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Debate parlamentario sobre la constitución del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición


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REPÚBLICA DE COLOMBIA
GACETA DEL CONGRESO
SENADO Y CÁMARA

AÑO XXVI - N° 03 Bogotá, D. C., martes, 17 de enero de 2017 EDICIÓN DE 39 PÁGINAS
DIRECTORES: GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA

RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO

CÁMARA DE REPRESENTANTES

PONENCIAS

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN COMISIÓN PRIMERA DE LA CÁMARA AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2016 CÁMARA

por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución aplicables a los agentes del Estado para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.

ACUMULADO CON EL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 03 DE 2016 CÁMARA

por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones - Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.

Bogotá, D. C., 17 de enero de 2017

Doctor
TELÉSFORO PEDRAZA ORTEGA
Presidente Comisión Primera
Honorable Cámara de Representantes

Señor Presidente:

El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio del Interior, de manera atenta y conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Acto Legislativo número 01 de 2016, avala las propuestas incluidas en el pliego de modificaciones de la ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución aplicables a los agentes del estado para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

Cordialmente,

Juan Fernando Cristo Bustos
Ministro del Interior

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN COMISIÓN PRIMERA DE LA CÁMARA AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2016 CÁMARA

por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución aplicables a los agentes del Estado para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.

ACUMULADO CON EL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 03 DE 2016 CÁMARA

por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones - Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.

Honorable Representante
TELÉSFORO PEDRAZA ORTEGA
Presidente
Comisión Primera Constitucional
Cámara de Representantes

Referencia: Informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes al Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución aplicables a los agentes del estado para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones - Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento de la honrosa designación que la mesa directiva de la Comisión Primera de la Honorable Cámara de Representantes nos hiciera, de la manera más atenta, por medio del presente escrito y dentro del término establecido para el efecto, procedemos a rendir informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes al Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución aplicables a los agentes del estado para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, conforme lo dispuesto en el artículo 1° del Acto Legislativo número 1 de 2016.

1. ANTECEDENTES DE LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO

  • El Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2016 fue radicado el día 19 de diciembre ante la Secretaría de la Honorable Cámara de Representantes, y publicado en la Gaceta del Congreso número 1165 del 20 de diciembre.
  • El Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 fue radicado el día 19 de diciembre ante la Secretaría de la Honorable Cámara de Representantes, y publicado en la Gaceta del Congreso número 1165 del 20 de diciembre.
  • Los Proyectos de Acto Legislativo número 02 y 03 de 2016, en aplicación del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2016 fueron trasladados a la Comisión Primera de la Honorable Cámara de Representantes, para que surtieran trámite en la Comisión Primera de Cámara.
  • La Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, presidida por el honorable Representante Telésforo Pedraza mediante oficio acumuló los Actos Legislativos 02 y 03 de 2016.
  • El día 28 de diciembre fueron designados como ponentes los honorables Representantes Hernán Penagos Giraldo (Coordinador), Pedrito Tomás Pereira Caballero (Coordinador), Rodrigo Lara Restrepo (Coordinador), Silvio José Carrasquilla Torres (Ponente), Samuel Alejandro Hoyos Mejía (Ponente), Fernando de la Peña Márquez (Ponente), Angélica Lozano Correa (Ponente) y Carlos Germán Navas Talero (Ponente).

2. COMPONENTES DEL PROYECTO ACTO LEGISLATIVO ACUMULADO

Las iniciativas de acto legislativo tienen como objeto establecer disposiciones transitorias en la Constitución Política para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, con el fin de dar vida a las herramientas jurídicas que nos permiten facilitar la transición del conflicto armado interno a la paz y el proceso de dejación de armas.

Las iniciativas legislativas contienen los siguientes componentes:

  • Crean un título transitorio en la Constitución Política sobre disposiciones para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera. (Proyectos de Acto Legislativo número 02 y 03 de 2016).
  • Se crea el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016).
  • Se crea la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado. (Proyectos de Acto Legislativo número 02 y 03 de 2016).
  • Se crea la Jurisdicción Especial para la Paz. (Proyectos de Acto Legislativo número 02 y 03 de 2016).
  • Se establece un capítulo sobre normas para la reparación integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (Proyectos de Acto Legislativo número 02 y 03 de 2016).
  • Se establece un capítulo sobre normas relacionadas con la Extradición. (Proyectos de Acto Legislativo número 03 de 2016).
  • Se establece un capítulo sobre normas relacionadas con Participación en política. (Proyectos de Acto Legislativo número 03 de 2016).
  • Se establece un capítulo de las normas aplicables a los miembros de la Fuerza Pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera.
  • Finalmente, se incorpora un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política.

3. EXPLICACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LA INICIATIVA ACUMULADA

Luego de un enfrentamiento de más de medio siglo de duración, el Gobierno nacional y las FARC-EP acordaron poner fin de manera definitiva al conflicto armado interno.

En noviembre de 2012, el Gobierno nacional y las FARC-EP instalaron la Mesa de Conversaciones de La Habana, con el fin de lograr la terminación del conflicto armado y dar inicio a una etapa de construcción de paz entre todos los colombianos.

Este proceso, diseñado bajo una metodología rigurosa con base en las experiencias nacionales e internacionales, permitió avanzar rápidamente para llegar acuerdos sobre los elementos que históricamente alimentaron el conflicto armado.

El 26 de septiembre de 2016 el Gobierno nacional y las FARC-EP suscribieron el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (en adelante "el Acuerdo" o "el Acuerdo Final"). A partir de los resultados del plebiscito del 2 de octubre, se hicieron los ajustes y modificaciones que llevaron a suscribir un Nuevo Acuerdo Final firmado el 24 de noviembre en Bogotá.

El Acuerdo Final del 24 de noviembre surtió un proceso de refrendación que cumple con los elementos propuestos por la Honorable Corte Constitucional en el Comunicado 64 de 2016, respecto al concepto de refrendación popular a propósito del estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2016. A saber, el Acuerdo Final es el resultado de un proceso que involucró distintos momentos de participación directa de la ciudadanía, en especial de los sectores más afectados por el conflicto, que concluyó con una amplia deliberación del órgano de representación popular de los colombianos, el Congreso de la República. En consecuencia, el procedimiento de refrendación popular fue surtido y el procedimiento legislativo especial establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016 se entiende activado.

El Acuerdo Final contiene seis puntos que constituyen un todo indisoluble y que pretenden contribuir a las transformaciones necesarias para sentar las bases de una paz estable y duradera. El punto quinto del acuerdo relativo a los derechos de las víctimas estuvo siempre en el centro del Acuerdo conforme se estableció desde el Encuentro Exploratorio. En este punto se crea el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante "Sistema Integral" o "Sistema"), que contribuye a la lucha contra la impunidad y a la satisfacción de los derechos de las víctimas, combinando mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los Derechos Humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, la búsqueda de las personas dadas por desaparecidas y la reparación del daño causado a las víctimas.

Asimismo, teniendo en cuenta el Informe de 2004 del entonces Secretario General de Naciones Unidas, Kofi Annan, sobre el Estado de Derecho y la justicia transicional en las sociedades en conflicto y posconflicto |1|, el Sistema busca articular la justicia y la transición hacia la paz, en el marco del fortalecimiento de la democracia, en tanto no son objetivos excluyentes sino que, por el contrario, se refuerzan mutuamente. En consecuencia, el Sistema responde a un enfoque integral e interdependiente de los distintos mecanismos de justicia transicional, con el objetivo de poner en el centro a las víctimas y garantizar sus derechos a la justicia, la verdad y la reparación mediante instrumentos judiciales y extrajudiciales y, simultáneamente, fortalecer las instituciones domésticas.

El Sistema Integral está compuesto por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las Medidas de reparación integral para la construcción de la paz; y las Garantías de No Repetición. Su funcionamiento se sustenta en el reconocimiento de los derechos de las víctimas y el deber de lograr su plena satisfacción, la necesidad de lograr verdad plena sobre lo ocurrido y de asignar responsabilidades a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los Derechos Humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

El objetivo del presente acto legislativo es entonces crear e incorporar jurídicamente este Sistema Integral al ordenamiento colombiano, estableciendo así un marco jurídico para la puesta en marcha del conjunto de medidas de justicia transicional que facilitarán el tránsito entre un estado de conflicto interno con las FARC y el logro de una paz estable y duradera.

Ahora bien, este acto en tanto es el producto de la acumulación de dos iniciativas legislativas contiene tanto (i) las disposiciones generales de creación de este Sistema Integral y sus componentes, (ii) como el marco constitucional para la aplicación de estos mecanismos de justicia transicional a los agentes del Estado, y en especial a los miembros de la Fuerza Pública.

4. RESUMEN DE LA INICIATIVA

A. Creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

El proyecto de acto legislativo propone crear el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SVJRNR) en cumplimiento del punto quinto del Acuerdo Final.

Los mecanismos y medidas de este sistema pretenden responder satisfactoriamente a los derechos de las víctimas del conflicto armado, por lo que incluye tanto la Comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición (CEVCNR), la Unidad especial para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD), la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), las medidas de reparación integral para la construcción de la paz y las garantías de no repetición.

La experiencia internacional demuestra que la efectividad de las medidas de transición de la guerra a la construcción de paz es mayor si se aplican de manera articulada y complementaria. Por eso el Sistema pretende ser integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto y también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica.

En este sentido expresó claramente la Corte Constitucional en el año 2013, a la hora de evaluar a constitu-cionalidad del Acto Legislativo 01 de 2012, conocido como el Marco Jurídico para la Paz, que:

"los procesos de justicia transicional suponen ejercicios de ponderación entre diversos principios constitucionales como la paz, la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas (...)

La jurisprudencia constitucional e internacional también ha destacado la importancia de emplear diversos herramientas institucionales -judiciales y no judiciales- para lograr la realización de principios como la justicia, la construcción de la verdad y la paz. (...) los componentes del deber de garantía de los derechos, específicamente del compromiso de investigación, juzgamiento y en su caso sanción de las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, puede sufrir limitaciones en un ejercicio de ponderación, cuando ellas resulten en ganancias mayores en términos de otros principios constitucionales como la obtención de la paz y la construcción de la verdad en un contexto de conflicto." |2|

B. Comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición y Unidad de búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto v en razón del conflicto armado.

La Corte Constitucional ha reconocido que el conocimiento sobre el pasado es fundamental en un proceso de justicia transicional y es garantía tanto para la satisfacción de los derechos de las víctimas como para lograr la reconciliación |3|. Los Principios de Joinet elaborados en el marco de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas y citados por la propia Corte Constitucional, proponen poner en marcha en el corto plazo comisiones no judiciales de investigación con la finalidad de dar a conocer a las víctimas la parte de verdad que les ha sido constantemente negada.

Esta articulación entre mecanismos judiciales y ex-trajudiciales fue recogida en el Acuerdo Final.

En el listado de prioridades para la implementación normativa dispuesto en el punto sexto del Acuerdo, fue incluida la creación tanto de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEVCNR) como de la Unidad de búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD).

UBPD que se propone en el proyecto de acto legislativo aquí debatido.

i) Comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición

Además del rango constitucional del Sistema Integral, el presente acto legislativo dota de esta supremacía normativa a la CEVCNR.

El proyecto de acto legislativo establece que la Comisión será un ente autónomo de orden nacional con autonomía administrativa, presupuestal y técnica conforme al artículo 113 de la Constitución Política: "Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines" |4|.

Este artículo superior constituye la base jurídica de la existencia de órganos al margen de las ramas del poder público, cuyas características esenciales son la autonomía y la independencia, respecto de las cuales la Corte Constitucional ha señalado:

"Dichos organismos autónomos (...) se encuentran sujetos a una regulación legal y particular propia, que impide someterlos al régimen general de otras entidades. La autonomía que precisa la Constitución para dichos entes comprende la posibilidad de ejercer una dirección de sus propios destinos, con responsabilidad suficiente, encontrándose sujetos al controlfiscal, político y judicial de los órganos constitucionalmente establecidospara ejercerlo" |5|.

Los órganos de rango constitucional cuentan con dos elementos que derivan de su autonomía: i) no subordinación ante otras entidades a la hora de ejercer sus competencias y ii) las decisiones que se tomen en la ejecución de sus funciones no están reguladas a control de tutela ni a control de las entidades del sector central de la administración.

Respecto al primer elemento, se ha establecido que la autonomía administrativa de este tipo de órganos de régimen especial es "la facultad de manejar los asuntos de su jurisdicción" |6|, es decir, la posibilidad de generar su propia normatividad para la ejecución de sus funciones, lo cual deriva de la idea de generar mayor agilidad en la prestación de los servicios.

