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03nov17


Auto librando la orden internacional de detención y entrega contra Carles Puigdemont


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Juzgado Central de Instrucción N° 003
Madrid

NIG: 28079 27 2 2017 0002451
GUB11

Pieza de situación personal 0000082 /2017 0005 c+

AUTO

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- En fecha 31 de octubre de 2017 se ha dictado auto acordando la citación, entre otros, contra CARLES PUIGDEMONT CASAMAJÓ a fin de prestar declaración en calidad de Investigado en el día de hoy, por presuntos delitos de rebelión del artículo 472 del código penal y/o sedición del artículo 544 del código penal, malversación de fondos de los arts. 432.1 y 3 a) y b) del código penal, prevaricación del artículo 404 del código penal y desobediencia del artículo 410 del código penal.

SEGUNDO.- CARLES PUIGDEMONT CASAMAJÓ al parecer se encuentra en Bélgica.

TERCERO.- De lo actuado hasta ahora en el procedimiento, se desprenden los siguientes hechos: El reclamado al frente del Gobierno Regional de Cataluña, de común acuerdo con otras autoridades, funcionarios públicos y entidades públicas y privadas catalanas, unieron sus voluntades para, dentro de su respectivo ámbito de actuación, llevar a cabo un referéndum ¡ndependentista para lograr en España la secesión de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Para ello promovieron y utilizaron la fuerza intimldatoria y violenta de los sectores independentistas de la población, llamando a la insurrección, contraviniendo y desafiando con ello el ordenamiento constitucional español y diversas resoluciones del Tribunal Constitucional de España desde la sentencia de 2 de diciembre del año 2015 (Sentencia, n° 259/2015). A pesar de ello, el reclamado, al frente del Govern de la Generalitat de la Comunidad Autónoma de Cataluña, continuó impulsando las medidas necesarias para la creación de un futuro Estado catalán independiente en forma de república valiéndose para ello del poder que otorgaba tener la mayoría absoluta de diputados, no de votos, en el Parlamento de la Comunidad Autónoma Integrados en los grupos parlamentarlos Junts peí Sí y CUP. Para lograr su objetivo se apoyaron en asociaciones civiles ¡ndependentlstas a las que pertenecen un gran número de los mismos diputados y miembros del Govern, como la Asamblea Nacional Catalana (ANC) y Ómnium Cultural.

Previamente se había elaborado para tal fin un documento denominado EnfoCATs con el título "Reenfocant el procés d'independencia per a un resultat éxitos. Proposta estratégica" ("Reenfocando el proceso de independencia para un resultado exitoso. Propuesta estratégica") que establecía una hoja de ruta para alcanzar la independencia de Cataluña, y en él se recogía el papel que deberían jugar cada uno de los actores en el desarrollo del plan. Este documento, en la práctica, se corresponde perfectamente con todos los pasos ejecutados el Gobierno de la Generalitat durante los más de dos años transcurridos, incluida la declaración unilateral de independencia (DUI). Además, con los actos ejecutados en desarrollo práctico de esta hoja de ruta, se han venido desobedeciendo sucesiva, sistemática y frontalmente todas y cada una de las decisiones del Tribunal Constitucional.

En ejecución de este plan, desde enero de 2016 hasta septiembre de 2017, los grupos parlamentarios Junts pel Sí y CUP, en los que se integra el reclamado, impulsaron y consiguieron la aprobación de leyes y resoluciones dirigidas a dotar de aparente cobertura normativa al proceso de separación del Estado español, propiciando, tras los correspondientes recursos, numerosos pronunciamientos del Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad y nulidad de todas ellas (STC 32/2015, de 25 de febrero, por la que declaró inconstitucional y nulo el Decreto del Presidente de la Generalidat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de la consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña y sus anexos, 137/2015, de 11 de junio, 138/2015, de 11 de junio, 31/2015, de 25 de febrero STC n° 259/2015, por la que estimó la impugnación declarando inconstitucional y nula la Resolución 1/XI, sobre el Inicio del proceso político en Cataluña; Resolución 5/XI, de creación de comisiones parlamentarias resuelta por ATC 141/2016, de 19 de julio de 2016; Auto 170/2016, de 6 de octubre, declarando la nulidad de la Resolución del Parlament de Cataluña 263/XI, de 27 de julio; y STC n° 51/2017 de 10 de mayo, que declaraba la inconstitucionalidad de los artículos 1 a 30, 43 y 45 de la Ley de Cataluña 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum; STC n° 90/2017, de 5 de julio la disposición adicional cuadragésima de la Ley de Cataluña 4/2017 y determinadas partidas presupuestarlas, declarando dicha disposición adicional inconstitucional y nula).

