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21oct16


Resolución de acusación en contra de Santiago Uribe Vélez


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Fiscalía General de la Nación

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

I. ASUNTO:

Procede la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a calificar el mérito de la investigación adelantada en contra del ciudadano SANTIAGO URIBE VÉLEZ, vinculado como presunto autor de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Homicidio Agravado.

II. HECHOS:

Los hechos objeto de investigación fueron sintetizados por esta Delegada al momento de resolver la situación jurídica, en los siguientes términos:

    "Se le reprocha al ciudadano SANTIAGO URIBE VÉLEZ, a partir de la prueba testimonial y documental, que éste en los primeros años de la década de los noventa habría conformado y dirigido desde la Hacienda La Carolina, en jurisdicción del municipio de Yarumal, Antioquia, un grupo armado ilegal |1| que se estructuró con el propósito de ejecutar una política de exterminio en contra de quienes eran considerados como indeseables sociales |2|, pero también para eliminar militantes y auxiliadores de los grupos subversivos que operaban en la región; propósito para el cual contaron con el concurso, por acción y omisión, de miembros de la Policía Nacional e integrantes de inteligencia militar.

    Además, se trataría de la empresa delictiva que habría cumplido sus objetivos inicialmente de la mano de HERNÁN DARIO ZAPATA, alias "Pelo de Chonta" y "Rodrigo", lugartenientes de la agrupación armada ilegal encargados de la parte militar -urbana y rural-, quienes, con el apoyo de la fuerza pública, extendieron su accionar delictivo a los municipios de Santa Rosa, Valdivia, Campamento, Angostura, Briceño, Gómez Plata y Carolina del Príncipe; contexto en el que se perpetró el homicidio de CAMILO BARRIENTOS DURÁN, al considerarlo como auxiliador de la guerrilla."

III. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO:

SANTIAGO URIBE VÉLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.567.561 expedida en Salgar, Antioquia, hijo de ALBERTO y AURA, fallecidos; nació el 5 de mayo de 1957 en ese municipio, tecnólogo agrícola y Administrador General de la "Hacienda La Carolina", ubicada en el corregimiento de Los Llanos de Cuivá del municipio de Yarumal, Antioquia.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES:

- El 22 de diciembre de 1995, con fundamento en la denuncia presentada por ALBEIRO MARTÍNEZ VERGARA |3|, se dispuso la apertura de la investigación previa dentro del radicado número 19.427 |4|, etapa dentro de la cual el 3 de septiembre de 1996 se escuchó en versión libre a SANTIAGO URIBE VÉLEZ |5|, para luego proferir, el 25 de agosto de 1999, resolución inhibitoria a su favor, determinación que fue objeto de recurso de apelación por parte del Ministerio Público |6| y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

- El 28 de junio de 2010, el Fiscal General de la Nación varió la asignación de la investigación previa y radicó el asunto en la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dependencia en la cual se le asignó el radicado número 8051 |7|.

- El 21 de septiembre de 2010 la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, revocó la resolución inhibitoria |8| proferida el 25 de agosto de 1999, al tomar en consideración, como prueba nueva, el testimonio del Mayor (r) de la Policía Nacional JUAN CARLOS MENESES QUINTERO rendido ante un grupo de notables en la ciudad de Buenos Aires, Argentina.

- El 23 de septiembre de 2013, la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario decidió abrir formalmente la instrucción |9| en contra de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO y SANTIAGO URIBE VÉLEZ, para vincularlos mediante indagatoria como autores responsables de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, por la conformación de grupos armados al margen de la ley, y Homicidio Agravado del que resultó víctima CAMILO BARRIENTOS DURAN.

- El 17 de octubre del 2013 se vinculó formalmente mediante indagatoria al ciudadano SANTIAGO URIBE VÉLEZ, diligencia que fue posteriormente ampliada el 23 de abril de 2014 |10|.

- El 16 de mayo de 2014 el Fiscal General de la Nación varió la asignación y designó especialmente al Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para que éste asumiera hasta su culminación la investigación |11|.

- Mediante resolución del 29 de febrero de 2016 la Delegada resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor responsable de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado -previsto en el inciso 2º del artículo 340- y Homicidio Agravado -descrito en el artículo 103 |12| ibídem, numeral 7 |13| del artículo 104 |14|-, de la Ley 599 de 2000.

- El 18 de agosto de 2016, se ordenó el cierre de la investigación el cual fue objeto de recurso de reposición por parte de la defensa técnica, para, finalmente, ratificarse mediante resolución del 2 de septiembre de 2016, momento a partir del cual se dispuso los traslados pertinentes que dieran paso a la calificación del mérito de la instrucción.

V. ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCÉSALES:

1. Parte Civil

En un breve escrito, luego de recordar los hechos objeto de investigación, el apoderado de víctimas solicita que se profiera resolución de acusación en contra SANTIAGO URIBE VÉLEZ, con fundamento en las siguientes razones:

1.1. Del delito de Concierto para Delinquir.

- En principio, señala que desde el momento en que la Fiscalía resolvió la situación jurídica de URIBE VÉLEZ, se dedujo una multiplicidad de pruebas que superó con creces la exigencia mínima que dicha fase procesal demanda, las cuales se han profundizado luego de tal estadio y que ahora satisfacen plenamente las exigencias del artículo 397 del estatuto procesal aplicable al caso de estudio.

- En tratándose de la materialidad de la conducta de Concierto para Delinquir, alude el apoderado que la Fiscalía, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado URIBE VÉLEZ, hizo referencia al fenómeno paramilitar en el Departamento de Antioquia para la época comprendida entre 1990 y 1998 en la zona de Chorros Blancos y particularmente al grupo de "limpieza social" conocido indistintamente como "Los Apóstoles", "Los Doce Apóstoles", "Los Paramilitares de Yarumal", "Los Paramilitares de los Llanos de Cuivá", "Los Paramilitares de Campamento" o "Las Autodefensas del Norte Lechero", con la particularidad que independientemente de su denominación desde un comienzo el nombre de SANTIAGO URIBE, no solamente aparece como uno de sus creadores o fundadores junto con otras personas, especialmente comerciantes del Municipio de Yarumal, sino también como su responsable.

- En términos de responsabilidad por este punible, considera el togado que se encuentra plenamente establecida la existencia del grupo denominado "Los Doce Apóstoles" y señalado como integrante a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, entre otros ciudadanos. Alude que está plenamente establecido que a la Comandancia de Policía de Yarumal llegó el entonces Teniente JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, quien luego de ser advertido de la existencia del grupo por el comandante saliente, PEDRO MANUEL BENAVIDES y de quien lo dirigía SANTIAGO URIBE VÉLEZ, asistió junto con su escolta a la hacienda La Carolina a una reunión con miembros del grupo de "Los Doce Apóstoles", entre ellos el señor URIBE VÉLEZ.

- Del mismo modo señala que se precisó y demostró que SANTIAGO URIBE era el jefe y directo responsable de coordinar cuándo salían a operar, a más de estar pendiente de las comunicaciones por radio; contexto en el que aparece su nombre como: (i) participante en las decisiones; (ii) albergando a miembros de la organización en su propiedad de donde partían a realizar actos delincuenciales; (iii) definiendo detalles del accionar delincuencial y; (iv) haciendo seguimiento a la ejecución de las acciones.

- Resalta que con posterioridad a la revocatoria de la decisión inhibitoria han surgido nuevos elementos probatorios, tales como las declaraciones de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN, HERNÁN DE JESÚS BETANCOURT LOPERA, EUTIMIO MÉNDEZ, FLOR MARÍA SÁNCHEZ LOPERA, MARTÍN CANO TORRES, DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, DANIEL RENDÓN HERRERA, PABLO HERNÁN SIERRA RAMÍREZ, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, JORGE IVÁN JIMÉNEZ JARAMILLO, FERNANDO ALBERTO BARRIENTOS DURÁN, Coronel en (r) ENRIQUE ELIODORO MARTÍNEZ ALEMÁN, MARÍA EUGENIA ZÁPATA CORREA y ALEXÁNDER DE JESUS AMAYA, éste último condenado como uno de los autores de la muerte de CAMILO BARRIENTOS DURÁN; personas que conocieron de la conformación del grupo y en cuyas versiones la Fiscalía ha encontrado coincidencias en torno a los señalamientos en contra de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, como propiciador, orientador y financiador de grupos al margen de la ley.

- Especial referencia le merece al apoderado las versiones ofrecidas por JUAN CARLOS MENESES QUINTERO y EUNICIO PINEDA LUJÁN, entre otras cosas porque mientras el primero coincide totalmente con ALEXÁNDER AMAYA, aunque con mayor riqueza e información, el segundo, informa sobre cómo percibió de forma directa la presencia de personas armadas al interior de la hacienda La Carolina y de la finca llamada El Buen Suceso y de la manera cómo el señor SANTIAGO URIBE VÉLEZ y el señor ÁLVARO VÁSQUEZ realizaban reuniones en estas fincas portando radios y armas.

- En términos del reproche personal, especial referencia le merece al abogado las diligencias ofrecidas por JADER RAMIRO DE JESUS PÉREZ LOPERA, DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.

- De otro lado, recuerda contenidos de la declaración de JORGE IVÁN JIMÉNEZ JARAMILLO, Gerente de UNICOM, para resaltar la existencia de un grupo de comunicación conocido como los "R", del cual hacían parte, entre otros, SANTIAGO URIBE VÉLEZ, SALVATORE MANCUSO, ÁLVARO VÁSQUEZ, ERNESTO GARCÉS SOTO, DOLY CIFUENTES y los VÉLEZ OCHOA, el cual era coordinado por EFRAÍN OCHOA, persona señalada por DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO como el comandante paramilitar del suroeste antioqueño. Incluso se alude que muchas de las personas mencionadas fueron investigadas por participar o financiar al grupo paramilitar de la "Escopeta" o de los "R".

- Señala que por orden de la Fiscalía se pidió los documentos que acreditaran qué bienes podrían ser de propiedad del señor ALBERTO ROJAS OSORIO, alias "Rodrigo", en la región de los Llanos de Cuivá, producto de lo cual apareció los registros de las matriculas inmobiliarias números 037-51840, 037-51839 037-51832037-51833 correspondientes, en su orden, a los lotes números 34, 33, 26, 27, terrenos que se desprendieron de uno de mayor extensión y que hacían parte de la hacienda La Carolina de propiedad del señor SANTIAGO URIBE, quien aparece como su primer vendedor.

Incluso, hace mención a la compra que hizo el Fondo de Vigilancia de Antioquia y el Ministerio de Defensa de 1.136.000 metros cuadrados de la hacienda La Carolina en el año de 1999, para sostener que compraron parte de un terreno de su propiedad y se construyó allí un batallón con la única finalidad de tener vigilancia propia, sin ningún costo y, además, se le colocó el nombre de "Base Militar La Carolina", como forma de demostrarle a la población que fue víctima de sus actos criminales el poderío que ostentaban, por cuanto bien es sabido que las AUC actuaron en todo el territorio nacional con la complacencia de las Fuerzas Militares.

- Le resulta un hecho relevante, pese al temor explicitado por varias personas, el conocimiento directo que los testigos de cargo hacen sobre el grupo paramilitar tenía su base en la finca La Carolina y cuando informan que al frente de la entrada de la hacienda había presencia de un retén de los paramilitares.

- Como elemento de análisis, refiere el miedo de declarar sobre estos hechos los habitantes de la zona, servidores públicos, cabecillas paramilitares, al punto que dicho temor aún se conserva en los lugares y regiones en que el grupo paramilitar "Los Doce Apóstoles" realizaba sus operaciones, máxime cuando, como lo dicen algunos testigos, varios de los miembros del referido grupo paramilitar aún hoy se mueven como pedro por su casa en Yarumal y sus municipios.

1.2. Del Homicidio de CAMILO BARRIENTOS DURÁN:

- Sobre este injusto señala que lo primero que compromete gravemente a SANTIAGO URIBE VÉLEZ es lo afirmado por el entonces oficial JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, quien no solamente lo identificó como miembro visible del grupo de "Los Doce Apóstoles" sino que igualmente sostuvo que el implicado manejaba una lista de potenciales víctimas, entre las que aparecía precisamente BARRIENTOS DURÁN.

- En su opinión, ha de tenerse en cuenta que en este crimen confluyen circunstancias que pueden inferirse o deducirse como verdaderos indicios, todos con el carácter de grave, como: (i) el de presencia en el escenario de los acontecimientos tanto del victimario -URIBE VÉLEZ- como de la víctima; (ii) de oportunidad para delinquir; (iii) el de móvil, por la condición de enemigo ideológico del incriminado; (iv) el de tenencia patentizado en la entrega de los instrumentos -armas- a sus compañeros de causa para que ejecutaran las acciones y; (v) el de mala justificación, materializado en las explicaciones sin respaldo alguno que ha brindado en su indagatoria.

- Además, para estos efectos, trae a colación las referencias a la lista de potenciales víctimas que la agrupación manejaba, uno de cuyos directos responsables era SANTIAGO URIBE VÉLEZ, tal y como lo sostuvo JUAN CARLOS MENESES QUINTERO. En su opinión, está probado que se identificaba, por el grupo al margen de la ley del que hacía parte URIBE VELÉZ, a los supuestos auxiliares, simpatizantes o financiadores de las guerrillas y con los nombres de drogadictos, ladrones, prostitutas, micro expendedores o enfermos mentales, construyeron largas y permanentes "listas" de quienes finalmente fueron asesinados.

- Recuerda testigos que se refirieron a la existencia de la "lista", tales como JHON JAIRO ÁLVAREZ AGUDELO, EFRÉN ANTONIO GIL CÁRDENAS, CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE, GUILLERMO JAVIER RESTREPO, EDUARDO RESTREPO y HERNÁN DE JESÚS BETANCOURT. Especialmente, resalta las declaraciones de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO y ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA.

- Para el apoderado, más allá de quién o quiénes hayan sido los autores materiales de la muerte de CAMILO BARRIENTOS DURÁN, estima relevante que la orden de su física eliminación, todo lo indica, provino o emanó de SANTIAGO URIBE como uno de los responsables directos del grupo criminal tantas veces referenciado, tal y como MENESES QUINTERO lo señaló.

- Ahora bien, en torno a las exculpaciones de URIBE VÉLEZ, indica que obran en la foliatura múltiples manifestaciones de declarantes que infirman lo que el investigado viene manifestando |15|, lo cual constituye un indicio de mentira. Además, resalta que el eje central de las reuniones del grupo al margen de la ley denominado "Los Doce Apóstoles" giraba en torno a la hacienda de propiedad del investigado denominada La Carolina y en sitios que lindan o están cercanos a este predio.

En consecuencia, a manera de síntesis, afirma que, sin lugar a duda alguna, en el presente evento investigativo se satisfacen con creces los presupuestos para acusar formalmente al señor SANTIAGO URIBE VÉLEZ por los delitos por los cuales se encuentra con medida precautelar de detención preventiva, al acreditarse plenamente las exigencias del artículo 397 de la ley 600 de 2000.

2. Ministerio Público:

El señor Procurador Delegado ante la Corte, a propósito de los delitos investigados y con fundamento en el acervo probatorio, inicia su exposición señalando que en su opinión no existe duda sobre la existencia del grupo al margen de la ley y del homicidio de CAMILO BARRIENTOS. No obstante, estima que otro grupo de pruebas, a través de las cuales se intenta controvertir la presunción de inocencia del señor SANTIAGO URIBE, son precarias, débiles e incapaces de estructurar la responsabilidad penal del procesado, en el grado de probabilidad ahora exigido. Específicamente estima:

- En su opinión, en términos generales, los testimonios de HERNÁN DE JESUS BETANCOURT LOPERA |16|, ALEXÁNDER AMAYA VARGAS |17|, JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, EUN1CIO ALFONSO PINEDA LUJÁN, DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, DANIEL RENDÓN HERRRERA, PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA, FERNANDO ALBERTO BARRIENTOS DURÁN, JUAN PABLO DE JESÚS PÉREZ LOPERA y MARÍA EUGENIA CORREA, son contradictorios y provienen de personas de las que ampliamente se conoce que faltan a la verdad.

- Particularmente, en torno al testigo ALEXÁNDER DE JESÚS ÁMAYA resalta que la misma Fiscalía, el 25 de agosto de 1999, concluyó que éste además de ser un testigo de oídas había rendido un testimonio que resultaba "altamente peligroso y nada creíble", así como que afirmó que sus aseveraciones eran contradictorias, vagas e imprecisas, lo que llevó a proferir resolución inhibitoria. Incluso, recuerda que el 15 de mayo de 1995 esta persona fue condenada por varios homicidios por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Yarumal - Antioquia, quien advirtió acerca de sus numerosas y graves mentiras.

- En relación con HERNÁN DE JESÚS BETANCOURT LOPERA, pese a que hizo imputaciones contra el sindicado, el 29 de febrero de 2016 en declaración no mencionó a SANTIAGO URIBE VÉLEZ -Vid. Acta 001- como comprometido en esos hechos delictivos pese a que, según la Fiscalía, quienes conformaban "Los Doce Apóstoles" eran conocidos por todos en una zona muy extensa.

- A propósito del testigo JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, alude la Procuraduría que éste inicialmente tachó de mentirosos los hechos narrados por AMAYA VARGAS, resaltando que el interés de este ex agente de la Policía era mentir y afirmó no haber sabido de grupos ilegales ni de personas que los financiaran. Incluso, en ampliación de indagatoria del 24 de octubre de 2001 agregó que no participó en grupos armados al margen de la ley, ya que llegó a Yarumal precisamente a reprimir los homicidios; circunstancias que demeritan la credibilidad del testigo en posteriores declaraciones en las que cambió lo dicho y acusó al procesado.

De otro lado, acerca de la grabación que presentó MENESES QUINTERO, que contendría la conversación que tuvo con el señor BENAVIDES y que la Fiscalía transcribe parcialmente, considera que ella informa sobre la discusión de dos policías, sin contexto completo ni claridad suficiente, por lo que derivar de ella responsabilidad del procesado respecto de la creación o participación en el grupo de "Los Doce Apóstoles" no tiene fundamento. Además, uno de quienes intervinieron en esa conversación cuestiona su autenticidad y la grabación la aportó un mentiroso y delincuente convicto.

- En tratándose de EUNICIO PINEDA LUJÁN, estima el Agente del Ministerio Público que hay serias razones por las que su credibilidad está en tela de juicio, ya que: (i) obran varios pronunciamientos de psiquiatría, como el del doctor RICARDO MORA IZQUIERDO quien concluyó que las declaraciones del señor PINEDA LUJÁN tienen una alta probabilidad de no estar ajustadas a la realidad. Así mismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal a través de sus especialistas determinó que, si bien el mencionado testigo puede declarar, éste padece de un grave trastorno psicótico esquizoide que le obliga a medicación constante sin la cual recaería en alucinaciones visuales y auditiva; (ii) el señor PINEDA LUJAN dejó pasar muchos años desde los hechos hasta "recordarlos y referirlos", sumado a que no hay nadie que pueda corroborar lo que narró a la Fiscalía.

- De los testigos DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, DANIEL RENDÓN HERRERA, PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA, FERNANDO ALBERTO BARRIENTOS DURÁN, JUAN PABLO DE JESÚS PÉREZ LOPERA y MARÍA EUGENIA ZAPATA CORREA |18|, estima que son de oídas o narran hechos que no prueban de manera directa que el procesado haya participado en los delitos que se investigan, por lo que no tienen la fuerza para construir sobre ellos autoría o participación de SANTIAGO URIBE en los hechos reseñados.

Por ello, en su opinión, tales afirmaciones sólo prueban que hay rumores y en ninguno de los casos señalados se puede determinar quién dijo lo que los testigos dicen haber escuchado, pues se ignora sus nombres o han fallecido.

Sobre las afirmaciones de SALVATORE MANCUSO, a quien tampoco le consta relación alguna de SANTIAGO URIBE en la conformación del grupo "Los Doce Apóstoles" y refiere una conversación que tuvo con CARLOS CASTAÑO en la que éste había mencionado a URIBE VÉLEZ, afirma que ése testigo más allá de eso nada le consta ni conoce.

- Luego de recordar que el procesado en la versión libre del 3 de septiembre de 1996, en su ampliación del 17 de febrero de 2013 y en la indagatoria del 17 de octubre de 2013, hizo referencia a hechos que no deben ser desestimados, plantea que son aspectos que muestran graves contradicciones de los testigos de cargo.

- Afirma que existen pruebas testimoniales en virtud de las cuales se puede dilucidar que el verdadero autor del homicidio de BARRIENTOS DURAN fue AMAYA VARGAS, a causa de un altercado que había tenido con éste.

A propósito de dicho homicidio sostiene que no resulta claro en el auto que resolvió la situación jurídica si se hace en contra del procesado como determinador o como autor mediato, en virtud del dominio de una estructura organizada de poder, instituto que se soporta en el dominio del hecho, a partir de tres formas comisivas sin que el autor realice la conducta: (i) por constreñimiento; (ii) por engaño y; (iii) por dominio en la ejecución de órdenes.

A propósito de ello, estima importante resaltar cómo la misma Fiscalía reconoce respecto de CAMILO BARRIENTOS DURÁN que éste se encontraba en una lista que rondaba por todo Yarumal la cual era conocida por muchas personas, sin que se relacione cómo la presunta conformación del grupo, de la que se reitera tampoco hay prueba, implicó un constreñimiento o un engaño o el dominio en la ejecución de la orden del homicidio, de modo que pudiera predicarse de SANTIAGO URIBE la autoría del mismo.

Al momento de recordar aspectos inherentes a la dogmática del delito de concierto para delinquir, concluye que no obra prueba suficiente que evidencie la responsabilidad penal de SANTIAGO URIBE VÉLEZ como conformador del grupo denominado "Los Doce Apóstoles" y, por ende, tampoco en el homicidio de CAMILO BARRIENTOS.

En ese contexto probatorio, estima el Procurador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que, teniendo en cuenta que toda duda debe ser resuelta en favor del investigado, no qüeda otra alternativa que dar aplicación al principio universal del in dubio pro reo, al no existir medio de prueba que goce de credibilidad o sea válidamente comprobable, que señale la responsabilidad de SANTIAGO URIBE VÉLEZ como conformador del grupo denominado "Los Doce Apóstoles" y de la relación de éste con el homicidio del señor CAMILO BARRIENTOS.

Con fundamento en las razones planteadas, considera el Ministerio Público que se debe calificar el sumario profiriendo resolución de preclusión de la investigación, de conformidad con los artículos 393 y siguientes de la ley 600 de 2000, en favor del señor URIBE VÉLEZ, por cuanto deviene ostensible la falta de acreditación de los requisitos sustanciales reclamados por el artículo 397 de la misma normatividad procesal para proferir resolución de acusación.

3. De la Defensa Técnica.

El apoderado judicial a través de un extenso escrito presentó sus alegaciones previas a la calificación del mérito del sumario, en el que solicitó que se dicte resolución de preclusión en favor de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, en el entendido que su poderdante no ha cometido ninguna de las dos conductas punibles por las cuales se le ha investigado.

Para tales efectos, con la salvedad que no discutirá la materialidad de las conductas y su naturaleza como delitos de lesa humanidad, presentó su personal análisis del material probatorio centrado exclusivamente en la responsabilidad de URIBE VÉLEZ, en los siguientes términos:

3.1. Análisis probatorio a través del cual se demuestra que SANTIAGO URIBE VÉLEZ no ha cometido los delitos imputados:

3.1.1. Pruebas que demuestran que URIBE VÉLEZ no se concertó con terceros para delinquir:

En tratándose de este injusto recordó la defensa que la Fiscalía fundó la responsabilidad de su prohijado en pruebas directas |19| e indirectas |20|, a partir de las cuales precisamente demostrará que ninguna de elles tiene la entidad para predicar la responsabilidad, como pasa a desarrollarse.

3.1.1.1. Declaraciones de ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA VARGAS:

Inicialmente, una vez recordó apartes de versiones ofrecidas por este testigo |21|, la valoración y respuesta a las críticas que sobre ellas realizó la Fiscalía en la resolución a través de la cual se resolvió la situación jurídica, concluye que para el despacho: (i) las declaraciones de ALEXÁNDER AMAYA bajo reserva de identidad tienen riqueza descriptiva y son convergentes con las demás pruebas; (ii) las declaraciones de AMAYA VARGAS sin reserva de identidad se mantienen en lo sustancial con las que rindió bajo reserva de identidad; (iii) las incongruencias en sus versiones obedecen al paso del tiempo y a los exhaustivos ejercicios de los interrogatorios de las partes; (iv) no es testigo de oídas y si lo fuera no perdería eficacia porque su dicho se puede cotejar con otras pruebas.

Sin embargo, para la defensa las versiones de AMAYA VARGAS son todo lo contrario, entre otras cosas porque examinadas sus distintas declaraciones |22| y cotejadas con otros elementos de prueba, éste ha faltado a la verdad desde el año 1996 y, además, porque la Fiscalía en su valoración pasó por alto qüe se trata de un testigo interesado, mentiroso y contradictorio, porque:

- Interesado. La declaración de ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA VARGAS se da cuando esta persona se encontraba privado de la libertad, pagando una pena de más de 40 años de prisión y es él quien solicitó rendir su versión para solicitar beneficios por colaboración.

Es decir, es claro que lo importante para AMAYA VARGAS era obtener a toda costa una importante rebaja, ofreciendo incluso develar su identidad si obtenía la misma. De ahí su marcado interés de incriminar personas como su prohijado y su inconsistencia, imprecisión y mendacidad del relato.

- Mentiroso. AMAYA VARGAS es una persona a la que no puede dársele credibilidad pues está comprobado que le ha mentido constantemente a la administración de justicia, tal y como se ha dejado sentado en: (i) la sentencia del 15 de mayo de 1995 proferida por el Juzgado Tercero Penal de Yarumal, a través de la cual se condenó como autor responsable de un homicidio múltiple |23|; (ii) la sentencia del 19 de julio de 1995, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal de Antioquia adujo que éste es un profesional en el arte de mentir; (iii) la Justicia Penal Militar, dentro de la investigación que allí se adelantaba en contra de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO y otros, cuando faltó a la verdad para encubrir a dicho oficial; (iv) el proceso penal que se le siguió bajo el radicado 2001-0055-00, por el homicidio de AMANDA DE JESÚS FLÓREZ en el cual inicialmente negó cualquier conocimiento y después, terminó aceptando cargos; (v) la propia Fiscalía, en las resoluciones del 25 de agosto de 1999 y 29 de enero de 2000, a través de las cuáles se profirió resolución inhibitoria a favor de URIBE VÉLEZ; (v) el dicho de MENESES QUINTERO en el que éste ha cuestionado la credibilidad y descalifica el testimonio de AMAYA.

- Contradictorio. Porque a pesar de las explicaciones de la Fiscalía: (i) los interrogatorios posteriores del año 2000 no tuvieron la intensidad tal que lo haya podido confundir; (ii) es el propio contenido de las declaraciones de AMAYA VARGAS el que hace que estas se descalifiquen por sí mismas, dadas sus contradicciones en torno al momento en que conoció a SANTIAGO URIBE |24|, el vehículo que conducía y la descripción física; (iii) en la indagatoria rendida a finales de 2013 volvió a cambiar su versión, para consentir en que asistió a la reunión en La Carolina pero que no había participado en la misma, limitándose a acompañar a MENESES quien nada le comentó del encuentro, pero, además, cuando aceptó que no había visto la entrega de dinero que le habría hecho URIBE VÉLEZ al señor MENESES.

En suma, para la defensa se trata de un testigo interesado que le ha mentido muchas veces a la administración de justicia, que dice mentiras sobre SANTIAGO URIBE y que nunca pudo justificar la fuente de su conocimiento, con lo cual estima que no es testigo directo pero tampoco indirecto en la medida que no da cuenta de cuál sería la fuente.

3.1.1.2. Declaraciones de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO:

Agotada la cronología de las distintas declaraciones de MENESES QUINTERO |25| y valoradas como una simple repetición, sostiene que se está en presencia de un falso testigo que hace parte de un verdadero complot para incriminar a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, hermano de ÁLVARO URIBE VÉLEZ a quien quieren atacar por intereses políticos, como ha quedado en evidencia a partir del testimonio de LUIS GONZALO SÁNCHEZ RESTREPO quien ha manifestado que lo han querido utilizar |26| para que involucre a SANTIAGO URIBE. Para tales efectos, desarrolló el reproche en los siguientes aspectos:

3.1.1.2.1. Lo que hay detrás del falso testigo JUAN CARLOS MENESES QUINTERO.

En ese contexto, plantea aspectos que a su juicio dejan múltiples inquietudes y tornan sospechoso su testimonio como que, entre otras cosas: (i) cuál es la razón para que una persona después de haber sido absuelta por la justicia, salga 8 años después a incriminar al hermano del entonces Presidente de la República comprometiendo su propia responsabilidad, so pretexto de estar arrepentido cuando en realidad lo que pretendía era acceder a beneficios legales; (ii) por qué armó un show mediático en contra del Presidente URIBE; (iii) por qué si estaba en Venezuela resultó en Argentina dando declaraciones ante un grupo de defensores de derechos humanos, so pretexto de proteger su vida; (iv) por qué JAVIER GIRALDO, reconocido contradictor de ÁLVARO URIBE VÉLEZ, interviene de manera activa para conseguir una prestigiosa audiencia que escuche a MENESES; (v) por qué PRADO ALBARRACÍN es quien contacta a JUAN CARLOS MENESES y luego es él mismo quien solicita que sea escuchado en declaración ante la Fiscalía en otra investigación. Pero, además, es quien participa en la aparición de testigos falsos como EUNICIO PINEDA LUJÁN.

Ello le permite sugerir que el Despacho repare sobre la credibilidad que puede tener un testigo que aparece en estas condiciones, "manoseado" por personas resentidas a las que a leguas se les aprecia el odio por todo aquello que simbolice ÁLVARO URIBE VÉLEZ, máxime cuando se trata de un testigo que buscó protección en las autoridades gubernamentales de Venezuela a través de YDELFONSO FINOL, acorde como lo informó la defensa a la Fiscalía.

Además, alude que debe tenerse en cuenta que el Coronel retirado de la Policía PEDRO MANUEL BENAVIDES afirmó ante dicha institución y consta en el expediente, que habría recibido presiones y ofrecimientos económicos del narcotráfico a través de JUAN CARLOS MENESES para que declarara en contra de SANTIAGO y ÁLVARO URIBE VÉLEZ, tal y como, en su momento, lo dieron a conocer los medios de comunicación, pero también con la denuncia que se puso en conocimiento del despacho y a través de la declaración que el propio BENAVIDES ofreció el día 25 de marzo de 2014, en la que nuevamente ratificó las acusaciones hechas. Acusaciones respaldadas con: (i) la declaración dada por MARIO HUMBERTO JIMÉNEZ SALINAS el 11 de febrero de 2014 dentro del radicado 69.424, quien presenció la reunión entre MENESES y BENAVIDES; (ii) los documentos suscritos por HERNANDO NIETO SÁNCHEZ, dirigido a la Procuraduría, en el cual denuncia que su hijo estaba amenazado por MENESES, quien tendría vínculos con el narcotráfico y; (iii) la existencia de un proceso de extinción de dominio en su contra.

Esas circunstancias, ponen en tela de juicio que la incriminación hecha por MENESES en contra de su prohijado sea honesta y transparente, lo cual parece confirmarse con la intención de retractación que manifestó MENESES a finales del 2013, cuando buscó, a través de EDUARDO RAMÍREZ ROZO |27|, establecer contacto con ÁLVARO URIBE VÉLEZ y SANTIAGO URIBE VÉLEZ, hechos confirmados bajo la gravedad del juramento por EDUARDO MARTÍNEZ ROZO.

En esas condiciones, exhorta a la Fiscalía para que reflexione sobre qué clase de credibilidad puede tener un testigo que: (i) cambia la versión que varios años atrás le había dado a la Fiscalía y a la Procuraduría; (ii) da su nueva versión a través de un calculado show mediático organizado por reconocidos calumniadores de la familia URIBE VÉLEZ; (iii) se mantiene oculto por varios años en un país en donde ÁLVÁRO URIBE VÉLEZ es considerado como un enemigo de estado; (iv) ha sido denunciado por otro oficial de la policía de haberle ofrecido millonadas sumas de dinero para que declare en contra de ÁLVARO y SANTIAGO URIBE VÉLEZ; (v) ha reconocido tener vínculos con organizaciones de narcotráfico y; (vi) es investigado por la Fiscalía como falso testigo.

3.1.1.2.2. Del contenido de las declaraciones dé JUAN CARLOS MENESES QUINTERO.

(i) Las mentiras que MENESES QUINTERO le ha dicho a la justicia con ocasión de su estancia en Yarumal, como comandante de policía, entre los meses de enero y abril de 1994.

En este acápite la defensa sostiene que dicho testigo parte de una gran mentira, pues nunca se realizó en la hacienda La Carolina la reunión en la que dice haber conocido a SANTIAGO URÍBE VÉLEZ, entre otras cosas porque:

- A través de evidencias que obran dentro del expediente, se ha acreditado que el señor SANTIAGO URÍBE VÉLEZ se encontraba en la ciudad de Manizales para el momento en que el señor JUAN CARLOS MENESES QUINTERO afirmó |28| haberlo conocido en la hacienda La Carolina, llevado por el oficial PEDRO MANUEL BENAVIDES luego de haber asumido como Comandante del Distrito Séptimo en el cual laboró entre los meses de enero y abril de 1994, hecho a partir del cual MENESES fundamentó todo el conocimiento y la participación que tuvo en los actos ilegales que denuncia.

En esa dirección, luego de personales valoraciones documentales e imprecisas afirmaciones del propio MENESES QUINTERO |29|, sostiene la defensa que la llegada de este oficial al Distrito Séptimo de Policía se presentó el 7 de enero de 1994, lo cual entiende se ratifica con el libro de novedades de la Policía de Yarumal correspondiente al mes de enero de 1994, en el cual se aprecia en la parte inferior del folio 39 que el día 7 de enero de 1994 a las tres de la tarde se presentó en el Comando el Teniente JUAN CARLOS MENESES QUINTERO y, además, con la anotación equivocada del traslado de JHON JAIRO ALVAREZ PATIÑO del 8 de enero de dicha anualidad, la cual, en su opinión, en realidad correspondería a la de PEDRO MANUEL BENAVIDES. Se trataría de documentos que en conjunto le permiten inferir:

  • El Teniente MENESES, como Comandante entrante, hizo presencia física en el Municipio de Yarumal el 7 de enero de 1994 a las 3:00 de la tarde.
  • El Capitán BENAVIDES, como Comandante saliente, habría dejado el Municipio Yarumal el día 8 de enero de 1994 a las 7:30 horas de la mañana.
  • El Teniente MENESES y el Capitán BENAVIDES, como comandantes entrante y saliente, coincidieron en el Municipio de Yarumal en el periodo de tiempo comprendido entre las 3:00 p.m. del 7 de enero de 1994 y las 7:30 a.m. del 8 de enero de 1994.
  • En ese orden de ideas, conforme a la versión de MENESES, la supuesta "reunión de presentación" en la hacienda La Carolina habría tenido que llevarse a cabo en ese lapso de tiempo de 16 horas y media, es decir entre las 3:00 de la tarde del 7 de enero de 1994 y las 7:30 de la mañana de del 8 de enero de 1994.

  • Si ello es así, la reunión nunca tuvo ocurrencia, pues la evidencia documental y testimonial aportada demuestran que SANTIAGO URIBE VÉLEZ en esas fechas se encontraba en la ciudad de Manizales, participando en las corridas de la "Feria de Manizales", ya que los días 5 y 8 de enero de 1994 la ganadería de La Carolina fue la que suministró los toros y porque, además, él hizo presencia en dicho evento.

- Además, anota que tanto su prohijado como el señor BENAVIDES, en sus declaraciones a la Fiscalía han desmentido a MENESES señalando que dicho encuentro en la hacienda La Carolina nunca se dio, al punto que dicho oficial manifestó haber visto a su prohijado sólo una vez en su vida, con ocasión de una revista de seguridad que pasó a dicha hacienda |30|.

Así, sostiene que no existen elementos objetivos que acrediten la realización de la mencionada reunión que fundamenta toda la historia de MENESES. Por ello, la prueba de la misma depende únicamente de la credibilidad que se le dé a la versión que sostiene la realización de la reunión, frente a la versión que la desmiente -SANTIAGO URIBE y PEDRO MANUEL BENAVIDES-.

(ii) SANTIAGO URIBE VÉLEZ entre enero y mayo de 1994, no era el administrador general de la hacienda La Carolina, no frecuentaba constantemente la misma y no sostenía reuniones con terceros en ella.

Para la defensa es muy importante que la Fiscalía tenga en cuenta que durante ese periodo corto de tiempo en el que MENESES relata todos estos episodios, SANTIAGO URIBE fue en muy contadas ocasiones a la finca La Carolina, como él mismo lo relató en la versión libre y en la declaración que ofreció el 24 de agosto de 1995 |31|, en la cual resaltó que asumió como administrador general desde octubre de 1994, luego de la muerte de GABRIEL PINO |32| y en reemplazo de GABRIEL RAMÍREZ. Además, agregó el togado que se trata de una circunstancia corroborada por CARLOS ENRIQUE SERNA |33|, MANUEL SANTIAGO MEJÍA y GABRIEL JAIME RAMÍREZ |34|, éste último quien alude sobre lo breve de las visitas, la ausencia de reuniones con terceros o de personal policial en el predio.

Por ello, si antes de octubre de 1994 SANTIAGO URIBE VÉLEZ sólo iba máximo dos veces al mes a la finca La Carolina, visitas que duraban menos de diez horas y que tenían como único objeto la verificación de las múltiples actividades que se desarrollaban en la hacienda, es claro que ninguna de las reuniones a las que alude MENESES se dio, pues quienes compartían con SANTIAGO URIBE en sus visitas esporádicas descartan la realización de esas reuniones a las que se refiere el testigo.

(iii) MENESES miente al construir una relación entre SANTIAGO URIBE VÉLEZ con alias "pelo de chonta" y "Rodrigo".

Para estos efectos, luego de volver sobre la versión de URIBE VÉLEZ de 1996 y la indagatoria, diligencias en la que negó conocer a "pelo de chonta" y "Rodrigo", recordó que CARLOS SERNA y GABRIEL JAIME RAMÍREZ, trabajadores de la finca para la época de los hechos, también negaron dicha circunstancia.

Con fundamento en ese conjunto probatorio, infiere que lo claro es que MENESES trató de asociar a SANTIAGO URIBE VÉLEZ con dos personas que se dedicaron a actividades criminales en la región para la época de los hechos, sin que exista una prueba seria y objetiva de que las mismas hayan tenido siquiera contacto con su prohijado. Siendo ello así, las declaraciones de AMAYA VARGAS, EUNICIO PINEDA y JUAN PABLO DE JESÚS PÉREZ LOPERA no corroboran el dicho de MENESES.

(iv) JUAN CARLOS MENESES miente al afirmar que existía una relación entre ÁLVARO VÁSQUEZ ARROYAVE y SANTIAGO URIBE VÉLEZ.

En su criterio, se trata de una imputación de MENESES que no resiste el menor análisis, toda vez que URIBE VÉLEZ solamente de manera casual ha visto al señor ÁLVARO VÁSQUEZ una sola vez en su vida, tal y como lo relató en su primera versión libre |35| y en indagatoria |36|. Incluso, recuerda que el propio ÁLVARO VÁSQUEZ ARROYAVE manifestó no haber tenido ninguna relación con URIBE VÉLEZ, como lo ratificó GABRIEL JAIME RAMÍREZ.

Así las cosas, para la defensa es claro que MENESES miente descaradamente al tratar de inventar una relación inexistente entre ÁLVARO VÁSQUEZ ARROYAVE y URÍBE VÉLEZ.

(v) MENESES miente al inventar una relación criminal entre SANTIAGO URIBE y EMIRO PÉREZ.

Resalta que MENESES haya mencionado, en diligencias que no identifica la defensa, al señor EMIRO PÉREZ como uno de los ganaderos del grupo de SANTIAGO y que luego hubiera negado conocerlo. Además, recuerda que el propio EMIRO PÉREZ ha sostenido |37| que le parece que conoció a URIBE VÉLEZ en una época muy posterior a los hechos objeto de investigación -año 1999 o 2000-.

(vi) MENESES miente cuando sostiene que 61 traslado de ALEXÁNDER AMAYA al Municipio de Yarumal se hizo por petición de URIBE VÉLEZ.

Se trata de una versión que califica de absurda, pues se pregunta qué interés podía tener URIBE VÉLEZ en el orden público de Campamento o injerencia en la fuerza pública. Además, censura que se trate de una afirmación que se opone a lo que el mismo testigo expuso, diligencia que la defensa no identifica, cuando recordó que el Comandante del Departamento de Policía, a propósito de las sindicaciones de homicidio en el municipio de Campamento, le dio instrucciones para que lo sacara de allí y lo trasladara a Yarumal.

Igualmente, le resulta ilógica la situación y la presunta relación de AMAYA con URIBE VÉLEZ, si se tiene en cuenta que éste asumió la administración de la finca La Carolina en octubre de 1994 y aquél se encontraba privado de la libertad desde el 11 de agosto de 1994. Incluso, cita fragmentos de la declaración de AMAYA en la cual éste recordó los pormenores en que se dio su traslado a propósito de una visita del comandante MENESES al municipio de Campamento.

(vii) MENESES miente sobre lo de la pintura de los vehículos de la Policía.

Si bien acepta que el cambio de pintura se realizó y que por eso MENESES recibió una felicitación, descarta que dicha circunstancia se haya dado a instancias de su poderdante. En esa dirección, afirma que no existe ningún elemento de juicio serio a partir del cual se pueda sostener dicha situación, máxime cuando su cliente lo niega tajantemente. Además, recuerda que NONATO DE LA CRUZ VARGAS declaró que el comercio de Yarumal pagó sino la totalidad gran parte de lo correspondiente a la pintura de los mencionados vehículos.

(viii) MENESES miente al señalar que en la hacienda La Carolina había un centro de entrenamiento de paramilitares.

A propósito de la ubicación geográfica de la finca descarta la existencia de un centro de tal naturaleza, al punto que de haber estado lo considera un acto poco inteligente si se tiene en cuenta la cercanía del predio con el corregimiento de los Llanos de Cuivá y que allí había un centro de acopio de leche de los lugareños que por ello visitaban la hacienda. Así mismo, señala que es una circunstancia desvirtuada por PEDRO MANUEL BENAVIDES, HORACIO HUERTAS, MANUEL SANTIAGO MEJÍA, GABRIEL JAIME RAMÍREZ, LUIS ANGEL ROJAS y CARLOS ENRIQUE SERNA, entre otros, quienes interrogados sobre el particular no dieron fe de tal circunstancia.

(ix) MENESES miente sobre la presunta toma de Angosturas, en la que SANTIAGO URIBE le habría prestado colaboración.

En su opinión, para estos efectos ha de tomarse en consideración la versión de URIBE VÉLEZ, pues con su relato demuestra la imposibilidad de lo sostenido por MENESES, atendiendo las circunstancias temporo espaciales que implica desplazarse de Yarumal a La Carolina -sentido contrario de Angosturas- para luego regresarse a dicha localidad. Aparte, la defensa refiere el testimonio de JORGE ARMANDO LORA NOVOA, quien participó con MENESES en repeler ia toma guerrillera y no refiere ninguna irregularidad.

(x) MENESES miente sobre la muerte de VARELAS en la finca La Carolina.

De entrada, recuerda que se trata de un hecho que no le consta al oficial MENESES, entre otras cosas porque para aquella época aún no asumía como Comandante del Distrito de Yarumal.

Incluso, precisa que la fuente de esa versión de oídas sería el oficial de la Policía PEDRO MANUEL BENAVIDES, quien, en diligencia de indagatoria rendida el 12 de enero de 2000, hizo un relato diverso sobre la muerte violenta de VICENTE VARELAS y desmiente a MENESES. También, invoca la versión que sobre este particular ofreció el propio SANTIAGO URIBE, quien se refirió al hecho como un enfrentamiento de sus empleados con un grupo de delincuentes que atacó la casa.

(xi) Sobre la supuesta compra de 100 fusiles a las Autodefensas de Caucasia, en la que estaría comprometido SANTIAGO URIBE:

Para el defensor, es completamente falso si se toma en consideración que SANTIAGO URIBE en su última versión libre señaló que sus vínculos con Caucasia se terminaron a partir de 1983, ningún postulado ha referido dicha circunstancia y RAMIRO VANOY, cabecilla paramilitar de Caucasia, expresó no haber entregado o vendido armamento a otra organización de la zona.

(xii) Mintió sobre la supuesta comunicación a través de radios:

Para la defensa se trata de otra fantasía del testigo, cuando alude que SANTIAGO a través de radio tenía comunicación directa con "pelo de chonta", "Rodrigo" y ÁLVARO VÁSQUEZ, entre otras cosas porque nunca tuvo relación con estas personas y los radios existentes, según URIBE VÉLEZ |38|, eran dos punto a punto, marca Motorola, para comunicación interna, con poco alcance y comprados en el año 1994/95 a la empresa UNICOM.

3.1.1.2.3. Las mentiras que JUAN CARLOS MENESES le ha dicho a la justicia con relación a los hechos posteriores a 1994.

(i) MENESES miente cuando dice que hubo influencia de SANTIAGO y ÁLVARO URIBE dentro del proceso penal |39|:

No existe ni una sola prueba que indique alguna injerencia indebida de SANTIAGO URIBE o de ÁLVARO URIBE en tales procedimientos, tal y como enfáticamente lo sostuvo en su última versión su poderdante y lo confirmó en declaración el propio ÁLVARO URIBE. Incluso, se trae a colación la declaración de YENITH DEL CARMEN CABRERA, Fiscal sin rostro que en su momento profirió la decisión inhibitoria a favor de SANTIAGO URIBE, quien también descarta la existencia de presiones o intrigas.

Adicionalmente, cita las versiones de LUIS BERNARDO RUIZ, quien habría servido de abogado defensor de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, quien también descartó que ello haya sucedido en los distintos asuntos en los que lo representó.

En su opinión, se trata de una supuesta injerencia que se fundamenta en una grave mentira, como cuando dice que la misma se desprendió de una reunión sostenida entre SANTIAGO URIBE, PEDRO MANUEL BENAVIDES y JUAN CARLOS MENESES, cuando el mismo BENAVIDES señala que nunca en su vida se ha reunido con estas dos personas. Además, objetivamente hablando, no se aprecia en el expediente ninguna irregularidad dentro del proceso que deje entrever una supuesta injerencia o manipulación de la justicia, cuando, por el contrario, identifica una serie de situaciones que estarían señalando otra realidad en este radicado como en el número 13.609 A.

(ii) MENESES miente sobre la supuesta llamada y el supuesto favor que le habría pedido a SANTIAGO URIBE, para evitar un traslado.

Considera que no obra prueba en el expediente que acredite la existencia de dicho episodio, el cual solo tuvo ocurrencia en el mundo imaginario del testigo. Además, se trata de un hecho negado por SANTIAGO URIBE y descartado por su hermano ÁLVARO.

(iii) MENESES miente sobre las apuestas amenazas recibidas por parte de la familia URIBE VÉLEZ.

Para estos efectos, señala que varias de sus afirmaciones han sido completamente desmentidas a lo largo de este proceso y como ejemplo cita la declaración del Coronel de la Policía EDUARDO RAMÍREZ ROZO, así como la del Coronel (r) CÉSAR MAURICIO MIRANDA, enfáticos en desmentir las afirmaciones hechas por JUÁN CARLOS MENESES QUINTERO.

De igual forma, cree que MENESES miente cuando afirma que FRANCISCO VILLALBA fue asesinado porque estaba ad portas de declarar contra ÁLVARO URIBE VÉLEZ, pues se sabe que tal persona declaró en múltiples ocasiones en contra de éste, siendo sus primeras declaraciones de finales de los años 90. Incluso, fue de público conocimiento que el señor VILLALBA rindió declaración ante la comisión de acusaciones en proceso seguido en contra de ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

Entonces, para la defensa es claro que MENESES recurre al clásico libreto de victimizarse y señalar que ha sido objeto de amenazas, como desesperado intento por afectar a SANTIAGO URIBE, a la Familia URIBE VÉLEZ y, en especial, al señor ÁLVARO URIBE.

(iv) MENESES miente cuando asegura que ÁLVARO URIBE VÉLEZ intentó comprar su silencio, entregándole contratos administrativos.

Para el apoderado, lo cierto es que la versión de MENESES respecto al supuesto soborno no tiene pies ni cabeza, pues únicamente se trata de más mentiras que se agregan a la ya amplia colección de falsedades.

Para ello señala, luego de recordar el contenido literal de las imputaciones hechas por MENESES en la diligencia del 31 de enero de 2014, en primer lugar, que le sorprende que MENESES nunca hizo referencia a esos hechos en las tres versiones dadas desde Buenos Aires en el año 2010. En segunde lugar, puede verse que MENESES cuando relató está versión vía correo electrónico al señor YDELFONSO FENOL señaló que había sido contactado por un funcionario de Presidencia para ofrecerle el supuesto soborno, mientras que en su versión dada a la Fiscalía indicó que fue él quien había buscado "aprovecharse" y por eso habría solicitado los contratos.

En su opinión, es un asunto alejado de la realidad máxime si se tiene en cuenta que dentro de este proceso los señores GARCÍA, ECHÁVARRÍA y GONZÁLES, desmintieron a MENESES, con lo cual queda claro que en realidad tal hecho nunca ocurrió. Es decir, el doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ nunca recibió solicitud en ese sentido ni aceptó otorgar contratos a MENESES con el fin de que éste se lucrara a cambio de mantener su silencio y no denunciar.

(v) MENESES mintió sobre las condecoraciones:

MENESES QUINTERO faltó a la verdad, en la declaración del 31 de enero de 2014, al hacer referencia a las condecoraciones dadas en 1996 y 1997 por el doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ en su calidad de Gobernador de Antioquia.

Para desmentir las falsas afirmaciones, alude a la existencia de múltiples documentos que obran dentro del expediente |40|, los cuales muestran que las condecoraciones fueron tramitadas y solicitadas al entonces Gobernador de Antioquia por parte de instancias policiales. Es decir, ambas condecoraciones se hicieron en el marco de la celebración del aniversario 38 y 39 de La Escuela CARLOS HOLGUÍN y por expresa solicitud de los oficiales que fungían como directores de dicha institución; pero, además, porque no fueron las únicas conferidas ya que el entonces gobernador firmó 104 decretos en donde hizo un total de 445 condecoraciones, de las cuales 422 consistieron en el otorgamiento de la medalla ATANASIO GIRARDOT.

(vi) MENESES miente al señalar que el Coronel BENAVIDES lo intimidó en las instalaciones del bunker |41|.

En este aspecto, resalta el abogado qüe el propio BENAVIDES negó su presencia en el bunker y sostuvo que para la fecha de la diligencia se encontraba fuera de la ciudad.

Además, recuerda que la propia Fiscalía certificó que no había registros de ingreso de dicho ciudadano para el 31 de enero de 2014.

(VII) MENESES miente al afirmar que SANTIAGO URIBE VÉLEZ pago sus abogados.

A partir del contenido literal de las distintas versiones de MENESES QUINTERO |42|, las cuales encuentra contradictorias, deduce su mendacidad en esta materia, en la medida que no es cierto que SANTIAGO URIBE le haya pagado el abogado.

El propio BENAVIDES no sólo desmintió tal afirmación, sino que manifestó que nunca conoció ni tuvo trato con el doctor BERNARDO RUÍZ JARAMILLO. La Fiscalía tuvo la oportunidad de escuchar a los doctores LUIS BERNARDO RUIZ JARAMILLO y VÍCTOR PÉREZ, abogados que en su momento asumieron la defensa de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, quienes aseguraron no conocer al señor SANTIAGO URIBE VÉLEZ y desmintieron tal pago.

Así las cosas, es claro que MENESES le mintió a la administración de justicia cuando dijo que URIBE VÉLEZ le había conseguido abogado y se lo había pagado, pues se demostró que tales afirmaciones no son ciertas.

(VIII) MENESES miente al afirmar que SANTIAGO URIBE VÉLEZ tuvo participación en el homicidio de los señores QUINTERO OLARTE.

A través de varios elementos de prueba se puede establecer que SANTIAGO URIBE no tuvo ninguna clase de intervención para contactar al comerciante extorsionado con JUAN CARLOS MENESES, entre otras cosas porque en las declaraciones dadas dentro del proceso seguido por la justicia penal militar MENESES nunca mencionó que URIBE VÉLEZ hubiese tenido ninguna intervención en el hecho. Además, en este proceso se escuchó la versión del señor MIGUEL ALFREDO PALACIO OROZCO, quien no sólo manifestó no conocer al señor SANTIAGO URIBE, sino que desmintió lo dicho por MENESES.

(IX) La grabación aportada por JUAN CARLOS MENESES es una prueba ilícita.

Independientemente del contenido, lo cierto es que según se desprende del propio dicho de MENESES él grabó en secreto y sin autorización de BENAVIDES una conversación que ambos tuvieron. Así mismo, del dicho de MENESES también se desprende que su intención era preconstituir prueba, no porque estuviera siendo víctima de un delito por parte del coronel BENAVIDES, sino porque quería tener respaldo para posteriormente hacer sus falsas acusaciones.

Además, para la defensa es claro que la grabación clandestina que realizó JUAN CARLOS MENESES, en su plan de ensuciar y desprestigiar a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, es una prueba ilícita ya que se obtuvo con violación a los derechos fundamentales del señor PEDRO MANUEL BENAVIDES, específicamente su intimidad y su derecho a no auto incriminarse.

En ese contexto, la defensa afirma que no entrará a hacer ninguna consideración respecto al contenido de la grabación, porque evidentemente se trata de una prueba ilícita, por lo que la grabación deberá excluirse y no podrá ser considerada a la horá de calificarse el sumario.

3.1.1.3. Declaraciones de EUNICIO PINEDA LUJÁN:

Para el análisis de este testigo la defensa lo divide en tres grupos de observaciones: (i) el estado mental del testigo; (ii) su sospechoso origen y, finalmente; (iii) el contenido de sus declaraciones, resaltando las mentiras, imprecisiones y contradicciones que se advierten en las mismas.

3.1.1.3.1. Estado mental:

Inicialmente, recuerda que varios meses después que el señor PINEDA LUJÁN rindiera su primera declaración en este proceso desde Santiago de Chile, la Defensa puso en conocimiento de la Fiscalía una importante información documental en la cual se daba cuenta que el señor PINEDA LUJÁN padece de esquizofrenia |43|, específicamente la demanda ordinaria civil de mayor cuantía, por responsabilidad civil contractual y extracontractual, en donde el doctor AIBÁN DARÍO HERRERA VILLA, en representación del señor EUNICIO ALFONSO PINEDA, demandó a la sociedad COOMEVA E.P.S S.A por los perjuicios ocasionados a dicha persona al negarse darle el medicamento requerido para tratar la patología |44| que padece desde hace varios años.

Además, recuerda que la defensa allegó al expediente un estudio realizado por el doctor RICARDO MORA IZQUIERDO, médico psiquiatra y consultor forense, quien después de valorar la información que reposaba en el expediente, concluyó, entre otras cosas, que PINEDA LUJÁN ha padecido desde hace varios años una enfermedad mental de tipo psicótica, con alteraciones graves del pensamiento, la sensopercepción, el afecto y la conducta, patología de tipo crónico e irreversible y por lo tanto incurable.

Por ello, considera que los testimonios que rinde PINEDA LUJAN tienen una alta probabilidad de no estar ajustados a la realidad ni a la veracidad, debido a sus condiciones mentales producidas por las graves enfermedades psíquicas y orgánicas que padece, debiéndose, para el efecto, tener en cuenta lo que la doctrina científica ha opinado sobre el particular -ALEJANDRO SOLÍS ESPINOZA |45|-.

De otro lado, sostiene la defensa que la evidencia recaudada permite establecer un patrón de conducta del señor PINEDA LUJÁN tendiente a la falsa denuncia, específicamente en lo que tiene que ver con la presencia de hombres armados en las fincas en las cuales ha trabajado, así como la falsa denuncia de episodios de persecución en su contra, explicables por su estado mental.

Sobre el particular, refiere la entrevista dada a la Fiscalía el 10 de diciembre de 2014 por el señor LEÓN EDUARDO TOBÓN ARBOLEDA, patrón de EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN, quien sostuvo que éste lo denunció por tener armas y hombres armados en su finca, noticia que según la defensa claramente se funda en las ideas delirantes de EUNICIO. Además, recordó los episodios de persecución a los que ha hecho alusión EUNICIO que habría vivido entre el año 2005 y 2006, cuando trabajó en distintos municipios del eje cafetero.

Como respaldo de sus aseveraciones, cita las distintas diligencias de inspección judicial que se han realizado a propósito de las cuales se pudo acceder a las denuncias y declaraciones |46| que rindió PINEDA LUJÁN, las cuales fueron objeto de valoración y decisión |47| por parte de la Fiscalía General de la Nación, todo lo cual le permite a la defensa sostener su teoría de las falsas acusaciones. Por ello, afirma no debe sorprender que en el 2013 y en el 2015 el señor EUNICIO PINEDA LUJÁN hiciera acusaciones del mismo calibre en contra de URIBE VÉLEZ, pues está acreditado que frente a otras personas hizo denuncias similares las cuales han sido desvirtudas por la justicia.

Empero, indica que la Fiscalía ha pretendido rescatar la credibilidad del testigo a través de un dictamen de medicina legal, según el cual EUNICIO ALFONSO PINEDA padece de "stress post traumático", el cual se deriva de haber sido víctima de una tortura. No obstante, dicha conclusión parte de una premisa errada como es dar por probado que PINEDA LUJÁN fue torturada.

En suma, en criterio de la defensa, las valoraciones de medicina legal, al fundamentarse en una premisa que no ha sido comprobada, no pueden rehabilitar la validez del testimonio de una persona que padece una grave enfermedad mental, ni tampoco pueden señalar que no existe tendencia a la falsa acusación cuando objetivamente se ha comprobado que, por su estado de paranoia, el testigo ha tenido un patrón de conducta dirigido a incriminar falsamente a varias personas en actividades de paramilitarismo.

3.1.1.3.2. Del sospechoso origen del testigo:

Para el defensor, existen múltiples circunstancias que permiten tachar la credibilidad de EUNICIO PINEDA tomando en consideración la forma como apareció en este proceso, circunstancia que a su juicio se identifica con aquellas que rodearon también las de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, ya que DANIEL PRADO ALBARRACÍN trae a PINEDA LUJÁN a declarar dentro del presente asunto, filtra al noticiero la realización de la diligencia y conduce al testigo para que haga un video ante Noticias Uno.

Además, como lo han venido sosteniendo desde el año 2013, en la declaración de Santiago de Chile considera que se presentaron situaciones poco transparentes en la llegada del testigo al proceso y su relación con el abogado de la Parte Civil y con la ONG Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, como que:

- Desde los iniciales interrogatorios realizados por el propio PRADO ALBARRACÍN |48| no se sabe en qué fecha se hizo el contacto con el testigo ni por iniciativa de quién, como tampoco el rol que jugó un investigador de la Fiscalía que sirvió de puente entre EUNICIO, PRADO y la ONG, ni la razón porque el servidor público contacta potenciales testigos con abogados particulares que tienen intereses procesales.

- Cuando se contrainterrogó sobre el particular al testigo éste asumió una extraña actitud y para contestar a donde se fue a vivir de Medellín en diciembre de 2012 consultó al abogado PRADO ALBARRACÍN que debía contestar, frente a lo cual éste le dijo que contara para donde había ido, aspecto que le parece insólito a la defensa pero que se explica en que se trataba de la información que tenía que ver con su relación con la ONG Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, organización liderada por JAVIER GIRALDO que, en voces del testigo, le ayudó con comida y psicólogo y vivió allí dos meses todo el tiempo por cuenta de ellos y de su pensión.

- Incluso, luego de recordar que EUNICIO mencionó que se había entrevistado con un Fiscal y que el propio funcionario que realizaba la diligencia dejó constancia expresa que se trataba de el y que en ese momento el testigo se había , negado a declarar, se pregunta cuál fue la razón para que en febrero de 2012 se negara a declarar y un año después, del contacto con PRADO y la ONG, decida hacerlo y colaborar con la justicia.

- Además, le critica al testigo que se haya reservado los nombres de las personas que en la ONG lo ayudaron, invocando razones de seguridad, para finalmente, luego de la autorización del abogado PRADO, develar sus identidades, lo cual considera una clara influencia del abogado en la declaración del testigo. Incluso, luego de la aceptación del testigo sobre que la ONG lo llevó y lo mantuvo entre marzo y julio de 2013 en Ecuador, se pregunta por qué motivo el testigo fue llevado y mantenido en Quito por varios meses por la ONG Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, cuál era la razón de sacarlo del país y luego regresarlo cubriendo nuevamente sus gastos de desplazamiento.

- Ahora, a partir de las afirmaciones del testigo sobre que para prevenir los riesgos que se podrían generar luego de la declaración que ofrecería dentro de este asunto se trasladó a la ciudad de Santiago de Chile, estima la defensa que se trata de una contradicción en la medida que antes había expresado que estaba en Bogotá para cobrar la pensión, pero, además, que no existe ningún registro sobre que en el interregno hubieran existido amenazas contra su vida.

- Adicionalmente, llama la atención en que el testigo evada la pregunta y no indique quién pagó los tiquetes aéreos para su desplazamiento a Santiago de Chile, siendo claro que dichos gastos no fueron asumidos por él, todo lo cual le permite concluir que el testigo no fue quien eligió salir voluntariamente del país y establecerse en Chile por "temas de seguridad", sino que fue allá precisamente a rendir la declaración, la cual se programó en ese lugar por elección del abogado DANIEL PRADO, con quien se comunicó en varias ocasiones.

- También resalta que luego de la diligencia de Santiago de Chile se perdió el rastro del EUNICIO PINEDA, quien volvió a reaparecer a finales del 2015 en el Consulado de Colombia en Madrid para rendir la siguiente diligencia, procedente de un país europeo que no quiso precisar, diligencia en la que volvió a referirse a las circunstancias que vivió desde febrero de 2012 y los lugares en los que estuvo, precisando que estuvo pocos días en Chile porque de ahí volvió a Ecuador, país en el que estuvo hasta su desplazamiento a Europa.

A manera de síntesis, le parece importante señalar que:

- Quien denuncia a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, públicamente como presunto creador de grupos de autodefensas, fue el entonces Senador GUSTAVO PETRO reconocido opositor político de ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

- DANIEL PRADO ALBARRACIN, reconocido públicamente por ser abogado de GUSTAVO PETRO contacta a JUAN CARLOS MENESES con el padre JAVIER GIRALDO, Director de la ONG Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, quien a su vez lo contacta con ADOLFO PÉREZ ESQUIVEL para que, ante él y otros abogados argentinos, MENESES rinda en abril de 2010 su declaración grabada

- PRADO ALBÁRRACIN dentro de otra investigación penal que nada tiene que ver con los hechos investigados, solicita el testimonio de JUAN CARLOS MENESES para que ante la Fiscalía incrimine a ÁLVARO y SANTIAGO URIBE VÉLEZ.

- DANIEL PRADO, después de varios intentos fallidos, logra constituirse como Parte Civil dentro del proceso No. 8051, el cual precisamente se reabrió con fundamento en las declaraciones de JUAN CARLOS MENESES.

- La ONG Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, por varios meses le proporciona vivienda, manutención y transporte a EUNICIO PINEDA, quien luego aparecería declarando dentro del proceso por expresa solicitud del doctor DANIEL PRADO ALBARRACÍN, haciendo graves señalamientos contra SANTIAGO URIBE VÉLEZ.

- Posteriormente se allega al proceso un memorial suscrito en Bogotá en marzo de 2013, a través del cual EUNICIO PINEDA le otorga poder a una abogada de la ONG Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, quien a su vez se lo sustituye al doctor DANIEL PRADO ALBARRACÍN para que presente a nombre de PINEDA demanda de constitución de parte civil dentro del radicado No. 8051.

- Tanto el abogado PRADO ALBARRACIN como la ONG Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, tenían conocimiento que PINEDA LUJAN padecía de esquizofrenia y no lo manifestaron a la administración de justicia.

- Desde finales de 2012, el señor EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN ha vivido por cuenta de la ONG Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, así como de otras ONG'S intemacionales que se han encargado de todos sus gastos, viviendo este al parecer en un país europeo.

Así pues, es claro que los dos "testigos" que Acriminan a SANTIAGO URÍBE VÉLEZ, llegan a este proceso a través de un mismo conducto, el abogado DANIEL PRADO y una reconocida ONG contradictora del Ex Presidente ÁLVARO URIBE.

Además, ambos testigos, curiosamente, siguen el mismo curso de acción, como que: (i) aparecen casi veinte años después de la ocurrencia de los supuestos hechos delictivos que ahora "desinteresadamente" denuncian; (ii) aparecen con intervención del abogado DANIEL PRADO ALBARRACÍN, JAVIER GIRALDO y la ONG Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; (iii) aparecen declarando en el extranjero alegando una supuesta situación de amenazas, que nunca fue acreditada ante las autoridades competentes. En el caso de EUNICIO la propia Fiscalía había desechado hacía mucho sus denuncias sobre amenazas; (iv) a pesar del supuesto riesgo que dicen correr dan declaraciones informales, grabadas en video, ante particulares extranjeros, para que, las mismas sean difundidas a nivel mundial, es decir se prestan para una verdadera campaña de desprestigio en contra de SANTIAGO URIBE VELEZ y; (v) ambos, a pesar del supuesto riesgo que dicen correr, dan entrevistas al mismo medio de comunicación nacional, el noticiero Noticias Uno para que las mismas sean difundidas a nivel mundial.

