijar, en equidad, a favor de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y José Vicente Rubiano Galvis la suma de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellos; así como US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Orlando Quijano. A su vez, por el mismo concepto, la Corte fija, en equidad, la suma de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de sus familiares, identificados en el párrafo 539 de esta Sentencia.

606. Las indemnizaciones establecidas por concepto de daño inmaterial deberán ser pagadas en el plazo establecido en el párrafo 609 de esta Sentencia. Los montos dispuestos a favor de las once víctimas de desaparición forzada, incluyendo a Carlos Horacio Urán Rojas, de Norma Constanza Esguerra Forero y de Ana Rosa Castiblanco Torres deberán ser liquidadas de acuerdo con los criterios señalados en el párrafo 597 de la Sentencia.

F. Costas y Gastos

607. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia |906|, las costas y los gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos |907|. En virtud de esto, la sola remisión de los recibos no es suficiente y los comprobantes de gastos emitidos por las propias organizaciones representantes no son prueba suficiente de los gastos incurridos. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte constata que los gastos de CCAJAR sobre los cuales se aportó prueba adecuada ascienden a aproximadamente US$ 14.465,00, los de la Comisión de Justicia y Paz a US$ 1.055,00, los de CEJIL a US$ 25.800,00, y los de los abogados Jorge Eliecer Molano Rodríguez y Germán Romero Sánchez a US$ 3.349,00.

608. En consecuencia, este Tribunal estima equitativo ordenar el pago de la cantidad total de US$ 61.000,00 (sesenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, en los que incurrieron los representantes de las víctimas en los procesos internos y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de derechos humanos. El pago correspondiente deberá distribuirse de la siguiente manera: para CCAJAR una cantidad total de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), para la Comisión de Justicia y Paz la suma de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), para CEJIL el monto de US$ 27.000,00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) y para los abogados Jorge Eliecer Molano Rodríguez y Germán Romero Sánchez la suma de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América). Adicionalmente, de la prueba aportada se desprende que la señora Ana María Bidegain, convocada para declarar en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso, asumió personalmente los gastos correspondientes a su traslado y hospedaje durante la audiencia, por lo cual la Corte considera que el Estado deberá pagarle directamente la cantidad de US$ 2.357,00 |908| (dos mil trescientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América). Las cantidades mencionadas deberán ser entregadas directamente a cada organización representante o persona individual. La Corte considera que, en el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

609. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, en un plazo de dos años contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor.

610. En caso de que los beneficiarios (distintos a las víctimas de desaparición forzada, Carlos Horacio Urán Rojas, Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres), hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. La distribución de las indemnizaciones dispuestas a favor de las víctimas de desaparición forzada, Carlos Horacio Urán Rojas, Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el párrafo 597 de esta Sentencia.

611. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

612. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

613. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daño material e inmaterial, y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

614. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.

XV
PUNTOS RESOLUTIVOS

615. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por unanimidad,

1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 26 a 34 de la presente Sentencia.

2. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas a la necesidad de aplicar el Derecho Internacional Humanitario, así como a la competencia material de la Corte para pronunciarse sobre la violación alegada a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, respecto de Ana Rosa Castiblanco, en los términos de los párrafos 39 y 41 a 44 de la presente Sentencia.

DECLARA,

por unanimidad, que:

3. El Estado es responsable por la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, contemplados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de dichas personas, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 225 a 324.

4. El Estado es responsable de la violación del deber de garantizar el derecho a la vida, contemplado en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza Esguerra Forero, por la falta de determinación del paradero de la señora Castiblanco Torres por dieciséis años y de la señora Esguerra Forero hasta la actualidad, de conformidad con los párrafos 307 a 320, 326 y 327.

5. El Estado es responsable por la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán Rojas y, por tanto, por la violación de los derechos contemplados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio, de conformidad con los párrafos 331 a 369.

6. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano, en los términos de los párrafos 404 a 410.

7. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 7, incisos 1 y 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Vicente Rubiano Galvis, en los términos de los párrafos 411 a 416.

8. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal y a la vida privada, contemplados, respectivamente, en los artículos 5.1, 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, por la tortura y violación de la honra y dignidad cometidas en perjuicio de José Vicente Rubiano Galvis, en los términos de los párrafos 417 a 421 y 423 a 425.

9. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, por las torturas cometidas en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino, en los términos de los párrafos 417 a 422, 424, 426, 427.

10. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, por los tratos crueles y degradantes cometidos en perjuicio de Orlando Quijano, en los términos de los párrafos 417 a 421, 423 y 428.

11. El Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales y a la protección judicial, contemplados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente, incluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y de los familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres y de Norma Constanza Esguerra Forero, identificados en el párrafo 539 de esta Sentencia, así como en relación con el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente, incluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis, por la falta de investigación de los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en los párrafos 433 a 513.

12. El Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, contemplados en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por medio de la adopción de las medidas efectivas y necesarias para prevenir su vulneración, en perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres, Carlos Horacio Urán Rojas, Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano, en los términos de los párrafos 518 a 530.

13. El Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas identificadas en el párrafo 539 de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los párrafos 532 a 539.

14. El Estado no es responsable por la desaparición forzada de Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza Esguerra Forero, de conformidad con lo establecido en los párrafos 317 y 320.

15. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos III y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en los términos del párrafo 325.

16. No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación de otros numerales del artículo 7 de la Convención, en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis, en los términos de los párrafos 410 y 416.

17. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 11 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud del sufrimiento de los familiares, en los términos del párrafo 541.

Y DISPONE

por unanimidad, que:

18. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

19. El Estado debe llevar a cabo, en un plazo razonable, las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para establecer la verdad de los hechos, así como de determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de las víctimas señaladas en el punto resolutivo tercero, de la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán Rojas, así como de las detenciones y torturas o tratos crueles y degradantes sufridos, respectivamente, por Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, José Vicente Rubiano Galvis y Orlando Quijano, de conformidad con lo establecido en los párrafos 556, 558 y 559.

20. El Estado debe conducir, en un plazo razonable, las investigaciones necesarias para determinar y esclarecer los hechos referentes a Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres, de conformidad con lo establecido en el párrafo 557.

21. El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda rigurosa, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de las once víctimas aún desaparecidas a la mayor brevedad, la cual deberá realizarse de conformidad con lo establecido en los párrafos 563 a 565.

22. El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, de ser el caso, pagar la suma establecida por concepto de gastos por dicho tratamiento para aquellas víctimas que residan fuera de Colombia, en los términos de los párrafos 567 a 569.

23. El Estado debe realizar las publicaciones y difusiones radiales y televisivas indicadas en los párrafos 572 y 573 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

24. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 576.

25. El Estado debe realizar un documental audiovisual sobre los hechos del presente caso, sus víctimas y la búsqueda de justicia de sus familiares, de conformidad con lo establecido en el párrafo 579.

26. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 596, 599, 603 a 606 y 608 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 609 a 614.

27. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

28. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot hizo conocer a la Corte su voto concurrente, el cual acompaña esta Sentencia. Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Manuel E. Ventura Robles se adhirieron a dicho voto concurrente.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 14 de noviembre de 2014.

Roberto F. Caldas
Presidente en ejercicio

Manuel E. Ventura Robles
Diego García-Sayán
Eduardo Vio Grossi
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Roberto F. Caldas
Presidente en ejercicio

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT

CASO RODRÍGUEZ VERA Y OTROS (DESAPARECIDOS DEL PALACIO DE JUSTICIA) VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

Introducción: la necesidad de reconocer el derecho a la verdad como derecho autónomo en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

1. La desaparición forzada de personas constituye, lamentablemente, una de las violaciones graves a los derechos humanos más tratadas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "el Tribunal Interamericano"). Su primer caso contencioso, en 1988, versó sobre la desaparición forzada de Manfredo Velásquez Rodríguez en Honduras. Desde entonces, la Corte ha conocido de 42 casos relativos a desapariciones forzadas, dentro de los 182 casos contenciosos que ha resuelto hasta la fecha |1|. A partir de ese primer caso, la Corte Interamericana ha resaltado que la práctica de la desaparición forzada viola numerosas disposiciones de la Convención y "significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención" |2|.

2. Es en el marco de esta línea jurisprudencial sobre desaparición forzada que, desde su primer caso contencioso, la Corte afirmó la existencia de un "derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, [lo cual] representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance" |3|. Asimismo, la Corte ha indicado que la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos |4|, y que dicha violación del derecho a la integridad personal puede estar vinculada a una violación de su derecho a conocer la verdad |5|. Los familiares de la persona desaparecida tienen derecho a que los hechos sean investigados y que los responsables sean procesados y, en su caso, sancionados |6|.

3. Aquel primer pronunciamiento sirvió de base para lo que hoy se denomina "el derecho a la verdad" o "el derecho a conocer la verdad" y desde entonces el Tribunal Interamericano ha venido reconociendo de manera progresiva su existencia, así como su contenido y sus dos dimensiones (individual y colectiva).

4. En este sentido, el Tribunal Interamericano ha considerado que los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y la sociedad tienen el derecho a conocer la verdad, por lo que deben ser informados de lo sucedido |7|. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana el derecho a conocer la verdad se ha considerado tanto un derecho que corresponde a los Estados de respetar y garantizar, como una medida de reparación que tienen la obligación de satisfacer. Este derecho también ha sido reconocido en diversos instrumentos de Naciones Unidas y por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos |8|. En el año 2006, en seguimiento de una resolución de la Comisión de Derechos Humanos, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos elaboró un estudio sobre el derecho a la verdad. En dicho estudio, el Alto Comisionado concluyó que el derecho a la verdad es "un derecho autónomo e inalienable", "estrechamente relacionado con el deber del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos, y con su obligación de realizar investigaciones eficaces de las violaciones manifiestas de los derechos humanos y de las infracciones graves del derecho humanitario, así como de garantizar recursos efectivos y reparación"; pero que a la vez "está estrechamente vinculado a otros derechos, como el derecho a un recurso efectivo, el derecho a la protección jurídica y judicial, el derecho a la vida familiar, el derecho a una investigación eficaz, el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener reparación, el derecho a no sufrir torturas ni malos tratos y el derecho a solicitar y a difundir información" |9|.

5. No obstante lo anterior, como se expone en el párrafo 510 de la Sentencia, en la mayoría de sus casos "la Corte ha considerado que el derecho a la verdad 'se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25.1 de la Convención'" y sólo en una ocasión esta Corte (en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilla de Araguaia) vs. Brasil) expresamente declaró una violación al derecho a la verdad como derecho autónomo, lo cual significó la violación del artículo 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25 del mismo tratado internacional |10|.

6. Formulo el presente voto concurrente debido a que estimo que la Corte, a la luz de la etapa jurisprudencial en que se encuentra el Tribunal Interamericano, de los avances en el derecho internacional de los derechos humanos, así como de la legislación y jurisprudencia de distintos Estados parte de la Convención sobre el derecho a conocer la verdad, en el caso que nos ocupa pudo haber declarado violado este derecho de manera autónoma (como anteriormente lo había realizado en el caso Gomes Lund y otros vs. Brasil) y no subsumirlo en los artículos 8 y 25 como se realiza en la Sentencia. Particularmente teniendo en cuenta que han transcurrido 29 años desde los hechos del presente caso sin que exista certeza para los familiares de la mayoría de los desaparecidos sobre la verdad de lo ocurrido, debido a que, en palabras de este Tribunal Interamericano en la presente Sentencia, "El Estado no ha podido ofrecer una versión definitiva y oficial de lo sucedido a las presuntas víctimas" a pesar de las investigaciones y acciones emprendidas |11|; por lo que estimo que la Corte puede avanzar en el futuro en su jurisprudencia para afianzar el pleno reconocimiento del derecho a conocer la verdad, reconociendo la autonomía de este derecho y estableciendo con mayor claridad su contenido, dimensiones y significación. Para una mayor claridad, se divide el presente voto en los siguientes apartados: (i) desarrollo del derecho a la verdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana (párrs. 7-15); (ii) desarrollo por otros órganos e instrumentos internacionales y ordenamientos jurídicos internos (párrs. 16-22), y (iii) conclusión (párrs. 23-29).

I. Desarrollo del derecho a la verdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana

7. En 1997, en el caso Castillo Páez vs. Perú, la Comisión Interamericana por primera vez alegó ante la Corte la presunta violación del derecho a la verdad. La Corte señaló que esto "se ref[ería] a la formulación de un derecho no existente en la Convención Americana aunque p[odría] corresponder a un concepto todavía en desarrollo doctrinal y jurisprudencial, lo cual en este caso se enc[ontró] ya resuelto por la decisión de la Corte al establecer el deber que tiene el Perú de investigar los hechos que produjeron las violaciones a la Convención Americana" |12|. Posteriormente en el año 2000, en el caso Bámaca Vélasquez vs. Guatemala, la Corte reconoció que las acciones del Estado impidieron que los familiares de la víctima conocieran "la verdad acerca de la suerte corrida por [la víctima]". Sin embargo, aclaró que "el derecho a la verdad se enc[ontraba] subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención" |13|.

8. Al año siguiente, en el caso Barrios Altos vs. Perú, el Estado reconoció la violación del derecho a la verdad |14|. Por su parte, la Comisión vinculó el derecho a la verdad no solamente a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sino también al artículo 13, en lo relativo al derecho a buscar y recibir información |15|. La Corte consideró que se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos, pero recordó que este derecho está subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención |16|.

9. Se observa en la jurisprudencia interamericana que ese mismo año la Corte comenzó a relacionar el derecho de conocer la verdad (denominándolo "derecho de conocer lo que sucedió") con el deber del Estado de investigar las violaciones a los derechos, de sancionar a los responsables de las mismas y de combatir la impunidad |17|. Esta idea se fortaleció en la sentencia de reparaciones y costas del caso Bámaca Vélasquez vs. Guatemala donde se citaron los desarrollos de Naciones Unidas sobre el derecho que toda persona tiene a la verdad, y se reconoció que es un derecho de los familiares de la víctima y de la sociedad como un todo |18|. Asimismo, se señaló que dicho derecho da lugar a una expectativa de reparación a las víctimas que el Estado debe satisfacer |19|.

10. Posteriormente, en los años 2005 y 2006 en el marco de los casos Blanco Romero y otros vs. Venezuela, Servellón García y otros vs. Honduras, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia y Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, la Corte consideró que el derecho a la verdad no era "un derecho autónomo consagrado en los artículos 8, 13, 25 y 1.1 de la Convención Americana", sino que el mismo "se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento" |20|. Sin embargo, se reiteró que los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho a conocer la verdad |21|.

11. En los demás casos donde se han alegado y examinado posibles violaciones del derecho a la verdad, la Corte no ha indicado expresamente que no considere autónomo este derecho. Sin embargo, ha señalado que considera que dicho derecho se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento dentro del análisis de la violación de los artículos 8 y 25 |22|, o dentro de la obligación de investigar, ordenada como una forma de reparación |23|.

12. En el 2007, en el caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador la Corte reconoció el principio de complementariedad entre la verdad extrajudicial, que surge como resultado de una comisión de la verdad, y la verdad judicial producto de una decisión o sentencia judicial. En dicha decisión, la Corte estableció que "una comisión de la verdad, [...] puede contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad", pero estas "verdades históricas [...] no deben ser entendidas como un sustituto del deber del Estado de asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales por los medios jurisdiccionales correspondientes, ni con la determinación de responsabilidad internacional que corresponda a este Tribunal". Este Tribunal Interamericano expresamente estableció que "[s]e trata de determinaciones de la verdad que son complementarias entre sí, pues tienen todas un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen" |24|, lo cual ha reiterado posteriormente en otros casos |25|.

13. Posteriormente, en el año 2009 en el caso Anzualdo Castro Vs. Perú la Corte debió resolver un alegato específico de los representantes y de la Comisión para que se declarara una violación autónoma del derecho a la verdad, el cual de acuerdo a los representantes estaba vinculado a los derechos contenidos en los artículos 1.1, 8, 13 y 25 de la Convención Americana |26|. Al respecto, el Tribunal Interamericano reiteró que en casos de desaparición forzada los familiares de la persona desaparecida tienen "derecho a que los hechos sean investigados y que los responsables sean procesados y, en su caso, sancionados. La Corte ha reconocido que el derecho a conocer la verdad de los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos se enmarca en el derecho de acceso a la justicia. Asimismo, la Corte ha fundamentado la obligación de investigar como una forma de reparación, ante la necesidad de reparar la violación del derecho a conocer la verdad en el caso concreto". Además, la Corte estableció que "el derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos", "mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos", "la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos", así como mediante el establecimiento de "comisiones de la verdad, [...] que contribuy[a]n a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad". Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluyó que por el transcurso del tiempo "sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos, ni [el] paradero" de la víctima, y que "[d]esde el momento de su desaparición, agentes estatales han adoptado medidas para ocultar la verdad de lo sucedido", "los procesos internos en el ámbito penal no han constituido recursos efectivos para determinar la suerte o localizar el paradero de la víctima, ni para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones", lo cual constituía una violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana |27|. Por otra parte, la Corte consideró que del caso no se desprendían hechos específicos de los cuales se pudiera derivar una violación del artículo 13 de la Convención |28|, estableciéndose así el criterio por el cual una violación de dicha disposición, en virtud del derecho a la verdad, requiere de circunstancias y hechos concretos que sean violatorios del derecho a buscar y recibir información y no solamente del derecho a una investigación efectiva |29|.

14. En seguimiento a lo anterior, en el año 2010 en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilla de Araguaia) vs. Brasil, este Tribunal Interamericano estableció que "toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad" |30|. No obstante, a diferencia de su jurisprudencia hasta ese momento, la Corte declaró una violación al derecho a la verdad de manera autónoma |31|. La Corte consideró que el derecho a la verdad estaba relacionado con el acceso a la justicia y, en ese caso, además con el derecho a buscar y recibir información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, debido a la imposibilidad de los familiares de las víctimas de desaparición forzada de obtener información sobre las operaciones militares donde desaparecieron sus seres queridos, por medio de una acción judicial de acceso a la información.

15. Por otra parte, en el año 2012 en el caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") vs. Guatemala, la Corte examinó el derecho a la verdad en el marco del derecho a la integridad personal de los familiares. En dicho caso, se alegó la violación al derecho a conocer la verdad y al derecho al acceso a la información, debido al descubrimiento de un documento de inteligencia militar guatemalteco, conocido como el "Diario Militar", que contenía información sobre la desaparición de las víctimas, así como del Archivo Histórico de la Policía Nacional, lo cual había sido ocultado a la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH) a pesar de múltiples solicitudes de información por parte de dicha Comisión a las autoridades militares y policiales |32|. En dicho caso, la Corte resaltó que a varios de los familiares no se les permitió el conocimiento de la verdad histórica a través de la CEH sobre lo sucedido a sus seres queridos debido a la negativa de las autoridades estatales de entregar información |33|.

II. Desarrollo por otros órganos e instrumentos internacionales y ordenamientos jurídicos internos

16. Como se mencionó previamente (supra párr. 4), diversos pronunciamientos de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos han reconocido el derecho a la verdad.

17. En particular, la Organización de las Naciones Unidas ha reconocido la existencia del derecho a la verdad a través de pronunciamientos de la Asamblea General |34|, el Secretario General |35| y el Consejo de Seguridad |36|, así como de numerosas resoluciones e informes cuya elaboración y publicación estuvo a cargo de los organismos con competencia en materia de derechos humanos vinculados a esta organización |37|. En este sentido, el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos señaló que el derecho a la verdad era un derecho autónomo, inalienable e independiente, pues "[l]a verdad es fundamental para la dignidad inherente del ser humano". Asimismo, definió que:

    El derecho a la verdad entraña tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las violaciones perpetradas y su motivación. En los casos de desaparición forzosa, desaparición de personas, niños secuestrados o nacidos durante la cautividad de una mujer víctima de una desaparición forzosa, ejecuciones secretas y ocultación del lugar de sepultura de la víctima, el derecho a la verdad tiene también una faceta especial: el conocimiento de la suerte y el paradero de las víctimas |38|.

18. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha afirmado que el derecho a la verdad es una norma del derecho internacional consuetudinario aplicable tanto a los conflictos armados internacionales como a los internos, de modo que cada parte en el conflicto debe tomar todas las medidas factibles para conocer el paradero de las personas presuntamente desaparecidas a raíz de un conflicto armado y debe comunicar a sus familiares todo dato de que dispusieran acerca de su suerte |39|.

19. En ámbitos regionales también se han emitido declaraciones referidas al derecho a la verdad. En la XXVIII Cumbre de Jefes de Estado, celebrada en Asunción el 20 de junio de 2005, los Estados miembros y asociados del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) adoptaron una declaración en la que se reafirmaba el derecho a la verdad de las víctimas de violaciones de los derechos humanos y sus familiares |40|. En el ámbito europeo, la Unión Europea se ha pronunciado respecto del derecho a la verdad en sus resoluciones sobre personas desaparecidas |41|, desarme y desmovilización de grupos paramilitares y en el contexto de negociaciones de paz |42|.

20. Finalmente, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) ha "reconoc[ido] la importancia de respetar y garantizar el derecho a la verdad para contribuir a acabar con la impunidad y promover y proteger los derechos humano[s]", a través de múltiples resoluciones adoptadas desde 2006 hasta la actualidad específicamente sobre el derecho a la verdad |43|.

21. Por otra parte, de manera particular en relación con las desapariciones forzadas, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas reconoce de manera expresa "el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida" |44|. Asimismo, el Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad desarrollan y reconocen "el derecho inalienable a conocer la verdad", tanto en relación con las víctimas y sus familiares como de la sociedad. En dichos principios, se establece expresamente que "[i]ndependientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima" |45|.

22. Adicionalmente, el derecho a la verdad ha sido reconocido por los derechos internos y tribunales constitucionales y órganos jurisdiccionales de distintos Estados parte de la Convención |46|. De particular relevancia para este caso resulta que, la Corte Constitucional de Colombia ha indicado, al menos desde 2002, que en casos de desaparición forzada "exist[e ...] un interés en conocer la verdad y establecer las responsabilidades individuales" |47|, y que el derecho a la verdad en el delito de desaparición forzada implica el derecho a conocer el destino final de la persona desaparecida |48|.

