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13may09


Tribunal de Bogotá absuelve por violación a varios individuos justificando la actuación de los mismos


Casación No. 29.308
Diego Alberto Parra Garzón

Proceso No 29308

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 138

Bogotá, D.C., trece de mayo de dos mil nueve.

La Sala decide el recurso de casación presentado por el defensor de Diego Alberto Parra Garzón, contra la sentencia del 9 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de conocimiento que lo condenó a la pena de 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, por haberlo encontrado responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales violentos y hurto calificado agravado.

H E C H O S

Así fueron relatados por el Tribunal en la sentencia recurrida:

    "El 18 de febrero de 2007, hacia las 3 a.m., DENNIS LORENA CORTÉS MEDINA y AMALIA MARTÍNEZ CAMACHO, salieron de un establecimiento público localizado en el Barrio Restrepo, luego de haber departido con algunos amigos, para conseguir transporte… con destino a la residencia de la primera. En su trayecto fueron abordadas por cinco hombres uno de los cuales le tocó el cuerpo a DENNIS LORENA CORTÉS MEDINA, la que reclamó por la agresión. Los individuos forzaron a las dos mujeres a cambiar de rumbo de tal manera que al llegar frente al parque del barrio Olaya, las intimidaron, las empujaron contra la pared y las despojaron de teléfonos celulares y bolsos de mano, luego de lo cual cuatro de los agresores huyeron.

    Uno de tales sujetos permaneció con DENNIS LORENA y AMALIA y, bajo la amenaza de "chuzarlas", forzó a la primera a realizar sexo oral, en tato que le acarició el pecho a la segunda. A continuación, obligó a AMALIA a sentarse e hizo desnudar a DENNIS LORENA, a quien intentó acceder sexualmente; pero, ante la imposibilidad de hacerlo, la obligó a practicarle sexo oral. AMALIA MARTÍNEZ, la que fue obligada a permanecer sentada sobre un charco, dio aviso a un sujeto que se acercó al lugar, el que ofreció ir en busca de ayuda. De esta forma, cuando las víctimas y el agresor se retiraban del lugar, hicieron acto de presencia varios taxistas que protegieron a aquellas y, al mismo tiempo capturaron a este último, quien luego fue identificado como DIEGO ALBERTO PARRA GARZÓN."

ACTUACIÓN PROCESAL

Ante el Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías, se realizaron el 19 de febrero de 2007 las audiencias de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En el Juzgado 11 Penal del Circuito de conocimiento, el 14 de mayo siguiente, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, convocó a audiencia preparatoria y realizó el juicio oral el 2 de agosto de 2007, al término del cual se anunció que la sentencia a proferir sería de carácter condenatorio y de la misma se dio lectura el 23 de agosto de ese mismo año.

La defensa interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con sentencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación a través de dos cargos: nulidad y violación indirecta de la ley por falso raciocinio.

La Corte con auto del 7 de julio de 2008 admitió la demanda únicamente por el cargo relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial.

DEMANDA DE CASACIÓN

Cargo admitido: Violación indirecta de la ley sustancial a través de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, por falso raciocinio que condujo a la aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (conocimiento para condenar) y de los artículos 205, 206, 239, 240 inciso 2º y 241-10 del Código Penal, así como a la falta de aplicación del artículo 7º, relacionado con la figura del in dubio pro reo.

Afirma el recurrente que las pruebas sobre las cuales recae el error son las declaraciones de Dennis Lorena Cortés y Amalia Martínez, porque el Tribunal sobredimensionó el valor suasorio de estos testimonios en lo relacionado con el tema de 'la violencia que doblegó la voluntad de las víctimas y las hizo acceder a las pretensiones del acusado', pues omitió apreciar que Parra Garzón no tenía armas y que Dennis Lorena no opuso resistencia cuando quiso accederla, lo cual lleva a concluir que hubo consentimiento de su parte.

Agrega que: "Una mujer que va a ser accedida carnalmente, entra en llanto, angustia, rabia, desesperación y hace hasta lo imposible para evitar que se consume tal hecho, y su reacción es más vehemente cuando no está sola enfrentando una situación de esta naturaleza. Es absurdo llegar a sostener, que no hubo consentimiento en el presente caso, si tenemos en cuenta que se trataba de dos jóvenes adultas, cuyas edades son de 18 y 20 años, que no se hallaban en condiciones de inferioridad frente al supuesto agresor y su relato invade el escenario de la inverosimilitud, cuando AMALIA señala que su amiga DENNIS LORENA, condicionó el ingreso al parque, si entraba acompañada."

Sostiene también que es imposible que un joven, desprovisto de cualquier elemento o arma, cometa un delito de naturaleza sexual, como el que se imputa al acusado, contra dos mujeres de su misma edad y contextura física.

Tampoco podían sentir miedo de las personas que las habían despojado de sus pertenencias, pues ambas manifestaron que una vez los asaltantes se apoderaron de sus bienes, salieron corriendo, y la experiencia indica que cuando varios delincuentes consuman un delito, no se quedan en el lugar de los hechos, sino que lo abandonan porque pueden ser capturados.

Por esta vía el recurrente pretende que la duda también cobije la intervención del acusado en el delito de hurto, porque la anterior regla de experiencia conduce a que, en realidad, se acercó a las mujeres con la intención de ayudarlas frente al atraco del cual eran víctimas.

