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25may11


La Sala de Casación Penal condena al ex Senador Gómez Gallo por concierto para delinquir agravado


32.792
Luis Humberto Gómez Gallo

Proceso n.º 32792

Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal

Aprobado Acta Nr: 182

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)

Finalizada la audiencia pública, la Sala de Casación Penal dicta sentencia dentro del juicio contra el ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo, acusado de ser autor del delito de concierto para delinquir agravado.

I. Hechos

En auto de 10 de diciembre de 2007, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica de los congresistas Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita, expuso como hechos, los siguientes |1|:

    "De un lado, se asegura que en el año 2001 el senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO asistió a tres reuniones celebradas en el hotel "Tocarema" de Girardot (Cundinamarca), en la finca "Chiguagua" del municipio de San Luis (Tolima) y en el establecimiento "La Florida" de Ibagué (Tolima), en las que estuvieron presentes el jefe del bloque Tolima de las AUC alias "Elías" y Eduardo Restrepo Victoria alias "El Socio", en la primera de las cuales propuso que se diera muerte a Pompilio Avendaño, para lo que ofreció la suma de trescientos millones de pesos que el entregó a alias "Elías" a fin de que cumpliera con ese cometido.

    Por otra parte, se ha señalado que durante 2004 el senador GÓMEZ GALLO estuvo congregado con Restrepo Victoria en una residencia ubicada en proximidades de la vía variante de la ciudad de Ibagué, donde recibió del mismo una maleta con trescientos millones de pesos, advirtiéndose que aquél recibía pagos periódicos del narcotraficante, por estar en su "nómina".

II. Identidad del procesado

Luis Humberto Gómez Gallo nació el 26 de junio de 1962 en Ibagué (Tolima), hijo de Octavio Gómez Serna (fallecido) y Cielo Gallo Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.240.029 de Ibagué, casado, ingeniero industrial y ex Senador de la República.

III. Actuación Procesal

La Corte Suprema de Justicia, el diez de diciembre de 2007, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del entonces Senador Luis Humberto Gómez Gallo, como autor del delito previsto en el libro segundo, Título XII, capítulo primero, artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 |2|.

La Mesa Directiva del Senado de la República a través de la resolución Nro. 164 de 20 de mayo de 2008, aceptó la renuncia presentada y procedió a comunicar a la Corte Suprema de Justicia esta determinación.

La Sala, el mismo día |3|, luego de recibir oficialmente los documentos referidos que acreditaban la desvinculación con la célula congresional, ordenó la ruptura de la unidad procesal y la remisión de las diligencias a la Dirección Nacional de Fiscalías, para que por su intermedio se procediera a designar un fiscal para lo pertinente.

En el auto de remisión por competencia la Sala expuso que la investigación seguida contra el doctor Gómez Gallo obedecía a su eventual participación como autor del punible de concierto para delinquir agravado y, con fundamento en lo previsto en el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, estimó no ser la autoridad judicial competente para seguir conociendo de la actuación.

Bajo este criterio, fundado en el citado artículo de la Constitución Política y la interpretación imperante, el expediente fue remitido a la autoridad judicial competente y así el proceso siguió su curso ante el Fiscal Once de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, despacho que avocó conocimiento el 10 de junio de 2008 |4|.

En el curso de la instrucción se evacuaron las pruebas requeridas por los sujetos procesales y el 20 de junio de 2008, por haberse recaudado la prueba necesaria para proceder a la calificación de la investigación, se declaró la clausura |5|, conforme a lo establecido en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 y se dio paso a los traslados de rigor |6|.

La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2008 calificó el mérito del sumario y profirió a favor del ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo resolución de preclusión de la investigación |7|.

A partir del proveído se surtieron las notificaciones a los sujetos procesales, hecho que fue la base para que la defensa del ex congresista le requiriera al Fiscal Delegado ante la Corte, se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto |8| y sustentado |9| por el Delegado del Ministerio Público.

La respuesta negativa del instructor |10|, según la cual el recurso de apelación fue debidamente sustentado por el Ministerio Público, motivó la remisión del expediente a la Vicefiscalía General de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y la sentencia T-744 de la Corte Constitucional.

El 10 de octubre de 2008 |11|, encontrándose el expediente al despacho del Vicefiscal General de la Nación para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, advirtió la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que podría afectar "la validez de la actuación", razón por la cual, procedió a decretar la nulidad a partir de la notificación que por estado 112 del 19 de agosto de 2008, se hizo de la resolución que precluyó la investigación, dejando de esta forma sin efecto todas las demás notificaciones, las constancias secretariales que ordenaron aplicar artículo 194 de la Ley 600 de 2000, así como la resolución que concedió el recurso.

Como consecuencia de la nulidad, el Vicefiscal ordenó a la Secretaría Administrativa de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pusiera a correr nuevamente los términos a que se refiere el artículo 194 ibídem, enfatizándole que no debía repetir el trámite "notificatorio redundante".

Contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y el 17 de junio de esa anualidad, la Vicefiscalía confirmó la decisión recurrida |12|.

La secretaría administrativa en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, dejó las constancias de rigor que habilitaron los términos para la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Delegado, como recurrente, y de igual forma hizo lo propio para que en el plazo establecido en la ley, los no recurrentes presentaran sus consideraciones.

El 18 de septiembre de 2009, el Vicefiscal General de la Nación (E), conforme a lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en autos de 1° y 15 de septiembre de 2009, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para resolver sobre la competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de calificación |13|.

Con fundamento en la interpretación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento mediante auto de 1° de octubre de 2009 |14| y manifestó que procedería a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de preclusión.

El 28 de octubre rechazó el recurso de reposición interpuesto por la defensa del ex Senador, resolvió desfavorablemente la nulidad impetrada por el Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, |15| y posteriormente respondió la Sala a la impugnación |16|.

El 22 de enero del año 2010 |17|, la Corte Suprema de Justicia profirió acusación en contra del ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo, decisión que al cobrar ejecutoria dio paso a la etapa de juicio.

La audiencia preparatoria se adelantó el 23 de marzo de 2010 |18|, en la que se respondió a la solicitud de nulidad impetrada por la defensa del ex Senador, y posteriormente la Sala, en audiencia, resolvió en forma desfavorable la reposición, el 6 de abril de 2010 |19|.

La vista pública se inició el 23 de noviembre del año anterior y avanzó en la práctica de pruebas ordenadas por la Corte, solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, durante los días, 24 |20|, 25 |21|, 26 |22| y 29 |23| de noviembre; 6 |24|, 7 |25|, 9 |26| y 10 |27| de diciembre de 2010; 17 de enero |28|; 1° |29| ,4 |30|, 9 |31|, 14 |32| y 17 |33| de marzo de 2011, con las intervenciones de los sujetos procesales.

IV. Alegatos en Audiencia

1. Del Procurador

El Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal afirmó en su intervención que a Luis Humberto Gómez Gallo se le acusó por el delito de concierto para delinquir agravado, por promover grupos al margen de la ley, concretamente relacionado con el bloque Tolima y, expone que para él, existían las pruebas suficientes al punto que el mismo Ministerio Público impugnó la preclusión de la investigación que se había dado a favor del ex congresista.

En cuanto a la acusación, asevera que la Corte lo que hizo fue corregir la serie de errores en que había incurrido la Fiscalía Delegada ante la Corte, errores en torno a la parte argumentativa de la prueba y en la adecuación típica del comportamiento.

El Delegado refiere que los cargos endilgados responden a las reuniones con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en el año 2001, unas en Cundinamarca y otras en el Tolima; un segundo señalamiento corresponde a la posible entrega de unos uniformes y botas, siendo respecto de esto el testigo Yimin Andrés Tapiero Aroca y, además, la presunta vinculación del ex Senador con el reconocido narcotraficante Eduardo Restrepo Victoria, alias "El Socio".

Aclara que en su criterio, sí existieron vínculos, "pero que estos son coincidentes y son componentes, en el que existen intereses distintos", afirmación que luego explica en que es precisamente en una reunión en la que estuvo tanto el comandante del bloque Tolima alias "Elías", como el Senador Gómez Gallo e igualmente Eduardo Restrepo Victoria, razón por la cual estima que "coincidieron". Pero este tema no fue desarrollado por el Delegado, quedando tan solo su confusa enunciación.

Estima el representante de la sociedad que con la inclusión de presuntos vínculos del acusado con el grupo paramilitar FOI, que operaba en el norte del Tolima, concretamente en los municipios de Mariquita y El Fresno, se estarían desconociendo los límites de la acusación.

El Ministerio Público acepta que el setenta y cinco por ciento del país fue permeado por los paramilitares pero que el bloque Tolima "no fue un bloque sino un frente", dado el incipiente número de hombres.

Se refiere en forma concreta a las reuniones realizadas durante el año 2001, como la primera en el Hotel Tocarema, en la que estuvieron presentes el comandante del bloque Tolima "Elías", el doctor Luis Humberto Gómez Gallo, César Mora alias "Tayson" y otro señor de nombre Jhon; la segunda ocurrió tres días después en la hacienda Chihuahua, en el municipio de San Luis, al sur del Tolima, y una tercera reunión dos meses después, en el establecimiento comercial "La Florida", ubicado en Ibagué.

Afirma que cuando se acude al detalle de las reuniones, al análisis a través de la crítica del testimonio, las reglas de la experiencia y la lógica, aplicadas a lo aseverado por los testigos, la situación se torna difícil "ya que no es posible determinar si dicen la verdad, parte de la verdad o se amañan con la fábula", por lo que es obligado concluir que de estas cuatro reuniones solamente pervive un testigo de cargo que es José Wilton Bedoya Rayo, alias "Moisés".

Para arribar a la anterior afirmación explica lo relacionado con la publicación que en el semanario "7 Días" se hizo de una entrevista concedida por César Mora, alias "Tayson", en la que se refiere con lujo de detalles a las tres reuniones: el texto contiene frases entrecomilladas cuando el entrevistado se refirió al objeto de las reuniones, quiénes eran los asistentes, los testigos y lo que afirmaba cada uno de ellos.

Refiere que "Tayson" en declaración rendida el 26 de octubre de 2007 no hace mención a las reuniones, para luego, días después, el 9 de noviembre de mismo año, aparecer publicada la entrevista en el medio de comunicación citado. Al ampliar su testimonio el declarante no corrobora lo afirmado por José Wilton Bedoya, y por el contrario, expone que eso se debe a la posible presión de los "Caresapos" en la cárcel Picaleña, para "embalar a políticos que estén comprometidos con la parapolítica". Posteriormente, en la audiencia pública, se ratifica con una situación probatoria muy importante y es que niega en forma enfática haber concedido esa entrevista.

Estima que en la audiencia pública "Tayson" demostró ser un testigo coherente, que se mantuvo en lo ya dicho, actuación que lo sorprendió no sólo a él como sujeto procesal, "sino a todos los asistentes", porque era muy importante escucharlo en aras de poder establecer si las reuniones efectivamente habían ocurrido.

Continúa en su relato acerca del testimonio del periodista Miguel Antonio Herrera Arciniegas y en concepto del Delegado, esta declaración "fue aún más sorprendente", porque el comunicador no pudo reconocer físicamente a quien entrevistó Ante los vehementes cuestionamientos sobre las circunstancias que rodearon la entrevista, respondió que había omitido las directrices que impone el medio de comunicación, de corroborar la información.

Entonces el Procurador afirma sobre este hecho que: "uno esperaba una grabación" para comprobar la afirmación que la hiciera convincente y critica la postura del comunicador, quien por dar a conocer la noticia no cumplió con el protocolo, que era llamar y confirmar la información, hecho que le habría permitido establecer si se había llevado a cabo la entrevista.

Concluye que la exposición hecha por José Wilton Bedoya Rayo alias "Moisés" y César Mora, alias "Tayson", sobre las tres reuniones quedaron grabadas únicamente en la memoria del periodista, porque expuso que acudió a sus apuntes, pero lo que le parece que no es claro es por qué razón entrecomilló lo que decía el uno y el otro, si los apuntes que obran en el proceso "son notas de referencia que si bien tienen que ver con esas reuniones, nos está dando a entender que no escribió textualmente lo que ellos pudieron haberle dicho, sino que los saca de estas referencias". Por tanto, estima que se cae en el campo de las especulaciones, de la contingencia y no en el campo de la convicción, que era lo que buscaban el Ministerio Público y la Sala de Casación Penal.

El Ministerio Público, para mayor ilustración en la audiencia procede a leer los apuntes hechos por el periodista, que se hallan en el expediente y afirma que en ellos se pueden detectar las siguientes palabras y frases: "La Florida, San Luis, Chihuahua, Tocarema, seguimiento a Pompilio, Elías un problema personal" y llama la atención sobre lo afirmado por José Wilton Bedoya y allí escrito, que indica que lo que se trató fue el homicidio de Pompilio Avendaño a solicitud de Luis Humberto Gómez Gallo, por trescientos millones de pesos y que el "gatillero" iba a ser "Mono Changua". Entonces concluye que de esta forma y con base en las notas, se trataba de un problema personal y no el interés de concertarse con el fin de obtener el apoyo para lograr una curul en el Congreso de la República.

En la acusación este tema se trató en forma coherente, porque allí se dijo por la Corte y el Ministerio Público que el escenario para el debate iba a ser el juicio, pero lamentablemente en cuanto a estas tres reuniones no fue posible esclarecerlas, porque "el periodista fue incoherente y "Tayson", por el contrario, sí lo fue", razón por la cual dice que no es posible afirmar sin caer en el campo de la probabilidad si las reuniones se llevaron a cabo.

En cuanto a la tercera reunión, que es donde se hilvanan los vínculos con Eduardo Restrepo Victoria, José Wilton Bedoya no pudo escuchar nada y además "Tayson" no lo respaldó. Ellos se tuvieron que retirar y las damas acompañantes se quedaron en los vehículos.

La conclusión a la que arriba respecto de las tres reuniones, es que no existe prueba que permita establecer que éstas efectivamente se realizaron, bajo las exigencias del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

Continúa su intervención en relación con el testimonio de Yimin Andrés Tapiero Aroca, alias "Zarco" o "Bracipartido". Según su versión, Luis Humberto Gómez Gallo le entregó en el año 1998, 200 pares de botas y uniformes. Además, fueron allegados sus antecedentes penales así como las versiones de los miembros del bloque Tolima, según las cuales Tapiero Aroca no formó parte de ese grupo de autodefensas.

Por esa razón, el procesado tuvo que denunciarlo por el delito de falso testimonio, al que se allanó, aceptó haber pertenecido a la banda de malhechores llamada "Los Guarditas" y que se dedicaban a cometer delitos comunes; reconoció que formó parte del bloque Centauros y que de ahí había pasado al bloque Tolima.

También dice que la entrega de botas y uniformes, de quien por entonces era presidente del Senado, es algo que no puede ser tan claro y la conclusión que surge es la misma afirmación que hace de otros testigos, cuando sostiene que: "aquí en este proceso ocurre algo curioso, parece que hubiera un testigo único para cada hecho. José Wilton Bedoya, para las tres reuniones; Yimin Andrés Tapiero, sobre la entrega de botas y uniformes; el señor Guilombo, sobre los vínculos con Restrepo Victoria; por último aparece el FOI".

En cuanto a las relaciones que pudo tener el ex Senador con Eduardo Restrepo Victoria, prueba requerida por el Ministerio Público, resulta que este testigo es mendaz pero no involucra a Luis Humberto Gómez Gallo.

Entonces, según el Ministerio Público, queda solamente Guilombo Arroyo y de él afirma que es un "testigo confuso, incoherente, inconsistente, que no responde sobre lo principal ni aporta la prueba". Aduce que esa forma de declarar de una y otra manera no permiten determinar la verdad o al menos una aproximación a ella.

Son muchas las declaraciones de Guilombo Arroyo en este proceso. Él hace una sola acusación que es la entrega de un dinero al ex Congresista en la variante de Ibagué, en unas "casas bacanas" y que eso lo sabe porque él vio o percibió cuando una de las esposas de Restrepo Victoria estaba introduciendo el dinero en un maletín, o en una maleta, porque en eso también fue inconsistente y esa es la acusación fundamental.

Entonces, si se analizan las declaraciones anteriores rendidas ante la Fiscal Quinta Especializada, él hace ese relato e incluye que era una reunión donde se estaba celebrando un cumpleaños de la esposa de un señor Manuel Crespo, en la que le entregaron el dinero a Gómez Gallo.

Asevera que cuando se analiza el testimonio, especialmente al preguntarle por Manuel Crespo y responder que no se acordaba, para el Ministerio Público el no haberse referido a ese hecho tan importante, cuando se le facilitó refrescar la memoria, produce "curiosidad, porque uno se acuerda de las cosas cuando hay algo".

Por esa razón genera su testimonio confusión, como la declaración de 8 de febrero de 2007, ante la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Antiterrorismo, cuando se refiere a que esa plata se la entregaban cada mes a muchos políticos y que no sabía el sueldo fijo.

Con base en la lectura, el Procurador hace énfasis en que Guilombo "presenció cada mes" lo relatado en la declaración; se pregunta ¿qué presenció cada mes? ¿la entrega de dinero? ¿o que Gastelbondo entregaba dinero?; entonces se cuestiona ¿qué de novedad tenía que le entregaran dineros al ex Senador, si hacía parte de la nómina y periódicamente le estaban entregando dineros y eso ya lo sabía Gastelbondo? ¿o qué es lo que presencia? ¿lo que no presenció fue el acoso para que le pagara su mensualidad? Concluye, "es confusa la declaración".

El Procurador Delegado procede a analizar otro escenario y es la aparición en el juzgamiento del testigo Díaz Carvajal, quien se aleja del bloque Tolima y se refiere a las relaciones entre el Senador y el empresario Francisco Javier Sandoval, en el municipio de Fresno, pero que hasta ahora lo vinculan con el FOI, sin que antes se supiera nada.

Llama la atención el Procurador sobre dos cosas: una, que del contexto probatorio se desvanecen los vínculos con el bloque Tolima, y dos, queda con una fragilidad "impresionante" la acusación con Guilombo Arroyo y lo mismo que los vínculos del FOI, referidos por el único testigo, que además culpa al procesado Gómez Gallo de la condena que contra él pesa, lo que le resta equilibrio e imparcialidad a su declaración.

Finalmente se refiere a la afectación que puede derivarse de haber sido Gonzalo García Angarita la fórmula a la Cámara del ex Senador Gómez Gallo y condenado por el delito de concierto para delinquir, y estima que esto "ya es más serio por existir un fallo". Afirma que García Angarita fue condenado por sus vínculos con el bloque Tolima, pero cuando fue alcalde del municipio de Valle de San Juan entre 2001 a 2003 y posteriormente fue fórmula a la Cámara de Gómez Gallo.

Considera que con las pruebas que se allegaron al proceso, en principio, el ex parlamentario no manifestó que iba a aspirar al Senado ni quién iba a ser su fórmula a la Cámara y en el periódico así se decía. La aspiración finalmente la concreta Gómez Gallo el 23 de diciembre de 2005 y la fórmula a la Cámara el 6 de enero de 2006, como así fue expuesto a través de un medio de comunicación.

En criterio de la Procuraduría, hacer extensiva la situación de Gonzalo García Angarita, como se enuncia en la acusación, con lo que se ha demostrado en el proceso, "es exagerado, no es objetivo" y con esto no se tendría la suficiente prueba para hacer una imputación sólida para solicitar sentencia condenatoria y requiere de la Corte se profiera sentencia absolutoria a favor el ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo.

2. Del Procesado

El acusado Luis Humberto Gómez Gallo inició la intervención refiriéndose a su vida, formación académica, inicio de su carrera política como concejal de Ibagué y luego Senador a partir del 2 de enero de 1996, hasta marzo 16 de 1997 y 1998 al año 2006, años en los que hizo parte de la Comisión Primera de asuntos constitucionales. Se refiere en forma pormenorizada a los proyectos de ley de los que hizo parte o fueron presentados por su iniciativa, así como las tareas y labores desarrolladas a lo largo de los once años que ostentó la condición de miembro del Congreso.

Afirma que siendo presidente del Congreso le comunicó al partido conservador del Tolima y a la opinión pública la intención de no presentarse a las elecciones de 2006, decisión que generó un espíritu de competencia, pero el proyecto inicial cambió a partir de los resultados de las elecciones atípicas que se adelantaron en el Tolima, lo que se reflejó en la reunión que se realizó el 18 de diciembre de 2005 en el restaurante Boquerón de Ibagué, en donde se consolidó la candidatura al Senado y a la Cámara Gonzalo García Angarita. Así fue elegido para el período 2006-2010 con el respaldo de 46.897 votos.

Concluye este primer capítulo con las siguientes afirmaciones: 1. Una de las razones por las que miembros de la clase política, en algunas regiones del país pactaron con los paramilitares, fue para utilizar el poder intimidador de las armas, que no fue su caso, porque accedió al Congreso en 1998 cuando todavía no se había asentado el bloque Tolima; 2. Si el interés era mantenerse en el poder, la lógica indica que los guarismos electorales del año 2002 debían mostrar un crecimiento respecto de los resultados anteriores, pero lo que se presentó fue una disminución de la votación general, con marcado acento en los municipios de presencia paramilitar; 3. El llamado bloque Tolima no tuvo presencia sino en pocos municipios y esa organización no alcanzó a tener la suficiente fuerza militar para someter a la población; 4. Las posiciones asumidas en el congreso frente a la extradición, endurecimiento de penas, ley anticorrupción, entre otras, son muestra de la posición frente a la delincuencia.

En el segundo capítulo de su intervención se refiere al "Contexto de las Autodefensas en el Tolima" y para ello se basa en el testimonio vertido en la audiencia pública por el investigador Bernardo Pérez Salazar, sobre la llegada de algunos sobrevivientes de las extintas autodefensas campesinas que se asentaron en el centro sur del departamento.

Afirma que de los diez paramilitares que se concertaron desde la cárcel de Picaleña para declarar contra la clase dirigente del Tolima, nueve fueron capturados con antelación a la desmovilización y el eje central de su estrategia ha consistido en denunciar supuestas reuniones con un comandante muerto, sobredimensionar la organización y su papel dentro de la misma. Por tal razón, y con fundamento en los estudios realizados, el acusado estima que el bloque Tolima era una organización muy pobre, con miembros mal armados, perseguidos por las autoridades locales y sin una importante capacidad bélica de la cual pudiera desprenderse, como equivocadamente lo señaló el procurador apelante, un supuesto dominio y control territorial y político que jamás existió.

Procede a analizar los testimonios de Yimi Andrés Tapiero Aroca, quien al proceso aportó la versión de la entrega de cien pares de botas y uniformes a un comandante del bloque Tolima, hecho ocurrido en enero de 1998, en la vereda El Totumo de Ibagué. Este testigo fue denunciado por el delito de falso testimonio porque para el año de 1998 no existía todavía la organización y los delitos cometidos por este testigo no tienen relación alguna con la llamada "Banda de los Guarditas", a la que perteneció, razón por la cual los miembros del bloque no lo reconocieron como compañero.

Afirma que las manifestaciones hechas en la audiencia pública sobre el arrepentimiento no pueden tomarse como una retractación porque sus afirmaciones desde el principio fueron falsas.

Continúa en el análisis de la prueba con el testimonio de José Wilton Bedoya Rayo, conocido con el alias de "Moisés", quien afirmó haber presenciado una reunión para la época del "puente de reyes" en enero de 2001, con el comandante Elías y el acusado, en el hotel Tocarema de Girardot. Según el testigo, en la reunión el ex Senador le había ofrecido al comandante la suma de trescientos millones de pesos para eliminar al Representante a la Cámara Pompilio Avendaño y que también ese motivo convocó a una segunda reunión a los dos días de la primera, en la finca Chihuahua en el municipio de San Luis.

Además, este testigo se refiere a la tercera reunión en el establecimiento de comercio "La Florida", en la que estuvieron el ex Senador, el comandante Elías y Eduardo Restrepo Victoria.

Afirma categóricamente en su intervención el acusado que se trata de un testigo mentiroso, por las siguientes razones: el 20 de noviembre de 2007 expone el testigo que nunca lo vio, por ese motivo la descripción física que hace de Luis Humberto Gómez Gallo corresponde a otra persona, declaración en la que ya no recuerda y sus afirmaciones tienen como fundamento "lo que le contó Elías"; además, así quedó corroborado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, por tanto, esta situación no puede tomarse como una retractación, porque respecto de las tres reuniones su versión es la misma, pero no existe certeza sobre su presencia en esos sitios.

Asevera el doctor Gómez Gallo que se constituye en prueba irrefutable de su inocencia haber demostrado que entre el 18 de noviembre de 2000 y el 13 de enero de 2001 se encontraba fuera del país y que para ese año el comandante del bloque Tolima no era Elías sino Gustavo Avilés González, alias "Víctor"; además, César Mora Guzmán, alias "Tayson", a quien involucra el testigo como escolta de "Elías", para el año 2001, según la indagatoria rendida el 28 de septiembre de 2001 ante la Fiscalía Seccional de Ibagué expuso que se vinculó al bloque Tolima el 30 de junio de ese año y se fugó el 27 de agosto de 2002. Tampoco la versión de José Wilton Bedoya es creíble ya que si la reunión de La Florida ocurrió dos meses después de la del hotel Tocarema, debe entenderse que se trata del mes de marzo de 2001, pero en los documentos que se hallan en el proceso sobre los seguimientos a Eduardo Restrepo Victoria se establece que salió del país el 15 de enero de 2001 y regresó el 4 de abril del mismo año.

En un análisis comparativo de las declaraciones rendidas por José Wilton Bedoya Rayo, el acusado llega a la conclusión que este no fue comandante, que se trató de un miembro del bloque Tolima como él se autodenomina, un "paraco raso".

Continúa con el deponente Robinson Javier Guilombo Arroyo, de quien afirma es un testigo con la más inmensa capacidad de engañar y de mentir, llegando al extremo de aprovechar un error, sin duda involuntario del magistrado interrogador, para montar sobre él una de las más burdas historietas. Lo tilda de "mentiroso profesional" y dice demostrarlo a través de las siguientes pruebas: en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué se cita que Robinson Javier Guilombo Arroyo ingresó al programa de atención especializada del ICBF en agosto de 2002 y que posteriormente se retiró en marzo de 2003. El acusado aportó en la audiencia pública una certificación según la cual el testigo ingresó al programa el 9 de agosto de 2002 y permaneció hasta el 2 de octubre de ese mismo año en el hogar transitorio José; luego fue atendido en otro hogar desde el 2 de octubre de 2002 hasta el 14 de enero de 2003 y finalmente en un tercer centro de donde salió el 3 de marzo de 2003. Por tanto, cuando en la audiencia manifestó que había ingresado a las filas de las autodefensas en el año 2002, agrega: "Se observa entonces, H. Magistrados, que con respecto a la fecha de ingreso a las autodefensas, no hay ninguna coherencia en las versiones del testigo y que conforme a la prueba documental, el ingreso de Guilombo a las autodefensas no ocurrió en ninguna de las fechas que él suministraba, sino con posterioridad a marzo de 2003", por lo que los episodios narrados por él antes de esa fecha cuando formaba parte de las autodefensas, no tienen respaldo en la realidad".

Por tanto, las afirmaciones hechas a la Sala acerca de su conocimiento sobre el candidato en el 2002 Carlos García Orjuela, son completamente falsas. Además mintió también sobre su lugar de nacimiento, como lo probó en la audiencia el sindicado a través del aporte de un registro civil en el que consta que Guilombo Arroyo nació en el Hospital Centro de Planadas el 22 de enero de 1985 y registrado en ese mismo municipio el 1° de febrero de 1992 pero en la audiencia pública expuso haber nacido en El Copey y haber sido registrado en Ibagué.

También se refiere el doctor Gómez Gallo a las agendas de Juan Carlos Gastelbondo, a las cinco versiones del testigo sobre la forma como las obtuvo, las personas que conocían de ese hecho y finalmente sobre la fecha en que procedió a enterrarlas, pues en una versión se refiere a enero de 2005 y en otra a septiembre del año anterior.

Afirma el incriminado en su alegato que las mendaces versiones también se extienden a hechos que fueron refutados, tales como que vivió en un apartamento del edificio "Camino Dorado" de Ibagué y a la supuesta reunión en una casa de la variante de Ibagué, pero quienes estuvieron y posteriormente declararon como Fernando Escobar, Wilson Duarte y Félix Bonilla, ninguno respalda su versión. De igual forma los testimonios del Mayor Hernán Silva Calderón y de la Mayor María Elena Gómez Méndez permiten establecer que a pesar de los seguimientos, interceptaciones, nunca apareció prueba alguna que involucrara a Gómez Gallo con Eduardo Restrepo Victoria.

Afirma el ex Senador que la mención que hizo Guilombo a su nombre es tardía, porque en sus versiones "hizo gala de una memoria fotográfica, que describía bienes, relaciones sentimentales, hijos, parientes, lugares, amistades, círculo de seguridad, lugares y modalidades de narcotráfico, nombres de personas dedicadas a esta actividad, e incluso, nombres de caballos", por eso concluye que de haberlo visto lo habría denunciado, pero todo se trata del producto de su capacidad de mentir y la reunión de la variante es fruto de su imaginación.

Sobre las agendas, expone lo siguiente: "A partir de esa pregunta, inmediatamente, Guilombo Arroyo se inventó la existencia de unas agendas de Eduardo Restrepo Victoria, que contenían anotaciones sobre los pagos que esa organización hacía, y de la que, en cuanto a personal civil, recuerda exclusivamente que aparecía mi nombre. Se inventó que tenía enterradas esas agendas en un paraje de Ibagué, junto con un fusil, lo que originó naturalmente que la Sala ordenara la correspondiente inspección judicial al lugar, con el inherente despliegue de medidas de seguridad y el correlativo desgaste para la administración de justicia".

Luego de concluir el análisis del testimonio de Robinson Javier Guilombo Arroyo, procede a ocuparse el ex Senador de los resultados electorales y expone que emergen dentro del juicio, las siguientes verdades inobjetables: 1. El tiempo en que operó el bloque Tolima, de finales de 2000 y primer trimestre de 2001, hasta octubre de 2005.; 2. El primer comandante del bloque Tolima fue "Víctor" hasta abril de 2001; 3. Luego asume "Elías" hasta febrero de 2002, de quien dice "fue utilizado por algunos miembros del bloque Tolima para construir la mentira de posibles vínculos de políticos"; 4. Las únicas elecciones que se adelantaron en el Tolima en la época del comandante "Elías", fueron en El Espinal, El Guamo, San Luis y Coyaima, elecciones fuera del calendario electoral y para los comicios de Congreso en el año 2002, el comandante era "Daniel" y por orden expresa de Carlos Castaño, el bloque Tolima tenía la orden de no participar en ellas.

Procede entonces a exponer las elecciones y resultados en los municipios del Tolima, especialmente aquellos en los cuales hubo presencia de las autodefensas, como fueron San Luis, Ataco, El Espinal, Guamo, Fresno, Lérida, Mariquita, Melgar, Purificación, Rovira, Saldaña y Valle de San Juan, para concluir:

    1. Las cifras electorales la votación de los candidatos a las alcaldías son muy distintas a las obtenidas para el Senado, lo cual demuestra que el comportamiento del elector, de cara a cada evento y según la clase de elección que se trate, es diferente e independiente.

    2. Las campañas de Cámara y Senado se desarrollan con estructuras administrativas, logística publicitaria y financiera, totalmente separadas.

    3. El señor Gonzalo García, para cuando presentó su nombre como candidato a la Cámara, había sido objeto de voto popular en dos elecciones para la alcaldía de Valle de San Juan, en los años 1994 y 2000. Para la época en que se realizaron esos debates electorales no existía el Bloque Tolima.

    4. Los paramilitares se reinsertan en octubre de 2005 y las elecciones tienen lugar el 12 de marzo de 2006 y en los registros de prensa se establece que para octubre de 2005 el doctor Gómez Gallo tenía absolutamente descartado postularse a las elecciones de marzo de 2006, por lo que ni siquiera tenía interés alguno de celebrar pactos con un grupo desmovilizado para que "apoyara una aspiración que no tenía".

    5. La votación lograda por Gómez Gallo en los municipios de Rovira, Valle de San Juan, San Luis e Ibagué es muy distinta a la obtenida por Gonzalo García el mismo 12 de marzo. Resalta demás que ha mantenido una votación constante en el municipio de Valle de San Juan, antes, durante y después de la presencia paramilitar; en los municipios de Rovira, San Luis e Ibagué decrece en el periodo de presencia paramilitar y la votación obtenida en el año 2006, respecto de la lograda en el 2002, baja, lo cual refleja que la candidatura de García Angarita, en su municipio, "lejos de incrementar la votación la disminuye".

    6. La conformación de la lista para Cámara de Representantes, en las elecciones de 2006, fue un acto autónomo de los candidatos y avalada en su totalidad por el partido conservador, por el sistema de lista abierta y voto preferente.

Ahora bien, el encausado Gómez Gallo, luego de presentar las cifras electorales a nivel municipal y departamental, como los resultados en Cámara de Representantes, procede a exponer sus apreciaciones acerca de la declaración y pruebas trasladadas respecto de los presuntos vínculos con el Frente Omar Isaza de las Autodefensas Unidas de Colombia, conocido como el "FOI" y para ello se ocupa del testimonio de Hernando Díaz Carvajal, Carlos Andrés Cano alias "Keyno" y las declaraciones de los comandantes del FOI Pedro Pablo Hernández, alias "Pedro Pum Pum", Evelio de Jesús Aguirre Hoyos alias "Tajada" o "Elkin" y Walter Ochoa alias "El Gurre".

En capítulo independiente se refiere a "los sobornos y las retractaciones" entre ellas, las afirmaciones de Eduardo Alexander Carvajal Rodas, de Jhon Fredy Rubio Sierra, Ricaurte Soria Ortiz, Diego José Martínez Goyeneche, José Albeiro García, Humberto Mendoza Castillo, Esnover Madrigal Arias, Edwin Hernando Carvajal Rodas, Atanael Matajudíos, Rubiel Delgado Lozano, Juan Carlos Daza Aguirre, con lo que dice demostrar que en el proceso no ha habido retractaciones.

3. Del Defensor

Antes de iniciar trajo a conocimiento de la Sala un hecho que considera que pone en peligro la imparcialidad que debe regir y es la información publicada el 17 de febrero de 2011 que atribuyó a la Corte Suprema de Justicia una afirmación sobre pérdida de credibilidad de varios testigos que han venido declarando en distintos procesos, entre ellos, el de Luis Humberto Gómez Gallo y asevera que pretende hacer un llamado de atención y procederá a demostrar que no ha habido manipulación de testigos, ni retractación o una práctica como la que informó el medio de comunicación.

Este juicio ha servido para demostrar dos hechos fundamentales: el primero, el fenómeno paramilitar no tuvo la misma dimensión y alcance en todas las regiones del país y particularmente en el Tolima, fue un bloque pobre, pequeño y de muy escasa incidencia en la vida política y social de los pobladores del departamento. En segundo lugar, el acusado no entró en pactos con las Autodefensas Unidas de Colombia, ni directa ni indirectamente.

Afirma que de conformidad con la acusación, esta se refiere a haberse concertado con alias "El Socio" y con el comandante "Elías", para promover el bloque Tolima como una entidad armada ilegal y frente a esta clara acusación el procesado está eximido de defenderse de cualquiera otra relación que pudiera imaginarse como desarrollada, entre ellas, de las presuntas relaciones que Luis Humberto Gómez Gallo tuvo con el frente Omar Isaza.

Ahora bien, en el análisis del tipo en el artículo 340 del Código Penal, afirma que existen dos modalidades distintas de conducta punible: lo que se protege en el inciso primero es la seguridad pública y lo que se eleva a la condición de conducta punible no es la realización de hechos considerados como delitos en otras disposiciones de la ley penal, que podrían dar lugar a un concurso de delitos con el concierto sino la sola configuración de la banda delincuencial. El bien jurídico de la seguridad pública se afecta cuando varias personas deciden configurar una empresa criminal sin objetivos específicos por lo que representa de inseguridad la existencia de bandas criminales o grupos de sujetos dedicados a la realización de conductas delictivas.

El segundo tipo, que está contemplado en el inciso segundo de la norma en cita, comprende dos modalidades distintas. Este inciso inicia diciendo textualmente: "cuando el concierto sea…", esto quiere decir que de todas maneras cualquiera que sea la posición que se tenga en relación con el contenido de las figuras típicas del inciso segundo del artículo 340 del C.P., se debe partir indefectiblemente de la existencia de un concierto, esto es, de un acuerdo de voluntades entre varias personas. Este pacto, en tanto que es elemento estructural del tipo penal, debe probarse sin asomo de duda alguna, porque el acuerdo de voluntades es base indispensable para la incriminación de la conducta, y por lo tanto, debe serlo también para deducir responsabilidad penal al procesado.

No puede considerarse a la luz del inciso segundo que el comportamiento sea típico por el solo hecho de que existan algunas acciones, resultados o elementos que tengan como consecuencia directa la promoción de un grupo ilegal, tampoco porque existan relaciones de otro orden entre varias personas.

