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14jun17


Rechazo de Hábeas Corpus presentado a favor de Pedro Ariza Quintero por improcedente al encontrarse el caso en procedimiento de alzada


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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AHP3802-2017
Radicación No. 50488

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación propuesta contra la decisión proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2017 que declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por la ciudadana Alicia Franco de Fernández, en nombre de PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, privado de la libertad en razón del proceso penal que se le adelanta por los delitos de lavado de activos y rebelión.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La solicitud.

El 26 de mayo de 2017, la ciudadana Alicia Franco de Fernández, en nombre de PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO interpuso acción de hábeas corpus, requiriendo el restablecimiento inmediato da su libertad con base en los siguientes argumentos:

-. PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO cumple los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, y en los Decretos 277 y 700 de 2017, para que se le conceda la libertad condicionada de que tratan dichas normas.

-. No obstante, ARIZA QUINTERO radicó petición de libertad condicionada y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no ha emitido pronunciamiento alguno.

-. La ausencia de decisión en virtud de la cual se atienda la solicitud de PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, constituye una prolongación ilegal de la privación de la libertad, máxime si se tiene en cuenta que ha trascurrido el término legal establecido para atender tales requerimientos.

2. Trámite Surtido.

2.1 El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a quien le correspondió adelantar la acción constitucional, el 1º de junio del año en curso avocó el conocimiento de la petición de amparo y dispuso solicitar del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de la Sala de Casación Penal, del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá "COMEB - PICOTA", de la oficina del Alto Comisionado para la Paz, del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y de la Sala de Extinción de Dominio de esa Corporación, se pronunciaran sobre la pretensión de la accionante.

2.2 La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta del trámite surtido ante el recurso de apelación elevado por PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO contra los autos de 19 y 22 de diciembre de 2016, proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y a través del cual confirmó dichos proveídos que negaban al prenombrado el subrogado de la libertad condicional.

Igualmente puso de presente que en anterior oportunidad, ARIZA QUINTERO radicó acción de hábeas corpus por hechos similares por los que se procede, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 9 de mayo de 2017.

2.3 El doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, refirió que, está en trámite de emisión del concepto de rigor por parte de la Procuraduría General de la Nación, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO.

También, hizo saber que el 1º de marzo de 2017, brindó respuesta al hábeas corpus impetrado por la señora Alicia Franco de Fernández en favor de ARIZA QUINTERO, la que fue resuelta por el doctor Luis Agusitín Vega Carvajal, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2.4 El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá comunicó que se pronunció de oñcio el 31 de mayo de 2017, respecto de los beneficios referentes a la amnistía de iure y libertad condicionada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017, y negó los mismos a PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, providencia respecto de la cual, está en curso su proceso de notificación y fue apelada por el prenombrado.

2.5 El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, afirmó que, según lo previsto en la Ley 1779 de 2016, el Alto Comisionado para la Paz, a través de la Resoluciones 001 de 27 de febrero, 002 de 23 de marzo, 003 de 18 de abril, 004 de 3 de mayo y 005 de 8 de mayo de 2017, ha aceptado los listados parciales que acreditan como miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia a varias personas privadas de la libertad, entre las cuales, no se encuentra PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO.

Además, enfatizó que no es razonable sostener que ARIZA QUINTERO está privado de la libertad de forma arbitraria o injusta, dado que, para otorgarle la libertad condicionada pretendida, es necesaria la verificación de los demás requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016.

2.6 El 2 de junio de la presente anualidad, el A-quo declaró improcedente la petición de amparo, al considerar que decayó la situación fáctica que motivó la acción de hábeas corpus, pues el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad se pronunció en torno a la libertad condicionada pretendida por ARIZA QUINTERO, con auto de 31 de mayo de 2017.

Añadió que, quedó desvirtuado el fundamento fáctico del amparo deprecado por carencia actual de objeto, ya que el supuesto de hecho alegado por la accionante como vulnerador de los derechos de PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO desapareció; aunado a que no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho que implique la privación ilegal de la libertad del procesado.

2.7 Inconforme con esta decisión la accionante la impugnó, y refirió que, contrario a lo sostenido por el Magistrado A-quo, en el caso concreto sí se presentan vías de hecho en la determinación adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ya que se exige a PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, a efectos de concederle la libertad condicionada, el cumplimiento del requisito referente a acreditar que perteneció a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, cuando dicha situación fue debidamente demostrada en el curso del proceso que se adelantó en su contra.

