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25nov25
Texto íntegro de la sentencia condenatoria de Santiago Uribe Vélez por crímenes contra la humanidad en relación con el accionar del grupo paramilitar "Los Doce Apóstoles"
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA PENAL DE DECISIÓNMedellín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco
Magistrado Ponente
RENÉ MOLINA CÁRDENASAprobado en Acta Nº 148
Proceso
Penal Ley 600 de 2000 00
Instancia
Segunda
Apelante
Fiscalía, ministerio público y parte civil.
Tema
Evaluación conjunta de la prueba.
Radicado
05 000 31 07 001 2017 00593 00 (T.S.A.2024-2718-5)
Decisión
Revoca y condena
ASUNTO
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, la Representación del ministerio público y la Parte civil en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia que definió en primera instancia la responsabilidad penal de Santiago Uribe Vélez.
El Tribunal Superior es competente en atención a lo previsto en el numeral primero del artículo 20 transitorio del Capítulo IV del Código de Procedimiento Penal ley 600 de 2000.
1. HECHOS Con las pruebas practicadas legal y oportunamente en la fase de instrucción, en la audiencia de juzgamiento y en congruencia con lo determinado en la resolución de acusación, se estableció que:
Santiago Uribe Vélez conformó y dirigió un grupo armado ilegal |1| que, desde la hacienda La Carolina ubicada en el sector de los Llanos de Cuivá en el municipio de Yarumal, llevó a cabo un plan para asesinar y exterminar de forma sistemática personas consideradas como indeseables |2| y presuntos auxiliadores de grupos subversivos que operaban en la región norte del departamento de Antioquia especialmente en los municipios de Yarumal, Campamento y Valdivia |3|.
El grupo dirigido por Uribe Vélez actuó en los primeros años de la década de los noventa |4| y contó con el concurso por acción y omisión de agentes del Estado, principalmente de la policía y se concertó así mismo con particulares. Dicho grupo, contaba con dos lugartenientes que se encargaban de las acciones violentas, uno en la parte urbana, Hernán Darío Zapata conocido como “pelo de chonta” y otro en la parte rural conocido con el alias de “Rodrigo” |5|. En el curso de esa política de exterminio se perpetró el homicidio de Camilo Barrientos Durán |6|, quien en su condición de conductor de un bus “escalera” que hacía la ruta entre Campamento y Yarumal, fue asesinado por dos sicarios que le propinaron varios disparos con arma de fuego, cuando conducía por ese trayecto. El señor Barrientos Durán fue señalado por el grupo criminal dirigido por Santiago Uribe Vélez como auxiliador de la guerrilla. |7|
2. LA SENTENCIA El trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria en favor de Santiago Uribe Vélez de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado contenidos en la resolución de acusación por la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia |8|.
2.1 El Juez ofreció las siguientes razones para sustentar la absolución por el delito de Concierto para delinquir agravado.
2.1.1 Estima que la Fiscalía incurrió en “garrafales yerros” en relación con los hechos y la calificación jurídica, en tanto: “no continuó con la línea que adelantó en la diligencia de indagatoria en la resolución de acusación”. “Aplicó por favorabilidad una disposición con un verbo que no existía”. “No determinó el tiempo y el lugar de la ejecución de la conducta punible”. “Confundió las figuras de intervención cambiándolas frente a este delito de tres oportunidades”
La Sentencia soportó esta premisa así:
2.1.1.1 La fiscalía propuso como tiempo de ejecución de la conducta punible “los primeros años de la década de los noventa”. El Juez resalta que el tiempo de comisión de la conducta punible es importante para el sindicado, en el entendido que le permite saber con exactitud en qué tiempo cometió la acción que se le atribuye y de esta manera plantear su defensa. Estima que al relacionar como circunstancia temporal “los primeros años” somete el asunto a una indeterminación temporal del 10 años, evento que viola el principio de legalidad y el derecho de defensa. Apunta que sostener que el delito se llevó a cabo en los primeros años de la década de los años noventa podría significar los primeros cinco años o “abarcar incluso más de cinco años”. La sentencia mostró por medio de un cuadro comparativo que los principales testigos señalaron hechos relacionados con el grupo de los doce apóstoles dentro de los años 1990 a 1994.
2.1.1.2 El Juez reprochó, sobre las circunstancias de lugar, que la fiscalía afirmara que desde la hacienda La Carolina ubicada en Yarumal- Ant., se conformó y dirigió un escuadrón de la muerte que no solo cometió crímenes en esa población sino en otros municipios como Valdivia, Briceño, Gómez Plata y Carolina del Príncipe, a pesar de que en estos últimos no se probó la actuación de ese grupo ilegal.
2.1.1.3 La sentencia asegura que la fiscalía no respetó la coherencia entre los hechos informados al indagado y aquellos que fueron objeto de acusación. La Fiscalía habría errado al escoger el verbo rector conformar para acusar por el delito del artículo 340 inciso segundo del C.P. : El Juez explicó: “existe una inquietante situación que se viene observando desde la diligencia de indagatoria realizada al procesado Uribe Vélez y que fue advertida por la defensa en el minuto 6:06 de la indagatoria fechada a 17 de octubre de 2013, cuando la fiscalía le enrostró al procesado Uribe Vélez dos conductas la conformación del escuadrón de la muerte”. De forma que, según el Juez, la fiscalía en virtud del principio de favorabilidad retiró desde la indagatoria el verbo rector “conformar” previsto en el decreto legislativo 2266 de 1991en concordancia con el decreto 100 de 1980 y decidió agregar en la resolución de acusación el verbo dirigir. Advierte que “no es posible penalizar a un ciudadano conforme un verbo rector que no se encuentra consagrado dentro de la norma penal y mucho menos es posible intercambiar los verbos a discrecionalidad de la judicatura para revisar cuál se acomoda mejor a la pretensión punitiva del estado.”
El Juez considera que la indeterminación de la fiscalía a propósito de los verbos rectores del delito de Concierto para delinquir agravado es insubsanable “ pues no se trata de una discusión meramente semántica; sintáctica o pragmática”.
La sentencia definió la palabra dirigir como gobernar, regir o dar reglas. A su vez definió la palabra conformar como dar forma a algo. Luego afirma que en la indagatoria se indicó que el comportamiento del ciudadano constitutivo de delito era haberle dado forma a un escuadrón de la muerte que posteriormente se denominó los doce apóstoles, mientras que en la resolución de acusación los hechos variaron pues se expresó que el sindicado habría gobernado o entregado instrucciones a una empresa criminal llamada los doce apóstoles. Indica que “ambos verbos rectores hacen referencia a acciones diferentes, lo que significa que el problema que en el inicio pareció tan simple complica la labor de los operadores judiciales en términos de determinar si existen pruebas que permitan fundamentar una declaratoria de responsabilidad penal”. Puntualiza que sobre este tema en particular, “Juan Carlos Meneses señala que Santiago Uribe Vélez era el jefe, coordinaba, dirigía y ordenaba las operaciones; mientras que Eunicio Pineda Luján sostiene que Álvaro Vásquez y Santiago Uribe manejaban el grupo, pero que el que mandaba era alias Rodrigo; sobre este asunto puntual, Alexander Amaya Vargas dice que cree que Santiago Uribe Vélez era un financiero y finalmente Olguan Agudelo Betancur dice que aunque no conoció a Santiago pero que era Jefe”.
2.1.1.4 Resalta la sentencia que la fiscalía no definió en la indagatoria la forma de participación del sindicado. Luego en la acusación la fiscalía relacionó la figura de la autoría en el delito de concierto para delinquir y de la misma forma en la parte resolutiva para este delito.
2.1.1.5 Concluye que con los errores de la fiscalía en la fijación de los hechos se conculcó los derechos del procesado, pues este habría estructurado su defensa en acreditar que “él no conformó el grupo de limpieza social y no por el verbo rector dirigir que [se] incorporó en la resolución de acusación”.
2.1.2 Afirma que la Fiscalía “no acreditó que Santiago Uribe Vélez hubiese pertenecido a la cofradía criminal y mucho menos en calidad de director”. La sentencia acepta la existencia de la organización criminal los doce apóstoles desde el año 1990, de conformidad con las pruebas practicadas durante todo el proceso. De la misma manera acepta que esa organización se concertó “con la finalidad de exterminar a colaboradores de la insurgencia y los indeseables sociales”. Señala que la agrupación tuvo injerencia en los municipios de Yarumal, Santa Rosa de Osos, Angostura, Campamento; Carolina del Príncipe entre otros. |9| Da por hecho, igualmente, que el grupo armado se concertó con la finalidad de cometer delitos indeterminados, aunque determinables “como lo son los homicidios selectivos y el desplazamiento forzado de población civil”. La sentencia también dio por probado que “con la prueba testimonial de la etapa instructiva, esta estructura criminal tenía vocación de permanencia en el tiempo, pues desde el año 1990 empezaron a delinquir como entidad autónoma hasta que fue desintegrada”. Finalmente encontró que esa agrupación afectó la seguridad pública de acuerdo con varias pruebas: acta del consejo de seguridad de Yarumal del año 1995; la actuación de esa agrupación actuó con la complacencia del ejército y la policía, según sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, y varias declaraciones sobre actuaciones criminales de la agrupación los doce apóstoles de las que tomaron parte miembros de la Policía Nacional como el Mayor retirado Meneses Quintero, el coronel Benavides Rivera y el ex agente Alexander Amaya Vargas. La Sentencia resalta que esa complacencia de las autoridades de la Policía Nacional se probó de forma más que suficiente dado que miembros de la institución acudían con otros sicarios a masacrar la población civil. Reseñó que la actuación del grupo criminal contó con el apoyo del párroco Javier Palacio como su integrante. En opinión del Juez dicha situación: “ no solo dejó la población de Yarumal sumida en la profunda y absurda ola de violencia sino que también, los dejó sin el consuelo que ofrece la fe a los cristianos”.
El Juez relacionó varios residentes de la zona |10| a partir de cuyas declaraciones se estableció que los doce apóstoles no solo existieron, “sino que también contaban con la complacencia de la policía y el ejército nacional”.
No obstante, el Juez consideró que la Fiscalía no cumplió con “las cargas probatorias necesarias para acreditar con certeza que el acusado es responsable” del delito de concierto para delinquir. Para el efecto evaluó así cuatro testigos que consideró fundamentales en la resolución de acusación:
2.1.2.1 Juan Carlos Meneses Quintero. Oficial de la policía que evidenció, según el Juez, tener “una vida cómoda”. Señaló que el testigo hizo alusión “a su gran valentía” al denunciar al caballista Santiago Uribe Vélez. Sobre tal señalamiento y la información que recibió del capitán Benavides Rivera acerca del grupo los doce apóstoles resalta que la denuncia solo la formuló “en el año 2009, es decir 15 años después de acaecidos los hechos que a él personalmente se constaban y que se dedique a hacer señalamientos de personas que, o fallecieron como alias pelo de chonta o que manifieste que desconoce sus datos de ubicación como el caso de alias Rodrigo el mono de los llanos”. Censura al testigo por haber aseverado “sin ningún tipo de escrúpulo” que el grupo siguió operando a pesar de que perdió contacto con la zona de Yarumal.
Confronta la versión el testigo con aspectos puntuales de otros testimonios sobre su manifestación de que el grupo los doce apóstoles delinquía desde la hacienda La Carolina y se reunían en ese lugar. El de Olguan Agudelo Betancur por haber afirmado ante la audiencia que las reuniones que presenció y donde estaba presente Santiago Uribe se realizaron en la finca La Moravia, mientras que el testigo Eunicio Pineda Luján refirió que las reuniones que presenció ocurrieron en la finca el Buen Suceso.
La sentencia afirma, sobre el papel del sindicado Uribe Vélez en la agrupación criminal, que Meneses Quintero lo ubicó como el Jefe, el que dirigía y ordenaba las operaciones, sin embargo, Eunicio Pineda dijo que Álvaro Vásquez y Santiago Uribe manejaban el grupo, pero el que mandaba era alias Rodrigo, mientras que Alexander Amaya Vargas dice que cree que el Santiago Uribe era un financiero y finalmente Olguan Agudelo Betancur dice que no conoció a Santiago pero que era un jefe.
Sobre la afirmación de Meneses acerca de que Santiago Uribe tenía una lista negra, la sentencia relativizó tal hecho afirmando que Luis Alberto Martínez sostuvo que la lista la manejaba una mujer de nombre Eugenia Madrid, mientras que Olguan Agudelo informó que la lista era manejada por Daniel Eusse. El Juez estimó probada la existencia de una lista negra dado lo expuesto por varios testigos quienes informaron que esa era la forma en que los grupos paramilitares se enteraban de las personas que tenían antecedentes y de auxiliadores de la guerrilla, lista que era entregada por la policía. Así mismo, resaltó que los testigos Álvaro Licona supieron de ella y John Jairo Álvarez aceptó haberla visto en una hoja de cuaderno que se la mostró un agente Vargas.
Reseña que la lista negra la tenía la policía y que “por eso muchas autoridades cívicas habían tenido problemas con la policía como es el caso de Liliam Soto y el mismo John Álvarez Agudelo”.
El Juez cuestiona la afirmación del testigo Meneses en el sentido de que el sindicado Uribe Vélez colaborara con la pintura de las patrullas de la estación de policía de Yarumal. Para tal efecto aduce una respuesta del comando de policía del Departamento de Antioquia en la que se niega esa afirmación y la participación de Uribe Vélez en esa labor. Sostiene que se probó que la persona que pintó los carros fue Francisco Madrigal Zapata quien a su vez niega la participación del sindicado. Refuerza tal conclusión con la declaración de Emiro Pérez, comerciante quien manifestó que los vehículos se pintaron con los dineros de un fondo que tenían los comerciantes del municipio de Yarumal para apoyar la policía. El testigo manifestó que él mismo le entregó el dinero a Meneses Quintero. No obstante, el Juez reseña que el testigo Amaya Vargas ratificó la versión de este último, precisando que el testigo no vio que Uribe le entregara el dinero a Meneses para la pintura de los carros.
La sentencia reseñó que el testigo dijo haber solicitado al sindicado ayuda para evitar un traslado -se entiende que en su cargo como mayor de la policía- para el municipio de Dagua, solicitud a la que “no accedió el para entonces presidente Álvaro Uribe Vélez”
El Juez destaca que el testigo le pidió ayuda al sindicado para que se interviniera en su favor en los procesos, a lo que este habría accedido. No obstante, el Juez afirma que “cae por su propio peso la afirmación del testigo cuando Santiago Uribe le informaba a su hermano Álvaro Uribe de todas las operaciones y, más adelante señala que Santiago no le ayudó en nada y que sus abogados fueron familiares”.
A propósito de la posible compra de unos fusiles por parte del sindicado, según el testigo Meneses, la sentencia desvirtúa esa versión afirmando que era este quien conocía de armas y las proveía según lo consignado en el folio 167 del Cuaderno 5 y por el hecho de que era el testigo quien las facilitaba para realizar operativos y era él mismo quien colaboraba con la delincuencia.
Sobre la utilización de radios de comunicación por parte del sindicado para las comunicaciones del grupo criminal, el Juez descarta esta posibilidad con base en las declaraciones que dan cuenta del carácter abierto o público del contenido de las conversaciones que se realizaban por medio de esos aparatos, lo que impediría que se sostuvieran conversaciones sobre actividades ilegales, según las reglas de la experiencia.
A partir de todo lo anterior, el Juez concluye que el testimonio de Meneses “no presenta consistencia ni precisión” y señala que tiene “un claro patrón de mendacidad que deja ver el exagerado oportunismo del testigo quien espera momentos oportunos para ofrecer información a cambio de comodidades y dinero, información que entrega a medias y con una tendencia a la distorsión y a la exageración que nada tienen que ver con una patología de la memoria”.
La sentencia refuerza esta conclusión con el testimonio de Gilberto Martínez Guzmán quien menciona que en el año 2013 Meneses Quintero se arrepintió de las manifestaciones realizadas en contra de Santiago Uribe no por ser irreales sino por la muerte de Hugo Chávez ex mandatario de Venezuela de quien pretendía asilo y algunas dádivas.
El Juez finaliza su evaluación del testigo calificándolo de tener un “matiz infantil, pues deja entrever como, si no obtiene lo que está pretendiendo simplemente guarda silencio –como ocurrió en la vista pública- se victimiza –diciendo que tiene miedo- y alude a que la fiscalía no le cumplió, a sabiendas que ante la comisión de notables y ante la Corte Suprema de Justicia habló de la verdad y la justicia como su norte y, luego dejó entrever que, esos claramente no son sus objetivos, sino revisar que ventaja puede extraer de cada situación”.
En la introducción de la sentencia se reseñó que no se tendría en cuenta la grabación aportada por Meneses Quintero de una conversación con Pedro Benavides en atención a problemas de autenticidad de la grabación y por haberse grabado con afectación del derecho a la intimidad del interlocutor, según jurisprudencia que allí se citó.
2.1.2.2 Eunicio Alfonso Luján Pineda. Descartó problemas de credibilidad del testigo “por razón de sus padecimientos mentales”. A propósito de lo que el Juez llamó “su presunta tendencia a formular falsas denuncias”, la sentencia afirma que Eunicio Pineda dividió su vida en dos momentos, uno, el primero, con su vida en el campo “en el disfrute de su oficio de ordeñador y su alegría”, y otro, el segundo, en “la enfermedad, la anedonia (sic) y su ideación suicida”.
Estima que Eunicio es el único de los testigos principales de cargo que no perteneció a “ estructuras armas organizadas” por lo que no advierte un interés en declarar en contra del sindicado, por lo que descarta un supuesto “origen sospechoso del testigo” al que aludió la defensa.
Luego advierte que el testigo dio cuenta de la existencia de ganado de la finca el Buen suceso en predios de la hacienda La Carolina por testigos como Manuel Santiago Mejía Correa y Jaime Ramírez Arango, lo que dista de lo afirmado en contra por el sindicado en indagatoria.
También encuentra corroborado lo dicho por Pineda Luján, acerca de la presencia de hombres con armas largas y con uniforme, con las declaraciones de Germán Morantes Hernández, Jader de Jesús Lopera y Olguan de Jesús Agudelo Betancur.
Sin embargo estima posible que el testigo confundiera la fuerza pública con integrantes de los doce apóstoles en tanto que ambos trabajaban mancomunadamente. A pesar de esta anotación, el Juez afirma que la existencia de la pista de entrenamiento militar en la Hacienda La Carolina fue verificada por Manuel Santiago Mejía y el testigo Meneses Quintero.
El Juez estima que la versión del testigo Pineda Luján, de que observó a hombres uniformados con armas largas -en lo que coincide con el testigo Amaya Vargas- delata la mentira del testigo Meneses quien señala al sindicado de tener la intención comprar fusiles. Afirma que Meneses prestaba los fusiles para las operaciones de los doce apóstoles, situación corroborada por Pineda Luján quien afirmó que cuando él vio los hombres armados estaban dotados de armas largas y cortas. No obstante, el Juez duda, a la vez, del testigo Luján por haber dicho que vio que los hombres guardaban las armas debajo del colchón mientras que también manifestó en otra declaración que no tuvo acceso a la casa de Santiago Uribe y que solo conoció la cocina.
Acepta la versión del testigo en relación con la presencia de grupos armados en la propiedad de Julián Bernal Escobar pues este mismo lo ratifica; así como el relato de la presencia de personal armado con brazaletes, dado que el testigo Cartagena Layos lo corrobora. Descarta que el testigo mintiera sobre su huida luego de conocer de que se planeaba su muerte y de presenciar el asesinato de alias Gavilán.
2.1.2.3 Alexander Amaya Vargas. El Juez encuentra “un ánimo vindicativo en contra de Meneses Quintero a quien tacha de mentiroso y oportunista”. Resalta que mientras tuvo reserva de identidad “realizó manifestaciones de todo tipo” frente a Santiago Uribe, pero luego dijo que este no participó en la muerte de Camilo Barrientos Durán y no le constaba que fuera el financiero del grupo. No obstante, la sentencia reseña que este testigo acudió a la Hacienda La Carolina donde vio a Santiago Uribe en febrero de 1994. La sentencia afirmó sobre este asunto “existe credibilidad frente a una reunión ocurrida en febrero de 1994, donde Santiago Uribe como Meneses Quintero estuvieron presentes, pues el procesado, Santiago Uribe Vélez, si bien acreditó su presencia en la feria de Manizales en 1994, recuérdese que el testigo – Amaya Vargas- nunca dijo que la reunión había sido en el mes de enero”.
El Juez cuestiona que no se determinó el lugar de la reunión, señala que “dos dicen que fue en la Carolina, otro dice que fue en el Buen Suceso y otro en la finca La Moravia”. En el mismo sentido, afirma que la fiscalía no acreditó el lugar ni el propósito de esa reunión “pues Meneses Quintero habló de varias reuniones, pero solo narró de forma pormenorizada” la de presentación en la hacienda La Carolina en la que Benavides le presenta a Santiago Uribe y le dice que él es el jefe. El Juez resalta que esa situación no le consta al testigo Amaya pues aún no prestaba sus servicios en Yarumal y que a los otros dos testigos nada les consta.
Concluye que lo atestiguado por Amaya Vargas no sostiene “la teoría del caso” de la fiscalía en punto de las reuniones de Meneses Quintero con Uribe Vélez en la que se ordenaban asesinatos colectivos. Acusa al testigo realiza manifestaciones marcadas por “un tamiz vindicativo producto de un estado emocional de frustración por la pérdida de la libertad a cambio de unos beneficios que según sus dichos no obtuvo, cuestión que le permitió manipular en parte su verdad como venganza contra el ente investigador”.
2.1.2.4 Olguan Agudelo Betancur. La sentencia aduce que se trata de una persona condenada por los delitos de homicidio y extorsión pero que ningún testigo lo relaciona con el grupo de los doce apóstoles. Acusa su testimonio de no ser “fértil en detalles” porque relacionó una reunión en la que vio al sindicado en la finca La Moravia y que fue enterado por parte de alias Piedrahita que” iban a asesinar a los urbanos”. El Juez estima que esta afirmación no está respaldada en el proceso puesto que se acreditó que los comandantes militares del grupo eran Rodrigo y alias pelo de chonta. Así mismo, destaca que se hablaba de “dos Rodrigos como si fuera uno solo y que en realidad eran dos personas distintas; Rodrigo Alzate alias Julián Bolívar y Rodrigo el mono de los llanos – sin más datos-”
Señala que, al igual que los testimonios de Meneses Quintero y Amaya Vargas, en la declaración de Agudelo Betancur se revela el interés de pedir “beneficios carcelarios para sí mismo y protección para su familia”
El Juez definió que varios de los otros testigos que declararon en el proceso fueron testigos de oídas, de cuyas características de ha ocupado la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia |11|. La Sentencia relacionó varios testigos a los que adjudicó esa condición, así:
2.1.2.5 “Ramón Palacio Rodríguez, quien escuchó sobre los 12 apóstoles de mataban guerrilleros; Piedad Pinillos Guzmán, sostuvo que la gente dice que Hernán Darío Zapata trabajó con los doce apóstoles y que también decían que se reunían en la hacienda La Carolina, cuestión que supo después de la muerte del mismo; Adriana Cecilia Parra; en el minuto 23:39 dice que cuando estaban en Yarumal un amigo les aconsejó tener mucho cuidado porque esas personas se habían reunido con Santiago Uribe; Álvaro Licona, dijo en el minuto 33:51 de su declaración que varias de las declaraciones que recibió bajo reserva de identidad, afloró el nombre de Santiago Uribe Vélez sin embargo a petición de los declarantes no incluyó ese nombre en ninguna de las diligencias.”
2.1.2.6 “John Jairo Álvarez Agudelo; resaltó que Camilo Barrientos, le hablaba del grupo criminal los doce apóstoles y le manifestaba que algunos de sus integrantes eran el Enano; el relojero; el erizo; pelo de chonta y, algunos miembros de la policía. Asimismo, destacó en el minuto 15:15 que el agente de la policía John Jairo Losada le contó en el municipio de Campamento que, Santiago Uribe hacía parte de los doce apóstoles en 1994 y además le manifestó que Santiago le daba bonificación para que los dejara operar, es decir, Santiago pagaba. Retoma el tema de Santiago Uribe para indicar en el minuto 28:08 que él era el jefe financiero de la organización, según escuchó de la fuerza pública.”
2.1.2.7 Jader de Jesús Pérez Lopera quien dijo en el municipio de Yarumal “decían que había un grupo armado de nombre los doce apóstoles que se dedicaban a matar gente pero que no conoce a ninguno de sus integrantes”
2.1.2.8 Rodrigo Alberto Zapata Sierra que sabe que muchas personas pertenecieron a esa agrupación criminal pero no recuerda sus nombres. La sentencia relaciona la versión de Daniel Rendón Herrera quien manifestó que en Yarumal aperaron los doce apóstoles pero que no conoce quiénes eran sus líderes “pues los comandantes no daban la cara”.
2.1.2.9 Gonzalo Bautista Sandoval, puntualiza en que su antecesor tuvo problemas con el grupo los 12 apóstoles, pero personalmente nunca los conoció; José Gilberto Martínez Guzmán sostuvo que Meneses Quintero mostraba arrepentimiento no le dijo nunca que hubiese mentido o que se fuera a retractar, además afirmó sobre el tema del expresidente Chávez que las ayudas o el asilo las desconocía pues solo fueron mencionadas por Meneses; Sergio Alexander Mesa Cárdenas, indicó que nada le consta en relación con Santiago Uribe Vélez, pues su relato se fundamentó en los dichos de varios de sus paisanos sin que menciones cuál fue su fuente”
2.1.2.10 Finalmente, la sentencia reprocha que la Fiscalía no recabó investigaciones en relación con el testimonio de Luis Ramiro Cedeño pues este manifestó que perteneció a los doce apóstoles y al grupo de Piedrahita.
La sentencia dice que los anteriores testigos no son confiables pues no satisfacen los criterios jurisprudenciales para los testigos de oídas. Señala que sus relatos no son de primera mano “porque la percepción proviene directamente de fuentes de conocimiento sin individualizar o muertas, es decir de rumores públicos y por si fuera poco no existe evidencia corroborativa que permita arribar a las conclusiones de los prementados testigos”
Finalmente, el Juez relaciona, en resumen, el contenido de varias piezas probatorias que se incorporaron como prueba trasladada |12|. A propósito de estas pruebas, el Juez afirmó que el estudio de pertinencia “no se realizó a la luz de los temas que integran el tema de prueba, lo que impidió, entre otras cosas, analizar la utilidad de los medios de conocimiento”.
2.2 La sentencia ofreció las siguientes razones para absolver al sindicado por el delito de homicidio agravado de Camilo Barrientos Durán:
2.2.1 Se estableció “que tanto John Jairo Álvarez Agudelo como Orlando de Jesús Barrientos Durán y Ángel Hernán Angulo Torres narraron al despacho con sumo detalle una discusión que había tenido el hoy occiso Camilo Barrientos Durán con el agente de policía Alexander Amaya Vargas, quien desde ese momento se declaró enemigo acérrimo de Barrientos Durán.” Esa situación habría sido corroborada con la declaración del señor Jairo Hernández Pérez, “quien dio cuenta de la pelea en el sitio denominado Claro de Luna”. Así mismo, la sentencia entendió que esa enemistad se corroboró con la queja que instauró el 7 de diciembre de 1993 Camilo Barrientos Durán contra Alexander Amaya Vargas, “donde señaló los pormenores del asunto y destacó que temía por su integridad personal”
2.2.2 La Fiscalía en diligencia de indagatoria omitió informar la forma de intervención en que habría actuado el sindicado. Destaca que en la resolución de acusación en la parte resolutiva indicó que Santiago Uribe fue el autor, aunque posteriormente lo señaló como autor mediato.
2.2.3 El único testigo de cargo que señaló a Santiago Uribe Vélez como la persona que dio la orden de asesinar a Camilo Barrientos “por estar enlistado como colaborador de la insurgencia, fue el mayor retirado Juan Carlos Meneses Quintero”.
2.2.4 El Juez explicó que: “sobre el tema de la lista negra se ocupó el despacho en destacar que la autoría de la lista se predica fundamentalmente de la policía, pues los testigos que advirtieron su existencia por alguno de sus sentidos aludieron sin dubitación a la policía, a Daniel Eusse o a la dama Eugenia Madrid, sin que se haya podido determinar con certeza que exige la ley, el autor de la misma”.
2.2.5 La sentencia destaca que en contra de lo señalado por Meneses Quintero está el testimonio de Alexander Amaya Vargas quien afirmó que Santiago Uribe Vélez no tuvo nada que ver con el Homicidio de Camilo Barrientos. Además se resalta que se probó en el proceso que Amaya Vargas fue procesado y condenado por ese crimen.
2.2.6 Suma la versión de Hernán Betancur Lopera, quien expresó su preocupación por la vida de Camilo Barrientos, pues antes del homicidio escuchó como Alexander Amaya y Juan Carlos Meneses fraguaban en la estación de policía el plan para asesinarlo. La sentencia señala que en el mismo sentido declaró “Jhon Jairo Álvarez Agudelo, quien insistió a Barrientos Durán que se retirara del municipio para evitar su muerte ya que la policía lo tenía como objetivo militar”.
2.2.7 El Juez no cree que Meneses Quintero trasladara a Alexander Amaya Vargas desde Campamento a Yarumal por solicitud de Santiago Uribe puesto que esa versión fue desmentida por Amaya Vargas, quien informó que nunca trató al sindicado. Además, resalta la versión del testigo Amaya en el sentido de que Meneses le prometió la muerte de Camilo Barrientos y lo ubicó de guardia al frente del Banco Agrario mientras ocurría el homicidio.
2.2.8 El Juez destaca que los testigos no son uniformes acerca de los autores materiales del homicidio. Contrasta que Agudelo Betancur mencionó los alias de “el diablo” y “el gringo”; Amaya Vargas dijo que los ejecutores habían sido traídos de la ciudad de Medellín y entre estos se encontraba un familiar de Amparo Álvarez- relacionada con Meneses Quintero; mientras que Álvarez Agudelo y Orlando Barrientos Durán señalaron que Camilo fue ejecutado por alias “el erizo” y alias “el enano”.
2.2.9 Luego, la sentencia afirma que “ el error cometido por la fiscalía respecto a la forma de intervención cobra especial relevancia, pues desde la resolución de acusación indicó que el autor del homicidio de Camilo Barrientos Durán había sido Santiago Uribe Vélez y acreditó en contraposición que el homicidio de Barrientos Durán fue cometido por alias “el erizo y alias “ el enano” , quienes coadyuvaron el plan que tenían fraguado los miembros de la policía nacional y los principales testigos de cargo Alexander Amaya Vargas y Juan Carlos Meneses Quintero.”
2.2.10 Concluye que en relación con el delito de Homicidio agravado “el Despacho no tiene alternativa sino la de absolver al procesado SANTIAGO URIBE VÉLEZ, pues las confusiones de la fiscalía frente a la forma de intervención en los hechos y lo probado en el proceso, no guardan ningún tipo de relación”.
3. RECURSOS DE APELACIÓN La Fiscalía, el apoderado de la parte civil y la representación del Ministerio Público presentaron, cada uno, recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria de primera instancia por el delito de concierto para delinquir. Los dos primeros por el delito de homicidio agravado. La defensa del sindicado se pronunció sobre el contenido de las apelaciones.
3.1
Apelación de la Fiscalía.La Fiscalía afirma que los argumentos de la sentencia se oponen a la Constitución Política, las leyes y la reiterada jurisprudencia. Señala que la valoración del contenido de la resolución de acusación y algunas pruebas se hizo de forma aislada, sesgada y con desapego a las reglas de la sana crítica, dado que, en líneas generales, se tomaron pequeños fragmentos testimoniales para sacarlos del contexto investigativo y sobredimensionarlos, pero se guarda silencio sobre la parte sustancial de la prueba. Advierte que el Juez dejó de valorar pruebas directas e indirectas, que eran de obligatoria observancia para tener por demostradas las hipótesis jurídicas planteadas en la resolución de acusación en sus dos instancias.
La fiscalía dividió la apelación en tres partes: la primera para confrontar los problemas jurídicos planteados en la sentencia de primera instancia; la segunda para abordar la valoración testimonial, limitada y sesgada que soportaron las conclusiones del Juez y; la tercera, la propuesta de valoración que permite concluir la responsabilidad penal del sindicado en la comisión de los delitos.
3.1.1. Los problemas jurídicos planteados en la sentencia.
Estima que el Juez sobrevaloró el hecho de que el proceso no se originó por razones políticas, puesto que tal razonamiento resulta una obviedad y en realidad se trató de una propuesta estratégica de la defensa, que no requería la trascendencia de “problema jurídico” que le otorgó la sentencia.
Critica que el Juzgador retomara un supuesto estudio “profundo” de la defensa para concluir que se produjeron “tres acusaciones diferentes”. Una, en la acusación donde se le llamó en calidad de autor; otra, en la decisión acusatoria de segunda instancia en la que se le catalogó como coautor y, una tercera, la de los alegatos de conclusión en la que se mencionó al sindicado como “autor mediato en aparatos organizados de poder”. Alega que el Juez no expresó cómo fue que se varió el núcleo fáctico. Estima que el Juez no lo expresó puesto que los hechos que motivaron la vinculación de Santiago Uribe Vélez al proceso penal siempre se mantuvieron incólumes, como que desde el inicio se le endilgó el concertarse con terceras personas para la comisión de delitos, en la organización criminal que operó en el municipio de Yarumal y localidades circundantes, la cual se conoció como los doce apóstoles, y de haber ordenado el homicidio de Camilo Barrientos, en cuanto se le atribuía se ser auxiliador de la guerrilla.
En estos términos el apelante entiende que no se vulneró el derecho de defensa “porque el núcleo de la imputación no cambió, en la medida en que la esencia factual nunca varió”, de forma que el sindicado tuvo la oportunidad de defenderse de esos hechos que permanecieron Inalterados durante el proceso.
Apunta que la forma de autoría no es un hecho sino una categoría jurídica susceptible de ser modificada, en tanto que, por razón del principio iura novit curia, el funcionario judicial puede interpretar los hechos y asignarle la norma jurídica que resulte más adecuada, incluso en la forma de participación, siempre que no varie el núcleo fáctico de la imputación.
Reclama que la sentencia no explicó cómo es que cambiaron los hechos.
Alega que, según la Sala Penal de la CSJ-rad 57957 de 2022- , “la autoría, la coautoría y la autoría mediata se enmarcan en un género común en el ámbito del derecho penal, pues las tres constituyen formas de participación criminal directa, es decir modalidades de realización de una conducta punible desde una posición central en el dominio del hecho.”
Bajo esta comprensión, estima que el Juez sobredimensionó las interpretaciones de la fiscalía acerca de la forma de autor y lo convirtió en un problema jurídico que no existe pues la Sala Penal de la CSJ -rad 46382 de 2019- “tiene dicho que desde que se guarde el equilibrio entre la acusación y la sentencia, y se adjudique la norma que corresponda a la situación fáctica, no se puede predicar ninguna disfunción entre la acusación como acto condición y el fallo que se dicta, sobre todo si la solución que se adopta no desconoce el derecho de defensa del acusado, ni agrava su situación judicial.” Puntualiza que el principio de congruencia se refiere a la relación entre acusación y sentencia lo que excluye los alegatos de conclusión.
Recalca que el Juez desconoció las formas propias de la ley 600 de 2000 en el sentido de que la resolución de acusación es una decisión susceptible de recursos de tal forma que no representa irregularidad que la segunda instancia decidiera que la forma de participación era la coautoría impropia, dado que así lo definió la Vicefiscal general de la nación y por tanto esa es la decisión vinculante para el fallador.
Refiere que el cambio de la calificación jurídica en la forma de participación por una variación en la posición doctrinal no constituye afectación al derecho de defensa pues el núcleo fáctico no varía. Al efecto cita la jurisprudencia "La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor" |13|
Señala que luego de la decisión citada por el Juez acerca de la autoría mediata por dominio del hecho a través de aparatos organizados de poder, la Jurisprudencia de la Sala Penal de la CSJ ha aceptado esta teoría en varios casos en los que se reconoce esta forma de participación ante “la necesidad a sancionar a quienes no ejecutan materialmente la conducta, pero la ordenan (…)llevó a idear, con el fin de evitar altos costos de impunidad, la autoría mediata como forma de atribución de resultados: un vínculo entre quien imparte la orden y domina el aparato organizado criminal con poder de mando, y un autor fungible que ejecuta el comportamiento responsablemente.” |14|
Estima que si se aceptara alguna irregularidad en relación con el tema, la sentencia desconoció los actos convalidantes de la defensa y del mismo Juzgador, quienes desde la audiencia preparatoria debieron manifestarlo por ser esa la etapa procesal la que corresponde a la solicitud y resolución de nulidades para la depuración de vicios que pudieren afectar a los sujetos procesales.
Insiste en que no se produjo afectación por variación del núcleo fáctico pues “siempre se censuró a Santiago Uribe Vélez por la concertación con terceras personas, para cometer delitos, acusándolo en ese contexto, por haber constituido el grupo al margen de la ley denominado los doce apóstoles y, en esa condición, disponer la muerte del señor Camilo Barrientos.”
Reprocha que el Juez exagere el efecto que, para el derecho de defensa, resultó por el hecho de que en la indagatoria se le haya imputado conformar grupos armados ilegales y en la resolución de acusación se haya optado por atribuir el verbo dirigir el grupo ilegal, puesto que tal variación no afectó los hechos.
Resalta que en cualquier caso el Juez reconoció en la página 181 de la sentencia que la Fiscalía le reprochó al sindicado haber conformado y dirigido desde la hacienda La Carolina un grupo armado ilegal, por lo que aceptó que le asistió razón a la Fiscalía en la adecuación típica del delito de concierto para delinquir, dado que era necesario aplicar por favorabilidad la norma del artículo 340 del C.P..
Acude, en este sentido, a una cita de la Sala Penal de la CSJ- 55788 de 2020- de la que se resalta: “ no constituye un vicio con la fuerza necesaria para invalidar la actuación, el hecho que durante la indagatoria se le hiciera una imputación fáctica provisional y jurídica con algunas deficiencias, porque la trascendencia de la omisión radica en que el sindicado ignore absolutamente cuáles son las conductas por las que se le investiga y se le impida ejercer su derecho de defensa”
El apelante llama la atención de que el Juez usó un fragmento de jurisprudencia sin hacer la cita de la decisión y que a la vez omitiera el siguiente extracto que informa el carácter provisional de la indagatoria, en la sentencia T1067 de 2012: “ es claro que en el proceso previsto en la ley 600 de 2000 no puede exigirse una perfecta y absoluta congruencia entre la imputación jurídica hecha al inicio de la etapa de instrucción y la imputación jurídica que se hace al momento de la acusación, por imposibilidad material de quien acusa.”.
Luego, el apelante trae otra cita jurisprudencial que ratifica la línea de la jurisprudencia en el tema para concluir que la sentencia se apartó “de manera flagrante de toda la jurisprudencia que los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y constitucional han construido de tiempo atrás”.
Reprocha que la sentencia use como una de las razones de la absolución la presunta indeterminación por parte de la fiscalía en relación con el tiempo de ejecución de la conducta punible imputada al sindicado por la Fiscalía.
Indica que el Juez basó la indeterminación temporal en un fragmento de la acusación en la que se afirma que la organización criminal los doce apóstoles desplegó su accionar “en los primeros años de la década de los noventa”.
Estima que el Juez denota un desconocimiento acerca de la estructura del delito de concierto para delinquir, en tanto uno de sus principales requisitos es la permanencia en el tiempo, por lo que se equivoca al requerir mayores precisiones temporales, tal y como si se tratara de un delito de ejecución instantánea. A propósito, hace una cita jurisprudencial de la que resalta que en este tipo de delitos no son necesarias estrictas precisiones espacio temporales. |15|
Explica que en la resolución de acusación y la versión de varios testigos se pudo establecer que la organización criminal los doce apóstoles actuaron efectivamente de 1990 a 1996 e incluso hasta 1998.
Advierte que si el Juez lo que requería era que la Fiscalía demostrara la fecha exacta en que se conformó esa organización, también desconoció que la jurisprudencia acepta que la conformación se construya sobre indicios, tales como la posesión de armas, las relaciones con otros miembros del grupo ilegal, la realización de acciones que coincidan con las actividades de la empresa criminal. Descarta, de esta manera, que sea necesario probar fechas exactas de conformación del grupo delincuencial, listas de sus miembros o protocolización de cuadros directivos.
Señala que el Juez escogió de forma descontextualizada la referencia temporal “en los primeros años de la década de los noventa” olvidando que en la resolución de acusación se refirió a la temporalidad en varias ocasiones, acerca del accionar de los doce apóstoles: página 59: “entre 1990 y 1998”; páginas 63-64: “periodo 1990 a 1998” y, páginas 114-116: “existió desde 1990”.
Reclama que el Juez de “forma extraña y absurda” al tiempo de que alegó la indeterminación temporal en la comisión del delito, al tiempo afirme en la página 120 de la sentencia: “se tiene como probado dentro del plenario que el escuadrón de la muerte conocido como los doce apóstoles empezó a delinquir desde el año 1990 hasta 1994”.
Acusa al Juez de violar el principio lógico de no contradicción pues no podía afirmar que se produjo una indeterminación temporal y al mismo tiempo: (i) hacer una afirmación como esta: “tal como se pudo apreciar con la prueba testimonial, esta estructura criminal tenía vocación de permanencia en el tiempo, pues desde el año 1990 empezaron a delinquir como entidad autónoma hasta que fue desintegrada como lo indicó en el minuto 51:02 de su declaración Iván Roberto Duque Gaviria o como señalan algunos, a modo de rumor se convirtió en una facción de las autodefensas” (ii) elaborar un gráfico en el que tabuló los años en que algunos testigos se refirieron a la época que conocieron de la existencia de los doce apóstoles, en donde se verifica que todos los testigos dieron cuenta de que el grupo delinquió del año 1990 y hasta el año 1994 con lo que el Juez terminó por constatar las afirmaciones de la fiscalía en relación con el periodo en que delinquió ese grupo.
Concluye que el “problema jurídico” que planteó la sentencia como violación al derecho de defensa por una supuesta indeterminación en el aspecto temporal en la comisión del delito de concierto para delinquir “es solo una falacia para exculpar al procesado, que el mismo juzgador termina desmintiendo”.
El apelante censura que el Juez se escude en el principio de imparcialidad para no haber intervenido ante las presuntas irregularidades en que habría concurrido la fiscalía en detrimento del derecho de defensa del sindicado. Alega que el Juez evade el hecho de que al momento de decidir la prórroga de la medida de aseguramiento y ante la continuación de la privación de la libertad del procesado no se pronunció sobre las que consideró graves afectaciones en los derechos. Destaca con ello que el Juez usa la imparcialidad como un argumento de oportunidad sin explicar por qué no intervino para evidenciar y subsanar la presuntas irregularidades que solo viene a denunciar en la sentencia, como excusa para absolver, en contra de la obligación que le asistía de velar por la integridad del proceso y por los derechos del sindicado por virtud del papel esencialmente oficioso que impone al Juez la normatividad procesal penal prevista en la ley 600 de 2000 y las disposiciones legales que le obligaban a corregir actos irregulares.
Descarta que con la grabación entre Juan Carlos Meneses y Pedro Manuel Benavides se violara el derecho a la no autoincriminación de este último. Subraya que Benavides asistió voluntariamente y con el deber legal de rendir su testimonio. Destaca que fue el propio Juez quien le puso de presente sus derechos y “le recalcó la garantía constitucional de guardar silencio en caso de que considerara que sus respuestas lo podían auto incriminar, por lo que, al momento de poner de presente la grabación y hacer el reconocimiento de su voz, en ella contó con la posibilidad de sustraerse de contestar las preguntas, y era el juez, como director del proceso penal durante el juicio, quien debió limitar sus respuestas en caso de notar alguna transgresión a los derechos del declarante”
Precisa que la cadena de custodia está dirigida a velar por la autenticidad y la mismidad de la prueba y no constituye un problema de legalidad. Afirma que, de cualquier manera, no se presentó ningún problema de esa índole con la grabación en cuestión. Niega, a partir de una constancia de un servidor del Juzgado, que la fiscalía no hubiere entregado el contenedor de la grabación. Resalta que a pesar de la discusión que se suscitó por el tema, el Juez autorizó que el audio se usara en el juicio y que la defensa del sindicado no se opuso a esa utilización. Agrega que la prueba superó las fases previas en las que se prevén oposiciones a la utilización de pruebas ilegales, artículos 235 y 401 del C.PP. Ley 600 de 2000.
Rememora que en la audiencia preparatoria la defensa solicitó que se practicara una prueba pericial para cotejar la grabación realizada por Juan Carlos Meneses, solicitud negada por el Juez, con lo que aceptó la legalidad de la evidencia y legalidad de la incorporación.
El Fiscal subraya que “la declaración de Pedro Manuel Benavides sirve como elemento demostrativo contundente para referirse a la mismidad de la prueba, pues éste reconoció su voz, admitió haber tenido dicha conversación con Juan Carlos Meneses, contextualizó los motivos por los cuales ésta se suscitó y nunca hizo referencia a una edición, mutilación o cualquier actividad que permita tener acreditada una alteración de la evidencia.”
Descarta la exclusión por falta de control judicial de la grabación realizada por Juan Carlos Meneses. Afirma que la exclusión decidida por el Juez desconoce los pronunciamientos de las Altas Cortes sobre la legalidad de las grabaciones cuando provienen de las víctimas e, inclusive, de aquellos que necesitan probar una ilicitud. Resalta que según esos pronunciamientos |16| “una persona que es testigo o víctima de un delito no debe informar a su interlocutor que se encuentra grabando su conversación y mucho menos que no hacerlo supone una afectación a los derechos a la intimidad de su interlocutor”.
Afirma que no puede entenderse como una interceptación de comunicaciones la grabación de una conversación cuando ésta es registrada y entregada a la justicia por uno de sus interlocutores- cita el radicado 52320 de 2018 Sala Penal CSJ-. Reprocha que el Juez solicitara un control judicial de la grabación, dado que un control de tal índole no está prevista para las actuaciones de la ley 600 de 2000. Aduce que el testigo Juan Carlos Meneses “estaba habilitado para proceder a la grabación de su conversación pues no solo era testigo de una conducta punible, sino también, víctima de quienes la cometieron, como se puede extraer de la conversación en donde se exponen una serie de presiones y coacciones para que modificara sus versiones ante las autoridades judiciales”.
Destaca que el Juez no hizo ninguna consideración en relación con las razones que realizó la fiscalía en la resolución de acusación y la Vicefiscal General de la Nación cuando se ocuparon sobre el examen de validez de la prueba sustentada en la postura de la Corte Suprema de Justicia, la que el Juez desconoció sin argumentos. Señala que en lugar de enfrentar los argumentos de validez de la grabación el Juez desvió la discusión hacia las pruebas obtenidas a través del delito de tortura, asunto que no tiene cabida en este asunto y que de haber sido consecuente llevaría a la nulidad absoluta de la actuación, inclusive desde la audiencia preparatoria y el desplazamiento de los funcionarios que conocieran de la pruebas obtenidas en esas condiciones, supuestos que no dieron en el presente asunto.
3.1.3 La Fiscalía señala que el Juez, a pesar de que anunció que valoraría la prueba legal -regular y oportunamente allegada a la actuación-, solo se concentró en algunas pocas, analizándolas sin ninguna ilación, para ponderar en extremo pequeñas afirmaciones y preferirlas por encima del carácter sustancial de todo su contenido. Alega que en ocasiones, sobre un mismo testigo se limitó a valorar algunas de sus intervenciones, sin examinar todas las ocasiones en que declararon sobre los mismos hechos y sin ocuparse de analizar esas situaciones.
Señala que la sentencia hace manifestaciones probatorias contradictorias, otras que ignoran la realidad procesal, a la vez que se observan, sin explicación y sustento, algunos juicios conclusivos.
Señala que el Juez dio por cierta la existencia y la permanencia en el tiempo, a partir de 1990, de la organización criminal de los doce apóstoles y del “bochorno” y estupor que le produjeron algunas actuaciones de ese grupo. No obstante, destaca que la sentencia dejó de relacionar el contenido de la pruebas en que soportó aquellas conclusiones ya que se limitó a mencionarlas.
Resalta que “al masificar la prueba en la manera en que lo hizo le dio valor a estos medios de prueba en toda su expresión” por lo que debió necesariamente encontrar elementos que evidencian el nombre de Santiago Uribe Vélez como militante de gran importancia en el grupo armado ilegal, sin comprender la razón de la exoneración de responsabilidad de los hechos por los que se le acusó.
Cita como ejemplo de esa forma parcializada del análisis probatorio en la sentencia, el informe obrante en el folio 187 del cuaderno 3 original del que se sirvió el Juez para demostrar la existencia del primer ingrediente normativo del tipo penal de concierto para delinquir. Sin embargo, omitió constatar y valorar con el mismo rasero que el documento informaba de que el grupo que perseguía colaboradores de la guerrilla operaba en la finca La Carolina cuyo administrador es el señor Santiago Uribe Vélez.
Censura que el Juez, olvidando las características de la ley 600 de 2000, se hubiere concentrado, como así lo afirmó, en revisar si la fiscalía cumplió con “las cargas probatorias necesarias para acreditar con certeza que el acusado era responsable del delito contra la seguridad pública”, sin detenerse en que durante la etapa del Juzgamiento al Juez también le competía establecer la verdad de lo ocurrido dado que la actividad probatoria de la Ley 600 de 2000 también le corresponde.
Indica que el Juez se concentró en el análisis de cuatro de los testigos de la fiscalía en relación con del delito de concierto para delinquir, puesto que se trató de un “acopio probatorio denso, colmado de pruebas, algunas practicadas de forma oficiosa, otras por petición de las partes. Resalta que dentro de esos plurales medios de prueba se cuentan con testimonios, documentos, pericias, análisis contextuales del fenómeno paramilitar en Antioquia y en particular en la región de Yarumal, así como pruebas trasladadas e indicios graves de responsabilidad.
Acerca de la evaluación realizada por el Juez de los cuatro testigos que escogió en la sentencia, la fiscalía se pronuncia así:
Juan Carlos Meneses Quintero: El Juez descalificó su testimonio bajo el argumento infundado de que su único propósito era obtener beneficios judiciales y económicos, y que, ante el incumplimiento de lo prometido por la Fiscalía, terminó victimizándose. Señala que el Juez dio por demostrada la existencia del grupo criminal con este y otros testimonios, pero lo desecha al momento de definir la responsabilidad penal de sindicado, con el argumento de que se dedicó a hacer señalamientos de personas que fallecieron o de quienes se desconoce su lugar de ubicación, pero “no explicó por qué no es creíble lo que el testigo contó o cuál la razón para desconfiar por tal manera de obrar”. Aduce que el Juez no aplicó una valoración conjunta de la prueba de acuerdo con la jurisprudencia y se limitó a desechar su credibilidad en sus condiciones personales.
Reprocha que en la sentencia “se sostuvo que no es cierto que el grupo de los doce apóstoles, se reuniera y delinquiera desde la finca La Carolina, por cuanto otros de los integrantes de la cofradía criminal dijeron que ello ocurrió en las haciendas Moravia o El Buen Suceso; sin embargo, tal situación resulta insustancial a la hora de valorar el dicho de Meneses Quintero, quien fue enfático en afirmar que aquella finca (La Carolina) era uno de los lugares desde donde se coordinaban plurales actividades delictivas, lugar al cual compareció como comandante de la policía en varias oportunidades para reunirse con Santiago Uribe Vélez con ese propósito” Afirma que el hecho de que el testigo afirmara que se dieron varias reuniones en La Carolina no elimina la posibilidad de que esas reuniones con fines criminales se extendieran, como lo dijeron otros testigos, a esas otras fincas que, se pudo verificar documentalmente, se ubicaban en los Llanos de Cuivá.
Se sorprende de que el Juez descartara la afirmación del testigo de que en esa finca se observaban hombres armados y la existencia de una zona de entrenamiento puesto que tales circunstancias fueron afirmadas por los testigos Eunicio Pineda Luján y Alexander Amaya Vargas, además de estar documentadas por los informes de amnistía internacional y el que reposa a folio 187 cuaderno 3 donde se específica que el centro de operaciones de ese grupo paramilitar era el predio de Uribe Vélez.
A la censura que hace el Juez de que el testigo Meneses solo declaró después de quince años, antepone el hecho que desde el año 1996 otro testigo declaró en el mismo sentido, con lo que se desvanece el reproche.
Se opone a la interpretación de la sentencia que descarta que Santiago Uribe Vélez era quien coordinaba, dirigía y ordenaba las operaciones bajo el supuesto de estar probado de que el grupo lo manejaba Álvaro Vásquez y Santiago Uribe pero que quien mandaba era Rodrigo. Advierte que esa interpretación del Juez desconoce abiertamente que Eunicio Pineda Luján. Alexander Amaya Vargas y Olguan Agudelo Betancur ubican al sindicado como jefe y financiador del grupo criminal lo que confirma la importancia de Uribe Vélez en la organización. Señala que esa conclusión de la sentencia también desconoce que en los grupos al margen de la ley existen diferentes líneas de mando y que no todos los integrantes se dedican a temas operacionales pues algunos también se ocupan de la financiación y la coordinación administrativa y operacional. De esta forma se estableció que en el informe del “Análisis criminal de la Zona de Chorros Blancos entre los años 1990 y 1998” se determinó que el grupo los doce apóstoles existían roles como promotores, financiadores, coordinadores y ejecutores de las acciones armadas, “por lo que, no es válido afirmar que como se señaló como comandante a Álvaro Vásquez eso descartaba completamente la participación de Uribe Vélez”.
Agrega que “las afirmaciones hechas por Meneses Quintero guardan coherencia con aquello que declararon Amaya Vargas y Agudelo Betancur, en particular al resaltar que el rol del procesado dentro de la organización, según la naturaleza propia del concierto para delinquir, por otra parte, era además de financiador, el de poner al servicio de ella el predio “La Carolina” para el entrenamiento de los integrantes del grupo, reunirse allí con el propósito de cometer una serie de homicidios de manera sistemática y selectiva contra la población civil por razones políticas o por sus condiciones comportamentales”.
El Juez restó credibilidad al testigo Meneses sobre “la lista negra” en la que se relacionaba los nombres de personas de población civil a ejecutar. El apelante se sorprende pues señala que muchos testigos son consistentes no solo en la existencia de esa lista, sino también en la manera en que se constituía y la participación activa de Uribe Vélez en su confección, tal y como dieron cuenta Meneses Quintero, “Alexander Amaya, Olguan de Jesús Agudelo, Albeiro de Jesús Rojas, el cabo segundo Jairo Rodríguez Vanegas, Fernando Barrientos Durán y Luz Elena López Lopera, así como el informe de Amnistía Internacional y el documento elaborado por la entonces inspectora de policía de Yarumal Lilyam Soto Cárdenas”. Reclama que se debió dar credibilidad a lo manifestado por Meneses Quintero no solo por la coherencia con esas pruebas sino por el contexto de acción del grupo criminal dado que el acusado tenía interés en la eliminación de personas señaladas “como auxiliadores de la guerrilla, extorsionistas, secuestradores, ladrones, consumidores de sustancias alucinógenas en su condición de reconocido ganadero y caballista en aquella zona y cabeza visible del grupo que se conformó con esa marcada intención”.
El apelante cuestiona la trascendencia que le otorgó la sentencia a la mención del testigo Meneses acerca del patrocinio del sindicado para el cambio de color de los vehículos de la policía, porque, según algunos comerciantes, ese dinero provino de un fondo que se constituyó para tal fin. Por su parte Meneses afirmó que fue habilitado por sus superiores para solicitar colaboración a la ciudadanía para ese fin y fue el sindicado quien entregó esos recursos. Concluye el apelante que aún si no fuera cierto que el procesado suministró ese dinero, tal eventualidad no resta credibilidad al hecho corroborado con otras pruebas directas de que era “el jefe y, a la par, financiero de la organización”.
Descalifica la conclusión del Juez de que por el hecho de que las comunicaciones a través de radios fueren públicas y solo usadas por otros miembros de la organización criminal, entonces no se pueda afirmar que el sindicado se comunicara por ese medio. Señala que la Sentencia desconoce que el testigo Olguan Agudelo Betancur integrante del grupo ilegal informó que usaban radios de comunicación y tenían frecuencias para modular las conversaciones e indicó que esos aparatos estaban en las fincas La Carolina, La Marranera y El Buen Suceso. Este testigo recibió órdenes de comunicarse a través de esos radios y así lo informó el testigo Amaya Vargas. Resalta que el Juez también olvidó evaluar que se probó que Uribe Vélez fue suscriptor y usuario de radios de comunicación asociado a diversas redes de la zona, administradas por la empresa UNICOM y de las que hacían parte un número significativo de personas hoy desmovilizadas, procesadas y condenadas por sus vínculos con los paramilitares según el informe PJ 043 del 5-08-2016.
Resume de lo anterior que la evaluación del testimonio de Meneses Quintero no es concordante puesto que a la vez que acepta que el testigo es sólido en relación con la existencia del grupo, la zona y el periodo de operaciones, no acepta lo relativo al señalamiento del sindicado sobre la base de un análisis parcializado, que no responde a un estudio conjunto con otros testimonios y con la prueba documental recolectada desde los años 90 en la que se especifica que el lugar de operaciones del grupo criminal era la hacienda La Carolina administrada por Santiago Uribe Vélez.
Destaca de la declaración extraprocesal rendida por el testigo Meneses Quintero ante el Notario Segundo de Buga (Valle del Cauca), en la que informó que fue comandante la Policía en el Municipio de Yarumal por cuatro meses de enero a abril de 1993, sobre la conformación del grupo y la participación del sindicado:
- La existencia del grupo de “limpieza social” los doce apóstoles auspiciado por ganaderos y comerciantes, víctimas de la guerrilla, de extorsiones y secuestros.
- El grupo tuvo como sede de entrenamiento y operación la hacienda La Carolina ubicada en Yarumal- Ant. cuyo propietario era Santiago Uribe Vélez.
- Santiago Uribe Vélez era el encargado de coordinar, dirigir y ordenar las operaciones del grupo, para cuyo efecto se realizaban reuniones en la hacienda con los comandantes de la Policía para que no interfirieran con las actividades ilícitas el grupo.
- Santiago Uribe Vélez manejaba una lista con integrantes de la subversión y delincuentes comunes que delinquían en la zona para exterminarlos. La lista era manejada por Pelo de Chonta y Rodrigo “quienes, a la postre, eran sus empleados”
- Que acudió a esa hacienda a petición de Uribe Vélez, siendo informado por este que cometerían algunas muertes selectivas a delincuentes, por lo que le pedía que se resguardaran en la estación y demorara la reacción de la policía.
- Que en esas reuniones Santiago Uribe Vélez le entregaba dinero y al tiempo le manifestaba que las actuaciones del grupo criminal se llevarían a cabo lo aceptaran o no, pues contaba con el respaldo de comandantes de policía y altas personalidades del Estado, entre ellas su hermano. Que con el mismo fin, aportó dinero para cambiar el color de los vehículos de la policía.
- Que el grupo liderado por Santiago Uribe Vélez participó en otros hechos atribuibles a esa organización.
Informa que en otras declaraciones posteriores el mismo Mayor Meneses Quintero, “mantuvo concordancia con sus dichos” y se ratificó en las sindicaciones contra el procesado. Además concretó lo siguiente:
- Que el cargo de comandante de policía de Yarumal lo recibió del capitán Pedro Manuel Benavides Rivera, quien le informó de la situación especial por la presencia de un grupo de personas que hacían limpieza social, asesinando a guerrilleros, ladrones, secuestradores, extorsionistas, expendedores de drogas y drogadictos, entre otros, situación que era de conocimiento de los altos mandos militares y del ejército de esa zona.
- Que el mismo oficial Benavides le dijo que el Jefe del grupo tenía su centro de operaciones en la hacienda La Carolina y que el dueño del predio era Santiago Uribe Vélez, a quien le presentó de manera personal en esa propiedad, donde este le contó los problemas con la guerrilla y la existencia del grupo para enfrentarla, le confirmó lo expresado por excomandante de la policía y le dijo que necesitaba que le siguiera colaborando como lo hacía Benavides ocupando a los policías bajo su mando en otros temas cuando el grupo fuera a cometer un asesinato, con lo que obtendría una suma de dinero, pero que de no recibirla igual el grupo iba actuar.
- Que Santiago Uribe le enfatizó que el grupo estaba para apoyar la policía y que, si el grupo no era suficiente, él tenía las conexiones con paramilitares del Bajo Cauca, quienes le venderían 100 fusiles para erradicar a la guerrilla de la zona.
- Que luego de la primera reunión tuvo relación directa con Santiago Uribe, en otras oportunidades en las que se reunieron en la hacienda La Carolina. Allí el sindicado le recomendó a alias Rodrigo, a alias pelo de chonta y a Álvaro Vásquez, por tener cada uno un rol dentro del grupo criminal.
- Que dentro de la hacienda La Carolina le enseñó una pista de entrenamiento paramilitar y le mostró una lista con nombres de entre 20 a 25 personas con vínculos con la guerrilla a quienes el sindicado quería asesinar, dentro de los que figuraba Camilo Barrientos Durán.
- Que en ese lugar pudo constatar la presencia de aproximadamente quince hombres armados con fusiles y uniformados con prendas militares. El procesado le informó que allí era el centro de operaciones y que contaba con radios para comunicarse con “ su gente de la región urbana y rural del municipio”. Además informó que Santiago Uribe portaba una subametralladora Ingram.
- Que el grupo criminal existió desde 1990 y fue llamado los doce apóstoles cuando se dio a conocer por los medios la participación del padre Palacio, dado que antes de este el grupo era conocido como “frente paramilitar lechero”, que desde antes de su llegada el grupo cometía crímenes y masacres lideradas por Santiago Uribe Vélez y otros integrantes eran: Rodrigo, líder rural; Pelo de Chonta, líder urbano; Álvaro Vásquez, comandante, además de Amaya Vargas, Guevara, "El relojero", Leo Pemberthy, "Mascarne", "Los Mellizos" y Múnera.
Estima que el testigo Meneses se mantuvo consistente y sólido en sus distintas declaraciones, además de que sus afirmaciones son corroborables por medio de los testigos y los documentos ya mencionados, cuyo contenido fue elaborado una década antes de que Meneses Quintero rindiera su primer testimonio, sin que se haya establecido que el testigo conociera su contenido, lo que reafirmaría la credibilidad de su versión.
Finalmente, sobre este testigo, cuestiona que la Sentencia restara fiabilidad al testigo por haberse salvaguardado en su derecho a no auto incriminarse pues tal actitud tiene protección constitucional. Considera que contrario a lo dicho por el Juez el testigo al guardar silencio no desvirtúa sus versiones anteriores pues evitó con ello mentir o tergiversar lo que ya había expuesto. Destaca que era comprensible que se abstuviera de declarar pues en esta ocasión prevaleció que luego de declarados los delitos como de lesa humanidad tal circunstancia pudiera afectar la investigaciones en su contra.
Eunicio Pineda Luján: Plantea que el Juez afirmó que lo narrado por el testigo era creíble y que lo narrado por él fue corroborado por otros testigos. Sin embargo, de forma insólita no le dio credibilidad en relación con la presencia de hombres armados en la finca La Carolina, uniformados y portando armas largas y cortas, pues según el Juez, el testigo confundió a los doce apóstoles con la fuerza pública dado que trabajaban de la mano. Reprocha esta apreciación del Juez puesto que las circunstancias expuestas por el testigo, fueron verificadas por Meneses Quintero y Amaya Vargas, con quienes el testigo Pineda nunca tuvo ningún contacto. Además el testigo Olguan Agudelo también dio cuenta de la presencia en ese lugar de por lo menos 15 hombres armados y no existe ninguna documentación oficial de la Policía o el Ejército Nacional que acredite que soldados o policías estuviesen autorizados para realizar entrenamientos en ese lugar. Por el contrario existen documentos y testimonios de que en la hacienda La Carolina era el centro de operaciones del grupo criminal.
Afirma que con la declaración de Luz Marina Escudero en el sentido de que Pineda Luján laboró en la finca El Buen Suceso y que tenía acceso continuo a la hacienda La Carolina, se desvirtúa la estrategia de la defensa de desligar a Pineda de esos lugares y a la vez constata las circunstancias que pusieron en peligro su vida.
Reprocha que la sentencia desconociera las circunstancias que llevaron al testigo a dejar su familia y su lugar de residencia y emprender la tarea de buscar protección por parte del Estado, ante las amenazas contra su vida por haber presenciado las actividades que se llevaban a cabo en La Carolina y el Buen Suceso. Señala que el Juez se centró en imprecisiones propias del paso del tiempo para desvirtuar la credibilidad del testigo, obviando que se logró demostrar la existencia de una marranera que quiso ser negada por el sindicado, asunto que obvió el Juez.
Señala que el Juez desvirtuó al testigo por haber dicho que observó guardar armas bajo los colchones y luego decir que solo conoció la cocina de La Carolina, lo que puede entenderse como una complementación, y dejó de apreciar lo más relevante y es que el testigo en todas sus versiones informó que en entre los años 1993 y 1994 vio gente armada, con radios, en la hacienda alrededor de Santiago Uribe Vélez con la presencia de Policía de Yarumal.
Alexander de Jesús Amaya Vargas. Afirma que el Juez se limitó a desechar su testimonio por el “ánimo vindicativo” que mostró frente a Meneses Quintero, sin detenerse en que la evaluación probatoria no puede centrarse en cuestiones personales y suposiciones, de conformidad con la jurisprudencia. Advierte que la sentencia no explicó cuál de las dos versiones del testigo resulta verdadera puesto que en la vista pública decidió retractarse de lo dicho a la Fiscalía durante 24 años y resalta que el Juez no se detuvo sino al testimonio ofrecido por el testigo bajo reserva de identidad.
El Juez restó credibilidad a este testigo y al resto por no haberse precisado el lugar donde se realizó una reunión entre Santiago Uribe y Meneses Quintero, pues Meneses Quintero y Amaya dijeron que fue en la hacienda La Carolina, Eunicio Pineda que fue en el Buen Suceso y Olguan Agudelo que ocurrió en Moravia.
Manifiesta que el Juez da por sentado que todos hablan de la misma reunión pese a aceptar que Quintero refirió varias reuniones, Eunicio Pineda también mencionó varias y Olguan indicó una en la finca Moravia, sin que los últimos dos testigos precisen los temas que se trataron en ellas pues ambos reconocieron haber visto a sindicado y a Meneses Quintero por lo que es desacertado afirmar que se trataba de la misma reunión, pero lo que sí posible inferir es el vínculo entre Uribe Vélez y Meneses Quintero y sus constantes encuentros.
Señala que la sentencia descarta la presencia de Amaya en la reunión de presentación de Meneses a Uribe por no prestar sus servicios en Yarumal, en contra de lo expresado por el propio testigo y de la prueba documental que da cuenta de que Amaya era el escolta del Coronel Pedro Manuel Benavides, quien entregó la estación de policía a Meneses Quintero y fungió como jefe de seguridad y a quien acompañaba el testigo en sus desplazamientos.
Olguan de Jesús Agudelo Betancur. Reprocha que la sentencia afirme que su testimonio como infértil o con “orfandad probatoria” puesto que se probó que Agudelo Betancur fue integrante activo de grupo criminal los doce apóstoles, incluso apodado el apóstol, lo que indica su conocimiento de las actividades delictivas de la agrupación. Su versión fue corroborada por lo manifestado por los testigos Eunicio Pineda, Juan Calos Meneses y Jader de Jesús Lopera según lo expuesto en la propia sentencia páginas 192,196 y 198. Además lo dicho por el testigo también se corresponde en las circunstancias temporales y geográficas con la prueba documental: Informe de Amnistía internacional, informe de la inspectora Lilyam Soto y la declaración de Lucelly Osorio Rojas. Lo anterior también ratificado por Rodrigo Pérez Alzate alias Julián Bolívar quien señaló que Olguan Agudelo Betancur delinquió en el grupo los doce apóstoles por lo que era conocido con el alias de “El apóstol”.
Afirma que el Juez dejó de lado analizar datos aportados por el testigo a propósito de la reunión con los comandantes de los doce apóstoles. Señala que el Juez se limitó a desoír al testigo por la información de que la orden de “asesinar a los urbanos” provino de alias Piedrahita, sin tener en cuenta que el testigo afirmó que vio de manera personal al sindicado en la reunión; que el testigo informó que la reunión ocurrió en los llanos de Cuivá, y dio la ubicación geográfica tanto de La Carolina como de la finca Moravia; que las fincas son contiguas; que la información sobre “asesinar a los urbanos” no desdice de la participación del sindicado en el grupo criminal; que los grupos al margen de la ley tienen diferentes posiciones jerárquicas por lo que lo considerado por el Juez en contrario a la lógica y a la estructura de esas organizaciones.
Censura la afirmación del Juez de que el testigo declaró solo con el fin de obtener beneficios carcelarios para sí mismo y protección para su familia, pese a que era fácil advertir en relación con Agudelo Betancur no se adelantó ningún trámite de beneficios, como para, a partir de allí desprestigiar al testigo y aún si así fuere, que no, como si la aplicación de institutos consagrados en la ley fuere argumento suficiente para no creerle a una persona. Señala que el testigo se mantuvo en su versión y se limitó a solicitar protección a la fiscalía lo que constituye una obligación legal para esta de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la ley 600 de 2000.
Aduce que el Juez descartó al testigo, por las anteriores razones, en lugar de confrontar sus versiones con las demás pruebas obrantes e incluso faltó a la verdad al afirmar que el testigo contaba con beneficios inexistentes.
Luego de señalar las falencias de la sentencia en relación con los anteriores cuatro testigos, la Fiscalía se detuvo en el análisis del Juez en relación con la prueba de oídas. Coincide con el Juez en la admisibilidad de este tipo de prueba en el régimen de la ley 600 de 2000, con valor menguado pero con pautas jurisprudenciales para determinar su credibilidad.
