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12jun13


Proyecto de Código Procesal Penal


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.- INTRODUCCIÓN

Tan obvia resulta la obsolescencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 que el clamor unánime en favor de su sustitución por un nuevo texto legal haría vana una detallada exposición de los argumentos justificativos de la decisión de emprender la reforma. Sólo por la necesidad de la superación de las incoherencias normativas que las numerosas modificaciones de la Ley han provocado, la redacción de un Código de Proceso Penal es hoy ineludible. Pero no es la calidad técnica el objetivo de la norma procesal, sino presupuesto para su eficacia al servicio de los fines que le son propios: la aplicación de la ley penal y la salvaguarda de los derechos de los justiciables. Para la consecución de dichos objetivos, en muchas ocasiones en conflicto, el nuevo Código de Proceso Penal configura un sistema de investigación y enjuiciamiento moderno, ágil y equilibrado, que se atreve a romper con la perniciosa tradición inquisitorial y atribuye la dirección de la investigación al Ministerio Fiscal, sin duda una de las novedades más sobresalientes.

Se ha calificado al Juez de Instrucción como el heredero del Inquisidor. Llamado por la ley a esclarecer la verdad desde la sospecha contra el imputado, queda necesariamente comprometida su neutralidad como instancia de garantía de los derechos fundamentales que restringen su poder e indefectiblemente pierde la imparcialidad para la emisión del juicio de acusación en los procesos en los que se le otorga competencia para decidir entre el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Además, al intervenir el órgano judicial en la práctica de las diligencias de investigación, las actuaciones sumariales en las que existe contradicción se muestran materialmente idénticas a actos de prueba, lo cual entraña el peligro de su práctica transformación en tales pese a que se incumpla la exigencia de la prueba anticipada consistente en la irreproducibilidad o grave dificultad de reproducción en el acto del juicio oral. Con ello el centro de gravedad del proceso penal se desplaza del juicio oral a la instrucción, con menoscabo de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y celeridad. Así pues, con la asignación de la dirección de la investigación al Ministerio Fiscal, el Tribunal garante de los derechos fundamentales se sitúa en la posición de distancia adecuada y el Tribunal de Juicio se ciñe en la apreciación de los hechos a la valoración de la prueba al margen de las actuaciones de investigación preparatorias del debate entre las partes. En tal sentido la justicia penal se convierte en la resolución judicial de la contienda entre adversarios. Queda cumplido con ello el principio acusatorio, pese a que es cierto que sigue existiendo una autoridad del Estado, el Ministerio Fiscal, al cual la Ley atribuye el deber de esclarecer la verdad desde la objetividad y tal realidad normativa supone un factor que, en la práctica, puede jugar a favor de la concesión de mayor credibilidad a su versión en la formación de la convicción del juzgador. ¿Cómo puede asegurarse entonces el equilibrio en la situación de los antagonistas, acusación por un lado y defensa por otro? Constitucional y culturalmente no cabe plantearse en nuestro país la supresión del principio de objetividad en la actuación del Ministerio Fiscal, que debe mantenerse incólume. La solución estriba en la comprensión de los sesgos cognitivos a los que todo ser humano se expone en la investigación de los hechos para la construcción de hipótesis. Así el Tribunal conocerá que el Fiscal habrá tratado de esclarecer el hecho desde la objetividad, pero también sabrá que la tesis acusatoria, por generarse desde la sospecha contra el acusado, puede obedecer a prejuicios inconscientes y ha de ser situada en el mismo plano que la versión de la defensa, por lo que su juicio deberá guiarse tan sólo por las pruebas que las partes presenten.

También desde la perspectiva de la eficacia el modelo del Fiscal investigador es preferible al del Juez de Instrucción. Aunque, desde una injustificada desconfianza hacia la Fiscalía, los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica se esgrimen como argumentos contra la reforma, lo cierto es que precisamente los expresados principios constitucionales permiten la aplicación de criterios coherentes y el seguimiento de prácticas uniformes en la dirección de la investigación penal, en los distintos ámbitos de la criminalidad y en todo el territorio nacional.

Otra crítica efectuada frente a la atribución de la investigación al Ministerio Fiscal aduce como supuesta consecuencia de su implantación una merma del derecho de defensa. Y es verdad que la exclusión de la intervención de la defensa en la fase de investigación constituiría una rechazable limitación del citado derecho fundamental, que no quedaría compensada por la contradicción propia del juicio cuando la defensa careciera de los medios necesarios para investigar el hecho o recoger fuentes de prueba por sí misma, situación harto frecuente en realidad, tanto por falta de los mecanismos coercitivos adecuados como, en bastantes ocasiones, de los recursos económicos necesarios. Por ello el Código asegura el ejercicio del derecho de defensa en la fase de investigación, al prever la intervención de las partes en las diligencias acordadas por la Fiscalía, así como la posibilidad de la impugnación ante el Tribunal de Garantías de los decretos del Ministerio Fiscal que puedan menoscabarlo.

No sólo la defensa ha sido potenciada. El Código se ha redactado con el criterio de avanzar en la salvaguarda de todas las garantías del proceso penal, en relación con el encausado y también en los referido a la protección de las víctimas, con escrupuloso respeto de las exigencias de los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Dividido en VII Libros, el Código se inicia con un Título Preliminar en el que, entre otras materias, se recogen los principios esenciales del proceso penal y los derechos de los intervinientes en el mismo.

II.- EL TÍTULO PRELIMINAR

El Título Preliminar comienza con la proclamación de los principios de legalidad en su vertiente procesal y jurisdiccionalidad, cuya radical importancia no es menester resaltar, continúa con los principios estructurales de contradicción e igualdad de armas y con el acusatorio, seguido de los principios formales de oralidad, publicidad e inmediación. Posteriormente aborda el contenido legal que, dentro del marco de las disposiciones constitucionales e internacionales, corresponde los derechos de los justiciables: a la dignidad, a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, a la defensa, al conocimiento de la acusación, a ser informado de los derechos y al non bis in idem. También se establece el contenido del principio de prohibición de exceso o proporcionalidad en sentido amplio, aplicable a toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos individuales y se dispone la exclusión de la prueba prohibida, de conformidad con la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad de armas y a un proceso con todas las garantías, de una forma más detallada que la que hasta ahora existía en nuestra legislación, para así superar las dudas interpretativas que frecuentemente surgían y que, a falta de criterios legales para solventarlas, se resolvían por los Tribunales no siempre con criterios uniformes. Seguidamente se ha querido incluir ya en el Título Preliminar, una disposición básica sobre los derechos de las víctimas, que el Código ha cuidado con especial esmero. A ello siguen los derechos a la doble instancia, que el texto legal generaliza, y a un proceso sin dilaciones indebidas, cuya efectividad se potencia con el cambio de modelo. Asimismo el Título Preliminar se ocupa del sistema de fuentes y regula la aplicación de las normas procesales en el espacio y en el tiempo, la interpretación de las normas y la integración de lagunas.

Una mención especial merece la regulación del principio non bis in idem en el ámbito de la intersección del Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador y cuya aplicación en la actualidad viene impuesta por la ratificación por España del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, cuya doctrina, en lo esencial, se ha recogido en términos prácticamente literales en el artículo 11.4.

III. LIBRO I.- SUJETOS Y OBJETO

A) LOS SUJETOS

El Título I del Libro I se ocupa de los Tribunales penales, la jurisdicción y la competencia objetiva, territorial y funcional. La normativa se basa en una nueva organización de los órganos judiciales radicalmente distinta a la existente hasta ahora. Un punto digno de ser destacado también, por su novedad, es el sistema de atribución de los asuntos ante la coincidencia de varios Tribunales en la competencia territorial, por haberse cometido el hecho en varios lugares o por conexidad. En tales casos, para evitar las frecuentes cuestiones de competencia que dilataban injustificadamente los procesos, asumirá el conocimiento del asunto el Tribunal de la circunscripción con la que la causa presente la conexión más relevante. En principio será el Ministerio Fiscal el que apreciará la relevancia de la conexión, si bien el Tribunal podrá rechazar la causa, a instancia de parte, si su asignación resultara arbitraria o conculcara el derecho de defensa. Remitido entonces el asunto al Tribunal competente de la circunscripción con la que judicialmente se entienda que presenta la conexión más relevante, tal órgano judicial no podrá rechazar su conocimiento.

El Título II se dedica a las partes.

La persona física o jurídica, o ente sin personalidad al que se le atribuye el hecho punible se denomina encausado. Con dicha denominación el Código pretende evitar el estigma social que acompaña al término imputado, mediante la utilización de una expresión de mayor neutralidad, pero suficientemente significativa de la posición del sujeto pasivo dentro del proceso, dirigido contra él, una cualidad esencial definitoria del status de parte pasivamente legitimada de la que nace, entre otros, el derecho fundamental a la defensa.

Por otro lado, dada la distinta naturaleza de encausados, correlativa a la distinta esencia de los sujetos susceptibles de resultar penalmente responsables, la capacidad para ser parte se rige por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debe ser reconocida a las personas físicas y jurídicas, masas patrimoniales y patrimonios separados, entes sin personalidad y también a los grupos, dada la posibilidad de que les sean impuestas las consecuencias accesorias de la pena previstas por el art. 129 del Código Penal. Respecto a la capacidad procesal, el Código establece las disposiciones apropiadas para los penalmente inimputables cuya capacidad para comparecer ante el Tribunal deba ser integrada al efecto de su enjuiciamiento para la imposición, en su caso, de una medida de seguridad.

En lo concerniente a la representación en juicio de las personas jurídicas el Código introduce un cambio radical respecto a la solución que se había adoptado en la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 37/2011, de 11 de octubre. Frente al modelo de la admisión de la ausencia voluntaria de la representación de la persona jurídica del proceso y su posible actuación a través del Letrado de la defensa, se ha considerado conveniente asegurar la comparecencia de la persona jurídica en juicio mediante apoderado especial, que ha de ser el director del sistema de control interno de la entidad o, en su defecto, otra persona designada para asumir la representación. Para el caso de falta de designación se prevé que habrá de comparecer como representante la persona que ostente el máximo poder real de decisión en el órgano de gobierno o administración o como administrador de hecho de la entidad, a instancia del Ministerio Fiscal y a criterio del Tribunal. Si una persona física incapaz de comprender el significado y consecuencias del proceso no puede ser enjuiciada, carece de sentido permitir que una persona jurídica pueda colocarse al margen del desarrollo de la causa cuando, precisamente, se enjuicia una posible responsabilidad penal derivada de la desatención del cumplimiento de la Ley por omisión del debido cuidado organizacional tendente a excluir o limitar el riesgo de criminalidad en su seno. En definitiva, con la medida procesal introducida se persigue asegurar que las personas jurídicas se tomen en serio la investigación y la prueba de los hechos por los que resulten encausadas.

Parte pasivamente legitimada es también el tercero afectado, concepto que comprende tanto al responsable civil como a la persona a la que el pronunciamiento civil de la sentencia puede perjudicar y que necesariamente ha de ser llamada al proceso para que pueda defenderse y con el fin de que la cosa juzgada le alcance.

En el ámbito de las partes que ostentan legitimación activa, el Código contempla primero al Ministerio Fiscal, cuyo papel se ha potenciado notablemente, como se ha explicado con anterioridad. Digna de ser resaltada es, también, la integración de la Policía Judicial en la Fiscalía, un radical cambio de modelo que blinda la independencia de la investigación penal frente al Poder Ejecutivo.

Pero el Ministerio Fiscal no ostenta el monopolio de la acción penal. La víctima de cualquier delito puede constituirse en parte acusadora, solicitar medidas de investigación y cautelares y solicitar la condena, como se ha reconocido en nuestro ordenamiento con una amplitud sin parangón en el entorno jurídico al que pertenecemos. Asimismo, en desarrollo del art. 125 de la Constitución, se autoriza a cualquier ciudadano a ejercer la acción popular para la persecución y enjuiciamiento de los delitos en relación con los cuales se entiende justificada la asunción de la función pública de acusar por quien, no siendo ofendido ni perjudicado, solicita la condena y que son los cometidos por funcionarios públicos, delitos de corrupción en el sector público, delitos contra intereses difusos y electorales. Con ello se mantiene la institución constitucionalmente prevista, si bien se redefine legalmente para evitar abusos.

El Código mantiene la figura del actor civil, en previsión de que el perjudicado desee sólo sostener la acción civil y no la penal. Tanto en uno u otro caso, el ejercicio de la acción civil por la víctima exonera al Ministerio Fiscal de la obligación de ejercitarla a su favor, puesto que si la persona interesada actúa por sí misma en el proceso es obvio que el Ministerio Público no le sustituye en su legitimación y no debe suplantar su voluntad al regirse la acción civil por el principio dispositivo.

B) EL OBJETO

El Título III del Libro I versa sobre el objeto del proceso, constituido necesariamente por la acción penal y eventualmente por la civil.

Mediante la nueva regulación de la acción penal se instaura con carácter general en nuestro ordenamiento el principio de oportunidad, el cual sólo regía con anterioridad en reducidísimos casos. Se ha considerado que la atribución de discrecionalidad a la Fiscalía para la persecución penal en virtud de criterios legalmente previstos, aplicables según las circunstancias de los supuestos concretos, ofrece más ventajas para el interés público que el mantenimiento de un ciego automatismo en el ejercicio del ius puniendi estatal derivado de una comprensión simplemente retributiva del principio de legalidad. No obstante, la posible impugnación de la decisión de archivo de las diligencias de investigación por parte de la acusación popular o particular asegura el control judicial de la aplicación del principio de oportunidad en interés de la justicia.

También se incluye en la normativa sobre el objeto del proceso la definición de los límites de la acción penal, desde la perspectiva de la introducción de nuevos hechos, sustanciales o no, por las acusaciones y también desde la óptica del cambio de calificación jurídica. Siendo el objeto del proceso penal un hecho normativo, un cambio de calificación que altere el acontecimiento de la vida relevante para la disposición penal resulta una modificación inadmisible de los términos del debate. Con el fin de definir de forma clara el margen en el cual la acusación puede cambiar la calificación durante el juicio, en conclusiones, o el Tribunal aplicar una disposición penal no invocada por la acusación, se define la homogeneidad como coincidencia de bienes jurídicos tutelados o situación de los mismos en la misma línea de ataque, de modo que la lesión o puesta en peligro de uno dañe necesariamente al otro. Además queda prohibida la aplicación por el Tribunal de una norma no invocada por la acusación que suponga la imposición de pena más grave y se exige la salvaguarda del derecho de defensa, mediante la necesaria audiencia de las partes, cuando la aplicación por el Tribunal de la diferente calificación entrañe indefensión.

El último Capítulo, el III, del Título IV se ocupa de la conformidad, institución que permite la emisión de sentencia condenatoria sin juicio, por la aceptación de la pena más grave solicitada, que el Código potencia mediante la extensión de su ámbito de aplicación a cualquier delito, con independencia de su gravedad, la admisión de su validez sin necesidad de su asunción por todos los acusados y la precisión de la reducción de la sanción en un tercio siempre que la conformidad se produzca antes de que finalice el plazo para la presentación del escrito de defensa. Por supuesto, el acuerdo rechazado por cualquiera de los acusados no podrá tener consecuencias desfavorables en el enjuiciamiento del mismo. El Capítulo acoge una regulación general de los requisitos y efectos de la conformidad, en la que se prevé el adecuado control judicial de la voluntariedad de la declaración y de la legalidad del acuerdo. Dicho control se extiende también, a instancia de parte disconforme, a la determinación del hecho, no sólo en el caso de falta de constancia del cuerpo del delito cuando, de haberse producido, haya de existir, sino en cualquier caso en el que la descripción del hecho sobre el cual la conformidad se asiente, sea contraria al interés de la justicia. Además, con el fin de evitar que peticiones de pena temerarias o de mala fe sustentadas por alguna acusación popular o particular imposibiliten conformidades legítimas se establece un incidente de control por extensión de la pena reclamada que puede instar el Fiscal ante el Tribunal. Cuando la conformidad se alcanza en la fase de investigación, su control y el dictado de la sentencia compete al Tribunal de Garantías. Abierto el juicio oral, al Tribunal de Juicio.

IV.- LIBRO II.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS ACTUACIONES

PROCESALES Y MEDIACIÓN PENAL

El Libro II contempla las actuaciones del proceso y distingue entre las judiciales y las realizadas por la Fiscalía e incluye las previsiones adecuadas sobre tiempo, lugar y forma, además del régimen general de impugnación de los decretos del Ministerio Fiscal ante el Tribunal de Garantías.

Por su transcendencia como principio esencial del proceso penal, la publicidad ha sido objeto de tratamiento sistemáticamente independiente, al igual que el régimen de conocimiento de las actuaciones por las partes, presupuesto indispensable para el ejercicio del derecho de defensa. En los dos ámbitos las modificaciones respecto a la situación precedente son de gran relevancia.

En el régimen de la publicidad se ha considerado conveniente introducir la posibilidad de comunicación pública del juicio, en los casos en los que el interés público lo reclame y con las adecuadas garantías para los derechos de los afectados. Asimismo se ha entendido necesario establecer prohibiciones de revelación que resulten indispensables para asegurar el éxito de la investigación, la imparcialidad del Tribunal, el respeto por la presunción de inocencia, el honor y especialmente la intimidad de la víctima.

Respecto al conocimiento de la causa por las partes, se limita el plazo del secreto de las investigaciones, que hasta ahora no tenía plazo máximo efectivo y que conforme a la letra de la ley era susceptible de prórroga por tiempo indefinido, situación con la que se ha decidido terminar para salvaguardar el derecho de defensa y también para evitar la tentación de encubrir con el manto del secreto causas generales carentes de objeto definido desde el inicio.

Por otro lado, con la mediación penal se persigue posibilitar la utilización, siempre voluntaria, de un mecanismo de solución del conflicto entre infractor y víctima que satisfaga las expectativas de la víctima de obtener una explicación del hecho, la petición de perdón y una pronta reparación. Para el infractor la mediación sólo tendrá las consecuencias favorables procesales o materiales que del acuerdo se deriven, en su caso.

En efecto, la instauración de la mediación penal era una necesidad no solo impuesta por obligaciones internacionales, sino también sentida y reclamada por la práctica, en la que se habían llevado a cabo ya experiencias alentadoras y fructíferas. Otorgar carta de naturaleza legal a la mediación penal resultaba ineludible, pues hasta ahora, salvo en el ámbito del derecho sancionador de menores, se movía en una situación de anomia normativa. La Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 (2001/220/JAI) relativa al Estatuto de la Víctima en el proceso penal no ha llegado a ser desarrollada. Tal texto alentaba a los Estados miembros a impulsar la mediación en las causas penales [...] y a velar para que pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación" [...]". Esa decisión exigía una proyección en el Derecho penal de adultos como la exige la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre que sustituye a la citada Decisión Marco, y que se ha tenido presente en la regulación de la mediación penal, escasa en preceptos -no es necesario más detalle- pero rica en lo que comporta de introducción de una nueva perspectiva en el Derecho procesal penal. La justicia restaurativa se concibe no como sustitutivo de los tradicionales fines de la justicia penal, sino como complemento necesario del que deben extraerse todas sus capacidades sin dejarlo vinculado al principio de oportunidad o al instituto de la conformidad, lo que supone una visión estrecha de la mediación, o a criterios utilitaristas o a la delincuencia menor. Ni toda mediación ha de acabar en la aplicación del principio de oportunidad o una conformidad, ni éstas reclaman necesariamente una mediación previa. En la justicia restaurativa la víctima, siempre voluntariamente, adquiere un singular protagonismo.

Justicia restaurativa no significa limitar el fin del derecho penal al indemnizatorio o reparador (satisfacer a la víctima) diluyendo las diferencias con el derecho civil, pero sí redescubrir que la reparación -concebida como algo mucho más rico que la pura indemnización económica- puede tener también unos efectos preventivos importantes. La mediación se concibe como el sistema de gestión de conflictos en que una parte neutral (mediador), con carácter técnico y en posesión de conocimientos adecuados, independiente de los actores institucionales del proceso penal e imparcial, ayuda a las personas implicadas en una infracción penal, en calidad de víctima e infractor, a comprender el origen del conflicto, sus causas y consecuencias, a confrontar sus puntos de vista y a elaborar acuerdos sobre modos de reparación, tanto material como simbólica. La mediación penal reparadora se lleva a cabo de forma paralela al proceso jurisdiccional pero podría llegar a condicionarlo o influir en él. El modelo restaurativo que se implanta respeta el principio de legalidad y el monopolio jurisdiccional. Supone únicamente la posibilidad de insertar en el proceso penal un mecanismo autocompositivo voluntario para las partes, con todas las garantías procesales y con unas consecuencias predeterminadas legalmente pero que no se anudan necesariamente a la mediación y que pueden ser muy dispares (desde el archivo por razones de oportunidad, a la suspensión de condena, apreciación de alguna atenuante, o incluso sin repercusión sustantiva alguna). La mediación no es un fin, sino un instrumento para alcanzar ciertos fines en los que ocupan un primer lugar los intereses de la víctima.

V.- LIBRO III.- MEDIDAS CAUTELARES

A) PRINCIPIOS RECTORES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El espacio temporal que media entre el orto del proceso penal y su ocaso se mantiene de ordinario durante meses e incluso años, periodo en el que conviven una realidad presente, que es la existente durante las sucesivas fases del desarrollo del proceso, con otra realidad futura pretendida por quienes ejercitan la acción penal contra una persona o entidad, realidad hipotética consistente en la condena del encausado, con la correspondiente imposición de responsabilidades penales, civiles y procesales. Durante esta gestación procesal de la resolución que le ponga fin alcanzando firmeza la sentencia o el auto de sobreseimiento, conviven en el proceso ambas realidades generalmente enfrentadas.

Asiste al encausado el derecho a la presunción de inocencia, entendida como ausencia de culpabilidad hasta que no se pruebe lo contario tras el sobreseimiento, el enjuiciamiento o la conformidad en sentencia condenatoria, presunción que supone la no modificación de la realidad vigente en ese momento, en el sentido de estar vetada la imposición de penas anticipadamente, así como la posibilidad de exigírsele la reparación, restitución o indemnización de los daños y perjuicios, sólo ejecutable cuando se declare en una sentencia firme.

Pero las acusaciones y actores civiles tienen a su vez derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que incluye asegurar esa realidad futura e hipotética, tanto para evitar que en el transcurso del tiempo devenga en imposible la efectividad de esas responsabilidades, cuanto en el de asegurar la obtención y conservación de las pruebas de cargo, y defender de futuras agresiones a las víctimas o a terceras personas durante el proceso, previsiones y cautelas que significan limitaciones de derechos con un contenido material generalmente ya abarcado en alguna de las penas, medidas de seguridad o consecuencias civiles del delito sólo ejecutivas al adquirir firmeza la sentencia.

El conflicto de intereses, pretensiones y derechos de las acusaciones y de las defensas es tan patente como inevitable, y sólo mediante unas reglas claras, para evitar el sacrificio desproporcionado de unos y otros derechos, podrán convivir con justicia ambos bandos de la litis el tiempo que dure el viaje desde el origen hasta el punto de destino de todo el proceso. Y siguiendo esta filosofía del estado de necesidad procesal se han regulado en el presente Código las medidas cautelares, tanto las personales como las reales, para el aseguramiento de las responsabilidades penales, civiles y procesales que motiva el inicio y la prosecución del proceso penal.

El primer requisito o más bien condictio sine qua non de toda medida cautelar, es la existencia de una probabilidad suficientemente fundada de que se dicte en su día una sentencia condenatoria, es decir, el tradicional fumus boni iuris equivalente a los también tradicionales indicios racionales de criminalidad, entendidos como sospecha fundada en hechos ya acreditados que, aun cuando no supongan prueba de cargo plena, no sean meras entelequias o hipótesis carentes de un fundamento objetivo y externo a la mente del denunciante, querellante o Fiscal investigador.

Sobre esta base firme de una hipótesis fundada de una probable responsabilidad penal, civil y/o procesal, debe edificarse una calificación penal provisionalísima pero racionalmente asentada en una correcta subsunción de la hipótesis factual en el tipo penal correspondiente, para determinar la clase y gravedad de la pena o penas que se le impondrían en una futura sentencia condenatoria, así como de los daños y perjuicios derivados de esa probable responsabilidad penal y las costas procesales generadas o por generar en la tramitación del proceso.

La responsabilidad penal, básica de las cautelares relativas a la misma y de las que debieran acordarse respecto a las derivadas de naturaleza civil o procesal, pivota tanto sobre la realidad factual como sobre la normativa, siendo exigible a los efectos ahora tratados, tanto que los hechos estén suficientemente acreditados, incluyendo en este concepto también la autoría o participación del encausado, cuanto que los mismos sean indubitadamente típicos conforme a la doctrina jurisprudencial y científica que haya analizado los correspondientes tipos, pues aun cuando para algunos la presunción de inocencia no opera en su plenitud hasta el acto del juicio oral aplicando durante la instrucción y el periodo intermedio la doctrina contenida en el aforismo in dubio pro societate, tal doctrina sólo puede circunscribirse al ámbito de la plena probanza de los hechos y nunca a la interpretación de la norma penal que, tanto en la instrucción como en el plenario, deberá interpretarse desde la perspectiva del principio de legalidad de los delitos, perspectiva que necesariamente tiene su punto de fuga en el clásico in dubio libertas, basado en el principio liberal de que está permitido todo lo que no está prohibido por la ley y que, en el campo de la legalidad penal, se traduce en la inadmisión de la interpretación extensiva del ámbito típico de una norma punitiva, yendo más allá del límite de la interpretación literal del precepto, sin certeza en la procedencia de emisión de un juicio positivo de subsunción de los hechos.

Acreditado el fumus boni iuris, en su doble vertiente factual y jurídica, así como la calidad y cuantía de las diversas responsabilidades de probable imposición, le llega la hora de la emisión del juicio de necesidad de adopción de la medida cautelar, medida más excepcional en el caso de las cautelares personales por afectar a derechos fundamentales en mayor o menor medida, puesto que las reales se mueven en el ámbito de los derechos reales y de crédito ajenos por tanto a ese área constitucional. Verificada la necesidad en función de los criterios legales reguladores de cada medida, el último requisito es la proporcionalidad de la misma, tanto en calidad como en cuantía, exigencia acorde con la situación de necesidad en la que se acuerda, situación que inevitablemente requiere la ponderación de los bienes en conflicto, para no afectar más de lo estrictamente indispensable la presunción de inocencia y los demás bienes jurídicos que la misma conlleva anejos (honor, libertad, libre circulación, derechos patrimoniales, etc.), vinculados a la medida, tanto de modo directo como indirecto, al afectar no sólo a la persona encausada sino también a su familia y a sus empresas, en los supuestos en los que éstas no hubieran sido simultáneamente sometidas a alguna medida cautelar, como responsable civil subsidiaria o como encausada, por estimarse sujeto activo del presunto delito.

Se han incorporado a la regulación de las medidas la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, así como las exigencias de los tratados y convenios internacionales y de la jurisprudencia de los tribunales del mismo carácter, particularmente las emanadas de la Unión Europea, delimitando en su regulación los requisitos esenciales de legalidad, jurisdiccionalidad y provisionalidad de estas medidas, de modo tanto genérico -al inicio del Libro III- como específico -en cada uno de los Títulos y de los Capítulos subsiguientes-. Y en lo atinente a la jurisdiccionalidad de la medida, en los procesos incidentales de imposición de las mismas se ha respetado escrupulosamente el control del Tribunal de Garantías, exigiéndose autorización judicial para su imposición o, en ciertos casos, su inmediata ratificación judicial tras ser acordada por el Fiscal en casos de urgencia inaplazable, y teniendo siempre el encausado oportunidad de impugnación ente dicho Tribunal de las resoluciones que afecten a las medidas impuestas o prorrogadas.

B) MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

En el Título relativo a las medidas cautelares, el Código regula en primer lugar la prisión preventiva, optando por esta denominación frente a la de "prisión provisional" tanto por ser más expresivo aquel adjetivo que resalta su naturaleza, cuanto por ser la "provisionalidad" una nota extensible a todas las medidas cautelares. La prelación sistemática que se otorga al tratamiento de esta medida, quebrantando la tradición que le anteponía la relativa a la detención, responde en primer lugar a su indudable naturaleza de pena privativa de libertad anticipadamente impuesta, si se contempla desde la perspectiva constitucional de la realidad y efectividad de la vigencia de los derechos fundamentales, pues sin duda afecta a los derechos a presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Y en segundo término, esta novedad sistemática tiene su fundamento en la necesidad de fijar los requisitos de la detención, en función de los que se exigen para la prisión preventiva, sin perjuicio de que los supuestos legales de posible detención se extiendan también a otros supuestos que no sean vicarios de esta medida.

En esta regulación de la prisión preventiva se ha destacado el carácter reduplicadamente excepcional de su adopción, al sumarse a su genérica pertenencia a las medidas cautelares, de por sí ya excepcionales, su naturaleza material de pena privativa de libertad y las limitaciones que la actual jurisprudencia impone a la hora de indemnizar al que la ha padecido siendo finalmente sobreseído o absuelto. Esta excepcionalidad reforzada exige al Fiscal, primero, y al Tribunal de Garantías, después, sopesar la estricta concurrencia de todos los requisitos legales exigidos para su adopción, con especial énfasis en que no se puedan alcanzar sus fines mediante la adopción de alguna o algunas de las medidas cautelares personales que de un modo casi exhaustivo ofrece este Código, llegando incluso a admitir la adopción de medidas no previstas en aplicación de la analogía in bonam partem, tal cual se ha previsto en el Título preliminar. Y esta misma doble excepcionalidad, sumada a la provisionalidad de toda medida cautelar, exigen a instructor y garante judicial su levantamiento y sustitución por otra menos gravosa, en cuanto desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.

Se establecen con claridad los posibles fines de la prisión preventiva, comenzando por el peligro de fuga, por ser el más frecuente y acorde con su naturaleza de medida cautelar personal, para continuar con los menos frecuentes e incluso de duración más efímera, que respectivamente son la protección de la víctima y de terceros, y el impedimento de la destrucción de fuentes de prueba, finalidades que tienen una naturaleza más próxima a la medida de seguridad en los ámbitos de la prevención especial y de la protección de la tutela judicial efectiva de los perjudicados. Esta claridad en la descripción de sus finalidades exige al Fiscal y al Tribunal de Garantías verificar cuidadosamente tanto la concurrencia del presupuesto factual y normativo de tipicidad, cuanto la necesidad de imponer privación preventiva de libertad al encausado, considerando primero la existencia del peligro a enervar con la imposición de tal medida, y después su proporción atendiendo a la gravedad de la pena imponible y a las medidas alternativas a la prisión que pudieran permitir lograr esa finalidad sin la imposición de esa pena anticipada en términos de realidad. Los plazos y las prórrogas se han reducido en la medida que se ha considerado razonable, a unos máximos de duración que sólo podrán alcanzar los cuatro años en relación con determinados delitos.

En el régimen de la prisión preventiva se hace expresa prohibición de la intervención de las comunicaciones en prisión entre el encausado preso y su Letrado, salvo los supuestos de terrorismo con sospecha fundada de participación del abogado en la trama delictiva y con expresa autorización judicial. Igualmente se mejoran las condiciones de los presos y detenidos incomunicados, precisando la procedencia y duración de esta modalidad excepcional y necesariamente efímera.

Se mantiene, se amplia y se precisa la aplicación de la prisión atenuada, determinando los supuestos en los que procede, así como los lugares en los que puede cumplirse. Y en un capítulo propio se regula a continuación el internamiento en un centro psiquiátrico, especificando los supuestos en los que puede acordarse esta medida, alternativa al internamiento en concepto de prisión preventiva, y precisando su duración y posibles prórrogas.

La regulación de la detención ha merecido notables novedades, si bien manteniendo su prístina excepcionalidad frente a la regla general que sigue siendo la citación del denunciado o querellado para ser oído. Frente a la decimonónica y abigarrada relación de supuestos en los que procede la detención, el Código enumera en régimen de numerus clausus los cinco supuestos en los que la policía debe detener y los tres en que puede practicarse la detención por un particular, que deberá poner de inmediato al detenido a disposición policial, limitándose a evitar su fuga y a velar por su seguridad.

Novedad relevante es la limitación del plazo de detención policial, salvo excepciones, a las veinticuatro horas que preveían todas las constituciones históricas españolas y la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal ahora derogada, restableciendo así la tradición liberal interrumpida durante más de setenta años, primero por acordarlo así el anterior régimen no democrático y luego por entenderse prorrogado por los constituyentes.

Los derechos del detenido se adecuan a los compromisos asumidos en los Convenios internacionales y a lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial constitucional e internacional, ampliando los supuestos en los que debe concurrir un intérprete a los casos de limitaciones auditivas o de expresión oral. Y en ese ámbito, la entrevista del detenido con su abogado se duplica, siendo la primera anterior a su declaración ante la policía y la segunda tras dicha declaración, como estaba previsto de modo exclusivo en la regulación anterior.

A continuación de la normativa que reglamenta la detención, figura la regulación de la institución del habeas corpus procedente de la ley que la implantó y que ahora se deroga, incluyendo también en otro capítulo la referencia a la detención en supuestos de extradición pasiva y de aplicación de la orden europea, con remisión a las leyes especiales que las vienen regulando. Respecto a las detenciones derivadas de un procedimiento de extradición activa, se incluyen en este Código y en este Título las normas reguladoras de la extradición activa, precisándose escuetamente los sucesivos pasos del proceso, con remisión a los tratados y convenios internacionales de extradición y a la regulación de la extradición pasiva como derecho subsidiario, evitando así su posterior presencia como un proceso especial, en congruencia con su naturaleza ajena a una modalidad más de los procedimientos de enjuiciamiento penal.

En capítulo propio se regulan otras medidas cautelares de carácter personal, encabezado por una sección dedicada a aspectos generales que, por una parte, insiste en la excepcionalidad de estas medidas y, por otra, las enumera clasificándolas en función de su finalidad: la disponibilidad del encausado ante el Fiscal y el Tribunal de Garantías, la protección de la víctima frente al mismo, con particular referencia a los casos de violencia contra la mujer, y la neutralización de su peligrosidad delictiva en general. En las subsiguientes Secciones se describen y regulan las distintas medidas dirigidas a los fines indicados, terminando con una referencia a las aplicables a las personas jurídicas que puedan ser objeto de imputación directa de algún delito objeto del proceso en aplicación de lo dispuesto en los artículos 31 bis y concordantes del Código Penal, o de imposición de alguna consecuencia accesoria del presunto delito en los supuestos residuales del artículo 129 del mismo Código a las correspondientes entidades implicadas en determinados preceptos del Libro II de este cuerpo legal. Finalmente, se establecen las normas reguladoras de la imposición, prórroga y extinción de estas medidas cautelares personales, así como las consecuencias de su incumplimiento para los encausados.

La regulación de las medidas cautelares reales en Título propio ha procurado, en primer lugar, recoger todos los compromisos internacionales y en particular con la Unión Europea incidentes en este ámbito, particularmente los relativos al comiso, al comiso ampliado y a su ejecución anticipada. Y en segundo término, ha pretendido alinearse con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, evitando solapamientos normativos y posibles discordancias, a la vez que la designa de modo expreso y especifico como norma subsidiaria en esta materia. Se inicia su tratamiento con unas normas generales determinantes de sus requisitos genéricos, expresando su diversa finalidad pues comprende el aseguramiento de posibles responsabilidades penales, civiles y procesales, y estableciendo el procedimiento a seguir para su adopción y levantamiento, incluyendo los casos generados por exigencias de la cooperación judicial internacional.

Diferencia el nuevo Código los tres ámbitos de posible adopción de medidas cautelares reales: aseguramiento de responsabilidades penales, civiles y procesales. Respecto a las primeras, se agota su tratamiento comenzando por la ocupación, retención temporal y depósito de instrumentos, efectos del delito y de otras fuentes de prueba, continuando con la constitución de fianza para el pago de posibles penas de multa, las anotaciones registrales, prohibición de disponer, el embargo de bienes o derechos, el decomiso provisional, la destrucción o realización anticipada de los efectos del delito, terminando con la intervención y la administración judicial, dejando la puerta abierta a cualquier otra adecuada para el aseguramiento de las responsabilidades penales de naturaleza patrimonial.

Respecto a las medidas tendentes a asegurar las responsabilidades civiles, reitera lógicamente la mayoría de las enumeradas con motivo de la anterior finalidad, añadiendo la suspensión de los efectos del negocio jurídico constitutivo del delito objeto del proceso, la obligación de efectuar pagos periódicos, las prohibiciones de hacer o no hacer y dejando también una cláusula admitiendo cualquier otra medida conducente a garantizar la eficacia de la tutela que se pretenda con la acción civil. Y finalmente se regulan las medidas cautelares vinculadas a las posibles responsabilidades procesales, en aseguramiento del pago de costas procesales, tanto relativas a la actuación de la acusación popular, en el sentido de poder solicitar una ampliación de su fianza inicial, cuanto a la solicitud de fianza para asegurar el pago del coste de medidas de investigación o prueba solicitadas por alguna de las partes distintas del encausado, que supongan una dilación considerable en la tramitación del procedimiento o un coste adicional, sin que dicha diligencia se justifique de modo plena como necesaria.

VI.- LIBRO IV. PROCESO ORDINARIO

A) LA INVESTIGACIÓN

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha podido sustraerse al paso del tiempo. Renovadas formas de delincuencia ligadas al uso de las nuevas tecnologías han puesto de manifiesto la insuficiencia de un cuadro normativo concebido para tiempos bien distintos. Los flujos de información generados por los sistemas de comunicación telemática advierten de las posibilidades al alcance del delincuente, pero también proporcionan poderosas herramientas de investigación a los poderes públicos. Surge así la necesidad de encontrar un delicado equilibrio entre la capacidad del Estado para hacer frente a una fenomenología criminal de nuevo cuño y el espacio de exclusión que nuestro sistema constitucional garantiza a cada ciudadano frente a terceros. Por más meritorio que haya sido el esfuerzo de Jueces y Tribunales para definir los límites del Estado en la investigación del delito, el abandono a la creación jurisprudencial de lo que ha de ser objeto de regulación legislativa ha propiciado un déficit en la calidad democrática de nuestro sistema procesal, carencia que tanto la dogmática como instancias supranacionales se han encargado de recordar.

No basta, sin embargo, con abordar una regulación detallada de nuevas formas de investigación hasta ahora ausentes en nuestro sistema procesal. Se hacía preciso también afrontar la necesaria actualización de las diligencias de investigación más tradicionales, aquellas que sí eran objeto de tratamiento y regulación por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero que sólo podían ser entendidas a partir de una jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo que ahora se incorpora al texto. A ello se dedica buena parte del contenido de los Capítulos que integran el Título II del Libro IV. Es así como se afronta la regulación, por ejemplo, de la entrada y registro en domicilio o lugar cerrado (Capítulo IX), la recogida, incautación y aseguramiento de los efectos o instrumentos del delito (Capítulo XIII), la inspección ocular, la autopsia e identificación del cadáver (Capítulo XIV) o el reconocimiento en rueda. Se han ampliando también los sistemas de identificación del sospechoso mediante la regulación de la diligencia de reconocimiento de voces y la posibilidad de publicación de datos identificativos de aquella persona respecto de la que se disponga de indicios relevantes de la comisión de un delito de especial gravedad (Capitulo II).

La regulación de la declaración testifical en la fase de investigación incorpora, entre otros aspectos novedosos, una visión más estricta del régimen de exenciones al deber de concurrir al llamamiento del Fiscal. La actual multiplicación de excepciones -ajena a la redacción originaria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- alimenta la idea de que nuestro sistema procesal se pliega a un entendimiento jerarquizado, cuasiprotocolario, del deber de comparecencia. Al mismo tiempo, la dispensa de la obligación de declarar por vínculo familiar deja de tener aplicación en aquellos casos en que sea el familiar llamado a testificar el que haya formulado la denuncia (Capítulo XV).

La relevancia del informe pericial en la fase de investigación resulta decisiva (Capítulo XVI). Con su práctica se proporcionan al Fiscal y al Tribunal elementos de juicio indispensables para el desenlace del proceso. Es lógico, por tanto, que el Código quiera reforzar el principio de contradicción mediante una audiencia que se celebrará con citación de las partes personadas, con el fin de que los peritos puedan ser preguntados acerca de la metodología empleada para la elaboración del informe y el alcance de sus conclusiones.

Los preceptos que el Código dedica al agente encubierto y a la circulación y entrega vigilada, encuentran su inspiración en el régimen actualmente vigente. La experiencia práctica de los últimos años y la necesidad de resolver algunos de los problemas suscitados en su aplicación, explican el contenido de la nueva regulación.

La definición del régimen jurídico de las inspecciones e intervenciones corporales resultaba inaplazable (Capítulo III). En pocas ocasiones como éstas, la injerencia del Estado en el ámbito de la privacidad del encausado se hace más evidente. El proceso penal puede encerrar una fuente de sacrificio de derechos fundamentales del máximo rango axiológico. Y los términos y límites de tan intensa restricción no pueden hacerse depender de una creación judicial que, por más que asuma una visión garantista de la vigencia de los derechos fundamentales, no puede reemplazar el principio constitucional de reserva de ley.

En todos los casos, los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad están llamados a definir, tanto la decisión sobre su pertinencia, como los términos que han de presidir su práctica. En función del grado de injerencia que la medida comporte, el consentimiento del afectado y, en los casos más graves, la autorización judicial, se convierten en las fuentes de legitimación del acto de investigación.

Los arts. 326, párrafo 3°, y 363, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supusieron un primer paso en la regulación de una de las técnicas de investigación cuya utilidad es paralela a las implicaciones de muy distinto signo que suscita su práctica. La experiencia ha evidenciado la necesidad de ofrecer soluciones a las cuestiones más importantes asociadas a la obtención de los indicadores genéticos de ADN a partir de restos biológicos. La reforma autoriza a los agentes de Policía para la recogida y obtención de huellas o vestigios de los que obtener tales indicadores. Del mismo modo, hace del consentimiento libre el presupuesto de validez de la entrega de muestras por el propio encausado. También se acoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene exigiendo que la toma de muestras del encausado que se hallare cautelarmente detenido o privado de libertad, se realice con la asistencia y asesoramiento de Letrado.

Se ha considerado conveniente proporcionar cobertura normativa a otra de las diligencias de investigación de frecuente presencia estadística en el proceso penal. Se trata, claro es, de la determinación del consumo de alcohol o drogas tóxicas en la investigación de los delitos contra la seguridad del tráfico. La regulación que acoge el Capítulo IV, además de detenerse en la definición de los supuestos de procedencia y en la práctica mediante comprobación del aire expirado y el test salival, incorpora la exigencia administrativa de homologación entre los requisitos para la validación de los resultados arrojados por aquellas pruebas.

La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas es objeto de atención en el Capítulo V. Se ha estimado oportuna la proclamación normativa de los principios que la jurisprudencia constitucional ha definido como determinantes de la validez del acto de injerencia. La reforma opta, frente a otros modelos comparados que acogen una enumeración casuística de los delitos que autorizan este medio de investigación, por exigir la concurrencia, no cumulativa, de cualquiera de los tres requisitos que define el art. 295 de este Código. El primero de ellos, opera como una limitación genérica, de carácter cuantitativo, ligada a la gravedad de la pena -delitos dolosos castigados con pena con límite máximo superior a los tres años de prisión-. Junto a este presupuesto se añaden otros dos: a) que estemos en presencia de delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal; b) que se trate de delitos cometidos por medio de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación.

El Código pretende completar las perturbadoras lagunas del actual art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la nueva regulación se confiere sustantividad propia a otras formas de comunicación telemática que han carecido de tratamiento normativo en la ley procesal. Las dificultades asociadas a ese vacío se han visto multiplicadas en la práctica por una interpretación jurisprudencial de la legislación llamada a reglar la obligación de las operadoras de conservar los datos generados por las comunicaciones electrónicas, que ha degradado algunos de los extendidísimos instrumentos de comunicación telemática -por ejemplo, los mensajes de SMS o el correo electrónico- a la condición de aspectos accesorios, de obligado sacrificio siempre que se adopte una decisión jurisdiccional de intervención telefónica. Frente a esta concepción, el nuevo texto autoriza la intervención y registro de las comunicaciones de cualquier clase que se realicen a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual. Pero somete la interceptación de todas ellas -en su propia y diferenciada instrumentalidad- a los principios generales que el texto proclama. Se pretende con ello que sea el propio Tribunal, ponderando la gravedad del hecho que está siendo objeto de investigación, el que determine el alcance de la injerencia del Estado en las comunicaciones particulares. La resolución habilitante, por tanto, deberá precisar el ámbito objetivo y subjetivo de la medida. Es decir, tendrá que motivar, a la luz de aquellos principios, si el sacrificio de las comunicaciones telefónicas no es suficiente y si la investigación exige, además, la interceptación de los SMS, MMS o cualquier otra forma de comunicación telemática de carácter bidireccional.

La reforma ha estimado oportuno no abandonar los aspectos formales de la solicitud del Fiscal y del contenido de la resolución judicial habilitante. La práctica forense no es ajena a casos de solicitudes policiales y de ulteriores resoluciones judiciales que adolecen de un laconismo argumental susceptible de vulnerar el deber constitucional de motivación. A evitar ese efecto se orienta la asunción por el Fiscal de la iniciativa institucional en la petición de interceptación de las comunicaciones y la minuciosa regulación del contenido de esa solicitud, así como de la resolución judicial que, en su caso, habilite la medida de injerencia.

Se establece un plazo de tres meses como duración máxima inicial de la intervención, plazo que es susceptible de ampliación y prórroga por períodos sucesivos de igual duración, hasta un máximo temporal de un año, siempre que subsistan las causas que motivaron aquélla. De esta forma se busca un equilibrio entre la necesidad de valerse de estas diligencias para la investigación de los delitos más graves para la sociedad y la importancia de definir unos límites cronológicos que no prolonguen de forma innecesaria la interferencia de los poderes públicos en la privacidad de los ciudadanos afectados por la medida.

Con el fin de asegurar la autenticidad e integridad de los soportes puestos a disposición del Fiscal o del Tribunal, se impone la utilización de un sistema de sellado o firma electrónica que garantice la información volcada desde el sistema central. Esta medida es paralela a la exigida en otros órdenes jurisdiccionales para la plena validez de los documentos aportados al proceso en formato electrónico.

El texto incorpora ciertos límites a la posibilidad de utilización de las grabaciones en un proceso distinto a aquel en el que se hubiera acordado la medida. Se trata con ello de asegurar la vigencia, siempre y en todo caso, del principio de proporcionalidad, autorizando su utilización tan solo para la investigación de un delito cuya gravedad habría permitido la adopción de la medida restrictiva. Se completa la regulación con un precepto destinado a fijar los términos del borrado y eliminación de las grabaciones originales, una vez se ponga término al procedimiento, conservándose sólo una copia bajo custodia del Fiscal o del Tribunal. Se pretende con ello evitar toda difusión de un material que, por su propio contenido, podría dañar de forma irreparable la intimidad del afectado.

En la investigación de algunos hechos delictivos, la incorporación al proceso de los datos electrónicos de tráfico o asociados, puede resultar de una importancia decisiva. El Código acoge el criterio fijado por la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, e impone la exigencia de autorización judicial para su cesión a los agentes facultados. Su incorporación al proceso sólo se autoriza cuando se trate de la investigación de un delito que, por razones vinculadas al principio de proporcionalidad, sea de los que justifican el sacrificio de la inviolabilidad de las comunicaciones. Se da un tratamiento jurídico individualizado al acceso por agentes de policía al IMSI, IMEI, dirección IP y otros elementos de identificación de una determinada tarjeta o terminal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya consolidada sobre esta materia inspira las soluciones que ofrece el texto legal.

La regulación de la interceptación de comunicaciones postales o telegráficas, faxes y burofaxes se sujeta también a la autorización impuesta por la garantía constitucional, abarcando ésta tanto la inicial autorización judicial como el control de la ejecución de la medida.

La experiencia demuestra que en la investigación de determinados delitos la captación y grabación de conversaciones mediante el empleo de dispositivos electrónicos puede resultar indispensable. Se trata de una materia hasta ahora ausente de la regulación del proceso penal y cuyo alcance se aborda ahora con sujeción a dos ideas clave. La primera, la exigencia de que sea el Tribunal de Garantías el que legitime el acto de injerencia; la segunda, la necesidad de que los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad actúen como elementos de justificación de la medida.

La investigación mediante vigilancias policiales sistemáticas es objeto de regulación en el Capítulo VIII. El texto parte de la base de que el incontrolado seguimiento de un sospechoso que vaya más vaya más allá de un plazo razonable, sin conocimiento del Fiscal llamado a la dirección de las investigaciones, puede alentar la indeseable consolidación de un modelo en el que junto a las investigaciones oficiales se desarrollan investigaciones paralelas ausentes de todo control.

En el mismo Capítulo, aunque con un régimen de autorización acorde con su naturaleza, se aborda la regulación de la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización. La incidencia que en la intimidad de cualquier persona puede tener el conocimiento por los poderes públicos de su ubicación espacial, hace que la autorización para su práctica se atribuya al Tribunal de Garantías, sin más excepción que aquellos supuestos de acreditada urgencia en que la demora en la obtención de la autorización pudiera frustrar los fines de la investigación, en cuyo caso el Fiscal puede conceder una autorización provisional, con dación inmediata de cuenta al Tribunal de Garantías y condicionada su vigencia a la ratificación por el órgano jurisdiccional.

Además de la regulación de la entrada y registro en lugar cerrado (Capítulo IX), el texto incluye la ordenación detallada de dos diligencias de investigación absolutamente indispensables frente a renovados fenómenos de delincuencia. Se trata del registro de dispositivos informáticos de almacenamiento masivo (Capítulo X) y el registro remoto de equipos informáticos (Capítulo XI). Respecto del primero de ellos, el Código descarta cualquier duda acerca de que esos instrumentos de comunicación y, en su caso, almacenamiento de información, son algo más que simples piezas de convicción. De ahí la exigente regulación respecto del acceso a su contenido. Por lo que afecta al registro remoto -diligencia ya presente en buena parte de las legislaciones europeas- el intenso grado de injerencia que implica su adopción justifica que incluso se refuerce el ámbito objetivo de la medida, exigiendo que el delito investigado sea de especial gravedad.

Como norma general, la incorporación al proceso penal de datos personales automatizados puede ser acordada por el Fiscal en el curso de las investigaciones (Capítulo XII). Se somete, sin embargo, a autorización judicial la cesión de los datos procedentes de las telecomunicaciones y los datos contenidos en históricas clínicas.

B) LA FASE INTERMEDIA

El decreto de conclusión de las investigaciones cierra una etapa del proceso que culmina, bien con el archivo por las causas expresamente mencionadas en el art. 418, bien con la formulación de un escrito de acusación como presupuesto para la apertura del juicio oral. En el primer caso, la ausencia de impugnación del archivo por cualquiera de las partes determina una resolución jurisdiccional de sobreseimiento. Mediando impugnación, el Tribunal de Garantías ha de pronunciarse sobre la revocación del decreto de archivo para la práctica de nuevas diligencias o la continuación del procedimiento, concediendo a las partes la posibilidad de formular escrito de acusación. De presentarse éste, ya sea a iniciativa del Fiscal que así lo acuerde en el momento de formalizar el decreto de conclusión, ya como consecuencia de la estimación de la impugnación del archivo hecha valer por las acusaciones, el Tribunal de Garantías asume el control y examen de la fundabilidad de la pretensión acusatoria. Se logra así preservar al Tribunal de Juicio de todo contacto con el hecho justiciable antes de que se inicien las sesiones del plenario, reforzando su imparcialidad y descartando el riesgo de incompatibilidad funcional.

C) EL JUICIO ORAL

El juicio oral, como núcleo del proceso penal, se configura en el Código con la estructura propia del método de la refutación de la tesis acusatoria por la defensa en que realmente consistir, lo cual exige la previsión de la previa práctica de las pruebas propuestas por las acusaciones y la posterior realización de las instadas por las defensas. Aunque se disponía en la letra de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, la práctica forense intercaló indebidamente, en cada bloque de pruebas de la misma naturaleza, las pruebas de las acusaciones y de las defensas, en detrimento del derecho de estas últimas a intentar la demostración de su versión una vez conocidas las armas esgrimidas contra los acusados.

Un cambio sustancial también introducido por el Código consiste en el derecho del acusado a no ser llamado a prestar declaración sino a instancia de su defensa. Reconocido constitucionalmente el derecho a no declarar, de cuyo ejercicio no deben extraerse consecuencias desfavorables, carece de sentido obligar al acusado que no desea declarar a salir a la palestra simplemente para manifestar que se acoge a su derecho fundamental, que implícitamente ejercita con la omisión de su llamamiento por la defensa. Claro que si el acusado decide dar su versión de los hechos ante el Tribunal, una vez conocida toda la prueba existente en su contra, será interrogado por la defensa y después por la acusación, que se encuentra autorizada a poner de manifiesto las contradicciones, en su caso, respecto a declaraciones anteriores a los efectos de la valoración judicial de la credibilidad del acusado. Queda por supuesto asegurado el derecho a la última palabra.

En lo demás, la estructura del juicio no difiere sustancialmente de la existente con anterioridad.

VII.- LIBRO V.- LOS PROCESOS ESPECIALES

Se recogen como procesos especiales en el Libro V el denominado juicio directo, el proceso por aceptación de decreto, el proceso ante el Tribunal de Jurado y el proceso de decomiso autónomo.

El cambio en la denominación juicio directo, que sustituye a la de juicio rápido, es algo más que una mera opción terminológica, primero, porque se trata de un procedimiento de nuevo cuño y, segundo, porque al calificar al juicio como rápido se le otorgaba una carga peyorativa, evocando la idea de juicio apresurado o con menor nivel de garantías.

El procedimiento de juicio directo ha de ser entendido como un procedimiento distinto a los ya existentes. No puede construirse totalmente sobre el esquema de los procedimientos vigentes, exigiendo los mismos pasos procesales que éstos, y ser calificado de rápido en la medida en que se acortan los plazos.

La necesidad de una justicia penal más ágil y que haga del principio de celeridad uno de sus criterios informadores forma parte de una aspiración histórica.

Esta es una modalidad de enjuiciamiento con plenas garantías, pero solo posible para un determinado tipo de delitos: aquellos que no precisan más que de una sencilla investigación y que por su propia naturaleza pueden ser remitidos de modo directo a juicio. Por ello, la denominación incide no tanto en la rapidez del enjuiciamiento -que será un efecto derivado- sino en la práctica inexistencia de fase de investigación y su remisión directa a plenario.

Quizá la principal novedad estriba en que el ámbito de este procedimiento no queda ceñido a los delitos que hasta ahora han permitido la celebración de juicio rápido sino que se amplía extendiéndose, en principio, a todo tipo de delitos, con independencia de que puedan ser enjuiciados por un órgano unipersonal o colegiado.

Es el momento ahora -conferida la instrucción al Fiscal- de introducir este procedimiento directo. Se trata de evitar que la instrucción a cargo del Fiscal suponga, como en el modelo hasta ahora vigente, una reproducción por adelantado de lo que se practicará en el juicio. No es admisible que sistemáticamente el perjudicado o los testigos hayan de prestar declaración primero ante la Policía, después ante el instructor -ahora Fiscal- y finalmente en el juicio oral que, precisamente por tal reiteración de diligencias, tarda un tiempo en celebrarse superior al que parecería razonable. El juicio directo operará, por tanto, en aquellos casos en que no sea prácticamente necesaria instrucción alguna pudiéndose celebrar el juicio ante un Tribunal que decide sobre la base de lo que las partes, apoyadas en el atestado o en diligencias sencillas de investigación, le presentan directamente mediante sus escritos de acusación y defensa en el acto del juicio oral, donde por vez primera y única se desarrollan las pruebas sin que éstas hayan tenido antes que reproducirse bajo la forma de diligencias de instrucción.

La decisión de incoar juicio directo queda, inicialmente, en manos del Fiscal que, si concurren los requisitos legales, dictará Decreto de juicio directo y formulará al tiempo escrito de acusación. No es posible que una acusación distinta del Fiscal inste juicio directo: he ahí un primer filtro.

El juicio sobre la acusación -segundo filtro- se efectúa en el juicio directo de modo distinto a como se lleva a cabo en el procedimiento ordinario. De forma abreviada, pero sin merma de garantías. Solo si alguna parte cuestiona la procedencia del juicio directo se acudirá al Tribunal de Garantías. En otro caso, las actuaciones se efectuarán -dada la aceptación del juicio directo por las partes- ante el Tribunal de enjuiciamiento. Se ha estimado -a la hora de buscar este modelo- que la evitación de la intervención sucesiva de dos órganos judiciales distintos, cuando las partes no lo estimen necesario, implica la supresión de tiempos muertos, siempre en el origen de las dilaciones y siempre presente cuando se ha de remitir la causa de un órgano a otro.

Ninguna novedad presenta el desarrollo y regulación del juicio oral que se rige por las normas del procedimiento ordinario.

El proceso por aceptación de decreto representa otra de las novedades de este Código. Su ámbito queda ceñido a las penas de multa y privación del permiso de conducción. Supone una propuesta sancionadora del Fiscal, formulada en el seno de las Diligencias de Investigación y sin necesidad siquiera de haber practicado diligencia alguna o dado audiencia al encausado. La propuesta es remitida al Tribunal de Garantías y si éste la estima ajustada a la ley y por ello la aprueba le será notificada por el Tribunal al encausado para que la acepte o rechace.

Se inspira el modelo en el procedimiento existente en otros sistemas próximos de derecho comparado donde viene funcionando en la práctica con normalidad y desempeñando un instrumento eficaz para evitar actuaciones procesales innecesarias.

Finalmente se ha estimado oportuno incluir un proceso de decomiso autónomo. Es una novedad en nuestro sistema. Hasta ahora solo en sentencia se decretaba el comiso, quedando sin resolver, en mera situación de hecho, el destino de los bienes, efectos o instrumentos del delito cuando por fallecimiento, rebeldía o incapacidad no pudiera celebrarse el juicio contra el imputado. Se regula ahora un procedimiento para dar respuesta a estos casos.

Solo se acudirá al procedimiento de decomiso autónomo por el Fiscal y cuando no se celebre juicio oral penal para ninguno de los imputados. Si existe juicio para algún acusado, el proceso de decomiso para los no enjuiciados se acumulará a aquél.

El proceso de decomiso autónomo se resolverá mediante sentencia. Si finalmente llegara a ser posible el enjuiciamiento penal del responsable no será necesario el pronunciamiento sobre el comiso, ya efectuado. Si la sentencia penal de fondo fuere contradictoria con el pronunciamiento de decomiso existirá causa de revisión de esta última.

Se ha mantenido prácticamente inalterada la estructura y procedimiento del Tribunal del Jurado que, lejos de aparecer en Ley especial se incorpora en el Código como un procedimiento más.

La principal novedad estriba en el ajuste de su ámbito competencial que se quiere para aquellas infracciones que por su naturaleza tiene sentido que sean enjuiciadas por un procedimiento más lento y costoso, pero con mayor participación ciudadana y simbología, como es el procedimiento por jurado. Las críticas de que había sido objeto, por la mayor parte de la doctrina, el amplio y en cierto modo extravagante listado de delitos que se incluían en la competencia del jurado han llevado a establecer que el jurado será competente para el enjuiciamiento en primera instancia de los delitos consumados de homicidio doloso y asesinato, cuando no sean cometidos por grupos u organizaciones criminales. Tal competencia se extiende al enjuiciamiento de los delitos conexos con los anteriores cuyo enjuiciamiento por separado no pueda ser realizado sin división de la continencia de la causa.

Se ha optado por mantener sin apenas cambios el procedimiento, a excepción de una ligera simplificación del objeto del veredicto y de la necesaria audiencia a las partes, en ausencia del jurado, con carácter previo a la adopción de la decisión de devolución del acta.

Sí encierra una verdadera innovación el criterio asumido para resolver los supuestos de crisis decisoria, para los que el régimen vigente prevé la disolución del Jurado y la celebración de un nuevo juicio en aquellos supuestos en los que la falta de mayorías persista después de la tercera devolución del veredicto por parte del Magistrado-Presidente. Los inconvenientes derivados de esa fórmula que, para el caso en que el segundo Jurado no obtuviera las mayorías precisas conduciría a la absolución del imputado, quieren ser ahora superados. Si bien se mira, la crisis decisoria no es otra cosa que una discordia que puede ser dirimida mediante la incorporación a las tareas de enjuiciamiento de los dos jurados suplentes, que han presenciado la práctica de las pruebas y el desarrollo del juicio, pudiendo emitir dos votos que, a buen seguro, desbloquearan una situación cuyo actual desenlace no es precisamente satisfactorio.

VIII. LIBRO VI.- LOS RECURSOS

Toda la materia de recursos es objeto de una profunda reordenación que pretende simplificar y unificar. Esa búsqueda de un tratamiento lo más unitario posible tiene dos vertientes. De una parte en la medida de lo factible se ha procurado establecer un régimen lo más parificado posible, también en la terminología, con el proceso civil. En otro orden de cosas se ha incluido un amplio elenco de disposiciones comunes que son aplicables a todos los recursos, con independencia de cuál sea la resolución impugnada y cuáles los órganos a quo y ad quem. Solo se establecen especialidades cuando la naturaleza del recurso lo exige. Tramitación, admisión de la adhesión, forma de cómputo de los plazos, reacción ante lo que se considera improcedente inadmisión... reciben un tratamiento uniforme que simplifica un régimen que a veces era complejo sin que las diferencias obedeciesen a razones reales.

Entre otras novedades no menores puede señalarse la supresión de la obligatoriedad del previo recurso no devolutivo (reforma; reposición en la nueva terminología) característico del sistema originario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se combina sin embargo con brindar al juzgador la oportunidad para rectificar a la vista de la razones aducidas en un recurso su propia decisión sin el coste de las dilaciones que lleva aparejada la tramitación del recurso.

En materia de recursos contra sentencias, la reforma del proceso penal había de afrontar tres grandes cuestiones.

En primer lugar la generalización de la apelación para hacer efectiva la doble instancia tal y como ya viene anunciado en la Ley Orgánica del Poder Judicial desde la reforma de 2003 (art. 73) en previsión todavía no desarrollada y que obedeció a una serie de dictámenes del Comité de Naciones Unidas para protección de los derechos humanos reprochando a España no contar con un sistema que satisficiese de forma adecuada el derecho de toda persona a que su condena penal sea revisada por un Tribunal superior. Los angostos cauces casacionales no satisfacen de manera plena ese derecho, pese al ensanchamiento de que han sido objeto a través del derecho a la presunción de inocencia. La nueva Ley afronta ya esa sentida exigencia: todas las sentencias dictadas en un proceso penal quedan abiertas a la revisión a través de un recurso de apelación.

Por otra parte era imprescindible remodelar la casación para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora. En la actualidad solo un tanto por ciento muy bajo de figuras penales tiene acceso ordinario a la casación. A esa realidad se unen las nada infrecuentes reformas del Código Penal, a impulsos de exigencias sociales. La combinación de ambos vectores arrojaba un resultado preocupante: la interpretación de un gran número de tipos penales permanecía en manos de las Audiencias Provinciales, sin posibilidad de homogeneización mediante un recurso unificador. Ante eso se hacía imprescindible una casación que abriese el acceso al Tribunal Supremo de todas las materias. Eso solo se podía conseguir si se reducía el número de asuntos a resolver por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La capacidad unificadora de la jurisprudencia se puede perder no solo porque muchos asuntos no puedan acceder a tal recurso, sino también por el hecho de que sea tan voluminoso el número de asuntos que acceden que se llegue a un sistema insostenible incapaz de una producción razonable de doctrina bien meditada y reflexionada. Ante esa disyuntiva se ha optado por la vía intermedia de permitir la casación por infracción de ley penal sustantiva en todas las materias (sea cual sea la gravedad de la infracción y sea cual sea el tipo de resolución; también las recaídas en ejecución); y reservar el resto de los motivos (infracción procesal o de precepto constitucional) a los delitos de mayor gravedad. De esa forma, manteniéndose un recurso de casación sostenible, existirá doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en todas las materias, sustantivas, procesales y constitucionales. Todos los temas penales han de contar con interpretación de la Alta instancia jurisdiccional, lo que exige paralelamente unos filtros para descongestionar las tareas del Tribunal y permitirle desarrollar su función nomofiláctica de manera plena.

Por fin se hacía necesario reordenar el sistema de revisión de valoración de la prueba en segunda sentencia cuando se trata de sentencias absolutorias. Los límites de la revaloración de la prueba en vía de recurso es un tema en plena ebullición a raíz de una doctrina constitucional que desde 2002 viene introduciendo limitaciones para la revocación de sentencias absolutorias por razones probatorias. La génesis de esa posición del Tribunal Constitucional hay que buscarla en la jurisprudencia europea. Desde hace años el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado esta materia con peculiar rigor. La recepción de esa doctrina en nuestra jurisprudencia se ha producido tardíamente. Además no se han extraído todas las consecuencias como demuestran las últimas nuevas condenas a España por dictar sentencias condenatorias por vía de recurso sin haber celebrado una vista previa. Ya en la jurisprudencia de casación se ha producido una inflexión a impulsos de esa jurisprudencia que era presumible iba a llegar. La idea inicial del modelo procesal en el que seguimos moviéndonos en sus líneas básicas por muchos que hayan sido los cambios consistía en que fuesen las Audiencias las encargadas con exclusividad de valorar la prueba quedando relegado el Tribunal Supremo al papel de fiscalizador de la aplicación del derecho (tanto penal, como procesal en lo que son las piezas básicas sin las cuales no se puede haber formado con corrección criterio la Audiencia). La coexistencia de apelación y casación en nuestro ordenamiento procesal con principios diferentes en este punto obedece a razones históricas pero no era congruente. De ahí que sea lógica la aproximación que se había ido producido entre ambos recursos: de una parte ensanchando la capacidad de la casación para revisar las sentencias condenatorias cuando afectan a la presunción de inocencia; de otra parte y por imperativo del Tribunal Constitucional impidiendo a las Audiencias Provinciales revocar sentencias absolutorias por valoraciones de pruebas personales, sin reproducir previamente la prueba como exigencia del principio de inmediación.

La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso, se inició con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y se reiteró en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero). El eje de la argumentación es que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria donde el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, se entiende que resulta necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

La doctrina del Tribunal Constitucional tiene su origen en una jurisprudencia mucho más antigua del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Ekbatani contra Suecia STEDH de 26 de mayo de 1988, SS TEDH de 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia-, STEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; STEDH 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía- y STEDH 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-, y STEDH de 21 de de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España entre muchas otras). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible.

Doble instancia e inmediación parecen presentarse como principios incompatibles. Sentada la necesidad de generalizar la doble instancia, atribuyendo a los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de la apelación de sentencias dictadas por los tribunales colegiados; y a su vez abriendo la casación a todas las sentencias de fondo de apelación, había que optar por alguna de estas dos fórmulas para compatibilizar los dos principios: 1. O negar la posibilidad de que las sentencias absolutorias por temas de valoración probatoria sean susceptibles de recurso por motivos de fondo. De estimarse el recurso tendríamos que la primera condena habría recaído en apelación y por tanto no existiría frente a ella posibilidades de un recurso amplio como es la apelación. El inconveniente de este modelo es que corre el peligro de generar en el juzgador de instancia un sibilino y subliminal sentimiento de imposibilidad de que sus decisiones absolutorias sean fiscalizadas que no es campo propicio para el acierto. La posibilidad de recurso ejerce también una benéfica influencia disciplinaria en el proceso de enjuiciamiento. 2. O, admitir la apelación pero estableciendo la necesidad de reproducir la prueba en la segunda sentencia. Es el modelo alemán que sin embargo deja sin solucionar el tema de la doble instancia cuando la condena se produce por primera vez en la apelación contra la inicial sentencia absolutoria. La utilización de la grabación como sucedáneo de esa reproducción de prueba, amén de estar ya rechazada por el TC, no es buen sistema. No hay inmediación en rigor.

Frente a esos dos extremos se ha buscado una fórmula intermedia: mantener la posibilidad de recurso contra sentencias absolutorias por razones de prueba pero introduciendo correctivos. El clásico motivo de error en la valoración de la prueba solo cabrá contra sentencias condenatorias. Pero en apelación las sentencias absolutorias podrían ser anuladas para nuevo juicio o nueva sentencia, cuando su motivación fáctica no fuese exhaustiva o suficiente o cuando no sea razonable con arreglo a elementales máximas de experiencia.

Por último, el proceso de revisión de sentencias firmes encuentra inspiración en el esquema histórico, si bien añadiendo entre las causas que justifican el juicio rescisorio la existencia de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que haya declarado la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo. Se acoge así la tesis jurisprudencial que había inspirado la práctica de los últimos años en ausencia de regulación legal.

IX.- LIBRO VII.- LA EJECUCIÓN

En cuanto a la ejecución, el Código contiene algunas novedades con las que pretende hacer más eficaz esa parte del proceso, al tiempo que introduce también algunas garantías tanto para la persona condenada como para la persona que sufrió las consecuencias del delito.

En cualquiera de las estadísticas e informes que se realizan sobre el número de procedimientos pendientes, destacan siempre el número de procedimientos penales que recaen sobre los órganos judiciales españoles, y dentro de ese apartado llama la atención el importante número de ejecuciones penales pendientes de ser cumplidas. Resulta obvio que la ejecución plena de una resolución judicial requiere inevitablemente el tiempo que dura, en la mayoría de las ocasiones la pena privativa de libertad que hay que cumplir.

Para poder conseguir una mayor eficacia en esta fase del proceso, se establece que todas las ejecuciones que afecten a una persona sean conocidas por el mismo tribunal de instancia de ejecución, con independencia de la ubicación que tenga el tribunal que dictó la sentencia condenatoria. Para conseguir que esa previsión legal sea una realidad, se crea el Registro Nacional de Ejecuciones Penales, de tal forma que todas las ejecuciones que se inicien en España, tendrán acceso a ese Registro y al mismo tiempo la finalización de la ejecución también quedará reflejada. De esa forma se evitaran situaciones en las que un tribunal busca a un condenado para hacerle cumplir una sentencia, mientras que otro le tiene en prisión cumpliendo otra. A ese Registro, con las suficientes garantías de confidencialidad tendrán acceso todos los órganos judiciales, los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado y la Administración penitenciaria. No es ese el único beneficio de la acumulación de ejecuciones. Con ella se evitan duplicidades de actuaciones. Ya no serán varios los órganos judiciales que estén averiguando la solvencia o insolvencia de un mismo condenado. Y además se proporciona al órgano llamado a decidir de los incidentes de ejecución una visión unitaria que permite resolver con mayor profundidad y conocimiento. Por supuesto se solventan problemas de coordinación que han dado lugar en ocasiones a disfunciones con trágicas consecuencias.