Afirma el defensor que el concierto, como acuerdo de voluntades para la configuración de una empresa criminal, es un elemento indispensable del tipo, que implica que dos personas o más, se pongan de acuerdo para la realización de un acto determinado más allá del resultado que debe presentarse y por consiguiente debe probarse como presupuesto material de la adecuación típica y no cabe suposición de ninguna naturaleza al respecto.

Que el concierto sea parte del tipo penal, es decir, que esté expresamente en la norma jurídica como uno de sus elementos estructurales implica no solamente que deba probarse, sino también que su demostración deje por fuera de toda duda que el imputado se puso de acuerdo con otras personas para cualquiera de las finalidades allí previstas. No solamente que se reunió con terceras personas, tampoco que fue visto por ellas, no basta para una incriminación de la conducta el hecho de que haya o no asistido a un lanzamiento de un movimiento político o a una posesión de un alcalde, o eventualmente a tomar café en una cafetería. Lo que el tipo penal exige es que se logre probar que esa reunión o en esa reunión hubo acuerdo de voluntades. Por esa razón, corresponde al acusador, en consecuencia, probar que el imputado libre y voluntariamente concertó con terceras personas una acción o comportamiento determinados o específicamente señalados en la ley.

Debe además establecerse que ese acuerdo de voluntades se puede atar clara y específicamente a un resultado concreto, que también está establecido en el artículo 340 a través de la expresión "promover grupos armados al margen de la ley". Desde esta perspectiva, el delito sigue siendo un delito contra la seguridad pública y por consiguiente bajo ese ropaje, lo que el legislador está sancionando no es el efecto de una acción consciente de una persona, sino la voluntad que ésta tenga de ponerse de acuerdo con otras y por lo tanto que se organice una empresa criminal entre ellas para promover un grupo ilegal, por lo que entraña de afectación en estos últimos tiempos para la seguridad ciudadana la existencia de organizaciones armadas que operan por fuera del marco de la ley y el impulso que algunas personas den a sus objetivos ilícitos.

Pero tampoco está sancionando la norma el tener relaciones personales con sujetos que integren grupos ilegales o con individuos que delincan o con miembro de grupos que operan por fuera de la ley; las relaciones, si existieren, por sí mismas, no pueden convertir la conducta en punible porque la ley penal no llega al punto de tener injerencia en la libertad de las personas, de relacionarse con individuos de la especie humana, tengan estos antecedentes criminales o no, sino que pretende proteger la seguridad pública que se ve afectada, no por las relaciones entre personas, sino por un tipo especial de esas relaciones que es el de la conformación de una empresa criminal.

Frente a los hechos que se han tratado en este proceso no basta que el ex Senador Gómez Gallo se haya cruzado en su vida o saludado o haya sido reconocido por personas que ahora tienen cargos criminales, sino que, para que se pueda aplicar en su contra el contenido del artículo 340, inciso segundo, por el que fue llamado a juicio, resulta necesario demostrar que además el acusado se puso de acuerdo con tales personas o con otras para la promoción del grupo armado ilegal.

Un correcto entendimiento de la norma implica que en el inciso primero se establece el delito de concierto para delinquir por el solo hecho de que varias personas se pongan de acuerdo para cometer delitos, lo que es conocido como la "empresa criminal"; en el inciso segundo el legislador sanciona también la constitución de la empresa criminal aunque exige que la empresa criminal esté configurada para uno cualquiera de los delitos más graves y que están expresa y taxativamente enunciados en el texto legal o en la promoción de grupos armados al margen de la ley. En uno y otro caso la ley supedita la sanción al hecho que exista un acuerdo previo de voluntades. El inciso tercero establece ese sí un causal de agravación para cualquiera de los dos modelos de la conducta.

La lectura adecuada del dispositivo que consagra el concierto especial en lo aplicable a este caso debe darse con la siguiente clara expresión: "cuando varias personas se concierten para organizar, promover o financiar grupos armado al margen de la ley" con lo cual queda claro que hay que probar por lo menos tres cosas: a) que varias personas se pusieron de acuerdo; b) que el motivo de ese acuerdo o el objetivo era la promoción de un grupo ilegal; c) que existe el grupo ilegal respecto del cual se pactó ese acuerdo de voluntades y que coinciden las varias personas que están incurriendo en el delito.

Aquél es un tipo especial y eso explica que en el proceso de juzgamiento se deban probar más cosas que las que se le exigen al tipo fundamental. En el concierto para delinquir ordinario basta demostrar un acuerdo de voluntades respecto de delitos innominados; aquí se debe probar tal acuerdo y la definida intención de la empresa criminal para promover el grupo y que ése sea sin duda un grupo armado al margen de la ley.

En estos casos es difícil comprobar el concierto a través de pruebas directas, salvo el llamado "Acuerdo de Ralito", pero eso no quiere decir que se pueda prescindir de la prueba, lo que quiere decir es que debe haber un esfuerzo mayor y que de las pruebas se pueda deducir racionalmente que en efecto existió un acuerdo de voluntades no solamente que algunas personas dijeron que otras se reunieron, tiene que probarse que se reunieron, para qué lo hicieron, a qué acuerdos llegaron y cómo esos elementos de la reunión pueden ligarse efectivamente con la promoción de un grupo armado al margen de la ley.

La Sala considera que se pueden dar por demostrados algunos hechos y en su entender deben ser objeto de prueba en la etapa de juicio. Por ejemplo que se debe dar por demostrado o se debe partir de la existencia del bloque Tolima como facción de las AUC y que la influencia de este bloque comprendía el territorio del departamento el Tolima. Hoy en día se discute la existencia del bloque Tolima, que fue una de las varias farsas que se hicieron del proceso de desmovilización, por eso no es tan claro que se parta de su existencia.

Pero además, debemos probar también cuál es la verdadera naturaleza del bloque, no es que ellos tuvieran un poder en donde efectivamente pudieran llevar a la ciudadanía a comprometer su voto por unas terceras personas, simplemente porque ellos dijeron que votaran en ese caso particular, no se puede tener probado eso.

Asevera el defensor que respecto de las relaciones del acusado Gómez Gallo con agrupación delincuencial distinta del bloque Tolima, no fueron consideradas, como lo relacionado con el frente Omar Isaza, además, en su criterio, tampoco esa conducta ha ocurrido. Recuerda cómo este hecho surgió en la etapa del juicio cuando inexplicablemente la Sala ordenó escuchar a Hernando Díaz Carvajal, quien a través de su testimonio, que no debe ser aceptado, con fundamento en las reglas del debido proceso, amplió los límites de la acusación.

Bajo ningún pretexto puede la sentencia referirse a las presuntas y desmentidas en esta audiencia relaciones que pudiera haber tenido el ex Senador Gómez Gallo con el frente Omar Isaza, pues este no fue integrado en forma alguna a la resolución de acusación y el hecho que en la audiencia se hubieren recepcionado los testimonios, no avala su extensión.

Se refiere a otro punto relacionado con la resolución de acusación de la que dijo el Procurador Delegado en la audiencia pública que "contiene suficientes elementos probatorios que la fundamentan". Sin embargo el defensor se aparta de esa afirmación y por el contrario asevera que el contenido no permite llegar a un enjuiciamiento del ex Senador. Así, destaca algunos elementos que la acusación contiene: por ejemplo, cuando se asume que para en aquella época "comprobó" la presencia de Luis Humberto Gómez Gallo en los círculos del comandante Elías y Eduardo Restrepo Victoria, pero lo cierto es que ni en esa época ni hoy se ha establecido que el ex Senador hubiera participado en esas reuniones.

Para avalar entonces la acusación la providencia calificatoria alude al testimonio de José Wilton Bedoya Rayo alias "Moisés", quien señala que Luis Humberto Gómez Gallo se reunió con el comandante Elías "y con Eduardo Restrepo Victoria alias "El Socio" una vez en el Hotel Tocarema, otra en la hacienda Chihuahua y otra en el restaurante La Florida" y más adelante insistió la Corte que este paramilitar había presenciado las reuniones entre Elías y Luis Humberto Gómez Gallo en los sitios referidos.

Se refiere a que el hecho fundamental declarado por Guilombo fue que oyó hablar "no que lo hubiera visto con Elías", credibilidad que se fundamentó en un hecho que es la supuesta corroboración que hiciera Félix Antonio Bonilla, quien no reseñó en su declaración lo fundamental y más aún negó el testigo Bonilla que hubiera presenciado la reunión entre Luis Humberto Gómez Gallo y Eduardo Restrepo Victoria.

La declaración de Félix Bonilla demuestra que ambos trabajaron para la organización, que conocían sus amigos pero no se prueba la reunión ni lo atestado por Guilombo en contra de Luis Humberto Gómez Gallo. Similar error de razonamiento también se observa en la declaración de Fernando o Alfonso Escobar, quien niega la reunión. Ninguna de estas declaraciones puede llevar a probar la relación entre Luis Humberto Gómez Gallo y Eduardo Restrepo Victoria, porque si eran hombres de confianza debían saber de las actividades de éste.

La Corte también le otorga plena credibilidad al testigo José Wilton Bedoya Rayo cuando éste describió el procesado Gómez Gallo en forma muy diferente a la real y de igual forma critica la declaración del periodista y la publicación hecha en el periódico local.

Concluye entonces, en que la prueba documental no existe y los testimonios son deleznables.

Continúa con el análisis de los indicios porque en la acusación se menciona como indicio grave el resultado electoral y, sobre esa base, se refirió a que Luis Humberto Gómez Gallo no había incrementado la votación a partir de la existencia del bloque Tolima, por el contrario, de la intervención del acusado se concluye que el apoyo del electorado en los municipios de influencia de las Autodefensas fue decreciendo sin que reportara aumento.

El defensor concluye sobre este aspecto que la Corte infortunadamente aceptó la posición que planteó el Procurador Delegado diciendo que en el departamento del Tolima no se podía hacer nada sin la aprobación del bloque.

Para refutar esto recuerda las palabras de "Arturo" quien se refirió a la labor proselitista y contestó que "ahí muy poco nos metíamos", "lo único que yo me acuerdo que hubieron unos alcaldes que se les colaboró por medio de nosotros, hubieron unos que sí se les colaboró, pero en la parte política alta nosotros no nos metimos, respetábamos esa decisión". Pero era porque carecían de cualquier capacidad para afectar las elecciones al Senado o a la Cámara.

Procede al análisis de las pruebas y el desarrollo en la etapa del juicio se refiere a los hechos fundamentales de la acusación que son tres, los que se señalan como base de la misma: 1. La entrega de botas y uniformes al bloque Tolima en el año 1998; 2. Las reuniones sostenidas por el acusado con el comandante del bloque Tolima en el año 2001; 3. Las reuniones que llevó a cabo el ex Senador con Eduardo Restrepo Victoria en el año 2004.

Inició con la crítica al testimonio de Guilombo Arroyo, quien ha declarado ante distintas autoridades judiciales y en todas ellas "con diferentes versiones sobre lo acontecido". Y afirma: más de 10 versiones distintas y en todas ellas ha venido cambiando su forma de referir los acontecimientos en detalles que "no son una nimiedad ni vanas contradicciones que no tengan incidencia en las valoraciones de credibilidad de sus dichos". En el orden temporal, llama la atención a la defensa que Robinson Javier Guilombo Arroyo se retractó de lo inicialmente declarado, pues "no hizo acusación alguna contra Luis Humberto Gómez Gallo", de las relaciones con Eduardo Restrepo Victoria.

Es decir, el acto de revocar expresamente lo que se ha dicho o desdecirse de ello, se debe predicar y analizar en el específico contexto en el que se hace. No se trata solamente de la modificación de una versión que se haya dado en contra de una persona. "La retractación debe predicarse de cualquier contenido probatorio que posteriormente sea revocado por el mismo declarante o sobre cuyo contenido se desdice el testigo".

En el caso en estudio lo que se observa es que Robinson Javier Guilombo Arroyo "se retractó de no haber acusado a Luis Humberto Gómez Gallo de tener relaciones con Restrepo Victoria". Cuando fue interrogado Guilombo Arroyo sobre la participación

que personajes de la vida nacional tenían en las actividades de los paramilitares y en el apoyo que aquéllos pudieran haber brindado a los grupos de las Autodefensas, nunca mencionó a Luis Humberto Gómez Gallo, a pesar de que sí hizo afirmaciones concretas en contra de otras personas, de las mismas características de notoriedad pública que tenía el ex Senador. Ese es el hecho declarado inicialmente por Guilombo Arroyo.

Afirma que es obligatorio concluir que la posterior acusación debe analizarse a la luz de estas concretas afirmaciones de Guilombo Arroyo y que esa posterior acusación lo que demuestra es que es el producto de la invención del testigo, que dicho sea de paso, no encuentra corroboración por ningún otro medio de convicción, ni es confirmada por las pruebas que inventó en presencia de la Sala Penal de la Corte, porque hizo referencia a unas agendas que tenía enterradas que nunca fueron encontradas y que nunca tuvo en su poder y "que no había vestigios que estas existieran", agendas que no fueron dadas a conocer por Guilombo Arroyo en su colaboración a las autoridades y sobre las que la Mayor Silva afirmó que nunca supo de ellas.

Sigue el defensor en la crítica del testimonio de Guilombo rendido el 7 de abril de 2005, en el que se refirió a un hecho que no puede pasar desapercibido y fue el de la incautación de unos fusiles en una propiedad de una hermana de Restrepo Victoria y la persecución de que fue objeto. El abogado asevera que en la citada declaración, rendida bajo la gravedad del juramento, afirmó, "que después de haberse logrado volar el 20 de enero de 2005, con una pistola Glock y que fue capturado por la policía" y que ese hecho se convirtió en "una inmunidad plena para el testigo".

Afirma que la retractación de Guilombo respecto del hecho declarado se produce en el curso de la audiencia cuando se inventó la historia fantasiosa, ya no sobre su apresamiento, sino que "tratando de mostrarse como un hombre comprometido con la verdad y la justicia sobre su entrega voluntaria a colaborar con las autoridades", tuvo que adornar el relato, al que agregó que se había volado con "un fusil AK-47" y que además tenía en su poder unas agendas del Socio a las que accedió, sin que este hecho haya sido explicado en forma coherente.

En primer lugar dijo que las había cogido aprovechando un descuido de su dueño, luego porque se las habían entregado, sin precisar quién, cuándo, ni para qué y en otra oportunidad, que el Socio las había dejado abandonadas.

Dice además que las enterró, quizás para ponerlas a buen recaudo junto con el fusil con el que supuestamente se había escapado. Pero además, este testigo tiene el cinismo de hacer gastar una cantidad de dinero, tiempo, material para tratar de buscar las agendas "que jamás existieron", que no tuvo él tampoco oportunidad de enterrar y que misteriosamente conservó en secreto a las autoridades de policía.

Afirma el defensor que las acusaciones contra Luis Humberto Gómez Gallo son producto de un "complot" en su contra que se ha logrado probar, en el que están implicados los sujetos conocidos como "Los Caresapos", quienes además de acusar, también se dedicaron a cometer el delito de extorsión, siendo sus víctimas personas de notoriedad pública, incluso esas actividades delictivas las continuaron realizando desde el centro de reclusión y lo que se ha podido establecer son las pugnas existentes al interior de la cárcel con otros miembros del bloque Tolima.

Ahora bien las afirmaciones de Carvajal Rodas no son acusaciones directas sobre los presuntos acuerdos, sino acusaciones de terceras personas o acusaciones de referencia, no es que hayan presenciado las reuniones, sino que "una tercera persona, informará a la administración de justicia sobre ese tipo de reuniones y esa persona es el comandante militar alias "Arturo", quien en la audiencia pública desmintió la existencia de las reuniones". El intento de acusación de Carvajal Rodas se ve frustrado y cuando en el interrogatorio se le concreta, manifiesta que a Luis Humberto Gómez Gallo el bloque Tolima no lo presionó ni de alguna manera lo incitó a que celebrara acuerdos con ellos.

Afirma que el comandante "Arturo" era persona conocedora de lo ocurrido al interior del bloque Tolima, porque para esa época años 2002-2003, formaban parte de la seguridad, y en esa medida podía afirmar que los pactos que llegara a hacer el grupo ilegal sólo era propio de los comandantes y de quienes tenían jerarquía y también resalta el defensor que "Arturo" vio muchas veces al "Socio" reunirse con "Elías" y pone en verdadero contexto las reuniones, porque los demás miembros del bloque no se enteraban de qué ocurría, porque su función estaba limitada su función era la seguridad.

Recuerda que en la investigación se llamó a los comandantes, se les preguntó y ellos respondieron todos al unísono: "nosotros no tuvimos relaciones con Luis Humberto Gómez Gallo". Asevera el defensor "las reuniones están desmentidas por quienes tenían capacidad de hacerlo".

Más allá de toda duda razonable queda probado que no existieron las reuniones en el año 2001 y que no hubo acuerdo de voluntades entre el ex Senador y el bloque Tolima para su promoción. Esta conclusión también aparece ratificada por Ricaurte Soria Ortiz, quien tenía la calidad de comandante, no de mera seguridad como los Carvajal Rodas y tenía posibilidad de comprometer al bloque, es la tercera persona de algún rango que viene a negar los vínculos.

Ahora bien, respecto de Tapiero Aroca, uno de los testigos, el defensor afirma que ingresó al bloque Tolima en enero de 1998 y que en esa época eran comandantes "Elías" y "Víctor". Esa versión es totalmente contraria a la verdad, porque para la fecha referida ellos no podían ser comandantes, por la sencilla razón que no existía el bloque Tolima, porque "Víctor fue comandante desde su inicio hasta 4 meses después y luego "Elías" desde el 2001 y sólo por el lapso de 10 meses.

El abogado asevera que ha logrado demostrar que no existió el hecho de 2004 de la reunión de Luis Humberto Gómez Gallo con Eduardo Restrepo Victoria ni los hechos de 2001 de las reuniones de los comandantes del bloque Tolima con Luis Humberto Gómez Gallo, no existió el hecho de 1998 de la entrega de uniformes por parte de Luis Humberto Gómez Gallo al bloque Tolima, "ninguno de los hechos base de la acusación está probado, la conclusión obligada es dictar sentencia absolutoria a favor de Luis Humberto Gómez Gallo".

Termina la intervención llamando a la reflexión para que se recuperen los elementos de imparcialidad que debe tener todo juez y con mayor razón debe hacer gala de ese principio la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate del juzgamiento de cualquier sujeto que haya sido acusado por la Corporación o por la Fiscalía.

Entonces, si no existen los hechos no puede deducirse un acuerdo de voluntades entre el bloque Tolima de las Autodefensas y Luis Humberto Gómez Gallo. No existe prueba documental ni de otro tipo. Por el contrario existen pruebas documentales, los informes de la Registraduría; testimonios que han negado las existencia de esas relaciones y prueba indiciaria que apoyan que los hechos no existieron, que el acusado no realizó ninguna de las conductas objeto de la acusación y por consiguiente es inocente de los cargos que en la acusación se han imputado.

Solicita proferir sentencia absolutoria y restablecer inmediatamente su derecho a la libertad en tanto que no subsiste fundamento de ninguna naturaleza para mantenerlo privado de tal derecho.

V. Consideraciones de la Corte

La Sala se ocupará de precisar en este fallo, los siguientes aspectos:

1. La competencia. 2. El injusto de concierto para delinquir agravado. 3. La situación jurídica del doctor Luis Humberto Gómez Gallo, frente a las exigencias del artículo 232 del código de procedimiento penal. 3.1. La verdadera entidad del Bloque Tolima. 3.2. Las relaciones entre Luis Humberto Gómez Gallo y Eduardo Restrepo Victoria, alias "El Socio". 3.3. Las labores de investigación sobre las actividades de Eduardo Restrepo Victoria a. "El Socio". 3.4. La existencia y puesta bajo tierra de un fusil AK-47. 3.5. Las agendas de Eduardo Restrepo Victoria a. "El Socio", su existencia y puesta bajo tierra. 3.6. Las relaciones de Luis Humberto Gómez Gallo con miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia. 3.7. El apoyo de los miembros del Bloque Tolima a los alcaldes. 4. Los presuntos vínculos del ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo con otros frentes de las Autodefensas Unidas de Colombia, no contemplados en la acusación. 5. La punibilidad 6. Otras consideraciones.

1. La Competencia.

En decisión del 1° de octubre de 2009 |34|, al asumir la competencia para resolver la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la resolución de preclusión, la Sala, mayoritariamente, expresó sobre el tema lo siguiente:

    Por tanto, para la fecha en que presuntamente se llevaron a cabo las reuniones tanto con los miembros del Bloque Tolima de las AUC, así como con Pablo (sic) Restrepo Victoria, alias "El Socio", se encontraba en ejercicio de sus actividades como miembro del Congreso de la República.

    En el auto de 1° de septiembre del año en curso, la Corte Suprema de Justicia determinó que: "La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones".

    Y agregó: "Tal es el caso de los congresistas a quienes se les imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus eventuales vínculos con miembros de las autodefensas cuando ya ocupaba una curul en el Congreso de la República, proceder que si bien no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha Corporación, sí pone de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte de dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en que operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional".

A partir de esa reflexión y de la nueva lectura del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, que le autoriza a la Corte a conservar la competencia frente a "delitos que tienen relación con la función", cuando el Senador o Representante ha hecho dejación del cargo por la causa o razón que fuera, concluyó en la decisión indicada, que:

    "En este orden de ideas, analizadas las conductas que motivaron en su momento la apertura de instrucción y la imposición de la medida de aseguramiento, estima la Sala que se encuentran reunidas las premisas que facultan a la Corporación para reasumir la competencia y continuar el trámite en única instancia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia".

Luego, en la audiencia preparatoria |35| la defensa invocó como causa de nulidad de lo actuado el quebrantamiento del debido proceso -precluida la instrucción-, decisión ésta que en su oportunidad obtuvo ejecutoria.

La discusión concluyó al resolverse en la citada audiencia la petición de nulidad propuesta y luego el correspondiente recurso de reposición |36|.

En síntesis, tanto en el auto que avocó conocimiento como en las posteriores decisiones que resolvieron la petición de nulidad por la presunta violación al debido proceso, se reafirmó la noción de que el fuero no depende de la comisión de un delito "propio", sino de la necesaria perturbación de la función institucional, tal como en otros procesos se ha considerado esa relación en los siguientes términos:

    "A su vez, el papel de un Congresista en las citadas organizaciones armadas al margen de la ley, cuyo objetivo era el de acceder al poder por medios no ortodoxos e ilegales ajenos a los canales democráticos, no podía ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus funciones como senador de la república; entonces, ingenuo resulta pensar solamente en asistencias aleatorias a las reuniones, o en calidad de simple y llano espectador o bien porque los delincuentes lo consideraba 'importante' para la sociedad." |37|

La Corte es, por lo tanto, competente para proferir el fallo de fondo y se reafirma que la tenía frente a su decisión de resolver el recurso interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia que en su momento tomó la Fiscalía Delegada ante la Corte de precluir la investigación a favor del ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo.

2. El injusto de concierto para delinquir agravado

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, previo a la modificación efectuada por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el entendido que constituirá una conducta punible "Cuando el concierto sea… para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley…" y, en estricto sentido, en la modalidad de "promover", debe examinarse de manera conjunta el criterio que reiteradamente ha venido exponiendo la Sala, de cara a la determinación de los elementos estructurales del tipo penal, con estrecha relación a las conductas efectuadas por quienes representan las instituciones de nuestro país (congresistas, gobernadores, entre otros) y la concreción de la forma como se atenta contra el bien jurídico de la Seguridad Pública.

Teniendo en cuenta lo que acaba de plantearse, a través de una estructura organizativa que parte del último análisis efectuado por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema que se ha propuesto, hasta el primer referente que se ha proferido con carácter de sentencia, constituye la línea jurisprudencial de esta Corporación, cuyo hilo conductor de pensamiento se avista congruente y razonado, respecto del cual se puede determinar lo siguiente:

    "Ha dicho la Sala, en hipótesis como la que hoy nos convoca, que el contenido de la conducta está determinada por el aporte del político a la causa paramilitar, como aparato organizado de poder, en donde coloca la función pública a su servicio; contribución que constituye una disfunción institucional que denota mayor lesividad e incrementa el riesgo contra la seguridad pública, al potenciar la acción del grupo ilegal.

    (…) desde el punto de vista probatorio, se ha planteado por parte de la Corporación que la prueba del acuerdo para promover grupos armados ilegales, ha de establecerse a partir del examen de los roles funcionales y, en consecuencia, en la identificación de las distorsiones en esa materia.

    Es decir, el ejercicio jurídico de atribución de responsabilidad implica un desvalor ex ante de la conducta, que permita sostener el peligro que representa el acuerdo para promover dichas organizaciones, y un examen ex post orientado a identificar la distorsión de la función estatal, como prueba del injusto mismo." |38|

Como se desprende de esta jurisprudencia, se puede determinar -aunque de manera muy general, lo que obliga a realizar un análisis más completo y específico-, que el estudio de la conducta que se considera como disvaliosa debe comprender unas circunstancias a partir de las cuales se podrá concluir que la misma desconoce el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, pone en peligro potencialmente efectivo el bien jurídicamente tutelado, si no es, que lo lesiona. Para llegar a esta afirmación, se debe entender que el concierto para delinquir, bajo esta modalidad, comporta el siguiente análisis:

  • La conducta que se analice está determinada por el aporte del político a la causa paramilitar (grupo armado ilegal), como aparato organizado de poder, colocando la función pública a su servicio.

  • Este aporte, que no requiere de efectivizarse en la realidad -por ello se agota con el mero acuerdo-, potencia la acción del grupo ilegal, pues, denota mayor lesividad e incrementa el riesgo contra la Seguridad Jurídica.

  • Y la prueba del acuerdo para promover a los grupos armados se debe establecer examinando los roles funcionales y las distorsiones que se generan a esos roles.

Como se había mencionado inicialmente, el estudio efectuado de una manera aislada dentro de la sentencia citada, en forma preliminar, resulta incompleto para entender la magnitud del tema propuesto, por lo que se hace necesario complementarlo con todo el bagaje que sobre el mismo se ha recopilado.

En atención a esto, se tiene que la Corte ha expuesto la forma como se configura esta clase de concierto para delinquir y su diferencia con las otras modalidades:

    "En el ámbito teórico, para que se verifique una ilícita asociación es necesario que:

    a) Varias personas se reúnan o intervengan desde el punto de vista fenomenológico. Por dicha razón resulta viable sostener que se trata de un punible de carácter plurisubjetivo (por la arista activa).

    b) Que exista un compromiso, acuerdo, arreglo, trato o convenio; o una alianza, componenda o connivencia, contentiva de distintas voluntades, que, con propensión de permanencia, busque consolidar un designio compartido que no es otro distinto que la comisión de infracciones penales.

    Ahora bien, en relación con la afectación a la seguridad colectiva evidenciada en el artículo referido (340), esta Sala cuenta con un depurado y ya afianzado perfil jurisprudencial conforme al cual dicha normativa exhibe diversos escenarios autónomos referidos,

  • Al convenio para la comisión de delitos indeterminados - inciso primero -.

  • A la concertación para incurrir en los punibles de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos; o para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley - inciso segundo -,

  • Y, a aquellos individuos que organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien la ilícita asociación - inciso tercero -.

    Es preciso señalar que esta parte final de la disposición concreta el mayor grado de injusto y de reproche para quienes efectivamente ejecutan, y no sólo acuerdan, cualquiera de los comportamientos referidos - inciso tercero -.

    Como se puede advertir, el artículo aludido define diversas alternativas de ataque al bien jurídico mencionado que expresan la forma progresiva como se pone el peligro o se quebranta la seguridad de la colectividad.

    Ello implica la descripción de conductas secuenciales (de menor a mayor), cuya lesividad, en observancia del principio de proporcionalidad, se refleja en la intensidad de la respuesta punitiva por parte del Estado.

    Así las cosas, examinanda la finalidad del comportamiento referido, es evidente que:

  • En aquéllos eventos en los que no se logra consolidar la organización, promoción, equipamiento bélico o financiación de los grupos al margen de la ley, de todas maneras el injusto persiste mediante la anticipación de la barrera de protección de bienes jurídicos. Más concreto, basta el acuerdo para tener por satisfecho el juicio objetivo de tipicidad.

  • Y, quien arma, financia, organiza o promueve grupos al margen de la ley, se ha concertado de manera previa en la ejecución de dichos propósitos.

    Lo anterior implica que conforme a la modalidad escalonada de embate al bien jurídico (mediante la puesta en peligro o la lesión efectiva), la ejecución contiene el juicio de reproche inherente a los pasos secuenciales que le dan origen y sentido al comportamiento." |39| (Negrilla dentro del texto original).

En lo que tiene que ver con el concierto para delinquir y, más aún, en su modalidad agravada -lo que sustancialmente constituye no una circunstancia de agravación genérica o específica, sino una conducta independiente-, con la finalidad de "promover grupos armados al margen de la ley", se tiene que, se presenta una serie de elementos que son de vital importancia para determinar la comisión de la conducta y su adecuación al tipo penal, lo cual no se agota con el estudio de una decisión o algunas providencias de esta Corporación sino con el análisis conjunto y sistemático de la línea jurisprudencial que a lo largo del tiempo se ha estructurado por parte de esta Sala.

Para desarrollar lo anterior, se debe tener en cuenta que:

  • El concierto para delinquir comporta una forma de afectación especial al bien jurídico de la Seguridad Pública.

  • Se trata de un tipo penal pluri-ofensivo.

  • Es un tipo penal de ejecución permanente.

  • En cuanto a la modalidad agravada con la finalidad de "promover", debe tenerse en cuenta que deben cumplirse unos requisitos objetivos y subjetivos de carácter específico.

  • El acuerdo de voluntades para la configuración del concierto para delinquir, comporta unas especificidades que lo constituyen en un tipo penal de peligro y no de resultado, razón por la cual, para su configuración no se requiere de la obtención de un beneficio específico.

  • Teniendo en cuenta la modalidad agravada con la finalidad de "promover", se determina que existe una clara diferencia entre el acuerdo con esta finalidad y la efectiva promoción.

  • Finalmente, existen unos elementos básicos estructurales que permiten generar una diferencia fundamental entre la modalidad agravada con la finalidad de "promover" y el concierto para delinquir simple.

Al tener como fundamento esta estructura organizativa que se acaba de proponer, de cara al estudio adecuado del tipo penal de concierto para delinquir y, en lo que en sentido específico respecta frente a los casos de la denominada "parapolítica", resulta de vital importancia referirse al desarrollo jurisprudencial que frente a los mismos ha hecho esta Corporación y el sentido y alcance que ha dado a cada uno de estos elementos para que, de un estudio conjunto, se pueda entender claramente cuándo se está frente a una conducta constitutiva de concierto para delinquir agravado en la modalidad descrita en el inciso segundo el artículo 340 del Código Penal, previo a la modificación efectuada por la Ley 1121 de 2006; esto es, "Cuando el concierto sea… para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley…" y, en estricto sentido, en la modalidad de "promover".

En primer lugar, se tiene que el concierto para delinquir comporta una forma de afectación especial al bien jurídico. Frente a este tema la Corte Suprema de Justicia ha manifestado:

    "Teniendo en cuenta que la Sala recientemente precisó que el tipo de injusto se define como "el conjunto de características que fundamentan la antijuridicidad de una acción", el análisis del contenido de la conducta no puede hacerse por fuera del bien jurídico de la seguridad pública, que es, según se ha dicho, una relación social dinámica que antes que la sola conservación del statu quo, tal como se utilizaba en el lenguaje del Estado demoliberal, pretende garantizar condiciones materiales mínimas para el ejercicio de los derechos humanos.

    (…)

    …la jurisprudencia de la Sala también ha señalado que algunos actos aparentemente neutrales explican otros que sí tienen relevancia típica y por eso algunos sucesos en principio inocuos terminan perfilando el sentido de una conducta relevante para el derecho penal. En ese sentido desde el punto de vista penal que ese hecho configure un delito, pero ese acontecimiento unido a otros elementos de juicio sí puede interpretarse como un indicio de un acto ilegal

    (…)

    Teniendo en cuenta lo anterior y lo que de ordinario sucede en aparatos organizados de poder - todo para no desconocer el bien jurídico, el sentido del tipo penal, o los contenidos de la conducta -, el aporte del político a la causa paramilitar cuando coloca la función pública a su servicio debe mirarse no tanto en la creación de disfunciones institucionales, sino en la medida que esa contribución incrementa el riesgo contra la seguridad pública al potenciar la acción del grupo ilegal, como puede ocurrir cuando por la influencia de las autodefensas se generan condiciones materiales mediante la inversión estatal en lugares donde la acción del paramilitarismo es evidente.

    La distorsión de la función estatal, cuando eso sucede, es la prueba del acuerdo, así como en el concierto simple, los delitos ejecutados en función del acuerdo son la manifestación del consenso ilegal. En el primer evento, si la desviación de la función estatal implica la consumación de un injusto, concursará con el concierto para delinquir agravado, así como los delitos comunes lo hacen con el delito de concierto para delinquir simple.

    En este sentido, la Corte también ha señalado que como consecuencia del acuerdo de voluntades para cometer delitos pueden surgir otros ilícitos, sin que por el hecho de que se sancione aquel convenio orientado a la realización de otros tipos de injusto, el pacto para promover grupos armados al margen de la ley, signifique se prescinda de exigir un mínimo desvalor de peligro considerado ex ante, sobre todo frente al derecho penal patrio que funda la lesividad de la acción en la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico" |40|. (Subrayas fuera de texto).

La afectación al bien jurídico, entonces, se avista con el incremento del riesgo en el que se pone a la Seguridad Pública, al potenciarse la actividad del grupo armado ilegal como consecuencia de los acuerdos comunes, que se traducen en disfunciones institucionales; es decir, no se requiere de una afectación concreta del bien jurídico objeto de tutela, solamente de la puesta en peligro del mismo, del incremento del riesgo para éste.

En complemento de lo anterior, la Corte ha expuesto que la descripción efectuada por el artículo 340 del Código Penal, comporta varios niveles de afectación al bien jurídico de la Seguridad Pública y que, dentro de uno de esos niveles es donde se concreta la adecuación del concierto para delinquir agravado con la finalidad de "promover", lo que pasa a explicarse de la siguiente forma:

    …la Sala ha resaltado esas distinciones denotando el nivel progresivo de afección al bien jurídico de la seguridad pública, distinguiendo los diferentes niveles de riesgo que se definen en los apartes primero, segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal…

    "El artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública. Así, en el inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad."

    De igual manera, indicó:

    "En la escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien sólo lo acuerda." |41| (Subrayas fuera de texto).

En consecuencia, lo que incrementa el riesgo al bien jurídico es el acuerdo de voluntades con el fin de "promover", lo que permite ubicar su gravedad en un grado medio, la cual será mayor si dicha promoción se presenta efectivamente; esto es, si se produce un resultado, lo que no quiere decir que este efecto sea indispensable o necesario para la adecuación de una conducta al tipo penal objeto de estudio.

En segundo lugar, ha dicho la Corte que se trata de un tipo penal pluri-ofensivo, lo cual ha desarrollado de la siguiente forma:

    "Conforme a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es claro que el tipo penal de concierto para delinquir es de aquellos considerados como "Pluriofensivos", toda vez que el acuerdo criminal con la finalidad de cometer de forma permanente en el tiempo una serie indeterminada de delitos, llevará a la inexorable vulneración de dos o más bienes jurídicos, incluso, varias veces el mismo o varios bienes jurídicos. Es por lo anterior que, la Sala no ha circunscrito, ni limitado, su estudio como un tipo penal que atente de forma exclusiva el bien jurídico de la seguridad pública, máxime si se tiene en cuenta que cuando se habla de este bien jurídico tutelado dentro de la parte especial del Código Penal colombiano, se hace referencia a que las conductas delictivas por las cuales el mismo se puede ver vulnerado son atentatorias de una potencialidad de derechos de la sociedad; es decir, de los integrantes del Estado social de derecho.

    (…)

    En este orden de ideas, debe resaltarse que cuando el concierto se lleva a cabo con la finalidad de "organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley" y cuya contraprestación conlleva implícita o explícitamente el convenio de apoyo mutuo mediante el cual se atentará contra la libertad de las personas de determinada región o sector social a participar y efectivizar su derecho a la democracia, es latente que dicho concierto es mucho más reprochable" |42|.

Claro resulta que cuando un alto dignatario político, legislador, gobernador, etc., concierta con grupos armados al margen de la ley con la finalidad de promover estos últimos con una apariencia de legalidad de sus actuaciones, se pone en peligro no sólo el bien jurídico de la seguridad pública, sino que, dependiendo del acuerdo criminal convenido en contraprestación por dicha promoción, también puede poner en peligro otra serie de bienes jurídicos.