III. Conclusión

23. Del avance jurisprudencial de este Tribunal Interamericano y del desarrollo de los órganos e instrumentos internacionales y ordenamientos jurídicos internos, se desprende con claridad que el derecho a la verdad actualmente es reconocido como un derecho autónomo e independiente. Si bien el referido derecho no se encuentra contenido de forma expresa en la Convención Americana, ello no impide que la Corte Interamericana pueda examinar una alegada violación al respecto y declarar su violación. De conformidad con el artículo 29.c del Pacto de San José, ninguna disposición de la Convención debe ser interpretada en el sentido de "excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno" |49|. Al respecto, se resalta que conforme fue expuesto en el párrafo anterior, el derecho a la verdad ha sido reconocido en el derecho colombiano y es considerado parte del derecho a la reparación, a la verdad y a la justicia, como corolario necesario para lograr la paz (supra párr. 22).

24. Sin perjuicio de lo anterior, quien suscribe el presente voto considera que el derecho a la verdad si bien está relacionado principalmente con el derecho de acceso a la justicia --derivado de los artículos 8 y 25 de la Convención--, no debe necesariamente quedar subsumido en el examen realizado en las demás violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial que fueron declaradas en el presente caso |50|, ya que este entendimiento propicia la desnaturalización, esencia y contenido propio de cada derecho |51|. Además, aun cuando el derecho a la verdad se enmarca fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia |52|, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso, el derecho a la verdad puede afectar distintos derechos consagrados en la Convención Americana |53|, como lo reconoció la Corte en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilla de Araguaia) vs. Brasil respecto del derecho de acceso a la información (artículo 13 de la Convención) y en el caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") vs. Guatemala respecto del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención).

25. En virtud de las consideraciones anteriores, dado el carácter evolutivo de la jurisprudencia interamericana en la temática y atendiendo a los avances por los órganos e instrumentos internacionales (incluida la Asamblea General de la OEA |54|) y ordenamientos jurídicos internos (como es el caso de Colombia) |55|, estimo que la Corte debe reconsiderar sus criterios en los que considera que el derecho a la verdad se encuentra necesariamente "subsumido" en el derecho de las víctimas y sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes; para proceder, de ser el caso, a declarar su violación como derecho autónomo e independiente. Lo anterior clarificaría el contenido, dimensiones y verdaderos alcances del derecho a conocer la verdad.

26. En el presente caso, después de 29 años las víctimas aún esperan el esclarecimiento de los hechos. El Estado todavía cuestiona la desaparición forzada de la mayoría de las víctimas. A pesar de la creación de una Comisión de la Verdad sobre los hechos y de varias decisiones judiciales, tal como se expone en el párrafo 510 de la Sentencia |56|, aún no existe una versión oficial de lo ocurrido y tanto los familiares de las víctimas desaparecidas como las víctimas que sobrevivieron los hechos, se han visto constantemente enfrentadas a la negación de los mismos, además de que en la Sentencia "la Corte resalta que desde que ocurrieron los hechos se han evidenciado una serie de conductas que han facilitado el ocultamiento de lo ocurrido o impedido y dilatado su esclarecimiento por parte de las autoridades judiciales y de la Fiscalía" |57|.

27. Por otra parte, es necesario resaltar que en el marco de desapariciones forzadas, el derecho a conocer el paradero de la víctima desaparecida constituye un componente esencial del derecho a la verdad. La incertidumbre sobre lo sucedido a sus seres queridos es una de las principales fuentes del sufrimiento psíquico y moral de los familiares de las víctimas desaparecidas (supra párr. 2). En el presente caso, luego de 29 años, solamente los familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres y Carlos Horacio Urán Rojas han visto parcialmente satisfecha dicha incertidumbre. Si bien recientemente se han desarrollado algunas actividades de búsqueda, la Corte concluyó en su Sentencia que el Estado omitió por años realizar una labor de búsqueda seria, coordinada y sistemática para localizar el paradero de los desaparecidos y esclarecer lo sucedido |58|.

28. No debe pasar inadvertido que expresamente en la Sentencia se establece que "el Estado reconoció su responsabilidad por omisión por la falta de investigación de estos hechos" |59| y que "a pesar de las diferentes investigaciones y procesos judiciales iniciados, el Estado no ha podido ofrecer una versión definitiva y oficial de lo sucedido a las presuntas víctimas hace 29 años, así como no ha ofrecido información adecuada que desvirtúe los distintos indicios que han surgido sobre la desaparición forzada de la mayoría de las víctimas" |60|.

29. Por consiguiente, quien suscribe el presente voto es de la opinión que en esta Sentencia la Corte pudo haber declarado la violación autónoma del derecho a conocer la verdad --como lo había realizado anteriormente en el caso Gomes Lund y otros (Guerilla de Araguaia) vs. Brasil |61|--. Estimo que la violación a este derecho puede válidamente realizarse de manera autónoma y no pretender subsumirlo en las demás violaciones declaradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El derecho a conocer la verdad es actualmente un derecho autónomo reconocido por diversos órganos e instrumentos internacionales y en ordenamientos nacionales, lo que puede llevar en el futuro a esta Corte Interamericana a considerar su violación de manera independiente, lo que abonaría a clarificar su propio contenido y alcances.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Manuel E. Ventura Robles se adhirieron al presente Voto del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot e hicieron las siguientes consideraciones de carácter particular.


ADHESIÓN DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI AL VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT

CASO RODRÍGUEZ VERA Y OTROS (DESAPARECIDOS DEL PALACIO DE JUSTICIA) VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

Adhiero al Voto Concurrente indicado en el título en atención a que, como es obvio, lo comparto, estimando, empero, conveniente resaltar lo que sigue:

1.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala, en el segundo párrafo de su Preámbulo "que los derechos esenciales del hombre ... tienen como fundamento los atributos de la persona humana". Esta misma idea la contemplada dicha Convención en su artículo 29.c), al disponer que " (n)inguna disposición de la (misma) puede ser interpretada en el sentido de ... excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano." Téngase presente, además, que la propia Convención señala, en su artículo 1, que los derechos a que se refiere son "reconocidos" por ella y no establecidos o consagrados por ella. De suerte, pues, que expresamente contempla la posibilidad de que pueden existir otros derechos humanos inherentes al ser humano, como sería el derecho a la verdad, no "reconocidos" explícitamente en ella.

2.- Por otra parte, en la letra b) del artículo 29 recién citado, se establece que (n)inguna disposición de la (misma) puede ser interpretada en el sentido de ... limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido ... de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados". Y resulta que en el caso de autos, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ratificada por Colombia y vigente en dicho país desde el 10 de agosto de 2012, expresamente reconoce, en su artículo 24.2, el derecho a la verdad al establecer que "(c)ada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida". De manera, entonces, que si bien dicha Convención no se encontraba vigente en Colombia al momento de los hechos de la causa en comento, el derecho a la verdad por ella reconocido no puede ser limitado por una interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que ocurriría si se considerara que el referido derecho no está previsto, aunque sea tácitamente, en esta última.

3.- Además, en la letra c) el mismo artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se dispone que "(n)inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de... excluir otros derechos y garantías ... que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno", entre los que habría que contemplar al derecho a exigir del Estado, como componente fundamental del ejercicio de la democracia, según lo estipula el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana, "la transparencia de las actividades gubernamentales". Ciertamente, ésta no se daría precisamente en el caso de desaparición forzada de personas, en que, de acuerdo al artículo 2 de la mencionada Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, uno de los elemento de esta figura jurídica es precisamente "la negativa a reconocer (la) privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley". La misma idea expresa el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, cuyo depósito del instrumento de ratificación por parte de Colombia es de fecha 12 de abril de 2005, al indicar como parte del concepto de la desaparición forzada de personas, la "falta de información o de la negativa a reconocer (la) privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes". Vale decir, la desaparición forzada de personas conceptualmente importa que, en definitiva, se vulnera el derecho a la verdad sobre el destino de éstas.

4.- Vinculado a lo anterior, procede, resaltar lo que se señala en el párrafo 20 del Voto Concurrente al que se adhiere, en cuanto que han sido los propios Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos los que, participando en las Asambleas Generales de la Organización de los Estados Americanos, han reconocido el derecho a la verdad, vinculándolo, entre otras, tanto a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas como a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, esto es, han realizado, acorde a lo previsto en el artículo 31.3.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, una interpretación auténtica de aquellas, es decir, por medio de un "acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones". Y, como ya se ha señalado, ambos instrumentos deben considerarse al interpretar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5.- Con relación a todo lo expuesto habría que insistir, en consecuencia, en que el derecho a la verdad, más que estar subsumido en otros derechos, esto es, más que ser considerado como parte de un conjunto más amplio de derechos, es el supuesto o fundamento de esos otros derechos y, por lo mismo, que no se expresa única y exclusivamente a través de ellos. Así, el derecho a la verdad no puede ser concebido para ser ejercido solo por medio de una acción judicial ante "un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley", como reza el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de un "recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes", como lo dispone el artículo 25 de la misma, sino que igualmente puede ser hecho valer, a través de otros mecanismos, ante otra autoridad estatal competente, la que, si lo respeta, evita que el Estado incurra en responsabilidad internacional y hace innecesaria la intervención, en los términos del segundo párrafo del Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la "protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos".

6.- En suma, el derecho a la verdad es, a la vez, fundamento a otros derechos, los que, por tanto, no serían comprendidos ni se explicarían sin él, y objetivo último de los mismos, pues sin verdad no hay justicia ni reparación. Como lo manifiesta la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la falta de verdad sustrae a la persona desaparecida de la "protección de la ley" o como lo expresa la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, tal carencia de verdad "impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".

7.- Por todo lo afirmado, debe entenderse el derecho a la verdad, entonces, como implícitamente incluido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por ende, en su interpretación. En especial, dado que, de no ser así, no se comprendería lo prescrito en los artículos 8 y 25, los que, en último término, no persiguen otra cosa que la verdad de lo acontecido en el caso en que ellos se invoquen y apliquen o, en otras palabras, no son más que instrumentos para alcanzar aquella.

Eduardo Vio Grossi
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


ADHESIÓN DEL JUEZ MANUEL E. VENTURA ROBLES AL VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT

CASO RODRÍGUEZ VERA Y OTROS (DESAPARECIDOS DEL PALACIO DEL JUSTICIA) VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

1. El adherir al voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el presente caso, me permitirá expresar una vieja preocupación sobre la autonomía del derecho a la verdad y la subsunción que ha hecho la Corte del mismo en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención"). Criterio que, durante muchos años y en muchas ocasiones, compartí como Juez.

2. El voto concurrente del Juez Ferrer Mac-Gregor Poisot me permite decir por primera vez por escrito que la gran mayoría de los 180 casos que ha resuelto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "este Tribunal") a partir del año 1987, en que inicia el ejercicio de su función jurisdiccional, no se han podido cerrar y dar por cumplido las responsabilidades estatales, principalmente, por no haberle señalado a los Estados que habían violado el derecho a la verdad y que éste, naturalmente, está ligado a la obligación de investigar los hechos de los casos.

3. Haber puesto de relieve esto desde ese entonces y no hasta el 2010 en el caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil |62|, hubiera permitido a la Corte ser más enfática con los Estados en cuanto a su obligación de investigar y la impunidad no tendría las dimensiones que goza hoy en día en el sistema interamericano de protección de derechos humanos, la cual es alarmante.

4. Naturalmente que comparto plenamente los criterios vertidos en el voto concurrente por el Juez Ferrer Mac-Gregor Poisot, así como la adhesión del Juez Vio Grossi, lo que me facilita la oportunidad para señalar la problemática antes señalada en el caso concentro de Rodriguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia.

5. La Corte interamericana, desde hace muchos años, ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede provenir de omisiones y acciones de cualquiera de los órganos del mismo, el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial |63|. La exclusión por los representantes del objeto del caso de la posible responsabilidad del Estado por el exceso en el uso de la fuerza durante la retoma del Palacio de Justicia |64|, limitó enormemente la dimensión del caso y lo centró en solo un aspecto del mismo: primordialmente las desapariciones forzadas de trece personas, y la posterior ejecución extrajudicial de una de estas.

6. Sin embargo, cabe resaltar, que la limitación más grande e importante a la cual se vio sometida la Corte al analizar este caso, se refiere a que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") incluyó, en el sometimiento del caso a la Corte mediante el Informe del artículo 50 de la Convención, muy poca información sobre el papel que jugó en la operación la parte política-civil del Poder Ejecutivo. No así la militar sobre la que hay abundante información. La participación del Poder Judicial podrían ser objeto, en su momento, de las investigaciones pertinentes cuando se terminen de fallar los casos respectivos.

7. En cuanto a la responsabilidad por la participación del aparato político civil del Poder Ejecutivo en la operación, la Corte tuvo que limitarse a señalar, en el párrafo 98 de la Sentencia, que la última intervención del Presidente de la República, Superior Jerárquico de las Fuerzas Armadas, se produjo a las nueve de la mañana del 7 de noviembre de 1985, cuando anunció por radio que "el Ejército ya tenía totalmente controlado el Palacio y solo quedaba un reducto guerrillero, por lo que se iniciaría la Operación Rastrillo". La Corte no pudo profundizar en este campo, además porque han sido infructuosos los tres intentos realizados parra investigar los hechos en el seno del poder legislativo |65|.

8. Lo anterior muestra la necesidad de haber declarado la violación del derecho a conocer la verdad en forma autónoma, para poder determinar si funcionarios civiles del Poder Ejecutivo o miembros del Poder Legislativo comprometieron la responsabilidad internacional del Estado, con motivo de la tragedia del Palacio de Justicia. Así que, consecuentemente, la Corte tuvo que limitarse a ordenar en la parte considerativa y resolutiva que el Estado "debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, y llevar a cabo las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas, que sean necesarias para determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a todos los responsables" de los hechos del caso subjudice.

9. Si la Comisión se hubiera centrado a la hora de someter este caso al Tribunal, y la Corte al considerarlo y decidirlo, en la importancia del derecho a conocer la verdad para evitar la impunidad, muy posiblemente, la investigación de este caso hubiera podido ser más amplia y en la historia de Colombia quedaría más claro todo lo relativo a esta tragedia que conmovió a la sociedad colombiana.

10. No está demás reiterar para aquellos que no conocen el derecho internacional de los derechos humanos que no correspondía a la Corte Interamericana haberse pronunciado sobre el papel cruel e inhumano que desempeñó la guerrilla del M-19. Eso es responsabilidad de los tribunales de justicia en la jurisdicción interna colombiana. A la Corte Interamericana solo le corresponde señalar, si existe, la responsabilidad internacional del Estado, por violaciones a la Convención Americana. Tampoco le corresponde establecer responsabilidades penales individuales.

11. A la luz de estas consideraciones se puede comprender mejor la sentencia de la Corte y, sobretodo, la necesidad de que ésta empiece a declarar violaciones autónomas del derecho a conocer la verdad, con los fundamentos jurídicos que han señalado los Jueces Ferrer Mac-Gregor Poisot y Vio Grossi. Esto, sin duda alguna, lo pongo de nuevo de relieve, permitiría combatir la impunidad en nuestro continente.

Manuel E. Ventura Robles
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Notas:

*. El Presidente de la Corte, Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal, el Juez Roberto F. Caldas, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso. Además, el Juez Alberto Pérez Pérez, por motivos de fuerza mayor, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia. [Volver]

1. La petición inicial fue presentada por el señor Enrique Rodríguez Hernández por la alegada desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Ana Rosa Castiblanco Torres, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao e Irma Franco Pineda. Posteriormente, durante el trámite del caso ante la Comisión, se constituyeron como co-peticionarios el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y se agregaron alegatos relativos a la presunta desaparición y posterior ejecución del Magistrado auxiliar Carlos Horacio Urán Rojas; así como sobre las presuntas detenciones y torturas de Yolanda Santodomingo Albericci, Orlando Quijano, José Vicente Rubiano Galvis y Eduardo Matson Ospino. [Volver]

2. Las recomendaciones de la Comisión en su Informe de Fondo corresponden a sus pretensiones ante la Corte por lo que se encuentran detalladas en el capítulo de reparaciones de esta Sentencia. [Volver]

3. Los representantes presentaron los 581 anexos del escrito de solicitudes y argumentos, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 21 días establecido en el artículo 28 del Reglamento para su presentación. El Estado no presentó objeciones al respecto. Durante su 99 Período Ordinario de Sesiones, la Corte admitió los anexos presentados los dos días siguientes al vencimiento del plazo, considerando que constituía un retraso mínimo que no afectaba el derecho a la defensa del Estado o la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, el volumen de anexos presentados por los representantes y la práctica del Tribunal al respecto. Dicha decisión fue comunicada a las partes y a la Comisión el 11 de junio de 2013. [Volver]

4. El Estado presentó su escrito de contestación el día de vencimiento del plazo para su presentación (24 de noviembre de 2012). Al día siguiente, presentó un escrito de contestación con algunas modificaciones, indicando que en la transmisión anterior "hubo un problema de edición y algunos párrafos se 'empastelaron'", por lo cual solicitó que esta nueva versión fuera tomada como definitiva. El 4 de diciembre de 2012, el Presidente del Tribunal, mediante nota de la Secretaría, informó al Estado que "si bien se considerarla] que el escrito de contestación fue presentado el 24 de noviembre de 2012, se tendr[ía] como definitiva la versión del referido escrito que fue recibida el 25 de noviembre de 2012, [...] en el entendido de que se trata exclusivamente de cuestiones de edición que no afectan en el contenido del referido escrito". No obstante, tras una observación por parte de la Comisión, esta Corte constató que ciertos párrafos en la versión remitida el 24 de noviembre del escrito de contestación se referían a los hechos de la Masacre de Santo Domingo y fueron reemplazados por los hechos relativos a este caso en la versión recibida el 25 de noviembre. La Corte considera que esta sustitución no constituye un mero "problema de edición" sino que afecta el contenido del escrito de contestación. [Volver]

5. Inicialmente, el 24 de mayo de 2012 el Estado designó como Agentes a la señora Luz Marina Gil García y al señor Jorge Enrique Ibáñez Najar. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2012 Colombia sustituyó a dichos agentes, designando como Agente al señor Rafael Nieto Loaiza, el cual sustituyó por los señores Julio Andrés Sampedro Arrubla y Juan David Riveros Barragán, a quienes designó como Agentes los días 26 de agosto y 26 de septiembre de 2013, respectivamente. [Volver]

6. Mediante notas de la Secretaría de la Corte de 19 de marzo y de 27 de junio de 2013, respectivamente, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se informó al Estado y a la Comisión que podrían realizar las observaciones que estimaran pertinentes sobre los alegados hechos supervinientes en sus alegatos orales en la audiencia o en sus alegatos finales escritos. [Volver]

7. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de 30 de mayo de 2013. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/rv_30_05_13.pdf [Volver]

8. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución de la Presidencia de la Corte de 16 de octubre de 2013. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/rodriguez_16_10_13.pdf [Volver]

9. Mediante notas de Secretaría de 29 de octubre y 6 de noviembre de 2013 se concedió a la Comisión Interamericana y al Estado, respectivamente, una prórroga para presentar los afidávits de Carlos Castresana y Carlos Delgado Romero hasta el 10 de noviembre de 2013. [Volver]

10. El 9 de octubre de 2013, previo a la emisión de la Resolución de 16 de octubre de 2013, el Estado presentó un escrito al Tribunal donde desistió de doce declaraciones originalmente ofrecidas en su escrito de contestación: tres dictámenes periciales y nueve declaraciones testimoniales. En su Resolución de 16 de octubre de 2013, el entonces Presidente en ejercicio tomó nota de dichos desistimientos (supra nota 8). [Volver]

11. A estas audiencias comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: José de Jesús Orozco Henríquez, Presidente de la Comisión Interamericana, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán, Asesora de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión; b) por las presuntas víctimas: Rafael Barrios Mendivil, Jomary Ortegón y Angie Fernández del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR); Jorge Molano y Germán Romero, abogados particulares; Danilo Rueda, Liliana Ávila y el Padre Alberto Franco de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, así como Viviana Krsticevic y Alejandra Vicente del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y c) por el Estado: Miguel Samper, Viceministro de Justicia; María Consuelo Rodríguez, Jefe de Gabinete del Ministerio de la Defensa; Martha Lucía Zamora, de la Fiscalía General de la Nación; Adriana Guillén Arango, Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Julio Andrés Sampedro Arrubla, Agente; Juan David Riveros Barragán, Agente Alterno; Juana Inés Acosta López, Asesora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Camilo Vela Valenzuela, Asesor de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y Javier Coronado, Abogado. [Volver]

12. En su Resolución de 16 de octubre de 2013, el Presidente convocó a declarar en la audiencia pública sobre el fondo a María Nelfi Díaz, testigo propuesto por el Estado. Sin embargo, la señora Nelfi Díaz no asistió a la referida audiencia. El Estado informó que, a pesar de sus "recurrentes solicitudes", la señora Nelfi Díaz no respondió a su convocatoria a declarar. [Volver]

13. Dicho escrito fue presentado por Eugenio Gay Montalvo, Presidente de la referida organización. [Volver]

14. Dicho escrito fue suscrito por James R. Silkenat, Presidente de la referida organización, así como por Barry Sullivan, Emmanuel Daoud y Safya Akorri, como abogados consultores. [Volver]

15. Este escrito fue presentado por Hilda Lorena Leal Castaño en representación de la referida organización. Además, al mismo se "coadyuvaron" el Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla - Vida y la Asociación de Víctimas Civiles de la Guerrilla Colombiana. [Volver]

16. Dicho escrito fue suscrito por Sigrid Hegmann, Presidente de la referida organización. [Volver]

17. Dicho escrito fue suscrito por Helen Duffy. [Volver]

18. Adicionalmente, el 17 de diciembre de 2013 la Comisión remitió una fe de erratas de dicho escrito de observaciones. [Volver]