Todo lo anterior, le permite concluir que existen una serie de irregularidades en lo que concierne a la aparición de este sospechoso y falso testigo, las cuales guardan idéntica relación con la aparición del señor MENESES QUINTERO, lo cual demuestra que detrás de ambos personajes existen oscuros intereses que apuntan a involucrar injustificadamente al señor SANTIAGO URIBE en la comisión de actividades delictivas, engañando de paso a la administración de justicia

3.1.1.3.3. De las falsedades de EUNICIO PINEDA LUJÁN:

A partir del contenido de las declaraciones rendidas por este testigo, considera que las mismas son contradictorias y no son creíbles y, para el efecto, se ocupa específicamente evaluar las manifestaciones vertidas en: (i) la denuncia penal formulada por PINEDA LUJÁN el 27 de febrero de 2012; (ii) las manifestaciones hechas por PINEDA LUJÁN al investigador REINALDO ROA; (iii) la declaración del 13 de agosto de 2013 dese el consulado de Colombia en Santiago de Chile y; (iv) la declaración de 28 y 29 de mayo de 2015 desde Madrid.

3.1.1.3.3.1. Sobre la denuncia penal formulada por PINEDA LUJÁN el 27 de febrero de 2012:

De esta diligencia, luego de hacer extensas citas de su contenido literal, concluye que allí el testigo: (i) limitó su relato a los hechos ocurridos cuando se desplazaba de Medellín a Toledo; (ii) no identificó los hombres armados que lo bajan del bus; (iii) desconoce por qué le estaban diciendo sapo, ya que él no había dicho nada de esas personas; (iv) le dispararon con un arma de largo alcance, dañándole la mano izquierda; (v) sostiene que logró escaparse y se desplazarse a Medellín; (vi) cuando observa los hombres en Medellín se va para Armenia, Quindio, y allá se pone a trabajar, pero también dieron con él; (vii) sobre las razones de estos hombres para querer asesinarlo, alude que él los distinguía porque trabajaba en el corregimiento de Osalí de San Andrés de Cuerquia y como no quiso irse a trabajar con ellos, entonces ellos pensaron que él los iba a denunciar ante las autoridades.

Ello le permite inferir que: (i) nunca mencionó a SANTIAGO URIBE VÉLEZ ni a la hacienda La Carolina, ni relató todas las vivencias que supuestamente tuvo en la zona de los Llanos de Cuivá; (ii) no denunció a los hombres armados, cuando en sus versiones posteriores aseguró haber presentado denuncia ante la Cuarta Brigada; (iii) el motivo por el que le querían hacer daño fue porque él conocía a dichos hombres porque había trabajado en un corregimiento de San Andrés de Cuerquia, con lo cual contradice sus versiones posteriores en donde afirma haberlos conocido por haber trabajado en la finca El Buen Suceso; (iv) a partir de la afirmación sobre que después de escaparse se dirigió a Medellín y allí observó hombres, motivo por el cual se desplazó para la ciudad de Armenia, en donde también dieron con él, considera que se trata de una narración que tampoco coincide con lo dicho posteriormente por el testigo, pues omite relatar múltiples aspectos supuestamente acaecidos entre el año 1994 y 2005.

Por ello, considera que de entrada dicha circunstancia genera curiosidad, pues difiere de las versiones posteriores.

3.1.1.3.3.2. Sobre las manifestaciones de PINEDA LUJÁN ante el investigador REINALDO ROA |49|.

A partir del texto del informe de policía suscrito por REINALDO ROA, en el cual el investigador relata las circunstancias en que tuvo acceso al testigo, el corto diálogo que tuvo con éste y lo que informalmente este le habría compartido, la defensa sostiene que en esta ocasión EUNICIO hace una serie de variaciones sustanciales a la denuncia que había realizado en febrero de 2012 y distintos a los expresados en 2013 y 2015.

3.1.1.3.3.3. La declaración del 13 de agosto de 2013 dese el consulado de Colombia en Santiago de Chile.

De manera introductoria, antes de desnudar cada una de las mentiras del testigo, la defensa señala que las declaraciones de éste son confusas, contradictorias y poco espontaneas. Además, estima que desde el principio de esta diligencia fue clara la intención del testigo de querer vincular al señor SANTIAGO URIBE VÉLEZ de forma falsa en la comisión de supuestas conductas delictivas. Incluso, de sus iniciales manifestaciones, la defensa infiere las siguientes mentiras:

- No es cierto que en terrenos propios de la hacienda La Carolina existiera, para la época, ganado de una persona que no fuera copropietario de la finca, lo cual fue explicado por GABRIEL JAIME RAMÍREZ y ELKIN VÁSQUEZ, máxime cuando éste último señaló que el número de vacas no llegaba a siete (7) y que EUNICIO hablaba de un número cercano a las treinta (30). Además, RAMÍREZ señaló quienes eran los empleados |50| encargados del ganado lechero que en su momento hubo y que nadie ajeno al predio ordeñaba o cuidaba ganado.

- No es cierto que el señor SANTIAGO URIBE se haya identificado en esa región y época, o en cualquier lugar y momento de su vida, con el apodo del "Abuelo" y no hay prueba que así ío demuestre.

- No es cierto que entre el señor SANTIAGO URIBE y ÁLVARO VÁSQUEZ, exista relación alguna, aspecto qüe también fue desmentido por ELKIN VÁSQUEZ y GABRIEL JAIME RAMÍREZ.

- No es cierto que URIBE VÉLEZ llevaba radios y armas y que en la hacienda La Carolina se realizaba reuniones con civiles y miembros de la Policía.

En primer lugar, en lo que concierne a que SANTIAGO URIBE, llevaba radios, tal afirmación carece de fundamento real, pues en esa época sólo existían dos radios en dicha hacienda, los cuales eran de corto alcance y se utilizaban para las labores propias de la hacienda, tal y como lo explicó su poderdante en su versión libre.

De Igual modo, otra clara falsedad es cuando el testigo afirmó que su prohijado hacía entrega de armas en la hacienda La Carolina y en la finca de ÁLVARO VÁSQUEZ. Entre otras cosas, porque dentro de la investigación previa radicada con el 8051 está acreditado documentalmente, oficio No. 203084 del 14 de octubre de 2010 suscrito por el mayor RICARDO SARMIENTO BARRERA, que SANTIAGO URIBE está registrado como poseedor de 4 armas |51|, aspecto adicionalmente desmentido por GABRIEL JAIME RAMÍREZ. Además, estima que PINEDA LUJÁN se contradice en su dicho sobre el tema de la entrega de armas, pues lo afirma a la vez que reconoce que se hacía al interior de la casa de la mayoría a la que él solo tuvo acceso una vez.

- El testigo nunca vio a SANTIAGO URIBE y por ende entregando armas, pues de lo contrario no lo hubiera descrito como una persona gordita, con poquito pelo, velludo en las manos, cuando para el año 1993-1994 ello es opuesto a la realidad, ya que no tenía poco pelo, no era velludo en las manos, ni era de contextura gruesa.

- Otra de sus mentiras es haber señalado que en la hacienda La Carolina, para los años 1993 y 1994, habían hombres con uniformes militares y con brazaletes que decían AUC, pues se trata de un imposible fáctico pues para esa época no existían las AUC tal y como está plenamente acreditado y recogido en providencias dictadas por las autoridades judiciales dentro del proceso de justicia y paz |52|, en las que se documentó que aparecieron en abril de 1997. Incluso, resalta que de las víctimas que habrían ejecutado los violentos nunca fue capaz de precisar nada.

- Las mismas declaraciones del testigo generan varias dudas en relación con el conocimiento que podía tener sobre la hacienda La Carolina, como que en la diligencia de agosto de 2013 manifestó que el ganado que supuestamente tenía ÁLVARO VÁSQUEZ en La Carolina era de tipo Holstein, mientras luego agrega que cuando iba a dicho predio sus actividades se vinculaban al ganado de casta.

- Sobre las afirmaciones del testigo, en virtud de las cuales alude a la invitación de "Rodrigo" para que hiciera parte del grupo paramilitar y ganara una suma de dinero por cada persona asesinada, propuesta que al declinarla propició que le tocara presenciar la ejecución de "Gavilán" y que se produjeran amenazas en su contra, señala que no se entiende el por qué si fue testigo presencial de tales hechos los denunció ante la Fiscalía 20 años después.

- En torno a las referencias de EUNICIO relacionadas grosso modo con la supuesta reunión entre ÁLVARO VÁSQUEZ y SANTIAGO URIBE, en la finca El Buen Suceso, en desarrollo de la cual, desde la marranera, habría escuchado que se concertaba su ejecución porque sabía mucho y no quiso ingresar al grupo paramilitar, las tilda de falsas y absurdas de creer, entre otras cosas porque: (i) SANTIAGO no conoce la marranera y; (ii) no cree que hubiera podido oír por un tubo.

- A partir del relato del testigo sobre los lugares a los que tuvo que ir huyendo y de su regreso a la zona, pensando que las personas que lo querían matar habían sido capturadas, le resulta a la defensa inverosímil que EUNICIO regresara a una región que abandonó por amenazas de muerte, pero aún más curioso que pudiera ser interceptado por varios hombres armados y que milagrosamente se haya escapado, involucrando en estos hechos a un tal "Rodrigo", de quien ex post supo que era RODRIGO PÉREZ ALZATE, una vez que salió por la televisión y por unas fotos que le mostraron en Fiscalía, eventualidad que descartó dicho paramilitar |53| al punto de señalar que no conoció a URIBE VÉLEZ ni la hacienda La Carolina.

Por ello, le resulta inexplicable que EUNICIO PINEDA identifique a PÉREZ ALZATE como alias "Rodrigo", personaje que fue individualizado precisamente por aquél e identificado en el expediente como JORGE ALBERTO OSORIO ROJAS, a partir de documentos de identidad que se encontraron en la diligencia de allanamiento que se realizó al apartamento aledaño al Comando de la Policía y el contrario de arrendamiento de dicho inmueble, entre otras pruebas.

- De otro lado, la defensa recuerda la declaración del General JORGE PINEDA CARVAJAL, en la que éste dijo no recordar que hubiera recibido información en virtud de la cual como comandante de inteligencia de la Cuarta Brigada se relacionara la hacienda La Carolina con la conformación de grupos armados ilegales. Tampoco haber escuchado mencionar sobre ÁLVARO VÁSQUEZ ARROYAVE y menos haber conocido a EUNICIO PINEDA LUJÁN.

3.1.1.3.3.4. La declaración de 28 y 29 de mayo de 2015 desde Madrid.

De esta diligencia censura la defensa que el testigo hizo cambios importantes con respecto a la versión que había dado en el año 2013. Entre ellos destaca los siguientes:

- EUNICIO, quien en el pasado había afirmado no tener testigos sobre su presencia en la región, reconoce ahora que estuvo casado con la señora LUZ MARINA ESCUDERO y que vivió con ella en la finca de ÁLVARO VÁSQUEZ.

Si bien la señora ESCUDERO ubica al señor PINEDA LUJÁN en el lugar de los hechos, ella no afirma haber percibido las mismas cosas que su compañero permanente y que, según él, eran evidentes porque ocurrían a campo abierto.

Ademas, la nueva presencia de la esposa le permite a la defensa plantearse una serie de interrogantes que lo lleva a concluir que el testimonio de la señora LUZ MARINA ESCUDERO si bien puede corroborar la presencia de EUNICIO en la finca El Buen Suceso, en realidad termina por desacreditar la versión que este dice haber vivido en la región

- El testigo ahora si recuerda el nombre de la finca donde trabaja y también dice que a parte de él nadie más trabajaba en dicho predio, cuando en 2013 señaló que había un mayordomo de nombre PEDRO y su señora.

- El testigo ahora relaciona que en el predio también permanecía CAMILO VÁSQUEZ hermano de ÁLVÁRO VÁSQUEZ quien trabajaba en una fábrica de champiñones.

- El testigo alude que previo a vivir en El Buen Suceso ocupó una casa en La Carolina porque la de aquél predio se encontraba ocupada.

- El testigo, corrige la contradicción inicial señalando que el tipo de ganado que cuidaba en la Carolina era única y exclusivamente el ganado Holstein. Además, ahora señala que no sabe de quién era el ganado que le tocaba cuidar en La Carolina, cuando en 2013 afirmó que era de propiedad de ÁLVARO VÁSQUEZ.

- El testigo, afirma que al momento de escaparse de El Buen Suceso salió caminando desde la Finca hasta la Y, donde tomó un bus hasta Medellín, cuando en 2013 había dicho que se montó en el camión de la leche que lo llevó hasta Santa Rosa, donde se bajó y tomó un transporte hacia Medellín.

- El testigo, señala ahora que antes del episodio de la supuesta tortura había conversado con "Sebastián" quien le había entregado un dinero que le habían dejado como liquidación, a pesar de que en el 2013 nunca relacionó este evento.

- El reconocimiento fotográfico hecho por el testigo demuestra que está mintiendo.

3.1.2. De las pruebas indirectas:

Luego de recordar lo que en materia de testigos de oídas ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia |54| y de llegar al convencimiento que en realidad es una prueba admisible en la dinámica de la Ley 600 de 2000, aborda el análisis de la versión de cada uno de los testigos que tienen dicha condición dentro del presente asunto, en los términos específicos que a continuación de desarrollan.

3.1.2.1. Declaración de PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA:

Agotadas genéricas descalificaciones del testigo, precisa las veces que ha rendido testimonio dentro de este asunto e indica que éste no hace referencia directa a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, sino a la hacienda La Carolina como lugar en el que supuestamente operaba un grupo al margen de la ley. Además, afirma que se trata de una versión de oídas que no es válida porque no precisa la fuente de su información y señala a "Jota", "Doble Cero"' y "Los Villegas", quienes estarían muertos. Además, nunca especifica de qué forma habrían adquirido tal información, es decir, si fueron testigos directos de lo que supuestamente decían, ni tampoco las circunstancias concretas en las que cada uno de estas personas le habría hecho ese comentario.

Así las cosas, para la defensa es claro que su versión de oídas no es válida, ya que no cumple con el requisito establecidos por la Corte, además de ser absolutamente sospechosa dado el odio y resentimiento que el señor SIERRA GARCIA ha demostrado tener en contra del doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

3.1.2.2. Declaraciones de DANIEL RENDÓN HERRERA, alias "Don Mario":

Una vez agotó un recuento del contenido de la declaración que rindió dentro de este procedimiento, acepta que se trata de una versión de oídas porque como el mismo testigo lo señala todo su conocimiento deriva de lo que le dijo VICENTE CASTAÑO, aunque le merece, entre otras, las siguientes críticas con fundamento en las cuales estima que se descarta cualquier tipo de credibilidad:

- El testigo tiene plenos motivos para declarar en contra de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, pues fue gracias a las intensas órdenes dadas por su hermano ÁLVARO URIBE VÉLEZ que hoy se encuentra detenido y con plena posibilidad de ser extraditado a los Estados Unidos.

- En el interrogatorio señaló que su conocimiento se derivaba de lo que le escuchó decir a VICENTE CASTAÑO en "reuniones", sin embargo, de forma concreta no precisó en modo, tiempo y lugar, las circunstancias en las que éste le habría mencionado estos temas. Por su parte, en su declaración dijo que lo que sabía lo sabía de oídas por VICENTE y CARLOS CASTAÑO, es decir agregó a otro de los hermanos CASTAÑO, pero no precisó circunstancias específicas sobre cómo se dio la transmisión del conocimiento, como tampoco explicó las circunstancias en las cuales los hennanos CASTAÑO habría tenido conocimiento sobre los hechos que supuestamente le contaron.

- El testigo miente al señalar que "Julián Bolívar" perteneció al grupo de "Los Doce Apóstoles", pues otro paramilitar ya desmintió esa versión. Además, su versión en el sentido de que alias ''Rodrigo" era "Julián Bolívar" va en contra de la prueba documental y testimonial que demuestra que aquél es el señor JORGE ALBERTO OSORIO ROJAS.

- El testigo, miente cuando dice que JORGE IVÁN ARBOLEDA GARCES, alias "Arboleda" perteneció al grupo de "Los Doce Apóstoles", no sólo porque nadie en el expediente así lo ha señalado, sino porque es de público conocimiento que el actuar de este delincuente se dio en otra zona del país.

- Finalmente, el testigo manifiesta haber rendido una declaración ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual le preguntaron por estos mismos hechos y dijo no tener ningún conocimiento sobre los mismos. Es decir, existen dos versiones donde el testigo manifiesta cosas completamente distintas.

Por estas razones, podemos señalar que no sólo su versión de oídas no es válida, por no cumplir los requisitos jurisprudenciales, sino que ninguna credibilidad puede dársele a este siniestro personaje.

3.1.2.3. Declaraciones de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO:

En principio, no entiende la defensa por qué razón la Fiscalía ha usado este testigo como prueba indirecta para corroborar la supuesta confonnación de grupos armados por parte de SANTIAGO URIBE VÉLEZ en el municipio de Yarumal, pues en su opinión nada en concreto dice el señor MURILLO respecto de relación alguna de URIBE VÉLEZ con la confonnación de grupos armados al margen de la ley en dicho municipio.

No obstante, la defensa no desconoce que el testigo hizo dos referencias de oídas frente a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, las cuales se las habrían comunicado dos personas ya fallecidas. Sin embargo, estima que las mismas ninguna relación tienen con el objeto de este proceso pues no permiten corroborar el cargo de concierto para delinquir que se le Imputa a su prohijado.

3.1.2.4. De las declaraciones de oídas recibidas con posterioridad al 29 de febrero de 2016.

Recuerda que con posterioridad a la detención de su prohijado la Fiscalía tuvo la oportunidad de tomar algunas declaraciones en donde a través de versiones de oídas se hicieron falsas acusaciones en contra, de URIBE VÉLEZ, las cuales tienen cómo común denominador que ninguna cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para darle validez, específicamente por las siguientes razones:

- ÁLVARO LICONA, funcionario de la Procuraduría quien adelantó pesquisas sobre este tema para la época, ya qué esta persona no identifica al supuesto testigo con reserva de identidad que informalmente le habría hecho ese comentario.

- JHON JAIRO ÁLVAREZ AGUDELO, quien a pesar de identificar a dos personas ya fallecidas que le habrían hecho los referidos comentarios, el mismo no puede precisar en qué contexto éstas habrían conocido de la situación, es decir si eran testigos directos o no, con lo cual no se puede avalar su dicho.

- SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, quien declaró en este proceso en el mes de mayo de 2016, momento en el cual hizo dos aseveraciones de oídas respecto de su prohijado, las cuales las habría escuchado de personas ya fallecidas, siendo imposible precisar, de acuerdo al contenido del relato del testigo, que éstas tuvieran conocimiento directo sobre los hechos que supuestamente transmitían.

Pero como si esto fuera poco, señala que debe tenerse en cuenta que el señor MANCUSO ha sido públicamente acusado por otros integrantes de las autodefensas, como alias "visaje", de manipular versiones ante la justicia, como lo ha reseñado los medios de comunicación.

3.2. La prueba obrante en el expediente permite concluir que SANTIAGO URIBE VÉLEZ no cometió, ni como autor o participe, el homicidio del señor CAMILO BARRIENTOS.

Estima que es precisamente el señor JUAN CARLOS MENESES QUINTERO quien hace alusión a la supuesta participación de su prohijado en el homicidio de CAMILO BARRIENTOS, pues no existe en el expediente ninguna otra prueba, bien sea documental o testimonial, en la que se vincule a SANTIAGO URIBE VÉLEZ con dicha muerte. Por ello, centra su esfuerzo argumentativo en el contenido de sus declaraciones y en la crítica pertinente.

En esa dirección, luego de confrontar las manifestaciones hechas por el testigo ante los notables en Argentina, una de aquellas ofrecida en la Fiscalía -sin identificar- y la rendida ante la Corte Suprema de Justicia, señala que el señor MENESES dio en cada una de sus declaraciones una explicación distinta sobre la ocurrencia de los hechos, como que:

- Ante los ciudadanos argentinos dijo: (a) SANTIAGO URIBE le dice que le colabore con el asunto; (b) luego "Rodrigo" le dice que hay un muchacho nuevo al que van a probar en este caso; (c) MENESES le dice a "Rodrigo" que espere mientras habla con SANTIAGO y; (d) en seguida se da una reunión en donde SANTIAGO URIBE le reitera la petición de colaboración.

- En la Fiscalía sostuvo: (a) "Rodrigo" le hace mención del caso y del muchacho nuevo y; (b) SAjNTIAGO URIBÉ lo manda a llamar y le pide su colaboración.

- En la Sala de Casación Penal de la Corte afirmó: (a) "Rodrigo" le hace mención del caso y del muchacho nuevo; (b) "Rodrigo" se comunica con SANTIAGO URIBE y; (c) SANTIAGO URIBE lo manda a llamar y le pide su colaboración.

Ello lo lleva a concluir que MENESES no mantiene una versión exacta de los hechos, sino que la va variando en cada una de sus declaraciones.

De otro lado, en lo que respecta al contenido y a la credibilidad del dicho del señor JUAN CARLOS MENESES precisa qüe:

- En primer término, tal y como quedó ampliamente demostrado, su prohijado no se reunía con terceros ni con policías en la hacienda La Carolina, de ahí que la versión de MENESES parta de una gran mentira, pues entre él y su prohijado nunca existió relación alguna.

- En segundo lugar, intenta señalar MENESES que "Rodrigo" habría servido como puente para orquestar este homicidio. Sin embargo, en el expediente no existe ninguna prueba de una relación entre SANTIAGO URÍBE VÉLEZ y el tal "Rodrigo", de quien ni siquiera se sabe su nombre.

- Tercero, según MENESES el autor material de este hecho fue un muchacho que habían traído de Medellín y que querían probar dentro del grupo. No obstante, MENESES, supuesto colaborador del grupo y a quien prácticamente le estarían solicitando autorización para cometer dicho delito, no logra señalar la identidad de esta persona, como nunca logra identificar a los supuestos miembros del grupo armado.

- En cuarto lugar, llama la atención que MENESES, convenientemente, indique que SANTIAGO URIBE mantenía con una lista de las personas en contra de las que se debía proceder. Empero, cuando es interrogado por la lista dice que "si la vio" pero "no vio los nombres".

Así mismo, resalta que su prohijado para la fecha de los hechos no tenía ninguna clase de relación ni con el municipio de Yarumal ni con el municipio de Campamento, ni llegó a conocer o tener trato alguno con el señor CAMILO BARRIENTOS DURÁN, aspectos que son corroborados por el señor GABRIEL JAIME RAMÍREZ.

Igualmente, sostiene que si se observa el material que obra en el expediente no se encuentra ningún elemento que apunte a estructurar responsabilidad penal en cabeza de su prohijado respecto de tan terrible hecho. Efectivamente, si se observan todas las declaraciones que se practicaron dentro del proceso 092, que se adelantó por dicho homicidio, en ellas nadie hace relación a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, ni mucho menos se le sindica de ser autor o participe de dicho homicidio, tampoco se hace alusión a su prohijado dentro de las declaraciones y quejas, algunas bajo reserva de la identidad, que en su momento recaudo por la Personería de Yarumal, la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional.

Es más, dentro de las diligencias que la Fiscalía ha practicado con ocasión de la reapertura de la presente investigación, ninguna persona ha señalado ni vinculado a SANTIAGO URIBE VÉLEZ en dicho hecho. Por el contrario, surgen elementos que comprometen terceras personas, como pasa a desarrollarlo.

Desde otra perspectiva probatoria, señala que si bien existen varias declaraciones dentro del expediente en las que se hacen alusión a la existencia de una supuesta "lista" que serían asesinadas, sobre ella considera que:

- No existe constancia real de la existencia de la mencionada lista, pues los que hablan de ella lo hacen no porque hayan tenido acceso a la misma sino porque escucharon hablar de la misma. Además, no existe una copia de la aludida lista y mucho menos manifestación que SANTIAGO URIBE haya sido autor o tenedor de la misma.

- El único fundamento a través del cual se puede sindicar a SANTIAGO URIBE, en el tema de la lista, es el testimonio de JUAN CARLOS MENESES a quien, a su juicio, se le han demostrado 22 mentiras.

- El escándalo suscitado por la supuesta lista, ocurrió en la semana comprendida entre el 11 y el 17 de julio de 1993 y la muerte de CAMILO BARRIENTOS se presentó el 25 de febrero de 1994, es decir casi 7 meses después.

- Existe prueba que da cuenta de un incidente de CAMILO BARRIENTOS y el Agente AMAYA, el cual, para varios, es la verdadera causa de la muerte de BARRIENTOS |55|. Incluso, recuerda que el propio CAMILO presentó una queja en el Municipio de Campamento el 7 de diciembre de 1993, respaldada por JHON JAIRO HERNÁNDEZ PÉREZ |56| e incidente también referido por LUZ ELENA LÓPEZ LOPERA |57|, viuda de BARRIENTOS.

- También afirma que HERNÁN DE JESÚS BETANCOURT LOPERA, FERNANDO ALBERTO BARRIENTOS y ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA, desmintieron la intervención de SANTIAGO URIBE en estos hechos.

Con fundamento en el análisis sintetizado en acápites anteriores, solicita a la Fiscalía se profiera resolución de preclusión a favor de SANTIAGO URIBE VÉLEZ y, en consecuencia, se ordene su libertad, en el entendido que el material probatorio acredita que su prohijado no cometió ninguno de los delitos que le fueron imputados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA

1. De la calificación del mérito de la instrucción:

Como tradicionalmente lo hace este Delegado, recuérdese que en tratándose de la calificación del mérito del sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, se dictará resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.

En este sentido, es claro que el legislador, en su amplio poder de configuración, quiso que la decisión a través de la cual se calificara el mérito de la instrucción fuera un acto reglado por cuya vía se constatara la concurrencia de mínimos probatorios, en tópicos fundamentales que tienen que ver con el aspecto material y la responsabilidad, para restringir los márgenes de discrecionalidad en los operadores judiciales.

Sin duda, se trata de un baremo que ha de tenerse presente cuando se examina la consistencia de las decisiones judiciales, en la medida que su desconocimiento conduce a equívocos, como cuando se demandando una entidad probatoria rayana en la certeza que por su naturaleza es propia de la sentencia.

En consecuencia, en el caso sub examine el ejercicio analítico y argumentativo ha de centrarse en dilucidar si la prueba existente constituye referente mínimo suficiente para predicar la existencia de los comportamientos delictivos investigados y la eventual responsabilidad de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, como presupuestos necesarios para proferir resolución de acusación, en los términos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.

2. De los delitos imputados, su naturaleza, materialidad y responsabilidad:

2.1. Imputación fáctica y jurídica:

A partir de la diligencia de indagatoria recibida por la Fiscalía 16 Especializada adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalía para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le definió la situación jurídica al ciudadano SANTIAGO URIBE VÉLEZ, como autor responsable de unas conductas que desde la perspectiva fáctica y jurídica se concretaron en los siguientes cargos:

2.1.1. Imputación fáctica:

Se le reprochó al ciudadano SANTIAGO URIBE VÉLEZ la realización de dos (2) conductas autónomas e independientes, las cuales se definieron en los siguientes términos:

(i) Haber conformado grupos ilegales al margen de la ley en la población de Yarumal -Antioquia- y municipios aledaños, durante los años de 1990 a 1994, con el propósito de generar una serie de homicidios en esas poblaciones.

Y

(ii) El homicidio, en estado de indefensión, de CAMILO BARRIENTOS DURÁN, ocurrido en la vía que conduce del Municipio de Yarumal a Campamento -Antioquia- el 25 de febrero de 1994.

2.1.2. Imputación Jurídica:

Las conductas así caracterizadas y definidas, fueron adecuadas típicamente en los delitos de:

(i) Concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en la modalidad agravada de "conformación de grupos armados ilegales", aplicable por favorabilidad a pesar de haberse perpetrado la conducta en vigencia del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.

(ii) Homicidio |58|, el cual, por favorabilidad, se adecuó en el contenido del artículo 103 |59| ibídem, agravado en virtud del numeral 7 |60| del artículo 104 |61| de la Ley 599 de 2000, a pesar de haberse cometido en vigencia de los artículos 323 |62| y 324 |63| del Decreto 100 de 1980, modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993.

Contrario a lo que sugiere la defensa, desde la pretérita decisión a través de la cual se resolvió la situación jurídica se dejó claro que aunque la conformación de grupos armados ilegales que se le endilga a URIBE VÉLEZ se remonta a los primeros años de la década de los años 90, en virtud del principio de favorabilidad se le imputó el injusto de Concierto para Delinquir Agravado de que trata el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, circunstancia que se explicó a partir de los diversos cambios normativos en esta materia, pero también que encontró sustento jurídico en los precedentes jurisprudenciales cuidadosamente desarrollados por la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se dictaminó:

    - Sentencia de 25/02/04, Radicado 21.587, M.P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO:

    "5. La tesis del casacionista consistente en que el legislador dejó de considerar ilícito el financiamiento de grupos armados al margen de la ley, carece de cualquier fundamento, porque parte de una premisa sofística cual es la de sostener que tal conducta sólo adquiere el carácter de punible cuando se realiza en el contexto de un concierto para delinquir, pero que deja de serlo si se despliega de modo individual.

    El tipo penal por el cual fue acusado (...), estaba recogido en el artículo 1º del Decreto 1194 de 1989, el cual fue adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, artículo 6° La siguiente era su redacción:

    "Quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado por este solo hecho con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales".

    Pero ocurre que tal precepto fue subrogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, es decir, antes de que se profiriera la acusación contra (...). De esta circunstancia aparece de modo protuberante que, para la fecha del pliego de cargos, 5 de agosto de 1999, no subsistía dentro del ordenamiento jurídico el citado artículo 1º del Decreto 1194 de 1989.

    Sin embargo, no puede predicarse que las conductas que la norma en cuestión reprimía dejaron de ser punibles o que, en palabras del demandante, hayan sido descriminalizadas. Veamos:

    De acuerdo con el diseño del artículo 1° del Decreto 1194 de 1989, las conductas alternativas de promoción, financiamiento, organización, dirección, fomento o ejecución debían estar dirigidas a un propósito: la formación o el ingreso de personas a grupos armados ilegales.

    Esos comportamientos fueron erigidos en delito en su oportunidad por el legislador extraordinario para enfrentar fenómenos de criminalidad que perturbaban de manera aguda el orden público. Tan es así, que en las consideraciones que se expusieron al expedir el decreto, se expresó:

    "Que los acontecimientos que vienen ocurriendo en el país, han demostrado que existe una nueva modalidad delictiva consistente en la comisión de actos atroces por parte de grupos armados, mal llamados paramilitares, constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social del país, las cuales deben reprimirse para lograr el restablecimiento del orden y la paz públicos".

    Teniendo en cuenta la teleología que se buscaba con la expedición de ese precepto, artículo 1º del Decreto 1194 de 1989, cual era evitar la conformación de tal clase de agrupaciones ilícitas, es fácil entender que quiso el legislador anticipar la protección del bien jurídico comprometido, el de la seguridad pública, a un punto en que consideró punibles los actos preparatorios que iban dirigidos a la formación o ingreso de personas a tales grupos, es decir, los de promoción, financiación, organización, dirección, fomento o ejecución que propendieran a esa finalidad.

    De esa forma puede señalarse que se erigió una modalidad muy específica de concierto para delinquir, porque la realización de cualquiera de esas actividades reflejadas en los verbos alternativos que contenía la normativa en cuestión, lleva implícita la concurrencia de voluntades en orden a lograr el nacimiento del grupo o el ingreso de personas al mismo, pues es claro que, por ejemplo, quien promueve, fomenta, financia o dirige actos para obtener ese empeño, debe contar con el concurso de otras querencias, aunque para efecto de la actualización del tipo penal fuese suficiente que se demostrara al menos que la de un individuo aparecía comprometida en alguno de esos comportamientos.

    Esa es la explicación racional para que por medio del artículo 26 de la Ley 365 de 1997 se subrogara el 1º del Decreto 1194 de 1989, pues adecuó la técnica legislativa y trasladó la tipicidad contenida en éste a su entorno natural, el del concierto para delinquir, al reformar el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, mediante su artículo 8° con el loable propósito de dar un tratamiento integral a ese específico fenómeno dé criminalidad. El tipo de concierto para delinquir, entonces, quedó redactado como sigue:

    (...)

    De tal manera, no es posible pensar que pasó a ser indiferente a los ojos del legislador la conducta de quien con el propósito de conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios o para que operaran, se dedicara a financiarlos, pues sigue siendo un interés primordial, vital para la subsistencia del Estado mismo y de sus instituciones, la seguridad pública, en cuanto pervivían y perviven las condiciones materiales que lo llevan a prevenir y enfrentar de la forma más drástica posible el surgimiento y la actividad de esa clase de grupos, ya que la tipificación del concierto para delinquir fue replicada, con algunas adiciones en la Ley 599 de 2000 (artículo 340), y en el 8º de la Ley 733 de 2002."

    - Sentencia de 08/10/05, Radicado 24.275, M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN:

    "3. A este respecto, bien está recordar que las modalidades de concierto para delinquir recogidas en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, tiene antecedente en el Decreto 180 de 1988, artículo 7, expedido al amparo de la declaratoria del Estado de Sitio, hoy Conmoción Interior, norma que prescribió una pena de diez (10) quince (15) años para aquellos que acordaran cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar grupos de sicarios o de organizaciones terroristas, pena aumentada en una tercera parte respecto de sus promotores o cabecillas.

    Igualmente, por la misma época y en virtud de la grave alteración del orden público, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1194 de 1989, que contempló un tipo penal especial para sancionar con pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión a quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, y de diez (10) a quince (15) años para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad.

    4. Las referidas modalidades de concierto para delinquir, fueron incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, codificación última que integró los artículos 186 del Código Penal de 1980, el artículo 7° del Decreto 180 de 1988 y los artículos 1 y 2 del Decreto 1194 de 1989, en los siguientes términos:

    Artículo 8°. El artículo 186 del Código Penal quedará así:

    ARTICULO 186: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

    Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años.

    Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

    La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.".

    Posteriormente, a través de la Ley 589 de 2000, artículo 4° se introdujo como modalidad de concierto para delinquir aquella dirigida a cometer delitos de homicidio, para, finalmente, incluirse todas las anteriores categorías en el inciso 2º del artículo 340 del actual código penal, que hizo extensiva la figura a otros comportamientos en que el acuerdo se establece para llevar a cabo delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura y desplazamiento forzado, previéndose igualmente agravación de la pena para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen o financien tales tipos de concierto.

    5. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación dé orden público atrás referida y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupo de justicia privada, en cualquiera de sus modalidades, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas."

    - Sentencia de 24/01706, Radicado 24 839. M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN:

    "2. A este respecto, bien está recordar que el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, tiene antecedentes en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes promovieran, financiaran, organizaban, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometan en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997.

    En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas."

De otra parte, en tratándose del delito de homicidio del que resultó víctima el ciudadano CAMILO BARRIENTOS DURÁN en el mes de febrero de 1994, la Fiscalía fue enfática en señalar que a pesar de haberse cometido en vigencia del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, éste se le imputó al ciudadano SANTIAGO URIBE VÉLEZ acorde con el tipo descrito en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, agravado por el numeral 7º del artículo 104, dado que se trataba de contenidos normativos que, una vez más, resultaban favorables para los intereses jurídicos del vinculado desde la perspectiva punitiva, como evidentemente surge de la simple confrontación de los respectivos textos normativos:

    - Decreto 100 de 1980, modificado por el art. 29 de la Ley 40 de 1993:

    Art. 323. - Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.

    Art. 324. - Circunstancias de agravación punitiva. Modificado. Ley 40 de 1993, Art. 30. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:

    (...)

    7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, aprovechándose de esa situación.

    - Ley 599 de 2000, artículos 103 v 104 de Ley 599:

    Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

    Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

    (...)

    7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

A propósito de la definición fáctica y jurídica sobre las conductas reprochadas al ciudadano SANTIAGO URIBE VÉLEZ, tomando en consideración la fecha de comisión de las mismas y el tiempo transcurrido desde aquellas, la Fiscalía encontró pertinente evaluarlas en el marco de los delitos de lesa humanidad con el propósito de dictaminar si, desde la perspectiva teórica, jurisprudencial, analítica y probatoria, eran crímenes de tal naturaleza con verdaderas posibilidades de ser reprochado, por tratarse de fenómenos de macro criminalidad en relación con los cuales no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Veamos.

2.2. De los delitos investigados como de lesa humanidad:

Para la definición y determinación de si los delitos investigados podían calificarse como de lesa humanidad, la Fiscalía evaluó y desarrolló esta problemática desde tres perspectivas probatorios: (i) A partir de los referentes teóricos y jurisprudenciales, para identificar las características de este tipo de conductas y su aplicación en el ordenamiento interno. (ii) Con fundamento en los análisis criminales dispuestos por la Delegada, orientados a determinar si la situación de macro criminalidad denunciada empíricamente se identificaba con la caracterización dogmática de esta especie de injustos. (iii) A propósito de la evaluación de los contenidos probatorios del caso |64|, para evaluar si los aspectos teóricos y analíticos previamente identificados se constababan en la prueba.

El resultado de esa ambiciosa actividad, como ampliamente se desarrolló en la situación jurídica, demostró que estamos en presencia de dos conductas punibles de lesa humanidad en la medida que ellas se enmarcan en un repudiable entorno de macro criminalidad integrado por ataques generalizados, sistemáticos e inhumanos en contra de la población civil por razones claramente discriminatorias, que condujeron a inaceptables operaciones de ''limpieza social" cuyo sujeto pasivo fueron específicos integrantes de núcleos sociales de la comunidad del norte de Antioquia. Es decir, se estableció que el homicidio de CAMILO BARRIENTOS DURÁN era un crimen de lesa humanidad y, por ende, la asociación ilícita estructurada para ejecutar éste y otros delitos afines, por tratarse de un delito conexo.

A manera de síntesis, recordemos los apartes fundamentales que sustentan dicha afirmación.

2.2.1. Aspectos teóricos y jurisprudenciales:

Para esos efectos, en su memento la Fiscalía recordó la evolución histórica y el estado de la discusión dogmática sobre estos crímenes, invocando en lo pertinente la doctrina científica y la jurisprudencia de tribunales nacionales e internacionales, en los siguientes términos:

    "La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del pasado 27 de enero de 2015, proferido dentro del radicado No. 44.312, se ocupó del examen de los delitos de lesa humanidad y allí, entre otras cosas, recordó que el concepto de crimen de lesa humanidad tuvo su aparición a principios del siglo pasado y ha permanecido en constante evolución en razón de las situaciones y circunstancias específicas que han rodeado cada caso en particular.

    Además, precisó que con esa denominación han sido calificados los actos de barbarie y abuso de poder cometidos contra la población civil, en los que habitualmente se vincula el exterminio de seres humanos, entre otras formas de agresión vistas en diferentes episodios de la historia de la humanidad. Por ello, el objetivo de la comunidad internacional al crear un género denominado lesa humanidad, fue reprimir los actos de barbarie y abuso de poder contra la población civil, siempre y cuando se realicen con extrema violencia que impacten significativamente a la especie humana e implícitamente se conviertan en un riesgo para la preservación de la paz y seguridad de la sociedad internacional.

    Incluso, sobre su evolución histórica, indicó que: (i) El antecedente normativo más remoto se encuentra en los preámbulos de los Convenios de La Haya sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre de 1899 y 1907; convenciones en las que se consagraron reglas a través de las cuales se imponía le necesidad de garantizar a las partes que en desarrollo de la guerra se respetara las «leyes de la humanidad». En la primera de ellas se derivó la conocida cláusula Martens |65|. (ii) Un mayor grado de precisión adquirió el concepto de «crimen contra la humanidad» en el año 1915 cuando Francia, Reino Unido y Rusia describieron con ese nombre la masacre llevada a cabo en Turquía contra pobladores de origen Armenio |66|. (iii) Concretamente, los «crímenes contra la humanidad» fueron incluidos en el literal c) del artículo 6º del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg -firmado en Berlín el día 6 de octubre de 1945- una vez finalizada la segunda guerra mundial, (iv) La Ley Nº 10 del Consejo de Control Aliado, promulgada el 20 de diciembre de 1945 |67|, señaló frente a los crímenes de lesa humanidad que: "c) Crímenes de lesa humanidad: atrocidades y delitos incluidos sin carácter limitativo, la muerte, el exterminio, la esclavitud, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, la violación o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en violación o no del derecho interno del país donde se cometan.

    A propósito de tales referencias históricas, la Corte Suprema de Justicia resalta que si bien en los Estatutos de Núremberg y de Tokio claramente se exigía la existencia de una relación entre el crimen contra la humanidad y los crímenes de guerra o la guerra de agresión, en la Ley N° 10 del Consejo de Control Aliado no aparece tal característica. Además, destaca que posteriormente vinieron los tribunales emblemáticos de Yugoslavia |68| y Ruanda |69|, referente a la tipificación de los delitos que agravian a la humanidad y concretamente en punto a desligar el delito de lesa humanidad de la guerra o el conflicto armado, esta corriente doctrinaria (Werle, Gerhard) señaló lo siguiente:

    "Esta situación cambió con la instauración de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda. Los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda contribuyeron a reforzar la punibilidad consuetudinaria de los crímenes contra la humanidad. Pero las normas contenidas en ambos textos difieren sin embargo de forma relevante.

    Las diferencias existentes no responden a una inseguridad sobre el ámbito del tipo delictivo, sino que deriven de la estrecha relación de cada estatuto con su contexto. Así, cuando el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en su art. 5 exige la comisión del hecho «durante un conflicto armado, interno o internacional» sólo busca destacar la conexión espacio temporal con la guerra de Yugoslavia. No se trata de introducir aquí de nuevo la acccsoriedad que se exigía por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg. El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda contempla en su art. 3 los crímenes contra la humanidad sin hacer referencia a la necesidad de conexión con un conflicto armado, evitando con ello todos los malentendidos: el tipo de crímenes contra la humanidad tiene entidad propia con independencia de la existencia de un conflicto armado».

    Esta sintética narración pone de presente que el concepto de lesa humanidad, si bien en principio se contextualizó dentro de escenarios de guerra o conflicto armado, ello con el paso del tiempo fue superado por la comunidad internacional para dotarlos de autonomía e independencia y, por ende, ampliar su ámbito de aplicación.

    Además, en el orden interno, como lo recuerda la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, la situación ha sido decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2002, en la cual estudió la exequibilidad de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 -aprobatoria del Estatuto de Roma-, pues allí se ratificó que los crímenes de lesa humanidad no necesariamente han venido enmarcados por los estados de guerra o conflicto armado.

    Así las cosas, para la Corte el concepto de lesa humanidad no siempre se ha visto ligado al estado de guerra o conflicto armado, aunque justo es reconocer que a pesar de que algunos de los estatutos que definieron el crimen de lesa humanidad se produjeron en contextos bélicos, también lo es que tales reglamentaciones previeron expresamente la posibilidad de que este tipo de agresiones igualmente podían ocurrir en tiempos de paz o por fuera de dichas confrontaciones."

A propósito del desarrollo jurisprudencial, la Delegada identificó las decisiones de los tribunales nacionales e internaciones en las cuales se dejó planteadas las características del delito de lesa humanidad, con génesis en: (i) sentencias del Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia, específicamente en tratándose de la existencia de ataques contra la población civil, la directa relación entre el ataque y el agresor, la masividad, generalidad y sistematicidad, entre otras condiciones, y; (ii) el Estatuto de Roma |70|, suscrito el 17 de julio de 1998, en el cual se sentaron las bases para la sistematización y positivización de los delitos de lesa humanidad |71|.

Específicamente, en esta materia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sus desarrollos jurisprudenciales invocó como parámetros interpretativos, los siguientes:

    "-Decisión AP, 21 Sep. 2009, rad. 32022 |72|:

    "En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales."

    - Decisión CSJ SP, 3 dic. 2009, rad. 32672:

    "El ataque sistemático o generalizado implica una repetición de actos criminales dentro de un periodo, sobre un grupo humane determinado al cual se le quiere destruir o devastar (exterminar) por razones políticas, religiosas, raciales u otras. Se trata, por tanto, de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos de forma repetida y masiva, con uno de tales propósitos.

    En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque:

    a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas;

    b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado;

    c) las conductas deben implicar le comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto;

    d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y

    e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales."

    - Decisión CSJSP, 23 mayo 2012, rad. 34180:

    "En efecto, son delitos que trascienden el ámbito doméstico de una nación y afectan su soberanía, pues al convertirse en crímenes internacionales, el Estado donde sucedieron deja de ser el único facultado para perseguir y sancionar a los autores o partícipes, adquiriendo igualmente competencia para hacerlo otros Estados o los tribunales internacionales. Por eso se dice que la criminalidad de estos delitos, anula la soberanía estatal, convirtiéndolos en crímenes internacionales. |73|

    De otra parte, en esta clase de ilícitos el principio de legalidad no comparte el carácter estricto que rige en los delitos comunes |74|.

    [...]

    Lo anterior, conforme ha precisado la Corte, teniendo en cuenta la reacción que generan en la comunidad internacional, en tanto que el titular de los derechos afectados resulta siendo la humanidad en su conjunto, razón por la cual, desde esa época de la historia, comenzó a inscribirse ecuménicamente un nuevo derecho con unas categorías distintas a las de cada nación, debido al grado de complejidad originado en la inexistencia de un legislador estricto sensu y de una autoridad judicial de alcance planetario establecida para sancionarlos." |75|

Ello, en conjunto, permitió concluir que se trataba de una categoría de delitos que, en la línea de la doctrina internacional, habían encontrado afincamiento en los desarrollos jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia y, por ende, era dable sancionar en Colombia los atropellos y actos de barbarie cometidos contra la población civil, por constituir un atentado contra la especie humana, un riesgo para la preservación de la paz y seguridad internacionales.

Pero, además, en tratándose del injusto de Concierto para Delinquir Agravado, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia fueron claros en dictaminar que cuando aquél es conexo con crímenes de lesa humanidad debe dársele el mismo tratamiento jurídico de éstos, fundamentalmente por tratarse de un injusto que mantiene un vínculo directo con el crimen principal con categoría de lesa humanidad, pero, además, por constituirse en un acto preparatorio de éstos.

Por ello, desde la decisión a través de la cual se definió la situación jurídica la Delegada concluyó, con fundamento en los desarrollos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia asumidos por la Fiscalía General de la Nación en recientes decisiones |76|, que cuando un delito es conexo con crímenes de lesa humanidad su consecuencia práctica, por excepción, es que de él también se predique su imprescriptibilidad. Incluso, allí se recordó que la Corte Suprema en esa materia, entre otros pronunciamientos, ha sostenido:

    "-La primera de ellas, dentro del proceso especial de justicia y paz que se adelantaba contra el paramilitar MANUEL TORREGRCSA |77|, en cuya sentencia se analizó la solicitud de exclusión del procesado presentada por la Fiscalía y el Ministerio Público.

    Allí la Corte Suprema de Justicia, en lo pertinente, se refirió a la obligación de perseguir aquellos delitos cuando son conexos a los crímenes de lesa humanidad y postuló que se trataba de un deber que dimanaba de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio.

    -En el año 2009, la Sala de Casación Penal |78|, luego de hacer referencia a los lineamientos básicos que caracterizan los crímenes de guerra y los de lesa humanidad, definió el ámbito en el que podían encuadrarse los delitos cometidos por los integrantes de los grupos paramilitares. De un lado, como estructura antisubversiva y del otro, como banda de delincuencia organizada con fines de limpieza social, contexto en el cual cometieron toda suerte de acciones delictivas, entre ellas crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y delitos comunes.

    -En 2011, la misma Sala reiteró la imprescriptibilidad del concierto para delinquir cuando es conexo con los crímenes de lesa humanidad |79|. En aquella oportunidad, a propósito de la petición de la Fiscalía orientada a lograr que el concierto para delinquir no era un crimen de lesa humanidad, la Sala de Casación Penal de la Corte, negó la solicitud e insistió en su precedente.

    -En el año 2012, la Corte reiteró la jurisprudencia y en esta nueva ocasión, la Sala advirtió que el concierto para delinquir será de lesa humanidad, cuando los delitos que se cometan en desarrollo de la asociación ilícita, comprendan "ataques generalizados o sistemáticos a la población civil" |80|.

    -En auto del 27 de enero de 2015, el alto Tribunal reiteró su jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del concierto para delinquir cuando se evidenciaba su conexidad con crímenes de lesa humanidad |81|. En el caso por el homicidio de LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, uno de los procesados le solicitó a la Corte que declarara la prescripción de este delito y la Sala de Casación Penal desestimó esta solicitud y estableció que en ese asunto el concierto para delinquir era imprescriptible."

Pero adicionalmente, en tratándose de esta especie particular de concierto que ofende a la humanidad, la Delegada trajo a colación los elementos que le dan tal singularidad dogmática. Para ello, recordó que en esa materia no solo era necesario develar que el acuerdo criminal se perfeccionaba on el propósito de cometer delitos de lesa humanidad sino que, también, han de estar presentes los siguientes elementos:

    "(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ii) Que sus integrantes sean voluntarios; (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización."

En esas condiciones, acorde con los instrumentos internacionales |82| y los desarrollos jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el concierto para delinquir cuando es conexo a crímenes de lesa humanidad, como en este caso el homicidio de CAMILO BARRIENTOS DURÁN, es imprescriptible en los términos expresamente aceptados por la Corte Constitucional |83|.

2.2.2. Fundamento analítico y procesal:

Como en extenso se presentó en la resolución a través de la cual se resolvió la situación jurídica, fueron múltiples y diversas las actividades realizadas por la Fiscalía tendientes a constatar si las conductas delictivas reprochadas al ciudadano SANTIAGO URIBE VÉLEZ contenían elementos que dogmáticamente se identificaban con las características de los delitos de lesa humanidad. Para arribar a tan inequívoca conclusión la Delegada ponderó:

    - El análisis del fenómeno paramilitar en el Departamento de Antioquia entre 1988-2005.

    - El análisis criminal sobre muertes violentas acaecidas entre 1990 y 1998 en el norte del departamento de Antioquia -Zona de Chorros Blancos- |84|; particularmente de homicidios atribuibles al accionar paramilitar y al grupo de "limpieza social" que se conoció indistintamente como "Los Apóstoles", "Los Doce Apóstoles", "Los paramilitares de Yarumal", "Los paramilitares de los Llanos de Cuivá", "Los Paramilitares de Campamento" o "Las Autodefensas del Norte Lechero", entre otros remoquetes, caterva a la que se asoció como uno de los conformadores al ciudadano URIBE VÉLEZ, junto con: (a) Oficiales de la Policía Nacional |85|, Ejército Nacional |86| y sub oficiales |87|, (b) Integrantes urbanos y rurales |88|.

    - La información procesal, de carácter testimonial y documental, recopilada durante aproximadamente dos décadas.

El análisis individual y en conjunto de los aludidos referentes valorativos, sin que ello implicara un examen ex ante de responsabilidad, permitió con suficiencia confirmar que los delitos endilgados al ciudadano SANTIAGO URIBE VÉLEZ ciertamente eran de lesa humanidad, como sintéticamente pasa a desarrollarse.

2.2.2.1. Análisis del fenómeno paramilitar en el Departamento de Antioquia entre 1988-2005 |89|:

Este estudio, realizado tomando en consideración las distintas dimensiones sociales, el cual implicó mapeo y sistematización de fuentes de información, análisis crítico de fuentes y construcción de una aproximación al contexto de fenómeno, permitió la identificación de características generales y específicas del paramilitarismo en Antioquia en el periodo comprendido entre los años 1988 y 2005, pero, además, la definición de un referente cierto en el cual fue posible inscribir la situación criminal investigada.

Evidentemente, a propósito de la identificación y caracterización de los diferentes escenarios -geográficos e históricos- |90| en los que floreció el accionar del paramilitarismo en Colombia, fue posible ubicar el momento histórico en que operaron los grupos violentos en diversas zonas del territorio nacional y, en lo que compete a esta investigación, cómo lo hicieron en el Departamento de Antioquia en la primera mitad de la década de los años noventa a través de estructuras armadas ilegales como aquella conocida como ''Autodefensas del Norte Lechero'' |91|, luego identificada como "Los Doce Apóstoles"; estructura armada que habría cumplido una campaña sanguinaria de "limpieza" en Yarumal, Antioquia, en contra de quienes identificaban como "indeseables", con la vinculación activa de civiles y actores oficiales, pero, además, con el firme propósito de operar con autorización legal -convivir |92|- y/o consolidarse en verdaderos ejércitos ilegales -ACCU, AUC |93|-, para, finalmente, transmutar su poder militar, político y económico-ilegal-.

Tal y como se sostuvo con amplitud al momento de resolver la situación jurídica, la caracterización del fenómeno paramilitar en el Departamento de Antioquia resulta ser materialmente el marco conceptual que aplicaron los violentos para operar en la zona de Yarumal y las localidades aledañas. El grupo de "Los Doce Apóstoles" encuadra, por su configuración, de manera ideal en la tipología de los grupúsculos al punto que el propio análisis lo refiere como uno de ellos, el cual se habría incorporado en estructuras de mayor complejidad.

Pero, además, lo que procesalmente se conoce permite concluir que la conformación, estructuración y operatividad del grupúsculo de "Los Doce Apóstoles" o "Autodefensas del Norte Lechero", guarda identidad con todos aquellos identificados en el análisis pues evidentemente se trata de un grupo en el que: (i) civiles armados se involucran en un conflicto interno, desconocen el monopolio de las armas en poder del Estado y ejecutan acciones con abuso, violencia y arbitrariedad; (ii) victimizan individuos militantes o simpatizantes de la subversión, pero también afectan, por intereses particulares, sectores de la población civil a través de políticas de "limpieza social" que, para otros, implica un régimen de terror, miedo, silencio y sometimiento; (iii) actúan de manera articulada con integrantes de la Fuerza Pública, quienes, por acción o por omisión, avalan sus prácticas criminales y se benefician de ellas.

Esta visión analítica del fenómeno paramilitar en Antioquia permite asumir el objeto de investigación con una perspectiva más integral y procesarlo en dimensiones más allá de la militar, con lo cual se incrementan las posibilidades de verdad y justicia en tratándose de un grupúsculo cuya demencial actividad delincuencial permanece en la impunidad, máxime cuando se toma en consideración que inexplicablemente su accionar no ha sido objeto de imputación en justicia transicional.

2.2.2.2. Análisis Criminal sobre muertes Violentas entre 1990 y 1998, en el Norte de Antioquia -Zona Chorros Blancos-:

Paralelo al estudio sobre el fenómeno paramilitar en Antioquia, la Fiscalía dispuso que se hiciera un ambicioso análisis en tomo a las muertes violentas que tuvieron ocurrencia en la Zona de Chorros |94| Blancos, Antioquia, atribuibles al accionar paramilitar y particularmente al grupo de "limpieza social" que se conoció indistintamente como "Los Apóstoles", "Los Doce Apóstoles", "Los paramilitares de Yarumal", "Los paramilitares de los Llanos de Cuivá", "Los Paramilitares de Campamento" o "Las Autodefensas del Norte Lechero", entre otros remoquetes. Producto de dicho estudio ha de resaltarse:

(i) Situación antecedente:

Como introito al tema la Fiscalía recordó que los municipios ubicados en jurisdicción de los Llanos de Cuivá, durante los primeros años de la década de los noventa debieron soportar no solo las diversas manifestaciones de la delincuencia común sino también el accionar delictivo del Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC |95|- y del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, estructuras armadas que para entonces se expandían de manera acelerada, destruían la infraestructura vital del Estado |96|, atacaban a la población civil, extorsionaban, hurtaban, secuestraban y asesinaban a los pobladores más pudientes |97|.

También se señaló que ese nefasto ambiente propició que surgieran iniciativas ciudadanas tendientes a mitigar el rigor de la situación, como aquellas dirigidas a respaldar la fuerza pública a través de estrategias económicas, estructuradas por comerciantes, ganaderos y, gente del común, en virtud de las cuales le habrían aportado sumas de dinero mensual a la Policía de Yarumal |98|, para contribuir con los gastos que demandaba su permanencia en la población a cambio de que éstos garantizaran a los habitantes la convivencia en paz.

No obstante, paralelo a este propósito se alimentó aquel en virtud del cual se pretendía de manera ofensiva y violenta erradicar la delincuencia común y la guerrilla de la región, para lo cual sectores de la sociedad decidieron arrebatarle el monopolio de las armas al Estado legítimo y el deber constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la protección de la vida y bienes de los ciudadanos; conformaron grupos armados ilegales que a la postre fueron conocidos como paramilitares o de autodefensa, los cuales perpetraron toda suerte de crímenes.

En esa peligrosa dinámica social, un sector de la fuerza pública optó por participar en el ilegal propósito y, con conductas activas u omisivas, tomaron como suyas las acciones de los grupos de defensa privada que extrajudicialmente abatían a propios y extraños, al punto que en algunas oportunidades las víctimas fueron presentadas como producto de labores operacionales.

En otras palabras, frente a la notoria presencia e injerencia de grupos subversivos en el norte de Antioquia y perceptible accionar de la delincuencia común, desde los inicios de la década de los años noventa, se gestó la conformación de grupos armados ilegales, estructurados para ejecutar una estrategia de exterminio -"limpieza social"- en contra de quienes fueran identificados o asociados en tales actividades al margen de la ley.

Insistimos, en que se trató de un esquema ilícito de resistencia social conformado con el concurso de empresarios, comerciantes, ganaderos y latifundistas de la región, con la participación activa de miembros de la fuerza pública y organismos de seguridad del Estado, a partir del cual terminaron operando en la zona a través de escuadrones de la muerte, urbanos y rurales, que de manera generalizada y sistemática produjeron un centenar de muertes violentas.

(ii) Del Análisis Criminal:

Ciertamente, este "Análisis Criminal" es el resultado de aprehender la investigación del delito no como un simple conflicto aislado sino inscrito en las diversas dinámicas y realidades sociales que se viven en distintos momentos históricos, ejercicio judicial que, como en este caso, posibilitó el cabal entendimiento del fenómeno de macrocriminalidad que hoy nos convoca, perpetrado por los nacientes grupos paramilitares en virtud de un odioso y criminal plan de "limpieza social". No hay duda que se trata de un trabajo que nos acerca a la verdad sobre lo que sucedió en esa época y le permite a la justicia actuar sobre lagunas de impunidad, pero, además, a partir del cual ha sido posible identificar y clarificar estructuras armadas ilegales no implicadas y explicadas en el proceso transicional de Justicia y Paz.

Como ampliamente se sustentó en la resolución a través de la cual se resolvió la situación jurídica de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, la Fiscalía General de la Nación, a través de profesionales idóneos del Cuerpo Técnico de Investigación, se propuso determinar si, desde la evaluación criminal, el delito contra la vida que se investiga dentro de este asunto se inscribe dentro de una política sistemática y generalizada contra la población civil y, por ende, inferir la especial connotación jurídica de la asociación ilícita que se estructuró para ejecutar éste y otra multiplicidad de homicidios.

Evidentemente, como primera fase, luego de agotada la tarea de levantamiento y procesamiento |99| de la información |100|, sobre las personas que fueron víctimas de grupos armados al margen de la ley entre los años de 1990 y 1998 en las localidades del norte del Departamento de Antioquia, ubicadas en la zona conocida como "Chorros Blancos", conformada por los municipios de Briceño, Valdivia, Campamento, Angosturas, Yarumal, Santa Rosa de Osos, Carolina del Príncipe, Gómez Plata, Guadalupe y Donmatías, se logró definir el universo de personas muertas de manera violenta, atribuidas a grupos paramilitares o expresamente imputadas a la estructura conocida indistintamente como "Los Apóstoles", "Los Doce Apóstoles" o "Las Autodefensas del Norte Lechero".

Fue así como, condensados los datos en una herramienta de Excel |101| y producido el informe de análisis respectivo |102|, se pudo fijar un específico universo de víctimas, documentar el número de homicidios en cada localidad entre 1990 y 1998, el oficio o actividad económica de los inmolados y el responsable o grupo armado ilegal al que éste pertenecía; pero también saber, como valor agregado: (i) índices de violencia, por municipio, en el periodo evaluado; (ii) frecuencia de crímenes por sectores de la población civil y; (iii) la identificación objetiva de patrones delictivos.

En segunda fase -Análisis Criminal |103|-, una vez concluida la labor desarrollada en acápites anteriores y articulada con los eventos criminales documentados a lo largo de esta investigación -Rad No. 13.799-, se identificó y clasificó la información de acuerdo a la denominación con que se conoció al grupo |104| perpetrador |105|, para luego, con el fin de establecer conductas que caracterizaran a los responsables, clasificar los eventos por presunto responsable en cada municipio por año y cada evento tomando en consideración múltiples factores, para finalmente establecer si existieron sectores de la población que fueron afectados en mayor medida por el accionar delictivo de los integrantes del grupo armado (sitio del crimen |106|, hora del crimen |107|, vestuario agresores |108|, tipo de armas |109|, vehículos utilizados, modus operandi |110|, actividad de la víctima |111|).

Esta técnica de análisis criminal permitió constatar la existencia, conformación y actuar de una organización criminal que delinquió en el Norte de Antioquia, específicamente en la zona de Chorros Blancos |112|, en el periodo 1990 a 1998. Pero, además, identificar sus integrantes, víctimas, modos operacionales, una estrategia de exterminio que se mantuvo en el tiempo dirigida contra sectores específicos de la población civil e identificar homicidios de los que ya se conocía por la información procesal del radicado 13.799 |113|.

En términos generales y específicos, producto de este análisis criminal, ha de resaltarse los siguientes resultados:

- Primero, se identificó que los sacrificados hacían parte básicamente de sectores específicos de la población los cuales recurrentemente fueron victimizados en el marco del fenómeno de macro criminalidad |114|.

Además, también dejó al descubierto que la mayoría de hechos atribuidos a las denominaciones "Los Doce Apóstoles", Autodefensas, Grupos Armados, Paramilitares, entre otros, afectaron básicamente a los mismos sectores de población en la región y periodo objeto de estudio; indicador a partir del cual resultó viable asociar la ocurrencia de algunos homicidios con políticas del paramilitarismo, tales como el control social y territorial |115|, la lucha antisübversiva |116| y la seguridad |117|.

Igualmente permitió inferir no solo las relaciones entre los hechos atribuidos y las denominaciones de organización criminal, sino también relaciones explícitas con personas identificadas que participaron en homicidios que fueron atribuidos a diferentes calificaciones de estructuras delincuenciales; situación que develó que las diferentes denominaciones de organización criminal en realidad correspondían a la misma, lo cual, en términos de la estructura de "Los Doce Apóstoles", se explica a partir de los hallazgos presentados ampliamente en la resolución a través de la cual se resolvió la situación jurídica.

- A partir del modus operandi, a propósito del señalamiento previo de las víctimas y su inclusión en la "lista negra", se pudo inferir que era una práctica de la organización criminal que denotaba premeditación en los homicidios |118|.

- La organización criminal, en el periodo bajo estudio, fue reconocida con varias denominaciones y ejecutó de manera reiterada acciones violentas y selectivas, lo que demuestra una política para el control social y territorial e indica que durante el periodo de estudio no desapareció; de hecho, existe evidencia sobre que miembros de esta organización continuaron delinquiendo, como que esas conductas fueron reconocidas años después por comandantes paramilitares.

- Existen referentes que demuestran que efectivamente en la región de Chorros Blancos, durante el periodo comprendido entre 1990 - 1998, hubo un grupo de personas con influencia en la región, relacionadas con sectores económicos y en connivencia con algunos miembros de la Fuerza Pública, que conformaron una organización criminal a la que una parte de la población, a partir de 1993, le dio la denominación de "Los Doce Apóstoles".

- Los hechos de violencia objeto de análisis criminal, fueron atribuidos por la población, ONG'S, Personería de Yarumal, entre otros, a responsables con nombres genéricos como, por ejemplo, "Grupo Armado", "Autodefensas" y "Paramilitares"; así como con denominaciones particulares como "Los Doce Apóstoles". Sin embargo, tal como se sustentó, existen elementos comunes respecto a individuos identificados, periodo, zona de influencia y "modus operandi" que evidencian que se trata de la misma Organización Criminal.

- Militan referentes que indican que dentro de la Organización Criminal denominada "Los Doce Apóstoles", concurrían jerarquías y roles definidos, como: (i) promotores y financiadores; (ii) coordinadores y ejecutores de las acciones armadas; entre ellos miembros de la Fuerza Pública.

- Las referencias específicas a RODRIGO PÉREZ ÁLZATE |119|, junto con HENRY MÚNERA |120| y ALIRIO ROJAS |121|, asociadas a la organización criminal denominada "Los Doce Apóstoles", indican que las actividades criminales atribuidas a ésta estructura tuvieron continuidad en el identificado "Grupo de Pérez" |122| responsable de fenómenos masivos de violencia para el año 1997.

- Se evidenció que las acciones delictivas realizadas por los integrantes de "Los Doce Apóstoles", estaban dirigidas a sectores específicos de la población.