No obstante, reprocha la forma superficial y facilista con la que el Juez la valoró al limitarse a enlistar algunos testimonios y citando fragmentos de su contenido, eludiendo la apreciación conjunta y articulada con los demás medios de persuasión, como sí se hizo en la acusación y en los alegatos finales. En especial, reprocha que el Juez afirmara que “el relato de esos testigos no es de primera mano porque la percepción no proviene directamente de fuentes de conocimiento sin individualizar o muertas, es decir de rumores públicos y por su fuera poco no existe evidencia corroborativa que permita arribar a las conclusiones de los prementados testigos”. Indica que esa afirmación es un claro ejemplo de cómo no se debe valorar la prueba, por contener afirmaciones genéricas carentes de toda motivación.
Destaca que el hecho de que algunos reconocidos jefes paramilitares y de autodefensas señalaran haber oído de otros reconocidos jefes paramilitares que ahora están muertos que Santiago Uribe estaba comprometido con el grupo criminal que operaba en Yarumal, y desechar su credibilidad por la circunstancia de la muerte -como lo hizo el Juez- agrega un requisito no previsto por la Jurisprudencia en el sentido de que la fuente de conocimiento del testigo de oídas tenga que estar vivo.
Agrega que el Juez descartó testimonios de oídas como el de John Jairo Álvarez Agudelo, quien manifestó que escuchó directamente de John Jairo Losada que “Santiago Uribe hacía parte de los doce apóstoles en 1994 y, además le manifestó que Santiago daba bonificación a los policías para que los dejaran operar, es decir Santiago pagaba” a pesar de que se trataba de un testigo de oídas de primer grado quien reveló tanto la fuente de conocimiento como las condiciones de percepción y cuyo contenido está ratificado por múltiples probanzas, con lo que no se entiende la descalificación genérica del Juez de los testimonios de oídas.
Prueba trasladada. Entiende que el Juez se equivoca al descartar la prueba trasladada, por un supuesto problema de pertinencia, análisis que corresponde a fases ya superadas del proceso, lo que desconoce que la prueba se practicó bajo la condiciones permitidas en la ley 600 de 2000 según la dispuesto por la jurisprudencia. Reclama que de esta manera se evadió al apreciación individual y conjunta de la prueba de conformidad con los postulados de la sana crítica.
3.1.4 La valoración probatoria que debió realizarse de todas las pruebas según la fiscalía.
Sobre la imputación fáctica, destaca que desde el origen de la investigación se le ha reprochado a Santiago Uribe Vélez que en los primeros años de la década de los noventa habría conformado y dirigido en la hacienda La Carolina, en Yarumal - Antioquia, un grupo armado ilegal que se estructuró para ejecutar una política de exterminio en contra de quienes eran considerados como indeseables sociales, pero también para eliminar militantes y auxiliadores de los grupos subversivos que operaban en la región; propósito para el que contaron con el concurso, por acción y omisión, de miembros de la Policía Nacional e integrantes de inteligencia militar.
Se trató de una coparticipación de miembros de la fuerza pública y no de una mera complacencia de estos con la organización como lo expresó el Juzgador de primera instancia. Destaca como miembros de la agrupación a Hernán Darío Zapata, alias “Pelo de Chonta” y “Rodrigo” encargados de la parte militar -urbana y rural- quienes extendieron el accionar delictivo a los municipios de Santa Rosa, Valdivia, Campamento, Angostura, Briceño, Gómez Plata y Carolina del Príncipe, contexto en el que se perpetró el homicidio de Camilo Barrientos Durán, al considerarlo un auxiliador de la guerrilla. Señala que estos hechos corresponden a los delitos de Concierto para delinquir y Homicidio agravado.
Para la caracterización de la agrupación criminal se elaboraron tres informes de policía judicial que orientan el tema y se soportan en informaciones consolidadas dentro del proceso con los que se indagó el contexto en que ocurrió la agresión, para verificar por qué las víctimas, como en este caso, renuncian a ser escuchadas libremente, según los criterios jurisprudenciales que se citan en el escrito. Se citan los informes así:
- El estudio de la caracterización del fenómeno paramilitar en el departamento de Antioquia desde 1988 al 2005. Este documento sirve como marco conceptual en el que se fundamentaron los violentos para implantar su esquema criminal en el municipio de Yarumal y localidades aledañas. Allí se observa la tipología de esos grupos en incluso se menciona la existencia los doce apóstoles como uno de ellos y se caracterizan como: (i) civiles armados involucrados en un conflicto interno, que desconocen el monopolio de las armas en poder del Estado y que ejecutan acciones con abuso, violencia y arbitrariedad; (ii) victimización de individuos que se califican como militantes o simpatizantes de la subversión, que afectan también, por intereses particulares a civiles en políticas de “ limpieza social”, lo que implica terror, miedo, silencio y sometimiento; (iii) actuación articulada con integrantes de la fuerza pública, quienes, por acción u omisión, avalan sus prácticas criminales y se benefician de ellas.
- Análisis criminal de la zona de Chorros Blancos entre los años 1990 y 1998: Señala que consta de dos fases. Levantamiento de información y análisis. El objetivo era determinar si el delito contra la vida que se investigaba se inscribía dentro de una política sistemática y generalizada contra la población civil. Esta actividad permitió establecer:
La primera fase permitió: (i) documentar el inmenso número de homicidios en cada localidad entre 1990 y 1998 y conocer el oficio o actividad económica de las víctimas y el grupo ilegal al que pertenecía el presunto responsable; (ii) determinar los índices de violencia por municipio, en el periodo evaluado; (iii) determinar la frecuencia de los crímenes por sector de población; (iv) la identificación objetiva de patrones delictivos.
En la segunda fase del análisis criminal se estableció: (i) que en la región de Chorros Blancos, durante el periodo 1990 a 1998 un grupo de personas con influencia con sectores económicos en connivencia con la fuerza pública conformaron una agrupación criminal a la que desde 1993 una parte de la población le denominó los doce apóstoles; (ii) que las víctimas hacían parte de sectores específicos de la población, atacados en el marco de un fenómeno de macro criminalidad. Se logró vincular a ese grupo en el periodo objeto de estudio a la ocurrencia de homicidios con políticas de paramilitarismo como el control social y territorial, la lucha antisubversiva y la seguridad.(iii) del modus operandi fundado en el señalamiento de las víctimas y su inclusión en la lista negra, se infiere una práctica de la organización criminal que denotaba la premeditación de los homicidios; (iv) que la población, ONGs, la personería de Yarumal, entre otros les atribuían a los responsables nombres genéricos como grupo armado, autodefensas o paramilitares o denominaciones particulares como los doce apóstoles, con elementos comunes sobre personas identificadas, periodo, zona de influencia y modus operandi que evidencian que se trata de la misma organización criminal; (v) se pudo establecer que dentro de la organización criminal los doce apóstoles coexistían jerarquías y roles definidos, como promotores, financiadores, coordinadores y ejecutores de acciones armadas, entre ellos miembros de la Fuerza Pública; (vi) las víctimas definidas en sectores específicos también tuvo orientación en el género pues se atentó contra homosexuales y mujeres, luego de ser identificados como “ indeseables sociales”; (vii) concluye que la organización criminal los doce apóstoles tuvo una práctica reiterada y estable en el tiempo y espacio, para el periodo objeto de estudio, como que: mantuvo su modus operandi y los patrones de conducta, dirigidos a sectores específicos y determinados de la población civil, con miras a mantener poder y control territorial.
A partir de ese análisis afirma que: (i) la integración de la Fuerza Pública y el grupo criminal se constató con la participación de Juan Carlos Meneses y Alexander Amaya.(ii) Que el objetivo del grupo criminal desplegó un ataque generalizado contra la población que se concretó en victimizar personas ligadas a la izquierda armada u otro tipo de personas que representaban alguna amenaza para sus fines de limpieza social. (iii) Que los doce apóstoles desplegaron su actividad de exterminio en la zona de Chorros Blancos en la mencionada tarea de exterminio hasta cuando se consolidaron otros grupos con mayor estructura de guerra como las autodefensas. (iv) La delincuencia subversiva y común fue blanco de sus objetivos y sujetos pasivos de violaciones masivas a los derechos humanos. (v) El accionar de los doce apóstoles fue favorecido y apoyado por acción y omisión de la Fuerza Pública.
De la evaluación del material probatorio acopiado por más de dos décadas. Estima que al calificar de pruebas trasladadas e impertinentes el Juez descalificó pero no estudio el copioso acervo probatorio allegado al sumario, que dio cuenta de la cruenta política de exterminio en la zona ya determinada. Estima que de esas pruebas plantean (i) la conformación de la estructura armada ilegal de los doce apóstoles integrada por actores públicos y privados con los fines de exterminio ya expuestos, y (ii) la ejecución real y material de un plan de aniquilamiento de un número plural y significativo de personas por pertenecer a ciertos grupos de la sociedad. Señala que esas pruebas dan cuenta de los hallazgos ya relacionados.
Concluye que con fundamento en el documento a través del cual se caracterizó el fenómeno paramilitar en Antioquia, el análisis criminal y el examen de la información procesal se desprende que (i) el homicidio de Camilo Barrientos Durán es un delito de lesa humanidad, (ii) el concierto para delinquir agravado como delito conexo al crimen de lesa humanidad goza de la misma naturaleza según lo ha planteado la Sala penal de la CSJ |17| y la Fiscalía General de la Nación |18|.
3.1.4.1 Materialidad y responsabilidad en el delito de Concierto para delinquir agravado. Puntualiza que la fiscalía ha sido clara en señalar que se le reprocha al sindicado la conformación y accionar del grupo de las autodefensas conocido como los doce apóstoles, los apóstoles, las autodefensas del norte lechero entre otras denominaciones.
se acredita a partir de las siguientes pruebas:
- La materialidad de la conducta
Prueba documental. Informe de Derechos Humanos del 29 de octubre de 1993, dirigido a la F.G.N. por la personera de Yarumal- Ant. Lilyam Soto Cárdenas en el que se relacionan los homicidios acaecidos entre el 6 de julio y el 27 de octubre de 1993 y se alude al incremento de muertes violentas por limpieza, señalando como responsables al grupo paramilitar de los apóstoles.
Documento de Acción Urgente de Amnistía Internacional, fechado el 30 de septiembre de 1993, en el que se hace un llamado al Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Ministro de la Defensa y Gobernador de Antioquia, sobre ejecuciones extrajudiciales perpetradas por escuadrones de la muerte que estaría haciendo limpieza social cuyas víctimas se identifican en gran medida con las descritas con las descritas por la Personería de Yarumal. El documento señala que el escuadrón de la muerte mantiene vínculos con la Policía y estaría financiado por comerciantes y propietarios de tierras locales y cuenta con un listado de futuras víctimas del que hacían parte algunos de los muertos, como lo denunció el 17 de agosto de 1993 Román Darío Roldán. La lista corresponde a personas acusadas de pertenecer o colaborar con los grupos guerrilleros o con antecedentes penales.
Informe Nro. 369 del 18 de abril de 1994 de la Dirección Regional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Medellín en que se señala la existencia de una banda de limpieza en Yarumal que se hace llamar los apóstoles, quienes se dedican a dar muerte de personas que, según ellos, son delincuentes. El grupo estaría auspiciado por personas prestantes del municipio y autoridades de policía.
Oficio No. 984 de 1 de agosto de 1994104, suscrito por Germán Lopera Montoya, Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Yarumal, dirigido a Laureano Contreras Vergara, Director Seccional de Antioquia, en el que se informa sobre procesos adelantados por homicidios atribuibles a la banda justicia privada conocida como "Los Doce Apóstoles", relaciona los múltiples radicados en trámite -25 víctimas-.
Informe suscrito por Álvaro Licona Camargo de la de la oficina de investigaciones especiales de la P.G.N. producido dentro de la investigación 146624 en el que, con fundamento en prueba testimonial y pericial, presentó los resultados sobre la investigación en torno a la existencia del grupo de justicia privada conocido como "Los Apóstoles" y los múltiples crímenes cometidos por dicha estructura armada. El informe concluye que en efecto fueron muertas violentamente más de treinta personas en Yarumal, Antioquia, en el lapso comprendido entre julio de 1993 y noviembre de 1994, en su mayoría estigmatizadas por sus antecedentes penales y policivos -"limpieza social"-.
Informe No. 793-026 del 16 de junio de 1997 de la Unidad Regional de Investigaciones de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia108, en el cual se refirió que el grupo de "Los Doce Apóstoles", para el año del informe, se distinguía con el nombre de "Autodefensas del Norte y Bajo Cauca Antioqueño", aliadas de las Autodefensas de Córdoba y Urabá - ACCU-.
Informe No. 345 de 20 agosto de 1997, elaborado por Investigadores Judiciales adscritos al Equipo de Información y Análisis de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia, sobre organización de grupos al margen de la ley'", dentro del cual expresamente se alude a la existencia y actividad delincuencial de un grupo de Autodefensas que lo hacían llamar "Los Doce Apóstoles".
Concluye sobre la prueba documental que la materialidad del injusto es un aspecto suficientemente acreditado, lo cual por su abrumadora notoriedad no ha sido discutido ni siquiera por quienes a lo largo de los años han sido procesados por su pertenencia al grupo armado ilegal conocido entre otras formas como "Los Apóstoles" o "Los Doce Apóstoles".
Como prueba testimonial de la existencia de grupo armado criminal se relaciona:
José Leónidas Rada López, el 4 de octubre de 1993, en la queja que presentó ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos''', en contra de "miembros de seguridad del Estado", habló de la aparición de un grupo de "limpieza" en Yarumal, el cual está matando personas indiscriminadamente.
En la queja instaurada por Albeiro Martínez Vergara, el 19 de octubre de 1995, en la Personería Municipal de Yarumal, Antioquia, éste se refirió al conocimiento que tiene sobre la existencia y actuar de la estructura conocida como los doce apóstoles. Además, en la declaración que Martínez Vergara ofreciera el 15 de diciembre de 1995, en la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, una vez más, se refirió a la existencia y actuar de la mencionada estructura.
En la declaración de Bernarda Rojas Rúa, rendida ante la Fiscalía General de la Nación, el 5 de enero de 1996, esta testigo se refirió a los actos de "limpieza social" que se están ejecutando en Yarumal y los asocia con el grupo de los doce apóstoles.
Albeiro de Jesús Agudelo Piedrahita, en la declaración rendida el 6 de febrero de 1996 en la Dirección Regional del Cuerpo Técnico de Investigación, dentro del Rad. 19.427, trasladada al Rad. 13.609, a propósito de la muerte de unos ciudadanos, señala a una de las personas que estaría dirigiendo el grupo delincuencial de los doce apóstoles.
Las declaraciones de John Álvaro Giraldo Yepes, Javier de Jesús Obregón Arango, Héctor Hernán Posada de la Quintana y Martín Horacio Cano Torres; víctimas del conflicto señalaron como responsables de la muerte de sus seres queridos al grupo reconocido como los doce apóstoles, agrupación de limpieza social conformada por uniformados de la Policía Nacional y de la SUB-SIJIN de Yarumal, por civiles y el cura párroco de la iglesia La Merced, además, financiado por comerciantes.
En declaración de Juan Pablo de Jesús Pérez Lopera, hijo de Jader Ramiro Pérez, alias "Mascarne”, interrogado sobre la existencia de los doce Apóstoles" señaló que se trató de una organización que sembró el terror en la región, al punto que cuando se iba la luz en el pueblo -Yarumal- llegaban las masacres.
La declaración rendida el 7 de febrero de 1996 por un testigo bajo reserva de identidad, quien se presentó ante la Fiscalía Regional Delegada en Comisión con la clave 001, quien en aquella oportunidad aportó información relevante en torno a la existencia del grupo de "Los Doce Apóstoles", sus integrantes, militancia de la miembros de la Fuerza Pública e identidad de algunas víctimas y el grupo social al que pertenecían; persona de quien posteriormente se supo, a propósito de la diligencia de levantamiento de su reserva de identidad, que se trataba de Hernán de Jesús Betancourt Lopera, para entonces, agente de la Policía Nacional y Jefe de Participación Comunitaria del Distrito Siete (7) de la Policía Nacional en Yarumal.
Igualmente, para estos efectos, también resulta idóneo recordar la existencia de múltiples testigos con reserva de identidad a quienes legalmente se les levantó dicha condición y que han declarado dentro de estas diligencias para ratificar la existencia material de la estructura armada ilegal, conocida como "los doce apóstoles, y aceptar su conocimiento sobre el plan de "limpieza" que dicha organización delincuencial realizó en la zona; amén de que aportaron abundante información sobre sus integrantes, operaciones, lugar de reuniones, armamento, víctimas, entre otros aspectos.
Relaciona los testimonios Juan Carlos Meneses Quintero, Eunicio Alfonso Pineda Luján, Alexander de Jesús Amaya y Olguan de Jesús Agudelo Betancur de cuyo contenido se desprende la existencia del grupo criminal.
Sobre la responsabilidad de Santiago Uribe Vélez en el delito de concierto para delinquir agravado. Pruebas: Declaraciones de Alexander de Jesús Amaya Vargas: La declaración de testigo con reserva de identidad distinguida con el número 002128, de 7 de junio de 1996, recibida dentro del Rad. 19.427 en la Dirección Regional de Medellín, Secretaría Común, División Primera de Apoyo. Afirmó que el nombre del grupo de "Los Doce Apóstoles" se lo dieron porque el padre Palacio hacía parte de él; señaló dentro sus integrantes, entre otros, a Santiago Uribe, hermano del Gobernador de Antioquia; también indicó los lugares donde permanecían sus integrantes y los municipios en que operaban y; fue enfático en apuntar que la "hacienda La Carolina" de propiedad de Santiago Uribe Vélez, era el lugar de reunión del grupo y el sitio de donde salían sus miembros a realizar los actos delincuenciales en horas de la noche; integrantes que por su participación recibían remuneraciones que ascendían a $250.000 mensuales, libres de alimentación.
Incluso, refirió la ocurrencia de una reunión efectuada en "La Carolina", un viernes de febrero de 1994, en la cual se habló de la forma cómo se iba a operar, la compra de armamento y la plata que le darían al teniente Meneses Quintero, como aporte para pintar unos vehículos del Distrito. Además, precisó que a la reunión asistió el padre Palacio, SANTIAGO URIBE, el teniente Juan Carlos Meneses Quintero, Álvaro Vásquez, alias "Rodrigo", y "Pelo de Chonta", entre otros.
Sobre Santiago Uribe, precisó que era el jefe, porque todo el mundo le decía "patrón", y era el que coordinaba cuando salían a operar, tanto que se quedaba pendiente del radio y alias "Rodrigo" le daba por radio los informes sobre los resultados de los operativos; además, andaba con una ametralladora Ingram dentro de carro y; tenía un Dahiatsu rojo que manejaba el mismo.
En aquella oportunidad, como integrante del grupo, groso modo recabó sobre el origen de la organización armada, sus integrantes y auxiliadores, estructura, modus operandi, predios desde donde actuaban comunicación y víctimas, entre otras cosas.
Allí, una vez más, hizo señalamientos específicos en contra de Santiago Uribe Vélez y de la relación de la hacienda La Carolina con dicha organización delictiva.
En ampliación de declaración, el testigo con reserva de identidad distinguida con el número 001, rendida el 2 de marzo de 2000 en la Dirección Seccional de Fiscalías Especializadas de Medellín, enfatizó en señalar a Santiago Uribe Vélez como uno de los integrantes del grupo de "Los Doce Apóstoles" e insistir en que miembros de la organización permanecían en la hacienda La Carolina, como que allí también se hacían reuniones para el tema de financiación de la estructura armada. Recordó que el préstamo de las armas oficiales a los paramilitares ocurrió en tres oportunidades y que el procedimiento de entrega era que una vez estaba programado el operativo, veinticuatro horas antes el Teniente Meneses las llevaba a la finca La Carolina y luego de perpetrado el hecho las recogían.
Estima que de estas declaraciones realizadas en investigación preliminar se infería con facilidad la existencia del grupo y el compromiso penal del sindicado al punto que i) participaba en las decisiones orientadas a la adquisición de material de intendencia para la organización criminal; (ii) albergaba en su propiedad a miembros de la organización, para que desde allí salieran a realizar actos delincuenciales en horas de la noche; (iii) realizaba reuniones en su propiedad con los integrantes del grupo, sus comandantes urbanos y rurales, para definir detalles del accionar ilícito entre otras cosas y; (iv) coordinaba la actividad delincuencial con sus miembros y hacia seguimiento a la ejecución de sus acciones.
Luego en las versiones rendidas por el testigo Amaya Vargas en la fase se instrucción y juzgamiento, la fiscalía resalta que se ratificó en lo que manifestó anteriormente, amplió sus imputaciones y se permitió la contradicción para las partes.
En la diligencia de indagatoria en que fue vinculado como responsable de la muerte de Camilo Barrientos Durán se ratificó en las imputaciones contra Santiago Uribe Vélez manifestando que ese grupo cometía delitos financiados por Álvaro Vásquez y Santiago Uribe. Informó que el Teniente Maneses lo llevó a una reunión en la finca la Carolina. En esa declaración el testigo fue interrogado acerca de sus afirmaciones bajo reserva de identidad, las que aceptó haber rendido cuando estaba detenido en la Cárcel Bellavista y que fue él quien destapó el caso y dio pie para que se iniciara la investigación. En la declaración del 22 de abril de 2014 dentro del radicado 8051 en la que aceptó haber estado dos veces en La Carolina, la primera vez con el Capitán Benavides cuando fueron a realizar el levantamiento del cadáver de Varelas y la segunda con Meneses Quintero a una reunión donde pudo observar la presencia de Santiago Uribe, Álvaro Vásquez, Óscar y Rodrigo. Específicamente sobre las imputaciones que realizó en contra de Álvaro Vásquez y Santiago Uribe respondió que “ellos sí tienen que ver con ese grupo pero yo no estoy limpiando ni ensuciando a nadie que no tenga que ver con eso… con los doce apóstoles.”
Resume que con las versiones del testigo en la etapa de instrucción se puede afirmar que: “i) Declaró sobre la conformación del grupo, porque él fue integrante del mismo Y, por ende, esa condición lo convierte en testigo calificado sobre el particular; (ii) es un testigo directo de la reunión ocurrida en la hacienda "La Carolina" en la que habrían participado Santiago Uribe Vélez, Álvaro Vásquez Arroyave, Juan Carlos Meneses Quintero, alias "Rodrigo", alias "Pelo de Chonta", entre otros, reconocidos integrantes del grupo armado ilegal; y. (iii) también es testigo directo de la presencia de los miembros de la organización en la "hacienda La Carolina', lugar aludido como el centro de operaciones de la organización armada.”(sic.)
De la declaración en audiencia pública, la fiscalía destacó que el testigo Amaya: decidió negar la existencia de la lista negra; decir no recordar sobre la creación del grupo los doce apóstoles aunque acepta que alias “Rodrigo” era de ese grupo y trabajaba con la policía; sobre los financiadores solo recordó a Vásquez Arroyave, hacendado que tenía una fina en los Llanos de Cuivá desde donde salieron varias veces integrantes del grupo y los policiales de los doce apóstoles y los Palacios, que tenían una carnicería; no recordó haber hablado de salario que recibían miembros de los doce apóstoles; aceptó haber acompañado a Meneses una o dos veces a la hacienda La Carolina, sin conocer qué se habló allí y niega haber visto allí integrantes de los doce apóstoles; dijo tampoco recodar sus afirmaciones anteriores en el sentido de que alias Rodrigo se mantenía en una finca antes de la partida a Ituango, a mano izquierda, donde se encontraban con Santiago; sobre la estructura de los doce apóstoles dijo ya no recordar nada; tampoco recordó cómo ocurría el reclutamiento en el grupo a pesar de lo que afirmó sobre este asunto en relación con el padre Palacios; sin embargo reconoció que varios policiales incluido él, trabajaron para el grupo criminal, básicamente con actos de omisión y permitiendo que hicieran el trabajo, por ejemplo cuando iban a matar a alguien la policía se retiraba para que lo pudieran hacer; afirmó que Meneses prestaba armamento al grupo ilegal para la realización de operaciones como la masacre de Ventanitas la que se llevó a cabo con fusiles prestados por Meneses a Rodrigo; informó que “Rodrigo” y “Pelo de Chonta” iban mucho al comando de policía y que aquellos hicieron una operación conjunta con los paramilitares en la hacienda La Sirena de los Palacios, porque los estaban extorsionando, en la que mataron un persona que fue reportada como resultado operacional de la policía.
Sobre las imputaciones que hizo en contra de Santiago Uribe Vélez dijo que no se acordaba y que no creía que hubiera dicho eso, a pesar de que se leyó los apartes correspondientes e insistió en no recordar y afirmó que no recordaba si mintió o no; también dijo no recordar una reunión del mes de febrero de 1994 en la hacienda La Carolina en la que estuvieron presentes el sindicado, Álvaro Vásquez, Juan Carlos Meneses y el padre Palacios, no obstante dijo haber acompañado a Meneses en otras dos ocasiones pero no precisó la presencia de Uribe Vélez. Sobre las imputaciones hechas en desarrollo de la diligencia de indagatoria de 20 de noviembre de 2013, ante la Fiscalía de Derechos Humanos, por la muerte de Camilo Barrientos, simplemente rememoró la existencia de la diligencia, pero tampoco recordó nada sobre sus referencias en torno la hacienda La Carolina.
Destaca las contradicciones sobre su conocimiento de la muerte de José Vicente Varelas a pesar de que afirmó saber que en el levantamiento la sub ametralladora fue cambiada por una escopeta por orden de Benavides; sobre Juan Carlos Rodríguez dijo haberlo conocido en la Picota pero no haber hablado con él sobre los doce apóstoles y descartó que le dijera a esa persona que se dejó enredar por Juan Carlos Meneses para declarar falsamente en contra de Santiago Uribe; sobre la identidad de alias “Rodrigo” a quien en varias diligencias dijo conocer constató que en dos reconocimientos fotográficos no reconoció a ninguna persona; sobre la muerte de Camilo Barrientos manifestó que Meneses y él fueron los responsables del homicidio; confrontada dicha afirmación con lo que dijo en esa materia en la diligencia del 07/06/96, como un crimen de "Los Doce Apóstoles", decide refugiarse en el argumento que no se acordaba porqué dijo eso, lo cual es absolutamente inconsistente; máxime cuando aceptó que él recordaba mejor en el año 1996, por la cercanía de los hechos del año 1994, que en el momento de la audiencia, cuando han pasado muchas cosas; sobre cuándo vio a Santiago Uribe por primera vez, decide insistir en que no lo recuerda, aunque acepta que fue entre los meses de enero y febrero de 1994, sin precisar el lugar.
La defensa abordó al testigo a partir de un documento que presuntamente él habría redactado, dirigido al Fiscal General de la Nación y enviado el 10 de diciembre de 2017, el cual no obraba en el proceso, contexto sugestivo y oscuro en virtud del cual el testigo termina concluyendo, sobre los hechos en torno a la muerte de Camilo Barrientos, que Santiago Uribe no tiene nada que ver en ese crimen; frente a otra inquietud de la defensa, terminó señalando que nunca vio a Santiago Uribe en compañía de Meneses Quintero, lo cual resulta contraevidente con lo que él mismo sostuvo en múltiples ocasiones; sobre la muerte de Vicente Varelas, dijo que el cadáver lo amarraron en el bómper de adelante del carro de la SIJIN y lo llevaron al pueblo.
Alega que la estrategia de Amaya en la audiencia pública fue mentir para mostrar la ajenidad de Santiago Uribe Vélez en los hechos objeto de juicio, unas veces, haciendo gala de su mala memoria; otras veces, siendo ambiguo y contradictorio y en pocas ocasiones cuando milagrosamente decidió recuperar la memoria, lo hizo para descartar el compromiso penal de Santiago Uribe.
Concluye que la actitud del testigo no es sorpresiva por tres razones: (i) se evidencia un afán por desvincular de los hechos al sindicado, luego de 24 años de señalarlo en distintas versiones, lo que solo puede ser motivado por la falsedad y la mentira;(ii) por los ofrecimientos de dinero que se ventilaron en la prueba para que Amaya modulara su versión, según su propio dicho y lo expuesto en la conversación en audio entre Meneses y Benavides; (iii) por la consecuencia que para el testigo representaría verse procesado en delitos que lesa humanidad cometidos por los doce apóstoles, por lo que ahora entiende lo que implica para su responsabilidad persistir en sus declaraciones anteriores.
Declaraciones de Juan Carlos Meneses Quintero. A propósito de la versión que Meneses Quintero, en el año 2010, le ofreció sobre los hechos materia de investigación al doctor Adolfo Pérez Esquivel -Premio Nobel de la Paz- y a un Grupo de Notables en Buenos Aires-Argentina, la justicia le recibió las dos (2) declaraciones al testigo, en cumplimiento de las cuales éste desarrolló los aspectos nucleares de su imputación en contra de Santiago Uribe Vélez. A partir de estas declaraciones desprende varios hechos que estima ya constatados. A ellas agrega que:
Sobre la masacre de Ventanitas, recordó que Santiago Uribe le pidió colaboración para el dueño del restaurante Las Piedras; organizaron el operativo con la participación de personal militar de Uribe Vélez y se da el enfrentamiento con las personas que envió Santiago.
Hizo referencia a otros aspectos que tienen que ver con la manipulación de las investigaciones adelantadas contra los involucrados o relacionados con el grupo de "Los Doce Apóstoles" y el pago de sus abogados, al punto que fue directamente beneficiado de dicha estrategia. También refirió a la entrega de contratos por parte del expresidente Álvaro Uribe Vélez, como dádivas para garantizar su silencio y no dejó de referirse a las amenazas en su contra.
Las declaraciones de contienen afirmaciones creíbles por su convergencia y lógica espacio temporal y porque fueron difundidas por quien participó, por acción u omisión, en la actividad delictiva del grupo paramilitar, cumpliendo un rol destacado para la materialización de múltiples conductas punibles, según lo también señalado por varios testigos, además de lo que afirmó en declaración extra juicio.
Señala como descabellada la exclusión probatoria, según lo ya expuesto y por cuanto con ella se deja al descubierto la existencia material de la organización criminal, el compromiso de Meneses Benavides y en especial la participación criminal de Santiago Uribe Vélez.
Estima que la apreciación de ese testimonio permite asegurar que: (i) al margen de cualquier consideración, está probado dentro de la investigación que en realidad en época en que Juan Carlos Meneses Quintero fungía como comandante del Distrito Siete, se adelantó la actividad de cambio de pintura y color de los vehículos de la Policía Nacional, al punto que dicha circunstancia fue resaltada como anotación en su hoja de vida y que así también lo recordó dentro del radicado 19.427 el testigo con reserva de identidad que se incluyó en el Acta No. 021, del cual posteriormente se estableció que responde al nombre de Alexander de Jesús Amaya Vargas. (ii) Se pudo establecer que investigaciones penales en contra de Juan Carlos Meneses Quintero fueron objeto de preclusión y, por ende, archivadas a pesar de su evidente compromiso, en términos del testigo, a propósito de la mediación de Santiago Uribe Vélez. (iii) A través de diversos medios de prueba se ha podido ratificar que en verdad existió una "lista negra" en la que aparecía el nombre de un número plural de ciudadanos que serían objeto de exterminio por parte del grupo de autodefensas, las cuales, además, a la postre resultaron muertas como fue el caso de Camilo Barrientos Durán. (iv) No es una imputación aislada de Meneses Quintero aquella según la cual en la "hacienda La Carolina" se advertía la presencia de hombres armados, con radios de comunicación, como tampoco que allí tuvieran lugar encuentros de SANTIAGO URIBE VELEZ con alias "Rodrigo" y Álvaro Vásquez, entre otros, pues así también lo relataron Alexander de Jesús Amaya Vargas y Eunicio Alfonso Pineda Luján. Incluso, se ha logrado documentar que en realidad URIBE VÉLEZ ha sido suscriptor y usuario de radios de comunicación, asociados a diversas redes de la zona, administradas por la empresa Unicom y de las que hacían parte un número significativo de personas hoy desmovilizadas, procesadas y condenadas por sus vínculos con los paramilitares. (v) Es un hecho cierto y acreditado que en realidad quien se conoció como alias "Rodrigo", tenía en arriendo una habitación contigua a la estación de la Policía, ya que en la diligencia de allanamiento que practicó la Fiscalía se encontró abandonado no solo material de intendencia, sino también copia de los documentos de identidad de quien dentro de estas diligencias así ha sido identificado, bajo el nombre de Jorge Alberto Osorio Rojas. Incluso, también documentalmente se obtuvo el contrato de arrendamiento respectivo, en el cual no solo aparece registrado como arrendatario Osorio Rojas sino, con su rúbrica, Álvaro Vásquez Arroyave, éste último también asociado por Meneses con el grupo de "Los Doce Apóstoles".
De la declaración extra juicio de Juan Carlos Meneses Quintero, fechada el 03/06/09. Es la primera versión del testigo acerca del grupo los doce apóstoles y Santiago Uribe. Allí expresamente manifestó que: El grupo de limpieza social que venía operando en la zona, que a la postre se conoció como "Los Doce Apóstoles", era auspiciado y liderado por ganaderos y terratenientes de la región y tenía como sede de entrenamiento la "hacienda La Carolina"; (i) Santiago Uribe Vélez era el propietario de la "hacienda La Carolina" y jefe del grupo delincuencial, encargado de coordinar, dirigir y ordenar las operaciones del grupo, las cuales, para su materialización, estaban precedidas de reuniones en la hacienda con los comandantes de turno para que los dejaran realizar sus actividades ilícitas; (iii) había una lista que manejaba Santiago Uribe Vélez de integrantes de la subversión y delincuentes comunes que delinquían en la zona y que debían ser exterminados, la cual era manejada con "Rodrigo" y "pelo de chonta", quienes eran sus empleados y (iv) Santiago Uribe lo mandó llamar en varias oportunidades para informarle que su grupo llevaría a cabo algunas muertes selectivas a delincuentes y que debía permitir su actuación, resguardándose en la estación de policía y demorando su reacción; encuentros a propósito de los cuales les entregaba dinero.
Además precisó que: (i) Santiago Uribe Vélez le entregó la totalidad del dinero para que él pudiera cambiar el color de los carros de la policía. (ii) Sobre casos en los que el grupo de Santiago Uribe -"los doce apóstoles"- participó, mencionó la muerte de Camilo Barrientos, conductor de una chiva, asesinado en Campamento, y la masacre de la Vereda de Ventanitas, en el municipio de Yarumal. (iii) En torno a la conformación del grupo de Santiago Uribe, indicó que estaba liderado por un grupo rural al mando de "Rodrigo", del que hacía parte "Dairo", y otro grupo urbano al mando de alias "pelo de chonta", donde estaba "el relojero". (iv) Sobre la visita que le hizo a Santiago Uribe en su oficina del Edificio del Café en Medellín, en la que le pidió ayuda y orientación sobre las investigaciones disciplinarias y penales, recordó que éste le expresó que no se preocupara que su hermano ya había adelantado unas gestiones ante las entidades investigativas para que los procesos terminaran de manera favorable y fueran archivados, como evidentemente ocurrió. (V) A propósito del contacto que tuvo con Santiago Uribe para que le ayudara, con su hermano que ya era presidente de la República, revertir un traslado, evocó que éste le respondió que no le pidiera más favores, que su hermano Álvaro ya había ayudado a archivar las investigaciones y que éste les dijo en una reunión familiar que no intercedieran por nadie.
La Fiscalía agrega sobre esta declaración extra juicio: (i) es una declaración notariada que encuentra explicación y respaldo en la grabación que Meneses hizo de su conversación con Pedro Manuel Benavides, en la cual el primero propone que procedan a documentar su verdad como mecanismo para protegerse y; (ii) fue un documento justificado por Meneses en que venía siendo víctima de seguimientos y amenazas a través de su celular, situación de la que estaba "casi seguro" procedía del Gobierno Nacional y de la familia Uribe Vélez, por el conocimiento que tenía sobre el grupo de autodefensa "Los Doce Apóstoles". Además, motivado especialmente en el conocimiento que tuvo del homicidio de Francisco Villalba Hernández, quien denunció al entonces Presidente Álvaro Uribe Vélez como determinador de la "Masacre del Aro".
La Fiscalía finalmente califica la declaración extra juicio como el acto desesperado y angustiado de una persona que llega al extremo de documentar una historia que lo compromete.
Sobre las descalificaciones del coronel de la Policía Nacional Pedro Manuel Benavides Rivera. Estima la fiscalía que el Juez acoge tímidamente la versión de este testigo quien ante la evidencia de su participación en el grupo criminal los doce apóstoles decide acudir al argumento de que toda la versión de Meneses Quintero hace parte de una maquinación contra los Uribe Vélez, prohijada por unos narcotraficantes de Valle conocidos como los “Comba” quienes le habrían ofrecido "darle asilo y quinientos millones de pesos si declaraba contra los Uribe Vélez".
La Fiscalía señala el testimonio de Benavides como insostenible, mendaz y superada por varias razones: (i) De un lado, se trata de un argumento que carece de toda credibilidad, porque dentro de la investigación obran pruebas distintas a la declaración de Juan Carlos Meneses Quintero que ilustran sobre los hechos delictivos investigados y los responsables de estos. (ii) Por su parte, el propio Meneses Quintero en diligencia de declaración aportó a la investigación las grabaciones de audio, en las que, como ya se ha dicho, se documentó una conversación que sostuvo con Pedro Manuel Benavides, a través de la cual, contrario a lo que éste dice, los contertulios hablan con naturalidad, entre otros aspectos de: la existencia de la estructura armada y su accionar, como grupo de "limpieza social"; la relación de Santiago Uribe Vélez con dicho grupo armado y su actividad delictiva; el compromiso penal tanto de Meneses como de Benavides, por acción o por omisión, en los ilícitos cometidos en la zona por los paramilitares, sobre los cuales ahora Benavides quiere mostrarse ajeno, como estrategia para protegerse y favorecer a Santiago Uribe; las circunstancias en que Benavides conoció a Uribe Vélez y el dinero que los policiales le recibían a éste.
Señala que en la grabación se documentó un ejercicio de reconstrucción de la verdad entre dos personas que conocieron y participaron de las conductas ilícitas desplegadas por los doce apóstoles. De allí extrae nueve conclusiones: i) La existencia material del grupo delincuencial conocido como "Los Doce Apóstoles". (ii) La participación en sus actividades delictivas, por acción o por omisión, de Meneses y Benavides, como también de los agentes de la Policía Nacional, Amaya, Guevara y "EI Ruso", entre otros. (iii) El conocimiento de los oficiales retirados de la Policía Nacional sobre la identidad de los integrantes de la organización delincuencial, como por ejemplo "Pelo de Chonta". (iv) La certeza de los oficiales sobre el compromiso de Santiago Uribe Vélez en las actividades ilícitas investigadas. (v) La verdad sobre la pretérita relación que los une con Santiago Uribe. (vi) Las promesas cumplidas que Santiago Uribe Vélez le hizo a Meneses y Benavides, de ayudarles en los procesos (vii) La claridad de los contertulios sobre el conocimiento y participación de Alexander de Jesús Amaya en torno a las actividades delictivas del extinto grupo paramilitar, al punto de censurar que haya sido él quien destapó el escándalo. Incluso, la acreditación de los intentos de soborno realizados al Agente Amaya para que se retractara de sus pretéritas imputaciones, lo cual pareciera sí tuvo éxito en época posterior, tal y como se presenció en este juicio. (viii) El genérico acuerdo entre Meneses y Benavides orientado a concertar una versión para manejar el compromiso penal de Santiago Uribe Vélez. (ix) La inquietud, desde aquel momento, de Meneses de documentar ante notario la versión sobre los hechos, lo cual, como ya se dijo, evidentemente sucedió.
La Fiscalía insiste que la decisión de Meneses de no declarar un juicio no desdice de sus declaraciones anteriores y se explica en el derecho a la no autoincriminación dada la declaratoria de crímenes de Lesa Humanidad de los delitos cometidos por el grupo del que hizo parte. Reitera la legalidad y la autenticidad de las grabaciones. Finaliza destacando que las distintas declaraciones de Juan Carlos Meneses Quintero dan certeza sobre el compromiso penal de Santiago Uribe Vélez en el delito de concierto para delinquir agravado, sin que los reproches nimios, superfluos, sesgados, descontextualizados, aislados y contraevidentes de la sentencia recurrida, ampliamente desvirtuados y explicados, puedan desdibujar el poder suasorio de tales versiones.
Declaraciones de Eunicio Pineda Luján. La Fiscalía reseña que fueron dos declaraciones que rindió este testigo que estima idóneo para atribuir responsabilidad penal sindicado. Como aspectos relevantes destaca: (i) que durante el año 1993 y el primer semestre de 1994 trabajó como ordeñador y cuidador de cerdos de la finca de Álvaro Vásquez Arroyave, quien le pidió “darle vuelta” a un ganado que tenía en la hacienda La Carolina que colindaba con la finca en que trabajaba. Por razón de su labor comenzó a observar gente armada en la hacienda alrededor de Santiago Uribe Vélez, quienes portaban, radios, armas y hacían reuniones a las que asistía la Policía de Yarumal y gente de civil. Dijo conocer a “Rodrigo” como trabajador de la Carolina y comandante del grupo paramilitar, quien le propuso entregarle un arma para “que se cuadrara el sueldo porque pagaban $200.000", afirmando que no había problema porque estaban trabajando para Santiago y Álvaro Uribe Vélez. También recordó un episodio en el que "Rodrigo" asesinó en su presencia a quien apodaban "Gavilán", prohibiéndole de esta forma que se fuera de la región por ser testigo de este hecho con el argumento de que estaba "metido en la pomada". (ii) Informó que cuando limpiaba un tubo de desagüe de la marranera que cuidaba en el buen suceso, escuchó cuando decidían matarlo porque conocía que en “La Carolina” se había conformado un grupo armado ilegal. Ante esta situación huyó y acudió a la Cuarta Brigada donde presentó denuncia ante una persona de nombre Sebastián, quien le sugirió que a su jefe le dijera que iba a acudir a la fiscalía. (iii) Específicamente, en la diligencia rendida en Madrid, España, en términos de lo que constituye el núcleo de imputación, ratificó sus pretéritas afirmaciones e hizo importantes revelaciones, en los siguientes términos: Uno, señaló que una vez al servicio de Álvaro Vásquez en su hacienda empezó a ver gente rara que llegaba a la finca a quienes escuchó decir “entonces por la noche se van y pintan las paredes diciendo AUC Unidas de Colombia". Dos, afirmó que cuando Álvaro Vásquez llegaba a la finca también lo hacía gente extraña con armas en la cintura e incluso relató cómo presenció la llegada a "La Carolina" y "El Buen Suceso" de unos sujetos, grupo dentro del cual identificó policías vestidos de civil y a quienes reconoce como "Pelusa”, “Rodrigo" y Santiago Uribe alias "El abuelo" o "El patrón", éste último de quien alude que: (a) Lo vio en múltiples oportunidades, tanto en la "hacienda La Carolina" como en "El Buen Suceso". (b) Alguna vez arribó en una camioneta Luv doble cabina blanca. (c) Varias veces lo vio entregando armas y radios de comunicación en las reuniones que se realizaban en dichos predios. (d) Lo vio en reuniones en la marranera de la finca de Álvaro Vásquez, en las que hablaban de matar auxiliadores de la guerrilla. Tres, a propósito de su estadía en la finca "El Buen Suceso" se enteró que los individuos armados iban a efectuar "una limpieza" y Carlos, hermano de Amparo la mujer de Gabriel Pino, le contó que "iban a matar los malos". Además, de alias "Pelusa", quien recibía órdenes de Álvaro Vásquez y Santiago Uribe, escuchó del pago de doscientos mil pesos ($200.000) por la muerte de personas. Cuatro, recordó la entrega de un arma por parte de alias Rodrigo para ejecutar tareas del grupo ilegal. Su negativa fue causa de disgusto para Santiago Uribe y Álvaro Vásquez. Este logró mediante engaños que el testigo presenciara la muerte de alias Gavilán por parte de “Rodrigo” luego de lo que se le quiso vincular a la acción ilegal del grupo. Cinco, a raíz de lo anterior Santiago Uribe y Álvaro Vásquez decidieron matarlo, conversación que fue escuchada por el testigo quien decidió huir por lo que dejó a su compañera y a su hija en la finca el Buen Suceso. Seis, revivió cómo tiempo después y de regreso a su casa, en inmediaciones de la hacienda "La Carolina", sector de "La Pinera", pararon el bus en el que iba y hombres con gorro de lana verde lo bajaron, lo internaron en el bosque lo tildaron de "sapo", lo ultrajaron, golpearon. Luego, "Pelusa" y "Rodrigo" le sacaron los dientes con un alicate y luego le indicaron que corriera para dispararle por la espalda, herirlo en el brazo y perseguirlo para ultimarlo. No obstante, según su relato, logró evadir a sus agresores y luego de ocultarse toda la noche salió a la vía principal por el sector de la empresa de champiñones y pudo tomar transporte hacia la ciudad de Medellín. Siete, recordó que una vez recuperado de sus heridas, durante los siguientes años, estuvo laborando en jurisdicción de los municipios de Betania, Andes, San Pedro de los Milagros, Medellín, Manizales, Circasia, Montenegro, Tebaida, Armenia, entre otras; algunos lugares en los que tuvo problemas de seguridad, los cuales puso en conocimiento de autoridades regionales. Ocho, en torno a la organización criminal conocida como "Los Doce Apóstoles", recordó que en el pueblo se hablaba de ella como la que realizaba "limpieza social", eliminando personas reconocidas como viciosas o colaboradores de la guerrilla. Además, asoció el nombre del capitán Benavides como el comandante de la Policía de Yarumal, quien asistía a reuniones de la organización en la "hacienda La Carolina".
Afirma que la declaración de Eunicio Pineda aporta versiones coincidentes con lo expresado por diversos testigos, en cuanto a (i) la actividad ilícita que se desplegaba desde la hacienda La Carolina; (ii) el compromiso penal en dicha estructura armada ilegal de, entre otros, Álvaro Vásquez Arroyave, SANTIAGO URIBE VÉLEZ y alias Rodrigo; y, (i) la presencia en La Carolina de Pino como Administrador de la finca.
Asegura que las descalificaciones en su contra fueron desvirtuadas, así: (i) se desechó la ausencia de arraigo de Pineda Luján en los llanos de Cuivá, en la finca el Buen Suceso, en contra de testigos de la defensa que quisieron negarlo pues se pudo establecer por vía testimonial y documental que vivió en la región y tuvo núcleo familiar Yarumal. (ii) Se dilucidó la capacidad mental del testigo. Resalta que la propia sentencia aceptó que Pineda Luján tenía plena capacidad para declarar a pesar de su diagnóstico de salud. (iii) Se establecieron aspectos específicos y relevantes que acreditan la versión del testigo. (a) La existencia del predio el Buen Suceso relacionado con Álvaro Vásquez, finca segregada de la hacienda La Carolina.(b) Los señalamientos del testigo en contra de Álvaro Vásquez relacionado con el grupo criminal los doce apóstoles fue referido por varios testigos como jefe financiero y encargado de recoger dinero a finqueros de la región. (c) Se estableció la cierta existencia de una marranera en la Finca el Buen suceso hecho negado por Álvaro y Camilo Vásquez Arroyave, pues incluso se determinó una que se instauró acción de tutela propuesta por habitantes de la región que así lo verifican, pues el sitio fue señalado por crear problemas de contaminación de fuentes de agua. (d) Se acreditó y ratificó el manejo de radios por parte de Uribe Vélez y su relación Álvaro Vásquez en la red controlada por UNICOM y el uso de otros paramilitares quien reconoció que era usuario de dicha empresa. (e) Se confirmó con el material fotográfico producto de la inspección judicial a la hacienda La Carolina que la Pineda dio datos reales puesto que se pudo constatar la existencia de baldosines “pequeñiticos” en la cocina y trofeos de toros en las paredes del inmueble.
Advierte que el Juez se apartó de otorgarle credibilidad a este testimonio partir de nimios e insignificantes segmentos de sus declaraciones, a pesar de que su versión coincide con testigos de la defensa.
Culmina afirmando que “el análisis en conjunto de las versiones ofrecidas por Eunicio Alfonso Pineda Luján, se constituyen en prueba directa del compromiso penal de SANTIAGO URIBE VELEZ en la existencia y accionar delictivo del grupo delincuencial que operó desde la hacienda La Carolina en los primeros años de la década de los noventa.”
Declaraciones de Olguan de Jesús Agudelo Betancur. Señala que el Juez hizo una mención precaria de las declaraciones de este testigo. Resalta que se trata de un integrante activo del grupo paramilitar de los doce apóstoles, tanto así que era apodado “el apóstol”. Puntualiza sus declaraciones así:
Declaración dentro del trámite de beneficios por colaboración identificado como B- 5304. En este trámite rindió dos versiones. En la del 23 de enero de 2009 reconoció que delinquió en ese grupo paramilitar que operó en Yarumal bajo el mando de Mauricio Piedrahita desde el año 1994 hasta el 2000. En la del 29 de septiembre de 2011 en la que señaló “hasta el hermano del ex presidente Álvaro Uribe, SANTIAGO URIBE, hizo parte de esa gente y fue uno de los primeros que conformó el grupo el cual se conoció como el nombre de los 12 Apóstoles".
Declaraciones obrantes dentro del trámite de beneficios por colaboración identificado como B-4239. En la que anunció “que hablaría sobre las personas que los financiaban con comida, dinero, información, prestándoles fincas para hospedar a los paramilitares v levantar campamentos. como también en torno a la identidad de señores de Yarumal y de sus alrededores, los cuales les colaboraban prestándoles apoyo a sus actividades desplegadas como urbanos en ese municipio. También anunció que se referiría a otros señores de la misma localidad, los cuales les vendían armas y les conseguían contactos directos con señores de la Policía y la DIJIN de Yarumal y de una persona que era el tercer comandante del grupo del que nunca se ha hablado y hoy desarrolla actividades de comercio.”
Declaración del 25 de julio de 2016. la Fiscalía dispuso escuchar en declaración al señor Agudelo Betancur, quien se encontraba recluido en la cárcel de Puerto Triunfo, diligencia en la que se limitó a ratificar las imputaciones que había realizado en las referidas declaraciones, incluido aquello que tienen que ver con la pertenencia de Santiago Uribe Vélez a la estructura armada ilegal conocida como "los doce apóstoles”. La Fiscalía destaca que “en esa diligencia se mostró y desconfiado, invocando como razón de tal comportamiento amenazas de personas que habrían sido financiadores del grupo y quienes tendrían muchas deudas con la justicia, lo cual lo llevó a plantear la necesidad de tomarse un plazo para pensar y consultar a la familia y saber si hablaba, máxime tomando en consideración el final trágico de los también integrantes del grupo paramilitar alias "Arboleda" y "Calentura"”
Declaración en audiencia pública el 30 de enero de 2018. Según el apelante el testigo se ratificó en anteriores declaraciones acerca del grupo criminal y de la responsabilidad del sindicado. Con varias revelaciones así: (i) Sobre la estructura del grupo. Personal rural: Cuidaban los predios de los Llanos de Cuivá. Comandante el zarco. Integrantes fercho, hermanos niche, don Javier y el zarco. Personal urbano: Comandante brayan. Integrantes tolima, pelo de chonta, el diablo, el enano, pelusa y chuco barbas. Financiadores: Miro Pérez, Beatriz calle, Paul Martínez, Arturo Henao, Juan Fernando Ruiz, Ramón Ángel Ruiz, Martín Mico. Líderes de los Llanos de Cuivá: Álvaro Vásquez. Mono Rojas, Rodrigo Pérez Alzate, Mauricio Piedrahita y Santiago Uribe. Otros miembros: Gonzalo Palacios Palacios, Los Mellizos - allegados a Piedrahita-, El ruso -policía de Yarumal que operaba con el grupo-, Mascarne, Calentura, integrante del grupo asesinado en Medellín porque le estaba pidiendo plata a los antiguos militantes-, “Rodrigo” el papero. (ii) Sobre Santiago Uribe Vélez: señaló, a partir de lo que decían Mauricio Piedrahita y Rodrigo Pérez Alzate, que se trataba de uno de los jefes del grupo. Agregó que lo único que sabe de Santiago es que era hermano del presidente Uribe Vélez y que tenía una finca en los Llanos de Cuivá de nombre La Carolina.
Aclaró que personalmente nunca lo llegó a tratar, no lo conocía de antes y que la única vez que lo tuvo cerca fue en una reunión que se realizó en los Llanos de Cuivá en el año 1994, en la que él estaba prestando seguridad, como a unos 4 metros. porque no se les permitían acercarse pues eran muy celosos los comandantes en esa materia, identificándolo porque uno de los compañeros le indicó que él era "Don Santiago", dueño de la finca La Carolina, pero, además a pregunta de la defensa, al aducir que es el mismo señor que he vuelto a ver por los medios de comunicación. (iii) Sobre la reunión en los Llanos de Cuivá en el año 1994. Resaltó la presencia de Santiago Uribe Vélez en esa reunión de la que no precisó el mes en que ocurrió, pero dijo que fue en la finca Moravia con la presencia de otros miembros del grupo criminal y Juan Carlos Meneses de la Policía de Yarumal. Dijo que Mauricio Piedrahita les comentó que se había hablado del negocio del narcotráfico, asunto con el que no estuvo de acuerdo Uribe Vélez y también se habló de dar muerte a los urbanos del grupo pues ellos conocían lo sucedido en el año 1992 en relación con la captura de Beatriz Calle, Arturo Henao y Paul Martínez. (vi) Refirió una reunión en la finca La Carolina con la presencia de varios miembros del grupo, en la que no estuvo presente el acusado, llevada a cabo el primer trimestre de 1995. (v) Predios que visitaban o en los cuales se ocultaban. Por información de este testigo, se tuvo conocimiento que los miembros de la organización criminal se ocultaban en las siguientes fincas: (a) La Marranera; (b) Palmas, de propiedad de Aníbal Ruíz; (c) Montañita, de propiedad de los Díaz; (d) El Tabor, de propiedad del señor Tamayo. (e) Finca El 15, donde se habría llevado a cabo una reunión. Militaron también desde el predio El Buen Suceso, de propiedad de Álvaro Vásquez. (v) Relación de servidores públicos con el grupo: El capitán alias Represa, a quien también llamaban John Jairo, remoquete que obedecía a que las personas asesinadas las tiraban a la represa; el capitán Pedro Manuel Benavides, de la Policía de Yarumal, a quien le daban plata para que dejara que el grupo operara en dicho municipio y en diferentes sectores; El mayor Meneses; un sargento de la base de La Maconia, del que supo se asociaba con el apellido González. (vii) Víctimas del Grupo Paramilitar: de las que recuerda que les haya dado de baja los urbanos que operaban en Yarumal, mencionó el nombre de las siguientes personas: Reinaldo González, alias cola de trapo, Un señor Ramiro, en el Barrio La Primavera, unos muchachos, conocidos como Los Mellizos, del barrio La Candelaria. Alias Popeye, Alias tapa chula, que era familiar lejano de Olguan. (viii) Sobre sus medios de comunicación. La Fiscalía señala que sobre este tema el Juez de primera instancia no se refirió pese su importancia, Agudelo Betancur manifestó que poseían radios de comunicación y que tenían frecuencias para modular, tales como 4,4, o 5,5, águila a nido, Halcón 1, Halcón 2. Incluso, alude que había tres partes en donde se mantenían radios de comunicación y era en las fincas La Carolina, La Marranera, El Buen Suceso; circunstancia que conoció porque el comando Piedrahita, cuando había cualquier problema, decía que tenía que comunicarse con el comando mayor. (ix) Amenazas en su contra: Agudelo Betancur ilustró a la audiencia sobre la existencia de amenazas a su familia, en el municipio de Yarumal, a quienes les han dicho que saben que en Puerto Triunfo lo ha visitado la Fiscalía y que, si en verdad los quiere, no se ponga a abrir la boca de lo que sabe del grupo, además de que él también puede estar "chupando". (x) Lista negra: admite que conoció de la existencia de la "Lista negra", la cual, acorde con su testimonio, era manejada por Daniel Eusse, segundo comandante de los urbanos en Yarumal. Allí aparecían los nombres de personas que se declaraban objetivo militar porque eran personas viciosas, ladronas y que tenían vínculos con las milicias urbanas de la guerrilla ELN y FARC.
Reprocha que a pesar de todos los datos aportados por este testigo el Juez dejara de valorar su capacidad de saber y conocer aspectos sustanciales de la organización criminal, sus integrantes, modos operacionales y todo lo que se ha precisado, de lo que no puede existir la más mínima duda, no solo por su confesión sobre la pertenencia al grupo y el periodo de tiempo en el que militó, sino que, además, se trata de una condición ratificada por el propio Rodrigo Pérez Alzate, alias "Julián Bolívar", tal y como lo documentó, Santiago Arteaga Abad, Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, cuando informó que Rodrigo Pérez Alzate, en versión libre del 19 de abril de 2010, adujo que Olguan Agudelo Betancur era conocido con el apodo de "El Apóstol", debido a que delinquió en el grupo de "Los Doce Apóstoles.
La Fiscalía culmina su valoración del testigo puntualizando que: (i) Los señalamientos que hace Olguan de Jesús Agudelo Betancur en contra de Santiago Uribe Vélez, no deben trivializarse ni desdibujarse, ni mucho menos ignorarse con manipulaciones argumentativas derivadas de la propia sinceridad o dudas del testigo. (ii) Que el hecho de que antes de la reunión del año 1994 en la Finca Moravia no conociera físicamente al señor Uribe Vélez y que, en ese instante, lo haya identificado por referencias de otro paramilitar -a quien además asoció como propietario de La Carolina- no desdice de su versión, pues, de un lado, aclaró que se trata de la misma persona que luego ha visto en los medios de comunicación y; de otro lado, más allá de la presencia de Uribe Vélez en esa reunión, son múltiples las referencias que hizo del compromiso de éste en la organización armada, teniendo como fuente a quien fuera uno de los comandantes del grupo que interactuaba con dicho ciudadano en el quehacer delictivo. (iii) Han sido claros los esfuerzos defensivos por querer que el testigo definiera un mes de realización de la reunión del año 1994, pese a que éste ya le había dicho a la señora Procuradora que no podía precisar el mes de la reunión de dicho año, salvo que fue en el primer semestre de dicha anualidad, lo cual es comprensible si tenemos en cuenta que han pasado 24 años. Lógicamente, se trata de una estrategia defensiva orientada a señalar de manera inequívoca la fecha de una reunión para a partir de ella deducir mendacidad del testigo, pues estaría presente Juan Carlos Meneses en un momento en que ya no era Comandante de Policía de Yarumal; estrategia que ya se conoce por la parte defensiva, con el famoso episodio de la Feria de Manizales, con la cual ha querido negar la asistencia de Uribe Vélez en otra reunión ilegal ocurrida en el mes de enero de 1994. (iv) Se insistió en la identidad de quienes habrían sido los ejecutores materiales del homicidio de Camilo Barrientos Durán y el origen de los mismos, para luego derivar mendacidad o contradicción con otras versiones. En realidad, el testigo se limitó a señalar los alias o chapas de diversos miembros de la organización, sin que a partir de ellas se advierta contradicción alguna entre sus dichos y el de otras personas que sobre el particular han declarado, al punto que lo que sí hizo el testigo fue dar información relevante sobre la motivación del homicidio, la actividad laboral del occiso, la zona en que se perpetró el crimen y el origen y lugar de la orden -Los Llanos de Cuivá-. (v) En tratándose del tema que suspicazmente planteó la defensa en el interrogatorio, sobre las peticiones de beneficios por parte del declarante, señala que para efectos del asunto, relativo a la responsabilidad penal de Santiago Uribe Vélez, ningún trámite de beneficios se ha adelantado, como para de allí desprestigiar al testigo y bajo el entendido que la aplicación de los institutos consagrados en la ley son argumentos suficientes para no creerle a una persona.
Declaraciones de empleados de la finca La Carolina. Estima que con estas declaraciones se puede corroborar aspectos probados en el proceso, así:
Testimonio de Lilia Estela de Jesús Mesa de Pérez. (i) Mencionó que la hacienda La Carolina era de propiedad de los Uribe Vélez y precisó que allí fueron mayordomos Gabriel Pino, Gabriel Jaime Ramírez y el último Carlos Serna, quien, cuando ella estuvo, era otro trabajador más. (ii) Recordó que para esa época trabajaban en la finca La Carolina: Martha Rojas, Amparo Rojas, Gabriel Pino, Gabriel Jaime Ramírez, Carlos Serna, Porfirio Serna, Luis Ángel Rojas, Carlos Mesa, sobrino de ella, Darío Mesa, sobrino de ella y Aníbal Mesa, hermano suyo. (iii) Sobre alias "Rodrigo”, señaló: que lo conoció y que también lo llamaban "El mono”; vivía cerca de La Carolina; era amigo de Gabriel Pino, incluso les decía váyanse para la casa que va llegar "El mono"; lo describe como carirredondo, muy colorado, ojos zarcos, piel rosada, vestía de jean, botas, ruana y sombrero; lo distinguía porque en Los Llanos le decía a Martha Rojas: “vea éste es el mono que va donde Gabriel Pino a La Carolina". También le decía que era un paraco. (iv) Sobre "Pelusa dijo que: Era trabajador de "El mono”, como también "Carlos chiquito” y "El paisa"; haciendo cosas malas. Y que tiene en Yarumal una cuñada de nombre Ana María que es maestra. (v) De la hacienda La Carolina, resaltó que había dos piezas con llave que eran de manejo del mayordomo y no se las dejaban organizar, lo cual la llevó a sugerir que ahí se guardaban armas.
Testimonio de José Leonel Restrepo Rodríguez. Trabajador de la finca La Carolina en dos ocasiones, la segunda de un año entre 1995 y 1996 quien aportó la siguiente información relevante para la imputación: (i) Cumplió labores de ordeño, cuidado de ganado, corte de pasto, ayudó con los toros, entre otros. (ii) Su patrón era Santiago Uribe y que el administrador era Gabriel Pino (iii) Que en la segunda oportunidad que trabajó el administrador era Carlos Serna. (iv) Recordó como trabajadores de la Hacienda a Libardo Rojas; Marta Rojas, cocinera; Albeiro, Vaquero; Gonzalo, hacía cercas; Luis Ángel Rojas, tractorista, y Sabino. (v) Que en la finca había ganado de Carlos Serna, en compañía de Rodrigo que sacaban cuando llegaba Santiago Uribe y que aquel robaba leche y bultos de cuido de los animales. (vi) Que Rodrigo llegaba a la finca con otras personas con los nombres de “Pelusa” y “Carlos”, todos iban como a proteger a Santiago Uribe. Rodrigo llegaba siempre antes de Santiago y lo recuerda como una persona robusta, colorada, medio monón, y los ojos un poco zarcón, de estatura 1-70 quien era del Cedro según comentarios. Rodrigo era quien daba órdenes y recibía órdenes de otro “man” y además era conocido como el mono. (vii) Informó que Santiago Uribe, Rodrigo, Pelusa, Carlos Serna y Albeiro salían juntos en las bestias a darle vuelta al ganado. Precisó que salían armados: Santiago tapaba el arma con una toalla por lo que no supo si era una pistola o un revolver; Carlos Serna llevaba un revolver o una pistola; Rodrigo llevaba un revolver, y Sabino llevaba un arma larga de no sabe identificar. (viii) Señaló que Rodrigo, pelusa, Carlos y esa gente, se la pasaban en la Finca La Isla y a veces hacían retenes, bajaban gente de los buses y las amenazaban.
Testimonio de Marco Tulio Mesa García. Trabajó en la hacienda La Carolina por 20 años desde 1982, los dueños eran Alberto Sierra, Álvaro Uribe y Santiago Uribe. Reveló que (i) Vivió en una casa en el sector de la Brigada y visitaba la casa de la mayoría por el pago, donde se relacionaba con Santiago Uribe y Carlos Serna y fue trasladado al predio La Marquesa. (ii) Señaló que trabajadores de la finca como Alirio Rojas y Pelusa de ellas se decía que eran “paracos”. Informó que estas personas andaban por la finca con “Don Santiago” viendo la ganadería. (iii) Sobre el mono de los llanos dijo que se conocía con el alias de Rodrigo, a quien conoció y refirió que llegaba con “Don Santiago se iban a dar vueltas y volvían. No sabe a qué se dedicaba Rodrigo, pero decían que tenían fincas. Rodrigo era robusto, mono, alto, coloradito, zarco y vestía de jeans y chaqueta. Lo vio en La Carolina haciendo el techo de una pesebrera, lo veía cada quince días que iba “Don Santiago e imagina que iba por el pago y era muy íntimo o amistoso con este, como si tuvieran negocios entre ambos. Rodrigo recibía órdenes de “Don Santiago”. Conocía a Carlos Serna. Le fue exhibida una fotografía e identificó a el “mono de los llanos” con la foto de Jorge Alberto Osorio Rojas. (iv) Sobre alias “Pelusa” recordó que era trabajador de la hacienda, era bajito, monito y vestía de jeans y andaba mucho con el “mono de los llanos”. (v) Sobre la presencia de la Policía en la finca la Carolina expresó que iban a reuniones con “Don Santiago” y que en la finca había un libro que firmaban todos los días como constancia de que estaban cuidando las fincas. El libro era manejado por Eugenia Olaya mujer de Carlos Serna.
La Fiscalía concluye a partir de estos tres testimonios de empleados de La Carolina que: (i) Son nuevos testimonios que vinculan a Santiago Uribe Vélez con integrantes reconocidos del grupo paramilitar los doce apóstoles, particularmente con Rodrigo alias el mono como con alias pelusa, a más de que empleados de la hacienda son mencionados como “paras”. (ii) Integrantes de “los doce apóstoles” tenían un evidente vínculo con la hacienda La Carolina, consentido y tolerado por Santiago Uribe Vélez. (iii) Integrantes del grupo los doce apóstoles portaban armas de fuego en la finca La Carolina en compañía de Santiago Uribe Vélez. (iv) Que quedó claro que, como lo detalla más adelante, son varias las personas que mintieron sobre la relación de Santiago Uribe y la hacienda La Carolina con el grupo violento y genocida de los doce apóstoles, tales como Carlos Serna Areiza, Gabriel Jaime Ramírez y el propio Santiago Uribe Vélez.
Otras versiones que vinculan a Santiago Uribe con el grupo “los doce apóstoles”. Señala el apelante que las declaraciones de Diego Fernando Murillo Bejarano y Daniel Rendón Herrera, contribuyen a inferir la conformación del grupo criminal por parte del sindicado.
Declaración de Diego Fernando Murillo Bejarano. Este testigo narró el nacimiento de las ACCU en los primeros años de los noventa y los vínculos de los Castaño con otras organizaciones con fines antisubversivos entre ellos los doce apóstoles de Yarumal cuya existencia conoció por Fidel Castaño en el año 90 o 91. Sobre el sindicado dijo que le escuchó a Vicente Castaño en la Finca la 15, en dos o tres oportunidades, decir que era su amigo. Así mismo escuchó de alias Jota primer comandante del Bloque metro – Nordeste antioqueño- de las autodefensas que Santiago Uribe era el financiador de ese Bloque y una de las personas que más le colaboraba. Concluye que de las manifestaciones de Murillo Bejarano se desprende que los doce apóstoles no era una estructura ilegal desconocida y desconectada de la casa Castaño.
Declaración de Daniel Rendón Herrera. Conoció información de los doce apóstoles por información de Carlos y Vicente Castaño y de alías “Arboleda”. (i)Recordó la existencia de grupos de seguridad privada que se convirtieron en autodefensas y era coordinadas por los Castaño dentro de los que mencionó a los doce apóstoles de la familia Uribe en los Llanos de Cuivá. (ii) Rememoró la preocupación de Vicente Castaño por su seguridad a raíz de una atentado, el que ligó a la información acerca de los doce apóstoles de los que sostuvo del comandante del Grupo le decían Rodrigo y el superior era Santiago Uribe. El testigo señaló que ese grupo operó desde la Finca La Carolina en los Llanos de Cuivá que realizó operaciones de “limpieza social” dirigido a informantes de la guerrilla. Recordó que después de que los doce apóstoles dejaron de operar en 1997 siguieron con ese rol los bloques por lo que Santiago Uribe y Ernesto Garcés pasaron a “la parte ideológica”. (iii) Invocando como fuente alias "Arboleda", quien estuvo bajo su mando en 2002/2003 y 2007/2008, el testigo relató que éste le aceptó que había sido militante de "Los Doce Apóstoles" y que era de los últimos del grupo que aún vivían producto del exterminio del que habían sido objeto por parte de los Uribe, lo cual le generaba temor. También indicó que éste hablaba del comandante Santiago y "Rodrigo" y otro de la parte rural que no recuerda el nombre. (iv) Interrogado sobre si conocía a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, relató que personalmente lo vio entre 2000 y 2002 en San José del Nus en una reunión con Carlos Castaño, "Doble Cero" y los hermanos Gallón, en una finca de Santiago Gallón; lugar al que fue invitado por Carlos Castaño, aprovechando la visita que le estaba haciendo para esa época. Además, predicó la relación de amistad entre SANTIAGO URIBE y "Julián Bolívar", a partir del comentario que le hizo un abogado de alias "Pipint" sobre que "Julián Bolívar' estaba amenazando a aquél para que no contara lo que sabía de los URIBE, información a la que accedió aproximadamente hace tres años cuando estaba detenido en La Picota.
La Fiscalía apunta que estas dos declaraciones de Murillo Bejarano y Rendón Herrera contienen información trascendental de origen, en fuente calificada, sobre la existencia del grupo armado los doce apóstoles y de la relación y vinculación de Santiago Uribe, así como de las acciones de “limpieza” y de la hacienda La Carolina como centro de operaciones. Esta información resulta convergente con los testigos directos de los hechos. Asegura que de manera directa también se refiere a la cercanía o relación de Santiago Uribe con comandantes paramilitares como Carlos Castaño, Rodrigo "doble cero" y "Julián Bolívar', lo cual no es de menor importancia por constituir, en términos del verbo rector, la misma hipótesis delictiva aquí investigada.
Declaraciones sobre la presencia de los comandantes rural y urbano de los doce apóstoles en la hacienda La Carolina. Estima la fiscalía que es un hecho indiciario objetivo que diversos testigos afirmaran que los doce apóstoles o las autodefensas lecheras operaban desde la hacienda La Carolina, lugar donde sus integrantes se reunían para entrenar, esperar y tomar decisiones sobre su funcionamiento y financiación. Afirma que son múltiples las referencias testimoniales generales de "los doce apóstoles"- y específicas de alias "Rodrigo", "Pelo de Chonta", Oscar, el padre Palacio, entre otros integrantes del grupo paramilitar, en cuanto a que se trataba de personas que visitaban y permanecían en dicha hacienda, realizando las actividades ya mencionadas.
