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08feb14


Anteproyecto de Ley Orgánica de Código Penal Militar


JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La aprobación del Código Penal Militar por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, no constituyó una mera reforma de las leyes penales militares sino su adecuación a la Constitución española, desarrollando su artículo 117.5 al proclamar los principios de legalidad, culpabilidad, igualdad y retroactividad de la ley penal más favorable; e inició la codificación separada de las leyes orgánicas relativas a la Justicia militar que había de culminar en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal militar, para cumplir el propósito inaplazable de reformar el sistema judicial castrense según los principios constitucionales.

Una de las mayores novedades del Código Penal Militar de 1985 consistió en que dejó de ser un código completo o integral para convertirse en una norma penal complementaria del Código Penal, dado su carácter de ley penal especial respecto del texto punitivo común. Sin embargo, no fue posible alcanzar totalmente este deseable propósito, recogido en su preámbulo, por la incertidumbre en aquellas fechas del proceso de codificación penal común, pues habría que esperar una década para la aprobación del vigente Código Penal por Ley Orgánica 19/1995, de 23 de noviembre. Como consecuencia de esta indefinición, solo se pudo aprobar en 1985, pese a la promulgación de la Ley Orgánica 14/1985, de 9 de diciembre, un Código Penal Militar parcialmente complementario del ordinario y de excesiva extensión en comparación con los modelos de los códigos castrenses contemporáneos.

Así pues, la necesidad de promulgar un nuevo Código Penal Militar no solo se deriva del tiempo transcurrido desde su entrada en vigor y del mandato establecido en el apartado 3 de la Disposición Final 8a de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, sino de su naturaleza de ley penal especial que debe acoger en su articulado únicamente los preceptos que no tienen cabida en el texto común o, aún teniéndola, requieren alguna previsión singular que justifique su incorporación a la ley militar dentro del ámbito estrictamente castrense que preside su reconocimiento constitucional.

Pero existen más motivos para acometer una reforma en profundidad del Código Penal Militar. En primer lugar, el proceso de modernización de la organización militar, la profesionalización ya culminada de las Fuerzas Armadas, el nuevo modelo organizativo y de despliegue territorial de la fuerza, y la permanente participación de unidades militares españolas en misiones internacionales fuera de nuestro territorio, integradas en unidades multinacionales o en organizaciones supranacionales.

En segundo término, resulta necesario dar cumplimiento a las obligaciones convencionales asumidas por España, en particular relativas a la prevención y castigo de las violaciones del Derecho Internacional Humanitario, así como a las derivadas de la ratificación por Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

En tercer lugar, se considera imprescindible introducir nuevas figuras delictivas, que agrupadas en un Título propio, otorguen protección penal al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los militares, por imperativo de la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Reformas a las que hay que añadir aquellas de orden técnico derivadas de la experiencia en la aplicación jurisprudencial del Código Penal Militar de 1985 y otras de adaptación terminológica a un lenguaje técnico-jurídico más actual y de común aceptación.

Por estas razones se justifica la elaboración de un Código Penal Militar completo, cuya aprobación facilitará su aplicación práctica, a la vista de los numerosos preceptos que deberían ser modificados y la notable reducción de su contenido, tanto en su parte general o de principios básicos como en su parte especial o de tipología delictiva. Reducción que comporta la presentación de un texto punitivo castrense cuyo articulado no alcanza en número la mitad del articulado del aprobado en 1985, como lógica consecuencia del principio de complementariedad de la ley penal militar respecto del Código Penal común, y acorde con los modelos actuales de códigos o leyes penales militares de los países de nuestro ámbito sociocultural y más asidua relación en el campo de la Defensa Nacional.

II

El nuevo texto legal se divide en dos libros, el primero dedicado a las disposiciones generales y el segundo a tipificar los delitos y al establecimiento de sus penas. Es bien apreciable la reducción del articulado en el libro primero, debido a la aplicación supletoria del Código Penal, al haberse depurado el castrense de numerosas disposiciones innecesarias profundizando en el citado principio de complementariedad de la ley penal militar.

El título I del Libro primero regula, en primer lugar, el ámbito de aplicación del Código Penal Militar, con separación de las infracciones disciplinarias militares. El artículo primero proclama la supletoriedad de las disposiciones del Código Penal y la aplicación, en todo cado caso, de su Título preliminar lo que permite omitir toda referencia a los principios penales ya reconocidos en el texto punitivo común.

La aplicación del presente Código a los miembros de la Guardia Civil se regula de modo detallado en el mismo precepto, con exclusión del ámbito competencial militar para conocer de las acciones u omisiones encuadrables en los actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial.

Por otra parte, se mantienen las definiciones que encabezan tradicionalmente el código castrense, como la de militar, Autoridad militar, centinela, superior, actos de servicio, enemigo u orden, entre otras, actualizadas de acuerdo con las exigencias derivadas de la legislación interna o internacional ratificada por España, y de las precisiones aportadas por la jurisprudencia y la doctrina.

El título II está dedicado a regular el delito militar, concepto central del presente Código en torno al cual se construye la especialidad de la ley penal militar y su carácter complementario del Código Penal. Así, la noción de delito militar abarca no solo los definidos específicamente en la parte especial (Libro Segundo) del código castrense como delitos militares, sino también aquellas conductas que infringen bienes jurídicos estricta o esencialmente militares incriminados en la legislación penal común, siempre que sean cualificados por la condición militar del autor y, además, por su especial afección a los intereses, al servicio y a la eficacia de la organización castrense. A esta concepción obedece la consideración como delitos militares de los delitos de traición, delitos que comprometen la paz o independencia del Estados, delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado y determinados delitos contra la Administración Pública (que causen perjuicio o riesgo a los intereses del servicio o de la administración militar) , cuando son cometidos por un militar con abuso de las facultades e infracción de los deberes establecidos en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes del miembros de las Fuerzas Armadas o en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. Se atribuye también la consideración de delito militar al de rebelión únicamente en caso de conflicto armado internacional.

En los delitos militares se reconoce como circunstancia atenuante muy cualificada la provocación u otra actuación injusta por parte del superior que haya producido en el subordinado arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante. También se define la reincidencia, a los efectos del presente código.

El Título III regula las penas, sus clases, efectos, reglas de aplicación y cumplimiento. Es notable la simplificación del sistema penológico y su adecuación al del Código Penal, incluyendo la clasificación en penas graves y menos graves. Asimismo se determina el lugar de cumplimiento, establecimiento penitenciario militar, de las penas privativas de libertad impuestas a militares y las especialidades previstas para la situación de conflicto armado.

En la aplicación de las penas los Tribunales militares seguirán las mismas reglas señaladas en el Código Penal y razonarán en la sentencia la individualización penal.

Al establecerse como pena mínima privativa de libertad la de prisión de tres meses y un día, se faculta a los Tribunales para reducirla en uno o dos grados, cuando corresponda según las reglas del Código Penal, sin que pueda ser inferior a dos meses y un día, con objeto de diferenciarla de la sanción máxima de dos meses de arresto prevista en el régimen disciplinario militar.

Se determina la sustitución de la pena común de trabajos en beneficio de la comunidad, poco adecuada para cumplirse en el ámbito castrense, por un pena corta privativa de libertad, facultando también para ello a los Tribunales militares en el caso de que la imposición de la pena de multa comporte riesgo para el mantenimiento de la disciplina.

Se confiere a los Tribunales militares la facultad de aplicar las formas sustitutivas de ejecución de las penas privativas de libertad a los penados que no tengan la condición militar y se les habilita para aplicar las medidas de seguridad y consecuencias accesorias previstas en el Código Penal.

Por ser de aplicación supletoria las normas correspondientes del Código Penal, en virtud del principio de complementariedad, desaparece en el presente Código toda referencia a las normas sobre extinción de la responsabilidad penal y responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

III

El Libro Segundo, "Delitos y sus penas", tipifica los delitos militares y establece las penas a través de sus seis títulos donde se recogen los ¡lícitos penales específicamente castrenses con una tipificación precisa, respetuosa con el principio de legalidad y taxatividad, debidamente depurada y actualizada. En algunos delitos, para evitar problemas de alternatividad y enojosas repeticiones, se contiene una simple remisión a la descripción típica prevista en el Código Penal, conforme al principio de complementariedad que preside el presente código.

El Título I, dividido en ocho capítulos, castiga los delitos contra la Defensa y Seguridad nacionales.

El Capítulo I tipifica con carácter independiente determinadas conductas constitutivas del delito de traición militar, al no encontrarse previstas en el delito de traición del Código penal y las castiga, por su gravedad, con la máxima pena privativa de libertad establecida en el presente código. En el Capítulo II se sanciona el espionaje militar como delito militar específico.

En el Capítulo III, la revelación de secretos e informaciones relativas a la Seguridad y Defensa Nacionales se remite a las conductas así tipificadas en el Código Penal, para agravar la pena cuando el sujeto activo tenga la condición militar o en situación de conflicto armado. La misma técnica de remisión al Código Penal e idénticas consecuencias punitivas se utilizan en el Capítulo IV en relación con los delitos de atentados contra los medios o recursos de la Seguridad y Defensa Nacionales. En tal capítulo, entre otros, se castiga el allanamiento de dependencia o establecimiento militar.

El Capítulo V tipifica como delito militar el incumplimiento de bandos militares en situación de conflicto armado o estado de sitio y el Capítulo VI, bajo el epígrafe de Disposiciones comunes, incrimina determinadas conductas relativas a los delitos de traición y espionaje, potencia aliada (que define) y actos preparatorios (conspiración, proposición y provocación).

En el capítulo VII se agrupan los delitos contra centinela, autoridad militar, fuerza armada (que define) y policía militar, recogiendo sus especialidades en caso de conflicto armado, estado de sitio o en el curso de una operación internacional coercitiva o de paz.

Los ultrajes a España (su Bandera, Himno o alguno de sus símbolos o emblemas), a la Constitución o al Rey y las injurias a la organización militar se incriminan en el Capítulo VIII cuando el sujeto activo tenga la condición militar.

El núcleo más característico de las infracciones penales militares está constituido por los delitos contra la disciplina, que se agrupan en el Título II.

La ruptura colectiva de la disciplina militar se castiga como delito de sedición militar en el Capítulo I, incriminando conductas de diferente gravedad y los actos preparatorios, al tiempo que se prevé una pena atenuada para el desistimiento. Está previsto que las conductas menos graves puedan sancionarse en vía disciplinaria militar.

El Capítulo II tipifica bajo el epígrafe de insubordinación el insulto la superior y la desobediencia. En el insulto a superior, además de los clásicos maltratos de obra, se ha añadido la incriminación de los atentados contra la libertad o indemnidad sexuales.

En el delito de desobediencia, descrito en términos bien consolidados por la doctrina jurisprudencial, se contempla la exención de responsabilidad criminal, en términos similares a los previstos en el Código Penal y en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, por desobedecer órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o una infracción manifiesta, clara y terminante de normas esenciales del ordenamiento jurídico.

El capítulo III incrimina el abuso de autoridad castigando, entre otras conductas, el maltrato de obra, el trato degradante, inhumano o humillante, los acosos sexuales, amenazas, coacciones, injurias y calumnias, así como los atentados a la intimidad, dignidad personal y en el trabajo y los actos discriminatorios.

Una de las novedades más relevantes del presente código es la incorporación del Título III que castiga los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, otorgando adecuada protección penal a tales derechos y libertades al tiempo que cumple con el mandato expresado en el apartado 3o de la Disposición Final 8o de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

El más extenso de los Títulos del Código Penal Militar (Título IV) agrupa en ocho capítulos los delitos contra los deberes del servicio. Su Capítulo I incrimina la cobardía cualificada por un elemento subjetivo del injusto: el temor al riesgo personal que viole algún deber castrense exigible a quien posea la condición militar.

La deslealtad integra el contenido del Capítulo II, castigándose la información militar falsa en la que están previstos los efectos atenuatorios de la retractación. En la falsedad documental el delito, cometido por un militar, se remite al tipo correspondiente del Código Penal, sancionándole con idéntica pena. Aunque se incrimina la falta de discreción y reserva, está previsto el castigo en vía disciplinaria militar si la transcendencia no fuere grave.

El Capítulo III castiga los delitos contra los deberes de presencia y de prestación del servicio, sancionando, en primer lugar, el abandono de destino o residencia, al tiempo que se cuida la debida coordinación con los plazos establecidos en el régimen disciplinario militar.

El clásico delito de deserción se caracteriza por la concurrencia del ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de las obligaciones militares que califica la ausencia o la no presentación en la unidad, destino o lugar de residencia.

Conductas particularmente incriminadas en este capítulo son los quebrantamientos especiales del deber de presencia como la ausencia frente al enemigo, rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, quedarse en tierra a la salida del buque o aeronave, así como la inutilización voluntaria y simulación para eximirse del servicio. El capítulo se cierra con una disposición común que sanciona los actos preparatorios.

El Capítulo IV castiga los delitos contra los deberes del mando sancionando, en primer lugar, la infracción de sus deberes en diversas situaciones de conflicto armado o estado de sitio. También se regula de forma especial la responsabilidad del mando y se castiga su tolerancia ante abusos de autoridad, extralimitaciones y delitos militares cometidos por sus subordinados. Completan este capítulo la tipificación de las extralimitaciones en el ejercicio del mando y exposición de la unidad a riesgos innecesarios.

Los quebrantamientos del servicio integran el contenido del Capítulo V incriminándose, en primer lugar, el abandono de un servicio de armas o de cualquier otro servicio en determinadas circunstancias. Se regulan, en segundo lugar, los delitos contra los deberes de centinela como el abandono de puesto, el incumplimiento de sus obligaciones con grave daño al servicio o el incumplimiento de los cometidos de vigilancia de los espacios aéreos. Finalmente, se sanciona la embriaguez o la drogadicción en acto de servicio de armas o ejerciendo mando.

El Capítulo VI castiga la omisión del deber de socorro cometida por los militares, desde las conductas más reprobables por tratarse de situaciones de peligro en caso de conflicto armado hasta la incriminación del hecho de dejar de socorrer al compañero en peligro grave. También se sanciona por remisión al Código Penal la omisión de socorro cometida por el militar en una misión de colaboración con las Administraciones Públicas.

Uno de los capítulos que incorpora mayores novedades al presente código es el relativo a los delitos contra la eficacia en el servicio (Capítulo VII). Abarca desde conductas imprudentes hasta violaciones de los deberes militares que inciden directamente en el bien jurídico protegido: la eficacia en el desarrollo de los cometidos estrictamente castrenses. Así se castigan, en primer lugar, determinados daños previstos en el Código Penal perpetrados por un militar y otras conductas lesivas cometidas por imprudencia grave. Se incluyen en la tipificación de tales daños los ocasionados por naufragio, abordaje, varada, aterrizaje indebido o colisión con otra aeronave para incriminar aquellos delitos náuticos más característicos que figuraban en el desaparecido Título VII del Código Penal Militar e 1985, relativo a los delitos contra los deberes del servicio relacionados con la navegación.

En segundo lugar, se sanciona el incumplimiento doloso de una consigna general, la inobservancia imprudente de una orden recibida y una serie de conductas concretas que podrían ser definidas como acciones de riesgo o incumplimiento de deberes militares fundamentales.

