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22mar18


Auto manteniendo a Joaquim Forn en prisión


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CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero pasado el Excmo. Sr. Magistrado Instructor dictó Auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... ACUERDA: Denegar la libertad provisional interesada por D. Joaquim Forn Chiariello, manteniendo la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza decretada contra él en auto de fecha 2 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Instrucción Central n° 3, y mantenida por este instructor por auto de 4 de diciembre de 2017...".

SEGUNDO.- Contra dicho auto se ha interpuesto Recurso de Apelación, en tiempo y forma, por el Procurador Sr. Estévez Sanz, en nombre y representación de JOAQUIM FORN CHIARIELLO, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes a los efectos del art. 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 19 de febrero de 2018 interesando la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.

La Acusación Popular del Partido Político VOX por escrito presentado el pasado 23 de febrero mostró su oposición al recurso formulado de contrario.

La defensa de JORDI SANCHEZ PICANYOL representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, por escrito presentado el pasado 19 de febrero se adhirió al recurso formulado.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de Recursos de 13 de marzo se designó Ponente de este recurso al Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca y se señaló para deliberación y resolución con vista del mismo el pasado 20 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante Auto de 4 de diciembre de 2017, el Instructor acordó mantener la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza respecto de Joaquim Forn I Chiariello, entre otros. En escrito de fecha 12 de enero de 2018, la representación procesal del anterior interesó su libertad provisional, que fue denegada por el Instructor mediante Auto de fecha 2 de febrero siguiente. Contra este último Auto interpuso recurso de apelación, interesando su revocación. Centra su argumentación en sostener la inexistencia de riesgo de reiteración delictiva. Dice, en este sentido, que, a juicio del Magistrado Instructor coexisten tres factores que conducen a apreciar el riesgo de reiteración delictiva: la determinación con la que el recurrente cometió los hechos y su gravedad; la ideología independentista del mismo; y la inestabilidad del contexto político de Cataluña en el que todavía existen sectores que defienden explícitamente la idea de una secesión unilateral. Entiende que apelar a la gravedad de los hechos como criterio de orden principal para evaluar el riesgo de reiteración delictiva es contrario a los principios constitucionales que inspiran el proceso penal, siendo necesario atender a otros hechos, factores y circunstancias; que atender a la determinación con la que se cometieron los hechos es el resultado de una valoración, que considera discutible, sobre los hechos investigados, pero no puede constituir un pronóstico en torno a un concreto riesgo de comisión de nuevos delitos; y que acudir a su ideología supone criminalizar el derecho a la libertad de pensamiento. Critica que en el Auto recurrido se considere insuficiente que, aplicado el artículo 155 de la Constitución el recurrente aceptara su cese y abandonara su cargo de Conseller de Interior, el hecho de que manifestara que se ajustará a las leyes en su comportamiento futuro, que haya renunciado a su condición de Diputado del Parlamento Autonómico y que haya declarado que abandona la política. De todo ello concluye que "no se alcanza a comprender de qué manera puede volver a favorecer la celebración de un referéndum ilegal o cualquier actuación, no ya delictiva, sino simplemente proclive a la secesión" (sic). Señala, finalmente, que se le reprochan las "conductas levantiscas de terceros" (sic) ajenos a la esfera de control del recurrente.

1. En el acto de la vista, el Ministerio Fiscal modificó su petición inicial, en la que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación del Auto impugnado, y solicitó la libertad provisional del recurrente con fianza de 100.000 euros. En su exposición se limitó a señalar, en primer lugar, que entendía que no existía riesgo de reiteración delictiva, lo que no acompañó de argumento alguno de sentido contrario a los desarrollados en su informe a esta Sala de fecha 19 de febrero de 2018, en el que, siendo conocidas las manifestaciones del recurrente respecto del abandono de su actividad política y la renuncia al escaño parlamentario, asumió el criterio del Instructor y solicitó la confirmación del Auto recurrido; y, en segundo lugar, mencionó una enfermedad del recurrente, cuya existencia no consta a esta Sala y que no fue alegada ni documentada por la defensa.

