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14may21


Sentencia tutelando los derechos de manifestantes dentro de las jornadas de protestas en Popayán


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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DE ORALIDAD
CIRCUITO DE POPAYÁN

Popayán, catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 19001-33-33-010-2021-00077-00 ACUMULADO con El proceso 19001-33-33-010-2021-000080-00
ACTOR: MAICOL ANDRES RODRIGUEZ BOLAÑOZ Y OTROS
ACCIONADO: POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYAN Y OTROS
ACCIÓN: TUTELA

SENTENCIA No. 060 de 2021

Procede el Juzgado Décimo Administrativo Mixto y de la Oralidad del Circuito de Popayán, obrando como Juez Constitucional decidir la acción de tutela radicada bajo el No. 19001-33-33-010-2021-00077-00 y la cumulada radicada bajo el No. 19001-33-33-010-2021-000080-00 enviada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Popayán, tal y como lo dispuso el auto de 12 de mayo de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015.

- Del proceso No. 19001-33-33-010-2021-00077-00

    Las partes accionantes y coadyuvantes son:

    - Maicol Andrés Rodríguez Bolaños, identificado con cédula de ciudadanía No 1.083.889.104.

    - Posterior a la admisión de la sentencia presentaron escritos ante este despacho 29 personas, coadyuvando los hechos y las pretensiones del accionante, cuyos nombres y documentos de identificación se encuentran señalados en cuadro denominado Anexo No 1 que hace parte integrante de la presente sentencia y cuyo listado empieza por el señor Juan Pablo Satizabal, identificado con C.C. No 76.333.092 y termina con el señor José Abraham Ulcué, identificado con C.C. No. 1.062.291.291.

- Del proceso acumulado No. 19001-33-33-010-2021-00080-00

Las partes accionantes son:

    - Los señores XXX, YYY y ZZZ, de quienes no se indicará sus nombres por solicitud expresa de los accionantes quienes adujeron temas de seguridad, por lo que el Despacho respetara y acepta su posición.

Quienes buscan se proteja sus derechos constitucionales a la vida, la salud, la integridad personal, la libertad de expresión, la libre reunión y manifestación pacífica, el debido proceso, la libertad personal, la dignidad humana, a no recibir tratos crueles ni degradantes y los derechos políticos de los manifestantes dentro de las jornadas de protestas que se desarrollan desde el 28 de abril de 2021 y siguientes en la ciudad de Popayán.

I. Antecedentes

1.- La demanda

1.1.- Pretensiones

- Del proceso No. 19001-33-33-010-2021-00077-00

La parte accionante como fundamento de sus pretensiones solicita se ordene a la Policía Metropolitana de Popayán - Municipio de Popayán -Departamento del Cauca - Personería Municipal de Popayán - Defensoría del Pueblo Regional Cauca - Procuraduría General de Nación - Regional Cauca - Ejército Nacional - Batallón José Hilario López - Secretaría de Salud Departamental del Cauca para que "Conceder y tutelar los derechos fundamentales invocados: vida (Art. 11), salud (Art. 49), integridad personal (art 28), expresión (Art. 20), reunión y manifestación pacífica (Art 37), debido proceso (Art. 28), libertad personal (Art. 28), dignidad humana (art. 1), a no recibir tratos crueles ni degradantes (art. 12), los derechos políticos Art. 40). 6.2. Ordenar a los ACCIONADOS que en un plazo razonable, hasta de 3 días, elaboren la propuesta, la debatan y aprueben el protocolo de intervención policial en los momentos de alteración del orden público que se presenten en medio del ejercicio del derecho constitucional de la reunión y manifestación pacífica.

6.3. Que los ACCIONADOS con el fin de construir, debatir y aprobar el protocolo de intervención policial en los momentos de alteración del orden público que se presenten en medio del ejercicio del derecho constitucional de la reunión y manifestación pacífica, garanticen la participación política y convoquen a una mesa intersectorial amplia con la participación de representantes de sectores institucionales como Defensoría del Pueblo, Procuraduría, Personería Municipal, así como a representantes de los sectores de verificación de derechos humanos como la Red por la Defensa de los Derechos Humanos de la Ciudad de Popayán, Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos (CPDH), Colectivos de Derechos Humanos, Red de Derechos Humanos Universitarias, Sindicatos y demás organizaciones sociales de Popayán y participantes del paro nacional que se vean afectadas con la intervención policial y el suscrito accionante”.

- Del proceso acumulado No. 19001-33-33-010-2021-00080-00

La parte accionante como fundamento de sus pretensiones señala que hay graves violaciones a los derechos humanos por parte de la Policía y el ESMAD, razón por la cual solicita reserva en sus nombres por seguridad, además se exhorte al Ministerio de Defensa y al Gobierno Nacional a salvaguardar la vida de la población civil. Se declare inconstitucional cualquier solicitud de estado de conmoción interna, por cuanto considera que la población civil es la que está siendo afectada por la Policía Nacional y el ESMAD.

Finalmente, solicita prohibir al Gobierno Nacional, Policía Nacional y ESMAD la estigmatización de la protesta civil y de igual manera se extienda a cualquier autoridad pública.

1.2. - Fundamentos fácticos - Del proceso No. 19001-33-33-010-2021-00077-00

Como sustento de la tutela, Indicó los hechos que a continuación se sintetizan:

Refiere que el pasado 28 de abril, comenzó el denominado “Paro Nacional” en contra del “Proyecto de ley de Financiamiento Sostenible”, el “Proyecto de Reforma a la Salud”, además, por el no cumplimiento a los acuerdos con las comunidades indígenas y agremiaciones de campesinos, entre otros. Agrega que al mencionado paro se sumaron diversos sectores estudiantiles, sociales, gremiales y sindicales del Departamento del Cauca.

Señala, que en el desarrollo del mismo y hasta la fecha, se presentaron situaciones de alteración del orden público, donde la Policía Nacional, intervino, en muchos casos, de manera arbitraria y haciendo uso desproporcionado de la fuerza, hecho reconocido por diferentes entidades y organismos internacionales, presentándose todos los días, heridos, personas detenidas sin soporte probatorio alguno, entre otros; evidenciándose que la Policía Metropolitana de Popayán, por acción, y las demás entidades accionadas, por omisión, no garantizaron el derecho a la manifestación pacífica(Art. 37 CP) y por el contrario, actuaron de manera arbitraria generando diversas vulneraciones de derechos humanos a los manifestantes.

Manifiesta, que por falta de protocolos, transparencia y publicidad de los procedimientos, los actos arbitrarios de la Policía Nacional han generado en Popayán - Cauca y en otros Municipios del departamento, tratos crueles, torturas, amenazas y violencias psicológicas, físicas, y de género contra los manifestantes, públicamente denunciadas en redes sociales; incluso, asevera, se les ha impedido el derecho de acceder a la asistencia judicial y a los abogados a examinar las condiciones de sus representados, situación que se ve agravada por la actual crisis sanitaria a causa de la pandemia del COVID-19, en vista de que la Policía Metropolitana de Popayán no cuenta con los implementos, dispositivos, transportes y espacios adecuados para abordar, intervenir y aprehender con bioseguridad a los manifestantes capturados.

Expone, específicamente los siguientes acontecimientos:

    “- La caravana integrada por pueblos indígenas de la zona norte que se dirigía hacia la ciudad de Popayán, fue atacada por la fuerza pública con gases lacrimógenos y balas mientras se movilizaba la caravana de 6 chivas y al menos 50 vehículos por el peaje de Tunía. De los hechos hay varios mayores afectados y una mujer que perdió la conciencia por los gases. Además, hay un dinamizador de la ACIN con una herida abierta en la cabeza por golpe con arma contundente. Información que puede ser verificada con el CRIC.

    - De manera paralela integrantes del Ejército Nacional se ubicaron permanentemente en el punto de concentración campesino de El Cairo, Cajibío. Adicionalmente, desde el inicio de la jornada se realizaron sobrevuelos constantes de helicópteros sobre el punto de concentración de campesinos.

    - Cerca de las 3:00 de la tarde, la movilización de organizaciones campesinas, indígenas y urbanas llega al Parque Caldas. Cerca de las 3:20 de la tarde, cuando todavía seguía confluyendo la concentración social en el Parque Caldas, agentes de la Policía Nacional (patrulleros y miembros del ESMAD), desarrollan un operativo policial atacando indiscriminadamente con gases lacrimógenos y perdigones a la población que se encontraba en el centro histórico de la ciudad.

    - Cerca de las 3:30 de la tarde Adrián Ernesto Arroyo defensor de Derechos Humanos de la Red de Derechos Humanos Francisco Isaias Cifuentes, es herido a causa de un artefacto lanzado por el ESMAD.

    - Cerca de las 3:53 de la tarde se reporta que el agente de la fuerza disponible identificado con número 0067, dispara elemento directo a la integridad de las personas.

    - Cerca de las 4:08 de la tarde, sobrevuelos de helicóptero en la concentración de El Tablazo.

    - A partir de las 3:20 de la tarde se reportan las siguientes personas heridas:

    • El periodista de EL NUEVO LIBERAL Francisco Calderón resultó herido cuando miembros del Escuadrón Antidisturbios, ESMAD, le lanzaron un explosivo, después de no atender el llamado del periodista que se identificó como miembro de la prensa (...).
    • Durante las horas de la tarde personal de Derechos Humanos se concentra en la seccional de la CUT atendiendo jóvenes que llegan con múltiples heridas, ante lo cual se solicita una asistencia médica de emergencia que al llegar es bloqueada por los uniformados que no permiten el ingreso de las ambulancias.
    • Yerson Quintero, herido grave en mano y abdomen, trasladado en ambulancia a un centro asistencial.
    • José Campo del Resguardo La Gaitana, herido en el rostro y en extremidad inferior izquierda trasladado a la AIC.
    • Ángel Solis, persona con diabetes herido y trasladado en ambulancia a un centro asistencial (...).
    • Carlos Eduardo Sánchez, herido de gravedad en el rostro y trasladado en ambulancia a un centro asistencial.
    • Jhoan Camilo Anacona, herido de gravedad en el rostro y trasladado en ambulancia a un centro asistencial.
    • Daniel David Meléndez Gómez, con trauma ocular, trasladado en ambulancia a un centro asistencial (...).
    • Kevin Erney Acosta, periodista de Red Alterna herido de gravedad, reportando trauma en mano derecha, trauma en extremidad derecha a la altura de la rodilla con antecedentes de desviación de columna. Estas heridas fueron ocasionadas en el Parque Caldas por agentes del ESMAD quienes usaron escudos y piedras.
    • Juan Gabriel Guzmán, remitido a centro asistencial por complicaciones respiratorias.
    • Camilo Velasco, remitido a centro asistencial por complicaciones respiratorias.
    • Juan Sánchez, remitido a centro asistencial por complicaciones respiratorias, ingresa a unidad de reanimación por el grave estado de salud.
    • Eliana Anacona, remitida a centro asistencial por complicaciones respiratorias.
    • Carlos Majin, remitido a centro asistencial por complicaciones respiratorias.
    • Mariluz Guerrero, remitida a centro asistencial por complicaciones respiratorias.
    • Vivian Galíndez, remitida a centro asistencial por complicaciones respiratorias.
    • Diana Carolina Mamian, Estudiante de la Universidad del Cauca, herida en pierna derecha por miembros de la Fuerza Pública. o Persona no identificada con lesión en testículos trasladado a centro asistencial.
    • Persona no identificada con lesión ocular, trasladado a la clínica Santa Gracia. (...)
    • Jesús Cabrera representante estudiantil de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, herido y trasladado a centro asistencial. (...)

      Tenemos que el segundo día de protesta pacífica se presentaron:

      - Mauricio Ramos, lesión ocular derecha ocasionada por parte de la Fuerza Pública, trasladado a centro asistencial.
      - David Chilito, lesión ocular derecha ocasionada por parte de la Fuerza Pública, en proceso de traslado a centro asistencial.
      - Laura Sofía Cerón, defensora de Derechos Humanos de la Red Francisco Isaías Cifuentes, golpeada en la cadera por piedras lanzadas por parte de la Fuerza Pública.
      - Juan Camilo Burbano, heridas en la piel ocasionada por parte de la Fuerza Pública.
      - Jarby Daniel Salazar, estudiante de Ingeniería Electrónica de la Universidad del Cauca.
      - Anghy Carolina López. lesionada
      - Darío Velazco Acalo. lesionada
      - Personas capturadas ingresadas a vehículos de la Fuerza Pública y sin conocer el paradero de los mismos:

      • Sergio Olmedo Rivera Higidio.
      • Rodrigo Andrés Martínez Mellizo.
      • Diany Paola Matacea.
      • Santiago Montufar”.

Indica que el día 1º de mayo en horas de la noche, cerca de las 5:00 pm cuando una concentración de miles de personas llegaba hasta centro histórico de la ciudad, fueron rodeados y atacados por la fuerza pública. Luego se concentraron en las inmediaciones de la casa de la moneda en donde se desarrollaba una reunión de diálogo sociedad civil, institucionalidad y organismos de control, sobre las garantías para la protesta social en Popayán y el Cauca. Posteriormente se desarrolló un ataque desproporcionado por parte de agentes de la Policía Nacional, toda vez que en las inmediaciones del lugar no había daños a bienes públicos ni privados, ni al comercio, los manifestantes estaban en la calle y el ESMAD concentró su fuerza no para disuadir sino para agredir.

Afirma que las personas capturadas, eran subidas a camiones y carros de la Policía Nacional, hasta su tope sin respetar los protocolos de bioseguridad. Agrega, que además ese día, se presentaron ataques a defensores de DDHH y brigadistas y se evidenció ausencia u ocultamiento de distintivos de integrantes de la Fuerza Pública, no hubo claridad sobre información de detenidos y/o conducidos, evitando un seguimiento en tiempo real de su situación; los agentes de la Policía Nacional realizan sus ataques con proyectiles directamente al rostro y ojos de los manifestantes, dejando como resultado los siguientes heridos y detenidos:

    “- Daniel Felipe Espinoza Haro trasladado a centro asistencial, fracturas y traumas múltiples en el cuerpo, trauma craneoencefálico causado por la fuerza pública.
    - José David Muñoz Bonilla herida en la cabeza con gas, trasladado a centro asistencial.
    - Juan José Rayo Valencia fractura en el pie por golpes causados por el ESMAD le quitaron todos sus objetos, incluyendo su documento de identidad.
    - Juan José Mosquera Gallego herido en una rodilla trasladado al hospital por parte de la fuerza pública.
    - José Joseph Muñoz golpeado en múltiples partes del cuerpo. (atención ambulatoria)
    - Carolina Cárdenas herida en la cabeza con un gas, trasladada al hospital.
    - Juan José Arango Maca, golpeado y capturado llevado a la URI sin asistencia médica efectiva, mientras tiene una válvula de Hakim.
    - David Eduardo Bolaños Salazar lesionado
    - Las siguientes personas fueron detenidas ese día

    • Jordan Stiven Giraldo Tintinago.
    • Stiven Alejandro Ante Tintinago
    • Farid Camilo Talles Peréz
    • Juan José Arango Maca
    • Santiago Montenegro Arciniegas
    • Michel Hernández.
    • Daniel Victoria Campo, golpeado y capturado llevado a la URI sin asistencia médica.
    • Juan Andrés Certuche Orozco

    Personas participantes en la movilización social de quienes hasta el momento se desconoce su paradero.

    • Juan David Chaverra
    • Daniel Alejandro Yanguatin Rodríguez”.

Afirma, que a las personas recluidas no se les proporcionó tapabocas, les fue negado el lavado de manos y el acceso a la batería sanitaria, siendo retenidas por 15 o más horas, excediendo el tiempo máximo de permanencia en casos de traslado por protección, que conforme a lo estipulado en el Decreto 1284 de 2017, es de máximo de 12 horas.

Expone, que el 2 de mayo se reportaron los siguientes heridos y personas capturadas:

    “- Teresa Rengifo, adulto mayor de 92 años con afectación a la salud por los gases lacrimógenos, presentó un cuadro de dificultad respiratoria aguda, por la asfixia causada al inhalarlos.
    - Juan Carlos Muñoz, mientras ejercía su labor como periodista dos uniformados de la policía le dieron una bofetada en el rostro, patada y estrujándolo.

  • Juan Pablo Díaz herido en la mano derecha por impacto de gas lacrimógeno.
  • John Ortiz herido por la fuerza pública con arma de fuego en la espalda trasladado a centro asistencial.
  • Luis Santiago Latorre, amenazado con un cuchillo y posteriormente golpeado en múltiples partes del cuerpo y en su cabeza por agentes de la policía nacional.
  • Esteban Erazo trauma craneoencefálico mediante armas no convencionales (rocas) por parte del ESMAD.

    - Al Personal de derechos humanos, prensa, veedores ciudadanos, otros agredidos:

    • Kevin Acosta lo agreden mediante empujones por parte del ESMAD y policía, recibe amenaza y señalamientos
    • Víctor Ruíz, edil, la policía lo obligo a cruzar en medio de los ataques que el mismo ESMAD tenía contra los manifestantes, y mientras el cruzaba para irse del lugar le apuntaban disparándole con gases.
    • Joner Idrobo defensor de Derechos Humanos, ultrajado por fuerza pública.
    • Andrés Felipe Velasco concejal de Popayán junto con 4 personas cuando iban a iniciar labores de defensa en derechos humanos cuando fueron recibidos por la fuerza pública con disparos con armas de fuego

    - Personas capturadas o detenidas en este día:

    • Cristian Alexander Zambrano
    • Carlos González
    • Javier Mauricio Solazar Loaiza o Jhorman Steven Castañeda Ortiz o Franz Giancarlo Alegría Botero o Edison Arley Casamachín o Jhonier Segura Trujillo

    - Personas participantes en la movilización social de quienes hasta el momento se desconoce su paradero.

    • Alejandro Ojeda o Kevin Estiven Yanten Martínez o Luis Alberto Junior Figueroa o Nicolas Andrés Sánchez Calderón”.

    En cuanto a las manifestaciones del 3 de mayo, precisa que, del enfrentamiento entre el ESMAD y los manifestantes, se conoce lo siguiente:

    “Personas Capturados:

    • David Muñoz Villaquirán
    • Brayan Stiven Patiño Duque
    • Nus Fredy Yunda Flor (menor de edad)

    - Personas heridas:

    • Cristián David Muñoz Hurtado, impacto de aturdidora en rodilla derecha, cortada en el dedo medio de la mano derecha trasladado a centro asistencial.
    • Adicionalmente, durante la madrugada, fueron evacuados hacia el Hospital San José dos civiles quienes presentaron politraumatismos y heridas en cara, de los cuales desconocemos su identificación”.

Finalmente, relata que el 4 de mayo a las11:00 pm llegó el ESMAD a generar disturbios y a atacar a las personas con gases en el sector de La Paz, pero se desconoce los heridos y los capturados. Asimismo, refiere que el Departamento del Cauca, emitió un comunicado en el que informó que se generen espacios de diálogo para buscar una solución, ocultando a la opinión pública las fuertes y sistemáticas violaciones a los derechos humanos de las que fueron víctimas todas las personas del departamento que quisieron ejercer su derecho a la manifestación pacífica y fueron agredidos por el ESMAD.

- Del proceso acumulado No. 19001-33-33-010-2021-00080-00

Como sustento de la tutela, indicó los hechos que a continuación se sintetizan:

Señala que los ciudadanos en general han salido a protestar a raíz de las problemáticas que se han venido presentado a lo largo del 28 de abril del 2021 en adelante y que durante el transcurso de las marchas ha existido un abuso de fuerza policial y violaciones a los derechos fundamentales, que se constata como un hecho cierto a través de las múltiples grabaciones, los informes de la defensoría del pueblo y la intervención de la ONU sobre ese tema.

2. Trámite

La tutela fue admitida mediante auto de 6 de abril de 2021 |1|, el cual fue debidamente notificado a las partes |2|.

Mediante auto de 7 de mayo de 2021 se realizaron vinculaciones a otras entidades y se realizó su respectiva notificación |3|.

Por auto de 12 de mayo de 2021, se ordenó la acumulación del proceso 19001 -33-33-010-2021-00080-00 |4|.

3. Informes de las entidades accionadas y vinculadas

3.1. - De la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia-CUT |5|

En el informe presentado con ocasión de la presente acción, hizo referencia a la Resolución 1139 de 2020, en la cual se expide el protocolo de medidas urgentes que garantizan el derecho de los ciudadanos de manifestarse públicamente y al Decreto No. 003 del 5 de enero de 2021, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPUESTA CIUDADANA”. Por lo anterior señala que han cumplido con los protocolos ahí establecidos para poder ejercer el derecho fundamental a la propuesta ciudadana con ocasión del paro del 28 de abril de 2021.

3.2. - De la Procuraduría Regional del Cauca |6|

Describe las actuaciones que han adelantado dentro de la actual coyuntura en desarrollo de la función preventiva de vigilar el actuar de los servidores públicos de la Policía Nacional y otras autoridades con el fin de encausar su deber funcional y/o advertir cualquier hecho que pueda ser violatorio de normas vigentes del cual pueda desprenderse actuaciones disciplinarias, por lo tanto, manifiesta que no han sido omisivos en su actuar como se señala en la tutela.

Hace referencia a que las pretensiones del accionante en esta tutela son las mismas que las que se adujeron en la tutela de segunda instancia que decidió la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2020 y que con fundamento en las ordenes que se dieron en dicha acción constitucional, el gobierno nacional profirió el Decreto 003 de 2021 que consagra las directrices para la actuación de las autoridades de policía en sus funciones de garantía de los derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas.

Por lo anterior, considera que no sería procedente acceder a la pretensión del accionante, ya que no sería necesario ordenar la construcción de un nuevo protocolo de intervención frente a la alteración del orden público en ejercicio del derecho de reunión y manifestación pacífica; además los parámetros que allí se recojan pudieran escapar a la competencia en cuanto a su expedición, por ser este de carácter Regional.

Que además, existen otros mecanismos normativos que regulan el uso de la fuerza en desarrollo de manifestaciones y protestas como son la Resolución No 02903 del 23 de junio de 2017, mediante el cual se determinan los criterios y normas que oriental el uso de la fuerza y empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por parte de la Policía Nacional, en la prestación del servicio de policía y la Resolución No 03002 del 29 de junio de 2017 "Por la cual se expide el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional". Resalta la importancia del Puesto de Mando Unificado - PMU como una instancia interinstitucional de toma de decisiones estratégicas y operacionales en la coyuntura de las manifestaciones y protestas a nivel regional, en el cual ha participado activamente la Procuraduría Regional del Cauca.

Que la Procuraduría General de la Nación, igualmente expidió en el mes de octubre de 2020 la "Guía de Acompañamiento a las Movilizaciones Ciudadanas: Alcance de intervención del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación — Defensoría del Pueblo", en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia STC 7641 del 22 de septiembre de 2020, en el fallo de tutela de segunda instancia ya referido.

Que la Defensoría de Pueblo, de manera autónoma, mediante Resolución 073 de 2020 estableció un Protocolo interno de Atención a la Protesta Social, con el fin de atender y acompañar a los ciudadanos antes, durante y después de la movilización pacífica.

Frente a las actuaciones que han realizado desde el 28 de abril del presente año indicó que realizaron requerimientos a la Alcaldía Municipal de Popayán y a las Dependencias de la Secretaría de Gobierno y de Salud Departamental del Cauca así como al Comando de Policía Departamental del Cauca mediante oficio PRCIAMA No 21-1272 del 26 de abril de 2021, en el que se les solicitó enviar un informe donde se relacionen las acciones tendientes a garantizar el orden público, el derecho a la protesta, derecho a la libre movilización y demás conexos, en desarrollo de las protestas y movilizaciones a las que está convocada la ciudadanía dentro del denominado PARO NACIONAL en el Departamento del Cauca y la ciudad de Popayán.

Que solicitaron informar de manera detallada las acciones que se tomarían dentro de dichas movilizaciones para evitar el aumento de contagios por COVID 19, y el plan de contingencia en materia de salud y que el Secretario de Gobierno y Participación de la Gobernación del Cauca, entre otras situaciones.

