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15nov17


Recurso de apelación pidiendo que se revoque la decisión de enviar a Orial Junqueras a prisión preventiva


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Diligencias Previas 82/2017
Pieza Separada de Situación Personal: Oriol Junqueras Vies
Juzgado Central de Instrucción n°3

AL JUZGADO

CELIA LOPEZ ARIZA, Procuradora de los Tribunales y de ORIOL JUNQUERAS VIES, cuyas demás circunstancias obran en las Diligencias Previas de referencia, como mejor en Derecho proceda, DIGO:

Que me ha sido notificado el Auto de 8 de noviembre pasado que desestima nuestro previo Recurso de Reforma contra el Auto de prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Oriol Junqueras Vies, resolución gravosa para los intereses de esta parte y contraria a Derecho, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, y frente a la cual interpongo RECURSO DE APELACIÓN que fundamento en las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- DERECHO A LA DEFENSA

El Auto que ahora se impugna viene a desestimar la invocación efectuada por esta parte de causación de indefensión por las circunstancias que rodearon la práctica de declaraciones y de la comparecencia de medidas cautelares el pasado día 2 de noviembre y se hace, sorprendentemente, con el argumento de que no nos encontramos ante la celebración de un juicio (FJ 2° párrafo 2°). Pues bien, aún más trascendente es una indefensión cuando ello aboca a la constitución de un ciudadano en prisión sin tan siquiera haber sido sometido al plenario sino, contrariamente, dos días después de la incoación misma del proceso.

Además, el Auto que ahora recurrimos implícitamente otorga una importancia capital al momento de la declaración de los investigados y su relación con las medidas cautelares a adoptar puesto que establece la existencia de indicios de criminalidad sobre los que los investigados no han ofrecido explicación alternativa, explicación que no podía darse con garantías en tales condiciones.

Reproducimos, pues, el vicio de nulidad radical de la comparecencia de medidas cautelares celebrada en su día de conformidad con las garantías del juicio justo.

1) Juicio justo y prohibición de indefensión

El derecho a la defensa, al juicio justo o la prohibición de indefensión no son fórmulas retóricas sino contenido esencial del Estado de Derecho así como de los derechos y principios del derecho internacional de los estados democráticos.

El artículo 24 CE consagra el derecho a la tutela judicial efectiva así como la prohibición de la indefensión. La indefensión se origina cuando se limitan los medios de defensa a una de las partes sin que le sean directamente imputables las causas de dicha privación o limitación.

Como ha reiterado el Tribunal Constitucional la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales (por todas la STC 40/2002).

La jurisprudencia del TEDH ha desarrollado con profusión el alcance del derecho al juicio justo con relación a la tarea técnica de defensa, así los investigados deben tener la oportunidad de organizar su defensa de forma apropiada y sin restricciones para poder ofrecer cualquier elemento relevante de defensa ante el Tribunal que pudiera influir en el resultado del proceso (Gregacevic c. Croacia).

Aunque resulta importante dar rapidez al proceso, ello no debe hacerse a expensas de los derechos procesales de una de las partes (OAO Neftyanaya Kompaniya Yukos c. Rusia).

Los tribunales deben aplazar de oficio vistas para garantizar a la defensa un tiempo de preparación suficiente (Sadak y otros c. Turquía).

La defensa no puede ser privada de la obtención de copias de documentos relevantes para el caso (Rasmussen c. Polonia).

Y no debe nunca confundirse el derecho a conocer la acusación con el derecho a diseñar una estrategia defensiva. Incluso cuando un investigado sea informado de los hechos objeto de imputación ello no significa que no sea acreedor de un plazo razonable para la preparación de su defensa y la articulación de su estrategia de descargo.

Cualquier vulneración de derechos fundamentales produce la obligación de reparar la lesión y el efecto de invalidar aquellos actos y resoluciones procesales que se hubiesen efectuado en tales circunstancias, por lo que resultaría pertinente revocar la resolución que decreta la medida cautelar de mi mandante.

2) Suspensión de la diligencia por la necesidad de articular debidamente la estrategia defensiva.

En el caso que nos ocupa, los investigados recibieron la citación para comparecer ante el Juzgado de Instrucción Central n° 3 el miércoles 1 de noviembre (día festivo) a partir de las 10:45 horas de la mañana. Y fueron citados a declarar el día siguiente jueves 2 de noviembre a las 09:00 horas. Es decir, recibieron la citación y se les dio traslado de la querella en día festivo y a menos de 24 horas de la fecha y hora prevista para la declaración.

