¿ Terrorismo o Rebelión ?

TRATAMIENTO A LA REBELIÓN EN COLOMBIA

En el presente capítulo se reseña el tratamiento dado al opositor político en Colombia. Desde una mirada crítica se ve cómo los instrumentos jurídicos, su concepción y práctica han incidido en la historia social y política de Colombia; partiendo del convencimiento de que la legislación en Colombia, específicamente la legislación Penal como instrumento de control, se ha convertido en mecanismo de represión a todos lo que expresen de manera alguna, diferencia con el sistema, el régimen y/o el gobierno en Colombia.

Al pretender develar este tratamiento, resulta indispensable hacer un recorrido histórico por la legislación, sus antecedentes y el contexto en el que concibieron e implementaron. Se abordará en orden cronológico al Código Penal de 1936, la Justicia Penal Militar, el decreto 1923 de 1978, el Código Penal de 1980, los juzgados especializados y el tribunal de orden público, los estatutos para la defensa de la democracia y de la justicia, el artículo 127 del Código Penal de 1980 y la nueva legislación penal.

Antes de abordar en detalle el tratamiento dado por Código Penal de 1936, se da una breve mirada a sus antecedentes.

En las provincias que formaron la Nueva Granada se tuvo como referente, para efectos del "control social", lo que se conoció como la Nueva recopilación, y se mantuvo vigente su pensamiento hasta la expedición del Código de 1837.

Con ley del 27 de junio de 1837 se dictó el primer Código Penal Colombiano, teniendo como base el proyecto preparado por el Consejo de Estado y presentado por el gobierno del General Santander, en 1834. Este código, a pesar de los vaivenes administrativos que caracterizaron la historia de Colombia en sus inicios, se mantuvo en sus normas fundamentales hasta la expedición del Código de 1936.

Siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, este código adoptó la pena de muerte, los trabajos forzados, el presidio, la reclusión en casas de trabajo, vergüenza pública, prisión, expulsión del territorio nacional y confinamiento. Fiel reflejo de ello es el tratamiento dado al opositor político en vigencia de este código, para lo cual se cita al profesor Luis Carlos Pérez, quien al respecto dice:

"Los delitos políticos originaban la declaratoria de traición e infamia y, los autores, cuando estuvieren armados, "sufrirán la pena de muerte".

Esta aseveración se reafirma al ver el texto de los artículos 232 y 233 que se referían al tipo de rebelión:

Artículo 232: Es rebelión el levantamiento o insurrección de una porción más o menos numerosa de súbditos de la república, que se alzan contra el gobierno supremo constitucional de la Nación, negándole la obediencia debida, o procurando sustraerse de ella, o haciéndole la guerra con las armas.

Artículo 233: ...los autores principales son traidores, serán declarados infames y sufrían la pena de muerte.

En veinte años este código no sufrió modificaciones trascendentales. Sin embargo, interesa resaltar dos disposiciones debido a la transformación que introduce al tratamiento dado al opositor político. La ley del 26 de mayo de 1849, dictada bajo la administración de José Hilario López, que suprime las penas de muerte, trabajos forzados, presidio, reclusión, prisión, infamia y vergüenza pública, y las remplazó por la expulsión del territorio nacional para los delitos políticos.

Las normas penales se vieron humanizadas de manera más completa con el Código Penal de 1873, el cual, con base en la Constitución de Rionegro (1863), eliminó las penas de muerte y todas las infamantes y estableció límites a las corporales.

En términos generales, este código siguió los lineamientos del de 1837; sin embargo, clasificó los delitos en políticos, de responsabilidad y comunes o privados, dentro de los cuales los políticos eran los cometidos por empleados o funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

La ley 19 de 1890 se conoce como El Código Penal de ese año, siguiendo los lineamientos "regeneradores" de la Constitución de 1886, la de Núñez y Caro. Esta reprodujo la severa penología del Código Penal de 1837, "restableciendo la pena de muerte". Con modificaciones como la del acto legislativo Nº 3 de 1910, que abolió la pena de muerte, este código tuvo validez hasta el 1 de julio de 1937, día en que comenzó a regir el código Penal del 36 que se abordará en los siguientes párrafos.

Código Penal de 1936

La ley 20 de 1933 organizó a principios de 1934 la Comisión de asuntos penales y penitenciarios, que sería la encargada de elaborar un nuevo proyecto que resulto ser el aprobado con ley 95 de 1936 como código penal.

De manera general, puede decirse que este código tuvo como inspiración las corriente positivista ortodoxa (Ferri); sin embargo, la peligrosidad (fundamento de la imputabilidad en esta corriente) no quedó como medida de la responsabilidad, ni como base para imputar, sino como una simple circunstancia de atenuación o agravación. Al tratar la pena, no ordenó acorde con la clasificación de infractores del positivismo.

Es necesario reseñar la definición de Rebelión contemplada por este código, artículo 139: "...Alzamiento en armas para derrocar al gobierno nacional, legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiera a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos u órganos de la soberanía".

Teniendo en cuenta esta definición, veamos cómo se contempla en el tratamiento al opositor político. Pude caracterizarse en dos puntos: primero, la pluralidad de categorías del sujeto activo, y, segundo, la exclusión de la responsabilidad por las muertes y lesiones causadas en combate.

Veamos sobre el texto del articulado cómo presenta la primera de las características mencionadas: "Los que promuevan, encabecen o dirijan... Los que simplemente tomen parte en la rebelión, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial... Los demás individuos comprometidos en la rebelión..." (artículo 139) "...reclutados por los rebeldes..." (artículo 140).

Esta categorización del sujeto activo del tipo fue utilizada para penalizar teniendo en cuenta las mismas; es decir, quienes promuevan, encabecen o dirijan tendrían prisión de seis meses a cuatro años, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y a la multa de 500 a 5 mil pesos; los que tomen parte, las dos terceras partes de las indicadas y los demás a las mismas disminuidas en dos terceras partes y excluyendo a los reclutados, siempre y cuando no hubieren cometido otro delito.

Frente al segundo aspecto señalado lo resaltamos teniendo en cuenta la discusión que existe y ha existido en Colombia frente a la complejidad del delito político. El artículo 141 de este código se considera no precisamente modelo de claridad teniendo en cuenta que la proporción de la descripción del artículo 139 sobre el tipo de rebelión queda reducida a mínimas proporciones con este artículo. Veamos el texto completo:

"Los rebeldes no quedarán sujetos a responsabilidad por las muertes o lesiones causadas en el acto de un combate; pero el homicidio cometido fuera de la refriega, el incendio, el saqueo, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua, y en general los actos de ferocidad o barbarie, darán lugar a las sanciones respectivas, aplicadas acumulativamente con las de rebelión".

Cabe anotar lo dicho por Carlos Lozano, quien propuso en la Comisión redactora un artículo que incluía dentro del tipo de rebelión los actos propios de la misma, el cual es como sigue:

"En el artículo se encuentran todos los elementos del delito complejo y consagra, además, la aplicación práctica del principio sentado en la parte general, de que los delincuentes políticos forman una categoría aparte y deben ser Juzgados con benignidad... Es evidente que para la ejecución de un delito político es preciso en la mayoría de los casos cometer delitos comunes conexos con los delitos políticos, y sería absurdo que por esos delitos conexos sojuzgara al delincuente político con un criterio diferente del de la categoría de delincuentes a que ellos pertenecen".

Con esto es posible pensar que los Miembros de la Comisión redactora rescatan la "complejidad" del delito político para diferenciarla de la conexidad de ellos con otros, en principio comunes. Sin embargo, parece que no prevaleció entre los autores el considerar los actos descritos en la segunda parte del artículo, como parte de la fisonomía del delito político.

Otros aspectos a mencionar dentro del tratamiento dado al opositor político dentro de esta legislación son la competencia para conocer de los delitos de rebelión, sedición y asonada, los beneficios de los que gozaban los sindicados y los antecedentes encontrados en este código de lo que hoy se conoce como Terrorismo.

Brevemente se mencionan estos aspectos. El conocimiento de estos delitos correspondía a los jueces superiores; los sindicados de ellos no gozaban del beneficio de excarcelación y esta legislación en el Título VIII, dentro de los delitos contra la salud e integridad colectivas, un tipo penal que sancionaba el lanzamiento contra personas o edificios, de explosivos o sustancias inflamables, gases o bombas, pero guardaba silencio sobre el elemento subjetivo que debía mover la conducta del agente, es decir, lejos de compararse o siquiera contemplar el juzgamiento del rebelde por esta conducta también.

En este orden de ideas, puede decirse que en el código penal de 1936 en términos generales el tratamiento dado a los opositores políticos fue benigno. Partiendo para ello, de entender el carácter de la confrontación, que se daba en este período, cuyo centro era el manejo del poder del Estado, la centralización o federalización y el presupuesto, pero en la cual no estaba inmersa realmente la estabilidad del Sistema y su forma de propiedad; es decir, fundamentalmente se daba por forma de gobierno; nos explicamos las penas, los grados de compromiso y en general la benignidad en su tratamiento.

Sin embargo, esto cambia a partir de 1948 cuando se dan los primeros brotes de resistencia popular en Colombia contra la oligarquía conservadora en primer lugar y luego contra la oligarquía de ambos partidos. Como consecuencia, el tratamiento al opositor político pierde su carácter benigno.

Se empieza a juzgar a los rebeldes por asociación para delinquir y delitos conexos, dejando de lado el reconocimiento a la complejidad de la acción del rebelde; esto se mantiene hasta la amnistía de 1954. Agravado con legislaciones expedidas bajo la Declaratoria de Estado de sitio, como se verá en el desarrollo de este capítulo, que se mantienen y conciben con el fin de restablecer "el control social" ante el conflicto vigente en ese momento.

Es así como se le entregan la investigación y juzgamiento de los rebeldes a los militares a través de los llamados consejos verbales de guerra, en procesos sumarios precedidos de la práctica de la tortura.

Justicia Penal Militar

Entre las medidas que usualmente tomaron los gobiernos durante los períodos de Estado de sitio, la más significativa y frecuente fue la de entregarle a la Justicia Penal Militar la investigación y juzgamiento de delitos comunes o políticos cometidos por civiles.

Se debe resaltar que la Justicia Penal Militar no hace parte del Poder Judicial, que allí los militares se autojuzgan, y que la Fiscalía no interviene allí en su función de acusación; que normalmente sus jueces son militares activos y que siempre el comandante general del Ejército es Presidente del Tribunal Superior Militar. Cuando la Corte Constitucional limitó los tribunales militares sólo a militares en retiro, el Congreso reformó la Constitución en su artículo 221 para restablecerlos a militares activos.

Dentro de la estructura constitucional, la Justicia Penal Militar hace parte del poder ejecutivo y no de la rama judicial. Apenas existe un nexo funcional en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario de casación de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior Militar. El hacer parte de la rama ejecutiva, le quita todo viso de independencia e imparcialidad a la Justicia Penal Militar.

Como su propio nombre lo indica, y como lo consagran las legislaciones que de ellas se ocupan, la Justicia Penal Militar ha sido concebida y plasmada normativamente como un fuero especial que garantiza a los militares que delincan en ejercicio de sus funciones un juzgamiento institucional, es decir, jueces escogidos entre militares de mayor jerarquía, quienes investigan y fallan los procesos penales por delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas en el ordinario desempeño de sus actividades castrenses.

Aunque la Constitución Nacional limita el fuero penal militar a los delitos relacionados con el servicio (artículo 221), la interpretación jurisprudencial en el actual Consejo Superior de la Judicatura es relacionar con el servicio cualquier crimen que cometan los militares en servicio activo comprendiendo las violaciones a los derechos humanos.

En Colombia, para vergüenza ante la humanidad, no solamente la detención y desaparición de personas es un crimen de Estado, sino que por voluntad de las tres ramas del poder público, cometerla era un hecho en relación con el servicio militar o policivo.

Entre los delitos cuya investigación y fallo suelen encomendarse a la Justicia Penal Militar durante los períodos de Estado de sitio, se hallan los de contenido público (rebelión, sedición, asonada). Ya se ha dicho que dentro de la concepción político- militar de la teoría de la seguridad nacional, en Latinoamérica se le ha entregado a las Fuerzas Armadas el control del orden público interno y la tarea de combatir militarmente a los grupos rebeldes o sediciosos que pretendan por lo general desde fronteras ideológicas de izquierda, el derrocamiento de los regímenes gobernantes.