La innovación más demandada por la realidad criminológica y con abundantes ejemplos en la legislación comparada, es la incriminación del tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con remisión a los tipos del Código Penal, cuando tales hechos son cometidos por un militar en instalaciones militares, buques, aeronaves, campamentos o durante ejercicios. Circunstancias que afectan indudablemente a la eficacia en la prestación del servicio y comportan un riesgo evidente para quienes utilizan armas y medios cuyo manejo requiere un especial deber de cuidado, por lo que el castigo de este delito debe ser incorporado al ámbito estrictamente castrense.

Otro de los destacados delitos que tipifica este capítulo consiste en la imprudencia en acto de servicio de armas con resultado de muerte o lesiones constitutivas de delito, con la remisión para su castigo a las penas previstas en el Código Penal para el homicidio o lesiones imprudentes.

Finalmente, el Capítulo VIII incrimina el uso indebido de uniforme o distintivos militares que se califica como delito contra otros deberes del servicio.

En los delitos contra la Administración de la Justicia Militar, que integran el Título V del presente código y que se refieren a aquellas acciones u omisiones cometidas en relación con los delitos y procedimientos militares o respecto a los órganos judiciales militares, se ha optado por una remisión a los delitos contra la Administración de Justicia del Código Penal sancionándolos con idéntica pena. Además se castiga específicamente al militar que dejase de promover la persecución de delitos o no los denunciare, así como al interno en un establecimiento penitenciario militar que quebrantare su condena.

El Título VI y último de la Segunda parte del presente código, se refiere a los delitos contra el patrimonio en el ámbito militar. Al lado de infracciones clásicas, como la solicitud de crédito para atención supuesta, se incriminan con remisión a los tipos previstos en el Código Penal los delitos de hurto, robo, apropiación indebida y daños cometidos por un militar en relación con el equipo reglamentario, materiales o efectos. Y se incorporan como novedad determinados delitos contra el patrimonio tipificados también en el Código Penal y cometidos por un militar en instalaciones militares, buques, aeronaves, campamentos o durante ejercicios, circunstancias que aconsejan su punición en el ámbito estrictamente castrense.

Se completa la tipificación del prevalimiento de un militar para procurarse intereses en un contrato que afecte a la Administración Militar con la remisión al delito previsto en el artículo 441 del Código Penal para completar el castigo de estas conductas reprobables.

Asimismo se sanciona penalmente el incumplimiento de contrato en caso de conflicto armado o estado de sitio, así como determinadas conductas ilícitas relacionadas con la logística de las Fuerzas Armadas. El título finaliza con la incriminación específica de la receptación, que remite para su castigo a las penas previstas en el Código Penal.

IV

Se incorporan al presente código las oportunas disposiciones transitorias y derogatoria. Las disposiciones finales primera y segunda realizan las adaptaciones precisas del articulado de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar y de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en relación con los efectos de la pena de suspensión militar de empleo.

V

En su tramitación, esta ley orgánica, como anteproyecto, fue informada por el Consejo General del Poder Judicial, Consejo Fiscal y Consejo de Estado.

LIBRO PRIMERO
Disposiciones generales

TITULO I
Ámbito de aplicación del Código Penal Militar y definiciones

Artículo 1.

1. El Código Penal Militar será de aplicación a las infracciones que constituyan delitos militares. Las infracciones disciplinarias cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil se regirán por su legislación específica.

2. Las disposiciones del Código Penal serán aplicables a los delitos militares como supletorias en lo no previsto expresamente por el presente Código. En todo caso será de aplicación el Título Preliminar del Código Penal.

3. Cuando una acción u omisión constitutiva de un delito militar sea susceptible de ser calificada con arreglo al Código Penal y en éste le corresponda una pena más grave, se aplicará éste último por la Jurisdicción Militar.

4. El presente Código se aplicará a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en los siguientes supuestos:

a) En tiempo de conflicto armado.
b) Durante la vigencia del estado de sitio.
c) En el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se les encomienden.
d) Mientras se encuentren integrados en Unidades de las Fuerzas Armadas.
e) Cuando se trate de acciones u omisiones que afecten a bienes jurídicos de naturaleza militar relacionados con la disciplina, la relación jerárquica, la unidad, la cohesión interna o el cumplimiento de deberes esenciales derivados de dichos principios de la organización militar, no encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales, los preceptos de este Código son aplicables a todos los hechos previstos en el mismo, con independencia del lugar de comisión.

Artículo 2.

Son militares, a efectos de este Código, quienes al momento de la comisión del delito posean dicha condición, de conformidad con las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica:

1º. Los militares que mantengan una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas o con la Guardia Civil, mientras no pasen a alguna situación administrativa en la que tengan en suspenso su condición militar.

2º. Los reservistas cuando se encuentren activados en las Fuerzas Armadas.

3º. Los alumnos de los centros docentes militares de formación y los aspirantes a la condición de reservistas voluntarios en su periodo de formación militar.

4º. Los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de la Guardia Civil.

5º. Quienes pasen a tener cualquier asimilación o consideración militar, de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de los Estados de Alarma, Excepción o Sitio y normas de desarrollo.

6º. En las situaciones de conflicto armado o estado de sitio, los capitanes, comandantes y miembros de la tripulación de buques o aeronaves no militares convoyados, bajo escolta o dirección militar, así como los prácticos a bordo de buques de guerra.

7º Los prisioneros de guerra, respecto de los que España fuera potencia detenedora.

Artículo 3.

A efectos de éste Código, son Autoridades Militares:

1.º El Rey, el Presidente del Gobierno, el Ministro de Defensa y quienes les sustituyen en el ejercicio de las atribuciones constitucionales o legales inherentes a sus prerrogativas o funciones.

2.° El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y el Director General de la Guardia Civil.

3.° Los oficiales generales con mando, jefatura o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo o que, por razón del cargo o función, tengan atribuida jurisdicción en un lugar o territorio determinado.

4.° Los militares que, en las situaciones de conflicto armado o estado de sitio, ostenten la condición de Jefe de Unidad que opere separadamente, en el espacio a que alcanza la acción militar.

5.° Los Auditores Presidentes y Vocales de los Tribunales Militares, los Fiscales Jurídico Militares y los Jueces Togados Militares.

6.° Mientras permanezcan fuera del territorio nacional, los Comandantes de buques de guerra o de aeronaves militares y los Oficiales destacados para algún servicio en los lugares, aguas o espacios en que deban prestarlo, cuando en ellos no exista autoridad militar y en lo que concierna a la misión militar encomendada.

7. Los Jefes de Unidades que tomen parte en operaciones en el exterior, impliquen o no el uso de la fuerza, durante la participación de la Unidad en tales operaciones, mientras permanezcan fuera del territorio nacional.

Artículo 4.

1. Es centinela, a los efectos de este Código, el militar que, en acto de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad, portando a la vista el arma de fuego que por su cometido le corresponda.

2. Tienen además dicha consideración los militares que sean:

a) Componentes de las guardias de seguridad en el ejercicio de su cometido;

b) Operadores de las redes militares de transmisiones, comunicaciones o informáticas durante el desempeño de sus cometidos; y

c) Operadores de sistemas electrónicos de vigilancia y control de los espacios confiados a los Centros o estaciones en que sirven u observadores visuales de los mismos espacios, durante el desempeño de sus cometidos.

Artículo 5

1. A los efectos de este Código es superior el militar que, respecto de otro, ostente empleo jerárquicamente más elevado, o ejerza autoridad, mando o jurisdicción en virtud del cargo o función que desempeñe como titular o por sucesión reglamentaria.

2. Se considerarán superiores, respecto de los prisioneros de guerra de los que España fuera potencia detenedora, los militares españoles, cualquiera que fuere su empleo, encargados de su vigilancia o custodia y en el ejercicio de tales cometidos.

Artículo 6

1. Son actos de servicio, a los efectos de este Código, todos los que tengan relación con las funciones que correspondan a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos.

2. A los efectos de este Código, son actos de servicio de armas todos los que requieren para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas, cualquiera que sea su naturaleza, conforme a las disposiciones generales aplicables o a las órdenes particulares debidamente cursadas al respecto, así como los actos preparatorios de los mismos, ya sean individuales o colectivos, desde su iniciación con el llamamiento a prestarlo hasta su total terminación, y cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución.

Asimismo, tendrán esta consideración los actos relacionados de forma directa con la navegación de buques de guerra o de la Guardia Civil, o el vuelo de aeronaves militares. También la tendrán los servicios de transmisiones, comunicaciones o informáticos, escucha, detección y análisis del espacio radioeléctrico o cibernético, imágenes o datos y cualesquiera otros servicios de vigilancia y control de los espacios en que se desarrollen las operaciones militares.

Artículo 7

1. A los efectos de este Código, se entiende por enemigo:

1.° Los miembros de las fuerzas armadas de una parte que se halle en situación de conflicto armado con España;

2° Toda fuerza, formación o banda que ejecute una operación armada, a las órdenes, por cuenta o con la ayuda de tal parte enemiga;

3.° Las fuerzas, formaciones o bandas en relación con las cuales España desarrolle o participe en una operación internacional coercitiva o de paz , de conformidad con el ordenamiento internacional;

4.° Los grupos armados organizados a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 del Protocolo I de 8 de junio de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, que se encuentren en situación de conflicto armado con España.

2. Las fuerzas terrestres, navales o aéreas están frente al enemigo o frente a rebeldes o sediciosos, a efectos de este Código, cuando se hallen en situación tal que puedan dirigir actos de hostilidad contra alguno de ellos, entrar inmediatamente en combate o ser susceptibles de sus ataques, así como cuando, estando desplegadas en la zona de operaciones, sean alertadas para tomar parte en una operación bélica o para la utilización de la fuerza armada propia en un conflicto armado o en una operación internacional coercitiva o de paz.

3. A los efectos de este Código, son circunstancias críticas aquellas situaciones de peligro inminente para la integridad de las personas o el cumplimiento de la misión encomendada, así como las que supongan un riesgo grave e inmediato para la unidad, buque de guerra o de la Guardia Civil, o aeronave militar donde el responsable preste sus servicios.

Artículo 8.

Es orden todo mandato relativo al servicio que un superior militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta.

Será punible toda acción u omisión constitutiva de una infracción penal ejecutada por un militar en cumplimiento de una orden, salvo que: a) el subordinado no conozca su ilicitud penal; y b) la orden no fuera manifiestamente ilícita.

TITULO II
Del delito militar

Artículo 9.

1. Son delitos militares las acciones u omisiones dolosas o imprudentes previstas en el Libro Segundo de este Código.

2. Asimismo son delitos militares cualesquiera otras acciones u omisiones cometidas por un militar y tipificadas en el Código Penal como:

a) Delitos de traición, delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado y delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, incluidas las disposiciones comunes, siempre que se perpetraren con abuso de facultades o infracción de los deberes establecidos en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

b) Delito de rebelión, en caso de conflicto armado internacional.

c) Delitos de prevaricación de los funcionarios públicos, cohecho, tráfico de influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, incluidos en el Título XIX como delitos contra la Administración Pública, siempre que se cause perjuicio o riesgo a los intereses del servicio o de la administración militar, y concurra la infracción de los deberes establecidos en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

3. El límite máximo de las penas establecidas en el Código Penal para los delitos previstos en el apartado segundo de este artículo se incrementará en un quinto, salvo cuando la condición de autoridad o funcionarial del sujeto activo de la infracción penal ya haya sido tenido en cuenta por la ley al describir o sancionar el delito. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 del presente Código.

Artículo 10.

1. En los delitos militares se considerará circunstancia atenuante muy cualificada, a efectos de las reglas para la aplicación de las penas establecidas en el Código Penal, la de haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquiera otra actuación injusta que haya producido en el sujeto arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

2. A los efectos de este Código, se entiende que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por delito comprendido en el mismo Título de este Código o, en su caso, del Código Penal, siempre que sean de la misma naturaleza.

No se computaran los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

TITULO III
De las penas

CAPITULO I
De las penas y sus clases

Artículo 11.

Las penas principales que pueden imponerse por los delitos comprendidos en el Libro II de este Código son:

1º Graves:

- Prisión superior a tres años.

- Pérdida de empleo.

- Inhabilitación definitiva para mando de buque de guerra o aeronave militar.

2º Menos graves:

- Prisión de tres meses y un día a tres años.

- Suspensión militar de empleo, de tres meses y un día a tres años.

Artículo 12.

1. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y un día y máxima de veinticinco años, salvo lo que excepcionalmente resulte por aplicación del Código Penal.

2. Las penas de privación de libertad impuestas a militares se cumplirán en el establecimiento penitenciario militar designado por el Ministerio de Defensa, salvo que se trate de pena privativa de libertad impuesta por delito común que lleve consigo la baja en las Fuerzas Armadas o en la Guardia Civil, en cuyo caso se extinguirá en establecimiento penitenciario ordinario, con separación del resto de los penados.

3. En situación de conflicto armado, las penas privativas de libertad impuestas a militares podrán ser cumplidas en cometidos que el mando militar designe, en atención a las exigencias de la campaña y de la disciplina.

Artículo 13.

La pena de inhabilitación definitiva para mando de buque de guerra o aeronave militar privará al penado, con carácter permanente, del mando de éstos.

Artículo 14.

Para el cumplimiento de la condena será de abono el tiempo de privación de libertad o de derechos acordados cautelar o preventivamente, en los términos previstos en el Código Penal.

Se hará extensivo el abono al tiempo de detención y de arresto disciplinario, así como al permanecido en la situación de suspensión de funciones, si se hubiesen sufrido por los mismos hechos y se tratare del mismo bien jurídico protegido.

CAPITULO II
Penas que llevan consigo otras accesorias

Artículo 15.

1. Además de las penas accesorias previstas en el Código Penal, serán de aplicación en los delitos militares las siguientes:

- Pérdida de empleo.

- Suspensión militar de empleo.

2. Para los militares, la pena de prisión que exceda de tres años, llevará consigo la accesoria de pérdida de empleo y la de prisión hasta tres años, la accesoria de suspensión militar de empleo.

CAPITULO III
Efectos de las penas

Artículo 16.

Toda pena de prisión impuesta a cualquier militar producirá el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio.

Artículo 17.

1 La pena de pérdida de empleo, que es de carácter permanente, produce la baja del penado en las Fuerzas Armadas o en la Guardia Civil, con privación de todos los derechos adquiridos en ellas, excepto los pasivos que pudieran corresponderle.

2. Para los alumnos de la enseñanza de formación esta pena producirá, además, la baja en el centro docente, con la pérdida de la condición de alumno.

Artículo 18.

La pena de suspensión militar de empleo privará de todas las funciones propias del mismo, durante el tiempo de la condena. También producirá el efecto de quedar inmovilizado en su empleo en el puesto que ocupe, y no será de abono para el servicio. Concluida la suspensión finalizará la inmovilización en el empleo y la pérdida de puesto será definitiva.

CAPITULO IV
Aplicación de las penas

Artículo 19.

1. Los Tribunales Militares impondrán la pena prevista para los delitos militares siguiendo las reglas para la aplicación de las penas establecidas en el Código Penal.