Todos los investigados, o como mínimo los que declararon a presencia del letrado firmante, alegaron en sus declaraciones no haber tenido tiempo de preparar su defensa, no haber tenido tiempo de leer la querella que habían recibido, no haber tenido tiempo de recabar prueba documental en su descargo y, alguno de ellos, ni tan siquiera habían tenido tiempo de hablar con su abogado. Ello consta registrado en el acta videográfica correspondiente.

El tiempo transcurrido entre la citación y la toma de declaración resulta objetivamente insuficiente para preparar una defensa con garantías y ello también tiene que ver con unos concretos elementos:

- La querella tiene 117 páginas y está redactada con un relato fáctico complejo, cargado de valoraciones subjetivas, imposible de asimilar en tiempo récord ni por los profesionales de la defensa ni por los propios investigados que tiene derecho a participar en su propia defensa.

- La querella no contiene documental relevante y todo su sustento indiciario proviene de información al parecer contenida en otros procedimientos de los que esta parte no tuvo traslado ni mucho menos el propio investigado.

- La imputación lo es de hechos y delitos graves como son la rebelión y la sedición.

A modo de anécdota sólo resaltar cómo la STC 154/1991 anulaba un juicio de faltas al haberse practicado la citación del denunciado con un margen de solamente 20 horas al día de la vista.

Quedó afectado por tanto no solamente el derecho a la defensa en cuanto a la necesidad de garantizar un mínimo tiempo de preparación de la estrategia, sino también en su faceta de acceso al contenido de las actuaciones (no se nos dio traslado de las Diligencias Previas 82/2017 que venían instruyéndose ni de los procedimientos a los que se refería la querella). Al parecer los indicios valorados por la Ilma. Sra. Instructora han sido obtenidos a través de los documentos y reportajes videográficos y fotográficos unidos ya a las actuaciones (FJ 5° párrafo 3° del Auto) pero se carecía de dicho material al tiempo de discutir sobre las medidas cautelares, en clara indefensión.

El Auto recurrido, así como la misma Querella, efectúa referencia a documentos y elementos de los que no consta traslado a las partes ni tan siquiera a día de hoy.

De conformidad con lo anterior y en aras de preservar el derecho de defensa, esta parte presentó escrito solicitando la suspensión de las declaraciones el 1 de noviembre a las 21:01 horas vía LexNet. Dicho escrito fue "aceptado" en el sistema LexNet del Juzgado a las 9:09 horas del día del señalamiento (jueves día 2).

Aunque el letrado firmante había solicitado diligentemente la suspensión, para confirmar que el Ilmo. Juzgado Central de Instrucción tenía conocimiento de dicho escrito, se intentó presentar copia física del mismo durante la mañana del jueves 2 de noviembre. A tal fin comparecieron dos mandatarios del letrado firmante con dicha copia física (un colaborador del despacho de abogados y un compañero Procurador) pero las tramitadoras procesales del Juzgado rechazaron su admisión pese a ser advertidas del contenido del escrito y su relevancia para los actos procesales que habían de comenzar, alegando que sólo se podía presentar por LexNet (como así se había hecho).

La lectura del informe del Ministerio Fiscal de fecha 7 de noviembre de 2017 es muy ilustrativa respecto a cómo debía actuar (y actuó) esta defensa, así se dice en la página 3 del informe que no había ningún impedimento el haberlo presentado el 1 de noviembre en el Juzgado Central por la simple razón que estaba de guardia, conforme a los medios informáticos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se hizo. La gestión de LexNet es responsabilidad del órgano jurisdiccional.

Como se dirá más adelante, la imposibilidad de solicitar oralmente el letrado firmante que no se iniciaran las diligencias de instrucción era evidente puesto que estaba en ese momento actuando ante el Tribunal Supremo.

La solicitud de suspensión por causa de indefensión era conocida por el Juzgado al haberse efectuado presentación el día anterior e información antes de que empezaran las declaraciones señaladas para el día 2 y aun así la Ilma. Sra. Magistrada-Juez decidió no suspender el señalamiento e iniciar la práctica de declaraciones de investigados y otros trámites procesales, y además sin la presencia del letrado firmante.