En tercer lugar, al entenderse que se trata de un tipo penal de ejecución permanente, se precisa valorar lo expuesto por esta Sala:

    "En tal virtud no pueden (…), desligarse unos hechos de otros, entre otras razones, por cuanto el delito de concierto para delinquir investigado es de aquellos denominados de "conducta permanente", no es de ejecución instantánea, es decir, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, su realización no es ocasional o momentánea, por el contrario, debe evidenciar continuidad y permanencia en el propósito delictivo, mientras perdure esa asociación para delinquir y por ello el tipo no requiere un término específico, sino la proyección en el tiempo del propósito en el cual se persiste para la comisión, en ese caso, de la promoción de dichas agrupaciones delictivas que en sí conforman un concierto, por ello no existe diferencia alguna entre promover el concierto y promover el grupo de armados ilegales, pues esta última solo es una modalidad agravada de la misma conducta" |43|.

En complemento de lo anterior, ha manifestado la Corte:

    "Para el efecto es preciso aclarar, que el concierto de que se trata es una acción dada en múltiples actos y permanente configuración, que no se agotó con el "sello" del acuerdo entre una facción política tradicional y una paramilitar, sino que se mantuvo en el tiempo hasta el momento en que ese pacto se disolvió o se desnaturalizó, de modo que en esa "empresa" incurrieron no sólo los "socios fundadores", sino cualquier persona que durante su vigencia se hubiera incorporado en ella. Por eso es equivocado decir que como el doctor (…) permaneció durante algún tiempo fuera del país no pudo concertarse con paramilitares, sabido que esa alianza se extendió hasta mucho después de los comicios de 2002, cuando hubo de cumplirse sus condiciones; UTLs, alternancia de curul, etc., si no llegó a renovarse.

    (…) En esas condiciones, es irrelevante el decir de la defensa en el sentido que cuando el doctor (…) llegó al país e inscribió su candidatura al Senado "ya todo estaba consolidado", porque es que la coalición político-paramilitar no solamente se estructuró sobre el instante en que el partido (…) concedió aval a los candidatos del movimiento "Por una Urabá Grande Unida y en Paz", para que inscribieran su aspiración política en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino que se prolongó incluso después de las elecciones cuando se cumplieron los "pactos" y hasta que se finiquitaron, de suerte que desde el instante en que se adhirió a esa empresa electoral se erigió en parte de ella con todo y el connotado paramilitar que tuvo de trasfondo" |44|. (Subrayas fuera de texto).

En conclusión, al determinarse que el delito de concierto para delinquir es un tipo penal de ejecución permanente, la jurisprudencia de esta Sala ha concluido que la conducta se configura aún después de ser elegido como congresista |45| y hasta el cumplimiento de los pactos acordados |46|, incluso sin ser necesaria la presencia física de quien se juzga para conocer y participar en la asociación ilícita; toda vez que la conducta no se agota con el sólo acto de acordar -aunque ahí ya es típica-, continúa permanente en el tiempo, hasta tanto la finalidad por la cual se acordó se desnaturalice o deje de producir efectos.

En cuarto lugar, en cuanto a la modalidad agravada con la finalidad de "promover", debe tenerse en cuenta que han de cumplirse unos requisitos objetivos y subjetivos de carácter específico, tal y como se ha desarrollado por la Sala de Casación Penal:

    "(…) la conducta de concierto para delinquir agravada, bajo la modalidad de promoción de grupos paramilitares, es disvaliosa respecto del doctor (…), también por la presencia del tipo subjetivo del injusto, a título de dolo (Art.22 ib). Fue su libre voluntad, como su consciencia, las que determinaron la dirección y el fin de la acción, amén de su intensidad. Él se representó correctamente la realidad fáctica que estaba ejecutando, en perfecta armonía con toda la descripción típica que actualizó, en cuanto a la confluencia de sujetos, el empleo de armas, sus métodos ilícitos, sus propósitos corporativos habituales y coyunturales, traducidos éstos en afanes de promoción política; y así asumió la alianza, reconociéndose la presencia de los elementos conativo y volitivo que integran el tipo subjetivo dado al nomen iuris de concierto para delinquir, agravado.

    De ese modo, del comportamiento reseñado cabe pregonar, en el ámbito de lo injusto, tipicidad (Art. 10 C.P.) y antijuridicidad. Lo primero por cuanto la acción, según acaba de verse, tiene todos los rasgos objetivos y subjetivos que determinan su pertenencia al nivel valorativo de adecuación, a la hipótesis penal referida. Lo segundo, porque el supuesto de hecho típico, en su forma individual, contravino sin justificación alguna el interés de protección de la norma vulnerada, esto es, el orden público; lo que se verifica cuando claramente y por encima de cualquier discusión se advierte que no estuvo justificado por normas permisivas, legales o supralegales, que como excusas de exclusión de lo injusto, borren o eliminen su antijuridicidad" |47|.

Lo anterior se traduce en que, para que pueda predicarse la tipicidad de la conducta, en la misma deben confluir los elementos objetivos y subjetivos que la dogmática penal ha tratado y definido, a más de existir la contravención a la norma que hace parte del ordenamiento jurídico, aunado a una real puesta en peligro o una efectiva lesión al bien jurídico.

En quinto lugar, y en atención a que el acuerdo de voluntades para la estructuración del Concierto para Delinquir comporta unas especificidades que lo constituyen en un tipo penal de peligro y no de resultado, razón por la cual, para su configuración no se requiere de la obtención de un beneficio específico, es imprescindible aclarar cómo se presenta esa peligrosidad:

    "(…) es importante advertir que en conductas como la que es objeto de análisis, el núcleo de la prohibición se concentra en el acuerdo de voluntades, debido a que se trata de tipos de mera conducta que anticipan la barrera de protección penal y que por lo tanto concretan el contenido de la antijuridicidad en diferentes niveles de riesgo para la seguridad jurídica (…)

    (…)

    (…) el delito de concierto para delinquir por promoción de grupos ilegales, no es de resultado (…)" |48|.

Así, en cuanto a la suficiencia del acuerdo de voluntades para la configuración del tipo penal, sin que se exija la comprobación de la obtención de un resultado o beneficio específico, esta Sala ha expuesto:

    "…Sin embargo, como lo expresó la Corte en su momento, algo que por supuesto la defensa considera que está fuera de tono, la utilidad del delito de concierto para delinquir no se define a partir del beneficio, porque de ser así se tendría que admitir que además de las finalidades de la conducta consistentes en "organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley", la misma tendría que llevar implícita la idea de beneficio como elemento del tipo y eso no es verdad. Lo que la dogmática del tipo penal sugiere es la necesidad de anticipar barreras de protección al bien jurídico de la seguridad pública para lo que basta el acuerdo de voluntades para promover al grupo ilegal, siendo indiferente que de ello se obtengan o no beneficios específicos" |49|. (Subrayas fuera de texto).

Además de lo anterior, ha dicho la Corte:

    "En ese sentido, para evitar interpretaciones nocivas, para respetar la dogmática del concierto y su textura de delito formal, de mera conducta y de peligro, la Sala quiere modular lo dicho en la providencia del primero de septiembre de éste año, en el sentido de que la expresión "el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales", lo que quiere decir es que otros delitos pueden surgir como consecuencia del acuerdo, debido a que "concertarse" para cometer delitos, o para promover grupos ilegales, o para armarlos o procurar su financiación, es ya delito, con la aclaración de que no por el hecho de que se sancione el acuerdo de voluntades para "cometer delitos", o el pacto para "promover" grupos armados al margen de la ley, significa que se deje de exigir un mínimo desvalor de peligro, considerado ex ante, sobre todo de frente a un modelo de derecho penal como el colombiano que funda la lesividad de la acción en la efectiva lesión o puesta en riesgo del bien jurídico (artículo 11 del código penal)" |50|. (Subrayas fuera de texto).

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que el delito de concierto para delinquir agravado con la finalidad de "promover grupos armados ilegales" es un tipo penal de mera conducta y de peligro |51|, lo que se traduce en que la conducta se tipifica con el mero acuerdo de voluntades para dicha promoción, valorando en un mínimo un riesgo para el bien jurídico; ejercicio que deberá realizarse ex ante. Por lo anterior, es equivocado exigir para la configuración del tipo penal un resultado o beneficio específico, así como reclamar la efectiva lesión al bien jurídico, pues, únicamente se exige que se le ponga en riesgo.

En sexto lugar, y teniendo en cuenta que en la modalidad agravada con la finalidad de "promover", se determina que existe una clara diferencia entre el acuerdo con esta finalidad y la efectiva promoción, se hace absolutamente necesario distinguir entre ambas categorías:

    "(…) se ha distinguido entre promover efectivamente un grupo armado al margen de la ley (inciso 3º del artículo 340 del Código Penal), y el concierto para promover una organización de ese tipo (inciso 2º ídem), señalando que cabe un mayor desvalor de la conducta y un juicio de exigibilidad personal y social más drástico para quien organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien solo lo acuerda, el cual traduce la celebración de consensos ilegales con grupos armados al margen de la ley que coparon por la fuerza territorios y espacios sociales, y que requerían de alianzas estratégicas con fuerzas políticas para consolidar su dominio y expansión.

    Así se ha expresado la Corte al respecto:

    (…)

    "En la escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien sólo lo acuerda." |52|

    (…)

    (…) en virtud de la estructura dogmática del tipo y la concreta imputación de que trata la acusación, no se requería probar que el doctor (…) se concertó para cometer delitos, sino que lo hizo para promover a un grupo armado ilegal (…)" |53|. (Subrayas fuera de texto).

En estrecha relación con lo anterior, ha expuesto esta Corporación:

    "El acuerdo, por sí solo |54|, acarrea el poder del perjuicio traducido en la alarma social, es decir que el objetivo de la organización criminal es poner en peligro la seguridad pública y la tranquilidad colectiva, bienes jurídicos que se pretenden proteger con la represión y el castigo" |55|.

En séptimo lugar, existen unos elementos básicos estructurales que permiten generar una diferencia fundamental entre la modalidad agravada con la finalidad de "promover" y el concierto para delinquir simple, razón por la cual la Corte se ve compelida a determinar claramente cuál es esa diferenciación:

    "(…) la defensa insiste en la tesis de que los elementos del concierto para delinquir agravado (aparte segundo del artículo 340 del código penal) se asimilan dogmáticamente al concierto para delinquir simple (aparte primero del texto legal citado), lo cual es inaceptable. En primer lugar, porque desde el punto de vista político criminal, el concierto para delinquir simple se dirige a enfrentar la delincuencia convencional, mientras que el agravado sancionar los aparatos organizados de poder. En segundo lugar, precisamente por lo indicado, la ultrafinalidad o el elemento subjetivo de los tipos penales difieren en su contenido, debido a que en el concierto para delinquir simple el designio es cometer delitos, cualquiera que ellos sean, mientras que en el agravado el concierto tiende a promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, que es como se manifiestan los aparatos organizados de poder.

    Tanta será la diferencia político criminal y dogmática, que la Sala ha resaltado esas distinciones denotando el nivel progresivo de afección al bien jurídico de la seguridad pública, distinguiendo los diferentes niveles de riesgo que se definen en los apartes primero, segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal.

    (…)

    Como se comprende, dada la estructura dogmática del tipo y la concreta imputación de que trata la acusación, no se requería probar que el doctor (…) se concertó para cometer delitos, sino que lo hizo para promover a un grupo armado ilegal, con lo cual la tipicidad se satisface, sin ofender el sentido del tipo penal y mucho menos el contenido de la conducta" |56|.

Finalmente, resulta de una gran importancia resaltar que gran parte de lo que aquí se ha propuesto fue objeto de análisis, así sea de una manera superficial, dentro del auto a través del cual se acusó al hoy procesado, dándose respuesta incluso, a las inquietudes y divergencias que el defensor propone. A pesar de lo anterior, ha considerado la Sala que en orden a clarificar cualquier duda y confusión sobre su línea de pensamiento era preciso efectuar el análisis conjunto del desarrollo jurisprudencial que se ha realizado, con especial interés, en los casos denominados como de "Parapolítica".

Adicionalmente, para descartar atentados contra algún derecho del acusado, considera esta Sala conveniente rememorar algunos apartes del auto acabado de referir (del 22 de enero de 2010, Radicado No. 32.792) y precisar algunas circunstancias que el defensor ha propuesto.

La conducta punible por la cual ha sido llamado a juicio al ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo se contrae a lo definido en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, previo a la modificación efectuada por la Ley 1121 de 2006, específicamente, en el entendido de concertarse con un grupo armado ilegal (paramilitares) con la finalidad de promocionarlo y no, por la promoción efectiva; situaciones materialmente divergentes aunque confundibles, pero gracias al análisis que precede, cualquier duda al respecto queda zanjada.

Vale la pena reiterar literalmente lo expuesto dentro de la acusación, en el siguiente sentido:

    "Esta inicial consideración es de suma importancia a la hora de valorar el caudal probatorio, pues una cosa es demostrar la concertación para "cometer" indistintamente diversidad de delitos, y otra bien distinta es acreditar la concertación para "promocionar, armar o financiar grupos armados al margen de la ley".

Con claridad se expuso que los dos incisos del artículo 340 del Código Penal, se refieren a comportamientos distintos. De aquí que lo que se debe demostrar para proferir un fallo de condena respecto de la modalidad por la cual se acusó al procesado, no es más que el acuerdo para la promoción de grupos armados al margen de la ley, sin exigirse como requisito previo, la demostración de un concierto para cometer delitos indeterminados.

Desde la acusación se indicó con claridad -y aquí se reitera- que el análisis del tipo penal es equivocado si se busca determinar primero si el concierto existe para luego proceder a establecer si el acuerdo de voluntades tiene como finalidad la de cometer determinados delitos, toda vez que, en tratándose del inciso segundo de la norma objeto de estudio se presentan unas características especiales que no permiten efectuar un estudio en abstracto sobre la existencia del concierto sino que para su estructuración se exige que la finalidad de la concertación sea cometer alguno de los delitos allí determinados, entre ellos organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, por lo que el verbo rector concertarse, en el inciso primero, pasa a ser un "verbo rector compuesto": concertarse para organizar, concertarse para promover, concertarse para armar o concertarse para financiar.

Por ello resulta equivocado pensar que para la adecuación de la conducta deba partirse del supuesto de la existencia previa de un concierto para cometer indeterminación de delitos, pues, esa no es la finalidad de la norma; recuérdese que lo que se sanciona es el simple hecho, así no se hubiese realizado acto ejecutivo alguno del universo de conductas que han recibido el reproche penal, ya que es suficiente que las personas hayan llegado al acuerdo común con una finalidad.

Basten las anteriores precisiones que, analizadas en concordancia con el recuento de la línea jurisprudencial de esta Sala, constituyen una unidad temática, para aclarar cuáles son los elementos del concierto para delinquir con la finalidad de "promover grupos armados al margen de la ley" y cuáles son los aspectos y circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de adecuar una conducta al tipo penal.

3. La situación jurídica del doctor Luis Humberto Gómez Gallo, frente a las exigencias del artículo 232 del código de procedimiento penal

3.1. La verdadera entidad del bloque Tolima.

El punto de partida del análisis surge de las aseveraciones hechas tanto por el Ministerio Público como por acusado y defensor, sobre la "verdadera entidad del bloque Tolima", por ser éste una facción de las Autodefensas Unidas de Colombia que no tuvieron la misma actividad violenta, delictiva, como el narcotráfico, que era una grupo armado ilegal "pobre y pequeño" y como consecuencia de todo esto, "sin ninguna incidencia en la vida social y política del departamento".

Para ello, toman como fundamento los informes de la SIJIN, elaborado el 11 de noviembre de 2009, el de la Fiscalía, que corresponde a la Misión de Trabajo 503 presentado el 5 de junio de 2007 |57| y las órdenes de batalla que en dicho documento aparecen referidas.

En primer lugar, el informe de la Policía Nacional Sijin forma parte de la investigación que se sigue contra el Fiscal Kirov Leonidas Rojas Oviedo, por sus presuntos vínculos con miembros del Bloque Tolima, el que debe ser analizado en conjunto con otros elementos probatorios, como son las declaraciones de los desmovilizados miembros de las Autodefensas y análisis de otras autoridades, que permiten auscultar la realidad sobre los orígenes, asentamiento, actividades y extinción de la agrupación al margen de la ley.

Además, se tendrá en cuenta para el desarrollo de este aspecto, el estudio elaborado por el doctor Bernardo Pérez Salazar y su testimonio rendido en la audiencia pública.

El 5 de junio de 2007, cuando iniciaba la investigación radicada con el número 228.682 seguida contra el ex alcalde del municipio de San Luis, Efraín Ricardo Acosta Zárrate, para la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, el Cuerpo Técnico de Investigación presentó un informe sobre la existencia del bloque Tolima y para ello se basó en los archivos existentes en la Sección de Análisis Criminal sobre los requerimientos de presencia y asentamientos del bloque Tolima de las ACCU en varios municipios, contenidos en las Ordenes de Batalla de esa agrupación desde el año 1999 a 2005.

Se trata de un documento que para su mayor comprensión ha sido dividido en las etapas de la presencia de las Autodefensas siendo su primera aparición en febrero de 1997 cuando se vincula a la disidencia que ya allí existía, los grupos de autodefensa de Córdoba y Urabá de Carlos Castaño, quienes posteriormente en combates con las FARC fueron desalojados del municipio de Puerto Saldaña, en el año 2000. En esta primera etapa el comandante fue alias "El Cirujano" o "Teniente" o "Terraspo", grupo conformado aproximadamente por 200 hombres, entre ellos, comandantes que aparecen referidos desde los años 1998 y 1999.

En declaración rendida por Omar Núñez Rendón en los inicios de la investigación seguida contra el ex alcalde Acosta Zárrate, afirma que las Autodefensas Unidas de Colombia irrumpen después de la posesión en el año 1999 del citado funcionario |58|. También es importante destacar lo afirmado en su primera declaración por Ricaurte Soria Ortiz |59|, uno de los más antiguos miembros del bloque Tolima, quien afirma que desde 1996 trabajó con las "Convivir" en Rioblanco con el comandante "Barranquilla"; que posteriormente en el año 1997 se desplazó a Urabá a adelantar el curso y en el año 1998 regresa a Tolima al municipio de Chaparral y de ahí se dirigió al Guamo. Al año siguiente (1999) ingresa como patrullero Esnover Madrigal Arias |60|, alias "Bolas", quien afirma que para esa época el comandante era Víctor, conocido como "El Zorro", quien fue sucedido luego de su muerte por "Elías" y posteriormente por "Arturo".

El testimonio de Adriana Isabel Guayara |61| también es una referencia importante, pues ella afirma que a finales de 1998 o inicios de 1999, hicieron presencia en el municipio de San Luis los miembros de las Autodefensas, como así también lo precisa Jhon Fredy Rubio Sierra |62|, alias "Mono Miguel", quien asevera que entre 1996 y 1998 ingresó al bloque Tolima en el municipio de Puerto Saldaña Enoch Gualteros Bocanegra |63|, que hizo parte del bloque desde finales de 1999.

Jhon Jairo Silva Rincón |64|, alias "Soldado" afirma que formó parte del bloque Tolima desde el año 1997 cuando ingresó a las filas de las Autodefensas Unidas de Colombia en Puerto Saldaña y que en el año 2000 se desplazó hacia San Luis, lugar en el que permaneció hasta la desmovilización. También hace alusión a los comandantes que para esa época fueron "El Zorro" y posteriormente "Elías" en el año 2001.

Este último declarante se refiere a la organización de las finanzas, de la existencia de "financieros de zona" y "comandante financiero general", cargo que ocupó alias "Jairo" de 2001 a 2003, quien luego de su muerte fue reemplazado por "Mono Miguel".

La Sala se ha referido en términos generales a estas primeras declaraciones, porque a pesar de la importancia de las llamadas Órdenes de Batalla, la información allí contenida debe ser complementada con los testimonios de quienes conformaron el bloque Tolima, de manera que siempre se partirá de la base de fechas cercanas, aproximado número de personas, porque resulta una tarea absolutamente imposible ofrecer exactitud en cuanto a número de miembros, por cuanto se trata de datos que no cuentan con registros, como son propios de fuerzas armadas regulares.

Además, el número de miembros del bloque Tolima estuvo sujeto a bajas por ataques de la guerrilla, de la Fuerza Pública, deserciones, traslados a otros frentes, envío de los miembros a cumplir con las exigencias de hacer cursos en la zona de Urabá, es decir, a contingencias propias que no se reflejan en una cifra, como por ejemplo el número final de miembros al momento de la dejación de las armas.

Lo que en estos casos resulta de importancia es la presencia de los miembros del bloque y la definición de las zonas en las que actuaron, como así fue referido en el informe del C.T.I, en que se afirma que desde el arribo al municipio del Guamo hizo presencia en diferentes municipios como Chaparral, Ortega, Purificación, Saldaña, San Luis, Rovira, Valle de San Juan, Espinal e Ibagué y ante la partida del Frente Omar Isaza del corregimiento de Delicias en Lérida, amplían su zona de influencia a los municipios de Lérida, Líbano, Murillo, Ambalema, Venadillo, Alvarado, Piedras y posteriormente Melgar, en el año 2003.

De las iniciales declaraciones ya referidas se aprecia que los miembros del bloque Tolima tenían claridad sobre las fuentes de financiación de las actividades, como era el cobro de "vacuna" a los ganaderos, arroceros, comerciantes y como una fuente importante de ingresos, el auxilio recibido por parte de los alcaldes de la zona, en forma directa o a través del porcentaje de los contratos adjudicados, pues no de otra forma podrían haber logrado la subsistencia durante aproximadamente siete años, con un número considerable de miembros, con material de intendencia y la existencia de "bases en diferentes municipios":

    "Se tiene conocimiento por información de inteligencia que tienen bases en los siguientes municipios: municipio de Chaparral, Mesa de Mailo y Santo Domingo; municipio de Coyaima, veredas Santa Marta, Mesa del Inca y Casetas; Municipio de Ataco vereda Copete; municipio de Saldaña, vereda Tabatinga, Jabalcón y Palmar La Arenosa; municipio de Lérida, corregimiento de Delicias, vereda Alto del Sol; municipio de Líbano, corregimiento de Tierradentro".

También en el citado informe se hace mención al material de intendencia, uniformes camuflados, equipos de comunicación y armas.

Es a partir de la presentación al proceso por parte del acusado del estudio elaborado por el investigador Bernardo Pérez Salazar |65| que empieza a referirse en la investigación sobre la "pobreza" y escasa o casi nula influencia del bloque Tolima en la vida social y política del departamento.

Este documento fue elaborado a petición del doctor Luis Humberto Gómez Gallo, de conformidad con la solicitud elevada el 9 de mayo de 2008, según la cual, el procesado al enterarse de los trabajos que había realizado el doctor Bernardo Pérez Escobar para la Fundación País Libre, sobre los nexos entre el paramilitarismo y la clase política del país, le solicita "la elaboración de una investigación muy concreta sobre los nexos que puedan existir entre la política en el departamento del Tolima y los grupos paramilitares que hayan operado en esa región".

Para la elaboración del estudio y antes de su presentación, el investigador visitó en dos oportunidades al sindicado Gómez Gallo en el centro de reclusión La Picota, los días 28 de mayo y 21 de junio de 2008 (al día siguiente de la clausura de la investigación) y tal como lo expuso el doctor Pérez Salazar en la audiencia pública, para la confesión del trabajo se había entrevistado también con el desmovilizado comandante del bloque Tolima alias "Daniel", quien le había informado lo que había sido este grupo paramilitar.

La Corte le indagó por esta fuente de conocimiento, en razón a que folio 23 del citado documento, el autor informó que "el 3 de mayo de 2008 había entrevistado personalmente a Diego Martínez en la cárcel de la Picota en Bogotá", pero al requerir el C.T.I. la información sobre el ingreso al centro de reclusión se estableció que para los meses de mayo, junio y julio de 2008, el doctor Pérez Salazar a la única persona que había visitado había sido al ex Senador Gómez Gallo, quien le expresó que "tenía urgencia de tener el estudio para el mes de junio, precisamente porque esperaba que quedase dentro de la documentación que fuese considerada dentro de la investigación preliminar que estaba en curso".

Además, la Fundación País Libre, a solicitud de la Corte, certificó que el doctor Pérez Salazar no había elaborado estudios para dicha entidad, como así lo había afirmado por escrito el ex Congresista en la carta en la que solicitó el informe y a la que ya la Sala se refirió con antelación.

El investigador llega a la conclusión que se trató de un "bloque atípico" porque nunca logró tener una fuerza comparable a los otros, como por ejemplo el bloque Minero que se desmovilizó con un número de 3.000 combatientes, el Central Bolívar con 2.500 o el Nutibara, con cerca de 800 miembros.

Analizado con detenimiento tanto el informe que figura como anexo número 10, como el testimonio rendido en la audiencia pública, la Sala aprecia que además de referirse a la comparación entre los bloques, de la que obligatoriamente la conclusión debe ser la precariedad del grupo armado ilegal, el experto incursiona en unos aspectos que vistos desde la orientación de su investigación, no guardan relación con el tema, tales como:

  • Ex integrantes de esa agrupación que permanecen privados de la libertad sin apoyo como el que han recibido excombatientes presos pertenecientes a las unidades más grandes de las AUC, han implicado a alcaldes y congresistas como "promotores de paramilitares", manipulando y distorsionando la información que obtuvieron cuando se desempeñaron como financieros del Bloque Tolima, en busca de beneficios judiciales para sí.

Esta afirmación, que valga la pena decirlo, no tiene ningún respaldo por cuanto la única fuente al parecer fue el comandante "Daniel", sin que esto tampoco esté probado, más parece una conclusión para el proceso seguido contra el ex senador Gómez Gallo, que el aporte científico de quien ha hecho un análisis político sobre el fenómeno paramilitar del departamento.

Su contenido y las posteriores aseveraciones del defensor y el Ministerio Público, que no pasan de la crítica acerca del reducido número de miembros que se desmovilizaron, dejan de lado las declaraciones que obran en el proceso y que permiten consolidar el grado de intromisión del bloque Tolima en parte del departamento del Tolima, como así puede corroborarse:

  • Contribuyeron a la reelección del ex alcalde de San Luis Efraín Ricardo Acosta Zárrate y a la elección del también ex alcalde José Armando Gamboa y la amenaza a otros candidatos como así lo aseveraron Omar Núñez Rendón en declaración rendida el 26 de mayo de 2007 |66| y Guillermo Ignacio Alvira Estrada |67|.

  • En la primera etapa de la investigación, cuando el proceso estaba todavía en la Fiscalía Especializada de Ibagué, el desmovilizado Jhon Fredy Rubio Sierra |68|, alias "Mono Miguel", el 30 de mayo de 2007 afirmó que en la contabilidad que llevaban quedaron registrados los aportes que hacían los alcaldes y aquellos que colaboraban "recibían protección e inmunidad".

  • Durante los años 2004 a 2005, afirma Eduardo Alexander Carvajal Rodas, que apoyaron a Silverio Martínez Góngora y la forma era pidiéndole a la gente que votara por él, como así lo hicieron por el candidato Gonzalo García Angarita para su reelección como alcalde de Valle de San Juan y luego a la Cámara de Representantes.

  • Asimismo otro miembro del bloque Tolima, Enoc Gualtero Bocanegra fue testigo de compromisos que hicieron con el alcalde de San Luis, Ricardo Acosta Zárrate.

  • Como lo expresa Ricaurte Soria Ortiz, alias "Orlando Carlos", que "el 80% de los alcaldes del departamento tuvieron contacto con nosotros. Todos los alcaldes, Valle de San Juan, Purificación, San Luis, Coyaima, Natagaima, Saldaña, Chaparral, Rioblanco, Ortega.." |69|. O la presión ejercida a los alcaldes porque la asignación presupuestal se revisaba desde la Gobernación, municipio por municipio, como así lo refiere Juan Carlos Daza Aguirre |70|.

  • También el grado de penetración del bloque, llegó al extremo que Luis Eduardo Calderón Montenegro |71|, funcionario del C.T.I., era a su vez miembro del bloque Tolima.

  • Mercedes Ibarra Vargas, ex alcaldesa de Dolores, quien afirma que en septiembre de 2001 aparecieron "los paras" en el municipio regentado por ella y sostiene que los alcaldes de Purificación, Guamo, Saldaña y San Juan, "todos cumplían órdenes".

  • Igualmente existe un número de testimonios que relatan las relaciones que existieron entre el bloque y Eduardo Restrepo Victoria, alias "El Socio", de quien algunos afirmaban que era "el dueño del bloque Tolima" y además de las declaraciones se aportaron medios probatorios, como la diligencia de allanamiento adelantada en la finca "La Morena", que indican el nivel de relación entre el narcotraficante y el grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Estas resumidas consideraciones llevan a la Corte Suprema a concluir, que más allá de las estimaciones sobre el número de hombres y de armas que se registraron en la desmovilización del bloque Tolima en octubre de 2005, existe suficiente material probatorio que permite aseverar que el grupo armado ilegal hizo presencia en el departamento del Tolima desde antes del año 2000, por el año 1998, que lógicamente no ocupó todo el territorio del departamento sino que su presencia se hizo notoria en los municipios referidos y a que allí ejerció una fuerte presión sobre la población civil y especialmente en los mandatarios municipales con quienes tuvieron estrecha relación.

Que la "pobreza" del bloque Tolima no está probada, por el contrario, se cuenta con un cúmulo de testimonios que permiten hallar fuentes de financiación como el hurto de hidrocarburos, los aportes hechos por los alcaldes, por los contratistas, por los comerciantes, ganaderos, arroceros y además, por el narcotráfico, porque Eduardo Restrepo Victoria económicamente apoyaba el bloque Tolima, como así lo plasmó el Tribunal Superior de Ibagué, al confirmar la sentencia condenatoria proferida contra el mencionado Restrepo por el delito de concierto para delinquir:

    "Los anteriores elementos de juicio muestran claramente la connivencia de alias "El Socio" con esa agrupación armada ilegal y le restan eficacia demostrativa a la versión trasladada de Diego José Martínez Goyeneche a. "Daniel", cuando pretende minimizar la contribución económica que pagaba su amigo Eduardo Restrepo Victoria a las autodefensas: "el lo único que aportaba a la organización, era lo que tenían que aportar todos los dueños de las fincas por la protección de nosotros principalmente contra la guerrilla (c. 11 folio 246). Esta aseveración resulta contraria a los dictados de la experiencia, pues los ciudadanos que aportan sumas de dinero bajo la presión de las armas para consolidar la operatividad de estas organizaciones ilegales, o quienes lo hacen voluntariamente a cambio de seguridad, no tienen ninguna injerencia en las decisiones de los comandantes de estos grupos delincuenciales jerarquizados, por el poder de sometimiento y de temor que estos ejercen frente a la colectividad" |72|.

En ese proceso se estableció que Eduardo Restrepo Victoria sufragaba en gran parte los salarios de los miembros de esa organización irregular, condición que le permitía al narcotraficante impartir directrices a Diego José Martínez Goyeneche a. "Daniel"; además, recuérdese cómo en la audiencia pública ante la pregunta formulada a la Mayor María Elena Gómez Méndez, acerca de si tenía conocimiento que Eduardo Restrepo Victoria a. "El Socio", apoyaba económicamente al bloque Tolima, contestó:

    "En el momento en que nosotros adelantábamos todas las actividades investigativas para desarrollar el operativo que se adelantó en Delicias en el Tolima, el aporte que nos daba específicamente Robinson Guilombo era que el comandante "Daniel" cancelaba nóminas los días cinco de cada mes y que todos esos dineros en su gran mayoría eran provenientes de Eduardo Restrepo Victoria porque él a cambio recibía seguridad por parte del bloque Tolima, por esa razón yo desarrollé el operativo un cinco de abril, si no estoy mal".

    (…)

    "En ese operativo se produjeron las capturas de un buen número de paramilitares, no estoy segura si fueron once o trece y de un gran material bélico como se lo dije inicialmente".

El operativo adelantado por la Policía y que estuvo a cargo de la Mayor Gómez Méndez, demuestra la importancia de dar con el paradero no sólo de alias "Daniel" sino de Eduardo Restrepo Victoria, por lo que afirmar, como lo hicieron defensor y Ministerio Público, que se trataba de un grupo que no tenía incidencia alguna en la vida social y política de la región, no se compadece con lo firmado por la oficial de la Policía Nacional, pues el desplazamiento de la Fuerza Pública, haber comprobado que el narcotraficante tenía a su servicio el bloque, que por esa razón pagaba "nómina" y dotaba de armamento a los miembros del grupo ilegal, son situaciones que claramente demuestran que el bloque Tolima tenía capacidad no sólo económica sino un número considerable de miembros, así posteriormente sus filas se fueran debilitando por diversas razones.

El número de personas que al final se desmovilizaron no es para la Corte indicativo de lo que fue su influencia en parte del departamento del Tolima.

Por tanto, estima la Sala que se ha tratado de minimizar la capacidad del bloque Tolima, desconociendo su real dimensión en la época en que tuvieron influencia en la población, en las alcaldías y en muchos aspectos de la vida de las poblaciones tolimenses, como así está probado en el proceso y luego de concluida la audiencia pública el testimonio del experto no logró el cometido, cual era demostrar que el bloque Tolima, frente a otros que operaron en el país, no tuvo la suficiente capacidad para afectar a la población.

En el auto por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra los ex Congresistas Gómez Gallo y García Angarita, como era obvio, partió de la existencia del llamado bloque Tolima de la Autodefensas Unidas de Colombia, dada la necesidad de establecer su entidad, a fin de adecuar la conducta de los imputados en ese momento en el delito de concierto para delinquir agravado. Así lo expuso la Sala:

    "Pero sí fue a partir del 2001 cuando ya se ha hizo evidente aquella presencia de los grupos de autodefensa, no se olvide lo relatado por los propios miembros del Bloque Tolima de las AUC, al señalar que fue voluntad de Carlos Castaño conformar dicho grupo y, por tanto, aproximadamente en el año 1999 se desplazan al municipio de Guamo "Víctor", "Elías", "Daniel", "Carlos Orlando" y "Mono Miguel", quienes luego de hacer inteligencia y sensibilizar a la población, se asentaron en la zona rural de San Luis en el año 2000 por ser un corredor estratégico dada su cercanía con batallones del ejército, donde podían tener respaldo de la fuerza pública y de los políticos con quienes se relacionaron, razón por la cual no puede admitirse que se tratara de simples "bandoleros que se dedicaron a cobrar diez mil pesos al de la tienda", si se tiene en cuenta la avanzada de inteligencia y, gradualmente, el asentamiento de gente armada, debidamente escogida de las bases de las convivir de Saldaña, a las que posteriormente se suman los reclutados paulatinamente, quienes se encargaron de hacer una "limpieza social" -asesinatos selectivos que les sirvió de sustento para ganarse un espacio en la comunidad al presentarse como garantía de seguridad en la región, por lo cual obtenían el pago de un "impuesto".

Finalmente el defensor en sus alegaciones conclusivas afirma que: "pero si lo anterior no fuera suficiente, recuerdo a la Sala que en su providencia del 9 de diciembre de 2009 reconoció que el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia carecía de la fuerza suficiente para doblegar a la población del departamento y obligarla a votar por determinado candidato".

Como el defensor no indicó a cuál decisión se refería, si había sido proferida en este proceso o en otro, finalmente se estableció que se trataba de la sentencia absolutoria proferida por la Corte Suprema a favor el ex Congresista Pompilio Avendaño, en la que se hace una crítica a los testimonios de miembros del bloque Tolima, en forma individual, para concluir que: "En consecuencia, existe duda en relación con la prueba tendiente a señalar que el doctor Avendaño Lopera se concertó con las autodefensas y que con ello creó un mínimo desvalor de peligro para la seguridad pública", pero no se trata de una manifestación en el sentido dado por el defensor, sino el caso particular de quienes afirmaron sobre las presuntas relaciones, que finalmente no pudieron ser probadas para tener la entidad requerida con el fin de soportar la sentencia condenatoria.

Finalmente, los testimonios que en la audiencia pública se recepcionaron, como el del investigador Bernardo Pérez Salazar, de la Mayor María Elena Gómez Méndez e incluso el del Mayor Hernán Silva Calderón, corroboran lo estimado por la Corte, en relación con la real entidad del bloque Tolima, como así el Mayor Silva Calderón, lo refirió, sobre las sedes del bloque, los comandantes, e incluso las capturas "en combate":

    "[interroga el Defensor]: "Señor Mayor, dígale a la Corte ¿cuál era la capacidad de control que durante la época en que usted fue comandante de la seccional de inteligencia del Tolima, tenía el bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia?

    "A ver, cuando asumí como Jefe de la Seccional de Inteligencia a través de los parámetros de la Dirección General y lógicamente del comandante del departamento en su tiempo logramos establecer de que ellos tenían dos centros base, uno era entre, en un sector en Lérida más conocido como Delicias y otro era en un sector de San Luis donde ellos se dividían el norte y sur del departamento con unos comandos urbanos que habían en la ciudad de Ibagué, el comandante era "Daniel", el segundo era "Juancho", el tercero no preciso quién era y lógicamente la capacidad de ellos era la extorsión. El secuestro, se financiaban por narcotráfico, por boleteo y había colaboradores que "Daniel" mencionó y están dentro de la entrevista que le di y ya la capacidad de ellos tan militar no era tan fuerte, tan es así que nosotros tuvimos varios enfrentamientos y logramos capturar a varios de ellos en combate" |73|.