Que el Consejo de seguridad departamental se llevó a cabo el 26 de abril de 2021, en el cual, se revisaron los informes de inteligencia militar y policial sobre las proyecciones de acciones de protesta social, y se describieron los diferentes dispositivos policiales y militares en prevención, atención y eventual reacción, se reiteró el compromiso de realizar las respectivas verificaciones de dispositivos del Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, por parte del Ministerio Público, Defensoría Regional del Pueblo, y su acompañamiento en puntos de concentración y desarrollo de acciones de protesta.

Que se programó la instalación y funcionamiento del Puesto de Mando Unificado PMU, desde las 06:00 horas.

Seguidamente hace referencia a diversos oficios y comunicados, generados entre esa entidad y la Alcaldía de Popayán y la Policía Cauca, todos ellos encaminados a garantizar el libre ejercicio de la protesta pacífica en condiciones de seguridad y bioseguridad.

Que esa entidad dentro del ejercicio de su función preventiva ha realizado el acompañamiento del derecho fundamental a la reunión y la protesta recibiendo, las quejas sobre los casos puntuales que presuntamente desbordan el deber funcional de los servidores de la Policía se encuentran en estudio y están siendo abiertas en indagación desde el marco disciplinario.

Manifiesta que la Procuraduría Provincial de Popayán cumple importantes actuaciones también sobre los hechos que nos ocupan, da que ocurren dentro del municipio de Popayán que concierne a su competencia territorial; que las Procuraduría Judiciales en materia penal están prestando una importante labor de intervención en torno a la movilización nacional por lo que desde la Coordinación de los Procuradores Judiciales en lo Penal del Cauca se rindió un informe mediante oficio CPJ-092-2021 del 7 de mayo de 2021 dirigido a esa Regional, donde se da cuenta de la intervención en tres (capturas) que se generaron en el marco de la movilización del pasado 28 de abril de 2021 y días subsiguientes; lo anterior con el fin de salvaguardar la legalidad de las decisiones de las autoridades judiciales y los derechos fundamentales de los detenidos.

Por lo indicado solicitan ser desvinculados de la presente acción constitucional.

3.3. - De la Policía Metropolitana de Popayán |7|

Manifiesta que no se encuentra probado la vulneración de los derechos de locomoción, ni de reunión y manifestación invocados por el actor, dado que las personas que voluntariamente han salido a las marchas, estas se han desarrollado sin contratiempos, es decir pacíficamente.

Refiere que la presente acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que no se demuestra el perjuicio irremediable ocasionado al accionante.

Señala que como institución policial ha cumplido con las prerrogativas y obligaciones consagradas el Decreto No. 003 del 5 de enero de 2021, por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitante y posteriores denominado: "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPUESTA CIUDADANA".

Menciona que el Escuadrón Móvil Especializado en Control de Disturbios “ESMAD”, del Departamento de Policía Cauca no realiza acompañamiento en el desarrollo del derecho fundamental a la reunión o manifestación, toda vez que intervine frente a la ocurrencia de comportamientos violentos y vandálicos a fin de establecer el orden público.

Finalmente indica que la Policía Nacional ha actuado conforme a las funciones constitucionales y legales que le son propias, garantizando el derecho a la manifestación pública y pacífica como también contrarrestando las graves alteraciones que se han presentado en el municipio de Popayán.

3.4. - De la Fiscalía General de la Nación- Seccional Cauca |8|

Manifiesta que las actividades de prevención y protocolos para el manejo de la protesta que reclama la parte accionante, no son de competencia de la entidad accionada, ya que su actividad es investigar y judicializar los hechos que revisten las características de delitos.

Refiere que las personas que han sido capturadas en atención al paro del 28 de abril de 2020 han sido trasladadas a las instalaciones de la URI, las cuales cuenta con los protocolos de bioseguridad con el fin de controlar la propagación del virus Covid 19 y no se evidencia hasta el momento vulneración alguna de sus derechos. Por lo anterior solicita su desvinculación.

3.5. - De la Gobernación del Cauca |9|

Hace referencia a la medida provisional decretada en el auto admisorio de la tutela e indica que el 23 de abril de 2021, se realizó Consejo de Seguridad Departamental y desde el 28 de abril de esta anualidad vienen participando en el Puesto de Mando Unificado Institucional. Igualmente realiza un resumen por fechas de las acciones relevantes que han adelantado con ocasión del paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021.

3.6. - De la Defensoría del Pueblo Regional Cauca |10|

Frente a la medida provisional decretada menciona que, a raíz de la convocatoria de paro nacional, desde el 28 de abril de 2020 dispuso de 28 funcionarios que acompañara las manifestaciones sociales en el municipio de Popayán.

Refiere que en cumplimento de la Resolución No. 481 del 13 de abril de 2021, dos funcionarios diariamente se trasladan a las instalaciones de la Policía Metropolitana y realizan la revisión de los elementos de dotación del ESMAD, en el marco de las manifestaciones públicas.

Indica que el 7 de mayo de 2021, funcionarios de esa institución como de la Personería Municipal de Popayán y la Procuraduría Regional del Cauca realizaron visita de inspección a la Estación de Policía Sur, lugar donde se presume funge como centro de traslado de protección, pero dicho sitio no se encuentra en condiciones para realizar traslado por procedimiento policivo, siendo que la administración municipal debía asignar un espacio adecuado y especial para tal propósito.

Manifiesta que en sus actividades de acompañamiento desde el 28 de abril de 2021 dicha entidad tuvo conocimiento de la retención de un menor de edad, el cual le fueron restablecidos sus derechos por parte del ICBF y de 22 ciudadanos, a quienes los trasladaron a las instalaciones de la URI Fiscalía, por lo que procedieron a verificar su situación de derechos humanos y brindar el acompañamiento legal. En todos los casos fueron dejados en libertad a excepción de un ciudadano.

Señala que el 1 de mayo de 2021, conocieron el caso de 3 personas detenidas y estando en la URI constataron a dos de ellas ilegalidad en su aprehensión por tanto fueron dejados en libertad, además habían sido golpeados en el arresto por lo que fueron trasladados al Hospital Susana López de Valencia.

Relata que ha corte de 7 de mayo de 2021 se han radicado 13 quejas formales de ciudadanos a los cuales le han sido vulnerados los derechos de integridad personal, protesta y libertad personal, teniendo como presunto responsable a la Policía Nacional- ESMAD.

Menciona que incidió ante la ante la Gobernación del Cauca con el fin de que se instalara el Puesto de Mando Unificado con ocasión del Paro Nacional y desde su instalación formal el 3 de mayo de 2021 ha participado activamente.

Finalmente, manifiesta que seguirá acompañando las jornadas de protestas, exigiendo respecto para quienes ejercen su derecho a manifestarse como para las autoridades, haciendo presencia en diferentes sectores de la ciudad de Popayán.

3.7. - De la Presidencia de la República |11|

Aduce que tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como el Presidente de la República carece de falta de legitimación de la causa por pasiva, además deviene la improcedencia de la presente acción dado que no existe nexo de causalidad entre la presunta amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las mencionadas entidades.

3.8. - Del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-Regional Cauca |12|

Señala que la entidad vinculada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por lo que solicita su desvinculación.

3.9. - Del Batallón de Infantería No. 7 “Gral. José Hilario López |13|

Refiere que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad castrense no está realizando ninguna actividad en la ciudad de Popayán y sus alrededores con ocasión de las manifestaciones públicas.

3.10. - De la Fundación Universitaria de Popayán |14|

Menciona que en el marco de la situación actual por el paro nacional 37 estudiantes del ente universitario se han visto afectados en las protestas, además manifiesta que no han vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, dada la naturaleza de la institución.

3.11. - Del Centro de Doctrina del Ejercito Nacional |15|

Remite por competencia la acción de tutela al Departamento Jurídico Integral del Ejercito Nacional para su contestación.

3.12. - Del Ministerio de Defensa |16|

Considera que la acción de tutela es improcedente dado que no se prueba el perjuicio irremediable y la condición de vulnerabilidad del accionante.

3.13. - De la Universidad Cooperativa de Colombia |17|

Manifiesta que no son los competentes frente a la adopción de un protocolo de intervención policial por la alteración del orden público con ocasión de las manifestaciones que se presentan actualmente y en consecuencia no están legitimados por pasiva toda vez que no son responsables de vulneración de derechos fundamentales al accionante.

3.14. - De la Cancillería de Colombia |18|

Indica que la tutela fue trasladada al Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

3.15. - De la Personería Municipal de Popayán |19|

Señala con respecto a la medida cautelar decretada por el despacho que el 7 de mayo de 2021, junto con la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional del Cauca realizaron visita a la Estación de Policía Sur, con el fin de verificar las condiciones del lugar, al ser utilizado temporalmente como centro de traslado de protección, pero constataron que no se está realizando el traslado de personas debido a que el municipio de Popayán no ha habilitado las instalaciones.

Refiere que han realizado seguimientos a las personas capturadas con ocasión de las protestas iniciadas el 28 de abril de 2021, a fin de que le fueran respetados sus derechos fundamentales, de las cuales 10 fueron capturadas por el delito de violencia contra servidor público y se les concedió la libertad y una persona fue capturada por el delito de violencia contra servidor público y daño en bien ajeno, la cual se encuentra con medida de aseguramiento en su domicilio.

Manifiesta que ha recibido denuncias realizadas en las redes sociales sobre el abuso de la fuerza pública durante las protestas, motivo por el cual conforme a sus competencias las remitieron ante las autoridades competentes (Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General del Cauca y Policía Nacional).

Relata que la entidad ha cumplido con las funciones que le son propias dentro de la protección de los derechos humanos con ocasión del paro nacional, así mismo con la medida cautelar decretada, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

3.16. - Del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 29 “General Enrique Arboleda Cortes |20|

Refiere que sus actividades de defensa y seguridad no van encaminadas a la contención de las protestas, actividades que son propias de la Policía Nacional.

3.17. - Del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional |21|

Señala que lo solicitado por el accionante carece de fundamento ya que el protocolo ya existe, por lo tanto la tutela es improcedente por carencia actual de objeto, además enfatizó que no existe un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y las actuaciones de la entidad accionada.

3.18. - Del Ministerio del Interior |22|

Aduce que no existe una acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales el actor por parte de dicha entidad toda vez que desde su competencia ha ejecutado mesas de trabajo conjuntas para generar políticas que permitan garantizar el derecho a la protesta pacífica de los ciudadanos, por lo tanto, considera, la tutela interpuesta es improcedente.

3.19. - De la Alcaldía de Popayán |23|

Precisa que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante por cuanto no se aporta poder para representar a persona de manera especial o no manifiesta que está agenciado derechos de alguien en especial, de quien se predique vulneración de derechos fundamentales.

Resalta que desde el mes de abril en aplicación al Decreto Nacional No. 003 del 2021 denominado: "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPUESTA CIUDADANA”, tanto el Departamento del Cauca como el Municipio de Popayán han adelantado lo que ahí se establece al disponer el acompañamiento de las movilizaciones con los miembros de la Policía Nacional y los gestores de convivencia, promoviendo el diálogo, interlocución y mediación, a fin de generar la comunicación para evitar situaciones de conflicto.

Menciona que para adecuar el protocolo del Nivel Nacional al municipio ha desarrollado una seria de actividades previas, los días 7, 20, 23, 24, 26 y 27 de abril y actividades concomitantes de diálogo y mediación en los escenarios de protesta; además han coordinado con la Fiscalía, Procuraduría, Secretaría de Salud del Cauca, Cruz Roja, Secretaría de Gobierno Municipal, Personería Municipal, Defensoría del Pueblo Regional-Cauca una serie de compromisos para el desarrollo de las movilizaciones sociales.

Por lo anterior solicita declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que el ente municipal no ha vulnerado derechos fundamentales de persona alguna en el marco de las protestas o movilizaciones.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. La competencia.

De conformidad con lo establecido en el Art. 1 Numeral 1° Inciso 2° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, este Despacho es competente para resolver la acción de tutela de la referencia en primera instancia.

2. - Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión

Según lo antes expuesto, corresponde a este despacho determinar si las entidades accionadas han vulnerado el derecho a la protesta pacífica de los marchantes en la ciudad de Popayán, y los demás derechos invocados por los tutelantes y los coadyuvantes, en el desarrollo de las manifestaciones que se vienen adelantando en la ciudad, desde el día 28 de abril de 2021 hasta la fecha, paralelas a las que se presentan en todo el territorio nacional, y de ser así, si existe una causa legítima para usar la fuerza en contra de los participantes en dichas marchas.

Así mismo, deberá este despacho determinar si las entidades accionadas están dando estricto cumplimiento a la regulación normativa contenida en el Decreto 003 de 2021, por medio del cual se expide el protocolo denominado “Estatuto de Reacción, Uso y Verificación de la Fuerza Legitima del Estado y Protección del Derecho a la Protesta Pacífica", proferido como consecuencia de la orden dada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC7641-2020 de 22 de septiembre de 2020.

Con la finalidad de resolver el problema jurídico, el despacho, después de establecer la procedencia de la acción, hará referencia al marco normativo en lo que respecta a las normas de derecho internacional que amparan el derecho a la protesta pacífica, como a la normatividad interna tanto legal como constitucional. Seguidamente, se hará referencia a los pronunciamientos más recientes de las Altas Cortes, mediante los cuales se ha desarrollado, interpretado y amparado el derecho fundamental a la protesta pacífica, entre otros, que lo desarrollan o complementan, para finalmente adentrarnos a resolver el caso concreto.

3. - Procedencia de la acción

La acción de tutela ha sido instituida en el ordenamiento jurídico colombiano como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, a tal mecanismo sólo puede acudirse si se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos normativa y jurisprudencialmente.

En tal sentido, se habla básicamente de tres requisitos generales de procedibilidad en la acción de tutela, sin los cuales no se estudiará de fondo el asunto, el primero está referido a que se invoque la protección de un derecho fundamental, ya que de ello depende la relevancia constitucional del asunto puesto en consideración, en segundo término, se encuentra el

de subsidiariedad, que obliga a verificar la inexistencia de otro mecanismo de defensa para reclamar lo pretendido mediante la acción de tutela, o que existiendo uno, éste no resulte efectivo por cuanto puede causarse un perjuicio irremediable con una decisión tardía, y finalmente, es menester estudiar la inmediatez de la acción, es decir, que el amparo se haya solicitado en un término razonable después de causada la vulneración o amenaza.

4.- Legitimación en la causa por activa

El apoderado del Municipio de Popayán considera que el accionante Maicol Andrés Rodríguez Bolaños no se encuentra legitimado para interponer la presente acción constitucional, por cuanto no se aportó poder para representar a persona de manera especial o no manifiesta que está agenciado derechos de alguien en especial, de quien se predique vulneración de derechos fundamentales con ocasión de las movilizaciones ciudadanas realizadas desde el 28 de abril de 2021 y siguientes en la ciudad de Popayán.

Al respecto debemos indicar que, el artículo 1° del Decreto 2591 de 19915, dispone que: “(...) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son (hábiles para interponer la acción de tutela (...) ”.

El H. Consejo de Estado se ha referido al tema, en eventos como el aquí ventilado, cuando un ciudadano cualquiera interpone acción de tutela en aras de que se proteja o garantice el derecho a la protesta pacífica y demás derechos relacionados, indicando que no hay falta de legitimación en la causa por activa aún en el evento de que no exista una afectación o amenaza directa, porque lo que se busca es que la persona pueda en un momento determinado, ejercer su derecho a manifestarse de manera pacífica, así:

    "Las autoridades accionadas alegaron que los actores no se encuentran legitimados para promover la acción constitucional de la referencia, toda vez que no demostraron que exista una afectación o amenaza directa de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad de expresión, a la paz y a la protesta social, derivada de las actuaciones de la fuerza pública con ocasión de las movilizaciones ciudadanas realizadas los días 9, 10 y 11 de septiembre de 2020. En virtud de las citadas normas, la Sala advierte que, conforme lo concluyó el a quo, los señores [V.A.G.] y [D.A.H.M.] se encuentran legitimados para solicitar a través de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la libertad de expresión y a reunirse y manifestarse públicamente, cuando lo que pretenden es que se les permita ejercerlos pacíficamente. Por ello, no le asiste razón a los impugnantes al afirmar que los actores no están legitimados para promover la acción de la referencia, toda vez que son titulares de los derechos fundamentales en mención, así como también del derecho a buscar su protección judicial en caso de amenaza o vulneración de estos, máxime si de los hechos que fundamentan la presente acción se advierte que resulta razonable que los actores encuentren amenazados sus derechos fundamentales, por el temor de ejercerlos libremente. Precisamente, desde la óptica de la amenaza de sus garantías en el ejercicio del derecho a manifestarse públicamente, es que los actores pretenden, por esta vía, la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales |24|”.

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el señor Rodríguez Bolaños no ha asistido a las marchas, siente que se encuentran amenazadas sus garantías para ejercer el derecho fundamental a manifestarse públicamente y por ello busca salvaguardar dicho derecho para que pueda ejercerlo de manera pacífica. Además, debe tenerse en cuenta, hay varios coadyuvantes y los otros accionantes del proceso acumulado, quienes, si han hecho parte de las marchas y consideran que han sido víctimas de abuso policial y exceso de fuerza por parte de los agentes policiales durante las manifestaciones desarrolladas desde el 28 de abril y siguientes en la ciudad de Popayán.

Así las cosas, los accionantes de los dos procesos y coadyuvantes están legitimados por activa, dentro del presente proceso.

5.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto

5.1.- Normatividad internacional

El derecho fundamental a la Reunión y a la Protesta Pacífica, está protegido por los Tratados Internacionales de derechos humanos que Colombia ha firmado, los cuales hacen parte de nuestro Bloque de Constitucionalidad |25|.

En primer lugar, debemos hacer referencia a la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 20 dispone: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”.

Resalta la importancia de los derechos de libertad de reunión y de asociación pacífica, el cual conlleva al ejercicio de otros derechos tales como los derechos sociales, civiles, económicos, políticos y culturales, que constituyen elementos esenciales de la democracia participativa, en el sentido de que los ciudadanos pueden pronunciarse sobre aspectos de orden político, literario, artístico, cultural, religioso, económico, social entre otros. Lo anterior, encuentra soporte en la Resolución 15/21 del Consejo de Derechos Humanos |26|.

El artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos |27|, en el que se dispone: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás”.

Por su parte, el artículo 5, literal d) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial: “El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”.

El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos |28|, consagra que la ley prohibirá toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Los artículos 15 y 21 de la Convención Americana |29| estipulan que se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. Que el ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. Sin embargo, tanto la constitución como los estándares internacionales hacen uso y énfasis en la protesta pacífica, la cual es la única que tiene protección legal.

El artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de aplicar la ley |30| - Adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas, en su resolución 34/169 el 17 de diciembre de 1979 |31|, indica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza solamente cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

5.2.- Normatividad nacional

5.2.1.- Constitucional

Como punto de partida del reconocimiento Constitucional, el derecho a la protesta social en Colombia se encuentra consagrado en el Artículo 37, el cual prevé: “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.

Así mismo, a lo largo de la Carta Política encontramos otras disposiciones normativas que complementan y articulan el derecho a la protesta Pacífica, entre los que se encuentran:

Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (...).

Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. (...).

Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (...) También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

5.3.- Jurisprudencia de las Altas Cortes sobre el derecho a la protesta y manifestaciones pacíficas

5.3.1- Sentencias de la Corte Constitucional referentes al derecho a la protesta pacífica en Colombia

La H. Corte Constitucional al pronunciarse sobre el derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente, ha destacado los cambios que introdujo la Constitución Política de 1991, entre ellos, el delegar exclusivamente la facultad para limitar este derecho al legislador y amplía la forma en que se ejerce, pues se agrega la facultad de expresión individual o colectiva en el espacio público, además de resaltar su carácter fundamental, cuyo propósito se enmarca en el fortalecimiento del principio democrático que caracteriza el actual sistema constitucional.

Sobre este aspecto, en sentencia C-009 de 2018, se expuso lo siguiente:

    “(...) Este cambio, sin duda influye en el fortalecimiento democrático y constitucional, pues permite que se conozcan las diversas corrientes de pensamiento, ideologías y expresiones que coexisten en la vida nacional; contribuye a disminuir el déficit de representación de muchos sectores de la sociedad colombiana y busca "llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades” (...)”. |32|

Bajo ese entendido, es claro que para la Alta Corporación, el derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente, cobra vital importancia como medio efectivo a través del cual, no sólo se materializa el principio democrático, sino también el pluralismo; convirtiéndose en una herramienta sociopolítica que permite que diversos sectores del conglomerado social puedan ser visibilizados, al mismo tiempo que exponen directamente sus necesidades y opiniones y ejercen control político y social sobre las actuaciones de sus dirigentes.

De esta manera, se hace evidente la conexidad del derecho en cuestión con el de la libertad de expresión, convirtiéndose en un puente entre el sentir de la población que se moviliza y los diversos criterios y decisiones adoptados por las autoridades, llevando al espacio público un verdadero debate político, donde los manifestantes expresan sus posturas para que sean tenidas en cuenta dentro del marco de una democracia no solo representativa, sino realmente participativa; por lo que resulta constitucionalmente necesario evitar cualquier tipo de censura sobre el ejercicio de estos derechos.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia sentencia T-391 de 2007 expuso diversas razones que respaldan la importancia del derecho a libre expresión como un elemento que profundiza la democracia:

    “(...) La libertad de expresión facilita la democracia representativa, la participación ciudadana y el autogobierno por parte de cada nación; desde la dimensión política (...)".

    “(...) El debate político amplio y abierto informa y mejora la calidad de las políticas públicas, al incluir a todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo (...)".

    “(...) Mantiene abiertos los canales para el cambio político e impide, mediante la crítica, que los gobernantes se arraiguen indefinidamente a una postura ilegítima (...)".

    “(...) La protección a la libre comunicación de información previene los abusos gubernamentales de poder, al presentar un canal como un contrapeso para el ejercicio del poder ciudadano (...)".

    “(...) Promueve la estabilidad sociopolítica, al proveer una válvula de escape para el disenso social y establecer, así, un marco para el manejo y procesamiento de conflictos establecer un espacio para procesar conflictos que no amenaza con socavar la integridad de la sociedad (...)". “(...) Protege a las minorías políticas activas en un momento dado, impidiendo su silenciamiento por las fuerzas mayoritarias o prevalecientes; (...)".

    “(...) Es una condición necesaria para asegurar la libre expresión de la opinión de los electores al depositar sus votos, optando por un representante político (...)".

    “(...) Contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado, dado que materializa el derecho de los ciudadanos a comprender los asuntos políticos y les permite así participar efectivamente en el funcionamiento de la democracia (...)". |33|

Como se observa, el Máximo Órgano Constitucional, resalta el papel fundamental que cumple la libertad de expresión en un modelo de Estado democrático como es el colombiano, reconociendo que el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, es una de las diversas variantes en la que se presenta dicho derecho, ofreciendo la oportunidad de centrar los esfuerzos gubernamentales en las problemáticas que se exponen en este tipo de espacios, para lograr así un consenso entre las autoridades y los administrados y procurando una correspondencia sustancial entre las decisiones que se adoptan y las verdaderas necesidades de la población. Así lo manifiesta dicha Corporación:

    “El derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, ha sido reconocido por esta Corporación como una de las varias manifestaciones que tiene la libertad de expresión (artículo 20, CP). Dentro de un régimen jurídico pluralista que privilegia la participación democrática y que además garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constitucional como la libertad de locomoción (art. 24, CP) y los derechos de asociación (artículo 38, CP) y participación en los asuntos públicos (artículos 2 y 40, CP), la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades de ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades (...)". “(...) La Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión “toda parte del pueblo". Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional." |34|

Ahora bien, en cuanto al mantenimiento del orden público, entendido este como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten lo prosperidad general y el goce de los derechos humanos” |35|; durante el ejercicio del derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, la jurisprudencia de la Alta Corte ha sido enfática en que se debe priorizar el respeto a la dignidad humana como principio fundante del Estado Colombiano. Así lo señaló:

    “(...) En una democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos y de la dignidad de las personas (CP arts 1°, 3 °y 5°), el orden público no es un valor en sí mismo ya que, tal y como lo ha señalado esta Corte en múltiples oportunidades, es “un valor subordinado al respeto a la dignidad humana", por lo que, “la preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático". Por ello el orden público debe ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. Este marco constituye el fundamento y el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público, pero en beneficio del goce pleno de los derechos.