Debe hacerse notar, a mayor abundamiento, que la urgencia en la toma de declaración de los investigados y el análisis de su situación personal sólo tenía una razón de ser que decayó con la puntual comparecencia de mis mandantes al llamamiento judicial. Así, la querella de la Fiscalía General del Estado preveía ya una eventual "incomparecencia" de los investigados y es en base a esa hipótesis que tenía sentido una reacción urgentísima de este Ilmo. Juzgado.

Al comparecer mis mandantes, la Ilma. Sra. Instructora tenía obligación de suspender incluso de oficio unas diligencias en las que constantemente se hacía referencia a la indefensión, y ello incluso haciendo abstracción de que se había efectivamente solicitado la suspensión en forma el día anterior. El Juez Instructor es garante de los derechos de las partes.

La suspensión fue la decisión tomada, por ejemplo, por el Ilmo. Sr. Instructor del Tribunal Supremo que conoce de la causa especial contra la Mesa del Parlament de Catalunya por hechos análogos, en garantía de los derechos de los investigados, mediante Providencia del mismo día 2 y con otorgamiento de una semana para la preparación de la declaración y eventual comparecencia.

Las razones que se exponen en el Auto recurrido para negar la existencia de indefensión son, a juicio de esta parte, indefendibles.

Se acepta en el Auto inicialmente recurrido que la suspensión tuvo entrada en este Juzgado durante la mañana pero que la Instructora no supo de dicha solicitud hasta finalizar las declaraciones.

Pues bien, lo que resulta evidente es que la Instructora sí pudo ver que el letrado firmante no estaba en la sede del Juzgado y, al parecer, se efectuaron repetidamente comentarios sobre la tardanza del letrado firmante en acudir desde el Tribunal Supremo. Es decir, la Ilma. Instructora conocía que faltaba un letrado y que ese letrado estaba actuando en un señalamiento preferente.

Si ello es así, resulta irrelevante que existiera o no un documento presentado puesto que la indefensión se producía por la falta de asistencia letrada de los investigados y la sustracción a la participación contradictoria de las partes en la práctica de diligencias de instrucción.

No tiene sentido decir que nadie solicitó la suspensión tempestiva al tiempo de practicarse las declaraciones de los investigados puesto que el letrado firmante no estaba presente, por lo que no podía ejercitar un derecho (el de pedir la suspensión) más allá de cómo ya lo había hecho (presentación de escrito).

Y tampoco resulta posible argumentar que esta defensa no solicitó la suspensión de las declaraciones de sus clientes cuando llegó el letrado, hacia las 11:00 horas, a la sede del Juzgado, puesto que la denegación de la suspensión ya se había producido mediante la decisión de iniciar las declaraciones, por lo que el letrado firmante sólo pudo hacer lo que resultaba lógico y de buena fe ante la evidencia de que la instrucción ya se había iniciado sin su presencia: protestar la indefensión, tal y como se hizo en todas las declaraciones de los investigados y durante la vistilla de medidas cautelares.

Esta parte ignora si otros letrados solicitaron la suspensión de las declaraciones, pero lo que resulta evidente es que existía una solicitud efectuada en forma y la evidente circunstancia de que unos investigados no tenían a su abogado presente.

Tampoco es de recibo explicar que la declaración sólo perseguía la finalidad prevista en el artículo 118 LECr cuando era el presupuesto para el análisis de medidas cautelares que acabaron en prisión provisional, ni tampoco que el investigado puede declarar tantas veces como precise ex artículo 400 LECr puesto que ello no repara en modo alguno la eventual lesión de derechos producida, máxime cuando podía influir en la toma de decisiones sobre la situación personal.

Hay una evidente lesión del derecho a la defensa y, por tanto, habría de revocarse la decisión de prisión provisional.

3) Segundo motivo de suspensión: coincidencia de señalamientos.

Tal y como se avanzaba, en el mismo escrito se informaba que el letrado firmante tenía otro señalamiento el mismo día y a la misma hora, motivo por el cual le resultaba materialmente imposible asistir a las declaraciones de la Audiencia Nacional. La coincidencia de señalamientos es motivo de suspensión porque imposibilita al letrado asistir a dos sitios distintos al mismo tiempo. En este sentido, debía priorizarse la citación previa que en el caso concreto es la proveniente de la Causa Especial 3/20907/2017 de la Sala Penal del Tribunal Supremo (como así se nos instó por parte de ese Tribunal), en la que se explicita que el señalamiento resulta preferente de conformidad con el artículo 188 LEC de aplicación supletoria al proceso penal.