El reclamado que, con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que les fueron notificados personalmente, y reiterados de forma clara y sin fisuras, públicos y difundidos a través de todos los medios de comunicación, era conocedor de la radical falta de competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña para convocar un referéndum, pese a lo que insistió públicamente en mantener la convocatoria del referéndum como primer paso del llamado "proceso de desconexión" del Estado español para logar la secesión.

En este camino hacia la ruptura con el Estado, el día 31 de julio de 2017 el reclamado, junto a los presidentes y portavoces de los grupos parlamentarios Junts peí Sí y la CUP, así como por la totalidad de los diputados de ambas formaciones -con excepción de los cuatro que son miembros de la Mesa del Parlament-, Incluidos el Vlcepresident, y otros cinco Consellers de la Generalitat, presentaron formalmente en el registro general del Parlamento de Cataluña (Registro n° 67916) la denominada "Proposición de ley del referéndum de autodeterminación", mediante la cual se "regula la celebración del referéndum de autodeterminación vinculante sobre la independencia de Cataluña, las consecuencias en función de cuál sea el resultado y la creación de la Sindicatura Electoral de Cataluña", proclamando la soberanía del pueblo de Cataluña y señalando que dicha ley "prevalece jerárquicamente sobre todas las normas que puedan entrar en conflicto, en tanto que regula el ejercicio de un derecho fundamental e inalienable del pueblo de Cataluña". Tras la presentación de la proposición de esta Ley, frontalmente contraria a la Constitución, el reclamado con sus proclamas y su conducta de sistemática desobediencia al Tribunal Constitucional fue alentando un movimiento de insurrección activa entre la población frente a la autoridad legítima de las instituciones del Estado con el fin de conseguir su objetivo secesionista sabedor de que, por su ilegalidad, el referéndum solo podía celebrarse por la fuerza coactiva de la muchedumbre movilizada a estos efectos.

El reclamado, como President de la Generalitat y más alta representación de la Comunidad Autónoma de Cataluña, apoyado por los miembros del Consejo de Gobierno y con el respaldo de los diputados ¡ndependentlstas, incumplió frontalmente las suspensiones ordenadas por el Tribunal Constitucional de la Ley del referéndum de autodeterminación, de la Resolución 807/XI del Parlament por la que se designaba a los miembros de la Sindicatura Electoral Catalana como órgano encargado del proceso electoral, del Decreto 139/2017 de la Generalitat de convocatoria del Referéndum y del Decreto 140/2017 de normas complementarias para su realización. Asimismo incumplió el mandato del Tribunal Constitucional contenido, entre otros, en el ATC 24/2017, de abstenerse de realizar cualquier actuación tendente a llevar a cabo el referéndum y de su deber de impedir o paralizar cualquier Iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiese ignorar o eludir ese mandato. Pese a tener pleno conocimiento de la inexistencia de toda base normativa en la que fundamentar la celebración del referéndum, el reclamado continuó llevando a cabo la actividad necesaria para su celebración, en abierta contravención del ordenamiento constitucional, demandando de la población el apoyo y el respaldo para efectuarlo e infundiendo en ella el rechazo a todo aquello que fuera contrario o se opusiera a esta finalidad así como la oposición frente a quienes defendían la legalidad y el orden constitucional. El reclamado, en definitiva, llderó la movilización de los sectores independentistas de la población para actuar en apoyo del referéndum ¡legal y con ello del proceso de secesión al margen de los cauces legales para reformar la Constitución.

Paralelamente y como instrumentos al servicio del plan secesionista del Govern, su presidente, el reclamado, promovió actos, manifestaciones y proclamas abonando en la sociedad la idea de la existencia de un derecho de autodeterminación de Cataluña sobre el cual quedaba legitimada cualquier actuación del Govern y del Parlament al margen de las leyes y en contra de la Constitución española, haciendo nacer en la sociedad la creencia de la legitimidad de las actuaciones en contra del poder constituido para defender ese inexistente e inconstitucional derecho de autodeterminación.

La declaración de independencia impulsada por el reclamado llevaba anudada la asunción en exclusiva del mando sobre los Mossos d'Esquadra, cuerpo policial Integrado por más de 17.000 efectivos armados, con el potencial efecto intimidatorio que los mismos representaban.

El día 9 de junio de 2017, el reclamado como President de la Generalitat acompañado de los miembros del Govern y de la mayor parte de los diputados de los grupos parlamentarios independentistas, anunció que el 1 de octubre de 2017 se Iba a celebrar un referéndum con la siguiente pregunta a responder: "¿quiere que Cataluña sea un Estado independiente en forma de república?", asumiendo que la respuesta que den sus conciudadanos "en forma de sí o de no, será un mandato que este Gobierno se compromete a aplicar".