En conclusión, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el bloque Tolima, como parte de las Autodefensas Unidas de Colombia comenzó a formarse en los años 1998 y 1999 por voluntad de Carlos Castaño en la región central de ese departamento, conformada por los municipios del Guamo, San Luis, Saldaña y Valle de San Juan, especialmente. Allí empezaron como todos los grupos al margen de la ley, a reclutar personas que anteriormente pertenecían a otros grupos extintos por diversas causas, a quienes Carlos Castaño los había enviado para que actuaran militarmente en los municipios y montaran una base principal en el Guamo, comenzar su crecimiento y expansión hasta alcanzar entre doscientos y trescientos hombres en el año 2002 y con el propósito de ampliar su poderío se subdividió en los bloques norte y sur.

Su funcionamiento estaba garantizado mediante el cobro de "impuestos", contribuciones que mediante la amenaza de las armas imponían a las gentes de las regiones por ellos dominadas, pero también por los aportes pactados con narcotraficantes y líderes políticos, a cambio de seguridad y del beneplácito para ejercer las actividades propias de sus roles.

Si posteriormente el bloque, debido a sus actividades la respuesta estatal fue la persecución, sufrió la disminución del número de miembros, la pérdida de la capacidad económica y la inexorable terminación por la búsqueda de una solución pacífica, no por esas causas se puede aseverar que no tuvo injerencia en el departamento ni tampoco porque otros bloques tenían un mayor número de miembros, como el Central Bolívar u otros. Esa comparación no es afortunada, porque lo realmente trascendente es su capacidad de infiltración y afectación de algunos municipios del departamento del Tolima.

3.2. Las relaciones entre Luis Humberto Gómez Gallo y Eduardo Restrepo Victoria, alias "El Socio".

Culminado el juicio, cuando la Corte se apresta a dictar sentencia, parte de la base según la cual, Eduardo Restrepo Victoria alias "El Socio", mantuvo una estrecha relación con el bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, en especial con quienes fungieron como sus comandantes, "Elías" y "Daniel", vínculos que lograron contraprestaciones recíprocas, como el suministro de armas, personal de escolta, pago de nómina, seguridad para la actividad ilegal del narcotráfico, entre otras.

Esta tesis que fue expuesta desde el auto que resolvió situación jurídica adquirió mayor entidad en la calificación, con las declaraciones en la fase instructiva, tales como las de Edwin Alexander Carvajal Rodas (25 de octubre de 2007 y 22 de abril de 2008), José Wilton Bedoya Rayo (15 de diciembre de 2004, 25 de octubre de 2007, 22 de abril de 2008; Juan David Betancur Rodas (25 de octubre de 2007), César Augusto Mora Guzmán (26 de octubre de 2007) y Diego José Martínez Goyeneche (15 y 21 de diciembre de 2005), que se refieren a las relaciones entre el bloque Tolima y Eduardo Restrepo Victoria.

De igual forma, no existe duda alguna en torno al vínculo entre Robinson Javier Guilombo Arroyo y Eduardo Restrepo Victoria, pues aquél, siendo miembro del bloque Tolima, luego de haber permanecido por un tiempo en las filas de la guerrilla, fue escogido y "prestado" por el comandante "Daniel" a alias "El Socio", para que le sirviera de escolta como un miembro más de su organización. Así, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué |74|, el 21 de septiembre de 2007, se expuso:

    "En la citada diligencia de indagatoria de MARTÍNEZ GOYENECHE alias comandante "Daniel" advera el dicho de GUIOLOMBO en el sentido que éste fue destacado de las A.U.C. para que le prestara los servicios de escolta a EDUARDO RESTREPO adujo que el muchacho se retiró de la organización y se puso a trabajar con EDUARDO "le decíamos ESTEBAN y creo que es de apellido GUILOMBO…" esta ratificación demuestra que lo informado por GUILOMBO a la justicia en las diferentes intervenciones verbalizadas no son fruto de la imaginación o de maniobras maquiavélicas diseñadas por enemigos del justiciable o que por su cuestionada moralidad se parcializó para presentar a la justicia como responsable a EDUARDO RESTREPO VICTORIA, por el contrario, a través de las diferentes actividades en las que ROBINSON JAVIER GUILOMBO acompañaba a su jefe RESTREPO VICTORIA en su condición de escolta personal".

Esta decisión fue impugnada y desatado el recurso el 22 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que resolvió confirmar la sentencia condenatoria -para Eduardo Restrepo Victoria alias "El Socio", Wilmer Aliro Varela, alias "Jabón" y Félix Antonio Bonilla Puentes-, se afirma:

    "Debe resaltarse que el sustrato fáctico esencial de las sindicaciones que Guilombo Arroyo les hace desde un principio a Eduardo Restrepo Victoria y Félix Antonio Bonilla Puentes, indican que en su condición entonces de integrante del Bloque Tolima de las autodefensas laboró al mismo tiempo como escolta personal de aquél, por ser quien financiaba la citada facción de ese grupo armado ilegal. El día anterior al allanamiento realizado en la finca "Agropecuaria Palma de Río" (realizado el 1° de julio de 2004), Eduardo Restrepo Victoria le ordenó recoger y trasladar a ese predio un armamento de uso privativo de las Fuerzas Armadas que sería suministrado por alias "Daniel" comandante del bloque Tolima, una vez cumplido el mandato entregó a Bonilla Puentes un guacal de madera grande que contenía 5 fusiles AK-47 y un fusil M-16 con sus respectivos proveedores".

En la audiencia pública a través de teleconferencia declaró Eduardo Restrepo Victoria "El Socio", desde una cárcel de los Unidos de América, lugar en el que se encuentra purgando pena por haber sido condenado en ese país por el delito de tráfico de estupefacientes.

A pesar de existir en su contra una sentencia ejecutoriada, de cuyos apartes ha hecho referencia la Sala, el reconocido narcotraficante expuso como respuesta al interrogatorio formulado por la Sala, no haber tenido como escolta a Robinson Javier Guilombo Arroyo:

    "Bueno Señor, sí para mí es un tipo mentiroso porque nunca fue escolta mío (…) No señor, conmigo no trabajó, nunca ha estado en una nómina mía, nunca ha estado, él estaba con lo que hizo con la Fuerza Aérea, él estuvo un tiempo ahí con los muchachos no se, él se hizo amigo de unos de ellos pero conmigo no trabajó ni yo estaba interesado en conseguir escoltas".

Ahora bien, si no existe duda acerca del vínculo que Robinson Javier Guilombo Arroyo tuvo con Eduardo Restrepo Victoria, por cuanto incluso a través de la declaración rendida por su hermana Soledad Restrepo Victoria, tal como fue expuesto en la sentencia de segunda instancia, aceptó conocerlo como escolta cuando laboraba en la finca "Agropecuaria Palma del Río", a quien apodaban "El Paraco" por haber militado en las autodefensas.

Condición que sin duda lo colocó en una situación de privilegio porque el trabajo de cuidar a una persona, velar por su seguridad e integridad, para su cumplimiento cabal se requiere de la cercanía, de la permanencia sin límite de tiempo y de lugar, por lo que la experiencia ha enseñado que quienes trabajan como escoltas o en la seguridad de determinado personaje, se involucran en sus quehaceres y su vida familiar, social, laboral y en todo sentido, que conocen con lujo de detalles todo cuanto rodea la vida de la persona a la que deben protección.

En este contexto es que Robinson Javier Guilombo Arroyo resulta ser el testigo de dos situaciones: una, que el ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo era una de las personas mencionadas al interior de la organización de Eduardo Restrepo Victoria "El Socio", al ser parte de la nómina de su organización; y segundo, haber visto al citado congresista acusado en una casa ubicada en la variante de Ibagué, donde recibió del "Socio" una maleta con dinero que él mismo preparó en presencia de Guilombo Arroyo.

3.3. Las labores de investigación sobre las actividades de Eduardo Restrepo Victoria a. "El Socio".

El interés de las autoridades policivas por la investigación de las actividades de Eduardo Restrepo Victoria data de mucho antes de la entrega de Robinson Javier Guilombo, uno de sus escoltas que aproximadamente por un año fue decisivo para poner en conocimiento de las autoridades judiciales la información sobre la actividad como narcotraficante, los vínculos con los llamados carteles de la droga en Colombia y en el exterior, las propiedades y quiénes figuraban como dueños de sus bienes, las empresas fachadas que operaba la "Agropecuaria Palma del Río", las relaciones familiares, el grupo de seguridad, los vínculos con miembros de la clase política, con la Fuerza Pública, en fin, todo aquel emporio que había logrado construir mediante el concurso de la sociedad y autoridades.

El primer artículo que un medio de comunicación publicó sobre la existencia de "El Socio", fue realizado por la Revista Semana en su edición de julio 8 de 2002 |75|, refleja la incertidumbre sobre el origen de su fortuna, pero pone en evidencia la información no confirmada sobre las propiedades, testaferros y fallidas incursiones judiciales que no arrojaron resultados positivos para la administración de justicia.

En declaración rendida por la Mayor María Elena Gómez Méndez |76| el 2 de marzo de 2007 ante la Fiscalía Especializada de Bogotá, en el proceso seguido contra Jorge Tulio Rodríguez Díaz, informó que para finales del año 2004 e inicios del 2005 asumió como Jefe de Grupo de Antiterrorismo una investigación en relación con Eduardo Restrepo Victoria en cumplimiento de órdenes de trabajo provenientes de la Fiscalía 12 Especializada, labor que desarrolló por espacio de cinco meses.

En el interrogatorio a la Mayor le pusieron de presente un informe suscrito por ella, en el que refiere los vínculos del ex alcalde de Ibagué señor Jorge Tulio Rodríguez Díaz y el Senador Luis Humberto Gómez Gallo con Eduardo Restrepo Victoria y respondió que lo impreso, o sea el documento que en este proceso obra a folios 5 a 25 del cuaderno anexo original número uno, Tomo 8, "había sido entregado por fuente humana al personal que tenía a cargo en mis actividades investigativas en la ciudad de Ibagué", cuya identidad no fue posible develar por razones de seguridad, que ella reconoció en declaración del año 2007, data de la época en que estuvo al frente de la investigación, que corresponde al año 2005.

Según el oficio mediante el cual la Mayor remitió la información al doctor Luis Isnardo Barrero Barrero, Fiscal 12 de Terrorismo, no lleva fecha, además de estar incompleto, porque anuncia anexar 47 folios y un CD, pero tan sólo aparecen 20 folios y el medio magnético.

De su primera respuesta, en la que cuestiona el Fiscal a la denuncia sobre las vínculos entre Jorge Tulio Rodríguez Díaz, Luis Humberto Gómez Gallo y Eduardo Restrepo Victoria, responde que: "En relación con ese tipo de vínculos directamente fue manifestado por diligencia de testimonio realizada por el señor GUILOMBO quien para ese entonces fue una de las fuentes que se trabajó".

Pero en un contexto histórico, antes del testimonio de Guilombo o del documento entregado por "fuente humana", en desarrollo de la denominada operación Prisma II adelantada por la Policía Judicial de Bogotá, se solicitó el 1° de julio de 2004 a la Fiscalía Especializada Delegada ante la Dijín de Bogotá, autorización para el allanamiento y registro de las fincas "Agropecuaria Palma del Río", localizada en la vereda Buenos Aires jurisdicción de Ibagué y "La Morena", la que se halla en el kilómetro 13 de la vía que conduce de Ibagué a Bogotá antes del peaje de Gualanday, con la finalidad de incautar armas de fuego y explosivos, al conocerse por información de fuente anónima de alta confiabilidad, que esos predios eran frecuentados por Eduardo Restrepo Victoria a. "El Socio", donde se coordinaban actividades al margen de la ley.

En el allanamiento, tal como lo refiere la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el que se adelantó el 2 de julio de 2004 a las 6:30 de la mañana, se halló en una de las habitaciones de la finca "Agropecuaria Palma del Río", un baúl de madera que contenía cuatro (4) fusiles marca AK-47 calibre 7.62 mm, un fusil marca Rock River calibre 5.56 mm y luego de adelantada la investigación se pudo conocer que el entonces comandante del bloque Tolima de las AUC, Diego José Martínez Goyeneche a. "Daniel", había prestado los fusiles al cuerpo de seguridad privado de su amigo Eduardo Restrepo Victoria a. "El Socio".

En la investigación seguida en la Fiscalía 12 Antiterrorismo, el 11 de febrero de 2005, se ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Wilber Alirio Varela a. "Jabón" y a Eduardo Restrepo Victoria "El Socio", quienes finalmente fueron declarados personas ausentes. Félix Antonio Bonilla Puentes rindió indagatoria y la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 9 de junio de 2005 y luego, en la investigación seguida contra el ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo, declaró el 2 de abril de 2008 |77| ante la Corte Suprema de Justicia.

El 30 de agosto de 2005, en el mismo proceso, también fue vinculado Robinson Javier Guilombo Arroyo, a quien le formularon cargos por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerza Armadas, siendo precluida la investigación a su favor el 25 de enero de 2006 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 782 de 2002 |78| y artículo 13 del Decreto 128 de 2003 |79|, dada su reincorporación a la vida civil.

A raíz del hallazgo del armamento en la Finca "Agropecuaria Palma del Río" se desató en contra de Robinson Javier Guillombo una intensa persecución con la finalidad de que asumiera la responsabilidad de la tenencia de las armas, ofreciéndole una considerable suma de dinero, el traslado a un mejor centro de reclusión y a la asistencia por parte de un reconocido abogado allegado a la organización de Eduardo Restrepo Victoria.

Como Guilombo se negó a aceptar el ofrecimiento, resolvió desertar de la organización y en la declaración rendida el 7 de abril de 2005 |80| ante el Fiscal 12 de la Unidad Antiterrorismo, en el proceso 662.938 contra Eduardo Restrepo Victoria, expuso que el 20 de enero de 2005 "se voló con una pistola Glot (sic) 9", cuando escuchó una llamada del Director de la Cárcel de la Dorada, se fue para Ibagué y "pernoctaba en diferentes partes" porque la orden era matarlo.

Pero según lo aseverado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Guilombo Arroyo fue retenido junto con unos compañeros para verificación de antecedentes penales, por su actitud sospechosa en el sector del Totumo, en cercanías de la ciudad de Ibagué y no como erróneamente la defensa del ex Senador expresa que fue capturado, y al parecer, la primera exposición ante la seccional de Inteligencia del Departamento de Policía del Tolima, se produjo el 31 de marzo de 2005.

Ahora bien, la pistola Glock 9 que dice tenía en su poder Guilombo Arroyo, no es el fusil AK-47 que expuso fue enterrado en la finca "Agropecuaria Palma del Río", como también así lo dedujo el señor defensor en su alegato, porque posteriormente la Corte ha hallado pruebas que demuestran que se trata de dos armas distintas, una, que llevaba consigo al escapar de la organización de Restrepo Victoria y que no portaba el día de la retención en El Totumo, y otra, el fusil que enterró en la finca "Palma del Río", que provenía del guacal en que habían sido transportados los cinco fusiles desde el campamento de "Las Delicias" a los predios del narcotraficante, como allí fueron incautados en el allanamiento.

Fue a partir de la retención que de inmediato Robinson Javier tomó la decisión de colaborar con la Policía, que -recuérdese- estaba ávida de información por cuanto desde el año anterior venía llevando a cabo las labores de inteligencia y seguimientos de Eduardo Restrepo Victoria, quien para ese momento había sido declarado persona ausente y pesaba en su contra orden de captura.

De esa forma para la Policía Antinarcóticos del Tolima, así como para el Fiscal 12 Especializado Antiterrorismo, quien emitía las órdenes de trabajo, se trataba de una fuente humana importante porque la información que tenía, dada su cercanía por alrededor de un año al servicio como escolta de Eduardo Restrepo Victoria, le permitió conocer de cerca la organización, las actividades, testaferros, la familia y su composición, etc..

De lo que no se tiene certeza es de la fecha del documento elaborado por "fuente humana", pero luego de los testimonios vertidos en la audiencia pública por parte del Mayor Hernán Silva Calderón, se afirma la tesis de la Corte Suprema de Justicia según la cual, el documento que la mayor María Elena Gómez Méndez entregó al Fiscal, junto con un CD, fue producto del trabajo de inteligencia adelantado por la Policía Antinarcóticos, con fundamento en sus propias investigaciones, con el concurso de la información suministrada por el testigo Guilombo Arroyo y no se trató de un "documento anónimo" -como ella lo afirmó-, así formalmente lo parezca al no conocerse el autor o la fuente de donde provino, sino de su texto y de lo aducido por el Mayor Silva Calderón bajo la gravedad del juramento en la audiencia pública.

La información contenida en el documento fue previamente organizada a partir de los datos de la hoja de vida, en la que se incluyen los nombres de su entorno familiar, con cédulas, números de teléfonos fijos y celular, actividades que provienen de "vigilancias y seguimientos efectuados" observándose que en varios párrafos se encabeza "con informaciones de inteligencia indican que", o "a través de fuentes bien ubicadas".

En capítulo separado se analizan los testaferros, las propiedades muebles e inmuebles, cuentas bancarias con número y sucursal, las casas, fincas, haciendas, empresas fachada, parque automotor, escoltas, abogados, nexos con grupos paramilitares y amigos influyentes entre los que se encuentra LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, con números de cédula y telefónicos.

En el interrogatorio formulado por el defensor en la audiencia pública al Mayor Hernán Silva Calderón, expuso:

Pregunta el Defensor: "¿Usted recuerda si en esa entrevista el señor Guilombo Arroyo hizo una relación, un relato, un recuento de las operaciones delictivas que adelantaba la organización criminal a la que él pertenecía?

Contesta el Mayor: "Si la hizo".

Pregunta el Defensor: "Usted recuerda a qué persona se refirió Guilombo Arroyo en esa ocasión?

Contesta el Mayor: "Sí recuerdo, pero eso es un documento de inteligencia que está dentro de carácter de reserva, no se su señoría, el documento está relacionado dentro del juzgado de Ibagué".

Pregunta el Defensor: "Señor Mayor, dígale Usted a la Corte si dentro de esa entrevista que Usted realizó a Robinson Javier Guilombo Arroyo, el señor Guilombo Arroyo informó de algún tipo de relaciones que tuviera Eduardo Restrepo Victoria con Luis Humberto Gómez Gallo?

Contesta el Mayor: "No, no ha informado en labores de inteligencia absolutamente nada".

Son entonces dos situaciones distintas: una, la entrevista voluntaria que una vez retenido Guilombo Arroyo adelantó la Seccional de Inteligencia y en la que según la versión del Mayor no se refirió al ex Senador Gómez Gallo y otra, la información contenida en el documento aportado por "fuente humana", que contrasta con los operativos de inteligencia que se adelantaron, entre ellos la operación "Cóndor", en desarrollo de la cual se allegó a la investigación seguida contra Eduardo Restrepo Victoria la síntesis ejecutiva del 27 de diciembre de 2004 que informa sobre las actividades de inteligencia, verificación y control realizadas en el conjunto residencial Caminos del Vergel, lugar del domicilio familiar.

Ahora bien, el grado de infiltración en la sociedad de Ibagué quedó expuesto en el informe "anónimo", en el que se incluía el nombre de servidores públicos y miembros de la fuerza pública, incluso compañeros de la Policía Nacional de los oficiales que tenían a su cargo la investigación y el trabajo "con la fuente" como así era considerado Guilombo.

Esa situación, dado el temor que produce esa lamentable relación entre el narcotráfico y algunos miembros de la Policía Nacional, obligaba a entregar la información a través de documentos "anónimos" pero cuyo contenido era utilizado por las autoridades judiciales, sin que la ausencia de firma le restara importancia.

Entonces, esa primera referencia al ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo en este documento, en el que se entregó una extensa, completa y pormenorizada información sobre Eduardo Restrepo Victoria no puede ser desechada por el sólo hecho de la falta de identificación del autor, sino que se constituye en el punto de partida que debe confrontarse con la prueba testimonial, a efectos de verificar si lo allí expuesto tiene o no un sustento probatorio serio.

Si la retención de Robinson Javier Guilombo se produjo en marzo de 2005, es por ello que las primeras declaraciones se produjeron ante el Fiscal 12 de la Unidad Antiterrorismo de Bogotá, funcionario que había liderado la investigación con el apoyo de la Policía, en particular los Mayores Silva Calderón y Gómez Méndez, por lo que a partir del 6 de abril de 2005, la información por él aportada fue inicialmente sobre su vida, que para esa época contaba con veinte años de edad y ya para ese entonces había pertenecido a las FARC, cuando lo "sacó del colegio la guerrilla", estuvo allí hasta los 17 años y luego a partir de 2002 ingresó al bloque Tolima, al mando del comandante "Daniel" y directamente como escolta de alias "Moisés".

El paso por las Autodefensas le permitió a su vez vincularse con Eduardo Restrepo Victoria, a. "El Socio", de quien ya claramente se ha establecido la relación con el grupo paramilitar, por lo que habiendo comprobado directamente con su hermano, el grado de conocimiento de los grupos insurgentes y su arrojo, decidió incluirlo en las filas de su escolta personal, con sus más allegados miembros, como eran los hermanos Félix y José Arbey Bonilla.

A la defensa como a la Sala, el relato de Guilombo en torno al apoyo a la Fuerza Aérea produjo por decir lo menos, asombro, pero la sola aseveración del testigo, imposible de confrontar, frente a un hecho insólito, encontró apoyo en lo afirmado por el Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia condenatoria ya referida, en la cual hace mención a este hecho, el que en ese proceso logró ser probado, como así se deduce:

    "La calidad de Comandante adscrito a la Fuerza Aérea que le asigna el testigo al hermano de Eduardo Restrepo Victoria y su facultad para disponer del "avión fantasma", encuentra pleno respaldo en la realidad procesal, pues se indica que función como "segundo comandante del comando aéreo de combate número 6 con sede en Tres Esquinas y Director de Material de la Jefatura de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas, con sede en Bogotá (C. 11 fol. 179), y en tal calidad tenía en ausencia del Comandante, injerencia para disponer la salida de cualquier aeronave de una unidad aérea (C. 11, fol. 215).

Este hecho, el contacto de Guilombo Arroyo con el hermano de Eduardo Restrepo Victoria, fue precisamente el que determinó el acercamiento personal entre éste y Robinson Javier Guilombo Arroyo, luego de que este último, culminado un sobrevuelo, fuera trasladado a un apartamento del procesado [se refiere a Eduardo Restrepo Victoria] en la ciudad de Bogotá, en donde le manifestó su voluntad de vincularlo a su esquema de seguridad privado" |81|.

Con Eduardo Restrepo empezó a vivir Guilombo Arroyo, como él lo llamaba "un mundo de fantasía" y al no perder los vínculos con sus compañeros del bloque Tolima, les contaba las experiencias, entre ellas, las fiestas, el derroche de licor y mujeres, además de los personajes que por sus predios desfilaban.

También el defensor se ha empeñado en desconocer los vínculos que tuvo Guilombo Arroyo con el bloque Tolima, amparado en la declaración del comandante "Daniel", pero varios de los integrantes del bloque se refirieron a él, como por ejemplo: la declaración de Eduardo Alexander Carvajal Rodas a. "Jairo" o "Caresapo", quien el 25 de octubre de 2007, en testimonio rendido ante la Corte, expuso que Guilombo había sido prestado a la escolta de "El Socio", que había participado con la Fuerza Aérea por los lados de Planadas, que le decían "Esteban", que había sido escolta de "Moisés", que les contaba sobre las fiestas y la gente que acudía, entre ellos, Luis Humberto Gómez Gallo, y describe físicamente a Robinson, así: "Ese GULIMBO es el mismo GUILOMBO. En un jipatico barrosito, narizoncito, un animal con cédula, flaco (…) es verdad que estuvo en la seguridad de EDUARDO es verdad". O como también lo reconoce Juan David Betancur Rodas, a. "Walter" o "Caresapo", en declaración rendida ante la Corte, en la misma fecha.

Ahora bien, lo vivido por Guilombo no es extraño para la Sala, tema que había sido objeto del mismo cuestionamiento por parte de la defensa de Eduardo Restrepo Victoria, incluido el tránsito por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hecho ya conocido por las autoridades judiciales y que el acusado Gómez Gallo presentó como prueba fehaciente de la personalidad mendaz del testigo.

Al comparar el documento aportado en la audiencia pública, en forma tardía, y no haberse podido confrontar su contenido, el Instituto certifica en un oficio sin fecha, que Robinson Javier ingresó al programa el 9 de agosto de 2002, que fue ubicado en un hogar de tránsito de donde fue trasladado a un centro de atención especializada, del cual se retiró voluntariamente el 3 de marzo de 2003 y precisa que: "el tiempo de permanencia en el programa fue ininterrumpido" |82|.

En la tantas veces referida sentencia el ad quem sobre la vida de Guilombo Arroyo, afirma que:

    "Nótese que indicó que a la edad de 12 años ingresó a las filas del frente Héroes de Marquetalia y luego fue trasladado a la columna móvil Jacobo Prías Alape del frente Tulio Varón de las FARC, grupo insurgente del que desertó en el mes de agosto de 2002 por temor a que se realizara un consejo de guerra por sus reiterados actos de indisciplina, posteriormente se entregó al DAS, de donde fue puesto a disposición del I.C.B.F. "Programa de Atención Especializado del ICBF para niños, niñas y jóvenes desvinculados de los grupos armados irregulares", tal como lo corrobora la citada entidad, quien señala que el joven Guilombo Arroyo "ingresa en agosto de 2002 a un hogar transitorio en Bogotá, se trasladó posteriormente a un Centro de Atención Especializado en Tenjo Cundinamarca, abandonando en forma irregular el programa en marzo de 2003" (negrillas y subrayas no originales).

La información en los dos oficios es muy parecida, pero difiere de la parte final, porque en lo subrayado y resaltado por la Sala, que proviene del fallo del Tribunal Superior, Guilombo Arroyo también huyó del Centro del ICBF, y no como lo afirma la última certificación aportada extemporáneamente por el ex Senador, según la cual, "se retiró voluntariamente el 3 de marzo de 2003" y que permaneció en el programa de forma ininterrumpida.

El acusado utilizó este documento para demostrar que Guilombo Arroyo faltó a la verdad cuando en la audiencia pública respondió que había pasado en el año 2002 a las Autodefensas y que luego en el 2004 había ingresado a trabajar con Eduardo Restrepo Victoria.

También confronta lo dicho en otras declaraciones sobre la fecha de su vínculo con el bloque Tolima, que según lo afirmado en las alegaciones por el ex Senador, no podía ser antes de marzo de 2003, fecha en la que se retiró en forma irregular o voluntaria, según las dos certificaciones, para luego formar parte del grupo de escoltas de Eduardo Restrepo Victoria.

El defensor pretende que los registros de ingreso a las filas de los grupos al margen de la ley, llámense FARC, bloque Tolima o el narcotraficante Restrepo Victoria, puedan ser demostrados con fechas exactas, como si se tratase del vínculo formal para laborar en cualquier empresa, entidad y con mayor precisión, en el servicio público. La clandestinidad, como característica propia de esas actividades, no permite dejar rastros sobre el inicio, retiro o fechas de permanencia; por ello, se trata de lograr una aproximación, como en este caso, acerca del trasegar de vida de quien perteneció desde su niñez al servicio de la ilegalidad.

Si bien es cierto, para la Corte la certificación del I.C.B.F., demuestra que Guilombo Arroyo estuvo en el programa hasta el mes de marzo de 2003, ello no tiene trascendencia alguna, porque si con la certificación lo que se trata de demostrar es que Guilombo Arroyo no formó parte del Bloque Tolima, obran suficientes testimonios que indican que sí fue miembro, como lo fue en la escolta de alias "Moisés" y luego sin desvincularse en forma total del bloque, con la anuencia del comandante "Daniel", fue "prestado" a la organización del narcotraficante, por un año aproximadamente, hasta la fuga en enero de 2005.

Por tanto, si bien se retiró del Centro de Atención Especializada "Melquiades", en forma irregular, el 3 de marzo de 2003, hasta el 2004 estuvo con el bloque Tolima, tiempo suficiente para conocer a varios de sus miembros, como así lo ha referido en distintas oportunidades, especialmente en la audiencia pública, en donde se mencionó a: "Elías", "Daniel", "Fabián", "Juancho", a "Moisés", de quien afirmó que había sido su jefe porque él era el comandante financiero en la parte norte del Tolima y se refirió a su verdadero nombre como es José Wilton Bedoya; expuso que fue compañero de los dos "caresapos", y que conoció a "Tayson" a quien ubicó en el sur del Tolima, a "Esnover Madrigal", a José Albeiro García a. "El Teniente", a Jhon Fredy Rubio Sierra "Mono Miguel" y otros.

También el ex Senador presenta como argumento para demostrar que el testigo Guilombo Arroyo miente, hasta en la información relacionada con el lugar de nacimiento. Se refiere a la respuesta dada en la audiencia pública cuando respondió que había nacido en "El Copey", municipio del Cesar y no en Planadas (Tolima), como así siempre lo había afirmado ante la Fiscalía.

Para demostrarlo, el acusado presentó en forma extemporánea el registro civil número 16951841 asentado en la Registraduría de Planadas (Tolima), el 1° de febrero de 1992, por el señor Irlando Miller Guilombo, oriundo de Planadas, quien denunció como padre a Robinson Javier Guilombo Arroyo.

Este hecho, que ya había sido expresado por Robinson cuando expuso que no había conocido su verdadero padre pero que su padrastro le había dado el apellido, es lo que se ve reflejado en el valioso documento en el que el gesto de acoger a un hijo, se plasmó con la información por él conocida, como era que su hijastro había nacido el 22 de enero de 1985 en el Hospital de Planadas.

Guilombo Arroyo en la audiencia le expuso a la Sala que había nacido en El Copey, pero el nombre del municipio no es extraño en su vida, y esa referencia puede tener una explicación razonable al revisar detenidamente el documento.

El registro civil fue asentado a los pocos días de haber cumplido Robinson los siete años de edad cuando su madre, la señora Numidia Arroyo Avilés, contaba con 25 años de edad, o sea, que había dado a luz al niño a los 18 años, cuando no sólo en su vida ocurrió ese acontecimiento, sino además, obtuvo su cédula de ciudadanía en el municipio de El Copey, como así reza en el registro civil.

Este hecho, completamente intrascendente, lo que demuestra es que probablemente en los recuerdos de Guilombo Arroyo, ese era su verdadero sitio de nacimiento, el que abandonó su madre cuando emprendió el camino hacia Planadas y allí, siete años después, constituye un hogar con Irlando Miller Guilombo Esquivel, quien acude a la Registraduría a denunciarlo como su hijo y a darle un apellido, cuando ya de la unión libre habían nacido tres hijos más. Así lo expuso en la declaración rendida el 1° de diciembre de 2005 Robinson Javier:

    "Pues solo tengo a mi mamá porque mi papá ni lo conocí, a ese lo mataron, tengo cinco hermanos más, soy el mayor, mi familia toda pobre…" |83|. También en la declaración rendida el 6 de abril de 2005, afirmó: "a mi padre no lo distingo, mi padrastro, quien me dio el apellido se llama HERNANDO GUILOMBO, él es fallecido…" |84|.

La defensa ha querido exponer como argumento para atacar el testimonio de Robinson Javier Guilombo, su situación familiar, sobre hechos que no merecen el más mínimo reproche, por cuanto quien asentó la partida lo debió hacer con la mejor buena fe, acto que no es imputable al testigo. Por tanto, que él en pasada oportunidad se haya referido a haber nacido en Planadas y ahora afirmó que es oriundo del Copey, para la Sala, constituye una prueba no sólo extemporánea, que no tuvo el testigo la oportunidad de explicar, y además, completamente intrascendente a efectos de la valoración del testimonio.

El tercer reproche está relacionado con la manifestación hecha en la audiencia pública por el testigo Guilombo Arroyo, quien expuso que había enterrado en una finca de propiedad de Eduardo Restrepo Victoria a. "El Socio", la agenda que tenía el narcotraficante y un fusil AK-47.

Afirma el ex senador, que se trató del aprovechamiento de mala fe por parte de Guilombo, de un error del Magistrado al preguntarle sobre si tenía enterrada la contabilidad, cuando esa pregunta tenía que ver era con una afirmación hecha por Eduardo Alexander Carvajal Rodas a. "Caresapo".

Si bien la utilización del término "usted" le dio un giro a la pregunta para colocar en cabeza del testigo que él tenía la contabilidad escondida, lo que pretendía la Corte era saber si Robinson Javier Guilombo, quien había sido miembro del bloque Tolima, compañero de a. "Caresapo" y escolta de "Moisés", el que a su vez había tenido a su cargo las labores como financiero, tenía conocimiento sobre ese hecho referido en declaración rendida ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2007, por Carvajal Rodas.

La pregunta condujo al testigo a evocar un hecho que expuso de la siguiente forma:

    "Esto, discúlpeme, yo tengo unos libros, sí, del Socio donde está, ahí, está toda la contabilidad de todos los pagos, o sea, hay mucha gente ahí que él pagaba plata que son políticos, igual no los conozco, simplemente que el "Pecoso" cargaba estos libros y él era el que decía: le pagamos tanto a fulano, tanto a fulano, tanto a fulano, yo los tengo escondidos en una finca de él mismo en el Tolima debajo de una piedra y hay un K-47 también ahí".

    (…)

    "O sea, eso era como algo que tenía Eduardo, ¿cierto? Eso era algo que tenía él, después de los allanamientos a mí me entregan esos libros, o sea, yo llego a los libros, o sea, fuera de los originales que tiene el Pecoso no se, pero, o sea, o se es de los que yo tengo, que son dos".

Luego de lo expuesto y de adelantada la diligencia de registro y verificación de la existencia de los elementos referidos por el testigo, el procedimiento obligado es la confrontación con lo aseverado por Robinson Javier Guilombo ante la Fiscalía desde el año 2005, sobre dos situaciones concretas: el entierro del fusil AK-47 y la existencia de los libros de contabilidad y la posterior puesta bajo tierra.

3.4. La existencia y puesta bajo tierra de un fusil AK-47

En la declaración rendida por Robinson Javier Guilombo Arroyo el 7 de abril de 2005 ante la Fiscalía 12 Especializada Antiterrorismo, evocó el allanamiento a la Finca "Agropecuaria Palma del Río" el 1° de julio de 2004, en el que fueron incautados unos fusiles que el día anterior habían sido llevados allí por él, en cumplimiento de una solicitud hecha por Eduardo Restrepo Victoria al comandante del bloque Tolima.

Afirma que los fusiles fueron trasladados en un "guacal de madera grande y que: "allí cupieron los 5 fusiles AK 47 y un fusil M16".

El 7 de abril, en la declaración ya citada, el Fiscal le pregunta:

    "PREGUNTA: Sírvase informar de las armas que fueron decomisadas en el allanamiento del 2 de julio de 2004, cuáles fueron llevadas por Ud. a la Finca Palma del Río (se deja constancia que al declarante se le pone de presente al álbum fotográfico que obra a folio 49 del cuaderno original). CONTESTA: De las fotos los fusiles fueron parte de las que yo llevé de los paracos para EDUARDO, ahí aparecen 4 AK 47, hace falta un fusil M16 y otro fusil AK 47, esos deben estar enterrados en la finca" |85|.

En las sentencias proferidas por el Tribunal de Ibagué, como en la del Juzgado Penal del Circuito Especializado, el fundamento de la investigación fue el hallazgo de cuatro fusiles AK-47, calibre 7,62 por 39 milímetros, de funcionamiento semiautomático y automático, un fusil rock river de 5.56 por 45 milímetros, con funcionamiento semiautomático y mil treinta cartuchos 5.66 blindados para fusil, armamento que fue hallado en las habitaciones de una de las casas de la finca "Agropecuaria Palma del Río".

En la audiencia pública, Robinson Javier Guilombo le expuso a la Sala:

    "Pregunta el Magistrado: Es decir ¿Por qué estaba Usted allá, por qué fue allá por qué fue a ese sitio? [refiriéndose a la Finca Palma del Río]

    Contesto: Porque discúlpeme, trabajaba con Eduardo, si me entendés, o sea la relación mía después de los allanamientos era el único fusil que se salva, yo agarro ese fusil porque yo no lo quiero, o sea para ser sincero yo quería dejar el fusil para mí, cierto, entonces yo agarro esos libros, este fusil y voy y los entierro allá abajo, si me entiende, yo dije después vengo los saco y me los llevo" |86|.

El fusil tomado del guacal, había sido previamente escondido por Guilombo Arroyo con el conocimiento de Félix Bonilla, porque según él, sobraba el fusil al contar el número de escoltas y de fusiles. Dicha arma permaneció guardada tres meses, desde julio, mes en que ocurrió el allanamiento, hasta el mes de septiembre, cuando lo esconde en la parte baja de la misma hacienda y en esa oportunidad, lo pone bajo tierra junto con las agendas.

En la audiencia pública los peritos Andrea Ríos Moreno y Danilo Poloche fueron describiendo los restos de las evidencias halladas en la diligencia practicada en la finca "Palma del Río", como fueron restos de bolsas, de trapos de dos tipos de tela, un frasco pequeño y otras cosas, consideradas por el defensor como basura "que puede ser hallada en cualquier parte".