2. No obstante, tratándose de delitos dolosos y cuando no concurran atenuantes ni agravantes, aplicarán la pena establecida por la ley en la extensión que estimen adecuada, teniendo en cuenta la personalidad del culpable, su graduación, función militar, la naturaleza de los móviles que le impulsaron, la gravedad y trascendencia del hecho en sí y en su relación con el servicio o el lugar de su perpetración.

3. La individualización penal que se efectúe deberá ser razonada en la sentencia. Artículo 20.

Los Tribunales Militares no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirla en uno o dos grados, en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente del Código Penal, sin que, en ningún caso, pueda imponerse pena inferior a dos meses y un día de prisión.

La pena inferior a la de pérdida de empleo, impuesta como principal, será la de suspensión militar de empleo.

Artículo 21.

Cuando la pena establecida en el Código Penal para los delitos militares previstos en este Código sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, se aplicará a los militares la pena de prisión de dos meses y un día a tres meses. Asimismo los Tribunales Militares podrán imponerles la misma pena de prisión en lugar de la pena de multa, valorando la trascendencia del riesgo que su imposición podría entrañar para el mantenimiento de la disciplina.

CAPITULO V
De las formas sustitutivas de ejecución de las penas y de la libertad condicional

Artículo 22.

1. Los Tribunales Militares podrán aplicar las formas sustitutivas de ejecución de las penas privativas de libertad previstas en el Código Penal a los penados que, en el momento de dictar la correspondiente resolución, no tengan la condición de militar.

2. La libertad condicional se aplicará cualquiera que sea la condición del penado.

CAPITULO VI
De las medidas de seguridad y consecuencias accesorias

Artículo 23.

Los Tribunales Militares aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias previstas en el Código Penal.

LIBRO SEGUNDO
Delitos y sus penas

TITULO I
Delitos contra la seguridad y defensa nacionales

CAPITULO I.

Traición militar

Artículo 24.

Con independencia de lo previsto en el Código Penal para el delito de traición, será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, el militar que, con el propósito de favorecer al enemigo:

1.° Ejerciere coacción sobre el que ostenta el mando de una fuerza, buque o aeronave, para capitular, rendirse, demorar el combate o iniciar la retirada.

2.° Se fugare de sus filas con el ánimo de incorporarse al enemigo.

3.° Propalare o difundiere noticias desmoralizadoras o realizare cualesquiera otros actos derrotistas.

4.° Ejecutare actos de sabotaje, dificultare las operaciones bélicas o de cualquier otro modo efectivo causare quebranto a los medios o recursos afectos a la defensa militar.

CAPÍTULO II
Espionaje militar

Artículo 25.

El extranjero que, en situación de conflicto armado, se procurare, difundiera, falseare o inutilizare información clasificada como reservada o secreta o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad o a la defensa nacionales, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o las industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, será castigado, como espía, a la pena de diez a veinte años de prisión.

El español que cometiere este delito será considerado traidor y se le impondrá la pena de quince a veinte años de prisión. Si tuviere la condición de militar será castigado con la pena prevista en el artículo anterior.

CAPITULO III
Revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad y defensa nacionales

Artículo 26.

El militar que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 277 ó 598 a 603 del Código Penal será castigado con la pena superior en grado a la establecida en el mismo. En situación de conflicto armado o estado de sitio se impondrá la pena superior en uno o dos grados.

Si estos delitos se cometieren en situación de conflicto armado o estado de sitio por quien no tenga la condición militar, se castigarán con la pena superior en grado a la prevista en el Código Penal.

CAPÍTULO IV
Atentados contra los medios o recursos de la seguridad o defensa nacionales

Artículo 27.

El militar que, con el propósito de atentar contra los medios o recursos de la seguridad o defensa nacionales, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 264 a 266 del Código Penal será castigado con la pena de ocho a veinticinco años. La misma pena se impondrá al que cometiere este delito en situación de conflicto armado o estado de sitio, cuando no tenga la condición militar.

Artículo 28.

El militar que denunciare falsamente la existencia, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil, de aparatos explosivos u otros similares o entorpeciere intencionadamente el transporte, aprovisionamiento, transmisiones o cualquier clase de misión militar, será castigado con la pena de seis meses a seis años.

Se impondrá la pena superior en grado al que, en situación de conflicto armado o estado de sitio, cometiere este delito.

Artículo 29.

El que penetrare o permaneciere en un centro, dependencia o establecimiento militar contra la voluntad expresa o tácita de su jefe, o vulnerare las medidas de seguridad establecidas para la protección de aquellos, será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión.

CAPÍTULO V
Incumplimiento de bandos militares en situación de conflicto armado o estado de sitio

Artículo 30.

El que se negare a cumplir o no cumpliere las prescripciones contenidas en los Bandos que dicten las Autoridades Militares en situación de conflicto armado o estado de sitio, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión.

CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

Artículo 31.

1. El militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer alguno de los delitos de traición o espionaje, no empleare los medios a su alcance para evitarlo o no lo denunciare a sus superiores será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión.

2. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de traición o espionaje, lo denunciare a tiempo de evitar sus consecuencias.

Artículo 32.

1. Las penas establecidas para los delitos previstos en los Capítulos I al V de este Título se impondrán cuando también se cometieren contra Potencia aliada.

2. A efectos de este Código se entenderá que Potencia aliada es todo Estado u Organización Internacional con los que España se halle unida por un Tratado o alianza militar o de defensa, así como cualquier otro Estado que tome parte en un conflicto armado contra un enemigo común, coopere en una operación armada o participe en una operación internacional coercitiva o de paz de acuerdo con el ordenamiento internacional, en las que tome parte España.

Artículo 33.

La conspiración, la proposición y la provocación para cometer los delitos previstos en los Capítulos I al V de este Título serán castigadas con la pena inferior en grado a las respectivamente señaladas.

CAPITULO VII
Delitos contra centinela, autoridad militar, fuerza armada o policía militar

Articulo 34.

El que desobedeciere o hiciere resistencia a órdenes de centinela será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. Si le maltratare de obra será castigado con la pena de cuatro meses a tres años de prisión, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal.

Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en el párrafo anterior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el hecho se verifica con armas u otro medio peligroso.

2. Si la acción se ejecuta en situación de conflicto armado, estado de sitio o en el curso de una operación internacional coercitiva o de paz.

Artículo 35.

1. El militar que cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 550 a 556 del Código Penal, contra autoridad militar, fuerza armada o policía militar, en sus funciones de agentes de la autoridad, será castigado con las penas allí previstas, cuyo límite máximo se incrementarán en un quinto, salvo cuando la condición de autoridad o funcionarial del sujeto activo de la infracción penal ya haya sido tenido en cuenta por la ley al describir o sancionar el delito. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 del presente código.

2. El que, en situación de conflicto armado, estado de sitio o en el curso de una operación internacional coercitiva o de paz, cometiere estos delitos será castigado con las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en el Código Penal.

3. A los efectos de este Código, se entenderá que son fuerza armada los militares que, vistiendo uniforme, presten un servicio reglamentariamente ordenado que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y, en el caso de la Guardia Civil, que no sea encuadrable en el ejercicio de funciones de naturaleza policial y, en todo caso, en situación de conflicto armado, en estado de sitio o cuando se encuentren integrados en unidades de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO VIII
Ultrajes a España e injurias a la organización militar

Artículo 36.

El militar que ofendiere o ultrajare a España, su Bandera, Himno o alguno de sus símbolos o emblemas, a la Constitución o al Rey, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. Cuando el delito fuere cometido con publicidad, ante una concurrencia de personas o en situación de conflicto armado o estado de sitio se impondrá la pena superior en grado. En todo caso se podrá imponer la pena de pérdida de empleo.

El militar que ofendiere o ultrajare a las insignias o emblemas militares será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.

Artículo 37.

El militar que injuriare a las Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Instituciones o Cuerpos determinados de los mismos será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión. Se impondrá la pena superior en grado cuando el delito fuere cometido con publicidad, ante una concurrencia de personas o en situación de conflicto armado o estado de sitio.

TÍTULO II.
Delitos contra la disciplina

CAPÍTULO I.
Sedición militar

Artículo 38.

Los militares que, mediante concierto expreso o tácito, en número de cuatro o más o que, sin llegar a este número, constituyan al menos la mitad de una fuerza, dotación o tripulación, se negaren a obedecer o no cumplieren las órdenes legítimas recibidas, incumplieren los demás deberes del servicio o amenazaren, ofendieren o ultrajaren a un superior, serán castigados con la pena de dos a quince años de prisión cuando se trate de los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición, del cabecilla que se ponga al frente o, en todo caso, si se trata de suboficiales o militares de categoría superior, y con la pena de uno a diez años de prisión cuando se trate de los meros ejecutores. Se impondrá, además, la pena de pérdida de empleo.

Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo anterior cuando concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

1.° Que los hechos tuvieren lugar frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, o en circunstancias críticas.

2.° Que se hubieren esgrimido armas.

3.° Que se hubiere maltratado de obra a superior, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por los resultados lesivos producidos.

Artículo 39.

Los militares que, en número de cuatro o más, hicieren reclamaciones o peticiones colectivas en tumulto o portando armas, serán castigados con la pena de uno a seis años de prisión, cuando se trate de quienes hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición, del cabecilla que se ponga al frente o, en todo caso, de los suboficiales o militares de categoría superior que intervinieren, y con la pena de seis meses a cuatro años de prisión cuando se trate de los meros ejecutores. Se podrá imponer, además, la pena de pérdida de empleo.

Las demás reclamaciones o peticiones colectivas, así como las reuniones clandestinas para ocuparse de asuntos del servicio, si pusieran en grave riesgo el mantenimiento de la disciplina, serán castigadas con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión; pudiendo, en otro caso, sancionarse en vía disciplinaria militar.

Artículo 40.

1. Si los sediciosos depusieren su actitud a la primera intimación o antes de ella serán castigados con la pena inferior en grado a la correspondiente al delito cometido.

2. La provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos previstos en este capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería a los mismos.

Artículo 41.

El militar que no adoptase las medidas necesarias o no empleare los medios racionales a su alcance para contener la sedición en las fuerzas a su mando o que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer este delito no lo denunciare a sus superiores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo.

CAPÍTULO II
Insubordinación

SECCIÓN 1ª. INSULTO A SUPERIOR

Artículo 42.

1. El militar que maltratare de obra a un superior o atentare contra su libertad o indemnidad sexuales, será castigado con la pena de seis meses a cinco años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo y sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos o las agresiones o abusos sexuales efectivamente cometidos conforme al Código Penal.

2. Se impondrá la pena de diez a veinte años de prisión, siempre que el hecho se produzca:

1.° En situación de conflicto armado o estado de sitio, y se ejecutare en acto de servicio o con ocasión de este.

2.° Frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, o en circunstancias críticas.

3.° Las penas señaladas se impondrán en su mitad inferior al militar que pusiere mano a un arma o ejecutare actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior.

Artículo 43.

El militar que, sin incurrir en los delitos previstos en el artículo anterior, coaccionare, amenazare, calumniare o injuriare a un superior, en su presencia o ante una concurrencia de personas, por escrito o con publicidad, será castigado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión.

SECCIÓN 2ª. DESOBEDIENCIA

Artículo 44.

1. El militar que se negare a obedecer o no cumpliere las órdenes legítimas de sus superiores relativas al servicio será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. Si se tratare de órdenes relativas al servicio de armas, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.

2. Cuando la desobediencia tenga lugar en situación de conflicto armado, estado de sitio, frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, o en circunstancias críticas, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión.

3. No obstante, en ningún caso incurrirán en responsabilidad criminal los militares por desobedecer una orden que entrañe la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o una infracción manifiesta, clara y terminante de normas esenciales del ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO III
Abuso de autoridad

Artículo 45.

El superior que, abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio, irrogare un perjuicio grave a un subordinado, le obligare a prestaciones ajenas al interés del servicio o le impidiere arbitrariamente el ejercicio de algún derecho será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión.

Artículo 46.

El superior que maltratare de obra a un subordinado será castigado con la pena de seis meses a cinco años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal.

Artículo 47.

El superior que tratare a un subordinado de manera degradante, inhumana o humillante, o atentare contra su libertad o indemnidad sexuales, será castigado con la pena de seis meses a cinco años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo, sin perjuicio de las que correspondan por los resultados lesivos producidos o las agresiones o abusos sexuales efectivamente cometidos conforme al Código Penal.

Artículo 48.

El superior que, en relación con un subordinado, realizare actos de acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional, le amenazare, coaccionare, injuriare o calumniare, atentare de modo grave contra su intimidad, dignidad personal o en el trabajo, o realizare actos que supongan discriminación grave por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, será castigado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo.

TITULO III
Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares

Artículo 49.

El militar que públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o acto de servicio, maltratare de obra a otro militar del mismo empleo, le tratare de manera degradante, inhumana o humillante, o atentare contra su libertad o indemnidad sexuales, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o por las agresiones o abusos sexuales efectivamente cometidos conforme al Código Penal.

Artículo 50.

El militar que a otro militar impidiere o limitare arbitrariamente el ejercicio de los derechos fundamentales o libertades públicas, realizare actos de acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional, le amenazare o coaccionare, le injuriare gravemente o le calumniare, atentare de modo grave contra su intimidad, dignidad personal o en el trabajo, realizara actos que supongan grave discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, religión convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.

TÍTULO IV
Delitos contra los deberes del servicio

CAPÍTULO I
Cobardía

Artículo 51.

1. El militar que por temor a un riesgo personal rehusare permanecer o situarse en su puesto, lo abandonare, incumpliere la misión encomendada o realizare actos susceptibles de infundir pánico o producir grave desorden entre la propia fuerza, será castigado:

1.° Con la pena de diez a veinticinco años de prisión, cuando tuviere lugar frente al enemigo, rebeldes o sediciosos.

2° Con la pena de cinco a quince años de prisión, cuando tuviere lugar en situación de conflicto armado o estado de sitio, fuera de las situaciones expresadas en el apartado anterior, o en circunstancias críticas.

2. Si el autor del delito ejerciere mando, se impondrán las penas señaladas en su mitad superior.

Artículo 52.

El militar que, en situación de conflicto armado, estado de sitio o circunstancias críticas y por temor a un riesgo personal, para excusarse de su puesto o misión, simulare enfermedad o lesión, se la produjere o emplease cualquier engaño con el mismo fin, será castigado con la pena de tres años y un día a diez años de prisión.

Artículo 53.

1. El militar que, por temor a un riesgo personal, entregare, rindiere o abandonare al enemigo, rebeldes o sediciosos, establecimiento o instalación militar, puesto, buque, aeronave, fuerza u otros recursos humanos o materiales que estuviesen bajo su mando, sin haber agotado todos los medios de defensa que exijan sus deberes y obligaciones militares ó las órdenes recibidas, será castigado con la pena de diez a veinte años de prisión.

2. El militar que en la capitulación estableciere para sí condiciones más ventajosas será castigado con la pena de tres a diez años de prisión, y con la pena de seis meses a seis años si tales condiciones se estipularen en favor de otro u otros sin razón suficiente, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo.

Artículo 54.

Fuera de los casos anteriores, el militar que, por temor a un riesgo personal, violare algún deber militar cuya naturaleza exija afrontar el peligro y superar el miedo, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En situación de conflicto armado o estado de sitio se impondrá la pena de prisión de uno a seis años. En ambos casos se podrá imponer, además, la pena de pérdida de empleo.

