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27nov17


Alegaciones pidiendo que se acuerde la libertad provisional a Oriol Junqueras, Raül Romeva, Carles Mundó y Dolors Bassa


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Causa Especial 20907/2017
Sala Penal
Tribunal Supremo

AL ILMO. SR. INSTRUCTOR

C. , Procuradora de los Tribunales y de los Sres. ORIOL JUNQUERAS VIES, RAÜL ROMEVA RUEDA, CARLES MUNDÓ BLANCH y DOLORS BASSA COLL, cuyas demás circunstancias obran en la Causa Especial de referencia, como mejor en Derecho proceda, DIGO:

Que tras la acumulación a la presente Causa Especial de las Diligencias Previas 82/2017 del Juzgado Central de Instrucción n°3, mediante la presente me veo en la precisión de solicitar la LIBERTAD PROVISIONAL de mis mandantes de conformidad con las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- REVISIÓN DE LA SITUACIÓN PERSONAL

La conveniencia de revisar una medida cautelar personal, sobre todo si es de la gravedad de la que pesa sobre mis mandantes, aparece en cualquier momento del procedimiento. El transcurso del tiempo es (en palabras del Tribunal Constitucional) ya motivo suficiente y en ocasiones el más poderoso para reflexionar sobre la concurrencia o no de los riesgos que la prisión provisional pretende evitar.

Aprovechando no sólo la reciente acumulación de la causa en la que fue decretada la prisión, sino también el hecho de que durante la presente semana se cumplirá ya UN MES de encarcelamiento, es por lo que solicitamos mediante la presente la revisión de dicha grave medida y su sustitución por la de libertad provisional de conformidad con lo que se argumentará.

El principio favor libertatis inspira nuestro sistema penal y así el artículo 502.2 LECr establece que la prisión provisional sólo se adoptará cuando sea objetivamente necesaria (...) y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

Según el artículo 504.1 LECr la prisión provisional sólo durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de sus fines y de conformidad con el artículo 528 la autoridad judicial dilatará lo menos posible la detención y la prisión provisional de los inculpados o procesados.

En este sentido, entendemos que no concurren los requisitos que justifican una medida cautelar tan sumamente restrictiva como la prisión provisional y que, por ende, procede modificarla y acordar la libertad provisional de mis mandantes en virtud de los argumentos que se expondrán a continuación y las pruebas documentales que se adjuntan.

Dicha libertad resultaría totalmente congruente con la prohibición de adelantar una eventual e hipotética sanción futura y sería también consecuencia necesaria de la inexistencia de riesgos jurídicamente relevantes que aboguen por imponer medidas cautelares más graves.

Seguidamente expondremos los motivos que llevan a esta parte a solicitar la revisión del juicio de proporcionalidad y adecuación de las medidas cautelares impuestas conforme a los siguientes puntos:

- Ausencia de riesgo de fuga y ausencia de riesgo de reiteración delictiva.

- Libertad como garantía del ejercicio de derechos políticos.

- Libertad como garantía del derecho a la defensa.

- Proporcionalidad de la medida.

SEGUNDA.- INEXISTENCIA DE MOTIVOS QUE JUSTIFIQUEN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL

Pese a que constan ya sobrados argumentos en favor de la libertad de nuestros mandantes en los escritos que obran en su pieza de situación personal, presentamos ante el Ilmo. Sr. Instructor nuestra posición y acompañamos nuevos elementos de juicio que no obran en las actuaciones.

Algunas precisiones deben hacerse respecto de la imputación.

En el Auto de este Ilmo. Instructor de 9 de noviembre de 2017 que resolvía sobre la situación personal de otros investigados ya se efectuaba una valoración provisional de tipicidad. Entendemos que nada ha sucedido desde esa fecha que pueda hacer variar el criterio del Instructor, pero al mismo tiempo sabe Su Señoría Ilma. que la penalidad asociada a un delito es presupuesto para la adopción o mantenimiento de la medida de prisión provisional, pero no fundamenta per se la existencia de riesgos relevantes de conformidad con el artículo 503 LECr.