Esta naturaleza especial es entonces un acto de reconocimiento político y una determinación normativa dirigidas a exaltar y garantizar la total independencia, autonomía y eficiencia de la Comisión, de manera que no esté sujeta al control de tutela administrativa, ni a la dirección de otro órgano de la administración, garantizando no solo independencia y autonomía, sino la mayor eficiencia en el cumplimiento de sus objetivos.

Estos son: conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto armado, contribuir al esclarecimiento de las violaciones y Derechos Humanos cometidas, ofrecer una explicación amplia de su complejidad a la sociedad, así como promover el reconocimiento de las víctimas y de las responsabilidades de quienes participaron en el conflicto, de responsabilidades colectivas y de manera institucional y de promover la convivencia en los territorios como garantía de no repetición.

ii) Unidad de búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD)

Un informe reciente del Centro Nacional de Memoria Histórica titulado "Hasta encontrarlos" reveló que en Colombia han sido desaparecidas 60.630 personas en los últimos 45 años en el marco del conflicto armado. Sus familiares continúan a la espera de conocer el paradero de estas víctimas o de sus restos mortales y recibirlos de manera digna.

Por esta razón, se acordó la creación de la UBPD siguiendo con la fórmula exitosa de articular mecanismos judiciales y extrajudiciales en procesos de transición reconocida por la Corte Constitucional.

El proyecto de acto legislativo contempla la creación de la UBPD. Esta Unidad tendrá un carácter humanitario que facilitará la dirección, coordinación e implementación de las labores de búsqueda, localización, identificación y entrega digna de restos mortales en caso de fallecimiento.

La creación de la UBPD resulta conforme con las obligaciones que tiene el Estado colombiano en materia de Derechos Humanos |7| y de Derecho Internacional Humanitario |8| de prestar todo el auxilio posible en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas, y en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación y la restitución de sus restos, y desarrolla la Constitución Política en tanto que los instrumentos de derecho internacional que contienen estas disposiciones hacen parte del bloque de consti-nacionalidad |9|.

Tanto la Comisión como la Unidad hacen parte del Sistema Integral como mecanismos extrajudiciales que pretenden satisfacer principalmente el derecho a la verdad de las víctimas sin someterlas a los largos tiempos procesales que caracterizan a los mecanismos judiciales. De esta manera, aquello que no pueda ser o difícilmente sea corroborado bajo la rigurosidad de una prueba judicial ante un juez, sí podría ser relatado ante estos mecanismos extrajudiciales para que las víctimas conozcan de manera amplia lo ocurrido.

C. Jurisdicción Especial para la Paz JEP

El componente de justicia del Sistema Integral es, sin lugar a dudas, uno de los mecanismos de justicia transicional más sofisticados puesto en marcha en Colombia y en el mundo en el marco de una negociación política de terminación de un conflicto armado. Por primera vez en el mundo y en Colombia, las partes en una mesa de conversaciones de paz aceptan voluntariamente someterse a juicio en una Jurisdicción totalmente independiente y legítima creada exclusivamente para investigar, juzgar y sancionar los graves crímenes internacionales y las violaciones a los Derechos Humanos cometidas en el conflicto armado.

i) Creación de la Jurisdicción Especial para la Paz de carácter transitorio, autónomo y preferente

La creación de esta Jurisdicción y los órganos que la componen, de forma tal que estén plenamente facultados para ejercer funciones judiciales de manera autónoma y preferente, implica necesariamente la autorización constitucional de administrar justicia. Es por eso que en primer lugar se crea la JEP y se establece su naturaleza especial: La Jurisdicción administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Respecto a los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.

Ahora bien, en el caso de los jueces encargados juzgar y sancionar a los responsables de crímenes, en el marco del conflicto armado en este caso, la autorización necesaria para que puedan administrar justicia va más allá de la disposición constitucional. Como bien ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe existir un sustento legal, cierto previo y escrito del ejercicio de sus funciones.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en diferentes ocasiones que "para imponer sanciones penales, no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas (CP artículos 28 y 29). Por ende, para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Legislador defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos." |10|. De ahí que en otra sentencia la Corte haya señalado que: "En desarrollo del principio de legalidad del proceso, todos los elementos de este deben estar íntegra y sistemáticamente incorporados en la ley, de manera que no pueden, ni las partes, ni el juez, pretender que el mismo discurra por cauce distinto al previsto en la ley". |11|

Así las cosas, en desarrollo de esta regla jurisprudencial el presente acto legislativo establece que las calificacionesjurídicas que se realicen en las resoluciones y sentencias de la JEP deberán basarse en el Derecho Penal Colombiano y/o en las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario o el Derecho Penal Internacional, garantizando así el principio de legalidad. Además, será el Congreso de la República a través de una ley quien defina la estructura, competencias, procedimiento y régimen de sanciones que regirán en la JEP, respetando en todo caso garantías mínimas como la imparcialidad y la presunción de inocencia. De esta manera se respeta la reserva de ley, la seguridad jurídica y el principio de legalidad conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Adicionalmente, los magistrados de la JEP adoptarán el reglamento de funcionamiento y organización de la Jurisdicción.

ii) Conformación

La creación de esta Jurisdicción, de forma tal que esté plenamente facultados para ejercer funciones judiciales de manera autónoma y preferente, implica necesariamente la autorización constitucional de administrar justicia de cada uno de los órganos que la componen. Es por eso que los órganos de la JEP están incluidos en el proyecto de acto legislativo, estos son la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas; la Sala de Definición de las situaciones jurídicas; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva.

Los magistrados y fiscales de la JEP serán de nacionalidad colombiana tal y como lo exige la Constitución frente a los órganos de la justicia ordinaria. Además, se acoge la figura del amicus curiae que será ejercida por juristas expertos internacionales que participarán en el proceso penal a solicitud de las personas sometidas a lajurisdicción o de oficio. Recibir aportes de personas ajenas a un proceso judicial para ampliar el debate sobre su solución no es desconocida para el ordenamiento jurídico colombiano, pues la Corte Constitucional ha hecho uso de una figura similar denominada invitado cuya opinión sobre el caso es requerida por la corporación según la experticia de la persona. El amicus curiae que ha sido implementado en diferentes grados por la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Internacional de Justicia, los Tribunales Penales para la ex Yugoslavia y para Ruanda, la Corte Especial para Sierra Leona, entre otros |12|, es una garantía de transparencia que cobra una relevancia especial en los procesos penales de justicia transicional.

Así mismo, la elección y características de estos magistrados son excepcionales: están excluidos del sistema de carrera judicial, será un Comité de Escogencia con miembros nacionales e internacionales el encargado de su elección; y tendrán la facultad de dictarse su propio reglamento.

Esto responde directamente a la naturaleza especial de la JEP, a la negociación política de la que es fruto y a la experiencia internacional en la materia, por lo que es fundamental garantizar que estas características se conserven incluyéndolas en este proyecto de acto legislativo.

iii) Relación entre la JEP y las otras jurisdicciones nacionales

Un punto adicional que incorpora este acto legislativo en relación con el carácter preferente de la Jurisdicción, es el de la definición de la relación entre la misma y las otras jurisdicciones nacionales, respecto de las conductas de su competencia, es decir, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. El carácter autónomo y preferente de la JEP y la condición del Tribunal para la Paz de tribunal de cierre, fueron condiciones necesarias para garantizar la transición del conflicto a la paz en un tiempo razonable. Es por esto que es claro, desde un principio, que se tratará de una jurisdicción independiente con el mismo rango constitucional de las otras que conforman la Rama Judicial. Con el fin de garantizar esta autonomía y preferencia, y cumplir con los compromisos adquiridos por en el Acuerdo Final, el presente acto legislativo define los aspectos principales de esta relación entre las diferentes jurisdicciones nacionales como se explicará a continuación.

  • Revisión de la acción de tutela
  • No existe duda de la importancia y supremacía constitucional de la acción de tutela como una de las herramientas más importantes para la protección de derechos fundamentales de los colombianos. Por esta razón, el presente acto legislativo define con claridad la procedencia de la acción de tutela por la acción u omisión de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin embargo, el carácter autónomo y preferente de la JEP y la naturaleza del Tribunal para la Paz de tribunal de cierre, implica ciertas limitaciones en la injerencia que pueden tener sobre las decisiones de la jurisdicción otras jurisdicciones. Es por esto que el acto legislativo establece que estas decisiones que la JEP tome sobre las acciones de tutela podrán ser revisadas por parte de la Corte Constitucional bajo algunas reglas especiales que no son aplicables en el ámbito de la justicia ordinaria.

    El Acto Legislativo establece la alternativa que resulta más adecuada y que se presenta como un punto medio para mantener una procedencia amplia de la acción de tutela contra decisiones de la JEP coherente con los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha exigido frente a las tutelas contra sentencias, situando la competencia para su conocimiento en primera y segunda instancia exclusivamente por el Tribunal para la Paz; pero modificando la competencia de revisión de la Corte Constitucional quien decidirá en Sala Plena sobre aquellas tutelas que hayan sido seleccionadas por una sala conjunta entre magistrados de la Alta Corte y de la JEP.

  • Conflicto de competencia entre otras jurisdicciones y la JEP
  • El carácter preferente de la JEP no significa que esta jurisdicción desconocerá o se pondrá por encima de las jurisdicciones que hacen parte de la Rama Judicial. Prueba de esto es que los conflictos de competencias entre la JEP y otra jurisdicción no se resolverán por una fórmula de general que prefiera las decisiones de la JEP sobre cualquier otra, sino que por el contrario se designó una sala incidental para dirimir estos conflictos uno por uno. En virtud de la autonomía de la JEP y la especificidad de su competencia, tres magistrados de sus salas o secciones harán parte de dicha sala, a la que también acudirán tres magistrados de la Corte Constitucional como entidad que tiene más experiencia práctica en resolver este tipo de conflictos.

  • Relación de la JEP con Jurisdicción Especial Indígena
  • Respetando el derecho de los pueblos indígenas y sus autoridades tradicionales, se señala como mandato constitucional la necesidad de establecer los mecanismos de articulación y coordinación entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena. Siguiendo directamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el compromiso señalado en el Capítulo Étnico del Acuerdo Final, se garantiza que el diseño y ejecución de los mecanismos del Sistema Integral incorporen plenamente la perspectiva étnica y cultural de los pueblos. En relación con la JEP, se respeta especialmente el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con los estándares nacionales e internacionales, para lo que se crearán mecanismos para la articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena.

  • Revisión de sentencias de la justicia ordinaria por parte de la JEP
  • La facultad que tendrá la JEP de revisar las sentencias proferidas por la justicia ordinaria respeta la autonomía y alcance de cada una de las jurisdicciones. La JEP podrá revisar las sentencias proferidas por otra jurisdicción a petición del condenado en tres escenarios: i) variación de la calificación jurídica; ii) aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; y iii) que surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.

    Esta delimitación clara de las causales para la revisión de sentencias por parte de la JEP garantiza seguridad jurídica para las personas que se someten a su jurisdicción y asegura la autonomía de esta sin desconocer la autoridad de los jueces de justicia ordinaria. Además, el respeto y reconocimiento debido a la justicia ordinaria se pone de manifiesto en este proyecto de acto legislativo al incluir la cláusula general según la cual la Corte Suprema de Justicia será competente para revisar las sentencias que ella misma haya proferido, con la única excepción de sentencias en las que los condenados sean combatientes a la luz del DIH. De esta manera, queda claro que el carácter autónomo y preferente de la JEP no es absoluto ni la autoriza a desconocer las decisiones de la justicia ordinaria, sino que por el contrario, mantiene una relación equilibrada y respetuosa del poder y las competencias de los órganos de la Rama Judicial.

    iv) Sanciones que imponga la JEP

    Las sanciones derivadas de un proceso penal en un escenario de transición pueden tomar formas diferentes a las impuestas en un proceso penal ordinario. Así lo reconoció James Stewart, Fiscal Adjunto de la Corte Penal Internacional, en su visita a Bogotá en mayo de 2015 al decir:

    "Si bien el Estatuto de Roma contiene disposiciones relativas a las penas en los procesos ante la CPI, no prescribe un tipo o duración específicos de las condenas que los Estados deben imponer por crímenes de la CPI.

    En materia de penas los Estados tienen amplia discrecionalidad.

    El derecho interno solamente debe llevar adelante investigaciones, enjuiciamientos y sanciones que apoyen el fin general del sistema de justicia penal internacional del Estatuto de 'Roma -ponerfin a la impunidad por crímenes de atrocidad masiva.

    Por consiguiente, las sanciones penales efectivas pueden adoptar distintas formas.

    Sin embargo, deben satisfacer objetivos adecuados vinculados a la pena, como la condena pública de la conducta criminal, el reconocimiento del sufrimiento de las víctimas, y la disuasión de conductas criminales ulteriores.

