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09sep13


Fallo del Tribunal Superior de Medellín ordenando se resuelvan medidas de protección para los desplazados del proyecto Hidroituango y para los líderes del Movimiento Ríos Vivos.


Rdo. 05-001-22-05-000-2013-00779
Tutela 188-13

Tribunal Superior de Medellín
SALA LABORAL

Medellín, nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013)

PROCESO Tutela
ACCIONANTE Liliana María Uribe Tirado
ACCIONADO Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Gobernación de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas y la Procuraduría General de la Nación.
RADICADO 05-001-22-05-000-2013-00732
TEMA Derecho de petición
DECISION Concede

La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, se constituyó en audiencia pública dentro de la Acción de Tutela promovida por LILIANA MARÍA URIBE TIRADO, en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

El Magistrado del conocimiento, doctor GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, declaró abierto el acto. La Sala, previa deliberación del asunto, tal como consta en el Acta Número 175 de discusión de proyectos, acogió el presentado por el ponente, el cual se traduce en la siguiente determinación:

La accionante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a las accionadas resolver las solicitudes impetradas mediante derecho de petición, cuyo objeto es lograr el diseño del programa de medidas colectivas para los desplazados por el proyecto Hidroituango, así como el otorgamiento de medidas de protección para los líderes del Movimiento Ríos Vivos.

Como supuestos fácticos de la acción manifestó: Que el 24 de septiembre de 2012 en la ciudad de Medellín se realizó un Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Mediadas (CERREM) con presencia de varias autoridades y de la dirección de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Que en dicha sesión se presentaron las problemáticas afrontadas por la población afectada debido a la construcción del megaproyecto hidroeléctrico HIDROITUANGO que se articula y agrupa en el Movimiento Ríos Vivos. Que en ese CERREM se solicitó garantizar el derecho a la organización social y a la protesta de los campesinos, al igual que el acceso a la justicia y el cese de señalamientos públicos que ponen en riesgo a los líderes de la zona por parte de la fuerza pública. Que desde el 09 de abril de 2013, se presentó una solicitud de insistencia ante la UNP a través del derecho de petición, requiriendo respuesta urgente de las medidas solicitadas. Que han transcurrido 4 meses y no ha obtenido respuesta alguna por parte de esa entidad. Que en comunicación del 12 de abril con la Dra. Mariana Quevedo Vallejo se precisó el número de líderes del Movimiento Ríos Vivos y de otras personas que requieren medidas de protección. Que el 2 de mayo de 2013 se remitieron a la UNP los nombres e identificaciones plenas de 313 manifestantes que se encuentran desplazados y asentados en la Universidad de Antioquia desde marzo de 2013, así como los nombres, identificaciones y formularios de 11 personas líderes del Movimiento en cuestión y sobre quienes se solicitan medidas de protección. Que el 6 de mayo de 2013 la UNP informó que había remitido el derecho de petición al CERREM, Ministerio de Defensa, Gobernador de Antioquia, UARIV, Procurador General y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que han pasados más de cuatro meses y no han dado respuesta a la comunicación remitida por la UNP. Que el 16 de mayo y el 07 de junio de 2013 se solicitó al director de la UNP concretar una reunión con el CERREM. Que el 13 de junio de 2013 se elaboró una comunicación ante la Policía Nacional, la cual tampoco ha sido resuelta. Que el 17 de junio se envió vía correo electrónico la denuncia de nuevas situaciones de amenaza y tortura contra los líderes del movimiento y se insistió urgentemente en la adopción de medidas colectivas para la protección de la comunidad afectada por Hidroituango. Que el 18 de junio y el 22 y 23 de julio, los líderes del movimiento fueron entrevistados por investigadores del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAl) con el fin de iniciar el estudio de nivel de riesgo y a la fecha no hay avance del mismo. Que el 1º de agosto de 2013, se insistió al director de la UNP con la solicitud realizada, sin obtener respuesta alguna.