Criticó de la Corte el defensor que se hubiera hecho semejante despliegue para el traslado del testigo y los funcionarios de la Fiscalía y la Corte Suprema, con el correspondiente apoyo logístico por parte de la Fuerza Pública, para no encontrar ni las agendas ni el fusil, como lo había expuesto el testigo, a fin de hacer entrega a la Sala de esos elementos.

Si bien no se hallaron en ese sitio el arma y los libros, la Corte estaba en el deber de verificar lo aseverado por el testigo, porque ex ante resultaba imposible establecer la existencia de dichos elementos, hecho que solo podía darse in situ, como efectivamente así se adelantó.

Sobre los trapos que le habían servido para envolver el fusil, el testigo respondió ante una pregunta de la defensa:

    "Pregunta: Dígale a la Corte señor Guilombo ¿en qué forma específicamente envolvió usted el fusil y las agendas?

    Respondió: Okey como le dije a los señores esto, el miércoles pasado, estaban en bolsas blancas, el fusil estaba envuelto en pedazos de trapo amarillo, blanco y azul como camisas, esto en este y en una caja que la caja fue amarrada con una soga, con una cabuya, con una soga, con un poliéster no se como lo llamen ustedes siempre gruesito, por ahí, si estaba siempre grueso lo envolví así, abrí el hueco y lo enterré y ya".

Del análisis de los elementos hallados se destaca la descripción hecha por el perito Poloche, cuando le informó a la Corte, que los pedazos de trapos, uno de color amarillo y otro bastante deteriorado el que "al parecer tiene como un estampado o se aprecia un estampado a rayas en rojo, no se si gris o verde, pudo haber sido ese color".

Por tanto, esta sencilla descripción, que no corresponde a un estudio técnico científico sobre la calidad de la tela hallada, en el que se hubiera analizado el tiempo de permanencia bajo tierra o exposición a la intemperie, los datos suministrados por quienes actuaron en la diligencia de inspección se resaltan, porque coinciden con lo afirmado por Guilombo.

Este hallazgo, así como el sitio donde el testigo sugirió a la comisión iniciar la excavación, en donde fueron encontrados los trapos referidos, tuvo como referencia la cercanía con un árbol de gran tamaño, el que quedó registrado en el video y que fue la guía para la ubicación del sitio donde Robinson Javier había hecho el entierro del fusil y los libros.

Por tanto, ese acto no fue tema que "surgiera en la audiencia pública", como una forma de aprovechar una pregunta formulada por la Sala, y que al momento de responder hubiera urdido toda una trama para llevar a la comisión de la Corte a acudir a un sitio donde él había fabricado la historia del fusil enterrado, porque como se aseveró, desde las primeras intervenciones ante la Fiscalía el 7 de abril de 2005, ya él le había referido a la autoridad judicial que hacían falta un fusil AK47 y otro, "que deben estar enterrados en la finca".

3.5. Las agendas de Eduardo Restrepo Victoria a. "El Socio", su existencia y puesta bajo tierra.

De igual forma como la historia procesal indica que Robinson Javier Guilombo sí enterró un fusil AK47 y que esa información fue entregada a la Fiscalía desde abril de 2005, ocurre lo mismo con la mención a la agenda en la que Juan Carlos Gastelbondo, a. "El Pecoso", llevaba la información relacionada con las personas que recibían el apoyo económico de Eduardo Restrepo Victoria, a. "El Socio".

De conformidad con la prueba allegada, no sólo el testimonio de Robinson Javier Guilombo, sino las decisiones que han sido aportadas al proceso como la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía el 14 de junio de 2007, se hizo mención a las "agendas", y se dice que: "Nuevamente el funcionario del C.T.I. da cuenta que existen unas agendas donde aparece la relación entre GASTELBONDO y el señor EDUARDO RESTREPO "alias El Socio" y en las cuales se encuentran registradas una serie de anotaciones que pueden conllevar a establecer los autores del hecho" |87|.

Al seguir una secuencia de las intervenciones de Robinson Javier Guilombo ante las autoridades judiciales, las de los días 6 y 7 de abril de 2005 ante la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Antiterrorismo, despacho judicial que tenía a su cargo la investigación contra Eduardo Restrepo Victoria, la información, dentro de un orden lógico, se inició con la vida del testigo y cómo se había vinculado a su organización. En la primera declaración se refirió a la propiedad de la finca "La Morena", la que aparecía a nombre del abogado Gustavo Villanueva, de quien en esa época, Guilombo afirmó que se trataba de uno de los testaferros de "El Socio". También en la misma declaración le informó a la autoridad judicial sobre el grupo de escoltas, los señores Félix y José Arbey Bonilla Puentes |88|.

Ante la Fiscalía Especializada, Robinson Javier Guilombo dio a conocer las propiedades de Eduardo Restrepo, como las casas en la urbanización "El Vergel", en "Reservas del Campestre", el apartamento en el edificio "Camino Dorado" y las relaciones de los miembros de la Policía Nacional, con quienes contaba para el tránsito de estupefacientes por vía terrestre, como el Coronel Chitiva, de quien afirmó que trabajaba para Eduardo Restrepo Victoria.

En la declaración del 7 de abril, ante el mismo Fiscal Especializado y además de continuar informando sobre las actividades de Eduardo Restrepo Victoria, se refirió a las muertes en las que él consideraba estuvo involucrado alias "El Socio", como la de "Tres Pelos" y en el testimonio rendido el 7 de julio de ese mismo año, mencionó el operativo que adelantó la Policía Nacional en el campamento del bloque Tolima, ubicado en "Las Delicias", en el que fueron capturados varios miembros y armamento.

El primero de diciembre de 2005 ante la Fiscalía 21 Seccional de la URI, aseveró que la muerte de Juan Carlos Gastelbondo había sido ordenada por Eduardo Restrepo Victoria y expuso las razones por las cuales él podía afirmar eso, como así siempre lo sostuvo ante la Fiscalía a la que le correspondió la investigación, la que concluyó con la preclusión a favor de Eduardo Restrepo Victoria y la orden de compulsar copias para investigar a Robinson Javier Guilombo Arroyo y Sergio D' Isidoro por el delito de falso testimonio.

Guilombo Arroyo fue testigo en varias investigaciones seguidas ante diversas autoridades judiciales, razón por la cual, como lo sostiene la defensa en su alegato, "en cada una de ellas se refiere a temas distintos", porque diferentes fueron los hechos que requerían ser esclarecidos, debido al conocimiento que logró adquirir como escolta de las actividades de Eduardo Restrepo Victoria.

El acusado Luis Humberto Gómez Gallo, lo mismo que su defensor, se duele de que sólo el 2 de diciembre de 2005, cuando venía colaborando con las autoridades judiciales desde el mes de abril de ese año, se refirió al ex Senador, y no desde el principio de sus intervenciones.

La respuesta al interrogante es muy sencilla, porque las investigaciones en las que depuso tenían intereses investigativos distintos y porque sólo el 2 de diciembre, tal como lo refieren las copias trasladadas a este proceso, la Fiscalía le indaga en forma concreta por la presencia de miembros de la clase política, de la siguiente forma:

    "Señale a la Fiscalía, si durante su labor como escolta, en la finca de "la Morena" y en las propiedades de Eduardo Restrepo, sus esposas o las personas que colaboraban, observó la presencia de políticos?".

    Respondió: "Yo, una vez observé a Gómez Gallo, lo vía así, pero nada más".

Esta declaración no fue rendida en el proceso seguido contra Eduardo Restrepo Victoria, a cargo de la Fiscalía 12 Especializada, sino en desarrollo de la investigación iniciada por la muerte del Veedor Ciudadano Félix Eduardo Ramírez Martínez, ocurrida el 19 de enero de 2003, en la que una de las hipótesis investigativas era que en dicho acto habían participado no sólo Eduardo Restrepo Victoria, sino el ex alcalde de Ibagué, Jorge Tulio Rodríguez.

Esa información le indicaban a la Fiscalía los presuntos nexos entre la clase política del departamento del Tolima y el narcotraficante Restrepo Victoria, razón por la cual, el testimonio de Guilombo, a diferencia de la información entregada a la Fiscalía 12 Especializada, iba de lo general (bienes, familia, actividades, etc.), a la concreta indagación por la muerte del representante de la ciudadanía.

El 8 de febrero de 2007 ante la Fiscalía Tercera Especializada de Terrorismo, la Fiscal le preguntó a Robinson Javier Guilombo si conocía al Senador Luis Humberto Gómez Gallo y respondió que lo había conocido en una casa ubicada pasando el puente, en una fiesta en la que estaba presente Eduardo Restrepo Victoria, el Senador y otros amigos en el año 2004. Expuso que Eduardo era amigo del ex Senador y que le daba plata. Afirmó que el encargado de darle el dinero era Juan Carlos Gastelbondo, sin especificar cuánto era el aporte.

Afirmó que Eduardo Restrepo tenía una "nómina" y el encargado de ella era Juan Carlos Gastelbondo y que además del Senador Gómez Gallo, también otros políticos fueron favorecidos. Agregó en su declaración:

    "De lo que estoy diciendo está como prueba las agendas que tenía Gastelbondo, no se dónde están esas agendas, incluso en esas agendas aparece la marquilla que Eduardo utilizaba para marcar kilos de cocaína. En la agenda aparece el nombre de Gómez Gallo, pero no sólo de él sino de más políticos (…) también se que en esa agenda se encuentra el nombre de Oscar Naranjo".

Sobre el manejo de la nómina por parte de Gastelbondo, afirma que "Este cargaba una agenda, allí estaba el general que ascendieron, el General Naranjo".

Ahora bien, de lo expuesto podría pensarse que el testigo únicamente se estaba refiriendo a Juan Carlos Gastelbondo alias "El Pecoso", pero en la citada declaración, Robinson Guilombo le expuso a la Fiscalía que esa labor de registro en la agenda era una tarea que ambos conocían y manejaban en forma mancomunada, en la que se anotaban los nombres de políticos y policías:

    "Ellos tenían una agenda y allí tenían los nombres de todos los que le daban plata".

Las hojas que obran a folios 50 a 58 del cuaderno anexo original número dos, tomo dos, y que fueron presentadas por la Policía como "Las cuatro agendas" de Juan Carlos Gastelbondo, si bien en ellas aparecen los registros de actividades de Eduardo Restrepo Victoria, no se hace mención a pagos de nómina a miembros de la Fuerza Pública y a políticos del Tolima, como así no sólo se lo había referido Juan Carlos Gastelbondo a Guilombo, sino que éste había podido observar en ellas los nombres, entre ellos el de el ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo y de varios miembros de la Policía.

Las agendas de Gastelbondo y los ejemplares que mantenía "El Socio", al parecer en la que reproducía la misma información, como una forma de tener el control y también de desconfianza con quien tenía a su cargo el manejo de la contabilidad, es uno de los extraños episodios propios de la mezcla entre narcotráfico, algunos miembros de la Policía y políticos, cuyo interés era el de evitar a toda costa, que dichos documentos llegaran a ser conocidos |89|.

Por tanto, es un hecho cierto que las agendas de Juan Carlos Gastelbondo que aparecen en el proceso no pueden ser los mismas a que se refiere Robinson Javier Guilombo, porque no se trata de registros contables, ni con nombres ni valores, sino como se expuso, de actividades diarias, en las que no fueron incluidos nombres, ni se hace mención alguna al ex Senador Gómez Gallo.

Del que su nombre no aparezca allí no puede desprenderse su ajenidad con Eduardo Restrepo Victoria, por cuanto como se ha expuesto, la mención al ex parlamentario no surgió en la audiencia pública, ni se trató de un aporte novedoso al proceso, porque desde tiempo atrás la sindicación directa a Luis Humberto Gómez Gallo fue en un doble sentido: 1. su presencia en una casa de la variante cerca de la ciudad de Ibagué en una reunión en la que Eduardo Restrepo le hizo entrega de efectivo, que data de diciembre 2 de 2005, en la que recibió una suma de dinero y, 2. figurar en las agendas que reflejaban los pagos que "El Socio" hacía a políticos y miembros de la Policía Nacional.

Ahora bien, a esta altura del proceso es dable afirmar que las agendas presentadas por Sergio D' Isidoro Vera y la supuesta lista sobre las personas favorecidas por Eduardo Restrepo Victoria, fue un acto premeditado cuya finalidad no era otra que desviar la investigación e introducir unas pruebas documentales y testimoniales totalmente ajenas a la realidad por quien nunca fue escolta de alias "El Socio".

Recuérdese cómo en la resolución de preclusión, la razón por la cual la versión de Guilombo fue desechada por la Fiscalía ante la Corte no fue otra que la decisión que a su vez tomó la Fiscal Doscientos Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad de Vida en el proceso seguido contra José Iván Ramírez Suárez y Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, cuando al momento de calificar el mérito del sumario profirió resolución de acusación el 14 de noviembre de 2007 y desestimó entre otros, el testimonio de Robinson Javier Guilombo Arroyo, porque este testigo, en una investigación que había concluido también con preclusión de la instrucción había manifestado su conocimiento acerca de la participación de Eduardo Restrepo Victoria en el homicidio de Félix Eduardo Martínez.

Expuso en esa ocasión el Fiscal Delegado ante la Corte:

    "Así las cosas, y como quiera que la versión de Guillombo Arroyo a que se refiere el proveído que se acaba de citar, en esencia es la misma que se ha aportado a este proceso, necesariamente, la conclusión obligada, es la desestimarla como medio apto para fundamentar la sindicación contra el parlamentario implicado, senador GÓMEZ GALLO, mucho menos para sustentar una acusación en su contra, puesto que carece de toda credibilidad y no tiene aptitud probatoria"-

Por esa razón, la Fiscalía no hizo análisis distinto de los testimonios de Guilombo Arroyo, no verificó, sino sencillamente llegó a la siguiente conclusión:

    "En tales circunstancias, si el testimonio de Robinson Javier Guilombo Arroyo se perfilaba como pieza fundamental de la imputación y ha quedado descartado por falta de credibilidad…".

Utilizar ese argumento ha sido no sólo propio de las decisiones de la Fiscalía, sino también una estrategia defensiva, la que finalmente encontró respuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué y que comparte a plenitud la Sala, por cuanto la existencia de investigaciones o decisiones en torno al presunto delito de falso testimonio contra Robinson Javier Guilombo corresponde a cada situación particular. Si bien, su versión en todos los casos resulta insular, porque los demás testigos o partícipes de las actividades delictivas de Eduardo Restrepo Victoria ya no existen o continúan siendo fieles a quien fue su patrón, como los escoltas José Arbey y Félix Bonilla, de los que Guilombo desde esa época anunció "que serían incapaces de faltarle al narcotraficante", en un equivocado concepto de "lealtad", no se podía pretender que ellos, a diferencia de Guilombo, decidieran colaborar con las autoridades y develar los negocios de "El Socio", sus propiedades, los testaferros y lo más importantes, a quienes beneficiaba, como sí lo hizo Robinson Javier desde el año 2005 y su testimonio fue fundamental para adelantar las investigaciones.

Así lo afirmó el Tribunal, en la sentencia ya referida:

    "Segundo, porque el testimonio de una persona a quien le hayan compulsado copias por falso testimonio dentro de otro proceso judicial no implica que deba ser descartado de plano dentro de la nueva actuación, por cuanto cada proceso exige realizar la confrontación de la narración con los demás elementos de prueba aportados, y en el presente asunto se tiene que dentro del juicio de credibilidad que merece el deponente, su versión encontró soporte en otros elementos de convicción, tal como se indicó en precedencia".

De ese mismo tenor es la respuesta de la Corte frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el 10 de febrero de 2011, contra Robinson Javier Guilombo Arroyo, y otro, por el delito de falso testimonio, con fundamento en la acusación hecha por la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional, el 23 de abril de 2008, pero no por tratarse de una decisión que todavía no ha cobrado ejecutoria, sino que responde a la imposición de una condena por los testimonios que en su momento valoró la Fiscalía, en el contexto del homicidio de quien era un personaje fundamental en la organización de Eduardo Restrepo Victoria y cuya muerte, al parecer, como muchas otras de quienes fueron sus colaboradores directos, quedó en la impunidad, al no haberse podido, en criterio de los funcionarios judiciales, confrontar las aseveraciones de Guilombo Arroyo y por el contrario, estimar que no tienen la capacidad probatoria por mendaces.

La Sala no entra a considerar este aspecto, por cuanto se trata de decisiones que eventualmente podrían llegar a esta Corporación pero sí reitera que corresponden a hechos distintos a los aquí debatidos y para efectos de la valoración del testimonio lo válido es la confrontación con los demás elementos de juicio que obran en el proceso que ocupa a la Sala contra el ex Senador Gómez Gallo.

Finalmente, si bien analizadas y confrontadas las distintas intervenciones de Guilombo Arroyo, éstas pueden ofrecer algunas contradicciones, como que vio a Luis Humberto Gómez Gallo en el año 2004, o que fue antes de las fiestas de San Pedro, o que fue antes de los allanamientos, o que era el cumpleaños del señor Manuel Crespo, o que luego en la audiencia no recordó el nombre, como lo puso de presente el señor Procurador en su alegato, o que mintió sobre el sitio en que nació, o exactamente cuándo abandonó el programa de protección del Instituto de Bienestar Familiar, son expresiones intrascendentes que no le restan por sí solas credibilidad al medio de convicción; son ciertamente factores que la Sala Penal ha tenido en cuenta y por esa razón han obligado a un estudio detenido y ponderado de la prueba para establecer en forma razonable el valor de sus afirmaciones, pero que no traducen como respuesta la descalificación definitiva del declarante, porque no puede perderse de vista que el conocimiento directo de los hechos por parte del testigo Guilombo, al haberse probado fehacientemente que fue escolta de Eduardo Restrepo Victoria por un año, fue la forma de percatarse de sus movimientos y todas sus actividades.

La regla de la experiencia enseña que por lo general no existe un testimonio sin contradicciones y que una declaración lineal puede corresponder a una versión amañada acerca de hechos o acontecimientos. Por lo tanto, las contradicciones que se suelen observar en un testimonio no necesariamente suponen que la declaración carezca de valor persuasivo, pues su mérito debe decantarse mediante una visión sistemática y no mediante un análisis aislado del medio probatorio. En ese sentido, la Sala, ha expresado:

    "En términos generales, el testimonio judicial puede definirse como el relato que hace un tercero al juez de ciertos hechos; y desde su eficacia, como la narración de un tercero acerca de hechos que percibió y que está en capacidad de contar cómo sucedieron y en qué circunstancias ocurrieron. |90|

    "A partir de los criterios de percepción y evocación que sustentan en buena parte la eficacia del testimonio, se puede explicar porque no todos quienes perciben un mismo hecho están en capacidad de recrear lo que vivieron con igual fidelidad y detalle, y porque la total o parcial coincidencia en el relato no determina necesariamente la veracidad del testimonio. De allí que la crítica a la declaración de un testigo sobre la base de cualquier contradicción no puede ser el único elemento de apreciación de la prueba testimonial, pero asimismo la concordancia acerca de lugares y personajes tampoco puede ser el único fundamento de su credibilidad.

    "Como no existen pautas inexorables para establecer cuando un testigo dice la verdad, son las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia las que permiten establecer el valor más o menos relativo de un testimonio, para lo cual además de la personalidad del testigo, la forma como percibió, la manera cómo declaró y las singularidades que se observan en su declaración, se debe apreciar la prueba en conjunto con el fin de exponer razonadamente el mérito que se le asigna y poder determinar si las contradicciones del testigo o de los testigos entre si, avalan o demeritan su dicho…. |91|

Además, el hecho de haber pertenecido a la guerrilla a temprana edad, de allí haberse fugado por la indisciplina y el temperamento rebelde y agresivo, su paso por la autodefensas, el abandono en un hogar de paso del Bienestar Familiar y finalmente terminar en el "mundo de fantasía" que vivió con el narcotraficante, siempre en todas las épocas con la carencia de valores y enseñanzas, tampoco lo tornan en un testigo que no ofrezca credibilidad.

La estrategia defensiva, como en otros procesos en los que el mismo testigo ha depuesto, es sobredimensionar las contradicciones, aspectos insustanciales que no poseen la entidad suficiente para descalificar lo esencial de su acusación.

Finalmente, lo aseverado por Robinson Javier Guilombo en torno a los ofrecimientos de los que dice haber sido víctima no pudo ser esclarecido en la audiencia pública, por cuanto se requería ahondar en la información fraccionada que el testigo entregó a la Corte, que pudo haber sido ocultada por diversas razones, entre ellas, su interés de no delatar a personas con quienes lo unían estrechos lazos de amistad.

Llama la atención la Sala sobre algunas de las revelaciones hechas, especialmente el mensaje que a través de correo electrónico recibe Robinson Javier Guilombo de la Mayor María Elena Gómez Méndez, el día anterior a la declaración en la Corte Suprema de Justicia y las llamadas telefónicas cruzadas entre el teléfono del Fiscal Julio Isaac Solano y la Mayor.

Resulta imposible en tan precaria investigación adelantada en la fase probatoria del juicio, poder establecer si alguien pretendía afectar la libertad del testigo de acudir a la Corte Suprema a rendir testimonio, porque de su versión no se desprende con claridad quiénes pudieron ser los autores de esta conducta, razón por la cual se ordenará compulsar copia del cuaderno que contiene la información sobre correos, números telefónicos y datos sobre los usuarios de las líneas telefónicas, para establecer con los medios investigativos, si como lo expuso el testigo Guilombo Arroyo, fue objeto de presiones a fin de cambiar la versión sobre las relaciones entre Luis Humberto Gómez Gallo y Eduardo Restrepo Victoria alias "El Socio".

La entrega de dinero que Robinson Javier Guilombo Arroyo afirma le hizo Eduardo Restrepo Victoria a Luis Humberto Gómez Gallo, así como los aportes que recibía, fueron testimonios analizados dentro del contexto de la universalidad de la prueba, es decir, de quienes fueron miembros del bloque Tolima, como alias "Tayson", "Moisés", "Arturo" y los hermanos Carvajal Rodas, conocidos como "Los Caresapos", porque no se trató de la simple entrega de dinero de quien ya para esa época llevaba a cabo actividades de narcotráfico, sino recuérdese que en las reuniones en las que se afirma estuvieron Luis Humberto Gómez Gallo y Eduardo Restrepo Victoria, también en dicho momento se encontraban con ellos miembros del bloque Tolima, como los antes nombrados, e incluso el mismo escolta Guilombo Arroyo, para esa época miembro activo del bloque Tolima, situación que resultó ser determinante para orientar la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado y no un presunto enriquecimiento ilícito, por cuanto la causa de la relación con "El Socio", no era el interés de participar en sus actividades delictivas, sino con el más importante promotor de la organización al margen de la ley

Para la sala, el Socio, era más que comandante del bloque, como lo fueron "Elías" y "Daniel", con quienes mantuvo estrecha relación, prueba de ello son los testimonios sobre su secuestro, las visitas al campamento de "Las Delicias", a la finca Chihuahua, como se cita de la declaración rendida por Humberto Mendoza Castillo, alias "Arturo" en la audiencia pública, en la que expuso:

    "En esa reunión asistió "Elías", mi persona, "Daniel" que era el escolta de ese tiempo y la orden fue detenerlo [se refiere a Eduardo Restrepo Victoria, alias "El Socio"] que ahí fue cuando nosotros lo desarmamos y quedó unos días con nosotros detenido hasta que solucionaba el problema que tenía con Castaño" |92|.

Al ser "El Socio" un miembro más del bloque Tolima, el beneficio estaba encaminado a lograr su permanencia en el Congreso de la República, pues se trataba de un interés exclusivamente político, más no participación en sus actividades de narcotráfico, pues no de otra forma se entiende lo aseverado por Guilombo, cuando en declaración rendida el ocho de febrero de 2007, ante la Fiscalía Tercera Especializada de Terrorismo, afirmó que la agenda de Juan Carlos Gastelbondo aparecía el nombre de Luis Humberto Gómez Gallo, pero no sólo de él sino "de más políticos" y refiriéndose concretamente al ex Senador, expuso que:

    "En la agenda aparece el nombre de GÓMEZ GALLO, pero no solo de le (sic) sino de más políticos. O sea los que aparecían en la nómina de EDUARDO, no se para qué sería ese dinero, para GÓMEZ GALLO era para campañas políticas porque me lo contó JUAN CARLOS GASTELBONDO, a ese man lo estaban bregando a montar no se para que" |93|.

Ahora bien, la relación que existía entre el comandante del Bloque Tolima alias "Elías", no dependía de Eduardo Restrepo Victoria alias "El Socio", es decir, los vínculos del ex Senador con el bloque Tolima también se dieron en forma individual, como la reunión del Hotel Tocarema, y en otras situaciones, en presencia de Eduardo Restrepo Victoria, por lo que los intereses que los unían eran precisamente los del bloque, en los que confluyeron tanto comandante como benefactor y era precisamente en la promoción, en el caso del doctor Gómez Gallo, por lo menos desde el año 2001 y, la promoción, financiación y dotación de armas, tratándose de Eduardo Restrepo Victoria, alias "El Socio".

Distinta ha sido la posición de la Sala en torno a aquellos procesos en los cuales la prueba permite orientar la hipótesis investigativa a otros delitos, incluso el concierto para delinquir pero en relación con el verbo rector financiar o el concierto para cometer tráfico de estupefacientes o el delito de enriquecimiento ilícito, conductas que no guardan relación ni con los hechos investigados, ni con el ejercicio de la función pública, en los términos definidos por la Corporación |94|.

3.6. Las relaciones de Luis Humberto Gómez Gallo con miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Este capítulo se divide en el análisis de las versiones de cuatro miembros de las Autodefensas, tres de ellos del bloque Tolima, como son José Wilton Bedoya Rayo, alias "Moisés", César Mora Guzmán, alias "Tayson", Humberto Mendoza Castillo, alias "Arturo" y Yimin Andrés Tapiero Aroca, alias "Zarco" o "Bracipartido", quien figura en el grupo de desmovilizados del bloque Centauros.

a. José Wilton Bedoya Rayo alias "Moisés".

José Wilton señaló que Luis Humberto Gómez Gallo se reunió con "Elías" y Eduardo Restrepo Victoria, a. "El Socio", una vez en el hotel Tocarema de Girardot, otra en la finca "Chiguagua" del municipio de San Luis y una tercera oportunidad en el establecimiento "La Florida" de la ciudad de Ibagué.

Este comandante financiero del bloque Tolima fue persona cercana a "Elías", como así fue corroborado por la gran mayoría de los integrantes de la organización que declararon en el proceso, entre ellos Humberto Mendoza Castillo, alias "Arturo", Ricaurte Soria Ortiz , alias "Orlando Carlos" y José Albeiro García, alias "El Teniente".

En ninguna de las diferentes intervenciones, el testigo dudó de la ocurrencia de los hechos que relató. Por el contrario, fue reiterativo al sostener que las tres reuniones se realizaron en Girardot (Hotel Tocarema), San Luis (finca Chiguagua) e Ibagué (Cafetería La Florida), en el año 2001, como así lo afirmó en las declaraciones de 25 de octubre de 2007 y 22 de abril de 2008, y sólo en la declaración de 20 de noviembre de 2007 adujo que no recordaba la época. Agrega que de las mismas fueron testigos alias "Mono Changua" y "Tayson",

En su alegato el defensor resalta que José Wilton Bedoya Rayo es el único de los miembros del Bloque Tolima que dice haber visto reunido al ex Senador con el comandante de esa organización.

Afirma que es mendaz este testigo por cuanto si César Mora Guzmán, alias "Tayson", ingresó a las autodefensas apenas el 30 de junio de 2001, como así fue expuesto en diligencia de indagatoria rendida el 28 de septiembre de 2001 |95|, es lógico que no hubiera sido testigo de hechos que ocurrieron antes de esa fecha.

Como son tantas y tan variadas las intervenciones de los miembros del bloque Tolima, no sólo con ocasión de este proceso sino en otras seguidas contra alcaldes, contra otros miembros por los delitos cometidos etc…, es necesario hacer un análisis ponderado de cuáles actividades desarrollaron, quién era el comandante y cuáles los compañeros de la organización ilegal, para poder lanzar una afirmación en la audiencia pública y de esa forma descalificar de tajo a quien como él mismo lo refirió, el testimonio que directamente lo vincula con el comandante "Elías".

En declaración rendida por alias "Tayson" el 29 de octubre de 2007, expuso haberse entregado voluntariamente el 26 de septiembre de 2001 en Armenia (Quindío) y que "sabía muchas cosas", dada su cercanía con el comandante del bloque, que era alias "Elías" por haber sido el jefe de seguridad del comandante en la ciudad de Ibagué.

Ante la pregunta del Magistrado Auxiliar sobre la fecha de su vinculación al bloque Tolima y posterior entrega voluntaria, manifestó que había sido desde el principio del 2001, cuando fue el jefe militar y financiero de las "Urbanas de Ibagué" |96|.

Además, en las indagatorias relata hechos delictivos que si bien en algunos casos ocurrieron por ejemplo en julio de 2001, la secuencia de las actividades de él y de otros miembros, denotan que la pertenencia a las autodefensas no era reciente, como así lo resalta el acusado.

Como se expuso en el caso de Robinson Javier Guilombo, el ingreso a la organización ilegal no queda registrado como si se tratara de un trabajo en el que el contrato, la vinculación a la seguridad social etc…, permiten establecer con plena exactitud la fecha de ingreso y retiro, pero en una colectividad al margen de la ley, es necesario confrontar las actividades, fechas, testimonios para establecer una aproximación, pero no tomar con tal seguridad la que se aventura el testigo a informar, cuando por sus actos y otras versiones por él rendidas, es totalmente diferente.

Por tanto, Tayson ingresó al bloque Tolima después de enero de 2001 y como lo refiere en la declaración rendida ante la Corte Suprema de Justicia, fue escolta de "Elías", quien era el comandante general del bloque, así, lo expuesto por el ex Senador, con la finalidad de restarle credibilidad al testigo, no tiene fundamento alguno.

También en el testimonio de Robinson Javier Guilombo Arroyo rendido en la audiencia pública, cuyo principal aporte fue en relación con los vínculos entre Gómez Gallo y Eduardo Restrepo Victoria, se refirió a un hecho que pasó inadvertido, pero que recuerda la versión de Tayson, sobre la entrega de dinero por parte de el ex Senador al comandante "Elías", con el fin de darle muerte a Pompilo Avendaño, hecho que se deduce de lo siguiente:

    Pregunta el Defensor: "Dígale a la Corte si Usted en alguna oportunidad vio que el señor Luis Humberto Gómez Gallo le entregara dinero a alguien de las autodefensas.

    Contesta Robinson Javier Guilombo Arroyo: "Que si yo ví?

    Pregunta el Defensor: Si.

    Contesta Robinson Javier Guilombo Arroyo: "Yo si escuché, por el mismo comando Daniel de que esto, el señor Gómez Gallo una persona, no dicen senador ni nada, sino Gómez Gallo que le había pagado a Elías para que matara a otro señor, o sea, el otro si ni idea quién será".

Ahora bien, que en esa declaración se hubiera referido a haber escuchado ese comentario en el 2002, ya en su oportunidad la Corte se refirió a las fechas del ingreso al bloque Tolima luego de su paso por el hogar del Bienestar Familiar, pero se reitera, como se expuso, que en materia de fechas de ingreso y retiro de la organización ilegal resulta una exigencia que no consulta la realidad de la situación y su rememoración cuando han transcurrido por lo menos siete años desde esas vivencias.

Ahora bien, debe resaltar la Corte, como se verá en relación con varios testigos de cargo, que las investigaciones iniciadas por el delito de extorsión finalmente no arrojaron los resultados para que sirvieran como argumento con el fin de restarles credibilidad a quienes depusieron en contra del ex Senador Gómez Gallo.

El 13 de febrero de 2008, la defensa de Luis Humberto Gómez Gallo solicita se oficie a la Fiscalía Seccional de Lérida para que se sirva informar el estado de la investigación adelantada con base en la denuncia que por el delito de extorsión formuló Alfonso Agudelo y además, expuso que las pruebas requeridas, como los testimonios de Luis Enrique Amézquita y Alfonso Agudelo "están encaminadas a demostrar que desde la cárcel de Picaleña un grupo de reclusos vinculados a las Autodefensas está haciendo exigencias económicas a políticos de la región. Afirma que este hecho fue narrado por el doctor Luis Humberto Gómez Gallo en el transcurso de la indagatoria y como prueba de ello aporta un CD que contiene la grabación en la que al parecer un integrante de las AUC, conocido con el nombre de "Moisés" habló con Alfonso Agudelo y amenazó con involucrar a Luis Enrique Amézquita con las autodefensas, si este último no accedía a entregarle una importante suma de dinero.

Igualmente se refirió a la necesidad de escuchar al señor José Vidal Oyuela para que se sirva informar el estado de la investigación seguida en la Fiscalía 36 de Saldaña, también por el delito de extorsión por un "tal comandante Luis Carlos, quien le amenazó con vincularlo a la parapolítica del Tolima, así como le había sucedido a Gómez Gallo" (negrillas no originales).

En la diligencia de indagatoria al acusado Gómez Gallo, llevada a cabo el 8 de noviembre de 2007, aportó dos CD rotulados "Llamadas-Moisés Lérida" y "grabaciones telefónicas extorsión Alcalde de Lérida".

Posteriormente la Corte solicitó al C.T.I. de la Fiscalía establecer el contenido de la grabación aportada y si la misma corresponde a la presentada por el señor José Vidal Oyuela Rodríguez, alcalde de Saldaña (Tolima), en denuncia presentada el 27 de septiembre de 2007 por el delito de extorsión. El resultado del estudio de laboratorio, de conformidad con el oficio 377510 |97| de 26 de diciembre de 2007, establece que la muestra no fue apta para realizar el análisis comparativo de identificación de hablantes.

Como finalmente la Fiscalía ante la Corte solicitó a su homóloga en Lérida, la respuesta sobre el estado de la investigación, de la información que allí reposa se establece que en la citada Fiscalía se adelanta investigación por extorsión contra José Wilton Bedoya Rayo, con origen en copias compulsadas en audiencia pública de 9 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.

La causa por la cual se archivaron las diligencias fue la imposibilidad de demostrar los presupuestos mínimos para la configuración de la tipicidad objetiva "pues la grabación que se consideró que inicialmente demostraría el emisor de la llamada por cotejo de voz, resultó no apta para estudio y las otras grabaciones referidas por los entrevistados, nunca fueron aportadas" |98|.

En el informe rendido ante la Corte |99| en el capítulo "informe preliminar auditivo" se refieren al contenido de la grabación y en el casete de audio TDK A-60 serie ZVGF530 en el que quedó grabada una conversación telefónica, citada de la siguiente forma: "Hablan acerca de la compra de tarjetas para celular y de la manera como se iban a entregar los números. La voz masculina sin identificar le solicita al señor Vidal dos tarjetas de COMCEL y cuatro de MOVISTAR y le dice que respecto a lo otro le manda a explicar todo con detalles, para que no les vaya a suceder lo que le pasó al señor Gómez, porque además "hay muchas miradas encima de ustedes", y eso son temas para no hablarlos por este medio …" (negrillas no originales).

En declaración rendida por José Vidal Oyuela Rodríguez, el 11 de marzo de 2008, además de expresar la amistad con Luis Humberto Gómez Gallo, manifiesta que cuando le exigieron las tarjetas para llamar a teléfono celular para que no le pasara lo mismo que al Senador Gómez Gallo, también le dijeron que: el Senador "que se le había salido el gallo del corral", como forma de amenaza y extorsión, pero esa manifestación no aparece referida por los investigadores y más parece un acto de solidaridad con sus amigos, Luis Humberto Gómez Gallo y Gonzalo García Angarita, pero objetivamente ninguna prueba, ni técnica ni testimonial permite aseverar que José Wilton Bedoya Rayo, alias "Moisés", fuera el autor o partícipe del delito de extorsión, o determinador del delito respecto de un tal "comandante Luis Carlos", de que presuntamente fueron víctimas los alcaldes de Lérida y Saldaña, extraña situación cuando refieren que las grabaciones fueron hechas con la intervención del Gaula, pero no sirvieron para llevar a cabo el cotejo de voces.

Entonces, las denuncias contra este testigo no lograron minar las afirmaciones hechas en la fase instructiva, el 25 de octubre de 2007, en la que describe con detalles las tres reuniones, el sitio y los acompañantes. Además refirió haber escuchado el rumor acerca de la entrega de un dinero ofrecido por el comandante "Daniel", para que "dejaran quieto todo", refiriéndose a las declaraciones en contra de miembros de la clase política del Tolima. Además, José Wilton entregó la información al periodista Miguel Antonio Herrera Arciniegas, del semanario "Tolima siete días", información que coincide en lo afirmado ante la Corte Suprema de Justicia hecho que aparece corroborado por el propio comunicador social cuando ante la Sala, bajo la gravedad del juramento, expuso haber entrevistado a "Moisés" en el centro de reclusión de Picaleña, como así lo demuestra el registro de ingreso y las notas por él tomadas con base en el relato hecho por los dos ex miembros del bloque Tolima, "Moisés" y "Tayson".