A pesar de la solicitud de suspensión presentada el miércoles 1 de noviembre a las 21:01, de la reiteración explícita efectuada el mismo jueves 2 de noviembre por la mañana y la obviedad de la incomparecencia del letrado firmante, la Ilma. Instructora dio inicio a las declaraciones sin la presencia de este letrado, lo que supone otra clara vulneración del derecho a la defensa. Esta parte no pudo estar presente en las declaraciones de varios de los investigados a pesar de que presentan un interés indiscutible para la correcta defensa de mis mandantes.

Se desconoce, además, si se citó a todas las partes del procedimiento Diligencias Previas 82/2017 que naturalmente tenían interés y derecho en participar en la práctica de las diligencias del día 2 de noviembre.

Como se ha dicho, también, la coincidencia de señalamientos era conocida por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez puesto que, al parecer, manifestó en alguna ocasión saber que el letrado firmante estaba actuando ante el Tribunal Supremo durante la práctica de diligencias de instrucción que se iniciaron sin esperar a esta defensa.

En definitiva y de conformidad con lo que se ha expuesto, consideramos que la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ha dificultado gravemente la posibilidad de esta parte de alegar y acreditar su propio derecho en el presente procedimiento y de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones. El derecho a la defensa quedó cercenado mediante la articulación de trámites urgentes que impidieron una correcta labor asesoramiento y defensa letrada.

SEGUNDA.- INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO DE DECISIÓN

Solamente el juez ordinario predeterminado por la ley puede adoptar una resolución como la que se recurre, por lo que esta parte no puede dejar de denunciar la incompetencia para la instrucción y para el establecimiento de medidas cautelares de la Ilma. Instructora, y todo ello por la claridad meridiana con la que el artículo 65 LOPJ define las competencias de la Audiencia Nacional.

Rebelión y sedición son delitos que simplemente no se encuentran previstos dentro de las competencias de la Audiencia Nacional ni "nunca han sido de su competencia" en palabras del Auto del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2008. Tesis defendida, también, por el Voto Particular del Magistrado DE PRADA al Auto de la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de fecha 6 de noviembre pasado. En el escrito presentado el día 1 de noviembre ya se avanzaba el cuestionamiento de la competencia y se repitió de forma oral durante la toma de declaración de mi mandante.

TERCERA.- IMPROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PROVISIONAL

Como presupuesto de la adopción de cualquier medida cautelar debe existir la constancia de que, a nivel indiciario, se ha cometido un determinado ilícito penal con penalidad también determinada y, así, el Auto recurrido se fundamenta en primer lugar en la consideración de que existen indicios racionales de criminalidad en relación con los tres tipos delictivos mencionados en la querella (rebelión, sedición y malversación de caudales públicos) como tipos penales de referencia, habida cuenta de la penalidad asociada a otras figuras (desobediencia y prevaricación) cuyo interés resulta escaso para el presente análisis y que los Autos de la Instructora ni tan siquiera analizan, seguramente por la existencia, además, de otros procesos que tienen por objeto dichas infracciones.

Como se decía, la penalidad asociada a un delito es presupuesto para la adopción de la medida de prisión provisional, pero no fundamenta per se la existencia de riesgos relevantes de conformidad con el artículo 503 LECr.

Aun así, esta parte defendió durante la comparecencia prevista en el artículo 505 LECr la inexistencia de indicios de atribución a nuestro mandante de ningún tipo de ilícito, tal y como se hará seguidamente y con la brevedad necesaria dada la relativa importancia que a nuestro juicio tiene la presente discusión ante la incontestable realidad de un arraigo que dinamita cualquier tipo de riesgo de fuga y de datos objetivos que neutralizan una eventual reiteración delictiva.

El Auto inicialmente recurrido hace una referencia, sin sustento indiciario ni argumental, al delito de malversación de caudales públicos pero consta en las actuaciones tanto certificación de la Intervención General acreditativa de que no se había efectuado gasto alguno de la partida presupuestaria supuestamente vinculada con el desarrollo del referéndum del 1 de octubre y que se describe en la querella como núcleo de la actuación de malversación, así como la documentación completa de fiscalización por el FLA del gasto público de la Generalitat (la documentación se presentó junto a escrito de fecha 8 de noviembre pasado).

La malversación fue completamente descartada mediante la mencionada aportación documental y la pervivencia de la imputación sólo se podría sustentar en un prejuicio que no podría nunca fundamentar una medida de prisión provisional.