Para obtener la celebración del referéndum ilegal, el President de la Generalitat remitió el día 6 de septiembre de 2017 una carta a los alcaldes de Cataluña pidiéndoles que pusieran a disposición locales municipales para la celebración del referéndum. Algunos alcaldes desatendieron la solicitud, lo que motivó que el día 8 de septiembre, en el primer acto público celebrado tras la convocatoria, ya suspendida por el Tribunal Constitucional, del referéndum ilegal, el President de la Generalitat acompañado por el presidente de la ANC y en un mitin organizado por ésta en Sant Joan Despí, tras mantener el compromiso del Govern con la celebración del referéndum, hizo un llamamiento al enfrentamiento de los asistentes con estos Alcaldes al decirles: "Miradles a los ojos y que os digan si os dejarán votar o no. Vosotros les pagáis y ellos os tienen que rendir cuentas".

El reclamado impulsó y promovió desde su cargo público las movilizaciones y las concentraciones tumultuarlas desarrolladas en oposición a las órdenes de las autoridades judiciales, las convocatorias masivas para impedir a los agentes de la autoridad cumplir con sus funciones, los actos de acoso en forma de "escraches" a los miembros de la Policía Nacional y de la Guardia Civil en sus lugares de trabajo y de descanso. Buscó el apoyo de los ciudadanos para llevar a cabo su proyecto independentista dentro de la ilegalidad constitucional mediante llamamientos directos o indirectos, a través de las entidades soberanistas, a la movilización popular o ciudadana como medio intimidatorlo y violento para conseguir el fin secesionista de manera coactiva. En ese sentido, los días 20 y 21 septiembre de 2017 convocaron concentraciones para obstaculizar la labor de la comisión judicial enviada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona a realizar 14 arrestos y más de 40 registros en el marco de la investigación judicial de los hechos. En este caso una multitud de personas convocadas por las entidades Asociación Nacional Catalana y Omníum Cultural asaltó los vehículos de la Guardia Civil en la Conselleria d'Economia e impidió a los policías y agentes de la Guardia Civil abandonar los edificios, llegando a empujar a los agentes y a bloquear la salida de vehículos de la Guardia Civil.

Todas estas actuaciones han llevado finalmente el día 27 de octubre de 2017 a la votación y aprobación en el Pleno del Parlament de la declaración unilateral de independencia, lo que dio lugar a la aplicación por parte del Gobierno de España del artículo 155 de la Constitución Española, acordando entre otras medidas el cese de los consellers del Govern y la disolución del Parlament, asumiéndose desde el Gobierno de España las funciones de los consellers

Igualmente el investigado planificó, organizó y financiació con fondos públicos la convocatoria y celebración del referéndum del día 1 de octubre.

La Ley 4/2017 de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña contenía una orden para que el Govern habilitara las partidas para garantizar los recursos con que hacer frente a las necesidades derivadas de la convocatoria de referéndum sobre el futuro político de España (disposición adicional 40ª), al tiempo que reservaba a lo largo de su articulado y a tal efecto determinadas partidas presupuestarias.

Tras la sentencia del Tribunal constitucional n° 51/2017 de 10 de mayo, que declaró la radical falta de competencia de una comunidad autónoma para regular un referéndum, el Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia n° 90/2017, de 5 de julio, declaró nula e inconstitucional la disposición adicional cuadragésima de la Ley de Cataluña 4/2017 y determinadas partidas presupuestarias, así como la inconstitucionalidad de las partidas presupuestarias impugnadas "en el caso de que se destinen a la financiación del proceso referendario".

Pese a ello, con su actuación, el reclamado ha hecho posible la realización de pagos por importe de 6.207.450 euros para llevar a cabo un acto no ya contrario a Derecho, sino constitutivo de delito en tanto vulnerador de la declaración de inconstitucionalidad acordada por el Tribunal Constitucional. Habiendo preordenado los gastos para la consumación de un acto delictivo, cabe afirmar que los gastos generados han sido deliberadamente y ab ¡nitro destinados a un fin radicalmente ajeno a la función pública, desviándose deliberadamente del correcto funcionamiento de la actividad patrimonial de la Comunidad Autónoma de la que era responsable.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los hechos Imputados al reclamado, están referidos a la proclamación de Cataluña como un estado independiente en forma de república, que ponen en objetivo peligro los fundamentos del Estado de Derecho: la derogación de la Constitución española en tanto "se fundamenta en la Indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles" (art. 2 CE), y, la declaración de independencia de una parte del territorio nacional. Al intentar cambiar ilegalmente la organización del Estado mediante un proceso secesionista que ignora las normas que la propia Constitución establece para su reforma, el reclamado impidió la aplicación de las leyes españolas, y desde luego la ley suprema que es la Constitución, impidiendo al tiempo, el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

Las conductas recogidas en el Antecedente de Hecho 3º de la presente resolución pueden ser constitutivos de los siguientes delitos:

.- Delito de rebelión del art. 472 Código Penal español respecto de quienes se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: 1º) Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución (...) 5º) Declarar la independencia de una parte del territorio nacional. 7º) Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno

- Delito de sedición del art. 544 del Código Penal español que subsidiariamente prevé que quienes, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.