Una vez notificada la tutela, la accionada GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA dio respuesta señalando: Que carece de facultades legales para intervenir en evaluaciones del riesgo de personas que han sido objeto de amenazas, determinar medidas de protección a favor de éstas o para implementar tales medidas. Que la función y/o responsabilidad de tramitar y realizar la evaluación del riesgo corresponde a la UNP, así como adoptar e implementar las medidas de protección que el CERREM decida encomendar para cada caso. Que esa entidad orienta a los solicitantes de protección en relación a la activación de la ruta para personas en situación de riesgo, brinda información sobre los servicios institucionales en la materia y gestiona ante la UNP la activación de tal ruta mediante la remisión de formularios y documentos requeridos para tal fin. Que el 16 de abril de 2013 en comunicación sostenida con la lideresa Isabel Cristina Zuleta López, se procedió a establecer que ésta, pese a su situación de riesgo, aún no había hecho entrega de los formularios y documentos exigidos por la UNP para efectos de solicitar la evaluación del riesgo y la eventual implementación de medidas de protección. Que a raíz de lo anterior, se convino con la lideresa hacerle envío de los formularios requeridos, lo cual se hizo a través de correo electrónico y el mismo día se logró acordar con la Dirección Territorial Antioquia de la UNP no hacer exigencia a la señora Zuleta López de la interposición de la denuncia ante Fiscalía. Que la lideresa en mención nunca hizo a esa entidad la remisión de los formularios y documentos requeridos, decidiendo realizar ias solicitudes directamente ante la UNP. Que la Secretaría de Gobierno Departamental ha insistido ante la UNP con la petición formulada por el movimiento, frente a lo cual dicha entidad competente ha respondido que tales medidas aún no han sido definidas. Que en relación al grupo poblacional asentado en instalaciones de la Universidad de Antioquia, la Secretaría de Gobierno ha diseñado un protocolo de regreso seguro, el cual ha sido sometido a consideración de los líderes del movimiento y se espera en días próximos entrar a definir las fechas de regreso. Que atendiendo las peticiones mismas del movimiento, esa dependencia departamental accedió a crear la mesa especial para la zona de la Hidroeléctrica Ituango del Comité Departamental de Derechos Humanos y DIH, la cual será instalada el 10 de septiembre en el municipio de San Andrés de Cuerquia. En consecuencia, solicita declarar la ausencia de cualquier responsabilidad de esa entidad por las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales esgrimidas en el presente trámite de tutela, toda vez que en el marco de sus competencias ha actuado con diligencia.

Igualmente y una vez notificada la tutela, la accionada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio respuesta argumentando: Que el oficio remitido al Procurador General de la Nación fue respondido por la Oficina de Registro y Control, informando que existían tres investigaciones iniciadas a raíz de las denuncias de la señora ISABEL CRISTINA ZULETA, e indicó que corrió traslado del derecho de petición a la Procuraduría Regional de Antioquia, sin que a la fecha le hayan dado respuesta respecto de la solicitud planteada en el mismo y que atañe a lo solicitado en el escrito petitorio de la UNP, en el numeral 3. Que respecto a la petición a la que se refiere la accionante, en la cual requiere un informe detallado del estado de las investigaciones disciplinarias que los afectados han solicitado a esa entidad sobre los diferentes hechos puestos en conocimiento, es importante precisar que en materia disciplinaria el artículo 95 de la ley 734 de 2002 establece la reserva de la actuación disciplinaria hasta la formulación del pliego de cargos o cuando se profiera el archivo definitivo. Que el quejoso no es parte en el proceso disciplinario, sin embargo la ley le otorga la facultad de interponer el recurso de apelación contra el auto de archivo y el fallo absolutorio. Que en este caso aún no se ha proferido ninguna decisión de fondo, ni el pliego de cargos, ni el archivo de la actuación, razón por la que no se ha informado sobre dichas actuaciones. Que envió a la accionante el oficio radicado PRAD 980, informándole que la actuación de naturaleza disciplinaria tiene reserva de conformidad con la ley que regula la materia y que en el momento de proferirse alguna decisión en tal sentido, se le informará oportunamente. Que la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, inicialmente dió respuesta a la petición, informando sobre los asuntos que se encontraban radicados en ese órgano de control, relacionados con las solicitudes o quejas presentadas por la señora ISABEL CRISTINA ZULETA. Que en relación con situaciones como las planteadas por la actora, ha intervenido en múltiples oportunidades en ejercicio de la función preventiva, ante las diferentes instancias y autoridades competentes. Que desde mediados de 2012 cuando tuvo conocimiento de ios reclamos e inconformidades que estaban presentando habitantes de los municipios de influencia con el megaproyecto hidroeléctrico Ituango, ha venido haciendo seguimiento a los compromisos adquiridos por el proyecto con la comunidad, entre otras, asistiendo a la primera movilización realizada en el Valle de Toledo, liderada por el Movimiento Ríos Vivos, en la que se escucharon las reclamaciones y oposiciones al proyecto. Que ha asistido a reuniones de acercamientos y discusiones con otras entidades. Que a través de la Coordinación de Derechos Humanos- Regional Antioquia, ha realizado diferentes requerimientos a las autoridades competentes para resolver ésta problemática. Que en conjunto con la Personería de Medellín, la UARIV y el ICBF ha llevado a cabo visitas para constatar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran las familias en el coliseo de la Universidad de Antioquia. Que tal y como se puede constatar en las comunicaciones radicadas con los números PRA7899 y PRA7900 de septiembre 11 de 2012 se ha hecho seguimiento a las comunicaciones dirigidas por eí Movimiento Ríos Vivos ante las autoridades, con el fin de que atiendan sus peticiones. Que esa entidad no está facultada para influir en las actividades propias de las demás entidades, ni para direcctonar las actuaciones de éstas o indicarles de qué manera deben ejercer sus funciones y como se ha hecho en este caso, puede advertir sobre eventuales afectaciones de los derechos fundamentales de la comunidad para que se implementen los correctivos del caso, como en efecto lo ha hecho. Que en el archivo del grupo de derechos Humanos- Regional Antioquia, se puede verificar la información al respecto. En consecuencia, sólita declarar improcedente la acción impetrada por la actora.