Teniendo en cuenta esos aspectos, en la revisión de la resolución del Instructor que ahora nos corresponde, no se aprecian razones derivadas de las mencionadas alegaciones que puedan ser consideradas suficientes para rectificar el criterio del Instructor, sin perjuicio de que el mismo, en momentos posteriores, pueda valorar esos aspectos, en relación con todos los demás que resulten de la instrucción de la causa y de la eventual modificación de las circunstancias concurrentes, para adoptar en cada momento la resolución que resulte a su criterio procedente.

La acusación popular, por su parte, interesó la desestimación del recurso y la confirmación del Auto impugnado, manteniendo la medida de prisión preventiva.

2. En la primera parte de su recurso, el recurrente no utiliza como argumento para interesar la revocación del Auto impugnado la inexistencia de indicios de la comisión de delitos de rebelión, sedición, malversación, y otros. Respecto de esa cuestión hemos de dar por reiterado el contenido de nuestro Auto de 5 de enero, en el que se hizo expresa mención y examen de los mismos. Dado el contenido de dicho Auto, no es necesario ahora examinar las discrepancias en cuanto a la precisión o a la valoración de los detalles a los que se hace referencia en la segunda parte del escrito de recurso, como el propio recurrente sugiere.

3. En cuanto a su participación, en los hechos a los que entonces se hizo referencia, intervino como miembro del Gobierno autonómico, y, especialmente, como Conseller de Interior y, por lo tanto, último responsable de la actuación de los Mossos d'Esquadra, aunque no adoptara decisiones directamente respecto de algunos detalles técnicos de la organización de sus concretas actividades.

Además, como se refleja en el Auto impugnado, partiendo del desempeño de ese cargo, su contribución a la ejecución de actos de violencia por parte de otros, encaminados a permitir el referéndum, como elemento indispensable para la declaración de independencia, "surge por el abandono de la obligación policial de garantizar el orden constitucional y legal". Como dato concreto de su actuación, desde tal responsabilidad, pero añadiendo elementos relativos al mantenimiento de la voluntad de llevar a cabo el referéndum como paso previo y necesario para la declaración de independencia, en el Auto recurrido se recoge que el día 21 de setiembre, al día siguiente de los graves incidentes que tuvieron lugar ante la Consejería de Economía al tratar de impedir una actuación judicial orientada a evitar la celebración del referendum, el recurrente publicó un tweet en el que proclamaba: "Votaremos, no nos da miedo", lo cual, examinado en el contexto en el que tiene lugar, es fuertemente indicativo de una incitación, dirigida a las mismas masas sociales favorables a la independencia que ya habían actuado con violencia en los referidos incidentes, a acudir a votar el 1 de octubre en el referéndum ilegal, a pesar de la oposición del Estado, que se iba a ver traducida, como era lógico y esperable, en la actuación de las fuerzas policiales que actuaran para asegurar el cumplimiento de la ley, por lo que era previsible que, con alta probabilidad, se llegara al enfrentamiento físico, como ya había ocurrido el día 20 de setiembre y como luego efectivamente ocurrió en algunos momentos del día 1 de octubre.

Además, en el Auto se mencionan, como elementos relacionados con la actuación de los Mossos d'Esquadra, el documento Enfocáis, la agenda de Josep María Jove y un informe interesado por la Asociación de Municipios para la Independencia, (AMI), cuyo contenido se valora expresamente como indicios relevantes por el instructor a los efectos del sentido de su resolución.

4. De la misma forma, han de darse por reiteradas las consideraciones que ya entonces hacíamos, en el Auto de 5 de enero, acerca de la especial gravedad de los hechos, no solo porque supusieron un evidente alzamiento directo contra la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico de un Estado democráticamente organizado, ejecutado desde los poderes públicos autonómicos, sino porque se concretaron en actuaciones que incitaban a la ciudadanía favorable a la independencia a llevar a cabo comportamientos que con alta probabilidad se convertirían en actitudes violentas, que, finalmente, se produjeron, siendo previsible por cualquiera que, ante la imposición de las propias intenciones a través de la instrumentalización de los ciudadanos favorables a la independencia, el Estado se viera obligado a reaccionar evitando la consumación de los actos ilegales aunque fuera necesario el uso proporcionado de la fuerza. Se ingresaba de esta forma en el ámbito de las conductas delictivas tipificadas en el Código Penal.