De igual modo, el demandante acude a la máxima de la experiencia según la cual, cuando una persona pretende abusar sexualmente de otra antepone una amenaza física o moral y, a su turno, la víctima presenta resistencia aunque sea mínima; regla a través de la cual cuestiona las respuestas de Amalia Martínez al contra interrogatorio de la defensa, pues manifestó que el acusado no les dijo nada con posterioridad al atraco, simplemente sobrevinieron las prácticas sexuales 'sin intercambio de palabras entre agresor y víctimas y sin resistencia u oposición de parte de las agredidas', actitud que, en su criterio, no corresponde al de rechazo y la desaprobación que siempre expresan las víctimas de los delitos sexuales, algo que particularmente no sucede en este caso, ya que las dos jóvenes se dejaron besar y tocar sin expresar oposición, bajo el infantil argumento que sentían miedo de ser "chuzadas" por una persona que no tenía armas.

Teniendo en cuenta que las víctimas declararon que un testigo de los hechos captó imágenes con un teléfono celular, el censor acude a la máxima según la cual en materia de delitos sexuales quien se percata de su ejecución, presta ayuda inmediata a la víctima y no procede a hacer fotografías o videos. Por ello concluye que si esa persona hubiere considerado que se trataba de una conducta ilícita, habría actuado para impedirlo o evitar que se agotara arremetiendo directamente contra el agresor, al que podía enfrentar, incluso, con ayuda de las agredidas.

Resulta igualmente claro para el recurrente que si, como lo manifestó Dennis Lorena Cortés, el agresor también advirtió la presencia de ese tercero y si en realidad estuviera realizando un comportamiento ilícito, habría emprendido la huida tan pronto fue descubierto. Sin embargo, el acusado salió del parque en compañía de las dos jóvenes sin pensar que iba a ser señalado de cometer un delito.

En conclusión, sostiene el demandante, los jueces de instancia desatendieron las reglas enunciadas, de las cuales fluye que el acusado no puede ser considerado, más allá de toda duda, autor de los delitos que se le imputan y por ello se precisa de un pronunciamiento de la Corte dirigido a lograr la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a su defendido, a través del fallo absolutorio de reemplazo que reclama.

AUDIENCIA DE SUSTENTACION

El defensor, con argumentos similares a los que expuso en la demanda, reiteró la solicitud de que se case la sentencia.

A su turno, el Fiscal Delegado ante la Corte solicitó la desestimación de las pretensiones de la demanda por considerar que no pasan de ser unas hipótesis carentes de sustento jurídico y demostración fáctica, dado que las reglas de la experiencia propuestas por el recurrente obedecen a su particular valoración probatoria y no se verifican en la realidad.

En sentido similar se pronunció el representante del Ministerio Público, porque en su criterio la postulación carece de rigor en el manejo de las reglas de la experiencia, en la medida en que pretende acomodarlas a sus intereses personales, desconociendo elementos de juicio determinantes, como las pericias médicas y psicológicas que constatan los traumas físicos y morales de las ofendidas.

Coadyuvó estos planteamientos el representante de víctimas, a los cuales agregó que sus representadas estaban envueltas en un miedo subjetivo, teniendo en cuenta que, previamente, habían sido despojadas con violencia de sus pertenencias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La demanda que se analiza fue admitida por la necesidad que advirtió la Sala de lograr los fines del recurso extraordinario de casación, previstos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, de manera concreta, para alcanzar en este asunto la efectividad del derecho material.

En ese propósito dio por superados los defectos de la postulación a los que aluden en sus intervenciones el Agente del Ministerio Público y el Fiscal Delegado, sobre los cuales no se detendrá la Sala teniendo en cuenta que cuando declara ajustado el libelo no debe volver sobre un tema ya superado en el trámite de la casación, pues justamente para realizar ese examen el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal establece la calificación de la demanda. |1|

La citada norma de la Ley 906 de 2004 determina los eventos en los cuales no se selecciona a trámite una demanda de casación (si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos, o cuando se advierta de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso). Sin embargo, también impone a la Corte el deber de superar los defectos del libelo y decidir el fondo del asunto, teniendo en cuenta los fines de la casación, la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada.

De esa manera, como en oportunidad se dio aplicación a esta norma, los defectos de la demanda se entienden superados, razón por la cual la Corte procede a responder los reproches que contiene en el marco de la causal admitida.

La jurisprudencia de la Corporación tiene establecido que, de las modalidades de error de hecho que conducen a la infracción indirecta de la ley, el falso raciocinio se caracteriza por ser un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, las cuales está en el deber de exponer razonadamente a la hora de indicar el mérito que le asigna a cada prueba.

En consecuencia, el defecto no se demuestra resaltando la disparidad de criterios entre el juez y los sujetos procesales, o entre los jueces, acerca del valor probatorio de determinada prueba, sino mostrando la transgresión grosera y manifiesta por parte del juzgador de las reglas de la sana crítica en su valoración. |2|

Lo anterior impone al demandante la carga de establecer "qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba." |3|

El censor sostiene que el Tribunal erró en la valoración de los testimonios de Dennis Lorena Cortés y Amalia Martínez, porque dedujo que los comportamientos sexuales desarrollados por el acusado, tuvieron origen en la violencia que desplegó sobre las víctimas, sin tener en cuenta, de un lado, que el no tenía armas y, del otro, que aquellas no opusieron resistencia, circunstancia de la cual puede concluirse que hubo consentimiento de su parte.

El análisis que sobre el caso efectuó el Tribunal a partir de las evidencias practicadas en el juicio, tiene como fundamento la existencia de dos versiones contrapuestas,

    "Según la primera, procedente de las víctimas, DIEGO ALBERTO PARRA GARZÓN fue uno de los sujetos que participaron en el despojo de las pertenencias de aquellas y también la persona que tras el retiro de cuatro de tales individuos, permaneció en el lugar de los hechos, condujo a las víctimas hasta un lugar más apartado y allí las sometió y las forzó a tener relaciones y actos sexuales. Y, de acuerdo con la segunda, el acusado, tras percatarse del atraco de que eran víctimas DENNIS LORENA CORTÉS MEDINA y AMALIA MARTÍNEZ CAMACHO, intentó, sin éxito, ayudarlas, luego de lo cual entre él y DENNIS LORENA hubo lugar a relaciones sexuales consentidas. |4|

Frente a este panorama el Tribunal consideró que debía dar crédito al relato de las víctimas porque i) resultan coincidentes, ii) refieren con claridad que fueron amenazadas por el acusado, iii) que tales amenazas terminaron por doblegar su voluntad y fueron las que llevaron a soportar las agresiones sexuales; además, iv) existe claridad sobre los abusos que ejerció en cada una de las víctimas.