CAPÍTULO II.
Deslealtad

Artículo 55.

El militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa o expidiere certificado en sentido distinto al que le constare será castigado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión. En situación de conflicto armado o estado de sitio se impondrá la pena de prisión de tres a diez años. En todo caso se podrá imponer, además, la pena de pérdida de empleo.

En todos los supuestos previstos en éste artículo, se impondrá la pena inferior en grado cuando el culpable se retractare, manifestando la verdad a tiempo de que surta efectos.

Artículo 56.

El militar que cometiere el delito de falsedad documental previsto en el artículo 390 del Código Penal, será castigado con la pena allí establecida.

Artículo 57.

El militar que no guardase la discreción y reserva debidas sobre asuntos del servicio de trascendencia grave será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión. Si la trascendencia no fuere grave, se sancionará por vía disciplinaria militar.

CAPÍTULO III.
Delitos contra los deberes de presencia y de prestación del servicio

SECCIÓN 1ª. ABANDONO DE DESTINO O RESIDENCIA

Artículo 58.

1. El militar que, incumpliendo la normativa vigente, se ausentare de su Unidad, destino o lugar de residencia por más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

2. En situación de conflicto armado o estado de sitio, la ausencia del militar o su falta de incorporación por tiempo superior a veinticuatro horas será castigada con la pena de prisión de tres a seis años.

3. Para el cómputo de los referidos plazos se empezará a contar desde el momento en que se produjere la ausencia o falta de incorporación, hasta aquel en que tuviere lugar la presentación.

SECCIÓN 2ª. DESERCIÓN

Artículo 59.

El militar que, con ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones, se ausentare de su Unidad, destino o lugar de residencia, o no se presentare, pudiendo hacerlo, cuando tenga la obligación de efectuar su incorporación, será castigado, como desertor, con la pena de uno a cuatro años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo. En situación de conflicto armado o estado de sitio será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión.

SECCIÓN 3ª. QUEBRANTAMIENTOS ESPECIALES DEL DEBER DE PRESENCIA

Artículo 60.

1. El militar que se ausentare o no se presentare debiendo hacerlo, incumpliendo la normativa vigente, frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, cualquiera que fuera la duración de la ausencia, será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión. Si el hecho tuviere lugar en circunstancias críticas, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.

2. El militar que se quedare en tierra, incumpliendo la normativa vigente, a la salida del buque o aeronave de cuya dotación o tripulación forme parte será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión. Si el hecho tuviere lugar en situación de conflicto armado o estado de sitio, se impondrá la pena de prisión de seis meses a seis años.

SECCIÓN 4ª. INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA Y SIMULACIÓN PARA EXIMIRSE DEL SERVICIO

Artículo 61.

El militar que, para eximirse del servicio o del cumplimiento de sus deberes u obtener el cese o un cambio en la relación de servicio, se inutilizare o consintiere que otra persona le inutilice por mutilación, enfermedad o cualquier otro medio, simulare enfermedad o lesión, o empleare cualquier otro engaño, será castigado con la pena de cuatro meses a tres años de prisión. Se impondrá la pena de prisión de tres a diez años cuando el hecho tuviere lugar en situación de conflicto armado, estado de sitio o en circunstancias críticas.

En las mismas penas incurrirá el que, a sabiendas, inutilizare o facilitare la simulación a un militar, con el mismo fin a que se refiere el párrafo anterior, imponiéndose la pena en su mitad superior cuando se tratase de personal sanitario.

SECCIÓN 5ª. DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 62.

La provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos previstos en este capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería a los mismos.

No obstante, en situación de conflicto armado o estado de sitio, la provocación, la conspiración y la proposición, así como la complicidad, se podrán castigar con las penas previstas para los autores de los respectivos delitos.

CAPÍTULO IV.
Delitos contra los deberes del mando

SECCIÓN 1ª. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES INHERENTES AL MANDO

Artículo 63.

1. El militar con mando de fuerza o unidad, Comandante de buque de guerra o aeronave militar, que hiciere dejación del mando por abandono o entrega indebida, será castigado:

1.° Con la pena de diez a veinte años de prisión, cuando tuviere lugar frente al enemigo, rebeldes o sediciosos.

2.° Con la pena de cinco a quince años de prisión, cuando tuviere lugar en situación de conflicto armado o estado de sitio, fuera de las situaciones expresadas en el apartado anterior, o en circunstancias críticas.

3.° Con la pena de uno a seis años de prisión, en las demás circunstancias.

2. Se podrá imponer, además, la pena de pérdida de empleo o, en su caso, la de inhabilitación definitiva para mando de buque de guerra o aeronave militar.

Artículo 64.

Será castigado con la pena de tres años y un día a diez años el militar con mando de fuerza o unidad, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, en situación de conflicto armado:

1.° Dejare de cumplir una misión de combate, se abstuviere de combatir o perseguir al enemigo debiendo hacerlo o no empleare, en el curso de las operaciones bélicas, todos los medios que exija el cumplimiento de sus deberes y obligaciones ó las órdenes recibidas.

2.° Perdiera la plaza, establecimiento, instalación militar, buque, aeronave, puesto o fuerza a sus órdenes, fuere sorprendido por el enemigo u ocasionare grave daño al servicio, por no haber tomado las medidas preventivas conforme a sus deberes y obligaciones militares o las órdenes recibidas, o no inutilizare material de guerra, documentación o recursos importantes para la defensa nacional cuando existiere peligro de que caigan en poder del enemigo.

Artículo 65.

1. El militar con mando de fuerza o unidad, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que dejare de emprender la misión encomendada o no cumpliere sus deberes y obligaciones ó las órdenes recibidas será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión, cuando tuviere lugar en situación de conflicto armado o estado de sitio, y con la pena de prisión de uno a seis años en los demás casos. Se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.

2 Estos mismos hechos, cometidos por imprudencia grave, serán castigados con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. En situación de conflicto armado o estado de sitio se impondrá la pena de prisión de seis meses a cuatro años.

Artículo 66.

El militar con mando de fuerza o unidad, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que no mantuviere la debida disciplina en las fuerzas a su mando, tolerare a sus subordinados cualquier abuso de autoridad o extralimitaciones de sus facultades o no procediere con la diligencia necesaria para impedir un delito militar será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo o, en su caso, la de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.

SECCIÓN 2ª. EXTRALIMITACIONES EN EL EJERCICIO DEL MANDO

Artículo 67.

1 El militar que en el ejercicio del mando se excediere arbitrariamente de sus facultades o, prevaliéndose de su empleo, cargo o destino, cometiere cualquier otro abuso grave será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. Si empleare u ordenare ejercer contra cualquier persona violencias innecesarias u ordenare, permitiere o hiciere uso ilícito de las armas, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos, conforme al Código Penal.

2. Se impondrá la pena de tres meses y un día a un año de prisión al militar que indebida y maliciosamente asumiere o retuviere un mando o destino.

Artículo 68.

El militar que expusiere a la unidad, buque o aeronave a su mando a riesgos innecesarios para el cumplimiento de su misión será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión o, en su caso, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o de aeronave militar. Si la trascendencia no fuera grave, se sancionará por vía disciplinaria militar.

CAPÍTULO V.
Quebrantamiento de servicio

SECCIÓN 1ª. ABANDONO DE SERVICIO

Artículo 69.

1. El militar que abandonare un servicio de armas será castigado:

1.° Con la pena de diez a veinte años de prisión, cuando tuviere lugar frente al enemigo, rebeldes o sediciosos.

2.° Con la pena de cinco a quince años de prisión, cuando tuviere lugar en situación de conflicto armado o estado de sitio, fuera de las situaciones expresadas en el apartado anterior, o en circunstancias críticas.

3.° En los demás casos, con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

2. El abandono de cualquier otro servicio, cuando tuviere lugar en situación de conflicto armado o estado de sitio, frente al enemigo, rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión.

3. El militar que no se presentare al cumplimiento de los servicios mencionados en los números anteriores, o incumpliere sus obligaciones ocasionando grave daño al servicio, será castigado con las penas allí previstas en su mitad inferior.

SECCIÓN 2ª. DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL CENTINELA

Artículo 70.

1. El centinela que abandonare su puesto será castigado:

1.° Con la pena de diez a veinticinco años de prisión, cuando tuviere lugar frente al enemigo, rebeldes o sediciosos.

2° Con la pena de diez a veinte años de prisión, cuando tuviere lugar en situación de conflicto armado o estado de sitio, fuera de las situaciones expresadas en el apartado anterior, o en circunstancias críticas.

3.° En los demás casos, con la pena de seis meses a seis años de prisión.

2. El centinela que incumpliere sus obligaciones, ocasionando grave daño al servicio, será castigado con las penas señaladas en el apartado anterior en su mitad inferior.

Artículo 71.

El militar que incumpliere sus cometidos como encargado de un servicio de vigilancia de los espacios aéreos, control de tránsito, conducción de aeronave o ayudas a la navegación marítima o aérea, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En situación de conflicto armado, estado de sitio o en circunstancias críticas se impondrá la pena de prisión de diez a veinte años.

SECCIÓN 3ª. EMBRIAGUEZ EN ACTO DE SERVICIO

Artículo 72.

El militar que, en acto de servicio de armas, voluntaria o imprudentemente se embriagare o drogare, resultando excluida o disminuida su capacidad para prestarlo, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.

Cuando se cometa el hecho por un militar que, en cualquier acto de servicio, ejerciera el mando, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO VI
Delitos de omisión del deber de socorro

Artículo 73.

1. El militar que no socorriere, pudiendo hacerlo, a fuerza, unidad, buque de guerra o de la Guardia Civil o aeronave militar, nacionales o aliados, que se hallaren en situación de peligro, será castigado:

1º Con la pena de cinco a quince años de prisión, cuando tuviere lugar en situación de conflicto armado o estado de sitio.

2° En los demás casos, con la pena de dos a ocho años de prisión.

2. Se impondrá la pena respectivamente señalada en el número anterior, en su mitad inferior, cuando se trate de cualquier otro buque o aeronave que se hallare en situación de peligro.

3. El militar que no socorriere, pudiendo hacerlo, a fuerza, unidad, buque o aeronave enemigo en peligro, cuando hubieren ofrecido su rendición, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.

4. Las mismas penas se impondrán al militar que, impedido de prestar socorro, pudiendo hacerlo no demandare con urgencia auxilio ajeno.

Artículo 74.

1 El militar que no socorriere, pudiendo hacerlo, al compañero que se hallare en situación de peligro grave, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. En situación de conflicto armado o estado de sitio se impondrá la pena de prisión de seis meses a seis años.

2. El militar que, durante el desempeño de una misión de colaboración con las administraciones públicas en los supuesto de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, cometiere el delito del artículo 195 del Código Penal, será castigado con las penas allí establecidas, incrementadas en un quinto de su límite máximo, sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 del presente código.

3. Se impondrán las mismas penas al militar que, impedido de prestar socorro, no demandare con urgencia auxilio ajeno pudiendo hacerlo.

CAPITULO VII
Delitos contra la eficacia del servicio

Artículo 75.

El militar que, en situación de conflicto armado o estado de sitio y por imprudencia grave, causare los daños previstos en los artículos 264 a 266 del Código Penal, ocasionare que los medios o recursos de la Defensa o Seguridad nacionales caigan en poder del enemigo, o perjudicare gravemente una operación militar, será castigado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión. Fuera de la situación de conflicto armado o estado de sitio se impondrá la pena de prisión de tres meses y un día a dos años.

Cuando los daños causados se cometieren mediante naufragio, abordaje o varada, aterrizaje indebido o colisión con otra aeronave, o se ocasionare la pérdida de un buque de guerra o aeronave militar, se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.

Artículo 76.

El militar que no cumpliere una consigna general o por imprudencia dejare de observar una orden recibida será castigado, en situación de conflicto armado o estado de sitio, con la pena de prisión de cuatro meses a tres años. En los demás casos, si concurriere dolo o imprudencia grave y se causare grave riesgo o daño para el servicio, se impondrá la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión.

Artículo 77.

1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años el militar que:

1.° Ejecutare o no impidiere en lugar o establecimiento afecto a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil actos que puedan producir incendio o estragos, u originare un grave riesgo para la seguridad de la fuerza, unidad, establecimiento, buque de guerra, buque de la Guardia Civil o aeronave militar.

2.° Embarcare en buque de guerra o aeronave militar drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

3.° Incumpliere sus deberes militares fundamentales, o los deberes técnicos esenciales de su función específica, ocasionando grave riesgo o daño para el servicio, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos.

2. Cuando los hechos relatados en los apartados anteriores se cometieren por imprudencia grave se impondrá la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión.

Artículo 78.

El militar que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 368 a 371 del Código Penal en instalaciones afectas a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil, buques de guerra, buques de la Guardia Civil, aeronaves militares, campamentos o durante ejercicios u operaciones, será castigado con las penas allí establecidas incrementadas en un quinto de su límite máximo, salvo que el lugar de comisión o la condición de autoridad o funcionarial del sujeto activo del delito hayan sido tenidas en cuenta por el referido Código al describir o sancionar el delito. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 del presente código.

Serán asimismo aplicables por los Tribunales Militares los artículos 372 a 378 del Código penal.

Artículo 79.

1 El militar que, por imprudencia grave y durante la ejecución de un acto de servicio de armas, causare la muerte o lesiones constitutivas de delito, será castigado con la penas privativas de libertad respectivamente señaladas en el Código Penal para el homicidio o lesiones imprudentes, incrementadas en un quinto, en sus límites mínimo y máximo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de este Código.

Fuera del acto de servicio de armas, la imprudencia profesional con los resultados antes previstos, se castigará con las mismas penas.

2. Si la imprudencia no fuera grave se impondrá la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión.

Artículo 80.

Será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión el militar que por imprudencia grave:

1.° Extraviare armas o material de guerra, procedimientos o documentación oficial, que tuviera bajo su custodia por razón de su cargo o destino.

2.° Diere lugar a la evasión de prisioneros de guerra, presos o detenidos, cuya conducción o custodia le estuviere encomendada.

CAPITULO VIII
Delitos contra otros deberes del servicio

Artículo 81.

El militar que usare pública e intencionadamente uniforme, divisas, distintivos o insignias militares, medallas o condecoraciones que no tenga derecho a usar, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.

TITULO V
Delitos contra la administración de la Justicia Militar

Artículo 82.

1. El que cometiere cualquiera de los delitos contra la Administración de Justicia previstos en los capítulos I a VIII del Título XX del Libro II del Código Penal, en relación con los delitos y procedimientos militares o respecto a los órganos judiciales militares, será castigado con la pena respectivamente prevista en tales artículos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 del presente código.

2. El militar que, obligado a ello, dejase de promover la persecución de delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar o que teniendo conocimiento de su comisión no lo pusiere en inmediato conocimiento de sus superiores, o lo denunciase a autoridad competente, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.

3. El interno en un establecimiento penitenciario militar que cometiere alguno de los delitos de quebrantamiento de condena previstos en los artículos 468 y 469 del Código Penal, será castigado con las penas en ellos establecidas, incrementado en un quinto su límite máximo, sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 del presente código.

