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11abr11


Auto de apertura de juicio oral contra Baltasar Garzón en el caso de las escuchas a los abogados de la defensa


TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal

AUTO
CAUSA ESPECIAL

Causa Especial Nº: 20716/2009
Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre
Procedencia: QUERELLA
Fecha Auto: 11/04/2011
Magistrado Instructor Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: FGR

Causa Especial. Auto de apertura del juicio oral


En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1. Por auto dictado el pasado19 de octubre de 2010 se dio traslado de las actuaciones, mediante fotocopia, excepto las que permanecían declaradas secretas por el Magistrado Instructor del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al Ministerio Fiscal y a todas las partes acusadoras para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, para los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 780 de LECr.

2. El 4 de noviembre de 2010 presentó escrito de calificación provisional la representación de Ignacio Peláez Marqués, imputando al querellado los delitos de prevaricación (art. 446.3° del C. Penal) y de uso de artificios de escucha y grabación con violación de garantías constitucionales (art. 536, párrafo primero, del C. Penal).

El 4 de noviembre de 2010 presentó escrito de calificación provisional la representación de Francisco Correa Sánchez, imputando al querellado los delitos de prevaricación judicial continuada y delito contra las garantías constitucionales, en concurso ideal del art. 77 del C. Penal.

El 4 de noviembre de 2010 presentó escrito de calificación provisional la representación de Pablo Crespo Sabaris, imputando al querellado el delito continuado de prevaricación judicial (art. 446.3° y 74.1 del C. Penal) y un delito continuado de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías constitucionales y legales (arts. 536 y 74.1 del C. Penal), en concurso de normas del art. 8.4 del texto penal, con aplicación solamente del delito de prevaricación por su mayor gravedad.

3. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 5 de noviembre de 2010 interesando el sobreseimiento libre de la causa por estimar que no concurría delito alguno, en aplicación del art. 637.2° de la LECr.

4. Por auto de 17 de noviembre de 2010 se acordó suspender la tramitación del recurso interpuesto por la defensa del querellado contra el auto de transformación dictado el 19 de octubre pasado, hasta que las partes puedan disponer de las diligencias declaradas secretas que en su día fueron admitidas como diligencias de investigación por este instructor. Las grabaciones de las escuchas se pusieron a disposición de las partes a partir del 23 de febrero de 2011.

5. El 1 de abril de 2011 se dictó auto confirmando el de transformación del procedimiento dictado el 19 de octubre de 2010.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

PRIMERO. El instructor, cumplimentando el "juicio negativo" de control que le atribuye, interpretando la legislación ordinaria, la sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990 en esta fase del proceso, admite como hechos susceptibles de enjuiciamiento, en virtud del contenido de los escritos de calificación de las acusaciones particulares, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 783 de la LECr., los siguientes:

El acusado, Baltasar Garzón Real, miembro de la Carrera Judicial con categoría de magistrado, hallándose en servicio activo como titular del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, el 6 de agosto de 2008 incoó las diligencias previas n° 275/2008 (conocido mediáticamente como "caso Gürtel"), que se habían iniciado en virtud de una denuncia formulada en fecha 4 de agosto de 2008 por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. Las diligencias tenían por objeto investigar los posibles delitos de blanqueo de capitales, defraudación fiscal, falsedad, cohecho, asociación ilícita y tráfico de influencias.

En este procedimiento resultaron imputados, entre otros, Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez, respecto de los cuales el acusado adoptó la medida cautelar de prisión provisional el 12 de febrero de 2009, siendo internados en el Centro Penitenciario Madrid V de Soto del Real. Esto suponía que la única forma de comunicar directamente con sus abogados designados como defensores en el proceso y con los letrados de otros imputados en la causa que tuvieren necesidad de contactar con ellos para la adecuada preparación de su defensa, eran las visitas que los abogados les realizaban en el ejercicio de su actividad profesional.

