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DERECHOS


07jun05


Primer sesión de la Corte Interamericana fuera de su sede.
Comunicado de prensa [*].


CIDH_CP-05/05

La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebró en Asunción, Paraguay su XXVI Período Extraordinario de Sesiones del 9 al 13 de mayo de 2005[1]. Esta fue la primera vez que el Tribunal sesiona fuera de su sede para celebrar audiencias públicas sobre casos contenciosos y medidas provisionales.

El inició del período extraordinario de sesiones del Tribunal se dio con un acto de inauguración llevado a cabo en el Auditorio de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, al cual asistieron, entre otros, miembros de los supremos poderes de la República paraguaya y diplomáticos acreditados ante el gobierno paraguayo.

Durante este período de sesiones la Corte celebró las siguientes audiencias públicas[2]:

1. Caso Palamara Iribarne vs Chile. Etapas de fondo y eventuales reparaciones y costas. El día 9 de mayo de 2005, a partir de las 10:00 horas, la Corte escuchó en audiencia pública la declaración de un testigo y el dictamen de un perito ofrecidos por los representantes de la presunta víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como los alegatos de las partes sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en relación con el presente caso.

Antecedentes

El 13 de abril de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado de Chile, en relación con el caso Palamara Iribarne (Número 11.571). Los hechos expuestos en la demanda se refieren a la supuesta prohibición, en marzo de 1993, de la publicación del libro del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, titulado “ética y Servicios de Inteligencia”, “en el cual abordaba aspectos relacionados con la inteligencia militar y la necesidad de adecuarla a ciertos parámetros éticos”; la presunta incautación de los ejemplares del libro, los originales del texto, un disco que contenía el texto íntegro y la matricería electroestática de la publicación, todo efectuado en la sede de la imprenta donde se publicaba el libro; así como a la supuesta eliminación del texto íntegro del libro del disco duro de la computadora personal que se encontraba en el domicilio del señor Palamara Iribarne, y a la incautación de los libros que se encontraban en dicho domicilio. Según lo indicado por la Comisión “el señor Palamara Iribarne, oficial retirado de la Armada chilena, se desempeñaba en el momento de los hechos como funcionario civil de la Armada de Chile en la ciudad de Punta Arenas”. La Comisión indicó que al señor Palamara Iribarne “lo sometieron a un proceso por dos delitos de desobediencia y fue condenado por ello”, y “dio una conferencia de prensa producto de la cual fue procesado y en definitiva condenado por el delito de desacato”.

En la demanda, la Comisión Interamericana solicitó que la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la misma, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda y que reintegre las costas y gastos.

El 19 de julio de 2004 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representante de la presunta víctima, presentó a la Corte su escrito de solicitudes y argumentos, en el cual solicitó a la Corte que declare que el Estado violó los mismos artículos alegados por la Comisión y agregó que Chile violó los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la misma, en perjuicio del señor Palamara Iribarne. Asimismo, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los representantes de la presunta víctima solicitaron a la Corte que ordene al Estado de Chile que adopte medidas de reparación y reintegre las costas y gastos.

El 16 de septiembre de 2004 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. El Estado no presentó alegatos de fondo sobre cada uno de los artículos alegados como violados, sino que se refirió a los hechos y expuso un capítulo titulado “El cumplimiento del informe de fondo 20/03 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, en el cual se refirió a “las acciones desplegadas por el Gobierno chileno para dar cumplimiento a las recomendaciones” de dicho informe. Chile indicó que “[c]omo una manera de atender las objeciones formuladas en relación a la plena vigencia del artículo 13 del ‘Pacto de San José’ existen actualmente en trámite legislativo dos proyectos de ley: a.- El primero, que tiene por objeto modificar el Código Penal y el Código de Justicia Militar en materia de desacato, y b.- El segundo, que tiene por objeto restringir las facultades que los Códigos de Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal le entregan a los jueces para decretar el retiro de circulación de una publicación y su incautación”. Según el Estado, con la aprobación de dichos proyectos de ley se estaría cumpliendo “íntegramente la recomendación del Informe 20/03 de la Comisión [y] se abriría la posibilidad para que en ese nuevo marco legal, el señor Humberto Palamara pudiera solicitar, en virtud del principio Pro Reo, que se modifiquen las sentencias judiciales por las que fue condenado y obtener la eliminación de sus antecedentes penales”. Asimismo, manifestó que “tiene la firme voluntad de participar con el reclamante en la adopción de las formas de reparación simbólica que puedan acordarse con él en el propósito de dar por restablecidos los derechos afectados, consolidando así, a través de un caso concreto y conocido, el perfeccionamiento del ordenamiento jurídico chileno para la más plena vigencia de los derechos y libertades fundamentales”.

2. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. el Perú. Etapas de fondo y eventuales reparaciones y costas. El día 10 de mayo de 2005, a partir de las 9:00 horas, la Corte escuchó en audiencia pública las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como los alegatos de las partes sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en relación con el presente caso.

Antecedentes

El 22 de junio de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado del Perú, en relación con el caso García Asto y Ramírez Rojas (Número 12.413). Los hechos expuestos en la demanda refieren a los procesos penales a los que fueron y siguen siendo sometidos, por la acusación de cometer el delito de terrorismo, los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas. El señor Urcesiono Ramírez Rojas ha permanecido privado de su libertad desde hace 13 años. Por su parte, el señor Wilson García Asto permaneció privado de su libertad durante 9 años, hasta que a partir del 6 de agosto de 2004 recuperó su libertad al haber sido absuelto de la imputación del delito de terrorismo por la Sala Nacional de Terrorismo, encontrándose pendiente de resolver el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior contra dicha sentencia absolutoria.

En la demanda, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal); 8 (Garantías Judiciales), y 9 (Principio de Legalidad y Retroactividad) de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones establecidas en los artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 (Obligación de Reparar) de la Convención Americana, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda.

El 8 de octubre de 2004 las representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron a la Corte su escrito de solicitudes y argumentos, en el cual solicitaron a la Corte que declare que el Estado violó los mismos artículos alegados por la Comisión y agregaron que el Perú violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 17 (Protección a la familia) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, y los artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, todos ellos en perjuicio de los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas. Asimismo, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, las representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que ordene al Estado del Perú que adopte determinadas medidas de reparación y reintegre las costas y gastos.

El 11 de enero de 2005 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. En su escrito el Perú consideró que no se habían vulnerado los derechos de las presuntas víctimas consagrados en los artículos 1, 2, 7, 8 y 9 de la Convención Americana “cuando se les aplicó la normatividad sustantiva y procesal en materia de terrorismo”. Asimismo, el Estado señaló, inter alia, que “se ha[bían] expedido y aplicado una normatividad antiterrorista aunque drástica, necesaria con la finalidad de preservar la seguridad y estabilidad de la nación”. Además, el Estado peruano añadió que “los nuevos juzgamientos que se van a realizar a [las presuntas víctimas], garantizan la ausencia de cualquier restricción de su derecho a un debido proceso, toda vez que se les va a juzgar en esencia bajo las normas vigentes que regulan los delitos comunes en el Perú”.

3. Caso Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de la Argentina. El día 11 de mayo de 2005, a partir de las 9:00 horas, la Corte escuchó en audiencia pública los argumentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y del Estado de la Argentina sobre las medidas provisionales ordenadas por la Corte en relación con el presente caso.

Antecedentes

El 14 de octubre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25 del Reglamento de la Corte y 74 del Reglamento de la Comisión, presentó una solicitud de medidas provisionales respecto de la República de la Argentina, a favor de personas recluidas en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André, de Lavalle, así como de todas las personas que ingresen a tales centros carcelarios, entre ellas los empleados y funcionarios que prestan sus servicios en dichos lugares, con el propósito de preservar sus vidas e integridad personales.

El 5 de noviembre de 2004 el Presidente de la Corte emitió una carta respecto de la solicitud de medidas provisionales y de las observaciones del Estado a las mismas, mediante la cual:

[tomó] nota de la posición expresada por el Ilustrado Estado con respecto a la presente solicitud de medidas provisionales, así como de las diversas medidas que ha venido adoptando en relación con la situación planteada y en respuesta a las medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana. A su vez, la Argentina señaló que, “[s]in perjuicio de los esfuerzos desplegados para revertir la crisis planteada y de los compromisos asumidos, la situación devino aún más crítica, especial aunque no exclusivamente por el hecho de que el número de personas heridas y fallecidas aumentara”.