Al propio tiempo, la ejecución de cualquier pena privativa de libertad se realiza bajo la supervisión y control del Tribunal de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia. Se reconoce el derecho de petición de los internos para formular cuantas quejas o reclamaciones consideren oportunas y se regula de forma minuciosa el régimen de recursos contra las decisiones de la Administración Penitenciaria de mayor trascendencia en el régimen de cumplimiento.

Además se refuerzan las garantías de las dos partes esenciales en todo proceso de ejecución, por un lado el condenado y por otra la víctima del delito, que en el sistema actual ha sido llamada y con razón "la gran olvidada del proceso". En cuanto al condenado, cuando se trate de una pena privativa de libertad, desde que ingrese en prisión el mismo podrá designar un Letrado para la defensa de sus derechos y caso de no hacerlo se le designará de oficio. La privación de libertad es una situación que por su naturaleza requiere que la persona que sufre la misma tenga en todo momento un asesoramiento jurídico técnico. En este punto se introduce por primera vez en nuestro derecho procesal una serie de disposiciones que regulan los diferentes trámites, plazos y recursos, que afectan a los recursos y quejas que los internos cuando están en prisión presentan ante la Administración de justicia.

Consciente de la importancia del proceso de ejecución, el nuevo Código no ha querido abandonar los preceptos que regulan su contenido -muchos de ellos con una incidencia directa en la libertad- a una interpretación fragmentada, resultado de la ausencia de una instancia unificadora. De ahí que se otorgue recurso de casación, siempre por infracción de norma sustantiva, en los casos expresamente autorizados.

El nuevo texto, reconoce la posibilidad de todas aquellas personas que han sido víctimas de un delito a personarse y estar informadas, si así lo desean, de cuantas actuaciones y situaciones afectan a la persona que resultó condenada, de tal forma que las decisiones transcendentes que se vayan produciendo a lo largo de la ejecución de una pena privativa de libertad, se adoptaran siempre escuchando a la víctima.

Razones de pragmatismo han llevado a incorporar en la ejecución de la pena de multa la posibilidad de una reducción por pago inmediato, de suerte que el importe de la multa queda reducido en un tercio si el pago se hiciere efectivo en el plazo de quince días a partir del requerimiento formulado por el Secretario Judicial para el abono de la multa.

Por último, se prevé la suspensión de la ejecución, adoptando las medidas civiles que exija el estado mental del condenado, en aquellos casos de enfermedad sobrevenida que impida conocer el verdadero alcance y sentido de la pena.


CÓDIGO PROCESAL PENAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Principios de legalidad y jurisdiccionalidad
Artículo 2.- Principios de contradicción e igualdad de armas
Artículo 3.- Principio acusatorio
Artículo 4.- Principios de oralidad, publicidad e inmediación.
Artículo 5.- Derecho a la dignidad
Artículo 6.- Derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo
Artículo 7.- Derecho de defensa del encausado
Artículo 8.- Derecho al conocimiento de la acusación
Artículo 9.- Información de derechos al detenido o encausado
Artículo 10.- Derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo
Artículo 11.- Prohibición del doble enjuiciamiento. Non bis in idem
Artículo 12.- Principio de prohibición de exceso
Artículo 13.- Exclusión de la prueba prohibida
Artículo 14.- Tutela de las víctimas
Artículo 15.- Doble instancia
Artículo 16.- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
Artículo 17.- Principio de la buena fe procesal
Artículo 18.- Aplicación de la norma procesal penal en el tiempo
Artículo 19.- Aplicación de la norma procesal en el espacio
Artículo 20.- Interpretación de las normas procesales penales e integración de lagunas


LIBRO I. SUJETOS Y OBJETO DEL PROCESO PENAL

TÍTULO I.- LOS TRIBUNAL PENALES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 21.- Carácter imperativo de las reglas de distribución de la jurisdicción y competencia
Artículo 22.- Falta de jurisdicción o competencia. Abstención de los Tribunales penales.
Artículo 23.- La declinatoria
Artículo 24.- Conexidad

CAPÍTULO II.- LA JURISDICCIÓN

Artículo 25.- Tribunales penales
Artículo 26.- Extensión y límites del orden jurisdiccional penal
Artículo 27.- Jurisdicción por conexión
Artículo 28.- Cuestiones prejudiciales no penales
Artículo 29.- Colaboración con los Tribunales penales y con el Ministerio Fiscal

CAPÍTULO III.- LA COMPETENCIA

SECCIÓN 1ª.- LA COMPETENCIA OBJETIVA

Artículo 30.- Competencia objetiva para el enjuiciamiento en primera instancia
Artículo 31.- Competencia objetiva de los Tribunales de Juicio de la Audiencia Nacional
Artículo 32-. Competencia del Tribunal del Jurado
Artículo 33.- Competencia de los Tribunales de Juicio Unipersonales y Colegiados de los Tribunales de Instancia y de la Audiencia Nacional

SECCIÓN 2ª.- LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 34.- Fuero principal: el lugar de comisión del delito
Artículo 35.- Competencia compartida entre varios Tribunales. Conexión más relevante
Artículo 36.- Fueros subsidiarios

SECCIÓN 3ª.- LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 37.- Competencia funcional por conexión
Artículo 38.- Atribuciones del Tribunal de Garantías
Artículo 39.- Competencia para el conocimiento de los recursos

SECCIÓN 4ª.- IRRECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES SOBRE COMPETENCIA Y CUESTIONES DE COMPETENCIA

Artículo 40.- Irrecurribilidad de las resoluciones de competencia
Artículo 41.- Procedimiento para la resolución de las cuestiones de competencia

CAPÍTULO IV.- ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 42.- Abstención y recusación de los Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo integrantes de los Tribunales penales, de los Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia

TÍTULO II.- LAS PARTES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 43.- Capacidad para ser parte
Artículo 44.- Capacidad procesal
Artículo 45.- Postulación

CAPÍTULO II.- EL ENCAUSADO

Artículo 46.- Sujetos encausados
Artículo 47.- Obligación de salvaguardar y respetar los derechos del encausado
Artículo 48.- Obligaciones del encausado
Artículo 49.- Integración de la capacidad de personas físicas encausadas que hayan de ser enjuiciadas
Artículo 50.- Incapacidad procesal absoluta del encausado que no haya de ser enjuiciado
Artículo 51.- Comparecencia en el proceso de las personas jurídicas encausadas
Artículo 52.- Ausencia del encausado. La requisitoria
Artículo 53.- Ineficacia de la requisitoria. La rebeldía.
Artículo 54.- Enjuiciamiento en ausencia

CAPÍTULO III.- EL MINISTERIO FISCAL

Artículo 55.- Oficialidad
Artículo 56.- Deber de esclarecimiento y objetividad
Artículo 57.- Legitimación por sustitución en el ejercicio de la acción civil
Artículo 58.- Abstención del Ministerio Fiscal

CAPÍTULO IV.- ESTATUTO PROCESAL DE LA VÍCTIMA

Artículo 59.- Definición de víctima
Artículo 60.- Derechos de la víctima
Artículo 61.- Víctimas especialmente vulnerables
Artículo 62.- Confrontación visual víctima y encausado
Artículo 63.- Victima con la consideración de testigo protegido
Artículo 64.- Información de derechos
Artículo 65.- Ejercicio de la acción penal por la víctima
Artículo 66.- Ejercicio de la acción civil
Artículo 67.- Ejercicio de las acciones por las asociaciones de víctimas y por personas jurídicas legitimadas por la ley para la defensa de ciertos derechos
Artículo 68.- Ejercicio de la acción civil por el cesionario

CAPÍTULO V.- LA ACCIÓN POPULAR

Artículo 69.- Contenido
Artículo 70.- Requisitos subjetivos
Artículo 71.- Requisito objetivo
Artículo 72.- Requisitos de forma y temporal
Artículo 73.- Fianza

CAPÍTULO VI.- EL TERCERO AFECTADO

Artículo 74.- Definición de tercero afectado
Artículo 75.- Derecho de defensa del tercero afectado
Artículo 76.- Rebeldía civil del tercero afectado
Artículo 77.- Prohibición de ejercicio de acciones
Artículo 78.- Seguro obligatorio

TÍTULO III.- LA POLICÍA JUDICIAL

Artículo 79.- Funciones de la Policía Judicial
Artículo 80.- Integración orgánica en el Ministerio Fiscal. Ley de Organización y Funcionamiento de la Policía Judicial. Circulares e Instrucciones de la Fiscalía General del Estado
Artículo 81.- Obligación de colaboración con la Policía Judicial
Artículo 82.- Colaboración de otras Fuerzas y Cuerpos Policiales y de Seguridad
Artículo 83.- Comunicación del delito al Ministerio Fiscal por la Policía Judicial
Artículo 84.- Atestado policial
Artículo 85.- Plazo de comunicación del delito
Artículo 86.- Valor del atestado y de las declaraciones de los funcionarios de Policía
Artículo 87.- Observancia de la Ley y prohibición de medios de averiguación no autorizados

TÍTULO IV.- OBJETO DEL PROCESO PENAL

CAPÍTULO I.- LA ACCIÓN PENAL

SECCIÓN 1ª.- CONTENIDO Y PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 88.- Contenido de la acción penal
Artículo 89.- Carácter público
Artículo 90.- Legalidad y oportunidad
Artículo 91.- Motivos de sobreseimiento por razones de oportunidad.
Artículo 92.- Suspensión para el cumplimiento de prestaciones
Artículo 93.- Suspensión por litispendencia internacional
Artículo 94.- Suspensión por prejudicialidad penal

SECCIÓN 2ª.- MODIFICACIÓN DEL OBJETO Y CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

Artículo 95.- Inmutabilidad subjetiva, posibilidad de mutación objetiva y cambio de calificación por la acusación
Artículo 96.- Vinculación del Tribunal

CAPÍTULO II.- LA ACCIÓN CIVIL

Artículo 97.- Contenido de la acción civil
Artículo 98.- Principios
Artículo 99.- Dependencia de la acción penal
Artículo 100.- Efectos de la litispendencia
Artículo 101.- Efecto de la declaración de hechos probados de la sentencia penal en otros procesos ante otros órdenes jurisdiccionales

CAPÍTULO III.- LA CONFORMIDAD

Artículo 102.- Contenido y fin de la conformidad
Artículo 103.- Ámbito de la conformidad
Artículo 104.- Efectos sobre la pena
Artículo 105.- Consentimiento del encausado
Artículo 106.- Tribunal competente para la conformidad
Artículo 107.- Escrito de conformidad
Artículo 108.- Control de la conformidad por el Tribunal
Artículo 109.- Valor de la conformidad rechazada
Artículo 110.- Incidente de control de la conformidad por la extensión de la pena
Artículo 111.- Conformidad alcanzada en el curso del juicio oral
Artículo 112.- Conformidad de personas jurídicas
Artículo 113.- Conformidad sobre la responsabilidad civil
Artículo 114.- Sentencia de conformidad
Artículo 115.- Recursos


LIBRO II. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS ACTUACIONES PROCESALES Y LA MEDIACIÓN PENAL

TÍTULO I.- ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 116.- Aplicación de las normas reguladoras de las actuaciones judiciales de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 117.- Tiempo hábil para la realización de actuaciones judiciales
Artículo 118.- Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales
Artículo 119.- Índice y pieza separada
Artículo 120.- Suspensión del proceso
Artículo 121.- Declaraciones a distancia
Artículo 122.- Celebración de las vistas
Artículo 123.- Contenido de las resoluciones
Artículo 124.- Sentencias
Artículo 125.- Efectos de la cosa juzgada material

TÍTULO II.- ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL

Artículo 126.- Actos del Ministerio Fiscal
Artículo 127.- Plazo de las Diligencias de Investigación
Artículo 128.- Impugnación de los decretos del Ministerio Fiscal

TÍTULO III.- PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES

Artículo 129.- Principio general de publicidad
Artículo 130.- Excepciones al principio de publicidad
Artículo 131.- Presencia de los medios de comunicación
Artículo 132.- Prohibiciones de revelación
Artículo 133.- Forma e impugnación de la prohibición de revelación
Artículo 134.- Información sobre procesos en curso

TÍTULO IV.- CONOCIMIENTO DE LAS ACTUACIONES POR LAS PARTES

Artículo 135.- Derecho de las partes al conocimiento de las actuaciones
Artículo 136.- Motivos del secreto
Artículo 137.- Declaración de secreto
Artículo 138.- Plazo del secreto

TÍTULO V.- EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO: LAS COSTAS

Artículo 139.- Resolución sobre costas
Artículo 140.- Criterios
Artículo 141.- Contenido
Artículo 142.- Tasación

TÍTULO VI.- LA MEDIACIÓN PENAL

Artículo 143.- Contenido de la mediación penal
Artículo 144.- Mediación institucionalizada o profesional
Artículo 145.- Suspensión de las Diligencias de Investigación
Artículo 146.- Efectos de la mediación


LIBRO III.- MEDIDAS CAUTELARES

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 147.- Principio de legalidad
Artículo 148.- Presupuestos y caracteres
Artículo 149.- Principio de proporcionalidad
Artículo 150.- Jurisdiccionalidad

TITULO II.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

CAPÍTULO I.- PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 151.- Excepcionalidad
Artículo 152.- Gravedad del hecho
Artículo 153.- Indicios bastantes de culpabilidad
Artículo 154.- Necesidad de la medida
Artículo 155.- Límite temporal
Artículo 156.- Prórroga del plazo
Artículo 157.- Régimen de cumplimiento
Artículo 158.- Prisión atenuada

CAPÍTULO II.- INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUIÁTRICO

Artículo 159.- Presupuestos
Artículo 160.- Duración de la medida

CAPÍTULO III.- DETENCIÓN

SECCIÓN 1ª.- SUPUESTOS, CLASES Y PLAZOS DE LA DETENCIÓN

Artículo 161.- Excepcionalidad y legalidad
Artículo 162.- Supuestos de detención y modo de practicarse
Artículo 163.- Detención por particular
Artículo 164.- Detención policial, plazos y prórrogas
Artículo 165.- Detención ordenada por el Fiscal y sus plazos
Artículo 166.- Detención judicial y sus plazos

SECCIÓN 2ª.- DERECHOS DEL DETENIDO Y RÉGIMEN DE LA DETENCIÓN

Artículo 167.- Derechos del detenido
Artículo 168.- Asistencia de Abogado

SECCIÓN 3ª.- PROCEDIMIENTO DEL HABEAS CORPUS

Artículo 169.- Naturaleza y supuestos
Artículo 170.- Tribunal competente
Artículo 171.- Legitimación activa
Artículo 172.- Procedimiento y resoluciones
Artículo 173.- Costas y deducción de testimonio

CAPÍTULO IV.- INCOMUNICACIÓN DE DETENIDOS Y PRESOS

Artículo 174.- Supuestos de incomunicación
Artículo 175.- Duración y posible reiteración
Artículo 176.- Régimen de la incomunicación
Artículo 177.- Procedimiento y recurso

CAPÍTULO V.- DETENCIÓN Y PRISIÓN PREVENTIVA EN PROCEDIMIENTOS DE EXTRADICIÓN Y ANÁLOGOS

Artículo 178.- Disposición general
Artículo 179.- La extradición activa

CAPÍTULO VI.- OTRAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

SECCIÓN 1ª.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 180.- Excepcionalidad
Artículo 181.- Catálogo de las medidas alternativas a la prisión preventiva

SECCIÓN 2ª.- LA CAUCIÓN

Artículo 182.- Naturaleza y modalidades
Artículo 183.- Incumplimiento de los deberes del caucionado
Artículo 184.- Cancelación

SECCIÓN 3ª.- OTRAS MEDIDAS PARA ASEGURAR LA PRESENCIA DEL ENCAUSADO

Artículo 185.- Medios electrónicos de localización
Artículo 186.- Prohibición de salida del territorio nacional
Artículo 187.- Presentación obligatoria.
Artículo 188.- Comunicación de cambios de localización
Artículo 189.- Prohibición de ausentarse de un ámbito territorial determinado

SECCIÓN 4ª.- MEDIDAS PROTECTORAS DE LA VÍCTIMA

Artículo 190.- Prohibición de aproximación o comunicación
Artículo 191.- Prohibición de entrada en locales y determinados lugares
Artículo 192.- Prohibición u obligación de residencia
Artículo 193.- Suspensión de la patria potestad, guarda y custodia, tutela, curatela o administración de bienes
Artículo 194.- Orden de protección

SECCIÓN 5ª.- MEDIDAS NEUTRALIZADORAS DE LA PELIGROSIDAD DEL ENCAUSADO

Artículo 195.- Inhabilitación para ejercer determinadas actividades
Artículo 196.- Obligación de participar en programas educativos o formativos
Artículo 197.- Obligación de someterse a tratamiento o control médico
Artículo 198.- Sometimiento a custodia
Artículo 199.- Medidas en los casos de delitos cometidos a través de medios de comunicación. Supuestos y requisitos

CAPÍTULO VII.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS Y OTRAS ENTIDADES CON POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES

Artículo 200.- Medidas aplicables a las personas jurídicas

CAPÍTULO VIII.-DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

Artículo 201.- Régimen de recursos
Artículo 202.- Procedimiento de adopción y prórroga de las medidas
Artículo 203.- Comunicación de la medida para su efectivo cumplimiento
Artículo 204.- Incumplimiento de las medidas
Artículo 205.- Extinción de la medida
Artículo 206.- Abono del tiempo de sometimiento a medidas cautelares personales

TÍTULO III.- MEDIDAS CAUTELARES REALES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 1ª.- FINALIDAD, PROCEDIMIENTO Y EXTINCIÓN

Artículo 207.- Finalidad
Artículo 208.- Presupuestos, competencia, legitimación activa y pasiva y recurso
Artículo 209.- Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 210.- Procedimiento de adopción
Artículo 211.- Cooperación internacional
Artículo 212.- Resolución
Artículo 213.- Extinción de las medidas

SECCIÓN 2ª.- CONTENIDO DE LAS MEDIDAS

Artículo 214.- Poder cautelar general del Tribunal

CAPÍTULO II.- MEDIDAS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES PENALES

SECCIÓN 1ª.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 215.- Ámbito de aplicación y competencia
Artículo 216.- Contenido de las medidas

SECCIÓN 2ª.- OCUPACIÓN Y RETENCIÓN TEMPORAL DE INSTRUMENTOS Y EFECTOS DEL DELITO Y DE FUENTES DE PRUEBA

Artículo 217.- Contenido de la medida
Artículo 218.- Delitos cometidos con vehículos a motor

SECCIÓN 3ª.- CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Artículo 219.- Requerimiento de constitución de fianza y cuantía
Artículo 220.- Modalidades de fianza
Artículo 221.- Cambio de modalidad

SECCIÓN 4ª.- EMBARGO

Artículo 222.- Supuestos

SECCIÓN 5ª.- DEPÓSITO

Artículo 223.- Finalidad y contenido
Artículo 224.- Decomiso provisional
Artículo 225.- Oficina de Recuperación de Activos

SECCIÓN 6ª.- DESTRUCCIÓN O REALIZACIÓN ANTICIPADA

Artículo 226.- Destrucción
Artículo 227.- Realización de los bienes
Artículo 228.- Procedimiento
Artículo 229.- Formas de realización de los efectos
Artículo 230.- Entrega a entidades sin ánimo de lucro o a Administraciones Públicas
Artículo 231.- Enajenación mediante agente especializado o subasta

SECCIÓN 7ª.- INTERVENCIÓN O ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Artículo 232.- Supuestos y remisión

CAPÍTULO III.- MEDIDAS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES

Artículo 233.- Finalidad y catálogo de estas medidas
Artículo 234.- Ocupación de bienes a restituir
Artículo 235.- Suspensión de los efectos del negocio jurídico
Artículo 236.- Fianza y embargo
Artículo 237.- Intervención o administración judicial

CAPÍTULO IV.- MEDIDAS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LAS COSTAS

Artículo 238.- Aseguramiento de costas


LIBRO IV.- PROCESO ORDINARIO

TÍTULO I.- INICIACIÓN DEL PROCESO: LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 239.- Objeto de las Diligencias de Investigación
Artículo 240.- Dirección de las Diligencias de Investigación
Artículo 241.- Potestades del Tribunal de Garantías durante la fase de investigación
Artículo 242.- Requisitos de la apertura de Diligencias de Investigación
Artículo 243.- Noticia del delito
Artículo 244.- Contenido del decreto de apertura de las Diligencias de Investigación
Artículo 245.- Notificación del decreto de apertura
Artículo 246.- Inscripción de la causa ante el Tribunal de Garantías
Artículo 247.- Resolución del Tribunal de Garantías
Artículo 248.- Ampliación del objeto de las Diligencias de Investigación
Artículo 249.- Litispendencia
Artículo 250.- Personación de las partes ante el Tribunal de Garantías

CAPÍTULO II.- LA DENUNCIA

Artículo 251.- Autor y contenido
Artículo 252.- Obligación de denunciar
Artículo 253.- Facultad de denunciar
Artículo 254.- Forma de la denuncia

CAPÍTULO III.- LA QUERELLA

Artículo 255.- Contenido
Artículo 256.- Decreto del Ministerio Fiscal
Artículo 257.- Impugnación del decreto de archivo o de la inactividad del Ministerio Fiscal por el querellante
Artículo 258.- Resolución del Tribunal de Garantías
Artículo 259.- Desistimiento del querellante

TÍTULO II.- CONTENIDO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I.- DECLARACIÓN DEL ENCAUSADO

SECCIÓN 1ª.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 260.- Citación del encausado y deber de comparecer
Artículo 261.- Declaración voluntaria ante el Fiscal
Artículo 262.- Declaración ante el Fiscal de Diputados y Senadores
Artículo 263.- Instrucción de derechos y traslado de la imputación
Artículo 264.- Datos personales del encausado
Artículo 265.- Acreditación de identidad y de la edad
Artículo 266.- Declaración del encausado
Artículo 267.- Lugar de la declaración
Artículo 268.- Acta de la declaración
Artículo 269.- Confesión y reconocimiento de los hechos por el encausado

SECCIÓN 2ª.- SENTENCIA DE CONFORMIDAD INMEDIATA

Artículo 270.- Escrito de acusación de conformidad inmediata
Artículo 271.- Comparecencia del encausado con su defensor ante el Tribunal de Garantías y efectos
Artículo 272.- Sentencia de conformidad inmediata
Artículo 273.- Devolución de la causa para continuación de las Diligencias de Investigación penal

CAPÍTULO II.- RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL ENCAUSADO

Artículo 274.- Rueda de reconocimiento
Artículo 275.- Práctica
Artículo 276.- Documentación
Artículo 277.- Identificación fotográfica
Artículo 278.- Reconocimiento de voces
Artículo 279.- Documentación
Artículo 280.- Publicación de datos de identificación para la localización de un sospechoso

CAPÍTULO III.- INSPECCIONES E INTERVENCIONES CORPORALES E INVESTIGACIÓN MEDIANTE ADN

SECCIÓN 1ª.- INSPECCIONES E INTERVENCIONES CORPORALES

Artículo 281.- Registros corporales externos
Artículo 282.- Examen radiológico
Artículo 283.- Exploración y observación de cavidades vaginal y rectal
Artículo 284.- Intervenciones corporales
Artículo 285.- Práctica por personal facultativo
Artículo 286.- Terceras personas

SECCIÓN 2ª.- DE LA INVESTIGACIÓN MEDIANTE ADN

Artículo 287.- Recogida y obtención de vestigios
Artículo 288.- Toma de muestras del encausado
Artículo 289.- Personas distintas al encausado
Artículo 290.- Acceso de los indicadores a la base de datos policial y cancelación

CAPÍTULO IV.- DILIGENCIA DE DETERMINACIÓN DEL CONSUMO DE ALCOHOL O DROGAS TÓXICAS EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO

Artículo 291.- Procedencia
Artículo 292.- Práctica
Artículo 293.- Documentación

CAPÍTULO V.- LA INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES TELEFÓNICAS Y TELEMÁTICAS

SECCIÓN 1ª.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 294.- Principios
Artículo 295.- Presupuestos
Artículo 296.- Ámbito
Artículo 297.- Solicitud del Ministerio Fiscal
Artículo 298.- Resolución judicial
Artículo 299.- Contenido
Artículo 300.- Deber de colaboración
Artículo 301.- Control de la medida
Artículo 302.- Duración
Artículo 303.- Solicitud de prórroga
Artículo 304.- Secreto
Artículo 305.- Cese de la medida de intervención
Artículo 306.- Acceso de las partes a las grabaciones
Artículo 307.- Utilización de las grabaciones en un proceso distinto
Artículo 308.- Destrucción de las grabaciones
Artículo 309.- Sistema de interceptación de comunicaciones

SECCIÓN 2ª.- INCORPORACIÓN AL PROCESO DE DATOS ELECTRÓNICOS DE TRÁFICO O ASOCIADOS

Artículo 310.- Datos obrantes en archivos automatizados de los operadores de servicio

SECCIÓN 3ª.- ACCESO A LOS DATOS NECESARIOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO Y DEL TERMINAL

Artículo 311.- Identificación mediante número IP
Artículo 312.- Identificación de los terminales mediante captación de códigos de identificación del aparato o de sus componentes, tales como la numeración IMSI o IMEI

CAPÍTULO VI.- INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES POSTALES O TELEGRÁFICAS, FAXES Y BUROFAXES

Artículo 313.- Garantía judicial. Extensión
Artículo 314.- Resolución judicial. Ámbito y contenido
Artículo 315.- Ejecución y control de la medida
Artículo 316.- Deber de colaboración
Artículo 317.- Apertura y examen de la correspondencia
Artículo 318.- Exclusión de la información no relevante
Artículo 319.- Acta

CAPÍTULO VII.- CAPTACIÓN Y GRABACIÓN DE CONVERSACIONES E IMÁGENES MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS

Artículo 320.- Grabación de las conversaciones. Autorización judicial
Artículo 321.- Presupuestos
Artículo 322.- Captación de imágenes en lugares públicos. Autorización por el Ministerio Fiscal
Artículo 323.- Investigación mediante agente encubierto
Artículo 324.- Contenido de la resolución judicial
Artículo 325.- Secreto profesional
Artículo 326.- Ejecución de la medida y control judicial
Artículo 327.- Cese
Artículo 328.- Comunicación a los interesados y reglas de conservación y destrucción

CAPÍTULO VIII.- LA INVESTIGACIÓN MEDIANTE VIGILANCIAS POLICIALES SISTEMÁTICAS, UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS TÉCNICOS DE SEGUIMIENTO, LOCALIZACIÓN Y CAPTACIÓN DE LA IMAGEN

Artículo 329.- Vigilancias policiales sistemáticas
Artículo 330.- Captación de imágenes en espacios públicos
Artículo 331.- Utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización
Artículo 332.- Duración de la medida
Artículo 333.- Custodia y destrucción de la información obtenida

CAPÍTULO IX.- ENTRADA Y REGISTRO EN DOMICILIO O LUGAR CERRADO

Artículo 334.- Inviolabilidad del domicilio
Artículo 335.- Concepto de domicilio
Artículo 336.- Fines de la entrada
Artículo 337.- Consentimiento del morador
Artículo 338.- Autorización judicial
Artículo 339.- Notificación
Artículo 340.- Sujetos que concurren al registro
Artículo 341.- Práctica del registro
Artículo 342.- Documentación
Artículo 343.- Supuestos de flagrancia
Artículo 344.- Hallazgos casuales
Artículo 345.- Lugares sujetos a régimen especial
Artículo 346.- Registro de libros oficiales y otra documentación especialmente protegida

CAPÍTULO X.- REGISTRO DE DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO MASIVO DE INFORMACIÓN

Artículo 347.- Necesidad de motivación individualizada
Artículo 348.- Acceso a la información de dispositivos electrónicos incautados fuera del domicilio del sospechoso
Artículo 349.- Autorización judicial

CAPÍTULO XI.- REGISTROS REMOTOS SOBRE EQUIPOS INFORMÁTICOS

Artículo 350.- Presupuestos
Artículo 351.- Deber de colaboración
Artículo 352.- Forma

CAPÍTULO XII.- INCORPORACIÓN DE DATOS PERSONALES AUTOMATIZADOS AL PROCESO

Artículo 353.- Disposición general
Artículo 354.- Cruce y contraste de datos personales
Artículo 355.- Excepciones

CAPÍTULO XIII.- RECOGIDA, INCAUTACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LOS EFECTOS E INSTRUMENTOS DEL DELITO

Artículo 356.- Recogida, aseguramiento e incautación
Artículo 357.- Documentos secretos
Artículo 358.- Comunicaciones escritas entre el encausado y su Abogado y documentos preparados por el Letrado para la defensa
Artículo 359.- Historia clínica

CAPÍTULO XIV.- INSPECCIÓN OCULAR, AUTOPSIA E IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER

Artículo 360.- Examen y descripción del lugar de los hechos
Artículo 361.- Levantamiento del cadáver
Artículo 362.- Autopsia
Artículo 363.- Exhumación del cadáver
Artículo 364.- Identificación

CAPÍTULO XV.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS Y CAREO

SECCIÓN 1ª.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS

Artículo 365.- Deber de comparecer y declarar
Artículo 366.- Citación de los testigos
Artículo 367.- Lugar de la declaración
Artículo 368.- Exenciones al deber de comparecer y declarar
Artículo 369.- Consecuencias de la incomparecencia
Artículo 370.- Dispensa de la obligación de declarar por vínculo familiar
Artículo 371.- Dispensa de la obligación de declarar por razón del secreto profesional
Artículo 372.- Secretos oficiales
Artículo 373.- Testigo encausado o ya enjuiciado
Artículo 374.- Declaración perjudicial para el testigo
Artículo 375.- Práctica del interrogatorio
Artículo 376.- Asistencia de las partes
Artículo 377.- Testigos y peritos protegidos
Artículo 378.- Exhibición de piezas de convicción
Artículo 379.- Declaración mediante intérprete
Artículo 380.- Incumplimiento del deber de declarar
Artículo 381.- Localización del testigo y deber de reserva
Artículo 382.- Aspectos formales del acta y la grabación de la declaración
Artículo 383.- Testigos menores de edad
Artículo 384.- Agente encubierto
Artículo 385.- Prueba testifical anticipada
Artículo 386.- Indemnización

SECCIÓN 2ª.- CAREO

Artículo 387.- Careo
Artículo 388.- Práctica del careo
Artículo 389.- Documentación
Artículo 390.- Carácter excepcional

CAPÍTULO XVI.- DICTAMEN PERICIAL

Artículo 391.- Procedencia
Artículo 392.- Designación del perito
Artículo 393.- Comunicación y aceptación de la pericia
Artículo 394.- Abstención
Artículo 395.- Recusación
Artículo 396.- Delimitación del objeto de la pericia
Artículo 397.- Designación de perito por las partes
Artículo 398.- Incumplimiento del deber de colaboración
Artículo 399.- Conservación de muestras
Artículo 400.- Contenido del informe pericial
Artículo 401.- Examen de los peritos
Artículo 402.- Dictamen pericial de parte
Artículo 403.- Cotejo de letras
Artículo 404.- Dictamen sobre alteraciones psíquicas o adicciones del encausado
Artículo 405.- Retribución e indemnización de los peritos designados por el ministerio Fiscal o el Tribuna

CAPÍTULO XVII.- AGENTE ENCUBIERTO

Artículo 406.- Nombramiento e identidad supuesta
Artículo 407.- Requisitos
Artículo 408.- Facultades
Artículo 409.- Alcance de la exoneración de responsabilidad
Artículo 410.- Autorización para el mantenimiento de la identidad supuesta
Artículo 411.- Utilización de las informaciones obtenidas en otro proceso

CAPÍTULO XVIII.- CIRCULACIÓN Y ENTREGA VIGILADAS

Artículo 412.- Procedencia
Artículo 413.- Efectos susceptibles de circulación y entrega vigiladas
Artículo 414.- Autorización
Artículo 415.- Ejecución
Artículo 416.- Apertura

TÍTULO III.- CONCLUSIÓN DE LAS INVESTIGACIONES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 417.- Decreto de conclusión

CAPÍTULO II.- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO

Artículo 418.- Procedencia
Artículo 419.- Sobreseimiento
Artículo 420.- Impugnación
Artículo 421.- Efectos de los autos de sobreseimiento

CAPÍTULO III.- CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS

Artículo 422.- Continuación de la causa para acusación
Artículo 423.- Plazo de acusación
Artículo 424.- Contenido del escrito de acusación
Artículo 425.- Contenido del escrito de reclamación civil
Artículo 426.- Presentación de escrito de acusación y del escrito de reclamación civil
Artículo 427.- Traslado al encausado y petición de revocación del decreto de archivo
Artículo 428.- Contenido del escrito de defensa

CAPÍTULO IV.- APERTURA DEL JUICIO ORAL

Artículo 429.- Auto de apertura del juicio oral o sobreseimiento
Artículo 430.- Pieza Principal del Tribunal del Juicio
Artículo 431.- Carpeta del Ministerio Fiscal

TÍTULO IV.- PRUEBA ANTICIPADA

Artículo 432.- Presupuestos y requisitos de la anticipación probatoria
Artículo 433.- Práctica de la diligencia, documentación e introducción de la prueba en el acto del juicio oral
Artículo 434.- Declaraciones de testigos menores de edad
Artículo 435.- Reconocimiento judicial

TÍTULO V.- JUICIO ORAL

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 436.- Remisión de la causa al Tribunal de Juicio
Artículo 437.- Declaración de pertinencia de las pruebas propuestas y sobre celebración de audiencia preliminar
Artículo 438.- Señalamiento de día y hora para el inicio de las sesiones
Artículo 439.- Presencia y ausencia del encausado
Artículo 440.- Presencia de los testigos y peritos
Artículo 441.- Ausencia de peritos y testigos
Artículo 442.- Lugar en la sala de vistas del encausado y la víctima

CAPÍTULO II.- CUESTIONES PREVIAS

Artículo 443.- Lectura de los escritos de acusación y defensa y turno de intervenciones sobre cuestiones previas

CAPÍTULO III.- CONFORMIDAD

Artículo 444.- Petición de sentencia de conformidad
Artículo 445.- Sentencia de conformidad

CAPÍTULO IV.- PRÁCTICA DE LA PRUEBA

SECCIÓN 1ª.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 446.- Pruebas practicables
Artículo 447.- Orden de la prueba
Artículo 448.- Declaración del encausado
Artículo 449.- Contradicción en las declaraciones y lectura de lo declarado durante la investigación

SECCIÓN 2ª.- DECLARACIÓN TESTIFICAL

Artículo 450.- Disposición general
Artículo 451.- Prohibición de comunicación
Artículo 452.- Juramento o promesa
Artículo 453.- Práctica del interrogatorio
Artículo 454.- Expresión de la fuente de conocimiento
Artículo 455.- Examen de las piezas de convicción
Artículo 456.- Contradicción en las declaraciones
Artículo 457.- Indemnización

SECCIÓN 3ª.- DICTAMEN PERICIAL

Artículo 458.- Disposición general
Artículo 459.- Juramento o promesa
Artículo 460.- Informe de los peritos

SECCIÓN 4ª.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL

Artículo 461.- Admisibilidad y práctica

SECCIÓN 5ª.- EXHIBICIÓN, LECTURA Y AUDICIÓN DE FUENTES DE PRUEBA

Artículo 462.- Examen por el Tribunal y las partes
Artículo 463.- Alegaciones de las partes sobre los documentos y las piezas de convicción y petición de reproducción de sonidos o imágenes
Artículo 464.- Audición de comunicaciones orales intervenidas
Artículo 465.- Lectura de la prueba anticipada

CAPÍTULO V.- CONCLUSIONES DEFINITIVAS E INFORME

Artículo 466.- Conclusiones definitivas
Artículo 467.- Modificación de la competencia
Artículo 468.- Informes
Artículo 469.- Última palabra
Artículo 470.- Principio de unidad de acto
Artículo 471.- Apertura de las sesiones
Artículo 472.- Suspensión del juicio
Artículo 473.- Plazo de suspensión
Artículo 474.- Irrecurribilidad

CAPÍTULO VI.- SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL

TÍTULO VI.- SENTENCIA

Artículo 475.- Plazo
Artículo 476.- Estructura y contenido
Artículo 477.- Proposición de indulto


LIBRO V.- LOS PROCESOS ESPECIALES

TÍTULO I.- EL JUICIO DIRECTO

Artículo 478.- Presupuestos
Artículo 479.- Aplicación supletoria de las normas del proceso ordinario
Artículo 480.- Apertura de proceso de juicio directo y calificación
Artículo 481.- Actuaciones ante el Tribunal de Garantías
Artículo 482.- Escrito de defensa
Artículo 483.- Señalamiento de vista y prueba. Sobreseimiento o apertura de juicio oral
Artículo 484.- Juicio y sentencia

TÍTULO II.- PROCESO POR ACEPTACIÓN DE DECRETO

Artículo 485.- Requisitos del proceso por aceptación de decreto
Artículo 486.- Objeto
Artículo 487.- Contenido del decreto de propuesta de imposición de pena
Artículo 488.- Remisión al Tribunal de Garantías
Artículo 489.- Auto de autorización
Artículo 490.- Notificación del auto y citación de comparecencia
Artículo 491.- Solicitud de asistencia jurídica gratuita
Artículo 492.- Comparecencia
Artículo 493.- Conversión del decreto en sentencia condenatoria
Artículo 494.- Ineficacia del decreto de propuesta de pena

TÍTULO III.- PROCESO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 495.- Competencia del Tribunal del Jurado
Artículo 496.- Composición del Tribunal del Jurado
Artículo 497.- Función de los jurados
Artículo 498.- Función del Magistrado-Presidente
Artículo 499.-Aplicación de las normas del proceso ordinario con especialidades

CAPÍTULO II.- LOS JURADOS

SECCIÓN 1ª.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 500.- Derecho y deber de jurado
Artículo 501.- Retribución y efectos laborales y funcionariales del desempeño de la función de jurado

SECCIÓN 2ª.- REQUISITOS, INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES Y EXCUSAS

Artículo 502.- Requisitos para ser jurado
Artículo 503.- Falta de capacidad para ser jurado
Artículo 504.- Incompatibilidad para ser jurado
Artículo 505.- Prohibición para ser jurado
Artículo 506.- Excusa para actuar como jurado

SECCIÓN 3ª.- DESIGNACIÓN DE LOS JURADOS

Artículo 507.- Listas de candidatos a jurados
Artículo 508.- Reclamaciones contra la inclusión en las listas
Artículo 509.- Resolución de las reclamaciones
Artículo 510.- Comunicación y rectificación de las listas definitivas
Artículo 511.- Alardes de causas y períodos de sesiones
Artículo 512.- Designación de candidatos a jurados para cada causa
Artículo 513.- Citación de los candidatos a jurados designados para una causa
Artículo 514.- Devolución del cuestionario
Artículo 515.- Recusación
Artículo 516.- Resolución de las excusas, advertencias y recusaciones
Artículo 517.- Nuevo sorteo para completar la lista de candidatos a jurados designados para una causa

CAPÍTULO III.- CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DEL JURADO

Artículo 518.- Concurrencia de los integrantes del Tribunal del Jurado y recusación de candidatos a jurados
Artículo 519.- Forma de completar el número mínimo de candidatos a jurados y posibles sanciones
Artículo 520.- Selección de los candidatos a jurados y constitución del Tribunal
Artículo 521.- Juramento o promesa de los designados

CAPÍTULO IV.- ESPECIALIDADES DEL JUICIO ORAL

Artículo 522.- Asistencia de los abogados ante la emisión del veredicto
Artículo 523.- Cuestiones previas y alegaciones previas de las partes al Jurado
Artículo 524.- Especialidades probatorias
Artículo 525.- suspensión del procedimiento
Artículo 526.- Disolución anticipada del Jurado
Artículo 527.- Disolución del Jurado por desistimiento en la petición de condena

CAPÍTULO V.- EL VEREDICTO

SECCIÓN 1ª.- DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL VEREDICTO E INSTRUCCIONES AL JURADO

Artículo 528.- Objeto del veredicto
Artículo 529.- Audiencia a las partes
Artículo 530.- Instrucciones a los jurados

SECCIÓN 2ª.- DELIBERACIÓN Y VEREDICTO

Artículo 531.- Deliberación del Jurado
Artículo 532.- Incomunicación del Jurado
Artículo 533.- Ampliación de instrucciones
Artículo 534.- Votación nominal
Artículo 535.- Votación sobre las respuestas a las preguntas
Artículo 536.- Acta de la votación
Artículo 537.- Lectura del veredicto
Artículo 538.- Devolución del acta al Jurado
Artículo 539.- Justificación de la devolución del acta
Artículo 540.- Actuaciones posteriores a la tercera devolución
Artículo 541.- Cese del Jurado en sus funciones

CAPÍTULO V.- LA SENTENCIA

Artículo 542.- Veredicto de no comisión del hecho punible
Artículo 543.- Veredicto de comisión del hecho punible
Artículo 544.- Contenido de la sentencia

TÍTULO IV.- PROCESO DE DECOMISO AUTÓNOMO

Artículo 545.- Medida de decomiso autónomo
Artículo 546.- Aplicación supletoria de las normas del proceso ordinario
Artículo 547.- Objeto
Artículo 548.- Exclusividad del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción
Artículo 549.- Legitimación pasiva y llamada al proceso
Artículo 550.- Comparecencia del ausente y del incapaz
Artículo 551.- Ausencia de la parte pasivamente legitimada
Artículo 552.- Iniciación del proceso
Artículo 553.- Escrito de solicitud de decomiso autónomo
Artículo 554.- Escrito de defensa frente a la solicitud de decomiso
Artículo 555.- Resolución sobre prueba y vista
Artículo 556.- Sentencia
Artículo 557.- Recursos y revisión de la sentencia firme
Artículo 558.- Acumulación de solicitud de decomiso contra el encausado rebelde o absolutamente incapaz en la causa seguida contra otro encausado


LIBRO VI.- LOS RECURSOS Y LA REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS RECURSOS

Artículo 559.- Derecho a recurrir
Artículo 560.- Plazos
Artículo 561.- Recurso supeditado
Artículo 562.- Desistimiento
Artículo 563.- Forma
Artículo 564.- Prohibición de reformatio inpeius
Artículo 565.- Efecto extensivo de los recursos
Artículo 566.- Efecto suspensivo
Artículo 567.- Medidas cautelares
Artículo 568.- Inadmisión de recursos
Artículo 569.- Vista: Acotación del debate

TÍTULO II.- RECURSO DE REVISIÓN CONTRA DECRETOS DEL SECRETARIO JUDICIAL

Artículo 570.- Resoluciones recurribles en revisión
Artículo 571.- Órgano competente
Artículo 572.- Procedimiento
Artículo 573.- Recursos en materia de responsabilidades pecuniarias

TÍTULO III.- EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 574.- Resoluciones recurribles en reposición
Artículo 575.- Plazo y Forma
Artículo 576.- Tramitación

TÍTULO IV.- QUEJA CONTRA LA INADMISIÓN DE RECURSOS

Artículo 577.- Interposición
Artículo 578.- Tramitación

TÍTULO V.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS

Artículo 579.- Resoluciones recurribles
Artículo 580.- Tribunales competentes
Artículo 581.- Interposición y plazo
Artículo 582.- Tramitación ante el Tribunal a quo
Artículo 583.- Sustanciación ante el Tribunal ad quem

TÍTULO VI.- RECURSOS CONTRA SENTENCIAS

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 584.- Contenido de las sentencias
Artículo 585.- Efecto de la declaración de la nulidad del juicio
Artículo 586.- Numeración de los recursos

CAPÍTULO II.- RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 587.- Sentencias recurribles en apelación
Artículo 588.- Tribunales competentes
Artículo 589.- Motivos de apelación
Artículo 590.- Infracción de ley material
Artículo 591.- Infracción de normas y garantías procesales determinante de nulidad
Artículo 592.- Error en la valoración de la prueba
Artículo 593.- Alcance de la nulidad
Artículo 594.- Interposición del recurso
Artículo 595.- Tramitación
Artículo 596.- Prueba
Artículo 597.- Vista
Artículo 598.- Desarrollo de la vista
Artículo 599.- Sentencia
Artículo 600.- Recursos
Artículo 601.- Firmeza

CAPÍTULO III.- RECURSO DE CASACIÓN

SECCIÓN 1ª.- RESOLUCIONES RECURRIBLES Y MOTIVOS DEL RECURSO

Artículo 602.- Naturaleza vinculante de la jurisprudencia
Artículo 603.- Sentencias susceptibles de casación
Artículo 604.- Autos susceptibles de casación
Artículo 605.- Motivos

SECCIÓN 2ª.- PREPARACIÓN DEL RECURSO

Artículo 606.- Escrito de preparación
Artículo 607.- Decisión sobre la preparación
Artículo 608.- Efectos de la preparación.
Artículo 609.- Emplazamiento de las partes y remisión de los autos

SECCIÓN 3ª.- INTERPOSICIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO

Artículo 610.- Interposición del recurso de casación
Artículo 611.- Escrito de interposición
Artículo 612.- Depósito para recurrir

SECCIÓN 4ª.- ADMISIÓN DEL RECURSO Y TRASLADO A LAS DEMÁS PARTES

Artículo 613.- Sala de Admisión
Artículo 614.- Admisión del recurso
Artículo 615.- Resolución sobre la admisión
Artículo 616.- Traslado del recurso a las partes

SECCIÓN 5ª.- DECISIÓN DEL RECURSO

Artículo 617.- Composición de la Sala.
Artículo 618.- Deliberación y fallo
Artículo 619.- Celebración de vista
Artículo 620.- Plazo para la resolución
Artículo 621.- Sentencia de casación
Artículo 622.- Irrecurribilidad

TÍTULO VII.- PROCESO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

Artículo 623.- Motivos de revisión
Artículo 624.- Sentencias susceptibles de revisión
Artículo 625.- Órgano competente
Artículo 626.- Legitimación
Artículo 627.- Demanda de revisión
Artículo 628.- Inadmisión
Artículo 629.- Admisión
Artículo 630.- Sustanciación
Artículo 631.- Sentencia
Artículo 632.- Revisión de sentencias firmes por variación legal
Artículo 633.- Revisión en virtud de sentencias de declaración de la inconstitucionalidad de una norma


LIBRO VII.- LA EJECUCIÓN

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 634.- Legalidad en ejecución
Artículo 635.- Requisito de firmeza
Artículo 636.- Competencia
Artículo 637.- Registro Nacional de Ejecuciones Penales
Artículo 638.- Partes en la ejecución
Artículo 639.- Constitución como parte
Artículo 640.- Representación y defensa
Articulo 641.-Inscripción en el Registro Central de Penados y Rebeldes
Artículo 642.- Incoación de la Ejecución
Artículo 643.- Obligación de colaborar con la ejecución
Artículo 644.- Conclusión de la ejecución. Archivo temporal
Artículo 645.- Fallecimiento del penado
Artículo 646.- Prescripción de la pena y de las responsabilidades civiles
Artículo 647.- Tercerías de dominio o mejor derecho
Artículo 648.- Recursos
Artículo 649.- Suspensión
Artículo 650.- Indulto
Artículo 651.- Audiencia inicial

TÍTULO SEGUNDO.- LA EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CAPÍTULO I.- FORMAS SUSTITUTIVAS DE CUMPLIMIENTO

SECCIÓN 1ª.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN

Artículo 652.- Competencia
Artículo 653.- Resolución de suspensión de la ejecución de la pena
Artículo 654.- Notificación de la resolución sobre suspensión
Artículo 655.- Recursos
Artículo 656.- Revocación de la suspensión o modificación de las condiciones impuestas
Artículo 657.- Remisión definitiva de la pena suspendida

SECCIÓN 2ª.- SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN

Artículo 658.- Disposición general
Artículo 659.- La expulsión del territorio nacional como medida de sustitución
Artículo 660.- Procedimiento y recursos

CAPÍTULO II.- EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN

SECCIÓN 1ª.- DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 661.- Inicio y reanudación de la ejecución
Artículo 662.- Aspectos formales. Piezas separadas
Artículo 663.- Notificaciones

SECCIÓN 2ª.- LIQUIDACIÓN DE CONDENA

Artículo 664.- Aprobación y régimen de impugnación de la liquidación de condena
Artículo 665.- Abono del tiempo de prisión preventiva sufrido en otra causa
Artículo 666.- Fijación del límite máximo de cumplimiento de condena
Artículo 667.- Delito continuado o concursos ideal o medial enjuiciados fragmentariamente
Artículo 668.- Aplicación a penas de otra naturaleza

SECCIÓN 3ª.- LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 669.- Concesión o denegación de la libertad condicional
Artículo 670.- Revocación de la libertad condicional
Artículo 671.- Recursos
Artículo 672.- Queja por falta de elevación del expediente de libertad condicional

SECCIÓN 4ª.- LICENCIAMIENTO DEFINITIVO

Artículo 673.- Propuesta y aprobación del licenciamiento definitivo del penado

SECCIÓN 5ª.- DEL CONTROL JUDICIAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN

Artículo 674.- Competencia
Artículo 675.- Derecho de petición de los internos
Artículo 676.- Recursos en relación con los permisos de salida durante la condena
Artículo 677.- Recursos contra las resoluciones de clasificación de grado durante la condena
Artículo 678.- Recursos contra sanciones disciplinarias
Artículo 679.- Quejas frente a la Administración Penitenciaria
Artículo 680.- Recursos contra actos y decisiones objeto de comunicación de la Administración Penitenciaria al Tribunal de Vigilancia penitenciaria del territorio

CAPÍTULO III.- EJECUCIÓN DE PENAS RESTRICTIVAS DE OTROS DERECHOS

Artículo 681.- Ejecución de la pena de localización permanente
Artículo 682.- Ejecución de las penas de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, de aproximarse a la víctima o a otras personas determinadas y de comunicar con ellas
Artículo 683.- Medios telemáticos de control
Artículo 684.- Inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público y suspensión de empleo o cargo público
Artículo 685.- Inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho
Artículo 686.- Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento y privación de la patria potestad
Artículo 687.- Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
Artículo 688.- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas
Artículo 689.- Trabajos en beneficio de la comunidad
Artículo 690.- Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social

CAPÍTULO IV.- EJECUCIÓN DE LA PENA DE MULTA

Artículo 691.- Requerimiento de pago
Artículo 692.- Reducción por pago inmediato
Artículo 693.- Aplazamiento o fraccionamiento de pago
Artículo 694.- Apremio
Artículo 695.- Responsabilidad personal subsidiaria

CAPÍTULO V.- EL COMISO

Artículo 696.- Ejecución del comiso
Artículo 697.- Comiso de equivalente
Artículo 698.- Oficina de Recuperación de Activos

CAPÍTULO VI.- TRASTORNO PSÍQUICO DEL PENADO

Artículo 699.- Trastorno mental del penado

TÍTULO IV.- EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 700.- Disposiciones generales
Artículo 701.- Medidas de seguridad privativas de libertad
Artículo 702.- Medidas de seguridad no privativas de libertad

TITULO V.- EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS IMPUESTAS A PERSONAS JURIDICAS U OTRAS ENTIDADES

Artículo 703.- Ejecución de penas impuestas a las personas jurídicas

TITULO VI.- EJECUCIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS CIVILES

Artículo 704.- Aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialidades
Artículo 705.- Cuantificación de las indemnizaciones diferidas en sentencia
Artículo 706.- Ejecución provisional

TÍTULO VII.- EJECUCIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

Artículo 707.- Aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil


CÓDIGO PROCESAL PENAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Principios de legalidad y jurisdiccionalidad

No se impondrá ni ejecutará pena, ni consecuencia accesoria, ni medida de seguridad alguna sino en virtud de sentencia firme dictada por el Tribunal competente, de conformidad con la Constitución, la Ley, los Tratados y Convenios internacionales ratificados por España y el Derecho de la Unión Europea aplicable.

Artículo 2.- Principios de contradicción e igualdad de armas

El proceso penal se regirá por los principios de contradicción e igualdad de armas entre la acusación y la defensa.

Artículo 3.- Principio acusatorio

La adopción por el Tribunal de medidas restrictivas de derechos con finalidad investigadora o cautelar, el enjuiciamiento y la condena requieren previa solicitud de alguna acusación. La retirada de la petición por todas las acusaciones impedirá al Tribunal mantener la restricción del derecho, realizar el enjuiciamiento o dictar sentencia condenatoria.

Artículo 4.- Principios de oralidad, publicidad e inmediación.

Todo encausado tiene derecho a ser enjuiciado en un juicio oral y público, con las excepciones previstas por la Ley, en el que las pruebas se presenten y practiquen directamente ante el Tribunal.

Artículo 5.- Derecho a la dignidad

La víctima, el encausado y todas las personas intervinientes en el proceso tienen derecho a ser tratados respetando su dignidad, especialmente en lo relativo a su autonomía personal y a su integridad física y moral.

Artículo 6.- Derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo

1.- Toda persona debe ser considerada y tratada como inocente hasta que sea condenada en sentencia firme debidamente motivada, dictada por el Tribunal competente, en un proceso con todas las garantías en el que haya quedado probada su culpabilidad más allá de cualquier duda razonable.

2.- La carga de la prueba corresponde a la acusación y se proyecta sobre la totalidad de los elementos constitutivos del delito, tanto de carácter objetivo como subjetivo.

3.- Las pruebas serán libremente valoradas por el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de la experiencia.

4.- Cualquier duda razonable sobre los hechos debatidos que sean penalmente relevantes debe resolverse a favor del encausado.

Artículo 7.- Derecho de defensa del encausado

1.- Se garantiza el derecho de defensa del encausado, que se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la Ley, desde la imputación del hecho investigado hasta la extinción de la pena.

2.- El derecho de defensa faculta al encausado a conocer las actuaciones, formular alegaciones de carácter fáctico y jurídico, presentar o proponer diligencias de investigación y pruebas, intervenir en su práctica y en los demás actos procesales en los que la Ley no excluya su presencia e impugnar las resoluciones desfavorables.

3.- El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un Abogado de confianza de libre designación o, en su defecto, de un Abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente en cualquier momento del proceso y que estará presente en todas sus declaraciones.

4.- El derecho de defensa supone la interpretación gratuita, a un idioma que entienda el encausado, de toda comunicación que se produzca en la práctica de las diligencias y en todas las actuaciones procesales orales en las que esté presente, incluidos todo el acto del juicio oral y las entrevistas reservadas con su Abogado cuando sea de oficio. El encausado con sordera tiene derecho a la interpretación al lenguaje textual con idéntico contenido.

5. El derecho de defensa también comprende la traducción gratuita de los autos y resoluciones de la causa que resulten esenciales para la defensa, y en todo caso los autos en lo que se acuerden medidas cautelares personales, el escrito de acusación, el auto de apertura del juicio oral y las sentencias.

Artículo 8.- Derecho al conocimiento de la acusación

1. Desde que una persona sea detenida o se dirija el procedimiento contra ella se le comunicarán, en idioma o lenguaje que perciba y comprenda, los hechos que se le imputan y su calificación jurídica provisional.

2. Si la investigación hubiera sido declarada secreta, esta comunicación podrá aplazarse cuando resultare perjudicial para la finalidad perseguida por el secreto, pero no podrá tomarse declaración al encausado en tanto no se realice dicha comunicación.

Artículo 9.- Información de derechos al detenido o encausado

El detenido o encausado será informado sin dilación, oralmente y por escrito, de los derechos que le asisten en un lenguaje o idioma que perciba y comprenda.

Artículo 10.- Derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo

El detenido o encausado tiene derecho a guardar silencio, a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo.

Al silencio o negativa a declarar no podrá atribuírsele consecuencias perjudiciales, más allá de la constatación de la pérdida de la oportunidad de exponer una alternativa razonable a la versión de la acusación, explicativa de la prueba existente en su contra, que no sea aportada por la defensa o se desprenda por sí misma de los hechos en debate.

Artículo 11.- Prohibición del doble enjuiciamiento. Non bis in idem

1.- Nadie puede ser perseguido ni enjuiciado penalmente más de una vez por el mismo hecho. No obstante, el encausado puede ser juzgado de nuevo en el seno del mismo proceso cuando, por motivo de nulidad de las actuaciones o rescisión de la sentencia, el juicio se deba repetir.

2.- Las sentencias firmes condenatorias o absolutorias y las resoluciones a las que la Ley atribuya el efecto material de la cosa juzgada excluyen el proceso penal posterior contra la misma persona por el mismo hecho.

3.- El apartado anterior también se aplica a las siguientes resoluciones:

    a) las previstas por los tratados o convenios internacionales ratificados por España;
    b) las dictadas en los países de la Unión Europea en los casos en los que conforme al Derecho europeo rige el principio non bis in idem;
    c) las sentencias o resoluciones con efecto de cosa juzgada dictadas por Tribunales penales constituidos conforme al Derecho Internacional o por Tribunales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea si existe coincidencia de persona, hecho y fundamento, salvo en el caso de que la sentencia o resolución no haya sido precedida de un enjuiciamiento imparcial realizado con un grado de diligencia aceptable o haya tenido como finalidad eludir total o parcialmente la exigencia de la responsabilidad penal, supuestos en los cuales la pena que, en su caso, hubiera sido cumplida se tomará en consideración por el Tribunal sentenciador para su descuento de la pena que corresponda.

4.- La identidad de persona, hecho y fundamento impedirá la persecución y enjuiciamiento penal si una Administración Pública ha impuesto sanción administrativa o ha resuelto no imponerla en una decisión sobre el fondo del asunto si por su naturaleza y gravedad la sanción administrativa equivale a una sanción de índole penal.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el procedimiento administrativo sancionador se suspenderá cuando la Administración denuncie los hechos al Ministerio Fiscal por presentar caracteres de delito o cuando se inicie una causa penal en relación con el mismo hecho.

Artículo 12.- Principio de prohibición de exceso

1.- La adopción y práctica de medidas restrictivas de derechos individuales sólo es admisible cuando no resulten excesivas y concurran la totalidad de los requisitos de legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en este artículo.

2.- Sólo podrán autorizarse y ejecutarse las medidas de investigación o cautelares restrictivas de derechos previstas por la Ley. Las medidas no previstas por la Ley están prohibidas.

3.- Las medidas han de acordarse exclusivamente para la consecución de las finalidades para las que se encuentran legalmente previstas.

4.- Las medidas deben ser idóneas para alcanzar sus fines y adecuadas a los mismos en las circunstancias del caso en su contenido, medida, duración y en su ámbito subjetivo de aplicación.

5.- Será preferida la medida menos gravosa que sea suficientemente eficaz.

6.- Las medidas serán proporcionadas, de forma que, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la realización de la ponderación de los intereses en conflicto la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho.

Artículo 13.- Exclusión de la prueba prohibida

1.- No surtirán efecto en el proceso las informaciones o fuentes de prueba obtenidas, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales o las pruebas en cuya práctica se lesionen los mismos. Tales pruebas serán de valoración prohibida.

2.- Como excepción a la disposición establecida en el apartado anterior, podrán ser utilizadas y valoradas las pruebas que, sin estar conectadas con un acto de tortura, sean:

    a) favorables al encausado; o
    b) consecuencia indirecta de la vulneración de un derecho fundamental si, con independencia de la existencia del nexo causal entre la infracción del derecho fundamental y la fuente de prueba, en atención a las concretas circunstancias del caso, se llega a la certeza de que, conforme al curso ordinario de la investigación, la fuente de prueba hubiera sido descubierta en todo caso; o
    c) consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental exclusivamente atribuible a un particular que haya actuado sin ánimo de obtener pruebas.

3.- La declaración autoincriminatoria del encausado, prestada en el plenario en términos que permitan afirmar su voluntariedad, se entenderá desconectada causalmente de la prueba declarada nula.

4.- En cualquier momento en que se constate la existencia de la infracción del derecho fundamental afectado las informaciones o fuentes de prueba o resultados de las pruebas han de ser excluidos del proceso, sin perjuicio de que, rechazada la exclusión, las partes puedan reproducir con posterioridad la petición de declaración de nulidad de la prueba.

Artículo 14.- Tutela de las víctimas

La tutela judicial de la víctima es una de finalidades del proceso penal. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal y el Tribunal informarán a los ofendidos y perjudicados por el delito de los derechos que les asisten, con particular atención a las víctimas especialmente vulnerables.

Artículo 15.- Doble instancia

Todas las sentencias penales podrán ser revisadas por un Tribunal superior a través del recurso de apelación legalmente establecido, salvo las excepciones previstas por la Ley en las causas contra aforados.

Artículo 16.- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

1.- Todo proceso penal se sustanciará desde su inicio hasta su finalización sin dilaciones indebidas

2.- La dilación indebida del proceso constituye una circunstancia atenuante en los términos establecidos en el Código Penal y puede dar lugar a responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.- Las causas con preso preventivo tendrán prioridad y se tramitarán con urgencia.

Artículo 17.- Principio de la buena fe procesal

La actuación de las partes se regirá por el principio de la buena fe. Los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones que se presenten con abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Será de aplicación en el proceso penal el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las multas imponibles por infracción del principio de buena fe procesal.

Artículo 18.- Aplicación de la norma procesal penal en el tiempo

1.- Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de derecho transitorio, se aplicarán las normas procesales penales vigentes en el momento de realización del acto procesal de que se trate, excepción hecha de los siguientes casos:

    a) cuando la aplicación de la norma suponga una restricción de los derechos del afectado más gravosa que la que resultaría de la aplicación de la norma vigente en el momento de realización del hecho objeto del proceso; o
    b) cuando la aplicación de la norma implique la quiebra de la unidad y armonía de varios actos procesales; o
    c) cuando se trate de normas de competencia, en cuyo caso se estará a la disposición vigente en el momento de comisión del hecho punible.

2.- La admisibilidad de las pruebas se regirá por la norma vigente en el momento en que se adopte la decisión al respecto, si bien no serán admisibles para probar la culpabilidad las pruebas que fueran inadmisibles en el momento de realización del hecho que sea objeto del proceso.

Artículo 19.- Aplicación de la norma procesal en el espacio

La norma procesal penal española es aplicable en el territorio español, en buques y aeronaves españolas y fuera de España de conformidad con los límites establecidos por el Derecho Internacional y por el Derecho de la Unión Europea.

Serán aplicables en España las normas procesales penales extranjeras cuando así se prevea en los Tratados y Convenios ratificados por España o en el Derecho de la Unión Europea.

Artículo 20.- Interpretación de las normas procesales penales e integración de lagunas

1.- Las normas procesales penales limitativas de derechos se interpretarán restrictivamente y no podrán aplicarse analógicamente, salvo en lo más favorable para el ejercicio de los derechos.

2.- La integración de lagunas, cuando no sea posible la aplicación de las normas de este Código por analogía, se realizará mediante la aplicación supletoria de las normas procesales civiles que no sean incompatibles con la estructura o garantías propias del proceso penal y, en ausencia de ellas, mediante la aplicación de los principios generales del proceso penal.

LIBRO I. SUJETOS Y OBJETO DEL PROCESO PENAL

TÍTULO I.- LOS TRIBUNAL PENALES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 21.- Carácter imperativo de las reglas de distribución de la jurisdicción y competencia

Las disposiciones atributivas de jurisdicción y las reglas de distribución de la competencia objetiva, territorial y funcional entre los Tribunales penales son imperativas y aplicables de oficio.

Artículo 22.- Falta de jurisdicción o competencia. Abstención de los Tribunales penales

1.- Cuando un Tribunal de la jurisdicción penal estime que el asunto que se le somete crece de jurisdicción o competencia objetiva, territorial o funcional habrá de abstenerse de conocer.

2.- La abstención por falta de jurisdicción o por ausencia de competencia se acordará de oficio, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, tan pronto como sea advertida. Las partes podrán poner de manifiesto la falta de jurisdicción o de competencia mediante declinatoria.

3.- Al abstenerse de conocer, si el asunto está atribuido a la jurisdicción española, el Tribunal indicará la jurisdicción ante la que el asunto puede ser planteado.

4.- Al inhibirse por falta de competencia el Tribunal remitirá la causa al órgano que considere competente.

5.- La abstención a favor de la jurisdicción militar y la inhibición a favor de la competencia de otro Tribunal del orden jurisdiccional penal decidida por un Tribunal, no impedirá que dicho Tribunal dicte resoluciones urgentes hasta que otro asuma la jurisdicción y la competencia. A tal efecto conservará un testimonio de los autos.

Artículo 23.- La declinatoria

1.- Antes de la apertura del juicio oral la declinatoria se presentará por escrito, junto con los documentos o principios de prueba en que se fundamente, ante el Tribunal de Garantías. Las restantes partes dispondrán de un plazo de cinco días para alegaciones, tras el cual el Tribunal resolverá por auto, que se dictará en el plazo de cinco días.

2.- Después de la apertura del juicio oral la declinatoria se presentará ante el Tribunal de Juicio oralmente al inicio de la vista.

3.- La falta de competencia funcional del Tribunal que tramite un recurso, un incidente o la ejecución se hará valer mediante declinatoria a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de este artículo.

4.- La declinatoria carecerá de efecto suspensivo del curso de la causa.

Artículo 24.- Conexidad

1.- A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

    1. Los cometidos por dos o más personas reunidas.
    2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
    3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
    4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
    5. Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
    6. Los cometidos por diversas personas que ocasionen lesiones o daños recíprocos. /. Los hechos que constituyan delito continuado.

2.- Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

Los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa si no resulta inconveniente por razón de la excesiva complejidad o dilación que pueda derivarse de la acumulación.

3.- Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo Tribunal, podrán ser enjuiciados en la misma causa si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulta conveniente para evitar esfuerzos y gastos superfluos, cuando no suponga excesiva complejidad ni dilación para el proceso.

CAPÍTULO II.- LA JURISDICCIÓN

Artículo 25.- Tribunales penales

1.- La jurisdicción penal será ejercida por los Tribunales previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de la organización propia de la jurisdicción militar.

2.- Los Tribunales de Garantías de los Tribunales de Instancia y de la Audiencia Nacional se constituirán con un Magistrado. En los procesos relativos a aforados los órganos judiciales competentes se constituirán con un Magistrado que actuará como Tribunal de Garantías.

3.- Los Tribunales de Juicio Unipersonales de los Tribunales de Instancia y de la Audiencia Nacional se constituirán con un Magistrado.

4.- Los Tribunales de Juicio Colegiados de los Tribunales de Instancia y de la Audiencia Nacional se constituirán con tres Magistrados. No obstante, cuando por la complejidad de la causa el Presidente del Tribunal de Instancia o de la Audiencia Nacional prevea que la duración del juicio pueda exceder de seis meses podrá acordar que el Tribunal se constituya con un Magistrado más, designado por un turno preestablecido entre los Magistrados de los Tribunales Colegiados, que asistirá al juicio como suplente y que no tendrá voz ni voto en las deliberaciones, salvo que haya de sustituir a uno de los Magistrados titulares por imposibilidad del mismo para ejercer su función, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.- El Tribunal del Jurado se constituirá conforme establece el Título II del Libro IV.

6.- Para el enjuiciamiento de los aforados las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia se constituirá con tres Magistrados como Tribunal de Juicio y con tres Magistrados como Tribunal de Apelación contra las resoluciones del Tribunal de Garantías.

7.- Para el enjuiciamiento de los aforados la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo se constituirá con cinco Magistrados como Tribunal de Juicio y con tres Magistrados como Tribunal de Apelación contra las resoluciones del Tribunal de Garantías.

8.- Las Salas de Apelación de los Tribunales de Instancia, Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional se constituirán con tres Magistrados.

9.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para el conocimiento de los recursos de casación y revisión, se constituirá con cinco Magistrados después de la admisión del recurso y con tres antes. Para el conocimiento de los recursos de apelación frente a las sentencias dictadas en primera instancia por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia se constituirá con cinco Magistrados.

10.- Para la ejecución de las sentencias los Tribunales de Ejecución se constituirán con el mismo número de Magistrados que el Tribunal de Juicio que haya dictado la sentencia. Los Tribunales de Vigilancia Penitenciaria estarán integrados por un Magistrado.

11.- No obstante lo establecido en los apartados anteriores los Presidentes podrán remitir los asuntos a los Plenos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 26.- Extensión y límites del orden jurisdiccional penal

1.- La extensión y límites de la jurisdicción de los Tribunales penales españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte.

2.- Los Tribunales penales españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Cuando España no ostente jurisdicción sobre el asunto conforme a lo previsto en el apartado anterior.
    2. Cuando se refieran a sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Público.
    3. Cuando España ceda la jurisdicción conforme a lo previsto en los Tratados y Convenios internacionales en los que sea parte o en el Derecho de la Unión Europea.

3.- Los autos en los que los Tribunales se abstengan de conocer por cualquiera de las circunstancias expresadas en el apartado anterior serán susceptibles de ser recurrido en apelación y posteriormente en casación. Los mismos recursos cabrán contra los autos resolutorios de las declinatorias fundadas en alguna de las circunstancias referidas.

Artículo 27.- Jurisdicción por conexión

1.- Cuando concurra alguna circunstancia de conexidad de las establecidas en los números 1° a 3° del artículo 24 entre delitos atribuidos a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción militar, la jurisdicción ordinaria conocerá del delito en el que concurra alguna de dichas circunstancias si el delito cuyo conocimiento le está asignado tiene señalada pena más grave que el delito atribuido a la jurisdicción militar. Si las penas son igual de graves podrá conocer de la causa por ambos delitos la jurisdicción que antes haya iniciado las actuaciones.

2.- El archivo o sobreseimiento de la causa respecto al delito atribuido a la jurisdicción ordinaria supondrá la pérdida de jurisdicción por conexión sobre el delito atribuido a la jurisdicción militar. La absolución por el delito atribuido a la jurisdicción ordinaria no supone la pérdida de jurisdicción por conexión.

3.- Cuando el enjuiciamiento por la jurisdicción ordinaria del delito conexo no resulte conveniente por razón de excesiva dilación o complejidad de la causa, el Tribunal de Garantías podrá devolver la jurisdicción a la jurisdicción militar.

Artículo 28.- Cuestiones prejudiciales no penales

1.- Los Tribunales penales extenderán su conocimiento a las cuestiones civiles, laborales o administrativas cuya resolución resulte necesaria, a efectos prejudiciales, para la aplicación de la Ley Penal.

