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DERECHOS


21jun05


Escrito del magistrado Gómez Bermúdez en respuesta al recurso interpuesto contra su nombramiento como Pte. de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.


Recurso 002/309/2004
Secret. Fernandez-Trigales Perez
Sección 101

A LA EXCMA. SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

DON GUILLERMO GARCÍA SANMIGUEL HOOVER, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Salvador Francisco JAVIER GÓMEZ BERMÚDEZ, según tengo debidamente acreditado en el procedimiento referenciado al margen, ante la Excma. Sala III comparezco y como más fuere procedente en Derecho,

DIGO

Que mediante el presente escrito, habiéndome sido notificada providencia de fecha 20 de Mayo en que se da traslado a esta representación de la demanda así como del expediente administrativo, dentro del término concedido al efecto, vengo a formular CONTESTACION Y OPOSICION a la misma en base a los siguientes,

HECHOS

PRIMERO.-

Mi representado fue nombrado por el Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo del Pleno del mismo de fecha 21 de Julio de 2004.

Por economía procesal damos por reproducido el contenido de las votaciones que obra unido al expediente, así como los curriculum de los aspirantes que, asimismo constan en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-

Negamos la totalidad de los hechos alegados en la formalización de la demanda, por cuanto los mismos no son ajustados a Derecho, siendo plenamente valido el nombramiento de mi representado como Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

De la atenta lectura de la demanda se deduce de forma palmariamente clara que las alegaciones carecen de base legal que pueda hacer prosperar la misma.

Mostramos nuestra conformidad con el escrito de contestación del Abogado del Estado el cual hacemos nuestro, si bien debemos analizar cada uno de los motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- El actor solicita la nulidad del nombramiento de mi representado sobre la base de cuatro alegaciones diferentes, que carecen de basamento legal.

II.- En la primera de las solicitudes de nulidad se establece que D. Javier Gómez Bermúdez ha sido elegido para el cargo al que optaba en la cuarta de las votaciones contraviniendo así lo establecido en el art. 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ.

Sin embargo, el texto de la ley, como también establece el Abogado del Estado, prevé una primera votación de carácter selectivo/eliminatorio y permite tres más entre los candidatos más votados en esa primera votación eliminatoria. Por tanto, el nombramiento es legal y las votaciones se ajustaron a la previsión reglamentaria,

III.- La segunda de las nulidades invocadas se basa en una serie de especulaciones para intentar fundamentar la desviación de poder que alega el actor.

Así, en la pagina 7 del escrito de interposición de la demanda nos dice:

"El elegido finalmente fue el Sr. Gómez Bermúdez, sin que conozcamos, porque nos permanecen ocultos, cuales son sus verdaderos méritos. Estimamos que no existen tales méritos y que su elección como Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituye un arquetipo de desviación de poder, motivo del recurso que se desarrollará ulteriormente."

Ello seguido de los ordinales 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, y 20, en los que sin orden ni concierto se recogen especulaciones que en nada justifican la alegación de desviación de poder y que, de ser ciertas, rayaría en la prevaricación.

En el ordinal 13 se establece que los méritos de mi representado son inferiores a los de la mayoría de los candidatos, lo que, aunque sea incierto, merece unas mínimas precisiones:

- La estancia de Javier Gómez Bermúdez en la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, lejos de ser un mero paso, supuso su plena integración en dicha Sala, tanto como ponente cuanto como miembro de la Sala, siendo por ello incierto que el mismo carecía de experiencia. Además de compatibilizar la Sala y los Juzgados Centrales de Menores y Vigilancia Penitenciaria, lo cual demuestra con creces su valía profesional y sus ganas de trabajar.

.- De entre las ponencias que el mismo asumió durante el tiempo que permaneció en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en comisión de servicios, se encuentran procedimientos de enorme complejidad, tanto de terrorismo, como de narcotráfico y de delitos económicos de especial relevancia. Todo ello consta en el curriculum aportado al solicitar la plaza, y es de conocimiento publico por la amplia cobertura mediática de los mismos.