Con la finalidad de obtener información de relevancia para el proceso que no tenía la seguridad de poder obtener mediante la utilización de medios lícitos, el Magistrado acusado decidió acceder indebidamente a las conversaciones confidenciales que mantuvieran los internos con sus abogados en los locutorios destinados al efecto, sin excluir a los defensores que tenían encomendada la defensa en el proceso penal, pues, precisamente por la confianza del interno en la confidencialidad de las comunicaciones con su letrado, pretendía obtener datos reservados para favorecer el éxito de la investigación. De modo que, conociendo la estrategia de las defensas o datos confidenciales que pudieran proporcionar los internos a sus abogados, dominaba completamente la evolución de la causa, de gran trascendencia mediática.

A tal fin dispuso el acusado la colocación de artificios técnicos de escucha en los locutorios de abogados, dando instrucciones precisas a los funcionarios de la Policía Judicial para que cada vez que el interno comunicara con algún abogado, cualquiera que fuese, o les girara visita, se dispusiera la activación del mecanismo de escucha y ulterior grabación de las conversaciones. La Secretaria General de Instituciones Penitenciarias solicitó aclaración al Magistrado Instructor acerca de si las "observaciones" acordadas comprendían también la "grabación de las comunicaciones", expidiéndose un oficio aclaratorio en el que se especificaba que la observación se hiciera grabando las comunicaciones, y así se hizo efectivamente.

Para dar cobertura formal a tal medida, el acusado dictó en el referido procedimiento un primer auto, de fecha 19 de febrero de 2009, acordando la intervención de las conversaciones orales y escritas de los tres imputados, en situación de prisión preventiva, e internos en el Centro Penitenciario de Soto del Real, cuya literalidad es la siguiente, en los particulares que se consideran necesarios con respecto a los razonamientos jurídicos:

    Primero. Los hechos que motivaron la medida de prisión decretada por auto de este Juzgado de fecha 12.02.09 contra Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez, podrían ser constitutivos respectivamente, en cuanto a los dos primeros de un delito de blanqueo de capitales del art. 301 en relación con el 305 del C. Penal; un delito de defraudación fiscal del art. 305 del C. Penal; varios delitos de falsedad de los arts. 392 en relación con el art. 390 del C. Penal; múltiples delitos de cohecho del art. 423 en relación con el art. 420 del C. Penal; un delito de asociación ilícita del art. 315.1 del C. Penal; y de diversos delitos de tráfico de influencias del art. 429 del Código Penal; y respecto del tercero un delito de blanqueo de dinero del art. 301 del C. Penal y de varios delitos de falsedad de los arts. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal.

    Segundo. A la vista de la complejidad de la investigación que debe seguir desarrollándose en torno a los tres mencionados en el hecho de esta resolución que se encuentran en situación de prisión provisional a disposición de este Juzgado y con el objeto de poder determinar con exactitud todos los extremos de sus ilícitas actividades, y especialmente determinar el grado de imputación que pudieran tener otras personas dentro del grupo organizado investigado, deviene necesario ordenar la intervención de las comunicaciones orales y escritas de los tres internos antedichos.

    Igualmente y dado que en el procedimiento empleado para la práctica de sus actividades pueden haber intervenido letrados y que los mismos aprovechando su condición pudiesen actuar como "enlace" de los tres mencionados con personas del exterior, deviene necesaria también la intervención que aquellos puedan mantener con los mismos, dado que el canal entre otros miembros de la organización y los tres miembros ahora en prisión podrían ser los letrados que estarían aprovechando su condición en claro interés de la propia organización y con subordinación a ella.

    En este sentido, el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria distingue entre las comunicaciones "generales" de los internos con terceras personas, y las comunicaciones más "particulares" de aquellos con sus letrados. Esas comunicaciones "generales" pueden ser intervenidas con la autorización del Director del Centro Penitenciario en virtud de razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento penitenciario, sin embargo, las aquí denominadas "particulares" son sometidas a un régimen especial y la autorización de su intervención debe ser solo dispuesta por la Autoridad Judicial, sin posibilidad de que la misma pueda ser acordada por la Autoridad Penitenciaria. Dicho artículo 51 en su segundo párrafo recoge claramente el supuesto fáctico que aquí se denuncia, estableciendo que las comunicaciones de los internos con el abogado defensor no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.