Lo que resulta en todo caso relevante a los efectos de determinar una medida cautelar de gravedad, tal y como argumenta el Auto, es la supuesta existencia de los delitos de rebelión y sedición.

Tal y como se dijo, la debilidad argumental de dicha tesis acusatoria es absoluta: ni hay constancia de los elementos típicos del alzamiento violento o tumultuario, ni en definitiva los hechos descritos en la querella van más allá de una singular interpretación de lo que ha sucedido en Cataluña durante los dos últimos años. La propia querella baraja calificaciones jurídicas subsidiarias (actos preparatorios), tal es la debilidad de la tesis principal de concurrencia de los delitos descritos.

La querella explica, y el Auto recurrido asume, un proceso de autodeterminación nacional e intenta, sin éxito, vincularlo a hechos (cuya realidad esta parte cuestiona seriamente entre otras cosas porque no consta elemento probatorio alguno que los sustente) de signo violento o coactivo, mediante alambicadas interpretaciones. La mayoría de las conductas o hechos que se describen resultan claros ejercicios de derechos cívicos (reunión, manifestación, expresión) contaminados de ilicitud por una sesgada visión de lo sucedido.

Como decía DE PRADA en su Voto Particular al Auto de fecha 6 de noviembre de la Sala Penal, Sección 2ª de la Audiencia Nacional los órganos judiciales habrán de discriminar meticulosamente entre lo que son legítimos planteamientos ideológicos; posibles actos conspirativos o ejecutivos de otros delitos, teniendo en cuenta múltiples factores, entre ellos la progresión de los hechos en el tiempo, sus distintos hitos, significado jurídico penal de la realización de un referéndum ilegal, pasos sucesivos en función de sus resultados, etc..; además de problemas de imputabilidad objetiva y subjetiva de hechos y situaciones a los sujetos, ahora recurrentes, imputados.

Y es que esta parte no puede en modo alguno aceptar la tesis que podría desprenderse, si no se efectúa una interpretación mesurada, de la literalidad de las resoluciones recurridas, esto es, que las movilizaciones ciudadanas ocurridas en Cataluña son actos ilícitos integradores de una dinámica delictiva, de tal forma que se estaría criminalizando no sólo el derecho de reunión y manifestación sino el conjunto del movimiento político de autodeterminación catalán, integrado por los representantes políticos, los partidos políticos, asociaciones de todo tipo y ciudadanos.

Ello se estaría haciendo, además, al asumir como ciertos esos "comportamientos agresivos" que describe la tesis de Fiscalía de los que parecería que no haría falta ni tan siquiera prueba en el proceso.

Distintos argumentos de autoridad han defendido públicamente la atipicidad penal de los hechos analizados, desde la opinión del propio legislador redactor del tipo (Don Diego LÓPEZ GARRIDO en su artículo de amplia difusión en internet) hasta asociaciones de Jueces; la también autorizada voz del Abogado del Estado Sr. DOMÍNGUEZ LUIS que explicaba, como no podía ser de otra forma, la atipicidad penal de la proclamación pacífica de la independencia; o el manifiesto de los profesores de derecho penal que encabezan ÁLVAREZ GARCÍA y MAQUEDA ABREU.

La propia Constitución Española protege al disidente político dentro de sus principios de tolerancia al discurso político pacífico, incluso cuando dicho discurso es perturbador o chocante, y restringe la ilicitud penal a las conductas expresamente previstas, de acuerdo también con el artículo 7 CEDH, que no son otras que las violentas y tumultuarias, generadoras de riesgos específicos. España no es, en palabras del Tribunal Constitucional, una "democracia militante".

Pero aparte de cuestionarse la propia existencia del ilícito, tampoco resulta ocioso traer a colación en el presente análisis, como presupuesto para la determinación de medidas cautelares, la existencia de otros procedimientos en los que se están actualmente instruyendo también los delitos de malversación, sedición y rebelión.

Ello sucede tanto en las Diligencias Previas 3/2017 del TSJ de Catalunya, como en las DP 118/2017 del Juzgado de Instrucción n°13 de Barcelona. De dicha multiplicidad de procesos se derivan determinadas consecuencias:

- Que en ninguno de dichos procesos se ha dictado medida cautelar alguna.

- Que en algunos de ellos (por ejemplo, las DP del TSJ de Cataluña) se ha descartado la concurrencia de los delitos de sedición y rebelión.