.- Sorprende enormemente la afirmación siguiente: " ...............sin que haya acreditado el candidato los asuntos penales llevados como ponente durante su estancia en la Sala de lo Penal y en cuantos estuvo meramente como magistrado para completar la Sala" Esta representación no alcanza a comprender que se exprese tamaña monstruosidad jurídica: Las alas de justicia son órganos colegiados compuestos por un mínimo de tres magistrados de los que sólo uno es ponente, sin que ello suponga que el resto sean mero complemento formal o "bulto", a salvo supuestos de fraude de ley en los que esta parte no ha participado nunca.

.- También es peculiar que el actor ostentare el nº 6 de la lista y alegue que mi representado fuera el nº 7 en orden de antigüedad, porque precisamente el sistema de elección lo que pretende es que la antigüedad no sea el criterio de selección porque la antigüedad, cumplido un mínimo (10 años más 8 de mínimo ininterrumpido en la jurisdicción penal) no garantiza ni el mérito ni la capacidad.

Nuestro representado lleva prácticamente 18 años en la carrera judicial y 13 años en la jurisdicción penal, habiendo estado destinado en la totalidad de los tipos de destino de este orden jurisdiccional, salvo, obvio es, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (instrucción, juzgado penal, audiencia provincial, menores, vigilancia penitenciaria, y sala de lo penal de la AN).

.- Respecto de la aseveración de que el curriculum de mi patrocinado es notablemente inferior al de los otros candidatos, ademas de lo dicho, de la simple lectura de todos ellos se desprende que estaba cualificado para el cargo solicitado y finalmente concedido. Baste recordar como anécdota, que en 18 meses puso al día dos Juzgados de 1ª Instancia -compatibilizándolo con el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería y el Decanato de los juzgados de Almería, puesto electivo-, lo que es un ejemplo de su trayectoria profesional y de su capacidad de trabajo, tanto en el ámbito jurisdiccional como gubernativo, cualidades que el Presidente de la Sala de lo Penal ha de tener.

.- Esta parte no va a analizar la supuesta problemática del Consejo General del Poder Judicial, por cuanto el demandante se desvía del contenido de la su petición y desmerece al órgano rector de lo jueces que, a nosotros nos merece el respeto que se le debe.

Por último, el actor se hace eco, y transcribe en su escrito, parte de un desafortunado y difamatorio artículo de prensa.

Sobre tal proceder del impugnante sólo cabe el desprecio que merecen las actitudes viles.

Estos son los mimbres sobre los que el impugnante intenta fundamentar una supuesta desviación de poder que no existe.

Esta Excma. Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones respecto de la desviación y poder y la expresa necesidad de fundamentarla y probarla para que tal alegación prospere.

Así la Sentencia de esta Excma. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª de fecha 5 de Mayo 2004:

"Finalmente, ya ha quedado razonado en el primer fundamento jurídico de esta resolución que la desviación de poder invocada adolece del soporte básico que puede justificar su apreciación: la especificación de las razones en virtud de las cuales es posible apreciar esa desviación teleológica en el actuar de la Administración. Nada se nos dice en el escrito de interposición sobre ello, limitándose a citar una doctrina jurisprudencial -por otra parte correcta- interpretativa del actual artículo 70.2 de la Ley 29/98 (RCL 1998\1741), o si se prefiere del artículo 63.1 de la Ley 30/92 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), pero que nada acredita sobre las circunstancias concurrentes en el caso debatido."

A mayor abundamiento la Sentencia Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª de fecha 13 de Junio 2004

"En suma, el Consejo General del Poder Judicial no ha actuado arbitrariamente, por no concurrir los requisitos de la desviación de poder que tan reiteradamente fueron puesto de relieve por la parte actora en la vía administrativa previa, al concurrir, en la actuación del órgano constitucional, las siguientes circunstancias:

a) El ejercicio de potestades administrativas que abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos en la extensión que confiere la Ley a este concepto (art. 1.2 LJCA [RCL 1998\1741]).

b) En cuanto a la prueba de los hechos que definen la desviación de poder, es generalmente grave la dificultad de una prueba directa y resulta perfectamente viable acudir a las presunciones, que exigen unos datos completamente acreditados -artículo 1249 del Código Civil (LEG 1889\27)- de los que con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano -artículo 1253 CC- deriva en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma (STS 4ª, 10-10-1987 [RJ 1987\8334]).

c) La prueba de los hechos que forma el soporte de la desviación de poder, corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidatorio del acto; sin olvidar que, como señala la STS 4º de 23 de junio de 1987 (RJ 1987\6525), la regla general deducida del artículo 1214 del Código Civil puede intensificarse o alterarse, según los casos «aplicando el criterio de la facilidad, en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hechos fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para la otra» (F. 4º).

d) En el caso examinado, no existe la constatación de que en la génesis de los actos recurridos se han detectado la concurrencia de una causa ilícita reflejada en la disfunción
entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio."