- Se concluyó que la organización criminal "Los Doce Apóstoles", para el periodo objeto de estudio cumplió sus fines delictivos de manera reiterada, en el tiempo y espacio, manteniendo identidad de modus operandi y patrones de conducta, dirigidos a sectores específicos y determinados de la población civil, con miras a mantener poder y control territorial.

En dichas condiciones, para la Delegada los resultados del análisis criminal, tal y como se planteó en la resolución de situación jurídica, también le permitió inferir razonablemente que:

- A lo largo de la década de los años 90, con fluctuaciones naturales, es evidente que los grupos de justicia privada adoptaron como política operativa el ataque generalizado y sistemático a la población civil, para confrontar, por razones ideológicas, a todos quienes consideraran de izquierda armada, pero también para victimizar a las personas que en su concepto representaban una amenaza, lo cuál, en conjunto, se concretó en lo que denominaron su estrategia de "limpieza social".

- El grupo paramilitar conocido entre otros nombres como "Los Doce Apóstoles", operó en los municipios comprometidos en la zona de Chorros Blancos durante varios años, implemento una política de exterminio y, en cumplimiento de la misma, perpetró ataques generalizados y sistemáticos a la población civil hasta cuando, en época posterior, el fenómeno paramilitar se consolidó y mutó en hiperestructuras de guerra, bajo denominaciones como ACCU o AUC.

- Para los paramilitares, delincuencia subversiva y común eran blancos de políticas de exterminio social y, por ende, sujetos pasivos de violaciones masivas a los derechos humanos.

- El accionar de los grupos paramilitares en la zona de "Chorros Blancos", particularmente el de "Los Doce Apóstoles", fue favorecido y apoyado, por acción o por omisión, por la fuerza pública; entre otras cosas, porque es un hecho cierto que los emergentes grupos paramilitares integraron a su estructura y propósito delictivo a miembros de la Policía Nacional y Ejército Nacional, como estrategia para consolidar el poder militar, garantizar su accionar regional y asegurar la impunidad general e inmediata.

Es decir, se pudo dictaminar que hubo una política generalizada y sistemática de exterminio, en contra de quienes valoraban como indeseables sociales y también de quienes fueron identificados como vinculados o asociados con grupos subversivos, sustentada en pervertidas razones, políticas e ideológicas, de defensa social y ejecutada por la estructura armada ilegal conocida en la zona de Chorros Blancos, entre otros nombres, como "Los Doce Apósteles".

En suma, se trata del referente analítico, con base probatoria, que permitió inferir que la situación delictiva estudiada en la cual se inscribe el objeto específico de ésta investigación, se corresponde con un fenómeno macro criminal cuya caracterización determina que los delitos cometidos en cumplimiento del mismo sean calificados como de lesa humanidad.

2.2.2.3. Información Procesal:

El fenómeno de macro criminalidad bajo estudio, el cual ya era una realidad documentada a partir de los resultados del estudio del fenómeno del paramilitarismo en Antioquia y el análisis criminal realizado en la zona de Chorros Blancos, encontró abrumadora confirmación en la información procesal acopiada por la Fiscalía en más de dos décadas de actividad investigativa, pues ciertamente el material probatorio, visto individualmente y en conjunto, informa que en verdad se está en presencia de una cruenta política de exterminio en virtud de la cual, de manera generalizada y sistemática, grupos paramilitares que se gestaron en jurisdicción del Municipio de Yarumal, Antioquia, cegaron la vida de un copioso número de personas cuyo denominador común era que se identificaran como individuos vinculados en actividades ilícitas o asociados con grupos subversivos de la región.

2.2.2.3.1. Evidencia documental:

Evidentemente, el examen objetivo de la información documental recolectada por la Fiscalía desde las primigenias indagaciones por la existencia y accionar del grupo delincuencial denominado indistintamente como "Los Apóstoles", "Los Doce Apóstoles" o las "Autodefensas del Norte Lechero", que hace parte de los cuadernos que componen este procedimiento, permitió constatar la hipótesis aludida. Específicamente esta Delegada insiste en resaltar las siguientes piezas procesales:

(i) El informe de la entonces Personera de Yarumal Antioquia, LILYAM SOTO CÁRDENAS, de noviembre 2 de 1993, a través del cual remitió a la Fiscalía General de la Nación copia de los documentos elaborados en los últimos meses, relacionados con el aumento de las muertes violentas de personas sindicadas. Con él envía el documento de Acción Urgente de Amnistía Internacional, fechado el 30 de septiembre de 1993 y el Informe de la Oficina de Derechos Humanos del CINEP |123|, en los cuales específicamente se indicó:

- En el informe de Derechos Humanos del 29 de octubre de 1993, se incorporó la relación de los homicidios acaecidos entre el 6 de julio y el 27 octubre de 1993 y se alude al incremento del índice de muertes violentas por "limpieza"; grupo de 24 víctimas dentro de las cuales, para los efectos de esta decisión y acorde con la información allí incorporada, ha de resaltarse las siguientes:

Ítem Nombre Víctima Fecha Homicidio Actividad Reconocida en la Comunidad
1. Vicente Várela. 6 de Julio de 1993 Integrante de banda delincuencial.
2. Albeiro de Jesús Molina Ospina, alias "bambure". 17 de Julio de 1993 Miembro de una banda criminal, de oficio transportador.
3. Samuel Nicolás Jiménez Serna, alias "parejo". 27 de Julio de 1993 Vago, vicioso y sindicado de hurtar.
4. Jhón Jairo Calle, alias "El pollo". 7 de Agosto de 1993 Acusado de hurtar.
5. Luis Femando Holguín Jurado. 13 de Agosto de 1993 Tuguriano, consumidor esporádico de droga.
6. Juan Carlos Cuartas, alias "Mallarino". 13 de Agosto de 1993 Hacía pocos días había salido de la cárcel, detenido por hurto.
7. John Jairo Medina Gutiérrez. 25 de Agosto de 1993 Miembro de la banda criminal de "Los Varelas", expendedores de droga.
8. Martín Vera Mazo. 5 de Septiembre de 1993 Tuguriano, quien estaría en la lista de personas que serían asesinadas.
9. Joaquín Emilio Castrillón. Forastero, al parecer presunto insurgente.
10. Luis Alfonso Morales. 8 de Septiemb re de 1993 Expendedor de estupefacientes. Dos días antes había pedido protección porque lo tenían en una lista para asesinarlo.
11. Claudia Patricia Arboleda Arboleda. 15 de Septiemb re de 1993 Prostituta y expendedora de estupefacientes.
12. Fernando Albeirc Londoño. 15 de Septiemb re de 1993 Acusado de hurto.
13. Ovidio Adolfo Ardila Elorza. 25 de Septiembre de 1993 Consumidor y expendedor de marihuana.
14. William de Jesús Ospina Restrepo. 5 de Octubre de 1993 Acusado de hurto.
15. Jhón Jairo Martínez Giraldo, alias "Hueso". 9 de Octubre de 1993 Acusado de hurto.
16. Alias "Pangara" 31 de Octubre de 1993 Acusado de hurto y vago.

Además, en dicho informe también se indica que a las instalaciones de la Personería se han acercado ciudadanos diciendo que son amenazadas de estar en una "lista", al punto que internos de la cárcel les da miedo salir porque están matando "ladrones". Incluso, el individuo de apellido ZABALA, de profesión minero, se presentó a decir que estaba en la "lista" al ser calificado como guerrillero y que por eso lo iba a matar un grupo integrado, entre otras personas, por HERNÁN DARIO ZAPATA y PEMBERTHY.

Adicionalmente se mencionó que obtuvieron una grabación de una persona, que no se quiso identificar, quien tuvo contacto con los encapuchados y presentó su hoja de vida para pertenecer al "Grupo de los Apóstoles", a propósito de lo cual fue entrevistado por LEONIDAS PENBERTHY ZAPATA quien le dijo, entre otras cosas, que andaban muy bien protegidos con el ejército y que ellos aplican lo que llaman la sentencia del juicio a quienes actúan en su contra y apoyan de alguna manera la subversión.

- Documento de Acción Urgente de Amnistía Internacional, fechado el 30 de septiembre de 1993 |124|, a través del cual se le hace un llamado al Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Ministro de la Defensa y Gobernador de Andoquia, sobre ejecuciones extrajudiciales y terror por la inseguridad.

Grosso modo en este documento, en el que se menciona la identidad de múltiples víctimas |125|, se denuncia que durante los últimos tres meses en la ciudad de Yarumal "escuadrones de la muerte" están realizando operaciones de "limpieza social" contra vendedores de drogas y rufianes de la localidad, pero también en contra de personas campesinas implicadas en la ocupación de tierras.

También se señala que dicho escuadrón de la muerte: (a) mantiene vínculos con la Policía; (b) estaría financiado por comerciantes y propietarios de tierras locales y; (c) cuenta con un "listado" de futuras víctimas del que hacían parte algunos de los muertos, como lo denunció el 17 de agosto de 1993 ROMÁN DARIO ROLDAN.

- Documento enviado por parte del CINEP |126| - OMAR HERNÁNDEZ, a la Personera de Yarumal, LILYAM SOTO CÁRDENAS, sobre ejecuciones extrajudiciales y operaciones de la llamada "limpieza social" en el Municipio de Yarumal, Departamento de Antioquia |127|, en el cual se denuncia:

(a) Sucesos que revisten especial gravedad debido a lo sistemático de la muerte de delincuentes menores y personas, en operativos de captura por parte de miembros de la Policía Nacional.

(b) La operación de un "escuadrón de la muerte" conformado por sicarios trasladados de Medellín, un ex soldado profesional y otros habitantes de Yarumal, patrocinados económicamente por comerciantes y ganaderos de la región.

(c) Su preocupación frente al accionar del "escuadrón de la muerte", el cual opera a plena luz del día y la Policía no realiza el menor esfuerzo por capturar a los homicidas a pesar de perpetrar los crímenes en cercanía de su estación. Incluso, pobladores aluden que miembros de dicha institución -F 2- estarían directamente relacionados con la reactivación de los operativos de la llamada "limpieza social", al punto que ello coincide con el traslado al municipio de un oficial que ha señalado que él viene a "limpiar" el pueblo de "personas indeseables".

También, se acusa que la Policía de Yarumal viene practicando una serie de operativos en donde se dan los procedimientos de captura como una forma de aplicación de la pena de muerte, por el uso desmedido de la fuerza. Se cita, como ejemplo de ello, el procedimiento policial liderado por el Capitán PEDRO MANUEL BENAVIDES, Comandante de Yarumal, en el que dieron muerte al soldado profesional LUIS ENRIQUE ARIAS CHACÓN, luego de una feroz persecución, al confundirlo con un guerrillero.

(d) La existencia de una "lista" de personas amenazadas por el mencionado "escuadrón de la muerte", acusadas de pertenecer o colaborar con los grupos guerrilleros o que cuentan con antecedentes penales, de las cuales varias han sido posteriormente asesinadas.

(e) Dentro de los actos de violencia se relacionan, además de las referidas en el cuadro anterior, los siguientes:

Ítem Nombre Víctima Fecha Homicidio Actividad Reconocida en la Comunidad
1. Jesús María Valencia Zuleta. 6 Julio de 1993 Reconocido delincuente.
2. Ornar Darío Mesa Torres y Carlos Guillermo Mesa Torres. 10 Julio de 1993 Nexos con bandas expendedoras de estupefacientes.
3. Fabián Villa Gallego. 23 Agosto de 1993 Señalado de auxiliador de la guerrilla.
4. Fanny N. 13 Septiembre de 1993 Nexos con expendedores de drogas.

(ii) Informe No. 369 del 18 de abril de 1994 de la Dirección Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín |128|, a través del cual, en cumplimiento de la orden de trabajo No. 247 y de las pesquisas adelantadas por la muerte de OVIDIO ADOLFO ARDIL A ELORZA |129|, se documentó que efectivamente hay una banda de "limpieza" en Yarumal, la que se hace llamar "Los Apóstoles", quienes se dedican a dar muerte a personas según ellos delincuentes. Además, allí se sostuvo que se trataría de una organización armada auspiciados por personas prestantes del municipio y autoridades de Policía.

(iii) Oficio No. 984 de 1 de agosto de 1994 |130|, suscrito por GERMÁN LOPERA MONTOYA, Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Yarumal, dirigido a LAUREANO CONTRERAS VERGARA, Director Seccional de Antioquia, en el que identificó los procesos adelantados por homicidios atribuidos a la banda de justicia privada conocida como "Los Doce Apóstoles". En dicha comunicación se

Se trata de la actuación administrativa disciplinaria en la que se plasmó, con fundamento en prueba testimonial y pericial, los resultados sobre la investigación en torno a la existencia del grupo de justicia privada conocido como "Los Apóstoles" y los múltiples crímenes cometidos por dicha estructura armada, con la participación, por acción o por omisión, de agentes del Estado. Ese juicioso trabajo le permitió arribar, entre otras, a las siguientes conclusiones:

- Que en efecto fueron muertas violentamente más de treinta (30) personas en el Municipio de Yarumal, Antioquia, en el lapso comprendido entre julio de 1993 y noviembre de 1994 |131|; personas que en su mayoría estaban estigmatizadas por sus antecedentes penales y policivos o conocidos como delincuentes comunes, tales como bazuqueros, ladrones, expendedores de narcóticos e indigentes.

- Que al parecer esas muertes obedecieron a una acción criminal denominada de "limpieza social", que impulsaron ciertos sectores de la sociedad de Yarumal, encabezados por comerciantes, coordinada por el presbítero GONZALO PALACIO PALACIO y apoyada por la fuerza pública |132|.

- Que al parecer para el desarrollo de la "limpieza social", conformaron un grupo de justicia privada que denominan "Los Doce Apóstoles", "Los Apóstoles", etc.

(v) Informe No. 345 de 20 agosto de 1997, elaborado por Investigadores Judiciales adscritos al equipo de Información y Análisis de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia, sobre organización de grupos al margen de la ley |133|.

En este completo e importante documento los analistas, con fundamento en las múltiples labores investigativas relacionadas con el accionar delictivo de grupos al margen de la ley que estaban operando en el norte de Antioquia, arribaron a múltiples conclusiones de las cuales, para lo que resulta pertinente, vale la pena traer a colación las siguientes:

    - "Lo investigado en la zona nos lleva a observar similitud a nivel de móviles presumibles, características de las víctimas y autores, circunstancias de modo y medios, así como continuidad en el tiempo y proximidad geográfica; lo que nos lleva a inferir que evidentemente no son hechos aislados atribuibles a autores independientes, sino que hay elementos objetivos suficientes para pensar en una acción deliberada y sistemática de un grupo de personas que a partir de motivaciones concretas, tales como eliminar delincuentes, exterminar al drogadicción, enfrentar el avance de la Guerrilla y la autoprótección, garantizándosela por ende a los ricos, ganaderos y comerciantes para quienes supuestamente trabaja la organización; el grupo, se concierta configurando una estructura organizada a la que dotan de los medios, métodos y el personal necesario para cumplir su cometido. "

    - "...se dice que inicialmente los ricos formaron un grupo de Autodefensas que lo hacían llamar LOS DOCE APOSTOLES, pero como la Fiscalía los capturó, entonces contrataron a los de Urabá, quienes inicialmente llegaron, se alojaron en las fincas de los ricos, se movilizaron en carros y fueron conquistando jóvenes para la organización hasta el día de hoy que se ven varios Grupos y entre todos suman por lo menos trescientos hombres; ellos viven en una finca a la salida del pueblo en la carretera que va para la costa atlántica, extrañamente, cerca del lugar donde el ejército tiene la base militar..."

    - "Últimamente todos los grupos se unieron y formaron las AUC o AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, que reúne en Antioquia a las agrupaciones paramilitares conocidas con los nombres de: AUTODEFENSAS DEL MAGDALENA MEDIO (De Ramón María Isaza), LOS ESCORPIONES (En Turbo pertenecientes a las ACCU de Fidel y Carlos Castaño), LOS HIJOS DEL PUEBLO (En Chigórodó de las ACCU), LOS MOCHA CABEZAS (En Urabá y Vigía del Fuerte), LOS MASETOS (Del Magdalena Medio Antioqueño), LOS DOCE APÓSTOLES (De Yarumal y Santa Rosa de Osos), AMOR POR EL SUROESTE (Suroeste Antioqueño) LOS DE LA ESCOPETA (Suroeste Antioqueño)".

    - "Los Doce Apóstoles fueron financiados por los comerciantes de la región, además de tener el apoyo irrestricto de miembros de la Policía Nacional, Miembros del Ejército y un Sacerdote Católico de la Iglesia de La Merced (se dice que por lo anterior fue que recibió en nombre de Los Doce Apóstoles); inicialmente uno de los objetivos del grupo de Autodefensas era exterminar a delincuentes, viciosos, expendedores de droga, prostitutas y raponeros; para consumar tales hechos el grupo y sus sicarios tuvo que realizar matanzas y masacres selectivas en el perímetro urbano y rural del municipio de Yarumal y Santa Rosa de Osos".

Indudablemente, este grupo de documentos producidos en la época y algunos años posteriores, valorados individualmente y en conjunto, plantean: (a) La conformación de una estructura armada ilegal -"Los Doce Apóstoles", integrada con actores públicos y privados, cuyo objetivo fue ejecutar una política generalizada, sistemática y discriminatoria de exterminio de la población civil, a quienes asociaban con la delincuencia común y la subversión - integrantes o auxiliadores-. (b) La ejecución real y material de un plan de aniquilamiento que se concretó en la muerte violenta de un número plural y significativo de personas, por el simple hecho de pertenecer a ciertos grupos de la sociedad civil, valorados por los violentos como indeseables. (c) La operativización de una ideología violenta en virtud de la cual de manera consciente y voluntaria se aplica la pena de muerte, sin formula de juicio.

2.2.2.3.2. Evidencia testimonial:

Pero, al margen de la trascendental prueba documental, también resulta necesario traer a colación los registros testimoniales en virtud de los cuales, desde remotas épocas, quedaron plasmadas reveladoras afirmaciones sobre la cruenta operación criminal, en la medida que allí se documentó aspectos relevantes que permiten comprender la complejidad y dimensión del fenómeno criminal que nos convoca, particularmente en torno: (i) al proceso de gestación, creación y estructuración del grupo paramilitar en dicha región del Departamento de Antioquia; (ii) la participación activa u omisiva de actores sociales, públicos y privados; (iii) el propósito o plan delictivo y; (iv) la masiva violación a los derechos humanos, a través de la ejecución de multiplicidad de horrores. Veamos:

(i) Queja presentada por el ciudadano JOSÉ LEÓNIDAS RADA LÓPEZ, el 4 de octubre de 1993, ante la Procuraduría Delegada ante la Defensa de los Derechos Humanos |134|, en contra de "miembros de seguridad del Estado".

En esta diligencia el quejoso habló de la aparición de un grupo de limpieza en Yarumal al cual vinculó al Alcalde, la Policía y "algún comerciante de Yarumal". Específicamente del grupo de "limpieza social", afirmó que:

    "...hace aproximadamente unos cuatro meses, apareció en Yarumal, Antioquia, un grupo denominado de limpieza, el cual está matando indiscriminadamente personas, algunos con antecedentes penales y otros sin ellos, dicho grupo está patrocinado dicen que por algún comerciante de Yarumal, por el Alcalde y por la misma Policía..." |135|

Sobre la identidad de las víctimas de dicho grupo recordó, entre otras:

    "MOLINA, el conductor de un taxi en Yarumal. Él tenía el taxi cuadrado en la estación y llegaron como cinco del F 2 y le pegaron como quince tiros, dicen que porque él había visto cuando habían matado a otra persona...FERNADO JARAMILLO, y era vendedor ambulante, dicen que lo mataron porque había tenido una discusión con uno del grupo de limpieza...otro que apodaban cuchillo, trabajó en los billares, ahí en todo el parque, lo mataron porque era un ladroncito ordinario. Yo oí que el que más está matando allá es uno que es del F 2, y le dicen disque el Ruso, es un mono alto y acuerpado, se mantiene de civil; ellos hacen gala que han matado a mucha, gente para que todo el mundo les tenga miedo." |136|

(ii) Declaración de testigo con reserva de identidad Acta No. 001 |137|, recibida el 20 de enero de 1994 en la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín |138|, Rad. 13.567, en la cual se corrobora la presencia de un grupo delincuencial en el municipio de Yarumal. Específicamente, al momento de referirse la declarante a ese grupo dijo:

    "...me he enterado de que algunos comerciantes de dicha localidad se han asociado para auspiciar una banda de personas encargadas de matar a ladrones, bazuqueros, indigentes, delincuentes o simplemente personas de mala reputación, porque hasta una prostituta la mataron"

En esta diligencia la testigo mencionó desde cuándo venía funcionando dicho grupo y al respecto expresó:

    "Este grupo viene funcionando desde junio o julio de mil novecientos noventa y tres, los denominan "LOS APOSTELES" (sic), (negrilla del texto)" |139|

En otro momento, sobre los comerciantes que integraban la organización criminal y pagaban por la acción de "limpieza" indicó:

    "Estas personas son ÁLVARO VÁSQUEZ, dueño de restaurante "San Felipe " quien tiene vínculos estrechos con el Ejercito; EMIRO PÉREZ, comerciante, ganadero, quien ha sido víctima del secuestro y la extorsión y reside en Yarumal, tiene un establecimiento en la "Cañada de la Perra", donde vender productos agrícolas; DONATO VARGAS, tiene un almacén frente al Palacio Municipal de Yarumal, es el organizador del Comité de Seguridad que tiene los comerciantes de ese municipio para ayudar a la Policía; ROBERTO LÓPEZ, comerciante y propietario del almacén "Mejor Peso ", ubicado en el parque principal; y el dueño del granero "El Hogar", que está ubicado en la cuadra antes de la plaza de mercado, también ha sido víctima del secuestro, se llama PAUL MARTÍNEZ; esas son las personas que pagan a los sicarios para que realicen la labor de limpieza. Quien coordina el funcionamiento del grupo y las relaciones con el Ejército es el padre PALACIO, sacerdote de la Iglesia Las Mercedes." |140|

Finalmente, la testigo recordó que del fondo creado por los comerciantes les pagan por cada una de las víctimas. Incluso señaló que salen con el Ejército a seleccionar las personas que deben asesinar y que se comenta que los han matado por ser colaboradores de la guerrilla.

Posteriormente, en diligencia ofrecida el 13 de marzo de 2000 |141|, dentro del radicado 13.799. bajo la clave No. 0000, esta testigo, ante la Dirección Regional de Fiscalía de Medellín, insistió en sus imputaciones y, también, agregó que:

- El grupo delincuencial estaba "acolitado" por la autoridad, al punto que hacían caso omiso de las quejas de la ciudadanía y que en un evento concreto una persona fue asesinada en la calle caliente, a media cuadra de la estación, y no hicieron nada

- Sobre las muertes violentas que se presentaron en Yarumal para aquella época, alude que eran homiciaios selectivos de individuos ya amenazados de muerte quienes estaban en una "lista" y eran conocidos como desplazados, méndigos, viciosos y personas de dudosa reputación.

(iii) Declaración de testigo con reserva de identidad, Acta No. I |142|, recibida el 3 de febrero de 1994 en la Unidad de Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía de Yarumal |143|.

Frente a la pregunta de la Fiscalía sobre el conocimiento que tenía en torno a la existencia y accionar de un grupo de justicia privada pagado por los comerciantes de Yarumal, el testigo señaló al señor ÁLVARO VÁSQUEZ, propietario del Restaurante San Felipe, de quien, entre otras cosas, dijo que:

- Tenía un grupo como de cinco muchachos, todos ellos reservistas para un programa de "limpieza", que consistía en la eliminación de atracadores, expendedores de vicio y chantajistas. Además, indicó que esta persona recogía el dinero para pagarle a los muchachos que tenía organizados para el grupo de "limpieza" |144|.

- A propósito de un viaje a Medellín al qüe lo convocó VÁSQUEZ junto con otros muchachos que conformaban dicho grupo, recordó que ÁLVARO VÁSQUEZ le planteó un esquema de contraguerrilla a manera de informantes, el cual financiaba y solapaba en un programa de "becas" que le enviaban de Medellín, cuando en realidad era para pagar información que las personas le daban sobre vendedores de vicio, armas y posibles existencia de guerrilleros en la zona.

En ampliación de declaración con reserva de identidad, ofrecida el 1 de diciembre de 1994 |145|, el testigo indicó que ÁLVARO VÁSQUEZ en un principio le pagaba cada mes por información que él le daba sobre presencia de guerrilleros en el Cedro y Briceño, como también de atracadores del pueblo. Con posterioridad, en Medellín a instancias de dos agentes secretos del F-2, se enteró que hacía parte de una red financiada por el B-2 del Ejército de la cual VÁSQUEZ era su pagador.

(iv) Declaración de testigo con reserva de identidad |146| recibida el 30 de agosto de 1994 en la Dirección Regional de Fiscalías |147|, dentro del radicado 13.609 en el cual se investigaba la existencia y acciones perpetradas por el grupo de justicia privada conocido como "Los Doce Apóstoles". En desarrollo de dicha diligencia el deponente documentó los siguientes aspectos:

- Con ocasión de los hechos delictivos que se venían presentando a mediados del año 1993 -hurtos, consumo y expendio de estupefacientes- sobrevinieron en Yarumal una serie de homicidios de personas asociadas con tales actividades al margen de la ley, ocasionados por un grupo de "limpieza social" el cual últimamente se ha denominado "Los Doce Apóstoles", al parecer financiado por personas víctimas de secuestro y extorsión, al que también se asocia a los ciudadanos ÁLVARO VÁSQUEZ, EMIRO PÉREZ, ANTONIO SÁNCHEZ y alias "El relojero" -persona a la que ha visto frecuentemente en el Comando de Policía y reunido con el oficial PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA, almorzando y comiendo con éste y los demás miembros de la organización |148|, luego de lo cual aparecían víctimas en zona rural y local-.

- Sobre los hechos violentos sucedidos en el Cedro y en el Tugurizo de San Judas, alude que la ciudadanía sostiene que fueron conductas cometidos por "Los Apóstoles" que llegaron en compañía del Ejército.

(v) Declaración de testigo con reserva de identidad, recibida |149| por la Fiscalía Seccional de Yaruinal, Antioquia |150| el 31 de agosto de 1994 dentro del Rad. 13.609 A.

Se trata de una diligencia en cuyo texto se incorporó información importante sobre el objeto de esta investigación, en la cual el declarante, en principio, contó el conocimiento que tuvo sobre la celebración de una reunión en el Restaurante San Felipe, a principios del año 1993, a la cual asistieron algunos miembros de la Asociación de Comerciantes de Yarumal -ASCOYA-, cuya finalidad fue ofrecerle empleo a algunos de sus asistentes para que pertenecieran a un grupo de "limpieza".

De otra parte, luego de recordar las diferencias que se presentaron entre los habitantes de un tugurio ubicado entre Yarumal y Campamento con los propietarios de los predios, a propósito de lo cual hizo presencia armada hombres encapuchados en ese lugar, estima que fue en ese momento que inició las acciones el grupo de "Los Apóstoles"; grupo dentro del cual señaló algunos integrantes de quienes dijo estaban asesorados directamente por los policías de la Sub Sijin Cabo RODRÍGUEZ y el Agente alias "Ruso", como también por miembros del Ejército de la Base Marconi, lugar en donde hicieron prácticas de tiro con las instrucciones y tolerancia de efectivos de esa entidad.

Incluso, destacó que las actividades del grupo resultaron preocupantes porque realizaban tales actos violentos dos y tres veces por semana, en contra de personas que presumían ladrones, viciosos o por otro tipo de actividades ilegales.

En ampliación de declaración, recibida los días 2 y 5 de diciembre de 1994 |151|, frente a la pregunta de cómo se organizó el grupo de "Los Doce Apóstoles", el testigo agregó:

    "En base a las dificultades que estaba presentando la seguridad de la actividad económica de ASCOYA, que quiere decir ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE YARUMAL, ya que estos en una época venían siendo víctimas de atropellos (sic) de derechos como son: ROBO DE GANADO, EXTORSIONES entre otros por parte de la delincuencia común, surgió la idea de conformar un grupo de seguridad, más en ese entonces no se tenía la finalidad específica de que sea un grupo de limpieza (sic), la función que inicialmente tendrían los miembros de este grupo, sería la de brindar servicios mínimos de seguridad tales como son: Vigilancia para sus hijos, en los recorridos a sus diferentes centros educativos, esta idea surgió luego de que luego de que un hijo de un comerciante de Yarumal, específicamente por un sobrino del Señor EMIRO PEREZ VELEZ, que fuera secuestrado y posteriormente en el procedimiento de rescate, este resultó muerto, días después de que en una reunión realizada, en al almacén de propiedad del señor DONATO VARGAS y que quién lanzó la idea fue un mayor del ejército, para que luego en otra reunión que se celebró en el restaurante del señor ALVARO VASQUEZ, en donde fue que se planteó específicamente las funciones que cumpliría este grupo."

También, en otros momentos de la diligencia efectuó las siguientes revelaciones:

- Un Agente de la Policía de apellido GUARNIZO directamente apoyaba las operaciones de "Los Doce Apóstoles".

- Una vez retirada LILYAM SOTO como Personera de Yarumal, por las amenazas de muerte, asumió como tal MARTHA LIGIA ARANGO FERNÁNDEZ, quien transmitía toda la información al policía alias "Ruso" para que éste a su vez se la diera al "Relojero", quien se la pasaba al señor NONATO ÁLVAREZ para que finalmente los directivos del grupo tomaran las decisiones |152| correspondientes, como eran liquidar a las personas, en los casos que ellos indicaran.

De otro lado, resulta relevante traer a colación la ampliación de declaración que ofreció este testigo con reserva de identidad, el 24 de marzo de 1995, en la Fiscalía Regional de Medellín, pues allí, sobre la existencia y presencia de la organización delincuencial conocida como "Los Doce Apóstoles", dijo que:

    "En Yarumal hace aproximadamente año y medio surgió un grupo el cual aparece con el nombre de los doce Apóstoles, el cual se divide en dos grupos, uno de muchachos jóvenes de unas edades aproximadas entre los veinte y veinticinco años y otro que opera en el área rural compuesto por gente más madura en edades aproximadas entre los 30 y 35 años de aspecto campesino. El primer grupo de jóvenes que mencione, operaba en el área urbana de Yarumal los cuáles según las informaciones era el grupo de exterminio por muerte a delincuentes comprometidos con problemas penales; el otro grupo de personal adulto que mencione, opera principalmente en el área rural corregimiento el Cedro, el Pueblito, Cedeño y sus veredas vecinas, donde tienen la mayoría asesinando a campesinos por cooperar con la subversión o la guerrilla lo cual para mí no es justo, como se está haciendo justicia con personas inocentes de los problemas que vive la región. Noto con preocupación como la mayor parte de violencia o crímenes que se llevan a cabo en las localidades que ya mencioné se cometen tan fácilmente con el agravante de versen relacionados con miembros de la Fuerza Pública." |153|

(vi) Declaraciones de ALBEIRO MARTÍNEZ VERGARA:

Este ciudadano, en diversos momentos, realizó afirmaciones reveladoras dentro de las cuales es pertinente recordar las siguientes:

- En la queja instaurada el 19 de octubre de 1995, en la Personería Municipal de Yarumal, Antioquia |154|, invocó el conocimiento que tenia sobre la existencia y actuar de la estructura conocida como "Los Doce Apóstoles", al punto de indicar que el grupo era armado por parte de la Policía. Incluso, explicó que dado que él, en el pasado, le colaboró al policía alias "El Ruso" del F-2 éste le propuso que si quería meterse en eso, a lo que él respondió que no.

- En la denuncia penal presentada el 15 de diciembre de 1995 en la Dirección Regional de Fiscalías, dentro del Rad. 19.427, trasladada al Rad. 13.609 |155|, reiteró la imputación y precisó quienes integraban |156| "Los Doce Apóstoles", además de recordar que presenció la entrega de armas de fuego |157| a la organización de parte de la Policía.

También indicó que sus miembros ganaban de acuerdo al número de personas que ejecutaban y señaló que "Los Doce Apóstoles" hacían reuniones en el Comando de Policía, con presencia del Ejército e incluso la propia patrulla llevaba sus integrantes a la casa luego de ejecutar sus crímenes.

Sobre HERNAN DARIO ZAPATA, integrante de la banda, recordó que fue asesinado por LEO PEMBERTHY, miembro de la misma organización, porque aquél se había gastado el dinero que les dieron para repartirse por haber perpetrado la "masacre de chorrillos" |158|.

(vii) Declaración de BERNARDA ROJAS RUA, para aquella época Personera Municipal de Yarumal, rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 5 de enero de 1996 |159|.

Esta ciudadana, interrogada sobre el grupo que viene operando en Yarumal y que estaría haciendo "limpieza social", alude que, por comentarios callejeros, nuevamente se está volviendo a organizar el grupo de "Los Doce Apóstoles", afirmación que sustenta a propósito de las muertas que se venían dando desde el 7 de diciembre de 1995 |160| en el municipio, al parecer perpetrados por los denominados "Doce Apóstoles".

(viii) Declaración de Testigo Reservado 001, de febrero 7 de 1996 |161|, recibida en la Fiscalía Regional Delegada en Comisión, en la ciudad de Santa Rosa de Osos |162|.

Interrogado sobre el grupo de "Los Doce Apóstoles", sostiene que sus integrantes tienen una estrecha relación con el Comandante de la Policía y su personal a cargo |163|, la cual inició cuando estaba el Capitán BENAVIDES y el Teniente MENESES y, ahora, más recientemente con el Capitán WILLIAM OLAYA y el Sargento VÉLEZ.

Así mismo, recordó que cuando estaba el Capitán BENAVIDES en Yarumal, había un Toyota rojo carpado que lo llamaban el carro de la muerte, pues ensangrentado lo lavaban al frente de todo el mundo, los cadáveres los amarraban en la parte de adelante del carro y entraban por el pueblo pitando como si trajeran un trofeo, frente a lo cual la gente comentaba que el Capitán si era muy frentero; también, refirió que existía un agente conocido como el "Ruso", época en la que los espectáculos de sangre eran brutales y frecuentes. Incluso, sobre la identidad de las víctimas del accionar delictivo de "Los Doce Apóstoles" mencionó las siguientes personas:

- GUSTAVO JIMÉNEZ VANEGAS, fue asesinado por parte de un tal JAIME y alias "El Relojero", integrantes de los "Doce Apóstoles", disque porque era colaborador de la guerrilla. Además, afirma que a los pocos días unos policías |164| de la SIJIN, borrachos, decían que no habían capturado a los homicidas porque eso estaba cuadrado por el Capitán OLAYA.

- GUSTAVO CASTAÑO, Concejal del Municipio de Angosturas, amigo suyo, asesinado el 5 de febrero de 1996, de quien, por su conocimiento directo, considera que fue ultimado por alias "El relojero" y "El zarco" |165|. Incluso, alude que los mencionados y unos policías estaban muy contentos con la muerte de éste porque se trataría de una víctima que era un auxiliador de la guerrilla.

- JHÓN JAIRO JIMÉNEZ, fue muerto el 30 de enero de 1996, por encapuchados quienes lo bajaron de un camión, señalado de ser guerrillero.

- CAMILO BARRIENTOS, conductor de un bus escalera, frente a la finca Villa Luz, fue asesinado por tipos que eran parte de "Los Apóstoles" porque le hacía muchos mandados a la guerrilla y los llevaba y traía.

(ix) Declaración de testigo con reserva de identidad distinguida con el número 002 |166|, de 7 de junio de 1996, recibida dentro del Rad. 19.427 en la Dirección Regional de Medellín, Secretaría Común, División Primera de Apoyo |167|.

De manera introductoria, allí se señala que el testigo ofreció dar información sobre el grupo de justicia privada que venía operando en el norte de Antioquia conocido en Yarumal como "Los Doce Apóstoles". Sobre ese particular, entre otras cosas, precisó:

- Además de individualizar y hacer una descripción física de los integrantes del grupo, resaltó la intervención del Teniente MENESES en dicha organización, al punto que éste les prestaba armamento y efectivos, citando como ejemplo que cuando "Los Doce Apóstoles" iban a realizar retenes le avisaban al Teniente MENESES y al Teniente del Ejército MAURICIO OSORIO, por si recibían tales informaciones ellos estuvieran enterados. Incluso, indica que casi todos los comandantes que llegan trabajan con los violentos, como es el caso del Capitán BENAVIDES y el Capitán PUERTAS, quien le recibió a MENESES.

- Dentro de los crímenes cometidos por la estructura armada ilegal, alude a la muerte de: (a) Las personas fallecidas en la finca La Sirena, (b) JORGE QUINTERO y el hijo en Ventanas, (c) CAMILO BARRIENTOS, conductor del bus escalera, (d) La del muchacho que participó en la Masacre La chinita. (e) La "Masacre de Chorrillos". (f) El que mataron en la finca "La Carolina" de apellido VARELAS, de quien, con posterioridad, señala que lo mató ALBEIRO y que fue amarrado al bómper de un carro y paseado por todo el pueblo. (g) La de los VARELAS en Yarumal. (h) Los asaltantes que iban a robar el peaje. (i) Otro que mataron en el Cedro que habían secuestrado a Un señor de Yarumal. (j) Dos hermanos que mataron en Cedeño.

En suma, las piezas procesales aludidas, en conjunto, permiten inferir la existencia de un grupo de justicia privada denominada indistintamente como "Los Apóstoles", "Los Doce Apóstoles", "Las Autodefensas del Norte Lechero", estructurado con la finalidad de ejecutar una política de exterminio -limpieza social-, a propósito de la cual, con el concurso de la fuerza pública, cegaron la vicia de un importante número de personas de manera generalizada y sistemática, por pertenecer a sectores de la sociedad que desde su concepción política e ideológica consideraban indeseables, categoría dentro de la cual identificaron guerrilleros y colaboradores de éstos, ladrones, extorsionistas, secuestradores, expendedores o consumidores de estupefacientes, entre otros.

Esa caracterización de la estructura armada, de víctimas y victimarios, como también de la forma masiva como se lesionó la vida e integridad personal de la población civil durante un importante periodo de tiempo, es precisamente lo que permite calificar como de la lesa humanidad los delitos imputados al ciudadano SANTIAGO URIBE VÉLEZ, en tanto y en cuanto el homicidio de CAMILO BARRIENTOS DURÁN se inscribe dentro del plan de exterminio |168| y su autoría le es imputable a "Los Doce Apóstoles", agrupación delincuencial en la que sus miembros, incluido URIBE VÉLEZ, se concertaron para cometer graves violaciones a los derechos humanos, lo cual torna este último injusto como conexo al homicidio y, por ende, también de lesa humanidad.

Pues bien, sentadas las distintas bases sobre la naturaleza jurídica de los delitos endilgados al señor SANTIAGO URIBE VÉLEZ, se impone entonces abordar el estudio sobre cada uno de los injustos, corno ejercicio dialéctico necesario para poder concluir si agotada la fase de instrucción se cuenta con la entidad probatoria que demuestre la existencia de los hechos investigados e inferir la responsabilidad del sindicado.

2.2.3. Del Concierto para Delinquir Agravado.

Tal y como quedó planteado en acápites anteriores, desde la perspectiva fáctica recordemos que se trata de una conducta punible censurada a partir de la evidencia sobre la conformación y accionar del grupo de autodefensas o paramilitar que a la postre se conoció procesalmente como "Los Doce Apóstoles", "Los Apóstoles", "Las Autodefensas del Norte Lechero", entre otras denominaciones, circunstancia que tornó procedente el reproche jurídico por el injusto que ahora convoca nuestra atención.

2.2.3.1. Sobre las características dogmáticas del delito de concierto para delinquir:

Desde la perspectiva dogmática, se trata de un tipo penal de peligro, pluriofensivo y de ejecución permanente, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, dada la alternatividad de las conductas que el tipo recoge, lo siguiente:

    "Atendiendo el contenido de esta preceptiva la Sala ha venido explicando que existen tres formas de ataque al bien jurídico de la seguridad pública, en una escala de menor a mayor gravedad con un tratamiento punitivo más severo.

En este sentido el inciso primero hace referencia al acuerdo simple para la comisión de delitos indeterminados; el segundo contempla el acuerdo para organizar, promocionar, armar o financiar grupos al margen de la ley; y el último contiene la ejecución material de cualquiera de las acciones anteriormente descritas" |169|

Además, resulta pertinente retomar lo puntualizado por la Corte Suprema de Justicia |170| frente a las diferencias entre el concierto para delinquir simple con las otras modalidades:

    "En el ámbito teórico, para que se verifique una ilícita asociación es necesario que:

    a) Varias personas se reúnan o intervengan desde el punto de vista fenomenológico. Por dicha razón resulta viable sostener que se trata de un punible de carácter plurisubjetivo (por la arista activa).

    b) Que exista un compromiso, acuerdo, arreglo, trato o convenio; o una alianza, componenda o connivencia, contentiva de distintas voluntades, que, con propensión de permanencia, busque consolidar un designio compartido que no es otro distinto que la comisión de infracciones penales.

    Ahora bien, en relación con la afectación a la seguridad colectiva evidenciada en el artículo referido (340), esta Sala cuenta con un depurado y ya afianzado perfil jurisprudencial conforme al cual dicha normatividad exhibe diversos escenarios autónomos referidos:

    • Al convenio para la comisión de delitos indeterminados - inciso primero-
    • A la concertación para incurrir en los punibles de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos; o para promover, armar o financiar grupos al margen de la ley - inciso segundo-
    • Y, a aquellos individuos que organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien la ilícita asociación - inciso tercero -

    Es preciso señalar que esta parte final de la disposición concreta el mayor grado de injusto y de reproche para quienes efectivamente ejecutan, y no solo acuerdan, cualquiera de los comportamientos referidos - inciso tercero-

    Como se puede advertir, el artículo aludido define diversas alternativas de ataque al bien jurídico mencionado que expresan la forma progresiva como se pone en peligro o se quebranta la seguridad de la colectividad.

    Ello implica la descripción de conductas secuenciales (de menor a mayor), cuya lesividad, en observancia del principio de proporcionalidad, se refleja en la intensidad de la respuesta punitiva por parte del Estado.

    Así las cosas, examinada la finalidad del comportamiento referido, es evidente que:

    • En aquéllos eventos en los que no se logra consolidar la organización, promoción, equipamiento bélico o financiación de los grupos al margen de la ley, de todas maneras, el injusto persiste mediante la anticipación de la barrera de protección de bienes jurídicos. Más concreto, basta el acuerdo para tener por satisfecho el juicio objetivo de tipicidad.
    • Y, quien arma, financia, organiza o promueve grupos al margen de la ley, se ha concertado de manera previa en la ejecución de dichos propósitos.

    Lo anterior implica que conforme a la modalidad escalonada de embate al bien jurídico (mediante la puesta en peligro o la lesión efectiva), la ejecución contiene el juicio de reproche inherente a los pasos secuenciales que le dan origen y sentido, al comportamiento."

Por su parte, la Corte Constitucional siguiendo los lincamientos de la sentencia C-241 de 1997, al pronunciarse sobre el concierto para delinquir agravado sostuvo:

    "El concierto para delinquir en términos generales se define como la celebración, por parte de dos o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito, se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su empresa, la cual, valga aclararlo, dado su objeto ilícito se aparta de los postulados del artículo 333 de la Carta Política que la reivindica y protege; lo anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos específicos que cometerán, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectarán, si sobre lo que será su actividad principal: delinquir. Es decir, que la organización delictiva se establece con ánimo de permanencia, que el pacto o acuerdo que celebran sus integrantes es para desarrollar actividades contrarias a la ley, previa distribución entre sus miembros de acciones y responsabilidades que se complementan para alcanzar un fin. Este tipo de organizaciones al margen y contra la sociedad, cuyo objeto específico es transgredir el ordenamiento jurídico, obviamente constituyen un peligro para la tranquilidad colectiva y atentan contra la seguridad pública, que son precisamente los bienes jurídicos que se pretenden proteger con su represión y castigo".

Allí enfatizó la Corte Constitucional que el delito de concierto para delinquir requiere de la presencia de tres requisitos:

    "...el primero, existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo, que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública...".

2.2.3.2. Sobre la materialidad de la conducta:

Se trata de un aspecto que, desde la perspectiva documental y testimonial, se desarrolló ampliamente en el apartado de esta providencia destinado a fundamentar los delitos investigados como de lesa humanidad, particularmente en el acápite 2.2.2., identificado como Fundamento analítico y procesal, y especialmente sustentado en el numeral 2.2.2.3., en el cual se condensó la Información Procesal que daba cuenta de la existencia de la estructura criminal conocida como "Los Doce Apóstoles", entre otros nombres, la cual ejecutó multiplicidad de acciones ilícitas contra la población civil.

No obstante, para cumplir con la carga argumentativa en tratándose de la acreditación de la materialidad de la conducta y a riesgo de redundar, la Fiscalía volverá sobre las pruebas invocadas en acápites anteriores manera sucinta y focalizada, en los siguientes términos.

2.2.3.2.1. Prueba documental:

En principio, resulta pertinente decir que aunque se trata de graves violaciones a los derechos humanos que tuvieron ocurrencia hace más de dos décadas y naturalmente el paso del tiempo dificulta el esclarecimiento de las conductas delictivas, justo es reconocer que desde la génesis de la investigación ya se contaba con informaciones y versiones de testigos en las que se daba cuenta que en inmediaciones del Municipio de Yarumal -Antioquia- se había conformado un grupo de "limpieza social" o "justicia privada", al cual la comunidad identificaba indistintamente con los nombres de "Autodefensas de los Llanos", "Autodefensas Lecheras del Norte de Antioquia", "Los Apóstoles" o "Los Doce Apóstoles", cuyos integrantes venían cometiendo toda suerte de homicidios.

Dentro de este grupo cabe señalar las siguientes pruebas, en las que se evidencia la existencia de la organización armada ilegal y, en algunos casos, se aporta elementos sobre su estructura, gestores, integrantes, propósito delictivo y acciones concretas:

(i) Informe de Derechos Humanos del 29 de octubre de 1993, remitido a la Fiscalía General de la Nación por la entonces Personera de Yarumal, Antioquia, LILYAM SOTO CÁRDENAS, en el cual incorporó la relación de los homicidios acaecidos entre el 6 de julio y el 27 octubre de 1993 |171| y se alude al incremento del índice de muertes violentas por "limpieza", señalando como responsables de las mismas al grupo paramilitar de los "Apóstoles".

(ii) Documento de Acción Urgente de Amnistía Internacional, fechado el 30 de septiembre de 1993 |172|, a través del cual le hacen un llamamiento al Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Ministro de la Defensa y Gobernador de Antioquia, sobre ejecuciones extrajudiciales perpetradas por "escuadrones de la muerte" que estaría haciendo "limpieza social", cuyas víctimas se identifican en gran medida con las descritas por la Personería de Yarumal y atribuidas al grupo de los "Apóstoles".

Como características del escuadrón de la muerte se alude que mantiene vínculos con la Policía; estaría financiado por comerciantes y propietarios de tierras locales y cuenta con ún "listado" de futuras víctimas del que hacían parte algunos de los muertos.

(iii) Documento enviado por parte del CINEP - OMAR HERNÁNDEZ- a la Personera de Yarumal, LILYAM SOTO CÁRDENAS, sobre ejecuciones extrajudiciales y operaciones de la llamada "limpieza social" en el Municipio de Yarumal, Departamento de Antioquia |173|, la cual se asocia a un "escuadrón de la muerte" y cuyas víctimas citadas básicamente coinciden con las mencionadas por la Personera de Yarumal.

Además, allí se indica la existencia de una "lista" de personas amenazadas por el mencionado "escuadrón de la muerte", las cuales son acusadas de pertenecer o colaborar con los grupos guerrilleros o cuentan con antecedentes penales, varias de las cuales han sido posteriormente asesinadas.

Incluso, en ese contexto se menciona que el 16 julio en la finca La Carolina, de propiedad del Senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ, un grupo de hombres fuertemente armados que prestan vigilancia a este predio le dieron muerte a MANUEL VICENTE VARELAS, quien habría recibido siete disparos en cabeza, cara, cuello y hombros. La víctima sería el jefe de una reconocida banda de expendedores de droga y como antecedente se menciona que su residencia había sido allanada pocos días antes y la de su hermana baleada por personal de la Policía.

(iv) Informe No. 369 del 18 de abril de 1994 de la Dirección Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín |174|, elaborado en cumplimiento de la orden de trabajo No. 247, mediante el cual, a propósito de sus pesquisas por la muerte de OVIDIO ADOLFO ARDILA ELORZA |175|, señala que hay una banda de "limpieza" en Yaruamal la que se hace llamar "Los Apóstoles", quienes se dedican a dar muerte a personas según ehos delincuentes.

Específicamente se alude que la organización armada estaría integrada aproximadamente por diez sujetos, dentro de los cuales se identifica a HENRY MUMERA MEDINA, alias "El palomo", LEONIDAS PEMBERTHY ZAPATA, HERNÁN DARIO ZAPATA CORREA, ÓSCAR DE JESÚS ARANGO PALACIO, alias "Pitufo", JOHANY H. VÁSQUEZ, MARIO VANEGAS, ISRAEL y VILSON nietos de la nena de la estación. Inclusive se indica que de acuerdo con averiguaciones en el municipio, el grupo conocido como "Los Apóstoles" tiene su lugar de reunión en los negocios de nombre Palos Verdes y Texas.

(v) Oficio No. 984 de 1 de agosto de 1994 |176|, suscrito por GERMÁN LOPERA MONTOYA Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Yarumal, dirigido a LAUREANO CONTRERAS VERGARA, Director Seccional de Antioquia, a través del cual da respuesta a la solicitud de la Regional sobre procesos adelantados por homicidios atribuibles a la banda de justicia privada conocida como "Los Doce Apóstoles" y reseña los múltiples radicados en trámite.

En dicha comunicación se relaciona la muerte de: (1) Rad. 942, ÓMAR ARISTIDES PÉREZ. (2) Rad. 943, CAMILO BÁRRIENTOS DURÁN. (3) Rad. 852, LUIS ARNULFO PÉREZ. (4) Rad. 651, JESÚS MARÍA VALENCIA ZULETA. (5) Rad. 956, JHÓN JAIRO QUINTERO OLARTE. (6) Rad. 665, ALBEIRO DE JESÚS MOLINA OSPINA. (7) Rad. 633, JOSÉ SATURNINO BARRIENTOS y HUGO ALBERTO ATEHORTUA. (8) Rad. 704, JORGE IVÁN VÁSQUEZ GAVIRIA. (9) Rad. 443, ANÍBAL DE JESÚS ROJAS BERRIO. (10) Rad. 716 JHÓN JAIRO MEDINA GUTIÉRREZ. (11) Rad. 961 DOLLY CHAVARRÍA ZAPATA. (12) Rad. 676, ÓMAR DARIO MESA TORRES y CARLOS MESA TORRES. (13) Rad. 965, ARÁCELY PÉREZ VÉLEZ. (14) Rad. 670, MANUEL VICENTE VARELAS. (15) Rad. 693, JHÓN JAIRO CALLE. (16) Rad. 702, LUIS FERNANDO HOLGUÍN JURADO. (17) Rad. 703, JUAN CARLOS CUARTAS TORRES. (18) Rad. 729, MARTÍN DE JESUS PÉREZ MAZO. (19) Rad. 739, ÓSCAR UPEGUI SALDARRIAGA. (20) Rad. 740, ALFONSO MORALES. (21) Rad. 792, ÓSCAR DANILO ARANGO BALBIN. (22) Rad. 795, RUBÉN DARIO PULGARÍN TEJADA. (23) Rad. 777, WILLIAN ALBERTO AREIZA. (24) Rad. 789, JOAQUÍN EMILIO VÉLEZ MONSALVE. (25) Rad. 812, JHÓN JAIRO MARTÍNEZ.

(vi) Informe suscrito por ÁLVARO LICONA CAMÁRGO, Profesional Universitario de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, producido dentro de la investigación preliminar No. 146624, remitido a la Fiscalía Regional el 24 de abril de 1995 |177|, en el que, con fundamento en prueba testimonial y pericial, presenta los resultados sobre la investigación en torno a la existencia del grupo de justicia privada conocido como "Los Apóstoles" o "Los Apóstoles" y los múltiples crímenes cometidos por dicha estructura armada.

Este trabajo arribó, entre otras, a la conclusión que en efecto fueron muertas violentamente más de treinta (30) personas en el Municipio de Yarumal, Antioquia, en el lapso comprendido entre julio de 1993 y noviembre de 1994 |178|, en su mayoría estigmatizadas por sus antecedentes penales y policivos.

Además, que para el desarrollo de la "limpieza social" conformaron un grupo de justicia privada que denominan indistintamente "Los Doce Apóstoles" o "Los Apóstoles". Adicionalmente, entre otras cosas asociadas con el objeto de investigación, allí se sostuvo que:

a. En la gestación del grupo participó al parecer el Capitán de la Policía PEDRO BENAVIDES RIVERA y le dio continuidad los Tenientes FRANKLIM ALEXÁNDER TÉLLEZ ARÉVALO y JUAN CARLOS MENESES QUINTERO. Al igual que los anteriores, el Cabo Segundo RODRÍGUEZ VENEGAS JAIRO y los agentes NORBEY ARROYAVE ARIAS y ALEXÁNDER AMAYA VARGAS, al parecer asesoraron, armaron y posiblemente actuaron en hechos de naturaleza criminal en compañía de tales "Apóstoles".

b. Al parecer estos violentos también recibieron apoyo y dirección de unidades del Ejército Nacional, acantonada en el Municipio de Yarumal, desconociéndose inicialmente sus nombres. Pero se sabe que en efecto realizaron prácticas de tiro en predios del Ejército.

c. Al parecer el Teniente de la Policía JUAN CARLOS MENESES QUINTERO en compañía del agente ALEXÁNDER AMAYA VARGAS, hicieron parte del grupo que atentó contra la integridad personal de JORGE QUINTERO ZAPATA y JAVIER QUINTERO OLARTE, como de los menores WILMAR ALBEIRO y JHONY ALBERTO QUINTERO OLARTE y LUIS FERNANDO ESPINOSA RAMÍREZ la noche del 4 y madrugada del 5 de abril de 1994.

(vii) Informe No. 345 de 20 agosto de 1997, elaborado por Investigadores Judiciales adscritos al Equipo de Información y Análisis de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia, sobre organización de grupos al margen de la ley |179|, dentro del cual expresamente se alude a la existencia y actividad delincuencial de un grupo de Autodefensas que lo hacían llamar "Los Doce Apóstoles".

En ese informe se hicieron específicas referencias sobre la creación de dicha estructura criminal, al punto de detallar que:

    "...en julio de 1990 se crea en el municipio de Yarumal Antioquia LA ASOCIACION DE COMERCIANTES DE YARUMAL (ASCOYA) por los señores: JOSÉ EMIRO PÉREZ VÉLEZ, ÁLVARO VÁSQUEZ ARROYAVE, NONATO DE LA CRUZ VARGAS SÁNCHEZ, GONZALO JAVIER PALACIO PALACIO PBRO, con el objetivo de salvaguardar los intereses de comerciantes, ricos y ganaderos, que a la postre fue el impulsador de la organización paramilitar que ante el accionar delictivo de las organizaciones de izquierda de nacimiento tres años después en Julio de 1993 el Grupo PARAMILITAR denominado LOS DOCE APÓSTOLES con su centro de acción en el Municipio de Yarumal principalmente y con presencia esporádica en Santa Rosa de Osos..."

Además, el documento enseña que luego de la judicialización y captura de algunos miembros de "Los Doce Apóstoles", de su brazo armado, ideológico y de finanzas:

    "...ante tal hecho algunos de los integrantes que no fueron capturados, enfilaron sus fuerzas a contactar el Secretariado General de las ACCU, Autodefensas de Córdoba y Urabá Antioqueño para que hicieran presencia con sus efectivos y no se permitiera que nuevamente la delincuencia y la Subversión ganaran terreno. Las ACCU después de los contactos adelantados hicieron ingreso al Norte Lechero de Antioquia en los primeros meses de 1996 y desde esa fecha, no solo han actuado en los municipios de Yarumal y Santa Rosa de Osos, sino en todos y cada uno de los municipios de la zona, como ya se hizo explicación en los primeros apartes de este informe teniendo en algunas ocasiones efectivos paramilitares que pertenecieron a los Doce Apóstoles, informantes y casi, en su totalidad los mismos patrocinadores económicos, al fin y al cabo los más afectados por la delincuencia, si esta revivía y los más beneficiados por la limpieza social, si esta continuaba".

Igualmente, en tratándose de los vínculos del grupo paramilitar de "Los Doce Apóstoles" con la fuerza pública, el informe precisa:

    "...se ha podido establecer que h mayoría de los efectivos policiales y del ejército, han venido colaborando directa e indirectamente con la organización y consumación de los delitos y es por eso que según lo investigado y de acuerdo con los testimonios de testigos los siguientes también colaboraron con la organización criminal: PEDRO BENAVIDES RIVERA, Capitán de la Policía. Cabo de apellido RODRÍGUEZ. Agente de la policía apodado EL R USO. Agente de la policía apodado EL MARRANO..."

(viii) Informe No. 793-026 del 16 de junio de 1997 |180| de la Unidad Regional de Investigaciones de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia, en el cual se refirió que el grupo de "Los Doce Apóstoles", para el año del informe, se distinguía con el nombre de "Autodefensas del Norte y Bajo Cauca Antioqueño", aliadas de las Autodefensas de Córdoba y Urabá - ACCU-, en los siguientes términos específicos:

    "Bien es sabido que, en dicho municipio desde tiempo atrás viene operando un grupo de las mal llamados paramilitares o Autodefensas quien inicialmente se les conoció con el remoquete de LOS DOCE APOSTOLES y que debido a la persecución de las autoridades dicha organización se desvertebró aparentemente ya que dicha organización continuo con las acciones delictivas en el municipio donde fue creado pero con otro nombre AUTODEFENSAS DEL NORTE Y BAJO CAUCA ANTIOQUEÑO cuyo centro de operaciones está ubicado en el municipio de Caucasia (Ant.) Organización criminal aliada a las AUTODEFENSAS DE CORDOBA Y URABA."

Es decir, se trata de un aspecto objetivo suficientemente acreditado desde el punto de vista documental el cual, como lo veremos en el desarrollo de esta providencia, por su abrumadora notoriedad no ha sido discutido ni siquiera por quienes a lo largo de los años han sido procesados por su pertenencia al grupo armado ilegal conocido entre otras formas como "Los Apóstoles" o "Los Doce Apóstoles".

2.2.3.2.2. Prueba Testimonial:

En tratándose de versiones a partir de las cuales se acredite la existencia material de la organización armada ilegal |181|, la Delegada encuentra que podría tornarse en un ejercicio enunciativo interminable en la medida que se trata de un aspecto superado sobre el cual desde pretéritas épocas existe consenso en la mayoría de testigos. No obstante, una vez más y sin defecto de lo ya sustentado en acápites anteriores, para cumplir con este requisito argumentativo la Fiscalía se referirá a algunos de ellos.

(i) JOSÉ LEÓNIDAS RADA LÓPEZ, el 4 de octubre de 1993, en la queja que presentó ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos |182|, en contra de "miembros de seguridad del Estado", habló de la aparición de un "grupo de limpieza" en Yarumal, el cual está matando indiscriminadamente personas. Específicamente el testigo relató:

    "...hace aproximadamente unos cuatro meses, apareció en Yarumal, Antioquia, un grupo denominado de limpieza, el cual está matando indiscriminadamente personas, algunos con antecedentes penales y otros sin ellos, dicho grupo está patrocinado dicen que por algún comerciante de Yarumal, por el Alcalde y por la misma Policía..."

(ii) Queja de ALBEIRO MARTÍNEZ VERGARA, del 19 de octubre de 1995, presentada en la Personería Municipal de Yarumal, Antioquia |183|, en la que se refirió al conocimiento que tiene sobre la existencia y actuar de la estructura conocida como "Los Doce Apóstoles".

Sobre el particular precisó que: (a) El grupo era armado por parte de la Policía. (b) Con ocasión de su pretérita cercanía conoció sobre la existencia de "Los Doce Apóstoles ", al punto que alias "El Ruso" del F-2 le propuso que si quería meterse en eso, a lo que él respondió que no.

Además, se trata de la persona que presentó denuncia penal el 15 de diciembre de 1995 en la Dirección Regional de Fiscalías, dentro del Rad. 19.427 trasladada al Rad. 13.609 |184|, en la que reiteró el conocimiento que tenía en torno al grupo delincuencial de "Los Doce Apóstoles" y amplió la información en los siguientes aspectos:

a. En torno a sus integrantes |185|, dado que en esa época él les colaboraba. Incluso, recordó que presenció la entrega de armas de fuego |186| de parte de la Policía.

b. Sobre las reuniones que hacían "Los Doce Apóstoles" en el Comando de Policía, con presencia del Ejército; que en la propia patrulla llevaban sus integrantes a la casa luego de ejecutar sus crímenes e igualmente que sus miembros ganaban de acuerdo al número de personas que ejecutaban.

c. En torno al asesinato de HERNAN DARIO ZAPATA, alias "pelo de chonta", integrante de la banda, ejecutado por LEO PEMBERTHY de la misma organización, porque aquél se había gastado el dinero que les dieron para repartirse por haber perpetrado la masacre de chorrillos |187|.

(iii) ALBEIRO DE JESUS AGUDELO PIEDRAHITA, en la declaración rendida por el 6 de febrero de 1996 en la Dirección Regional del Cuerpo Técnico de Investigación, dentro del Rad. 19.427, trasladada al Rad. 13.609 |188|, a propósito de la muerte de unos ciudadanos, señala a una de las personas que estaría dirigiendo el grupo delincuencial de "Los Doce Apóstoles".

(iv) Testimonio de JUAN PABLO DE JESÚS PÉREZ LOPERA |189|, hijo de JADE RAMIRO PÉREZ, alias "Máscame" |190|, quien interrogado sobre la existencia de "Los Doce Apóstoles" señaló que se trató de una organización que sembró el terror en la región, al punto que cuando se iba la luz en el pueblo -Yarumal-llegaban las masacres.

(v) Declaración de JHÓN ÁLVARO GIRÁLDO YEPES |191|, JAVIER DE JESÚS OBREGÓN ARANGO |192|, HÉCTOR HERNÁN POSADA DE LA QUINTANA |193| y MARTÍN HORACIO CANO TORRES |194|; como víctimas del conflicto señalaron como responsables de la muerte de sus seres queridos a los uniformados de la Policía Nacional y de la SUB-SIJIN de Yarumal, agregando que el grupo estaba integrado por éstos, por civiles y el cura párroco de la iglesia La Merced. Además, señalaron que éste era financiado por comerciantes y que era reconocido como "Los Doce Apóstoles", agrupación de "limpieza social".

(vi) Declaración de LUIS RAMIRO CERMEÑO PALOMINO, rendida el 23/01/09 |195|:

Se trata de un ciudadano que estando privado de la libertad, dentro de un trámite de beneficios por colaboración, dijo haber pertenecido al grupo de "Los Doce Apóstoles" de los paramilitares en el año 1995, grupo del que refiere después pasó a llamarse la gente de PIEDRAHITA, comandados por MAURICIO PIEDRAHITA, y, posteriormente, pasó a ser parte del Bloque Central Bolívar, comandados por "Julián Bolívar".

(vii) Declaración de testigo con reserva de identidad distinguida con el número 001, de 9 de agosto de 1996 |196|, recibida dentro del Rad. 13.609 en la Dirección de Fiscalías de Medellín, Secretaría Común, División Sexta de Apoyo |197|, quien sobre el tema específico del grupo armado ilegal, conocido como "Los Doce Apóstoles", señaló que:

a. Se conformó aproximadamente en el año 1993 por la presión de la guerrilla en una vereda de Yarumal que se llama el Cedro, al punto que varias personas tuvieron que salir de la vereda |198| y se fueron para una finca en los Llanos de Cuivá, lugar en donde también se sufría el acoso de la delincuencia y la guerrilla, lo que, en conjunto, provocó que decidieran armarse con otros propietario de las fincas del sector.

b. Tienen un grupo urbano, que permanece en la Taberna Texas y otro rural, grupos que cuando iban a hacer alguna cosa coordinaban con la Policía y también cuando los rurales incursionaban en el pueblo para ejecutar una persona.

c. Dentro de los integrantes del grupo están: (1) ALVEIRO, quien permanece en la finca La Carolina. (2) ÓSCAR, hermano de ALVEIRO, permanece más en la finca donde se la pasa SANTIAGO. (3) JAIME, alias "El flaco". (4) Alias "pelusa", quien permanece en La Carolina. (5) Alias "Máscame", quien tiene una carnicería en Yarumal. (6) Alias "Los Mellizos", tienen un estadero en los Llanos de Cuivá. (7) El padre PALACIOS |199|. (8) SANTIAGO, porque él también les da instrucciones de cómo hacer las cosas. (9) Alias "pelo de chonta", a quien mataron en la taberna Texas. (10) Dos hermanos, sobrinos de una señora que tenía un restaurante saliendo para Valdivia, de los cuales uno se llama Vilson.