2.- La resolución de la cuestión prejudicial carecerá de los efectos materiales de la cosa juzgada y no impedirá el planteamiento de la cuestión ante los Tribunales que la tengan atribuida ni les vinculará.

3.- En caso de contradicción entre el Tribunal penal y otro Tribunal en el conocimiento de una cuestión resuelta prejudicialmente por el Tribunal penal podrá presentarse recurso de revisión en favor del condenado.

4.- Excepcionalmente los Tribunales penales podrán suspender el proceso penal hasta la resolución de la cuestión por los Tribunales a quienes corresponda el conocimiento del asunto cuando concurran todos los requisitos siguientes:

    a) que la cuestión sea determinante de la culpabilidad o la inocencia;
    b) que la índole o complejidad de la cuestión aconseje disponer del pronunciamiento previo de dichos Tribunales;
    c) que el proceso no penal sobre la cuestión prejudicial se encuentre iniciado.

5.- La suspensión sólo podrá acordarse por el Tribunal de Juicio, de oficio o a instancia de parte, al inicio de la vista.

6.- En caso de que se acuerde la suspensión, el plazo de prescripción del delito quedará interrumpido hasta la fecha en la que dicte resolución firme que ponga término al proceso sobre la cuestión.

7.- El Ministerio Fiscal podrá mostrarse parte en el proceso que se siga en relación con la cuestión prejudicial, tanto si se acuerda como si se rechaza la suspensión de la causa penal.

Artículo 29.- Colaboración con los Tribunales penales y con el Ministerio Fiscal

Todas las autoridades, funcionarios y particulares están obligados a colaborar con los Tribunales penales y con el Ministerio Fiscal mediante el pronto y diligente cumplimiento de sus mandatos, que tendrán prioridad frente a cualquier otro servicio.

CAPÍTULO III.- LA COMPETENCIA

SECCIÓN 1ª.- LA COMPETENCIA OBJETIVA

Artículo 30.- Competencia objetiva para el enjuiciamiento en primera instancia

1.- Son competentes para el enjuiciamiento de los delitos en primera instancia los Tribunales de Juicio Unipersonales y Colegiados de los Tribunales de Instancia, los Tribunales de Juicio Unipersonales y Colegiados de la Audiencia Nacional y el Tribunal del Jurado.

2.- De conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial son competentes para el enjuiciamiento en primera instancia de personas aforadas las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

3.- La competencia por razón del aforamiento es preferente respecto a la competencia por razón de la materia y de la gravedad del delito.

Artículo 31.- Competencia objetiva de los Tribunales de Juicio de la Audiencia Nacional

1.- Los Tribunales de Juicio de la Audiencia Nacional son competentes para el enjuiciamiento en primera instancia de los delitos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- La competencia de los Tribunales de Juicio de la Audiencia Nacional sobre el delito conexo no subsiste si el Tribunal Central de Garantías, a instancia de parte, rechaza la competencia por entender que el enjuiciamiento de los delitos conexos resulta inconveniente por razón de excesiva dilación o complejidad de la causa.

3.- El archivo o sobreseimiento de la causa respecto al delito atribuido a la Audiencia Nacional supondrá la pérdida de la competencia por conexión. La absolución por dicho delito no implicará la pérdida de competencia por conexión.

4.- En caso de cambio de calificación jurídica del delito en conclusiones definitivas o de aplicación de distinta calificación jurídica del delito por el Tribunal en sentencia la Audiencia Nacional mantendrá la competencia objetiva.

Artículo 32-. Competencia del Tribunal del Jurado

1.- El Tribunal del Jurado es competente para el enjuiciamiento en primera instancia de los delitos consumados de homicidio doloso y asesinato, cuando no sean cometidos por personas integradas en grupos u organizaciones criminales.

2.- La competencia del Tribunal del Jurado se extiende al enjuiciamiento de los delitos conexos con los anteriores cuyo enjuiciamiento por separado no pueda ser realizado sin división de la continencia de la causa.

3.- El archivo o sobreseimiento de la causa respecto al delito atribuido al Tribunal del Jurado supondrá la pérdida de la competencia por conexión. La absolución por dicho delito no supone la pérdida de competencia por conexión.

4.- En caso de cambio de calificación jurídica del delito en conclusiones definitivas o de aplicación de distinta calificación jurídica del delito por el Magistrado-Presidente el Tribunal de Jurado mantendrá la competencia objetiva.

5.- Quedan excluidos de la competencia del Tribunal del Jurado los delitos atribuibles a la Audiencia Nacional y los que hayan de ser enjuiciados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en razón del aforamiento del encausado.

Artículo 33.- Competencia de los Tribunales de Juicio Unipersonales y Colegiados de los Tribunales de Instancia y de la Audiencia Nacional

1.- Los Tribunales de Juicio Unipersonales son competentes para el enjuiciamiento de las causas por delitos sancionados con penas privativas de libertad que no excedan de cinco años, con penas de multa cualquiera que sea su cuantía o con penas de otra naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años.

2.- Los Tribunales de Juicio Colegiados son competentes para el conocimiento de los delitos castigados con penas superiores a las previstas en el apartado anterior.

3.- En la aplicación de los dos apartados anteriores se tendrá en cuenta la pena máxima en abstracto prevista por la Ley para la persona física, aunque el proceso se dirija exclusivamente contra una persona jurídica.

SECCIÓN 2ª.- LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 34.- Fuero principal: el lugar de comisión del delito

1.- Es territorialmente competente para conocer del delito el Tribunal en cuya circunscripción se ha cometido.

2.- El delito se considerará cometido en cualquier lugar en el que se haya realizado la acción o hubiera debido llevarse a cabo la acción omitida o se haya producido el resultado.

3.- El delito también se considerará cometido en cualquier lugar donde se haya cometido un delito conexo.

Artículo 35.- Competencia compartida entre varios Tribunales. Conexión más relevante

1.- Cuando sean competentes territorialmente los Tribunales de más de una circunscripción, por haber sido cometido el delito en diversos lugares, conocerá de la causa el Tribunal ante el cual la Fiscalía inscriba la apertura de las Diligencias de Investigación.

2.- El Ministerio Fiscal inscribirá la apertura de Diligencias de Investigación en el Tribunal de Garantías de la circunscripción donde se haya cometido el delito y, de haberse cometido en más de una, en el Tribunal de la circunscripción con la que la causa tenga una conexión de mayor relevancia, en atención a la naturaleza y contenido de la acción y al resultado de haberse producido.

3.- El Tribunal de Garantías, a instancia de parte y previa audiencia de las demás partes, podrá inhibirse y acordar la remisión de la causa al Tribunal de otra circunscripción que también considere competente cuando la conexión de mayor relevancia con la otra circunscripción sea manifiesta y la inscripción de las Diligencias de Investigación instada suponga una selección arbitraria del foro u obstaculice injustificadamente el ejercicio del derecho de defensa.

4.- Contra la resolución del Tribunal de Garantías a la que se refiere el apartado anterior no cabrá recurso alguno. Remitida la causa al Tribunal al que dicha resolución considere que corresponde el conocimiento, no podrá éste inhibirse por ausencia de la conexión más relevante, sin perjuicio de su obligación de abstención en caso de incompetencia, la cual dará lugar a que conozca del asunto el Tribunal ante el cual las Diligencias de Investigación se hubieran inscrito.

Artículo 36.- Fueros subsidiarios

Cuando no conste el lugar de comisión del delito, será competente por el orden siguiente el Tribunal de la circunscripción:

    1. En la que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
    2. En la que el sospechoso haya sido detenido.
    3. En la que el encausado tenga su domicilio o residencia.
    4. En la que se haya tenido noticia del delito.

SECCIÓN 3ª.- LA COMPETENCIA FUNCIONAL

Artículo 37.- Competencia funcional por conexión

El Tribunal competente para el conocimiento de la causa lo será también para resolver sobre sus incidencias y para hacer ejecutar las resoluciones que dictare, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Ley a otros Tribunales de Ejecución y a los Tribunales de Vigilancia Penitenciaria.

Artículo 38.- Atribuciones del Tribunal de Garantías

1.- Durante la fase de investigación del delito el conocimiento de la causa corresponde al Tribunal de Garantías del Tribunal de Instancia, de la Audiencia Nacional, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia o de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, según corresponda.

2.- No obstante, en los procesos contra aforados la competencia para resolver sobre la inscripción de la causa la ostentará el Tribunal de Juicio.

Artículo 39.- Competencia para el conocimiento de los recursos

1.- Será competente para conocer del recurso de reposición el Tribunal que hubiere dictado la resolución impugnada.

2.- Serán competentes para conocer de los recursos de apelación contra los autos y las sentencias los Tribunales indicados en los artículos 580 y 588 de este Código.

3.- Será competente para el conocimiento del recurso de casación la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

4.- No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un Tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el Tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de oficio o a instancia de parte mediante declinatoria conforme a lo previsto en el artículo 23 de este Código.

5.- Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, las partes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta interposición o preparación del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma quedará firme la resolución de que se trate.

SECCIÓN 4ª.- IRRECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES SOBRE COMPETENCIA Y CUESTIONES DE COMPETENCIA

Artículo 40.- Irrecurribilidad de las resoluciones de competencia

Las resoluciones mediante las que un Tribunal se abstenga de conocer por falta de competencia objetiva, funcional o territorial, o desestime la declinatoria presentada por alguno de los referidos motivos, no serán susceptibles de recurso alguno. No obstante, la desestimación de la declinatoria por el Tribunal de Garantías no impedirá su planteamiento ante el Tribunal de Juicio ni la alegación de la incompetencia en los recursos frente a la sentencia o auto definitivo que se dicte.

Artículo 41.- Procedimiento para la resolución de las cuestiones de competencia

Cuando el Tribunal designado como competente por el Tribunal que se abstenga de conocer por falta de competencia considere que la competencia recae en el Tribunal que se haya abstenido con anterioridad se inhibirá sin más trámite y remitirá la causa al superior común inmediato que, sobre la base de las resoluciones dictadas y las alegaciones que el Ministerio Fiscal y las partes hayan presentado sobre la competencia en la declinatoria o en el trámite que al efecto les hubiera sido concedido, resolverá la cuestión de competencia en el plazo de diez días, mediante auto que se comunicará a los Tribunales que se abstuvieron de conocer, en el que se ordenará la remisión de la causa al Tribunal que declare competente.

CAPÍTULO IV.- ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 42.- Abstención y recusación de los Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo integrantes de los Tribunales penales, de los Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia

1.- La abstención y recusación de los Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo integrantes de los Tribunales del orden penal, de los Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirá por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Será también motivo de abstención o recusación para el enjuiciamiento o el conocimiento de los recursos el haber conocido de la causa en el Tribunal de Garantías o haber conocido de otro proceso por el mismo hecho.

TÍTULO II.- LAS PARTES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 43.- Capacidad para ser parte

La capacidad para ser parte del proceso penal se rige por las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la excepción de la capacidad para ser encausado, al que se aplica el artículo 46 de este Código.

Artículo 44.- Capacidad procesal

La comparecencia en juicio y la representación de las partes en el proceso penal se rige por las normas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con excepción de las especialidades previstas para el encausado en el artículo 49 de este Código.

Artículo 45.- Postulación

Las partes distintas del Ministerio Fiscal habrán de actuar en el proceso asistidas de Letrado y representadas por Procurador o por su Letrado, salvo en los casos previstos por este Código en que se admita la comparecencia por sí mismo del encausado.

CAPÍTULO II.- EL ENCAUSADO

Artículo 46.- Sujetos encausados

Son encausados todas las personas físicas y jurídicas, masas patrimoniales, patrimonios separados, entidades o grupos a los que puedan ser impuestas penas, medidas de seguridad o consecuencias accesorias de la pena conforme a la Ley y sean investigados o encausado en el proceso penal.

Artículo 47.- Obligación de salvaguardar y respetar los derechos del encausado

Todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el proceso penal salvaguardarán y respetarán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y funciones, los derechos que la Constitución y las Leyes atribuyen al encausado, en especial los recogidos en los artículos 5 a 11 de este Código.

Artículo 48.- Obligaciones del encausado

1.- El encausado está obligado a comparecer cuantas veces sea citado por la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o el Tribunal. En caso de incomparecencia injustificada la citación podrá convertirse en orden de detención para la práctica de comparecencia forzosa.

2.- El encausado está obligado a someterse los registros e intervenciones corporales que hayan de practicarse de conformidad con lo establecido en este Código. En caso de incumplimiento de la obligación podrá utilizarse de la fuerza que resulte idónea, necesaria y proporcionada para la ejecución de la medida.

3.- El encausado y el penado se encuentran obligados a realizar manifestación de bienes con el fin de asegurar las responsabilidades civiles o ejecutar los pronunciamientos civiles de la sentencia. Para el cumplimiento de la obligación, en fase cautelar o de ejecución, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluida las relativas a la advertencia sobre eventuales responsabilidades penales.

Artículo 49.- Integración de la capacidad de personas físicas encausadas que hayan de ser enjuiciadas

1.- Las personas físicas que sufran enfermedad, trastorno o alteración de la percepción que les impida entender el significado y consecuencias del proceso y los efectos de sus actos, cuando hayan de ser enjuiciadas por serles atribuida la comisión de un hecho sancionado con medida de seguridad, actuarán en el proceso con la representación o con la intervención de su representación legal, que integrará la capacidad procesal del encausado en la medida necesaria para suplir sus carencia cognitivas y sustituirá o complementará la voluntad del encausado con el alcance que el Tribunal de Garantías o el Tribunal de Juicio establezca. El Tribunal de Garantías o el Tribunal de Juicio designará al encausado un defensor judicial que le represente si carece de representación conforme a derecho o existe conflicto de intereses.

2.- Para la adopción de la medida de integración de la capacidad prevista en el apartado anterior el Tribunal recabará informe médico forense y oirá al Ministerio Fiscal.

Artículo 50.- Incapacidad procesal absoluta del encausado que no haya de ser enjuiciado

1.- Cuando la enfermedad, trastorno o alteración de la percepción que impida al encausado comprender el significado y consecuencias del proceso haya sobrevenido con posterioridad a la comisión del hecho punible, la causa será archivada tras la finalización de las Diligencias de Investigación y hasta que el encausado recobre la capacidad necesaria para su enjuiciamiento, sin perjuicio de que el Fiscal promueva las acciones legales procedentes.

2.- Cuando el encausado recobre la capacidad para ser enjuiciado se dará la oportunidad a su defensa de completar la investigación con las medidas que, por la situación del encausado, no hubieran podido ser solicitadas.

3.- En caso de archivo por incapacidad absoluta serán de aplicación los apartados 5 y 6 del artículo 53 de este Código.

Artículo 51.- Comparecencia en el proceso de las personas jurídicas encausadas

1.- Por la persona jurídica que pueda resultar penalmente responsable comparecerá, en su representación, la persona física específicamente designada por su máximo órgano de gobierno o administración como director del sistema del control interno de la entidad, quien habrá de estar directa e inmediatamente bajo la autoridad de dicho órgano y ostentar poder especial al efecto. No será necesario para la asunción de la representación que dicha persona física ocupara el cargo en el momento de la comisión del hecho punible.

En defecto del anterior, si ninguna persona física ocupare el cargo de director del sistema de control interno y la persona jurídica, previa advertencia de las consecuencias de la falta de designación, no nombrare otra que acepte la representación otorgada mediante poder especial, deberá comparecer como representante la persona que ostente el máximo poder real de decisión en órgano de gobierno o administración o como administrador de hecho de la entidad, a instancia del Ministerio Fiscal y a juicio del Tribunal.

2.- En todas las ocasiones para las que la Ley prevé la comparecencia o intervención personal del encausado en las actuaciones procesales, la persona jurídica encausada comparecerá representada de la forma establecida en el apartado anterior.

3.- En caso de incomparecencia injustificada podrá acordarse contra quien haya de representar a la persona jurídica orden de detención para su comparecencia forzosa.

Artículo 52.- Ausencia del encausado. La requisitoria

1.- El Ministerio Fiscal expedirá requisitoria para el llamamiento y búsqueda del encausado que se encuentre en ignorado paradero y

    a) deba ejecutarse una orden de detención de la Fiscalía o del Tribunal o un auto de prisión preventiva; o
    b) haya de ser citado para comparecer personalmente ante el Ministerio Fiscal o el Tribunal.

2.- La requisitoria expresará los datos de identidad del encausado y de identificación de la causa con expresión del delito que se le atribuye y las informaciones que puedan servir para su localización. Además señalará el lugar donde haya de ser conducido el encausado que deba ser detenido o los términos de la citación que deba comunicársele cuando no se haya acordado la detención o la prisión preventiva.

3.- La requisitoria se remitirá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que sea llevada a efecto, se publicará en el Boletín Oficial del Estado y podrá ser difundido en otras publicaciones oficiales. Cuando se trate de causas por delitos de terrorismo, contra la vida o contra la libertad sexual o concurran circunstancias de especial gravedad, el Ministerio Fiscal podrá acordar mediante decreto la difusión de la requisitoria con la imagen del encausado incorporada mediante carteles y a través de los medios de comunicación públicos o privados.

4.- Cuando la persona que deba comparecer en representación de la persona jurídica en aplicación del artículo 52 no exista o no sea hallada, se expedirá requisitoria para el llamamiento de la persona jurídica y búsqueda de su representante, con expresión de los datos de identificación de la persona jurídica y de quien deba representarla, si resulta conocido, así como de los términos de la citación y, en su caso, la existencia de orden de detención.

La requisitoria de la persona jurídica se remitirá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que sea llevada a efecto, se publicará en el Boletín Oficial del Estado y podrá ser difundido en otras publicaciones oficiales, incluido el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Artículo 53.- Ineficacia de la requisitoria. La rebeldía

1.- Si el encausado llamado en la requisitoria no es hallado será declarado rebelde. La declaración de rebeldía será efectuada mediante auto por el Tribunal que conozca de la causa.

2.- Cuando el rebelde sea hallado se dejará sin efecto la declaración de rebeldía por auto dictado por el Tribunal que conozca de la causa.

3.- Una vez abierto el juicio oral contra un encausado declarado en rebeldía la causa se archivará para el mismo hasta que sea hallado si no se cumplen los requisitos para la celebración del juicio en ausencia del encausado. Si existen otros encausados que puedan ser juzgados la causa proseguirá para su enjuiciamiento.

No se suspenderá la causa por la rebeldía del encausado que no sea una persona física.

4.- Si el encausado no pudiera ser hallado después de finalizado el juicio oral, la rebeldía no será causa de suspensión de las actuaciones, que proseguirán con su Abogado que le defenderá y representará en las fases de recurso y ejecución.

No obstante, la rebeldía posterior al juicio oral en primera instancia será causa de suspensión de las actuaciones cuando sea revocada la sentencia de primera instancia absolutoria y haya de celebrase nuevo juicio.

5.- Archivada la causa por la rebeldía del encausado, el eventual carácter delictivo de los hechos no será causa de suspensión de los procesos distintos al penal en los que dichos hechos se enjuicien o sean relevantes para la prueba.

6.- Archivada la causa por la rebeldía del encausado subsistirán las medidas cautelares patrimoniales que garanticen el comiso cuando dicha medida deba aplicarse y así lo solicite el Ministerio Fiscal al instar la declaración de rebeldía. También subsistirán las medidas cautelares que garanticen la responsabilidad civil hasta que el Tribunal competente pueda pronunciarse sobre la tutela cautelar que el perjudicado pueda instar.

Si en el plazo de dos meses el perjudicado no acredita haber solicitado la adopción de las medidas cautelares para la tutela de su derecho a la restitución, reparación o indemnización ante el Tribunal competente, el Tribunal penal levantará las medidas cautelares que garanticen las responsabilidades civiles.

Artículo 54.- Enjuiciamiento en ausencia

1.- Podrá enjuiciarse y dictarse sentencia frente a una persona física ausente cuando concurran cumulativamente los requisitos siguientes:

    a) que la pena solicitada no sea o incluya una pena privativa de libertad superior a dos años;
    b) que el encausado haya designado un domicilio en España para que le sean realizadas notificaciones o una persona domiciliada en España que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia; y.
    c) que el Ministerio Fiscal u otra parte acusadora solicite el enjuiciamiento en ausencia.

2.- Cuando el encausado no sea una persona física podrá realizarse el enjuiciamiento en rebeldía en todo caso.

3.- En caso de que el encausado que pudiera ser enjuiciado en ausencia no lo sea por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el apartado anterior se actuará conforme prevé el artículo anterior.

4.- Las sentencias dictadas en ausencia en cualquiera de las instancias y en casación se colocarán en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.

5.- En cualquier momento en el que el condenado en ausencia sea localizado se le notificará la sentencia o sentencias dictadas.

6.- El carácter involuntario de la ausencia del condenado será causa suficiente para la anulación de las actuaciones procesales viciadas, incluido el enjuiciamiento y la sentencia, por los cauces previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial en el apartado primero y el primer párrafo del apartado segundo del artículo 240 y en el artículo 241, con las siguientes excepciones:

    a) Para el planteamiento del incidente no regirá el plazo de cinco años del párrafo segundo del apartado primero del citado artículo 241.
    b) Será competente para conocer del incidente el Tribunal que hubiera dictado la sentencia en primera instancia.
    c) El auto que resuelva el incidente será recurrible en apelación.

CAPÍTULO III.- EL MINISTERIO FISCAL

Artículo 55.- Oficialidad

El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Fiscal, que habrá de interponerla y mantenerla ante el Tribunal competente cuando entienda que al encausado le debe ser impuesta sanción penal conforme a la Ley.

Artículo 56.- Deber de esclarecimiento y objetividad

El Ministerio Fiscal y la Policía Judicial bajo su dirección están obligados a esclarecer el hecho punible y consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables para el encausado.

Artículo 57.- Legitimación por sustitución en el ejercicio de la acción civil

1.- Si plantea la acción penal, el Ministerio Fiscal debe ejercitar también la acción civil fundada en el hecho punible en interés del perjudicado, salvo en los casos previstos en el apartado siguiente.

2.- El Ministerio Fiscal no ejercitará la acción civil a favor del perjudicado que se constituya en parte del proceso como parte acusadora o actor civil.

Artículo 58.- Abstención del Ministerio Fiscal

La abstención de los miembros del Ministerio Fiscal se realizará con arreglo a lo establecido en su Estatuto Orgánico.

CAPÍTULO IV.- ESTATUTO PROCESAL DE LA VÍCTIMA

Artículo 59.- Definición de víctima

La víctima es, a efectos de lo previsto en este Código, todo ofendido o perjudicado por el hecho punible objeto de la causa, incluida la persona que haya sufrido daño personal o patrimonial por tratar de prevenir el delito o auxiliar a la víctima en el momento de la comisión del hecho punible o inmediatamente después.

Artículo 60.- Derechos de la víctima

La víctima tiene los siguientes derechos:

    1. derecho a la inmediata protección de su vida, integridad, libertad, honor, intimidad y cualquier otro derecho lesionado o amenazado por el hecho punible;
    2. derecho a ser tratado con pleno respeto a su dignidad en toda diligencia policial o actuación procesal que se practique;
    3. derecho a no sufrir intervenciones corporales sin su consentimiento, cuando se trate del ofendido por el delito;
    4. derecho a la protección de sus datos personales;
    5. derecho a ser oída por el Ministerio Fiscal en el curso de la investigación;
    6. derecho al ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada del hecho punible;
    7. derecho a la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita, con los requisitos y de la forma prevista en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita;
    8. derecho a ser informado de la situación procesal de la causa, que comprende el derecho a conocer el estado de las investigaciones, si no están declaradas secretas, las resoluciones sobre la situación procesal del encausado incluidas las relativas a las modificaciones de dicha situación cuando se produzcan, las resoluciones de sobreseimiento y apertura de juicio y la sentencia dictada en cualquier instancia y recurso;
    9. derecho a obtener la restitución, reparación o indemnización del daño ocasionado por el hecho punible del responsable y, en los casos legalmente previstos, del Estado;
    10. derecho a ser informada de los derechos anteriormente referidos.

Artículo 61.- Víctimas especialmente vulnerables

Las personas que por su edad, enfermedad, discapacidad o situación peculiar puedan sufrir efectos perjudiciales de relevancia por su intervención en cualquier actuación procesal se considerarán especialmente vulnerables. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal y los Tribunales adaptarán la forma del acto y tomarán las medidas necesarias para evitar o reducir todo lo que sea posible tales efectos, con el dictamen de expertos si resulta conveniente y con respeto por el contenido esencial del derecho de defensa.

Artículo 62.- Confrontación visual víctima y encausado

Si por la índole del delito la confrontación visual con el encausado genera en la víctima terror, humillación o sufrimiento el Tribunal puede acordar que la actuación se realice de forma que aquélla sea evitada.

Artículo 63.- Victima con la consideración de testigo protegido

Si la víctima tiene la consideración de testigo protegido serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 377 de este Código

Artículo 64.- Información de derechos

La Policía Judicial informará a la víctima de sus derechos en un lenguaje o idioma que perciba y comprenda, por sí misma o con la colaboración de la Oficina de Atención a la Víctima.

Artículo 65.- Ejercicio de la acción penal por la víctima

1.- La víctima puede ejercer la acción penal con plena autonomía respecto a otras partes acusadoras.

2.- La víctima puede constituirse en parte acusadora, como acusación particular, desde que tenga noticia del hecho punible hasta la formulación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.

3.- Para constituirse en parte acusadora la víctima deberá presentar querella, salvo cuando inste la persecución del mismo hecho que ya sea objeto de investigación por la Fiscalía, en cuyo caso se la tendrá por parte con la expresión de su voluntad de mostrarse parte acusadora.

4.- Cuando se muestre parte acusadora más de una víctima, el Juez de Garantías, a instancia de parte, acordará su actuación a través de una única representación procesal y asistencia letrada si los daños sufridos por las víctimas se derivan de la misma acción u omisión y no existe incompatibilidad de intereses entre ellas. Si las víctimas no alcanzan un acuerdo sobre su representación procesal y asistencia letrada, el Tribunal de Garantías designará la representación y defensa de la víctima o víctimas más afectadas personal o, en su defecto, patrimonialmente, que será la única a través de la cual las víctimas podrán ejercitar la acción penal, mediante auto que no será susceptible de recurso. Si el criterio de la mayor afección no resultara aplicable utilizará el criterio de la mayor antigüedad en el ejercicio de la acción penal en la causa.

Artículo 66.- Ejercicio de la acción civil

La víctima podrá ejercer la acción civil derivada del hecho punible en el proceso penal o reservar su ejercicio para el proceso que corresponda. La acción civil puede interponerse por el acusador particular conjuntamente con la acción penal o plantearse por la víctima aisladamente como actor civil.

Artículo 67.- Ejercicio de las acciones por las asociaciones de víctimas y por personas jurídicas legitimadas por la Ley para la defensa de ciertos derechos

Las asociaciones de las víctimas del concreto hecho punible objeto del proceso penal y las personas jurídicas a las que la Ley otorga legitimación para defender derechos de sus integrantes o terceros podrán ejercer la acción penal y la acción civil como acusación particular o interponer la acción civil como actor civil.

Artículo 68.- Ejercicio de la acción civil por el cesionario

Quien, sin haber cometido el hecho punible, haya indemnizado total o parcialmente a la víctima en virtud de una obligación legal o contractual contraída antes del hecho y se subrogue en el derecho frente al sujeto activo del delito, podrá ejercitar en el proceso penal la acción civil fundada en el mismo que le asista frente al encausado o tercero afectado, pero no podrá interponer ni sostener la acción penal.

En ningún otro caso el cesionario del derecho a obtener la indemnización podrá ejercer la acción civil en el proceso penal.

CAPÍTULO V.- LA ACCIÓN POPULAR

Artículo 69.- Contenido

La acción popular es la acción penal interpuesta por persona que no ha resultado ofendida ni perjudicada por el delito y puede ser ejercida con plena autonomía respecto a otras partes acusadoras.

Artículo 70.- Requisitos subjetivos

1.- Pueden mostrase parte de la causa y ejercer la acción popular todos los españoles con plena capacidad de obrar, siempre que no estén comprendidas en el apartado segundo de este artículo.

2.- No pueden ejercer la acción popular:

    a) las condenadas por cualquier delito contra la Administración de Justicia;
    b) los Fiscales, los Jueces y los Magistrados de cualquier Jurisdicción o Tribunal con potestad jurisdiccional;
    c) las personas que no están obligadas a declarar como testigos contra el encausado por vínculo familiar o análogo;
    d) los partidos políticos, los sindicatos, ni cualquiera otra persona jurídica pública o privada.

Se exceptúan de la prohibición prevista en este apartado las personas jurídicas formalmente constituidas para la defensa de las víctimas del terrorismo en los procesos por delito de terrorismo.

Artículo 71.- Requisito objetivo

La acción popular sólo puede interponerse para la persecución y sanción de los siguientes delitos:

    1.- delito de prevaricación judicial;
    2.- delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y por particulares partícipes en los mismos;
    3.- delitos de cohecho de los arts. 419 a 427 del Código Penal;
    4.- delitos de tráfico de influencias de los arts. 428 a 430 del Código Penal;
    5.- delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo de los arts. 319 y 320 del Código Penal;
    6.- delitos contra el medio ambiente de los arts. 325 a 331 del Código Penal;
    7.- delitos electorales de los arts. 139, 140, 146, 149 y 150 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, de Régimen electoral General;
    8.- provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones o difusión de información injuriosa sobre grupos o asociaciones del artículo 510 del Código Penal.
    9.- delitos de terrorismo.

Artículo 72.- Requisitos de forma y temporal

1.- La acción popular se ejercerá mediante la presentación de querella con los requisitos establecidos en este Código.

2.- La acción popular sólo será admitida si se presenta la querella en debida forma con anterioridad a la formulación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.

3.- Si ejercen la acción popular más de una persona habrán de litigar unidos bajo la representación y defensa que de común acuerdo designen. En ausencia de acuerdo, el Decano del Colegio de Abogados del territorio de la sede del Tribunal competente para el conocimiento de la causa designará un Abogado para asumir la representación y la defensa de la acción popular ejercida conjuntamente.

Artículo 73.- Fianza

El Tribunal de Garantías, a instancia del Ministerio Fiscal o de cualquiera de las restantes partes, fijará la caución que habrá de prestar el actor popular para responder de las costas que le puedan ser impuestas en sentencia y que podrá prestar de cualquiera de las formas previstas por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CAPÍTULO VI.- EL TERCERO AFECTADO

Artículo 74.- Definición de tercero afectado

1.- Se considerará tercero afectado a los efectos previstos en este Código a todo aquél distinto del encausado para el que el pronunciamiento penal o civil de la sentencia tenga eficacia de cosa juzgada.

2.- Son terceros afectados los responsables civiles y las personas que ostenten derechos en las situaciones, relaciones jurídicas o bienes de cualquier naturaleza sobre los que recaigan los pronunciamientos penales o civiles de la sentencia.

Artículo 75.- Derecho de defensa del tercero afectado

El tercero afectado podrá ejercer el derecho de defensa con la misma amplitud que el encausado respecto al hecho punible del que se derive su legitimación pasiva.

Artículo 76.- Rebeldía civil del tercero afectado

1.- La incomparecencia del tercero afectado, una vez que sea llamado para personarse en la causa, tendrá como efecto su declaración en rebeldía civil. La rebeldía civil del tercero afectado se regirá por las normas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al demandado rebelde, incluidas las previstas para los recursos frente a la sentencia y la rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde, si bien, en caso de rescisión de la sentencia, la misma se limitará a los pronunciamientos que afecten directamente al tercero en sus bienes, derechos o situación jurídica. En tal caso se remitirá certificación al Tribunal que hubiera dictado sentencia en primera instancia, si es distinto al que hubiera dictado la sentencia rescindente, y, a continuación, se seguirán las reglas siguientes:

    1. Se otorgará al tercero un plazo de diez días para presentar escrito de defensa, con proposición de prueba, en relación los hechos relevantes para el pronunciamiento que le afecte.
    2. Presentado el escrito en plazo, el Tribunal resolverá sobre la admisibilidad de prueba mediante auto y señalará fecha para la vista, cuyo objeto se ceñirá al enjuiciamiento de la acción civil planteada contra el tercero o de la afección de sus bienes, derechos o situación jurídica por la acción penal.
    3. Frente a la sentencia se podrán interponer los recursos previstos en este Código.

2.- En caso de que no se presente escrito de defensa en plazo o el tercero no comparezca en la vista debidamente representado se dictará, sin más trámite, sentencia coincidente con la rescindida en los pronunciamientos afectados.

Artículo 77.- Prohibición de ejercicio de acciones

El tercero afectado no podrá ejercer en ningún caso la acción penal ni civil en el proceso penal en el que ostente legitimación pasiva.

Artículo 78.- Seguro obligatorio

La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte en el proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con las medidas cautelares que se acuerden.

TÍTULO III.- LA POLICÍA JUDICIAL

Artículo 79.- Funciones de la Policía Judicial

1.- La Policía Judicial deberá, por iniciativa propia, y será obligación de todos los que la componen, investigar la noticia de la comisión del delito, impedir sus consecuencias, en especial mediante la protección de la víctima, esclarecer el hecho y descubrir a sus autores y asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro, poniéndolos a disposición del Ministerio Fiscal.

2.- La Policía Judicial realizará también las investigaciones y actuaciones que ordene el Ministerio Fiscal y cumplirá las resoluciones dictadas por los Tribunales.

3.- Si el delito fuera perseguible a instancia de parte, en tanto no se presente denuncia la Policía Judicial sólo practicará las primeras diligencias de prevención, protección y aseguramiento.

Artículo 80.- Integración orgánica en el Ministerio Fiscal. Ley de Organización y Funcionamiento de la Policía Judicial. Circulares e Instrucciones de la Fiscalía General del Estado

1.- La Policía Judicial queda integrada orgánicamente en el Ministerio Fiscal. La Ley de Organización y Funcionamiento de la Policía Judicial establecerá su estructura, el estatuto de su personal y su forma de actuación.

2.- La Fiscalía General del Estado dictará las circulares e instrucciones de funcionamiento de la Policía Judicial que entienda precisas para el buen funcionamiento del servicio.

Artículo 81.- Obligación de colaboración con la Policía Judicial

Los funcionarios integrantes de la Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados del Ministerio Fiscal y podrán requerir el auxilio necesario de las autoridades y de los particulares.

Artículo 82.- Colaboración de otras Fuerzas y Cuerpos Policiales y de Seguridad

1.- Los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas o Entes Locales y de los restantes organismos a los que la Ley atribuya competencias de seguridad pública o prevención del delito:

    a) colaborarán con la Policía Judicial en cuanto la misma precise para el ejercicio de sus funciones;
    b) recibirán denuncias y como consecuencias de las mismas o de oficio, ante la comisión de un hecho punible, podrán la noticia del delito en conocimiento de la Policía Judicial y en tanto ésta no concurra realizarán las primeras diligencias necesarias para evitar las consecuencias del delito, en especial mediante la protección de la víctima y asegurarán los instrumentos, efectos y pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro; y
    c) realizarán todas las investigaciones y actuaciones que el Ministerio Fiscal o los Tribunales les ordenen, bajo su estricta dependencia funcional y sin intromisión de ninguna otra autoridad aunque se trate de un superior jerárquico.

2.- En la práctica de las diligencias previstas por el apartado anterior se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos. 84 a 87, inclusive, de este Código.

Artículo 83.- Comunicación del delito al Ministerio Fiscal por la Policía Judicial

Inmediatamente que los funcionarios de la Policía Judicial tuvieren conocimiento de un delito público o se denuncie un delito perseguible a instancia de parte lo participarán al Ministerio Fiscal si pudieren hacerlo sin cesar la práctica de las diligencias de prevención.

Artículo 84.- Atestado policial

1.- Las diligencias practicadas por la Policía Judicial por su propia iniciativa se documentarán en un atestado, en el que se consignarán con la mayor exactitud posible los hechos acaecidos y cuantas circunstancias hayan percibido que puedan resultar de utilidad a la investigación. Especialmente se relacionarán los instrumentos, efectos y fuentes de prueba recogidos y las salvaguardas adoptadas para la asegurar la integridad de la cadena de custodia.

2.- Firmarán el atestado los funcionarios de la Policía que hayan intervenido en la práctica de las diligencias que se documenten y los testigos presentes durante su realización, que estarán obligados a identificarse.

Si un testigo se negara a identificarse podrá ser detenido y encausado por delito de desobediencia grave. Si un testigo identificado se negara a firmar así se hará constar en la diligencia.

Artículo 85.- Plazo de comunicación del delito

1.- En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren practicado por su propia iniciativa.

2.- Cuando hubieren practicado diligencias por orden del Ministerio Fiscal o requerimiento de los Tribunales comunicarán el resultado obtenido en los plazos que se la orden o requerimiento hubiere fijado o, en otro caso, de inmediato.

Artículo 86.- Valor del atestado y de las declaraciones de los funcionarios de Policía

1.- Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se consideraran denuncias para los efectos legales.

2.- Las declaraciones que prestaren en la causa que se refieran a hechos de conocimiento propio tendrán el valor de declaraciones testificales.

Artículo 87.- Observancia de la Ley y prohibición de medios de averiguación no autorizados

En todo caso, los funcionarios de Policía Judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice.

TÍTULO IV.- OBJETO DEL PROCESO PENAL

CAPÍTULO I.- LA ACCIÓN PENAL

SECCIÓN 1ª.- CONTENIDO Y PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 88.- Contenido de la acción penal

Constituye objeto necesario del proceso penal la acción penal fundada en la atribución de la comisión de un hecho punible al pretendidamente responsable, mediante la que se solicita al Tribunal la imposición de la sanción legalmente prevista.

Art 89.- Carácter público

La acción penal es pública y se atribuye al Ministerio Fiscal. En los casos y en las formas previstas por este Código también puede ser ejercida por el acusador particular y popular.

Artículo 90.- Legalidad y oportunidad

El Ministerio Fiscal estará obligado a ejercer la acción penal cuando entienda suficientemente fundada la atribución del hecho punible al encausado, salvo que concurra motivo bastante para la suspensión o sobreseimiento de la causa por razón de oportunidad conforme a lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 91.- Motivos de sobreseimiento por razones de oportunidad

1.- Podrá sobreseerse la causa por motivo de oportunidad en los siguientes casos:

    1. Cuando el delito sea de escasa gravedad y no exista un interés público relevante en la persecución, atendidas todas las circunstancias.
    Si el delito se imputare a una persona jurídica, cuando ésta carezca de toda actividad y patrimonio y esté incursa en causa legal de disolución, aunque no se haya disuelto formalmente.
    2. Cuando la causa hubiera sido suspendida, conforme al artículo siguiente, por un plazo otorgado al encausado para la satisfacción de condiciones aceptadas por el mismo y dichas condiciones hubieran sido cumplidas satisfactoriamente.
    3. Cuando la sanción que pudiera llegar a imponerse al encausado por el hecho sea irrelevante a la vista de la condena que le haya sido impuesta en otro proceso o que le pueda llegar a ser impuesta en el mismo proceso.
    4. Cuando el autor o participe en el hecho punible pertenezca a una organización o grupo criminal y sea el primero de los responsables en confesar el delito, si ha prestado plena colaboración con la Administración de Justicia y la misma ha sido de suficiente relevancia a criterio del Fiscal General del Estado.
    5. Cuando e autor o participe en un delito leve o menos grave denuncie un delito de extorsión o amenazas condicionales relativas al mismo y el sobreseimiento facilite la persecución de la extorsión o las amenazas.
    6. Cuando un particular denuncie un delito de cohecho o tráfico de influencias del que sea autor o participe y el sobreseimiento del delito cometido por el particular facilite la persecución del delito cometido por un funcionario público.

2.- El sobreseimiento por motivo de oportunidad será acordado por el Tribunal de Garantías a instancia del Ministerio Fiscal. El sobreseimiento sólo podrá ser denegado por el Tribunal de Garantías si existe parte acusadora personada en la causa que manifieste su voluntad de sostener la acción penal y ofrece motivo fundado para efectuar el enjuiciamiento del hecho en interés de la justicia.

Artículo 92.- Suspensión para el cumplimiento de prestaciones

1.- Durante la fase de investigación la causa por delitos leves o menos graves podrá suspenderse por un plazo de hasta dos años cuando el encausado acepte la realización de prestaciones de dar, hacer o no hacer que le proponga el Ministerio Fiscal con el fin de afrontar su responsabilidad civil, someterse a tratamiento de su adicción en su caso o realizar trabajos en beneficio de la comunidad que priven de sentido a la imposición de pena.

2.- La suspensión será acordada por el Ministerio Fiscal, que podrá levantarla en cualquier momento en el que el encausado incumpla las prestaciones acordadas.

3.- La suspensión interrumpirá el plazo máximo de duración de las Diligencias de Investigación, que volverá a correr si la suspensión se levanta.

4.- La impugnación del decreto de suspensión ante el Tribunal de Garantías sólo se admitirá si se expone un motivo fundado para la inmediata continuación del procedimiento penal en interés de la justicia, acerca del cual se resolverá en auto.

Artículo 93.- Suspensión por litispendencia internacional

1.- Cuando se tramite ante un Tribunal internacional o ante un Tribunal extranjero un proceso penal frente al encausado en el que pueda dictarse sentencia que despliegue efecto de cosa juzgada en España, el Ministerio Fiscal podrá acordar la suspensión del proceso en interés de la justicia hasta que finalice el proceso seguido ante el Tribunal internacional o ante el Tribunal extranjero. Levantada la suspensión se adoptará la resolución que corresponda conforme al efecto que deba otorgarse a la resolución que le haya puesto fin.

2.- Las restantes partes podrán impugnar el decreto de suspensión ante el Tribunal de Garantías o el Tribunal de Juicio si consideran que la suspensión no satisface el interés de la justicia.

Artículo 94.- Suspensión por prejudicialidad penal

1.- Durante las Diligencias de Investigación el Ministerio Fiscal suspenderá el proceso por delito de denuncia falsa o calumnias mientras el hecho objeto de denuncia o calumnias sea investigado y enjuiciado en otro proceso penal.

2.- Durante las Diligencias de Investigación el Ministerio Fiscal suspenderá el proceso por cualquier delito de favorecimiento o blanqueo de capitales cuando el delito antecedente sea investigado y enjuiciado en otro proceso penal, sin perjuicio de la posibilidad de acumulación cuando proceda.

3.- En caso de suspensión, el plazo de prescripción del delito quedará interrumpido hasta que finalice el proceso penal que haya dado lugar a la misma.

SECCIÓN 2a.- MODIFICACIÓN DEL OBJETO Y CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

Artículo 95.- Inmutabilidad subjetiva, posibilidad de mutación objetiva y cambio de calificación por la acusación

1.- Una vez formulada la acusación la acción penal no puede ser modificada mediante la inclusión de personas distintas o hechos sustancialmente diferentes a los contenidos en el escrito de acusación, sin perjuicio de la previsión del apartado siguiente. Si en las conclusiones definitivas de la acusación se modificaran los hechos de forma no sustancial, el Magistrado o Presidente del Tribunal, a instancia de la defensa, podrá suspender la vista por un plazo que no sea superior a quince días, a fin de que pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar o proponer las pruebas que estime convenientes. Practicada la prueba que, en su caso, hubiera sido admitida, se dará nuevo trámite de conclusiones a la acusación y defensa.

2.- Si como consecuencia de revelaciones inesperadas en el acto del juicio oral y, en su caso, de la sumaria investigación complementaria que se haya practicado, la acusación quisiera modificar sustancialmente su exposición de los hechos habrá de formular nuevo escrito de acusación, con retroacción de las actuaciones.

3.- El cambio de calificación jurídica de los hechos por la acusación respecto a la incluida en su escrito de conclusiones provisionales será admisible si la norma penal cuya aplicación se solicita protege el mismo bien jurídico u otro de naturaleza homogénea que la norma penal invocada en el escrito de acusación, por situarse en la misma línea de ataque, o cuando se realice con la conformidad del encausado.

Se entenderá a los efectos previstos por este apartado y por la letra b) del apartado segundo del artículo siguiente que se sitúan en la misma línea de ataque dos bienes jurídicos cuando el ataque a uno suponga necesariamente la puesta en peligro o lesión del otro.

Artículo 96.- Vinculación del Tribunal

1.- El Tribunal queda vinculado en su poder de decisión a los límites dimanantes de la acción penal planteada, por lo que:

    a) no puede enjuiciar ni dictar sentencia relativa a responsable distinto al encausado;
    b) no puede enjuiciar ni dictar sentencia sobre hecho distinto al que sea objeto de la acusación.

2.- El Tribunal solo podrá aplicar una norma penal no invocada por la acusación si se cumplen cumulativamente los siguientes requisitos:

    a) que en la norma no invocada se subsuma el hecho que haya sido objeto de acusación;
    b) que el bien jurídico protegido por la norma que se considere aplicable se encuentre también tutelado por la norma invocada por la acusación o se sitúa en la misma línea de ataque; y
    c) que se trate de la aplicación de una norma que castigue el hecho con una pena de igual o menor gravedad que la prevista por la norma invocada por la acusación.

Adicionalmente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, si la aplicación por el Tribunal de la norma penal no invocada por la acusación pudiera ocasionar indefensión a alguna de las partes, las mismas habrán de ser oídas conforme a lo establecido en el artículo 468.3.

CAPÍTULO II.- LA ACCIÓN CIVIL

Artículo 97.- Contenido de la acción civil.

Puede formar parte del objeto del proceso penal la acción civil fundada en la afirmación de la causación de un perjuicio por el mismo hecho, con la finalidad de la obtención de la restitución del bien o de la situación jurídica perturbada, la reparación del daño o la consecución de la indemnización que corresponda.

Artículo 98.- Principios

La acción civil derivada del hecho punible se rige por los principios de justicia rogada y dispositivo.

Artículo 99.- Dependencia de la acción penal

1.- El Tribunal no podrá pronunciarse sobre la acción civil planteada si la sentencia resulta absolutoria, salvo en los siguientes casos, en los que habrá de extender el enjuiciamiento a la misma:

    a) absolución por causa de inimputabilidad del encausado;
    b) procesos penales incoados por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, en los que se dictará auto expresando la cantidad máxima reclamable como indemnización.

2.- También se dictará el auto previsto por la letra b) del apartado primero si en los procesos penales a los que se refiere dicha letra se declara la rebeldía, se sobresee o se archiva la causa.

Artículo 100.- Efectos de la litispendencia

1.- No podrá ejercitarse simultáneamente la acción civil derivada del delito antes dos órdenes jurisdiccionales distintos. Quedará en suspenso el proceso no penal en la forma en que dispongan las Leyes reguladoras de los respectivos órdenes jurisdiccionales.

2.- La presentación de una demanda civil de protección del honor extingue la acción penal por injurias o calumnias.

Artículo 101.- Efecto de la declaración de hechos probados de la sentencia penal en otros procesos ante otros órdenes jurisdiccionales

1.- La declaración de inexistencia del hecho realizada por la sentencia penal será vinculante para el Tribunal de otro orden jurisdiccional que conozca de un proceso posterior. La declaración de un Tribunal penal de no haber quedado probado el hecho no impedirá al Tribunal de otro orden jurisdiccional una declaración fáctica basada en las reglas sobre carga de la prueba, presunciones legales o valoración probatoria distintas a las que rigen en el proceso penal.

2.- En todo caso la declaración de hechos probados de la sentencia penal será vinculante para las Administraciones Públicas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora y para los Tribunales de lo contencioso-administrativo en el control judicial de la misma.

CAPÍTULO III.- LA CONFORMIDAD

Artículo 102.- Contenido y fin de la conformidad

1.- La conformidad de la acusación y la defensa sobre los hechos punibles, la calificación jurídica y las penas solicitadas o acordadas con las acusaciones dará lugar a una sentencia condenatoria cuando se cumplan los requisitos establecidos en este Capítulo y las demás disposiciones aplicables de este Código.

2.- La conformidad tiene como efecto principal la evitación del resto del procedimiento hasta sentencia.

Artículo 103.- Ámbito de la conformidad

1.- Será posible alcanzar y someter al órgano judicial una propuesta de conformidad en cualquier momento del procedimiento, cualquiera que sea el tipo de delito y con independencia de la pena que le corresponda.

2.- La conformidad es admisible aunque sean varios los encausados y no todos se conformaren. Su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con los no conformes. ^?|^

3.- Las disposiciones establecidas en este Capítulo son aplicables a la conformidad, cualquiera que sea el proceso en el que se produzca.

Artículo 104.- Efectos sobre la pena

Cuando la conformidad se alcanzara antes de expirar el plazo para la presentación del escrito de defensa, mostrándose la conformidad en un escrito que sustituya las conclusiones provisionales de la defensa, la pena sobre la que recaiga la conformidad será rebajada en un tercio en la sentencia, aun cuando ello suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.

Artículo 105.- Consentimiento del encausado

1.- La conformidad exige el consentimiento libremente prestado por el encausado con pleno conocimiento de sus consecuencias.

2.- No será posible la conformidad cuando, por razón de enfermedad, coacción, amenaza o por cualquier otra circunstancia semejante, el encausado no se halle en condiciones de prestar un consentimiento válido.

Artículo 106.- Tribunal competente para la conformidad

Será competente para conocer de la conformidad el Tribunal de Garantías si se alcanzare la misma en fase de Diligencias de Investigación o el Tribunal de Juicio si se alcanzare en momento procesal ulterior.

Artículo 107.- Escrito de conformidad

1.- El acuerdo se presentará mediante escrito conjunto o mediante escrito de la defensa mostrando su conformidad con el escrito de acusación.

2.- Si las partes acusadoras no alcanzaren acuerdo sobre la pena, la conformidad se habrá de presentar en relación con la pena de mayor gravedad de las solicitadas, salvo que se suscitare el incidente de control de conformidad por la extensión de la pena previsto en el artículo 110.

3.- Cuando las partes estén conformes con la aplicación del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, lo señalarán expresamente en el escrito.

Artículo 108.- Control de la conformidad por el Tribunal

El Tribunal, para dictar sentencia, controlará el cumplimiento de los requisitos legales de la conformidad a efectos de dictar sentencia de la forma prevista en este artículo.

1°. El Tribunal citará a las partes a una comparecencia en la que informará al encausado de las consecuencias de la conformidad y después le preguntará si la ratifica, concediendo la palabra también a su Abogado. Asimismo oirá a las restantes partes sobre la validez y efectos de la conformidad.

La comparecencia será válida con la sola presencia del encausado y su Letrado.

Cuando Tribunal albergue dudas sobre si el encausado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del procedimiento.

2°. Si a partir de los hechos aceptados por todas las partes, el Tribunal entendiere que la calificación es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.

3°. Si el Tribunal, con base en hechos aceptados, considera que el hecho reconocido por las partes no es constitutivo de delito o que la pena que corresponde imponer es de menor gravedad a la solicitada dictará sentencia absolutoria o imponiendo pena inferior según corresponda.

4°. En los casos en que no constara la existencia del cuerpo del delito cuándo, de haberse éste cometido, no pueda menos de existir aquél, o cuando alguna de las partes no conformes alegare razones en contra de la conformidad por no corresponderse los hechos con la realidad de lo acontecido, el Tribunal podrá acordar la continuación del juicio cuando entienda que la conformidad es contraria al interés de la justicia.

5°. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

Artículo 109.- Valor de la conformidad rechazada

Si la conformidad propuesta fuera rechazada, el reconocimiento de los hechos efectuado por el encausado carecerá de efecto alguno y no podrá incluirse o será excluido de la Pieza Principal para el juicio.

Artículo 110.- Incidente de control de la conformidad por la extensión de la pena

Cuando el Fiscal estimare procedente la conformidad y ésta resultare imposible a tenor de la calificación o pena solicitada por alguna de las restantes partes acusadoras, si el Fiscal estimara la posición de tal parte temeraria o contraria a la Ley y movida por razones de no estricta justicia podrá acudir junto con la defensa al Tribunal y elevar propuesta de conformidad con su calificación y pena.

El Tribunal convocara a una comparecencia y, oídas las razones alegadas por las partes, podrá decidir que la conformidad se alcance con la calificación y pena del Fiscal si estimare la calificación y pena más graves que las del Fiscal de todo punto irrazonables o contrarias a la Ley o a la buena fe procesal.

En otro caso ordenará la continuación del procedimiento y rechazará la conformidad.

Artículo 111.- Conformidad alcanzada en el curso del juicio oral

Si la conformidad se hubiere alcanzado cuando se hubiere ya iniciado el juicio oral y si resultare procedente la emisión de sentencia de conformidad, una vez efectuado el control judicial de la misma, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.

En tal caso, si se tratare de causa con jurado, procederá a la disolución del mismo.

Artículo 112.- Conformidad de personas jurídicas

Cuando el encausado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial.

Artículo 113.- Conformidad sobre la responsabilidad civil

1.- Cuando la conformidad se extienda a los pronunciamientos civiles, el Tribunal los incluirá en la sentencia.

2.- En caso de inexistencia de acuerdo sobre las cuestiones civiles, o si el responsable civil no ha comparecido o comparecido no se conforma, el juicio se celebrará a los solos efectos de enjuiciar la acción civil.

3.- La negativa del encausado o de un responsable civil a contestar a la pregunta sobre su conformidad con la responsabilidad civil dará lugar a la advertencia del Tribunal de tenerlo por allanado a la pretensión civil deducida en su contra y si persistiera en su negativa se le declarará allanado y como tal será condenado.

Artículo 114.- Sentencia de conformidad

La sentencia de conformidad se dictará oralmente y se documentará con forma de sentencia en el acta de la comparecencia.

Conocido el fallo, el Ministerio Fiscal y las demás partes serán preguntados sobre su voluntad de recurrir o no. Si ninguna parte manifiesta su voluntad de recurrir el Tribunal, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

Artículo 115.- Recursos

1.- Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos acordados de la conformidad, sin que se pueda impugnar por razones de fondo la conformidad libremente prestada por ninguna de las partes.

2.- Los autos en que se denegare la conformidad y se ordenare la continuación del procedimiento serán recurribles en apelación.


LIBRO II. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS ACTUACIONES PROCESALES Y LA MEDIACIÓN PENAL

TÍTULO I.- ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 116.- Aplicación de las normas reguladoras de las actuaciones judiciales de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Se aplicarán al proceso penal las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre lugar y tiempo de las actuaciones procesales, plazos y términos, inmediación, publicidad y lengua oficial, fe pública judicial y documentación de las actuaciones, actos de comunicación, auxilio judicial, sustanciación, vista y decisión de los asuntos, resoluciones procesales y reconstrucción de los autos, excepción hecha de las que se refieran exclusivamente a actuaciones inexistentes en el proceso penal y las que sean contradictorias con las normas establecidas por este Código.

Artículo 117.- Tiempo hábil para la realización de actuaciones judiciales

1.- Todos los días del año y todas las horas son hábiles para la práctica de actuaciones judiciales hasta la finalización de las Diligencias de Investigación, sin necesidad de habilitación especial.

2.- Finalizadas las Diligencias de Investigación, los Tribunales de oficio o a instancia de parte podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.

Artículo 118.- Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales

1.- La presentación de escritos ante el Tribunal y ante el Ministerio Fiscal se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 135 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- En el cómputo de los plazos para la presentación de recursos e impugnaciones o alegaciones frente a los mismos no se contarán los días inhábiles en ninguna fase del proceso, salvo cuando se trata de un recurso contra un auto de prisión provisional o cuando se acuerde lo contrario por razones de urgencia por el Tribunal en resolución que expresamente lo prevea.

3.- Serán improrrogables los plazos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario, pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del estado en que se halle cuando hubiere causa justa y probada para hacerlo.

Artículo 119.- Índice y pieza separada

Las actuaciones judiciales irán precedidas de un índice paginado de su contenido, también cuanto estén documentadas digitalmente. Todas las actuaciones relativas exclusivamente a la notificación a las partes de actos procesales se unirán en una pieza separada o archivo adjunto diferenciado.

Artículo 120.- Suspensión del proceso

El curso del proceso sólo podrá ser suspendido en los casos previstos en este Código.

Artículo 121.- Declaraciones a distancia

El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en los que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier procedimiento penal como encausado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultanea de la imagen y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa.

En estos casos, el Secretario Judicial del Tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.

Artículo 122.- Celebración de las vistas

Constituido el Tribunal en la forma que dispone este Código, el Magistrado o Presidente declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebra a puerta cerrada. En defecto de regulación de la actuación procesal de que se trate, se seguirán las siguientes reglas:

    1ª.- Iniciada la vista se relacionarán sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse.
    2ª.- Seguidamente, informarán, por su orden y en su caso, el Ministerio Fiscal, la acusación popular, la acusación particular, el actor civil, el tercero afectado y, por último, el encausado o el recurrente y el recurrido, por medio de sus Abogados.
    3ª.- Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan.
    4ª.- El Magistrado o Presidente, en uso de sus facultades de dirección, podrá conceder un nuevo turno de alegaciones para algún extremo puntual. En cualquier caso, siempre se concederá un último turno de intervención a la defensa o al recurrido, si se trata de la vista de un recurso.

Artículo 123.- Contenido de las resoluciones

1.- Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la Ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto.

2.- Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre medidas restrictivas de derechos fundamentales, medidas cautelares, personación de las partes, sobreseimiento, apertura del juicio oral, admisión, denegación o nulidad de las pruebas, nulidad de actuaciones, cuestiones incidentales, finalización de las actuaciones de un recurso o cuando deban revestir tal forma conforme a este Código o a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera y segunda instancia y en casación. También se resolverán mediante sentencia el proceso de revisión y los procesos de rescisión de sentencias firmes.

4.- Las resoluciones de los Secretarios Judiciales son las diligencias y decretos.

Cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:

    1ª.- Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca.
    2ª.- Se dictará decreto cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario Judicial tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.
    3ª.- Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

3.- En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 124.- Sentencias

Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en las disposiciones pertinentes de este Código.

Artículo 125.- Efectos de la cosa juzgada material

1.- Las sentencias firmes, sean condenatorias o absolutorias y los autos de sobreseimiento con efecto de cosa juzgada producen el efecto previsto por el Artículo 11. 2 de este Código.

2.- Además, la estimación o desestimación de la acción civil enjuiciada por la sentencia firme impedirá un nuevo proceso ante un Tribunal de cualquier orden jurisdiccional con el mismo objeto y tendrá el efecto positivo de la cosa juzgada previsto por el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La cosa juzgada sobre la acción civil afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TÍTULO II.- ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL

Artículo 126.- Actos del Ministerio Fiscal

1.- Los actos de postulación, alegación, prueba e impugnación dirigidos al Tribunal que conozca de la causa cumplirán los requisitos requeridos para los actos procesales de parte de que se trate.

2.- Cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos precisos, el Fiscal podrá intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, salvo en el acto del juicio oral, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y del sonido.

3.- Las decisiones del Ministerio Fiscal adoptadas durante el curso del proceso penal adoptarán la forma de decreto cuando:

    a) acuerde la detención o la práctica de diligencias de investigación o aseguramiento; o
    b) así se prevea en este Código o en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Los decretos identificarán la causa a la que se refieren, expresarán la decisión adoptada e informarán si cabe su impugnación judicial con indicación del Tribunal competente, en su caso. Cuando el Ministerio Fiscal lo considere conveniente los decretos incluirán una motivación sucinta.

Cuando el decreto tuviere por objeto la detención de una persona deberá ser motivado, salvo urgencia acreditada.

4.- Los actos del Ministerio Fiscal distintos de los previstos en los dos apartados anteriores de este artículo adoptarán la forma de diligencias, que pueden ser de tramitación, de comunicación o de constancia.

Las diligencias identificarán la causa a la que se refieren y expresarán con concisión el acto que documenten.

5.- Los actos del Ministerio Fiscal se comunicarán a la representación del encausado y de las demás personas a las que tenga por parte, salvo que se haya declarado el secreto de las actuaciones.

Las diligencias y decretos serán comunicadas directamente por el Ministerio Fiscal.

Los actos procesales del Ministerio Fiscal dirigidos al Tribunal serán notificados a las restantes partes por el Tribunal, salvo en el caso de que el Ministerio Fiscal haya dado traslado de los mismos directamente a la representación de las partes y les haya advertido del plazo establecido por la Ley para la realización de cualquier actuación procesal de postulación o alegación que sea consecuencia del acto del Ministerio Fiscal, en cuyo caso dicho traslado tendrá el mismo efecto que una notificación judicial.

6.- Las comunicaciones que haya de realizar el Ministerio Fiscal se cursarán a través de cualquier medio idóneo.

En caso de que la comunicación se frustre por circunstancias ajenas a la voluntad y razonable diligencia del destinatario no se tendrán por precluidas las posibilidades actuación e impugnación sometidas a plazo dependiente de la comunicación.

7.- El Ministerio Fiscal podrá acordar para la práctica de las diligencias de investigación la utilización de los medios a que se refiere el artículo 121 de este Código.

8.- Todos los días y horas son hábiles para las actuaciones de investigación del Ministerio Fiscal.

Artículo 127.- Plazo de las Diligencias de Investigación

1.- Las Diligencias de Investigación del Ministerio Fiscal se practicarán durante el plazo de seis meses desde la fecha del decreto de apertura.

2.- Si la investigación es compleja el plazo de duración de las Diligencias de Investigación será de dieciocho meses, que podrá ser prolongado por igual plazo o por uno inferior por el Tribunal de Garantías, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, por escrito que podrán presentar ante el Tribunal en el plazo de tres días.

3.- A los efectos previstos por el apartado anterior se considerará que la investigación es compleja cuando:

    a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales;
    b) tenga por objeto numerosos hechos punibles;
    c) involucre a gran cantidad de encausados o víctimas;
    d) exija la realización de pericias que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis;
    e) implique la realización de actuaciones en el extranjero;
    f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico privadas o públicas; o
    g) sea un delito de terrorismo.

4.- El Ministerio Fiscal concluirá las Diligencias de Investigación cuando entienda que han cumplido su finalidad, aun cuando el plazo no hubiere vencido.

5.- Con la suficiente antelación al transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido concedidas, el Fiscal habrá de poner en conocimiento del Tribunal de Garantías las razones por las que no ha sido posible su conclusión.

El Tribunal de Garantías, a instancia de parte y previa audiencia del Fiscal, fijará a éste un plazo máximo para la clausura de la investigación.

Artículo 128.- Impugnación de los decretos del Ministerio Fiscal

1.- Son impugnables los decretos del Ministerio Fiscal en los que se acuerden o denieguen medidas de investigación o de recogida instrumentos, efectos del delito o fuentes de prueba, los que acuerden o denieguen tener por parte a quienes pretendan intervenir como tales en las Diligencias de Investigación y los restantes decretos cuya impugnación esté expresamente autorizada por la Ley.

Mediante la impugnación de los decretos se puede solicitar la declaración de su nulidad o su anulación por infracción del ordenamiento jurídico.

2.- La impugnación se presentará por escrito dentro del plazo de cinco días ante el Tribunal, que dará traslado por tres días a las restantes partes, incluido el Ministerio Fiscal, para que presenten alegaciones si así lo desean y presentadas las alegaciones o transcurrido dicho plazo el Tribunal resolverá mediante auto lo que corresponda en el plazo de cinco días.

El Fiscal remitirá los testimonios de las actuaciones que considere relevantes para la resolución de la impugnación y aquellos otros que el Tribunal pueda reclamar a instancia de las partes. La petición de testimonios al Fiscal suspenderá el plazo del Tribunal para resolver, que se reanudará cundo sea cumplimentada.

En la impugnación de los decretos de denegación de diligencias de investigación se razonará la pertinencia y utilidad de las diligencias propuestas y que se solicite al Tribunal de Garantías que ordene practicar al Ministerio Fiscal.

El Tribunal de Garantías podrá inadmitir de plano la impugnación sin más trámites mediante auto motivado cuando se haya interpuesto fuera de plazo, cuando se trate de un decreto no impugnable o ante su manifiesta falta de fundamento.

3.- La impugnación de los decretos carecerá de efecto suspensivo, salvo que se acuerde por el Tribunal de Garantías para evitar la frustración de la finalidad de la impugnación, ponderando los intereses concurrentes.

4.- En caso de que presentada querella, solicitada la personación en la causa o instada la práctica de diligencias el Ministerio Fiscal no dicte decreto en el plazo de diez días se entenderá resuelta negativamente la petición y el proponente podrá presentar impugnación ante el Tribunal en el plazo de cinco días posteriores al día de la finalización del plazo de diez días en que el decreto debía haberse dictado.

5.- Las diligencias del Ministerio Fiscal sólo podrán ser impugnadas cuando al acto que documenten corresponda la forma de decreto.

No serán impugnables aquellos actos del Fiscal en los que se acuerde instar o solicitar alguna actuación o autorización del Tribunal o que decidan una medida que el Tribunal haya de ratificar por disposición legal.

TÍTULO III.- PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES

Artículo 129.- Principio general de publicidad

El juicio oral, los actos de prueba, las vistas y comparecencias ante el Tribunal cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución judicial, se practicarán en audiencia pública, una vez concluida la fase de investigación.

Artículo 130.- Excepciones al principio de publicidad

1.- Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijano, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.

2.- Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el Tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto.

Artículo 131.- Presencia de los medios de comunicación

1.- Los medios de comunicación podrán captar y difundir imágenes generales de la sala al inicio de la audiencia pública, siempre que el juicio no se celebrase a puerta cerrada o si resultase necesario prohibirlo para la protección de los valores, derecho e intereses referidos en el artículo anterior.

2.- El Tribunal podrá autorizar, previa audiencia de las partes, la retransmisión al público de la imagen y del sonido del juicio oral cuando concurran en la causa especiales circunstancias de las que se derive la preponderancia del interés público en la publicidad general del juicio frente a otros intereses en conflicto.

3.- La señal difundida habrá de ser institucional y se cederá gratuitamente a los medios de comunicación que lo solicitaren. El Magistrado del Tribunal unipersonal o el Presidente del Tribunal tendrán el control permanente de la señal cuya desconexión podrán ordenar cuando concurran razones que lo aconsejen.

4.- Los encausados, testigos y peritos que declaren en el juicio serán informados de la retransmisión de sus declaraciones antes de entrar en sala. Podrán exigir que la señal sea tratada para que sus imágenes y sus voces no sean reconocibles.

Artículo 132.- Prohibiciones de revelación

1.- Excepcionalmente el órgano de enjuiciamiento, cuando fuese necesario para preservar alguna de las finalidades previstas en el artículo 130.1, podrá requerir al encausado, a testigos, a los profesionales o a cualquier tercero para que se abstenga de revelar fuera del proceso el contenido de las declaraciones o cualesquiera datos o informaciones sobre los hechos enjuiciados.

En el momento en que se dicte sentencia cesará la vigencia de la orden sin necesidad de pronunciamiento especial.

2.- En atención a las finalidades previstas en el apartado anterior, el Tribunal de Garantías podrá adoptar igual decisión a instancia del Ministerio Fiscal finalizada la fase de investigación y hasta la apertura del juicio oral. La prohibición será ratificada o alzada por el órgano de enjuiciamiento en el momento en que conozca de las actuaciones.

3.- Durante la fase de investigación los actos procesales sólo serán comunicados a las partes personadas en el procedimiento. El secreto de las actuaciones para las partes se regirá por las disposiciones establecidas en el Título siguiente de este Libro.

Durante la fase de investigación el Fiscal podrá requerir al encausado, testigos, peritos profesionales, o a cualquier tercero que haya tenido acceso a la información que convenga mantener reservada, que se abstengan de revelar fuera del proceso el contenido de las declaraciones o cualesquiera datos o informaciones sobre los hechos investigados de los que hubiere tenido conocimiento.

4.- Si se difundiere públicamente por cualquier medio información sobre el proceso, con vulneración del secreto de las actuaciones o en su caso de los deberes de sigilo y reserva previstos en este Titulo, el Tribunal de oficio o instancia del Ministerio Fiscal podrá acordar, previa ponderación de los intereses en conflicto el cese de la difusión, siempre que esta pudiere comprometer gravemente el derecho a un proceso justo o los derechos fundamentales de los afectados

5.- La comunicación a los afectados por las órdenes dictadas al amparo de este precepto irá acompañada de la advertencia de incurrir en eventuales responsabilidades penales en caso de incumplimiento.

Artículo 133.- Forma e impugnación de la prohibición de revelación

1.- Las decisiones judiciales restrictivas de la publicidad previstas en los artículos anteriores se adoptarán mediante auto o mediante resolución oral si se dictan en vistas o comparecencias y serán siempre motivadas. Frente a ellas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que proceda frente a la sentencia que se dicte, siempre que se haya formulado la oportuna protesta.

2.- Si la prohibición de difusión proviniese del Ministerio Fiscal adoptará la forma de decreto y podrán ser impugnada ante el Tribunal de Garantías por las partes o por los afectados.

Artículo 134.- Información sobre procesos en curso

1.- La Fiscalía General del Estado, en la forma establecida en su Estatuto Orgánico y con arreglo a las normas internas de funcionamiento, informar a los medios sobre el curso de una investigación, siempre que ello no ponga en peligro su éxito y el asunto sea de interés público, salvo en el caso de que la causa haya sido declarada secreta.

2.- Asimismo podrá proporcionar información a los medios sobre la marcha del proceso cuando la fase de investigación haya finalizado y la causa tenga trascendencia para la opinión pública, siempre y cuando no exista riesgo de perjudicar alguno de los valores mencionados en el Artículo 130.1.

3.- Los órganos de la Policía Judicial sólo podrán difundir información sobre las investigaciones desarrolladas previa autorización del Ministerio Fiscal.

TÍTULO IV.- CONOCIMIENTO DE LAS ACTUACIONES POR LAS PARTES

Artículo 135.- Derecho de las partes al conocimiento de las actuaciones

El encausado y las partes tendrán derecho en todo momento a tomar conocimiento de las actuaciones de la causa practicadas por la Policía, el Ministerio Fiscal y el Tribunal, salvo que se declare el secreto conforme a lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 136.- Motivos del secreto

Excepcionalmente, durante la fase de investigación, la causa podrá ser declarada secreta, total o parcialmente, para el encausado y las demás partes personadas cuando el conocimiento de su contenido suponga un riesgo relevante para el esclarecimiento del hecho, el aseguramiento de fuentes de prueba o de las responsabilidades exigibles o la protección de la víctima.

Artículo 137.- Declaración de secreto

La declaración de secreto la realizará el Ministerio Fiscal por decreto motivado, que no será susceptible de impugnación. En el plazo de diez días la declaración de secreto habrá de ser ratificada por el Tribunal de Garantías por auto, que podrá ser recurrido en apelación.