TÍTULO VI
Delitos contra el patrimonio en el ámbito militar

Artículo 83.

1 El militar que, simulando necesidades para el servicio o derechos económicos a favor del personal, solicitare la asignación de crédito presupuestario para atención supuesta, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años.

2. Si las cantidades así obtenidas se aplicaren en beneficio propio, se impondrá la pena de dos a diez años de prisión, que graduará el Tribunal atendiendo en especial al lucro obtenido.

Artículo 84.

1. El militar que cometiere los delitos de hurto, robo, apropiación indebida o daños previstos en el Código Penal en relación con el equipo reglamentario, materiales o efectos que tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino, será castigado con las penas establecidas en el Código Penal para tales delitos impuestas en su mitad superior.

2. Si el militar no tuviere el equipo, material o efectos, afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, bajo su custodia o responsabilidad, el límite mínimo de las penas previstas en el Código Penal se incrementarán en un quinto.

3. Si se tratare de material de guerra o armamento, cualquiera que fuera su autor y su valor, se impondrá la pena superior en grado.

4. Los delitos de hurto, robo, apropiación indebida, estafa o daños cometidos por un militar en instalaciones afectas a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil, buques de guerra, buques de la Guardia Civil, aeronaves militares, campamentos o durante ejercicios u operaciones, serán castigados con las penas establecidas en el Código Penal incrementado su límite máximo en un quinto.

5. Será de aplicación, en su caso, el artículo 21 del presente Código.

Artículo 85.

El militar que, prevaliéndose de su condición se procurase intereses en cualquier clase de contrato u operación que afecte a la Administración militar o cometiese el delito previsto en el artículo 441 del Código Penal, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión, pudiendo imponerse, además la pena de pérdida de empleo.

Artículo 86.

1. El que, en situación de conflicto armado o estado de sitio, habiendo contratado con la Administración Militar, incumpliere en su integridad las obligaciones contraídas o las cumpliere en condiciones defectuosas que desvirtúen o impidan la finalidad del contrato será castigado con la pena de uno a ocho años de prisión. Asimismo podrán imponerse las consecuencias accesorias previstas en el artículo 129 del Código Penal.

2 La misma pena se impondrá al militar encargado de la logística de las Fuerzas Armadas que, en cualquier situación, autorizare la recepción o uso de víveres, efectos o elementos de importancia para el servicio de las Fuerzas Armadas, a pesar de no reunir las condiciones necesarias.

3. Estos mismos hechos, cometidos por imprudencia grave, serán castigados con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años.

Artículo 87.

El militar que incumpliere las normas sobre material inútil, declarando como tal al que todavía se encontrase en condiciones de prestar servicio, o sustrayendo al control reglamentario, en beneficio propio, al que merezca esta calificación, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Artículo 88.

El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito militar en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con las penas y medidas previstas en cada caso por los artículos 298, 303 y 304 del Código Penal.

Disposición transitoria primera. Aplicación de la ley penal más favorable.

Los hechos punibles cometidos hasta la entrada en vigor de este Código serán castigados conforme al Código Penal Militar que se deroga, a menos que las disposiciones de la nueva Ley Penal Militar sean más favorables para el reo, en cuyo caso se aplicarán éstas, previa audiencia del mismo.

Disposición transitoria segunda. Rectificación de oficio de sentencias.

Serán rectificadas de oficio las sentencias firmes no ejecutadas total o parcialmente que se hayan dictado antes de la vigencia de este Código, en las que conforme a él, hubiere correspondido la absolución o una condena más beneficiosas para el reo por aplicación taxativa de sus preceptos y no por el ejercicio del arbitrio judicial.

Disposición transitoria tercera. Aplicación de normas más favorables en sentencias que no hayan ganado firmeza

En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por hallarse pendientes de recurso, se aplicarán de oficio o a instancia de parte los preceptos de este Código, cuando resulten más favorables al reo, previa audiencia del mismo.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

El párrafo a) del apartado 1 del artículo 112 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, queda redactado del siguiente modo:

"a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código penal, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, o a las penas, principal o accesoria, de suspensión militar de empleo o suspensión de empleo o cargo público".

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

El párrafo a) del apartado 1 del artículo 84 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, queda redactado del siguiente modo:

"a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, mientras de encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, o a las penas, principal o accesoria, de suspensión militar de empleo o suspensión de empleo o cargo público".

Disposición final tercera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4° y 6º de la Constitución.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los tres meses de su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y se aplicará a todos los hechos punibles que se cometan a partir de su vigencia.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid,    de    de 2013

JUAN CARLOS R.

ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS

Madrid,    de   de 2013

EL MINISTRO DE DEFENSA
- Pedro Morenés Eulate -


Anteproyecto de Ley Orgánica de Código Penal Militar
Memoria Abreviada del Análisis de Impacto Normativo
Julio de 2013

RESUMEN EJECUTIVO

Ministerio/órgano proponente MINISTERIO DE DEFENSA Fecha 18-07-2013
Título de la norma ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CODIGO PENAL MILITAR
Tipo de Memoria Normal Abreviada X

OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA

Situación que se regula El Código Penal Militar
Objetivos que se persiguen. - Dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.
- Mantener un único texto que facilite su aplicación práctica.
Principales alternativas consideradas Modificar la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO

Tipo de Norma Ley Orgánica
Estructura de la Norma El proyecto normativo se estructura en una exposición de motivos en la que se recogen los antecedentes normativos y se justifica la necesidad de adoptar la norma proyectada, una parte dispositiva integrada por 88 artículos divididos en dos libros, constando el primero de tres títulos y el segundo de seis títulos, así como de una parte final compuesta por tres disposiciones transitorias , una derogatoria y cuatro finales.
Informes recabados Se recabaron los siguientes informes de:
- Ministerio del Interior
- Estado Mayor Conjunto
- Estado Mayor del Ejército de Tierra
- Estado Mayor de la Armada
- Estado Mayor del Ejército del Aire
- Asesoría Jurídica General de la Defensa
- Fiscalía Togada de la Sala Militar del Tribunal Supremo
- Tribunal Militar Central
- Dirección General de Personal
- Dirección general de Reclutamiento y Enseñanza Militar
- Gabinete Técnico de la Subsecretaría de Defensa
- Asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas

Con posterioridad, se solicitarán informes de:
- Consejo General del Poder Judicial
- Consejo Fiscal
- Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas
- Consejo de la Guardia Civil

Trámite de audiencia No se trata

ANÁLISIS DE IMPACTOS

ADECUACIÓN AL ORDEN DE COMPETENCIAS Esta ley se dicta al amparo de lo previsto en artículo 149.1.4.ª y 6º de la Constitución.
IMPACTO ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO Efectos sobre la economía en general Nulos
En relación con la competencia X la norma no tiene efectos significativos sobre la competencia

    la norma tiene efectos positivos sobre la competencia

    la norma tiene efectos negativos sobre la competencia.

Desde el punto de vista de las cargas administrativas     supone una reducción de cargas administrativas

Cuantificación estimada___________

    incorpora nuevas cargas administrativas

Cuantificación estimada_____________

X no afecta a las cargas administrativas

Desde el punto de vista de los presupuestos, la norma

    Afecta a los presupuestos de la administración del Estado

    Afecta a los presupuestos de otras Administraciones Territoriales

    implica un gasto

    implica un ingreso

IMPACTO DE GÉNERO La norma tiene un impacto de género Negativo

Nulo

Positivo X

OTROS IMPACTOS CONSIDERADOS NO SE CONTEMPLAN
OTRAS CONSIDERACIONES NO SE CONTEMPLAN

1. JUSTIFICACIÓN DE LA MEMORIA ABREVIADA.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, se elabora una memoria abreviada ya que de la naturaleza del anteproyecto legislativo y de su contenido, que pretende establecer el nuevo Código Penal Militar, no se derivan efectos sobre la competencia en los mercados ni sobre las cargas administrativas, no tendrá impacto presupuestario en las comunidades autónomas ni en las entidades locales, ni ningún otro de carácter social o medioambiental.

2. BASE JURÍDICA Y RANGO DEL PROYECTO NORMATIVO.

La necesidad de promulgar un nuevo Código Penal Militar no solo se deriva del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar y del mandato establecido en el apartado 3 de la Disposición Final Octava de la Ley Orgánica 11/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, sino de su naturaleza de ley penal especial que debe acoger en su articulado únicamente los preceptos que no tienen cabida en el Código Penal común o, aún teniéndola, requieren alguna previsión singular que justifique su incorporación a la ley militar dentro del ámbito estrictamente castrense que preside su reconocimiento constitucional. De conformidad con el artículo 81 de la Constitución, el Código Penal Militar debe tener el rango de Ley Orgánica.

Así mismo, el artículo 149.1. 4ª de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

3. BREVE DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO Y DE LA TRAMITACIÓN DE LA PROPUESTA NORMATIVA.

a) Breve descripción del contenido.

El anteproyecto legislativo se estructura de la siguiente manera:

Exposición de motivos en la que se recogen los antecedentes normativos, se justifica la necesidad de adoptar la norma proyectada y se describe su contenido.

LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales. Dividido en tres Títulos. -

TÍTULO I. Ámbito de aplicación y definiciones. En el artículo 1 se establece el ámbito de aplicación del Código, con separación de las infracciones disciplinarias, proclama la supletoriedad de las disposiciones del Código Penal y determina las condiciones de aplicación a los miembros de la Guardia Civil. En los artículos 2 a 8 se mantienen las definiciones que tradicionalmente encabezan el código castrense, actualizadas de acuerdo con la legislación interna o internacional.

TITULO II. Del delito militar. El artículo 9 define los delitos militares, comprendiendo no solo los definidos en la parte especial del Código Penal Militar sino aquellas conductas que infringen bienes jurídicos estrictamente militares incriminadas en la legislación penal común siempre que sean cualificados por la condición militar del autor y, además, por su especial afección a los intereses, al servicio y a la eficacia de la organización castrense. El artículo 10 define una atenuante muy cualificada y la reincidencia.

TITULO III. De las penas. El título se divide en seis capítulos.

    CAPÍTULO I. De las penas y sus clases. Artículos 11 a 14. Se establecen las penas principales que pueden imponerse, su duración y lugar de cumplimiento.

    CAPITULO II. Penas que llevan consigo otras accesorias. Artículo 15. Se establecen las penas accesorias.

    CAPITULO III. Efectos de las penas. Artículos 16 a 18. Se determinan los diversos efectos de las penas previstas.

    CAPITULO IV. Aplicación de las penas. Artículos 19 a 21. Se establecen las reglas para la individualización de las penas y la sustitución de algunas de las previstas en el Código Penal.

    CAPITULO V. De las formas sustitutivas de ejecución de las penas. Artículo 22. Se confiere a los Tribunales militares la facultad de aplicar determinadas formas sustitutivas de ejecución de penas privativas de libertad.

    CAPITULO VI. DE las medidas de seguridad y consecuencias accesorias. Articulo 23. SE habilita a los Tribunales Militares para aplicar las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias previstas en el Código Penal.

- LIBRO SEGUNDO. DELITOS Y SUS PENAS. Tipifica los delitos militares y sus penas y se divide en seis títulos.

TITULO I. Delitos contra la seguridad y defensa nacionales. Se divide en ocho capítulos.

    CAPITULO I. Traición militar. Artículo 24. Tipifica conductas constitutivas del delito de traición militar no previstas en el Código Penal.

    CAPITULO II. Espionaje militar. Artículo 25. Sanciona el espionaje militar como delito militar específico.

    CAPITULO III. Revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad y defensa nacionales. Artículo 26. Se remite a las conductas tipificadas en el Código Penal cometidas por un militar o en situación de conflicto armado o estado de sitio.

    CAPITULO IV. Atentados contra los medios o recursos de la seguridad o defensa nacionales. Artículos 27 a 29. Se utiliza la técnica de remisión al Código Penal, cuando el sujeto activo sea militar o se cometa en situación de conflicto armado o estado de sitio. Asimismo se castiga, entre otros, el delito de allanamiento de dependencia o establecimiento militar.

    CAPITULO V. Incumplimiento de Bandos militares en situación de conflicto armado o estado de sitio. Artículo 30. Se tipifica como delito militar el incumplimiento de Bandos militares.

    CAPITULO VI. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores. Artículos 31 a 33. Bajo este capítulo se incriminan determinadas conductas relativas a los delitos de traición y espionaje, potencia aliada y actos preparatorios.

    CAPITULO VII. Delitos contra centinela, autoridad militar, fuerza armada o policía militar. Artículos 34 y 35. Se castigan los delitos cometidos contra centinela, autoridad militar, fuerza armada (que se define) y policía militar, recogiendo sus especialidades en caso de conflicto armado, estado de sitio o en el curso de una operación internacional coercitiva o de paz.

    CAPITULO VIII. Ultrajes a España e injurias a la organización militar. Artículos 36 y 37. Se incriminan los ultrajes a España (su Bandera, Himno, símbolos o emblemas), a la Constitución o al Rey y las injurias a la organización militar.

TITULO II. Delitos contra la disciplina. Este título se divide en tres capítulos.

    CAPITULO I. Sedición militar. Artículos 38 a 41. Se castiga la ruptura colectiva de la disciplina, incriminando conductas de distinta gravedad, los actos preparatorios y se atenúan las penas en caso de desistimiento.

    CAPITULO II. Insubordinación. Se divide en dos Secciones "Insulto a superior" y "desobediencia".

    SECCION 1º. Insulto a superior. Artículos 42 y 43. Además de los clásicos maltratos de obra, se ha añadido la incriminación de los atentados contra la libertad o indemnidad sexuales.

    SECCION 2º. Desobediencia. Artículo 44. Se describe el delito de desobediencia y se contempla la exención de responsabilidad criminal en términos similares a los previstos en el Código Penal.

    CAPITULO III. Abuso de autoridad. Artículos 45 a 48. Se castiga, entre otras conductas, el maltrato de obra, el trato degradante, inhumano o humillante, los acosos sexuales, amenazas, coacciones, injurias y calumnias, así como los atentados a la intimidad, dignidad personal y en el trabajo y actos discriminatorios.

TITULO III. Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares. Artículos 49 y 50. Se otorga adecuada protección penal a tales derechos y libertades, al tiempo que se cumple con el mandato expresado en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

TITULO IV. Delitos contra los deberes del servicio. Se divide en ocho capítulos.

    CAPITULO I. Cobardía. Artículos 51 a 54. Incrimina la cobardía cualificada por el temor al riesgo personal que viole algún deber exigible a quien posea la condición militar.

    CAPITULO II. Deslealtad. Artículos 55 a 57. Se castiga la información militar falsa, la falsedad documental y la falta de discreción y reserva.

    CAPITULO III. Delitos contra los deberes e presencia y prestación del servicio. Se divide en cinco secciones.

    SECCION 1º. Abandono de destino o residencia. Artículo 58. Se castiga al militar que, incumpliendo la normativa vigente, se ausentare de su Unidad, destino o lugar de residencia por más de tres días.

    SECCION 2º. Deserción. Artículo 59. Se caracteriza por el ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de las obligaciones militares.

    SECCION 3º. Quebrantamientos especiales del deber de presencia. Artículo 60. Se castiga la ausencia frente al enemigo, rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas o quedarse en tierra a la salida del buque o aeronave.

