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DERECHOS

27oct11


Escrito de la Fiscalía contrario a la interposición de recurso de revisión contra la sentencia que condenó al Dr. Luis Calandre en procedimiento sumarísimo


RECURSO DE REVISIÓN NÚM. 102/50/2007
RECURRENTE: Dª. CRISTINA CALANDRE HOENIGSFELD
SUMARÍSIMO DE URGENCIA 24.548 (63.831)
SEGUIDO CONTRA D. LUIS CALANDRE IBÁÑEZ

A LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO

El FISCAL TOGADO, en el recurso de revisión arriba referenciado, ante esa Excma. Sala comparece y, como mejor proceda en derecho, DICE:

Que con fecha 20 de octubre de 2011, le ha sido notificada la providencia dictada por esa Sala Quinta y datada el 11 de octubre de 2011, por la que se da nuevo traslado a este Ministerio Público por el término de diez días, a fin de que se pronuncie sobre las alegaciones formuladas por la promovente del presente RECURSO DE REVISIÓN, promovido por la representación procesal de Dª. CRISTINA CALANDRE HOENIGSFELD, nieta de D. Luis CALANDRE IBAÑEZ.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:-Que en el soporte digitalizado en el que obran la totalidad de las actuaciones relativas al procedimiento seguido contra D. Luis CALANDRE IBÁÑEZ, -al que por primera vez ha tenido acceso este Ministerio Fiscal- consta que el mismo se inició como Procedimiento Sumarísimo de Urgencia núm. 24.548, dictándose Sentencia absolutoria de fecha 20 de marzo de 1940; igualmente consta que por Decreto Auditoriado de 15 de abril de 1940, "de conformidad con el Decreto n° 55 de 1° de noviembre de 1936". se procedió por el Auditor de Guerra a anular la citada resolución del Consejo de Guerra, asi como el tipo de procedimiento y su numeración, que pasó, según señala, y de conformidad con la Ley de la Jefatura del Estado de 1° de julio de 1940, a convertirse en el Sumarisimo Ordinario núm. 63.831; procedimiento, en el que se dictó la Sentencia condenatoria de 27 de octubre de 1942.

QUINTO.- La representación procesal de la promovente, con fecha 22 de septiembre de 2011, presenta alegaciones, también tras serle entregada de manera completa la documentación, en las que insiste en que a pesar del Decreto Auditoríado de 15 de abril de 1940, sigue habiendo dos sentencias contradictorias por iguales hechos, y reitera la invocación del motivo contenido en el núm. 5 del artículo 328 de la LPM; si bien en el punto 7 de su escrito añade que los hechos "EN MODO ALGUNO PUEDEN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO DE AUXILIO A LA REBELIÓN MILITAR', considerando la condena no solo un "acto ilegítimo" como dice la Ley de Memoria Histórica, sino además 'una palmaria iniquidad que contraviene lo dispuesto en los Convenios de Ginebra sobre la guerra de 1864,1906 y 1929, cuyas prevenciones se establecen en la actualidad en los artículos 19,24, 25, 28 del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949".

II
CONSIDERACIONES JURÍDICAS

PRIMERA.- En primer lugar debemos señalar que este Ministerio Fiscal es la primera vez que tiene acceso a la totalidad de las actuaciones en soporte digitalizado, por lo que su informe emitido con fecha 13 de septiembre de 2011 interesando de la Sala la autorización para interponer el presente Recurso de Revisión, fue evacuado careciendo de todos los elementos de juicio necesarios por contarse únicamente entonces con copia de una documentación incompleta, y de la que no se extraía que las totalidad de las actuaciones se dictaran en el seno de un único procedimiento judicial. Es por ello, que a la vista, en su integridad, de la copia digitalizada de las actuaciones practicadas en el Sumarísimo de Urgencia núm. 24.548, -posteriormente transformado en el Sumarísimo Ordinario núm 63.831-, consideramos que debemos modificar el criterio que sostuvimos en nuestro informe anterior, e interesar de esa Sala, que acuerde, por los motivos que se indicarán, denegar la autorización para interponer el Recurso de Revisión solicitado por la vía del ordinal 5 del articulo 328 de la LPM.