    En el contexto del derecho penal internacional, estos objetivos protegen los intereses de las víctimas y reivindican los Derechos Humanos fundamentales." |13|.

    El proyecto de acto legislativo contempla que las sanciones de la JEP tendrán una función restaurativa y reparadora del daño causado a las víctimas que está relacionada de manera directa con el grado de reconocimiento y de responsabilidad de quienes participaron en los crímenes más graves. De esta manera, en palabras del Fiscal Adjunto, el Estado colombiano hace uso de su amplia discrecionalidad al definir el tipo de sanción a aplicar, respetando en todo caso los estándares internacionales en la materia.

    Respecto a la ejecución de las sanciones para agentes del Estado en lo que proceda aplicará el fuero penitenciario y carcelario propio de los miembros de la Fuerza Pública, bajo el entendido que el cumplimiento de las sanciones propias no conlleva privación efectiva de libertad, a diferencia de la sanciones alternativas y ordinarias.

    v) Régimen sancionatorio de los magistrados de la JEP

    El régimen sancionatorio de los magistrados de la JEP coincide con los aplicables en el ámbito de la justicia ordinaria, confirmando que su carácter preferente será ejercido bajo el mismo control de otros jueces de la República. El proyecto de acto legislativo somete a los magistrados de la JEP al mismo régimen especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y al mismo régimen disciplinario previsto por la ley para jueces y magistrados de otras jurisdicciones. Adicionalmente, les será aplicable las causales de impedimento definidas actualmente por la Ley 906 de 2004. De esta manera, al incluir iguales estándares de sanción penal, disciplinaria y causales de impedimentos, este proyecto de acto legislativo asegura que las personas que se sometan a la JEP contarán con las mismas garantías de imparcialidad, debido proceso, presunción de inocencia, entre otras, con las que cuenta cualquier ciudadano colombiano.

    vi) Término de funcionamiento

    Finalmente, este proyecto de acto legislativo asegura que la JEP, conforme a su propósito de justicia de transición, no tendrá vocación de permanencia. Al contrario, contará con términos de entrada y conclusión de funcionamiento. La presentación de acusaciones al interior de la JEP tendrá lugar en un plazo de diez años contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de sus salas y secciones, y un plazo posterior y prorrogable de cinco años para culminar la actividad jurisdiccional que corresponda.

    De igual manera, la Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y determinación de los hechos y las conductas podrá recibir por un plazo de dos años prorrogable hasta un total de tres años. Estos términos, que incluyen facultades de prórroga, son coherentes con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dicho:

    "el carácter transicional de una medida no implica necesariamente su restricción temporal a un término inmodificable, sino que la misma tiene por objeto el establecimiento de procesos de transformación social y política profunda para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala (...). De manera que, la transitoriedad no implica el establecimiento de términos rígidos de aplicación temporal, sino la finalidad del proceso de lograr una transformación social para dar solución a graves violaciones a los Derechos Humanos. En este sentido, en múltiples procesos de justicia transicional en el mundo no se han establecido plazos concretos de aplicación sino que los mismos dependen de condiciones materiales como el logro de la reconciliación." |14|.

    D. Reparación integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

    El presente acto legislativo resalta, por un lado, los estándares internacionales en materia de reparación integral a víctimas del conflicto armado, ampliamente desarrollados en la región por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a nivel nacional por la Corte Constitucional. Por el otro, establece la importancia de comprender que el cumplimiento efectivo de estas medidas de reparación depende de la correcta im-plementación de los programas administrativos a cargo del Estado. Estos programas no solo responden directamente a los desarrollos internacionales en materia de justicia transicional, sino han sido ya reconocidos y aceptados por las cortes internacionales como el medio idóneo para reparar a las víctimas del conflicto armado en contextos de transición en los que se cuentan con millones de víctimas.

    E. Extradición

    En el centro del Sistema Integral está la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición, con un énfasis especial en esclarecer lo ocurrido y garantizar justicia frente a los crímenes más graves cometidos con ocasión del conflicto armado. Nada de esto sería posible si los responsables de estos actos fueran extraditados a otro país desde el cual no se aseguraría su sometimiento a la JEP y a los demás órganos que componen el Sistema. Así lo reconoció la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en comunicado de prensa del 13 de mayo de 2008 cuando fueron extraditados 13 exjefes paramilitares a Estados Unidos para cumplir penas por delitos de narcotráfico, al decir: "La Oficina alerta sobre el riesgo de que las extradiciones debiliten las posibilidades de avanzar, eficaz y oportunamente, en la lucha contra la impunidad de violaciones graves de Derechos Humanos e infracciones del derecho internacional humanitario." |15|.

    Las dificultades que se presentaron para la satisfacción del derecho a la verdad y la justicia de las víctimas tras la extradición de los jefes paramilitares en 2008 fueron identificadas por el Centro Nacional de Memoria Histórica |16|. Entre estas se destaca: i) posibilidades limitadas de adelantar procesos judiciales en el marco de la Ley de Justicia y Paz con los extraditados, pues entre Estados Unidos y Colombia no existía convenio de cooperación judicial, ii) mensaje social generalizado y en medios de comunicación según el cual en Colombia "traficar droga era más reprochable que cometer delitos atroces", iii) negación de rendir testimonio ante jueces de Justicia y Paz por parte de los ex jefes para-militares extraditados por falta de condiciones técnicas y procesales, y iv) pérdida de eficacia del proceso de justicia transicional (en ese momento Justicia y Paz). |17|

    Por estas razones, el presente proyecto de ley eleva a rango constitucional la restricción de la extradición respecto de hechos o conductas que sean competencia del Sistema Integral.

    Es una experiencia aprendida de los procesos de justicia transicional que ya ha vivido el país y que han demostrado que la extradición de responsables de crímenes atroces en el marco del conflicto armado satisface a la justicia de países extranjeros en su lucha contra el narcotráfico, pero desconoce los derechos de las víctimas en Colombia.

    F. Participación en política

    El numeral 36 del Acuerdo Final establece que la imposición de cualquier sanción en el SIVJRNR no inhabilitará para la participación en política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política, para lo cual el Gobierno nacional se comprometió a impulsar las reformas constitucionales pertinentes.

    Así mismo, en el Acuerdo Especial del 24 de noviembre de 2016, se acordó que el acto legislativo de creación de la JEP incorporaría la literalidad del numeral 36 citado. Este asunto, sin lugar a dudas, se encuentra en el centro de la negociación política para la terminación del conflicto armado con las FAR-EP en Colombia, pues la única garantía para que este grupo abandone las armas es remplazándolas por la posibilidad de hacer campaña política y obtener votos en ejercicio de su ciudadanía.

    G. Tratamiento diferenciado para los agentes del Estado en el SIVJRNR

    El pasado 19 de diciembre de 2015, en reconocimiento del rol que han jugado las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y con el fin de garantizar la plena realización de los derechos de las víctimas, el Gobierno nacional suscribió un compromiso en el marco del fin del conflicto armado para la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz desarrollado en 10 puntos para los agentes del Estado, sustentado en el principio de seguridad jurídica en todo tiempo.

    En dicho compromiso se establece que "en relación con los agentes del Estado que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo." |18|.

    Este tratamiento diferenciado, pilar fundamental de la aplicación de los mecanismos de justicia transicional a los agentes del Estado, parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y debe contribuir al fortalecimiento de las instituciones y de su legitimidad.

    A diferencia de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de la Fuerza y sus acciones se presumen legales.

    Resulta imperativo señalar que, conforme a las prescripciones constitucionales, el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas es el señor Presidente de la República y estas han actuado conforme a sus políticas, lineamientos y directrices, así como el estricto y permanente acatamiento a las pautas y criterios de cada una de las autoridades civiles en los niveles local, departamental y nacional.

    Particular atención merece la aplicación a los agentes del Estado, en especial los miembros de la Fuerza Pública, de la Jurisdicción Especial para la Paz como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

    El pasado 19 de diciembre de 2015, en reconocimiento del rol que han jugado las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y con el fin de garantizar la plena realización de los derechos de las víctimas, el Gobierno nacional suscribió un compromiso en el marco del fin del conflicto armado para la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz desarrollado en 10 puntos para los agentes del Estado, sustentado en el principio de seguridad jurídica en todo tiempo.

    En dicho compromiso se establece que "en relación con los agentes del Estado que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo." |19|.

    Este tratamiento diferenciado, pilar fundamental de la aplicación de los mecanismos de justicia transicional a los agentes del Estado, parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y debe contribuir al fortalecimiento de las instituciones y de su legitimidad. A diferencia de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de la Fuerza y sus acciones se presumen legales.

    Resulta imperativo señalar que, conforme a las prescripciones constitucionales, el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas es el señor Presidente de la República y estas han actuado conforme a sus políticas, lineamientos y directrices, así como el estricto y permanente acatamiento a las pautas y criterios de cada una de las autoridades civiles en los niveles local, departamental y nacional.

    Sin embargo, este trato diferenciado por parte del componente de justicia al momento de enjuiciar las conductas punibles cometidas por los agentes del Estado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno debe ser inspirado en los principios de equidad, equilibrio, simultaneidad y simetría, teniendo en cuenta la particularidad y condición legal y legítima del proceder de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

    Este tratamiento diferenciado del componente de justicia se traduce, entre otros, en la incorporación de criterios particulares por parte de los jueces a la hora de analizar las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública:

    i) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

    La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en cuanto a las conductas punibles cometidas por agentes de Estado, se establece de manera objetiva, bajo la condición de que los hechos hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Y desde el aspecto subjetivo, valorando que el conflicto armado haya influido en el perpetrador de la conducta en cuanto a su capacidad, motivación, manera y objetivo o finalidad.

    Esta jurisdicción absorbe la competencia atribuida a otras autoridades judiciales, disciplinarias, administrativas y fiscales, respecto de conductas que hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

    ii) Marco legal aplicable para la calificación de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública

    Se dispone que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica de los hechos imputables con estricta aplicación de todas y cada una de las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Carta Política, en el Código Penal Colombiano vigente al tiempo de la comisión de los hechos, considerando las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH) aplicables, las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y las reglas opera-cionales vigentes, lo cual respeta y cumple los estándares y las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción, todo lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

    Significa lo anterior, que la Jurisdicción Especial para la Paz, en el ejercicio de sus competencias deberá dar aplicación a las garantías a un debido proceso, presunción de inocencia y culpabilidad demostrada, principio de legalidad previa del delito, derecho a la defensa material y técnica, conocimiento y acceso pleno al proceso desde las etapas de investigación, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, a la impugnación de las sentencias condenatorias, irretroactividad de la ley penal, favorabilidad, teniendo en cuenta que la calificaciónjurídica de las conductas punibles impu tadas deberá fundamentarse en las previsiones del Código Penal Colombiano que se encuentren vigentes al tiempo de la ejecución de los hechos, salvo el principio de retroactividad de la ley penal más favorable.

    La exigencia de que la calificación jurídica de las conductas punibles se haga conforme al principio de legalidad previa, escrita, estricta y cierta establecido en el artículo 29 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en el Código Penal Colombiano vigente y las leyes que lo modifican y adicionan, tiene sustento no sólo en las garantías fundamentales reconocidas en nuestro sistema jurídico desde la Constitución de 1886 (artículo 26), sino que se sustenta en lo decidido por la Corte Constitucional en reiterados fallos de constitu-cionalidad, Sentencias C-225 de 1996; C-801 de 2009, C-290 de 2012, y en especial en la Sentencia C-578 de 2002,M.P. Dr. Manuel José Cepeda E., oportunidad en la cual el Alto Tribunal señaló:

    "4.16. Precisión sobre la relación entre el Estatuto y el ordenamiento interno

    Del análisis material anterior se aprecia que las normas del Estatuto surten efectos dentro del ámbito de la competencia de la Corte Penal Internacional. Las disposiciones en él contenidas no reemplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administración de justicia colombiana. Por ejemplo, ningún juez penal nacional adquiere en virtud del Estatuto de Roma la facultad de imponer la pena de reclusión a perpetuidad. Solo puede hacerlo la Corte Penal Internacional en ejercicio de la competencia complementaria a ella atribuida por el Estatuto, cuando se den las condiciones y se cumplan los requisitos en él previstos".

    Lo anterior permite afianzar y garantizar la seguridad jurídica de los miembros de la Fuerza Pública que puedan ser investigados o juzgados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, a efecto de que sean juzgados con aplicación de la normatividad vigente al tiempo de los hechos.