19. La Corte resumió los distintos escritos mediante los cuales el Estado realizó su reconocimiento de responsabilidad. [Volver]

20. El Estado reconoció las referidas violaciones en perjuicio de los familiares indicados por la Comisión y los representantes, con excepción de Paola Fernanda Guarín Muñoz, sobrina de Cristina del Pilar Guarín Cortés, y Esmeralda Cubillos Bedoya, alegada hija de Ana Rosa Castiblanco Torres, debido a que, según el Estado, no se ha demostrado su carácter de víctimas de los hechos. [Volver]

21. El Estado aclaró que su obligación de investigar los casos de estas víctimas "no está relacionada con las obligaciones de investigar y sancionar consagradas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana [contra] la Tortura, sino con el inciso 3 del artículo 6 de la misma Convención, dado que el Estado considera que las denuncias presentadas por las dos víctimas relatan hechos que no alcanzan el grado de tortura, pero que sí ameritan una investigación pronta y eficaz". [Volver]

22. Al respecto de las personas desaparecidas y de las presuntas víctimas de detención y tortura, el Estado reconoció que "la demora prolongada en las investigaciones [...] constituyó, por si misma, una violación a las garantías judiciales y la protección judicial", "en los mismos términos de las conclusiones de la [...] Comisión", en el sentido que las autoridades judiciales no respetaron la garantía del plazo razonable, por lo que el proceso no ha resultado efectivo, al no cumplir con el objeto para el que fue concebido. [Volver]

23. En particular, una de las víctimas, en representación de las demás, durante la audiencia pública celebrada el 12 de noviembre de 2013 expresó que "[e]l cambio de estrategia a las vísperas de la audiencia, continúa ofendiendo la dignidad de las víctimas, de sus familias y de la sociedad colombiana, al ser éste tardío, incongruente, oportunista, y revictimizante. Es inaceptable que hoy, después de 28 años persista la negación, mentira y la burla que han caracterizado la respuesta de todos los gobiernos, acomodando la posición oficial de manera cínica a la conveniencia del momento, ocultando la verdad y ahondando aún más las heridas y las torturas". [Volver]

24. Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr. 43, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 20. [Volver]

25. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 18, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 20. [Volver]

26. Los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte establecen: "Artículo 62. Reconocimiento: Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos". "Artículo 64. Prosecución del examen del caso: La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes". [Volver]

27. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 21. [Volver]

28. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 21. [Volver]

29. Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 25, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 18. [Volver]

30. Cfr. inter alia, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 37, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 20. [Volver]

31. Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 24, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 23. [Volver]

32. La Corte entiende que el Estado retiró las excepciones preliminares relativas a la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo en el trámite ante la Comisión, sus objeciones frente a los hechos relativos a Eduardo Matson Ospino y la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos relacionados con la jurisdicción contenciosa administrativa. Asimismo, este Tribunal considera que los alegatos del Estado en su escrito de contestación relativos a la ausencia de una "debida representación de las presuntas víctimas" del presente caso resultan contradictorios con su reconocimiento parcial de responsabilidad, por lo cual no se pronunciará al respecto. [Volver]

33. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 15. [Volver]

34. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 15. [Volver]

35. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 26, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 27. [Volver]

36. Las excepciones preliminares mencionadas supra fueron mantenidas parcial o condicionalmente por el Estado, respectivamente. La Comisión señaló que, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado, "la totalidad de las excepciones preliminares carecen actualmente de objeto", por lo que no sería necesario analizarlas. No obstante, el Estado negó que éste fuera el caso. [Volver]

37. Colombia no aclaró los hechos y derechos a los cuales se refería, pues en su contestación el Estado se refirió a hechos del caso de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia y no de este caso (supra nota 4). [Volver]

38. Los alegatos sobre los hechos que estarían fuera del marco fáctico será analizados dentro de las consideraciones previas de la presente Sentencia. [Volver]

39. Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 148, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párrs. 77 y 78. Al respecto, el artículo 31.3.c de la referida Convención de Viena establece como regla de interpretación que "[j]untamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: [...] c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes". [Volver]

40. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párrs. 32 a 34. Véase también, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 209; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 115, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 23. [Volver]

41. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 24. [Volver]

42. En este sentido, resulta aplicable lo expresado en el Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, en cuanto que "al proceder a determinar la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, la Corte no puede obviar la existencia de deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado, derivados del Derecho Internacional Humanitario, en particular del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional (Protocolo II)". Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 114. [Volver]

43. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 32, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 18. [Volver]

44. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 110; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 303, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 29. [Volver]

45. Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 34. [Volver]

46. Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 38. [Volver]

47. Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 18. [Volver]

48. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 22. [Volver]

49. Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 34, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 27. [Volver]

50. Cfr. inter alia, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párrs. 153 a 161, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 32. [Volver]

51. Cfr. inter alia, Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 19, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 32. [Volver]

52. Ver, por ejemplo, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párrs. 33 y 34, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párrs. 38 a 47. [Volver]

53. Específicamente, la Comisión se refirió al supuesto uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades militares en los párrafos 160 a 163 del Informe de Fondo. De esta forma los referidos hechos sí forman parte del marco fáctico. Ahora bien, la Corte advierte que la posible responsabilidad del Estado por el exceso en el uso de la fuerza durante la retoma del Palacio de Justicia no forma parte del objeto del caso, en virtud de una solicitud de los peticionarios en el trámite del caso ante la Comisión. Cfr. Informe de Admisibilidad y Fondo, párr. 22 (expediente de fondo, folio 14); escrito de los representantes de observaciones sobre el fondo de 8 de julio de 2008, en el marco del trámite del presente caso ante la Comisión (expediente de prueba, folio 4127). Por tanto, si bien los hechos relativos al uso de la fuerza forman parte del caso y serán tomados en cuenta como parte del contexto en que se desarrollaron los hechos específicos del caso, la Corte no se pronunciará sobre el uso de la fuerza aplicado por el Estado en la operación militar conocida como la retoma del Palacio de Justicia. [Volver]

54. La Corte constata que la Comisión incluyó en su Informe de Fondo referencia a los planes militares utilizados durante los hechos del presente caso, así como a la actividad de los servicios de inteligencia del Estado antes y durante la toma del Palacio de Justicia en los párrafos 150, 151, 152, 158, 164 y 165 del Informe de Fondo, donde se describe la activación del "Plan Tricolor" para "afrontar situación graves de orden público", así como la descripción de la cadena de mando, el despliegue de las tropas y las actividades de los órganos de inteligencia durante la toma y retoma del Palacio de Justicia y antes de dichos hechos. [Volver]

55. El retiro de las fuerzas de seguridad del Palacio de Justicia el 4 de noviembre de 1985 (dos días antes de que comenzara la toma del Palacio) fue incluido por la Comisión Interamericana en los párrafos 155 y 156 del Informe de Fondo. Lo alegado por los representantes, según lo cual dicho retiro fue intencional es una calificación del mismo hecho que obedece a la teoría de las presuntas víctimas y sus representantes y que no puede considerarse fuera del marco fáctico. En similar sentido, ver Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 56. [Volver]

56. Al respecto, ver los párrafos 158, 162, 166, 173, 421 y 469 del Informe de Fondo, donde se describe la conducta e instrucciones impartidas por el entonces Presidente de la República frente a la toma del Palacio de Justicia por el M-19, así como los párrafos 325, 352, 353 del Informe de Fondo, donde se describen los procesos iniciados por su posible responsabilidad en dichos hechos. Ahora bien, la Corte no es un tribunal penal que analiza la responsabilidad penal de los individuos, por lo que el objeto del presente caso no se refiere a la inocencia o culpabilidad de las distintas autoridades estatales que presuntamente participaron de los hechos del caso, sino a la conformidad de los actos estatales con la Convención Americana. Por tanto, en el presente caso la Corte no se pronunciará sobre la alegada responsabilidad penal del entonces Presidente Belisario Betancur ni de cualquier otra persona, ya que esto es materia de la jurisdicción interna colombiana. Ahora bien, en el ejercicio de su función contenciosa este Tribunal puede referirse a hechos, acciones u omisiones de personas que generen la responsabilidad internacional del Estado. En este sentido, la Corte constata que la conducta del ex Presidente Belisario Betancur frente a los hechos del presente caso, así como las investigaciones y procesos judiciales que se hubieren iniciado en su contra por su posible responsabilidad en dichos hechos junto con sus resultados sí forman parte del marco fáctico de este caso. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 193. [Volver]

57. Al respecto, ver en el Informe de Fondo los párrafos: 223, donde se describe que Mario David Beltrán Fuentes, hermano de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, "tuvo que detener sus averiguaciones debido a las llamadas anónimas y amenazantes que recibía"; 241, donde se describen presuntas amenazas recibidas por Francisco José Lanao Ayarza, esposo de Gloria Anzola de Lanao; 301, donde se cita a José Vicente Rubiano Galvis indicando que "iba a demandar al gobierno y ellos [los] amenazaron, el Ejército, que si [él] demandaba [los] mataban a [él] y a [su] familia, por [...] las torturas que [le] hicieron a [él]"; 383, donde la Comisión indica que "algunos de los familiares de los desaparecidos recibieron llamadas telefónicas anónimas donde les indicaban que sus familiares se encontraban detenidos en la Casa del Florero o en guarniciones militares; sin embargo, al dirigirse a estos lugares para preguntar por ellos, no recibieron respuestas o les respondieron con evasivas y en algunos casos fueron víctimas de amenazas para que no siguieran indagando sobre la suerte de sus seres queridos", y 493 donde la Comisión señaló que "los familiares de las personas que resultaron desaparecidas han sufrido [...] las afectaciones psicológicas generadas por los señalamientos y amenazas contra las familias de los desaparecidos". Por tanto, este Tribunal considera que las alegadas amenazas a familiares y presuntas víctimas del presente caso se encuentran dentro del marco fáctico y no están limitadas a los ejemplos específicos que fueron detallados por la Comisión en su Informe de Fondo. [Volver]

58. Al respecto, ver los párrafos 158 a 174, 409 y 415 del Informe de Fondo. [Volver]

59. En el párrafo 382 de sus consideraciones de derecho en el Informe de Fondo la Comisión tomó en cuenta las valoraciones de una decisión emitida a nivel interno según la cual "para la época de los hechos, el traslado a guarniciones militares en especial a la Escuela de Caballería, y los malos tratos ocasionados en contra de aquellos que en alguna medida generaban sospecha de pertenecer a grupos armados ilegales, era habitual". La Corte únicamente tomará en cuenta las referencias a esta posible práctica en tanto le sean útiles para analizar los hechos concretos del presente caso. La Corte enmarca los hechos objeto del presente caso dentro del contexto para su adecuada comprensión y en aras de pronunciarse sobre la responsabilidad estatal por los hechos específicos del presente caso, pero no pretende con ello emitir un pronunciamiento para juzgar las diversas circunstancias comprendidas en ese contexto. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 32, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 53. [Volver]

60. Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de 2014. Serie C No. 278, párr. 102. [Volver]

61. Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, punto resolutivo primero, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de 2014. Serie C No. 278, párr. 102. [Volver]

62. Los objetos de estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de 16 de octubre de 2013 (supra nota 8). A pesar de haber sido convocados a declarar por afidávit, mediante la referida resolución de la Presidencia, el Estado no presentó las declaraciones de los testigos José Vicente Rodríguez Cuenca y Nubia Stella Torres. De acuerdo a lo informado por el Estado, "fueron requeridos para que dieran cumplimiento a lo ordenado [...], sin que h[ubieran] recibido respuesta". Asimismo, los representantes no presentaron la declaración de Rafael Armando Arias Oviedo. En sus alegatos finales escritos indicaron que no pudo ser presentada porque "se encontraba fuera del país y no pudo ser ubicado". [Volver]

63. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 34. [Volver]

64. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 146, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 35. [Volver]

65. Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 59. [Volver]

66. El perito Andreu Guzmán presentó un "resumen escrito" de su peritaje al finalizar la audiencia pública sobre el fondo. Posteriormente, los días 15 y 27 de noviembre de 2013 remitió a la Corte una versión de dicho "resumen escrito" con algunas modificaciones respecto de la versión entregada en el marco del 49 Período Extraordinario de Sesiones de la Corte celebrado en Brasil. En respuesta a una solicitud del Presidente de la Corte, el señor perito confirmó que la última versión remitida debía tomarse como la versión definitiva. [Volver]

67. Cfr. Acta de entrega de documentos. Audiencia Pública de 12 y 13 de noviembre de 2013 (expediente de fondo, folio 3575). [Volver]

68. El Estado presentó la siguiente información: (1) Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá DC, de 2 de abril de 2013; (2) Informe sobre el estado de las actuaciones adelantadas por los hechos relacionados con la toma del Palacio de Justicia ocurrida los días 6 y 7 de noviembre 1985. Actuaciones adelantadas por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; (3) Comunicación de 9 de diciembre de 2013 enviada por la Directora (E) de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, donde se informa sobre el procedimiento para la reparación a víctimas del Caso de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia; (4) Resolución número 9122 de 2 de julio de 1996 por la cual el Ministerio de Defensa Nacional dispone el pago de las reparaciones ordenadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a favor de Carlos Horacio Urán; (5) Resolución número 04922 de 21 de abril de 1986 por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación post-mortem y prestaciones sociales causadas por el fallecimiento de Carlos Horacio Urán, de conformidad con el artículo 8 de la ley 126 de 27 de diciembre de 1985; (6) Resolución número 06399 de 27 de mayo de 1986, por medio de la cual se reconoce la solicitud de reliquidación de la pensión de Carlos Horacio Urán; (7) Acción de reparación directa, interpuesta por Gloria Ruth Oviedo y otros ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A", de 29 de marzo de 2012. [Volver]

69. En su escrito de observaciones a las excepciones preliminares de 17 de marzo de 2013, los representantes presentaron información y documentos relativos a: el acto legislativo n°1 de 31 de julio de 2012 "por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"; el acto legislativo n°2 de 27 de diciembre de 2012 de reforma a la justicia penal militar, por el cual "se reforman los artículos 116,152 y 221 de la Constitución Política de Colombia de 1991" y la carta abierta de titulares de mandatos de los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos al Gobierno y a los representantes del Congreso de la República de Colombia, presentada por la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 22 de octubre de 2012. Asimismo, en su escrito de 24 de junio de 2013 presentaron información relativa a la aprobación de la ley estatutaria sobre fuero penal militar (Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 Senado y 268 de 2013 Cámara), y documentos referentes a la "Ponencia para segundo debate en plenaria del H. Senado de la República al Proyecto de Ley Estatutaria"; Comunicado de "Oficina de la ONU para los Derechos Humanos [donde] se pronuncia sobre fuero militar"' de 14 de junio de 2013, y los "Comentarios de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre algunos aspectos del proyecto de Ley estatutaria que regula la reciente reforma constitucional sobre el alcance de la [j]usticia [p]enal [m]ilitar" de 3 de junio de 2013. [Volver]

70. En su escrito de observaciones a las excepciones preliminares de 17 de marzo de 2013, los representantes presentaron información de actuaciones ocurridas entre el 6 de marzo de 2012 hasta el 4 de febrero de 2013. En particular, los anexos 1 (auto del Juzgado 55 Penal de 6 de marzo de 2012), 4 (informe de la Fiscalía General de la Nación de 8 de junio de 2012), 5 (informe de de la Fiscalía General de la Nación de 15 de junio de 2012), 6 (informe de la Fiscalía General de la Nación de 8 de junio de 2012) y 12 (informe de 10 de abril de 2012) no son propiamente posteriores a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos cuyo plazo venció el 25 de junio de 2012. [Volver]

71. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 50, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 213. [Volver]

72. Los representantes habían presentado una copia en blanco y negro, junto con su escrito de 24 de junio de 2013. [Volver]

73. Los representantes explicaron que María de los Ángeles Sánchez, madre de Orlando Quijano, es un persona de avanzada edad -100 años- por lo cual aún cuando "se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales [...] se le dificulta desplazarse a la Notaría", por lo cual solicitaron a la Corte "tener en cuenta esta especial circunstancia de fuerza mayor al momento de valorar la validez de su declaración". Respecto de Fabio Beltrán Hernández, los representantes indicaron que había perdido sus documentos de identificación, de lo cual aportaron prueba. Respecto de Raúl Lozano, los representantes solicitaron una prórroga para presentar la versión notariada de su declaración, debido a que vivía en una zona rural alejada. Siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó una prórroga hasta el 15 de noviembre de 2013, pero los representantes no presentaron la versión notariada. De ello se dejó constancia en la carta de Secretaría REF.: CDH-10.738/134 de 2 de diciembre de 2013. [Volver]

74. Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 64, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 32. [Volver]

75. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 189, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 58. [Volver]

76. Asimismo, el Estado solicitó que se "excluya de [la] valoración probatoria [de la Corte] todas aquellas manifestaciones que escapan a los límites señalados por la Presidencia" en su resolución de convocatoria. En particular, el Estado alegó que algunas de las presuntas víctimas en sus declaraciones se extendieron más allá del perfil de su propio familiar y declararon sobre otras presuntas víctimas o sobre los hechos del caso y las actuaciones de las autoridades. Como se indicó previamente, la Corte admite las referidas declaraciones sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 69). [Volver]

77. Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 33, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 56. [Volver]

78. Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Panlagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrs. 69 al 76, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 28. [Volver]

79. Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Panlagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 28. [Volver]

80. Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 93, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 40. [Volver]

81. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 72, y Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 38. [Volver]

82. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 49. [Volver]

83. Véase, por ejemplo: Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 66, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 126. [Volver]

84. Cfr. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 174, y Caso J. Vs Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 124. [Volver]

85. Tal como menciona el Estado, la presunta responsabilidad por el exceso en el uso de la fuerza durante la retoma del Palacio de Justicia fue excluida por los peticionarios a partir de su escrito de observaciones finales sobre admisibilidad y fondo en el trámite del caso ante la Comisión. Cfr. Informe de Admisibilidad y Fondo, párr. 22 (expediente de fondo, folio 14), y escrito de los representantes de observaciones finales sobre admisibilidad y fondo de 8 de julio de 2008, en el marco del trámite del presente caso ante la Comisión (expediente de prueba, folio 4127). [Volver]

86. Informe de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, 2010 (en adelante "Informe de la Comisión de la Verdad") (expediente de prueba, folio 419). [Volver]

87. En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es "de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos". Véase también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/89 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 26, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, 61 y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 140. [Volver]

88. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 127 y 128, y Caso J. Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 305. [Volver]

89. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 305. [Volver]

90. El artículo 41.3 del Reglamento de la Corte establece que "[l]a Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas". [Volver]

91. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 138, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 51. [Volver]

92. Cfr. Acta número 23 correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena celebrada el día 18 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 37770 y 37771). [Volver]

93. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 28). [Volver]

94. Presidencia de la República de Colombia, Presidente Santos rindió sentido homenaje a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia, disponible en http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2010/Noviembre/Paginas/20101104_03.aspx [Volver]

95. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 131 y 134, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 55. [Volver]

96. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 197, y Caso García y Familia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre 2012. Serie C No. 258, párr. 176. [Volver]

97. Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 101, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 55. [Volver]

98. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 39, 47, 51, 75 y 89). [Volver]

99. Cfr. Tribunal Especial de Instrucción, Informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 17 de junio de 1986 (en adelante "Informe del Tribunal Especial de Instrucción") (expediente de prueba, folios 30486 y 30487); sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el expediente 11377 de 24 de julio de 1997 (expediente de prueba, folio 527); Policía Nacional, Informe toma "Palacio de Justicia" (expediente de prueba, folio 31810), e Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 89, 93 y 103). [Volver]

100. Cfr. Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folios 30483 y 30484), e Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 94 y 98). [Volver]

101. Cfr. Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folios 30484, 30485 y 30490); informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 89, 94, 98, 101 y 104); sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 24 de julio de 1997 (expediente de prueba, folios 526 y 527), y Dirección de Policía Judicial e Investigación, Estudio de Seguridad Palacio de Justicia de octubre de 1985 (expediente de prueba, folio 31730). [Volver]

102. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 111); sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá del 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 20873); declaración de 13 de enero de 1986 rendida por Julia Alba Navarrete Mosquera (expediente de prueba, folio 14617), y Ana Carrigan, The Palace of Justice. A Colombian Tragedy, 1993 (expediente de prueba, folio 28672). Véase también: solicitud de prestación del servicio de vigilancia de 17 de octubre de 1985 suscrito por el Director General del Fondo Rotatorio del Ministro de Justicia dirigido a la empresa Cobasec (expediente de prueba, folio 31637), y declaraciones de Belisario Betancur Cuartas de 10 de abril de 1986, 2 de marzo de 1987, 3 de marzo de 1987, 5 de marzo de 1987 y 17 de enero de 2006 (expediente de prueba, folios 15132, 15139, 15153, 15167 y 15201). [Volver]

103. Julia Alba Navarrete Mosquera, periodista en el noticiero "Alerta Bogotá" durante los hechos de la toma del Palacio de Justicia, se reunió con el doctor Reyes Echandía, quien le informó de manera informal que "pusieron detector[es] de armas que duraron como 8 días y luego tres días antes de la toma del Palacio las retiraron". Cfr. Declaración de 5 de julio de 2006 rendida por Julia Alba Navarrete Mosquera ante la Comisión Especial designada para la investigación por los hechos del Palacio de Justicia de la Procuraduría General de la Nación (en adelante "la Comisión Especial") (expediente de prueba, folio 14771), y declaración rendida el 5 de noviembre de 2011 ante fedatario público (afidávit) por Julia Alba Navarrete Mosquera (expediente de prueba, folio 35903). [Volver]

104. En particular, la Corte Suprema de Justicia de la época tomó ciertas decisiones que limitaron el alcance de las facultades del Poder Ejecutivo en los estados de sitio y de emergencia económica. Asimismo, "el Consejo de Estado también se caracterizó por sus fallos condenatorios fundados en la responsabilidad del Estado colombiano por conductas violatorias de los derechos humanos cometidas por agentes de la fuerza pública". Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 67, 69, 70 y 73), y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 80. [Volver]