El presupuesto legal contenido en dicho precepto, señala que: "Habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los casos siguientes: 5º. Cuando sobre los propios hechos hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o distintas jurisdicciones''. Y a la vista de las actuaciones queda acreditada la ausencia de uno de los requisitos necesarios, la existencia de "dos sentencias firmes", y ello con independencia de la legalidad o ilegalidad del Decreto Auditoriado de fecha 15 de abril de 1940 (folio 157 de las actuaciones contenidas en el DVD) cuya valoración queda fuera del objeto de este excepcional recurso. Lo cierto es que tras una inicial Sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra Permanente Especial, en el procedimiento seguido contra D. Luis CALANDRE IBÁÑEZ, como Sumarísimo de Urgencia núm. 24.548, datada en Madrid el 30 de marzo de 1940 (folios 46 y vuelto), dicha resolución resultó anulada, en aplicación de lo prevenido en el Decreto núm. 55, de 01 de noviembre de 1936 (BOE núm. 22) -de creación de los Consejos de Guerra Permanentes en Madrid- por el Decreto Auditoriado antes referenciado, anulando igualmente la numeración del procedimiento, que pasó a registrarse en el Libro de Registro de la Auditoría de Guerra con el núm. 63.831, remitiendo las actuaciones al Juzgado Permanente núm. 8 de Madrid; actuaciones que por Providencia del Instructor de 27 de julio de 1940 (folio 73), y en aplicación de lo dispuesto en la Ley de la Jefatura del Estado de 12 de julio de 1940 (BOE núm. 205), se radicaron desde ese momento en clase de procedimiento Sumarísimo de Urgencia Ordinario, con lo que la Sentencia absolutoria dictada no devino firme.

Continuadas las actuaciones como procedimiento Sumarísimo de Urgencia Ordinario núm. 63.831, y tras la práctica de diversas diligencias de prueba, se dictó por el Consejo de Guerra Permanente núm. 3 de Madrid (folios 147 y vuelto), con fecha 27 de octubre de 1942, Sentencia condenatoria, por iguales hechos, contra D. Luis CALANDRE IBÁÑEZ; resolución que devino firme por Decreto Auditoriado del Excmo. Sr. Capitán General de la 1ª Región Militar de 23 de noviembre de 1942. En consecuencia y en puridad, solo puede hablarse de la existencia de una única sentencia firme, la última reseñada que decidió sobre los mismos hechos.

Y reiterando, como señalamos en nuestro anterior informe que esta fase de promoción del recurso para su interposición no tiene, otro objeto que la constatación de ia seriedad de la pretensión, pues, como tiene sentado esa Sala en el Auto de 14 de julio de 1998, siguiendo a los de 6 de junio, 27 de junio y 15 de noviembre de 1994: el art. 957 de la LECrim impone el trámite previo de autorización o denegación, que abra o cierre el camino a la interposición del recurso promovido por quien tenga reconocida legitimación al efecto. Así se ha otorgado a las Salas 2ªo 5ª, según los casos, de ese Tribunal Supremo, la facultad de examinar y resolver in limine litis si la revisión que se intenta se encuentra amparada, al menos en principio y sin perjuicio de lo que pueda resultar de un más profundo estudio del asunto, en alguna de las limitadas causas que dan lugar al recurso, que no son otras que las contenidas en el art. 328 de la LPM; y en el presente supuesto no concurre, como se ha señalado, el requisito para autorizar la interposición del Recurso dé Revisión, previsto en el art. 328.5 de la LPM, al no existir de "dos sentencias firmes y contradictorias", sino una sola condenatoria, siendo por ello por io que este Ministerio Fiscal interesa de la Sala que acuerde denegar la autorización para interponer el Recurso, por esta causa.

SEGUNDA.- Una segunda fundamentación introduce "ex novo", de manera genérica, la promovente en su escrito de alegaciones de fecha 22 de septiembre de 2011, haciendo referencia a la llamada "Ley de Memoria Histórica" y a la ilegitimidad e ilegalidad de la condena impuesta, en base a diversos Convenios Internacionales.

En relación con la situación creada con la aprobación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quiénes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (BOE 210/2007), en la que, aunque sin articular motivo alguno de los previstos en la LPM o en la LECrim, parece querer apoyar su alegación la Sra. CALANDRE HOENIGSFELD, al señalar que el acto condenatorio fue un acto "no solamente ilegítimo, como dice la Ley de Memoria Histórica, sino además una iniquidad"; este Ministerio Fiscal debe remitirse a lo señalado por el Excmo. Sr. Fiscal General del Estado en el Decreto de fecha 05 de abril de 2010. Baste con señalar, que dichas resoluciones -las dictadas por los órganos jurisdiccionales y a los que hace referencia al Ley 52/2007 (art. 3.1), entre las que se incluyen las dictadas por los Consejos de Guerra- "carecen ope legis de vigencia jurídica, no existe en realidad, sentencia firme que someterá la revisión del Tribunal Supremo, por lo que no concurre el presupuesto básico esencial del recurso de revisión (art. 954 de la LECrim)"; ello concretado a las peticiones de revisión por ilegalidad de la Sentencia injusta impuesta.