En el presente supuesto de hecho los requisitos establecidos por la Jurisprudencia no se dan en la demanda presentada de adverso y por ello no puede ser tenida en cuenta tal causa de nulidad y ha de desestimarse la misma.

IV.- En tercer lugar el actor solicita la nulidad por falta de motivación de los principios constitucionales de MÉRITO Y CAPACIDAD.

Tal alegación no deja de ser meramente subjetiva, baste con leer, como ya se ha expuesto en el ordinal que antecede, respecto de los méritos profesionales de mi representado, y se basa, fundamentalmente en la solicitud de una nueva interpretación de los artículos 333, párrafo 1º, 326, párrafos 1º y 2º y 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Mi patrocinado tiene categoría de Magistrado desde hace mas de 10 años y lleva ININTERRUMPIDAMENTE mas de 8 años en la Jurisdicción Penal, y además en la Sección 1ª de la Audiencia Nacional.

la Sentencia Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª de fecha 25 de Septiembre 2004 establece cual ha de ser la motivación en este tipo de nombramiento:

"SEGUNDO.- En la demanda se postula, con carácter principal, la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, y subsidiariamente su anulación.

La nulidad de pleno derecho pretende sostenerse mediante el reproche de que el Acuerdo combatido incurre en infracción de los artículos 23 y 14 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875).

El dato básico que se aduce para apoyar esta principal petición es el hecho antes destacado de la no cobertura de una plaza para reservarla a un Magistrado de carrera cuya jubilación iba a ser inminente; y esta circunstancia viene a valorarse como causante de una injustificada exclusión del actor que, además de violar esos preceptos constitucionales que se han mencionado, resultaría contraria a lo establecido en el art. 147 Reglamento número 1/1995, de 7 de junio (RCL 1995\2073yRCL 1996, 568), de la Carrera Judicial

En apoyo de la nulidad de ese Acuerdo recurrido se aduce también que carece de motivación e incurre en arbitrariedad en cuanto a la apreciación de los méritos de los solicitantes.

Y para la anulabilidad subsidiariamente postulada se invoca el art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), y se alega para ello que alguno de los candidatos nombrados no dieron cumplimiento en sus solicitudes a los requisitos formales exigidos en las bases de la convocatoria del concurso.

TERCERO.- Los informes acompañados a esa propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes mencionada, y que fue aprobada por el Acuerdo impugnado, expresan que se utilizó como primer criterio de preferencia la experiencia anterior en las funciones correspondientes a las plazas objeto de la convocatoria, con desempeño estimado satisfactorio y adecuado por los Presidentes de las correspondientes Salas, por lo que se refiere a los Magistrados suplentes, o por los correspondientes Jueces Decanos, en el caso de los Jueces sustitutos.

Luego se hace constar que las personas que nominativamente se incluyen para la Audiencia Provincial lo son como nuevamente propuestas (lo que equivale a decir que ya habían sido Magistrados suplentes en dicha Audiencia).

También aparece, en lo tocante al Tribunal Superior, la precisión de que entre los propuestos, además de figurar personas que ya habían sido magistrados suplentes en sus Salas con desempeño estimado satisfactorio, se habían incluido otros cinco; y, de éstos, cuatro tenían la misma experiencia en las Salas de la Audiencia Nacional, y una última persona fue propuesta por su condición de Profesora de Derecho Administrativo, especialista en Derecho Urbanístico y autora de publicaciones en la materia.

Lo anterior revela, pues, que la selección se ajustó a lo establecido en los arts. 152 y 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375)-. Por lo cual, carece de fundamento esa violación de los arts. 23 y 14 de la Constitución denunciada por la parte actora, y tampoco hay base para considerar que la decisión aquí controvertida actuara inmotivada y arbitrariamente.