SEGUNDO.- Señala críticamente el recurrente que en el Auto impugnado se valoran tres factores que conducen a apreciar la existencia de riesgo de reiteración delictiva: la determinación con la que el recurrente cometió los hechos por los que se sigue la causa y su gravedad; la ideología independentista del mismo; y la inestabilidad del contexto político en Cataluña, donde todavía existen sectores que defienden explícitamente la idea de una secesión unilateral.

1. Es cierto, como dice el recurrente, que la gravedad de los hechos no es un criterio suficiente para justificar la privación preventiva de libertad del investigado, procesado o acusado. Es necesario algo más, que en nuestro ordenamiento jurídico se identifica con tres posibles escenarios: la necesidad de evitar la destrucción u ocultación de pruebas, es decir, de asegurar que el investigado no interferirá en la investigación de forma ilegal; la necesidad de asegurar la presencia del investigado ante la Justicia, o, dicho de otra forma, de evitar su posible huida; y en tercer lugar, la necesidad de evitar los riesgos de reiteración delictiva, es decir, de que cometa nuevos hechos delictivos del tipo de los ya cometidos.

En el caso, el Magistrado Instructor solamente hace referencia en su Auto al riesgo de reiteración delictiva. Aunque la evolución de las circunstancias pudiera aflorar otros posibles supuestos a considerar, el debate se limita en este momento al mencionado.

2. En ocasiones se ha relacionado el riesgo de reiteración delictiva con la necesidad de evitar que las víctimas sufran nuevos ataques a sus derechos, que ya se vieron menoscabados por los hechos que se investigan.

En casos como los delitos de rebelión o sedición, en los que, en abstracto, no existen víctimas individualizadas, lo que se salvaguarda evitando esa reiteración son los bienes jurídicos colectivos protegidos por esos delitos. El interés público se concreta, respectivamente, en la protección del orden constitucional del Estado democrático frente a alzamientos acompañados de violencia, encaminados a la obtención de la finalidad típica perseguida, en el caso declarar la independencia de una parte del territorio nacional, o en el mantenimiento de las bases del orden público contra el alzamiento tumultuario orientado a impedir el cumplimiento de las leyes o la ejecución de las decisiones judiciales.

Cuando la posibilidad de reiteración delictiva se constituye en la justificación de la medida cautelar de prisión preventiva, se trata de evitar con ella nuevas lesiones de aquel interés, que exige la debida protección, aunque para ello tenga que sacrificarse, durante un tiempo, la libertad de quienes, aun cuando existan fuertes elementos indicíanos en su contra, siguen estando protegidos por la presunción de inocencia.

En ese sentido, la gravedad de los actos ya cometidos, no justifica por sí sola la medida cautelar, pero puesto en relación con la entidad del daño que, en los intereses protegidos, causaría la reiteración que se trata de evitar, es un elemento valorable a los efectos de considerar justificada aquella. Esto no significa, en modo alguno, que pueda prescindirse de la existencia de un riesgo real de reiteración, sino que la gravedad de los hechos permite valorarlo de forma que justifique una medida cautelar de tanta gravedad, precisamente porque, de llegar a producirse, los daños serían de importancia. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha referido en alguna ocasión a este aspecto y ha señalado (STEDH Caso Gawrecki contra Polonia, de 14 de abril de 2015) que aunque la gravedad de los cargos no puede por sí misma justificar largos periodos de prisión, sin embargo, "es un elemento relevante en la valoración del riesgo de fuga o de reincidencia. (Michta contra Polonia, ap. 49, 4 de mayo de 2006).

En el caso, es evidente que, si se aprecia el riesgo de reiteración de los hechos que indiciariamente se consideran delictivos, la gravedad de los mismos en relación con los bienes jurídicos que se trata de proteger, es un elemento relevante a los efectos de asegurar la protección del interés público incluso mediante la privación de libertad de quien ha sido considerado, provisional e indiciariamente, autor de los hechos investigados.