En todo caso, y a diferencia de los razonamientos que llevaron en su día a decretar la prisión provisional de mis mandantes por el Juzgado Central de Instrucción, el mencionado Auto de 9 de noviembre determina implícitamente en su Fundamento Jurídico 11° la inexistencia de cualquier sustento argumental de la concurrencia de un delito de malversación de caudales públicos e incluso en el procedimiento de referencia se ha desestimado la solicitud de afianzamiento de responsabilidades civiles interesada en la querella.

Dicha malversación, además, está siendo ya investigada en el seno de las Diligencias Previas 3/2017 del TSJ de Catalunya (diligencias no acumuladas al presente procedimiento) en las que se investigan los mismos hechos que en la presente causa y en las que, debe recordarse, se desestimó la admisión de una querella por los delitos de sedición y rebelión.

En este sentido y pese a la opinión contenida en la ya mencionada resolución de este Ilmo. Instructor de 9 de noviembre, esta parte debe manifestar su total disconformidad con la posibilidad de que existan indicios de la concurrencia de los delitos de rebelión y sedición pues no hay constancia de los elementos típicos del alzamiento violento o tumultuario.

La querella describe el proceso mediante el cual el gobierno catalán llevó a cabo un programa electoral (contrato social), evidentemente legal y mayoritariamente escogido por los ciudadanos. Sorprende (y preocupa enormemente) el esfuerzo de la Fiscalía para convertir en delitos de rebelión y sedición los actos que, analizados detalladamente, no son más que el legítimo ejercicio de derechos fundamentales que deberían ser protegidos en lugar de perseguidos.

Para evitar reproducir argumentaciones ya presentadas en anteriores escritos, solamente habremos de adherirnos a distintos argumentos de autoridad que han defendido públicamente la atipicidad penal de los hechos analizados, desde la opinión del propio legislador redactor del tipo (Don Diego LÓPEZ GARRIDO) hasta asociaciones de Jueces; la también autorizada voz del Abogado del Estado Sr. DOMINGUEZ LUIS que explicaba, como no podía ser de otra forma, la atipicidad penal de la proclamación pacífica de la independencia, más allá de los efectos jurídicos que ello pueda tener desde el prisma del derecho constitucional o parlamentario, etc.; o la opinión que recientemente publicaban más de un centenar de profesores de derecho penal bajo la iniciativa de ÁLVAREZ GARCIA y MAQUEDA ABREU.

La propia Constitución Española protege al disidente político dentro de sus principios de tolerancia al discurso político pacífico, incluso cuando dicho discurso es perturbador o chocante, y restringe la ilicitud penal a las conductas expresamente previstas, de acuerdo también con el artículo 7 CEDH, que no son otras que las violentas y tumultuarias, generadoras de riesgos específicos.

El derecho penal se rige por el principio de la responsabilidad por el hecho y la imputación efectuada por la Fiscalía no individualiza conductas, ni explicita el juicio de imputación objetiva y subjetiva de los delitos que describe tanto en sus modalidades consumadas como en su fase de actos preparatorios. Y ello sin olvidar la expresa despenalización efectuada en el año 2005 de los delitos de convocatoria o participación en actos de referéndum.

Sin embargo, la discusión sobre el provisional encaje penal de las conductas no deja de ser una discusión sobre la existencia del presupuesto de la medida analizada, siendo lo más relevante el juicio sobre la presencia o ausencia de riesgos relevantes (fuga, reiteración delictiva u ocultación de pruebas) que es lo que seguidamente se analizará.

El riesgo de reiteración delictiva ha sido ya analizado en otros supuestos por este Ilmo. Instructor mediante Auto de fecha 9 de noviembre de 2017 Fundamento Jurídico 15°.

Dicho riesgo sólo puede vincularse con elementos objetivos de análisis que hagan prever que los investigados desarrollarán conductas que atentarán contra los bienes jurídicos que el proceso quiere proteger, renovando su actuación delictiva. Dicho riesgo no puede derivarse de una presunción ni tampoco de un juicio subjetivo que no tenga en cuenta la determinación de los investigados plasmada mediante su actuar.

Si es la conducta y actitud de los investigados la que define sus intenciones futuras, lo relevante es reconocer que pese a ostentar legítima y democráticamente la condición de miembros del Gobierno de Cataluña, acudieron a la citación del Juzgado Central de Instrucción ya como exconsejeros o exmiembros del Gobierno.