Por otra parte, [la] Presidencia [advirtió] con preocupación que de la solicitud de la Comisión se desprende que han resultado muertas o heridas varias personas privadas de libertad, así como guardias penitenciarios, en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad penitenciaria Gustavo André, de Lavalle. Estos hechos han ocurrido durante un período de siete meses, en incendios, peleas entre internos, así como en circunstancias que no han sido esclarecidas, los cuáles estarían siendo investigados por autoridades judiciales y administrativas nacionales, según se desprende de la información aportada por el Ilustrado Estado. En particular, es de considerable gravedad que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de medidas provisionales y durante la vigencia de las medidas cautelares dictadas por la Comisión, ésta, así como los peticionarios, informaron a este Tribunal sobre la muerte de otra persona que se encontraba privada de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza, así como de otra persona herida en las mismas circunstancias y en el mismo centro de detención. A su vez, la Comisión ha alegado que las condiciones de seguridad, infraestructura, hacinamiento, detención y salubridad que actualmente prevalecen en estas cárceles podrían provocar otros incidentes, así como nuevos homicidios y actos de violencia.

Al respecto, consider[ó] oportuno señalar que, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados deben implementar y cumplir con las resoluciones emitidas por sus órganos de supervisión: Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos. Por ende, estoy seguro que el Estado atenderá las medidas cautelares de protección solicitadas por la Comisión mientras la Corte decide respecto de la presente solicitud de medidas provisionales.

En consideración de lo anterior, [la] Presidencia [decidió] poner en conocimiento del pleno de la Corte Interamericana la presente solicitud de medidas provisionales, para que tome una decisión al respecto durante el próximo LXV Período Ordinario de Sesiones, por celebrarse del 15 al 26 de noviembre de 2004. Entre tanto, insto al Ilustrado Estado a que adopte las providencias que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de las personas a favor de quienes se solicitan medidas provisionales, es decir, de las personas recluidas en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André, de Lavalle, así como de todas las personas que ingresen a tales centros carcelarios, entre ellas los empleados y funcionarios que presten sus servicios en dichos lugares.

El 22 de noviembre de 2004 la Corte emitió una Resolución sobre medidas provisionales en este caso, en la cual consideró, inter alia:

[…]

11. Que, en virtud de la relación que existe entre las condiciones de detención y la garantía de los derechos a la vida e integridad personal (supra Considerando 10), es posible la protección de personas privadas de libertad en un centro de detención que se encuentren en las condiciones alegadas, mediante una orden de adopción de medidas provisionales dictada por este Tribunal.

[…]

13. Que la Comisión Interamericana ha solicitado a este Tribunal que ordene la protección de “las personas recluidas en la Penitenciaría [Provincial] de Mendoza y en la unidad Gustavo André, de Lavalle, así como las de todas las personas que ingresen a tales centros carcelarios, entre ellas los empleados y funcionarios que prestan sus servicios en dichos lugares”. Si bien al ordenar medidas provisionales, esta Corte ha considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección, en otras oportunidades la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad, tales como personas privadas de libertad en un centro de detención. En el presente caso, los posibles beneficiarios son identificables, ya que son personas que se encuentran recluidas o que ingresen, normal o eventualmente, ya sea como funcionarios o visitantes, a los dos centros penitenciarios de referencia. Además, “[e]n todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido: a) Su identidad; b) Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y de su salida”.

14. Que de los antecedentes presentados por la Comisión en este caso, así como de lo manifestado por el Estado, se desprende prima facie que actualmente prevalece en dichas prisiones una situación de extrema gravedad y urgencia, de manera que la vida y la integridad de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André, de Lavalle, y de las personas que se encuentren en el interior de éstas, están en grave riesgo y vulnerabilidad. El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones. En consecuencia, este Tribunal considera que es necesaria la protección, a través de medidas provisionales, de dichas personas, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana.