    En ese sentido, la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas (...)”.

    “(...) Conforme a lo anterior, en un Estado social de derecho, el uso del poder correspondiente al mantenimiento del orden público está limitado por los principios contenidos en la Constitución y por aquellos que derivan de la finalidad de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas (...).” |36| (Énfasis del Despacho).

Bajo ese contexto, el Estado ejecuta tres facultades: (i) poder de policía, de aspecto reglamentario de las libertades de “manera general, abstracta e impersonal” en cabeza del legislador, el Presidente de la República, asambleas departamentales, los gobernadores, los concejos distritales y municipales y los alcaldes distritales y municipales; (ii) función de policía, que es exclusivamente administrativa, debidamente motivada, concreta y determinada a un grupo o sector específico; y (iii) actividad de policía, supeditada a las dos anteriores, cuya naturaleza es ejecutora o material, ejercida por los integrantes de la Policía Nacional.

Frente a esta última facultad, la Corte ha explicado que la misma se debe efectuar de manera preventiva o correctiva, pero no represiva, adoptando medidas bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin pasar por alto que las mismas se ejecutan en pro del interés general. De esta manera lo señaló:

    “(...) En general, la Policía Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones de naturaleza preventiva, y no represiva. En otras palabras, son quienes ejecutan el poder y la función de policía, sin tomar decisiones ya que obedecen a la voluntad de las autoridades de policía por lo cual, no se trata de una actividad reglamentaria ni reguladora de la libertad (...)”.

    "(...) [L]a Policía Nacional puede aplicar medidas de tipo preventivo o de índole correctiva, siempre sujetas al principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, cuando se requiera ante cualquier amenaza o vulneración de los derechos y bienes de los ciudadanos. Con respecto a este punto, resulta relevante aclarar que las medidas preventivas buscan garantizar un derecho actual o futuro y no reprimir o sancionar determinada conducta, ya que lo anterior solo puede ser determinado en un juicio previo que establezca las responsabilidades. Las medidas preventivas que adopta la Policía se justifican en la prevalencia del interés general y de la protección de los derechos de los ciudadanos como fin esencial del Estado, y en el principio de acuerdo con el cual, los derechos no son absolutos, por lo cual se admite que las personas pueden gozar libremente de sus derechos siempre que no afecten a los de los demás y obren conforme con la solidaridad.

    “(...) el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público (...) ”.

    “(...) los límites de la actividad de policía consisten en: (1) respetar el principio de legalidad; (2) asegurar el orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, de acuerdo con el artículo 3° del "Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 197940; (4) adoptar medidas proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin perseguido; (5) el poder de policía es inversamente proporcional con el valor constitucional de las libertades afectadas; (6) debe ejercerse para preservar el orden público en beneficio de las libertades y derechos ciudadanos y no puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos; (7) no puede llevar a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la sociedad; (8) la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos. “(...)” |37|

5.3.2.- Sentencia STC7641-2020 de 22 de septiembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia.

En reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela del 22 de septiembre de 2020, en proceso radicado N.° 11001-22-03-000-2019-02527-02, Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona, abordó esencialmente, el tema de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al de protesta pacífica y no violenta, luego de que 49 reclamantes buscaran por vía de tutela la protección de sus prerrogativas a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a desaparición forzada”, y a las libertades de expresión, reunión, circulación y movimiento, presuntamente amenazadas por las autoridades accionadas.

En dicha providencia, luego de analizar el material fáctico y probatorio, la Alta Corte, logró evidenciar una problemática nacional de intervención sistemática, violenta, arbitraria y desproporcionada de la fuerza pública en las manifestaciones ciudadanas, razón por la cual, ordenó a las autoridades involucradas en el manejo de las movilizaciones sociales, adoptar acciones para garantizar el ejercicio del derecho a la protesta pacífica y no destructiva.

Vale la pena destacar que, en la citada sentencia la Sala de Casación Civil, advirtió de manera puntual que, estudiado el caso, encontró serios problemas relacionados con:

(i) La falta de una Ley Estatutaria que desarrolle los alcances y limitaciones de la fuerza pública, su direccionamiento centralizado o descentralizado, su naturaleza y el juzgamiento de sus conductas, cuando se ejerce el derecho fundamental a la protesta pacífica.

(ii) La violación sistemática de tal prerrogativa por parte de la fuerza pública, en especial, del ESMAD, y la amenaza real que esa institución supone para esa garantía superlativa.

(iii) La incapacidad de los accionados de mantener una postura neutral frente a las manifestaciones de las personas y sus garantías a la libertad de expresión y de reunión.

(iv) Los estereotipos arraigados contra quienes disienten de las políticas del Gobierno Nacional.

(v) Allanamientos masivos, por parte de la Fiscalía General de la Nación, a los domicilios y residencias de quienes tienen interés legítimo en participar de las protestas.

(vi) Desatención a las obligaciones convencionales del Estado respecto de los Derechos Humanos.

(vii) Ausencia de vigilancia y control de las actuaciones de las autoridades demandadas, en relación el derecho de reunión.

(viii) El vacío que supone como institución del ESMAD que no es capaz de garantizar el orden sin violar las libertades y los derechos de los ciudadanos a disentir, pues tampoco hace un uso adecuado de las armas de dotación asignadas.

(ix) La ausencia de resultados verificables de los cursos de formación en derechos humanos, ordenados respecto de los miembros de la fuerza pública, no sólo por el Consejo de Estado sino, además, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en múltiples decursos donde ha sido condenado el Estado por el ejercicio excesivo y arbitrario de sus agentes.

(x) El uso inadecuado de instrumentos legales de la Policía Nacional para justificar detenciones ilegales arbitrarias contra ciudadanos.

(xi) La inapropiada delegación de “función de policía” del Ministerio de Defensa Nacional, para las entidades que realizan las “actividades de policía”, evidenciada en el Decreto 4222 de 23 noviembre de 2006, en donde se facultó al director de la policía, reglamentar en las resoluciones 02903 de 23 de junio de 2017 y 03002 del 29 de junio de 2017, el uso de la fuerza en manifestaciones y protestas.

Finalmente, tras realizar nutridas consideraciones que inician con el análisis de la evolución que ha tenido en el tiempo, la garantía de las personas a “disentir” de las labores de los dirigentes y las funciones del propio Estado y de sus entidades, y luego de aplicar un test de sistematicidad a diversos episodios registrados en las principales ciudades del país y denunciados en la acción de tutela, la Corte Suprema encontró elementos comunes respecto al equivocado uso de la fuerza para controlar las movilizaciones, lo que la llevó a arribar a la conclusión que el derecho a la protesta pacífica y no destructiva es un derecho fundamental en su dimensión estática y dinámica protegido por el ordenamiento interno, por la propia Constitución y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Señaló explícitamente que la protesta intolerante y violenta, no pacífica, que aboga por el discurso y la apología al odio, a la hostilidad, que patrocina la propaganda a favor de la guerra, que propende por el odio nacional, racial, religioso, y por la discriminación, o que incite a la pornografía infantil, al delito o al genocidio, no están protegidas por la Constitución.

Como consecuencia del amparo tutelar deprecado, entre las ordenes que se destacan, están las siguientes:

    (i) Se ordenó la suspensión de las escopetas calibre 12 usadas por los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional (ESMAD), la neutralidad del Gobierno Nacional -incluida la no estigmatización de quienes protestan-, la conformación de una “mesa de trabajo” para reestructurar las directrices del uso de la fuerza y la presentación de disculpas del Ministro de Defensa por los excesos registrados desde la movilización del 21 de noviembre de 2019.

    (ii) Al Gobierno Nacional - Presidente de la República se le ordenó que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo debía a. Expedir un acto administrativo en el cual ordene a todos los miembros de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, mantener la neutralidad cuando se produzcan manifestaciones no violentas, incluso, si las mismas se dirigen a cuestionar las políticas del Gobierno Nacional, en el cual se incluya la obligación permanente de garantizar y facilitar, de manera imparcial, el ejercicio de los derechos fundamentales a la expresión, reunión, protesta pacífica y libertad de prensa, aun durante eventos de (i) guerra exterior; (ii) conmoción interior; o (iii) estado de emergencia. b. Convocar y conformar una mesa de trabajo para reestructurar las directrices relacionados con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas, para que escuche y atienda los planteamientos, no sólo de los aquí accionantes, sino de cualquier persona interesada en el tema.

    Que de llegarse o no a un consenso al respecto, el Gobierno Nacional estaba en la obligación de expedir un acto administrativo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de dicha sentencia, una reglamentación sobre la materia que tenga en cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las aquí señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y protestas.

    Que para tal efecto, debería hacer énfasis en conjurar, prevenir y sancionar la (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos; (iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa.

    Así mismo se le ordenó la realización de un protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores que se debe denominar: “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”, indicando expresamente que debe incluir, como mínimo, cada protocolo.

    Que una vez elaborado el estatuto se le debería dar pedagogía nacional.

    (iii) A la Policía Nacional, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación se le dio la orden de expedir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo, un protocolo que permita a las ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas a las Naciones Unidas, realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas.

    (iv) Al Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, se le ordenó que en el mismo término, deberían diseñar planes de fácil acceso para el acompañamiento y asesoría jurídica para las personas que, en actos de protestas resulten o, se hayan visto afectadas en ellas, brindando apoyo en tal sentido para acudir, incluso, a instancias internacionales cuando a ello hubiere lugar.

    (v) Al Defensor del Pueblo que, hasta tanto se constatara que el ESMAD está en capacidad de hacer un uso moderado de la fuerza y de garantizar y respetar los derechos y las libertades de las personas que intervengan o no en protestas, debería realizar un control estricto, fuerte e intenso de toda actuación de ese cuerpo policial en el desarrollo de manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos.

    Que cuando se requiera cualquier participación del ESMAD en eventos públicos o privados, ese organismo de manera antelada, deberá poner a disposición del Defensor el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido e, igualmente, la Policía Nacional deberá designar a un oficial superior común que sirva de enlace entre los agentes y el DEFENSOR DEL PUEBLO. Asimismo, la aludida institución recibirá las quejas y denuncias que, por cualquier medio expedito y eficaz, se hagan sobre las conductas del ESMAD o integrantes de la fuerza pública en el desarrollo de manifestaciones y protestas.

5.3.3.- Sentencia de tutela del Consejo de Estado de 18 de febrero de 2021.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02700-01 (AC), Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, decidió las impugnaciones interpuestas por la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Defensa, la Policía Nacional y el Departamento de Cundinamarca contra las sentencias de 5 y 13 de octubre de 2020, proferidas por la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de las cuales se ampararon los derechos fundamentales de los actores, a la vida, a la libertad de expresión y a manifestarse públicamente en las protestas sociales.

En dicha providencia, el tribunal y como consecuencia, del amparo deprecado, ordenó al Presidente de la república, al Ministerio de Defensa Nacional, y al Director de la Policía Nacional, que procedieran a la elaboración de un protocolo que a corto plazo incluyera medidas más urgentes que garanticen el derecho de los ciudadanos a manifestarse públicamente atendiendo a la programación y otorgamiento de los respectivos permisos que han de proferir los alcaldes locales para las manifestaciones públicas.

Por otra parte, ordenó que debían acogerse las órdenes impartidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC7641 -2020 de 22 de septiembre de 2020, dentro del expediente de tutela Radicado nro. 11001-22-03-000-2019-02527-02, fallo que indicó hacía parte integral de dicha sentencia de tutela.

Así mismo declaró que la afectación a los derechos fundamentales de los accionantes no tuvo su causa en la conducta activa de, el señor Presidente de la República, el señor Ministro de Defensa Nacional, y el Director de la Policía Nacional, sino en el comportamiento desmesurado de los agentes de la policía ya identificados y por aquellos sobre los cuales la Fiscalía General de la Nación estaba realizando las correspondientes investigaciones penales en orden a imputarles cargos y a que se les adelante el correspondiente juicio donde los jueces de conocimiento impartirán las correlativas sentencias de condena.

Dispuso la continuidad de la conformación de la mesa de trabajo que de manera consensuada y coordinada debería elaborar el correspondiente documento mediante la toma de medidas a mediano y a largo plazo que permitieran remediar las causas que originan los conflictos sociales y las protestas de los ciudadanos que resultan afectados como consecuencia de las mismas e indicó que el Presidente de la República y la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. debían acatar las directrices dadas en ese fallo.

Se conminó al señor Fiscal General de la Nación para que imprimiera celeridad y prevalencia a las investigaciones penales que se adelantaban por los posibles hechos delictivos acaecidos en el marco de las protestas de los días 9, 10 y 11 de septiembre de 2020, con el fin de que las acciones penales respectivas no lleguen a prescribir.

Posteriormente y mediante sentencia complementaria, el Tribunal manifestó que en la sentencia de tutela, nada se decidió sobre la legítima defensa proporcional de los miembros de la Policía Nacional mediante el uso de la fuerza cuando los propios manifestantes o quienes en esas marchas se infiltran, ponen en riesgo no solo la vida y la integridad física de quienes participan en las protestas y de las personas que se encuentran al paso, sino que también con armas contundentes y explosivos violentan los bienes de uso público y arremeten contra los establecimientos comerciales con el fin de apropiarse de mercancías y alimentos, alterando así el orden público.

Así las cosas señaló que en atención a dichas circunstancias, que propician la violencia durante la realización de las manifestaciones públicas, adicionaba el fallo de tutela en el sentido de salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad física de los manifestantes y terceros, que con ocasión del desarrollo de las protestas puedan verse afectados; y conminó a los manifestantes para que en ejercicio de su legítimo derecho a manifestarse públicamente lo hagan de manera pacífica y velen porque cada uno de ellos respete no solo su derecho a la vida e integridad física, sino también el de los terceros ajenos a las protestas y cumplan el deber de denunciar aquellas conductas al margen de la ley.

El Consejo de Estado, al desatar el recurso de impugnación contra el referido fallo, hizo referencia en primer lugar a la legitimación en la causa por activa de los accionantes en atención a que los recurrentes indicaron que, los accionantes no demostraron que existiera una afectación o amenaza directa de derechos fundamentales vida, a la libertad de expresión, a la paz y a la protesta social, derivada de las actuaciones de la fuerza pública con ocasión de las movilizaciones ciudadanas realizadas los días 9, 10 y 11 de septiembre de 2020. Frente a dicho argumento, indicó la Sala que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, los ciudadanos si estaban legitimados a interponer la acción de tutela cuando lo que pretenden es que se les permita ejercer tales derechos pacíficamente.

Frente al argumento de las autoridades accionadas, respecto a la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que existen otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados, más cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y existen los medios de control previstos en el CPACA, en cuyo trámite se pueden solicitar medidas cautelares, el Consejo de Estado realizó el análisis de cada uno de los medios de defensa que, a juicio de las autoridades accionadas, tenían a su alcance los actores para solicitar la protección de los derechos fundamentales alegados (reparación directa, nulidad por inconstitucionalidad, acción popular) para concluir que existía una ausencia de idoneidad en cada uno de ellos.

Otro de los argumentos de los recurrentes, hacía referencia a la supuesta inexistencia de pruebas de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en tanto los recurrentes insistieron en que los accionantes no demostraron que las autoridades demandadas hubieran vulnerado específicamente sus prerrogativas constitucionales a la protesta y el disentimiento, pues se limitaron a aportar notas de prensa y capturas de videos en redes sociales, las cuales no permiten percibir el contexto completo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el Estado ejerció su función constitucional de conservar el orden público.

Argumento que desestimó el Consejo de Estado, al indicar que de lo relatado en el escrito de tutela y el material probatorio obrante en el expediente, se concluía que es de conocimiento público que los hechos ocurridos con ocasión de las manifestaciones ciudadanas que tuvieron lugar en los años 2019 y 2020, estuvieron enmarcados por una serie de irregularidades y violaciones de la ley por parte de la fuerza pública, hechos que quedaron acreditados con las denuncias radicadas ante la Fiscalía General de la Nación y las pruebas que en medio digital allegó la parte actora en las que se relacionan reportajes y cubrimientos periodísticos sobre los hechos acaecidos.

Por otra parte, en la citada sentencia, la sección primera del Consejo de Estado, resaltó que el derecho a la protesta pacífica y manifestación no es de carácter absoluto y que si bien es cierto las autoridades están supeditadas a la ley para limitar el derecho a las manifestaciones públicas, lo que implica la prohibición del uso desmedido de la fuerza y la respuesta al deber de restablecimiento del orden público bajo los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad; no obstante, el ejercicio del mencionado derecho encuentra limitaciones, por cuanto se debe ejercer de manera pacífica, en los términos del artículo 37 superior.

Es por esa razón, la Sala consideró acertada la decisión del Tribunal de declarar, en la sentencia complementaria, que lo que es objeto de protección es el derecho a las manifestaciones públicas pacíficas, sin que de ninguna manera puedan avalarse los hechos ilícitos presentados los días 9 y 10 de septiembre de 2018, por parte de algunos manifestantes, que terminaron con agresiones a miembros de la Policía Nacional, incluidos los CAIS y el mobiliario urbano, y que dieron lugar a la intervención legítima de la Fuerza Pública.

En lo que respecta al del desconocimiento de las potestades del Presidente de la República en materia de orden público como Suprema Autoridad Administrativa, que al decir de los recurrentes se había incurrido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al ordenarle que adopte medidas urgentes para que en el corto plazo determine la posibilidad del uso de la fuerza para la conservación del orden con ocasión de disturbios que se realizan en el marco del ejercicio del derecho a la protesta, señaló la Sección Primera, que con fundamento en lo dispuesto en 189 Constitucional, en sus numerales 3 y 4, al Presidente de la República le corresponde adoptar las medidas necesarias para restaurar el orden constitucional; y es, precisamente, en virtud de las funciones y competencia que la ley le asigna, que se le ordena que adopte medidas tendientes a conservar el orden público y limitar el uso excesivo de la fuerza por parte de algunos miembros de la Policía Nacional.

Otro de los aspectos que fue materia de impugnación por las entidades accionadas, fue lo referente a la violación al principio de reserva de ley estatutaria en el que, en su sentir, se incurría en la referida sentencia, al acoger las órdenes impartidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela de 22 de septiembre de 2020, en la que se ordena al Gobierno Nacional - Presidente de la República, la expedición de actos administrativos para regular aspectos centrales relacionados con el ejercicio de los derechos fundamentales a la expresión, reunión, protesta pacífica y libertad de prensa, por considerar que esa es una competencia exclusiva y excluyente asignada al Congreso de la República para regular tales materias.

Advirtió al respecto el Consejo de Estado, que la Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 22 de enero de 2020, al referirse a la limitación de derechos políticos, concluyó que se excluye de la reserva de ley estatutaria, en materia de derechos fundamentales, lo relativo a los procedimientos que se relacionan con el ejercicio de tales derechos y que revisadas las órdenes dadas tanto por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Presidente de la República se advierte que las mismas están dirigidas concretamente a la Fuerza Pública y no a restringir o limitar el derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica, por lo que puntualizó que no se trata de la regulación del ejercicio de derechos fundamentales, sujeta a reserva de ley estatutaria y confirmó lo así decidido por el A quo.

Explicó que las órdenes que se refieren a protocolos que deben realizar las autoridades accionadas, dirigidos a la Fuerza Pública, para la limitación del comportamiento de sus miembros, en nada alteran, modifican o restringen el núcleo esencial del derecho a la protesta, y, por el contrario, lo que buscan es garantizarlo.

Con fundamento en los argumentos que se acaban de resumir, la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmó en todas sus partes el fallo impugnado.

5.4.- Marco Legal

5.4.1.- Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Policía y Convivencia.

La Policía Nacional de Colombia, que de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política es “un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, se encuentra fundada para la preservación de la seguridad y la convivencia ciudadana, haciendo parte de la Fuerza Pública y siendo regulada actualmente por la Ley 801 de 2016 |38|.

De acuerdo a dicha normatividad, se debe entender por convivencia “la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico” y para la ampliación y concreción de este concepto, incluye unas categorías que lo integran en su artículo 6º:

    “ARTÍCULO 6o. CATEGORÍAS JURÍDICAS. Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:

    1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.

    2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.

    3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.

    4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.” (Énfasis del Despacho).

Cómo se observa, las actuaciones que ejecuten el cuerpo de policía, deben estar siempre encaminadas a la protección de los derechos y libertades constitucionales de que goza el conglomerado social, adicionalmente, es importante destacar la salvaguarda de la salud pública y más aún en el actual contexto de la crisis sanitaria desencadenada por la pandemia del Covid 19, por lo que los procedimientos policiales deben cumplir estrictamente con los protocolos de bioseguridad.

En concordancia con lo anterior y en procura del cumplimiento de los fines de la Institución, la norma en mención estipula en su artículo 10, los deberes a los cuales están sometidos quienes integran la Policía Nacional:

    ARTÍCULO 10. DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. Son deberes generales de las autoridades de Policía:

    1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano.

    2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia.

    3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia.

    4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional.

    5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente.

    6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas.

    7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas.

    8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia.

    9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia.

    10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia.

    11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario”. (Resaltado fuera del texto original).

Es claro, entonces, como el anterior precepto limita el uso de la fuerza por parte del personal de la policía, convirtiéndola en la última ratio y propugnado el uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos como la regla general. Es de esta manera, que más adelante, en el artículo 166 de este estatuto, se hace una regulación más específica del uso de la fuerza, veamos:

    ARTÍCULO 166. USO DE LA FUERZA. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.

    El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos:

    1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas.

    2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia.

    3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave.

    4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública.

    5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.

    PARÁGRAFO 1 o. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.

    PARÁGRAFO 2o. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal.

    PARÁGRAFO 3o. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se remitirá informe escrito al superior jerárquico y al Ministerio Público.” (Resaltado propio).

Nuevamente se puede constatar, que la normativa da un carácter excepcional al uso de la fuerza por parte de la policía en el ejercicio de sus funciones y frente a situaciones que la ley haya autorizado. Asimismo, impone criterios de necesariedad, proporcionalidad y racionalidad, por lo que nunca se puede desplegar actuaciones arbitrarias y desmedidas y mucho menos como regla general.

Adicionalmente, se impone un filtro para estas actuaciones, en donde los uniformados, de entre todas las opciones y medios materiales a su disposición, elijan los más eficaces, siempre y cuando los mismos resulten ser los menos dañinos para la Integridad y bienes de los destinatarios de esas medidas.

De esta manera, también se evidencia que la norma establece dos tipos de controles, uno previo y de legalidad, es decir las medidas que se adopten deben estrictamente estar conformes con las leyes y reglamentos que regulan el uso de la fuerza; y otro posterior y jerárquico, pues después de ejecutada la medida excepcional, se impone el deber de presentar un informe completo y detallado al superior jerárquico indicando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de los resultados y efectos de la aplicación de las medidas de fuerza adoptadas por el personal de Policía.

En ese mismo sentido se regula y limita el uso de los medios de apoyo, que generalmente acompañan la ejecución de esas medidas. Así lo consagra el artículo 167 de la norma bajo estudio:

    "ARTÍCULO 167. MEDIOS DE APOYO. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá utilizar medios de apoyo de carácter técnico, tecnológico o de otra naturaleza, que estén a su alcance, para prevenir y superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia y la seguridad pública. De tratarse de medios de apoyo que puedan afectar físicamente a la persona, deberán ser usados bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionabilidad según las circunstancias específicas; su empleo se hará de manera temporal y sólo para controlar a la persona. Cuando el personal uniformado de la Policía haga uso de medios de apoyo deberá informarse por escrito al superior jerárquico.” (Énfasis del Despacho).

5.4.2.- Resolución No. 1139 de 2020 - Protocolo que a corto plazo incluye las medidas más urgentes que garantizan el derecho de los ciudadanos a manifestarse públicamente.

El Ministerio del Interior, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 5 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección “B” radicados No. 2020-02700 - 2020-02694, expidió la Resolución No. 1139 de 2020, por la cual se expide el Protocolo que a corto plazo incluye las medidas más urgentes que garantizan el derecho de los ciudadanos a manifestarse públicamente, estipulando de esta manera un listado de responsabilidades a cargo de los gobernadores, alcaldes, personal de la Policía Nacional y los mismos manifestantes, dentro del marco de las manifestaciones.