La censura apunta, primordialmente, a señalar el desacierto de las conclusiones del Tribunal en torno a la violencia del acceso y los actos sexuales atribuidos a Diego Alberto Parra Garzón.

Por consiguiente, importa recordar que la conducta típica de estos comportamientos requiere que la violencia se ejerza mediante la fuerza física o la coerción moral, utilizada por el agente para subyugar y avasallar la voluntad de la víctima.

Violencia, para efectos de los delitos contra la libertad sexual, se define como la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica - intimidación o amenaza - que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta.

La Corte ha señalado que este factor (violencia) debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de la realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a aspectos como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

De igual modo, tiene establecido que la violencia puede ser física o moral.

La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo de las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer ante el comportamiento desplegado.

Por contraste, la violencia moral consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos consignados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no atente contra su vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho propio o de sus allegados. |5|

También importa destacar cómo la Corte ha determinado que en esta clase de ilicitudes se presenta la dualidad acción - oposición pues,

    "Como es lógico, si la violencia o intimidación es utilizada para vencer la resistencia de la víctima, por regla general, ante el asalto, tiene que haber una respuesta negativa de ésta, que finalmente resulta dominada por el autor. Tal la razón por la cual CARLOS SUÁREZ RODRÍGUEZ, tras analizar en detalle las características de la violencia y de la oposición a ésta, afirma que entre agresor y agredido debe mediar una lucha, que tanto la fuerza - material o moral, se entiende - como la resistencia, que son antagonistas, deben ser físicas… Constituye fuerza toda energía física exterior a la víctima que, proyectada inmediatamente sobre ésta, la determina, por haber vencido su resistencia seria y continuada, a realizar la voluntad del que la usa." |6|

Las precisiones anteriores resultan de interés porque en el examen de asuntos de esta naturaleza permiten racionalizar el ejercicio del poder punitivo del Estado, teniendo de presente que en el marco del debido proceso "Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe." |7|

En el asunto que se examina el Tribunal yerra en el proceso de valoración de las pruebas atacadas por el censor, porque rehúsa ponderar su contenido frente a lo que la experiencia cotidiana y la psicología de los actos humanos señalan que acontece en los eventos de agresión sexual, por manera de determinar si el sujeto agente, en realidad, empleó la violencia requerida con el fin de eliminar o reducir la voluntad de las ofendidas y, por consiguiente, para considerar ilícitos los tratos sexuales que se le imputan.

Las supuestas víctimas de los hechos manifestaron en sus intervenciones durante el juicio oral que, a la salida de un bar, a eso de las tres de la mañana, encontraron cinco hombres, uno de los cuales toco los glúteos de Dennis Lorena Cortés Medina quien reaccionó airadamente exigiendo respeto; pero otro de los sujetos repitió la agresión y recibió la misma reprobación por parte de la ofendida.

Agregó Dennis Lorena que más adelante los mismos hombres las abordaron y las obligaron a caminar hasta el parque del Olaya donde las despojaron de sus pertenencias. Cuatro de ellos huyeron y uno más se quedó y la obligó a practicarle sexo oral, además 'llamó a Amalia Martínez a quien le cogió los senos; luego le dijo que entraran al parque y Dennis Lorena accedió pero si ingresaba también su amiga.'

En el interior del parque, dijo la declarante, el hombre intentó, sin éxito, accederla carnalmente. Después de un tiempo prolongado se vistieron y salieron abrazados. Incluso el supuesto agresor le prestó el saco porque tenía frío.

Señaló, además, que no intentó correr ni pedir ayuda porque el hombre amenazó con matarlas, por eso tampoco huyó cuando él se acostó en el suelo para que ella se sentara y poder penetrarla, pues temía que los otros asaltantes estuvieran cerca.

Un relato similar ofreció Amalia Martínez Camacho quien puntualizó que luego del asalto, el hombre que se quedó comenzó a abrazar a Dennis Lorena a quien le dijo que le hiciera sexo oral; a ella la besó y le tocó los senos. Ingresaron al parque, le dijo que se quedara callada o la mataba.

Agregó que un tercero observó el desarrollo de los acontecimientos y filmó o tomó fotografías con un teléfono celular. Posteriormente, cuando ya salían del parque, llegó con otros taxistas y aprehendieron a Diego Alberto Parra Garzón.

Las supuestas agredidas aclararon que el trayecto hasta el parque del Olaya es bastante concurrido, porque funcionan diversos establecimientos nocturnos, que Diego Alberto Parra Garzón y los hombres que lo acompañaban no portaban armas, además que las amenazas proferidas por el acusado consistieron en decirles que las mataría.

El Tribunal consideró que tales amenazas doblegaron la voluntad de las ofendidas y las arrastraron a soportar relaciones sexuales sin su consentimiento, pues se las 'sometió con violencia originada en las amenazas proferidas contra dos mujeres que previamente habían sido víctimas de un delito patrimonial' y,

    "… si bien el acusado es una persona de baja estatura y peso, las condiciones de vulnerabilidad en que se hallaban DENNIS LORENA y AMALIA - dados entre, otras cosas, el sitio a que habían sido conducidas contra su voluntad por cinco sujetos, las altas horas de la noche en que ello ocurrió y el atraco que se acababa de cometer en su contra - le permitieron violentar la libertad sexual de aquellas. En el mismo sentido, no es razonable cuestionarle ahora a la segunda de las víctimas, el no haber evitado la violación de su compañera, como si el comportamiento reprochable fuera éste y no el observado por el acusado. De igual manera, la supuesta tardanza del tercero que escuchó la llamada de auxilio de AMALIA MARTÍNEZ no desvirtúa la comisión de los delitos, con mayor razón si éste llegó en compañía de otros taxistas dispuestos a suministrar la ayuda que había ofrecido."