En Colombia, la Justicia Penal Militar recibió facultad para juzgar civiles por los delitos cometidos con ocasión del 9 de abril de 1948. Frente a lo cual la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la violación de la ley militar por parte de civiles acarreaba las sanciones previstas en ella. Se restableció este recurso en mayo de 1965 y se mantiene hasta marzo de 1987, cuando la corte Suprema de Justicia lo declaró inconstitucional; es decir, se mantuvo el juzgamiento de civiles por los tribunales militares durante más de veinte años y es así como a finales de los años setenta cerca del 30% de los tipos del Código Penal eran de competencia de los jueces militares.

Cuando el gobierno nacional, a través del Estado de sitio, decidió que determinados delitos cometidos por civiles fueran juzgados por la Justicia Penal Militar mediante el mecanismo de los consejos verbales de guerra, estaba entregando esos ciudadanos a una jurisdicción en la que el Juez de la causa es un comandante de unidad militar, y en la que el Fiscal o acusador, los Vocales o jueces de conciencia, el asesor jurídico y hasta el defensor de oficio, son subalternos del primero y nombrados por el, con tal sistema de jerarquía piramidal era imposible esperar un proceso equilibrado y justo. Más aún, en esta clase de procesos, sumario, juicio y fallo se hacían durante la audiencia pública, las pruebas se pedían allí mismo y solamente podían practicarse en el recinto donde aquella se realizaba. El defensor se nombraba también en ese momento procesal --cuando no estuviere ya actuando como apoderado-- y disponía solamente de tres horas contadas a partir del momento en que se leía el cuestionario que contenía la específica acusación, para preparar la defensa del procesado. Se violaba así el principio constitucional del debido proceso con defensa real.

Los jueces de primera instancia de la Justicia Penal Militar son los comandantes de las brigadas y de los batallones, es decir, que cumplen funciones administrativas, militares y judiciales. Además de la promiscuidad de las funciones, la situación se hace más preocupante, si se tiene en cuenta que los comandantes de brigadas y batallones son los jueces de quienes actúan delincuencialmente bajo su jurisdicción y mando. Por lo menos así ocurrió hasta la reciente reforma del código penal militar. Esta situación se agravaba en los casos de graves violaciones a los derechos humanos por parte de la fuerza pública, pues el juez penal militar era el comandante de los involucrados en esas violaciones; con ello se permitió que la impunidad cobijara a los responsables de los hechos, especialmente si se trataba de torturas, homicidios, genocidios, desapariciones forzadas, etc. Con el nuevo código se rompió esa unidad inmediata entre el infractor y su comandante; sin embargo, ello no implica que la justicia penal militar gane en independencia e imparcialidad.

El Comandante General de las Fuerzas Militares es el presidente del Tribunal Superior Militar. La parte civil dentro del proceso penal en Colombia es el sujeto procesal que representa a las víctimas o sus familiares con el ánimo de contribuir al esclarecimiento de los hechos, el castigo de los responsables y la indemnización por parte de los individuos que resulten sancionados penalmente.

La Corte Constitucional en sentencia Nº 275/94 del 15 de junio de 1994, resolviendo una acción de tutela que pretendía obtener el derecho de participar como parte civil en los procesos ante la jurisdicción penal castrense, determinó que es un derecho fundamental el permitir el acceso de la parte civil en los procesos ante la justicia penal militar, pues -según la Corte Constitucional- tiene que ver con el derecho a conocer la verdad.

A pesar del mencionado fallo de la Corte, la Justicia Penal Militar se tomó su tiempo para acatarlo, pues no siempre se admitía la parte civil por parte de los juzgados penales militares. En la actualidad, se admite la parte civil en el nuevo código, pero el papel de ella se ve limitado por recursos (teniendo en cuenta que se debe presentar en el batallón o brigada a que tenga competencia para conocer sobre los hechos) y también por la especificidad de su manejo.

En 1987, la Corte Suprema de Justicia declaró contrario a la Constitución política la investigación y juzgamiento de civiles por parte de los tribunales militares. La Constitución de 1991, en su artículo 213, inciso final, estableció que "En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar". Sin embargo, mediante los estados de excepción (conmoción interior) el gobierno ha querido revestir a las fuerzas militares de facultades de policía judicial. La Corte Constitucional ha reiterado que no es posible otorgar facultades de policía judicial a las Fuerzas Militares, pero advierte que es posible conformar unidades mixtas (civiles y militares, éstos como garantía de seguridad) para desarrollar labores de policía judicial).

Durante muchos años, la justicia penal militar juzgó a los civiles. Por supuesto, esa justicia era especialmente condenatoria, pues no había garantías procesales, no se aseguraba el derecho a la contradicción probatoria ni al debido proceso en general. Esa "justicia" investigó y juzgó a muchos colombianos, rebeldes o no, sin gozar, por obvias razones, de la condición de imparcialidad e independencia judicial, por jugar simultáneamente el papel de juez y parte.

Decreto 1923 de 1978: "Estatuto de Seguridad"

a. La Seguridad Nacional en Colombia

El 22 de junio de 1976, el presidente Alfonso López Michelsen levantó el Estado de sitio que había implantado después de la elecciones del 26 de junio de 1975. El 27 de agosto de ese año Comelio Reyes, ministro de Gobierno, renunció en medio de rumores de huelga. El gobierno no había utilizado los poderes extraordinarios para reformar el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

El 6 de septiembre estalló la huelga del ICSS, que duraría 50 días. La esperanza que algún día representó López, se había erosionado. El respaldo bipartidista se resquebrajaba, la actividad guerrillera se recrudecía, la huelga del sector salud tomó gran auge, pues sus demandas tenían un matiz político evidente. El gobierno no quería ceder en algunos puntos de demasiada resonancia y empezó a rumorarse un golpe de Estado. Sumando a lo anterior la presión de los militares, el 7 de octubre el presidente López promulgó el Estado de sitio, emitió tres decretos de claro estilo uruguayo, reorganizó su gabinete el 19 y con los poderes discrecionales del artículo 120 logró derrotar la huelga de la salud el 26 de octubre. Además de los ya reseñados, vale la pena mencionar el decreto legislativo 2578 de 1976, emitido el 8 de diciembre y mejor conocido como "caución de buena conducta", con el cual se otorga licencia para arrestar indiscriminadamente a cualquier persona. Las situaciones que "hagan temer que se va a incurrir en delito" o "permitan sospechar que se van a cometer infracciones". Si la persona no tenía mil pesos en el bolsillo en ese momento, debía permanecer arrestada un mes completo, sin apelación, como se volvió costumbre. El decreto legislativo 0070 de 1978 estableció una nueva causal de exclusión de la antijuridicidad de un homicidio, justificando el hecho cuando se cometía por miembros de la fuerza pública en operaciones para prevenir y reprimir los delitos de extorsión y secuestro, producción, procesamiento y trafico de estupefacientes; para muchos sectores, en su momento fue la legitimación de las ejecuciones sumarias entregándole licencia para matar a la Fuerza Pública.

En pleno Estado de sitio, el presidente Julio César Turbay Ayala, luego del paro cívico nacional -considerado como la primera muestra de la inconformidad popular a nivel nacional- expidió el Estatuto de Seguridad, el cual sintetiza la práctica que ya tenían los anteriores decretos expedidos por el presidente anterior Alfonso López Michelsen.

Los aspectos más importantes en relación con el tema fueron:

El Estatuto introduce en los considerandos la concepción del terrorismo en el tratamiento a la lucha popular cuando dice: "Que periódicamente se han venido reiterando y agudizando las causas de perturbación del orden público, que crean un estado de inseguridad general y degeneran en homicidios, secuestros, sedición, motín o asonada, o en prácticas terroristas dirigidas a producir efectos políticos encaminados a desvirtuar el régimen republicano vigente o en la apología del delito..."

Frente a la rebelión, la reconoce para los grupos alzados en armas, los que eran antes juzgados por asociación para delinquir más delitos conexos, pero pasan a ser dirigentes todos sus miembros y la pena pasa a ser de 8 a 14 años de presidio, más los delitos conexos.

En el artículo 2 se reconocen otras categorías para empleados con mando y jurisdicción política, judicial o militar o los que simplemente tomen parte en el alzamiento en armas; sin embargo, la práctica demostró que en su juzgamiento estos cargos no se les formulaban a pesar de existir pruebas de su mando o compromiso político por haber sido simplemente miembro recién ingresado, es decir, era tropa.

La aplicación del artículo 3 del estatuto "asociación para delinquir" facilitó que se acusara a los activistas políticos por este delito. Este artículo contempla la simple asociación para delinquir, aumentando la pena como ocurre en todo el estatuto, de 5 a 14 años. Pero además estableció cuatro modalidades del delito, antes cobijadas en otros tipos (robo, extorsión, daño en cosa ajena, etc.); todas presuponen la existencia de bandas o cuadrillas de 3 o más personas armadas estableciendo penas de prisión de 10 y 15 años. Esto explica el uso que se hizo de este artículo al momento de sindicar, juzgar y condenar.

Por primera vez en la legislación colombiana se creó el delito de "perturbar el orden público" y de "alterar el pacífico desarrollo de las actividades sociales" (artículo 4). El derecho de reunión, a la movilización, la protesta social, la huelga, en la práctica se volvieron delitos con este artículo.

Dentro del tipo este artículo contempla tres modalidades: a) causar o participar en "perturbaciones del orden público" o alterar el pacífico desarrollo de las actividades sociales (pena de uno a cinco años); b) cometer homicidio en circunstancias de perturbación del orden público (nueva causal de agravación del homicidio, con pena de 20 a 24 años) y c) causar lesiones personales a otro, en perturbación del orden público, independientemente de la gravedad de las lesiones, la pena será de uno a diez años.

Las formas de protesta popular también se criminalizaron con la implementación del artículo 7, que contempla arresto inconmutable hasta por un año a quienes ocupen lugares públicos o privados para presionar decisiones de las autoridades; es decir, casi todas las actividades de los sectores populares; también que porten injustificadamente objetos utilizables para cometer infracciones contra la vida e integridad de las personas.

El derecho a la información y el porte de propaganda en contra del régimen fue criminalizada en el artículo 7, enunciado f). Pero, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de sala plena del 30 de octubre de 1978 al revisar la constitucionalidad del decreto planteó la inexequibilidad de este enunciado, en los fallos y en la investigación era considerado delito el hecho de tener propaganda política.

El juzgamiento para los "delitos menores" se sancionaba por el procedimiento breve y sumario, sin apelación por los comandantes de las Estaciones de Policía, o en los batallones, en los cuales el derecho de defensa era inexistente al igual que el principio de la doble instancia.

En este momento, el juzgamiento para la rebelión y los delitos conexos, ya eran de competencia de la justicia penal Militar al igual que la asociación para delinquir, los delitos contra la salud e integridad colectivas, de secuestro, de extorsión y chantaje (decreto 2260/76). El estatuto añade los nuevos delitos de cuadrillas o bandas armadas y de desórdenes urbanos, continuando con el proceso de militarización de la justicia.

En este momento, los fallos dictados por comandantes de brigada, de base aérea o naval son de tipo constitucional, por el hecho de que sus fallos no sean apelables en segunda instancia, sino solamente sujetos a recurso de reposición ante el mismo funcionario, violando así un principio general del derecho penal colombiano vigente hasta ahora como es el de la doble instancia, lo cual no constituye cosa diferente que negar el derecho de defensa.

Sobre esta forma de "administrar justicia por los militares", se ha dicho que no respeta el principio del juez natural, se es juez y parte, no tiene autonomía ya que depende del Presidente de la República como comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, etc. Es decir, quien combate a un enemigo, lo persigue, lo da de baja o lo captura, nombra los investigadores, rinde los informes, integra los consejos verbales de guerra, dicta la sentencia y nombra los magistrados que revisan las apelaciones, no constituye justicia imparcial, en ningún país o sistema.

Para terminar con la presentación del Estatuto, es importante señalar que la revisión constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia (señalado anteriormente) lo declaró exequible en casi todos sus artículos.

A manera de ejemplo, se mencionaron algunos de los consejos de guerra verbales realizados por la jurisdicción penal militar: contra el Movimiento Pedro León Arboleda, PLA; contra el ELN, como presuntos responsables del homicidio del general Rincón Quiñones; el proceso contra la Autodefensa Obrera, ADO, por el homicidio del ex ministro Pardo Vuelvas; contra el del M-19, por los casos del homicidio de José Raquel Mercado, toma de los periódicos. El Bogotano y El Caleño, el saqueo de las armas del Cantón Norte, la incursión al departamento de Nariño por la columna dirigida por Toledo Plata, entre otros. Así mismo, se debe recordar que en el período comprendido entre 1978 y 1992, pasaron por las brigadas militares aproximadamente 50 mil personas, las cuales sin excepción denunciaron las torturas a que fueron sometidas.