3. Desde la perspectiva de la posición del investigado, o, dicho de otra forma, respecto de su posible actitud futura, la existencia del referido riesgo y la intensidad del mismo no pueden establecerse teniendo en cuenta solamente las manifestaciones que haya realizado con posterioridad a su privación de libertad. A estos efectos no es irrelevante que en el Auto impugnado se valore la declaración prestada por quien fuera designado coordinador de todos los cuerpos policiales para el cumplimiento de las órdenes judiciales para impedir la celebración del referéndum, el cual manifestó, en la forma razonada que se recoge en la resolución recurrida y que el Instructor asume, que, a su juicio, la actuación de los Mossos "estuvo siempre orientada a aparentar una voluntad de cumplimiento de las órdenes judiciales, pero poniendo en marcha un plan que impedía su observancia".

Y es en relación con estas consideraciones como deben ser interpretados los razonamientos que se contienen en el Auto recurrido en relación con la ideología y con la determinación con la que el investigado cometió los hechos que se le atribuyen. Ya lo indica así expresamente el Instructor en el Auto que se recurre, cuando dice que "el riesgo de reiteración delictiva surge fundamentalmente de la subsistencia de los motivos que impulsaron la realización del delito, así como de las circunstancias que lo propiciaron y de un mantenimiento del posicionamiento personal respecto de la observancia o transgresión de la ley".

En cuanto a la primera, es de toda evidencia que con la medida cautelar no se pretende imponer, ni se impone, un castigo por mantener un determinado pensamiento político. Es notorio que existen otras personas que defienden la independencia de Cataluña, y no se encuentran privados de libertad por ello. Como ya dijimos en nuestro Auto de 5 de enero, la defensa de la independencia de una parte del territorio nacional es una opción que puede ser defendida de forma legítima en un sistema constitucional como el vigente, que no impone una democracia militante. La Constitución es modificable con arreglo a los cauces que la propia Constitución establece, de manera que, por principio, defender la posibilidad de una modificación no es contrario a aquella.

Pero de la misma forma es claro que la incitación a terceros a la movilización ciudadana contra las fuerzas policiales, en concreto para que acudan a votar en un referéndum ilegal, que se ha configurado por sus promotores como elemento previo e indispensable para la declaración de independencia, se puede relacionar directamente con la posición independentista de quien ha ejecutado los actos de incitación o permitido las movilizaciones violentas. Dicho con otras palabras, el riesgo de reiteración delictiva no depende solo de que el recurrente siga defendiendo la idea de la independencia, pero no puede desconocerse que esta posición política es la que alimentó los hechos que se le atribuyen y, en tanto que se mantiene, puede considerarse como un elemento todavía susceptible de ser valorado, sin que ello suponga penalizar una determinada ideología.

Desde el punto de vista de la aplicación de la ley penal, que es el que delimita la actuación de los Tribunales de este orden jurisdiccional, no se puede pedir, ni se pide a nadie, que abandone sus posiciones ideológicas o sus ideales políticos como condición para recuperar la libertad. Por el contrario, en la medida en la que se ha acreditado, con la provisionalidad propia de este momento procesal, que ya acudió a conductas delictivas para defender sus ideas, es necesario asegurar que no utilizará nuevamente esos cauces delictivos que ya utilizó, cuando intentó, sin éxito, imponer su ideología acudiendo a vías de hecho, que fueron acompañadas de actos de violencia y de tumultos.

En lo que se refiere a la determinación con la que el recurrente cometió los hechos imputados, es un elemento que igualmente puede ser tenido en cuenta al valorar la consistencia de sus manifestaciones posteriores a la privación de libertad, lo cual repercute en el examen de las probabilidades de reiteración delictiva. Es legítimo dudar de esa consistencia y de que la voluntad real del recurrente sea ajustarse a las normas, abandonando el ámbito del delito, cuando hasta hace poco tiempo mostró en la ejecución de los hechos delictivos encaminados a la concreción de su opción política, la determinación que se describe en el Auto impugnado. En este sentido, ha de tenerse en cuenta no solo el tweet antes citado, sino también que, con ocasión de asumir su cargo, proclamó que la función del cuerpo de los Mossos d'Esquadra era facilitar una votación, a pesar de que conocía las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre el particular, sin que posteriormente modificara su actitud una vez conocidos los hechos del día 21 de setiembre.