En ese orden, solicita la revocatoria de la decisión impugnada y se le conceda la libertad inmediata a PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, como quiera que con la suscripción del acta de compromiso, se cumplen en su integridad los postulados de la Ley 1820 de 2016.

CONSIDERACIONES

1. El suscrito Magistrado es competente para dirimir la impugnación propuesta por la ciudadana Alicia Franco de Fernández en nombre de PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO al tenor de lo señalado en el apartado 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la misma se promueve contra decisión emitida por un Magistrado de Tribunal Superior de Bogotá que resolvió acción de hábeas corpus, respecto de la cual esta Corporación es superior jerárquico; providencia que se adoptara conforme a los elementos materiales y evidencias que fueron aportados por la parte accionante y autoridades vinculadas.

2. Acorde con el artículo 30 de la Constitución Política «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas|1|

Esta norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas corpus es derecho fundamental y acción constitucional, definida como instrumento de especial protección del derecho a la libertad personal, en los casos expresamente señalados en la disposición en cita: i) cuando la persona es privada de ese derecho con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Igualmente, señala acerca de la acción pública de hábeas corpus que "únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez".

La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, al examinar el contenido de la disposición en comento precisó lo siguiente:

    "Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hice tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales".

3. En el asunto objeto de estudio la ciudadana Alicia Franco de Fernández a favor de PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO invocó la protección constitucional de su derecho a la libertad, y adujo que, no obstante haber solicitado la libertad condicionada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, según lo normado en la Ley 1820 de 2016, no se había atendido su requerimiento.

Del contexto general del escrito y de la impugnación se advierte que la actora no discute la legalidad de la retención, por el contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta al procesado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2010, vigente para este momento.

Entonces, la solicitud de amparo se concreta en la posible prolongación ilegal del derecho a su libertad, por habérsele negado el beneficio de la libertad condicionada, de acuerdo a los postulados de la Ley 1820 de 2016.

4. Para el caso concreto, ésta es, al menos, la segunda oportunidad que se presenta la acción a nombre de PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, con fundamento en que no se le ha otorgado la libertad condicionada, no obstante cumplir los requisitos exigidos para ello en la Ley 1820 de 2016.

La primera tuvo ocurrencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que declaró improcedente dicha solicitud en decisión del 9 de mayo de 2017, según lo informó el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado.

La segunda y objeto ahora de apelación, fue presentada el 26 de mayo de 2017, y la accionante se apoya en los mismos supuestos fácticos tenidos en cuenta en la primera decisión, todos estos basados en su particular criterio de considerar acreditados los requisitos para otorgarle a PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.

En este sentido, en la decisión de primera instancia se debió declarar improcedente el amparo deprecado, no por carencia actual de objeto, sino en razón a la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas, que ocasionan decisiones contradictorias al interior de la administración de justicia. Ello es así, porque subsiste en esta oportunidad le. misma razón de improcedencia: no ha cumplido ARIZA QUINTERO el trámite ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En consecuencia, es dable modificar la providencia impugnada para declarar que la improcedencia de la acción de hábeas corpus obedece a lo dispuesto en artículo 1º, inciso primero, de la Ley 1095 de 2006.

5. Ahora, se queja la recurrente porque el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad a través de auto de 31 de mayo de 2017, resolvió negar el beneficio pretendido por PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, sin atender los postulados de la Ley 1820 de 5016.

La Corte ha sostenido en forma reiterada, entre otras en CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, que esta acción de amparo especial no fue diseñada como un instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condensido en el curso del proceso penal, por el contrario ha sido prevista como una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con aquél.

Por ello, se ha sostenido igualmente que cuando la privación de la libertad fue impuesta en medida de aseguramiento y el actor estima que la misma se ha extendido en el tiempo ilícitamente, debe acudirse a los instrumentos de protección que ofrece el proceso penal.

6. Igualmente, es criterio ampliamente generalizado de la Corporación (CSJ AHP, 16 Mar 2015, Rad. 45582, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, y otros) que esta orientación legal no implica una regla absoluta e inmutable a partir de la cual sea posible descartar la procedencia de la protección constitucional en los eventos que lo admite, pues puede resultar justificada cuando la decisión constituya una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

En estos eventos, aun estando en curso el proceso penal, el hábeas corpus resulta procedente en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124).

Precisamente, este es el camino al que acudió la recurrente al promover la acción constitucional y ahora la impugnación, pues si bien no cuestiona la legalidad de la detención si considera que se ha extendido ilícitamente, razón por la cual, a través de esta acción constitucional censura el auto que negó la libertad condicionada a PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO.