El Código Penal de 1980

El mismo legislador de excepción que expidió el Estatuto de Seguridad, mediante facultades extraordinarias concedidas por el Congreso al ejecutivo (ley 5a de 1979), expidió el Código Penal del 80, decreto 100 de 1980 (28 de enero), que entró a regir un año después.

El Título II de los Delitos Contra el Régimen Constitucional (Artículo 125 y ss.) en su Capítulo único denominado de la Rebelión, Sedición y Asonada, cambió la estructura jurídica del delito político del Código anterior.

En este código se suprimen las anteriores categorías, quedando únicamente los promotores, organizadores, directores y los demás comprometidos con la rebelión (artículo 125). Igualmente, se aumentó la sanción de cuatro años y media hasta nueve años para los primeros y de tres a seis años de prisión para los segundos. Desapareció la figura de exclusión de pena para los reclutados por los rebeldes, que no hubieran cometido delito alguno; varió la extinción de responsabilidad por la de pena para los hechos punibles cometidos en combate, siempre y cuando no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo (artículo 127) y se mantiene la agravación de la pena cuando el agente sea empleado público.

Así mismo, se suprimió parte del título anterior "contra la seguridad del Estado", quedando comprendidas como infracciones comunes: terrorismo (artículo 187) y actos de terrorismo (artículo 189 a 202). Merece especial atención este aspecto teniendo en cuenta la vinculación que se le da al rebelde con el terrorismo a partir de este código.

La materia que nos ocupa carece de antecedentes en el derecho colombiano, pues ni el Código Penal de 1936, ni el anteproyecto de 1974, ni el proyecto de 1976 describen el terrorismo como conducta delictiva. Sin embargo. El Código Penal de 1980, en el Título V, contempla los Delitos Contra la Seguridad Pública, el cual es un bien jurídico de amplio contenido social y que tiene tres grupos de hechos punibles: primero, Concierto para Delinquir, terrorismo e instigación; segundo, delitos de peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio a la comunidad y otras infracciones; y tercero, Delitos contra la Salud Pública.

El artículo 187 de este código consagraba el terrorismo de la siguiente manera:

"El que con el fin de crear o mantener un ambiente zozobra, o de perturbar el orden público, emplee contra personas o bienes, medios de destrucción colectiva: 10 a 20 años de prisión, sin perjuicio de la pena que corresponda por los demás delitos que se ocasionen con este hecho.

Fue modificado por el artículo 1 del decreto ley 180/88 (estatuto para la Defensa de la Democracia) llamado comúnmente "estatuto antiterrorista", que definió el delito de la siguiente manera:

Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones, o medios de comunicación, transporte procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con este hecho.

Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, cásete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Esta norma fue adoptada como legislación permanente, por el decreto extraordinario 2266/91 (Estatuto para la Defensa de la Justicia) y posteriormente (en 1991), aprobado por la Asamblea Especial Legislativa que se pactó al interior de la Constituyente Este artículo define vagamente y con ambigüedades este tipo penal.

Sobre esta definición de terrorismo vale la pena rescatar algunas voces:

Por ejemplo, lo sostenido en su momento por Federico Estrada Vélez, presidente de la Comisión Asesora, en su sesión del 5 de diciembre de 1979: "El terrorismo (artículo 187) es otra de las figuras nuevas que se introducen en este capítulo, y cuya importancia no es discutible, particularmente cuando la subversión nihilista y anarquizante adopta continuamente los más destructores medios de acción para socavar las instituciones, o simplemente, en muchos casos, como medio de vesánica protesta".

Sobre el delito de terrorismo, la Corte Suprema de Justicia ha expresado frente a los elementos del tipo: "Se trata de un hecho punible con un ingrediente subjetivo referido a los fines perseguidos por el infractor, de crear o mantener un estado de zozobra o perturbar el orden público, mediante el empleo de medios de destrucción colectiva contra personas o bienes. Es pues, un tipo que requiere la utilización de medios peligrosos, pero de mera conducta, pues no es necesario que las personas o cosas sufran daño, es decir, que sean alcanzados por los objetos peligrosos o inflamables" (Mag. Ponente Jorge Carreño Luengas, 4 de octubre de 1988).

Frente a la conexidad: "Pero es igualmente muy probable que la conexidad se presente con los denominados delitos políticos, porque de manera casi necesaria las actividades terroristas andan de la mano de los delitos políticos, porque en realidad aquellos son los medios instrumentales utilizados para conseguir los fines últimos de la actividad política subversiva, esto es la toma del poder, y el cambio de la estructura constitucionalmente establecida" (Mag. Ponente Edgar Saavedra Rojas, 15 de septiembre de 1988.

Puede afirmarse que dicho Código Penal señala como común el delito de terrorismo, pero sin negar del todo su posibilidad de conexidad con los delitos políticos clásicos, lo cual lo confirma el artículo 127 del C.P.

"Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo" (Destacado fuera de texto).

O sea, que -fuera de combate- aunque se trate de actos conexos o actos complejos, relacionados con la rebeldía o la sedición, se estipula que ningún delito común que ocurra en los eventos anteriores será tipificado como "conexo" o "complejo" para exención de pena, en relación con los delitos políticos.

Los delitos de peligro común o que pueden ocasionar graves perjuicios para la comunidad y otras infracciones, son trece, de los cuáles sólo se mencionarán los respectivos títulos:

Incendio; daño en obra de defensa común; provocación de inundación o derrumbe; perturbación en servicio de transporte colectivo; siniestro o daño de nave; pánico; disparo de arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas; perturbación de los servicios de comunicaciones, energía y de combustible; tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; obstrucción de obras de defensa o de asistencia; fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En la mayoría de las anteriores conductas se crea la modalidad culposa y en algunas se introduce el modelo de "responsabilidad objetiva" penal, como en el caso de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones.

El profesor Iván Orozco Abad, en su obra Combatientes, rebeldes y terroristas, en la p. 182, dice: "La historia de los tipos penales se cubre sólo parcialmente con la anterior. En general, dicha historia aparece como la historia del tránsito de la dominancia del tipo penal de la rebelión hacia la dominancia del tipo penal del terrorismo...

La entronización prematura del tipo penal del terrorismo -en cuanto a que es importado de la actual legislación europea- como figura dominante y como virtual sustituto del delito de rebelión, y su aplicación ampliada a la represión de la protesta social y política no armadas, constituyen, en tal sentido, un grave error de apreciación histórica, con nefastas consecuencias en el ámbito político-criminal y jurídico penal".

El profesor Antonio Vicente Arenas considera "supremamente grave que el tipo de terrorismo se aplique o reemplace al de rebelión, sin hacer un examen histórico de la violencia política colombiana y de las características propias que históricamente ha distinguido a la rebelión".

A su turno, ex Defensor del Pueblo, Jaime Córdoba Triviño, preocupado ante las profundas críticas de que es objeto la abstracta definición del delito de terrorismo y ante la arbitraria adecuación típica que se viene haciendo de esta norma represora, por parte de distintas autoridades judiciales, el 8 de junio de 1993 envió una comunicación al presidente del senado Tito Edmundo Rueda Marín, en cuyos apartes se lee:

"Esta tipificación -se refiere al terrorismo- ajuicio del Defensor del Pueblo, tiene el grave defecto de ser equivoca y con ello se causa quebranto a las normas constitucionales que consagran el principio de la legalidad. Como en 1991 lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, de dichas normas constitucionales "dimana para el legislador la exigencia de definir de antemano y en forma clara, expresa, inequívoca e impersonal la conducta merecedora de la pena, quedando proscrito el señalamiento de sanciones por comportamientos ambiguos de contornos indeterminados..."

"... Dentro de una sociedad democrática, el control represivo del ejercicio de los derechos fundamentales debe ajustarse estrictamente al principio de tipicidad, de modo que la definición o descripción legal de las conductas punibles se caracterice por su inequivocidad. Se viola el principio nullum crimen, nullum poene sine lege, tácticamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución, cuando la tipificación de hecho es tan imprecisa, vaga o incierta que deja amplias y múltiples dudas sobre su contenido y alcance".

"... Mal puede cumplirse la función garantizadora de la tipicidad si la norma en la cual se prohíbe un comportamiento, en vez de ser expresa, clara, exhaustiva, limitativa, es tan ambigua que puede interpretarse en varios sentidos o dar origen a juicios diversos y contradictorios" (comillas del Defensor del Pueblo).

Con los anteriores comentarios en tomo al tema que nos ocupa queda expuesto cómo la norma en cuestión facilita que el rebelde sea tenido como terrorista desconociendo la complejidad de su acción y que debe ser reconocida por la legislación de un Estado democrático.

Además, no se puede confundir el actuar de los rebeldes con las modalidades delictuosas realizadas por los narcotraficantes en sus proclives fines narco-terroristas, como lo demuestra la actuación del señor Pablo Escobar, en casos tan graves como lo fueron en su oportunidad la bomba en el avión de Avianca, la bomba en el edificio del DAS, o las bombas colocadas en edificios o zonas céntricas de las ciudades.

En igual sentido podríamos afirmar que las distintas actividades realizadas por agentes estatales con o sin la ayuda de los denominados grupos paramilitares, pueden y son actos típicamente terroristas, actos como las masacres o los bombardeos indiscriminados contra poblaciones inermes, que lo único que pretenden es causar terror en la población. Un ejemplo de esta forma de actuación del Estado y sus agentes son las masacres de Trujillo (Valle), Los Uvos y Caloto, en el Cauca, y la de Mapiripán en el departamento del Meta.

Lo anterior no significa que los miembros de los grupos alzados en armas no puedan cometer actos de terrorismo, como serían acciones similares a las realizadas por los narcotraficantes o por los agentes del Estado; el colocar bombas en vehículos de transporte público, en sitios de concurrencia pública, como iglesias, teatros, estadios, acciones realizadas contra personas de la población civil no combatientes o contra bienes civiles.

El juzgar a los rebeldes por rebelión y terrorismo, eventualmente puede constituir un doble juzgamiento, una violación al principio de la subsunción. Vale la pena reseñar lo dicho en algunas providencias por la Corte Suprema de Justicia en su sala penal, así:

"El principio non bis in ídem es una garantía jurídico-penal que impide una doble imputación y un doble juzgamiento o punición por un mismo hecho. Los jueces no pueden desconocer decisiones anteriores que afectan los derechos del individuo o revisar nuevamente asuntos finiquitados con el costo y esfuerzo que ello significa para el Estado. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in idem actúa así como una protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial".

Este principio consagrado constitucionalmente en el artículo 29 ha estado emparentado desde sus orígenes con el principio de la cosa juzgada, lo cual obedece a razones de seguridad jurídica, de justicia y de economía procesal, de manera que los jueces no pueden desconocer decisiones anteriores que afectan los derechos del individuo o revisar nuevamente asuntos finiquitados con el costo y esfuerzo que ello significa para el Estado.

El principio que prohíbe someter dos veces ajuicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in ídem actúa así como una protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial.

El non bis in ídem tiene especial aplicación en el ámbito de la extraterritorialidad de la ley penal. Los tratados y convenios internacionales de derecho penal se erigen sobre los principios de soberanía y reciprocidad, en virtud de los cuales los estados partes deben reconocer y respetar los procedimientos y las sentencias dictadas en un país extranjero, de manera que una persona no pueda ser juzgada o condenada por el mismo hecho, por dos o más jurisdicciones. En el evento de que la legislación interna de un Estado no reconozca el valor de cosa juzgada de las sentencias extranjeras, los tratados internacionales igualmente estipulan, como mínimo, el principio del "abono de penas". Así, pues, a la pena impuesta al término del caso nuevamente juzgado por los jueces nacionales se le deduce como tiempo cumplido la pena purgada en el país extranjero.

El principio non bis in ídem no excluye la posibilidad de que la ley contemple penas concurrentes (privación de la libertad, interdicción de derechos, multa) aplicables a la comisión de una determinada conducta. La imposición de penas concurrentes a una misma conducta no es contraria a la unidad de la pena. El legislador al consagrar la sanción jurídica de un supuesto de hecho está en libertad de afectar no sólo la libertad del condenado, sino también su esfera patrimonial y el ejercicio de sus derechos civiles o políticos, todo lo cual constituye la pena a imponer por la comisión del delito.

La justicia sin rostro

En el documento Santafé I, el gobierno norteamericano definió las políticas a aplicar en Latinoamérica durante la década de los años ochenta con el propósito de afianzar su predominio en el continente. Para la décadas de los años noventa aplicó las políticas consignadas en el documento Santafé II. En este último, definió que Perú y Colombia tenían que establecer Tribunales Especiales para juzgar los delitos de narcotráfico y terrorismo.