Artículo 138.- Plazo del secreto

El secreto, que sólo podrá mantenerse durante el tiempo imprescindible para alcanzar sus fines, se acordará por el plazo máximo de tres meses, sin perjuicio de su posible prórroga por idénticos plazos hasta un total de seis meses, o de doce cuando la investigación se dirija contra organizaciones criminales o grupos organizados.

Son de aplicación a las prórrogas las disposiciones establecidas por el artículo anterior para la declaración de secreto.

Cuando el secreto no fuere imprescindible o hubiere transcurrido el plazo máximo habrá de ser levantado necesariamente, sin perjuicio de que, si surgieren en el curso de la investigación nuevos hechos o nuevas imputaciones, podrá decretarse nuevamente el secreto en iguales términos y en idénticos plazos.

TÍTULO V.- EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO: LAS COSTAS

Artículo 139.- Resolución sobre costas

En los autos y sentencias que pongan término a la causa se resolverá sobre el pago de las costas procesales, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 140.- Criterios

Se impondrá el pago de las costas al encausado condenado. Si la sentencia incluyera pronunciamientos absolutorios respecto de algunos de los delitos por los que se hubiere formulado acusación o si fueren varios los condenados, el Tribunal fijará equitativamente la cuota de la que el cada uno de ellos deba responder.

El acusador popular o particular será condenado al pago de las costas cuando haya actuado con mala fe o temeridad.

La parte que ejercite la acción civil y el tercero afectado frente al que se ejercite la acción civil serán condenados en costas cuando proceda en aplicación de los criterios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El tercero afectado frente al que se solicite el decomiso será condenado en costas si resulta condenado.

Artículo 141.- Contenido

1.- Las costas incluirán:

    1. Los honorarios de abogado, aranceles de procurador en su caso y honorarios de peritos.
    2. La indemnización de testigos que la hayan reclamado.
    3. Otros gastos que se hayan ocasionado al Estado en la investigación y enjuiciamiento de la causa y cuya cuantía se encuentre reglamentariamente determinada. En los delitos contra la seguridad vial se incluirán, en su caso, en la cuantía y con el contenido que se determine, los gastos generados por la práctica de las pruebas de detección de alcohol o drogas.

2.- Sólo se impondrá el pago de las costas correspondientes a la acusación popular o particular que no ejercite la acción civil cuando su intervención en el proceso haya sido relevante para la condena.

Las costas correspondientes al actor civil sólo se incluirán si se hubiesen acogido totalmente sus pretensiones.

Artículo 142.- Tasación

La tasación de las costas se efectuará conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TÍTULO VI.- LA MEDIACIÓN PENAL

Artículo 143.- Contenido de la mediación penal

Se entiende por mediación penal, a los efectos previstos en este Título, al procedimiento de solución del conflicto entre el encausado y la víctima libre y voluntariamente asumido por ambos en el que un tercero interviene para facilitar que alcancen un acuerdo.

Artículo 144.- Mediación institucionalizada o profesional

1.- A la mediación penal realizada en instituciones de mediación o por profesionales de la mediación serán aplicables las normas establecidas en los arts. 6.1, 6.3, 7, 8, 10.1, 10.3, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

2.- La voluntad de someter el conflicto con la víctima a mediación por el infractor se comunicará a la víctima por el Ministerio Fiscal, cuando no lo considere inadecuado en razón a la naturaleza del hecho. La comunicación se realizará directamente o a través de la Oficina de Atención a las Víctimas.

3.- La institución de mediación o el mediador comunicarán el inicio y la finalización del procedimiento de mediación, con su resultado, al Ministerio Fiscal.

4.- El mediador se encuentra sometido a secreto profesional y no podrá declarar sobre los hechos de los que tenga conocimiento con ocasión de su intervención en el procedimiento.

5.- La mediación penal será siempre gratuita.

Artículo 145.- Suspensión de las Diligencias de Investigación

Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento de mediación penal podrá suspender las Diligencias de investigación mediante decreto si lo considera oportuno.

Artículo 146.- Efectos de la mediación

Ni el Ministerio Fiscal ni los Tribunales ofrecerán ventajas al encausado por el hecho de someterse a un procedimiento de mediación, sin perjuicio de los efectos procesales o materiales que puedan derivarse conforme a la Ley del acuerdo con la víctima si se alcanza.


LIBRO III.- MEDIDAS CAUTELARES

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 147.- Principio de legalidad

Las medidas cautelares, dirigidas al aseguramiento de las responsabilidades penales, civiles y procesales, sólo podrá efectuarse de conformidad con lo previsto en la Ley.

Artículo 148.- Presupuestos y caracteres

1.- Las medidas cautelares sólo pueden ser acordadas cuando concurran apariencia de buen derecho en la petición del solicitante y peligro de inefectividad de la sentencia que pueda dictarse por el retraso. También pueden ser aseguradas la comparecencia del encausado durante la sustanciación de la causa, los instrumentos y efectos del delito y la conservación y pureza de las fuentes de prueba.

La apariencia de buen derecho de las medidas de aseguramiento de los pronunciamientos penales se derivará de la consistencia de los indicios contra el encausado y, en su caso, del fundamento jurídico del nexo entre la imputación y la consecuencia cuyo aseguramiento se solicita.

2.- Las medidas cautelares son instrumentales de la tutela judicial esperada y provisionales. Su mantenimiento queda condicionado a la subsistencia de los presupuestos que las justifican en las concretas circunstancias del caso y de la persona afectada por la medida.

3.- Los plazos máximos establecidos en este Código serán estrictamente observados por los Tribunales.

Artículo 149.- Principio de proporcionalidad

En la adopción y mantenimiento de las medidas cautelares se aplicarán todos los presupuestos y requisitos del principio de proporcionalidad establecidos por el Artículo 12 de este Código.

Artículo 150.- Jurisdiccionalidad

1.- Las medidas cautelares serán adoptadas por el Tribunal competente, en la pieza separada sobre situación personal o cautela patrimonial que corresponda, conforme al procedimiento legalmente establecido.

2.- El Ministerio Fiscal y la Policía Judicial pueden asegurar los instrumentos y efectos del delito y las piezas de convicción en los casos y de la forma establecida en la Ley.

TITULO II.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

CAPÍTULO I.- PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 151.- Excepcionalidad

El Tribunal competente para el conocimiento de la causa ordenará la prisión preventiva, a instancia del Fiscal o de alguna de las acusaciones, cuando concurran los requisitos previstos en este Código y su finalidad no pueda alcanzarse con otras medidas menos gravosas para la libertad personal del encausado.

Artículo 152.- Gravedad del hecho

1.- Sólo procederá la prisión preventiva cuando el hecho objeto del proceso presente caracteres de un delito castigado con pena de prisión no inferior a dos años en su límite máximo, atendiendo al grado de ejecución y a la modalidad de participación del encausado.

2.- Cuando el encausado tuviere antecedentes penales por delito doloso o hubiera indicios de su vinculación con un grupo u organización criminal, se podrá acordar la prisión preventiva cuando el límite máximo no fuera inferior al año de privación de libertad.

3.- Para la determinación de los límites previstos en los apartados anteriores se estará a lo dispuesto en el Código Penal en las reglas especiales para la aplicación de las penas.

Artículo 153.- Indicios bastantes de culpabilidad

Sólo se acordará la prisión preventiva cuando existan indicios bastantes que fundamenten sólidamente la sospecha de responsabilidad penal del encausado por los hechos objeto del proceso.

Artículo 154.- Necesidad de la medida

1.- La prisión provisional sólo podrá acordarse con los siguientes fines:

    a) impedir el peligro de fuga del encausado;
    b) evitar el riesgo de desaparición o inutilización de fuentes de prueba relevantes para la causa; o
    c) neutralizar la fundada peligrosidad de comisión de delitos en el futuro.

2.- El peligro de fuga se verificará considerando la gravedad de la pena imponible, la conducta del encausado tras la comisión del hecho objeto del proceso, la existencia de antecedentes penales, la posible pertenencia a un grupo u organización criminal, el arraigo del sujeto en atención a la existencia de domicilio conocido en el país y a su situación familiar, laboral y económica, y la proximidad de la celebración del juicio oral.

Servirán como elementos para inferir el riesgo de fuga del encausado que hubiere desatendido citaciones de comparecencia cursadas y recibidas durante el proceso o quebrantado medidas cautelares personales relativas al aseguramiento de su persona en la causa.

3.- Para verificar el peligro de destrucción u obscurecimiento de la prueba se considerará la utilidad de la medida desde la perspectiva de la oportunidad y posibilidad, directa o indirecta, de manipulación de las fuentes de prueba o de confabulación con otros encausados o con testigos.

El legítimo ejercicio del derecho de defensa o la falta de colaboración del encausado en la investigación no podrá en ningún caso servir como fundamento de la prisión preventiva ni de ninguna otra medida restrictiva de derechos.

4.- La peligrosidad de comisión de futuros hechos delictivos por el encausado, de modo particular si afectare a la misma víctima, se constatará sopesando conjuntamente las circunstancias del hecho, la gravedad del delito objeto del proceso, los antecedentes penales y policiales y otras circunstancias personales del encausado.

Artículo 155.- Límite temporal

1.- La prisión preventiva durará el tiempo imprescindible para alcanzar la finalidad que la haya motivado y no podrá exceder de un año si la pena aplicable no supera los dos años de prisión o de dos años si es superior.

Cuando se hubiere acordado en virtud de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo anterior, su duración máxima será de tres meses.

2.- En ningún caso la prisión preventiva podrá superar la mitad del límite máximo de la pena que se pudiera imponer al encausado, considerando el tipo delictivo aplicable, su grado de ejecución, la naturaleza de la participación del encausado, las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la concurrencia de hechos delictivos.

3.- Para el cómputo de estos plazos no se tomarán en consideración las dilaciones derivadas de la actuación de mala fe o abusiva del encausado o de su defensa.

Artículo 156.- Prórroga del plazo

1.- Podrán prorrogarse el plazo de un año y de dos años establecido en el artículo anterior, hasta un año más cuando, manteniéndose los requisitos legales para su persistencia, se prevea que la causa no podrá ser juzgada con anterioridad a su vencimiento.

Excepcionalmente, cuando concurran los requisitos y la circunstancia prevista por el párrafo anterior, la duración total de la prisión provisional podrá alcanzar cuatro años de prisión si la causa se sigue por delito contra la vida, o por delito cometido en el seno de una organización criminal o por delito de terrorismo.

2.- En los supuestos de haberse dictado sentencia que estuviere pendiente de alcanzar firmeza, el límite máximo de la prórroga será la mitad de la extensión temporal de la pena privativa de libertad impuesta.

3.- Podrá acordarse de nuevo la prisión preventiva del encausado que deviniere en libertad por cumplimiento del límite máximo de la anteriormente acordada, si injustificadamente dejara de comparecer a cualquier llamamiento procesal, intentara limitar la libertad de otros encausados, testigos o peritos, o atentar de nuevo contra la víctima. Si en tal situación de libertad realizare nuevas acciones delictivas contra otras personas, se tendrá en cuenta su peligrosidad a los efectos de acordar la prisión preventiva en el nuevo procedimiento.

Artículo 157.- Régimen de cumplimiento

1.- La prisión preventiva se cumplirá en un centro penitenciario conforme a lo dispuesto en la Ley.

2.- Las comunicaciones entre el encausado en prisión preventiva y su abogado defensor no podrán ser intervenidas, salvo en los supuestos de terrorismo, mediando indicios fundados de participación del Letrado en la actividad delictiva y con expresa autorización judicial.

Artículo 158.- Prisión atenuada

1.- El ingreso en establecimiento penitenciario podrá ser sustituido por la prisión atenuada cuando no se pueda atender debidamente en ningún centro penitenciario al encausado, por hallarse incurso en alguna de las siguientes circunstancias: estar gravemente enfermo, ser mayor de setenta años, necesitar someterse a un tratamiento curativo o de rehabilitación, o existir riesgo para su seguridad.

2.- La prisión atenuada se podrá cumplir en el propio domicilio del encausado o en otro lugar, con consentimiento en su caso del morador, así como en un centro médico, psiquiátrico, de deshabituación o de educación especial, atendiendo al motivo de la atenuación.

3.- El régimen atenuado no podrá superar los plazos previstos para la prisión preventiva ordinaria, y se mantendrá mientras permanezca la causa que la motivó, acordándose por el Tribunal el ingreso en prisión si se extinguiera dicha causa.

4.- En el auto que acuerde la prisión atenuada se determinarán las concretas prohibiciones, permisos y medidas de seguridad adecuadas para su cumplimiento, haciendo compatible la finalidad cautelar de la medida con la causa que haya motivado la atenuación de la prisión.

CAPÍTULO II.- INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUIÁTRICO

Artículo 159.- Presupuestos

1.- Cuando concurran en una persona indicios fundados de la comisión de un delito, a causa de una grave anomalía o alteración psíquica, podrá acordarse por el Tribunal, a instancia de parte, su internamiento en un centro psiquiátrico, cuando de una valoración exhaustiva de su anomalía o alteración y de la acción que se le imputa, se concluya que existe un riego relevante de comisión de nuevos delitos como consecuencia de su patología.

2.- Esta medida solamente podrá ser acordada cuando resulte proporcionada a la gravedad del delito cometido y de aquellos que se prevea que pudiera llegar a cometer, y la peligrosidad del sujeto no pudiera ser compensada de forma suficiente mediante la adopción de otra medida menos gravosa.

Artículo 160.- Duración de la medida

1.- El internamiento en centro psiquiátrico tendrá una duración máxima de seis meses.

2.- La medida podrá ser prorrogada por seis meses más cuando se mantengan los requisitos legales que justifican el internamiento y se prevea la imposibilidad de celebración del acto del juicio oral con anterioridad a su vencimiento.

3.- En el supuesto de haberse dictado sentencia en la que hubiera sido impuesta una medida de internamiento en centro psiquiátrico, la medida podrá ser mantenida durante la resolución del recurso.

En este caso, el Tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a instancias de parte, verificar si se mantienen las circunstancias que hicieron necesaria su imposición. Si se hubieran superado los límites de duración de la medida que establecen los apartados anteriores, esta comprobación deberá llevarse a cabo con una periodicidad al menos trimestral.

CAPÍTULO III.- DETENCIÓN

SECCIÓN 1ª.- SUPUESTOS, CLASES Y PLAZOS DE LA DETENCIÓN

Artículo 161.- Excepcionalidad y legalidad

1.- La persona encausada deberá será citada de inmediato por el Fiscal, sólo para ser oída, salvo que por necesidades de la investigación se acuerde dilatar este trámite o proceda su detención.

2.- Ninguna persona podrá ser detenida sino en los casos y en la forma previstos por la Ley.

Artículo 162.- Supuestos de detención y modo de practicarse

1.- Procede la detención:

    1°. Del encausado que se encuentre en alguno de los supuestos que autorizan la prisión preventiva.
    2°. Del que sea sorprendido en delito flagrante.
    3°. De la persona sobre la que recaiga una orden nacional o internacional de detención.
    4°. Del que se encuentre en situación de quebrantamiento de la pena de prisión.
    5°. De la persona que no haya ingresado voluntariamente en prisión en el plazo señalado en ejecución de sentencia o cumplido el término de un permiso penitenciario.

2.- La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, honor y patrimonio. Se evitará en lo posible su práctica con publicidad y la exposición del ya detenido en lugares públicos o ante los medios de comunicación.

Artículo 163.- Detención por particular

1.- Cualquier persona podrá detener a quien se encuentre en los supuestos de los números 2°, 3° y 4° del apartado 1 del artículo anterior.

2.- Practicada la detención solicitará de inmediato la intervención de la Policía, limitando su actuación a evitar la fuga y asegurar la integridad física del detenido.

Artículo 164.- Detención policial, plazos y prórrogas

1.- La Policía deberá detener a las personas que se encuentren en cualquiera de los supuestos del artículo 162 de este Código.

2.- La detención durará el tiempo imprescindible para alcanzar la finalidad del supuesto legal de que se trate, cesando de inmediato la privación de libertad si desapareciera la causa que la motivara.

En el plazo máximo de veinticuatro horas la detención se comunicará al Ministerio Fiscal, el cual en el tiempo imprescindible dentro de las veinticuatro horas siguientes dictara decreto en el que acordará la libertad del detenido o su puesta a disposición judicial. Si dictara decreto de detención, la puesta a disposición judicial habrá de producirse dentro del plazo máximo de setenta y dos horas desde que se hubiera practicado la detención policial.

3.- La detención para identificación de una persona no se podrá superar el plazo máximo de seis horas.

4.- Si la Policía debiera practicar diligencias urgentes de investigación y por la especial dificultad del caso resultara insuficiente el plazo de veinticuatro horas, mediante oficio motivado se solicitará al Fiscal una prórroga de veinticuatro horas del tiempo de detención. En los supuestos de organización criminal la prórroga podrá ser de hasta cuarenta y ocho horas.

Artículo 165.- Detención ordenada por el Fiscal y sus plazos

1.- El Fiscal ordenará por decreto la detención en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 162.

2.- La Policía Judicial se limitará a cumplir estrictamente la orden de detención, poniendo de modo inmediato al detenido a disposición del Fiscal, si no hubieran recibido instrucciones de cumplimiento de diligencias previas a dicha puesta a disposición.

3.- En el plazo máximo de setenta y dos horas el Fiscal pondrá al detenido en libertad o a disposición judicial solicitando la prisión preventiva o la libertad condicionada a la prestación de fianza u otra condición.

4.- Cuando la detención se produzca en un buque que por su situación impida la puesta a disposición judicial física del detenido dentro del plazo de setenta y dos horas, la detención se comunicará de inmediato al Ministerio Fiscal, el cual en el tiempo imprescindible, dentro de las veinticuatro horas siguientes, acordará la libertad o habrá de obtener autorización del Tribunal de Garantías para el mantenimiento de la privación de libertad hasta que el detenido pueda ser llevado ante el Tribunal.

Artículo 166.- Detención judicial y sus plazos

1.- De oficio o a instancia de parte el Tribunal podrá ordenar la detención en los supuestos previstos en los números 4° y 5° del artículo 162 de este Código y cuando resulte imprescindible para asegurar la presencia en una comparecencia o en el acto del juicio oral del encausado, de un testigo o de un perito que injustificadamente no se haya presentado practicada en forma la citación.

2.- La Policía Judicial pondrá a disposición del Tribunal al detenido en la fecha y hora indicada, si constara en la orden de detención, o en el plazo de veinticuatro horas. La autoridad judicial decidirá la situación personal del detenido en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la práctica de la detención.

SECCIÓN 2ª.- DERECHOS DEL DETENIDO Y RÉGIMEN DE LA DETENCIÓN

Artículo 167.- Derechos del detenido

1.- Son derechos del detenido:

    1°. Ser informado de modo comprensible, en una lengua que entienda, de forma inmediata por la autoridad o sus agentes, de los hechos que se le atribuyen y del delito o delitos en que se subsumen, de las razones que motivan su privación de libertad, el tiempo que como máximo puede hallarse privado de libertad antes de ser llevado ante la autoridad judicial y de los demás derechos que le asisten.
    2°. Guardar silencio, no declarar o no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
    3°. No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable.
    4°. Designar Abogado y solicitar su presencia para que le asista en la preparación y desarrollo de sus interrogatorios, e intervenga en todo reconocimiento de que sea objeto a efectos de identificación, con la advertencia de que se procederá al nombramiento de un Abogado de oficio si no lo designare.
    5°. Derecho a recibir asistencia jurídica gratuita y condiciones para obtenerla.
    6°. Derecho al conocimiento de las actuaciones mediante petición realizada al Fiscal, salvo que se declare el secreto.
    7°. Que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se encuentre en cada momento.
    8°. Ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando no comprenda o hable el castellano ni la lengua cooficial que pueda utilizarse, tenga limitaciones auditivas o de expresión oral.
    9°. Ser reconocido por el médico forense o por su sustituto legal y a la atención médica urgente.

2.- También a que se proceda del modo que se indica en cada uno de los casos especiales siguientes:

    1°. Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia.
    2°. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de la Fiscalía de menores y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad.
    3°. Si el detenido tuviere su capacidad de obrar limitada judicialmente, la información prevista en el número 5° del apartado anterior se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal fueren o no hallados.

3.- La información de los derechos establecidos en este artículo se proporcionará al detenido oralmente o por lenguaje gestual si padece sordera y por escrito, en términos sencillos y accesibles, en un idioma que comprenda. El detenido podrá leer y conservar en su poder la información de derechos durante todo el tiempo que dure la privación de libertad.

La información de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades legales de impugnación de la legalidad de la detención y obtención de la libertad.

Artículo 168.- Asistencia de Abogado

1.- El detenido designará libremente Abogado y si no lo hace será asistido por un Abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el Abogado a designar más allá de informarle de su derecho.

La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido a la mayor brevedad comunicará al Colegio de Abogados el nombre del Abogado designado por el detenido para asistirle, para su localización y transmisión del encargo profesional o transmitirá la petición de nombramiento de Abogado de oficio.

Si el detenido no hubiere designado Abogado o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un Abogado del turno de oficio.

El Abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exacción de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.

2.- En la prestación del servicio de asistencia letrada el Abogado:

    a) Se entrevistará reservadamente con el detenido para prestarle asesoramiento con anterioridad y al finalizar la diligencia para la que hubiere sido requerido.
    b) Solicitará, si no se hubiera hecho, la información al detenido de sus derechos y la práctica del reconocimiento médico si el Abogado lo estimara conveniente.
    c) Una vez finalizada la diligencia, podrá interrogar al detenido sobre los puntos que entienda relevantes en relación con el contenido de la misma y podrá solicitar que se consigne en el acta de cualquier incidencia que haya acontecido.
    d) Informará al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.

SECCIÓN 3ª.- PROCEDIMIENTO DEL HABEAS CORPUS

Artículo 169.- Naturaleza y supuestos

1.- El procedimiento del Habeas corpus tiene por objeto la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente de cualquier persona que se considere ilegalmente detenida.

2.- A los efectos de este procedimiento se consideraran personas ilegalmente detenidas las que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

    1°. Que lo fueren por una autoridad o sus agentes, funcionario público o particular, sin concurrir los supuestos legales o incumpliendo la formalidades y requisitos exigidos por las Leyes.
    2°. Que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
    3°. Que la detención superara los plazos señalados por la Ley, sin haber sido puestas en libertad o a disposición del Fiscal o Tribunal competente o del más próximo al lugar de la detención.
    4°. Que estando privado de libertad no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes procesales garantizan a toda persona.

Artículo 170.- Tribunal competente

1.- Será competente para conocer la solicitud de Habeas corpus el Tribunal de Garantías del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad. Si no constará tal circunstancia, el del lugar en el que se hubiera producido la detención o, subsidiariamente, del lugar en el que se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.

2.- Si la detención se deriva de la aplicación de la Ley orgánica reguladora de los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución, será competente el Tribunal de Garantías de la Audiencia Nacional.

3.- En el ámbito de la Jurisdicción militar será competente el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisprudencial en la que se efectuó la detención.

Artículo 171.- Legitimación activa

1.- Podrán instar el procedimiento de Habeas corpus:

    1°. El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y los representantes legales de los menores e incapacitados.
    2°. El Ministerio Fiscal.
    3°. El Defensor del Pueblo.
    4°. El Abogado.

2.- Lo iniciará de oficio el Tribunal competente que tuviere noticia de la detención ilegal.

Artículo 172.- Procedimiento y resoluciones

1.- Salvo en los supuestos de incoación de oficio, el procedimiento se iniciará mediante escrito o comparecencia sin que sea precisa la intervención de Abogado ni de Procurador, haciendo constar las siguientes circunstancias:

    1ª. Nombre y datos personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial.
    2ª. El lugar en que se halle privado de libertad.
    3ª. La autoridad o persona bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos.
    4ª. Otras circunstancias que pudieran ser resultantes.
    5ª. El motivo concreto por el que se solicite el Habeas corpus.

2.- La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Tribunal competente la solicitud de Habeas corpus. Si incumplieren esta obligación serán apercibidos por el Tribunal requiriéndoles para su cumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.

3.- El Tribunal examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación, incoando de inmediato el procedimiento o denegando la solicitud mediante auto, sin necesidad de oír en este último caso al privado de libertad. La resolución se notificará al interesado o al solicitante y al Ministerio Fiscal. Contra el auto denegatorio sólo podrá interponerse recurso de apelación.

4.- En el auto de incoación el Juez ordenará al responsable de su detención o del lugar en el que se encuentre, la inmediata puesta a su disposición del detenido sin demora ni pretexto, constituyéndose en caso contrario en el lugar en que se encuentre.

5.- El Tribunal oirá a la persona privada de libertad o a su representante legal, a su Abogado si lo tuviere, al Fiscal, al que ordenó y practicó la detención, y a la persona o representante de la institución en la que se encuentre detenido, poniendo de manifiesto los fundamentos de la solicitud de libertad.

6.- Se podrán aportar y practicar en el acto pruebas a instancia de cualquiera de las partes, para en el plazo máximo de veinticuatro horas, desde la puesta a disposición judicial, el Tribunal dictará auto adoptando alguna de las siguientes resoluciones:

    1ª.- La puesta en libertad del detenido, si careciera de fundamento legal la permanencia de la detención.
    2ª.- Su permanencia privado de libertad, en el mismo o en otro establecimiento y bajo la misma o distinta custodia.
    3ª.- Su inmediata puesta a disposición judicial, al haber transcurrido el plazo de detención policial.

Artículo 173.- Costas y deducción de testimonio

1.- Las costas se declararán de oficio, salvo que el Tribunal considere razonable imponer su pago al solicitante.

2.- El Tribunal remitirá testimonio al Fiscal, quien incoará el correspondiente procedimiento:

    1°.- De quienes hubieren ordenado o practicado la detención y mantenido bajo custodia a la persona privada de libertad, por detención ilegal u otro delito.
    2°.- Del solicitante del Habeas corpus o del supuestamente detenido ilegalmente, por simulación de delito o denuncia falsa.

CAPÍTULO IV.- INCOMUNICACIÓN DE DETENIDOS Y PRESOS

Artículo 174.- Supuestos de incomunicación

1.- La incomunicación de los detenidos o presos preventivos sólo podrá acordarse por alguno de los siguientes motivos:

    1°. Para evitar un peligro concreto de ocultación, alteración, pérdida o destrucción de alguna fuente de prueba relevante para el enjuiciamiento de los hechos, a pesar de su privación de libertad. Para evaluar la existencia del riesgo se considerará la capacidad de la persona para acceder a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir eficazmente sobre otros potenciales o actuales encausados, testigos o peritos.
    2°. Para evitar el peligro concreto de que el encausado privado de libertad pueda continuar su actividad delictiva, mediante la comunicación con colaboradores en libertad.

2.- No podrá autorizarse la incomunicación de quien se halle en prisión preventiva cuando los hechos imputados constituyan un delito castigado con una pena inferior a un año de prisión.

Artículo 175.- Duración y posible reiteración

1.- La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para la práctica urgente de las diligencias necesarias para evitar los riesgos previstos en el apartado primero del artículo anterior, sin superar el plazo máximo de cinco días.

2.- Excepcionalmente se podrá prorrogar la incomunicación hasta cinco días, si se justificare la subsistencia de los motivos que la provocaron.

3.- Si con posterioridad a la primera incomunicación y a su posible prórroga sobrevinieren nuevos riesgos de entidad suficiente para acordar una nueva incomunicación, se podrá autorizar por un plazo improrrogable de tres días y sin posibilidad de reiteraciones en el mismo procedimiento.

Artículo 176.- Régimen de la incomunicación

1.- La incomunicación del detenido o preso comprenderá la suspensión de todos o alguno de los siguientes derechos:

    a) Ser asistido por un abogado de su confianza, designándosele uno de oficio.
    b) Tener con el abogado que le asista entrevistas reservadas.
    c) La comunicación del hecho y del lugar de la detención o prisión a persona alguna.
    d) Comunicación con otras personas.

2.- El tiempo que dure la incomunicación el detenido será asistido cada ocho horas por el médico forense o por otro médico del sistema público de salud, salvo que requiera cuidados médicos más frecuentes.

3.- La permanencia del incomunicado en dependencias policiales será registrada en soporte apto para su reproducción en sonido e imagen, que estará a disposición del Ministerio Fiscal y Tribunal de Garantías.

4.- El Tribunal ordenará la eliminación de las grabaciones cuando ya no resulte necesaria su conservación, al haber recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes.

Artículo 177.- Procedimiento y recurso

1.- La incomunicación del detenido o preso habrá de ser autorizada o denegada por el Tribunal de Garantías, mediante auto que habrá de ser dictado en el plazo de veinticuatro horas desde que la acuerde el Ministerio Fiscal con simultánea solicitud motivada de autorización.

2.- El encausado quedará incomunicado en el momento de acordar esta medida el Ministerio Fiscal mediante decreto que no será susceptible de impugnación, de oficio o a instancia de la Policía.

3.- La Policía podrá mantener incomunicado al detenido desde que se produzca una detención por su propia iniciativa, si considera que deviene imprescindible, hasta que pueda comunicarse con el Fiscal, durante el plazo máximo de tres horas.

4.- El encausado personalmente o su defensa podrán solicitar la revocación de la incomunicación en cualquier momento, petición que el Tribunal de Garantías habrá de resolver en un máximo de cuarenta y ocho horas.

CAPÍTULO V.- DETENCIÓN Y PRISIÓN PREVENTIVA EN PROCEDIMIENTOS DE EXTRADICIÓN Y ANÁLOGOS

Artículo 178.- Disposición general

1.- La detención y prisión preventiva practicadas en procedimientos de extradición o en cumplimiento de una orden de detención y entrega europea, se regirán por las específicas disposiciones previstas en la Constitución, en los Tratados y Convenios internacionales, en la normativa de la Unión Europa y en las Leyes españolas que establecen su régimen jurídico.

2.- Las disposiciones de este Código y especialmente las de este Título, se aplicarán con carácter subsidiario.

Artículo 179.- La extradición activa

1.- La extradición activa se regirá por las disposiciones mencionadas en el apartado primero del artículo anterior, por lo previsto en el presente Título y, subsidiariamente, le serán aplicables las previsiones de la Ley reguladora de la extradición pasiva.

2.- El Ministerio Fiscal pedirá al Tribunal de Garantías o al sentenciador que inste al Gobierno la solicitud de detención y entrega de encausados o penados que se encuentren en otro país y se haya acordado su prisión, siempre que la extradición fuera procedente en derecho y no se existiera otra modalidad de solicitud de entrega.

3.- Contra la resolución acordando la solicitud de extradición no cabrá recurso alguno.

4.- El Tribunal de Garantías o al sentenciador, a través del órgano de gobierno del Tribunal correspondiente, transmitirá al Ministerio de Justicia la solicitud, que elevará al Consejo de Ministros para su aprobación, salvo en los supuestos en los que esté acordado con el país requerido que la petición de extradición se curse directamente a las autoridades competentes de dicho país.

5.- Cuando lo permita la reciprocidad reconocida en los Tratados y Convenios, el Estado español podrá nombrar en el país requerido un defensor de su pretensión, coadyuvante del Ministerio Público.

6.- Entregado a España el encausado o penado, será puesto a disposición del Tribunal que hubiere solicitado la extradición, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás acusaciones, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas formulen las peticiones y alegaciones pertinentes sobre su situación personal y el curso del proceso en cuyo marco se hubiere acordado la entrega.

CAPÍTULO VI.- OTRAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

SECCIÓN 1ª.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 180.- Excepcionalidad

1.- Todo encausado tiene derecho a permanecer en libertad sin limitación de ninguno de sus derechos personales.

2.- Cuando concurran motivos que lo justifique el Tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal o de otra parte acusadora, podrá adoptar medidas cautelares limitativas de la libertad y de otros derechos personales del encausado, para asegurar su disponibilidad en el proceso o por exigencias justificadas de protección de las víctimas.

3.- Las medidas deberán se adecuadas y proporcionadas en consideración de los riesgos que se pretendan evitar, de la gravedad del delito, de los antecedentes y circunstancias personales del encausado, del tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos objeto de la causa y de la proximidad del acto del juicio oral.

4.- Si estas restricciones fueran insuficientes se podrá acordar la prisión preventiva, siempre que se cumplan las previsiones legales habilitantes para la adopción de tal medida excepcional.

Artículo 181.- Catálogo de las medidas alternativas a la prisión preventiva

1 - La libertad podrá condicionarse al cumplimiento de una o varias de las siguientes medidas:

    A) Relativas a la disponibilidad del encausado

    1ª. Prestación de garantía o caución.
    2ª. Obligación de portar medios telemáticos que permitan su seguimiento permanente.
    3ª. Prohibición de salida del territorio nacional
    4ª. Prohibición de salida del territorio de la Unión Europea con retención del pasaporte.
    5ª. Presentación periódica ante la autoridad procesal.
    6ª. Comunicación inmediata a la autoridad procesal de los cambios de residencia o domicilio y del lugar o puesto de trabajo.
    7ª. Prohibición de ausentarse de su lugar de residencia o de un ámbito territorial determinado y, en su caso, portar o facilitar la utilización de medios mecánicos o de otra clase que tengan como finalidad el control de cumplimiento de esta medida.

    B) Atinentes a la protección de la víctima:

    1ª. Prohibición de aproximación o comunicación con la víctima, familiares u otras personas.
    2ª. Prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
    3ª. Prohibición de residir en determinados lugares.
    4ª. Suspensión de la patria potestad, guarda y custodia, tutela o administración de bienes.

    C) Dirigidas a neutralizar la peligrosidad del encausado:

    1ª. Inhabilitación para el desempeño de determinadas actividades que ocasionen o faciliten la comisión de hechos delictivos de análoga naturaleza a los que están siendo objeto de la causa, interviniendo y suspendiendo en su caso el permiso de conducción, de tenencia de armas o cualquier otro que le autorice a realizar la actividad para la que se le inhabilite temporalmente.
    2ª. Participación en programas de educación o formación general, laboral, cultural, sexual o similares.
    3ª. Sometimiento a tratamiento médico o a un control periódico del mismo carácter.
    4ª. Sometimiento a custodia.

2.- La constitución de la caución o el cumplimiento de la cautela deberá cumplirse en el plazo que determine el Tribunal. Excepcionalmente podrá acordarse la prisión, dejándola sin efecto una vez acreditado el cumplimiento de la cautela.

SECCIÓN 2ª.- LA CAUCIÓN

Artículo 182.- Naturaleza y modalidades

1.- Cuando no se acuerde la prisión provisional del encausado, el Tribunal a instancia de parte podrá condicionar la libertad a la prestación de una caución suficiente.

2.- Asimismo, podrá acordarse de que la prisión preventiva acordada pueda ser eludida mediante su prestación.

3.- La caución garantizará la comparecencia del encausado cuando fuere llamado a comparecer en la causa.

4.- Para la determinación de la procedencia, modalidad y cuantía de la caución se considerarán las siguientes circunstancias:

    1ª. La insuficiencia de otras medidas cautelares personales menos gravosas.
    2ª. La gravedad del delito, su grado de ejecución y la participación del encausado.
    3ª. La capacidad económica del encausado.

5.- La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas establecidas en la el artículo 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 183.- Incumplimiento de los deberes del caucionado

1.- La incomparecencia injustificada del encausado cuando sea llamado provocará la realización de la caución, cuyo importe se adjudicará al Estado.

2.- El Fiscal podrá instar además al Tribunal la prisión preventiva del encausado, al tiempo que dicta la orden de detención nacional e internacional, en su caso, salvo que fuere pertinente otra medida menos gravosa.

Artículo 184.- Cancelación

La caución se cancelará:

    1°. Por fallecimiento del encausado, entregando su importe al garante o a sus herederos.
    2°. Al decretarse el sobreseimiento.
    3°. Cuando se dicte sentencia absolutoria.
    4°. Cuando se produzca el ingreso en prisión.
    5°. Cuando firme la sentencia condenatoria comparezca voluntariamente el condenado para cumplir la condena. En este caso se aplicará su importe al pago de las responsabilidades pecuniarias, si no estuvieren cubiertas por la correspondiente caución y el garante fuera el condenado.

SECCIÓN 3ª.- OTRAS MEDIDAS PARA ASEGURAR LA PRESENCIA DEL ENCAUSADO

Artículo 185.- Medios electrónicos de localización

1.- El Tribunal, a instancia de parte, podrá acordar la instalación y puesta en funcionamiento de un instrumento telemático de localización, como medida cautelar alternativa a otra más restrictiva de su libertad incluida la prisión preventiva.

Adoptada la medida prevista por el párrafo anterior, la persona investigada deberá de ser informada de la obligación de permitir la instalación del dispositivo y mantenerlo en funcionamiento y de que el incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a una medida más restrictiva de su libertad.

2.- Los datos de localización que deba facilitar el sistema de control utilizado por orden del Tribunal serán registrados y conservados a disposición del Fiscal y del Tribunal. Estos datos deberán ser eliminados cuando su conservación ya no resulte necesaria y, en todo caso, cuando el proceso se resuelva de forma definitiva, salvo que hubiera sido ordenada la conservación de los datos en otro procedimiento.

3.- En el supuesto de que se registrara algún quebrantamiento de las limitaciones espaciales de movimientos establecidas, se adoptarán de inmediato las medidas de protección de la víctima que resulten necesarias y, de tratarse de un quebrantamiento voluntario, se detendrá al encausado.

4.- A la pieza separada de seguimiento de esta medida sólo tendrá acceso la autoridad procesal competente y será destruida una vez cancelada la medida.

Artículo 186.- Prohibición de salida del territorio nacional

1.- El Tribunal, a instancia de parte, podrá acordar la prohibición de salida del territorio nacional del encausado, dando cuenta de la misma a la Policía Judicial y de fronteras.

2.- La medida se complementará con la retirada del pasaporte y del documento de identidad habilitante para viajar a determinados países, así como con la prohibición de que se le expida un nuevo ejemplar de los documentos incautados.

3.- Para su identificación dentro del territorio nacional, se le hará entrega de un testimonio del documento original expresando la limitación de la libertad de movimientos de su titular.

Artículo 187.- Presentación obligatoria

1.- El Tribunal, a instancia de parte, podrá imponer al encausado la obligación de comparecer ante éste, ante el Fiscal o ante la Policía.

2.- Para la determinación del lugar, los días y la hora de presentación, se tendrá en cuenta la residencia, las circunstancias familiares y la actividad laboral del encausado.

3.- El incumplimiento de la medida podrá provocar la adopción de medidas más gravosas, incluida la prisión preventiva si se cumplieran sus requisitos legales.

Artículo 188.- Comunicación de cambios de localización

1.- Todo encausado será requerido y se comprometerá desde la primera comparecencia a comunicar al Fiscal los cambios de domicilio que realice durante la tramitación de la causa.

2.- También podrá imponerse al encausado la obligación de comunicar los cambios ocasionales de domicilio y de lugar o puesto de trabajo, si fuera relevante para la causa.

3.- El incumplimiento de la medida podrá provocar la adopción de medidas más gravosas, incluida la prisión preventiva, si se cumplieran sus requisitos legales.

Artículo 189.- Prohibición de ausentarse de un ámbito territorial determinado

1.- Si la tramitación de la causa lo exigiere, el Tribunal a instancia de parte prohibirá al encausado ausentarse de un ámbito territorial determinado más reducido que el territorio nacional y más amplio que su lugar de residencia.

2.- El encausado podrá solicitar permisos ocasionales o periódicos por motivos justificados de carácter familiar, profesional o sanitario.

3.- El incumplimiento de la medida podrá provocar la adopción de medidas más gravosas, incluida la prisión preventiva, si se cumplieran sus requisitos legales.

SECCIÓN 4ª.- MEDIDAS PROTECTORAS DE LA VÍCTIMA

Artículo 190.- Prohibición de aproximación o comunicación

1.- Si existieren indicios suficientes de posibles atentados del encausado contra la vida o integridad de las víctimas u otras personas con las que estén íntimamente vinculadas, o contra su patrimonio, el Tribunal, a instancia de parte, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas en cualquier fase del procedimiento:

    1ª. La prohibición de acercarse a la víctima u a otras personas determinadas en la resolución, así como a su domicilio, lugar de trabajo u otros espacios por ellas frecuentados.
    Se considerará para la concreción de esta prohibición el lugar del domicilio del encausado y las ubicaciones de los lugares vetados, a los efectos de marcar con precisión los límites espaciales de la medida.
    No se considerarán quebrantamientos de la medida los encuentros ocasionales en lugares distintos a los prohibidos, ni los acercamientos provocados por los protegidos cautelarmente.
    2ª. Prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima o con otras personas.

2.- Si se quebrantare esta medida, se podrá acordar la prisión preventiva para evitar la reiteración delictiva.

Artículo 191.- Prohibición de entrada en locales y determinados lugares

1.- El Tribunal, a instancia de parte, podrá imponer al encausado la prohibición de entrada o tránsito en determinados lugares, en evitación de encuentros con la víctima o con otras personas en riesgo de atentados contra su vida, integridad personal o patrimonio.

2.- Al acordar esta medida se determinará en su caso los ámbitos temporales de la prohibición, concretando el calendario semanal, mensual o anual, y los horarios de vigencia de la prohibición.

3.- Será de aplicación el apartado 2 del artículo anterior, si se quebrantare esta medida.

Artículo 192.- Prohibición u obligación de residencia

1.- El Tribunal, a instancia de parte, podrá imponer al encausado, en cualquier estado del procedimiento, medidas restrictivas de su libertad de residencia, obligándole al cambio o impidiéndole establecerla en determinados lugares.

2.- Para la adopción de esta media se tendrá especial consideración de las circunstancias económicas, laborales y familiares del encausado.

3.- El encausado podrá solicitar la modificación de la medida si cambiaran las circunstancias indicadas en el apartado anterior.

4.- Si se quebrantaré la medida será de aplicación lo previsto en el apartado segundo del artículo 190.

Artículo 193.- Suspensión de la patria potestad, guarda y custodia, tutela, curatela o administración de bienes

1.- El Tribunal, a instancia de parte, podrá acordar la suspensión de las facultades derivadas de la patria potestad, de la guarda y custodia, de la tutela, curatela o de la administración de los bienes de los que fuera titular el encausado, si su mantenimiento pusiera en peligro la reiteración delictiva sobre la víctima u otras personas próximas, y los hechos fueran constitutivos de un delito que previera como pena la privación o suspensión de tales facultades.

2.- El menor o discapacitado mantendrá los derechos y facultades que les correspondan.

3.- Si los hechos mostraran una situación de desamparo o éste se derivara de la suspensión de las facultades objeto de esta medida, el Tribunal lo pondrá en conocimiento del organismo de la Administración Pública competente, de oficio o a instancia de parte.

Artículo 194.- Orden de protección

1.- El Tribunal dictará orden de protección de las víctimas de violencia contra la mujer, cuando alguna de las personas previstas en el artículo 173.2 del Código Penal resulte en situación objetiva de riesgo que haya motivado la adopción de alguna de las medidas previstas en esta Sección, y existan indicios bastantes que fundamenten la sospecha de la comisión por el denunciado o encausado de un delito o falta reiterada contra su vida, integridad física o moral, libertad sexual o libertad o seguridad.

2.- La orden se dictará por el Tribunal, a instancia de cualquiera de las personas previstas en el apartado anterior o del Ministerio Fiscal. Si el Tribunal que acordare la medida no fuera competente, remitirá las actuaciones a la que sí lo fuere con posterioridad a su adopción.

3.- Para la adopción de la medida el Tribunal, en el plazo máximo de setenta y dos horas, convocará a la víctima, a los demás necesitados de protección, en su caso, y al denunciado o encausado, asistido por Abogado. Celebrada la vista se dictará resolución, que si fuera positiva comprenderá las medidas cautelares contenidas en esta Sección que correspondan y las asistenciales y de protección social previstas en el ordenamiento jurídico.

4.- La autoridad y Administraciones Publicas encargadas de llevar a efecto esta medida, informarán al Fiscal y al Tribunal de los obstáculos o dificultades que encontraren para cumplir su función.

5.- El estatuto integral de protección que supone la orden tiene los contenidos previstos en la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

6.- La orden de protección será notificada a las partes, a la víctima y a las Administraciones Públicas competentes, y se inscribirá en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y de Género.

SECCIÓN 5ª.- MEDIDAS NEUTRALIZADORAS DE LA PELIGROSIDAD DEL ENCAUSADO

Artículo 195.- Inhabilitación para ejercer determinadas actividades

1.- Cuando existan indicios bastantes que fundamenten la sospecha de que el encausado haya cometido algún delito castigado con la pena de inhabilitación o suspensión de profesión, oficio o función pública, o de privación del derecho a conducir o a la tenencia o porte de armas, y exista un peligro concreto de reiteración delictiva durante la tramitación de la causa, el Tribunal, a instancia de parte, podrá acordar la medida cautelar de inhabilitación para el ejercicio de la correspondiente profesión, función o derecho, atendiendo las circunstancias personales, familiares, económicas, profesionales y laborales del encausado.

2.- Cuando se trate de un funcionario o autoridad, se sopesarán las obligaciones inherentes al cargo público que desempeñe.

3.- La medida se notificará en su caso a la entidad o institución a la que corresponda su control.

Artículo 196.- Obligación de participar en programas educativos o formativos

1.- El Tribunal a instancia de parte podrá imponer al encausado la obligación de participar en programas educativos o formativos en función de la naturaleza del delito objeto de la causa, si se estimara una medida idónea para evitar su reiteración delictiva e iniciar su futura reinserción, si se dictara sentencia condenatoria.

2.- Si fuera necesario se solicitará información a personas o instituciones del área correspondiente.

Artículo 197.- Obligación de someterse a tratamiento o control médico

1.- Cuando el encausado padezca alguna patología psiquiátrica que haya motivado, en mayor o menor medida, la realización de los hechos objeto de la causa, el Tribunal a instancia de parte podrá obligar al encausado a someterse a tratamiento o control médicos durante el tiempo que su patología lo aconseje.

2.- Se solicitará en su caso informe del médico forense o del profesional o institución adecuados.

Artículo 198.- Sometimiento a custodia

1.- El Tribunal a instancia de parte podrá disponer que el encausado en libertad sea puesto bajo el cuidado o vigilancia de una persona o institución que a tal fin se designe y que acepte el encargo de custodia.

2.- El ejercicio de la custodia comprenderá la obligación de informar al Ministerio Fiscal sobre la situación del custodiado, con una periodicidad, al menos, de carácter mensual. La información será inmediata de sustraerse a la vigilancia o control.

Artículo 199.- Medidas en los casos de delitos cometidos a través de medios de comunicación. Supuestos y requisitos

1.- Cuando existan indicios racionales de que el delito ejecutado o en ejecución investigado se ha cometido a través de medios sonoros o fotográficos, o con difusión por escrito, radio, televisión, cinematógrafo o por medios electrónicos o informáticos, o relacionados con los mismos, podrá el Tribunal a instancia de parte adoptar alguna o varias de las siguientes medidas:

    1ª. Secuestro de la publicación,
    2ª. Prohibición de edición o difusión de la información o programa instrumento o efecto del delito.
    3ª. Interrupción de la prestación de un servicio del que se trate o la retirada de datos o contenidos del mismo.

2.- Estas medidas se adoptarán cuando, cumplidos todos los requisitos de las medidas cautelares personales, resulten indispensables para evitar la comisión o continuación de la actividad delictiva, o para reintegrar a la víctima del delito en el pleno disfrute de sus derechos.

3.- Cuando la medida prevista en el número 3a del apartado primero se refiera a un servicio de la sociedad de la información, el Tribunal, a instancia de parte, podrá ordenar a los prestadores de servicio que suspendan la provisión del mismo en la medida necesaria para evitar la situación ilícita.

4.- Cuando la adopción de las medidas a las que se refiere este precepto afecte a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en otro Estado se estará a lo dispuesto en el Derecho de la Unión Europea y en los tratados y convenios internacionales sobre de cooperación jurídica internacional.

CAPÍTULO VII.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS Y OTRAS ENTIDADES

Artículo 200.- Medidas aplicables a las personas jurídicas

1.- El Fiscal y las acusaciones podrán instar al Tribunal que acuerde la imposición de medidas cautelares a las personas jurídicas encausadas, con estricto cumplimiento de los requisitos de legalidad, jurisdiccionalidad, idoneidad, necesidad, proporcionalidad y provisionalidad y siguiendo lo dispuesto en los artículos subsiguientes.

2.- El régimen jurídico de estas medidas será el previsto en la presente Ley y en su caso el contenido en las correspondientes disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- Las medidas cautelares penales aplicables a las personas jurídicas serán las siguientes:

    a) Suspensión de actividades
    b) Clausura de locales y establecimientos
    c) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, y para el disfrute de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social.
    d) Intervención judicial.
    e) Administración judicial.

Para la adopción de cualquiera de estas medidas se habrá de celebrar otorgar audiencia a las partes, por escrito por plazo de cinco días, o en comparecencia.

4.- La duración de las medidas cautelares no podrá ser superior a la prevista para la pena imponible que corresponda por el delito o delitos indiciariamente cometidos.

5.- El Tribunal tendrá en cuenta las previsiones del artículo 66 bis del Código Penal, al considerar la procedencia y graduación de la medida imponible a la persona jurídica.

6.- Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las personas jurídicas o entidades que puedan resultar condenadas a alguna de las consecuencias accesorias de la pena previstas en el artículo 129 del Código Penal.

CAPÍTULO VIII.-DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CAUTELARES
PERSONALES

Artículo 201.- Régimen de recursos

1.- Los autos del Tribunal de Garantías o del Tribunal de Juicio Unipersonal relativos a las medidas cautelares personales serán recurribles en apelación.

2.- Cuando en un procedimiento declarado secreto el Tribunal acuerde alguna medida cautelar, en particular si de la prisión preventiva se tratare, hará constar en la resolución los elementos factuales suficientes para no generar indefensión en el encausado. El Fiscal acompañará a su propuesta de medida cautelar copia de las actuaciones declaradas secretas que afecten a los fundamentos de la medida, copia que se acompañará al recurso de apelación si se interpusiere. Levantado el secreto la defensa tendrá oportunidad de reiterar los recursos en su caso, si considerase que los nuevos elementos revelados fundamentaran la improcedencia de la medida.

Artículo 202.- Procedimiento de adopción y prórroga de las medidas

1.- Para la adopción de la medida de prisión, con o sin fianza, el Tribunal citará de comparecencia al encausado asistido de Abogado y a las demás partes personadas para oír sus alegaciones, antes de adoptar o de confirmar la medida ya adoptada por razones de urgencia inaplazable.

Cuando la medida cautelar haya sido adoptada por razones de urgencia sin celebración de la comparecencia, ésta deberá realizarse en el plazo de setenta y dos horas.

2.- La comparecencia exigirá la citación del encausado y su defensor. La ausencia de aquél no suspenderá la celebración.

Para la adopción de medidas distintas de la prisión preventiva será necesario dar audiencia a la defensa, por escrito o mediante una comparecencia.

3.- Si se hubieren propuesto pruebas para dicha audiencia, serán practicadas en el turno de alegaciones de la parte proponente. Si se propusieran en ese acto y requiriesen un lapso de tiempo para su obtención, el Tribunal decidirá si acepta la prueba propuesta y señalará la fecha más próxima posible para su práctica, decidiendo en el acto si mantiene la medida ya adoptada por razones de urgencia, acuerda la pendiente de adopción por estimarla inaplazable o la aplaza hasta la celebración de la nueva audiencia.

4.- Adoptada, confirmada o prorrogada la medida se ejecutará de inmediato.

Artículo 203.- Comunicación de la medida para su efectivo cumplimiento

1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en cada uno de los artículos de este Capítulo respecto a la puesta en conocimiento de la medida, el Tribunal comunicará el acuerdo de su adopción a las personas o instituciones competentes para hacer efectivo su cumplimiento.

2.- El Tribunal informará al encausado de las consecuencias del quebrantamiento de la medida cautelar impuesta.

Artículo 204.- Incumplimiento de las medidas

1.- El incumplimiento injustificado de la medida cautelar personal justificará la imposición de una más gravosa, si fuere adecuada para los fines en los que se fundó la adopción de la quebrantada.

2.- En los supuestos en que concurriese alguno de sus fines y se cumplieran los restantes requisitos legales, se podrá acordar la prisión preventiva del encausado.

Artículo 205.- Extinción de la medida

1.- Las medidas cautelares se extinguen:

    1°. Por la desaparición de los presupuestos que fundamentaron su adopción.
    2°. Por el cumplimiento del plazo de duración, sin haberse efectuado la prórroga en su caso.
    3°. Por el archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria.
    4°. Por el comienzo de la ejecución de la sentencia condenatoria y sin perjuicio de los abonos y compensaciones dispuestos en el artículo siguiente.

2.- En el supuesto de sobreseimiento con efecto de cosa juzgada o sentencia absolutoria, podrá el sobreseído o absuelto incoar el procedimiento de reclamación de indemnización ante el Ministerio de Justicia por error judicial o funcionamiento anormal y, de haber padecido prisión preventiva, por inexistencia objetiva o subjetiva del hecho.

Artículo 206.- Abono del tiempo de sometimiento a medidas cautelares personales

1.- El tiempo que el encausado haya sido sometido a medidas cautelares personales que tengan el mismo contenido que alguna de las penas finalmente impuestas, se abonará al tiempo de cumplimiento. La prisión preventiva seguirá el régimen previsto en el artículo 58 del Código penal.

2.- Si la pena impuesta no tuviera el mismo contenido que la medida cautelar cumplida durante el proceso, en sentencia o en ejecución se efectuará una compensación equitativa entre ambas.

TÍTULO III.- MEDIDAS CAUTELARES REALES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 1ª.- FINALIDAD, PROCEDIMIENTO Y EXTINCIÓN

Artículo 207.- Finalidad

1.- Las medidas cautelares reales tienen como finalidad el aseguramiento de las posibles responsabilidades de contenido patrimonial derivadas del delito de carácter penal, civil y procesal.

2.- Estas medidas son aplicables tanto a las personas físicas como a las jurídicas que resulten encausadas.

También podrán aplicarse a los terceros afectados definidos en el Artículo 74 de este Código.

Artículo 208.- Presupuestos, competencia, legitimación activa y pasiva y recurso

1.- Desde que resulten indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo por persona determinada, que pueda dar lugar a la existencia de responsabilidades de carácter patrimonial cuya exacción pueda frustrase, el Tribunal podrá adoptar medidas cautelares reales a propuesta del Fiscal, de la acusación particular o del actor civil.

2.- El Ministerio Fiscal y la Policía podrán recoger y asegurar instrumentos, efectos del delito y fuentes de prueba cuando las circunstancias exija la adopción urgente de la medida para evitar la pérdida de los objetos.

Cuando la medida contemplada por el párrafo anterior constituya una limitación del derecho del encausado o de un tercero el Fiscal dará cuenta al Tribunal competente solicitando autorización para el mantenimiento de la medida, sobre la cual el Tribunal de Garantías resolverá por auto susceptible de ser recurrido en apelación.

3.- Se notificaran las resoluciones sobre medidas cautelares y aseguramiento al encausado y a los terceros afectados por cualquiera de las medidas cautelares acordadas, pudiendo todos ellos personarse en el procedimiento para instar la tutela de sus derechos.

4.- Los autos en los que se acuerden o denieguen medidas cautelares reales serán susceptibles de ser recurridos en apelación cuando se dicten por un Tribunal Unipersonal.

Artículo 209.- Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil

1.- Serán de aplicación a las medidas cautelares reales las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre medidas cautelares que no sean contradictorias con las disposiciones de este Código.

2.- A los efectos previstos en el artículo 727.5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Fiscal podrá solicitar al Tribunal la anotación preventiva del decreto de apertura de las Diligencias de Investigación, siempre que concurran los presupuestos legales.

3.- En ningún caso podrá pedirse fianza ni contracautela alguna al Ministerio Fiscal.

Artículo 210.- Procedimiento de adopción

1.- Todas las actuaciones sobre medidas cautelares reales se tramitarán en las piezas separadas correspondientes al encausado o terceros afectados.

2.- La solicitud de medidas cautelares reales se formulará con claridad y precisión, designando la medida concreta que se solicita, justificando la concurrencia de los presupuestos para su adopción y detallando su contenido, particularmente la cantidad en la que se estima suficiente la garantía, en su caso.

3.- Cuando fuere preciso conocer la situación patrimonial del encausado que no haya cumplido total o parcialmente su obligación de manifestar sus bienes podrá el Fiscal cursar los mandamientos necesarios para su inventario, o instar al Tribunal las diligencias precisas para su comprobación.

4.- El Tribunal podrá acordar la celebración de audiencia cuando la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, recabando en los demás casos por escrito y en el plazo común e improrrogable de cinco días el parecer de la demás partes, incluido el Fiscal cuando no sea el solicitante, para que impugnen la pretensión o para que aleguen datos y argumentos que la fundamenten.

5.- El Fiscal aportará asimismo los actos de investigación que haya reclamado quien inste la medida, cuando sea otra de las partes la promotora de la misma, salvo que las actuaciones hayan sido declaradas secretas.

Artículo 211.- Cooperación internacional

Las solicitudes remitidas por Tribunales extranjeros sobre embargo preventivo o decomiso de bienes en procedimientos penales, cuando los bienes a embargar se encuentren en territorio español, se regirán por lo dispuesto en el Derecho de la Unión Europea y en los Tratados y Convenios internacionales sobre cooperación judicial penal en los que España sea parte.

Las mismas normas serán de aplicación a las resoluciones de embargo preventivo y decomiso de bienes acordadas por Tribunales españoles cuando el bien se encuentre en el territorio de otro Estado.

Artículo 212.- Resolución

1.- La resolución que acuerde la adopción de estas medidas cautelares determinará con precisión el contenido, alcance y en su caso los límites económicos y temporales, así como el régimen al que ha de estar sometida, pronunciándose sobre la realización y utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos, conforme a lo previsto en este Código.

2.- Las medidas acordadas se sustituirán en las medidas acordadas por otras menos gravosas y perjudiciales para el afectado, en cualquier momento del procedimiento.

Artículo 213.- Extinción de las medidas

Las medidas cautelares reales se extinguen:

    1°. Por la desaparición de los presupuestos que fundamentaron su adopción.
    2°. Por el cumplimiento del plazo de duración, sin haberse efectuado la prórroga en su caso.
    3°. Por el archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria.
    4°. Por su ejecución.

SECCIÓN 2ª.- CONTENIDO DE LAS MEDIDAS

Artículo 214.- Poder cautelar general del Tribunal

Para el aseguramiento de las posibles responsabilidades penales, civiles y procesales, podrá acordarse las medidas de carácter patrimonial aptas para asegurar la eficacia del pronunciamiento judicial esperado.

CAPÍTULO II.- MEDIDAS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES PENALES

SECCIÓN 1ª.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 215.- Ámbito de aplicación y competencia

1.- Las medidas cautelares reales, para el aseguramiento de las posibles responsabilidades penales, se extienden a la ocupación y conservación de los instrumentos y efectos del delito. Además las mismas medidas pueden ser adoptadas también para el aseguramiento de las fuentes de prueba relativas a los hechos objeto del procedimiento.

2.- Las medidas cautelares se adoptaran a instancia de parte por el Tribunal y las de aseguramiento por la Policía Judicial y por el Fiscal, conforme a lo dispuesto en el presente Código.

Artículo 216.- Contenido de las medidas

1.- Podrán adoptarse para el aseguramiento de la responsabilidad penal las siguientes medidas:

    1ª. Ocupación, retención temporal y depósito de instrumentos, efectos del delito y de otras fuentes de prueba.
    2ª. Constitución de fianza para el pago de posibles penas de multa.
    3ª. Anotaciones registrales.
    4ª. Prohibición de disponer.
    5ª. Embargo de bienes o derechos.
    6ª. Decomiso provisional.
    7ª. Destrucción o realización anticipada de los efectos del delito.
    8ª. Intervención judicial.
    9ª. Administración judicial.
    10ª. Cualquiera otra de contenido patrimonial conducente a asegurar el pronunciamiento penal de las sentencia.

2.- Recaerán estas medidas sobre los instrumentos y efectos del delito, la actividad empresarial que los genere, transforme, comercialice o almacene, o la entidad titular de los mismos. También lo podrán ser objeto de las mismas las fuentes de prueba de cargo y de descargo.

3.- Se considerarán instrumentos del delito las armas, sustancias o elementos que directamente hayan causado el peligro o la lesión a la víctima, y los que de modo indirecto hayan servido para su preparación y elaboración.

4.- Por efectos del delito se entenderán los bienes dañados, sustraídos, elaborados o poseídos sobre los que haya recaído la conducta indiciariamente delictiva, así como los derivados de su posterior tráfico, incluidas todas las ganancias directas e indirectas.

También podrán recaer las medidas cautelares sobre otros bienes susceptibles de decomiso.

5.- A los efectos previstos por este Capítulo, se considerarán fuentes de prueba los objetos que soporten información relevante para la determinación de la existencia de los hechos objeto del proceso, de su preparación, ejecución y posterior evolución, así como de la identificación de las personas partícipes en su comisión.

SECCIÓN 2ª.- OCUPACIÓN Y RETENCIÓN TEMPORAL DE INSTRUMENTOS Y EFECTOS DEL DELITO Y DE FUENTES DE PRUEBA

Artículo 217.- Contenido de la medida

La Policía Judicial, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del Tribunal, ocupará los instrumentos y efectos del delito y las fuentes de prueba, poniéndolos a disposición del Ministerio Fiscal, que acordará la medida de aseguramiento adecuada o solicitará la medida cautelar que proceda. En tanto se resuelva por el Tribunal sobre la medida cautelar interesada los instrumentos, efectos y piezas de convicción permanecerán retenidas provisionalmente.

Los instrumentos o efectos del delito que no deban asegurarse como piezas de convicción se devolverán a su legítimo poseedor.

Artículo 218.- Delitos cometidos con vehículos a motor

1.- En caso de delito flagrante, la Policía podrá acordar la retención inmediata del permiso de conducción, así como la intervención o inmovilización inmediata del vehículo, comunicándolo inmediatamente al Ministerio Fiscal, que podrá dejar estas medidas sin efecto o instar del Tribunal la adopción de la medida cautelar adecuada.

2.- En los restantes supuestos el Tribunal podrá acordar, a instancia de parte, la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquel o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del encausado o del tercero responsable civil.

3.- Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos correspondientes.

SECCIÓN 3ª.- CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Artículo 219.- Requerimiento de constitución de fianza y cuantía

1.- Cuando se cumplan los requisitos generales de la imposición de medidas cautelares reales y, además, exista suficiente certeza de la calificación penal de los hechos por los que será imponible una pena de multa, se podrá requerir al encausado para la constitución de fianza en resolución dictada por el Tribunal a instancia de parte.

2.- La cuantía de la fianza se fijará mediante una estimación del monto previsible, atendida la capacidad económica del encausado, en función de los signos externos y de la duración legal de la pena o de su cuantía, en el caso de las multas proporcionales. El importe de la fianza podrá ser ampliado y reducido a petición de parte en cualquier momento del proceso, atendiendo a la variación de los elementos indiciarios que motivaron su cuantificación.

Artículo 220.- Modalidades de fianza

1.- La fianza deberá constituirse en metálico, ingresando en la cuenta del Tribunal la cantidad señalada.

2.- También se admitirá la fianza hipotecaria sobre bienes inmuebles o de prenda sobre bienes muebles incluidos acciones y valores. En estos casos, la cuantía se incrementará en un tercio sobre el valor de tasación o el precio de mercado medio del último mes, y de producirse durante la tramitación del procedimiento depreciaciones superiores a dicho margen de seguridad, se requerirá de nuevo al fiador para que incremente la fianza hasta equilibrar su cuantía, mediante aportación en metálico o de nuevos bienes, procediendo por el contrario a reintegrarle el exceso resultante si se produjeran apreciaciones del valor de los bienes hipotecados o constituidos en prenda.

3.- En la valoración de los bienes se tendrá en cuenta su minusvaloración por la existencia de cargas anteriores.

4.- Podrá ser el fiador el propio encausado u otra persona o entidad.

Artículo 221.- Cambio de modalidad

En cualquier momento del proceso podrá el fiador solicitar el cambio de modalidad de afianzamiento de la totalidad o de parte de la fianza constituida.

SECCIÓN 4ª.- EMBARGO

Artículo 222.- Supuestos

Se podrá acordar el embargo de los bienes del encausado o del tercero responsable civil cuando no hubiere atendido el requerimiento de fianza, o lo hubiere cumplido sólo parcialmente sin solicitud de su aplazamiento.

SECCIÓN 5ª.- DEPÓSITO

Artículo 223.- Finalidad y contenido

1.- Con el objeto de garantizar el decomiso de bienes y derechos que puedan acordarse en sentencia, el Tribunal, a instancia de parte, podrá acordar el depósito de los mismos.

2.- En la resolución que adopte la medida de depósito, además de describir con precisión los que sean su objeto, deberá acordar alguna de las previsiones siguientes relativas a su custodia y conservación:

    1ª. Nombramiento de depositario judicial.
    2ª. Entrega a la Oficina de Recuperación de Activos.
    3ª. Intervención o administración judicial de la actividad, empresa o entidad poseedora de los bienes.
    4ª. Realización anticipada de los bienes cuando concurran los requisitos establecidos en este Código.
    5ª. Anotación preventiva en los correspondientes registros.
    6ª. Otras medidas de carácter patrimonial que puedan servir para garantizar su efectividad.

2.- Cuando los bienes y derechos pertenezcan a un tercero éste pondrá intervenir en el procedimiento incidental conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 224.- Decomiso provisional

Cuando por rebeldía o incapacidad plena del encausado no sea posible iniciar o proseguir un procedimiento penal que afecte a bienes objeto de un posible decomiso, se acordará por el Tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal, el decomiso provisional por el plazo de un año, en espera de la apertura del correspondiente proceso de decomiso autónomo.

Artículo 225.- Oficina de Recuperación de Activos

El Tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá encomendar la localización, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas a una Oficina de Recuperación de Activos.

Dicha Oficina tendrá la consideración de Policía Judicial, y su organización y funcionamiento, así como sus facultades para desempeñar por sí o con la colaboración de otras entidades o personas las funciones de conservación, administración y realización mencionadas en el párrafo anterior, se regularán reglamentariamente.

Asimismo, el Tribunal a instancia del Director de la Oficina podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lícito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Oficina de Recuperación de Activos o, a través de ella, por cualquier otra unidad de la Policía Judicial encargada de la represión de la criminalidad organizada.

El producto de la realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias a los que se refiere este apartado podrá asignarse total o parcialmente de manera definitiva, en los términos y por el procedimiento que reglamentariamente se establezcan, a la Oficina de Recuperación de Activos y a los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las organizaciones criminales.

El Plan Nacional sobre Drogas actuará como Oficina de Recuperación de Activos en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, en el Código Penal y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que lo regulan.

SECCIÓN 6ª.- DESTRUCCIÓN O REALIZACIÓN ANTICIPADA

Artículo 226.- Destrucción

1.- El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia del Director de la Oficina de Recuperación de Activos o de otro depositario, podrá solicitar del Tribunal que autorice la destrucción de los efectos ocupados, dejando muestras suficientes de los mismos, por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia o por otra causa justificada.

2.- El Tribunal resolverá lo que proceda, previa audiencia de su titular o de la persona a la que le hubieren sido ocupados, si se tratara de efectos de lícito comercio.

3.- Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Fiscal solicitará al Tribunal que ordene su inmediata destrucción, conservando muestras suficientes para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, considere necesario la conservación de la totalidad.

4.- Si se hubiera acordado la destrucción, el Secretario Judicial dejará constancia de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos, así como de los procedimientos utilizados. Si no hubiese tasación anterior también se dejará constancia de su valor cuando su fijación no fuere imposible después de la destrucción.

5.- La destrucción de los efectos ocupados se realizará de acuerdo con los protocolos establecidos reglamentariamente.

Artículo 227.- Realización de los bienes

1.- Podrán realizarse los efectos de lícito comercio sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo, en los siguientes casos:

    1°. Cuando sean perecederos.
    2°. Si su propietario hiciera abandono de ellos o, debidamente requerido sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.
    3°. De ser los gastos de conservación y depósito superiores al valor del objeto en sí.
    4°. Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública.
    5°. Si se depreciaren por el transcurso del tiempo, aun cuando no sufran deterioro.

2.- Se exceptúan de esta regla los efectos que tengan el carácter de piezas de convicción y los que deban quedar a expensas del procedimiento, salvo que encuentren comprendidos en los supuestos 1° y 3° del apartado anterior.

Artículo 228.- Procedimiento

1.- El Tribunal, a instancia del Fiscal y previa audiencia del poseedor o propietario, si fuere conocido, acordará la realización de los efectos salvo que aprecie motivadamente que la petición no corresponde a alguno de los supuestos legalmente previstos, o que de acceder a ella se causarían perjuicios irreparables.

2.- Cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de una resolución acordada por una autoridad judicial extranjera, su realización no podrá llevarse a cabo sin que ésta previamente lo autorice.

Artículo 229.- Formas de realización de los efectos

La realización de los efectos se realizará del modo más adecuado de los siguientes:

    1°. Entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.
    2°. Enajenación por medio de persona o entidad especializada.
    3°. Subasta pública.

Artículo 230.- Entrega a entidades sin ánimo de lucro o a Administraciones Públicas

Podrá entregarse el efecto intervenido a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones Públicas en los siguientes casos:

    1°. Cuando sea de ínfimo valor,
    2°. Si la realización por medio de persona o entidad especializada o por medio de subasta pública resultará desproporcionadamente onerosa.

Artículo 231.- Enajenación mediante agente especializado o subasta

1.- A solicitud del Fiscal la enajenación por medio de entidad o persona especializada o mediante subasta pública se podrá llevar a cabo por resolución judicial y se efectuará conforme a lo previsto en los artículos 641 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- El producto de la venta, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido, quedará afecto al pago de las responsabilidades civiles y las costas que puedan declararse en el procedimiento.

3.- En el caso de venta de un bien embargado por orden de una autoridad judicial extranjera, el producto, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan ocasionado, quedará a disposición de la autoridad ordenante, circunstancia que le será comunicada sin dilación.

SECCIÓN 7ª.- INTERVENCIÓN O ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Artículo 232.- Supuestos y remisión

1.- Procederá la intervención o la administración judicial de patrimonios, empresas o actividades cuando fuera preciso su control cautelar para el evitar la continuidad delictiva o el aseguramiento de las futuras responsabilidades penales.