En ese sentido, se establece, en primera medida, que los Gobernadores deben conformar y activar un Puesto de Mando Unificado - PMU, en el que se procure la presencia permanente representantes de las siguientes entidades: (i) Gobernación, (ii) Policía Nacional, (iii) Fiscalía General de la Nación, (iv) Procuraduría General de la Nación, (v) Bomberos y, (vi) Defensoría del Pueblo. También podrán ser invitadas el Grupo de atención especial de Fiscalía para atención a eventos durante las manifestaciones, Migración Colombia para identificación y atención a población migrante extranjera y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la atención de casos de niños, niñas y adolescentes que sean instrumentalizados en las manifestaciones. A su vez, el PMU Departamental, deberá coordinar las acciones con los PMU Municipales.

Asimismo, deberán verificar la funcionalidad de los sistemas de emergencia a los que se puedan comunicar los ciudadanos para reportar cualquier situación que se presente en la manifestación; solicitar el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Personería

Distrital o Municipal en la manifestación en garantía de los Derechos Humanos - DDHH y protocolos de seguridad; monitorear las medidas de orden público adoptadas por las autoridades municipales de su jurisdicción disponiendo las medidas que constitucional y legalmente sean procedentes y activar los planes de desarme de armas blancas con el ánimo de salvaguardar la vida e integridad de los manifestantes. |39|

En cuanto a las responsabilidades de los alcaldes, el precepto en mención, en su artículo 3° dispone las siguientes:

    "a) Convocarán mesas de trabajo previas a las manifestaciones con sus líderes, con el objetivo de verificar cuál será el curso de la misma y sus pormenores, para articular las acciones requeridas y generar los apoyos de las entidades para garantizar la seguridad y el orden público.

    b) Las autoridades municipales solicitarán al respectivo gobernador su participación, así como del Gobierno Nacional en caso de que se considere que el riesgo o las circunstancias lo requieran. Igualmente lo podrán solicitar los distritos en los casos que corresponda.

    c) Previo a la realización de la manifestación, el distrito y municipio activará un Puesto de Mando Unificado - PMU, en el que, en lo posible, estén de manera permanente representantes de las siguientes entidades: (i) Alcaldía (ii) Policía Nacional, (iii) Fiscalía General de la Nación, (iv) Procuraduría General de la Nación, (v) Defensoría del Pueblo, (vi) Personería (vii) Bomberos. Se podrá invitar a este Puesto de Mando Unificado - PMU a representantes de las siguientes entidades: (i) Grupo de atención especial de Fiscalía para atención a eventos durante las manifestaciones, (ii) Migración Colombia para identificación y atención a población migrante extranjera, (iii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la atención de casos de niños, niñas y adolescentes que sean instrumentalizados en las manifestaciones y en el caso de ser necesario la activación del protocolo de restablecimiento de derechos y a las demás entidades y autoridades que se estimen pertinentes.

    d) El alcalde deberá conformar previamente a la manifestación pública un Grupo Élite que se encargue de coordinar con los líderes de los manifestantes el cómo y por dónde se llevará a cabo la misma de tal manera que se tenga claridad que no se pondrá en peligro el derecho a la vida e integridad de los manifestantes y de los demás ciudadanos. Al Grupo Élite se podrán invitar a los actores que se consideren participes de forma directa o indirecta para buscar la solución de las diferentes situaciones que se puedan presentar.

    e) En caso que el trayecto de las manifestaciones recorra dos o más jurisdicciones distritales y municipales, se realizará un Puesto de Mando Unificado - PMU municipal o regional de acuerdo con la complejidad o tamaño de la manifestación y en caso de ser necesario y de común acuerdo con las entidades territoriales serán presididos por el Departamento correspondiente.

    f) De ser necesario, los Distritos y Municipios conformarán equipos de convivencia o de personal que faciliten el desarrollo pacífico de la manifestación. En caso de conformarse tales grupos, el Departamento correspondiente apoyará la inducción y capacitación en manejo de la protesta, Derechos Humanos - DDHH y resolución de conflictos en el marco de los Derechos Humanos - DDHH.

    g) Implementación de controles al consumo de bebidas embriagantes en vía pública y porte de armas previa coordinación con las autoridades correspondientes.

    h) Considerar las condiciones climáticas y los sistemas de alertas para establecer protocolos de seguridad o restricciones para el acceso de los manifestantes a quebradas, ríos, lagunas, embalses o similares.

    i) Concertar rutas y puntos de cierre para actividades, movilizaciones, presentaciones artísticas y eventos al interior de cada distrito y municipio.

    j) Solicitar a los Puestos de Mando Unificado - PMU y Grupos Elite que se activan en el marco de este protocolo, los informes de las evaluaciones llevadas a cabo con motivo de anteriores manifestaciones, a fin de analizar las buenas prácticas observadas e implementar acciones de mejora y las tendientes a mitigar los riesgos.

    k) Recibir el aviso previo de la manifestación, donde se indique el motivo, fecha, el recorrido de la misma, el número aproximado de participantes, hora de inicio y posible hora de finalización.

    l) En cumplimiento a lo dispuesto en la orden judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conceder el permiso para la respectiva manifestación en el entendido que según lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad C-009 del 7 de marzo de 2018, se debe tener como un requisito de carácter informativo y no como una autorización, con el fin de que la administración despliegue la logística necesaria para garantizar el ejercicio de los derechos a la reunión y a las manifestaciones públicas, las medidas de acompañamiento y, además, garantice el orden público y social.

    m) Emitir las órdenes administrativas u operativas que permitan en lo posible, anticipar y prevenir la generación de hechos de violencia.

    n) Disponer la adopción de medidas de policía, frente a la evolución de los hechos de disturbios y afectación a la convivencia y seguridad ciudadana, para conservar el orden público y garantizar los derechos de las personas que no participan de estos actos.

    o) Implementar los centros de traslado por protección o en su defecto disponer inmuebles de paso a los que puedan ser conducidas las personas que en el marco de la manifestación se encuentren en alto estado de indefensión o exaltación que pongan en riesgo la vida de los demás o la suya propia, en concordancia con el numeral 12 del artículo 205 de la ley 180i de 2016; sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.”

Por su parte, los integrantes de la Policía Nacional deben suministrar Información con enfoque preventivo a los alcaldes y gobernadores, con el fin de facilitar la identificación de los actores infiltrados que generen actos de violencia en las protestas sociales y evitar la obstaculización del derecho fundamental a la manifestación pública. Igualmente, deben acudir a capacitaciones en Derechos Humanos - DDHH y cuando en el marco de la manifestación pública, se desprendan hechos violentos que alteren el orden público y la convivencia, la actuación de la Policía Nacional se debe realizar con la observancia plena de los principios de necesidad, gradualidad, proporcionalidad y racionalidad en el marco del mandato constitucional, legal y reglamentario. De esa manera, intervendrá en los términos del respectivo protocolo guardando la proporcionalidad del uso de la fuerza y ante la absoluta necesidad, por la gravedad de la situación como por la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo, las condiciones del entorno, y los medios de los que dispone para abordar la situación específica. |40|

Y en lo que respecta a los participantes de la manifestación, se reitera lo señalado por el artículo 95 de la Constitución Política, de esta manera se los conmina a que ejerzan el derecho legítimo a manifestarse públicamente de manera pacífica, velando por el respeto a sus derechos a la vida y a su integridad física y a la de terceros ajenos a la protesta y cumplan con el deber de denunciar aquellas conductas al margen de la ley por quienes en desarrollo de las mismas realicen actos violentos que atentan contra el orden público. En concordancia, se les prohíbe portar armas contundentes, químicas o incendiarias; convocar a las manifestaciones públicas que versen sobre fines ilegítimos y el empleo de cualquier mecanismo para dañar, destruir u obstruir los bienes de carácter público y privado, así como la afectación al medio ambiente.

De igual modo, los organizadores de la manifestación pública, deberán propender por un desarrollo armónico entre el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus deberes, teniendo como marco general la corresponsabilidad y la solidaridad social, al igual que realizar pedagogía sobre este aspecto a los manifestantes. También deberán designar líderes o comisiones que acompañen la manifestación, para propender por una interacción con las autoridades administrativas y de policía, así como el Ministerio Público. Asimismo, darán aviso de los recorridos o sitios donde se llevará a cabo la manifestación ante la autoridad administrativa, en concordancia con la Sentencia de la Corte Constitucional C-009 del 7 de marzo de 2018, donde se indique el motivo, la fecha, hora de inicio y hora final estimada, medios a utilizar para expresar su manifestación, número aproximado de participantes, líderes de la misma, con el fin de disponer las acciones tendientes a la protección de la vida y el ejercicio de los derechos de quienes participan en ella.

Finalmente, se les impone el deber de respetar a las autoridades del Estado, evitando afectaciones a sus elementos o uniformes; mantener mecanismos de información que permitan que los convocantes puedan tener interlocución permanente con las personas que integran las manifestaciones; facilitar el procedimiento de identificación en caso de que sea requerido por la autoridad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016; adoptar las medidas de bioseguridad necesarias para brindar la protección a las personas que intervengan en las manifestaciones, procurando conservar lo dispuesto por las autoridades sanitarias y no podrán obstruir los servicios médicos y de emergencia. |41|

5.4.5.- Decreto No. 003 de 2021, por medio del cual se expidió el Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica.

El Gobierno Nacional en cumplimiento a la orden contenida en el literal b, del ordinal Quinto del resuelve de la Sentencia de Tutela de segunda instancia STC7641-2020 del 22 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, suscribió el Decreto 003 de 2021, por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, el cual se titula "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGITIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA", mediante el cual se establecen directrices para la actuación de las autoridades de policía en sus funciones de garantía de derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas. Decreto que entró a regir y, por lo tanto, adquirió plena vigencia en nuestro país, desde el 5 de enero del presente año.

Dicho estatuto está integrado por cuatro capítulos: 1. Generalidades, 2. Protocolo de acciones preventivas, 3. Protocolo de acciones concomitantes y 4. Protocolo de acciones posteriores.

En el capítulo de las "Generalidades", se establecen entre otros puntos relevantes, los siguientes:

    1. Se privilegia del diálogo y la mediación como elementos determinantes y principales dentro de la actuación de las autoridades administrativas y de policía como forma de intervención en las protestas.

    2. Se establece que los principios de la actuación de las autoridades de policía en manifestaciones públicas son: órdenes de las autoridades |42|, respeto y garantía de derechos, dignidad humana, enfoque diferencial, legalidad, necesidad, proporcionalidad, finalidad legítima en el uso de la fuerza, prevención, diferenciación, igualdad y no discriminación, y no estigmatización, en la actuación de las autoridades de policía en manifestaciones públicas en los términos del artículo 198 de la Ley 1801 de 2016.

    3. Finalmente se presentan las siguientes definiciones que se adoptan para el entendimiento del decreto: (i) diálogo y mediación, (ii) uso de la fuerza, (iii) uso diferenciado de la fuerza, (iv) disuasión, (v) pacífica, y (vi) acto de violencia física.

En cuanto a las "Acciones preventivas", que hacen referencia a todos los actos que se deben ejecutar antes de una jornada de protesta, orientados a garantizar su libre ejercicio, se establece:

    1. Que a Policía Nacional a través de su ente rector de la educación, continuará con la formación, capacitación, actualización y entrenamiento en Derechos Humanos, principios básicos sobre el uso de la fuerza, Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, empleo de armas y dispositivos menos letales de todo el personal de la Institución, y demás temáticas que resulten afines y transversales a la manifestación pública y pacífica, de tal manera que conduzcan al policía a un actuar profesional soportado en la legislación nacional e internacional;

    2. Que el Presidente de la República cuando lo considere necesario podrá convocar los comités, mesas de coordinación, comisiones de verificación, Puesto de Mando Unificado u otras instancias de articulación, a fin llevar a cabo los procesos de diálogo y toma de decisiones que permitan resolver las situaciones que se presenten en el desarrollo de la manifestación pública

    3. Que previo a la realización de la manifestación pública y pacífica, el departamento, distrito o municipio activará un Puesto de Mando Unificado - PMU, considerado como una instancia de coordinación interinstitucional que tiene como objetivo articular, supervisar, tomar las acciones que considere necesarias para la garantía de los derechos ciudadanos tanto de aquellos que realizan manifestaciones pacíficas como de aquellos que no participan de ella.

    4. Que el Puesto de Mando Unificado, estará integrado por representantes de las siguientes entidades: Gobernación, cuando aplique, Alcaldía, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Personería y Bomberos.

    5. La creación de la Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las Manifestaciones Públicas como un espacio de evaluación de los escenarios de manifestación pública, su conformación, convocatoria y funciones.

    6. La creación de las Mesas de Coordinación por parte de los Gobiernos departamentales, distritales y municipales, previo al desarrollo de la jornada de manifestación, para atender las situaciones que se presenten en el desarrollo de la protesta pública y pacífica; su integración y funciones;

    7. La misión periodística y el derecho a la ciudadanía al registro y documentación de los hechos de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política y con artículo 21 de la Ley 1801 de 2016.

    8. El Diálogo que deben establecer las autoridades administrativas y de policía con las organizaciones de derechos humanos que realizan observación en las manifestaciones públicas y pacíficas.

    9. Las comisiones de verificación (CV) de la sociedad civil que están conformadas por organizaciones de derechos humanos o demás organizaciones que propendan por la promoción y protección de los derechos humanos en la manifestación pública y pacífica y sus funciones.

    10. Establece que la verificación de identificación, dotación y órdenes de servicio de los policías asignados para el acompañamiento de las movilizaciones, son acciones que se podrán adelantar a iniciativa propia o a solicitud, por parte los integrantes o delegados del Ministerio Público.

    11. Que, cuando se requiera cualquier participación del Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD en eventos públicos se pondrá a disposición del Defensor del Pueblo el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido e igualmente la Policía Nacional deberá designar un oficial superior común que sirva de enlace entre los entre los agentes y el Defensor del Pueblo.

    12. Se prevé la necesidad de dar aviso de la realización de una jornada de protesta o movilización por parte de os organizadores o movimientos sociales convocantes de una protesta o movilización a la alcaldía de la jurisdicción de donde se vaya a realizar. Sin embargo, la autoridad administrativa o de policía no podrá restringir el derecho a la protesta cuando le avisen de la celebración de una manifestación o movilización.

    A su vez, el alcalde deberá comunicar a la Procuraduría ya la Defensorio del Pueblo para que activen sus protocolos internos de acompañamiento.

En el capítulo dedicado a las "Acciones concomitantes", es decir, aquellas se deben ejecutar por parte de las autoridades de policía, durante el ejercicio de la manifestación pública, con el fin de garantizar y salvaguardar las garantías constitucionales de quienes participan o no en las mismas, se dispone:

    1. Que los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, deberán disponer el acompañamiento de la movilización o concentración, además de la Policía Nacional, de los gestores de convivencia o funcionarios delegados, para que promuevan el diálogo, interlocución y mediación, a fin de generar la comunicación y la articulación con las autoridades en el desarrollo de las manifestaciones para evitar situaciones de conflicto.

    2. Que cuando se presenten actos de violencia que alteren el orden público y la convivencia que pongan en riesgo la vida, la integridad de las personas y los bienes, la actuación de la Policía Nacional se realizará con la observancia plena de los principios de necesidad, gradualidad, proporcionalidad y racionalidad en el marco del mandato constitucional, legal y reglamentario.

    3. Prevé cuál debe ser la actuación de las autoridades de Policía ante la ocurrencia de actos de violencia durante el ejercicio de una manifestación.

    4. Que las autoridades de gobierno y de Policía deberán dar aviso previo del uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional frente a actos de violencia, a las personas que están presentes en los lugares de las manifestaciones públicas, excepto en caso de inminente infracción penal o policiva, donde el policial debe actuar con base en el mandato constitucional, legal o reglamentario.

    5. Como deben focalizarse las intervenciones diferenciales de la Policía Nacional en caso de surjan actos de violencia concomitantes a la realización de las manifestaciones públicas.

    6. Establece que el uso de la fuerza es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas;

    7. Señala que los miembros de la fuerza disponible de la policía deberán estar ubicados de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, sin que esto interfiera en el desarrollo del ejercicio a manifestarse pública y pacíficamente. Que no podrán portar ni usar armas de fuego siendo el caso y el escudo, sus únicos elementos dispuestos para el servicio.

    8. La actuación del Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD, se dará como la última instancia y el último recurso para controlar los actos de violencia que puedan suscitarse dentro de una manifestación pacífica. En primera instancia y antes de su intervención deberán agotarse las instancias de dialogo y mediación, es decir que deberá considerarse como última ratio para el restablecimiento de las condiciones de convivencia y seguridad ciudadana.

    9. Se prohíbe el porte y uso de armas de fuego para el personal uniformado de la Policía Nacional, que intervenga en manifestaciones públicas y pacíficas.

    10. Finalmente señala que las Fuerzas Militares no intervendrán en operativos de control y contención en el marco de las manifestaciones públicas, salvo cuando se disponga la asistencia militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016.

Finaliza con el capítulo de las "Acciones posteriores", es decir aquellas que deben realizar, las autoridades de policía cuando la manifestación pública haya terminado, en el que se dispone:

    1. Que las manifestaciones públicas terminarán cuando los manifestantes voluntariamente decidan retirarse de los espacios públicos en los que se han reunido y la congregación de las manifestaciones vayan disminuyendo paulatinamente o en aquellas situaciones en que deban ser disueltas por presentarse actos de violencia que alteren gravemente el orden público y la convivencia.

    2. Todos los comandantes de las unidades mínimas de atención/intervención estarán en la obligación de rendir un informe de su actuación ante el superior inmediato, así como tramitar los del personal bajo su mando lo antes posible, en el cual comunique las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación, las órdenes recibidas e impartidas, los motivos de policía atendidos y los medios de policía y medidas correctiva aplicadas.

    3. Que las autoridades administrativas y de policía efectuaran análisis de los resultados de las movilizaciones, las acciones desplegadas para garantizar el ejercicio del derecho a manifestarse pública y pacíficamente, así como el estado de las investigaciones adelantadas por el actuar de las autoridades de policía.

    4. Que el Alcalde o el Gobernador, según sea el caso, estarán en la obligación de rendir en un plazo que no supere los tres (3) meses, una explicación pública satisfactoria, a través de los medios de comunicación y las redes sociales institucionales, sobre las actuaciones administrativas adelantadas por el Gobernador y el Alcalde, y sobre las actuaciones de policía relacionadas con el uso de la fuerza, cuando se tenga conocimiento de que miembros de la Policía Nacional hicieron uso de armas letales o menos letales que hayan causado daños a la vida o integridad personal de las personas en el marco, de las manifestaciones públicas; así como las investigaciones penales y disciplinarias iniciadas, su estado y las autoridades que actualmente conocen sobre las mismas.

    5. La difusión de canales de denuncia por parte de las autoridades de policía ante presuntos excesos de la fuerza pública y su deber de orientar a las víctimas para que sus derechos sean reivindicados en el marco de la Constitución y la Ley.

    6. Que la Inspección General de la Policía Nacional en la rendición de cuentas anualmente presentará un informe acerca de las quejas recibidas, tramitadas y sanciones disciplinarias impuestas por actuaciones en el desarrollo de la manifestación pública y pacífica.

6. Pruebas relevantes presentadas por las partes

Junto con el escrito de tutela, el accionante aportó como pruebas, links de contacto que llevan a grabaciones, en las que señala se evidencian las agresiones por parte de la fuerza pública en las manifestaciones que se vienen adelantando en el marco de las protestas pacíficas en esta ciudad desde el 28 de abril hogaño. El despacho con el fin de comprobar lo indicado, revisó cada uno de los enlaces, por lo que en el siguiente cuadro se relaciona lo evidenciado:

No.

Link de contacto

Actuación según la acción de tutela

Lo que se aprecia en la prueba por el despacho

1 https://www.facebook.com/hernanospinar/videos/4485045134856082 Denuncia pública de violación de DDHH a defensores de Derechos Humanos. En el día 6 de paro nacional, el Concejal de la Colombia Humana en Popayán - Andrés Felipe Velasco y el equipo de Derechos Humanos de la Juventud Humana que hace acompañamiento humanitario denuncian que fueron agredidos por la fuerza pública el día 5 del paro en el norte de Popayán, recibiendo disparos por parte de una motorizada de la Policía Nacional, indica que no hay garantías para ejercer los derechos humanos y solicitan garantías de los organismos nacionales como internacionales.

2

https://www.facebook.com/hernanospinar/videos/4470553169638612

Denuncia de las agresiones a la integridad personal de manifestantes por agresiones por parte del ESMAD

Denuncias por parte de un joven (Hernán Darío Ospina) de agresiones por parte del ESMAD el 28 de abril de 2021 en el centro de la ciudad, pide garantías en vivo para poder retirarse después de las marchas, ya que a la hora en que se graba el video faltan siete minutos para que inicie el toque de queda que está establecido para las 6 p.m., y temen por la continuación de las represiones por parte del ESMAD. El joven informa que hubo ocho heridos entre los cuales hay cuatro menores de edad, quienes se encontraban en las instalaciones de la Central Unitaria de Trabajadores - CUT, esto es en la Carrera 8 entre calles 4ta y 5ta en el centro de Popayán. Se aprecia en el video tres ambulancias en esta misma dirección, según relata el joven llevan a los heridos de las marchas. Se aprecia según el video, en las calles personal de la Cruz Roja y brigadas de salud de la Universidad del Cauca. Exigen la presencia de derechos humanos, la defensoría del pueblo, el Ministerio Público y organismos internacionales para velar por los derechos humanos, también exigen de manera contundente y clara, garantías para poder movilizarse durante las marchas y una mesa de garantías de derechos humanos. Se denuncia el empleo de armas de alto impacto como represión de la Policía Nacional ante los manifestantes.

3

https://www.facebook.com/watch/personeria.popayan/

Denuncia de las agresiones cometidas en virtud de las manifestaciones, realizada por el Personero de Popayán, denuncia impetrada contra la Policía Nacional por el uso excesivo de la fuerza El Dr. Jaime Andrés López Tobar, en calidad de Personero del Municipio de Popayán, el 4 de mayo de 2021, mediante una alocución, informa que radicó denuncia pública ante la Procuraduría General de la Nación en contra de la Policía Nacional y el ESMAD, por los posibles abusos y excesos en el uso de la fuerza, que se evidencia a través de más de 60 vídeos que han logrado recopilar, y que permiten dilucidar violaciones al Decreto 003 de 2021 y especialmente a los principios de racionalidad, gradualidad, proporcionalidad en el uso legítimo de la fuerza. El personero sumado a esta denuncia conmina a la Policía Nacional a que hagan un uso racional de la fuerza en el marco de la protesta, para evitar que se den estás violaciones a los derechos humanos.

4

https://periodicovirtual.com/no-cera-la-horrible-noche-en-popayan-y-donde-esta-el-
%20alcalde/?fbclid=IwAR3Lcwy
Ng0u7T799nikyq7ZCVhMNAga_
CB0j38XixzfmiUt2iYWz9hbdmBw

Registro en vídeo y foto de agresiones a manifestantes en el Municipio de Popayán. Una vez se intenta ingresar a la página, aparece inmediatamente page no found.

5

https://www.youtube.com/watch?v=hBnp_frl0bI

Evidencia del uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional y el ESMAD. En el vídeo publicado el 1ro de mayo de 2021 en la plataforma de YouTube, se aprecia enfrentamientos en el sector histórico de Popayán, entre los manifestantes con el Esmad. Los manifestantes lanzan piedras a la tanqueta del Esmad y estos gases lacrimógenos a los manifestantes.

6

https://www.youtube.com/watch?v=vW7qRSLcqYo

Denuncias de los periodistas por agresiones durante las manifestaciones por parte de la fuerza pública. En el video publicado el 3 de mayo de 2021 en la plataforma de YouTube, se aprecia un plantón de un grupo de periodistas denunciando agresiones durante el cubrimiento de las movilizaciones en el parque Caldas de la ciudad de Popayán.