En esa dirección apuntarían los siguientes testimonios:
Testimonio de Fernando Alberto Barrientos Durán. Alude "que Los doce apóstoles se mantenían en la finca de ese señor Santiago Uribe de esa finca que queda a la entrada a los Llanos, no sé si será de Santiago o de Álvaro, pero decían que la finca era de uno de ellos no se de cuál sería."(sic)
Testimonio de Juan Pablo de Jesús Pérez Lopera. Este testigo, hijo de Jader Ramiro Pérez, alias "mascarne”, declaró que alias "Rodrigo" permanecía en "La Carolina" e incluso recordó que desde que llegó al pueblo sabe de la hacienda "La Carolina" porque está ubicada a diez minutos de los Llanos de Cuivá, pero además porque hace muchos años hicieron una remodelación del predio.
Testimonio de María Eugenia Zapata Correa. Aceptó que luego de la muerte de su hermano, Hernán Darío Zapata Correa, alias "Pelo de Chonta", asesinado por la propia organización en la Taberna Texas de Yarumal el 15 de agosto de 1994, se enteró que éste conformaba la banda de "Los Doce Apóstoles" pero, además, aseveró que su hermano acostumbraba a salir mucho y "perderse hasta dos o tres días" refiriéndoles que se iba para Valdivia y "La Carolina”.
La Fiscalía señala que estas versiones descartan la ajenidad con los hechos alegada por el sindicado y sus más cercanos empleados. No haya explicación a que un grupo de delincuentes tomaran como centro de operaciones un predio como La Carolina a la vista de toda la sociedad, sin la anuencia y complicidad de su propietario o moradores, sin que se quejaran de tal situación y que por el contrario dentro de ese predio ocurrieron delitos como la muerte de Manuel Vicente Varelas y la tortura e intento de homicidio de Eunicio Pineda Luján. Por ello descarta las versiones de los administradores de la finca La Carolina, Gabriel Jaime Ramírez y Carlos Enrique Serna Areiza, en particular este último, porque según el relato de los trabajadores de la propia hacienda conocía y participaba de las acciones delictivas del grupo criminal. Señala que no tiene ningún soporte pensar que tres de los empleados de La Carolina se confabularan para perjudicar al dueño del predio.
Advierte que, aunque Santiago Uribe Vélez quiera mostrar desconocimiento acerca de que integrantes de la organización armada, alias "Rodrigo", "Pelo de chonta" y "Pelusa", permanecían y operaban desde su propiedad. Está claro que ello fue así y que él lo sabía al punto de interactuar con varios de ellos, según lo relataron empleados de la propia hacienda; entre otras razones, porque se trata de una circunstancia relevante que también fue ratificada por (i) Integrantes de "Los Doce Apóstoles" como Juan Carlos Meneses Quintero Alexander de Jesús Amaya Vargas y Olguan de Jesús Agudelo Betancur; (ii) empleados de la hacienda La Carolina como Lilia Estela de Jesús Mesa de Pérez. José Leonel Restrepo Rodríguez y Marco Tulio Mesa García y una víctima del accionar delictivo de "los doce apóstoles", como Enuncio Pineda Luján.
Concluye que a pesar de sus reiterativas exculpaciones, la Fiscalía encuentra razones para ratificar, con grado de certeza, que el señor SANTIAGO URIBE VÉLEZ debe responder como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por haber conformado y liderado el grupo paramilitar conocido como "los doce apóstoles", entre otras denominaciones.
3.1.4.2. Del Homicidio de Camilo Barrientos Durán.
Sobre la materialidad del delito sostiene que procesalmente se tiene establecido que el 25 de febrero de 1994 el ciudadano Camilo Barrientos Durán conducía un bus escalera en la vía Yarumal - Campamento, cuando, al momento de detenerse en medio de la vía para dejar un pasajero, dos sujetos, que se habían ubicado en la segunda silla trasera del conductor, luego de confirmar que supuestamente Barrientos Durán era un auxiliador de la guerrilla, se levantaron de su puesto y uno de ellos detonó un proyectil que impactó en la parte posterior de su cabeza. El Homicidio se tiene documentado con el acta del 25 de febrero de 1994 a las 17 horas suscrita por el médico forense Jorge Mario Henao Márquez que concluye : “A propósito de los hallazgos, conceptual (sic) que el deceso de quien en vida respondía al nombre de Camilo Barrientos Durán fue consecuencia natural y directa de laceraciones encefálicas resultantes de heridas de arma de fuego." Igualmente se reseña el Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver No. 5, en el que se expresa la identidad de Camilo Barrientos Durán, su edad, lugar de residencia, lugar, fecha y hora de la muerte, entre otros aspectos. Con lo que se establece la muerte violenta del ciudadano Camilo Barrientos Duran, ocurrida el 25 de febrero de 1994, hecho que, desde el derecho penal, es castigado a título de homicidio.
Sobre la responsabilidad penal de Santiago Uribe Vélez. La Fiscalía afirma que el homicidio no fue un acto aislado de violencia sino uno de los múltiples homicidios cometidos en aquella época que hizo parte de un ataque generalizado y sistemático contra sectores de la población civil. Su autoría ha sido atribuida al grupo delincuencial los doce apóstoles integrado por actores públicos y privados entre ellos Santiago Uribe Vélez en ejecución de una política de exterminio en contra de indeseables sociales o afectos a los grupos subversivos de esa zona del departamento de Antioquia. Los doce apóstoles, del que hizo parte Santiago Uribe Vélez, se propuso segar la vida de todas las personas que en su opinión representaran una amenaza real o potencial de sus peculiares convicciones e intereses o que valoraran como un peligro para su organización. Así, según los análisis criminales y probatorios ya esbozados, han permitido conocer que dentro de las víctimas que fueron objeto de tan aleves ataques generalizados y sistemáticos, aparecen personas asociadas como auxiliadores de la guerrilla en el entendido que se trataba de individuos que, eventualmente como transportadores, trasladaban a integrantes de dichas organizaciones o en la medida en que en sus vehículos se llevaban provisiones con destino a tales grupos armados ilegales.
En concreto, obra dentro del expediente prueba testimonial que indica que, en el caso específico de Camilo Barrientos Durán, esa caracterización que arbitrariamente le habían asignado los violentos, lo hizo merecedor de ser incluido en una "lista negra", controlada por Santiago Uribe Vélez, a propósito de la cual quienes figuraban allí eran objeto de exterminio por parte del grupo armado ilegal de "los doce apóstoles". Por lo tanto, la muerte violenta de Camilo Barrientos Durán hizo parte de un plan criminal de exterminio de toda persona de la sociedad que el naciente grupo paramilitar de los doce apóstoles rotulara, con razón o sin ella, como simpatizantes de los grupos subversivos o integrantes de grupos delincuenciales que operaban en la región; plan que fue ejecutado a través de una pluralidad de acciones guiadas por el mismo patrón de conducta, con identidad de propósito y dirigido contra un grupo específico de individuos.
Fundamento de la responsabilidad. Considera que la responsabilidad del sindicado en el delito de homicidio de lesa humanidad de Camilo Barrientos se fundamenta en (i) ser autor mediato del homicidio ejecutado por el aparato organizado de poder denominado los doce apóstoles y (ii) por su intervención directa y personal en la definición de Camilo Barrientos como objetivo militar, lo cual determinó que fuera incluido en la "lista negra", que era manejada y controlada por SANTIAGO URIBE VELEZ.
Aduce que la responsabilidad como autor mediato se fundamenta en tres puntos: la doctrina jurídica sobre los aparatos organizados de poder; la jurisprudencia colombiana sobre los aparatos organizados de poder y el análisis del caso en concreto frente a los criterios doctrinales y jurisprudenciales.
Acerca de la doctrina explica su surgimiento a partir de los trabajos de Claus Roxín. Sobre el desarrollo jurisprudencial en Colombia de la autoría mediata por aparatos organizados de poder expone lo planteado sobre el tema en la Sentencia del 22 de mayo de 2013, radicado No. 40830, el Auto de 03 de agosto de 2016, proferido dentro del Radicado 33663, la Sentencia del 29 de junio de 2016, proferida dentro del radicado No.33663 y la Sentencia del 08 de junio de 2016 proferida dentro del radicado No. 33848.
En relación con el caso del sindicado, frente a esos criterios doctrinales y jurisprudenciales, plantea:
Que desde la perspectiva fáctica y probatoria está acreditada la existencia material del aparato organizado de poder y/o grupo paramilitar conocido como los doce apóstoles, un grupúsculo que a la postre se mutó y luego se consolidó como parte de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. Además, está probado que se trató de un grupo armado ilegal que: estuvo integrado de un número plural de sujetos; contaba con estructuras internas identificadas; sus integrantes tenían roles y liderazgos definidos en la organización; habían definido sus objetivos y finalidades criminales y; perpetraron un centenar de crímenes de lesa humanidad, en contra de específicos sectores de la población, incluido allí el homicidio de Camilo Barrientos Durán.
Que en el asunto bajo examen, a propósito de los análisis probatorios que se hicieron al momento de reprochar el delito de concierto para delinquir, no existe duda sobre que: (i) Santiago Uribe Vélez fue una de las personas que conformó y lideró el grupo armado ilegal, para los fines ilícitos conocidos; (ii) Santiago Uribe Vélez perteneció y militó como miembro calificado de los doce apóstoles, estructura criminal integrada por un número plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinadas a una organización criminal, las cuales, mediante división de tareas y concurrencia de aportes, perpetraron múltiples y diversas conductas punibles; (ii) Uribe Vélez conocía la motivación y finalidad del grupo armado ilegal, la cual no era otra que combatir el accionar subversivo y ejecutar una política de limpieza social y; (iv) como conformador y líder del grupo ilegal, poderoso hacendado y ganadero de la región, ejerció autoridad y jerarquía sobre las personas contratadas y reclutadas para los fines ilícitos; pero, además, impartía órdenes, generales o específicas, para que se cegara la vida de determinadas personas.
Que desde otra perspectiva analítica, probatoriamente, es inobjetable el poder de decisión y mando que tenía Uribe Vélez al interior del grupo de los doce apóstoles, al punto que son múltiples los testigos que resaltan cómo distintos miembros de la organización interactuaban con él y en su predio, en distintas reuniones, recibían sus instrucciones y apoyos logísticos, como que también le reportaban operaciones y controlaba las comunicaciones, entre otras cosas; (ii) no admite ninguna discusión, que el grupo de los doce apóstoles desde su origen se desvinculó del ordenamiento jurídico e infringió diversos tipos penales, al punto que desde su génesis se concertaron para cometer delitos de lesa humanidad, como modus vivendi del accionar ilegal. (iii) La información procesal deja en evidencia que eran múltiples, diversos y sectorizados los ejecutores inmediatos, incluso algunos de ellos vinculados a la Fuerza Pública, aunado a que cualquiera de ellos estaba en disponibilidad de ejecutar las órdenes de exterminio. (iv) Es evidente que los autores inmediatos del crimen de Camilo Barrientos Durán actuaron con la disposición y compromiso que les daba el saber que estaban ejecutando un crimen para la organización, a propósito de una política de exterminio en contra de auxiliadores de la guerrilla y para mantener un poder de intimidación a la población.
Que no era necesario que los ejecutores materiales del homicidio de Camilo Barrientos Durán hubieran tenido contacto con Santiago Uribe Vélez, entre otras cosas porque la orden de ejecución podía ser cumplida por cualquiera de los fungibles sicarios urbanos o rurales. Incluso, en este modelo de imputación personal tampoco resulta indispensable que Uribe Vélez haya impartido orden directa alguna. No obstante, en este caso es claro que, en los doce apóstoles, la definición de la política de exterminio e identidad de víctimas era un asunto de sus conformadores, líderes y financiadores, mientras que la ejecución específica de los crímenes hacía parte de un grupo militar urbano o rural. (ii) Por ende, deviene como inane e insustancial, auscultar la eventualidad de si existe prueba que permita acreditar si Uribe Vélez impartió orden directa alguna o realizó materialmente la acción homicida, dado que en realidad intervino en el reato como autor mediato, como hombre de atrás, cuyas acciones desplegó desde la cúpula de la organización armada, con conocimiento y voluntad de que con su actuar contribuyó eficazmente a la muerte de Camilo Barrientos Durán, dentro de la estrategia de exterminio definida por él, entre otras personas, de todos aquellos que se identificaran como auxiliadores de la guerrilla.
Afirma que, en síntesis, a propósito de la doctrina jurídica citada y los desarrollos jurisprudenciales invocados, ha de consentirse en que Santiago Uribe Vélez es autor mediato en aparato organizado de poder, como quiera que el ilícito fue ejecutado por una estructura criminal, concretamente el grupo conocido como los doce apóstoles, de la cual fue uno de los conformadores y líder, como probatoriamente quedó demostrado en este proceso, sin que resulte necesario especificar si las órdenes fueron dadas en conjunto y acordadas entre ellos; máxime cuando son conductas que explicitan una política de exterminio. En ese contexto jurídico, sin que resulte necesario realizar ejercicios probatorios y valorativos asociados con la pertenencia de Santiago Uribe Vélez como integrante de "los doce apóstoles", que ya se plasmaron con amplitud y suficiencia el momento de sustentar el reproche por el punible de concierto para delinquir agravado, para la Fiscalía Santiago Uribe Vélez es responsable de la muerte de Camilo Barrientos Durán.
Del nombre de Camilo Barrientos Durán en la "lista negra". Información general sobre la lista. Reseña que desde el año 1993 Amnistía internacional dio a conocer que recibió información sobre un alarmante número de homicidios cometidos en los últimos meses contra los vendedores de droga, responsables de hurtos y campesinos implicados en la recuperación u ocupación de tierras, ejecutados por un "escuadrón de la muerte" que mantenía vínculos con la policía y que operaba con el apoyo económico de los comerciantes y propietarios de tierras locales. Allí se denunció la existencia de una "lista" de futuras víctimas en la que figuraban los nombres de algunos de los posteriores muertos, eventualidad que también fue dada a conocer, el 17 de agosto de 1993, por Román Darío Roldán quien denunció la existencia de una "lista" de la muerte en la que aparecía su nombre.
Igualmente, la inspectora Lilyam Soto Cárdenas, quien debió abandonar el municipio para proteger su vida, en su informe de 29 de octubre de 1993, al pronunciarse respecto de la muerte de Luis Alfonso Morales, ocurrida el 8 de septiembre de ese año, dijo que éste fue a pedir protección porque lo tenían en la "lista" y que a los dos días encapuchados lo mataron en el centro del municipio, presuntamente porque decían que era expendedor de "bazuco", aunque en realidad era un "tuguriano" de las afueras que presenció el momento de la muerte del invasor de tierras Martín Vera Mazo.
También la inspectora Lucelly Osorio Rojas, quien la sucedió en el cargo, en declaración rendida el 1° de diciembre de 2010, afirmó que fue de público conocimiento que se manejaban "listas" con nombres propios de gente amenazada por el grupo que rodaba por el pueblo.
Señala que los testimonios recibidos dentro de esta investigación soportan el Informe de Amnistía Internacional, pues advirtieron sobre la existencia de la mal llamada "lista negra" en la cual el "grupo sicarial", de "autodefensa", "escuadrón de la muerte", de "justicia privada", de "limpieza social" o de "Los doce apóstoles", incluyeron los nombres de quienes eran señalados como guerrilleros o auxiliadores de los grupos subversivos, ladrones, extorsionistas, ex presidiarios, drogadictos, expendedores de alucinógenos e invasores de tierras.
Asegura que incluso, entre otros testimonios, está el del trabajador de Santiago Uribe Vélez, Albeiro de Jesús Rojas Correa, vaquero de la hacienda "La Carolina", quien al ser interrogado por la muerte de Manuel Vicente Varelas, ocurrida el 16 de julio de 1993 en ese predio, afirmó que cuando llegó la policía a la hacienda los uniformados dijeron que "...a ese muchacho ya lo tenían en la lista porque era ladrón o delincuente".
Además, recuerda que también ante la Procuraduría Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, el 4 de octubre de 1993, José Leónidas Rada López refirió: "Yo vi a varios policías hace aproximadamente veinte días, 15 de septiembre, acechando a un muchacho llamado Mario Jaramillo, el cual tienen en una lista, que dicen que es de unas cincuenta personas, las cuales tienen ya marcadas para asesinarlas (...)".
Para estos mismos efectos, recordó que Juan Carlos Meneses Quintero, en relación con el mismo tema, declaró ante la Corte Suprema de Justicia que cuando hizo el empalme del cargo de Comandante de Distrito se reunió con C(r) Pedro Manuel Benavides Rivera y éste le confesó la existencia del grupo paramilitar de "La Carolina" y le precisó que estaba "realizando algunas operaciones en contra de la guerrilla, atracadores extorsionistas y algunos delincuentes, la misión de este grupo es que tiene un listado de algunas personas que son integrantes de estos grupos y que son personas que hay que eliminar, que hay que asesinar".
Igualmente, resalta que, frente a la pregunta que le formuló en el juicio el Ministerio Público, lo dicho por Olguan de Jesús Agudelo Betancur sobre si Barrientos Durán aparecía en una lista negra. Allí, este testigo aceptó que sí y explicó que porque él era un colaborador de la guerrilla, por lo que la organización le dio de baja. Además, recordó que Barrientos era un conductor de un bus escalera y que lo que él sabe es que esa tarea se la asignaron a alias "Tolima", también muerto por la propia organización, uno de los comandantes urbanos en Yarumal, y no sabe si oficiales de la Policía estuvieron involucrados en ese hecho. Adicionalmente, también el suboficial cabo segundo Jairo Rodríguez Vanegas, comandante de la SUB SIJIN, refirió una reunión cuyo objeto fue tratar la existencia de la "lista", al afirmar que un día se presentó ante el Comando del Distrito un grupo de ciudadanos del municipio de Campamento, encabezados por el alcalde de dicha localidad, quienes alegaron la existencia de una "lista negra" de la cual ellos formaban parte, señalando como autores a miembros de la Policía del municipio e incluso precisando que la reunión fue presidida por el capitán Pedro Manuel Benavides Rivera -quien lo niega-.
Afirma que las específicas referencias probatorias aludidas permiten concluir, con grado de certeza, la existencia de la denominada "lista negra", como mecanismo a partir del cual operó el grupo paramilitar del que hacía parte Santiago Uribe Vélez y, en virtud del cual: identificaban a los supuestos auxiliadores, simpatizantes o financiadores de las guerrillas, drogadictos, ladrones, prostitutas, micro expendedores o enfermos mentales; con sus nombres construyeron largas y permanentes "listas negras" para finalmente, ejecutarlos de manera sistemática.
En términos específicos, sobre Camilo Barrientos Durán en esa lista negra. La Fiscalía resalta:
En primer lugar, resulta absolutamente relevante recordar el contenido de la declaración de Fernando Barrientos Durán, del 13 de octubre de 1994, pues allí afirmó, a propósito del homicidio de su hermano Camilo Barrientos Durán, que él se enteró, a través de un agente retirado de apellido Cuesta quien ya está muerto, que su hermano estaba incluido en una "lista" de gente del pueblo de la que ya iban tres personas asesinadas. Incluso, alude que el agente Cuesta tuvo oportunidad de leer unos nombres de la lista que le dejó ver un compañero y en ella advirtió el nombre de personas que habían matado, como Yubán Ceballos, un muchacho que era trabajador del municipio y Camilo Barrientos; pero, también, el de Georlin Agudelo, Octavio Ceballos, John Hernández y Arturo Villa.
En segundo lugar, John Jairo Hernández Pérez, empleador de Camilo Barrientos Durán, en su declaración del año 1994 recordó que tuvieron conocimiento que existía en el Comando de Yarumal una "lista" de supuestos colaboradores de la guerrilla de la cual hacían parte Camilo Barrientos y Yubán Ceballos, lo cual propició que fueran hasta el Comando de Policía de Yarumal, con el alcalde de Campamento, entre otros, poniendo en conocimiento la situación para que se indagara sobre la misma.
En tercer lugar, especial mención merece lo que en esta materia expresó John Jairo Álvarez Agudelo, personero municipal de Campamento, en declaración del 4 de agosto de 1994, cuando denunció que los agentes de la Policía y del F-2 -asociados con el grupo paramilitar que operaba en Yarumal-, tenían en su poder una "lista" de personas de la localidad a las que señalaban de "ser guerrilleros", dentro de la que se encontraban los ciudadanos Camilo Barrientos, Jorge Yubán e Iván Serna Henao; personas que a la postre terminaron muertos de manera violenta.
En cuarto lugar, para estos mismos efectos, resulta pertinente recordar que el también asesinado Luis Roso Cuesta Salas, había advertido a los conductores, ayudantes y personas del pueblo que los iban a matar por colaboradores de la guerrilla y que estaban en una "lista", de la que hacía parte Camilo Barrientos. Frente a tal información, el entonces personero de Campamento, César Augusto Arroyave V., buscó ayuda en su homóloga de Yarumal, Lilyam Soto Cárdenas, y ambos lograron concertar una reunión en el Comando de Policía de Yarumal, con presencia de su comandante y el de la Sub Sijin, a la que además acudieron varios de las personas que estaban en esa lista para explicar los señalamientos en su contra y el por qué se habían visto inmersos, como población civil, en esa problemática.
En quinto lugar, ha de traerse a colación que el 28 de febrero de 1994, Efrén Antonio Gil Cárdenas, alcalde municipal de Campamento; César Augusto Arroyave, personero municipal; Guillermo Javier Restrepo, presidente del Concejo Municipal y el concejal Eduardo Restrepo, reiteraron la petición al procurador departamental de Antioquia de entonces, para que iniciara una investigación por los hechos ocurridos en Yarumal, bajo el argumento que en la semana comprendida entre el 1 y el 17 de julio de 1993 ante el personero de esa municipalidad se presentaron Camilo Barrientos, Fernando Barrientos, John Jairo Hernández y Guillermo Javier Restrepo, e informaron que se habían enterado que en los comandos de Policía de Campamento y Yarumal tenían una "lista" de supuestos informantes, colaboradores e integrantes de grupos subversivos con el fin de eliminarlos.
Concluye que en este contexto, asociado a la lista negra, es un hecho cierto que la muerte de Camilo Barrientos Durán estuvo determinada por su inclusión en esa lista por razón de sus condiciones personales y sociales.
Prueba que vincula a Santiago Uribe Vélez con la "lista negra". Se destaca la declaración de Juan Carlos Meneses Quintero el 1 de mayo de 1994 cuando afirmó: "Santiago tenía una lista de las personas a las que se les causaba la muerte... para esa época Santiago me mostró una lista de personas que debían ser asesinadas por este grupo que él lideraba. Estas personas en orden de importancia, él me mostró la lista, en esa lista habían alrededor de 20 o 25 personas. Me dijo que esas personas tenían una importancia dentro de la guerrilla y que él las quería asesinar..” Además, agregó que en la lista que le enseñó Santiago Uribe Vélez, estaba el nombre de Camilo Barrientos Durán, respecto de quien habría expresado que lo querían asesinar luego de comprobar que era auxiliador de la guerrilla.
Es decir, más allá de la responsabilidad que tiene como autor mediato, dado su rol trascendente en la organización armada, Santiago Uribe Vélez, está llamado a responder por el homicidio por el control directo que habría tenido sobre la "lista negra", en la que tenía incluido a Camilo Barrientos Durán, y a partir de la cual se cumplían las ejecuciones. Pero, además, porque tuvo claras motivaciones para disponer su muerte como se las expresó a Juan Carlos Meneses Quintero.
Adicionalmente, desde otra perspectiva probatoria, la Fiscalía no puede ignorar que Alexander de Jesús Amaya Vargas, en el año 1996, cuando fue interrogado por los crímenes que cometió el grupo, dentro de la lista que efectuó incluyó el homicidio de Camilo Barrientos Durán, conductor de la chiva que cubría la ruta entre Campamento y Yarumal. Sin duda, se trata de una afirmación que no resulta huérfana en el expediente pues recuérdese que, además, el agente de la Policía, Hernán de Jesús Betancur, en su declaración, dijo que "los doce apóstoles" también mataron: “a un muchacho Camilo Barrientos, era conductor de una escalera, frente a la finca Villa Luz, los mismos tipos que lo asesinaron, que hacían parte de los apóstoles, se le subieron como pasajeros en Yarumal, y ya en el punto donde dije, se bajó un pasajero y éstos aprovecharon y le dieron un tiro desde la parte de atrás del carro, en la cabeza. A este lo mataron disque porque hacía muchos mandados y los llevaba y les traía a los de la guerrilla”
De las nuevas versiones de Alexander de Jesús Amaya. La Fiscalía explica que existe una versión, que llama disonante en lo que ha expuesto Amaya Vargas quien en la etapa del Juicio señala como responsable del crimen de Camilo Barrientos a Juan Carlos Meneses Quintero.
Advierte que la primera versión que dio en este sentido, ocurrió catorce años después de sus primeras manifestaciones. En el año 2010 cuando fue vinculado en la investigación por ese crimen expresó “que él había tenido un inconveniente con Barrientos Durán, luego del cual cada vez que se lo encontraba en Yarumal éste le hacía escándalo y lo insultaba, por lo que le comentó la situación a su comandante Meneses Quintero, quien le dijo "tranquilo yo le soluciono ese problema".
El apelante plantea que en la audiencia pública del presente proceso Amaya Vargas “insistió en su tesis sobre que dicha muerte había sido dispuesta por Meneses Quintero, teóricamente para congraciarse con él. No obstante cuando la Fiscalía lo confrontó sobre el sentido vinculante de sus imputaciones: (i) nunca pudo precisar información específica sobre la ejecución del crimen de Barrientos Durán; (ii) fue genérico y se limitó a reiterar pretéritas manifestaciones; (iii) no explicó por qué Meneses presuntamente habría traído sicarios de Medellín para el crimen, teniendo gente en Yarumal y reconoce que no sabe cómo ocurrió, pero; (iv) además, reconoce que Meneses nunca le dijo a Amaya que iban a asesinarlo y mucho menos que lo fuera hacer por el problema anterior de Amaya con Barrientos, al punto que acepta que se trata de una interpretación suya”.
Destaca el apelante que no hay que perder de vista que en la tesis inicialmente planteada por él, desde la diligencia ofrecida en el año 1996, termina recordando y aceptando en esta audiencia, frente a los interrogatorios de la Fiscalía, que existían rumores que Camilo Barrientos transportaba la guerrilla hacia la mina y que también se sabía que era auxiliador de la guerrilla; circunstancias que casualmente son las que se han referido en estas diligencias como móviles para considerarlo un auxiliador de la guerrilla y merecedor de ser ejecutado, previa inclusión en la lista negra.
Estima el apelante como llamativo que: sin explicación alguna o conocimiento cierto de lo que realmente aconteció en torno a la muerte de Camilo Barrientos Durán y sin saber de las decisiones que en esta materia había tomado el grupo de Los Doce Apóstoles, se hubiera afanado y aventurado, con una inusual vehemencia, 23 años después, a descartar cualquier compromiso de Santiago Uribe Vélez en el crimen. Califica de burda y descarada la forma como el declarante Amaya Vargas mintió en la audiencia de juzgamiento en afán de salvaguardar los intereses de Uribe Vélez, incluso por encima de los suyos.
Ante la versión del testigo Amaya el apelante replica que en realidad la Fiscalía nunca ha descartado la responsabilidad penal de Meneses Quintero en el crimen de Barrientos por el contrario, con las tesis por la que ha abogado a lo largo del proceso se tiene claro que aquél tiene que responder en los mismos términos y condiciones en que se le ha reprochado a Uribe Vélez; máxime cuando el propio Meneses Quintero sistemáticamente ha venido no solo descartando la versión de Amaya Vargas, sino insistiendo en que la orden partió de Santiago Uribe Vélez, líder del grupo delincuencial de "los doce apóstoles”
Finalmente, en relación con las versiones de Meneses y Amaya las valoraciones de la Fiscalía son:
La versión de Meneses Quintero es creíble en la medida que lo termina respaldando la prueba documental, en virtud de la cual Camilo Barrientos Durán, temeroso por su integridad, acudió ante el Comando de la Policía y otras instancias a pedir protección a su vida por encontrarse en la "lista negra". Ello significa que en realidad se trataba de una persona que estaba en mira de los asesinos integrantes de Los Doce Apóstoles, al punto que no solo él sino muchas otras personas que allí aparecían también fueron exterminadas.
Es una realidad probatoria, de acuerdo con la versión inicial de Luz Elena López Lopera, esposa de Camilo Barrientos, que éste le mencionó que la Policía tenía una "lista" de los colaboradores de la guerrilla y que entre esa lista estaba él. Además, en diligencia posterior dijo que cuando se presentó el problema con Amaya su cónyuge ya estaba en la "lista negra”. Ello significa que el conflicto que Barrientos tuvo con Amaya no fue la razón o circunstancia que determinó la inclusión de aquél en la "lista negra" y, por ende su muerte, ya que previamente existían razones para convertirlo en objetivo militar de dicha organización delincuencial, como presunto colaborador de la guerrilla.
Tal y como desde la acusación se dijo, aún en gracia de discusión si se aceptara como creíbles las declaraciones de Amaya Vargas sobre la sugerencia de Meneses Quintero, objetivamente no se trata de una circunstancia excluyente e incompatible con la verdadera razón que motivó la muerte violenta de Camilo Barrientos Durán, pues si bien la decisión previa de "los doce apóstoles" fue determinante en este caso, como en muchos otros similares, las manifestaciones de Amaya al entonces Teniente Meneses Quintero sobre la presunta enemistad con Barrientos, pudieron haber sido un nimio valor agregado para perpetrar la conducta.
Resulta ilógico, por las características criminales de Amaya Vargas, documentadas en este procedimiento como un sicario frío y avezado, quien en un solo día ejecutó varios crímenes en lugares diferentes, que hubiera soportado los supuestos atropellos de Barrientos Durán, pero, además, que necesitara de terceras personas, contratadas desde Medellín, para ejecutar el crimen. Así quedó en evidencia en la audiencia pública. Además, en esa lógica, tampoco se entendería por qué el Teniente Meneses Quintero se tomaría el trabajo de contratar unos sicarios de la ciudad de Medellín para que fueran hasta inmediaciones de Yarumal a perpetrar un homicidio, lo cual implicaba que éste invirtiera recursos y esfuerzos para apoyar simplemente una rencilla de su subalterno con un desprotegido conductor de bus escalera, quien, como se dijo, no necesitaba que nadie le hiciera su trabajo criminal.
Tampoco es lógico que, habiendo sucedido el incidente de Camilo Barrientos Durán con el agente Alexander Amaya Vargas a mediados de 1993 en el corregimiento de Campamento, dicho resultado de muerte no se hubiera presentado mientras fue comandante Pedro Manuel Benavides, siendo que éste sujeto también militaba en los doce apóstoles. Inexplicablemente, el reconocido homicida Amaya Vargas se mantiene impávido hasta el mes de febrero de 1994, cuando el teniente Juan Carlos Meneses acababa de llegar a la región.
Concluye que existe prueba que permite concluir, con grado de certeza, que Santiago Uribe Vélez debe responder por el homicidio de Camilo Barrientos Durán, como coautor de este. En suma, el análisis probatorio permite concluir que Santiago Uribe Vélez, copropietario de la hacienda "La Carolina", en verdad, de manera consciente y voluntaria, organizó y promovió un grupo armado ilegal que operó en Yarumal y los municipios vecinos, el cual, con su conocimiento y participación, perpetró el homicidio de Camilo Barrientos Durán, crimen que, como se sustentó en precedencia, es de lesa humanidad. Por ende, para la Fiscalía, en sede de esta impugnación, encuentra que existe prueba directa e indirecta que acredita, con grado de certeza, la responsabilidad de Santiago Uribe Vélez, en los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
3.1.5 Testigos de la defensa en la etapa del juicio. La Fiscalía divide en tres tipos, los testigos que acudieron a la audiencia de juzgamiento y realiza un análisis de cada uno de ellos de cara a la acusación. Primero relaciona lo que en su concepto son testigos falsos, luego testigos inconsistentes y por último testigos irrelevantes.
3.1.5.1 Testigos Falsos.
Alexander de Jesús Amaya Vargas. Estima el apelante que su versión fue desconcertante pues en contra de toda lógica y verdad terminó no recordando lo que en múltiples oportunidades declaró durante décadas, mientras esa falencia en la memoria no la tuvo para exculpar a Santiago Uribe de los hechos investigados. Señala que el objetivo del testigo en juicio fue salvaguardar los intereses jurídicos de Santiago Uribe, de cualquier imputación judicial anterior, incluso por encima de los propios, so pretexto de no recordar sus propias afirmaciones. Dice que lo único rescatable de la versión en juicio de este testigo fue que desmintió al testigo Juan Carlos Rodríguez Agudelo, quien fue llevado a la fiscalía por el abogado Diego Cadena de quien afirma es reconocido por desacreditar procedimientos con falsos testigos, lo que le habría valido una orden de investigación por parte de la Corte Suprema de Justicia.
Juan Carlos Rodríguez Agudelo, alias Zeus. Intentó desacreditar las versiones incriminatorias de Amaya Vargas y Meneses Quintero. Resalta que Amaya lo desmintió y dijo que contrario a lo afirmado por Rodríguez, nunca se dejó “enredar” por Meneses para declarar en contra de Santiago Uribe. El testigo habló de presuntos ofrecimientos de Meneses para que declarara en contra de Uribe Vélez, sin fundamento pues no conocía los hechos. Se limitó a introducir hipótesis conspirativas sin fundamento.
Álvaro Vásquez Arroyave. Hizo referencia a que el predio “El Buen Suceso” constaba de 200 metros que compró a su hermano y que describió como una “rastrojera” en la que no había ninguna actividad económica, negando que tuviere ganado o una marranera, a pesar de la abundante prueba sobre su existencia. Dijo que allí solo había una pequeña casa prefabricada y que no conoció a Eunicio Pineda Luján ni a la señora Luz Marina Escudero y negó que ella trabajara para él. Negó haber estado en una reunión con Cecilio Alzate Casas y Santiago Uribe. Sobre el sindicado dijo solo haberlo visto dos veces, una cuando se lo presentó su hermano y otra en una reunión en los Llanos de Cuivá, donde se limitó a saludarlo. Dice que ya fue investigado por su pertenencia a “los doce apóstoles” y señaló que ese grupo no existió. Narró que él se limitó a colaborar con las autoridades con información de inteligencia para lo cual consiguió cinco muchachos a quienes se les pagaba 50.000 pesos mensuales. Negó, a pesar de la evidencia, que hubiere sido usuario de radios de comunicación de la empresa Unicom. Sobre alias Rodrigo o Jorge Alberto Osorio Rojas, negó conocerlo a pesar de que le fue exhibido un contrato de arrendamiento de esta persona como coarrendatario, lo que adjudicó a un favor que le hizo a un tercero. Negó conocer a algún miembro de “los doce apóstoles” y negó conocer la hacienda “la Carolina”, y negó también conocer a comandantes de policía de Yarumal, a pesar de haber aceptado ser jefe de una red de inteligencia en Yarumal.
Rodrigo Pérez Alzate. La Fiscalía estima que este testigo quiso desligarse de una relación con los grupos de autodefensa del norte de Antioquia, escudándose en que estaba realizando estudios antes del año 1994 a pesar de la prueba que lo compromete en varias actividades de esa índole. Advierte que Salvatore Mancuso lo mencionó como personaje vinculado a esa región y al grupo de los doce apóstoles con la venta de armas. Además, resalta su vinculación con Álvaro Vásquez y con alias “Rodrigo” del grupo los doce apóstoles. Finalmente el apelante resalta las razones por las que algunos testigos pudieron confundir a este Testigo con alias “Rodrigo”, con lo que se destaca que, a pesar de las circunstancias que los asemejan, es claro quién era cada uno de ellos.
Pedro Manuel Benavides Rivera. Señala que la declaración resultó funesta para los intereses de la defensa por sus contradicciones, inconsistencia y mendacidad. Indica que en relación con la muerte de Vicente Varelas en la hacienda La Carolina, la versión no coincide en la hora de llegada de la policía; las circunstancias en que se enteraron sobre el ataque a La Carolina y la muerte de Varelas; las razones del desplazamiento policial a la hacienda; en quiénes llegaron al lugar y quiénes estaban allí y, cómo y dónde trasladaron el cadáver de Varelas.
Sobre la transferencia de mando de la comandancia a Meneses y las anotaciones en libros de la policía, el apelante destaca que el testigo fue inconsistente sobre la fecha en que eso se habría producido, por cuanto obran anotaciones de actuaciones simultáneas de Benavides y Meneses en el mes de enero de 1994 y alteraciones en las actividades realizadas en esa época, lo que se aumenta con el hecho de que los registros de la Policía Departamental refieren que Meneses comenzó su gestión en Yarumal en febrero de 1994. Resalta que las anotaciones dan cuenta de que Meneses se presentó el 7 de enero de 1994 de civil y para asumir el mando, lo que no significaría que ese día llegó a Yarumal o cuál fue la fecha en que realmente asumió el mando. Destaca que más allá de ello lo que es relevante es establecer que por esa época ocurrió un empalme ilegal y delictivo en que a la vez concurrieron a la hacienda La Carolina con esos fines.
Advierte que la mendacidad de Pedro Benavides Rivera queda al descubierto al ponérsele de presente la grabación que realizó Meneses Quintero, de cuya legalidad ya se refirió en la apelación. De esta conversación se desprende con facilidad la existencia del grupo los doce apóstoles, la relación de Santiago Uribe con esa organización criminal, el compromiso penal de los dos interlocutores por acción y omisión en los delitos del grupo y el dinero que recibieron por ello, el apoyo efectivo del sindicado para que las investigaciones en contra de los dos oficiales fueran archivadas, el conocimiento que tenía Amaya Vargas de todo lo ocurrido y quien reveló todo el asunto, el conocimiento de los dos oficiales sobre los integrantes del grupo criminal y su modus operandi y las acciones orientadas a concertar versiones convenientes en torno a Santiago Uribe en particular la del testigo Benavides. Con lo que la teoría del complot de Meneses Quintero, financiada con dineros de los narcotraficantes conocidos como "Los Comba", como argumento para dinamitar su credibilidad, pierde toda virtualidad probatoria; salvo que se aceptara que la intención era entregar dinero para que estas personas declararan lo que era verdad.
Destaca el apelante que la Sala Penal de la CSJ ordenó una investigación en contra del oficial Benavides Rivera por sus gestiones para lograr versiones falsas con el fin de beneficiar la situación jurídica de Santiago Uribe, en relación con los testigos Mario Alberto Jiménez Salinas y Alexander Amaya Vargas.
Camilo Hernán Vásquez Arroyave. El apelante destaca que este testigo quiso acompasar su versión con la de su hermano, negando hechos probados como la existencia de una explotación económica de marranos en el predio conocido como El Buen Suceso. Negó la judicialización de su hermano como integrante de los doce apóstoles. Negó la existencia de trabajadores en la finca “El Buen suceso”. Sin embargo, según el apelante, este testigo verificó datos aportados como Pineda Luján como que : (i) Aceptó que Álvaro Vásquez, como lo indicaron un número plural de testigos, en realidad era dueño de un predio aledaño a "El Buen Suceso", donde se construyó la marranera, e incluso también de una franja de terreno que le compró al propio Camilo Vásquez de "El Buen Suceso". (ii) Confirmó, que el nombre de la esposa de Gabriel Pino era Amparo. (iii) Ratificó la propiedad de Álvaro Vásquez de un campero Suzuki blanco. (iv) Constató que el nombre de la esposa de Álvaro Vásquez es Cristina. (v) A partir del material fotográfico, confirmó la existencia material de una marranera en lo que se conoció como "EI Buen Suceso". (vi) Consintió en que Álvaro y Camilo Vásquez Arroyave pernoctaban en dicho predio. (vii) Corroboró que Camilo Vásquez trabajó en la compañía productora de champiñones Z'S de Colombia. (viii) Documentó la existencia de una relación de Camilo Vásquez con Santiago Uribe, al punto de recrearse al menos cinco encuentros entre ellos, incluso en ambientes de confianza en la "hacienda La Carolina", como fue una "tienta”, de la que solo participan propietarios del inmueble, familiares y personas muy allegadas. Concluye de este testigo que si Eunicio Pineda Luján hubiera relatado mentiras y fantasías o no estuvo en la zona, como insistentemente lo ha planteado la defensa, no podría suministrar tanta información específica y veraz sobre el entorno de Álvaro Vásquez, como la que resultó confirmada por Camilo Hernán.
Carlos Enrique Serna Areiza. La fiscalía estima que este testigo mintió sobre las probadas referencias de la relación de la hacienda la Carolina con el grupo “Los doce apóstoles” y resalta sus inconsistencias en relación con la muerte de Vicente Varelas en predios de la misma hacienda. Así mismo destaca que este testigo también miente sobre las actividades de explotación económica de una cría de marranos en la finca “El Buen suceso”. Señala que el testigo también miente sobre su conocimiento de alias Rodrigo pues los tres trabajadores de La Carolina dieron cuenta de la presencia de este sujeto en dicho lugar.
3.1.5.2 Testigos inconsistentes.
Gabriel Jaime Ramírez Arango. Resalta que dijo haber visitado la hacienda La Carolina dos semanas al mes de martes a sábado y que no estuvo allí para el día de la muerte de Vicente Varelas. Señala que el testigo fue inconsistente sobre la existencia de la marranera en la finca “El buen suceso” y en contra de lo documentado negó la existencia de radios en la hacienda La Carolina. Señala que, en cualquier caso, sí dio cuenta de la existencia de ganado de leche con lo que implicaba la labor de ordeño que narró Pineda Luján, aspecto negado por otros testigos de la defensa.
Manuel Santiago Mejía. Descarta la solidez del testimonio por sus inconsistencias relativas a varias circunstancias: la época en que se ausentó de la hacienda La Carolina y las razones por las que lo hizo; la cantidad de cabezas de ganado de leche que afirmó en sus declaraciones; la frecuencia de sus visitas a ese lugar y su conocimiento sobre la familia Vásquez Arroyave. La Fiscalía señala que el testigo en todo caso no es testigo relevante en relación con las conductas por las que el sindicado fue llamado a juicio.
José Gilberto Martínez Guzmán. Señala que este testigo acudió a juicio con el fin de desprestigiar al testigo Meneses, para lo cual dijo que Meneses lo buscó preocupado por su situación judicial y le habría manifestado que estaba arrepentido de lo dicho en contra del acusado y su hermano Presidente, por lo que se habría contactado con una persona de apellidos Ramírez Rozo quien se trataría de contactar con los Uribe. Dice que ante la negativa de Álvaro Uribe de reunirse se quedó a la espera de la respuesta de Meneses. Dijo que según Meneses el presidente Chávez lo habría motivado para hacer las imputaciones a cambio de refugio en Argentina e incluso le habría entregado dinero, lo que se habría interrumpido con la muerte de Chávez. No obstante, en respuesta a la fiscalía aceptó que Meneses no dijo que hubiera mentido para perjudicar a los Uribe ni que los supuestos dineros de Chávez tuvieran relación con perjudicar al sindicado. Que en la reunión no se habló de las imputaciones a Santiago Uribe y que estas las conoció por los medios de comunicación. Negó que de la conversación con Meneses surgiera la comisión de conducta ilícita -versiones falsas-, como que tampoco le habría dado asesoría alguna, al punto que simplemente lo invitó a que se acercara a la Fiscalía para aclarar el tema que le preocupaba. Confrontado sobre el contenido del escrito firmado por Eduardo Ramírez Rozo, fechado el día 28 de enero de 2014, sobre que él -Gilberto Martínez- le había dicho que "la intención de Juan Carlos Meneses era reconocer ante el señor expresidente o su hermano que él -Juan Carlos Meneses - había mentido respecto de las sindicaciones que había hecho contra el señor Santiago Uribe", lo cual resulta contradictorio con lo que había señalado en la diligencia para exculpar su falta de ética como Fiscal, decidió retractarse de su propio dicho y señalar que, si Ramírez Rozo sostuvo eso en ese escrito, es porque así debió haber sido. Señala finalmente que esa declaración es confusa, contradictoria y falaz. Las dos primeras calificaciones surgen de sus dichos y la última de que el encuentro se dio la misma fecha de una reunión del centro democrático en el año 2013, partido que para esa fecha no existía. Cuestiona que el testigo en su condición de Fiscal Delegado ante Tribunal acepte que se reunió con una persona con problemas judiciales y que además lo asesorara, por lo que encuentra de muy poca credibilidad su exposición.
3.1.5.3 Testigos irrelevantes.
- Luis Ernesto Espinel Cano. Fue decretado para que atestiguara sobre el grupo de los doce apóstoles, pero se mostró totalmente ajeno al asunto.
- Germán Morantes Hernández. No tiene conocimiento de los hechos pues asumió el cargo de comandante del batallón Girardot en 1997.
- Hugo Armando Preciado Parra. Comandante del Batallón Girardot en el año 1996. Quien manifestó que en el segundo semestre de 1996 su comandante le ordenó instalar un puesto de mando en la hacienda La Carolina. Señala la fiscalía que los hechos del grupo criminal es anterior a esa época. Afirma que, si solo en esa época se instaló allí un puesto del Ejército, la presencia antes de ello de personas armadas corresponde a la presencia de grupos paramilitares.
- Alberto Rodríguez Camargo. Sobre este comandante de la policía de Antioquia destaca que es un ejemplo de mala memoria o selectiva puesto que si lo fue entre enero de 1994 al mismo mes de 1995, no se comprende su desconocimiento sobre las graves alteraciones del orden público en Yarumal, ni que no conociera al grupo los doce apóstoles, por los constantes reportes de autoridades sobre su accionar. Dice no recordar a Juan Carlos Meneses a pesar de que le otorgó felicitaciones por su función como Comandante del distrito siete y solo fue cuando se le confrontó con sus anotaciones que expresó que era un buen oficial.
- Jorge Agustín Contreras Rodríguez. Dijo por recuerdo de documentos que como encargado de pasar revista al comando siete de Yarumal verificó en libro el relevo de la comandancia puesto que Benavides ya no se encontraba en el lugar. Negó haber conocido de la existencia del grupo criminal los doce apóstoles y de muertes selectivas y sistemáticas en esa región. Estima la fiscalía que el relevo en libros de la policía del mando de Benavides a Meneses no descarta que el primero estuviere todavía en la región realizando actividades delincuenciales.
- Luis Eduardo Tobón Arboleda. Persona que se desempeñó como patrón de Eunicio Pineda. Supo de este por ser su trabajador y haberle manifestado que se tenía que ir porque estaba siendo perseguido. Se limitó a recordar que tuvo problemas de índole laboral con Pineda.
- Jesús Ignacio Roldán Pérez. Señala que el testigo, encargado de seguridad de los hermanos Castaño, dijo no conocer ni haber visto al sindicado. Lo desligó también de cualquier relación con el Bloque metro de las autodefensas. Estima la fiscalía que lo dicho por este testigo no sirve para afirmar o descartar lo expuesto en declaraciones por los testigos Salvatore Mancuso, Daniel Rendón Herrera y Diego Fernando Murillo Bejarano.
- Gonzalo Bautista Sandoval. Señala que con este testigo se pudo establecer que Santiago Uribe solo contó una semana con escolta del ejército dos miembros por el lapso entre octubre de 1994 y junio de 1995, lo que desmiente la afirmación del sindicado de que siempre estuvo en compañía del fuerza pública.
- Julián Bernal Escobar. Estima la Fiscalía que “el testigo terminó confirmando muchas informaciones de a s suministradas por Eunicio Pineda, las cuales serían imposibles de relatar si no hubiera laborado en dichos predios y situaciones, como: (a) la existencia real y material de las fincas La Zulia y La Judea; (b) La identidad de quien en verdad fue el administrador de la finca La Judea, es decir el señor William Vargas; (c) La identidad de quien sería el administrador de la finca La Zulia de nombre Gustavo, como lo constató la propia Fiscalía y lo confirmó el testigo al señalar que su nombre completo era Gustavo López. (d) La existencia real y material de Julián Bernal. (e) La existencia de los ordeños, más allá del número de ellos.” Así mismo el apelante concluye que “el testigo acepta que sí hubo dos informaciones del 2005, sobre hombres armados ilegales, de origen en: (a) José Fernando Arango, quien mencionó hombres armados en la finca El Arbolito y La Palma- y; (b) William Vargas, administrador de la finca La Judea, quien dijo haber visto en ese predio 100 hombres armados. Ello significa que, por vía de este testigo lo que se hizo fue encontrar un elemento periférico de confirmación de la versión de Pineda Luján y ratificar que el tema de hombres armados ilegales en sus entornos no es alucinación de éste sino realidades dolorosas para dicho ciudadano”.
Expresa el apelante que “no es posible concluir a partir de las explicaciones del testigo, como lo hizo la defensa, que Pineda Luján mintió en la declaración que ofreció desde Santiago de Chile, cuando señaló que encontró 40 paramilitares durmiendo en una bodega de la finca La Judea, básicamente porque: (a) Primero, como el mismo testigo lo aceptó, él no puede dar fe sobre ese predio del que no era dueño, sino su madre, con un administrador que sí denunció presencia de hombres armados allí y; (b) Segundo, porque la explicación del testigo fue sobre la bodega construida en la finca La Zulia y no del otro predio, con lo cual lo que realmente hizo fue evadir la respuesta.”(sic.) Además que: ningún despropósito era señalar que en esa zona del departamento operaban grupos paramilitares, pues las propias pesquisas de la Fiscalía, particularmente el contenido del Informe de Policía Judicial, suscrito por Ángela María Gallego Londoño, Código 4740, que obra en el expediente en el Cuaderno No. 37, folio 192-194, dejaron al descubierto que en la vereda Potosí, municipio de Villamaría, en donde se ubica la finca La Judea, operaba el paramilitar conocido como "Cacique Pipintá", el cual había sido capturado recientemente.
Concluye: “si de lo que se trataba era, como lo ha intentado la defensa en relación con el predio "el buen suceso", negar la presencia de Eunicio Pineda en esa región del país, o poner en tela de juicio su relato como presupuesto para sugerir la ausencia de veracidad o la existencia de una enfermedad mental, considera la Fiscalía que ese objetivo no se cumplió, por las razones ya expuestas.”
- Júber de Jesús Cartagena Lagos. La fiscalía expresa que ninguna de las manifestaciones del suboficial cuestiona o pone en entredicho las declaraciones de Eunicio Pineda Luján.
- Miguel Ángel Gutiérrez Botero: A propósito de este testigo, la fiscalía afirma: “el testigo relató y confirmó lo que esperaba la defensa, sobre la presencia de Santiago Uribe en la Feria de Manizales del mes de enero de 1994; circunstancia fáctica que por cierto nunca ha discutido la Fiscalía. Con este testigo o sin él, con material fotográfico o sin él, con trofeos e indultos o sin ellos, el reproche es el mismo, en la medida en que se trata de una eventualidad que se quiere asociar al relato de un testigo que nunca ha precisado las fechas en que se habría dado la reunión con los ilegales, como habilidad para desprestigiarlo.” Concluye que : “ la defensa afirma lo que el testigo no precisa, ni los documentos legalmente aducidos ilustran, e infiere, en contra del contenido literal de un número plural de escritos, que el invocado encuentro debió tener ocurrencia entre el 7 u 8 de enero de 1994, único intervalo en el que habrían coincidido en Yarumal Meneses y Benavides, cuando claramente ello riñe, por ejemplo, con lo sostenido por el propio Meneses en la indagatoria del 13 de octubre de 1999, momento en el que dijo que el empalme duró tres días, pero también con lo señalado por Pedro Manuel Benavides en este juicio, quien indicó que el empalme duró varios días.”
3.1.6 Finalmente solicita revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquía y, en consecuencia, se condene a Santiago Uribe Vélez por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
3.2 Apelación de la Parte civil.
La representación judicial de la parte civil presentó sus inconformidades con la sentencia de primera instancia. El apelante plantea cuatro motivos para su final solicitud de revocatoria de la absolución y condena por los delitos en cuestión.
3.2.1 Alega que el Juez inobservó el artículo 238 de la ley 600 de 2000 que impone el principio de apreciación conjunta de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Señala que el Juez se limitó a evaluar cuatro testimonios, los de Juan Carlos Meneses Quintero; Alexander de Jesús Amaya Vargas, Eunicio Alfonso Pineda Luján y Olguan de Jesús, en los que se dedicó a buscar aisladamente algún dato para valorarlos negativamente y concluir una duda razonable sin atender que esas no fueron las únicas pruebas.
Resalta que la retractación de Alexander de Jesús Amaya Vargas no es creíble por lo que debe cobrar vigencia sus declaraciones anteriores en las que señala a Santiago Uribe Vélez como organizador y financiero del grupo criminal, autor de la lista en la que figuraba Camilo Barrientos Durán y que fue asesinado en cumplimiento de la orden que estaba implícita en la lista. Advierte que el testimonio de Eunicio Pineda Luján superó el cuestionamiento sobre su capacidad para declarar, por lo que considera que de haberse evaluado en conjunto estos testimonios además de los rendidos por Hernán de Jesús Betancourt Lopera, Eutimio Méndez, Flor María Sánchez Lopera, Martin Cano Torres, Diego Fernando Murillo Bejarano, Daniel Rendón Herrera, Pablo Hernán Sierra Ramírez, Salvatore Mancuso Gómez, Jorge Iván Jiménez Jaramillo, Fernando Alberto Barrientos Duran, Enrique Eliodoro Martínez Alemán, María Eugenia Zapata Correa debía concluir la responsabilidad penal del sindicado.
Destaca que la valoración probatoria debió tener en cuenta la forma coherente, consciente, dedicada y con conocimiento y aplicación de los principios de esa labor, realizada por la Fiscalía en la que se pudo establecer las coincidencias entre las distintas versiones rendidas “por personas que intervinieron de forma directa o conocieron de la conformación del grupo de pretendida limpieza social, más tarde trocado en autodefensas en los predios de la hacienda “La Carolina” cuyo administrador y propietario, para la época de los acontecimientos, era el señor SANTIAGO URIBE VELEZ quien siempre ha tenido como actividad principal la ganadería, y coinciden en señalarlo como el propiciador, orientador y financiador de grupos al margen de la ley y a quien sus integrantes le informaban regularmente y de manera detallada sobre las acciones que debían realizar y sus resultados.”
Resalta el testimonio de Eunicio Pineda Luján en el sentido de su certeza y credibilidad en relación con los hechos de que en la hacienda La Carolina concurría hombres armados que hacían reuniones, que presenció un homicidio y que, para comprar su silencio, se le ofreció integrarse al grupo criminal con la entrega de un arma y un pago mensual. Reseña que el testigo no aceptó y por esa razón se puso en riesgo y pudo escuchar que iba ser asesinado. Por estos motivos tuvo que huir y sufrir torturas, por lo que su testimonio es creíble y debió ser valorado en conjunto con los testimonios ya relacionados y que no fueron objeto de análisis conjunto en la sentencia absolutoria.
3.2.2 Señala que el Juez en la sentencia se tomó 188 folios para realizar consideraciones generales y los temas del conflicto armado no internacional, Estatuto de Roma y Delitos de Lesa Humanidad, precisiones sobre la Resolución de Acusación, de la objeción al dictamen pericial, de la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el defensor y la cláusula de exclusión de una grabación, y luego pasó intempestivamente “al sumun del asunto” y a pesar de reconocer que en el municipio de Yarumal existió el grupo de los doce apóstoles dedica al crimen de “limpieza social” y de haber reconocido que en el municipio se cometieron muchos homicidios entre ellos en el Camilo Barrientos, se olvidó del escenario central: la hacienda La Carolina y redujo el proceso a cuatro testimonios, con lo que el Juez desconoció el principio de valoración de la prueba y pasó por alto la responsabilidad penal del procesado.
Alega que el Juez entró a debatir la posición de la fiscalía en relación con la autoría y la participación, al tiempo que desconoce que el tipo penal del concierto para delinquir consiste en el varias personas se concierten para cometer delitos, lo que conlleva una pena de prisión por ese solo hecho, lo que implica que todos los concertados cometen el delito sin importar el rol que cumplan en el colectivo criminal. Lo que sumado al elevado número de testimonios que dan cuenta de la actividad de los concertados en la hacienda La Carolina, el campo de entrenamiento, el empleo de armas y equipos de comunicación por parte de los concurrentes al lugar y de los fines, propósitos y la cantidad de homicidios cometidos por el grupo, lo que generó terror e inseguridad entre los pobladores. Todo ello sumado a la permanente presencia del sindicado condueño y administrador del lugar, por lo que sin importar si tenía o no la calidad de organizador, determinador, promotor, financiero, estaba incurso en el delito de concierto para delinquir del artículo 340 del C.P.. Insiste en que la calidad del agente como organizador fomentador, promotor o dirigente no es un elemento constitutivo del tipo penal, por lo que la supuesta falta de una de esas calidades no elimina la tipicidad ni el delito, por cuanto aquellas calidades son simples causales de agravación. En cualquier caso, sí se estableció probatoriamente que Santiago Uribe Vélez fue promotor, organizador y financiero, dado que su posición le permitió reunir en su finca a los “complotados” entre ellos, el cura, el comandante policial, los comandantes rural y urbano del grupo criminal, así como manejar y confeccionar la lista de un número plural de personas entre quienes se encontraba Camilo Barrientos Durán.
3.2.4 Reprocha la absolución por el homicidio de Camilo Barrientos Durán por las siguientes razones:
Estima que el compromiso del sindicado en la muerte no es solo lo afirmado por Juan Carlos Meneses Quintero, quien señaló a Uribe como miembro visible de “los doce apóstoles” sino que afirmó que también manejaba una lista de potenciales víctimas en la que aparecía Barrientos Durán. Además, refiere que lo compromete la oportunidad para delinquir y el indicio de móvil en tanto la condición de enemigo ideológico en tanto el sindicado actuaba dentro del grupo criminal como rival de la subversión, como que también entregaba armas para la ejecución de las acciones y la tenencia de medios de comunicación radial. Estima que se configura el indicio de mala justificación pues no pudo explicar la existencia de la lista afirmada por Meneses y referida por la personera Lilyam Soto Cárdenas, quien debió huir del municipio por amenazas. Resalta que Soto fue quien relacionó el listado por la muerte violenta de Alfonso Morales, señalado por el grupo como expendedor de drogas, pero que en realidad era un testigo presencial de la muerte de Martín Vera un presunto invasor de tierras y por lo mismo enemigo del grupo criminal. Resalta que otra funcionaria municipal refirió la existencia del listado, lo que ratificó Albeiro de Jesús Rojas Correa, trabajador al servicio de Uribe Vélez, vaquero en la hacienda La Carolina quien fue interrogado sobre la muerte de Manuel Vicente Varelas el 16 de julio de 1993 quien manifestó a la policía que “a ese muchacho ya lo tenían en la lista por que era ladrón o delincuente”.
Alega que el Juez tampoco analizó el hecho de que la acusación relacionó la muerte de quince personas muertas de manera violenta por estar dentro de la lista negra, entre ellos, Camilo Barrientos Durán. Reprocha la reducción del expediente a cuatro testimonios valorados de forma deficiente y sin detenerse en que los hechos “no eran incidentes aislados sino parte de una política sistemática de exterminio que el citado grupo desarrollaba, razón por la cual, como en derecho corresponde, fueron reconocidos como crímenes de lesa humanidad.”
Afirma que el Juez no valoró el testimonio del agente de apellido Cuesta “quien informó a Fernando, hermano de Camilo Barrientos Duran, sobre la muerte de éste, agregándole que el hoy occiso hacía parte de una lista que rodaba por el pueblo y de la cual, ya varias personas habían sido eliminadas”. Esta fuente resultaba trascendente pues se trataba de una autoridad policial, quien por vía indirecta obtuvo la información, circunstancia apenas normal dado que ese tipo de organizaciones delictivas planean la reserva de la información, para procurar su impunidad.
Igualmente, reprocha la omisión de la sentencia de valorar que el Personero municipal de Campamento, uno de los municipio del área de influencia del grupo los doce apóstoles, denunció que agentes de la policía, manejaban una lista de supuestos miembros y/o colaboradores de la guerrilla en la que aparecían los nombres de Camilo Barrientos, Jorge Yubán e Iván Serna personas que a la postre fueron asesinadas. El Juez también olvidó valorar la reunión entre los personeros de Yarumal y Campamento Cesar Arroyave y Lilyam Soto con el comando de policía de Yarumal con su comandante y el de la Sijin y varios de los señalados en la lista, entre ellos Camilo Barrientos, en la que se explicaron las preocupaciones sobre la vida e integridad de esas personas. Lo anterior sumado a que Efrén Gil y Cesar Arroyave, Alcalde y personero de respectivamente y los concejales de Campamento Guillermo Restrepo y Eduardo Restrepo pidieron al Gobernador Departamental de la época quien se iniciara una investigación con base en el hecho de que Camilo Barrientos, entre otras personas tenían conocimiento que circulaba una lista en manos de agentes de la policía. Señala que “otros ya habían señalado que la fuerza pública participaba por acción o por omisión en las actividades criminales y concurrían a reunirse en la hacienda La Carolina con quien confeccionaba la lista original, que no era otro que Santiago Uribe Vélez.”
3.2.5 Refiere como “motivo genérico de sustentación” del recurso, la omisión en que incurrió el Juez al no referirse en la sentencia acerca de los alegatos de la parte civil, que incluyeron distintos aspectos como los antecedentes de los hechos y del fenómeno paramilitar, la calidad y cantidad de la prueba recaudada, a la estrategia de le defensa de desviar la investigación y a desprestigiar a los defensores de DDHH, el miedo, el terror y el silenciamiento posterior que impuso el grupo criminal, la complicidad del poder político y la participación criminal de la fuerza pública, entre otros temas referidos a la responsabilidad penal de Uribe Vélez.
Demanda un pronunciamiento por parte del Tribunal a la conducta omisiva del Juez y un pronunciamiento expreso acerca de los alegatos de conclusión de la parte civil. No obstante, la observación final, la parte civil solicita la revocatoria del fallo absolutorio y la consecuente condena por los dos delitos atribuidos al sindicado.
3.3 Apelación del Ministerio Público.
La representación del Ministerio Público demanda la revocatoria de la absolución proferida por el Juez por el delito de Concierto para delinquir agravado. Afirma que la sentencia fue fruto de la indebida valoración de la prueba, por lo que demanda que el Tribunal corrija las equivocaciones del Juez y restablezca los derechos a la verdad y la justicia quebrantados con la sentencia.
La apelación se propuso desarrollar dos puntos, así:
3.3.1 Defectos de la sentencia. Afirma que fue incorrecta la conclusión del Juez de que se violó el derecho de defensa del acusado.
Califica como sorprendente, tardía y contradictoria la presunta violación al derecho de defensa por no haberse imputado adecuadamente los cargos. Señala que el que la supuesta indeterminación temporal de los hechos y destaca que desde la indagatoria se le formuló cargos a Santiago Uribe por la conformación de grupos al margen de la ley entre los años 1990 y 1994.
Destaca que el Juez parece no haber conocido el expediente para afirmar que “todas la muertes deben atribuirse a los doce apóstoles sin que obre en el plenario prueba” de ello, sin haberse detenido de que la fiscalía aportó elementos suficientes de la injerencia en los municipios de Santa Rosa, Yarumal, Campamento entre otros, y de la serie de atrocidades que cometieron, lo que no representa que se le atribuya cualquier homicidio, como lo quiso presentar la sentencia.
Alega que también fue equivocada la tesis del sobre defectos en la imputación del delito de concierto para delinquir. Estima que el hecho de que al acusado se le atribuyera dirigir la organización criminal, no implica que no la haya conformado.
Al apelante le parece extraño que el Juez desconozca que el delito de concierto para delinquir se estructura a partir del acuerdo de voluntades dirigidas a cometer delitos durante un tiempo indeterminado. Se comete el delito cuando ocurre el acuerdo de voluntades con tal finalidad, sin que sea necesario resultado alguno. De forma que el hecho de que además de haberse concertado también tenga un rol específico no desnaturaliza la conducta delictiva que consiste en haberse concertado. Señala que la fiscalía simplemente precisó en la resolución de acusación por haber liderado la organización, sin que ello implique un cambio en la acción atribuida.
Concluye que “el fallador se dejó seducir por el abogado defensor. Los supuestos vicios atribuidos al pliego de cargos no tienen nada de “diáfanos”, como lo cree el señor juez, que no repara en que tales apreciaciones carecían de un soporte jurídico admisible. La manera como se estructuraron los cargos en contra de Santiago Uribe Vélez jamás resultaron lesivos “de las formas propias de un proceso como es debido, y mucho menos afectaron su derecho de defensa, como equivocadamente lo concluyó el a quo.”
3.2.2 Defectos en la valoración probatoria.
- Omisión de la valoración del testimonio de Eunicio Pineda Luján.
Recuerda que la aparición de Pineda Luján se produjo por el cubrimiento que hicieron los medios de las afirmaciones de Meneses Quintero sobre los doce apóstoles y su relación con la policía de Yarumal, por lo que esa persona se contactó con la Fiscalía general de la Nación. Evoca que Pineda Luján fue un trabajador de la finca el Buen Suceso, contratado por Álvaro Vásquez. Allí vivió, como trabajador de ordeño y cuidado de la marranera, junto a su compañera Luz Marina Escudero y su hija de dos años. De igual manera coordinaba sus labores con Gabriel Pino de la hacienda La Carolina.
A partir de esta situación pudo observar en La Carolina hombres armados que llevaban radios de comunicación. Pudo ver una reunión de la que hacían parte Santiago Uribe Vélez, Álvaro Vásquez, alias Rodrigo, alias pelusa y observó cuando el sindicado entregaba armas. También pudo conocer que allí se hacía entrenamiento con armas y conoció a alias pelusa quien relataba sus crímenes. El testigo relató que alias “Rodrigo” le ofreció un arma y ante su negativa lo hizo testigo de un homicidio de alias gavilán y le advirtió que debía seguir sus instrucciones. A los días pudo escuchar en la marranera una charla en que se preparaba su muerte por lo que huyó del lugar. El apelante reseñó el resto del testimonio de Pineda en cuanto a su huida, regreso, tortura y nueva huida por acciones del grupo criminal.
Señala que a pesar de la contundencia y claridad de los relatos del testigo, el Juez los pasó por alto. Señala que la sentencia se concentró en cuestionar la credibilidad de los declarantes de cargo, y dejó indemne el testimonio de Pineda y sin embargo no le concedió ningún valor.
Destaca que el Juez reconoció que el testigo ni tenía ningún interés en señalar falsamente a Santiago Uribe y descartó alguna afección mental que incidiera en su relato, pero a pesar de haber sido utilizado su relato, incluso para desmentir a Meneses, pero aceptando la presencia de armas en la hacienda, termina desvalorándolo con escuetos comentarios como que pudo haber confundido al Ejército con hombres armados y con comentarios que la misma sentencia reconoce como insulares.
Reprocha que “el juez nunca se pronunció frente a los señalamientos del testigo, quien aseguró haber observado a Santiago Uribe Vélez realizando las siguientes acciones: i) lo vio reunirse con miembros del grupo criminal tanto en la finca el buen suceso como en la hacienda la Carolina, reuniones en las que se planeaban las acciones criminales a desarrollarse; ii) vio cómo entregaba armas a los miembros de la organización; iii) escuchó cuando en una de las reuniones realizada en la marranera de la finca el buen suceso se decidió darle muerte, con lo que él estuvo de acuerdo; y iv) lo vio portar radios y comunicarse con los miembros de la organización criminal.”
Recalca que “los dichos de Pineda Luján encontraron suficiente corroboración, entre otros, en el relato de la señora María Eugenia Zapata Correa, hermana de alias “Pelo de Chonta”, que aseguró que su hermano, a quien asesinaron porque estaba metido en una banda, se perdía dos o tres días y decía que se iba para Valdivia y para la Carolina; del señor Albeiro Martínez Vergara, amigo de pelo de chonta, quien destacó que se “le picó arrastre” para que trabajara en el combo que había en la carolina y supo por medio de el “Relojero” que “Pelo de chonta” era de los doce apóstoles, pues se mantenía con los fierros afuera y en la policía. También Hernán de Jesús Betancourt Lopera, ex agente de policía de Yarumal, que narró haber visto a pelo de chonta con armas largas que llevaron en un costal para apoyar una acción de la policía de Yarumal, asegurando además que al frente de la Carolina había un puesto de control de las autodefensas.”
La procuraduría advierte que los testigos John Jairo Álvarez Agudelo, Liliam Soto y Albeiro Martínez Vergara corroboran la versión del testigo Pineda Luján, en relación con las acciones que se llevaban a cabo desde la Carolina y el Buen Suceso o personajes ligados a los doce apóstoles.
Estima que el testigo también relató circunstancias cuestionables, pero que en su concepto no desvirtúan las coherentes y verificadas acusaciones principales que contiene la generalidad de la versión, por lo que de conformidad con las decisiones 30305 y 29351 de 2008, y 32792 de 2011 dichas circunstancias no afectan su credibilidad.
- Denuncia la indebida valoración de los testigos Juan Carlos Meneses Quintero, Alexander de Jesús Amaya Vargas y Olguan de Jesús Agudelo Betancur,
descalificados por el Juez bajo apreciaciones que lesionan el principio de la sana crítica.Destaca que el Juez asumió muy en serio el papel de censor que se atribuyó, para dedicarse a objetar la prueba al mejor estilo de una parte, lo que lo alejó de la objetividad y desprevención que de él se esperaban.
De Juan Carlos Meneses Quintero hace un recuento de su declaración y afirma que los hechos por él relatados, fueron corroborados por pruebas de todo tipo:
Sobre los encuentros en La Carolina y la participación de las personas mencionadas por Meneses, declaró Alexander de Jesús Amaya y Eunicio Pineda Luján.
Sobre la existencia del grupo de limpieza social encargado de ejecutar homicidios selectivos en la zona, varias pruebas sirvieron a la fiscalía para corroborar su información. Al respecto fueron bastante ilustrativos los testimonios de Liliam Soto, Personera de Yarumal, Álvaro Licona, Profesional universitario de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, Olguan de Jesús Agudelo, Eunicio Pineda Lujan, John Jairo Álvarez Agudelo, Juan Pablo de Jesús Lopera, Hernán de Jesús Betancourt, Alexander Amaya entre otros, además de abundantes documentos, todos aportados al expediente.