7. No obstante el esfuerzo de la accionante para hacer notar la ocurrencia de la vía de hecho en la decisión adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado, así como la contrariedad de la decisión del Magistrado del Tribunal al negar la solicitud de amparo, la Sala no advierte la trasgresión constitucional declarada.

7.1 Se cuestiona específicamente la decisión del A-quo, la que pide revocar la impugnante, porque en su sentir no hizo un estudio pormenorizado de los fundamentos esbozados en la petición de hábeas corpus, es decir, no se estudió sí el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado incurrió en la vía de hecho denunciada por no conceder a PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO la libertad condicionada según lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016.

7.2 No le asiste la razón al censora, pues la figura jurídica de la libertad condicionada es tablecida en el artículo 35 la Ley 1820 de 2016, exige, entre otros requisitos, suscribir el acta de que trata el 36 de la misma disposición legal.

Justamente, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016. El objeto de esa disposición legal es recular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con éstos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, particularmente para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado |2|.

7.3 Fue así como, la libertad condicionada se definió en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 como una forma de libertad que podrá ser concedida a quienes se encuentren privados de la libre locomoción en alguna de las hipótesis allí contenidas, siempre y cuando el interesado suscriba el "Acta formal de compromiso", de que trata el artículo 36 ibídem, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio de la cual manifiesta el sometimiento y puesta a disposición de esa jurisdicción, lo que de suyo implica renunciar a cualquier otro régimen, con las obligaciones de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de tal autoridad, sin perjuicio del monitoreo a través de mecanismos de vigilancia electrónica o similar hasta que se decida de manera definitiva su situación jurídica.

7.4 En el caso que se examina, PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO allegó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, un memorial escrito a mano |3|, que lo denominó "acta de compromiso - libertad condicional", y que pretende sea tenido en cuenta a efectos de satisfacer el requisito relativo al "Acta formal de compromiso", establecido en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, a saber:

    "ARTÍCULO 36. ACTA FORMAL DE COMPROMISO. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

    El Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz".

Sin embargo, tal documento no puede ser de recibo para el efecto, por cuanto no atendió las formas que lo determinan, como lo es, haber sido suscrito ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz; siendo así, como lo consideró el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al negar a PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO la libertad condicionada.

7.5 Entonces, no se evidencia en la decisión de 31 de mayo de 2017, vía de hecho alguna que torne dable el mecanismo de amparo deprecado, al no verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016 para concederle a PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO el beneficio deprecado; razón por la cual, en este sentido también resulta improcedente la acción de hábeas corpus.

8. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, el hábeas corpus no puede utilizarse para propiciar una "tercera instancia" para debatir las decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso penal, siendo así dable en los eventos en que esas determinaciones sean en sí mismas violatorias del derecho fundamental de la libertad y cuando se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de protección constitucional y al menos una de las causales específicas de la tutela contra providencia judicial. (Cfr. CSJ AHP, 24 Jun 2016, Rad. 48335).

Así, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, ya que de lo contrario se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Cuando el proceso penal está en curso, no puede utilizarse la acción de protección constitucional del hábeas corpus con ninguno de los siguientes propósitos i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa --a manera de instancia adicional-- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona .(Cfr. CSJ AHP, 26 jun. 2008, Rad. No. 30066, CSJ AHP, 19 Feb 2016, Rad. 47578).

Como sucede en este caso, es evidente que no se han agotado las vías legales comunes, pues fue el mismo Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien informó que la decisión de 31 de mayo de 2017 está en trámite de notificación, y fue apelada por PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO.

Por ende, surge evideíite que la peticionaria busca sustituir el proceso penal ordinario, al no haberse agotado el trámite del recurso de apelación que se elevó contra el auto que negó ARIZA QUINTERO la libertad condicionada.

Entonces, no obstante el funcionario judicial competente se pronunció respecto de la libertad condicionada ahora deprecada, y que la parte afectada con la decisión hizo uso de uno de los instrumentos procesales previstos en el proceso penal para confrontar las determinaciones de los jueces, la accionante activó el mecanismo especial del hábeas corpus reiterando la discusión ya 2anjada por el juez natural, pero omitió informar que para ese momento se encontraba en curso la resolución del recurso de aziada que se había propiciado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en este proveído.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifiquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

Eugenio Fernández Carlier
Magistrado

Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.


Notas:

1. El artículo 7 - 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en los casos de arrestos o las detenciones ilegales. [Volver]

2. CSJ, 10 may. 2017, rad. 49253. [Volver]

3. Fl. 120-121, C. 1 [Volver]


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