Gregorio Díaz Diónis, mayor de edad, español, con domicilio a estos efectos en la calle General Rodrigo 6, 6 planta y DNI 42.076.857 ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid comparece y denuncia los siguientes
1) En la revista semanal TIEMPO, con fecha de edición 7 de abril de 1997 y en sus páginas 36 y 37 se recoge un reportaje firmado por Esteban Garrido donde se afirman diversos hechos y situaciones manifiestamente falsos y que atentan contra el honor e incurren en el delito de calumnias e injurias con el agravante de atacar y descalificar actividades de derechos humanos en forma malévola y manifiestamente artera.
2) En el mencionado reportaje se relacionan una serie de hecho contra el denunciante, Gregorio Díaz Diónis y contra el Equipo Nizkor [http://www.derechos.org/nizkor] del que es su Editor Responsable. Las actividades del mencionado grupo se relacionan con el Departamento de Derechos Humanos de Ospaaal, organización no gubernamental debidamente registrada y con representación legal acreditada y que, además, ejerce la acción popular en el procedimiento 108/96-L que se sigue en el Juzgado número cinco de la Audiencia Nacional. Gregorio Díaz Dionis ejerce la dirección del mencionado departamento de Derechos Humanos, como así figura en la documentación pública de Ospaaal y del Equipo Nizkor.
3) El reportaje induce de manera artera, en el lector desprevenido, a una presunta actividad clandestina del mencionado Equipo Nizkor, cuando es fácilmente demostrable que su actividad relacionada siempre con Derechos Humanos es transparente, publica y de fácil y universal conocimiento. A tal punto que pude demostrarse que la documentacion editada por dicho organismo tiene el reconocimiento público de organismos de reconocido prestigio a nivel internacional como Amnistía Internacional, Servicio de Paz y Justicia, Parlamento Europeo, etc que en su momento se aportarán. Existen además, medios estadísticos para demostrar la utilización masiva de la información publicada, así como que el origen de la documentación publicada es simpre originada en organismos de derechos humanos de reconocido prestigio.
4) En el mencionado articulo se expresa literalmente que se presentó un cuestionario durante el interrogatorio de María Estela Martínez de Perón al Juez que instruye la causa. Este hecho es cierto y de conocimiento expreso de la Secretaría de Derechos Humanos de Izquierda Unida, que representa a la acusación particular. El citado cuestionario consta de más de 80 preguntas y fue enviado al Sr. Juez de acuerdo a su requerimiento. El mismo no tiene nada que ver con un intento de producir una investigación sobre las actividades de Licio Gelli en Argentina, sino de proporcionar un cuestionario válido para dicho procedimiento. Esta en manos del Juez Instructor usar a los expertos que considere necesarios para interrogar a testigos o imputados. Por otra parte es históricamente demostrable que el mencionado Licio Gelli (condenado por la justicia italiana) participó activamente en el Gobierno de Isabel Perón y en otra actividades demostrables mediante los documentos aportados por la Investigación del Senado Italiano en la causa de la logia Propaganda Due. Como agravante, demostraremos en su momentos, que dicha cuestión ha sido manipulada intencionadamente por el medio querellado, y no refleja las preguntas en cuestión que tienen que ver, además, con las actividades el tesorero del Batallón de Inteligencia 601, Sánchez Reisse, procesado en Estados Unidos y fugado, junto al mencionado Lico Gelli, de una cárcel de alta Seguridad de Ginebra y donde existen indicios racionales de la participación del almirante Massera, ciudadano argentino criminalmente condenado por crímenes de lesa humanidad.
5) Luego se refiere a información confidencial que, dentro del procedimiento, el Equipo Nizkor informó al juez instructor junto a los responsables de la Secretaría de Derechos Humanos de Izquierda Unida. Estos documentos que, oportunamente, serán aportados se refieren a información contrastada y verificada por los organismos de derechos humanos argentinos que colaboran en forma activa en el asesoramiento del procedimiento. Nunca, ni el Equipo Nizkor, ni la Secretaría de Derechos Humanos de Izquierda Unida han utilizado información que no estuviera previamente contrastada por los organismos de derechos humanos que tienen en su poder los únicos archivos históricos y judiciales existentes en Argentina sobre el denomido "proceso militar".
6) Se menciona en dicho artículo que José Fran-cisco Pérez Esteban habría mantenido una serie de reuniones con distintos abogados participantes del procedimiento, así como Isabelo Herreros y Ángel García Castillejo. Estos hechos no sólo son falsos sino que no ocurrieron en ningún momento. Se aportara oportunamente las pruebas necesarias para demostrar estos asertos. Basta a efectos de esta presentación decir que Gregorio Díaz Diónis es un colaborador de la mencionada Secretaría de Derechos Humanos y que elabora y trabaja en estrategias y actividades como la impunidad o las actuaciones en el Parlamento Europeo, de público conocimiento y, además, de actuación pública y transparente.