    Dichas intervenciones, tanto las "generales" como las "particulares" deberían ser llevadas a cabo con la coordinación de la Dirección del Centro Penitenciario correspondiente y debe seguir el mismo procedimiento de grabación, intervención, escucha y conservación que se optó para la intervención de las comunicaciones telefónicas que en su momento ya fueron acordadas en las presentes actuaciones, que al día de la fecha se encuentran cesadas. Sin embargo, dadas las dificultades técnicas que pudiesen surgir, es procedente autorizar a los funcionarios de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el sentido que se dirá.

Acordándose en la parte dispositiva del auto lo siguiente:

    Dispongo 1.- Ordenar la intervención de las comunicaciones orales y escritas que mantengan los internos Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris, y Antoine Sánchez en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo comprendido desde el 19.02.09 hasta el 20.03.09.

    2.- Ordenar la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos, y con carácter especial, las que mantengan con el letrado D. José Antonio López Rubal, previniendo el derecho de defensa, en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo comprendido desde el 19.02.09 hasta el 20.03.09.

Como era consciente el acusado de que la resolución que adoptaba tenía una capital incidencia en el derecho fundamental a la defensa, introdujo, a modo de coletilla, la prevención de que se garantizase ese derecho, cosa que sabía imposible en los términos en los que había dispuesto la medida.

Los internos Francisco Correa Sánchez y Pablo Crespo Sabaris estuvieron inicialmente defendidos en el proceso penal por el abogado José Antonio López Rubial, que resulto imputado en la causa. A pesar de ello se le permitió continuar con la defensa hasta que por propia iniciativa de los internos decidieron un cambio de defensa, designando como abogados defensores a José Antonio Choclán Montalvo y a Gonzalo Rodríguez Mourullo y Pablo Rodríguez Mourullo Otero, respectivamente, a quienes no conocían previamente, pero de quienes tenían cumplidas referencias como abogados penalistas, decidiendo los internos confiarles su defensa jurídica en el proceso penal en el que se encontraban imputados.

Francisco Correa designó nuevo letrado en el proceso a José Antonio Choclán Montalvo el día 2 de marzo de 2009. En la misma fecha, Pablo Crespo nombró a los letrados Gonzalo Rodríguez Mourullo y Pablo Rodríguez Mourullo. Por providencia de 3 de marzo, el juez instructor tuvo por personados a estos letrados en la causa.

A pesar de no constar indicio incriminatorio alguno ni sospecha que pudiera vincularles a la organización a la que se hacía referencia en el auto de intervención, ya en la primera visita que giraron los abogados a sus defendidos, que tuvo lugar el 6 de marzo de 2009, esto es, tres días después de ser designados, las comunicaciones con los internos, incluidos los actos de saludo y presentación entre personas desconocidas, fueron interceptadas por el magistrado instructor mediante los artificios de escucha que fueron activados siguiendo sus indicaciones.

Lo mismo ocurrió con la defensa que tenía designada el interno Antoine Sánchez, siendo interceptadas las comunicaciones con su letrado Juan Ignacio Vergara Pérez, sin que concurriera motivo que permitiera fundar indicio de enlace alguno con la organización a que se refiere la resolución judicial.

Como quiera que la finalidad del Magistrado acusado era la ya expuesta, le resultó indiferente que el contenido de las conversaciones mantenidas entre los internos y sus abogados, a las que tuvo acceso indebido por ejecución del primer auto, no tuvieran otro contenido que aspectos nucleares sobre las estrategias de defensa. Decidió, no obstante, continuar con la medida revalidando su ilícita decisión, con la finalidad de aguardar nuevos frutos para su investigación, acordando la prórroga de las escuchas por más tiempo.