En cumplimiento de los dictados del imperio, en Perú y en Colombia se establecieron jurisdicciones especiales, en ambos países se crearon tribunales y procedimientos secretos, especialmente dedicados a perseguir la disidencia política, en claro acatamiento de la doctrina de seguridad nacional, es decir, que la justicia sin rostro, sin duda, desde la legalidad era el instrumento más indicado para perseguir al "enemigo interno", es decir, no sólo al opositor político armado, sino a todo tipo de oposición a las políticas del establecimiento.

El propio Procurador General de la Nación, Gustavo Arrieta Padilla, en 1993 decía: "Los organismos de seguridad y defensa del Estado están entrenados para perseguir a un enemigo colectivo, estableciendo relación directa, por ejemplo, entre los efectivos de la subversión y cuando se llevan a cabo acciones contraguerrilleras, estos sujetos pasivos no son identificados como víctimas independientes sino como parte del enemigo porque cometen el error de considerarlos enemigos o aliados del enemigo... no debe haber, por ningún motivo, enemigos ideológicos sino exclusivamente enemigos militares. El enemigo es sólo aquel que confronta al Estado estando armado. Las simpatías tácitas o explícitas no convierten a ningún individuo o grupo en enemigo militar".

El Estado a través de su permanente guerra integral no solamente hace uso de la fuerza para imponer sus designios, sino que también acude a la totalidad de su estructura para garantizar la eficacia del "control social" que mantenga incólume el statu quo y facilite la imposición de sus planes o políticas, y no con el interés de buscar el bienestar y la convivencia armónica de las comunidades como corresponde a un Estado democrático y social de derecho. La justicia sin rostro en este sentido, pone el sistema judicial al servicio de intereses y propósitos no santos.

En Colombia, a finales de la década de los años ochenta, las acciones terroristas de los carteles del narcotráfico, estaba entre otras cosas, asesinando funcionarios judiciales a lo largo y ancho del país. Esta coyuntura fue aprovechada por el Estado para crear por vía de los estados de excepción: el Estatuto para la Defensa de la Justicia (decreto 2790 de 1990) que estableció la justicia regional, mejor llamada justicia secreta o sin rostro, luego convertida en legislación permanente. De otro lado, con la justicia sin rostro, el Estado cubrió el vacío que había dejado la prohibición de que los civiles fueran juzgados por la justicia penal militar. Como complemento perfecto, a esta justicia se le encargó la investigación y juzgamiento de casos de delitos contemplados en los principales decretos expedidos a la luz de los estados de excepción, entre ellos, el famoso estatuto de la defensa de la democracia, más conocido como estatuto antiterrorista (decreto 180 de 1988), el cual recogía en esencia, las disposiciones del estatuto de seguridad creado en el gobierno de Julio César Turbay Ayala, que fue el instrumento para llenar las cárceles y los batallones de presos y perseguidos políticos. El estatuto antiterrorista creado al amparo de los estados de excepción, al igual que le estatuto de defensa de la democracia, me convertido en legislación permanente.

La justicia sin rostro establecía la reserva de identidad de fiscales, jueces, tribunales y auxiliares de la justicia, incluyendo al representante de la Procuraduría que actúa en los procesos. También creó los tristemente famosos testigos sin rostro, figura que fue utilizada para hacer temerarias acusaciones y cometer terribles arbitrariedades.

La justicia sin rostro también se caracterizó por desconocer el principio de la presunción de inocencia; la única medida de aseguramiento era la detención preventiva. No se realizaban audiencias públicas, sino que el trámite procesal era puramente escrito, permitió la legalización de la tortura a través de las llamadas "versiones libres y espontáneas", facilitó privaciones de libertad arbitrarias, estableció una desigualdad manifiesta ante la ley; por ejemplo, al duplicar términos para algunas etapas procesales y para la obtención de libertades. En fin, la justicia sin rostro es el ejemplo patético de lo que es un sistema puramente inquisitorial. Este mal remedo de justicia estuvo marcadamente influenciado por el poder militar, pues muchos de los fiscales tenían su sede en las instalaciones de la fuerza pública y de seguridad del Estado, situación que los convertía en firmones de ordenes de interceptaciones telefónicas, de allanamientos; inclusive se conocieron casos en los que los fiscales sin rostro participaron en allanamientos, uniformados con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares. También ocurrieron situaciones inauditas, como permitir que personas civiles detenidas en las instalaciones de la fuerza pública participaran de operativos militares. Además, ésta reunía un conjunto de facultades que en la práctica se constituían en las autoridades judiciales: investigaban, pasaban los informes, detenían, interrogaban, practicaban pruebas, intervenían en el proceso, muchas veces manipulando a testigos secretos, etc.

Este "modelo de justicia" nació con el pretexto de luchar contra el narcotráfico, pero la verdad es que por su estructura legal y por su funcionamiento, en la práctica fue un instrumento esencialmente contrainsurgente y un mecanismo efectivo para criminalizar la protesta popular y social que se desarrollaba dentro de los cauces constitucionales y legales.

Al respecto, un informe de Amnistía Internacional denunció: "...Al mismo tiempo se están cerrando los cauces de la protesta social. Las reformas económicas, sobre todo la adopción de medidas que promueven una economía libre de mercado, han exacerbado las tensiones sociales atizando las protestas de los últimos años. Los anteriores gobiernos no sólo utilizaron los poderes de emergencia contra las organizaciones guerrilleras, sino también para controlar y sofocar la protesta social, mediante el uso arbitrario de la legislación antiterrorista, introducida en teoría para combatir el tráfico de drogas y las actividades guerrilleras. Durante los tres últimos años, el número de presos políticos se ha elevado a más de mil, muchos de ellos se encuentran encarcelados tras haber sido acusados falsamente de delitos terroristas".

Por su parte, en enero de 1992, la Comisión de la Superación de la Violencia, patrocinada por el gobierno y surgida como resultado de los acuerdos de paz alcanzados en 1990 entre el gobierno y las organizaciones guerrilleras del EPL y Quintín Lame, expresó: "Entre los principales factores que permiten y propician las violaciones a los derechos humanos...se cuentan la criminalización de la protesta social, las atribuciones inconvenientes concedidas a las autoridades militares y de policía en relación con civiles, la impunidad asociada con una interpretación laxa del fuero militar, las prácticas ilegales realizadas en asocio con otros sectores que se expresan en colaboración con paramilitares y en las campañas de limpieza social y, finalmente, la ausencia de reacciones adecuadas del ejecutivo, al no responsabilizar políticamente a los mandos que han sido acusados por reiteradas violaciones".

El Estatuto para la Defensa de la Democracia o "Antiterrorista", apéndice de la justicia sin rostro, le dio a la lucha popular el carácter de terrorismo, incrementó en forma desmesurada las penas privativas de la libertad, estableció modalidades especiales de complicidad, describió los delitos genéricamente con varios verbos rectores cobijando muchas conductas al arbitrio del operador judicial. Este estatuto inició de manera considerable en la creciente desnaturalización del delito político, pues a partir del mismo, se acentuó la tendencia de asimilar todas las acciones propias del ejercicio de los rebeldes como conductas terroristas. Más aún, el estatuto antiterrorista fue y sigue siendo (pues sus normas hoy hacen parte del código penal, gracias a que fueron convertidas en legislación permanente) un medio para criminalizar la protesta popular, social y sindical para facilitar o allanar el camino para imponer el modelo económico y las reformas antidemocráticas. Numerosos son los casos de personas acusadas de terrorismo a la sombra de esta legislación; por ejemplo, dirigentes sindicales de la Unión Sindical Obrera, que agrupa a los trabajadores de la industria petrolera, trabajadores de las telecomunicaciones, trabajadores de la educación, entre otros. Por lo general, las víctimas han sido dirigentes sociales y sindicales que se oponen a los modelos económicos privatizadores y que han asumido una férrea defensa del manejo soberano de los recursos naturales.

Este sistema represivo llevó a que se encontraran procesados por jueces sin rostro, sindicalistas, campesinos, estudiantes y demás personas consideradas enemigas del establecimiento, aplicándoles una legislación de guerra en la cual se desconocían todas las garantías procesales y el debido proceso, constituyendo un instrumento antidemocrático, regresivo, autoritario y dictatorial en la búsqueda del Estado por mantener el control social y el statu quo mediante un sistema penal inquisitorio propio de las épocas más oscuras de la humanidad.

Si hay alguien que sufra con rigor la severidad de la justicia sin rostro, como ya se expresó, es el preso político. Por lo general, los funcionarios judiciales son especialmente cuidadosos en evitar la libertad de personas acusadas de haber cometido delitos políticos. Así por ejemplo, al momento de fijar cauciones o fianzas para obtener la libertad provisional, exigen sumas de dinero imposibles de pagar con el único fin de que el preso político no recobre su libertad.

La justicia sin rostro fue curiosamente benévola con los grandes capos y delincuentes de cuello blanco, mientras que fue bastante rigurosa y arbitraria si se trataba de investigar y juzgar a presuntos o reales presos políticos.

A manera de conclusión, la justicia regional fue la expresión normativa de la guerra que se libra en Colombia. A través de esta normatividad, el Estado desarrolló una verdadera guerra punitiva mediante la cual consolidó la judicialización del conflicto social y armado en una clara tendencia a guerrerizar la administración de justicia.

Artículo 127 del Código Penal

La decisión de la Corte Constitucional (Sentencia C-456 de 1997) de declarar inconstitucional el artículo 127 del decreto 100 de 1980 o Código Penal fue el puntillazo final -en términos taurinos- al delito político. El mencionado artículo consagraba la exención de pena por hechos punibles cometidos en combate, entre ellos el homicidio, al igual, el artículo 184 del Código Penal Militar cuyo texto es exacto al 127 mencionado y por tanto la decisión se refiere a los dos.

Revisemos con algo de detalle la sentencia mencionada, empezando por el texto de la norma en cuestión: "Exclusión de pena. Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo".

Según el demandante, la norma va en contra de los artículos 9, 93 y 94 de la Constitución, por cuanto desconoce los tratados sobre derechos humanos vigentes en Colombia; el artículo 2° de la Constitución, al no proteger el derecho a la vida de los soldados y de los terceros, "normalmente humildes campesinos"; el artículo 150, numeral 17 de la Constitución, pues considera que en la norma acusada se consagra un indulto y éste sólo correspondía concederlo al Congreso y finalmente considera el demandante que se desconoce el derecho al trabajo de los miembros de la Fuerza Pública, pues es el único oficio donde no existe sanción para quien dé muerte a un trabajador en desempeño de su labor.

Para efectos de la sentencia, la Corte recibe escritos destinados a coadyuvar la demanda, impugnaciones solicitando la declaración de exequibilidad y concepto del entonces Procurador General de la nación.

Vale la pena rescatar lo dicho por el procurador Jaime Bernal Cuellar, quien solicita se declare exequible la norma impugnada y frente a ella manifiesta: "Resulta más técnica en la regulación de las conductas conexas a la rebelión y sedición, en el sentido de comprender genéricamente delitos y contravenciones; ampliar la noción del término 'en combate', y sancionar autónomamente aquellas conductas que impliquen actos de ferocidad, barbarie y terrorismo".

En su concepto, agrega que a la luz del Derecho Internacional Humanitario está justificado a cabalidad la exclusión de responsabilidad por los actos conexos a los delitos políticos; y que además, hay que tener en cuenta que la situación jurídica frente a la exclusión de miembros de las Fuerzas Militares y de rebeldes en combate es distinta, y lo manifiesta así:

"El primero constitucionalmente está instituido para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional; el segundo por su lado, está al margen de la legalidad y por ello no tiene derecho, parafraseando a la Corte, a combatir ni a empuñar las armas. Así, la conducta de aquél en este solo escenario, el combate, puede encontrarse subsumida en las causales de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, v. gr. aquella que descarta la antijuridicidad de los hechos cometidos en estricto cumplimiento de un deber legal, en legítima defensa; mientras que la del rebelde o sedicioso, en los supuestos del artículo 127 del Código Penal, da lugar a la exclusión de respuesta punitiva".