Y como adición o apoyo de la anterior conclusión cabe decir lo siguiente:

-a) El apartado 5º del antes mencionado art. 152 de la LOPJ establece que la propuesta de la Sala de Gobierno ha de hacerse «motivadamente», expresando la idoneidad para el ejercicio del cargo de los propuestos, y «la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales (...) con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes (...)».

Y conviene subrayar que esa exigencia de la «aptitud demostrada» no es un mero prurito formalista, sino que tiene una clara explicación o justificación de índole sustantiva. La proclama la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre (RCL
1994\3130 y 3294), cuando dice: «La preocupación por la calidad de la función de los jueces no titulares se atiende en la presente Ley: a) previendo que la preferencia para el nombramiento derivada del ejercicio anterior de funciones jurisdiccionales sólo juega cuando este ejercicio haya tenido tugar con "aptitud demostrada" (...)».

-b) Como se ha visto, la propuesta de que se viene hablando lo que vino a hacer para la selección aquí cuestionada fue dar prioridad a quienes, con aptitud demostrada, tenían experiencia específica en los concretos órganos a que se referían las plazas, y a una persona que no tenia esa experiencia pero sí un historial académico relevante en la disciplina jurídica propia de la materia competencial de la Sala a la que optaba.

La expresa consignación de que ése era el criterio de selección constituye su motivación, y tanto por lo que hace a quienes fueron elegidos como respecto a los que quedaron excluidos. Al decir la propuesta cuál fue el criterio utilizado para la selección de los que nominativamente incluía, estaba simultáneamente diciendo que los excluidos eran los solicitantes que no cumplían con dicho criterio.

Por otra parte, esa prioridad frente al actor no puede considerarse ilegal, y tampoco injustificada o arbitraria. El demandante, según aparece en la relación acompañada a su solicitud, no alegó funciones judiciales anteriores en órganos colegiados sino solamente en órganos unipersonales, por lo que dicha experiencia se acomodaba al perfil de las plazas convocadas mucho menos que la que presentaban los demás solicitantes que fueron nombrados,

-c) Esa «aptitud demostrada» que es exigida no la constituye tan sólo la posesión de los conocimientos teóricos que resultan precisos para la función jurisdiccional, sino la demostración de que el ejercicio práctico de dicha función se realizó también satisfactoriamente.

Y el demandante no ha rebatido ni desvirtuado eficazmente en este proceso la afirmación hecha por la Abogacía del Estado, en su escrito de contestación, de que, a diferencia de los otros concursantes, no aportó informe sobre la aptitud demostrada en las funciones de Juez sustituto que alegó como mérito. Aparte de que en el expediente aparece un informe de la Juez Decana de Majadahonda muy poco favorable a esa «aptitud», pues dice del actor que «cuando es convocado realiza su trabajo con desgana».

Tampoco puede aceptarse que, por el hecho de que la propuesta consigne su no solicitud como causa de su no nombramiento para el Juzgado de Majadahonda, ello sea equivalente a una declaración favorable de aptitud sobre su desempeño anterior. Esa afirmación sólo explica la razón directamente determinante de la no designación.

-d) La no aportación del título de Licenciado en Derecho por los solicitantes que ya venían desempeñando junciones de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes no puede ser valorado como un defecto o vicio invalidante. Se trata de una justificación innecesaria por haberse ya tenido que presentar para el anterior nombramiento,

-e) El reproche referido a la plaza reservada al Magistrado de inminente jubilación tampoco resulta acogible.

El art. 134.2 del Reglamento 1/1995 permite declarar vacantes las plazas para las que estime que no concurre el candidato idóneo. Y esto supone que el criterio básico de decisión debe ser el mejor o más adecuado desempeño de la plaza convocada, y que si se advirtiera una circunstancia contradictoria con ese mejor desempeño se podrá declarar vacante una plaza, a pesar de existir solicitantes.

Pues bien, constando la posibilidad de disponer como suplente de un Magistrado de carrera ya jubilado, en el año judicial a que iba referida la convocatoria, el no cubrir una vacante para reservársela tiene encaje en lo que permite el precepto anterior, y es además lo más conforme con la filosofía que lo inspira (que no es otra que la de lograr el mejor servicio a la Administración de Justicia).