Además, identificó dentro de las personas que financian el grupo, tanto urbano como rural, con la dirección de ÁLVARO VÁSQUEZ -Jefe de Finanzas- y los requerimientos de alias "Rodrigo", a: (1) Don JESÚS, finquero del sector de la vereda Chorrillos que habría determinado la ejecución de una masacre porque invadieron sus tierras. (2) El alcalde de Santa Rosa de Osos para 1994. (3) Los señores de apellido PALACIO, quienes tienen una carnicería en la calle caliente de Yarumal y un estadero saliendo hacia Valdivia, pero que, además, por estar siendo objeto de extorsiones le pagaron a "Los Doce Apóstoles" para hacer un operativo, organizado por JUAN CARLOS MENESES QUINTERO y coordinado para su ejecución con alias "Rodrigo" |200|, a propósito del cual se produjo la muerte, en la Finca La Sirena, de TOÑO MAZO, entre otros. (4) GILDARDO MEJÍA. (5) EMIRO PÉREZ y sus hijos, quienes aportaban dinero y municiones.

d. Dentro de los uniformados de la Subsijin de la Policía que integran el grupo a principios de 1994, señala a: (a) El Cabo RODRIGUEZ, (b) Alias "el ruso", (c) Agente GUEVARA CEPEDA LUIS ALFREDO, (d) Agente GÓNGORA.

e. El testigo llama la atención, entre otros aspectos operativos del grupo, sobre que: (1) El reclutamiento lo hacía alias "Rodrigo" y como ejemplo de ello cita el de alias "El flaco", quien vino desde Medellín a asesinar a CAMILO BARRIENTOS, recomendado por el Teniente de la Policía. (2) Sus integrantes se mantienen como alerta como disponibles, al lado de la finca La Carolina, en la finca donde mantiene SANTIAGO y en la de "Rodrigo", con su armamento |201|. (3) Tuvo conocimiento, a través de DAIRO, que el Capitán BENAVIDES, entre otros miembros urbanos de "Los Doce Apóstoles", fueron los que se dedicaron a amenazar LILYAN SOTO. (4) Se trata de un grupo que en realidad no son doce, sino fue una denominación clandestina que se le dio porque dentro de sus miembros estaba el padre PALACIO.

f. Finalmente, el testigo resaltó la existencia de una reunión realizada en febrero de 1994 en la Hacienda "La Carolina" donde asistieron la mayoría de los integrantes de grupo de "Los Doce Apóstoles", dentro de los cuales destaca la presencia del hermano del Gobernador, el padre PALACIO, ÁLVARO VÁSQUEZ, Alias "Rodrigo", El Teniente MENESES.

Posteriormente, en ampliación de declaración rendida el 22 de marzo de 2000 |202| en la Dirección Seccional de Fiscalías Especializadas de Medellín, el testigo con reserva de identidad identificado con la clave 001, además de reiterar gran parte de sus imputaciones, indicó:

a. Sobre otros integrantes de la fuerza pública vinculados con "Los Doce Apóstoles", registra al Teniente del Ejército MAURICIO OSORIO e insiste en la vinculación del Capitán BENAVIDES; a quien, a propósito de la muerte de VARELA en la Finca "La Carolina", le censura haber amarrado su cuerpo al bómper del vehículo y haberlo paseado por el pueblo por tratarse presuntamente de un delincuente que azotó la región.

b. Alude que alias "Rodrigo" tenía un apartamento al lado del comando de la Policía y que una alcoba del sótano se comunicaba con las instalaciones policiales, a propósito de lo cual los Comandantes MENESES y BENAVIDES se ponían en contacto con "Rodrigo".

c. Sobre el préstamo de las armas oficiales a los paramilitares, señaló el testigo que ello ocurrió en tres oportunidades |203| y que el procedimiento de entrega se daba una vez estaba programado el operativo; 24 horas antes el Teniente MENESES las llevaba a la finca "La Carolina" y luego de perpetrado el hecho las recogía.

(viii) Declaración rendida el 7 de febrero de 1996 |204| por un testigo bajo reserva |205| de identidad, quien se presentó ante la Fiscalía Regional Delegada en Comisión con la clave 001. Este, en aquella oportunidad, inició su exposición reclamando que:

    "...en el año 1995 mediante reserva fui, rendí declaración juramentada ante la Fiscalía Regional de Medellín relacionada con un grupo de justicia privada que venía y viene operando en el Municipio de Yarumal y sus corregimientos vecinos, desconozco los motivos por los cuales no han sido retenidos o privados de la libertad algunos autores materiales e intelectuales presuntamente sindicados de esta clase de hechos".

Así mismo, interrogado por el grupo de "Los Doce Apóstoles", el declarante adujo que los principales integrantes del grupo armado ilegal se relacionaban mucho con los Comandantes de Policía y su personal a cargo |206|, lo cual inició cuando estaba el Capitán BENAVIDES y el Teniente MENESES y ahora, más recientemente, con el Capitán WILLIAM OLAYA y el Sargento VÉLEZ. Además, indicó que se reúnen en una cafetería que queda en el sótano al frente del Palacio Municipal y otras veces en el propio comando.

A propósito de las muertes violentas que se presentaron en la zona, entre otras, mencionó las de:

a. GUSTAVO JIMÉNEZ VANEGAS, asesinado por parte de un tal JAIME y alias "El Relojero", integrantes de los "Doce Apóstoles", disque porque era colaborador de la guerrilla. Incluso afirmó que a los pocos días unos policías |207| de la SIJIN, borrachos, decían que no habían capturado a los homicidas porque eso estaba cuadrado por el Capitán OLAYA.

b. CAMILO BARRIENTOS, conductor de un bus escalera, frente a la finca Villa Luz, fue asesinado por tipos que eran parte de "Los Apóstoles", porque le hacía muchos mandados a la guerrilla y los llevaba y traía.

El enfático testigo que declaró por segunda vez exigiendo resultados de la administración de justicia, ex post se pudo establecer, a propósito de la diligencia de levantamiento de su reserva de identidad |208|, que se trataba de HERNÁN DE JESÚS BETANCOURT LOPERA, para entonces, agente de la Policía Nacional y Jefe de Participación Comunitaria del Distrito Siete (7) de la Policía Nacional en Yarumal; pero, además, quien posteriormente tuvo nuevas apariciones procesales |209| con ocasión de las graves imputaciones que realizó en contra de los comandantes JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, PEDRO y MANUEL BENA VIDES RIVERA, entre otros, momento en el que reiteró las sindicaciones.

(ix) Declaración de JHON JAIRO ÁLVAREZ AGUDELO |210|:

Este ciudadano habitante del Municipio de Campamento declaró recientemente ante la Fiscalía y, en lo que interesa para los fines investigativos, en esa ocasión señaló:

a. La existencia de la "Lista negra" y los homicidios de las personas que allí aparecían, documento que circuló en Yarumal y Campamento, dentro del periodo aproximado documentado sobre la presencia delictiva de "Los Doce Apóstoles" -1993/1996- en la región de Chorros Blancos.

b. Dentro de las víctimas del grupo armado ilegal habla de: (1) CAMILO BARRIENTOS DURÁN. (2) JORGE IVÁN SERNA. (3) JORGE YUBAN CEBALLOS VARGAS. (4) RAMIRO SIERRA. (5) WILLIAM RESTREPO CÁRDENAS. (6) LUIS ALFONSO DURÁN JIMÉNEZ. (7) FERNANDO BARRIENTOS. (8) PEDRO TABARES. (9) WILLIAM RESTREPO, alias "macoca". (10) JHON JAIRO HERNÁNDEZ PÉREZ. (11) JORGE HUMBERTO CALLE GIL. (12) JANUARIO PÉREZ, alias "muñeco". (13) FERNANDO ARTURO LOPERA. VARGAS.

c. Sobre "Los Doce Apóstoles" menciona, entre otros integrantes, los siguientes: (1) Los Agentes de la Policía: LUIS ALFREDO GUEVARA, CABELLO, JHON JAIRO LOZADA CÁICEDO, ALEXÁNDER AMAYA y ESPITIA. (2) Militares: el Mayor CLAVIJO. (3) Civiles: JHON JAIRO CUARTAS TABARES, N. CANO, "Relojero", "El Enano", "El Erizo", "Pelo de Chonta" y "Rodrigo".

d. En ese contexto, en la diligencia dejó constancia sobre su seguridad y la de su familia, a la que responsabiliza de cualquier atentado al señor SANTIAGO URIBE VÉLEZ.

(x) Para estos efectos, también resulta oportuno recordar las recientes declaraciones rendidas por JULIA ROSA GIRALDO VALENCIA |211|, LILYAM SOTO CARDENAS |212|, RAMÓN ÁNGEL AGUDELO HERNÁNDEZ |213| y MARY LUZ VARELAS HENAO |214|, personas que por seguridad en el pasado habían ofrecido sus versiones bajo reserva de identidad |215|, la cual una vez levantada pennitió que reconocieran el documento y ratificaran sus pretéritas imputaciones sobre la existencia del grupo armado ilegal conocido como "Los Doce Apóstoles", su conocimiento sobre el plan de "limpieza" que dicha organización delincuencial realizó en la zona, información sobre sus integrantes, operaciones, lugar de reuniones, armamento y víctimas, entre otros aspectos.

Incluso, entre otras muchas versiones que podrían citarse, no podría ignorarse las ofrecidas por JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN y OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCUR, las cuales por su amplitud y detalles se desarrollarán al momento de sustentar la responsabilidad de SANTIAGO URIBE VÉLEZ en este ilícito.

En suma, con fundamento en la prueba documental y testimonial, no existe duda alguna sobre la existencia del grupo armado ilegal, conocido, entre otras formas, como "Los Doce Apóstoles", "Los Apóstoles" o "Las Autodefensas del Norte Lechero".

2.2.3.3. De la responsabilidad de SANTIAGO URIBE VÉLEZ:

En términos del artículo 397 de la Ley 600 de 2000, la Delegada considera que clausurada la fase de instrucción se cuenta con el acervo probatorio suficiente y necesario para predicar el compromiso de SANTIAGO URIBE VÉLEZ en la conformación del grupo paramilitar conocido como "Los Doce Apóstoles" que operó en Yarumal y municipios aledaños.

Ciertamente, la actividad probatoria cumplida por la Fiscalía en distintos momentos de la investigación ha permitido acopiar pruebas cuyo contenido material da cuenta de la responsabilidad de URIBE VÉLEZ, entre otros integrantes del grupo armado ilegal |216|. Evidentemente, dentro de los declarantes, en términos particulares y globales de la imputación, resulta pertinente traer a colación los siguientes:

2.2.3.3.1. Declaraciones de ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA VARGAS:

Se trata del testigo que primero documentó ante la justicia la existencia del grupo armado ilegal en el municipio de Yarumal y zonas aledañas, ilustrando detalle sobre los integrantes, financiadores, sitios de reunión, armamento, acciones y víctimas, pero, por sobre todo, atribuyéndolo un rol específico al ciudadano URIBE VÉLEZ en la aludida estructura delincuencial.

En principio lo hizo con reserva de identidad y amparado en ese instituto ofreció varias versiones incriminatorias en contra de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, de las cuales resulta pertinente traer a colación las siguientes:

(i) Declaración de testigo con reserva de identidad distinguida con el número 002 |217|, de 7 de junio de 1996, recibida dentro del Rad. 19.427 en la Dirección Regional de Medellín, Secretaría Común, División Primera de Apoyo |218|.

En esta diligencia, el testigo afirmó que el nombre del grupo de "Los Doce Apóstoles" se lo dieron porque el padre PALACIO PALACIO hacía parte del mismo y, además, señaló dentro de sus integrantes a: (a) ÁLVARO VÁSQUEZ. (b) Alias "Rodrigo", Comandante Operativo, quien permanece en la hacienda La Carolina, entre otros predios. (c) SANTIAGO, el hennano del Gobernador de Antioquia. (d) Alias "Pelusa", quien permanece en la hacienda La Carolina. (e) ÓSCAR, hermano ALBEIRO, quien permanece en la hacienda con SANTIAGO. (f) El Teniente MENESES de la Policía de Yarumal y los policías GUEVARA y GÓNGORA. (g) Los Palacios, (h) DAYRON. (i) DARÍO, "pelo de chonta" -fallecido-. (j) Los nietos de la "nena". (k) GILDARDO MEJÍA, el suegro del policía que le decían "el ruso". (l) El Teniente del Ejército MAURICIO OSORIO. Y (m) Alias "Máscame", quien tiene una carnicería en los Llanos de Cuivá.

A propósito de la intervención del Teniente MENESES en dicha organización, el testigo alude que éste les prestaba armamento y efectivos, amén de que cuando "Los Doce Apóstoles" iban a realizar retenes le avisaban al Teniente MENESES y al Teniente del Ejército MAURICIO OSORIO, por si recibían tales informaciones tuvieran conocimiento.

Incluso, dentro de los colaboradores del pueblo, a cambio de dinero, identificó a las siguientes personas: (a) Dos hermanos de una veterinaria que estuvieron detenidos en Bellavista. (b) GILDARDO MEJÍA, quien es un hacendado que estuvo secuestrado. (iii) El suegro de un policía del F-2 que llamaban "el ruso". (c) JESUS, quien es suegro de "pelo de chonta" y tenía una finca en Chorrillos. (d) Un señor de una veterinaria de la calle caliente.

Entre otros aspectos inherentes a la organización delincuencial, subrayó que: (a) Operan de noche y esperan en el monte para volver a salir. (b) La función de ÁLVARO VÁSQUEZ, era conseguir los trabajos que se iban a hacer. (c) La función del padre PALACIO era dar información a la organización.

Adicionalmente, ilustró que el grupo para el año 1994 ya tenía nexos con los paramilitares de Caucasia, con el Ejército, la Policía, la Fiscalía y el DAS, porque era una organización más avanzada, de más experiencia. También informó quién se encargó de conseguir las armas de largo alcance con las que operaban, quiénes los financiaban económicamente, donde guardaban las armas y en qué otros lugares se reunían para acordar los asuntos propios de la estructura delincuencial.

Igualmente, fue claro en señalar los lugares en donde permanecían sus integrantes y enlistó los municipios en que operaban |219|, como que fue enfático en indicar que la hacienda La Carolina de propiedad de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, era el lugar de reunión del grupo y el sitio de donde salían sus miembros a realizar los actos delincuenciales en horas de la noche, quienes por su participación recibían remuneraciones que ascendían a $250.000 mensuales, libres de alimentación.

Particularmente, refirió la reunión efectuada en la hacienda La Carolina, un viernes de febrero de 1994 a las 2:00 p.m., en la cual se habló de la forma como se iba a operar, de la compra de armamento y de la plata que le darían al Teniente MENESES QUINTERO, como aporte para pintar unos vehículos del Distrito. Incluso, precisó que a la reunión asistieron: (a) El padre PALACIO. (b) SANTIAGO el hermano del gobernador. (c) El Comandante de la Policía de Yarumal, Teniente JUAN CARLOS MENESES QUINTERO. (d) El Alcalde o Ex Alcalde de Santa Rosa de Osos. (e) El dueño del restaurante San Felipe, ÁLVARO VÁSQUEZ. (f) Los mellizos del Estadero los llanos. (g) "Rodrigo'". Y (h) "pelo de chonta", ente otros.

De otro lado, dentro de los crímenes cometidos por la estructura armada ilegal, alude a la muerte de: (a) Las personas fallecidas en la finca La Sirena. (b) JORGE QUINTERO y el hijo, en Ventanas. (c) CAMILO BARRIENTOS, conductor del bus escalera. (d) La del muchacho que participó en la masacre "la chinita". (e) La masacre de chorrillos. (f) El que mataron en la finca La Carolina de apellido VARELAS, de quien, con posterioridad, sostuvo que lo ejecutó ALBEIRO y fue amarrado al bómper de un carro, y paseado por todo el pueblo. (g) La de los VARELAS en Yarumal. (h) Los asaltantes que iban a robar el peaje. (i) Otro que mataron en el Cedro que habían secuestrado a un señor de Yarumal. (j) Dos hermanos que mataron en Cedeño.

Específicamente sobre SANTIAGO URIBE, precisó que: (a) Era el jefe, porque todo el mundo le decía "patrón" y era el que coordinaba. (b) Cuando salían a operar, él se quedaba pendiente del radio y "Rodrigo" le daba por ese medio los informes sobre los resultados de los operativos. (c) Andaba con una ametralladora Ingran dentro de carro. (d) Tenia un Dahiatzu rojo que manejaba él mismo.

Ciertamente, se trata de un testimonio caracterizado por la riqueza descriptiva y su convergencia con lo que ya era conocido en la investigación a través de otras pruebas. Pero, también ha de resaltarse que se trata de un testigo que a la postre le fue levantada su reserva de identidad |220| y a propósito de ello se conoció que se trataba de ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA VARGAS, quien fuera Agente de la Policía Nacional en Yarumal, integrante de "Los Doce Apóstoles" y responsable judicialmente de crímenes atribuidos a dicha organización ilícita.

(ii) Declaración de testigo con reserva de identidad distinguida con el número 001, de 9 de agosto de 1996 |221|, recibida dentro del Rad, 13.609 en la Dirección de Fiscalías de Medellín, Secretaria Común, División Sexta de Apoyo |222|.

A más de lo que en otros acápites anteriores se ha desarrollado sobre este testimonio, en aquello que resulta incriminatorio de SANTIAGO URÍBE VÉLEZ, el testigo con reserva, del cual se estableció que corresponde a ALEXÁNDER DE JESUS AMAYA, señaló que:

a. Se enteró en 1994 que sus integrantes llegaban a la finca La Carolina, entre otros predios. Además, dentro de los integrantes del grupo mencionó a SANTIAGO URIBE y otras personas, algunas de las cuales permanecían en la propiedad de aquél.

b. Los integrantes de la organización se mantienen alerta y como disponibles con su armamento |223|, al lado de la finca La Carolina, en el predio donde mantiene SANTIAGO y en la de "Rodrigo".

c. Incluso, el testigo refirió la existencia de una reunión realizada en febrero de 1994 en la hacienda La Carolina donde asistieron la mayoría de los integrantes de grupo de "Los Doce Apóstoles" incluido SANTIAGO URIBE.

Posteriormente, en la ampliación de declaración rendida el 22 de marzo de 2000 |224| en la Dirección Seccional de Fiscalías Especializadas de Medellín, el testigo, además de reiterar gran parte de sus imputaciones, fue enfático en:

a. Señalar a SANTIAGO URIBE VÉLEZ como uno de los integrantes del grupo de "Los Doce Apóstoles" e insistir en que miembros de la organización permanecían en la hacienda La Carolina, como que allí también se hacían reuniones para el tema de financiación de la estructura.

b. Recordar que el préstamo de las armas oficiales a los paramilitares ocurrió en tres oportunidades |225| y que el procedimiento de entrega era que una vez estaba programado el operativo, 24 horas antes el Teniente MENESES las llevaba a la finca La Carolina y luego de perpetrado el hecho las recogían.

Ello, en conjunto, de manera preliminar permitía inferir la existencia del grupo de justicia privada distinguido como "Los Doce Apóstoles" e identificar los crímenes ejecutados por sus integrantes, pero, también, la vinculación de la fuerza pública y el compromiso penal de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, entre otros ciudadanos.

Fue en ese contexto fáctico, probatorio y delictivo en el que originalmente apareció comprometido SANTIAGO URIBE VÉLEZ, grosso modo, interviniendo activamente en la estructuración del grupo ilegal y en la ejecución del propósito criminal -"limpieza social"-, al punto de: (a) Participar en las decisiones orientadas a la adquisición de material de intendencia para la organización criminal. (b) Albergar en su propiedad a miembros de la organización, para que desde allí salieran a realizar actos delincuenciales en horas de la noche. (c) Reunirse en su propiedad con los integrantes del grupo, sus comandantes urbanos y rurales, para definir detalles del accionar ilícito. (d) Coordinar la actividad delincuencial con sus miembros y hacer seguimiento a la ejecución de sus acciones.

Es decir, desde pretéritas y remotas épocas de la investigación ya se contaba con múltiples pruebas que daban cuenta de la materialidad de la conducía investigada y del grave compromiso penal del señor SANTIAGO URIBE VÉLEZ, asociado en la conformación y accionar delictivo del grupo identificado como "Los Doce Apóstoles", el cual luego de un aparente repliegue habría continuado su ilícita actividad con el nombre de la estructura conocida como Autodefensas del Norte y Bajo Cauca Antioqueño, adscritas a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, comandadas por los hermanos CASTAÑO GIL.

Posteriormente, luego de levantada su reserva de identidad |226|, AMAYA VARGAS en distintos escenarios judiciales ha reiterado en lo sustancial el contenido de sus imputaciones, lógicamente con las dificultades que plantea mantener la consistencia absoluta con el paso del tiempo. Entre ellas cabe señalar:

(iii) Diligencia de Indagatoria dentro del Radicado No. 8051 |227|:

En el acto de vinculación como autor responsable de la muerte de CAMILO BARRIENTOS DURÁN, el indagado básicamente relató:

a. Interrogado sobre la conformación de la banda criminal de "Los Doce Apóstoles", AMAYA VASGAS sostuvo que:

    "Bueno yo, me di cuenta de ese grupo por medio del teniente JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, yo era el escolta de él yo me di cuenta de todo yo lo había denunciado hace años y ese proceso lo había archivado...yo vine a darme cuenta fue una vez que hubo un muerto un señor de apellido VARELA en la finca la Carolina, que a mí me toco ir al levantamiento, ahí cuando llegamos la policía al levantamiento en ese tiempo no estaba MENESES sino BENAVIDES, ahí fue cuando comencé a darme cuenta y ese día cuando fuimos al levantamiento como que habían detonado una granada en la finca por que habían una espoleta, esquirlas en una pared y lo que decían ahí que habían dado de baja a ese muchacho era uno que le decían OSCAR, al muerto de apellido VARELA le habían quitado una sub ametralladora UZI, después lo habían legalizado con un escopeta porque esa gente se había quedado con la uzi, eso fue OSCAR con complacencia del Coronel BENAVIDES, fue cuando procedió a amarrar el cadáver en el bómper de un Toyota que era de la sijin y lo pasión por todo el pueblo de yarumal, ahí fue cuando yo me di cuenta que ellos trabajaban con complacencia de la policía. De los doce apóstoles yo me daba cuenta de que ellos cometían varios delitos financiado por un señor ALVARO VASQUEZ y SANTIAGO URIBE porque una vez el Teniente MENESES me llevó una reunión que se efectuó en la Carolina, no me acuerdo la fecha, inclusive ese grupo le dieron plata para pintar los carros de la policía estaban pintados de negro y blanco y le habían a cambiar de color de verde y blanco, una vez también me di cuenta que a unos señores de apellido PALACIOS les estaban haciendo una extorsión y el señor MENESES planeó el operativo con la gente de los doce apóstoles alias RODRIGO, ALIAS DAIRON, PELUSA, OSCAR, MASCARNE, así los distinguía yo, se fueron para una finca que le decían por allá y le dieron de baja a un muchacho y no me acuerdo el nombre y MENESES lo reportó como un operativo de la policía nacional y buscó a varios agentes que laboraban en Yarumal para legalizar el procedimiento..."

Además, agregó sobre su visita a la hacienda La Carolina por sugerencia de MENESES QUINTERO:

    "...él me dijo acompáñeme, nos fuimos en la patrulla un trooper de la policía y ahí en la hacienda en el corredor habían mas señores él me dijo espéreme acá y habían señores SANTIAGO URIBE, ALVARO VASQUEZ, unos señores que les decían los mellizos que tienen un estadero que se llama los LLANOS DEL CUIVA, había más gente no me acuerdo de mas nombres."

Esa inequívoca imputación delictiva provocó que el testigo fuera juramento, por los cargos que estaba formulando en contra de terceras personas como SANTIAGO URIBE, luego de lo cual se ratificó del reproche y propició que los sujetos procesales tuvieron oportunidad de interrogarlo, incluida la defensa técnica de URIBE VÉLEZ.

b. De otro lado, pertinente resulta precisar que en esa diligencia el indagado fue interrogado sobre sus pretéritas afirmaciones dadas con reserva de identidad, frente a las cuales aceptó que fueron ofrecidas cuando estaba detenido en Bellavista e indicó que él fue el que "destapó" ese caso y dio pie para que se iniciara toda esta investigación; incluso reconoció expresamente el texto de la diligencia que rindió con reserva No. 002 el 7 de junio de 1996 y expresó que se ratificaba de su contenido, no sin antes aclarar que la razón de algunas confusiones tenían origen en que ha pasado mucho tiempo, pues no le asiste interés en sacar en limpio a nadie.

c. Cuestionado por la defensa técnica sobre si en la reunión a la que acompañó a MENESES QUINTERO pudo ver a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, el indagado señala que: "Yo si lo vi en la reunión, pero nunca tuve trato con él, ni directamente", aunque no pudo sostener que allí se haya dado entrega de dinero o se haya impartido ordenes de parte de URIBE VÉLEZ.

d. De esta diligencia, también es importante resaltar las afirmaciones del testigo cuando al momento de ser interrogado sobre la eventual existencia de amenazas, éste documentó la eventual estrategia desplegada para lograr silenciarlo o modular ante la administración de justicia el sentido de las imputaciones. En esa materia específicamente sostuvo:

    "Más que todo amenazas no, pero si más que todo de soborno, insinuaciones para que saliera a hablar con personas, más que todo con el coronel BENAVIDES, el por intermedio de otras personas, otros ... había un policía ex agente de apellido AGUDELO, que ellos habían trabajado por el lado de Jericó, Támesis, me decía, yo lo saco para que nos reunamos y no acepte nada de eso, inclusive cuando él se dio cuenta el coronel BENAVIDES, me dijo que un intendente VILLEGAS que es guía, como él tenía el número mío, 3013087217, me llamo y me dijo que el Coronel BENAVIDES quería hablar conmigo inclusive me lo paso, eso fue... me iba a entregar la semana pasada y como no había quien me asesorara no me puede entregar la semana pasada, él me dijo que si sabía alguna cosa, el coronel me dijo que me iba a pasar incluso a un abogado y me paso al abogado, me dijo que nos encontráramos para que habláramos y yo le dije si alguna cosa yo le aviso y de ahí en adelante apague el celular y no le volví a contestar."

(iv) Declaración de 22 de abril de 2014 |228| -Rad. 8051-:

En esta nueva oportunidad, con los reparos de la Parte Civil derivados de la inocua práctica de pruebas, el testigo se limitó a contestar los nuevos cuestionamientos de los distintos sujetos procesales, con ocasión de los cuales, en lo relevante, ratificó sus primigenias declaraciones y agregó que:

a. Estuvo en dos oportunidades en la hacienda La Carolina, una con el Capitán BENAVIDES, cuando fueron a realizar el levantamiento del cadáver de VARELAS, y otra cuando acompañó a MENESES QUINTERO a una reunión. Además, ratificó que en esta última ocasión pudo observar la presencia en el lugar de SANTIAGO URIBE, ÁLVARO VÁSQUEZ, ÓSCAR y "Rodrigo".

b. En tomo a la veracidad de las imputaciones que realizó en la declaración con reserva de identidad y en la indagatoria ofrecida dentro del radicado No. 8051, en contra de SANTIAGO URIBE y ÁLVARO VÁSQUEZ, como miembros del grupo armado ilegal de "Los Doce Apóstoles", respondió que "ellos si tiene que ver con ese grupo pero yo no estoy limpiando ni ensuciando a nadie que no tenga que ver con eso...con los doce apóstoles".

Igualmente, confrontado en distintos momentos sobre la versión que ofreció en la declaración con reserva de identidad y sus variaciones en posteriores manifestaciones, el testigo le atribuye la situación al paso del tiempo y alude que lo que dijo en esa primera oportunidad así es, ratificándose en su totalidad de aquellas.

Como se dijo en pretérita oportunidad procesal, son versiones que en lo nuclear resultan consistentes, convergentes y creíbles, en las cuales a pesar del tiempo transcurrido se mantiene la esencia del reproche en contra de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, como integrante de "Los Doce Apóstoles".

Ahora, como quiera que éste y otros testigos inicialmente declararon bajo reserva de identidad, como se habrá podido observar a lo largo de la procidencia, la Fiscalía encuentra necesario hacer las precisiones jurídicas que demanda invocar este tipo de pruebas:

  • Inicialmente, cabe recordar que la H. Corte Constitucional en principio consideró que la declaración del testigo secreto no vulneraba el derecho de defensa, en la medida que no era necesario conocer su identidad, sino que la misma se pudiera controvertir garantizando así plenamente el debido proceso. A este pronunciamiento le siguieron otros en los que validaba la figura como un mecanismo para proteger la vida de testigos y funcionarios judiciales y asegurar una efectiva y correcta administración de justicia.
  • No obstante, a partir del 8 de septiembre de 1994 la misma Corporación limitó el alcance de dicho instituto |229|, aclarando que el hecho de haber considerado que la reserva de la identidad de los testigos en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias se aviene a la Constitución Política, ello no implicaba que pudiera estimarse ajustadas a la Carta las normas que de cualquier manera coarten el derecho del sindicado a controvertir las pruebas que se pretenden hacer valer dentro del proceso penal, para lo cual es menester que éste la conozca.

    De otro lado, en la sentencia T-008 de 1998, con ponencia del H. Magistrado doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, la Corte Constitucional señaló:

    "Esta Corporación ha estimado que la validez constitucional de las declaraciones de testigos con reserva de identidad depende, por entero, de la aplicación cabal de las garantías que rodean la realización y valoración de la prueba, así como de la posibilidad cierta de que esta pueda ser ampliamente controvertida por la defensa técnica. Desde una perspectiva constitucional, la justicia regional no puede tener en cuenta la declaración de un testigo con reserva de identidad si ésta ha sido obtenida violando las garantías consagradas en las normas legales que establecen la mencionada figura. Al haber sido recaudada con violación al debido proceso constitucional, resulta nula de pleno derecho y, en consecuencia, debe ser excluida del expediente."

    Posteriormente la Corte Constitucional, en sentencia de 6 de abril del 2000, varió el precedente al pregonar la inconstitucionalidad de este tipo de testimonio a partir de la imposibilidad en la práctica de garantizar la contradicción y el debido proceso cuando se desconoce la identidad del testigo, pues ello vulneraba de manera grave las garantías constitucionales. Expresamente allí se sostuvo:

    "Es evidente que cuando se ignora la identidad de la persona que rinde una declaración en contra del sindicado se mengua de manera protuberante y ostensible la garantía constitucional del debido proceso publico, en la medida en que se desconoce por completó el principio de publicidad y contradicción de la prueba, al imposibilitarse el ejercicio pleno del derecho a tachar al testigo, cuando existan motivos para dudar de su imparcialidad".

  • Pues bien, a partir de ese marco jurisprudencial, a manera de ejemplo, recordemos lo que materialmente ha sucedido denxro de este asunto en relación con ALEXANDER DE JESÚS AMAYA VARGAS:
  • Ciertamente, el 7 de junio de 1996 rindió declaración |230| bajo reserva de identidad en presencia del Agente del Ministerio Público, quien se encargó de constatar que la huella dactilar correspondiera al testigo y verificar la observancia de las exigencias formales regladas, que le permitieran al juez una mejor valoración de la prueba o que la defensa pudiera llamar al testigo a contrainterrogatorio, entre otras razones.
  • Es decir, desde el punto de vista legal y formal, en su momento se cumplió con todos los protocolos, orientados a documentar la autenticidad y materialidad del testigo.

  • Posteriormente, frente a la realidad legal y constitucional aludida, el 27 de enero de 2010 se ordenó levantar la reserva de identidad de los testigos que así declararon dentro de los procesos 13609 A y 19427 |231|, diligencia que se practicó el 8 de octubre de 2010 en presencia del Agente del Ministerio Público |232|.
  • Fue así como se conoció que dentro del radicado 13906 A fueron escuchados en declaración los agentes de la Policía Nacional HERNÁN DE JESÚS BETANCUORT LOPERA y ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA VARGAS, también deponente dentro de la investigación 19.427, según costaba desde pretéritas épocas en el Acta 01 de 7 febrero y Acta 002 de 7 de junio de 1996.

  • Conocida la identidad de los testigos, posteriormente, se garantizó materialmente el contradictorio pues se accedió a su versión a través de la diligencia de indagatoria recibida el 22/11/13 y la declaración del 22/04/14, en el caso de AMAYA, oportunidades en las que ratificó sus pretéritas imputaciones y la defensa técnica tuvo oportunidad de contraintertogarlo, como idéntico procedimiento se cumplió en relación con HERNÁN DE JESUS BETANCUORT LOPERA |233|.

Es decir, en tratándose de éste y todos los testigos que declararon con reserva de identidad, citados a lo largo de la providencia, sus versiones son admisibles en la medida que la Fiscalía constató la iegalidad en su pretérita práctica, agotó los procedimientos legales para levantar la reserva de identidad y, finalmente, garantizó el contradictorio, como presupuestos jurídicos para valorar sus contenidos materiales.

2.2.3.3.2. De las censuras de la defensa:

En el escrito de alegaciones presentado por la defensa son múltiples y diversas las críticas que se presentaron en torno a las manifestaciones incriminatorias de AMAYA VARGAS, sobre los cuales la Fiscalía, dentro de lo posible, intentará dar una respuesta a las mismas.

No obstante, en primer término, la Fiscalía debe señalar que se trata de inconformidades que en su gran mayoría resultan insolubles, ya que no es posible constatar las eventuales contradicciones de AMAYA VARGAS a partir de citas de pequeños fragmentos fuera de contexto de las múltiples diligencias o como cuando cuestiona la prueba con argumentos que no cuentan con soporte dentro del plenario. Además, es un ejercicio defensivo que hábilmente distrae lo fundamental del núcleo de imputación, para resaltar minucias que son precisamente las que ha encontrado explicables la Fiscalía a propósito del paso del tiempo y que frente a ellas el testigo se ha aferrado a la versión más cercana a la ocurrencia de los hechos, por lo que creemos no se ha debilitado su poder suasorio.

Con estas salvedades, en lo que en realidad tiene que ver con el objeto de la investigación, la Fiscalía estima que no le asiste razón a la defensa, básicamente por las siguientes razones:

(i) Contrario a los reproches de la defensa técnica y también del Ministerio Público, quienes consideran este testigo de oídas, producto de la identificación de contradicciones sacadas del contexto histórico o procesal en que se dieron las declaraciones, la Fiscalía llega a la conclusión que ALEXANDER DE JESUS AMAYA VARGAS es un testigo directo porque:

- Estuvo en la reunión ocurrida en la hacienda La Carolina, en la que habrían participado SANTIAGO URIBE VÉLEZ, ÁLVARO VÁSQUEZ ARROYAVE, JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, alias "Rodrigo" y alias "pelo de chonta", entre otros reconocidos integrantes del grupo armado ilegal.

- Declaró sobre la conformación del grupo, porque él fue integrante del mismo y, por ende, esa condición lo torna en testigo calificado sobre el particular.

- Mencionó la presencia de los miembros de la organización en la hacienda La Carolina, lugar aludido como el centro de operaciones de la organización armada, entre otras cosas, porque allí concurrió como integrante del grupo que era y escolta a MENESES QUINTERO.

Pero, aún si en gracia de discusión se aceptara que se trata de versiones de oídas, ello en sí mismo, desde el punto de vista jurídico y probatorio, no vuelve la prueba ineficaz o inocua como lo cree la Procuraduría, pues se trataría en todo caso de prueba indirecta que reporta valor probatorio, máxime cuando se conoce sus fuentes |234| y las mismas resultan convergentes con otros medios de prueba.

(ii) Lo que no puede aceptar la Delegada son las descalificaciones infundadas de la defensa y el Ministerio Público, en virtud de las cuales se está frente un testigo que no puede dársele credibilidad porque en pretérita decisión de la Fiscalía |235| fue cuestionado o condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yarumal. En relación con el primer aspecto, pareciera que los quejosos no consultaron el texto de la resolución a través de la cual se resolvió la situación jurídica, donde fueron amplias las consideraciones en torno al desatino del fiscal de la época y la forma ligera como valoró esta prueba o desconoció aquella que ya vinculaba gravemente al señor URIBE VÉLEZ. Además, traer a colación la existencia de una sentencia condenatoria del año 95, lo único que hace es recordarnos que se trata de una persona sancionada desde aquella época por haber ejecutado múltiples atentados contra la vida como integrante de la estructura armada qüe hoy nos ocupa, lo cual le permitió conocer intimidades de la misma, como las que ahora le relata a la justicia.

(iii) En tratándose del calificativo que la defensa y el Procurador le hace a AMAYA VARGAS como un testigo mentiroso, a propósito de su postura en diversas intervenciones procesales, la Fiscalía no desconoce la existencia física de éstos y otros procedimientos en los que dicho ciudadano pudo asumir como estrategia defensiva faltar a la verdad. Sin embargo, de lo que se trata es de auscultar si en éste específico procedimiento faltó a la verdad, lo cual hasta este momento no es posible sostenerlo, entre otras cosas porque en lo nuclear es consistente y, además, en la medida que su dicho ha encontrado confirmación en el acervo probatorio; una valoración en contrario equivaldría a la sentencia en virtud de la cual quien ha mentido en el pasado nunca podría ser valorado como creíble en el proceso penal, máxima que curiosamente le sería aplicable al propio URIBE VÉLEZ del que es claro ha mentido al momento de dar las explicaciones pertinentes dentro de este procedimiento.

(iv) Ahora bien, en torno a la referencia que hace la defensa y la Procuraduría sobre que el propio MENESES QUINTERO le reprochó al agente AMAYA VARGAS su interés de mentir, para la Delegada no es sino un ejemplo de la manera hábil en que el apoderado desacredita al testigo, pues allí se omite el contexto en que se dio la afirmación y por tratarse de una afirmación genérica no es posible medir su grado de veracidad o dilucidar el impacto negativo que pueda tener para el caso que nos ocupa. Evidentemente, cuando se revisa el documento de donde se sacó ese pequeño fragmente citado por la defensa se encuentra que se trata de una afirmación que realizó MENESES en un memorial dirigido al radicado 13609ª, el día 5 de febrero de 2002, cuando éste se defendía y solicitaba preclusión dentro del expediente que se tramitaba por la muerte de JORGE DE JESÚS y JHON JAIRO QUINTERO, pretendiendo sustentar que algunos de sus subalternos habrían utilizado su arma de dotación para cometer el crimen.

(v) Desde otra perspectiva valorativa, si nos atuviéramos a la tesis defensiva sobre el interés del testigo derivado de su aspiración de obtener rebaja de pena como resultado del trámite de beneficios por colaboración, como elemento pata deducir su mendacidad, habría que consentirse en que se trata de institutos inocuos e inoperantes en virtud de los cuales per se no podría dársele credibilidad a este tipo de reos conversos que acuden a la administración de justicia para develar la responsabilidad de terceros, precisamente porque como delincuentes y partícipes de los hechos conocen de la intervención de otros.

2.2.3.3.2. Declaraciones de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO:

El ahora mayor retirado de la Policía Nacional, luego de un silencio que se prolongó por casi tres quinquenios decidió, frente a los riesgos que a su juicio representaba ser uno de los pocos sobrevivientes que conocía las acciones criminales perpetradas por "Los Doce Apóstoles", hacer un relato detallado sobre ese episodio de la historia en escenarios judiciales y extrajudiciales, como se desarrollá a continuación.

2.2.3.3.2.1. De la declaración extra juicio de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO:

Desde la defensa se ha insistido en mostrar a MENESES QUINTERO como un repentino falso testigo que hace parte del complot orquestado contra SANTIAGO URIBE VÉLEZ, por el sacerdote JAVIER GIRALDO, GUSTAVO PETRO, IVÁN CEPEDA y el apoderado de la Parte Civil en este asunto, al punto que no le encuentran explicación al hecho de que luego de haber sido exonerado de responsabilidad por hechos asociados con esta investigación se presentara a realizar las acusaciones que ha formulado, las cuales comprometen su propia responsabilidad.

Sin embargo, la Fiscalía debe resaltar que las declaraciones judiciales no fueron el primer acto en esa dirección de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, pues materialmente su intención de declarar sobre tales conductas ilícitas resulta evidente desde pretéritas épocas cuando el 3 de julio de 2009 se presentó ante el Notario Segundo de Buga, Valle del Cauca, y registró la declaración juramentada No. 2062 |236|, obtenida por la Fiscalía a través de diligencia de inspección practicada el 21 de enero de 2011 |237|, en la cual hizo referencia a los hechos objeto de investigación.

En ese acto protocolizado, grosso modo, realizó las siguientes imputaciones en contra de SANTIAGO URIBE VÉLEZ: (i) el grupo de "limpieza social" que venía operando en la zona, que a la postre se conoció como "Los Doce Apóstoles", era auspiciado y liderado por ganaderos y terratenientes de la región y tenía como sede de entrenamiento la hacienda La Carolina; (ii) SANTIAGO URIBE VÉLEZ, era el propietario de la hacienda La Carolina y jefe del grupo delincuencial, encargado de coordinar, dirigir y ordenar las operaciones del grupo, las cuales, para su materialización, estaban precedidas de reuniones en la hacienda con los comandantes de turno para que los dejaran realizar sus actividades ilícitas; (iii) había una lista que manejaba SANTIAGO URIBE VÉLEZ de integrantes de la subversión y delincuentes comunes que delinquían en la zona y que debían ser exterminados, la cual era manejada con "Rodrigo" y "pelo de chonta", quienes eran sus empleados; (iv) SANTIAGO URIBE lo mandó llamar en varias oportunidades para informarle que su grupo llevaría a cabo algunas muertes selectivas a delincuentes y que debía permitir su actuación, resguardándose en la estación de policía y demorando su reacción; encuentros a propósito de los cuales le entregaba dinero.

Además, en ese acto protocolizado MENESES QUINTERO recordó: (i) que SANTIAGO URIBE VÉLEZ le entregó el dinero para que él pudiera cambiar el color de los carros de la policía; (ii) casos en los que el grupo de SANTIAGO URIBE -"Los Doce Apóstoles"- participó, tales como la muerte de CAMILO BARRIENTOS, conductor de una chiva asesinado en Campamento, y la masacre de la Vereda de Ventanitas, en el municipio de Yarumal; (iii) en torno a la conformación del grupo de SANTIAGO URIBE, indicó que estaba liderado por un equipo rural al mando de "Rodrigo", del que hacía parte "Dairo", y otro grupo urbano al mando de alias "pelo de chonta", donde estaba "el relojero"; (iv) sobre la visita que le hizo a SANTIAGO URIBE en su oficina del Edificio del Café en Medellín, en la que le pidió ayuda y orientación sobre las investigaciones disciplinarias y penales, recordó que éste le expresó que no se preocupara que su hermano ya había adelantado unas gestiones ante las entidades investigativas para que los procesos terminaran de manera favorable y fueran archivados, como evidentemente ocurrió; (v) a propósito del contacto que tuvo con SANTIAGO URIBE para que le ayudara revertir un traslado, con su hermano que ya era Presidente, evocó que éste le respondió que no le pidiera mas favores, que su hermano ÁLVARO ya había ayudado a archivar las investigaciones y que éste les dijo en una reunión familiar que no intercedieran por nadie.

Se trata de un documento justificado por MENESES en que venía siendo víctima de seguimientos y amenazas a través de su celular, situación de la que estaba "casi seguro" procedía del Gobierno Nacional y de la familia URIBE VÉLEZ, por el conocimiento que tenía sobre el grupo de autodefensa "Los Doce Apóstoles". Además, especialmente motivado en el conocimiento que tuvo del homicidio de FRANCISCO VILLALBA HERNÁNDEZ, quien había denunciado al Presidente URIBE VÉLEZ como determinador de la "Masacre del Aro".

Así las cosas, estamos frente a un trámite anterior del testigo en el que grosso modo documentó lo nuclear de la imputación en contra de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, el cual ciertamente puede tener justificación en sus preocupaciones, las cuales le resultan a la Fiscalía valederas para entender, como no lo hace la defensa, el por qué una persona resuelve documentar una historia que lo compromete. Claramente, se trata de la medida desesperada orientada a enervar agresiones contra su vida e integridad, provenientes de personas que de él declarar quedarían expuestas e inhibidas para atentar contra la vida del testigo y avocados a alternativas menos lesivas como las descalificaciones públicas y judiciales.

2.2.3.3.2.2. De las declaraciones judiciales:

Como antecedente de las participaciones de MENESES QUINTERO en diligencias judiciales ha de recordarse que inicialmente, en el año 2010, éste ofreció su versión sobre los hechos materia de investigación al señor ADOLFO PÉREZ ESQUIVEL -Premio Nobel de la Paz-, acompañado de un Grupo de Notables en Buenos Aires - Argentina.

Con posterioridad, ratificó las graves sindicaciones en diligencias judiciales ante la Fiscalía General de la Nación, declaraciones |238| bajo la gravedad del juramento, en las que grosso modo afirmó que:

  • A comienzos de 1993, cuando aún era Teniente, llegó a Yarumal, región asediada por la guerrilla, para desempeñarse como Comandante del Distrito 7 de Policía. En ese momento, le recibió el cargo al Capitán PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA, quien le informó que allí había una situación muy especial que era de conocimiento de los altos mandos, tanto militares como policiales de la jurisdicción, y le habló del grupo de personas que hacían "limpieza social", asesinando a guerrilleros, ladrones, secuestradores, extorsionistas, expendedores de alucinógenos o drogadictos, entre otros.
  • También relató que el ahora Coronel (r) BENAVIDES RIVERA le dijo que el jefe del grupo paramilitar tenía su centro de operaciones en la hacienda La Carolina y era SANTIAGO URIBE VÉLEZ, dueño del predio a quien le presentó de manera personal en la referida propiedad, oportunidad en que éste le dio la bienvenida, le contó de los problemas con la guerrilla, de la existencia del grupo para enfrentarla, le confirmó las afirmaciones del ex comandante y le dijo que necesitaba que le siguiera colaborando como hasta entonces lo había hecho BENAVIDES RIVERA, ocupando a los policías bajo su mando en temas distintos cada vez que el grupo iba a cometer un asesinato, conducta por la que mensualmente le entregaría una suma de dinero, que de no recibirlos no los iba inhibir de su accionar.
  • Expresó que SANTIAGO URIBE VÉLEZ fue enfático en decirle que el grupo estaba para colaborarle a los policías y que, si éste no era suficiente, él tenía conexiones con los paramilitares del Bajo Cauca quienes le venderían 100 fusiles para erradicar la guerrilla de la zona.
  • Igualmente, afirmó MENESES QUINTERO que luego del aludido encuentro tuvo una relación directa con SANTIAGO URIBE VÉLEZ en otras oportunidades, en las que se reunieron en la hacienda La Carolina. Incluso, alude que éste le recomendó a: (i) alias "Rodrigo", por ser de su total confianza y encargado de la jurisdicción del campo; (ii) DARÍO, alias "pelo de chonta", responsable de la parte urbana y; (iii) ALVARO VÁSQUEZ, encargado de recoger el dinero con el que se financiaba el grupo.
  • Recapituló que SANTIAGO URIBE VÉLEZ permanecía en la hacienda La Carolina y que para evitar que los relacionaran con la organización, como Comandante de Policía designó al agente ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA VARGAS y a un grupo de inteligencia de la SIJIN, conformado por el cabo RODRÍGUEZ, ARROYAVE y JIMÉNEZ, para que se entrevistaran con "Rodrigo" y "pelo de chonta" cada vez que así se requiriera.
  • Adujo que para facilitar sus encuentros con alias "Rodrigo", el señor ALVARO VÁSQUEZ alquiló una habitación contigua al comando de la policía la cual tenía conexión con la del comandante; alojamiento en el que además se guardaban uniformes de uso privativo de la policía y el ejército, capuchas y botas, entre otros elementos usados para sus acciones delictivas.
  • Manifestó, adicionalmente, que en una de las reuniones que sostuvo en La Carolina SANTIAGO URIBE VÉLEZ le enseñó la finca y la pista de entrenamiento paramilitar. También le mostró la "lista" en la cual estaban los nombres de 20 o 25 personas a las que se les debía causar la muerte, porque "esas personas tenían una importancia dentro de la guerrilla y que él las quería asesinar" |239|, señalándole entre ellos el nombre de CAMILO BARRIENTOS DURÁN como colaborador del grupo revolucionario.
  • Reveló que en la hacienda La Carolina, personalmente constató la presencia de aproximadamente 15 hombres armados con fusiles que vestían uniformes del Ejército Nacional y que URÍBE VÉLEZ le dijo que ese era el centro de operaciones, donde contaba con radios para comunicarse con su gente en la región urbana y rural del municipio. Además, resaltó que SANTIAGO URIBE portaba una subametralladora marca INGRAM.
  • Interrogado sobre el grupo de "Los Doce Apóstoles" expresó que así se denominó el grupo, de cual atina a decir que: (i) existió desde 1990 y se le empieza a llamar así cuando se dio a conocer en los medios la participación del padre PALACIO, porque antes de hacían llamar "Frente paramilitar Lechero"; (ii) antes de su llegada él grupo cometía crímenes y masacres lideradas por el jefe máximo que era SANTIAGO URIBE; (iii) el líder rural era "Rodrigo" y el urbano "pelo de chonta"; (iv) de sus integrantes, además de URIBE VÉLEZ, ÁLVÁRO VÁSQUEZ y los comandantes, señaló a AMAYA, GUEVARA, "El relojero", LEO PEMBERTHY, "mascarme", "los mellizos" y MUNERA.
  • Específicamente sobre la masacre de Ventanitas, recordó que: (i) SANTIAGO URIBE le pidió colaboración para el dueño del Restaurante Las Piedras; (ii) organizaron el operativo con la participación de personal militar de URIBE VÉLEZ y; (iii) se dio el enfrentamiento con las personas que envió SANTIAGO.
  • Finalmente, hizo referencia a otros aspectos que tienen que ver con: (i) la manipulación de las investigaciones adelantadas contra los involucrados o relacionados con el grupo de "Los Doce Apóstoles" y el pago de sus abogados, al punto que fue él directamente beneficiado de dicha estrategia |240|; (ii) la entrega de contratos por parte del ex Presidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ, como dádivas para garantizar su silencio y; (iii) las amenazas en su contra.

Como resulta evidente, se trata de múltiples y complejas imputaciones que el testigo realizó en contra de SANTIAGO URIBE VELEZ, las cuales constituyen prueba directa inequívoca del vínculo de éste ciudadano en la conformación de los grupos de autodefensas que operaron en el Municipio de Yarumal, Antioquia, pero también de su compromiso en ciertos y determinados ataques contra la vida de civiles, a quienes se exterminaban a propósito de sus presuntas actividades delictivas o por sus vínculos con organizaciones subversivas.

Son afirmaciones que resultan creíbles por su convergencia y lógica espacio temporal, pero también porque fueron difundidas por quien precisamente participó, por acción o por omisión, en la realización de múltiples conductas punibles. Además, porque, sobre todo, han encontrado respaldo documental y testimonial, como que: (i) No fue el primer acto público en el que realizó las imputaciones, pues en pretérita época había protocolizado una declaración extra juicio |241|, como ya se expuso, convergente con lo judicialmente expresado; (ii) se trata de versiones coincidentes con lo expresado por diversos testigos, pero también documentadas en archivos de audio y; (iii) aspectos puntuales y relevantes, materialmente encontraron acreditación. Veamos.

(i) Se trata de versiones coincidentes con lo expresado por diversos testigos.

Ciertamente las afirmaciones de MENESES QUINTERO no están huérfanas en el contexto probatorio, pues desde la primera mitad de la década de los años noventa ya existían múltiples versiones a través de las cuales se documentaba, entre otras cosas, la existencia de la estructura criminal, su accionar delictivo, los vínculos de SANTIAGO URIBE VÉLEZ en la misma, la relación de dicha estructura criminal con el predio La Carolina e incluso la vinculación de MENESES QUINTERO en los conductas ilícitas, junto con otras personas tanibién señaladas por éste.

Ejemplo de ello son las declaraciones de ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA, ex policía adscrito a la Distrito Séptimo de Policía e integrante de "Los Doce Apóstoles", quien inicialmente testificó con reserva de identidad y luego ratificó sus reproches en declaración recibida dentro de este asunto, los cuales en lo nuclear coinciden con lo expresado por MENESES QUINTERO. También resulta elocuente, como lo desarrollaremos a continuación, las graves y puntuales imputaciones que realizó EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN, víctima del accionar delictivo de "Los Doce Apóstoles", quien con su dicho consolida la acreditación de la materialidad de la conducta investigada y el compromiso de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, pero además las sindicaciones directas que le hizo otro integrante de "Los Doce Apóstoles" como OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCUR.

Además, sobre la ocurrencia de la situación delictiva investigada, resultaría necio ignorar la multiplicidad de pruebas incorporadas a esta investigación que dan cuenta de la aparición de la estructura armada ilegal, del exterminio a que sometieron a distintos grupos de la población civil, como de la dañada y punible alianza de integrantes de la fuerza pública con los violentos. Adicional a las puntuales referencias que ya se han hecho a lo largo de esta providencia, vale la pena recordar las preocupaciones que en aquella época explicitaron quienes en ese momento fungían como personeras del municipio de Yarumal, particularmente LILLYAM SOTO CÁRDENAS |242|, quien debió abandonar el municipio para proteger su vida |243|, y LUCELLY OSORIO ROJAS |244|, ésta última sucesora de SOTO CÁRDENAS y quien afirmó qüe fue de público conocimiento que se manejaban "listas" con nombres propios de gente amenazada por el grüpo que rodaba por el pueblo.

Tampoco se puede desconocer la existencia material del audio aportado por MENESES QUINTERO, en el que documentó una conversación que sostuvo con el Coronel PEDRO MANUEL BENAVIDES, ya que es un elemento trascendental de conocimiento que permite incrementar los grados de certidumbre en torno a la existencia del hecho y el compromiso penal de SANTIAGO URIBE VÉLEZ. Se trata de un importante aspecto que desde la perspectiva probatoria la Delegada abordará y desarrollará en acápites posteriores, como que también examinará la legalidad del elemento material probatorio, a propósito de las inquietudes de la defensa y el Ministerio Público.

(ii) Aspectos puntuales y relevantes, quematerialmente encontraron acreditación.

Para sustentar este acápite resulta notable traer a colación hechos y circunstancias que la Fiscalía ha logrado confirmar dentro del expediente, como que:

  • Contrario a lo sostenido por la defensa material, se ha logrado establecer que JUAN CARLOS MENESES QUINTERO y PEDRO MANUEL BENAVIDES se conocían con SANTIAGO URIBE VÉLEZ, en épocas en que éstos fungieron como Comandantes del Distrito Siete de Policía con sede en Yarumal, al punto que el propio BENAVIDES así lo refiere en la declaración que ofreció dentro del presente asunto, como también surge de la grabación aportada por MENESES QUINTERO.
  • Al margen de cualquier consideración, está acreditado dentro de la investigación que en realidad en época en que JUAN CARLOS MENESES QUINTERO fungía como Comandante del Distrito Siete, se adelantó la actividad de cambio de pintura y color de los vehículos de la Policía Nacional, al punto que dicha circunstancia fue resaltada como anotación en su hoja de vida y que así también lo recordó dentro del radicado 19.427 el testigo con reserva de identidad que se incluyó en el Acta No. 02 |245|, del cual posteriormente se estableció que responde al nombre de ALEXANDER DE JESÚS AMAYA VARGAS.
  • Procesalmente se pudo establecer que investigaciones penales y disciplinarias en contra de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO y PEDRO MANUEL BANAVIDES, fueron archivadas a propósito de decisiones de fondo a pesar de su evidente compromiso, hecho incluso por ellos aceptado en el audio que aportó MENESES a propósito de la mediación de SANTIAGO URIBE VÉLEZ.
  • A través de diversos medios de prueba se ha podido ratificar que en verdad existió una "lista negra" en la que aparecía el nombre de un número plural de ciudadanos que serían objeto de exterminio por parte del grupo de autodefensas, las cuales, además, a la postre resultaron muertas como fue el caso de CAMILO BARRIENTOS DURÁN.
  • No es una imputación aislada de MENESES QUINTERO aquella según la cual en la hacienda La Carolina se advertía la presencia de hombres armados, con radios de comunicación, como tampoco que allí tuviera lugar encuentros de SANTIAGO URIBE VÉLEZ con alias "Rodrigo" y ÁLVARO VÁSQUEZ, entre otros, pues así también lo relató EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN y ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA VARGAS. Incluso, como veremos más adelante, se ha logrado documentar que en realidad URIBE VÉLEZ ha sido suscriptor y usuario de radios de comunicación, asociados a diversas redes de la zona, administradas por la empresa UNICOM y de las que hacían parte un número significativo de personas hoy desmovilizadas, procesadas y condenadas por sus vínculos con los paramilitares |246|.
  • Es un hecho cierto y acreditado que en realidad quien se conoció como alias "Rodrigo'", tomó en arriendo una habitación contigua a la estación de la Policía, ya que en la diligencia de allanamiento que practicó la Fiscalía allí se encontró abandonado no solo material de intendencia, sino también copia de los documentos de identidad de quien dentro de estas diligencias así ha sido identificado |247|, bajo el nombre de JORGE ALBERTO OSORIO ROJAS. Además, también se descubrió el contrato de arrendamiento respectivo en el cual no solo aparece registrado como arrendatario este sujeto, sino también, con su rúbrica, ÁLVARO VÁSQUEZ ARROYAVE, persona asociada por MENESES a "Los Doce Apóstoles", quien, contrario a la evidencia procesal, en la declaración rendida ante la Fiscalía negó haber conocido a alias "Rodrigo".

(iii) De las censuras de los sujetos procesales:

La Fiscalía no ignora los cuestionamientos que se hacen desde la defensa sobre la veracidad de las afirmaciones de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, algunos de los cuales coinciden con inquietudes de la Procuraduría. Sin embargo, los desarrollos procesales han permitido establecer que se trata de reproches que no tienen vocación de prosperidad, ni cuentan con sustento material, como pasamos a explicar:

a. De las descalificaciones del Coronel de la Policía Nacional PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA:

El Coronel (r) BENAVIDES RIVERA, al que la defensa le da toda la credibilidad para sustentar su tesis, declaró que JUAN CARLOS MENESES QUINTERO hacía parte de una maquinación contra los hermanos URIBE VÉLEZ, prohijada por los "Comba", narcotraficantes del Valle del Cauca que le habrían ofrecido "darle asilo y quinientos millones de pesos si declaraba contra los Uribe Vélez".

Se trataría del conocimiento que obtuvo a propósito de la reunión que sostuvo con MENESES QUINTERO en la "ciudad de Bogotá, en la que también habrían participado personas con nexos con el narcotráfico; encuentro ilícito que curiosamente nunca fue denunciado por BENAVIDES pero que, además, increíblemente se habría repetido en la ciudad de Medellín en donde se volvió sobre el tema en presencia del también policía MARIO HUMBERTO JIMÉNEZ SALINAS.

No obstante, las descalificaciones sobre la solvencia moral de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, orientadas a incidir en la credibilidad del testigo, la Delegada ha de señalar que:

En primer lugar, se trata de un argumento que carece de toda credibilidad, no solo porque dentro de la investigación obra pruebas distintas a la declaración de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO que ilustran sobre los hechos delictivos investigados y los responsables de los mismos, sino porque, además, el propio MENESES QUINTERO en declaración |248| aportó a la investigación unos archivos de audio |249| que contienen fragmentos de una conversación que sostuvo con PEDRO MANUEL BENAVIDES en la que, contrario a lo que éste dice, los contertulios hablan con naturalidad, groso modo, entre otros aspectos, de: (a) la existencia de la estructura armada y su accionar, como grupo de "limpieza social"; (b) la relación de SANTIAGO URIBE VÉLEZ con dicho grupo armado y su actividad delictiva; (c) el compromiso penal tanto de MENESES como de BENAVIDES, por acción o por omisión, en los ilícitos cometidos por los paramilitares en la zona y sobre los cuales ahora BENAVIDES quiere mostrarse ajeno como estrategia para protegerse y favorecer a SANTIAGO URIBE y; (d) las circunstancias en que BENAVIDES conoció a URIBE VÉLEZ y el dinero que los policiales le recibían a éste.

Además, contrario a lo que afirma el Ministerio Público, en dicha conversación se hacen referencias más allá de las conductas punibles investigadas, al punto que éstos plantean sus preocupaciones sobre la actitud que eventualmente asumirían los URIBE VÉLEZ de ventilarse públicamente los hechos ilícitos, como que también dejan al descubierto el nerviosismo que les asiste por la seguridad personal y las de sus familias.

Dada la importancia y trascendencia del elemento material probatorio, la Fiscalía dispuso someterlo a trabajos de rehabilitación para mejorar la audibilidad y evidentemente los procesos |250| técnicos realizados por los profesionales |251| de acústica forense de la Fiscalía permitieron restaurar ostensiblemente la inteligibilidad de los audios |252| para, posteriormente, proceder a su transliteración |253|, la cual, por su contenido, contextualización y autenticación |254| de parte de MENESES QUINTERO, permitió concluir que en la misma participaron PEDRO MANUEL BENAVIDES y JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, quienes en el texto transliterado se codifican como V.H.C. y V.H.2., respectivamente. De su contenido, en lo que resulta pertinente para el objeto de la investigación, ha de resaltarse lo siguiente:

Track01.cda (15:47):

  • El tema de "Los Doce Apóstoles" lo aborda inicialmente JUAN CARLOS MENESES, frente a la posibilidad que el proceso no aparezca y se dificulte su defensa, sugiriendo que su padre tendría en la ciudad de Bucaramanga "cosas", como que él también tendría papeles del proceso.
  • BENAVIDES refiere el ataque a una finca en el que disparaban de todos lados y a propósito del cual la Policía tuvo que ingresar a realizar el procedimiento porque los iban a matar, estando "ese señor" adentro con el cuidador.
  • JUAN CARLOS MENESES afirma que si se complica la cosa él tiene como ubicar a SANTIAGO para que los dos hablaran con él, frente a lo cual BENAVIDES le dice que toca.
  • MENESES le pregunta al Coronel BENAVIDES si se acuerda cuando SANTIAGO les dijo que él les iba ayudar en el proceso, frente a lo cual éste contesta que sí. Además, MENESES agrega que "nosotros íbamos era por plata, nosotros estábamos mal, y él dijo no tranquilos que yo con el proceso les ayudo".
    Incluso, de cara a la inquietud sobre la ayuda de SANTIAGO en el "proceso", BENAVIDES alude que "de eso no ha dicho nada", frente a lo cual MENESES replica "pero mire que lo archivaron mi Coronel".
  • ¿MENESES le pregunta al Coronel "cuál fue el muerto del proceso? ¿Pelo de chonta lo mataron cierto?.", frente a lo cual BENAVIDES responde "pelo de chonta lo mataron".
  • MENESES introduce el tema de una persona de apellido GUEVARA, frente al cual BENAVIDES alude que no sabe quién es ese; MENESES replica que era el amigo de AMAYA y el Coronel dice "ese era amigo de Amaya...".
  • MENESES pregunta si a PEMBERTHY lo mataron. BENAVIDES responde que no sabe si está desaparecido, muerto o qué.
  • MENESES recuerda el comentario que le hizo a BENAVIDES sobre la muerte de uno de los Policías de "Los Doce Apóstoles", contestándose que "si lo hubieran hecho usted ya...supiera". BENAVIDES consiente en que "aquí uno se entera hermano...yo creo que el "ruso" ni, ahí lo vi el otro día, no al ruso yo lo vi por ahí el otro día".
    MENESES, frente a la referencia sobre el "ruso", plantea que "el ruso donde hubiera pasado algo, no falta quien le cuente a usted?".
  • MENESES afirma que quien "cagó" todo fue el "hijueputa" del AMAYA, frente a lo cual BENAVIDES responde que sí y que ese torcido aquí anda reunido con todo el mundo, a propósito de lo cual MENESES se cuestiona sobre si no sería a él el que mataron.
    Frente a la última inquietud de MENESES, el Coronel BENAVIDES alude, entre otras cosas, que "el más posible que, que corría riesgo a que lo mataran era a él, a AMAYA". Empero, MENESES recuerda que a él le aseguraron que habían matado a uno de los Policías de "Los Doce Apóstoles", frente a lo cual BENAVIDES afirma que "ese es AMAYA hermano porque no le digo que el Ruso estaba ahí, RODRÍGUEZ está por allá en, en...".
  • A propósito de las referencias de MENESES, sobre el "Doctor" que llevó un caso en la Corte Penal Internacional el cual logró pararlo previa indemnización del testigo, BENAVIDES alude "pero nosotros con qué hijueputas vamos a indemnizar a esos malparidos ah?" "A dónde hijueputas vamos a indemnizar todas esas gonorreas hermano".
  • Volviendo sobre AMAYA, alude MENESES que él cree que la platica no le llegó a AMAYA, pues si le hubiera llegado se habría retractado y no los hubiera puesto a "patinar", pues fue él quien destapó todo.
  • MENESES le pregunta al Coronel BENAVIDES en qué se convirtió o quien es ÁLVARO VÁSQUEZ, frente a lo cual le responde que él todavía tiene el restaurante.
  • A propósito de los grupos, MENESES recordó que unos le daban plata a la Policía para papelería, la cocina y sus cosas, mientras que el otro grupo era el de SANTIAGO.
  • BENAVIDES afirma que él no mató gente, que él no fue a hacer los operativos. Lo que sí "la información que ellos me daban la trabajaba, toda esa gente...Hice varios operativos hermano jueputa es que no solo uno, jueputa yo hice, no se cuarenta operativos allá".
  • MENESES le propone a BENAVIDES que "...ahora lo otro lo que uno puede alegar es que Santiago Uribe era un, un ganadero de la región...y lo que hacía era darnos información, de delincuencia..."; frente a lo cual BENAVIDES responde que claro, que "uno puede manejar esa situación, Santiago, Santiago, cuando supimos de Santiago yo por lo menos conocí a Santiago el día que lo asaltaron a él en la finca y a partir de ese momento empezamos como a trabajar prácticamente en, en constante comunicación con información y todo para evitar que fueran a cometer otro, otro delito así...".