El cese en el desarrollo de sus tareas y responsabilidades de gobierno no se planteó como una estrategia defensiva sino como una decisión personal de todos mis mandantes que, ante la aprobación de las resoluciones de aplicación del artículo 155 CE, decidieron abandonar dichas responsabilidades políticas y asumir el reto electoral fijado por el Gobierno de España.

Mis mandantes aceptaron y aceptan la aplicación del artículo 155 CE en los términos que autorizó el Senado y aprobó el consejo de Ministros. Lo han hecho desde la más profunda discrepancia política y jurídica. Consideran que dicho artículo no permite en ningún caso cesar a los miembros del Govern, ni apropiarse de las funciones de la Presidencia de la Generalitat ni bloquear la actividad del Parlament, pero han decidido acatar su aplicación e impugnarla por los cauces jurisdiccionalmente oportunos.

Mis mandantes no renuncian a sus convicciones políticas, que pasan (como han defendido siempre) por un compromiso inquebrantable con los principios de la no violencia y la democracia, porque entienden que son legítimas y que la Constitución protege expresamente su derecho a defenderlas. Su proyecto político se enmarca en una lectura amplia, progresista y extensiva de la norma fundamental en la que, mediante la negociación y el diálogo, se permita poner en manos de la ciudadanía la decisión sobre el futuro político de Catalunya.

En resumen, mis mandantes aceptan la aplicación del artículo 155 CE, no renuncian a defender sus convicciones políticas por vías estrictamente pacíficas y democráticas, y trabajaran con el objetivo de alcanzar un acuerdo que permita poner en manos de la ciudadanía la decisión sobre el futuro político de Catalunya.

Por otra parte, y aunque resulta evidente que no sería su intención, ninguno de mis mandantes ocupa actualmente posiciones de poder institucional que les permitan tomar decisiones susceptibles de generar un riesgo de reiteración delictiva (por más que reiteramos nuestra profunda discrepancia con la existencia de cualquier conducta ilícita), y en el caso que en el futuro volvieran a ocuparlas, están firmemente comprometidos a canalizar su actuación por las vías del diálogo y la negociación.

De acuerdo con los datos objetivos relatados sería suficiente para entender que no concurre riesgo de reiteración alguno, pero esta parte solicita la declaración de sus mandantes ex artículo 400 LECr (excepto en el caso de que Su Señoría, como esta defensa, entendiese que los elementos aportados son suficientes para decretar la libertad) en la medida en que ello sirva para ratificar los términos de su voluntad de actuación futura, esto es, sin que ello suponga entrar en la discusión de fondo de la imputación, hecho éste que sería incongruente con lo que se manifestará en posteriores alegaciones sobre las posibilidades de articular una defensa de fondo efectiva.

Cuanto al eventual riesgo de ocultación de pruebas resulta evidente que los investigados no ostentan actualmente cargo ejecutivo alguno y que en cualquier caso se ha demostrado ya que existen numerosos procedimientos judiciales en los que la investigación habrá efectuado acopio suficiente de material como para entender concurrente el mencionado riesgo.

También en el Auto de este Ilmo. Magistrado de 9 de noviembre se hacía referencia al eventual riesgo de fuga (Fundamento Jurídico 14°), apuntándose ideas que pueden trasladarse al caso que ahora nos ocupa, fundamentalmente la certeza de que dicho riesgo desaparecía o se aminoraba ante la evidencia de que los investigados habían comparecido al llamamiento judicial y que ello contrastaría con otras conductas de huida.

Así, si el automatismo entre pena y riesgo de fuga resulta improcedente, entonces la regularidad de la decisión pasa por la individualización de dicho riesgo en el concreto investigado y el Ilmo. Sr. Magistrado al que nos dirigimos ya aventuró los criterios por los que se podía medir esa voluntad de ponerse a disposición de la justicia en su resolución de 9 de noviembre ya mencionada.

Frente a la posibilidad de no atender al requerimiento judicial, se alza la evidencia de que mis mandantes acudieron precisamente al llamamiento urgente del Juzgado Central de Instrucción, y ello pese al altísimo riesgo de detención e incluso de prisión provisional (así se apuntaba en todos los medios de comunicación y así sucedió) que por el momento político y la precipitación de los acontecimientos se corría.

El riesgo de fuga desaparece por dos factores. Uno es el hecho de haber sufrido ya prisión provisional. Otro es la existencia de arraigo.