105. El Estado alegó que la toma del Palacio de Justicia estuvo financiada por el narcotráfico. Al respecto, el Tribunal Especial de Instrucción señaló que "[l]a sospecha de que esa supuesta conexión [...] tampoco ha sido confirmada dentro de la investigación". Por otra parte, la Comisión de la Verdad, consideró que el M-19 "[n]unca tuv[o] una relación de sometimiento con [grupos de narcotráfico], pero s[í] hubo [asistencia en el traslado de cosas y personas, así como para conseguir las armas]". No obstante, concluyó que "hubo conexión del M-19 con el Cartel de Medellín para el asalto al Palacio de Justicia" a pesar de que "no todos los miembros del M-19 conocieran la conexión". La Comisión también señaló que el narcotráfico ofreció al M-19 determinados montos de dinero para, por ejemplo, eliminar archivos y expedientes específicos o asesinar al presidente de la Corte Suprema de Justicia. Cfr. Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30489), e Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 312 a 314 y 320). [Volver]

106. Carlos Bacigalupo, declarante a título informativo quien actuó como perito para la Comisión de la Verdad, resaltó que "a pesar de que la cifra que ha sido manejada hasta ahora sobre el número de guerrilleros del M-19 que participaron en la toma es de 35, esto nunca ha sido plenamente corroborado. Se sabe que 42 personas habrían estado programadas para participar en la toma del Palacio, de las cuales sólo habrían entrado 35. Existen múltiples listados, pero ninguno definitivo, en que se conocen los nombres y alias en algunos casos, pero en muchos otros solamente se conocían estos últimos. A esto se suma que los nombres varían y la cantidad de nombres constantes en todos los casos, no alcanzan a llegar al número de 35 personas que supuestamente ejecutaron la toma. Adicionalmente algunas personas tenían varios nombres alternos o alias, por tanto diseñar un listado final de nombres es difícil". Notas escritas de Carlos Bacigalupo (expediente de prueba, folio 36325). [Volver]

107. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 112, 115 y 116). Véase también: informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folios 30487 y 30493), y sentencia del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá del 31 de enero de 1989 (expediente de prueba, folio 24200). [Volver]

108. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 115, 116 y 117); declaración de Enrique Parejo González rendida el 4 de diciembre de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 14764), e Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folios 30530 y 30493 a 30496). [Volver]

109. Cfr. Acta del Consejo de Ministros No. 176, correspondiente a la sesión extraordinaria del 7 de noviembre de 1985. (expediente de prueba, folio 31851). [Volver]

110. Cfr. Acta del Consejo de Ministros No. 176, correspondiente a la sesión extraordinaria del 7 de noviembre de 1985. (expediente de prueba, folio 31851); declaración de Jaime Castro Castro, Ministro de Gobierno en la época de los hechos, rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso; Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30497); declaración de Belisario Betancourt Cuartas de 18 de noviembre de 1988 ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes (expediente de prueba, folio 32005); informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 127, 128, 129 y 139), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23345). [Volver]

111. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 130 y 132); Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30496); sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23345, 23395 y 23396), y declaración rendida el 5 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Julia Alba Navarrete Mosquera (expediente de prueba, folio 35904). [Volver]

112. El mensaje transmitido fue: "ĦPor favor, que nos ayuden, que cese el fuego! La situación es dramática, estamos rodeados aquí de personal del M-19. ĦPor favor, que cese el fuego inmediatamente! Divulgue ante la opinión pública, esto es urgente, es de vida o muerte. żSí me oyen? [...] Es que no podemos hablar con ellos, si no cesa el fuego inmediatamente. Por favor que el Presidente dé finalmente la orden del cese al fuego [...]. Estamos en un trance de muerte. Ustedes tienen que ayudarnos. Tienen que pedirle al gobierno que cese el fuego. Rogarle para que el Ejército y la Policía se detengan. Ellos no entienden. Nos apuntan con sus armas. Yo les ruego detengan el fuego porque están dispuestos a todo... Nosotros somos magistrados, empleados, somos inocentes... He tratado de hablar con todas las autoridades. He intentado comunicarme con el señor Presidente, pero él no está. No he podido hablar con él [...]". Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 135 y 136). Véase también, informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folios 30505 y 30506). [Volver]

113. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 148 a 150, 157 y 158); Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30522), y declaración de Samuel Buitrago Hurtado de 21 de noviembre de 1985 ante el Juez 27 de Investigación Criminal (expediente de prueba, folio 30621). En el mismo sentido, véase la declaración de Reinaldo Arciniega Baedecker transcrita en la sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folios 24445 y 24446). [Volver]

114. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 158), y declaración de Samuel Buitrago Hurtado de 21 de noviembre de 1985 ante el Juez 27 de Investigación Criminal (expediente de prueba, folio 30622). Según la Comisión de la Verdad, el emisario le comunicó al secretario del Ministerio de Defensa que aún habían civiles en el edificio. El secretario le indicó que "no se preocupara, que se había cancelado la Operación Rastrillo". Sin embargo, "[l]as declaraciones de los ministros y del Presidente de la República coinciden en afirmar que nunca recibieron el mensaje [...], ni supieron, en ese momento, que había salido como portador de un mensaje para el gobierno, lo que, significa que los responsables de la operación militar que recibieron el mensaje no sólo no permitieron al emisario entregarlo al gobierno, sino que jamás lo hicieron llegar a su destinatario". [...] Después de la salida de [del emisario], el Ejército supo dónde estaban los rehenes". Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 158, 160 y 161). [Volver]

115. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 152), e Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30512). [Volver]

116. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 155). [Volver]

117. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 130 y 165). [Volver]

118. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 155, 156 y 162); Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30524), y declaración de Magalis María Arevalo Mejía de 29 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folio 15250), y documental titulado "La Toma", dirigido por Angus Gibson y Miguel Salazar, 2011 (entrevistas a magistrados que estuvieron en el baño) (expediente de prueba, folio 3552). [Volver]

119. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 155, 156, 163, 164 y 165); Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folios 30526 y 30527); declaración de Samuel Buitrago Hurtado de 21 de noviembre de 1985 ante el Juez 27 de Investigación Criminal (expediente de prueba, folio 30622), y sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 2 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 35097 y 35098). Véase también, declaración de Jaime Castro rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso. [Volver]

120. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23349); declaración de Sargento Segundo Fredy Benavides Mantilla de 22 de mayo de 1989 ante la Procuraduría Delegada para Fuerzas Militares (expediente de prueba, folio 14526), y declaración de Luis Eduardo Suárez Parra de 21 de junio de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 14957). [Volver]

121. Cfr. Declaración de Fredy Benavides Mantilla de 22 de mayo de 1989 ante la Procuraduría Delegada para Fuerzas Militares (expediente de prueba, folio 14526); informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 175); declaración de Ángela María Buitrago Ruíz rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso; sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23349 y 23350), y declaración de Julia Alba Navarrete Mosquera de 5 de julio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 14771, 14774 y 14778). [Volver]

122. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 175). [Volver]

123. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23388); sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24569); sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 23957); informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 176); declaración de Ángela María Buitrago Ruíz rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso; declaración de Julia Alba Navarrete Mosquera de 5 de julio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 14774), y declaración de Pedro León Acosta Palacio de 21 de febrero de 1986 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folio 15266). [Volver]

124. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 176); sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23388); declaración de Ángela María Buitrago Ruíz rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso; sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24569); declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 18 de julio de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 15220), y declaración Orlando Arrechea Ocoro de 28 de noviembre de 1985 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folios 1220 y 1221). [Volver]

125. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 176); sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23388 y 23403); declaración de Ángela María Buitrago Ruíz rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso, y sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24569). [Volver]

126. Cfr. Declaración de Carlos Bacigalupo en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso y notas escritas del mismo declarante (expediente de prueba, folio 36326); peritaje de Máximo Duque en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso e informe escrito del mismo declarante (expediente de prueba, folio 36423), y oficio sin número firmado por el señor Brigadier General José Luis Vargas Villegas, Comandante Departamento de Policía Bogotá, donde informa los antecedentes y desarrollo de los hechos relacionados con la toma del "Palacio de Justicia" al Director General de la Policía (expediente de prueba, folios 31463 a 31466). [Volver]

127. Además, a partir de los resultados del proceso de exhumación el informe de la Comisión de la Verdad también concluyó que "hay una disconformidad entre la información entregada por el Instituto de Medicina Legal y lo hallado en la fosa", por lo cual "la cantidad de personas reportadas fallecidas es menor que el número real, el cual puede superar los 94 individuos". Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 202 a 207, 214, 247 y 248). [Volver]

128. Al respecto, la Corte advierte que existen diversas listas que registraron diferentes números de personas sobrevivientes. En una lista anexada en el Informe del Tribunal Especial se registraron a 244 sobrevivientes, mientras que en el texto del informe se indican que fueron 215 personas. Por otra parte, en la "Relación de Personal Liberado del Palacio de Justicia" encontrada durante una inspección judicial al B-2 de la Brigada XIII aparecen registradas 325 personas, y en el Informe de la AZ se reportaron a 159 personas. Por último, en el informe de la Policía Nacional se listan a 207 sobrevivientes. Cfr. Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folios 664 a 666); Informe de la AZ (expediente de fondo, folios 3437 a 3450); Relación de Personal Liberado del Palacio de Justicia (expediente de prueba, folios 38119 a 38132), y oficio sin número, Policía Nacional, Departamento de Policía Bogotá, suscrito por Brigadier General José Luis Vargas Villegas, titulado "Informe toma 'Palacio de Justicia'" (expediente de prueba, folios 31468 a 31483). [Volver]

129. Sentencia del Consejo de Estado 24 de julio de 1997 (expediente de prueba, folios 536 a 537). Ver en el mismo sentido, Sentencia del Consejo de Estado de 13 de octubre de 1994 (expediente de prueba, folio 2942 y 2943), y sentencia del Consejo de Estado de 13 de octubre de 1994 (expediente de prueba, folio 3234 y 3235). [Volver]

130. En el mismo sentido, la sentencia de segunda instancia contra el Comandante de la Escuela de Caballería concluyó que Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola Mora de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres e Irma Franco Pineda, se encontraban en el Palacio de Justicia. Cfr. Sentencia de Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 22989, 23065, 23082, 23101, 23140, 23141, 23354, 23381, 23404 y 23437). [Volver]

131. Cfr. Registro de nacimiento de Carlos Augusto Rodriguez Vera (expediente de prueba, folio 26368); declaración de Enrique Alfonso Rodríguez Hernández de 20 de febrero de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 27882); declaración de Cecilia Cabrera de 21 de julio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 27839 y 27840); Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 261, 262, 457 y 458), y declaración de Julia Alba Navarrete Mosquera de 13 de enero de 1986 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folio 14623). [Volver]

132. Cfr. Declaración de César Augusto Sánchez Cuestas de 19 de septiembre de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 1104 y 1105); declaración de César Augusto Sánchez Cuestas de 18 de diciembre de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 27849), y escrito de Ricardo Gámez Mazuera de 1 de agosto de 1989 notariado y dirigido al Procurador General de la Nación (expediente de prueba, folio 27964). [Volver]

133. En 1986 Enrique Alfonso Rodríguez Hernández al ver uno de los videos que muestran a personas saliendo del Palacio de Justicia declaró que "la persona que aparece en el video no es [su] hijo", a pesar de que "inicialmente [la familia] tuv[o] la convicción de que esa imagen correspondía a [su] hijo". No obstante, posteriormente en el año 2006 el señor Rodríguez Hernández señaló que "cada vez que lo veo más convicción tengo de que puede ser mi hijo". Asimismo, la esposa de Carlos, Cecilia Cabrera, lo reconoció en tres videos (uno obtenido en inspección en la residencia del Comandante de la Escuela de Caballería, otro entregado por la señora Ana María Bidegain, y otro obtenido en inspección en la Procuraduría General de la Nación), y César Enrique Rodríguez Vera y René Guarín Cortés lo reconocieron en el video de TVE, y este último también lo reconoció en otro video marcado como "DVD 01" obtenido del Patrimonio Fílmico Colombiano. Cfr. Diligencia de reconocimiento sobre unas películas o videos cassettes por parte de algunos familiares de supuestos desaparecidos de 11 de abril de 1986 ante el juez 27 de instrucción criminal (expediente de prueba, folio 30981); extracto de la declaración de Enrique Alfonso Rodríguez Hernández de 15 de mayo de 2006 en la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23221); declaración de César Enrique Rodríguez Vera de 21 de julio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 27813); declaración de Cecilia Cabrera Guerra de 16 de agosto de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 27808); declaración de René Guarín de 26 de julio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 27947). Véase también, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23221 a 23234). [Volver]

134. Cfr. Extracto de la declaración de Enrique Rodríguez Hernández de 19 de noviembre de 1985 ante la Procuraduría en Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23199); ampliación de la denuncia presentada por Enrique Alfonso Rodríguez Hernandez de 29 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 1064), y declaración de Enrique Alfonso Rodríguez Hernández de 15 de agosto de 1989 ante el Juzgado 26 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 27877). Asimismo, según el padre de Carlos Augusto, el señor Ariel Serrano Sánchez le habría señalado que vio a una persona de las características de su hijo en la Casa del Florero. Sin embargo, el señor Serrano Sánchez negó que esto fuera cierto. Cfr. Declaración de Enrique Alfonso Rodríguez Hernández de 6 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 27888), y declaración de Carlos Ariel Serrano Sánchez de 1 de marzo de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 27822). [Volver]

135. Cfr. Ampliación de la denuncia presentada por Enrique Alfonso Rodríguez Hernandez de 29 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 1064); declaración de Enrique Alfonso Rodríguez Hernández de 15 de agosto de 1989 ante el Juzgado 26 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folios 27877 y 27878), y declaración de Enrique Alfonso Rodríguez Hernández de 20 de febrero de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 27883). [Volver]

136. Cfr. Declaración firmada por Edgar Villarreal, la cual se atribuye a Edgar Villamizar, sin fecha (expediente de prueba, folio 22770), y escrito de Ricardo Gámez Mazuera de 1 de agosto de 1989 notariado y dirigido al Procurador General de la Nación (expediente de prueba, folio 29084 hasta folio 29087). Véase también, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23271 y 23272). Las consideraciones sobre la validez de estas declaraciones se hacen en el capítulo IX de esta Sentencia. [Volver]

137. Cfr. Declaración de Cecilia Cabrera de 21 de julio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 27841); declaración de César Rodríguez Vera de 11 de noviembre de 1986 ante la Visitaduría de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares (expediente de prueba, folio 27867); declaración de César Rodríguez Vera de 18 de enero de 1986 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Militares (expediente de prueba, folio 27863), y declaración de César Enrique Rodríguez Vera de 21 de julio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 27812). [Volver]

138. Cfr. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 2 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 34944, 35120 y 35121); registro de nacimiento de Irma Franco Pineda (expediente de prueba, folio 27562), y declaración de Jorge Eliécer Franco Pineda de 14 de agosto de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 28981). [Volver]

139. Cfr. Declaración de Magalis María Arévalo Mejía de 29 de noviembre de 1985 ante la Comisión investigadora de la toma del Palacio de Justicia (expediente de prueba, folios 29035 y 29036), y declaración de Héctor Darío Correa Tamayo de 5 de diciembre de 1985 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folio 29019). [Volver]

140. Cfr. Declaración de Edgar Alfonso Moreno Figueroa de 11 de septiembre de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 28998); declaración de Magalis María Arévalo Mejía de 29 de noviembre de 1985 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folio 29042); declaración de Jose William Órtis de 6 diciembre 1985 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folio 28991); continuación de la declaración de Magalis María Arévalo Mejía de 2 de diciembre de 1985 (expediente de prueba, folios 15256 y 15257); declaración de Francisco César de la Cruz Lara de 18 de diciembre de 1985 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folio 1135); declaración de Héctor Dario Correa Tamayo de 5 de diciembre de 1985 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folio 29027); sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23076 y 23077), e Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30540). [Volver]

141. Cfr. Declaración de 14 de agosto de 2006 rendida por Jorge Eliécer Franco Pineda (expediente de prueba, folios 28982 y 28983). [Volver]

142. La prueba relativa a dicha víctima se encuentra en: registro de nacimiento de Cristina del Pilar Guarín Cortés (expediente de prueba, folio 26208); declaración de Cecilia Cabrera de 16 de agosto de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 1059); declaración de Cecilia Cabrera de 21 de julio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 27840); declaración de José María Guarín Ortiz de 20 de enero de 1986 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal (expediente de prueba, folios 28056 y 28057); declaración de Carlos Leopoldo Guarín Cortés de 12 noviembre 1986 ante la Visituría de la Procuraduría Delegada de las Fuerzas Militares (expediente de prueba, folio 28018); declaración de Elsa María Osorio de Acosta de 3 de enero de 1986 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 28024); ampliación de denuncia penal de 29 de agosto de 2001 por Elsa María Osorio de Acosta (expediente de prueba, folios 28001 y 28002); declaración de René Guarín Cortés de 5 de septiembre de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 28072); declaración de René Guarín Cortés ante fedatario público (afidávit) el 6 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folios 35745, 35746 y 35747), y declaración de Elsa María Osorio de Acosta de 26 de julio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 28025). [Volver]

143. La prueba relativa a dicha víctima se encuentra en: declaración de Myriam Suspes Celis de 8 de junio de 2012 ante el notario encargado 71 del Circulo de Bogotá (expediente de prueba, folio 27335); ampliación de denuncia de 29 de agosto de 2001 por María del Carmen Celis de Suspes (expediente de prueba, folio 1125); declaración de Luz Dary Samper Bedoya de 10 de noviembre de 1986 ante la Visitaduría de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militare (expediente de prueba, folio 28274); registro de nacimiento de David Suspes Celis (expediente de prueba, folio 27248); declaración rendida de Ludy Esmeralda Suspes Samper ante fedatario público (afidávit) el 5 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 35642); declaración de Luz Dary Samper Bedoya de 21 diciembre 1985 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folios 28245 y 28246), y declaración de Myriam Suspes Celis de 8 de abril de 1986 ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folio 28263). [Volver]

144. La prueba relativa a dicha víctima se encuentra en: declaración de Bernardo Beltrán Monroy de 25 de agosto de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 29283); declaración de Fabio Beltrán Hernández de 13 de julio de 2012 ante el Notario encargado 71 del Círculo de Bogotá (expediente de prueba, folio 27413); informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 454 y 456); registro de nacimiento de Bernardo Beltrán Hernández (expediente de prueba, folio 27395); ampliación de denuncia de Bernardo Beltrán Monroy de 29 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 1115); declaración de Omaira Beltrán de Bohórquez de 25 de agosto de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 29378), y declaración libre de Fabio Beltrán Hernández de 5 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 35690). [Volver]

145. La prueba relativa a dicha víctima se encuentra en: declaración de Héctor Jaime Beltrán de 15 de junio de 2012 ante la Notaria Primera del Círculo de Soacha, Cundinamarca (expediente de prueba, folio 27386); declaración de María del Pilar Navarrete de 12 de junio de 2012 ante el Notario Cincuenta y Cuatro en Propiedad del Círculo de Bogotá (expediente de prueba, folio 27390); ampliación de denuncia de 29 de agosto de 2001 por María del Pilar Navarrete Urrea (expediente de prueba, folio 28888); registro de nacimiento de Evelyn Beltrán Navarrete (expediente de prueba, folio 27347); ampliación de denuncia penal de 29 de agosto de 2001 de Héctor Jaime Beltrán (expediente de prueba, folio 1121); declaración de Mario David Beltrán Fuentes de 10 de abril de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 28935, 28936 y 28937), y declaración der Héctor Jaime Beltrán de 20 de febrero de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 28897). [Volver]

146. La prueba relativa a dicha víctima se encuentra en: declaración de Marixa Casallas Lizarazo de 13 de junio de 2012 ante el Notario encargado 71 del Círculo de Bogotá (expediente de prueba, folios 26363 y 26364); declaración de Luis Carlos Ospina Arias de 10 de diciembre de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 27933, 27934 y 27939); tarjeta decadactilar de Gloria Stella Lizarazo (expediente de prueba, folio 28007); declaración de Cecilia Cabrera de 16 de agosto de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 29556); declaración de Lira Rosa Lizarazo de 12 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folio 29541); declaración rendida por Deyamira Lizarazo ante fedatario público (afidávit) el 6 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 35711). [Volver]

147. La prueba relativa a dicha víctima se encuentra en: declaración de Rosa Milena Cárdenas León de 9 de junio de 2012 ante el Notario Encargado 71 del Círculo de Bogotá (expediente de prueba, folios 27551 y 27552); declaración de Rosalbina León de 12 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folios 29901 y 29902); tarjeta decadactilar de Luz Mary Portela León (expediente de prueba, folio 28008), y declaración de José Esteban Cárdenas Martínez de 2 de enero de 1986 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folio 29905). [Volver]

148. La prueba relativa a dicha víctima se encuentra en: registro de nacimiento de Norma Constanza Esguerra (expediente de prueba, folio 27416); declaración de Elvira Forero de Esguerra de 20 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folios 29342, 29343 y 29344); declaración de Ricardo Esguerra de 16 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folios 30391, 30392 y 30393); ampliación de la declaración de Elvira Forero de Esguerra de 17 de febrero de 1988 ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal (expediente de prueba, folio 30287 a 30290); declaración rendida por Martha Amparo Peña Forero ante fedatario público (afidávit) el 2 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 35547), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23082). [Volver]

149. La prueba relativa a dicha víctima se encuentra en: declaración Damaris Oviedo de 14 de junio de 2012 ante la Notaria 71 del Círculo de Bogotá (expediente de prueba, folios 27522, 27523 y 27525); declaración de Ana María Bonilla de Oviedo de 2 de abril de 1986 ante el Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folios 30969 y 30970); declaración de Jairo Arias Mendez de 19 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folios 29623 y 29629); registro de nacimiento de Lucy Amparo Oviedo Bonilla (expediente de prueba, folio 27474); carta de Rafael María Oviedo Acevedo y Ana María Bonilla de Oviedo de 3 de diciembre de 1985 (expediente de prueba, folio 29663); declaración de Damaris Oviedo Bonilla de 25 de julio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 29597 y 29598); declaración de Ana María Bonilla de Oviedo de 2 de abril de 1986 ante el Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folios 30970 y 30971), y declaración de Armida Eufemia Oviedo Bonilla de 24 de julio de 2008 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 29572). [Volver]