Sobre “la utilización de la pieza contigua al comando fue confirmada como resultado de la diligencia de allanamiento y registro a dicha habitación, en el que se halló material de intendencia y documentación con la que se pudo identificar a alias Rodrigo como Jorge Alberto Osorio Rojas, además del contrato de arrendamiento en el que aparece no solo este sujeto en calidad de arrendatario, sino también Álvaro Vásquez”.
Sobre la existencia de la lista negra desde la declaración del año 1993, por la personera de Yarumal y el testimonio de quien la sucedió, así como con los testimonios de John Jairo Álvarez Agudelo, Álvaro Licona, Hernán de Jesús Betancourt, la denuncia de Camilo Barrientos, el oficio suscrito por el Alcalde, la personera y el presidente del Concejo municipal de campamento dirigido a Procurador regional de Antioquia donde solicitan su intervención para investigar los homicidios y desapariciones relacionados con la existencia de una lista negra. En la audiencia de juzgamiento el testigo Olguan Agudelo dio cuenta de su existencia y ratificó que en ella se declaraba objetivo militar a viciosos, ladrones y quienes tuvieran vínculos con las Farc o el Eln.
“El uso de radios de comunicación fue corroborado, además de lo dicho por Eunicio Pineda, Alexander Amaya y Olguan de Jesús Agudelo, con los documentos que acreditan que Santiago Uribe era suscriptor y usuario de radios de comunicación”.
“La existencia de alias “Rodrigo” y “pelo de chonta”, como comandantes rural y urbano de dicha organización en el municipio de Yarumal se corroboró, entre otros, con los testimonios de Eunicio Pineda, Alexander Amaya, Olguan Agudelo, Hernán de Jesús Betancur y Albeiro Martínez y otro número importante de personas descritas anteriormente”.
El apelante censura las conclusiones del Juez a propósito de la declaración de Meneses Quintero. Señala que el Juez adujo defectos que no existían o que tenían poco valor.
El Juez demeritó la versión de Meneses Quintero por producirse 15 años después de ocurridos los hechos. La procuraduría destaca que no es asunto sencillo ni que se espera con prontitud, -dada la entidad y gravedad de lo ocurrido, y la entidad de la organización criminal- que uno de quienes participó en sus crimines se decida a relatar lo ocurrido, “mucho más cuando se trata de involucrar a personas que no son justamente del común”.
El Juez demeritó la versión del testigo porque se señalan personas que ya están muertas. Resalta el apelante que una de las formas que tiene este tipo de organizaciones para asegurar su impunidad es eliminar posteriormente a sus miembros.
El Juez reprochó que el testigo supiera que la organización criminal siguió operando luego de su salida de la región. La apelación destaca lo irrelevante de ese reproche, en atención a la entidad del grupo criminal.
El Juez afirmó que el testigo declaró a cambio de comodidades y dinero, ayuda en procesos disciplinarios y traslados. El apelante responde que nada de eso se probó en el sumario. Destaca que “cuando alguien decide delatar a sus compinches, como lo hizo Meneses Quintero, bien porque no quiere cargar solo con su responsabilidad, o porque le incumplieron promesas ofrecidas, que es la tacha que hace el juez, no por eso debe catalogarse de mentiroso, mucho menos cuando existe prueba periférica que confirma la verdad de lo asegurado”.
El Juez reprochó que el testigo Meneses dijera en juicio que tenía miedo y tildó tal excusa como infantil. El apelante destaca que es apenas natural tener miedo de delatar los crímenes de esa organización por su entidad y por la peligrosidad de sus integrantes.
Señala que “también se equivoca el juez al indicar que la supuesta mendacidad de Meneses Quintero se soporta en el testimonio de Gilberto Martínez Guzmán, ante quien, en el año 2013, mostró arrepentimiento por las manifestaciones realizadas en contra de Santiago Uribe Vélez, no por ser irreales sino porque al haber muerto Hugo Chávez ex mandatario de Venezuela de quien pretendía asilo y algunas dádivas” (subrayas del apelante). “Semejante conclusión es otra prueba del desacierto del juez. Lo primero que debe decirse es que, si el testigo le confirmó a Martínez Guzmán que sus dichos eran ciertos, entonces no está probada su mentira. Y lo segundo es que jamás se demostró que el testigo tuviera relación alguna con el presidente de Venezuela Hugo Chávez, ni menos que tuviera siquiera un contacto que le permitiera obtener asilo u otra dadiva, de la que no se dice de qué se trata”.
Desestima las contradicciones que halló el Juez, entre la declaración de Meneses y otros testigos, pues resulta obvio que cada testigo de cuenta de lo que le consta, según su percepción, por lo que Eunicio Pineda no podía coincidir con el resto de testigos pues él era una víctima del grupo y no podía conocer su organización interna. Explica el apelante:
“En el mismo sentido, también resulta incorrecto exigir que Alexander Amaya y Olguan Betancur coincidieran a plenitud con lo asegurado por el testigo, olvidando que, aunque también confesos miembros de los doce apóstoles, cumplían roles diferentes en la organización, ninguno tan cercanos a Santiago Uribe Vélez como Meneses Quintero. Lo anterior explica por qué, mientras Meneses asegura que Santiago Uribe Vélez era el jefe, Eunicio Pineda Luján sostenga que el que mandaba era alias Rodrigo. O que mientras Meneses asegure que Santiago Uribe Vélez tenía una lista negra, Luis Albeiro Martínez Vergara sostenga que dicha lista la manejaba una mujer de nombre Eugenia. Las personas que, al parecer, dicen cosas contrarias a lo afirmado por Meneses Quintero no tenían vínculos con la organización criminal y no tenía por qué saber cómo funcionaba internamente.”
Descarta que el tema de la pintura de las patrullas sirva para desacreditar el testimonio de Meneses. Señala que no se esperaba que el sindicado proclamara públicamente que estaba financiando la pintura de las patrullas, pero que de aceptarse que dicha circunstancia no es cierta, el asunto es irrelevante en relación con la credibilidad del testigo, sobre la pertenencia de Uribe Vélez como miembro de “los doce apóstoles”.
Señala que el Juez descalifica el testimonio de Meneses por una supuesta contradicción con Olguan Agudelo sobre el lugar donde ocurrió una reunión del grupo criminal. El apelante llama la atención que el Juez también distorsionó esa misma circunstancia con el testigo Pineda Luján. Aclara que el Juez olvida que el grupo criminal “ los doce apóstoles” delinquió en varias zonas del norte de Antioquia, y que si bien el centro de operaciones fue la hacienda La Carolina, ello no significa que solo en ese lugar se reunieran sus miembros. Por lo que es apenas normal que distintos testigos dieran cuenta de otros lugares de reunión como la finca la Moravia o la finca el Buen Suceso.
El apelante advierte que, además de todo lo anterior, el Juez dejó sin evaluación varias otra pruebas que proclaman la responsabilidad del acusado, tales como:
- La declaración de Álvaro Licona testigo de excepción “por su coherencia, seriedad, hilaridad (sic) en su narración y valentía, informó haber interactuado con la población y familiares de las victimas razón por la que accedió a información adicional a la plasmada en el informe, pero que en razón del proceso disciplinario practicó abundante prueba como testimoniales, inspecciones judiciales, testigos bajo reserva, etc. que lo llevó a la conclusión de que efectivamente existía un grupo de limpieza social denominado los doce apóstoles de los que hacían parte civiles, servidores de la policía y el Ejército, un sacerdote, comerciantes, ganaderos. Informó además que varios de los testigos le indicaron, al mencionar entre los integrantes del grupo a Santiago Uribe Vélez, que no dejara constancia de ello en el acta porque para ese momento el gobernador de Antioquia era Álvaro Uribe Vélez y le temían a su poder. Dijo que por lo menos dos de los testigos bajo reserva le referenciaron a Santiago Uribe como uno de ellos y a la hacienda la Carolina como sitio de entrenamiento de ese grupo”.
- “Declaración de Mary Luz Varela Henao del 6/06/16 (Tía de Manuel Vicente Varela, asesinado en la hacienda la Carolina en 1994 ( ya había declarado bajo reserva de identidad en el año 1994 ) indicó que se decía que entre los lideres de los doce apóstoles estaba el señor URIBE y que fue informada que en dicha finca asesinaron a su sobrino.”
- “John Jairo Álvarez Agudelo
(c.33 fol. 347 y s.s. –acta declaración del 30/03/16) – Personero municipal de Campamento- refirió a lo escuchado de William Restrepo, presidente de esa época del Concejo municipal de Campamento, quien le habló de la existencia de los doce apóstoles y la alteración de orden público por cuenta de este grupo de limpieza social además de señalarle a los jefes y comerciantes que financiaban al grupo entre los que estaban Álvaro Vásquez Arroyave y Santiago Uribe Vélez que vivía en la hacienda la Carolina en los Llanos del Cuivá, predio que era el centro de operaciones de dicho grupo y donde entrenaban los sicarios “Pelo de Chonta”, el “Enano”, El erizo”, el “relojero” y que el comandante rural era un tal “Rodrigo”. Además agregó que el ex Agente de la policía Jhon Jairo Lozada le informó, en el año de 1992, sobre la existencia de una lista negra en donde aparecía el nombre de Camilo Barrientos, y que los policías tenían que hacer lo que les dijera el comandante del Distrito y Santiago Uribe Vélez como “El Patrón”.
- “El informe del C.T.I del 28/07/96
indicó que para la época había un grupo de autodefensas que hacía actividades de entrenamiento en una hacienda conocida y registrada como la Carolina y que su administrador era el señor Santiago Uribe Vélez.”La apelación concluye de este testigo que: “los dichos de Juan Carlos Meneses constituyen prueba directa, debidamente corroborada, de la participación de Santiago Uribe Vélez en el grupo criminal los doce apóstoles. Sus afirmaciones son creíbles pues recreó en detalle todo lo que pudo percibir directamente; declaró sobre hechos que conoció y de los que también fue su protagonista, por lo que la desestimación que de sus relatos que hace la primera instancia es completamente equivocada.”
- La declaración de Alexander de Jesús Amaya.
Destaca que el testigo era un agente de la policía para la fecha de los hechos que se le atribuyen al sindicado, adscrito al comando de policía Campamento y trasladado a Yarumal. Escolta y persona de confianza de Meneses. Condenado por la comisión de varios homicidios ejecutados durante la época en que operó en ese grupo criminal, entre ellos el homicidio de Camilo Barrientos Duran, delito frente al cual aceptó su responsabilidad.Destaca que en cinco declaraciones dio cuenta de la existencia del grupo criminal y de la participación de Santiago Uribe en esa organización. En la primera lo señaló como uno de sus integrantes y dueño de la finca donde permanecían sus comandantes; lo sindicó como jefe de la organización, tanto que le decían patrón y en su finca era lugar de reunión; precisó que en febrero de 1994 asistió a una reunión en La Carolina en que asistieron Santiago Uribe, Juan Carlos Meneses, el Alcalde de Santa Rosa; Álvaro Vásquez, alias Rodrigo, alias pelo de Chonta y los Mellizos, reunión en la que se mencionó cómo se iba a comprar el armamento y el dinero que se daría a Meneses para pintar los vehículos; en la segunda confirmó los señalamientos frente a Santiago Uribe y lo ocurrido en la hacienda La Carolina. Agregó que la organización utilizaba ametralladoras Uzi, fusil Rugger calibre 233, fusiles AK 47 y R-15, escopetas calibre 12, revólveres, pistolas, granadas y fusiles Galil de la policía; en la tercera, testigo reafirmó sus imputaciones y agrega que el teniente Meneses prestó armas oficiales a la agrupación en tres oportunidades, con las que realizaron la incursión en la Sirena, Ventanas, y la toma de Aragón del municipio de Santa Rosa de Osos. En la cuarta, su indagatoria por la muerte de Camilo Barrientos, fue juramentado por sus señalamientos contra Santiago Uribe e interrogado por la defensa, ratificándose en sus dichos plasmados en declaraciones bajo reserva de identidad; en la quinta, confirma que estuvo en la hacienda la Carolina en dos oportunidades, una de ellas con el CP. Benavides en el episodio con Varela y la otra con el Teniente Meneses en una reunión en la que también asistieron Álvaro Vásquez, A. Oscar y A. Rodrigo y confirmó sus señalamientos en contra de Santiago Uribe.
Luego, y finalmente, en la audiencia de juzgamiento reconoció haber acompañado a Meneses Quintero a la hacienda La Carolina, pero no recordó quienes asistieron a la reunión de febrero de 1994 y sobre Santiago Uribe dijo “Yo no me acuerdo de lo que dije respecto al señalamiento que hice de Santiago Uribe. ... En este momento no soy capaz de decir que Santiago Uribe perteneció a los 12 apóstoles”. Pero recordó los alias y nombres de otros miembros del grupo, su acciones y omisiones en favor de ellos.
Advierte que las versiones del testigo Amaya, anteriores a la audiencia de juzgamiento, son corroboradas por doce pruebas así: Testimonio de Juan Carlos Meneses, sobre la pertenencia del sindicado a la agrupación criminal; testimonio de Eunicio Pineda, en relación con la posición de mando del acusado en el grupo criminal; testimonio de John Jairo Álvarez, a quien la comunidad le informó que Santiago Uribe era uno de los financiadores del grupo y de la ubicación de esa organización en los Llanos de Cuivá; testimonio de Álvaro Licona , que concluyó en su investigación que en la hacienda La Carolina se concentraban los miembros del grupo; testimonio del Cr Rodríguez Camargo con quien se constató que Meneses fue felicitado por lograr la pintura de los vehículos de la policía en la época señalada por el testigo Amaya; testimonios de Gloria Zapata Correa y Antonia Piedad Pinillos, parientes de pelo de chonta, quienes afirmaron que este hacía parte de la organización criminal y pasaba mucho tiempo en La Carolina; testimonios de Héctor Vergara y Germán Posada, quienes hicieron el levantamiento de Manuel Vicente Varela en la hacienda La Carolina; testimonio de Pedro Manuel Benavides que da cuenta del hecho ocurrido en La Carolina; testimonio de habitante de la región y desplazado por el grupo los doce apóstoles, quien indicó que una persona conocida como alias guerrillero le “picó arrastre” para que trabajara en la convivir que operaba en La Carolina, a lo que él rehusó. También aseguró haber presenciado la entrega de armas a integrantes del grupo los doce apóstoles y las afirmaciones que hacía alias “Pelo de Chonta” sobre la manera en que se mofaba de la muerte a sus víctimas. Igualmente, relató las acciones emprendidas por alias el relojero y otros miembros de la organización criminal, entre ellos el sacerdote palacio; testimonio de Mary Luz Varelas quien dio cuenta de cómo se transportó el cadáver desde la hacienda La Carolina hasta la morgue de Yarumal en el bómper de un vehículo, circunstancia verificada por los testigos Hernán Betancourt y Pedro Benavides; testimonio de Olguan Agudelo integrante de los doce apóstoles sobre el accionar del grupo, sus integrantes y lugares de reunión y; acta de diligencia de allanamiento a una habitación contigua al Comando de Policía de Yarumal, donde se entrevistaban los comandantes del Distrito con alias “Rodrigo”, señalado jefe de la organización delincuencial, se hallaron prendas de uso privativo de la fuerza pública y documentos que permitieron la identificación de alias “Rodrigo” como Jorge Alberto Osorio Rojas.
El apelante resalta que el Juez evaluó el testimonio de Alexander Amaya en relación con el testigo Meneses Quintero y no explicó por qué esa animosidad del testigo con Meneses incide en los señalamientos que hizo en contra del sindicado. Destaca que el Juez otorgó credibilidad a lo expuesto por el testigo Amaya, en relación con la cierta ocurrencia de una reunión del grupo criminal, pero le resta credibilidad por que otros testigos no coincidieron con el lugar de la reunión, por lo que reitera que se descalifica al testigo por el lugar como si el grupo solo se reuniera en un solo lugar o en solo una ocasión.
Señala que el Juez inventó un argumento para desvirtuar las declaraciones del testigo al decir que en ellas se evidenciaba un ánimo vindicativo en contra de la fiscalía por unos beneficios que no obtuvo, pues no existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que en todas aquella declaraciones el testigo quiso vengarse de la fiscalía acusando al sindicado, circunstancia que señala como inexplicable.
- Testimonio de Olguan Agudelo Betancur.
Recuerda que esta persona conocida con los alias de “el apóstol” o “el flaco”, fue miembro de los doce apóstoles. Fue escolta de Mauricio Piedrahita uno de los comandantes de ese grupo. Señaló a Álvaro Vásquez, El mono Rojas, Rodrigo Pérez Álzate y Santiago Uribe como jefes de esa organización. También refirió como miembros de ese mismo grupo al padre Gonzalo Palacio, a alias el ruso, alias “más carne” los mellizos, alias calentura y alias pelo de chonta. Informó que la organización se reunía en la hacienda La Carolina, en la finca las palmas de propiedad de Aníbal Ruiz, en la finca la Moravia y en el Buen Suceso. Expresó su conocimiento acerca de una reunión de quienes enlistó como jefes, cuyo objeto era decidir dar de baja a algunos urbanos del grupo por razón de la información que tenían y tratar temas de narcotráfico, con el que el sindicado estuvo en desacuerdo. La procuraduría resalta que, salvo el detalle sobre el tema de la reunión, la información del testigo coincide con muchos de los testigos que acudieron al sumario.Resalta que como miembro de la organización podía dar fe de primera mano acerca de ella. A pesar de ello el Juez le restó credibilidad, por dar información “no fértil en detalles” en relación con la reunión en la finca la Moravia y por señalar como los jefes de la organización a los mencionado, siendo que en la etapa instructiva se habría determinado que los comandantes era alias Rodrigo y alias Pelo de chonta.
Señala que “el juez distorsiona la prueba, como lo hizo con los otros testigos, esta vez para entender que Olguan solo dijo lo que le contaron, pero olvidando que el deponente manifestó dos cosas diferentes: i) que Santiago Uribe Vélez participó de dicha reunión, a la que concurrieron las personas que tenían mando en la organización; y ii) que en la reunión se discutió lo relacionado con el asesinato de los urbanos del grupo, porque sabían demasiado, y un tema relacionado con narcotráfico, del que Uribe Vélez no estuvo de acuerdo.”
Indica que el testigo observó directamente a Santiago Uribe en la reunión y observó a todos los jefes, por lo que fue testigo directo de estas circunstancias. Afirma, además, que el Juez se contradice, pues descarta lo dicho por Meneses y Amaya sobre una reunión en la Finca La Carolina por haber ocurrido en la finca la Moravia según lo dicho por Agudelo, pero luego ya no le sirve el testigo quien dio cuenta de la reunión en este último lugar. Señala que para el Juez la reunión existió para una cosa, pero no existió para otra.
También destaca que de no creerse en lo que supo el testigo por intermedio de su jefe Piedrahita, lo relevante es que dio cuenta de la reunión de grupo criminal sin que sea determinante que se prueben los temas y las decisiones que se tomaban en cada una de ellas.
De cualquier forma, subraya el valor del testigo de oídas en la ley 600 de 2000 y expresa que “Si Olguan escuchó de su jefe, que también estuvo en la reunión, los temas que allí se trataron, era obligado para el juez valorar tales relatos como forma para confirmar todo lo que se aseguraba en torno a las acciones criminales del grupo. Y es que ese hecho no quedó en mero comentario, recuérdese que varios testigos pusieron de presente que la muerte de alias “pelo de chonta” nació del mismo grupo, lo que perfectamente se compadece con lo que Piedrahita le indicó a Olguan Agudelo.”
Critica además que el Juez descartara al testigo por señalar a la personas que enlistó como jefes a pesar de que se probó en la instrucción que los comandantes era Rodrigo y Pelo de chonta. Señala que el Juez confunde a propósito el hecho de que esos dos alias fueren comandantes con el hecho también probado de que el grupo no solo lo conformaban ellos sino varias otras personas entre ellas el sindicado.
Resalta cómo el testigo no tuvo ninguna confusión acerca de los “dos Rodrigos” pues era claro que uno era el comandante del sector rural del grupo los doce apóstoles y el otro el comandante de las AUC.
Finalmente, la Procuraduría recuerda que la jurisprudencia de la Sala penal de la CSJ ha dejado en claro que de plurales testimonios de una persona y/o de varios testimonios de distintas personas, no se puede esperar uniformidad como la que demandó el Juez, contrariando tan conocida línea jurisprudencial, por lo que la labor de Juez es identificar aquellos aspectos principales de los no relevantes para sopesar debidamente el valor probatorio individual y conjunto de la prueba.
Denunció que “era obligado para el juez indicar porque tales contradicciones o imperfecciones eran sustanciales, en lugar de proceder, como lo hizo, a limitarse a expresar genéricamente unos pocos defectos, la mayoría de ellos nacidos de su inventiva, para quitarles valor probatorio sin siquiera ofrecer la más mínima explicación del por qué no podían atenderse los aspectos sustanciales por ellos declarados, dirigidos a la construcción de la verdad.”
Estima que de haber realizado de forma correcta esa labor, el Juez debió haber condenado a Santiago Uribe Vélez como autor del delito de concierto para delinquir agravado, por hacer parte de las personas que dirigían la organización criminal.
3.4 La defensa como sujeto procesal no apelante se pronunció acerca de las apelaciones.
La defensa del sindicado respondió a las pretensiones de los apelantes. Afirma que sentencia “se ajusta a derecho y debe ser confirmada”. Para sustentar su afirmación confronta los argumentos de los apelantes en relación con los delitos objeto de la sentencia, así:
3.4.1 Críticas de los impugnantes a la absolución del sindicado por el delito de Concierto para delinquir.
El apelante reseña una anotación del Juez sobre el carácter jurídico y no político del asunto en cuestión. Señala que el reproche de la Fiscalía es intrascendente.
Sobre la presunta omisión del Juez de pronunciarse acerca de los alegatos de la Fiscalía y la parte civil, estima que tal omisión no corresponde a la verdad y en cambio el Juez brindó una motivación suficiente. Estima que “términos generales y con amplitud, se ocupó de resolver la discusión dialéctica propuesta por las partes.”
Considera que las objeciones de las partes se causan, no porque el Juez dejara de motivar la sentencia, sino porque les otorgó razón a las pretensiones de la defensa. Afirma que, de cualquier forma, el Juez contestó a las pretensiones de todas las partes, en especial a los alegatos de la parte civil -que tilda de insustanciales- y a los argumentos contenidos en la resolución de acusación.
A propósito de la crítica de la Fiscalía y el Ministerio Público por la violación del principio de congruencia reconocido por el Juez, encuentra que la conclusión de la sentencia fue producto de una “cuidadosa motivación jurídica y valoración precisa de lo ocurrido en el proceso”. El apelante asigna varios adjetivos a la labor del Juez. En relación con la delimitación del marco fáctico y la calificación jurídica, lo observa acertado e indiscutible. Sobre la necesidad de que la acusación debe reflejar precisión fáctica y jurídica y la aplicación de la importancia de la fijación de los hechos jurídicamente relevantes según la decisión SP798-2018 aplicable a la ley 600 de 2000, la encuentra acertada e inobjetable. La imposibilidad de variación el núcleo fáctico se resalta como indiscutible. La coherencia entre la indagatoria y la acusación, cierta y respaldada desde la jurisprudencia. Resalta que es premisa incuestionable la necesidad de que el procesado conozca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta.
Estima en relación con todo lo anterior que la Fiscalía no comprendió que “puede suceder que un cambio en la calificación jurídica conlleve el desconocimiento del núcleo fáctico de la imputación.”
Reseña que “si alguna categoría jurídica tienen relación estrecha con el factum del proceso, son precisamente, las formas de autoría y participación”. Por lo que “las formas de participación no son totalmente ajenas a los hechos y, por el contrario, la selección de una u otra, depende de los hechos enrostrados. Por eso, en algunos casos, como el que nos ocupa, la modificación de estas categorías sí pueden conllevar afectaciones al núcleo fáctico de la imputación, más aún cuando se trata de cambios sucesivos y donde el sentido, fáctico, del reproche sí se ve alterado”.
Estima que el Juez sí mostró que la Fiscalía había alterado el núcleo fáctico, en tanto en la indagatoria atribuyó el verbo rector de conformar para luego variarlo en la acusación a dirigir.
Considera que los apelantes no aciertan en cuál es la naturaleza del cambio propuesto, pues mientras el Ministerio Público consideró que se trató de la incorporación de una agravante, la fiscalía lo entiende como una variación jurídica y no fáctica. Acerca de la fijación temporal de los hechos estima que el Juez acertó al constatar las diferencias en que incurrió la fiscalía, pues en la indagatoria se mencionó de 1990 a 1994 mientras que en la acusación se apuntó que, en los primeros años de la década de los años 90 y en el desarrollo probatorio se “hizo constantes menciones a que la conducta se habría extendido mucho más allá del año 94.”
Expresa que el hecho de que el ministerio público, por un lado, entendiera que siempre se tuvo claro que los hechos se fijaron entre 1990 y 1994, mientras la fiscalía refiriera, por otro, que pudo ser incluso más allá de este último año, no hace más que verificar la circunstancia aducida por el Juez y que implicó indeterminación de los cargos.
En relación con las circunstancias de lugar advierte: “nótese como en la indagatoria se habló que la conducta se habría desarrollado en Yarumal y municipios aledaños, para después, desde la acusación, hablarse que ésta cobijaba la región conocida como Chorros Blancos, aludiendo a municipios nunca mencionados en la indagatoria”. Alega que la indeterminación espacial se debió a que la fiscalía quiso “construir un caso de macro criminalidad que abarcara gran parte del departamento de Antioquia y una década larga de obrar delictivo, ello, fundamentalmente, a partir de un análisis de contexto que construyó a partir de cuestionables metodologías”.
El defensor afirma que fue acertada la exclusión probatoria decidida por el Juez de la grabación aportada por el testigo Juan Carlos Meneses Quintero.
Señala que no se logró acreditar que se cumpliera con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que un particular pueda grabar a otro sin su consentimiento. Advierte que según esas pautas la grabación es legalmente posible siempre y cuando quien graba sea víctima de un delito y pretenda constituir prueba del mismo. Indica que en la sentencia del 9 de febrero de 2006 la grabación se hizo por una persona que estaba siendo víctima de exigencias económicas por parte de un Fiscal Local. En la sentencia del 11 de septiembre de 2013 la grabación es realizada por el abogado de una víctima cuando un Juez de forma abiertamente ilegal le solicita que retire una acción de tutela en trámite.
Alega que la prueba en cuestión no es admisible pues no cumple con los requisitos, en tanto: Meneses no era víctima de un delito; la grabación no capta la realización de una acción delictual de parte de Benavides hacia Meneses y, la intención de la grabación no era pre-constituir prueba de un delito que estuviera sucediendo en el acto.
Señala, con base en otras jurisprudencias, que las grabaciones realizadas por terceros no víctimas tampoco pueden habilitarse legalmente como prueba en procesos penales.
Apunta que “lo que está en discusión no es si al testigo, al momento de declarar en juicio, se le conculcó esa garantía, sino si la grabación subrepticia realizada sin su conocimiento y autorización, bajo criterios no permitidos, le vulneró ese derecho, situación que, junto a la vulneración a su intimidad, en efecto, sucedió.”
Aduce que el hecho que la prueba se hubiere practicado no desdice de la facultad del Juez de decidir sobre su legalidad en cualquier otra oportunidad dentro del proceso, tal y como lo hizo el Juez en la decisión final de la instancia.
Señala que en estas condiciones resulta irrelevante si la grabación aportada cumplió o no las reglas de cadena de custodia. No obstante apunta que “en el plenario no obra ni la grabación original, ni una su copia espejo, elementos que podrían ayudar a solventar todas las dudas existentes sobre la misma” Agrega que “Meneses entregó a la justicia, por demás en otros procesos, copia de unos archivos al parecer extraídos de una grabadora, pero nunca puso a disposición de la justicia el dispositivo con el cual hizo la grabación, para, desde la fuente misma de la evidencia, extraer la grabación original y solventar cualquier duda, sobre su mismidad e integridad.”
Además, señala que lo que sí se probó es que hay elementos que permiten dar cuenta de la alteración de la grabación. Puntualmente resalta que: “El C.T.I advierte que en el archivo track01 hay un fragmento en donde no se observa que, en un fragmento, no hay continuidad en los dos canales (izquierdo y derecho) de grabación del sistema stereo”. Para culminar este punto aduce, en resumen, que no se pudo acreditar la validez de la prueba.
Estima que no es cierto que la sentencia se centre exclusivamente en la valoración de cuatro testigos, pues múltiples pruebas testimoniales y documentales fueron mencionadas y valoradas por el Juez. Señala que más allá de ese reproche el apelante no demostró error en la valoración del Juez. Considera que el Juez actuó de forma correcta al concentrarse en los cuatro testigos que fueron la prueba principal sobre la que la Fiscalía construyó y sustentó la acusación por el delito de concierto para delinquir. Alega que de sacar esos cuatro testigos la fiscalía no podría haber acusado ni demostrar la responsabilidad del sindicado. Opina que si bien el rol del Juez en el sistema de ley 600 de 2000, tiene una connotación distinta, esta no lo hace responsable de la carga de la fiscalía.
Sobre las críticas de la Fiscalía y el Ministerio público a la valoración del Juez del testimonio de Juan Carlos Meneses Quintero, afirma que la sentencia se quedó corta en la cantidad de reproches y mentiras que se demostraron de este testigo.
Considera que el origen de su versión en 2010 es absolutamente sospechosa; nunca conoció a Santiago Uribe, según lo probó la defensa; no mencionó que le faltaba un dedo en una de sus manos.
Enuncia que el testigo mintió sobre los siguientes asuntos: La reunión en que había conocido a Uribe Vélez pues se habría demostrado que se encontraba en Manizales cuando dijo haberlo conocido en la hacienda La Carolina; la realización de reuniones en La Carolina entre enero y mayo de 1994, fecha en la que Santiago Uribe no era administrador y no hacía reuniones; al relacionar a Hernán Darío Zapata ( Pelo de chonta) y Jorge Alberto Osorio Rojas ( Rodrigo) como personas al mando de Santiago Uribe; al inventar una relación criminal entre sindicado y Álvaro Vásquez; al inventar una relación criminal entre el sindicado y Emiro Pérez.; al indicar que el traslado de Alexander Amaya Vargas al municipio de Yarumal fue por solicitud del sindicado; sobre el cambio de pintura de los vehículos de la policía; al señalar que en la hacienda La Carolina había un centro de entrenamiento de paramilitares; sobre la supuesta toma guerrillera al municipio de Angostura; sobre la muerte de Vicente Varela en la finca La Carolina; sobre la supuesta compra de fusiles a las autodefensas de Caucasia; sobre la supuesta comunicación a través de radios; al afirmar que el sindicado tuvo participación en el homicidio de los señores Quintero Olarte; al afirmar que hubo influencia del sindicado y su hermano Álvaro Uribe dentro del proceso penal; sobre el favor y la llamada que la habría pedido el testigo al sindicado; sobre las supuestas amenazas recibidas por parte de la familia Uribe Vélez; al afirmar que el hermano del sindicado intentó comprar su silencio; sobre las supuestas condecoraciones que dijo haber recibido por su relación con el sindicado; al señalar que el Cr. Benavides lo intimidó en las instalaciones del bunker de la Fiscalía y, al afirmar que el sindicado pagó sus abogados.
Agrega que: la mayoría de sus mentiras, en las que relaciona al sindicado, tienen en común que mezclan hechos ciertos con hechos falsos: se trata de un testigo interesado porque habla de negociaciones e incumplimientos; es señalado por distintas personas de recibir dineros por su testimonio y de mediar en ofrecimientos para incriminar al sindicado; se acreditó que fue auspiciado y protegido por el gobierno de Venezuela; su testimonio no tiene idoneidad para probar ninguna conducta ocurrida antes de enero de 1994, mes en que llegó a Yarumal; se comprobó que quiso retractarse; se negó a declarar en juicio por incumplimientos de la Fiscalía y también mintió sobre el homicidio de Camilo Barrientos.
En respuesta a un cuestionamiento del Ministerio Público, asegura “que las mentiras acreditadas a Meneses no se refieren a aspectos insustanciales de su declaración, sino casi en su totalidad a aspectos centrales de su dicho, particularmente, a aquellos en donde de una y otra forma intenta vincular a Santiago Uribe Vélez.”
Estima que el testigo faltó a la verdad en aspectos principales de su versión y los señala de tener intereses oscuros y ánimo de venganza en contra del sindicado.
Encuentra acertado que el Juez cuestionara que el testigo declarara solo después que quince años de ocurridos los hechos, a esta circunstancia agrega el cambio de versión, la sospechosa incriminación propia y reitera las prebendas que recibió y sus vínculo con el cartel del norte del Valle, el refugio en Venezuela y el pago de su viaje a la Argentina, los correos cruzados con Ydelfinso Finol dirigidos a Nicolás Maduro, entre otros aspectos.
Señala que el Ministerio Público entiende que la demora del testigo en declarar surgió de un proceso de reflexión, descartando el momento de su declaración “en plena campaña electoral”, los ofrecimientos que le hicieron, la negación de su responsabilidad en el crimen de Camilo Barrientos, la búsqueda de contactos con el hermano del sindicado para retractarse, las omisiones en su declaración de 2010 y su negativa de declarar en juicio. Por estos aspectos señala como especulaciones las afirmaciones del Ministerio Público al justificar la conducta del testigo.
Señala, en contra de lo dicho por el Ministerio Público, que el testigo en realidad tuvo como patrón, no solo señalar a personas muertas, sino también dar cuenta de hechos anteriores y posteriores a su paso por Yarumal, en especial para involucrar a su defendido. Cuestiona que a pesar de todo lo expuesto se afirme que “ el testigo acudió al proceso sin un ánimo diferente que el de contribuir con la verdad”.
Aduce que el testigo no quiso asumir su responsabilidad, como lo afirma el ministerio público, pues en verdad en el proceso correspondiente negó su participación en el homicidio de Camilo Barrientos. Culmina su apreciación afirmando que “la valoración del A quo sobre este testigo se sostiene, no mostrando los impugnantes error relevante alguno, siendo por el contrario sus conclusiones acertadas y reforzadas como múltiples medios de prueba.”
Crítica común sobre la valoración dada al testimonio de Eunicio Pineda. Asegura que la conclusión del Juez de no dar credibilidad a Pineda Luján es “acertada y conteste” con lo probado en el expediente. Sin embargo, estima que el Juez no acertó en relación con el estado de salud mental del testigo. A propósito, señala que los problemas de salud mental del testigo están documentados y guardan relación con el patrón de falsas denuncias del testigo en relación con paramilitares en distintos lugares en los que laboró. Reprocha que el Juez no entendió la correlación entre trastorno clínico y el forense, dando prevalencia al segundo, minimizando la relevancia de los manuales de diagnóstico, en ambos campos. Señala que el Juez relativizó el componente psicótico, alegando que para el momento del relato estaba medicado. Estima que lo importante era auscultar si quien vierte el testimonio posee una mente sana y si su testimonio no puede ser cuestionable por tal razón.
Plantea que desde 2007 Pineda Luján presentaba síntomas de esquizofrenia, como reconoció y se acreditó por documentó. Señala que el Juez desconoció que “el esquizofrénico tiene una distorsión de la realidad, percibiendo lo irreal como real, aspecto que incide en el testimonio que es un proceso mental de reconstrucción sobre lo percibido.” Solicita que la segunda instancia se detenga en esa circunstancia para valorar la credibilidad del testigo.
Agrega, sobre el testigo que: apareció de la nada, pues no existe una referencia a él sino hasta el año 2013; existe una coincidencia entre la patología que padece y el tipo de relato que hace, producto de una realidad paralela; tiene un patrón de conducta hacia la falsa denuncia, con componentes similares: hombres armados, brazaletes, persecución, escapes milagrosos, patrones involucrados; narra episodios de forma inconsistente, contrariando las reglas lógicas y de la experiencia y agrega o modifica hechos con el paso del tiempo; fue desleal con la administración de justicia por no informar su estado de salud al declarar; hace declaraciones contradictorias y muta los hechos en sus apreciaciones de los años 2012, 2013 y 2015; no ha pedido beneficios judiciales pero se benefició logrando apoyo económico, manutención, salida del país por más de una década; sus declaraciones contienen muchas mentiras y afirma hechos que luego niega; la estructura de su declaración es diferente en cada intervención; con el paso del tiempo da más detalles, lo que no es lógico; gran parte de su relato no tiene corroboración; Luz Marina Escudero lo desmiente; la veracidad de su relato se afecta por ausencia de detalles en aspectos clave; formuló varias denuncias en el pasado pero no denunció estos hechos y afirmó no tener problemas con nadie; mintió sobre el tiempo exacto en que estuvo en la región, pues su conocimiento no pasó de más de unos meses en 1993; no describe bien a Santiago Uribe, ni da su señal particular; hace relación a brazaletes de las AUC en un época que no corresponde con este grupo; trató de involucrar al Julián Bolívar en una identificación con Rodrigo que fracasó, esta sola mentira lo desacredita; no se corroboró la presunta tortura; su aparición el 2012 coincide con uno de los momentos de crisis por esquizofrenia; su comportamiento al declarar es maleable; muchos aspectos clave de su declaración como muertos o desaparecidos son ambiguos genéricos y sin que se precise la fuente de conocimiento; la credibilidad de sus denuncias previas por hechos similares fueron desvirtuadas por la fiscalía y el CTI y fue contradictorio cuando narró esos hechos dentro de este expediente; su intervención en actividades en la hacienda La Carolina fue desvirtuada, y otros testigos no corroboran los supuestos apodos que le atribuyó al sindicado, como el tío o el abuelo.
Alega que darle credibilidad supone invertir la lógica del razonamiento probatorio: creerle al enfermo sobre el sano, creerle al mentiroso que a quien dice la verdad, lo que implicaría forzar los hechos para darle credibilidad.
Señala que existen elementos que refutan las aseveraciones de Pineda Luján como no creíbles.
Menciona el testimonio de Luz Marina Escudero su compañera. Estima que la declaración de esta testigo desacredita la presencia de paramilitares, las supuestas reuniones y las entregas de armas. Objeta que el Juez calificara su relato con una perspectiva machista según la cual “no es creíble el relato de una mujer que desdice la versión de su ex pareja por el simple hecho de ser abandonada.” Advierte que la testigo declaró sin saber que estaba desmintiendo a su ex pareja.
No le resulta creíble que abandonara a su mujer e hija y las dejara a merced de los paramilitares que querían acabar con su vida, por lo que destaca que la testigo narró una despedida normal por un permiso laboral. Menciona que la mendacidad del testigo también se revela con el intento de hacer ver que Julián Bolívar, supuestamente Rodrigo, era la persona con la que supuestamente compartió en múltiples escenarios. Alega que, por estas razones, adicionales y complementarias a las otorgadas por el Juez, debe mantenerse la conclusión final sobre la credibilidad de testigo.
Crítica común a la valoración dada al testimonio de Alexander Amaya Vargas. Considera que el expediente da pleno sustento a la valoración que el Juzgado hizo del testigo.
Sobre el testigo destaca: que se ubica temporalmente en el periodo en que estuvo en Yarumal al mando de Juan Carlos Meneses Quintero a partir de enero de 1994; no tenía idoneidad para probar conductas del sindicado correspondientes a los años 1990 al 1993; en el primer semestre de 1994 el sindicado no frecuentaba constantemente la hacienda La Carolina; es un testigo interesado, por cuanto declaró bajo reserva en busca de beneficios judiciales; mintió a la administración de justicia en este y otros procesos penales; miente sobre el sindicado en su descripción física y cuando dice que se movilizaba en determinado vehículo o cuando dice haberlo visto en Yarumal; no justificó su fuente de conocimiento pues no es testigo directo de la conducta del sindicado y no da cuenta de la fuente para calificarlo como testigo de oídas; dice no haber tenido trato con pelo de chonta, ni pudo reconocer a Rodrigo; es contradictorio en aspectos fundamentales de su versión, aún más cuando declara sin reserva de identidad; no parece haber conocido a Santiago Uribe pues no lo describió de forma adecuada.
Alega que se pretende que el testigo sufre una amnesia conveniente, pues se le debe creer solo lo que dijo en versiones anteriores y no lo que dijo ante el Juez. Señala que en todas sus versiones se encuentran contradicciones absolutas, incluso en una misma versión, la del 7 de junio de 1996, en relación con su asistencia a una reunión.
Señala que desde 2013 el testigo dejó de ratificar sus versiones anteriores y a lo largo de sus siete declaraciones se evidencia un cambio constante sobre aspectos relevantes. Estima que el testigo no aporta ningún elemento serio y de credibilidad que permita estructurar responsabilidad penal respecto del sindicado.
Indica que el testigo no se retractó en juicio oral, como lo dice la fiscalía, puesto que desde varias de sus declaraciones progresivamente fue cambiando de versión. Propone que el testigo no tuvo dos versiones, como lo afirman los apelantes, pues las cuatro declaraciones bajo reserva son contradictorias entre sí.
Sostiene que no se probó que Amaya Vargas fuere escolta de Benavides Rivera, puesto que se acreditó que se asentó solo a finales de enero en Yarumal, por lo que no pudo haber escoltado a Meneses y a Benavides a una reunión en la hacienda La Carolina. Aduce, en contra de lo propuesto por los apelantes, que los testigos Amaya y Meneses no se corroboran, sino que se desmienten entre ellos.
Concluye que “la motivación del A quo haya sido concreta, en punto a contradicciones puntuales, la verdad es que el análisis detallado de todas las declaraciones de Amaya, cruzados con otros medios de prueba y de la personalidad del testigo, conducen a mantener la conclusión que trae el fallo impugnado.”
No obstante, propone que debe “eso sí precisarse que la credibilidad que la defensa le otorga a Amaya en punto a su declaración sobre el homicidio de Camilo Barrientos, obedece que, en esa hipótesis, su relato, como más adelante se verá si cuenta con corroboración con otros medios de prueba.”
Críticas comunes de la Fiscalía y el Ministerio público sobre la valoración dada al testimonio de Olguan de Jesús Agudelo. Considera acertada la valoración del Juez en relación con el testimonio de Agudelo. A propósito señala que: no está acreditado que haya pertenecido a “los doce apóstoles” pues nadie lo menciona como integrante; da una estructura que corresponde a otros grupos; no conoció ni trató al sindicado, el episodio de la finca Moravia, pues si fuera cierto Meneses lo habría relatado; no da detalles de Rodrigo quien es muy mencionado en relación con el grupo; remitió cartas extorsivas al Presidente Uribe, amenazándolo veladamente con denunciar un hecho por demás falso, sino lo ayudaba a obtener beneficios para aliviar su condena; después de negarse a declarar en 2016, solicitó beneficios para aliviar su codena por extorsión; resulta extraño que siendo integrante del grupo se hubiera tardado cuatro años en enterarse del rol del sindicado; miente al hablar de “los doce apóstoles” desde 1990 o al ubicar, en la misma época, a Julián Bolívar en la zona; menciona a Meneses como mayor y, además cuando las personas que lo conocieron en su momento lo relacionan con el grado que tenía para su época.
Estima que el testigo se desvirtúa como prueba de cargo y la fiscalía quiso hacer ver que en juicio se ratificó de anteriores sindicaciones a pesar de que no había dicho nada antes. Asevera que cualquier persona que conozca el expediente concluiría que es un testigo “que está fuera de órbita en este caso” y que nada aporta en relación con la muerte de Camilo Barrientos.
Aduce además que el testigo: no coincide con Meneses en relación con personas que él relaciona. El testigo no ratifica a Meneses en cuanto a que entrenara en La Carolina, ni la pista de entrenamiento y por el contrario señala que era imposible acceder al sindicado; las menciones a reuniones y radios son muy genéricas; ubica a Meneses en una reunión que ni el propio Meneses con su ánimo de incriminar ha relacionado; no es mencionado por Amaya ni por Eunicio; estos tampoco lo mencionan a él; no hace relación concreta de hechos que hayan sido atribuidos en el proceso a “los doce apóstoles”, a pesar de haber supuestamente pertenecido desde 1990; justifica una supuesta reunión, en razón a unas capturas ocurridas, sin embargo documentalmente se puede acreditar que no hay coincidencia temporal entre la fecha de la supuesta reunión y la de las capturas; se desdice sobre la persona que supuestamente le habló sobre Santiago, pues, en su propia declaración después niega haber conocido a la fuente de su información; añade una nueva actividad delictiva al grupo de los doce apóstoles: el narcotráfico, tema del que nadie ha hablado dentro del proceso y que no cuadra con la supuesta orientación del grupo, pues el grupo se dedicaba a acabar con viciosos y expendedores de droga.
Reclama que en su intervención final el sindicado negó la supuesta reunión en Moravia. Ningún testigo corroboró esa reunión, ni Pérez Alzate, ni Álvaro Vásquez, ni Juan Carlos Meneses. Afirma, en consecuencia, que el testimonio es poco espontáneo, pues es evidente que da respuestas genéricas sobre temas que no tiene conocimiento.
Concluye que: al final entonces lo que devela el relato de Olguan es la ausencia de objetividad con la que está actuando la Fiscalía y el Ministerio Público que, sin importar lo evidente, a partir de manifestaciones genéricas pretenden darle credibilidad a tan evidente falso testigo.
Solicita compulsar copias en contra de los cuatro anteriores testigos ante la presunta evidencia de la falsedad de sus testimonios.
Finalmente, anota que “es irrelevante entrar a valorar los errores denunciados sobre la prueba de oídas, pues, ésta se trajo a juicio como simple respaldo de la prueba directa, la cual ha quedado, en todo sentido desacreditada”.
3.4.2 Críticas de los apelantes sobre la absolución por el delito de Homicidio.
Estima que la fiscalía no sustentó el recurso de apelación que debió estar dirigido a demostrar error en la sentencia con relación a las razones de la absolución por este delito. La apelación por este delito es una réplica casi exacta de los argumentos ofrecidos en los alegatos de conclusión, tanto que solo se cambió los apartes correspondientes al momento procesal. Con tal proceder, la fiscalía habría omitido hacer el ejercicio de impugnación, por lo que solicita a la Sala abstenerse de resolver la apelación. No obstante, si la Sala considera lo contrario, solicita la confirmación de la sentencia en relación con el delito de Homicidio.
Considera que el único elemento probatorio a partir del que se pretendió asignar responsabilidad penal al sindicado por la muerte de Camilo Barrientos fue el testimonio de Juan Carlos Meneses.
Señala que “es lógico, coherente y acertado que, si el A quo encontró que Meneses Quintero era poco creíble, la versión que éste diera sobre este homicidio también fuera cuestionada.” Afirma que las tres declaraciones rendidas por Juan Carlos Meneses en relación con la muerte de Camilo Barrientos muestran una variación en su versión, pues no coincide sobre quién le mencionó el asunto si el sindicado o alias “Rodrigo”, y quién se comunicó con el otro. Resalta que las declaraciones se rindieron en un lapso muy breve, de abril a junio de 2010. Señala que esas variaciones se dieron en aspectos relevantes en torno a la secuencia del hecho.
Propone como ampliamente demostrado que el sindicado no se reunía con terceros ni con policías en la hacienda La Carolina. Dice que no se probó ninguna relación entre el sindicado y alias Rodrigo. Señala que según Meneses para cometer el crimen se trajo a una persona de Medellín, pero no logra señalar la identidad de esa persona. Resalta que Meneses dijo haber visto una lista de personas, pero, aunque dijo que la vio, al tiempo dijo que no vio los nombres.
Al respecto, advierte que el sindicado negó en sus versiones haber tenido una lista negra para esos fines. También reseña que su defendido no tenía ninguna relación con el municipio de Yarumal ni con el municipio de Campamento, ni llegó a conocer o tener trato alguno con el señor Camilo Barrientos Durán. Relaciona la declaración de Gabriel Jaime Ramírez administrador de la hacienda La Carolina, para afirmar que el sindicado no acudía al municipio de Yarumal, ni al municipio de Campamento.
Afirma que no posible inferir que “por su simple vínculo con la Hacienda la Carolina, resultaba de su interés liderar un proceso de exterminio de personas de ese municipio o de otros vecinos.”
Asegura que “ninguna persona señaló ni vinculó a Santiago Uribe Vélez en dicho hecho. Todo lo contrario, el material probatorio obrante en el expediente demuestra que detrás de la muerte del señor Camilo Barrientos Durán hubo otras personas involucradas.”
A propósito de la lista negra, indica que no existe constancia cierta de su existencia, pues las personas que la relacionan lo hace porque escucharon y no porque accedieran a ella. Reseña que, en cualquier caso, sobre la lista se dijo en el expediente que estaba en “custodia” de la policía de Yarumal y Campamento. También, indica que el escándalo por la aparición de la lista ocurrió entre el 11 y el 17 de julio de 1993 mientras que la muerte de Camilo Barrientos ocurrió el 25 de febrero de 1994. Dice que en realidad “existen testimonios y documentos que dan cuenta de un incidente sucedido en diciembre de 1993, entre el señor Camilo Barrientos y el agente de policía Alexander de Jesús Amaya Vargas, el cual fue la verdadera causa de la muerte del señor Barrientos.”
Expone de la mano de varios testigos |19| que Alexander Amaya Vargas amenazó pública y expresamente de muerte a Camilo Barrientos, como consecuencia de un incidente en el que Amaya requisó a Barrientos y a su jefe John Jairo Hernández. Resalta que este asunto fue objeto de una queja por parte del propio Camilo Barrientos ante la personería de Campamento. Señala que varios testigos entre ellos Fernando Barrientos Durán y el propio Alexander Amaya descartaron la participación de Uribe Vélez en el homicidio de Camilo Barrientos. Advierte que la fiscalía profirió resolución de acusación por el crimen de Barrientos en contra de Juan Carlos Meneses Quintero.
Señala que los determinadores del homicidio fueron Alexander Amaya Vargas y Juan Carlos Meneses Quintero. La causa central del crimen fue el incidente que Amaya Vargas tuviera con la víctima el 5 de diciembre de 1993, las amenazas posteriores proferidas por Amaya tras el incidente y los señalamientos previos que pesaban sobre la víctima de ser colaborador de la guerrilla. En ese sentido, si bien el tema de los señalamientos es considerado como una causa adicional del homicidio, debe precisarse que no por ello puede atribuirse responsabilidad a Santiago Uribe Vélez. En efecto, la Fiscalía 16 de DDHH y DIH no menciona a Santiago Uribe Vélez como determinador de ese delito. Es más, deja en claro que el crimen fue orquestado desde la policía. Así mismo, de forma expresa la Fiscalía manifiesta que Meneses está maquillando su responsabilidad atribuyéndole la responsabilidad a Santiago Uribe Vélez.
De todo lo anterior concluye que: “El 5 de diciembre de 1993, entre Alexander Amaya y Camilo Barrientos hubo un incidente, en donde el primero amenazó al segundo apuntándole con su fusil en la cabeza y diciéndole que “eso no se iba a quedar así”. -Que esa misma noche, con posterioridad, Alexander Amaya amenazó nuevamente a uno de los acompañantes de Camilo Barrientos indicándole que “tranquilo que lo llevaba en la mira”. -Que el día 6 de diciembre en horas de la tarde Alexander Amaya nuevamente amenazó a Camilo Barrientos que lo “llevaba en la mira”. -Que los hechos tuvieron tal repercusión que el señor Barrientos impuso una queja ante la personería municipal de campamento el día 7 de diciembre de 1993, dando cuenta de estas graves amenazas. Que Alexander de Jesús Amaya Vargas, reconoció haber sentido, por lo sucedido, grave rencor en contra de Camilo Barrientos Durán, señalando, además, que con posterioridad cuando se topaba con la víctima, éste lo insultaba o le “tiraba” encima el bus escalera que manejaba. -Que para la fecha en la que ocurrieron los hechos, ya Alexander Amaya había matado a otras personas por simples desavenencias personales, como ocurrió con una ex pareja sentimental a quien mato bajo la excusa de haberle sido infiel. -Que otro policía, Hernán de Jesús Betancourt Lopera escuchó directamente una conversación entre Amaya y Meneses en la cual se orquestó el homicidio de Camilo Barrientos. Tratando de advertir, a la víctima, a través de un párroco y de un hermano de la víctima sobre lo que iba a pasar, versión corroborada, con exactitud, por Fernando Barrientos Durán hermano de la víctima. -Tanto Hernán de Jesús Betancourt Lopera como Fernando Barrientos Durán, ante preguntas concretas, descartaron que el nombre de Santiago Uribe Vélez se hubiese mencionado en relación con el homicidio de Camilo Barrientos. Que pocos días después Camilo Barrientos apareció muerto. Que el día del homicidio Meneses ocupó a Amaya en otras labores para que fuera visto por la comunidad prestando acompañamiento policial en el servicio bancario de Yarumal y tuviera así una perfecta coartada exculpatoria. Que el hermano de la víctima abandonó Campamento porque iba a ser la siguiente víctima de Amaya. Que, en este nutrido contexto fáctico reconstruido, documental y testimonialmente, nunca se hizo mención a Santiago Uribe. Que Alexander Amaya, desde 2013, reconoce que Santiago Uribe Vélez nada tiene que ver en el homicidio de Camilo Barrientos, lo cual ratificó en otra declaración en 2014 y, nuevamente, reiteró, al declarar en juicio. Que Alexander Amaya reconoció, a comienzos de 2014, su responsabilidad como determinador en el homicidio de Camilo Barrientos, explicando el verdadero móvil del mismo. Amaya Vargas, además en el juicio, fue explícito en reconocer que los autores intelectuales de tan aberrante homicidio fueron él y Meneses Quintero. Por el contrario, Meneses Quintero no quiso declarar en juicio aduciendo que la Fiscalía le había incumplido con beneficios solicitados. Que la propia Fiscalía General, acusó a Juan Carlos Meneses como el otro determinador del homicidio de Camilo Barrientos, indicando que Meneses estaba tratando de maquillar su responsabilidad al incriminar a Santiago Uribe Vélez. -que tanto Meneses quintero como Amaya Vargas fueron condenados como determinadores del hecho.”
Agrega que todas estas circunstancias fueron constatadas y valoradas debidamente por el Juez para arribar a la conclusión absolutoria con lo que no se encuentra ningún error en la evaluación probatoria ofrecida por el Juez. Apunta en este mismo sentido que “la decisión del A quo, está lejos de ser equivocada y, por el contrario, más allá de su concreción, tiene una sólida estructura argumentativa y guarda relación con lo probado en el expediente”.
Resume que “El A quo, en ese ejercicio, mostró además como las pruebas encajaban entre sí, logrando reconstruir una secuencia lógica hilvanada que explica lo sucedido: Un incidente entre la víctima y Amaya Vargas, perfectamente confirmado por la propia víctima y distintas personas. Del cual se desprenden amenazas de muerte hacia la víctima; un testigo directo, sin ningún interés en mentir, que percibe directamente cuando Amaya Vargas y Meneses planean el crimen; la confesión del propio Amaya Vargas, que generó su propia condena, quien además reconoció reiteradamente que Santiago Uribe Vélez nada tuvo que ver en el hecho.” Estima que: “la absolución incluso pudo haber reconocido que, incluso, se logró probar la inocencia del procesado en grado de certeza y no tanto por in dubio pro reo.”
El no apelante finalmente se ocupa de contestar las propuestas que soportan la solicitud de condena de la Fiscalía y la Parte civil.
Alega que:
- El informe de Álvaro Licona y su contenido no tiene condición de prueba.
- “La declaración extra juicio de Juan Carlos Meneses tampoco es definitiva porque la versión de este testigo sobre el crimen ha sido desvirtuada, por el propio Alexander Amaya Vargas y también por Hernán de Jesús Betancourt Lopera quien fue testigo del momento en que Amaya Y Meneses orquestaron el crimen en las instalaciones del comando de Policía de Yarumal.”
- “Estas declaraciones con reserva de identidad, a la que la Fiscalía y la Parte Civil le han pretendido dar tanto peso, no tienen el alcance específico para construir sindicación alguna en contra de Santiago Uribe por el homicidio de Camilo Barrientos.”
- Amaya Vargas cambió “su versión de los hechos explicando que el homicidio de Barrientos Durán se motivó en un tema personal y no fue un acto del grupo, como inicialmente lo había manifestado.”
- “El enfoque de la Fiscalía, en la acusación, se concentró en demostrar que la razón de ser del homicidio fue la inclusión de la víctima en la denominada lista negra, tesis que, como se explicó, estaba destinada al fracaso, pues tal crimen tiene origen en los hechos arriba señalados.”
- “A efectos de forzar, la versión no corroborada, la Fiscalía señaló, como ejemplo, que Manuel Vicente Varelas fue asesinado también por estar en la lista, cuestión que fue descartada en el proceso ya que está probado en el expediente que esta persona fue dada de baja, en un acto de legítima defensa, por un trabajador de la Hacienda la Carolina cuando se perpetraba un asalto a la misma.”
- “[P]or más de que existan elementos que den cuenta que el señor Barrientos hubiese sido mencionado, a mediados de 1993, como uno de los integrantes de la lista, se equivoca la Fiscalía en insistir tozudamente que esa fue la razón del delito.”
- “Tampoco es válido descartar la credibilidad de lo dicho por Amaya Vargas, acudiendo al dicho de Luz Elena López Lopera, pues dicha persona también reconoció la existencia del incidente con Amaya y la amenaza proferida por este policía a Barrientos Durán a raíz de ese altercado.”
- “[L]a preocupación de Barrientos Durán por su posible presencia en la lista no es criterio para señalar que esa fue la razón de su crimen, pues también está documentado que la víctima también acudió, muy preocupado, ante las autoridades competentes a denunciar el incidente que tuvo con Amaya Vargas y las amenazas que se derivaron del mismo.”
- “Es errado que a partir de la declaración de Hernán de Jesús Betancourt intente la Fiscalía construir responsabilidad penal en cabeza de mi prohijado, cuando esta persona ha sido categórico en respaldar la tesis de que el homicidio fue planeado entre Meneses y Amaya en razón al altercado del agente de policía con la víctima.”
- “[S]e equivoca la Fiscalía, al insistir, en que no es lógico “por las características criminales de Amaya” que éste no ejecutara el crimen de forma directa e inmediata, aspecto que no es más que una mera suposición que construye para cuestionar el móvil del crimen, siendo por demás lógico que en la medida que el incidente de Amaya Y Barrientos fue de público conocimiento en Campamento, éste no podía actuar de forma inmediata ni directa pues todas las miradas estarían puestas en él, razón por la cual no es extraño que haya tenido que esperar un tiempo y que haya debido recurrir a terceros, para tener una coartada que lo exonerara en caso de que lo acusaran.”
- “Es sumamente especulativo el argumento, en el que insiste la Fiscalía, según el cual el altercado de Amaya simplemente pudo haber representado un valor agregado para perpetrar la conducta, pues no hay una sola prueba en ese sentido, siendo por demás contrario al mismo reconocimiento de responsabilidad efectuado por Amaya, quien como co- determinador del delito, aclara que Santiago Uribe Vélez nada tuvo que ver.”
- “La Fiscalía se equivoca al sostener, e insistir, en que está materialmente acreditado la existencia de la lista negra, cosa distinta es que haya versiones sobre su existencia lo cual no es lo mismo, más aún si las mismas, parten, en su mayoría de expresiones de referencia, rumor público, siendo además contradictorias en punto a quién era el autor o tenedor de la famosa lista.”
- “[L]a Fiscalía, en la acusación intentó, de forma absurda, tergiversar lo dicho por Hernán de Jesús Betancourt Lopera, Fernando Alberto Barrientos y Alexander Amaya, ya que si se revisan las declaraciones de las tres personas a cada uno de ellos se le preguntó por la eventual participación de Santiago Uribe Vélez en ese delito, explicando cada uno de ellos lo que le constaba al respecto.”
- Que la Fiscalía propone la solución más compleja a la pregunta sobre quién es el responsable de la muerte de Camilo Barrientos, puesto que, aplicando el principio de parsimonia, se cuenta con la explicación evidente de que la muerte la realizó quien confesó su participación en el crimen -Amaya- y Meneses, condenado por ese mismo delito. Mientras que la fiscalía pretende, acudiendo de forma instrumental a la figura de autor mediato en aparatos organizados de poder, atribuir la responsabilidad penal al sindicado sin soporte probatorio, a partir del hecho, no demostrado, de la inclusión de Camilo Barrientos en la lista negra.
- “[Q]ue aún en la propia resolución de acusación, la Fiscalía tampoco era del todo clara, en mostrar las circunstancias fácticas que hicieran visible cuál era el aporte de Santiago Uribe Vélez en el marco de una co-autoría impropia, lo cual en esencia obedece al precario material probatorio que sustentaba la acusación, de ahí que el reproche se fundaba, más que en un aporte cierto, en circunstancias casi que objetivas (pertenecer al grupo, manejar la lista, etc.).” Lo que equivaldría a realizar una acusación con opciones alternativas de responsabilidad, posibilidad que está proscrita por la Jurisprudencia. (con extracto sin cita)
- Que el Juez no absolvió al sindicado por el delito de Homicidio con las mismas razones para absolver por el delito de concierto para delinquir, como lo afirma la Parte civil.
- Que el testigo Amaya no se retractó y la decisión absolutoria no se basó exclusivamente en la versión de ese testigo.
- Que no existe cúmulo de pruebas que indique que Santiago Uribe manejaba la lista negra, como lo afirma la Parte civil, sin mencionar cuál es el cúmulo referido.
- Que la Parte civil: “postula la existencia de contundentes declaraciones, no desvirtuadas, sin ni si quiera identificar a cuáles se refiere y ni qué incidencia tienen para desvirtuar la decisión impugnada”.
- Que la Parte civil “da cuenta de un supuesto indicio de presencia en el escenario de los acontecimientos, cuando no se probó que Santiago Uribe Vélez viviera en el municipio de Campamento, ni en Yarumal, ni en la Hacienda la Carolina. Por demás, se probó que, para febrero de 1994, visitaba la Hacienda, esporádicamente, una vez al mes, teniendo concurrencia semanal, a partir, de agosto de 1994. Tampoco hay prueba alguna que indique que Santiago Uribe Vélez hubiera estado presente en dichos lugares el 25 de febrero de 1994.”
- “[N]ingún desarrollo se hace del supuesto indicio de oportunidad para delinquir, el cual, usualmente, busca demostrar que el autor de un delito estuvo en posibilidad material de cometerlo, aspecto, que nada tendría que ver al caso, pues, nadie ha sostenido que mí prohijado ejecuto materialmente el homicidio.”
- “Nada más absurdo de hablar del indicio del móvil por ser “enemigo ideológico”, pues, en el proceso ni siquiera se probó que Santiago Uribe Vélez conociera a Camilo Barrientos, ni se acreditó que conociera de supuestos vínculos de éste con la guerrilla, todo eso no es más que simple especulación”
- “La Parte civil ni si quiera aduce cuáles serían las supuestas malas justificaciones de mí prohijado que lo incriminan en este hecho, pues, su versión es muy sencilla, no conoció a Camilo Barrientos, no tenía ningún interés en su contra, ni tuvo ninguna participación en este horrendo crimen.”
- “[E]s absurdo pretender construir un indicio de responsabilidad por la supuesta tenencia de armas y de radios o por la entrega de armas, no sólo porque fueron hechos descartados o contextualizados a lo largo del proceso, sino por la sencilla que no se advierte como hechos de esa naturaleza permiten construir un juicio de responsabilidad en un crimen concreto.”
- Que no es cierto que existan pruebas de que el sindicado tenía o elaboró la lista negra pues el único que lo mencionó fue Juan Carlos Meneses.
- Que no hay ninguna prueba que otras personas fueran asesinadas por aparecer en la mencionada lista, ni que Santiago Uribe tuviera alguna participación en esos delitos o que fuera autor o tenedor de esa misma lista.
- Que “lo que sí se probó, de forma cierta, fueron las circunstancias bajo las cuales se dio por otras personas, el homicidio del señor Camilo Barrientos Durán, pruebas que no le merecen ninguna atención y consideración a la parte civil, pues lo que les interesa es una condena al hermano de Álvaro Uribe Vélez y no la verdad de lo ocurrido”.
- Que “lo que postula la parte civil es que Fernando Barrientos dijo que el agente Cuesta le informó que Camilo Barrientos estaba en una lista negra, sin que se especifique el origen de la información. En ese orden de ideas, aún si tal versión existiere, no cumpliría con los criterios básicos para admitir un testimonio de oídas, pues, no se acredita la fuente directa que conoció la información.”
- Que “aún en el caso de que se lograra acreditar la existencia de Camilo Barrientos en la denominada lista negra, no hay forma de atribuirle a Santiago Uribe Vélez dicha inclusión, autoría o manejo de la lista.”
- Que “ninguna de las versiones que dice la Parte Civil fueron omitidas por el A quo tendría la potencialidad para hacer cambiar el sentido de fallo, pues, se insiste lo relevante no son las versiones que den cuenta de la posible existencia de la lista en cabeza de la Policía, pues esa realidad no fue desconocida por el A quo.”
4. CONSIDERACIONES La Sala anuncia que la sentencia absolutoria de primera instancia será revocada. Se proferirá condena por los delitos de Lesa Humanidad de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
4.1 Condena por el delito de concierto para delinquir en contra de Santiago Uribe Vélez.
Se accederá a la pretensión de la Fiscalía, la Parte civil y el Ministerio Público de revocar la sentencia absolutoria proferida en favor del sindicado. La razón general de la decisión es que el Juez no realizó una evaluación de las pruebas allegadas al sumario que tenga conformidad con los criterios legales. En la sentencia se dejó de apreciar la múltiple prueba, cuyo contenido y análisis conjunto, conduce indudablemente a la declaratoria de responsabilidad penal por el delito de concierto para delinquir agravado, en contra del sindicado Uribe Vélez.
Todos los apelantes presentaron como argumento principal y reiterado para solicitar la condena, el análisis parcial y fragmentado de las pruebas realizado por el Juez en la sentencia absolutoria. La Sala del Tribunal coincide con ellos en esta afirmación. Solo una lectura fragmentada como la ofrecida por el Juez, u obvia y naturalmente interesada como la expuesta por la defensa, permite una conclusión distinta a la reclamada por los apelantes.
De forma que, como la razón que amerita la revocatoria de la absolución es la omisión por parte del Juez de una evaluación y análisis conjunto de la prueba, la Sala mostrará cómo una apreciación probatoria que sí respete los principios legales del análisis probatorio conduce a la conclusión ya anunciada. Para el efecto se tomará en cuenta, en lo pertinente, las inconformidades de los tres apelantes y a la vez se irá descartando las objeciones que presentó la defensa del sindicado. Todo esto con el fin de garantizar los derechos de las partes que se pronunciaron en relación con la decisión del Juez y a la vez sustentar de debida forma la condena.
El orden a seguir será el siguiente: primero se analizará los cuatro testimonios en los que se centró la absolución y se verá cómo sí comprometen con certeza la responsabilidad del sindicado; luego se abordará otros testimonios no considerados debidamente en la sentencia y los informes de diversas instituciones que dan cuenta de la existencia del grupo criminal, su accionar y refuerzan la responsabilidad de Uribe Vélez; más adelante, se mostrará cómo los testimonios de varios exintegrantes de las autodefensas corroboran tanto el accionar del grupo criminal en cuestión como el compromiso del sindicado; también se evaluará los testigos que de una u otra forma presentaron versiones en favor del sindicado, y finalmente se descartará los temas que el Juez presentó como preludio a las débiles razones ofrecidas para dar la espalda a la abundante prueba que compromete a Santiago Uribe como autor del delito de concierto para delinquir agravado en la conformación y dirección de un grupo armado ilegal.
4.1.1 El Juez en esencia, secundado por la defensa, quiso presentar la prueba, que vincula al sindicado en el delito que se le endilga, como si fuese solo cuatro testimonios -vistos por separado- interesados, débiles y contradictorios. Así se apreciaron las declaraciones de Juan Carlos Meneses Quintero, Alexander Amaya Vargas, Olguan de Jesús Agudelo y Eunicio Pineda Luján.
En relación con los demás elementos de juicio incorporados en el expediente, la sentencia de primera instancia los quiso mostrar como de oídas, sin fundamento para ser aceptados como prueba, prueba trasladada con poca o ninguna trascendencia y el resto como prueba irrelevante.
La primera falla ostensible que se aprecia en la sentencia de manera fácil es que el Juez no aplicó un criterio básico y fundamental para la valoración probatoria. El artículo 238 de la ley 600 de 2000 establece “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. La valoración conjunta de la prueba antecede y presupone el mérito que se le asigne a cada prueba. Se trata de un criterio definitivo para la apreciación probatoria.
En todo el transcurso de esta decisión se verá cómo las pruebas en las que se centró el Juez para fundamentar la absolución no solo fueron indebidamente valoradas, sino que, contrario a lo afirmado, no son las únicas que resuelven la responsabilidad penal del sindicado, a pesar de su evidente trascendencia. Existen múltiples menciones y señalamientos de Santiago Uribe Vélez como líder y miembro principal de grupo ilegal armado que cumplió acciones criminales de limpieza social y anti subversión, o de la hacienda La Carolina como lugar de encuentro de personas armadas, o punto de partida de acciones ilegales del grupo en mención. La hacienda La Carolina era administrada en la época de los hechos por el sindicado y era condueño de sus predios. Desde antes de ser administrador estaba al tanto, visitaba con frecuencia el lugar, lo destinó para reuniones de la organización ilegal y para la presencia y entrenamiento de hombres armados con fines criminales en ese predio.
No obstante, dado que en aquellas cuatro pruebas se centró la absolución, se comenzará por demostrar que esos cuatro testimonios tampoco fueron apreciados en conjunto.
Que los Jueces ausculten y analicen qué relación existe entre los diferentes testigos cuando todos ellos, en común, señalan a una persona de haber cometido un delito, además de ser una obligación legal, es requisito primario, básico y constante en la práctica judicial para la apreciación conjunta de la prueba. La Sala registra con extrañeza que en esta ocasión el Juez no acometiera tan elemental tarea en relación con cuatro de los testigos que señalaron a Santiago Uribe Vélez como líder o miembro principal del grupo criminal. Tampoco lo hizo con el restante acopio probatorio.