Con lo anteriormente expuesto, la Corte entra a decidir sobre el asunto declarando la inexequibilidad de los artículos 127 del Código Penal y 184 del Código Penal Militar. Basa la Corte su decisión en que son múltiples los motivos para ello, los cuales se exponen a continuación:

Considera que el artículo 127 consagra una verdadera amnistía general, que viene a ser lo que el profesor Luis Carlos Pérez denomina "causal de impunidad", y la define así:

"Amnistía general, anticipada e intemporal. Es general, porque comprende a todos los rebeldes o sediciosos, sean ellos particulares o miembros de las Fuerzas Armadas de la República, y porque abarca todos los hechos punibles cometidos en combate, con sólo unas excepciones. Es anticipada, porque durante la vigencia de la norma los rebeldes o sediciosos saben que cualquier delito que cometan (con la limitación indicada) no estará sujeto a pena alguna. Y que ni siquiera será objeto de investigación, pues ésta se hará únicamente en relación con los delitos de rebelión o de sedición. Y es intemporal, porque no está sujeta a límite en el tiempo y comprende todos los delitos cometidos por los rebeldes o sediciosos antes de la vigencia de la norma y durante ella".

Frente a lo cual concluye que sólo el Congreso, de conformidad con el artículo 150, numeral 17, puede conceder amnistías o indultos generales. Y por tanto es evidente la vulneración de la constitución.

Frente al artículo 2" de la Constitución, considera que es contraria a esta norma rectora, una norma que permite la comisión de toda clase de delitos y asegura su impunidad, o mejor, que convierte el delito (todos los delitos) en arma política.

Que violan el inciso segundo del artículo 4°, ya que estas normas permiten la comisión de todos los delitos a quien cometa los de rebelión o sedición.

También considera que estas normas establecen un privilegio inaceptable para quienes, por su propia voluntad, incurren en los delitos de rebelión o sedición: el violar impunemente todas las normas penales.

También considera que los artículos 127 y 184 quebrantan el artículo 22 de la Constitución, porque el que atenta contra la paz por medio de las armas, o por medio de la comisión de cualquier delito, no está sujeto a pena alguna.

Que violan los numerales 3, 6 y 7 del artículo 95 de la Constitución, porque el 3 consagra el deber de "respetar y apoyar las autoridades democráticas legítimamente constituidas" y estas normas autorizan la comisión de toda clase de delitos; el 6, porque el mantenimiento de normas que establecen causales de impunidad no contribuye al logro y mantenimiento de la ley y, por ende, atenían contra la paz y, finalmente, el 7, porque impiden que se administre justicia y se castiguen los autores de delitos.

Así mismo, sostiene que estos artículos desconocen el artículo 229 de la Constitución, que consagra el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia considerando que los rebeldes y sediciosos no están sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate y que sólo se investigan los delitos de rebelión y sedición. En consecuencia, las víctimas de los demás delitos cometidos por ellos, o sus herederos, se ven privados de la posibilidad de constituirse parte civil en un proceso ' penal para reclamar la indemnización de perjuicios.

Finalmente, considera que se quebrantan el artículo 250 de la Constitución, porque la Fiscalía General de la Nación no puede investigar los delitos cometidos por rebeldes o sediciosos, en combate, ni acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

Al referirse a los delitos políticos dentro de la constitución, resalta el "tratamiento benévolo" dado por ésta, mencionado para ello los artículos 35;150-17; 179-1, 2, 3; 201-2; 232-3; 299 y el artículo transitorio 18 y argumentando que, "el trato favorable a quienes incurren en delitos políticos está señalado taxativamente en la propia Constitución. Por lo mismo, el legislador quebranta ésta cuando pretende legislar por fuera de estos límites, ir más allá de ellos".

Frente al delito político, la Corte aclara que este no desaparece del ordenamiento jurídico nacional porque subsisten todas las normas de la Constitución que le dan, en forma excepcional, un tratamiento favorable a sus autores; y, queda en pie, especialmente, la posibilidad de que el Congreso, en la forma prevista en el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución, por graves motivos de conveniencia pública, conceda la amnistía y el indulto generales por esos delitos políticos.

Por lo anterior es al Congreso a quien corresponde, en esa ley extraordinaria, determinar los delitos comunes cometidos en conexión con los políticos y que por ello quedaran cobijados por la amnistía y el indulto; y en el mismo sentido cuáles no pueden serlo, por su ferocidad, barbarie o por ser delitos de lesa humanidad.

Además, considera que la Rebelión es un delito autónomo y que la pena que consagra no es de las más altas del código aunque se agreguen otros hechos punibles como para autorizar la impunidad que proporciona la exclusión de pena.

Finalmente, la Corte cierra su decisión dando la estocada final al delito político al sostener que: "La ley penal que se ocupa del delito político produce la exclusión de la pena precisamente en relación con el elemento que resulta reprochable de este fenómeno criminal: el uso de la violencia. La santificación de la guerra interna nunca puede ser el cometido del derecho penal de una sociedad democrática que aspire a consolidar, sobre la base del consenso y del respeto a los derechos fundamentales, el bienestar de su pueblo".

Para poder entender la incidencia que frente a la desnaturalización del delito político tiene esta sentencia, cabe recordar que es de la esencia de la rebelión el uso de las armas para combatir al Estado, y que el enfrentamiento de los rebeldes contra éste lleva consigo el acaecimiento de combates entre las fuerzas armadas del Estado y los rebeldes, en los que casi necesariamente se producen muertos de lado y lado.

Que en una guerra se persigue dominar y vencer a la fuerza contradictora, y en ese proceso de debilitamiento del "enemigo", suceden numerosas eliminaciones físicas de combatientes. Por ello, históricamente (dentro de una concepción demoliberal de la sociedad y del derecho penal) los homicidios cometidos en combate no eran susceptibles de pena, sino que quedaban subsumidos en el punible de rebelión.

Con el mencionado fallo de la Corte se redujo a su mínima expresión al delito político: prácticamente, a su desaparición jurídica. Se puede decir, parafraseando al profesor Iván Orozco Abad, que el delito político ha quedado reducido a "letra muerta". Con el fallo de la Corte un rebelde ya no estará de cinco a nueve años en la cárcel sino de 25 a 40 como mínimo. Como quien dice, el delito político consiste en el mero porte de las armas para amenazar la estabilidad del Estado que se combate, pero si se usan en combate, el delincuente político pasa a ser un vulgar delincuente común.

Tal situación genera dificultades a la hora de una negociación entre el Estado y los insurgentes con el objetivo de buscar una salida política al conflicto armado. Pues como quedaron las cosas, los funcionarios judiciales tendrían serios problemas para otorgar indultos o amnistías a los rebeldes. Empezando porque los destinatarios de las figuras del indulto y la amnistía son los delincuentes políticos y no los delincuentes comunes, condición a la que han quedado reducidos con el malhadado fallo de la Corte Constitucional. Tal decisión constituye una zancadilla a los procesos de diálogo y negociación.

Sobre la justicia especializada

A mediados de 1999, en teoría, la justicia sin rostro se desmonta en acatamiento a las exigencias de la comunidad nacional e internacional. En su remplazo se creó la ley 104/99, la cual, sin embargo, mantuvo pilares esenciales de la justicia secreta; por ejemplo, mantuvo la posibilidad de reserva de identidad de los fiscales y los testigos, la detención preventiva como única medida de aseguramiento posible, la duplicidad de términos en las etapas procesales y para obtener libertades. No obstante, al estudiar esta ley, la Corte Constitucional declaró inconstitucional las normas que protegían la reserva de identidad de testigos y funcionarios judiciales. Además, la ley 104 creó los llamados jueces penales de circuito especializados, que conservan la competencia para juzgar los mismos delitos que conocían los jueces sin rostro bajo trámites también especiales. En otras palabras, con la ley 104 se mantiene la existencia de una jurisdicción especial que atenta contra el postulado de la igualdad ante la ley.

En relación con la rebelión, la ley 104 no la contempló como asunto de su competencia, con lo cual pasó a ser conocido por fiscales y jueces ordinarios. A pesar del aparente avance, hay que decir que la desnaturalización del delito político ha llevado a que los rebeldes en armas casi nunca sean investigados y juzgados por rebelión, sino por homicidio, falsedad documental, hurto, terrorismo, etc. En otras palabras, la inmensa mayoría de presos políticos siguen siendo juzgados por la justicia especializada.

Un año después, la ley 104 fue incorporada al código penal y de procedimiento penal, creados a mediados del año 2000 y que entraron en vigencia el 24 de junio del año 2001.

Características fundamentales en el tratamiento de los opositores políticos en el nuevo Código Penal y de procedimiento

Por primera vez en la historia legislativa del país, en los últimos 100 años, el Congreso de la República cumplió su función legislativa y por fin expidió un Código, el Código Penal y de Procedimiento Penal, en vigencia a partir del 24 de julio de 2001. Contemplados en el título XVIII, se encuentran los delitos contra el régimen constitucional y legal, los cuales nuevamente y sin mayor transformación son tratados en el capítulo único de la rebelión, sedición y asonada.

En términos generales, puede decirse que la nueva normatividad sigue desconociendo importantes principios universales que gobiernan el debido proceso, y que las conductas que constituyen infracciones al DIH parecen estar destinadas para imponérseles exclusivamente a la insurgencia, si se tiene presente la forma de describir los tipos penales y porque los funcionarios públicos aparecen expresamente como responsables de delitos descritos en capítulos distintos al que contempla el código, como infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Con un tinte marcadamente contrainsurgente, esta nueva legislación penal tiene cuerpos normativos que contribuyen a la desnaturalización del delito político, a la creciente guerrerización de la justicia a través de una equivocada práctica de judicializar el conflicto, como si éste y sus causas pudieran resolverse en los estrados judiciales.

Además, el sistema penal mantiene una estructura normativa que facilita su instrumentalización para reprimir o criminalizar la protesta popular, social y sindical y para perseguir con especial saña al opositor de las políticas del establecimiento, empezando porque a pesar de que el código penal rebajó los topes máximos de las penas, en el caso de la rebelión lo mantuvo, pero elevando la pena mínima.

Se mantiene la desnaturalización del delito político. Cabe recordar que en la última etapa del proceso histórico sólo se juzga por rebelión (cuando se tiene la suerte de no ser acusado de terrorismo y otros graves delitos) a los miembros del movimiento popular y sindical, criminalizando su legítimo derecho a la protesta. A los alzados en armas contra el sistema se les viene juzgando por terrorismo, homicidios y delitos conexos; ahora se les tiende a juzgar como narco-terroristas, quitándoles toda connotación política.

Así mismo, cabe recordar, como se ha tratado en otros apartes, que a partir del fallo de la Corte Constitucional de 1997, mediante el cual se desconoció la complejidad del delito de rebelión al considerar que los homicidios y otras conductas cometidas en combate no hacen parte de la misma, los rebeldes recibirán penas adicionales por esos delitos, es decir, que no serán juzgados por rebelión y, en consecuencia, están condenados a recibir las máximas penas que permite el código.

El nuevo código modifica la pena de multa de la rebelión. La multa, pena principal que acompaña en la mayoría de los casos la de prisión y la interdicción de derechos y la prohibición para ejercer funciones públicas, se modifica estableciendo límites de 1 salario mínimo a 50 mil (aproximadamente 14 mil millones de pesos) contemplando la posibilidad de pagarlo con trabajo o arresto permanente o de fin de semana, sin que pueda pasar de 2 años.

Pero detengámonos en la rebelión, considerado el delito político por excelencia. Contemplada en el artículo 467, se le impone una pena de 6 a 9 años de prisión (se aumenta la pena mínima en relación al anterior código) y 100 a 200 salarios mínimos de multa, aumentándola a la mitad para los que promuevan, dirijan u organicen y una tercera parte si es empleado oficial.

Como es lógico, dentro de la estructura general del sistema penal colombiano de cara al opositor político, se ve cómo el código mantiene la ambigüedad frente al delito de terrorismo. Contemplado dentro del título XII de los delitos contra la seguridad pública en su capítulo primero, artículo 343, sigue manejándose como el tipo abierto y oscuro que permite su aplicación desproporcionada y desmedida. Sin duda seguirá siendo como ha sido utilizado para criminalizar acciones legales y legítimas, de protesta social y sindical.

Además, conserva como agravante la toma de instalaciones de la Fuerza Pública, lo que en el marco del conflicto armado interno significa que la ley tilda de "terrorismo" a las acciones propias de la guerra, aunque ellas se ajusten a los dictados del DIH.

En suma, los nuevos códigos penales no se ciñen a los parámetros mínimos establecidos en la normatividad internacional de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Su estructura sigue desconociendo los principios básicos del debido proceso y, a cambio, sigue manteniendo una marcada tendencia a instrumentalizar el derecho penal para asegurar la implantación de las políticas del establecimiento, las que no precisamente pretenden garantizar los derechos fundamentales de la mayoría de la población.