150. La prueba relativa a dicha víctima se encuentra en: declaración de Francisco José Lanao Ayarza de 12 de febrero de 2008 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 29951, 29952 y 29953); declaración de Francisco José Lanao Ayarza de 18 de febrero de 1986 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Bogotá (expediente de prueba, folios 29957 y 299959); constancia de Gloria Anzola Mora de Lanao (expediente de prueba, folio 27448); declaración de Oscar Anzola Mora de 3 de febrero de 1986 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folio 30001); declaración de Oscar Enrique Anzola Mora de 12 de febrero de 2008 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 1128 y 1129); declaración de María de Jesús Triana Silva de 19 de febrero de 1986 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folio 29992); declaración de María Bibiana Mora de Anzola de 17 de febrero de 1986 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folio 29997); declaración de María Consuelo Anzola de 3 de enero de 1985 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folio 31002); declaración de María Consuelo Anzola de 22 de junio de 2012 ante la Notaria Segunda (E) de Chía, Cundinamarca (expediente de prueba, folio 27468), y ampliación de la declaración de Consuelo Anzola Mora de 25 de febrero de 1986 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folio 29940). [Volver]

151. La prueba relativa a dicha víctima se encuentra en: declaración de Ana Lucía Castiblanco Torres de 14 de abril de 1986 ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folios 28435 y 28436); declaración de María del Carmen Castiblanco de 10 de abril de 1986 ante el Juzgado 27de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folios 28527, 28528 y 28529); declaración de Ana Lucía Castiblanco Torres de enero de 1986 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folio 28437); tarjeta decadactilar de Ana Rosa Castiblanco Torres (expediente de prueba, folio 28013); ampliación de declaración de María del Carmen Castiblanco de 10 de febrero de 1988 ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folio 28531), y acta de entrega de los restos de Ana Rosa Castiblanco Torres de 2 de noviembre de 2001 (expediente de prueba, folio 1202). [Volver]

152. Cfr. Declaración de Ana María Bidegain de 16 de agosto de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 14600); declaración de Ana María Bidegain rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso, y declaración de Julia Alba Navarrete de 15 de octubre de 2010 ante el Despacho Sexto de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de prueba, folio 14705). [Volver]

153. Cfr. Declaración de Ana María Bidegain de 14 de noviembre de 1985 ante el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá, D.C. (expediente de prueba, folio 30594); declaración de Víctor Manuel Uribe Urán de 5 de marzo de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 9516); declaración de Ana María Bidegain de 22 de febrero de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 14606), y declaración de Germán Castro Caycedo de 2 de abril de 2012 ante la Notaría 35 del Círculo de Bogotá (expediente de prueba, folio 14684). [Volver]

154. Cfr. Declaración de Ana María Bidegain rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso, y declaración de Teresa Morales de Gómez de 11 de mayo de 2012 ante Notario Público (expediente de prueba, folio 14691). [Volver]

155. Cfr. Declaración de Luz Helena Sánchez Gómez de 16 de agosto de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 14636 y 14637); acta de reconocimiento de cadáver (expediente de prueba, folio 20179); declaración de Ana María Bidegain rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso, y declaración de Ana María Bidegain de 22 de febrero de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 1295). [Volver]

156. Actualmente, la señora Santodomingo Albericci tiene un hijo y una hija. [Volver]

157. En la época de los hechos, el señor Matson Ospino tenía una compañera permanente con quien tuvo un hijo y actualmente está casado con Yusetis Barrios Yepes, con quien tiene una hija y un hijo. [Volver]

158. Cfr. Registros de nacimiento de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino (expediente de prueba, folio 27680 y 27711); declaración de Eduardo Matson de 11 de abril de 1986 ante el Juzgado 77 de Instrucción Criminal de Bogotá (expediente de prueba, folios 30781 y 30782); declaración de Eduardo Arturo Matson Ospino de 10 de abril de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 1212 y 1213); declaración de Yolanda Santodomingo de 7 de febrero de 1986 ante el Juzgado 41 de Instrucción Criminal de Bogotá (expediente de prueba, folios 14966 y 14967); declaración de Yolanda Santodomingo de 1 de agosto de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 1011 y 1012); declaración de Yolanda Santodomingo Albericci de 2 de diciembre de 1985 ante la Procuraduría General de la Nación (expediente de prueba, folio 14551); declaración rendida el 5 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Eduardo Arturo Matson Ospino (expediente de prueba, folio 37522); declaración rendida el 5 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Yusetis Barrios Yepes (expediente de prueba, folio 35725), y declaración rendida el 5 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Ángela María Ramos Santodomingo (expediente de prueba, folio 35814). [Volver]

159. Yolanda Santodomingo Albericci indicó que: "sentimos un estruendo [...] y veo que Eduardo está lelo, pálido, mirando al fondo de la Cafetería, mirando a una mujer que ese momento no sabíamos quién era ni qué pasaba, que apuntaba con un revólver con las manos extendidas y gritó que no nos moviéramos". Eduardo Matson Ospino indicó que ante estos hechos le tomó la mano a Yolanda Santodomingo Albericci y le dijo que corriera y corrió con dirección a las escaleras que llevan al segundo piso. Indicó que en el camino alguien les disparó y al llegar al segundo piso se acostaron pegados a la pared. Luego, indicó Yolanda Santodomingo Albericci, se les acercó un hombre que dijo ser guerrillero del M-19, quien les dijo que se quedaran quietos que estaban tomando el Palacio de Justicia. Cfr. Declaración de Yolanda Santodomingo Albericci de 1 de agosto de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 1013 y 1014), y declaración de Eduardo Matson Ospino de 10 de abril de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 1213). [Volver]

160. Su salida fue registrada en una fotografía donde se les puede ver saliendo del Palacio de Justicia y custodiados por miembros de la fuerza pública. Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 23955 y 23957); oficio de la DIJIN de 14 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folio 18793); declaración de Yolanda Santodomingo Albericci de 1 de agosto de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 1017 y 1020); declaración de Yolanda Santodomingo Albericci rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso, y fotografía aportada por Yolanda Santodomingo Albericci en agosto de 2006 (expediente de prueba, folio 23818). [Volver]

161. Cfr. Declaración de Yolanda Santodomingo Albericci rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso; declaración de Eduardo Matson Ospino de 10 de abril de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 1215); Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 180), y declaración rendida el 5 de noviembre de 2011 ante fedatario público (afidávit) por Eduardo Matson Ospino (expediente de prueba, folio 35717). [Volver]

162. Cfr. Declaración de Yolanda Santodomingo Albericci de 1 de agosto de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 1022 y 1023); declaración de Yolanda Santodomingo Albericci rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso; declaración de Eduardo Arturo Matson Ospino de 10 de abril de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 1215); declaración rendida el 5 de noviembre de 2011 ante fedatario público (afidávit) por Eduardo Matson Ospino (expediente de prueba, folio 35717), e Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 180). [Volver]

163. Cfr. Declaración de Eduardo Matson Ospino de 10 de abril de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 1215), y declaración rendida el 5 de noviembre de 2011 ante fedatario público (afidávit) por Eduardo Matson Ospino (expediente de prueba, folio 35718). [Volver]

164. Cfr. Declaración de Yolanda Santodomingo de 1 de agosto de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 1023 y 1024); declaración de Marlio Quintero Pastrana citada en la sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24462); declaración de Marlio Quintero Pastrana de 17 de junio de 2008 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 14574 y 14575), y declaración de Marlio Quintero Pastrana de 6 de abril de 2010 ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva (expediente de prueba, folios 21469 y 21496). [Volver]

165. Cfr. Declaración de Eduardo Arturo Matson Ospino de 10 de abril de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 1216), y declaración de Yolanda Santodomingo Albericci de 7 de febrero de 1986 ante el Juzgado 41 de Instrucción Criminal de Bogotá (expediente de prueba, folio 14973). [Volver]

166. Cfr. Declaración de Orlando Quijano de 2 de junio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 1263 y 1264); registro de nacimiento de Orlando Quijano (expediente de prueba, folio 27762); declaración de Orlando Quijano de 8 de enero de 1986 ante el Juzgado 41 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folios 24124 y 24128); testimonio espontáneo rendido por Orlando Quijano el 15 de junio de 2012 ante la Notaría Tercera de Bogotá (expediente de prueba, folio 14994); artículo de Orlando Quijano en "El Derecho del Derecho", 1986 (expediente de prueba, folio 15990); declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 18 de julio de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 15216); declaración de Pedro León Acosta Palacio, empleado de la Casa del Florero, de 21 de febrero de 1986 ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 15266); boleta de libertad de 8 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folio 20171); Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 180 a 182), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23354). [Volver]

167. En la época de los hechos tenía una compañera permanente con quien tuvo un hijo y actualmente convive con Luz Marina Cifuentes, con quien tiene una hija y un hijo. [Volver]

168. El señor Rubiano Galvis está casado con Lucía Garzón Restrepo, con quien tiene un hijo y una hija. [Volver]

169. Cfr. Declaración de José Vicente Rubiano Galvis de 15 de mayo de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 1283); registro de nacimiento de José Vicente Rubiano Galvis (expediente de prueba, folio 27737); declaración rendida ante fedatario público (afidávit) el 5 de noviembre de 2013 por José Vicente Rubiano Galvis (expediente de prueba, folio 35620); declaración rendida ante fedatario público (afidávit) el 5 de noviembre de 2013 por Lucía Garzón Restrepo (expediente de prueba, folio 35661); declaración de Ángela María Buitrago rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso; Informe Periódico de Operaciones del Ejército Nacional. Período del 20 de octubre al 20 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folio 20413), y peritaje psicosocial realizado por Ana Deutsch a las víctimas de detenciones arbitrarias y tortura y sus familiares de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 36054). [Volver]

170. Cfr. Declaración de José Vicente Rubiano Galvis de 17 de mayo 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 1286 y 1287); declaración de José Vicente Rubiano Galvis de 2 de junio de 2009 ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá (expediente de prueba, folio 14665); declaración rendida ante fedatario público (afidávit) el 5 de noviembre de 2013 por José Vicente Rubiano Galvis (expediente de prueba, folio 35622), y constancia expedida por la Auditoria de Guerra donde consta que José Vicente Rubiano Galvis "estuvo retenido desde el 7 de noviembre del año en curso al 23 de noviembre de 1985 por presunta Infracción al decreto 1056 de 1984" (expediente de prueba, folio 24151). [Volver]

171. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 22993). [Volver]

172. Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30531), e informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 192 y 193). Véase también: Fuerzas Militares de Colombia, Relación parcial del material de guerra incautado a los grupos subversivos M-19 en el Palacio de Justicia (expediente de prueba, folios 31620 a 31623). [Volver]

173. Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30531); informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 193); sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 21008), y notas escritas de Carlos Bacigalupo Salinas (expediente de prueba, folio 36315). De acuerdo con quien era el patólogo forense del Instituto de Medicina Legal durante los hechos, "quizá con fines de seguridad los funcionarios que hicieron los levantamientos colocaron muchas prendas de valor por aparte y llegaron ya al Instituto sin o la mayoría sin estos elementos [, fragmentos de prendas de vestir, calzado o joyas,] que también habrían servido de ayuda". Declaración rendida por el Dr. Dimas Denis Contreras Villa el 5 de febrero de 1988 (expediente de prueba, folio 30889). [Volver]

174. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 201), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23000). [Volver]

175. Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30531); informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 193), y declaración de Enrique Parejo González de 4 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folios 14766 y 14767). [Volver]

176. Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30531); informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 193), y declaración de Enrique Parejo González de 4 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folios 14763 y 14764). [Volver]

177. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 192, 208 y 209); sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 22996, 22998 y 22999); notas escritas de Carlos Bacigalupo (expediente de prueba folios 36320 y 36321), y oficio SSF-542-2013 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Subdirección de Servicios Forenses, de 25 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 37971). [Volver]

178. Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30523). [Volver]

179. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 191 y 192). [Volver]

180. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23056). [Volver]

181. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 200, 201, 208 y 209). [Volver]

182. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 201). [Volver]

183. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23001), e informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 215). [Volver]

184. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23001), e informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 210). [Volver]

185. La Corte no indicará los nombres de los presuntos responsables, en tanto no le corresponde la determinación de responsabilidades penales individuales (supra párr. 81) y hasta ahora, no existe sentencia definitiva contra ninguno de los procesados. A efectos de la presente Sentencia se identificará a los procesados por los cargos que ocupaban en la época de los hechos. De esta forma, el procesado titular en la causa No. 2011-0300, derivada del radicado 2755-4 ante la Fiscalía, quien era el Coronel Jefe del B-2 de la Brigada XIII del Ejército, será identificado como "Coronel Jefe del B-2"; el procesado en la causa No. 032008-025, derivada del radicado 9755-4 ante la Fiscalía, será identificado como "Comandante de la Escuela de Caballería"; el procesado en la causa No. 2009-0203, derivada del radicado 11858-4 ante la Fiscalía, será identificado como "Comandante de la Brigada XIII", y el procesado titular en la causa 2009-0352, derivada del radicado 9755-4 ante la Fiscalía, será identificado como "Comandante del COICI". [Volver]

186. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23001 y 23002). En el mismo sentido, ver el Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 210). [Volver]

187. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 210, 211, 213 y 219). Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23000, 22993, 22994 y 23058); Policía Nacional, Departamento de Policía Bogotá, Informe toma "Palacio de Justicia" (expediente de prueba, folio 31815), y oficio SSF-542-2013 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Subdirección de Servicios Forenses, de 25 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 37971). De acuerdo con la declaración de quien era el patólogo forense del Instituto de Medicina Legal, "debido a la magnitud del problema, algo [...] que nunca h[abía] visto, hubo mucha confusión, mucha imprevisión o actos de muy buena fe pero no completamente efectivos para la identificación". Declaración rendida por el Dr. Dimas Denis Contreras Villa el 5 de febrero de 1988 (expediente de prueba, folio 30889). Asimismo, ver el peritaje de Máximo Duque Piedrahíta en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso y su informe escrito (expediente de prueba, folio 36423), y la declaración a título informativo de Carlos Bacigalupo Salinas en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso y las notas escritas del mismo declarante (expediente de prueba, folio 36326). [Volver]

188. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 219). Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23011). El perito Máximo Duque Piedrahíta indicó que hay "hay datos objetivos que indican que hubo muchas posibilidades de error en las identificaciones y en las entregas de los cadáveres llevadas a cabo en 1985". Peritaje de Máximo Duque Piedrahíta en la audiencia pública sobre el fondo e informe escrito del mismo perito (expediente de prueba, folios 36423, 36447, 36455 y 36456), y notas escritas de Carlos Bacigalupo Salinas (expediente de prueba, folio 36328, y 36329). De acuerdo a quien era el patólogo forense del Instituto de Medicina Legal, "[e]n algunos casos servían como ayuda para la identificación fragmentos de prendas de vestir, calzado, joyas[, además de] la aproximación de la edad o del sexo[,] pues en esos casos donde no se puede tomar huellas y en donde incluso se carbonizaba completamente la cara o la mayor parte de ella, estos eran los únicos elementos que podían ayudar". No obstante, señaló que el reconocimiento visual "se hizo bastante bien porque es una práctica corriente del Instituto y porque esa vez rec[ordó] la muchedumbre de personas que llegaron con ánimos de ayudar para dicha identificación". Declaración rendida por Dimas Denis Contreras Villa el 5 de febrero de 1988 ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folios 30889 y 30893). [Volver]

189. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23011). [Volver]

190. Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30523). [Volver]

191. Cfr. Oficio No. 11354 de la Procuraduría Delegada Policía Nacional de 3 de noviembre de 1987 (expediente de prueba, folio 31604); informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 221); informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30534), y oficio No. 0070/JUPEM-78 del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, Ampliación de certificación jurada del Juez 78 de Instrucción Penal Militar de 16 de enero de 1986 (expediente de prueba, folios 14815 y 14816). [Volver]

192. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 221). Cfr. Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30534); respuesta del Juez 78 de Instrucción Penal Militar a cargos formulados en oficio de 3 de noviembre de 1987 (expediente de prueba, folio 31609), y oficio No. 0070/JUPEM-78 del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, Ampliación de certificación jurada del Juez 78 de Instrucción Penal Militar de 16 de enero de 1986 (expediente de prueba, folio 14816). [Volver]

193. Cfr. Informe escrito de Máximo Duque Piedrahíta (expediente de prueba, folio 36426), y notas escritas de Carlos Bacigalupo (expediente de prueba, folios 36326 y 36327). Lo indicado, es la opinión mayoritaria. Sin embargo, la Comisión de la Verdad resaltó que "todo indica que 38 [cuerpos] fueron enviados a la fosa común [pero] sólo tiene sustento la remisión de 36", mientras que el Tribunal Superior de Bogotá consideró que el número de cadáveres inhumados en fosa común es incierto, debido a inconsistencias en las actas de remisión y la presunta ausencia de sustento de remisión de 4 cadáveres a la fosa común. Además, la Comisión de la Verdad indicó que "[e]xisten documentos que certifican el envío a fosa común de un total de 36 cuerpos entre completos y carbonizados, unos identificados y otros como NN, en cuatro fechas diferentes: 9, 14, 20 y 23 de noviembre de 1985. Sin embargo, al confrontar dicha documentación con el listado general de las necropsias, se observa que la información reseñada es contradictoria y está incompleta". Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 216 y 221), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23022, 23023, 23028 a 23030 y 23032). [Volver]

194. Desde noviembre de 1985, los familiares de "al menos 11 desaparecidos acudieron a diferentes despachos judiciales con el fin de esclarecer lo sucedido con sus parientes". Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 281); carta de Enrique Rodríguez Hernández al Tribunal Especial de Instrucción de 20 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folios 35867 a 35868); carta de Enrique Rodríguez Hernández al Procurador Delegado de las Fuerzas Militares de 19 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folios 35869 a 35870); carta de Cecilia Cabrera de Rodríguez a la Corte Suprema de Justicia de 19 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folios 35871 a 35872); carta de Enrique Rodríguez Hernández al Ministro de Defensa Nacional de 18 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folio 35873); carta de Cecilia Cabrera y otras al Ministro de Justicia de 12 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folios 35874 a 35875), e informe evaluativo del proceso iniciado por los presuntos desaparecidos del Palacio de Justicia de la Procuraduría General de la Nación de 15 de septiembre de 1988 (expediente de prueba, folio 31049). [Volver]

195. El Decreto dispuso que el Tribunal Especial estuviera integrado por dos Magistrados elegidos por la Corte Suprema de Justicia. Cfr. Decreto 3300 de 1985, Diario Oficial No. 37.228 de 13 de noviembre de 1985, artículo 1 (expediente de prueba, folio 1643); informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30481). Véase también, la declaración de Jaime Castro Castro rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso. Antes de la creación del Tribunal Especial de Instrucción, el Juez Segundo Especializado, por competencia, se había abocado la investigación de los hechos y había dispuesto el trabajo en equipo de diez Jueces de Instrucción Criminal -Ambulantes- a quienes encomendó diversas tareas investigativas, dividiendo dicho trabajo por materias, relacionadas todas con el hecho central materia del proceso. El Tribunal Especial de Instrucción acogió esta fórmula de trabajo. [Volver]

196. Decreto 3300 de 1985, Diario Oficial No. 37.228 de 13 de noviembre de 1985, artículo 9 (expediente de prueba, folio 1644). El 8 de mayo de 1986 la Corte Suprema de Justicia analizó la exequibilidad del Decreto 3300 y aclaró que al Tribunal Especial de Instrucción "no se le atribuy[ó] competencia alguna para conocer y decidir sobre los delitos investigados", por lo que no arribaría a decisiones de "fondo o fallo de mérito en que se determinen responsabilidades", sino que realizaría un informe que sería enviado a los jueces competentes. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 275 y 276). [Volver]

197. Auto del Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar de 22 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folios 22760 y 22761) y cfr. Comando General de las Fuerzas Militares, Jefatura del Estado Mayor Conjunto, Juzgado Especial de Primera Instancia, Sentencia de 27 de junio de 1994 (expediente de prueba, folio 1317). [Volver]

198. Cfr. Comando General Fuerzas Militares, Jefatura del Estado Mayor Conjunto, Juzgado Especial de Primera Instancia, Sentencia de 27 de junio de 1994 (expediente de prueba, folio 1317), y auto del Comando del Ejército de 9 de diciembre de 1985 por medio del cual se decide enviar proceso a Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 22763). [Volver]

199. Cfr. Informe del Tribunal Especial de Instrucción, conclusiones primera y decimocuarta (expediente de prueba, folios 30481, 30537, 30538, 30540 y 30541), e informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 276). [Volver]

200. El Informe del Tribunal Especial de Instrucción menciona a Ana Rosa Castiblanco Torres entre los empleados de la cafetería que estaban desaparecidos, pero no la incluyó en sus conclusiones respecto de lo ocurrido a estas personas. Cfr. Informe del Tribunal Especial de Instrucción, conclusión decimoséptima (expediente de prueba, folios 30529 y 30541). [Volver]