15. Que la Corte ha notado con preocupación que en el iter comprendido entre la presentación de la solicitud de medidas provisionales y la emisión de la presente resolución, la Comisión y los representantes informaron a este Tribunal sobre hechos en los que resultaron una persona muerta y otra herida, quienes se encontraban privados de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza. Además, con posterioridad a la emisión de la comunicación de 5 de noviembre de 2004 que el Presidente dirigió al Estado (supra Visto 13), la Comisión y los representantes informaron acerca de otra persona que resultó herida por causa de una riña ocurrida entre internos en dicha penitenciaría.

[…]

18. Que asimismo, según ha informado el Estado, existen varias investigaciones abiertas por tribunales penales en relación con los hechos que sustentan esta solicitud de adopción de medidas provisionales (supra Visto 12). Este Tribunal estima que, como una medida de protección adecuada a la situación analizada, el Estado debe continuar con la investigación de los hechos con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes.

Y resolvió:

1. Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André, de Lavalle, así como la de todas las personas que se encuentren en el interior de éstas.

2. Requerir al Estado que, como una medida de protección adecuada a la presente situación, investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

[…]

El Estado en sus informes ha señalado, inter alia, que ha implementado diversas medidas para proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios de las medidas provisionales. En particular, ha señalado que continúan abiertas diversas investigaciones administrativas y judiciales sobre los hechos relacionados con las presentes medidas, y que está considerando la posibilidad de convertirse en querellante en los procesos penales abiertos al efecto. Además, indicó que comparte la preocupación de los peticionarios, de la Comisión y de la Corte acerca de las situaciones de violencia generadas en las prisiones y coincide en que la situación planteada es crítica. Entre las medidas adoptadas, el Estado ha destacado la implementación de una “comisión de seguimiento de la situación penitenciaria en Mendoza”, conformada por autoridades estatales y los peticionarios, así como diversas inspecciones realizadas a la Penitenciaría de Mendoza y una serie de medidas de implementación inmediatas, acordadas en el seno de un grupo de trabajo constituido al efecto, tendientes a incrementar la seguridad y a aliviar las problemáticas sanitarias y de hacinamiento. Asimismo, la Argentina ha remitido información sobre la investigación de algunos homicidios y lesiones que se alega han ocurrido. El Estado insiste en que para solucionar la situación actual se requiere un plan de acción complejo que involucre medidas de corto, mediano y largo plazo y reitera su voluntad de continuar implementando las medidas ordenadas por la Corte.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sus observaciones ha manifestado, inter alia, su preocupación por los hechos de violencia que han ocurrido al interior de los establecimientos penitenciarios bajo protección. A pesar de que valora las medidas aportadas por el Estado, la Comisión considera que se requiere la ejecución de acciones de impacto inmediato ante la situación de riesgo. Según la Comisión, la muerte de otras personas, luego de la adopción de las medidas provisionales, demuestra que la situación de seguridad no es la adecuada. Por otro lado, a solicitud del Estado argentino y de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales, una delegación de la Comisión realizó una visita de trabajo a la Argentina los días 13 a 17 de diciembre de 2004. En el marco de la visita, la delegación sostuvo reuniones con autoridades federales y provinciales para recoger información sobre la situación de inseguridad y violencia existente en dichas prisiones. Luego de su visita, en vista de los incidentes suscitados con posterioridad al dictado de la Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2004, y dada la ausencia de cambios concretos y reales, la Comisión concluye que los motivos que originaron la solicitud de medidas provisionales subsisten y que por ende es necesario que se mantenga la protección para evitar la reiteración de incidentes de violencia similares a los que hasta la presente fecha han causado la muerte de al menos 18 internos. Si bien valora positivamente la voluntad estatal de adoptar medidas de mediano y largo plazo orientadas al mejoramiento de las condiciones de detención, la Comisión considera esencial que el Estado argentino ejecute de inmediato acciones concretas referidas a la situación de inseguridad.