2.- Si fuere suficiente para el cumplimiento de los fines cautelares con el nombramiento de uno o más interventores, se limitará la medida a esta modalidad. De no ser suficiente la intervención, se acordará la administración judicial.

3.- El procedimiento de nombramiento de interventor y administrado, así como su régimen, se ajustará a lo previsto en los artículos 631 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CAPÍTULO III.- MEDIDAS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES

Artículo 233.- Finalidad y catálogo de estas medidas

1.- Las medidas cautelares tendentes al aseguramiento de las responsabilidades civiles tendrán por objeto garantizar las acciones civiles contra el encausado y terceros afectados.

2.- Con anterioridad o coetáneamente a la adopción de las medidas, el Fiscal instará al encausado para que proceda a la restitución, reparación o indemnización al perjudicado, haciéndole saber las eventuales consecuencias atenuadoras del tal proceder en la posible condena.

3.- El Fiscal y la acusación particular, cumplidos los requisitos de adopción de medidas cautelares, instarán la práctica de la más pertinente de entre las siguientes:

    1ª. Ocupación y depósito.
    2ª. Suspensión de los efectos del negocio jurídico constitutivo del delito objeto del proceso.
    3ª. Fianza.
    4ª. Embargo.
    5ª. Intervención o administración judicial.
    6ª. Anotaciones registrales.
    7ª. Prohibición de disponer.
    8ª. Obligación de efectuar pagos periódicos.
    9ª. Prohibiciones de hacer o no hacer.
    10ª. Cualquier otra conducente a garantizar la eficacia de la tutela que se pretenda con la acción civil.

Artículo 234.- Ocupación de bienes a restituir

1.- La Policía, de oficio o a instancia del Fiscal, ocupará los objetos sustraídos u obtenidos mediante fraude, poniéndolos a disposición del Fiscal.

2.- Practicadas las diligencias de investigación necesarias sobre los mismos, se entregarán al legítimo poseedor documentando en acta su entrega.

3.- Si el bien hubiere sufrido algún menoscabo o deterioro, se hará constar a los efectos de recabar su reparación o indemnización al encausado y al tercero afectado.

Artículo 235.- Suspensión de los efectos del negocio jurídico

1.- El Fiscal, el acusador particular o el actor civil podrán instar al Tribunal la suspensión del negocio jurídico aparentemente delictivo y de sus efectos, para evitar el agotamiento de los perjuicios causados o garantizar su posible reparación o indemnización.

2.- En su caso se procederá a las pertinentes anotaciones registrales y a la notificación a terceros afectados de la adopción de la medida.

Artículo 236.- Fianza y embargo

1.- El Tribunal, a instancia del Fiscal, la acusación particular o del actor civil, cuantificará el coste de las reparaciones e indemnizaciones exigibles por el perjudicado que no haya renunciado a sustanciar las responsabilidades civiles en el procedimiento penal.

2.- Determinada la cuantía se instará al encausado y a los responsables civiles a que constituyan fianza bastante, en el plazo de dos días o en el que acuerde el Tribunal.

3.- Si no se constituyera fianza bastante, se procederá al embargo de los bienes de los posibles responsables civiles que no hayan cubierto su fianza.

4.- Tanto en los supuestos de fianza como de embargo, si concurrieran posibles responsabilidades penales y civiles a asegurar, se acumularan en la determinación de la cuantía sumando ambas previsiones.

Artículo 237.- Intervención o administración judicial

1.- Cuando el aseguramiento de las responsabilidades civiles no pueda realizarse de modo íntegro a través de las medidas precedentes, el Tribunal podrá acordar la intervención o la administración judicial, a instancia del Fiscal y en su caso de la acusación particular o del actor civil, conforme a lo previsto en el artículo 232 de este Código.

2.- Si concurrieren distintas finalidades en la adopción de esta medida, se especificarán las responsabilidades penales y las civiles que se pretenden asegurar, manteniéndose en su caso su doble carácter de medida cautelar real y personal a todos los efectos, incluido el de su posible levantamiento por alguno de los fines que la motivaron.

CAPÍTULO IV.- MEDIDAS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LAS COSTAS

Artículo 238.- Aseguramiento de costas

1.- El Tribunal, a instancia del Fiscal, de las defensa del encausado o terceros, del acusador particular o del actor civil podrá acordar la constitución de fianza cuando alguna de las partes distinta del encausado solicite la práctica de diligencias o de pruebas que, sin resultar evidente su procedencia ni improcedencia, pueda generar dilaciones en el procedimiento o costes adicionales en la actuación de los órganos jurisdiccionales, de la Fiscalía o de las partes personadas.

2.- En el auto de sobreseimiento o en la sentencia, si se acordara la condena en costas, se aplicará dicha fianza al pago de las mismas.

3.- Al acusador popular se le podrá exigir incrementar su fianza inicial durante el procedimiento, si deviniere en insuficiente a estos efectos.

4.- El Fiscal y los órganos jurisdiccionales no podrán ser requeridos de afianzamiento, sin perjuicio de las responsabilidades pecuniarias por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, error judicial o prisión preventiva en supuestos de sobreseimiento o sentencia absolutoria.


LIBRO IV.- PROCESO ORDINARIO

TÍTULO I.- INICIACIÓN DEL PROCESO:

LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 239.- Objeto de las Diligencias de Investigación

Las Diligencias de Investigación tienen por objeto el esclarecimiento del hecho punible, la averiguación de los responsables, la protección de la víctima y el aseguramiento de las responsabilidades exigibles.

Artículo 240.- Dirección de las Diligencias de Investigación

La dirección de las Diligencias de Investigación corresponde al Ministerio Fiscal, incluidas las abiertas en ejecución de una resolución del Tribunal de Garantías a petición del querellante.

En la investigación de los delitos las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cumplirán las órdenes del Ministerio Fiscal.

Artículo 241.- Potestades del Tribunal de Garantías durante la fase de investigación

Corresponde al Tribunal de Garantías el control de la fase de investigación mediante las actuaciones previstas expresamente por la Ley.

Durante el transcurso de las Diligencias de Investigación, el Tribunal de Garantías sólo podrá acordar el sobreseimiento de la causa a instancia de alguna de las partes, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, por plazo de cinco días, cuando los hechos carezcan manifiestamente de relevancia penal. El auto de sobreseimiento será recurrible en apelación.

Artículo 242.- Requisitos de la apertura de Diligencias de Investigación

1.- El Ministerio Fiscal dictará decreto de apertura de las Diligencias de Investigación cuando el hecho:

    a) presente caracteres de delito;
    b) resulte verosímil; y
    c) sea perseguible.

2.- Pese a la concurrencia de los requisitos establecidos en el apartado anterior, el Ministerio Fiscal podrá archivar la denuncia o el atestado sin apertura de Diligencias de Investigación cuando se cumplan cumulativamente las siguientes condiciones:

    a) que el hecho constituya delito contra el patrimonio perpetrado sin violencia ni intimidación contra las personas; y
    b) que no sea razonablemente previsible la identificación de los responsables.

Artículo 243.- Noticia del delito

La noticia del hecho punible puede llegar al Ministerio Fiscal por cualquiera de los siguientes medios:

    a) por comunicación de la Policía Judicial mediante atestado;
    b) mediante denuncia presentada ante el Ministerio Fiscal;
    c) por la interposición de querella;
    d) a través de cualquier otro medio mediante el que se transmita la noticia de la comisión de un hecho punible.

Artículo 244.- Contenido del decreto de apertura de las Diligencias de Investigación

El decreto de apertura de las Diligencias de Investigación deberá contener la siguiente información:

    1. El hecho punible con expresión de todas las circunstancias relevantes.
    2. La fuente de conocimiento de la noticia del hecho punible por el Ministerio Fiscal, salvo si la Ley dispone o autoriza el anonimato de la fuente.
    3. La identidad de la persona encausada si resulta conocida.
    4. La identidad de los ofendidos y perjudicados por el hecho punible.
    5. La calificación jurídica provisional de los hechos.

Artículo 245.- Notificación del decreto de apertura

El decreto de apertura será notificado a la persona encausada, al ofendido y perjudicados y al denunciante, salvo en caso de declaración de secreto de las actuaciones.

Artículo 246.- Inscripción de la causa ante el Tribunal de Garantías

1.- Al dictar el decreto de apertura de Diligencias de Investigación el Ministerio Fiscal solicitará la inscripción de la causa ante el Tribunal de Garantías que considere competente.

2.- La solicitud de inscripción de la causa por la Fiscalía ante el Tribunal de Garantías deberá contener:

    a) El hecho punible cuya persecución se pretende, con expresión de todas las circunstancias relevantes que se conozcan.
    b) La identificación del encausado, si resulta conocido.
    c) La calificación jurídica provisional de los hechos.

3.- A la solicitud de inscripción de la causa se acompañará el decreto de apertura de Diligencias de Investigación y los documentos y diligencias que el Ministerio Fiscal considere conveniente acompañar.

Artículo 247.- Resolución del Tribunal de Garantías

El Tribunal de Garantías dictará auto de inscripción de la causa comunicada por el Ministerio Fiscal, salvo que no ostente jurisdicción o competencia, en cuyo caso dictará auto en el que se abstendrá de conocer y remitirá la solicitud del Ministerio Fiscal y su resolución al Tribunal que entienda competente.

Artículo 248.- Ampliación del objeto de las Diligencias de Investigación

Si durante el desarrollo de las Diligencias de Investigación el Ministerio Fiscal amplía su objeto a un hecho que pueda y deba ser investigado y enjuiciado en la misma causa conforme a las disposiciones de este Código, dictará decreto de ampliación, con el contenido previsto para el decreto de apertura y al que se aplicará el mismo régimen de inscripción ante el Tribunal de Garantías.

Artículo 249.- Litispendencia

1.- Solicitada la inscripción de la causa ante el Tribunal de Garantías no podrá ser solicitada la inscripción de una causa ante el mismo u otro Tribunal sobre el mismo hecho.

2.- Con la solicitud de inscripción de la causa también se entiende ejercitada la acción civil que se funde en el hecho punible, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado su ejercicio para el proceso distinto al penal que corresponda.

Artículo 250.- Personación de las partes ante el Tribunal de Garantías

Al efecto de poder ejercitar sus derechos ante el Tribunal de Garantías, las partes habrán de personarse ante el mismo mediante su representación procesal y comunicar su solicitud de anotación como parte en la condición que les corresponda en el registro de la causa, con acreditación de dicha condición mediante copia de la actuación del Ministerio Fiscal que la constate. A tal fin, el encausado o tercero afectado presentará copia de su citación a declarar ante la Fiscalía y las partes acusadoras o el actor civil el decreto del Ministerio Fiscal teniéndoles por parte.

CAPÍTULO II.- LA DENUNCIA

Artículo 251.- Autor y contenido

Se entiende por denuncia la puesta en conocimiento, por una persona identificada, de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal de un hecho que se estima punible.

Artículo 252.- Obligación de denunciar

1.- Tienen la obligación de presentar denuncia de cuantos delitos tengan noticia los miembros de la Policía Judicial y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad colaboradores de la Policía Judicial.

2.- Las autoridades y los funcionarios públicos tienen la obligación de denunciar los delitos de los que tengan noticia con ocasión del ejercicio de sus cargos o funciones.

3.- Los médicos y los restantes profesionales de la salud están obligados a denunciar los hechos delictivos de que tengan noticia en el ejercicio de sus funciones.

4.- No están obligados a presentar denuncia las personas que, estando en los casos previstos por los apartados anteriores, no tengan obligación de declarar como testigos por el hecho punible.

Artículo 253.- Facultad de denunciar

Cualquier persona que tenga noticia de un hecho punible puede denunciarlo ante el Ministerio Público, ante la Policía Judicial o cualquier Cuerpo o Fuerza de Seguridad colaboradora de la misma.

Artículo 254.- Forma de la denuncia

La denuncia puede presentarse oralmente o por escrito firmado por el denunciante o su representante con poder especial. Si la denuncia se presenta oralmente será transcrita por la autoridad o funcionario ante el cual se manifieste y será firmada por el denunciante, salvo que le sea imposible hacerlo, de lo cual se dejará constancia en el acta.

CAPÍTULO III.- LA QUERELLA

Artículo 255.- Contenido

1.- La querella debe formularse por escrito ante la Fiscalía y debe incluir:

    a) La identificación del querellante y de su domicilio, del letrado que la firme y del procurador si el abogado no asume la representación.
    b) La identificación y domicilio del querellado, a quien se atribuye responsabilidad penal, si dichos datos resultan conocidos.
    c) Relación circunstanciada de los hechos.
    d) Manifestación de la voluntad de apertura o prosecución del procedimiento penal y de constitución como parte acusadora del querellante.

Además la querella podrá incluir fundamentos jurídicos y la solicitud de práctica de diligencias de investigación o prueba anticipada, de adopción de medidas de protección y cautelares.

2.- El Letrado o Procurador que asuma la representación procesal para interponer querella habrá de contar con poder especial notarial u otorgado apud acta.

Artículo 256.- Decreto del Ministerio Fiscal

1.- En el plazo de diez días desde la fecha de la presentación de la querella el Ministerio Fiscal dictará decreto en el que acordará:

    a) la apertura de Diligencias de Investigación sobre el hecho relatado en la querella si se cumplen los requisitos legalmente previstos para ello;
    b) la unión de la querella a las Diligencias que se encuentren abiertas cuando tengan por objeto el mismo hecho u otro hecho conexo que resulte conveniente investigar y, en su caso, enjuiciar en la misma causa;
    c) su inadmisión y el archivo si el hecho no presenta caracteres de delito, es inverosímil o no puede ser perseguido.

En los casos previstos por las letras a) y b) el decreto del Ministerio Fiscal acordará también tener al querellante por parte acusadora si se cumplen los requisitos legalmente previstos para su actuación como acusador popular o particular o como actor civil.

2.- El decreto será notificado al querellante.

Artículo 257.- Impugnación del decreto de archivo o de la inactividad del Ministerio Fiscal por el querellante

Dictado el decreto previsto por el artículo anterior o transcurridos cinco días desde la finalización del plazo para su emisión, el querellante podrá impugnar el decreto que acuerde el archivo o que deniegue tenerle como parte o la inactividad del Ministerio Fiscal ante el Tribunal de Garantías que entienda competente para conocer de la causa.

Artículo 258.- Resolución del Tribunal de Garantías

1.- Si el Tribunal de Garantías entiende que los hechos no son constitutivos de delito, son inverosímiles o no son perseguibles dictará auto de archivo, con independencia del lugar en el que los hechos relatados se hayan producido o de la jurisdicción o competencia sobre los delitos que la querella invoque.

2.- Si el Tribunal considera que los hechos presentan caracteres de delito, son verosímiles y perseguibles, pero carece de jurisdicción o competencia para el conocimiento de la causa, dictará auto en el que se abstendrá de conocer y remitirá la impugnación y su resolución al Tribunal que entienda competente.

3.- Si el Tribunal considera que los hechos presentan caracteres de delito, son verosímiles y perseguibles y que es competente para el conocimiento de la causa dictará auto en el que:

    a) en el caso de que el decreto impugnado fuera de archivo, ordenará al Ministerio Fiscal la apertura de Diligencias de Investigación para el esclarecimiento de los hechos y el aseguramiento de las responsabilidades y además acordará las medidas de protección de la víctima, cautelares o de prueba anticipada que, habiendo sido solicitadas por el querellante, resulten conformes a derecho y urgentes; y
    b) en todo caso resolverá sobre la constitución del querellante como parte del proceso.

Artículo 259.- Desistimiento del querellante

1.- En cualquier momento el querellante puede desistir del ejercicio de la acción ejercitada, ya sea penal, civil o ambas.

2.- Si en virtud del desistimiento realizado el querellante no ejercita acción alguna en el proceso se le dejará de tener por parte.

3.- El desistimiento se presentará ante el Tribunal, que acordará sobre sus efectos.

TÍTULO II.- CONTENIDO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I.- DECLARACIÓN DEL ENCAUSADO

SECCIÓN 1ª.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 260.- Citación del encausado y deber de comparecer

1.- Desde que resulten de las actuaciones indicios contra a una persona, grupo o ente determinado la responsabilidad por la comisión del delito, el Ministerio Fiscal le citará a una primera comparecencia para comunicarle la imputación.

2.- El encausado deberá comparecer ante el Fiscal. Si el encausado no es una persona física comparecerá quien haya de representarle conforme a las disposiciones establecidas en este Código.

3- La citación se realizará con antelación suficiente al acto de la declaración.

4.- En el momento de ser citado, el encausado:

    a) Recibirá un resumen sucinto de los hechos imputados elaborado por el Fiscal, que podrá ser sustituido por la entrega de una copia de la denuncia, querella o atestado en el que consten los hechos que se le imputan, cuando en ellos aparezcan reflejados con claridad suficiente.
    b) Será informado de su derecho a ser asistido en la declaración por un Abogado de su elección y de que, en su defecto, será asistido por uno oficio. Asimismo se le informará de la posibilidad de instar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
    c) Será advertido de que, en caso de incomparecencia injustificada, podrá ser ordenada su detención.

5.- Si el encausado no tuviere domicilio conocido o no fuere hallado en el domicilio que constara en las actuaciones, el Fiscal ordenará a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que averigüen su paradero. Podrá ser acordada la adopción de las medidas reguladas en el artículo 52 de este Código.

Artículo 261.- Declaración voluntaria ante el Fiscal

El encausado podrá solicitar del Fiscal, por propia iniciativa y siempre que lo desee, prestar declaración sobre los hechos que fueren objeto de la investigación. El Fiscal acordará su práctica tan pronto como fuere posible.

Artículo 262.- Declaración ante el Fiscal de Diputados y Senadores

1.- La citación de Diputadores y Senadores como encausados sólo podrá efectuarse si el Tribunal de Garantías accede a ella, por entender que concurren motivos legales para acordarla y el Congreso o el Senado concede autorización o el Diputado o Senador solicita comparecer voluntariamente para declarar como encausado.

2.- La autorización de la Cámara respectiva se solicitará por el Tribunal de Garantías mediante suplicatorio, al que se adjuntará el auto de inscripción de la causa, la solicitud de citación del Ministerio Fiscal y el auto accediendo a ella.

Artículo 263.- Instrucción de derechos y traslado de la imputación

1.- Antes del inicio de la declaración, en la forma que establece el Artículo 9 del presente Código, el encausado deberá ser informado de los siguientes derechos:

    a) Derecho a la asistencia de un Letrado de su elección o, en su caso, por el designado de oficio.
    b) Derecho a mantener una entrevista reservada con su Letrado antes y después de declarar.
    c) Derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
    d) Derecho a no contestar a una, algunas o todas las preguntas que se le formulen.
    e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete o traductor, si no conociera o comprendiese suficientemente la lengua castellana o cooficial que empleen el Fiscal y las restantes partes. El mismo derecho asistirá a las personas que padezcan limitaciones auditivas o de expresión oral.

2.- Al inicio de la declaración el Fiscal informará al encausado, de un modo que le resulte comprensible, de los hechos que se le imputan, de su posible calificación jurídica y de los motivos de la imputación, y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada tendrá plenos efectos y permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 52.

3.- Tanto antes como después de prestar declaración, el encausado podrá entrevistarse con su Abogado, consultar las actuaciones procesales y diligencias de investigación y obtener copia de las mismas, sin perjuicio de lo establecido para los casos de incomunicación y secreto de las actuaciones.

Artículo 264.- Datos personales del encausado

En la primera declaración del encausado se hará constar:

    a) Los datos personales del encausado como su nombre y apellidos, apodo, si lo tuviere, fecha de nacimiento, domicilio, profesión y, en su caso, dirección de correo electrónico y número de teléfono.
    b) Su número del documento nacional de identidad o del documento oficial utilizado por ella para identificarse.
    c) Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, se reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de conducir y de circulación, el certificado del seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia.

También se reseñará el certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.

Artículo 265.- Acreditación de identidad y de la edad

1.- La identidad se acreditará mediante la exhibición del documento nacional de identidad, o el pasaporte o tarjeta de identificación en el caso de los ciudadanos extranjeros.

2.- En los casos en los que exista duda sobre la identidad del encausado se podrán practicar las diligencias a que se refiere el artículo 288 de este Código. Si la duda afectara a la mayoría de edad del encausado en el momento de comisión de los hechos, se recabará certificación de la fecha de nacimiento o, si es necesario, se acordará la práctica de las pruebas antropométricas precisas.

No se demorará la conclusión de la investigación por la falta de aportación del certificado de nacimiento, sin perjuicio de su unión a las actuaciones cuando se reciba.

Artículo 266.- Declaración del encausado

En la práctica de la declaración se observarán las reglas siguientes:

1ª.- Las preguntas se dirigirán a la averiguación de los hechos, de la participación que en ellos hayan podido tener el encausado u otras personas y a la determinación de las circunstancias personales del encausado que puedan ser relevantes para la valoración de su responsabilidad.

Se podrán poner de manifiesto al encausado los objetos que constituyen el cuerpo del delito u otros objetos y efectos a fin de que manifieste si los reconoce y pueda contestar a preguntas relativas a los mismos.

2ª.- Las preguntas serán directas. Están prohibidas las preguntas capciosas y sugestivas. No se podrá emplear con el encausado género alguno de coacción o fuerza de ninguna clase, ni se podrá menoscabar su libertad de resolución mediante la administración de sustancias que alteren la capacidad de recuerdo, comprensión o decisión, hipnosis o engaño, ni amenazarle con la adopción de medidas que no estén autorizadas o prometerle ventajas que no estén previstas en la Ley. Tampoco se podrá hacer uso de sistemas o dispositivos que valoren la certeza de la declaración.

3ª.- Las respuestas de los encausados serán orales. El Fiscal podrá autorizar que, para aclarar o complementar algunas de las explicaciones ofrecidas, el encausado consulte a su presencia apuntes o notas.

4ª.- Cuando el interrogatorio del encausado se prolongue de forma excesiva o el número de preguntas que se le hayan hecho permita pensar que excede de lo razonable para contestar con la suficiente tranquilidad, se suspenderá su práctica y se concederá al encausado el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma.

5ª.- Se permitirá al encausado manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos.

Artículo 267.- Lugar de la declaración

1.- La práctica de la declaración se llevará a efecto en las dependencias en las que la Fiscalía tenga su sede.

2.- Si el lugar de residencia del encausado se encontrare fuera del territorio de la provincia en que tuviera su sede la Fiscalía donde haya de prestar declaración o el encausado no pudiere desplazarse, el Fiscal, atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de investigación y a la relevancia de la declaración, podrá acordar:

    a) comisionar al Fiscal del lugar en que se encuentre el encausado para que la practique;
    b) la toma de declaración por medio de videoconferencia; o
    c) trasladarse al lugar donde se hallara el encausado para recibirle declaración.

3.- Si el encausado estuviere físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial, el Fiscal que hubiere de recibirle la declaración se constituirán en su domicilio, siempre que el interrogatorio no ponga en peligro su salud.

4.- Cuando el encausado que haya de declarar resida fuera del territorio nacional y no se acuerde su citación para declarar en la sede de la Fiscalía, se actuará conforme a lo establecido en el Derecho de la Unión Europea y en los Tratados y Convenios suscritos por España sobre cooperación jurídica internacional.

Artículo 268.- Acta de la declaración

1.- La declaración del encausado será consignada en un acta escrita en la que constará la fecha, la hora y los nombres de los asistentes.

2.- La declaración se documentará, además, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y, si es posible, de la imagen. En el caso de que no estuvieran disponibles dichos sistemas de documentación, se consignará en el acta el traslado de la imputación realizado por el Fiscal, las preguntas formuladas y las respuestas dadas por el encausado.

El Fiscal consignará en el acta las manifestaciones que realice el encausado.

3.- Se reflejarán en el acta las manifestaciones que hubiera hecho el encausado para su exculpación o para la explicación de los hechos. Asimismo, se harán constar las protestas y reclamaciones que hubiera realizado el encausado o su Abogado.

4.- La grabación de la declaración del encausado solamente podrá ser utilizada para los fines del proceso penal. Las partes podrán solicitar una copia de la misma, que les será entregada con indicación expresa de la prohibición de realizar nuevas copias o de divulgar su contenido. Las copias de la grabación deberán ser devueltas al Ministerio Fiscal o al Tribunal cuando su utilización en el proceso ya no resulte necesaria.

5.- El encausado y su Letrado tendrán derecho a leer por sí o a solicitar que le sea leída la declaración si se ha transcrito en el acta. El Fiscal informará al encausado de que le asiste este derecho.

El acta será firmada por todos los intervinientes en la declaración. Si alguno de ellos no supiere hacerlo o se negará a firmar se hará constar, con indicación de la causa de la negativa.

Artículo 269.- Confesión y reconocimiento de los hechos por el encausado

1.- Cuando en el curso de la declaración, el encausado reconozca su participación en los hechos punibles y muestre su disposición a conformarse con la acusación, se procederá de acuerdo con lo previsto en el Capítulo siguiente.

2.- La confesión del encausado no dispensará al Fiscal de practicar todas las diligencias necesarias para comprobar la existencia del delito y la participación de aquél, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones establecidas por el Capítulo siguiente cuando entienda el Fiscal que, con el reconocimiento del hecho punible y la conformidad del encausado, el delito queda suficientemente esclarecido en interés de la justicia y ofrezca al encausado la posibilidad de emisión de sentencia de conformidad inmediata con reducción de pena.

SECCIÓN 2ª.- SENTENCIA DE CONFORMIDAD INMEDIATA

Artículo 270.- Escrito de acusación de conformidad inmediata

1.- Si durante las Diligencias de Investigación, el Ministerio Fiscal, las acusaciones y el encausado llegaren a un acuerdo de conformidad, lo presentarán a través de un escrito de acusación para conformidad inmediata, que firmarán conjuntamente el Fiscal, las acusaciones, el encausado y su Letrado.

2.- Si la divergencia de las penas solicitadas para conformidad por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones fueren la causa impeditiva de la misma el Fiscal podrá acudir previamente al incidente de control de la conformidad por la extensión de la pena del artículo 110 de este Código.

3.- El escrito de conformidad inmediata se redactará con el contenido de los requisitos de acusación, con las siguientes especialidades:

    1ª- No se propondrá prueba.
    2ª- No se pedirá la formación de Pieza del Tribunal.
    3ª- Se solicitará al Tribunal que en sentencia imponga las penas con reducción en un tercio.
    4ª- La presentación del escrito de acusación para conformidad inmediata por el Ministerio Fiscal no supondrá la paralización de las Diligencias de Investigación cuando existan participes en el hecho punible no encausados en el escrito.

Artículo 271.- Comparecencia del encausado con su defensor ante el Tribunal de Garantías y efectos

1.- Si el encausado comparece ante el Tribunal de Garantías en el día señalado asistido por su Letrado y manifiesta su conformidad con el escrito de conformidad inmediata presentado, el Tribunal, tras ejercer su deber de control de la conformidad, dictará sentencia de conformidad inmediata.

No obstante, si el encausado se conformare con los hechos y la pena pero no aceptare alguna de las peticiones realizadas en la responsabilidad civil se dictará sentencia de conformidad penal inmediata y el Tribunal devolverá la causa al Ministerio Fiscal para la continuación de las Diligencias de Investigación en orden a la fijación de la responsabilidad civil.

2.- Si el encausado no comparece asistido de Letrado o no muestra su conformidad de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el Tribunal acordará oralmente la devolución de la causa al Ministerio Fiscal para la continuación de las Diligencias de Investigación.

Artículo 272.- Sentencia de conformidad inmediata

La sentencia de conformidad inmediata será dictada oralmente y quedará documentada en el acta de juicio oral.

Las penas objeto de la conformidad se reducirán en un tercio, aun cuando ello suponga la imposición de una pena inferior al límite legal mínimo previsto en el Código Penal.

La sentencia incluirá los pronunciamientos civiles con los que el encausado se haya conformado.

Artículo 273.- Devolución de la causa para continuación de las Diligencias de Investigación penal

Si el Tribunal de Garantías devuelve al Fiscal la causa contra el encausado para la continuación de las Diligencias de Investigación penal quedará sin efecto alguno el escrito de acusación para conformidad inmediata, que no vinculará en modo alguno al Ministerio Fiscal en lo sucesivo.

CAPÍTULO II.- RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL ENCAUSADO

Artículo 274.- Rueda de reconocimiento

El Fiscal acordará la práctica de una diligencia de identificación en rueda de reconocimiento cuando ésta resulte necesaria para determinar la identidad del autor del hecho objeto de investigación.

Artículo 275.- Práctica

1.- La identificación mediante rueda de reconocimiento se realizará en presencia del Fiscal y con la asistencia del Abogado del encausado.

Se practicará poniendo a la vista del testigo que haya de efectuar el reconocimiento a la persona sospechosa, haciéndola comparecer en unión de al menos otras cuatro personas que presenten rasgos físicos semejantes.

Quien deba realizar el reconocimiento se situará en un lugar desde el que no pueda ser visto y manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo, clara y terminantemente.

2.- Si el reconocimiento tuviera que ser realizado por varios testigos, se llevará a cabo separadamente por cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

3.- Si el encausado se encontrara detenido, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que pueda alterar su aspecto exterior de un modo que dificulte su identificación.

4.- No se podrá incluir en la misma rueda a más de un sospechoso.

Artículo 276.- Documentación

1.- La diligencia será documentada en un acta en la que se consignarán los datos de identificación de las personas que hubieran intervenido, así como de aquéllas que hubiesen formado la rueda. Se harán constar asimismo todas las circunstancias del acto y se reflejarán las incidencias que se hubieran producido.

2.- El acta será firmada por el Fiscal, el Abogado defensor y el testigo que hubiera llevado a cabo el reconocimiento.

Artículo 277.- Identificación fotográfica

1.- El reconocimiento también podrá llevarse a cabo mediante la exhibición de un número razonable de fotografías, imágenes o retratos de personas que reúnan los rasgos identificativos a que hubiera hecho referencia el testigo en su denuncia o declaración.

2.- El acta del reconocimiento se ajustará a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior.

Artículo 278.- Reconocimiento de voces

1.- El Fiscal acordará la práctica de una diligencia de identificación mediante el reconocimiento de voces cuando, a la vista de la forma en que hubiera sido cometido el delito investigado, aquélla resulte necesaria para determinar la identidad del autor del hecho.

2.- Para su práctica el Fiscal requerirá a quienes integren la rueda con el fin de que pronuncien una determinada frase o palabra. El reconocimiento se practicará oyendo el testigo, de forma sucesiva, las distintas voces, manifestando si alguna de ellas coincide con la de la persona a la que hubiere hecho mención en su testimonio.

3.- La diligencia de reconocimiento de voces también podrá practicarse escuchando la persona que hubiere de verificarlo las voces grabadas. El testigo podrá repetir la audición de las voces cuando le resulte necesario para formarse criterio.

4.- Si el reconocimiento tuviera que ser realizado por varios testigos, se llevará a cabo separadamente por cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Artículo 279.- Documentación

1.- La diligencia será documentada en un acta en la que se consignarán los datos de identificación de todas las personas que hubieran intervenido en la práctica de la diligencia, así como de aquéllas cuya voz hubiera sido reproducida durante su desarrollo. Se harán constar todas las circunstancias del acto y se reflejarán las incidencias que se hubieran producido.

El acta será firmada por el Fiscal, el Abogado defensor y el testigo que hubiera llevado a cabo el reconocimiento.

2.- Se conservarán las grabaciones utilizadas para la realización de la diligencia, que serán destruidas cuando se acuerde la terminación del procedimiento por resolución firme.

Artículo 280.- Publicación de datos de identificación para la localización de un sospechoso

1.- Cuando se disponga de indicios relevantes de la comisión de un delito de especial gravedad por un encausado o sospechoso cuyo domicilio o lugar de residencia, o cuya filiación completa no sean conocidos, el Fiscal podrá acordarse la publicación de sus datos de identificación disponibles y la difusión de la requisitoria conforme a lo previsto en el artículo 52 a través de los medios de comunicación social o mediante la colocación de avisos en puntos o lugares de acceso público.

2.- El encausado o sospechoso será identificado del modo más preciso posible, pudiendo publicarse una reproducción de su imagen o del dibujo confeccionado conforme a las indicaciones de los testigos. Asimismo, se harán constar todos los datos que puedan ser relevantes para su identificación y localización, el delito por el que se le persigue y el lugar y la fecha de su comisión.

CAPÍTULO III.- INSPECCIONES E INTERVENCIONES CORPORALES E INVESTIGACIÓN MEDIANTE ADN

SECCIÓN 1ª.- INSPECCIONES E INTERVENCIONES CORPORALES

Artículo 281.- Registros corporales externos

1.- Sin perjuicio de las funciones legalmente encomendadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la prevención de los delitos, los funcionarios de la Policía Judicial podrán registrar externa y superficialmente a las personas sospechosas de haber participado en la comisión del delito que esté siendo investigado cuando existan motivos para suponer que ello puede conducir al hallazgo de instrumentos o efectos del delito u otros objetos que puedan ser relevantes para la investigación de los hechos.

2.- Si el registro se lleva a cabo palpando el cuerpo del sospechoso o dejando a la vista partes del cuerpo que normalmente estén cubiertas por ropa, se llevará a cabo por un agente del mismo sexo que la persona sometida al cacheo y el registro se desarrollará en un lugar reservado fuera de la vista de terceros, salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes.

3.- Los registros corporales externos se llevarán a cabo del modo que cause menos perjuicio a la intimidad y la dignidad de la persona afectada.

4.- En ausencia de consentimiento del sospechoso, la práctica de los registros corporales a que se refiere el presente artículo podrá llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Artículo 282.- Examen radiológico

1.- Cuando la naturaleza y gravedad del hecho investigado exija la práctica de un examen radiológico, la Policía recabará el consentimiento del sospechoso.

Si éste se hallare cautelarmente privado de libertad el consentimiento deberá prestarse en presencia de Letrado.

2.- A falta de consentimiento, el Tribunal de Garantías, a petición razonada del Fiscal, podrá imponer su cumplimiento forzoso, fijando en la resolución que dicte las medidas a adoptar con el fin de asegurar la ejecución, siempre con arreglo a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Artículo 283.- Exploración y observación de cavidades vaginal y rectal

1.- En aquellos casos en que la obtención de las pruebas indispensables para el esclarecimiento del hecho investigado exija el examen directo o la exploración de las cavidades vaginal o rectal del encausado, el Fiscal habrá de solicitar, aun cuando medie el consentimiento del afectado, la autorización del Tribunal de Garantías, exponiendo de forma razonada los motivos que justifiquen su petición.

2.- El Tribunal, valorando la gravedad del hecho imputado, la utilidad de la exploración y la necesidad y proporcionalidad de la medida, resolverá lo procedente.

Artículo 284.- Intervenciones corporales

1.- Cuando la investigación del delito exija la práctica de una intervención con el fin de extraer cualquier sustancia u objeto alojados en el interior del cuerpo del sospechoso, de forma que su práctica exija la administración de anestésicos o sedación, resultará indispensable la autorización judicial, aun cuando el afectado hubiera prestado su consentimiento.

Si el afectado hubiera consentido y concurrieren razones de urgencia vital que impidan el aplazamiento de la intervención, el Fiscal podrá autorizar su práctica, dando cuenta inmediata al Tribunal de Garantías.

2.- Las intervenciones corporales no podrán llevarse a cabo cuando su ejecución conlleve un quebranto para la salud de la persona afectada o un peligro relevante para la misma.

3.- Aquellas otras intervenciones corporales que tengan por objeto la toma de muestras destinadas a la práctica de análisis médicos o biológicos y que no exijan acceder a zonas íntimas, podrán ser realizadas si el sospechoso prestare su consentimiento.

Si se hallare cautelarmente privado de libertad, el consentimiento habrá de prestarse con asistencia y previo asesoramiento de Letrado.

4.- Para la obtención de las huellas dactilares del sospechoso, con el fin de proceder a su reseña e identificación, bastará su consentimiento.

En ausencia de consentimiento, el Fiscal instará la autorización del Tribunal de Garantías, en los términos establecidos para la exploración radiológica.

Artículo 285.- Práctica por personal facultativo

La práctica del examen y las intervenciones a que se refieren los artículos 282, 283, 284 deberá llevarse a cabo por personal sanitario.

Artículo 286.- Terceras personas

1.- Los registros, exámenes e intervenciones corporales regulados en los artículos precedentes, podrán ser también practicados a terceras personas a quienes no se impute la comisión del hecho investigado, siempre que ello resulte indispensable para su esclarecimiento.

2.- Las personas a que se refiere el artículo 370 podrán rehusar el requerimiento que les fuere formulado.

3.- Tratándose de menores de edad que carezcan de la madurez suficiente para valorar correctamente el sentido y alcance de su decisión o de personas discapaces, será en todo caso necesario el consentimiento de su representante legal.

SECCIÓN 2ª.- DE LA INVESTIGACIÓN MEDIANTE ADN

Artículo 287.- Recogida y obtención de vestigios

1.- Cuando se ponga de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, la Policía Judicial, de oficio o en ejecución de las instrucciones generales o particulares que le hubieran sido transmitidas por el Fiscal, adoptará las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad.

2.- La diligencia a que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo por miembros de las unidades de Policía científica, por el médico forense o por otro personal especializado.

3.- Los datos identificativos extraídos de muestras que hubieran sido obtenidos en el lugar del hecho serán contrastados por la Policía Judicial con los datos obrantes en la base oficial sobre identificadores obtenidos a partir de ADN.

Artículo 288.- Toma de muestras del encausado

1.- El encausado podrá ofrecer una muestra auténtica de contraste para su comparación con la obtenida con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente.

2.- No podrán ser obtenidas las muestras del sospechoso mediante engaño.

3.- La Policía Judicial podrá intervenir las muestras abandonadas por el propio afectado.

4.- Si la toma de muestras exigiera la práctica de una intervención corporal, se estará a lo dispuesto en la Sección anterior.

En todo caso, si el afectado se hallare cautelarmente detenido o privado de libertad, se estará a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 284.3.

Artículo 289.- Personas distintas al encausado

1.- Cuando las circunstancias de la investigación así lo aconsejen, podrán ser requeridas para la toma de muestras destinadas a la práctica de un análisis genético que permita la obtención de identificadores de ADN, personas que no hayan sido encausadas.

2.- La prestación de su consentimiento y las limitaciones para la toma de muestras se regirán por lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 290.- Acceso de los indicadores a la base de datos policial y cancelación

1.- Sólo podrán inscribirse en la base de datos policial los identificadores obtenidos a partir del ADN que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo.

2.- La cancelación de los datos se regirá por la Ley reguladora de la base de datos policial de identificadores.

CAPÍTULO IV.- DILIGENCIA DE DETERMINACIÓN DEL CONSUMO DE ALCOHOL O DROGAS TÓXICAS EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO

Artículo 291.- Procedencia

En la prevención e investigación de los delitos contra la seguridad vial cometidos mediante vehículo de motor o ciclomotor, la Policía podrá requerir al conductor para la práctica de la diligencia de detección del consumo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 292.- Práctica

1.- La diligencia a que se refiere el artículo anterior se practicará mediante la comprobación del aire expirado o test salival. La homologación de los instrumentos de medición empleados habrá de estar garantizada de conformidad con lo dispuesto en la legislación administrativa de seguridad vial.

2.- En ambos supuestos y si la diligencia arrojara un resultado positivo, se realizará una segunda prueba de contraste y si el afectado discrepara del resultado de la medición, podrá solicitar la práctica de un análisis de orina, o de sangre o someterse a cualquier otra prueba homologada científicamente para la detección de las sustancias referidas en el artículo anterior.

Artículo 293.- Documentación

El atestado hará constar, además de los datos generales de identificación de las personas sometidas a control, el procedimiento empleado para la práctica de la diligencia, el certificado de homologación de los instrumentos de medición, los síntomas externos del conductor que pudieran tener relación con el consumo de alcohol o drogas tóxicas, la declaración del afectado y cuantas incidencias pudieran haber acaecido durante su desarrollo.

CAPÍTULO V.- LA INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES TELEFÓNICAS Y TELEMÁTICAS

SECCIÓN 1ª.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 294.- Principios

1.- En el procedimiento de investigación se podrán intervenir y registrar las comunicaciones de cualquier clase que se realicen a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

2.- El principio de especialidad exige que la intervención esté relacionada con la investigación de un delito concreto Las intervenciones prospectivas sobre la conducta de una persona o grupo están prohibidas.

3.- El principio de idoneidad servirá para definir su ámbito objetivo y subjetivo y su duración en virtud de la utilidad de la medida.

Los terminales o sistemas de comunicación objeto de intervención han de ser aquellos ocasional o habitualmente utilizados por el encausado.

4.- Por los principios de excepcionalidad y necesidad, sólo podrá acordarse la interceptación cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho.

5.- La resolución que autorice la injerencia deberá expresar el juicio de ponderación realizado entre el interés público de persecución penal del hecho punible y el interés del encausado en preservar su derecho al secreto de sus comunicaciones.

Artículo 295.- Presupuestos

La autorización judicial a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguno de los delitos siguientes:

    1°.- delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión;
    2°.- delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal;
    3°.- delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación.

Artículo 296.- Ámbito

1.- La intervención judicialmente acordada autorizará el acceso al contenido de las comunicaciones y a los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación en los que participe el encausado, ya sea como emisor o, como receptor, y podrá afectar al terminal o terminales de los que el sospechoso sea titular o usuario.

A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por datos electrónicos de tráfico o asociados, todos aquellos que se generan como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas.

2.- Podrá acordarse la intervención judicial de las comunicaciones emitidas desde terminales pertenecientes a una tercera persona siempre que exista constancia de que el encausado se sirve de aquélla para transmitir o recibir información o de que el titular colabora con la persona investigada en sus fines ilícitos o se beneficia de su actividad.

Artículo 297.- Solicitud del Ministerio Fiscal

1.- La intervención de las comunicaciones deberá ser autorizada por el Tribunal de Garantías, a petición del Ministerio Fiscal.

2.- La solicitud habrá de contener:

    1°. La descripción del hecho objeto de investigación, la identidad del encausado y de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos;
    2°. El número de abonado o del terminal objeto de la intervención o los datos necesarios para identificar el medio de telecomunicación de que se trate;
    3°. La extensión de la medida con especificación de su contenido;
    4°. La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención;
    5°. La forma de ejecución de la medida, incluyendo el procedimiento técnico aplicable;
    6°. La duración de la medida que se solicita.

3.- Al efecto previsto por el número 3° del apartado anterior, la solicitud de autorización podrá tener por objeto todos o algunos de los siguientes extremos:

    a) el registro y la grabación del contenido de la comunicación, con indicación de la forma o tipo de comunicaciones a las que afecta.
    b) el conocimiento de su origen o destino, en el momento en el que la comunicación se realiza.
    c) la localización geográfica del origen o destino de la grabación.
    d) el conocimiento de otros datos de tráfico asociados a la comunicación. En este caso, la solicitud especificará los datos concretos que han de ser obtenidos.

4.- La solicitud del Fiscal y todas las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada, se sustanciarán en una pieza separada y secreta.

Artículo 298.- Resolución judicial

1.- El Tribunal de Garantías autorizará o denegará la medida solicitada mediante auto. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que se presente la solicitud.

2.- Si el Tribunal lo considera conveniente podrá solicitar, con interrupción del plazo a que se refiere el apartado anterior, una ampliación o aclaración de los términos de la solicitud al Fiscal, cuando resulte necesario para resolver sobre el cumplimiento de alguno de los requisitos expresados en los artículos anteriores.

Artículo 299.- Contenido

La resolución judicial que autorice la interceptación concretará los siguientes extremos:

    a) El hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica.
    b) La identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocido.
    c) El medio de telecomunicación objeto de la intervención, designando el número del teléfono intervenido o el código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual que identifique el acceso del abonado a la red de telecomunicaciones.
    d) La extensión de la medida de injerencia, especificando su alcance.
    e) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.
    f) La duración de la medida.
    g) La forma y la periodicidad con al que el Fiscal informará al Tribunal de Garantías sobre los resultados de la medida.

Artículo 300.- Deber de colaboración

Las operadoras y prestadores de servicio de telecomunicaciones y, en general, quienes de cualquier modo contribuyan a hacer posible la comunicación están obligados a prestar al Tribunal, al Ministerio Fiscal y a los agentes de Policía designados la asistencia y colaboración precisa para facilitar el cumplimiento de los autos de intervención de las telecomunicaciones.

Artículo 301.- Control de la medida

1.- La Policía Judicial pondrá a disposición del Fiscal, con la periodicidad que por éste se determine y en soportes digitales distintos, la transcripción de los pasajes que se considere de interés y las grabaciones íntegras realizadas, indicando el origen y destino de cada una de ellas y asegurando, mediante cualquier sistema de sellado o firma electrónica, la autenticidad e integridad de la información volcada desde el ordenador central a los soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas.

2.- Se conservarán por el Fiscal las grabaciones íntegras, cualquiera que sea el sistema de grabación utilizado, hasta el momento de su destrucción conforme a lo previsto en el artículo 308.

3.- El Fiscal informará al Tribunal de Garantías sobre el desarrollo y los resultados de la medida, en la forma y con la periodicidad que por aquél se determine y, en todo caso, cuando por cualquier causa se ponga fin a la misma.

Artículo 302.- Duración

1.- La duración máxima inicial de la intervención, que se computará desde la fecha de la autorización judicial, será de tres meses.

2.- La intervención podrá ser prorrogada por el Tribunal de Garantías, a petición razonada del Fiscal, por períodos sucesivos de igual duración hasta el plazo máximo de un año, siempre que subsistan las causas que la motivaron.

3.- Transcurrido el plazo por el que resultó concedida, sin haberse acordado su prórroga, la interceptación cesará a todos los efectos.

Artículo 303.- Solicitud de prórroga

1.- La solicitud de prórroga se dirigirá por el Fiscal al Tribunal de Garantías con la antelación suficiente a la expiración del plazo concedido. Deberá incluir en todo caso:

    a) un informe detallado del resultado de la intervención.
    b) en su caso, la transcripción de aquellos pasajes de las conversaciones de las que se deduzcan informaciones relevantes para decidir sobre el mantenimiento de la medida.

2.- El Tribunal de Garantías resolverá sobre el fin de la medida o su prórroga mediante auto motivado, en el plazo de dos días siguientes a la presentación de la solicitud. Con carácter previo a dictar la resolución podrá solicitar del Fiscal aclaraciones o mayor información, incluido el contendido íntegro de las conversaciones intervenidas.

3.- Concedida la prórroga, el cómputo de la misma se entenderá iniciado desde la fecha de expiración del plazo de la medida acordada.

Artículo 304.- Secreto

Las intervenciones de comunicaciones se practicarán en secreto, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa.

Artículo 305.- Cese de la medida de intervención

1.- La intervención de las comunicaciones cesará:

    a) por la desaparición de las circunstancias que justificaron la adopción de la medida.
    b) por el transcurso del plazo para el que hubiera sido autorizada.

2.- En todos estos casos, el Fiscal dispondrá el cese de la interceptación de las comunicaciones, lo podrá en conocimiento del Tribunal de Garantías y le informará del resultado de la medida.

Artículo 306.- Acceso de las partes a las grabaciones

1.- Alzado el secreto y expirada la vigencia de la medida de intervención, se entregará a las partes copia de las grabaciones y de las transcripciones realizadas. La copia facilitada no incluirá las comunicaciones referidas únicamente a aspectos de la vida íntima de las personas afectadas. La no inclusión de estas grabaciones en la copia entregada se hará constar de modo expreso, conservando las partes el derecho a verificar la falta de relevancia de las comunicaciones no incluidas mediante el examen de la grabación.

2.- Cualquiera de las partes, una vez examinadas las grabaciones y en el plazo fijado por el Fiscal en atención al volumen de la información contenida en los soportes, podrá solicitar al Fiscal la inclusión en las copias las conversaciones que entienda relevantes. El Fiscal resolverá por decreto, susceptible de impugnación ante el Tribunal de Garantías.

3.- Se notificará por el Ministerio Fiscal a las personas intervinientes en las comunicaciones intervenidas el hecho de la práctica de la injerencia y se les informará las concretas comunicaciones en las que haya participado que resulten afectadas, salvo que resulte imposible o exija un esfuerzo desproporcionado. Dicha notificación podrá realizarse directamente por la Fiscalía o mediante comisión a la Policía Judicial. Si la persona notificada lo solicita se le entregará copia de la grabación de tales comunicaciones.

Artículo 307.- Utilización de las grabaciones en un proceso distinto

1.- El resultado de la intervención de las comunicaciones sólo podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal, siempre que se trate de un delito respecto del cual podría haberse acordado la medida conforme al artículo 295.

2.- A tal efecto, se procederá a la deducción de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia, incluyendo entre los antecedentes indispensables, en todo caso, la solicitud inicial para la interceptación de las comunicaciones, la resolución judicial acordándola y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen.

3.- La continuación de la intervención de las comunicaciones para la investigación del delito casualmente descubierto requiere autorización del Tribunal de Garantías.

Artículo 308.- Destrucción de las grabaciones

1.- Una vez que se ponga término al procedimiento mediante resolución firme, se ordenará el borrado y eliminación de las grabaciones originales que puedan constar en los sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la interceptación, de las que solamente se conservará una copia bajo custodia del Fiscal o del Tribunal.

2.- Se acordará la destrucción de las copias en poder del Fiscal o de la autoridad judicial cuando hayan transcurrido cinco años desde que la pena se haya ejecutado o el delito o la pena hayan prescrito.

3.- Los Tribunales dictarán las órdenes oportunas a la Policía Judicial para que lleve a efecto la destrucción contemplada en los anteriores apartados.

Artículo 309.- Sistema de Interceptación de Comunicaciones

La integridad y seguridad del sistema de interceptación de las comunicaciones serán supervisadas por la Agencia de Protección de Datos, que habrá de aprobar las características técnicas y reglas de funcionamiento de dichos sistemas.

SECCIÓN 2ª.- INCORPORACIÓN AL PROCESO DE DATOS ELECTRÓNICOS DE TRÁFICO O ASOCIADOS

Artículo 310.- Datos obrantes en archivos automatizados de los operadores de servicio

1.- Los datos electrónicos conservados por los operadores en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación sobre telecomunicaciones y que hayan sido tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, sólo podrán ser cedidos para su incorporación al proceso con autorización judicial.

2.- Cuando el conocimiento de esos datos resulte indispensable para la investigación de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 295, el Fiscal solicitará del Tribunal de Garantías autorización para recabar la información que conste en los archivos automatizados de los operadores, precisando la naturaleza de los datos que hayan de ser conocidos y las razones que justifican la cesión.

SECCIÓN 3ª.- ACCESO A LOS DATOS NECESARIOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO Y DEL TERMINAL

Artículo 311.- Identificación mediante número IP

1.- Cuando en el ejercicio de las funciones de prevención y descubrimiento de los delitos cometidos en internet, los agentes de Policía tuvieran acceso a una dirección IP correspondiente a un terminal que estuviera siendo utilizado para la comisión de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 295 y no constara la localización del equipo ni los datos de identificación personal del usuario, lo pondrán en conocimiento del Fiscal.

2.- A la vista de la naturaleza de los hechos y siempre que resultare procedente, el Fiscal solicitará del Tribunal de Garantías que requiera de la operadora la cesión de los datos que permitan la localización del terminal y la identificación del sospechoso.

Artículo 312.- Identificación de los terminales mediante captación de códigos de identificación del aparato o de sus componentes, tales como la numeración IMSI o IMEI

1.- Siempre que en el marco de una investigación por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 295, no hubiera sido posible obtener un determinado número de abonado y éste resulte indispensable para recabar la autorización judicial para la intervención de las comunicaciones, el Fiscal podrá autorizar a la Policía para el empleo de artificios técnicos que permitan acceder al conocimiento de los códigos de identificación del aparato de telecomunicación o de alguno de sus componentes, tales como la numeración IMSI o IMEI.

2.- Una vez obtenidos los códigos que permiten la identificación del aparato o de alguno de sus componentes, el Fiscal podrá dirigirse al Tribunal de Garantías solicitando la intervención de las comunicaciones en los términos establecidos en el artículo 297.

El Tribunal dictará resolución motivada concediendo o denegando la solicitud en el plazo establecido en el artículo 298.

CAPÍTULO VI.- INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES POSTALES O TELEGRÁFICAS, FAXES Y BUROFAXES

Artículo 313.- Garantía judicial. Extensión

1.- En aquellos casos en los que la investigación ponga de manifiesto la existencia de indicios de la comisión de un delito de los previstos en el artículo 295, y fuera necesario para el esclarecimiento del hecho, la identificación de sus autores o la localización de los efectos del delito, el Fiscal podrá solicitar al Tribunal de Garantías autorización para la observación, detención, registro, apertura y examen de la correspondencia postal o telegráfica, de faxes y burofaxes, o para la entrega de sus respectivas copias

El Tribunal de Garantías autorizará mediante resolución judicial motivada la medida de injerencia cuando ésta, además de idónea y necesaria para la consecución de las finalidades a que se refiere el párrafo anterior, sea proporcionada.

2.- No se requerirá autorización judicial en los siguientes casos:

    a) Envíos postales que, por sus propias características externas, no sean usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías.
    b) Aquellas otras formas de envío de la correspondencia bajo el formato legal de comunicación abierta, en las que resulte obligatoria una declaración externa de contenido o que incorporen la indicación expresa de que se autoriza su inspección
    c) Cuando la inspección proceda con arreglo a las normas postales que regulan una determinada clase de envío.

Artículo 314.- Resolución judicial. Ámbito y contenido

1.- La interceptación podrá ser acordada con relación al encausado y también con respecto a terceras personas cuando existan indicios fundados de que están siendo utilizadas por aquél para la recepción de comunicaciones o permitiéndole hacer uso de su terminal de comunicaciones.

2.- En la resolución judicial en la que se autorice la medida se deberá especificar:

    a) El hecho investigado.
    b) La identidad y domicilio del encausado, si fueran conocidos. En otro caso se expresarán los datos de que se disponga para su identificación o individualización.
    c) La duración de la medida
    d) La correspondencia que puede ser observada, detenida o registrada, o los telegramas, faxes o burofaxes cuyas copias hayan de ser entregadas.

Artículo 315.- Ejecución y control de la medida

1.- Autorizada la medida prevista en los artículos anteriores, las operaciones de observación y detención se realizarán por los miembros de la Policía Judicial que designe el Fiscal, o si éste lo estima procedente, por el responsable de la oficina o empresa de transporte en que la correspondencia deba hallarse, o el personal en quien aquél delegue.

2.- Durante el desarrollo de las operaciones el Fiscal deberá ser informado sobre el desarrollo y ejecución de la medida del modo y con la periodicidad que se hubiera dispuesto y, en todo caso, semanalmente. La correspondencia detenida será entregada inmediatamente al Fiscal.

3.- El Fiscal informará al Tribunal de Garantías sobre el desarrollo y los resultados de la medida en la forma y con la periodicidad que por aquél se determine y, en todo caso, cuando por cualquier causa se ponga fin a la misma.

Artículo 316.- Deber de colaboración

1.- A los efectos de la ejecución de las operaciones descritas en el artículo anterior, el Fiscal solicitará de las entidades públicas o privadas de prestación de servicios de comunicaciones postales, telegráficas, faxes o burofaxes, la colaboración que precise.

2.- Quienes participen en la ejecución de la medida tendrán obligación de guardar secreto.

Artículo 317.- Apertura y examen de la correspondencia

1.- La apertura de la correspondencia intervenida, así como su examen y lectura, se llevará a cabo por el Fiscal, en una comparecencia en la que estarán presentes el encausado y su Abogado.

2.- Asimismo podrá estar presente la persona no investigada que, en su caso, haya enviado o sea destinataria de dicha correspondencia, que será citada a estos efectos e informada de la finalidad de la diligencia, pudiendo comparecer, si lo desea, asistida de Abogado. Esta notificación podrá ser omitida cuando no pueda llevarse a cabo sin demorar la tramitación del procedimiento.

3.- Si por razón del secreto de las actuaciones o la rebeldía del encausado, la apertura de

la correspondencia postal o telegráfica no pudiera realizarse en presencia de aquél, la diligencia se llevará a cabo ante el Tribunal de Garantías.

Artículo 318.- Exclusión de la información no relevante

Abierta la correspondencia, el Fiscal o, en su caso, el Tribunal acordará la exclusión de aquellas informaciones que no sean conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados, ordenando su entrega al encausado o a la persona no investigada que hubiera comparecido por ser su emisor o destinatario. Si ninguno de aquellos compareciere y no resultare posible su remisión al destinatario, la correspondencia será custodiada a disposición de los interesados hasta la terminación de la investigación, en que se procederá a su destrucción si nadie hubiera querido hacerse cargo de ella.

Artículo 319.- Acta

La comparecencia prevista en el artículo 317 se documentará en un acta que será firmada por todos los asistentes, en la que se hará constar la correspondencia que haya sido incorporada a las actuaciones y aquélla que, por su falta de relación con los hechos, haya sido entregada al interesado. Se harán constar también las incidencias que hubieran acontecido durante la comparecencia.

CAPÍTULO VII.- CAPTACIÓN Y GRABACIÓN DE CONVERSACIONES MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS

Artículo 320.- Grabación de las conversaciones. Autorización judicial

1.- Podrá autorizarse la colocación y utilización de dispositivos electrónicos que permitan la captación y grabación de las conversaciones privadas que se mantengan por la persona investigada, en la vía pública o en cualquier otro espacio abierto, en su domicilio u otros lugares cerrados.

Los dispositivos de escucha y grabación podrán ser colocados tanto en el exterior como en el interior del domicilio o lugar cerrado.

2.- La medida deberá ser autorizada por el Tribunal de Garantías, a petición del Fiscal, mediante resolución motivada que habrá de sujetarse a los principios a que se refiere el artículo 294.

En el supuesto en que fuera necesaria la entrada en el domicilio o en alguno de los espacios destinados al ejercicio de la privacidad, la resolución habilitante habrá de extender su motivación a la procedencia del acceso a dichos lugares.

Artículo 321.- Presupuestos

1.- La utilización de los dispositivos a que se refieren los apartados anteriores nunca podrá tener fines prospectivos, debiendo estar siempre vinculada a conversaciones que vayan a tener lugar en uno o varios encuentros concretos del encausado con otras personas, cuya previsible realidad haya sido puesta anticipadamente de manifiesto en la investigación.

2.- Sólo podrá autorizarse cuando concurran los requisitos siguientes:

    a) Que los hechos que estén siendo investigados sean susceptibles de ser calificados como un delito de los previstos en el artículo 295. 1 y 2 de este Código.
    b) Que pueda racionalmente preverse que la utilización de los dispositivos aportará datos esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de su autor.

3.- La captación y grabación de las conversaciones del encausado podrá ser acordada aunque afecte inevitablemente a terceros.

Artículo 322.- Captación de imágenes. Autorización por el Ministerio Fiscal

Cuando concurran los presupuestos a que se refiere el artículo 329, también podrá ser objeto de autorización por el Ministerio Fiscal la captación de imágenes del sospechoso y de las personas que con él contacten, siempre que aquéllas sean obtenidas cuando el afectado se encuentre en un espacio o recinto públicos.

Artículo 323.- Investigación mediante agente encubierto

En el curso de una investigación llevada a cabo mediante agente encubierto, el Tribunal de Garantías podrá autorizar la obtención de imágenes y la grabación de las conversaciones mantenidas en concretos encuentros entre el agente y el encausado, aun cuando se desarrollen en el interior de un domicilio.

Artículo 324.- Contenido de la resolución judicial

1.- Cuando el Ministerio Fiscal solicite la utilización de las medidas a que se refieren los artículos anteriores, decretará el secreto total o parcial de las actuaciones.

2.- La resolución motivada mediante la que el Tribunal de Garantías otorgue la autorización deberá indicar:

    a) El nombre y dirección de la persona que fuera objeto de la medida, si fueran conocidos. En otro caso se especificarán los datos disponibles, que deberán permitir la identificación de dicha persona.
    b) El delito que se le imputa y que motiva la adopción de la misma, con expresión de los indicios que justifican la medida.
    c) El lugar o dependencias que van a ser sometidos a vigilancia
    d) La duración de la medida, que necesariamente habrá de vincularse a concretos encuentros que vaya a mantener el sospechoso.
    e) El tipo de dispositivo utilizado.
    f) La ratificación del secreto de las investigaciones acordado por el Ministerio Fiscal.
    g) El agente o agentes autorizados para su ejecución y seguimiento.
    h) Los términos en que el Ministerio Fiscal habrá de informar al Tribunal del desarrollo y ejecución de la medida.

Artículo 325.- Secreto profesional

En ningún caso la captación y grabación de las conversaciones privadas y de la imagen, prevista en los apartados anteriores podrá incluir las entrevistas que mantenga la persona investigada con quienes estén legalmente obligados a mantener el secreto profesional, salvo que aquéllos se hallen también encausados por los hechos investigados en la causa o por hechos conexos.

Artículo 326.- Ejecución de la medida y control judicial

1.- Acordada la medida descrita en los artículos anteriores, su ejecución corresponderá a los miembros de la Policía Judicial, quienes deberán informar al Fiscal de su resultado, poniendo a su disposición el soporte original de las grabaciones e imágenes, que deberá ir acompañado de una transcripción de las conversaciones.

2.- El informe identificará a todos los agentes que hayan participado en la ejecución y seguimiento de la medida.

3.- En los términos y en el plazo que se fijen en la resolución habilitante, el Ministerio Fiscal informará al Tribunal de Garantías del desarrollo de la medida y de los resultados que hubiere arrojado su práctica.

Artículo 327.- Cese

La autorización otorgada deberá ser dejada sin efecto cuando desaparezcan las concretas razones que la motivaron. La grabación de conversaciones que puedan tener lugar en otros encuentros o la captación de imágenes de tales momentos, exigirán una nueva autorización judicial.

Artículo 328.- Comunicación a los interesados y reglas de conservación y destrucción

Para la grabación y transcripción de las conversaciones, su conservación y destrucción, la comunicación a los interesados, así como respecto de la posibilidad de ser utilizadas en otro procedimiento, se estará a lo dispuesto en materia de interceptación de las telecomunicaciones.

CAPÍTULO VIII.- LA INVESTIGACIÓN MEDIANTE VIGILANCIAS POLICIALES SISTEMÁTICAS, UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS TÉCNICOS DE SEGUIMIENTO, LOCALIZACIÓN Y CAPTACIÓN DE LA IMAGEN

Artículo 329.- Vigilancias policiales sistemáticas

1.- La realización de vigilancias policiales sistemáticas del sospechoso que tengan una duración no interrumpida superior a treinta y seis horas, o que se desarrollen durante más de cinco días no consecutivos en el período de un mes, deberá ser autorizada por el Ministerio Fiscal.

2.- Para su autorización el Ministerio Fiscal habrá de ponderar la necesidad y proporcionalidad de la medida, constatando la existencia de indicios de la comisión de un delito y la utilidad e idoneidad de la vigilancia para la localización, aprehensión o identificación del sospechoso, para la obtención de datos relevantes para la investigación o para el descubrimiento del paradero de los efectos del delito.

3.- La medida también podrá tener por objeto la vigilancia de personas diferentes del sospechoso, cuando se disponga de indicios de que estas personas mantienen contacto con el mismo o lo van a establecer y podrá llevarse a efecto aunque afecte de modo inevitable a terceros.

4.- Las vigilancias policiales sistemáticas tendrán una duración máxima de seis meses y podrán ser prorrogada por otros tres meses cuando se justifique suficientemente su necesidad.

La vigilancia deberá cesar cuando ya no concurran los presupuestos que la autorizan, se haya conseguido el objetivo propuesto, sea ya evidente que no podrá ser alcanzado, o haya transcurrido el plazo para el que fuera autorizada.

Artículo 330.- Captación de imágenes en espacios públicos

1.- Durante el desarrollo de las vigilancias a las que se refiere el artículo anterior, la Policía Judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada, cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para la localización de los instrumentos o efectos del delito o para obtener datos de relevancia para el esclarecimiento de los hechos.

2.- La medida podrá ser llevada a cabo aun cuando afecte a personas diferentes del sospechoso, siempre que de otro modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la vigilancia o existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el sospechoso.

Artículo 331.- Utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización

1.- Cuando concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte proporcionada, el Tribunal de Garantías, a petición razonada del Ministerio Fiscal, podrá autorizar la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización para facilitar las vigilancias a que se refiere el artículo anterior.

2.- La autorización deberá especificar:

    a) el medio técnico que va a ser utilizado;
    b) la finalidad perseguida con la medida;
    c) la persona afectada y la persona o bien sobre la que va a ser colocado el dispositivo.

3.- No obstante lo previsto en el apartado primero, si la utilización de los dispositivos técnicos de seguimiento y localización fuera urgente, de manera que la demora en la obtención de la autorización pudiera frustrar los fines de la investigación, el Ministerio Fiscal podrá autorizar el uso de los mismos, dando cuenta de ello al Tribunal de Garantías a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo de veinticuatro horas.

Recibida la anterior comunicación el Tribunal confirmará o revocará la medida en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 332.- Duración de la medida

1.- La medida de utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización prevista en el artículo anterior tendrá una duración máxima de un mes a partir de la fecha de su autorización por el Ministerio Fiscal. Excepcionalmente el Tribunal podrá acordar su prórroga, a instancia del Ministerio Fiscal, hasta un plazo máximo de tres meses, si así estuviera justificado a la vista de los resultados obtenidos con la medida.

2.- La medida deberá cesar tan pronto como desaparezcan los presupuestos que la motivaron, o resulte evidente que a través de la misma no se están obteniendo los resultados pretendidos.

3.- A los efectos previstos en el apartado anterior, el Ministerio Fiscal deberá informar al Tribunal, en el plazo que éste indique y, en todo caso, cada quince días, de los resultados de la misma. La Policía Judicial entregará al Ministerio Fiscal los soportes originales que contengan la información recogida cuando éste se lo solicite y, en todo caso, cuando terminen las investigaciones.

Artículo 333.- Custodia y destrucción de la información obtenida

1.- La información obtenida a través de los dispositivos técnicos de seguimiento y localización a los que se refieren los artículos anteriores, deberá ser debidamente custodiada para evitar su utilización indebida.

2.- El Ministerio Fiscal o Tribunal ordenarán su destrucción cuando se hubiere dictado sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efecto de cosa juzgada. Si hubiere recaído sentencia condenatoria, la información se destruirá cuando hayan transcurrido cinco años desde que la pena se haya ejecutado o desde que la pena haya prescrito.

CAPÍTULO IX.- ENTRADA Y REGISTRO EN DOMICILIO O LUGAR CERRADO

Artículo 334.- Inviolabilidad del domicilio

El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

Artículo 335.- Concepto de domicilio

A los efectos de este Capítulo se entenderá como domicilio el lugar cerrado que sirva como morada a una persona física, aunque sea ocasionalmente.

Artículo 336.- Fines de la entrada

La entrada en el domicilio sólo podrá tener por finalidad la detención del sospechoso o encausado o la realización de un registro para la incautación de los efectos e instrumentos del delito, el aseguramiento de las fuentes de prueba u otros elementos que puedan resultar relevantes para el esclarecimiento del hecho investigado.

Artículo 337.- Consentimiento del morador

1.- El consentimiento del morador para la entrada y, en su caso, registro de su domicilio, deberá ser prestado libremente después de haber sido informado de los hechos investigados, de la finalidad perseguida con la diligencia y de su derecho a negarse a su práctica salvo que se autorice judicialmente.

Si estuvieran presentes varios moradores, todos ellos deberán prestar su conformidad para que el registro se entienda válidamente consentido.

2.- No será válido el consentimiento prestado por personas menores de edad o por quienes no puedan valorar correctamente la trascendencia de sus actos.

Tampoco será válido el consentimiento prestado por un morador si constase un conflicto de intereses con otro morador del domicilio que no estuviera presente, salvo que se limite a autorizar el registro de dependencias personales de su exclusivo uso.

El consentimiento prestado por el detenido solamente será válido cuando hubiera sido expresado en presencia de su Abogado y después de haberse entrevistado con él.

3.- La prestación del consentimiento por el morador o por la persona autorizada será documentada por escrito.

4.- El consentimiento puede otorgarse solo para determinados espacios o de forma temporalmente limitada.

Artículo 338.- Autorización judicial

1.- Fuera de los casos de flagrancia o de consentimiento del morador, corresponde al Tribunal de Garantías, previa petición del Ministerio Fiscal, la autorización de la entrada y registro del domicilio.

2.- La resolución que autorice la entrada y, en su caso, el registro de un domicilio, expresará los indicios del delito investigado de los que pueda derivarse fundadamente la presencia del encausado o de efectos, instrumentos, huellas o vestigios del delito, u otros elementos u objetos que puedan ser utilizados como fuentes de prueba del hecho investigado y la finalidad con la que se autoriza la diligencia.

Asimismo, identificará con la mayor precisión el domicilio o lugar cerrado en que se llevará a cabo la diligencia, los funcionarios de Policía y, en su caso, los expertos que están autorizados a participar en la misma y la fecha en que se va a llevar a cabo.

Artículo 339.- Notificación

1.- La entrada y registro en domicilio será notificada a su titular o representante que se encuentre en el lugar en el momento de llevarlo a cabo; en su defecto, se notificará a cualquier otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, con preferencia a los miembros de la familia del interesado. Si nadie fuere hallado, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla.

En el caso de lugares cerrados que no constituyan domicilio, se notificará igualmente a su titular o representante. En su defecto, se notificará a aquel de sus dependientes que se encontrara en el mismo y, en ausencia de los anteriores, se hará constar por diligencia, que será firmada por dos vecinos.

2.- La notificación contendrá necesariamente:

    a) La identificación de autoridad que hubiera autorizado la entrada y, en su caso, el registro.
    b) El delito que esté siendo investigado, salvo cuando la revelación de esa información pudiera poner en peligro el curso de la investigación y hubiera sido declarado el carácter secreto del procedimiento.
    c) La finalidad que se persiguiera con la misma.

Artículo 340.- Sujetos que concurren al registro

1.- El registro se llevará a cabo por el Ministerio Fiscal, asistido por los agentes de la Policía Judicial que determine. El Fiscal también podrá delegar la ejecución del registro en los agentes de la Policía Judicial a los que autorizará para llevarlo a cabo.

2.- Salvo que la notificación previa ponga en peligro el resultado del registro, lo impida el secreto de las actuaciones o existan razones de urgencia que lo justifiquen, será citado al registro el encausado, quien de no querer concurrir podrá designar a otra persona para que le represente.