    Por lo demás el Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000 y las leyes que lo adicionan o modifican) tipifican los crímenes de genocidio, secuestro, desaparición forzada, torturas, desplazamiento forzado, violencia sexual, actos sexuales con persona protegida, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, prostitución forzada, esclavitud sexual, y demás conductas que pudieron haber sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

    iii) Responsabilidad de los superiores militares y policiales

    En cuanto a la responsabilidad de los superiores militares o policiales (según el punto 7 del compromiso del Gobierno nacional de aplicación de la JEP a los agentes del Estado), no podrá fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de jurisdicción. La responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante, o después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios reales a su alcance para prevenirla o evitarla, siempre y cuando las condiciones fácticas lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes.

    En el proyecto de acto legislativo propuesto, se señalan los criterios concurrentes que servirán a la JEP para establecer cuándo un comandante tenía el mando y control efectivo sobre sus subordinados que pudieron cometer los hechos punibles, además que haya obrado con culpabilidad para afirmar la responsabilidad del superior. Esta responsabilidad, en todo caso deberá fundarse, en cuanto a elementos objetivos y subjetivos, formas de autoría y participación, en el Código Penal Colombiano, el Derecho Internacional Humanitario y las reglas operacionales de la Fuerza Pública en relación con el DIH, como ley especial.

    De esta manera, el contenido de este acto no solo desarrolla los compromisos adquiridos por el Gobierno nacional en el Acuerdo Final, sino que también garantizan el respeto de la Constitución Política y los estándares de derecho internacional aplicables en la implementación de las diferentes medidas de justicia transicional.

    iv) Reparación integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

    El artículo 90 de la Carta Política prescribe que el Estado repetirá en contra de los agentes del Estado que por su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a responsabilidad estatal. Esta regla general de carácter constitucional fue pensada por el constituyente primario, con el fin de reprimir los daños antijurídicos causados por los servidores públicos al resto del conglomerado social.

    No obstante, como se ha mencionado en líneas precedentes, la aplicación de instrumentos y mecanismos de justicia transicional es excepcional y transitoria, con el fin de superar, en el caso colombiano, más de 50 años de conflicto armado de carácter no internacional. Por lo que resulta plausible proponer medidas transitorias tendientes a fortalecer el programa de reparación integral por parte del Estado, máxime cuando lo que se pretende es solucionar el conflicto armado interno, alcanzar la paz estable y duradera y promover la reconciliación nacional.

    Bajo la misma línea argumentativa, es imperativo precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado y los daños producidos por el Estado en el contexto de este, ha consolidado la teoría de responsabilidad objetiva, obviando la necesidad de probar la culpa para atribuir la responsabilidad del Estado, la cual deriva en una condena patrimonial que deberá ser reintegrada por el agente de Estado en virtud de la acción de repetición prevista en el artículo 90 Superior.

    v) Sanciones

    Respecto a la ejecución de las sanciones para agentes del Estado en lo que proceda aplicará el fuero penitenciario y carcelario propio de los miembros de la Fuerza Pública, bajo el entendido que el cumplimiento de las sanciones propias no conlleva privación efectiva de libertad, a diferencia de la sanciones alternativas y ordinarias.

    5. PLIEGO DE MODIFICACIONES

    Los ponentes, con aval del Gobierno nacional, proponen modificar las siguientes disposiciones:

    PROYECTO ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 03 DE 2016 CÁMARA PROYECTOACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2016 CÁMARA TEXTO ACOGIDO Y JUSTIFICACIÓN TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
    Artículo 1°. La Constitución Política tendrá un nuevo título transitorio, así:
    "TÍTULO TRANSITORIO

    de las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera

    Artículo 1°. La Constitución Política tendrá un nuevo título transitorio, así:

    "TÍTULO TRANSITORIO
    de las normas aplicables a los agentes del Estado para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera

    Se acoge el título del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara Artículo 1°. La Constitución Política tendrá un nuevo título transitorio, así:

    "TÍTULO TRANSITORIO
    de las normas para la terminación del conflicto armadoy la construcción de una paz estable y duradera

    CAPÍTULO I
    Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

    Se acoge el capítulo I del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara

    CAPÍTULO I
    Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

    Artículo transitorio 1°. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. El sistema integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.

    El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los Derechos Humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

    El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica. El Sistema Integral hará especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas.

    Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.

    Se acoge el artículo transitorio 1° del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara. Adicionalmente, se introduce la sigla del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, "SIVJRNR", y se precisa en el inciso 4 del artículo las implicaciones de la aplicación de la justicia restaurativa en el componente de justicia. Artículo transitorio 1°. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

    El sistema integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.

    El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los Derechos Humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

    El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica. El Sistema Integral hará especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas.

    Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa aue preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social aue les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral aue garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido.

    Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interco-nectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.

    CAPÍTULO II
    Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y Unidad de Búsaueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado
    CAPÍTULO I
    Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición
    Se acoge el capítulo II del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 de Cámara

    CAPÍTULO II
    Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y Unidad de Búsaueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado

    Artículo transitorio 2°. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición será un ente autónomo del orden nacional con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeta a un régimen legal propio.

    La Comisión será un órgano temporal y de carácter extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicación amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las víctimas y de las responsabilidades de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetición. La Ley reglamentará el mandato, funciones, composición, y funcionamiento, de la Comisión. Las actividades de la Comisión no tendrán carácter judicial, ni podrán implicar la imputación penal de quienes comparezcan ante ella. La información que reciba o produzca la Comisión no podrá ser trasladada por esta a autoridades judiciales para ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidades en procesos judiciales o disciplinarios o para tener valor probatorio; ni las autoridades Judiciales o disciplinarias podrán requerírsela.

    Artículo transitorio 1°. De la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición será un órgano temporal y de carácter extra-judicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicación amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las víctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales y colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetición. La Ley reglamentará el mandato, funciones, composición, y funcionamiento de la Comisión. Se acoge el artículo transitorio 2 del Proyectos de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara. Adicionalmente, (i) se agregan las expresiones "voluntario" e "individuales o colectivas", contenidas en el art. 1° del Proyectos de Acto Legislativo número 02 de 2016 Cámara, así como (ii) la expresión "controles" como uno de los elementos a desarrollar en la Ley que regule la Comisión. Artículo transitorio 2°. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.

    La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición será un ente autónomo del orden nacional con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeta a un régimen legal propio. La Comisión será un órgano temporal y de carácter extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicación amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las víctimas; y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetición. La Ley reglamentará el mandato, funciones, composición, controles y funcionamiento, de la Comisión. Las actividades de la Comisión no tendrán carácter judicial, ni podrán implicar la imputación penal de quienes comparezcan ante ella. La información que reciba o produzca la Comisión no podrá ser trasladada por esta a autoridades judiciales para ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidades en procesos judiciales o disciplinarios o para tener valor probatorio; ni las autoridades Judiciales o disciplinarias podrán requerírsela.

    Artículo transitorio 3°. Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas será un ente del orden nacional con personería jurídica y con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado tendrá carácter humanitario y extrajudicial y dirigirá, coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos. La Ley reglamentará la naturaleza jurídica, mandato, funciones, composición, y funcionamiento de la Unidad. Se acoge el artículo transitorio 3 del Proyectos de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara, ajustando la referencia a: "en el contexto y en razón del conflicto armado" tanto del nombre completo de la Unidad, como de las personas dadas por desaparecidas. Artículo transitorio 3°. Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado será un ente del orden nacional con personería jurídica y con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado tendrá carácter humanitario y extrajudicial y dirigirá, coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos. La Ley reglamentará la naturaleza jurídica, mandato, funciones, composición, y funcionamiento de la Unidad.
    Artículo transitorio 4°. Excepción al deber de denuncia. Para garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisión para el esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto, sus funcionarios y el personal que les preste servicios estarán exentos del deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido en desarrollo de sus respectivas funciones misionales. Parágrafo. De ser requeridos por la Jurisdicción Especial para la Paz, por otras autoridades competentes o por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, quienes hayan realizado los informes técnico forenses deberán ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cadáver. Se acoge el artículo transitorio 4° del Proyectos de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara, precisando que la obligación solo existe respecto de los integrantes de esa Unidad y no respecto de los integrantes de la Comisión de la Verdad a la que también se refiere el inciso primero de este artículo. Artículo transitorio 4°. Excepción al deber de denuncia. Para garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisión para el esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto, sus funcionarios y el personal que les preste servicios estarán exentos del deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido en desarrollo de sus respectivas funciones misionales. Parágrafo. De ser requeridos por la Jurisdicción Especial para la Paz, por otras autoridades competentes o por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, quienes en desarrollo de las funciones propias de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado hayan realizado los informes técnico forenses deberán ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cadáver.
    CAPÍTULO III
    Jurisdicción Especial para la Paz
    CAPÍTULO III
    Jurisdicción Especial para la Paz
    Se acoge el artículo capítulo 3 del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara

    CAPÍTULO III
    Jurisdicción Especial para la Paz

    Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Respecto a los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

    Parágrafo. La creación y el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz no modificarán las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Constitución Política de Colombia. En caso de que ante la JEP obre una información que comprometa a una persona que haya ejercido la Presidencia de la República, dicha información se remitirá a la Cámara de Representantes para lo de su competencia, remisión que se efectuará en el momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes. Una ley regulará entre otros los principios, organización, competencia, entre ellas por el factor personal, procedimientos y régimen de sanciones de acuerdo a lo definido en el Acuerdo Jurisdicción Especial para la Paz.

    Artículo transitorio 2°. Calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal Colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

    En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, también se tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho.

    En las actuaciones que adelanten los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz no se podrá presumir el carácter masivo o sistemático de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes; todo ello deberá acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida. Para acceder a cualquier tratamiento especial de justicia prevista en la Jurisdicción Especial para la Paz del Sistema Integral, quienes hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Quien aporte de manera dolosa información falsa perderá el tratamiento especial de justicia.

    Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otros medios de prueba.

    Se acoge el artículo 5° del Proyectos de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara, haciendo ajustes menores de forma para otorgar mayor claridad.

    Se reubica el inciso relativo a la ley que regulará entre otros los principios, organización, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos y régimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz. Teniendo en cuenta el objetivo del inciso debe hacer parte del cuerpo del artículo y no del parágrafo. Finalmente, se agrega el inciso 3, contenido en el artículo 2° del Proyectos de Acto Legislativo número 02 de 2016 Cámara.

    Los asuntos relacionados con las normas aplicables a los miembros de la Fuerza Pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, se trasladaron al Capítulo VII del presente Proyecto de Acto Legislativo acumulado.

    Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. En relación con Respecto a los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.

    La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

    Para acceder a cualquier tratamiento especial de justicia previsto en la Jurisdicción Especial para la Paz del Sistema Integral, quienes hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

    La ley regulará entre otros los principios, organización, competencias, entre ellas por el factor personal, procedimientos y régimen de sanciones conforme de acuerdo a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz. Parágrafo. La creación y el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz no modificarán las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Constitución Política de Colombia. En caso de que ante la JEP obre una información que comprometa a una persona que haya ejercido la Presidencia de la República, dicha información se remitirá a la Cámara de Representantes para lo de su competencia, remisión que se efectuará en el momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes.

    Artículo transitorio 6°. Conformación. La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas; la Sala de Definición de las situaciones jurídicas; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un Presidente.

    El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Estará conformado por dos secciones de primera instancia, una Sección de Revisión de Sentencias, una Sección de Apelación y la Sala de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para la Paz estará conformado por un mínimo de 20 magistrados colombianos titulares. Además se contará con 4 juristas expertos extranjeros que intervendrán excepcionalmente, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho a voto, como amicus curiae a solicitud de las personas sometidas a la jurisdicción o de oficio.

    Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas; de definición de las situaciones jurídicas; y de amnistía o indulto estarán conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Además se contará con 6 juristas expertos extranjeros que intervendrán excepcionalmente, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho a voto, como amicus curiae a solicitud de las personas sometidas a la jurisdicción o de oficio.

    Además estarán a disposición de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la Jurisdicción hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comité de Escogencia.

    La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente. El Director de la Unidad será escogido por el Comité de Escogencia señalado en el parágrafo de este artículo. La Unidad estará integrada por un mínimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendrá plena autonomía para seleccionarlos y nombrarlos así como a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad.

    Los magistrados y fiscales no tendrán que ser funcionarios de carrera y no se les aplicará ninguna limitación de edad como requisito para su designación o permanencia en el cargo. Igualmente no se les aplicarán sistema de carrera ni tendrán que pertenecer a la Rama Judicial.

    Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los requisitos señalados en el artículo 232 de la Constitución Política.

    La Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz. El secretario ejecutivo podrá adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado conforme a la ley.

    Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas, harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad.

    La Jurisdicción deberá ser conformada con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres, garantías de no discriminación y respeto a la diversidad étnica y cultural.