El Juez se limitó, de forma deliberada y constante, a una relación fragmentada de cada uno de esos cuatro testimonios. Destacó algunas contradicciones internas, posibles intereses o circunstancias personales y detalles en la narración de los hechos, de lo expuesto por cada testigo. Sin embargo, no se detuvo en un interrogante esencial para resolver debidamente el problema probatorio que tenía ante sí:
¿Por qué esos cuatro testigos coincidieron en aspectos principales en relación con la participación de Santiago Uribe Vélez?
El Juez evadió esa pregunta y su resolución porque de lo contrario tenía que arribar a la conclusión de que no existía razón distinta, para el señalamiento constante y común, que la cierta participación del sindicado como líder del grupo criminal.
Empecemos por un aspecto elemental, también evadido estratégicamente por la defensa y de forma sorprendente por el Juez: los testigos no tenían ningún interés común para sindicar falsamente y perjudicar a Santiago Uribe Vélez.
Un teniente de la policía comandante del distrito de Yarumal |20|, un agente de esa misma estación y miembro de la organización criminal |21|, un miembro del grupo ilegal |22|, coincidieron en varios aspectos sustanciales de la participación delictual del sindicado con un trabajador |23| de una finca aledaña a la hacienda La Carolina.
No se probó alguna reunión de estos testigos en pos de perjudicar al sindicado; no se probó que tuvieran un interés común implícito para coincidir en tan grave señalamiento. Tampoco se probaron razones comunes para una preparación previa y deliberada en contra de Uribe Vélez.
Por el contrario, se pudo establecer que existieron desavenencias entre Meneses Quintero y Amaya Vargas en relación con las actividades ilegales que acometieron. A pesar de ellas, y aún con ellas, los dos coincidieron en señalar a Uribe Vélez como líder del grupo criminal. No se probaron desavenencias o problemas ni acuerdos de Meneses Quintero y Amaya Vargas con Olguan de Jesús Agudelo. Ninguna relación de los anteriores tres testigos con Eunicio Pineda Luján.
Coincidencias, sí, suficientes y esenciales: sindicaron a Santiago Uribe Vélez de ser el líder de una agrupación criminal dedicada a asesinar personas señaladas como colaboradoras de la guerrilla o como delincuentes. Esa organización desplegaba sus acciones en el municipio de Yarumal y municipios aledaños; cada uno de los testigos lo conoció, de distinta forma y desde variadas perspectivas, por su percepción personal, como administrador o propietario de la hacienda La Carolina y a la vez líder del grupo ilegal; Meneses Quintero, Pineda Luján; Amaya Vargas y Olguan Agudelo coincidieron en la presencia de un grupo considerable de hombres armados, con armas largas y cortas dentro de la hacienda La Carolina. Además, Meneses, Olguan Agudelo y Amaya Vargas también brindaron su percepción de la presencia del sindicado como líder en reuniones de los miembros de la organización criminal. Estos testimonios apuntan seriamente a que, tal y como se determinó en la resolución de acusación, el grupo criminal se propuso el exterminio de presuntos colaboradores de grupos guerrilleros y delincuentes comunes, en los primeros años de la década de los años noventa, especialmente los testigos refirieron hechos entre los años 1993 y 1994.
El Juez no explicitó estas protuberantes coincidencias y como consecuencia no se detuvo en ofrecer razones para descartarlas. La defensa no estaba en la obligación de presentarlas y naturalmente se acogió a la evaluación puntual y aislada ofrecida por el Juez.
Veremos a continuación los señalamientos de los testigos en cuestión, que coinciden en los aspectos principales y respaldan las afirmaciones de hechos del párrafo anterior -sin que se probara la existencia de prejuicio o interés común–, se insiste, encaminado a afectar a Uribe Vélez. Más adelante, se descartarán las apreciaciones del Juez y la defensa sobre algunos aspectos o contradicciones que, no son tales o presentándose, no afectan la coincidencia y fiabilidad de los testigos en los señalamientos que constituyen la tipicidad y responsabilidad penal de la conducta del sindicado.
- En relación con la pertenencia y el papel o rol de Santiago Uribe en la organización criminal:
El testigo Juan Carlos Meneses Quintero comandante de policía del Distrito número 7 con sede en Yarumal- Ant., sobre la pertenencia y papel o rol de Santiago Uribe Vélez al grupo criminal, del que el testigo también hizo parte, dio a conocer que:
“[E]l señor Capitán Pedro Manuel Benavides Rivera me lleva hacia la hacienda La Carolina, me presenta a Santiago Uribe Vélez. Santiago me recibe, me dice:
Bienvenido Teniente a Yarumal. Aquí nosotros en esta región hemos sido víctimas del secuestro, la extorsión, el hostigamiento permanente de grupos de guerrilla y yo le voy a hacer frente a ellos, por eso, tengo un grupo de paramilitares o un grupo para hacerle resistencia y hacerle frente a este grupo de guerrilla.
(…)
“Es en ese momento que me entero de la existencia de un grupo que ya, para el mes de abril de 1994, cuando salgo yo de Yarumal, los medios de comunicación lo empiezan a denominar Los 12 apóstoles, pero es este grupo conformado, liderado, organizado y que el jefe es Santiago Uribe Vélez.”
(…)
“Quiero hacer claridad que yo estuve alrededor de 3 meses y medio en Yarumal y a mi llegada, como lo comenté anteriormente, me enteré de la existencia de este grupo que venía cometiendo crímenes, masacres, homicidios, con anterioridad a mi llegada y que este grupo era liderado y su jefe máximo era Santiago Uribe Vélez.”
(…)
“Fue así como, de primera mano, me enteré de la conformación, de la creación, la supervisión y el injerenciamiento que tenía Santiago Uribe Vélez sobre este grupo paramilitar que, posteriormente, se denominó Los 12 Apóstoles y quienes eran los que venían cometiendo asesinatos, ajusticiamientos y crímenes en la jurisdicción de Yarumal.” |24|
En otra declaración jurada afirmó:
“Yo sostuve durante los 3 meses y medio que estuve de Comandante de Yarumal, varias reuniones con Santiago Uribe Vélez en la hacienda La Carolina donde él me indicó cómo era que operaba y cómo era que funcionaba esta estructura paramilitar que él había conformado.
(…)
En esos días que estoy recibiendo el Distrito, el Capitán Benavides Rivera, me hace mención de una situación que se viene presentando en Yarumal con un grupo paramilitar denominado Los 12 Apóstoles, perdón, un grupo paramilitar, para esa época era un grupo paramilitar liderado por Santiago Uribe Vélez, que tiene su asiento en la hacienda La Carolina.
El Capitán Benavides, me dice:
“Vea Meneses, este grupo viene realizando algunas operaciones en contra de guerrilla, atracadores, extorsionistas y algunos delincuentes. La misión de este grupo es que Santiago Uribe Vélez tiene un listado de algunas personas que son integrantes de estos grupos y que son personas que hay que eliminar o que hay que asesinar”.
Me cuenta en esa etapa de empalme el Capitán Benavides, que él ha venido o… como él duró un año, él llegó desde el 93, un año largo a Yarumal, que él durante este tiempo ha venido trabajando coordinadamente con Santiago Uribe Vélez para permitir que el grupo que lidera Santiago, actúe a sus anchas y que la Policía no interfiera o no les obstaculice el trabajo de este grupo irregular, que la labor de ellos era asesinar a los delincuentes que ellos creían pues que estaban en la supuesta lista o que hacían parte de grupos delincuenciales.
Me dice mi capitán Benavides:
“Meneses, yo vengo trabajando con ellos. Lo que hay que hacer es que usted le preste el máximo de colaboración a Santiago Uribe Vélez, nosotros vamos a ir a la finca”, como efectivamente fuimos y él me lo presentó, pero en esa reunión de empalme, él me dice: “el grupo que usted tiene que delegar es a la SUB SIJIN, en cabeza del Cabo Rodríguez Vanegas y hay dos Agentes de confianza, que es el Agente Norbey Arroyave, alias “El Ruso”.
Usted tiene que controlar un grupo, ¿cuál es?: Un grupo paramilitar para esa época de limpieza social, o mal llamado de limpieza social…(…)
Me manifiesta que Santiago Uribe tiene en Yarumal a dos personas encargadas de ese grupo, una persona que es el jefe urbano y otro que es el jefe rural. El jefe urbano es un señor alias “Darío”, le decían “Darío” o le decían “Pelo de Chonta” y el otro, el de la parte rural, que es el señor “Rodrigo”.
(…)
Es así como nos trasladamos a la hacienda La Carolina y él allí me presenta a Santiago Uribe Vélez, ahí es donde yo conozco a principios de enero del 94 a Santiago Uribe Vélez.
Santiago Uribe Vélez saluda muy cordialmente a mi Capitán Benavides, mi Capitán Benavides le dice que yo voy a ser el nuevo Comandante, que él me va a entregar el Distrito por órdenes del Comando del Departamento, él me saluda, me da la bienvenida al Distrito como nuevo Comandante y es ahí donde me dice Santiago Uribe Vélez que él va a necesitar de mí, que él va a necesitar del apoyo del Comandante del Distrito de Yarumal porque él tiene a su mando una estructura paramilitar o unos hombres a su mando que nos van a ser de mucho apoyo o que nos van a brindar muchísima información para nosotros poder dar resultados operativos y tratar de bajar los índices delincuenciales, o sea, que van a ser de mucho apoyo, que él me agradece pues que le preste esa colaboración para que cada vez que su grupo vaya a actuar o vaya a cometer algún asesinato, pues que la Policía no los fuera a capturar y que más bien tuvieran como el espacio libre para que pudieran actuar sin ningún problema.
Santiago Uribe Vélez, me dice:
“Bienvenido Teniente a Yarumal, le voy a agradecer la colaboración que le preste a mis hombres, yo por este trabajo a usted mensualmente, como lo he venido haciendo con el Coronel Benavides, le voy a dar una bonificación mensual por su colaboración, esto oscila entre un millón doscientos, millón quinientos”… para esa época, que era pues mucha plata.
Santiago Uribe Vélez, me dice:
“Teniente, esto que estamos haciendo usted no se preocupe, esto tienen conocimiento los mandos policiales y militares de la región a nivel departamental y algunos a nivel nacional. Mi hermano Álvaro Uribe es senador de la República, tiene muy buenos amigos, o sea, lo que nosotros hagamos aquí tiene conocimiento mi hermano, él tiene muchos amigos que, en caso de que tengamos problemas, él los va a solucionar”.
Es el compromiso de él y además me hace la advertencia:
“Vea, Teniente, yo lo que quiero es que usted me colabore. Así usted reciba este dinero, (porque él me lo manifiesta), así usted reciba este dinero o no lo reciba, nosotros vamos a seguir actuando porque nosotros tenemos un compromiso aquí entre varios ganaderos y varios empresarios de la región de desterrar definitivamente a la guerrilla de este sector. El objetivo número uno mío es acabar a la guerrilla en esta región de los Llanos del Cuivá y la región de Yarumal del asedio guerrillero”.” |25|
En declaración juramentada ante la notaría segunda de Buga Valle en relación con este mismo tema, manifestó:
“En el Municipio de Yarumal y en otros Municipios circunvecinos del Departamento de Antioquia, venía operando desde antes de mi traslado como Comandante a dicho Distrito un grupo mal llamado "de limpieza social" originado por la violencia y delincuencia organizada y común que generaba inseguridad en la zona. Este grupo tiempo después se le conoció con el nombre de los "doce apóstoles", nombre bajo el cual continuó operando tiempo después de mi traslado de Yarumal. Cuarto: Este grupo de los "doce apóstoles" estaba liderado y auspiciado por terratenientes y ganaderos de la región; y tenía como sede de entrenamiento y operación al Hacienda denominada "la Carolina” jurisdicción del Municipio de Yarumal - Antioquia cuyo propietario era en ese entonces el señor Santiago Uribe quien a la vez era el jefe de dicho grupo y es el hermano del doctor Álvaro Uribe Vélez quien en esa época era Senador de la República y candidato a la Gobernación del Departamento de Antioquia, y era una personalidad de gran reconocimiento tanto a nivel nacional por los altos cargos desempeñados, como en la zona debido a los terrenos que su familia poseía y la actividad dedicada al ganado.”
En declaración bajo juramento ante la Fiscalía General de la Nación, informó:
A mi llegada a Yarumal, me entero de que este grupo viene desde los años 90 gestándose su conformación, su creación y que el jefe de este grupo es Santiago Uribe Vélez.
Fue así como, de primera mano, me enteré de la conformación, de la creación, la supervisión y el injerenciamiento que tenía Santiago Uribe Vélez sobre este grupo paramilitar que, posteriormente, se denominó Los 12 Apóstoles y quienes eran los que venían cometiendo asesinatos, ajusticiamientos y crímenes en la jurisdicción de Yarumal.” |26|
Acerca de esta misma circunstancia – La pertenencia y el papel o rol de Santiago Uribe Vélez en el grupo criminal- el testigo Olguan de Jesús Agudelo Betancur, informó:
Pregunta: “¿Recuerda la identidad o los nombres de otras personas de la región que, eventualmente, fueran parte de la estructura armada y que tuvieran esa connotación como líderes de la misma?”:
Respuesta: “Como líderes de la misma solamente estaban, vuelvo y le repito, Álvaro Vázquez, el “Mono Rojas”, “Mauricio Piedrahita”, Rodrigo Pérez Álzate y el señor Santiago Uribe.” |27|
(…)
“Pregunta: Usted menciona al ciudadano Santiago Uribe, ¿podría ampliarle esa afirmación a este Juzgado sobre cuál sería el rol funcional que cumpliría Santiago Uribe Vélez al interior de la estructura de los 12 Apóstoles?:
La labor que desempeñaba Santiago Uribe Vélez, hasta donde decía Rodrigo Pérez Álzate y Mauricio Piedrahita que eran los comandantes que nos manejaban a nosotros, es que era uno de los jefes del grupo.
¿Quién era Santiago Uribe Vélez?, ¿qué sabía de Santiago Uribe Vélez?: Lo único que yo sé de Santiago Uribe Vélez es que es hermano del presidente Uribe Vélez y que tiene una finca en los Llanos de Cuivá que se llama La Carolina.” |28|
En este mismo punto, la pertenencia y el papel o rol de Uribe Vélez en el grupo criminal, el testigo Alexander Amaya Vargas, expuso:
“De los doce apóstoles yo me daba cuenta de que ellos cometían varios delitos financiado por un señor Alvaro Vásquez y Santiago Uribe porque una vez el Teniente Meneses me llevo una reunión que se efectuó en la carolina, no me acuerdo la fecha” |29|
“Pregunta: En su diligencia de indagatoria usted se ratificó del contenido de la declaración que se le acaba de poner de presente, en la cual señala a los señores Álvaro Vásquez y Santiago Uribe hermano del gobernador de Antioquia como miembros del grupo paramilitar de los doce apóstoles, es esto cierto o no. Contestó: Yo le aclaro ahí, porque dirigir y apoyar económicamente es distinto, ellos sí tienen que ver en ese grupo, pero yo no estoy limpiando ni ensuciando a nadie que no tenga que ver con eso. Pregunta: con cuál grupo tienen que ver. Contestó: Con los doce apóstoles.” |30|
“Preguntado: Qué funsiones tienen Santiago y los Mellizos? Contestó: Cuando salían a operar Santiago se quedaba pendiente del radio y Rodrigo le daba los informes a él por radio de los resultados de los operativos. Santiago a todo momento andaba con una ametralladora ingran dentro del carro. Era el jefe porque todos lo llamaban como el patrón y era el que coordinaba.” (sic) |31|.
En relación con reuniones del grupo ilegal, la presencia de hombres uniformados y/o armados al interior de la hacienda La Carolina de copropiedad del sindicado y de la que fue su administrador, los testigos explicitaron:
Juan Carlos Meneses Quintero. “Santiago Uribe Vélez tenía una subametralladora terciada, era una subametralladora pequeña, era una Ingram y tenía su radio de comunicaciones.
En el recorrido por la finca, él me enseña alrededor, eran como 15 hombres, uniformados con traje militar… ¿camuflado?: Camuflado, con fusiles R-15, había unos fusiles AK-47 y algunos tenían escopetas, de esas escopetas doble cañón y él me dice:
“Vea, esta es mi seguridad, estos son algunos de mis muchachos y estos los tengo yo aquí para defender la finca” Y, yo pude notar pues que era un grupo irregular.
Ya esa reunión termina ahí… ¿por qué lo pudo notar que era irregular y que no eran soldados?: Por el fusil R-15 y por los fusiles AK-47 que no son los que usan… además, los trajes, un militar pues tiene sus distintivos y, además, Santiago Uribe, en el momento, me dijo que era un grupo, pues, que era el grupo de él, que no eran soldados… ¿y esta fue la primera visita que usted hizo solo allá a esa hacienda?: Sí, ya sin la compañía del Capitán Benavides.” |32|
“Santiago Uribe Vélez, varias veces tuvimos conversación con él en la hacienda La Carolina. Tengo conocimiento de la existencia de este grupo porque Santiago, en un principio, me lo dijo. Yo personalmente constaté, en una reunión que sostuve con él en la hacienda La Carolina, la existencia de hombres armados con fusiles R-15, Fusiles AK-47 y escopetas, con uniformes del Ejército Nacional de Colombia, alrededor de 15 hombres en su hacienda.” |33|
Eunicio Pineda Luján: “ Bueno, entonces ya empezó a verse gente ya armada y se iban… ese Santiago Uribe llevaba radios y llevaba armas y entonces les hacían reuniones, hacían reuniones en La Carolina e iba la Policía de Yarumal y otra gente de civil que, pues, yo no sabía quiénes eran, lo único que me daba cuenta era que yo escuchaba que ellos decían: “viene la Policía de Yarumal porque tenemos reunión en La Carolina donde “El Abuelo”, o sea, supuestamente, donde Santiago Uribe.”
(…)
“Pregunta ¿En esa casa, en esa Hacienda La Carolina, llegó a observar algo irregular o algunos elementos destinados, por ejemplo, a actividades delictivas, como pistas de entrenamiento o como otra cuestión que tuviera que ver con acciones bélicas?: Yo vi allá armas. Una vez por la noche, estaban ellos armados y vi armas y las sacaban de debajo de unos colchones, porque ahí había tres camas, entonces de por debajo de los colchones las sacaban y la gente así con armas corticas y largas las que estaban debajo de los colchones.”
(…)
“¿Usted puede describir qué tipo de armas eran o, por lo menos, si eran armas cortas, armas largas, armas pequeñas, armas grandes?: Armas pequeñas y en La Carolina armas grandes. Armas pequeñas donde Álvaro, donde Álvaro llevaba él armas pequeñas, no sé qué clase de armas, pero eran armas pequeñas y, allá en La Carolina, armas largas”
(…)
“¿Más o menos cuántas personas llegó a ver usted, en número, dentro de la Hacienda La Carolina?, en grupo, que estuvieran reunidas, ¿más o menos cuántas?, ¿cuándo fue la vez que más gente vio en esa Hacienda y cuántos fueron?: Yo vi por ahí 20 personas, todos hombres, armados… y fuera de los que había donde yo trabajaba, porque allá yo me levantaba por la noche y ahí estaban. ¿Esas personas permanecían de civil o utilizaban uniformes y qué tipo de uniformes utilizaban?: Utilizaban uniformes del Ejército”
(…)
Usted ha señalado aquí también que el señor Santiago Uribe hizo entrega de unas armas en La Hacienda La Carolina?: Y donde Álvaro Vásquez también llevaba. Bueno, pero le estoy preguntando solamente por la entrega en La Hacienda La Carolina. ¿Usted nos puede indicar en qué lugar se realizó esa entrega de armas a la que ha hecho referencia?: Ahí en la mayoría. En la Hacienda, o sea, en la propia mayoría. ¿O sea, propiamente en la casa de la Hacienda La Carolina?: Exacto.”
Alexander Amaya Vargas. “Preguntado: Qué tipos de armamentos utilizan estas personas, y cómo lo obtienen? Contestó: Ellos tienen un fusil Ruger, calibre 223 de proveedor curvo, que siempre lo carga un muchacho del cual no recuerdo el sobre, pero es gordito, bajito él, que mantiene en la hacienda la Carolina, tiene fusiles R-15, no sabría decir cuántos pero son varios; tienen dos ametralladoras Usy, extralargas”
(…)
“ Pregunta: Cuál es entonces el centro de operaciones de esta gente? Ellos siempre se reúnen para salir en La Carolina y en otra finca, en la que se mantiene Santiago, de la cual no sé el nombre, pero en esa finca siempre cultivan pura papa. Ellos operan exclusivamente de noche. Salen de noche, hacen el operativo a la madrugada y se quedan en el monte a esperar la noche para volver a salir.”
“Preguntado: Qué otras armas utiliza ese grupo y cuál era la forma de matar la gente? Contestó: Utilizaban, tenían, - dos ametralladoras usi extralargas con rosca como para adaptarlo silenciador; tenían escopetas de esas de cinco tiros, changones con culata, me parece, tienen pistolas, revólveres, granadas; y el armamento que les - presta la policía, más que todo armamento galil. Comúnmente mataban a tiros de fusil; y el arma corta la utilizaban de cerca, porque ya no pagaba gastarle un tiro de fusil, generalmente en la cabeza.” |34|
Olguan Agudelo Betancur. “¿tuvo conocimiento directo o indirecto de la realización de otros encuentros o reuniones en los que hayan estado integrantes de los 12 Apóstoles?: Sí señor, hubo otras reuniones después de eso. ¿En dónde y para qué efectos?: Hubo reuniones en la finca La Carolina, en una finca llamada El 15, la cual está por la carretera que conduce de los Llanos de Cuivá para San José de la Montaña.”
¿Tuvo conocimiento sobre la época o el motivo de reuniones en la finca La Carolina?: En el año 95 realizaron una reunión. No sé qué puntos tocarían en esa reunión, porque el comando Piedrahita no nos dijo qué puntos habían tocado. Lo único que decía era que cada día las cosas se ponían más difíciles para el grupo. ¿Quiénes habrían asistido a la reunión que relata se habría dado en la finca La Carolina?: A esa reunión que yo estoy relatando en el año 95 asistieron “El Mono Rojas”, Álvaro Vásquez, “Mauricio Pedradita”, Rodrigo Pérez Álzate, Los Díaz, Aníbal Ruiz y otra gente de los Llanos de Cuivá.”
(…)
“¿Recuerda o escuchó mencionar si existía algún centro de comunicaciones de esos radios que ustedes utilizaban como estructura armada ilegal?: Si señor, había tres partes donde mantenían radios de comunicación: La finca La Carolina, la finca La Marranera y, supuestamente, en el buen suceso. ¿Cómo supo usted que en esos tres predios existían bases de comunicaciones o centros de comunicaciones?: Por parte del comando Piedrahita, nos enteramos de esto, porque diario que había cualquier problema él decía que tenía que comunicarse a La Carolina o a La Marranera o al Buen Suceso con el comando mayor.” |35|
A propósito de los objetivos del grupo criminal y de la época en que desplegó sus acciones, dos de estos testigos expresaron:
Juan Carlos Meneses Quintero.
“Me dice Santiago Uribe: Bienvenido Teniente, yo necesito que usted me colabore así como lo ha venido haciendo el Capitán Pedro Manuel Benavides, como Comandante del Distrito Este grupo esta es para colaborarle a usted, este grupo esta es para servirle, para brindarle información, para que trabajemos en comunión, suministrándonos información tanto de un lado hacia el otro para combatir a la guerrilla, porque el objetivo número uno de nosotros es acabar la guerrilla en esta región”
(…)
“Grupo conformado por una persona que manejaba la parte rural, que era alias “Rodrigo” y otro que manejaba la parte urbana, que era alias “Darío” o alias “Pelo de Chonta”.
Estas dos personas son las que me relaciona Santiago en otra reunión que sostengo yo en la finca La Carolina junto a Santiago, él me dice: Estas dos personas son las encargadas o son los trabajadores de confianza míos y son los encargados, uno de la parte rural y el otro de la parte urbana. Ellos son los encargados de cometer los asesinatos contra líderes, contra integrantes de la guerrilla, contra personas que cometen ilícitos como robos, extorsiones, consumen estupefacientes o expendedores de estupefacientes o ladrones”. |36|
“había una estructura paramilitar en Yarumal creada desde los años 90 y yo fui testigo, de primera mano, que Santiago Uribe Vélez era el jefe de este grupo paramilitar, que después del 94 los medios de comunicación denominaron Los 12 Apóstoles.
¿No se llamaban antes así?:
Antes no, antes era un bloque paramilitar de los Llanos del Cuivá, se llamaba Bloque Paramilitar… no me acuerdo bien el nombre, era del sector lechero, porque para esa época la guerrilla de las FARC dominaba esa región y Santiago Uribe Vélez tenía en su hacienda La Carolina el centro de operaciones de este grupo paramilitar.” |37|
Olguan Agudelo Betancur:
“¿Cuáles fueron en el pasado sus actividades laborales y en qué parte del país las realizó?: Mis actividades de militante en el grupo de los 12 Apóstoles comenzaron en Yarumal – Antioquia, en el año 90.”(…)
¿Y con ocasión de qué evento, de qué circunstancia tuvo relativamente cerca al ciudadano Santiago Uribe?: En los Llanos de Cuivá, cuando se iba a realizar una reunión. ¿Qué tipo de reunión?: Una reunión en el año 94, donde se trató varios puntos de la organización, pero entre los puntos que más preocupó a la organización fue que dieron la orden de darle baja a los urbanos.”
(…)
“¿Hasta cuándo tuvo conocimiento que operó el grupo de los 12 Apóstoles y con influencia en qué municipios de esa parte del Departamento de Antioquia?: El grupo de los 12 Apóstoles, que yo haya tenido conocimiento, operó hasta el año 2000 que caí privado de la libertad. Lo que pasa es que el grupo, debido a tantos problemas que tuvo, la justicia o la gente comenzó a llamarlo de otras formas. ¿Como cuáles formas? La gente de los Piedrahitas, la gente de los paperos o la gente de Pérez.”
“¿Qué características tenían esas personas que las hicieran merecedoras de formar parte de la denominada lista negra?: Los motivos por los cuales los declaraban objetivos militares, era porque eran personas viciosas, personas ladronas y personas que tenían vínculos con las milicias urbanas que se movían en Yarumal - Antioquia del ELN y de las FARC.” |38|
El testigo Pineda Luján relacionó, dada su forma básica de expresarse, que el objetivo del grupo era matar gente, matar a los malos. |39| De todas sus declaraciones se desprende que estuvo presente en el lugar en un lapso de los años 1993 y 1994.
El testigo Alexander Amaya Sánchez también informó acerca del tiempo en que actuó el grupo, según su conocimiento.“Preguntado: Sírvase precisar en qué época exactamente surge el grupo de los doce apóstoles atendiendo que usted se ha referido en esta diligencia al grupo para el año de mil novecientos noventa y cuatro. Contestó; Esa gente comenzó a operar más o menos desde el noventa y tres para acá, como a fines del año del 93.” |40|
De forma que por las circunstancias temporales y modales del grupo del que dieron cuenta Pineda y Amaya, de forma expresa, se corrobora lo expuesto por Agudelo y Meneses.
Ante la protuberante coincidencia de cada uno de estos cuatro testigos sobre aspectos fundamentales en relación con la ocurrencia del delito y la responsabilidad del sindicado Santiago Uribe Vélez, la sentencia de primera instancia y la defensa optaron por el único recurso de aislar cada uno de los testimonios y atacar su credibilidad, siempre por separado, y en relación con circunstancias puntuales y accesorias que no logran desvirtuar la correspondencia y la convergencia de lo afirmado por estos testigos en contra del sindicado. Veamos.
4.1.1.1 Las razones del Juez para descartar las gravísimas acusaciones de Juan Carlos Meneses sorprenden por su debilidad.
El Juez las descartó sobre la base de que en la audiencia de juzgamiento el testigo guardó silencio en relación con sus declaraciones en el sumario y tildó esta actitud de infantil, por cuanto en sus primeras declaraciones dijo que su propósito al declarar era aportar a la verdad.
El Juez omitió valorar que el testigo Meneses no se retractó de lo afirmado en el curso de sus testimonios en instrucción rendidos bajo el principio de permanencia de la prueba. Las razones que brindó para negarse a rendir declarar en el curso de la audiencia de juzgamiento no desdicen de las concretas y corroboradas circunstancias que afirmó el testigo, ya explícitamente citadas y que proclaman el papel central de Santiago Uribe Vélez en la conformación y dirección del grupo criminal que acometió la execrable tarea de dar muerte selectiva y generalizada de todos aquellos que él y su grupo consideraban auxiliadores de la guerrilla o delincuentes. El testigo no expresó en la audiencia de Juzgamiento que lo que él afirmó en varios testimonios, en los que señaló al acusado, no hubiese ocurrido o no se correspondiera con la verdad.
El hecho de que expresara temor de las consecuencias de seguir declarando en contra del sindicado o que tuviere expectativas no cumplidas acerca de actuaciones judiciales de la fiscalía en los casos en que él mismo se vio involucrado, no tiene ningún matiz infantil, como de forma inexplicable lo propuso la sentencia absolutoria.
El Juez pareció olvidar el contexto de lo ocurrido, en el que varios testigos fueron asesinados por el grupo criminal o fueron seriamente perseguidos por pertenecer al grupo o por conocer cualquier aspecto acerca de su temible accionar. |41| El Juez también parece olvidar, a pesar de su amplia experiencia, que es común en la práctica judicial que los testigos callen o se retracten, especialmente cuando se trata de organizaciones armadas que actúan al margen de la ley y tal circunstancia no es razón suficiente para restar credibilidad al testimonio.
La sentencia señala que el testigo declaró por recompensas y beneficios, sin explicar, en concreto a qué se refería con ellos y sin explicar tampoco cuál prueba tenía para afirmar que las detalladas, coherentes y, especialmente, corroboradas versiones de Juan Carlos Meneses tuvieron su origen en tales recompensas o beneficios. Al respecto, el Juez solo siguió el guion de la defensa que propone esas circunstancias de forma especulativa o abiertamente descontextualizada.
En concreto, que Meneses Quintero haya declarado desde el exilio no parece un gran beneficio o una recompensa y se puede corresponder con la necesidad de mitigar el riesgo de quien se propone declarar contra una organización que tuvo como uno de sus métodos la eliminación física de sus objetivos y contradictores. Que alguna organización o entidad le hubiere apoyado para el desplazamiento y la manutención en el exilio, si es que esto fue así, tampoco resultaría extraño y se puede corresponder con la gravedad y la entidad de las acusaciones y sus destinatarios.
De forma que nada indica, con un mínimo de seriedad, que las afirmaciones del testigo tuvieran su origen en comodidades o recompensas como las que especulativamente quiso mostrar el Juez.
Ahora, el testigo dijo en la audiencia de Juzgamiento que se acogía al derecho a no declarar. Recuérdese que, en las declaraciones que rindió ante la Fiscalía, le fue puesto de presente este derecho y optó por hacerlo. Es apenas previsible que si el testigo dio a conocer hechos de los cuales se desprende no solo la responsabilidad del acusado sino de la suya propia, por gravísimos crímenes de lesa humanidad, haya sido asesorado o informado de las especiales características de estas conductas punibles y esta sea la razón para que posteriormente se acoja al derecho que le asiste.
Que el testigo no declarara en su última comparecencia por inconformidades con la Fiscalía pudo deberse a razones legales o de otra índole – la naturaleza de los delitos en que el propio testigo se vio involucrado- que no permitieran concretar las expectativas que tuvo el testigo, en relación con su situación jurídica.
De cualquier forma, tal circunstancia y las restantes, ya despejadas, son insustanciales para descartar las graves y serias incriminaciones que el testigo hizo legal y oportunamente |42| en contra de Santiago Uribe Vélez.
No sobra aclarar otro aspecto que fue utilizado por el Juez y la defensa para poner en duda la credibilidad del testigo Juan Carlos Meneses: que sus declaraciones se rindieron después de muchos años de ocurrido el delito en cuestión. Tal aserto desconoce las razones que se desprenden del contexto de lo ocurrido y que desvirtúan esta objeción:
Se trata de uno de los pocos testigos sobrevivientes que conocía con detalle los crímenes de la agrupación criminal, luego de 15 años.
A pesar del paso del tiempo, las circunstancias narradas por el testigo cuentan con suficiente corroboración en otras pruebas.
Si bien en declaraciones rendidas en procesos en su contra el testigo Meneses negó la participación de Uribe Vélez, ello se debió a que en ese entonces se encontraba procesado y que, de haber realizado tal manifestación en ese momento, hubiese sido condenado en la actuación judicial que se le adelantaba. |43|
En tales condiciones, es apenas comprensible que el testigo no se hubiere decidido a dar cuenta de lo ocurrido y dadas las circunstancias personales, que explicó al ser interrogado por esa circunstancia -temor por el poder social y político del sindicado relacionado con la familia de este-, es razonable que hubiere decidido callar durante el lapso referido.
La debilidad de las premisas del Juez para descartar la credibilidad de Meneses se evidencia de forma patente con la afirmación de que el testigo no coincidió con Olguan Agudelo y Eunicio Pineda sobre el lugar en que habría ocurrido una reunión en que estuvo presente el sindicado con otros miembros de la agrupación criminal. Señala que mientras Meneses dijo que se reunieron en la hacienda La Carolina, Agudelo manifestó que en la finca Moravia y Pineda la ubicó en la finca el Buen Suceso. Basta responder que ninguno de los testigos manifestó que se estuvieren refiriendo a la misma reunión que afirmaban los demás. El Juez se limitó a realizar tal afirmación, sin tener en cuenta esta circunstancia y sin evaluar que, por el contrario, todos los testigos estaban dando cuenta de reuniones del grupo criminal, que obviamente no tuvo que ser una sola. Ninguno de los testigos afirmó que los miembros o cabecillas de la agrupación se reunieran en un solo lugar o en una única oportunidad.
Por el contrario, tanto Meneses como Eunicio Pineda dieron cuenta de variadas ocasiones en que ocurrieron reuniones o de la presencia en distintos momentos de sujetos armados tanto en la Carolina – como lo informó Meneses- como allí y en el Buen Suceso – como lo expuso Pineda Luján-. De la declaración de Agudelo también se desprende, entonces, que los encuentros de la organización ocurrían en distintas ocasiones y en diversos lugares.
A propósito, ingentes, así como infructuosos, los esfuerzos argumentativos e investigativos que desplegó la defensa para afirmar que el sindicado no pudo haberse reunido con miembros de la agrupación criminal en enero de 1994, en tanto que Santiago Uribe se habría encontrado ejerciendo su labor como agente y aficionado taurino en la Feria de Manizales.
Obsérvese que Juan Carlos Meneses, Olguan Agudelo, Alexander Amaya, Eunicio Pineda Luján, no aportaron una fecha exacta que coincida con la realización de la Feria en cuestión en el año 1994.
De esta forma, está claro que, aún si se acepta la presencia del sindicado en aquella ciudad y en dichas actividades, la prueba aportada por la defensa es del todo impertinente para descartar la realización, afirmada y corroborada por estos cuatro testigos acerca de la presencia personal del sindicado en la zona rural de Yarumal, de reuniones de grupo criminal de las que dieron cuenta por separado cada uno de los testigos.
En efecto, Meneses dio cuenta de que se reunió en varias ocasiones con el acusado, a propósito de las actividades criminales que acordaron realizar. Amaya Sánchez, ratificó su presencia como escolta de Meneses en una de dichas reuniones y Olguan Agudelo, como miembro- no cabecilla- de la agrupación criminal aportó su percepción acerca de la indudable realización de los encuentros |44|. La posición de Eunicio Pineda, trabajador de una finca aledaña a la hacienda La Carolina, en la que permanecía Álvaro Vásquez, otro de los miembros de la organización, le permitió constatar no solo la presencia de reuniones de hombres armados y de la policía en dichos lugares sino la presencia física de Uribe Vélez en tales escenarios delictuales.
El Juez devalúa el testimonio de Meneses Quintero de forma casi desconcertante. Afirmó que este testigo ubicó a Santiago Uribe como el jefe, el que dirigía y ordenaba las operaciones. Sin embargo, Eunicio Pineda dijo que Álvaro Vásquez y Santiago Uribe manejaban el grupo, pero el que mandaba era alias Rodrigo, mientras que Alexander Amaya Vargas dice que cree que el Santiago Uribe era un financiero y finalmente Olguan Agudelo Betancur dice que era un jefe.
Obsérvese que, de forma deliberada, el Juez acude a un argumento semántico y rígido, como que cada uno de los testigos se refirió con palabras distintas para denominar el papel que cumplía el sindicado dentro de la organización criminal. En lugar de atender la evidente coincidencia de estos cuatro testigos sobre el liderazgo y las tareas centrales, de dirección y financiamiento, que se desprende abiertamente y en la que todos confluyen, el Juez se parapeta de forma contraevidente y artificial en las palabras utilizadas por cada uno de los testigos, tratando de ocultar lo evidente: que las palabras manejar, jefe, financiero, mandaba, dirigía y ordenaba, en vez de diferir, convergen sobre el carácter definitivo y preponderante en la conformación y dirección, en cabeza de Uribe Vélez, en el propósito criminal de la agrupación. Para descartar del todo tan débil argumento, basta decir que es cierto que el testigo Pineda Luján señaló que alias “Rodrigo” mandaba en el grupo, pero una lectura contextualizada de su testimonio deja en claro que a “Rodrigo” lo ubica como un sujeto de mando armado, pero nunca con la pretensión de desplazar el papel preponderante del sindicado como cabecilla de la agrupación ilegal.
Por otra parte, el Juez relativiza la afirmación de Juan Carlos Meneses en el sentido de que Santiago Uribe Vélez tenía una lista con nombres de personas como auxiliadores de la guerrilla o delincuentes. Para el efecto adujo que el testigo Luis Alberto Martínez aseguró que la lista la tenía la señora Eugenia Madrid. En el mismo sentido señaló que Olguan Agudelo informó que la lista la manejaba Daniel Eusse.
En la exposición del Juez acerca de la existencia de la lista negra - llamada así por que contenía las potenciales víctimas del grupo ilegal- se denota un afán inusitado por desvincular al sindicado del conocimiento que tenía sobre esa información. En lugar de hacer una lectura integral de las pruebas acerca de la existencia de tal lista, se evidencia el esfuerzo, contraevidente, de ubicarla en manos de la policía y lejos de Uribe Vélez. Infructuosa la tarea que emprendió el Juez, pues el hecho de que varios testigos hubieren dado cuenta de que el grupo de exterminio determinaba de forma previa sus posibles víctimas antecedió a la llegada del testigo Meneses al cargo de Comandante del distrito de policía al que pertenecía el municipio de Yarumal. Es en ese contexto, en el que se entiende creíble la versión de este testigo de que uno de los cabecillas más importantes del grupo criminal -Uribe Vélez- que trabajaba de mano con la policía, le hubiese enterado de cuál era el grupo de población que tenía la organización ilegal como objetivo de eliminación.
La propuesta del Juez es inaceptable: que la lista de personas para asesinar solo la manejaba la policía y no la agrupación criminal con la que compartía ese propósito.
Más allá de la existencia física de la lista – sin perjuicio de que algunos testigos así lo informaron- nada indica que la escogencia de las víctimas no estuviera precedida de una determinación individual. Por el contrario, las pruebas indican que las víctimas del pretendido exterminio fueron definidas por la información que obtuviera la policía, o la que determinaran los propios integrantes del grupo criminal, según gran cantidad del testigos y que, en efecto, por variadas fuentes de información |45|, que se niega a aceptar la defensa.
Las víctimas fueron objeto de ataques armados que se concentraron en varios años, en especial, según lo probado, en los municipios de Yarumal, campamento y Valdivia y para lo que interesa a este proceso en los primeros años de la década de 1990. |46|
Para hacer más explícito el argumento de la Sala: ningún testigo informó que la lista estuviere únicamente en manos de uno de los miembros de la agrupación criminal o de forma exclusiva en conocimiento de uno de ellos, ya fuere de los particulares o de alguno de los miembros de la policía que actuaban como parte del grupo criminal. Nada obstaba para que la lista, y más que ella, la información de relevancia en la selección de las víctimas, por su propia naturaleza, fuere utilizada por varios de sus miembros, ya que su contenido era el propósito principal de la connivencia entre armados ilegales y miembros de la fuerza pública: la eliminación física de presuntos guerrilleros o auxiliadores de grupos subversivo o delincuentes comunes. Afirmar la existencia de una especie de un único listado, con algún carácter formal o técnico-documental, solo puede tener como propósito burlar la realidad de lo ocurrido, como de forma insólita |47| lo hizo el Juez, o defender al sindicado, como de forma apenas obvia y natural lo hace la defensa.
La sentencia, en el mismo sentido de la defensa, atacó el testimonio de Juan Carlos Meneses por afirmar la circunstancia de que Santiago Uribe le entregó recursos para pintar los vehículos de la policía. Para el efecto adujo que el Departamento de Policía de Antioquia, negó tal hecho. No obstante, acepta que los vehículos sí fueron pintados. El Juez deja de apreciar que según el testimonio de Francisco Madrigal |48| el trabajo de pintura sí se realizó. Es claro que este testigo no podía afirmar que el sindicado pagó directamente o intervino en la concreción de esa tarea, pues esta tampoco fue la afirmación de Meneses Quintero, por lo que ese testimonio no sirve para descartarlo. También olvida que se probó que Juan Carlos Meneses fue felicitado por haber logrado que se realizara esa labor, según se registró en su hoja de vida |49|. Está claro que los vehículos sí cambiaron de color durante la época que Meneses ejerció como Comandante de Policía de Yarumal y que el testigo Alexander Amaya también dio cuenta de esa labor |50|. En el mismo sentido declaró el cabo de la policía Javier Soto Vinueza |51| quien laboró para los años 1993 y 1994 en la estación de Yarumal.
De estas circunstancias, al contrario de lo apreciado por el Juez, se puede inferir de forma razonable que la versión de Meneses tiene corroboración. El hecho de que otros comerciantes aportaran recursos |52| o el manejo de estos por parte de Meneses escapa a la pertinencia del asunto, en relación con el caso en cuestión. De cualquier forma, como bien lo apunta la representación del Ministerio Público, la concreción probatoria de esta circunstancia no tiene una relevancia especial con el alcance de desvirtuar las graves incriminaciones realizadas por el testigo Meneses, en relación con el papel del sindicado Uribe Vélez, o su coincidencia, ya evidenciada, con otros testigos en asuntos muy relevantes que sí lo señalan y convergen en él como líder de la organización criminal.
El Juez, de nuevo, y en coincidencia con la defensa, desvía la atención de los asuntos centrales del testimonio de Juan Carlos Meneses que coinciden con el de los tres restantes testigos en estudio, para concentrarse en aspectos accesorios. La sentencia reseñó que el testigo dijo haber solicitado al sindicado ayuda para evitar un traslado- se entiende que en su cargo como oficial de la policía- para el municipio de Dagua, solicitud a la que “no accedió el para entonces presidente” hermano del sindicado. El Juez destaca que el testigo dijo haberle pedido ayuda al sindicado para que se interviniera en su favor en los procesos, a lo que este habría accedido. No obstante, el Juez expone que “cae por su propio peso la afirmación del testigo cuando afirma que Santiago Uribe le informaba a su hermano Álvaro Uribe de todas las operaciones y, más adelante señala que Santiago no le ayudó en nada y que sus abogados fueron familiares” (sic).
Nada incoherente resulta que quienes han sido miembros de una organización criminal de tales proporciones, puedan seguir en comunicación y relacionarse sobre asuntos que de algún modo aseguren el sigilo y la impunidad de su accionar. En este sentido, más allá de que en verdad se trata de un asunto no fundamental que pueda minar la credibilidad del testimonio, se debe destacar que el oficial Meneses ciertamente resultó absuelto de las investigaciones internas que se adelantaron por hechos relacionados con el grupo criminal del que él mismo hizo parte, según la información que posteriormente aportó y que lo auto incrimina.
No puede exigirse que en esta actuación se demuestre, dado que no es su objeto, las razones por las que en actuaciones penales y administrativas de responsabilidad del oficial Meneses por su vinculación con el grupo criminal se fallaron en su favor. Las versiones auto incriminatorias aportadas a esta actuación evidencian su incorreción material. Es claro que tales absoluciones no son compatibles con la versión del testigo. Es evidente que el testigo accede a reconocer su participación en los hechos luego de ser absuelto en aquellas actuaciones. De cualquier forma, lo que no tiene explicación es la expresión del Juez en el sentido de que “cae por su propio peso la afirmación del testigo cuando que Santiago Uribe le informaba a su hermano Álvaro Uribe de todas las operaciones”(sic), puesto que no se cuenta, en este expediente, elementos de juicio para negar o corroborar esa afirmación.
El Juez se detuvo luego en un aspecto, este sí, relevante en relación con las posibilidades de acción del grupo ilegal. Acerca de la afirmación del testigo Meneses de que el sindicado Santiago Uribe Vélez estaba gestionando la compra de unos fusiles para dotar al grupo criminal, la sentencia desechó tal información. Propuso que era el testigo quien conocía de armas y las proveía -según lo consignado en el folio 167 del Cuaderno 5-, y por el hecho de que era Meneses quien las facilitaba para realizar operativos y era él mismo quien colaboraba con la delincuencia.
Estas afirmaciones del Juez resultan sumamente débiles para cuestionar la credibilidad del testigo. El conocimiento de Meneses sobre armas es un hecho que puede derivarse fácilmente de su condición de oficial de la policía, pero de esta obvia circunstancia, no se desprende que el acusado, en su calidad de líder de una organización criminal no tuviere entre sus propósitos proveer armas -fusiles-, instrumentos abiertamente compatibles con los propósitos homicidas de aquella.
La afirmación del Juez tiene una premisa implícita, inaceptable y contra evidente. La premisa implícita de la afirmación: que era Meneses quien conocía de armas, presupone afirmar soterradamente -el Juez lo afirma de forma tácita- que Santiago Uribe no conocía de armas. Es irrelevante saber si el conocimiento de armas por parte del sindicado era muy avanzado o apenas el necesario para sus propósitos, de forma que el argumento es inaceptable. Y es contraevidente, puesto que varios de los testigos que relacionaron a Uribe Vélez como líder de la agrupación criminal dieron cuenta no solo de que este se presentaba armado, sino que informaron del tipo de armas con que contaba la organización para desplegar sus sangrientos operativos, según los testimonios ya citados de forma explícita en esta sentencia sobre ese relevante aspecto.
Que uno de ellos dos -Meneses o Uribe Vélez-, el testigo o el sindicado, conociera de armas más o menos que el otro, es un dato del todo impertinente para controvertir el hecho de que el líder de una agrupación criminal dedicada a cometer homicidios, tuviere la iniciativa de acometer la consecución de armas. El Juez también pretende, con tan débil argumento, señalar que por razón de este conocimiento de armas por parte del testigo, era él solo quien desplegaba las actividades delictivas en favor del grupo criminal. El Juez olvidó, o no se percató, de que esa afirmación del testigo Meneses fue corroborada de forma indirecta por Salvatore Mancuso |53| quien expresó que el grupo criminal los doce apóstoles requería por armamento a un Bloque de las autodefensas. También olvidó que el testigo Amaya ratificó en sus declaraciones que en una de las reuniones se habló de la compra de armas |54|.
Está claro que Meneses, porque él mismo lo confesó, prestaba toda la colaboración al grupo criminal, incluso con armamento, y que parte de su participación en tal concertación consistía en abdicar de sus funciones legales como comandante de la policía permitiendo el accionar del grupo ilegal. El Juez acepta estas afirmaciones de Meneses, pero las disecciona de forma simple y artificial tomando una versión incompleta del testimonio para desligar al sindicado del propósito de obtener fusiles, en vía de sustentar su desacertada conclusión de absolución del sindicado.
La utilización de radios de comunicación, puntualmente de la empresa Unicom, por parte del sindicado fue probada ampliamente con pruebas documentales allegadas mediante informes de policía judicial |55|. Los testimonios de Meneses, Pineda Luján y la de Olguan Agudelo indican con claridad que el sindicado no solo tenía esos radios, sino que los utilizaba con el fin de comunicarse con los miembros de la agrupación criminal. Además, la disposición de medios de comunicación para ese efecto resulta apenas necesario y compatible con el tipo de organización que las pruebas han delatado: unos miembros principales, entre ellos el sindicado Uribe, el señor Álvaro Vásquez y otros dos encargados de los operativos criminales: Jorge Alberto Osorio Rojas alias Rodrigo |56|, en la zona Rural y Hernán Darío Zapata alias Pelo de Chonta, en la zona urbana. La obvia necesidad de medios de comunicación para los fines delictivos hace que el señalamiento de los testigos sobre que los radios eran utilizados con ese propósito es del todo coherente en sus narraciones con lo probado.
El Juez, ante esta patente realidad probatoria, acude a una probabilidad sumamente pobre: que los radios no podían ser usados con fines criminales pues “las declaraciones dan cuenta de carácter abierto o público del contenido de las conversaciones que se realizaban por medio de esos aparatos, lo que impediría que se sostuvieran conversaciones sobre actividades ilegales, según las reglas de la experiencia”. No se comprende a qué regla de la experiencia hace relación el Juez pues no la explicitó en su argumentación. Lo que se presenta como una regla de la experiencia no es más que una conjetura del Juez que se opone a lo probado: Santiago Uribe usaba radios para la comunicación con otros integrantes de la organización. Lo que sí suele suceder con frecuencia, no como regla de la experiencia, es que los miembros de organizaciones criminales sean cautos en las expresiones que utilizan a propósito de sus fines delictivos. La posibilidad de que las comunicaciones sean escuchadas por terceros, es una excusa muy débil para negar la necesidad que tenía la organización de comunicarse, ante la evidencia de que los radios sí existían y que eran usados por sus miembros.
Finalmente, el Juez no tuvo en cuenta, de forma inaudita, varías circunstancias que por obvias no dejan de ser fundamentales para evaluar la credibilidad del testigo Juan Carlos Meneses Quintero:
- Que es cierto y está establecido que Meneses Quintero era el Comandante del Distrito 7 de la Policía del Departamento de Antioquia con sede en Yarumal, lo que le permitía ser testigo privilegiado de los asuntos de orden público y tener contacto directo con la información relacionada con grupos criminales de distinta índole que actuaban en el ámbito de su competencia policial durante los aproximadamente cuatro meses que estuvo en ese cargo.
- Que, en efecto, el entonces Capitán Meneses, recibió aquel mando de parte del oficial Pedro Benavides Rivera. Tal circunstancia, exenta de cualquier duda, respalda sus afirmaciones de que recibió información por parte de su antecesor en el cargo sobre la existencia del grupo criminal, su líder, los propósitos que perseguían, el compromiso de algunos miembros de la entidad policial con el grupo y sus cometidos.
- Que en esta condición tuvo la oportunidad cierta de que ocurriera el encuentro con el sindicado Santiago Uribe Vélez, en la que le ofreció, sin alternativa, una suma de dinero periódicamente para asegurar su compromiso con las acciones del grupo criminal, a cambio de dejar de lado sus obligaciones como Comandante de Policía para permitir la comisión de la tarea de eliminación de personas determinadas por la organización como guerrilleros, auxiliares de estos o delincuentes.
- Que los señalamientos acerca de la existencia de un grupo de “limpieza social” que desplegaba sus acciones principalmente en la subregión del Norte de Antioquia en especial en los municipios de Yarumal, Campamento y Valdivia y la mención a la Hacienda La Carolina como lugar ligado a la operación del ese grupo antecedían por mucho en términos temporales los primeros testimonios del oficial Meneses, de forma que su versión vino a corroborar y detallar información que ya se conocía. |57|
- Que el nombre propio de Santiago Uribe como líder de la organización criminal fue explicitado por Alexander Amaya Vargas |58|, desde muchos años antes de los testimonios de Juan Carlos Meneses Quintero. Esta circunstancia, junto con la del apartado anterior, descarta cualquier tipo de complot urdido por el testigo en contra del sindicado o de su círculo familiar, con miras a desacreditar su conducta o la de su hermano por sus responsabilidades políticas, como de forma conjetural y especulativa lo ha pretendido la defensa durante todo el curso del proceso.
Resta responder a la defensa dos apuntes en relación con la credibilidad asignada en esta instancia al testimonio de Meneses Quintero: (i) El hecho de que el testigo no describiera que al señor Uribe Vélez le falta un dedo meñique en una de sus manos, surge como una circunstancia abiertamente intrascendente en relación con las pruebas que dan cuenta, no solo la del testigo en cuestión, sino de otros testigos, que señalan abiertamente la relación entre la policía y el grupo criminal, y en especial de las reuniones entre Meneses y Uribe Vélez. (ii) Las circunstancias ya referidas dejan en menos que en la especulación las afirmaciones de la defensa relacionadas con un posible interés del Cartel del Norte del Valle en tramar una confabulación con el testigo en contra de Uribe Vélez o su entorno. Más débil aún la afirmación de que se trató de un trama propia de una época electoral. En este sentido la declaración en audiencia de juzgamiento de Gilberto Martínez Guzmán |59| resulta aislada del todo, pues se expone de forma débil y exenta de corroboración. En verdad, entreluce como un testigo tardío e interesado en desacreditar a Meneses y salvaguardar al sindicado, sin más que un relato vacío y fantasioso acerca de la incidencia de la muerte de Hugo Chávez y su incidencia en el testigo Meneses. En este sentido, el testimonio de Martínez se percibe falaz frente a la sindicación sólida y ampliamente corroborada sobre la participación de Uribe Vélez como líder del grupo criminal de la forma en que se ha evidenciado en esta providencia.
4.1.1.2 El testimonio de Alexander Amaya Vargas |60| fue descartado por la sentencia de la misma forma en que descartó toda la prueba en contra del sindicado: acudiendo a circunstancias accesorias o asuntos puntuales y desligándolo de toda conexión probatoria conjunta.
Se abordará puntualmente las razones que en este sentido presentó el Juez.
El Juez afirma que entre los testigos Meneses Quintero y Amaya Vargas se presentaron desavenencias personales que se evidencian en el testimonio de este, quien señala a aquel de mentiroso y oportunista. Afirmó que el testigo mostraba un “ánimo vindicativo en contra de Meneses Quintero”. No obstante, la sentencia no explica por qué razón las malquerencias de un testigo en contra de otro, ambos pertenecientes a la organización criminal, desvirtúan los señalamientos que los dos hicieron en contra del sindicado.
Lo que no destaca el Juez es que a pesar de tal circunstancia ambos testigos señalaron, en todas las versiones, que el sindicado Santiago Uribe Vélez era un personaje principal dentro del grupo criminal y que ambos se mantuvieron en que sucedieron reuniones de la policía con el grupo criminal en la “finca La Carolina”. La respuesta al reproche de la sentencia sobre el nivel de detalle en sus primeras versiones y la reticencia evidenciada por el testigo en su última comparecencia judicial, tiene una explicación fácil que obvió el Juez. El Juez reprocha, pero reconoce, que el testigo Amaya Vargas cuando era testigo en anteriores declaraciones - unas con carácter reservado- hizo todo tipo de sindicaciones en contra de Santiago Uribe, y en lugar de analizar esta situación probatoria, la omite y afirma que en sus posteriores declaraciones dijo que este no participó en la muerte de Camilo Barrientos y que no le consta que “ fuera el financiero del grupo”. Evade la sentencia de primera instancia que el testigo, precisamente, rindió esas primeras declaraciones en forma protegida que la ley posibilitaba en su momento, pero que en otras se ratificó en todo su contenido.
Como el Juez omitió referirse a lo que denominó el “todo tipo de sindicaciones” que hizo el testigo en contra del sindicado Uribe Vélez y el accionar el grupo criminal, sea este el momento de recordarlas:
“Preguntado.- Dígale a la Fiscalía qué sabe usted acerca de la conformación de la banda criminal de "los doce apóstoles" que sembró el terror y la muerte en los municipios de Yarumal y demás municipios aledaños. Respuesta: Bueno yo, me di cuenta de ese grupo por medio del teniente Juan Carlos Meneses Quintero, yo era el escolta de él yo me di cuenta de todo, yo lo había denunciado hace años y ese proceso lo había archivado, lo que yo se me di cuenta por intermedio del Teniente Meneses de las acciones que se hacían porque yo era escolta personal de él, yo ya eso lo había denunciado anteriormente en el año de 1998 – 1999”.
(…)
“De los doce apóstoles yo me daba cuenta de que ellos cometían varios delitos financiado por un señor Álvaro Vásquez y Santiago Uribe porque una vez el Teniente Meneses me llevó una reunión que se efectuó en la carolina, no me acuerdo la fecha, inclusive ese grupo le dieron plata para pintar los carros de la policía estaban pintados de negro y blanco y le habían a cambiar de color de verde y blanco”
(…)
“Dígale a la fiscalía si usted rindió alguna declaración: con reserva de identidad en la cual se hacen cargos en contra de Santiago Uribe Vélez y otras personas, caso afirmativo cuando y en qué lugar y porque lo hizo. Contestó.- Si, yo estaba en Medellín en Bellavista, yo no me acuerdo delante de quien, eso lo archivaron, no volví a saber de nada de eso, yo fui el que destape ese caso puso en conocimiento ese caso, hice la solicitud a la dirección de fiscalías de Antioquia recuerdo que mande eso, yo desde el año 1998, 1999 no recuerdo el año, pero yo di pie para comenzar toda esta investigación.”
Estas afirmaciones se suman a las ya detalladas en esta decisión y que hicieron parte de las ofrecidas en condición de testigo bajo reserva y luego ratificadas. Ellas indican con claridad que el testigo Amaya no se contradice con el testigo Meneses en relación con el conocimiento que tuvo sobre el accionar del grupo criminal y acerca del papel de Uribe Vélez como figura central en el engranaje criminal. Es cierto que el testigo fue evasivo en su última comparecencia en la audiencia de Juzgamiento y aunque en realidad no negó lo que expuso previamente, sí fue insistente de forma inexplicada, en el sentido de que, de repente, no recuerda qué fue lo que expuso acerca de la participación de Santiago Uribe. Por lo tanto se dará prelación, en punto de credibilidad, a las anteriores versiones del testigo que se evidencian más detalladas y circunstanciadas, como ya se ha visto y se seguirá recabando.
A propósito de la errada tarea valorativa del Juez, se resalta que la sentencia aceptó, sobre los hechos expuestos por el testigo Amaya, que: “existe credibilidad frente a una reunión ocurrida en febrero de 1994, donde Santiago Uribe como Meneses Quintero estuvieron presentes, pues el procesado, Santiago Uribe Vélez, si bien acreditó su presencia en la feria de Manizales en 1994, recuérdese que el testigo – Amaya Vargas- nunca dijo que la reunión había sido en el mes de enero.”
Mas el Juez se ve obligado a detener allí las consecuencias de sus propias afirmaciones, pues si le diera el alcance que se derivan de ellas, no podía hacer otra cosa que concluir que, en efecto, sí hubo reuniones entre Meneses y Uribe Vélez y que el contexto de ellas no fue otro que los propósitos criminales para los que se concertaron. La asistencia del sindicado a la feria taurina de Manizales ya fue descartada en esta instancia, por intrascendente como coartada.
El Juez, bajo la encrucijada en que él mismo se situó, y para rehuir a lo probado, optó de nuevo por hacer ver como borroso lo que surge completamente claro. Para ello, señaló que el testigo Amaya no precisó a cuál reunión fue la que hizo mención y que no coincidió con otros testigos con el sitio de reunión, dado que estos otros mencionaron sitios distintos a La Carolina, como el Buen Suceso o la finca Moravia. La Sala responde con la misma razón ofrecida en un párrafo anterior, sobre el mismo asunto |61|. Se agrega, además, que el testigo Amaya, ni el testigo Meneses explicitaron que uno acompañó al otro en la primera reunión de Meneses con el sindicado Santiago Uribe Vélez en La hacienda La Carolina.
El Juez, en el cierre de las palabras que ofreció como valoración probatoria en relación con el testigo Alexander Amaya, expuso que sus manifestaciones estuvieron marcadas por “un tamiz vindicativo producto de un estado emocional de frustración por la pérdida de la libertad a cambio de unos beneficios que según sus dichos no obtuvo, cuestión que le permitió manipular en parte su verdad como venganza contra el ente investigador”.
No se comprende cómo, si se afirma que el testigo mostró una actitud vindicativa contra la Fiscalía General de la Nación, tal circunstancia percibida por el Juez, sirva para demeritar las iniciales versiones de testigo. Por el contrario, la conclusión que se desprende de tal afirmación es el fortalecimiento de esta prueba en contra del sindicado pues, si quiso afectar a la Fiscalía con su actitud de olvido y negación, se evidencia una razón injustificada, en términos probatorios, en la novedosa y reticente actitud del testigo en la audiencia de Juzgamiento.
La defensa, por su parte, presenta como propuesta de evaluación probatoria de este testigo, que Alexander Amaya no puede dar cuenta de que el sindicado haya delinquido entre los años 1990 a 1993 puesto que él solo se incorporó a la policía de Yarumal con la llegada de Meneses en enero de 1994. La objeción, aun si se acepta, no resulta favorable a la comprometida situación probatoria de Urbe Vélez. El marco fáctico en el aspecto temporal fue fijado en la resolución de acusación en los primeros años de la década de 1990. De tal forma que si el testigo dio cuenta de hechos ocurridos en el año 1994 su relato, que relaciona directamente al acusado como líder de la agrupación criminal, es totalmente pertinente para probar lo ocurrido en el lapso definido en esa providencia judicial.
No es cierto que el acusado no frecuentara de forma constante la hacienda La Carolina en el primer semestre de 1994. El testigo Gabriel Jaime Ramírez Arango |62|, trabajador de la hacienda La Carolina, desvirtúa tal propuesta. Así, se ratifica lo expuesto por varios testigos que dan cuenta no solo de la recurrencia de Uribe Vélez en la Hacienda de su propiedad sino, lo más importante, de la presencia en esa época del sindicado, acompañado de hombres armados. De esta circunstancia temporal dieron cuenta, a más de Amaya Sánchez, Meneses Quintero y Eunicio Pineda Luján.
Que el testigo manifestara alguna inconformidad por no haber logrado beneficios judiciales y que esa sea la razón por la que señaló al acusado no es más que una premisa especulativa de la defensa. Aunque tal hecho no fue tratado a fondo en los testimonios en cuestión, con lo que se evidencia la especulación de la defensa, lo cierto es que la consistencia interna y la coherencia con el resto de los medios de prueba, es lo que debe primar al evaluar una prueba testimonial. No se conoce, en concreto, a qué beneficios se refiere el defensor y aún si así hubiere ocurrido, ese tipo de instrumentos no descalifican, sin más, la versión del testigo, porque de lo contrario no estarían consagrados en la ley.
La defensa reconoce que propone que se le crea al testigo en relación con las expresiones que parecerían favorecer al acusado en relación con el cargo de homicidio, pero que no se acepte su dicho en relación con los señalamientos directos que realizó al sindicado como líder del grupo criminal. Sobre tal aserto, se verá que ciertamente el testigo se retractó sobre lo primero, lo cual será abordado más adelante, pero dicha circunstancia no sirve por sí sola para desvirtuar las incriminaciones en relación con el delito que concierto para delinquir, según lo que ya se ha expuesto con amplitud.
La defensa acude a una supuesta falta de descripción del sindicado por parte del testigo que no detalla ni muestra su trascendencia. Lo cierto es que en todas las incriminaciones, tanto las primeras más explicitas, como las postreras más evasivas, no dejó duda alguna sobre la persona a que hacía mención de forma abierta. La referencia realizada por el testigo sobre el vehículo en que se desplazaba el sindicado es negada de forma rotunda por la defensa como si ese fuese un tema central en relación con los graves señalamientos que este realizó en contra del sindicado, y sin que fuera objeto del debate probatorio, con efectos trascendentes que el señor Uribe Vélez se movilizara en uno o en otro vehículo para reforzar o desvirtuar su vinculación con el grupo criminal.
Por otra parte, se objeta que el testigo no dio cuenta de la fuente de su conocimiento. Se afirma que él no percibió de forma directa de la conducta -ilegal- del sindicado. La respuesta a esa objeción se remite al contexto de lo expuesto por el propio testigo: era escolta de Juan Carlos Meneses. Como Meneses acudía a las reuniones del grupo criminal en el que estaba presente el sindicado, allí pudo darse cuenta de su presencia y por tanto, claro está desde su posición de subalterno, pudo observar la presencia tanto de Meneses, como la del sindicado. Todo ello, en el momento en que ocurrían a vista de toda la población permanentes homicidios atribuidos al grupo armado del que ellos, tanto testigo, como Meneses y el sindicado, hacían parte, tanto así que hizo clara relación a las acciones que llevaban a cabo y el pago que recibía su superior por tan execrable labor y colaboración omisiva.
Es esta manera de evaluación, conjunta y complementaria, la única que, conforme a los criterios legales, permite una comprensión completa de lo que ocurría en aquellas reuniones con propósitos criminales y que la defensa pretende, como lo hizo el Juez, fraccionar de forma artificial. El defensor pretende, como si fuera común, que todos los testigos declararan de forma unánime y exacta a pesar de que la realidad enseña que el aporte, para la reconstrucción judicial de los hechos, depende de la situación concreta que le permite la perspectiva que tiene cada testigo, sin exclusiones interesadas y fragmentadas. Una comprensión convergente de los elementos principales se logra con una valoración integral del testimonio en compás con el resto del caudal probatorio.
La defensa señala que el testigo fue variando su versión de forma permanente en todas sus intervenciones, pero no explica los presuntos cambios y – lo más importante- qué trascendencia tuvieron en relación con los aspectos principales en los que, como ya se describió, coincide en lo fundamental con los otros tres testigos en cuestión. Lo que se evidencia con este testigo, al igual que con Meneses, es que con el transcurso de los años y en cada una de sus versiones -que en un momento comprometieron de forma clara y abierta la participación del acusado- más adelante, cuando sus responsabilidades penales también se iban definiendo, optaron, por un repentino, inexplicable y fragmentado olvido, en el caso de Amaya |63|, y por el silencio en el caso de Meneses. Con ninguno de estos dos testigos se estableció que concurrieran circunstancias razonables que obliguen a olvidar las serias y circunstanciadas acciones criminales que atribuyeron al sindicado, por la sola actitud reticente que mostraron en su última comparecencia judicial.
Finalmente se resaltarán otros hechos relevantes y principales que se desprenden a partir del testimonio de Amaya Sánchez y que fortalecen su credibilidad en relación con el delito de concierto para delinquir en cabeza del sindicado y que desvanecen la frágil motivación del Juez y las fraccionadas observaciones de la defensa:
- Mencionó como integrante de esa organización a Álvaro Vásquez, otro de sus cabecillas, quien también fue mencionado, junto con el sindicado, de forma constante por varios testigos |64|.
- Refirió a alias “Rodrigo” como uno de los miembros del grupo que permanecía en la hacienda La Carolina. Desde su primera mención de este testigo, lo relacionó con Santiago Uribe, de quien señaló “ a mí me dijeron que Santiago era el hermano del actual Gobernador - de Antioquia.” . La mención de Santiago Uribe como cabecilla y de alias “Rodrigo” como uno de sus hombres es referencia constante de varios testigos |65|. Lo describió como una persona mediana, de ojos claros y “mono” tal cual lo describieron los otros testigos.
- Afirmó que la policía y en especial el Teniente Meneses, le prestaba apoyo a ese grupo criminal, con personal y armamentos. De la misma forma como lo afirmó el testigo Juan Carlos Meneses, cuando señaló al sindicado.
- Afirmó que el centro de operaciones del grupo criminal era la hacienda La Carolina y que los integrantes recibían un dinero por conformar esa agrupación criminal.
- Ratificó que el Teniente Benavides, quien antecedió a Meneses como Comandante de la Policía, trabajaba con la organización criminal. Esta circunstancia, refuerza la versión de Meneses de que fue Benavides quien lo puso en contacto con el sindicado como líder de la organización ilegal.
- Hizo relación a la muerte de Gabriel Pino por parte de las FARC |66|, quien administró La hacienda la Carolina antes del sindicado. La muerte de Pino fue aludida también por el sindicado |67| y referida por el testigo Manuel Francisco Puerta Henao |68| en su condición de cabecilla del frente 36 de esa agrupación criminal.
- Corroboró que los miembros de la organización utilizaban, armas de fuego largas y cortas de distinto tipo y brazaletes y pasamontañas, como de forma similar lo mencionó Pineda Luján, al señalar los sujetos armados que se reunían en la hacienda La Carolina con el sindicado . También ratificó que alias “Rodrigo” guardaba algunos elementos usados por el grupo criminal en una habitación contigua a las instalaciones del comando de policía en Yarumal, tal y como se constató en un allanamiento realizado al lugar. |69|
4.1.1.3 El Juez demeritó los hechos dados a conocer por el testigo Olguan Agudelo Betancur. Inicialmente lo señala como una persona condenada por los delitos de homicidio y extorsión. La pretensión del Juez al iniciar de esta forma la relación del testigo se hace evidente: intenta con ello restar la credibilidad del testigo a raíz de esos antecedentes. Resalta la condición criminal del testigo, pero no explica por qué razón específica se hace necesario destacar esos antecedentes. Llama la atención la forma poco explícita de esta premisa usada por el Juez, pues es común que los testigos en asuntos en los que se Juzgan miembros de grupos criminales, que son el tipo de testigos que a diario comparecen ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, sean personas que hacen o hicieron parte de ellos, por lo que es frecuente que tengan investigaciones o condenas en su contra. De forma que esa sola condición no permite descartar los hechos que aportan con sus testimonios y, suele suceder que, es por esa condición que logran conocer el funcionamiento, la organización y otros miembros del grupo criminal, en especial las personas que la dirigen.
La sentencia señala que el testigo no dio cuenta de que los “militares” del grupo eran los alias Rodrigo y Pelo de Chonta. Reprocha igualmente que hablara de “Rodrigo” como si fuera una sola persona a pesar de que en “realidad eran dos personas distintas; Rodrigo Alzate alias Julián Bolívar y Rodrigo el mono de los llanos – sin más datos.-”
El Juez afirma que el testigo no fue fértil en detalles, pero obvia que fue claro y directo en el señalamiento en contra del sindicado y olvida que esas sindicaciones coinciden con los otros tres testigos en los asuntos principales que hacen relación a los elementos del delito de concierto para delinquir y la responsabilidad del sindicado, según los apartes de su declaración ya citados en esta decisión y los que más adelante se destacarán.