Adicionalmente, una vez notificada la tutela, el accionado MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE dio respuesta indicando: Que como se observa claramente de los hechos y de las pruebas invocadas, se comprueba que esa entidad no intervino, ni interviene, ni podrá intervenir en los actos que manifiesta la accionante, Que dentro del presente trámite el competente para otorgar la protección a los derechos fundamentales solicitados es el Ministerio del Interior por medio de la entidad adscrita UNP y de más entidades relacionadas con la protección de personas. Que si bien la tutelante presentó derecho de petición, esa entidad bajo el análisis de sus competencias, no es el competente, por lo cual consideró en cuanto al eventual licénciamiento o autorización para la construcción u operación del proyecto hidroeléctrico Hidroituango, remitirlo por remota competencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como efectivamente lo hizo. Que está plenamente materializada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende la improcedencia de la presente acción. En consecuencia, solicita denegar las pretensiones de la accionante por cuanto ese Ministerio no le ha vulnerado derecho fundamental alguno.

La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE DEFENSA, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, una vez notificados en debida forma la acción de tutela, guardaron silencio.

En orden a decidir y en término legal, el Tribunal hace las siguientes

CONSIDERACIONES:

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, la novedosa figura de la TUTELA, como un instrumento sumario, preferente, ágil y efectivo para que los ciudadanos hagan valer, mediante reclamación que se podrá formular en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que los mismos se les esté vulnerando o se les vea amenazados por la acción o la omisión de los particulares o de cualquier autoridad pública, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el invocante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

LILIANA MARÍA URIBE TIRADO elevó petición (fls. 24 a 41) el 9 de abril de 2013, ante el Director de la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior (Andrés Villamizar Pachón), en el cual solicitó lo siguiente:

    (...)

    1. Diseñar un programa de medidas colectivas de protección para el grupo de afectados del proyecto hidroeléctrico Hidroituango que demandan el respeto de los derechos humanos civiles, políticos y los DESCA en la zona de influencia del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 y 40 del decreto 4912 de 2012.

    2. Dentro del procedimiento de medidas colectivas solicitamos se disponga una acción de reconocimiento público de la legitimidad de la labor de defensa de los derechos humanos (civiles, políticos y de los DESC) que realizan las personas afectadas por el proyecto hidroeléctrico Hidroituango agrupados en el Movimiento Ríos Vivos. Ese acto de reconocimiento público deberá ser efectuado por el Gobernador de Antioquia, en su calidad de socio mayoritario de la Sociedad Hidroituango S.A. EPS, dueña del proyecto y del Alcalde de Medellín, en representación de EPM, entidad ejecutora de las obras.

    3. Se requiera un informe detallado del estado de las investigaciones disciplinarias que los afectados han solicitado a la Procuraduría General sobre los diferentes hechos puestos en su conocimiento y que se refrendan en este escrito.

    4. Se disponga que tanto las autoridades militares y de policía que tienen mando en los municipios de Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, e Ituango cesen los actos de estigmatización de los afectados por el proyecto hidroeléctrico Hidroituango, que hacen parte del Movimiento Ríos Vivos. Para el efecto, el Ministerio de Defensa expedirá una directiva en la que se concrete dicho compromiso por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, que será entregada al Movimiento Ríos Vivos, señalando la violación de normas constitucionales y legales por tal conducta ilícita y la autoridad competente para investigar esas transgresiones.