7

https://www.youtube.com/watch?v=vW7qRSLcqYo

Denuncias de los periodistas por agresiones durante las manifestaciones por parte de la fuerza pública. En el video de YouTube de publicación del 3 de mayo de 2021, se aprecia protesta de periodistas en el parque Caldas, exhibiendo banderas de Colombia y de Popayán, por las agresiones durante el cubrimiento de las movilizaciones .

8 y 9

https://www.youtube.com/watch?v=vW7qRSLcqYo

Evidencia de agresiones a manifestantes y del uso excesivo de la fuerza pública. En el vídeo de publicación del 3 de mayo de 2021, se aprecia abusos y excesos en el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional en contra de un solo manifestante, lo golpean de manera desproporcionada según registro fílmico, un número indeterminado de policías con sus respectivos uniformes, con lo que se los identifican como pertenecientes a dicha institución. En el vídeo se logra escuchar a unas mujeres exclamando auxilio sobre la persona que están golpeando con bastones de mando y patadas en su humanidad, sin registro de fecha y lugar de donde se reportaron estos hechos. Sin embargo, se logra identificar que se trata de la ciudad de Popayán.

10

https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/paro-nacional-en-popayan-protestas-dejaron-19-heridos-584674

Noticia de heridos en Paro Nacional en Popayán. Anexo de vídeos que evidencian las agresiones por parte de la fuerza pública. En noticia publicada por el diario El tiempo virtual, el 29 de abril de 2021 a las 10:11 am, se indica que los líderes del paro nacional del Cauca, reportan a la fecha 19 heridos entre los que se encuentran defensores de derechos humanos, periodistas y manifestantes. El líder estudiantil José Daniel Gallego explicó que la movilización se llevó a cabo en total calma hasta el punto de finalización en el Parque Caldas, en el centro histórico, cerca de las 3:30 de la tarde. Que allí se presentó un enfrentamiento entre el Escuadrón Móvil Antidisturbios (Esmad) y manifestantes, evidenciando que la fuerza disponible de la Policía Nacional no cumple protocolos en su actuar y, por tanto, atenta contra la integridad y dignidad de las personas, disparando elementos de dispersión directamente al cuerpo de los manifestantes, sin concentrarse en el punto de alteración del orden público, sino que la dispersión es de manera amplia hacía para todos los manifestantes. Que el cruce de gases y piedra dejó herido al periodista Francisco Calderón del diario El Nuevo Liberal y al defensor de derechos humanos de la red de derechos humanos Francisco Isaías Cifuentes y de Marcha Patriótica, al señor Adrián Romero, aunque ambos sin gravedad. La Secretaría de Gobierno de Popayán, Elvia Rocío Cuenca, lamentó estas acciones violentas e indicó que, en medio de la refriega, al menos tres policías resultaron lesionados.

11

https://www.facebook.com/100009776762566/videos/1451143501888195

Violación de DDHH con un uso exagerado de la fuerza por parte de la Policía Nacional y el ESMAD, sin protocolo del dispositivo VENOM.

En el vídeo de publicación del 12 de mayo de 2021, se aprecia como varios uniformados del ESMAD están al lado de una tanqueta y uno de los agentes acciona un lanzador múltiple para dispersar a los manifestantes en el centro de la ciudad. Así mismo, aporta el comunicado de un integrante de Red Alterna Popayán, quien manifiesta que se desempeña como periodista y ha sido agredido en varias ocasiones por el ESMAD durante las manifestaciones realizadas en la ciudad desde el 28 de abril de 2021 y que actualmente fue golpeado con piedras, al igual que su compañera de trabajo Natalia Rodríguez, a quien le dispararon un gas lacrimógeno directamente en la pierna.

Los coadyuvantes aportaron las siguientes pruebas:

    - El Señor Luis Carlos Riascos Imbacuan refiere que la Policía Nacional el 28 de abril de 2021 le propinó en la espalda lesiones con arma de gas o goma, la cual fue utilizada para dispersar a los manifestantes cuando se encontraba con 5 amigos en la zona centro de Popayán ejerciendo su derecho fundamental a la protesta pacífica, para corroborar su dicho aporta las fotografías de sus lesiones |43|.

    - El señor José Abraham Ulcue indicó que sufrió herida en la parte superior de la cabeza, cuando se encontraba en el peaje de Tunía el 28 de abril de 2021 por parte del ESMAD, no se menciona con que artefacto fue causada. Anexa fotografía de su lesión, donde se puede observar herida en mención con puntos |44|.

La Procuraduría Regional del Cauca aportó los siguientes medios probatorios |45|:

    - Mediante varios oficios de 22 de abril y 7 de mayo de 2021, se hace un informe de las acciones realizadas y las intervenciones que ha adelantado dicho ente de control, durante las manifestaciones realizadas desde el 28 de abril de 2021 y días siguientes, con intervención de los Procuradores 156 J II Penal, 386 J I Penal y el disponible en la URI. Adjunta guía de movilización.

    - Queja de 30 de abril de 2021, presentada por los señores Luis Fernando Pantoja miembro del partido COMUNES, Defensor de derechos humanos y beneficiario de medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Jhon Anderson Ipia Hernández - Escolta - Escolta, quien pertenece al esquema de protección de la UNP ante la Procuraduría Regional del Cauca, como consecuencia de que la Policía Nacional del ESMAD y el GOES impiden la verificación de un procedimiento abusivo de policía contra el brigadista Jaime Vallejo, quien cae al suelo producto de una herida por la espalda con un arma tipo fúsil lanza gases y lo golpean para reducirlo, además hurtan un arma de dotación del escolta, amenazan de muerte, y maltratan de manera verbal, psicológica y físicamente a los denunciantes (los encuellan, golpean por la espalda y le apuntan con el arma TASER). Además, refieren que GOES ni el Patrullero que detienen al brigadista, poseen identificación en sus cascos, ni en el uniforme, ni llevan el carné que los identifique, además que durante este procedimiento los agentes del ESMAD y los GOES. Con la denuncia aportan capturas de pantalla de lo sucedido, la denuncia penal y los vídeos donde se puede evidenciar el abuso de autoridad.

    - Denuncia del estudiante Daniel David Meléndez Gómez de 3 de mayo de 2021, sobre las lesiones recibidas por agentes del ESMAD el 28 de abril de 2021 alrededor de las 5 p.m., cuando se dirigía a su casa después de la jornada de manifestación pacífica por el paro nacional. Señala que iba junto con amigos y familiares por la Carrera 8 con Calle 6 y observaron a los agentes del ESMAD de la Policía Nacional que se desplazaban por esa cuadra y de manera indiscriminada empezaron a disparar gases lacrimógenos, granadas de aturdimiento y perdigones de goma contra las personas que se encontraban en dicho lugar y una de ellas impactó en el ojo derecho del denunciante, quien fue atendido por un vehículo de la Cruz Roja y posteriormente fue llevado por defensores de los derechos humanos a la CUT, donde recibió primeros auxilios, pero su situación se complicó nuevamente, porque el ESMAD al interior de dicho lugar empezó a tirar gases y finalmente fue traslado al Hospital Universitario San José de Popayán por la gravedad de sus lesiones.

    - Oficio No. 2021 -2041 de 03 de mayo de 2021, suscrito por la Personería Municipal de Popayán a la Procuraduría Regional del Cauca, haciendo un informe sobre de los posibles casos de abuso de autoridad y/o uso excesivo de la fuerza en el marco de las acciones de protesta con motivo del paro nacional convocado desde el día 28 de abril de 2021, además informa que tiene alrededor de 60 piezas audiovisuales, donde se puede observar el ataque a viviendas, mujeres, personas que no se encuentran participando de las manifestaciones, estados de indefensión, el ocultamiento de los números de identificación en los uniformes de los policías, el no respeto a los periodistas en sus actividades de cubrimiento, disparos a quemarropa a la comunidad, entre otras. Se remiten dichos vídeos a través de la plataforma WeTransfer https:ilvve.tlit-6rvivtxA.

La Gobernación del Cauca, aportó el plan de Puesto de Mando Unificado P.M.U. en el Cauca, con ocasión de las marchas de Protesta social realizadas desde el 3 al 7 de mayo de 2021 |46|, donde intervinieron varias entidades del orden nacional, departamental y local |47|, al igual que varios sectores de la población civil, dentro de la cual se destaca las siguientes actas de reunión:

    - El 1 de mayo de 2021, se destacan las intervenciones de:

      a) CUT señaló: “Durante los días pasados y en el desarrollo de las jornadas de movilización en la ciudad de Popayán se ha hecho un desmedido uso de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, destacando que el día anterior y debido a que personas heridas recurrieron a la sede de la CUT en el centro de la ciudad se les brindo albergue y atención a las heridas presentadas y que en el evento los integrantes del ESMAD dispararon gases lacrimógenos al interior de dicha sede”.

      b) La intervención del Señor Cristian Raúl Delgado se resumió de la siguiente manera: “se reitera casos de abuso de la fuerza por parte de la policía y en contra de personas que solo ejercen su derecho a la protesta social y hace un llamado a la coordinación de acciones con el fin de poder proteger los derechos humanos de quienes se movilizan en la ciudad, que además solicita que, en el marco de la confianza, los miembros de la fuerza pública no asistan a las movilizaciones ya que esto es tomado como un gesto de provocación por los marchantes, menciona que de algunos jóvenes reportados por la defensoría del pueblo de orden nacional no han tenido información de que hayan llegado a sus casas después de finalizada la jornada por lo cual hace un llamado a la defensoría, policía y fiscalía para que se pueda hacer seguimiento y conocer el paradero de ellos”.

      c) El Señor Juan Bermúdez de la Secretaría de Gobierno Municipal de Popayán del Programa de Derechos Humanos refirió: “en primera instancia agradece a la Gobernación del Cauca el espacio que se está desarrollando, reiterar el compromiso del Señor Alcalde y la Señora secretaria de gobierno en el marco de en primera medida garantizar el ejercicio de la protesta pacífica en Popayán, velar por la garantía y los derechos humanos de quienes hacen parte de ella, de quienes no y de la protección de los bienes materiales. Hace referencia al decreto 003 de 2021, de que el Puesto de Mando Unificado se encuentra activo desde el día 27 de abril de 2021 a las 06:00 de la tarde y en el que se ha mantenido comunicación constante con los representantes y líderes de las movilizaciones llevadas a cabo en la ciudad siempre y cuando como se reitera con anterioridad velando por los derechos humanos de todos quienes giran en torno a estos eventos”.

      d) El Delegado Nacional de la Defensoría del Pueblo, menciona: “partiendo del decreto 003 de 2021 deben ser instalados frente a la alteración del orden público los PMU, siguiendo la directriz y que invita a que para este caso sea unificado el PMU municipal con el Departamental con el fin de articular acciones que permitan velar por la garantía de los DDHH a los moradores del departamento en general”.

      e) El representante de la Procuraduría, indicó: "acoge la propuesta de unificar los PMU de carácter municipal y departamental y solicita a los presentes hacer revisión del documento 003/202i establecer comunicación permanente, precisa y coordinada entre representantes de organizaciones, instituciones de gobierno y defensores de DDHH que acompañan los procesos de movilización desarrollados y a desarrollarse en próximos días y durante la duración del paro nacional”.

    - El 2 de mayo de 2021, se destacan las intervenciones de:

      a) El Sr. Daniel Eduardo Molano- Defensor Regional del Pueblo mencionó: “desde el día 28 la Defensoría del Pueblo acompaña la protesta pacífica y social, sostiene que colaboró para el traslado del joven que fue llevado en la ambulancia vía Cali (...)”.

      b) La Sra. Jenny M. Pantoja- Defensoría Regional del Pueblo indicó: “las actuaciones de la defensoría del pueblo se enmarcan en hacer seguimiento a las personas detenidas o conducidas, recepcionar quejas frente a las presuntas irregularidades o excesivo uso de la fuerza de la policía, y la labor humanitaria que se concreta en establecer cordones humanitarios una vez la situación cede en la tensión y confrontación cuando personas piden cordón humanitario ingresamos en medio de la confrontación a tratar de mediar. Solicita que la Policía informe cuales son los procedimientos intermedios de los detenidos o conducidos, y es establecer una ruta más ágil frente a heridos y detenido, finaliza indicando que todo ser humano es sujeto de protección de derecho, queremos que cesen los señalamientos de nuestro equipo de trabajo en terreno”.

      c) Delegado de la Procuraduría de seguimiento del Acuerdo de Paz refiere: "que viene como delegado de la Dra. Margarita Cabello, estrategia de reacción inmediata en Departamentos (...) india (sic) que el día 01 de mayo en la URI de Popayán no pudieron verificar el número de detenidos conducidos, nombres, número de identificación, lo que obligo que luego de la confrontación y verificación concreta de números de detenidos o retenidos a través del cual son judicializados, se preguntó quién estaba a cargo de los jóvenes sin recibir un óptima respuesta y de lo que posteriormente se determinó un mal procedimiento que culminó llevando a los jóvenes hacia el hospital San José. Por eso solicita sobre los centros de detención nombre e identificación de los detenidos, e informes de reporte donde se pueden conocer las personas conducidas o detenidas, por parte hizo un llamado a la fuerza pública hacemos para tener información en tiempo real, salvaguardar los derechos de los detenidos y los miembros de la fuerza pública”.

    - El 3 de mayo de 2021, se destacan las intervenciones de:

      a) La Sra. Elvia Rocío Cuenca- Secretaría de Gobierno municipal expresó: "se dejará un PMU unificado, el PMU municipal se traslada al PMU Departamental”.

      b) La Sra. Valeria Mosquea- Mesa de Garantías expresa: "que se han presentado abusos policiales frente a vulneración de derechos de las mujeres, por lo que hace un llamado a la Gobernación, Ministerio Público y Defensoría, a fin de fortalecer los esquemas de mujeres en Popayán (...) han sucedido situaciones de vulneración a los Derechos Humanos, los cuales se encuentran documentados en informes, se ha logrado por la disposición de la Defensoría y funcionarios de la Alcaldía en terreno”.

    - El 4 de mayo de 2021, se destacan las intervenciones de:

      a) La Sra. Yazmin Burbano del ICBF indicó: "la 24 horas se tienen turnos por parte del ICBF, frente al caso del menor capturado es un menor de 17 años de edad, al parecer golpeado, no les leyeron sus Derechos ni hubo un abogado de confianza o la Defensoría del Pueblo, indica que se evidenció que es un menor de edad cuando se le retiraron las esposa, señala que se le iba endilgar el delito de asonado también de etnia indígena y el otro celular estaba como hurtado entonces se le endilga el delito de receptación, el fiscal de turno no cuenta con él informa (sic) policial sobre las audiencias, es perteneciente a la comunidad indígena de Caldono el proceso judicial se adelanta art ley 1098 de 2006 un adolescente ley penal un delito que no es en su jurisdicción el elegirá si será procesado por la jurisdicción ordinario o (sic) otra jurisdicción se conocerá si se lleva a audiencias de garantías, se encuentra en el centro transitorio y esa es la información que se decantó los padres no contestaron con una compañera de la madre se dio la respectiva información, en el momento que a fiscalía se lo deje a disposición ellos contactaran a la familia o cuidador o tutor a que se le haría entrega”.

      b) El Sr. Gustavo Montoya Montaña- Fiscalía informó: "el día 03 de mayo del presente año, se presentó una intención de vándalos que quieren atacar la URI, y se tienen 40 personas privadas de la libertad y no se ha determinado si es una figa de internos o daño, en el ataque a la URI, se presentó destrucción de vehículos detenido en procesos judiciales, un hurto de 4 motocicletas de las cuales una se incineró, también se presentó daño en equipos de cómputo, o que requirió la presencia del ESMAD, (...) se consolida la información como el registro de las cámaras de seguridad para judicializar a los que vandalizaron, hubo captura de 3 personas judicializados por asonada no en situación de flagrancia”.

      c) ONU expone: “que el monitoreo de la comunidad colombiana e internacional en el PMU envía un mensaje respecto a la legalidad, uso de la fuerza y en general no podemos cuidarnos a través del cansancio para olvidarnos de nuestros deberes sobre todo cuando son deberes constitucionales reportan lo de Cali donde los colegas de defensoría y Derecho humanos se encontraron en un incidente de violencia que no se puede justificar, informa que muchos tienen miedo a denunciar, y se pueden visibilizar ataques como los recibidos por la fiscalía, se deben condenar estos actos violentos que a veces se infiltran en la protesta se pueden retirar sin condenar la protesta”.

    - El 5 de mayo de 2021, se destacan las Intervenciones de:

      a) El Sr. Ricardo Fernández MAPP-OEA señaló: “el acompañamiento constante de la Mapp en lo que se requiera”.

      b) El Sr. Gustavo Montaña Montoya - Fiscalía expuso "al momento 21 capturados, 1 capturado tiene medida de detención domiciliaria y los demás han sido puestos en libertad por la calidad del delito, expone que siguen dentro de la misión institucional investigando lo que sucede, y hechos delictivos, como la inmediación a las instalaciones de la URI, y la fiscalía seguirá con el deber de investigar y judicializar, informa que el día 04 de mayo no se presentaron personas lesionadas o capturas, el hecho más grave fue el quema del Caí”.

    - El 6 de mayo de 2021, se destacan las intervenciones de:

      a) El Sr. Napoleón Tobar - Fiscal de DH refirió: "no se judicializaron personas con detenidos por la protesta social desde el día 05 de mayo y 06 de mayo, indica de un incidente de la URI se calmó con funcionarios de la Alcaldía y Defensoría, distribuidora de motos saqueada, sin embargo los vehículos fueron retirados con anterioridad, no se tiene conocimiento si el dueño ya denunció al respecto, enuncia que las organizaciones no vendrán al PMU sin embargo manifestaron que el día 07 de abril se discutiría la ruta de abastecimiento, luego de informe de quienes vienen en la comisión, sobre la movilización del Ejército cuando se había dicho en un inicio que no se movilizarían”.

      b) El Sr. Ernesto Perafán- Procurador Provincial señaló: “la posibilidad de ir a la casa de quienes no tienen paradero y hablar con los familiares con el sentido de verificar si no se encuentran con sus familias, a fin de iniciar si es posibles mecanismos de búsqueda urgente”.

La Defensoría del Pueblo Regional Cauca envió las pruebas que se relacionan a continuación |48|:

    - Varias fotos, donde se puede observar la presencia de dicha institución realizando revisión al ESMAD, en las instalaciones de la URI y en las manifestaciones de los ciudadanos en diferentes puntos de la ciudad. Dichas fotos no tienen fecha, ni hora, por lo que se desconoce qué día fueron tomadas.

La Personería Municipal de Popayán envío los siguientes medios de pruebas |49|:

    - Acta de Visita Especial de 07 de mayo de 2021, realizada por 3 funcionarios de la Personería Municipal de Popayán, Procuraduría Regional del Cauca y la Defensoría del Pueblo Regional Cauca a la Estación del Sur, se indicó: actualmente no se encuentra en condiciones para realizar el traslado por procedimiento policivo en las instalaciones de la Estación Sur, igualmente manifiesta el capitán NILSON GARZON, que el traslado de personas no se está realizando debido a que en el Municipio de Popayán no se ha habilitado las instalaciones para realizarlo en el marco de la protesta iniciado a parir del 28 de abril de 2021, solamente se ha realizado un procedimiento policivo el día 02 de mayo de 2021, al no tener destinado un lugar para esto no se pueden verificar las condiciones de bioseguridad para el mismo, es de aclarar que el procedimiento para el traslado policivo si se puede realizar en otro lugar diferente donde se realizó el comportamiento contrario a la convivencia para preservar la seguridad del presunto infractor”.

    - Denuncias remitidas a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Cauca el 03 de mayo de 2021 y a la Policía Nacional de 04 de mayo de 2021, sobre posibles casos de abuso de autoridad y/o uso excesivo de la fuerza en el marco de las acciones de protesta con motivo del paro nacional convocado desde el día 28 de abril de 2021 y días posteriores. Se anexan los vídeos sobre dichos sucesos, los cuales fueron subidos a la plataforma WeTransfer https://we.tl/t-6rvivtxAU6. Cada uno de esos vídeos fueron revisados por este Despacho por lo que en cuadro Anexo No 2 que hace parte integral de esta providencia se indica lo observado en cada uno.

    - Oficio No. 2021 - 2037 de 04 de mayo de 2021, suscrito por el Defensoría Municipal de Popayán al Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán para que de aplicación y cumplimiento al Decreto No. 003 de 2021, y garantía al derecho constitucional a la protesta de los ciudadanos.

La Policía Metropolitana de Popayán aportó varias pruebas dentro de las cuales se destacan:

    - Acta No. 081,084, 086 de 29 de abril, 01,02 de mayo de 2021, suscrita entre el Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Popayán y dos funcionarios de la Defensoría del Pueblo Regional del Cauca |50|, quienes realizaron la verificación la asistencia del personal policial (equipos, identificación de uniformes del personal del ESMAD), en atención a la movilización por parte de las diferentes organizaciones sociales, sindicales, campesinas, indígenas, estudiantiles, entre otras en contra de la reforma tributaria.

    - Oficio No. 019907 de 28 de abril de 2021, suscrito por el Integrante de Patrullero de Operaciones Especiales MEPOY al Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, informa que se dejó a disposición arma de fuego incautada a un ciudadano que se encontraba en la protesta del paro nacional sobre la cra 9 con calle 8, en el barrio centro y posteriormente emprendió la huida, además señala que dicha arma pertenece a la Unidad Nacional de Protección, por lo cual se le aviso a la Fiscalía URI de Popayán sobre el procedimiento realizado |51|.

    - Denuncias penales de 07 de mayo de 2 021, suscritas por la Policía Metropolitana de Popayán a la Fiscalía General de la Nación sobre afectaciones a CAI, centro de información, CAI móviles, hurto y daños a motocicletas, vehículos de tráfico ubicados en diferentes puntos de la ciudad, como consecuencia de las manifestaciones realizadas a causa del paro nacional desde el 28 de abril de 2021 hacia delante |52|.

    - Oficio No. 021106 de 10 de mayo de 2021 |53|, por medio del cual indica que se ha dado cumplimento al Decreto No. 003 de 05 de enero de 2021, toda vez que la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de la Alcaldía de Popayán realizó invitación para la instalación del PMU virtual el 27 de abril de 2021 a las 6 p.m., para la observación y acompañamiento de la jornada de protesta nacional convocada para el 28 de abril del presente año. Igualmente, refiere que en la Policía Metropolitana de Popayán instaló el Puesto de Mando Institucional - PMI desde el 26 de abril de este año, soportado en el Polígama No. 0776 de la misma fecha, conforme al Decreto No. 003 de 2021 y la Circular No. 029 del 2020. Así mismo, afirma que para las manifestaciones y concentraciones que se llevaron a cabo dentro del municipio de Popayán se realizaron coordinaciones con el Ministerio Público “Defensoría, Procuraduría y Personerías” y con los Gestores de Convivencia Municipal como garantes de los procedimientos policiales y respeto derechos de los manifestantes. Anexa oficio 202111200115411 de 27 de abril de 2021 suscrito por la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de la Alcaldía de Popayán y el Polígama No. 0776 antes mencionado.

El Hospital Universitario San José de Popayán allegó un listado de 13 personas heridas durante las manifestaciones que se han desarrollado en Popayán desde el 28 de abril de 2021 y siguientes por el paro nacional, relacionando fecha de ingreso, nombre e identificación, diagnóstico y observaciones, dentro de los se encuentra manifestantes, no marchantes y un uniformado de la Policía Nacional |54|.

La Alcaldía Municipal de Popayán aportó las siguientes pruebas |55|, relevantes:

Actividades Previas: Manifiesta que ha realizado las siguientes actividades

    - Capacitación a gestores de convivencia el 20 de abril de 2021.

    - Mesa de trabajo - protocolo de propuesta del paro de 26 de abril de 2021 realizada en el Concejo Municipal, se convocaron a varias entidades del orden departamental y municipal, donde asistieron el CRIC, Policía Nacional, Secretaría de Gobierno.

    - Registro fotográfico del protocolo de manejo- Decreto No. 003 de 2021 realizado el 7 y 26 de abril de 2021.

Concomitantes

    - Acta de reunión del 3 de mayo de 2021, instalación del Puesto de Mando Unificado por parte del Secretario de Gobierno Departamental.