    Parágrafo. Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de Investigación y Acusación, los juristas expertos extranjeros que actuarán en calidad de amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de la JEP, los comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y el director de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas serán seleccionadas por un Comité de Escogencia que gozará de autonomía e independencia y que será conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional.

    El Secretario Ejecutivo de la JEP será designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas y confirmado por el Comité de Escogencia.

    Los miembros del Comité de Escogencia no asumirán ninguna responsabilidad personal por la selección de los magistrados, comisionados y demás funcionarios que deben escoger en virtud de este título transitorio. En relación con los funcionarios de la JEP, el Secretario Ejecutivo nominará a las personas seleccionadas por el Comité, quienes se posesionarán ante el Presidente de la República.

    Se acoge el artículo 6 del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara, haciendo ajustes de forma para otorgar mayor claridad, y precisando en el inciso 7 que no aplicarán a los Magistrados del Tribunal los requisitos relacionados con límite de edad que establece el artículo 232 de la Constitución Política. En el parágrafo del artículo se agrega una referencia a los principios establecidos en artículo 126 de la Constitución Política: "los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección". Artículo transitorio 6°. Conformación. La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas; la Sala de Definición de las situaciones jurídicas; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un Presidente.

    El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Estará conformado por dos secciones de primera instancia, una Sección de Revisión de Sentencias, una Sección de Apelación y la Sección Sala de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para la Paz estará conformado por un mínimo de 20 magistrados colombianos titulares. Además se contará con 4 juristas expertos extranjeros que intervendrán excepcionalmente, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho a voto, como amicus curiae a solicitud de las personas sometidas a la jurisdicción o de oficio.

    Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas; de definición de las situaciones jurídicas; y de amnistía o indulto estarán conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Además se contará con 6 juristas expertos extranjeros que intervendrán excepcionalmente, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho a voto, como amicus curiae a solicitud de las personas sometidas a la jurisdicción o de oficio.

    Además estarán a disposición de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la Jurisdicción hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comité de Escogencia.

    La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos manos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente. El Director de la Unidad será escogido por el Comité de Escogen-cia señalado en el parágrafo de este artículo. La Unidad estará integrada por un mínimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendrá plena autonomía para seleccionarlos y nombrarlos así como a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad.

    Los magistrados y fiscales no tendrán que ser funcionarios de carrera y no se les aplicará ninguna limitación de edad como requisito para su designación o permanencia en el cargo. Igualmente no se les aplicarán el sistema de carrera ni tendrán que pertenecer a la rama judicial.

    Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los requisitos señalados en el artículo 232 de la Constitución Política, salvo en lo relacionado con el límite de edad.

    La Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Ssecretario Eejecutivo podrá adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado conforme a la ley.

    Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas, harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad.

    La Jurisdicción deberá ser conformada con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres, garantías de no discriminación y respeto a la diversidad étnica y cultural.

    Parágrafo. Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de Investigación y Acusación, los juristas expertos extranjeros que actuarán en calidad de amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de la JEP, los comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y el director de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado serán seleccionados por un Comité de Escogencia que gozará de autonomía e independencia y que será conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional, teniendo en cuenta los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. El Secretario Ejecutivo de la JEP será designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas y confirmado por el Comité de Escogencia. Los miembros del Comité de Esco-gencia no asumirán ninguna responsabilidad personal por la selección de los magistrados, comisionados y demás funcionarios que deben escoger en virtud de este artículo título transitorio. En relación con los funcionarios de la JEP, el Secretario Ejecutivo nominará a las personas seleccionadas por el Comité, quienes se posesionarán ante el Presidente de la República.

    Artículo transitorio 7°. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

    La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.

    La petición de acción de tutela deberá ser presentada ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas:

    La decisión sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo será seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selección.

    Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará precisando en qué consiste la violación, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acción de tutela de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sentencia será remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resolución o acto del órgano de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podrá ser objeto de una nueva acción de tutela.

    Se acoge el artículo 7° del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara y se hacen ajustes menores de forma para otorgar mayor claridad. Artículo transitorio 7°. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

    La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.

    Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas: La decisión sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo será seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selección.

    Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará precisando en qué consiste la violación, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acción de tutela de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sentencia será remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resolución o acto del órgano de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podrá ser objeto de una nueva acción de tutela.

    Artículo transitorio 8°. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción.

    El reglamento de la JEP Se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena e incluirá la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta.

    Se acoge el artículo 8° del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara y se hacen ajustes de forma para otorgar mayor claridad. Artículo transitorio 8°. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción.

    En el reglamento de la JEP se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta.

    Artículo transitorio 9°. Revisión de sentencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría o la Contraloría y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5°, por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad, o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas con ocasión del conflicto y en relación con este, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones de Sistema. La revisión de sentencias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas.

    La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta la definición de quienes son combatientes según el Derecho Internacional Humanitario, podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP.

    Artículo transitorio 6°. Revisión de sentencias. A petición del condenado, la JEP podrá revisar sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 2°; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o so-brevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión del conflicto y en relación con este, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. La revisión de sentencias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas.

    La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta la definición de quienes son combatientes según el Derecho Internacional Humanitario, podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para efectos de la revisión por parte de la Sección de Revisión de la JEP se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública.

    Se acoge el artículo 9° del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara y se hacen ajustes menores de forma para mayor claridad de la disposición, como la precisión en el título del artículo agregando la expresión: "providencias". Adicionalmente, (i) se incluye el primer inciso agregando la referencia a la calificación jurídica en los casos de los miembros de la Fuerza Pública (inciso primero del artículo 19), (ii) se modifica el tercer inciso precisando que "se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme" integrando el artículo 6 del Proyectos de Acto Legislativo número 02 de 2016 Cámara y aclarando que la definición de los miembros de las FARC para efectos de este artículo está condicionada a la presentación y verificación de las listas que conformación del grupo. Artículo transitorio 9°. Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5° y al inciso primero del artículo 19;, por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad;, o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o del conflicto y en relación directa o indirecta con el conflicto este, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones delde Sistema.

    La revisión de sentencias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas. La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta la definición de quienes son combatientes según el Derecho Internacional Humanitario, podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión da la JEP. Para efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miem bros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.

    Artículo transitorio 7°. Sustitución de la sanción penal. Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta. Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricción de libertades y derechos que habría de imponerse ya se ha cumplido, así lo declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia del Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda. Se acoge el artículo 7° del Proyecto de Acto Legislativo número 02 Cámará de2016yse modifica la numeración. Artículo transitorio 10. Sustitución de la sanción penal. Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta. Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricción de libertades y derechos que habría de imponerse ya se ha cumplido, así lo declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda.
    Artículo transitorio 10. Procedimiento y reglamento. Los magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de la República. Estas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. El Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, no intervendrá en los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

    Los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. El reglamento establecerá un mecanismo para la integración de una de una Sección del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de la JEP.

    Se acoge el artículo 10 del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara, se hacen unos ajustes de forma menores para mayor claridad y se modifica la numeración.

    Adicionalmente, se agregan: (i) el inciso 4 del artículo 2° del Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2016 relativo a la declaración por parte de testigos, (ii) inciso 2° del artículo 2° del Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2016 relativo a la no presunción del carácter masivo o sistemático de las conductas y (iii) dos precisiones sobre la participación de las víctimas y el contenido del reglamento de la JEP.

    Artículo transitorio 1110. Procedimiento y reglamento. Los magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de la República. Estas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas según los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. El Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, no intervendrá en los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

    Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otros medios de prueba.

    En las actuaciones que adelanten los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz no se podrá presumir el carácter masivo o sistemático de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes: todo ello deberá acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida. Sin incluir normas procesales. Los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. El reglamento establecerá un mecanismo para la integración de una Sección del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de la JEP, y fijará el procedimiento aue esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones.

    Artículo transitorio 11. Sanciones.

    Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podrán ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondrán en los términos previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del sub-punto 5.1.2 del Acuerdo Final.

    Artículo transitorio 8°. Sanciones en la Jurisdicción Especial para la Paz. Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podrán ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondrán en los términos previstos en los numerales 60, 61, 62 y el listado de sanciones del subpunto 5.1.2 del Acuerdo Final.

    Parágrafo. En el caso de miembros de la Fuerza Pública, las sanciones propias del Sistema tendrán un contenido reparador, así como de restricción de libertades y derechos. La ley reglamentará las modalidades de ejecución de las sanciones propias, así como los mecanismos idóneos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas sanciones.

    Las sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que impliquen la privación efectiva de la libertad se cumplirán en todo caso en los establecimientos previstos en el régimen penitenciario y carcelario establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado. Para el caso de las sanciones ordinarias, se podrá obtener redenciones, subrogaciones penales o beneficios adicionales en la privación de libertad, siempre y cuando el sancionado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad.

    Se acoge el artículo 11 del Proyecto de Acto Legislativo número 03 Cámara de 2016 y se modifica la numeración.

    Los asuntos relacionados con las normas aplicables a los agentes del estado para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, se trasladaron al Capítulo VII del presente Proyecto de Acto Legislativo acumulado.

    Artículo transitorio 1112. Sanciones. Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podrán ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondrán en los términos previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del sub-punto 5.1.2 del Acuerdo Final.
    Artículo transitorio 12. Régimen sancionatorio de los magistrados de la JEP. Los magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo régimen especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia salvo por el contenido de sus decisiones, así como al régimen disciplinario previsto por la ley para jueces y magistrados de las otras jurisdicciones. Una comisión integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz que será elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptará las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley. Los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente. Se acoge el artículo 12 del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara y se modifica la numeración.

    Adicionalmente, se mejora la redacción relativa a la salvedad de aplicación del régimen penal aplicable a los magistrados.

    Artículo transitorio 123. Régimen sancionatorio de los magistrados de la JEP. Los magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo régimen especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, salvo por el contenido de sus decisiones así como al régimen disciplinario previsto por la ley para jueces y magistrados de las otras jurisdicciones. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos o extralimitarse en sus funciones. Una comisión integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz que será elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptará las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley. Los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente.
    Artículo transitorio 13. Entrada en funcionamiento y plazo para la conclusión de las funciones de la JEP. La JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción. El plazo para la conclusión de las funciones de la JEP consistentes en la presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y Acusación, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas, será de 10 años contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de la JEP, y un plazo posterior de 5 años más para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este último que de ser necesario podrá ser prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de la JEP. El plazo para recibir informes por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las conductas será de 2 años desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de la JEP y podrá prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo máximo de 3 años, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las conductas.

    En todo caso y sin limitación temporal alguna podrá constituirse en cualquier momento en que resulte necesaria la Sección de estabilidad y eficacia de resoluciones y sentencias, de conformidad con el inciso 2° del artículo XX Procedimiento y Reglamento.

    Se acoge el artículo 13 del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara, se hacen unas modificaciones de forma menores para mayor claridad, así como ajustes de las referencias y se modifica la numeración. Artículo transitorio 13 14. Entrada en funcionamiento y plazo para la conclusión de las funciones de la JEP. La JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción.

    El plazo para la conclusión de las funciones de la JEP consistentes en la presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y Acusación, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas, será de 10 años contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de la JEP, y un plazo posterior de 5 años más para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este último que de ser necesario podrá ser prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de la JEP. El plazo para recibir informes por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las conductas será de 2 años desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de la JEP y podrá prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo máximo de 3 años, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las conductas.

    En todo caso y sin limitación temporal alguna podrá constituirse, en cualquier momento en que resulte necesaria, la Sección de estabilidad y eficacia de resoluciones y sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 6° transitorio XX Procedimiento y en el inciso final del artículo 11 transitorio de este Acto Legislativo. Reglamento

    CAPITULO IV.
    Reparación Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
    CAPITULO III
    Reparación Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
    Se acoge el capítulo IV del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara.

    CAPITULO IV
    Reparación Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

    Artículo transitorio 14. Reparación Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado. La reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional.

    Parágrafo. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición.

    Artículo transitorio 9°. Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para agentes del Estado. En el caso de agentes del Estado que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán con tribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición. Se acoge el artículo 14 del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara y se modifica la numeración.

    Los asuntos relacionados con las normas aplicables a los agentes del estado para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, se trasladaron al Capítulo VII del presente Proyecto de Acto Legislativo acumulado.

    Artículo transitorio 15. Reparación Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado. La reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional.

    Parágrafo. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición.

    CAPITULO V
    Extradición

    Se acoge el capítulo V del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara.

    CAPITULO V
    Extradición

    Artículo transitorio 15. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnis-tiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

    Dicha garantía de no de extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.

    Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.

    Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.

    La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.