    SECCION 4º. Inutilización voluntaria y simulación para eximirse del servicio. Artículo 61. Se castiga inutilizarse por mutilación, enfermedad u otro medio, así como emplear simulación para eximirse del servicio u obtener el cese o un cambio en la relación de servicio.

    SECCION 5°. Disposición común. Artículo 62. Incrimina los actos preparatorios.

    CAPITULO IV. Delitos contra los deberes del mando. Se divide en dos secciones.

    SECCION 1º. Incumplimiento de los deberes inherentes al mando. Artículos 63 a 66. Se sanciona la infracción de los deberes del mando en diversas situaciones y su tolerancia ante abusos cometidos por sus subordinados.

    SECCION 2°. Extralimitaciones en el ejercicio del mando. Artículos 67 y 68. Se tipifican las extralimitaciones y la exposición de la Unidad a riesgos innecesarios.

    CAPITULO V. Quebrantamiento de servicio. Se divide en tres secciones.

    SECCION 1°. Abandono de servicio. Artículo 69. Se incrimina el abandono de un servicio de armas u otro servicio en determinadas circunstancias.

    SECCION 2º. Delitos contra los deberes de centinela. Artículo 70 y 71. Se castiga el abandono de puesto por el centinela y el incumplimiento de sus obligaciones.

    SECCION 3º. Embriaguez en acto de servicio. Artículo 72. Se sanciona la embriaguez o la drogadicción en acto de servicio de armas o ejerciendo mando.

    CAPITULO VI. Delitos de omisión del deber de socorro. Artículos 73 y 74. Se castiga la omisión del deber de socorro por los militares en diversas situaciones de peligro y en el caso de misiones de colaboración con las Administraciones Públicas.

    CAPITULO VII. Delitos contra la eficacia en el servicio. Artículos 75 a 80. Abarca desde conductas imprudentes hasta violaciones de los deberes militares que inciden en la eficacia del desarrollo de los cometidos estrictamente castrenses. Entre ellos se incrimina el tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas cometido por un militar en lugar militar.

    CAPITULO VIII. Delitos contra otros deberes del servicio. Artículos 81. Se sanciona el uso indebido de uniforme o distintivos militares.

TITULO V. Delitos contra la administración de la Justicia Militar. Artículo 82. Se trata de un remisión al Código Penal para castigar tales delitos cuando son cometidos en relación con los delitos y procedimientos militares o respecto a los órganos judiciales castrenses.

TITULO VI. Delitos contra el patrimonio en el ámbito militar. Artículos 83 a 88. A lado de tipificaciones clásicas en la materia se realizan remisiones a determinados delitos contra el patrimonio previstos en el Código Penal cometidos por militares en el ámbito estrictamente castrense, con la incriminación específica de la receptación.

- Completan el Anteproyecto:

- Tres disposiciones transitorias dedicadas a los delitos cometidos antes de la entrada en vigor del Código, a la rectificación de sentencias no ejecutadas y a la aplicación de normas más favorables en sentencias que no hayan ganado firmeza.

- Una disposición derogatoria de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

- Cuatro disposiciones finales. La primera y segunda realizan las adaptaciones necesarias del articulado de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar y de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en relación con los efectos de la pena de suspensión militar de empleo. La tercera se refiere al título competencial y la cuarta a su entrada en vigor, determinando su "vacatio legis".

b) Breve descripción de la tramitación de la propuesta normativa.

El borrador inicial de este anteproyecto ha sido fruto de un grupo de trabajo liderado desde la Secretaría General Técnica, en el que se encontraban representados todos los órganos del Ministerio con competencia por razón de materia. Posteriormente, se remitió oficialmente a todos los órganos participantes, así como al Ministerio del Interior en virtud de la mención que se hace a los miembros de la Guardia Civil y a las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas. Las observaciones no recogidas se detallan en el anexo I de esta memoria. Así mismo, se procederá a recabar los informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo Fiscal. Finalmente, se presentará ante el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y el Consejo de la Guardia Civil, en el ejercicio de sus competencias.

4. OPORTUNIDAD DE LA NORMA.

La aprobación del Código Penal Militar por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, supuso su adecuación a la Constitución española, desarrollando su artículo 117.5 e iniciando la codificación separada de las leyes orgánicas relativas a la Justicia Militar. Sin embargo, como consecuencia del proceso no finalizado de aprobación de un Código penal común, solo se pudo aprobar un Código Penal parcialmente complementario del ordinario y de excesiva extensión en comparación con los modelos de códigos castrenses contemporáneos. Por otra parte la oportunidad de la reforma se deriva del tiempo transcurrido desde su entrada en vigor y del mandato establecido en el apartado 3 de la Disposición Final 8º de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Son, además, motivos para acometer una reforma en profundidad del Código Penal Militar el proceso de modernización de la organización militar, la profesionalización de las Fuerzas Armadas, el despliegue territorial de la fuerza y la participación de unidas militares españolas en misiones internacionales. Por otra parte, resulta necesario dar cumplimiento a las obligaciones convencionales asumidas por España, al tiempo que se considera imprescindible introducir nuevas figuras delictivas que otorguen protección penal al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los militares. Reformas a las que hay que añadir las de orden técnico derivadas de la aplicación jurisprudencial del Código Penal Militar de 1985 y otras de adaptación terminológica.

5. LISTADO DE LAS NORMAS QUE QUEDAN DEROGADAS.

El texto deroga la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

6. IMPACTO ECONÓMICO PRESUPUESTARIO.

El impacto económico presupuestario de esta ley se deriva de la posible aplicación, por remisión al Código Penal, de la pena de multa, prevista para determinados delitos, lo que supone un ingreso para el Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes del Código Penal.

7. IMPACTO POR RAZÓN DE GÉNERO.

El anteproyecto que nos ocupa incrimina las conductas contra la igualdad efectiva de mujeres y hombres, atentados contra la libertad o indemnidad sexuales o que conculquen el respeto al sexo y a la identidad u orientación sexual, acoso sexual y discriminación de los miembros de las Fuerzas Armadas, castigándolas como delitos de insulto a superior (artículo 42), abuso de autoridad (artículos 47 y 48) e incorporando un Título nuevo para sancionar los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares (artículos 59 y 60), por lo que se considera que su impacto por razón de género será positivo al perseguir todas aquellas acciones u omisiones dirigidas contra la igualdad de trato.

ANEXO I
INFORME SOBRE LAS OBSERVACIONES NO RECOGIDAS FORMULADAS AL ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CÓDIGO PENAL MILITAR

El Anteproyecto de Ley Orgánica de Código Penal Militar ha sido remitido para informe al Estado Mayor de la Defensa, a los Estados Mayores de los Ejércitos, a las Direcciones Generales de Personal y de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa, a la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, al Tribunal Militar Central, a la Fiscalía Togada, al Gabinete de la Subsecretaría de Defensa y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Guardia Civil), así como a las Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas .

Evacuados los correspondientes informes, se han incorporado al Anteproyecto numerosas observaciones y se informa a continuación sobre aquellas que no han sido aceptadas en términos similares a las propuestas formuladas.

1. OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL ESTADO MAYOR DEL EJERCITO

1.1. Artículo 1, apartado 2

Se propone añadir "En todo caso será de aplicación subsidiaria del Código Penal Ordinario". No se acoge la propuesta ya que el texto del Anteproyecto se ajusta mejor al artículo 9 del Código Penal. Por otra parte, la supletoriedad (o aplicación subsidiaria) del Código Penal ya se establece en el párrafo anterior y su Título Preliminar no es de aplicación subsidiaria sino que se aplica "en todo caso" (artículo 9 del Código Penal).

1.2. Artículo 1.4. apartado d)

Se propone modificar la mención de "unidades de las Fuerzas Armadas" por "unidades militares". Sin embargo es más pertinente la alusión a las unidades de las Fuerzas Armadas porque se trata de miembros de la Guardia Civil que tienen también la condición militar y se integran precisamente en unidades de las Fuerzas Armadas, término más preciso que las unidades militares que pueden ser de la Guardia Civil.

1.3. Artículo 2, apartado 6

Se propone la adición de una mención a los responsables y miembros de la tripulación de vehículos terrestres. No obstante, no se puede acoger la propuesta porque la disposición se basa en la singularidad militar relacionada con el específico estatuto de los capitanes y comandantes de buques y aeronaves (y sus tripulaciones) y prácticos a bordo, según el Derecho Internacional y aplicables en caso de conflicto armado o estado de sitio.

1.4. Artículo 11.1, apartado 3

Se propone la pena de inhabilitación definitiva para mando de unidad. No se acoge esta propuesta ya que la pena tradicional de inhabilitación para mando de buques de guerra o aeronave militar va unida al estatuto especial del mando de buques de guerra y aeronaves militares y a sus atribuciones según las normas de Derecho Internacional.

1.5. Artículo 12.3, apartado 3

Se propone su eliminación porque podría vulnerar el principio de legalidad. Sin embargo se ha optado por mantener la norma tradicional (art. 43 del vigente Código Penal Militar) al no tratarse de una pena adicional sino de una forma de ejecución de la pena bien lógica para tiempos de conflicto armado y que es respetuosa con el principio de legalidad.

1.6. Artículo 13

Se propone una adición para incluir la pena de inhabilitación definitiva para mando de unidad. No se acoge esta propuesta por las razones aducidas en las observaciones al artículo 11.1, apartado 3.

1.7. Artículo 18

Se propone que la suspensión militar de empleo lleve consigo la pérdida de destino. No obstante, se estima que no es necesaria esta mención pues ya figura en los artículos 111 y 112 de la Ley 39/2007, de la carrera militar.

1.8. Artículo 19.2

Se propone que los criterios para la individualización de la pena se apliquen también a los delitos de imprudencia. Sin embargo, no parece oportuno porque el Código Penal se refiere exclusivamente a los delitos dolosos (artículo 66.1) y la determinación de la pena en los culposos queda al prudente arbitrio de los tribunales (art. 66.2 del Código Penal).

1.9. Artículo 24.1

Se propone, en coherencia con el artículo 11, aludir al mando de unidad. No se acoge esta propuesta, además de las razones apuntadas sobre la observación del artículo 11 del Anteproyecto, porque el término empleado (mando de una fuerza) es el utilizado por el Código Penal vigente en su artículo 49-4°, que no ha ofrecido problemas.

1.10. Artículo 24.4

Se propone sustituir el término "quebranto" por los de "pérdida o deterioro". Sin embargo, el término quebranto es el que tradicionalmente se utiliza para describir la acción típica en el delito de traición, por ser más amplio y significativo. Lo utiliza el vigente artículo 49-9° del Código Penal Militar.

1.11. Artículo 29

Se propone modificar la referencia a centro, dependencia o establecimiento militar por la de "Base, Acuartelamiento o Establecimiento militar. Asimismo se solicita hacer referencia "a quien en cada momento ostente la Jefatura". No se acogen estas propuestas pues los términos utilizados en la descripción típica son más completos y comprensivos que los propuestos y se considera innecesaria la alusión a quien ostente la jefatura.

1.12. Artículo 30

Se propone modificar los verbos típicos (negarse a cumplir o no cumplir) por "incumplir". No obstante no se acoge esta propuesta porque los verbos utilizados son idénticos a los que se emplean para describir el delito de desobediencia a bandos (art. 63) y en el delito de desobediencia (artículo 102) ambos del vigente Código Penal Militar o en el artículo 44 del Anteproyecto. Se ha buscado la coherencia en la descripción típica.

1.13. Artículo 37

Se propone incluir la mención de los Cuerpos Comunes. Sin embargo se entiende que ya están comprendidos en la referencia genérica a los Ejércitos (o, en su caso, Fuerzas Armadas).

1.14. Artículo 38.1

Se propone suprimir la mención de "expreso o tácito" relativo al concierto. No se acoge esta propuesta porque la referencia se considera fundamental y además es la utilizada por el artículo 91 del vigente Código Penal Militar, que no ha planteado problemas de interpretación.

1.15. Artículo 39.1

Se propone la exigencia de la publicidad en este delito. Sin embargo, se considera innecesaria dada la gravedad de la conducta que supone el tumulto o el hecho de portar armas.

1.16. Artículo 40.2

Se propone añadir un párrafo para castigar la provocación, la conspiración y la proposición como autoría (promotores) cuando se consume el delito. No se acoge esta propuesta pues esta consecuencia no es necesario preverla al regirse por las reglas generales del Código Penal (art. 18).

1.17. Artículo 44.3

Se propone la modificación del inciso final del precepto, relativo a "normas esenciales del ordenamiento jurídico", que se considera falto de concreción. No obstante, se considera preferible la redacción del Anteproyecto que es similar a la utilizada por el vigente artículo 410.2 del Código Penal para el delito de desobediencia, que no ha merecido el reproche de falta de concreción por la jurisprudencia.

1.18. Artículo 50

Se propone adicionar un párrafo para salvar las penas que pudieran producir los resultados lesivos. Sin embargo, en los supuestos que se describen no es necesaria esta cláusula porque si concurren otros resultados serían de aplicación las reglas sobre el concurso de delitos del Código Penal.

1.19. Artículo 51.1, apartado 2º

Se propone añadir, en el supuesto agravado, la mención de una operación internacional coercitiva o de paz. No obstante no se considera oportuno acoger esta propuesta ya que, tratándose de delitos de cobardía, no deberían agravarse las conductas en las circunstancias que se propone porque sería extender la agravación a situaciones de normalidad en las operaciones de paz.

1.20. Artículo 57

Se propone añadir la expresión "en su caso" al aludir a la vía disciplinaria. Sin embargo se considera esta expresión innecesaria al tratarse de una oración expresada en condicional. En el Proyecto de L. O. de régimen disciplinario de la Fuerzas Armadas está prevista esta conducta como falta muy grave.

1.21. Artículo 60.2

Se propone añadir la mención a la unidad, al lado del buque o aeronave. No se acoge esta propuesta dado que el hecho de quedarse en tierra a la salida del buque o aeronave ha sido tradicionalmente sancionada por el Derecho Penal Militar (art. 123 del vigente Código Penal Militar) por la trascendencia que puede suponer la iniciación de una navegación con la dotación o tripulación incompleta.

1.22. Artículo 68

Se propone añadir la pena de inhabilitación para el mando de Unidad. No se acoge esta propuesta en coherencia con lo observado en relación con el artículo 11.1, apartado 3 de este Anteproyecto.

1.23. Artículo 73.1

Se propone añadir la expresión "sin riesgo propio o de tercero". Sin embargo se ha considerado que no debe incluirse este expresión, justamente, para diferenciar este delito militar del común previsto en el artículo 195 del Código Penal y dada la mayor exigibilidad de conducta que concurre en quienes tengan la condición militar.

1.24. Artículo 74.1

Se propone añadir el término "manifiesto" para calificar el peligro grave que forma parte del tipo penal militar. No obstante, no se acoge esta propuesta para diferenciar el delito militar del común (art. 195 del Código Penal) y por la mayor exigibilidad de conducta del militar en estos supuestos.

1.25. Artículo 77.1

Se propone añadir una expresión para salvar la incriminación de los resultados lesivos producidos. Sin embargo hay que tener en cuenta que, por una parte, se trata de delitos de riesgo o peligro y que, de concurrir, resultados lesivos, serían de aplicación las reglas generales del concurso de delitos del Código Penal.