- Que se produce un intolerable problema de bis in idem y de indefensión por la existencia de procedimientos paralelos de investigación con mismos objeto.

El derecho penal se rige por el principio de la responsabilidad por el hecho y la imputación efectuada por la Fiscalía no individualiza conductas, ni explicita el juicio de imputación objetiva y subjetiva de los delitos que describe tanto en sus modalidades consumadas como en su fase de actos preparatorios y ello se traslada al propio Auto recurrido que no puede justificar más de lo que la Fiscalía, sin prueba alguna, propone.

Y puestos a hablar de procedimientos judiciales, esta parte no puede dejar de reseñar tampoco las conclusiones a las que llegó el Juzgado de Instrucción n°7 de Barcelona en sus Diligencias Previas 1439/2017 sobre la atipicidad penal de la convocatoria o participación en actos de referéndum, hecho indiscutible tras la despenalización operada en 2005 de la que esta Excma. Sala tiene evidente constancia, aunque no se traduzca dicha realidad al Auto que recurrimos que parece incluir la votación del 1 de octubre dentro de una dinámica delictiva de rebelión.

No se ha cometido ningún ilícito penal y no procede, por ende, decretar medidas cautelares personales.

1) Riesgo de reiteración delictiva.

Sabe la Sala que el análisis de la resolución debe efectuarse, primordialmente, desde la perspectiva del examen de los fines constitucionalmente válidos para la adopción de la medida cautelar a examen.

Ante el argumentario esgrimido por la Juzgadora a quo, es evidente que los encausados, a pesar de ostentar legítima y democráticamente la condición de miembros del Gobierno de Cataluña, acudieron a la Audiencia Nacional ya como exconsejeros o exmiembros del Gobierno.

Tras la aprobación de las resoluciones de aplicación del artículo 155 CE se ha procedido en Cataluña a la disolución del Parlamento con el objetivo, que comparte mi mandante, de participación en el proceso electoral fijado por el Gobierno de España.

El Gobierno catalán no se ha reunido desde el día de su cese, no se han adoptado acuerdos de Gobierno ni se han efectuado publicaciones en el boletín oficial que demuestren actos ejecutivos tras la sesión parlamentaria del día 27 de octubre.

Resulta chocante que el Auto vincule un hipotético riesgo de reiteración delictiva con la actuación en el extranjero de un supuesto Gobierno en el exilio de la República Catalana capitaneado por el querellado Sr. Puigdemont, como legítimo President del mismo, cuando precisamente el Tribunal Supremo al establecer las medidas cautelares de la Mesa del Parlament (libertad bajo fianza) precisamente argumenta todo lo contrario, resaltando la diferencia entre los que se encuentran en el exilio y los que se encuentran a disposición judicial en beneficio de los investigados y como muestra de su voluntad reacia a fugarse o a reiterar sus conductas.

Pero, es más, la propia querella de Fiscalía es signo de la improcedencia de entender concurrente el riesgo de reiteración cuando sitúa la declaración efectuada en el Parlament el día 27 de octubre como la culminación de un supuesto plan que, por lo tanto, habría terminado. Sea como fuere y a pesar del valor estrictamente político de dicha declaración, lo cierto es que no parece existir ningún escenario por el que los investigados puedan ejecutar acciones de reiteración de los ilícitos objeto de querella.

El Auto analiza también el riesgo de ocultación de pruebas pero debe significarse que la Fiscalía ni argumentó ni intentó demostrar la concurrencia de dicho peligro, por lo que la defensa tampoco informó en su momento en oposición, siendo por tanto improcedente dictaminar que concurre dicho riesgo sin dar oportunidad a la defensa de rebatirlo.

En todo caso resulta evidente que los investigados no ostentan actualmente cargo ejecutivo alguno y que en cualquier caso se ha demostrado ya que existen numerosos procedimientos judiciales en los que la investigación habrá efectuado acopio suficiente de material como para entender concurrente el mencionado riesgo.

2) Ausencia de riesgo de fuga.

Si el automatismo entre pena y riesgo de fuga resulta improcedente, entonces la regularidad de la decisión pasa por la individualización de dicho riesgo en el concreto caso investigado.

Huelga decir que el desarrollo de una comparecencia del 505 LECr "conjunta" con todos los investigados y su resolución en un único Auto de prisión provisional para todos ellos sin ningún tipo de concreción ni análisis de las circunstancias de cada investigado es, de por sí, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad deambulatoria.