Sin embargo, las pruebas consideradas por el Tribunal no revelan en el grado requerido, que la libertad de autodeterminación sexual haya sido destruida en este caso, en la medida que omiten descubrir al menos un acto, por elemental que fuera, de oposición a la violencia con la que se dice procedió el acusado. Recuérdese que en estos eventos la sanción se justifica sólo en la medida que se destruye tal libertad por vías violentas. |8|

Contrasta de manera notable la desafiante reacción que, aseguran las ofendidas, empleó en dos ocasiones Dennis Lorena Cortés Medina contra el grupo de cinco hombres cuando la injuriaron cogiéndole los glúteos, con la pasividad y abnegación con la que atendió las peticiones de Diego Alberto Parra Garzón, sin importar que se iniciaron con el sexo oral que le practicó cuando aún se encontraba sobre la calle 22, según relató Amalia Martínez, para luego ingresar al parque del Olaya bajo la única condición de que entraran las dos mujeres.

Además, si las supuestas ofendidas sostuvieron que el acusado no ejerció violencia física, no se entiende cómo Dennis Lorena Cortés Medina accedió a quitarse el pantalón ajustado que en su testimonio afirmó que llevaba la noche de los hechos.

Tampoco se comprende dentro de la valoración de la violencia como elemento estructurante de los delitos sexuales que se analizan, la razón por la cuál ninguna de las mujeres huyó, pidió ayuda o de cualquier manera intentó oponerse a la supuesta agresión y, por el contrario, Dennis Lorena atendiera sin oposición los variados requerimientos del procesado.

Es cierto, como dice el Tribunal, que en este asunto no se juzga el comportamiento de las supuestas ofendidas si no la conducta eventualmente ilícita del acusado; pero precisamente esta labor es la que obliga, desde los postulados de la sana crítica, a determinar si en realidad desplegó la violencia que denota ilicitud en las agresiones sexuales, si dicha violencia resultó idónea para franquear la resistencia seria y continuada de las víctimas frente a unos actos que, se supone, no deseaban realizar.

Para la Corte la sola referencia a las amenazas de muerte que, se dice, lanzó el procesado sobre las supuestas víctimas, resulta insuficiente para concluir que doblegaron la voluntad de quienes decididamente se oponían a tener contactos sexuales, más cuando éstos comenzaron con prácticas ciertamente arrojadas, en plena vía pública y a la vista de quienes transitaban en ese momento por el sector.

Las aparentes ofendidas manifestaron que el procesado no tenía armas con las que pudiera obligarlas a cumplir sus deseos y, si bien dijeron haber sentido temor, no resulta plausible concluir, como lo hizo el Tribunal, que por este exclusivo motivo vieron doblegada su voluntad ya que el acusado no tenía ninguna forma de amenazarlas efectivamente ni de hacerlas ceder ante unas pretensiones sexuales violentas, sin que mediara algún tipo de intento de defensa, como el forcejeo previo, la fuga, los gritos de auxilio, etc.

Adicionalmente, bien puede considerarse que Dennis Lorena consintió los lances de Parra Garzón al no oponer ningún tipo de resistencia y acceder, primero, a las prácticas sexuales en la vía pública y, después, a entrar al parque siempre y cuando fuera acompañada de su amiga; de donde surge probable que ofreció su consentimiento al ingresar al sitio al que estaba siendo invitada por Parra Garzón, con tal libertad que condicionó su ingreso a la mera presencia y compañía de su amiga.

Y, si como lo relatan las supuestas ofendidas, Amalia Martínez acudió al simple llamado que le hizo el acusado cuando Dennis Lorena le practicaba sexo oral, resulta igualmente probable que aquella hubiere consentido que la besara y le tocara los senos, teniendo oportunidad de negarse o por lo menos de ofrecer algún tipo de resistencia.

Por tal razón la violencia que se predica en la actuación del procesado se evapora frente a la regla de la experiencia que supone la acción beligerante, o por lo menos defensiva o evasiva de la persona que está ad portas de ser agredida sexualmente.

Además, las frágiles condiciones físicas del procesado (talla y peso bajos), a las cuales refiere el Tribunal en la sentencia y el hecho que estuviera desprovisto de armas, impiden concluir que las víctimas enfrentaban una amenaza seria que las obligara a sacrificar su autodeterminación sexual, y si bien acababan de ser despojadas de sus bienes ello en forma alguna impedía oponerse a las agresiones sexuales a las que dicen haber sido sometidas máxime cuando, como está demostrado, se iniciaron en una transitada calle antes de ingresar al parque del Olaya.

En este orden de ideas, asiste razón al demandante al afirmar que la valoración de las pruebas adelantada por el Tribunal desconoce las reglas de la sana crítica, pues no repara que en eventos como el analizado, lo razonable es que la víctima se resista a las agresiones, no que consienta dócilmente las exigencias del supuesto agresor; de igual modo, que éste utilice armas letales o aproveche sus mayores ventajas físicas para doblegar la voluntad de la persona afectada o despliegue amenazas serias, que permitan eliminar o debilitar la resistencia del sujeto pasivo.