Además, llama la atención que el Juez utilice los nombres de alias “Rodrigo”, cabecilla de la zona Rural y de alias Pelo de Chonta, cabecilla de la zona Urbana del grupo criminal, datos aportados por testigos a quienes no les dio credibilidad |70|, para con tales datos cuestionar la credibilidad de este testigo.
El reproche sobre la falta de diferenciación entre alias “Rodrigo” y Rodrigo Pérez Alzate, no es explicada por el Juez, más allá de que la coincidencia del nombre, con lo que la confusión resulta apenas obvia. De nuevo, el Juez se concentra en esa esperable confusión del testigo, que él mismo no procuró aclarar, pues el testigo acudió a la audiencia de Juzgamiento en presencia del fallador, pero a la vez no confronta las esenciales coincidencias de Agudelo con los otros testigos sobre la existencia del grupo criminal y el papel principal del sindicado.
El Juez demeritó este testigo con la misma circunstancia que atribuyó a Meneses Quintero y Amaya Vargas: el interés por beneficios judiciales. La Sala se remite a las consideraciones ya ofrecidas en este punto en relación con esos dos testigos y que descarta por débil e insustancial tal reproche. No obstante, se resaltará, en relación con este testigo, la siguiente aclaración que el mismo testigo dio sobre esta circunstancia, en contra de la infundada estimación del juez de primera instancia, quien la pasó de largo:
“A propósito de la información y el conocimiento que tiene de lo que fueron las actividades delictivas del grupo de los 12 Apóstoles, ¿usted ha sido objeto de amenazas, constreñimientos o, eventualmente, de ofrecimientos de dinero para callar la verdad?: A mí nunca la Fiscalía me ha amenazado para declarar, nunca me ha ofrecido dinero, ni me han ofrecido tampoco rebajas de pena. Lo que estoy haciendo, lo estoy haciendo para que se den cuenta que es lo que yo sé y para que se acaben las amenazas que me han hecho.” |71|
La defensa, en consonancia con su estrategia, pretende que el testigo Agudelo coincida en todo con el testimonio de Meneses Quintero. Por ejemplo: pretende descartar sus claras sindicaciones en contra del sindicado por no haber mencionado que él mismo entrenó en la hacienda La Carolina. También se pretende descartar al testigo porque afirmó que la reunión de la que dio cuenta no ocurrió en la hacienda La Carolina sino en la finca La Moravia.
No podían coincidir distintos testigos en esas circunstancias pues ninguno fue interrogado puntualmente al respecto. Pero, más allá de ello, lo cierto es que Uribe Vélez no está siendo incriminado por haber permitido el entrenamiento del testigo en la hacienda la Carolina o por que haya ocurrido una sola reunión en un único lugar, sino por concertarse en calidad de líder en la conformación y dirigencia del grupo criminal denominado -entre otras formas- como los doce apóstoles, grupo que actuó por varios años y en una vasta región. En esta principal circunstancia, los dos testigos en cuestión sí coinciden y de forma indudable, pues es claro que ninguno de los dos se concertó con el otro para incriminarse como miembros de la organización, con el único fin de perjudicar al sindicado. Además, se repite, nada indica que los miembros del grupo criminal únicamente se reunieran en un solo y único lugar para desplegar sus acciones o para urdir sus ilegales acciones.
La condición de los testigos, autónoma y aportada desde distintos puntos de vista, pero convergente en la participación del sindicado, no se desvirtúa con la débil posición de la defensa de recurrir a observaciones aisladas y accesorias que en nada contribuyen a una comprensión conjunta de la prueba allegada al sumario, que es la comprensión probatoria ordenada por la ley.
Finalmente, veamos los datos aportados por el testigo Olguan de Jesús Agudelo Betancur, adicionales a los ya relacionados sobre la participación de Uribe Vélez, que fueron omitidos por el Juez en su exigua valoración probatoria y que descartan su afirmación de que el testigo “no fue fértil en detalles”:
- Que el testigo fue condenado por sus actividades ilegales realizadas en la zona de los Llanos de Cuivá, en el municipio de Yarumal.
- Que él mismo fue integrante del grupo armado ilegal denominado los doce apóstoles desde el año 1990.
- Que el testigo informó, al igual que los otros testigos, que “el grupo paramilitar se organizaba por parte de urbanos y parte patrulleros rurales. Tenía una estructura de comandantes financieros y políticos.”
- Que aportó los alias de varios integrantes que coinciden con lo informado por varios testigos. “El zarco”, como también era conocido “Rodrigo o el mono de los Llanos”, comandante rural de la organización. Los urbanos estaban compuestos por: “Tolima”, “Pelo de Chonta”, “El Diablo”, “El Enano” |72|, “Pelusa” |73|, “Chucho Barbas”.
- Que señaló a Álvaro Vásquez como otro de los líderes del grupo criminal. En lo que concuerda con otros testigos ya citados en esta sentencia.
- Que informó de una reunión en la que pudo ver a Santiago Uribe Vélez en la que se trató sobre la necesidad de “dar de baja” a integrantes urbanos de la misma organización.
- Que el testigo no pretendió informar su conocimiento directo de lo allí ocurrido, sino que se limitó a dar cuenta en su condición de miembro de seguridad lo que le informó su jefe directo sobre el tema que se trató en esa reunión.
- Que dio cuenta de por qué supo que la persona que observó en esa reunión era el sindicado Santiago Uribe Vélez. Fue la persona que allí observó, según se lo informó un compañero suyo en ese mismo instante y es el mismo que pudo reconocer luego siempre en los medios.
- Que informó de su condición de integrante de ese grupo y de la remuneración que recibía.
- Que dio cuenta de la presencia de miembros de la policía y especialmente de Juan Carlos Meneses Quintero en una reunión del grupo criminal.
- Que este testigo también dio cuenta del uso de radios de comunicaciones entre los integrantes del grupo criminal, en coincidencia con lo expuesto por otros testigos y con la prueba documental |74|, que así lo permite concluir.
4.1.1.3 La sentencia de primera instancia fue contradictoria en relación con la evaluación probatoria asignada al testigo Eunicio Pineda Luján. A pesar de que dice creer en su versión, lo hace de forma sesgada. En primer lugar, afirma que a este testigo sí le cree porque no hace parte de “estructuras armadas organizadas”. De nuevo, el Juez intenta debilitar el testimonio de los otros tres testigos, porque hacían parte de la misma banda criminal de la que hizo parte Santiago Uribe Vélez, como si esa sola condición le restara credibilidad y, se insiste, si no fuese común que los testigos en contra de miembros de organizaciones criminales lo sean sus propios integrantes.
El Juez acepta la versión del testigo en relación con la presencia de grupos armados en la propiedad de Julián Bernal Escobar pues este mismo lo ratifica; así como el relato de la presencia de personal armado con brazaletes, dado que el testigo Cartagena Layos lo corrobora. Descarta que el testigo mintiera sobre su huida luego de conocer de que se planeaba su muerte y de presenciar el asesinato de alias Gavilán.
A pesar de que el Juez descartó cualquier origen sospechoso del testigo, como lo propuso la defensa, y aceptó la presencia de personas armadas en la hacienda La Carolina y el Buen Suceso, porque no tuvo como negar tan patente narración, lo termina por minusvalorar de forma especulativa. El Juez especuló con que el testigo hubiere confundido a los hombres armados ilegales con hombres del ejército que pudieron estar en la zona. No obstante, el Juez mismo señala que los sujetos armados ilegales pudieron haber sido vistos junto con la fuerza pública, pues, los dos grupos trabajaban mancomunadamente. Si es que se acepta que la fuerza Pública actuó de forma conjunta con el grupo criminal, no se entiende como ese hecho descarta o pone en duda las afirmaciones del testigo en el sentido de que observaba hombres armados en los lugares ya referidos. Además el Juez no explicó por qué descartaba los señalamientos de que, de entre esos hombres armados, pudo percibir al sindicado.
Luego, en un giro aún más incompresible, el Juez acepta que el testigo Pineda Luján observó a hombres armados con armas largas. En lugar de darle a esta circunstancia la consecuencia de constatación de lo probado por varias fuentes, intenta, de nuevo, desvirtuar al testigo Meneses por su afirmación de que uno de los objetivos de las reuniones era tratar el asunto de la compra de fusiles. La propuesta es ingenua e inaceptable: como el testigo Pineda Luján afirmó la existencia de armas largas en poder del grupo criminal, entonces las reuniones ilegales no podían tener por objeto la adquisición de este mismo tipo de armas. En verdad, tal sugerencia sí se cae de su propio peso, pues nada permite afirmar que, porque una organización dedicada principalmente a dar muerte a un gran número de personas, ya tenga algunas armas largas en su poder, la adquisición de otras no pueda ser un tema entre quienes hacen parte de ella. Por el contrario, tal circunstancia permite corroborar que las reuniones a las que asistía el sindicado tenían como uno de sus fines la dotación de instrumentos idóneos para sus objetivos, que no es más de un componente adecuado de la debida conformación y dirección de los grupos armados al margen de la ley.
Además, no se comprende cómo el Juez intenta finalmente desvirtuar la narración del testigo Pineda Luján por haber dicho que vio que los hombres guardaban las armas debajo del colchón mientras que también manifestó en otra declaración que no tuvo acceso a la casa de sindicado y que solo conoció la cocina. Lo cierto es que tan insignificante detalle, no implica una contradicción relevante, en tanto no desdice del hecho aceptado por el Juez de que el testigo sí es creíble y sí observó sujetos armados en los lugares ya mencionados. En especial, el Juez no desvirtuó las afirmaciones del testigo de que pudo observar a Santiago Uribe armado y señalado por Pineda como jefe del grupo que se concentraba en la hacienda La Carolina y predios aledaños.
A la defensa le preocupó atacar la salud mental del testigo para con ello minar su credibilidad. El Juez aceptó que las condiciones en la salud mental de Pineda Luján no le afectaban su capacidad de dar testimonio en el ámbito judicial, ante las claras conclusiones en este sentido a las que arribaron los peritos de Medicina legal a quienes les corresponde rendir los conceptos médico legales solicitados por los funcionarios judiciales en el ámbito de la ley 600 de 2000 |75|. A pesar de ello, la defensa insiste en que en el relato del testigo incidió las afectaciones mentales por las que recibió tratamiento psiquiátrico, lo que se habría traducido en “el patrón de falsas denuncias del testigo en relación con paramilitares en distintos lugares en los que laboró.” Se apoya en un estudio de un Psiquiatra privado que presentó un conveniente concepto, que no tiene en cuenta factores testimoniales externos ya expuestos.
La defensa no enfrenta el hecho de que existen declaraciones como las de Julián Bernal Escobar y el testigo Cartagena Layos que confirmaron la presencia de personas armadas en lugares en los que laboró el testigo, versiones que descartan que los relatos de Pineda Luján fueren producto de alguna afectación sicótica, como lo procuró hacer ver con las conclusiones del concepto del siquiatra particular.
La defensa insiste en relativizar la declaración de Pineda Luján por sus padecimientos de salud mental. Por el contrario, la conclusión de los peritos en sentido de que el testigo cuenta con facultades mentales para rendir testimonio en el ámbito judicial, se corresponde completamente con gran cantidad de circunstancias relatadas por el testigo que encuentran plena corroboración con otros testigos ya citados, de quienes la defensa tampoco puede alegar que hayan sido afectados por síntomas sicóticos, los que, sin duda, no pudieron haber sido transmitidos del testigo a terceras personas.
La defensa, más allá de la evidencia, ensaya la posibilidad de que “el testigo salió de la nada” y que solo vino a declarar en el año 2013. También procura desacreditarlo porque tuvo que emprender huida en dos ocasiones. La especulación de la defensa se responde casi por sí sola. Si su relato salió de la nada no tendría por qué tener datos verificables y que se correspondieran con la realidad y, de nuevo, con lo expuesto por otros testigos. Si fue testigo de hechos acerca de un grupo que tenía por práctica la eliminación física de sus objetivos no puede esperarse que se mantuviera impávido a que se concretaran las amenazas en su contra. La huida era la consecuencia necesaria ante la grave situación en la que se encontraba. La defensa reprocha en realidad la actitud de cualquier persona que puede prever que va a ser víctima: huir del peligro en ciernes. Le reprocha ser víctima.
La testigo Luz Marina Escudero no lo desmiente. Informó que en realidad Pineda Luján sí laboró en la Finca el Buen Suceso. Allí vivió junto con ella en la época de los hechos y dio cuenta de la imprevista desaparición de quien era su pareja. La defensa olvida que intentó negar que Pineda Luján trabajara en la finca de Álvaro Vásquez, sin explicar cómo una persona totalmente ajena al predio haya dado cuenta de varias personas y de situaciones que en realidad allí ocurrían.
La defensa intenta descalificar al testigo porque tuvo que exiliarse, como si tal condición fuese un privilegio. A partir de esta especulación, propone cuestionar la credibilidad del testigo, sin aportar pruebas de que su narración haya sido producto de los presuntos beneficios, que no detalla, que habría recibido por declarar desde el exilio. Además, no explica, cómo es que el testigo, si es que “salió de la nada” y por tanto, todo lo que dijo lo tuvo que haber inventado, coincidió en los aspectos principales con los otros tres testigos acerca de la indudable existencia del grupo criminal y en especial de la participación como cabecilla de Santiago Uribe Vélez |76|. Ni el exilio, ni la condición mental de Eunicio Pineda Luján explican su claro y detallado relato en relación con el compromiso penal del sindicado.
En este claro contexto, resulta realmente irrelevante que el testigo no diera cuenta de que el sindicado le falte el dedo meñique en una de sus manos o que la descripción que hizo de Uribe Vélez correspondiera la que aportó dentro de sus limitaciones para referir características anatómicas, condicionada por su propia percepción, su oficio y su escaso nivel educativo. En cualquier caso, su relato corroborado por los otros testigos, las ciertas posibilidades de tiempo y lugar para dar cuenta de la presencia del sindicado en la hacienda La Carolina, las labores y el papel en la organización criminal, despejan cualquier duda de quién fue la persona a la que señaló como “el abuelo” o “el Patrón” |77| y de quien además aportó su nombre de pila y apellido.
Se cuestiona el hecho de que el testigo señalara a Rodrigo Pérez Alzate como integrante del grupo criminal. Es cierto que en los reconocimientos fotográficos no señaló a señor Jorge Alberto Osorio Rojas quien era conocido con el alias de “Rodrigo” como uno de los cabecillas del grupo criminal. No, obstante en el mismo sumario se pudo verificar que Rodrigo Pérez Alzate también fue integrante de la organización sin que se haya logrado establecer con claridad la época en que la integró. Lo que evade la defensa es que la descripción física que aportó el testigo |78| de quien mencionó como alias “Rodrigo” se corresponde con las mismas características indicadas por otros tantos testigos acera de su fisionomía. En cualquier caso, esta circunstancia, su posible confusión entre dos miembros de un mismo grupo criminal, no afecta la consistencia del testigo acerca de su percepción personal de los hechos criminales que ocurrieron en su presencia, ni el señalamiento que realizó en contra del sindicado.
Por el contrario, a continuación, se resaltarán los hechos y circunstancias, que permiten una valoración contraria a la ofrecida por el Juez y la defensa, que dan cuenta de la credibilidad de Eunicio Pineda:
- El testigo es completamente espontáneo en su narración, con las limitaciones propias de su origen y su nivel de escolaridad, demostró consistencia en sus declaraciones.
- Su presencia como trabajador en la finca el Buen suceso, contigua a la hacienda La Carolina, es un hecho que intentó ser negado por la defensa y que fue verificado en el sumario. |79|
- Relató la existencia de una marranera en la finca el Buen Suceso que quiso ser infructuosamente negada por testigos de la defensa en contra de la realidad.
- El testigo dio cuenta de las circunstancias de tiempo y lugar que le permitieron relatar la presencia de hombres armados y el papel del sindicado en lo que él logró percibir.
- En estas condiciones, es creíble que haya sido convidado a hacer parte de la organización y que su silencio y negativa ante la ilegal propuesta fuere la razón por la que tuvo que huir de forma apresurada de su lugar de trabajo y dejar atrás a su familia.
- Tampoco se entiende que inventara la huida que tuvo que acometer y la persecución de la que fue víctima, sino es por las circunstancias que se vio obligado a presenciar en su entorno cuando laboraba como trabajador de la finca el Buen Suceso.
- No hay ninguna razón, distinta a su propia percepción, que le permitiera al testigo, coincidir con gran cantidad de otros testigos acerca de los nombres de los miembros de grupo ilegal tales como Santiago Uribe Vélez, Álvaro Vásquez, alias Rodrigo, alias Pelusa. O que referencie con nombres propios a trabajadores que conoció en la hacienda La Carolina como Gabriel Pino, Carlos cuñado de este; Amparo la mujer de Gabriel Pino y Luis Ángel como quien manejaba el tractor. |80|
- El testigo afirmó haber visto personas armadas con armas cortas y largas y el uso de radios de comunicación |81| tanto en predios de la hacienda La Carolina como en el Buen suceso, en cantidad aproximada de 20 hombres, cantidad similar de hombres armados a la referida por el testigo Juan Carlos Meneses y corroborada por otros testigos.
- El testigo también dio cuenta de una descripción de la casa principal de la hacienda La Carolina que se corresponde con las fotos de la inspección judicial |82| y con datos aportados por otros testigos acerca de ese inmueble, por lo que no es cierto que solo haya conocido la cocina como lo concluyó el Juez.
Todas las circunstancias hasta acá destacadas, en conjunto e individualmente, son suficientes para desvirtuar la fragmentada valoración del Juez y las desatinadas observaciones de la defensa, en relación con estos cuatro testigos. Sin embargo, a continuación, se señalarán otros aspectos importantes y comunes en los que coinciden los testigos Meneses, Agudelo, Amaya y Pineda Luján, que son útiles para consolidar la conclusión anunciada acerca de la responsabilidad penal del sindicado en el delito de concierto para delinquir agravado.
- En la existencia de dos cabecillas que se dedicaban a desplegar las acciones criminales. Alias “Rodrigo” y alias “Pelo de Chonta”. Los dos fueron mencionados por Juan Carlos Meneses, Alexander Amaya y Eunicio Pineda.
- La concurrencia como miembro principal de la organización del señor Álvaro Vásquez, quien era un financiador y participaba en las reuniones de la organización criminal. Hecho mencionado por Juan Carlos Meneses, Alexander Amaya y Eunicio Pineda.
- La existencia de una habitación contigua a la estación de policía de Yarumal que servía de depósito y refugio de alias “Rodrigo” para la interacción con los miembros de la policía. Dato fuera de toda duda dado que allí se realizó un allanamiento encontrando elementos de indican su utilización para actividades ilegales. Allí mismo se hallaron documentos que relacionaban a Jorge Alberto Osorio Rojas alias “Rodrigo” con Álvaro Vásquez. |83|
- La remuneración que recibían los comandantes de policía de Yarumal por sus acciones y omisiones en favor de los objetivos criminales del grupo. En esto coincidieron Meneses y Amaya. La presencia de la policía en reuniones del grupo criminal es coincidente también en los testimonios de Pineda y Olguan Agudelo.
- En relación con el conocimiento que tenían los testigos Eunicio Pineda Luján, Alexander Amaya Sánchez y Olguan Agudelo Betancur, la defensa intentó desvirtuar su credibilidad interrogando a los testigos acerca de que si ellos estuvieron presentes en las reuniones o si escucharon que el sindicado diera órdenes. La propuesta de la defensa olvida las diferentes perspectivas desde las que rindieron sus testimonios. Es obvio que Eunicio Pineda no podía presenciar directamente las reuniones ni escuchar las órdenes expresadas por el sindicado. Pero sin duda estaba en la posibilidad de presenciar las circunstancias que le permitía su calidad de trabajador de la finca contigua con acceso a la hacienda La Carolina. Pudo ver a Uribe Vélez armado, entregando armas a los miembros del grupo, en posesión y en comunicación de los radios mencionados por él y por los demás testigos. También pudo percibir como actuaba y era mencionado, de forma que se evidenciaba su calidad de jefe de los hombres armados.
A su vez, Amaya Sánchez quien acudió en compañía de Meneses y según lo que contó, solo en su condición de escolta, no podría haber escuchado lo pretendido por la defensa. No obstante, sí tuvo la posibilidad de corroborar la real ocurrencia de las reuniones de los dirigentes y cabecillas, y pudo conocer por vía de su superior de los propósitos criminales del grupo. Además, es claro que Amaya también hacía parte del grupo según lo refirió Meneses y otros testigos.
Por su parte, Olguan Agudelo, era un miembro del grupo sin responsabilidades de cabecilla, pero en su condición lo que sí pudo constatar fue la realización de una reunión en la que asistió el sindicado y del que conocía su papel de líder. Por el contrario, a lo pretendido por la defensa, el hecho de que los testigos no informaran haber escuchado las órdenes impartidas por el señor Uribe Vélez, lo único que indica es que ellos se limitaron a dar cuenta de lo que pudieron percibir según el rol que tuvieron como testigos, sin comprometerse a afirmar hechos que no conocieron personalmente. Pero de las circunstancias que ellos dieron cuenta se desprende con toda facilidad el papel de dirección y conformación del sindicado Uribe Vélez. No solo porque de tal condición sí fue señalado explícitamente por Meneses Quintero y Eunicio Pineda, sino porque no de otra manera se puede entender la presencia física de Uribe Vélez en las reuniones de hombres armados referidas por los cuatro testigos, en su condición de propietario de la hacienda La Carolina, su presencia reconocida como líder o Jefe por todos los testigos y su condición de persona prominente en su círculo social en calidad de ganadero y propietario, aspectos que evaluados en conjunto no dejan margen para dudar sobre su papel como líder de la agrupación criminal. |84|
4.1.2 Hasta el momento se ha visto que los cuatro testigos, en que se concentró la débil motivación de la sentencia de primera instancia para absolver al sindicado, sí ofrecen suficientes hechos y circunstancias que comprometen con certeza la responsabilidad penal de Santiago Uribe Vélez en el delito de concierto para delinquir. Sin embargo, lo narrado por esos cuatro testigos, en realidad, vino a corroborar lo informado por una serie de testimonios e informes de entidades públicas y organizaciones civiles que desde los años noventa daban cuenta de la existencia la organización criminal. Estos elementos de juicio, que se relacionarán y analizarán a continuación, refuerzan el compromiso penal del sindicado, la verdadera existencia de la organización criminal y varios de ellos también relacionan a la hacienda La Carolina como uno de los lugares desde los que se desplegaban las actividades criminales de eliminación de presuntos guerrilleros, auxiliadores de la guerrilla o delincuentes comunes.
Veamos:
Testimonio de Hernán de Jesús Betancur Lopera. El relato de este testigo es sumamente relevante. Se trata de un agente de la policía de la estación de Yarumal. Esta persona se desempeñaba como Jefe de participación comunitaria del municipio de Yarumal, la que se conoce comúnmente como la Policía comunitaria. Primero como testigo bajo reserva de identidad y luego en testimonio dentro de este sumario |85|, el señor Betancur expuso lo que pudo conocer acerca del grupo criminal y en especial su relación con miembros de la policía.
Existe un punto muy importante para destacar con este testimonio. La defensa quiso mostrar que no era cierta, y era advenediza, la versión del testigo Juan Carlos Meneses sobre la existencia de grupo criminal y la participación de Uribe Vélez como su líder. Para el efecto se quiso desvirtuar los señalamientos de Meneses que vinculaban a Pedro Manuel Benavides con el grupo criminal. Esto con el claro fin de negar el hecho de que Benavides, oficial de la policía que entregó el mando de Comando de Policía a Meneses, fuere quien le presentó a Santiago Uribe Vélez. Sin embargo, la evidencia contradice tal eventualidad y por el contrario refuerza el hecho de que, en verdad, a la llegada de Meneses al Comando de Policía, su antecesor Benavides le informó de la existencia del grupo criminal, del rol de la policía en las actividades delictivas y de que Uribe Vélez era su líder.
No existe ninguna duda de que Meneses llegó al Comando de Policía con sede de Yarumal en enero de 1994. No se puede controvertir que su antecesor era el Capitán Pedro Manuel Benavides. La versión de Meneses se ve respaldada por ese hecho incontrovertible. El testimonio de Hernán de Jesús Betancourt se consolida con ese hecho objetivo y respalda las afirmaciones de Meneses en cuanto a la pertenencia tanto de Benavides al grupo criminal, como el liderazgo del sindicado.
Betancur dio a conocer que pudo percibir, como Jefe de participación comunitaria del municipio de Yarumal, actitudes omisivas “de algunos mandos para esa época tales como Capitán Pedro Manuel Benavides Rivera teniente Meneses como Juan Carlos Castellanos y el capitán Huertas, su actitud frente a lo que sucedía en contra de la población era omisiva, para esa época surgió un grupo que no sé cuántos eran a los cuales denominaron los Doce Apóstoles”.
El testigo también informó que “era preocupante la situación ya que esto se daba en contra de determinada población como personas comprometidas en algún tipo de delitos y en contra de la población, consumidores de droga y expendedores”. De esta manera, señaló el compromiso por omisión de los oficiales de la policía, tanto de Benavides como de Meneses y expuso lo que era un hecho vivencial en la comunidad de Yarumal y municipios circunvecinos: que existía un grupo criminal, que con la ayuda de la policía se dedicaba a dar muerte a personas señaladas por ejercer determinadas actividades que eran, como ya se ha visto, objetivos del concierto criminal.
Este testigo también da cuenta de la pertenencia al grupo de otros integrantes de la policía como el agente Amaya Sánchez, quien fue miembro de la organización, según se desprende del testimonio del propio Amaya y señala a otro uniformado conocido con el alias de “ El Ruso” referido como integrante por otros testigos |86|. De estos dos agentes informa que pudo conocer que se perdían de la zona urbana por varios días y luego reaparecían. Además, informó de otros integrantes de la organización criminal como Dayron Vásquez y alias “Pelo de Chonta”, este último referencia recurrente de varios testigos como cabecilla urbano del grupo criminal que lideraba Uribe Vélez.
El testigo Betancur Lopera también percibió directamente la presencia de hombres armados ilegales a la entrada de la hacienda La Carolina. |87| Su condición de miembro de la fuerza pública deja en claro que las personas que pudo observar en ese lugar eran sujetos ilegalmente armados y no retenes de la policía o el ejército como lo ha sugerido la defensa.
En la declaración |88| Betancur Lopera también narró que conoció a alias Rodrigo y alias Pelo de Chonta como integrantes de esa agrupación criminal. No se limitó a ello, observaba su presencia en la estación de policía. Dio cuenta de que estas personas actuaban en conjunto con otros miembros de la policía en sus propósitos criminales. Los pudo observar en una ocasión en posesión de armas largas en las propias instalaciones del comando de policía. Igualmente ratificó información obrante en el sumario: la existencia de una habitación contigua al comando de policía desde la que se tenía acceso a las instalaciones oficiales. Esta información del testigo constata que en efecto esa habitación era utilizada con fines criminales, pues allí se realizó un allanamiento por parte de agentes del D.A.S en el que se encontró material de intendencia. Más importante aún: en el lugar se encontró un contrato de arrendamiento del lugar en el que aparece como arrendatario Jorge Alberto Osorio Rojas y fiador Álvaro Vásquez Arroyave |89| . Jorge Alberto Osorio Rojas, según se estableció es la persona al que corresponde los alias de “Rodrigo” o “ el mono de los llanos” y Álvaro Vásquez fue referido por varios testigos como otro de los líderes del grupo armado criminal junto con el sindicado Uribe Vélez. A propósito de alias Pelo de Chonta, cuyo nombre era Hernán Darío Zapata Correa, cabecilla del grupo criminal -de aquellos miembros que actuaban en la zona urbana del municipio de Yarumal- se escuchó en declaración juramentada a su hermana María Eugenia Zapata Correa |90|, quien dijo que solo se enteró de las actividades criminales de su hermano luego de su muerte, pero fue clara en afirmar que su hermano, en vida, le informaba cuando salía que se dirigía a La Carolina y Valdivia. Tal información de la testigo es importante para verificar que uno de sus principales cabecillas sí informaba, en la intimidad de su familia, cuál era uno de los lugares en donde realizaba sus actividades. La información es de suma relevancia pues ratifica que una testigo quien compareció desde el 15 de septiembre de 2011 coincide con Meneses y Pineda Luján en la presencia de pelo de Chonta para el año 1994 |91| en la hacienda La Carolina propiedad de Uribe Vélez. Nada indica que esta persona mencionara el destino de su hermano para la hacienda en mención solo para perjudicar al sindicado o para verificar, de forma malintencionada, dichos de otros testigos con quienes no tenía ningún tipo de relación.
Le asiste razón a la fiscalía en llamar la atención acerca de la forma como la sentencia demeritó unos testimonios con la simple afirmación de que se trataba de testimonios de oídas. El Juez desconoció la línea jurisprudencial |92| que avala la valoración de este tipo de testimonios, bajo determinados requisitos.
El testimonio de John Jairo Álvarez Agudelo |93| figura entre los testimonios que destacó el apelante, con dicha condición. Personero municipal de Campamento en abril del año 1994 hasta marzo de 1995. Álvarez Agudelo manifestó que escuchó directamente de John Jairo Losada adscrito a la policía de Campamento y Yarumal que “Santiago Uribe hacía parte de los doce apóstoles en 1994 y, además le manifestó que Santiago daba bonificación a los policías para que los dejaran operar en esto de la limpieza social, que el que pagaba era Santiago Uribe”. Informó que conoció en Campamento de la lista negra por medio de un agente de apellido Vargas le dijo que había una lista de la que el comandante les ordenó que se debía “sacar a esa gente” que eran colaboradores de la guerrilla. Informó que para el momento del asesinato de Yubán Ceballos el comandante era el oficial Benavides. Aseguró que para el momento en que vio la lista era comandante el mismo oficial. Relató que en su calidad de personero se reunió con el Teniente Meneses para reclamarle por la existencia de esa lista y que de esa lista ya habían muerto Yubán Ceballos, Jorge Serna y Camilo Barrientos. Recordó que esa lista también estaba Bernardo Ceballos, William Restrepo, Pedro Tabares, John Jairo Hernández, Ramiro Sierra, Jorge Humberto Calle, Fernando Barrientos, Gilberto Torres, Luis Alfonso Durán Jiménez y uno apodado “José guerrillo” de la vereda San Antonio quien también fue asesinado.
Señaló a varios policías de apoyar las acciones del grupo criminal : Alexander Amaya Sánchez, Rafael Castelar, John Jairo Álvarez Patiño; Luis Alfredo Guevara, el agente Cabello. También dio cuenta de que William Restrepo quien se desempeñaba como electricista fue asesinado por esa misma época estando en la misma lista. Narró que William Restrepo Builes, presidente del Concejo de Yarumal le contó que el grupo criminal lo comandaba el cura Gonzalo Javier Palacio y que los jefes que financiaban a este grupo era el señor Miro Pérez, Donato Vargas, Roberto López, Paul Martínez, Álvaro Vásquez Arroyave y Santiago Uribe Vélez, quien vivía en el finca la Carolina ubicada por los llanos de Cuivá y que allí era el centro de operaciones y entrenamiento de este grupo, allí entrenaban a estos sicarios como pelo de chonta, el enano, el erizo, el relojero y había un comandante que era el jefe rural “Rodrigo”.
Reprochó acertadamente el apelante que a pesar de que se trataba de un testigo de oídas de primer grado por cuanto reveló tanto la fuente de conocimiento como las condiciones de percepción, el Juez lo desechó en contra de las pautas jurisprudenciales |94|.
El testigo demostró que no tenía una intención distinta que dar cuenta de lo que conoció, según la fuente de lo que supo, pues sobre lo que percibió por escucha directa por parte de agentes de la policía, así lo dio a conocer. Véase que cuando fue interrogado sobre si Santiago Uribe era financiador del grupo criminal se limitó a expresar que eso solo lo conoció y por las referencias de los agentes de la policía y del presidente del Concejo, lo que descarta una intención de afectar al sindicado, más allá de lo que fue su percepción. El testimonio cobra alto valor de conocimiento puesto que además de cumplir los requisitos para su valoración, da cuenta, de forma independiente a los testigos Meneses y Amaya Sánchez pero corroborándolos, de que el sindicado no solo hacía parte de grupo criminal sino que pagaba por actividades criminales a la policía, lo que consolida la certeza sobre las labores de conformación y liderazgo que cumplía Santiago Uribe Vélez en la organización criminal y la hacienda La Carolina como centro de operaciones del grupo criminal.
La declaración de Juan Pablo de Jesús Pérez Lopera |95|, viene a ratificar la presencia de dos integrantes del grupo criminal en la Hacienda La Carolina. Pérez Lopera es hijo de Jader Ramiro Pérez. Esta persona, cuyo alias “mascarne” fue ratificado por su hijo, fue mencionado por varios testigos como uno de los miembros armados del grupo que operaban en la zona rural de Yarumal. Su hijo menciona que llegó a estar en la Hacienda la Carolina y que conocía a alias “Rodrigo”. Este alias cuyo nombre fue establecido como Jorge Alberto Osorio Rojas es mencionado de forma permanente como cabecilla rural de la organización criminal.
Testimonio de Albeiro Martínez Vergara |96|. Este testigo es relevante en cuanto fue la primera persona que informó judicialmente sobre la existencia del grupo de los doce apóstoles. También fue el primero que dio cuenta de la relación entre ese grupo criminal con la policía. Su testimonio es relevante en este punto por cuanto informó que él mismo era informante de la policía. Explicó que miembros de la policía lo estaban amenazando, en razón de esa labor. Indicó el tipo de armas que usaba el grupo, el uso de pasamontañas y mencionó a algunos de los agentes que lo conformaban |97|. Además, informó desde el primero de diciembre de 1995 de la pertenencia al grupo criminal de Hernán Darío Zapata. Esta persona es mencionada como alias “pelo de chonta”.
Recuérdese que “pelo de chonta”, según el oficial Juan Carlos Meneses y varios otros testigos, era quien comandaba a los miembros urbanos del grupo criminal. Martínez informó que alias “el Ruso” era un policía que hacía parte del grupo. A su vez, Meneses Quintero informó que el agente Norbey Arroyave alias “el Ruso” fue uno de los que mencionó Santiago Uribe como miembros de la sijín que colaboraban en las actividades criminales. De tal forma que esta mención realizada desde el año 1995 por parte de una persona que no tiene ningún vínculo con Meneses Quintero ni con ningún otro testigo, corrobora los datos aportados por estos y descarta que los señalamientos en contra de Uribe Vélez se originen en advenedizas mentiras o intereses extraños como lo pretendió la defensa con el irreflexivo respaldo del Juez de primera instancia.
Testimonio de Ramón Ángel Agudelo Hernández |98|. La relevancia de este testigo es que conoció incidencias internas del grupo criminal. Reveló de los pagos que le hacían a él y a otras personas por suministrar información con el fin de que se escogieran las víctimas. Sobre los cabecillas del grupo señaló directamente Álvaro Vásquez dueño del restaurante San Felipe y quien tenía una finca en los Llanos de Cuivá, a quien varios testigos relacionan como uno de los dirigentes del grupo criminal junto con el sindicado. Señaló a “Pelo de Chonta” y al “Pelusa” |99| como otros de los integrantes de ese mismo grupo. Sobre los objetivos del grupo expresó: “este programa consistía en eliminación de atracadores, expendedores de vicio, chantajistas, que en este programa, cayeron muchos inocentes”.
En este contexto probatorio es que resultan útiles y pertinentes los informes rendidos por autoridades gubernamentales y organizaciones que desde la misma época en que ocurrieron los hechos ahora Juzgados denunciaron la existencia del grupo criminal que llevaba a cabo homicidios selectivos y permanentes en varios municipios del Norte Antioqueño, especialmente en Yarumal, Campamento y Valdivia.
La personera del municipio de Yarumal Lilyam Soto Cárdenas elaboró un informe de derechos humanos el 29 de octubre de 1993, que tituló “aumento del índice de muertes violentas “LIMPIEZA” |100|, cuya copia fue remitida a la defensoría del pueblo para Antioquia y a la procuraduría departamental. Este informe relaciona veinticuatro (24) homicidios ocurridos entre el 16 de julio y 27 de octubre de 1993. Diecisiete (17) de ellos fueron referidos como reconocidos ladrones, pertenecientes a bandas delincuenciales, personas recién salidas de las cárceles, habitantes de tugurios, expendedores o consumidores de estupefacientes. Entre ellos se relaciona la muerte de dos jóvenes por parte de un grupo de personas encapuchadas que los sacaron de su casa. A los anteriores, se suma al informe la muerte de cinco (5) personas más en tres operativos realizados, dos por la policía y uno (1) por el Ejército, en el que se anota que hubo excesos por parte de los uniformados en los dos primeros operativos. Así mismo, el informe relaciona que “constantemente se presentan personas en la Personería diciendo que son amenazadas de estar en lista, los internos de la cárcel me manifiestan que tienen miedo de salir porque están matando los ladrones.”. Se destaca la palabra lista, por cuanto ratifica el hecho de que el grupo tenía planeación de sus objetivos, que a la vez eran conocidos incluso por sus potenciales víctimas, además por el perfil de quienes lo habían sido.
La consistencia de este informe con lo puesto en conocimiento por varios de los testigos ya relacionados, salta a la vista. La existencia de un grupo armado que por esa época sembraba el terror produciendo muertes selectivas por el grupo de destinatarios y en gran cantidad, especialmente personas conocidas por sus actividades marginales, se corresponde con los objetivos, el modo de operación y los lugares en que desplegó su acción criminal el grupo conocido, entre otros, como “los doce apóstoles”.
A este informe remitido por la Personera a la Unidad de Fiscalía ante los Jueces Regionales, se anexó el informe de la oficina de derechos humanos del CINEP |101| replicado por la organización Amnistía Internacional, que se identifica como “ Ejecuciones extrajudiciales y operaciones de la Llamada “Limpieza Social” en el municipio de Yarumal Departamento de Antioquia, Colombia”. El informe da cuenta de homicidios allí ocurridos entre los meses de julio a septiembre de 1993, algunos de los que coinciden con el informe de la personería y se corresponde en la modalidad y objetivos, como que varias de la víctimas relacionadas eran señalados como delincuentes. El Informe también señala la participación por acción u omisión de las autoridades de policía de Yarumal.
La Personera tuvo que renunciar a su cargo y abandonar el municipio por cuenta de las amenazas que se produjeron en su contra en medio del accionar del grupo y los informes que rindió, lo que resalta la capacidad de temor e impunidad del grupo |102|. Toda esta situación se corresponde con el hecho de que el testigo Amaya Sánchez informó que las amenazas en contra de la Personera provenían, entre otros, del entonces oficial de la policía Pedro Manuel Benavides |103|. Esta circunstancia también consolida la información brindada por Meneses Quintero en el sentido de que la organización criminal venía realizando sus cometidos ilícitos de la mano de la policía desde antes de su llegada al Comando de Policía. Todas estas circunstancias, a la vez, se conectan con los señalamientos que recaen por varios testigos, ya detalladamente referidos, sobre el liderazgo y conformación del grupo por parte de Santiago Uribe Vélez.
La Procuraduría General de la Nación adelantó investigación |104| en relación con la existencia del grupo criminal que tuvo entre otras denominaciones “los doce apóstoles”. La fecha en que se adelantó la investigación, los oficiales y miembros de la policía allí señalados, los tipos de crímenes de los que dio cuenta y las circunstancias de tiempo y lugar se corresponden con las pruebas hasta ahora evaluadas.
La investigación se llevó a cabo en el año 1994, por las denuncias allegadas a la oficina de investigaciones especiales de la procuraduría, que dispuso investigación preliminar DH 146624 en abril de ese año. El objeto coincide con las demás pruebas, sobre la base de indagar acerca hechos: “consistentes en homicidios sistemáticos de pobladores del municipio de Yarumal Antioquia, en sí personas de escasos recursos económicos e identificados como delincuentes comunes y personas al parecer expendedores de narcóticos, por un grupo de justicia privada que se le conoce como "Los Apóstoles", del que supuestamente hacen parte agentes del Estado (Policía) y reciben apoyo, auspicio y financiación de sectores del Comercio de Yarumal. Acciones delincuenciales que son de conocimiento general de la población, denominadas de "Limpieza social". Fenómeno que se evidencia a partir de julio de 1.993, y se nos informa que coincide con la presencia en el Municipio de un oficial que pregonaba "viene a limpiar el pueblo de personas indeseables".”
La investigación dio cuenta de que varios de los testimonios informaron que los objetivos del grupo armado ilegal eran personas señaladas como delincuentes o guerrilleros, y que en ese tiempo, principalmente a partir de julio del año 1993 se presentó una ola de desapariciones y homicidios. Se señalaron posibles integrantes del grupo criminal entre ellos el padre Palacio y un comerciante de nombre Emiro Pérez. En el trámite de la investigación se conoció de un allanamiento realizado en una habitación contigua a la estación de policía se encontraron elementos de intendencia del Ejército en especial uniformes camuflados y elementos como brazaletes. También se informó de nombres de miembros de la policía nacional que podrían estar relacionados con esos hechos entre los cuales se mencionaron el capitán de la policía Pedro Benavides Rivera, los tenientes Franklin Alexander Téllez Arévalo y Juan Carlos Meneses Quintero, los agentes Norbey Arroyave Arias y Alexander Amaya Vargas, lo mismo que el cabo segundo Jairo Rodríguez Vanegas. |105|
Esta investigación contribuye a descartar -junto con las demás pruebas- la manida explicación de la defensa en el sentido de que los vínculos de Benavides y Meneses con la agrupación criminal y con el sindicado, fue producto de afirmaciones mentirosas de este último, inventadas muchos años después con el único fin de involucrar falsamente y por oscuros intereses a Santiago Uribe Vélez. Ello bajo la conveniente y falsa afirmación del ex oficial Benavides |106| de que los señalamientos de Meneses en contra del sindicado eran producto de promesas de pagos millonarios, de parte de narcotraficantes en su favor, si involucraba con su testimonio a Santiago Uribe Vélez en actividades ilícitas. Tal afirmación se descarta puesto que está demostrado que el conocimiento acerca de la relación de esos oficiales de la policía con la agrupación que este lideraba se mencionaba en las investigaciones realizadas desde mediados de los años noventa |107|.
A propósito de los informes de la personería, el CINEP y la procuraduría, de ellos se desprende con facilidad la grave situación de temor generalizado que infundía la organización criminal. La personera lo hizo explícito, el CINEP lo relaciona como uno de los datos acerca de la situación de la zona y el investigador de la procuraduría Álvaro Licona lo manifestó |108| -incluso afirmó bajo la gravedad de juramento que testigos le pedían no hacer anotaciones acerca de menciones sobre Santiago Uribe-. Los testigos declaraban con miedo y evitaban hacer afirmaciones directas por temor a represalias. La Personera lo hizo patente en oficio anterior al informe suscrito por ella el 15 de septiembre de 1993. Allí afirma abiertamente que “algunas personas se han acercado a la personaría municipal diciendo que los van a matar, sin embargo no denuncian por temor, algunas de estas personas ya las han matado”. |109|
Tal circunstancia se evidencia, además, en que varios testigos |110| repetidamente informaban de la gran cantidad de muertos que estaban ocurriendo, de las características de las víctimas y de la existencia de un grupo que estaba detrás de los crímenes, pero eran ciertamente prudentes o evasivos al señalar a los posibles responsables. Esta situación es aprovechada por el Juez y la defensa para sugerir que los testigos no podían dar cuenta de lo sucedido y que lo informado se trata solo de rumores. De esta manera, lo que en verdad sucede es que se capitaliza judicialmente el miedo infundido por el grupo criminal que, como es apenas natural, pretende y le conviene que sus terribles actos queden en la impunidad. Allí es cuando deviene comprensible que las pruebas más explícitas provengan de sus propios integrantes, como lo fueron Meneses Quintero, Amaya Sánchez y Agudelo Betancur o de sus víctimas directas, como el sobreviviente Eunicio Pineda Luján.
Este clima de incertidumbre y miedo como consecuencia de las acciones crimínales de la organización liderada por Uribe Vélez también tiene soporte en otros elementos allegados al sumario. Ocurrieron reuniones y acciones institucionales realizadas a raíz de los graves hechos que ocurrían en la zona.
Véase el oficio fechado el 28 de febrero de 1994 |111|, firmado por los señores Efrén Antonio Gil C., en calidad de Alcalde municipal de Campamento; el señor Otoniel Quiñonez H., Concejal; Lilyam Soto C., Personera de Yarumal y, el señor Guillermo Javier Restrepo como Presidente del Concejo del mismo municipio, dirigida al Procurador Departamental de Antioquia, donde solicitaban su intervención para investigar los homicidios y desapariciones ocurridas en su municipio; particularmente, para indagar sobre la existencia de una "lista negra" donde se relacionaban personas posteriormente asesinadas.
Igualmente, se cuenta con el acta de consejo de seguridad realizado en el municipio de Yarumal el 12 de diciembre de 1995 |112|. “Asistieron y se reunieron en el Despacho del señor Alcalde Municipal las siguientes personas: señor Javier Orrego Arango Alcalde Municipal. señor Darío Pemberthy inspector de Policía. la Doctora Bernarda Rojas Rúa Personera Municipal. la Doctora Ceuna Quintero .T Fiscal Seccional 63, el Mayor Jorge Enrique Fernández Mendoza Oficial Batallón Girardot. Doctor Juan Bautista Sánchez Ramos Fiscal. Lucia Noemy Ceballos Ochoa Secretaria de Gobierno Municipal, y William Orlando Olaya Vargas Comandante de policía Distrito Número 7 . El Alcalde reporta mucha muerte violenta y rumor que existe amenazando mucha gente. El Inspector de policía da a conocer que el jueves en la noche mataron a dos (2) personas en la Heladería el Indio y tres (3) el sábado, los cuales fueron sacados de la cabecera Municipal y encontrados sus cadáveres en las afueras, que hay temor en el pueblo y hay rumores acerca de un grupo de limpieza que está empezando a implementarse en este Municipio”.
Así mismo, autoridades civiles del corregimiento de Cedeño el municipio de Yarumal informaron a la Procuraduría General de la Nación la grave situación que se presentaba en la región. El presidente de la Junta de acción comunal, el párroco y un concejal del corregimiento de la vereda el Cedeño de Yarumal dirigieron una carta al procurador general de la nación |113| el 7 de nov de 1993 en la que se informa del asesinato de Rafael Ángel Cárdenas, por parte de un grupo paramilitar pagados por finqueros y ganaderos que asesinan a las personas que le colaboran a la guerrilla, se dice que el grupo está conformado por miembros de la policía y el ejército.
En el mismo sentido otros dos informes. La Junta de acción comunal de la vereda Tierra fría |114| del municipio de Campamento dirigieron una misiva el 7 de noviembre de 1993 al señor Procurador General de la Nación en la que denuncian e informa de grupos paramilitares conformados por miembros de la policía y el ejército que asesinan campesinos “disque porque son simpatizantes de la guerrilla”.
Carta de la asociación de Juntas de acción comunal del municipio de Campamento del 21 de marzo de 1994 dirigida a la defensoría del pueblo, dirección de derechos humanos en la que dan cuenta de muertes realizados por paramilitares del municipio de Yarumal. |115|
4.1.3 Todas las pruebas hasta ahora relacionadas y evaluadas son suficientes para sustentar la conclusión de la responsabilidad penal de Santiago Uribe Vélez como líder en la conformación del grupo criminal que azotó varios municipios del Norte de Antioquia, en especial los de Yarumal, Campamento y Valdivia durante los primeros años de la década de 1990 principalmente probado entre los años 1993 a 1995. No obstante, a todas ellas se le suman otras declaraciones que el Juez también desechó de forma impávida como simples testigos de oídas, sin abordar los criterios ya relacionados en esta decisión |116| acerca de esa especie de testimonios. La sentencia pasó de largo la relevancia que tienen para corroborar el papel de Uribe Vélez como dirigente de este grupo que compartía sus propósitos contra insurgentes con otros grupos de autodefensas. Se trata de declaraciones de reconocidos líderes de grupo criminales de autodefensas que declararon su conocimiento sobre el papel de Santiago Uribe Vélez en la organización criminal del Norte de Antioquia. Veamos:
Diego Fernando Murillo Bejarano |117|, alias “don Berna” quien fue miembro del “Estado Mayor de las Autodefensas Unidas de Colombia” e “inspector general de las autodefensas”. Supo por información suministrada en una reunión con Vicente Castaño y alias Jota que Santiago Uribe era uno de los colaboradores y financiadores del Bloque Metro de las AUC |118|. Aclaró que cuando se refiere a colaborador se trata de una persona que aporta recursos, da información y hace contactos con miembros de la fuerza pública.
Obsérvese que el testigo fue cauto al referirse al sindicado e informó que no lo conoció personalmente. De forma que no se percibe en su relato alguna intención de perjudicarlo falsamente.
El señor Daniel Rendón Herrera |119| alias “Don Mario”, en interrogatorio al indiciado y en declaración bajo juramento al explicar los distintos grupos criminales que antecedieron a las Autodefensas Unidas de Colombia relacionó el grupo de vigilancia privada que funcionaba en el departamento de Córdoba al mando de Fidel Castaño, en el Magdalena Medio los grupos de Henry Pérez y Ramón Isaza, en los llanos el grupo de Víctor Carranza, en Casanare los Buitrago, en el norte de Casanare los Barragán, los masetos en los llanos Orientales y en los Llanos de Cuivá existía el grupo de los doce apóstoles que estaba en cabeza de Santiago Uribe. Rendón Herrera menciona “que cuando me han preguntado sobre esta información jamás la había dicho por físico miedo”. Al respecto precisa que alias “Arboleda”, quien trabajó en las autodefensas directamente con él, militó en el grupo de los doce apóstoles. Agrega que esta información también la conoció por intermedio de Vicente Castaño. Informó, además, que varios miembros del grupo de los doce apóstoles pasaron posteriormente a delinquir con el Bloque metro de las autodefensas, que se originó precisamente en otra zona donde Santiago Uribe era propietario de la finca “las guacharacas”.
Véase que, al igual que alias Don Berna, el testigo se limitó a relatar lo que pudo conocer en su condición de líder de un grupo de las autodefensas y por razón de sus tareas criminales en relación con la información que pudo conocer del sindicado.
Testimonio de Pablo Hernán Sierra García |120| |121| quien ejerció como miembro de las autodefensas en los municipios de Santo Domingo y San Roque en el Departamento de Antioquia. Informó que se desempeñó como Comandante del Bloque Cacique Pipintá de las autodefensas. En relación con Santiago Uribe Vélez señaló que fue uno de los fundadores del Bloque metro de las autodefensas y que en “el bajo mundo de las autodefensas” se supo que la Finca La Carolina se inició un grupo de autodefensas que era conocido como los doce apóstoles, lo que conoció por parte de los alias jota Arboleda. También informó que en la zona en que él ejercía su actividad ilegal, el acusado también tenía una propiedad rural denominada la hacienda Guacharacas, lugar que tuvo relación con grupos de autodefensas.
Salvatore Mancuso Gómez |122| también declaró en la etapa de instrucción. Allí relató que, en su condición de comandante del grupo criminal ACCU, realizó una incursión en el municipio de Tarazá en la ruta hacía Valdivia en la carretera entre Medellín y Montería que venía siendo objeto de ataques por parte de grupos guerrilleros. En el curso de esa operación dieron muerte a varias personas relacionadas con las acciones subversivas en la zona. En esa misma tarea retuvieron a un miembro de las FARC que le prometió dar información sobre miembros y campamentos de la guerrilla en el municipio de Yarumal. Ante esta situación se comunicó con el comandante máximo de las Autodefensas Carlos Castaño para saber si se desplazaba hasta allí o si tenían a alguien en esa región. Carlos Castaño le informó que en esa zona de Yarumal estaba el grupo de Santiago Uribe Vélez. Acto seguido, Castaño realizó las coordinaciones con el grupo de Yarumal y llevaron al informante hasta una zona rural de ese municipio. Sobre el asunto, el testigo Mancuso Gómez informó que fue puesto en contacto con “Rodrigo” “el mono de los llanos” integrante del grupo armado que actuaba en Yarumal. Preguntado sobre la época en que sucedieron estas situaciones informó que aproximadamente entre 1995 o 1996.
La versión de Mancuso Gómez es prolífica en la descripción y la espontaneidad de la forma en que conoció acerca de las actividades ilícitas de Santiago Uribe. Véase que el testigo niega haberlo conocido y niega cualquier otro dato que involucre al sindicado. Lo supo por información de Carlos Castaño en el fragor de un operativo anti subversivo en el que de forma espontánea se enteró de que para incursionar en el municipio de Yarumal debía coordinar su actividad con el grupo de Santiago Uribe. La contundencia de este testimonio habla por sí sola. Da cuenta de la cercana y necesaria relación entre tres cabecillas de grupos de autodefensa que para lograr sus cometidos criminales, desplegaron y coordinaron sus actividades: Carlos Castaño, en su momento, Jefe máximo de las autodefensas, Salvatore Mancuso cabecilla del grupo criminal AUCC y Santiago Uribe Vélez, líder del grupo de autodefensa y de exterminio conocido como los doce apóstoles. Existe un dato adicional probatoriamente relevante: Mancuso Gómez mencionó a “Rodrigo, el mono de los llanos” como uno de los miembros del grupo criminal de Santiago Uribe Vélez, incluso dio cuenta de que su apellido era Osorio y su nombre Jorge. Este dato fue puesto en conocimiento por varios testigos |123|. No se cuenta con ningún elemento de juicio que permita afirmar que la coincidencia en un asunto tan puntual y relevante informado por parte de varios e inconexos testigos tenga un motivo distinto que el de dar a conocer los integrantes de grupo criminal liderado y conformado por Santiago Uribe Vélez.
La información brindada por cuatro jefes paramilitares es abiertamente indicativa del relevante rol de Santiago Uribe Vélez en el grupo criminal conocido como “los doce apóstoles”. Precisamente el hecho de que los cuatro coincidan en que conocieron, de forma independiente y distinta, sobre el papel del sindicado, refuerza la fiabilidad de sus testimonios. Las versiones de cada uno de ellos son variadas en relación con las fuentes a partir de las que tuvieron conocimiento sobre la relación de Uribe Vélez con el grupo criminal. No se percibe en ninguno de ellos la intención de relatar situaciones más allá de las que pudieron conocer en razón de sus respectivos altos cargos en los grupos criminales de los que hicieron parte.
La primera y más obvia de las evaluaciones resulta patente. No cualquier ciudadano resulta mencionado por cuatro de los principales jefes de grupo criminales de autodefensa. Es inaceptable una razón fortuita que explique tal coincidencia. No existe razón, más allá de especulaciones defensivas, para que máximos líderes de grupos criminales mencionen a Santiago Uribe como cabeza de otro grupo de naturaleza criminal de justicia por mano propia, como las que ellos mismos lideraban. Siendo patente, esta primera evaluación no es la única. Veamos.
El Juez no se detuvo en el análisis del contenido de las declaraciones de estos cuatro testigos que comprometen de forma indicativa la responsabilidad penal del sindicado. Los calificó, de forma evasiva y genérica, como prueba de oídas. Sin detenerse en que las versiones cumplen con los requisitos de esa especie de prueba para ser valoradas en el régimen probatorio de la ley 600 de 2000, como ya se ha indicado. Dieron cuenta de la fuente de su información, la versión la conocieron de forma personal de quien tuvo conocimiento directo, que establecieron las condiciones en que el testigo les comunicó la información y otros medios de persuasión refuerzan las aseveraciones de sus testimonios |124|. Es de resaltar que dos de estos testigos refirieron acerca de actividades de Uribe Vélez en la conformación de otro grupo paramilitar en otra zona del departamento de Antioquia en la que este también tenía una propiedad conocida como Guacharacas en el municipio de San Roque. Aunque este último hecho no es materia de juzgamiento en este asunto, sí se constituye en un dato que refuerza todas las versiones que involucran a Santiago Uribe Vélez en actividades criminales ligadas a grupos de autodefensas como la que operó con distintos nombres, el más conocido – los doce apóstoles-, en el norte de Antioquia.
4.1.4 La solidez de las pruebas que establece con certeza la responsabilidad penal del sindicado en el delito de concierto para delinquir no pudo ser cuestionada por las débiles versiones que intentaron oponerse a tan patente circunstancia. Veremos cómo los testimonios que lo pretendieron provenían de personas que también estaban comprometidos con el accionar el grupo criminal liderado y conformado por Uribe Vélez; o estaban bajo su subordinación, o en realidad no eran trascendentes para cuestionar la fuerza incriminatoria del caudal probatorio. |125|
Pedro Manuel Benavides Rivera |126|. Hace parte de los testigos que, dado su evidente compromiso con el grupo criminal, quiso no solo negar la responsabilidad penal de Uribe Vélez sino, obviamente, salvaguardarse de las responsabilidades que le puedan asistir. Era el comandante de distrito 7 de policía de Antioquia y precedió a Juan Carlos Meneses en ese cargo. Niega haber presentado a este oficial con Santiago Uribe y por supuesto niega su conocimiento sobre el grupo criminal de exterminio y con propósitos antisubversivos en Yarumal y municipios aledaños. Al parecer, por su versión, estaba alejado de la realidad que lo rodeaba pues en el curso de toda la investigación, en la resolución de acusación y en esta decisión se ha mostrado de manera detallada no solo la existencia del grupo criminal sino la relación directa e innegable de las fuerzas del orden, especialmente de la policía del distrito 7, con los crímenes cometidos por ese grupo.
Su participación y connivencia con el grupo criminal fue expuesta por varios testigos. Recuérdese que los comandantes de policía estaban recibiendo remuneración de grupo criminal por apoyarlo y omitir sus funciones legales. A esta altura de la sustentación de la sentencia cualquier reiteración probatoria sobre estas circunstancias resulta repetitiva, por lo que basta remitirse a lo ya expuesto. Bajo estos supuestos, la versión del testigo, acerca de que los señalamientos en contra de Uribe Vélez por parte de Meneses son parte de una especie de conspiración de narcotraficantes del Valle, resulta totalmente débil en su contenido y conveniente en lo personal para el testigo. La defensa, en la audiencia de Juzgamiento, acudió a interrogar al testigo sobre anotaciones en el libro de población de la estación de policía de Yarumal para tratar, al parecer, de cuestionar la fecha desde la que Meneses asumió el comando del distrito de policía, asunto poco relevante, pues el compromiso de los dos comandantes en transición con el grupo criminal está suficientemente establecido.
Leónidas Pemberthy Zapata |127|. Dijo desconocer la existencia del grupo criminal. Fue investigado por su presunta pertenencia a esa agrupación. Se mostró ajeno a cualquier relación con el sindicado.
Declaración de Gonzalo Javier Palacio Palacio |128|. Ejerció como presbítero en el municipio de Yarumal. Fue señalado por varios testigos de hacer parte del grupo criminal. Afirmó que informaba al Ejército de personas que hacían parte de la guerrilla y que esa información la canalizaba por medio de Álvaro Vásquez. Negó saber cualquier información acerca de Santiago Uribe Vélez y que solo lo conoció en una ocasión.
Declaró Luis Ernesto Espinal Cano |129|. Dijo que conoció de las continuas muertes en el municipio de Yarumal por el año 1994, que fue el último año en el que vivió en esa zona. Sobre los varios señalamientos de testigos que lo identificaron como “Ernesto el relojero”, posible integrante del grupo criminal que cometía muertes en ese lugar, negó su participación e indicó que podrían confundirlo con su hermano que también era relojero. Su testimonio verifica la sucesión de muertes por la época en cuestión y se muestra ajeno a la comisión de esos crímenes.
Declaró Rodrigo Pérez Alzate |130|. Fue comandante de las autodefensas en el norte de Antioquia, aceptó que estuvo en la región desde el año 1995 pero dice que solo ejerció como paramilitar desde el año 1997. Alegó dos circunstancias relevantes para efectos de este asunto. Primero negó haber tenido cualquier relación con el grupo criminal los doce apóstoles. Además dijo que no se relacionó con el sindicado, de quien supo de su pertenencia por razón de un libro sobre el grupo criminal. No obstante, su relación con el grupo liderado por Santiago Uribe Vélez se corrobora con su propia mención de Jorge Alberto Osorio Rojas, conocido en el ámbito de sus actividades criminales con el alias “Rodrigo” o “ el mono de los llanos”. Esta persona era comandante de los miembros del grupo criminal, en especial de quienes actuaban en las zonas rurales. Alias “Rodrigo” o “el mono de los llanos” fue cercano colaborador de Santiago Uribe Vélez y en esas tareas fue mencionado por Juan Carlos Meneses, Alexander Amaya y varios otros testigos ya mencionados. A propósito, el testigo Pérez Alzate asumió la tarea de decir que un tercero le contó de la posible relación de Meneses con crímenes en el Valle del Cauca, haciendo eco a las especulaciones infundadas de la defensa en ese mismo sentido. Además, pasó de negar su relación con Jorge Osorio Rojas y luego, ante la evidencia de sus propias declaraciones |131|, la necesaria aceptación, devela que en verdad sí estuvo relacionado con el grupo que lideraba el sindicado. Esta misma circunstancia indica su interés de hacer un relato que favorezca a Vélez Uribe, en contra de lo ciertamente probado.
Más allá de que no se determinó con precisión desde cuándo desplegó actividades ilegales con grupos criminales de autodefensa en la región norte de Antioquia, lo cierto es que sí las llevó a cabo y que lo hizo en compañía de Álvaro Vázquez y Jorge Alberto Rojas alias el mono de los llanos, mencionados de forma permanente como integrantes de grupo criminal los doce apóstoles junto con el sindicado Uribe Vélez. En este contexto, resulta relevante lo expuesto por Salvatore Mancuso, quien dio cuenta de que Pérez Alzate proveyó de armas al grupo armado de Yarumal. El vínculo del testigo con integrantes de los doce apóstoles, se refuerza con sus accidentadas versiones en relación con sus encuentros con Álvaro Vásquez. De negarlo, pasó a aceptar que lo conocía, primero en una ocasión y finalmente en varias oportunidades, cuando se reunía en una finca de propiedad de Vásquez con alias “Rodrigo” y que realizaron algunas actividades en conjunto. El testigo se refirió a los señalamientos de los testigos Pineda Luján y Meneses Quintero en su contra como si él se tratara de alias “Rodrigo” conocido como “el mono de los llanos”. Sobre este punto la Sala se remite a lo considerado en la evaluación del testimonio de Pineda Luján |132|.
Iván Roberto Duque |133| declaró que conoció de la existencia de un grupo que antecedió a las AUC en la zona de Yarumal y que se denominó los doce apóstoles y que terminó integrándose a aquellas con la llegada de Rodrigo Pérez Alzate, de quien conoció esa versión. Negó conocer personalmente cualquier situación relacionada con grupos armados en la zona de Yarumal.
Álvaro Vásquez Arroyave |134|. Fue escuchado en instrucción y en audiencia de Juzgamiento. Este testigo fue ampliamente mencionado como uno de los integrantes del grupo criminal liderado y conformado por Santiago Uribe Vélez. En esta condición no se puede esperar nada distinto en su exposición que lo que de ella resultó. Niega de forma constante la existencia del grupo los doce apóstoles a pesar de la abrumadora prueba sobre ella. Negó la existencia de una marranera en el primero de los mencionados predios a pesar de su constatación por otras pruebas y testigos incluyendo su hermano. Negó que el testigo Eunicio Pineda Luján y su pareja Luz Marina Escudero hubieren vivido en la finca el Buen Suceso de forma inexplicada y en contra de las circunstanciadas versiones de esos dos testigos. Dijo que no conoció a Jorge Alberto Osorio Rojas, alias “Rodrigo”, a pesar de que, junto a él, fue reconocido como uno de los comandantes del grupo de los doce apóstoles y firmó como deudor solidario de él en el arriendo de una habitación contigua a la estación de policía de Yarumal en la que fueron hallados elementos de intendencia y el contrato en mención. De la misma fiabilidad, entonces, se deriva su afirmación de que apenas vio en dos ocasiones a Uribe Vélez y que este nunca visitó el predio el Buen Suceso. Aceptó que estuvo involucrado en unos pagos por información de inteligencia con personal del Ejército en favor de, entre otras personas al Padre Gonzalo Palacio y Ramón Agudelo. Afirmó que fue investigado por estos hechos -y por su pertenencia al grupo los doce apóstoles- por la fiscalía que precluyó en su favor.
Declaró Carlos Enrique Serna Areiza |135|. Fue trabajador de la hacienda La Carolina a las ordenes inmediatas de Santiago Uribe Vélez quien incluso le asistió con defensor contractual y declaró en su favor en un proceso por el Homicidio de un primo de Serna Areiza señalado de ser miembro de una banda dedicada al hurto de ganado, asunto ampliamente relacionado al inicio de la investigación. En consonancia con ese nivel de relación, el testigo negó la presencia de hombres armados en la hacienda La Carolina. También negó la existencia de una marranera en predios de la finca el Buen Suceso, estrategia defensiva que fue claramente desvirtuada en la fase instructiva. De esta forma, la fiabilidad de su relato se corresponde con las circunstancias que lo condicionan, y en tal situación es irrelevante para confrontar las sólidas pruebas ya evaluadas de las que se desprende la recurrente presencia de hombres armados en la hacienda y el rol de liderazgo del sindicado en la empresa criminal en cuestión.
Declaró Gabriel Jaime Ramírez Arango |136|. Trabajó en la hacienda La Carolina desde el año 1987 como administrador. Narró que en los primeros dos años trabajó para Manuel Santiago Mejía pero después de ese lapso se empezó a entender con Santiago Uribe quien visitaba la Carolina cada 15 días. Informó que las actividades que allí se realizaban eran la cría de ganado bravo, ganadería de leche, caballos de trabajo y siembra de reforestación. Administró la finca hasta el año 1994. Con este testigo se verifican dos circunstancias. Fue dependiente directo del sindicado por lo que no se puede esperar una declaración objetiva en relación con la presencia de personas armadas al interior de la hacienda o de que Uribe Vélez portara armas, en contra de la abundante prueba que así lo corrobora. Aun así, dejó en evidencia que Uribe Vélez sí frecuentaba La Carolina desde mucho antes del año 1994, aspecto temporal que ha querido negar la defensa. Incluso reconoció que lo conoció en esa hacienda desde hace 25 años, habiendo declarado esto en el año 2013.
Declaró Jesús Albeiro Medina Rodríguez |137|. Fue trabajador de la hacienda La Carolina, recibía su remuneración por razón de sus labores especialmente como aserrador. Sus respuestas, posiblemente por tal relación laboral, fueron abiertamente evasivas. Dice que sabe quién era el sindicado, pero que no sabía cada cuánto tiempo iba a la hacienda, no sabe si llevaba armas, no lo vio con armas, no lo vio acompañado de hombres armados. Precisó que no se acercaba a la casa de la mayoría, quiso expresar que él se limitaba a hacer sus labores y que no se percataba de otros asuntos |138|. Esa es la percepción que se desprende a partir de todo su testimonio.
Elkin Alonso Vásquez Arroyave |139| declaró que conoció como vecino a Santiago Uribe Vélez pues adquirió una finca de la que sus hermanos fueron dueños, primero Camilo y luego Álvaro. Informa que la finca tenía dos casas y una marranera. El predio fue administrado por Camilo durante el tiempo que él y sus hermanos fueron propietarios. Niega haber visto personas armadas en su predio o en la hacienda La Carolina. Supo que su hermano se le mencionaba como un hacendado y narcotraficante miembro de los doce apóstoles a pesar de que estaba en quiebra económica.
El declarante naturalmente niega cualquier vínculo de su hermano Álvaro como integrante del grupo criminal a pesar de que existen numerosos declarantes que así lo señalan e incluso obra como arrendatario de la habitación contigua al comando de policía donde fueron encontrados elementos de intendencia y referida como lugar de conexión entre el grupo criminal y la policía de Yarumal. La defensa pretendió negar la existencia de una marranera en la finca propiedad de los hermanos Vásquez Arroyave para desvirtuar las afirmaciones de Eunicio Pineda, pero este declarante confirmó que efectivamente allí estaba el inmueble e incluso confirmó que la comunidad se quejó por el uso del agua relacionado con esa actividad.
Camilo Vásquez Arroyave |140| declaró por solicitud de la defensa en la audiencia de Juzgamiento. En su declaración procura negar hechos establecidos en el sumario como la presencia de Eunicio Pineda Luján y su compañera Luz Marina Escudero y la existencia de una marranera en los predios de la finca el Buen Suceso para el año 1994. Por su relación de amistad con Santiago Uribe Vélez y su consanguinidad con Álvaro Vásquez Arroyave, su versión está determinada por esas relaciones con lo que era apenas obvio que tratara de negar cualquier hecho delictivo en los predios de Uribe y en el suyo y de sus hermanos.
Declaró Manuel Santiago Mejía Correa |141| copropietario y socio de negocios con el sindicado. Acertó la Fiscalía en el escrito de apelación al destacar las convenientes contradicciones en que incurrió el testigo. De negar su presencia en la hacienda La Carolina después de la muerte de uno de los trabajadores a referir que sí asistió allí en ese lapso, a pesar de que esa fue la razón que adujo en declaración anterior para no haber regresado al lugar. Las inconsistencias sobre la cantidad de ganado lechero, cambio que pretendió confrontar la espontánea declaración de Eunicio Pineda, de forma ciertamente insustancial. Estas dos circunstancias dirigidas a no hacer afirmaciones claras pero sí a crear un escenario favorable al sindicado, se diluyen, a más de sus contradicciones y explicaciones débiles sobre estas, por el claro interés que le asiste de negar la presencia de hombres armados en un predio del que era copropietario y luego administrador.
Más que la obvia versión en favor de su socio Santiago Uribe, su declaración también se dirige a rehuir de la responsabilidad |142| de distinta índole que le correspondiera por la comisión de delitos en el predio de su propiedad. Quiso negar la posesión de radios de comunicación en manos de Santiago Uribe en la finca La Carolina a pesar de que este hecho está probado con documentos y testimonios ya referidos en esta decisión. También se ilustró con este testigo, socio, jefe y amigo del sindicado, la presencia de Santiago Uribe en la Feria de Manizales del año 1994, en especial en el evento taurino relacionado con las actividades de la hacienda La Carolina. Con esta coartada se pretendió negar la concurrencia del sindicado a una reunión relacionada con actividades delictivas. Ya se dejó en claro que ninguno de los testigos que señaló la ocurrencia de esas reuniones afirmó fecha exacta, por tanto, la coartada no es útil, pues nada permite indicar que coincidan con el evento alegado por la defensa.