No existe razón alguna que le permita a la Sala estimar que este testigo ha mentido o que tuvo interés en afectar al ex Senador, o que el delito de extorsión que se le endilga también hubiera sido una conducta aplicada en el caso del doctor Luis Humberto Gómez Gallo. Por el contrario, se trató de un miembro de la organización que ingresó a principios del año 2001, razón por la cual, estaba en capacidad de haberse percatado de la reunión llevada a cabo en enero de ese año, en inmediaciones del Hotel Tocarema de Girardot, entre el comandante de ese entonces "Elías" y el ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo, como las demás que describió en el testimonio rendido.

El 22 de abril de 2008, también en declaración rendida ante la Corte Suprema de Justicia, José Wilton se ratificó de todo lo afirmado en su primera intervención procesal y además, expuso el temor por su vida:

    "El 23 y 24 de diciembre contaron que había una plata para echarle veneno a nosotros, para que nos envenenaran para que no delatáramos a más políticos. Ese muchacho se llama PEREA para que le echaran un veneno en la comida. Eso lo está investigando la Fiscalía. Ese muchacho está en el patio 10 de Picaleña. Ese PEREA supo por el encargado de la comida".

Después de las dos declaraciones, de exponer cómo fueron las reuniones y por sobre todo, de la denuncia hecha, sorprende que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo el 2 de mayo de 2008 |100|, manifestó que entre los que se encontraban en la fila, allí no se hallaba el ex senador Luis Humberto Gómez Gallo, como la persona que había visto reunido con el comandante "Elías" y con "El Socio".

José Wilton ha sido un testigo importante por el conocimiento que por su militancia ha tenido en relación con los alcaldes Efraín Ricardo Acosta Zárrate, Armando Gamboa y Silverio Martínez Góngora, así como del abogado Ricardo Ramírez, defensor público, de quien informó conocer sus gestiones a favor de los miembros del bloque Tolima y a quien llamaban con el alias de "El Gomelo", información que lo colocó como blanco de descalificaciones pero esa pretendida tarea no logró el objetivo final.

Por esa razón resalta la Sala la declaración rendida por José Wilton Bedoya, el 18 de marzo de 2008:

    "Estas aseveraciones que hacen estos señores de supuestas extorsiones si hubiera sido para eso, ya le hubiera recibido una cantidad de dinero que me mandó ofrecer el doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO para que retirara los cargos contra él que ya está denunciado ante la Fiscalía y está en la Fiscalía 53 de Ibagué, esto lo mandó a ofrecer a través de Daniel y Ricardo Ramírez" |101|.

Finalmente en la entrevista concedida por José Wilton Bedoya Rayo, alias "Moisés", el 11 de marzo de 2008, ante la Policía Judicial y en la que informó que:

    "Debido a las denuncias que hemos hecho otra (sic) los alcaldes y congresistas se han ido presentando amenazas y han comisionado a personas para que hablen con nosotros para que dejemos lo de la parapolítica quieta. En enero de este año se presentó el abogado RICARDO RAMÍREZ, con un ofrecimiento que había una plata para que dejáramos a unos políticos del departamento quietos, entre ellos, el doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO (…) alias DANIEL también ha estado en días pasados hablando conmigo en este año, en el mes de enero eso fue en el patio diez, me dijo que me iba a dar una plata para que dejara quieto al senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO. Nosotros no sabemos quien contrató a BRAYAN, el estaba en el patio diez después de que nos dimos cuenta de lo que se pretendía hacer, lo sacaron a otro patio; yo he declarado en la Fiscalía 5 Especializada contra los alcaldes de San Luis, SILVERIO MARTÍNEZ, RICARDO ACOSTA CHICHA FUERTE y en la Corte Suprema contra el senador GÓMEZ GALLO, por estas declaraciones es que se han presentando estos hechos, que estamos denunciando" |102|. (negrillas no originales).

b. César Mora Guzmán alias "Tayson"

Según la versión de alias "Moisés", las reuniones también fueron presenciadas por César Mora Guzmán, conocido como "Tayson", quien en declaración rendida el 24 de octubre de 2007, al ser interrogado, contestó "puede ser" refiriéndose a su conocimiento de relaciones entre políticos y miembros del bloque Tolima, y posteriormente, el 20 de noviembre de 2007, afirmó que las declaraciones que había dado al semanario "Tolima 7 días", no eran ciertas y que las reuniones que alias "Moisés" le atribuyó al ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo, nunca se llevaron a cabo.

La entrevista fue concedida al periodista Miguel Antonio Herrera Arciniegas, como también lo hizo José Wilton Bedoya Rayo, el 3 de noviembre de 2007, en la cárcel de Picaleña, publicación que corresponde a la edición del 9 de noviembre de 2007, entrevista en la que "Tayson" expuso sobre las tres reuniones y entregó detalles muy puntuales sobre el interés del ex Senador de darle muerte a Pompilio Avendaño.

Como se anotó, el 20 de noviembre de 2007, el testigo se retractó de lo expresado con el argumento que había recibido amenazas, pero las razones por las cuales cambió su testimonio, estarían relacionadas con el ofrecimiento de dinero, según así fue expuesto por los llamados "Caresapos", Eduardo Alexander y Edwin Hernando Carvajal Rodas, versión que halla respaldo en lo afirmado por Ricaurte Soria, alias "Orlando Carlos", quien aseveró que "Tayson" le aseguró haber recibido quinientos millones de pesos por variar la versión inicial.

El Procurador Delegado en su alegato sostiene que el testimonio del comunicador resultaba decisivo para poder esclarecer todas las circunstancias que rodearon la entrevista concedida por "Tayson" desde el centro de reclusión.

En declaración rendida el 29 de noviembre de 2007, el periodista informó a la Corte que la entrevista había sido un día de visita y que había ingresado al patio, que no la había grabado sino tomado apuntes, los que entregó al Magistrado Auxiliar y que obran en el expediente |103|. Además, que: "en ejercicio de mi trabajo fui al patio 10 y patio 7 y hablé con JOSÉ WILTON BEDOYA alias MOISÉS y con CÉSAR MORA alias TAYSON y así obtuve la información".

Esta afirmación aparece corroborada en el oficio del INPEC de 12 de noviembre de 2010, a solicitud del hermano de ex Senador, según el cual, para el 3 de noviembre de 2007, el interno César Augusto Mora Guzmán se encontraba en el patio 7 y Bedoya Rayo en el patio 10 |104|. En la misma certificación se estableció que el 3 de noviembre de 2007, el señor Herrera Arciniegas ingresó al patio a visitar al interno Edwin Carvajal.

El periodista compareció a rendir testimonio en la audiencia pública y en ella expuso que dado el interés por conocer las imputaciones hechas por los miembros del bloque Tolima en contra del Senador Gómez Gallo, aprovechó su experiencia ya que en otra oportunidad había entrevistado a otros miembros del Bloque Tolima, en relación con las investigaciones contra alcaldes, e ingresó el día de visita al patio 10 y de allí pasó luego al patio 7, en el primero de ellos se encontraba "Moisés" y en el segundo "Tayson".

Expuso ante la pregunta si la publicación era una fiel transcripción de lo que había percibido por los sentidos en la entrevista, respondió:

    "Si señor, todo lo que ellos revelaron sí se publicó, obviamente quiero dejar en claro que una vez se tomó la entrevista se hizo un consejo de redacción, se evaluó la información recibida en la entrevista y se tomó la decisión que no se escribía una sola palabra, no se publicaba una sola palabra hasta tanto lográramos entrar en contacto con el Senador Gómez Gallo para preguntarle sobre el particular y también con el señor Pompilio Avendaño pues que también era nombrado y era citado en la declaración de Moisés en esa entrevista".

Y sobre la actitud de los entrevistados, reiteró lo ya dicho en el año 2007, que fueron "espontáneos y fluidos", no estaban nerviosos, no se les veía presionados de alguna manera y reconoció como suyos los apuntes que obran en un folio, pero agregó en la audiencia pública que en su concepto, faltaban más folios, porque no era una sola hoja.

Cuando el Procurador le solicitó que describiera físicamente al entrevistado, manifestó la dificultad de hacerlo, pero por lo menos expuso que la cabeza la tenía rapada, no era de piel clara ni rubio y no pudo calcular la estatura porque aseveró que la entrevista se hizo en la celda, mientras "Tayson" se encontraba acostado en su cama.

Esta fue la única vez en que el periodista tuvo de frente a Tayson, tan sólo para adelantar la entrevista y en la celda o sitio de reclusión, lo que aún más torna difícil la descripción, además del tiempo transcurrido, de manera que al haberlo hecho en forma tan general, tan sólo con dos rasgos, como son el corte de cabello y no ser ni rubio ni "mono", para el señor Procurador, resulta ser una situación que lleva a desacreditar al testigo.

La Sala, que pudo percatarse de la rasgos físicos de César Augusto Mora Guzmán, conocido como "Tayson", el día en que rindió testimonio, no existe duda que por lo menos la descripción coincide con las características más notables, como son el uso del cabello extremadamente corto y el color moreno de su piel, sin entrar en otras consideraciones que además no fueron objeto del registro, por tanto, el periodista fue fiel a su recuerdo y en la exposición adujo las dificultades de percepción de detalles mayores, como por ejemplo, la estatura.

Por esa razón, la Sala no comparte el argumento expuesto por el Procurador Delegado, como tampoco la crítica a la manera como tomó los apuntes y a la forma como los interpretó y plasmó en la publicación hecha, por cuanto estima, en un criterio muy particular, que de esos apuntes resultaba imposible haber elaborado una entrevista y menos aún, haber puesto entre comillas las expresiones de los entrevistados.

Para restarle credibilidad a la entrevista concedida al semanario "7 Días" y declarar ante la Corte Suprema de Justicia, la defensa del doctor Luis Humberto Gómez Gallo urdió toda una estrategia a fin de demostrar que César Mora Guzmán había sido amenazado en el centro de reclusión por sus compañeros de organización, los llamados "Caresapos", como pasa a demostrarse tan grave aseveración.

El 14 de noviembre de 2007, mediante oficio 5021 el Defensor Regional del Pueblo, Santiago Ramírez Calderón informó a la Corte Suprema, con destino al proceso 28.063, a petición del defensor suplente Rubén Darío Gómez Gallo, en escrito de fecha 15 de noviembre de 2007, lo siguiente:

    "Por solicitud del doctor RUBÉN DARÍO GÓMEZ GALLO (…) comedidamente me permito remitir para lo de su competencia, referida a la investigación radicada como previa 28.063 contra el investigado Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, la Queja presentada ante esta Defensoría Regional por el señor CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN, titular de la cédula número 93.385.979 de Ibagué, recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Ibagué, con ocasión de la Queja número 73-2007-2790 formulada por el señor JAVIER FERNANDO ACOSTA identificado con la cédula 6.004.716 que dice relación con una situación de riesgo del derecho a la vida del interno CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN" |105|.

El documento referido y entregado por el señor Acosta no figura en el proceso, pero lo que sí forma parte del expediente es la visita, que con fundamento en la queja, directamente el señor Defensor atendió el 15 de noviembre de 2007, días antes de la declaración que rendiría "Tayson" ante la Corte Suprema de Justicia.

El Defensor del Pueblo se desplazó al centro de reclusión y allí escuchó directamente al interno Mora Guzmán, quien le expuso que su vida corría peligro "a partir del momento en que yo aclaré la realidad y la verdad de las cosas que está pasando con la parapolítica del Tolima, a raíz de las declaraciones que otros internos paramilitares que desean involucrar a senadores, ex alcaldes y políticos de la región".

También aseveró que los investigadores del C.T.I., lo presionaron para que declarara en contra del Senador Gómez Gallo, y sobre este aspecto, expuso:

    "Ellos se identificaron con un carnet de la Fiscalía de Ibagué, el funcionario era de apellido López y la funcionaria era de nombre Inés, el objeto era de que yo que tenía que decirles para involucrar al senador Luis Humberto Gómez Gallo, al señor que creo que es de la Cámara Gonzalo García y otros políticos ahí, dijeron que ellos venían en representación de la Corte Suprema de Justicia" |106|.

La Corte Suprema en el desarrollo del juicio ordenó oficiosamente se verificara en el centro de reclusión, si para los días anteriores al 15 de noviembre de 2007, el señor César Augusto Mora Guzmán había reportado una situación de riesgo que fuera el fundamento del cambio del patio 7° al 2° o al 12.

En los documentos aportados se encuentra un oficio de 15 de noviembre de 2007 dirigido al Mayor Juan Carlos Sandoval Gutiérrez y suscrito por el Defensor Regional de Ibagué, doctor Santiago Ramírez Calderón, en el que se le informa de la queja recibida en la que el interno César Augusto Mora Guzmán argumenta que ha recibido amenazas contra su vida y solicita se le brinde seguridad. Este documento fue remitido vía fax, el día 15 de noviembre de 2007 a las 4:18 de la tarde, probablemente como indica la lógica, debió ser después de practicada la visita al interno, cuando al recibir la queja por parte del señor Acosta Zárrate, acudió a atender la situación de riesgo que se estaba presentado en el centro de reclusión |107|.

El 13 de noviembre de 2007, tal como reza en el acta número 101 del Comando de Vigilancia, el interno César Augusto Mora Guzmán del patio 7°, acudió para exponer las razones por las cuales le había enviado una solicitud al Comandante de Vigilancia y es que por ser un desmovilizado y certificado por el CODA, no deseaba ser trasladado al patio 10° y manifestó: "En el patio en que estoy me encuentro bien y hay alrededor de 35 personas que pertenecen a otros bloques".

Le preguntan: "Se quiere quedar en el patio en que se encuentra recluido actualmente? CONTESTO: sí, no tengo ningún problema en el patio 7° celda 28" |108|.

El señor Javier Fernando Acosta Zárrate -hermano del ex alcalde de San Luis, Efraín Ricardo Acosta Zárrate, procesado y condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por sus vínculos con militantes del bloque Tolima-, el agente oficioso que presuntamente fue la persona que hizo las veces de mensajero para llevar la queja ante la Defensoría del Pueblo, manifestó que no acudió al centro de reclusión sino que su hermano, privado de la libertad en la misma cárcel, lo llamó y le informó que había una persona que le había referido que estaba en una situación de peligro, por esa razón, acudió a la Defensoría del Pueblo.

En la declaración que rindió César Augusto Mora Guzmán "Tayson" ante la Corte Suprema de Justicia, expuso que se había comunicado directamente con el Defensor del Pueblo vía telefónica, pero a su vez relata que en conversación también por teléfono le solicitó al hermano del ex alcalde que le ayudara con informar a la Defensoría para que le colaboraran para que fueran al centro de reclusión, y hablaran con él.

Le insistió la Corte si le había entregado una "queja escrita" al señor Acosta Zárrate, con destino al Defensor del Pueblo y contestó: "Sí, inclusive ese documento salió por la cárcel y fue enviado por medio de la cárcel".

Ahora bien, qué expuso el Defensor del Pueblo en la audiencia pública? Afirma que no hubo un escrito y que fue el señor Acosta el que verbalmente le informó, por lo que procedió a "abrir una queja inmediatamente" y a trasladarse a renglón seguido a la cárcel para hablar con el Director y proceder a entrevistar al interno.

Luego, a petición del hermano del ex Senador, que fungía como abogado suplente, remitió toda la información a la Corte Suprema de Justicia, pero aunque ya había afirmado que la queja fue "verbal", la queja escrita y al parecer enviada por "Tayson" con el sello del centro de reclusión, se encuentra perdida en los archivos de la Defensoría Regional.

Si "Tayson" afirma que ante la urgencia se comunicó vía telefónica directamente con el Defensor del Pueblo y que a su vez le solicitó al ex alcalde que se comunicara con su hermano para que éste acudiera a la Defensoría, resultaba innecesario el envío de una queja por escrito, cuando ya todos los medios urgentes habían sido agotados.

Para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, claramente, con las pruebas allegadas en la fase de juzgamiento es dable afirmar que César Augusto Mora Guzmán, alias "Tayson", nunca reportó a las autoridades carcelarias que estuviera en situación de riesgo; es más, el día 13 de noviembre solicitó entrevista para informar que se hallaba a gusto en el patio que le había sido asignado y querer compartir ese espacio con sus compañeros del bloque Tolima.

Por tanto, extraña que a los dos días siguientes, "Tayson" al ex alcalde de San Luis le informara la grave situación en que se hallaba, y éste a su vez le solicitara los buenos oficios a su hermano Javier Acosta Zárrate, para que llamara o acudiera a informar al Defensor del Pueblo, ordenara una visita a la cárcel y así se protegiera la vida del interno que estaba en inminente peligro.

No se sabe a ciencia cierta si la queja fue por escrito, como lo refiere Tayson, la que desapareció de los archivos de la Defensoría, o fue verbal, como lo afirma el Defensor del Pueblo Santiago Ramírez Calderón, pero lo que sí es claro, es la inmediata presencia en la cárcel de Picaleña del doctor Ramírez Calderón a entrevistar a César Mora, para que al día siguiente, el hermano del ex Senador acudiera a solicitarle que todo lo que había hecho a favor de "Tayson", la queja, la visita y la entrevista, fuera remitido el mismo día a la Corte Suprema de Justicia.

Es muy grave que un funcionario de la talla del Defensor Regional del Pueblo haya puesto su cargo y funciones al servicio de un defensor para demostrar una supuesta persecución contra un testigo, con la finalidad de desacreditar la versión entregada a un medio de comunicación y que además, uno de los defensores públicos, como se le indagó en la audiencia pública, viniera actuando como abogado de varios de los miembros del bloque Tolima, hubiera ofrecido dinero para lograr ese cambio y facilitar otra entrevista radial, abogado reconocido por ellos con el alias de "El Gomelo" y que en la audiencia pública el señor Defensor Regional del Pueblo se "sorprendiera" por el grado de conocimiento de la Sala en este asunto, lo que denota, que lamentablemente la institución estuvo presta a apoyar el interés de la defensa del doctor Luis Humberto Gómez Gallo.

Como se verá más adelante, también este interés estuvo orientado a favorecer al ex Representante a la Cámara Gonzalo García Angarita y al ex alcalde de San Luis Efraín Ricardo Acosta Zárrate, con la visita al centro de reclusión por parte de funcionarios de la Defensoría, la que se llevó a cabo con el ánimo de descalificar a otros miembros del bloque Tolima que han declarado en contra de los políticos del departamento.

Por esta causa, la Corte ordenará que se remita copia de los folios relacionados con esta situación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se proceda a investigar la presunta conducta ilícita del doctor Santiago Ramírez Calderón y del abogado Ricardo Ramírez |109|, el primero Defensor Regional del Pueblo y el segundo Defensor Público, por los hechos relacionados con la presunta amenaza de que fue víctima César Mora Guzmán, alias "Tayson".

Si "Tayson" afirma que haber mencionado al ex senador Gómez Gallo fue todo un "montaje" y que luego fue amenazado por haber contado la verdad a la emisora "La Cariñosa" de la ciudad de Ibagué, todo indica que la retractación posterior a la inicial y espontánea entrevista concedida al periodista Miguel Antonio Herrera Arciniegas fue manipulada por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo.

Sorprende a la Corte que el señor Procurador no se haya referido a esta situación y tan sólo haya procedido a restarle importancia al testigo "Tayson" porque el periodista no pudo describir físicamente al entrevistado y porque de unos precarios apuntes haya elaborado toda una entrevista, cuando esa afirmación choca con las reglas de la experiencia, según las cuales los comunicadores, ante la importancia de determinado tema, logran por su formación, utilizar los medios para fijar en la memoria lo escuchado o visto para plasmarlo, sin necesidad de acudir a las ayudas técnicas, sino con unas simples notas informativas, que contienen lo esencial, pueden posteriormente, como en este caso, lograr la primicia y publicar todo un artículo.

Como corolario, la información que César Mora Guzmán conocido como "Tayson", que concedió al Semanario "Tolima 7días", responde a las vivencias que en compañía de José Wilton Bedoya Rayo tuvieron en la época de militancia con el bloque Tolima, versiones que van unidas por cuanto a ambos les consta lo visto y oído en las reuniones adelantadas entre Luis Humberto Gómez Gallo, el comandante "Elías" y Eduardo Restrepo Victoria "El Socio".

Además, el medio utilizado por la defensa para demostrar que alias "Tayson" se encontraba amenazado es contrario a las pruebas allegadas al plenario y con ellas se pudo establecer que no existió queja, que no había motivo para requerir la presencia de la Defensoría del Pueblo y que todo esta escena fue edificada con la finalidad de justificar la retractación que posteriormente hizo a través de un medio de comunicación radial.

Por tal razón, la ampliación de la declaración de César Mora Guzmán ante la Corte Suprema el 20 de noviembre de 2007, no fue en forma voluntaria y libre de todo apremio, si se tiene en cuenta lo aseverado por Eduardo Alexander Carvajal Rodas, en declaración rendida el 29 de noviembre de 2007 |110|, según la cual:

    "En estos días hemos tenido conocimiento que lo han visitado los Abogados de RICARDO ACOSTA del doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO de GONZALO GARCÍA [se refiere a ENOC GUELTERO BOCANEGRA] para que declare en contra de nosotros y de otras personas y a cambio les ofrecen plata para que se retracte y no avancen las investigaciones de estas personas vinculadas a la Política con el Paramilitarismo. Le (sic) están diciendo que salgan por los medios de comunicación diciendo que en el Tolima no hay PARAPOLÍTICA y les prometen también ayudarles a conseguir la libertad como en el caso del señor TAYSON o el señor CÉSAR MORA que dio una declaración contra el senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y después se retractó porque el señor RICARDO RAMÍREZ abogado de la Defensoría del Pueblo y abogado del Bloque Tolima desde el 2002 (…) nos pidió que hiciéramos una directriz del grupo y que por favor no se declarara más en contra de estos señores el doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y el representante a la Cámara GONZALO GARCÍA"

Concretamente sobre las prebendas que pudo haber recibido César Mora, afirmó:

    "Él es una persona que hoy en día habla que está respaldado por el doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y dice que nadie lo mueve porque gracias a dios está sostenido por el Ministerio del Interior y que por hablar bien del Senador ha recibido buenas ayudas económicas, nosotros le pedimos finalmente a la fiscalía que se le investigue a la familia a esta persona porque después de que él voluntariamente le manifestó a los medios de comunicación como TOLIMA SIETE DÍAS y declaró en contra del senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO en un artículo de prensa, por qué se retractó de lo dicho? Y que se le pregunte a la persona que lo entrevistó que si notó alguna presión o lo sintió preocupado al señor CÉSAR MORA en el momento de la entrevista" (negrillas no originales) |111|.

Esta apreciación la comparte la Sala y más aún después de haber escuchado al periodista como así se expuso, razón por la cual, la declaración inicial que corrobora lo afirmado por José Wilton Bedoya Rayo y no la retractación posterior, es la que estima la Corte se ajusta a los hechos, es decir, a las reuniones entre el comandante "Elías", Eduardo Restrepo Victoria "El Socio" y el entonces Senador Luis Humberto Gómez Gallo.

c. Yimin Andrés Tapiero Aroca, alias "Zarco" o "Bracipartido".

La información que este testigo aportó a la investigación corresponde a los años 1998 o 1999, en los inicios del bloque Tolima, en circunstancias que no tienen otros medios probatorios que lo puedan corroborar. Además, ningún miembro de la organización ilegal lo ha reconocido y por sobre todo, en el proceso obra suficiente información sobre las actividades delictivas por él desarrolladas como miembro de una banda delincuencial conocida en el departamento del Tolima como "Los Guarditas", que no tiene relación alguna con las Autodefensas Unidas de Colombia.

Se trata para la Sala, de un hecho aislado que al parecer respondió a un particular interés del testigo Tapiero Aroca para obtener beneficios de la administración de justicia, pero la Sala no se ocupará de esta ilícita situación por cuanto ya existe sentencia ejecutoriada impuesta como autor del delito de falso testimonio.

Pero este hecho no muestra ilación, relación alguna, con los testigos que ya la Sala ha referido, por lo que ningún vínculo guarda con ellos y su aporte fácilmente se puede suprimir sin que dicha consideración tenga incidencia en los resultados de la valoración de la prueba y su análisis conjunto, tal como lo dispone el estatuto adjetivo.

En este caso, le asiste razón al defensor en su análisis sobre este deponente, condenado por el delito de falso testimonio al haberse acogido a sentencia anticipada.

Todo indica que este testigo nunca ha declarado en forma libre y espontánea y prueba de ello fueron sus respuestas en la audiencia pública en la que informó estar amenazado y llevaba escrito en su mano el nombre de quien debía mencionar como su victimario, pero ni siquiera eso supo expresarlo en debida forma. También su nombre vino a aparecer como la persona que presionó al interno de la cárcel de Cómbita, Hernández Sepúlveda, hecho al que en esta sentencia se ha referido la Sala.

3.7. El apoyo de los miembros del Bloque Tolima a los alcaldes.

a. Los "Caresapos"

Finalmente, otros miembros del bloque Tolima que también han sido blanco de las críticas al haber sido involucrados en posteriores actos delictivos, como le ocurrió a José Wilton Bedoya Rayo, son los hermanos Carvajal Rodas, conocidos como "Los Caresapos", oriundos de San Luis y miembros del bloque Tolima, por quienes se dio inicio a las investigaciones contra alcaldes que resultaron vinculados a procesos penales por sus estrechas relaciones con la organización delictiva, desde su asentamiento en la zona de "Las Delicias".

El ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo ha afirmado en todas sus intervenciones que los hermanos Carvajal Rodas nunca han declarado en su contra y que no lo han hecho por cuanto nada les consta en forma directa sobre las presuntas relaciones de él con los comandantes, a diferencia de lo aseverado por José Wilton Bedoya Rayo, alias "Moisés", César Mora Guzmán, alias "Tayson", o el testimonio de Robinson Javier Guilombo Arroyo, sobre sus vínculos con Eduardo Restrepo Victoria, alias "El Socio", benefactor del bloque Tolima.

El cuaderno número uno de este proceso contiene las primeras declaraciones rendidas ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, en el proceso seguido contra el ex Alcalde de San Luis, Efraín Ricardo Acosta Zárrate, y en dicha investigación se encuentra el testimonio de Eduardo Alexander Carvajal Rodas, de 12 de diciembre de 2006 |112|, en el que refiere sus funciones como financiero del bloque Tolima "del 25 de octubre de 2006 hacia atrás" y de la información suministrada se estableció que los alcaldes de San Luis, desde el año 1999, recibieron el apoyo de las Autodefensas para que la gente votara por los candidatos que eran de la simpatía de la organización.

Así, describe las relaciones con Armando Gamboa y Silverio Martínez, por cuya labor recibieron un porcentaje de los contratos, préstamo de la ambulancia para llevar a los heridos, como fue el convenio que hicieron con Omar Franco, quien después fue candidato a la alcaldía de Fresno y la relación que tuvieron con el alcalde de Valle de San Juan, Gonzalo García Angarita.

En esas primeras declaraciones, Eduardo Alexander Carvajal Rodas expuso que los alcaldes de San Luis tenían como "jefe político a Luis Humberto Gómez Gallo" |113| y según el testimonio rendido el 25 de octubre de 2007, ante la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que a Gonzalo García Angarita:

    "se le hizo campaña para la Cámara de Representantes y en el 2004 y 2005 se le hizo campaña al norte y sur, en todas las regiones para que fuera elegido" |114| y agregó: "hicimos una presión militar en las veredas y pueblos para que fuera elegido como Representante a la Cámara". "A Gonzalo García se le hizo un apoyo totalmente para que la gente lo viera como una opción y un líder de la región y se le pedía a la gente que votara por él y la gente colaboraba".

Enoc Waltero Bocanegra, como también así fue expuesto por otros miembros del bloque Tolima, señaló como los municipios en los cuales tenían incidencia, a los siguientes: Guamo, Chaparral, Ortega, San Luis, Valle de San Juan, Payandé, Espinal, Chicoral, Gualanday, Prado, Saldaña y Purificación.

Ahora bien, las elecciones del año 2006 se llevaron a cabo en el mes de marzo y el bloque Tolima se había desmovilizado en octubre del año anterior, por lo que en un análisis simple se podría llegar a pensar que para ese debate electoral ya no podían ejercer influencia en los territorios en los que habían hecho presencia, pero del testimonio de Eduardo Alexander Carvajal Rodas se deduce que el trabajo que desde el año 1998 venía realizando el grupo al margen de la ley, no podía culminar con la formal desmovilización, por ello, ya se había logrado el apoyo político a través de las bases, que eran precisamente los municipios, como así lo refirió en la citada declaración ante la Corte:

    "Después de la desmovilización, ya los alcaldes sabían y se había abierto el camino y ellos siguieron apoyando a este señor [se refiere a Gonzalo García Angarita]. Entre octubre y marzo ellos no se podía echar para tras, ellos siguieron. Todos esos alcaldes eran de la línea de las Autodefensas, eran amigos de nosotros".

Es en este testimonio en el que alias "Caresapo", anuncia que José Wilton Bedoya Rayo alias "Moisés" "va a hablar de las relaciones con Luis Humberto Gómez Gallo", y afirmó del político que nunca había recibido presión militar del bloque Tolima, porque:

    "siempre fue bien visto en la zona de nosotros, él apoyaba a los candidatos de nosotros, por ejemplo a Efraín Ricardo Acosta era de él Gonzalo García también fue elegido, era cuota de él,, entonces ya había una amistad entre esos alcaldes, entre ese Senador y entonces él puede ejercer libremente".

Es decir, en palabras de "Caresapo", si Luis Humberto Gómez Gallo apoyaba a los alcaldes que a su vez contaban con el respaldo del bloque Tolima, estaban apoyando totalmente al entonces Senador, porque:

    "Los votos de esas alcaldías eran de nosotros y esos votos de esas alcaldías fueron a la campaña de él".

Y agregó:

    "Con los votos que eran elegidos los alcaldes con esos mismos votos era la gente que tenía que apoyar la misma línea política". "Nosotros, cuando se elegía un alcalde se le decía a la gente: hay que apoyar la misma filiación del alcalde, el mismo gobernador, el diputado a la asamblea y el senador que libremente vaya a elegir y en esa época como Gómez Gallo es conservador y los alcaldes de nosotros eran conservadores en esa zonas, entonces…. todos eran conservadores del mismo grupo, Efraín Ricardo Acosta, Armando Gamboa, Gonzalo García Angarita, el mismo grupo de Gómez Gallo".

Y finalmente afirma:

    "Es muy sencillo al votar por el Representante a la Cámara Gonzalo García se apoyaba al Senador Gómez Gallo porque la misma gente que votaba por Gonzalo García votaba por Gómez Gallo sin necesidad de decir algo porque eso ya le tocaba a Gonzalo García ayudar a Gómez Gallo. La gente automáticamente votaba por esa persona porque era una misma filiación entre alcaldía, representantes a la Cámara y Senado".

Eduardo Alexander Carvajal Rodas, también conocido como "Caresapo", ante la Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 2008, expuso el interés del abogado de la Defensoría del Pueblo, Ricardo Ramírez para que no declararan en contra del ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo, de Gonzalo García Angarita y Efraín Ricardo Acosta Zárrate, como también así lo puso en conocimiento Ricaurte Soria Ortiz, alias "Orlando Carlos", el 30 de noviembre de 2007, sobre ofrecimientos de dinero por parte de abogados en nombre de Gonzalo García Angarita.

Estos dos hermanos, que fueron miembros del bloque Tolima, que depusieron en el proceso con la claridad que se desprende de los apartes resaltados, se refirieron a un aspecto trascendental, y es la relación que se trabó entre las Autodefensas y los alcaldes, y de éstos a su vez con quienes llevaban la representación en el Congreso de República, razón por la cual, resultaron involucrados en dos hechos, uno de ellos por el delito de extorsión y el otro por los comentarios que con ocasión de otra visita fueron escuchados por una funcionaria de la Defensoría del Pueblo, que acudió con dos investigadores a entrevistar en la cárcel de Picaleña a quienes al parecer eran víctimas de los llamados "Caresapos".

La visita de la funcionaria de la Defensoría del Pueblo, la doctora Jenny Esperanza Alarcón Reina, se llevó a cabo en cumplimiento de una orden verbal del Defensor Regional, Santiago Ramírez, por hechos que se estaban presentando en dicho centro de reclusión, entre los ex miembros del bloque Tolima y frente Omar Isaza, pero que le permitió a la funcionaria, en medio de la entrevista, enterarse del presunto interés de los hermanos Carvajal Rodas de "embalar" a quienes habían sido alcaldes de San Luis y a los políticos Gonzalo García Angarita y Luis Humberto Gómez Gallo, por esa razón, además de verificar el estado de salud de los internos, la funcionaria y los investigadores procedieron a escribir entre comillas lo expuesto por ellos y así constara en el informe, el que fue finalmente presentado a la Corte Suprema de Justicia, a solicitud del defensor suplente, Rubén Darío Gómez Gallo hecha al doctor Santiago Ramírez, en idéntico procedimiento que en el caso de César Mora Guzmán, alias "Tayson".

La doctora Jenny Esperanza Alarcón Reina, expuso en la audiencia pública:

    "Así que ellos manifestaron que todo el problema había empezado porque cuando ellos llegaron al patio diez, cuando los juntan a todos en el patio diez, ellos empezaron a darse cuenta de unas jaladas, está entre comillas justamente y le pregunté, señor qué son jaladas? Ellos nos manifestaron que eran extorsiones que cometían los señores Caresapos y que ellos tenían embalados, así lo manifestaron, a los alcaldes de San Luis, que incluso estaban en la cárcel, estaban tal vez encanados, fue el término que usaron y que también mencionaron a los señores García y Gómez Gallo, ellos decían que ellos hacían estas extorsiones a políticos y a otros señores".

La funcionaria de la Defensoría en su relato expuso la situación que en el penal se vivía, por cuanto la situación de riesgo se había presentado por cuenta de un rumor que corría en el penal, según el cual, los agredidos pretendían darles muerte "con cianuro" y con un arma, a los llamados "Caresapos" y según versión del interno Jhon Alexander Ruiz Osorio en denuncia formulada, expuso que los agresores, entre ellos los hermanos Carvajal Rodas "tenían rumores que un señor muy importante de apellido Gallo nos estaba dando una plata para asesinarlos a ellos".

Esta situación no fue verificada por la funcionaria, quien se limitó a "escuchar lo que los internos le dijeron en la reunión", además de anotar que ya los hechos habían sido puestos en conocimiento de la Policía Judicial y posteriormente la Fiscalía también procedió a entrevistar a todos los partícipes en esos hechos, por lo que para la Sala, la actuación de la funcionaria y de los investigadores, al acudir a conjurar una situación de peligro para la vida de los internos fue tardía e innecesaria en relación a sus funciones, por cuanto al llegar al centro de reclusión las víctimas ya se encontraban aisladas, ya se habían formulado las correspondientes denuncias, por lo que su labor se limitó a escuchar unos comentarios sobre las intenciones de los "Caresapos" de afectar a los alcaldes de San Luis y a los congresistas Gonzalo García Angarita y Luis Humberto Gómez Gallo.

Pero lo consignado en el informe que fue entrecomillado para mayor fidelidad de lo dicho por los internos, no coincide con lo aseverado en las denuncias, por tanto, los funcionarios lo que hicieron fue cumplir con una misión verbal de acudir al centro de reclusión para escuchar los planes de unos internos, entre ellos los "Caresapos" de pretender afectar a los políticos Gonzalo García Angarita y Luis Humberto Gómez Gallo y así lo hicieron constar en el informe, el que de inmediato fue conocido por el defensor suplente del ex Senador.

Ante hechos tan graves, relatados por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, al doctor Santiago Ramírez, como titular de esta institución, los puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.

Por esa razón, tal como fue trasladada, esta declaración y el informe, se aportaron al proceso del ex Representante a la Cámara Gonzalo García Angarita, presentadas como prueba nueva, no requerida en la audiencia preparatoria, pero que resultaba de tal trascendencia para demostrar que existían intereses desde la cárcel de Picaleña para afectar al político del Valle de San Juan.

Además de la intervención de la Defensoría del Pueblo -en dos ocasiones-, también la Sala debe destacar la actuación de Amanda Liliana Ávila Torres, investigadora del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., quien fue llevada desde la ciudad de Cartagena a atender una "misión" para poder descubrir el modo de operar de algunos miembros del bloque Tolima que desde el centro de reclusión de Picaleña continuaban llevando a cabo extorsiones, en especial contra un funcionario del gobierno, Fredy Humberto Pérez, y para ello, fue necesario infiltrar a una persona que pudiera obtener la información para poder investigar esos hechos. |115|

A la audiencia pública acudió la investigadora y le informó a la Sala que se trasladó al Tolima para llevar a cabo un trabajo como agente encubierta, porque cumplía con el perfil buscado para esa misión que era "ingresar a la cárcel de Picaleña y obtener información o escuchar unos presos que querían enviarle un mensaje a una persona que estaba al parecer siendo extorsionada".