Estados de excepción y su papel en la legislación colombiana

Los Estados latinoamericanos suelen prever en sus propias Constituciones Políticas medidas excepcionales para contrarrestar graves y extraordinarias alteraciones del orden público que, por lo mismo, escapan al ordinario control normativo creado para el manejo de la normalidad institucional. Este fenómeno se denominaba en Colombia Estado de sitio, y estuvo regulado por el artículo 121 de la Constitución de 1886; actualmente se denomina Estado de conmoción (artículos 212,213 y 214 de la Constitución de 1991).

En Colombia, la deformación en la aplicación de este estatuto excepcional, puede decirse que empezó a partir de 1944, luego de la reforma del artículo 121, cuando la motivación de su declaración se convirtió en el reflejo de la apreciación subjetiva del presidente. Fue entonces cuando disturbios, paros, huelgas y cierto tipo de delitos, que bien podrían superarse con la legislación ordinaria en un estado normal, se convirtieron en motivo suficiente para convocarlo, sobre todo teniendo en cuenta que la pretensión con su aplicación era generar efectos políticos para defender un sistema político y de vida.

Las normas expedidas bajo el decreto de Estado de sitio, hasta fechas muy recientes, no se dirigían exclusivamente al motivo de su declaración; realmente a través de él se legislaba sobre materias que no tienen el más mínimo nexo con la conmoción que generaba su declaración; por su puesto, sin perder de vista que en la Constitución no se preveía un límite espacial a su duración.

En la Constitución actual, esta misma figura se denomina Estados de conmoción interna, la cual estipula que los decretos que dicte el presidente, bajo estos límites, tendrán carácter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los ministros; que el gobierno no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos y que sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el Estado de excepción.

Esto no mejora mucho el panorama. Si uno de los ministros no está de acuerdo con la declaratoria, se cambia por uno que sí lo esté y el hipotético inconveniente sería resuelto. Semejante a lo que se presentaba con el concepto que debía emitir el Consejo de Estado, en vigencia de la Constitución anterior, que no era obligatorio y que en las ocasiones en que se dio, aún siendo negativo, la declaratoria procedió. O la Corte Suprema de Justicia, que se limitaba a revisar los requisitos de forma, es decir, firma de ministros y concepto del Consejo de Estado, sin más ni más.

Y qué decir del Congreso, con la exposición motivada que el presidente debía darle sobre las razones de la declaratoria; así, si al decretar la turbación del orden público y el Estado de sitio el Congreso estaba reunido, el presidente presentaba inmediatamente una exposición motivada de las razones que determinaron la declaración, y si no estaba reunido, la exposición era presentada el primer día de las sesiones ordinarias o extraordinarias inmediatamente posteriores a la declaración o en la mayoría de las ocasiones llegaba antes que el cuerpo del decreto sólo para cumplir con la forma.

En el caso de guerra exterior, el gobierno convoca al Congreso en el decreto que declaraba turbado el orden público y en Estado de sitio a la república, para que se reuniera dentro de los diez días siguientes, y si no lo convocare, podía el Congreso reunirse por derecho propio. El gobierno declaraba restablecido el orden público, tan pronto como había cesado la guerra exterior o terminado la conmoción interior, dejando así de regir los decretos de carácter extraordinario que hubiese dictado.

La responsabilidad es del presidente y de los ministros una vez declarado turbado el orden público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoción interior; y lo es también de los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades. Pese a que del contenido de esta disposición constitucional se desprende inequívocamente tanto su excepcionalidad como su limitadísimo marco temporal, lo cierto es que en Colombia el Estado de sitio se convirtió en mecanismo ordinario de gobierno.

Desde abril de 1948, hasta la promulgación de la Constitución en 1991, se decretó el Estado de sitio en 15 oportunidades que, sumadas temporalmente, abarcan un período de 25 años y nueve meses; lo que significa que durante 43 años vivimos sólo 10 años y tres meses de "normalidad jurídico-institucional". En todo caso, hay que tener presente que los gobiernos tomaron la costumbre de convertir en legislación permanente las normas creadas al amparo de los estados de excepción, lo que significa que aún levantados estos estados de excepción, permanecían sus normas, es decir, se establece una "normalidad jurídica" con base en la vigencia permanente de normas nacidas en los estados de excepción.

Veamos un poco más en detalle las implicaciones que ha tenido en la democracia colombiana los estados de excepción.

Los estados de excepción rompen con la normalidad jurídica y política que debe caracterizar a un régimen democrático. Un país que vive en permanente Estado de excepción necesariamente está invadido de antidemocracia y, por ende, la violación de los derechos humanos y las libertades públicas son de cotidiana ocurrencia.

Colombia ha vivido en permanente Estado de sitio. Los decretos expedidos por gracia de los estados de excepción han tendido a convertirse en legislación ordinaria permanente en un proceso que podría denominarse "institucionalización de las normas excepcionales", situación que pretende mantener al país en perpetuo Estado de excepción, pese a que éste formalmente sea levantado.

La legislación extraordinaria, producto de los estados de excepción, ha venido desconociendo los elementos que son esencia del delito político con el afanado propósito de tildar a los rebeldes -y también a quienes hacen oposición legal al régimen- como terroristas. Sobre los delitos políticos recae con mayor rigor la acción vengativa del Estado, que no tolera que los hombres se levanten -ni al margen ni dentro del marco legal- contra el injusto orden establecido.

. El creciente aumento de las sanciones penales es característico de una legislación nacida al "amparo" de los estados de excepción. El Estado pretende a través de las amenazas y del temor, ejercer su "control social" para impedir ataques al statu quo. Por facultad de los estados de excepción, el poder ejecutivo se convierte en órgano legislador, desplazando de su función sustancial a la rama legislativa. Esta práctica autoritaria de intromisión del ejecutivo en el cuerpo legislador y demás ramas del poder público rompe con el principio de la autonomía e independencia de los poderes, que es pilar del llamado Estado de derecho.

Con suma frecuencia ocurre que los decretos excepcionales son violatorios de la Carta Política, con el agravante de que la Corte Suprema de Justicia antes, y hoy la Corte Constitucional, han avalado normas palmariamente inconstitucionales y transgresoras de derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos por pactos y convenios internacionales.

Las disposiciones de la propia Constitución política de Colombia, sumadas al manejo politiquero en la conformación de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, del Defensor del Pueblo, del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación, etc., hacen de estos organismos simples bafles de las políticas emanadas desde el Palacio de Nariño, lo cual redunda en la degradación de la administración de justicia. En consecuencia, los estados de excepción encuentran en el sistema de administración de justicia su nefasto respaldo.

La administración de justicia, debido a su propia estructura y al papel político que asume, es una de las fuentes de impunidad, especialmente en los casos que constituyen crímenes de lesa humanidad como los asesinatos por móviles políticos, las torturas, las masacres, las desapariciones forzadas, etc. Esta situación se agrava en los estados de excepción, entre otras razones, porque se acrecienta la militarización y el terrorismo de Estado, que tienen su más cruel expresión en la guerra sucia.

De este modo, es claro que la declaratoria de Estado de excepción debe obedecer a causas graves, evidentes y objetivas y no quedar a capricho de los gobernantes, ni a su subjetiva apreciación. Por desgracia, en las ocasiones en que ha sido declarada la conmoción interior en los últimos tiempos, no se han presentado objetivamente las causas que ameritaran la declaratoria de Estado de excepción, conforme a la Carta Política.

La existencia de una ley estatutaria que regule las facultades del gobierno durante el Estado de excepción, significa que la actual Constitución pretende un mayor control sobre éstas a través de una ley que reglamente los estados de excepción e impedir los consabidos abusos en que incurrieron los gobiernos de tumo, con la aplicación del Estado de sitio de la Carta Política derogada. Además, esta ley es la llamada a garantizar controles judiciales y demás garantías, para proteger los derechos de conformidad con los tratados internacionales. Sin embargo, la reglamentación de los estados de conmoción interior, en buena medida dejó abiertas las puertas para el abuso de esta figura de excepción.

El término que contempla el artículo 213, para la vigencia de la conmoción interior, es de 90 días prorrogables hasta por dos ocasiones; la última exige concepto previo y favorable del Senado de la República, es decir, que la conmoción interna puede alcanzar una duración de 270 días. Debe tenerse presente que el gobierno está facultado para prorrogar la vigencia de los decretos legislativos que dicte en razón al Estado de excepción, hasta por 90 días más. Lo cual significa que podrían tenerse, en la práctica, estados de conmoción interior hasta por 360 días. Por tanto, la prórroga de la vigencia de los decretos, una vez levantado el Estado de excepción, no debe superar los 270 días en comento.

Pensamos que es la más sana y democrática interpretación, y que el ánimo de la Asamblea Nacional Constituyente fue precisamente evitar manejos autoritarios del Estado de excepción y de hacer un ejercicio democrático de esta institución.

El artículo 213 de la Carta de 1991 establece que las facultades del gobierno serán las estrictamente necesarias para conjurar las causas que dieron lugar al Estado de excepción, lo mismo que para impedir la extensión de los efectos de éstas. En este punto hay mayor claridad que en la Constitución de 1886. En este mismo sentido, un avance muy importante es la prohibición expresa de que la justicia penal militar pueda investigar y juzgar a civiles; así como prohíbe suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales y exige la aplicación del Derecho Internacional Humanitario.

No hay duda que declarar estados de excepción y guerras integrales resulta ventajoso para el gobierno y la clase social que éste representa, toda vez que de esta manera allanan el camino para la rápida implementación de las políticas neoliberales en todos los campos, y sabemos que el neoliberalismo ha traído mayor miseria a los pueblos latinoamericanos. Con los estados de excepción, se lesiona y se estropea más la ya maltratadísima soberanía colombiana.

A manera de conclusión, puede decirse que la constante declaración de estados de excepción ha hecho que la administración de justicia, lejos de crear en parte las condiciones para aclimatar la paz, se constituya en un agente de perturbación social.

Sin embargo, cabe aceptar que la Conmoción Interior que contempla el artículo 213 de la C.N. de 1991, presenta avances significativos -al menos en teoría-, en relación con el anterior Estado de sitio. Es mucho más explícito sobre la gravedad que deben caracterizar los hechos o situaciones que motivan la declaratoria de Estado de excepción. La actual Carta es explícita, al consignar que éste se puede declarar solamente "en caso de grave perturbación de orden público que atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana" y que no pueda ser conjurada mediante las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía.

CONSTITUCIÓN DE 1991 Y EL TRATAMIENTO AL DELITO POLÍTICO

Nueva Constitución: ¿acto de paz o invitación a la guerra?

La Carta Constitucional colombiana actual, con una década de aplicación a cuestas, entró en vigor en el marco de un conflicto armado de raíces indiscutiblemente socioeconómicas, políticas y culturales. El conflicto, que data desde el final de los años 50 y surge de la llamada violencia liberal-conservadora, tuvo como telón de fondo la llamada guerra fría entre dos bloques: el conformado por los países de occidente, liderado por la superpotencia Estados Unidos y el que reunió a los países de la cortina de hierro, liderado por la superpotencia Unión Soviética. Esta guerra, cuyo desarrollo fue en los escenarios regional y nacional, fue en verdad una guerra en caliente y así se expresó con mucha virulencia en todo el subcontinente americano. Botones de muestra los encontramos a granel en América Central y Suramérica, al igual que en África, Asia y Europa oriental.

El conflicto se alimentó de unos basamentos o insumos ideológicos y políticos derivados, por un lado, del estado de seguridad occidental, y especialmente norteamericana, y de su remanente o subproducto: la Doctrina de la Seguridad Nacional; por otro lado, de todos los matices doctrinarios de la perspectiva socialista y comunista. A partir de estas fuentes, sin desconocer las influencias de la idiosincrasia y la cultura política propia, abrevaron respectivamente las fuerzas en conflicto. En efecto, el Estado colombiano diseñó su estructura gubernamental, militar, educativa, psicológica, legislativa y represiva, bajo los dictados de guerra concebidos desde el Pentágono con instrucción en la Escuela de las Américas. Por su parte, la insurgencia armada y desarmada se surtía del producido literario ideopolítico de la Unión Soviética, la China y la Albania comunista y de los intelectuales marxistas de occidente. Sobre estos presupuestos se edificaron dos proyectos de sociedad para Colombia que hasta hoy se hallan tranzados en una larga lucha en la que a veces prima la iniciativa política y en otras ocasiones el énfasis se coloca en la lucha militar.

