Caso Putumayo

Decisión N 21/1195 (Ecuador)

Grupo de Trabajo sobre detención arbitraria del Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Ginebra.


Comunicación: dirigida al Gobierno del Ecuador el 23 de agosto de 1994.

Relativa a: Carmen Celina Bolaños Muchavisoy, Alejandro Aguinda Lanza, Demetrio Pianda Machoa, Froilán Cuellar Linares, José Otilio Quiniyas Chicagana, Harold Hebert Paz Payoguaje, José Clímaco Cuellar Lanza, Henry Machoa Payoguaje, Leonel Aguinda Urapari, Josué Bastidas Hernández y Carlos Enrique Cuellar, por un lado y a la República del Ecuador por el otro.


1. El Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria en conformidad con los métodos de trabajo adoptados por él y con el fin de llevar a cabo su tarea con discreción, objetividad e independencia, transmitió al Gobierno la comunicación arriba mencionada recibida y considerada admisible por el Grupo, relativa a denuncias de detención arbitraria que habrían ocurrido en el país en cuestión.


2. El Grupo de Trabajo toma nota con preocupación de que hasta la fecha el Gobierno del Ecuador no ha proporcionado información alguna con respecto a los casos en cuestión. Al haber pasado más de 90 días desde el envío de su carta, el Grupo de Trabajo no le queda otra opción que proceder a pronunciar su decisión con respecto a los casos de supuesta detención arbitraria que se le han presentado.

3. Con el fin de tomar una decisión, el Grupo de Trabajo considera si lo casos en cuestión entran en una o más de las siguientes categorías:

I. Casos en que la privación de libertad es arbitraria porque es evidentemente imposible invocar base legal alguna que la justifique (como los de mantenimiento en detención tras haber sido cumplida la condena o a pesar una ley de amnistía aplicable a la persona de la que se trata).

II. Casos en que la privación de libertad deriva de hechos objeto de diligencias judiciales o de una sentencia motivada por el ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 ó 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 ó 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

III. Casos en que es tan grave el desacato de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, ya sea en su totalidad ya en parte, que confiere a la privación de libertad, en la forma en que fuere, el carácter de arbitraria.


4. Habida cuenta de las denuncias formuladas, el Grupo de Trabajo habría acogido con satisfacción la cooperación del Gobierno del Ecuador. A falta de toda información del Gobierno, el Grupo de Trabajo considera estar en posición de tomar una decisión sobre los hechos y circunstancias de dichos casos especialmente dado que los hechos y alegaciones contenidos en la comunicación no han sido desmentidos por el gobierno.


5. El grupo de Trabajo considera que:

a) según la denuncia Carmen Celina Bolaños Muchavisoy, Alejandro Aguinda Lanza, Demetrio Pianda Machoa, Froilán Cuellar Linares, José Otilio Quiniyas Chicangana, Harold Hebert Paz Payoguaje, José Clímaco Cuellar Lanza, Henry Machoa Payoguaje, Leonel Aguinda Urapari, Josué Bastidas Hernández y Carlos Enrique Cuellar, los diez primeros de nacionalidad colombiana y el último de nacionalidad ecuatoriana fueron detenidos entre el 18 y el 21 de diciembre de 1993 en la rivera del Río Putumayo, algunos en el lado del territorio colombiano y otros en la rivera ecuatoriana, por efectivos del Batallón de Selva Número 55 del Ejército del Ecuador, actuando siempre sin orden judicial. La razón de la detención habría sido una ataque de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) perpetrado el 16 de diciembre de 1993, en el que resultaron muertos 7 policías y 4 militares ecuatorianos, además de un militar y un policía desaparecidos y varios heridos.

b) a los detenidos se les imputa la responsabilidad en asesinato múltiple, terrorismo, asociación ilícita, tenencia ilegal de armas, tenencia de explosivos y munición y narcotráfico.

c) lamentablemente, el gobierno de Ecuador no evacuó la respuesta solicitada por el Grupo de Trabajo, lo que impedirá a éste, al momento de tomar decisión, contar con su opinión.