CUARTO.- Lo anteriormente razonado hace procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas,

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fernando A. M. contra el Acuerdo de 23 de junio de 1998 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, al ser conforme a Derecho en lo aquí discutido, y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos "

En el nombramiento de mi representado como Presidente de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se ha observado escrupulosamente la legalidad.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial como consta en el acta de la reunión de 21 de Julio de 2004, argumento y discutió los méritos de todos y cada uno de los candidatos que componían la terna.

Tales manifestaciones y el propio contenido del acta exteriorizan el parecer del Consejo y por tanto, al exteriorizar las razones de las propuestas y la elección, el requisito de la motivación esta cumplido, máxime cuando la votación es secreta de modo que sólo a través de las intervenciones previas pueden conocerse algunos de los argumentos en los que se apoya la decisión, pero no todos y cada uno de los razonamientos de quienes emiten su voto que, por definición, tiene que permanecer en el anonimato.

La doctrina Constitucional respecto de la motivación de las resoluciones exige precisamente eso, la exteriorización de las razones por las cuales los Tribunales resuelven en uno u otro sentido, otra cuestión es que al actor no le guste.

De otro lado no podemos olvidar que el nombramiento es discrecional, y la concurrencia de la discrecionalidad, como muy establece el Abogado del Estado, hace que la motivación pierda intensidad, sin que ello signifique, que, en el supuesto concreto que nos ocupa haya ocurrido.

V.- Resta únicamente la solicitud de que esta Excma. Sala plantee la cuestión de inconstitucionalidad, la cual, además de carecer de contenido legal suficiente, es un ejemplo de instrumentalización de la Justicia.

La discrecionlidad, no es libre designación y el tono del escrito de interposición de la demanda, mas sugiere la inexistencia de criterio por parte del Consejo en el nombramiento, que su ilegalidad.

Las razones expuestas por el actor caen por su propio peso, los méritos y capacidad de mi representado, estaban incluidos en su curriculum, y además el mismo aporto una serie de sugerencias para la reorganización de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que entregó en mano al cuerpo de electores para demostrar su conocimiento de los problemas más acuciantes (y posibles soluciones) de la Sala, lo que ningún otro candidato hizo.

Tras casi un año desde su nombramiento el tiempo ha dado la razón al Consejo en su elección, dado que el atasco que sufría la Sala, esta siendo disipado por el esfuerzo y medidas puestas en marcha por su Presidente y el inestimable trabajo de los Magistrados de la misma

Se acompaña copia de las sugerencias para la reorganización de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como documento nº 1.

En su virtud, a la Excma. Sala

SUPLICO

Tenga a bien admitir el presente escrito, con el documento que se acompaña, por hechas las manifestaciones que en su cuerpo contiene y en mérito a las mismas, tener por cumplimentado el tramite conferido, dentro del plazo legal, y previos los tramites oportunos y sin necesidad de celebración de vista, y dictar sentencia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda de contrario, con expresa imposición de costas dada su temeridad y mala fe procesales, con demás pronunciamientos de menester.

Por ser de Justicia que, respetuosamente pido en Madrid a veintiuno de Junio de dos mil cinco.


AUDIENCIA NACIONAL

Javier Gómez Bermúdez. Magistrado.

SUGERENCIAS para la REORGANIZACIÓN DE la SALA de lo PENAL.

En mi opinión hay algunos aspectos de la Sala de lo Penal que necesitan un nuevo enfoque.

En las siguientes líneas hago algunas propuestas sobre la reorganización de la Sala, basadas en la experiencia adquirida en ella durantes los últimos cinco años, que sólo pretenden ser una radiografía de algunos de sus problemas con algunas sugerencias de fácil implantación y bajo coste para solucionarlos. Con ellas pienso que se puede incrementar el rendimiento de la Sala en cantidad, tiempos de resolución y calidad, así como mejorar el trato con el público y profesionales y las relaciones con otros órganos judiciales e Instituciones.

Trato aquí sólo las lineas básicas de actuación en cuatro campos prácticos y sus correspondientes derivaciones:

    1. Mejora de la organización y coordinación entre las cuatro secciones que componen la Sala y redistribución de las cargas de trabajo.

    2. Sustitución entre Magistrados.

    3. Generalización del uso de las nuevas tecnologías.

    4. Relaciones con otras instituciones públicas y privadas, servicio público e imagen.

1. Mejora de la organización, coordinación entre las cuatro secciones que componen la Sala y redistribución de las cargas de trabajo.