    - Acta de reunión del 4 de mayo de 2021, instalación del Puesto de Mando Unificado por parte del Secretario de Gobierno Departamental.

    - 28 y 29 abril, 5, 6 y 7 de mayo de 2021 reportes de reuniones en registro fotográfico y audio fomentando el diálogo con los manifestantes.

    - Acta de reunión del 6 de mayo de 2021, instalación del Puesto de Mando Unificado por parte del Coordinador del Programa de Derechos Humanos y del Secretario de Gobierno Departamental.

    - Los ya relacionados cinco Boletines de Derechos Humanos, Comisión de Garantías y Derechos Humanos, Departamento del Cauca y Municipio de Popayán.

7. Cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por el despacho por parte de las entidades accionadas.

En este sentido se procede a revisar si se han cumplido las medidas provisionales decretadas mediante auto de 6 de mayo de 2021, se indica lo siguiente:

Se ordenó a la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, en asocio con el Comandante de Policía Metropolitana de Popayán, la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, la Personería del Municipio de Popayán, la Procuraduría General - Territorial Cauca deberán acudir a los Centros de Traslado de Protección y verificar las condiciones de bioseguridad de dichos centros, así como las medidas de protección de las personas que se encuentran allí retenidas. Verificando el cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.

Teniendo en cuenta lo anterior, se corroboró que los días 7 y 11 de mayo de 2021 se realizó visita a la Estación del Sur, lugar que está ejerciendo las funciones de Centro de Traslado de Protección - CTP en la ciudad de Popayán por parte de la Personería Municipal de Popayán, Procuraduría Regional del Cauca, la Defensoría del Pueblo Regional Cauca y la Secretaría de Salud Municipal de Popayán a la Estación del Sur y manifestaron que a la fecha de las visitas no se pudieron determinar las condiciones de bioseguiridad porque no habían detenidos, además informan que hasta la fecha se han detenido 9 personas por motivos de las protestas, las cuales 8 han sido dejados en libertad y una persona fue cobijada con medida privativa extramural |56|.

En consecuencia, se cumplió con la medida provisional decretada.

Frente a las demás medidas provisionales decretadas, las mismas van encaminadas a si las entidades accionadas han garantizado y protegido el derecho de reunión y manifestación pacífica y si la Policía Nacional en cabeza del ESMAD ha usado de manera adecuada sus armas, elementos y dispositivos no letales durante las manifestaciones desarrolladas en la ciudad de Popayán y si los entes de control han realizado la verificación de los elementos que van usar antes de cada protesta, razones suficientes para que sean analizadas cuando se decida la presente sentencia.

8.- Caso concreto

8.1. Consideraciones previas

La acción se concreta en determinar si de conformidad con las pruebas arrimadas a la presente acción tutelar y con los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, realmente se han vulnerado los derechos de los tutelantes y los coadyuvantes a vida, la salud, la integridad personal, la libertad de expresión, la libre reunión y manifestación pacífica, el debido proceso, la libertad personal, la dignidad humana, a no recibir tratos crueles ni degradantes y los derechos políticos, al hacer parte de las marchas y/o protestas que se vienen desarrolladas desde el 28 de abril de 2021 hasta la fecha en la ciudad de Popayán y si en realidad miembros de la Policía Nacional en cabeza del ESMAD han hecho uso desmedido de la fuerza sobre los manifestantes, así como el uso de armas letales vulnerando los derechos antes indicados.

Ahora bien, de conformidad a la normatividad y la jurisprudencia, citada en precedencia es claro para este Despacho, que el derecho que cada ciudadano colombiano tiene a manifestarse públicamente es de carácter fundamental integrado al bloque de constitucionalidad mediante el artículo 15 de la Convención Americana, el cual, deviene del ejercicio otro derecho también de raigambre constitucional, como lo es la libertad de expresión.

Dicha categoría le ha sido otorgada no solo por el ordenamiento jurídico y constitucional interno, sino por normas de derecho internacional, que lo complementan y lo profundizan. Por tanto, no se trata de un derecho que esté en sus albores, es un derecho que ya maduró en su proceso de consagración y categorización, por lo que la única opción del Estado, es garantizar su libre ejercicio.

De esta manera, el derecho a la protesta es una forma clara de la democracia participativa “el primer derecho: [es] el derecho a exigir la recuperación de los demás derechos” |57|.

En efecto, en Colombia por disposición legal, la protesta se presume pacífica |58|, lo que proscribe toda estigmatización hacía los marchantes a ser tildados de vándalos, desestabilizadores del ordenamiento jurídico, criminales, o cualquier otro calificativo que apunte a deslegitimar su derecho a disentir, pues ello, es la génesis de confrontaciones que pueden atentar contra su libre ejercicio.

El derecho a la protesta no puede ser restringido ni por autoridad administrativa ni policial y si bien es cierto, se exige que deba darse aviso a las autoridades locales sobre su realización, ello no es condición para su ejercicio, pues bien puede darse de manera espontánea |59|. Sus limitaciones deben ser establecidas por la ley y, para que sean admisibles, deben cumplir con el principio de legalidad y, por lo tanto, ser previsibles 60|. Por ende, en Colombia, es el Congreso de la República, y no otra Institución, el competente para la regulación negativa de tal derecho fundamental.

Ahora bien, es innegable que las diversas circunstancias en las que se pueda gestar y desarrollar una protesta, pueden generar disrupción y afectar el normal desarrollo de otras actividades que hacen parte de la cotidianidad y del devenir normal de la vida en comunidad, tales como problemas en el tráfico vehicular, cierres temporales o permanentes de vías, entre otras, pero tales situaciones no pueden ni deben convertirla, per se en ilegítima.

Protestar, en su misma acepción, implica vehemencia, oposición, disconformidad por algo que se considera injusto, inadecuado, ilegal, etc, sin que ello signifique que no se pueda expresar de manera pacífica, pues cualquier ciudadano puede disentir, no estar de acuerdo con un determinado tema de orden social, político, económico o religioso, y por tanto, de manera individual o colectiva poder expresarlo públicamente, sin que tenga porque entenderse como un acto de violencia o que pueda generarla.

Así, las cosas, deviene innegable que, en los sistemas democráticos, la protesta juega un papel fundamental en su desarrollo y fortalecimiento, por tanto, en un país como Colombia que adoptó la fórmula de Estado Social de Derecho, se impone como obligación, garantizar que sus asociados puedan, de manera segura y lejos de señalamientos, estigmas, violencia y represión ejercer su derecho fundamental a hacer parte de protestas y manifestaciones pacíficas, en todo tiempo, pues tal derecho no podrá ser derogado ni suspendido, ni en caso de declaratoria de los estados de excepción |61|, tema que ya la Corte Constitucional ha reiterado en profusa jurisprudencia.

La presunción como ya se dijo, es que las protestas son pacíficas, no lo contrario, que son violentas, por ello, partiendo de esa premisa, la fuerza pública debe entender el papel que debe desarrollar al interior de las mismas.

Así, la Corte Constitucional en sentencia C 204 de 15 de mayo de 2019, expresó que la actividad de la Policía tiene unos límites en relación con la utilización de la fuerza y solo debe ser usada únicamente cuando sea indispensable.

Por tanto, todas las actuaciones que deben realizar los miembros de la Policía Nacional deben ser previas, concomitantes y posteriores a las manifestaciones pacíficas, estar enmarcadas dentro del cumplimiento estricto de los principios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

El artículo 2 de la Constitución Política señala, entre otros, como fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y dispone que "las autoridades de la República estén instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por tanto, debemos entender que el papel de la Policía Nacional no es el de ser una fuerza represora ni opresora del ciudadano, su actuar, innegablemente debe comportar límites.

Es así que, el uso de la fuerza por parte de personal uniformado de la Policía Nacional, como medio material, necesario, proporcional y racional, siempre será el último recurso físico a utilizar para proteger la vida e integridad física de las personas, es decir, siempre será excepcional y diferenciado |62|, ello significa que significa que los efectivos de la Policía Nacional siempre están en la obligación de establecer y determinar quienes ejercen de manera pacífica y activa su derecho a la reunión y manifestación pública y quienes ejecutan actos de violencia, que pongan en grave peligro derechos fundamentales o cometan conductas punibles |63|.

En otros términos, la actuación policial, y el excepcional uso de la fuerza, deberá ser siempre focalizado y orientado a restablecer el orden y garantizar la seguridad de los ciudadanos en aquellos casos comprobados de inminente desbordamiento de la violencia que impliquen la comisión de delitos y/o que alteren de manera grave el orden público, pero jamás podrá ser ejercido de manera indistinta y generalizada sobre el grupo completo de manifestantes.

Ello implica que su intervención no pueda ni deba ser siempre inmediata y automática, debe ser gradual, pues en primer lugar debe gestarse el dialogo entre autoridades y manifestantes |64|, en caso de alteraciones al orden público y así lograr canales de comunicación directos y confiables.

Si agotada esa etapa, aún persisten los hechos que justifican su intervención y de no ser posible evitar el uso de la fuerza, esta debe limitarse al mínimo necesario |65|, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 numeral 11, y 166 de la Ley 1801 de 2016 y en tal caso solo podrá usar las armas, elementos y dispositivos que sean los menos letales.

Es por ello que el Decreto 003 de 2021, en su artículo 33, dispone expresamente que los miembros de la fuerza disponible de policía para el acompañamiento en las manifestaciones, solo podrán portar casco y escudo, así queda proscrito el porte y uso de armas letales que pongan en riesgo la vida y la integridad de los manifestantes.

Ahora bien, en lo que atañe a la intervención del Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD |66|, este también será el último recurso para controlar los actos de violencia que cometan personas o focos específicos dentro de una manifestación pacífica, su intervención debe obedecer a acciones previamente planificadas y sobre su actuar siempre deberán rendir informe ante sus superiores.

Dicha institución fue creada para tratar de controlar los disturbios y/o multitudes, que se llegaran a presentar en las luchas sociales con el fin de alcanzar el restablecimiento del ejercicio de los derechos, libertades públicas y garantizar así los derechos fundamentales de las personas que participan en las manifestaciones pacíficas, pero lamentablemente desde hace varios años se ha cuestionado su actuar por los diferentes órganos internacionales como nacionales, donde se ha visto el uso excesivo de la fuerza pública sobre la población civil, afectando la seguridad y convivencia ciudadana, toda vez que, con ello, se atenta en contra de la integridad de la población civil, vulnerando los derechos humanos de los manifestantes como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la protesta, a la libertad de expresión, al debido proceso, entre otros.

Este grupo especializado de la Policía Nacional es la cara de la institucionalidad en los enfrentamientos con los ciudadanos que participan en las movilizaciones sociales, sin embargo, su intervención más allá de garantizar la seguridad de los marchantes se ha convertido en foco de enfrentamientos y de sin número de denuncias sobre sus desmanes frente al uso desmedido de la fuerza.

A nivel internacional hay un antecedente sobre el uso indebido de la fuerza por parte del ESMAD, donde se pronunció la Organización de las Naciones Unidas en el caso de Dilan Cruz, ocurrido el 25 de noviembre de 2019 en Bogotá a través del informe anual del año 2019, indicando que el joven falleció debido al disparo de un rifle calibre 22 y munición tipo “bean bag” por parte de un uniformado del ESMAD, razón por la cual solicitó una reforma de la institución, además de realizar las investigaciones correspondientes por el uso excesivo de la fuerza y solicitó la revisión de protocolos sobre el uso de la fuerza, armas y municiones.

La Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC764 1-2020 de 22 de septiembre de 2020, se pronunció frente al caso de Dilan y señaló que no todo acto desafiante constituye violencia, por lo cual, dicha conducta se encontraría amparada dentro del derecho a la protesta, además; en este sentido, no se faculta a la fuerza pública a actuar de manera desmedida, ni mucho menos a causar lesiones, ni a realizar arrestos sin el pleno del cumplimiento de los lineamientos legales.

Los diferentes organismos nacionales como internacionales, dentro de los cuales se destaca: la ONU Derechos Humanos Colombia |67|, la Federación Internacional de Derechos Humanos |68|, la Organización de Naciones Unidas - ONU en Colombia |69|, Human Rights Defenders |70|, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos |71|, la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de los Estado Americanos- MAPP-OEA |72 y el Parlamento Deutscher Bundestag Alemán |73|, entre otros, rechazaron el uso de la fuerza por parte de funcionarios del Estado Colombiano dentro del marco de las manifestaciones y protestas de los diferentes sectores sociales presentadas desde el 28 de abril de 2020 hasta la fecha, contra la reforma tributaria, que ha generado enfrentamientos entre la fuerza pública y los manifestantes, resultando un gran número de personas muertas y heridas por el uso indiscriminado de armas letales y consideran que no se respetaron los ya mencionados principios.

Igualmente, dichos organismos rechazan los actos de vandalismo y violencia que se generaron durante las manifestaciones y exhortan al Gobierno Nacional para que haya celeridad en los procesos investigativos de judicialización y sanción de los responsables, así mismo, instaron al Gobierno Colombiano a detener la violencia contra los manifestantes y respetar y garantizar sus derechos humanos, en especial el derecho a la vida, a la seguridad personal y facilitar el derecho a la reunión pacífica, aplicando las normas internacionales para la intervención policial y poner en práctica las recomendaciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia dentro de la sentencia de 22 de septiembre de 2020. También, exhortaron tener de presente las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en sus informes de los años 2016 y 2020 de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos |74|.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiere que el uso de la fuerza de los agentes del Estado, no es ilimitada, por el contrario, está sometida a estrictos estándares de proporcionalidad, toda vez que los derechos que afectan son el derecho a la vida y a la integridad física |75|.

En resumidas cuentas, la actuación policial en caso de presentarse actos violentos dentro de una manifestación, marcha o protesta pacífica, siempre deberá adelantarse con observancia plena de los principios de necesidad, gradualidad, proporcionalidad y racionalidad en el marco del mandato constitucional, legal y reglamentario.

Corolario de lo indicado, los ciudadanos cuentan con respaldo nacional e internacional para hacer uso de su derecho de reunión y/o manifestación pacífica, donde tiene la faculta de expresar de manera libre su pensamiento, claro está sin alterar el orden social.

En la actualidad y con ocasión de la expedición del plurimencionado Decreto 003 de 2021, podemos afirmar que Colombia cuenta con un decálogo básico e indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al de protesta pacífica y no violenta, que de manera ambiciosa busca prever la mayoría de situaciones que se puedan presentar en una marcha, protesta o manifestación. En él claramente se estipula cual son las obligaciones de las autoridades nacionales, departamentales, locales, entes de control y sus delegados, así como de los miembros de la fuerza disponible de la Policía y manifestantes.

8.2. Análisis probatorio

Compete, entonces a esta judicatura adentrarse en el análisis de las pruebas aportadas a esta acción constitucional, para establecer si tal como lo manifiestan los accionantes en los expedientes acumulados y lo ratifican los escritos de coadyuvancia, en la ciudad de Popayán con ocasión de los marchas que se vienen adelantando desde el día 28 de abril de 2021 paralelas a las que se presentan en todo el territorio nacional, se está vulnerando el derecho vida, la salud, la integridad personal, la libertad de expresión, la libre reunión y manifestación pacífica, el debido proceso, la libertad personal, la dignidad humana, a no recibir tratos crueles ni degradantes y los derechos políticos y de ser así, si existe causa legítima para usar la fuerza en contra de los participantes de las marchas en Popayán.

En efecto de las pruebas allegadas al proceso y que se dejaron relacionadas en precedencia, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:

A. El material fílmico y fotográfico aportado tanto por el accionante, algunos coadyuvantes, la Personería Municipal de Popayán, al igual que los reportes enviados por el Hospital Universitario San José de Popayán |76| y la Clínica la Estancia |77|, dan cuenta que el ESMAD usó de manera indiscriminada y no selectiva la fuerza sobre los manifestantes en la ciudad de Popayán, ya que los lesionados sufrieron heridas con objetos como contenedores de gas lacrimógeno, bombas aturdidoras, trauma con objeto contundes, lesiones con piedras y traumas en diferentes partes del cuerpo, durante la jornada de protestas desarrolladas desde el 28 de abril de 2021 y siguientes en la ciudad de Popayán.

En efecto, vistos más de 70 vídeos realizados en su gran mayoría por ciudadanos que hacían parte de las protestas y en otras ocasiones por residentes de los lugares donde se presentaban enfrentamientos entre marchantes y la fuerza pública en diferentes partes de Popayán, se logra constatar que hubo un uso indiscriminado de la fuerza para persuadir las manifestaciones pacíficas desde el 28 de abril de 2021 hasta la fecha por parte de la Policía Nacional y el ESMAD, donde se puede apreciar el uso de la fuerza en exceso para perseguir, inmovilizar, reducir a los marchantes, igualmente se denota el uso de armas de dotación oficial, gases lacrimógenos, granadas de aturdimiento, perdigones de goma y lanzadores múltiple por parte de la agentes de la Policía Nacional, mientras que los manifestantes tenían piedras y palos |78, lo que evidencia una desproporción en los medios de defensa o ataque utilizados entre las partes.

Los hechos vistos en los videos aportados a la presente acción constitucional y las denuncias que ha recepcionado la personería municipal guardan perfecta concordancia con los boletines de Derechos Humanos, expedidos por la Comisión de Garantías y Derechos Humanos, Departamento del Cauca y Municipio de Popayán y que fueron aportados por la misma

Alcaldía de Popayán como medio de prueba con el Informe rendido ante esta judicatura y que me permito relacionar |79|:

    - No.1 del 28 de abril de 2021: “Reportes de agresiones verbales y físicas dejan hasta el momento 2 periodistas, 2 defensores de derechos humanos, 19 personas participantes heridas y 4 detenidos en el marco de la jomada de Paro Nacional”.

    - No. 2 del 30 de abril de 2021: “Reportes de agresiones dejan hasta el momento 1 defensora de derechos humanos y 7 personas participantes heridas y 4 retenidos en el marco de la jornada de Paro Nacional”.

    - No. 3 del 1 de mayo de 2021: “Reportes de agresiones dejan hasta el momento 8 heridos, 8 retenidos y 3 personas se desconoce el paradero en el marco de la jornada de Paro Nacional”.

    - No. 5 del 3 de mayo de 2021: “En el marco del sexto día de Paro Nacional, reportes de agresiones dejan hasta el momento 3 heridos, 3 capturados y 1 persona de la cual se desconoce el paradero en Popayán. Miranda Infiltración de militares de civil en concentración de campesinos. Suarez continuación de matriz mediática nacional de estigmatización de jornada de protesta”.

Dichos elementos fueron usados de manera general y sin realizar la focalización, tal y como lo prevé el Decreto 003 de 2021, toda vez que fueron arrojados de manera directa y sin distinción sobre la humanidad de las manifestantes, no marchantes, periodistas, el cordón humanitario, ediles, concejales, defensores de Derechos Humanos, mujeres, niños y jóvenes, hasta el punto de ser lanzados en zonas residenciales, viéndose afectados los residentes y sus propiedades en varios sectores de barrios de Popayán |80|.

Otros casos que queremos resaltar sobre el uso indebido de armas sobre la humanidad de los manifestantes son:

    - Lo sucedido en las afueras del centro comercial campanario, donde se evidencia como agentes de Policía Nacional están realizando procedimientos de captura sobre varias manifestantes y los agreden de manera violenta para luego ser llevados a la patrulla. Se observa que los policías no llevan número de identificación y un agente policial agrede de manera desproporcionada a una mujer, a quien intenta subirla a la patrulla, además se ve que la persona que está grabando dichos sucesos, es acechada por dos agentes de la Policía Nacional y agredido por uno de ellos, quien le tumba el celular |81|, lo amenazan y lo persiguen, intimidándolo para que deje de grabar, lo cual es a todas luces una violación a los derechos humanos, vida e integridad de las personas.

    - El caso del estudiante Daniel David Meléndez Gómez, quien sufrió trauma ocular de su ojo derecho con arma de gas lacrimógena en la manifestación del 28 de abril de 2021 en la ciudad de Popayán, quien a pesar de estar afectado fue socorrido y llevado a las instalaciones del sede del CUT de esta ciudad, donde se albergaban y prestaban atención médica a los manifestantes heridos, pero sin mediar los agentes del ESMAD arrojaron dentro de las instalaciones gases lacrimógenos, empeorando la situación de los lesionadas |82|.

Por otro lado, se observa de los videos, fotos y reportes de prensa, que los periodistas se han sido lesionados durante el desarrollo de las s manifestaciones realizadas en la ciudad desde el 28 de abril de 2021 y siguientes, por lo cual se insta a la Policía Nacional y ESMAD que se garantice el derecho de prensa y de información de manera libre y sin represión.

Teniendo en cuenta lo anterior, está judicatura le dará el pleno valor probatorio al material fílmico y fotográfico aportado a lo largo del proceso, debido a que ha sido de público conocimiento a través de las redes sociales y medios de comunicación nacional como internacional, además se han efectuado denuncias en los diferentes órganos del Estado colombiano como Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación por el abuso de autoridad y el uso indebido de la fuerza de manera indiscriminada sobre los manifestantes de la ciudad de Popayán, generándoles lesiones sobre la humanidad de los marchantes durante las jornadas de protestas desarrolladas desde el 28 de abril de 2021 y siguientes en la ciudad de Popayán.

Frente al tema probatorio de vídeos fílmicos aportados en el marco de las manifestaciones de los años 2019 y 2020, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de febrero de 2021 |83|, dispuso: "se puede concluir que es de conocimiento público que los hechos ocurridos con ocasión de las manifestaciones ciudadanas que tuvieron lugar en los años 2019 y 2020, estuvieron enmarcados por una serie de irregularidades y violaciones de la ley por parte de la fuerza pública. Así quedó acreditado con las denuncias radicadas ante la Fiscalía General de la Nación y las pruebas que en medio digital allegó la parte actora en las que se relacionan reportajes y cubrimientos periodísticos sobre los hechos acaecidos”.

De igual forma, cuando no se deja grabar los procedimientos efectuados por la Policía Nacional durante las manifestaciones realizados en Popayán, desconoce lo preceptuado el Código Nacional de Policía en su art 21, que a letra reza: "Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones.

La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta”.

Lo mismo ocurre cuando durante las movilizaciones cuando la fuerza pública no tiene identificación en su uniforme ni equipo, ya que, con ello, desconoce el art 56 del Código Nacional de Policía, que establece: “(...) La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna. Pero sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las normas de convivencia (...)”.

Así las cosas, se concluye que el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y el ESMAD durante las manifestaciones desarrolladas desde el 28 de abril y siguientes ha sido utilizada como mecanismo principal y no como último recurso, acto que se reprocha por parte de quienes son los primeros garantizar los derechos a la vida e integridad de los ciudadanos, con dicho actuar están desconociendo las normas internacionales y nacionales que prohíben el uso de la fuerza durante las manifestaciones pacíficas, más concretamente el Código Nacional de Policía y en especial el Decreto 003 de 2021.

B. Frente al cumplimiento de la normatividad y la jurisprudencia relativa a la protección del derecho a la protesta pacífica y no violenta en nuestro municipio, debe este despacho indicar que a nivel local el Municipio de Popayán convocó a la mesa de trabajo "protocolo de propuesta del paro" a varias entidades del orden departamental y municipal, la cual se llevó a cabo el 7 y 26 de abril de 2021 en el Concejo Municipal de la ciudad y participaron CRIC, Policía Nacional, Secretaría de Gobierno |84|.

Así mismo, el ente territorial convocó de manera virtual un Puesto de Mando Unificado - en adelante, PUM, de manera anticipada en la ciudad de Popayán para el 27 de abril de 2021, a través de la plataforma google meet a diferentes órganos con los diferentes órganos del nivel departamental y local |85|, dentro del marco de la protesta social denominada “Gran paro No a la reforma tributara, reforma pensional, IVA a la canasta familiar” |86|, sobre la cual no se tiene certeza si se realizó, todas vez que no obra soporte de ello.

Por otro lado, se corroboró que PMU en el Departamento del Cauca empezó a funcionar de manera física desde el 3 al 6 de mayo del 2021 con los diferentes organismos del nivel nacional, departamental y local. Es de resaltar que el PMU municipal se unió al departamental desde el 3 de mayo de 2021 |87|.