El proceso que produjo la actual Constitución política coincide con la caída del muro de Berlín y con él, la del llamado socialismo realmente existente, lo que debió haber traído como corolario la terminación del mismo o por lo menos una notoria distensión, si la dependencia del conflicto colombiano de la Unión Soviética fue de la magnitud que por mucho tiempo se anunció. A juzgar por la realidad, resulta incontestable que la dependencia de la Unión Soviética no era del tamaño que se creía, lo que llevaría a sostener que para la época la insurgencia colombiana, como el mismo conflicto armado, ya contaba con una dinámica propia y unas estrategias, si no autónomas, sí con mucha posibilidad de aplicación, independientemente de la existencia del referente internacional, en este caso, el bloque socialista.

Si el proceso constituyente hubiese sido un acto de paz, como insistentemente se repite, sin lugar al mínimo de dudas hoy no se estaría hablando de guerra, sino del período de postguerra y (re) construcción. El corolario del acto constituyente no fue exactamente la paz, sino el escalamiento de la conflagración, pues (quizá) este esfuerzo, sin desconocer su importante avance de reconocimiento teórico en materia de derechos fundamentales, no fue en realidad un ejercicio incluyente o lo fue apenas de forma parcial. De los tantos escaños con que contó la Asamblea Constituyente, ni uno solo fue para las fuerzas insurgentes que continuaban en la lucha armada. A la sazón, la parte del Ejército Popular de Liberación, EPL, liderada por Francisco Caraballo, quien no aceptó el pacto propuesto por el gobierno nacional, la Unión Camilista Ejército de Liberación Nacional, UC-ELN, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo, FARC-EP y otros grupos menos reconocidos pero que en todo proceso deben tenerse en cuenta. Tampoco tuvieron allí un lugar decoroso los movimientos que ya se encontraban en franco proceso de dejación de las armas, como fue el caso del Comando Indigenista Quintín Lame y el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT. La Constituyente entonces no fue firmada como acto de paz por quienes al momento de su promulgación se hallaban enfrentados, sino por las fuerzas otrora opositoras que ya el Estado había derrotado militar y políticamente y por las fuerzas legitimantes y defensoras del establecimiento. Esta característica excluyente anuncia la tendencia altamente represiva que se avecinaba para los disidentes políticos del orden fijado en la Carta lanzada como Constitución de 1991.

Dicha tendencia no tuvo en la constituyente solución de continuidad, sino tal vez una corta pausa que luego de la expedición de la Carta Política arreciaría; recuérdese que la dejación de las armas por parte del Movimiento 19 de Abril, M-19, se produjo no como un acto consensuado sino como una rendición, y que el propio Carlos Pizarro León-Gómez, quien lideró la desmovilización de este grupo, fue asesinado luego de la firma del pacto de paz. Téngase en cuenta que en la década de los años ochenta, la guerra sucia como expresión política inocultable del terrorismo de Estado, exterminó prácticamente los partidos y movimientos políticos democráticos de izquierda que actuaban en el marco de la legalidad. Este hecho está registrado en la conciencia y en la historia de la sociedad colombiana.

El contexto y los antecedentes parecen dejar en claro que el propósito estatal y de los detentadores del poder en Colombia, no era hacer del proceso de construcción y emisión de una nueva constitución un acto fundacional de un tratado de paz nacional incluyente y progresista, capaz de vislumbrar una sociedad libre del apremio que fija la guerra y de la más feroz represión desconocedora del opositor político, de los derechos humanos y de los mínimos humanitarios, sino adecuar la Constitución y todo el andamiaje de Estado al orden, los ritmos y las necesidades mundiales de la globalización y, bajo el urgente y amable cariz de un pacto de paz, apaciguar por lo menos a una parte de los actores en conflicto, para emprender con más vigor la nueva fase de guerra. Esta intención se descubre en la intervención del ministro de Gobierno de entonces, Humberto de la Calle Lombana (en el seminario Visión latinoamericana de la Constitución Política de 1991), quien le atribuye al proceso constituyente la misión de superar la anomia institucional, dada, según sus palabras, por "cruentos fenómenos de violencia de multiforme expresión superpuestos y expresados entre sí, en vastas zonas de la geografía nacional, frente a los cuales se respiraba una sensación de desorden generalizado...".

El remedio resultó peor que la enfermedad. El instrumento pacificador que se quiso hacer de la nueva Carta Política no resultó y en cambio y una vez más la terrible admonición de Darendorf cobró aplicación: "Uno de los tormentos de la anomia es que ella representa malos presagios para la libertad. En cuanto persiste, crea un Estado de miedo y pide un Estado tiránico como remedio. Una vez surgido un problema hobbesiano de orden, la solución tiende a ser hobbesiana".

La adversidad en la correlación de fuerzas y sus efectos en la nueva Constitución

"...No logramos lo de tener dos indígenas por la jurisdicción especial en la misma Constituyente, pero un poco la situación misma, la insistencia que hicimos en términos de eso, logró parar un poco en la opinión, además que, las comunidades hicieron algunas movilizaciones también y sin tener el derecho especial, de todas maneras se tuvo dos indígenas por rotación en la constituyente y eso nos quitó como un argumento o nos dio un argumento para seguir en el proceso de negociación. Nosotros entramos a negociar. Cuando la Asamblea Constituyente se había iniciado, ya teníamos un compañero allá como constituyente, no pleno sino digamos como asistente..." (Entrevista inédita a Henry Caballero, miembro del Comando Quintín Lame).

No debe pasar inadvertido que para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente se utilizó el mecanismo del Estado de sitio, lo que de suyo hace que el procedimiento no sea el más transparente y legítimo, por cuanto el Estado de guerra o de excepción, como modernamente se denomina, ha sido usado para dictar cuantos decretos se han querido para reprimir las luchas populares y para deslegitimar y criminalizar al opositor político.

El mismo 9 de diciembre de 1990, día en el que se produjo la elección de los constituyentes, el Presidente de la República César Gaviria Trujillo y su ministro de Defensa Rafael Pardo, ordenaron el ataque a Casa Verde, sede del Secretariado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo, FARC-EP, lo que sin duda constituyó una contradicción en las políticas gubernamentales de paz, ya que por una parte se daba inicio de un proceso constituyente presentado por el gobierno como un acto de paz, y por la otra, se actuaba mediante la guerra contra aquellos con los que se tendría que hacer la paz. Aún hoy, luego de más de diez años, se viven los rigores de este craso error político.

La cita que abre este acápite refleja la adversidad en la correlación de fuerzas que acompañó durante todo el proceso constituyente a los sectores que históricamente han sido excluidos de las grandes decisiones en el país y la favorabilidad con la que contaron en todo el ejercicio constitucional los sectores que también históricamente han sido los beneficiarios de la violencia en Colombia. La presencia de la Alianza Democrática M- 19 en la Constituyente, que ascendía a un importante 30% de los constituyentes, no logró romper ni quiso distinguirse de la tenaza formada por el bipartidismo liberal- conservador. Esta composición, adversa a los anhelos de transformación social, elaboró un producto de las mismas características, que se registra como sigue:

1. Un acuerdo político encabezado por el Presidente de la República, César Gaviria Trujillo, Horacio Serpa Uribe, como representante del Partido Liberal, el Partido Social Conservador liderado por el desaparecido Alvaro Gómez Hurtado y la Alianza Democrática M-19, en cabeza de Antonio Navarro Wolf.

2. Al interior de la Constituyente se presentó un pacto de exclusión de las minorías, en el cual se dejó de lado en las determinaciones políticas fundamentales, a por lo menos diez constituyentes, representantes de grupos cristianos, la Unión Patriótica y el Partido Comunista.

3. El acuerdo incluyó convertir en permanentes todos los decretos dictados al amparo del Estado de sitio, lo que significó un espaldarazo a toda la política represiva del Estado de aproximadamente 50 años atrás, adobada en gobiernos bipartidistas, que por supuesto comportó la jurisdicción secreta. Lo que en la práctica enfrentó la Constitución formal, con una Constitución real que se ejercitó en el espacio habilitado para legislar transitoriamente, conocido como Asamblea Especial Legislativa. No sobra advertir que si la Alianza Democrática M-19 se hubiera opuesto a la aprobación de estos decretos, el bipartidismo no hubiera podido imponerlos al menos en ese espacio legislativo. En razón a este acuerdo, hoy formalmente no estamos en Estado de sitio, pero todas las normas represivas, violatorias de los derechos humanos que lo caracterizaron están vigentes por voluntad y acuerdo del bipartidismo con los movimientos reinsertados reunidos en la Alianza Democrática M-19.

4. La Constitución de 1991 amplió a la Policía Nacional el fuero penal militar, lo que implica un franco retroceso en la búsqueda de la igualdad real ante la ley y en los anhelos de justicia frente a los grandes crímenes contra la humanidad cometidos por la Fuerza Pública. En general, la nueva Constitución no sólo deja intacta la estructura de las Fuerzas Armadas sino que les confiere mayor poder; así como también la Carta Constitucional, por vía de los artículos 216 y 223, legaliza o autoriza la vinculación de civiles a la guerra, con lo cual alienta la conformación de los grupos paramilitares.

5. Con la inclusión de toda la política neoliberal, específicamente en el artículo 226, la nueva Constitución renunció a la soberanía nacional y le abrió las puertas a las transnacionales para invadir los mercados, acabar la pequeña y mediana industria y llevar a la ruina a la producción agropecuaria.

6. La autonomía de la Rama Judicial, en lugar de fortalecerse, se debilitó aún más, cediendo al Presidente de la República, entre otras funciones, el manejo del presupuesto general de la Rama, el nombramiento de la mayoría de los magistrados que conformarían la Corte Constitucional (4 de 7), la conformación y nombramiento del Consejo Superior de la Judicatura (sala administrativa), la postulación del Fiscal General de la Nación, el nombramiento de los Directores Regionales de Fiscalía y del Director del Instituto de Medicina Legal, la postulación del Procurador General de la Nación y del Defensor del Pueblo. El fortalecimiento y ampliación del poder presidencial significa que la nueva Constitución construyó una verdadera dictadura presidencialista enviando, mediante su promulgación, un mensaje errado a la comunidad nacional e internacional que anunciaba el fin de la lucha armada en Colombia.

Nueva Constitución y tratamiento a la insurgencia

En virtud de los artículos 12 y 13 transitorios de la nueva constitución, se facultó al gobierno nacional para crear circunscripciones especiales para los grupos guerrilleros que se reinsertaran y para facilitar la reinserción de los mismos. Esta alternativa, que pudo ser viable para consolidar el proceso con los grupos insurgentes desmovilizados, y ser a su vez una puerta abierta a la participación de aquellos aún en armas, me condicionada irremediablemente a los alzados en armas que se encontraran de manera decidida en un proceso de paz conducido por el gobierno nacional y, además, la oportunidad de la circunscripción de paz se limitó a una sola vez y con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 1991. La facilitación para la reinserción solamente era por tres años.

La facultad que el artículo 30 transitorio le otorgó al gobierno para conceder indultos o amnistías por delitos políticos o conexos es una oportunidad muy limitada toda vez que se contrae a hechos ocurridos antes de la promulgación de la nueva Constitución y a la que sólo tuvieron acceso los miembros de los grupos guerrilleros desmovilizados bajo el patrón de reconciliación establecido por el gobierno.

El Congreso conservó la facultad de conceder indultos o amnistías por delitos políticos, por los dos tercios de los miembros de cada cámara, condicionado a que concurran para su otorgamiento graves motivos de conveniencia pública, lo cual es una talanquera difícil de remontar para que este beneficio tenga real aplicabilidad (artículo 150-17).

En el artículo 93 de la C.N. el Estado reconoce la primacía de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que conlleva necesariamente a colegir que el opositor político armado sería respetado en su dignidad, integridad y en su vida en caso de ser capturado o por haber dejado de ser combatiente.

En el artículo 214-2 de la C.N. que regula los Estados de Excepción, se establece que los derechos humanos y las normas del D1H, deben ser acatadas en todos los casos. La C.N. de 1886 hablaba del derecho de gentes, lo que muestra una perspectiva más general y quizá más progresista.

La Corte Constitucional ha producido fallos contradictorios con los principios generales y universales del derecho penal en el tratamiento al delito político con graves consecuencias para la aplicación del DIH en el conflicto armado interno. En este tema nada más diciente que el fallo de inconstitucionalidad respecto al artículo 127 del Código Penal de 1980 producido por la Corte Constitucional, que desconoce el aspecto de la complejidad del delito político.