Track01.cda (15:47):

  • MENESES le plantea a BENAVIDES que el Gobierno no los va proteger, ni va sacar la cara por ellos, al punto que cree que los "coge y los entrega", frente a lo cual éste considera que los van a tomar como chivos "expiatorios".
    Frente a tal posibilidad y, además, que intervenga la Corte Penal Internacional, MENESES plantea la posibilidad de internarse por una temporada en una zona en la cual haya una sola carretera y no exista peligro por ningún lado, sin tener a nadie de la familia cerca.
  • MENESES afirma que URIBE mientras tenga el poder no va ser "guevón" de dejar enredar al hermano y, por ende, tiene que defenderlos. Sin embargo, contempla que URIBE diga que su hermano nada tiene que ver, frente a lo cual guerra hay.
    También especula diciendo que, si el hombre de pronto piensa que entregando al mayor y al coronel, de pronto van y echan al agua al hermano.
    Con todo, estiman que, si URIBE los pone en bandeja de plata les toca decir definitivamente que ellos lo único fue que: (i) Recibieron plata para no meterse, (ii) Recibieron presiones de SANTIAGO para que la gente hiciera lo que quisiera por allá en todos los municipios.
  • JUAN CARLOS MENESES le expresa a BENAVIDES que él ha pensado que deben dejarles a las esposas un testimonio con fecha de esos días, por si los capturan o algo y así contar con un documento registrado ante notaría su versión, para efectos de luego entregarlo y de su credibilidad.

Pues bien, de allí, contrario a lo alegado por la defensa y Procuraduría, pero por sobre todo a la declarado por PEDRO MANUEL BENAVIDES, lo que se documentó fue un ejercicio de reconstrucción de la verdad entre dos personas que conocieron y participaron de las conductas ilícitas desplegadas por el grupo paramilitar que operó en dicha región del país, del cual se desprende: (a) la existencia material del grupo delincuencial conocido como "Los Doce Apóstoles"; (b) la participación en sus actividades delictivas, por acción o por omisión, de MENESES y BENAVIDES, como también de los agentes de la Policía Nacional, ÁMÁYA, GUEVARA y "el ruso", entre otros; (c) el conocimiento de los oficiales retirados de la Policía Nacional, sobre la identidad de los integrantes de la organización delincuencial, como "pelo de chonta"; (d) la certeza que tienen tales oficiales sobre el compromiso de SANTIAGO URIBE VÉLEZ en las actividades ilícitas investigadas; (e) su convicción sobre la pretérita relación que los une con SANTIAGO URIBE; (f) las promesas que URIBE VÉLEZ le hizo a MENESES y BENAVIDES de ayudarles en los procesos contra ellos, las cuales habría cumplido al punto que los mismos habrían sido objeto de archivo; (g) la certeza sobre el conocimiento cierto que tiene ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA en torno a las actividades delictivas, al punto de censurarle que haya sido quien destapó el escándalo; (h) las acciones desplegadas -entrega de dinero- tendiente a iograr que el Agente ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA se retractara de sus imputaciones, previo envío de dinero; (i) la concertación entre MENESES y BENAVIDES en torno a cómo manejar el compromiso de SANTIAGO URIBE VÉLEZ y; (j) la inquietud, desde aquel momento, de MENESES de documentar ante notario la versión sobre los hechos, lo cual, como ha quedado sustentado, evidentemente sucedió.

Es decir, para la Fiscalía, más allá del evidente valor probatorio que representa la grabación aportada por JUAN CARLOS MENESES QUINTERO como referente de ratificación de sus afirmaciones, estamos en presencia de un elemento material probatorio autónomo, independiente y elocuente, en cuyo seno se documentó la responsabilidad penal de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, entre otros, en la conformación del grupo al margen de la ley conocido como "Los Doce Apóstoles", pero, además, por cuya vía se respalda la veracidad de las imputaciones de ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA y la mendacidad de PEDRO MANUEL BENAVIDES, como que también dejó al descubierto las distintas estrategias implementadas por los comprometidos para impedir el esclarecimiento de los hechos.

Por ello, no parece razonable el argumento de la defensa en virtud del cual a la vez que defiende la sinceridad de PEDRO MANUEL BENAVIDES señala que se trataría de una estrategia de MENESES QUINTERO para preconstituir prueba que luego le sirviera para hacer falsas imputaciones en contra de SANTIAGO URIBE, entre otras cosas, porque: (a) si BENAVIDES dice la verdad, como lo sostiene la defensa, claramente en dicho audio éste compromete la responsabilidad de URIBE VÉLEZ y consiente en lo imputado por MENESES; (b) si el propósito de MENESES fuera el señalado por la defensa, nadie entendería el por qué grabar a una persona que no sabe nada sobre el particular y que, por ende, rechazaría sus insinuaciones y; (c) si lo dicho judicialmente por MENESES fueran falsas imputaciones, claramente en ese audio no se harían las graves afirmaciones que hemos tenido de transliterar en precedencia.

En síntesis, en tratándose de las descalificaciones de PEDRO MANUEL BENAVIDES y la existencia de un presunto complot orquestado por narcotraficantes del Valle, encuentra la Fiscalía que es un argumento defensivo absolutamente desvirtuado, al punto que en pretérita decisión se dispuso la compulsa de copias en contra de dicho oficial por su engaño flagrante a la justicia.

b. Sobre la ilegalidad del audio aportado por JUAN CARLOS MENESES:

En tratándose de las inquietudes de la defensa y del Ministerio Público en torno a la legalidad de esta prueba, la Delegada considera que no hay lugar para escudarse en dicho argumento para desconocer la virtualidad jurídica de la misma y, por ende, ignorar el compromiso penal de SANTIAGO URIBE VÉLEZ. Por el contrario, se trata de un documento idóneo y legítimo a partir del cual se consolidan aspectos fundamentales de la imputación que tiene como valor agregado desechar las falsas afirmaciones del Coronel BENAVIDES, entre otros testigos de la defensa, y descartar que en lo nuclear JUAN CARLOS MENESES QUINTERO esté faltando a la verdad.

Por ello, muy a pesar de la posición de la defensa y Ministerio Público en torno a la grabación que aportó MENESES QUINTERO al procedimiento, la Fiscalía discrepa de la misma y ratifica la posición fáctica y jurídica que asumió en la resolución a través de la cual resolvió la situación jurídica al ciudadano URIBE VÉLEZ, en el claro entendido que: (a) no es una prueba ilícita; (b) no fue concebida para desprestigiar a nadie; (c) es ilógico que se diga que la intención de MENESES fue preconstituir prueba para hacer una falsa acusación y que para ello haya acudido a una persona que, según la defensa, es honesta y ajena a los hechos que se pretenden documentar y; (d) la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, por el contexto en que se hizo la grabación, avala la legalidad del audio.

La Fiscalía entiende la incomodidad que le origina a la defensa la existencia material del audio, pues claramente se constituye en uno de los pilares fundamentales que posibilitan el reproche en la medida que dos miembros de la Policía Nacional que fueron integrantes activos de "Los Doce Apóstoles", están documentando aspectos de la organización delincuencial, la ocurrencia de conductas delictivas puntuales y la vinculación de SANTIAGO URIBE, por lo que se trata de un documento digital que se constituye en una verdadera prueba directa de responsabilidad del aquí procesado, la cual derrumba estruendosamente los argumentos de la defensa en su extenso alegato, al punto que angustiosamente pide que la prueba sea excluida.

Empero, ha de recordarse que sobre la legalidad de la prueba de audio es criterio de esta Delegada, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que este tipo de grabaciones realizadas por particulares son admisibles cuando quien realiza la grabación podría ser víctima de un delito y su intención es preconstituir prueba para judicializar a los victimarios, circunstancia que resulta aplicable en el presente asunto, como quiera que de acuerdo con el dicho de MENESES su intención fue preconstituir prueba que le permitiera posteriormente enervar reproches como el que ahora le hace el defensor, al tachar sus afirmaciones como falsas acusaciones.

A propósito de la circunstancia procesal aludida, recuérdese que, sobre el derecho a la intimidad de conversaciones privadas, la Corte Constitucional pareciera no dejar espacio para excepciones en tanto no admite que una conversación sea grabada y difundida por uno de los interlocutores, cuando el otro no es consciente de ello, ni siquiera con fines probatorios. Así se desprende del contenido de las sentencias T-530 de 1992 |255| y T-003 de 1997 |256|.

No obstante, esta doctrina constitucional no puede entenderse absoluta, en la medida que por vía excepcional la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es legitima la grabación de las conversaciones privadas, cuando a través de esa operación técnica se puede reconstituir prueba con la finalidad de denunciar o enervar un hecho que se presume delictivo. |257|

En efecto su postura jurisprudencial puede verse claramente explicada en la sentencia No. 41790 de 2013 |258|, en la cual se precisó:

    "Si la víctima de un delito graba o autoriza la grabación de su voz o de su imagen para efectos probatorios, mientras dialoga o interactúa con el implicado, obviamente sin que éste consienta tales operaciones, podría generar una tensión aparente o muy leve entre el derecho a la intimidad del implicado, y los derechos de la víctima a la protección integral de las autoridades, a la verdad, a la justicia y a la reparación. Ello, por cuanto en la expresión literal del artículo 15 de la Carta el derecho a la intimidad solo puede ser interferido por orden de autoridad y en los términos que la ley disponga; y porque siendo la comunicación un acto en el que necesariamente deben intervenir el emisor y el receptor, generalmente con alternancia en esas posiciones, la comunicación deja de ser privada, aunque sólo uno de ellos facilita su consentimiento para que así ocurra.

    Se precisa entonces ponderar tales derechos desde la perspectiva del mejor efecto constitucional posible.

    En ese ejercicio es razonable privilegiar el derecho de la víctima, puesto que, al establecer la verdad, dentro de un marco de justicia material, utilizando para ello las voces y las imágenes así grabadas, se logran los fines constitucionales atribuidos al proceso penal en mayor medida, que si se optara por la solución contraria; es decir, si se concediera preponderancia a la intimidad del implicado como derecho absoluto o intangible, mientras la autoridad judicial no disponga lo contrario.

    Se dice en tal contexto que la tensión es solo aparente o muy leve, toda vez que no se requiere confeccionar intrincados argumentos para encontrar la solución adecuada, sino que la axiología constitucional ofrece la respuesta de manera obvia y evidente.

    Es claro que el de la intimidad es un derecho fundamental no absoluto y que puede ser objeto de limitaciones, con fines constitucionales o con arreglo a la ley; en cambio, la búsqueda de la justicia material dentro de un marco jurídico es un principio superior fundante del Estado de derecho, una meta, un horizonte de llegada, que no admite excepciones y que irradia todo el espectro jurídico desde el Preámbulo de la Constitución Político |259|.

    En ese contexto, acorde con la línea jurisprudencial citada, constituyen elementos esenciales para establecer en qué casos una grabación elaborada por un particular, sin orden judicial, puede tener validez al interior de un proceso penal: i) si se realiza directamente por la víctima de un delito o con su aquiescencia; ii) si capta el momento del accionar criminoso y, iii) si tiene como finalidad reconstituir prueba del hecho punible, presupuestos que deben concurrir simultáneamente."

En el caso sub examine, a propósito de los referentes jurisprudenciales, la Delegada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

  • En primer lugar, recuérdese el contexto en el cual se realizaron las grabaciones por parte de MENESES.
    Evidentemente, JUAN CARLOS MENESES advirtió en sus declaraciones que desde el año 2004, cuando solicitó su retiro de la Policía Nacional, es víctima de continuas amenazas y seguimientos de los que, en su sentir, tenía la certeza que su origen estaba relacionado con el conocimiento que poseía sobre la conformación del grupo de autodefensa de Yarumal y de los integrantes del mismo, debiendo, ante el peligro inminente, salir hacia Venezuela con el apoyo de ACNUR.
    Incluso, también señaló que previo a la salida del país, ante los temores por las insistentes amenazas de muerte, decidió registrar ante notario una declaración en la que relató su versión sobre los hechos y, además, grabó a PEDRO MANUEL BENAVIDES, partícipe del grupo Armado ilegal de "Los Doce Apóstoles", con el propósito de "no quedar solo en su versión".
    De otro lado, conforme con la prueba practicada, no es ajeno a la investigación que BENAVIDES RIVERA aparece involucrado en los hechos que aquí se investigan, por sus vínculos con "Los Doce Apóstoles", pero, además, que JUAN CARLOS MENESES manifestó tener siempre prevención y desconfianza de éste pues sospechaba que era una de las personas que más influenciaba ante los hermanos URIBE VÉLEZ, comentándoles el propósito que tenía MENESES de revelar la verdad alrededor de la conformación del grupo armado referido, lo cual le generaba serios temores por su vida.
    Así lo señaló expresamente JUAN CARLOS MENESES en una de sus declaraciones:
    "...No, las amenazas las conocía especialmente mi familia, el círculo familiar, no me acuerdo haberle hecho un comentario, nosotros teníamos comunicación con el coronel PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA, yo siempre desconfié de esta persona, porque yo pienso que BENAVIDES era muy allegado a la familia URIBE VELEZ, siempre me tuvo recelo, y yo pienso que era una de las personas que más influenciaba en comentarios de que yo era la persona que quería reabrir el proceso y comentar o dar a conocer la verdad sobre los doce apóstoles, entonces desconfió, desconfié enormemente siempre del coronel BENAVIDES PEDRO MANUEL..."

En esas condiciones, cuando JUAN CARLOS MENESES grabó la conversación con PEDRO MANUEL BENAVIDES |260|, tenía la plena convicción que estaba recogiendo información sobre la participación de éste y SANTIAGO URlBE VÉLEZ en la conformación y actividades ilegales del grupo armado conocido como "Los Doce Apóstoles", con el propósito de asegurar evidencia que pudiera disuadir a sus eventuales agresores de atentar contra su vida. Pero, además, para repeler los eventuales ataques judiciales de los involucrados, por falso testimonio, y no quedar expósito en sus aseveraciones contra éstos, máxime cuando desde ese momento preveía que el Coronel BENAVIDES podría modificar su declaración a favor de URIBE VÉLEZ y, por ende, favorecer las acciones judiciales en su contra, al tacharlo como un falso testigo, como efectivamente se ha visto reflejado en las diferentes declaraciones que el oficial ha rendido a lo largo de este proceso y se constata con la denuncia penal presentada por los URIBE VÉLEZ en contra de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO.

De tal manera que en criterio de esta Delegada, al margen de pre constituir prueba que le permitiera preservar su vida y la de su familia, la legalidad de la grabación materialmente se sustenta en que MENESES sabía que su interlocutor podría elevar falsas incriminaciones en su contra por las declaraciones que pretendía rendir ante la Fiscalía General de la Nación contra SANTIAGO URIBE; circunstancia que legítimamente le permitía, para ese momento, grabar la conversación sostenida y luego divulgarla a las autoridades competentes ante los señalamientos de los que hoy es precisamente víctima como falso testigo.

En suma, para esta Delegada fue legítimo que MENESES reuniera la información que considerara relevante para dar credibilidad a su dicho y, como era su obligación, la diera a conocer a las autoridades judiciales como respaldo a lo que sabía sobre el caso, siendo la grabación que atinó realizar en aquella época el único medio de defensa que tenía en sus manos para evitar ser injustamente señalado por el delito de falso testimonio, así como un mecanismo válido para proteger su vida y/o contar con prueba sobre las posibles causas de un eventual atentado en su contra. Además, tiene como valor agregado que por esa vía se documentó la vinculación ilícita de URIBE VÉLEZ con los policiales y el accionar punible de "Los Doce Apóstoles".

Abundando en argumentos, habría que decirse que de la propia conversación grabada se extrae el temor de MENESES frente a la posibilidad de ser víctima de pruebas falsas y de quedar involucrado como único responsable de los hechos que se investigan en relación con el grupo armado ilegal, situación que, una vez más, corrobora que el propósito de la grabación fue pre constituir prueba para que su dicho no solo tuviera credibilidad, sino también para que no fuera tachado de falso por quienes participaron de las acciones del grupo "Los Doce Apóstoles".

Evidentemente, en procura de una justicia material, como principio superior fundante del Estado, no cabe duda que el derecho a la intimidad ha de flexibilizarse para permitir, como en este caso, que ésta y muchas víctimas de atrocidades tengan verdad, justicia y reparación, luego de décadas de imfamia e impunidad. Por ello, es lamentable que, defensa y Procuraduría, frente al poder incriminatorio de las grabaciones en vez de dilucidar su contenido, si es que tiene alguna explicación, opten por una cómoda estrategia formal orientada a restarle eficacia jurídica al elemento material probatorio.

c. Otras descalificaciones de la defensa:

Evidentemente, en esta fase del proceso son múltiples y diversas las descalificaciones que del testigo hace la defensa técnica, tildándolo una y otra vez como mentiroso y falso testigo. Sin embargo, la Delegada no comparte las censuras del apoderado judicial no solo porque con ellas no se desdibuja lo nuclear de las imputaciones, sino, además, porque en su gran mayoría constituyen ejercicios analíticos y argumentativos nimios, superfluos, sesgados, descontextualizados, aislados y contraevidentes, en torno a las cuales debemos señalar:

- Lo primero que se impone señalar es que la defensa insiste en introducir a un debate estrictamente jurídico y probatorio consideraciones políticas, básicamente que tienen que ver con el hermano del procesado quien no es sujeto de esta investigación, ajenas a la esencia de una decisión judicial cuyo objetivo específico es examinar, a partir de la prueba, si concurren medios de convicción mínimos necesarios para acusar al ciudadano SANTIAGO URIBE VÉLEZ. En tales circunstancias, resulte irrelevante auscultar la conducta de un sinnúmero de personas de la vida nacional e internacional con el propósito de inferir malquerencias ajenas a la prueba.

Obviamente, como en este escenario la defensa alude a las incidencias que condujeron a las manifestaciones de MENESES ante un grupo de notables en la República de Argentina, insistimos en lo vergonzoso que resulta que para que la verdad pueda tener eco y eventualmente brille la justicia, se tenga que acudir a la comunidad internacional para buscar garantías, denunciar conductas graves y ventilar las precariedades del sistema de justicia.

Pese a las sugerencias del defensor, no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que las declaraciones de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO pretendan perjudicar a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, como parte de un complot, cuando, como se dejó planteado, fue la salida que encontró para preservar su vida y dar a conocer en episodio violento de la historia nacional.

- De otro lado, constituye una equivocación estructural de la defensa creer que el aporte indiscriminado de documentos a través de memoriales radicados luego de dispuesto el cierre de la investigación o adjuntos a las alegaciones precalificatorias, con la intención de probar que su cliente se encontraba en la ciudad de Manizales los días 5 y 8 de enero de 1994, constituyen pruebas dentro de esta instrucción sin que el funcionario competente las haya ordenado, practicado y confrontado, en los términos de la Ley 600 de 2000. Por ello, si bien los documentos aportados tardíamente se encuentran formalmente adjuntos al procedimiento resultan ineficaces para probar la circunstancia que pretende el abogado, por lo que de resultar relevantes para la teoría del caso de la defensa eventualmente deberá deprecar su legal aducción ante el juez competente, si a esa instancia se llegara.

Pero al margen de la ineptitud probatoria de los documentos entregados, lo que no entiende esta Delegada es cuál es la utilidad de plantear ese debate y de los esfuerzos argumentativos del apoderado, cuando en honor a la verdad el testigo MENESES QUINTERO en ninguna diligencia, incluidas las citadas por el defensor, fue inequívoco en la fecha en que habría tenido ocurrencia la reunión en la finca La Carolina, al punto que simplemente la ubicó en una época, cuando llegó como Comandante del Distrito de Policía y se estaba dando el empalme, eventualidad absolutamente ambigua en los documentos de la época.

No obstante, la defensa afirma lo que el testigo no precisa ni los documentos legalmente aducidos no ilustran |261| e infiere, en contra del contenido literal de un número plural de escritos |262|, que el invocado encuentro debió tener ocurrencia entre el 7 y 8 de enero de 1995, único intervalo en el que habrían coincidido en Yarumal MENESES y BENAVIDES, cuando claramente ello riñe, por ejemplo, con lo sostenido por el propio MENESES en la indagatoria del 13 de octubre de 1999, momento en el que dijo que el empalme duró tres días. Lógicamente, semejante ejercicio deductivo, absolutamente especulativo, errado y contradictorio, tiene como único propósito fijar la fecha de la reunión ilícita imputada en un periodo de tiempo en el cual URIBE VÉLEZ seguramente estaba disfrutando de la Feria de Manizales.

En estas condiciones, la existencia de la reunión relatada por MENESES no se desvirtúa con estos argumentos de la defensa, ni mucho menos con las espurias afinnaciones de PEDRO MANUEL BENAVIDES, quien, como, sabemos, le ha mentido flagrantemente a la administración de justicia al punto que en pretérita decisión de la Fiscalía se dispuso la compulsa de copias en su contra.

- Ahora bien, en tratándose de la presencia de URIBE VÉLEZ en la hacienda La Carolina para reunirse con el grupo de violentos con los que se había concertado para delinquir, la discusión probatoria no puede ser tan superficial de centrarse en determinar a partir de cuándo acudió al referido inmueble como administrador general, como lo pretende la defensa, sino su real y remoto vínculo con el predio como propietario, heredero y socio, el cual, en voces del propio CARLOS ENRIQUE SERNA |263|, citado por la defensa, se remonta a hace más de 26 años.

Además, soportar esta tesis a partir de las declaraciones de CARLOS ENRIQUE SERNA y GRABRIEL JAIME RAMÍREZ, no es afortunado ya que, en opinión de la Fiscalía y como se dejó explícito en la situación jurídica, su credibilidad está seriamente cuestionada dado que en sus versiones llegaron al absurdo de desconocer lo que es una obviedad en el expediente sobre la presencia de grupos armados ilegales en inmediaciones de la hacienda La Carolina, como lo relató y vivió, entre otros, HERNÁN DE JESÚS BETANCOURT LOPERA.

- Al margen de las observaciones que ya se han hecho sobre la credibilidad que para la Fiscalía tienen los ciudadanos CARLOS SERNA y GRABRIEL JAIME RAMÍREZ, en tratándose de la presencia de "Rodrigo" y "pelo de chonta" en la hacienda La Carolina, encuentra la Fiscalía que la defensa desconoce la multiplicidad de declaraciones existentes en la investigaciones que dan cuenta que los integrantes de "Los Doce Apóstoles" estaban en dicho predio, grupo de deponentes dentro de los que ha de incluirse al agente AMAYA VARGAS y EUNICIO PINEDA, tal y como se desarrollará en el acápite correspondiente a la responsabilidad de URIBE VÉLEZ en el homicidio de CAMILO BARRIENTOS DURÁN. Ahora, en lo que no se puede ser ingenuo es en creer que personas vinculadas con la hacienda La Carolina, de las que también se cuestiona sus vínculos y relaciones con el grupo armado ilegal, acudan a la investigación y no salgan en defensa de SANTIAGO URIBE, como estrategia para proteger sus propios intereses.

- Igualmente, sostener, como lo plantea la defensa y lo argumenta el procesado en sus descargos, que la relación entre SANTIAGO URIBE VÉLEZ y ÁLVARO VÁSQUEZ se limitó a un simple saludo fortuito, constituye una de las muchas razones que permiten censurar la mendacidad y mala justificación de URIBE VÉLEZ, pues lo que no podemos olvidar es que es una circunstancia no solo referida por MENESES y EUNICIO PINEDA sino, entre otros, ratificada especialmente por CECILIO HERNÁN ALZATE CASAS |264|, cuando afirmó que en alguna oportunidad estuvieron en su despacho ÁLVARO VÁSQUEZ y SANTIAGO URIBE solicitándole que les expidiera una certificación sobre su honorabilidad, en albores de estas investigaciones.

- De otro lado, sustentar, como lo hace MENESES, que existía una relación entre URIBE VÉLEZ y EMIRO PÉREZ, no resulta un despropósito frente al acervo probatorio, si tenemos en cuenta que son múltiples las personas |265| y documentos |266| que vinculan al señor EMIRO PÉREZ como integrante del grupo de "Los Doce Apóstoles" y que como tal es lógica ia interacción con uno de sus principales conformadores-URIBE VÉLEZ-.

- En honor a la verdad, la Fiscalía, con el propósito de atender las inquietudes de la defensa, ha sido amplia en las consideraciones. Sin embargo, lo que no puede hacer es explicar contradicciones inexistentes o argumentar fuera de contexto, como cuando se da por sentadas premisas que no se corresponden con el material probatorio para inferir lo que conviene para los intereses judiciales de URIBE VÉLEZ. Ejemplo de ello es: (a) descartar la relación de AMAYA y SANTIAGO URIBE, partiendo de la base que la única posibilidad de presencia de éste en la finca La Carolina fue a partir del momento en que empezó a ejercer como administrador general de la misma, cuando claramente ello no es cierto, como quedó esbozado en acápites anteriores; (b) recordar la versión de AMAYA sobre su percepción del traslado, para desechar la intervención de URIBE VÉLEZ, cuando aquél no puede dar fe de lo que eventualmente pudieron hablar MENESES y URÍBE, pero, además, cuando dicha decisión no implicaba que AMAYA hubiera conversado con SANTIAGO; (c) invocar las instrucciones del Comandante del Departamento de Policía como única razón del traslado, al paso que se ignora, no solo lo señalado por MENESES, que en la versión de HERNÁN DE JESÚS BETANCOURT LOPERA |267|, éste precisó que AMAYA apareció a trabajar en Yarumal porque lo trajo MENESES, al punto que lo escuchó en una llamada por teléfono cuando pidió que se lo mandaran a Yarumal que lo necesitaba.

- Contrario a lo referido por la defensa, existe prueba adicional a lo sostenido por MENESES sobre el tema de la pintura de los vehículos de la Policía que habría financiado URIBE VÉLEZ, pues ha de recordarse que el 7 de junio de ese año de 1996, bajo reserva de identidad clave 002, se recibió la declaración de ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA VARGAS quien recordó que la reunión de MENESES con SANTIAGO URIBE en La Carolina, entre otras cosas, tenía como finalidad hablar de la plata que le darían al Teniente MENESES QUINTERO como aporte para pintar unos vehículos del Distrito; versión de AMAYA VARGAS que no resulta excluyente de lo indicado por NONATO DE LA CRUZ VARGAS, pues en honor a la verdad ambos hablaron de aportes.

- Frente a los cuestionamientos de la defensa, en torno a la existencia de una pista de entrenamiento paramilitar en La Carolina, en primer lugar recordemos que se trata de un predio en lo absoluto ajeno a las actividades de los paramilitares, ya que, insistimos, no son pocos los testigos que han venido reiterando la presencia permanente de integrantes de "Los Doce Apóstoles" en dicho inmueble, al punto de identificarlo como el centro de operaciones de dicho grupo, el lugar en el que trabajaba y/o pernoctaba alias "Rodrigo", entre otros bandidos, y el sitio de la carretera en el cual existía un retén permanente de los paramilitares.

Ahora, lo que si resulta difícil ex post es entender y precisar el sentido de las expresiones de un grupo de testigos de las más diversas condiciones sociales, sobre lo que ellos identifican como "pista" de entrenamiento o de lo que quiso representar MENESES con ese término, pues es un ejercicio imposible en la medida que mientras para unos simplemente puede significar el lugar destinado para entrenar -un potrero- para otros puede corresponder con un específico espacio construido para tal fin con características especiales.

- La agudeza de la defensa la ha llevado a deducir contradicciones entre las distintas versiones de MENESES cuando son simplemente matices en el relato de un mismo hecho. Así, por ejemplo, en tratándose de la toma guerrillera de Angosturas, la Fiscalía no advierte diferencias sustanciales en sus declaraciones pues en ninguna de ellas el testigo señaló que fue hasta La Carolina a deprecar apoyo militar de SANTIAGO URIBE, sino que lo "buscó" para tales efectos, habló con él, le comentó lo que estaba pasando y solicitó su respaldo. Al paso que en la segunda versión lo que hace el testigo es precisar que el contacto con URIBE VÉLEZ fue a través de radio, por intermedio de alias "Rodrigo", para que aquél autorizara la participación de integrantes de "Los Doce Apóstoles".

Pero, además, lo que en esta materia no se puede ignorar son las afirmaciones de HERNÁN DE JESÚS BETANCOURT LOPERA |268|, en la medida que este testigo recordó la presencia de alias "Rodrigo" y "pelo de chonta" en el patio de las instalaciones del Comando de Policía en Yarumal a propósito de un incidente de la fuerza pública en el Municipio de Angosturas, quienes habían llegado para brindar apoyo al desplazamiento de los uniformado portando armas de largo alcance, las cuales traían en costales y de las que no sabe de dónde salieron.

Con tales claridades, se descarta la sugerida imposibilidad temporo espacial, la mendacidad inferida a partir de la versión de distintos testigos que niegan que la visita en la hacienda se haya producido y, además, las presuntas contradicciones de MENESES, como lo sostiene la defensa.

- Sobre la muerte de VICENTE VARELAS, ciertamente hemos de coincidir con la defensa en que estamos frente a una versión de oídas y que en realidad la fuente pudo ser PEDRO MANUEL BENAVIDES, quien ofreció ante la Fiscalía una versión distinta. Sin embargo, aunque éste no es el escenario en el que se investiga ese hecho, justo es reconocer que BENAVIDES, fuente de MENESES, también ha hecho otras manifestaciones a las referidas por la defensa diametralmente opuestas sobre los hechos, las cuales fueron conocidas a partir del audio que contiene la conversación que MENESES le grabó a BENAVIDES, en donde hizo precisa referencias a dicho episodio, tal y como lo recordó y contextualizó JUAN CARLOS MENESES en la diligencia que cita la propia defensa |269|.

En esas circunstancias, si existe mentira en torno a tal eventualidad, la misma ha sido prohijada por BENAVIDES en la declaración que ofreció dentro de este expediente, pues si no fuera así ningún sentido tendría haber dicho lo que expresó en el audio aportado por MENESES.

- En torno a la presunta compra de armamento de parte de SANTIAGO URIBE, a propósito de su relación con un señor BOTERO, es un aspecto tangencial referido por MENESES a partir de las sugerencias de URIBE VÉLEZ que no amerita mayores comentarios, pero que, en todo caso, no se explica con el argumento simplista de que éste no tiene relación con el Municipio de Caucasia desde 1983 o que ningún paramilitar ha versionado sobre dicha eventualidad; entre otras cosas porque nunca se dijo que se tratara de una compra que efectivamente se realizó.

Sin embargo, lo que es cierto y la defensa lo sabe, es que a la investigación se incorporó la declaración de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ en virtud de la cual éste señaló que, para la época referida por MENESES, al grupo de "Los Doce Apóstoles" le vendía armas RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias "Julián Bolívar", quien, como sabemos, tendría una relación con el paramilitarismo del bajo cauca antioqueño y luego asumió el control del "Grupo de Pérez" en el que eventualmente se mutó "Los Apóstoles". Entre otros hechos, es la razón para que, una vez más, esta Delegada vaya a disponer la compulsa de copias en contra de RODRIGO PEREZ ALZATE, con el propósito de que la Dirección de Justicia Transicional determine si dicho postulado mintió en las versiones libres, omitió tales vínculos y actividades delictivas, las cuales bajo ninguna condición pueden verse al margen de su accionar paramilitar.

También es cierto que integrantes de "Los Doce Apóstoles" portaban armas de largo alcance, como lo ha relatado, entre otros testigos, HERNAN DE JESUS BETANCOURT LOPERA cuando advirtió la presencia en el Comando de Policía de Yarumal de alias "Rodrigo" y "pelo de chonta" con ese tipo de armas de combate que las sacaron de un costal, cuando fueron a apoyar el desplazamiento de la fuerza pública hacia Angosturas.

- En lo relativo a la crítica de la defensa sobre la existencia de radios a través de los cuales se comunicaba URIBE VÉLEZ con integrantes de "Los Doce Apóstoles", la Fiscalía no tiene alternativa distinta que rechazarla por contraevidente, como ampliamente se desarrollará al momento de abordar las declaraciones de EUNICIO PINEDA LUJÁN y a propósito de similares críticas que se le plantean al testigo.

- Sobre si en verdad SANTIAGO URIBE adelantó gestiones para lograr decisiones judiciales favorables a los intereses de personas vinculadas con el grupo de "Los Doce Apóstoles", al momento de definir la situación jurídica la Fiscalía abordó esta temática, a propósito de la posibilidad que se pudiera entorpecer la actividad probatoria, y llegó a la conclusión que ello tenía fundamento. En aquella oportunidad se sostuvo, en el acápite titulado "impunidad inducida", lo siguiente:

    "Finalmente, aunque pueda tenerse como un argumento especulativo, lo que tampoco puede ignorar la Fiscalía para sustentar la medida de aseguramiento es que existe evidencia sobre la interferencia de SANTIAGO URIBE VELEZ, por interpuestas personas, para controlar los resultados de las investigaciones penales a favor de otros miembros de la organización armada y como estrategia para garantizar su silencio.

    Así lo ha declarado dentro de este expediente el propio JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, favorecido con esa intervención, quien no queda solo en sus imputaciones en la medida que en el audio que aportó al expediente, del cual se hizo en esta providencia un extenso análisis, allí se aborda esa temática y se recuerda que URIBE VÉLEZ le cumplió a MENESES y BENAVIDES con el archivo del proceso penal.

    Curiosamente, la suerte que corrió las investigaciones en contra de MENESES QUINTERO y el Coronel BENAVIDES no fue distinta a las asociadas con la situación criminal, ya que de acuerdo con las verificaciones de la Fiscalía General de la Nación en torno a los avances investigativos en los casos asociados con el accionar delictivo de "Los Doce Apóstoles ", el 99% de estos asuntos se encontraron archivados, suspendidos, con resolución inhibitoria y sin avance investigativo; estados procesales que no pueden calificarse de manera diferente sino como impunidad."

Además, la Fiscalía fue crítica a lo largo de la providencia aludida, en términos generales, sobre la impunidad reinante en torno a la muerte violenta de un centenar de personas a manos de la estructura criminal de "Los Doce Apóstoles", pero también por las decisiones en favor de los implicados en estos hechos |270|. Y, específicamente, a propósito de la decisión que se tomó en fase de investigación previa dentro del presente asunto, la cual se estimó |271| ligera, contraevidente e incompresible, absteniéndose de compulsar copias en contra de quien profirió tal fallo atendiendo el paso del tiempo que tornaba la acción penal fallida frente al fenómeno de la prescripción.

En ese contexto fáctico, probatorio y argumentativo, las afirmaciones de MENESES no pueden valorarse como lo hace la defensa, menos aun cuando ahora se cuenta con la grabación de la conversación de BENAVIDES y MENESES en la cual los contertulios aceptan que SANTIAGO URIBE les "cumplió" con el archivo de las investigaciones que cursaban en su contra y que materialmente se acreditó la existencia de decisiones favorable a sus intereses jurídicos.

- Desde la defensa se insistió en conocer el estado actual del trámite de extinción de dominio en contra de MENESES QUINTERO, como referente probatorio para atacar la solvencia moral del testigo y, por esa vía, sugerir que sus imputaciones tenían motivación en un incremento patrimonial no justificado. Sin embargo, la inspección realizada a dicho procedimiento arrojó un panorama que dista de semejante hipótesis.

De la diligencia, realizada el 26 de febrero de 2016 en presencia de la defensa técnica y el Ministerio Público, lo que fundamentalmente se puede extraer es que: (i) Fue un trámite de extinción de dominio que se inició |272| en contra de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO y su núcleo familiar, con el argumento genérico que se trataba de un ciudadano que había trabajado en la institución, destituido por presentar problemas disciplinarios y penales por presuntos vínculos con organizaciones delincuenciales. (ii) Una vez asignado -24/06/10-, el mismo día el fiscal respectivo avocó el conocimiento y, entre otras cosas, dispuso se determinara, lo que evidentemente no era claro, cuáles eran las actividades ilícitas de MENESES QUINTERO que se mencionan en el oficio No. 8140 del 18 de junio de 2010 de la DIJIN, Grupo de Extinción de Dominio. Incluso, tal déficit forzó que en la misma resolución, se dispusiera informarle al jefe de dicho grupo, Mayor QUILIAN WILFREDO NOVOA PINEROS, que sin el cumplimiento de las actividades allí dispuestas no era viable realizar un eventual y potencial inicio del trámite extintivo. (iii) En cumplimiento de la orden del fiscal, la Policía identificó un grupo de personas como familiares de MENESES QUINTERO y los bienes registrados a su nombre. (iv) Se indagó sobre establecimientos de comercio en el RUE, información general marítima, información comercial CIFIN y declaraciones de renta. (v) En torno a las investigaciones en curso a la fecha -mayo 29 de 2015- tan solo se estableció la existente en la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento, como autor responsable del delito de homicidio, dentro del radicado No. 8051, por hechos idénticos a los que nos ocupan en este radicado.

Es decir, los documentos anexos al procedimiento de extinción de dominio, además de reflejar la manera atípica como se promovió el procedimiento, hasta el momento, luego de varios años, nada informan de una situación económica y patrimonial irregular de dicho ciudadano, con lo cual cualquier, sugerencia de la defensa no cuenta con soporte probatorio.

- En tratándose del restante grupo de reproches que formula la defensa, vinculados con aspectos que en realidad no tiene que ver exactamente con el núcleo de imputación, sucedidos incluso en época reciente, algunos de las cuales objetivamente están documentados y que subjetivamente generan controversia, la Fiscalía entiende que se trata de aspectos importantes para desarrollar en etapa del juicio e insolubles en este momento de la discusión como para arribar a conclusiones certeras.

Además, resulta inane ocuparse, por ejemplo, de los señalamientos de la defensa en torno a si MENESES mintió sobre la existencia de unas intimidaciones de BANAVIDES presuntamente sucedidas el 31 de enero de 2014 en el bunker. En primer lugar, por tratarse de un asunto nimio, pero sobre todo porque cuando se examinan las propias transliteraciones que presenta la defensa para sustentar su posición surge que ésta parte de un presupuesto falso, ya que brilla por su ausencia la intimidación al testigo a la que alude, con lo cual cualquier disertación sobre el particular es inocua.

En suma, se trata de un grupo de reproches que distraen al Despacho en ejercicios de la defensa empeñados en presentar sü particular posición probatoria y no en encontrar verdaderas explicaciones a las graves imputaciones que le formuló el testigo al señor SANTIAGO URIBE VÉLEZ. Ciertamente, no todos los hechos acaecidos con posterioridad a la década de los noventa han podido quedar esclarecidos a lo largo de esta instrucción, particularmente durante el tiempo que este asunto ha estado bajo la responsabilidad del suscrito Delegado; sin embargo, aún hemos de trasegar en etapa de juicio, si ello resulta procedente, escenario en que seguramente muchas otras cosas podrán dilucidarse y otras deberán descartarse por tratarse de simples percepciones del testigo que no constituyen una verdadera imputación.

Finalmente, el señor Procurador insiste en cuestionar que MENESES QUINTERO en pretérita época -2001- hubiera asumido una actitud diversa en torno a los hechos objeto de investigación e incluso frente al dicho de AMAYA VARGAS. No obstante, si bien no es una circunstancia deseable, los desarrollos procesales permiten entender que se trataba de una posición defensiva encaminada a evitar un reproche personal, por lo que la Delegada la ha desechado, máxime cuando sus posteriores manifestaciones resultaron completas y creíbles por el respaldo documental y testimonial que han tenido.

Con todo, la Fiscalía no descarta que en el inmediato futuro MENESES QUINTERO decida modular el sentido de sus pretéritas afirmaciones para desnaturalizar su relevancia jurídico penal, como lo ha anticipado la defensa técnica, pues claramente la decisión de esta Delegada de tramitar como de lesa humanidad las conductas investigadas y todas las demás que se inscriben en la situación criminal identificada en los estudios realizados, le plantea al testigo y a los demás implicados inquietudes, preocupaciones y responsabilidades judiciales que deben afrontar. Sin embargo, lo que no se puede soslayar es que se está frente a una investigación penal regida por la Ley 600 de 2000, en virtud de la cual existe permanencia de prueba y que ésta se valora tomando en consideración este tipo de variables.

2.2.3.3.3. Declaraciones de EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN:

No tiene duda la Fiscalía que se trata de un testigo fundamental en el ejercicio de atribución de responsabilidad a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, circunstancia que exige que se miren con detenimiento las declaraciones y se realice un análisis objetivo y sistemático de las mismas. Veamos.

(i) Versión ofrecida desde Santiago de Chile:

Inicialmente la Fiscalía escuchó en declaración a EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN, a través de videoconferencia, desde Santiago de Chile, oportunidad en la que expresó que durante el año 1993 y primer semestre de 1994 se desempeñó como ordeñador y cuidador de cerdos de la finca de ÁLVARO VÁSQUEZ ARROYAVE, quien le pidió "darle vuelta" a un ganado que había en la hacienda La Carolina, predio que colindaba con la finca en la que trabajaba. A propósito de su labor, relató que empezó a ver gente armada en la hacienda alrededor de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, quienes portaban radios, armas y hacían reuniones a las que asistía la Policía de Yarumal y gente de civil.

Incluso dijo |273| que cuando se dedicaba a sus labores cotidianas conoció a "Rodrigo", trabajador de La Carolina y comandante del grupo paramilitar, quien le quiso entregar un arma para "que se cuadrara el sueldo porque pagaban $200.000", afirmándole que no había problema porque estaban trabajando para SANTIAGO y ÁLVARO URIBE VÉLEZ. También, recordó un episodio en el que "Rodrigo" asesinó en su presencia a quien apodaban "gavilán", prohibiéndole de ésta forma que se fuera de la región por ser testigo de este hecho con el argumento de estaba "metido en la pomada".

Igualmente, adujo que cuando limpiaba uno de los tubos de desagüe de la marranera que atendía en la finca El Buen Suceso, escuchó cuando SANTIAGO URIBE VÉLEZ y ÁLVARO VÁSQUEZ ARROYAVE decidían matarlo porque conocía que en La Carolina se había conformado un grupo armado ilegal.

Ante ello, huyó y se dirigió a la Cuarta Brigada donde presentó la denuncia ante el funcionario que conoció como "Sebastián", quien le dijo que llamaría al "Patrón" que trabajaba en Santa Marta y lo instruyó para que cuando éste viniera entonces le dijera que iba ir a la Fiscalía, pero que no le fuera a decir que él le había dicho. Además, agregó que:

    "Me pusieron a hacer un croquis de cuanto se demoraba de los Llanos a donde ALVARO VÁSQUEZy de ÁLVARO VÁSQUEZ a La Carolina y de los Llanos a donde más adelantico el peaje, que era donde se mantenían los tipos y mantenían las armas."

A propósito de ello, precisó que el "Patrón" resultó ser el Coronel PINEDA, quien inexplicablemente llegó acompañado de ÁLVÁRO VÁSQUEZ, y que además en las instalaciones de la Cuarta Brigada vio a las personas que mantenían de civil en La Carolina. Agregó que le ordenaron salir en bus hacia Santa Marta y que cuando llegó al Batallón Córdoba lo mandaron para Riohacha, de donde tuvo que huir porque pensó que lo iban a matar.

Posteriormente, a los dos o tres meses, regresó al Departamento de Antioquia, porque confió que ya hubieran capturado a los hombres e incautado las armas, pero antes de llegar a La Carolina unos hombres lo apresaron, lo ultrajaron, le quitaron los dientes con un alicate y al huir lo hirieron con un arma de fuego.

Sostuvo que cuando JUAN CARLOS MENESES QUINTERO salió a los medios de comunicación diciendo que en La Carolina hacían polígono, él de inmediato llamó a la Fiscalía de Justicia y Paz para contar que eso era verdad, porque en la finca en donde él trabajaba hacían lo mismo.

Incluso, en la declaración hizo una descripción de la hacienda La Carolina e ilustró sobre la distancia entre ella y la finca de ÁLVARO VÁSQUEZ -El Buen Suceso-, en los siguientes términos:

    "...está a la orilla de la carretera, la casa de tapia, hay una casa viejita...laspuertas son de color naranja, el piso no es bonito, sino que es piso en cemento, la cocina es una cocina grande y tiene baldosín pequeñitico y tiene trofeo de toros...esa finca es de ganado de casta, pero también tiene de leche...el ganado de leche era de un señor Gabriel Pino que mataron allá... encargado de la finca. ...yo conocí a Gabriel Pino...cuando me fui de Yarumal Gabriel Pino aún era el mayordomo de La Carolina ...habían trabajadores que era el cuñado de Gabriel Pino que se llamaba o se llama Carlos ...ahí al borde de la carretera había una casita y ahí trabajaba el tractorista que se llamaba Luis Angel...allá como arrendaban terreno para sembrar papa..."

(ii) Versión ofrecida en Madrid, España:

Con el propósito de profundizar sobre sus pretéritas imputaciones y propiciar la confrontación directa del testigo, la Fiscalía ordenó escuchar nuevamente en declaración al ciudadano EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN, para lo cual, por tratarse de una persona exiliado por razones de inminente peligro, compareció al Consulado de Colombia en la ciudad de Madrid, España.

En esa dirección, efectivamente los días 28 y 29 de mayo de 2015, en presencia de la defensa técnica, el Ministerio Público y el abogado de las víctimas, se materializó la diligencia de PINEDA LUJÁN, oportunidad en la que hizo un relato amplio y detallado, especialmente sobre el conocimiento directo que tuvo de las actividades delictivas cumplidas por los ciudadanos SANTIAGO URIBE VÉLEZ, ÁLVARO VÁSQUEZ y alias "Rodrigo".

En términos de lo que constituye el núcleo de imputación, ratificó sus pretéritas afirmaciones e hizo importantes revelaciones, en los siguientes términos:

  • En primer lugar, señaló que cuando ÁLVARO VÁSQUEZ llegaba a la finca lo hacía con gente extraña con armas en la cintura e incluso relató como presenció la llegada a La Carolina y El Buen Suceso de unos sujetos, grupo dentro del cual identificó policías vestidos de civil y a quienes reconoce como "pelusa", "Rodrigo" y SANTIAGO URIBE alias "el abuelo" o "el patrón"; éste último a quien describe |274| y de quien alude que: (i) lo vio en múltiples oportunidades, tanto en la hacienda La Carolina como en El Buen Suceso; (ii) alguna vez arribó en una camioneta Luv doble cabina blanca; (iii) varias veces lo vio entregando armas y radios de comunicación en las reuniones que se realizaban en dichos predios y; (iv) lo vio en reuniones en la marranera de la finca de ÁLVARO VÁSQUEZ |275|, en las que hablaban de matar auxiliadores de la guerrilla.
  • A propósito de su estadía en la finca El Buen Suceso se enteró que los individuos armados iban a efectuar una "limpieza" y CARLOS, hermano de AMPARO la mujer de GABRIEL PINO, le contó que "iban a matar los malos". Además, de alias "pelusa", quien recibía órdenes de ÁLVARO VÁSQUEZ y SANTIAGO URIBE, escuchó del pago de doscientos mil pesos ($200.000) por la muerte de personas.
  • Recordó que alias "Rodrigo" le entregó un arma, proponiéndole que con ella ejecutara crímenes contra la vida de personas para así ganar dinero adicional, ofrecimiento que por haberlo declinado no le gustó a SANTIAGO URIBE VÉLEZ y ÁLVARO VÁSQUEZ pero que también, con posterioridad, produjo que con engaño ÁLVARO VÁSQUEZ lo hiciera ir a los llanos para que fuera testigo directo del homicidio de una persona a quien apodaban como "gavilán"; crimen perpetrado por "Rodrigo" y a propósito del cual éste lo quiso vincular a la actividad ilegal, porque teóricamente con ello estaba metido en la "pomada". Pero, adicionalmente, para intimidarlo con el argumento que sino hacía caso eso se interpretaba como una traición y ella se pagaba con la muerte.
  • A propósito del hecho ilícito relatado y en el entendido que EUNICIO sabía mucho, SANTIAGO URIBE VÉLEZ, ÁLVARO VÁSQUEZ y "Rodrigo", en una conversación que sostuvieron en la marranera de la finca El Buen Suceso, la cual aquél escuchó de viva voz de cada uno de los participantes en la misma, éstos decidieron que a EUNICIO había que matarlo, frente a lo cual él optó por huir del lugar con destino a la ciudad de Medellín y acudir a la Cuarta Brigada del Ejército para denunciar la actividad ilícita que desde dichos predios tales personas venían desarrollando en la región, dejando abandonadas en El Buen Suceso a su compañera permanente, LUZ MARINA ESCUDERO, y a su hija ERIKA TATIANA de aproximadamente 3 años.
  • Recuerda que en la Cuarta Brigada, con sede en Medellín, luego de haberse entrevistado con "Sebastián", tuvo contacto con el entonces Coronel JORGE PINEDA alias SERGIO PINEDA, persona que luego reconoció por los medios como General; oficial quien, luego de haberle contado lo que conocía, de expresarle que iría a la Fiscalía y de haberlo visto en dichas instalaciones militares en compañía de ÁLVARO VÁSQUEZ y de otras personas que de civil frecuentaban las fincas, le planteó que se fuera con él para Santa Marta porque lo iban a matar, propuesta que aceptó por la angustia que estaba viviendo y advertido que VÁSQUEZ trabajaba con ellos, desplazándose vía terrestre a dicha ciudad con los recursos económicos que le entregó el alto oficial.
    Una vez en la Primera División, Batallón Córdoba en Santa Marta, se reencontró con el Coronel y lo ilustraron que lo llevarían a una finca en inmediaciones entre Barranca y Fonseca Guajira, destino al cual se dirigió inicialmente en compañía de DANIEL y luego de VICTOR FIGUEROA. En dicho predio rural pudo advertir que allí solo habitaban hombres adultos, lo cual le generó desconfianza y produjo que pocas horas después se fugara por miedo que lo quisiera asesinar, logrando llegar a inmediaciones de Mingueo, sector donde se empleó aproximadamente tres meses en la finca de TOMÁS DE ZUBIRÍA, para luego regresar a los Llanos de Cuivá en el entendido que las autoridades ya habían actuado e incautado las armas por él denunciadas.
  • Revive, en medio del llanto, como de regreso a su casa, en inmediación de la hacienda La Carolina, sector de "la pinera", pararon el bus de Coonorte en el que iba y hombres con gorro de lana verde lo bajaron, lo internaron en el bosque, lo tildaron de "sapo", lo ultrajaron, golpearon, "pelusa" y "Rodrigo" le sacaron lo dientes con un alicate y luego le indicaron que corriera para dispararle por la espalda, herirlo en el brazo y perseguirlo para ultimarlo. No obstante, logró evadir a sus agresores y luego de ocultarse toda la noche salió a la vía principal por el sector de la empresa de champiñones y pudo tomar transporte hacia la ciudad de Medellín.
  • Una vez recuperado de sus heridas, durante los siguientes años, estuvo laborando en jurisdicción de los municipios de Betania |276|, Andes, San Pedro de los Milagros |277|, Medellín, Manizales, Circasia |278|, Montenegro, Tebaida |279|, Armenia, entre otras; lugares en los que en algunos tuvo problemas de seguridad que puso en conocimiento de autoridades regionales |280|.
  • Sobre las circunstancias que lo llevaron a acudir nuevamente a la administración de justicia para ratificar sus denuncias en contra de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, aproximadamente en el año 2010, alude que ello tuvo origen en la entrevista ofrecida por JUAN CARLOS MENESES QUINTERO en Argentina y difundida en el diario Washington Post, lo cual lo motivó a acudir a la Fiscalía Quince de Justicia y Paz de Medellín.
  • En torno la organización criminal conocida como "Los Doce Apóstoles", recordó que en el pueblo se hablaba de ella como la organización que realizaba "limpieza social", eliminando personas reconocidas como vicioso o colaboradores de la guerrilla. Además, asoció el nombre del Capitán BENAVIDES como el Comandante de la Policía de Yarumal que asistía reuniones de la organización en la hacienda La Carolina.

Pues bien, a propósito de los nutridos relatos del testigo, en principio, cabe destacar que aspectos de las versiones lograron ser acreditados dentro del procedimiento, como que, por ejemplo:

- No resulta contrario a la verdad que cerca de la hacienda La Carolina se encuentre ubicado el predio asociado al ciudadano ÁLVARO VÁSQUEZ -El Buen Suceso-, entre otras cosas porque en realidad se trata de aquél segregado de La Carolina de propiedad de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, como él mismo lo aceptó en versión libre cuando recordó que para el año 1983 dicha hacienda tenía aproximadamente una extensión de 3.250 cuadras, de las cuales vendió varias áreas de tierra, entre estas una pequeña extensión que terminó siendo de propiedad de ÁLVARO VÁSQUEZ ARROYAVE. Incluso, habría que decirse que curiosamente también aparece como propietario de unos lotes de terreno, que antes hacían parte de dicha hacienda y que eran de propiedad de URIBE VÉLEZ, el señor JORGE ALBERTO OSORIO ROJAS a quien identifica SALVATORE MANCUSO como alias "Rodrigo", situación objetiva que ciertamente vincula una vez más ese delincuente con la región y con la finca La Carolina.

- Tampoco es un despropósito los señalamientos de EUNICIO PINEDA LUJÁN sobre el ciudadano ÁLVARO VÁSQUEZ ARROYAVE, pues ciertamente éste ha sido mencionado dentro de la investigación por múltiples testigos como uno de los fundadores y financiadores del grupo de autodefensa que operó en Yarumal, jefe financiero del mismo, encargado de recoger el dinero a los ganaderos y finqueros de la región. Además, obra dentro del expediente prueba documental a partir de la cual se acreditó que él alquiló una habitación que tenía conexión interna con el Comando de la Policía de Yarumal, en donde alias "Rodrigo" sostenía encuentros con los comandantes de la Policía, entre otros, y tenía armas, capuchas, uniformes.

Y, como si fuera poco, resulta relevante traer a colación la declaración ofrecida, el 26 de abril del 2000, por señor OMAR HUMBERTO MUÑOZ QUINTERO |281|, ante el Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal, ya que en dicha exposición éste testigo, tal y como lo relató el propio EUNICIO PINEDA, con absoluta claridad asocia al señor ÁLVARO VÁSQUEZ con inteligencia del Ejército Nacional al punto de atribuirle los siguientes roles: (a) lo conoció como finquero de los Llanos de Cuivá y a propósito de ese conocimiento recordó que él le traía información de los lados de la finca sobre la guerrilla la cual VÁSQUEZ pasaba a la Brigada o al Batallón de Inteligencia del Ejército y él le pagaba cincuenta o setenta mil pesos a través de consignación en la Caja Agraria; (b) ÁLVARO VÁSQUEZ le colaboraba al Ejército y debían tener un vinculo laboral porque era encargado de la inteligencia de toda el área rural; (c) cada informante, de manera independiente, traía sus datos al señor ÁLVARO VÁSQUEZ, pero no se conocía con otros informantes, aunque con éste si todos; (d) su vinculación se dio a través de Don ÁLVARO quien fue la persona que lo recomendó en el Ejército para empezar a trabajar de manera encubierta, incluso los carnets reposan en la Cuarta Brigada en el Batallón de Inteligencia de Medellín y; (e) alude que informantes como él había en otras partes, porque el propio ÁLVARO le contó que tenía un señor en San José, otro en Ituango, en los Llanos y para los lados de Angosturas.

En idéntico sentido declaró RAMÓN ÁNGEL AGUDELO HERNÁNDEZ, el 26 de abril de 2000 en la Fiscalía de Yarumal |282|, quien era informante sobre actividades en Angosturas, Campamento, El Cedro y Pueblito. Incluso, en términos generales, se trata de una actividad documentada por JOSÉ ELIECER AGUDELO HERNÁNDEZ, en la declaración rendida el 26 de abril de 2000 |283|; información procesal que en conjunto no tuvo otro remedio que aceptarla el propio ÁLVARO VÁSQUEZ ARROYAVE en el testimonio que aquí rindió.

Este último aspecto no solo contribuye a caracterizar al señor VÁSQUEZ ARROYAVE, sino, además, para inferir que en realidad es posible, como lo relató EUNICIO, que dicho ciudadano estuviera en las instalaciones de la Brigada cuando el testigo buscó protección en los efectivos de la fuerza pública, pues se trataba precisamente de quien manejaba una red de informantes al servicio de dicha dependencia militar.

- Para esos mismos ha de resaltarse que hasta el momento procesal en que EUNICIO PINEDA LUJÁN declaró no se contaba con una descripción de la Hacienda "La Carolina" como lo hizo el testigo, pues posteriormente fue que la defensa allegó fotografías de la cocina de la misma para desprestigiar las afirmaciones de EUNICIO, quien había dicho que tenía baldosines "pequeñiticos". Lo cierto es que, en ese documento, así como en el informe de policía judicial que fijó ese espacio, se observa en las paredes de la cocina que existen unos azulejos que coinciden con lo manifestado por el testigo, quien adicionalmente fue claro en afirmar que en la hacienda había trofeos de toros como efectivamente así es.

Pues bien, agotada la síntesis de las diligencias y sustentado algunos aspectos que confirman la versión del testigo, encuentra la Fiscalía que se trata de versiones inequívocas sobre la relación y vinculación de SANTIAGO URIBE VÉLEZ con la estructura paramilitar conocida, entre otros nombres, como "Los Doce Apóstoles", pero, además, caracterizadas en lo nuclear por su convergencia, claridad y coherencia cronológica, aspectos que en conjunto permiten valorarlas como creíbles, más allá de los infundados cuestionamientos que se le han hecho al testigo desde la defensa y el Ministerio Público, los cuales ameritan las siguientes observaciones por parte de esta Delegada:

(iii) Críticas de los sujetos procesales:

En las alegaciones la defensa técnica ha formulado un importante número de censuras al testigo y sus imputaciones, las cuales ameritan un pronunciamiento pormenorizado de parte de la Delegada, con el propósito de despejar las dudas y rechazar la posición respetable de apoderado.

a. Sobre la capacidad mental de EUNICIO PINEDA LUJÁN:

En tratándose del estado mental del testigo PINEDA LUJÁN, parecen necias las argumentaciones de la defensa y Procuraduría si se toma en consideración que ese fue un aspecto específicamente considerado por la Delegada, probatoriamente desarrollado y científicamente dictaminado por dos (2) galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quienes, como lo desarrollaremos, arribaron a conclusiones diametralmente opuestas a las del abogado de URIBE VÉLEZ.

Siendo así la realidad probatoria, lo que no resulta sensato es que para estos sujetos procesales ahora pueda tener mayor entidad demostrativa las manifestaciones de ciertos testigos, las anotaciones en las historias clínicas, los pronunciamientos judiciales, las opiniones de abogados e, incluso, los conceptos particulares e interesados de un médico psiquiatra quien, desconociendo los mínimos protocolos en la materia, decide dar su opinión sobre la sanidad mental de una persona a partir de registros clínicos aislados, sin haber tenido ningún contacto directo con PINEDA LUJÁN y haber aplicado las técnicas científicas para el diagnóstico de tales patologías. Por ello, se trata de un material probatorio que si bien la Fiscalía no desconoce su existencia material debe desestimar su poder suasorio, por tratarse de un tema médico científico que se probó a través de un dictamen pericial, realizado con observancia de todos los protocolos científicos.

Ahora, tomar como referente para atacar la sanidad mental de PINEDA LUJÁN las decisiones que diversas instancias judiciales han tomado a partir de sus denuncias, particularmente los archivos ordenados por la propia Fiscalía, no resulta un ejercicio analítico adecuado pues de lo único que allí se da cuenta es de la imposibilidad de encontrar evidencia que respaldara los señalamientos del testigo y la percepción personal de un servidor judicial, circunstancias procesales completamente distintas a las que se tienen dentro de este procedimiento en el que un sinnúmero de hechos han sido constatados.

Por ello, la Delegada desestima la posición de la defensa, ratifica la capacidad judicial de EUNICIO PINEDA LUJÁN y la virtualidad probatoria de sus imputaciones. En consecuencia, frente a la insistencia de la tesis, se reitera los contenidos de la pericia psiquiátrica en los siguientes términos:

- Por orden de la Fiscalía se consiguió que dos peritos |284| del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se trasladaran a la ciudad de Madrid, España, para que realizaran una valoración psiquiátrica forense al señor EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN, orientada a determinar su capacidad mental para atestiguar.

Para tales efectos, como parte del protocolo de evaluación básico establecido por el Instituto de Medicina Legal, los expertos: (1) previo a la valoración, adelantaron un estudio del proceso en las instalaciones de la Fiscalía, el cual involucró la escucha de sus pretéritas afirmaciones y la revisión de la historia clínica; (2) al inicio de la valoración, ilustraron al paciente sobre la misma, tomaron su consentimiento informado y obtuvieron su huella digital; (3) realizaron evaluación y entrevista psiquiátrica; (4) aplicaron el Protocolo de Estambul y; (5) finalmente, evaluaron el estado mental y las funciones cognitivas de EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN.

A propósito del cumplimiento de tal actividad, los médicos forenses interactuaron durante dos (2) días con el paciente a lo largo de los cuales tuvieron la oportunidad de entrevistarlo, diligencia en cumplimiento de la cual ofreció su versión sobre los hechos objeto de la investigación en la que, grosso modo, reiteró las imputaciones en contra de SANTIAGO URIBE VÉLEZ y absolvió las inquietudes de sus examinadores.

Se trata del ejercicio científico reglado que les permitió a los galenos, entre otras cosas, rendir una pericia |285| de la cual resulta pertinente resaltar:

  • A propósito del examen mental, los peritos refieren, entre otros aspectos, que: (1) no se identifican fallas en la memoria procedimental ni en la semántica; (2) el pensamiento es de origen lógico, de curso normal; (3) se evidencia ideas de tipo paranoide persecutorias de muerte que no obedecen a una estructura delirante, sino que encuentran sustento en sus antecedentes traumáticos; (4) el efecto se encuentra modulado en consonancia con los diferentes momentos narrativos, con labilidad afectiva, tristeza y ansiedad, por momentos con llanto al evocar recuerdos dolorosos; (5) no se identifican alteraciones en la sensopercepción; (6) no hay reportes de alucinaciones u otros fenómenos sensoperceptivos patológicos en el momento de la evaluación; (7) el juicio y el raciocinio se encuentran conservados.
  • De otro lado, aluden que: (1) a juzgar por los cerca de ocho diagnósticos diferentes de psicosis que le acuñaron en su historial médico, su condición y sufrimiento psíquico no quedaron claramente comprendidos, tampoco integrados; (2) no se contextualizó el caso con sus determinantes biopsicosociales por lo que la persecución real y la tortura quedaron lejos de la comprensión clínica y; (c) las categorías sintomáticas descritas en la historia clínica de EUNICIO, corresponden a los criterios que componen el diagnóstico psiquiátrico del trastorno de estrés postraumático.
  • En torno a su salud mental y capacidad para testificar, se sostuvo: (1) para el momento de la valoración las funciones mentales superiores que permiten tener un adecuado contacto con la realidad se encuentra globalmente conservadas; (2) desde el comienzo hasta el final la voz del testigo se ha mantenido, se ha preservado la intención subjetiva de portar y decir una información que hace parte de una verdad y que cohesiona su vida psíquica; (3) Su capacidad de testificar está conservada; (4) no hay elementos en su discurso que permitan sospechar una falsa acusación, los signos psicológicos evidenciados guardan concordancia con los hechos que denuncia y; (e) el diagnóstico no invalida el testigo que hay en el examinado.

- En suma, los peritos concluyeron que: (i) para el momento de la valoración el examinado presenta un cuadro clínico compatible con un diagnóstico de trastorno de estrés postraumático con síntomas psicóticos; (ii) existe concordancia entre los signos psicológicos hallados en el examinado y los hechos que éste denuncia; (3) los signos psicológicos hallados en el examinado constituyen reacciones esperables ante un estrés extremo en congruencia con el contexto cultural y social del examinado; (4) no existen hallazgos al examen clínico realizado que indiquen qüe existe un falso alegato sobre los hechos denunciados en el examinado y; (v) el examinado se encuentra en capacidad de testificar en el presente proceso.

Es decir, contrario a las especulaciones de la defensa, desde el punto de vista científico se trata de un testigo en relación con el cual no es dable descalificarlo como tal, ni derivar mendacidad en el contenido de sus afirmaciones a partir de una patología técnicamente inexistente, sin que ello implique desconocer que es ün individuo afectado por la violencia de la que fue víctima y precisamente de la cual viene declarando.

Especialmente ha de resaltarse que los peritos no solo dictaminaron la inexistencia de la patología aludida por la defensa, sino que, como valor agregado, luego de la extensa evaluación, encontraron que "No existen hallazgos al examen clínico realizado que indiquen que existe un falso alegato sobre los hechos denunciados en el examinado" y "El examinado se encuentra en capacidad de testificar en el presente proceso"; lo cual, en conjunto, también le cierra el camino a las sugerencias del defensor en relación con las falsas atestaciones a partir de las cuales habrían partido los galenos.