Aunque la decisión inicial no fue recurrida por el Ministerio Fiscal, única parte que podía hacerlo dado el carácter secreto de las actuaciones en el momento en el que fue dictada aquella resolución, sí advirtió ya al Magistrado acusado, en informe de 20 de marzo de 2009, que no se oponía a la prórroga pretendida por la policía "si bien con expresa exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados que representan cada uno de los imputados y, en todo caso, con rigurosa salvaguarda del derecho de defensa".

El citado informe del Ministerio Fiscal, remitido por fax, tuvo entrada en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 en la misma fecha. El original llegó al Juzgado el 23 de marzo de 2009, con el siguiente contenido literal:

    "El Fiscal, despachando el traslado conferido en el procedimiento arriba referenciado por Providencia de 16 de marzo de 2009 referida al oficio de la UDEF con registro de salida número 25917/09, DICE:

    1°. El informe de la UDEF incluye la transcripción de las conversaciones mantenidas entre los imputados que se encuentran en situación de prisión provisional y algunos de sus familiares y abogados.

    Una parte importante de las transcripciones se refieren en exclusiva a estrategias de defensa y, por tanto, deben ser excluidas del procedimiento. En concreto, las conversaciones que el Fiscal considera deben desglosarse de la causa son:

    -- Conversación de 24 de febrero de 2009 entre José Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris y Francisco Correa Sánchez salvo en lo relativo a la sociedad de los locales de Boadilla (inicio página 10 transcripciones) y lo referido a un cambio y a la posible alarma que ello causaría (inicio de la página 11 de las transcripciones).

    -- Conversación de 25 de febrero de 2009 entre José Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris, Francisco Correa Sánchez e Ignacio Peláez, a excepción de lo comentado entre Francisco Correa e Ignacio Peláez sobre la relación con una de las Fiscales, Concepción Sabadell

    -- Conversación de 2 de marzo de 2009 entre el abogado José Antonio Choclán y Francisco Correa Sánchez. A excepción de los comentarios que, en toma a las relaciones con las Fiscales, se efectúan entre los minutos 22. 19 a 24.40.

    -- Conversación de 3 de marzo de 2009 entre José Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris, Juan Ignacio Vergara Pérez y Antoine Sánchez desde la pregunta de Antoine a su letrado 'y, ¿cómo va mi recurso' (páginas 52 y 53 de las transcripciones).

    -- Conversación de 6 de marzo de 2009 mantenida entre Pablo Crespo Sabaris, Gonzalo Rodriguez Mourulio, Pablo Rodríguez Mourullo Otero e Ignacio Peláez Marqués (páginas 82 a 74 de las transcripciones).

    -- Conversación de 6 de marzo de 2009 mantenida entre Francisco Correa Sánchez, José Antonio Choclán Montalvo e Ignacio Peláez Marqués (páginas 74 a 82 de las transcripciones).

    2°. En fecha 3 de marzo de 2009 se produjo un cambio en la representación de Francisco Correa Sánchez y Pablo Crespo Sabaris, dejando de asistirles el imputado José Antonio López Rubal.

    3°. Interesa se libre mandamiento al órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales del Consejo General del Notariado para que remita todas las escrituras en las que intervenga Pablo Crespo Sabaris y/o Ma Consuelo Margarita Vázquez.

    Por ello, el Fiscal no se opone a la prórroga de las intervenciones solicitadas por la UDEF si bien con expresa exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados que representan a cada uno de los imputados y, en todo caso, con rigurosa salvaguarda del derecho de defensa.

    Igualmente, el Fiscal interesa se libre el mandamiento solicitado en el apartado tercero de este escrito".

El 23 de marzo de 2009 se dicta providencia que une el anterior escrito del Ministerio Fiscal: "se tienen por efectuadas las manifestaciones contenidas en el mismo".