El pronunciamiento de la alta corporación acaba definitivamente con lo poco que quedaba del delito político. En la práctica, la rebelión se reduce para quienes profesen ideas contrarias al régimen establecido o lo que se viene conociendo como la criminalización de la protesta social, ya que, a partir de este fallo, las únicas personas a las que se le reconocerá como rebeldes es a aquellas que, sin haberse levantado en armas, desde su condición de dirigentes sindicales o sociales o bien como defensores de los derechos humanos y/o militantes políticos de la izquierda que actúa en la legalidad, protestan y defienden la causa de la paz con justicia social o el poco patrimonio nacional que no ha sido entregado a las multinacionales. Por ejemplo, los trabajadores de Telecom y la Unión Sindical Obrera, o el caso de los miembros de la Unión Patriótica y el Partido Comunista. Los verdaderos rebeldes, aquellos levantados en armas para derrocar al gobierno, en adelante son vistos y tratados como terroristas cuando no como delincuentes comunes, pues profesar y practicar en propiedad la rebelión y los actos conexos con la misma, significa que el servicio judicial investigue y juzgue las conductas de quien o quienes en ella incurran en forma autónoma.

El fallo producido por la máxima autoridad en materia constitucional, considera legítimas y legales las acciones de combate y represión que la fuerza pública realiza contra sus enemigos los insurgentes e ilegales. Así mismo, considera ilegítimas (delitos) las realizadas por la insurgencia contra sus enemigos, vale decir la fuerza pública, lo que de forma incontestable implica un desconocimiento del derecho de los conflictos armados que la misma Corte Constitucional ha reivindicado.

El Estado con su actitud desconocedora del opositor político armado, ha dejado abierto el camino a la implementación de la concepción política que envuelve la expresión narcoguerrilla, acuñada en 1980 por el ex embajador de los Estados Unidos en Colombia, Lewis Tambs; terminología retomada en la última etapa por la alta cúpula de las Fuerzas Armadas, y el establecimiento en su conjunto, luego de los hechos del 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos, para calificar como terroristas o narco-terroristas a los insurgentes, convocando la mayor intervención de la potencia del norte en nuestro conflicto armado interno y dificultando aún más la solución política negociada.

La permisividad del Estado en la utilización de medios masivos de comunicación para difundir esta idea, tiene por intención la deslegitimación de los grupos insurgentes frente a la comunidad nacional e internacional, al colocarlos como un grupo de personas nocivas o peligrosas para la sociedad o la humanidad que simplemente buscan beneficios de índole personal, desfigurando o desnaturalizando así los objetivos reales de su lucha. Esta estrategia estatal es espuria e infractora del DIH por cuanto busca obtener ventajas políticas difundiendo una idea prefabricada y acomodaticia de su enemigo.

Este acápite no podría terminar sin plasmar las palabras de Gabriel, uno de los tantos prisioneros políticos, en las que expresa su visión del tratamiento del opositor político por parte del Estado colombiano: "Es que Colombia es un país en donde a la oposición política, a la organización cívica, sindical, campesina, se le persigue, se le reprime, se le aterroriza, se le asesina; ahora que tal, a las organizaciones armadas, pues a las organizaciones armadas en realidad el Estado colombiano les ha aplicado una política de sangre y fuego, de procurar por todos los medios su exterminio. No parece por parte del Estado que existiera algún otro tipo de estrategia distinta a ésa. De pronto, ya pensar ¿de qué manera los extermina? Si uno examina por ejemplo lo que el Estado colombiano está haciendo con su aparato militar, el agigantamiento de las estructuras del ejército, de la fuerza aérea, de los soldados profesionales, de las contraguerrillas, de toda la logística, la dotación, el apoyo aéreo y demás que están adquiriendo, realmente la intención es aplastar por la fuerza al movimiento armado. Yo no creo que el Estado colombiano realmente haya pensado en la opción, digamos, de un tratamiento distinto; a mí me parece es que el mismo crecimiento de la lucha armada, digamos, el hecho de que las guerrillas hayan llegado a dar golpes muy contundentes, significativos, dentro de la arrogancia que tienen las fuerzas armadas, pues ha llegado a producir los efectos políticos correspondientes y de pronto entonces, el Estado ha pensado en la posibilidad de que por la vía exclusiva de los tiros, de las bombas, no va a acabar con la oposición armada. Y que entonces también debe buscar otras formas para acabarla; por eso precisamente, es que el Estado recurre a la alternativa del diálogo, porque uno sí ve claro que el diálogo para el Estado, para las clases dominantes en Colombia, no es un camino de reconciliación, no es un camino de profundas reformas que solucionen los más angustiosos problemas económicos, sociales, políticos sino que el diálogo es una puerta que el Estado le abre a la insurgencia armada para que se rinda, para que acepte, digamos, las condiciones de rendición que él le plantea. Entonces, a mí me parece que en Colombia ha sido siempre eso, es la aplicación de la vieja teoría de López Michelsen de que a la guerrilla primero hay que derrotarla militarmente para luego sentarse a negociar con ella. Entonces, son esas dos cosas. Ellos, el diálogo lo entienden como para legitimarse; bueno, además como les ha funcionado en otras épocas, ellos golpearon al M-19 y luego lo sentaron a negociar, y se rindió, se entregó, igual sucedió con el EPL. Entonces podrían decir, que en determinado momento es una estrategia válida para acabar con la insurgencia. Seguramente la situación con las FARC es completamente distinta, no sé hasta qué punto con el ELN, aunque creo que también es muy distinta, no creo que ellos se entreguen pues, de todas maneras los compañeros no están en la disposición de entregarse a cambio de cualquier cosa; pero es decir, el Estado tiene su experiencia, él sabe que por la vía, digamos, del aparataje, de la represión, de la política de sangre y fuego con la insurgencia armada, él logra tarde o temprano rendirla, sobre todo privilegia eso, ya se recurre al diálogo, como digo yo, como para recoger los frutos de esa política de sangre y fuego".

Conclusión

La sociedad colombiana, como la sociedad mundial, comporta a su interior elementos que la identifican pero a su vez grandes sectores y organizaciones con una gran riqueza de contradicciones que se dinamizan en pos de su definición hasta llegar a situaciones límites y tan complejas como el enfrentamiento armado. Estas características las descubrió y las plasmó con acierto la constitución de 1991. En ella se dijo que Colombia es una nación multiétnica, disímil, multicultural y multipolítica; portante, la Carta Constitucional debe tener un sello pluralista. No se dijo que (también) la nación colombiana tiene un desbalance social, político y económico estructural y que tal desequilibrio es quizá la fuente de inspiración de las situaciones extremas y el obstáculo mayor para la realización de uno de los principales fines del Estado: promover la prosperidad general.

Este pequeño olvido lleva implícito el no reconocimiento de que hoy en Colombia, y desde 1991 cuando se promulgó la Constitución, existe y convive un modelo, un proyecto de sociedad distinto y en pugna, dotado de una amplia base social y de organizaciones y centros de (contra) poder, cuyo origen y caldo de cultivo permanente es justamente el desequilibrio del que no se habló. Este ocultamiento hace que el orden contenido en la nueva Constitución, sin calificarlo de justo o injusto, no sea el producto de un pacto entre verdaderos contradictores, sino el resultado de un pacto entre diversos actores que, como bien lo dijo Alvaro Gómez Hurtado, se pusieron de acuerdo en lo que para entonces consideraron era lo fundamental.

El olvido hace que el amplio catálogo de derechos y libertades y todos los mecanismos e instrumentos de protección que contiene la Carta Política, naufrague frente a la violencia de esta guerra estatalmente no reconocida que supera con creces los heridos y muertos de una guerra declarada.

El olvido conlleva a que el salto de democracia representativa a democracia participativa, pregonado en la nueva constitución, no sea más que un enunciado teórico y el reconocimiento de que aún estamos muy lejos de obtener una verdadera y nueva forma de gobierno en Colombia. Estamos lejos de separarnos del régimen presidencialista presente en nuestras sociedades latinoamericanas como herencia mesiánica, pues la Carta de 1991, como ya se dijo, en lugar de reducir poderes en la figura del Presidente, lo que hizo fue aumentarlas y convertir a las agencias de control en entidades de su dominio.

El olvido conduce al Estado y en general a los detentadores del poder en Colombia a proporcionarle un trato indecoroso, errado y hasta criminal al opositor político y a la población que ve en el proyecto de sociedad que dicho opositor esboza una posibilidad de redención. Atendiendo a Norberto Bobbio, la colombiana es una democracia cuestionada por el tratamiento indigno que le proporciona al que en el pasado, el presente y el futuro es su real opositor.

Por último, el pequeño olvido del desequilibrio político, social, cultural y económico, base del presente y pasado y como van las cosas del futuro conflicto armado, llevó a que la novísima constitución adoptara al neoliberalismo como patrón económico, pese a la consagración formal de la república de Colombia como un Estado social de derecho. Abriendo las fronteras sin condición alguna a las grandes multinacionales, entregando así el resquicio de soberanía económica que nos quedaba y condenando a las mayorías nacionales garantizando con ello otros cien años más de soledad y... de hambruna.

Sin que las importantes reformas institucionales introducidas en la Constitución de 1991 se hayan decantado, ya se viene hablando de la necesidad de realizar, como punto culminante de la solución del conflicto, una nueva Asamblea Constituyente. Para no repetir la historia es prudente preguntarse: ¿Qué conflicto es el que se quiere acabar? ¿Cómo se quiere terminar y en qué momento? ¿Quiénes le quieren poner fin? Y, tomando en consideración la ingerencia de los Estados Unidos por vía, entre otras, del Plan Colombia y la Alianza Mundial contra el Terrorismo, es prudente y necesario preguntarse ¿desde qué centro de poder se está dando la orden de continuarlo o de acabarlo? Finalmente, ¿será un pacto entre reales adversarios o un nuevo pacto entre actores apenas diversos?

PROCESOS, TIPO DE JUZGAMIENTO O TRATAMIENTO DADO
POR EL ESTADO A LOS OPOSITORES POLÍTICOS

La resistencia de los pueblos contra la opresión, históricamente destaca liderazgos que por su capacidad o vocación de sacrificio se convierten en referentes obligados de la causa de la humanidad.

Proceso contra Benkos Biojó

Se calcula que entre los siglos XV y XIX fueron víctimas del tráfico esclavista quince millones de seres humanos. Primero los portugueses, después los españoles y más tarde los holandeses, británicos y franceses, hicieron del África un mercado en el cual obtenían hombres, mujeres y niños a cambio de telas, armas, pólvora, aguardiente, piezas de abalorio y objetos de metal.

Como lo reseña Madrid Malo, la esclavitud era un gran negocio y con el descubrimiento de América y la conquista de sus territorios se convirtió en una excelente empresa. Cartagena, como puerto principal del Nuevo Reino, fue el centro de este comercio; navíos llegaban cargados de esclavos para la venta en subasta pública. Se les usaba para diversos oficios en el hogar, el campo, las minas, y también en labores de artesanías de bogas o como cargueros e incluso en algunos casos en la prostitución.

En el marco de estos vejámenes contra una raza, se generaron procesos de resistencia y de lucha por la dignidad de sus miembros. Un esclavo, traído del África Meridional, organizó y protagonizó uno de los procesos más importantes en la extensa lucha de los esclavos por su liberación en el territorio del Nuevo Reino de Granada: Benkos Biojó.

Cartagena y sus alrededores, sitio de llegada de los esclavos provenientes de África, fue el epicentro de su actividad. En primer lugar organizó y promovió la fuga de esclavos de grandes haciendas y de los servicios personales en la ciudad pasando a constituir los palenques como forma inicial de organización de la resistencia del pueblo negro.

Los palenques eran sitios en los cuales se agrupaban todos aquellos esclavos que ante la posibilidad de alejarse del maltrato se vinculaban a esas pequeñas comunidades para rescatar su cultura, su dignidad y su legítimo derecho de autodeterminarse como pueblo y como raza.

Estas comunidades tenían una producción de subsistencia, formas de gobierno autónomo y defensa armada. Lo cual se hizo cada vez más necesario y legítimo frente al acoso de los españoles por "convencerlos" a toda costa de regresar a su condición de sometimiento y dominación.

En un segundo momento del proceso de organización de los palenques, ante la derrota militar de los españoles en sus múltiples intentos por controlarlos y exterminarlos, éstos prefieren aceptar la negociación. Benkos Biojó lideró este proceso de diálogo que se inició en 1615, especialmente con el palenque de la Montuna, ubicado en lo que hoy se conoce como San Basilio de Palenque. En este proceso se reconoció por parte de los españoles la independencia de los palenques, la libertad de los esclavos que allí vivían, y el libre tránsito de éstos por el territorio de Cartagena.

Este documento, firmado por los negociadores españoles, fue desconocido por las autoridades españolas, según ellos, por falta de autorización