201. El Tribunal Especial de Instrucción consideró que: a) el restaurante o cafetería fue plenamente dominado por los guerrilleros en el primer minuto; b) junto a un cuerpo calcinado levantado en el cuarto piso se habrían encontrado pertenencias de Norma Constanza Esguerra Forero, reconocidas por sus familiares; c) en el corredor sur del tercer piso natural camino entre la cafetería y el cuarto piso habrían sido halladas tortas o pasteles, que para el Tribunal Especial "indudablemente procedían de los suministros de la misma señorita Esguerra, los cuales debieron ser transportados por ella o por los empleados o por los guerrilleros en el momento del traslado (recuérdese que el plan general disponía la concentración de rehenes en el último piso)"; d) del número y comprobación de los cadáveres aparecidos en el cuarto piso, examinadas las nóminas de Corte Suprema y Consejo de Estado, el Tribunal Especial determinó que "exist[ía] un grupo de cadáveres que necesariamente correspondería a desaparecidos", y e) que no había sido denunciada otra desaparición por o durante estos sucesos "con lo cual se acrec[entaría] la convicción de que los llamados desaparecidos perecieron en el holocausto". Para el Tribunal Especial fue evidente que no había ninguna vinculación entre estas personas y la guerrilla por lo cual no se vio cómo no debían haber recibido tratamiento de rehenes como todos los demás. Dentro de la investigación de las personas desaparecidas, el juez encargado "oyó a todos los familiares, evacuó las citas que ellos hicieron, celebró larguísimas y repetidas sesiones de observación de las películas filmadas por las programadoras de televisión sobre liberación de rehenes, todo sin resultado positivo alguno en cuanto a la localización de los desaparecidos". Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folios 30529, 30530 y 30541). [Volver]

202. Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30540). [Volver]

203. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 278), y resolución del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante de 31 de enero de 1989 (expediente de prueba, folios 24263 a 24266). [Volver]

204. Resolución del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante de 31 de enero de 1989 (expediente de prueba, folios 24263 a 24266), y cfr. Comando General Fuerzas Militares, Jefatura del Estado Mayor Conjunto, Juzgado Especial de Primera Instancia, Sentencia de 27 de junio de 1994 (expediente de prueba, folio 1318). [Volver]

205. En relación con el entonces Director de la Policía Nacional, el Juzgado ordenó que se compulsaran las copias de lo pertinente y se enviara a la Corte Suprema de Justicia, "en razón [de]l privilegio foral que le asistía para la época de los hechos". Resolución del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante de 31 de enero de 1989 (expediente de prueba, folios 24268 a 24273 y 24297). El 7 de febrero de 1991 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó "la cesación del procedimiento" seguido contra el Director de la Policía, porque la acción había prescrito. Cfr. Resolución de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 1991 (expediente de prueba, folio 32076). [Volver]

206. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 284 y 285). [Volver]

207. Cfr. Auto del Comando de la Brigada XIII del Ejército Nacional de 23 de octubre de 1986 (expediente de prueba, folio 24739). [Volver]

208. Los familiares apelaron dicha decisión pero, según la información recibida, la apelación no fue concedida. De acuerdo con Federico Andreu Guzmán, el Código de Justicia Penal Militar "preveía la constitución de parte civil en los procedimientos, por parte de las víctimas o sus causahabientes en casos de delitos comunes y estaba prohibida en los casos de delitos estrictamente militares. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Superior Militar y otros órganos de la jurisdicción penal militar excluían la posibilidad de constitución de parte civil cuando se trata[b]a de delitos comunes cometidos con ocasión al servicio". Cfr. Resolución del Comando de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional de 23 de mayo de 1987 (expediente de prueba, folios 20512 y 20513); sustentación del recuso de apelación presentado ante el Comandante de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional (expediente de prueba, folio 22302), y resumen escrito del perito Federico Andreu Guzmán (expediente de prueba, folio 36370). [Volver]

209. El Comandante señaló que el Comandante de la Brigada XIII "no cometió ni permitió la ocurrencia de los punibles de homicidio, acaecidos en el cuarto piso del Palacio de Justicia [...]; como tampoco cometió ni permitió la ocurrencia de los homicidios y lesiones personales de los rehenes y demás cautivos que se hallaban en el baño de hombres ubicado en el entrepiso del segundo y tercer nivel". Cfr. Sentencia del Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana de 12 de mayo de 1992 (expediente de prueba, folios 1574, 1575, 1604 y 1605). [Volver]

210. Cfr. Sentencia del Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana de 12 de mayo de 1992 (expediente de prueba, folios 1588, 1596, 1597, 1603, 1604 y 1606). [Volver]

211. Cfr. Recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación ante el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana el 18 de mayo de 1992 (expediente de prueba, folio 22145). [Volver]

212. El Tribunal señaló que faltaban pruebas que fueron "solicitadas por el Ministerio Público [...] y que pueden incidir en la determinación que finalmente se tome". Asimismo, señaló que respecto al Comandante de la Brigada XIII no se podía hablar "ni de dolo ni de culpa por lo tanto se revoc[ó] el auto del 12 de mayo y se orden[ó] que prosiga la investigación". Cfr. Decisión del Tribunal Superior Militar de 22 de octubre de 1993 (expediente de prueba, folios 20506, 20508, 20507 y 20509). [Volver]

213. En particular, el Juzgado señaló sobre la desaparición de Irma Franco Pineda que "la investigación no ha avanzado en nada y las diferentes pruebas que se han venido practicando por espacio de ocho años, de ninguna manera demuestran que [el Coronel Jefe del B-2], dispusiera la retención de esta mujer y más tarde su traslado a alguna de las dependencias militares que conforman esta Unidad Operativa". Cfr. Comando General Fuerzas Militares, Jefatura del Estado Mayor Conjunto, Juzgado Especial de Primera Instancia, Sentencia de 27 de junio de 1994 (expediente de prueba folios 1389, 1390 y 1391). [Volver]

214. Sobre la desaparición de Irma Franco Pineda, el Tribunal Superior Militar señaló que el Coronel Jefe del B-2 "negó toda participación en la desaparición de la guerrillera Irma Franco y a pesar del tiempo transcurrido y de las pruebas recaudadas, no hay ninguna que lo acuse directamente de ser responsable de su desaparición, de su muerte, detención ilegal u otro delito contra ella". Cfr. Sentencia del Tribunal Superior Militar de 3 de octubre de 1994 (expediente de prueba, folios 1640 y 1641). [Volver]

215. Para ello, el Procurador General creó una comisión coordinada por la Viceprocuradora General de la Nación, para la cual se designó especialmente, entre otras personas, al asesor de su despacho Carlos Guana Aguirre. Cfr. Informe evaluativo del proceso adelantado por los presuntos desaparecidos del Palacio de Justicia de 15 de septiembre de 1988 (expediente de prueba folio 31048), y oficio de la Viceprocuradora General de la Nación de 18 de octubre de 1989 (expediente de prueba, folio 30650). [Volver]

216. Informe evaluativo del proceso adelantado por los presuntos desaparecidos del Palacio de Justicia emitido por la Procuraduría General de la Nación el 15 de septiembre de 1988 (expediente de prueba, folio 31052). [Volver]

217. La Procuraduría estaba investigando diferentes quejas de desaparición, incluyendo la presunta desaparición de los empleados de la cafetería: Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Bernardo Beltrán Hernández, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza Esguerra Forero. Cfr. Informe evaluativo del proceso adelantado por los presuntos desaparecidos del Palacio de Justicia emitido por la Procuraduría General de la Nación el 15 de septiembre de 1988 (expediente de prueba, folios 31048 y 31049). [Volver]

218. Cfr. Informe evaluativo del proceso adelantado por los presuntos desaparecidos del Palacio de Justicia emitido por la Procuraduría General de la Nación el 15 de septiembre de 1988 (expediente de prueba, folio 31048). [Volver]

219. En particular, la denuncia fue formulada por Enrique Rodríguez Hernandez, Elsa María Osorio, Bernardo Beltrán Monroy, Héctor Jaime Beltrán, Raúl Oswaldo Lozano Castiblanco, Carmen Celis de Suspes y María del Pilar Navarrete. Cfr. Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 20690), y denuncia por la desaparición de los empleados de la cafetería del Palacio de Justicia presentada ante el Fiscal General de la Nación de 29 de junio de 2001 (expediente de prueba, folios 22747 a 22755). El 22 de agosto de 2001 se "orden[ó] la apertura de investigación preliminar y la pr[á]ctica de pruebas". Cfr. Resolución de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado C.T.I. Nacional de 22 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 22745), y oficio de la Fiscalía Especializada Delegada ante el CTI de 28 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 1769). [Volver]

220. Auto de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado C.T.I Nacional de 26 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folio 8296), y escrito de Héctor Jaime Beltrán, Sebastián Guarín Cortés, César Rodríguez Vera, Alejandra Rodríguez Cabrera, Sandra Beltrán Hernández y María del Carmen Celis de Suspes dirigido al Fiscal General de la Nación de 5 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 22255). [Volver]

221. Cfr. Auto de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado C.T.I Nacional de 17 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folio 8418). [Volver]

222. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Resolución No. 0-3660 de 5 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folios 1772 y 1773); declaración de Ángela María Buitrago Ruíz rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso, y oficio de la Fiscalía General de la Nación de 15 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folios 1775 y 1776). [Volver]

223. Cfr. Resolución No. 0-3954 de la Fiscalía General de la Nación de 25 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 1778), y resolución No. 0-4062 de la Fiscalía General de la Nación de 30 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 6972). [Volver]

224. Cfr. Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, comunicación de 6 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 1781), y declaración de Ángela María Buitrago Ruíz rendida en la audiencia pública sobre el fondo. [Volver]

225. Cfr. Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, diligencias de inspección en las instalaciones de la Brigada XIII del Ejército Nacional de 1 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folios 18988, 18990 y 18997). [Volver]

226. Cfr. Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, diligencias de inspección en las instalaciones de la Escuela de Caballería de 2 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folio 18985). [Volver]

227. Al Coronel Jefe del B-2 no se le acusó del secuestro y desaparición de Irma Franco Pineda, debido a que en la jurisdicción penal militar ya se había resuelto la cesación de procedimiento por este hecho a su favor. Cfr. Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Resolución de acusación de 28 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folios 14184, 14185 y 13957). [Volver]

228. Cfr. Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Resolución de acusación de 11 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 2084). [Volver]

229. Cfr. Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Resolución de acusación de 20 de enero de 2009. (expediente de prueba, folio 2324). Adicionalmente, mediante dicha resolución precluyó la investigación contra un General. [Volver]

230. Cfr. Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Resolución de acusación de 9 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio 2535). Adicionalmente, mediante dicha resolución precluyó la investigación contra un General. Asimismo, la Fiscalía Cuarta "declar[ó] la extinción de la acción penal por muerte" de un Coronel". Cfr. Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Auto de 3 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio 22340); sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24305), e Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 282). [Volver]

231. Cfr. Resolución del Vicefiscal General de la Nación de 25 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folios 2537 y 2576); sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 20692), y sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24305). [Volver]

232. Cfr. Oficio de la Sala de Casación Penal al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 9 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 25035); Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 20693 y 20694), y Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24307). [Volver]

233. Cfr. Acta de asignación por ruptura procesal de los Juzgados del Circuito de Bogotá de 14 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio 24749), e Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 282). [Volver]

234. El Comandante de la Escuela de Caballería fue condenado en primera instancia por las desapariciones forzadas de: (1) Carlos Augusto Rodríguez Vera, (2) Cristina del Pilar Guarín Cortés, (3) Bernardo Beltrán Hernández, (4) David Suspes Celis, (5) Gloria Stella Lizarazo Figueroa, (6) Gloria Anzola de Lanao, (7) Norma Constanza Esguerra Forero, (8) Luz Mary Portela León, (9) Irma Franco Pineda, (10) Héctor Jaime Beltrán Fuentes y (11) Lucy Amparo Oviedo Bonilla. Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 24105 y 24120). [Volver]

235. Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 23949, 23956 y 23957). [Volver]

236. Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 24117 y 24118). [Volver]

237. El Tribunal Superior de Bogotá señaló que los supuestos de nulidad previstos en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal son: "1) la incompetencia del funcionario judicial; 2) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan al debido proceso, y 3) la violación del derecho de defensa". Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23283, 23284, 23388, 23449 y 23450). [Volver]

238. El Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad "a partir del cierre de la investigación, a efecto de que el ente instructor reali[zara] todas las actuaciones pertinentes para determinar la verdadera situación de las 9 personas [.] de quienes no se tiene conocimiento de su paradero". Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23288 y 23289). [Volver]

239. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23287 y 23288). [Volver]

240. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23450, 23451 y 23454). [Volver]

241. Cfr. Intervención de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal de 5 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 37521). [Volver]

242. Cfr. Intervención de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal de 5 de febrero de 2013 (expediente de prueba, folio 37624). [Volver]

243. Cfr. Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 21110). [Volver]

244. Cfr. Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 21006, 21007, 21030 y 21040). [Volver]

245. Cfr. Sustentación de recurso de apelación presentado ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 25 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 22157); declaración de Ángela María Buitrago Ruíz rendida en la audiencia pública sobre el fondo; declaración de falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 25 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folio 38095), y decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 14 de junio de 2012 (expediente de prueba, folio 38107). [Volver]

246. El Comandante de la Brigada XIII fue condenado en primera instancia por las desapariciones forzadas de: (1) Carlos Augusto Rodríguez Vera, (2) Cristina del Pilar Guarín Cortés, (3) Bernardo Beltrán Hernández, (4) David Suspes Celis, (5) Gloria Stella Lizarazo Figueroa, (6) Gloria Anzola de Lanao, (7) Norma Constanza Esguerra Forero, (8) Luz Mary Portela León, (9) Irma Franco Pineda, (10) Héctor Jaime Beltrán Fuentes y (11) Lucy Amparo Oviedo Bonilla. Cfr. Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folios 24647 y 24648). [Volver]

247. Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folios 24556 y 24570). [Volver]

248. Cfr. Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folios 24558, 24562 y 24563). [Volver]

249. Cfr. Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folios 24654 y 24571). [Volver]

250. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 38243 y 38259). [Volver]

251. El Tribunal Superior de Bogotá enfatizó que "declara[ría] desaparecidos forzadamente sólo a aquellos de quienes tiene tanta seguridad de prueba de que salieron vivos bajo la custodia del Ejército, que le permit[iera] superar toda duda razonable", por lo cual estableció como criterio que "[s]i no ha[bía] un reconocimiento creíble de una persona saliendo viva, que además se pu[diera] corroborar con la evidencia disponible, no [sería] posible afirmar -más allá de toda duda razonable- que no murió en los hechos y que no está entre los restos que no han sido debidamente identificados". Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 38272, 38278 y 38291). [Volver]

252. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 38378). [Volver]

253. Cfr. Oficio de la Sala de Casación Penal al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 9 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 25035), y auto del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 16 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 25037). Desde noviembre de 2008 estos procesados se encuentran en libertad, en atención al tiempo transcurrido sin que se iniciara la audiencia pública. Los mismos se encontraban detenidos preventivamente desde 2006 y 2007, respectivamente, y les fue concedida libertad, conforme a las normas del procedimiento penal aplicable. Cfr. Resolución del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folios 21568 a 21609). [Volver]

254. En julio de 2008 los defensores de los acusados presentaron diversas solicitudes de nulidades y que, de forma subsidiaria se decretaran algunas pruebas. El 9 de diciembre de 2008 el Juzgado resolvió no acoger unas solicitudes de nulidad planteadas por los defensores. Las partes interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación contra algunas de las decisiones relativas a las alegadas nulidades, así como a la prueba admitida. El 20 de febrero de 2009 el Juzgado decidió no reponer sus decisiones y conceder los recursos de apelación interpuestos. Cfr. Autos del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 9 y 10 de diciembre de 2008 (expediente de prueba, folios 21328 a 21337, 21434 a 21354 y 21360); auto del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 20 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folios 21256 y 21315 a 21319); y audiencia de 25 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio 15001). [Volver]

255. Cfr. Oficios del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 26 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folios 21321, 21323, 21326, 21611 y 21612); decisión del Tribunal Superior de Bogotá 11 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folios 25095 a 25096), y declaración de Mario Quintero Pastrana rendida ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva el 6 de abril de 2010 (expediente de prueba, folios 21441 a 21522). [Volver]

256. El proceso fue trasladado al Juzgado 55 Penal tras una declaratoria de impedimento, luego de la decisión contra el Comandante de la Brigada XIII, por parte de la jueza encargada del proceso ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. Cfr. Declaratoria de impedimento del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 27 de mayo de 2011 (expediente de prueba, folio 21524); oficio del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 27 de mayo de 2011 (expediente de prueba, folios 21246 a 21248); decisión del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá de 7 de junio de 2011 (expediente de prueba, folios 25105, 21506 y 25108), y oficio del Tribunal Superior de Bogotá de 12 de julio de 2011 (expediente de prueba, folio 21250). [Volver]

257. Cfr. Escrito de los representantes de 17 de marzo de 2013 (expediente de fondo, folio 2811), y cuadro resumen del estado actual de los procesos penales seguidos en contra de miembros de las Fuerzas Militares por los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folio 37325). [Volver]

258. Cfr. Informe parcial de exhumación con fines de identificación de las víctimas del holocausto del Palacio de Justicia, elaborado por la Dirección Nacional, Cuerpo Técnico de Investigación, División Criminalística de 5 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folios 37878 a 37901); Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 246); sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23032); informe sobre resultados del análisis bioantropológico de los restos óseos del holocausto del Palacio de Justicia depositados en el Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional de Colombia (expediente de prueba folio 37903); informe sobre la investigación antropológico forense del caso del Palacio de Justicia, Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional de Colombia (expediente de prueba, folio 21684); declaración de Yolanda González, perita del Laboratorio de Genética de la Procuraduría General de la Nación, de 15 de marzo de 2012 ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá (expediente de prueba, folio 14822), y declaración de Carlos Valdés Moreno, Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 15 de marzo de 2012 ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá (expediente de prueba, folios 14844 a 14851). [Volver]

259. De acuerdo con la información existente en el expediente, estos cinco niveles corresponden a cinco procesos diferentes de inhumación delimitados por los rellenos que usualmente se colocaban luego del depósito de los cuerpos, los cuales se cubrían de arena y cal para evitar malos olores. Cfr. Declaración de Carlos Valdés Moreno, Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 15 de marzo de 2012 ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá (expediente de prueba, folio 14851). [Volver]

260. Cfr. Informe escrito de Máximo Duque Piedrahíta (expediente de prueba, folio 36427); notas escritas de Carlos Bacigalupo Salinas (expediente de prueba, folio 36331); informe sobre la investigación antropológico forense del caso del Palacio de Justicia, Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional de Colombia (expediente de prueba, folio 21687); informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 247 y 248), y declaración de Yolanda González, perita del Laboratorio de Genética de la Procuraduría General de la Nación, de 15 de marzo de 2012 ante el Juzgado 55 Penal del Circuito Especializado de Bogotá (expediente de prueba, folios 14822 a 14824). [Volver]

261. Se seleccionaron 28 muestras para estudios genéticos por las huellas de incineración presentes, por el nivel en que se hallaron y por estar contenidos en bolsas plásticas. Dicho informe analizó si los restos pertenecían a: Fabio Becerra Correa, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, René Francisco Acuña Jiménez, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Carlos Augusto Rodríguez Vera, Ana Rosa Castiblanco Torres, Bernardo Beltrán Hernández, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Gloria Anzola de Lanao y David Suspes Celis. Para dicho informe no se incluyó a los familiares de Norma Constanza Esguerra Forero ni Irma Franco Pineda. Cfr. Informe de tipificación molecular de ADN del Laboratorio de Genética de la Fiscalía General de la Nación y Laboratorio de ADN del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 17 de julio de 2001 (expediente de prueba, folios 37850 a 37862); declaración de Carlos Valdés Moreno, Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 15 de marzo de 2012 ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá (expediente de prueba, folio 14851 a 14853), e informe sobre la investigación antropológico forense del caso del Palacio de Justicia, Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional de Colombia (expediente de prueba, folio 21688). [Volver]

262. En el segundo informe analizó si los restos pertenecían a: Fabio Becerra Correa, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, René Francisco Acuña Jiménez, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Carlos Augusto Rodríguez Vera, Ana Rosa Castiblanco Torres, Bernardo Beltrán Hernández, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Gloria Anzola de Lanao y David Suspes Celis. Dicho informe tampoco incluyó a Norma Constanza Esguerra Forero ni a Irma Franco Pineda. Cfr. Informe de tipificación molecular de DNA elaborado por Martha Roa Bohórquez, Investigadora Judicial I. y James Troy Valencia Vargas, Jefe de Laboratorio de Genética de la Fiscalía General de la Nación, de 9 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 37831 a 37834). El tercer estudio se centró solamente en la realización de "análisis genético y cruce" con tres personas, incluyendo a Héctor Jaime Beltrán Fuentes. Cfr. Extracto del Informe de tipificación molecular de ADN y cotejo, elaborado por Yolanda González López de 6 de mayo de 2002, incluido en la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23042). [Volver]

263. Según el escrito del Coordinador del Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional de Colombia de 1 de abril de 2009, dicho informe fue solicitado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el 26 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folios 21682 y 21689). De acuerdo al declarante Carlos Bacigalupo Salinas, dichos estudios se realizaron por solicitud del "Senador Antonio Navarro Wolf y el Ministerio de Justicia, mediante autorización judicial, y en razón del Acuerdo de Punto Final (acuerdo entre el Gobierno de la época y el M-19) [...], por razones humanitarias, [para que] llevara a cabo la ratificación de identidad de los miembros del M-19 que fueron inhumados en la fosa común del Cementerio del Sur en noviembre del 85 y cuyos restos se encontraban en la Universidad Nacional". Notas escritas de Carlos Bacigalupo Salinas (expediente de prueba, folio 36332). [Volver]

264. Cfr. Informe sobre la investigación antropológico forense del caso del Palacio de Justicia, Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional de Colombia (expediente de prueba, folio 21689), e informe sobre resultados del análisis bioantropológico de los restos óseos del holocausto del Palacio de Justicia depositados en el Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional de Colombia (expediente de prueba, folios 37905 a 37918). [Volver]

265. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 252 y 253), e informe sobre la investigación antropológico forense del caso del Palacio de Justicia, Laboratorio de Antropología Física de la Universidad Nacional de Colombia (expediente de prueba, folio 21703). [Volver]

266. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23047). [Volver]