Así mismo, de las actas firmadas por los diferentes sectores que conforman PMU del Cauca, se debe resaltar el informe presentado por el Delegado de la Procuraduría de Seguimiento del Acuerdo de Paz el 2 de mayo de 2021, donde informa que el 01 de mayo del presente año en las instalaciones de URI de Popayán, no se pudo verificar el número de detenidos o conducidos, ni sus nombres, ni número de identificación y no se pudieron judicializar, porque no se tenía certeza de quién estaba a cargo de los jóvenes y había un error en el procedimiento, razón por lo cual fueron dejados en libertad y trasladados al Hospital San José de Popayán |88|.

Seguidamente la ONU se pronunció en el PMU del Cauca de 4 de mayo de 2021 y señala que rechaza los ataques violentos realizados a la Fiscalía, y afirma que en ocasiones se infiltran personas que causan desmanes en la protesta y por ese hecho, no se debe condenar la manifestación que se realiza de manera pacífica.

Teniendo en cuenta lo anterior, debemos indicar que, si bien se crearon mesas de trabajo para tratar el tema del paro nacional en el municipio de Popayán y se convocó de manera virtual el PMU municipal antes del 28 de abril de 2021, no se tiene certeza de si se realizó el mismo. Así mismo, se conoce que el PMU del Cauca fue puesto en marcha con posterioridad a las manifestaciones de la ciudad, esto es empezó a funcionar desde el 3 de mayo de 2021.

A pesar de ello, en la práctica vemos como no han pasado de hacer reuniones y expedición prolifera de oficios y comunicados que no muestran resultados concretos pues es un hecho notorio el caos en el que está sumida nuestra ciudad en donde a diario se reportan por medios de comunicación local, redes sociales, organismos defensores de derechos humanos |89| desmanes tanto de la fuerza pública |90| como de ciudadanos que cometen actos vandálicos |91|.

C. En cuanto la labor que han desarrollado los entes de control que hacen parte del Ministerio Público, tenemos que, si bien se demostró que la Defensoría del Pueblo Regional del Cauca los días 29 de abril, 01 y 02 de mayo de 2021, realizó la verificación de asistencia del personal policial (equipos, identificación de uniformes del personal del ESMAD) como consecuencia a la movilización por parte de las diferentes organizaciones sociales, sindicales, campesinas, indígenas, estudiantiles, en la ciudad de Popayán, no hizo presencia los otros días en que se llevaron a cabo otras las manifestaciones, ya que no obra registro de haberse realizado dicha labor durante los días 28 de abril, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de mayo de 2021, además de las pruebas arrimadas al proceso, se dejó entrever que hubo abuso de autoridad y utilización de armas letales sobre la humanidad de los marchantes durante las manifestaciones desarrolladas en las jornadas de paro nacional en Popayán.

D. - En relación al papel desempeñado por la Procuraduría Regional del Cauca, se constató ha realizado las intervenciones durante el marco de las protestas desarrollada en la ciudad desde el 28 de abril de 2021 y días siguientes, con intervención de los Procuradores 156 J II Penal, 386 J I Penal y el disponible en la URI.

Por otro lado, han direccionado las denuncias sobre de los posibles casos de abuso de autoridad y/o uso excesivo de la fuerza en el marco de las acciones de protesta con motivo del paro nacional convocado desde el día 28 de abril de 2021 y el Personero Municipal de Popayán le allegó 60 piezas audiovisuales, donde se puede observar el ataque a viviendas, mujeres, personas que no se encuentran participando de las manifestaciones, estados de indefensión, el ocultamiento de los números de identificación en los uniformes de los policías, el no respeto a los periodistas en sus actividades de cubrimiento, disparos a quemarropa a la comunidad, entre otras.

Por lo tanto, considera este Despacho que la labor de esta agencia del Ministerio debe ser más activa y por tanto realizar acompañamiento constante en todas y cada una de las marchas y protestas que se adelanten en nuestra ciudad, y debe realizar seguimiento a todas y cada uno de las denuncias presentadas por los ciudadanos independientemente de las razones de abuso que se denuncien, es decir si viene de ciudadanos que participan en las protestas pacíficas y no violentas o por parte de la fuerza pública.

E.- En cuanto a la Personería Municipal de Popayán se debe indica que ha recepcionado las denuncias sobre posibles casos de abuso de autoridad y/o uso excesivo de la fuerza en el marco de las acciones de protesta con motivo del paro nacional convocado desde el día 28 de abril de 2021 y días posteriores y las ha remitido al competente, esto es a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Cauca el 03 de mayo de 2021 y a la Policía Nacional de 04 de mayo de 2021.

En efecto, ve el Despacho como de los entes de control, esta agencia del Ministerio Público es la que de manera más activa y pública ha denunciado los abusos por parte de la fuerza pública hacía los manifestantes.

F.- En lo que respecta a las funciones que le competen a la Policía Nacional ha estado presente en los Puesto de Mando Unificados del Cauca desde el 3 de mayo de 2021, también se verificó que instaló el Puesto de Mando Institucional - PMI desde el 26 de abril de este año, tal y como consta en el Polígama No. 0776 de la misma fecha, conforme al Decreto No. 003 de 2021 y la Circular No. 029 del 2020.

Además, que antes de salir a realizar el acompañamiento de las manifestaciones en la ciudad de Popayán la Defensoría del Pueblo Regional del Cauca ha realizado la verificación la asistencia del personal policial (equipos, identificación de uniformes del personal del ESMAD) los días 29 de abril, 01,02 de mayo de 2021. Igualmente, ha denunciado las afectaciones al CAI, centro de información, CAI móviles, hurto y daños a motocicletas, vehículos de tráfico ubicados en diferentes puntos de la ciudad, como consecuencia de las manifestaciones realizadas a causa del paro nacional desde el 28 de abril de 2021 hacia delante.

Sin embargo y con fundamento en lo indicado hasta el momento es evidente que desde el primer día de las manifestaciones en la ciudad, se han presentado atropellos de la fuerza pública en el uso desmedido de la fuerza y de sus elementos no letales sobre la humanidad de los manifestantes, es así que han resultado un sin número de personas lesionadas con artefactos lanzados por la Policía Nacional y el ESMAD, no se han respetado los derechos de las personas manifestantes, los agentes del estado salen sin identificación, no se ha visto que los miembros de la fuerza pública, policía nacional, hayan buscada el dialogo antes que el uso de las armas no letales, ni la intermediación de los órganos de control, al igual que ente territorial para que ello sea posible.

Solo en una ocasión, de las pruebas recaudas se evidenció que durante las manifestaciones que se realizaron en el barrio bella vista, se trató de hacer un acercamiento al dialogo, pero los agentes policiales y el ESMAD no les interesó y accionaron sus armas contra los manifestantes y los órganos de control que eran los mediadores, lo que evidencia que al cuerpo armado no le interesa garantizar el derecho a la manifestación pacífica de los manifestantes, como derecho fundamental y a toda costa busca dispensar las manifestación sin respetar los lineamientos dados en el Decreto 003 de 2021, utilizando las armas como elemento principal, sin hacer discriminación de quienes son los alteradores del orden público, a quienes si debe individualizar y de manera proporcional evitar los desmanes y el vandalismo que puedan cometer unos pocos.

G. Con las pruebas a las cuales se ha hecho referencia, si bien se evidencia que las entidades accionadas han realizado diferentes actividades previas y concomitantes al paro nacional realizado el 28 de abril de 2021 y días siguientes, de las previstas en el Decreto 003 de 2021, es necesario indicar que sus esfuerzos no han sido suficientes primero porque el PMU del Cauca se inició de manera tardía, segundo porque los órganos de control si bien han estado acompañando las manifestaciones, no han sido una labor permanente y tampoco se observa que la Alcaldía del Municipio de Popayán haya estado en las manifestaciones que se desarrollan en la ciudad de manera continua.

H. Por otro lado, es necesario resaltar que, si bien es cierto, como lo hemos venido sosteniendo, la libertad de expresión, como derecho fundamental puede ejercerse de manera voluntaria, espontanea, libre de coacciones, sin temor a represalias a ser lesionado, golpeado, agredido, detenido y recluido de manera arbitraria, torturado, asesinado u objeto de desaparición forzada, sin embargo, no es un derecho absoluto. Su ejercicio no puede tornarse abusivo y causar daños individuales y colectivos, el vandalismo, los desmanes, tales como atacar los bienes muebles e inmuebles de los ciudadanos que no hacen parte de la protesta social o que no comparten los objetivos de la misma, atentados contra la vida e integridad de los demás y en fin todo lo que pueda convertirse en un delito, está proscrito.

No comparte este despacho, que, en nombre de la protesta, desvirtuando su calificativo de pacífica, se quiera destruir y atacar sin razón de ser CAIS de la Policía, miembros de la fuerza pública, instalaciones representativas del gobierno como alcaldías, gobernaciones, bienes de uso público, a ciudadanos y sus bienes, pues ello es contrario y desvirtúa la razón de ser las reivindicaciones sociales, recordemos la frase reguladora que señala que mi derecho termina donde comienza el de los demás. Y es solo en aquellos casos, en que, de manera comprobada y claramente diferenciada, la fuerza pública como representación de la fuerza legítima del Estado puede, en ejercicio de sus funciones detener los desmanes y llevar a las personas ante las autoridades competentes para su judicialización.

En efecto, en aquellos casos comprobados de comisión de conductas delictivas que no hagan parte de las marchas y protestas pacíficas y no violentas en el municipio de Popayán, deberán los miembros de la fuerza pública después de aprender a las personas comprometidas en tales actos, proceder a ponerlos a disposición de la autoridad competente, es decir ante la fiscalía o un juez de garantías, según sea el caso.

En este sentido, se constató con las pruebas allegadas al proceso que desde el 28 de abril de 2021 en delante, se han presentado actos de vandalismo como daños a instalaciones de la URI, CAIS de diferentes puntos de la ciudad, CAIS móviles, hurtos a establecimientos de comercio y lesiones a los agentes de policías, las cuales se reprochan, porque con dichos actos violentos deslegitiman la protesta pacífica, razón por la cual las personas que realizan este tipo de actos deben ser identificadas plenamente y llevadas a la autoridad judicial competente para que sean judicializados por los desmanes y actos de vandalismo que causaron. Pero siempre con pleno y absoluto respeto de los derechos y garantías legales y constitucionales de los detenidos y garantizando en todo momento la salvaguarda de los derechos humanos.

A pesar de que estos hechos pueden presentarse, en ningún momento podrá estigmatizarse ni señalar con generalizaciones odiosas y reprochables a las personas que en uso legítimo y correcto ejercen su derecho a participar de las protestas pacíficas dentro del municipio de Popayán.

9. Teniendo en cuenta lo anterior, se tutelarán los derechos fundamentales a vida (Art. 11), la salud (Art. 49), la integridad personal (art 28), la libertad de expresión (Art. 20), la libre reunión y manifestación pacífica (Art 37), el debido proceso (Art 28), la libertad personal (Art. 28), la dignidad humana (art. 1), a no recibir tratos crueles ni degradantes (Art. 12) y los derechos políticos (Art. 40) de los accionantes vulnerados por la Policía Nacional y el Esmad como consecuencia de utilizar de manera desproporcionada la fuerza contra los manifestantes y no respetar su derecho de manifestación pública y pacífica.

De igual forma, existe un deber por parte de los manifestantes de ejercer sus derechos fundamentales de manera pacífica y en cumplimiento de las normas y regulaciones expedidas por las autoridades competentes.

10. Ahora bien, se debe aclarar que si bien es cierto, las entidades accionadas como Alcaldía del Municipio de Popayán, la Gobernación del Departamento del Cauca, la Personería Municipal de Popayán, la Procuraduría Regional del Cauca y a la Defensoría del Pueblo Regional del Cauca no son han vulnerado de manera directa los derechos de los manifestantes, si tiene obligaciones precisas que deben cumplir y que no han ejecutado de manera completa y sin las cuales no se podría garantizar el correcto ejercicio del derecho a las protestas pacífica en Popayán, por lo cual continuaran vinculadas a la presente acción constitucional, y frente a ellas se darán ordenes en relación a los siguientes temas:

10.1. Puesto de Mando Unificado -PUM

Si bien, se efectuó con antelación reuniones para que funcionara, este no fue eficaz y solo empezó a operar con los entidades del nivel nacional, departamental y local a parir del 3 de mayo de 2021, razón por la cual se hace necesario que Alcalde del Municipio de Popayán en coordinación con el Gobernador del Departamento del Cauca, cuando la situación lo amerite gestione de manera célere y eficaz el Puesto de Mando Unificado en Popayán o el Cauca con la participación de las diferentes entidades del nivel nacional, departamental, local y las diversas agremiaciones que quieran hacer parte para que se debatan las acciones que van a desarrollar de manera previa, concomitantes y posteriores en las próximas manifestaciones con intervención del Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, el Defensor del Pueblo Regional del Cauca, el Personero Municipal de Popayán, el Procurador Regional del Cauca, la Fiscalía Seccional de Popayán y representantes de los gremios del sector productivo, educativo, campesino, indígena, representante de los derechos humanos, veedurías, entre otros, dando pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto No. 003 de 2021.

10.2. Centro de Traslado de Protección - CTP, como un espacio para proteger la vida de los ciudadanos en la ciudad de Popayán.

El artículo 155 del Código Nacional de Policía establece que se deben crear los CTP para proteger la vida de los ciudadanos, cuando los mismos puedan colocar en riesgo su propia vida o la de terceros, perturbando la sana convivencia.

Se trasladará a dichos sitios a las siguientes personas: "Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.

Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.

    1) PARÁGRAFO 1o. Cuando el comportamiento señalado en el inciso 3 del presente artículo se presente en contra de una autoridad de Policía, se podrá utilizar este medio.

    PARÁGRAFO 2o. Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la protección; en la ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su domicilio.

    En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en razón del sexo.

    En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público.” (Énfasis propio).

Teniendo en cuenta lo anterior, es obligación de la Alcaldía municipal de Popayán crear un Centro de Traslado de Protección - CTP en la ciudad, de conformidad con la normatividad antes indicada, ya que la Estación de Policía del Sur, que está funcionando como CTP, no cumple con los requerimientos legales para funcionar como tal y no cuenta con las condiciones para realizar traslado de las personas detenidas en el marco de las manifestaciones desarrolladas en la ciudad para realizar el procedimiento policivo, tal y como lo ha indicado el Comandante de la Estación.

Cabe recordar que los CTP son lugares físicos que deben funcionar de manera permanente, y cuya creación en la ciudad de Popayán además de ser obligatoria se ha convertido en necesaria y urgente, pues en el marco de las constantes manifestaciones como se ha podido evidenciar con las pruebas que se han relacionado, son los mismos ciudadanos que han convertido en ocasiones sus lugares de residencia en refugios para los manifestantes, en donde les han prestado primeros auxilios básicos para contrarrestar por ejemplo, las consecuencias físicas de haber respirado gases lacrimógenos o heridas causadas con objetos contundentes.

En consecuencia, se hace necesario ordenar su creación, sin embargo y como su ubicación y funcionamiento para cumplir con todos los requerimientos normativos conllevan un tiempo considerable, la orden se dará en dos sentidos, una de carácter permanente y otra de carácter temporal y provisional mientras persiste la actual situación coyuntural de marchas y protestas pacíficas que iniciaron el día 28 de abril de 2021.

Para tal efecto se impartirán las siguientes ordenes:

a) La Alcaldía Municipal de Popayán de manera inmediata deberá adecuar la Estación Sur de la ciudad de Popayán, ubicada en el Barrio Bolívar o en el lugar que considere apto, para que funcione de MANERA PROVISIONAL como Centro de Traslado por Protección para que cumpla con las funciones establecidas en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.

El Centro de Traslado por Protección-CTP, estará destinado al control y prevención de indisciplinas sociales, con el fin de propiciar y mantener las condiciones necesarias para la convivencia pacífica en el Municipio de Popayán.

Dicho CTP, brindará sus servicios las 24 horas del día, los 7 días de la semana y la medida de traslado se aplicará máximo hasta por 12 horas y procederá únicamente para quien:

    - Deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental.

    - Este bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o tóxicas.

    - Este involucrado en riñas o presentar comportamientos agresivos. Esto incluye actos en contra de las autoridades policiales.

    - Cuando el traslado sea el único medio para proteger la vida de la persona o de terceros.

    - Cuando no sea posible trasladar a la persona a su domicilio.

El CTP de la Estación sur deberá cumplir mínimo con las condiciones establecidas en el numeral Artículo 2.2.8.5.3. de la Ley 1284 de 2017.

Las funciones del Centro de Traslado por Protección-CTP, previstas en la ley, serán cumplidas a través del cuerpo uniformado de la Policía Metropolitana de Popayán- Cauca, el Inspector de Policía en turno adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal, y un profesional en salud, Enfermera (o) delegada/o) por la Administración Municipal, únicamente durante los días que sea de público conocimiento que se realizaran marchas o protestas pacíficas en la ciudad de Popayán y en todo caso mientras subsistan las actuales condiciones coyunturales de protestas sociales de diferente índole. Que al Centro de Traslado por Protección deberá hacer presencia el Ministerio Publico (Personería Municipal), de conformidad a las exigencias del Artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.

Aunado a lo anterior dicho sitio deberá contar implementos de bioseguridad y estar en óptimas condiciones, dando cumplimiento los lineamientos dados por el Ministerio de Salud y Protección para evitar el contagio del virus COVID-19, para garantizar la vida y seguridad de los ciudadanos cuando sean trasladados a dichos lugares, conforme lo dispone el art 155 del Código Nacional de Policía.

El Señor Alcalde de la ciudad de Popayán, deberá DIVULGAR Y DIFUNDIR las medidas y normatividades emitidas por el Municipio de Popayán, en procura de mantener la seguridad y convivencia ciudadana en su jurisdicción.

Por otra parte, y de manera CONCOMITANTE deberá el Señor Alcalde de la Ciudad de Popayán, realizar las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para la consecución de un inmueble ubicado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Popayán en donde se ubicará de manera permanente el Centro de Traslado por Protección el cual deberá cumplir con todos los requerimientos y cumplir las funciones que establece la ley y las indicadas mediante la presente providencia.

b) La Policía Metropolitana de Popayán cuando realice los procedimientos de traslados de los ciudadanos a los Centro de Traslado de Protección - CTP, durante las próximas manifestaciones y protestas que se convoquen y las que surjan en ejercicio del derecho de manifestación pacíficas en la ciudad de Popayán deberá:

    - Informar al Alcalde del Municipio de Popayán, al Gobernador del Departamento del Cauca, a la Personería Municipal de Popayán, a la Procuraduría Regional del Cauca y a la Defensoría del Pueblo Regional del Cauca sobre el traslado de las personas a los Centro de Traslado de Protección - CTP de Popayán, identificándolos de manera plena, esto es nombre completo, cédula de ciudadanía y motivo del traslado.

    - Publicar en página web las personas trasladadas con su nombre completo, cédula de ciudadanía y el motivo de traslado de los marchantes al Centro de Traslado de Protección - CTP de la ciudad de Popayán, en aras de garantizar el derecho a la vida, integridad personal de las personas trasladadas al CTP y así evitar abuso de poder, desapariciones y tratos crueles e inhumanos.

    - Así mismo, deberán garantizar la asistencia de los Abogados Defensores, Agentes del Ministerio Público y Colectivos de derechos humanos que requieran información con respecto a las personas trasladadas en el CTP de la ciudad de Popayán.

11 - Las obligaciones de los diferentes estamentos antes, durante y después de las manifestaciones pacíficas.

Se ORDENARÁ al Alcalde del Municipio de Popayán, el Gobernador del Departamento del Cauca, el Defensor del Pueblo Regional del Cauca, al Personero Municipal de Popayán y al Procurador Regional del Cauca en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 003 de 2021, deberán:

    a) REALIZAR acompañamiento durante las próximas manifestaciones convocadas por los diferentes sectores y las que surjan con posterioridad en el ejercicio del derecho de manifestación pacífica en la ciudad de Popayán, verificando que se respete el derecho a la vida, integridad personal, derecho a la manifestación pacífica de los marchantes.

    b) CONCERTAR el diálogo y la mediación con los manifestantes, cuando se vea alterado el orden público, antes de que los agentes del estado hagan uso de los elementos no letales durante las manifestaciones en la ciudad, tal y como lo prevé los arts 2 ,14 y 28 del Decreto No. 003 de 2021.

Se ORDENARÁ al Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, las siguientes medidas:

    a) Deberá, en uso de sus facultades y en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales GARANTIZAR, en todo momento, que los efectivos de la policía en la ciudad de Popayán que se encuentren bajo su mando, en el evento que de manera excepcional, deban hacer uso de la fuerza, lo hagan de manera planeada, limitada y proporcional a la agresión, de manera focalizada y no de manera indiscriminada sobre todas las personas que hagan parte de una protesta pacífica, siempre velando por la garantía de los derechos humanos y fundamentales de los ciudadanos.

    b) Deberá, REALIZAR ACOMPAÑAMIENTO durante las próximas manifestantes convocadas por los diferentes sectores sociales y las que surjan con posterioridad en ejercicio del derecho de manifestación pacífica en la ciudad de Popayán, garantizando y respetando el derecho de manifestación pacífica, libertad de expresión, vida e integridad de la ciudadanía tanto marchante como no marchante.

    c) Deberá GARANTIZAR que todos y cada uno de los efectivos policiales que hacen parte del Departamento de Policía Cauca, independientemente de la dependencia o del grupo al que pertenezcan al interior de la institución, porten de manera visible y adecuada su chaleco, placas, casco y demás signos distintivos que permitan la identificación de cada uno de los agentes estatales, sin importar si están o no en servicio activo, siempre que estén portando el uniforme de la institución.

    d) Deberá GARANTIZAR, en aquellos casos comprobados de comisión de conductas delictivas que no hagan parte de las marchas y protestas pacíficas y no violentas en el municipio de Popayán, los miembros de la fuerza pública después de aprender a las personas comprometidas en tales actos, deben proceder a ponerlos a disposición de la autoridad competente, es decir ante la fiscalía o un juez de garantías, según sea el caso.

    e) Deberá GARANTIZAR que los miembros de la policía bajo su mando SE ABSTENDRÁN de usar elementos letales en la intervención de protestas, respetando el derecho a la vida, integridad personal y los derechos humanos de los marchantes como no marchantes.

    f) En el evento de que se presenten alteraciones del orden público, y se deba utilizar la fuerza, armas, elementos y dispositivos no letales, DEBERÁN los miembros de la policía, aplicar los principios de proporcionalidad, necesidad, razonabilidad y legalidad, tal y como lo prevén las normas internacionales y nacionales, específicamente el art 32 Decreto No. 003 de 2021 y artículos 10 numeral 11, y 166 de la Ley 1801 de 2016. Así mismo, deberán aplicar la fuerza de manera focalizada, no sobre la multitud, identificando quienes son los causantes de los desórdenes o actos vandálicos dentro de las manifestaciones y publicará los nombres completos con cédula en aras de que no se deslegitime la manifestación pacífica.

    g) DEBERÁ capacitar a los miembros de la Policía Metropolitana de Popayán y el ESMAD en ética y derechos humanos, principios básicos sobre el uso de la fuerza, Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, empleo de armas y dispositivos menos letales, en el conocimiento y entendimiento del Decreto 003 de 2021 y la jurisprudencia de las Altas Cortes relativas al derecho fundamental de la protesta pacífica y no violenta en Colombia a las que se ha hecho referencia en esta providencia , para que actúen como agentes de paz y garanticen el derecho a la vida e integridad personal de los marchantes y no marchantes y así evitar el uso desproporcionado de las armas durante las manifestaciones pacíficas en la ciudad de Popayán.

    h) Deberán los miembros de la policía que hagan acompañamiento en las protestas pacíficas elaborar un informe a sus superiores sobre las acciones desarrolladas durante las manifestaciones adelantadas en la ciudad, así como señalar el nombre completo e identificación de los capturados y el procedimiento que le adelantaron.

    i) Cuando se requiera la intervención del ESMAD en eventos públicos o privados, deberá poner del Ministerio Público el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal que fue asignado para el servicio requerido.