Así mismo, la obviedad de las cosas impide comprender que si un tercero observa la ocurrencia de delitos sexuales como los analizados, se preocupe por indagar si el sujeto pasivo consiente o no esos actos y por capturar improvisadas imágenes fotográficas o de video con un teléfono celular. Lo que racionalmente puede esperarse es que asista prontamente a la víctima. Un grito, un silbido de seguro lograrían alertar al atacante y hacerlo desistir de su ilícito empeño.

En consecuencia, como propende el demandante y lo avaló el Magistrado disidente del Tribunal, existe duda en torno a la materialidad de los delitos sexuales relacionados en la acusación, pues de las pruebas de la actuación: i) no se advierte la presencia de un ataque serio que representara peligro inminente e inevitable para las víctimas, las cuales accedieron, sin oposición, a las prácticas sexuales tan pronto se lo propuso Diego Alberto Parra Garzón; ii) no hubo desproporción de fuerzas en la medida en que las denominadas víctimas eran dos mujeres adultas -18 y 20 años-, que enfrentaban a un solo hombre de frágiles condiciones físicas; iii) si bien aquellas manifiestan haber sentido temor, razonablemente no se explica que no hubieren intentado contener al agresor; y iv) la vis compulsiva que predica el Tribunal no cuenta con la claridad que pregona en la sentencia, pues las amenaza de muerte aludidas por las víctimas, no estuvieron acompañadas de ningún acto que hiciera suponer que se cumplirían.

En este sentido, mal haría esta Corporación en admitir, más allá de toda duda, que los ilícitos sexuales tuvieron ocurrencia en este asunto, pues no se acredita en el grado de convicción legalmente requerido, la existencia de la agresión que torna típicos el acceso carnal y el acto sexual violentos.

Por consiguiente, acoge el planteamiento del demandante con el cual señala que el defecto de valoración probatoria atribuido a la sentencia, condujo a la aplicación indebida de las normas que tipifican los delitos por los cuales fue acusado el señor Parra Garzón, y a la consecuente falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, que eleva a la categoría de principio y garantía procesal la institución del in dubio pro reo, de conformidad con el cual las dudas que se presenten en la actuación deben resolverse en favor del procesado.

Esta situación afecta también el delito de hurto, pues a pesar de que aparece demostrada su existencia, no es factible predicar con similar certeza la intervención del acusado en su ejecución.

Es cierto que Dennis Lorena Cortés y Amalia Martínez aseguraron que Parra Garzón integraba el grupo de asaltantes. Incluso, la primera asegura que fue la persona que le arrebató sus objetos. No obstante, la otra testigo atribuyó este hecho a sujetos diferentes, afirmación que puede corresponder a la realidad teniendo en cuenta que ni siquiera se insinúa que los elementos hayan sido encontrados en poder del procesado y tampoco se dice cuál fue la suerte de los mismos.

Según el relato del procesado, el hurto lo ejecutaron las personas con las cuales se encontraba y lo que él hizo fue intervenir en defensa de las mujeres.

El tratamiento que en el juicio se dio a este delito resultó ciertamente superficial, en la medida que no se profundizó en las aseveraciones de las víctimas ni en las del acusado.

De todas maneras, en lo que a la ocurrencia normal de las cosas corresponde, no es común que el sujeto pasivo de un hurto agravado y calificado, acceda a las pretensiones sexuales que inmediatamente se le antojen al actor de esa ilicitud, sin ejercer ningún tipo de oposición y sin clamar, al menos, porque no se le haga víctima de este otro atentado.

La ausencia de pruebas en relación con la intervención cierta del acusado en el delito de hurto, a partir de la cuales corroborar la versión de alguno de los extremos procesales, impone también la aplicación que en la censura se reclama del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, por el derecho que asiste al acusado de que se presuma inocente y que las dudas se resuelvan en su favor.

La perplejidad que revelan los tópicos analizados impone casar la sentencia impugnada y absolver a Diego Alberto Parra Garzón de los cargos por los cuales fue condenado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CASAR la sentencia de segunda instancia del 9 de octubre de 2007, con la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 23 de agosto de ese año por el Juzgado 11 Penal del Circuito, que condenó a Diego Alberto Parra Garzón como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento y hurto agravado calificado.

2. ABSOLVER a Diego Alberto Parra Garzón de los cargos por los que se le llamó a juicio en esta actuación.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, concédase la libertad inmediata al señor Parra Garzón. La secretaría de la Sala dará cumplimiento a las demás disposiciones de esta norma.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Salvamento de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Salvamento de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Salvamento de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria


SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar el voto respecto de lo decidido en el presente asunto, pues considero que debió confirmarse la condena dispuesta por el Tribunal, como quiera que no existen fundamentos sólidos para desvirtuar la credibilidad intrínseca y extrínseca que registra lo dicho de manera monocorde por las víctimas del vejamen.

La decisión, para desvirtuar el testimonio coincidente de las dos víctimas de los delitos, construye una regla de la experiencia que no parece serlo por carecer de las notas de generalidad y reiteración que le son consustanciales.

En concreto, más que una regla de la experiencia es un argumento con el cual se busca controvertir los razonamientos del Tribunal por los cuales se dio credibilidad a las mujeres, es decir, lo decidido es más un fallo de instancia que de casación.

Por lo demás, a partir de inferencias acerca de lo que "probablemente" ocurrió, se pretende desvirtuar lo expresado por las afectadas acerca de las amenazas de muerte planteadas por el agresor sexual.

Es creíble, en contrario, que efectivamente las mujeres se hallaban perturbadas por el robo que instantes antes les hicieran cinco sujetos y a partir de ello consintieron sin mayores contradicciones a lo obligado por el agresor sexual.

Resulta cuando menos peligroso advertir, como lo hace la sentencia, que en todos los casos las mujeres -o cualquier víctima-, de delitos sexuales violentos deben manifestar amplia y contundentemente su oposición al vejamen, pues, ello es casi obligarla a comprometer otros bienes valiosos como la integridad personal o incluso la vida.