3.- El registro se hará en presencia del morador, o de la persona que legítimamente lo represente. Si aquél no fuere habido o se negare concurrir y a nombrar representante, se practicará en presencia de un individuo de su familia, mayor de edad. En caso de negativa o ausencia del mismo, se practicará ante dos testigos que sean vecinos de la misma localidad.

En ningún caso podrá actuar como testigo quien preste servicio como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

4.- El sospechoso o encausado que se encuentre detenido estará presente en el registro de su domicilio. Si el traslado no resulta posible sin una grave demora de la causa, se le ofrecerá la posibilidad de designar a otra persona para que asista en su nombre. En defecto de designación o si mediando ésta concurrieran razones justificadas de urgencia, asistirá a la diligencia el Letrado que hubiera asumido la defensa. En otro caso, se designará un Abogado del turno de oficio.

5.- El registro se practicará siempre en presencia del Secretario Judicial o funcionario judicial que lo sustituya.

6.- Las demás partes del procedimiento no serán citadas para la práctica de la entrada y registro.

Artículo 341.- Práctica del registro

1.- Podrán adoptarse medidas de vigilancia con carácter previo a la entrada y registro en el domicilio, así como durante su práctica, con el fin de evitar la fuga del encausado o la desaparición, manipulación u ocultación de las fuentes de prueba.

2.- La entrada en cualquier domicilio o lugar cerrado comportará la facultad de efectuar el mínimo registro necesario para prevenir cualquier agresión por parte de los que allí se encuentren, así como para impedir que cometan cualquier delito o hagan desaparecer los efectos del delito.

3.- Solamente se llevará a cabo el registro durante la noche cuando de otro modo se ponga en peligro el resultado de la diligencia o la investigación, se trate de un delito flagrante o la entrada resulte necesaria para localizar y detener al sospechoso, encausado o penado que se encontrare evadido de prisión.

Sin embargo, si el registro se inicia durante el día podrá continuarse hasta la terminación de la diligencia.

4.- A los efectos previstos por este artículo la noche comprende el período de tiempo que va desde las veintidós horas a las siete horas.

5.- El registro se practicará evitando las inspecciones inútiles y procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán las precauciones posibles para no desvelar secretos del interesado que no resulten de interés para la investigación.

Artículo 342.- Documentación

1.- El Secretario Judicial, o el funcionario de la oficina judicial que deba sustituirlo, levantarán acta de la realización del registro, en la que se identificará el lugar y fecha en que se hubiera llevado a cabo, así como la hora de inicio y terminación del mismo. Asimismo se dejará constancia de la identidad de todos los que hubieran estado presentes, se describirá el modo en que se hubiera llevado a cabo y se detallará su resultado.

El acta expresará también las incidencias que se hubieran producido y relacionará con suficiente detalle los efectos y objetos que hubieran sido incautados. El acta será firmada por todos los asistentes.

2.- El registro podrá ser también documentado mediante la obtención de fotografías o mediante la utilización de sistemas audiovisuales de grabación.

3.- Cuando fuere solicitado, se entregará al titular del lugar en que se hubiera llevado a cabo el registro, o a su representante, un recibo de los objetos, bienes o efectos que hubieran sido recogidos durante el mismo. Si no hubiera sido recogido ningún bien, objeto o efecto, podrá solicitarse por aquéllos la entrega de un certificado acreditativo del resultado negativo de la diligencia.

4.- El examen de los papeles y demás objetos que hubieran sido encontrados durante el registro corresponde al Ministerio Fiscal y, en su caso, a los agentes de Policía Judicial en los que éste delegue.

En cualquier caso, la documentación aprehendida habrá de ser sellada, adoptándose las garantías que resulten necesarias para asegurar su custodia e integridad.

Artículo 343.- Supuestos de flagrancia

1.- En los casos de delito flagrante, los agentes de la Policía Judicial podrán entrar en un domicilio o lugar cerrado sin autorización judicial cuando resulte necesario para proteger a la víctima, detener al sospechoso o asegurar efectos, instrumentos, huellas o vestigios del delito u otros elementos u objetos que puedan ser utilizados como fuentes de prueba del hecho investigado.

2.- En el caso de que la investigación tenga por objeto un delito de terrorismo o la investigación de organizaciones o grupos terroristas, los agentes de la Policía Judicial, en caso de urgencia, están autorizados para entrar en los domicilios en los que existan razones para sospechar que pudiera estar ocultándose el sospechoso o encausado contra el que existan indicios relevantes de criminalidad con la finalidad de proceder a su localización y detención.

3.- En los casos previstos en los apartados anteriores se informará inmediatamente de la actuación al Ministerio Fiscal, remitiendo informe escrito en el que hará constar las causas que motivaron la entrada, la finalidad que se perseguía con la misma, su resultado, la identidad de las personas que hubieran sido detenidas y los incidentes que se hubieran producido.

4.- El registro del domicilio requerirá, en todo caso, de autorización del Tribunal de Garantías. Los agentes que hubieran llevado a cabo la entrada se limitarán a adoptar las medidas necesarias para evitar la desaparición o manipulación de los efectos, instrumentos, huellas o vestigios del delito, u otros elementos u objetos que puedan ser utilizados como fuentes de prueba del hecho investigado y para prevenir cualquier agresión por parte de los que allí se encuentren e impedir que puedan cometer cualquier delito.

Artículo 344.- Hallazgos casuales

1.- Si durante el registro domiciliario se descubrieren casualmente datos, informaciones, documentos u objetos aptos como fuentes de investigación o prueba de algún delito diferente al que fuere objeto de la causa se procederá a su recogida conforme a lo dispuesto en el artículo 356.

2.- El Ministerio Fiscal investigará el hecho al que se refiere el descubrimiento sobrevenido en las mismas o en distintas Diligencias de Investigación, según proceda, poniéndolo inmediatamente en conocimiento del Tribunal de Garantías.

Artículo 345.- Lugares sujetos a régimen especial

1.- La entrada y registro en el Congreso, el Senado o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas requerirá la autorización del Presidente respectivo.

2.- Para la entrada y registro en los templos y lugares de culto se estará a lo dispuesto en los Acuerdos y Convenios de Colaboración suscritos con las entidades religiosas.

3.- Para la entrada y registro en el Palacio en el que se halle residiendo el Monarca o en las dependencias que ocupe ocasionalmente, el Tribunal de Garantías solicitará licencia del Jefe de la Casa Real.

4.- La entrada y registro en las oficinas y dependencias consulares, así como en los buques o aeronaves de bandera extranjera, se regirán por los acuerdos internacionales suscritos por España al respecto.

5.- Aun cuando sus dependencias no sirvan de morada, la entrada y registro en la sede de partidos políticos, sindicatos y medios de comunicación, requerirá en todo caso autorización del Tribunal de Garantías.

6.- También será indispensable esa autorización cuando se trate de la entrada y registro en oficinas o despachos en los que desarrollen su actividad de prestación de servicios o laboral personas obligadas al secreto profesional.

Artículo 346.- Registro de libros oficiales y otra documentación especialmente protegida

1.- El examen y registro de libros contables, protocolos notariales y asientos registrales de los Registros Civil, de la Propiedad y Mercantil y otros de carácter público, se practicará conforme a lo dispuesto en sus respectivas normas reguladoras.

2.- El examen y registro de las comunicaciones y documentación protegida por el secreto profesional sólo podrá efectuarse con autorización judicial y exclusivamente en el caso previsto por el artículo 358 de este Código.

3.- La consulta de la historia clínica exigirá en todo caso autorización judicial.

CAPÍTULO X.- REGISTRO DE DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO MASIVO DE INFORMACIÓN

Artículo 347.- Necesidad de motivación individualizada

1.- Cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital, la resolución del Tribunal de Garantías habrá de extender su razonamiento a la justificación, en su caso, de las razones que legitiman el acceso de los agentes facultados a la información contenida en tales utensilios.

2.- La simple incautación de cualquiera de los dispositivos a los que se refiere el apartado anterior, practicada durante el transcurso de la diligencia de registro domiciliario, no legitima el acceso a su contenido.

Artículo 348.- Acceso a la información de dispositivos electrónicos incautados fuera del domicilio del sospechoso

La exigencia prevista en el apartado primero del artículo anterior será también aplicable a aquellos casos en los que los ordenadores, instrumentos de comunicación o dispositivos de almacenamiento masivo de datos, sean aprehendidos con independencia de un registro domiciliario. En tales casos, los agentes pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal la incautación de tales efectos. Si éste considera indispensable el acceso a la información albergada en su contenido, solicitará la correspondiente autorización del Tribunal de Garantías.

En los casos de urgencia constatada bastará la autorización del Ministerio Fiscal, quien dará cuenta al Tribunal de Garantías en un plazo de veinticuatro horas.

Artículo 349.- Autorización judicial

1.- La resolución del Tribunal de Garantías mediante la que se autorice el acceso a la información contenida en los dispositivos a que se refiere la presente Sección, fijará los términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial.

2.- Salvo que constituyan el objeto o instrumento del delito o existan otras razones que lo justifiquen, se evitará la incautación de los soportes físicos que contengan los datos o archivos informáticos, cuando ello pueda causar un grave perjuicio a su titular o propietario y sea posible la obtención de una copia de ellos en condiciones que garanticen la autenticidad e integridad de los datos.

CAPÍTULO XI.- REGISTROS REMOTOS SOBRE EQUIPOS INFORMÁTICOS

Artículo 350.- Presupuestos

1.- El Tribunal de Garantías podrá autorizar, a petición razonada del Ministerio Fiscal, la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de un software, que permitan, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, siempre que la medida resulte proporcionada para la investigación de un delito de especial gravedad y sea además idónea y necesaria para el esclarecimiento del hecho investigado, la averiguación de su autor o la localización de su paradero.

2.- La resolución judicial que autorice el registro, además de motivar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad, deberá especificar:

    a) Los ordenadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o parte de los mismos, medios de almacenamiento de datos informáticos o bases de datos y datos informáticos almacenados objeto de la medida.
    b) El alcance de la misma, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa y el software mediante el que se ejecutará el control de la información.
    d) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida.
    e) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los datos informáticos.
    f) Las medidas precisas para la preservación de la integridad de los datos almacenados, así como para la inaccesibilidad o supresión de dichos datos del sistema informático al que se ha tenido acceso.

3.- Cuando los agentes que lleven a cabo el registro remoto tengan razones para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, pondrán este hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal quien podrá solicitar del Tribunal de Garantías una ampliación de los términos del registro.

4.- El registro remoto sólo podrá ser autorizado cuando los datos se encuentren almacenados en un sistema informático o en una parte del mismo situado en territorio sobre el que se extienda la jurisdicción española. En otro caso, se instarán las medidas de cooperación judicial internacional en los términos establecidos por la Ley, los Tratados y Convenios internacionales aplicables y el derecho de la Unión Europea.

Artículo 351.- Deber de colaboración

1.- Los proveedores de acceso o servicios telemáticos y los titulares o responsables del sistema informático o base de datos objeto del registro están obligado a facilitar a los agentes investigadores la colaboración precisa para la práctica de la medida y el acceso al sistema. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los datos e información recogidos puedan ser objeto de examen y visualización.

2.- Las autoridades y los agentes encargados de la investigación podrán ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite la información que resulte necesaria para el buen fin de la diligencia.

Artículo 352.- Forma

Las actuaciones referentes al examen y registro a distancia de equipos, dispositivos o sistemas informáticos o electrónicos se sustanciarán en pieza separada y en régimen de secreto, sin necesidad de declaración expresa, el cual tendrá una duración máxima de diez días.

CAPÍTULO XII.- INCORPORACIÓN DE DATOS PERSONALES AUTOMATIZADOS AL PROCESO

Artículo 353.- Disposición general

El Ministerio Fiscal podrá requerir a cualquier persona física o jurídica responsable de un fichero automatizado la cesión de aquellos datos personales que sean relevantes para el esclarecimiento del hecho investigado o la identificación de su autor.

Artículo 354.- Cruce y contraste de datos personales

Cuando la investigación del hecho, atendidas las exigencias impuestas por los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, exija el cruce, comparación y contraste entre datos personales que obren en archivos automatizados de cualquier persona física o jurídica, el Fiscal podrá autorizar la medida por decreto, que será impugnable ante el Tribunal de Garantías.

Artículo 355.- Excepciones

1.- Si los datos se hallaran incorporados a un ordenador, sistema o dispositivo de almacenamiento masivo utilizado por el encausado, el acceso a los mismos se ajustará a lo previsto en el artículo 349.

2.- La cesión de datos contenidos en la historia clínica del encausado o de un tercero requerirá, en todo caso, autorización judicial.

3.- La cesión de datos asociados generados como consecuencia de las comunicaciones electrónicas o telemáticas se regirá por lo dispuesto en el artículo 312 de este Código.

CAPÍTULO XIII.- RECOGIDA, INCAUTACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LOS EFECTOS E INSTRUMENTOS DEL DELITO

Artículo 356.- Recogida, aseguramiento e incautación

1.- El Ministerio Fiscal ordenará a la Policía Judicial que los instrumentos y efectos del delito, así como todos aquellos objetos susceptibles de ser utilizados como fuentes de prueba, sean recogidos, con adopción de las medidas de aseguramiento necesarias para su conservación. Se levantará acta en la que se hará constar su descripción, así como el lugar, tiempo y ocasión en que hubieran sido hallados, la cual podrá ser completada con fotografías o imágenes.

2.- Si los objetos se encontraran en posesión de un tercero que no procediera a su entrega voluntaria el Fiscal acordará su incautación provisional y solicitará del Tribunal de Garantías la adopción de la correspondiente medida cautelar.

Artículo 357.- Documentos secretos

Cuando se trate de documentación u objetos legalmente calificados como reservados o secretos, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre secretos oficiales.

Artículo 358.- Comunicaciones escritas entre el encausado y su Abogado y documentos preparados por el Letrado para la defensa

No podrán ser consultadas, copiadas o incautadas las comunicaciones escritas entre el encausado y su Abogado, a menos que éste hubiere sido formalmente encausado por su responsabilidad en los hechos investigados y medie autorización judicial. Tampoco podrán ser consultados, copiados o incautados los documentos creados por el Letrado en cualquier formato, material o informático, para la preparación o el ejercicio del derecho a la asistencia letrada de su cliente o para la determinación de su posición legal.

Artículo 359.- Historia clínica

La incorporación de la historia clínica a las diligencias exigirá en todo caso autorización judicial.

CAPÍTULO XIV.- INSPECCIÓN OCULAR, AUTOPSIA E IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER

Artículo 360.- Examen y descripción del lugar de los hechos

Cuando el delito que se persiga haya dejado huellas, vestigios u otras fuentes de pruebas materiales de su perpetración y resulte necesario a los fines de la investigación, el Ministerio Fiscal ordenará que se examine el lugar de los hechos. En el caso de que fueran hallados instrumentos, efectos del delito u objetos que puedan servir como fuentes de prueba, se procederá conforme a lo establecido en Artículo 356.

Se levantará acta en la que se describirá el lugar del delito, las huellas y vestigios, la disposición de los que se hallen en el mismo y, en su caso, del cuerpo de la víctima, así como de todas aquellas circunstancias que puedan ser relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Artículo 361.- Levantamiento del cadáver

En caso de que se hubiera producido una muerte violenta sospechosa de criminalidad, el levantamiento del cadáver será dirigido por el Fiscal o por el funcionario de la Policía Judicial en el que aquél delegue y se llevará a cabo con intervención del médico forense.

Artículo 362.- Autopsia

1.- En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, la autopsia del cadáver será acordada por el Ministerio Fiscal y se llevará a cabo por el médico forense.

2.- El Ministerio Fiscal podrá acordar la práctica de los análisis químicos que resulten necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las causas de la muerte.

3.- Si al disponer la práctica de la autopsia existiera ya una persona encausada, se ofrecerá a ésta la posibilidad de designar un médico que concurra a su realización.

Artículo 363.- Exhumación del cadáver

El Ministerio Fiscal podrá acordar la exhumación de un cadáver cuando resulte necesario proceder al examen o autopsia del cuerpo.

Se comunicará la exhumación del cadáver a algún familiar del difunto. Podrá prescindirse de esta comunicación cuando la misma no pueda llevarse a cabo sin demorar la tramitación del procedimiento o cuando esa comunicación pueda perjudicar la finalidad de la investigación.

Artículo 364.- Identificación

Antes de la autopsia se llevarán a cabo las actuaciones necesarias para la identificación del cadáver, por medio de testigos que, a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento. Se tomarán fotografías del cuerpo y se recogerán las impresiones de sus huellas digitales. Con la misma finalidad, podrán ser recogidas muestras biológicas del cadáver a los efectos prevenidos en los artículos 287 y siguientes.

CAPÍTULO XV.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS Y CAREO

SECCIÓN 1ª.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS

Artículo 365.- Deber de comparecer y declarar

Los testigos están obligados, con las excepciones establecidas por la Ley, a comparecer ante el Ministerio Fiscal cuando sean citados para ello y a prestar declaración sobre los hechos que conozcan.

Artículo 366.- Citación de los testigos

1.- En la citación del testigo se hará constar la obligación de comparecer y de declarar cuanto supiera sobre lo que le fuere preguntado y se le informará de las consecuencias legales de su incumplimiento y de los derechos reconocidos por la Ley.

2.- Si el testigo no tuviere domicilio conocido o se ignorare su paradero, el Ministerio Fiscal ordenará a la Policía o se dirigirá a la autoridad administrativa que corresponda para que, en el plazo que se fije, averigüen uno u otro y le informen de sus indagaciones y del resultado de las mismas.

3.- Los testigos podrán ser citados personalmente donde fueren habidos.

4.- Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele verbalmente para que comparezca en el acto.

El Fiscal podrá habilitar a los agentes de Policía para practicar las diligencias de citación verbal o escrita si lo considera conveniente. En todo caso, la citación contendrá las advertencias e información a que se refiere el apartado primero de este artículo.

5.- Si el testigo fuese funcionario público, podrá ser citado por conducto de su superior.

6.- A efectos laborales y administrativos, la comparecencia del testigo tendrá la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. El superior jerárquico del testigo funcionario público o el empleador de quien fuere trabajador por cuenta ajena, están obligados a facilitar la comparecencia del testigo en los términos contenidos en la citación.

Artículo 367.- Lugar de la declaración

1.- La declaración se recibirá en la sede de la Fiscalía. Sin embargo, cuando resulte necesario por razones de salud del testigo, por tener éste su residencia en un lugar lejano, por razones de orden público, seguridad o cualquier otra circunstancia relevante, el Fiscal encargado de la investigación podrá acordar:

    a) comisionar al Fiscal del lugar en que se encuentre el testigo para su práctica;
    b) que la declaración se reciba por medio de videoconferencia;
    c) trasladarse al lugar donde se halle el testigo para recibirle declaración.

2.- Cuando el testigo que haya de declarar resida fuera del territorio nacional se actuará conforme a lo establecido en los Tratados y Convenios suscritos por España o el Derecho de la Unión Europea sobre cooperación jurídica internacional.

3.- Si el testigo estuviere físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial por motivos de salud, la declaración se condicionará a que el interrogatorio no la ponga en peligro.

4.- El Ministerio Fiscal podrá acordar, cuando resulte conveniente para el esclarecimiento de los hechos, que el testigo preste declaración en el lugar en que hubieran ocurrido o al que esté referida la declaración.

Artículo 368.- Exenciones al deber de comparecer y declarar

1.- Están exentos del deber de comparecer y prestar declaración:

    a) El Rey, la Reina y sus respectivos consortes;
    b) el Heredero de la corona; y,
    c) los Regentes del Reino.

2.- La comparecencia y declaración como testigos de los miembros de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares se regirá por lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales aplicables.

Artículo 369.- Consecuencias de la incomparecencia

1.- Al testigo que, tras haber sido citado con las formalidades establecidas por la Ley, dejare de comparecer, se le impondrá el pago de los costes derivados de su incomparecencia y una multa de 500 a 6.000 € por auto del Tribunal de Garantías dictado a solicitud del Fiscal, con audiencia del interesado por plazo de cinco días.

2.- Si el testigo persistiere en su conducta, después de haber sido citado por segunda vez, el Ministerio Fiscal ordenarán que sea detenido y conducido ante su presencia por los agentes de la autoridad, sin perjuicio de que se le exija la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por la comisión de un delito de obstrucción a la justicia.

Artículo 370.- Dispensa de la obligación de declarar por vínculo familiar

1.- Están dispensados de la obligación de declarar:

    a) El cónyuge del encausado o la persona unida al mismo por una relación de hecho análoga al matrimonio, aunque se haya extinguido el vínculo matrimonial o haya cesado la convivencia efectiva.
    b) Los parientes del encausado en línea recta, por consanguinidad o afinidad, y los colaterales, hasta el tercer grado por consanguinidad y hasta el segundo grado por afinidad.

La dispensa prevista en este apartado no regirá para quien hubiere formulado denuncia.

2.- El Fiscal advertirán al testigo que se halle comprendido en el apartado anterior de que no tiene obligación de declarar en contra del encausado.

3.- Cuando se trate de menores de edad que carezcan de madurez suficiente para valorar el sentido y alcance de su decisión o de incapaces que padezcan una deficiencia psíquica relevante, la decisión deberá ser adoptada por sus padres o por su representante legal, salvo que el encausado lo fuera alguno de los progenitores o el representante legal del menor o incapaz.

Artículo 371.- Dispensa de la obligación de declarar por razón del secreto profesional

1.- No podrán ser obligados a declarar como testigos:

    a) Los abogados, con relación a las informaciones, instrucciones y explicaciones recibidas de sus clientes.
    Esta prohibición es también aplicable a los subordinados y colaboradores que auxilien en su trabajo a los Abogados, con relación a dichas informaciones, instrucciones y explicaciones.
    b) Los ministros de las confesiones religiosas, respecto de los hechos que les hubieran sido confiados en el ejercicio de las funciones de su ministerio y de los que deban guardar secreto.
    c) Los periodistas, con relación a las fuentes de información utilizadas en el desarrollo de su actividad profesional.
    d) Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el encausado o encausado y las personas a que se refieren los apartados anteriores, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación.

2.- Las personas mencionadas en los apartados anteriores estarán obligadas a declarar cuando hubieran sido dispensadas de su deber de secreto por la persona a cuyo favor hubiera sido establecida la dispensa.

Artículo 372.- Secretos oficiales

No están obligados a prestar declaración los funcionarios públicos respecto de aquellas materias que hubieran sido declaradas secretas, salvo que el secreto se hubiera dejado sin efecto conforme a la legislación sobre secretos oficiales.

Artículo 373.- Testigo encausado o ya enjuiciado

A los que hubieran sido encausados o condenados por los hechos que son objeto del procedimiento y fueran llamados con posterioridad a declarar como testigos, le será en todo caso aplicable lo establecido en el artículo 10 de este Código.

Artículo 374.- Declaración perjudicial para el testigo

1.- Ningún testigo está obligado a responder a las preguntas de cuya respuesta pudiera derivar para él, o para alguna de las personas a que se refiere el artículo 370.1, el peligro de ser perseguido por la comisión de un delito.

Si el testigo ofreciese respuestas de las que pudiera derivarse su responsabilidad, se suspenderá inmediatamente su declaración.

2.- El testigo deberá ser informado por el Ministerio Fiscal sobre su derecho a no declarar en los supuestos contemplados por la Ley.

La declaración prestada por un testigo que se encontrara en alguno de los supuestos de los artículos 370 ó 371 y que no hubiera sido instruida de su derecho a no prestar declaración no podrá ser valorada.

Artículo 375.- Práctica del interrogatorio

1.- El Ministerio Fiscal advertirá al testigo de sus deberes de decir la verdad y de responder a las preguntas que se le formulen de una manera clara y precisa, sin reticencias ni inexactitudes.

2.- Los testigos serán examinados por separado y en ausencia de aquellos a los que todavía deba recibirse declaración.

3.- Se preguntará al testigo su nombre, apellidos, edad y domicilio. Se hará constar en la primera declaración el número del documento nacional de identidad o de aquel otro utilizado habitualmente por el testigo para identificarse. Los testigos que presten declaración en su condición de funcionarios públicos podrán señalar como domicilio el lugar que corresponda a su destino oficial.

Si el testigo fuera miembro de las Policía Judicial o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el número de su registro personal y la indicación de la unidad a la que estuviera adscrito.

4.- Cuando existan motivos que permitan suponer razonablemente que la facilitación de su domicilio por el testigo puede generarle una situación de peligro para su persona o sus bienes, podrá ser autorizado a facilitar como domicilio el correspondiente a su lugar de trabajo o cualquier otro en el que pueda ser citado.

5.- Seguidamente se pedirá al testigo que manifieste si conoce al encausado y a las demás partes, si tiene con ellos relaciones de parentesco, amistad o de cualquier otra clase.

6.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer declaración ni respuesta alguna que lleven escrita. Podrán, sin embargo, ser autorizados a consultar algún apunte que contenga datos difíciles de recordar.

7.- No se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción, engaño, promesa ni artificio alguno para obligarle o inducirle a declarar en determinado sentido.

Artículo 376.- Asistencia de las partes

Podrán asistir a la declaración el abogado del encausado y de las demás partes personadas, que podrán plantear al testigo preguntas que éste habrá de contestar si el Fiscal no las declara inadmisibles por capciosas, sugestivas, impertinentes o inutiles.

Artículo 377.- Testigos y peritos protegidos

1.- Cuando se aprecie racionalmente un peligro grave para la vida, integridad o libertad del testigo o del perito, o de otra persona próxima a los mismos, el Tribunal podrá acordar a petición del interesado o del Ministerio Fiscal:

    a) Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiéndose utilizar para su identificación un número o cualquier otra clave. En este caso, el Ministerio Fiscal custodiará la documentación reservada en que conste la identidad real del testigo y su domicilio.
    b) Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando procedimientos que imposibiliten su identificación.
    c) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del Ministerio Fiscal o del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario, mediante el auxilio de la Policía Judicial.

2.- En el caso de que fuera acordada la adopción de alguna de estas medidas, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Ministerio Fiscal y el Tribunal cuidará de evitar que a los testigos se les hagan fotografías o se capte su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar el material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo a quien contraviniere esta prohibición.

3.- Los testigos y peritos protegidos podrán solicitar ser conducidos a las dependencias de Fiscalía o judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio en vehículos oficiales y durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias se les facilitará un local reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado.

4.- A instancia del Ministerio Fiscal y para todo el proceso, o si, una vez finalizado éste, se mantuviera la circunstancia de peligro grave, se brindará a los testigos y peritos, en su caso, protección policial. En casos excepcionales podrán facilitárseles documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.

5.- Solicitada por el Ministerio Fiscal una medida de protección de las previstas en este artículo, podrá acordar la anticipación de sus efectos en tanto el Tribunal de Garantías se pronuncie.

6.- Abierto el juicio oral el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los testigos y peritos adoptadas por el Tribunal de Garantías, así como si procede la adopción de otras nuevas, previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos y peritos en relación con el proceso penal de que se trate.

Si con posterioridad se admitiera como prueba para el acto del juicio oral a propuesta de cualquiera de las partes la declaración del testigo o perito protegido, a solicitud de la defensa debidamente motivada se le habrá de revelar su verdadera identidad y dentro del plazo de cinco tras la revelación de la identidad se permitirá a la defensa proponer prueba sobre la credibilidad del testigo o recusar al perito.

7.- De igual forma, la defensa podrán hacer uso del derecho previsto en el apartado anterior si se acuerda la práctica de prueba anticipada.

Artículo 378.- Exhibición de piezas de convicción

Durante la declaración podrán exhibirse al testigo o poner ante su presencia los objetos sobre que hubiere de versar la declaración, con adopción de todas las medidas convenientes para procurar la mayor exactitud de la declaración.

Artículo 379.- Declaración mediante intérprete

1.- Si el testigo no entendiese o no hablase el idioma español, se nombrará un intérprete.

2.- Si el testigo sufriese limitaciones auditivas o de expresión oral, se nombrará un intérprete de lengua de signos, por medio del cual se le harán las preguntas y se recibirán sus contestaciones.

Artículo 380.- Incumplimiento del deber de declarar

1.- Si el testigo, fuera de los casos permitidos por la Ley, se negare a contestar a las preguntas que se le formulasen, se le podrá imponer una multa de 250 a 2.000 €, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 369.1.

2.- En el caso de que el testigo persistiese en su conducta podrá abrírsele causa por la posible comisión de un delito de desobediencia grave a la Autoridad.

Artículo 381.- Localización del testigo y deber de reserva

1.- Terminada la declaración, el Fiscal advertirá al testigo de que está obligado a informar al Fiscal o al Tribunal que estuviere conociendo la causa sus cambios de domicilio, número de teléfono o dirección de correo electrónico.

Asimismo, le informará de que está obligado a comparecer para prestar declaración cada vez que sea citado para ello.

Artículo 382.- Aspectos formales del acta y la grabación de la declaración

1.- La declaración del testigo será consignada en un acta escrita en la que constará la fecha, la hora y los nombres de los asistentes. En el acta se consignará el relato ofrecido por el testigo y las respuestas dadas por el mismo. Se reflejará la literalidad de las declaraciones de los intervinientes.

2.- El testigo podrá leer por sí mismo su declaración. Si no lo hace, le será leída. El acta de la declaración será firmada por todos los asistentes, que podrán hacer constar las objeciones que consideren oportunas. Si el testigo se negare a firmar, se hará constar con indicación de la causa de la negativa.

3.- La declaración podrá ser registrada en un soporte apto para la grabación y la reproducción del sonido y de la imagen, en cuyo caso podrá documentarse mediante acta sucinta que se remitirá a la grabación en lo concerniente al contenido de la declaración.

4.- Las grabaciones a que se refiere al apartado anterior solamente podrán ser utilizadas para los fines del proceso penal. Las partes tendrán derecho a obtener una copia de las mismas, que les será entregada con indicación expresa de la prohibición de realizar copias de la misma o de divulgar su contenido. Las copias de la grabación deberán ser devueltas al Ministerio Fiscal cuando su utilización en el proceso ya no resulte necesaria.

Si el testigo se opusiera a que se entreguen copias de la grabación de su declaración a las partes, su declaración será transcrita literalmente en un acta de la que se entregará copia a las partes, cuando fuera solicitado. En este caso, las partes conservan el derecho a examinar el contenido de la grabación. El testigo deberá ser instruido del contenido de su derecho.

Artículo 383.- Testigos menores de edad

En la declaración de testigos que sean menores de edad se aplicarán las reglas siguientes:

    1ª.- La declaración podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los testigos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de la diligencia.
    2ª.- Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor podrán estar presentes, salvo que sean encausados o el Fiscal excepcionalmente y de forma motivada acuerde lo contrario.
    3ª.- El Fiscal, valorando la naturaleza de los hechos y las circunstancias del testigo menor de edad, podrá acordar que se tome declaración al mismo mediante la intervención de expertos; en cuyo caso, y si así se acordara, serán los únicos que estarán en presencia del menor y que le formularán las preguntas oportunas de la manera que le sea menos perjudicial. En tal caso, la declaración así practicada deberá serlo en condiciones que permita a los Letrados de las partes presenciar la declaración y dirigir al testigo las preguntas que, siendo admisibles a criterio del Fiscal, se realizarán por medio de los citados expertos si se hallan presentes.

Artículo 384.- Agente encubierto

Los funcionarios policiales que con ocasión de una actuación como agentes encubiertos hayan actuado con identidad supuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 406 de este Código, podrán mantenerla durante la investigación, siendo de aplicación en todo caso las medidas establecidas para la protección de testigos.

Artículo 385.- Prueba testifical anticipada

Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una declaración no podrá ser recibida en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Ministerio Fiscal o cualquiera de las demás partes podrán solicitar al Tribunal de Garantías que practique inmediatamente la misma con anterioridad a la celebración del juicio, de conformidad con lo previsto en el Título IV de este Libro.

Artículo 386.- Indemnización

Los testigos que, atendiendo a la citación realizada, comparezcan ante la Fiscalía tendrán derecho a ser indemnizados por los gastos y perjuicios conforme a la Ley, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.

SECCIÓN 2ª.- CAREO

Artículo 387.- Careo

Cuando los encausados o los testigos entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en el procedimiento, podrá el Fiscal celebrar un careo entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez.

Artículo 388.- Práctica del careo

1.- El careo se verificará ante el Fiscal, leyendo a los encausados o testigos entre quienes tenga lugar el acto las declaraciones que hubiesen prestado, preguntándoles si se ratifican en ellas o tienen alguna variación que hacer.

2.- El Fiscal pondrá de manifiesto las contradicciones que resulten en dichas declaraciones, e invitará a los careados a que se pongan de acuerdo entre sí.

3.- Solamente podrán formularse a los encausados o testigos preguntas relacionadas con el objeto del careo. Las preguntas se realizarán, en todo caso, a través del Fiscal, al que corresponderá la valoración de su pertinencia.

4.- El Fiscal no permitirá que los careados se insulten o amenacen.

Artículo 389.- Documentación

1.- El careo deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

2.- Sólo en defecto de tales medios técnicos se documentará por medio de acta En ella constaran sucintamente las contestaciones u observaciones hechas por los careados.

El acta se firmará por todos los intervinientes en la diligencia. Si alguno de ellos no supiere hacerlo o se negará a firmar se hará constar tal hecho en la misma.

Artículo 390.- Carácter excepcional

1.- No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los encausados.

2.- No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad, salvo que el Fiscal lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos.

CAPÍTULO XVI.- DICTAMEN PERICIAL

Artículo 391.- Procedencia

El Fiscal recabará dictamen pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la investigación, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos.

Artículo 392.- Designación del perito

1.- El dictamen pericial se prestará por un solo perito, a menos que la especial dificultad o complejidad de la pericia o la concurrencia de otras circunstancias hagan conveniente, a juicio del Fiscal, la intervención de más de un perito.

2.- La idoneidad para actuar como perito se regirá por lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 393.- Comunicación y aceptación de la pericia

La designación será comunicada al perito, que dispondrá de un plazo de tres días para aceptar el cargo.

La aceptación será obligatoria cuando el perito ejerza profesionalmente la actividad científica, artística, técnica o práctica que esté referida al ámbito de conocimiento requerido por la pericia o cuando esté titulado o cualificado oficialmente para el desarrollo de esa actividad.

Artículo 394.- Abstención

El perito comunicará al Fiscal su abstención cuando concurra en él alguna de las causas de abstención establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, podrá excusarse del desempeño del cargo cuando concurra alguna de las circunstancias que, en el caso de los testigos, dispensa del deber de prestar declaración.

Artículo 395.- Recusación

1.- Las partes podrán recusar al perito en el que concurra causa de abstención ante el Tribunal competente para el conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- La recusación de un perito no suspenderá la práctica de la diligencia.

Artículo 396.- Delimitación del objeto de la pericia

1.- El Fiscal determinará por decreto de modo claro y preciso el objeto de la pericia, así como los objetos que deban ser entregados al perito.

Asimismo, fijará el plazo en el cual el dictamen deberá ser emitido.

2.- El encausado y las demás partes podrán solicitar, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución anterior, la ampliación del objeto de la pericia o de los objetos que deban ser entregados al perito para llevarla a cabo.

Artículo 397.- Designación de perito por las partes

Cuando la práctica de los actos necesarios para el informe pericial, por su naturaleza o por otras circunstancias, no permita la realización de una segunda pericia, la defensa y la acusación popular y particular, en el plazo a que se refiere el artículo anterior, podrán nombrar otro perito a su costa.

La parte proponente deberá justificar suficientemente la cualificación del perito nombrado.

Artículo 398.- Incumplimiento del deber de colaboración

1.- Si el perito no concurriere a la aceptación del cargo para que hubiera sido nombrado, o de cualquier otro modo se negare a la emisión del dictamen, se le impondrá el pago de los costes ocasionados por su negativa, así como el pago de una multa de 500 a 6.000 € por el procedimiento establecido por el Artículo 369.1. Si reiterase su incomparecencia o negativa, se abrirá causa para la exigencia de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir.

2.- Cuando el perito dejare de cumplir, sin causa justificada, el plazo que para la emisión del informe hubiera sido fijado conforme al artículo 396, se le impondrá una multa de 500 a 6.000 € por el mismo procedimiento señalado en el apartado anterior.

Artículo 399.- Conservación de muestras

Los peritos evitarán cualquier alteración en el objeto de la pericia que no sea estrictamente necesaria para la emisión de su dictamen. Si la destrucción o alteración del objeto del reconocimiento fuera inevitable, se conservará, siempre que sea posible, una muestra que permita realizar un nuevo examen.

Artículo 400.- Contenido del informe pericial

1.- El dictamen pericial se emitirá por escrito y comprenderá:

    a) Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, las manipulaciones de que hubiera sido objeto para la emisión del dictamen y los cambios que, a consecuencia de las mismas, se le hubieran producido.
    b) Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado.
    c) Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios, reglas y técnicas de su ciencia, técnica, arte o práctica.

2.- Cuando el dictamen hubiera sido emitido por varios peritos, se harán constar en el mismo las discrepancias mantenidas por cualquiera de ellos.

Artículo 401.- Examen de los peritos

El Ministerio Fiscal acordará, con citación de las partes personadas, la celebración de una audiencia en la que los peritos podrán ser preguntados acerca de su cualificación, la metodología empleada en la elaboración del informe y el alcance de sus conclusiones.

Artículo 402.- Dictamen pericial de parte

1.- Siempre que lo estimen conveniente para la defensa de sus derechos, el encausado o las demás partes personadas podrán aportar a la causa un dictamen pericial elaborado por expertos por ellos designados.

2.- Los peritos designados por las partes distintas al Ministerio Fiscal no pueden ser recusados, sin perjuicio de la posibilidad de la alegación y prueba de su falta de neutralidad por la parte que la sostenga.

Artículo 403.- Cotejo de letras

1.- Para la investigación de la autenticidad o falta de autenticidad de un documento, o de su autoría, podrá realizarse una prueba pericial de cotejo de letras.

A tal fin se utilizarán los documentos de autoría indubitada de que se disponga, bien porque hayan sido incautados, bien porque hayan sido manuscritos para la causa por la persona a la que se atribuya la autoría del documento cuestionado.

2.- La persona a la que se solicitare la formación de un cuerpo de escritura deberá ser informada del fin para el que será utilizado. En el caso del encausado, su consentimiento para la formación del cuerpo de escritura deberá prestarse con la asistencia de su Abogado.

Artículo 404.- Dictamen sobre alteraciones psíquicas o adicciones del encausado

Cuando existan indicios de que el encausado sufre una anomalía o alteración psíquica o una dependencia del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, el Ministerio Fiscal recabará un informe pericial para determinar la intensidad de esa anomalía y el grado de adicción a aquellas sustancias.

Artículo 405.- Retribución e indemnización de los peritos designados por el ministerio Fiscal o el Tribunal

Los peritos designados por el Ministerio Fiscal o por el Tribunal tendrán derecho a la retribución de su trabajo y a ser indemnizados por los gastos en que incurran por la Administración de Justicia, salvo que la emisión de la pericia forme parte de la función pública que desempeñen.

CAPÍTULO XVII.- AGENTE ENCUBIERTO

Artículo 406.- Nombramiento e identidad supuesta

1.- Se entenderá por agente encubierto el funcionario de Policía que desarrolle su actividad investigadora actuando de forma continuada bajo una identidad supuesta que le sea facilitada por el Ministerio del Interior.

Para el cumplimiento de su función, el agente encubierto estará facultado para actuar en el tráfico jurídico bajo la identidad que le hubiera sido facilitada y para adquirir y transportar los efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos.

2.- La autorización podrá extenderse a la utilización de los documentos entregados por

el Ministerio del Interior para amparar la nueva identidad.

Artículo 407.- Requisitos

A petición del Ministerio Fiscal, el Tribunal de Garantías podrá autorizar la actuación de un agente encubierto cuando la medida resulte necesaria para la investigación de los hechos, de tal forma que sin su adopción no resulte posible o se vea seriamente dificultado el descubrimiento de los autores, su estructura organizativa y las actuaciones criminales ya desarrolladas o a las que se hubiera dado principio de ejecución, si además concurren indicios racionales de la comisión de alguno de los siguientes delitos:

    a) terrorismo;
    b) tráfico de drogas;
    c) contra la Constitución, traición y relativos a la defensa nacional;
    e) cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

Artículo 408.- Facultades

1.- El agente encubierto podrá entrar en el domicilio de otro o en un lugar cerrado cuando sea autorizado para ello por alguno de los moradores o por una persona autorizada. El consentimiento del morador para la entrada del agente encubierto en su domicilio será válido aunque para su obtención el agente se valga del engaño que deriva del uso de la identidad supuesta.

2.- La realización por el agente encubierto de otras diligencias de investigación que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, requieran de la autorización del Tribunal de Garantías, exigirá la previa obtención de la misma. El Fiscal solicitará, en su caso, al Tribunal de Garantías la concesión de la autorización.

Artículo 409.- Alcance de la exoneración de responsabilidad

1.- El agente encubierto estará exento de responsabilidad por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre y cuando el interés sacrificado tenga un valor proporcionalmente inferior al que pretende salvaguardar la investigación.

2.- En ningún caso estará autorizada la provocación al delito.

Artículo 410.- Autorización para el mantenimiento de la identidad supuesta

1.- Una vez concluidas las investigaciones el Agente encubierto podrá mantener su identidad supuesta, excepto si el Ministerio Fiscal propone su declaración testifical como prueba anticipada o para el acto del juicio oral, en cuyo caso habrá de revelar simultáneamente a su proposición probatoria la condición de funcionario policial del agente, su número de identificación y unidad.

2.- Si la declaración testifical del agente se acuerda a propuesta de la defensa o de otra parte acusadora distinta, el Ministerio Fiscal habrá de desvelar la condición policial del agente y los datos antes indicados en el plazo de dos días desde que se le notifique la admisión de la prueba.

Artículo 411.- Utilización de las informaciones obtenidas en otro proceso

Si el agente encubierto descubriere casualmente indicios de la comisión de hechos delictivos que sean o deban ser objeto de otra investigación, las informaciones obtenidas por el mismo podrán ser utilizadas en el otro procedimiento cuando éste tenga por objeto un delito para cuya investigación pudiera haber sido autorizada su actuación.

CAPÍTULO XVIII.- CIRCULACIÓN Y ENTREGA VIGILADAS

Artículo 412.- Procedencia

Con el fin esclarecer el hecho investigado y de identificar a sus responsables, podrá autorizarse que las remesas sospechosas de contener drogas, sustancias prohibidas, equipos, materiales, así como bienes y ganancias de origen delictivo, puedan circular por territorio español o salir y entrar en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia.

Artículo 413.- Efectos susceptibles de circulación y entrega vigiladas

La circulación y entrega vigiladas podrá acordarse para el seguimiento controlado de los siguientes objetos, sustancias y efectos:

    a) Drogas tóxicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
    b) Equipos, materiales o sustancias precursoras de las enumeradas en los Cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas sobre, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1968.
    c) Sustancias explosivas, inflamables, corrosivas y asfixiantes y, con carácter general, cualesquiera otras materias susceptibles de causar estragos.
    d) Las armas y municiones de guerra, idóneas para integrar un delito de tenencia, tráfico o depósito de armas y explosivos.
    e) Las especies animales y vegetales a que se refieren los preceptos reguladores de los delitos relativos a la protección de la flora y la fauna.
    f) Las monedas, bienes y utensilios que fueran objeto de un delito de falsificación de moneda.
    g) Los bienes y ganancias procedentes del blanqueo de capitales y del tráfico de drogas.
    h) Los objetos o bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental.

Artículo 414.- Autorización

1.- Corresponde al Ministerio Fiscal, de oficio o a petición de la Policía Judicial, la facultad para autorizar la circulación y entrega vigilada de alguna de las sustancias u objetos a que se refieren los artículos precedentes.

2.- Con carácter excepcional y cuando concurran circunstancias extraordinarias que desaconsejen toda demora, la autorización podrá ser concedida por los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y por sus mandos superiores, quienes darán cuenta al Ministerio Fiscal de la medida adoptada en el plazo de veinticuatro horas, para que la confirme o la deje sin efecto.

3.- El decreto de autorización del Ministerio Fiscal habrá de ser motivado.

Artículo 415.- Ejecución

1.- La Policía Judicial informará al Ministerio Fiscal de cuantas incidencias se sucedan durante el desarrollo de la diligencia y le dará cuenta del itinerario de los objetos o sustancias controlados y de las personas que pudieran estar relacionadas con el envío.

2.- Será indispensable la autorización del Ministerio Fiscal cuando, por razón de la naturaleza de las sustancias u objetos de que se trate, resulte aconsejable su sustitución por otros elementos inocuos o carentes de valor económico.

La sustitución se practicará con intervención del Secretario Judicial.

3.- Si la Policía española fuera requerida por las autoridades de otro Estado para su colaboración en el seguimiento de una remesa que debiera circular por territorio nacional, en tránsito y sin interceptación hacia un país extranjero, sus responsables deberán informar al Ministerio Fiscal de cuantos datos permitan la identificación del procedimiento seguido en el Estado de origen, con identificación de los agentes de Policía y, en su caso, de la autoridad judicial que hubieran ordenado el control y seguimiento.

Artículo 416.- Apertura

La apertura definitiva del envío que hubiera sido objeto de control y cuyo contenido no hubiere sido sustituido habrá de practicarse en presencia del encausado, que estará asistida de su Letrado.

TÍTULO III.- CONCLUSIÓN DE LAS INVESTIGACIONES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 417.- Decreto de conclusión

Practicadas las diligencias de investigación indispensables para el esclarecimiento del hecho o, en su caso, concluido el plazo fijado por este Código para la duración de esta fase, el Fiscal dictará decreto de conclusión.

CAPÍTULO II.- CONCLUSIÓN Y ARCHIVO

Artículo 418.- Procedencia

Procederá el decreto de conclusión y archivo en los casos siguientes:

    a) Cuando los hechos no sean constitutivos de delito.
    b) Cuando aparezcan exentas de responsabilidad criminal las personas investigadas y el Fiscal no solicite la imposición de una medida de seguridad.
    c) Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.
    d) Cuando las diligencias practicadas pongan de manifiesto la comisión de un delito pero no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
    e) Cuando el delito no sea perseguible por falta de denuncia del ofendido o perjudicado cuando se requiera.
    f) Cuando el Ministerio Fiscal inste el sobreseimiento por razones de oportunidad conforme a lo establecido en este Código.
    g) Cuando aparezca extinguida la responsabilidad criminal.

Artículo 419.- Sobreseimiento

1.- El decreto de conclusión y archivo será notificado a las partes y remitido al Tribunal de Garantías.

2.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo siguiente sin que se haya formalizado impugnación por alguna de las partes, el Tribunal mediante auto confirmará el decreto de archivo y acordará el sobreseimiento de la causa.

Artículo 420.- Impugnación

1.- En el plazo de cinco días desde la notificación del decreto de conclusión y archivo, las partes acusadoras podrán impugnarlo ante el Tribunal de Garantías solicitando:

    a) su revocación para la práctica de nuevas diligencias de investigación;
    b) la continuación del procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 422 y siguientes.

2.- Para resolver la impugnación, una vez dada audiencia a las partes, el Tribunal de Garantías dictará auto con alguno de los contenidos siguientes:

    a) La confirmación del decreto de archivo, en cuyo caso decretará el sobreseimiento de la causa.
    b) La continuación del procedimiento para la práctica de aquellas diligencias interesadas por las partes y que resulten pertinentes.
    c) La continuación del procedimiento para la formulación del escrito de acusación.

Artículo 421.- Efectos de los autos de sobreseimiento

1.- Los autos de sobreseimiento dictados en los casos previstos por los apartados a), b), f) y g) del artículo 418 tendrán efecto material de cosa juzgada.

2.- Cuando el sobreseimiento haya sido acordado por alguna de las causas a que se refieren los apartados c), d) del artículo 418, el Fiscal u otra parte acusadora podrá solicitar del Tribunal de Garantías que deje sin efecto el decreto de archivo y autorice la continuación del procedimiento, siempre que surjan hechos o circunstancias cuyo conocimiento sobrevenido justifique el ejercicio de la acción penal.

3.- En el caso previsto por el apartado e) del artículo 418 el Ministerio Fiscal u otra parte acusadora podrá efectuar al Tribunal de Garantías la solicitud prevista por el apartado anterior cuando se haya presentado por la persona idónea denuncia del hecho punible.

CAPÍTULO III.- CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS

Artículo 422.- Continuación de la causa para acusación

Concluidas las investigaciones, si el Ministerio Fiscal considera que existen motivos racionalmente fundados para interesar la apertura del juicio oral, dictará decreto de conclusión y formulará escrito de acusación, que remitirá junto con las actuaciones al Tribunal de Garantías.

Artículo 423.- Plazo de acusación

1.- Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Garantías dará traslado a las demás acusaciones, si las hubiere, por término común de diez días para que formulen escrito de acusación o interesen la revocación del decreto de conclusión para la práctica de las diligencias estrictamente indispensables para la calificación de los hechos y para resolver sobre la apertura del juicio oral.

En el mismo plazo el actor civil habrá de presentar escrito de reclamación civil o interesar la revocación del decreto de conclusión.

2.- Interesada la revocación del decreto de conclusión el Tribunal de Garantías, previa audiencia por escrito de las demás partes por plazo de tres días, resolverá en los tres días siguientes, acordando la práctica de las diligencias que estime pertinentes o rechazando la solicitud de revocación del decreto de conclusión.

En el primero de los casos, devolverá lo actuado al Ministerio Fiscal para la práctica de las diligencias. Si rechazara la revocación, requerirá a la parte que hubiera promovido el incidente para que, por el plazo que restara hasta el transcurso de los diez días a que se refiere el apartado primero de este artículo, presente escrito de acusación.

2.- Excepcionalmente el Tribunal de Garantías podrá ampliar el plazo de acusación, a instancia de parte, por razón de la complejidad del asunto, hasta un máximo de veinte días.

Artículo 424.- Contenido del escrito de acusación

El escrito de acusación contendrá en conclusiones precisas y numeradas:

    1.- Los hechos punibles que resulten de lo actuado.
    2.- La calificación legal de los hechos, con indicación del delito que constituyan.
    3.- La participación que en ellos hubiera tenido el encausado.
    4.- Las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal.
    5.- Las penas, medidas de seguridad o consecuencias accesorias de la pena que se solicite para el encausado por razón de su participación en los hechos imputados.
    6.- Si se ejerce la acción civil, la persona contra la que ésta se dirija y las peticiones de restitución, reparación o indemnización que entienda procedentes.
    7.- Los medios de prueba que se presentan o proponen para el acto del juicio oral, con indicación de si los testigos y peritos habrán de ser citados por el Tribunal de Juicio o serán presentados por el proponente.
    También podrá interesarse la reclamación de documentos por la oficina judicial en los supuestos en que, por razón de su naturaleza o por cualquier otra circunstancia, no pudieran ser aportados por la parte.
    8.- Los documentos, actas, transcripciones, informes, resoluciones y fuentes de prueba que se han de incluir en la Pieza Principal del Tribunal de Juicio.

Artículo 425.- Contenido del escrito de reclamación civil

El escrito de reclamación civil tendrá el mismo contenido del escrito de acusación, salvo lo previsto en el punto quinto del artículo anterior, del que se prescindirá.

Artículo 426.- Presentación de escrito de acusación y del escrito de reclamación civil

1.- Al escrito de acusación las partes acompañarán los documentos, actas, transcripciones, informes, resoluciones y fuentes de prueba que obren en su poder y que soliciten que se incluyan en la Pieza Principal del Tribunal de Juicio.

2.- Cuando por su naturaleza el traslado resulte inconveniente bastará con que las fuentes de prueba sean puestas a disposición del Tribunal de forma que las partes puedan tener acceso a ellas.

Artículo 427.- Traslado al encausado y petición de revocación del decreto de archivo

1.- El Tribunal de Garantías dará traslado al encausado y al tercero afectado de los escritos de acusación y reclamación civil, junto con copia los documentos, actas, transcripciones, informes y resoluciones que les acompañen, concediéndoles un plazo común de diez días para formular escrito de defensa.

Sin perjuicio del traslado de los documentos y las copias, en cualquier momento las partes podrán examinar las fuentes de prueba referidas en los escritos de acusación.

Excepcionalmente, por razón de la complejidad de la causa, el Tribunal podrá ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días. Si el plazo de acusación ha sido ampliado el plazo de defensa será, al menos, de la misma duración.

2.- La notificación de los escritos de acusación y reclamación civil se efectuarán al encausado y al tercero afectado que esté personado en la causa en su representación procesal.

3.- Dentro de los cinco primeros días del plazo, el encausado y el tercero afectado podrán solicitar la revocación del decreto de archivo para la práctica de diligencias de investigación que considere indispensables para su defensa y que hubieran sido injustificadamente denegadas por el Ministerio Fiscal.

4.- Del escrito a que se refiere el apartado anterior, el Tribunal de Garantías dará traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes por plazo de tres días para la formulación de alegaciones.

5.- Transcurrido el plazo establecido por el apartado anterior el Tribunal de Garantías resolverá en los tres días siguientes, acordando la práctica de las diligencias que estime pertinentes o rechazando la solicitud de revocación del decreto de conclusión.

En el primero de los casos, devolverá lo actuado al Ministerio Fiscal para la práctica de las diligencias. Si rechazara la revocación, requerirá a la parte que hubiera promovido el incidente para que, por el plazo que restara hasta el transcurso de los diez días a que se refiere el apartado primero de este artículo, presente escrito de defensa.

Artículo 428.- Contenido del escrito de defensa

1.- El escrito de defensa contendrá, en conclusiones precisas y numeradas, la contestación del encausado o tercero afectado a las conclusiones correlativas de las acusaciones.

2.- Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad de los profesionales que, en su caso, pudiera resultar exigible con arreglo a la Ley.

CAPÍTULO IV.- APERTURA DEL JUICIO ORAL

Artículo 429.- Auto de apertura del juicio oral o sobreseimiento

1.- Si el Ministerio Fiscal, la acusación particular o la acusación popular solicitaran la apertura del juicio oral, el Tribunal de Garantías la acordará, a menos que estime que los hechos no son constitutivos de delito o concurra cualquiera otra de las circunstancias que autorizan el sobreseimiento de la causa.

Si el Ministerio Fiscal no lo insta el Tribunal no podrá en caso alguno acordar el sobreseimiento por razón de oportunidad.

Cuando el Ministerio Fiscal hubiere solicitado la apertura del juicio oral, el auto de sobreseimiento será recurrible en apelación.

2.- En la resolución en la que acuerde la apertura del juicio oral el Tribunal deberá fijar el hecho justiciable y el delito por los que el encausado será juzgado. Además en la misma resolución el Tribunal de Garantías se pronunciará acerca de la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas cautelares personales y reales solicitadas por las partes acusadoras.

En el mismo auto indicará el órgano competente para el enjuiciamiento.

3.- El auto de apertura del juicio oral acordará también la formación de la Pieza Principal del Tribunal de Juicio y la inclusión en la misma de los documentos, actas, transcripciones, informes y resoluciones susceptibles de incluirse en la misma que las partes hayan interesado.

4.- El auto por el que se acuerde la apertura del juicio oral no será susceptible de recurso alguno, excepto en relación con las medidas cautelares de cualquier naturaleza adoptadas.

Artículo 430.- Pieza Principal del Tribunal del Juicio

1.- Serán incluidas en la Pieza Principal del Tribunal de Juicio, a instancia de parte:

    1°.- Los documentos y fuentes de prueba relevantes para la causa. No se entenderá por documento las actuaciones de la causa documentadas.
    2°.- El certificado de antecedente penales o de cualquier otro registro público.
    3°.- Las actas de constancia de recogida de fuentes de prueba realizadas por la Policía o por el Ministerio Fiscal.
    4°.- Los dibujos de lugares, cosas o personas, los planos y croquis realizados en la investigación.
    5°.- Las actas de los registros domiciliarios.
    6°.- Las actas de los registros e inspecciones corporales.
    7°.- Los soportes de imágenes o sonidos de lugares, cosas, personas o comunicaciones intervenidas conforme a la Ley relevantes para la causa, incluidas fotografías, videos y grabaciones.
    8°.- Las transcripciones de los sonidos referidos en el apartado anterior efectuadas por el Secretario Judicial.
    9°.- Los informes técnicos, científicos o artísticos recabados o confeccionados en las Diligencias de Investigación o apartados por las partes que sirvan de base a la prueba pericial.
    10°.- Las actas de las diligencias de prueba anticipada realizadas ante el Tribunal de Garantías.
    11°.- Las resoluciones judiciales dictadas en la causa.
    12°.- El documento acreditativo del acto de interrupción de la prescripción del delito.

2.- Ninguna diligencia o actuación de la Policía o del Ministerio Fiscal ni actuación procesal alguna que no esté comprendida en el apartado anterior podrá formar parte de la Pieza Principal del Tribunal de Juicio ni de ninguna otra pieza de la causa remitida al mismo.

Artículo 431.- Carpeta del Ministerio Fiscal

La Carpeta del Ministerio Fiscal incluirá las actas de las diligencias de investigación practicadas que no puedan ser incluidas en la carpeta del Tribunal de Juicio que sean relevantes para el ejercicio de su función. En todo caso el Ministerio Fiscal incluirá en su Carpeta las diligencias de declaración en fase de investigación del encausado y también de los testigos y peritos cuya declaración en el juicio proponga cualquiera de las partes.

TÍTULO IV.- PRUEBA ANTICIPADA

Artículo 432.- Presupuestos y requisitos de la anticipación probatoria

Sólo cuando exista el temor fundado de imposibilidad o grave dificultad de la práctica de la prueba en el acto de juicio oral por causa de las personas o del estado de las cosas, o cuando la reiteración de la comparecencia para declarar sobre los hechos resulte peligrosa para el desarrollo de los menores o para la salud de personas vulnerables, se practicará prueba anticipada ante el Tribunal de Garantías o de Juicio que resulte competente para el conocimiento de la causa, a instancia de parte y con salvaguarda del derecho de defensa y del principio de contradicción.

Artículo 433.- Práctica de la diligencia, documentación e introducción de la prueba en el acto del juicio oral

1.- En la práctica de toda prueba anticipada habrá de asegurarse en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. A tal efecto, se citará al Fiscal, al encausado y a su Letrado, así como a los Abogados del resto de partes personadas.

2.- Las declaraciones testificales y periciales constitutivas de prueba anticipada se practicaran en audiencia pública y se regirán por las normas establecidas para la prueba testifical y pericial en el acto del juicio oral.

3.- La diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Sólo en ausencia de los instrumentos técnicos adecuados se documentará por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial.

4.- A efectos de su valoración como prueba, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 de este Código.

Artículo 434.- Declaraciones de testigos menores de edad

El Tribunal podrá acordar que el interrogatorio de los testigos menores de edad se practique bajo su dirección de la forma prevista por el Artículo 383.

Artículo 435.- Reconocimiento judicial

1.- El reconocimiento judicial se acordará cuando, concurriendo las circunstancias que justifican la práctica de prueba anticipada, para la formación de la convicción sea necesario o conveniente que el Tribunal examine por si mismo algún lugar u objeto.

2.- Sin perjuicio de la amplitud que el Tribunal estime que ha de tener el reconocimiento judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia.

Las restantes partes podrán, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros extremos que le interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con persona de las indicadas en el párrafo anterior.

3.- Acordada por el Tribunal la práctica del reconocimiento judicial, el Secretario señalará con cinco días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el mismo.

4.- Las partes y sus Abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer al Tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.

5.- Si, de oficio o a instancia de parte, el Tribunal considerase conveniente oír las observaciones o declaraciones de las personas indicadas en el apartado segundo les recibirá previamente juramento o promesa de decir verdad.

6.- Del reconocimiento judicial practicado se levantará por el Secretario Judicial acta detallada, en la que se consignarán con claridad las percepciones y apreciaciones del Tribunal, así como las observaciones de las partes.

TÍTULO V.- JUICIO ORAL

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 436.- Remisión de la causa al Tribunal de Juicio

El Tribunal de Garantías remitirá para su enjuiciamiento al Tribunal de Juicio la causa, compuesta por:

    1.- Los escritos de acusación, reclamación civil y defensa.
    2.- El auto de apertura de juicio oral.
    3.- La Pieza Principal del Tribunal de Juicio.
    4.- Las piezas de medidas cautelares personales o reales adoptadas por el Tribunal de Garantías.

Artículo 437.- Declaración de pertinencia de las pruebas propuestas y sobre celebración de audiencia preliminar

1.- Una vez la causa se halle en su poder, el Tribunal de Juicio competente para el enjuiciamiento examinará las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes y dictará auto admitiendo aquellas que sean pertinentes y útiles para la formación de la convicción sobre los hechos y rechazando las restantes y dispondrá lo necesario para la práctica, en su caso, de la prueba anticipada.

2.- La resolución por la que se admita o rechace alguno de los medios probatorios propuestos no será susceptible de recurso, sin perjuicio de la facultad de la parte proponente para reiterar su solicitud en el turno de intervenciones a que se refiere el artículo 443.1.

3.- De oficio o a instancia de parte el Tribunal podrá acordar, cuando lo estime conveniente, la celebración de una audiencia preliminar al juicio para el planteamiento y resolución de las cuestiones previas y, en su caso, de la conformidad.

Artículo 438.- Señalamiento de día y hora para el inicio de las sesiones

1.- Dictada la resolución a que se refiere el artículo anterior, el Secretario judicial establecerá, en los términos a que se refiere el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el día y hora en que deban comenzar las sesiones de la audiencia preliminar o el juicio oral.

En caso de que se celebre audiencia preliminar el Secretario Judicial habrá de señalar día y hora para el inicio del juicio dentro de los treinta días siguientes.

2.- Los criterios generales y las específicas instrucciones para la fijación de la fecha de señalamiento, tomarán en consideración:

    a) La prisión del encausado.
    b) El aseguramiento de su presencia a disposición judicial.
    c) Otras medidas cautelares personales adoptadas.
    d) La prioridad de otras causas.
    e) La naturaleza de las pruebas propuestas o cualquier otra circunstancia que se ponga de manifiesto y haya de ser ponderada en el cálculo estimativo de la duración del juicio.

3.- En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir en el plenario, el Secretario Judicial deberá informar a la víctima de la fecha y lugar de la celebración de la audiencia preliminar y del juicio.

Artículo 439.- Presencia y ausencia del encausado

1.- El encausado o encausados están obligados a asistir a las sesiones de la audiencia preliminar y del juicio oral, salvo en los casos previstos en este Código.

2.- Podrán celebrarse la audiencia preliminar y el juicio en ausencia del encausado cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 54.

3.- Si fueren varios los encausados y no comparecieren todos ellos, el Tribunal podrá acordar, oídas las partes, la continuación de la audiencia preliminar y del juicio oral para los restantes encausados presentes, siempre que estime posible juzgarles con independencia, sin romper la continencia de la causa.

4.- El encausado comparecido podrá solicitar del Tribunal, con la conformidad de su Letrado, autorización para ausentarse de las sesiones de la audiencia preliminar o del plenario. La autorización será concedida siempre que la ausencia no perjudique el derecho de defensa ni perturbe el normal desarrollo de la audiencia preliminar o del juicio.

5.- Siendo varios los encausados, el Tribunal podrá excusar la presencia de alguno de ellos en los actos del juicio oral que no le afecten de forma directa.

6.- Cuando el encausado altere, interrumpa o perturbe el normal desarrollo de la vista, será requerido por el Presidente con el fin de que cese en su actitud. Si pese a ello, persistiera en su comportamiento, podrá acordarse su expulsión por cierto tiempo o durante el resto de las sesiones, continuando así la audiencia preliminar o el juicio sin su presencia.

La expulsión de la sala de vistas no perjudicará el derecho del encausado a la última palabra.

Artículo 440.- Presencia de los testigos y peritos

1.- Son aplicables a los testigos y peritos que han de comparecer y declarar ante el Tribunal las disposiciones relativas a la obligación de comparecer y declarar de testigos y peritos ante el Fiscal y sobre imposiciones de sanciones pecuniarias por su incumplimiento, que impondrá el Tribunal ante el que la prueba haya de practicarse.

2.- Los testigos y peritos que hayan sido citados al juicio oral tienen el deber de comparecer en la fecha y hora señaladas.

3.- Si se prevé que el juicio se extenderá durante varios días, la citación de los testigos y peritos se efectuará para la fecha de la sesión en la que esté prevista su declaración.

Artículo 441.- Ausencia de peritos y testigos

En caso de incomparecencia, el Tribunal podrá ordenar la detención y conducción del testigo o perito cuando su presencia sea imprescindible y no haya otro medio de asegurarla.

Artículo 442.- Lugar en la sala de vistas del encausado y la víctima

1.- El encausado ocupará en la sala, excepto en su caso durante el desarrollo de su interrogatorio, un lugar que le permita la comunicación constante y directa con su letrado durante la audiencia preliminar y el juicio.

2.- Se reservará un lugar adecuado de la sala a la víctima del delito, que podrá ocuparlo desde el comienzo de las sesiones o, en su caso, después de haber declarado.

CAPÍTULO II.- CUESTIONES PREVIAS

Artículo 443.- Lectura de los escritos de acusación y defensa y turno de intervenciones sobre cuestiones previas

1.- El juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario Judicial de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, el Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que las partes puedan exponer lo que estimen conveniente acerca de la competencia, vulneración de derechos fundamentales, causas de suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para ser practicadas en el acto.

2.- También se podrá promover la recusación de los peritos que hubieran sido propuestos para el juicio oral, aportando en el acto las pruebas de la causa de recusación alegada. Oídas las restantes partes, que podrán presentar las pruebas de que dispongan para acreditar la imparcialidad del perito, el Tribunal procederá conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

3.- El Tribunal resolverá lo procedente sobre las cuestiones previas planteadas. Frente a su decisión, que será documentada en el acta, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer sus argumentos en el recurso frente a la sentencia que recaiga.

4.- Cuando se plantee una cuestión previa cuya resolución requiera la determinación de hechos debatidos por las partes y sea solicitada la práctica de prueba que resulte pertinente y útil para acreditarlos el Tribunal, mediante resolución oral contra la que no cabra recurso alguno, podrá admitir la práctica de prueba con el fin de resolver la cuestión como cuestión previa o admitir la prueba para su práctica durante el juicio por diferir la resolución de la cuestión a la sentencia.

CAPÍTULO III.- CONFORMIDAD

Artículo 444.- Petición de sentencia de conformidad

1.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del encausado presente, podrá pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en el acto.

2.- Si existiendo acuerdo con los hechos, la calificación jurídica y la pena no existiere acuerdo sobre la responsabilidad civil el juicio seguirá a los solos efectos de determinar la responsabilidad civil.

Artículo 445.- Sentencia de conformidad

1.- El Tribunal, tras ejercer el control de la conformidad en la forma prevista en este Código, dictará sentencia de conformidad oralmente, documentándose en el acta, con expresión del fallo y una sucinta motivación.

2.- El Tribunal preguntará al Fiscal y las demás partes si confirman su decisión de aceptar el fallo y no recurrir. Si respondieren afirmativamente, el Tribunal declarará en el mismo acto la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o sustitución de la pena impuesta.

CAPÍTULO IV.- PRÁCTICA DE LA PRUEBA

SECCIÓN 1ª.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 446.- Pruebas practicables

1.- El Magistrado o Presidente del Tribunal ordenará comenzar la práctica de la prueba, con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.

2.- No se practicarán otras pruebas que las propuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes en sus escritos de conclusiones provisionales.

3.- Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar la práctica de las siguientes diligencias:

    a) Los careos de los testigos entre sí o con los encausados o entre éstos, que las partes soliciten a la vista del desarrollo de las pruebas practicadas en el plenario.
    b) Las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles.
    c) Las pruebas propuestas por las partes y cuya pertinencia resulte sobrevenida como consecuencia de revelaciones inesperadas y que resulten absolutamente indispensables para el enjuiciamiento del hecho.

Artículo 447.- Orden de la prueba

1.- La práctica de los medios de prueba se iniciará por los propuestos por la acusación, comenzando por las pruebas personales, a la que seguirá la lectura y audición de documentos escritos y otros soportes de datos y exhibición de fuentes de prueba, sin perjuicio de su posible realización durante la práctica de las pruebas personales cuando resulte conveniente. Seguidamente, se continuará con la práctica de los medios de prueba propuestos por la defensa.

2.- Los testigos y peritos de cada una de las partes serán examinados por el orden consignado en los escritos de calificación, si bien dicho orden podrá alterarse por acuerdo de las partes o por decisión debidamente fundada del Tribunal.

Artículo 448.- Declaración del encausado

1.- El encausado prestará declaración única y exclusivamente a instancia de su Letrado. La declaración del encausado podrá ser propuesta por su Letrado en cualquier momento del juicio hasta la terminación de la fase probatoria, aun cuando no haya sido incluida en el escrito de defensa. El Tribunal en ningún caso podrá rechazarla.

2.- La declaración del encausado se llevará a cabo en el turno de prueba de la defensa y cuando haya finalizado la práctica de todos los medios de prueba restantes.

3.- Ni el Ministerio Fiscal ni el resto de las partes podrán solicitar en momento alguno del juicio oral la declaración del encausado como medio de prueba. Si se solicitare, el Tribunal rechazará de plano la petición.

4.- El Tribunal, antes de iniciarse el interrogatorio, informará al encausado de los derechos que le asisten, especialmente el de no contestar a cualquiera de las preguntas que se le formulen o a todas ellas.

5.- No se podrá atribuir valor probatorio alguno a la falta de proposición por la defensa de la declaración del encausado, ni a la negativa de éste a contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.

6.- La declaración comenzará con las preguntas que formule el Letrado del, encausado pudiendo interrogarle a continuación el Ministerio Fiscal y las demás partes. En lo demás, bajo la dirección del Magistrado o Presidente del Tribunal, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 266.

Artículo 449.- Contradicción en las declaraciones y lectura de lo declarado durante la investigación

1.- Cuando la declaración del encausado prestada en el juicio oral presente significativas contradicciones con lo declarado en la fase de investigación, la parte que estuviere practicando el interrogatorio podrá pedir del Tribunal que se proceda a la lectura o audición de lo manifestado por el encausado con anterioridad.

Para la lectura de la declaración anterior el Magistrado o Presidente del Tribunal solicitará al Fiscal que entregue al Secretario Judicial el acta obrante en la Carpeta del Ministerio Fiscal.