En el periodo comprendido entre el primer auto y el de prórroga, el Magistrado escuchó y grabó las conversaciones relativas al ejercicio de la defensa, y desde luego no confirmó la existencia de indicio alguno que justificase el mantenimiento de la medida, a pesar de lo cual decidió seguir escuchando y grabando las conversaciones mantenidas por los internos y sus abogados, incluidos los defensores.

A pesar de la oposición parcial del Ministerio Fiscal a la prórroga y que, como informó el Ministerio Público, "Una parte importante de las transcripciones se refieren en exclusiva a estrategias de defensa", el Magistrado acusado decidió renovar su decisión de interceptar las comunicaciones de los internos con todos los abogados, incluidos los defensores, dictando una nueva resolución, por medio del auto de 20 de marzo de 2009, en el que acordaba la prórroga de la intervención de las comunicaciones, sin discriminación alguna.

En esta segunda resolución, los razonamientos jurídicos son reproducción de los ya utilizados en el auto de intervención de 19 de febrero. Se prorroga la observación de las comunicaciones personales que mantengan los imputados Correa, Crespo y Sánchez con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos. Se suprime la frase "y, con carácter especial, las que mantengan con el letrado José Antonio López Rubal" que si constaba en el auto de 19 de febrero de 2009.

Los hechos de esta nueva resolución rezan como sigue:

    "Por la Fuerza Actuante se ha presentado oficio con n° 25917/09 aportando la transcripción de las conversaciones telefónicas intervenidas de interés y solicitando la prórroga de dicha intervención de las comunicaciones de los imputados indicados, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal de dicho oficio a fin de que informara sobre la prórroga interesada".

El razonamiento jurídico segundo dice así:

    ".. .y con el objeto de poder determinar con exactitud todos los extremos de sus ilícitas actividades, y especialmente determinar el grado de imputación que pudieran tener otras personas dentro del grupo organizado investigado, deviene necesario ordenar la intervención de las comunicaciones orales y escritas de los tres internos antedichos"

En la parte dispositiva se acuerda lo siguiente:

    1. - Ordenar la prórroga de la intervención de las comunicaciones orales y escritas que mantengan los internos Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris, y Antoine Sánchez en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo comprendido desde el 20.03.09 hasta el 20.04.09.

    2. - Ordenar la Prórroga de la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos, previniendo el derecho de defensa, en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo comprendido desde el 20.03.09 hasta el 20.04.09".

La solicitud de prórroga vino precedida de un informe de la Policía, fechado el 13 de marzo, y suscrito por el funcionario CNP 81.067. En él se da cuenta de que las intervenciones comenzaron el mismo día 20 de febrero, utilizando artificios técnicos de escucha y grabación (el sistema MARATHON). La escucha de las conversaciones mantenidas entre abogados e internos permitieron a la policía conocer datos desconocidos para la investigación y abrir nuevas líneas de investigación. Así, en la solicitud de prórroga dijo la Policía: "se acompaña un informe en el que se analizan los resultados obtenidos (....) y las estrategias de actuación que llevan a cabo" , entre las que se encontraban incluidas las de los abogados defensores.

En la solicitud de prórroga no se identificó a personas concretas y no se expusieron hechos particulares. El acusado se limitó a dictar un nuevo auto, reproduciendo literalmente el auto de 19 de febrero.

Las conversaciones, que fueron grabadas, mantenidas por el imputado Pablo Crespo con sus abogados Gonzalo y Pablo Rodríguez Mourullo, las habidas entre Francisco Correa y su letrado, José Antonio Choclán, y las que mantuvieron el interno Antoine Sánchez y su abogado Ignacio Vergara, versaron sobre aspectos relacionados con la estrategia de defensa, abordándose cuestiones relativas al contenido de la imputación formulada y de cómo habría de enfocarse la defensa frente a los hechos que eran atribuidos por el juez instructor. Así, entre otros temas, siempre relacionados con la defensa, se trató del pen drive ocupado a José Luis Izquierdo, que constituía una poderosa prueba de cargo para la Fiscalía y sobre el que habían versado los interrogatorios practicados en la causa. Se habló de su contenido y de la interpretación que debía ofrecerse cuando fuera interrogado Francisco Correa acerca de los datos que contenía. Se trató de la necesidad de una defensa coordinada entre los distintos letrados de los imputados y otros extremos relativos al puro ejercicio profesional de la defensa.