    5. De manera inmediata requerir a las autoridades competentes de la ciudad de Medellín para que dispongan de URGENCIA las medidas de atención humanitaria que amerita la situación de desplazamiento de los afectados del proyecto Hidroituango, luego de las acciones de estigmatización, capturas ilegales, así como de aquellas derivadas de la ejecución del megaproyecto hidroeléctrico Hidroituango, que entre otras afectaciones ha provocado desalojos masivos, y aquellas originadas propiamente en la situación de conflicto armado que se presenta en la zona y que coloca en riesgo permanente a la población civil.

    6. Facilitar el acercamiento de un grupo de líderes y lideresas del Movimiento Ríos Vivos que articula a los afectados del proyecto hidroeléctrico con el Ministerio de Ambiente para que inicien conversaciones sobre los impactos ambientales, socioculturales, económicos que se están generando con la construcción de la hidroeléctrico Hidroituango, en la que participen delegados de la Contraloría General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio del Interior.

    7. Facilitar igualmente el acercamiento con la Gobernación de Antioquia y EPM para continuar el dialogo y concentración sobre la ruta metodológica para abordar las problemáticas generadas con la construcción de la central hidroeléctrico Hidroituango que quedó suspendida desde el 30 de noviembre de 2012 y que tiene a un grupo de afectados en la ciudad de Medellín desde el 19 de marzo sin dar respuesta de las autoridades concernidas.

    8. Definir un procedimiento para el otorgamiento de medidas de protección para atender la situación de riesgo en la que se encuentra ISABEL CRISTINA ZULETA LOPEZ.

    (...)

Además, se presentó ante la misma entidad, mediante escrito del 16 de mayo de 2013 (fls. 48 y 49), la siguiente solicitud: "...le solicito urgentemente se convoque a una reunión del CERREM a fin de concertar la estrategia de prevención teniendo en cuenta el factor territorial, el enfoque diferencial y los niveles de riesgo de ios solicitantes de protección. Al respecto, y dadas las precarias condiciones económicas de estas personas, le solicito que la reunión se realice en la ciudad de Medellín. Así mismo, le pido se inste a las autoridades a quienes se les demando actuar en el caso concreto para que den respuesta a las peticiones formuladas."

Teniendo en cuenta lo anterior, se hace indispensable estudiar lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra Constitución Política, que en su tenor literal establece:

    "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...". (Subraya por fuera)

De allí se colige sin ninguna duda que toda persona está facultada para solicitar a las autoridades todo tipo de peticiones, siempre que las mismas sean respetuosas, e igualmente del artículo transcrito se colige que al peticionario le asiste derecho a obtener una pronta respuesta de la entidad, la cual debe ser clara, precisa y oportuna, pues es esto el núcleo esencial del derecho de petición, que sólo se realiza a plenitud, si la entidad pública da respuesta de fondo sin retardos.

El derecho de petición más allá de permitir elevar inquietudes a la administración, tiene como componente básico la obligación para las entidades públicas o privadas requeridas de otorgar una respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual éste no se realiza, al respecto en sentencia T-069 del 11 de febrero de 1997, de la cual fue ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se expresó:

    "...el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución".

Teniendo en cuenta lo anterior, las llamadas a juicio con su actitud omisiva e injustificada, al no dar respuesta de fondo a la accionante, violan flagrantemente el derecho de petición, pues están más que vencidos los quince (15) días que para tales efectos -de la respuesta- y en términos generales otorga la ley en el artículo 6 |1| del Código Contencioso Administrativo. Y, siendo ello así, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para remediar tal situación de desprotección.

La entidad, solo está obligada a dar una respuesta que abarque el fondo del asunto sometido a su consideración, sin que esto implique que la misma deba ser favorable para el peticionario. Sobre el alcance que debe tener el derecho de petición, en Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, se señaló:

    "El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. ..."

    "... No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en ta posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el C.C.A. y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable."

Tanto la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE DEFENSA, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, no dieron respuesta a la presente acción constitucional, por lo que se da aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dice: "PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa."

La Corte Constitucional, mediante sentencia T-172 de 2013, dijo respecto al derecho de petición, que a parte de ia pronta y oportuna de la respuesta, la misma debe ser de fondo, clara, precisa y congruente, además que tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. Así lo dijo la Corte:

    (...)

    Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera ciara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático |2|. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:

    "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Sí no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

    (...)

    g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 dias, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el articulo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 yT-457 de 1994."

    (...)

La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, mediante comunicado del 6 de mayo de 2013 (fls. 50 y 51), suscrito por la Líder Gestión de Atención al Usuario MARGARITA GUZMÁN ROMERO BARRIOS, respondió a la petición de la siguiente manera:

    (...)

    De manera atenta, damos respuesta a su derecho de petición en el cual se expone la situación de riesgo, estigmatización, amenaza y vulneración de los derechos humanos en contra de los miembros del Movimiento Ríos Vivos, quienes se han agrupado por verse afectados por el proyecto Hidroeléctrico Hidroituango. Por lo anterior, le informamos:

    1. Su solicitud de diseñar un programa de medidas colectivas de protección para el grupo de afectados, fue remitida al Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas, para que fuera analizada la viabilidad de las mismas teniendo en cuenta el CERREM del 24 de septiembre de 2012 llevado a cabo en la ciudad de Medellín.

    2. Respecto a su solicitud de reconocimiento público de la legitimidad de la labor de defensa de los Derechos Humanos ejercida por los miembros del Movimiento Ríos Vivos, le informamos que ésta fue remitida a ia Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Medellín por medio del OFI13-00010624.

    3. La solicitud del informe detallado de las investigaciones disciplinarias, fue remitida a la Procuraduría General de la Nación por medio del OFH 3-00010626.

    4. La petición de cese de actividades que busquen estigmatizar a los afectados por el Proyecto Hidroeléctrico Hidroituango, fue remitida al Ministerio de Defensa por medio del OFH 3-00010629.

    5. La solicitud de medidas de atención humanitaria por la situación de desplazamiento de los afectados y de conflicto armado en la zona, fue remitida a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Medellín por medio del OF113-00010624. Sumado a esto, dicha solicitud fue remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas por medio del OFH 3-00010811.

    6. Por la solicitud de acercamiento con los líderes y lideresas del Movimiento Ríos Vivos con el Ministerio de Ambiente para que se realicen las conversaciones sobre los impactos ambientales, socíoculturales y económicos con la construcción de la Hidroeléctrico Hidroituango, le informamos que se realizó una remisión de la misma a la mencionada entidad por medio del OFH 3-00010635.

    7. Respecto a la solicitud de diálogo y concertación sobre la ruta metodológica para abordar las problemáticas generadas con la construcción de la Hidroeléctrico Hidroituango, que quedó suspendida el 30 de Noviembre de 2012 le informamos que por medio del OFI13-00010624 se remitió la solicitud a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Medellín.

    8. Finalmente, por su solicitud de protección de la Señora ISABEL CISTINA ZULETA LÓPEZ, le informamos que el área de Gestión del Servicio está verificando la información de la misma para poder dar inicio a la ruta de protección al Interior de la Unidad Nacional de Protección.

    (...)

En consecuencia, al haberse elevado una solicitud ante todas las entidades accionadas, se TUTELARÁ el derecho fundamental de PETICIÓN y se le ordenará a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR (UNP), el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de seis (06) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia RESUELVAN de fondo, de forma clara y en su totalidad, la solicitud elevada por la accionante el 9 de abril de 2013 ante la UNP, y de la cual esta última entidad enteró a las demás. Cada una de las accionadas dará respuesta a la petición, pero solo aquello que esté dentro de su competencia, sin que esto implique que la misma deba ser favorable para el peticionario.

En mérito de lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones al respecto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo Constitucional solicitado -derecho de petición- por LILIANA MARÍA URIBE TIRADO, y en consecuencia se ORDENA a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR (UNP), el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de seis (06) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia RESUELVAN de fondo, de forma clara y en su totalidad, la solicitud elevada por la accionante el 9 de abril de 2013 ante la UNP, y de la cual esta última entidad enteró a las demás. Cada una de las accionadas dará respuesta a la petición, pero solo aquello que esté dentro de su competencia, sin que esto implique que la misma deba ser favorable para el peticionario.

Por la secretaría LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, poniendo de presente a las partes que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de ésta providencia pueden impugnarla, si a bien lo tienen.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Los Magistrados,

Guillermo Cardona Martínez
Gabriel Raúl Castañeda Blandón
Carmen Helena Castaño Cardona


Notas:

1. ARTICULO 6o. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita. [Volver]

2. Sentencia T-611 de 2010. [Volver]


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