En relación con lo que se acaba de señalar, se hizo referencia en la vista oral al acta de la sesión ordinaria del Consejo de la Policía de Mossos d'Esquadra de 14 de setiembre de 2017, en la que consta que el recurrente hizo manifestaciones en las que diferenciaba la posición política y la acción policial, añadiendo que el cuerpo policial debe separarse del debate político. Pero, aun cuando pudieran ser interpretadas en el sentido que se pretende, tales manifestaciones colisionan con otras de sentido contrario que se le atribuyen al recurrente. En el Auto impugnado se recoge también que el testigo Sr. Pérez de los Cobos manifestó que en la Junta de Seguridad celebrada el día 28 de setiembre, el recurrente defendía la necesidad de que no actuaran los Mossos, esgrimiendo que su inhibición resultaba obligada para evitar un conflicto con las masas de ciudadanos. Lo cual es coincídente con la actuación que, según los datos disponibles, finalmente desarrolló en la mayoría de los casos ese cuerpo policial.

Por otro lado, como ya se puso de manifiesto en nuestro Auto de 5 de enero pasado, las imputaciones que se hacen, en este caso, al recurrente, no consisten en actos aislados individualmente ejecutados, sino que se han llevado a cabo dentro de un plan con reparto de papeles, establecido junto con otras personas, miembros del mismo Gobierno de la Generalitat de Cataluña, del que el recurrente era Conseller de Interior, y con miembros de otras instituciones de la Comunidad Autónoma, con la colaboración de asociaciones independentistas como ANC y Omnium Cultural.

Dicho plan tampoco se originó en un hecho temporalmente individualizado, sino que se desarrolló durante un largo periodo de tiempo, al menos desde el 9 de noviembre de 2015 en que se aprueba la Resolución 1/XI del Parlament hasta el mes de octubre de 2017, incorporándose con posterioridad el recurrente al asumir la responsabilidad de la Consellería de Interior, sin que en ningún momento se vieran inclinados a abandonarlo por la probabilidad, e incluso la constatación, de una evidente reacción del Estado español, ni tampoco por la existencia de episodios de violencia o de actuaciones tumultuarias. Estaban, pues, dispuestos a continuar con lo planeado a pesar de las inevitables dificultades que el Estado de Derecho iba a oponer a unas actuaciones especialmente graves desarrolladas fuera de la ley.

4. Dicho lo anterior, ha de tenerse en cuenta que no existen indicios de que se haya abandonado de forma clara y definitiva la idea del enfrentamiento con el Estado, y consiguientemente, con la posibilidad de enfrentamiento físico con los agentes que actúan para asegurar el cumplimiento de la ley, con la finalidad de alcanzar una independencia impuesta al Estado por vías de hecho y con el concurso de la movilización popular.

Desde esta perspectiva no se trata de que se tengan en cuenta conductas de terceros para agravar la situación del recurrente, sino de valorar, como dato significativo, que el contexto político del momento es más propicio a la reiteración de los hechos delictivos por parte de quienes ya han realizado hechos similares sin alcanzar sus objetivos, que siguen constituyendo la finalidad de sus actos, que si existiera un contexto de sentido contrario. Es cierto que el recurrente ha renunciado a su acta de Diputado y que ha manifestado que abandonará la política, pero no puede desconocerse que, hasta hace escasos meses, ocupando la Consejería de Interior del Gobierno autonómico, y no desde su posición de Diputado, fue uno de los referentes en los comportamientos orientados a la imposición de la independencia en la forma que resulta de la causa, (y nada indica que, de repetirse la misma situación, no siguiera siéndolo) mediante actuaciones cuyo planeamiento y ejecución se desarrolló, al menos, desde noviembre de 2015 hasta octubre de 2017, aunque el recurrente se incorporara posteriormente.

TERCERO.- 1. Por todo ello, esta Sala entiende que es razonable la apreciación que hace el Instructor respecto a la existencia del riesgo de reiteración delictiva, de forma que en estos momentos está justificada la privación de libertad del recurrente con la finalidad de asegurar la protección del interés público en evitar nuevos daños a los bienes jurídicos protegidos, concreta y especialmente al orden constitucional del Estado democrático, alterado gravemente por los hechos en cuya planificación y ejecución se le imputa haber participado.