Se olvida además que existe, ella sí como regla de la experiencia, un tópico o lugar común que determina diferentes las reacciones de las personas frente a este tipo de vejámenes, sin que pueda afirmarse nunca que la pasividad de algunos es muestra inequívoca de consentimiento, o mejor, que sólo a través de maniobras externas ampulosas -dígase los gritos, repulsa física o reclamos de ayuda a terceros que echa de menos la Sala mayoritaria-, es posible advertir en la víctima su contrariedad con el hecho.

Por lo demás, las afirmaciones en torno de la baja estatura del victimario o la carencia de armas resultan insustanciales cuando las afectadas expresamente señalaron que la violencia ejercida consistió en amenazarlas de muerte y supusieron ellas que los demás partícipes en el latrocinio anterior, permanecían acechantes en el lugar.

De igual forma, la manifestación atinente a que frente a una agresión sexual de mayor calado las ofendidas no efectuaron mucha resistencia pese a que poco antes se mostraron iracundas cuando los sujetos intentaron tocar sus glúteos, parece olvidar que en ese primer momento ni siquiera se había materializado el hurto y, desde luego, tampoco se conocía de amenazas de su parte.

Entonces, las mujeres reaccionaron a la indignante maniobra como por lo común sucede, pero ya después del despojo material, cuando habían sido amenazadas por los sujetos y temían por su vida, apenas natural emerge que la reacción no fuese la misma, ya minada su posibilidad de resistencia por el imperativo de causarles la muerte y temiendo que los demás acompañantes del agresor sexual, como de consuno lo relacionaron ellas, estuviesen al acecho.

No observo cuál puede ser ese "acto por elemental que fuera, de oposición a la violencia con la que se dice procedió el acusado", reclamado en el fallo para dar credibilidad a las víctimas, como si de verdad fuese posible significar en todos los casos necesaria esa repulsa efectiva -mucho menos si ella debe ser "seria y continuada", como se anota en otro apartado de la decisión-, cuando ya se ha advertido que las afectadas acababan de pasar por un episodio bastante crítico y también relataron ellas coincidentemente que el sujeto sojuzgó su voluntad amenazando con darles muerte.

Pienso que ese tipo de exigencias muestran una marcada discriminación de género, evidentemente anclada en tópicos del pasado que se creían expurgados, uno de los cuales, por señalar apenas el de mayor ocurrencia, refería casi como verdad apodíctica que si la mujer era accedida ello necesariamente obedecía a su querer, o cuando menos, a que no realizó lo suficiente para evitarlo, con lo que se facultaba esa doble victimización que tanto daño causó y evitó las más de las veces la efectiva denuncia de delitos del tenor del examinado.

La dignidad de la mujer, y en general de las víctimas de esta suerte de ilicitudes, reclama de una mayor comprensión de su drama, que no parta de verdades apriorísticas y consulte la verdadera naturaleza de lo sucedido.

Porque, no sobra resaltarlo, si de la credibilidad de las víctimas se trata, la versión coincidente y monocorde registrada en el plenario reclama de un estudio probatorio juicioso que derrumbe objetivamente la contundencia de sus dichos, por contraposición a ese análisis, con todo respeto lo digo, superficial realizado en el fallo del cual me aparto, fundado en simples especulaciones y respaldado en reglas de la experiencia bastante veleidosas, que de entrada muestran su confección precaria, dado que a la par, con igual o mayor valor suasorio, se pueden construir otras tantas que verifiquen lo contrario.

Al efecto, son tantas y tan reiteradas las situaciones en que la experiencia enseña se sojuzga la voluntad contraria de la persona con solo proferir una amenaza de muerte -basta verificar el delito de extorsión-, que asoma lejano de la realidad sostener, como se hace en la decisión, que una tal admonición no es suficiente, o advertir, a continuación, que aún así la víctima debe realizar "algún tipo de intento de defensa, como el forcejeo previo, la fuga, los gritos de auxilio, etc…"

Además, esa conclusión entraña un contrasentido lógico, pues, si se entiende que la amenaza de muerte logró su cometido, de ninguna manera es posible reclamar que la persona ejecute esas maniobras "defensivas" a que se hace alusión, sencillamente porque el temor a morir lo impide.

En fin, esa realidad que dice consultar la decisión de la cual me aparto, informa algo bien diferente, en particular, que no todas las personas, como se dijo atrás, reaccionan de igual manera frente a una amenaza de muerte y que este, en un país como el nuestro, sí resulta medio efectivo de impedir la resistencia al vejamen.

Por ello, cuando se conoce que las máximas de la experiencia no tienen por sí mismas un valor probatorio que conduzca a la certeza, y ni siquiera a la probabilidad, insertas como se hallan en el mundo de la simple verosimilitud, es ese un camino argumental insuficiente para demeritar la credibilidad de la prueba de cargos, cuando a la par no se cuenta con elementos sólidos de contrastación.

De los señores Magistrados,

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado


SALVAMENTO DE VOTO

Con respeto por los argumentos de la Sala mayoritaria contenidos en la providencia del 13 de mayo del año en curso, por cuyo medio decidió casar el fallo condenatorio de segundo grado proferido por el Tribunal de Bogotá, confirmatorio del dictado por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en contra de DIEGO ALBERTO PARRA GARZÓN como autor del concurso de delitos de acceso carnal violento, actos sexuales violentos y hurto calificado agravado, para en su lugar absolverlo, expongo a continuación las razones que me sirvieron de fundamento para salvar mi voto, pues considero que era improcedente adoptar tal decisión.