El Auto no analiza las concretas circunstancias del investigado, ni da respuesta individualizada a los alegatos presentados durante la comparecencia del artículo 505 LECr ni se analiza la documentación presentada como principio de prueba del arraigo de mi mandante.

Pero en todo caso dicho riesgo de fuga se presupone pero no se demuestra y precisamente hay indicios claros de que el arraigo de los investigados es enorme y que dicho riesgo no concurre. No se entiende, además, en qué elementos basa el Auto ese supuesto poder adquisitivo que demostraría una propensión a la fuga.

Su comparecencia voluntaria ante este Juzgado y jurisdicción a pesar del altísimo riesgo de detención e incluso de prisión provisional (así se apuntaba en todos los medios de comunicación) que por el momento político y la precipitación de los acontecimientos se corría, pone mayor énfasis en esta actitud institucional plenamente colaborativa que denota un altísimo nivel de sentido del servicio público e institucional donde el valor de la dignidad personal de cada uno de los encausados debe ser reconocido, más allá de discrepancias ideológicas.

CUARTA.- JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y ALTERNATIVAS A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN

Finalmente, esta parte no puede dejar de argumentar la necesidad de efectuar un juicio de proporcionalidad que tenga en cuenta no sólo los elementos ya expuestos sino también la necesidad de preservar intereses que mi mandante representa como actor en la escena política actual y, concretamente, en una situación preelectoral como la que el Gobierno de España decidió mediante la aplicación del artículo 155 CE y sus concreción en la disolución del Parlament de Catalunya.

Mi mandante, como representante político, líder político y eventualmente candidato en las próximas elecciones, condensa todo el significado del derecho previsto en el artículo 3 del Protocolo 1 CEDH, que no es otro que el derecho de los ciudadanos a tener representantes políticos y que se traduce, también, en el derecho a la iniciativa y participación políticas (artículo 23 CE).

Dentro del necesario juicio de proporcionalidad para la adopción de la medida cautelar de prisión debe por tanto valorarse el daño reputacional que ello puede ocasionar para un representante político en situación preelectoral y la afectación a los principios que inspiran todo proceso electoral, de conformidad con la LOREG. No hay duda alguna de que los investigados son candidatos potenciales a las elecciones y que si no estuvieran privados de libertad tendrían una participación muy activa en la campaña electoral. El hecho de que se encuentren en prisión preventiva lesiona irremediablemente su derecho a la participación política y el del conjunto de la ciudadanía a la representación política. En este sentido y en este contexto la medida cautelar de prisión preventiva es profundamente desproporcionada.

Pero, además, la proporcionalidad en la medida cautelar debe analizarse también desde el punto de vista de las alternativas de las que se dispone más allá de la prisión provisional sin fianza.

Retirada de pasaporte, prohibición de abandono del territorio nacional, presentaciones regulares apud acta o incluso el establecimiento de una fianza serían medidas menos gravosas para el investigado y más acordes con las finalidades que orientan al proceso penal.

Por lo anterior,

AL JUZGADO SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito, lo admita y le dé el curso oportuno.

A LA SALA SUPLICO que revoque la resolución referenciada en el sentido de determinar la libertad provisional de mi mandante y, subsidiariamente, el establecimiento de una medida cautelar menos gravosas a la que actualmente ha sido sometido y, al tiempo, tenga por invocada la vulneración de los derechos a los que se ha hecho referencia en el cuerpo del presente escrito.

OTROSÍ DIGO que como particulares a testimoniar para la sustanciación del recurso se señalan los siguientes particulares de las actuaciones:

- Resoluciones recurridas.

- Documentación personal de los investigados Sres. Junqueras, Mundó, Romeva y Bassa presentada durante la comparecencia del artículo 505 LECr efectuada el día 2 de noviembre pasado.

- Recurso de reforma de esta representación fechado 3 de noviembre de 2017 con su documento adjunto.

- Escrito de esta parte de 8 de noviembre con su documentación (en formato digital) adjunta.

- Actas de declaración de los investigados Sres. Junqueras, Mundó, Romeva y Bassa.

- Notificación del señalamiento del día 2 de noviembre a las representaciones de los investigados Sres. Sánchez, Cuixart y Trapero con certificación de la fecha y hora de su notificación.

En Madrid a 15 de noviembre de 2017.

Ldo. Andreu Van den Eynde
Proc. Celia López

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