Cuando los miembros del bloque Tollima, entre ellos, alias "El Soldado", "El Mono", Adonai o "Mauricio", "Calderón", quien había trabajado para al C.T.I. y "Caresapo", luego de exponerle el mensaje a la presunta secretaria que ingresó a la cárcel como "agente encubierta" y que ésta le debía llevar al doctor Fredy Humberto Pérez, alias "El Soldado" le dijo que:

    "Dígale que mire a ver si se acuerda de esas reuniones porque si no quiere que le pase lo mismo que le pasó a Gonzalo García Angarita".

La mención al ex Representante a la Cámara motivó que la investigadora declarara en la audiencia pública del juicio contra el ex Representante a la Cámara Gonzalo García Angarita y, posteriormente, a este proceso se allegó copia de la citada intervención y además, la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, así como del escrito de acusación por el delito de extorsión, en la que actuó en representación de la Fiscalía el doctor Kirov Leonidas Rojas Oviedo, Fiscal Quinto, quien ya venía adelantando la investigación por el delito de extorsión, como así lo refirió en la audiencia pública la investigadora Ávila Torres.

En forma insistente el Magistrado Sustanciador en la audiencia pública de este proceso, le indagó a la investigadora Ávila Torres si en la visita que hizo como agente encubierta había escuchado, además del nombre del doctor Gonzalo García Angarita, el de otro político, pero ella enfáticamente se refirió a que ese día, el único nombrado había sido el ex alcalde de Valle de San Juan.

Como se expuso, el interrogatorio iba encaminado a aclarar este aspecto, porque con fundamento en las entrevistas tomadas a la investigadora del DAS, a los sujetos pasivos y las interceptaciones telefónicas, en el proceso por el delito de extorsión, del que fueron víctimas Fredy Humberto Pérez y su señor padre, el Fiscal Rojas Oviedo, en la audiencia de la legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento se refirió a las visitas hechas al padre del afectado quien le dijeron que debía comunicarse en la cárcel de Picaleña con Adonai Marín Castro, "para que no termine su hijo en la cárcel", como el medio atemorizante para que accediera a las pretensiones extorsivas el doctor Fredy Humberto Pérez Suárez, quien se comunicó en varias oportunidades con Adonai Marín Castro.

En esas conversaciones, según el relato del Fiscal, le exige acudir a la cárcel de Picaleña, para que "no termine en la cárcel como ya algunos políticos han estado como el señor Gonzalo García Angarita o el Senador Luis Humberto Gómez Gallo, como se lo mencionan en la grabaciones." |116|.

Por tal razón, llama la atención la Sala que en el escrito de acusación |117|, en el capítulo de los hechos, se refiere el citado instructor a la visita que le hiciera Ferney Cañizales al señor José Humberto Pérez Agudelo, para que se comunicara con el señor Adonai Castro y le advirtió "que no fuera dejar que a su hijo le pasara lo mismo que le pasó al señor GONZALO GARCÍA que ya estaba preso por no haberlos atendido". Es decir, Adonai, con el padre de la víctima, sólo se refirió al ex Representante a la Cámara García Angarita.

Según obra en el escrito de acusación, el 23 de septiembre de 2008, Fredy Humberto Pérez llama a Adonai, quien le manifiesta que habló con Juan David, alias "Caresapo" y que este le indicó que el doctor Fredy tenía que ir a la cárcel a hablar con ellos y que él (Juan David alias "Caresapo"), sabía como era todo porque la semana siguiente se lo llevaban para Bogotá, y todos los que iban a hablar en su contra se encontraban en el patio 7°, "que ante la idea de comunicarse con ellos por teléfono, ADONAI le dijo que no se podía que definitivamente tenía que ir a la cárcel, así como lo había hecho GÓMEZ GALLO para poder salir de la cárcel".

Esta última versión, en la que se cita al ex Senador, es diferente de lo expuesto por el Fiscal en la audiencia de imputación del 25 de noviembre de 2008, razón por la cual, será necesario que la autoridad judicial competente, proceda a confrontar lo aseverado por el doctor Rojas Oviedo en las audiencias de imputación y en el escrito de acusación, con lo registrado en las interceptaciones telefónicas.

Ahora bien, si Adonai Marín Castro y Edwin Hernando Carvajal Rodas, alias "Caresapo", miembros del bloque Tolima, habían hecho mención a Luis Humberto Gómez Gallo, extraña que el día de la entrevista con la supuesta "secretaria de Fredy Humberto Pérez", ellos no se refirieran al ex Senador, si su nombre, como el de Gonzalo García, era el mejor ejemplo para demostrar el poder que manejaban aún estando privados de la libertad, como presuntamente sí lo hicieron en las llamadas extorsivas de las que se cuenta en el escrito de acusación, en la que al parecer sí se mencionó a Gómez Gallo.

La referencia al ex Senador no fue para exponer que se encontraba en la cárcel por las declaraciones de los miembros del bloque Tolima, sino para decir que había tenido que ir al centro de reclusión de Picaleña, para "poder salir de la cárcel", situación muy distinta a la referida por el mismo Fiscal en la audiencia preliminar y sobre los mismos elementos probatorios que tuvo para imputar y luego para acusar.

En primer lugar, tal como se expuso por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia condenatoria proferida en contra del doctor García Angarita, la actividad desplegada por la agente encubierta Amanda Liliana Ávila Torres no se compadece con el tipo de delito investigado, ni el monto, ni los autores, como para traer de otra ciudad a una investigadora que tan sólo en una oportunidad ingresó al centro de reclusión, utilizando su verdadero nombre, a una celda con cinco hombres, ex paramilitares, para cumplir con una reunión cuya finalidad era enviar un mensaje al doctor Fredy Humberto Pérez.

Acaso ya no se habían comunicado con él y con sus padres?, pregunta que se hace la Corte para entender la importancia de la visita, si según las pruebas que militan en el proceso, los presuntos autores de la conducta extorsiva habían visitado a la familia del doctor Pérez en la finca de Valle de San Juan para hacerle saber las intenciones de declarar en su contra de no acceder a las pretensiones económicas y además de ello, se contaba con ochenta horas de grabaciones telefónicas, en las que al parecer, quedaron registradas las voces de Adonai Marín Castro y otros miembros del bloque Tolima, que se comunicaron vía celular con el doctor Fredy Humberto Pérez y su padre, para concretar las exigencias económicas.

En la mencionada sentencia, en el proceso seguido contra Gonzalo García Angarita, en el que se solicitó el testimonio de Amanda Liliana Ávila Torres, adujo la Corte lo siguiente:

    "Según sus propias palabras: "Ellos no se presentaron como miembros del Bloque Tolima y no pude saber si ellos eran miembros del Bloque Tolima de las AUC" |118|. Extraña respuesta, porque de antemano, como "agente encubierta" debía saber a qué iba al centro de reclusión y a quiénes estaba dirigida su investigación; si los entrevistados no le comunicaron que eran o habían sido miembros del Bloque Tolima, esta situación es todavía más sorprendente, porque la ciencia y la experiencia enseñan que la extorsión es una conducta delictiva cuyo verbo rector "constreñir" consiste en el empleo de violencia moral a fin de doblegar la voluntad de la víctima para que haga, tolere u omita algo.

    En este caso, el medio para lograr ese constreñimiento no era otro que la militancia en el grupo al margen de la ley; es de esos vínculos de donde surge el poder de sometimiento y el temor que se puede llegar a infundir con su sola invocación, por lo que omitir este trascendental aspecto, se supone en una conversación "espontánea", cuando este hecho es la base de la conducta delictiva, genera en el análisis del mencionado testimonio reparos en cuanto a su contenido.

    Además, el agente encubierto, como su nombre lo indica, lejos está de develar su identidad o su actividad; resintiéndose por ello la versión según la cual recibió un comentario que le hicieran todos los miembros del Bloque que presuntamente estaban implicados en la extorsión, para que por su conducto le enviara un mensaje al señor FREDY HUMBERTO PÉREZ, y prácticamente ante ella, en la entrevista, confesaron abiertamente que se encontraban llevando a cabo una extorsión, cuando le expusieron: "Recuérdele al doctor que nosotros estamos siendo llamados por la Corte y la Fiscalía Especializada, que se acuerde lo que pasó con Gonzalo Angarita, que por versiones de nosotros, él se encuentra en la cárcel".

    El objetivo de la infiltración es conocer la mayor información posible que se obtiene a través de medios engañosos, cuando de una conversación "espontánea" se logran obtener datos que van a ser posteriormente utilizados en una investigación. Entonces, la razón de la utilización de agentes encubiertos es la búsqueda de elementos probatorios en una actuación en la que el presunto implicado no se percata que los está suministrando o si llega a saberlo, no dimensiona las consecuencias de ese acto porque no de otra forma lo haría, y es un medio cuestionado, pero consagrado en la ley, para lograr infiltrar e investigar organizaciones criminales siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas, tal como lo dispone el artículo 242 de la ley 906 de 2004.

    Recientemente la doctrina ha desarrollado esta figura procesal y expuesto que: "Las investigaciones encubiertas son una forma especial de obtención de información y datos relevantes para el proceso penal; ellas se sirven del "engaño" como uno de sus elementos esenciales; en este caso el indiciado o imputado sabe perfectamente que está dando una información, lo que no sabe es con qué fin, ni las consecuencias de su manifestación, en esto se basa el actuar secreto" |119|.

    Para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ajeno al resultado que pueda llegar a tener la entrevista realizada por la agente encubierta en el proceso que en la actualidad cursa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito por el delito de extorsión, el cual es extraño a esta actuación, la declaración por ella rendida y por la funcionaria de la Defensoría del Pueblo, analizadas como se ha hecho con todas las demás deposiciones, con objetividad, seriedad y en la compleja situación en que ambas se llevaron a cabo, no logran el cometido anunciado por la defensa en la audiencia pública, esto es, refutar y atacar la credibilidad de algunos testigos, por cuanto sus iniciales versiones, allegadas a la investigación en forma regular, con la presencia de los sujetos procesales, quienes tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho a la contradicción, tienen la fortaleza suficiente frente al testimonio de las dos servidoras públicas o la existencia de una investigación penal".

También, como la Corte ha considerado en el caso del Defensor Regional del Pueblo Santiago Ramírez, como ya se ha expuesto, existen serios cuestionamientos al ejercicio de la función que desempeñó el doctor Kirov Leonidas Rojas Oviedo en la investigación por el delito de extorsión, y concretamente por haber hecho mención al ex Senador Gómez Gallo en las audiencia de imputación y en el escrito de acusación, en unos términos que al parecer no se compadecen con la prueba recaudada.

De otro lado, para la Sala no son desconocidos los cuestionamientos al Fiscal, por cuanto obra en la investigación copia del proceso seguido en su contra, en el que se hallan sendos testimonios de miembros del bloque Tolima que lo ubican como persona allegada a la citada organización al margen de la ley o como también las presuntas actividades para favorecer los intereses de los procesados García Angarita y Gómez Gallo |120|.

La propia investigadora fue la que puso de presente que el Fiscal Rojas Oviedo solicitó su traslado desde la ciudad de Cartagena, que tan sólo el día anterior le explicaron únicamente que "necesitaban que se hiciera pasar por secretaria, persona de confianza, mano derecha del señor Fredy y traer un mensaje" y no sabía que se estaba fraguando una extorsión y en varias oportunidades expuso no tener experiencia como "agente encubierta".

Ahora bien, se pregunta la Corte, cuál la razón para mencionar el Fiscal en la audiencia de imputación y en la acusación al ex Senador? y en la respuesta no puede dejarse de lado que estando el expediente al Despacho del Vicefiscal General de la Nación para resolver el recurso de apelación contra la preclusión de la investigación, interpuesto por el Ministerio Público, el defensor del acusado Gómez Gallo dirigió un escrito en el que a pesar de advertir que ya no era oportuna la presentación de elementos probatorios "aporta información trascendente sobre extorsiones que realizan miembros de la AUC del Tolima encartonados en la Cárcel de Picaleña de Ibagué, ya probado y expuesto dentro del proceso de la referencia. Así mismo denuncia que instauró RAMÓN ELÍAS SUÁREZ HERNÁNDEZ CONTRA TAPIERO AROCA y RICARDO CARVAJAL" |121|.

Sobre el presunto delito de extorsión, el doctor Pedro Enrique Aguilar León aportó el CD contentivo de la audiencia de imputación de cargos, que ya la Sala ha referido y sobre la denuncia elaborada y enviada por el señor Ramón Elías Suárez Hernández al Fiscal General de la Nación, el 2 de octubre de 2008.

El 16 de octubre de ese mismo año |122|, el doctor Pedro Enrique Aguilar León, presentó un escrito para poner en conocimiento del Fiscal General de la Nación, Mario Iguarán Arana, la denuncia que el interno Ramón Elías Suárez Hernández le hizo llegar, previa comunicación telefónica, para exponer que los internos Yimin Tapiero Aroca y Ricardo Carvajal le habían ofrecido una suma de dinero para declarar en contra del ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo.

En la audiencia preparatoria, la Corte ordenó se verificaran con el INPEC las visitas recibidas por el interno durante los meses de septiembre y octubre de 2008 y en cumplimiento de la misión impartida al C.T.I., aportó el registro histórico de las visitas |123|, entre las que se encuentra la del abogado Hernán Darío Aguilar León, el 22 de septiembre de 2008 y el 2 de octubre de 2008, quien en las dos oportunidades ingresó a la parte interna.

Esta situación, a su vez, motivó el testimonio de Ramón Elías Suárez Hernández en la audiencia pública en donde se le interrogó sobre la denuncia, su envío a la Fiscalía General de la Nación y al parecer la entrega de una copia de la denuncia al abogado Hernán Darío Aguilar León, de quien se presume que acudió al centro de reclusión motivado por una carta que el mismo interno le había remitido a Luis Humberto Gómez Gallo |124| y ya estando allí, ante los hechos relatados, que le dijo que redactara una denuncia de su puño y letra, la que fue a recoger en la visita del 2 de octubre.

Las respuestas de Ramón Elías Suárez Hernández al interrogatorio formulado, tales como la visita de un abogado Suárez, quien no figura en los registros, o que al centro de reclusión se puede ingresar con otro nombre, o la tres denuncias que elaboró y remitió por diversas vías, o el interés de Yimin Andrés Tapiero y de Ricardo Carvajal, que declarara en contra de Luis Humberto Gómez Gallo, concretamente sobre la reunión en la que había estado presente el ex Senador con miembros del Bloque Tolima en el Hotel Tocarema de Girardot, o las razones de las dos visitas del hermano del abogado del ex Senador, no son claras para la Corte Suprema, por cuanto en el escrito presentado por el abogado Pedro Enrique Aguilar León, nunca se refirió a que a través de un hermano habían tenido contacto con Suárez Hernández en dos oportunidades y que la denuncia, además de haber sido enviada al Fiscal General, también el interno se la había entregado personalmente para que el defensor se la hiciera llegar al Fiscal General, con el argumento que ninguna de las denuncias anteriores había obtenido respuesta.

Todo lo anterior, la carta, las visitas, las denuncias, la agencia oficiosa del hermano del defensor, las respuestas del señor Suárez Hernández denotan un velado manejo irregular del testimonio y la utilización de esa información para que ya clausurada la etapa de instrucción y estando el proceso en segunda instancia, se presentaran unos elementos de prueba, supuestamente graves, afirmando que "..el señor SUÁREZ HERNÁNDEZ me busca y luego hace llegar la denuncia en mi condición de defensor", búsqueda que según el propio abogado "lo contactó telefónicamente", cuando del testimonio y del interrogatorio se desprende que quien acudió a la cárcel fue Hernán Darío, motivado por una carta que le había llegado al ex Senador entre los días 19 y 21 de septiembre de 2001 |125| y al parecer esta era la segunda misiva, porque otra había sido recibida en marzo del año 2008.

En esa misma diligencia y en el desarrollo de la intervención del testigo Suárez Hernández, el acusado le agregó otra situación al ya complejo entramado de este declarante, como fue haberle expuesto a la Corte, que en marzo de 2008, a raíz de la primera carta enviada por el interno Suárez Hernández había requerido al doctor Fernando Salazar Perdomo, amigo del ex Senador y abogado de Suárez Hernández -pero al parecer ese detalle no lo sabía Gómez Gallo-, para que acudiera a la cárcel para indagar por la persona "sin que se enterara que eran amigos".

Se pregunta la Sala, ¿qué buscaban la defensa y el acusado con introducir al proceso en forma tardía estas pruebas? La respuesta surge del análisis de todo este episodio, como era restarle aún más a la poca credibilidad del testimonio de Yimin Tapiero Aroca, a quien ya el hermano del ex Senador, Rubén Darío Gómez Gallo había denunciado el 21 de abril de 2008 por el delito de falso testimonio, proceso que posteriormente culminó con el allanamiento a los cargos y la correspondiente sentencia anticipada, pero también, el más importante, que el testigo se refirió en la audiencia pública a la reunión del "Hotel Tocarema" y que había sido constreñido para que mencionara las relaciones entre el doctor Luis Humberto Gómez Gallo y los miembros del bloque Tolima, cuando ese tema no fue mencionado en la denuncia de octubre 2 de 2008 ni en la carta de 19 de septiembre del mismo año.

Por todo lo anterior, la Sala compulsará copia de lo pertinente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Disciplinaria-, para que se proceda a investigar la presunta falta disciplinaria, por parte de los abogados Pedro Enrique Aguilar León y Hernán Darío Aguilar León.

Finalmente, a manera de conclusión, los testimonios de José Wilton Bedoya Rayo, alias "Moisés", César Mora Guzmán, alias "Tayson", Robinson Javier Guilombo Arroyo y los llamados "Caresapos", son declaraciones que no perdieron vigencia en la fase de juzgamiento y por tal razón, reitera la Sala, que son los medios probatorios idóneos para demostrar fehacientemente que el ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo se reunió en tres oportunidades con el comandante del Bloque Tolima, para ese entonces alias "Elías" y con Eduardo Restrepo Victoria, alias "El Socio", patrocinador del bloque Tolima, y que por conducto de los alcaldes de su misma filiación política, que contaban con su apoyo, lograron los miembros de las Autodefensas la elección y la permanencia en el poder, hecho que fue base del respaldo electoral en los municipios de marcada influencia del bloque Tolima.

b. Los resultados electorales

Los resultados electorales en cada uno de los municipios fue uno de los temas que abordó el acusado con el fin de demostrar que el respaldo obtenido se ubica dentro de los parámetros normales de su carrera política, en especial, en aquellos considerados como de dominio del bloque Tolima, en los que la respuesta colectiva no se acrecentó.

Los medios de prueba tendientes a demostrar la certeza de la configuración típica de la conducta "deben ser apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica," |126|

ya que de no hacerlo se puede incurrir en el desatino de considerar segmentos de la realidad como si se tratara de hechos aislados sin ninguna vinculación con el universo del que forman parte. En ese sentido, los resultados electorales por fuera del ambiente histórico en donde se manifiestan pueden conducir al equívoco de sostener que son datos acríticos sin mayor importancia o repercusión.

La demostración del concierto para delinquir como acuerdo para promover a un grupo ilegal, no se puede reducir al análisis aislado de cifras electorales o conformarse con datos de esos guarismos, que sólo conglobados con otros medios de prueba adquieren su mayor rendimiento para probar consensos ilícitos que ponen en riesgo la seguridad pública. De allí que la importancia del resultado de un proceso electoral no radica tanto en el quantum de los votos, sino en su capacidad demostrativa para probar el acuerdo espurio, como ocurre en casos como el que se juzga en donde las cifras electorales permiten inferir que los testimonios que se refieren al acuerdo son compatibles con datos objetivos que le dan sentido y coherencia a las declaraciones de José Wilton Bedoya Rayo, alias "Moisés", César Augusto Mora Guzmán, alias "Tayson", Robinson Javier Guilombo Arroyo, alias "Esteban" y también a la declaración de Eduardo Alexander Carvajal Rodas, alias "Caresapo".

Como lo sostuvo la Sala en la sentencia proferida en contra del ex Senador Mario Uribe Escobar:

    "De otra parte, porque el objeto de estudio es distinto, se puede magnificar conclusiones respecto a ciertos hechos. En ese sentido, no se olvide que las ciencias normativas buscan enlazar hechos y consecuencias jurídicas mediante juicios de imputación, y no interpretar la razón de ser de algunos resultados electorales considerados aisladamente, o de establecer la verdad a partir de constataciones estadísticas. |127| Por lo tanto, esas cifras tienen importancia en la medida que desde el plano dogmático demuestran que los testigos mencionados, en definitiva, dijeron la verdad en cuanto que hubo un acuerdo con un grupo ilegal que incrementó el riesgo contra la seguridad pública"-

    Como se ha venido explicando, el injusto de concierto para delinquir está descrito como una fórmula que "anticipa la barrera de protección" de los bienes jurídicos al sancionar el acuerdo de voluntades, sea para cometer delitos, cualquiera que ellos sean, o para cometer otras conductas delictivas específicas, o para promover, organizar, etc., a un grupo ilegal. Desde ese plano dogmático la prueba tiene que ser apreciada conforme a lo que prohíbe el tipo penal, pues de no hacerlo se puede caer en el "riesgo" de confundir el sentido del tipo penal al magnificar los resultados electorales, como si se tratara de un delito electoral y no de un injusto contra la seguridad pública.

    Por eso, la importancia de los resultados electorales se debe apreciar no tanto en el quantum, sino en el desvalor que expresan en las concretas circunstancias que se juzgan y que conglobados con el muy importante testimonio del jefe paramilitar que dijo desde la primera sesión del mes de mayo de 2007, como postulado en el proceso de justicia y paz, que contribuyó a la causa política del doctor Uribe Escobar, como lo hizo con otros, en una época signada por la irrupción de una fuerza ilegal que pretendió impulsar el mayor número de acuerdos para infiltrar la institucionalidad, al que no escapó, como quedó demostrado en otro proceso penal, el también elegido como senador, Juan Manuel López Cabrales, a quien superó en votación, según se ha dicho, Mario Uribe Escobar. |128|". |129|.

Por tanto, la fluctuación del respaldo electoral no puede ser analizado como lo pretende el acusado, en forma individual, como que en San Luis en el año 1998 obtuvo 1300 votos, en el 2002 disminuyó a 689 y en el 2.006 aumentó a 1.432; o en otro municipio de influencia del bloque Tolima como Valle de San Juan, en 1998 obtuvo 1.215, en 2002 1.337 y diminuyó en 2006 a 1.190, porque estas cifras, a las que debe incluirse en su estudio la abstención, la presencia de nuevos candidatos y fuerzas políticas, deben contrastarse con los testimonios de quienes lamentablemente tuvieron una fuerte influencia en municipios del departamento del Tolima. Por esa razón se vincularon en principio con los alcaldes y de contera con el grupo político que representaban, por lo que en esa escala de tramado político también se encontraban incluidos el Senado y la Cámara de Representantes a través del apoyo al doctor Luis Humberto Gómez Gallo y al ex alcalde Gonzalo García Angarita.

En el proceso se comprobó mediante información que los siguientes alcaldes tuvieron una estrecha relación con el ex Senador y quienes también han sido investigados por vínculos con el grupo paramilitar, como pasa a demostrarse:

En declaración rendida por José Wilton Bedoya Rayo, alias "Moisés", el 18 de marzo de 2008, testimonio en el que se retracta de lo afirmado con antelación, sobre los vínculos de Silverio Góngora Martínez con el bloque Tolima, pero sí de los alcaldes Efraín Ricardo Acosta Zárrate y Armando Gamboa.

La Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué |130|, el 27 de junio de 2008 precluyó la investigación seguida contra el ex alcalde de San Luis Silverio Góngora Martínez, quien ocupó dicho cargo de 1998 a 2001 y luego de culminar su mandato fue reemplazado por José Armando Gamboa Bonilla, suspendido en el año 2004 por decisión de la Contraloría y tras su desvinculación fue designado Silverio Góngora Martínez.

José Armando Gamboa Bonilla fue asesinado el 14 de mayo de 2005 en extraños hechos que fueron atribuidos a miembros del bloque Tolima y después de su muerte, en las elecciones llevadas a cabo en diciembre de 2004 fue elegido Efraín Ricardo Acosta Zárrate, conocido como "Chichafuerte", alcalde condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado el 8 de abril de 2010 |131|, por el delito de concierto para delinquir agravado.

De la referida sentencia se extracta que también en este proceso y concretamente en la audiencia pública, al mismo estilo de los procesos contra Gonzalo García Angarita y Luis Humberto Gómez Gallo, también rindieron declaración la funcionaria de la Defensoría del Pueblo, Yenny Esperanza Alarcón Reina y los investigadores Juan Carlos Gil Arias y Luis Giovanny Ramírez Mozos, ante quienes manifestaron los internos que: "vea hoy están pues en la cárcel esos alcaldes de San Luis que no tienen nada que ver y hay (sic) los y hay (sic) los tienen pues presos o encarcelados sólo lo que no les dieron lo que habían pedido, más o menos en esos términos en el informe está entre comillas".

También en este proceso se recepcionó el testimonio de José Vidal Oyuela Rodríguez, quien aseveró ante las autoridades haber sido víctima del delito de extorsión y de cuya declaración el Juzgado expuso: "Dice que lo amenazaron de vincularlo a la parapolítica como lo hicieron con alcaldes y al senador Luis Humberto Gómez Gallo, aclara que nunca ha sido amigo de éste pero le ha servido para decir la verdad en la Corte Suprema".

Pero en la valoración de estas pruebas, en la sentencia se expuso lo siguiente:

    "Pruebas estas últimas recolectadas en la audiencia pública, que como puede verse de su extracto, no coinciden en las resultas de este caso, pues a más de relatar acontecimientos, que al parecer se dieron con posterioridad a la iniciación de esta investigación, más parece una coartada mal elaborada, dirigida a restarle credibilidad a la prueba de cargo, pretendiendo insinuar muy soterradamente que la acusación hecha a EFRAIN RICARDO ACOSTA ZÁRRATE, al parecer se debió a la inconformidad de los integrantes de las AUC, porque aquel se negó a pagar las extorsiones que le exigían para no involucrarlo en la famosa parapolítica" |132|.

En el cuaderno anexo número once, se encuentra la información aportada por los investigadores del Cuerpo Técnico acerca de los comicios municipales, las inscripciones de los candidatos y los avales. Se citan los siguientes:

a) El municipio de Guamo |133| fue uno de los mencionados por los miembros del bloque Tolima como de presencia paramilitar y allí se presentó a las elecciones llevadas a cabo el 12 de diciembre de 2004 el señor Gustavo Vásquez Morales, del partido conservador, quien había contado con el aval de Luis Humberto Gómez Gallo en las elecciones del año 2001.

b) En el municipio de Purificación |134|, otro de los citados por los miembros del bloque Tolima, el 29 de octubre de 2000 gana las elecciones el señor José Ignacio Correcha Sarta y el aval fue otorgado por el ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo.

c) En el municipio de San Luis |135| el 28 de octubre de 2001 es elegido Luis Armando Gamboa Bonilla del partido Conservador; posteriormente lo sucede Efraín Ricardo Acosta Zárrate, también del partido Conservador y el 27 de octubre el mayor respaldo electoral es dado a Silverio Góngora Martínez.

d) En el municipio de Valle de San Juan, el 29 de octubre gana Gonzalo García Angarita del partido Conservador, inscrito por Luis Humberto Gómez Gallo quien le otorgó el aval. En esas elecciones también fue candidato a la alcaldía el señor José Humberto Pérez Agudelo, quien ha sido mencionado en este proceso como víctima de un presunto delito de extorsión cometido por varios miembros del bloque Tolima, entre ellos, Edwin Armando Carvajal Rodas, alias "Caresapo".

e) En la sentencia condenatoria proferida contra el ex Representante a la Cámara y ex alcalde de Valle de San Juan, Gonzalo García Angarita, el 14 de diciembre de 2009 |136|, la Corte expuso lo siguiente:

    "Ahora bien, se ha sostenido que tan sólo hasta el 19 de diciembre del año 2005, en un evento llevado a cabo en la finca VILLA MERY situada en el Boquerón (Tolima) se decidió la candidatura oficial de GONZALO GARCÍA ANGARITA a la Cámara de Representantes por el partido Conservador, este hecho debe ser analizado conforme a lo expuesto por el propio acusado en la indagatoria, cuando afirmó:

    "Luego en el 2005, como en agosto, empieza a nacer la idea de aspirar a la Cámara de Representantes, digamos como alcalde, el Valle empezó a ser una especie de modelo de las cosas que se estaban haciendo allá y nace la idea de aspirar a la Cámara de representantes como en agosto de 2005 yo arranco una especie de campaña pero se define totalmente mi candidatura el 19 de diciembre de 2005 en la finca Villa Mery de Boquerón en la salida hacia Armenia, en Junta del Partido Conservador y allí se decide que GONZALO GARCÍA ANGARITA aspirará a la Cámara de Representantes y LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO aspirará al Senado por el partido Conservador" |137|.

    "Además, es importante recordar como el Bloque Tolima se desmovilizó oficialmente el 22 de octubre de 2005, cuando ya el precandidato al Congreso de la República GARCÍA ANGARITA había iniciado su campaña política, con una mayor aspiración y proyección a nivel nacional, con el apoyo del Bloque Tolima, como así lo sostuvo EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, alias "CARESAPO", quien manifestó que el acompañamiento lo había solicitado GONZALO GARCÍA ANGARITA a través de SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ, quien posteriormente lo negó.

    Está demostrado que GONZALO GARCÍA ANGARITA había logrado un importante caudal electoral y respaldo del Partido Conservador Colombiano en el departamento del Tolima, siendo su mayor fuerte los municipios de San Luis y Valle de San Juan de donde es oriundo. Pero su mayor acierto político estuvo en la alianza con el entonces candidato al Senado de la República, LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, unión que le favoreció al obtener con su apoyo una considerable votación en la ciudad de Ibagué y a su vez, aportarle electores en el territorio en el cual tenía su mayor fortaleza política (negrillas y subrayas no originales).

    (….)

    Así, en criterio de la Sala el resultado de las elecciones de 2006 debe realizarse de manera conjunta entre los dos más importantes candidatos del Partido Conservador en el departamento del Tolima, quienes pactaron aunar fuerzas para obtener los más altos resultados en los municipios de Valle de San Juan, San Luis, Rovira y la ciudad de Ibagué".

    Las cifras demuestran que el mayor cúmulo de electores coincide en los dos municipios, San Luis y Valle de San Juan |138|, en los cuales los vínculos del Bloque Tolima con la población eran más fuertes, como en otros que si bien no se destacan, en ellos la presencia también de las Autodefensas Unidas de Colombia era un hecho evidente".

Y finalmente de la citada providencia se destaca:

    "Si el grupo insurgente se desmovilizó en el mes de octubre de 2005 y las elecciones se llevaron a cabo en marzo de 2006, el resultado final de la contienda electoral debe analizarse desde dos aspectos, el cuantitativo y el cualitativo; el primero de ellos es un indicador del caudal electoral en determinada región, pero el segundo señala que se trata del resultado de una actividad proselitista que se ha emprendido de tiempo atrás, con la población, a través de medios de acercamiento, sugerencia, patrocinio, compromiso, en todo caso apoyo, el que se encargó de llevar a cabo antes de su desmovilización el Bloque Tolima" (negrillas no originales).

De modo que con la relatividad en la aproximación racional a la verdad que caracteriza al proceso penal, el acuerdo entre el doctor Luis Humberto Gómez Gallo y las autodefensas no se puede considerar como una invención de un grupo de quienes conformaron el bloque Tolima, o como la expresión de sus intereses de causarles daño al alcalde de San Luis, Efraín Ricardo Acosta Zárrate, al ex Representante a la Cámara Gonzalo García Angarita y al ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo, como se ha afirmado en este proceso, con apoyo en el testimonio en la audiencia pública de César Augusto Mora Guzmán, alias "Tayson" y las versiones de los funcionarios de la Defensoría Regional del Pueblo y la investigadora del DAS, sino como la afirmación de una reconstrucción histórica para la cual contó con el apoyo del Comandante "Elías" y del benefactor del bloque Tolima, el narcotraficante Eduardo Restrepo Victoria, conocido como "El Socio", dos de sus aliados de primer orden en el propósito de llegar a acuerdos entre la ilegalidad y la institucionalidad.

Tanto el acusado, como el defensor y el Delegado de la Procuraduría, pretendieron encontrar en las contradicciones de los testigos, o en sus inconsistencias, en su pasado, la mejor explicación de su mérito suasorio, regla por lo general que suele emplearse tratándose de hechos de la denominada delincuencia convencional. Sin embargo, así como delincuencia se expresa de acuerdo a nuevos métodos en realidades sociales distintas, también el derecho debe apreciar las pruebas de acuerdo a la estructura del aparato organizado de poder, teniendo en cuenta su dinámica ilegal. |139|

Por lo expuesto, La Sala tiene la certeza que el doctor Luis Humberto Gómez Gallo, ex Senador de la República y ex Presidente de esa Corporación, se concertó con el grupo armado al margen de la ley, a través de su comandante "Elías" y también con el benefactor del grupo armado al margen de la ley, Eduardo Restrepo Victoria alias "El Socio", de quien recibía el apoyo económico para el fortalecimiento de sus aspiraciones políticas y no como lo sostienen defensor y acusado, que los resultados electorales reflejan lo contrario. El apoyo económico que recibió el ex senador de alias "El Socio", por los estrechos vínculos entre éste y el bloque Tolima, son los que generaron con mayor fortaleza la relación de Gómez Gallo con el grupo ilegal, cuyo fin era la promoción, entendida ésta en relación con las conductas efectuadas por quienes representan las instituciones de nuestro país (congresistas, gobernadores, entre otros) y la concreción de la forma como se atenta contra el bien jurídico de la Seguridad Pública.

También asume la Corte que lo electoral como dato traduce un desvalor que prueba el acuerdo y asimismo que el concierto como delito de mera conducta y de peligro que es, surge del acuerdo y no de acciones concretas, por lo que basta ese mínimo desvalor de peligro contra la seguridad pública que nace de la potencialidad de promover al grupo ilegal.

4. La congruencia entre acusación y sentencia. Las relaciones entre Luis Humberto Gómez Gallo y el Frente Omar Isaza -FOI-, de las Autodefensas Unidas de Colombia

Ejecutoriado el auto por el cual la Sala acusó al ex Senador Gómez Gallo, en el proceso seguido contra el ex Representante Javier Ramiro Devia, rindió testimonio el ex Concejal del municipio del Fresno, Hernando Díaz Carvajal, declaración que fue trasladada al proceso seguido contra el ex Senador Gómez Gallo y en la audiencia preparatoria fue ordenada y su testimonio se recepcionó en la audiencia pública, así como otra serie de pruebas requeridas por la defensa.

También fue trasladada la declaración del ex miembro del Frente Omar Isaza, Pedro Pablo Hernández, conocido como "Pedro Pum Pum", quien aseveró que el doctor Luis Humberto Gómez Gallo tenía vínculos con dicha agrupación ilegal, que operó en el municipio de Fresno (Tolima) |140|.

Este último, entregó a la Corte sendas comunicaciones enviadas a la Presidencia de la República |141|, a la Fiscalía, entre otras, en las que expuso la situación vivida en dicho municipio e hizo mención acerca del grado de penetración de las Autodefensas en los estamentos estatales, como la Fiscalía, el DAS, los mandatarios municipales, etc, documento en el que mencionó concretamente al ex Senador.

Estas nuevas pruebas, que vinieron a surgir con posterioridad a la acusación, se refieren a las presuntas relaciones de Gómez Gallo con el Frente Omar Isaza de las Autodefensas Unidas de Colombia, que operaron en el norte del Tolima, en los límites con el departamento de Caldas, en los municipios de El Fresno y Mariquita.

En la audiencia pública el ex Concejal se ratificó sobre los presuntos vínculos del ex Senador con los comandantes del frente Omar Isaza y también hizo revelaciones sobre el apoyo que dicha facción tuvo con los mandatarios municipales, quienes a su vez, también pertenecían al grupo político del ex Senador conservador.

Por tanto, la Corte resolverá si es procedente atender a la prueba practicada en la audiencia pública e incluir en la sentencia el análisis sobre el fundamento fáctico, o por el contrario, ante las evidencias y la presencia del llamado Frente Omar Isaza en esa zona del país, examinará la procedencia para compulsar copia de modo que en forma independiente se proceda a investigar estos hechos, lo que hará con fundamento en las siguientes consideraciones de orden jurídico:

La defensa y el Ministerio Público expresaron en sus alegaciones que por no haber sido incluida en la acusación la prueba relacionada con el frente Omar Isaza, no podía ser parte de la decisión final, por lo que la Sala estima que su pedimento encuentra respaldo en el principio de congruencia, entendido como la relación entre el objeto por el cual se lleva a juicio a una persona y aquel por el cual se le condena, siendo desconocedor de la garantía constitucional aquel fallo de responsabilidad penal por una circunstancia que no fue objeto de acusación y que hace más gravosa la situación del procesado.