2.- Después de leída la declaración por el Secretario Judicial, se devolverá al Ministerio Fiscal el acta y el Magistrado o Presidente del Tribunal invitará al encausado a que explique la diferencia o contradicción que observe entre sus manifestaciones.

3.- La declaración del encausado en la fase de investigación no podrá ser valorada como prueba de cargo por el Tribunal. Sin embargo, las contradicciones advertidas en su declaración y que hayan sido puestas de manifiesto en el acto del plenario, podrán ser integradas en la apreciación probatoria en el momento de valorar la credibilidad del encausado.

SECCIÓN 2ª.- DECLARACIÓN TESTIFICAL

Artículo 450.- Disposición general

Bajo la dirección del magistrado o Presidente del tribunal, serán aplicables a la declaración prestada por el testigo en el juicio oral las disposiciones del Capítulo XV.

Artículo 451.- Prohibición de comunicación

Los testigos citados a declarar en el juicio oral permanecerán, hasta el momento de su llamada a estrados, en un lugar que impida la comunicación entre ellos, con los que ya hubieren prestado declaración o con terceras personas.

Artículo 452.- Juramento o promesa

Una vez formuladas las preguntas precisas para su identificación, en los términos previstos en el artículo 375, se exigirá al testigo juramento o promesa de decir verdad.

Artículo 453.- Práctica del interrogatorio

1.- Prestado juramento o promesa, el Magistrado o Presidente del Tribunal invitará al proponente de la declaración, a que formule las preguntas que estime convenientes y resulten pertinentes y útiles.

En ningún caso permitirá el Magistrado o Presidente del Tribunal la formulación de preguntas capciosas o que sugieran la respuesta.

2.- Terminado el interrogatorio, invitará a las restantes partes a que realicen las preguntas que, siendo pertinentes y útiles, consideren oportunas.

El Presidente inadmitirá las preguntas capciosas.

3.- La inadmisión de una determinada pregunta podrá dar lugar a la formulación de la oportuna protesta. Se hará constar en acta la pregunta inadmitida y, de forma sucinta, las razones de su pretendida relevancia.

4.- El testigo que, además de declarar sobre su noticia de los hechos, tenga profesionalmente conocimientos científicos, técnicos artísticos o prácticos, podrá completar sus respuestas con la información especializada que resulte precisa para una mejor comprensión de sus afirmaciones.

Artículo 454.- Expresión de la fuente de conocimiento

Los testigos deberán expresar la razón de su conocimiento. Y si fueran testigos de referencia, deberán precisar, siendo conocidos, los datos de identificación de la persona que le hubiera proporcionado la información.

Artículo 455.- Examen de las piezas de convicción

Cualquiera de las partes podrá pedir del Magistrado o Presidente del Tribunal que le sean exhibidos al testigos los instrumentos del delito y demás piezas de convicción y podrá formular a la vista de tales objetos las preguntas que resulten pertinentes.

Artículo 456.- Contradicción en las declaraciones

Cuando la declaración del testigo prestada en el juicio oral presente significativas contradicciones con lo declarado por el mismo testigo en la fase de investigación, se procederá en la forma prevista en el artículo 449. En tales casos, el Tribunal podrá formar su convicción mediante la valoración conjunta de las declaraciones del testigo.

Artículo 457.- Indemnización

Los testigos que comparezcan a declarar ante el Tribunal tendrán derecho a una indemnización, si la reclamaren. El Secretario Judicial la fijará mediante decreto, con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente, teniendo en cuenta los gastos de viaje y, en su caso, el importe de la retribución perdida con ocasión de la comparecencia.

SECCIÓN 3ª.- DICTAMEN PERICIAL

Artículo 458.- Disposición general

La práctica del dictamen pericial se ajustará, en lo que resulte aplicable, a lo previsto en el capítulo XVI.

Artículo 459.- Juramento o promesa

El Magistrado o Presidente del Tribunal, después de preguntar al perito por los datos que permitan su identificación personal y que acrediten su cualificación profesional, le exigirá juramento o promesa de decir verdad y actuar con objetividad.

Artículo 460.- Informe de los peritos

1.- Si fueren varios los peritos propuestos por cada parte podrán ser examinados de forma conjunta.

2.- Para la exposición de sus conclusiones los peritos podrán valerse de las referencias bibliográficas, estadísticas o de cualquier otro documento, que sirvan para respaldar sus opiniones. Del mismo modo, para clarificar su exposición, podrán apoyarse en presentaciones visuales de información y programas informáticos que faciliten la comprensión de su dictamen.

3.- También podrán exhibírseles y ser examinados sobre aquellos documentos que consten en la pieza de investigación y estén relacionados con la pericia prestada durante esa fase.

SECCIÓN 4ª.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL

Artículo 461.- Admisibilidad y práctica

Cuando para la formación de la convicción sea indispensable el reconocimiento por el Tribunal de un lugar o de un objeto que no pueda ser trasladado a la sede del Tribunal se practicará reconocimiento judicial de la forma prevista por el artículo 435.

SECCIÓN 5ª.- EXHIBICIÓN, LECTURA Y AUDICIÓN DE FUENTES DE PRUEBA

Artículo 462.- Examen por el Tribunal y las partes

1.- El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles, soportes de datos y otras piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos y que obren en la Pieza Principal.

2.- A petición del Fiscal o de cualquiera de las partes, los documentos y efectos a que se refiere el apartado precedente podrán ser exhibidos durante el interrogatorio de los testigos y del encausado o en el transcurso del informe pericial. Del mismo modo, podrá procederse a la lectura, visionado o audición de cualesquiera otras fuentes de prueba.

Artículo 463.- Alegaciones de las partes sobre los documentos y las piezas de convicción y petición de reproducción de sonidos o imágenes

1.- Concluida la práctica de las pruebas personales de la acusación, el Magistrado o Presidente del Tribunal preguntará a las partes acusadoras si desean formular alguna alegación sobre los documentos, soportes de datos y demás fuentes de prueba designados como prueba de cargo y que consideren relevantes para respaldar sus pretensiones, concediéndoles, en su caso, un breve turno de intervención, en el que las partes acusadoras podrán solicitar la audición o el visionado del contenido de soportes de datos que no se limiten a almacenar información escrita.

2.- Concluida la práctica de las pruebas personales de la defensa se procederá respecto a las partes pasivamente legitimadas del mismo modo previsto por el apartado anterior respecto a la prueba de descargo.

Artículo 464.- Audición de comunicaciones orales intervenidas

Las comunicaciones orales intervenidas podrán ser valoradas como prueba si se produce su audición en el acto del juicio oral, salvo que las partes acepten a tal efecto las transcripciones que hubiesen sido incorporadas a la causa.

Artículo 465.- Lectura de la prueba anticipada

Realizadas las alegaciones sobre la prueba documental y las piezas de convicción o, en su caso, la audición o el visionado de los soportes de datos de información no representada por escrito, el Magistrado o Presidente del Tribunal ordenará la lectura de aquellas declaraciones que hayan sido prestadas en presencia del Tribunal de Garantías, conforme al régimen previsto para la prueba anticipada en el Artículo 433 de la presente Ley.

CAPÍTULO V.- CONCLUSIONES DEFINITIVAS E INFORME

Artículo 466.- Conclusiones definitivas

1.- Practicadas las pruebas, el Magistrado o Presidente del Tribunal preguntará al Fiscal y a las restantes partes si elevan a definitivas sus conclusiones o las modifican. En este último caso, las formularán por escrito o de viva voz, con el fin de que quede constancia documentada de su alcance.

2.- La modificación de conclusiones se ajustará a los límites establecidos en el Artículo 95 de este Código.

Artículo 467.- Modificación de la competencia

Cuando el Fiscal y las demás partes acusadoras modifiquen sus conclusiones provisionales de forma que soliciten una pena que exceda de la competencia del Tribunal de Juicio, el Magistrado se declarará incompetente para el enjuiciamiento. El Secretario Judicial remitirá las actuaciones al órgano competente para reparto y señalamiento de nuevo juicio.

Si la modificación no fuera propuesta por todas las acusaciones, el Tribunal, oídas a las demás partes, resolverá lo procedente.

Artículo 468.- Informes

1.- Practicada toda la prueba y formuladas las conclusiones definitivas, el Magistrado o Presidente del Tribunal dará la palabra para informe, de forma sucesiva, al Fiscal, a las demás partes acusadoras, al tercero afectado y, por último, al encausado.

2.- El informe tendrá por objeto las alegaciones de las partes referidas a la valoración de la prueba, la calificación jurídica de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el encausado. La acusación precisará las razones que justifiquen la pena solicitada.

El informe de quienes ejerzan la acción civil se limitará a los aspectos relacionados con la responsabilidad reclamada.

3.- El Magistrado o Presidente del Tribunal podrá solicitar del Ministerio Fiscal y de los Letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y de su calificación jurídica, someter a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados o sugerir nuevas perspectivas jurídicas que no supongan modificación de los hechos y con los límites establecidos en el artículo 97.

A instancia de parte, el Magistrado o Presidente del tribunal podrá otorgar un aplazamiento o suspender el juicio por uno o dos días para el estudio de la pregunta o sugerencia cuando resulte conveniente para el ejercicio del derecho de defensa.

4.- Después del informe, sólo será permitida a las partes la rectificación de hechos y conceptos.

Artículo 469.- Última palabra

1.- Terminados los informes, el Magistrado o Presidente del Tribunal preguntará al encausado si tiene algo que añadir en su defensa. Si respondiere afirmativamente, le será concedida la palabra, advirtiéndole de la necesidad de no reiterar los argumentos ya expuestos por el Letrado de la defensa.

2.- El Magistrado o Presidente del Tribunal cuidará de que el encausado no utilice expresiones ofensivas contra el Tribunal, el Fiscal, los Letrados, cualquiera de las demás partes u otras personas y podrá retirarle el uso de la palabra si desoyera las admoniciones que en tal sentido le fueran dirigidas..

3.- Ejercido el derecho a que se refiere el presente artículo o inmediatamente después de los informes si aquél hubiere sido renunciado, el Magistrado o Presidente del Tribunal declarará concluso el juicio y visto para sentencia.

CAPÍTULO VI.- SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL

Artículo 470.- Principio de unidad de acto

Iniciado el acto del juicio oral, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión. Excepcionalmente podrá celebrarse el juicio en sesiones alternas cuando problemas de la agenda judicial lo hagan imprescindible.

Artículo 471.- Apertura de las sesiones.

La apertura de las sesiones se suspenderá por las causas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la suspensión de la vistas y por resolución del Tribunal cuando la falta de citación de alguna persona que haya de estar presente o intervenir en el juicio aconseje diferir el inicio de las sesiones.

Artículo 472.- Suspensión del juicio

1.- Una vez iniciado procederá la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

    1°. Por imposibilidad de concurrencia de algún miembro del Tribunal o el Fiscal interviniente que no pueda ser sustituido.
    2°. Por incomparecencia del encausado cuando deba asistir al juicio o enfermedad que le impida estar presente en el juicio.
    No se suspenderá el juicio por la incomparecencia o enfermedad de alguno de los encausados debidamente citados si el Tribunal entiende, con audiencia de las partes, que existen elementos para juzgarles con independencia.
    3°.- Por incomparecencia o enfermedad que le impida estar en el juicio del Letrado de alguna de las partes que no pueda sustituirle sin merma para el derecho de defensa, sin perjuicio de su responsabilidad en caso de incomparecencia injustificada.
    4°.- Por incomparecencia de los testigos o peritos cuya declaración haya sido acordada y a los que no renuncie la parte proponente.
    Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en la continuación del juicio para la práctica del resto de las pruebas y después ordenar la suspensión.
    5°.- Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria investigación suplementaria.
    En caso de que la acusación, como consecuencia de las revelaciones o retractaciones, modifique sustancialmente su exposición del hecho punible se retrotraerán las actuaciones para la formulación de nuevo escrito de acusación, conforme a lo previsto en el artículo 95.2.

2.- La suspensión en los casos previstos por los números 4° y 5° sólo podrá acordarse a instancia de parte.

Artículo 473.- Plazo de suspensión

En los autos de suspensión que se dicten se fijará el tiempo de la suspensión, si fuere posible y se determinará lo que corresponda para la continuación del juicio.

La suspensión no podrá exceder del plazo de un mes, tras el cual se dictará por el Tribunal de oficio auto declarando sin efecto la parte del juicio celebrada. En tal caso se señalará la celebración de un nuevo juicio en la fecha en que la causa de la suspensión haya desaparecido.

Artículo 474.- Irrecurribilidad

Contra el auto acordando o denegando la suspensión no cabra recurso alguno.

TÍTULO VI.- SENTENCIA

Artículo 475.- Plazo

El Tribunal dictará sentencia en los diez días siguientes a la finalización del juicio oral. Antes de que transcurra ese plazo, si la complejidad de la causa u otras circunstancias debidamente justificadas así lo exigieran, se podrá acordar su prórroga, notificándolo al Ministerio Fiscal y a las demás partes.

Artículo 476.- Estructura y contenido

1.- La redacción de la sentencia de primera instancia se ajustará a lo previsto en el artículo 309 la Ley de Enjuiciamiento Civil y a las siguientes disposiciones.

2.- Los Antecedentes de Hecho deberán reflejar, al menos:

    a) Los datos de registro de la causa y cuantas indicaciones sean precisas para identificar su existencia.
    b) Los datos de identificación de quienes hayan sido parte en el proceso y de sus respectivos Abogados y Procuradores
    c) Las conclusiones definitivas formuladas en el plenario.

3.- Entre los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho se incluirá un relato claro y preciso de Hechos Probados.

4.- Los Fundamentos de Derecho deberán abarcar, en un primer apartado, la expresión motivada de los medios de prueba que respaldan las afirmaciones fácticas contenidas en los Hechos Probados y, en un segundo apartado, la calificación jurídica, debidamente razonada, que permita el juicio de subsunción.

5.- La Parte Dispositiva, que habrá de resolver todas las pretensiones penales y civiles que hubieran sido planteadas, contendrá una declaración expresa de absolución o condena por los delitos por los que se hubiere formulado acusación y, en su caso, fijará las cantidades en que se cifre la responsabilidad civil reclamada al encausado o tercero afectado o determinará las bases para su cálculo en ejecución.

Asimismo deberá incluir un pronunciamiento sobre las costas y precisar el destino de los instrumentos del delito y demás piezas de convicción.

Artículo 477.- Proposición de indulto

Cuando el Tribunal crea indicado proponer el indulto lo razonará debidamente en la sentencia.


LIBRO V.- LOS PROCESOS ESPECIALES

TÍTULO I.- EL JUICIO DIRECTO

Artículo 478.- Presupuestos

1.- El proceso de juicio directo podrá seguirse cuando la competencia para el enjuiciamiento recaiga en un Tribunal Unipersonal o Colegiado de Juicio.

En ningún caso podrá seguirse juicio directo cuando se trate de delitos atribuidos a la competencia del Tribunal del Jurado.

2.- Se requiere que concurran cumulativamente los siguientes requisitos:

    a) Que el hecho punible sea flagrante o de investigación sencilla.
    b) Que el encausado se encuentre a disposición del Ministerio Fiscal por estar detenido o que, aun sin haber sido detenido, se hallare citado para comparecer ante el Fiscal.
    c) Que no estén declaradas secretas las actuaciones.
    d) Que no exista otra acusación personada.

3.- Se considerará flagrante el delito cuando el delincuente:

    a) sea sorprendido y detenido en el acto de cometer el delito;
    b) habiendo sido sorprendido en el acto de cometer el delito, sea inmediatamente perseguido hasta ser detenido, y durante la persecución no se ponga fuera del alcance de los que le persiguen.
    c) sea detenido en las proximidades del lugar del delito inmediatamente después de su perpetración con efectos, instrumentos o vestigios que evidencien su participación en él.

4.- La Fiscalía General del Estado impartirá instrucciones generales a la Policía Judicial sobre las diligencias que debe contener el atestado para facilitar los procesos de juicio directo.

Artículo 479.- Aplicación supletoria de las normas del proceso ordinario

En lo no previsto en el presente título se aplicarán supletoriamente las normas del proceso ordinario.

Artículo 480.- Apertura de proceso de juicio directo y calificación

Si el Fiscal estimara procedente el juicio directo lo acordará mediante decreto al que acompañará escrito de acusación formulado en el acto.

El decreto y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal habrán de ser notificados en el acto a la defensa y a las demás partes personadas.

Si el encausado se conformare con los hechos, la pena y la responsabilidad civil lo hará constar en escrito firmado por el letrado y el encausado, no presentando en tal caso escrito de conclusiones provisionales de defensa, que será sustituido por el escrito de conformidad, procediéndose entonces en la forma establecida en el artículo 272 para sentencia de conformidad inmediata ante el Tribunal de Garantías, con imposición de la pena rebajada en un tercio.

Artículo 481.- Actuaciones ante el Tribunal de Garantías

1.- Si alguno de los encausados manifiesta en el acto su oposición a la celebración de juicio directo se dirigirá por escrito al Tribunal de Garantías exponiendo las razones por las que interesa el sobreseimiento o que se siga procedimiento distinto.

2.- El Tribunal, tras examinar las actuaciones y dar traslado a las partes, resolverá acerca de la continuación del juicio directo, la tramitación de la causa conforme a las normas de otro procedimiento o acordará el sobreseimiento.

Artículo 482.- Escrito de defensa

Si ninguna parte manifiesta su oposición al juicio directo o el Tribunal de Garantías acuerda la continuación del proceso de juicio directo, el Fiscal remitirá su escrito de acusación al Tribunal de enjuiciamiento.

El encausado formulará ante el Tribunal de enjuiciamiento escrito de defensa en el plazo de dos días desde que se le hubiere dado traslado del escrito de acusación.

Artículo 483.- Señalamiento de vista y prueba. Sobreseimiento o apertura de juicio oral

Recibidos los escritos de acusación y defensa, el Tribunal de Juicio dictará auto en el que señalará día para la vista dentro del plazo de diez días y resolverá sobre la admisión de la prueba propuesta, ordenando de las actuaciones necesarias para su práctica en el día señalado. ^L^"

Artículo 484.- Juicio y sentencia

Son de aplicación al juicio y a la sentencia las normas establecidas para el proceso ordinario.

TÍTULO II.- PROCESO POR ACEPTACIÓN DE DECRETO

Artículo 485.- Requisitos del proceso por aceptación de decreto

En cualquier momento después de iniciado el proceso y hasta la finalización de las Diligencias de Investigación, aunque no haya sido llamado a declarar el encausado, podrá seguirse el proceso por aceptación de decreto cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:

    1°.- Que el delito esté castigado con pena de multa o con pena de prisión sustituible por multa, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
    2°.- Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
    3°.- Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.

Artículo 486.- Objeto

1.- El proceso por aceptación de decreto tiene por objeto una acción penal ejercitada para la imposición de una pena de multa y, en su caso, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

2.- Además puede tener por objeto la acción civil dirigida a la obtención de la restitución de la cosa y la indemnización del perjuicio.

Artículo 487.- Contenido del decreto de propuesta de imposición de pena

El decreto de propuesta de imposición de pena tendrá el siguiente contenido:

    1°.- Identificación del encausado
    2°.- Descripción del hecho punible.
    3°- Indicación del delito cometido y mención sucinta de la prueba existente.
    4°- Breve exposición de los motivos por los que entiende, en su caso, que la pena de prisión debe ser sustituida.
    5°- Penas propuestas
    6°- Peticiones de restitución e indemnización.

Artículo 488.- Remisión al Tribunal de Garantías

El decreto de propuesta de imposición de pena se remitirá al Tribunal de Garantías para su autorización y notificación al encausado.

Artículo 489.- Auto de autorización

1.- El Tribunal de Garantías autorizará el decreto de propuesta de imposición de pena cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 485.

2.- Si el Tribunal de Garantías no autoriza el decreto quedará sin efecto.

Artículo 490.- Notificación del auto y citación de comparecencia

1.- Dictado auto de autorización del decreto por el Tribunal de Garantías, lo notificará junto con el decreto al encausado, a quien citará de comparecencia ante el Tribunal en la fecha y en el día que se señale.

2.- En la notificación del decreto se informará al encausado de la finalidad de la comparecencia, de la preceptiva asistencia de letrado para su realización y de los efectos de su incomparecencia o, caso de comparecer, de su aceptación o rechazo de la propuesta contenida en el decreto. También se le informará de que, en caso de no encontrase defendido por Letrado en la causa, debe asesorarse con un Abogado de confianza o solicitar un Abogado de oficio antes del término previsto en el artículo siguiente.

Artículo 491.- Solicitud de asistencia jurídica gratuita

Si el encausado no tiene asistencia letrada se le designará Abogado de oficio para su asesoramiento y asistencia si así lo solicita.

Para que la comparecencia pueda celebrarse la solicitud de designación de Abogado de oficio debe realizarse en el término de cinco días hábiles antes de la fecha para la que esté señalada.

Artículo 492.- Comparecencia

1.- Para la aceptación de la propuesta de sanción el encausado habrá de comparecer ante el Tribunal de Garantías asistido de Letrado.

2.- Si el encausado no comparece, comparece sin Letrado o rechaza la propuesta del Ministerio Fiscal, total o parcialmente en lo relativo a las penas, a la restitución o indemnización, quedará la misma sin efecto.

3.- En la comparecencia el Tribunal, en presencia del Letrado, se asegurará de que el encausado comprende el significado del decreto de propuesta de imposición de pena y los efectos de su aceptación.

Artículo 493.- Conversión del decreto en sentencia condenatoria

Si el encausado acepta en la comparecencia la propuesta de pena en todos sus términos el Tribunal de Garantías le atribuirá el carácter de resolución judicial firme, que en el plazo de tres días documentará en la forma y con todos los efectos de sentencia condenatoria, la cual no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 494.- Ineficacia del decreto de propuesta de pena

Si el decreto de propuesta de pena deviene ineficaz por no ser autorizado por el Tribunal de Garantías, por incomparecencia o por falta de aceptación del encausado, el Ministerio Fiscal no se encontrará vinculado por su contenido y proseguirá la causa por el cauce que corresponda.

TÍTULO III.- PROCESO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 495.- Competencia del Tribunal del Jurado

1.- El Tribunal del Jurado tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por este Código.

2.- El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito del Tribunal de Instancia.

Artículo 496.- Composición del Tribunal del Jurado

1.- El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante del Tribunal competente, que lo presidirá.

2.- Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes, a los que les será aplicable lo previsto en los artículos 500 y 501.

Artículo 497.- Función de los jurados

1.- Los jurados emitirán veredicto contestando si han sucedido o no los hechos que el Magistrado-Presidente haya determinado como objeto del mismo.

2.- Los jurados en el ejercicio de sus funciones actuarán con arreglo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley, a los que se refiere el artículo 117 de la Constitución para los miembros del Poder Judicial.

3.- Los jurados que en el ejercicio de su función se consideren inquietados o perturbados en su independencia, en los términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán dirigirse al Magistrado-Presidente para que les ampare en el desempeño de su cargo.

Artículo 498.- Función del Magistrado-Presidente

El Magistrado-Presidente, además de otras funciones que le atribuye la presente Ley, dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda.

También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado reclamación.

Artículo 499.- Aplicación de las normas del proceso ordinario con especialidades

El proceso ante el Tribunal del Jurado se regirá por las normas del proceso ordinario, salvo que resulte de aplicación alguna de las disposiciones especiales establecidas en este Título.

CAPÍTULO II.- LOS JURADOS

SECCIÓN 1ª.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 500.- Derecho y deber de jurado

La función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a este Código.

Artículo 501.- Retribución y efectos laborales y funcionariales del desempeño de la función de jurado

1.- El desempeño de las funciones de jurado será retribuido e indemnizado en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine.

2.- El desempeño de la función de jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

SECCIÓN 2ª.- REQUISITOS, INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES Y EXCUSAS

Artículo 502.- Requisitos para ser jurado

Son requisitos para ser jurado:

    1. Ser español mayor de edad.
    2. Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos.
    3. Tener el título de Graduado Escolar.
    4. Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en la que tenga su sede el Tribunal de Garantías que haya inscrito la causa.
    5. No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado.

Artículo 503.- Falta de capacidad para ser jurado

Están incapacitados para ser jurado:

    1. Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la rehabilitación.
    2. Los detenidos o encausados y quienes estuvieren cumpliendo pena por delito.
    3. Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dure dicha suspensión.

Artículo 504.- Incompatibilidad para ser jurado

Serán incompatibles para el desempeño de la función de jurado:

    1. El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.
    2. El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y cargos asimilados. El Director y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El Gobernador y el Subgobernador del Banco de España.
    3. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores Generales y cargos asimilados de aquéllas.
    4. Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones Locales.
    5. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal General del Estado. El Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de los órganos e instituciones de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas.
    6. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los cargos similares de las Comunidades Autónomas.
    7. Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Funcionarios de Gestión Procesal y Administrativa y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo.
    8. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en las Autonomías de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno.
    9. Los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones Públicas o de cualesquiera Tribunales, y los Abogados y Procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal.
    10. Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
    11. Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
    12. Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales.

Artículo 505.- Prohibición para ser jurado

Nadie podrá formar parte como jurado del Tribunal que conozca de una causa en la que:

    1. Sea acusador particular o privado, actor civil, encausado o tercero afectado civil.
    2. Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 219, en sus apartados 1 al 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados.
    3. Tenga con el Magistrado-Presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores el vínculo de parentesco o relación a que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
    4. Haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o, traductor o intérprete.
    5. Tenga interés, directo o indirecto, en la causa.

Artículo 506.- Excusa para actuar como jurado

Podrán excusarse para actuar como jurado:

    1. Los mayores de sesenta y cinco años.
    2. Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación.
    3. Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares.
    4. Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo.
    5. Los que tengan su residencia en el extranjero.
    6. Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio.
    7. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.

SECCIÓN 3ª.- DESIGNACIÓN DE LOS JURADOS

Artículo 507.- Listas de candidatos a jurados

1.- Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral efectuarán un sorteo por cada provincia, dentro de los quince últimos días del mes de septiembre de los años pares, a fin de establecer la lista bienal de candidatos a jurados.

A tal efecto, los Presidentes de los Tribunales de Instancia, con una antelación mínima de tres días a la fecha prevista para el sorteo, determinarán y comunicarán al Delegado de aquella Oficina el número de candidatos a jurados que estimen necesario obtener por sorteo dentro de la provincia. Dicho número se calculará multiplicando por 50 el número de causas que se prevea vaya a conocer el Tribunal del Jurado, en estimación hecha atendiendo a las enjuiciadas en años anteriores en la respectiva provincia, más su posible incremento.

2.- Los candidatos a jurados a obtener por sorteo se extraerán de la lista del censo electoral vigente a la fecha del sorteo, ordenada por municipios, relacionada, dentro de éstos, alfabéticamente y numerada correlativamente dentro del conjunto de la provincia. Dicha lista se remitirá para su anticipada exposición durante siete días a los respectivos Ayuntamientos.

El sorteo, que se celebrará en sesión pública previamente anunciada en un local habilitado al efecto por el correspondiente Tribunal de Instancia, se desarrollará en la forma que reglamentariamente se determine.

3.- Dentro de los siete días siguientes a la celebración del sorteo, cualquier ciudadano podrá formular, ante el Tribunal de Instancia, reclamación contra el acto de sorteo.

El Tribunal de Instancia, constituido por el Presidente y el Magistrado más antiguo y más moderno de los destinados en el Tribunal, y actuando como Secretario el del Tribunal procederá a recabar informe del Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral y practicar las diligencias que estime pertinentes.

Antes del quince de octubre, resolverá por resolución motivada no susceptible de recurso, comunicando lo decidido a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral para que, si así se resuelve, reitere el sorteo.

4.- La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral enviará la lista de los candidatos a jurados al respectivo Tribunal de Instancia que la remitirá a los Ayuntamientos y al Boletín Oficial de la provincia correspondiente, para su debida exposición o publicación, respectivamente, durante los quince últimos días del citado mes de octubre. Igualmente, en dicho plazo, se procederá por el Secretario del Tribunal de Instancia, mediante oficio remitido por correo, a notificar a cada candidato a jurado su inclusión en la referida lista, al tiempo que se le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán las causas de incapacidad, incompatibilidad y excusa, y el procedimiento para su alegación.

Artículo 508.- Reclamaciones contra la inclusión en las listas

1.- Durante los quince primeros días del mes de noviembre, los candidatos a jurados, si entendieren que concurre en ellos la falta de requisitos establecidos en el artículo 502 o una causa de incapacidad, incompatibilidad o excusa, podrán formular reclamación ante el Juez Decano de la circunscripción a la que corresponda el Municipio de su vecindad a efectos de su exclusión de la lista.

También podrá formular dicha reclamación cualquier ciudadano que entienda que alguno de los candidatos a jurados carece de los requisitos, de la capacidad o incurre en las causas de incompatibilidad a que se refieren los artículos 502, 503 y 504.

2.- Culminado el período de exposición, los Secretarios de los Ayuntamientos remitirán al Juez Decano de la circunscripción la relación de personas que, incluidas en la lista de candidatos a jurados, pudieran, en esa fecha, estar incursas en la falta de requisitos o causa de incapacidad o incompatibilidad a que se refieren los artículos 502, 503 y 504.

Artículo 509.- Resolución de las reclamaciones

El Juez Decano dará traslado de la reclamación o advertencia, en su caso, al interesado no reclamante, por tres días. Practicará las diligencias informativas que le propongan y las que estime imprescindibles y dictará resolución motivada sobre cada una de las reclamaciones o advertencias efectuadas antes del día 30 del mismo mes de noviembre.

Si alguna fuese estimada, mandará hacer las rectificaciones o exclusiones que corresponda, comunicando su resolución a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral y notificándola al interesado. Contra dicha resolución no cabe recurso.

Artículo 510.- Comunicación y rectificación de las listas definitivas

1.- Ultimada la lista definitiva por cada provincia, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral la enviará al Presidente del Tribunal de Instancia, quien remitirá copia al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Asimismo, remitirá copia a los Ayuntamientos de la respectiva provincia para su exposición durante los dos años de vigencia de la citada lista.

2.- Los incluidos en la lista de candidatos a jurados podrán ser convocados a formar parte del Tribunal del Jurado durante dos años a contar del uno de enero siguiente. A tal efecto, tendrán la obligación de comunicar al Tribunal de Instancia cualquier cambio de domicilio o circunstancia que influya en los requisitos, en su capacidad o determine incompatibilidad para intervenir como jurado.

3.- Asimismo, cualquier ciudadano podrá comunicar al Tribunal de Instancia las causas de incapacidad o incompatibilidad en que, durante el citado período, pueda incurrir el candidato a jurado. También el Alcalde del Ayuntamiento respectivo deberá comunicar esa incidencia, si de ella existiera constancia.

4.- El Tribunal de Instancia, con la composición prevista en el apartado 3 del artículo 507, practicará las diligencias informativas que estime oportunas y, tras oír, en su caso, al interesado no reclamante, resolverá motivadamente, sin que contra su resolución quepa recurso, notificándolo al interesado y efectuando, en su caso, la exclusión oportuna en la lista de candidatos a jurados.

Artículo 511.- Alardes de causas y períodos de sesiones

Los Tribunales de Instancia y, en su caso, las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia efectuarán, antes del cuadragésimo día anterior al período de sesiones correspondiente, un alarde de las causas señaladas para juicio oral, en las que hayan de intervenir jurados.

A ese efecto, los períodos de sesiones serán:

    1. Desde el 1 de enero al 20 de marzo;
    2. Desde el 21 de marzo al 10 de junio;
    3. Desde el 11 de junio al 30 de septiembre, y
    4. Del 1 de octubre al 31 de diciembre.

Artículo 512.- Designación de candidatos a jurados para cada causa

Con anticipación de al menos treinta días al día señalado para la primera vista de juicio oral, habiendo citado a las partes, el Magistrado que, conforme a las normas de reparto, haya de presidir el Tribunal del Jurado, dispondrá que el Secretario, en audiencia pública, realice el sorteo, de entre los candidatos a jurados de la lista de la provincia correspondiente, de 36 candidatos a jurados por cada causa señalada en el período de sesiones siguiente. El sorteo no se suspenderá por la inasistencia de cualquiera de dichas representaciones.

Artículo 513.- Citación de los candidatos a jurados designados para una causa

1.- El Secretario del Tribunal ordenará lo necesario para la notificación a los candidatos a jurados de su designación y para la citación a fin de que comparezcan el día señalado para la vista del juicio oral en el lugar en que se haya de celebrar.

2.- La cédula de citación contendrá un cuestionario, en el que se especificarán las eventuales faltas de requisitos, causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición que los candidatos a jurados designados vienen obligados a manifestar así como los supuestos de excusa que por aquéllos puedan alegarse.

3.- A la cédula se acompañará la necesaria información para los designados acerca de la función constitucional que están llamados a cumplir, los derechos y deberes inherentes a ésta y la retribución que les corresponda.

Artículo 514.- Devolución del cuestionario

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del cuestionario, los candidatos a jurados designados lo devolverán, por correo con franqueo oficial, debidamente cumplimentado y acompañado de las justificaciones documentales que estimen oportunas, al Magistrado que haya de presidir el Tribunal de Jurado.

Artículo 515.- Recusación

El Ministerio Fiscal y las partes, a quienes se ha debido entregar previamente el cuestionario cumplimentado por los candidatos a jurados, podrán formular recusación, dentro de los cinco días siguientes al de dicha entrega, por concurrir falta de requisitos o cualquiera de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en este Código. También propondrán la prueba de que intenten valerse.

Cualquier causa de recusación de la que se tenga conocimiento en ese tiempo, que no sea formulada, no podrá alegarse posteriormente.

Artículo 516.- Resolución de las excusas, advertencias y recusaciones

El Magistrado-Presidente señalará día para la vista de la excusa, advertencia o recusación presentada, citando a las partes y a quienes hayan expresado advertencia o excusa. Practicadas en el acto las diligencias propuestas, resolverá dentro de los tres días siguientes.

Artículo 517.- Nuevo sorteo para completar la lista de candidatos a jurados designados para una causa

1.- Si, como consecuencia de la resolución anterior, la lista de candidatos a jurados designados para una causa quedase reducida a menos de veinte, el Magistrado-Presidente dispondrá que el Secretario proceda al inmediato sorteo, en igual forma que el inicial, de los candidatos a jurados necesarios para completar dicho número, entre los de la lista bienal de la provincia correspondiente, previa convocatoria de las partes, citando a los designados para el día del juicio oral.

2.- A los candidatos a jurados así designados les será, asimismo, de aplicación lo dispuesto en los artículos 512 a 516.

CAPÍTULO III.- CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DEL JURADO

Artículo 518.- Concurrencia de los integrantes del Tribunal del Jurado y recusación de candidatos a jurados

1.- El día y hora señalado para el juicio se constituirá el Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado con la asistencia del Secretario y la presencia de las partes. Si concurriesen al menos veinte de los candidatos a jurados convocados, el Magistrado-Presidente abrirá la sesión. Si no concurriese dicho número, se procederá en la forma indicada en el artículo siguiente.

2.- El Magistrado-Presidente interrogará nuevamente a los candidatos a jurados por si en ellos concurriera falta de requisitos, alguna causa de incapacidad, incompatibilidad, prohibición o excusa prevista en este Código. También podrán las partes por sí o a través del Magistrado-Presidente interrogar a los candidatos a jurados respecto a las materias relacionadas en el párrafo anterior.

3.- También las partes podrán recusar a aquellos en quienes afirmen concurre causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición.

Las recusaciones se oirán y resolverán en el propio acto por el Magistrado-Presidente, ante la presencia de las partes y oído el candidato a jurado afectado.

4.- El Magistrado-Presidente decidirá sobre la recusación, sin que quepa recurso, pero sí protesta a los efectos del recurso que pueda ser interpuesto contra la sentencia.

Artículo 519.- Forma de completar el número mínimo de candidatos a jurados y posibles sanciones

1.- Si, como consecuencia de la incomparecencia de algunos de los candidatos a jurados convocados, o de las exclusiones que se deriven de lo dispuesto en el artículo anterior, no resultasen al menos veinte candidatos a jurados, se procederá a un nuevo señalamiento dentro de los quince días siguientes. Se citará al efecto a los comparecidos y a los ausentes y a un número no superior a ocho que serán designados por sorteo en el acto de entre los de la lista bienal. Si las partes alegasen en ese momento alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición de los así designados que fuese aceptada por el Magistrado-Presidente sin protesta de las demás partes no recusantes, se completará con un nuevo sorteo hasta obtener la cifra de los ocho complementarios.

2.- El Magistrado-Presidente impondrá la multa de hasta 1.000 euros al candidato a jurado convocado que no hubiera comparecido a la primera citación ni justificado su ausencia. Si no compareciera a la segunda citación, la multa será de hasta 5.000. Al tiempo de la segunda citación, el Magistrado-Presidente acordará que se les advierta de la sanción que les puede corresponder si no comparecen.

En la determinación de la cuantía de la segunda multa se tendrá en cuenta la situación económica del jurado que no ha comparecido.

3.- Si en la segunda convocatoria tampoco se obtuviera el número mínimo de candidatos a jurados concurrentes, se procederá de igual manera que en la primera a sucesivas convocatorias y sorteos complementarios, hasta obtener la concurrencia necesaria.

4.- En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias respecto de los medios de prueba propuestos para hacer posible su práctica una vez constituido el Tribunal del Jurado.

Artículo 520.- Selección de los candidatos a jurados y constitución del Tribunal

1.- Si concurriese el número suficiente de candidatos a jurados, se procederá a un sorteo sucesivo para seleccionar a los nueve jurados que formarán parte del Tribunal, y otros dos más como suplentes.

2.- Introducidos los nombres de los candidatos a jurados en una urna, serán extraídos, uno a uno, por el Secretario quien leerá su nombre en alta voz.

3.- Las partes, después de formular al nombrado las preguntas que estimen oportunas y el Magistrado-Presidente declare pertinentes, podrán recusar sin alegación de motivo determinado hasta cuatro de aquéllos por parte de las acusaciones y otros cuatro por parte de las defensas.

Si hubiere varios acusadores y encausados, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos a jurados que recusan sin alegación de causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o encausadas pueden formular la recusación, hasta que se agote el cupo de recusables.

El actor civil y los terceros responsables civiles no pueden formular recusación sin causa.

4.- A continuación se procederá de igual manera para la designación de los suplentes. Cuando sólo resten dos para ser designados suplentes, no se admitirá recusación sin causa.

5.- Culminado el sorteo, del que el Secretario extenderá acta, se constituirá el Tribunal.

Artículo 521.- Juramento o promesa de los designados

1.- Una vez que el Tribunal se haya constituido, se procederá a recibir juramento o promesa a los seleccionados para actuar como jurados. Puestos en pie el Magistrado-Presidente dirá: ¿Juran o prometen desempeñar bien y fielmente la función del jurado, con imparcialidad, así como guardar secreto de las deliberaciones?

2.- Los jurados se irán aproximando, de uno en uno, a la presencia del Magistrado-Presidente y, colocados frente a él, dirán: sí juro o sí prometo, y tomarán asiento en el lugar destinado al efecto.

3.- El Magistrado-Presidente, cuando todos hayan jurado o prometido, mandará comenzar la audiencia pública.

4.- Nadie podrá ejercer las funciones de jurado sin prestar el juramento o promesa indicados. Quien se negase a prestarlo será conminado con el pago de una multa de 1000 euros que el Magistrado-Presidente impondrá en el acto. Si el llamado persiste en su negativa se deduciría el oportuno tanto de culpa y en su lugar será llamado el suplente.

CAPÍTULO IV.- ESPECIALIDADES DEL JUICIO ORAL

Artículo 522.- Asistencia de los abogados ante la emisión del veredicto

EL abogado defensor y los de las demás partes estarán a disposición del Tribunal del Jurado hasta que se emita el veredicto, teniendo el juicio oral ante este Tribunal prioridad frente a cualquier otro señalamiento o actuación procesal sea cual sea el orden jurisdiccional ante el que tenga lugar.

Artículo 523.- Cuestiones previas y alegaciones previas de las partes al Jurado

1.- Las cuestiones previas habrán de ser planteadas y resueltas en una audiencia preliminar. Al efecto, las partes habrán de solicitar su convocatoria en los escritos de acusación o defensa o, en caso de que la cuestión surja con posterioridad, inmediatamente.

2.- El juicio comenzará mediante la lectura por el Secretario de los escritos de calificación. Seguidamente el Magistrado-Presidente abrirá un turno de intervención de las partes para que expongan al Jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto. En tal ocasión podrán proponer al Magistrado-Presidente nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su admisión.

Artículo 524.- Especialidades probatorias

1.- Los jurados, por medio del Magistrado-Presidente y previa declaración de pertinencia, podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos y encausados las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba.

2.- Los jurados verán por sí los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción integrados en la Pieza Principal..

3.- Para la prueba de reconocimiento judicial, se constituirá el Tribunal en su integridad, con los jurados, en el lugar del suceso.

Artículo 525.- Suspensión del procedimiento

Cuando haya de suspenderse la celebración del juicio oral, el Magistrado-Presidente podrá decidir la disolución del Jurado, que acordará, en todo caso, siempre que dicha suspensión se haya de prolongar durante cinco o más días.

Artículo 526.- Disolución anticipada del Jurado

Una vez concluidos los informes de la acusación, la defensa puede solicitar del Magistrado-Presidente, o éste decidir de oficio, la disolución del Jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. En tal supuesto se dictará, en el plazo de tres días, sentencia absolutoria motivada.

Si la inexistencia de prueba de cargo sólo afecta a algunos hechos o acusados, el Magistrado-Presidente no los incluirá en el objeto del veredicto.

Artículo 527.- Disolución del Jurado por desistimiento en la petición de condena

Cuando el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, en sus conclusiones definitivas, o en cualquier momento anterior del juicio, manifestasen que desisten de la petición de condena del acusado, el Magistrado-Presidente disolverá el Jurado y dictará sentencia absolutoria.

CAPÍTULO V.- EL VEREDICTO

SECCIÓN 1ª.- DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL VEREDICTO E INSTRUCCIONES AL JURADO

Artículo 528.- Objeto del veredicto

Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto, el cual se compondrá de las preguntas que deba contestar el Jurado, en términos de afirmación o negación, sobre los hechos debatidos.

En el escrito de determinación del objeto del veredicto se preguntará si el acusado ha cometido el hecho típico del que se le acusa y a continuación se preguntará si ha sucedido cada hecho objeto de debate que, en sí mismo, sea relevante para la aplicación de la Ley Penal. El Jurado responderá a cada pregunta respondiendo un sí o un no.

Cuando se acuse de la comisión de más de un delito se preguntará por cada hecho típico por separado.

Artículo 529.- Audiencia a las partes

1.- Antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda.

2.- Las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia.

Artículo 530.- Instrucciones a los jurados

1.- Inmediatamente, el Magistrado-Presidente en audiencia pública procederá a hacer entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al mismo tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto.

2.- También les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Todo ello con referencia a las preguntas recogidas en el escrito que se les entrega.

3.- Cuidará el Magistrado-Presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él. Asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado.

SECCIÓN 2ª.- DELIBERACIÓN Y VEREDICTO

Artículo 531.- Deliberación del Jurado

1.- Seguidamente el Jurado se retirará a la sala destinada para su deliberación.

2.- Presididos inicialmente por aquél cuyo nombre fuese el primero en salir en el sorteo, procederán a elegir al portavoz.

3.- La deliberación será secreta, sin que ninguno de los jurados pueda revelar lo en ella manifestado.

Artículo 532.- Incomunicación del Jurado

1.- La deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les sea permitida comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, adoptándose por el Magistrado-Presidente las medidas oportunas al efecto.

2.- Si la deliberación durase tanto tiempo que fuese necesario el descanso, el Magistrado-Presidente, de oficio o a petición del Jurado, lo autorizará, manteniendo la incomunicación.

Artículo 533.- Ampliación de instrucciones.

1.- Si alguno de los jurados tuviere duda sobre cualquiera de los aspectos del objeto del veredicto, podrá pedir, por escrito la presencia del Magistrado-Presidente para que amplíe las instrucciones. La comparecencia de éste se hará en audiencia pública.

2.- Transcurridos dos días desde el inicio de la deliberación sin que los jurados hicieren entrega del acta de la votación, el Magistrado-Presidente podrá convocarles a la comparecencia prevista en el apartado anterior. Si en dicha comparecencia ninguno de los jurados expresara duda sobre cualquiera de los aspectos del objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente emitirá las instrucciones previstas en el apartado 1 del artículo 530 con los efectos atribuidos a la devolución del acta.

Artículo 534.- Votación nominal.

1.- La votación será nominal, en alta voz y por orden alfabético. Votará en último lugar el portavoz.

2.- Ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar. Si alguno insistiere en abstenerse, después de requerido por el portavoz, se hará constar en acta y, en su momento, será sancionado por el Magistrado-Presidente con 3.000 euros de multa. Si, hecha la constancia y reiterado el requerimiento, persistiera la negativa de voto, se dejará nueva constancia en acta de la que se deducirá el testimonio correspondiente para exacción de la derivada responsabilidad penal.

3.- En todo caso, la abstención se entenderá voto a favor de no realizado el hecho perjudicial para la defensa y acontecido el favorable para la misma.

Artículo 535.- Votación sobre las respuestas a las preguntas

El portavoz someterá a votación la respuesta afirmativa y negativa a cada una de las preguntas, tal y como fueron redactadas por el Magistrado-Presidente. Los jurados votarán sí o no como respuesta a cada una de ellas. Para la inclusión de las respuestas en el veredicto se requiere siete votos, al menos, cuando fuesen contrarias al encausado, y cinco votos, cuando fuesen favorables.

Artículo 536.- Acta de la votación

1.- Concluida la votación, se extenderá un acta en el que recogerán el resultado de la deliberación y votación utilizando la siguiente fórmula: Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han respondido por (unanimidad o mayoría de... votos) a las preguntas del Magistrado Presidente: si/no a la primera ... y así sucesivamente.

2.- El acta será redactada por el portavoz.

Si lo solicitara el portavoz, el Magistrado-Presidente podrá autorizar que el Secretario Judicial le auxilie estrictamente en la confección o escrituración del acta.

3.- El acta será firmada por todos los jurados, haciéndolo el portavoz por el que no pueda hacerlo por sí. Si alguno de los jurados se negara a firmar, se hará constar en el acta tal circunstancia.

Artículo 537.- Lectura del veredicto

Extendida el acta lo harán saber al Magistrado-Presidente entregándole una copia. Este, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente convocará a las partes por un medio que permita su inmediata recepción para que, seguidamente, se lea el veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado.

Artículo 538.- Devolución del acta al Jurado

El Magistrado-Presidente, previa audiencia de las partes y sin presencia del Jurado, devolverá el acta si a la vista de la copia de la misma apreciase alguna de las siguientes circunstancias:

    a. Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de las preguntas.
    b. Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos la mayoría necesaria.
    c. Que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación.

Artículo 539.- Justificación de la devolución del acta

Al tiempo de devolver el acta, constituido el Tribunal, el Magistrado-Presidente explicará al jurado las causas que justifican la devolución y precisará la forma en que se deben subsanar los defectos.

Artículo 540.- Actuaciones posteriores a la tercera devolución

1.- Si después de una tercera devolución permaneciesen sin subsanar los defectos denunciados distintos de la ausencia de las mayorías necesarias, el Jurado será disuelto y se convocará juicio oral con un nuevo Jurado.

2.- Si tras una tercera devolución no se hubieran obtenido las mayorías necesarias el Jurado quedará integrado con los nueve jurados titulares y los dos suplentes y así conformado se retirará a deliberar nuevamente hasta que se obtengan las mayorías necesarias de siete o cinco votos establecidas por el artículo 535.

Artículo 541.- Cese del Jurado en sus funciones.

1.- Leído el veredicto, el Jurado cesará en sus funciones.

2.- Hasta ese momento los suplentes habrán permanecido a disposición del Tribunal en el lugar que se les indique.

CAPÍTULO V.- LA SENTENCIA

Artículo 542.- Veredicto de no comisión del hecho punible

Si el veredicto manifestara que el encausado no ha cometido el hecho del que se le acusa, el Magistrado-Presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del encausado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata puesta en libertad.

Artículo 543.- Veredicto de comisión del hecho punible

Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-Presidente concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden, informen sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil. El informe se referirá, además, a la concurrencia de los presupuestos legales de la aplicación de la suspensión de la pena.

Artículo 544.- Contenido de la sentencia

El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia, en la que el veredicto serán los Hechos Probados.

Si se declara probada la comisión del hecho punible, el Magistrado Presidente expresará en los Fundamentos de Derecho de la sentencia los motivos por los que hubiera considerado que existía prueba suficiente de cargo en relación con los hechos objeto del veredicto desfavorables para el encausado al no disolver el jurado e incluir en el objeto del veredicto todas las preguntas realizadas.

TÍTULO IV.- PROCESO DE DECOMISO AUTÓNOMO

Artículo 545.- Medida de decomiso autónomo

1.- Los bienes que hubieran de ser objeto de decomiso en caso de que fuera dictada sentencia condenatoria contra el autor del delito serán decomisados mediante sentencia firme dictada de conformidad con lo previsto en este Título, en caso de que el autor del delito haya fallecido o que el enjuiciamiento penal del encausado no sea previsible que se produzca en un plazo de un año por su rebeldía o incapacidad absoluta para comparecer en juicio.

2.- No se seguirá proceso de decomiso autónomo cuando el archivo de la causa no afecte a alguno de los encausados siendo varios. En tal caso, contra el encausado cuya responsabilidad penal no pueda ser enjuiciada podrá dirigirse solicitud de decomiso en la misma causa, conforme a lo previsto en el último artículo de este Título.

Artículo 546.- Aplicación supletoria de las normas del proceso ordinario

Serán aplicables al proceso de decomiso autónomo las normas que regulan el proceso ordinario en lo que no sean contradictorias con las establecidas en este Título.

Artículo 547.- Objeto

Constituye el objeto del proceso de decomiso autónomo la acción mediante la cual se solicita el decomiso de bienes como consecuencia de la comisión de un hecho punible cuyo autor haya fallecido o no pueda ser enjuiciado por hallarse en rebeldía o incapacidad absoluta para comparecer en juicio.

Artículo 548.- Exclusividad del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción

La acción de decomiso en el proceso de decomiso autónomo será ejercitada exclusivamente por el Ministerio Fiscal.

Artículo 549.- Legitimación pasiva y llamada al proceso

1.- Al proceso serán llamadas como partes afectadas el encausado rebelde o absolutamente incapaz del proceso penal suspendido y las personas contra las que se dirija la acción por su relación con los bienes a decomisar.

2.- El encausado rebelde será llamado mediante notificación dirigida a su representación procesal en el proceso suspendido y la fijación de edicto en el tablón de anuncios del Tribunal.

Artículo 550.- Comparecencia del ausente y del incapaz

1.- En caso de rebeldía del encausado en el proceso penal suspendido, podrá comparecer en el proceso de decomiso autónomo representado por Procurador o Abogado y asistido de Abogado.

2.- La comparecencia en el proceso de decomiso autónomo del encausado absolutamente incapaz para comparecer en el proceso penal suspendido se regirá por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 551.- Ausencia de la parte pasivamente legitimada

1.- La rebeldía en el proceso de decomiso autónomo de la parte pasivamente legitimada que sea distinta del encausado en el proceso suspendido se rige por lo dispuesto en el artículo 76 de este Código.

2.- Si el encausado declarado rebelde en el proceso suspendido no comparece en el proceso de decomiso autónomo se le nombrará Procurador y Abogado de oficio que asumirán su representación y defensa. En tal caso serán de aplicación los apartados 3, 4 y 5 del artículo 54.

Artículo 552.- Iniciación del proceso

1.- La acción de decomiso autónomo se iniciará mediante el ejercicio de la acción de decomiso autónomo presentada por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal de Juicio.

2.- En caso de fallecimiento del encausado, las Diligencias de Investigación de la causa podrán transformarse por decreto del Ministerio Fiscal en Diligencias de Investigación para el proceso de decomiso autónomo, el cual habrá de ser objeto de inscripción ante el Tribunal de Garantías. La transformación del objeto de las diligencias no supondrá una prolongación del plazo máximo de duración de las mismas. Finalizadas las referidas Diligencias de Investigación el Ministerio Fiscal presentará, si procede, acción de decomiso autónomo ante el Tribunal de Juicio.

Artículo 553.- Escrito de solicitud de decomiso autónomo

1.- La acción de decomiso autónomo se presentará por escrito que en apartados separados y numerados expresará:

    1.- Las personas contra las que se dirige la solicitud y sus domicilios.
    2.- Identificación del bien o bienes cuyo decomiso se pretende.
    3.- El hecho punible y su relación con el bien o bienes.
    4.- La situación de la persona contra la que se dirige la solicitud respecto al bien.
    5.- La calificación penal del hecho punible.
    6.- El fundamento legal del decomiso.
    7.- La proposición de prueba

Al escrito se acompañarán los documentos, diligencias, informes, resoluciones y fuentes de prueba aptos para conformar la Pieza del Tribunal conforme al artículo 430. Las diligencias de investigación distintas a las expresamente previstas en el precepto no podrán formar parte de la causa.

2.- Admitido el escrito, el Tribunal de Juicio lo notificará a las partes pasivamente legitimadas, a quienes otorgará un plazo de veinte días para personarse en el proceso y presentar escrito de defensa frente a la solicitud de decomiso.

Artículo 554.- Escrito de defensa frente a la solicitud de decomiso

El escrito de defensa frente a la solicitud de decomiso contendrá, en relación con los correlativos del escrito de solicitud de decomiso, las alegaciones de la parte pasivamente legitimada sobre cada uno de los puntos 2 a 6 y la proposición de prueba como punto 7.

Artículo 555.- Resolución sobre prueba y vista

El Tribunal resolverá sobre la prueba propuesta por auto, en el que señalará fecha y hora para la vista, que se celebrará con arreglo a las disposiciones establecidas para el proceso ordinario, salvo que resulten contradictorias con los preceptos de este Título o resulten inaplicables en virtud de su objeto.

Artículo 556.- Sentencia

1.- El decomiso se acordará en sentencia, que desplegará los efectos materiales de la cosa juzgada en relación con las persona contra la que se haya dirigido la acción y la causa de pedir planteada, consistente en los hechos relevantes para el decomiso, relativos a la comisión del hecho punible y la situación frente a los bienes de la parte pasivamente legitimada.

2.- Más allá del efecto material de la cosa juzgada establecido en el apartado anterior, el contenido de la sentencia del proceso de decomiso autónomo no vinculará al Tribunal en el posterior enjuiciamiento del encausado si se produce.

En el proceso penal posterior contra el encausado, si se produce, no se solicitará ni será objeto de enjuiciamiento el decomiso de bienes sobre el que haya se resuelto con efecto de cosa juzgada en el proceso de decomiso autónomo.

3.- A los bienes decomisados se les dará el destino establecido por el Código Penal para los bienes objeto de la pena de decomiso. A tal efecto, la suma obtenida con la venta de los bienes decomisados que no hayan de ser destruidos, será destinada a cubrir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, a prorrata entre los perjudicados. El exceso, si existe, se destinará a la financiación de programas de prevención del delito o protección de las víctimas del delito.

La determinación de los perjudicados por el hecho punible y la fijación de las indemnizaciones a satisfacer con el producto del decomiso será realizada por el Ministerio de Justicia conforme al procedimiento reglamentario que por Real Decreto se establezca, con el control judicial de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 557.- Recursos y revisión de la sentencia firme

1.- Son aplicables en el proceso de decomiso autónomo las normas reguladoras de los recursos aplicables al proceso penal ordinario.

2.- Son aplicables en el proceso de decomiso autónomo las normas reguladoras de la revisión de sentencias firmes.

Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme que, en su caso, se dicte en la causa en su día suspendida por rebeldía o incapacidad del encausado tras el levantamiento de la suspensión y el enjuiciamiento del acusado.

Artículo 558.- Acumulación de solicitud de decomiso contra el encausado rebelde o absolutamente incapaz en la causa seguida contra otro encausado

1.- En el supuesto en que la causa seguida contra el encausado rebelde o absolutamente incapaz continúe para el enjuiciamiento de uno o más coencausados podrá acumularse en la misma causa la acción de decomiso autónomo contra el encausado rebelde o absolutamente incapaz.

2.- La acción de decomiso a la que se refiere el artículo anterior podrá ser ejercitada por el Ministerio Fiscal, la acusación popular o la acusación particular en la forma establecida por el artículo 552. Sólo podrán proponerse como prueba para el juicio las que hubieran sido propuestas en el escrito de acusación presentado contra el encausado rebelde o absolutamente incapaz y que no hubieran sido inadmitidas.

3.- Seguidamente se aplicarán las normas establecidas en los artículos 549.2, 550, 551, 553.2 y 554.

4.- Al pronunciamiento de la sentencia firme sobre la acción de decomiso acumulada le son de aplicación las disposiciones del artículo 556.


LIBRO VI.- LOS RECURSOS Y LA REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS RECURSOS

Artículo 559.- Derecho a recurrir

1.- Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos previstos en este Código.

2.- El Ministerio Fiscal gozará en todo caso de legitimación para recurrir en beneficio del encausado.

3.- Podrán también recurrir los herederos de las partes y los terceros que hayan sido condenados aunque no hubiesen sido parte.

Artículo 560.- Plazos

Los plazos establecidos para conocer de cualquier tipo de recurso se contarán desde la fecha de la notificación de la resolución; o, en su caso, de la aclaración o integración de la misma o denegación de tales peticiones conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 561.- Recurso supeditado

1.- Cuando se formule recurso contra una sentencia las partes no recurrentes podrán interponer recurso supeditado haciendo valer en el mismo sus propias pretensiones dentro del plazo conferido para impugnar o adherirse al recurso.

2.- La formulación de recurso supeditado implicará la apertura de un nuevo plazo con duración idéntica al previsto para la contestación al recurso principal, para que el resto de las partes puedan impugnar o adherirse al recurso supeditado.

Artículo 562.- Desistimiento

1.- Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que recaiga resolución sobre el mismo.

2.- Si los recurrentes son varios y sólo desistiera alguno de ellos, la resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueran exclusivas del que hubiera desistido.

3.- El desistimiento del recurso principal supondrá el decaimiento del recurso supeditado.

Artículo 563.- Forma

1.- Todos los recursos se presentarán por escrito al que se acompañarán tantas copias cuantas sean el resto de las partes.

2.- Siempre que el órgano llamado a resolver del recurso no radique en la misma población se designará un domicilio o dirección donde poder recibir las notificaciones en la sede del Tribunal.

Artículo 564.- Prohibición de reformatio in peius

La situación jurídica del recurrente establecida en la resolución recurrida no podrá empeorar como consecuencia exclusivamente de su propio recurso.

Artículo 565.- Efecto extensivo de los recursos

La estimación de un recurso se extenderá, en lo que les resulte aplicable y favorable a todas las partes pasivas del proceso aunque no hubiesen recurrido.

Artículo 566.- Efecto suspensivo

1.- Los recursos contra sentencias tendrán efecto suspensivo, sin perjuicio de la posibilidad de ejecución provisional de las responsabilidades civiles.

2.- Los demás recursos sólo tendrán efectos suspensivos cuando expresamente lo establezca la Ley.

3.- En todo caso, excepcionalmente y a instancia del recurrente el órgano llamado a conocer del recurso podrá otorgar total o parcialmente efecto suspensivo al recurso, cuando exista causa justificada.

Artículo 567.- Medidas cautelares

Durante la sustanciación de los recursos la competencia para mantener, levantar o adoptar medidas cautelares continuará residenciada en el órgano que hubiese dictado la resolución recurrida.

Artículo 568.- Inadmisión de recursos

1.- Cuando el Secretario Judicial considere inadmisible el recurso por estar presentado fuera de plazo o por falta de alguno de los requisitos esenciales, lo pondrá en conocimiento del órgano judicial que en el plazo de tres días dictará auto admitiendo o inadmitiendo el recurso.

2.- Contra la resolución de inadmisión cabrá recurso de queja en la forma prevista en los artículos 577 y 578.

3.- Se exceptúan de lo previsto en este precepto los recursos de reposición cuya inadmisión no podrá ser recurrida directamente.

Artículo 569.- Vista: Acotación del debate

Cuando se acuerde la celebración de vista para la decisión de un recurso de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, el órgano judicial podrá invitar a las partes bien en la resolución acordando su celebración bien al inicio de la vista a que dirijan su intervención a alguno o algunos aspectos concretos de los implicados en el recurso.

TÍTULO II.- RECURSO DE REVISIÓN CONTRA DECRETOS DEL SECRETARIO JUDICIAL

Artículo 570.- Resoluciones recurribles en revisión

Contra los decretos del Secretario Judicial las partes podrán interponer recurso de revisión en los casos previstos en la Ley.

Artículo 571.- Órgano competente

El recurso de revisión se interpondrá ante el Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en que haya recaído el decreto.

Artículo 572.- Procedimiento

1.- Admitido a trámite se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de tres días para que presenten sus alegaciones por escrito.

2.- Transcurrido este plazo el Tribunal resolverá sin más trámite.

3.- Contra el auto resolutorio no cabrá interponer recurso alguno.

Artículo 573.- Recursos en materia de responsabilidades pecuniarias

El régimen de recursos frente a las resoluciones de los secretarios judiciales dictadas para la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realización de medidas cautelares reales será el establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TÍTULO III.- EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 574.- Resoluciones recurribles en reposición

Cabrá recurso de reposición:

    a) Contra todas las diligencias de ordenación dictadas por los secretarios judiciales.
    b) Contra todas las resoluciones de los Tribunales no definitivas, salvo que la Ley prevea otro tipo de recurso o se hayan dictado resolviendo un recurso.

Artículo 575.- Plazo y Forma

El recurso de reposición se interpondrá siempre por escrito en el plazo de cinco días.

Artículo 576.- Tramitación

1.- Admitido a trámite el recurso de reposición el Secretario Judicial concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para presentar por escrito sus alegaciones.

2.- Transcurrido el plazo, háyanse o no presentado escritos, el órgano que dictó la resolución impugnada resolverá sin más trámites mediante decreto o auto, según los casos.

3.- Contra la decisión no cabrá recurso alguno.

TÍTULO IV.- QUEJA CONTRA LA INADMISIÓN DE RECURSOS

Artículo 577.- Interposición

1.- Contra el auto que inadmita la interposición de un recurso de apelación o deniegue la preparación de un recurso de casación cabrá interponer en el plazo de cinco días recurso de queja que se presentará por escrito directamente ante el Tribunal que deba conocer del recurso.

2.- El recurso expondrá con concisión y claridad, los fundamentos de la queja acompañando testimonio del auto denegatorio.

Artículo 578.- Tramitación

1.- Recibida la queja, el Secretario Judicial lo comunicará al Tribunal dando traslado al Ministerio Fiscal, si no fuera el recurrente, para que informe en el plazo de cinco días. Si fuese necesario para resolver la queja podrán reclamarse del Tribunal sentenciador los antecedentes necesarios.

2.- Transcurrido el plazo anterior el tribunal dictará la resolución que proceda frente a la que no cabrá recurso alguno. La decisión se comunicará al órgano de procedencia del auto.

TÍTULO V.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS

Artículo 579.- Resoluciones recurribles

1.- Sólo podrá interponerse recurso de apelación contra autos en los casos establecidos por la Ley.

2.- Podrán ser recurridas en apelación las resoluciones que hubieran debido revestir forma de auto, como si de autos se tratara, en los casos previstos en el apartado anterior.

Artículo 580.- Tribunales competentes

Son competentes para el conocimiento de los recursos frente a los autos:

1.- Las Salas de Apelación de los Tribunales de Instancia respecto a los dictados por los Tribunales de Garantías o de Juicio o de Ejecución de la demarcación.

2.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional respecto a los dictados por los Tribunales de Garantías o de Juicio o de Ejecución de la Audiencia Nacional.

3.- La Sala de Apelación de los Tribunales de Instancia respecto a los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.

4.- La Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas como Tribunal de Apelación frente a los autos dictados por el Tribunal de Garantías en las causas contra aforados.

5.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo constituida como Tribunal de Apelación respecto a los dictados por el Tribunal de Garantías de la misma Sala.

Artículo 581.- Interposición y plazo

1.- El recurso de apelación se interpondrá en el plazo de cinco días.

2.- En el escrito de interposición se señalarán los particulares que han de remitirse, en su caso al órgano competente para resolver. Cuando se trate de recurso contra un auto definitivo no será necesaria la designación de particulares.

Artículo 582.- Tramitación ante el Tribunal a quo

1.- Admitido el recurso, el Secretario Judicial dará traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de cinco días puedan impugnarlo o adherirse, así como señalar en su caso otros particulares que deban acompañarse.

2.- El Tribunal que hubiese dictado la resolución en los cinco días siguientes a la finalización del plazo, atendidas las alegaciones, podrá estimar por sí mismo el recurso; o, sin razonamiento alguno, acordar la continuación del trámite.

Artículo 583.- Sustanciación ante el Tribunal ad quem

1.- Cuando el Tribunal que haya dictado la resolución recurrida acuerde la continuación del trámite conforme a lo previsto en el artículo anterior, remitirá al Tribunal de Apelación la resolución impugnada, los escritos presentados, los particulares designados y aquellos otros que considere necesario incluir.

2.- El Tribunal de Apelación, cuando lo estime necesario, podrá recabar o examinar las actuaciones completas.

3.- Cuando se trate de recursos contra autos definitivos se elevarán todas las actuaciones.

4.- Cuando la Sala lo repute útil o necesario podrá acordar la celebración de vista antes de resolver.

5.- La vista, que se señalará en un plazo no superior a diez días, no se suspenderá por la incomparecencia injustificada de alguna de las partes. En ella informarán oralmente primero el recurrente y a continuación las otras partes.

6.- El recurso se resolverá mediante auto dentro de los cinco días siguientes a la puesta a disposición de la documentación o a la celebración de la vista.

TÍTULO VI.- RECURSOS CONTRA SENTENCIAS

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 584.- Contenido de las sentencias

A las sentencias dictadas en apelación y en casación se aplicarán, además de las normas generales sobre las sentencias y las disposiciones específicas que les sean aplicables, las siguientes reglas:

    1ª.- En ellas se resolverán ordenadamente los distintos recursos y cada uno de sus motivos de impugnación, comenzando por aquellos cuya estimación supusiese la nulidad. En todo caso cuando la estimación de un motivo de fondo vaciase de contenido los demás, el Tribunal podrá invertir el orden justificándolo debidamente.
    2ª.- Cuando la sentencia recurrida sea anulada por apreciarse la infracción de normas o garantías procesales, el Tribunal ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontrara en el momento de cometerse la infracción, sin perjuicio de declarar la validez de todos aquellos actos cuyo contenido no deba verse afectado a pesar de la infracción cometida.
    3ª.- Cuando se anule la sentencia a instancia de alguna de las acusaciones por deficiencias en la valoración de la prueba el Tribunal concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral.
    4ª.- No podrá decretarse la nulidad si no ha sido solicitada por alguno de los recurrentes.
    5ª.- En los casos en que no sea procedente la nulidad el Tribunal dictará la resolución que proceda de acuerdo con las pretensiones de las partes.
    6ª.- Cuando el Tribunal crea indicado proponer el indulto lo razonará debidamente en la sentencia.

Artículo 585.- Efecto de la declaración de la nulidad del juicio

Cuando la sentencia de apelación o casación declare la nulidad del juicio oral ordenará que el nuevo juicio se celebre ante un Tribunal con diferente composición al que hubiera dictado la sentencia recurrida, salvo que motivadamente estime que no queda comprometida la imparcialidad.

Artículo 586.- Numeración de los recursos

Los recursos se numerarán correlativamente por el orden de su presentación y del número que corresponda a cada uno se dará certificación a la parte que lo pidiere.

Se establecerá, además de la general, una numeración separada para los recursos interpuestos contra las resoluciones dimanantes de causas en que los condenados se hallen en prisión.

CAPÍTULO II.- RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 587.- Sentencias recurribles en apelación

Serán recurribles en apelación todas las sentencias dictadas por los Tribunales de Juicio de los Tribunales de Instancia y de la Audiencia Nacional y por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, así como las sentencias dictadas por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en las causas contra aforados.

Artículo 588.- Tribunales competentes

Son competentes para el conocimiento de los recursos frente a las sentencias:

    1°.- Las Salas de Apelación de los Tribunales de Instancia respecto a las dictadas por los Tribunales de Juicio de la demarcación y por el Tribunal de Jurado.
    2°.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional respecto a las dictadas por los Tribunales de Juicio de la Audiencia Nacional.
    3°.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo respecto a las sentencias dictadas en primera instancia por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en las causas contra aforados.

Para el conocimiento de los recursos de apelación frente a las sentencias de conformidad de los Tribunales de Garantías son competentes las Salas de Apelación de los Tribunales en los que los anteriores se integren.

Artículo 589.- Motivos de apelación

El recurso de apelación podrá interponerse:

    a) Por infracción de Ley procesal o material.
    b) Por error en la valoración de la prueba, excepto en los recursos contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado.

Artículo 590.- Infracción de Ley material

El recurso de apelación por infracción de Ley deberá justificar la repercusión en la parte dispositiva de la sentencia del error que se denuncia.

Artículo 591.- Infracción de normas y garantías procesales determinante de nulidad

Cuando el recurso se interponga por quebrantamiento de normas y garantías procesales determinante de la nulidad de actuaciones:

    a) Se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas cuyo quebrantamiento sea determinante de su nulidad.
    b) Se contendrá un razonamiento expreso sobre la indefensión efectiva causada por la infracción denunciada.
    c) Se acreditará que se denunció la infracción o se justificará la ausencia de una oportunidad procesal para poder hacerlo.

Artículo 592.- Error en la valoración de la prueba

1.- El condenado podrá alegar en el recurso sin limitación alguna cualquier discrepancia respecto de la valoración de la prueba y reclamar su revisión para que se sopese la suficiencia de la prueba de cargo, su validez y licitud, su motivación racional y la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas.

2.- Cuando se haga valer el error en la valoración de la prueba por la acusación para anular la sentencia absolutoria o agravar la condenatoria, será preciso que se justifique insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

3.- En ningún caso podrán ser apeladas las sentencias del Tribunal del Jurado por omisión, insuficiencia o defecto de motivación respecto a la valoración de la prueba efectuada para la emisión del veredicto.