1.26. Artículo 85.1

Se propone la inclusión del delito de estafa. No se acoge la propuesta puesto que la descripción típica de las estafas en el Código Penal no guarda relación con el bien jurídico protegido en éste delito militar y, además, porque la estafa puede constituir, en estos casos, el delito de malversación a que hace referencia el artículo 9.2, apartado c) del presente Anteproyecto.

1.27. Comentario general

Se considera que debería incluirse el contenido del vigente artículo 190 del Código Penal Militar. Sin embargo, no se acoge esta propuesta por entender que el contenido del vigente artículo 190 del Código Penal Militar coincide con la incriminación del delito de malversación previsto en el artículo 433 del Código Penal, que constituye delito militar conforme al artículo 9.2., apartado c) del presente Anteproyecto.

2. OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL ESTADO MAYOR DE LA ARMADA

2.1. Artículo 22

Se indica que podría contemplarse la posibilidad de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años impuestas a los militares, en los supuestos de dilaciones injustificadas o excesivas. No se acoge esta propuesta al considerarse oportuno mantener el criterio tradicional (vigente artículo 44 del Código Penal Militar, que se mejora en su redacción), pues en el ámbito de la Jurisdicción Militar no se plantea el problema criminológico de las penas cortas privativas de libertad por las características del cumplimiento de las penas militares establecido para cumplir el fin reeducativo previsto constitucionalmente. Y, además, las concesión de la sustitución de la pena privativa de libertad no se correspondería con el principio de ejecutividad inmediata que preside el cumplimiento de las sanciones disciplinarias militares de arresto por faltas leves, graves y muy graves. Por otra parte el texto vigente, en lo que continúa siendo similar al del Anteproyecto, no ha merecido el reproche de discriminatorio o contrario a derecho por la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

2.2. Protección penal militar de los buques de la Guardia Civil

Se presenta la observación de que podría resultar excesiva la protección a los buques de la Guardia Civil, equiparándolos a los buques de guerra. Se comparte el razonamiento de que los buques de la Guardia Civil no son buques de guerra y su estatuto es diferente conforme al Derecho Internacional. Sin embargo, el otorgamiento de una protección penal militar (que resulta bien lógica, dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición de buques de Estado afectos a un instituto militar) no supone equiparación alguna a los buques de guerra, sino la concesión de una protección en el Código Penal Militar similar a la de las unidades militares, buques de guerra o aeronaves militares.

Por lo que se refiere a la observación de que la referencia a los buques de la Guardia Civil pudiera resultar redundante o contradictoria con el artículo 1.4 del Anteproyecto, no puede acogerse ya que no guarda relación la determinación del ámbito de aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil (conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) con la concesión de la protección penal militar a los buques de la Guardia Civil por su condición de buques públicos afectos a un instituto de naturaleza militar.

3. OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL ESTADO MAYOR DEL AIRE

3.1. Artículo 7, apartado 3

Se formula una oposición a la definición de "circunstancias críticas", alegando que adolece de una gran indeterminación, concretamente en las expresiones "peligro inminente" o "riesgo grave inmediato", que sirven de abono a una gran inseguridad jurídica. Sin embargo, estas expresiones u otras similares son utilizadas habitualmente por el Código Penal (arte. 195 , 196, 341, 348, 349, 351, 362, 380 Y 381, entre otros) y, aunque son elementos valorativos, describen de forma adecuada las circunstancias excepcionales de riesgo o peligro que integran la agravación.

3.2. Artículo 21

Se objeta, en relación con la sustitución de las penas, que sea imperativa la relativa a "los trabajos en beneficio de la comunidad" y potestativa la sustitución de la pena de multa. Sin embargo, existen para razones para que sea obligatoria la sustitución de la pena de "trabajos en beneficio de la comunidad" al considerase impropia esta sanción para un delito militar que se aplica, normalmente, a personas de condición militar. La pena de multa no ofrece estas dificultades, pero se ha considerado necesario establecer una salvaguarda en garantía de la disciplina.

También se objeta falta de claridad en la referencia a la "trascendencia del riesgo" para disciplina, que podría aludir a la pena privativa de libertad o a la pena de multa. No obstante, de la redacción del precepto solo puede deducirse que la referencia se hace a la pena de multa.

3.3. Artículo 44.3

Se propone una nueva redacción a este apartado, que se formula así: "No obstante no incurrirán en responsabilidad criminal los militares por desobedecer órdenes que entrañen actos contrarios a las leyes o que constituyan delito". No se acoge esta propuesta pues no se puede interpretar que los mandatos antijurídicos obligatorios queden fuera del concepto de "orden" (art. 8 del Anteproyecto) y, además, se utilizan términos similares a los establecidos en el artículo 410.2 del Código Penal.

3.4. Artículo 48

Se propone añadir después de la referencia al sujeto activo del delito la siguiente expresión "abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio" para deslindarlo del artículo 50. Sin embargo esta expresión resulta superflua a la vista del contenido antijurídico de las descripciones típicas del artículo 48 y la diferenciación con el artículo 50 reside en que en éste el sujeto activo puede ser cualquier militar, mientras que en el artículo 48 ha de ser necesariamente un superior y existir una relación jerárquica entre el sujeto activo y el pasivo del delito.

3.5. Artículo 49

Se plantea la duda de si en el delito tipificado en el artículo 49 basta la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de publicidad, lugar militar o acto de servicio. El empleo de la disyuntiva "o" no deja lugar a dudas de que se comete el delito cuando se ejecuta bien con publicidad, bien cuando se realiza en lugares afectos o bien cuando se desarrolla en acto de servicio.

4. OBSERVACIONES FORMULADAS POR LA FISCALIA TOGADA DEL TRIBUNAL SUPREMO

4.1. Artículo 1.2

Se propone la supresión del último inciso del precepto al estimarse innecesario y reiterativo. No se comparte esta propuesta por entender que tal precepto resulta necesario para resaltar la aplicación, en todo caso, del Título Preliminar del Código Penal, interpretando la referencia a las leyes penales especiales mencionadas en el artículo 9 del Código Penal.

4.2. Artículo 1.3

Se propone la supresión del precepto por entender que se trata de una norma de atribución competencíal, cuya ubicación mas procedente sería en la ley reguladora de la competencia de la jurisdicción militar. No se ha aceptado esta propuesta por estimar que la norma tiene naturaleza penal, al referirse a un concurso de delitos (materia regulada en el Código Penal), por lo que su ubicación en el Código Penal Militar es la más adecuada.

4.3. Artículo 8 , 2º párrafo

Se propone la modificación del modo de redacción en dos apartados a) y b). Sin embargo se estima que la división en dos apartados dota de mayor claridad al precepto y resalta la necesaria concurrencia de ambos requisitos.

4.4. Artículo 11. 2º

Se propone añadir la pena de multa como última de las penas menos graves, contraída su aplicación a los delitos culposos. No se acoge esta propuesta a la vista de las características de los delitos imprudentes que se tipifican en la parte especial del Código Penal Militar y, en particular, de la configuración de la penas cortas privativas de libertad en el Derecho penal militar, del lugar de su cumplimiento y de la incidencia de la pena de multa en el riesgo que su imposición pudiera entrañar para el mantenimiento de la disciplina militar, como se señala en el artículo 21 del mismo Anteproyecto.

4.5. Artículo 44.3

Se propone eliminar la expresión contenida en el último inciso del precepto porque constituye una norma penal en blanco con alto grado de indefinición, aportando una nueva redacción. Sin embargo se considera preferible la redacción del Anteproyecto que es muy similar a la que utiliza el vigente artículo 410.2 del Código Penal para el delito de desobediencia, que no ha merecido el reproche de indeterminación legal.

4.6. Artículo 71

Se propone la sustitución del término empleado para referirse al sujeto activo por el de "centinela", por coherencia sistemática con el artículo 4.2 del Anteproyecto. No obstante, se considera inadecuada esta sustitución puesto que no se trata del centinela allí definido sino de militares que tienen "dicha consideración" y, además, la descripción típica del sujeto activo en este delito es más precisa y no incrimina a todos los militares definidos como centinelas o que tengan dicha consideración.

4.7. Artículo 85.3

Se propone mayor concreción del sujeto activo, añadiendo la expresión "incluso cuando éste fuera un paisano". No se acoge esta observación al entenderse que el precepto del Anteproyecto reúne la suficiente claridad y que la expresión "cualquiera que fuera su autor" abarca, por el lugar donde está ubicada (un apartado independiente), tanto a todos los militares como a las personas que no posean la condición militar.

5. OBSERVACIONES FORMULADAS POR LA ASESORIA JURIDICA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA

5.1. Artículo 22

Estima la Asesoría Jurídica General que la aplicación exclusiva de las formas de sustitución de ejecución de las penas privativas de libertad a quienes no tengan la condición de militar (excluyendo a los militares) no resuelve en términos satisfactorios el problema criminológico de las penas cortas privativas de libertad, es retribucionista y discriminatorio, por lo que propone unas condiciones distintas a las del Código Penal y siempre con carácter potestativo para el tribunal sentenciador. Aún reconociendo el peso de alguno de estos argumentos, no ha sido acogida esta observación al considerarse oportuno mantener el criterio tradicional (vigente artículo 44 del Código Penal Militar, que se mejora en su redacción), pues en el ámbito de la Jurisdicción Militar no se plantea el problema criminológico de las penas cortas privativas de libertad por las características del cumplimiento de las penas militares establecido para cumplir el fin reeducativo previsto constitucionalmente, compatible con los fines de la pena en derecho penal militar. Y, además, las concesión de la suspensión de la ejecución de la pena (o la sustitución de la pena privativa de libertad) no se correspondería con el principio de ejecutividad inmediata que preside el cumplimiento de las sanciones disciplinarias militares de arresto por faltas leves, graves y muy graves. Por otra parte el texto vigente, en lo que continúa siendo similar al del Anteproyecto, no ha merecido el reproche de discriminatorio o contrario a derecho por la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

5.2. Título Primero "Delitos contra la Seguridad y Defensa nacionales"

Se plantea la inclusión o exclusión de los delitos contra centinela, autoridad militar, fuerza armada o policía militar y las injurias a la organización militar dentro del Título relativo a los Delitos contra la seguridad y defensa nacionales, que podrían merecer un título específico. Es cierto que el vigente Código Penal Militar los agrupa bajo el Título Delitos contra la Nación española y la Institución Militar, pero también lo es que tal denominación no es muy afortunada para definir el contenido de tales tipos delictivos. Resulta preferible agruparlos según su afección a bienes jurídicos, aunque éstos sean tan amplios como la seguridad o la defensa nacional, cuya protección guarda relación con la descripción típica de los referidos delitos. No se debe olvidar que en la vigente Ley Orgánica 5/2005, de Defensa Nacional, se regula también la organización de las Fuerzas Armadas y sus misiones. En consecuencia, no se considera conveniente la agrupación de los citados delitos en un título autónomo.

5.3. Creación de un tipo nuevo de atentado a la libertad o indemnidad sexuales

Se propone la creación de un tipo nuevo que incrimine la conducta consistente en un atentado a la libertad o indemnidad sexuales entre militares. Sin embargo dicha incriminación ya figura en el artículo 49 del Anteproyecto, dentro del Título siguiente "Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares.

5.4. Artículos 42 y 46

Se propone en los tipos de maltrato de obra a superior y a un subordinado una previsión de degradación disciplinaria. Sin embargo tal previsión minaría la consideración pública de la reprochabilidad de tales conductas, cuya gravedad deben asumir las normas penales militares. Y, en todo caso, si no concurren los resultados típicos exigidos por la norma penal, existe una degradación disciplinaria evidente (aunque tácita), por aplicación de lo dispuesto en la L.O. 8/1998, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas vigente y, más concretamente, en el Proyecto de L.O. de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, actualmente en tramitación parlamentaria.

5.5. Delitos de cobardía

Se propone reducirlos a un único precepto que castigue la cobardía genéricamente, en un precepto residual similar al actual artículo 54. No obstante no se asumido dicha propuesta porque, aunque previstos para tiempos de conflicto armado o estado de sitio, también pueden ser incriminadas estas conductas en circunstancias críticas, por lo que mantener su castigo en el momento actual no parece algo anacrónico, máxime teniendo en cuenta su posible aplicación a una operación internacional coercitiva o de paz en la que participe España, conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53 en relación con el artículo 7 del Anteproyecto.

5.6. Delitos de deslealtad

Se propone reducirlo al contenido del artículo 56 del Anteproyecto, por razón de la remisión a la pena establecida en el artículo 390 del Código Penal. No se acoge esta propuesta puesto que la descripción típica del artículo 55 comprende conductas diferentes a las incriminadas en el artículo 56 (falsedad documental) y, además, establece los efectos atenuatorios de la retractación.

5.7. Delitos contra los deberes de presencia y prestación del servicio

No se considera satisfactoria la diferenciación entre los delitos de deserción y el abandono de servicio. Sin embargo, el texto del Anteproyecto ha seguido fielmente el contenido vigente del Código Penal Militar, consolidado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y los mejores ejemplos de la legislación comparada.

Se añade, como consideración de política criminal, la propuesta de excluir expresamente este delito de la suspensión de condena para evitar la proliferación del delito de deserción. No obstante, no se considera oportuna esta modificación que podría afectar a personas civiles que se verían discriminadas y, además, no parece realista el riesgo que se denuncia para justificar la propuesta.

Aunque para la propuesta resulta discutible la permanencia del término "residencia", a la vista del artículo 23.1 de la L.O. de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, sin embargo es bien posible la vulneración del precepto con la gravedad necesaria para su incriminación, sin perjuicio de la justificación de la conducta cuando ésta se ajuste a la normativa vigente.

5.8. Extralimitaciones en el ejercicio del mando

Se estima que no ha sido resuelta la dificultosa diferenciación entre las extralimitaciones en el ejercicio del mando y el abuso de autoridad. No obstante, la distinción reside en los bienes jurídicos respectivamente protegidos (la disciplina o los deberes del servicio, concretamente los derivados del mando) y en el hecho de que el abuso de autoridad presupone una relación de dependencia jerárquica entre el superior y el subordinado, no exigible en las extralimitaciones en el ejercicio del mando.

5.9. Artículo 65.2

Se pone de relieve una defectuosa sistemática al castigar el hecho de no emprender una misión por imprudencia grave (artículo 65.2), similar al previsto en el artículo 76 del Anteproyecto. Se considera que tales delitos no son similares, pues el bien jurídico protegido en el artículo 65.2 (capítulo IV) es el cumplimiento de los deberes del mando y en el artículo 76 (capítulo VII) la eficacia en el servicio, por lo que no se comparte la ubicación en este último capítulo de todas las conductas imprudentes.

5.10. Delitos de abandono de servicio y contra los deberes de centinela

Se echa de menos un precepto donde esté prevista la degradación disciplinaria en tales delitos. No se acoge esta propuesta porque, justamente, es el resultado (ausencia de grave daño al servicio) lo que produce automáticamente la degradación disciplinaria (vigente L.O. 8/1998 o Proyecto actualmente en trámite parlamentario), por lo que no es necesario establecerla expresamente.