Lo anterior, pasa a explicarse de la siguiente forma, teniendo como fundamento la propia jurisprudencia de esta Corporación:

    "… En la sistemática de la Ley 600 de 2000, en cuyo imperio se adelantó el proceso, la Sala ha reiterado que la congruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en los aspectos personal, fáctico y jurídico. En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en el fallo; en el segundo, identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo… La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor". |142|

Respecto del elemento medular del concepto de la congruencia y, en específico sentido, con lo que aquí interesa, la Corte ha sido clara en exponer que cuando se trata de la identidad entre los hechos objeto de acusación y los que son plasmados en la sentencia se debe tener en cuenta lo siguiente: "La imputación fáctica ha sido tradicionalmente definida como el hecho o el conjunto de hechos que configuran la conducta típica, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifican" |143|. Y frente a lo anterior, la propia Corte se ha encargado de definir que se trata tanto de las circunstancias objetivas como subjetivas que rodean esa imputación fáctica, de cara a que esta última aparezca claramente definida |144|.Así entonces, se observa que para que exista congruencia entre el acto de acusación o su similar, según sea el caso, deben concurrir tres elementos entre dicho acto y la sentencia emitida por el juez correspondiente, los cuales se determinan de la siguiente forma:

  • Identidad de sujetos, también conocido como congruencia personal; esto es, que la misma o mismas personas que son objeto de acusación, sean a las que se refiere la sentencia.

  • Identidad entre los hechos de la acusación y el fallo, también denominado congruencia fáctica; lo que se traduce en que por los mismos hechos por los cuales se efectuó el acto de acusación, sea emitido el fallo.

  • Correspondencia de la calificación jurídica; es decir, la equivalencia entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual se condena, salvo que opere en su modalidad relativa, esto es, cuando dicha calificación jurídica varía, siempre que no se agrave la situación del procesado.

Teniendo en cuenta lo anterior, claro resulta que en lo relacionado con el concierto para delinquir agravado con la finalidad de "promover grupos armados al margen de la ley", cuando en el devenir del proceso se observa que a más de la relación, vínculo, apoyo o acuerdo que se dio respecto de determinado bloque o frente de las Autodefensas Unidas de Colombia, como fue con el bloque Tolima, pudo existir una relación, vínculo, apoyo o acuerdo respecto del frente Omar Isaza de la misma organización con idéntica finalidad y, al considerarse que tal circunstancia también podría eventualmente ser imputada al procesado, es necesario analizar si en este caso en particular una compulsa de copias generaría desconocimiento del principio del non bis in ídem, previamente a reiterar que al no haber sido objeto de determinación clara dentro del acto de acusación, no puede la Corte pronunciarse de fondo en un sentido condenatorio porque se lesionaría el principio de la congruencia. Una respuesta a tal inquietud conduce a la Corte a abstenerse de expedir las mencionadas copias bajo el entendido que la teleología de la conducta ilícita asumida por el ex congresista apuntaba a conseguir apoyo y a promover -conforme a la acusación- a un grupo armado ilegal, sin consideración a su estructuración, esto es, aún con la imposibilidad de conocer la distribución en frentes, bloques, escuadras, etc, de tal modo que lo que aquí resulta reprochable es su vínculo y promoción del grupo armado al margen de la ley. Lo anterior significa que el aspecto comportamental descubierto en el juicio, vale decir sus presuntos vínculos con el FOI, debió haber sido materia de investigación y componente de la acusación, pero aún así, no integrado expresamente en el llamamiento a juicio, ha de aceptarse que tales actividades al margen de la ley han quedado comprendidas dentro del aspecto o la imputación fáctica recogida en el auto enjuiciatorio, inclusive extendida tal estimación a la imputación jurídica, en la medida en que la promoción del FOI, al igual que la llevada a cabo respecto del Bloque Tolima, se subsumen por igual en el artículo 340 inciso segundo del C.P. fundamento típico de la resolución de acusación. Así las cosas, entiende la Sala que en torno al ex senador acusado es dable predicar la unidad de conducta derivada de sus vínculos tanto del Bloque Tolima (plenamente comprobados) como de los eventuales respecto del Frente Omar Isaza, motivo para que -se reitera- no se disponga la expedición de las ya reseñadas copias.Bajo las reflexiones que se han plasmado en esta providencia, el análisis conjunto de la prueba permite concluir que las declaraciones de quienes fueron miembros del bloque Tolima y su benefactor, permiten colegir que el ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo, sí hizo pactos con la organización armada al margen de la ley, entendiéndose cobijados dentro de tal señalamiento las eventuales relaciones que GOMEZ GALLO hubiera podido sostener con el Frente Omar Isaza con similares propósitos a los perseguidos respecto del Bloque Tolima.

En conclusión, la prueba que obra en el expediente, logra demostrar la comisión del delito de concierto para delinquir por parte del implicado con la certeza que exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

La Corte, entonces, condenará al doctor Luis Humberto Gómez Gallo como autor responsable por el cargo que le fue imputado en la acusación.

5. Dosificación punitiva

Según el artículo 61 del Código Penal, naturaleza y gravedad de la conducta son categorías que expresan la antijuridicidad del comportamiento y la dimensión del injusto, indispensables en orden a brindar una respuesta proporcional a la agresión causada.

Si bien se dedujo en la acusación la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral noveno del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, también es preciso tener en cuenta el numeral primero del artículo 55 al no registrar el acusado antecedentes penales, la pena a imponer oscilará dentro de los cuartos medios.

El inciso tercero del artículo 61 ibídem, dispone:

    "Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto".

La pena a imponer será la promedio de aquellos cuartos, esto es, ciento ocho (108) meses de prisión; quantum que constituye una respuesta punitiva simétrica a la gravedad de la conducta en concreto, debido al incremento del riesgo contra la seguridad pública, y por la intensidad del dolo que se refleja en el hecho de pactar voluntariamente la promoción de grupos armados por fuera de la institucionalidad.

Porque además de típica, la conducta del ex Senador que se condena se revela antijurídica y culpable, pues con ella lesionó sin motivo de justificación atendible el bien jurídico de la seguridad pública, y porque hallándose en condiciones de actuar en forma distinta, conforme a derecho, resolvió llevar adelante la acción delictiva con conciencia plena de su tipicidad y antijuridicidad. El concierto para delinquir agravado, cuando la conducta es para promover grupos al margen de la ley (como ya lo ha expuesto la Sala a imponer las condenas a quienes fueron mandatarios departamentales y miembros del Congreso de la República) es de una alta gravedad, si se tiene en cuenta que la realidad social y política del departamento del Tolima no podía ser ajena al ex Senador Gómez Gallo, quien en su condición de Senador era el jefe político y fórmula al Congreso de la República de Gonzalo García Angarita |145|, condenado por concierto para delinquir agravado y del alcalde Efraín Acosta Zárrate |146|

, quien también resultó vinculado con el Bloque Tolima y condenado en decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Siendo consecuente con esa definición, la pena de multa será de 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De conformidad con el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará al doctor Luis Humberto Gómez Gallo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Es igualmente claro que de acuerdo con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse probado que se hubiesen causado perjuicios materiales y morales, no procede la condena por ese aspecto.

Por último, se advierte que no hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a su sustitución por la prisión domiciliaria. En ambos casos, por impedirlo un requisito objetivo. En el primero, porque la ley sólo autoriza el subrogado frente a penas de prisión impuestas no superiores a 3 años y en el segundo, porque sólo es viable la consideración de esa sustitución cuando la pena mínima prevista en la ley para el delito objeto de condena sea de 5 años o menos, según los términos de los artículos 38 y 63-1 del Código Penal.

6. Otras consideraciones

Como se anunció en precedencia, la Sala compulsará copia de las piezas procesales pertinentes, para investigar, en forma independiente:

a. Al Defensor Regional del Pueblo, Santiago Ramírez Calderón y al Defensor Público, Ricardo Ramírez Arango, por sus presuntas conductas delictivas en relación con las actuaciones en torno a la declaración rendida por el ex miembro del bloque Tolima, César Augusto Mora Guzmán, alias "Tayson" y a la orden verbal impartida a la funcionaria de la Defensoría del Pueblo, Jenny Esperanza Alarcón Reina. Estas copias se compulsarán con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías.

b. Al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Kirov Leonidas Rojas Oviedo, por su presunta participación en la planeación y utilización de una investigadora del D.A.S., en calidad de "agente encubierta", con la finalidad de constituir pruebas a favor de los ex Congresistas Gonzalo García Angarita y Luis Humberto Gómez Gallo. Para ello se compulsará copia del testimonio rendido por la funcionaria del organismo de seguridad en la audiencia pública y la prueba trasladada a este proceso que corresponde a la declaración rendida en el proceso seguido contra el doctor Gonzalo García Angarita. También se remitirá copia de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, seguida contra los señores Adonay Marín Castro, Jhon Fredy Rubio Sierra, Carlos Orlando Lasso Urbano, Edwin Carvajal Rodas, Jhon Jairo Silva Rincón y Roosvelt Castro y del escrito de acusación. Estas copias se compulsarán con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías.

c. Al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Disciplinaria-, para investigar la presunta falta disciplinaria en la que pudieron haber incurrido los abogados Pedro Enrique y Hernán Darío Aguilar León, por sus actuaciones con relación al testigo Ramón Elías Suárez Hernández.

d. Igualmente se compulsarán copias del llamado "cuaderno reservado", de las intervenciones en la audiencia pública de Robinson Javier Guilombo Arroyo y la Mayor María Elena Gómez Méndez, así como de las copias de los correos enviados y recibidos de la dirección electrónica de Guilombo Arroyo, con el fin de determinar quién o quiénes pueden ser responsables de un presunto delito de soborno del que fuera víctima el testigo. Estas copias también serán remitidas a la Dirección Nacional de Fiscalías.

El defensor del doctor Luis Humberto Gómez Gallo expuso en la audiencia pública la presunta afectación a la imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia, por la existencia de correos cruzados entre la Magistrada Auxiliar de la Corte y el testigo Robinson Javier Guilombo Arroyo, los que al ser revisados por la Sala permiten colegir que la funcionaria, en ejercicio de las actividades propias de su cargo, coordinó con la Embajada de los Estados Unidos y a su vez con el testigo protegido por la DEA, los pormenores de su traslado, el que debía realizarse con la debida seguridad, tomando al máximo las medidas de protección, como efectivamente se adelantó con el concurso de la Oficina de Protección de la Fiscalía General de la Nación y la utilización de una cuenta de correo distinta para enviar la información sobre la llegada de Robinson Javier a Colombia, medidas que luego de la muerte violenta de su señora madre, al día siguiente de su arribo, demuestran que todas las precauciones tomadas fueron las procedentes ante la situación de riesgo en la que se encontraba el señor Guilombo Arroyo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Condenar al ex Senador Luis Humberto Gómez Gallo, de notas civiles y personales conocidas, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y multa de 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley de que trata el artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000.

Segundo. Declarar que no hay lugar a condena por el pago de daños y perjuicios y que no son procedentes la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

Tercero. Compulsar copia con destino a: a) La Dirección Nacional de Fiscalías, para investigar al Defensor Regional del Pueblo del Tolima, doctor Santiago Ramírez Calderón, al Defensor Público, Ricardo Ramírez Arango, al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, kirov Leonidas Rojas Oviedo y la conducta delictiva de la que presuntamente fuera víctima el testigo Robinson Javier Guilombo Arroyo; b) A la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para investigar la presunta falta disciplinaria en que pudieron haber incurrido los abogados Pedro Enrique y Hernán Darío Aguilar León, por las razones expuestas en el capítulo correspondiente.

Cuarto. Líbrense las comunicaciones de rigor.

Notifíquese y Cúmplase

JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria


Notas

1. Folios 236 a 238 del cuaderno original número 2. [Volver]

2. Auto de 10 de diciembre de 2007, mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica de los congresistas LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y GONZALO GARCÍA ANGARITA. (folio 237 y ss. del cuaderno original número 2). [Volver]

3. Auto de 28 de mayo de 2008. Fl. 149 del cuaderno original número 5. [Volver]

4. Resolución de 10 de junio de 2008 proferida por el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (E). Fl. 159 del cuaderno original número 5. [Volver]

5. Resolución de 20 de junio de 2008, folio 215 cuaderno original número 5. [Volver]

6. Resolución de 20 de junio de 2008 proferida por el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Fl. 214 del cuaderno original número 5. [Volver]

7. Resolución de 11 de agosto de 2008 proferida por el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Fl. 1 del cuaderno original número 7. [Volver]

8. Escrito presentado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal el 13 de agosto de 2008. Fl. 96 cuaderno original número 7. [Volver]

9. Escrito presentado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal el 27 de agosto de 2008. Fl. 105 cuaderno original número 7. [Volver]

10. Resolución de 8 de septiembre de 2008. Fl. 230 cuaderno original número 7 [Volver]

11. Resolución de 10 de octubre de 2008 del Despacho del Vicefiscal General de la Nación. Fl. 67 del cuaderno original de Segunda Instancia [Volver]

12. Resolución de 28 de noviembre de 2008 proferida por el Despacho del Vicefiscal General de la Nación. Fl. 119 cuaderno original de segunda instancia.

Contra la misma resolución de 10 de octubre de 2008, la Vicesficalía resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que decretó la nulidad. En esta oportunidad se pronunció el 17 de junio de 2009. Fl. 227 del cuaderno de segunda instancia. [Volver]

13. Resolución de 18 de septiembre de 2009 proferida por el Vicefiscal General de la Nación (E). Fl. 252 del cuaderno original de la segunda instancia. [Volver]

14. Auto de octubre 1° de 2009, folio 7 cuaderno original número 9. [Volver]

15. Auto de octubre 28 de 2009, folio 147 cuaderno original número 9 [Volver]

16. Auto de diciembre 2 de 2009, folio 236 cuaderno original número 9. [Volver]

17. Auto de enero 22 de 2010, folio 2 del cuaderno original número 10. [Volver]

18. Auto de marzo 23 de 2010, folio 33 cuaderno original número 11. [Volver]

19. Auto de abril 6 de 2010, folio 111 del cuaderno original número 11. [Volver]

20. Acta folio 101 cuaderno original número 14. [Volver]

21. Acta folio 111 cuaderno original número 14 [Volver]

22. Acta folio 136 cuaderno original número 14. [Volver]

23. Acta folio 175 cuaderno original número 14. [Volver]

24. Acta folio 30 cuaderno original número 15. [Volver]

25. Acta folio 62 cuaderno original número 15 [Volver]

26. Acta folio 89 cuaderno original número 15 [Volver]

27. Acta folio 96 cuaderno original número 15 [Volver]

28. Acta folio 217 cuaderno original número 15. [Volver]

29. Acta folio 49 cuaderno original número 16 [Volver]

30. Acta folios 63 cuaderno original número 16 [Volver]

31. Acta folio 189 cuaderno original número 18 [Volver]

32. Acta folios 193 y 194 del cuaderno original número 18. [Volver]

33. Acta folios 220 y 221 del cuaderno original número 18. [Volver]

34. Folio 7 cuaderno original número 9. [Volver]

35. Auto de 23 de marzo de 2010, folio 33 cuaderno original número 11. [Volver]

36. Auto de abril 6 de 2010. Folio 119 cuaderno original número 11. [Volver]

37. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto de 28 de abril de 2010. Radicación: 27.918. [Volver]

38. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 10 de marzo de 2011 contra CIRO RAMÍREZ PINZÓN, Radicado No. 26.948. Esta exposición también fue efectuada por la Corte dentro de la Sentencia de Única Instancia del 29 de septiembre de 2010 contra CARLOS ARMANDO GARCÍA ORJUELA, Radicado No. 29.632, entre otras. [Volver]

39. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 23 de febrero de 2011 contra JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA, Radicado No. 32.996. [Volver]

40. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 29 de septiembre de 2010 contra CARLOS ARMANDO GARCÍA ORJUELA, Radicado No. 29.632. Criterio analizado también en la Sentencia de Única Instancia del 15 de septiembre de 2010 contra MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA, Radicado No. 28.835; igualmente, en la Sentencia de Única Instancia del 18 de marzo de 2010 contra ÁLVARO ARAÚJO CASTRO, Radicado No. 27.032. Así mismo, dentro de la Sentencia de Única Instancia del 3 de febrero de 2010 contra DIXON FERNEY TAPASCO TRIVIÑO, Radicado No. 26.584; igual, dentro de la Sentencia de Única Instancia del 9 de diciembre de 2009 contra POMPILIO DE JESÚS AVENDAÑO LOPERA, Radicado No. 28.779. También en la Sentencia de Única Instancia del 25 de noviembre de 2008 contra JUAN MANUEL LÓPEZ CABRALES y REGINALDO MONTES ÁLVAREZ, Radicado No. 26.942. [Volver]

41. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 3 de febrero de 2010 contra DIXON FERNEY TAPASCO TRIVIÑO, Radicado No. 26.584. Argumentos tenidos en cuenta también en la Sentencia de Única Instancia del 18 de marzo de 2010 contra ÁLVARO ARAÚJO CASTRO, Radicado No. 27.032. En igual sentido, analizado dentro de la Sentencia de Única Instancia del 3 de diciembre de 2009 contra SALVADOR ARANA SUS, Radicado 32.672. También en la Sentencia de Única Instancia del 16 de septiembre de 2009 contra RICARDO ARIEL ELCURE CHACÓN, Radicado No. 29.640. Así mismo dentro de la Sentencia de Única Instancia del 25 de noviembre de 2008 contra JUAN MANUEL LÓPEZ CABRALES y REGINALDO MONTES ÁLVAREZ, Radicado No. 26.942. También dentro de lo expuesto en la Sentencia de Única Instancia del 19 de diciembre de 2007 contra ÉRIC JULIO MORRIS TABOADA, Radicado No. 26.118. Criterios reiterados dentro de la Sentencia de Única Instancia del 15 de septiembre de 2010 contra MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA, Radicado No. 28.835. [Volver]

42. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 27 de septiembre de 2010 contra RUBÉN DARÍO QUINTERO, Radicado No. 34.653. [Volver]

43. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 15 de septiembre de 2010 contra MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA, Radicado No. 28.835. [Volver]

44. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 17 de agosto de 2010 contra HUMBERTO DE JESÚS BUILES CORREA, Radicado No. 26.585. Criterio abordado de manera similar dentro de la Sentencia de Única Instancia del 9 de septiembre de 2009 contra JORGE ELIECER ANAYA HERNÁNDEZ, Radicado No. 31.943. [Volver]

45. Para los casos que se relacionan con los Legisladores. [Volver]

46. Si es que estos llegaren a presentarse. [Volver]

47. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 27 de septiembre de 2010 contra RUBÉN DARÍO QUINTERO, Radicado No. 34.653. La última parte fue analizada idénticamente dentro de la Sentencia de Única Instancia del 15 de septiembre de 2010 contra MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA, Radicado No. 28.835. También fue objeto de exposición dentro de la Sentencia de Única Instancia del 17 de agosto de 2010 contra HUMBERTO DE JESÚS BUILES CORREA, Radicado No. 26.585. En cuanto a los requisitos de carácter subjetivo, el tema también fue abordado en la Sentencia de Única Instancia del 19 de agosto de 2009 contra KARELLY PATRICIA LARA VENCE, Radicado No. 27.195. [Volver]

48. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 15 de septiembre de 2010 contra MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA, Radicado No. 28.835. Así mismo, en la Sentencia de Única Instancia del 26 de enero de 2010 contra VICENTE BLEL SAAD, Radicado No. 23.802. También examinado en estos términos dentro de la Sentencia de Única Instancia del 19 de diciembre de 2007 contra ÉRIC JULIO MORRIS TABOADA, Radicado No. 26.118. [Volver]

49. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 3 de febrero de 2010 contra DIXON FERNEY TAPASCO TRIVIÑO, Radicado No. 26.584. Criterio que ya había sido tenido en cuenta, en similar sentido, dentro de la Sentencia de Única Instancia del 9 de septiembre de 2009 contra JORGE ELIECER ANAYA HERNÁNDEZ, Radicado No. 31.943. [Volver]

50. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 9 de diciembre de 2009 a favor de POMPILIO DE JESÚS AVENDAÑO LOPERA, Radicado No. 28.779. [Volver]

51. A igual conclusión se llega dentro de la Sentencia de Única Instancia del 16 de mayo de 2008 contra MAURICIO PIMIENTO BARRERA, Radicado No. 26.470. [Volver]

52. Esta diferenciación ha sido expuesta en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 3 de febrero de 2010 contra DIXON FERNEY TAPASCO TRIVIÑO, Radicado No. 26.584. En la Sentencia de Única Instancia del 3 de diciembre de 2009 contra SALVADOR ARANA SUS, Radicado 32.672. En la Sentencia de Única Instancia del 16 de septiembre de 2009 contra RICARDO ARIEL ELCURE CHACÓN, Radicado No. 29.640. En la Sentencia de Única Instancia del 19 de agosto de 2009 contra KARELLY PATRICIA LARA VENCE, Radicado No. 27.195. En la Sentencia de Única Instancia del 25 de noviembre de 2008 contra JUAN MANUEL LÓPEZ CABRALES y REGINALDO MONTES ÁLVAREZ, Radicado No. 26.942. En la Sentencia de Única Instancia del 19 de diciembre de 2007 contra ÉRIC JULIO MORRIS TABOADA, Radicado No. 26.118. Criterios reiterados dentro de la Sentencia de Única Instancia del 15 de septiembre de 2010 contra MIGUEL ÁNGEL RANGEL SOSA, Radicado No. 28.835. [Volver]

53. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 18 de marzo de 2010 contra ÁLVARO ARAÚJO CASTRO, Radicado No. 27.032. Tesis analizada en similar sentido dentro de la Sentencia de Única Instancia del 16 de septiembre de 2009 contra RICARDO ARIEL ELCURE CHACÓN, Radicado No. 29.640. [Volver]

54. No se puede perder de vista que ese acuerdo al que nos venimos refiriendo es para promover al grupo armado, no es indeterminado. [Volver]

55. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 9 de septiembre de 2009 contra JORGE ELIECER ANAYA HERNÁNDEZ, Radicado No. 31.943. [Volver]

56. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 3 de febrero de 2010 contra DIXON FERNEY TAPASCO TRIVIÑO, Radicado No. 26.584. Criterio que fuere igualmente tratado dentro de la Sentencia de Única Instancia del 25 de noviembre de 2008 contra JUAN MANUEL LÓPEZ CABRALES y REGINALDO MONTES ÁLVAREZ, Radicado No. 26.942. [Volver]

57. Folios 100 a 170 del cuaderno original número 1. [Volver]

58. Folio 38 del cuaderno original número 1 [Volver]

59. Folio 45 cuaderno original número 1 [Volver]

60. Folio 52 del cuaderno original número 1. [Volver]

61. Folio 71 cuaderno original número 1. [Volver]

62. Folio 75 del cuaderno original número 1 [Volver]

63. Folio 93 cuaderno original número 1 [Volver]

64. Folio 96 cuaderno original número 1 [Volver]

65. Folio 176 del cuaderno original número 6. Con el estudio se conformó el anexo original número 10. [Volver]

66. Folio 37 del cuaderno original número 1. [Volver]

67. Folio 40 del cuaderno original número 1. [Volver]

68. Folio 74 del cuaderno original número 1. [Volver]

69. Declaración rendida el 25 de octubre de 2007 ante la Corte Suprema de Justicia. [Volver]

70. Declaración rendida el 25 de octubre de 2007 ante la Corte Suprema de Justicia. [Volver]

71. Declaración rendida ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2007. [Volver]

72. Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Folio 245 del cuaderno original número 14. [Volver]

73. Declaración del Mayor Hernán Silva Calderón, que corresponde a la sesión del 25 de noviembre de 2010. [Volver]

74. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Septiembre 21 de 2007, folio 203 del cuaderno original número 14. En esta decisión, entre otras, resolvió el Juzgado condenar a EDUARDO RESTREPO VICTORIA y WILMER ALIRIO VARELA a la pena principal de doce (12) años de prisión y multa de seis mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber sido hallados responsables en condición de coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado. [Volver]

75. Folio 172 del cuaderno anexo original número 4, Tomo II. [Volver]

76. Folio 150, cuaderno anexo original número 2, Tomo II. [Volver]

77. Folio 285 del cuaderno original número 4. [Volver]

78. ARTÍCULO 19. El artículo 50 la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Sentencia C-928 de 2005. [Volver]

79. ARTÍCULO 13. BENEFICIOS JURÍDICOS. De conformidad con la ley, tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, expida la certificación de que trata el numeral 4 del artículo 12 del presente Decreto. [Volver]

80. Folio 94 del cuaderno anexo original número 2, Tomo 1. [Volver]

81. Folio 286 cuaderno original número 14. [Volver]

82. Folio 107 del cuaderno original número 18. [Volver]

83. Folio 40 cuaderno anexo original número 2, Tomo 2I. [Volver]

84. Folio 26 cuaderno anexo original número 1, Tomo 8. [Volver]

85. Folios 39 y 40 cuaderno anexo original número 1, Tomo 8. [Volver]

86. Sesión correspondiente al 29 de noviembre de 2010. [Volver]

87. Folio 94 del cuaderno anexo original 2, Tomo 2. [Volver]

88. Por ser de público conocimiento, el señor GUSTAVO VILLANUEVA, abogado de Eduardo Restrepo Victoria, fue condenado por el delito de Enriquecimiento Ilícito. La condena fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. El señor José Arbey Bonilla Puentes, conocido como "El señor de la B", fue condenado por varios delitos, entre ellos, narcotráfico y homicidio agravado, como también su hermano Félix Bonilla Puentes, quien fue miembro de la Policía Nacional. Los hermanos Bonilla Puentes fueron escoltas de Eduardo Restrepo Victoria. [Volver]

89. La Revista Cambio, en la edición de domingo 2 de noviembre de 2008, publicó el siguiente artículo denominado: "El cerco de los Testigos", del que se cita, por ser un documento de dominio público, al que se puede acceder en la siguiente página: http://www.cambio.com.co/paiscambio/750/ARTICULO-WEB-NOTA_INTERIOR_CAMBIO-3814989.html: "Cuando supo que su vida corría peligro, Juan Carlos Gastelbondo, confidente del narcotraficante Eduardo Restrepo Victoria, El Socio, decidió que no se llevaría a la tumba los secretos más sensibles de la organización. Por eso, el 1° de septiembre de 2004, ocho días antes de caer asesinado en Ibagué, este capitán (r) de la Policía decidió entregarle a su esposa dos agendas que contenían una lista de contactos de Restrepo y un registro cronológico y contable de sus negocios. "Si me desaparecen o me matan -le dijo a su esposa- tu ya sabes qué destino darle a esta información".

Poco después del sepelio, la viuda buscó al abogado José Iván Ramírez para confiarle las agendas. A través de los medios de comunicación ella y su esposo se habían enterado de que el litigante, representante de la parte civil en un proceso por el asesinato del veedor cívico Félix Martínez, era una de las pocas personas que se había atrevido a denunciar la existencia en el Tolima de una especie de sociedad de intereses mutuos entre funcionarios públicos, narcotraficantes y paramilitares. Ramírez decidió que las agendas debían quedar cuanto antes en poder de los investigadores, que en ese momento buscaban develar la estructura de la organización de Restrepo. Se reunió un oficial de la Policía que hacía parte de un equipo que, al cabo de un año, había logrado  producir el más completo documento de investigación criminal sobre actividades, vínculos y propiedades de El Socio en Colombia y México.

Las agendas, que aquel día fueron envueltas en material de embalaje y puestas a disposición de la Seccional de Investigación Criminal (Sijin) en Ibagué, desaparecieron misteriosamente tiempo después, aunque parte de la información contenida en ellas -procesada por expertos que lograron descifrar sus claves- (negrillas no originales). [Volver]

90. Para Parra Quijano, Jairo, la percepción y la evocación son temas relativos a la eficacia del testimonio. En idéntico sentido, Devis Echandía señala que para que el testimonio sea eficaz "debe tener por objeto hechos conocidos por el testigo en virtud de percepciones sensoriales." Teoría general de la Prueba Judicial, tomo segundo, Quinta edición, Editorial Temis, año 2002, Página 22. [Volver]

91. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de única instancia del 1 de diciembre de 2010, radicado 32.776. [Volver]

92. Sesión de enero 17 de 2011. [Volver]

93. Folio 59 del cuaderno anexo número 2, Tomo 2. [Volver]

94. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 6 de mayo de 2010. Radicación 30.286 y auto de [Volver]

95. Folio 6 del cuaderno anexo número 4, Tomo 4. Minuto 3:20. [Volver]

96. Declaración rendida el 29 de octubre de 2007. [Volver]

97. Folio 246 del cuaderno original número 3. [Volver]

98. Anexo de Copias número 14. [Volver]

99. Folio 245 del cuaderno original número 3. [Volver]

100. Folio 102 del cuaderno original número 5. [Volver]

101. Folio 49 del cuaderno anexo número 5, tomo 3. [Volver]

102. Folio 117 del cuaderno anexo número 5, Tomo 3.En el mismo sentido se encuentra la carta dirigida al doctor GERMÁN ROZO: Director Seccional de Fiscalías de fecha 5 de enero de 2008. Folio 147 del mismo cuaderno. [Volver]

103. Folio 189 del cuaderno original número 2. [Volver]

104. Folio 142 del cuaderno original número [Volver]

105. Folios 235 y 236 del cuaderno original número 4. [Volver]

106. Folio 238 del cuaderno anexo original número 1, Tomo 7. [Volver]

107. Folio 155 del cuaderno original número 14. [Volver]

108. Folios 152 a 154 del cuaderno original número 14. [Volver]

109. En la audiencia pública, el Magistrado Sustanciador le puso de presente al Defensor Regional del Pueblo los testimonios de José Albeiro García, alias "El Teniente" de 25 de octubre de 2007, de Eduardo Alexander Carvajal Rodas, alias "Caresapo", quien el 30 de octubre de 2007 señaló que el cambio de actitud de alias "Tayson" fue a raíz de una visita que hizo a la cárcel de Picaleña el abogado Ricardo Ramírez para ofrecerle dinero si no hablaba del Senador Luis Humberto Gómez Gallo y de Gonzalo García Angarita y que aquél pretendía sacar a "Tayson" por los medios de comunicación. Afirmaron que todo era un "complot" contra los mencionados políticos y que el verdadero paramilitar era Omar Núñez; También se le informó sobre el testimonio de José Wilton Bedoya Rayo, alias "Moisés", el que afirrma que el abogado Ricardo Ramírez era el coordinador de los abogados que atendía al bloque Tolima y que le rendía cuentas al Comandante "Daniel". De igual forma Enoc Walteros Bocanegra, alias "Niño Malo", en declaración rendida el 29 de noviembre de 2007 expuso que el citado abogado le había enviado "propuestas para declarar". Además, las pruebas demuestran que fue el abogado de alias "Daniel" cuando fue llamado a rendir indagatoria, lo mismo que a Eduardo Alexander Carvajal Rodas. [Volver]

110. Folio 5 del cuaderno anexo número 4, Tomo 4. [Volver]

111. Folio 5 del cuaderno anexo número 4 del Tomo 4. [Volver]

112. Folio 6 cuaderno original número 1. [Volver]

113. Declaración del 25 de mayo de 2007 ante la Fiscalía Cuarta Especializada. Folio 16 del cuaderno original número 1. [Volver]

114. Declaración de Eduardo Alexander Carvajal Rodas rendida ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2007. Minuto 09:25. [Volver]

115. En cumplimiento de la misión de trabajo, el C.T.I. de la Fiscalía aportó al proceso la constancia según la cual, la señora AMANDA LILIANA ÁVILA TORRES, verificada la base de datos de la cárcel de Picaleña, aparece que: "Con respecto a la señora MANDA LILIANA AVILA TORRES, no se halla registrada". Folio 1 del cuaderno anexo número 14. [Volver]

116. Audiencia de Legalización de Captura, Imputación e imposición de medida de aseguramiento. Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué con funciones de Juez de Garantías. Llevada a cabo el 25 de noviembre de 2008. [Volver]

117. Folio 194 cuaderno anexo número 14. [Volver]

118. Minuto 41:39 [Volver]

119. PERDOMO TORRES, Jorge Fernando. Estudios Penales a partir de la libertad y solidaridad. Monografías de derecho Penal. Nro. 18. Universidad Externado de Colombia. 2009, pág. 203. [Volver]

120. En el cuaderno anexo número 15 se encuentra copia de la investigación preliminar seguida contra el Fiscal Kirov Leonidas Rojas Oviedo. [Volver]

121. Folio 169 del cuaderno de segunda instancia. [Volver]

122. Folio 173 del cuaderno de segunda instancia. [Volver]

123. Folios 8 a 11 del cuaderno anexo original número 14. [Volver]

124. Esta carta fue aportada por la defensa del ex Senador en la audiencia pública, en la sesión del 26 de noviembre de 2010. Se refiere a una carta original con sello del 19 de septiembre de 2008 dirigida al doctor Luis Humberto Gómez Gallo. [Volver]

125. Folio 147 a 149 del cuaderno original número 14. [Volver]

126. artículo 238 de la ley 600 de 2000. [Volver]

127. El proceso penal es fundamentalmente un proceso de aproximación racional a la verdad, pero no a una verdad objetiva, pues si así fuera, como lo enseña Ferrajoli, "… si se pensara que el juicio penal debe alcanzar la verdad "objetiva" y si se tomase al pie de la letra el principio de in dubio pro reo, los márgenes irreductibles que caracterizan a la verdad procesal deberían comportar la ilegitimidad de cualquier condena…" [Volver]

128. En el 2002, en Montelíbano, Mario Uribe Escobar, obtuvo 4.087 votos, mientras que doctor Juan Manuel López Cabrales logró 3.023. En el 2006, en el mismo municipio, por Juan Manuel López votaron 4.016 personas y por Mario Uribe 13. [Volver]

129. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Febrero 21 de 2011. Radicación: 27.918. [Volver]

130. Folio 234 del cuaderno original número 11. [Volver]

131. Folio 261 del cuaderno original número 11. [Volver]

132. Folio 281 y 282 del cuaderno original número 11. [Volver]

133. Folio 66 del anexo original número 11. [Volver]

134. Folios 69 y 198 del cuaderno anexo número 11. [Volver]

135. Folio16 y ss anexo original número 12. [Volver]

136. Folio 165 del cuaderno anexo original número 12. [Volver]

137. Minuto 12:00 [Volver]

138. En la sentencia proferida por la Corte, a folio 102 que corresponde al folio 215 del cuaderno anexo original número 12, se especificó que el candidato LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO había obtenido en el Valle de San Juan 1.190 votos y GONZALO GARCÍA ANGARITA 1.649 votos; En el municipio de San Luis, LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO había alcanzado 1.432 votos y GONZALO GARCÍA ANGARITA 1.646. [Volver]

139. "El derecho intenta aprisionar el tiempo, insertándolo dentro de un orden formal que establece los criterios de las periodicidades. Niega al tiempo su patrón de los ritmos y de las medidas y trata de obligarlo a regirse por las rutinas y secuencias del orden jurídico." Cfr., Postmodernidad y Derecho. De Trazegnies Granda. Ob. Cit. [Volver]

140. Folios 1 y 2 del cuaderno original número 11. [Volver]

141. Folios 3 a 16 del cuaderno original número 11. [Volver]

142. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única Instancia del 23 de febrero de 2010, Radicado No. 32.805, contra el ex senador Álvaro García Romero. Criterio que ya había sido analizado por la Corporación en el Auto del 30 de junio de 2004, Radicado No. 20.965 y reiterado en el Auto del 20 de febrero de 2008, Radicado No. 28.954. También fue expuesto en iguales términos dentro de la Sentencia de Casación del 4 de abril de 2001, Radicado No. 10.868. [Volver]

143. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Casación del 4 de abril de 2001, Radicado No. 10.868. [Volver]

144. Ibídem. [Volver]

145. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 14 de diciembre de 2009. Radicación: 27.941. [Volver]

146. El Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia contra el ex alcalde de San Luís. (agosto 25 de 2010).

La magistrada María Mercedes Mejía Botero confirmó la sentencia en primera instancia, que condenó a Efraín Ricardo Acosta Zárrate a siete años y seis meses por sus nexos con el Bloque Tolima de las Auc.

La justicia estableció que Acosta Zárrate tuvo vínculos con grupos de autodefensas y destinó recursos públicos para financiar a los paramilitares en Tolima. Acosta fue alcalde de San Luis entre 1998 y 2001 y fue reelegido entre 2004 y 2007.  Los ex paras Alexander Carvajal Rodas, alias 'Caresapo' y Ricaurte Soria, alias 'Orlando Carlos', le dijeron a la Fiscalía que el ex alcalde reforzaba las finanzas del grupo con 750 millones de pesos anuales.
También lo acusan de haber participado en tres reuniones con los comandantes del bloque Tolima en las veredas Luisa García, Guasimito y en la hacienda Chihuahua, en San Luis. En uno de esos encuentros, dicen los ex paras, les entregó 40 millones de pesos en efectivo. Cfr: http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:hKpe3GsJHaEJ:www.verdadabierta.com/component/content/article/54-generales/2665-ratifican-condena-contra-el-parapolitico-tolimense-efrain-acosta+efrain+ricardo+acosta+z. [Volver]


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