Declaró Virgilio González Osorio |143|. Dijo que trabajó en la hacienda La Carolina desde el año 1988 hasta el 2011, en oficios varios de la finca y del ganado. Manifestó que nunca observó personas armadas en la hacienda ni a Santiago Uribe Vélez con armas o repartiendo armas en ese lugar. Negó conocer a Álvaro Vásquez o a Elkin Vásquez y a Eunicio Pineda Luján. El testigo se mostró ajeno a cualquier asunto que involucre a su ex jefe y dice desconocer la presencia en la hacienda de varias personas que la frecuentaban como las mencionadas según lo ya expuesto.
Declaró Leonor Amparo Rojas |144|. Compañera de Gabriel Pino administrador de la hacienda La Carolina y empleada de servicio doméstico de la casa de la mayoría. Dijo no haber visto hombres armados en la hacienda y no haber conocido a Eunicio Pineda. Dos circunstancias relativizan su versión. No quedó claro el periodo en que laboró en el lugar, puesto que al momento de la muerte de Gabriel Pino ya no vivía hace algún tiempo allí por razón del estudio de sus hijos. Además dijo que siempre estuvo muy agradecida con Santiago Uribe por las ayudas que le prestaba cuando ella trabajó allí.
Eduardo Ramírez Rozo |145| declaró que fue compañero de curso para oficial del testigo Juan Carlos Meneses. Negó haber conversado con Meneses acerca del expresidente, hermano del sindicado. Con el testigo se pretendió desvirtuar la versión de Meneses sobre comentarios que presuntamente le hicieron oficiales conocidos suyos acerca de temores por su conocimiento de los hechos. El testimonio resulta insustancial pues más allá de que no se puede conocer si en realidad tales conversaciones ocurrieron, no aportaron ningún dato relevante de cara a los cargos que enfrenta el sindicado.
José Gilberto Martínez Guzmán |146|. Fue escuchado en declaración y en ella quedó en evidencia su falta de consistencia. La falta de consistencia se evidencia en sus contradictorios dichos sobre la intención del testigo Juan Carlos Meneses de retractarse de los señalamientos en contra de Santiago Uribe asunto en el que pasó de negarlo a aceptar la versión de un tercero – el testigo Ramírez Rozo-. Martínez hace parte de las piezas ofrecidas por la defensa con el fin de crear un escenario en el que se explique la sindicación de Santiago Uribe Vélez como parte de una especie de conspiración con el fin de desprestigiar a su hermano con responsabilidades políticas. Tal escenario está completamente descartado pues es patente que el señalamiento en contra del sindicado tiene origen en las actividades por él desplegadas en las circunstancias modales y geográficas ya establecidas probatoriamente desde la primera mitad de la década de los noventa por parte de testigos de variado origen que en nada se relacionan con conspiraciones de esa naturaleza. En el mismo sentido el siguiente testigo.
Declaró Juan Carlos Rodríguez Agudelo |147| alias “Zeus”. Su declaración fue tan esquemática y débil, que llevó al Juez a ordenarlo investigar por falso testimonio. El Juez sorprendió con esa orden, pues a la vez desestimó y restó credibilidad al testigo Juan Carlos Meneses. En realidad, una consecuencia lógica de no otorgar fiabilidad al testigo Rodríguez Agudelo es constatar que en él y, en especial, en quienes le llevaron a testificar, existía un propósito ilegal de contrariar falsamente la versión incriminatoria de Meneses en contra del sindicado Santiago Uribe Vélez. La Fiscalía, en su turno para interrogar, dejó ver lo infundado del propósito del testigo, puesto que Rodríguez Agudelo no tenía relación alguna con el Norte de Antioquia ni con Meneses como para que fuese buscado por este para fraguar una falsa incriminación en contra de Santiago Uribe Vélez.
La falsedad de su testimonio fue evidenciado por el propio Alexander Amaya quien manifestó que no habló ningún tema acerca de Santiago Uribe con Rodríguez Agudelo y aclaró que no es cierto que Meneses lo hubiera “enredado” para declarar en contra del sindicado, como lo afirmó este testigo |148|. El propio declarante aceptó que recibió asesoría del abogado Diego Javier Cadena Ramírez para redactar una carta dirigida al Fiscal General de la Nación afirmando que tenía información acerca de la investigación que se adelantaba en contra de Santiago Uribe. Completo silencio guardó la defensa en su escrito como no apelante sobre este relevante asunto. No podría ser de otra manera. La versión que sostuvo Rodríguez Agudelo se corresponde abiertamente con las propuestas que a lo largo del expediente ha intentado sostener la defensa infundada e infructuosamente: que las incriminaciones que realizaron Juan Carlos Meneses Quintero y Alexander Amaya en contra de Santiago Uribe surgieron por una conspiración –indemostrada- de narcotraficantes del norte del Valle, el gobierno de Venezuela y senadores colombianos, con el fin de afectar al hermano del sindicado.
El declarante Jesús Ignacio Roldán Pérez |149| alias “Monoleche”. Desmovilizado de las autodefensas dijo que desde joven fue escolta de los hermanos Fidel, Vicente y Carlos Castaño. Luego pasó a combatir a la guerrilla en Córdoba y Antioquia. Interrogado sobre si el sindicado visitó a Carlos Castaño contestó negativamente. Dijo que nunca escuchó ningún comentario de Vicente Castaño sobre esa misma persona. Afirmó que no conoció una hacienda llamada La Carolina. La defensa, a tono con las referencias ya hechas sobre este tema, interrogó al testigo sobre una presunta incidencia de un senador que estaba ofreciendo dinero para hacer un montaje en contra del sindicado y su hermano.
La pretensión del testigo es clara: negar las relaciones de Santiago Uribe Vélez con varios líderes de los grupos criminales de autodefensa del país que fueron ya reseñadas y evaluadas en esta decisión. También quiso replicar la infundada teoría de la defensa de que los señalamientos en contra del sindicado surgieron por algún tipo de conspiración – infundada y sin pruebas mínimas- que no se termina de entender, si por parte de políticos, narcotraficantes o gobiernos extranjeros.
Declaró Germán Morantes Hernández |150| comandante del Batallón Atanasio Girardot en los años 1997 a 1999, por solicitud de la defensa en audiencia de juzgamiento. Poco aportó su versión pues conoció la zona en épocas posteriores a las que fueron materia de la acusación. De cualquier forma, llama la atención que refiera un desconocimiento de la situación de orden público en esa zona a pesar de su crucial cargo y de sus minuciosos conocimientos en inteligencia militar. No obstante, dijo conocer al sindicado de quien refirió haberlo visto sin personal de protección. También negó conocer a pesar de su cargo y sus calidades el accionar de Rodrigo Pérez Alzate alias Julián Bolívar, jefe de las autodefensas con presencia en el año 1997 en la zona de Yarumal.
Declaró Hugo Armado Preciado Parra |151|. Al igual que el testigo anterior no estuvo presente en la zona de Yarumal sino después del segundo semestre del año 1996. Fue quien primero instaló en predios aledaños a la hacienda La Carolina, en su calidad de Comandante, un puesto de mando del Ejército. Esta fecha y tal circunstancia, descarta que antes de esa fecha las personas armadas de las que dieron cuenta varios de los testigos se trataran de miembros del ejército como lo intentó proponer la defensa al acudir a este testimonio. En cualquier caso, el oficial solo estuvo un mes en la zona y dijo que no se enteró de situaciones específicas de orden público alrededor del lugar.
La declaración de Jorge Agustín Contreras Rodríguez |152| se presentó por la defensa para cuestionar la credibilidad de Meneses acerca del empalme entre este y Benavides, en relación con la información que Benavides le proporcionó sobre la existencia del grupo criminal apoyado por la policía y el contacto que se dio por su intermedio con el sindicado Uribe Vélez. Se quiso afirmar que cuando Contreras visitó el comando de policía de Yarumal el 9 de enero de 1994, en su función de oficial supervisor del comando de policía nro. 7 con sede en Yarumal, Benavides ya no se encontraba en Yarumal y el cargo ya lo había asumido Meneses.
La propuesta de la defensa es centrarse en la fecha en actas del cambio de mando entre Benavides y Meneses para cuestionar la información de este último y a la vez intentar ubicar al sindicado en la Feria de Manizales en esas fechas. Ya se ha explicado que Meneses no aportó una fecha y hora precisa acerca de las ocasiones en que el sindicado es ubicado como Jefe de la organización criminal ni el momento en que se encontró por primera vez con Uribe Vélez . Ningún otro testigo lo hizo así, como es apenas normal en relación con reuniones -distintas, no una- ocurridas muchos años antes de los testimonios. Con este testimonio, así como otras que apuntan a lo mismo, se pretende equiparar, la entrega oficial del comando del distrito de Policía entre dos comandantes, con los actos ilegales relacionados con la información que Meneses recibió de Benavides acerca de la ejecución sistemática de personas y del papel de Santiago Uribe en la dirección de grupo criminal, información que, por obvias razones, no depende de fechas u horas exactas ni de actas oficiales.
Declaró Gonzalo Bautista Sandoval |153|. La defensa lo solicitó con el fin de que hablara de la situación de orden público en la zona de los Llanos de Cuivá y del apoyo de escoltas que se le prestó al sindicado Uribe Vélez, en su calidad de comandante del Batallón Pedro Nel Ospina de Bello- Ant. entre enero de 1994 junio de 1995. El testigo adujo que por el paso de tiempo no recuerda muy bien. Recuerda que en todo el departamento de Antioquia había presencia de grupos guerrilleros y de autodefensas. Dice que, en lo que alcanza a rememorar, Santiago Uribe Vélez era muy mencionado en el Batallón Pedro Nel Ospina y que tal vez se le apoyó con dos escoltas solo por una semana. Tal referencia descarta la coartada del sindicado, en el sentido que los hombres armados con que fue visto en su hacienda se trataran de escoltas del Ejército, dado el número de hombres y el corto lapso rememorado por el testigo.
Declararon Julián Bernal Escobar |154| y Juber de Jesús Cartagena Lagos. Con los dos testigos se intentó desvirtuar el testimonio de Eunicio Pineda Luján. La defensa no logró tal cometido. La defensa pretendió atribuir la información de personas armadas en los lugares en que él laboró, en otros lugares del país, como parte de un relato fantasioso del testigo, relacionado con las afectaciones de salud documentadas. No obstante, lo expuesto por estos dos testigos terminó ratificando la existencia de grupos armados en los sitios donde Pineda Luján así lo señaló. Asiste razón a la Fiscalía como apelante en que con el testigo Julián Bernal Escobar se terminó por confirmar varias circunstancias expuestas por Pineda Luján como “a) la existencia real y material de las fincas La Zulia y La Judea; (b) La identidad de quien en verdad fue el administrador de la finca La Judea, es decir el señor William Vargas; (c) La identidad de quien sería el administrador de la finca La Zulia de nombre Gustavo, como lo constató la propia Fiscalía y lo confirmó el testigo al señalar que su nombre completo era Gustavo López. (d) La existencia real y material de Julián Bernal. (e) La existencia de los ordeños, más allá del número de ellos.”
Igualmente se pudo establecer que el testigo Bernal acepta que sí hubo dos informaciones del 2005, sobre hombres armados ilegales ya que José Fernando Arango reportó hombres armados en la finca El Arbolito y La Palma. Así mismo William Vargas, administrador de la finca La Judea, quien dijo haber visto en ese predio 100 hombres armados. No se encuentra trascendente que el testigo Bernal diga no haber conocido a Pineda Luján, puesto que era un ordeñador y el propio testigo aceptó que solo iba eventualmente al predio la Judea y pudo no conocerlo. En todo caso las labores de Eunicio Pineda en la zona fueron corroboradas por informaciones de policía judicial. |155|
El testigo Cartagena |156| no brindó mayor información, no recuerda al señor Eunicio Pineda Luján. Dijo no recordar qué persona reportaba la presencia de hombres armados cerca al lugar conocido como el Balcón del Quindío. No obstante, el testigo dio cuenta de la presencia de hombres armados ilegales en la región que fueron reportados por el propio Ejército.
Con el testigo Luis Eduardo Tobón Arboleda |157| se pretendió, al igual, confrontar la versión de Eunicio Pineda, sin lograrlo. Informó que Luján dijo haber visto un arsenal- sin más detalle- en su propiedad y que la fiscalía no halló sino un arma. Se pudo constatar que Pineda Luján sí trabajó a su servicio y que tuvieron conflictos de orden económico y laboral.
Sobre la presencia de personas armadas en la zona del Balcón del Quindío en la época en que trabajó Eunicio Pineda Lujan declaró José Luis Mercado González |158|, sin que aportara datos relevantes.
Declaró Alberto Rodríguez Camargo |159|. Un aspecto se destaca de su declaración. A pesar de haberse desempeñado como comandante de la policía Antioquia durante el todo el año 1994 y hasta enero de 1995 dijo no conocer el principal grupo criminal de autodefensa que actuaba en ese año en el norte del departamento. Incluso de forma contraevidente manifestó que Yarumal era un municipio muy pacífico. Dato completamente insólito para quien fungía en tal cargo, en atención a los documentados datos de la existencia de la agrupación criminal de dedicada al exterminio sistemático de personas señaladas como delincuentes o subversivos |160|. Al respecto, véase las cifras recogidas en el análisis criminal en la zona de Chorros Blancos |161| aportado en informe de policía judicial que ofrece una descripción detallada de lo ocurrido en momentos en que este testigo en el cargo que mayor conocimiento demanda de tal tipo de crímenes.
Declaró Omar Humberto Muñoz Quintero |162|. Trabajó como informante de inteligencia del Ejército. Dijo no conocer al sindicado. Sobre el grupo de los doce apóstoles dijo solo haberlo escuchado mencionar desde el año 1994. Afirmó que a ese grupo no se hicieron trabajos de inteligencia pues su labor estaba concentrada en los grupos guerrilleros. En informe de policía judicial fue relacionado con consignaciones que realizaba a su favor Álvaro Vásquez mencionado cabecilla de aquella organización.
Declaró Miguel Ángel Gutiérrez Botero |163| en el sentido de que comparte la afición y el negocio de la actividad de ganadería de Lidia con el señor Santiago Uribe Vélez. En tal condición le consta la presencia de este en los primeros días de enero de 1994 en la Feria de Manizales. Ya se ha expuesto que ninguno de los testigos, que dio cuenta de la presencia de Santiago Uribe Vélez en reuniones relacionadas con la conformación y en el papel de dirección del grupo criminal, fijó una fecha exacta que coincida con los días en que la defensa pretende aislar una reunión. Impertinente pretensión de la defensa puesto que el intervalo temporal en que ocurrió la concertación criminal comprende los primeros años de la década de 1990, especialmente se probaron actividades en los años 1994 y 1995.
Declaró Fernando Yarso Botero |164| Propietario de la finca la Chaja, ubicada en los Llanos de Cuivá. Dijo que tuvo que desplazarse de la zona por amenazas de la guerrilla. Manifestó que conoció a Jorge Alberto Osorio, a Álvaro Vásquez y a Santiago Uribe Vélez puesto que tenían propiedades cerca a la de su propiedad. Informó que, en cualquier caso, no conoció de grupos criminales distintos a la guerrilla en esta zona.
Declaró Martha Ligia Arango |165|. Laboró como inspectora y personera en el municipio de Yarumal para el año 1993. Informó que en esa época debía realizar gran cantidad de levantamientos y que ocurrían frecuentemente homicidios. No obstante, opinó que esa era una situación normal y dijo desconocer cualquier actividad de grupos armados ilegales. Dijo que no conocía al sindicado y que de Padre Gonzalo Palacio solo sabía que era párroco del municipio.
En el sumario y en la audiencia pública se recibieron otros testimonios, o se allegaron de copias de pruebas de otras investigaciones que, a juicio de esta Sala, no tuvieron especial incidencia en el objeto del proceso. |166|
El sindicado Santiago Uribe Vélez expuso su versión en varias ocasiones |167| y nombró un vocero en la fase final de la audiencia de Juzgamiento. Como es apenas natural, negaron cualquier vínculo o responsabilidad en la conformación y dirección del grupo armado que delinquió en la zona norte de Antioquia en especial en los municipios de Yarumal, Campamento y Valdivia, durante el tiempo definido en la resolución de acusación. Los testimonios que lo comprometen los adjudican a una persecución o conspiración de índole política por razón de su relación de consanguinidad con un expresidente de la República. La solidez de las pruebas que los contradicen y la respuesta a la presunta conspiración han sido el objeto, en extenso, de esta decisión. A todas ellas se remite la Sala.
Se reitera que a lo largo del proceso se ha intentado proponer especulaciones de diferente tipo. Como que todo es una confabulación de narcotraficantes del norte del Valle; que se trata de una persecución judicial por parte de alguna administración de la Fiscalía General de la Nación, o un estrategia de difamación política con el fin de desprestigiar a un hermano del sindicado que ha tenido importantes responsabilidades políticas. Todas estas, en realidad, especulaciones pues no tienen de respaldo probatorio más que sus propias afirmaciones y se contradicen con contundentes pruebas allegadas en un considerable lapso.
El vocero a pesar de su calidad de abogado, y tal vez a propósito de ella, intentó rehacer la naturaleza del delito de concierto para delinquir. Para él se requiere probar que cada uno de los hechos que se propone la concertación se prueben judicialmente. Tan minuciosa e innecesaria tarea ocupó gran parte de su alegato. Se dedicó a relacionar asesinatos llevados a cabo en la zona de influencia del grupo criminal liderado por su protegido y con base en notas al margen especuló sobre la falta de prueba judicial acerca de que esa muerte pudiera ser atribuida a la concertación endilgada. El propósito se desvanece por sí solo pues es claro, y así lo conoce quien tomó la vocería, que lo que se pune en el delito endilgado al sindicado no lo es los puntuales delitos que lleva a cabo la organización, sino el hecho de concertarse para llevarlos a cabo, como con contundencia se probó a lo largo del sumario. Ello tiene su respaldo dogmático en el bien jurídico de la seguridad pública que protege el delito de concierto para delinquir.
Las inquietudes acerca de los aspectos temporales y espaciales del delito, dado que el Juez hizo eco a tan precarias observaciones se remitirán a la respuesta que más adelante ofrecerá esta sentencia.
El vocero ofreció una evaluación de los testigos Juan Carlos Meneses, Alexander Amaya Sánchez, Eunicio Pineda Luján y Olguan Agudelo, que compartió con el Juez: de espaldas a la obligación legal de realizar un estudio conjunto de la prueba, destacando detalles irrelevantes o inconexos y olvidando las protuberantes coincidencias en los aspectos principales del relato de cada uno de los testigos, que además coinciden con otro cúmulo apreciable de elementos de juicio, circunstancias ya suficientemente explicadas en cuerpo de esta decisión.
4.1.5 La Sala finalmente, en relación con el delito de concierto para delinquir, hará referencia a una serie de razones ofrecidas por el Juez como introducción a su insípida labor de evaluación probatoria. El Juez quiso ambientar con estas razones, de forma realmente débil, la absolución que se propuso, en lugar de acometer un análisis serio y conjunto de las pruebas que tuvo ante sí. De esta forma, con una motivación aparente quiso debilitar la resolución de acusación -prevista y definida por la ley 600 de 2000 como un acto judicial- cual si esta se tratara de una simple postulación de parte a la usanza del escrito de acusación de la ley 906 de 2004. Ello haciendo eco de infundadas y estratégicas propuestas de la defensa que habían sido rechazadas por ser impertinentes desde la decisión de segunda instancia en la que se resolvió el decreto de pruebas en la audiencia pública. Tal advertencia fue omitida, o deliberadamente evadida, por el Juez, pues en aquella oportunidad esta Sala advirtió:
“El pliego de cargos en el sistema de la ley 600 de 2000, es esencialmente diferente a la formulación de la acusación del sistema acusatorio. Esta, en el ámbito de la ley 906 de 2004, se constituye como una mera pretensión, respaldada por una narración de los hechos que, propuestos unilateralmente, por una parte -la acusadora- aspiran a ser probados en sede de juicio oral. En cambio, la resolución de acusación es producto de una decisión esencialmente judicial, sometida a recursos legales, decantados así por una segunda instancia -en este caso la Vice fiscalía General de la Nación- y es el resultado de la fase de instrucción en la que la defensa tiene la potencialidad de contribuir al esclarecimiento de los hechos en ejercicio de su defensa. Pero es característica principal y diferenciadora de este sistema, la prevalencia de los principios de investigación integral y permanencia de la prueba que integran la obligación de los funcionarios judiciales de acercarse a la verdad de lo ocurrido. En otras palabras más explícitas: la resolución de acusación es un producto eminentemente judicial resultado final de una fase de instrucción adelantada, no con interés de parte, sino en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de aproximación a la verdad. Es definida con respeto pleno de los derechos de la defensa mediante su permanente participación en la investigación y es sometida a doble instancia judicial.”
Desde esta perspectiva, se analizarán las razones preliminares esbozados por el Juez. El Juez señaló que la fiscalía cometió “garrafales yerros en relación con los hechos y la calificación jurídica”. Ya veremos cómo los garrafales yerros en relación con los hechos no son tales.
En relación con la calificación jurídica el reproche es desacertado, pero a la vez desconcertante. El Juez, que tiene bastante experiencia en relación con procesos de ley 600 de 2000, desatiende la estructura del proceso mixto que allí se regula. Si es que consideró que había alguna causal de nulidad por razón de la calificación jurídica debió tomar las decisiones correspondientes desde el momento de la audiencia preparatoria porque así lo impone el artículo 400 de esa normatividad. De ninguna forma podía, sin más, aducir, tardíamente y sin razón cierta, una presunta falencia acerca de la definición en la calificación jurídica como una razón de fondo para soportar una absolución contra evidente. También se extraña cualquier explicación del Juez, si es que así lo estimaba, de sus facultades en relación con el numeral 2 del artículo 404 que faculta al Juez a dar un procedimiento en caso de que el Juzgador tenga una visión distinta a la de la fiscalía sobre la calificación jurídica que estima procedente.
Si este último no era el caso, de cualquier forma, se verá que con la resolución de acusación no se cometió ninguno de los errores a los que el Juez acudió tardíamente.
El primer error que señaló el Juez es una presunta indeterminación en el lapso decantado en la resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir. La resolución judicial, producto de la investigación integral y en procura de la búsqueda de la verdad, reseñó que el grupo liderado por el sindicado se concertó para realizar sus cometidos criminales en los primeros años de la década del noventa. En el folio 92 del C.O. 40 de la resolución de acusación en el ítem 2.1.1. se explicitó el periodo objeto de acusación “durante los años 1990 a 1994” |168|, esto deja ver que el Juez no fue riguroso al revisar la resolución de acusación. Las pruebas judiciales relacionadas y evaluadas por los funcionarios judiciales competentes para esa decisión soportaron tal periodo de tiempo.
El Juez, desdeñando la naturaleza propia del delito objeto de la decisión, pretende que se acuse de una forma rígida en el ámbito temporal. Tal pretensión se contradice con la imposibilidad e irrelevancia de conocer las fechas exactas en que se constituye y se disuelve una empresa criminal. Pareciera que el Juez requiere que se incorpore a los hechos una especie de acta de constitución y disolución de una concertación delictiva cual si se tratara de una empresa legalmente reconocida.
El error del Juez en este punto, como ya se advirtió, resulta desconcertante. Por si faltara reseñarlo: la fiscalía probó hechos principalmente ocurridos en los años 1994 y 1995 |169|, periodo que se corresponde en todo con el aspecto temporal del que se defendió de forma amplía y suficiente el sindicado desde su primera versión libre hasta los pronunciamientos finales de su defensa, su vocero y el suyo propio. Tal y como lo enrostró la fiscalía como apelante, el Juez fue contradictorio al señalar alguna indefinición en el aspecto temporal pues la propia sentencia mostró por medio de un cuadro comparativo |170| que los principales testigos señalaron hechos relacionados con el grupo de los doce apóstoles dentro de los años 1990 a 1994, de acuerdo con lo expuesto en la acusación.
El Juez intentó un giro argumentativo similar en relación con las circunstancias de lugar. Alega que se acusó bajo el supuesto que el grupo criminal actuó en los municipios de Yarumal, Campamento, Valdivia, Briceño, Gómez Plata, Angostura, Santa Rosa y Carolina del Príncipe. Adujo que no se probó la actuación del grupo criminal en los últimos cuatro municipios mencionados.
Al parecer el Juez acudió a esta extraña razón con el fin de atacar la acusación para efectos de congruencia y señalar que por esa razón no podía condenar.
Si la concertación criminal ocurrió – como en efecto se probó- y las labores de conformación y dirección surtieron sus efectos en uno, dos o tres municipios, tal circunstancia no constituye yerro en clave de configuración punible, pues la conducta seguirá siendo delictual, así los efectos hayan acaecido en uno o cualquiera de los municipios previamente determinados como lugar en la resolución de acusación.
La prueba en su mayoría señala la posible actuación del grupo criminal en los municipios de Yarumal, Campamento y Valdivia |171|. No obstante, informes de policía judicial |172| también señalan su posible influencia en los demás municipios mencionados en la resolución de acusación. En cualquier caso el delito endilgado consistió en la dirección y conformación de un grupo criminal con las pretensiones criminales ampliamente detalladas. El delito se consuma con la concertación para llevar a cabo determinado tipo de delitos, en este caso con los verbos indicados, más allá de que en uno u otro lugar se concretaran los propósitos de la concertación. La resolución de acusación ofreció un espacio geográfico razonable y fácilmente comprensible. De forma que no se comprende qué problema probatorio o de congruencia pretendió formular el Juez con tan débil observación.
En su afán de rehuir a la tarea probatoria que tenía ante sí el Juez acudió a otra desatinada propuesta. Que la Fiscalía habría errado al escoger el verbo rector conformar para acusar por el delito del artículo 340 inciso segundo del C.P.. El Juez explicó: “existe una inquietante situación que se viene observando desde la diligencia de indagatoria realizada al procesado Uribe Vélez y que fue advertida por la defensa en el minuto 6:06 de la indagatoria fechada a 17 de octubre de 2013, cuando la fiscalía le enrostró al procesado Uribe Vélez dos conductas la conformación del escuadrón de la muerte”.
De forma que, según el Juez, la fiscalía en virtud del principio de favorabilidad retiró desde la indagatoria el verbo rector “conformar” previsto en el decreto legislativo 2266 de 1991 en concordancia con el decreto 100 de 1980 y decidió agregar en la resolución de acusación el verbo dirigir. Advierte que “no es posible penalizar a un ciudadano conforme un verbo rector que no se encuentra consagrado dentro de la norma penal y mucho menos es posible intercambiar los verbos a discrecionalidad de la judicatura para revisar cuál se acomoda mejor a la pretensión punitiva del estado.”
No se comprende por qué el Juez afirma que la fiscalía retiró desde la indagatoria el verbo conformar y decidió agregar en la resolución de acusación el verbo dirigir, si en realidad y de forma expresa en la resolución de acusación se le endilgaron los dos verbos: conformar y dirigir.
El asunto de una posible atipicidad por “penalizar a un ciudadano conforme un verbo rector que no se encuentra consagrado dentro de la norma penal” fue resuelto con toda claridad desde la decisión que resolvió la situación jurídica del sindicado. También el asunto quedó suficientemente definido en la resolución de acusación - ratificada en segunda instancia- y cuyos argumentos fueron ignorados en su totalidad por el Juez.
La razón en que se respaldó la resolución de acusación no es de poco peso argumental. Fue expresada varias decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se desconocen las razones por las que el Juez no confrontó estos argumentos a pesar de que con base en ellos se sustentó el pliego de cargos en punto de la calificación jurídica provisional.
Veamos las decisiones de la Sala Penal de la CSJ en que se soportó el pliego de cargos en punto a la tipicidad de la conducta:
Sentencia de 08/10/05, Radicado 24.275, M.P. Marina Pulido de Barón:
“A este respecto, bien está recordar que las modalidades de concierto para delinquir recogidas en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, tiene antecedente en el Decreto 180 de 1988, artículo 7, expedido al amparo de la declaratoria del Estado de Sitio, hoy Conmoción Interior, norma que prescribió una pena de diez (10) quince (15) años para aquellos que acordaran cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar grupos de sicarios o de organizaciones terroristas, pena aumentada en una tercera parte respecto de sus promotores o cabecillas. Igualmente, por la misma época y en virtud de la grave alteración del orden público, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1194 de 1989, que contempló un tipo penal especial para sancionar con pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión a quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, y de diez (10) a quince (15) años para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad.
Las referidas modalidades de concierto para delinquir fueron incorporadas como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 y luego por la ley 365 del 21 de febrero de 1997, codificación última que integró los artículos 186 del Código penal e 1980, el artículo 7° del Decreto 180 de 1988 y los artículos 1 y2 del Decreto 1194 de 1989, en los siguientes términos:
ARTICULO 186: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.".
Posteriormente, a través de la Ley 589 de 2000, artículo 4°, se introdujo como modalidad: de concierto para delinquir aquella dirigida a cometer delitos de homicidio, para, finalmente, incluirse todas las anteriores categorías en el inciso 2° del artículo 340 del actual código penal, que hizo extensiva la figura a otros comportamientos en que el acuerdo se establece para llevar a cabo delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura y desplazamiento forzado, previéndose igualmente agravación de la pena para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen o financien tales tipos de concierto.
.5 En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público atrás referida y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupo de justicia privada, en cualquiera de sus modalidades, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. " (subrayas no originales)
En el mismo sentido se explicitaron las sentencias del 24/01/06, Radicado 24.839. M.P. Marina Pulido de Barón y 25/02/04, Radicado21.587, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
Vistas las normas que rigieron y transitaron hasta el actual artículo 340 -que por favorabilidad en punto de punibilidad se le aplica al sindicado- y la jurisprudencia que trató de forma abierta el tema, se debe afirmar que no tiene ningún sustento normativo ni jurisprudencial la afirmación de la sentencia de que se aplicó por favorabilidad un verbo rector que no existía.
El Juez reprochó sobre este mismo aspecto que en la indagatoria se le imputara al sindicado el hecho de dar forma a algo con el verbo conformar y, luego, en la acusación se agregó el verbo dirigir que supone otra conducta. El Juez parece olvidar que la calificación jurídica en el régimen de la ley 600 de 2000 se denomina calificación jurídica provisional y por tanto no existe ningún tipo de rigidez en relación con la variación de la calificación jurídica entre la indagatoria y la resolución de acusación |173|. La congruencia se exige entre la resolución de acusación y la sentencia |174|.
Es provisional tanto así que incluso luego de la resolución de acusación, en el etapa de juzgamiento, es posible y legalmente regulada la variación de calificación jurídica por prueba sobreviniente o por error en la calificación jurídica |175| . Lo relevante es que el sindicado y su defensa hayan podido conocer con claridad y lealtad los hechos en que se basan los cargos. Es obvio y frecuente que en la etapa de instrucción se vayan decantando circunstancias que lleven a una precisión en relación con la calificación jurídica asignada a los hechos.
En este caso, todas las actuaciones sobre los hechos y la calificación jurídica fueron oportuna y ampliamente dados a conocer desde la versión libre, luego en la indagatoria y posteriormente en la ampliación de descargos. Desde la indagatoria -en relación con el delito de concierto para delinquir- el sindicado conoció que existían elementos de juicio que lo señalaban en actos de conformación y dirección de un grupo criminal dedicado a dar muerte a sujetos señalados de ser presuntos delincuentes y auxiliadores de la guerrilla. Fácticamente, se le atribuyó el hecho realizar reuniones con esos fines, concertarse con oficiales de la policía y particulares bajo su mando ese grupo, entregar armas, y precisar las posibles víctimas del grupo.
La mención del Juez de que el sindicado sufriera alguna afectación en sus posibilidades de defensa por razón de la calificación jurídica provisional es totalmente contraria a lo que evidencia el sumario. Las múltiples solicitudes probatorias y jurídicas de la defensa para confrontar los hechos y los cargos dan cuenta de ello. La gran cantidad de testigos recabados con los fines previstos en el artículo 331 del C.P.P. bajo los principios de contradicción, publicidad e investigación integral y la profusa prueba decretada por solicitud de la defensa en la audiencia de Juzgamiento, todas, estas y aquellas, dirigidas a confrontar los hechos y los cargos endilgados objeto de acusación en contra del sindicado, rebaten de forma absoluta la peregrina alusión del Juez a una posible afectación del derecho de defensa.
El Juez se detuvo, antes de evaluar la prueba en su conjunto, al análisis de la legalidad de la grabación aportada por el testigo Juan Carlos Meneses, que contiene una conversación entre él y Pedro Manuel Benavides. Estimó que Meneses Quintero no podía grabar dicha conversación pues afectaba el derecho a la intimidad de su interlocutor. Bajo ese presupuesto excluyó el contenido de la grabación de los elementos a evaluar.
El asunto, en realidad, puede ser objeto de un debate razonable en relación con la posibilidad de usar como prueba judicial las grabaciones así obtenidas. El Juez optó por comprender que Meneses no tenía la facultad de hacerlo sin afectar el derecho de su interlocutor de no sufrir injerencia en su ámbito personal. No obstante, el Juez, a pesar de que conocía el contenido de la resolución de acusación en la que se dio respuesta a solicitud de exclusión de esa grabación por parte de la defensa, omitió cualquier mención a los argumentos que se expusieron. La Fiscalía expuso allí y en la apelación que Meneses sí podía grabar las grabaciones con su interlocutor, pues era víctima de una persecución por su propósito de declarar sobre la existencia del grupo criminal.
En realidad, no queda claro que Juan Carlos Meneses estuviese habilitado para grabar la conversación con Pedro Manuel Benavides, puesto que el hecho de que el testigo Meneses pudiera ser víctima de persecución por razón de sus declaraciones, no es suficiente para afirmar que fuese, en el momento de la grabación, víctima de alguna conducta desplegada directamente por Benavides, como lo afirmó la Fiscalía. Aún si se entendiera superado ese requisito, tampoco está claro que Benavides estuviere desplegando el actuar criminoso en el momento de la grabación. En estas condiciones, no se colmarían los presupuestos fácticos que permiten el uso de grabaciones en el ámbito de la prueba judicial cuando uno de los dos interlocutores la realiza sin el consentimiento del otro, según la jurisprudencia sobre el tema |176|.
No obstante, esta circunstancia no desdice en nada el testimonio de Juan Carlos Meneses Quintero ya evaluado en esta decisión y corroborado de forma amplia por otras pruebas, a propósito de la responsabilidad penal del sindicado. Tampoco desdice de la evidente falsedad de la vanas afirmaciones en los testimonios de Pedro Manuel Benavides que solo se comprenden por su probado compromiso con la organización criminal de la que hizo parte.
La prueba indica con toda claridad que se alcanzó el estándar de prueba de certeza racional acerca de la responsabilidad penal en cabeza de Santiago Uribe Vélez en la conformación y dirección del grupo criminal que desplegó sus acciones en la del Norte de Antioquia, en especial en los municipios de Yarumal, campamento y Valdivia durante la primera parte de la década de los años noventa, de conformidad con las pautas jurisprudenciales en relación con la tipicidad de la conducta, ya referidas en las páginas 261 a 264 de esta decisión, por favorabilidad inciso 3 del artículo 340 del C.P. por dirigir la concertación criminal.
4.2 Condena por el delito de Homicidio agravado en contra de Santiago Uribe Vélez.
Previamente, se dará breve respuesta a la solicitud de la defensa para que no se resuelva la impugnación por el delito de homicidio agravado. La defensa señala que la apelación de la fiscalía se limitó a replicar los argumentos ofrecidos en los alegatos de conclusión. La Sala no encuentra relevancia en tal objeción, pues es claro que si el fallador no atendió la solicitud de condena que propuso la fiscalía, es apenas comprensible y lógico que la apelación se centre en reiterar las razones por las que estima que, ya en segunda instancia, se debe acoger sus argumentos.
Se revocará la absolución proferida en primera instancia por el delito de Homicidio agravado. La sentencia dejó de lado los juiciosos y sólidos argumentos que se ofrecieron en la resolución de acusación que dan cuenta del serio compromiso de la responsabilidad penal de Santiago Uribe Vélez en la muerte de Camilo Barrientos Durán |177|. Estos elementos de juicio no se vieron afectados por ninguna de las pruebas practicadas en la fase de Juzgamiento. La sentencia avaló el hábil argumento de la defensa de que el homicidio de Barrientos fue fraguado por Juan Carlos Meneses y Alexander Amaya Sánchez, en razón de un altercado que ocurrió entre Amaya Sánchez y Barrientos Durán. Se aprovechó la sentencia, en el mismo sentido de la defensa, del argumento efectista de que Amaya Sánchez fue condenado como determinador del homicidio, para excluir la responsabilidad que le asiste a Uribe Vélez. Este argumento ya había sido objeto de cuestionamiento y resolución en la doble instancia que definió la decisión judicial del pliego de cargos. El Juez no confrontó de forma rigurosa las pruebas que allí se evaluaron ni las razones por las que se descartó que la responsabilidad penal de Amaya Sánchez excluyera la del sindicado Uribe Vélez.
Antes de adentrarnos en la evaluación probatoria que concluirá en la condena anunciada, es relevante mencionar, nuevamente, otro de los infundados argumentos presentados por la defensa a lo largo del proceso: que la acusación en contra de Santiago Uribe Vélez fue producto de una persecución de índole político impulsada por la Fiscalía General de la Nación en el periodo constitucional de un titular de la institución |178|.
Tal especulación se descarta de forma absoluta pues la resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado fue confirmada y fortalecida por la Vicefiscal en el periodo constitucional de otro Fiscal General de la Nación |179|. Lo cierto es que la prueba de la responsabilidad penal es tan sólida que solo un análisis interesado o fragmentado permite llegar a una conclusión distinta. Solo eso explica, más allá de especulaciones de dicha índole, que los funcionarios judiciales de instrucción concluyeran de la forma en que lo hicieron.
Se relacionarán a continuación las pruebas y el análisis que soportarán la condena por el delito de homicidio agravado en contra de Santiago Uribe Vélez.
Es necesario resaltar que el homicidio de Camilo Barrientos Durán se dio en un claro contexto delictual específico:
Camilo Barrientos era conductor de un medio de transporte público conocido usualmente como bus escalera o chiva, que prestaba servicio entre los municipios de Yarumal y Campamento- Ant.. Ese tipo de transporte sirve para el desplazamiento de personas y víveres.
Uno de los objetivos criminales del grupo conocido -entre otras denominaciones- como los doce apóstoles era dar muerte a presuntos auxiliadores de la guerrilla. El grupo llevó a cabo sus actividades criminales durante el lapso en que Santiago Uribe Vélez fue dirigente de esa concertación criminal como ya se estableció con toda certeza en el numeral 4.2 de esta sentencia.
Varios testimonios |180| dan cuenta de que Camilo Barrientos Durán estaba incluido en una lista de personas que iban a ser asesinadas por razón de ser señalados como presuntos auxiliadores de la guerrilla, por parte de ese grupo criminal. John Jairo Álvarez Agudelo Personero municipal de Campamento habló sobre las amenazas inminentes del grupo de los doce apóstoles en contra de la vida de Camilo Barrientos el mismo día de su asesinato en horas de la mañana. Este testigo sabía que a Camilo Barrientos lo señalaban como auxiliador de la guerrilla porque presuntamente, les proveía de insumos y productos de distinta índole y que por razón de ello estaba en la mira del grupo criminal.
El propio Camilo Barrientos Durán |181| denunció que pudo conocer que su nombre estaba en un listado de personas que estaban siendo asesinadas por ser señaladas como presuntos auxiliadores de la guerrilla. El Alcalde de Campamento Efrén Antonio Gil Cárdenas |182| informó que estuvo personalmente en el comando de policía, junto con el personero municipal, informando que Camilo Barrientos y otras personas estaban en una lista de personas que señalaban como simpatizantes de grupos subversivos a quienes iban a matar. El propio Camilo Barrientos acompañó esa comisión municipal para averiguar porqué aparecía en el listado. De esa lista hasta ese momento ya habían matado a Yubán Ceballos y a Iván Serna.
En esa labor, como conductor de un bus escalera, precisamente en el trayecto entre Yarumal y Campamento en la que presuntamente facilitaba la entrega de alimentos, logística, botas de campaña con destino a la guerrilla, fue que ocurrió el homicidio de Camilo Barrientos Durán. El territorio de los municipios de Yarumal y Campamento fueron los principales ámbitos geográficos en que delinquió el grupo liderado por Uribe Vélez.
La información acerca de que Camilo Barrientos en su actividad como conductor facilitaba la entrega de elementos de diverso orden con destino a la guerrilla le fue comunicada por Santiago Uribe Vélez a Juan Carlos Meneses Quintero.
Al tiempo que le informaba que Barrientos Durán era guerrillero, le pidió su colaboración para que ese homicidio se llevara a cabo sin contratiempos. En este contexto Santiago Uribe Vélez le manifestó a Meneses Quintero: “Teniente colabóreme porque este personaje, hemos tenido la información con certeza y concretamente que hace parte del grupo guerrillero de las FARC que delinque en la jurisdicción, y que es el que los provee de alimentos y de parte logística.” |183|
Previamente el testigo explicó “Santiago Uribe Vélez lo tiene en lista entre una de las personas más importantes dentro la guerrilla y que es la persona que es la encargada de suministrarle los medios logísticos a la guerrilla como son, botas, uniformes y alimentos. Porque este señor conduce un vehículo escalera entre Yarumal y Campamento”
Y en esta tarea el sindicado no se limitó a buscar la información y pedirle a Meneses Quintero que le prestara la colaboración para llevar a cabo el asesinato sino que previamente habló sobre el tema con alias “Rodrigo” quien le comentó que ya tenían en mente quién era la persona designada para cometer el crimen: “Es así como el grupo que lideraba Santiago Uribe Vélez, más específicamente Rodrigo, que era su mano derecha en Yarumal para la parte rural, me hace mención de esta persona a la cual le van a cometer un asesinato que es Camilo Barrientos. Que él tiene, me cuenta Rodrigo, un muchacho que lo van a incorporar al grupo y que está recién llegado de Medellín y que lo van a probar para que cometa este homicidio, y así, si le va bien, integrarlo al grupo.”. Acerca de las razones para dar fiabilidad al testimonio de Juan Carlos Meneses se remite la Sala al numeral 4.1.1.1.
De forma que además de recoger la información de la víctima y definir las razones por las cuales debía ser asesinado, el sindicado ya había ordenado a su lugarteniente alias “Rodrigo” escoger la persona que llevara a cabo la acción homicida y, además, le pidió al comandante de la policía de Yarumal que prestara su ayuda.
Así lo expresó el comandante de la Policía : “solicita que la Policía le colabore para no tener problemas con este hecho.”
En tales condiciones está plenamente probado que Santiago Uribe recabó la información para decidir sobre la muerte de su víctima; la dio a conocer a sus colaboradores más cercanos en la empresa criminal: a alias Rodrigo y al teniente Juan Carlos Meneses Quintero para la fecha comandante del Distrito nro. 7 con sede en Yarumal; también expresó su propósito de darle muerte a Camilo Barrientos Durán; impartió las instrucciones para que el homicidio se llevara a cabo y buscó la colaboración de la policía para que todo saliera de acuerdo con lo planeado |184|. Todas estas circunstancias denotan su claro dominio funcional del crimen, por lo que se encuentra demostrada su participación a título de coautoría impropia |185| acogida por la fiscalía en la resolución de acusación y que avala esta Sala en los términos ahora expuestos. Así se descarta completamente alguna afectación del principio de congruencia |186|, que de forma débil quiso plantear el Juez de primera instancia -respaldado por la defensa- en razón a la forma de participación atribuida al sindicado. Está claro que desde la indagatoria se le puso de presente que se le señalaba como responsable de delito de homicidio agravado de Camilo Barrientos Durán por razón de que el entonces comandante de la Policía del distrito 7 de Yarumal Juan Carlos Meneses manifestó que esa persona fue asesinada por estar en una lista que tenía en su poder el sindicado por ser el jefe de una banda criminal. De estos hechos y de todas las circunstancias que lo rodearon se ha podido defender el sindicado con todas las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, técnica y material.
La diferencia entre la coautoría impropia y la coautoría mediata en aparatos organizados de poder se delimitó con claridad en las sentencias 46382 de 2019 y 61534 de 2023. En esta última, con similitud al presente caso en el tipo de aporte, la Corte explicó: “Más adelante, en sentencia CSJ SP3956-2019 del 23 de septiembre de 2019, la Corte insistió en que la autoría mediata en aparatos organizados de poder no está llamada a solventar aquellos eventos en que se acredite un proceder activo por parte del acusado. En otras palabras, cuando su aporte resulte esencial en la materialización del comportamiento. En ese caso específico, resaltó la Sala el mando y control que ostentaba el sindicado frente a la operación delictuosa y concluyó que la correcta modalidad de imputación era la coautoría impropia. En el presente asunto, acorde con los hechos probados, deviene la misma conclusión, pues sin lugar a dudas está demostrada i) la condición de jefe de grupo de ESCOBAR VALLEJO; ii) la circunstancia de haber impartido la orden directa de cometer el homicidio al sicario de su preferencia, así como iii) el carácter fungible o intercambiable que conservaba dentro de la estructura criminal. Se aclarará, por tanto, que la condena por el delito de homicidio agravado es como coautor y no como autor mediato en aparatos organizados de poder.” |187| Con esta cita se resuelve, sin problema, la inexactitud de la fiscalía al sugerir la autoría mediata por parte de Uribe Vélez en los alegatos finales de la audiencia de juzgamiento y en la apelación, eventualidad que de ninguna forma afecta la congruencia como de forma infundada lo concluyó el Juez de primera instancia, avalado estratégicamente por la defensa.
Es así que en efecto el 25 de febrero de 1994 Camilo Barrientos Durán es atacado con disparos efectuados con arma de fuego |188| desde los puestos de pasajeros a los que la víctima daba la espalda, por una persona que se subió al Bus escalera que él conducía, en el trayecto Yarumal- Campamento que conocían quienes planearon la ejecución del crimen. En cercanías de la finca Villa Luz el sujeto, que iba acompañado de otro, le propinó los disparos que le causaron la muerte.
El homicidio de Barrientos Durán ocurrió en la misma época en que ocurrió la muerte violenta de varias otras personas |189| que fueron advertidas de estar en la mira del mismo grupo criminal que llevó a cabo su asesinato.
No existe ninguna razón para afirmar que Juan Carlos Meneses hubiese acordado con los otros testigos |190| que informaron que Camilo Barrientos estaba incluido en la lista de personas y que todos ellos quisieran, sin interés común, involucrar falsamente al sindicado.
La sentencia, apoyada por la intervención de la defensa, desconoció las sólidas pruebas que involucran con certeza racional el compromiso penal del sindicado, con dos argumentos que resultan débiles ante la contundente evidencia que las contradice.
(i). De la mano de la versión en retractación del testigo Amaya Sánchez se arguye que la muerte de Barrientos Durán fue producto de una venganza personal de aquel por una pelea que ocurrió entre él y Camilo Barrientos.
Se apoya tal propuesta en el hecho de que antes del traslado de Alexander Amaya Sánchez, como agente de la policía de Campamento a la sede de Yarumal, estos se trenzaron una reyerta. A partir de esa reyerta y de expresiones amenazantes por parte de Amaya Sánchez en contra de Camilo Barrientos se pretende borrar y descontextualizar los motivos y las acciones desplegadas por el grupo criminal con el fin de sustraer la responsabilidad penal del sindicado en la realización del delito.
En concreto, la defensa relaciona testimonios a partir de los cuales, fuera de contexto, pretende desligar la responsabilidad del sindicado de la muerte de Camilo Barrientos.
La defensa destaca del testimonio de Luz Elena López Lopera -quien era la esposa de Barrientos Durán al momento de su muerte- que una vecina llegó a su casa y le pidió que bajara al pueblo porque su esposo estaba teniendo un problema en ese momento con un policía – refiriéndose a Alexander Amaya- y que por ese motivo lo iba a matar. También destacó la defensa que la testigo recordó que su esposo le dijo que había tenido una discusión con ese policía y que este le dijo que el problema “no se iba a quedar así.”. Lo que olvida la defensa es que la misma testigo al iniciar su testimonio relató que su esposo Camilo Barrientos, de tiempo atrás y antes del inconveniente con el policía Amaya, había advertido que él estaba incluido en una lista y que por eso lo iban a matar. Expresó la testigo: “había una lista de unas personas que se tenían que ir del pueblo o los mataban, pues él no hizo caso a eso y él no hizo caso a eso, él decía que lo mataran ahí que él no debía nada, que el que no debía nada no temía nada, en la lista habían personas pero no recuerdo el nombre de ellos, uno de ellos era Yuvan Ceballos y muchos más, pero no recuerdo nombres de ellos, además de Ceballos mataron más gente de esa lista, mucha gente.”
En verdad, como lo relató la testigo, Yubán Ceballos fue asesinado al interior de un centro médico en el momento que estaba siendo atendido por las heridas de un ataque con arma de fuego en su contra. También se ha verificado por distintas fuentes ya relacionadas que existía una lista de personas que estaban siendo asesinadas como se ha ilustrado de forma suficiente en esta decisión y que en esa escogencia de víctimas estaban priorizados auxiliadores de la guerrilla y delincuentes comunes. Según lo que ya se probó al sustentar la condena por concierto para delinquir, está claro que Santiago Uribe Vélez en su condición de líder de esa agrupación criminal se encargaba junto con otras personas de recabar información y definir sus potenciales víctimas. En el caso de Camilo Barrientos también se cuenta con el testimonio de Meneses Quintero quien, como ya se relacionó, hizo parte del plan mancomunado para llevar a cabo la muerte de Camilo Barrientos y cuya preparación e iniciativa la tuvo el sindicado Uribe Vélez.
La defensa, y la sentencia, también se vale de fragmentos del testimonio de Fernando Alberto Barrientos hermano de la víctima para afirmar que la muerte de Camilo Barrientos fue fraguada por Alexander Amaya y de esta manera excluir la responsabilidad de Santiago Uribe en el homicidio. Es cierto que entre Camilo Barrientos y Alexander Amaya ocurrió una reyerta ocurrida en La Heladería Claro de Luna en Campamento. Se relata que el agente Alexander Amaya estaba en estado de embriaguez y en esta situación quiso realizar una requisa al señor John Jairo Hernández a la que este se opuso y contó en ese momento con el apoyo de Camilo Barrientos quien enfrentó a Amaya e incluso lo despojó del fúsil que llevaba. A raíz de esta situación Amaya expresó su intención de atentar en contra de la vida de Camilo Barrientos. Dicho propósito, según el testigo, lo conoció por parte del agente Hernán Betancourt y de un cura de apellido Uribe, quienes le habrían advertido que era mejor que se fuera del municipio para evitar que se concretara la amenaza.
La defensa acudiendo a una clara falacia de inatinencia |191| aprovechó que el testigo Fernando Barrientos no tenía conocimiento acerca del papel de sindicado en la muerte de su hermano y de que expresó que no creía que Uribe Vélez tuviera participación en la muerte pues “ni conocía al hermano mío”.
De forma lógica: si el testigo no tiene conocimiento de las razones que sirvieron al grupo criminal para dar muerte a su hermano, usar la expresión de que “ni conocía el hermano mío” para descartar la responsabilidad del sindicado, equivale a usar una premisa totalmente inadecuada para soportar la conclusión de la defensa. No era necesario, en absoluto, que Santiago Uribe conociera a Camilo Barrientos para que participara, como lo hizo, en el homicidio en su contra, ya que como es obvio, las razones de su muerte se dieron por las actividades que ejercía Barrientos como conductor entre Yarumal y Campamento y que fueron entendidas por Santiago Uribe y su grupo criminal como de colaboración con la guerrilla en la provisión de provisiones y logística. Por esta circunstancia, y no por alguna que requiera de un conocimiento personal entre víctima y victimario, es que se produjo la muerte de Camilo Barrientos. La propuesta de la defensa es sumamente débil: como el testigo opinó que su hermano y el sindicado no se conocían -y por ello no cree que Uribe Vélez haya cometido el asesinato- entonces se debe tomar la opinión del testigo como un hecho o una evaluación probatoria.
El testigo, en contra de la propuesta de la defensa, expresó: “pero AMAYA no sé qué pasó pero no pudo matar a CAMILO, porque no le dio tiro. Entonces AMAYA mandó dos pelados de los doce apóstoles a que mataran a CAMILO, y los pelados se subieron en la escalera, en la segunda banca y en la primer parada que él hizo, lo mataron.” Véase que el propio testigo volvió a relacionar la muerte de Camilo Barrientos con la organización criminal dirigida por Santiago Uribe. Pero más allá de este dato, que aportó el mismo testigo con que se pretende desligar al sindicado, se verán las razones adicionales con las que se corrobora que el crimen sí provino del plan urdido por el sindicado en desarrollo de los objetivos del grupo criminal, como de forma clara y fundamentada se extrae de lo ocurrido. También olvida la defensa que declaró Orlando de Jesús Barrientos |192| quien conoció que su hermano fue asesinado por los doce apóstoles por estar en una lista de personas que eran señalados de hacerle mandados a la guerrilla. También mencionó que supo de ese grupo en el momento en que empezaron a matar gran cantidad de personas en el municipio de Campamento. También supo por intermedio de una persona de la calle en Yarumal que uno de los que mató a su hermano fue alias “El erizo” que pertenecía a la banda de “los doce apóstoles”. Recuérdese que “el erizo” fue mencionado por John Jairo Álvarez como uno de los integrantes de los doce apóstoles que participó en la muerte de Camilo Barrientos.
La reyerta de Amaya con Camilo Barrientos sí propició en aquel un ánimo de venganza. No obstante, su propósito coincidió con el hecho de que Juan Carlos Meneses ya conocía y participaba del plan de la organización criminal dirigida por Santiago Uribe para asesinar a Camilo Barrientos. Esa razón explica con toda claridad la información del propio Amaya Sánchez quien contó que cuando le comunicó a su Jefe Juan Carlos Meneses su intención de dar muerte a Barrientos, Meneses le contestara: “tranquilo yo se lo regalo” |193|.
Ya se detalló que el crimen de Camilo Barrientos venía siendo preparado por varios integrantes de la banda criminal: Santiago Uribe recibió la información sobre las presuntas actividades subversivas y la ruta de Barrientos Durán y canalizó la información con otros miembros del grupo; junto con alias “Rodrigo” fraguaron el sujeto quien ubicaría a la víctima con los datos aportados y realizaría la ejecución. Así mismo le reportaron a Meneses Quintero para que en su condición de Comandante de policía no se presentaran inconvenientes oficiales en el delito. Todas estas sólidas circunstancias reencausan hacia el sindicado Uribe Vélez la pretensión de la defensa de desviar la muerte Camilo Barrientos de los propósitos y la tarea del grupo criminal.
Veamos el otro argumento usado, por la defensa y el Juez, para afirmar que la responsabilidad del homicidio de Camilo Barrientos se limitó a Meneses y Amaya Sánchez.
(ii). La defensa y el Juez quisieron capitalizar el hecho de que Alexander Amaya Sánchez fue condenado de forma anticipada por el crimen de Camilo Barrientos en calidad de determinador. Alegan que si ya existe una decisión judicial que así lo estableció, tal circunstancia excluye la responsabilidad penal de Uribe Vélez.
A ese planteamiento se le oponen varios argumentos que debilitan su pretensión. El primero surge de la forma procesal en que se definió la responsabilidad penal de Amaya Sánchez en la muerte de Camilo Barrientos Durán. Está establecido que la sentencia proferida en contra de Amaya Sánchez por ese hecho fue producto de una aceptación de cargos. En efecto, dicha decisión no fue producto de la definición probatoria decantada por valoración judicial en punto del grado de participación sino de la voluntad expresada por el encartado de culminar el proceso aceptando su responsabilidad sin que fuere del caso recabar en el análisis probatorio que llevara a concluir con alguna precisión, como si se tratara de una sentencia ordinaria, cuál fue el real grado de participación del condenado.
En estas condiciones, en nada condiciona la evaluación probatoria que se realiza en esta sede, el hecho de que otra persona aceptara, por vía anticipada, su participación en el crimen. Nada lo impide desde el punto de vista probatorio. Tampoco existe una norma que imponga una restricción de tal índole.
Por otra parte, y retomando el análisis, está probado que Juan Carlos Meneses y Amaya Sánchez sí conversaron acerca de la muerte de Camilo Barrientos antes de su ocurrencia, según lo alcanzó a percibir el testigo Betancourt y la propia manifestación de Amaya en el sentido de que Meneses Quintero cuando él le contó del incidente con Camilo Barrientos, le expresó: “tranquilo que yo se lo regalo”. Se desprende de allí que el asesinato sí fue el producto del plan ya urdido por Uribe Vélez y los demás miembros del grupo criminal. Tal conclusión, ya decantada, se refuerza por varias circunstancias que descartan que esa muerte se consumara por la exclusiva iniciativa de Meneses en concurso con Amaya Sánchez.
Meneses Quintero llegó a asumir la Comandancia del distrito de policía nro. 7 con sede en Yarumal en los primeros días del mes de enero de 1994. En tales condiciones solo habría transcurrido un mes y unos días hasta la fecha de la muerte de Camilo Barrientos. De tal forma que la versión de Meneses de que la información, la planeación y la ejecución de la muerte de Camilo Barrientos se recabó en ese transcurso por parte del grupo, y por iniciativa de Uribe Vélez, se corrobora de forma espacial y temporal con lo ocurrido y hace muy débil la propuesta de la defensa de que en ese lapso Meneses hubiera tenido razones diversas a las pretendidas por la organización criminal para dar muerte a Barrientos Durán.
No tiene ninguna consistencia lógica |194| que un oficial de policía, superior de un agente de policía, lleve a cabo una acción tan arriesgada y grave de participar en la muerte de una persona solo por complacer una enemistad personal de quien es su subordinado.
En efecto, no se comprende el planteamiento de la defensa de que Meneses interviniera en el crimen para dar cumplimiento a un plan pensado por Amaya con el fin de matar a Camilo Barrientos mediando el hecho de que el inferior agente Amaya tuvo un incidente en estado de embriaguez con él. Tampoco es creíble que un oficial se procure dos sicarios para llevar a cabo un asesinato solo para complacer la venganza de un tercero.
Lo que sí aparece consistente con una muerte efectuada de forma planeada, sigilosa y sobre segura en modalidad sicarial con dos sujetos que la llevaron a efecto, es que haya sido la culminación de la tarea que se propuso una organización que tenía la capacidad para hacerlo de esta manera |195|.
Y claramente, con el beneplácito y el aporte de la policía, en este caso del propio Comandante del distrito. El incentivo estaba predeterminado: Meneses Quintero recibía una fuerte suma de dinero mensualmente por parte de Santiago Uribe Vélez |196|, en remuneración por llevar a cabo tareas como la que ocurrió con el plan detenidamente concebido para ejecutar el crimen de Camilo Barrientos. Es así que se entiende que Meneses manifestara a Amaya sobre la muerte de Camilo Barrientos “tranquilo que yo se lo regalo”.
La decisión sobre la muerte de Camilo Durán Barrientos ya estaba tomada antes de la reyerta entre este y Amaya Sánchez. El mismo Camilo Barrientos supo de su inclusión en un listado de personas |197| que iban a ser asesinadas por su presunta colaboración a la guerrilla. Esta circunstancia fue corroborada por varias pruebas.
En este real contexto, la reyerta de Amaya con Barrientos se diluye como una circunstancia no trascendente para la definición de lo ocurrido y de la responsabilidad penal del acusado. De tal forma que la propuesta, de que Meneses participó, con la consecución de sicarios, en el asesinato de Camilo Barrientos como instrumento en una venganza personal -por una pelea en estado de embriaguez- de un subalterno, es absurda en alto grado y es ella la que contraría el principio de parsimonia |198| al que alude el defensor, enrevesando lo sucedido.
La responsabilidad que a Amaya y a Meneses les asistiera en este homicidio no es objeto de esta decisión y de cualquier forma no incide en las consideraciones acá expuestas. Las propias versiones de estas dos personas sugieren que sí tuvieron intervención penal en la muerte de Camilo Barrientos. De cualquier forma, esta Sala no puede determinarse por otras decisiones judiciales tomadas en contra de otros partícipes, como de forma ligera lo propone la defensa. La Sala decide con apoyo en todas las pruebas allegadas legal y oportunamente en las fases de instrucción y juzgamiento y es solo sobre ellas que se justifica la decisión que ahora se toma.
La retractación, injustificada, de Amaya Sánchez a lo largo del proceso se percibe conveniente y débil. Recuérdese que cuando testificó bajo reserva de identidad relacionó sin ambages la muerte de Camilo Barrientos Durán como una de las que llevó a cabo el grupo criminal que operaba en el norte de Antioquia y del que era financiero Santiago Uribe Vélez, era el jefe porque todos lo llamaban como el patrón y era el que coordinaba según sus propias palabras. Estos dichos fueron ratificados por gran cantidad de pruebas como se ha mostrado a lo largo de esta sentencia. El testigo empezó luego a negar la participación del sindicado en el homicidio para atribuírsela al oficial Meneses. Sus declaraciones sobre el papel del sindicado como líder de la organización y la participación de aquel en el homicidio fueron aminorando así, en tal grado, que en audiencia de Juzgamiento se le indagó por una misiva presuntamente escrita por él mismo en el que negaba total y rotundamente cualquier intervención de Santiago Uribe Vélez en el homicidio de Camilo Barrientos Durán.
Esta intervención de Amaya en la audiencia de Juzgamiento develó lo artificial y ponderado de su retractación pues se veía en dificultades de negar todo lo informado explícitamente en sus declaraciones anteriores en que señaló a Uribe Vélez como participe en una reunión con Meneses en la hacienda La Carolina, de lo cual nunca tuvo forma de negar, y se mostró con una especie de amnesia estratégica sobre la participación criminal del sindicado. Solo en este contexto se entiende la investigación que por falso testimonio ordenó el Juez de primera instancia en contra del testigo Amaya. No es nada novedoso que algunos miembros de una misma organización criminal, una vez aceptan los cargos y/o son sentenciados, procuren la impunidad de otros miembros del grupo. La tarea judicial es develar que eso ha ocurrido, como en efecto se infiere con facilidad en el presente caso.
Es muy relevante el hecho de que la mención de la lista de personas para ser asesinadas en manos de Santiago Uribe y en la que estaba incluido Camilo Barrientos Durán hubiere sido referida desde muchos años antes de la declaración de Juan Carlos Meneses. La defensa y el Juez objetan que la declaración del oficial de policía ocurriera solo hasta el año 2010, pero dejan de lado la esencial corroboración en este punto entre los testigos que dieron cuenta de la lista desde el mismo momento del asesinato y las afirmaciones que en este mismo sentido hizo Juan Carlos Meneses, precisamente, muchos años después.
En estas condiciones la propuesta de la defensa y el Juez de que la responsabilidad penal de Santiago Uribe Vélez se desvirtúa por la responsabilidad que le asistió a otros partícipes del homicidio resulta abiertamente infundada. Las explicaciones que brindó el sindicado en versión libre e indagatorias ya ha sido desvirtuadas con todas y cada una de la consideraciones expuestas en esta decisión |199|.
4.3 A propósito de los elementos de la conducta punible en relación con los dos delitos que serán objeto de la condena.
Según lo analizado en los apartados 4.1 y 4.2 las conductas desplegadas por Santiago Uribe Vélez son típicas bajo el elemento doloso pues el condenado actuó con conocimiento y voluntad afectando sin justa causa los bienes jurídicos de la vida y la seguridad pública. De forma que se ha establecido un comportamiento injusto en relación con los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. El procesado es imputable y no se debatieron, ni surge de las pruebas, otras causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del C.P. por lo que se puede afirmar que actuó con culpabilidad: en contra del derecho pudiendo haberse abstenido de hacerlo de esta manera. Así las cosas se dosificará la pena a imponer.
4.4 Dosificación de la Pena.
La pena prevista para el delito de homicidio agravado por la indefensión |200| según el artículo 104.7 |201| del C.P |202|. es de trescientos (300) a cuatrocientos (480) meses de prisión. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61del C.P. se dividirá el ámbito punitivo de movilidad referido, así:
Primer cuarto Cuartos medios Último cuarto 300 meses a 345 meses 345 meses 1 día a 435 meses 435 meses 1 día a 480 meses De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, al no acreditarse circunstancias genéricas de mayor punibilidad, la pena debe ubicarse dentro del primer cuarto de movilidad. En consecuencia, y conforme al inciso tercero de la misma norma, se impone la pena mínima dentro de ese rango.
Dado que la gravedad del hecho -el homicidio de Camilo Barrientos- ya se encuentra incorporada en la estructura típica del delito agravado, y en atención a que la modalidad de la conducta proveniente de un grupo criminal ya se penaliza por el delito de concierto para delinquir la pena base se fija en trescientos (300) meses de prisión.
La pena prevista para el delito de Concierto para delinquir agravado según el artículo 340 inciso 3 del C.P |203| en la modalidad de dirigir grupos armados al margen de la ley, es de nueve (9) a dieciocho (18) años de prisión, esto es, para efectos de dosificación de ciento ocho (108) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61del C.P. se dividirá el ámbito punitivo de movilidad referido, así:
Primer cuarto Cuartos medios Último cuarto 108 meses a 135 meses 135 meses 1 día a 189 meses 189 meses 1 día a 216 meses De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, al no acreditarse circunstancias genéricas de mayor punibilidad, la pena debe ubicarse dentro del primer cuarto de movilidad. En consecuencia, y conforme al inciso tercero de la misma norma, se parte de la pena mínima dentro de ese rango.
Dada la evidente gravedad de la concertación, su sistematicidad y ponderación criminal precisamente dirigida por el condenado y conformada junto con agentes del Estado para el exterminio de personas previamente estigmatizadas como indeseables sociales y auxiliadores de grupos subversivos, se aumentará la pena hasta el límite máximo del primer cuarto de movilidad. La pena por el delito de concierto para delinquir agravado se fijará en 135 meses de prisión. La pena de multa está prevista dentro del artículo 340 del C.P. entre dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) s.m.l.m.v.. Se impondrá, siguiendo los mismos criterios para la imposición de la pena de prisión, seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora, tratándose de un concurso heterogéneo de dos delitos, se toma como punto de partida la pena base fijada en trescientos (300) meses de prisión por el homicidio agravado de Camilo Barrientos Durán, y conforme a lo previsto en el artículo 31 del Código Penal, se incrementa en cuarenta (40) meses por el delito de Concierto para delinquir agravado.
En consecuencia, la pena definitiva será de trescientos cuarenta (340) meses de prisión, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
De conformidad con el artículo 43 numeral 6 del Código Penal, se impondrá al procesado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. En atención al artículo 51, que prevé un marco sancionatorio entre 12 y 180 meses, esta pena debe individualizarse conforme al sistema de cuartos.
En este caso, al no existir circunstancias de mayor punibilidad ni atenuantes específicas, la Sala fijará esta sanción dentro del primer cuarto de movilidad, es decir, entre doce (12) y cincuenta y cuatro (54) meses, y se determina imponer una pena accesoria de cincuenta y cuatro (54) meses, proporcional a las conductas acreditadas y al uso de armas de fuego dentro de un contexto de coparticipación criminal.
No se concederá la suspensión de la pena o la prisión domiciliaria puesto que no se cumple los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 para los dos delitos y 38B del C.P. para el delito de Homicidio agravado. En atención a que en otros asuntos regidos bajo la ley 600 de 2000 esta Sala ha decidido diferir la orden de captura al momento de la firmeza del fallo |204|, así se hará en este caso. Se tendrá en cuenta, además, que desde el momento en que el sindicado se encuentra en libertad provisional se ha presentado de forma voluntaria a todas la citaciones judiciales realizadas.
4.5 Delitos de Lesa Humanidad y prescripción de la acción penal.
La declaratoria de un delito como de Lesa Humanidad, según la jurisprudencia |205|, está en cabeza de la fiscalía o de los Jueces de conocimiento. En el presente caso tal declaratoria viene siendo explicitada desde la resolución de situación jurídica |206|, en la resolución de acusación |207| y aceptada por el Juez en la sentencia de primera instancia.
La Sala coincide con los pronunciamientos proferidos en tanto que los delitos por lo que se procesa a Santiago Uribe Vélez cumplen con los requisitos previstos afirmar la calidad de Lesa Humanidad. Los delitos de Lesa Humanidad tienen las siguientes características:
“1. Demanda un contexto general dentro del cual se desarrolla el ataque ordenado contra la población civil, del cual tiene pleno conocimiento el agente que lo realiza, a través de cualquiera de las conductas descritas en el artículo 7.1 del Estatuto de Roma, para lograr los planes de quienes lo dispusieron.
2. Requieren de un móvil, el cual no se contrae a motivos raciales, nacionales, religiosos o políticos, sino a cualquier circunstancia que cohesione al grupo poblacional objeto del ataque.
3. El ataque bajo el cual se desarrollen las conductas debe ser generalizado, vale decir, masivo, frecuente, ejecutado colectivamente, de gravedad considerable y dirigido contra multiplicidad de víctimas. También debe ser sistemático, o sea, cuidadosamente organizado, atendiendo un plan y política preconcebida, el cual debe enfocarse contra una población civil.
4. Por último, para que las conductas se consideren delitos de lesa humanidad, deben ser realizadas por un grupo de agentes del Estado, o por particulares que obran con su anuencia o avenencia, o que no tienen relación con el Estado” |208|
Se resaltará brevemente el cumplimiento de cada requisito:
1. El contexto general se desprende de la concertación criminal en un ámbito geográfico determinado en varios municipios del Norte de Antioquia durante por lo menos los primeros años de la década de los noventa del siglo pasado. La resolución de acusación la determinó entre los años 1990 a 1994.
2. El móvil se fijó en la existencia de personas presuntos auxiliadores de las guerrillas o grupos subversivos o personas señaladas como delincuentes, consumidores o vendedores de estupefacientes o ladrones y población estigmatizada por razones similares.
3. Se reportaron constantes homicidios de personas de esas características y previamente determinadas, en varios municipios del Norte de Antioquia relacionados por varios testigos e informes institucionales y de policía judicial ya evaluados en esta sentencia y con soporte en todo el sumario.
4. El grupo entremezcló propietarios de tierras, comerciantes, personas civiles y agentes del Estado, principalmente pertenecientes a la Policía Nacional.