La policía, la fiscalía y el magistrado instructor, que tenía dispuesta la toma de declaraciones a los imputados al poco tiempo, tuvieron acceso de este modo a información relevante con anterioridad a que los imputados prestaran nueva declaración en el proceso, accedieron indebidamente a las estrategias de defensa establecidas entre los internos y sus abogados, y una vez conocido el contenido íntegro de la relación confidencial, solo entonces, se decidió el expurgo por el magistrado instructor, una vez que se había producido la lesión del derecho fundamental de forma irremediable.

El letrado querellante, Ignacio Peláez Marqués, letrado del imputado José Luis Uribarri Comerzana, que se hallaba en libertad, se reunió en varias ocasiones en el centro penitenciario con el fin de hablar con los imputados presos Francisco Correa y Pablo Crespo y preparar así la estrategia de defensa de su cliente.

Y así, el 6 de marzo de 2009 se reunió en el reseñado centro penitenciario con el imputado Pablo Crespo. En el curso de la conversación, que fue grabada y después unida a la causa, hablan fundamentalmente de la compra de los trajes de Camps y de las pruebas que pudieran existir sobre ello y de lo que pudiera haber de verdad en todo ese tema.

En la misma fecha, 6 de marzo de 2009, mantuvo el letrado querellante (Ignacio Peláez) otra comunicación en el mismo centro penitenciario con el interno imputado Francisco Correa en presencia del abogado defensor de este, José Antonio Choclán Montalvo. En la primera parte de la grabación habla Ignacio Peláez con el imputado Francisco Correa sobre la declaración judicial del imputado Pablo Ulibarri. El letrado querellante le pregunta sobre el pago de unas facturas de su cliente de casas construidas por Francisco Correa en dos lugares de España. Después cambian de tema y el letrado le pregunta al imputado sobre la trama de Valencia, y en particular sobre la construcción de un campo de Golf y también del tema de los trajes de Camps. Acto seguido, el letrado José Antonio Choclán comenta con Francisco Correa la aparición de nuevos datos relacionados esta vez con el alcalde de Arganda y su repercusión sobre el imputado; tratan de la coordinación de las declaraciones de los distintos imputados; considera incorrecta la entrega de una determinada cantidad a una persona; hablan de la aparición del pen drive y de los datos que pueda contener, así como de los perjuicios que pudiera generar para los intereses de la defensa; de la colaboración con la justicia por parte de una testigo; y acerca de la forma de preparar la declaración y de la posible defensa frente a la imputación de un delito de cohecho.

Constan intervenidas las comunicaciones orales y personales entre Francisco Correa Sánchez y su abogado José Antonio Choclán, los días 6 de marzo (también mantenidas este día con Ignacio Peláez Marques), 10 de marzo, 13 de marzo, 23 de marzo, 26 de marzo, 30 de marzo, 2 de abril, 8 de abril y 15 de abril de 2009.

Igualmente fueron intervenidas las conversaciones mantenidas entre Pablo Crespo y sus abogados Gonzalo Rodríguez Mourullo y Pablo Rodríguez Mourullo, correspondientes a las visitas de los días 6 de marzo, 10 de marzo, 12 de marzo, 26 de marzo, 30 de marzo, 1 de abril, 8 de abril y 15 de abril de 2009.