A mayor abundamiento, sobre esta cuestión, esa Sala Quinta ha tenido yaoportunidad de pronunciarse en su Auto núm. 02/2011, de 21 de febrero, en el que denegó la autorización para interponer el recurso, ante un supuesto similar, señalando que, al igual que sucede en el presente caso: «Todos estos elementos evidencian que la referida Sentencia es un caso paradigmático de aquellos a los que deben serie aplicadas las prescripciones contenidas en los artículos 2" y 3" de Ley 52/2.007. Concurre el presupuesto procesal (fue dictada por un Consejo de Guerra), el presupuesto temporal (se dictó en la Dictadura, en un momento inmediatamente posterior a la Guerra Civil) y el presupuesto material (son patentes las razones políticas e ideológicas de la condena).»

Además y conforme a lo dispuesto en el artículo 954 de la LECrim, para que una resolución judicial sea susceptible de revisión es necesario que cumpla tres requisitos: a) que sea una sentencia: b) que sea firme; y, c) que sea condenatoria. Ello presupone, obviamente, la existencia de una sentencia condenatoria válida y vigente, es decir una resolución condenatoria que se halle vigente en el mundo jurídico y que, en consecuencia, solo pueda ser dejada sin efecto mediante el proceso de revisión, presupuesto que, como veremos, consideramos que no concurre en el caso actual.

Si analizamos, siguiendo a esa Sala en el Auto antes mencionado, cuál es el concreto alcance de las declaraciones contenidas en la Ley 52/2007 en relación con las condenas, sanciones y expresiones de violencia personal producidas por motivos inequívocamente políticos o ideológicos, durante la Guerra Civil, asi como con las que, por las mismas razones, tuvieron lugar en la Dictadura posterior. En el artículo 2". 1º de dicha Ley, en el que se realiza un "reconocimiento generar, se establece expresamente que:

    "Como expresión del derecho de todos los ciudadanos a la reparación moral y a la recuperación de su memoria personal y familiar, se reconoce y declara el carácter radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia personal producidas por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil, asi como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura".

Y el artículo 3° en el que se contiene una "Declaración de ilegitimidad', en los siguientes términos:

    "1. Se declara la ilegitimidad de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos que, durante la Guena Civil, se hubieran constituido para imponer, por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa, condenas o sanciones de carácter personal, así como la de sus resoluciones.

    2. Por ser contrarios a Derecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo, se declara en todo caso la ilegitimidad del Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo, el Tribunal de Orden Público, así como los Tribunales de Responsabilidades Políticas y Consejos de Guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2º de la presente Ley.

    3. Igualmente, se declaran ilegítimas, por vicios de forma y fondo las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativos durante la Dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución".

Por último, en la Exposición de Motivos de la Ley, se señala expresamente que con estos dos preceptos se pretende subrayar, de forma inequívoca, la carencia actual de vigencia jurídica de aquellas resoluciones contrarías a los derechos humanos, contribuyéndose a la rehabilitación de quienes sufrieron tan injustas sanciones y condenas.

Como consecuencia, y de acuerdo con estas prescripciones legales, ninguna duda se puede albergar acerca de que la Sentencia condenatoria del Consejo de Guerra Permanente núm. 3 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 1942, dictada en el Sumarísimo Ordinario núm. 63.831; por la que se condenó a D. Luis CALANDRE IBÁÑEZ, en cuanto dictada por un Consejo de Guerra ilegitimo por ser contrario a derecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo, es radicalmente injusta, ilegitima por vicios de forma y de fondo y carente de toda vigencia jurídica.

En base a lo señalado este Ministerio Fiscal no puede sino interesar de esa Sala que acuerde denegar la autorización para interponer el presente Recurso de Revisión fundamentado en la pretendida ilegalidad de la Sentencia condenatoria dictada.

En su virtud,

SUPLICA A ESA EXCMA. SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, acuerde DENEGAR la AUTORIZACIÓN para interponer el Recurso de Revisión promovido por la representación procesal de Dª. CRISTINA CALANDRE HOENIGSFELD.

Es justicia que se pide en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil once.

EL FISCAL TOGADO
- Jesús Bello Gil-


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