5.11. Conductas relacionadas con el tráfico de drogas

Aunque parezca asistemática la inclusión de las conductas relacionadas con el tráfico de drogas en el capítulo donde se concentran los delitos imprudentes (capítulo VII), no se comparte tal criterio pues el capítulo protege la eficacia en el servicio, bien jurídico protegido que indudablemente abarca las infracciones relacionadas en el artículo 78 e incriminadas por remisión a los artículos 368 a 371 del Código Penal.

Igualmente no es obstáculo para el texto del Anteproyecto el hecho de que puedan ser incriminados por la Jurisdicción militar personas civiles pertenecientes a organizaciones delictivas, siempre que se trate de "extranei", puesto que la participación de tales "extranei" en los delitos militares siempre es posible a la vista de la distinción entre autores directos y partícipes que pueden ser considerados como autores o cómplices, según los artículos 28 y 29 del Código Penal.

5.12. Artículo 79

Se destaca el rigor penológico del precepto, cuando se trata de una imprudencia grave o profesional con resultado de muerte, lo que podría conllevar la inhabilitación especial del artículo 142.3 del Código Penal. No obstante hay que tener en cuenta que el artículo 79 del Anteproyecto se refiere exclusivamente a las "penas privativas de libertad" señaladas en el Código Penal, lo que excluye la inhabilitación especial (que es una pena privativa de derechos) que el artículo 142.3 del Código Penal establece para la imprudencia profesional. La referencia del párrafo segundo del artículo 79 del Anteproyecto a las "mismas penas" es evidente que se refiere a las mismas penas privativas de libertad que castigan la imprudencia grave.

5.13. Artículo 82

Se propone que la conducta incriminada en el artículo 82 del Anteproyecto comporte solo responsabilidad disciplinaria. Sin embargo, existen diferencias entre el tipo disciplinario previsto en el Proyecto de L.O. de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (art. 6.13), en cuanto a la gravedad de la conducta, que por otra parte aunque está tipificada como falta penal contra el orden público en el artículo 637 del Código Penal, el Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal la tipifica como delito común.

5.14. Artículo 83.2

Se suscitan dudas sobre la oportunidad de la incorporación del delito de omisión de la obligación de perseguir los delitos de la competencia de la jurisdicción militar por parte de los militares obligados a ello. Se alega que no es fácil determinar cuando existe esta obligación y que, desde el punto de vista criminológico, se puede alentar el silencio. Sin embargo, no se acoge esta propuesta puesto que estas mismas dificultades (que no son insuperables) pueden concurrir en la autoridad o funcionario público sujetos activos del delito común previsto en el artículo 408 del Código Penal y no parece oportuno que estas conductas se incriminen únicamente en el Código Penal (y no cuando se perpetren por militares) con las lógicas consecuencias en cuanto a la jurisdicción competente. Por otra parte una conducta similar, si bien referida a los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, se castiga en el artículo 615 bis del Código Penal, pudiendo constituir delito militar si concurren los elementos previstos en el artículo 9.2, apartado a) de éste Anteproyecto.

5.15. Artículo 83.3

Se objeta la oportunidad de la tipificación del quebrantamiento de condena en el artículo 83.3 del Anteproyecto, por considerar que esta conducta ya está incriminada con el reenvío global al Título XX del Libro II del Código Penal. Sin embargo, la necesidad de tipificar el quebrantamiento de condena se deriva, aparte del incremento de la pena, del siguiente razonamiento. La referencia al Título XX del Libro II del Código Penal (donde se castiga el quebrantamiento de condena en los artículos 468 a 471) que hace el artículo 83.1 no es suficiente, puesto que se exige además que se cometan estos delitos "en relación con los delitos y procedimientos militares o respecto a los órganos judiciales militares". En el caso de que no concurran estos elementos del tipo entra en juego para los internos en los establecimientos penitenciarios militares que quebrantaren su condena (conforme a los artículos 468 y 469 del Código Penal), el delito previsto en el artículo 83.3 del Anteproyecto.

6. OBSERVACIONES FORMULADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

6.1. Artículo 7, apartado 1, ordinal 4°

Se propone modificar el texto del artículo sustituyendo la expresión "a que se refiere" por el término "amparándose", por entender que el texto de Anteproyecto pudiera interpretarse como reconocimiento en España de la existencia de las hipótesis a que se refiere. No se acepta la propuesta formulada pues tal interpretación no puede deducirse de la mera remisión a una norma convencional ratificada por España.

6.2. Artículo 22, apartado 1

Se propone la modificación para posibilitar la aplicación de las formas sustitutivas de ejecución de las penas privativas de libertad siempre que la duración sea inferior a un año de prisión y conferir al Tribunal esta posibilidad, en el caso de militares, cuando no entrañe riesgo para el mantenimiento de la disciplina, sin alcanzar las pena accesorias. Sin embargo, no se puede admitir esta observación al considerarse oportuno mantener el criterio tradicional (vigente artículo 44 del Código Penal Militar, que se mejora en su redacción), pues en el ámbito de la Jurisdicción Militar no se plantea el problema criminológico de las penas cortas privativas de libertad por las características del cumplimiento de las penas militares establecido para cumplir el fin reeducativo previsto constitucionalmente, compatible con los fines de la pena en derecho penal militar. Y, además, las concesión de la suspensión de la ejecución de la pena (o la sustitución de la pena privativa de libertad) no se correspondería con el principio de ejecutividad inmediata que preside el cumplimiento de las sanciones disciplinarias militares de arresto por faltas leves, graves y muy graves. Por otra parte el texto vigente, en lo que continúa siendo similar al del Anteproyecto, no ha merecido el reproche de discriminatorio o contrario a derecho por la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

6.3. Artículo 39, párrafo segundo, inciso último

Se propone suprimirlo y añadir una disposición común (Capítulo IV, artículo 48 bis) a todo el Título II, para facultar el reproche disciplinario por el principio de intervención penal mínima. No obstante, no se acoge esta propuesta por la gravedad que suponen los delitos contra disciplina (sedición, insulto a superior, desobediencia y abuso de autoridad), que hacen impropia la degradación disciplinaria en todos los supuestos. Otra cosa es el supuesto establecido en el artículo que se pretente modificar, en el que la conducta típica (en el código vigente y en el Anteproyecto) es susceptible de ser sancionada en vía disciplinaria militar si no concurren todos los elementos del tipo sedicioso.

6.4. Artículo 83, apartado 2

Se propone modificar el apartado para incluir la siguiente expresión "obrando maliciosamente con el fin de lograr su impunidad". Sin embargo no se acepta dicha propuesta puesto que la razón del tipo penal del Anteproyecto es colmar una laguna del Código Penal en los Delitos contra la Administración de Justicia, por lo que no resulta necesario la adición de la expresión propuesta que, por ejemplo, no figura en el artículo 615 bis, apartados 3, 5 y 6 del Código Penal.

6.5. Artículo 85, apartado 3

Se propone modificar el precepto alterando su redacción para añadir la expresión "podrá imponerse la pena superior en grado". No obstante, no se acoge esta propuesta por considerarse que la concesión facultativa al Tribunal de la imposición de la pena superior en grado, no responde a la gravedad de la conducta típica que incide sobre material de guerra o armamento, que debe ser protegido con una pena más elevada. Hay que destacar que la severidad de la pena prevista en los vigentes artículos 195 y 196 del Código Penal Militar ya se atenúa notablemente.

7. OBSERVACIONES FORMULADAS POR LA ASOCIACION PROFESIONAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS

7.1. Artículo 12

Se propone la supresión de la última parte del precepto, que dispone que cuando la pena privativa de libertad por delito común lleve consigo la baja en las Fuerzas Armadas o en la Guardia Civil, se extinguirá en establecimiento penal ordinario, con separación del resto de los penados. No se acoge la propuesta ya que el texto del artículo 12 es similar al vigente artículo 42 del Código Penal Militar, que no ha ofrecido problemas y, además, porque no resulta justificado que un militar que ha perdido su condición cumpla la pena impuesta por un delito común en un establecimiento penitenciario militar.

7.2. Artículo 21

Se propone su eliminación por entender que tanto los trabajos en beneficio de la comunidad como la pena de multa son compatibles con la condición militar. Sin embargo se considera inapropiada la pena de trabajos en beneficio de la comunidad para ser aplicada a una persona que tiene la condición militar e incompatible con los fines de la pena en el ámbito penal militar. La pena de multa es compatible con la condición militar pero se establece la posibilidad de sustituirla por la de prisión en garantía de la disciplina.

También se objeta la expresión "la trascendencia del riesgo que su imposición (de la pena de multa) podría entrañar para el mantenimiento de la disciplina", por considerar que puede afectar al principio de seguridad jurídica. No obstante, se entiende que esta fórmula (tomada de una observación del Consejo General del Poder Judicial) es respetuosa con el principio de legalidad y, aunque es un elemento valorativo, no es indeterminada y su discrecionalidad puede ser controlada por el Tribunal.

7.3. Artículo 22

Se propone que "la suspensión de las penas privativas de libertad no superiores a dos años y la libertad condicional se aplicarán cualquiera que sea la condición del penado". Nada hay que objetar sobre la aplicación de la libertad condicional, pero no se puede acoger la propuesta en relación con la suspensión de las penas privativas de libertad. Y ello por las siguientes razones: Se considera oportuno mantener el criterio tradicional (vigente artículo 44 del Código Penal Militar, que se mejora en su redacción), pues en el ámbito de la Jurisdicción Militar no se plantea el problema criminológico de las penas cortas privativas de libertad por las características del cumplimiento de las penas militares establecido para cumplir el fin reeducativo previsto constitucionalmente, compatible con los fines de la pena en derecho penal militar. Y, además, las concesión de la suspensión de la ejecución de la pena (o la sustitución de la pena privativa de libertad) no se correspondería con el principio de ejecutividad inmediata que preside el cumplimiento de las sanciones disciplinarias militares de arresto por faltas leves, graves y muy graves. Por otra parte el texto vigente, en lo que continúa siendo similar al del Anteproyecto, no ha merecido el reproche de discriminatorio o contrario a derecho por la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

Se añade en la observación que es necesario aclarar las estrictas condiciones de suspensión de la ejecución de la pena. Sin embargo no se considera preciso establecerlas pues figuran detalladas en los artículos 80 y siguientes del Código Penal, de aplicación supletoria.

7.4. Artículos 33, 44, 45, 47, 50, 51, 57 y 71

Se objeta que no es posible la distinción entre las conductas enjuiciadas por vía penal o disciplinaria. Sin embargo de su examen se deduce que en los tipos a los que se refiere la propuesta y en aquellos donde está prevista expresamente la degradación disciplinaria, se describen elementos que sirven para diferenciar por su gravedad las conductas que pueden dar lugar a su sanción en vía penal o disciplinaria militar (Fuerzas Armadas o Guardia Civil), al haberse previsto cuidadosamente las diferencias entre la tipificación penal (presente Anteproyecto) y la disciplinaria (Proyecto de L.O. de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, actualmente en tramitación parlamentaria).

7.5. Artículo 55

Se propone la rebaja de la pena del tipo básico, por considerarla desproporcionada. No obstante no puede acogerse la propuesta porque la pena prevista es incluso inferior a la prevista en el Código Penal para las falsedades (arts. 390 y siguientes).

7.6. Artículo 58

Se propone sustituir la expresión "incumpliendo la normativa vigente" por "injustificadamente". Se alega también que pueden existir supuestos de ausencia que tengan justificación. Sin embargo, resulta más conforme al principio de legalidad incluir en el tipo un elemento normativo (incumplir la normativa vigente), que dota al tipo de mayor precisión, y si concurre un supuesto de ausencia que tenga justificación se aplicarán las causas de justificación del Código Penal.

7.7. Artículo 60

Se propone asimismo sustituir la expresión "incumpliendo la normativa vigente" por "injustificadamente". Se alega también que pueden existir supuestos de ausencia que tengan justificación. No obstante resulta más conforme al principio de legalidad incluir en el tipo un elemento normativo (incumplir la normativa vigente) y si concurre un supuesto de ausencia que tenga justificación se aplicarán las causas de justificación del Código Penal.

8. OBSERVACIONES FORMULADAS POR AUME

Se discrepa por la AUME de que el momento actual sea el idóneo para aprobar un Código Penal Militar a la vista de la avanzada fase de elaboración de un nuevo Código Penal común, ya informado por el Consejo General del Poder Judicial. No puede acogerse este razonamiento porque, en primer lugar, no se trata de un nuevo Código Penal sino de una extensa modificación del mismo. En segundo término, el contenido del Anteproyecto de reforma del Código Penal no afecta esencialmente al articulado del Código Penal Militar. En tercer lugar, la reforma punitiva común ha sido estudiada y tenida en cuenta en la redacción del presente Anteproyecto. Y, finalmente, el Anteproyecto de Código Penal Militar debe elaborarse para dar cumplimiento al mandato parlamentario expresado en la Disposición final octava de la L.O. 9/2011.

9. OBSERVACIONES FORMULADAS POR LA ASOCIACIÓN DE MILITARES DE TROPA Y MARINERÍA (AMTM)

9.1. Artículo 39.2

Se considera que el tipo adolece de inconcreción e indeterminaciones. No se acoge esta observación, ya que precepto del Anteproyecto es similar al vigente artículo 92 del Código Penal Militar, que sanciona las reclamaciones o peticiones colectivas y las reuniones clandestinas, al que se ha añadido la siguiente frase: "...si pusieran en grave riesgo el mantenimiento de la disciplina". El texto vigente no ha ofrecido problemas jurisprudenciales en su aplicación práctica.

9.2. Artículo 45.1

Se propone añadir "inmotivadamente" al tipo delictivo. Sin embargo se estima que el término "arbitrariamente" califica la conducta de forma suficiente desde el punto de vista de la antijuricidad.

9.3. Artículo 48

Se propone la inclusión de la edad entre las discriminaciones. No obstante, se entiende que esta mención carece de relevancia en el ámbito militar.

9.4. Artículo 48 in fine

Se propone añadir "el realizarlo de modo público será considerado como un agravante". Sin embargo, se ha estimado que las agravantes deben ser únicamente las contenidas en el Código Penal, por el carácter complementario del Código Penal Militar, sin que proceda adicionar esta agravación, cuyo contenido se puede tener en cuenta a la hora de individualizar la pena.

9.5. Artículo 58.1

Se propone modificar la expresión "pudiendo hacerlo" por "debiendo hacerlo". Sin embargo se considera preferible el texto del Anteproyecto para excluir del tipo aquellos supuestos donde concurra la imposibilidad de presentarse.

9.6. Artículo 59

De nuevo se propone sustituir "pudiendo hacerlo" por "debiendo hacerlo". No se acoge por las razones apuntadas en el apartado anterior.

9.7. Artículo 60.2

Se propone añadir el término "voluntariamente" al tipo penal. No obstante se estima que es suficiente con la existencia de dolo genérico, sin necesidad de adicionar el término propuesto, que se considera reiterativo.

9.8. Artículo 82

Se propone la supresión de este tipo delictivo, por entender que solo supondría una agravante en caso de su uso para un fin delictivo. No se puede acoger esta propuesta ya que el mero uso público e indebido por un militar debe ser incriminado como delito. Cuando se usa por un no militar constituye una falta penal contra el orden público (art. 637), que eleva a delito el Anteproyecto de modificación del Código Penal.


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