Con el propósito de ser suficientemente clara en mi planteamiento, es oportuno señalar que los fundamentos de la absolución en la providencia de la cual disiento se asientan en la aplicación del principio in dubio pro reo, sobre los siguientes aspectos:

    "i) no se advierte la presencia de un ataque serio que representara peligro inminente e inevitable para las víctimas, las cuales accedieron, sin oposición, a las prácticas sexuales tan pronto se lo propuso Diego Alberto Parra Garzón; ii) no hubo desproporción de fuerzas en la medida en que las denominadas víctimas eran dos mujeres adultas - 18 y 20 años - que enfrentaban a un solo hombre de frágiles condiciones físicas; iii) si bien aquellas manifiestan haber sentido temor, razonablemente no se explica que no hubieran intentado contener al agresor; y iv) la vis compulsiva que predica el Tribunal no cuenta con la claridad que pregona en la sentencia, pues las amenazas de muerte aludidas por las víctimas, no estuvieron acompañadas de ningún acto que hiciera suponer que se cumplirían".

    "En este sentido, mal haría esta Corporación en admitir, más allá de toda duda, que los ilícitos sexuales tuvieron ocurrencia en este asunto, pues no se acredita en el grado de convicción legalmente requerido, la existencia de la agresión que torna típicos el acceso carnal y el acto sexual violentos".

Precisado lo anterior impera señalar que en punto de los requisitos para proferir sentencia condenatoria o aplicar el principio in dubio pro reo, ha puntualizado la Sala:

    "El fallo de condena debe edificarse a partir de la certeza racional |9| (si ocurre A, entonces, necesariamente acontece B), esto es, desde la convicción sobre la responsabilidad del procesado "más allá de toda duda" (artículo 7º de la Ley 906 de 2004), pues tratándose de una providencia absolutoria, bastará la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, aquellas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que deben ser suficientemente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, para acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado" (subrayas fuera de texto).

1. Considero que contrario a lo expuesto en la referida decisión casacional, del contexto de los hechos se advierte de conformidad con las reglas de la experiencia, que las víctimas sí se encontraban en una situación de inminente e inevitable peligro, capaz de infundirles el suficiente temor para acceder a las pretensiones sexuales de DIEGO ALBERTO PARRA GARZÓN.

En efecto, debe recordarse que los sucesos acaecieron después de las tres de la mañana, cuando momentos antes Lorena Cortés y Amalia Martínez habían sido inicialmente hostigadas en la calle por cinco individuos, circunstancia que las obligó a cambiar de rumbo, quienes finalmente con violencia les arrebataron sus bolsos de mano y sus celulares, grupo de agresores al cual pertenecía PARRA GARZÓN, quien se quedó con ellas.

Por tanto, es claro que a unas personas sometidas contra su voluntad a tales actos de acorralamiento en las horas de la madrugada por parte de cinco hombres, no se les puede exigir que adoptaran una posición de contienda cuando uno de tales individuos, ya superado el acoso y habiendo sido despojadas de sus efectos personales, continúa el asedio en procura de violentar su libertad sexual bajo amenazas de muerte.

Encuentro en tal marco factual, que las víctimas carecían de elementos de juicio suficientes para considerar infundadas las amenazas a su vida, como para resistirse al ataque sexual, pues los otros agresores podían estar merodeando el lugar, todo ello sin desconocer el estado de perplejidad, desconcierto y miedo derivados de la acción sucesiva y violenta que acababan de superar.

2. Una vez efectuada la anterior acotación a las consideraciones del fallo del cual disiento, encuentro irrelevante ponderar si se presentó o no la "desproporción de fuerzas en la medida en que las denominadas víctimas eran dos mujeres adultas - 18 y 20 años - que enfrentaban a un solo hombre de frágiles condiciones físicas", de una parte, porque la comisión de conductas punibles como las que motivaron este averiguatorio no se encuentra condicionada ni legal ni fácticamente a la constatación de fuerzas entre víctima y victimarios, pues sin duda, tratándose de fuerza moral el dato sobre la contextura de quien realiza el comportamiento y de quien lo soporta resulta intrascendente.

Y de otra, porque la aseveración de la Sala mayoritaria resulta indemostrada, pues de dónde puede concluirse que "una persona de baja estatura y peso" no está en condiciones de someter sexualmente a dos mujeres, previamente amedrentadas por otros cuatro agresores que además de hostigarlas en la calle les arrebataron sus bolsos y teléfonos celulares.

Con suma consideración, encuentro que tal argumento relega a un plano meramente físico, un asunto de índole moral, el cual a la postre determinó que las víctimas no se defendieran y accedieran a las pretensiones libidinosas de DIEGO ALBERTO PARRA.

3. Dentro del orden de ideas precedente, sin dificultad observo que no se puede reprochar en el fallo casacional el hecho de que las víctimas "no hubieran intentado contener al agresor", pues una tal consideración comporta una nueva victimización de quienes soportaron la comisión del delito.

Sobre el particular es necesario puntualizar, en primer término, que no se investiga en esta actuación el proceder de las mujeres víctimas de los comportamientos por los cuales se condenó en el curso de las instancias a PARRA GARZÓN, pues de ser ello así, el Estado estaría declinando la misión etiológica que a la postre dota de sentido la función jurisdiccional, esto es, "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" (artículo 2º de la Carta Política), para en su lugar hacer más gravosa la situación de aquellas, al no encontrar eco a sus reclamos.

Y en segundo lugar, dicha afirmación se muestra ajena a la individualidad propia de las víctimas, en cuanto exige de ellas un proceder que no necesariamente corresponde al asumido por quienes en tales circunstancias se encuentran, caso en el cual era necesario no desligar tal pasividad, de los actos y vejámenes a los que fueron sometidas momentos antes.