267. En dichos exámenes no se realizó cotejo de ADN de los restos óseos con las muestras de los familiares de Norma Constanza Esguerra Forero e Irma Franco Pineda. Cfr. Oficio del Juzgado 55 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 6 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 37373). En el expediente ante este Tribunal se encuentran tres informes del año 2010, donde se examinaron restos procedentes de 3 cadáveres y respecto de dos de ellos se concluyó que pertenecían a René Francisco Acuña (civil) y Fabio Becerra Correa (presunto guerrillero). Cfr. Informe de Tipificación Molecular de ADN y cotejo elaborado por el Laboratorio de Genética de la Fiscalía General de la Nación el 3 de febrero de 2010 (expediente de prueba, folios 20649, 20651 y 20654 y 20656), e Informe de Tipificación Molecular de ADN y cotejo elaborado por el Laboratorio de Genética de la Fiscalía General de la Nación el 12 de marzo de 2010 (expediente de prueba, folio 30942). [Volver]

268. Los restos en esta etapa fueron examinados con las muestras de los familiares de los desaparecidos de acuerdo al sexo del familiar desaparecido y el sexo que se había determinado al cadáver. Cfr. Informes de Laboratorio de la Sección de Identificación del Grupo de Genética de la Fiscalía General de la Nación de 8, 15 y 25 de junio; 5 y 16 de julio, y 26 de septiembre de 2012 (expediente de prueba, folios 37376 a 37378, 37380 a 37382, 3784 a 37390, 37392 a 37397, 37400 a 37405, 37408 a 37415, 37417, 37422, 37425 y 37441), y constancia del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá de 10 de abril de 2012 (expediente de prueba, folio 21252). [Volver]

269. En un informe de la Procuraduría General de la Nación de 1986 se señaló que, sobre las circunstancias precisas de la muerte de Carlos Horacio Urán Rojas, "solamente se s[upo] a ciencia cierta que [fue] abatid[o] en el acto de arrojarse sobre la línea de fuego en los momentos finales de la refriega e intentando evadirla". Informe de la Procuraduría General de la Nación. El Palacio de Justicia y el Derecho de Gentes. Agosto de 1986. (expediente de prueba, folio 7924). [Volver]

270. Cfr. Declaración de Ana María Bidegain rendida en la audiencia pública sobre el fondo; acción de Tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 7 de mayo de 2013 (expediente de prueba, folio 35180), y diligencia de inspección en Bóvedas B-2 llevada a cabo por la Fiscalía (expediente de prueba, folios 18780 a 18791). [Volver]

271. El 23 de abril de 2008 el Fiscal General de la Nación designó especialmente a la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que realizara la investigación sobre "liberación y muerte" del señor Urán Rojas. Cfr. Resolución del Fiscal General de la Nación de 23 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 2606), y Resolución de la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de 21 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folios 2587 a 2602). [Volver]

272. Cfr. Diario El Espectador, Tres generales (r) están enredados en asesinato de Magistrado de Palacio, de 31 de agosto de 2010 (expediente de prueba, folios 2609 y 26010), y Diario El Espectador, En febrero será indagatoria de General (r) [Comandante de la Brigada XIII] por homicidio de magistrado Urán, de 14 de enero de 2011 (expediente de prueba, folios 2624 y 2625). [Volver]

273. Cfr. Declaración de Ángela María Buitrago Ruíz rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el presente caso; Diario El Espectador, Tres generales (r) están enredados en asesinato de Magistrado de Palacio, de 31 de agosto de 2010 (expediente de prueba, folios 2609 y 26010); diario El Espectador, En febrero será indagatoria de General (r) [Comandante de la Brigada XIII] por homicidio de magistrado Urán, de 14 de enero de 2011 (expediente de prueba, folio 2624 y 2625), e informe Ejecutivo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación de 11 de diciembre de 2012 (expediente de prueba, folio 32482). [Volver]

274. Declaración de Ángela María Buitrago Ruíz rendida en la audiencia pública sobre el fondo. No obstante, en una entrevista publicada en la Revista Semana, la señora Buitrago indicó que su renuncia a la Fiscalía "respond[ía] a una serie de cambios que est[aba] instrumentando [el Fiscal General de la Nación] y no obedec[ía] a respuesta por el llamado a indagatoria de tres generales por el caso del magistrado Urán [Rojas]". Por su parte, el Fiscal General de la Nación explicó que "Buitrago llevaba 137 investigaciones, de las cuales 54 están desde 2008 'sin ninguna actuación de ninguna clase', por eso decidió aceptar la renuncia protocolaria que le había pedido a la funcionaria". Cfr. Revista Semana, żPor qué relevaron a la 'Fiscal de Hierro'?, de 2 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folio 2612). [Volver]

275. Resolución de la Fiscalía General de la Nación de 18 de octubre de 2013 (expediente de fondo, folio 3501). [Volver]

276. Cfr. Resolución de la Fiscalía General de la Nación de 18 de octubre de 2013 (expediente de fondo, folio 3501); diario El Espectador, En febrero será indagatoria de General (r) [Comandante de la Brigada XIII] por homicidio de magistrado Urán, de 14 de enero de 2011 (expediente de prueba, folio 2624), e informe pericial de necropsia médico legal elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 11 de febrero de 2011 (expediente de prueba, folio 15900). [Volver]

277. Cfr. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 2 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 35043 y 35044). [Volver]

278. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 2 de abril de 2013 (expediente de prueba, folio 3105). [Volver]

279. Los familiares alegaron que la sentencia dictada el "2 de abril de 2013 [...] desconoció las investigaciones realizadas por las Fiscalías [Cuarta] Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y [Sexta] de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, y el acervo probatorio que desvirtúa la muerte del Magistrado Carlos Horacio Urán [Rojas] por el grupo guerrillero y lo ubica como víctima de ejecución extrajudicial por parte de los miembros de la Fuerza Pública que planearon y desarrollaron las acciones de retoma del Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985". Asimismo, señalaron que "no era de la competencia del Juzgado [2°] Penal Especializado de Bogotá, fallar sobre estos hechos". Acción de Tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 7 de mayo de 2013 (expediente de prueba, folio 35174). [Volver]

280. El Tribunal Superior de Bogotá consideró que si Ana María Bidegain "est[aba] inconforme con la manera como se desarroll[ó] la actuación procesal y con las decisiones, es dentro de la misma donde deb[ió] controvertir, exponer su desacuerdo, solicitar el restablecimiento de los derechos que adu[jo] vulnerados, sin que el juez de tutela pu[diera] interferir en el desarrollo de un trámite en curso, [...] ni revocar o modificar sus providencias, por lo que no ha[bía] razón alguna para que acud[iera] a la acción constitucional". Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 21 de mayo de 2013 (expediente de prueba, folio 35215). [Volver]

281. Cfr. Escrito de apelación presentado por Ana María Bidegain ante el Tribunal Superior de Bogotá de 29 de mayo de 2013 (expediente de prueba, folio 35219). [Volver]

282. Cfr. Auto de la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de 12 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 20408), y oficio de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de 24 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 38134). [Volver]

283. Cfr. Escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, folio 946), y escrito de contestación del Estado (expediente de fondo, folio 1938). [Volver]

284. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23403, 23404 y 23354). [Volver]

285. La Sala señaló que "[e]s cierto que el objetivo de este proceso no vers[ó] sobre la declaración judicial de la ocurrencia de estos secuestros ni sobre la declaración de la responsabilidad penal a la que haya lugar por ellos. Pero eso no impid[ió] que en relación con el agotamiento de los que sí son objeto de este proceso y para sus solos efectos, la Sala mayoritaria h[iciera] esta declaración con el fin de configurar un indicio más sobre cuál era el propósito que animaba a los militares que tenían la responsabilidad de la operación de recuperación del Palacio de Justicia". Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23405 y 23406). [Volver]

286. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23453). [Volver]

287. Cfr. Resolución del Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante, Resolución de 31 de enero de 1989 (expediente de prueba, folio 24296), y Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 8 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folio 1749). [Volver]

288. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sí consideró prescrita la acción penal inherente a los delitos de hurto, rebelión, secuestro y uso de documento público falso. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 8 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folios 1749, 1758, 1760 y 1765). [Volver]

289. Cfr. Resolución de la Fiscalía General de la Nación de 18 de octubre de 2013 (expediente de fondo, folio 3501). [Volver]

290. El Juzgado Segundo Penal ordenó "[c]ompulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación en contra de [cuatro personas, incluyendo a] Irma Franco Pineda con el fin de que se investigue su presunta participación en el deceso de las demás víctimas de los hechos que no fueron objeto de acusación". Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 2 de abril de 2013 (expediente de prueba, folio 35171). [Volver]

291. Las investigaciones ordenadas por la sentencia de segunda instancia contra el Comandante de la Escuela de Caballería incluyen "[e]l presunto falso testimonio de [...] Maria Nelfi Díaz en [la] declaración de 25 de noviembre de 2008"; los hechos ocurridos a Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Arrechea Ocoro; la declaración de un suboficial "para que se investigue su intervención, así como la de los de los miembros de la Brigada VII de Villavicencio que durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985 estuvieron en la Escuela de Caballería y posiblemente participaron de la ejecución de los delitos de desaparición forzada, tortura y homicidio de los que fueron víctimas personas rescatadas del Palacio de Justicia"; "[e]l posible concurso de delitos de desaparición forzada en el que puede estar vinculado el [...] Director General de la Policía Nacional y demás personal de oficiales incluyendo las unidades de inteligencia", así como "respecto del Director del Departamento [A]dministrativo de Seguridad D.A.S y de las unidades que [...] posiblemente participaron en los interrogatorios y desaparición de rehenes y guerrilleros que salieron con vida del Palacio de Justicia". Resolución de la Fiscalía General de la Nación de 18 de octubre de 2013 (expediente de fondo, folio 3502). [Volver]

292. Resolución de la Fiscalía General de la Nación de 18 de octubre de 2013 (expediente de fondo, folios 3501 y 3502). [Volver]

293. Cfr. Resolución de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares de 28 de septiembre de 1990 (expediente de prueba, folio 2638), y oficios de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares de 27 de junio de 1989 (expediente de prueba, folios 2632 y 2635). [Volver]

294. Al mismo tiempo, el Comandante de la Brigada XIII fue absuelto en lo relativo al "incendio ocurrido en la edificación del Palacio de Justicia", al considerarse que no había prueba de que las Fuerzas Militares hubiesen sido el autor. Cfr. Resolución de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares de 28 de septiembre de 1990 (expediente de prueba, folio 2664). [Volver]

295. Cfr. Resolución de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares de 28 de septiembre de 1990 (expediente de prueba, folios 2664 y 2665). Según la Comisión de la Verdad, al final el Coronel Jefe del B-2 no fue destituido. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 287 y 288). [Volver]

296. Cfr. Resolución de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares de 24 de octubre de 1990 (expediente de prueba, folios 2689 y 2690), e informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 288). [Volver]

297. Una de las investigaciones fue sobre la "decisión de no suspender el operativo desplegado en la terraza, sobre el cuarto piso" y otra sobre "el retiro del sistema de protección que venía siendo prestado por la Policía Nacional en las instalaciones del Palacio de Justicia". Dos personas fueron exoneradas de responsabilidad y una fue sancionada con solicitud de destitución. Cfr. Providencia de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional de 31 de octubre de 1990 (expediente de prueba, folios 32132 a 32155), e informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 290 y 291). [Volver]

298. A uno de ellos se le responsabilizaba de "adelantar [un a]cta de levantamiento [...] conjuntamente para dos restos humanos, como si se tratara de un solo cadáver"; mientras que al otro de "ordena[r la] inhumación en fosa común de 25 cadáveres, 17 sin identificar, no obstante no estar conociendo de investigación [p]enal por los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia, [...] con las consecuentes dificultades para la individualización de los restos calcinados, en uno y otro caso". Oficio No. 11354 de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional de 3 de noviembre de 1987 (expediente de prueba, folio 31604). [Volver]

299. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 291). [Volver]

300. Cfr. Auto de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes de 16 de julio de 1986 (expediente de prueba, folio 2694); denuncia formulada por el Procurador General de la Nación de 20 de junio de 1986 (expediente de prueba, folio 6735), e informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 291). [Volver]

301. Cfr. Autos de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes de 27 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1986 (expediente de prueba, folio 2693 y 2694). [Volver]

302. Auto de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes de 16 de julio de 1986 (expediente de prueba, folio 2719). [Volver]

303. Cfr. Auto de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes de 11 de diciembre de 1989 (expediente de prueba, folio 2721), e informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 292 y 293). [Volver]

304. Cfr. Afirmación de César Rodríguez Vera en Video DVD No. 2 recogido en las instalaciones de Caracol (expediente de fondo, folio 4666), y artículo de René Guarín Cortés, żDónde están?, Revista de la Corte Suprema de Justicia 1989 (expediente de prueba, folio 26296). [Volver]

305. Escrito de solicitudes y argumentos, folio 949. [Volver]

306. Se refiere a familiares de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, David Suspes Celis, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Bernardo Beltrán Hernández, Norma Constanza Esguerra Forero, Irma Franco Pineda, Ana Rosa Castiblanco Torres, Luz Mary Portela León y de Carlos Horacio Urán Rojas. En el caso de los familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres se han resuelto dos procesos. [Volver]

307. Actualmente se encuentra pendiente de resolución de segunda instancia la demanda de reparación directa presentada por los padres y hermanos de Héctor Jaime Beltrán Fuentes. Asimismo, se encuentran en trámite de primera instancia las demandas de reparación interpuestas por familiares de Gloria Anzola de Lanao, por la hermana de Norma Costanza Esguerra Forero, y por los familiares de Lucy Amparo Oviedo Bonilla. [Volver]

308. En los procesos iniciados por los familiares de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Norma Constanza Esguerra Forero, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, David Suspes Celis, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Irma Franco Pineda y seis de los familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres se condenó a "[l]a Nación - Ministerio de Defensa". Por otro lado, en las sentencias dictadas a favor de los familiares de Bernardo Beltrán Hernández, Cristina del Pilar Guarín Cortés y Luz Mary Portela León se declaró responsable a "la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional". [Volver]

309. Cfr. Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 24 de julio de 1996 (expediente de prueba, folios 505 y 531); de 31 de julio de 1997 (expediente de prueba, folio 2822); de 28 de enero de 1999 (expediente de prueba, folio 2870); de 13 de octubre de 1994 (expediente de prueba, folios 2906 y 2907); de 12 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 3000); de 6 de septiembre de 1995 (expediente de prueba, folio 3050); de 25 de septiembre de 1997 (expediente de prueba, folio 3096); de 14 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 3150); de 13 de octubre de 1994 (expediente de prueba, folio 3190); de 2 de diciembre de 1994, y de 26 de enero de 1995 (expediente de prueba, folios 3310, 3347, 3359 y 3387). [Volver]

310. Cfr. Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 11 de septiembre de 1997 (expediente de prueba, folio 3258). [Volver]

311. Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 6 de diciembre de 1995 (expediente de prueba, folios 3085, 3086, 3088 y 3089). Ver también, sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 13 de octubre de 1994 (expediente de prueba, folio 2942), y de 13 de octubre de 1994 (expediente de prueba, folios 3235 y 3236). [Volver]

312. Cfr. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 12 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folios 3027, 3028 y 3046). [Volver]

313. En el caso presentado ante este Tribunal fueron identificados 98 personas como familiares de las presuntas víctimas de desaparición forzada. [Volver]

314. El Tribunal Superior de Bogotá señaló que el hecho que una persona esté desaparecida "significa que no se tiene noticia de ella, a pesar de que se tiene prueba y se acepta que estaba viva en el Palacio cuando comenzó la toma por los subversivos. Pudo morir allí y no haber sido identificado su cadáver, aun a pesar de que estuviera en condiciones de ser reconocido; pudo no ser identificada por imposibilidad debido a la degradación causada por el fuego, o por error o mal manejo de los restos; incluso pudo salir viva y no haberse registrado su salida. Simplemente no se sabe nada de ella, fuera de que estaba viva en ese sitio en el momento inicial". Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 38278). Véase también: Comisión de Derechos Humanos, Informe remitido por el señor Manfred Nowak, miembro experto en el Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 4 de marzo de 1996, E/CN.4/1996/36, párr. 83, y Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), Principios rectores. Modelo de Ley sobre las Personas Desaparecidas, artículo 2. Disponible en https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/model-law.missing-0907_spa.pdf [Volver]

315. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 113. [Volver]

316. El artículo 3 de la Convención Americana establece que: "[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". [Volver]

317. El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que: "[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". [Volver]

318. El artículo 5 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, que: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". [Volver]

319. El artículo 7.1 de la Convención Americana establece que: "[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales". [Volver]

320. El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que: "[l]os Estados Partes en [la] Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". [Volver]

321. El artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que: "[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención". [Volver]

322. El artículo III establece que: "[l]os Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona". [Volver]

323. El artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que: "[t]oda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, , cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades". [Volver]

324. Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 a 157, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 31. [Volver]

325. Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 116. [Volver]

326. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 85, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 116. [Volver]

327. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 130, y Caso J. Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 306. [Volver]

328. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 135, y Caso J. Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 306. [Volver]

329. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 131, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 150. [Volver]

330. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 201, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 77. [Volver]

331. La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992, establece que se producen desapariciones forzadas en caso que: "se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley". Adicionalmente, el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 define la desaparición forzada como: "el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley". Por su parte, el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada define la desaparición forzada como: "la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes". [Volver]

332. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre la definición de desapariciones forzadas, A/HRC/7/2, 10 de enero de 2008, párr. 7. Véase también, Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 105, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 125. [Volver]

333. Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240. [Volver]

334. Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274. [Volver]

335. En el texto original, el Tribunal Europeo indicó: "Where the events in issue lie wholly, or in large part, within the exclusive knowledge of the authorities, such as in cases where persons are under their control in custody, strong presumptions of fact will arise in respect of injuries and death occurring during that detention. Indeed, the burden of proof may be regarded as resting on the authorities to provide a satisfactory and convincing explanation [...]. These principles apply also to cases in which, although it has not been proved that a person has been taken into custody by the authorities, it is possible to establish that he or she entered a place under their control and has not been seen since. In such circumstances, the onus is on the Government to provide a plausible explanation of what happened on the premises and to show that the person concerned was not detained by the authorities, but left the premises without subsequently being deprived of his or her liberty. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Caso Khadzhialiyev y otros Vs. Rusia, No. 3013/04, Sentencia de 6 de noviembre de 2008, párrs. 79 y 80. [Volver]

336. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 138, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 209, párr. 99. [Volver]

337. Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 209, párr. 99. [Volver]

338. Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 175. [Volver]

339. En dicho caso no se examinó la presunta desaparición forzada de Ana Rosa Castiblanco Torres. [Volver]

340. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23380, 23381 y 23383). [Volver]

341. En los procesos contra el Comandante de la Escuela de Caballería y el Comandante de la Brigada XIII del Ejército. Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 24030), y sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24570). [Volver]

342. Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 23956 y 23957). Véase también, informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 179). [Volver]

343. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 38311). En el proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería, el Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció específicamente sobre este asunto. Sin perjuicio de ello, dicho tribunal sí determinó que "las personas que generaban dudas sobre su identificación o por las contradicciones en las explicaciones que daban sobre por qué estuvieron dentro del Palacio de Justicia, y por su condición de estudiantes o su origen, se los sometió a tratos crueles, inhumanos y degradantes, torturas (casos de Orlando Quijano, Orlando Arrechea Ocoro, Eduardo Arturo Matson Ospino y Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, entre otros), y en últimas, a desaparición forzada, como fueron los casos de Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera". Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23354). [Volver]

344. Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, David Suspes Celis, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Héctor Jaime Beltrán Fuentes y Ana Rosa Castiblanco Torres. [Volver]

345. Cfr. Declaración de José Yesid Cardona Gómez de 29 de noviembre de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 998 y 1007). [Volver]

346. Cfr. Escrito de Ricardo Gámez Mazuera de 1 de agosto de 1989 notariado y dirigido al Procurador General de la Nación (expediente de prueba, folio 29087). En el expediente consta, además de la declaración de 1989, una declaración de 9 de diciembre de 2006, realizada ante el Parlamento Europeo. El Estado señaló que el "valor jurídico [de su testimonio] ha sido bastante cuestionado en los procesos judiciales internos al punto de ser considerado[...] como falso[...]", ya que "no estuvo presente el día de los hechos, ni pertenecía en esa época a organismo alguno de seguridad del Estado". Además, señaló diversos errores de forma que tiene su declaración de 1989, incluyendo la falta de ratificación del testimonio ante un operador judicial. Esto último "adquiere especial trascendencia, [...] cuando la credibilidad del testigo, se encuentra cuestionada por su interés en el resultado del proceso". La Corte advierte que en octubre de 1989 la Procuraduría General de la Nación realizó un informe sobre la credibilidad de la declaración y determinó que no "amerit[aba] darle] credibilidad al escrito del ciudadano [Gámez Mazuera]". Respecto a la credibilidad de las declaraciones del señor Gámez Mazuera, en el proceso en contra los miembros del COICI se concluyó que "lo expuesto por este deponente reclama credibilidad, pues su narración tiene la coherencia y la claridad propias de quien ha percibido directamente un acontecimiento, y aunque no se encuentra acreditada su vinculación con el Ejército, no puede soslayarse que para la época de los hechos el cuerpo castrense no sólo operaba con personal uniformado, sino que se apoyaba en agencias de inteligencia, que a su vez procedían por medio de colaboradores e infiltrados". En el mismo sentido se pronunció el Juzgado de primera instancia en el proceso en contra del Comandante de la Brigada XIII del Ejército. No obstante, la sentencia de segunda instancia consideró que sus declaraciones no tienen credibilidad pues no habían sido confrontadas y otras partes de la misma han sido desmentidas. En el proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería, ni la sentencia de primera ni la de segunda instancia se refieren al respecto. Cfr. Informe de un abogado asesor de la Procuraduría General de la Nación de 18 de octubre de 1989 (expediente de prueba, folio 30661); sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 20931 a 20933); sentencia del Juzgado 51 penal del circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folios 24484 a 24486), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 38307 y 38308). Esta Corte considera que el Estado no ha probado que el testigo tenga un interés en el litigio del presente caso ante la Corte Interamericana. Asimismo, tampoco es prueba suficiente para desvirtuar los dichos del testigo la alegada falta de vinculación del mismo con el Ejército. Por tanto, la Corte tomará en cuenta sus testimonios y los valorará teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio. [Volver]

