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07jun17


Sentencia en el caso de Rubén Durán Moreno, presunto integrante de las FARC, en trámite de extradición pedida por los EEUU


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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

AP3595-2017
Radicación 49474
Aprobado Acta No. 182

Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Corte las peticiones probatorias y de libertad presentadas por el defensor del solicitado en extradición RUBÉN DURÁN MORENO.

ANTECEDENTES:

Mediante Nota Verbal 1981 del 12 de octubre de 2016 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DURÁN MORENO, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, de acuerdo con la acusación sustitutiva 14-48 (S-1)(BMC) (también enunciada como casos 14 00048 y 14-CR-48(S-1)(BMC)), dictada el 2 de diciembre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución de 20 de octubre de 2016, la captura de RUBÉN DURÁN MORENO, la cual se había hecho efectiva el 13 de octubre de 2016 en la Isla de San Andrés con fundamento en la Circular de la Interpol No. A-9079/10-2016.

Por medio de la Nota Verbal 2344 de 6 de diciembre 2016, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de RUBÉN DURÁN MORENO.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2969 del 7 de diciembre de 2016, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó:

    Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

    En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [...].

    [...] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0033829-OAI-1100 del 13 de diciembre de 2016, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.

La Sala, en decisión del 16 de enero último, asumió el conocimiento de la petición, reconoció personería al abogado defensor y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS:

En el término conferido, la defensa señaló que en el punto 6 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera se dispuso la suspensión de los procedimientos de extradición de los integrantes de las FARC-EP, hasta la entrada en vigencia de la «ley de amnistía y de la norma constitucional de prohibición de la extradición establecida en el numeral 72 de la Jurisdicción Especial para la Paz».

Así, con el propósito de acreditar que su representado pertenece a la mencionada organización, solicitó acopiar las siguientes pruebas documentales:

1. Declaración del 9 de enero de 2017 rendida por el abogado Alexei Schacht, copia de su pasaporte y de su «attorney secure pass».

2. Acusación de reemplazo.

3. Petición presentada ante el Ejército Nacional y su contestación.

4. Oficio 025 suscrito por el Jefe del Estado Mayor de la Brigada de Infantería de Marina 4.

5. Sentencia de tutela dictada el 16 de enero de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado 2016 -02792-00, mediante la cual suspendió el trámite de extradición del ciudadano colombiano Segundo Alberto Villota Seguro.

6. Artículos de pren«a publicados el 16 de marzo de 2013 en las páginas web del diario electrónico lainformacion.com, el portal institucional de la Fiscalía General de la Nación y el diario El País, relacionados con la incautación de cuatro toneladas de cocaína en un laboratorio de las FARC en Timbiquí (Cauca).

7. Oficio 637 del 23 de diciembre de 2016, a través del cual la Fiscalía 12 Especializada informa al apoderado del requerido sobre la imposibilidad de expedir copias de la investigación que las autoridades nacionales adelantan en í su contra conforme con el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

8. Historia Clínica de urgencias de DURÁN MORENO y concepto médico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto de la insuficiencia renal que padece, y

9. Copia del concepto CP051-2016 emitido por la Corte.

A la par, demandó que se oficie a las siguientes autoridades para que, desde el ámbito de sus competencias, alleguen los siguientes medios de prueba:

1. Al Ejército Nacional para que remita copia de la orden de batalla emitida con el propósito de adelantar el operativo en razón del cual, el 13 de marzo de 2013, se incautaron 4 toneladas de cocaína pertenecientes a las FARC-EP, certificando si ésta incluía instrucciones precisas respecto del solicitado.

2. Al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Vocero de las FARC-EP, para que indiquen si RUBÉN DURÁN MORENO fue identificado como miembro de esa organización en el listado suministrado por sus representantes, y

3. A la Fiscalía 12 Especializada de Quibdó que expida constancia sobre la existencia de una investigación penal contra el requerido.

Finalmente, pidió que se escuchen los testimonios del abogado Alexei Schacht y del ciudadano Luis Hipólito Ospina Guzmán, quien fue miembro de las FARC-EP.

El representante del Ministerio Público se abstuvo de solicitar pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición.

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso y si el requerido se encuentra en la situación contemplada en el articulo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.

Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.

La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados |1|, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

2. De la solicitud de pruebas.

El Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, incorporado a la Constitución Nacional a partir de esa fecha, estableció:

    Artículo transitorio 19º. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

    Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FAR C-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (...)».

Siendo ello así, resulta pertinente la solicitud probatoria del apoderado del requerido orientada a «acreditar que [...] RUBÉN DURÁN MORENO, pertenece al Grupo armado de las FARC - EP», porque se relaciona con un aspecto que la Corte deberá verificar al momento de emitir su concepto.

En consecuencia, se oficiará al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, para que indiquen si RUBÉN DURÁN MORENO fue identificado como miembro de esa organización en el listado suministrado por sus representantes.

Estos documentos son suficientes para establecer el tema pretendido por la defensa, de forma que los restantes medios de convicción solicitados son repetitivos e innecesarios y, por ello, se denegara su recaudo.