d) los antecedentes aportados permiten descartar que se trate de personas y vinculadas a las FARC y al ataque perpetrado por éstas el 16 de diciembre que dejara un saldo trágico de muertos y desaparecidos. En efecto, se trata de indígenas paupérrimos que viven en la región algunos desde hace más de veinticinco años, que incluso después de los hechos se movilizaban con absoluta libertad por el sector. Muchos de ellos son participantes activos en organizaciones indígenas, Comité Pro Mejoras, Juntas de Acción Comunal, Club Deportivo, Comité de Salud, Comités de Padres de Familia y organizaciones cristianas.

e) incluso el caso movió el interés humanitario del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, pero el caso está fuera de su mandato en razón de tratarse de ciudadanos colombianos que no han buscado refugio en Ecuador en los términos de la Convención de 1951, sino por motivos económicos. También la Conferencia Episcopal del Ecuador dispuso conocer la realidad de lo ocurrido. No obstante, una religiosa que visitó a los detenidos el 1 de enero de 1994 -10 a 12 días después de los arrestos- manifestó que no pudo obtener las informaciones buscadas "debido al estado físico, psicológico y emocional de los detenidos, resultado de las terribles torturas físicas y psicológicas recibidas durante los ocho días que estuvieron incomunicados.

f) la fuerzas militares ecuatorianas, según la denuncia, no desmentida por el gobierno del Ecuador habrían detenido a algunos de los detenidos en territorio colombiano; habrían procedido, además, sin orden judicial ni de otra autoridad facultada para expedirla, a tal extremo que el Comandante Provincial de la Policía solicitó las órdenes de captura para "legalizar sus detenciones", lo que concedido por el Intendente de Sucumbios, quien manifiesta que "...legalizó la detención de los indicados ciudadanos...", entre los detenidos hay la menos dos menores de edad (Carlos Enrique Cuellar Urapari y Harold Hebert Paz Payoguaje, de 16 años); que muchos presentaban las secuelas de la tortura, que no consta que se encuentren en etapa de juzgamiento o al menos de investigación; que los detenidos no fueron puestos a disposición de Tribunal sino diez días después del arresto (aparentemente, el 27 de diciembre de 1993).

g) el 9 de junio de 1995 la fuente informó al Grupo que los 11 campesinos arriba mencionados, los cuatro siguientes fueron liberados el 30 de agosto de 1994: Alejandro Aguinda, Leonel Aguinda, Demetrio Pinada y Josué Bastidas, por no haber sido encontrado, durante el proceso, indicio alguno de su participación en los hechos arriba mencionados.

h) todo lo expuesto configura un cuadro de violac ión a las normas del debido proceso de derecho de tal gravedad, que transforman la detención en arbitraria. En efecto, las conductas mencionadas vulneran las normas de los artículos 5, 9, y 11 de la Declaración U niversal de Derechos Humanos y 7, 9, 10, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como los Principios 1, 4, 6, 11, 21 y 36 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Se trata de una detención arbitraria de aquellas consideradas en la Categoría III de los Principios del Grupo de Trabajo.


6. A la luz de lo que antecede, el Grupo de Trabajo decide lo siguiente:

(a) La detención de Carmen Celina Bolaños, Muchavisoy, Froilán Cuellar Linares, José Otilio Quiniyas Chicangana, Harold Hebert Paz Payoguaje, José Clímaco Cuellar Lanza, Henry Machoa Payoguaje y Carlos Enrique Cuellar, así como la detención de Alejandro Aguinda, Leonel Aguinda, Demetrio Pinada y Josué Bastidas, a pesar de su liberación, es declarada arbitraria por estar en contravención de los artículos 5, 9, y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y los artículos 7, 9, 10, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual la República del Ecuador es parte, y entra dentro de la categoría III de los principios aplicables para el examen de los casos presentados al Grupo de Trabajo.

(b) Atendida las denuncias de torturas que se han formulado, se decide poner estos antecedentes, conjuntamente con esta decisión en conocimiento del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura.


7. Como consecuencia de la decisión de declarar arbitraria la detención de las personas arriba mencionadas, el Grupo de Trabajo pide al Gobierno del Ecuador que tome las medidas necesarias para poner remedio a la situación, conforme a las disposiciones y principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Aprobada el 31 de mayo de 1995.


Editada electrónicamente por el Equipo Nizkor, en Madrid a 30 de junio de 1996. Apartado de Correo 15116 - 28080 Madrid - España - Teléfono/Fax +34.1.517.0141

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