La urgencia de su citación judicial no permitió a los investigados hacer acopio de todos los elementos probatorios que demuestran su profundo arraigo en el territorio nacional. Muchos de esos documentos los aportamos como documental anexa a la presente solicitud, documentación que habrá de valorarse en conjunción con la que ya consta en las piezas de situación personal de cada uno de ellos, documentación que fue presentada durante la comparecencia del artículo 505 LECr.

Conviene, ahora, añadir a los documentos y argumentos sobre arraigo que se presentaron en la comparecencia del día 2 de noviembre los que ahora se reseñan:

[RELACIÓN DE DOCUMENTACIÓN PERSONAL]

TERCERA.- DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLITICA

Como conoce perfectamente el Ilmo. Sr. Instructor, las medidas cautelares personales deben tener en cuenta las repercusiones que puedan generar en el encausado de acuerdo con sus concretas circunstancias (502.3 LECr) y la concreción de dicho juicio de proporcionalidad es una tarea de individualización sumamente importante. En pocas ocasiones el juicio de proporcionalidad y la ponderación de derechos resulta tan trascendental como en la decisión de adoptar o mantener la medida de prisión provisional sin fianza.

Tal y como se demuestra mediante la documentación personal anexa mis mandantes son candidatos a las elecciones convocadas para el próximo día 21 de diciembre en las listas del partido político Esquerra Republicana de Catalunya. Huelga decir que dicho partido político es una organización legal, como legales son sus fines.

A diferencia de su situación cuando fue decretada su prisión, ahora mis mandantes son actores políticos de un proceso electoral y ello significa que en condiciones normales tendrían derecho a participar de los actos de campaña, así como tendrán derecho a ejercer la representación política de los ciudadanos si resultasen escogidos, circunstancia que no se aventura improbable dada su posición en las listas electorales.

El derecho a la participación en asuntos políticos está reconocido en el artículo 23 CE y, asimismo, el artículo 3 del Protocolo 1° CEDH establece lo que se ha venido en llamar "derecho a elecciones libres", derecho de construcción fundamentalmente jurisprudencial que encuentra en la STEDH Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Bélgica uno de sus grandes hitos al desarrollar el significado y alcance de tal derecho que incluye no sólo el derecho al desarrollo de elecciones libres, sino también el derecho al sufragio universal, el derecho a votar y a ser votado (sufragio activo y pasivo).

Huelga recordar que los candidatos a elecciones y los representantes políticos, pese a tener el deber de soportar la crítica, tienen asimismo el derecho a que se respete su reputación y que su imagen sea tratada de tal forma que no se influya en el proceso electoral ni se estigmatice de forma indebida su programa político. Tal filosofía de neutralidad en el tratamiento de los candidatos es la que inspira la LOREG, como sobradamente conoce Su Señoría Ilma.

Asimismo, los procesos electorales deben discurrir con escrupuloso respeto a la igualdad de armas y al fair play, para que la ciudadanía pueda acceder en igualdad de condiciones a las propuestas de los candidatos, objetivo éste que forma parte de los principios democráticos que inspiran el texto constitucional.

Con todo ello queremos decir que el Ilmo. Sr. Instructor debe ahora valorar un nuevo elemento que no pudo valorar la Ilma. Sra. Magistrada que decretó inicialmente la medida de prisión y que necesariamente debe influir al tiempo de analizar la conveniencia de mantener o no dicha medida.

Convergen en las aspiraciones de mis mandantes a su próxima elección, tres motivos que abogan a día de hoy por la revisión de la medida cautelar:

- Una evidente voluntad de sometimiento a la jurisdicción al ser dicha candidatura un elemento indiscutible de arraigo.

- La asunción de un papel en la escena política, como candidatos, que les aleja de cualquier riesgo de reiteración delictiva, al haber abandonado sus actividades como miembros del gobierno cesado.

- La necesidad de tutelar el interés legítimo de que puedan participar en el proceso electoral en libertad, hecho que garantizaría no sólo sus derechos individuales sino los de la colectividad a tener a sus representantes y candidatos a disposición para efectuar campaña y participar de la actividad política.

Rogamos, por tanto, que este Ilmo. Instructor tutele los derechos de mis mandantes no sólo en todo aquello que atañe a su libertad personal o deambulatoria sino en sus aspiraciones a desarrollar actividad política legítima.