4. De conformidad con lo anterior, es claro que no es acertado lo expuesto en el fallo casacional, en cuanto se refiere a que "las amenazas de muerte aludidas por las víctimas, no estuvieron acompañadas de ningún acto que hiciera suponer que se cumplirían", pues de bulto se advierte, reitero, que aquellas mujeres habían sido perseguidas, atacadas y despojadas de sus efectos personales por la fuerza por cinco hombres, entre los cuales se encontraba PARRA GARZÓN, de manera que en tal contexto sí podían asumir razonablemente que había riesgo de que fueran nuevamente agredidas por quienes ya habían procedido de tal manera, temor que podría llevarlas a suponer que su vida o siquiera su integridad, estaban en un riesgo potencial susceptible de materializar, como en efecto lo declararon en el curso del diligenciamiento.

De las observaciones anotadas concluyo, que los pilares sobre los cuales se edificó el fallo absolutorio desconocieron el cuadro conjunto de sucesos antecedentes que rodearon los atentados a la libertad sexual de Lorena Cortés y Amalia Martínez.

Adicional a lo anterior, en punto de la crítica probatoria encuentro poco menos que inconsistente asumir que las mencionadas damas mintieron a la administración de justicia, al mostrarse como víctimas de unos delitos contra su libertad sexual, cuando lo cierto es que no conocían previamente a estos sucesos a DIEGO ALBERTO PARRA GARZÓN, de modo que no tenían interés en perjudicarlo injustamente.

También observo que si el individuo ajeno a las víctimas y al victimario, al percatarse de los hechos desarrollados en el parque, procedió a pedir auxilio consiguiendo que un grupo de taxistas arribara y aprehendiera a DIEGO ALBERTO PARRA, tal proceder denota que aquél no fue testigo de unas relaciones sexuales consentidas entre adultos, sino que por la forma en que ocurrían y ante el aviso de una de las mujeres, notó la urgencia de solicitar ayuda, a lo cual procedió.

Es decir, no se aviene con las reglas de la experiencia que quien observa a una pareja teniendo relaciones sexuales a hurtadillas en un parque, proceda sin más a pedir ayuda, en procura de capturar al individuo involucrado en tal comportamiento, razón adicional para advertir que en este asunto sí se demostró la materialidad de los delitos objeto de acusación y que, por tanto, no había lugar para aplicar el principio in dubio pro reo.

En planteamiento similar a los anteriores, no es de recibo aceptar que los taxistas decidieron capturar a un hombre que previamente había tenido relaciones sexuales con unas damas en un parque, de donde se deduce que también actuaron al constatar la ilicitud de la conducta o, por lo menos, al ser informados de ello por el individuo que inicialmente se percató de la ocurrencia de los comportamientos que motivaron este expediente.

Me causa perplejidad que de la lectura integral de la providencia de casación pueda concluirse, que en verdad se trató de dos mujeres víctimas en la calle y en horas de la madrugada de cinco hombres, quienes las persiguieron por un trecho, para luego arrebatarles sus carteras y teléfonos celulares, con uno de los cuales decidieron tener relaciones sexuales consentidas, conclusión que a manera de argumento ad absurdum expongo para denotar las inconsistencias de aquella decisión.

Finalmente, tampoco encuentro razones suficientes para haber absuelto al procesado por el delito contra el patrimonio económico, pues pese a ser señalado por Lorena Cortés y Amalia Martínez como integrante del grupo inicial de agresores, se resta mérito a sus declaraciones con lo expuesto por "otra testigo" sin aludir a alguien en particular, amén de que los elementos hurtados no fueron encontrados en poder de PARRA GARZÓN, olvidándose que los otros cuatro atacantes se fueron del lugar y sólo quedó aquél, de manera que bien pudieron ellos llevarse los efectos personales de las víctimas.

En suma, considero que la decisión de la Sala debió ser la de no casar el fallo de condena proferido por los funcionarios de primera y segunda instancia, y no, absolver al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, cuando del análisis de los hechos puestos en conocimiento de la administración de justicia, no se configuraba duda alguna de carácter sustancial y trascendente sobre la materialidad de los delitos objeto de acusación.

En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.

Con toda atención,

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Magistrada

Fecha ut supra.


Notas:

1. Ver sentencias del 16 de febrero de 2005 Rad. 20666 y del 25 de mayo de 2006 Rad. 21213. [Volver]

2. Ver sentencias del 18-02-04 Rad. 20597 y del 01-06-05 Rad. 21042. [Volver]

3. Auto del 26 de enero de 2005 Rad. 22119. [Volver]

4. Fol. 22 c 2 [Volver]

5. Ver sentencias del 08-05-96 Rad. 9401, 26-11-03 Rad. 17068, 26-01-06 Rad. 23706, 11-04-07 Rad. 23593, citadas en el Auto del 17-09-08 Rad. 21691. [Volver]

6. Sentencia del 26-10-06, Rad. 25743. [Volver]

7. Así lo establece el artículo 372 del C.P.P., que se complementa con el artículo 381 Ib. "Conocimiento para condenar.- Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio." [Volver]

8. Así lo precisan doctrinantes como el profesor Luis Carlos Pérez quien agrega que estos eventos son excepcionales conforme lo demuestra la medicina legal en la mayor parte de los países. "Según la experiencia, es muy difícil, si no imposible que un hombre someta por completo a la mujer adulta como no sea utilizando medios más poderosos que los atribuibles a su propia fuerza. A veces, ni siquiera juega el sentimiento de pudor, sino otra clase de consideraciones, verbigracia, la conveniencia de simular el sojuzgamiento para engañar a padres o guardadores, maridos o amantes. La historia y las crónicas están llenas de denuncias aventuradas que, por haberse revelado tardíamente con este carácter, hicieron purgar a no pocos la desgracia de un proceso, cuando no el oprobio de penas e indemnizaciones cuantiosas." Derecho Penal. Tomo V páginas 30 y 31. [Volver]

9. En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. [Volver]


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