Como la defensa refirió que con ocasión de la incautación de 4 toneladas de cocaína el 13 de enero de 2013, la Fiscalía 12 Especializada de Quibdó inició una investigación contra su prohijado, se hace necesario verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales. Se oficiará, por tanto, a ese despacho para que informe los hechos, delitos y estado del trámite, indicando si ya existe decisión de fondo al respecto, caso en el cual, deberá allegar copia de ésta con su respectiva constancia de ejecutoria.

Así mismo, encuentra la Sala que los documentos aportados por la defensa de RUBÉN DURÁN MORENO (Folios 61 a 87), relacionados con su estado de salud, resultan pertinentes a efectos de establecer condicionamientos especiales al momento de emitir concepto en aras de preservar tanto su salud como su vida. (CSJ AP5111-2015, AP1355-2016 y AP3457-2016).

En esa medida, se dispondrá requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal, en orden a establecer:

i) Cuál enfermedad padece en la actualidad el ciudadano RUBÉN DURÁN MORENO.

ii) Si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente.

iii) Si es o no compatible con la reclusión intramural, y

iv) Qué tipo de tratamiento requiere.

3. Cuestión final

3.1 Por escrito presentado ante la Sala, la defensa de RUBÉN DURÁN MORENO demandó la suspensión del trámite de extradición adelantado en su contra hasta tanto se dé cumplimiento a lo pactado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construttión de una Paz Estable y Duradera, dada la pertenencia del requerido a esta organización.

En lo esencial, afirmó que la militancia de DURÁN MORENO en las FARC-EP implicó la comisión del delito de narcotráfico, el cual, por ese hecho, considera de carácter político, de manera que, a su juicio, se verifica la prohibición del artículo 35 Superior: «La extradición no procederá por delitos políticos».

Pues bien, a pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció la no extradición de los miembros de las FARC-EP «por hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia», lo cierto es que esa normativa no previo la suspensión de los trámites en curso.

En consecuencia, se negará la solicitud porque los temas relacionados con la naturaleza del delito atribuido al requerido por las autoridades foráneas y la procedencia o improcedencia de la extradición son propios del concepto.

3.2. Con posterioridad a la petición probatoria, el defensor solicitó la libertad condicionada del requerido como consecuencia de la suspensión del trámite de extradición.

Como se indicó con antelación, la suspensión del trámite de extradición no está prevista en las normas hasta ahora expedidas para implementar el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP para la terminación del conflicto armado.

De otra parte, la libertad condicionada del articulo 35 de la Ley 1820 de 2016 está dirigida a los procesados o condenados que se encuentren privados de la libertad por cuenta de las autoridades colombianas y no a quienes fueron capturados con fines de extradición, mecanismo de cooperación judicial en el que no se juzgan los hechos atribuidos al solicitado por el país requirente.

Con todo, la Sala no puede sustraerse de las normas que se han ocupado de desarrollar el "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera" suscrito el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón de Bogotá por el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, vigente a partir del 1 de diciembre de ese año, que en su numeral 72 del punto 5º establece:

    "No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia (...)".

Acuerdo que fue incorporado a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, que dispuso:

    "Artículo transitorio 19. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

    "Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (...)".

Claramente se advierte que con tal norma se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano la prohibición de conceder la extradición y adoptar "medidas de aseguramiento" con ese fin, respecto de los integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.

Aún más, el Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, estableció que «quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además hayan firmado las actas de compromiso correspondientes».

Consecuentemente, tratándose del trámite de extradición la figura aplicable es la de la suspensión de la orden de captura.

Pues bien, en el caso bajo examen no es posible adoptar las medidas correspondientes para materializar dicha prerrogativa porque no se aportó la certificación o constancia de que RUBÉN DURÁN MORENO esté incluido en el listado de miembros de las FARC-EP aceptado por el Alto Comisionado para la Paz.

3.3. Los padecimientos médicos señalados por el peticionario tampoco constituyen causal de suspensión de este trámite, pues, aun en el evento en que se establezca su gravedad a través de las pruebas ordenadas, lo procedente será adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad del ciudadano en mención condicionando su entrega a la debida atención médica y prestación de servicios de salud.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. TENER como prueba la historia clínica aportada por la defensa (Folios 61 a 87) y ORDENAR la práctica de dictamen médico legal al requerido RUBÉN DURÁN MORENO, en los términos señalados en la parte final de esta determinación.

2. OFICIAR al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, para que indiquen si RUBÉN DURÁN MORENO fue identificado como miembro de las FARC-EP en el listado suministrado por sus representantes.

3. OFICIAR a la Fiscalía 12 Especializada de Quibdó información sobre los hechos, delitos y estado de la investigación seguida contra el requerido. Además, deberá indicar si ya existe decisión de fondo, caso en cual, le corresponderá allegar copia de ésta con su respectiva constancia de ejecutoria.

4. NEGAR por repetitivas e innecesarias las restantes peticiones probatorias.

5. NEGAR por improcedentes las solicitudes de suspensión del presente trámite de extradición y de libertad condicionada.

6. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Pariño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero

Nubia Yolanda Nova García
Secretaria


Notas:

1. Recuérdese cómo la Corporación tiene dicho que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. [Volver]


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