Se ORDENARÁ al Defensor del Pueblo Regional del Cauca, al Personero Municipal de Popayán y el Procurador Regional del Cauca, que en cumplimiento de sus funciones legales, constitucionales y reglamentarias, DEBERÁN:

    a) SOLICITAR al Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado, el tipo de armas, elementos y dispositivos no letales que se emplearán con sus respectivos seriales de identificación en las manifestaciones y protestas que se convoquen y que surjan en ejercicio del derecho de manifestación pacífica y no violenta en la ciudad de Popayán.

    c) VERIFICAR en las instalaciones policiales o militares el tipo de armas, elementos y dispositivos no letales que se emplearán con sus respectivos seriales de identificación que se usaran en el acompañamiento de las manifestaciones y protestas que se convoquen y las que surjan en ejercicio del derecho de manifestación pacífica en la ciudad de Popayán, con el fin de corroborar si están cumpliendo con el informe previo.

Se CONMINARÁ a la Fiscalía Seccional de Popayán y al Procurador Regional del Cauca o quien haga sus veces para que de manera célere, prevalente y especial realicen las investigaciones penales y disciplinarias por los posibles hechos delictivos y de abuso de poder de los servidores públicos acaecidos en el marco de las protestas desarrolladas desde el día 28 de abril de 2021 y siguientes en la ciudad de Popayán, con la finalidad de que los acciones penales y disciplinarias no prescriban.

Así mismo, se CONMINARÁ a los marchantes de la ciudad de Popayán para que en el ejercicio del derecho legítimo a manifestarse públicamente lo realicen de manera pacífica y velen por garantizar los derechos a la vida e integridad física y los derechos de ellos y de los bienes de los terceros ajenos a las protestas.

12.- Captura de personas durante las manifestaciones pacíficas

Se ORDENARÁ al Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, que de manera inmediata después de realizar la aprensión o captura de la persona en los diferentes puntos de las manifestaciones o protestas deberá:

    a) Realizar plena identificación de la persona conducidas o retenidas, indicando el nombre completo, número de identificación, ubicación y el informe de reporte de los hechos, en aras de garantizar la vida, seguridad e integridad física de los mismos.

    b) Publicar en la página web de cada una de las entidades antes indicadas el nombre completo, identificación, la ubicación y el informe de reporte de los hechos, con la finalidad de evitar abusos de autoridad, desapariciones y trato crueles e inhumanos.

Se ORDENARÁ al Defensor del Pueblo Regional del Cauca, al Personero Municipal de Popayán, al Procurador Regional del Cauca, Fiscal Seccional de Popayán para que garantice los derechos a la vida, integridad y derechos humanos de las capturados.

13. Frente al argumento expuesto por los accionantes en el expediente acumulado, relacionado con que se declare inconstitucional cualquier solicitud de estado de conmoción interna, debe indicar el despacho que tratándose de un hecho que no ha ocurrido y basado en hipótesis, se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno pues mal haría en analizar situaciones que no existen y que escapan de la órbita que del juez constitucional.

14. Para todos los efectos se entenderán, desvinculadas de la presente acción todas las entidades frente a las cuales no se dio una orden directa en esta sentencia.

15. Teniendo en cuenta que las órdenes dadas en las medidas cautelares que se dieron el auto admisorio de la presente acción tutelar quedaron subsumidas en las ordenes que se dan con ocasión del presente fallo, se ordenará su levantamiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales de los señores MAICOL ANDRES RODRIGUEZ BOLAÑOZ, XXX y YYY y los coadyuvantes que empiezan con el señor Juan Pablo Satizabal y terminan con el señor José Abraham Ulcué, (Art. 11), la salud (Art. 49), la integridad personal (art 28), la libertad de expresión (Art. 20), la libre reunión y manifestación pacífica (Art 37), el debido proceso (Art 28), la libertad personal (Art. 28), la dignidad humana (art. 1), a no recibir tratos crueles ni degradantes (Art. 12) y los derechos políticos (Art. 40) en los términos y razones señalados en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia, se ORDENARÁ que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo:

2.1.- EL COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN, deberá:

    a) GARANTIZAR, en todo momento, que los efectivos de la policía en la ciudad de Popayán que se encuentren bajo su mando, en el evento que de manera excepcional, deban hacer uso de la fuerza, lo hagan de manera planeada, limitada y proporcional a la agresión, de manera focalizada y no de manera indiscriminada sobre todas las personas que hagan parte de una protesta pacífica, siempre velando por la garantía de los derechos humanos y fundamentales de los ciudadanos.

    b) REALIZAR ACOMPAÑAMIENTO durante las próximas manifestaciones convocadas por los diferentes sectores sociales y las que surjan con posterioridad en ejercicio del derecho de manifestación pacífica en la ciudad de Popayán, garantizando y respetando el derecho de manifestación pacífica, libertad de expresión, vida e integridad de la ciudadanía tanto marchante como no marchante.

    c) GARANTIZAR que todos y cada uno de los efectivos policiales que hacen parte del Departamento de Policía Cauca, independientemente de la dependencia o del grupo al que pertenezcan al interior de la institución, porten de manera visible y adecuada su chaleco, placas, casco y demás signos distintivos que permitan la identificación de cada uno de los agentes estatales, sin importar si están o no en servicio activo, siempre que estén portando el uniforme de la institución.

    d) GARANTIZAR, en aquellos casos comprobados de comisión de conductas delictivas que no hagan parte de las marchas y protestas pacíficas y no violentas en el municipio de Popayán, los miembros de la fuerza pública después de aprender a las personas comprometidas en tales actos, deben proceder a ponerlos a disposición de la autoridad competente, es decir ante la fiscalía o un juez de garantías, según sea el caso.

    e) GARANTIZAR que los miembros de la policía bajo su mando SE ABSTENDRÁN de usar elementos letales en la intervención de protestas, respetando el derecho a la vida, integridad personal y los derechos humanos de los marchantes como no marchantes.

    f) En el evento de que se presenten alteraciones del orden público, y se deba utilizar la fuerza, armas, elementos y dispositivos no letales, DEBERÁN los miembros de la policía, aplicar los principios de proporcionalidad, necesidad, razonabilidad y legalidad, tal y como lo prevén las normas internacionales y nacionales, específicamente el art 32 Decreto No. 003 de 2021 y artículos 10 numeral 11, y 166 de la Ley 1801 de 2016. Así mismo, deberán aplicar la fuerza de manera focalizada, no sobre la multitud, identificando quienes son los causantes de los desórdenes o actos vandálicos dentro de las manifestaciones y publicará los nombres completos con cédula en aras de que no se deslegitime la manifestación pacífica.

    g) CAPACITAR a los miembros de la Policía Metropolitana de Popayán y el ESMAD en ética y derechos humanos, principios básicos sobre el uso de la fuerza, Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, empleo de armas y dispositivos menos letales, en el conocimiento y entendimiento del Decreto 003 de 2021 y la jurisprudencia de las Altas Cortes relativas al derecho fundamental de la protesta pacífica y no violenta en Colombia a las que se ha hecho referencia en esta providencia , para que actúen como agentes de paz y garanticen el derecho a la vida e integridad personal de los marchantes y no marchantes y así evitar el uso desproporcionado de las armas durante las manifestaciones pacíficas en la ciudad de Popayán.

    h) Los miembros de la policía que hagan acompañamiento en las protestas pacíficas deberan elaborar un informe a sus superiores sobre las acciones desarrolladas durante las manifestaciones adelantadas en la ciudad, así como señalar el nombre completo e identificación de los capturados y el procedimiento que le adelantaron.

    i) Cuando se requiera la intervención del ESMAD en eventos públicos o privados, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal que fue asignado para el servicio requerido.

    j) INFORMAR al Alcalde del Municipio de Popayán, al Gobernador del Departamento del Cauca, a la Personería Municipal de Popayán, a la Procuraduría Regional del Cauca y a la Defensoría del Pueblo Regional del Cauca sobre el traslado de las personas a los Centro de Traslado de Protección - CTP de Popayán, identificándolos de manera plena, esto es nombre completo, cédula de ciudadanía y motivo del traslado.

    k) PUBLICAR en página web las personas trasladadas con su nombre completo, cédula de ciudadanía y el motivo de traslado de los marchantes al Centro de Traslado de Protección - CTP de la ciudad de Popayán, en aras de garantizar el derecho a la vida, integridad personal de las personas trasladadas al CTP y así evitar abuso de poder, desapariciones y tratos crueles e inhumanos.

    l) REALIZAR plena identificación de la persona conducidas o retenidas, indicando el nombre completo, número de identificación, ubicación y el informe de reporte de los hechos, en aras de garantizar la vida, seguridad e integridad física de los mismos.

    m) PUBLICAR en la página web de cada una de las entidades antes indicadas el nombre completo, identificación, la ubicación y el informe de reporte de los hechos, con la finalidad de evitar abusos de autoridad, desapariciones y trato crueles e inhumanos.

    n) GARANTIZAR la asistencia de los Abogados Defensores, Agentes del Ministerio Público y Colectivos de derechos humanos que requieran información con respecto a las personas trasladadas en el CTP y en las instalaciones de la URI de la ciudad de Popayán.

    o) GARANTIZAR el derecho de prensa y de información de los periodistas, en el desarrollo de las manifestaciones que se adelante en la ciudad de Popayán, por lo cual se insta a que se garantice sus derechos a ejercer su profesión de manera libre y sin opresión.

TERCERO: Se ORDENARÁ que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, EL DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL DEL CAUCA, EL PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN Y AL PROCURADOR REGIONAL DEL CAUCA en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 003 de 2021, deberán:

    a. REALIZAR acompañamiento durante las próximas manifestaciones convocadas por los diferentes sectores y las que surjan con posterioridad en el ejercicio del derecho de manifestación pacífica en la ciudad de Popayán, verificando que se respete el derecho a la vida, integridad personal, derecho a la manifestación pacífica de los marchantes.

    b. CONCERTAR el diálogo y la mediación con los manifestantes, cuando se vea alterado el orden público, antes de que los agentes del estado hagan uso de los elementos no letales durante las manifestaciones en la ciudad, tal y como lo prevé los arts. 2 ,14 y 28 del Decreto No. 003 de 2021.

CUARTO: Se ORDENARÁ al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, EL DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL DEL CAUCA, AL PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN Y AL PROCURADOR REGIONAL DEL CAUCA en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 003 de 2021, deberán:

    c) REALIZAR acompañamiento durante las próximas manifestaciones convocadas por los diferentes sectores y las que surjan con posterioridad en el ejercicio del derecho de manifestación pacífica en la ciudad de Popayán, verificando que se respete el derecho a la vida, integridad personal, derecho a la manifestación pacífica de los marchantes.

    d) CONCERTAR el diálogo y la mediación con los manifestantes, cuando se vea alterado el orden público, antes de que los agentes del estado hagan uso de los elementos no letales durante las manifestaciones en la ciudad, tal y como lo prevé los arts 2 ,14 y 28 del Decreto No. 003 de 2021.

QUINTO: Se ORDENARÁ que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL DEL CAUCA, AL PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN Y EL PROCURADOR REGIONAL DEL CAUCA, que, en cumplimiento de sus funciones legales, constitucionales y reglamentarias, DEBERÁN:

    a. SOLICITAR al Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado, el tipo de armas, elementos y dispositivos no letales que se emplearán con sus respectivos seriales de identificación en las manifestaciones y protestas que se convoquen y que surjan en ejercicio del derecho de manifestación pacífica y no violenta en la ciudad de Popayán.

    b. VERIFICAR en las instalaciones policiales o militares el tipo de armas, elementos y dispositivos no letales que se emplearán con sus respectivos seriales de identificación que se usaran en el acompañamiento de las manifestaciones y protestas que se convoquen y las que surjan en ejercicio del derecho de manifestación pacífica en la ciudad de Popayán, con el fin de corroborar si están cumpliendo con el informe previo.

    c. GARANTIZAR los derechos a la vida, integridad y derechos humanos de las capturados.

SEXTO: Se ORDENARÁ que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN en coordinación con el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, cuando la situación lo amerite GESTIONE de manera célere y eficaz el Puesto de Mando Unificado en Popayán o el Cauca con la participación de las diferentes entidades del nivel nacional, departamental y local y las diversa agremiaciones que quieran hacer parte, para que se debatan las acciones que van a desarrollar de manera previa, concomitantes y posteriores en las próximas manifestaciones, dando pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto No. 003 de 2021.

SÉPTIMO: Se ORDENARÁ que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a la Alcaldía Municipal de Popayán de manera inmediata deberá adecuar la Estación Sur de la ciudad de Popayán, ubicada en el Barrio Bolívar o el lugar que considere apto, para que funcione de MANERA PROVISIONAL como Centro de Traslado por Protección para que cumpla con las funciones establecidas en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 y tenga en cuenta y cumplan con todos y cada uno de los lineamientos dados en el numeral 10.2 de la parte motiva de la presente providencia.

De manera CONCOMITANTE deberá el Señor Alcalde de la Ciudad de Popayán, realizar las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para la consecución de un inmueble ubicado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Popayán en donde se ubicará de manera permanente el Centro de Traslado por Protección el cual deberá cumplir con todos los requerimientos y cumplir las funciones que establece la ley y las indicadas mediante la presente providencia.

OCTAVO: Se CONMINARÁ a la FISCALÍA SECCIONAL DE POPAYÁN Y AL PROCURADOR REGIONAL DEL CAUCA o quien haga sus veces para que de manera célere, prevalente y especial realicen las investigaciones penales y disciplinarias por los posibles hechos delictivos y de abuso de poder de los servidores públicos acaecidos en el marco de las protestas desarrolladas desde el día 28 de abril de 2021 y siguientes en la ciudad de Popayán, con la finalidad de que los acciones penales y disciplinarias no prescriban.

NOVENO: Se CONMINARÁ a los marchantes de la ciudad de Popayán para que en el ejercicio del derecho legítimo a manifestarse públicamente lo realicen de manera pacífica y velen por garantizar los derechos a la vida e integridad física y los derechos de ellos y de los bienes de los terceros ajenos a las protestas.

DÉCIMO: LEVANTAR las medidas cautelares decretas con antelación, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

ÚNDECIMO: NEGAR las demás pretensiones de la acción constitucional, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

DÉCIMO SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción todas las entidades frente a las cuales no se dio una orden directa en esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia por correo electrónico o cualquier medio eficaz a las partes en los términos del art. 30 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta la pandemia que se registra a nivel mundial por el virus Covid-19.

DÉCIMO CUARTO.- REMÍTASE el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión si no fuere impugnado en la forma y términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

LA JUEZ,

JENNY XIMENA CUETIA FERNÁNDEZ

Firmado Por:

JENNY XIMENA CUETIA FERNANDEZ
JUEZ CIRCUITO
JUZGADO 010 ADMINISTRATIVO DE POPAYAN


Notas:

|1| Anexo 3 del expediente digital [Volver]

|2| Anexo 4 del expediente digital [Volver]

|3| Anexo 11 del expediente digital [Volver]

|4| Anexo 65 del expediente digital [Volver]

|5| Anexo 04 expediente digital [Volver]

|6| Anexo 44 expediente digital [Volver]

|7| Anexo 56-57 expediente digital [Volver]

|8| Anexo 28 expediente digital [Volver]

|9| Anexo 32 expediente digital [Volver]

|10| Anexo 36 expediente digital [Volver]

|11| Anexo 35 expediente digital [Volver]

|12| Anexo 38 expediente digital [Volver]

|13| Anexo 39 expediente digital [Volver]

|14| Anexo 40 expediente digital [Volver]

|15| Anexo 42 expediente digital [Volver]

|16| Anexo 43 expediente digital [Volver]

|17| Anexo 50 expediente digital [Volver]

|18| Anexo 53 expediente digital [Volver]

|19| Anexo 55 expediente digital [Volver]

|20| Anexo 58 expediente digital [Volver]

|21| Anexo 54 expediente digital [Volver]

|22| Anexo 60 expediente digital [Volver]

|23| Anexo 68 expediente digital [Volver]

|24| Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2021, Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02700-01 (AC), CP: Nubia Margoth Peña Garzón, Actor: Valentina Arboleda García y Diego Alejandro Huérfano Miranda, Demandado: Presidente de la República y Otros, Referencia: Acción de tutela. [Volver]

|25| Por bloque de constitucionalidad se debe entender a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. [Volver]

|26| Organización de las Naciones Unidas, 2010 [Volver]

|27| Tratado multilateral general que reconoce derechos y establece mecanismos para su protección y garantía. Fue suscrito el 16 de diciembre de 1966, entró en vigor el 23 de marzo de 1976 y ha sido ratificado por 167 Estados. Colombia lo ratificó el 29 de octubre de 1969. El cumplimiento del Pacto está supervisado por el Comité de Derechos Humanos que, entre otras facultades, dicta Observaciones Generales sobre el contenido del Pacto, examina informes de Estado adoptando Observaciones Finales, y examina quejas individuales o interestatales sobre violaciones del Pacto por los Estados Parte. [Volver]

|28| Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos [Volver]

|29| Es el instrumento central del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fue suscrita en la ciudad de San José, en Costa Rica, en el año 1969, y entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Contempla tanto un catálogo general de derechos como el diseño de la institucionalidad de protección constituido por la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión Interamericana puede emitir informes de país o temáticos sobre derechos humanos. A su vez, la Corte Interamericana dicta sentencias de obligatorio cumplimiento, medidas provisionales y opiniones consultivas. [Volver]

|30| Código de la ONU [Volver]

|31| http://relapt.usta.edu.co/images/1979-Codigo-ONU-para-Funcionarios-encargados-de-hacer-cumplir-la-Ley.pdf [Volver]

|32| Corte Constitucional, sentencia C-009-18 de 7 de marzo de 2018, exp. D-11747 y D-11755 (acumulados). [Volver]

|33| Corte Constitucional, sentencia T-391 de veintidós (22) de mayo de 2007, exp. T-1248380 [Volver]

|34| Corte Constitucional, sentencia T-366 de 2013 de 27 de junio de 2013, exp. T-3779365 [Volver]

|35| Corte Constitucional, sentencia C-453-13 de 10 de julio de 2013, exp. D-9434 |36| Corte Constitucional, sentencia C-825-04 de 31 de agosto de 2004, exp. D-5082. [Volver]

|37| Corte Constitucional, sentencia C-453-13 de 10 de julio de 2013, exp. D-9434, citada en el fallo C-204-19 de 15 de mayo de 2019, exp. D-11973. [Volver]

|38| Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. [Volver]

|39| Artículo 2° de la Resolución No. 1139 de 2020. [Volver]

|40| Artículo 4° de la Resolución No. 1139 de 2020. [Volver]

|41| Artículo 5° de la Resolución No. 1139 de 2020. [Volver]

|42| El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de policía en el departamento y el municipio respectivamente [Volver]

|43| Anexo 26 del expediente digital [Volver]

|44| Anexo 34 del expediente digital [Volver]

|45| Anexo 14 del expediente digital [Volver]

|46| Anexo 32 del expediente digital [Volver]

|47| Defensoría del Pueblo y el defensor regional, delgado de la procuraduría de asuntos étnicos de orden nacional, el señor procurador encargado, representantes de la coordinación del paro, jóvenes defensores de DDHH, representante de la CUT, delegados del colectivo estudiantil UNICAUCA, Policía Metropolitana de Popayán, DECAU, comandante de la brigada 29, delegados de la secretaría de gobierno municipal, delegado de la Fiscalía seccional Cauca, delegada del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias y adicional de manera virtual se contó con el acompañamiento del comandante de la Policía MEPOY, FENSUAGRO, Unidad Nacional de Protección, ONU y MAPP OEA. [Volver]

|48| Anexo 36 del expediente digital [Volver]

|49| Anexo 55 del expediente digital [Volver]

|50| Anexo 56 del expediente digital [Volver]

|51| Ibídem [Volver]

|52| Ibíd [Volver]

|53| Anexo 59 del expediente digital [Volver]

|54| Ibídem [Volver]

|55| Anexo 73 del expediente digital [Volver]

|56| Anexo 55 del expediente digital [Volver]

|57| Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7641-2020, Radicación No. 11001-22-03-000-2019-02527-02 de 22 de septiembre de 2020, MP: Luis Armando Tolosa Villabona. [Volver]

|58| Artículo 4° literal e) del Decreto 003 de 2021 [Volver]

|59| Parágrafo 2° del artículo 21 del Decreto 003 de 2021 |60| Corte Constitucional, Sentencia C-009 de 2018. Expedientes D-11747 y D-11755 (acumulados). Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. [Volver]

|61| Artículo 4°. Derechos intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.
Parágrafo 1. Garantía de la libre y pacífica actividad política. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.
Parágrafo 2°. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica. [Volver]

|62| Enmarcado bajo los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y diferenciación. [Volver]

|63| Artículo 3 y literal j) del Decreto 003 de 2021 |64| Artículo 4 y literal a) del Decreto 003 de 2021 [Volver]

|65| Artículo 32 del Decreto 003 de 2021 [Volver]

|66| Creado mediante Resolución 01363 del 14 de abril de 1999. De acuerdo con la Política Estratégica Operacional y del Servicio de la Policía, el ESMAD, son "unidades policiales especializadas para el manejo y control de multitudes, conformadas por personal capacitado y dotado de los equipos y elementos necesarios para el restablecimiento del orden ciudadano. [Volver]

|67| https://www.hchr.org.co/index.php/informacion-publica/comunicados-de-prensa/473-ano-2021/9598-declaraciones-de-la-portavoz-de-la-alta-comisionada-de-la-onu-para-los-derechos-humanos-sobre-situacion-de-colombia-durante-manifestaciones [Volver]

|68| https://www.fidh.org/es/temas/defensores-de-derechos-humanos/colombia-ataques-a-personas-defensoras-en-el-marco-del-paro-nacional [Volver]

|69| https://nacionesunidas.org.co/noticias/colombia-internacional/la-onu-en-colombia-llama-a-garantizar-el-derecho-a-la-libertad-de-reunion-pacifica-la-protesta-y-el-acceso-a-los-alimentos/ [Volver]

|70| https://www.instagram.com/p/COgZnevDzco/?igshid=1vd8h67i8o7z6 [Volver]

|71| http://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/118.asp [Volver]

|72| https://www.mapp-oea.org/comunicado-mapp-oea-condena-uso-desproporcionado-de-fuerza-publica-en-medio-de-protestas-sociales-en-colombia/ [Volver]

|73| https://staticprd.minuto30.com/wp-content/uploads/2021/05/210506-Carta-Bundestag-CO-violencia-policial-ES-1-1620338642864.pdf" [Volver]

|74| Ibídem [Volver]

|75| Sánchez Espitia, J. F., Uribe Pineda, S. B., & Vivas Toro, N. F. (2019). [Volver]

|76| Lesionados 13 personas -Anexo 63 del expediente digital [Volver]

|77| Lesionados 8 personas- Anexo 79 del expediente digital [Volver]

|78| Videos aportados por la Personería Municipal de Popayán - Anexo 55 del expediente digital [Volver]

|79| Los textos completos de los boletines se encuentran en el anexo 73 del expediente digital [Volver]

|80| Ibídem [Volver]

|81| Ibíd [Volver]

|82| Anexo 32 y 63 del expediente digital [Volver]

|83| Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, CP: Nubia Margoth Peña Garzón, Radicación Número: 25000-23-15-000-2020-02700-01 (AC), Actor: Valentina Arboleda García y Diego Alejandro Huérfano Miranda, Demandado: Presidente de la República y otros, Referencia: Acción de tutela. [Volver]

|84| Anexo 73 del expediente digital [Volver]

|85| Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de la Alcaldía de Popayán, Policía Metropolitana de Popayán, Fiscalía Seccional del Cauca, Ejército Nacional, Personería Municipal de Popayán, Defensoría del Pueblo Regional Cauca, Procuraduría Provincial de Popayán, Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de Desastre, Secretaría de Tránsito de Popayán, Acueducto y Alcantarillado de Popayán, URBASER, Centrales Eléctricas de Occidente - CEO, Sectores Sociales convocantes [Volver]

|86| Ibíd [Volver]

|87| Anexo 32 del expediente digital [Volver]

|88| Ibídem [Volver]

|89| https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/125.asp [Volver]

|90| Anexos 69 y 70 del expediente digital https://fb.watch/5uDcmdqHVb/ [Volver]

|91| https://fb.watch/5uDkdX0Tb-/ [Volver]


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