Una de las consecuencias de la declaratoria de los delitos que se juzgan como de lesa Humanidad es la especial regulación de los términos de prescripción de la acción penal.
Los delitos de lesa Humanidad son imprescriptibles según las normas que regulan la prescripción de la acción penal. La parte final del artículo 83 del C.P. establece: La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.
No obstante, por vía jurisprudencial |209| se ha definido que la imprescriptibilidad de los delitos no es absoluta pues una vez la persona sujeta a la acción penal es debidamente vinculada al proceso penal empiezan a correr los términos pertinentes de la causa judicial.
De conformidad con la ley penal 599 de 2000 para los delitos adelantados en el proceso regido bajo la ley 600 de 2000 la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, según el artículo 86. De forma que en el presente caso la interrupción del término de prescripción ocurrió el nueve de junio de 2017 al proferirse la segunda instancia de la resolución de acusación.
El término de prescripción luego de la interrupción es susceptible de dos interpretaciones:
Una primera interpretación entiende que dado que se trata de delitos de Lesa Humanidad, el término pertinente de la causa judicial sigue siendo especial en la etapa de juzgamiento. Para el efecto se acude al explícito contenido de la sentencia 61472 de 2023 |210|. En esta decisión la Sala Penal de la CSJ explicó de forma suficiente y puntual las razones por las que en los delitos previstos en el inciso segundo del artículo 83 del C.P. - desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra-, no aplica la disposición final del inciso segundo del artículo 86 del C.P. en relación con el término de prescripción luego de producida interrupción, sino un término de quince (15) años. |211|
Explícitamente la CSJ en esta decisión explicó: “En tratándose del inciso primero del artículo 83 del C.P., es claro que allí se determina el lapso máximo de 20 años de prescripción para la gran mayoría del plexo de delitos que integran el apartado sustantivo de esa codificación en la fase instructiva; empero, en el inciso segundo del mismo canon normativo, tras anunciarse una salvedad, la ley consagró un término de prescripción de 30 años, en la misma etapa, para algunas conductas, entre ellas, la desaparición forzada.
En ese contexto, deviene diáfano que las razones que llevaron al legislador a establecer un trato diferenciador, con asiento en la prolongación del término de prescripción, entre otros, para el delito desaparición forzada, en la fase instructiva, se constituye, de manera ineludible, en la misma argumentación que daría sustento a su ampliación en la etapa de juzgamiento, ubicándolo por encima del lapso de diez (10) años consagrado, se itera, para ilicitudes de otra estirpe, operando incomprensible que un delito de lesa humanidad solamente encarnara tales efectos prescriptivos en la fase previa al juicio |212|.
Conforme lo ha definido esta Corporación, los delitos de lesa humanidad son «infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana» |213| ; de ahí que el término de prescripción para la investigación y juzgamiento de estas conductas en el ordenamiento patrio, diste del mismo tratamiento que amerita tal instituto frente a los delitos comunes; (…)”
Bajo esta comprensión, se entiende que los compromisos del Estado colombiano para la investigación y juzgamiento de los delitos de lesa humanidad que han sido ratificados por el país y aprobados judicialmente |214|, implican procedimientos que maximicen los compromisos allí adquiridos, de forma que la interpretación acerca de la prescripción de esa especie gravísima de delitos no puede ir en contravía de tales normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Esta interpretación atiende a perseguir los lideres de gravísimos delitos que ofenden no solo los bienes jurídicos de la vida y la seguridad pública sino la civilidad misma expresada en las normas internacionales que protegen el Ius cogens |215|.
No obstante, dado que existe otra interpretación en la que se entiende que los términos de prescripción para los delitos de Lesa Humanidad, luego de la interrupción por razón de la ejecutoria de la resolución de acusación son los ordinarios previstos en el artículo 86 del Código Penal |216|, se informará de esta situación explícitamente a la Sala Penal de la Corte Suprema, autoridad que eventualmente, conocerá del recurso de impugnación especial en contra de esta sentencia, para lo que considere pertinente.
4.6 Otras determinaciones.
4.6.1 Se pudo establecer que el inmueble la hacienda La Carolina ubicada en el municipio de Yarumal, en el sector de los Llanos de Cuivá, fue destinado para la realización de reuniones dirigidas por el sindicado y en las que hacía presencia otros miembros del grupo criminal y allí permanecían hombres armados, se efectuaban entrenamientos y se proveían de armas, actos que con los que se constituyeron delitos de Lesa Humanidad. Destinar inmuebles para actividades delictivas está previsto como una causal de extinción de dominio. En atención a estas circunstancias se compulsarán copias con destino a la Unidad de Extinción de dominio de la Fiscalía General de la Nación para que adelante los trámites a que haya lugar de conformidad con el numeral 6 del artículo 16 y articulo 21 de la Ley 1708 de 2014. Este último dispone que la extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la ley, disposición que reproduce el contenido de los artículos 24 de la ley 793 de 2002 y 33 de la ley 333 de 1996.
4.6.2 Se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue los posibles delitos en contra de la administración de justicia en que hubiere podido incurrir el abogado Diego Javier Cadena Ramírez de acuerdo con lo considerado en relación con el testigo Juan Carlos Rodríguez Agudelo en la página 248 . El Juez ordenó investigación penal por falso testimonio en contra de Rodríguez Agudelo que ya falleció, pero no lo hizo en relación de quien le asesoró para llevar la información a la actuación judicial.
4.6.3 En atención a que se pudo establecer que los oficiales de la Policía Nacional que comandaron el distrito nro. 7 de Policía del Departamento de Antioquia durante el periodo en que desplegó las acciones criminales el grupo dirigido por el sindicado recibían remuneración ilícita e incurrieron en delitos por acción, o en omisión de sus funciones legales y constitucionales, se compulsarán copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue sobre la responsabilidad penal que les asiste en todos y cada uno de los delitos de Lesa Humanidad relacionados con ese grupo. Entre ellos los oficiales Pedro Manuel Benavides Rivera, Horacio Javier Huertas, Juan Carlos Meneses Quintero y todos aquellos que hayan desempeñado el cargo durante la década comprendida desde el año 1990. |217| Para el efecto deberá determinar cuáles de esos oficiales ya han sido investigados y juzgados por algunos delitos y quiénes han acogido al sistema de justicia transicional por hechos relacionados con el accionar del grupo criminal. En atención al carácter de Lesa Humanidad de los delitos en cuestión, por haber concurrido en el exterminio sistemático de una parte de la población, en caso de que algunos de estos oficiales hayan sido objeto de preclusiones por parte de la Fiscalía General del Nación |218| o absoluciones de la Justicia ordinaria, la Defensoría del Pueblo deberá actuar de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, en especial los artículos 280 de la C.P. y la Ley 24 de 1992, por lo que en el marco de sus facultades y competencias evaluará la presentación de demanda ante la instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, para que, dados los requisitos legales, se viabilice la presentación de acción de revisión en contra de esas decisiones judiciales de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000 de conformidad con las condiciones previstas en la sentencia C-004 de 2003.
4.6.4 Según la declaración e información del sumario de Álvaro Vásquez Arroyave |219| fue absuelto por su pertenencia al grupo criminal dirigido por él y Santiago Uribe Vélez. En atención a que la prueba que se evaluó en este sumario permite afirmar su responsabilidad como cabecilla e integrante del grupo criminal en cuestión se compulsarán copias con destino a la Defensoría del Pueblo para que de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, en especial los artículos 280 de la C.P. y la Ley 24 de 1992, en el marco de sus facultades y competencias, evalúe la presentación de demanda ante la instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, para que, dados los requisitos legales, se viabilice la presentación de acción de revisión en contra de las decisiones judiciales que precluyeron la investigación de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000 de conformidad con las condiciones previstas en la sentencia C-004 de 2003. Se resalta que esta causal de revisión procede incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates que sustentaron la preclusión o absolución.
4.6.5 Carlos Enrique Areiza Serna, trabajador de la hacienda La Carolina fue beneficiado con una preclusión por la muerte de Bertulfo Aicardo Areiza Chavarría |220|. La decisión fue proferida por la Fiscalía General de la Nación en segunda instancia que revocó la primera instancia que formuló pliego de cargos |221|. La decisión de preclusión valoró de forma especialmente deficiente varios testimonios que evidenciaban el compromiso de Carlos Enrique Serna Areiza en la muerte de Bertulfo Areiza, de quien era primo. En especial, el testimonio de Erika Milena Echavarría hija de Bertulfo quien pudo observar cuando Carlos Enrique Serna, familiar de su padre, le propinaba los disparos. Tan contraevidente decisión de segunda instancia ocurrió en el proceso en que Bertulfo Areiza era señalado de incurrir en robo de ganado. Así mismo, en el expediente se relacionó la posible muerte de dos hermanos de Bertulfo Areiza por haber sido señalados de hurto de ganado. Tal manifestación la realizó el propio Santiago Uribe Vélez en una declaración bajo juramento |222|, en la que declaró a favor de Carlos Enrique Serna trabajador de la Hacienda de su propiedad. En esa actuación el propio Uribe Vélez manifestó que él pagaba los honorarios del abogado que asistía a Carlos Enrique Serna.
De tal forma que se percibe con notoriedad que posiblemente la muerte de Bertulfo Areiza Chavarría, fue llevada a cabo en desarrollo de las actividades del grupo criminal liderado por Uribe Vélez de dar muerte a presuntos delincuentes y que, a pesar de las pruebas, se profirió una decisión de preclusión manifiestamente contraria a la ley. En estas condiciones, se remitirán copias a la Defensoría del Pueblo para que, en acompañamiento a las víctimas de ese crimen, de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, en especial los artículos 280 de la C.P. y la Ley 24 de 1992, en el marco de sus facultades y competencias evalúe la presentación de demanda ante la instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia. De esta forma, dados los requisitos legales, se viabilice la presentación de acción de revisión en contra de las decisiones judiciales que precluyeron la investigación de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000 de conformidad con las condiciones previstas en la sentencia C- 004 de 2003. Se resalta que esta causal de revisión procede incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates que sustentaron la preclusión o absolución. La Fiscalía General de la Nación deberá hacer seguimiento de esta situación para que llegado el momento evalúe de conformidad con la ley la participación de Uribe Vélez en este homicidio.
4.6.6 En atención a que se declaró la responsabilidad penal de Santiago Uribe Vélez como líder y dirigente del grupo criminal denominado “los doce apóstoles” y a este grupo se atribuyen gran cantidad de homicidios, entre otros los de Jorge Yubán Ceballos, Jorge Iván Serna, William Restrepo Cárdenas, Januario Pérez, Luis Fernando Restrepo Hincapié, Wilson de Jesús Agudelo Piedrahita, Alberto de Jesús Castañeda, Darío de Jesús Palacio Lopera, |223| Jorge de Jesús Quintero, John Jairo Olarte Quintero, Manuel Vicente Varelas y todas aquellas personas que pudieron haber sido víctimas de esa agrupación criminal |224|, se ordenará que se realicen las investigaciones correspondientes a fin de determinar la posible responsabilidad penal de Santiago Uribe Vélez en todas las muertes presuntamente cometidas por el aparato organizado de poder que dirigió. Se compulsaran copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
4.7 De la pretensión de la parte civil
El artículo 45 de la Ley 600 del 2000 regula que la acción civil “podrá ser ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas…”. Quien esté interesado en ejercer tal potestad debe presentar demanda, conforme al artículo 48 ibidem,. El demandante debe cumplir con varios requisitos, entre otros, delimitar “los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible.”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia se pronunció sobre el tema recientemente así:
“La Ley 600 de 2000 consagra el restablecimiento del derecho como uno de los principios rectores del proceso, por lo cual «[e]l funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible» -artículo 21-. En la demanda de constitución de parte civil deberán indicarse «las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible» -artículo 48-.
Además, por explícita previsión constitucional, una de las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación consiste en la adopción de «las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar» -artículo 114-.” |225|
A propósito, es posible que la demanda de parte civil se oriente a fines diferentes a los pecuniarios. La jurisprudencia ha abordado el tema en los siguientes términos:
“No obstante, no es necesario que el demandante formule una pretensión económica (indemnizatoria), pues, “(…) el restablecimiento de los derechos de la víctima supone más que la mera indemnización” (CC. C-823/05). A este respecto, la jurisprudencia ha decantado lo siguiente:
(…)
En ese orden de ideas, la Corte ha reconocido que el restablecimiento del derecho de las víctimas o perjudicados, no se limita simplemente a la obtención de una indemnización a manera de reparación integral por el daño, sino que, comprende también, el derecho a saber la verdad de lo ocurrido y a que se haga justicia. (CC. T-589/05).” |226|
En el caso del homicidio bajo estudio se presentaron tres demandas de parte civil que fueron admitidas. La primera, por parte de la esposa de la víctima. La demandante precisó como perjuicios:
“Los perjuicios causados a mi poderdante con el homicidio de su esposo son incalculables y por esta razón lo único que ella busca con la presentación de esta demanda de Constitución de Parte Civil, es que el estado mediante sus organismo de administración de justicia le garanticen su derecho a acceder a la verdad y a la justicia”. |227|
La segunda fue radicada por el hermano de la víctima a través de apoderado judicial. En la demanda se solicitaron a modo de perjuicios:
“Los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante con el homicidio de su hermano son incalculables, y de ser necesario se demostraran en el curso del juicio, pero de conformidad con los postulados modernos del derecho penal, primordialmente lo que se procura con la presentación de esta demanda de Constitución de Parte Civil, es que el estado mediante sus organismo de administración de justicia le garantice a la sociedad y a prohijado su derecho a acceder a la verdad, a justicia y a la garantía de no repetición”. |228|
La tercera fue radicada por la esposa de Manuel Vicente Varelas a través de apoderado judicial con similar pretensión |229|.
Véase que los demandantes no elevaron pretensiones pecuniarias. Sus peticiones se circunscriben a que se hagan efectivos sus derechos a la verdad, justicia y a la garantía de no repetición. A tales solicitudes se debe limitar el pronunciamiento del Tribunal, en garantía del principio de congruencia que opera en materia civil. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado la necesidad de aplicar el artículo 305 del C.P.C., actual art 281 del C.G.P., en este tipo de asuntos:
“Sobre el tema en cuestión las Salas de Casación Penal |230| y Civil |231|de la Corte Suprema de Justicia han señalado de forma pacífica y reiterada que en materia civil el principio de congruencia se rompe cuando en la sentencia (i) se reconoce más de lo pedido -ultra petita- , (ii) se resuelve sobre lo que no se ha pedido -extra petita- o (iii) se omite pronunciarse sobre lo que fue solicitado o acerca de las excepciones postuladas por el demandado -mínima o citra petita-.” |232|
La Sala considera que, bajo este panorama, las pretensiones de las dos primeras demandas se ven satisfechas con la decisión emitida. En esta sentencia se expusieron los argumentos que dan cuenta de la verdad respecto de los hechos y la responsabilidad penal del procesado Santiago Uribe Vélez en la muerte de Camilo Barrientos Durán. La imposición de la pena y los fines de la misma son elementos que sirven para asegurar la consecución de la justicia y como garantía de la no repetición.
El homicidio de Manuel Vicente Varelas no fue objeto de la resolución de acusación y por tanto no puede ser materia del pronunciamiento judicial, pero se compulsarán copias para que se investigue la responsabilidad de Uribe Vélez en ese crimen ocurrido en la Hacienda La Carolina. No obstante, en atención a la declaratoria de responsabilidad penal del sindicado por el delito de Concierto para delinquir se ha satisfecho, en parte, la pretensión de verdad y justicia demandada.
Decididas todas la inconformidades planteadas en los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación, los procuradores delegados y la representación de la parte civil, y evaluada la postura de la defensa, El Tribunal Superior de Antioquia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE PRIMERO: Revocar la sentencia absolutoria proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en favor de Santiago Uribe Vélez por los delitos Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado.
SEGUNDO: En su lugar, declarar penalmente responsable a Santiago Uribe Vélez por un concurso de delitos de Lesa Humanidad, uno de homicidio agravado, artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal y uno de concierto para delinquir agravado artículo 340 inciso tercero del Código Penal de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
TERCERO: En consecuencia, el condenado Santiago Uribe Vélez cumplirá la pena de trescientos cuarenta (340) meses de prisión. Se impone la pena de multa de seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cincuenta y cuatro (54) meses.
CUARTO: Negar la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Una vez en firme esta decisión se proferirá orden de captura para el cumplimiento de la sentencia.
QUINTO: Declarar satisfechas las pretensiones a la Verdad, la Justicia y no repetición solicitadas por la representación de la parte civil, según lo decidido en el numeral 4.7 de esta sentencia.
SEXTO: Compulsar las copias con destino a la Unidad de Extinción de dominio de la Fiscalía General de la Nación dispuestas en el numeral 4.6.1. Igualmente se compulsará las copias con destino a la Fiscalía General de la Nación dispuestas en los numerales 4.6.2 - 4.6.3 y 4.6.6. de esta decisión.
SÉPTIMO: Compulsar las copias con destino a la Defensoría del Pueblo dispuestas en los numerales 4.6.3 párrafo segundo 4.6.4 y 4.6.5 de esta decisión.
OCTAVO: Informar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en especial al H. Magistrado(a) a quien corresponda la posible impugnación de esta sentencia, del contenido del numeral 4.5. En concreto, de la interpretación acerca de los términos de prescripción de los delitos de Lesa Humanidad luego de la interrupción producida con la ejecutoria de la resolución de acusación.
En contra de esta sentencia, la defensa y/o el condenado podrán ejercer la impugnación especial por tratarse de primera decisión de condena penal en segunda instancia. Las demás partes podrán presentar el recurso extraordinario de casación en los términos de los artículos 205 y S.S. de la Ley 600 de 2000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RENÉ MOLINA CÁRDENAS
MagistradoJOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
MagistradoGUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME
MagistradoFirmado Por:
Rene Molina Cardenas
Magistrado
Sala 005 Penal
Tribunal Superior De AntioquiaGustavo Adolfo Pinzon Jacome
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 007 PenalTribunal Superior De Antioquia - Antioquia
John Jairo Ortiz Alzate
Magistrado
Sala Penal
Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia
Notas
1. Grupo criminal conocido a la postre como “los doce apóstoles” [Volver]
2. Presuntos Ladrones, vendedores o consumidores de estupefacientes, entre otros. [Volver]
3. Informes de policía judicial refirieron posibles acciones en otros municipios como Santa Rosa, Briceño, Gómez Plata y Carolina del Príncipe [Volver]
4. En la resolución de acusación folio 92 C.O. 40, se concretó: “durante los años 1990 a 1994”. [Volver]
5. Identificado como Jorge Alberto Osorio Rojas también conocido como “el mono de los llanos”. [Volver]
6. El 25 de febrero de 1994. [Volver]
7. Como se verá: el sindicado recabó la información sobre las presuntas actividades subversivas de Camilo Barrientos, informó a su lugarteniente alias “Rodrigo” para que consiguiera los sicarios e informó al comandante de la policía para que colaborará en la muerte de esta persona. El comandante de la policía recibía mensualmente dinero por parte del sindicado por su participación en las actividades criminales del grupo. [Volver]
8. Confirmada en segunda instancia por la Vice fiscalía. [Volver]
9. Página 185 de la sentencia de primera instancia. C.O.46 [Volver]
10. Segundo párrafo página 188 de la sentencia. C.O. 46. [Volver]
11. Cuaderno Original 46 página 200 de la sentencia. [Volver]
12. Declaraciones de Jesús Aldides Durango, Pablo Hernán Sierra García, Manuel Ramiro Velásquez Arroyave; Oscar Suárez Mira, Rodrigo Pérez Alzate; Espinal Cano; Leónidas Permberthy Zapata, Norelly Mesa Vargas, Carlos Serna Arieza, Adriana Cecilia Parra, Hilda Botero de Vallejo, Eliecer Agudelo Hernández, Leonor Amparo Rojas, Virgilio González Osorio, Fray Leonel Vásquez, Raúl Enigdio Medina Rodríguez, Fredy Rendón Herrera, Jorge Pineda Carvajal, Raúl Emilio Hasbún Mendoza, Juan Carlos Sierra, Carlos Mario Jiménez Naranjo, Ramiro Vanoy Murillo, Gabriel Muñoz Ramírez; Jesús Ignacio Roldán Pérez, Milton Anderson Montoya Gómez, Néstor Abad Giraldo Arias, Juan Guillermo Monsalve, Juan Carlos Meneses Quintero, Álvaro Uribe Vélez, Diego Fernando Murillo Bejarano, Luz Amparo Álvarez, Eloy de Jesús Agudelo Carrasquilla, Edwar Cobos Téllez, Salvatore Mancuso Gómez, Enrique Eleodoro Martínez Alemán, Luis Ernesto Espinal cano, Hugo Armado Preciado Parra, Jorge Agustín Contreras; Luis Eduardo Tobón Arboleda, Miguel Gutiérrez Botero y Mario Enrique Sánchez Sierra. Al igual que otros documentos, a saber: Audios La W, audios con noticias relacionadas con presuntas” chuzadas del inteligencia” y temas varios no relacionados con el proceso, audios con información del bloque Elmer Cárdenas, piezas procesales de proceso por el delito de calumnia en contra de Pablo Hernán Sierra por denuncia de Santiago y Álvaro Uribe Vélez, archivos de sentencia condenatoria en contra de Alexander Amaya Vargas por el Homicidio de Clímaco y Gustavo Macias Areiza, Imágenes de proceso por lesiones persales en contra de Eunicio Pineda Luján, datos biográficos de la línea celular de la asociación de criadores de caballos criollos, registro de Excel con matriz de llamadas registradas de operador Tigo, inspecciones judiciales adelantadas en contra de Olguan Agudelo, sentencia penal absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia y presentación de los bloques de las AUC que delinquían en la zona de Puerto Berrío y Yondó. [Volver]
13. CSJ Sala Penal Rad 43382 de 2019. [Volver]
14. CSJ Sala Penal Rad 46382 de 2019 [Volver]
15. Sala Penal CSJ rad. 61525 de 2024 [Volver]
16. Relacionados en la página 37 de la apelación. [Volver]
17. Radicados 29472 de 2008; 36125 de 2009; 39665 de 2012 y 44312 de 2015. [Volver]
18. Despacho Vicefiscal General de la Nación radicado A.E. 11206 de 2016 [Volver]
19. John Jairo Hernández Pérez, Luz Elena López Lopera, Fernando Alberto Barrientos Durán, Hernán de Jesús Betancur Lopera y Alexander Amaya Vargas. [Volver]
20. Juan Carlos Meneses Quintero [Volver]
21. Alexander Amaya Vargas. [Volver]
22. Olguan de Jesús Agudelo [Volver]
23. Eunicio Pineda Luján. [Volver]
24. Testimonio de Juan Carlos Meneses Quintero en Buenos Aires Argentina, el 22 de junio de 2010 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario [Volver]
25. Declaración rendida por Juan Carlos Meneses Quintero, en Buenos Aires – Argentina, el 24 de junio de 2010, ante el Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Folio 83 cuaderno 5. [Volver]
26. Ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 22/06/2010 [Volver]
27. Audiencia de Juzgamiento 30/01/2018. [Volver]
28. Audiencia de Juzgamiento 30/01/2018. [Volver]
29. C.O 16. Folio 243 Indagatoria de Alexander de Jesús Amaya Vargas Amaya de 2013 [Volver]
30. C.O. 21 Folio 24 Declaración de Alexander de Jesús Amaya Vargas. 22 de abril de 2014. [Volver]
31. Cuaderno anexo 8 folios 261 y s.s. Declaración bajo reserva de identidad que fue levantada y ratificada posteriormente por el testigo Amaya Vargas. [Volver]
32. Testimonio del 24 de junio de 2010. Folio 83 cuaderno 5 [Volver]
33. Testimonio rendido por Juan Carlos Meneses Quintero, en Buenos Aires – Argentina, el 22 de junio de 2010. [Volver]
34. Cuaderno 8 anexo folios 261 y s.s. En similar sentido Cuaderno 42 anexo folio 98 “ PREGUNTADO: Sírvase informar qué clase de armamento utiliza el grupo de los doce apóstoles y en qué lugar guardan las mismas CONTESTÓ: Ellos tienen ametralladores Uzi, extralargas como para insertarles silenciador porque tiene rosca en la punta, tiene un fusil RUGGER calibre 223, tienen dos fusiles AK47, Dos R15, tienen escopetas calibre 12, de 6 u 8 kilos, tienen revólveres, pistoleas, grandas de fragmentación y también trabajan con armamento que les presta la policía o sea con fusiles galil ellos permanecen o sea los que mantienen al lado, los mantienen como en alerta, como disponibles allá en la Hacienda La Carolina y en la otra finca en la que permanece Santiago cada cual permanece con su armamento ahí y donde vive Santiago.” [Volver]
35. Audiencia de Juzgamiento 30-01-2018. [Volver]
36. Testimonio de Juan Carlos Meneses Quintero en Buenos Aires Argentina, el 22 de junio de 2010 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario [Volver]
37. Declaración rendida por Juan Carlos Meneses Quintero, en Buenos Aires – Argentina, el 24 de junio de 2010, ante el Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Folio 83 cuaderno 5. [Volver]
38. Audiencia de Juzgamiento 30-01-2018. [Volver]
39. Declaración Eunicio Pineda Lujan, Madrid1, 28 de mayo del 2015 “pues a mí el único que me dijo a mí que se reunían en la carolina para ir para ir a que es que a como se dice no era como decían para ir a… un bueno, que a una a una limpieza o algo así PREGUNTA ¿qué es una limpieza? ¿cuándo hablaban de una limpieza usted que entendía por una limpieza? RESPUESTA: una limpieza pues yo lo que entendía era que iban a matar gente PREGUNTA: ¿usted lo entendía o eso era lo que le contaban a usted que iban a matar gente? RESPUESTA Carlos un hermano de Amparo PREGUNTA ¿de cual Amparo? RESPUESTA: de la mujer de Gabriel Pino Carlos un hermano de Amparo, PREGUNTA: ¿la mujer de Gabriel Pino que le dijo? RESPUESTA: que iban a matar los malos que iban a matar los malos” [Volver]
40. Declaración bajo reserva de identidad número 001 del radicado 13609.folio 262 cuaderno anexo 7- Cuaderno anexo 42 folio 95. [Volver]
41. Por mencionar solo algunos: la renuncia de Liliam Soto personera de Yarumal para la época de los hechos por hacer un informe sobre su accionar, la muerte de Hernán Darío Zapata Correa alias Pelo de Chonta cabecilla del grupo criminal, la persecución y tortura del testigo Eunicio Pineda Luján. [Volver]
42. Dentro de las oportunidades probatorias previstas en la ley 600 de 2000. [Volver]
43. Así se estableció desde la confirmación de la acusación y nada de lo ocurrido en juzgamiento desvirtúa esta pertinente afirmación. A propósito, no puede confundirse la resolución de acusación, que es una decisión judicial signada por el principio de investigación integral y el deber de búsqueda de la verdad, con la acusación de parte en el ámbito de la ley 906 de 2004. Estratégicamente, la defensa ha tratado de olvidar y confundir las esenciales diferencias de los sistemas procesales, a lo largo de este proceso. [Volver]
44. Audiencia de Juzgamiento 30/01/2018.” ¿Y con ocasión de qué evento, de qué circunstancia tuvo relativamente cerca al ciudadano Santiago Uribe?: En los Llanos de Cuivá, cuando se iba a realizar una reunión. ¿Qué tipo de reunión?: Una reunión en el año 94, donde se trató varios puntos de la organización, pero entre los puntos que más preocupó a la organización fue que dieron la orden de darle baja a los urbanos.” “¿tuvo conocimiento directo o indirecto de la realización de otros encuentros o reuniones en los que hayan estado integrantes de los 12 Apóstoles?: Sí señor, hubo otras reuniones después de eso. ¿En dónde y para qué efectos?: Hubo reuniones en la finca La Carolina, en una finca llamada El 15, la cual está por la carretera que conduce de los Llanos de Cuivá para San José de la Montaña.” [Volver]
45. Varios testigos dieron cuenta de la existencia de la lista, y más que de ella del tipo de personas que fueron objetivo del grupo criminal: Lilyam Soto Cárdenas personera de Yarumal, John Jairo Álvarez Agudelo Personero de Campamento, Hernán de Jesús Betancourt Lopera agente de la policía comunitaria de Yarumal, John Jairo Hernández Pérez ayudante de Camilo Barrientos quien junto con este conoció que los dos estaban en la lista. Además de Amaya Sánchez, Juan Carlos Meneses, Olguan Agudelo Betancur y Eunicio Pineda Luján quien afirmó que el grupo se dedicaba a “matar a los malos”. Además de los informes de instituciones públicas y civiles que se mencionarán más adelante. [Volver]
46. Sobre el aspecto temporal, controvertido por el Juez, se hará precisión más adelante. [Volver]
47. Rae: raro, extraño, desacostumbrado. [Volver]
48. C.O. 8 folio 119. [Volver]
49. Véase declaración de Álvaro Rodríguez Camargo. Audiencia de Juzgamiento 9/04/2018. [Volver]
50. Indagatoria de Alexander Amaya Folio 243 C.O. 16 20 de noviembre de 2013. [Volver]
51. C.O. 16 folio 192 y s.s. [Volver]
52. Declaración de Nonato Vargas Sánchez C.O. 20 folio 230. 31/03/2014. [Volver]
53. Cuaderno 34 folios 75 y s.s. [Volver]
54. Folio 198 declaración de persona cuya identidad se reserva distinguida con el número 002 7 de junio de 1996. Luego levantada la reserva y ratificada por el testigo. [Volver]
55. C.O. 28 Informe e dando cumplimiento a resolución de fecha noviembre 18 de 2014 dentro del radicado 13798-10, numeral 1.4, se realizó Inspección al radicado 385 adelantado por la Fiscalía 68 de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el cual se encontró información, relacionada con la empresa de comunicaciones UNICOM, la cual prestaba servicios en el nordeste y suroeste antioqueño, para el año de 1995 y donde se encuentra entre otros como usuario de este medio de comunicación el señor SANTIAGO URIBE VELEZ. Esta misma red, según este informe, era usada por Álvaro Vásquez. Ver también folios 138 y 139 C.O. 36. [Volver]
56. Quien fue referido por varios testigos como cabecilla rural del grupo criminal o relacionado con grupos paramilitares. Entre otros, Juan Carlos Meneses, Alexander Amaya Sánchez, Ramón Palacio Rodríguez dijo que a Jorge Osorio la guerrilla le mató un hermano y luego supo que estaba en un grupo paramilitar. C.O. 20 folio 238 [Volver]
57. Tal y como se detallará más adelante. [Volver]
58. Folio 198 declaración de persona cuya identidad se reserva distinguida con el número 002 7 de junio de 1996. Luego levantada la reserva y ratificada por el testigo. [Volver]
59. Se evaluará también más adelante. [Volver]
60. Ver las distintas comparecencias del testigo en instrucción en el Cuaderno anexo 42 folios 83 y s.s [Volver]
61. Basta responder que ninguno de los testigos manifestó que se estuvieren refiriendo a la misma reunión que afirmaban los demás. El Juez se limitó a realizar tal afirmación, sin tener en cuenta esta circunstancia y sin evaluar que, por el contrario, todos los testigos estaban dando cuenta de reuniones del grupo criminal, que obviamente no tuvo que ser una sola. Ninguno de los testigos afirmó que los miembros o cabecillas de la agrupación se reunieran en un solo lugar o en una única oportunidad. Por el contrario, tanto Meneses como Eunicio Pineda dieron cuenta de variadas ocasiones en que ocurrieron reuniones o de la presencia en distintos momentos de sujetos armados tanto en la Carolina – como lo informó Meneses- como allí y en el Buen Suceso – como lo expuso Pineda Luján-. De la declaración de Agudelo, en conjunto con los otros tres testigos, también se desprende que los encuentros de la organización ocurrían en distintas ocasiones y en diversos lugares. [Volver]
62. C.O.15 folio 79. Audiencia Pública 11/04/2018. [Volver]
63. Declaración en audiencia de juzgamiento 30/01/2018 [Volver]
64. Eunicio Pineda Luján, Ramón Ángel Agudelo Hernández, Olguan Agudelo Betancur. [Volver]
65. Sobre este último denominado también “el mono de los llanos”: Eunicio Pineda Luján, Juan Carlos Meneses Quintero, Hernán de Jesús Betancur Lopera, Juan Pablo de Jesús Pérez Lopera, Rodrigo Pérez Alzate y Salvatore Mancuso Gómez. [Volver]
66. Cuando declaró con reserva de identidad, distinguido con el número 002 el 7/06/1996. [Volver]
67. Desde la versión libre folio 66 C.O. 4 [Volver]
68. C.O. 27 folio 295 14/08/2015 [Volver]
69. C.O. 30. Folio 352 Informe de policía Judicial 029 febrero 12 de 2016 [Volver]
70. Juan Carlos Meneses y Alexander Amaya Sánchez. [Volver]
71. Audiencia de Juzgamiento 30/01/2018 [Volver]
72. Mencionado por otro testigo, John Jairo Álvarez Agudelo como uno de los asesinos de Camilo Barrientos Durán. [Volver]
73. Mencionado también por Amaya Sánchez C.O. 21 Folio 24 Declaración de Alexander de Jesús Amaya Vargas. 22 de abril de 2014. [Volver]
74. De nuevo: C.O. 28 Informe e dando cumplimiento a resolución de fecha noviembre 18 de 2014 dentro del radicado 13798-10, numeral 1.4, se realizó Inspección al radicado 385 adelantado por la Fiscalía 68 de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el cual se encontró información, relacionada con la empresa de comunicaciones UNICOM, la cual prestaba servicios en el nordeste y suroeste antioqueño, para el año de 1995 y donde se encuentra entre otros como usuario de este medio de comunicación el señor SANTIAGO URIBE VELEZ. Esta misma red según este informe era usada por Álvaro Vásquez. Ver también folios 138 y 139 C.O. 36. [Volver]
75. Artículo 294: Cuando se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba pericial, y designará peritos oficiales. [Volver]
76. Tampoco explica su corroboración con el resto de los medios de prueba que dan cuenta de forma directa o indirecta de la presencia del grupo ilegal en la Hacienda La Carolina, de la existencia de grupo criminal y del despliegue de sus acciones criminales y de la relación del sindicado con esta y otras agrupaciones de autodefensa, como se mostrará más adelante. [Volver]
77. Declaración Eunicio Pineda Lujan, Madrid1, 28 de mayo del 2015. [Volver]
78. Declaración Eunicio Pineda Lujan, Madrid2, 28 de mayo del 2015 “un man blanco con ojos claros con cabello liso crespo liso pelo liso” [Volver]
79. La descripción del testigo acerca de lo que conoció de la Hacienda la Carolina, en una de cuyas casas habitó por 20 días y su conocimiento acerca de la finca del Buen suceso, son muy detallados, lo que da cuenta de un conocimiento directo y espontáneo de la narración. Véase declaración en Madrid 3, 29 de mayo de 2015. [Volver]
80. La descripción de las labores que desempeñó en la finca el Buen Suceso es propia de quien en realidad las ha asumido diariamente. Véase declaración en Madrid3, 29 de mayo de 2015 [Volver]
81. El uso de radios de comunicación entre los integrantes del grupo fue dato constante aportado por varios testigos. [Volver]
82. Cuaderno 20 folio 223. C.O.21 Folio 238 y s.s. Informe de policía judicial fotografías y relación de lugares Hacienda La Carolina. [Volver]
83. Cuaderno 30 folio 352. [Volver]
84. Se suele demandar en los ámbitos judiciales - como este -, ya sea por parte de defensores o de funcionarios judiciales, que se aporte prueba directa de los hechos y de las circunstancias. Incluso, se llega a requerir prueba directa del dolo. Se demanda prueba directa en el sentido de que una prueba dé cuenta, por sí sola, de los hechos relevantes o de todos o algún elemento del delito. Una prueba directa con tal alcance no existe.
En el rigor doctrinal, se hacen precisiones muy necesarias. La única prueba directa sería aquella que presupone la presencia del Juez ante determinado hecho o circunstancia. (véase Gascón Abellán, Marina, Los Hechos en el derecho. Marcial Pons 2010 Pág. 79 y siguientes). Incluso, en esas condiciones solo sería un sujeto presencial de un hecho o unas circunstancias. Dado que el Juez no puede ser al mismo tiempo testigo, esta especie de prueba directa no es procesable judicialmente.
Como los hechos solo ocurren una vez y los testimonios siempre evocan hechos pasados, todas las pruebas son relatos- o proposiciones - acerca de los hechos. Por ejemplo, un video que contenga imágenes que puedan resultar luego como prueba de hechos relevantes en el ámbito judicial, depende esencialmente de las inferencias que se hagan acerca de su contenido y demás circunstancias de su propia entidad. Lo mismo se aplica para el testimonio aún si es del testigo presencial de un hecho o una circunstancia. No trae directamente el hecho presenciado. Es una narración acerca de hechos o circunstancias cuya definición como prueba judicial depende de inferencias.
Por su parte, Taruffo llama la atención sobre la necesidad de realizar una definición rigurosa sobre lo que se quiere significar al hacer la distinción entre prueba directa e indirecta (Taruffo, Michel. La prueba de los hechos. Editorial Trotta pág. 453 y s.s).
En la jurisprudencia se hace la precisión conceptual para aclarar qué se entiende como prueba directa. Se asimila la definición de prueba directa con la percepción del testigo presencial: “Si se adopta como criterio diferenciador de la prueba directa e indirecta su conexión con el hecho que integra el tema de prueba, la primera categoría la tendrán, por ejemplo, el testigo que dice haber visto disparar o el video donde aparece el procesado cometiendo el hurto, mientras que la segunda se podrá predicar, verbigracia, del testigo que dice haber visto al procesado salir corriendo de la escena de los hechos, de la huella dactilar del procesado hallada en la escena del crimen, etcétera”.(CSJ Sala Penal Rad 43866 SP 3332-2016).
Todo esto para aclarar que ninguna prueba se puede afirmar como insuficiente solo por el hecho de que implique su valoración con base en argumentos de naturaleza inferencial. Toda prueba judicial es prueba inferencial. Entonces el reclamo de prueba directa - sin aclaración del alcance de la definición y pretendiendo una especie de prueba que dé cuenta por sí sola de un hecho o circunstancia, del dolo o de la responsabilidad-, es incorrecto. [Volver]
85. Ver todas las declaraciones en instrucción en el Cuaderno 42 anexo folios 160 y s.s. [Volver]
86. Albeiro Martínez Vergara, Juan Carlos Meneses. [Volver]
87. Cuaderno 11 folio 290. [Volver]
88. C.O. 11 folio 284. [Volver]
89. C.O. 30. Folio 352 Informe de policía Judicial 029 febrero 12 de 2016 [Volver]
90. C.O. 11 folio 280. [Volver]
91. Fue asesinado en agosto de 1994. [Volver]
92. CSJ Sala Penal SP722-2025 Radicación No. 60889 “Así, por ejemplo, en casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Sala ha resaltado criterios como los siguientes para valorar el “testimonio de oídas”: “(i) que lo narrado haya sido escuchado por el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos (primer grado), lo cual excluye el relato deformado por un número superior de transmisiones; (ii) que el testigo de oídas señale con precisión cuál fue la fuente de su conocimiento; (iii) que establezca las condiciones en que el testigo directo le comunicó la información a quien después dio referencia de esa circunstancia; y (iv) que otros medios de persuasión refuercen las aseveraciones del testigo de oídas” (CSJSP, 24 jul 2013, Rad. 40702, reiterada en CSJSP17350, 30 nov 2016, Rad. 42441, entre otras).”Subraya no original. [Volver]
93. 30/03/2016 CDs 55 a 58 audios de instrucción. [Volver]
94. CSJ Sala Penal SP3495-2022 Radicado N° 55214. “El testimonio de oídas, indirecto, de referencia o ex auditu, per se, no puede ser desechado en el estudio conjunto de la prueba. Es susceptible de análisis y, por ende, objeto de la sana crítica judicial con fundamento en las leyes científicas, las reglas de la experiencia y los principios lógicos. Merece, entonces, el mismo examen que el directo. La Sala ha sido enfática sobre el punto (…). (CSJ SP, 11 mar. 2009, rad. 24213.)” [Volver]
95. C.O. 26 folio 3. C.O. 20 folio 235.31/03/2014 [Volver]
96. C.O.1. Folio 1 a 5 [Volver]
97. Ocampo y alias el ruso. [Volver]
98. C.O. 8 folio 138. C. Anexo 1 folio 59 y 6/07/2016. [Volver]
99. Señalado como integrante del grupo criminal también por Amaya Sánchez cuando declaró bajo reserva de identidad y en la declaración del 22 de abril de 2014 :C.O. 21 folio 24 [Volver]
100. Cuaderno original 8 folio 200 a 209. [Volver]
101. Cuaderno anexo 1 folios 15 y s.s. [Volver]
102. Incluso la personera fue escuchada en declaración juramentada bajo reserva de identidad. [Volver]
103. Cuaderno Anexo No. 7. folio 264. En la declaración de Amaya Vargas el 9 de agosto de 1996 dentro de la investigación 13.609 informó que las amenazas provenían de miembros del grupo armado y de uniformados de la Policía Nacional, entre ellos del Capitán Pedro Benavides Rivera. [Volver]
104. Cuaderno original 3 folio 107 y s.s. [Volver]
105. Relacionados en las investigaciones. Oficio 415 del 12 de febrero de 1996. [Volver]
106. Testimonio 25 de marzo de 2014.C.O. 20 folio 211. [Volver]
107. Folio 153 C.O.3. Conclusiones del informe de derechos humanos de la procuraduría: “ 5. Que en la gestación del grupo participó al parecer el Capitán de la Policía PEDRO BENAVIDES RIVERA; le dieron continuidad los tenientes FRANKLIN ALEXANDER TELLEZ AREVALO y JUAN CARLOS MENESES QUINTERO. [Volver]
108. C.O. 34 folio 288. [Volver]
109. C.O. 8 folio 220. [Volver]
110. Entre otros: Martin Horacio Cano Torres. Amenazado por un oficial de ejército quién le advirtió que informaría a las autodefensas, ubicadas según comentarios en una finca en los llanos de Cuivá, de la presencia de guerrilleros en su finca. C.O. 34 folio 178 y s.s. Héctor Posada la de Quintana. Señala que muchas muertes se le atribuían al grupo los doce apóstoles. Al ser interrogado puntualmente evade una respuesta concreta y advierte: “No sabe quiénes son solo del rumor popular que eran comerciantes asesorados por policías” pero luego reitera “fue evidente la existencia del grupo llamado los doce apóstoles, puesto fue mucha la sangre que vimos correr, todos en este pueblo sentimos el horror de esta violencia y el temor mismo, ahora ya todo parecía haber terminado, pero hace poco volvió a revivir esa maldad.” C.O. 1 folio 241. Bernarda Rojas Rúa. Personera municipal, quien reemplazó a Lilyam Soto. “Por comentarios callejeros, se dice que nuevamente se está volviendo a organizar el grupo de los Doce Apóstoles, sin que personalmente ni oficialmente tenga un conocimiento más profundo sobre dicha confirmación, a raíz de las muertes que se vienen presentando desde el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco en este municipio y al acudir las personas a esta oficina a realizar cualquier diligencia, expresan que parece que les da la impresión de que estos asesinatos están siendo ejecutados por los denominados Apóstoles.” Esta testigo, corrobora que la anterior personera municipal tuvo que renunciar al cargo por amenazas del grupo y que a ese grupo se le atribuían las últimas muertes en el municipio. Informó: “Tres que tuvieron un problema con un expolicía en la taberna Guayacán. De algunas de las víctimas se decía que vendía droga y el otro que colaboraba con la Guerrilla. Se dice que ese grupo comete homicidios. Principalmente de personas desechables y prostitutas.” C.O. 1 folio 243. Albeiro de Jesús Agudelo Piedrahita. 6 de febrero de 1996. Informó sobre la muerte de tres personas conocidas con los alias de viejo, hueso y majatos y dice que Fredy el que los mandó matar hace parte de los doce apóstoles. C.O. Folio 254. Flor Marina Sánchez Lopera. Dice que conoció a Fredy Echavarría. Expolicía dueño de la taberna el Guayacán, a Walter Rueda Echavarría y a Alba Torres, quienes le contaron que ellos mataron a el Viejo, Majato y el Hueso. C.O. 1 Folio 285. Adriana Cecilia Parra. Informa que tuvo que salir de Yarumal por amenazas del grupo de los doce apóstoles, su esposo José Leónidas Rada López fue asesinado en ese municipio y se enteró por boca de su esposo que Santiago Uribe Vélez hacía parte de esa organización. C.O 20. Folio 248. José Leónidas Rada López Declaró acerca de la existencia del grupo criminal que cometía delitos de personas que tenían en una lista. Destacó que las autoridades civiles y militares conocían de la existencia del grupo, pero no tomaban medidas al respecto. C. Anexo 1 Folio 49.: Jorge Eliecer Agudelo Hernández. Fue testigo de la muerte de Gustavo Jiménez ocurrido el 27 de diciembre de 1995 en Yarumal. Estaba en su casa escuchó unos disparos, se asomó a mirar y vio a un hombre con un arma y luego se dio cuenta que la persona herida estaba dentro de la tienda y que el sujeto armado se quedó tranquilo y los pocos minutos llegó la policía y una señora le avisó por donde se estaba yendo el sujeto armado y la policía no quiso seguirlo, a pesar de que el sujeto todavía estaba a una cuadra de distancia. Folio 252 C.O. 1.; Julia Rosa Giraldo Valencia. Viuda de Hugo Alberto Betancur Giraldo. Manifestó que la muerte de su esposo. Dice que Leo Pemberthy señaló la casa de donde sacaron a su esposo y que Leo era parte de los doce apóstoles, aunque dice que a ella no le consta 7/07/2016 Folio 136 C.O.35. Jair Hernando Betancur Giraldo Dio cuenta de la existencia de ese grupo y señaló que se componía de un grupo urbano y otro rural que actuaba de conformidad con las autoridades de ejército y policía. C.O. 8 folio 145 y ss. C. anexo 3 folio 21 y ss. Mary luz Varelas Henao. Tía de Manuel Vicente Varelas, muerto con arma de fuego al interior de la hacienda La Carolina. Conoció por comentarios de otras personas que sí lo presenciaron, que el cuerpo de su sobrino fue amarrado en un carro de la policía y paseado en esas condiciones por el pueblo. Dijo haber observado directamente hombres armados con armas largas acompañados por policía por esa misma época.7/07/2016 C.O. 35 Folio 194 y 214. Tomás de Jesús Herrera Restrepo. Su hijo Roberto Elías campesino que cuidaba ganado, fue asesinado por haberle dado 500.000 pesos a la guerrilla, él se los dio por miedo y los días lo sacaron de una cafetería, señala que los autores fueron las autodefensas del norte. Folio 171 C.O. 3 [Volver]
111. C.O. 8 Folio 161 [Volver]
112. C.O. 1 folio 225. C.O. 8 Folio 162 [Volver]
113. C.O. 8 Folio 216. [Volver]
114. C.O.8 Folio 219. [Volver]
115. C.O. 8 Folio 229 a 231. [Volver]
116. Véase pie de página 92. [Volver]
117. C.O. 26 folio 244 Declaración del 26 de febrero de 2015. [Volver]
118. “¿Y con Vicente? Bueno, a Vicente si le escuché decir que era amigo de él, también le escuché decir a Jota que era segundo del bloque Metro, que era amigo de él y que era uno de los patrocinadores del bloque Metro.” “don Berna” ante pregunta sobre Santiago Uribe Vélez. [Volver]
119. Testimonio 3 de febrero de 2016. C.O. 29 folio 135 Interrogatorio. [Volver]
120. 19 de agosto de 2011;11,15 y22 de marzo y 8 de abril de 2011 [Volver]
121. C.O. 16 Folio 199. [Volver]
122. C.O. 29 folio 304 [Volver]
123. Eunicio Pineda Luján, Juan Carlos Meneses Quintero y Hernán de Jesús Betancur Lopera y Juan Pablo de Jesús Pérez Lopera [Volver]
124. Así se cumplen con los criterios jurisprudenciales ya referidos en las notas al pie 92 y 94 de esta sentencia. [Volver]
125. Véase que la defensa en el escrito como no recurrente se limita a resaltar con el verbo mentir a los principales testigos que comprometen la responsabilidad del sindicado, pero no cita en respaldo de las presuntas mentiras fundamentes probatorios serios. [Volver]
126. Audiencia de Juzgamiento 10/04/2018. [Volver]
127. C.O. 20 folio 239 [Volver]
128. C.O. 20 folio 214. 25/03/2014 [Volver]
129. Audiencia de Juzgamiento 11/04/2018 [Volver]
130. Audiencia de Juzgamiento 19/02/2018. [Volver]
131. C.O. 10 folio 48 y s.s. Audiencia de Juzgamiento 19/02/2018. [Volver]
132. Folio 214 de esta sentencia. [Volver]
133. C.O. 27 Folio 293CD 13/08/2015. [Volver]
134. C.O. 20. 28 de marzo de 2014. Audiencia de Juzgamiento 19/02/2018. [Volver]
135. Audiencia de Juzgamiento 31/07/2018 [Volver]
136. C.O.15 folio 79. Audiencia Pública 11/04/2018. [Volver]
137. 1/04/2014 Folio 242 C.O. 20.; 25/10/2013 C.O. 15 folio 98. [Volver]
138. Idéntica declaración rindió Raúl Enigdio Medina Rodríguez. Dijo haber sido aserrador y no saber nada sobre el sindicado, pues únicamente se dedicaba a sus labores. 31 /03/2014 C.O. 20 folio 234. [Volver]
139. C.O. 15 Folio 98 [Volver]
140. Audiencia de Juzgamiento 31/07/2018 [Volver]
141. Audiencia de Juzgamiento. 28/08/2018 [Volver]
142. Una de las causales de extinción de dominio es la destinación de bienes, muebles o inmuebles, para fines ilegales. [Volver]
143. C.O. 20 folio 232. 31/03/2014 [Volver]
144. C.O. 20 folio 231. 31/03/2014 [Volver]
145. C.O. 13 Folio 145 [Volver]
146. Audiencia de Juzgamiento. 27/08/2018 [Volver]
147. Audiencia de juzgamiento. 1/02/2018 [Volver]
148. En realidad, un falso testigo. [Volver]
149. Audiencia de Juzgamiento 31/07/2018 [Volver]
150. Audiencia de Juzgamiento 09/04/2018. [Volver]
151. Audiencia de Juzgamiento 30/07/2018. [Volver]
152. Audiencia de Juzgamiento 30/07/2018 [Volver]
153. Audiencia de Juzgamiento 27/08/2018 [Volver]
154. Audiencia de Juzgamiento 28/08/2018. [Volver]
155. Informe de Policía de 11/10/05 C.O. 36 folio 209. [Volver]
156. Audiencia de Juzgamiento 30/08/2018. [Volver]
157. Audiencia de Juzgamiento 30/07/2018 [Volver]
158. Audiencia de Juzgamiento 04/04/2019 [Volver]
159. Audiencia de Juzgamiento 09/04/2018. [Volver]
160. C.O. 4. Folio 170 y S.S. Informe de derechos humanos. Aumento de índice de muertes violentas de julio 6 de 1993 a 27 de octubre de 1993. Con Sello de la Jefatura del departamento de la Policía Antioquia. Hace relación a 22 muerto varios de los cuales tienen notas como ladrones, personas recién salidas de la cárcel, adictos o similares. [Volver]
161. C.O. 30 Informe de policía judicial folio 5 y s.s. C Anexo 32 folio 1 y s.s. informe del 25/11/2015. [Volver]
162. C.O. 20 folio 227. 29/03/2014 [Volver]
163. Audiencia de Juzgamiento 01/08/2018 [Volver]
164. C.O.20 folio 226. 29/03/2014 [Volver]
165. C.O. 20 folio 215. 26/03/2014 [Volver]
166. Dolly Johana Medina Rincón 04/04/2019; Mario Sánchez Sierra 03/04/2019; Álvaro Ruiz Hernández 03/04/2019; Beatriz Roldán Eusse 01/04/2014; Cecilio Alzate Casas 28/03/2014; Aldides de Jesús Durango 13/06/2012; Carlos Mario Jiménez Naranjo 27/02/2015; Juan Carlos Sierra C.O. 20 folio 217; Manuel Ramiro Vásquez Arroyave; Oscar Suárez Mira 27/02/2014; Fabio Hernández Lopera 30/03/2014 folio 228 C.O. 20; Fray Leonel Velásquez 31/03/2018 folio 233 C.O. 20; Fredy Gustavo Zapata Zabala. 01/04/2014 folio 241 C.O 20; Hilda de Jesús Botero Vallejo. 04/04/2014 folio 249 C.O. 20; Yorladys Zapata Zabala 1/04/2014 folio 241 C.O. 20. Norelly Mesa Vargas 02/04/2014. C.O. 20 folio 245. 29/03/2014 Folio 227 C.O. 20. Edgar Ceballos Mendoza 08/05/2013 C.O. 14 Folio 36. Yinet Cabrera Castro 26/03/2014.Amalia Trujillo 25/03/2014. [Volver]
167. Versión libre 3/11/1996 folio 66 C.O. 4.; Indagatoria C.O. 14 folio 179. 17/10/2013; ampliación de indagatoria 23 /04/2014. Folio 35 C.O.21. Audiencia de Juzgamiento 27/05/2019. [Volver]
168. Aunque hay pruebas que señalan que la concertación se mantuvo hasta después de ese año. [Volver]
169. Aunque se probaron actos relacionados con el grupo antes y después de estos años, lo que en forma alguna supone una irregularidad de definición fáctica o suficiencia probatoria. [Volver]
170. Véase folio 64 gráfico Nro. 4 de la sentencia de primera instancia. [Volver]
171. Véase C.O. 30 Informe de policía judicial folio 5 y s.s. C Anexo 32 folio 1 y s.s. informe del 25/11/2015. [Volver]
172. C.O. 30 Informe de policía judicial folio 5 y s.s. [Volver]
173. Corte Constitucional Sentencia T-1067/2012.“En este sentido, como se entrará a sustentar, de la indagatoria no se deriva la obligación de atribuir una tipificación definitiva –y que, por tanto, tenga carácter de decisión invariable- a los hechos que son objeto de investigación; esto, por cuanto es, precisamente, la absoluta certeza, claridad y precisión sobre lo ocurrido lo que constituye el objeto de la etapa de investigación, así que carecería de toda razonabilidad exigir una imputación jurídica definitiva cuando no se tiene claro qué ocurrió, cuáles fueron los detalles fácticos de lo investigado, quiénes participaron y a qué título en los hechos materia de la instrucción.
Si este es el carácter de la indagatoria, es claro que en el proceso previsto en la ley 600 de 2000 no puede exigirse una perfecta y absoluta congruencia entre la imputación jurídica hecha al inicio de la etapa de instrucción y la imputación jurídica que se hace al momento de la acusación, por imposibilidad material de quien acusa.
Sin embargo, debe resaltarse que esto no implica desconocimiento de garantía alguna al derecho de defensa, por cuanto a las personas que son vinculadas por medio de indagatoria se les informa sobre los hechos objeto de investigación, de manera que los esfuerzos probatorios deberán ir encaminados a demostrar la ocurrencia o no de los mismos, así como la participación que los vinculados tuvieron en dichas situaciones, a través del aporte y contradicción de las pruebas que servirán como base a la decisión con que se cierra la etapa instructiva. Por esta razón ha entendido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que esta estructura y dinámica procesales respetan con plenitud el derecho de defensa y, por esa vía, el derecho al debido proceso en los aspectos ahora estudiados.” [Volver]174. La congruencia en el régimen de la ley 600 de 2000 se predica entre la resolución de acusación y la sentencia. CSJ. Sala Penal 8/09/2011 rad 34495. Pág. 31 y s.s. “(i) Determinación completa del marco fáctico y jurídico dentro del cual deberá desarrollarse el respectivo juzgamiento, cuyos precisos límites deberán quedar claramente señalados en la resolución de acusación. De allí nace el principio de congruencia, el cual se predica entre la acusación y la sentencia” [Volver]
175. CSJ. Sala Penal 8/09/2011 rad 34495. Pág. 31 y s.s. [Volver]
176. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto aprobado mediante acta 302 del 11 de septiembre de 2013, MP: María Del Rosario González “acorde con la línea jurisprudencial citada, constituyen elementos esenciales para establecer en qué casos una grabación elaborada por un particular, sin orden judicial, puede tener validez al interior de un proceso penal: i) si se realiza directamente por la víctima de un delito o con su aquiescencia; ii) si capta el momento del accionar criminoso y, iii) si tiene como finalidad preconstituir prueba del hecho punible, presupuestos que deben concurrir simultáneamente” En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de junio de 2020, Radicación 49323, Acta 130, MP: Luis Antonio Hernández Barbosa. [Volver]
177. Sobre la naturaleza judicial de la resolución de acusación y su radical diferencia con una simple postulación de parte al estilo de la ley 906 de 2004 véase numeral 4.1.5 páginas 259 y 260 de esta decisión. [Volver]
178. La defensa señaló con nombre propio durante el proceso al Fiscal General Eduardo Montealegre Lynett. [Volver]
179. En el periodo como Fiscal General de la Nación de Néstor Humberto Martínez Neira. Segunda instancia de resolución de acusación firmada por su Vicefiscal María Paulina Viveros. [Volver]
180. Fernando Alberto Barrientos Durán. Quien declaró desde el 13 de octubre de 1994 que supo por intermedio de un agente de la policía de apellido Cuesta que su hermano estaba incluido en una lista de persona que iba a ser asesinadas. Luz Elena López, esposa de Camilo Barrientos lo escucho de parte de él. John Jairo Álvarez Agudelo, Personero de Campamento, así lo informó Todos ellos coinciden con Juan Carlos Meneses en que Camilo Barrientos estaba dentro de las personas que eran objeto de ataques por parte del grupo criminal los doce apóstoles. Igualmente, su hermano Orlando de Jesús Barrientos. [Volver]
181. Según lo informó su esposa Luz Elena López y su hermano Orlando de Jesús Barrientos. Ver declaración de Efrén Antonio Gil Cárdenas, alcalde de Campamento. Folio 4 Cuaderno Anexo 40. C.O. 14 folio 66 y 67 [Volver]
182. C.O. 14 folio 66 y 67. [Volver]
183. Declaración rendida por el testigo fue ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 2 de junio de 2010 [Volver]
184. Este es un aporte claramente ejecutivo, pues si el sindicado no interviene para evitar la acción de la policía el plan mancomunado podría fracasar. [Volver]
185. De igual forma se resalta la forma de coautoría impropia con todas las demás contribuciones ya reseñadas en tanto el sindicado recabó la información acerca de las actividades de la víctima, la escogencia de los sicarios por parte del sindicado, junto con la conformidad lograda para la no intervención policial, develan la relevancia del aporte. Al respecto CSJ Sala Penal. Rad 19213 de 2003; 44312 de 2016;50394 de 2018; 52150 de 2021 y 67642 de 2025. [Volver]
186. Se remite la Sala, en lo pertinente, a las consideraciones sobre el respeto al principio de congruencia ya expuestas en esta decisión página 268 con las citas jurisprudenciales allí citadas. [Volver]
187. Negrilla no original. [Volver]
188. C.O. 14 Folio 42 y s.s. primeras diligencias del expediente por la muerte de Camilo Barrientos Durán en la Fiscalía Seccional de Yarumal- Antioquia. Levantamiento y necropsia. [Volver]
189. Así lo informaron el Personero municipal y el alcalde de la época, ya citados. [Volver]
190. Citados en el pie de página 180 y 181. [Volver]
191. La falacia de inatinencia es un tipo de razonamiento defectuoso en el cual las premisas no ofrecen un fundamento lógico ni pertinente para la conclusión. En este tipo de falacia se acude, como lo hace deliberadamente la defensa, a premisas persuasivas con el fin de aparentar psicológicamente su atinencia. [Volver]
192. C.O. 9 folio 276 [Volver]
193. C.O. 21 folio 24 y s.s. declaración bajo juramento de Alexander Amaya Sánchez. [Volver]
194. Ni soporte probatorio que permita entenderlo en este caso. [Volver]
195. Los testigos- Orlando Barrientos, John Jairo Álvarez- informaron que las personas que participaron en los disparos en contra de Camilo Barrientos correspondían a los alias de “el enano” y “el erizo” como integrantes de los doce apóstoles. Amaya Sánchez mencionó a alias “el enano” como uno de los integrantes de los doce apóstoles. Olguan de Jesús Agudelo señaló que entre los sicarios estaba alias “el gringo”. El Juez aprovechó esta circunstancia para restarle credibilidad a los testigos, sin detenerse en que Olguan también mencionó a los alias de “el enano y “el erizo” como integrantes de la agrupación criminal. De cualquier forma, la individualización de los sicarios, que hicieron parte del plan del grupo criminal, no es necesario para establecer la responsabilidad del sindicado, lo que es claro es que los actos de ejecución final fueron llevados a cabo por sicarios de esa organización. Además, recuérdese Meneses informó que el sindicado y alias “Rodrigo” fueron los que procuraron la consecución del sicario. [Volver]
196. “le voy a dar una bonificación mensual por su colaboración, esto oscila entre un millón doscientos, millón quinientos” … para esa época, que era pues mucha plata.” Declaración rendida por Juan Carlos Meneses Quintero, en Buenos Aires – Argentina, el 24 de junio de 2010, ante el Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Folio 83 cuaderno 5. [Volver]
197. Sobre la naturaleza del listado se remite a las consideraciones realizadas en las páginas 186, último párrafo a 188. [Volver]
198. Principio metodológico que establece que la explicación más simple es la más probable cuando hay múltiples explicaciones posibles para un fenómeno. [Volver]
199. Y en las páginas 257 y 258. [Volver]
200. La agravante se aplica a todos los coautores de conformidad con el principio de imputación recíproca. Ver: CSJ Sala Penal Rad. 50394 de 2018. [Volver]
201. Desde la indagatoria se le puso de presente al sindicado que la agravante correspondía al mencionado numeral 7 por haberse cometido aprovechando el estado de indefensión. En la decisión que resolvió la situación jurídica se explicitó que el homicidio corresponde a la calificación prevista en los artículos 103 y 104 numeral 7 del C.P.. En el folio 92 del C.O. 40 se precisó que el homicidio ocurrió en estado de indefensión. Precisamente cuando conducía el bus escalera, según el apartado 2.2.4.1 folio 236 C.O. 40 de la resolución de acusación. Punto explícitamente abordado en la decisión de segunda instancia de la resolución de acusación numeral 7.1 Folios 356, 357 y 358 C.O. 41. [Volver]
202. Texto original de la ley 599 de 2000 que resulta más favorable al condenado. [Volver]
203. Texto original de la ley 599 de 2000 que resulta más favorable al condenado. [Volver]
204. TSA Sala Penal 2023-1105-5. [Volver]
205. CSJ Sala Penal Rad. 45110 AP2230-2018. La Sala de Casación Penal, como autoridad judicial que es, también tiene competencia para declarar si los hechos investigados se refieren a delitos que se catalogan como crímenes de lesa humanidad.“(…) La declaración de crimen de guerra o crimen de lesa humanidad es un acto de connotación judicial (léase de autoridad judicial) que bien puede hacerlo el funcionario de la Fiscalía General de la Nación que cumple el papel de acusador, o bien el juez del conocimiento en cualquier oportunidad, a instancia del Ministerio Público o por petición de un ciudadano…”. Cualquier asomo de discusión al respecto fue zanjado con la expedición de la Ley 1719 de 2014, en tanto expresamente determinó que en la autoridad judicial radica la competencia para declarar que un delito es de lesa humanidad. En su artículo 15, inciso 2°, en efecto, se dispuso: “La autoridad judicial competente que adelante la investigación y el juzgamiento, deberá declarar que la(s) conducta(s) por la cual se investiga o juzga es de lesa humanidad, cuando así se establezca.”. Por supuesto, esa atribución también se entiende diferida a la Fiscalía General de la Nación». [Volver]
206. C.O. 31 folios 28 y s.s. Numeral 2.2 de la resolución de situación jurídica. [Volver]
207. C.O. 40 folios 97 y s.s. Numeral 2.2 de la resolución de acusación. [Volver]
208. Ver C-579 de 2013 C. Const.; C-578 de 2022 y STP8765-2022 Sala Penal CSJ. [Volver]
210. En el mismo sentido Rad 65490 de 2025. [Volver]
211. En la misma sentencia se explica “ Ahora, sobre la imprescriptibilidad que caracteriza los delitos de lesa humanidad, directamente consagrada en el Estatuto de Roma, cabe precisar, acorde con lo examinado al momento de referenciar la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, que si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia C-580 de 2002 (a la cual se hizo referencia allí), estudió en concreto lo correspondiente a la prescripción de la pena y la acción respecto de esa conducta punible, los criterios plasmados en ese antecedente sirven de referente necesario para delimitar el mismo factor de enervación de la persecución estatal, en torno de los otros delitos de lesa humanidad.” Bajo la comprensión de que esos criterios para delimitar el mismo factor de prescripción aplican para otros delitos de lesa humanidad la Corte, explícitamente, afirma que:
“También es pertinente destacar que el artículo séptimo de la Convención establece que la acción y la sanción penal por el delito de desaparición forzada de personas no están sujetas a prescripción; sin embargo, el segundo inciso reconoce una excepción cuando exista una norma interna que impida la aplicación de la imprescriptibilidad, caso en el cual el período de prescripción debe ser igual al término de la sanción del delito más grave en la legislación del país” [Volver]
212. Negrilla no original. [Volver]
213. CSJ SP, Sep. 21 de 2009, Rad. 32.022, criterio reiterado en CSJ SP9145-2015, jul. 15 de 2015, Rad. 45.795. (cita de la decisión en referencia) [Volver]
214. Sentencia C- 578 de 2002. Colombia hace parte de ese consenso internacional para la lucha contra la impunidad frente a las más graves violaciones a los derechos humanos. Ese compromiso de Colombia se refleja en el hecho de ser parte de los principales instrumentos internacionales que recogen el consenso internacional en esta materia y que han servido de base para la creación de la Corte Penal Internacional. A saber:
i) Convención para la Prevención y Represión del Genocidio de 1948, aprobada por la Ley 28 de 1959;
ii) Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, aprobada por la Ley 22 de 1981;
iii) Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, aprobada como legislación interna por la Ley 76 de 1986;
iv) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo aprobada por la Ley 74 de 1968;
v) Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972;
vi) Los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 5 de 1960: Convenio I, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; Convenio II, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; Convenio IV, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra;
vii) Protocolo I Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como legislación interna por la Ley 11 de 1992;
viii) Protocolo II Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como legislación interna por la Ley 171 de 1994;
ix) Convención sobre la represión y castigo del Apartheid aprobada por la Ley 26 de 1987;
x) Convención Americana contra la Desaparición Forzada, incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 707 de 1994. [Volver]
216. CSJ SP rad. 63953 de 2023 y rad. 63588 de 2023. [Volver]
217. Hay información en todo el sumario acerca de que el grupo criminal continuó sus operaciones luego del año 1995. [Volver]
218. Los oficiales fueron investigados y precluida la investigación por el delito de conformación de grupos al margen de la ley. C. Anexo 16 folios 1 a 26. La preclusión se dio antes de las declaraciones de Meneses Quintero en que puso de manifiesto actos delictivos de suyos y de Pedro Manuel Benavides y de Álvaro Vásquez [Volver]
219. C.O. 20. 28 de marzo de 2014. Audiencia de Juzgamiento 19/02/2018. En C. Anexo 26 folios 1 a 25. La preclusión se dio antes de las declaraciones de Meneses Quintero en que puso de manifiesto actos delictivos de suyos y de Álvaro Vásquez [Volver]
220. C.O. 10 Folio 153. [Volver]
221. C.O. 10 Folio 142. [Volver]
222. C.O. 10 folio 97. [Volver]
223. Según información del personero municipal de Campamento Jairo Álvarez Agudelo 30/03/2016 CDs 55 a 58 audios de instrucción. [Volver]
224. Jesús Albeiro Molina Ospina, Rafael Ángel Cárdenas Hernández, Eucario de Jesús Vélez López, Aicardo de Jesús Cano Amaya, Juan Nepomuceno Zea Cárdenas, Carlos Alberto Yotagri Madrigal, Gabriel Alonso Mazo Ramírez, Oscar Antonio Correa Giraldo, Alberto de Jesús Castañeda, Gustavo Alberto Londoño Henao, Fabio de Jesús Vargas Giraldo y Hernán de Jesús Hernández Zapata, según datos del expediente relacionados en la resolución de situación jurídica C.O. 31 folios, 241 y 242. C.O. 30 Informe de policía judicial folio 5 y s.s. C Anexo 32 folio 1 y s.s. informe del 25/11/2015. [Volver]
225. SP CSJ radicado 60139 del 5 de marzo de 2025, SP488-2025, M.P. Gerardo Barbosa Castillo. [Volver]
226. SP CSJ radicado 60291 del 7 de marzo de 2022, AP867-2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. En la misma línea, véase entre otros, radicados 69133 del 16 de julio de 2025, AP4624-2025, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito y, 61504 del 10 de agosto de 2022, AP3567-2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. [Volver]
227. Demanda de parte civil, radicada el 9 de octubre de 2013. Cuaderno físico No. 14, folios 164 a 167. La demanda fue admitida el 16 del mismo mes y año, ibidem, folios 172 a 174. [Volver]
228. Demanda de parte civil, radicada el 9 de octubre de 2013. Cuaderno físico No. 14, folios 164 a 167. La demanda fue admitida el 16 del mismo mes y año, ibidem, folios 172 a 174. [Volver]
229. Demanda de Parte civil, C.O. 12 folios 267, 268 admisión 269 a 271 con recursos resueltos C.O. 13 folio 42 11/05/2012 y folio242 25/02/2013 [Volver]
230. CSJ SP, 7 mar. 2012, rad. 34816; CSJ SP. 13 mar. 2013, rad. 37285; y, CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 38430; entre otras. [Volver]
231. CSJ SC, 27 oct. 2000, rad. 6385 y CSJ SC, 22 feb. 2002, rad. 6666, entre otras. [Volver]
232. SP CSJ radicado 42175 del 15 de octubre de 2015, SP14143-2015, M.P. Fernando Alberto Caballero Castro. [Volver]
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