En sus respectivas observaciones, los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales han informado, inter alia, acerca de varios incidentes en los cuales se alega han resultado heridas o muertas personas recluidas en la Penitenciaría de Mendoza, y supuestamente caracterizados por altos niveles de violencia, lo cual, en su opinión, demuestra la ineficacia de las medidas adoptadas y la falta de control de la situación por parte del Estado. En su parecer, los informes del Estado no son consecuentes con las acciones y manifestaciones de las autoridades del Estado de Mendoza. Además, los representantes han presentado constantemente información acerca de diferentes aspectos relacionados con las medidas, tales como: acciones de habeas corpus interpuestas a favor de los internos; las condiciones de detención en que se encuentran, y las reuniones sostenidas con autoridades estatales.

Durante dicha audiencia pública, el Estado reconoció la grave situación en que se encuentran las penitenciarías en la provincia de Mendoza, que dio origen a las medidas provisionales ordenadas. Luego de dicha declaración, en un acto de memorable cooperación procesal, los representantes del Estado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de los beneficiarios de las medidas firmaron un acuerdo sobre las medidas por adoptar para subsanar la situación de dichas cárceles, el cual fue presentado ante la Corte.

4. Caso de la Comunidad Sarayaku. Medidas Provisionales respecto del Ecuador. El día 11 de mayo de 2005, a partir de las 14:30 horas, la Corte escuchó en audiencia pública los argumentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y del Estado del Ecuador sobre las medidas provisionales ordenadas por la Corte en relación con el presente caso.

Antecedentes

El 15 de junio de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25 del Reglamento de la Corte y 74 del Reglamento de la Comisión, presentó una solicitud de medidas provisionales respecto del Estado del Ecuador, a favor de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y sus defensores, con el propósito de que se protegiera su vida, integridad personal, derecho de circulación y su especial relación con el territorio ancestral.

El 6 de julio de 2004 la Corte emitió una Resolución de medidas provisionales en este caso, en la cual consideró, inter alia:

6. Que los antecedentes presentados por la Comisión en este caso revelan prima facie una amenaza a la vida e integridad personal de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y de sus defensores. El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones.

8. Que la Comisión Interamericana ha adoptado medidas cautelares que no han producido los efectos requeridos y, por el contrario, los hechos ocurridos recientemente hacen presumir que los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y sus defensores se encuentran en una situación de grave riesgo.

9. Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables, y se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a una comunidad. En este caso, según lo indicado por la Comisión, se desprende que el pueblo indígena kichwa de Sarayaku, integrado por aproximadamente 1.200 personas, constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado en los centros poblacionales Shiguacoca, Chontayaku, Sarayakillo, Cali Cali, Teresa Mama, Llanchama y Sarayaku Centro, en la provincia de Pastaza, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y que, por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión contra su integridad personal y su vida. Por ello, esta Corte considera conveniente dictar medidas provisionales de protección a favor de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku, de tal manera que cubran a todos los miembros de la referida comunidad.

10. Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza. Esta Corte observa que, dadas las características especiales del presente caso, es necesaria la protección, a través de medidas provisionales, de todos los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana.

Y decidió:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y de quienes ejercen su defensa en los procedimientos requeridos ante las autoridades.

2. Requerir al Estado que garantice el derecho de libre circulación de los miembros del pueblo kichwa de Sarayaku.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

4. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[…]

El Estado en sus informes ha señalado, inter alia, que reafirma su voluntad de dar solución a este caso; que ha dado cumplimiento a dos de las tres medidas ordenadas por la Corte; que se encuentra pendiente el punto de la libre circulación, pero el patrullaje es por razones de seguridad de la Comunidad y debido a que el sector petrolero es “de importancia estratégica nacional”; que la Comisión de Coordinación Pública para los Derechos Humanos tiene entre sus atribuciones la coordinación en la preparación de respuestas del Estado a requerimientos de información sobre casos de derechos humanos;y que la Comunidad de Sarayaku ha hecho una interpretación sobredimensionada de los hechos que motivaron la adopción de estas medidas.

La Comisión en sus respectivas observaciones a los informes del Estado ha reiterado, inter alia, que persiste la situación de extrema gravedad y urgencia sin que el Estado haya tomado medidas efectivas para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal de los beneficiarios; que continúa pendiente la obligación de garantizar el derecho a la libre circulación; y que se debe mantener la vigencia de las medidas provisionales a favor de los miembros de la Comunidad Sarayaku y de quienes ejercen su defensa en los procedimientos requeridos ante las autoridades.