347. Cfr. Extracto de la declaración del Coronel Jefe del B-2 de 6 diciembre de 1985 en Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 23983, 24030 y 24031). [Volver]

348. Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao. [Volver]

349. Cfr. Declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 28 de noviembre 1985 ante la Comisión Especial de la Procuraduría (expediente de prueba, folio 1222); declaración de Eduardo Matson Ospino de 10 de abril de 2006 1985 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 1214), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23354). [Volver]

350. Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 24032). [Volver]

351. Cfr. Extracto de la declaración de Carlos Leopoldo Guarín Cortés en Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 24031). [Volver]

352. Cfr. Extracto de la declaración de Rafael María Oviedo Acevedo y Ana María Bonilla de Oviedo de 2 de diciembre de 1985 y de la declaración de Jairo Arias Méndez de 19 de noviembre de 1985 en Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 24033 y 24034). [Volver]

353. Cfr. . Extracto de la declaración de César Sánchez Cuesta de 19 de septiembre de 2007 Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 24033). [Volver]

354. Cfr. Declaración de María del Pilar Navarrete de Beltrán de 3 de enero de 1986 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 28931). [Volver]

355. Cfr. Declaraciones de Carlos Leopoldo Guarín Cortes de 12 de noviembre de 1986, de Elsa María Osorio de Acosta de 20 de noviembre de 1986, de José María Guarín Ortiz de 20 de noviembre de 1986 y de René Guarín Cortés de 13 de noviembre de 1986, todas ante la Visitaduría de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares (expediente de prueba, folios 28019, 28027, 28063 y 28080). [Volver]

356. Cfr. Declaración de María de Jesús Triana Silva de 19 de febrero 1986 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Bogotá (expediente de prueba, folios 29994 y 29995), y declaración de Enrique Alfonso Rodríguez Hernandez de 6 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 27891). [Volver]

357. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23383); sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24569); sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 23959); informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 176); declaración de Pedro León Acosta Palacio de 21 de febrero de 1986 ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 15266), y declaración de Magalis María Arévalo Mejía de 29 de noviembre de 1985 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folio 29042). [Volver]

358. Cfr. Declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 18 de julio de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 15216), y declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 28 de noviembre de 1985 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folio 1221). [Volver]

359. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23363). [Volver]

360. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 175), y extracto de declaración de Oscar Vásquez en Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23361). [Volver]

361. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23404); sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio del 2010 (expediente de prueba, folios 23960 y 23961), y sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24566). Adicionalmente, tampoco fue incluido en el registro Orlando Arrechea Ocoro. Cfr. Declaración de Orlando Arrechea Ocoro de 18 de julio de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 15216). [Volver]

362. Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 23959), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23405). [Volver]

363. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23378). [Volver]

364. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 53, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 152. [Volver]

365. Cfr. Oficio de la DIJIN de 14 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folio 18793). [Volver]

366. Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 23959). [Volver]

367. Cfr. Declaración de Orlando Arrechea de 18 de julio de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 15217). [Volver]

368. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 176 y 400). [Volver]

369. Cfr. Extracto de la declaración de Francisco Cesar de la Cruz Lara de 18 de diciembre de 1985 en la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23076). [Volver]

370. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23388). Asimismo, en el proceso contra el Comandante de la Brigada XIII del Ejército, así como en el proceso contra los miembros del COICI se estableció que "los 'sospechosos' eran siempre conducidos hacia dependencias de[l ejército]". Cfr. Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folios 24466 y 24467), y sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 20903). [Volver]

371. El señor Sáenz declaró que él "tenía asignado un Cascabel[,] en eso días eran los primeros cursos y faltaban conductores, [por lo que] un capitán [...], le propuso a mi coronel [...] que como faltaba un conductor que participara pues para ir a lo que estaba sucediendo, entonces [lo] autorizaron para [...] participar en [el] operativo [y] manejar el tanque". Declaración de Tirso Armando Sáenz de 11 de septiembre de 2008 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 31273). [Volver]

372. Cfr. Declaración de Tirso Armando Sáenz Acero de 11 de septiembre de 2008 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 31269, 31271, 31273, 31276, 31277, 31279 y 31280). El Estado señaló que el "valor jurídico [de su testimonio] ha sido bastante cuestionado en los procesos judiciales internos al punto de ser considerad[o] como fals[o]". Asimismo, señaló que la declaración "carece de validez, en cuanto está basada en suposiciones e imaginarios y nada tiene que ver con la realidad, y las contradicciones que presentan son claras tanto que manifiesta tener un tanque asignado estando detenido". En este sentido el Juzgado de primera instancia en el proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería desechó el testimonio del señor Sáenz indicando que "resulta[ban] evidentes las contradicciones e inconsistencias con su propio dicho; [así como] con lo que se logró establecer, a partir del análisis del acervo probatorio, como el acontecer del [6 y 7] de noviembre de 1985". Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia en el proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería indicó que, tomando en cuenta que en los casos donde se busca ocultar la verdad no se puede tomar en cuenta los documentos elaborados por los militares, así como que "cuando se involucran agentes estatales, los testigos de oídas cobran especial fuerza dada la forma clandestina y compartimentada de los responsables". Por tanto, "cuando este militar narra que escuchó de boca de un par suyo, lo que ocurría con algunos rehenes del Palacio de Justicia que fueron trasladados hasta la Escuela de Caballería, debe dársele credibilidad a tales afirmaciones porque encajan con todo el arsenal probatorio acopiado y que da cuenta clara de los hechos y de la responsabilidad del procesado". Además, el Tribunal Superior de Bogotá en su decisión en el proceso contra el Comandante de la Brigada XIII consideró que no hay razón para invalidar la percepción directa del declarante, aunque genere ciertas dudas la información referida por terceras personas. La Corte coincide con el razonamiento realizado por el Tribunal Superior de Bogotá y no encuentra elementos para descartar credibilidad a dicha declaración, en el contexto de las demás pruebas presentadas. Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 23925 y 23926); sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23275 y 23276), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 38312 y 38313). [Volver]

373. Cfr. Declaración firmada por Edgar Villarreal, la cual se atribuye a Edgar Villamizar, sin fecha (expediente de prueba, folios 22769, 22770 y 22771). El Estado señaló que el "valor jurídico [de su testimonio] ha sido bastante cuestionado en los procesos judiciales internos al punto de ser considerad[o] como fals[o]". Indicó que Edgar Villamizar Espinel no estuvo presente en el lugar de los hechos debido a que en ese momento se encontraba adscrito al Batallón de Infantería No. 21 Vargas en Granada (Meta). En dos sentencias de primera instancia, el Juzgado 51 Penal decidió no otorgarle valor probatorio a su declaración, ya que ofrece dudas en tanto quien declara figura con apellido diferente a aquel con el que registra su cédula de ciudadanía y la declaración no tiene fecha. Por otra parte, en el proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia se le ha otorgado valor probatorio. No obstante, la Corte advierte que el 23 de mayo de 2011 Edgar Villamizar denunció ante la Procuraduría que "hay una supuesta declaración [...] donde hay cosas que nunca dij[o]", aclaró que él "nunca estuv[o] en ningún operativo de la retoma del [P]alacio de [J]usticia", por lo que denunció dicha irregularidad y solicitó protección para su familia. Posteriormente, dentro del proceso en contra de los integrantes del B2, el 23 de febrero de 2012 Edgar Villamizar Espinel rindió testimonio y confirmó lo denunciado ante la Procuraduría. Tras dicha declaración, se ordenó la realización de un estudio grafológico que comparara la firma de la declaración ante la Fiscalía, la denuncia ante la Procuraduría y la firma recogida durante la última declaración, el cual determinó que las firmas eran "uniprocedentes". Posteriormente, se presentó una ampliación de dicho estudio, en el cual se llegó a la misma conclusión. No obstante, el delegado del Procurador General de la Nación objetó el dictamen inicial y solicitó al Juzgado que se realizara otro estudio grafológico, el cual fue realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y éste concluyó que no era posible "emitir un pronunciamiento técnicamente fundamentado". El proceso dentro del cual se realizaron estos estudios aún está pendiente de decisión de primera instancia (supra párr. 191). Esta Corte considera que en la medida que los dichos del declarante concuerdan con el resto del material probatorio este será tomado en cuenta. Cfr. Sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 21004 y 21006); sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24536); sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 23925); sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23244 a 23271); solicitud de protección y denuncia de irregularidades de 23 de mayo de 2011 (expediente de prueba, folios 31077 y 31080); declaración de Edgar Villamizar de 23 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folio 15015); estudio Grafológico de 10 de abril de 2012 realizado por la División Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación (expediente de prueba, folios 32501 y 32515); ampliación, aclaración, complementación y adición de estudio grafológico de 10 de abril de 2012, de 21 de julio de 2012 (expediente de prueba, folio 37511); solicitud de la Procuraduría General de la Nación de 8 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folios 32516 a 32528), y estudio Grafológico de 17 de noviembre 2012 (expediente de prueba, folios 32529 y 32535). [Volver]

374. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23271 y 23272). [Volver]

375. El Estado señaló que "la apreciación realizada por los peritos [...], se bas[ó] en el supuesto de que podría tratarse de una orden para desaparecer una persona, más no aseguró que efectivamente hubiese sido así". Asimismo, indicó que el perito Carlos Delgado Romero había concluido "la falta de autenticidad de estas [...] grabaciones". Los representantes señalaron que "la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional [señaló] que [en] los casetes y cintas originales aportadas en el proceso no se percibe evidencia de manipulación" y que el peritaje del señor Carlos Delgado "se realizó sobre copias de los originales en CDs, pero no sobre los audios originales". La Corte toma nota de las conclusiones del peritaje de Carlos Delgado Romero. No obstante, resalta que la autenticidad de las grabaciones originales no ha sido desvirtuada y por el contrario tribunales internos han considerado las grabaciones auténticas. La autenticidad de las copias enviadas por el Estado al perito Carlos Delgado Romero es irrelevante a los efectos del análisis de este caso. Por tanto, este Tribunal considera que el Estado no ha demostrado la falta de autenticidad de las grabaciones originales. Cfr. Grabación 5, Comunicación entre diferentes escuadras del ejército (expediente de prueba, folio 34862); sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23408 y 23409); sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folios 24533, 24534 y 24609); sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 38418), y declaración rendida el 7 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Carlos Delgado Romero (expediente de prueba, folios 36283, 36300 y 36301). Véase también, Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 397 a 400). [Volver]

376. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 38418 a 38425). [Volver]

377. Cfr. Declaración de Sandra Beltrán Hernández de 25 de agosto de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 29388). [Volver]

378. Cfr. Declaración rendida el 5 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Luz Dary Samper Bedoya (expediente de prueba, folio 35594), y declaración de 5 de noviembre de 2013 rendida ante fedatario público (afidávit) por Ludy Esmeralda Suspes Samper (expediente de prueba, folio 35644). [Volver]

379. Cfr. Declaración de Jorge Eliécer Franco Pineda de 14 de agosto de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 28982); declaración de Elizabeth Franco Pineda de 21 de julio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 29006), y declaración de María del Socorro Franco de 14 de agosto de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 29057). [Volver]

380. El 6 de noviembre la familia de Lucy Amparo Oviedo Bonilla llamó a la Casa del Florero para saber si se encontraba allí, escucharon que la persona gritó el nombre de la señora Oviedo Bonilla y otra persona respondió que se encontraba allí. Al día siguiente, sus hermanas se acercaron a la Policía y le solicitaron a un conductor militar que se dirigía a la Casa del Florero que le confirmara si Lucy se encontraba allí. De acuerdo a la familia, posteriormente, recibieron una llamada donde les confirmaron que Lucy se encontraba dentro de la Casa del Florero y que por la tarde la llevaban a la casa. Sin embargo, respecto de esta información recibida por los familiares, el Tribunal Superior en el proceso contra el Comandante de la Escuela de Caballería señaló que "es evidente que es una información insuficiente para tener ubicada a Lucy en la Casa del Florero durante los dos días. Es más, las llamadas no son coherentes con lo que sucedía al interior de esas instalaciones". Asimismo, señaló que en la declaración de 2006 una de las hermanas de Lucy señaló que la llamada desde la Casa del Florero la habían realizado el 7 de noviembre y no el 6, como había indicado anteriormente. Esta Corte considera que esta no es una inconsistencia suficiente como para dejar de tomar en cuenta dicha información. Cfr. Declaración de Ana María Bonilla de Oviedo de 2 de abril de 1986 ante el Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 30969); carta dirigida a los Magistrados del Tribunal Especial de Instrucción Criminal por parte de Rafael María Oviedo Acevedo y Ana María Bonilla de Oviedo de 2 de diciembre de 1985 (expediente de prueba, folio 29663); declaración de Armida Eufemia Oviedo Bonilla de 24 de julio de 2008 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 29574 y 29578); declaración de Damaris Oviedo Bonilla de 19 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 29592); declaración de Damaris Oviedo de 7 de abril de 1986 ante el Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 30976); declaración de Damaris Oviedo de 14 de junio de 2012 ante la Notaría 71 del Círculo de Bogotá (expediente de prueba, folio 27525); declaración de Rafael María Oviedo Acevedo del 18 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folios 29324 y 29325); sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23161 y 23163), y declaración de Damaris Oviedo Bonilla de 25 de julio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 29597 y 29598). [Volver]

381. Cfr. Declaración rendida el 2 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Mario Beltrán Fuentes (expediente de prueba, folios 35558 y 35559). [Volver]

382. Cfr. Declaración de Bernardo Beltrán Monroy de 25 de agosto de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 29283). [Volver]

383. La Corte advierte que en dos declaraciones, de 2006 y 2007, José Yesid Cardona Gómez afirmó que el 6 de noviembre de 1985 habría llevado a ocho personas de la cafetería a la Casa del Florero, así como haber llevado hasta la entrada principal a dos personas, quienes habrían manifestado ser una empleada de la cafetería y el administrador de la misma. La Corte resalta que las declaraciones son poco claras y que el declarante no había mencionado ese hecho en dos oportunidades anteriores, además que la salida de ocho empleados de la cafetería el 6 de noviembre no es acorde al resto del acervo probatorio el cual en su mayoría indica que estas personas, exceptuando a Luz Mary Porterla León, habrían salido del Palacio de Justicia el 7 de noviembre. No obstante, este Tribunal toma nota de lo indicado por el Tribunal Superior de Bogotá, en su sentencia de 24 de octubre de 2014, al analizar dicha declaración, donde señaló que "hay varios testimonios que [...], dan razón de al menos una empleada de la cafetería, LUZ MARY PORTELA, llegando herida en un brazo, en fila hacia el Museo [el 6 de noviembre de 1985]" (infra párr. 258). Por otra parte, señaló que "[d]e los empleados de la cafetería que entregó sin salir del edificio no se tiene versión alguna de que hayan salido enseguida o ese mismo día. En cambio, ya el jueves al final de la operación, en videos de reconocimiento se observa a algunos empleados abandonando el Palacio. Se deduce que pudieron ser retenidos en la bodega y cuarto de aseo interno de la cafetería, donde después fueron encontrados entre otras cosas el carnet de CARLOS RODRÍGUEZ y las llaves de la caja registradora, llaves que solo la cajera y el administrador manejaban". La Corte no cuenta con elementos para verificar esta versión de los hechos. Ni los representantes ni la Comisión han explicado las razones de las diferencias con los demás indicios que obran en el expediente. Sin embargo, esta Corte destaca lo establecido por el Tribunal Superior en su sentencia de 24 de octubre de 2014, en el sentido que "del testimonio del cabo YESID CARDONA surge alguna ilustración de cómo pudieron suceder ciertos momentos, pero no implican corroboración ni refutación de la hipótesis propuesta". Cfr. Declaración de José Yesid Cardona Gómez de 29 de noviembre de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folios 999 y 1000); extracto de la declaración de 20 de septiembre de 2007 incluido en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23241); declaración de José Yesid Cardona Gómez de 5 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar (expediente de prueba, folio 32493); declaración de José Yesid Cardona Gómez de 10 de abril de 1986 ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 32489), y sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 38311 y 38312). [Volver]

384. Cfr. Declaración de Ricardo Gámez Mazuera de 9 de diciembre de 2006 ante el Parlamento Europeo (expediente de prueba, folio 32499). [Volver]

385. Cfr. Declaración de Julia Alba Navarrete Mosquera de 13 de enero de 1986 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folios 14617 y 14618); declaración de Julia Alba Navarrete Mosquera de 5 de julio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 14771); declaración rendida el ante fedatario público (afidávit) por Julia Alba Navarrete Mosquera el 5 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 35905); extracto de la declaración de Tulio Chirolla Escanio en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 38352); declaración de Orlando Arrechea de 28 de noviembre de 1985 ante la Comisión Especial (expediente de prueba, folio 1223) extracto de la declaración de Carlos Ariel Serrano de 27 de enero de 1986 en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 38352). La Corte nota que, en una declaración de 2007, Carlos Ariel Serrano, indicó no recordar ver subir a más personas al segundo piso de la Casa del Florero, además de un hombre, lo cual no coincide con lo declarado en 1986. Sin embargo, la Corte considera que lo dicho en el 2007 no invalida lo establecido en 1986, cuando tenía en su memoria más claro lo sucedido. Asimismo, resalta que lo declarado en 1986 coincide con las demás declaraciones citadas en esta nota. Cfr. Declaración de Carlos Ariel Serrano Sánchez de 1 de marzo de 2007 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 27822). [Volver]

386. El Tribunal Superior comprobó que Luz Mary Portela León era de baja estatura y que, estando remplazando a su madre en el interior de la cocina, utilizaba un "delantal de color habano, hasta la cintura y amarrado por detrás con un cordón" y también "un bluyín en mitad de uso, de manga entubada". A su vez, se le preguntó a Cecilia Cabrera, "en su calidad de jefe, coadministradora y cajera del negocio", sobre el testimonio del doctor Serrano y ésta dijo "que por la descripción, [...] tenía que haberse referido a LUZ MARY". Por otro lado, el tribunal consideró que la joven descrita en este caso no podía ser ninguna de las otras mujeres de la cafetería desaparecidas ya que: Ana Rosa Castiblanco Torres "murió calcinada"; Gloria Estella Lizarazo Figueroa "atendía la barra de autoservicio al público y habría sido reconocida por la periodista" y Cristina del Pilar Guarín Cortés "era plenamente conocida de Julia Navarrete al trabajar como cajera". Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 24 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 38353 y 38354). [Volver]

387. Por otra parte, la Corte advierte que respecto a Ana Rosa Castiblanco Torres, constan en el expediente declaraciones donde se señala haber escuchado información sobre ella en la radio. Una de las declaraciones, de su hermana, se encuentra incompleta, y solo se lee que escuchó en la radio que una señora había dado a luz y se encontraba bien. Sin embargo, la declaración no es suficientemente clara para inferir que se trata de la señora Castiblanco Torres. Asimismo, la compañera de David Suspes Celis, declaró haber escuchado que en la cafetería una mujer había dado a luz, sin embargo señaló no saber si se trataba de la cafetería ubicada en el Palacio de Justicia. Esta última información, además de imprecisa, no es consistente con el cuerpo identificado como el de la señora Castiblanco Torres, con el cual se encontró el feto, por lo que no habría podido dar a luz (infra párr. 318). Cfr. Declaración de María del Carmen Castiblanco de 10 de abril de 1986 ante el Juzgado 27 Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 28527); extracto de la declaración de Luz Dary Semper Bedoya de 21 de noviembre de 1985 en Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23118), y diligencia de declaración de Luz Dary Samper Bedoya de 21 de diciembre de 1985 (expediente de prueba, folio 28245). [Volver]

388. Se refiere a los familiares de Cristina del Pilar Guarín Cortés, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Carlos Augusto Rodríguez Vera. Cfr. Declaración de José María Guarín Ortiz de 20 de noviembre de 1986 ante la Visitaduría de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares (expediente de prueba, folio 28063); declaración de René Guarín Cortés de 13 de noviembre de 1986 ante la Visitaduría de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares (expediente de prueba, folio 28080); declaración de Elsa María Osorio de Acosta de 26 de julio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 28025); ampliación de denuncia penal de 29 de agosto de 2001 de Héctor Jaime Beltrán (expediente de prueba, folio 1122); declaración de Damaris Oviedo de 14 de junio de 2012 ante la Notaría 71 del Círculo de Bogotá (expediente de prueba, folio 27523), y declaración de Enrique Rodríguez Vera de 28 de octubre de 1986 ante la Visitaduría de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares (expediente de prueba, folios 27913 y 27914). [Volver]

389. Según los familiares del señor Suspes Celis, dicha información la escucharon por radio. Los familiares de los señores Beltrán Fuentes y Rodríguez Vera señalaron haber recibido la información por medio de llamadas telefónicas. Los familiares de la señora Anzola de Lanao recibieron la información por medio de un Juez de Instrucción Militar a quien le habría informado un amigo, así como por medio de llamadas telefónicas. Los familiares de la señora Oviedo Bonilla habrían sido informados por un vecino que se habría comunicado con un trabajador del Ministerio de la Defensa y por medio de un soldado de la Brigada XIII y otro conocido, mientras que en el caso de Irma Franco Pineda su hermano habría hablado con un oficial del ejército. Respecto a la información recibida por los familiares de la señora Oviedo Bonilla de parte del trabajador del Ministerio de la Defensa, la Corte advierte que dicho trabajador negó tener cualquier conocimiento de ella y afirmó que todas sus declaraciones anteriores e informaciones concedidas al esposo de Lucy Amparo Oviedo Bonilla fueron dadas apenas por su propia suposición y con el objetivo de dar aliento espiritual a los familiares de las víctimas. Al respecto, el Juzgado Tercero valoró la información brindada por los familiares y concluyó que "tuvo que existir una razón para