Pero adicional a las pruebas científicas aludidas, la Fiscalía también quiere resaltar, como lo hizo en la situación jurídica, aspectos jurídicos que tienen que ver con la valoración probatoria que impiden descalificar el testigo por sus presuntas afectaciones sicológicas, como que todas las versiones que ha ofrecido EUNICIO PINEDA LUJÁN, incluidas la recibida por esta Fiscalía en la ciudad de Madrid y la obtenida por los médicos forenses, denotan convergencia, coherencia y consistencia, sobre los aspectos nucleares de las imputaciones en contra de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, circunstancia positiva que, además, permite dictaminar la estabilidad argumentativa del testigo.

b. Por el origen del testigo:

El representante de los intereses jurídicos de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, ha considerado importante resaltar en sus alegaciones la forma como arribó al procedimiento el testigo, asociándolo, como ya lo ha hecho en otros momentos, con políticos, sacerdotes, abogados de víctimas y organizaciones no gubernamentales, interesadas en hacerle daño a su cliente, para, a partir de ello, pretender inferir que se trata de un falso testigo. No obstante, sobre el particular la Fiscalía debe hacer las siguientes precisiones:

- En principio, resulta imposible para la Delegada pronunciarse sobre el mérito de un sinnúmero de dudas, sospechas, especulaciones y suspicacias que plantea la defensa sobre el origen del testigo y la decisión de colaborar con la justicia, cuando, en nuestro sentir y salvo prueba en contrario, simplemente es uno de muchos casos en el que se advierte el apoyo humanitario dado por personas naturales u organizaciones no gubernamentales a un individuo, para que con garantías colabore con la administración de justicia en el esclarecimiento de unos hechos graves frente a sus legítimos temores y precariedades, como específicamente se advierte en este caso en el cual el propio EUNICIO PINEDA LUJÁN asocia los apoyos con el miedo y temor que sentía de declarar sobre el particular.

Por lo demás, la Fiscalía no puede hacer cosa distinta que cumplir con unas responsabilidades regladas, a partir de las cuales debe impulsar las investigaciones, realizar juicios críticos de la prueba y arribar a conclusiones serias que permitan resolver un caso y tomar una decisión justa. No es función del operador judicial entrar en las estrategias de las partes, las descalificaciones recíprocas o las sugerencias contaminantes, sino mantener su imparcialidad.

Tal y como en otro momento de la providencia se dijo, lo que tampoco puede hacer la Fiscalía es descalificar un testigo o valorar sus afirmaciones a partir de lo que se difunda en los medios de comunicación sobre éste o las personas con las que se haya relacionado, pues ello constituye un elemento extraño e inaceptable en la práctica judicial que desquiciaría cualquier regulación en la materia de valoración probatoria y conduciría al manejo mediático del proceso penal sin fundamento material.

- De otro lado, desde la perspectiva estrictamente probatoria, aún si en gracia de discusión se aceptara la relevancia de la multiplicidad de los hechos indicadores citados por la defensa |286|, no cabe duda que las conclusiones a las que arriba resultan equivocadas, pues a lo sumo lo único que por esta vía se podría acreditar, indiciadamente, es que se trata de un testigo que compareció y declaró apoyado por una ONG de justicia, pues claramente el contenido de verdad se examina desde otras perspectivas analíticas y categorías probatorias, que se distancian de manera dramática de los ejercicios argumentativos de la defensa a partir de los cuales infiere arbitrariamente la falsedad del testigo.

Ahora, si de lo que se trata es de inferir el interés del testigo, no existe la menor duda sobre que éste surgió mucho antes de ía intervención de las personas vinculadas con las ONG, al punto que, según EUNICIO, su intención fue explícita cuando acudió inicialmente a la Fiscalía con la intención de contribuir al esclarecimiento de las conductas denunciadas por MENESES QUINTERO, difundidas a través de un periódico de los Estados Unidos de América.

- No obstante, al margen de las anteriores consideraciones, lo que se impone decir es que, si la defensa tiene información relevante que procesalmente se desconoce, en virtud de la cual existen personas, como las mencionadas por él, determinando conductas ilícitas de los testigos, como en el caso de PINEDA LUJAN, la invitación es para que sin ambages las denuncie y con ello se facilite que los responsables comparezcan ante las autoridades.

c. De las falsedades del testigo:

En este acápite de las censuras de la defensa, lo primero que pone de presente la Fiscalía es que han sido insaciables y sistemáticos los ataques contra el testigo no solo en el alegato previo a la calificación sino a lo largo de la instrucción, lo cual se valora como una fallida estrategia de desprestigio y estigmatización. Veamos.

- Sobre la denuncia penal formulada por PINEDA LUJÁN el 27 de febrero de 2012, lo que la defensa quiere desconocer de la versión del testigo es que en lo nuclear es consistente y que aquello que de éste interpreta como parte de su paranoia no es cosa distinta sino la prevención natural que le produce los sucesos que vivió en distintos momentos de su vida, como producto de la persecución que en su contra se cumplió por su negativa de participar en las actividades ilícitas de "Los Doce Apóstoles".

Ahora, es cierto que, en su inicial aparición procesal a través de la cual denunció la tentativa de homicidio de la que fue víctima y las persecuciones de actores armados, fue tímido y parco en su relato circunscribiéndolo al momento mismo del atentado y algunos pocos sucesos posteriores al mismo. Sin embargo, luego decidió reconstruir los hechos y relató con lujo de detalles las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la agresión de la que fue víctima, al punto de atribuir responsabilidades e identificar a los implicados; progresividad que no puede interpretarse como si su relato inicial fuera falaz.

- En relación con las manifestaciones de PINEDA LUJÁN ante el investigador REINALDO ROA, la Fiscalía no realizará mayores consideraciones sobre el particular ya que, desde la perspectiva probatoria, resulta atípico e impropio valorar el contenido de las afirmaciones informales de personas que incorporan los investigadores en los informes de policía |287|, las cuales ni siquiera satisfacen los mínimos protocolos de las entrevistas pero mucho menos podría pensarse que se trata de declaraciones anteriores del testigo que puedan ser objeto de valoración, pues claramente son citas de la defensa que no tienen la entidad de prueba penal.

Ese ejercicio valorativo que propone, el apoderado conduciría a tomar las afirmaciones del investigador como si fuera un testimonio y valorar los informes de policía judicial |288| como verdaderas declaraciones, cuando no son ni lo uno ni lo otro; pero lo más dramático, nunca se sabría si las variaciones sustanciales a las que se refiere la defensa son del presunto entrevistado o de autoría del investigador.

- De las críticas sobre la declaración del 13 de agosto de 2013, rendida desde el consulado de Colombia en Santiago de Chile, la Delegada realizará las siguientes consideraciones:

  • En tratándose del alias "abuelo" que le endilga PINEDA LUJÁN a SANTIAGO URIBE, ha de precisarse que se trata de una referencia del testigo con la que quiso significar como lo llamaban otros integrantes de "Los Doce Apóstoles" dentro de las comunicaciones de radio que sostenían, radios de los que, como veremos, se pudo establecer que en realidad los utilizaba URIBE VÉLEZ en redes de las que también hacía parte ÁLVARO VÁSQUEZ, empleador de PINEDA LUJÁN, como usuarios de la empresa UNICOM.
    Pero, además, como no existe otra prueba distinta a lo expresado por este testigo sobre el particular, ello no significa que se trate de un hecho accidental que no tiene prueba o de una mentira suya, pues a partir de tales premisas el derecho no autoriza semejante conclusión. Sin embargo, recuérdese que no fue el único alias que le atribuyó EUNICIO al procesado pues también refirió que lo llamaban el "patrón", tal y como también lo recuerda ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA en la declaración con reserva de identidad que rindió el 7 de junio de 1996 dentro del radicado 19.427.
  • En lo relativo al vínculo de ALVARO VÁSQUEZ ARROYAVE con SANTIAGO URIBE, la Delegada no agregará nada distinto a lo que ya se desarrolló en acápites anteriores al momento de responderle a la defensa sobre idéntico reproche en tratándose de ALEXÁNDER AMA YA y JUAN CARLOS MENESES, referentes probatorios que en sí mismo sugieren que PINEDA LUJÁN no ha sido el único que documentó tal relación.
  • Sobre la eventual entrega o porte de armas que le imputa PINEDA LUJÁN a SANTIAGO URIBE, lógicamente la exculpación no puede ser tan simple como que no existen registros sobre autorización de porte de ese tipo de artefactos a su nombre, máxime si tomamos en consideración que no son pocas las referencias sobre que se trataría de armas de uso privativo de las fuerzas militares que no permiten este tipo de permisos, pero, además, de origen en el mercado negro y para cometer crímenes en la región, todo lo cual descarta la ingenuidad de pensar que podrían ser elementos legales o legalizados.
    De otra parte, sobre las presuntas contradicciones en torno a la entrega de armas a propósito de la imposibilidad de PINEDA LUJÁN de haber participado del encuentro en La Carolina donde se dio la misma, ha de señalarse que del propio texto citado por la defensa surge que el conocimiento del testigo no deriva en que haya asistido a las reuniones en que este hecho se presentó, sino por circunstancias no precisadas por él y tampoco auscultadas por la defensa. Además, recuérdese que fue acto ilícito que no solo tuvo ocurrencia en la finca La Carolina sino también percibido por él en la haeienda de ALVARO VÁSQUEZ-El Buen Suceso-.
    Además, tampoco se puede olvidar que, en palabras de ALEXANDER DE JESÚS AMAYA |289|, la entrega de armas en dicho predio no era inusual al punto que éste presenció en tres (3) oportunidades el préstamo de armas oficiales a los paramilitares, el cual se daba una vez programado el operativo, 24 horas antes el Teniente MENESES las llevaba a La Carolina y luego de perpetrado el hecho las recogía.
  • En tratándose de las dudas sobre las afirmaciones del testigo en torno a lo que presenció sobre la forma como se comunicaban los integrantes de la organización a través de radios de comunicación, entre ellos ÁLVÁRO VÁSQUEZ y SANTIAGO URIBE VÉLEZ, pero también sobre la entrega de este tipo de artefactos a otros miembros de la organización, esta Delegada ha de señalar que se trata de un aspecto referido por otros testigos pero, sobre todo, del que pudo establecer que para aquella época en realidad dichos ciudadanos, entre otros, hacían parte de diversas redes de comunicación, manejadas y controladas por la empresa UNICOM, a propósito de antenas instaladas en el sector rural de dicho municipio, quienes para acceder a ella se identificaban con códigos, por ejemplo, SANTIAGO URIBE como R-15.
    Lo más llamativo de la información obtenida a partir de la inspección al radicado que se tramita en la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, no fue solo ratificar el vínculo y relación de SANTIAGO URIBE VÉLEZ con ÁLVARO VÁSQUEZ, sino develar |290|, previa la realización de diversas actividades investigativas, lo que aparentemente fue la red de comunicaciones, desde inicios de la década de los noventa, de quienes participaban en las actividades de los nacientes grupos paramilitares que operaron en los departamentos de Antioquia y Córdoba, básicamente dada:
  • La existencia de un número plural de antenas repetidoras ubicadas estratégicamente en lugares controlados en esa época por grupos ilegales, directamente o a través de la fuerza pública que respaldaba el accionar delictivo. (Cerro Marconi)
  • La identificación de múltiples redes y frecuencias |291| de comunicaciones utilizadas por un número importante de usuarios asociados con el fenómeno paramilitar, muchos de los cuales hoy aparecen en las bases de datos consultadas como desmovilizadas, procesadas y condenadas por sus vínculos con paramilitares o asociados en actividades delictivas |292|.

Pero es que adicionalmente, recuérdese que en la declaración que ofreció el ciudadano JORGE IVÁN JIMÉNEZ JARAMILLO, Gerente de UNICOM, éste recordó que el señor SANTIAGO URIBE tenía servicio en la repetidora Yarumal, en la red Albania y la Red Candela y era usuario de varios servicios, tanto de teléfono como de radio. Incluso, sobre la asignación de códigos, como el R-15 de SANTIAGO, recordó que cuando esta red nació se les dijo que se colocaran un número para identificarse y era el señor EFRAIN OCHOA BERNAL quien autorizaba o no sí una persona podía entrar a la red y asignaba los R, al punto que el declarante le pedía el visto bueno para conceder los códigos y aquél era quien tenía el listado de los "R".

Ello no tendría nada de extraño, sino fuera porque el ciudadano EFRAIN DE JESUS OCHOA BERNAL (R-l) procesalmente |293|, dentro del Rad 385 de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, es conocido como quien habría liderado un grupo paramilitar en el Municipio de Titiribí |294|, Antioquia, ejecutando crímenes tan execrables como los que aquí se investigan, en virtud de una repudiable política de "limpieza social" en contra de la población civil, a propósito de la cual habrían perdido la vida, entre otros, JORGE IVÁN ALARCON SÁNCHEZ y ÉDGAR AUGUSTO MONSALVE PULGARÍN. Además, en la sentencia No. 088-2494-95 |295| la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos |296|, por desaparición forzada, también se da cuenta de la conformación de un grupo local de limpieza social y subversiva en el Municipio de Armenia-Mantequilla |297| que operaba en coordinación con el grupo paramilitar de Titiribí dirigido por EFRAIN DE JESÚS OCHOA BERNAL.

Incluso, habría que traerse a colación la declaración de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, quién al momento de abordar temas relacionados con las comunicaciones, coincide en que lo hacía a través de las redes de UNICOM y adicionalmente señaló que CARLOS CASTAÑO portaba un radio de tales redes a través del cual coordinó acciones delictivas que perpetraron en el municipio de Yarumal, como que estableció comunicación con alias "Rodrigo". Adicionalmente, también caracterizó al señor EFRAIN OCHOA como el comandante paramilitar del grupúsculo que operó en la zona de Titiribí, Antioquia, ejecutando acciones de "limpieza social".

Por todo ello, son totalmente insatisfactorias las exculpaciones que sobre este particular ofrece SANTIAGO URIBE VÉLEZ, para rechazar la imputación de PINEDA LUJÁN, cuando alude a la existencia de dos radios, con poco alcance, punto a punto, para comunicarse internamente en su finca.

  • En torno a la controversia de si PINEDA LUJÁN hizo una descripción acertada de URIBE VÉLEZ, en realidad es una censura con la que la propia defensa especula, pues simplemente descarta su fidelidad sin ningún fundamento probatorio, pero, además, frente a la posibilidad que existan coincidencias hace pensar que las características físicas de dicho ciudadano han cambiado sustancialmente desde el año 1994 al día de hoy.
  • A propósito del argumento de la defensa en virtud del cual se debe considerar a EUNICIO PINEDA como un falso testigo, en la medida que afirmó que para la época en que laboró en la hacienda La Carolina y El Buen Suceso (1993 - 1994) vio en ellas a Uniformados con brazaletes que decían AUC, cuando lo cierto es que esa auto denominación sólo vino a existir en el año 1997, cuando CARLOS CASTAÑO logró la unificación de las ACCU, oportuno resulta reiterar la cita de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, quien en relación con la incapacidad de las víctimas de distinguir los grupos a los que pertenecen sus agresores afirmó:
    "Así nacieron las asociaciones "Convivir ", hoy privadas de tal nombre, que en nada han contribuido a clarificar las relaciones entre el Estado y el fenómeno paramilitar. En la práctica, para quienes observan la situación de derechos humanos en el país, resulta muy difícil distinguir las acciones de los grupos paramilitares de aquellas asociaciones. "Convivir", pues entre ellas se dan, en numerosos casos, relaciones de coincidencia, convergencia, complementarle dad y suplantación. Las víctimas de tales acciones son incapaces de distinguir a qué grupos pertenecen sus autores, y hablan indistintamente de los "paracos" (paramilitares en lenguaje popular" o de "los de las Convivir") |298|
    Tal y como se dijo en la situación jurídica, son menores imprecisiones de un testigo, como las de muchos otros dentro de este procedimiento, comprensibles no solo por las razones esbozadas por Naciones Unidas, sino también porque las múltiples y secuenciales denominaciones que se dieron los crecientes grupos paramilitares invitan al equívoco hasta a los más avezados estudiosos en este fenómeno criminal, sin que ello desnaturalice lo nuclear del reproche.
    Ahora, que PINEDA LUJÁN no hubiera podido precisar nada en torno a la identidad de las víctimas de los paramilitares es lógico, entre otras cosas porque él no participó de la actividad criminal del grupo, no operó con ellos, ni intervino en la ejecución de ciudadano alguno, salvo que presenció la ejecución de alias "gavilán en los Llanos de Cuivá, como estrategia de "Rodrigo" para implicarlo en el accionar del grupo delictivo.
  • A propósito de las críticas de la defensa y Ministerio Público por el silencio del testigo por casi 20 años, no es tarea sencilla para la Fiscalía explicar ex post las sugerencias e interrogantes de los sujetos procesales, máxime cuando habiendo tenido la oportunidad de plantearle al testigo sus inquietudes no lo hicieron.
    Sin embargo, lo que en este procedimiento surge con claridad es que los hechos acaecidos en la primera mitad de la década de los años noventa se caracterizaron por la impunidad, derivada del silencio obligado de las víctimas por el temor que le profesaban a sus verdugos, muchos de los cuales aún continúan en la región. Ese ambiente de miedo, silencio, impunidad y falta de garantías, seguramente fue el que se superó por parte de este testigo, con el apoyo de organizaciones no gubernamentales, para relatar no solo el homicidio de alias "gavilán", sino todo un conjunto de atrocidades que cometieron "Los Doce Apóstoles".
  • A la defensa le resulta poco posible que EUNICIO haya escuchado, desde afuera de la marranera de la finca El Buen Suceso, por un tubo, que SANTIAGO URIBE y ÁLVARO VÁSQUEZ concertaban su asesinato. Sin embargo, es simplemente una especulación más del apoderado, a la que arriba a partir de unos supuestos absolutamente indemostrables, ejercicio valorativo y argumentativo del que por razones obvias no hará parte la Fiscalía.
  • De otro lado, si bien es cierto que RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias "Julián Bolívar" en declaración |299| rendida dentro de este procedimiento negó su relación con "Los Doce Apóstoles", también es claro que se ha podido establecer que dicho desmovilizado ha faltado a la verdad sobre sus vínculos delincuenciales con el Municipio de Yarumal y las estructuras armadas ilegales que allí operaron antes del año 1997.

En primer lugar, porque pese a negar cualquier relación con el grupo de "Los Doce Apóstoles" son múltiples los testigos que lo vinculan con dicha estructura criminal desde épocas anteriores a la fecha que acepta inició su militancia en los grupos paramilitares en Yarumal, como que, por ejemplo, les vendía armas, según SALVATORE MANCUSO, o integraba dicha estructura armada, según lo planteó EUNICIO PINEDA LUJÁN y DANIEL RENDÓN HERRERA.

Además, no se puede olvidar que para acreditar que en fecha anterior al año 1997 no militaba en los grupos paramilitares de Yarumal, falsificó el título de bachiller, como ha quedado plenamente demostrado en este procedimiento. Pero lo más increíble del relato de PÉREZ ALZATE, es que pretende que se le crea que pudo llegar a una región en la que estaba consolidado un grupo paramilitar como el de "Los Doce Apóstoles", para organizar otra estructura armada ilegal y operar militarmente, sin ningún tipo de resistencia de parte de los preexistentes y sanguinarios paramilitares.

Por ello, no será precisamente a partir de las declaraciones de RODRIGO PÉREZ ALZATE como se podrá rebatir las imputaciones de EUNICIO PINEDA LUJÁN, máxime cuando también se ha conocido dentro del diligenciamiento, contrario a lo que sostiene SANTIAGO URIBE y PÉREZ ALZATE, que entre éstos ha existido relaciones que giran en torno a los propósitos paramilitares y que la intención del desmovilizado es favorecer los intereses de dicho ganadero, por los vínculos de amistad preexistentes.

Ahora, en relación con la identificación de RODRIGO PÉREZ ALZATE como alias "Rodrigo" que realizó EUNICIO PINEDA, ciertamente es un aspecto que amerita esfuerzos investigativos adicionales en la fase probatoria del juicio, por tratarse de una imputación de un importante testigo de cargo y que fuera reiterada por otros declarantes, el cual inicialmente se explica no solo en el parecido físico entre estos dos sujetos sino, además, en su militancia paralela al interior del grupo delincuencial, tomando en consideración las imputaciones que indistintamente hacen los testigos de quienes a la postre han sido identificados como RODRIGO PÉREZ ALZATE y JORGE OSORIO ROJAS.

Pero más allá de la discusión bizantina de si RODRIGO PÉREZ ALZATE es reconocido por este testigo con el alias de "Rodrigo", debemos insistir en que lo cierto es que existe prueba directa e indirecta que lo vincula con "Los Doce Apóstoles", con el Municipio de Yarumal y un accionar delictivo desde épocas anteriores al año de 1996, al punto de señalarse que en generaciones posteriores de paramilitares en las que se transformó "Los Doce Apóstoles" éste habría sido su líder. Naturalmente se trata del secreto mejor guardado sobre la génesis del paramilitarismo en Antioquia, como estrategia de ruptura criminal, para enervar posibilidades investigativas y garantizar la impunidad selectiva de quienes por esos vínculos anteriores han debido comparecer en el marco de la Ley de Justicia y Paz.

Con todo, es una inquietud que es importante dilucidarla para conocer el rol que cumplió cada uno de estos sujetos dentro de la estructura paramilitar, pero que de manera alguna desdibuja el reproche, pues sea el uno o el otro y seguramente ambos integrantes de "Los Doce Apóstoles", la situación personal de SANTIAGO URIBE no cambia en lo absoluto, pues su papel y compromiso se mantiene intacto, como conformador de la estructura criminal.

  • Poco o nada le aporta la declaración del General JORGE PINEDA CARVAJAL a la teoría del caso de la defensa, pues en realidad lo único claro de su testimonio es que no recuerda nada, con lo cual impide cualquier juicio crítico y judicial de su dicho, máxime teniendo en cuenta que las informaciones procesales son inequívocas, por ejemplo, en demostrar que el ciudadano ÁLVARO VÁQUEZ ARROYAVE, trabajaba para la Brigada y manejando una red de informantes en la región a quienes les pagaban con dinero dicho servicio, solapado en que se trataba de auxilios o becas que les otorgaban, como en pretérito momento ha quedado ampliamente expuesto.
  • En tratándose del arraigo de PINEDA LUJÁN en los Llanos de Cuivá y, particularmente, en la Finca "El Buen Suceso", es un aspecto sobre el cual repentinamente la defensa perdió interés en sus alegaciones frente a la contundencia de la prueba. Sin embargo, la Fiscalía lo trae a colación a propósito de las denuncias que en contra de PINEDA LUJÁN se promovieron por falso testimonio, entre otras cosas argumentando que no era cierto nada de lo que afirmó pues él nunca había trabajado en la zona.

Frente a semejante censura dentro del procedimiento se pudo establecer que:

  • Ciertamente dicho ciudadano vivió en la región y tuvo un núcleo familiar al punto que, a propósito de la diligencia de inspección |300| realizada el 11 de marzo de 2015 en la Parroquia La Inmaculada de Yarumal |301|, Antioquia, en el libro 15, folio 331, consecutivo No. 0662, se constató el registro de fe de bautismo |302| a nombre de ERIKA TATIANA PINEDA ESCUDERO |303|, hija de EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN y LUZ MARINA ESCUDERO.
  • Se ubicó a LUZ MARINA ESCUDERO VELÁSQUEZ, su compañera sentimental y madre de ERIKA TATIANA, a propósito de lo cual se le recibió declaración bajo juramento |304|, en virtud de la cual ésta sostuvo que: (a) Vivió con EUNICIO PINEDA LUJÁN y tuvo dos hijos, quienes responden a los nombres de ERIKA TATIANA y YESID ESTEBAN. (b) Vivieron con EUNICIO en los Llanos de Cuivá, siete meses en una finca a la orilla de la carretera principal cuyo dueño era ÁLVARO VÁSQUEZ, quien tenía un hermano de nombre CAMILO, donde los visitaba su hermana ROCIO DEL SOCORRO ESCUDERO, hasta cuando EUNICIO se fue y no lo volvió a ver. (c) Precisó que EUNICIO trabajaba en la finca de ÁLVARO VÁSQUEZ, la cual tenía marranera y ganado, como ordeñador, circunstancia que le permitió conocer a ÁLVARO como el patrón y a su esposa de nombre CRISTINA.

Es decir, vista en conjunto la prueba documental y testimonial, ciertamente PINEDA LUJÁN vivió en la zona de los Llanos de Cuivá en la primera mitad de los años noventa, época en la que cohabitó con la señora LUZ MARINA ESCUDERO en la hacienda El Buen Suceso de la cual reconoce como su propietario al señor ÁLVARO VÁSQUEZ, aspecto que acreditado le permitió a la Fiscalía llegar a la convicción que dicho ciudadano en verdad estuvo en la región y tuvo los invocados vínculos laborales, a partir de los cuales le fue posible conocer los hechos ilícitos que ahora le relata a la justicia.

Lo que no resulta plausible ahora, frente a la realidad misma que muestra la existencia de la familia de EUNÍCIO en la zona, es que el apoderado derive utilidad defensiva de lo que no dijo LUZ MARINA ESCUDERO o de lo que no vio o de lo que no supo, menos aún cuando el sentido de la prueba era rebatir las vehementos afirmaciones de la defensa sobre la existencia de PINEDA LUJAN en inmediaciones de La Carolina, apoyándose en las verdaderas falacias de los trabajadores de dicho predio y del propio ÁLVARO VÁSQUEZ.

Ahora, que la defensa quiere cuestionar a EUNICIO PINEDA LUJÁN, porque al huir de sus agresores dejó la familia a su merced y, por ello, se pregunte por qué el grupo paramilitar no tomó represalias, es una buena explicación del porque este testigo de cargo no podía denunciar estos hechos en un tiempo cercano a su ocurrencia y los riesgos que una decisión de esas podía generar.

  • Para la defensa resulta cuestionable que EUNICIO PINEDA LUJÁN, en un comienzo haya dicho que no tenía testigos de sus afirmaciones, para luego decir que estuvo casado con la señora LUZ MARINA ESCUDERO y que con ella vivió en la finca de ÁLVARO VÁSQUEZ, como también que tenía más hijos de los inicialmente aceptados, lo cual, en conjunto, lo interpreta como que el testigo faltó a la verdad. No obstante, para esta delegada, dada las especiales condiciones de seguridad que ha debido enfrentar PINEDA LUJÁN, es natural y entendible que hubiera querido mantener al margen de estos hechos a su núcleo familiar, precisamente para protegerlos, sin que de esa conducta pueda derivarse los efectos nocivos que plantea el alegato defensivo.
  • En tratándose de otros aspectos que censura la defensa, en honor a la verdad resultan minúsculos, como por ejemplo el por qué ahora, en esta última declaración el testigo EUNICIO PINEDA LUJÁN: (i) recordó el nombre de la finca; (ii) evocó que en la finca permanecía CAMILO VÁSQUEZ; (iii) mencionó que vivió por unos días en La Carolina, mientras se desocupaba una casa en la finca El Buen Suceso y; (iv) precisó que el tipo de ganado que cuidaba en La Carolina era de raza Holstein.
    Ciertamente, las adiciones o complementaciones que un testigo haga de una diligencia a otra en la medida que vengan las cosas al recuerdo, no pueden valorarse per se como sinónimo de mentira e intención de afectar los intereses jurídicos de una persona. No son contradicciones, sino naturales reconstrucciones que se van enriqueciendo de un momento a otro o empobreciendo, dependiendo de las capacidades intelectuales de un testigo.
    Pero es que centrar el análisis y valoración en aspectos menores, irrelevantes, nimios y superfluos del relato de un testigo, en los que claramente es innecesario mentir, lo único que hace es distraer la discusión de lo fundamental y buscar la explicación del delito en la identificación maliciosa de las pequeñas cosas de un relato en las que normalmente nunca existe exactitud. Ese ejercicio minucioso de la defensa que seguramente desde el punto de vista objetivo arroja resultados, no es significativo al momento de valorar la solidez del núcleo de imputación.
  • La defensa ha sido insistente en querer mostrar a PINEDA LUJAN como un hombre proclive a la mentira y la denuncia temeraria, como expresión de un deficiente estado mental. Sin embargo, se trata de una posición que no comparte la Fiscalía, no solo porque científicamente está descartada patología mental alguna sino porque además: (a) la defensa olvida que en sus distintos relatos EUNICIO recordó como en diversas y múltiples ocasiones fue víctima de persecución por parte de los paramilitares o agentes del Estado |305| que lo obligaron a desplazarse; (b) desconoce el apoderado que acorde con los médicos forenses los hechos violentos vividos por EUNICIO en inmediaciones de la Finca La Carolina, le degeneraron estrés postraumático, aspecto que eventualmente en su sensibilidad a la denuncia, como mecanismo de autoprotección; (c) en ninguno de los expedientes que se inspeccionaron a iniciativa de la defensa se concluyó que los hechos denunciados fueran falsos y aún en gracia de discusión si así se hubiera señalado, la responsabilidad de este Delegado es dilucidar si en el caso sub examine se faltó a la verdad, circunstancia que brilla por su ausencia hasta el momento procesal, máxime cuando las múltiples aspectos de su versión han sido verificados |306| y han resultados veraces.

Así las cosas, el análisis en conjunto de las versiones ofrecidas por EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN, vistas en el contexto probatorio, se constituyen en prueba directa del compromiso penal de SANTIAGO URIBE VÉLEZ en la existencia y accionar delictivo del grupo delincuencia que operó desde la hacienda La Carolina en los primeros años de la década de los noventa.

2.2.3.3.4. Declaraciones de OLGUÁN DE JESÚS AGUDELO BETANCUR:

Las pesquisas de la Fiscalía permitieron conocer de la existencia de este ex integrante de "Los Doce Apóstoles" y de sus pretéritas declaraciones rendidas ante distintas autoridades judiciales, a través de las cuales ofreció información sobre dicha estructura criminal y prometió ampliar sus imputaciones, lamentablemente sin ningún interés de la judicatura de la época.

Dentro de tales diligencias se han de resaltar las siguientes, encontradas a propósito del desarchivo del trámite de beneficios por colaboración identificado como B-5304 |307|:

    (i) La declaración rendida el 23/01/09 |308| ante la Fiscalía Destacada ante la Sub Unidad de Exhumaciones de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en la Cárcel de Bella Vista, en la que en términos generales alude que delinquió en el grupo paramilitar que operó en Yarumal bajo el mando de MAURICIO PIEDRAHITA desde el año 1994 hasta el año 2000; grupo en el que se inició en el año 1994 hasta el año 2000 cuando perdió la libertad.

    (ii) Declaración rendida el 20/09/11 |309|, en la que mencionó que lo sindicaron de paramilitar y de participar en múltiples homicidios y de comandante de "Los Doce Apóstoles", estructura de la que señaló podría contar quienes eran los financiadores que pagaban las "limpiezas sociales", pero también en realidad quien es RODRIGO PÉREZ ALZATE -alias "Julián Bolívar"-, MAURICIO PIEDRAHITA, MIRO PÉREZ, BEATRIZ CALLE, PAULO MARTÍNEZ, ARTURO HENAO, ÁLVARO LÓPEZ, RAMÓN ÁNGEL RUIZ, JUÁN FERNANDO RUIZ, el cura PALACIO, el Teniente BEJARANO de la Policía, JAVIER MESA, SUSO MADRIGAL, entre otras personas que hicieron parte de ese grupo al margen de la ley, ya que "...hasta el hermano del ex presidente ALVARO URIBE, el señor SANTIAGO URIBE, hizo parte de esa gente y fue uno de los primeros que conformó el grupo el cual se conoció como el nombre de los 12 Apóstoles".

    Incluso, precisó que ese grupo luego se llamó la "gente de Pérez" o la "gente de Piedrahita", quienés operaban en Yarumal - Antioquia- y en todo el suroeste antioqueño entre 1986 al 2000, fecha en que desapareció completamente ya que pasó a llamarse Bloque Mineros al mando de "Cuco Vanoy" y de ahí pasó "Julián Bolívar" a ser parte del Bloque Central Bolívar por órdenes directas de CARLOS CASTAÑO y MAURICIO PIEDRAHITA.

    Además de su pertenencia al grupo, en otro momento de la diligencia refiere que tiene dicho conocimiento porque fue el encargado de la seguridad de MAURICIO PIEDRAHITA en esos dias y le tocaba asistir con él a las reuniones.

    También, allí solicitó protección para la familia porque han recibido amenazas por vía telefónica y las personas que en estos momentos operan en Yarumal conocen parte de su familia y le dijeron a su abuelo que le dijera que mucho cuidado con lo que iba hacer y hablar.

De otro lado, a propósito del desarchivo del trámite de beneficios por colaboración identificado con el número B-4239 |310|, se obtuvo la declaración de OLGUAN AGUDELO BETANCUR, del 31 de agosto de 2007 |311|, rendida ante el Fiscal Segundo Especializado de Valledupar, en la que anunció que aclararía ante Justicia y Paz información acerca de integrantes de la Policía que colaboraban con los paramilitares y militares asentados en la base del Ejército Nacional denominado "La Marconi" y la base del retén que también apoyan a los paramilitares que delinquieron en Yarumal y les daban vía libre, facilitando prendas, armas, municiones e información de auxiliadores de la guerrilla.

Adicionalmente, anunció qüe hablaría sobre las personas que los financiaban con comida, dinero, información, prestándoles fincas para hospedar a los paramilitares y levantar campamentos, como también en torno a la identidad de señores de Yarumal y de sus alrededores los cuales les colaboraban prestándoles apoyo a sus actividades desplegadas como urbanos en Yarumal. También de otros señores de la misma localidad los cuales íes vendían armas y les conseguían contactos directos con señores de la Policía y la DIJlN de Yarumal y de una persona que era el tercer comandante del grupo del que nunca se ha hablado y hoy desarrolla actividades de comercio.

Igualmente, la Fiscalía pudo conocer qüe a pesar de tales afirmaciones y que, además, en diversos escritos dicho ciudadano insistió en aportar información sobre el grupo paramilitar de "Los Doce Apóstoles" de Yarumal, éste no tuvo éxito ya que el fiscal asignado emitió concepto desfavorable sobre valoración de la colaboración eficaz con la justicia |312|. Las razones del funcionario para proceder de esa manera no pueden ser más formales, absurdas y superfluas, cuando, fuera de contexto, concluyó que:

  • A propósito de las consultas que hizo en los archivos de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Circuito de Yarumal, las cuales le permitieron identificar en la Fiscalía 26 el radicado No. 2243 en contra del peticionario, donde lo condenaron a 50 años de prisión, sostiene que los hechos por los cuales lo condenaron no tienen relación con el accionar delictivo de integrantes de grupos de justicia privada conocido como "Los Doce Apóstoles".
  • Se está frente a un fenómeno jurídico de cosa juzgada lo cual no permitiría valoran la eficacia de la colaboración de AGUDELO BETANCUR, a propósito de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2000 por el Juzgado Segundo Especializado a través de la cual, dentro del radicado No. 99000289 (13609), se absolvió de todos los cargos a las personas procesadas por el delito de concierto para delinquir por la conformación de bandas de justicia privada, en concurso con el delito de homicidio por las muertes de CLAUDIA PATRICIA ARBOLEDA, MANUEL VICENTE VARELAS, SAMUEL NICOLAS JIMÉNEZ SERNA, OVIDIO ARCILA ELORZA y ÓSCAR UPEGUI SALDARRIAGA.
  • No se hace necesario escuchar al señor OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCUR para que realice las imputaciones en contra de las personas que ya han sido absueltas en el referido fallo, por los mismos hechos que hoy quiere revivir de manera contraria a las normas rectoras del proceso penal.

Es decir, dicho fiscal cerró la posibilidad de conocer la verdad sobre unos hechos que, como lo vimos en la resolución a través de la cual se resolvió la situación jurídica, se han querido mantener en la impunidad con la complicidad y negligencia de operadores judiciales. Su posición es inexplicable porque: (i) a partir de mínimas pesquisas duda de la vinculación del peticionario en el grupo armado ilegal de "Los Doce Apóstoles" y cree que necesaria y faltamente su colaboración ha de estar vinculada a las razones fácticas de una específica condena; (ii) dictamina que, por haberse proferido Una sentencia absolutoria a favor de diversos ciudadanos dentro de un específico radicado, existe una generalizada cosa juzgada que torna inocua las imputaciones, como si a través de la acción de revisión no fuera posible removerla o, como en este caso, existiera decisiones inhibitorias que con fundamento en la nueva prueba pudieran revocarse; (iii) decide, contrario a las posibilidades de verdad y justicia, que es innecesario escuchar la versión de AGUDELO BETANCUR, cuando es una verdad a gritos la multiplicidad de horrores que se cometieron a instancias de dicha estructura armada ilegal.

No obstante lo frustrante que resulta la conducta de algunos servidores judiciales, esta Fiscalía ubicó a AGUDELO BENTANCUR en la Cárcel de Puerto Triunfo y, a pesar de la comprensible desconfianza que le genera la presencia de voceros institucionales y los riesgos que para su integridad personal representa volver sobre dicho tema, éste ratificó todos y cada uno de los reproches condensados en las referidas declaraciones, incluidos aquellos que tienen que ver con la pertenencia de SANTIAGO URÍBE VELEZ a la estructura armada ilegal conocida como "Los Doce Apóstoles". Entre otras cosas, en la declaración |313| ofrecida el día 25 de julio de 2016, el testigo sostuvo que:

  • Ingresó a "Los Doce Apóstoles" en el año 1990 cuando tenía 14 años de edad, a través de un comerciante de la zona del que no aporta detalles porque lo han amenazado.
  • Alude a la existencia de amenazas de personas quienes fueron financiadores del grupo y tienen muchas deudas con la justicia.
  • Solicita un plazo de 4 meses para pensar y consultar a la familia y saber si había, para que no le pase como a alias "Arboleda" y "Calentura".

En suma, se trata de un testigo quien desde pretéritas épocas, como integrante de los "Los Doce Apóstoles" que fue, viene haciendo serias revelaciones y específicas imputaciones en contra de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, como integrante calificado de dicha estructura armada ilegal, las cuales jamás fueron trasladadas a las investigaciones que en su contra han existido desde finales de la década de los año noventa y que ahora no pueden ser valoradas como interesadas en hacer parte de complot o parte de grupos de falsos testigos, como en todos los casos lo sugiere la defensa en su conjunto.

Ahora bien, de la capacidad de saber y conocer de parte de AGUDELO BETANCUR no puede haber la más mínima duda, no solo por su confesión sobre la pertenencia al grupo y el periodo de tiempo en el que militó, sino que, además, se trata de una condición ratificada por el propio RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias "Julián Bolívar", tal y como lo documentó |314| SANTIAGO ARTEAGA ABAD, Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz |315|, cuando informó que RODRIGO PÉREZ ALZATE, en versión libre del 19 de abril de 2010, adujo que OLGUEN AGUDELO BETANCUR era conocido con el apodo de "El Apóstol", debido a que delinquió en el grupo de "Los Doce Apóstoles".

Curiosamente, pese al extenso memoral de alegaciones de la defensa ninguna consideración le mereció las imputaciones directas de este integrante de "Los Doce Apóstoles" en contra de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, las cuales son convergentes y coincidentes con algunos de los testigos que el apoderado descalifica.

2.2.3.3.5. Otras versiones vinculantes:

Para abundar en argumentos ha de señalarse que además de la prueba directa aludido en acápites anteriores, la investigación permitió incorporar versiones relevantes de otros testigos las cuales se constituyen en referentes adicionales que contribuyen para, la inferencia de que SANTIAGO URIBE VÉLEZ conformó el grupo paramilitar que operó en el Departamento de Antioquia, conocida inicialmente como "Los Doce Apóstoles", exposiciones |316| que en términos de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el marco del proceso penal reglado por la Ley 600 de 200, son absolutamente admisible en nuestro sistema jurídico probatorio |317|, como instrumento válido para acreditar los hechos, definir responsabilidades y establecer la verdad histórica, en las condiciones desarrolladas por la doctrina de la Corte |318|.

Es precisamente, acorde con el precedente jurisprudencial, que la Fiscalía ha valorado las manifestaciones de este grupo de testigos sin que lógicamente ello implique que todo aquello que dicen encuadre en esa tipología testimonial y, por defecto de ello, se afecte integralmente la eficacia probatoria de la versión. En esa dirección, ha de mencionarse las declaraciones que ante la Fiscalía han ofrecido, entre otras personas, ÁLVARO LICONA CAMARGO, MARY LUZ VARELAS HENAO, JHON JAIRO ÁLVAREZ AGUDELO, ENRIQUE ELIODORO MARTÍNEZ ALEMÁN, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, PABLO HERNÁN SIERRA RAMÍREZ, DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO y DANIEL RENDÓN HERRERA. Veamos.

(i) Declaración de ÁLVARO LICONA CAMARGO |319|:

Recuérdese que LICONA CAMARGO, Profesional Universitario de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, fue precisamente quien produjo el informe dentro del disciplinario preliminar No. 146624, remitido a la Fiscalía Regional el 24 de abril de 1995 |320|, en el que, con fundamento en prueba testimonial y pericial, presentó los resultados sobre la investigación en torno a la existencia del grupo de justicia privada conocido como "Los Apóstoles" y los múltiples crímenes cometidos por dicha estructura armada.

Ese trabajo que directamente realizó el servidor público, le permitió en la época interactuar con la población civil y familiares de las víctimas, a propósito de lo cual accedió a informaciones adicionales a las que plasmó en los documentos oficiales, sobre las cuales se refirió en la declaración que ofreció ante la Fiscalía, en los siguientes términos:

  • En principio, recordó que adelantó una investigación contra servidores públicos, específicamente de la Policía y el Ejército en los municipios de Yarumal, Ventanas, Ventanitas, Santa Rosa de Osos y el corregimiento de Llanos de Cuivá, teniendo en cuenta las denuncias realizadas en los años 1992, 1993 y 1994.
  • Agregó que conforme a las normas vigentes en la época, tuvo que practicar pruebas testimoniales, inspecciones judiciales a entidades del Estado como la Fiscalía en Medellín, Personería de Yarumal, Comandos de Policía, Batallones del Ejército que operaban en esa jurisdicción, etc. En esa dinámica probatoria, alude que se recibieron testimonios bajo reserva de identidad con relación a este grupo denominado "Los Doce Apóstoles, diligencias que se encuentran en los archivos de la Procuraduría General de la Nación.
  • Indicó que la Personera de Yarumal fue en ese entonces una muy buena fuente de información del accionar de este grupo y que, además, recibió colaboración de personas quienes podían ser testigos veraces de la forma como actuaba este grupo y de las madres de los occisos.
  • Dentro de las investigaciones adelantadas, los testigos, cercanos a la organización "Los Doce Apóstoles", hicieron precisiones muy veraces a lo que podría ser el por qué, quiénes y cómo actuaba el grupo y contra quiénes iba dirigida esta acción que se llamó de "limpieza Social", pues las víctimas eran personas que expedían sustancias psicoactivas, cometían delitos menores y consumían sustancias psicoactivas.
  • En su opinión, de lo que él vio, la Policía tenía mucha participación con este grupo pues los mismos testigos bajo reserva de identidad, algunos que eran Policías, hicieron precisiones respecto de cómo funcionaban y como ellos actuaban en asocio con los jóvenes que eran los sicarios. Además, les permitían el accionar al grupo y ellos también salían hacer sus "limpiezas" en las noches, vestidos de negro y con capuchas, de acuerdo a los testimonios de los testigos bajo reserva.
  • De la conformación del grupo indicó que la dirección estaba relacionada con el Padre PALACIO y que dentro de los autores materiales se encontraba LEONIDAS PEMBERTHY, HERNÁN DARIO ZAPATA, HENRY DE JESÚS MUÑERA y WILSON DÍAZ; eran un grupo de 8 a 10 personas y los miembros de la Policía que hacían parte del grupo y no interferían en la acción criminal.
  • Señaló que detrás de todo el grupo se nombraban comerciantes, una señora BEATRIZ CALLE, entre otros, pero también se mencionaba a otras personas de las que solicitaban que no se dejara constancia en las actas porque para ellos era un riesgo muy grande. Así, aludieron al señor SANTIAGO URIBE y decían que no incluyeran ese nombre porque para ese momento el Gobernador de Antioquia era ÁLVARO URIBE VÉLEZ y tenían un poder muy grande, por lo que para ellos era muy riesgoso señalarlo directamente, empero manifestaron que SANTIAGO URIBE hacía parte del grupo con los comerciantes y el poder económico de la región.
    También, recordó que alguno de los testigos bajo reserva indicó que la hacienda La Carolina era el sitio de entrenamiento de ese grupo, pero que no lo dejara en el acta ya que ésta pertenecía a SANTIAGO URIBE.
    Específicamente, sobre las menciones al señor SANTIAGO URIBE VELEZ precisó que las hizo mínimo dos personas y que no plasmó en sus informes las referencias hechas por los testigos porque eso era haberlos traicionado sobre lo que le confiaron. Adicionalmente, evocó que él antes de iniciar la diligencia con los testigos realizaba una charla previa con ellos, primero para identificarlos plenamente y convencerlo de declarar, porque muchas veces el testimonio no era fácil por la seguridad que lo obligaba a ilustrarlos en torno a lo que representaba declarar bajo reserva.
  • Igualmente, interrogado sobre si a partir del momento de tomar la diligencia siente temor por su vida, respondió que sí ya que tiene relación con la desaparición de buena parte de quienes han intervenido en lo penal, puesto que lo disciplinario no le representó ningún problema, pero teme que vaya a correr la misma suerte de muchos de los que han intervenido en esta actuación penal, relacionada con el accionar de "Los Doce Apóstoles", ya que varios de sus integrantes siguen vivos, como el señor PEMBERTHY y otras personas que están en otros niveles, que también quieren que no surja toda la verdad.

Evidentemente el ejercicio investigativo y analítico de documentar la verdad sobre unos hechos tan graves como los aquí investigados, luego de más de dos décadas, constituye un reto judicial contra la impunidad, el olvido y la indolencia. Sin embargo, es gratificante, como operador judicial, encontrar servidores públicos como el doctor LICONA, quien por haber tenido inmediación en la época con los principales protagonistas de esta historia violenta, está dispuesto a relatarle a la justica aquello que en ese momento era innombrable al punto que ni siquiera se atrevían a hacerlo bajo reserva de identidad.

No cabe duda que se trata de una versión importante, vertida por un profesional sin tacha y valiente, que por su oficio tuvo la posibilidad de conocer, por la interacción con testigos y víctimas, la verdad y el fondo de una problemática social no resuelta por la justicia hasta el día de hoy, la cual compromete actores sociales más allá de los simples ejecutores materiales de múltiples atrocidades.

Esta prueba es una razón más para rechazar los argumentos defensivos, orientados a erosionar la sinceridad de todos los testigos de cargo y endilgarles intereses oscuros e innobles. Estamos en presencia de un servidor público quien en ejercicio de sus facultades participó en la investigación disciplinaria pertinente, recibió pruebas, interactuó con testigos, arribó a unas conclusiones oficiales y fue depositario de aquello que por temor no se atrevieron a decir en esa época algunos declarantes en contra URIBE VÉLEZ.

Por ello, si bien la defensa tiene el derecho de cuestionar la virtualidad probatoria de las declaraciones de LICONA CAMARGO, lo que sí es inaceptable es que lo tilde, como es costumbre hacerlo con todos los declarantes, de un falso testigo por el simple hecho de haber expresado lo que de manera directa y personal le dijeron deponentes de la épopa dentro del proceso disciplinario, a quienes en un acto de rectitud y legalidad no les develó su identidad. Aunque puede ser explicable el ataque del abogado como una medida descorazonada para proteger lo que ha sido una estrategia defensiva constante, sustentada en la descalificación de testigos y su estigmatización judicial, que claramente no funciona frente a éste servidor público como conocedor del tema y quien desde la época lo documentó, no es aceptable que sin más se le hagan cargos criminales y se ponga en tela de juicio su solvencia moral.

De otro lado, frente a las observaciones de la defensa en torno al testimonio, para la Fiscalía en términos generales el doctor LICONA se refirió a cuál fue su fuente de información, la forma en que la recibió de manera directa y el escenario en que los testigos con reserva de identidad le suministraron personalmente los datos sobre el compromiso de URIBE VÉLEZ que él aportó a este expediente, como producto de conversaciones previas a las diligencias que tuvo con los testigos. No obstante, para mayor riqueza demostrativa y empeñados en acceder a la fuente de información, la Fiscalía insistirá en la etapa de juicio, si ella resulta procedente, en que se levante la identidad de los pocos testigos que declararon ante la Procuraduría para que en esa etapa del proceso den su testimonio sobre lo señalado por LICONA y sobre todo lo que sepan de la relación de SANTIAGO URIBE con "Los Doce Apóstoles".

(ii) Declaración de MÁRY LUZ VARELAS HENAO |321|:

Inicialmente, admitió haber dado una declaración con reserva de identidad |322| en el año 1994 |323|, época en que fue asesinado su sobrino MANUEL VICENTE VARELAS por un grupo llamado "Los Doce Apóstoles", en una finca por los lados de los Llanos, grupo del cual indicó:

  • A la pregunta de si sabe quiénes lideraban esa agrupación a la cual se refieren como "Los Doce Apóstoles", respondió que escuchó que esos señores URIBE, el señor de la Policía y el Cura de Yarumal. Incluso, de las personas que hicieron parte de esa agrupación que aún se encuentran en el pueblo señala a una señora CALLE, que es del comercio de Yarumal, y un señor que le dicen "el enano", a quien vio en la cabalgata de las ferias.
  • Interrogada en relación a lo que sabe del lugar donde murió su sobrino MANUEL VICENTE VARELAS, señaló que un muchacho les dijo que fue en una finca junto a los Llanos que era de los señores URIBE, predio del que la gente comentaba que "Los Doce Apóstoles" se mantenía allá y que iban mucho a esa finca.
  • A la pregunta si ha sentido algún tipo de amenaza por las declaraciones rendidas la señora MARY LUZ VARELAS HENAO, manifiesta que hasta ahora no pero que si está sintiendo mucho temor porque es gente de mucho poder, al punto qye los hijos le recomendaron no decir nada.

Es decir, con los temores que aún se advierten en los testigos dentro de este procedimiento, la declarante no solo reconoció sus pretéritas imputaciones rendidas bajo reserva de identidad, sino que ahora, de referencia, adicionó dos aspectos que terminan siendo vinculantes para SANTIAGO URIBE, como que una vez más lo asocian como integrante del grupo ilegal y la finca La Carolina, donde murió MANUEL VICENTE VARELAS, nuevamente referida como el lugar en donde sus miembros permanecían.

(iii) Declaración de JHON JAIRO ÁLVAREZ AGUDELO |324|:

Este ciudadano de la región quien desde la década de los años noventa ya se había referido sobre el particular, como Personero Municipal de Campamento, frente a la nueva convocatoria de la Fiscalía concurre y rinde su declaración dentro de la cual, entre otras casas, recordó que él le preguntó al señor WILLIAM RESTREPO, quien vivía en Yarumal con la familia y fungía como Presidente del Consejo del Municipio de Campamento, por la presencia del grupo de "Los Doce Apóstoles", frente a lo cual éste le contestó que "si topo cuídese, ya renunció Marta Ligia, mi sobrina, que era Personera de Yarumal, porque no aguanta el clima de orden público generado por este grupo que es comandado por el Cura Párroco Gonzalo Javier Palacio Palacio".

Además, recordó que RESTREPO le señaló que los jefes o comerciantes que financiaban este grupo eran MIRO PÉREZ, DONATO VARGAS, ROBERTO LÓPEZ, PAUL MARTÍNEZ, ÁLVARO VÁSQUEZ ARROYAVE y SANTIAGO URIBE VÉLEZ que vivía en la finca "La Carolina", ubicada en los Llanos de Cuivá, predio que era el centro de operaciones de este grupo y donde entrenaban a los sicarios de "pelo de chonta", "el enano", "el erizo", "el relojero". También señaló que aquél se refirió a que había un comandante que era el jefe rural que era "Rodrigo", del que desconoce el apellido.

De otro lado, a propósito de las referencias al Agente de la Policía JHON JAIRO LOZADA, sostuvo que éste, en el año de 1992, fue quien le comentó sobre las "listas" donde aparecían las víctimas, en la que él vio el nombre de CAMILO BARRIENTOS, y que éste le refirió que los policías tenían que hacer lo que dijera el Comandante del Distrito y SANTIAGO URIBE VÉLEZ como el "patrón". Incluso, en esa dinámica de la diligencia alude que cualquier cosa que le pase por la declaración que rinde se la endilga a URIBE VÉLEZ.

En suma, una vez más, este ciudadano, quien fuera Personero del Municipio de Campamento, ubicado en zona de influencia de "Los Doce Apóstoles", por dos vías diferentes accedió a información que compromete al señor SANTIAGO URIBE con dicho grupo delincuencial y su hacienda como centro de operaciones del mismo.

Ello significa que, contrario a lo señalado por la defensa, ÁLVAREZ AGUDELO no solo precisó la fuente de su información sino que también llegó al detalle de caracterizar esa persona e ilustrar el contexto vivido en el momento en que se dio la conversación, como que era el tío de su homologa Personera de Yarumal la cual había tenido que renunciar por el orden público que generó el grupo paramilitar, ambiente que le permitió hacer los señalamientos que hizo, convergentes con otras pruebas obrantes en el expediente. Inclusive, similares comentarios han de hacerse en torno a lo que relató de lo que le compartió JHON JAIRO LOZADA, quien directamente observó la "lista" de víctimas en la cual aparecía CAMILO BARRIENTOS.

(iv) Declaración de ENRIQUE ELIODORO MARTÍNEZ ALEMÁN |325|:

El Teniente Coronel (r) del Ejército Nacional MARTÍNEZ ALEMÁN, quien fuera Comandante del Batallón Bomboná de Puerto Berrio |326| con jurisdicción en la zona en que delinquía los bloques Metro y Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, rindió testimonio |327| dentro del presente asunto a propósito de la denuncia que radicó el 11 de junio de 2010 en la Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín |328|, en la que refirió los vínculos de SANTIAGO URIBE VÉLEZ con grupos paramilitares.

En su testimonio, dentro de lo que resulta relevante para el objeto de esta investigación, inicialmente refirió los distintos operativos fallidos que realizaron en contra de las mencionadas estructuras paramilitares desde su llegada, aspecto que le generó preocupación y lo llevó a realizar un análisis de la situación, junto con el Capitán DIEGO GERMÁN VARGAS GUARÍN, producto de la cual tomó la decisión de no informar sobre las operaciones al Brigadier General EDGAR CEBALLOS MENDOZA, Comandante de la Brigada 14.

Recordó que su determinación trajo resultados operacionales, como el obtenido producto de la "Operación Andrómeda" |329|, realizada el 10 de agosto de 2003 en la Vereda La Alondra del Municipio de Maceo, al mando del Capitán RÓBINSON TORRES CAMPO, en desarrollo de la cual se dio de baja a siete (7) bandidos del Bloque Central Bolívar. No obstante, enterado el General CEBALLOS de la misión su reacción no fue la mejor y en vez de felicitarlo le hizo una serie de preguntas y cuestionamientos.

A propósito de tal operación, indicó que a las 17:00 horas del mismo día recibió una llamada al celular de una persona que se identificó como "Julián", quien en tono amenazante le dijo que "iba tener problemas por realizar esa operación y que ya había hablado con SANTIAGO URIBE, informándole este resultado y que no demoraba más de 48 horas de comandante de este batallón". Efectivamente, refiere que a las 72 horas "de una forma injusta y por orden del Presidente, digo yo o de Santiago Uribe fui trasladado a la división de Bucaramanga" |330| y posteriormente retirado del servicio atendiendo el factor discrecional por el Presidente URÍBE.

En otro momento de la diligencia aclara que, cuando lo llamó "Julián", el cabecilla de las autodefensas, después de amenazarlo, le dijo que dentro de las bajas producidas en esa operación dos (2) eran escoltas personales del doctor SANTIAGO URIBE, uno de ellos conocido como alias "Támara".

Sobre este aspecto, refiere que los sargentos que participaron en la operación y que hacían retenes entre Puerto Berrio y Medellín por los que pasaba SANTIAGO URIBE cuando iba a la hacienda Guacharacas, le comunicaron que efectivamente dentro de los muertos reconocían algunos escoltas de SANTIAGO URIBE. Adicionalmente, sostuvo que cuando llegó al batallón a mirar las bajas "...el personal de cuadros como sargentos, y en especial el capitán VARGAS el jefe de operaciones, me dicen mi coronel está alias TAMARA y otro que eran escoltas personales de SANTIAGO URIBE".

Finalmente, expresó que producto de sus denuncias en contra del hermano del Presidente y de un general de la República, ha tenido amenazas que lo obligaron a sacar del país a sus hijos, por lo que en dicho acto procesal le solicitó al fiscal de la época que se estudiara la posibilidad de acogerlo en el programa de protección de testigos.

Pues bien, para la Delegada se trata de otra versión a través de la cual se vincula al ciudadano URIBE VÉLEZ con los grupos paramilitares que operaron, en el Departamento de Antioquia hasta los primeros años del nuevo milenio, los cuales, con el paso del tiempo, evolucionaron y se estructuraron en verdaderas federaciones criminales |331|, cuya génesis fueron los grupúsculos que nacieron en los primeros años de la década de los noventa, como fue el caso de "Los Doce Apóstoles", del que se afirma nutrieron fundamentalmente el Bloque Central Bolívar -"Julián Bolívar" y el Bloque Metro -alias "Arboleda".

Por ello no resulta extraño al acervo probatorio que, de nuevo, aparezca el nombre de SANTIAGO URIBE VÉLEZ asociado con estos grupos paramilitares y mucho menos con uno de los comandantes del Bloque Central Bolívar, como alias "Julián", cuyo nombre de pila es RODRIGO PÉREZ ALZATE, de quien no son pocas las referencias procesales que lo vinculan con "Los Doce Apóstoles" |332|.

Pero, además, no deja de ser revelador que se haya llegado el extremo de usar para la seguridad personal el servicio de integrantes del grupo paramilitar y, lo más grave, que se deje al descubierto la complicidad de un General de la República en el accionar delictivo de dicho grupo, al punto que quien contra ellos obtuvo resultados operativos fue trasladado y llamado a calificar servicios.

Finalmente, lo más absurdo en torno a las denuncias del Coronel ENRIQUE ELEODORO MARTÍNEZ ALEMÁN, enviadas a través de email a la Dirección de Fiscalías de Medellín, Antioquia, es que la entonces Directora Seccional de Fiscalías ordenó |333| que la misma fuera anexada a los radicados No. 19.348 |334| y 19.427, diligencias que se encontraban en el archivo producto de decisiones inhibitorias. Es decir, de no haber sido por las declaraciones de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, las cuales produjeron el desarchivo del radicado 19.427 y la revocatoria de la decisión inhibitoria que allí se había tomado, nunca se hubiera conocido los hechos relatados por MARTÍNEZ ALEMÁN.

(v) Declaración de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ |335|:

El 11 de mayo de 2016, en la Cárcel MDC de New York, Brooklyn, se le recibió testimonio al señor MANCUSO GÓMEZ, en presencia de la defensa técnica y el abogado de víctimas. A propósito de dicho acto procesal, en lo que interesa a la investigación ha de recordarse las siguientes afirmaciones:

  • En principio, luego de recordar sus compromisos judiciales, sostuvo que no le gustaría declarar contra URIBE VÉLEZ pues la realidad ha mostrado que todo el que lo hace será objeto de intimidaciones y ataques, hasta decir que tienen problemas mentales. Según él, para su caso, sus armas están en la intimidación y desprestigió, pues cada vez que declara vienen procesos por injurias o calumnias promovidos por parte del doctor GRANADOS; además, alude que muchos testigos han sido asesinados, como el caso de FRANCISCO VILLALBA.
  • Interrogado sobre "Los Doce Apóstoles'", señala que supo que el grupo se creó más o menos para el año 1992, según le escuchó a CARLOS y VICENTE CASTAÑO, por los abusos de la delincuencia. Desesperados los ganaderos, se reunieron, aportaron dinero y crearon las autodefensas o juntas de seguridad, la cual después se trasformó en un grupo armado que operaba en el área, cuyo comandante militar era el mono "Rodrigo", de nombre JAVIER o JORGE OSORIO.
  • Sostuvo que "Julián Bolívar", cuyo nombre es RODRIGO PÉREZ ALZATE, abastecía de armas al grupo de Yarumal, eventualidad que conoció porque "Julián Bolívar", para el año 1994 o 1995, les vendió fusiles y le dijo que él abastecía el grupo de Yarumal.
  • De otro lado, a propósito de los operativos que ejecutó por órdenes del comandante CARLOS CASTAÑO en el año 1996 contra de quienes estaban ejecutando actos de terrorismo y pescas milagrosas entre Taraza-Valdivia y con ocasión de la captura del integrante de las FARC, JORGE "guerrillo", quien pidió que le perdonaran la vida a cambio de darles información donde estaba el comandante alias "Karateca" -instructor militar de las Farc- y el "sastre de la guerrilla" que vivía en Yarumal, alude que llamó a CARLOS CASTAÑO para pedirle autorización para ir a ubicar estas personas.
    Frente a la petición de MANCUSO, el cabecilla CARLOS CASTAÑO le dijo que para que se desplazará a Yarumal él coordinaba con el grúpo de SANTIAGO URIBE VÉLEZ. Fue así como poco tiempo después CASTAÑO lo llamó y le dijo que todo estaba coordinado y le dio el teléfono y radio de JORGE OSORIO, alias "Rodrigo", quien por teléfono respondía al nombre de JORGE OSORIO y por radio al de "Rodrigo", cabecilla que le dijo que ya todo estaba coordinado para que no tuviera problemas con el Ejército ni la Policía.
    Incluso precisó, frente a los datos del informante sobre que el comandante de la guerrilla bajaba una o dos veces a la vivienda, que llamó nuevamente a "Rodrigo" y le pidió un guía. Éste le preguntó qué más necesitaba y él le dijo que coordinara todo con Policía y Ejército para que no hubiera problemas y JORGE OSORIO le respondió que él se encargaba; finalmente hicieron los operativos y pudieron capturar a las dos personas.
  • De otro lado, de la relación de SANTIAGO URIBE con el grupo de Yarumal, el cual luego se conoció como "Los Doce Apóstoles", alude que escuchó en conversaciones de CARLOS y VICENTE CASTAÑO que él era el representante.
  • Así mismo, con ocasión de sus referencias sobre el tema de radiocomunicaciones, ha de resaltarse que el testigo mencionó que contaban con radios que tenían cobertura regional, en Antioquia y Sucre, manejada por la empresa UNICOM, quienes le vendían el servicio y cada persona tenía un indicativo, un nombre, una chapa. Incluso, destacó que CARLOS CASTAÑO contaba con un radio de dicha empresa.

En suma, son dos referencias fundamentales las que hace SALVATORE MANCUSO GÓMEZ que vinculan directamente al ciudadano SANTIAGO URIBE VÉLEZ con el grupo de "Los Doce Apóstoles" o grupo paramilitar de Yarumal. Una en virtud de la cual, a propósito del operativo que iba realizar en la región de Yarumal, CARLOS CASTAÑO lo refiere como quien tiene un grupo y para operar allí se necesita coordinar con él. Otra, cuando alude a lo que en pretéritos momentos le escuchó a los hermanos CASTAÑO GIL sobre la existencia del grupo en esa región y que URIBE VÉLEZ era su representante.

Pues bien, contrario a lo que piensa la Defensa y la Procuraduría, se trata de afirmaciones de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ que contribuyen para la afirmación del compromiso penal de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, no solo porque con ellas se documenta el conocimiento indirecto qüe aquél tuvo sobre el rol que URIBE VÉLEZ cumplía en el grupo paramilitar de Yarumal y los vínculos delictivos con la llamada Casa CASTAÑO, sino que, además, dadas las necesidades operativas pudo constatar lo que de referencia conoció al punto que a propósito de los aludidos vínculos y coordinaciones, fue a la zona, interactuó con alias "Rodrigo", contó con la complicidad omisiva de la fuerza publica, asesinó personas, secuestró otras y salió de la región impunemente.

Claramente, si SANTIAGO URIBE VÉLEZ no representara una figura determinante dentro del grupo paramilitar de Yarumal, conocido ex post por MANCUSO como "Los Doce Apóstoles": (i) no hubiera sido una persona invocado por CARLOS CASTAÑO en el contexto de la conversación y petición de MANCUSO GÓMEZ; (ii) tampoco se habría dado el contacto de éste con el comandante militar de la organización, alias "Rodrigo", para coordinar la actividad delictiva y; (iii) mucho menos hubiera podido ingresar y ejecutar con éxito una misión en una zona de claro dominio armado por parte de "Los Doce Apóstoles".

Finalmente, ha de señalarse que se trata de afirmaciones que resultan convergentes con el contenido material de otras pruebas testimoniales y documentales, al punto que, por ejemplo, no es ajeno al expediente que una vez más existan referencias vinculantes de las redes de comunicaciones de los paramilitares, administradas por la empresa UNICOM de la que ahora sabemos que participaba, además de SANTIAGO URIBE, alias "Rodrigo" y SALVATORE MANCUSO, también CARLOS CASTAÑO, al punto que este testigo alude que algunas coordinaciones se hicieron a través de dicho medio, en el que se identifican con código o chapas.