El delito de sedición se solicita por el Fiscal como subsidiario de la posible rebelión, en caso de que no se entienda no concurre el elemento de violencia en la fase de enjuiciamiento, si bien "La afinidad entre el deJito de rebelión y el de sedición se observa igualmente en el carácter público del alzamiento si bien aquél requiere violencia, y éste que sea tumultuario, lo que en principio equivale a que el alzamiento sea caótico, anárquico, inorgánico y desordenado, "aunque nada impediría, según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado también se aplicara el precepto analizado",

- Delito de malversación previsto en los arts. 432, siguientes y concordantes del Código Penal Código Penal español, en su modalidad agravada del 432 (3) por haber causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público y exceder la cantidad malversada de 50.000 euros

-Delito de prevaricación previsto y penado en el Artículo 404 , por ser el reclamado en el momento de la comisión de los hechos punibles una autoridad que, a sabiendas de su injusticia, ha dictado resoluciones arbitraria en asuntos administrativo. Dicho delito no se castiga con prisión, sino con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.

- Delito de desobediencia previsto en el art. 410 del Código penal español, penado con multa de 3 a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Encontrándose Caries Puigdemont Casamajó en paradero desconocido, al no haber sido localizado en su domicilio, procede acordar, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 502, 503 y ss de la L.E. Criminal, su prisión provisional comunicada y sin fianza y su busca y captura por requisitoria, librándose asimismo orden internacional de detención y entrega con fines extradicionales.

SEGUNDO.- Se ha solicitado por la representación de los Sres. Puigdemón, Comín, Serret, Puig I Gordi y Ponsati I Obiols prestar declaración ante la autoridad judicial belga a través de vldeoconferencia. Apoyan su pretensión en los arts. 10 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000, 325 y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los citados preceptos legales efectivamente permiten el uso de sistema de videoconferencia para llevar a cabo determinadas actuaciones judiciales.

Igualmente, el art. 38 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, prevé la posibilidad de que con carácter previo a la emisión de una orden europea de detención y entrega, el Juez competente pueda solicitar autorización al Estado en el que se encuentre la persona reclamada con el fin de tomarle declaración a través de una solicitud de auxilio judicial al amparo del Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000.

Ahora bien, los citados preceptos no establecen esta posibilidad con carácter absoluto. Así el art. 10.3 del Convenio establece expresamente que en las solicitudes de audición por videoconferencia se indicará el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia física del testigo o perito ante autoridad judicial del Estado de emisión.

Por su parte, los arts. 325 y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen la posibilidad de utilización de videoconferencia cuando ello esté basado en "razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como investigado o encausado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial y de las personas encargadas de efectuar la audición.

Pues bien, en el presente caso ninguno de los cinco solicitantes de la utilización de la videoconferencia explica los motivos que le asisten para interesar su declaración por este medio. Ni siquiera señalan su domicilio en Bélgica a fin de poder arbitrar la videoconferencia. Además, la celebración de la comparecencia prevista en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interesada por el Ministerio Fiscal hace necesaria la presencia de los querellados ante este Juzgado.

Por último, se trata de cinco querellados que, por lo menos hasta el día 28 de octubre dé 2017, han formado parte del Govern y por tanto tenían su domicilio en España, habiendo viajado hasta Bélgica con la única finalidad de eludir las posibles responsabilidades que pudieran tener en España. Y la previsión contenida en el art. 10 del Convenio y 38 de la Ley 23/2014 se refiere a aquellos reclamados que residen en el Estado de ejecución, pero no está prevista para, quien residiendo y teniendo su arraigo en España, se fuga y se refugia en un Estado miembro para no estar a disposición de los Tribunales de su Estado.

En consecuencia, no procede acceder a su petición de declarar por videoconferencia.

Por lo que procede acordar su busca y captura e ingreso en prisión, al concurrir los requisitos exigidos en el artículo 503 de la L.E.Criminal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

ACUERDO

No procede la celebración de declaración por videoconferencia.

La busca y captura e ingreso en prisión de CARLES PUIGDEMON CASAMAJÓ, por requisitoria, librándose asimismo orden internacional de detención y entrega con fines extradicionales, para el ejercicio de las acciones penales correspondientes.

Llévese testimonio a los autos principales.

PÓNGASE ESTA RESOLUCION EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMAS PARTES PERSONADAS, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado Central, RECURSO DE REFORMA Y/O APELACION en el plazo de TRES DIAS.

Así lo acuerda, manda y firma DÑA. CARMEN LAMELA DÍAZ, MAGISTRADA del Juzgado Central de Instrucción n° 3 de MADRID.- Doy fe.


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