CUARTA.- GARANTIAS DEL DERECHO A LA DEFENSA

La conveniencia de decretar la libertad provisional parte de la necesaria ponderación de bienes jurídicos. Uno de los factores clave en dicho análisis es el que afecta al derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías dadas las condiciones en las que se encuentran mis mandantes, relacionándolas con la existencia de una imputación penal gravísima.

Dicho de otra forma, los investigados verían garantizado su derecho a participar en condiciones en el proceso penal si pudieran hacerlo en libertad, sin las evidentes dificultades que conlleva la articulación de una tarea defensiva en situación de prisión provisional.

No podemos dejar de denunciar que la situación de privación de libertad de mis mandantes fue adoptada tras una citación y una comparecencia efectuadas con clara vulneración del derecho a la defensa, tal y como se ha denunciado en el procedimiento de DP 82/2017 del Juzgado Central de Instrucción n°3.

Dicha indefensión evidentemente no puede subsanarse mediante la apelación a la facultad prevista en el artículo 400 LECr como si una declaración a posteriori de la prisión decretada en su día sin garantías de defensa pudiera precisamente subsanar la indefensión y convalidar la decisión de prisión. Solicitamos que la libertad provisional sea precisamente garantía de una nueva situación que permita preparar la defensa en condiciones y poder decidir, entonces, cuándo dar las necesarias explicaciones que mis mandantes habrán de dar a través de su declaración.

En cualquier caso, el derecho a la defensa, como parte del derecho a un juicio justo y equitativo, no puede prescindir del análisis concreto de las circunstancias que rodean al caso y a los intervinientes.

Mis mandantes se encuentran constituidos en prisión, concretamente en los centros penitenciarios Madrid-I y Madrid-VII. La distancia que les separa de su letrado así como las evidentes dificultades de trabajo en las condiciones en las que las comunicaciones penitenciarias se desarrollan hace imposible una profundización y conocimiento compatible con una verdadera defensa eficaz.

La causa está, incluso a día de hoy, incompleta por falta de acumulación de particulares que llegan de otros órganos jurisdiccionales y que no sólo deben ser analizadas por la defensa técnica sino también por los propios investigados, puesto que el derecho a la defensa incluye también el de autodefensa o participación en la propia defensa. Mis mandantes necesitan poder trabajar en libertad su estrategia defensiva mediante el acceso a la causa y su estudio con un mínimo de tiempo que permita que participen en el proceso de forma correcta y puedan cuestionar una imputación de la gravedad de la que se formula contra ellos.

Tampoco debe pasarse por alto que, pese a la reciente acumulación de las DP 82/2017 del Juzgado Central de Instrucción n°3, existen aún procedimientos con objeto idéntico o análogo (en cualquier caso concurrente) con la presente Causa Especial y, en concreto, las Diligencias Previas 3/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o las Diligencias Previas 118/2017 del Juzgado de Instrucción n°13 de Barcelona. La existencia de dichos procedimientos paralelos aboga nuevamente por extremar la prudencia si no se quiere generar nuevamente indefensión, puesto que se podría producir la situación que este mismo Ilmo. Instructor preveía en el último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto del Auto de 24 de noviembre (página 10) donde literalmente se decía que el mantenimiento de una instrucción separada cuando ya se aprecian los elementos que justifican su unificación, comportaría que los encausados en cada uno de los procedimientos incoados, permanecería ajeno a la labor investigativa y de recopilación de fuentes de prueba que se despliegue en el proceso paralelo, comportando, de facto, la restricción del derecho a intervenir en una instrucción que operará finalmente en el esclarecimiento de su propia responsabilidad.

Los investigados tienen derecho, y creemos que esta Ilmo. Instructor así lo compartirá, a presentarse en el proceso con las máximas garantías frente a una imputación gravísima, sin prisas y sin condicionantes para el correcto estudio de las actuaciones y el diseño de la estrategia defensiva.

El derecho a la defensa, al juicio justo o la prohibición de indefensión no son fórmulas retóricas sino contenido esencial del Estado de Derecho así como de los derechos y principios del derecho internacional de los estados democráticos. El derecho al juicio justo previsto en el artículo 6 CEDH, según el TEDH, debe examinarse "como un todo" y tener en cuenta todas las circunstancias que puedan influir en el proceso.