Ahora bien, sobre las descalificaciones de la defensa del testimonio de MANCUSO GÓMEZ, encuentra esta Delegada que no le asiste razón, por las siguientes razones: (i) sus referencia sobre "Los Doce Apóstoles" las sustentó en lo que directamente le compartió CARLOS y VICENTE CASTAÑO, personas que, como se ha dicho, por haber sido gestores del fenómeno paramilitar tenían relación directa con los grupúsculos que surgieron en los primeros años de la década de los noventa, muchos de los cuales se integraron en las ACCU y luego en las AUC, como estructuras evolucionadas lideradas por ellos; (ii) las afirmaciones del testigo sobre SANTIAGO URIBE estuvieron precedidas de la claridad sobre que su fuente había sido CARLOS CASTAÑO y de la precisión del contexto en que se dieron las conversaciones, a propósito de la necesidad de adelantar un operativo en jurisdicción del municipio de Yarumal, evitar inconvenientes con la fuerza pública y coordinar con el grupo paramilitar que allí operaba, para lo cual resultó vital concertar con URIBE VÉLEZ; (iii) En relación con los señalamientos a RODRIGO PÉREZ ALZATE, ha de aclararse que el cabecilla lo que en ese momento hizo fue dar fe de lo que aquél de manera directa le compartió de sus actividades económicas en la venta ilegal de armas a organizaciones delincuenciales como "Los Doce Apóstoles", con lo cual lo que se acredita con esas afirmaciones es la tantas veces referida relación de PÉREZ ALZATE con el grupo delincuencial.

En suma, lo que no puede hacer la Fiscalía es descalificar un testimonio a partir de lo que se difunde en los medios de comunicación sobre una persona, pues ello constituiría una práctica judicial inaceptable que, como se dijo, desquicia cualquier regulación en materia de valoración probatoria y conduciría al manejo mediático del proceso penal sin fundamento material.

(vi) Declaración de PABLO HERNÁN SIERRA GARCIA:

Se trata de un ciudadano que ha ofrecido múltiples declaraciones relacionadas con la situación jurídica de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, a propósito de las cuales ha de mencionarse, por su relación directa con las conductas investigadas, la rendida el 13 de noviembre de 2013 |336|:

En esa ocasión, a partir de la entrevista que este ciudadano le habría ofrecido a un periodista, la Fiscalía le recibió declaración bajo juramento |337| a éste ciudadano en cumplimiento de la cual ratificó sus pretéritas imputaciones en contra de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, particularmente al señalar que:

  • Frente a la pregunta de si supo que en la hacienda La Carolina haya servido de base de los paramilitares, responde que eso fue lo que siempre se dijo en la organización, que en esa región y concretamente en esa finca se inició un grupo de autodefensas que para esa época se llamó "Los Doce Apóstoles", aunque no supo quién fue su jefe militar. Posteriormente, citó como fuente de tal información a "Jota", "Arboleda" y los mismos VILLEGAS.
  • Sostiene que SANTIAGO URIBE, el ex presidente URIBE, los hermanos SANTIAGO y PEDRO GALLÓN y los VILLEGAS, fueron los fundadores del grupo que terminó siendo el Bloque Metro, dentro del cual identificó como integrantes a "Jota", "Arboleda" y "Fino". Incluso, alude que antes de que llegaran las autodefensas comandadas por "René", existió en la zona |338| el grupo de "Los escopeteros", comandado por SANTIAGO URIBE y ERNESTO GARCÉS, el cual operó para los mismos años de "Los Doce Apóstoles".
  • Además de ratificar a SANTIAGO URIBE VÉLEZ como uno de los fundadores del Bloque Metro, citó como antecedentes la presencia del ELN en el nordeste antioqueño -Frente Bernardo López Arroyave-, el robo de ganado en la hacienda Guacharacas, la quema de la casa de éste predio y el intento de la guerrilla de explotar unas minas de oro dentro de esa propiedad aledañas al Rio Nus.

A partir de tales agresiones relata el testigo fue evidente el enfrentamiento entre SANTIAGO URIBE VÉLEZ y DARIO GRANDA, cabecilla del ELN. A propósito de esta circunstancia, en el año 2002, estando en la hacienda Guacharacas SANTIAGO URIBE, SANTIAGO GALLÓN y ALBERTO VILLEGAS, con alias "Jota", Comandante del Bloque Metro, URIBE VÉLEZ se dio cuenta que DARIO GRANDA, alias "gigante", militaba en las autodefensas, lo manda a llamar a Cristales para una reunión y ésta termina en un juicio en contra de dicho, individuo y finalmente su ejecución el 19 de diciembre de 2002, por petición que SANTIAGO URIBE le hizo a "Jota", por todo el mal que le había hecho en el pasado; procedimiento del que se enteró telefónicamente a través de JUAN MONSALVE, individuo que militó en la organización.

A propósito del contenido incriminatorio de esta diligencia, similares comentarios a los anteriores le merecen a la Fiscalía, con la expresa mención de que aquí también se advierte imputaciones sobre la existencia del grupo armado ilegal conocido como "Los Doce Apóstoles", pero, aún más relevante, de manera directa se vuelve a referir la cercanía o relación de SANTIAGO URIBE con el grupo paramilitar que operó en jurisdicción de la hacienda Guacharacas, atribuyéndolo el testigo un rol similar al que cumplió en relación con "Los Doce Apóstoles".

Las descalificaciones de la defensa sobre este testigo merecen varios comentarios de la Fiscalía: (i) hábilmente el defensor limita su análisis a lo que SIERRA GARCIA mencionó en relación con la finca La Carolina, olvidando que este sujeto, como cabecilla que fue del Bloque Metro, también le imputó a SANTIAGO URIBE la creación y pertenencia de la referida estructura paramilitar, como su militancia anterior en el grupo conocido como "Los escopeteros", junto con ERNESTO GARCÉS SOTO, el cual operó en la zona; (ii) ignora también el defensor que este testigo de oídas, a partir de aquello que le informó por teléfono el paramilitar JUAN MONSALVE, relató un hecho grave en el que SANTIAGO, junto con "Jota", comandante del Bloque Metro, entre otras personas presentes en la hacienda Guacharacas, le hicieron un juicio a DARIO GRANDA, por su pertenencia anterior a la subversión, y producto de éste es ejecutado el 19 de diciembre de 2002, lo cual, una vez más, asocia a URIBE VÉLEZ con los paramilitares del Departamento de Antioquia.

Ahora, tampoco creemos que aquellas afirmaciones del testigo en torno a la hacienda La Carolina, como base de los paramilitares, deban desecharse como versión de oídas, pues el testigo cumplió con la carga de citar la fuente de su conocimiento invocando a alias "Arboleda", entre otros, quien compartió tal información como integrante que fue de "Los Doce Apóstoles" y la transmitió a GUERRERO como compañeros militantes que posteriormente fueron en el Bloque Metro; sin dejar de lado que se trata de un reproche que confluye con muchos otras pruebas que ya se han analizado.

Es decir, con fundamento en este testigo surgen dos imputaciones de oídas distintas, la pertenencia de SANTIAGO URIBE VÉLEZ a los grupos paramilitares que nacieron en la década de los noventa y el vínculo de La Carolina con "Los Doce Apóstoles", circunstancias que convergen en lo mismo, el compromiso penal de URIBE VÉLEZ en el delito de Concierto para Delinquir investigado.

(vii) Declaración de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO |339|:

A propósito de su relato sobre la evolución de los grupos de autodefensas, alude al nacimiento de las ACCU en los primeros años de 1990 e indica que para ese entonces existían grupos en distintas regiones del país, con vínculos con los CASTAÑO y fines antisubversivo, dentro de los cuales mencionó a: (i) "Los Escopeteros", quienes operaban en el suroeste antioqueño, liderados por FIDEL CASTAÑO; (ii) Grupo de RAMÓN ISAZA en el Magdaleno Medio; (iii) Grupo en Puerto Boyacá y; (iv) "Los Doce Apóstoles", en Yarumal.

Interrogado sobre "Los Doce Apóstoles", sostuvo que siempre escuchó que en la zona de Yarumal y Santa Rosa de Osos había un grupo denominado de esa manera que combatía a la guerrilla y que la primera referencia sobre el particular fue de FIDEL CASTAÑO a quien se lo escuchó varias veces, aproximadamente en el año 90 o 91. No obstante, acepta que desconoce quiénes eran sus integrantes o fmancíadores, aunque recuerda que le escuchó a FIDEL que tenía relación con el grupo.

Del ciudadano SANTIAGO URIBE VÉLEZ, dijo que: (i) es hermano del ex presidente; (ii) desconoce si URIBE VÉLEZ tuvo relación con "Los Doce Apóstoles y; (iii) le escuchó en dos o tres oportunidades a VICENTE CASTAÑO, en la Finca "La 15", que era amigo de SANTIAGO. Lo mismo dijo alias "Jota", primer Comandante del Bloque Metro -Nordeste antioqueño-, quien específicamente refirió que URIBE VÉLEZ era financiador de dicho bloque y una de las personas que más le colaboraba.

Incluso, al momento de referirse a la relación de SANTIAGO URIBE VÉLEZ con ERNESTO GARCÉS SOTO, el testigo recordó que alias "Rene", Comandante de suroeste antioqueño, le hicieron un atentado y éste culpaba del mismo a GÁRCÉS SOTO y URIBE VÉLEZ, acusación producto de la cual VICENTE CASTAÑO hizo una reunión en la finca "La Quince", con "Rene", "Don Berna", "Mono Leche" y GARCÉS SOTO, en la cual éste último expresó que no iba arreglar nada y que alguno de los dos se tenía que morir, invocando el apoyo de SANTIAGO URIBE, quien era su amigo y socio de tierras.

Es decir, a partir de las manifestaciones de MURILLO BEJARANO surge que el grupo de "Los Doce Apóstoles" no era una estructura armada ilegal desconocida y desconectada de la casa CASTAÑO, pero, además, que no resulta ilógica la relación de SANTIAGO URIBE con esta estirpe de delincuencia, al punto que también se alude sus vínculos y financiación con el Bloque Metro, informaciones que tienen fuente cierta y distan de simples rumores como las califica el Ministerio Público.

Ahora bien, en principio le asiste razón a la defensa cuando señala que se trata de un testigo que en realidad nada le consta de la relación directa de SANTIAGO URIBE VÉLEZ con "Los Doce Apóstoles". Sin embargo, tal y como quedó planteado en la resolución de situación jurídica, la importancia de referir sus contenidos son las referencias directas que de él hace, conectándolo con VICENTE CASTAÑO, asociándolo ex post a los hechos investigados con una estructura paramilitar de la que se afirma fue receptora de una parte de los integrantes de "Los Doce Apóstoles" e imputándole un rol afín en el Bloque Metro al que cumplió en aquél grupo.

Para claridad de la defensa, esta cita testimonial y la del Coronel MARTINEZ ALEMÁN, tienen como propósito un ejercicio probatorio y argumentativo dirigido probar por vía indiciaria la relación de SANTIAGO URIBE con los paramilitares, en el entendido de este Delegado que todas estas estructuras del fenómeno hacen parte de lo que a la postre se conoció como las autodefensas, federación de grupos orientados a los mismos propósitos delincuenciales, conductas que deben ser reprochadas en una unidad de acción.

(viii) Declaración de DANIEL RENDÓN HERRERA:

Con fundamento en la información suministrada por una fiscal de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado, esta Delegada dispuso escuchar en declaración al señor RENDÓN HERRERA, diligencia que se materializó el 3 de febrero de 2016 y en cumplimiento de la cual el testigo le compartió a la administración de justicia la información a la que accedió sobre el grupo de "Los Doce Apóstoles", la cual tuvo origen en aquello que le transmitió CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL y alias "Arboleda".

Específicamente, en lo que resulta pertinente para los fines de la investigación, cabe señalar:

  • En principio, recordó que en los inicios de la década de los noventa lo que existían era grupos de seguridad privada que luego se volvieron autodefensas para defenderse de la guerrilla, estructuras coordinadas por los CASTAÑO |340| y dentro de las cuales mencionó a: (i) "La Serpiente Negra" o "Carranceros" de VICTOR CARRANZA; (ii) Los de Puerto Boyacá de RAMÓN ISAZA; (iii) "Los Masetos" de GONZALO RODRÍGUEZ GACHA; (iv) "Los Doce Apóstoles" de la familia URIBE en los Llanos de Cuivá; (v) "Los "Tangueros" de los CASTAÑO; (f) "Los Guelengues" de Urabá; y (vi) El grupo de HECTOR BUITRAGO y BARRAGÁN en Casanare.
  • A propósito de las informaciones que le transmitió CARLOS CASTAÑO y de aquello que le compartió VICENTE CASTAÑO con ocasión de la preocupación de éste en torno a su seguridad personal, luego del atentado del que había sido objeto en la ciudad de Medellín, RENDÓN HERRERA recordó la informaciones, entre otras, a la que accedió sobre el tema de "Los Doce Apóstoles", de la cual sostuvo que: (i) PEDRO JUAN MORENO, MARIO URIBE |341| y ERNESTO GARCÉS, eran los enlaces |342| entre los CASTAÑO y los URIBE; (ii) el comandante de "Los Doce Apóstoles" le decían "Rodrigo" y el superior de éste era SANTIAGO URIBE; (iii) alias "Rodrigo" es el mismo que le dicen "Julián Bolívar" o "El mono", por lo que considera que éste no ha dicho toda la verdad; (iv) de "Los Doce Apóstoles", unos se fueron para el Bloque Metro y "Julián Bolívar" con "Macaco"; (v) el grupo operó desde la finca "La Carolina", en los Llanos de Cuivá, y realizaron acciones de "Limpieza social", en principio dirigida contra informantes de la guerrilla; (vi) dentro de los integrantes mencionó a alias "Arboleda" y "Rivera" y; (vii) después de "Los Doce Apóstoles", aproximadamente 1997, ellos dejan de operar y siguen con ese rol los bloques, por lo que SANTIAGO URIBE y ERNESTO GARCÉS pasan a la parte ideológica.
  • Invocando como fuente alias "Arboleda", quien estuvo bajo su mando en 2002/2003 y 2007/2008, el testigo relató que éste le aceptó que había sido militante de "Los Doce Apóstoles" y que era de los últimos del grupo que aún vivía producto del exterminio del que habían sido objeto por parte de los URIBE, lo cual le generaba temor. También indicó que éste hablaba del comandante SANTIAGO y "Rodrigo" y otro de la parte rural que no recuerda el nombre.
  • Interrogado sobre sí conocía a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, relató que personalmente lo vio entre 2000 y 2002 en San José del Nus en una reunión con CARLOS CASTAÑO, "Doble Cero" y los hermanos GALLÓN |343|, en una finca de SANTIAGO GALLÓN; lugar al que fue invitado por CARLOS CASTAÑO aprovechando la visita que le estaba haciendo para esa época.
    Además, predicó la relación de amistad entre SANTIAGO URIBE y "Julián Bolívar", a partir del comentario que le hizo un abogado de alias "Pipintá" sobre que "Julián Bolívar" estaba amenazando a aquél para que no contara lo que sabía de los URIBE, información a la que accedió aproximadamente hace tres años cuando estaba detenido en La Picota.
  • Incluso, concluyendo la diligencia y con fundamento eh los álbum que obran en el Cuaderno No. 27, se realizó reconocimiento fotográficos orientado a que el testigo identificara a quien se refirió a lo largo de su declaración como alias "Rodrigo", ejercicio que arrojó como resultado que reconociera como tal la fotografía de RODRIGO PÉREZ ALZATA, alias "Julián Bolívar", en el álbum No. 138 |344|, ert la imagen No. 5 y en el álbum No. 138.1 |345|, en la imagen No.7.
  • Finalmente, aclaró que en el pasado él no había querido hablar de estos eventos que comprometen a SANTIAGO URIBE VÉLEZ y también a "Julián Bolívar", en la medida que sentía miedo por su integridad y la de su familia, por el poder de la familia URIBE.

Es decir, otra vez, de referencia, surge información trascendental de origen en fuente calificada sobre la existencia del grupo armado ilegal conocido como "Los Doce Apóstoles", la relación y vinculación de SANTIAGO URIBE en ella, las acciones de "limpieza" de la estructura y la hacienda La Carolina como centro de operaciones; elementos que, en conjunto, resultan convergentes con las imputaciones de testigos directos sobre los hechos investigados.

Pero, igualmente, de manera directa también vuelve a referirse la cercanía o relación de SANTIAGO URIBE con comandantes paramilitares como CARLOS CASTAÑO, RODRIGO "doble cero" y "Julián Bolívar", lo cual no es de menor importancia por constituir, en términos del verbo rector, la misma hipótesis delictiva aquí investigada, sin dejar de lado la forma como el testigo documentó su temor anterior de decir la verdad frente al poder de los URIBE y las acciones de que son capaces para evitar que se sepa la verdad

Frente a las varias observaciones de la defensa en torno a las afirmaciones de RENDÓN HERRERA, la Fiscalía considera que, en lo que resulta pertinente y amerita un pronunciamiento judicial, han de hacerse las siguientes precisiones: (i) en lo nuclear de sus imputaciones de oídas el testigo cita la fuente y, específicamente, señala las circunstancias que llevaron a VICENTE CASTAÑO a compartir las informaciones que ahora él le entregó a la Fiscalía, luego del atentado del que había sido objeto en la ciudad de Medellín; (ii) es una obviedad procesal que el conocimiento que sobre "Los Doce Apóstoles" pudo tener CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL, deriva de su condición como gestores líderes del movimiento paramilitar en Colombia y articuladores de los grupúsculos que existieron en el Departamento de Antioquia, entre otras zonas, al punto que, desde la casa CASTAÑO, se ofrecía apoyo logístico y militar; (iii) se equivoca la defensa cuando descarta que alias "Arboleda" perteneció a "Los Doce Apóstoles", al punto que sobre dicha militancia han hecho referencia, por ejemplo, OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCUR |346|, DANIEL RENDÓN HERRERA, PABLO GUERRERO y el propio RODRIGO PÉREZ ALZATE |347|; (iv) la pertenencia de RODRIGO PÉREZ ALZATE a "Los Doce Apóstoles" es un asunto que aún está por esclarecerse del todo, tal como ha quedado planteado en acápites anteriores y más allá del alias con el que se conoció, fundamentalmente porque son múltiples las referencias de testigos que lo vinculan con tal estructura desde los primeros años de la década de los noventa, unas veces militando directamente, otras vendiéndoles armas y en ocasiones liderando la estructura paramilitar en la que se habría incorporado después "Los Doce Apóstoles"; (v) por el momento, para la Fiscalía resultan satisfactorias las explicaciones que ha dado el testigo en torno al cambio de versión que inicialmente ofreció ante la Corte, entre otras cosas porque son muchos los casos como el de RENDON HERRERA en que se alude al temor de declarar dentro de este asunto.

2.2.3.3.6. Otros indicios relevantes:

Al margen de las imputaciones directas contra SANTIAGO URIBE VÉLEZ, lo que tampoco puede ignorar la Fiscalía es que existen otro tipo de señalamientos relevantes que tienen que ver con la presencia de los comandantes rural y urbano de "Los Doce Apóstoles" en la hacienda La Carolina, lo cual, dada la relación de URIBE VÉLEZ con el predio, constituye prueba indirecta de su compromiso penal en la conducta investigada, máxime cuando se mira en el contexto probatorio.

Recordemos que la hacienda La Carolina está ubicada en el corregimiento de Los Llanos de Cuivá jurisdicción del Municipio de Yarumal, en la vía que conduce a Ituango y al Municipio de San José de la Montaña, kilómetro 6+600 metros sobre la margen derecha de la vía |348|. Es un predio de gran extensión adquirido en 1981 por ALBERTO URIBE SIERRA, padre del aquí vinculado, la cual luego de la muerte violenta de éste SANTIAGO URIBE VÉLEZ asumió el manejo como heredero y propietario, para luego -1994- también asumir la función de administrador general.

Ciertamente, no deja de ser indiciado sobre el compromiso penal de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, el hecho objetivamente referido por diversos testigos sobre que el grupo de "Los Doce Apóstoles" o "Autodefensas Lecheras", operaron desde la hacienda La Carolina, lugar en donde sus integrantes se reunían para entrenar, esperar, tomar determinaciones en relación con su funcionamiento y financiación |349|, entre otras actividades relatadas por los declarantes.

Es así que dentro de la investigación son múltiples las referencias testimoniales generales -sobre "Los Doce Apóstoles"- y específicas de alias "Rodrigo", "pelo de chonta", ÓSCAR, el padre PALACIO, entre otros integrantes del grupo paramilitar, sobre que se trataba de personas que visitaban y permanecían en dicha hacienda, realizando las actividades ya mencionadas. En esa dirección, recordemos tan solo a los siguientes declarantes:

(i) Declaración de FERNANDO ALBERTO BARRIENTOS DURÁN:

Se trata del hermano de la víctima CAMILO BARRIENTOS DURÁN, quien también declaró dentro de este asunto y de dicha declaración, de 13 de septiembre de 2011, resulta pertinente recordar que cuando se le preguntó por la primera vez en que se enteró de la existencia de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, éste dijo:

    "Me parece que lo he visto por televisión, y lo he escuchado mencionar mucho por televisión, y en Yarumal en ese instante, en esos meses que hubo un revolcón en Yarumal que mataron a CAMILO, se decía que los doce apóstoles se mantenían en la finca de ese señor SANTIAGO URIBE de esa finca que queda a la entrada a los Llanos, no sé si será de SANTIAGO o de ALVARO pero decían que la finca era de uno de ellos no se dé cuál sería."

(ii) Declaración de JUAN PABLO DE JESÚS PÉREZ LOPERA |350|:

Este testigo, hijo de JADER RAMIRO PÉREZ, alias "máscame" |351|, declaró que alias "Rodrigo" permanencia en La Carolina e incluso recordó que desde que llegó al pueblo sabe de la hacienda La Carolina porque está ubicada a diez minutos de los Llanos de Cuivá, pero además porque hace muchos años hicieron una remodelación del predio.

Específicamente, sobre si conocía a alias "Rodrigo", entre otras cosas señaló: "Rodrigo trabajaba ahí en la Carolina y se mantenía mucho por acá en estas fincas, iba mucho allá al billar, donde mi papá tenía un billar, mi mamá y él cada rato iba a jugar, se mantenían jugando ahí, iba él, iba con compañeros de ahí mismo (...) le decíamos el mono, era alto así como corpulento más bien (...) muy rojo, colorado del sol (...) siempre se le conoció como Rodrigo el Mono (....)".

También sobre "Rodrigo" y la hacienda La Carolina señaló que: "uno lo veía que mantenía jodiendo allá con las lecherías de por allá y hasta a donde a uno le decían, él era el encargado de las lecherías de estas fincas (...) del ganado (...) de que se ordeñe, el cuido que recojan la leche (...) era el encargado de todo eso (...) supuestamente vivía en la Carolina cuando llegó por acá (...) y allá era donde trabajaba más que todo". Incluso cuando fue inquirido por la defensa sobre si los trabajadores de La Carolina tuvieron que haber visto a "Rodrigo" respondió: "Claro, claro es que estamos hablando de personas que llevan por ahí 20 años en la Carolina, todos debieron haberlo conocido claro".

(iii) Declaración de MARÍA EUGENIA ZAPATA CORREA:

En su testimonio |352| aceptó que luego de la muerte de su hermano, HERNÁN DARIO ZAPATA CORREA, alias "pelo de chonta", asesinado por la propia organización en la Taberna Texas de Yarumal el 15 de agosto de 1994 |353|, se enteró que éste conformaba la banda de "Los Doce Apóstoles", pero, además, aseveró que su hermano acostumbraba salir mucho y "perderse hasta dos o tres días" refiriéndoles que se iba para Valdivia y "La Carolina".

Ciertamente, se trata de un hecho relevante para efectos de imputación, no solo por la mendacidad con que lo niega SANTIAGO URIBE VÉLEZ, sino porque, además, no tiene ninguna explicación, distinta a su pretérita relación punible, que un grupo de delincuentes tomen como centro de operaciones un predio de estas características a la vista de toda la sociedad, sin la anuencia y complicidad de su propietario o moradores; máxime cuando ninguna queja existió sobre el particular y que dentro de estos predios tuvieron ocurrencia actividades delincuenciales como la muerte de MANUEL VICENTE VARELAS |354| y la tortura e intento de homicidio de EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN.

Por ello, para la Delegada no pueden ser creíbles las versiones de los empleados de la hacienda "La Carolina", como GABRIEL JAIME RAMÍREZ y CARLOS ENRIQUE SERNA AREIZA |355|, entre otras cosas, porque se trataría de personas que eventualmente participaron de las acciones delictivas desplegadas por los miembros de la estructura armada ilegal y pese a ello judicialmente no se tiene noticia que estén llamados a responder por ello. Lo contrario, sería tanto como consentir que los testigos citados y todos los demás que refieren dicha circunstancia material, se confabularon en un plan para perjudicar al dueño de dicho predio, al cual muchos de ellos ni siquiera conocen.

Así las cosas, aunque SANTIAGO URÍBE VÉLEZ quiera mostrar ignorancia sobre que integrantes de la organización armada, especialmente alias "Rodrigo" y "pelo de chonta", permanecían y operaban desde su propiedad, está claro que ello fue así; entre otras porque se trata de una circunstancia relevante que también fue ratificada por JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA VARGAS y EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN.

En este contexto probatorio, contrario a como lo que valora la defensa y el Ministerio Público, resulta inaceptables las exculpaciones de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, quien simplemente decide negar rotundamente todos los hechos relatados por los testigos con argumentos que no compartimos, cuando la conformación y participación de URIBE VÉLEZ en el grupo paramilitar que tuvo asiento en la hacienda La Carolina y operó, entre otros municipios, en Yarumal -Antioquia- para los primeros años de la década del 90, es un asunto que la prueba testimonial respalda.

En suma, la Fiscalía encuentra razones para ratificar que el señor SANTIAGO URIBE VÉLEZ debe responder como autor responsable del delito de Concierto para Delinquir Agravado, por la conformación del grupo paramilitar conocido como "Los Doce Apóstoles", entre otras denominaciones.

2.2.4. Del homicidio de CAMILO BARRIENTOS DURÁN:

2.2.4.1. De la materialidad:

En principio, recuérdese que procesalmente se tiene establecido que el 25 de febrero de 1994 el ciudadano CAMILO BARRIENTOS DURÁN conducía un bus escalera en la vía Yarumal - Campamento, cuando al momento de detenerse en medio de la vía para dejar un pasajero dos sujetos, que se habían ubicado en la segunda silla trasera del conductor, luego de confirmar que supuestamente BARRIENTOS DURÁN era un auxiliador de la guerrilla, se levantaron de su puesto y uno de ellos detonó un proyectil que impactó en la parte posterior de su cabeza.

Con ocasión del aleve atentado sobrevino el deceso de la BARRIENTOS DURÁN, el cual se encuentra documentado por parte de las autoridades competentes, en los siguientes elementos de convicción:

- Acta del 25 de febrero de 1994, a las 17:00 horas |356|, a través de la cual el médico forense, JORGE MARIO HENAO MÁRQUEZ, además de hacer constar las primeras valoraciones que hizo sobre el cadáver de CAMILO BARRIENTOS DURÁN y las características de la herida, dejó expresa constancia que se trataba de una persona agredida con arma de fuego de ia qüe dictaminó:

(i) Diagnóstico macroscópico: laceraciones de tejido blando, fracturas óseas del cráneo y laceraciones encefálicas.

(ii) Conclusiones: A propósito de los hallazgos, conceptúa que el deceso de quien en vida respondía al nombre de CAMILO BARRIENTOS DURAN fue consecuencia natural y directa de laceraciones encefálicas resultantes de heridas de arma de fuego. Además, alude que las heridas tuvieron un efecto esencialmente mortal.

- Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver No. 5, en la cual se deja expresa constancia sobre la identidad de CAMILO BARRIENTOS DURÁN |357|, su edad |358|, lugar de residencia |359|, lugar, fecha y hora de la muerte |360|, entre otros aspectos.

Es decir, desde el punto de vista probatorio, no existe lugar a la menor duda sobre la muerte violenta del ciudadano CAMILO BARRIENTOS DURAN, ocurrida el 25 de febrero de 1994, hecho que, desde el derecho penal, es tipificado a título de homicidio.

2.2.4.2. De la responsabilidad:

2.2.4.2.1. Consideraciones generales:

Analítica |361| y probatoriamente se ha podido establecer que el homicidio del ciudadano CAMILO BARRIENTOS DURÁN, ocurrido en el mes de febrero de 1994, no fue un acto aislado de violencia sino uno de los múltiples homicidios cometidos en aquella época que hizo parte del ataque generalizado y sistemático contra identificables sectores de la población civil. Además, su autoría ha sido atribuida al grupo delincuencial -"Los Doce Apóstoles"- integrado por actores públicos y privados, entre ellos SANTIAGO URIBE VÉLEZ, cuyo objetivo fundamental fue ejecutar una política de exterminio en contra de quienes consideraban indeseables sociales o afectos a los grupos subversivos que venían operando en esa zona del Departamento de Antioquia.

Ciertamente, tal política de exterminio que inició en la primera mitad de la década de los noventa en jurisdicción de los Llanos de Cuivá, en los municipios de Yarumal, Campamento, Briceño, Valdivia Angosturas, San José de la Montaña y Santa Rosa de Osos, entre otros, a instancias del grupo armado ilegal, mal llamados de "limpieza social", propició que se atentara contra la vida de un número plural de personas con arraigo en dichas localidades a quienes rotulaban como delincuentes de diversas especialidades o simpatizantes, auxiliadores o colaboradores de los grupos subversivos que en esa época operaban en el norte de Antioquia.

Es decir, dicho actor armado -"Los Apóstoles"-, del que hizo parte SANTIAGO URIBE VÉLEZ, se propuso cegar la vida de todas las personas que en su opinión representaran una amenaza real o potencial de sus peculiares convicciones e intereses o que valoraran como un peligro para su organización.

En ese dantesco escenario, recuérdese que los análisis probatorios y criminales aludidos en acápites anteriores, han permitido conocer que dentro de las víctimas que fueron objeto de tan aleves ataques generalizados y sistemáticos, aparecen personas asociadas como auxiliadores de la guerrilla en el entendido que se trataba de individuos que eventualmente, como transportadores, trasladaban a integrantes de dichas organizaciones o en la medida que en sus vehículos se llevaba provisiones con destino a tales grupos armados ilegales.

Pero, además, al margen de tales consideraciones generales, obra dentro del expediente prueba testimonial indicativa sobre qué en el caso específico de CAMILO BARRIENTOS DURÁN, esa caracterización que arbitrariamente le habían asignado los violentos, lo hizo merecedor de ser incluido en una "lista negra", a propósito de la cual quienes allí figuraban eran objeto de exterminio por parte del grupo armado ilegal -"Los Apóstoles"-.

Así las cosas, la muerte violenta de CAMILO BARRIENTES DURÁN hizo parte de un plan criminal de exterminio de todo persona de la sociedad que el naciente grupo paramilitar -"Los Doce Apóstoles- rotulara, con razón o sin ella, como simpatizantes de los grupos subversivos o integrantes de grupos delincuenciales que operaban en la región; plan que fue ejecutado a través de una pluralidad de acciones guiadas por el mismo patrón de conducta, con identidad de propósito y dirigido contra un grupo específico de individuos.

Por ello, desde dicha perspectiva fáctica y probatoria, pero también con fundamento en análisis criminal, el homicidio de CAMILO BARRIENTOS DURÁN se inscribe como un delito de lesa humanidad e imprescriptible, del que, como lo desarrollaremos, debe responder penalmente SANTIAGO URIBE VÉLEZ, como coautor.

2.2.4.2.2. Consideraciones Específicas:

A partir del contexto fáctico general de imputación descrito, la Fiscalía predica la responsabilidad provisional del ciudadano SANTIAGO URIBE VÉLEZ por la muerte violenta del ciudadano CAMILO BARRIENTOS DURÁN, la cual, para mejor comprensión y garantía, se desarrollará desde dos perspectivas probatorias y valorativas. Es decir, por tratarse de un homicidio ejecutado a instancias de una estructura armada ilegal de la que está probado él hacía parte activa -"Los Doce Apóstoles"- y por ser la persona que manejaba y controlaba la "lista negra" en la que aparecía el nombre de BARRIENTOS DURÁN.

(i) Por tratarse de un homicidio perpetrado por "Los Doce Apóstoles", grupo del que URIBE VÉLEZ era miembro:

En principio, los ejercicios probatorios y valorativos asociados con la pertenencia de SANTIAGO URIBE VÉLEZ conio integrante de "Los Doce Apóstoles" se plasmaron con amplitud y suficiencia el momento de sustentar el reproche a título de Concierto para Delinquir Agravado, por lo que es una calidad o condición sustentada y probada que exime a la Delegada de realizar nuevos ejercicios argumentativos sobre el particular.

Por ello, básicamente la exposición está dirigida a identificar elementos materiales probatorios adicionales que le permitan a la Fiscalía inferir razonablemente que la muerte de CAMILO BARRIENTOS DURÁN fue un crimen perpetrado por el grupo armado ilegal, conocido indistintamente como "Los Apóstoles" o "Los Doce Apóstoles".

En esa dirección cabe señalar que la prueba documental y testimonial, ampliamente reseñada a lo largo de esta providencia, ha permitido conocer y acreditar que dentro del universo de víctimas de "Los Doce Apóstoles" que fueron objeto de aleves ataques contra su vida de manera generalizada y sistemática, aparece CAMILO BARRIENTOS DURÁN, como un individuo vinculado con el transporte de servicio público a quienes los integrantes del grupo paramilitar asociaron como auxiliador de la guerrilla, porque eventualmente trasladaba integrantes de dichas organizaciones o en la medida que en su vehículo se transportaba provisiones con destino a tales grupos armados ilegales.

Sin caer en repeticiones probatorias innecesarias e interminables, simplemente recuérdese algunos documentos y testimonios en los que se señaló dicho crimen como uno de aquellos perpetrados por "Los Doce Apóstoles" productos de tal plan criminal:

- Informe suscrito por ÁLVARO LICONA CAMARGO, Profesional Universitario de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en el cual, dentro de las 30 víctimas de "Los Apóstoles" se relacionó el de CAMILO BARRIENTOS DURÁN.

- Oficio No. 984 de 1 de agosto de 1994 |362|, suscrito por GERMÁN LOPERA MONTOYA Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Yarumal, dirigido a LAUREANO CONTRERAS VERGARA, Director Seccional de Antioquia, dentro del cual relacionó los procesos que se adelantan por crímenes perpetrados por "Los Doce Apóstoles", señalando el radicado No. 943 como aquél en el que aparece como víctima BARRIENTOS DURÁN.

- Declaración extrajuicio de JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, documentó el que dentro de los casos que le atribuye al grupo de "Los Doce Apóstoles" mencionó la muerte de CAMILO BARRIENTOS, conductor de una chiva asesinado en Campamento.

- Declaración de HERNÁN DE JESÚS BETANCOURT LOPERA, quien testificó con reserva de identidad -Reservado 001-, de febrero 7 de 1996 |363|, recibida en la Fiscalía Regional Delegada en Comisión, en la ciudad de Santa Rosa de Osos |364|, momento en el que específicamente identificó dentro de las víctimas al señor CAMILO BARRIENTOS DURÁN, conductor de un bus escalera, asesinado frente a la finca "Villa Luz" por dos tipos que eran parte de "Los Apóstoles", porque le hacía muchos mandados a la guerrilla y los llevaba y traía.

- Declaración de ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA VARGAS, quien testificó con reserva de identidad número 002 |365|, de 7 de junio de 1996, recibida dentro del Rad. 19.427 en la Dirección Regional de Medellín |366|, quien interrogado por los crímenes cometidos por la estructura armada ilegal, específicamente señaló: "además está la de un señor CAMILO BARRIENTOS, que era un conductor de una chiva o una escalera".

Similar señalamiento hizo este testigo en la diligencia ofrecida con reserva de identidad distinguida cón el número 001, de 9 de agosto de 1996 |367|, recibida dentro del Rad. 13.609.

En suma, tomando en consideración las pruebas en las que se señaló a "Los Doce Apóstoles" como estructura responsable del homicidio de CAMILO BARRIENTOS, sin defecto de otras tantas en las que se alude a la existencia de su nombre en la "lista negra" de futuras víctimas que manejaba dicha organización, queda acreditado que se trató de un crimen atribuible a dicha estructura armada ilegal. Ello significa que, como se sustentó probatoriamente al momento de desarrollarse el injusto de Concierto para Delinquir, al ser SANTIAGO URIBE VÉLEZ uno de los principales conformadores de dicho grupo ilegal y participar activamente de sus propósitos delictivos, le es reprochable este crimen como coautor del mismo.

(ii) Del nombre de CAMILO BARRIENTOS DURÁN en la "lista negra":

Como elemento introductorio debe resaltarse que el 30 de noviembre de 1993 Amnistía internacional |368| se pronunció frente a los acontecimientos violentos que sucedían en Yarumal, indicando que recibió información sobre un alarmante número de homicidios cometidos en los últimos meses contra vendedores de droga, responsables de hurtos y campesinos implicados en la recuperación u ocupación de tierras, entre otros, ejecutados por un "escuadrón de la muerte" que tenía vínculos con la policía y que operaba con el apoyo económico de los comerciantes y propietarios de tierras locales.

Allí expresamente se denunció la existencia de una "lista" de futuras víctimas en la que figuraban los nombres de algunos de los posteriores muertos, eventualidad que también fue dada a conocer, el 17 de agosto de 1993, por ROMÁN DARÍO ROLDÁN quien denunció la existencia de una "lista" de la muerte en la que aparecía su nombre.

Igualmente, la inspectora LILLYAM SOTO CÁRDENAS, quien debió abandonar el municipio para proteger su vida |369|, en su informe de 29 de octubre de 1993, al pronunciarse respecto de la muerte de LUIS ALFONSO MORALES |370|, dijo que éste fue a pedir protección porque lo tenían en la "lista" y que a los dos días encapuchados lo mataron en el centro del municipio, presuntamente porque decían que era expendedor de "bazuco", aunque en realidad era un "tuguriano" de las afueras que presenció el momento de la muerte del invasor de tierras MARTÍN VERA MAZO.

También la inspectora LUCELLY OSORIO ROJAS |371|, quien la sucedió en el cargo, en declaración rendida el 1º de diciembre de 2010, afirmó que fue de público conocimiento que se manejaban "listas" con nombres propios de gente amenazada por el grupo que rodaba por el pueblo.

Ciertamente, los testimonios recibidos dentro de esta investigación soportan el Informe de Amnistía Internacional, pues aluden sobre la existencia de la mal llamada "lista negra" en la cual el "grupo sicarial", de "autodefensa", "escuadrón de la muerte", de "justicia privada", de "limpieza social" o de "Los Doce Apóstoles", incluyeron los nombres de quienes eran señalados como guerrilleros o auxiliadores de los grupos subversivos, ladrones, extorsionistas, ex presidiarios, drogadictos, expendedores de aiucinógenos e invasores de tierras.

Incluso, entre otros testimonios está el del trabajador de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, el señor ALBEIRO DE JESÚS ROJAS CORREA, vaquero de la hacienda La Carolina, quien al ser interrogado por la muerte de MANUEL VICENTE VÁRELAS, ocurrida el 16 de julio de 1993 en ese predio, afirmó que cuando llegó la policía a la hacienda los uniformados dijeron que "...a ese muchacho ya lo tenían en la lista porque era ladrón o delincuente".

Además, recuérdese que también ante la Procuraduría Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, el 4 de octubre de 1993, JOSÉ LEONIDAS RADA LÓPEZ |372| refirió:

    "...hace aproximadamente unos cuatro meses, apareció en Yarumal, Antioquia, un grupo denominado de limpieza, el cual está matando indiscriminadamente personas, algunos con antecedentes penales y otros sin ellos, dicho grupo está patrocinado dicen que por algún comerciante de Yarumal, por el alcalde y por la misma Policía (...) pero no se atreven a denunciarlos, por miedo a que los maten a ellos y además porque no hay donde ni con quien denunciar (...) Yo vi a varios policías hace aproximadamente veinte días, 15 de septiembre, acechando a un muchacho llamado MARIO JARAMILLO, el cual tienen en una lista que dicen que es de unas cincuenta personas, las cuales tienen ya marcadas para asesinarlas (...)".

Para estos mismos efectos, recuérdese que JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, en relación con el mismo tema declaró ante la Corte Suprema de Justicia que cuando hizo el empalme del cargo de Comandante de Distrito se reunió con C (r) PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA y éste le confesó la existencia del grupo paramilitar de La Carolina y le precisó que estaba "realizando algunas operaciones en contra de la guerrilla, atracadores extorsionistas y algunos delincuentes, la misión de este grupo es que tiene un listado de algunas personas que son integrantes de estos grupos y que son personas que hay que eliminar, que hay que asesinar".

También el suboficial Cabo Segundo JAIRO RODRÍGUEZ VANEGAS, Comandante de la SUB SIJIN |373|, refirió una reunión cuyo objeto fue tratar la existencia de la "lista", al afirmar que un día se presentó ante el Comando del Distrito un grupo de ciudadanos del Municipio de Campamento, encabezados por el Alcalde de dicha localidad, quienes alegaron la existencia de una "lista negra" de la cual ellos formaban parte, señalando como autores a miembros de la Policía del municipio; precisando el suboficial que la reunión fue presidida por el Capitán PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA -quien lo niega-.

Lo cierto es que, según diversas piezas procesales, por estar en la llamada "lista negra" fueron muertas de manera violenta las siguientes personas: (i) JORGE IVAN SERNA JIMÉNEZ, asesinado el 6 de junio de 1993. (ii) JESÚS ALBEIRO MOLINA OSPINA, alias "Bambure", muerto el 7 julio de 1993. (iii) MANUEL VICENTE VARELAS, asesinado el 16 de julio de 1993. (iv) RAFAEL ÁNGEL CÁRDENAS HERNÁNDEZ, muerto el 3 de noviembre de 1993 -conductor-. (v) EUCARIO DE JESÚS VÉLEZ LÓPEZ, 7 de noviembre de 1993 -conductor-, (vi) AICARDO DE JESÚS CANO AMAYA, 9 de febrero de 1994 -conductor-. (vii) JUAN NEPOMUCENO ZEA CÁRDENAS, 3 de junio de 1994 -conductor-. (viii) CARLOS ALBERTO YOTAGRI MADRIGAL y GABRIEL ALONSO MAZO RAMÍREZ, 3 de noviembre de 1993 -coteros y ayudantes-. (ix) ÓSCAR ANTONIO CORREA GIRALDO, 8 de octubre de 1994 -conductor- (x) ALBERTO DE JESÚS CASTAÑEDA, alias "la bruja", 25 de octubre de 1994 -ayudante-. (xi) CAMILO BARRIENTOS DURÁN, 25 de febrero de 1994. (xii) GUSTAVO ÁLBERTO LONDOÑO HENAO |374|. (xii) FABIO DE JESUS VARGAS GIRALDO |375|. (xiii) HERNÁN DE JESUS HERNÁNDEZ ZAPATA |376|.

Así la cosas, las globales referencias probatorias aludidas permiten inferir que esa fue la forma en que operó el grupo paramilitar del que hacía parte SANTIAGO URÍBE VÉLEZ; identificaban a los supuestos auxiliadores, simpatizantes o financiadores de las guerrillas y con los nombres de drogadictos, ladrones, prostitutas, micro expendedores o enfermos mentales, construyeron largas y permanentes "listas" de quienes finalmente fueron asesinados.

Por ello fue que materialmente se arribó a la conclusión que no eran incidentes aislados, sino parte de una política de exterminio de todo integrante de la sociedad a quienes los nacientes grupos paramilitares calificaran como simpatizantes de los grupos subversivos o integrantes de grupos delincüenciales que operaban en la región; eventos que, en conjunto, constituían una masiva violación a los derechos humanos.

Pero, al margen de las anteriores referencias generales sobre la "lista" que en si mismas ya resultan vinculantes para el procesado, en términos de lo que es la imputación directa en contra de SANTIAGO URÍBE VÉLEZ por la muerte de CAMILO BARRIENTOS DURAN, la Fiscalía respalda dicha tesis en el siguiente material probatorio:

- En primer lugar, resulta absolutamente relevante recordar el contenido de la declaración de FERNANDO BARRIENTOS DURÁN |377|, del 13 de octubre de 1994, pues allí afirmó, a propósito del homicidio de su hermano CAMILO BARRIENTOS DURAN, que él se enteró, a través de un agente retirado de apellido CUESTA quien ya está muerto, que su hermano estaba incluido en una "lista" de gente del pueblo de la que ya iban tres personas asesinadas. Incluso, alude que el agente CUESTA tuvo oportunidad de leer unos nombres de la lista que le dejó ver un compañero y en ella advirtió el nombre de personas que habían matado como YUBÁN CEBALLOS |378|, un muchacho que era trabajador del municipio y CAMILO BARRIENTOS; pero, también, el de GEORLIN AGUDELO, OCTAVIO CEBALLOS, JHON HERNÁNDEZ y ARTURO VILLA.

- Igualmente, JHON JAIRO HERNÁNDEZ PÉREZ |379|, empleador de CAMILO BARRIENTOS DURÁN, en su declaración |380| recordó que tuvieron conocimiento |381| que existía en el Comando de Yarumal una "lista" de supuestos colaboradores de la guerrilla de la cual hacían parte CAMILO BARRIENTOS y YUBÁN CEBÁLLQS, lo cual propició que fueran hasta el Comando de Policía de Yarumal, con el Alcalde de Campamento, entre otros, poniendo en conocimiento la situación para que se indagara sobre la misma.

- También amerita especial mención lo que en esta materia expresó JHON JAIRO ÁLVAREZ AGUDELO, Personero Municipal de Campamento, en declaración del 4 de agosto de 1994 |382|, cuando denunció que los agentes de la Policía y del F-2 -asociados con el grupo paramilitar que operaba en Yarumal-, tenían en su poder una "lista" de personas de la localidad a las que señalaban de "ser guerrilleros", dentro de la que se encontraban los ciudadanos CAMILO BARRIENTOS, JORGE YUVÁN e IVÁN SERNA HENAO; personas que a la postre terminaron muertos de manera violenta. Este ciudadano, recientemente compareció ante la Fiscalía, el 30 de marzo de 2016, y en esta nueva oportunidad procesal no solo ratificó el sentido de sus iniciales imputaciones sino que, además, respecto de la muerte de CAMILO BARRIENTOS dijo que él desde finales del año 93 se sentía amenazado pues "Los Doce Apóstoles" lo señalaban de ser colaborador y auxiliador de la guerrilla, por hacerles mandados para proveerlos de alimentos, medicamentos y ropa; incluso, el testigo precisó que BARRIENTOS le comentó que estaba amenazado y que en Yarumal preguntaban por su itinerario integrantes de "Los 12 Apóstoles", entre estos "el relojero", "el enano", "el erizo", "pelo de chonta" y la Policía.

- Para estos mismos efectos, resulta pertinente recordar que el también asesinado |383| LUIS ROSO CUETAS SALAS, había advertido a los conductores, ayudantes y personas del pueblo, que los iban a matar por colaboradores de la guerrilla y que estaban en una "lista", de la que hacía parte CAMILO BARRIENTOS. Frente a tal información, el entonces Personero de Campamento, CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE V., buscó ayuda en su homologa de Yarumal, LILYAM SOTO CÁRDENAS y, ambos, logran concertar una reunión en el Comando de Policía de Yarumal, con presencia de su Comandante y el de la Sub Sijin, a la que además acudieron varios de las personas que estaban en esa lista |384|, para explicar los señalamientos en su contra y el por qué se han visto inmersos, como población civil, en esa problemática.

- Igualmente, ha de traerse a la discusión que el 28 de febrero de 1994, EFREN ANTONIO GIL CÁRDENAS |385|, Alcalde Municipal de Campamento, CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE, Personero Municipal, GUILLERMO JAVIER RESTREPO, Presidente del Concejo Municipal y el Concejal EDUARDO RESTREPO, reiteraron la petición al Procurador Departamental de Antioquia de entonces para que iniciara una investigación por los hechos ocurridos en Yarumal |386|, bajo el argumento que en la semana comprendida entre el 11 y el 17 de julio de 1993 ante el Personero de esa municipalidad se presentaron CAMILO BARRIENTOS, FERNANDO BARRIENTOS, JHON JAIRO HERNÁNDEZ y GUILLERMO JAVIER RESTREPO e informaron que se habían enterado que en los comandos de Policía de Campamento y Yarumal tenían una "lista" de personas de supuestos informantes, colaboradores e integrantes de grupos subversivos con el fin de eliminarlos.

Es decir, hasta aquí no existe la menor duda que el nombre de CAMILO BARRIENTOS DURÁN hacia parte de la "lista" de personas que serían ejecutadas por parte del grupo paramilitar que operaba en Yarumal, que no es otro distinto que el de "Los Doce Apóstoles", circunstancia fáctica que permite, de manera autónoma, imputarle dicho crimen al ciudadano SANTIAGO URIBE VÉLEZ por las razones jurídicas y probatorias ya expuestas.

Pero, además, como si la situación no fuera lo suficientemente grave, lo que resulta aún más relevante, para efectos de imputación, es la declaración que bajo la gravedad del juramento ofreció JUAN CARLOS MENESES QUINTERO |387|, cuando afirmó:

    "Santiago tenía una lista de las personas a las que se les causaba la muerte... para esa época Santiago me mostró una lista de personas que debían ser asesinadas por este grupo que él lideraba. Estas personas en orden de importancia, el me mostró la lista, en esa lista habían alrededor de 20 o 25 personas. Me dijo que esas personas tenían una importancia dentro de la guerrilla y que él las quería asesinar..." |388|

Además, agregó que en la lista que le enseñó SANTIAGO URIBE VÉLEZ, estaba el nombre de CAMILO BARRIENTOS DURÁN, respecto de quien habría expresado que lo querían asesinar luego de comprobar que era auxiliador de la guerrilla. Específicamente indicó el testigo:

    "...Camilo Barrientos que era conductor de un bus escalera...lo tenía anotado Santiago en la lista...me dice que a Camilo Barrientos lo tiene en la lista que van a proceder contra él, porque ya es comprobado de que es cómplice de la guerrilla y entonces que le colabore..."

Es decir, más allá de la responsabilidad que se le imputa a SANTIAGO URIBE VÉLEZ en este crimen por su pertenencia, participación y toma de decisiones en la organización armada de "Los Doce Apóstoles", también está llamado a responder por el homicidio de BARRIENTOS DURÁN: (i) dado el control directo que tuvo sobre la "lista negra" en la cual tenía incluido a CAMILO BARRIENTOS, con la claridad personal sobre las razones que lo habían hecho merecedor de estar en ella y; (ii) por la decisión personal y organizacional de disponer su ejecución, como se lo expresó a JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, frente a sus claras motivaciones.

2.2.4.2.3. Cuestionamientos de la defensa:

En este, como en todos los tópicos del reproche, la defensa ha sido vehemente en rechazar la imputación en contra de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, como autor responsable del homicidio de CAMILO BARRIENTOS DURÁN, argumentos de sus alegaciones sobre los cuales la Delegada considera que:

(i) Sobre la participación de ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA VARGAS en el homicidio de CAMILO BARRIENTOS DURÁN:

La Fiscalía no ignora que inicialmente ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA -en el año 1996- cuando fue interrogado por los crímenes que cometió "Los Doce Apóstoles", dentro de la lista que efectuó incluyó el homicidio de CAMILO BARRIENTOS DURÁN, conductor de la chiva que cubría la ruta entre Campamento y Yarumal.

Tampoco desconoce que una versión distinta ofreció cuando en el año 2010 fue vinculado mediante indagatoria por esta muerte. Ert ese acto procesal, AMAYA VARGAS |389| dio a conocer por primera vez que había tenido un inconveniente con BARRIENTOS DURÁN, luego del cual cada vez que se lo encontraba en Yarumal éste le hacía escándalo y lo insultaba, por lo que le comentó la situación a su comandante MENESES QUINTERO, quien le dijo "tranquilo yo le soluciono ese problema", relatando, a propósito de su recuerdo sobre el carro que conducía BARRIENTOS DURÁN, que:

    "salió un día sábado tipo una de la tarde de Yarumal para Campamento y el Meneses trajo, llevó dos muchachos de Medellín uno de ellos le decían alias el flaco, que era familiar de un amante compañera sentimental de Meneses, ella yo sé que se llamaba Amparo Alvarez, ...el bus escalera ellos sabían que salía a la una de la tarde, se le pusieron en el camino y lo mataron ... y Meneses, fue al levantamiento y le tomo fotos y él me comentó a mí que le habían dado con la pistola de dotación de él una Browing 9 mm y de cachas blancas de nácar".

Sin embargo, frente a la situación probatoria descrita y los argumentos de la defensa, la Fiscalía encuentra procedente y necesario hacer las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, se trata de una versión que insistentemente ha negado JUAN CARLOS MENESES QUINTERO ante la Fiscalía, quien incluso no descarta su responsabilidad frente al homicidio sino la exposición de AMAYA, para enfatizar que la orden partió de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, líder del grupo delincuencial de "Los Doce Apóstoles".

- Se trata de aseveraciones de AMAYA VARGAS y posiciones defensivas, que desconocen aspectos documentados en el expediente, como que BARRIENTOS DURÁN, temeroso por su integridad, acudió ante el Comando de la Policía y otras instancias a pedir protección por su vida por encontrarse en la "lista negra".

Además, de acuerdo con la versión inicial |390| de LUZ ELENA LOPEZ LOPERA |391|, esposa de CAMILO BARRIENTOS, éste no tenía enemigos pero si le mencionó que la Policía tenía una "lista" de los colaboradores de la guerrilla y que entre esa lista estaba él. Adicionalmente, muy importante, en diligencia |392| posterior dijo que cuando se presentó el problema con AMAYA su cónyuge ya estaba en la "lista negra".

Ello significa que el conflicto que BARRIENTOS tuvo con AMAYA no fue la razón o circunstancia que determinó la muerte de aquél, ya que previamente existían razones para convertirlo en objetivo militar de dicha organización delincuencial, como que lo calificaban como auxiliador de la guerrilla.

- Para estos mismos efectos, no se puede pasar por alto qüe el propio AMAYA VARGAS, en el año 1996, cuando decidió contar lo sucedido en esa época en Yarumal, enlistó como un acto propio del grupo "Los Doce Apóstoles", del que señaló como su líder a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, el homicidio de BARRIENTOS DURÁN, siendo la versión inicial y más cercana a los hechos investigados.

Igualmente, no olvidemos que el agente de la Policía, HERNÁN DE JESUS BETANCOURT, entre otros testigos, en su declaración, dijo que "Los Doce Apóstoles" también mataron: "...a un muchacho CAMILO BARRIENTOS, era conductor de una escalera, frente a la finca Villa Luz, los mismos tipos que lo asesinaron, que hacían parte de los apóstoles, se le subieron como pasajeros en Yarumal, y ya en el punto donde dije, se bajó un pasajero y éstos aprovecharon y le dieron un tiro desde la parte de atrás del carro, en la cabeza. A éste lo mataron disque porque hacía muchos mandados y les llevaba y les traía a los de la guerrilla." |393|

- Finalmente, resulta ilógico, por las características criminales de AMAYA, documentadas en este procedimiento como un sicario frio y avezado, que éste hubiera soportado los supuestos atropellos de BARRIENTOS DURÁN, pero, además, necesitara de terceras personas, contratadas desde Medellín, para ejecutar el crimen.

Ahora, si bien la decisión previa de "Los Doce Apóstoles" fue la determinante en este caso, como en muchos otros similares, no es un despropósito pensar en que la enemistad de BARRIENTOS y AMAYA, integrante activo de "Los Doce Apóstoles", pudo haber representado un valor agregado para perpetrar la conducta.

(ii) Otras descalificaciones:

- En honor a la verdad, las iniciales críticas de la defensa para enervar los contenidos incriminatorios de las declaraciones de JUAN CARLOS MENESES contra SANTIAGO URIBE por la muerte de CAMILO BARRIENTOS, son exageradas e incomprensibles, porque claramente lo que no se le puede pedir a un testigo es que sea exacto en las distintas versiones que ofrece dentro de un procedimiento, máxime cuando entre ellas han pasado varios años, como en este caso. Pero lo más inexplicable, es que del cotejo de versiones que hizo la defensa lo que menos surge son contradicciones, cuando, por el contrario, en todas ellas MENESES fue convergente en que URIBE VÉLEZ le pidió colaboración para dicha acción y que alias "Rodrigo" le habló de un muchacho nuevo -sicario-.

- En torno a que en el radicado No. 092, tramitado en pretéritas épocas, no se haya hecho imputación alguna en contra de URIBE VÉLEZ, encuentra la Delegada que se trata de una simple circunstancia procesal que por fortuna en este procedimiento, cuyo objeto es precisamente esclarecer la muerte de CAMILO BARRIENTOS DURÁN, ha sido superada no solo por las imputaciones directas de MENESES QUINTERO sino a partir de la prueba incorporada que ha dado cuenta del compromiso de URIBE VÉLEZ en la conformación del grupo de "Los Doce Apóstoles", estructura paramilitar que desde siempre ha sido señalada como responsable de dicho homicidio, pero, además, a propósito de las graves sindicaciones que en esta materia le hizo JUAN CARLOS MENESES.

Es decir, si bien es cierto las imputaciones que le hace MENESES QUINTERO a SANTIAGO URIBE son referentes importantes de imputación directa, no es el único fundamento del reproche, al punto que sin éste el resultado procesal sería el mismo, por el rol fundamental que éste cumplió en "Los Doce Apóstoles" y la autoría atribuible a dicho grupo.

- Contrario a lo que sostiene la defensa, sobre la existencia material de la llamada "lista negra" no existe la menor duda dentro de este expediente, no solo a partir de las pruebas que se acaban de relacionar, sino porque, además, está demostrado que muchas de las personas que allí aparecían finalmente terminaron asesinadas pese a las denuncias previas que sobre dicha circunstancia se presentaron, como precisamente fue el caso de CAMILO BARRIETOS DURÁN. Esa circunstancia se ha resaltado a lo largo de esta providencia y resulta elocuente en el caso de BARRIENTOS DURÁN, no para diluir la realidad sino para confirmar su existencia y lo letal que a la postre resultaba estar en dicha lista.

Lo que si suena bastante sofístico es creer que porque no se cuenta con una copia dentro del expediente del infame documento, claramente secreto y clandestino, se pueda inferir que no existió pese a la evidencia ex post de sus víctimas. O que como la única persona que vincula a SANTIAGO URIBE VÉLEZ con la "lista" es MENESES se ignore completamente esta imputación para concluir que no hay prueba.

Pero mucho más contradictoria la posición de la defensa cuando, por un lado, ignora la prueba en esta materia y niega la existencia de la "lista", mientras acude a los testigos que documentaron dicha circunstancia para predicar la inocencia de su cliente en el homicidio de BARRIENTOS DURÁN y trasladársela al agente ALEXÁNDER AMAYA, como es el caso de la señora LUZ ELENA LÓPEZ LOPERA y FERNANDO BARRIENTOS DURÁN |394|.

- No es cierto, como lo señaló la defensa, que HERNÁN DE JESÚS BETANCOURT LOPERA, FERNANDO ALBERTO BARRIENTOS y ALEXÁNDER DE JESUS AMAYA, hubieran descartado la participación de SANTIAGO URIBE en la muerte de CAMILO BARRIENTOS. Se trata de una conveniente lectura de las declaraciones, en las que en honor a la verdad, a partir de los propios fragmentos citados, o no se les preguntó a los testigos por esa eventualidad o éstos simplemente expresaron lo que conocían sobre el particular, ajenos a lo que pudieran haber concertado y decidido URIBE VÉLEZ y MENESES QUINTERO.

De otra parte, lo que haya considerado y decidido la fiscalía especializada que conoció de este homicidio en procesos paralelos, no es sino una visión de los hechos y el producto de la valoración probatoria en torno a la responsabilidad de dos personas que evidentemente estaban llamadas a responder, sin defecto de la responsabilidad de URIBE VÉLEZ, develada precisamente por uno de los coautores del delito.

- Finalmente, en relación con que URIBE VÉLEZ no se ha reunido con terceras personas en la finca La Carolina, de sus vínculos con alias "Rodrigo" y relación con los municipios de Yarumal y Angosturas en la época de la muerte de BARRIENTOS DURÁN, han sido amplias las consideraciones de la Delegada sobre el particular al momento de referirse al sinnúmero de críticas que la defensa planteó al testimonio de MENESES QUINTERIO en el acápite de Concierto para Delinquir.

Así las cosas, SANTIAGO URÍBE VÉLEZ debe responder por el homicidio de CAMILO BARRIENTOS DURÁN, en primer lugar, porque la organización paramilitar que conformó y lideró ejecutó el crimen de dicho ciudadano como parte de su estrategia generalizada y sistemática de aniquilamiento de ciertos sectores de la población civil. En segundo lugar, porque, además, URIBE VÉLEZ, manejó la "lista negra" de futuras víctimas dentro de la cual incluyó a BARRIENTOS DURÁN, para luego disponer su ejecución por su probada vinculación con grupos subversivos; situaciones que, en conjunto, permiten atribuirle y reprocharle este crimen de manera provisional, como coautor |395| responsable del mismo.

En síntesis, el análisis probatorio permite inferir que SANTIAGO URIBE VÉLEZ, copropietario de la hacienda La Carolina, en verdad, de manera consciente y voluntaria, hizo parte del grupo armado ilegal que operó en Yarumal y los municipios vecinos, el cual, con su conocimiento y participación, perpetró el homicidio de CAMILO BARRIENTOS DURÁN.

Con fundamento en lo expuesto, la Fiscalía encuentra que existe prueba directa e indirecta que compromete la responsabilidad de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, en el delito de Concierto para Delinquir Agravado y Homicidio Agravado, con la cual se satisface ampliamente los requisitos para proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en su contra de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 de la Ley 600 de 2000. Como consecuencia, se mantendrá la medida se aseguramiento impuesta mediante resolución del pasado 29 de febrero de 2016 y dicho ciudadano continuará privado dé la liberdad en el centro de reclusión que desde pretérito momento dispuso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-.

VII. OTRAS DETERMINACIONES

1. Compulsar copias de esta providencia, de la declaración de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y LUIS ALBERTO PARRA COLORADO, como de los documentos pertinentes a partir de los cuales se acreditó la falsedad del acta de grado de RODRIGO PÉREZ ALZATE, con destino a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, para que se investigue y analice si dicho postulado faltó a la verdad en sus versiones ofrecidas ante Justicia y Paz, en la medida que dentro de esta investigación se ha podido conocer de la vinculación de este sujeto con el grupo de "Los Doce Apóstoles" y la falsedad de los documentos con los que acreditó que para el año 1996 estaba estudiando en la ciudad de Medellín.

2. Compulsar copias de esta decisión y de los documentos pertinentes a partir de los cuales se acreditó la falsedad del acta de grado de RODRIGO PÉREZ ALZATE, con destino a ia Dirección de Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Medellín para que se investigue la conducta de LUIS ALBERTO PARRA COLORADO, Rector del Colegio Parra Paris de Medellín, a propósito de las mendaces declaraciones que inicialmente ofreció y de su intervención en falsedad del acta de grado aludida.

En mérito de lo expuesto, el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia,

VIII. RESUELVE:

PRIMERO. PROFERIR Resolución de Acusación en contra del ciudadano SANTIAGO URIBE VÉLEZ, como presunto autor de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Plomicidio Agravado.

SEGUNDO. MANTENER la detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, en contra de SANTIAGO URIBE VÉLEZ.

TERCERO. COMPULSAR las copias referidas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO. REMITIR el proceso a los Juzgados Especializados que por reparto le corresponda, una vez ejecutoriada la presente providencia, con la advertencia que URIBE VÉLEZ queda a disposición de dichos juzgados.

QUINTO. Contra esta providencia procede el recurso de reposición y en subsidio apelación ante el Despacho del Vicefiscal General de la Nación.