En sus respectivas observaciones, los representantes de los beneficiarios han reiterado, inter alia, que persisten los presupuestos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño. Además, han argumentado que la Comisión Interinstitucional carece de poder de decisión; que no se ha llevado a cabo la investigación pertinente; y que sigue existiendo la limitación de la libertad de circulación de la Comunidad de Sarayaku.

7. Solicitud de Opinión Consultiva OC-21: El día 10 mayo del presente año la Corte estudió y deliberó sobre una solicitud de opinión consultiva presentada por el Estado de Costa Rica el 10 de diciembre de 2004. Dicha solicitud tiene como propósito “determinar la compatibilidad del artículo 9 inciso e) de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa (Ley No. 4556 de 8 de mayo de 1970) y del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley No. 7135 de 19 de octubre de 1989) con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos sobre la materia”.

En particular, el Estado solicitó la opinión de la Corte respecto de los siguientes asuntos:

¿Es compatible el artículo 9, inciso e) de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, con la Convención Americana […], su Protocolo adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Protocolo de San Salvador”, Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, u otros instrumentos internacionales sobre la materia?

En relación con dicho tema, el Gobierno [de Costa Rica] solicita que la consulta absuelva las siguientes preguntas específicas.

a) ¿Se lesiona el Derecho Humano al Trabajo por el hecho de que nuestro Parlamento prohíba en su Ley de Personal el nombramiento – en calidad de servidor regular – a toda aquella persona que mantengan [sic] un ligamen por parentesco de consanguinidad o de afinidad, en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, con los otros servidores regulares de la Asamblea, o con los diputados, independientemente de que los dos últimos carezcan de poder de decisión al momento de llevarse a cabo dichos nombramientos?

b) ¿Configura el requisito establecido en el inciso e) del artículo 9 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa una discriminación “por índole de parentesco con terceros”, capaz de anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato dentro del empleo público?

c) ¿Se le puede impedir por ley a una persona escoger y ejercer libremente su derecho al trabajo por la circunstancia de que un familiar suyo (por afinidad o consanguinidad, en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive) se encuentre ejerciendo un puesto de elección popular en el mismo centro de trabajo en el que aquella persona intenta ingresar como funcionario regular? ¿Se estaría concediendo en esa Ley un valor superior al derecho político de elegir y ser electo capaz de anular el derecho humano de desempeñar una actividad lícita libremente escogida o aceptada? Si es así, ¿autoriza la Convención Americana o los otros instrumentos internacionales un tratamiento diferenciado en materia de derechos fundamentales?

d) ¿Puede la Asamblea Legislativa, incluir libremente en su Ley de Personal otros requisitos adicionales a los que la Constitución, la Convención y sus Protocolos establecen para garantizar el derecho de los ciudadanos de ser nombrados, promovidos o ascendidos dentro de la función pública?

e) ¿La limitación de nombrar en propiedad, dentro de la Asamblea Legislativa, a parientes de diputados supone una sobre valoración del Derecho Político de elegir y ser electo, por encima del Derecho Humano al trabajo?

f) ¿A la luz de los mencionados instrumentos internacionales, se puede afirmar que el requisito establecido en la norma bajo consulta constituya [sic] una limitación a los derechos de todo individuo de dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, y de gozar – sin discriminación – de condiciones justas equitativas y satisfactorias dentro del trabajo que desempeñe?

En el supuesto de que la Corte, a solicitud del Estado Costarricense emita una opinión que confirme la incompatibilidad del artículo 9 inciso e) de la [Ley de Personal de la] Asamblea Legislativa, con los instrumentos internacionales a que alude el artículo 64 de la Convención Americana […], y en virtud del referido fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se hace imprescindible consultar adicionalmente lo siguiente:

g) ¿Puede la Asamblea Legislativa dejar sin efecto la aplicación del inciso e) del artículo 9 de su Ley de Personal, y nombrar a los funcionarios que adolecen de la situación de parentesco que señala esa norma, en el supuesto de que la Corte Interamericana determine que dicho inciso resulta incompatible con instrumentos internacionales de derechos humanos, o es necesario antes derogar dicha disposición legislativa?