El artículo 24 CE consagra el derecho a la tutela judicial efectiva así como la prohibición de la indefensión. La indefensión se origina cuando se limitan los medios de defensa a una de las partes sin que le sean directamente imputables las causas de dicha privación o limitación.

Como ha reiterado el Tribunal Constitucional la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales (por todas la STC 40/2002).

La jurisprudencia del TEDH ha desarrollado con profusión el alcance del derecho al juicio justo con relación a la tarea técnica de defensa, así los investigados deben tener la oportunidad de organizar su defensa de forma apropiada y sin restricciones para poder ofrecer cualquier elemento relevante de defensa ante el Tribunal que pudiera influir en el resultado del proceso (Gregacevic c. Croacia).

Aunque resulta importante dar rapidez al proceso, ello no debe hacerse a expensas de los derechos procesales de una de las partes (OAO Neftyanaya Kompaniya Yukos c. Rusia).

Los tribunales deben aplazar de oficio vistas para garantizar a la defensa un tiempo de preparación suficiente (Sadak y otros c. Turquía).

La defensa no puede ser privada de la obtención de copias de documentos relevantes para el caso (Rasmussen c. Polonia).

Debe por tanto valorarse por Su Señoría la trascendencia que la garantía del derecho a la defensa tiene para el juicio sobre la situación personal de los investigados, teniendo en cuenta, además, la inexistencia de riesgos relevantes tal y como se ha argumentado en anteriores alegaciones.

QUINTA.- PROPORCIONALIDAD Y ALTERNATIVAS A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN

La argumentación que se ha efectuado pretende ofrecer elementos de análisis para el necesario juicio de proporcionalidad que el Ilmo. Sr. Instructor debe ahora efectuar.

Arraigo, inexistencia de riesgo de reiteración delictiva y necesidad de tutela de derechos relevantes (defensa, representación política) configuran un contenido que debe ser examinado bajo el principio favor libertatis y siempre teniendo en cuenta las alternativas de las que se dispone más allá de la prisión provisional sin fianza.

El tratamiento dado a los investigados respecto de los cuales se decretaron medidas cautelares mediante Auto de 9 noviembre no tiene porqué constituir una guía exacta para el tratamiento de mis mandantes, pero sí es ejemplo de la filosofía que debe imperar en el juicio de proporcionalidad judicial, esto es, el de evitar el recurso a la medida más gravosa que existe en Derecho: la prisión provisional incondicional. Las razones contenidas en dicha resolución las conoce perfectamente el Instructor y son de su propiedad intelectual.

Y en una línea similar se pronunciaba el Voto Particular formulado por el Magistrado DE PRADA en el Auto de 6 de noviembre pasado de la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional (resolución dictada en las Diligencias Previas 82/2017 que ahora han sido acumuladas al presente procedimiento) cuando se decía que ni por la gravedad en sí de los hechos entendidos y valorados jurídicamente, ni por las circunstancias personales, comportamiento procesal, ni por la ausencia pronósticos negativos consistentes y verdaderamente razonados relativos a los riesgos procesales, debería haberse mantenido la medida cautelar de manera incondicional, cuando podían haberse establecido medidas cautelares alternativas a la prisión con suficiente previsible eficacia para conjurar los posibles riesgos existentes; lo que en definitiva hace a la prisión en ambos casos innecesaria, inidónea como medida y desproporcionada.

Existen, pues, medidas cautelares alternativas a las de la prisión mucho menos gravosas e igual de acordes con las finalidades que orientan al proceso penal.

Por lo anterior,

AL ILMO. SR. INSTRUCTOR SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito con sus documentos, lo admita y, conforme a lo que se solicita, acuerde la LIBERTAD PROVISIONAL de mis mandantes o, subsidiariamente, el establecimiento de una medida cautelar menos gravosa a la que actualmente han sido sometidos, citando a los investigados para prestar declaración de conformidad con el artículo 400 LECr a los estrictos términos de discutir los elementos relevantes para su situación personal, sin perjuicio de que Su Señoría lo considerase superfluo al existir datos suficiente para el levantamiento de la medida de prisión provisional.

En Madrid a 27 de noviembre de 2017.

Ldo. Andreu Van den Eynde                        Proc. C

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