Objetivo: Optimizar los recursos humanos, reducir los tiempos de resolución y aumentar la calidad de las sentencias y autos dictados con tesis homogéneas en las materias comunes.

Problemas: (a) Las tesis jurídicas de las distintas secciones de la Sala divergen entre sí en supuestos equiparables, por ejemplo en la apreciación de la cualificación de organización criminal en el tráfico de drogas o en la aplicación de la Ley de Protección de Testigos. (b) Rendimiento. Una cuarta parte de los Magistrados de la Sala (tres) padece problemas de salud crónicos por lo que su ritmo de trabajo es o debe ser menor, no siendo infrecuentes las bajas por enfermedad. Además, el tiempo que los Magistrados invertimos formando sala de justicia consume la práctica totalidad de la jornada de mañana. (c) Celebración de juicios: La disposición de salas de vista con capacidad limitada junto con el cúmulo de asuntos con varios acusados (normalmente en prisión preventiva, lo que no permite demora alguna) y la larga duración de los juicios orales, crea disfunciones. También son numerosas las suspensiones y los retrasos en el inicio de las sesiones.

Propuestas:
(a) Sin merma de la imprescindible independencia, es necesario potenciar los plenos no jurisdiccionales y la publicación escrita de los acuerdos a los que se llegue para unificar criterios |1|. No es lógico que dependiendo de la sección a la que corresponda la resolución del asunto la respuesta penal sea una u otra, dando lugar a que, por ejemplo, en una sección se acepte de modo general la complicidad en el delito de tráfico de drogas y se niegue en las demás, o que se excluya de la cualificación de organización criminal a los escalones inferiores en una sección y no en otras, o se apliquen atenuantes analógicas, de manera más o menos continua, en la falsificación de moneda o el distinto tratamiento de la colaboración y la pertenencia a banda armada.

Además, creo que sería muy útil crear una base de datos interna en la que se incluyan la totalidad de las resoluciones de las cuatro secciones, de forma que cualquier Magistrado de la Sala pueda consultar y tener conocimiento de lo resuelto por sus compañeros. Esta base de datos deberá actualizarse con el resultado de la casación, en su caso.

(b) En los supuestos de problemas de salud, partiendo de la irrenunciable inamovilidad, hay casos en los que no es adecuado que se asuman determinados asuntos que, generalmente por su duración y extensión, son de imprevisible evolución y requieren de un esfuerzo sostenido y continuado poco compatible con el incierto curso de las enfermedades. En estos supuestos (que no son tributarios de incapacidad) creo que debe reformarse el reparto interno de trabajo dentro de las secciones de modo que se compensen la asignación de mas asuntos de menor duración con la dispensa de la integración del Tribunal en los supuestos de larga duración. De este modo se consigue, de un lado, optimizar el rendimiento de todos y, de otro lado, evitar suspensiones o demoras debidas a crisis de salud.

En cuanto al tiempo que los Magistrados destinamos a formar sala, es inadecuado para optimizar los recursos |2|. Como no es posible -ni correcto- acortar la duración de los procedimientos a voluntad, la solución creo que está en evitar los señalamientos innecesarios y en abandonar la práctica de "cruzar los recursos" de apelación contra resoluciones de la fase de instrucción para preservar la imparcialidad objetiva del Tribunal de enjuiciamiento. Me explico: En la actualidad la Sala de lo Penal sigue turnando la resolución de recursos contra las decisiones del Juez Instructor a una sección distinta de aquella que va a enjuiciarlo. Esto provoca una excesiva dilación en el tiempo pues el recurso es remitido por el instructor a la sección de enjuiciamiento, ésta incoa rollo de apelación, lo tramita y, concluso para señalar y/o resolver, dicta auto remitiéndolo a otra sección "en aras de preservar la imparcialidad objetiva". La nueva sección lo registra, señala día y hora, celebra vista, resuelve y devuelve el rollo de apelación a la sección de origen que, a su vez, lo devuelve al instructor.

En mi opinión, la adecuada interpretación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la materia permiten que, salvo casos aislados a los que debe dárseles el tratamiento procesal de la abstención, no sea necesario ese cruce de recursos de apelación. De este modo se liberarían recursos escasos y se optimizaría el rendimiento de la oficina judicial y de los Magistrados.