    Se acoge el artículo 15 del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara y se hace una modificación de forma y numeración. Artículo transitorio 16. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

    Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.

    Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha preci sa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no estar estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.

    La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.

    CAPITULO VI
    Participación en política

    Se acoge el capítulo VI del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara.

    CAPITULO VI.
    PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA

    Artículo transitorio 16. Participación en política. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política.

    Parágrafo 1°. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.

    Parágrafo 2°. Expresamente deró-guese la expresión "y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos" contenida en el Artículo Transitorio 67, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2012.

    Se acoge el artículo 16 del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 de 2016 Cámara y se modifica la numeración. Artículo transitorio 17. Participación en política. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política.

    Parágrafo 1°. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.

    Parágrafo 2°. Expresamente deró-guese la expresión "y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos" contenida en el Artículo Transitorio 67, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2012.

    Se agrega un Capítulo nuevo sobre las normas aplicables a los miembros de la Fuerza Pública para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera que recoge el texto del Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2016-Cámara

    CAPITULO VII
    De las normas aplicables a los miembros de la Fuerza Pública Dará la terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera

    Artículo transitorio 3°. Tratamiento diferenciado para agentes del Estado. En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Agentes del Estado que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo. Se acoge el artículo transitorio 3° del Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2016-Cámara sobre el tratamiento diferenciado.

    Se modifica la numeración. Se modifica el título y el texto del primer inciso en el sentido de cambiar "agentes del Estado" por "miembros de la Fuerza Pública" Se incluye un inciso nuevo para señalar que las normas de este Capítulo aplican a los miembros de la Fuerza Pública, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a las establecidas en este capítulo.

    Artículo transitorio 318. Tratamiento diferenciado para agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública. En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los agentes del Estado Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo.

    En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a las contenidas en este.

    Artículo transitorio 2°. Calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz.

    La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal Colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

    En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, también se tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho.

    En las actuaciones que adelanten los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz no se podrá presumir el carácter masivo o sistemático de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes; todo ello deberá acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida. Para acceder a cualquier tratamiento especial de justicia prevista en la Jurisdicción Especial para la Paz del Sistema Integral, quienes hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Quien aporte de manera dolosa información falsa perderá el tratamiento especial de justicia.

    Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otros medios de prueba.

    Se acoge el artículo transitorio 2° del Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2016-Cámara. Se modifica la numeración. Se modifica el segundo inciso en el sentido de cambiar "se tendrán en cuenta" por "se podrán tener en cuenta", y se incluye una frase al final aclarando "siempre que no sean contrarias a la normatividad legal". Los incisos tercero y cuarto fueron incluidos en el los capítulos generales del proyecto de Acto legislativo. Artículo transitorio 219. Calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz.

    La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal Colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

    En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, se tendrán también se podrán tener en cuenta las reglas ope-racionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal.

    En las actuaciones que adelanten los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz no se podrá presumir el carácter masivo o sistemático de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes; todo ello deberá acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida.

    Para acceder a cualquier tratamiento especial de justicia prevista en la Jurisdicción Especial para la Paz del Sistema Integral, quienes hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, deberán contribuir al esclarecimiento

    de la verdad, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Quien aporte de manera dolosa información falsa perderá el tratamiento especial de justicia.

    Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otros medios de prueba.

    Artículo transitorio 4°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, salvo que la determinación del perpetrador en la comisión de la conducta punible haya radicado única y exclusivamente en obtener un enriquecimiento personal indebido. Para el efecto se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

    a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,

    b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

    • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
    • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
    • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
    • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
    Se acoge el artículo transitorio 4 del Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2016-Cámara.

    Se modifica la numeración.

    Se modifica la redacción de la segunda frase del primer inciso para aclarar que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado "sin ánimo de obtener enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva".

    Artículo transitorio -20. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado salvo que la determinación del perpetrador en la comisión de la conducta punible haya radicado única y exclusivamente en obtener un enriquecimiento personal indebido. y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser este determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,

    b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

    • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
    • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
    • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
    • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
    Artículo transitorio 5°. Responsabilidad del mando. La Jurisdicción Especial para la Paz aplicará, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el Derecho Penal colombiano, el Derecho Internacional Humanitario y las reglas operacionales de la Fuerza Pública en relación con el DIH, como ley especial. La determinación de la responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de jurisdicción. La responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante, o después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenirla, siempre y cuando las condiciones fácticas lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes.

    Se entenderá que existe mando y control efectivo del superior militar o policial sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes condiciones concurrentes:

    a) Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando según el nivel correspondiente y que tengan relación con actividades bajo su responsabilidad;

    b) Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir órdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir;

    c) Que el superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del área donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente; y

    d) Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisión.

    Se acoge el artículo transitorio 5 del Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2016-Cámara sobre responsabilidad del mando.

    Se incluye una frase en el primer inciso aclarando que se trata de "la determinación de la responsabilidad del mando".

    Se aclara que la ley especial se refiere al DIH y no a las normas operaciona-les de la Fuerza Pública. Se incluye una frase aclarando que en la determinación de la responsabilidad del mando se aplican las reglas operaciones de la Fuerza Pública "siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad legal". Se aclara que el deber de prevenir se predica cuando la conducta no se ha cometido y cuando se está cometiendo.

    Artículo transitorio 521. Responsabilidad del mando. Para la determinación de la responsabilidad del mando, la Jurisdicción Especial para la Paz aplicará, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el Derecho Código Penal Colombiano, el Derecho Internacional Humanitario como ley especial, y las reglas operacionales de la Fuerza Pública en relación con el DIH, como ley especial siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad legal.

    La determinación de la responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de jurisdicción. La responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante, o después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenirla que se cometa o se siga cometiendo la conducta punible, siempre y cuando las condiciones fácticas lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes.

    Se entenderá que existe mando y control efectivo del superior militar o policial sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes condiciones concurrentes:

    a) Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando según el nivel correspondiente y que tengan relación con actividades bajo su responsabilidad;

    b) Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir órdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir;

    c) Que el superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del área donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente; y

    d) Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisión.

    Artículo transitorio 8°. Sanciones en la Jurisdicción Especial para la Paz. Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podrán ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondrán en los términos previstos en los numerales 60, 61, 62 y el listado de sanciones del sub-punto 5.1.2 del Acuerdo Final.

    Parágrafo. En el caso de miembros de la Fuerza Pública, las sanciones propias del Sistema tendrán un contenido reparador, así como de restricción de libertades y derechos. La ley reglamentará las modalidades de ejecución de las sanciones propias, así como los mecanismos idóneos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas sanciones. Las sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que impliquen la privación efectiva de la libertad se cumplirán en todo caso en los establecimientos previstos en el régimen penitenciario y carcelario establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado.

    Para el caso de las sanciones ordinarias, se podrá obtener redenciones, subrogaciones penales o beneficios adicionales en la privación de libertad, siempre y cuando el sancionado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad.

    Se acoge el parágrafo del artículo transitorio 8° del Proyecto de Acto Legislativo sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Fuerza Pública.

    Se modifica el último inciso del artículo en el sentido de cambiar "subrogaciones" por "subrogados" e incluir una condición de "promover actividades orientadas a la no repetición del daño causado una vez puesto en libertad."

    Artículo transitorio 22. Sanciones en la Jurisdicción Especial para la Paz. Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podrán ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondrán en los términos previstos en los numerales 60, 61, 62 y el listado de sanciones del sub-punto 5.1.2 del Acuerdo Final.

    Parágrafo. En el caso de miembros de la Fuerza Pública, las sanciones propias del Sistema tendrán un contenido reparador, así como de restricción de libertades y derechos. La ley reglamentará las modalidades de ejecución de las sanciones propias, así como los mecanismos idóneos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas sanciones. Las sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que impliquen la privación efectiva de la libertad se cumplirán en todo caso en los establecimientos previstos en el régimen penitenciario y carcelario establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado.

    Para el caso de las sanciones ordinarias, se podrá obtener redenciones, subrogaciones subrogados penales o beneficios adicionales en la privación de libertad, siempre y cuando el sancionado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a promover actividades orientadas a la no repetición del daño causado una vez puesto en libertad.

    Artículo transitorio 9°. Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para agentes del Estado. En el caso de agentes del Estado que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán con tribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición. Se acoge el articulado del Proyecto de Acto Legislativo 002 de 2016 y se modifica articulado. Artículo transitorio 23. Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición.
    Artículo 2°. Agréguese un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política.

    "Parágrafo. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio."

    Artículo 2°. Agréguese un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política, el cual quedará así: "Parágrafo. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

    La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados pú-Micos, trabajadores oficiales o contratistas de Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta."

    Se acoge el artículo 2 del Proyecto de Acto Legislativo número 03 Cámara de 2016, así como el segundo inciso del artículo 2 del Proyecto de Acto Legislativo número 02 Cámara de 2016.

    Adicionalmente, se agrega la línea final del segundo inciso y un tercer inciso, con el fin de clarificar la prohibición de reintegración al servicio activo en los casos de quienes sean sancionados por graves violaciones de Derechos Humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario.

    Artículo 2. Agréguese un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política:

    Parágrafo. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejerci-cío de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas de Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.

    Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de Derechos Humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial, ni órganos de control.

    Artículo 3°. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación. Artículo 3°. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación. Se acoge el artículo 3 del Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara. Artículo 3°. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

    6. PROPOSICIÓN

    Con base en las anteriores consideraciones, en cumplimiento del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y de los requisitos establecidos en los artículos 143 y 156 de la Ley 5ª de 1992, como de los plazos señalados en el artículo 153, presentamos ponencia favorable y en consecuencia solicitamos muy atentamente a los señores miembros de las Comisión Primera de la Cámara de Representantes, dar primer debate en la Comisión Primera de Cámara al Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución aplicables a los agentes del estado para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, con el pliego de modificaciones a que se refiere la presente ponencia.

    De los honorables Congresistas,

    Hernán Penagos Giraldo
    Representante a la Cámara
    Coordinador Ponente

    Pedrito Tomás Pereira Caballero
    Representante a la Cámara
    Coordinador Ponente

    Rodrigo Lara Restrepo
    Representante a la Cámara
    Coordinador Ponente

    Silvio José Carrasquilla Torres
    Representante a la Cámara
    Ponente

    Samuel Alejandro Hoyos Mejía
    Representante a la Cámara
    Ponente

    Fernando de la Peña Márquez
    Representante a la Cámara
    Ponente

    Angélica Lozano Correa
    Representante a la Cámara
    Ponente
    Con reservas a los art:
    1, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 23

    Carlos Germán Navas Talero
    Representante a la Cámara
    Ponente

    TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2016 CÁMARA / ACUMULADO CON EL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 03 DE 2016 CÁMARA

    por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz,

    DECRETA:

    Artículo 1 °. La Constitución Política tendrá un nuevo título transitorio, así:

    TÍTULO TRANSITORIO
    DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA

    CAPITULO I
    Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

    Artículo transitorio 1°. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). El Sistema integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.

    El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los Derechos Humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

    El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integrali-dad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica.

    El Sistema Integral hará especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido.

    Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán in-terconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.

    CAPITULO II
    Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado

    Artículo transitorio 2°. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición será un ente autónomo del orden nacional con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeta a un régimen legal propio.

    La Comisión será un órgano temporal y de carácter extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicación amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las víctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no repetición. La Ley reglamentará el mandato, funciones, composición, controles y funcionamiento de la Comisión.

    Las actividades de la Comisión no tendrán carácter judicial, ni podrán implicar la imputación penal de quienes comparezcan ante ella. La información que reciba o produzca la Comisión no podrá ser trasladada por esta a autoridades judiciales para ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidades en procesos judiciales o disciplinarios o para tener valor probatorio; ni las autoridades judiciales o disciplinarias podrán requerírsela.

    Artículo transitorio 3°. Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado será un ente del orden nacional con personería jurídica y con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado tendrá carácter humanitario y extrajudicial y dirigirá, coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón de conflicto armado que se encuen tren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos. La Ley reglamentará la naturaleza jurídica, mandato, funciones, composición, y funcionamiento de la Unidad.

    Artículo transitorio 4o. Excepción al deber de denuncia. Para garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisión para el esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto, sus funcionarios y el personal que les preste servicios estarán exentos del deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido en desarrollo de sus respectivas funciones misionales.

    Parágrafo. De ser requeridos por la Jurisdicción Especial para la Paz, por otras autoridades competentes o por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, quienes en desarrollo de las funciones propias de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado hayan realizado los informes técnico forenses deberán ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cadáver.

    CAPITULO III
    Jurisdicción Especial para la Paz

    Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 ° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.