Notifíquese y Cúmplase

Carlos Ibán Mejía Abello
Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia


Notas: [Volver]

1. A la postre conocido como "Los Apóstoles o "Los Doce Apóstoles" [Volver]

2. Drogadictos, extorsionistas, secuestradores, expendedores de estupefacientes, personas dedicadas a cometer hurtos urbanos o rurales, etc. [Volver]

3. Cuaderno No. I, folio 1. [Volver]

4. Cuaderno No. 1, folio 9. [Volver]

5. Cuaderno No. 4, folio 61. [Volver]

6. Cuaderno No. 4, folio 165. [Volver]

7. Cuaderno No. 5. folio 59 - Resolución 0158 de 1 de julio de 2010. [Volver]

8. Cuaderno No. 5, folio 64 y ss. [Volver]

9. Cuaderno No. 14. folio 117. [Volver]

10. Cuaderno No. 21, folio 35. [Volver]

11. Cuaderno No. 23, folio 7 - Resolución 0-0957 de 16 de mayo de 2014. [Volver]

12. ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. [Volver]

13. Colocando la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. [Volver]

14. ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión. [Volver]

15. [Volver]

16. Reserva de identidad No. 001. [Volver]

17. Reserva de identidad No. 002. [Volver]

18. Murillo Bejarano declaró que no sabe si Santiago Uribe Vélez tuvo relación con los "Doce Apóstoles" y afirmó que una vez escuchó que era amigo de Vicente Castaño, Rendón Herrera y Sierra García, que tuvieron información de que el procesado tenía una posición de mando en dicho grupo; Barrientos Duran, que le pareció escuchar que sus integrantes permanecían en la hacienda La Carolina y Zapata Correa se enteró de que su hermano, alias "pelo de chonta", había pertenecido a esa organización. [Volver]

19. Testimonios de: (i) ALEXANDER DE JESUS AMAYA VARGAS. (ii) JUAN CARLOS MENESES QUINTERO. (iii) EUNICIO PINEDA LUJÁN. [Volver]

20. Testimonios de: (i) DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO (ii) DANIEL RENDON HERRERA. (iii) PABLO SIERRA GARCÍA. [Volver]

21. Con reserva de identidad y sin reserva de identidad. [Volver]

22. (i) Testigo con reserva de identidad dentro de los radicados 19.427, 13.799 y 13.609. (ii) Sin reserva de identidad, en indagatoria el 20/11/13 y declaración de 22/04/14. [Volver]

23. "Las pretensas justificaciones del acusado, no pueden recibirse como un acto de sinceración suyo en lo forma que lo pretende el distinguido defensor, porque quien dice la verdad, no cambia tan sustancialmente sus dichos como lo hizo el encartado, mutando, a guisa de ejemplo, lo negro por blanco. ¿Cómo entender aquello de que estuvo en un sitio y luego al cabo de un tiempo argumente que no estuvo o al contrario? ¿Cómo comprender que en principio se día que disparó y luego que no lo hizo? ¿Que no conocía al que le prestó el arma siendo su amigo de confianza y luego dice que sí evocó su nombre? Que no conocía a las damas que los acompañaban y Luego aparezca diciendo que sí las conocía suministrando hasta el nombre de y apellidos de una de ellas, que los conoció en el lugar del hecho y luego que desde el Municipio de Valdivia se dirigieron con ellos hasta el sitio trágico. Todos estos interrogantes nos dan la inequívoca idea de que el procesado Amaya Vargas mintió tratando de ocultar su real participación en los punibles que se le endilgan..." [Volver]

24. (i) Primero sostuvo que:" lo conocí más que todo en una reunión que hubo en la hacienda la Carolina, no recuerdo la fecha pero fue un viernes a las dos de la tarde en febrero de 1994". (ii) Luego acepta que no asistió a la reunión y que "eso lo comentó uno de la rural que te decían PELO DE CHONTA una vez que estaba borracho en Texas que es una taberna en el parque principal de Yarumal" (iii) Finalmente, reconoce no haber conocido personalmente a "pelo de chonta. [Volver]

25. (i) La declaración del 15 de abril de 2010 dada a un grupo de ciudadanos argentinos en la ciudad Buenos Aires, Argentina, (ii) La declaración del 22 de junio de 2010, vertida ante el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Hernando Castañeda, dentro de la investigación radicada con el No. 202. (iii) La declaración del 24 de junio de 2010 recibida por él entonces Magistrado Auxiliar IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 26.625. (iv) Declaración juramentada No. 2062 realizada, aparentemente el día 3 de julio de 2009, ante el Notario Segundo de Buga. (v) La Declaración rendida, en este proceso, el día 31 de enero de 2014, ante la Fiscalía 16 de DDHH y DIH. [Volver]

26. GUSTAVO PETRO y DANIEL PRADO ALBARRACÍN. [Volver]

27. Coronel Retirado de la Policía, quien fuera jefe del esquema de seguridad del expresidente URIBE VÉLEZ, contactado por el oficial GILBERTO MARTÍNEZ [Volver]

28. Entrevista ante el señor ADOLFO PÉREZ ESQUIVEL y otros abogados argentinos. [Volver]

29. Diligencia de indagatoria del 13 de abril de 2000. [Volver]

30. "...Posteriormente a estos hechos fui en formas esporádicos a pasar revista y en algún momento conocía SANTIAGO, le hice unas recomendaciones de seguridad y me puse o su disposición paro qué si llegado el caso me necesitaban, pero nunca más volví o saber de ellos, ni tampoco me lo encontré, los veces que volvía a pasar revisto." [Volver]

31. Radicado No. 1317. [Volver]

32. 23 de agosto de 1994. [Volver]

33. Cuaderno No. 11, folio 253 a 259. [Volver]

34. Cuaderno No. 15, folio 79 y ss. - Declaración del 28/10/13. [Volver]

35. "... lo conocí aproximadamente dos años, un día qud yo solio de la Carolina, Camilo estaba esperando bus o formo de transporte afuero y lo llevé o Santo Roso, a un negocio de Colanta, donde tuve la oportunidad de conocer a su hermano Álvaro." [Volver]

36. "Conocí a ÁLVARO VÁSQUEL en Santa Rosa de osos, me lo presentó su hermano CAMILO, más o menos en el año 94 o 95, no he tenido ninguna otra relación con ALVARO VASQUEZ". [Volver]

37. Cuaderno No. 13, folio 96 y ss. - Declaración del 13/06/12. [Volver]

38. Versión de septiembre de 1996. [Volver]

39. "...porque siempre ese proceso fue político querían era saber si Santiago Uribe tenía que ver en ese grupo, incluso hay estaban los preguntas lo que yo siempre no Santiago Uribe no tiene nada que ver pues para no enredar, pues porque si yo cuento la historio de Santiago pues en esa época pues habría un problema gravísimo, además que Santiago siempre me aseguraba que tranquilo que ese proceso iba a salir adelante que eso el hermano ya estaba encima de ese proceso y que ese proceso iba a ser cerrado como efectivamente termino...".

"... él me dijo váyanse tranquilos que ese proceso no va a terminar en nada yo se los garantizo, créanme que mi hermano está haciendo hasta lo imposible y ya tenemos ese proceso hablado para que lo archiven y al final lo archivaron, hubo un cierre inicialmente hubo un cierre de Investigación, que fue donde nosotros salimos porque no hubo pruebas, no hubo nada, entonces salimos, cuando aparecen dos testigos que son los que me nombran a mi que son los que van allá abajo, porque el proceso fue rápido en archivarlo, hubo un cierre parcial de investigación y yo tengo copia de ese proceso que en verdad ahí Santiago fue diligente porque eso lo archivaron, hay dos archivos uno parcial que fue donde me liberaron a mi porque no hubo pruebas después aparece el testigo reabren el proceso y estos testigos son los que dicen no es que esas vainillas, el teniente es el responsable y aún me dictan otra vez medida de aseguramiento y voy yo nuevamente a la cárcel, pero la primera que hablamos con Santiago el proceso fue archivado, él lo que nos decía era no le doy plata lo que si estoy es metiéndola toda con mi hermano para que esto no prospere y asi fue" [Volver]

40. Cuaderno No. 21, folio 89 a 236. [Volver]

41. En efecto, el 31 de enero de 2014, al inicio de su diligencia de declaración, estando en las instalaciones del Bunker de la Fiscalía de la ciudad de Bogotá, JUAN CARLOS MENESES manifestó que el señor PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA estaba presente en el bunker, se había asomado a la puerta de la sala donde se iba a llevar a cabo la misma y le había hecho unas "muecas", en una especie de intimidación. [Volver]

42. (i) Junio de 2010 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (ii) Abril de 2010 en la entrevista dada en Argentina. (iii) Enero de 2014 en la Fiscalía. [Volver]

43. Cuaderno No. 16. folio 285 a 300. [Volver]

44. La demanda interpuesta da cuenta que: (i) el señor EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN sufre de impulsos homicidas y escucha voces que influyen en su comportamiento las cuales le ordenan "asesinar a sus familiares, amigos y personas del común". (ii) EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN sufre de impulsos homicidas y escucha voces que influyen en su comportamiento las cuales le ordenan "asesinar a sus familiares, amigos y personas del común". [Volver]

45. Psicología del testigo y del testimonio. Tomado de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5085013.pdf. [Volver]

46. (i) Denuncia del 9 de agosto de 2005. (ii) Entrevista de 29 de noviembre de 2006. (iii) Declaración libre y espontánea, de 1º. de diciembre de 2006 ante la Defensoría del Pueblo. [Volver]

47. (i) Fiscalía Seccional Octava de Armenia Quindio, profirió orden de archivo en relación con los hechos denunciados por EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN, bajo la causal inexistencia del hecho. (ii) Fiscalía Seccional Octava de Armenia Quindío, el 11 de diciembre de 2006, decidió mantener la orden de archivo. [Volver]

48. "DANIEL PRADO: Señor don Eunicio, por favor aclárele a este Despacho cómo llego usted a rendir ésta declaración, ¿a quién contactó? Y ¿por qué lo contactó? EUNICIO PINEDA: Yo lo contacté a usted por medio de un investigador de lo fiscalía. DANIEL PRADO: Por qué a través de un investigador de la fiscalía? EUNICIO PINEDA: Porque cuando salió lo del Washington Post, lo del policía ese, entonces yo llamo o la fiscalía y yo digo que sí que eso era verdad." [Volver]

49. Cuaderno No. 19, folio 12 y ss. [Volver]

50. (i) ÓSCAR MEDINA (ii) CARLOS SERNA. (iii) Cree que JULIO MEZA. (iv) NICOLAS OSORIO. (v) JAIME RODRIGUEZ (vi) PORFIDIO PINO. [Volver]

51. 3 escopetas y un revólver. [Volver]

52. Sentencia del 16 de diciembre de 2011. [Volver]

53. Cuaderno No. 10, folio 48 y ss. [Volver]

54. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 40702, Sentencia del 24 de julio de 2013. [Volver]

55. el día 5 de diciembre se presentó un enfrentamiento entre el señor BARRIENTOS y AMAYA, en donde el último habría amenazado de muerte a CAMILO BARRIENTOS. [Volver]

56. Cuaderno No. 8. folio 238 y ss. [Volver]

57. Cuaderno No. 13. folio 129 y ss. [Volver]

58. En perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CAMILO BARRIENTOS DURÁN. [Volver]

59. ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. [Volver]

60. Colocando la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. [Volver]

61. ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión. [Volver]

62. ARTICULO 323. HOMICIDIO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años. [Volver]

63. ARTICULO 324. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Subrogado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:

(...) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, aprovechándose de esa situación. [Volver]

64. Prueba documental y testimonial. [Volver]

65. Cláusula que lleva su nombre por una declaración leída por el profesor Fyodor Fyodorovich Martens, delegado de Rusia en la Conferencia de la Paz de La Haya de 1899, según la cual en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública. [Volver]

66. El 28 de mayo de 1915 los gobiernos de Francia, Reino Unido y Rusia adoptaron una declaración con ocasión de las masacres de armenios en Turquía, calificándolas como ''crímenes de lesa humanidad perpetrados por los turcos, las potencias de la Entente declaran públicamente que se tendrán por responsables a los miembros de dicho gobierno, así como a todos los que hubiesen participado en esas masacres". El informe de la comisión encargada de establecer la responsabilidad de los autores de la guerra y de la ejecución de las penas proferidas, establecida en 1919 por les representantes de diversos Estados y presentado a la Conferencia de Paz de París, menciona igualmente "las infracciones [...] a las leyes de la humanidad".

Estas tesis, que se remontan a la Primera Guerra Mundial, derivan en parte de la cláusula Martens, de la Convención de La Haya (IV) de 1907, y se refieren a las "poblaciones y a los beligerantes bajo la salvaguarda y el imperio de los principios derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, las leyes de la humanidad y las exigencias de la conciencia pública". En 1874 George Curtis calificó la esclavitud como "crimen contra la humanidad". (Ramelli Arteaga, Alejandro. Jurisprudencia Penal Internacional aplicable en Colombia. Universidad de Los Andes 2011). [Volver]

67. El 20 de diciembre de 1945, los Aliados promulgaron la Ley nº 10 del Consejo de Control Aliado (Control Council Law nº 10), para el castigo de las personas que fueran culpables de haber cometido Crímenes de Guerra, Crímenes contra la Paz, o Crímenes contra la Humanidad. [Volver]

68. Creado mediante Resolución 827 del 25 de mayo de 1993 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [Volver]

69. Creado mediante Resolución 955 del 3 de noviembre de 1994 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [Volver]

70. Como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP 2 i de sep. 2009. Rad. 32.022. [Volver]

71. Ataque, sistematicidad o generalidad. [Volver]

72. págs. 196 y ss. [Volver]

73. David Luban en su Teoría de los Crímenes de Lesa Humanidad, identifica las siguientes características o rasgos definitorios de los delitos contra la humanidad: (i) se cometen tanto contra nacionales de un país como contra extranjeros, (ii) su criminalidad anula la soberanía estatal convirtiéndolos en crímenes internacionales, (iii) son cometidos por grupos políticamente organizados, contra otres grupos típicamente de la misma sociedad (la acción estatal que inicialmente los generaba, normativamente se convirtió en un elemento más amplio: el ataque generalizado o sistemático, vinculado con la política de un Estado o de una organización): (iv) consisten en los actos de violencia y persecución más graves, y abominables que pueda tolerar la humanidad, (v) son cometidos contra víctimas por su pertenencia a una población más que por sus características personales. [Volver]

74. Auto de segunda instancia del 16-12-10 Rad. 33039 [Volver]

75. Auto de segunda instancia del 16-12-10 Rad. 33039 [Volver]

76. Radicado 11206-1, resolución del 15 de julio de 2015. [Volver]

77. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión de segunda instancia ley de justicia y paz, c. Manuel Enrique Torregrosa, rad. 29472. 10 de abril de 2008. MP. Yesid Ramírez Bastidas. [Volver]

78. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, segunda instancia, Ley de Justicia y Paz, c. Gian Carlo Gutiérrez Suárez, 21 de septiembre de 2009, rad. 36125. MP. Sigifredo Espinosa Pérez. [Volver]

79. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, segunda instancia, Ley de Justicia y Paz, c. Gian Carlo Gutiérrez Suárez, 31 de agosto de 2011, rad. 36125. MP. Sigifredo Espinosa Pérez. [Volver]

80. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, segunda instancia ley de justicia y paz. c. José de Jesús Jiménez y otros, siete de noviembre de 2012, rad. 39665. MP. Femando Alberto Casto Caballero. [Volver]

81. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 27 de enero de 2015, rad. 44312. procesado Miguel Alfredo Maza Márquez. [Volver]

82. (i) Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, del 26 de noviembre de 1968. (ii) Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional -Art. 29- (iii) Convención Americana de Derechos Humanos -Art. 9-. (iv) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Art. 15.2- [Volver]

83. C-580 de 2002. [Volver]

84. Municipios de: (i) Briceño. (Ii) Valdivia, (iii) Campamento, (iv) Angosturas, (v) Yarumal, (vi) Santa Rosa de Osos, (vii) Carolina del Príncipe, (viii) Don Matías. [Volver]

85. (i) CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA (ii) PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA, (iii) JUAN CARLOS MENESES QUINTERO QUINTERO, (iv) JUAN CARLOS CASTELLANOS, (v) Capitán HORACIO HUERTAS CUESTA. [Volver]

86. Capitán Represa. [Volver]

87. Agentes de la Policía Nacional: (i) ALEXANDER AMAYA VARGAS, (ii) JAIRO RODRÍGUEZ VANEGAS, (iii) JORGE FERNÁNDEZ PEDRAZA, (iv) JHON JAIRO ÁLVAREZ PATIÑO, (v) Agente MOSQUERA, (vi) NORBEY DE JESÚS ARROYAVE ARIAS, alias "Ruso". [Volver]

88. (i) HERNÁN DARIO ZAPATA, alias "Pelo de Chonta", (ii) Alias "Rodrigo", (iii) VILSON DÍAZ MADRID, (iv) LEONIDAS PAMBERTHY, (v) HANRY MUÑERA, (vi) OSCAR DE JESUS ARANGO PALACIO, alias "Pitufo", (vii) JHOANY H. VÁSQUEZ -empleado del señor Emiro Pérez- (viii) MARIO VANEGAS, (ix) ISRAEL DIAZ, (x) NONATO VARGAS, (xi) EUCLIDES RESTREPO, (xii) ÁLVARO VÁSQUEZ ARROYAVE. [Volver]

89. Informe de 18/02/16 - "Caracterización del fenómeno paramilitar en el Departamento de Antioquia entre 1988-2005". [Volver]

90. (i) Conflicto con las guerrillas marxistas; (ii) Autodefensas; (iii) Paramilitarismo; (iv) Narcoparamilitarismo; (v) Narcoparapolítica; (vi) Grupúsculos; (vii) Las Convivir; (viii) Las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá; (ix) Las Autodefensas Unidas de Colombia; (x) La fase final de la transmutación del fenómeno. [Volver]

91. Autodenominación del año 1992. [Volver]

92. JOSÉ MARÍA BARRERA -señalado de haber pertenecido a las autodefensas del magdalena medio-. JAVIER PIEDRAHITA -vinculado a organizaciones paramilitares de la década de 1980-, RODRIGO PÉREZ ALZATE -señalado de haber pertenecido a los doce apóstoles-, CARLOS ARDILA HOYOS -señalado de crear los Güelegues-, ARNOLDO VERGARA TRESPALACIOS -alias mocha cabezas-, JESÚS IGNACIO ROLDAN -mano derecha del clan de los Castaño- y SALVATORE MANCUSO -asociado al clan Castaño-. [Volver]

93. Según investigaciones judiciales de la época, entre los grupúsculos que se habrían aliado para conformar las AUC se encontraban agrupaciones paramilitares reconocidas en ese momento como: Autodefensas del Magdalena Medio, Los Escorpiones, los Hijos del Pueblo, Los Mocha Cabezas Los Tangueros, Los Masetos, Los Doce Apóstoles, Amor por el Sur Oeste y Los de la Escopeta, entre otros. [Volver]

94. Municipios de: (i) Briceño, (ii) Valdivia, (iii) Campamento, (iv) Angosturas, (v) Yarumal, (vi) Santa Rosa de Osos, (vii) Carolina del Príncipe, (viii) Don Matías. [Volver]

95. Frente 36, creado el 27 de enero de 1987 con el nombre de Frente Jair Aldana Baquero, liderado por Horacio Castro Fernández, alias Fernando Caicedo, hermano de Elda Neyis Mosquera García, alias Karina, operó en los municipios de Angostura, Guadalupe, Campamento, Sabanalarga, Toledo, Carolina del Príncipe, San Andrés de Cuerquía, Santa Rosa de Osos, Anorí, Yarumal y Cañón del Río San Pablo del Departamento de Antioquia [Volver]

96. Energética y petrolera. [Volver]

97. Comerciantes, ganaderos, lecheros, mineros, etc. [Volver]

98. El Distrito 7 de Policía de Yarumal, adscrito al Departamento de Policía de Antioquia, integrado por el Comando de Yarumal y las Estaciones de Policía de Campamento, Angostura, Briseño y Puerto Valdivia [Volver]

99. Depurarla, integrarla, estandarizarla y sistematizarla. [Volver]

100. (i) Consulta de los cuadernos principales y anexos que conforman el radicado No. 13.799. (ii) Consultas a los archivos de la Inspección de Policía del Municipio de Yarumal sobre actas de levantamiento de cadáver de los años entre 1993-1996 y libros radicadores. (iii) Inspección a los libros radicadores y archivos físicos de la Fiscalía Seccional de Yarumal, en desarrollo de la cual se consultaron trescientos treinta (330) expedientes, de los cuales se escanearon siento setenta (170), en los que se evidenció el accionar delictivo del grupo armado. (iv) Inspección a los archivos físicos de la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Osos, a propósito de la cual se consultaron doscientos cinco (205) expedientes, de los cuales se escanearon treinta y cinco (35), en los que se evidenció el accionar delictivo del grupo armado. (v) Consulta de la base de datos de la Unidad Nacional de Justicia Transicional Medellín -SIJYP- en torno a los registros por hechos ocurridos en los municipios de la región del norte de Antioquia entre 1990 y 1998. (vi) Consultas del Sistema de Información Judicial de la Fiscalía -SIJUF-, para la ubicación de hechos judicializados por Ley 600 de 2000 -activos o inactivos-. [Volver]

101. Hoja de trabajo en Excel denominada "Inspecciones" en la que se introdujo la siguiente información: (i) Fuente. (ii) Número de SJYP. (iii) Radicado -Fiscalía-. (iv) Delito. (v) Identidad de víctimas. (vi) Identidad de la víctima. (vii) Oficio o actividad de la víctima. (viii) Tipo y forma de ejecución. (ix) Municipio, zona, sitio. (x) Fecha de los hechos. (xi) Número de agresores. (xii) Prendas de vestir y elementos utilizados. (xi) Nombres, autor. [Volver]

102. Informe de Policía Judicial No. 028 del 25 de noviembre de 2015. [Volver]

103. Informe de Policía Judicial No. 029 de 12 de febrero de 2016. [Volver]

104. Grupo Armado, Paramilitares, Autodefensas, "Los Doce Apóstoles", Paracos (sic), entre otros. [Volver]

105. Según la denominación que le dio cada denunciante, testigo y reportante del Sistema de Información Justicia y Paz (SIJYP.) [Volver]

106. Urbano/Rural. [Volver]

107. Mañana, tarde, noche, amanecer. [Volver]

108. Prendas civiles, uniformes camuflados, utilización de accesorios para cubrir el rostro, etc. [Volver]

109. Armas de fuego de corto o largo alcance y/o corto punzantes. [Volver]

110. Allanamiento de morada, retenes viales ilegales, aprensión, traslado y ejecución de la víctima. [Volver]

111. Agricultor, transportador, comerciante, Invasor de tierras, ladrón, consumidor de sustancias estupefacientes, expendedor de sustancias estupefacientes, integrantes de banda de delincuentes comunes, extorsionistas, auxiliadores de grupos subversivos, integrantes de grupos guerrilleros, entre otros. [Volver]

112. Municipios de Angostura, Briceño, Campamento, Donmatías, San José de la Montaña, Santa Rosa de Osos, Valdivia y Yarumal. [Volver]

113. Ejemplos, eran: (i) Personas señaladas de pertenecer a bandas de delincuentes comunes, como el caso de los integrantes de la "Banda de Varelas'" ocurrido durante el año 1993. (ii) Personas residentes en zonas de invasión, como el caso de residentes en la zona de invasión conocida como "El Respaldo" o Barrio "San Judas", ocurrida en Yarumal en 1993. (iii) Miembros de una misma familia señalados de ser integrantes de una banda dedicada a la extorsión y secuestro, como los casos de los hermanos Muñoz Muñoz en el año 1990 y el de la familia Quintero Olarte en el año 1994 en Yarumal. (iv) Víctimas cuyos nombres previamente habían sido incluidos en "listas de personas" que iban a ser asesinadas por ser señaladas como auxiliadores de la subversión, extorsionistas, delincuentes comunes entre otros, como los casos de lista de personas que iban a ser asesinadas en Campamento 1993 y 1994 y el homicidio de Camilo Barrientes Duran, Yubán Ceballos etc. (v) Integrantes de bandas de delincuentes comunes, que sin ser familiares, se dedicaron a la extorsión, como el caso de la "Banda de Coco", ocurrida en Yarumal durante 1994. [Volver]

114. (i) Sector 1: agricultores, mineros, forasteros, personas en estado de embriaguez, presunto expendedor de drogas o adicto, estudiante, informante o testigo, amas de casa y personas dedicadas a oficios varios -246 casos-. (ii) Sector 2: comerciantes, carniceros, ganaderos y transportadores, así como habitantes rurales, líderes o militantes políticos y personas señaladas de ser presuntos integrantes o auxiliadores de la guerrilla -136 casos-. (iii) Sector 3: personas señaladas de ser delincuentes, extorsionistas, secuestradores o integrantes de bandas -81 casos-. (iv) Sector 4: personas sobre las que no se conoce profesión, oficio u ocupación -51 casos-. (v) Sector 5: inspectores de policía y miembros activos o retirados de la Fuerza Pública -11 casos-. (vi) Sector 6: personas cuya ocupación no está del todo definida y fallecieron en extrañas circunstancias -5 casos-. (vii) Sector 7: personas presuntamente integrantes de "Los Doce Apóstoles" -3 casos-. [Volver]

115. Tipo de población: agricultores, mineros, forasteros, personas en estado de embriaguez, presunto expendedor de drogas o adicto, estudiante, informante o testigo, amas de casa y personas dedicadas a oficios varios. [Volver]

116. Tipo de población: comerciantes, carniceros, ganaderos y transportadores, así como habitantes rurales, líderes o militantes políticos y personas señaladas de ser presuntos integrantes o auxiliadores de la guerrilla [Volver]

117. Tipo de población: personas señaladas de ser delincuentes, extorsionistas, secuestradores o integrantes de bandas. [Volver]

118. Los picos máximos de eventos con señalamiento de las víctimas se dan para los años 1994 (22 víctimas) y 1997 (16 víctimas). [Volver]

119. Véase sección Análisis Criminal, numeral 1 Elementos de Contexto, Año 1996 y 1997 [Volver]

120. Véase elementos objetivos del presente documento, hecho No. 22 del 1997 [Volver]

121. Véase elementos objetivos del presente documento, hecho No. 93 del 1997 [Volver]

122. Versión libre de Rodrigo Pérez Alzate ante la Unidad de Justicia y Paz, para abril 24 de 2010. [Volver]

123. Cuaderno Anexo No. 1, folio 1. [Volver]

124. Cuaderno Anexo No. 1. folio 13 y ss. [Volver]

125. JESÚS MARÍA VALENCIA ZULETA, ÓMAR DARlO MESA TORRES, CARLOS GUERRERO MESA TORRES, MANUEL VICENTE VARELAS, ALBERTO DE JESÚS MOLINA, SAMUEL NICOLÁS JIMÉNEZ SERNA, JHÓN JAIRO CALLE, JUAN CARLOS CUARTA TORRES, JHÓN JAIRO MEDINA GUTIÉRREZ, FANY N, LUIS ARMANDO HOLGUÍN JURADO, FABIÁN VILLA GALLEGA, MARTÍN DE JESÚS VERA MAZO, JOAQUÍN EMILIO N y LULS ALFONSO MORALES. [Volver]

126. Centro de Investigación y Educación Popular. [Volver]

127. Cuaderno Anexo No. 1, folio 13 y ss. [Volver]

128. Cuaderno Anexo No. 1. folio 80 y 122. [Volver]

129. Fallecido el 30 de septiembre de 1993. [Volver]

130. Cuaderno Anexo No. 2, folio 119. [Volver]

131. JESÚS MARÍA VALENCIA ZULETA, ALBEIRO DE JESÚS MOLINA OSPINA, SAMUEL NICOLÁS JIMÉNEZ SERNA, WILLINTON ARGIRO ROLDÁN CARVAJAL, JHÓN JAIRO CALLE, LUIS FERNANDO HOLGUÍN JURADO, JUAN CARLOS CUARTAS TORRES, JHÓN JAIRO MEDINA GUTIÉRREZ, FABIÁN VILLA GALLEGO, MARTÍN DE JESÚS VERA MAZO, JOAQUÍN EMILIO VÉLEZ MONSALVE, ÓSCAR UPEGUI SALDARRIAGA, ALFONSO MORALES, WILLIAM ALBERTO AREIZA MAZO, FERNANDO ALBEIRO LONDOÑO AMAYA, CLAUDIA PATRICIA ARBOLEDA CORREA, RUBÉN DARIO PULGARÍN, WILLIAM DE JESÚS POSADA RESTREPO, JHÓN JAIRO MARTÍNEZ GIRALDO, RODRIGO VELÁSQUEZ YEPES, RAFAEL ÁNGEL CÁRDENAS FERNÁNDEZ, MANUEL VICENTE VARELAS. ÓMAR DARIO MESA TORRES, CARLOS GUILLERMO MESA TORRES, ÓSCAR DANILO ARANGO BALBIN, LUÍS ALFREDO VELÁSQUEZ ECHAVARRIA, JORGE QUINTERO ZAPATA, JHÓN JAIRO QUINTERO OLARTE, CLÍMACO MAGIAS AREIZA, GUSTAVO ERNESTO MACIAS AREIZA y JOHANY HUMBERTO VÁSQUEZ JARAMILLO. [Volver]

132. Capitán de la Policía PEDRO BENAVIDES RIVERA; Tenientes FRANKLIM ALEXANDER TÉLLEZ ARÉVALO y JUAN CARLOS MENESES QUINTERO; Cabo Segundo RODRÍGUEZ VENEGAS JAIRO y agentes ARROYAVE ARIAS NORBEY y ALEXANDER AMAYA VARGAS [Volver]

133. Cuaderno Anexo No. 8. folio 268 y ss. [Volver]

134. Cuaderno Anexo No. 1. folio 49 y 135, Rad. 13.567. Cuaderno Anexo No. 14. folio 42 y ss. [Volver]

135. Cuaderno Anexo No. I. folio 49 [Volver]

136. Cuaderno Anexo No. I, folio 50 [Volver]

137. Cuaderno No. 8. folio 138 y ss. - Acta de Levantamiento Reserva: se identifica como LILYAM SOTO CÁRDENAS. [Volver]

138. Cuaderno Anexo No. 1. folio 138 y ss. [Volver]

139. Cuaderno Anexo No. 1, folio 53 [Volver]

140. Cuaderno Anexo No. 1. folio 53 [Volver]

141. Cuaderno Anexo No. 14. folio 1 y ss. [Volver]

142. Levantamiento de reserva-Acta de 8 octubre de 2010 - RAMON ANGEL AGUDELO HERNÁNDEZ. [Volver]

143. Cuaderno Anexo No. 1, folio 59 y 145 copi Rad. 13.567. [Volver]

144. Cuaderno Anexo No. 1, folio 59 revés y folio 60 [Volver]

145. Cuaderno Anexo No. 3, folio 163 y ss. [Volver]

146. Cuaderno No. 8, folio 138 y ss. -Acta de Levantamiento Reserva: se identifica como HERNÁN DE JESÚS BETANCO LOPERA. [Volver]

147. Cuaderno Anexo No. 2. folio 87 [Volver]

148. Alias Chonta o Cabeza de Chonta, Pemberthy, El Ruso -Policía de apellido Arroyave-, entre otros. [Volver]

149. Cuaderno No. 8, folio 138 y ss. -Acta de Levantamiento Reserva: se identifica como JAIR HERNANDO BETANCUR GIRALDO. [Volver]

150. Cuaderno Anexo No. 3, folio 24 y ss. [Volver]

151. Cuaderno Anexo No. 3. folio 166 y ss. [Volver]

152. EMIRO PÉREZ VÉLEZ, ÁLVARO VÁSQUEZ ARROYAVE, DONATO VASCAS, EL PADRE PALACIO, entre otros. [Volver]

153. Cuaderno Anexo No. 6 folio 6. [Volver]

154. Cuaderno Anexo No. 6. folio 304 y ss. [Volver]

155. Cuaderno Anexo No. 7, folio 213 y ss. [Volver]

156. LEO PEMBERTHY, VILSON, ERNESTO ESPINEL alias El Relojero, HENRY MUNERA, OSCAR alias Corrosco, El Padre PALACIO e integrantes de la Policía, entre otros. [Volver]

157. Dos revólveres. [Volver]

158. Ejecutada por HERNÁN DARIO ZAPATA, LEO PEMBERTHY, VILSON DÍAZ, en virtud de la cual fallecieron alias Chatarra y el Gurre, quienes al parecer estaban extorsionando. [Volver]

159. Cuaderno Anexo No. 7. folio 219 y ss. [Volver]

160. Siete homicidios: (i) Los dos campesinos de Cedeño asesinados en el bar de la calle caliente, (ii) Los tres de los Llanos o Santa Rosa, porque habrían visto el homicidio del que quedó en jurisdicción de Yarumal. (iii) Al que mataron en la cama del Acueducto, quien presumiblemente vendía droga. (iv) El asesinado diagonal a la iglesia principal, de quien dice trabajaba con la guerrilla en Cedeño. [Volver]

161. Cuaderno No. 8, folio 138 y ss. -Acta de Levantamiento Reserva: se identifica como HERNÁN BETANCOURT LOPERA. [Volver]

162. Cuaderno Anexo No. 7. folio 235 y ss. [Volver]

163. Agentes: CORREA, GUEVARA, RIOS, OCAMPO. [Volver]

164. Uno de ellos de apellido CÓRDOBA [Volver]

165. Mono, colorado y zarco. [Volver]

166. Cuaderno No. 8. folio 138 y ss. -Acta de Levantamiento Reserva de 08/10/10: se identifica como ALEXANDER DE JESUS AMAYA VARGAS - Acta de Levantamiento de Reserva de. [Volver]

167. Cuaderno Anexo No. 8, folio 261 y ss. [Volver]

168. Por: (i) Ser considerado auxiliador de la guerrilla. (ii) Estar en la "lista negra". [Volver]

169. Providencias de 14 de mayo de 2007, radicados 26.942 y 32.805. [Volver]

170. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 32.996, sentencia de única instancia, de 23 de diciembre de 2011. [Volver]

171. Grupo de 24 víctimas. [Volver]

172. Cuaderno Anexo No. 1, folio 13 y ss. [Volver]

173. Cuaderno Anexo No. 1. folio 15 y ss [Volver]

174. Cuaderno Anexo No. I, folio 80 y 122 [Volver]

175. Fallecido el 30 de septiembre de 1993. [Volver]

176. Cuaderno Anexo No. 2. folio 119. [Volver]

177. Cuaderno Anexo No. 6, folio 131 y ss. [Volver]

178. JESÚS MARÍA VALENCIA ZULETA, ALBEIRO DE JESÚS MOLINA OSPINA, SAMUEL NICOLÁS JIMÉNEZ SERNA, WILLINTON ARGIRO ROLDÁN CARVAJAL, JHÓN JAIRO CALLE, LUIS FERNANDO HOLGUÍN JURADO, JUAN CARLOS CUARTAS TORRES, JHÓN JAIRO MEDINA GUTIÉRREZ, FABIÁN VILLA GALLEGO, MARTÍN DE JESÚS VERA MAZO, JOAQUÍN EMILIO VÉLEZ MONSALVE, ÓSCAR UPEGUI SALDARRIAGA, ALFONSO MORALES, WILLIAM ALBERTO AREIZA MAZO, FERNANDO ALBEIRO LONDOÑO AMAYA, CLAUDIA PATRICIA ARBOLEDA CORREA, RUBÉN DARIO PULGARÍN, WILLIAM DE JESÚS POSADA RESTREPO, JHÓN JAIRO MARTÍNEZ GIRALDO, RODRIGO VELÁSQUEZ YEPES, RAFAEL ÁNGEL CÁRDENAS FERNÁNDEZ, MANUEL VICENTE VARELAS, ÓMAR DARIO MESA TORRES, CARLOS GUILLERMO MESA TORRES, ÓSCAR DANILO ARANGO BALBIN, LUIS ALFREDO VELÁSQUEZ ECHAVARRIA, JORGE QUINTERO ZAPATA, JHON JAIRO QUINTERO OLARTE, CLÍMACO MAGIAS AREIZA, GUSTAVO ERNESTO MACIAS AREIZA y JOHANY HUMBERTO VÁSQUEZ JARAMILLO. [Volver]

179. Cuaderno Anexo No. 8. folio 268 y ss. [Volver]

180. Cuaderno 4. folio 152. [Volver]

181. "Los Apóstoles", "Los Doce Apóstoles", "Las Autodefensas del Norte Lechero". [Volver]

182. Cuaderno Anexo No. 1, folio 49 y 155, Rad. 13.567. Cuaderno Anexo No. 14. folio 42 y ss. [Volver]

183. Cuaderno Anexo No. 6, folio 304 y ss. [Volver]

184. Cuaderno Anexo No. 7, folio 213 v ss. [Volver]

185. LEO PEMBERTHY, VILSON, ERNESTO ESPINEL alias El Relojero, HENRY MUNERA, OSCAR alias Corrosco, EI Padre PALACIO e integrantes de la Policía, entre otros. [Volver]

186. Dos revólveres. [Volver]

187. Ejecutada por HERNÁN DARIO ZAPATA, LEO PEMBERTHY, VILSON DÍAZ, en virtud de la cual fallecieron alias Chatarra y el Gurre, quienes al parecer estaban extorsionando. [Volver]

188. Cuaderno Anexo No. 7, folio 231 y ss. [Volver]

189. Cuaderno No. 20, folio 235, acta declaración rendida el 31 de marzo de 2014, CD. [Volver]

190. Señalado por Alexander de Jesús Amaya Vargas como integrante de "Los Doce Apóstoles" y propietario del billar. [Volver]

191. Cuaderno No. 1. folio 59 y ss. [Volver]

192. Cuaderno No. 1, folio 236 y ss. [Volver]

193. Cuaderno No. I. folio 239 y ss. [Volver]

194. Cuaderno No. 1. folio 174 y ss. [Volver]

195. Cuaderno No. 35, folio 81 a 83. [Volver]

196. Cuaderno No. 8. folio 138 y ss. -Acta de Levantamiento Reserva: se identifica como ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA VARGAS. [Volver]

197. Cuaderno Anexo No. 7, folio 255 y ss. [Volver]

198. (i) Rodrigo. (ii) Dayro. [Volver]

199. Da información que recibe de los feligreses. [Volver]

200. Jefe Operativo del grupo, quien llevó a DAYRO y PELUSA, con armas prestadas por MENESES QUINTERO -fusiles galil, subametralladora y miniuzi- [Volver]

201. Ametralladoras Uzi, fusil rugger calibre 233, fusiles AK 47 y R-15, escopetas calibre 12, revólveres, pistolas, granadas,y fusiles galil de la Policía. [Volver]

202. Cuaderno Anexo No. 14, folio 30 y ss. [Volver]

203. La de la Sirena, Ventanas y la toma de Aragón del municipio de Santa Rosa de Osos. [Volver]

204. Cuaderno Anexo No. 7, folio 235 y ss. [Volver]

205. Cuaderno No. 8, folio 138 y ss. -Acta de Levantamiento Reserva: se identifica como HERNÁN BETANCOURT LOPERA [Volver]

206. Agentes: CORREA, GUEVARA, RIOS, OCAMPO. [Volver]

207. Uno de ellos de apellido CÓRDOBA. [Volver]

208. Cuaderno No. 8, folio 138 y ss. - Acta de Apertura sobre testigo reserva de identidad de 08/10/10. [Volver]

209. Cuaderno No. 8. folio 116 y ss. [Volver]

210. Cuaderno No. 33, folio 347 y ss. - Acta declaración de 30 de marzo de 2016. [Volver]

211. Declaración del 07/07/16. [Volver]

212. Cuaderno No. 36, folio 182. [Volver]

213. Declaración de 6/07/16. [Volver]

214. Declaración de 6/07/16. [Volver]

215. (i) Declaración con reserva de identidad de 21/08/94; (ii) Declaración con reserva de identidad de 20 de enero de 1994 en la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín. (iii) Declaración con reserva de identidad de 3/02/94 y 1/12/94. [Volver]

216. (i) Miembros de la Policía Nacional, como el Capitán PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA, el Teniente JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, los Agentes ZAPATA, OCAMPO, el apodado "El Ruso". (ii) ÁLVARO VÁSQUEZ ARROYAVE. (iii) GONZALO PALACIO PALACIO, párroco del pueblo. (iv) Alias "Rodrigo" quien también era apodado "El Zarco", "El Mono" o "El Mono de los Llanos de Cuivá". (v) HÉCTOR DARÍO ZAPATA, alias "Pelo de Chonta", (vi) WILLIAM OLAYA. (vii) el Sargento VÉLEZ y (viii) Empleados de la hacienda "La Carolina". [Volver]

217. Cuaderno No. 8, folio 138 y ss. -Acta de Levantamiento Reserva de 08/10/10: se identifica como ALEXANDER DE JESÚS AMAYA VARGAS - Acta de Levantamiento de Reserva de. [Volver]

218. Cuaderno No. 3. folio 198 y Cuaderno Anexo No. 8, folio 261 y ss. [Volver]

219. Santa Rosa, Yarumal, Puerto Valdivia, Valdivia, Campamento, Angostura, Briceño, Gómez Plata y Carolina. [Volver]

220. Cuaderno No. 8. folio 138 y ss. - Acta de Levantamiento Reserva de Identidad de 08/10/10. [Volver]

221. Cuaderno No. 8, folio 138 y ss. -Acia de Levantamiento Reserva: se identifica como ALEXANDER DE JESÚS AMAYA VARGAS. [Volver]

222. Cuaderno Anexo No. 7. folio 255 y ss. [Volver]

223. Ametralladoras Uzi, fusil rugger calibre 233, fusiles AK 47 y R-15, escopetas calibre 12. revólveres, pistolas, granadas y fusiles galil de la Policía. [Volver]

224. Cuaderno Anexo No. 14, folio 30 y ss. [Volver]

225. La de la Sirena, Ventanas y la toma de Aragón del municipio de Santa Rosa de Osos. [Volver]

226. Cuaderno No. 8, folio 138 y ss. - Acta Levantamiento Reserva de 08/10/10. [Volver]

227. Cuaderno No. 16, folio 243 y ss. - diligencia de 20/11/13. [Volver]

228. Cuaderno No. 21. folio 24 y ss. [Volver]

229. Corte Constitucional C-394 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. [Volver]

230. Cuaderno No. 3. folio 198 y ss. [Volver]

231. Cuaderno No. 8. folio 138. [Volver]

232. Cuaderno No. 8. folio 140 a 147. [Volver]

233. Cuaderno No. 11, folio 284 a 291 - Declaración del 16 de septiembre de 2011. [Volver]

234. Integrantes del grupo delictivo. [Volver]

235. Resolución inhibitoria a favor de SANTIAGO URIBE VÉLEZ. [Volver]

236. Cuaderno No. 8, folio 131 y ss. [Volver]

237. Cuaderno No. 8, folio 129. [Volver]

238. (i) Rad. 202 - Declaración de 22 de junio 2010. (ii) Rad. 8051 - Declaración de 31/01/14. [Volver]

239. CD declaración Juan Carlos Meneses Quintero, 22 de junio de 2010, minuto 28:03 [Volver]

240. El 11 de marzo de 2002 se precluyó a su favor la investigación 13609 A que se adelantaba por el homicidio de Jorge de Jesús Quintero y John Jairo Quintero Olarte. [Volver]

241. Declaración extra juicio de 03/06/09. [Volver]

242. Informe de 29 de octubre de 1993. en el que se pronunció respecto de la muerte de Luis Alfonso Morales, ocurrida el 8 de septiembre de ese año y dijo que éste fue a pedir protección porque lo tenían en la lista negra, luego de lo cual a los dos días encapuchados lo mataron en el centro del municipio, presuntamente porque decían que era expendedor de "bazuco". [Volver]

243. Cuaderno Anexo No. 7 folio 255 y ss., Alexander de Jesús Amaya Vargas el 9 de agosto de 1996, declaró dentro de la investigación 13.609 que las amenazas provenían de la misma organización y de uniformados de la Policía Nacional, entre ellos del Capitán Pedro Benavides Rivera. [Volver]

244. Cuaderno No. 8. folio 113 v ss. - Declaración de 1 de diciembre de 2010. [Volver]

245. Cuaderno No. 4, Folio 121 vuelto. [Volver]

246. Informe de Policía Judicial No. 043 de 5/08/16. [Volver]

247. Diligencia realizada en Justicia y Paz con RODRIGO PÉREZ ALZATE. [Volver]

248. Declaración de 22/06/10. [Volver]

249. Diligencia en la que auténtico la autoría de los intervintentes y aspectos temáticos de la misma. [Volver]

250. (i) Proceso de filtrado y (ii) Proceso dinámico. [Volver]

251. (i) John Felipe Vásquez Restrepo y (ii) Sonia Y. Silva Mendoza. [Volver]

252. (i)Track01.cda y (ii) Track02.cda [Volver]

253. Cuaderno No. 27. folio 207 y ss. [Volver]

254. Declaración de 22/06/10. [Volver]

255. "La finalidad principal de este derecho es resguardar un ámbito de vida privada personal y familiar, excluido del conocimiento ajeno y de cualquier tipo de intromisiones de otros, sin el consentimiento de su titular. El núcleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto." [Volver]

256. "Teniendo en cuenta el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta, la Sala, reiterando la doctrina contenida en la sentencia de esta Corporación T-530 del veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), (magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz), considera que toda persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los demás, a menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su privilegio total o parcialmente. Entendido así el derecho a la intimidad, es claro que éste, fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser constreñidas a enterarse de lo que no les interesa, así como la garantía de no ser escuchadas o vistas sí no lo quieren, impide también que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los partícipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales." [Volver]

257. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No 19219, 9 de febrero de 2006, MP: Edgar Lombana Trujillo. [Volver]

258. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, Proceso No. 41790, 11 de septiembre de 2013, MP. María Del Rosario González Muñoz. [Volver]

259. Proveído del 9 de febrero de 2006, Rad. No. 19219. [Volver]

260. A favor de Pedro Manuel Benavides Rivera, se profirió preclusión de la investigación por estos hechos, no obstante ello, la transcripción de la conversación sostenida por este con Juan Carlos Meneses Quintero hoy evidencia que el acuerdo efectivamente sucedió, por lo que en tratándose de la valoración probatoria en conjunto, resulta pertinente la cita, pues el mismo se suscribió con Santiago Uribe Vélez, a quien se le define su situación jurídica. [Volver]

261. Cuaderno Anexo No. 13, folio 87 - acta del día 5 de enero de 1994. [Volver]

262. (i) Libro de novedades del Comando de Policía de Yarumal, no se registra presencia del Teniente MENESES en lo que respecta a los días 3,4, 5 y 6 de enero de 1994 (ii) Cuaderno Anexo 36, folio 249, un acta de apertura de uno de los libros del Comando de fecha 5 de enero de 1994 suscrito por PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA, (iii) Acta de notificación suscrita por JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, en donde consta que para el día 7 de enero de 1994 a las 9 de la mañana, él se encontraba presente en la ciudad de Medellín - Cuaderno N. 6, folio 41-. (iv) La anotación equivocada del traslado de JHON JAIRO ÁLVAREZ PATINO, del 8 de enero de dicha anualidad, la cual en realidad correspondería a la del PEDRO MANUEL BENAVIDES. [Volver]

263. Cuaderno No. 11, folio 253 y ss. - Declaración 15/09/11. [Volver]

264. Cfr. Declaración Cecilio Hernán Álzate Casas, ex Alcalde de Yarumal periodo 1992-1994, cuaderno 20, folio 218. [Volver]

265. (i) Declaración de testigo con reserva de identidad distinguida con el número 001, de 9 de agosto de 1996 - ALEXANDER DE JESUS AMAYA VARGAS. (ii) Declaración de testigo con reserva de identidad, recibida el 31 de agosto de 1994 dentro del Rad. 13.609, por la Fiscalía Seccional de Yarumal, Antioquia -JAIR HERNANDO BETANCUR GIRALDO. (iii) Declaración de testigo con reserva de identidad recibida el 30 de agosto de 1994 en la Dirección Regional de Fiscalías. HERNAN DE JESÚS BETANCOURT LOPERA-(iv) Declaración de testigo con reserva de identidad Acta No. 001, recibida el 20 de enero de 1994 en la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín - LILYAM SOTO-. [Volver]

266. Informe No. 345 de 20 agosto de 1997, elaborado por Investigadores Judiciales adscritos al Equipo de Información y Análisis de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia. [Volver]

267. Cuaderno No. 11, folio 284 y ss. [Volver]

268. Cuaderno No. 11, folio 284 y ss. - Declaración del 16/09/11. [Volver]

269. Memorial, folio 173. [Volver]

270. "Curiosamente, ésta no fue la única investigación que por hechos idénticos pasó al archivo a propósito de cuestionables decisiones, que por el paso del tiempo no resulta viable investigarlas. Lo mismo sucedió, entre otras, con la adelantada contra el sacerdote GONZALO PALACIOS PALACIOS, ÁLVARO VÁSQUEZ ARROYAVE, el Coronel (r) PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA, los comerciantes de Yarumal y la que cursaba en contra JUAN CARLOS MENESES QUINTERO". [Volver]

271. "No obstante ese escenario probatorio, pasados dos años de total inactividad de la investigación -25 de agosto de 1999-, sin que se confirmaran o desvirtuaran, los cargos realizados por quienes en ese entonces declararon bajo reserva de identidad, se profundizara sobre los presuntos implicados, se analizara en conjunto la prueba o se considerara el contenido de los informes de Procuraduría y Fiscalía, de manera ligera, contraevidente e incompresible, se profirió una resolución inhibitoria a favor de SANTIAGO URIBE VÉLEZ, tomando en consideración sus escuetas y falaces exculpaciones e invocando circunstancias procesales que en esencia no enervaban la imputación. " (p-142) [Volver]

272. Oficio No. 8140 de 18/06/10-DIJIN/GEDLA- [Volver]

273. Cuaderno No. 14, folio 103, CD minuto 39:46 en adelante. [Volver]

274. Bajito, gordo, de brazos velludos, un poco calvo, de sombrero [Volver]

275. Alias el "tío". [Volver]

276. Finca de LUIS CARLOS ZULETA, Finca La Palmira de JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ. [Volver]

277. Finca de ARGIRO PEÑA. [Volver]

278. Finca La Gaviota, Finca El Bosque de HERNANDO CASTAÑO. [Volver]

279. Finca El Carmelo de MARIO BUENO. [Volver]

280. Fiscalía General de la Nación y Defensoría del Pueblo. [Volver]

281. Cuaderno Anexo No. 14, folio 244 y ss. [Volver]

282. Cuaderno Anexo No. 14, folio 248 y ss [Volver]

283. Cuaderno Anexo No. 14, folio 251 y ss [Volver]

284. Doctores RICARDO TAMAYO FONSECA e IVÁN PEREA FERNÁNDEZ. [Volver]

285. Cuaderno No. 28, folio 220 y ss. [Volver]

286. (i) Apoyo económico, hospedaje y manutención en Bogotá. (ii) Traslado a Quito, Santiago de Chile y Europa. (iii) Participación de la Comisión Intereclesial de Justiciay Paz. (iv) Participación de DANIEL PRADO ALBARRACÍN e intervención dentro del Rad. 8051. (iv) [Volver]

287. Cuaderno No. 19, folio 11 y ss. - Informe de Policía Judicial No. 834142 de 19/12/13. [Volver]

288. Acorde con el Artículo 314 de la Ley 600 del 2000, los informes de policía judicial tan solo tiene la entidad de criterios orientadores de la investigación. [Volver]

289. Cuaderno Anexo No. 14, folio 30 y s. - Ampliación de declaración del 22/03/00. [Volver]

290. (i) Informe de Policía Judicial No. 9-76300 de 5/08/16 -Verificación de antecedentes de los usuarios de las distintas redes de comunicación administradas por UNICOM, previa consulta de los sistemas de información SIGA, SIJUF, SPOA y SIJYP. (ii) Oficio No. 20161600021273 de 14/09/19, a través del cual se da alcance al Informe de Policía Judicial No. 9-76300 de 5/08/16 -Verificación de antecedentes de los usuarios de las distintas redes de comunicación administradas por UNICOM, previa consulta de los sistemas de información SIGA, SIJUF, SPOA y SIJYP. [Volver]

291. Red: (i) Yarumal. (ii) Albania. (iii) Cauca. (iv) La Candela. (v) Padre Amaya. (vi) Cauca-Combia. (vii) La Barra. (ix) Candela -Albania. (x) Cauca - Combial. (xi) Yarumal - Padre Amaya. (xii) Padre Amaya - La Candela. (xiii) Yarumal - Yarumal I. (xiv) La Candela - Yarumal - La Barra - Padre Amaya. (xv) La Barra - La Candela. (xvi) Cuaca - Yarumal I - Combia I -Combia. (xvii) La Barra - La Candela - Padre Amaya. (xviii) Padre Amaya - La Barra. [Volver]

292. (i) SIJUF: FRANCISCO ALBERTO BURGOS DE LA ESPRIELLA, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, JAIME MEJÍA GALEANO. LUIS JAIME MONTOYA VÉLEZ. HERNAN DARIO MORENO CALLE, CARLOS EDUARDO OCHOA VÉLEZ. FRANCISCO JAVIER PIEDRAHITA SÁNCHEZ, MARIO DE JESUS URBE ESCOBAR, SANTIAGO URIBE VÉLEZ. JUAN GUILLERMO VÁSQUEZ ECHAVARRÍA. (ii) SPOA: FRANCISCO EDUARDO ACEVEDO MOLINA, MARIO AURELIO ARROYAVE GÓMEZ, AMPARO BOTERO BOTERO, RAMÓN ANTONIO CORREA SOFAN, LIBARDO DE JESUS JARAMILLO LÓPEZ, ALEJANDRO MIGUEL LENGUA PALOMINO, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, JORGE IGNACIO MOLINA RESTREPO. CARLOS ERNESTO TORO POSADA, ÁLVARO DE JESUS VÁSQUEZ ARROYAVE. (iii) SlAN: HUMBERTO ARANGO RESTREPO, ALEJANDRO MIGUEL LENGUA PALOMINO. SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. DORIAN JAIME MEJÍA GALEANO, JORGE IGNACIO MOLINA RESTREPO. GABRIEL PENAGOS GÓMEZ, FRANCISCO JAVIER PIEDRAHITA SÁNCHEZ. MARIO DE JESUS URIBE ESCOBAR, (iv) SIJYP: JORGE ENRIQUE ANGULO CORTES, LUIS FERNANDO LÓPEZ BERNAL, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. EFRAIN DE JESUS MEJIA ALZATE, DORIAN MEJIA GALEANO, HERNAN DARIO MORENO CALLE. CARLOS EDUARDO OCHOA VÉLEZ, DARIO DE JESUS ORREGO ARENAS, FRANCISCO JAVIER PIEDRAHITA SÁNCHEZ, MARIO DE JESUS URIBE ESCOBAR, (v) SIGA: HUMBERTO ARANGO RESTREPO, FRANCISCO JAVIER BARRENECHE GONZÁLEZ, ALFONSO BERRIO, MARTIN ALBEIRO GARCIA ARIAS. CHARLES EDWIN HALABY URIBE. JORGE IGNACIO MEJIA A, ANDRÉS RESTREPO OCHOA, ARMANDO RODRIGUEZ BONILLA. IVÁN SALDARRIAGA, LUIS FERNANDO TORO POSADA, ÁLVARO DE JESUS VÁSQUEZ ARROYAVE. JUAN DIEGO VÉLEZ OCHOA y EFRAIN OCHOA BERNAL. [Volver]

293. Cuaderno No. 38, folio 45 y ss. -Informe de Policía Judicial No. 9-75791 de 21/07/16- [Volver]

294. Del que también harían parte, entre otros: (i) SERGIO OCHOA UPEGUI. (ii) EVELIO DE JESUS OCHA UPEGUI. (iii) HECTOR JAIME OCHOA OCHOA. (iv) IVÁN OCHOA OCHOA. (v) NOLBERTO OCHOA. (vi) EDGAR OCHOA UPEGUI. (vii) FRANCISCO JAVIER BARRENECHE GONZALEZ. (ix) ROBERTO VÉLEZ. (x) FRANCISCO VÉLEZ. (xi) LUIS ERNESTO GARCÉS SOTO. (xii) JUAN DIEGO VÉLEZ. (xiii) GUSTAVO VÉLEZ. [Volver]

295. Cuaderno No. 38, folio 67 y ss. [Volver]

296. Declararon disciplinariamente responsables, por desaparición forzada: (i) Cabo Segundo PRADA BARAJAS DAVID. (ii) JORGE IVÁN ALARCÓN SÁNCHEZ. (iii) EDGAR AGUSTO MONSALVE PULGARÍN. [Volver]

297. Suroeste Antioqueño. [Volver]

298. Cita efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Radicación número 110016000253200680281. auto de 7 de diciembre de 2009. [Volver]

299. Cuaderno No. 10, folio 48 y ss - Declaración de 15/06/11 [Volver]

300. Cuaderno No. 26, folio 19. Acta de inspección del 11 de marzo de 2015. [Volver]

301. Cuaderno No. 26, folio 7 y ss.. Informe No. 9-42045 de 16 de marzo de 2015. [Volver]

302. Realizado el 29 de noviembre de 1992, en ceremonia en la que estuvo EUNICIO y fueron padrinos LUIS ARTURO MUÑOZ y AMPARO DE LOS ÁNGELES NARANJO. [Volver]

303. Cuaderno No. 26, folio 21. [Volver]

304. Cuaderno No. 26. folio 129 y 130. CD. [Volver]

305. Integrantes del B-2 del Ejército. [Volver]

306. Informe de Policía No. 9-62260 de 08/03/16: (i) Historias clínicas - Clínicas El Prado y Central del Quindio de la ciudad de Armenia (ii) CAFESALUD de Medellín -historia clínica No. 49466. atención por accidente del 28 de diciembre de 2001- (iii) Defensoría del Pueblo con sede en Armenia. - Radicado No. 061200097-7, queja de agosto del año 2005-. [Volver]

307. Cuaderno No. 35, folio 80 y ss. [Volver]

308. Cuaderno No. 35, folio 100 y ss. [Volver]

309. Cuaderno No. 35, folio 84 y ss. [Volver]

310. Cuaderno No. 35, folio 148 y ss. [Volver]

311. Cuaderno No. 35, folio 149 y ss. [Volver]

312. Cuaderno No. 35, folio 105 y ss. [Volver]

313. Cuaderno No. 35, folio 179 y ss. -Acta- [Volver]

314. Oficio No. 1395 de 05/06/95. [Volver]

315. Cuaderno No. 35, folio 102 y ss. [Volver]

316. "El testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos, pero no, como sucedería con un testigo presencial, la verificación de los acontecimientos objeto e investigación... es necesario estudiar cada caso en particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si ha de tenerse en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar" [Volver]

317. Sin desatender los criterios específicos para apreciar el testimonio -Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277 [Volver]

318. Condiciones: (i) Se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos. (ii) Es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo. (iii) Es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia. (iv) Es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento, la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarlos, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas. [Volver]

319. Declaración de 9/06/16 [Volver]

320. Cuaderno Anexo No. 6, folio 131 y ss. [Volver]

321. Declaración de 6/06/16. [Volver]

322. Cuaderno Anexo No. 1, folio 33 y ss. - Declaración del 21/02/94. [Volver]

323. Diligencia en la que hizo referencias específicas sobre integrantes, víctimas, modus operandi, etc. [Volver]

324. Cuaderno No. 33, folio 347 y ss. - Acta declaración de 30 de marzo de 2016. [Volver]

325. Cuaderno No. 9. folio 201 y ss. [Volver]

326. Desde el 4 de enero de 2003. [Volver]

327. Declaración del 23/06/11. [Volver]

328. Cuaderno No. 5, folio 1 y ss. [Volver]

329. Cuaderno No. 9, folio 227 y 228 - OPERACIÓN No. 69. ANDROMEDA. AGOSTO 10 2003. [Volver]

330. Por orden del General MARTÍN ORLANDO CARREÑO SANDOVAL. [Volver]

331. (i) Bloque Central Bolívar. (ii) Bloque Metro. [Volver]

332. (i) SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. (ii) DANIEL RENDÓN HERRERA. (iii) EUNICIO PINEDA LUJAN. (iv) JUAN CARLOS MENESES QUINTERIO. [Volver]

333. Cuaderno No. 5, folio 4. [Volver]

334. (i) Resolución Inhibitoria del 24/04/96. (ii) Resolución de 08/05/96, nulidad parcial a partir de la resolución de 13/12/95. [Volver]

335. Cuaderno No. 34, folio 75 y ss. -Acta- [Volver]

336. Cuaderno No. 16, folio 199 y ss. [Volver]

337. Declaración del 13/1 1/13. [Volver]

338. Municipios de Salgar, Concordia, Andes y Ciudad Bolívar. [Volver]

339. Declaración de 26 de febrero de 2015. [Volver]

340. Pedir permiso para entrar a la zona. [Volver]

341. "El ingeniero" [Volver]

342. Llevaban razones. [Volver]

343. SANTIAGO y PEDRO. [Volver]

344. Folio 104. [Volver]

345. Folio 105. [Volver]

346. Integrante de "Los Doce Apóstoles". [Volver]

347. Con quien luego militó "Arboleda" en el "Grupo de Pérez". [Volver]

348. Cuaderno No. 22, folio 238. - Informe de policía judicial. [Volver]

349. Cuaderno No. 3. folio 198 y 4. folio 121 Alexander de Jesús Amaya Vargas. [Volver]

350. Cuaderno No. 20. folio 235 -CD-. [Volver]

351. Señalado por Alexander de Jesús Amaya Vargas como integrante de "Los Doce Apóstoles" y propietario del billar. [Volver]

352. Cuaderno No. 11, folio 280 y ss. [Volver]

353. Cuaderno No. 8. folio 77, ver formato de acta de levantamiento de cadáver del Instituto Nacional de Medicina Legal de Hernán Darío Zapata. [Volver]

354. Carlos Serna Areiza fue citado como declarante por ser uno de ios tres empleados de la hacienda La Carolina que encontraban en el momento en que se le dio muerte a Manuel Vicente Várelas. [Volver]

355. Estuvo detenido y acusado corno autor de la muerte de Bertulfo Areiza Chavarría, pero posteriormente fue absuelto. [Volver]

356. Cuaderno Diligencias de Necropsia Municipio de Yarumal, folio 70 a 75. [Volver]

357. Cédula de ciudadanía No. 3.428.638 de Campamento. [Volver]

358. 35 años. [Volver]

359. Campamento. [Volver]

360. Vereda El Limón. [Volver]

361. Análisis de contexto y criminal, elaborados por la Policía Judicial. [Volver]

362. Cuaderno Anexo No. 2. folio 119. [Volver]

363. Cuaderno No. 8. folio 138 y ss. -Acta de Levantamiento Reserva: se identifica como HERNÁN BETANCOURT LOPERA [Volver]

364. Cuaderno Anexo No. 7, folio 235 y ss. [Volver]

365. Cuaderno No. 8, folio 138 y ss. - Acta de Levantamiento Reserva de 08/10/10: se identifica como ALEXÁNDER DE JESÚS AMAYA VARGAS. [Volver]

366. Cuaderno Anexo No. 8. folio 261 y ss. [Volver]

367. Cuaderno No. 8, folio 138 y ss. -Acta de Levantamiento Reserva: se identifica como ALEXÁNDER DE JESUS AMAYA VARGAS. [Volver]

368. Cuaderno Anexos No. 1, folio 1, oficio 328 de 2 de noviembre de 2003, por medio del cual la doctora Lillyam Soto Cárdenas, Personera Municipal de Yarumal, remite a los Jueces Regionales informe relacionado con el aumento de muertes violente en ese municipio. [Volver]

369. Cuaderno Anexo No. 7, folio 255. Alexander de Jesús Amaya Vargas el 9 de agosto de 1996, declaró dentro de la investigación 13.609 que las amenazas provenían de la misma organización y de uniformados de la Policía Nacional, entre ellos del Capitán Pedro Benavides Rivera. [Volver]

370. Ocurrida el 8 de septiembre de 1993. [Volver]

371. Cuaderno No. 8. folio 113 y ss. [Volver]

372. Cuaderno Anexo No. 1, folio 27, ver declaración de José Leónidas Rada López, asesinado posteriormente en Bogotá. [Volver]

373. Cuaderno No. 8. folio 195. [Volver]

374. Conductor asesinado el 9/02/94. [Volver]

375. Radicado 1008 [Volver]

376. Radicado 987, Fiscalía Seccional Yarumal (Antioquia), Caja 33-25 [Volver]

377. Cuaderno No. 14. folio 80 y ss. -Rad. 092 [Volver]

378. Quien luego del inicial atentado fue nuevamente agredido y rematado en el hospital. [Volver]

379. Cuaderno No. 14, folio 52 y ss. [Volver]

380. Declaración de 8 de marzo de 1994. [Volver]

381. A través de FERNANDO BARRIENTOS DURÁN. [Volver]

382. Cuaderno No. 8, folio 282. [Volver]

383. Radicado No. 918 de Yarumal. hechos ocurridos el 20 de noviembre 20 de 1993, en el municipio de Campamento [Volver]

384. Radicado 13799. Cuaderno 8, folio 167 (digital), Fiscalía 10 Corte Suprema de Justicia. [Volver]

385. Declaró el 16 de marzo de 1994 que "Desde el mes de Julio del año 1.993 nos comentaron de que la Policía de Campamento y Yarumal tenían una lista en donde figuraban varias personas de campamento como simpatizantes de los grupos subversivos, la cual iban a hacer era una limpieza, entre los que aparecían en dicha lista ya se encuentran muertos los señores Iván Serna, quien era celador de la Escuela Eloísa Posada y fue ultimado en la misma escuela en el mes de Junio de 1993; el señor JORGE YUBAN CEBALLOS VARGAS, quien fue ultimado en el Hospital La Sagrada Familia al amanecer del cuatro de Enero del presente año y el señor CAMILO BARRIENTOS DURAN..." [Volver]

386. Cuaderno No. 8. folio 162. [Volver]

387. Comandante del Distrito 7 de Yarumal durante el periodo comprendido entre el 1 de enero al 1 de mayo de 1994. [Volver]

388. Cuaderno No. 5. folio 16. minuto 2.22.21 CD Declaración Juan Carlos Meneses Quintero. [Volver]

389. Cuaderno No. 16, folio 299 y ss., indagatoria Alexander de Jesús Amaya Vargas. [Volver]

390. Cuaderno No. 13, folio 129 y ss. - Declaración de 11/03/94 [Volver]

391. Cuaderno No. 14, folio 59 vuelto y ss. [Volver]

392. Declaración de 06/07/12. [Volver]

393. Cuaderno No. 1, folio 283, declaración clave 001 -Hernán de Jesús Betancur-. [Volver]

394. Cuaderno No. 11, folio 185 y ss. [Volver]

395. Coautoría impropia, en virtud de la cual hubo división del trabajo criminal. [Volver]


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