En el mismo sentido, quizas por inercia, se siguen, como regla, celebrando vistas en recursos que ya no la requieren tras la reforma del procedimiento abreviado (art. 766.3 LECr). Su tramitación y resolución por escrito liberaría también de un exceso de horas de sala a los magistrados y de trabajo a las secretarías (citaciones, gestiones, policía de vista por los nuevos auxiliares judiciales, antes agentes, etc.) |3|

(c) En la actualidad las salas de vista se asignan semanalmente a cada una de las secciones según un plan preestablecido, de modo que cada una tiene una semana la sala grande ordinaria, otra la sala grande blindada, otra la pequeña blindada, etc. Aun cuando la excelente voluntad de los presidentes de sección hace posible intercambios y acomodos entre secciones según el volumen de los asuntos, número de partes intervinientes, etc., creo que sería mejor acortar el tiempo de disposición de cinco a tres días, de modo que cada semana podrían celebrar juicios "grandes" las cuatro secciones, pues cada una tendría al menos durante dos días una sala grande asignada, sin perjuicio de otros ajustes.

También parece necesario que los señalamientos sean más realistas en cuanto a la hora de inicio y número diario |4|, evitando los retrasos con merma del servicio y deterioro de !a imagen de la propia Audiencia.

Por último, en lo que a este apartado se refiere, es necesario agilizar las instrucciones de los procesos y los señalamientos para no agotar los plazos máximos de prisión provisional. Junto a ello es imprescindible que el Presidente tenga conocimiento de los presos a disposición de cada sección (mediante una dación de cuenta semanal o mensual) y el uso de alarmas electrónicas sobre vencimiento de plazos de prisión que eviten situaciones de todos conocidas |5|.

2. Sustitución entre Magistrados.

Objetivo: Evitar el uso constante y abusivo de Magistrados suplentes, sin perjuicio de su mantenimiento si se estimare necesario. Potenciación del papel y número de Magistrados eméritos. Corrección de las carencias permanentes de la Sala en cuanto al número de Magistrados.

Problema: La Sala de lo Penal tiene un número insuficiente de Magistrados disponibles para formar tribunales, en parte debido a los criterios de señalamientos expuestos. Esto da lugar a un uso constante y fuera de norma de los Magistrados suplentes a pesar del mantenimiento de tres o cuatro Magistrados en comisión de servicio (entre los que me cuento).

Propuesta: En tanto que el Consejo General del Poder Judicial no amplíe la plantilla de Magistrados de la Sala a cuatro por sección -sin perjuicio de la mejora del rendimiento en los términos expuestos y de la reducción de la frecuencia de las ausencias-, parece improbable que se pueda atender la carga de trabajo que pesa sobre ella sin la constitución de uno o dos Tribunales paralelos. Ello supone el uso premanente de Magistrados en comisión, emérito y suplentes.

En mi opinión, el uso regular de Magistrados suplentes (incluso para formar en tribunales que enjuician delitos de terrorismo, con el riesgo que comporta) debe cesar. Estos profesionales del derecho deben reservarse, en su caso, para "completar" tribunales en materias sencillas, de corta duración y cuando, conforme a la L.O.P.J., no sea posible la sustitución entre titulares.

Por el contrario, estimo que debe potenciarse, por muy acertada, la incorporación de Magistrados eméritos, con gran experiencia y conocimientos, como complemento a las distintas secciones.

En definitiva el orden de prioridades es, a mi juicio: aumento del rendimiento, disminución de las ausencias, incremento a cuatro Magistrados por sección del número de titulares, incremento a dos de Los Magistrados eméritos, progresiva extinción de las comisiones de servicio y disminución progresiva del número de suplentes.

3. Generalización del uso de las nuevas tecnologías.

Objetivo: Conseguir que a corto plazo se usen con carácter general los sistemas de video-conferencia, video-grabación y la aplicación informática Minerva en exclusiva.