7) Se da a entender en el mencionado reportaje que Gregorio Díaz Diónis apareció en España en forma "fantasmagórica" en el momento de iniciación del juicio, lo que daría como fecha de referencia 1996. Lo cual no sólo es falso de pura falsedad, sino que además se puede demostrar que tiene nacionalidad española, que se exilió en 1975 en Santa Cruz de Tenerife, lugar de origen familiar, por actividades políticas y sindicales de reconocido prestigio en la República Argentina. Que no volvió a la mencionada república más que en 1985, en viaje familiar, por 30 días y en 1997 dentro de un viaje relacionado con actividades de derechos humanos, por lo que mal puede haber organizaciones argentinas que "se lo hayan tenido (ya) que quitar de encima" como afirma el mencionado reportaje. Pero que además presentará testigos de las propias organizaciones de derechos humanos y de políticos democráticamente elegidos en dicho país que, no sólo, puede probar la existencia transparente del misterioso Díaz Diónis, sino que además justificar su existencia pública. Esto mismo puede ser demostrado de su actividades de socioles y política y pro derechos humanos en España, en Alemania y en otros países de la Unión Europea. Entre otras pruebas se presentaran las partidas de nacimiento de los tres hijos del denunciante nacido y educado en España y cuyas edades son de 15, 18 y 20 años.
8) En el mencionado artículo se pretende hace aparecer al Gregorio Díaz Diónis como relacionado con Roberto Luis Marenco, hecho manifiestamente falso dado que no existe relación alguna con dicha persona de la que tomó conocimiento de su existencia por dicho reportaje. También es falso que se haya dirigido a la Secretaría de Derechos Humanos de Izquierda Unida para proponer su declaración, hecho que de haber ocurrido, no sólo habría sido alentado, sino que además se hubiera propuesto su imputación o su inclusión en un programa de protección de testigos. Para lo cual se prodrán aportar como prueba las conversaciones llevadas a cabo con posibles imputados, junto a organismos de derechos humanos, a efectos que presenten su testimoni como imputados en el mencionado procedimiento.
9) Se menciona una pretendida expulsión de la Asociación pro Derechos Humanos, sita en la calle Ortega y Gasset 77 de Madrid, hecho imposible en la medida que nunca ha sido socio de dicha asociación y por lo tanto sería imposible dicho acto de expulsión, así como la apropiación de cualquier tipo de archivos.
10) Se solicita expresamente la identificación del firmante del mencionado artículo o de los mandatarios, en caso de ser un seudónimo, dado que, hasta el momento de presentar esta denuncia, no se ha podido hablar con el mismo, ni aparece relacionado en el registro de periodistas oficialmente registrados.
11) Dado el carácter de las ediciones del Equipo Nizkor se considere un agravante la descalificación arbitraria de organismos de derechos humanos de reconocido prestigio de acuerdo a las normas internacionales que protegen este tipo de actividades y de lo previsto en la ley de propiedad intelectual existente en España, toda vez que esta información no fue contrastada con el afectado ni con los organismos mencionados en el presente escrito. Hecho que por si sólo significa una violación fragante de las costumbres éticas reconocidas en los medios de prensa, sino que además viola los más elementales derechos del denunciante y de las organizaciones en las que participa.
12) Que existe otra información, que puede ser aportada oportunamente, que demostraría la intención de la publicación mencionada de impedir la acción de la justicia, protegiendo mediante la mendacidad, la calumnia y la infamia, a personas directamente implicadas en crímenes de lesa humanidad y delitos de genocidio, únicos beneficiarios de su accionar (dado que es evidente que no lo ha sido el legítimo interés por la verdad) lo que significaría una acción intencionada de interferencia con el derecho a la justicia y con otros derechos recogidos por convenios internacionales de protección y salvaguardia de los derechos humanos, civiles y políticos e incluso la propia constitución Española. Entre otras el tratar de impedir la presentación de testigos y afectados, utilizando para ello la imputación mediática del denunciante, como presunto miembro de organimos de inteligencia militar y/o civil con el agravante de haber tenido relación con actividades eticamente contrarias a la defensa de los derechos humanos.
13) Esta intención esta presente en la expresión "Hoy nadie sabe de que vive exactamente el misterioso Díaz Dionis", con lo que se pretende utilizar agravar la calumnia por pasiva. En otros término se da entender paladinamente de que el denunciante tiene ingresos económicos incofesables. Cuando que el periodista no conozca el origen de los ingresos del denunciante es simplemente porque nunca realizó la consulta correspondiente. La economía personal del denunciante no es precisamente boyante pero es no sólo transparente fiscalmente, desde que existe en España obligación de declarar los ingresos, sino que es documentalmente y financieramente muy sencilla de analizar pero, obviamente, pertenece a la esfera privada del denunciante.
Como quiera que los hechos reseñados pudieran revestir el carácter de delitos de calumnias e injurias, acogiendose a lo previsto en el articulo 4 de la Ley 62/1978 de Protección Jurisdicional de los Derechos Fundamentales y el Título X Delitos contra el honor, Capítulo III, artículos 211 y 212 del Código Penal,