    La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

    Para acceder a cualquier tratamiento especial de justicia previsto en la Jurisdicción Especial para la Paz del Sistema Integral, quienes hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

    La ley regulará entre otros los principios, organización, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos y régimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz.

    Parágrafo. La creación y el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz no modificarán las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Constitución Política de Colombia. En caso de que ante la JEP obre una información que comprometa a una persona que haya ejercido la Presidencia de la República, dicha información se remitirá a la Cámara de Representantes para lo de su competencia, remisión que se efectuará en el momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes.

    Artículo transitorio 6°. Conformación. La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas; la Sala de Definición de las situaciones jurídicas; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un Presidente.

    El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Estará conformado por dos secciones de primera instancia, una Sección de Revisión de Sentencias, una Sección de Apelación y la Sección de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para la Paz estará conformado por un mínimo de 20 magistrados colombianos titulares. Además se contará con 4 juristas expertos extranjeros que intervendrán excepcionalmente, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho a voto, como amicus curiae a solicitud de las personas sometidas a lajurisdicción o de oficio.

    Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas; de definición de las situaciones jurídicas; y de amnistía o indulto estarán conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Además se contará con 6 juristas expertos extranjeros que intervendrán excepcionalmente, en las mismas condiciones que los magistrados pero sin derecho a voto, como amicus curiae a solicitud de las personas sometidas a la jurisdicción o de oficio.

    Además estarán a disposición de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la Jurisdicción hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comité de Escogencia.

    La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente. El Director de la Unidad será escogido por el Comité de Escogencia señalado en el parágrafo de este artículo. La Unidad estará integrada por un mínimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendrá plena autonomía para seleccionarlos y nombrarlos así como a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad.

    Los magistrados y fiscales no tendrán que ser funcionarios de carrera y no se les aplicará ninguna limitación de edad como requisito para su designación o permanencia en el cargo. Igualmente no se les aplicará el sistema de carrera ni tendrán que pertenecer a la rama judicial.

    Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los requisitos señalados en el artículo 232 de la Constitución Política, salvo en lo relacionado con el límite de edad.

    La Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Secretario Ejecutivo podrá adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley.

    Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas, harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad.

    La Jurisdicción deberá ser conformada con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres, garantías de no discriminación y respeto a la diversidad étnica y cultural.

    Parágrafo. Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de Investigación y Acusación, los juristas expertos extranjeros que actuarán en calidad de amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de la JEP, los comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y el director de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado serán seleccionados por un Comité de Escogencia que gozará de autonomía e independencia y que será conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional, teniendo en cuenta los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. El Secretario Ejecutivo de la JEP será designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas y confirmado por el Comité de Escogencia.

    Los miembros del Comité de Escogencia no asumirán ninguna responsabilidad personal por la selección de los magistrados, comisionados y demás funcionarios que deben escoger en virtud de este artículo transitorio. En relación con los funcionarios de la JEP, el Secretario Ejecutivo nominará a las personas seleccionadas por el Comité, quienes se posesionarán ante el Presidente de la República.

    Artículo transitorio 7°. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

    La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.

    Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas:

    La decisión sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo será seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selección.

    Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará precisando en qué consiste la violación, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acción de tutela de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sentencia será remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resolución o acto del órgano de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podrá ser objeto de una nueva acción de tutela.

    Artículo transitorio 8°. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción.

    En el reglamento de la JEP se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta.

    Artículo transitorio 9°. Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificaciónjurídica conforme al artículo transitorio 5° y al inciso primero del artículo 19; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.

    La revisión de sentencias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas.

    La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta la definición de quienes son combatientes según el Derecho Internacional Humanitario, podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión da la JEP. Para efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.

    Artículo transitorio 10. Sustitución de la sanción penal. Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta.

    Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricción de libertades y derechos que habría de imponerse ya se ha cumplido, así lo declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda.

    Artículo transitorio 11. Procedimiento y reglamento. Los magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de la República. Estas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas según los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. El Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, no intervendrá en los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

    Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otros medios de prueba.

    En las actuaciones que adelanten los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz no se podrá presumir el carácter masivo o sistemático de las conductas punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes; todo ello deberá acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida.

    Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes El reglamento establecerá un mecanismo para la integración de una Sección del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de la JEP, y fijará el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones.

    Artículo transitorio 12. Sanciones. Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones podrán ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondrán en los términos previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del subpunto 5.1.2 del Acuerdo Final.

    Artículo transitorio 13. Régimen sancionatorio de los magistrados de la JEP. Los magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo régimen especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como al régimen disciplinario previsto por la ley para jueces y magistrados de las otras jurisdicciones. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos o extralimitarse en sus funciones. Una comisión integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz que será elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptará las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley.

    Los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente.

    Artículo transitorio 14. Entrada en funcionamiento y plazo para la conclusión de las funciones de la JEP. La JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción.

    El plazo para la conclusión de las funciones de la JEP consistentes en la presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y Acusación, de oficio o como consecuencia de las resoluciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas, será de 10 años contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones de la JEP, y un plazo posterior de 5 años más para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este último que de ser necesario podrá ser prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de la JEP. El plazo para recibir informes por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las conductas será de 2 años desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de la JEP y podrá prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo máximo de 3 años, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las conductas.

    En todo caso y sin limitación temporal alguna podrá constituirse, en cualquier momento en que resulte necesaria, la Sección de estabilidad y eficacia de resoluciones y sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 6° transitorio y en el inciso final del artículo 11 transitorio de este Acto Legislativo.

    CAPÍTULO IV
    Reparación Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

    Artículo transitorio 15. Reparación Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado. La reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional.

    Parágrafo. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición.

    CAPÍTULO V
    Extradición

    Artículo transitorio 16. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

    Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.

    Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no estar estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.

    Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SI-VJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.

    La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.

    CAPÍTULO VI
    Participación en política

    Artículo transitorio 17. Participación en política. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política.

    Parágrafo 1°. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.

    Parágrafo 2°. Expresamente deróguese la expresión "y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos" contenida en el artículo transitorio 67, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2012.

    CAPÍTULO VII
    De las normas aplicables a los Miembros de la Fuerza Pública para la terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera

    Artículo transitorio 18. Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública. En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo.

    En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a las contenidas en este.

    Artículo transitorio 19. Calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal Colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

    En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, también se podrán tener en cuenta las reglas operacio-nales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal.

    Artículo transitorio 20. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser este determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,

    b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

    • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
    • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
    • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
    • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

    Artículo transitorio 21. Responsabilidad del mando. Para la determinación de la responsabilidad del mando, la Jurisdicción Especial para la Paz aplicará, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el Código Penal Colombiano, el Derecho Internacional Humanitario como ley especial, y las reglas operacionales de la Fuerza Pública en relación con el DIH siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad legal.

    La determinación de la responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de jurisdicción. La responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante, o después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenir que se cometa o se siga cometiendo la conducta punible, siempre y cuando las condiciones fácticas lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes.

    Se entenderá que existe mando y control efectivo del superior militar o policial sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes condiciones concurrentes:

    a) Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando según el nivel correspondiente y que tengan relación con actividades bajo su responsabilidad;

    b) Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir órdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir;

    c) Que el superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del área donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente; y

    d) Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisión.

    Artículo transitorio 22. Sanciones en la Jurisdicción Especial para la Paz. En el caso de miembros de la Fuerza Pública, las sanciones propias del Sistema tendrán un contenido reparador, así como de restricción de libertades y derechos. La ley reglamentará las modalidades de ejecución de las sanciones propias, así como los mecanismos idóneos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas sanciones.

    Las sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que impliquen la privación efectiva de la libertad se cumplirán en todo caso en los establecimientos previstos en el régimen penitenciario y carcelario establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado.

    Para el caso de las sanciones ordinarias, se podrá obtener redenciones, subrogados penales o beneficios adicionales en la privación de libertad, siempre y cuando el sancionado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad y a promover actividades orientadas a la no repetición del daño causado una vez puesto en libertad.

    Artículo transitorio 23. Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición.

    Artículo 2°. Agréguese un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política:

    Parágrafo. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

    La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas de Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.

    Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de Derechos Humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.

    Artículo 3°. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

    De los honorables Congresistas,

    Hernán Penagos Giraldo
    Representante a la Cámara
    Coordinador Ponente

    Pedrito Tomás Pereira Caballero
    Representante a la Cámara
    Coordinador Ponente

    Rodrigo Lara Restrepo
    Representante a la Cámara
    Coordinador Ponente

    Silvio José Carrasquilla Torres
    Representante a la Cámara
    Ponente

    Samuel Alejandro Hoyos Mejía
    Representante a la Cámara
    Ponente

    Fernando de la Peña Márquez
    Representante a la Cámara
    Ponente

    Angélica Lozano Correa
    Representante a la Cámara
    Ponente
    Con reservas a los art:
    1, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 23

    Carlos Germán Navas Talero
    Representante a la Cámara
    Ponente

    CONSTANCIA

    Solicito respetuosamente a la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley 5ª de 1992 y el Acto Legislativo número 01 de 2016, se MODIFIQUE el artículo transitorio 5° del Proyecto de Acto Legislativo número 02 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución aplicables a los agentes del Estado para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo número 03 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones - Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, en los siguientes términos:

    Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.

    La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

    Para acceder a cualquier tratamiento especial de justicia prevista en la Jurisdicción Especial para la Paz del Sistema Integral, quienes hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

    La ley regulará entre otros los principios, organización, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos y régimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz.

    Parágrafo. La creación y el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz no modificarán las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Constitución Política de Colombia. En caso de que ante la JEP obre una información que comprometa a una persona que haya ejercido la Presidencia de la República, dicha información se remitirá a la Cámara de Representantes para lo de su competencia, remisión que se efectuará en el momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes.

    Por:

    Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.

    La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

    Para acceder a cualquier tratamiento especial de justicia prevista en la Jurisdicción Especial para la Paz del Sistema Integral, quienes hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

    La ley regulará entre otros los principios, organización, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos y régimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz.

    Parágrafo. La creación y el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz no modificarán las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Constitución Política de Colombia. En caso de que ante la JEP obre una información que comprometa a una persona que haya ejercido la Presidencia de la República, dicha información se remitirá a la Cámara de Representantes para lo de su competencia, remisión que se efectuará en el momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes.

    MOTIVACIÓN

    De conformidad con el punto número 13 del Acuerdo Final (pág. 146) para efectos de acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIVJRNR, esto es, a la Jurisdicción Especial para la Paz, es necesario aportar la verdad plena, sin embargo, dicho deber no implica reconocer responsabilidades de ningún tipo, razón por la cual considero de gran importancia que sea incluido en el proyecto de acto legislativo de la referencia.

    Atentamente,

    RODRIGO LARA RESTREPO
    Representante a la Cámara por Bogotá

    SALVEDADES A LA PONENCIA DE PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2016 CÁMARA, ACUMULADO CON EL ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 03 DE 2016 CÁMARA

    Bogotá

    Señora Secretaria
    AMPARO CALDERÓN PERDOMO
    Comisión Primera de la Cámara

    Referencia: Salvedades a la ponencia de primer debate del Proyecto de Acto legislativo 02 de 2016 Cámara, acumulado con el Acto Legislativo 03 de 2016 Cámara.

    Respetada Secretaria:

    En mi calidad de ponente del acto legislativo de la referencia y como suscriptora de la ponencia mayori-taria, me permito sustentar las salvedades que anuncié en dicha signatura, solicitando que las mismas sean publicadas en la misma gaceta en la cual se publique la ponencia mayoritaria del Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2016 Cámara acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo 03 de 2016 Cámara. El motivo de la presente es exponer las salvedades que manifesté en la reunión de ponentes y que no comparto sobre el contenido y alcance de los artículos transitorios nuevos: 1° -parcial-, 15 -parcial-, 17, 18, 19, 20, 21 y 23 del proyecto ya citado, lo anterior con base en las siguientes consideraciones:

    PARTICIPACIÓN INMEDIATA EN POLÍTICA DE LOS PERPETRADORES DE GRAVES VIOLACIONES DE DD. HH., CRÍMINES DE GUERRA Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD

    Desde el primer momento he apoyado la solución negociada al conflicto armado y he abogado por que se permita la participación política de miembros de las FARC-EP, luego de que ellos hayan saldado sus deudas con la justicia o una fórmula intermedia que imponga otro tipo de obligaciones que se puedan cumplir previa o concurrentemente con la participación en política, como su contribución efectiva a la verdad y la reparación a las víctimas. Bajo este entendimiento es que considero que el punto 36 del numeral 5.1.2. del acuerdo final es ambiguo y permite una lectura bajo la cual la participación política únicamente se pueda conceder después de que se hayan cumplido las sanciones de la Justicia Especial para la Paz, es por ello que no comparto la fórmula que plantea la ponencia porque en vez de resolver esa ambigüedad, la aumenta al dejar en manos de la interpretación del operador judicial la restricción o no de los derecho políticos de los miembros de la FARC-EP que se sometan al sistema integran de verdad justicia, reparación y no repetición.