También fueron intervenidas las comunicaciones orales y personales entre Antoine Sánchez y su letrado Juan Ignacio Vergara Pérez, los días 24 y 25 de febrero, 12, 17 y 27de marzo, y 2, 6 y 13 de abril de 2009.

Según informó la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, en Oficio de 7 de julio de 2009:

    "...este Establecimiento únicamente facilitó el soporte técnico para las intervenciones y posteriores grabaciones de las conversaciones. Para ello se utilizó el sistema técnico de grabación del que está dotado el Establecimiento, quedando las conversaciones registradas en el disco duro del ordenador que soporta el sistema. Periódicamente se personaban funcionarios de la Policía, debidamente identificados, quienes convertían el contenido de las grabaciones en un lenguaje informático compatible con la grabación y procedían ellos mismo a grabar los oportunos Cds que se llevaban conforme a sus instrucciones".

Con fecha 27 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 informe del Ministerio Fiscal de 23 de marzo conforme al cual:

    "El Fiscal, notificado el auto de 20 marzo de 2009 en el que se acuerda la prórroga de la intervención de las comunicaciones de los imputados en situación de prisión provisional, Dice: En fecha 20 de marzo de 2009 se emitió informe en el que se interesaba el desglose de determinadas conversaciones con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de los imputados. El Fiscal reitera lo solicitado e interesa, con la misma finalidad, que, en lo sucesivo, se excluyan de la causa todas aquellas comunicaciones que se refieran exclusivamente al ejercicio del derecho de defensa de aquellos."

El mismo día 27 de marzo de 2009 se dictó nuevo auto por el que se disponía: "excluir de esta pieza las transcripciones de las conversaciones mantenidas entre los imputados Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez y sus letrados y que se refieran en exclusiva a estrategias de defensa". Al dictarse esta resolución ya se había consumado la lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones entre interno y abogado con grave afectación al derecho de defensa, pues, como resulta de la pieza de intervención que obra en la causa especial, todas las conversaciones mantenidas con sus letrados versaron sobre estrategias de defensa.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Los hechos que figuran descritos en el apartado precedente se consideran indiciariamente constitutivos de un delito continuado de prevaricación judicial, previsto en los arts. 446.3° y 74.1 del C. Penal, y de otro delito de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías constitucionales, tipificado en el art. 536, párrafo primero, del C. Penal. Ambos delitos concurrirían en concurso de normas del art. 8.4 del texto punitivo, prevaleciendo por tanto como tipo penal aplicable el de prevaricación. Y son indiciariamente atribuibles al acusado Baltasar Garzón Real en concepto de autor.

SEGUNDO. No procede acordar medidas cautelares de carácter personal ni tampoco de carácter real, puesto que las partes acusadoras no han formulado pretensiones en el ámbito de la responsabilidad civil.

TERCERO. Corresponde conocer del enjuiciamiento, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 de la LOPJ, al Tribunal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que admitió a trámite la querella origen de este procedimiento.

CUARTO. En virtud de lo preceptuado en el art. 783.1 de la LECr., procede darle traslado de esta resolución y de los escritos de acusación al Ministerio Fiscal por un plazo de tres días para que, si lo considera procedente, formule escrito de acusación, habida cuenta que no ha renunciado expresamente a ello.

III. PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: Ordenar la apertura del juicio oral contra el acusado Baltasar Garzón Real por los hechos que se recogen en la presente resolución, indiciariamente constitutivos del delito continuado de prevaricación y del delito de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías constitucionales, en concurso de normas que haría aplicable únicamente el primero de ambos.

Se designa como competente para el enjuiciamiento el Tribunal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que admitió a trámite la querella origen de este procedimiento.

Dese traslado de esta resolución y de los escritos de acusación al Ministerio Fiscal a fin de que, si lo considera procedente, formule escrito de acusación en el plazo de tres días.

Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes en el proceso y remítase testimonio de la misma al Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial a los efectos pertinentes.

Así lo acuerda, manda y firma el Magistrado Instructor D. Alberto Jorge Barreiro.


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