h) En relación con la pregunta anterior: ¿Tiene la opinión consultiva solicitada a la Corte […] un valor superior al carácter erga omnes que la legislación nacional le confiere a la jurisprudencia constitucional, específicamente en el supuesto de que ambos Tribunales (interamericano y nacional) den una interpretación distinta a la limitación contenida en el inciso e) del artículo 9 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa?

i) Finalmente, en el supuesto de que la pregunta anterior resulte afirmativa, se hace obligatorio consultar lo siguiente: ¿El artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional que señala que “la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma”, debe ser entendido en el tanto la jurisprudencia o precedentes nacionales no se opongan a las opiniones consultivas dictadas en materia de derechos humanos por la Corte Interamericana?

Luego de haber deliberado sobre dicha solicitud, ese mismo día la Corte dictó una resolución en la cual resolvió, por unanimidad:

No dar trámite a la solicitud de opinión consultiva presentada por el Estado de Costa Rica, ya que una respuesta a la misma podría resultar en un pronunciamiento indirecto, por la vía de opinión consultiva, de asuntos litigiosos aún no resueltos a nivel interno ni sometidos a consideración de la Comisión o de la Corte, lo cual desvirtuaría el propósito y contenido de la función consultiva con que ha sido investido este Tribunal por el artículo 64.2 de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos].

6. Otras actividades: El día 12 de mayo del presente año, a partir de las 9:00 horas, los Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos llevaron a cabo una reunión de trabajo con los Jueces de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, y posteriormente se firmó un Acuerdo de Cooperación entre ambos tribunales. Acto seguido se dio inicio a un Seminario impartido por los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para funcionarios judiciales, quienes estuvieron acompañados por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Antonio Fretes, el cual pronunció una palabras de bienvenida. A primeras horas de la tarde se firmó un Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Corte IDH y el Consejo de la Magistratura de la República del Paraguay. Ese mismo día, a partir de las 16:00 horas, los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se dividieron en grupos de dos para impartir seminarios en la Universidad Nacional Autónoma, en la Universidad Americana y en la Universidad Católica. Se firmaron acuerdos de cooperación entre las Universidades Nacional Autónoma y la Universidad Americana y la Corte IDH. Ya la Corte IDH había firmado un convenio de cooperación en igualdad de condiciones con la Universidad Católica.

El 13 de mayo los Jueces y Secretarios de la Corte IDH, a partir de las 9:00 horas, fueron recibidos por los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados, acompañados por todos los jefes de los partidos representados en ambas cámaras. En este acto el Presidente de la Corte IDH pronunció un discurso, en el cual se refirió a la formación y evolución del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, así como a los desafíos presentes y futuros que éste enfrenta. Finalizado dicho acto, los Jueces y Secretarios de la Corte IDH fueron recibidos por la Excelentísima Canciller del Paraguay, señora Leila Rachid de Cowles, desde donde se dirigieron hasta el Palacio de Gobierno, en donde el Excelentísimo señor Presidente de la República del Paraguay, Dr. Oscar Nicanor Duarte Frutos, conversó con los jueces de la Corte IDH en compañía del Secretario y de la Secretaria Adjunta. Posteriormente, los Jueces y Secretarios de la Corte visitaron el Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR y sostuvieron una reunión de trabajo con su Presidente, el Dr. José Antonio Moreno Ruffinelli y otros funcionarios de dicho Tribunal.

La composición de la Corte para este período de sesiones fue la siguiente: Sergio García Ramírez (México), Presidente; Alirio Abreu Burelli (Venezuela), Vicepresidente; Oliver Jackman (Barbados); Antônio A. Cançado Trindade (Brasil); Cecilia Medina Quiroga (Chile); Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica); y Diego García-Sayán (Perú). El Secretario de la Corte es Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta es Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y fue establecida en 1979. Está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos elegidos a título personal.

San José, 7 de junio de 2005.

Notas

[*] El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría, en la dirección que se adjunta.[Volver]

[1] Gran parte del XXVI Período Extraordinario de Sesiones se llevó a cabo con financiamiento de la Unión Europea.[Volver]

[2] Las audiencias públicas se llevaron a cabo en el Auditorio de la Corte Suprema de Justicia en Asunción, Paraguay.[Volver]


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