Problemas: (a) Dada la competencia territorial de la Audiencia Nacional, cualquier juicio implica el desplazamiento de testigos y peritos desde todos los puntos de la geografía nacional, con gran número de pérdidas de horas de trabajo en el caso de funcionarios (policías, médicos-forenses, expertos toxicológicos o de sanidad, etc.) incomodidades y alto coste para todos. (b) Las actas levantadas por los secretarios judiciales no pueden (por su artesanal forma de confección) recoger fidedignamente la multitud de matices que se producen durante la celebración de una vista oral, singularmente en asuntos complejos, lo que redunda incluso en el posterior control casacional. (c) El uso de herramientas informáticas alternativas a la aplicación uniforme Minerva provoca que no se pueda blindar el sistema para evitar fugas de información y que no se aprovechen las sinergias del uso de un solo sistema (conectado en red) por toda la Sala y los Juzgados Centrales, lo que ahorra tiempo y trabajo al tomar los datos directamente de las bases de datos creadas por los Juzgados instructores. En el mismo sentido posibilitaría la conexión entre la Sala de lo Penal y el Tribunal Supremo.

Propuestas:
(a) Como delegado designado por el Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional para las nuevas tecnologías estoy elaborando, en cooperación con la Subdirección General del Ministerio de Justicia, un mapa de puntos de conexión que permitiría que, en una primera fase, los peritos y testigos funcionarios públicos no residentes en Madrid, o que siéndolo justifiquen dificultades de desplazamiento, puedan emitir su dictamen o prestar
su declaración por medio de video-conferencia. La Audiencia ya cuenta con los equipos necesarios y es indudable el ahorro en tiempo y dinero que su uso comportaría.

Además, en el caso frecuente de presos terroristas que son citados como testigos en juicios contra otros terroristas, podría evitarse su excarcelación, traslado y desplazamiento hasta Madrid evitando el riesgo y costo que tienen los traslados.

No es necesario comentar la ventajas en los supuestos de Euroorden (Orden Europea de Detención) y demás instrumentos de cooperación judicial internacional en materia penal.

(b) Se instaló en cada una de las salas de vista principales un sistema de video-grabación en soporte digital (CD's) denominado VITELSA (nombre de la empresa que los suministra). Estos sistemas, de muy fácil manejo (la pantalla es táctil y funciona por simples marcas) permiten registrar con total fidelidad el sonido y la imagen, por lo que creo que es imprescindible su uso como complemento de la actas de los secretarios judiciales que, con aplicación supletoria de las normas de la L.E.C, darán fe de su contenido.

(c) Fijar una fecha (en torno a los tres meses) para la limpieza y desinstalación de cualquier programa no autorizado. El incumplimiento se sancionará conforme al Código de Conducta de los Usuarios Informáticos de la Administración de Justicia, norma reglamentaria en vigor.

4. Relaciones con otras instituciones públicas y privadas, servicio público e imagen.

Objetivo v propuestas:
(a) Conseguir que la Sala de lo Penal mantenga relaciones continuas y regulares singularmente con la Universidad, Colegios Profesionales y Organismos Internacionales.

(b) Procurar que el trato a los profesionales que intervienen en la Administración de Justicia (especialmente abogados y procuradores) sea educado y siempre correcto, potenciando la disponibilidad del presidente (audiencias). Asimismo, el trato al público, justiciable, testigos y peritos tiene que ser impecable.

(c) Las relaciones con las tres fiscalías que trabajan en la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, la Presidencia de la Audiencia, el Tribunal Supremo, el C.G.P.J. y demás integrantes de la Administración de Justicia y del Poder Judicial tienen que ser absolutamente prioritarias.

En Madrid a 2 de junio de 2004.
Elaborado por Javier Gómez Bermúdez.
Magistrado de la Audiencia Nacional.

Notas:

1. Sin perjuicio de avocar al Pleno el conocimiento de determinados asuntos para obtener una resolución de contenido jurisdiccional sobre la materia. [Volver]

2. Normalmente 4 ó 5 días a la semana para el mismo señalamiento, por lo que sólo un magistrado turna ponencia lo que limita las resoluciones posibles en toda la semana de trabajo a una. [Volver]

3. Lo que permitiría liberar de sala a los Magistrados al menos una mañana, al tiempo que combinado con los anteriores criterios supondría el aumento del número de resoluciones semanales al asignarse más ponencias con y sin vistas a cada Magistrado. [Volver]

4. Supuestos de los señalamientos de extradiciones, órdenes europeas de detención, comparecencias de prisión y otros, que están señalados con poco tiempo entre ellos o en

demasiado número en una sola mañana. [Volver]

5. Esta posibilidad la incorpora la aplicación informática MINERVA en la que luego nos referiremos. [Volver]


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