Artículo 593.- Alcance de la nulidad

Cuando se solicite la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas y garantías procesales, o motivación insuficiente o defectuosa de la prueba, el recurrente deberá concretar en el escrito de interposición el alcance de la nulidad que se pretende, indicando si la indefensión puede repararse en la segunda instancia o, de no ser posible, si ha de retrotraerse el procedimiento y señalando los actos que, no obstante, deben conservar su validez, especificándose si la nulidad ha de alcanzar al acto del juicio oral.

Artículo 594.- Interposición del recurso

1.- El recurso se interpondrá en el plazo de diez días. El plazo quedará interrumpido si en el plazo de dos días se reclama por la parte la copia de la grabación de las sesiones del juicio oral. El plazo contará en ese caso de nuevo íntegramente desde la entrega de la copia.

2.- El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal que dictó la sentencia.

3.- En el escrito se expondrán, de manera separada y ordenada, cada uno de los motivos de impugnación.

4.- Asimismo se expresará, en su caso y cuando el recurrente sea el condenado, la prueba que se solicite para practicar en la segunda instancia.

Artículo 595.- Tramitación

1.- Admitido el recurso, se dará traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo podrán las demás partes presentar escrito de alegaciones, adhiriéndose o impugnando el recurso o, en su caso, formulando recurso supeditado en la misma forma que la expresada para el recurso principal. Los escritos irán acompañados de tantas copias cuantas sean las demás partes.

2.- Transcurrido el plazo, el Secretario Judicial dará traslado de cada uno de los escritos a las demás partes y elevará al Tribunal de Apelación los autos originales con todos los escritos presentados. No obstante, si se hubiese presentado recurso supeditado con carácter previo y tras decidir sobre su admisibilidad, dará traslado del mismo a las demás partes para que puedan adherirse o impugnarlo en el plazo de diez días.

Artículo 596.- Prueba

1.- Únicamente podrá solicitar la práctica de pruebas en la apelación el condenado o el Ministerio Fiscal cuando interponga recurso en interés del mismo, a salvo lo dispuesto en el apartado tercero de este artículo.

2.- Sólo se podrá solicitar la práctica de pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia por ignorar su existencia, o de las propuestas indebidamente denegadas o no practicadas por causas no imputables al proponente, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, justificando la relevancia de la prueba.

3.- Propuesta prueba por el recurrente, podrán las partes recurridas, al impugnar el recurso, proponer los medios de prueba que les interese hacer valer para el caso de que fuese admitida la prueba del recurrente, siempre y cuando concurran los requisitos expresados en el apartado anterior.

4.- El Tribunal resolverá sobre la admisión de la prueba propuesta por el recurrente. Si la admitiese decidirá sobre la admisión del resto de pruebas que hubieren podido proponer las partes apeladas.

5.- Contra la denegación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de la plantear la cuestión, en su caso, en el recurso de casación contra la sentencia.

Artículo 597.- Vista

Se celebrará vista antes de resolver el recurso:

    1. Si se hubiese admitido la práctica de prueba
    2. Si se tratase de un recurso por infracción de Ley material interpuesto por cualquiera de las acusaciones, salvo que la defensa manifieste expresamente que renuncia a la celebración de vista.
    3. En los demás casos que el Tribunal lo estime útil o necesario para una correcta decisión.

Artículo 598.- Desarrollo de la vista

1.- El Secretario Judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. Igualmente serán citados todos los encausados a través de su representación procesal. La ausencia injustificada de alguna de las partes o encausados no será causa de suspensión de la vista.

2.- La vista se iniciará, en su caso, con la práctica de la prueba que haya sido admitida.

3.- A petición razonada de alguna de las partes y si el Tribunal lo estimase conveniente podrá visionarse la grabación del juicio oral o dar lectura al acta, bien en su totalidad bien en los fragmentos a que se concretase la solicitud.

4.- A continuación informarán las partes sobre sus pretensiones y, en su caso, sobre la valoración de la prueba practicada, comenzando por el recurrente.

5.- Una vez finalizados los informes se dará la palabra a los encausados presentes para que puedan manifestar lo que tengan por conveniente acerca del recurso o recursos que se ventilan.

Artículo 599.- Sentencia

La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones si no se hubiese celebrado.

Artículo 600.- Recursos

Contra la sentencia dictada en apelación podrá interponerse recurso de casación, salvo que la decisión estimatoria de uno de los recursos se haya concretado en la anulación de la sentencia de primera instancia.

Artículo 601.- Firmeza

1.- La sentencia dictada en apelación no será firme hasta que no transcurra el plazo señalado para preparar el recurso de casación.

2.- Transcurridos diez días desde la notificación de la sentencia sin que las partes hayan presentado escrito de preparación del recurso de casación, se declarará por auto la firmeza de la sentencia y se devolverán, las actuaciones al Tribunal que hubiera dictado la sentencia en primera instancia, acompañando certificación de la dictada en apelación, para que se proceda, en su caso, a su ejecución.

CAPÍTULO III.- RECURSO DE CASACIÓN

SECCIÓN 1ª.- RESOLUCIONES RECURRIBLES Y MOTIVOS DEL RECURSO

Artículo 602.- Naturaleza vinculante de la jurisprudencia

La jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tendrá carácter vinculante para los órganos del orden jurisdiccional penal, que interpretarán y aplicarán las normas jurídicas conforme a la interpretación de las mismas que resulte de las resoluciones dictadas por la indicada Sala.

Artículo 603.- Sentencias susceptibles de casación

Son recurribles en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo:

    a) Las sentencias dictadas en apelación por las Salas de Apelación de los Tribunales de Instancia.
    b) Las sentencias dictadas en apelación por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

Artículo 604.- Autos susceptibles de casación

Son recurribles en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo aquellos autos respecto de los cuales la Ley autoriza expresamente la interposición del citado recurso.

Artículo 605.- Motivos

1.- El recurso de casación podrá basarse en:

    1°. La infracción de un precepto constitucional cuando la sentencia de primera instancia se hubiere dictado por un Tribunal colegiado.
    2°. La infracción de cualquier norma jurídica sustantiva que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. En este caso será preciso respetar los hechos que la sentencia declare probados.

2.- Los recursos de casación previstos por el artículo 26.3 se basarán en la infracción de las normas jurídicas reguladoras de la jurisdicción.

3.- Los autos dictados en la fase de ejecución que sean susceptibles de recurso de casación, sólo podrán ser impugnados por infracción de la norma penal aplicada.

SECCIÓN 2ª.- PREPARACIÓN DEL RECURSO

Artículo 606.- Escrito de preparación

El recurso de casación se preparará por escrito que se presentará ante el Tribunal que hubiera dictado la resolución que se pretende recurrir, dentro de los diez días siguientes al de su notificación, manifestando la voluntad de interponer el citado recurso.

Artículo 607.- Decisión sobre la preparación

Dentro de los tres días siguientes a la presentación del escrito de preparación del recurso de casación y sin más trámite, el Tribunal resolverá mediante auto, en el que tendrá por preparado el recurso si se cumplen todos los requisitos exigidos en este Código o denegará la preparación en otro caso.

En caso de tener por preparado el recurso, el órgano sentenciador entregará al recurrente testimonio de la sentencia recurrida, así como del auto. En caso de denegación se entregará al recurrente testimonio del auto.

Artículo 608.- Efectos de la preparación

Las sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casación no se ejecutarán hasta que no transcurra el plazo señalado para prepararlo. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hubieran presentado el escrito o cuando la preparación hubiera sido denegada o desestimada la queja, el Tribunal declarará por auto la firmeza de la sentencia.

Artículo 609.- Emplazamiento de las partes y remisión de los autos

1.- En la misma resolución en que se tenga por preparado el recurso de casación, el Tribunal ordenará que se emplace a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días.

2.- Al tiempo de emplazar a las partes, el Secretario Judicial remitirá a la Sala Segunda los autos y certificación en la que expresará la causa, los nombres de las partes, el delito o delitos objeto del procedimiento, si existe o no alguna persona en prisión a resultas de la causa y, en tal caso, cuál es la fecha de vencimiento de la prisión, así como la fecha de entrega del testimonio al recurrente y de los emplazamientos.

3.- El recurrente a quien para su defensa se hubiera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o hubiera sido declarado insolvente, total o parcial, podrá solicitar del Tribunal sentenciador que remita directamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo el testimonio necesario para la interposición del recurso, o, en su caso, la certificación del auto denegatorio del mismo.

La Sala interesará la designación de Abogado y Procurador para interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no los tuviera designados.

SECCIÓN 3ª.- INTERPOSICIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO

Artículo 610.- Interposición del recurso de casación

1.- El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro del plazo de veinte días concedido para comparecer.

2.- Transcurrido este plazo sin interponerlo se dictará auto declarando desierto el recurso, con imposición de las costas al recurrente, se declarará la firmeza de la sentencia recurrida y se comunicará la resolución al Tribunal que hubiera dictado la resolución recurrida y al Tribunal que hubiera dictado la de primera instancia.

Artículo 611.- Escrito de interposición

1.- El escrito de interposición se consignarán, en párrafos numerados, con concisión y claridad:

    a) El motivo o motivos de casación, encabezados con un breve extracto de su contenido.
    b) El fundamento doctrinal y legal aducido como fundamento del motivo o motivos de casación.

3.- Con el escrito de interposición se presentará el testimonio de la sentencia recurrida entregado al recurrente, así como del auto que acuerde tener por preparado el recurso.

4.- Si el recurrente considerara necesaria la celebración de vista en el recurso deberá solicitarlo así en el escrito de interposición.

Artículo 612.- Depósito para recurrir

Cuando el recurrente fuera la acusación particular o popular, con el escrito de interposición deberá presentar el documento que acredite haber depositado 120 euros en el establecimiento público destinado al efecto. Deberán consignarse tantos depósitos como acusadores recurrentes haya, a no ser que hubiesen comparecido bajo la misma representación.

Cuando el recurrente fuese el actor civil, el depósito será de 90 euros.

Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial quedará obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna.

SECCIÓN 4ª.- ADMISIÓN DEL RECURSO Y TRASLADO A LAS DEMÁS PARTES

Artículo 613.- Sala de Admisión

1.- La Sala de Admisión dictará la resolución que proceda sobre la admisión o inadmisión del recurso.

2.- Para ello, se nombrará al Magistrado Ponente de la admisión o inadmisión, que será uno de los tres que forman parte de la Sala de Admisión, conforme al turno correspondiente.

3.- La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, a propuesta del Presidente de la Sala de lo Penal, aprobará anualmente las normas de composición y reparto de asuntos de la citada Sala de Admisión, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 614.- Admisión del recurso

La Sala de Admisión no admitirá el recurso de casación:

1°. Cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 603 y 604.

2°. Cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición.

La omisión o el error en las citas de artículos de la Ley no será motivo de inadmisión del recurso, si de la argumentación del recurrente se entiende con claridad a qué disposiciones legales se refiere.

3°. Cuando, alegándose la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones en notoria contradicción o incongruencia con ellos.

4°. Cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento.

5°. Cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

Artículo 615.- Resolución sobre la admisión

1.- Si a juicio de la Sala fuere admisible el recurso, lo acordará de plano mediante providencia.

2.- La resolución en la que se deniegue la admisión del recurso tendrá forma de auto.

3.- La inadmisión del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a algunos de ellos.

4.- La inadmisión del recurso conllevará la condena en costas para la parte recurrente, así como la pérdida del depósito que en su caso hubiera constituido y la declaración de firmeza de la sentencia. La resolución se comunicará al Tribunal que hubiera dictado la resolución recurrida y al Tribunal que hubiera dictado la de primera instancia al efecto, en su caso, de la ejecución, con remisión a dicho tribunal de las actuaciones.

5.- El Ministerio Fiscal podrá recurrir en reposición el auto de inadmisión. Contra la resolución de la Sala, admitiendo o denegando la admisión del recurso, no se dará ningún otro recurso.

Artículo 616.- Traslado del recurso a las partes

1.- Se dará traslado del recurso al resto de partes personadas, por el plazo de diez días, para que formulen alegaciones en relación con el mismo.

2.- Si las partes consideraran necesaria la celebración de vista deberán solicitarlo así en sus escritos.

SECCIÓN 5ª.- DECISIÓN DEL RECURSO

Artículo 617.- Composición de la Sala.

1.- Una vez acordada la admisión del recurso, el Presidente procederá a la designación del Magistrado Ponente, así como de los demás componentes de la Sala que habrán de enjuiciar la causa, conforme a las normas aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, a propuesta del citado Presidente, y al señalamiento para la vista, en su caso, con citación de las partes.

2.- Asimismo, ordenará que el Secretario Judicial forme nota autorizada del recurso en el plazo de diez días. Dicha nota contendrá copia literal de la resolución recurrida, del recurso o recursos presentados y de los escritos de las partes, así como de cualquier otro particular que se considere necesario para la resolución del recurso.

Artículo 618.- Deliberación y fallo

1.- La Sala podrá decidir el fondo del recurso sin celebración de vista, señalando día para deliberación y fallo.

2.- La Sala podrá decidir la celebración de vista cuando lo considere conveniente.

Artículo 619.- Celebración de vista

1.- La vista se verificará en audiencia pública, con asistencia del Ministerio Fiscal y de los Abogados de las partes.

2.- Cuando el Abogado del recurrente deje injustificadamente de comparecer al acto de la vista, se entenderá que desiste del recurso, en cuyo caso se impondrán al recurrente las costas causadas.

La incomparecencia de las demás partes no será motivo de suspensión de la vista, si la Sala así lo estima.

3.- La vista comenzará dando cuenta el Secretario Judicial del asunto de que se trate. Informará primero el Abogado del recurrente y después el de la parte recurrida que lo impugnare.

4.- Si el Ministerio Fiscal fuese el recurrente, hablará primero. Si apoyare el recurso, informará a continuación de quien lo hubiere interpuesto. En otro caso, realizará la última intervención.

5.- Concluida la vista, el recurso quedará visto para deliberación y fallo.

Artículo 620.- Plazo para la resolución

La Sala resolverá el recurso dentro de los veinte días siguientes a la deliberación y fallo. Este plazo será prorrogable por otros veinte días, si concurre justa causa.

Artículo 621.- Sentencia de casación

1.- Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso, casará y anulará la resolución recurrida y en la misma sentencia resolverá lo que corresponda conforme al artículo 584. Además mandará devolver el depósito al que lo hubiere constituido y declarará de oficio las costas.

2.- Cuando la Sala desestime los motivos de casación alegados, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito constituido. Se exceptúa el Ministerio Fiscal de la imposición de costas.

3.- La sentencia de casación se comunicará inmediatamente al Tribunal que hubiera dictado la resolución recurrida y al de primera instancia al efecto, en su caso, de la ejecución, con remisión a éste último de los autos. Cuando existan razones de urgencia y necesidad, la Sala podrá comunicar exclusivamente el fallo de la sentencia de casación, sin perjuicio de la redacción y comunicación ulterior de la sentencia.

Artículo 622.- Irrecurribilidad

Contra la sentencia que resuelva el recurso de casación no se dará recurso alguno.

TÍTULO VII.- PROCESO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

Artículo 623.- Motivos de revisión

Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:

    a) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del reo arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.
    b) Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los Magistrados o Jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que pueda presumirse que el fallo hubiera sido distinto.
    c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.
    d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran podido determinar la absolución o una condena menos grave.
    e) Cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiese declarado la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, siempre que dicha vulneración haya sido relevante o determinante de la condena.
    f) Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un Tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el Tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.

Artículo 624.- Sentencias susceptibles de revisión

Solo podrán ser revisadas las sentencias condenatorias o aquellas en que se imponga alguna medida de seguridad.

Artículo 625.- Órgano competente

La competencia para conocer del juicio de revisión corresponderá siempre a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Artículo 626.- Legitimación

1.- Están legitimados para solicitar la revisión el penado y el Ministerio Fiscal.

2.- En caso de fallecimiento del penado podrá instar la revisión el Ministerio Fiscal a instancia de los herederos, cónyuge, ascendientes o descendientes del penado.

3.- Cuando cualquier órgano judicial o autoridad tenga conocimiento de hechos que pudieran dar lugar a la revisión se dirigirán al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

Artículo 627.- Demanda de revisión

La demanda de revisión se presentará por escrito en el que tras exponer el motivo o motivos de revisión, se propondrá la prueba de los hechos sobre los que se funda y se aportará la documentación que los avale y en particular testimonio de la sentencia cuya revisión se interesa así como, en su caso, de las sentencias firmes que funden la petición conforme a lo previsto en el artículo 623.

Artículo 628.- Inadmisión

1.- Una vez recibida la demanda se dará traslado para informe sobre admisibilidad al Ministerio Fiscal cuando no fuese el solicitante por un plazo de diez días.

2.- La demanda será inadmitida cuando no se refiera a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 623, cuando carezca manifiestamente de fundamento, o cuando no esté legitimado el demandante.

3.- El Tribunal podrá reclamar documentación o practicar alguna breve información que se considere necesaria para decidir sobre la admisión.

Artículo 629.- Admisión

1.- Admitida a trámite la demanda se comunicará al penado, si no fuese el proponente, y a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento emplazándoles para que puedan personarse en el plazo de quince días.

2.- En la resolución de admisión se decidirá sobre la práctica de las pruebas que hubiesen sido propuestas que se llevaran a cabo directamente o mediante auxilio judicial.

3.- Si el penado estuviese cumpliendo la condena cuya revisión se propone, el Tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución en tanto se resuelve la demanda.

Artículo 630.- Sustanciación

1.- Una vez practicadas las pruebas se dará traslado al Ministerio Fiscal y las partes que se hubiesen personado para que contesten a la petición de revisión.

2.- En la contestación podrán proponer nuevos medios de prueba.

3.- La Sala decidirá sobre la admisión de esos eventuales medios de prueba y, si fuere admitida alguna, acordará su práctica en la vista que se señalará para celebrar en el plazo de veinte días.

4.- Si no se hubiesen propuesto o admitido nuevos medios de prueba podrá resolverse el recurso sin celebración de vista, si la Sala no la considerase necesaria.

5.- La vista comenzará dando cuenta el Secretario del asunto de que se trate. A continuación se practicará la prueba que se hubiese admitido. Finalmente informarán las partes en defensa de sus pretensiones.

Artículo 631.-Sentencia

1.- La sentencia se dictará en los diez días siguientes a la vista o cuando no la hubiere, al momento en que se hubiese dado cuenta de la contestación a la demanda por todas las partes.

2.- Si no se diese lugar a la revisión se impondrán las costas al demandante cuando no fuese el Ministerio Fiscal.

3.- Si diese lugar a la revisión, la Sala, en el caso de la letra c) del artículo 623, anulará la sentencia que hubiere ganado firmeza con posterioridad.

4.- Cuando la solicitud se dirigiese a degradar la responsabilidad penal, el Tribunal dictará segunda sentencia en la que variará en lo que corresponda la sentencia objeto de revisión.

5.- En el caso de que el motivo de revisión fuese una sentencia condenatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en atención a la naturaleza del derecho vulnerado, contenido de la sentencia y demás circunstancias, decidirá si es procedente o no la nulidad, su alcance, y, en su caso, el dictado de segunda sentencia o necesidad de repetición del juicio oral u otras actuaciones.

6.- En los demás casos, si se estimare la solicitud de revisión, el Tribunal anulará la sentencia y podrá, si fuera procedente, remitir al Ministerio Fiscal los antecedentes para que reabra la investigación.

Artículo 632.- Revisión de sentencias iirmes por variación legal

Cuando la Ley Penal establezca la obligación de revisar las sentencias condenatorias firmes por aplicación del principio de retroactividad de la disposición penal más favorable, el procedimiento será el siguiente:

    a) El incidente podrá abrirse de oficio o a instancia del penado o del Ministerio Fiscal.
    b) Frente a la decisión rechazando abrir el incidente cabrá recurso de queja.
    c) Abierto el incidente serán oídos el penado, el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas por plazo común de cinco días.
    d) Podrá acordarse mientras se sustancia el incidente la suspensión de la ejecución de la pena si se prevé que una eventual revisión podría perder eficacia en otro caso.
    e) Transcurrido el plazo, el Tribunal sentenciador resolverá por medio de auto.
    f) Contra este auto podrán interponerse los mismos recursos que procediesen contra la sentencia que se revise.

Artículo 633.- Revisión en virtud de sentencias de declaración de la inconstitucionalidad de una norma

Cuando el Tribunal Constitucional dicte sentencia en la que declare inconstitucional una norma penal o de otra naturaleza que incida en un pronunciamiento condenatorio firme se procederá en la forma prevenida en el artículo anterior.


LIBRO VII.- LA EJECUCIÓN

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 634.- Legalidad en ejecución

1.- La ejecución de las penas, sus consecuencias accesorias y medidas de seguridad impuestas por sentencia firme, así como del resto de sus pronunciamientos, se realizará conforme a las normas establecidas por este Código y demás normas aplicables.

2.- Las condenas penales impuestas por Tribunales extranjeros se ejecutarán conforme a lo previsto por los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia. Supletoriamente regirá lo dispuesto en este Código y el resto de disposiciones de aplicación.

Artículo 635.- Requisito de firmeza

1.- No podrá ejecutarse ninguna sentencia penal hasta que sea declarada su firmeza mediante auto. No obstante, los pronunciamientos civiles podrán ser provisionalmente ejecutados conforme a lo establecido en el artículo 706.

2.- Procederá la declaración de firmeza de una sentencia cuando no sea susceptible de recurso o haya transcurrido el plazo legalmente establecido sin que se haya presentado.

3.- Las sentencias dictadas en casación son ejecutables sin necesidad de auto que declare la firmeza.

Artículo 636.- Competencia

1.- La competencia para la ejecución de las sentencias penales corresponde al Tribunal de instancia o a la Sala del Tribunal que hubiere dictado la sentencia de primera instancia a través de su Tribunal de Ejecución.

2.- No obstante, la ejecución de las sentencias condenatorias o que impongan una medida de seguridad a persona frente a la que exista una ejecución pendiente corresponderá al Tribunal que estuviera conociendo de ésta, salvo para las decisiones en aquellas materias que conforme a este Código deba adoptar en todo caso el Tribunal sentenciador.

3.- Los pronunciamientos frente a terceros afectados serán ejecutadas por el Tribunal que conozca de la ejecución contra los responsables penales. Si fuesen varios los Tribunales competentes, corresponderá al Tribunal que hubiera dictado la sentencia, si es uno de ellos, o, en su defecto, al que hubiera iniciado el procedimiento de ejecución con anterioridad.

4.- Cuando varios Tribunales estén conociendo de responsabilidades civiles impuestas solidariamente a distintos penados en una sentencia se estará a lo dispuesto en el artículo 704.3

Artículo 637.- Registro Nacional de Ejecuciones Penales

1.- A los fines previstos en el artículo anterior, el Tribunal que hubiese dictado la sentencia en la instancia cuando gane firmeza consultará el Registro Nacional de Ejecuciones Penales.

2.- Si hubiese ejecución pendiente contra uno o varios de los penados, deducirá testimonio de la sentencia, así como de los antecedentes necesarios para remitirlo al Tribunal o Tribunales que estén conociendo de la ejecución, que abrirán pieza separada en el proceso de ejecución seguido contra el penado.

Junto al testimonio y antecedentes citados, se remitirá certificación en la que consten los nombres y direcciones de todas las personas condenadas, así como de quienes fueron partes en el proceso. Las piezas de situación personal y de responsabilidad civil, así como en su caso la abierta para la ejecución provisional de pronunciamientos civiles, se incluirán siempre entre las actuaciones a remitir.

3.- Si se constatara la inexistencia de proceso de ejecución penal alguno pendiente, el Tribunal abrirá la correspondiente ejecutoria, con tantas piezas separadas como penados, y remitirá la información necesaria para su anotación en el Registro Nacional de Ejecuciones Penales.

Artículo 638.- Partes en la ejecución

1.- En el proceso de ejecución penal serán parte el Ministerio Fiscal y quienes hayan resultado condenados en la sentencia que se ejecuta.

2.- Podrán constituirse como partes quienes hubieran actuado como acusación o actor civil en el proceso en el que se haya dictado la sentencia. Su legitimación estará limitada a la ejecución de los pronunciamientos incluidos en la pretensión ejercitada por ellos...

Artículo 639.- Constitución como parte

1.- Declarada la firmeza de la sentencia y fijado el Tribunal o Tribunales competentes para su ejecución, el Tribunal que hubiera dictado la sentencia en primera instancia emplazará a cuantos hubiesen sido parte en el proceso penal para que puedan personarse en el proceso de ejecución en el plazo de diez días ante el Tribunal o los Tribunales competentes.

2.- Contra la resolución por la que se deniegue la personación cabrá recurso de apelación.

Artículo 640.- Representación y defensa

1.- En el procedimiento de ejecución las partes deberán actuar representadas por Procurador o Letrado y asistidas de Letrado. No obstante, el penado podrá dirigirse por escrito al Tribunal de ejecución sin necesidad de representación ni asistencia letrada.

Sin perjuicio de ello se podrán practicar directamente con el penado o, en su caso, con otras partes aquellas actuaciones en que así lo autoriza o impone este Código.

2.- Si el condenado no ha designado ni designa Letrado se nombrará para su defensa Abogado de oficio, el cual asumirá también su representación.

Articulo 641.- Inscripción en el Registro Central de Penados y Rebeldes

Antes de remitir las actuaciones al órgano competente para la ejecución se ordenará la anotación de la condena o condenas en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Artículo 642.- Incoación de la Ejecución

Recibidas las actuaciones por el Tribunal competente se incoará expediente de ejecución, comunicándose al Registro Nacional de Ejecuciones Penales.

Artículo 643.- Obligación de colaborar con la ejecución

Todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas a las que se solicite colaboración en el procedimiento de ejecución, sin excepción alguna, estarán obligadas a prestarla.

Artículo 644.- Conclusión de la ejecución. Archivo temporal

1.- Cuando se hubieren cumplido íntegramente los pronunciamientos penales y civiles de la sentencia, la ejecución se declarará concluida, oído el Ministerio Fiscal, mediante decreto del Secretario Judicial.

2.- Deberá declararse la conclusión parcial de la ejecutoria cuando, respecto de cada penado, queden íntegramente ejecutados los pronunciamientos penales.

3.- De manera autónoma se declarará la conclusión de la ejecución de los pronunciamientos civiles de la ejecutoria cuando se hubieren cumplido.

4.- Procederá la conclusión temporal de la ejecutoria, cuando estando pendientes de cumplimiento exclusivamente pronunciamientos civiles para cuya realización sea necesaria la solvencia patrimonial, se hubiere declarado la insolvencia del penado. Si existiesen noticias de que hubiese variado su situación económica se reabrirá la ejecutoria.

5.- Los decretos en los que se declare total o parcialmente, temporal o definitivamente, concluida la ejecutoria se anotarán en el Registro Nacional de Ejecuciones Penales.

6.- Cuando concurra alguna circunstancia que impida temporalmente la continuación de la ejecución o no existan actuaciones a realizar en un lapso relevante de tiempo, por estar suspendida la condena u otras situaciones similares, el Secretario Judicial dictará decreto disponiendo el archivo provisional de la ejecutoria. Se ordenará la reapertura tan pronto sea posible o necesario reanudar la ejecución.

Artículo 645.- Fallecimiento del penado

Procederá igualmente la conclusión en relación exclusivamente con los pronunciamientos penales, cuando fallezca el condenado, previa declaración judicial de la extinción de la responsabilidad penal.

El comiso de bienes podrá ser ejecutado, pese al fallecimiento del condenado, del mismo modo que los pronunciamientos civiles de la sentencia.

Artículo 646.- Prescripción de la pena y de las responsabilidades civiles

Si hubiesen transcurrido los plazos y condiciones establecidos por el Código Penal para la prescripción de cualquiera de las penas, el Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del penado, dictará auto declarándolo así, que será recurrible en apelación.

El auto resolutorio de la apelación podrá recurrirse en casación por el Ministerio Fiscal y cualquiera de las demás partes personadas.

Firme el auto procederá la conclusión del expediente de ejecución.

Artículo 647.- Tercerías de dominio o mejor derecho

Las tercerías de dominio o mejor derecho que puedan interponerse en relación a bienes objeto de embargo para satisfacer las responsabilidades pecuniarias o para ejecutar el comiso se sustanciarán en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La competencia para conocer de las mismas corresponderá al Tribunal penal que esté conociendo de la ejecución.

Artículo 648.- Recursos

1.- En el procedimiento de ejecución podrá interponerse recurso de apelación y casación sólo en los casos establecidos en este Código y por las partes expresamente legitimadas para hacerlo en cada supuesto.

Cuando se otorgue recurso de apelación, si el auto hubiera sido dictado por la Sala de lo Civil y penal de un Tribunal Superior de Justicia en causa contra aforado será susceptible de ser recurrido en casación y si hubiera sido dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en causa contra aforado sólo podrá ser recurrido en reposición.

2.- Contra las resoluciones del Secretario Judicial podrán interponerse los recursos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- En los recursos y quejas contra resoluciones de la Administración Penitenciaria el penado podrá prescindir de la asistencia letrada y actuar por sí mismo dirigiendo el escrito de recurso al Tribunal de Vigilancia Penitenciaria.

Artículo 649.- Suspensión

1.- A instancia del penado y de manera excepcional, podrá suspenderse la ejecución de las penas impuestas cuando se acredite que se ha solicitado un indulto y concurren circunstancias singulares que aconsejen el aplazamiento. La suspensión podrá ir acompañada para asegurar la futura ejecución de las medidas previstas por el artículo 181.

2.- El auto resolviendo sobre el aplazamiento podrá ser recurrido en apelación por el Ministerio Fiscal y el penado.

3.- Fuera del supuesto anterior solo procederá la suspensión de las penas impuestas cuando lo acuerden el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional como consecuencia de una demanda de revisión o amparo, respectivamente.

Artículo 650.- Indulto

Cuando deba emitirse informe a instancia del Gobierno en un expediente de indulto, corresponderá hacerlo siempre al Tribunal que hubiera dictado la sentencia en primera instancia, sin perjuicio de que pueda recabarse del Tribunal que conozca de la ejecución información sobre las vicisitudes de la ejecutoria que pudieran ser relevantes para la decisión.

Artículo 651.- Audiencia inicial

1.- El Tribunal podrá convocar a las partes a una comparecencia al inicio de la ejecución para que expongan todas sus peticiones sobre posibles formas sustitutivas de cumplimiento de las penas privativas de libertad, ejecución de las responsabilidades pecuniarias, y cualesquiera otras cuestiones relativas a la ejecución.

2.- A la comparecencia será citado el penado.

3.- La ausencia injustificada del penado o de otras partes constituidas no será causa de suspensión.

4.- La comparecencia podrá ser sustituida por una audiencia por escrito a todas las partes por el plazo de cinco días, cuando hubiese razones que lo aconsejen.

5.- El Tribunal en el acto, sin perjuicio de su posterior documentación, o en los cinco días siguientes, dictará auto resolviendo sobre todas las cuestiones suscitadas.

6.- En los particulares en los que expresamente esté admitido por este Código, tal auto será susceptible de recurso de apelación o casación.

7.- Salvo que se acredite que han variado sustancialmente las circunstancias determinantes de la decisión, se rechazará cualquier petición ulterior sobre las cuestiones ya decididas o aquellas que hubieren podido plantearse en este trámite.

TÍTULO SEGUNDO.- LA EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CAPÍTULO I.- FORMAS SUSTITUTIVAS DE CUMPLIMIENTO

SECCIÓN 1ª.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN

Artículo 652.- Competencia

Será competente para acordar la sustitución del cumplimiento de las penas privativas de libertad el Tribunal de Ejecución. No obstante el Tribunal sentenciador podrá acordar la suspensión en la sentencia cuando contase con elementos suficientes para formar criterio.

Artículo 653.- Resolución de suspensión de la ejecución de la pena.

1.- Cuando no se hubiera resuelto en sentencia, el Tribunal se pronunciará, previo informe del Ministerio Fiscal, sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, antes de ordenar su ejecución.

2.- Si el penado no hubiera formulado la solicitud de suspensión, será oído antes de dictar la resolución que proceda, concediéndole traslado del informe del Ministerio Fiscal.

Artículo 654.- Notificación de la resolución sobre suspensión

1.- La resolución que acuerde la suspensión de la ejecución de la pena o que modifique el contenido de las reglas y condiciones impuestas, será anotada en el Registro de Penados y Rebeldes y será comunicada:

    a) a la víctima y a las personas destinatarias de las medidas de protección inherentes a las prohibiciones o deberes que pueden ser impuestos al penado con arreglo al artículo 83 del Código Penal.
    b) a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o a al servicio de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración Penitenciaria cuando así lo exija alguna de las medidas acordadas para la suspensión.

2.- El Tribunal instruirá al penado sobre las prohibiciones, obligaciones, prestaciones y

deberes a cuyo cumplimiento se condiciona la suspensión, duración de la misma y consecuencias de su incumplimiento. Esta información podrá ser facilitada por el Secretario Judicial y se dejará constancia de su contenido en las actuaciones.

3.- El cómputo del plazo de suspensión de la ejecución de la condena comenzará desde la notificación personal practicada al penado.

Artículo 655.- Recursos

Contra el auto previsto por el artículo anterior y contra el que deniegue la suspensión cabrá recurso de apelación y ulterior casación por cualquiera de las partes.

Artículo 656.- Revocación de la suspensión o modificación de las condiciones impuestas

1.- Cuando el Tribunal tenga constancia de cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la revocación de la suspensión o de cualquier incumplimiento de las obligaciones o reglas de conducta impuestas, resolverá lo que proceda después de haber oído al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado y al resto de partes, si las hubiera, por un plazo de cinco días.

El Tribunal podrá admitir la práctica de prueba o la realización de las diligencias de comprobación que hubieran sido solicitadas y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario.

La resolución que se adopte podrá ser recurrida en apelación y en su caso casación por cualquiera de las partes.

2.- Justificadamente y cuando concurran circunstancias que exijan un pronunciamiento inmediato el Tribunal podrá acordar provisionalmente la revocación de la suspensión y el ingreso en prisión sin perjuicio de proceder a continuación a las audiencias previstas en el apartado anterior y a continuación dejar sin efecto o refrendar la revocación.

3.- La resolución que acuerde la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena será comunicada al Registro de Penados para su anotación.

Artículo 657.- Remisión definitiva de la pena suspendida

1.- La pena que hubiere sido objeto de suspensión quedará definitivamente remitida cuando hubieren transcurrido los plazos establecidos y no constare nueva condena por hechos cometidos en el periodo, ni el incumplimiento de las prohibiciones o deberes impuestos. Antes de dictar la resolución que así lo declare, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal.

2.- Si durante el plazo de suspensión hubiere sido dictada una sentencia condenatoria contra el penado que todavía no hubiera alcanzado firmeza, el Tribunal aplazará la resolución sobre la procedencia de la remisión definitiva hasta tanto conste la firmeza.

3.- La remisión definitiva ya acordada se dejará sin efecto cuando exista constancia de una sentencia condenatoria firme por hechos cometidos durante el plazo de suspensión, salvo que la pena hubiese prescrito.

4. Contra el auto que se dicte podrá interponerse recurso de apelación y ulterior casación por cualquiera de las partes.

SECCIÓN 2ª.- SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN

Artículo 658.- Disposición general

La sustitución de la pena de prisión y su revocación en los casos de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, se acordará en los términos y con las condiciones previstas en el Código Penal.

Artículo 659.- La expulsión del territorio nacional como medida de sustitución

1.- La expulsión del territorio nacional judicialmente acordada en sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a un extranjero se ejecutará de conformidad con las normas administrativas que regulan la expulsión gubernativa.

2.- Cuando se deba decidir sobre la sustitución de la pena privativa de libertad por haber accedido el penado al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, por haberse acordado así en la sentencia, el Secretario Judicial reclamará del establecimiento penitenciario certificación de la concurrencia de ambos requisitos. Recibida la certificación se procederá conforme se establece en el apartado anterior.

3.- Si la expulsión no pudiera llevarse a efecto, se acordará iniciar o continuar con la ejecución de la pena privativa de libertad, según corresponda, salvo que proceda su suspensión o su sustitución.

Artículo 660.- Procedimiento y recursos

1.- Las resoluciones en que se acuerde la sustitución de una pena privativa de libertad habrán de dictarse previo informe del Ministerio Fiscal y con audiencia del penado y su Letrado.

2.- En todo caso, el Secretario Judicial ordenará la práctica de las anotaciones correspondientes en el Registro Central de Penados y Rebeldes y en el Registro Nacional de Ejecuciones Penales.

3.- Contra los autos a que se refiere este artículo podrá interponerse apelación y ulterior casación por cualquiera de las partes.

CAPÍTULO II.- EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN

SECCIÓN 1ª.- DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 661.- Inicio y reanudación de la ejecución

Cuando no procediera o no se hubiere concedido la suspensión o sustitución, el Tribunal dispondrá el cumplimiento de la pena de prisión, adoptando sin dilación las medidas necesarias para que asegurar el ingreso en establecimiento penitenciario del condenado que se hallare en libertad.

A tal efecto remitirá al centro penitenciario mandamiento de prisión al que se acompañará testimonio de la sentencia dictada con expresión de su firmeza.

De igual forma se procederá cuando por revocación de un beneficio concedido, quebrantamiento de condena o cualquier otra causa deba iniciarse o reanudarse el cumplimiento de la pena de prisión.

Artículo 662.- Aspectos formales. Piezas separadas

1.- Se formará expediente separado de ejecución para el control de la ejecución de las penas de prisión impuestas. El expediente se iniciará con testimonio de las sentencias de condena en las que se hubieran sido impuestas penas de prisión en ejecución, liquidación actualizada de las condenas impuestas y una hoja resumen que sistematice la anterior información y todas aquellas circunstancias que sean relevantes para facilitar el control de la ejecución.

2.- Dentro de la pieza de ejecución, se abrirán a su vez, según resulten necesarias, piezas separadas para resolver cada uno de los grupos de cuestiones a que se refieren las secciones siguientes de este capítulo.

Artículo 663.- Notificaciones

1.- Las notificaciones que deban realizarse al penado se le harán personalmente en el establecimiento en que permanezca, aunque éste se halle fuera de la circunscripción del Tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del director o del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva.

2.- En todo caso, el Tribunal, podrá acordar que la notificación sea realizada directamente por un funcionario judicial en el Centro Penitenciario o lugar en el que se encontrare privado de libertad.

3.- Las resoluciones que se adopten serán también notificadas a la representación procesal del penado.

SECCIÓN 2ª.- LIQUIDACIÓN DE CONDENA

Artículo 664.- Aprobación y régimen de impugnación de la liquidación de condena

1.- El centro penitenciario informará al Tribunal de la fecha de ingreso del penado en prisión y hará constar en su comunicación el tiempo de prisión preventiva que deba ser abonada.

2.- El Secretario Judicial extenderá una certificación en la que conste el tiempo en que el penado hubiera permanecido detenido y en prisión preventiva, así como cualquier otra medida cautelar que hubiera sufrido durante la tramitación de la causa y realizará una propuesta de liquidación de condena que será notificada al Ministerio Fiscal y a la defensa, que dispondrán de un plazo de cinco días para formular alegaciones.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior y a la vista de las alegaciones que, en su caso, hubieren sido formuladas, la liquidación de condena será aprobada mediante auto del Tribunal.

La liquidación podrá ser recurrida en apelación por el penado y el Ministerio Fiscal.

Artículo 665.- Abono del tiempo de prisión preventiva sufrido en otra causa

El abono del tiempo de prisión preventiva que hubiera sufrido el penado en otra causa distinta a aquella que motiva la liquidación, será fijado por el Tribunal de ejecución, previo informe del Ministerio Fiscal y con audiencia del penado. Si fuese necesario, antes de la decisión podrán realizarse las comprobaciones e informaciones procedentes.

La resolución será susceptible de recurso de apelación por el penado y el Ministerio Fiscal.

Artículo 666.- Fijación del límite máximo de cumplimiento de condena

1.- La fijación por el Tribunal del límite de cumplimiento previsto en el Código Penal para aquellos casos en los que el penado haya sido condenado por delitos que hubieran podido ser objeto de enjuiciamiento en un mismo proceso, se ajustará a las siguientes reglas:

    1ª.- El Secretario Judicial reclamará del Registro Central de Penados y Rebeldes la hoja histórico-penal comprensiva de todas las condenas que el penado hubiera extinguido o tuviere pendientes de cumplimiento, con indicación de la fecha de la resolución que las hubiera impuesto y de aquella en que hubieran sido cometidos los hechos delictivos y, si resulta necesario, recabará también testimonio de las sentencias condenatorias.
    2ª.- Se recabará dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no hubiera sido el solicitante, y se concederá audiencia por plazo de cinco días a la defensa del penado.
    3ª.-El Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, junto con las fechas de cada hecho, sentencia y respectiva firmeza y se determinará el máximo de cumplimiento conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

2.- El auto que se dicte podrá ser recurrido en apelación y ulterior casación por cualquiera de las partes.

Artículo 667.- Delito continuado o concursos ideal o medial enjuiciados fragmentariamente

1.- Cuando hubiesen sido enjuiciados por separado hechos que pudieran ser constitutivos de un único delito continuado o estar cubiertos por las reglas penológicas del artículo 77 del Código Penal, el Tribunal unificará las penas impuestas si fuese procedente y supusiese un beneficio para el ejecutado.

2.- El auto de unificación de penas, que se dictará previa audiencia por cinco días de todas las partes podrá ser recurrido en apelación y ulterior casación por cualquiera de ellas.

Artículo 668.- Aplicación a penas de otra naturaleza

Cuando lo dispuesto en los dos preceptos anteriores haya de ser aplicado a penas no privativas de libertad se procederá de igual forma.

SECCIÓN 3ª.- LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 669.- Concesión o denegación de la libertad condicional

1.- El director del Centro Penitenciario remitirá al Tribunal de Ejecución el expediente de libertad condicional del penado con la antelación suficiente para que pueda resolver con relación al mismo sin que se cause retraso en su concesión. En todo caso, deberán ser remitidos los expedientes de los internos que se encuentren clasificados en tercer grado y que estén próximos a extinguir tres cuartas partes de su condena.

2.- Recibido el expediente de libertad condicional elevado por la Administración Penitenciaria, el Tribunal de Ejecución oirá por plazo de cinco días al Ministerio Fiscal, al penado y al resto de las partes. Excepcionalmente y cuando fuere indispensable o muy conveniente podrá el Tribunal de oficio o a instancia de alguna de las partes realizar comprobaciones o recabar información adicional.

3.- En el auto que se dicte se fijarán en su caso las reglas de conducta.

4.- El auto será notificado personalmente al liberado apercibiéndole de las consecuencias del incumplimiento de las reglas fijadas.

Artículo 670.- Revocación de la libertad condicional

Cuando el Tribunal de Ejecución tenga noticia de que el penado ha incumplido las obligaciones y deberes impuestos, dará traslado al Ministerio Fiscal, a las demás partes personadas, así como al penado y a su defensor por el plazo de cinco días para que puedan efectuar alegaciones o les citará de comparecencia dentro del mismo plazo, resolviendo por auto lo que proceda en los cinco días siguientes

Artículo 671.- Recursos

Los autos contemplados en los dos artículos anteriores podrán ser recurridos en apelación por el penado y por el Ministerio Fiscal.

Artículo 672.- Queja por falta de elevación del expediente de libertad condicional

1.- El interno podrá elevar queja ante el Tribunal de Ejecución por la falta de remisión del expediente de libertad condicional.

2.- Interpuesta la queja, el Tribunal ordenará la realización de las comprobaciones que resultaren necesarias, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, resolverá ordenando, en su caso, al director del Centro Penitenciario la elevación del expediente de libertad condicional dentro del plazo máximo de diez días.

SECCIÓN 4ª.- LICENCIAMIENTO DEFINITIVO

Artículo 673.- Propuesta y aprobación del licenciamiento definitivo del penado

1.- Con la anticipación precisa a la fecha de cumplimiento de la pena privativa de libertad que estuviera extinguiendo el penado, el Centro Penitenciario se dirigirá al Tribunal de ejecución interesando la aprobación de la fecha de licenciamiento definitivo y consiguiente propuesta de libertad.

2.- El Tribunal, oídos el Ministerio Fiscal, el penado y las partes personadas, resolverá mediante auto, aprobando o rechazando la propuesta de licenciamiento formulada por el establecimiento penitenciario o, en su caso, fijando como definitiva la fecha que considere procedente a la vista de los términos de la ejecución.

El auto dictado podrá ser recurrido en apelación por el Ministerio Fiscal y el penado.

SECCIÓN 5ª.- DEL CONTROL JUDICIAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN

Artículo 674.- Competencia

1.- El cumplimiento de cualquier pena privativa de libertad, se realizará bajo supervisión y control judicial. A tal fin las decisiones de la Administración Penitenciaria y su actuación podrán ser revisadas jurisdiccionalmente en los términos previstos en este Código y en la Ley Orgánica General Penitenciaria.

2.- El control judicial corresponderá al Tribunal de Vigilancia Penitenciaria.de los Tribunales de instancia del territorio donde radique el Centro Penitenciario en la forma prevista en la legislación orgánica y de planta, excepto en aquellas materias relacionadas con la ejecución de penas privativas de libertad que según este Código corresponde resolver el Tribunal de Ejecución competente.

3.- El Tribunal de Vigilancia Penitenciaria estará obligado con periodicidad no inferior a la mensual a visitar el Centro Penitenciario que tenga asignado para supervisar sus instalaciones y las condiciones de vida de los internos.

Artículo 675.- Derecho de petición de los internos

Las personas internas en un Centro Penitenciario, cumpliendo condena o en situación de prisión preventiva podrán efectuar por escrito cuantas peticiones o quejas consideren pertinentes a la Autoridad Judicial en los términos previstos en este Código y en la legislación penitenciaria.

A tal efecto el interno tendrá derecho al menos cada tres meses a mantener una entrevista personal o mediante videoconferencia con el titular del Tribunal de Vigilancia Penitenciaria.

Las quejas, recursos o peticiones podrán hacerse por escrito directamente dirigido al Tribunal o cursado a través de la dirección del Centro, por telegrama, telefax o verbalmente.

Se entenderá por fecha del recurso el día en que la carta, escrito o telegrama hubiese sido entregado por el interno a un funcionario de Instituciones Penitenciarias del establecimiento para su remisión o curso.

Artículo 676.- Recursos en relación con los permisos de salida durante la condena

1.- Durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad el condenado podrá solicitar el disfrute de permisos de salida en los términos que establece la Ley Orgánica General Penitenciaria.

2.- Contra la resolución de la Administración Penitenciaria denegando un permiso el interno podrá interponer recurso ante el Tribunal de Vigilancia Penitenciaria.

3.- El Tribunal reclamará de la Administración Penitenciaria el acuerdo denegatorio y, en su caso, un informe. A continuación dará traslado al Ministerio Fiscal para dictamen por término de cinco días y resolverá sobre el recurso. Con anterioridad podrá practicar las diligencias que estime necesarias.

4.- Si el penado cumple condena por un delito contra la libertad o integridad sexual o relacionado con la violencia contra la mujer, y la víctima está personada, se le dará traslado del recurso para que informe por igual plazo.

5.- La Administración Penitenciaria podrá proponer al Tribunal de Ejecución la autorización de permisos de salida, cuando el interno reúna los requisitos que exige la Ley Orgánica General Penitenciaria. Antes de resolver por auto el Tribunal dará traslado al Ministerio Fiscal y podrá practicar con carácter previo las diligencias que considere oportunas.

6.- Los autos a los que se refiere este precepto podrán ser recurridos en apelación por el Ministerio Fiscal y el condenado.

7.- Cuando el interno solicite permisos extraordinarios, el Tribunal de Vigilancia Penitenciaria reclamará, con carácter urgente, un informe al Centro Penitenciario y previo traslado al Ministerio Fiscal, resolverá mediante auto contra el que no podrá interponerse recurso.

8.- El Tribunal, oído el Ministerio Fiscal, podrá dejar sin efecto los permisos de salida ya autorizados por él sólo en el caso de que hechos nuevos o que no se conociesen cuando se hubiera concedido la autorización, hagan improcedente la salida. Igual facultad tendrá el Tribunal de Apelación cuando hubiese concedido la autorización el permiso al resolver el recurso.

Artículo 677.- Recursos contra las resoluciones de clasificación de grado durante la condena

1.- La resolución de la Administración Penitenciaria en la que se clasifique en grado a un interno, sobre progresión o regresión de grado y los acuerdos que resuelvan no elevar propuesta de progresión y decidan el mantenimiento en el mismo grado, podrán ser recurridos ante el Tribunal de Ejecución, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de notificación al penado. No será necesaria la asistencia letrada.

2.- Recibido el escrito, el Secretario Judicial reclamará de la Administración Penitenciaria la documentación correspondiente a la clasificación del interno.

3.- Del recurso y documentación se dará traslado al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas por término de cinco días. Antes de decidir el Tribunal podrá acordar la práctica de las diligencias que considere necesarias. El auto será recurrible en apelación por el condenado y por el Ministerio Fiscal.

4.- En los supuestos en los que el interno padezca una enfermedad grave con padecimientos incurables, el Tribunal de Ejecución podrá iniciar de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del penado el incidente para decidir sobre la progresión de grado. Se recabarán los informes médicos que considere oportunos, así como la documentación relativa al historial penal y penitenciario del interno. Antes de resolver se dará traslado por término de cinco días al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas. Transcurrido ese plazo el Tribunal resolverá mediante auto, que podrá ser recurrido en apelación por el penado y por el Ministerio Fiscal.

5.- Cuando el recurso se refiera a una regresión de grado podrá acordarse a petición del interno la suspensión provisional de la resolución administrativa en tanto se resuelve el recurso. Si el recurso fuese desestimado se alzará la suspensión, aunque se interpusiese apelación.

Artículo 678.- Recursos contra sanciones disciplinarias

1.- La resolución administrativa en la que un interno sea sancionado disciplinariamente, será recurrible en el plazo de cinco días ante el Tribunal de Vigilancia Penitenciaria.

2.- El recurso podrá ser presentado por escrito ante la Administración Penitenciaria o el Tribunal o verbalmente por manifestación al funcionario que notifique el acuerdo sancionador, que estará obligado a recoger las alegaciones del interno.

3.- Recibido el recurso el Secretario Judicial reclamará del centro penitenciario copia del expediente disciplinario. En todo caso si el recurso hubiese sido interpuesto por mediación de la Administración Penitenciaria ésta remitirá al Tribunal el escrito de recurso o la diligencia acreditativa de haberse interpuesto en forma verbal y el expediente disciplinario íntegro.

4.- El recurso suspenderá la ejecución de la sanción salvo en los casos establecidos por la Ley.

5.- Previo traslado para informe al Ministerio Fiscal por un plazo de cinco días el Tribunal resolverá por auto. Con carácter previo podrá practicar las diligencias que hayan sido propuestas y admitidas.

6.- Contra el auto no cabrá recurso alguno.

Artículo 679.- Quejas frente a la Administración Penitenciaria

1.- Las quejas de los internos contra resoluciones o actuaciones de la Administración Penitenciaria serán resueltas por el Tribunal de Vigilancia Penitenciaria.

2.- Recibida la queja, se recabará del Centro Penitenciario el correspondiente informe, salvo que por su contenido y naturaleza pueda prescindirse del mismo para su resolución. En todos los casos se dará previamente traslado al Ministerio Fiscal y antes de resolver por auto, podrán practicarse las diligencias que se consideren necesarias.

3.- No obstante el Tribunal podrá inadmitir mediante auto la queja cuando carezca manifiestamente de fundamento o cuando el Tribunal o el órgano de apelación hubiesen desestimado otras pretensiones sustancialmente semejantes.

4.- Los internos podrán, al formular una petición o queja, interesar la suspensión cautelar del acto o práctica impugnada, lo que resolverá el Tribunal a la máxima brevedad con audiencia del Ministerio Fiscal y de la Dirección del Centro. Sólo procederá la suspensión cuando la ejecución del acto o el mantenimiento de la práctica pudiesen ocasionar daños y perjuicio de reparación imposible o muy difícil.

Artículo 680.- Recursos contra actos y decisiones objeto de comunicación de la Administración Penitenciaria al Tribunal de Vigilancia penitenciaria del territorio

1.- Podrán recurrirse ante el Tribunal de Vigilancia Penitenciaria los actos y decisiones de la Administración Penitenciaria que conforme a la Ley Orgánica General Penitenciaria y a su Reglamento hayan de ponerse en su conocimiento y, en particular, la ejecución de sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días, la intervención o cualesquiera otras medidas limitativas de las comunicaciones, la aplicación de medios coercitivos, las intervenciones corporales coactivas, la adopción de medidas cautelares en un expediente sancionador, el paso a establecimiento de régimen cerrado, o la aplicación a presos preventivos del régimen especial del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

2.- El Tribunal, recibida la comunicación de la Administración Penitenciaria o el recurso, y previa audiencia del Ministerio Fiscal por plazo de cinco días y realización de las comprobaciones que pudieren ser necesarias dictará auto aprobando o desautorizando el acto o decisión en el plazo de cinco días.

3.- El auto podrá ser recurrido en apelación por el Ministerio Fiscal o el interno.

CAPÍTULO III.- EJECUCIÓN DE PENAS RESTRICTIVAS DE OTROS DERECHOS

Artículo 681.- Ejecución de la pena de localización permanente

Si no se hubiere ya acordado en sentencia, el Tribunal dictará auto, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del condenado, determinando el lugar donde estará obligado a permanecer el condenado a pena de localización permanente.

El penado será requerido personalmente para que se abstenga de abandonar su domicilio o el lugar que se fije, apercibiéndole de las consecuencias del incumplimiento.

Artículo 682.- Ejecución de las penas de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, de aproximarse a la víctima o a otras personas determinadas y de comunicar con ellas

1.- En los supuestos de imposición de pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, de aproximarse a la víctima o a otras personas determinadas o de comunicar con ellas, el penado será personalmente requerido para el cumplimiento de la pena impuesta, con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento.

2.- El Secretario Judicial extenderá una certificación en la que consten las medidas cautelares con el mismo contenido que hubiera cumplido el penado, así como cualesquiera otras que puedan ser abonadas a las penas referidas en el apartado anterior, y realizará una propuesta de liquidación de condena que será notificada al Ministerio Fiscal y a la defensa, que dispondrán de un plazo de cinco días para formular alegaciones. Transcurrido dicho plazo el Tribunal de Ejecución dictará auto de liquidación de condena, que será susceptible de ser recurrido en apelación por el Ministerio Fiscal y por el penado.

La liquidación de condena será comunicada al Registro Central de Penados y Rebeldes.

3.- Se remitirá certificación de la pena impuesta y de su liquidación a las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de la pena y se inscribirá en los registros públicos en los que deba constar. Se pondrá también en conocimiento en su caso de la víctima o personas a que estuviera referida la prohibición.

Artículo 683.- Medios telemáticos de control

El Tribunal de Ejecución, para asegurar la efectividad de cualquier de las penas referidas en los dos artículos anteriores, previo informe del Ministerio Fiscal y con audiencia del penado, podrá acordar mediante auto la utilización de medios telemáticos de control. Será de aplicación a la utilización de tales dispositivos en ejecución lo establecido en el artículo 185 de este Código.

Artículo 684.- Inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público y suspensión de empleo o cargo público

1.- El Secretario Judicial remitirá a la Administración en la que el condenado desempeñe el empleo o cargo público que se viere afectado por la pena, mandamiento de cumplimiento, al que acompañará testimonio de la sentencia condenatoria.

El órgano requerido deberá comunicar de forma inmediata al Tribunal la fecha de inicio de la ejecución de la pena impuesta.

2.- Una vez practicada liquidación de condena, se comunicará a la Administración en la que el penado desempeñe empleo o cargo público y se notificará personalmente al condenado.

Artículo 685.- Inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho

1.- Si la pena impuesta fuera la de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, el Secretario judicial requerirá al penado para su cumplimiento y procederá a la liquidación de la condena.

2.- Una vez aprobada, la liquidación de condena se comunicará a las autoridades, organismos públicos o privados y colegios profesionales que corresponda según la naturaleza de la pena.

Artículo 686.- Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento y privación de la patria potestad

1.- La pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento será efectiva desde la firmeza de la sentencia que la imponga.

2.- La condena y la liquidación practicadas serán anotadas en el Registro Civil.

3.- La pena de privación de la patria potestad se hará efectiva desde la firmeza de la sentencia y será inscrita en el Registro Civil correspondiente.

Artículo 687.- Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores

1.- Para la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y se requerirá al penado para que haga entrega de su permiso de conducción, si lo tuviere y no constase ya intervenido en la causa. Asimismo, se le requerirá para que se abstenga de conducir durante el plazo acordado en sentencia, con apercibimiento de incurrir en responsabilidad conforme al Código Penal.

2.- El cómputo del cumplimiento de la pena comenzará desde la fecha de entrega del permiso, o desde el requerimiento para el cumplimiento si el penado carece de permiso o ya estuviese intervenido en la causa.

3.- La liquidación de condena, una vez aprobada, se comunicará a la Dirección General de Tráfico.

4.- Excepcionalmente, el Tribunal podrá, a instancia del penado y previo informe del Ministerio Fiscal, aplazar por el tiempo indispensable y por causa justificada el inicio del cumplimiento de esta pena cuando su duración no sea superior a dos años. El plazo de prescripción de la pena permanecerá en suspenso durante el tiempo por el que se hubiera concedido el aplazamiento en la ejecución.

5.- En los mismos casos se podrá autorizar su cumplimiento fraccionado en supuestos excepcionales cuando hubiese causa justa y sin que la fecha de extinción definitiva pueda extenderse más allá del doble de la duración total de la pena. El auto accediendo o denegando tal cumplimiento fraccionado será susceptible de recurso de apelación.

Artículo 688.- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

1.- Para la ejecución de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se requerirá al penado para que entregue el arma y la licencia que viniere amparando su utilización. Asimismo se le requerirá para se abstenga del uso o posesión de armas durante el tiempo de condena, apercibiéndole de las responsabilidades penales en que pudiere incurrir en caso de incumplimiento.

2.- El cómputo del cumplimiento de la pena comenzará desde la fecha de entrega de la licencia y, en su caso, del arma, o desde el requerimiento para el cumplimiento, si el penado carece de permiso o ya estuviese intervenido en la causa. Una vez aprobada la liquidación de condena, se comunicará a la Dirección General de la Guardia Civil y del Servicio de Intervención de Armas y Explosivos del Ministerio de Interior. El arma que hubiera sido entregada quedará depositada en las dependencias de aquélla.

Artículo 689.- Trabajos en beneficio de la comunidad

1.- Una vez firme la sentencia, el tribunal dictará auto en el que se establecerán las condiciones de cumplimiento. De la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

2.- La sentencia y el auto se remitirán al servicio de gestión de penas y medidas alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia junto con mandamiento de cumplimiento. Previa citación y audiencia del penado, se elaborará la propuesta de cumplimiento de la pena en la forma reglamentariamente prevista.

3.- La propuesta será notificada al penado, quien podrá hacer constar en tal momento las razones por las que no estuviera conforme con el mismo. Se remitirá testimonio del plan de ejecución al Ministerio Fiscal y al Tribunal de Ejecución.

4.- El Ministerio Fiscal y el penado podrán impugnar el plan de ejecución dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este caso, el Tribunal, previa audiencia a la parte contraria por un plazo de cinco días y, practicadas las comprobaciones que en su caso estime necesarias, aprobará el plan o denegará su aprobación y ordenará a la Administración competente que elabore uno nuevo, o lo rectificará por sí mismo.

5.- Contra el auto aprobando o rectificando la propuesta de cumplimiento, el condenado y el Ministerio Fiscal podrán interponer recurso de apelación.

6.- La ejecución de la pena se desarrollará bajo el control del órgano judicial al que se informará por el servicio correspondiente de las incidencias que se produzcan.

7.- En caso de abandono injustificado de la actividad laboral acordada en el plan de cumplimiento, incomparecencia a las citaciones o cualquier otro supuesto que pueda generar responsabilidad penal el Tribunal de Ejecución ordenará la remisión de los testimonios oportunos al Ministerio Fiscal.

Artículo 690.- Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social

La liquidación, de condena de las penas de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, una vez aprobada, será comunicada, para su anotación, en los registros en que proceda y, en especial, en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y Ayudas Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO IV.- EJECUCIÓN DE LA PENA DE MULTA

Artículo 691.- Requerimiento de pago

El Secretario Judicial requerirá al penado para que, en el plazo de quince días naturales, haga efectivo el importe de la multa que le hubiera sido impuesta, instruyéndole de la reducción prevista en el artículo siguiente y con apercibimiento de proceder por la vía de apremio en caso de impago, o de ejecutar la responsabilidad personal subsidiaria, en los casos en que ésta resultare procedente.

Artículo 692.- Reducción por pago inmediato

1.- El importe de la multa será reducido en un tercio si el pago se hiciera efectivo en el plazo de quince días previsto en el artículo anterior. Si hubieren sido varias las multas impuestas, sólo el abono íntegro de todas ellas determinará la reducción.

2.- En cualquier caso se respetará el orden de prelación de abono de las responsabilidades patrimoniales previsto en el Código Penal, rechazándose la imputación a la multa del pago efectuado mientras no estén satisfechas las responsabilidades pecuniarias legalmente preferentes.

Artículo 693.- Aplazamiento o fraccionamiento de pago

1.- El Tribunal podrá autorizar a petición del condenado el aplazamiento o fraccionamiento del pago de la multa en los plazos que se determine cuando, a la vista de su importe y de las circunstancias personales y económicas del penado, se encuentre justificado para facilitar su abono, el penado asuma el compromiso de dar cumplimiento al plan de pagos acordado y sea razonable esperar que el mismo será cumplido.

2.- Si el penado hubiera sido condenado también al pago de una indemnización como responsabilidad civil, el fraccionamiento del pago solamente podrá ser autorizado si:

    a) se ha satisfecho el pago de la responsabilidad civil, o,
    b) el plan de pagos aplazados incluye también las responsabilidades civiles.

3.- En ningún caso se concederá el aplazamiento o el fraccionamiento del pago cuando el penado, a juicio del Tribunal, no haya facilitado el cumplimiento del comiso que hubiera sido acordado.

4.- Si el penado dejase de satisfacer dos plazos consecutivos perderá el beneficio concedido y se procederá a la ejecución del total de la multa pendiente de pago.

Artículo 694.- Apremio

1.- Si el penado no abonase la multa impuesta en el plazo concedido, el Tribunal judicial remitirá mandamiento de cumplimiento a la Agencia Tributaria para que proceda a su ejecución por el procedimiento administrativo de apremio, cuando lo considere conveniente. En otro caso, se hará efectivo su importe por la vía de apremio, conforme a las normas de ejecución forzosa de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- La Agencia Tributaria, si es requerida para ello, ejecutará la pena de multa impuesta por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la Ley General Tributaria y en las disposiciones reglamentarias aplicables, y comunicará al Juez de ejecución de penas el cobro de la misma cuando se produzca, poniendo a disposición del Tribunal la cantidad obtenida, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre imputación de pagos a la responsabilidad y demás responsabilidades pecuniarias..

En el caso de que la pena no pudiera ser ejecutada en todo o en parte por falta de bienes suficientes sobre los que hacerla efectiva, lo comunicará inmediatamente al Tribunal.

3.- Si no se hallasen bienes suficientes contra los que proceder por la vía de apremio se declarará la insolvencia total o parcial del penado.

Artículo 695.- Responsabilidad personal subsidiaria

1.- Si el penado no abonara el importe de la multa impuesta o no se hubiera hecho efectivo su pago por la vía de apremio, una vez declarada su insolvencia, se procederá a la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria conforme a las reglas generales establecidas en este Código, según se acuerde el cumplimiento mediante localización permanente, trabajos en beneficio de la comunidad o privación de libertad en establecimiento penitenciario, respectivamente.

2.- Si una vez iniciada la ejecución el importe de la multa fuera satisfecho por el penado u otra persona en su nombre, no habiendo pagos preferentes conforme al orden de imputación establecido en el Código Penal, se dejará sin efecto el cumplimiento de la pena privativa de libertad, de trabajos en beneficio de la comunidad o de localización permanente.

CAPÍTULO V.- EL COMISO

Artículo 696.- Ejecución del comiso

1.- El dinero decomisado se aplicará directamente a la satisfacción de las responsabilidades civiles impuestas. No existiendo estas o en lo sobrante, se aplicarán al pago de las demás responsabilidades pecuniarias. Si restase algo, se adjudicará al Estado.

2.- Los bienes muebles o inmuebles de lícito comercio decomisados serán realizados conforme a las normas de la ejecución forzosa de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al importe obtenido se le dará el destino que legalmente corresponda, en la forma prevista en el apartado anterior.

3.- A los bienes que no sean de lícito comercio se les dará el destino que se prevea reglamentariamente y, en su defecto, se destruirán, para lo que el Tribunal impartirá las órdenes necesarias.

Artículo 697.- Comiso de equivalente

El comiso por equivalente será ejecutado de la misma forma que la pena de multa, si bien la cantidad no será objeto de reducción alguna por pago inmediato.

Artículo 698.- Oficina de Recuperación de Activos

La realización o atribución de los bienes decomisados podrá ser realizada por la Oficina de Recuperación de Activos regulada por el artículo 225 de la forma que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO VI.- TRASTORNO PSÍQUICO DEL PENADO

Artículo 699.- Trastorno mental del penado

1.- Cuando el penado sufra una enfermedad mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Tribunal de Ejecución suspenderá el cumplimiento de la pena hasta que el condenado recobre la capacidad necesaria para la continuación de la ejecución, sin perjuicio de que el Fiscal promueva las acciones legales procedentes.

2.- Con carácter previo a dictar el auto de suspensión el Tribunal recabará los informes médicos de los profesionales que hayan asistido al penado y del Médico Forense y oirá al Ministerio Fiscal y al defensor del penado.

3.- El auto de suspensión será susceptible de ser apelado por el Ministerio Fiscal y por el penado.

4.- Las penas de multa y de comiso no serán suspendidas por el trastorno mental del penado.

TÍTULO IV.- EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 700.- Disposiciones generales

1.- La ejecución de las medidas de seguridad se llevará a cabo conforme a lo previsto en el Código penal, en este Título y en el Título Primero de este Libro. Las normas de este Código referidas a la ejecución de penas se aplicarán con carácter supletorio.

2.- El Tribunal de ejecución podrá recabar los informes de facultativos y expertos que considere precisos para la adopción de las resoluciones que procedan en el proceso de ejecución de estas medidas.

Artículo 701.- Medidas de seguridad privativas de libertad

1.- La resolución que acuerde la ejecución de alguna de las medidas de internamiento previstas en el Código Penal, determinará el centro en el que aquélla deba ser cumplida, así como los términos y periodicidad, nunca inferior a un año, en que el Tribunal habrá de ser informado del desarrollo de la ejecución.

2.- Con la anticipación que resulte conveniente, el Tribunal de ejecución pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la fecha de extinción de la medida de internamiento con el fin de que pueda promover, si resultara procedente, la demanda de incapacitación del penado y, en su caso, la medida de internamiento con arreglo a la legislación civil.

Artículo 702.- Medidas de seguridad no privativas de libertad

1.- La ejecución de las medidas de inhabilitación profesional, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se llevará a efecto en la forma prevista en este Código para la ejecución de las penas, cursando los despachos que resulten necesarios para asegurar la efectividad de la prohibición

2.- La expulsión del territorio nacional se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en este Código, las disposiciones del Código Penal y la legislación administrativa.

3.- Los términos de la ejecución de las medidas de custodia familiar y libertad vigilada, se fijarán por el Tribunal de ejecución con la extensión y límites previstos en el Código Penal, previo informe del Ministerio Fiscal y con audiencia de las partes personadas. Contra la resolución que se dicte cabrá recurso de apelación.

TITULO V.- EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS IMPUESTAS A PERSONAS JURIDICAS U OTRAS ENTIDADES

Artículo 703.- Ejecución de penas impuestas a las personas jurídicas

La ejecución de las penas impuestas a las personas jurídicas o las consecuencias accesorias a las penas previstas por el artículo 129 del Código penal que no distintas de las reguladas en los anteriores Títulos de este Libro se realizará con aplicación de lo previsto en el Código Penal y en las normas sobre ejecución forzosa de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien la ejecución se efectuará de oficio.

TITULO VI.- EJECUCIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS CIVILES

Artículo 704.- Aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialidades

1.- La ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia se realizará conforme a las disposiciones establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será efectuada de oficio.

2.- En caso de ser varios los beneficiarios y no haberse obtenido cantidades que cubran todos los créditos, se imputarán de forma prorrateada con arreglo a las respectivas cuantías.

3.- Cuando fuesen varios los condenados al abono de una misma indemnización si son distintos los Tribunales que conocen de la ejecución, efectuará cada uno las actuaciones procedentes, si bien se pondrán en conocimiento recíprocamente las incidencias que puedan tener repercusión en la otra ejecutoria y en particular la declaración de insolvencia del responsable, o el abono total o parcial de la indemnización. El abono total de la indemnización comportará el archivo en cuanto a los aspectos civiles de todas las ejecutorias, sin perjuicio del derecho de repetición que pudieran ostentar algunos penados o terceros responsables civiles frente a otros, a ejercitar en la correspondiente vía jurisdiccional.

Artículo 705.- Cuantificación de las indemnizaciones diferidas en sentencia

1.- Si la sentencia no hubiera fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, el Ministerio Fiscal o cualquiera de los beneficiarios de las indemnizaciones podrá solicitar su determinación con arreglo a las bases establecidas en la sentencia, que se efectuará conforme al procedimiento de determinación de daños y perjuicios en ejecución establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- El auto de determinación de la cuantía será susceptible de recurso de apelación que podrá interponer el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes interesadas. Una vez firme la resolución se remitirá en su caso al Tribunal o Tribunales que estén conociendo de la ejecución si fuesen otros

Artículo 706.- Ejecución provisional

Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil podrán ser ejecutados provisionalmente conforme a lo establecido en Ley de Enjuiciamiento Civil. La competencia corresponderá al Tribunal que haya dictado la sentencia en primera instancia.

Además de la parte que haya obtenido un pronunciamiento civil favorable, podrá instar la ejecución provisional el Ministerio Fiscal si ha ejercitado la acción civil.

TÍTULO VII.- EJECUCIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

Artículo 707.- Aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil

1.- La exacción de las costas se realizará conforme previene la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Cuando el pago de las costas correspondiese al penalmente responsable, una vez aprobada la tasación por el Tribunal competente se remitirá por el Ministerio Fiscal al Tribunal que esté conociendo de la ejecución.


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