    La fórmula acogida por el Gobierno nacional sobre la participación en política de los miembros de las FARC-EP, tal y como quedo desarrollado en el artículo transitorio 17 de la ponencia, la cual, pese a que tiene su origen textual -en parte- del numeral 36 del capítulo primero del punto 5.1.2. Sobre justicia del acuerdos final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, y que en pocas palabras permite la participación automática e inmediata de los miembros de las FARC-EP en política, sin importar que no hayan resulto su situación jurídica ante la Jurisdicción Especial para la Paz, y lo que considero más grave, permite que quienes hayan perpetrado delitos de lesa humanidad o genocidio puedan participar en política, sin tener en cuenta la prohibición expresa que actualmente impone la Constitución Política en el último inciso del artículo transitorio 67 adicionado por el Acto legislativo 01 de 2012, denominado marco jurídico para la Paz.

    Yo considero que es fundamental que se otorguen las garantías de participación política a los miembros de las FARC-EP que cumplan los compromisos de desmovilización, dejación de armas, colaboración con la verdad y demás requisitos del acuerdo de paz, pero creo que dicha participación debe estar supeditada como mínimo al cumplimiento de las sanciones al-tentativas que profiera lajurisdicción especial para las Paz, aún más cuando dichas sanciones correspondan a delitos de lesa humanidad y genocidio. Esta convicción me impide apoyar la derogatoria propuesta por el art. Transitorio 17 de la ponencia, el cual además desconoce lo establecido en la jurisprudencia vigente de la Honorable Corte Constitucional, que en la Sentencia C-577de2014, señaló:

    "La posibilidad de participación en política prevista por el artículo acusado se entiende acorde con el ordenamiento constitucional, en tanto quien entre a formar parte de la comunidad política haya saldado su deuda con la sociedad. La idea principal de un marco de justicia transicional es, no obstante el gran costo que se asume por las restricciones que son impuestas al deber de impartir justicia, conducir a un proceso de paz que permita la reincorporación a la comunidad política de antiguos actores del conflicto armado interno. Para alcanzar dicho objetivo y, en armonía con el artículo transitorio 66 de la Constitución, es indispensable que quienes aspiren a participar en política, hayan cumplido con todas las obligaciones consideradas axiales a la efectiva reincorporación de los miembros de grupos armados que hacían parte del conflicto, a saber: (i) no tener condenas penales pendientes; (ii) la dejación de las armas; (iii) el reconocimiento de responsabilidad; (iv) la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas; (v) la liberación de los secuestrados y (vi) la desvinculación de los menores de edad reclutados que se encontraran en poder del grupo armado que se desmoviliza." |20|.

    Considero que este estándar citado se acoge a una interpretación lógica y apegada a la constitución de un proceso de transición entre las actividades realizadas por las FARC-EP y su proceso de reincorporación a la vida civil, lo cual considero que tampoco afectan sus derechos de participación política, pues el grupo político en el que ya se ha venido convirtiendo las FARC-EP puede presentar candidatos que no tengan deudas con las justicia y además ya se han garantizado unas curules en el Congreso para la participación política de los miembros que conformen el partido de las FARC-EP.

    Bajo estas reflexiones, no puedo acompañar la posibilidad automática, inmediata y sin restricciones de participación política, que contiene la ponencia que suscribí con reservas, y que permite participación política para los miembros de las FARC-EP que aún deban saldar cuentas con las justicia y aún más cuando las conductas por las cuales deberán responder ante la jurisdicción de paz tenga la envergadura de delitos de lesa humanidad o genocidio, para lo cual deben establecerse restricciones proporcionales, que permitan un tránsito sin traumatismos de la vida armada ilegal a la participación legal en política, por lo que considero que los miembros de las FARC-EP solo podrán tener elegibilidad política una vez hayan cumplido con las sanciones alternativas que les hayan sido impuestas por la justicia especial para la Paz.

    CONSTITUCIONALIZACIÓN DE NORMAS OPERACIONALES, EXCLUSIÓN DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL COMO MARCO JURÍDICO APLICABLE A LAS FUERZAS MILITARES Y MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL MANDO

    Comparto las objeciones que han formulado en diferentes escenarios Human Rights Watch y la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en punto al régimen especial, simétrico y diferenciado para las Fuerzas Militares Colombianas que se propone en la ponencia mayoritaria del proyecto de la referencia.

    En primer lugar, considero que es innecesario elevar a rango de fuente de derecho las denominadas normas operaciones y aún más que se exija, como se hace en el artículo 21 transitorio del proyecto de acto legislativo, que las mismas sean de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores judiciales. Dicho tipo de reglamentaciones debe encontrarse subordinada al ordenamiento constitucional y legal vigente y su valor normativo -si es que lo tiene- nunca puede ser para establecer las normas de régimen sustantivo o adjetivo, para el enjuiciamiento penal de las conductas realizar por los agentes de las fuerza pública. Considero un despropósito sobrestimar esa reglamentación operacional y ponerla al nivel de los tratados internacionales que sobre DD.HH. ha ratificado Colombia, por lo que considero que los mismos, más allá de poder ser argüidos dentro del debate probatorio por las unidades de defensa correspondientes, no deben ser incluidas como fuente de derecho.

    En segundo lugar, veo con bastante preocupación que se reconozca el alcance y aplicación del Estatuto de Roma en la parte general y por lo tanto para las FARC-EP y otros actores de conflicto armado, pero que esas mismas normas las cuales dicho sea de paso, hacen parte del bloque de constitucionalidad colombiano en strictu sensu, no sean aplicables para los agentes de las fuerzas militares. Y lo que es peor, cuando pregunté la razón por la cual habían sido excluidas las fuerzas militares de los estándares internacionales establecidos por el Estatuto de Roma, se me haya contestado que es una decisión tomada por el Ministerio de Defensa.

    Considero que dicha decisión de excluir de las orbita de aplicación normativa del Estatuto de Roma a las FF. MM., lo cual a contrario sensu no se hace con otros actores del conflicto armado como las FARC-EP es una vulneración directa al bloque de constitucionalidad y una afrenta al acceso de justica de las víctimas de crimines de Estado en Colombia, lo cual además abre la puerta para que la Corte Penal Internacional considere un bloqueo legislativo en la administración de justicia en Colombia. Por esta razón considero que en condiciones de igualdad, a las FF. MM. no solamente se les deben aplicar los estándares internaciones del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derecho Humanos, sino también del Derecho Penal Internacional.

    En tercer lugar, tengo serios reparos a la redacción del artículo 21 transitorio de la ponencia base, pues además de que se excluye -como ya anoté- la aplicación del derecho penal internacional como estándar frente a la conducta de las FF. MM., además se establece un menor estándar del protección frente a las autoría y responsabilidad del mando militar, pues el citado artículo establece un nivel de responsabilidad penal menor que el que actualmente establece el artículo 28 del Estatuto de Roma, por lo que considero que dicho artículo debe ser eliminado y en su lugar acogerse la redacción textual del artículo 28 ya mencionado.

    INTRODUCCIÓN DE LA REPARACIÓN CON VOCACIÓN TRANSFORMADORA

    La idea de reparación transformadora se gesta en contextos sociales de condiciones de extrema margina-lidad y pobreza, lo cuales hayan facilitado o conducido a una mayor condición de vulnerabilidad de las perso-ñas que han sido víctimas de la violencia del conflicto armado. Así las cosas, la reparación clásica entendida con devolver las cosas a su estado original, se hace insuficiente, y se requiere, para lograr una verdadera reparación integral, recurrir a otras medidas que tras-formen el estado previo de las víctimas y las pongan en una condición de vida digna bajo mejores estándares que les permitan superar las causas sociales y económicas que propiciaron el estatus de vulnerabilidad. Por lo tanto, este método de reparación fortalece la justicia distributiva sobre la mera justicia correctiva.

    Considero que es necesario otorgar un enfoque a la reparación en Colombia utilizando esta fórmula de reparación que ya ha sido utilizado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos en las sentencias: González y otras "Campo Algodonero" vs. México; Atala Riffo y niñas vs. Chile y que además ha sido recogido por el artículo 25 de la Ley 1448 de2011 "Ley de Víctimas", lo cual da una nueva comprensión al problema de reparación, permitiendo que el Estado establezca como política pública del posconflicto la obligación de otorgar oportunidades que permitan a las personas víctimas de conflicto armado, superar las condiciones de vulnerabilidad que propiciaron o facilitaron su vic-timización.

    EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN PARA LA FUERZA PÚBLICA

    Finalmente considero de suma gravedad que se prohíba repetir o llamar en garantía a los miembros de la Fuerza Pública que se han visto inmersos en conductas punibles que generarán la responsabilidad patrimonial del Estado, tal y como lo prescribe el artículo transitorio 23 de la ponencia base. Pese a que en la mesa de La Habana se aprobó la exclusión de responsabilidad patrimonial y acción de repetición de los beneficiaros de amnistía o renuncia a la persecución penal, absolutamente nada se dice sobre las personas que sean condenadas por la jurisdicción especial para la paz. Por lo que considero, no solo una violación a los acuerdos de La Habana, sino a nuestro sistema constitucional y legal, esta previsión que lesiona gravemente el patrimonio público.

    Bajo las anteriores razones presento mis salvedades a la ponencia del proyecto de acto legislativo de la referencia e informo que presentaré las respectivas proposiciones que permitan corregir los yerros aquí identificados.

    Cordialmente,

    ANGÉLICA LOZANO CORREA
    Representante a la Cámara


    Notas:

    1. The rule of law and transitional justice in conflict and post-conflict societies. Report of the Secretary-General. United Nations Security Council. Disponible en: http://www.ipu.org/splz-e/unga07/law.pdf [Volver]

    2. Sentencia C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [Volver]

    3. Sentencia C-579 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [Volver]

    4. Constitución Política de Colombia, artículo 113. [Volver]

    5. Corte Constitucional. Sentencia C-445 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). [Volver]

    6. Corte Constitucional. Sentencia C-1051 de 2001. M.P Jaime Araújo Rentería. Bogotá, D. C, cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001). [Volver]

    7. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. [Volver]

    8. Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, artículos 32-34. [Volver]

    9. Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. [Volver]

    10. En el mismo sentido sentencias: Sentencia C-592 de 2005, al estudiar la exequibilidad de las normas de vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), C-843/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. [Volver]

    11. Corte Constitucional, Sentencia C-829 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil. [Volver]

    12. Ver al respecto. Bazán, "Amicus curiae, justicia constitucional y fortalecimiento cualitativo del debate jurisdiccional", Derecho del Estado n.° 33, Universidad Externado de Colombiajulio-diciembre de 2014, pp. 3-34. [Volver]

    13. Stewart, J. "La justicia transicional en Colombia y el papel de la Corte Penal Internacional". Conferencia organizada por la Universidad del Rosario, El Tiempo, el Centro Cyrus R. Vance para las Iniciativas de Justicia Internacional, la Fundación Hanns Seidel, las Naciones Unidas en Colombia, el Centro Internacional para la Justicia Transicional y la Coalición por la Corte Penal Internacional. Bogotá: 13 de mayo de 2015. [Volver]

    14. Corte Constitucional, Sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. [Volver]

    15. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Pronunciamiento sobre la extradición de 13 exjefes paramilitares y su impacto en la lucha contra la impunidad. Comunicado de prensa de 13 de mayo de 2008. [Volver]

    16. CNMH, Desmovilización y reintegración paramilitar: panorama posacuerdos con las AUC. Bogotá: 2015. Pp. 479 y ss. [Volver]

    17. La Procuraduría General de la Nación lo denunció en los siguientes términos: "La extradición de las personas que eran de las más representativas de los postulados a la Ley de Justicia y Paz, frente a ellos el procedimiento previsto por dicha normatividad pierde toda eficacia o posibilidad de cumplir con su cometido último, que luego de conocerse la verdad y de repararse la víctima el postulado tuviera derecho a una pena alternativa, que, en principio, complementaría la pretensión jurídica." (Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, 2008, página 83). [Volver]

    18. Presidencia de la República. Compromiso del Gobierno nacional en el marco delfín del conflicto armado para la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz a los agentes del Estado. 19 de Diciembre de 2015. Punto 3. [Volver]

    19. Presidencia de la República. Compromiso del Gobierno nacional en el marco del fin del conflicto armado para la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz a los agentes del Estado. 19 de Diciembre de 2015. Punto 3. [Volver]

    20. Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [Volver]


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