La Sala, en la revisión que le corresponde realizar de la resolución del Instructor, entiende que, hasta el momento, éste ha optado por mantener en situación de prisión preventiva a quienes pueden ser considerados, indiciaría y provisionalmente, como integrantes de la cúpula máxima de mando del grupo de personas que programaron y ejecutaron los hechos que se investigan. Entre ellos se encuentra el recurrente, que como Conseller de Interior, ostentaba la máxima responsabilidad sobre el cuerpo policial autonómico. En el examen de la probabilidad real de reiteración delictiva no puede desconocerse esa posición preponderante de algunos de los investigados, a los efectos de adoptar la decisión pertinente acerca de cada uno de ellos.

2. En este sentido, ha de concluirse que es legítimo valorar los siguientes extremos, y que lo han sido adecuadamente por el Instructor:

En primer lugar, que el recurrente mostró una especial determinación en la ejecución de los hechos delictivos que se le imputan, cuya organización y ejecución se prolongó durante un periodo cercano a los dos años. Hechos entre los que se encuentran aquellos que se orientaban a incitar a los ciudadanos a acudir a votar en un referéndum ilegal como paso previo para la independencia a pesar de la oposición evidente del Estado, y a permitir el enfrentamiento físico de los ciudadanos con las fuerzas policiales que trataban de asegurar el cumplimiento de la ley. Lo cual permite sostener serias dudas acerca de la sinceridad y consistencia de las manifestaciones realizadas tras su privación de libertad, y autoriza a razonar que, manteniendo tal determinación, se incrementan las probabilidades de que ejecute hechos similares en caso de recuperarla.

En segundo lugar, que el recurrente ocupó entonces un cargo de especial responsabilidad en el Gobierno Autonómico como Conseller de Interior, desde el cual se impulsaron y cometieron los hechos que indiciariamente se consideran delictivos, lo cual lo convertía en uno de los referentes de sus partidarios, situación que previsiblemente recuperaría en caso de obtener la libertad provisional. Aspectos de los que se puede deducir su capacidad para reiterar aquellos hechos delictivos, en la medida en la que fue entonces elegido libremente por el Presidente de la Generalitat para cumplir tal responsabilidad.

En tercer lugar, que es un hecho notorio que, en este momento, no existen indicios claros de que, por aquellos que cometieron los hechos que se valoran, indiciaría y provisionalmente, como delictivos, se haya abandonado definitivamente la voluntad de enfrentamiento directo con el Estado con la finalidad de imponer la independencia, de la misma forma que se trató de hacer cuando se cometieron los hechos que se investigan, en los que el recurrente participó directamente, lo cual aumenta las probabilidades de reiteración.

Y, en cuarto lugar, que teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la intensidad correlativa del posible daño a los bienes jurídicos protegidos, el interés público aconseja en estos momentos el aseguramiento de tal protección, aunque sea sacrificando la libertad individual del recurrente.

En sentido coincidente se pronunció el TEDH en la STEDH, Caso Matznetter contra Austria, de 10 de noviembre de 1969, en la que admitió que la consideración del peligro de repetición de las infracciones, era compatible con el artículo 5.3, del Convenio en las circunstancias especiales del caso, señalando que "un juez puede razonablemente tomar en cuenta la gravedad de las consecuencias de delitos, cuando se trata de tomar en consideración el peligro de ver repetirse esas infracciones, con vistas a apreciar la posibilidad de poner en libertad al interesado a pesar de la existencia eventual de tal peligro". Y tuvo en cuenta para considerar justificada la prisión preventiva, como elementos relevantes, "la continuación muy prolongada de actos reprensibles, la enormidad del perjuicio sufrido por las víctimas y la nocividad del acusado", que relacionaba con su experiencia y sus grandes capacidades, aptas para facilitarle la reiteración de sus actos delictivos.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Joaquim Forn i Chiariello contra el Auto del Instructor de 2 de febrero de 2018.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Joaquim Forn i Chiariello contra el Auto del Instructor de 2 de febrero

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro


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